Legislatura XXVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19190702 - Número de Diario 55

(L28A1P1eN055F19190702.xml)Núm. Diario:55

ENCABEZADO

MÉXICO, MIÉRCOLES 2 DE JULIO DE 1919

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Año I - Período Extraordinario XXVIII LEGISLATURA Tomo II. - Número 55. SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA

2 DE JULIO DE 1919

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior. Se concede licencia a los CC. Valladares y García Guadalupe J.

2.- Los CC. Solórzano, Vadillo, Céspedes, Alejandre y Siurob presentan un informe sobre la situación económica del Ayuntamiento de la ciudad de México; a las comisiones unidas de Gobernación y 2a. de Puntos, Constitucionales, imprímase e insértese en el DIARIO DE LOS DEBATES.

3.- Continúa la discusión del Proyecto de ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución Federal. Capítulo IX. Las comisiones obtienen permiso para retirar los artículos 96,98,99 y 100. Son separados los 106, 111 y 112, reservándose los restantes para su votación. Se declara que no ha a votar el 106; vuelve a la Comisión.

4.- Modificación de la fracción V del artículo 111. Se reserva para su votación.

5.- Se reserva para su votación el artículo 112.

6.- Aprobación de los no objetados.

7.- Aprobación del artículo 106 reformado.

8.- Aprobación del capítulo X.

9.- Título II, las comisiones obtienen permiso para retirar el artículo 136. Son separados los 140, 141, 142, 147 y 149; los restantes se reservan para su votación. Aprobación del 140.

10.- Aprobación del 141.

11.- Se reserva para su votación el 142.

12.- Aprobación del 147.

13.- Reforma del 149; se reserva para su votación.

14.- Votación y aprobación de los 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143, 144, 145, 146, 148 y 149.

15.- aprobación del capítulo II.

16.- Capítulo III. Son separados los artículos 156, 164 y 167. Se reservan para su votación los restantes. Las comisiones presentan una proposición para que se adicione la ley a discusión con el artículo 166, en la forma que indican; se reserva para su votación. Aprobación del artículo 156.

17.- Aprobación del 164. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. OLIVE ISAAC

[Asistencia de 130 ciudadanos diputados.]

- El C. Presidente, a las 4.27 p.m. Se abre la sesión.

El C. Prosecretario Aguilar: Se va a dar lectura al acta:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día primero de julio de mil novecientos diez y nueve. - Período Extraordinario.

"Presidencia del C. Isaac Olivé.

"En la ciudad de México a las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde del martes primero de julio de mil novecientos diez y nueve, con asistencia de ciento veintisiete ciudadanos diputados, se abrió la sesión.

"Sin debate se aprobó el acta de la sesión celebrada el día 30 del mes próximo pasado, y en seguida el C. Secretario Pesqueira pasó a dar cuenta con los documentos en cartera:

"Estado que manifiesta el número de expedientes tramitados por las comisiones de esta Cámara, del primero al treinta de junio último, y que de acuerdo con el trámite que le recayó, se inserta a continuación: Dar doble click con el ratón para ver imagen

"México 1o. de julio de 1919. - R. A. Soto, D. S. - J. Pesqueira, D. S.

"Memorial del C. José Próspero Cervantes en que pide se nombre una comisión de ciudadanos diputados que estudie el estado actual de la administración municipal de México, y rinda un informe documentado a efecto de aportar mayores luces para la discusión del Proyecto de Ley relativo al Municipio Libre de la ciudad de México.

- A la 2a. Comisión de Peticiones.

"La secretaría anunció que se iba a proceder a la votación económica que quedó pendiente en la sesión anterior por falta de quórum, respecto de la proposición de los CC. García Vigil y García Carlos, que trata de que se reconsidere el acuerdo tomado por la Cámara en su sesión del 28 del mes próximo pasado, sobre un oficio en que la Secretaría de Gobernación avisó que el ejecutivo federal iba a utilizar los servicios del C. diputado Enrique Segura. A solicitud del C. Castillo David, la Mesa sometió a votación, separadamente, los dos puntos resolutivos de esta proposición, que constan insertos en el acta de la sesión anterior. En votación económica se aprobó el primero, y respecto del segundo se recogió votación nominal a petición del C. Zincúnegui Tercero, debidamente apoyado. Votaron por la afirmativa sesenta y tres ciudadanos diputados, y por la negativa, cincuenta y seis. Como no había quórum, la Presidencia dispuso se pasara lista.

"Comprobada la presencia de ciento cuarenta y dos ciudadanos representantes, se recogió nueva votación nominal y esta vez se obtuvo sesenta y nueve votos en sentido afirmativo contra sesenta y uno de la negativa. Por lo tanto, se declaró aprobado el segundo punto resolutivo.

"Se dió cuenta con una proposición firmada por los CC. Ángeles Carlos, Toro, Rodríguez Matías León, Esparza y diez ciudadanos diputados más, que dice en su parte final:

"Único: Aplíquese la sanción establecida en el artículo 64 constitucional a los diputados que no figuren en la lista de asistencia y en dos listas de votación cuando menos en el mismo día, sin causa justificada o sin permiso del Presidente de la Cámara."

"Se le dispensaron los trámites y se puso a debate.

"El C. Zincúnegui habló en contra, y el C. Morales Francisco César, en vista de que en la parte expositiva de la proposición se alude a la actitud que asumió sobre el particular en el mes que fue Presidente, hizo aclaraciones a este respecto; habló, además, en pro. El C. Toro hizo una aclaración y apoyó la proposición; en contra hablo el C. Espinosa Luis, y en pro lo hizo el C. Ángeles Carlos, quien contestó una interpelación de dicho C. Espinosa. Después de una aclaración del C. Casas Alatriste, se consideró el punto suficientemente discutido. A solicitud del C. Morales Francisco César, debidamente apoyado, se recogió votación nominal, de la que resultó desechada la proposición de que se trata por sesenta y siete votos de la negativa contra sesenta y cinco de la afirmativa. A petición del C. Ángeles Carlos , la Mesa dispuso se insertaran estas listas de votación en el DIARIO DE LOS DEBATES.

"Acto continuo se leyó un oficio de la Secretaría de Gobernación en que dice que habiendo cesado las causas que tenía el Ejecutivo de la Unión para utilizar los servicios del C. diputado Enrique Segura, en una comisión incompatible con su carácter de diputado, no utilizará por ahora tales, servicios, continuando en consecuencia, el C. Segura, en sus funciones de diputado. - De enterado.

"Los CC. Basáñez y Siurob reclamaron el trámite de la Mesa que disponía se recogiera la votación nominal que quedó pendiente en la sesión del día 28 del mes próximo pasado, por falta de quórum, acerca del artículo 70 del capítulo VII reformado del proyecto de ley del trabajo. Dichos ciudadanos no pretendían que la asamblea votara nuevamente si el asunto estaba o no suficientemente discutido, pero aprobado por la Cámara en trámite de la Mesa, se llevó a cabo aquella votación, y en ella determinó que el artículo 70 fuese desechado por setenta y tres votos de la negativa contra setenta y uno de la afirmativa.

"Votaron por la negativa los CC. Alarcón, Alejandre, Alencaster Roldán, Altamirano, Alvarez del Castillo, Ángeles Carlos, Ángeles Jenaro, Arriaga, Avilés, Beldón Gil, Basáñez, Bolio, Bouquet, Breña, Carrión, Casas Alatriste, Castilleja, Castillo David, Castillo Torre, Castro Alfonso, Castro Roberto, Chablé, Chávez, Díaz Infante, Esparza, Espinosa y Elenes, Fernández Ledesma, Fernández Miguel B., Ferrel, Gaitán, Gámez, García Adolfo G., García de Alva, García José Guadalupe, González Jesús N., González Marciano, Guerrero, Gutiérrez Atanasio, Gutiérrez de Velasco, Iturralde, Macías Juan E., Malpica, Mariel Samuel H., Martínez del Río, Méndez Pánfilo, Molina, Morales Francisco César, Olivé, Parra, Pastran Jaimes, Paz, Rebolledo, Ríos Landeros, Roaro, Rodríguez de la Fuente, Rodríguez Sabino, Romero Cepeda, Ruiz Martínez, Silva Pablo, Siurob, Tejeda Llorca, Tello, Trejo Trigo, Urdanivia, Uzeta, Vadillo, Velázquez Juan, Vilchis, Villalobos, Villaseñor Mejía y Zincúnegui.

"Votaron por la afirmativa, los CC. Aguilar Pablo, Aguirre León, Aguirre Vito, Alejandre, Amezola, Anda, Andrade, Arrioja Isunza, Balderas Márquez, Bandera y Mata, Barragán, Blancarte, Bravo Lucas, Camarena, Cárdenas Emilio, Castellanos Díaz, Céspedes, Colina de la, Cornejo, Cuéllar, Espinosa Luis, Gámiz, García Antonio, García Pablo, Garza, Gil, Gómez Cosme D., Gómez Gildardo, Hernández Jerónimo, Huerta, Lomelí, López, Lorandi, Macías Rubalcaba, Madrid, Mancisidor, Márquez Galindo, Mejía, Mena, Méndez Arturo, Méndez Fortunato, Mendoza, Moctezuma, Morales Sánchez, Ortiz José de la Luz, Padrés, Pastor, Peña, Pérez Vela, Pesqueira, Ríos Rafael L. de los, Rivera Castillo, Rodríguez Herminio, Rosas, Ruiz H. José María, Ruiz Porfirio, Saldaña, Sánchez Salazar, Schulz y Álvarez, Silva Federico Silva Jesús Solórzano, Soto José M., Suárez José María, Tamez, Torre Rómulo de la, Treviño, Valadez Ramírez, Vásquez Genaro, Verástegui Franco y Zayas.

"Como el artículo 70, en la mencionada sesión del día 28 de junio último, se declaró con lugar a votar, resultaba ahora conforme al Reglamento, desechado definitivamente; pero en virtud de que

el artículo desechado consignaba un precepto constitucional por la que se refiere a las Juntas centrales de Conciliación y Arbitraje, y tenían, además relación íntima con el del proyecto. el C. Siurob y la Secretaría hicieron consideraciones acerca de tales circunstancias, las cuales, tomadas en consideración por la Cámara determinaron que ésta resolviera que el propio artículo fuese reformado por las comisiones en el sentido de la discusión.

"Se puso a debate el artículo 71. El C. Gámiz Luis G. juzgó improcedente discutir este artículo, que tenía relación con el 70. El C. Valadez Ramírez estimado que el mismo artículo 70 afectaba todos los comprendidos en los capítulos VII y VIII reformados, solicitó, a nombre de las comisiones, para retirar éstos. La Asamblea accedió.

"Se puso a debate el capítulo X, por haberse resuelto ya sobre el IX. El C. Trejo manifestó que los capítulos VII y VIII tenían relación con el X y que por tanto, no debía discutirse éste hasta que aquellos no fueran aprobados. En sentido contrario opinó el C. Valadez Ramírez, quien adujo la razón de que la Cámara rechazó el artículo 70 por lo que se refiere a las juntas municipales de Conciliación, y no a las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje de que trata el capítulo X, y las cuales no dejarían de figurar en el artículo 70 al ser reformado. El C. Trigo volvió a usar de la palabra para insistir en su moción.

"La Presidencia, por conducto del C. Prosecretario Aguilar declaró que se daría cumplimiento al artículo constitucional que se refiere a las multas que deben imponerse a los ciudadanos diputados que dejen de asistir a las sesiones.

"A las siete de la noche se levantó la presente."

Está a discusión el acta. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Aprobada.

- El C. Secretario Soto, leyendo:

"Honorable Asamblea:

"Francisco Valladares diputado propietario por el 6o. distrito electoral del Estado de Oaxaca, ante Vuestra Soberanía expone: que por prescripción médica habrá de trasladarse a la ciudad de Tehuacán Puebla, y, permanecer ahí algunos días para atender al restablecimiento de su salud.

"En tal virtud muy atentamente suplica a la honorable Asamblea que con dispensa de todo trámite le sea concedida una licencia hasta por un mes, con goce de dietas.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - México, julio 2 de 1919. - F. Valladares."

En votación económica se consulta si se dispensan los trámites a esta solicitud. Los que estén por la afirmativa, sírvase ponerse de pie.

Se dispensan los trámites. Está a discusión. ¿No hay quien solicite el uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa, sírvase ponerse de pie.

Concedida.

- El mismo C. Secretario, leyendo:

"Honorable Asamblea:

"El subscripto, diputado por el 9o. distrito electoral del Estado de Oaxaca, ante Vuestra Soberanía expone:

"Que teniendo necesidad de salir urgentemente al distrito por donde fui electo al arreglo de asuntos relacionados con el mismo, respetuosamente solicito, con dispensa de todo trámite, una licencia con goce de dietas por diez días, a partir del día de mañana.

"Protesto mis respetos.

"México 2 de julio de 1919. - J. Guadalupe García."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvase ponerse de pie.

Se dispensan los trámites. Está a discusión. ¿No hay quien solicite el uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa sírvase ponerse de pie.

Concedida.

- El mismo C. Secretario; leyendo:

"Los CC. diputados Solórzano, Céspedes, Vadillo, Alejandro y Siurob, nombrados por esta honorable Cámara en comisión para estudiar la situación económica del Ayuntamiento de la ciudad de México, presentan en siete fojas el informe correspondiente." - A las comisiones unidas 2a. de Gobernación y 2a. de Puntos Constitucionales, imprímase e insértese el DIARIO DE LOS DEBATES.

(En cumplimiento del acuerdo anterior, se hace la inserción siguiente:)

"Informe de la Comisión nombrada para estudiar la situación económica del Ayuntamiento de la ciudad de México

"Honorable Asamblea:

"Con motivo de la iniciativa presentada no hace mucho tiempo al Senado, por el ciudadano Presidente de la República, para suprimir el Ayuntamiento de la ciudad de México en su forma actual y substituirlo por un Consejo Directivo, en virtud de no poder mantener su libertad por la falta de ingresos suficientes para atender debidamente todos sus servicios municipales, por otra razones que en la misma iniciativa se expresan, y con motivo también de los variados comentarios que a este respecto se hacen en la prensa, en el seno de la Cámara y en el público, con el interés de saber qué razones de orden político y económico existen para que el dicho Ayuntamiento subsista en su forma actual o desaparezca, la Cámara de Diputados queriendo tener suficientes datos para orientarse, llegada la discusión del referido proyecto, nombró a los subscriptos en comisión para que investigaran en el propio Ayuntamiento de la ciudad y recogieran el mayor número de datos sobre el actual estado económico de dicha institución, de sus principales

fuentes de ingresos, de las dificultades que tengan para su funcionamiento desahogado y demás informes que los señores munícipes pudieran proporcionar.

"Desde luego, la Comisión, para aclarar conceptos erróneos que desde su nombramiento corren en público, tocante a su cargo se apresura a declarar que no fue nombrada para dictaminar sobre si el Ayuntamiento de la Ciudad de México debe o no subsistir, sino para investigar únicamente sobre sus ingresos y egresos, con todos aquellos detalles que giran alrededor de este punto de principal: que no otra cosa podía hacer juiciosamente y con toda imparciabilidad.

"La Comisión, también adelantándose a los comentarios que sobre su competencia en el asunto pudieran hacerse, manifiesta el perfecto conocimiento que tuvo desde el momento de su designación, de la delicada y difícil labor que se la encomendaba, sabiendo de antemano que si para llevar a cabo con éxito una investigación de cuentas que representan el movimiento de caudales de muchos millones de pesos al año, del manejo de oficinas, formas de aplicar y cobrar el impuesto, arbitrios, deudas y todo el mecanismo administrativo, en fin, de una institución tan complicada como lo es la del Ayuntamiento de México, precisa indudablemente una labor asidua de algunas horas diarias durante muchos meses, ya que no menos se necesita para estudiar negocios de menor cuantía y de sencillo funcionamiento.

"Así pues, nuestra investigación, en los pocos momentos que nos dejan libres otras muchas atenciones, no pudo ser ni tan asidua ni tan segura y abundante en sus resultados, como hubiéramos deseado, desde luego que en tan perentorio tiempo y en los contados momentos que a dicha investigación le consagramos, sólo hemos podido recoger aquellos datos que tan cortés y bondadosamente nos han proporcionado los señores munícipes, que estuvieron prontos a recibirnos con agrado y siempre bien dispuestos para darnos toda clase de informes.

"La Comisión comprende que faltan en este trabajo para hacerlo más completo, todos aquellos datos que pueden recogerse en el comercio de la ciudad entre los contribuyentes, especialistas que conocen el funcionamiento de las oficinas, técnicos que saben de contratos y costo de obras públicas y todo cuanto puede saberse, en fin, fuera de control de los señores munícipes; pero si tales datos nos hubiésemos propuesto recoger, olvidándonos de las sesiones de la Cámara y de otras atenciones ineludibles, indudablemente que en mucho tiempo no hubiéramos podido presentar este informe, y quizá para repetir quejas, juicios y comentarios que son ya bien conocidos de todo el público, y que dan al asunto tan variados aspectos para ser juzgado, que sólo hubiera servido para poner en desacuerdo a los miembros de la Comisión.

"Por las razones expuestas acudimos, pues, a los altos funcionarios del Ayuntamiento, como a la única fuente de información que nos pudiera proporcionar rápidamente los datos indispensables para rendir nuestro informe en el menor tiempo posible, y antes de que entrara a debate la iniciativa del Ejecutivo.

"Como algunos periódicos de la capital han estado censurando la labor de los munícipes, por su incompetencia para atender debidamente todos los ramos que le están encomendados y se habla también del estado de crisis de las finanzas del Ayuntamiento, y de la pugna constante que existe entre éste y el Gobierno del Distrito, los señores munícipes desde luego, para sincerarse de esos ataques que consideran injustos, nos hicieron una detallada exposición de las circunstancias por las cuales atraviesa el Ayuntamiento, poniendo en nuestras manos documentos y cuentas, y asegurándonos que ni existe esa crisis aguda e irremediable de que se habla, ni mucho menos la responsabilidad que se les atribuye por los deficientes servicios municipales.

"Bien es cierto - dicen ellos que esos servicios dejan mucho que desear; pero hay que convenir en que su descuido data de muchos años atrás, durante todo el tiempo de la Revolución no siendo justo, por lo tanto, exigirle al actual Ayuntamiento obras y reparaciones que no hicieron los pasados y que, en virtud de su abandono, hoy importan muchísimo dinero, como pasa con los pavimentos y otras obras. Que cuando más se le exigen obligaciones, es cuando también se le retiran fuentes de ingresos que le son propias, cuando no se le devuelven otras que, por su naturaleza, le corresponden, y cuando la crisis en general, no solo por los trastornos internos del país, sino también por la guerra europea, refleja sus consecuencias en los negocios de la ciudad, alambicándolos o paralizándolos, y por ende en los negocios del Ayuntamiento.

"Otras muchas circunstancias han debido contribuir a las dificultades antes dichas; rezagos y deudas que no pueden hacerse efectivos por esta misma situación; exención de impuestos a diversiones en beneficio de los menesterosos; personas que por su posición o por su influencia se muestran rehacias a pagar impuestos, alegando que están en el desempeño de comisiones oficiales; miseria general que origina muchas demoras para el pago y muchos fraudes para eludir las contribuciones; clausura de giros, etc., etc.

"No obstante todas estas dificultades, pueden allanarse a medida que vaya siendo más normal el funcionamiento de las oficinas, y vaya mejorando la situación actual, como es de esperarse; y aunque se hable de enormes deudas, están no las reconocen sí ellas se refieren a los gastos que en el régimen pasado erogó la Federación para muchas grandes obras que sólo la Federación podía hacer; pero sí reconoce las contraídas a últimas fechas, y que sólo montan a: $600,000.00. El Ayuntamiento, por otra parte, tiene créditos por: $800,00.00. con los que puede pagar sobradamente su deuda y aprovechar el saldo a su favor.

"En cuanto a las quejas del público, no son ciertamente - siguen diciendo - por el peso exagerado de los impuestos municipales, como malévolamente se quiere hacer creer, sino por el sesenta por ciento federal que no pueden soportar ningún negocio, advirtiendo que siempre estará quejoso el que paga y siempre tendrá censuras para las autoridades.

"El Ayuntamiento ha recibido de la Federación en varias partidas ha recibido de la Federación en varias partidas: $200,00.00, habiendo asegurado al recibir última, que no pediría más, una vez que, aunque con dificultades, se había logrado cubrir todos los gastos.

"Los gastos nuevos agregados al Municipio, después de Vigente la Constitución de 1917, son únicamente los de Instrucción Pública, Estos importan: $2.500,000.00 al año, descontándose:

"$150,000,00 mensuales, o sean:

$1.800,000.00 al año para sueldo de profesores que pagan actualmente la Federación.

"La asignación del treinta por ciento sobre contribuciones directas que corresponde al Ayuntamiento, se la ha quitado el Gobierno del Distrito para pagar con ella a la Policía. Importa este ramo:

"$1762.00.00.

"Se asegura la independencia del Municipio - en el concepto de los señores munícipes-, incorporando a los ingresos que se perciben actualmente los que regentea la Tesorería del Gobierno del Distrito, puesto que todos son de carácter local y en beneficio del pago de los servicios de la ciudad: (contribución predial y de patente, treinta por ciento, incluyendo en éste el ramo de pulques.) Este ramo, que se le retiró al Ayuntamiento, deja por bimestre, aproximadamente: $30,000.00, y sobre esta cantidad sólo se le abona el veinte por ciento, o sea $6,000.00, asegurándose que esta contribución podría dejar hasta:

"$3.000,000.00 libres de todo gasto al año, que unidos los otros ingresos, darían lo bastante para cubrir ampliamente el presupuesto, advirtiendo que podrían recabarse, además, las sumas que debe la Compañía de Tranvías, algo del Rastro por deudas, y algunas más, unidas a los rezagos que pueden cobrarse y a los que produjera la mejor aplicación de otros impuestos y la supresión de muchos abusos y privilegios, dando, al fin por resultado el posible equilibrio de las finanzas.

"Que ni son ellos los responsables de los malos manejos anteriores, ni pueden en un año reparar y modificar lo destruído durante diez años anteriores, y que nada repararon ni corrigieron los pasados Ayuntamientos.

"En la Memoría que se prepara para su publicidad, y como demostración de que sí puede sostenerse con sus propios recursos el Ayuntamiento de la ciudad de México, se calcula un ingreso anual como de:

"$8.000,000.00 con un egreso aproximado por igual suma, para cubrir todos los gastos que por servicios municipales demanda la ciudad.

"El monto del déficit municipal al año, sin tener en cuenta estos proyectos, no puede desde luego precisarse.

"Las contribuciones municipales nuevas son las siguientes:

"Motocicletas. - Bombas de gasolina. - Derechos adicionales para el servicio de Inspectores. - Derechos de verificación de pesas y medidas. - (La asignación del treinta por ciento sobre contribuciones directas - decreto del 22 de mayo de 1917 - se le ha quitado.)

"Impuestos del Ayuntamiento que han sido suprimidos:

"Avalúos de prendas cumplidas. - Casas de empeño. - Rezagos de créditos y servicios sanitario. - Legalización de firmas (que cobra actualmente el Gobierno del Distrito.) - Venta de pulques en figones y pulquerías, que cobra Gobierno del Distrito desde el 1o. de julio del presente año, abonando un veinte por ciento al Ayuntamiento.

"Los ramos de ingresos que corresponden al Municipio, son: Aguas - pavimentos y atarjeas - Giros mixtos. - Automóviles de alquiler. - Automóviles particulares. - Carruajes de alquiler. - Carruajes particulares. - Carros. - Diversiones públicas. - Panteones. - Registro Civil. - Velocípedos. - Arrendamiento de Terrenos. - Arrendamiento de fincas. - Derechos de licencia. - Donativos. - Indemnizaciones. - Licencia de obras interiores y exteriores. - Multas. - Postes. - Rastro.

"Presentamos algunas cantidades que tienen interés y que pueden servir hacer comparaciones:

"De enero a junio de 1918, (seis meses.)

"Ingresos: $3.267,121.97. Egresos: $3.267,121.97.

"De julio a septiembre de 1918, (seis meses.)

"Ingresos: $1,409,433.20 Egresos $1.400.205.60.

"Es curioso observar de cuentas anteriores, cómo aumentan los derechos de licencia:

"De 19078 producen $2,402.95 De 191011 producen: $13,44.00.

"De 191314 producen: $30,002.75 De 191617 producen: $858,414.25.

"En tanto que por concepto de multas, que al parecer aumentaran paralelamente con los derechos de licencia, tenemos:

"Por multas en 19078: $79,343.61. En 191011: $71,766.31.

"En 1913614: $160,657.52. En 191617: $175,877.88.

"Otros ingresos han bajado notablemente en comparación con los de años anteriores, como si esto demostrara las malas condiciones económicas actuales de la ciudad, donde todos los negocios indudablemente se sienten deprimidos, y no obstante que el de 191314 (el mejor en los diez años anteriores), fue de $8.700.651.35, sin contar los gastos por la Federación en otras obras para la ciudad los señores munícipes aseguran para dentro de poco, poder tener un ingreso de $8.000,000.00 al año, que consideran suficiente para cubrir los gastos, sin acudir a la Federación.

"Ultimo presupuesto de gastos: $5.319,583.86.

"Descontando el costo de la policía: $1.762,070.20.

"Quedan: $3.557,513.66.

"Presupuesto por semestre. Ingresos: $3.750,000.00. Egresos: $3.557,513.34.

"A favor del ingreso: $192,486.34.

"De estas estimaciones se desprende el cálculo para el futuro de: $8.000,000.00 para entradas y otros tantos para gastos, en números redondos, que se obtendrán, como ya se dijo, sin acudir a la Federación.

"De una Memoria que tuvimos a la vista, donde constan los ingresos de diez años anteriores, tomamos para comparación los años de: 19078, con ingresos de $5.546,276.11. 191011, con ingresos de: $6.361,273.08. 191314, con ingresos de: $8.700,651.35. 191617, con ingresos de: $1.863,651.22, debiendo advertir que el descenso de este último ingreso se debe a la conversión de cantidades en papel a oro nacional.

"En cuanto a las relaciones del Ayuntamiento con el Gobierno del Distrito, opinan los señores munícipes que la influencia e intervención de éste sobre el primero, para vivir de las fuentes propiamente municipales - lo que conceptúan injusto e indebido-, es lo que origina las diferencias que existen.

"Que el Gobierno del Distrito es una institución dispendiosa con muchas oficinas, que no parecen ser sino el duplicado de las que ya existen en el propio Ayuntamiento, y que como ya se expresó, este Gobierno del Distrito percibe actualmente fuentes de ingreso que ha retirado al Ayuntamiento, como el treinta por ciento sobre contribuciones directas, para pagar el $1.762,070.20, que importa la Policía;

"El impuesto sobre ventas de pulques en figones y pulquerías, del que sólo abona el veinte por ciento al Ayuntamiento;

"El de legalización de firmas y acaso unos otros más.

"Estos son los datos que la comisión pudo recoger en el Ayuntamiento, y que sin comentario de ninguna especie por no salirse de su papel, tiene la honra de presentar a esta honorable Cámara.

"Sala de Comisiones del Congreso de la Unión. - Constitución y Reformas.- México, noviembre de 1918. - J. Solórzano. - Siurob. - E. L. Céspedes. - J. P Alejandre. - B. Vadillo."

- El mismo C. Secretario: A discusión el capítulo IX de la ley de Amparo. Los ciudadanos diputados que deseen objetar algún artículo, sírvanse pasar a indicarlo.

El C. Fierro: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Fierro.

El C. Fierro: Como el artículo 96 está vinculado en el 30, el cual todavía no se ha discutido, pido a la Presidencia se sirva hacer que no tome en cuenta este artículo a la hora de discutir el capítulo IX de esta ley.

El C. Parra: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Parra.

El C. Parra: En reciente sesión tuve la honra de elevar a la Presidencia un oficio acompañando dos proyectos de dictámenes, relativos al artículo 30. La Presidencia acordó y la Cámara aprobó que esos proyectos de dictámenes pasaran a una nueva Comisión. Esta nueva Comisión no ha rendido aún dictamen; en consecuencia, no puede entrar a discusión el artículo 30. En efecto, el artículo 96 está íntimamente relacionado con el 30, y lo mismo acontece con los artículos 98, 99 y 10. Pido pues, en nombre de la Comisión, que se den por separados esos artículos hasta que la nueva Comisión presente el artículo 30 reformado.

El C. Secretario Soto: La comisión apartó los artículos 96, 98, 99 y 100. El C. Andrade apartó el 111. La Comisión solicita permiso para retirar los artículos 96, 98, 99 y 100. En votación económica se consulta si se concede ese permiso. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Se concede permiso. Además de los artículos que ha retirado la Comisión, han sido apartados los artículos 105, 111 y 112. A discusión el artículo 105; se ha inscripto en contra, el C. Gaitán.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra, el C. Gaitán.

El C. Gaitán: No fue el 105 el que separé, fue el 106.

- El mismo C. Secretario: Se reserva el artículo 105 para su votación. Está a discusión el artículo 106, que separó el C. Gaitán.

El C. Gaitán: El artículo 106, al exigir los requisitos que debe Llenar la demanda de amparo, en su inicio V no se adapta a las reformas introducidas por el artículo 14 de la Constitución. El artículo 14, en efecto, influencia por la obra del señor Rabasa, de que era imposible citar la inexacta aplicación de la ley, la aceptó solamente con relación a los asuntos del orden criminal y para los asuntos del orden civil dio una redacción completamente distinta. Dice el artículo 14, en la parte conduncente:

"En los juicios del orden Criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata...."

Conserva únicamente la exacta aplicación de la ley para los asuntos criminales, y para civiles dice que debe ser "conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho."

Como estas doctrinas son perfectamente aceptables y, además, están sancionadas por la Constitución, yo pido que el inciso V del artículo correspondiente se ajuste a esas doctrinas y no se conserve por regla general que la demanda de amparo, aun en asunto civiles, debe decir cuál es la ley inexactamente aplicada, porque ya es doctrina que no conserva la Constitución.

El C. Presidente: Tiene la palabra en pro, el C. Andrade.

El C. Andrade: Señores diputados: El señor licenciado Gaitán impugna la existencia de la fracción V del artículo 106 de la ley que discutimos, porque dice que no puede tratarse de la inexacta aplicación de la ley en los asuntos civiles, porque en los asuntos civiles, el artículo 14 de la Constitución dice que hay casos en que no se aplica la ley civil, sino las disposiciones generales del derecho; pero lo que ha previsto la fracción V que se discute, es el caso de que habiendo ley civil exactamente aplicable, no se hubiere aplicado. De manera, pues, que tiene razón de ser fracción V del artículo 106, porque ocurriendo el caso de que habiendo, de que existiendo una ley civil exactamente aplicable a un caso, no se aplicara. En consecuencia, hay razón para persista en todos sus efectos el caso previsto en la fracción V. Ya sabemos que, conforme a la Constitución General de la República, en los asuntos penales siempre se aplica exactamente la ley para cada caso; jamás en los asuntos penales, señores, se aplica por analogía ni por mayoría de razón la ley penal. Si un individuo comete un delito, por grave que éste sea, y la ley no señala expresa y definidamente una pena para ese hecho punible, el juez tiene la obligación de absolver, mientras que en los asuntos civiles, cuando no hay una ley expresamente aplicable al caso, se aplican los preceptos generales del derecho, de tal suerte que en los asuntos civiles siempre se juzga y siempre se definen las contiendas. Fundado el señor Gaitán en el caso de que en los asuntos civiles puede llegar el caso de que no haya ley exactamente aplicable, es por esto que no le ve razón de ser a la expresada fracción V del artículo 106; pero como, repito, hay casos en que la ley para los

asuntos civiles tiene definida una ley exactamente aplicable, si no se aplica hay una violación de procedimiento y, en ese caso, ha lugar al recurso de amparo, y por eso entre los requisitos que la ley previene para presentar la demanda de amparo, está el de señalar expresamente cuál ha sido la ley civil exactamente apicable a un caso que no se ha aplicado y éste es uno de los motivos que fundan debida y legalmente el recurso de amparo. En consecuencia, pido a la Asamblea que bajo ningún concepto permita retirar esta fracción cuya existencia es indispensable para los efectos de la ley que discutimos.

El C. Gaitán: Para una aclaración.

Yo no quiero que se suprima la fracción V; únicamente deseo que se aclare, porque sabrá el compañero que en lo Penal, forzosamente debe haber una ley para castigar un delito, forzosamente debe haber una ley exactamente aplicable al caso y de otra manera no se puede castigar a nadie. Esa es una regla invariable, pero en lo civil no, porque la sentencia puede ajustarse, aun cuando no a la ley, a la Jurisprudencia o a los principios generales de Derecho y, en consecuencia, es mejor y en mi concepto no es redundante aclarar la fracción sujetándose al precepto constitucional y a la doctrina en todos sentidos. Cuando no haya ley para resolver un asunto civil, dice la misma Constitución y todos lo sabemos que se puede resolver con arreglo a la jurisprudencia y con arreglo a los principios generales de derecho, cosa que no pasa en lo penal. Por eso creo que tengo razón y que debe aclarase la fracción V.

El C. Secretario Soto: No habiendo más oradores, en votación económica se pregunta si se considera suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Suficientemente discutido. En la misma forma de votación se pregunta si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. (Voces: ¡No! ¡No!)

No ha lugar a votar. Vuelve a la Comisión para que lo reforme.

- El mismo C. Secretario: A discusión el artículo lo 111; se ha inscripto en contra, el C. Andrade.

El C. Casas Alatriste: ¡Moción de Orden!

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Casas Alatriste, para una moción de orden.

El C. Casas Alatriste: Entiendo que hecha la declaratoria de que no había lugar a votar el artículo, se debía declarar que pasa a la Comisión para que lo reforme en el sentido de la discusión.

- El mismo C. Secretario: Eso ha declarado la Secretaría.

El C. Amezola: No lo ha declarado la Secretaria. (Voces: ¡Sí! ¡Sí!)

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra, el C. Andrade.

El C. Andrade: Señores diputados: Paso a impugnar la fracción V del artículo 111. Dice el artículo 111, que: "en los juicios civiles se considerarán violadas las leyes del procedimiento, y privado el quejoso de defensa."

Mas la V, que dice: "Cuando sin su culpa se recibieren sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, hecha excepción de aquellas que fueren documentales."

Es peligroso, señores, dejar sin defensa a una de las partes cuando las pruebas presentadas fueren documentos privados, falsos, de que no tuviera conocimiento la parte contraria. La ley, en este caso, dice que: "Cuando sin su culpa se recibieren sin su conocimiento las pruebas ofrecidas por las otras partes, hecha excepción de aquellas que fueren documentales." De manera es que cuando las pruebas fueren documentales, aunque hubieren sido recibidas sin conocimiento de la parte contraria, se tendrán como presentadas y como buenas. La impugnación la vengo a fundar, señores, en lo que ya discutieron los señores magistrados de la Suprema Corte de Justicia al estudiar esta misma ley. El artículo 111 de la ley que discutimos corresponde al 106 del primitivo proyecto, y la Corte dijo entonces que cuando se presenten en un juicio, sin conocimiento de la contraria, algunas pruebas que fueren instrumentales, en ese caso se tendrán como presentadas en todos sus efectos; pero la Comisión dijo aquí: "excepción de aquellas que fueren documentales", y documentales son, señores, hasta las cartas privadas, que para ser aceptadas en juicio necesitan ser reconocidas por la parte contraria. La Suprema Corte, que discutió esta misma ley antes de entrar a debate en esta Cámara, objetó este mismo concepto que yo objeto ahora. Es peligroso, señores, dejar que a espaldas de la contraparte en un pleito, se presenten sin su conocimiento documentos, que pueden ser falsos; nada importa que a espaldas del colitigante se presenten escrituras públicas que tienen seguramente toda la eficacia de la fe pública; pero documentos privados, bajo ningún concepto debe autorizarse que se presenten porque sería peligroso para las partes que no tuvieran conocimiento de la presentación de pruebas documentales que, como repito, bien pueden consistir en cartas falsas. Yo interpelo a la Comisión para que se sirva expresarme su opinión sobre este particular, en el concepto de que le ruego fije su atención sobre el peligro que ofrece dejar en términos generales pruebas documentales.

El C. Parra: Pide la palabra la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Parra: La Comisión, aceptando las indicaciones del señor licenciado Andrade, va a presentar este mismo artículo con la reforma que él pretende. (Voces: ¡Pida permiso para retirarlo!) La Comisión pide permiso para retirarlo.

- El mismo C. Secretario: La Comisión pide permiso para retirar el artículo 111, a fin de reformarlo de acuerdo con las indicaciones que ha hecho el C. Andrade. Se consulta, en votación económica, si se concede este permiso. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Concedido. La Comisión presenta el artículo 111 reformado en el sentido de la discusión, en esta forma:

"Artículo 111. Fracción V. Cuando sin su culpa se recibieren, sin su conocimiento las pruebas ofrecidas por las otras partes, hecha excepción de aquellas que fueren instrumentos públicos."

Está a discusión. ¿No hay quien solicite el uso de la palabra? Se reserva para su votación.

- El mismo C. Secretario: A discusión el artículo lo 112. Se ha inscripto en contra, el C. Gaitán.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra, el C. Gaitán.

El C. Gaitán: Antes de tratar el punto, quisiera interpelear a la Comisión para que me indique, en la fracción XIV de ese artículo, qué quiere decir al afirmar:"...no se considerará diverso...." Dice: "Cuando seguido el juicio por un delito determinado, el quejoso fuere juzgado por otro diverso. No se considerará diverso el delito cuando el que contenga la sentencia, sólo difiera en grado del que fue materia del proceso."

El C. Trejo: La Comisión contesta la interpelación del C. Gaitán, de la siguiente manera; en el Código Penal se encuentran establecidos diversos grados para los delitos, y son: conato, delito intentando, delito frustado y delito consumado: a esto se refiere la fracción XIV del artículo a debate.

El C. Gaitán: En ese caso estoy conforme; quería nada más que se aclara esto.

El C. Secretario Soto: No habiendo discusión sobre este artículo, se reserva para su votación.

Presidencia del

C. VALADEZ RAMÍREZ ANTONIO

- El mismo C. Secretario: Se procede a la votación nominal de todos los artículos de este capítulo, excepción hecha de los artículos 96, 98, 99, 100 y 106. Por la afirmativa.

El C. Amezola: Por la negativa. (Se procedió a recoger la votación.)

- El mismo C. Secretario Soto: Aprobados los artículos no objetados, por unanimidad de 148 votos.

- El mismo C. Secretario: La Comisión presenta reformado el artículo 106, como sigue:

"Artículo 106. La demanda de amparo deberá llenar los requisitos siguientes:

"I. Expresará cuál de las tres fracciones del artículo 1o. de esta ley de fundamento a la queja;

"II. Fijará expresamente la garantía Constitucional violada, citando el artículo de la Constitución que la comprende y, en su caso, la facultad invadida por la autoridad federal o por la del Estado;

"III. Fijará el acto reclamado de una manera concreta y clara, designando la autoridad que lo ejecuta o trata de ejecutar;

"IV. Si se trata de violación de leyes del procedimiento, citará éstas, determinando también con claridad y precisión cuál es la parte substancial del juicio afectado con la parte reclamada y por qué tal violación dejó sin defensa al quejoso;

"V. Si se trata de inexacta aplicación de la ley de fondo, deberá citarse la que se aplicó inexactamente, o bien la ley omitida, que debiendo aplicarse no se aplicó. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho.

"En los casos de que se trata de inexacta aplicación varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados."

Está a discusión ¿No hay quien pida la palabra? En votación económica se pregunta si ha lugar a votar este artículo. Los que estén por la afirmativa, sírvase ponerse de pie.

Sí ha lugar a votar. Se procede a la votación. Por la afirmativa.

El C. Amezola: Por la negativa.

(Se procedió a recoger la votación.)

- El mismo C. Secretario: Aprobado el artículo 106, reformado, por unanimidad de 146 votos.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión el capítulo X. Los ciudadanos diputados que deseen apartar alguno de los artículos, sírvanse pasar a indicarlo.

No habiendo objeción para ninguno de los artículos del capítulo X, en votación económica se pregunta si ha lugar a votar todo el capítulo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Ha lugar a votar. Se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Posecretario Morales Sánchez: Por la negativa.

(Se procedió a recoger la votación.

El C. Secretario Soto: Se procede a la votación de la Mesa. Aprobado el capítulo X, por unanimidad de 136 votos.

- El mismo C. Secretario: A discusión el capítulo I del título II. Los ciudadanos diputados que deseen apartar algunos artículos, sírvanse pasar a indicarlo.

El C. Fierro Manuel Ignacio: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Fierro Manuel Ignacio: El artículo 136 está íntimamente ligado con el artículo 100, que ya fue separado por la honorable Comisión; por lo tanto, pido a esa Comisión se sirva pedir separar este artículo.

El C. Trejo: La Comisión pide permiso para retirar el artículo 136.

- El mismo C. Secretario: La Comisión, accediendo a la solicitud del C. Fierro, pide permiso para retirar el artículo 136. Se consulta a la Asamblea si concede el permiso, en votación económica. Los que estén por la afirmativa, sírvase ponerse de pie.

Se concede el permiso.

Los ciudadanos diputados que deseen apartar algunos artículos del capítulo I del título II, sírvanse pasar a indicarlo.

Han sido apartados por el C. Ángeles Carlos los artículos 140, 141, 142, 147 y 149. Habiendo sido

apartados los artículos 140, 141, 142, 147 y 149, los demás, artículos, con excepción del 136, se reservan para su votación.

A discusión el artículo 140, Inscripto en contra, el C. Ángeles Carlos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Ángeles.

El C. Anales Carlos L: Vengo a impugnar el artículo 140, que esta a debate, porque, en mi concepto, no es suficientemente claro en dos puntos: primero, ante qué autoridad debe darse la contestación de la contraparte y en segundo lugar, qué autoridad es la que debe mandar hacer la entrega de las copias El artículo 140 dice lo siguiente:

"El que interponga el recurso de súplica, al presentar o mandar a la Corte su escrito de expresión de agravios presentará también al Tribunal de Segunda Instancia las copias de dicho escrito que fueren, necesarias para que se entrege una a cada una de las partes que intervengan en el juicio, copias que se les mandarán entregar inmediatamente....."

No dice si ese Tribunal de Segunda Instancia es el que debe ordenar que se entreguen las copias, o si únicamente recibe el escrito de súplica para que la Suprema Corte sea la que tramite ese recurso. La segunda objeción que hago está relacionada con la primera, porque dice la segunda parte del artículo:

"La parte que no interpusiera el recurso, presentará su escrito de respuesta dentro de los diez días siguientes a aquel en que recibiera la copia o quedare ésta a su disposición."

Si el Tribunal de Segunda Instancia es el que recibe las copias y manda entregarlas como los dispone la ley, entonces, colocándose en ese supuesto, ante esa misma autoridad de Segunda Instancia debe contestar la contraparte; pero en este caso, ya ese Tribunal de Segunda Instancia está tramitando el recurso de súplica, y es precisamente lo que quiero que se aclare. Si únicamente el Tribunal de segunda Instancia tiene facultades para recibir el escrito en que se interpone la suplica y desde ese momento cesa toda jurisdicción en ese tribunal y remite los autos a la Suprema Corte para que ella mande entregar las copias a la contraparte, y ante la Corte conteste dicha, o si, por el contrario el mismo Tribunal de Segunda Instancia sea el que conozca de principiar el trámite de la súplica. Es lo que quiero que aclare la Comisión, porque, repito, por la lectura del artículo no se sabe cuál es la autoridad que ha de mandar entregar las copias y ante qué autoridad se ha de contestar dentro del plazo de diez días que fija parte del artículo.

El C. Andrade: Pido la palabra en pro.

El C. García Carlos: Señor Presidente, la Comisión pide la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. García Carlos: Señores diputados: Las objeciones que el señor licenciado Ángeles acaba de formular sobre el artículo 140, no tienen otro fundamento, no tienen otra razón de ser que seguramente las poca atención con que el mismo compañero ha leído las disposiciones de que se trata. Absolutamente se desprende de la manera más clara, que el tribunal ante quien se interpone el recurso, única y exclusivamente tiene la facultad de recibir el escrito y de admitir o desechar el recurso, mismo; claro es que al recibir las copias de que se trata, no hace otra cosa que repartirlas, que entregarlas sin tener absolutamente jurisdicción en el recurso mismo,. Repito, las disposiciones de la ley son perfectamente claras; el Tribunal de Segunda Instancia ante quien se interpone el recurso de súplica, carece absolutamente de jurisdicción, una vez que ha admitido el recurso.

El C. Ángeles: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Ángeles Carlos L.: Siento que la Comisión no entienda el artículo o no entienda mis argumentaciones, porque no ha sido suficientemente clara en poner los puntos sobre las íes en este particular. Acepta, como yo lo expuse, que el Tribunal de Segunda Instancia debe cesar en su jurisdicción desde el momento en que se interpone el recurso de súplica; pero en este caso, no veo cómo se ha de armonizar la segunda parte, que dice: "La parte que no interpusiera el recurso, presentará su escrito de respuesta dentro de los diez días siguientes a aquel en que recibiere la copia o quedare ésta a su disposición." Precisamente no se dice si ese tribunal se limita única y exclusivamente - el Tribunal de Segunda Instancia - a recibir las copias y las entrega, porque eso es lo que se desprende del artículo, o se remite todo el expediente para que la Suprema Corte sea la que mande dar parte a la contraparte, y desde ese momento se cuenten los diez días, por que viene hablando la primera parte en el artículo 140 del Tribunal de Segunda Instancia, al que se entregarán las copias, y dice después: "....para que se entregue"; ¿para que entregue quién? Desde el momento en que viene hablando del Tribunal de Segunda Instancia, se entiende, a menos que se diga lo contrario, con claridad en el artículo, que ese mismo Tribunal de Segunda Instancia es el que manda hacer la entrega de esas copias a la contraparte, y entonces, desde ese momento, se empiezan a contar los diez días para que conteste la expresión de agravios. Ya ve, por los mismo, la Comisión, que no está suficientemente claro el artículo, en vista de su redacción.

El C. Parra: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Parra.

El C. Parra: Señores diputados: No vale la pena ocupar vuestra atención con un precepto que está concebido en los términos más claros posibles. El mismo señor licenciado Ángeles, que ha venido a objetarlo, lo está aclarando; no hay más que leer el precepto para entenderlo. El licenciado Ángeles quiere llegar a detalles, hasta sobre quién ha de hacer la entrega de las copias: ¡un día vendrá a preguntar cuál de los mozos del Juzgado llevará a preguntar cuál de los mozos del Juzgado llevará el escrito a las partes! Esto es impropio. Las copias se presentan ante el Tribunal de Segunda Instancia., y de allí se mandarán entregar a las partes. Esto no tiene importancia ni se sigue perjuicio a ninguna de las partes. El artículo tal como está es muy aplicable y, en consecuencia, huelga toda discusión sobre él. Pido, pues, un voto aprobatorio.

El C. Prosecretario Aguilar: No habiendo más oradores inscriptos, ni en pro ni en contra, en votación económica se consulta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 140. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

No se considera suficientemente discutido. (Voces: ¡Cómo no!) No hay mayoría (Voces: ¡Sí hay!)

Se considera suficientemente discutido. En votación económica se consulta a la Asamblea si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Si ha lugar. Se va a proceder a recoger la votación nominal. Se suplica a los CC. Villalobos y Mena José Ignacio auxilien a la Secretaría en sus labores. El artículo 140 dice así:

"Artículo 140. El que interponga el recurso de súplica, al presentar o mandar a la Corte su escrito de expresión de agravios, presentará también al Tribunal de Segunda Instancia las copias de dicho escrito fueren necesarias para que se entregue una a a cada una de las partes que intervengan en el juicio, copias que se les mandará entregar inmediatamente.

"La parte que no interpusiere el recurso, presentará su escrito de respuesta dentro de los diez días siguientes a aquel que recibiera la copia o que dare ésta a su disposición."

Está a votación Por la afirmativa.

El C. Villalobos: Por la negativa.

(Se procedió a recoger la votación.)

El C. Posecretario Aguilar: Ha sido aprobado el artículo 140, por 138 votos de la afirmativa contra 1 de la negativa.

- El mismo C. Prosecretario: Está a discusión el artículo 141. Se ha inscripto en contra el C. Ángeles Carlos.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra, el C. Ángeles Carlos.

El C. Ángeles Carlos L: La Comisión se ha empeñado en no hacer una obra seria de legislación, sino que quiere que se apruebe los artículos, aun cuando se falte a la lógica y que no haya claridad. ¿Para qué se quiere claridad, si los abogados lo que menos necesitan claridad? Al contrario, mientras más obscuras estén las leyes, tienen más facilidad de embrollar los negocios y sacar más honorarios. Esta es la moralidad de la Comisión: pero como yo no puedo comulgar con ella, a pesar de que mis esfuerzos sean inútiles, he de seguir viniendo a objetar los artículos que crea que deben objetarse. El artículo 141 y el artículo 142, al que también voy a hacer la misma objeción, tienen también, como el artículo 140, el pecado de falta de claridad. Hay dos clases de recursos o dos clases de escritos en el recurso de súplica: el primero interponiendo el recurso de suplicar; después, el cierto de expresión de agravios, y ni en el artículo 141 ni en el 142 se especifica de esos dos escritos se refiere, si al escrito en que se interpone el recurso de súplica, o al escrito en que, conforme al artículo 140, deben expresarse los agravios relativos a la súplica, por que hay bastante diferencia técnicamente entre uno y otro escritos; en el 1o. única y exclusivamente se dice: "interponga el recurso de súplica", y ya en el 2o. tiene que especificarse por qué motivo o por qué concepto debe atacarse o se ataca la resolución recorrida. Luego ya ve la Comisión que no se trata nada más de venir aquí a hacer un juego de palabra, sino teniendo cada escrito su objeto, debe también dársela la importancia que a cada uno de ellos corresponde y debe especificarse a cuál de ellos se refiere. Ya saben los señores de la Comisión, que cuando el legislado no distingue, los que interpretan la ley tampoco deben distinguir, y precisamente se debe aclarar a cuál escrito se refiere, si al escrito en que se interpone el recurso de súplica o si se refiere al recurso en que se deben expresar los agravios.

El C. Trejo: Pide la palabra la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Trejo: Señores diputados: La Comisión tiene un criterio perfectamente falso, perfectamente erróneo, perfectamente salido de toda razón; pero con la Comisión votaron 138 ciudadanos diputados; el señor diputado Ángeles es el único que aquí piensa bien, es decir, es uno de los que aquí piensan bien; pero solamente tuvo un voto; así es que la Asamblea juzgará.

El C. diputado Ángeles se ha venido empeñado desde hace tiempo en atacar esta ley, nada más por atacarla. El señor diputado Ángeles lee un artículo solamente y no tiene el cuidado de leer, los artículos anteriores: es decir, pasa sobre esos artículos. Pienso yo que aquí a la orilla de la tribuna hay un Leteo en el cual se baña el C. diputado Ángeles antes de ascender porque una vez sabido, ha olvidado todo lo anterior.

El artículo 139, C. Ángeles, habla del famoso escrito de expresión de agravios, y el artículo 141 dice que el escrito a que refiere el artículo 139 ¿por qué razón va uno a estar diciendo lo que el C. Ángeles quiere? Dentro de un momento, el C. Ángeles no va a venir a decir que forzosamente debemos escribir los escritos de expresión de agravios en una máquina Oliver, o en una máquina Underwood, con tinta negra o azul y cuestiones de éstas que verdaderamente son nimias. Lo que esta pasando es que el artículo 141 está mejor o peor redactado, pero es claro. dice así:

"Si el que interpone el recurso de súplica no presentare su escrito dentro del término que señalaba el artículo 139, por ese solo hecho se le tendrá por conforme con la sentencia recurrida, y la Suprema Corte mandará que los autos sean devueltos al tribunal de su origen, a fin de se ejecute la sentencia pronunciada."

Me dice el C. diputado Ángeles: ¿cuál escrito? No es el de interposición de recursos, porque como ya se interpuso, ya no hay motivo para volver a interponerlo, sino el escrito este otro de expresión de agravios. Es tan claro que huelga insistir sobre lo mismo. Si se interpuso el recurso y fue admitido, no hay duda, no hay más que dos escritos: aquel en que se interpone el recurso ya se admitió ya no hay, manera de volver a poner ese mismo escrito; y el otro escrito, el de expresión de agravios; así es que no nos queda más que el segundo. Es claro el artículo, no le vemos absolutamente nada que quede obscuro. Por tanto, pide la Comisión que sean desechadas las observaciones que hace el C. Ángeles y le dé un voto aprobatorio a este artículo.

El C. Prosecretario Aguilar: No habiendo más oradores inscriptos, ni en pro ni en contra, en votación económica se pregunta sí se considera

suficientemente discutido el artículo 141. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Sí se considera suficientemente discutido. En votación económica se pregunta a la Asamblea si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Sí ha lugar a votar. Se procede a recoger la votación nominal.

El C. Secretario Soto: Por la afirmativa.

El C. Secretario Lorandi: Por la negativa. (Se procedió o recoger la votación.)

El C. Secretario Soto: Aprobado el artículo 141, por 126 votos de la afirmativa contra 1 de la negativa, del C. Ángeles Carlos.

- El mismo C. Secretario: A discusión el artículo 142. Inscripto en contra, el C. Ángeles.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra, el C. Ángeles.

El C. Ángeles: Como ya hice las observaciones que tenía que hacer al tratar el artículo 141, renuncio al uso de la palabra.

- El mismo C. Secretario: Como no hay discusión sobre el artículo 142, se reserva para su votación.

- El mismo C. Secretario: A discusión el artículo 147. Inscripto en contra, el C. Ángeles.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra, el C. Ángeles.

El C. Ángeles Carlos L.: El artículo 147 previene que el incidente, cuando se desecha el recurso de súplica, deberá interponerse ante la Suprema Corte. A continuación señala que este incidente " debe promoverse dentro de los tres días siguientes a aquel en que haya notificado la admisión del recurso, por escrito, del que se acompañará una copia para cada una de las partes que intervengan en el juicio...."

Como el incidente debe interponerse ante la Suprema Corte, y creo yo que los tres días que se fijan aquí para todos los lugares de la República son insuficientes, deben concederse siempre los plazos en proporción a los medios de comunicación, porque si, por ejemplo, se interpone el recurso de súplica en Sonora, es inconcuso que dentro de los tres días siguientes no podrá presentarse a reclamarse el incidente como si la misma admisión del recurso de súplica fuera interpuesta en México. Debe establecerse que a los tres días, pero debe agregarse el término adecuado cuando no esté el tribunal en el mismo lugar de la Suprema Corte de Justicia, en proporción a la distancia. Esto lo señala en el orden Común, y aun en la misma Ley de Amparo para la demanda. De manera que yo creo que la Comisión también va a decir aquí que es muy justo, y bien puede ser que desde Sonora o desde Chiapas llegará el correo a la Capital, en estos tres días, para interponer el recurso. Es el escrito de la Comisión, probablemente.

El C. García Carlos: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. García Carlos: Señores diputados: Decididamente son muy desafortunadas las objeciones del señor Ángeles, sencillamente porque se fundan en lo que anteriormente he dicho, en que no lee la ley, no le preocupa, se fija sólo en el artículo a debate, pero no en los anteriores. El artículo 28 de la ley - se olvidó el señor Ángeles de él - dice expresamente: "Que en los casos no previstos por la ley se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles", y el Código Federal, precisamente prevé los casos en que los recursos se interponen en lugares distantes y prevé los casos en que los términos deben ampliarse y en cuáles no deben ampliarse.

El C. Ángeles Carlos L.: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Ángeles.

El C. Ángeles Carlos L.: Siento que la Comisión en este caso, como ya en otra ocasión lo dijo el compañero Trejo, que por no estar preparada científicamente para el tecnicismo de esta ley, quiera sorprender a la honorable Asamblea, y yo admito que la Comisión defienda como quiera y como guste el dictamen, pero siempre con la seriedad que merece esta Asamblea.

No es cierto, como dice el compañero García, que es de aplicarse el artículo 28 porque es para los casos no prevenidos, cuando la Ley de Amparo o la ley que se discute no prevé o no fija el plazo dentro del cual debe interponerse ese recurso, pero precisamente como aquí señala la ley tres días, no es el caso a que se refiere el compañero García; debe especificarse aquí que a esos tres días debe agregarse el plazo suficiente en atención a las comunicaciones de los distintos lugares de la República con la capital. Si la Comisión hubiera concedido que se interpusiera ese incidente, es decir, que se promoviera ante la misma autoridad que rechazaba la súplica, entonces, perfectamente bien, porque estaba en el mismo lugar de juicio la parte interesada; pero como tiene que promoverlo aquí en la capital de la República, tiene que especificarse que debe darse a las partes un término prudente en atención a las distancias, para que puedan en ese término hábil poder ejercitar su derecho. No es cierto, como dice el compañero García - y siento que él se haya salido precisamente para eludir la contestación categórica que le voy a someter-, que en el Código de Procedimientos Civiles a que se refiere el artículo 28, se refiere el caso que estamos discutiendo; se refiere a los casos en que no señala un plazo; pero aquí se ha señalado un plazo. Por consecuencia, ya no es de aplicarse el Código de Procedimientos Civiles.

El C. Trejo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Trejo.

El C. Trejo: Señores diputados: Muy lejos de la Comisión tratar de sorprender a la Asamblea; nunca ha hecho eso ni ha pretendido hacerlo. Voy a procurar poner de manifiesto el error en que se encuentra el C. diputado Ángeles. Dice el artículo que él objeta:

"Cuando el Tribunal de Segunda Instancia admitiere un recurso de súplica que conforme a la ley debiere desecharse, la parte contraria podrá.

promover ante la Suprema Corte el incidente de súplica mal admitida..."

Vamos a poner el caso de que esto suceda en la parte más lejana de la República: supongamos Chiapas o California: sigue diciendo el artículo:

"Dicho incidente deberá promoverse dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya notificado la admisión del recurso, por escrito, del que se acompañará una copia para cada una de las partes que intervengan en el juicio; de dichas copias se correrá traslado por tres días al recurrente y a las demás partes que no hayan promovido el incidente, y transcurridos estos tres días, aunque el translado no se haya evacuado, la Suprema Corte dentro de los tres días siguientes resolverá lo que corresponda."

Eso no quiere decir, ciudadanos diputados, que el individuo aquel contra el cual se haya admitido el recurso de súplica, en el término de tres días se traslade a la capital de la República y se presente a la Suprema Corte de Justicia; no, señores, lo que quiere decir es esto: que dentro del término de tres días debe hacer el escrito y ponerlo en el correo, y el escrito llegará cuando el correo llegue a la capital de la República, y él, oportunamente, con ese recibo que le dan a uno cuando pone un pliego certificado en el correo, probará que puso tal pliego en tal época y se tendrá en cuenta el tiempo en que tardó en llegar. Así es que en lo que dice el C. diputado Ángeles, no tiene razón; una cosa es promover y otra cosa es que llegue el escrito a la Suprema Corte de Justicia. Si dijera que dentro de los tres días el escrito debiera estar en la Suprema Corte de Justicia, el C. diputado Ángeles tendría razón, pero dice: "promover", y yo puedo promover en el Estado de Veracruz. Hoy nada menos tuve que promover un escrito ante el Tribunal de Justicia del Estado de Veracruz; mañana se me negará el recurso de súplica y yo tengo que reclamar por esa mala admisión. Hago mi escrito y lo pongo en el correo dentro del término de tres días después de la notificación. Así es que la Asamblea ve cómo el C. Ángeles no tiene razón, y cómo la Comisión no ha tratado de sorprender a la Asamblea.

El C. Ángeles Carlos L.: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Ángeles.

El C. Ángeles Carlos L.: La mejor prueba de que la Comisión ha tratado de sorprender a la Asamblea, es que precisamente ha cambiado en dos de sus miembros el criterio; primero vino a sostener el C. García que se entendía que a estos días debían ser agregados otros más en proporción a la distancia, y ahora viene a decirnos el C. diputado Trejo que no son más que tres días para cualquier distancia, pero que esos tres días se cuentas desde que se depositó en el correo...

El C. Trejo, interrumpiendo: No he dicho yo eso. (Voces: ¡No! ¡No!) No he dicho yo eso. Pido la palabra, señor Presidente, para aclarar, para rectificar hechos. No lo he dicho.

El C. Ángeles Carlos L., continuando: Dijo el compañero Trejo que no era necesario; que esos tres días no debían contarse cuando llegara el escrito a la Suprema Corte, sino cuando se depositara en el correo y se recogiera el recibo; que esos tres días debían contarse desde esa fecha, desde que se notifique al individuo y se deposite el escrito en el correo, aunque después llegue a las ocho o diez días. Eso fue lo que dijo el compañero Trejo. Ya ve cómo está cambiando de criterio de Comisión: en un caso nos dice que el Código de Procedimientos debe aplicarse y que, por consecuencia, no son tres días en realidad, sino los demás necesarios en atención a la distancia. Ahora nos dice que no, que sí son los tres días únicamente, pero que esos tres días no se cuentan cuando llegue el Escrito a la Suprema Corte , sino cuando se deposita en el correo, y eso sí se puede prestar a muchas dificultades. Un individuo que ha dejado pasar los tres días, puede depositar en el correo un escrito y no certificarlo, porque la ley no lo obliga, y como muchas veces es muy difícil , porque los sellos no son muy claros, certificar cuándo se depositó en el correo, va a dar por resultado que prácticamente no va haber término entonces, y se presta a chanchullos. El abogado que por lentitud, mala fe, o por lo que se quiera, deje pasar el término de tres días, a los ocho días deposita su escrito en el correo y como la Suprema Corte de Justicia no está capacitada para saber si el mayor tiempo que se empleó para fijar el escrito se debió a incuria o lentitud del abogado o del interesado, da por resultado que entonces en ninguna parte ni en ningún caso podrá contarse ese término de tres días. En el fondo, la Comisión está conforme conmigo en que es necesario que se señale un plazo proporcional a las distancias para cada población.

El C. Trejo: Pido la palabra para contestar.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Trejo: Señores diputados: No es cierto que yo haya venido a sostener que los tres días se contarán desde el momento en que el certificado se puso en el correo, eso no es cierto; lo que he dicho es que la promoción deba hacerse en el término de tres días, es decir, dentro de los tres días. Yo puedo hacer una promoción inmediatamente después de la notificación de un auto o dentro de las setenta y dos horas. Ahora, lo que el C. Ángeles viene a decir aquí, pues precisamente demuestra su criterio de juez menor de algún pueblo del Distrito Federal.

En la aplicación de toda ley, señores diputados, hay multitud de chanchullos, y nosotros en ese caso, los que nos hemos metido entre los juzgados, sabemos a cuántos chanchullos se prestan las cosas; multitud de veces se ha presentado un escrito a un secretario, y el secretario lo traspapela por más de veinticuatro horas, y para que esto no suceda, el litigante tiene la obligación de hacer que al pie del escrito se ponga la hora en que lo ha presentado, para que dentro del término que señala el Código de Procedimientos se dé cuenta al juez de la promoción. Cuando esto no se hace, muchas veces hemos visto que el secretario se mete en el bolsillo un pliego de importancia, para no dar cuenta con él, y multitud de chanchullos se presentan. Ahora, naturalmente a las partes les toca cuidar que quede perfectamente claro el momento en que ellos han interpuesto el recurso, el momento en que

se han dirigido a la Corte. Así es que todo lo que nos vino ha hablar el diputado Ángeles de que tratamos de sorprender a la Asamblea, no tiene razón de ser; si alguien ha tratado de sorprender a la Asamblea, es el C. Ángeles, que ha tergiversado lo que sostiene la Comisión. La Comisión no ha sostenido ni puede sostener, ciudadanos diputados, lo que se le atribuye tan piadosamente; la Comisión no puede tener ese pecado.

El C. Ángeles Carlos L.: Para una interpelación a la Comisión. (Voces ¡A votar!)

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Ángeles Carlos L.: Que me haga favor de decirme el C. licenciado Trejo cómo se justifica que se ha hecho la promoción dentro de los tres días.

El C. Trejo: Señor diputado Ángeles: Se puede demostrar perfectamente bien el momento en que se hace una promoción. Supongamos que estoy en la capital de la República: la promoción se demuestra aquí con la presentación del escrito y la razón puesta al pie, supongamos que estamos fuera de la capital de la República: la promoción yo la demuestro sencillamente llevando el escrito al correo dentro del término de tres días y recabando el recibo de que lo puse bajo pliego certificado.

El C. Ángeles Carlos L., interrumpiendo: ¿Quién me obliga a mí a certificarlo?

El C. Trejo: Si no es que lo obliguen a usted, ciudadano diputado; es que está en interés de uno hacerlo.

El C. Secretario Soto: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se pregunta si se considera suficientemente discutido el artículo 147. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Está suficientemente discutido. En la misma forma de votación se pregunta si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Sí ha lugar a votar. Se procede a la votación. Por la afirmativa.

El C. Secretario Lorandi: Por la negativa. (Se procedió a recoger la votación.)

El C. Secretario Soto: Votaron por la afirmativa 80 ciudadanos diputados.

El C. Secretario Lorandi: Votaron por la negativa 61 ciudadanos diputados.

El C. Secretario Soto: En consecuencia, ha sido aprobado el artículo 147.

- El mismo C. Secretario: A discusión el artículo 149.

Tienen la palabra en contra, el C. Ángeles Carlos L.

El C. Ángeles Carlos L.: Siento tener que molestar nuevamente la atención de los señores diputados; pero este asunto es de fondo. El artículo 134, que admite y define la súplica, dice que se admitirá contra las sentencias de segunda instancia, y ha sido consecuente con lo dispuesto en el artículo 104 constitucional, que dice:

"Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

"De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre cumplimiento y aplicación de leyes federales, o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten a intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y los tribunales locales del orden Común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado."

Establece forzosa e indiscutiblemente la segunda instancia, y por eso digo que el artículo 134 ha sido lógico con esa disposición, puesto que permite el recurso de súplica contra las sentencias de segunda instancia; pero en el artículo 149, en la segunda parte, claudica por completo la Comisión y falta a la lógica en lo absoluto, puesto que dice:

"Siempre que la sentencia de la Suprema Corte esté conforme de toda conformidad con la sentencia de segunda instancia, o en su caso, con la de la instancia única, habrá condenación en costas, salvo el caso de que el litigante que interpuso la súplica hubiere obtenido sentencia a su favor en la primera instancia."

¿En qué caso se admite la única instancia, cuando la Constitución, en el artículo 104, previene que sea forzosamente una segunda instancia, puesto que dice: se apelará ante los tribunales del orden Común, tribunales superiores, y el 134 previene precisamente que las súplicas se entablarán en contra de la segunda instancia? No hay el caso en que se interponga la súplica, en que se trate de una sola instancia, porque entonces, o el artículo 104 ha dicho un disparate o en el artículo 134 que le sigue, también, puesto que hay casos en que hay una segunda instancia; o la Comisión no ha sido lógica en establecer los siguiente:

"Siempre que la sentencia de la Suprema Corte esté conforme de toda conformidad con la sentencia de segunda instancia, o en su caso, con la de instancia única, habrá condenación en costas, salvo el caso de que el litigante que interpuso la súplica hubiere obtenido sentencia a su favor en la primera instancia."

No es posible esto; esto está con el artículo 134 de esta ley o con el 104 constitucional, que establece precisamente que haya la segunda instancia. El artículo 134 de esta ley dice que se interpondrá el recurso de súplica contra las sentencias de segunda instancia; luego no hay casos en que se trate de una instancia única y exclusivamente. Podrá decir la Comisión que sí habrá casos; pero si los hay, ¿entonces por qué el artículo 134 previene que se interponga la súplica contra la sentencia de segunda instancia? Si no hay más que una sola instancia en el negocio, quiere decir que no hay súplica en ese caso y es inútil el artículo 149, pero si hay segunda instancia, forzosamente para que se pueda interponer el recurso de súplica, entonces yo no concibo el artículo 149. que previene una única instancia.

Podrá decir la Comisión que esto es cuestión de estilo, de corrección de estilo, que con suprimir esas palabras que dicen: "o en su caso , con la de la

instancia única", ya queda arreglado pero ya se va viendo que la supresión de palabras o, por el contrario, la introducción de algunas, cambia en lo absoluto la lógica de los artículos y su significado.

El C. García Carlos: Pide la palabra la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. García Carlos: Señores diputados: Aunque el señor licenciado Ángeles afirma perfectos absurdos respecto al artículo 149, porque es un artículo dedicado a establecer la condenación en costas y que no puede reglamentar la súplica, la forma en que debe interponerse este recurso, sino el artículo 134; por esta vez el señor licenciado Ángeles ha tenido razón. Efectivamente, señores, no es que se suprima el artículo como él quiere, no sería posible, sería un absurdo; lo que debe suprimirse son sencillamente estas palabras: "o, en su caso, con la de la instancia única", porque, efectivamente, la súplica sólo se admite contra las sentencias de Segunda Instancia. Es cierto que la razón que hubo es poderosa, y es la siguiente: en los juicios mercantiles menores de mil pesos, no procede la Segunda Instancia, no procede recurso alguno, sólo procede el de la casación, y sería injusto que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia causara ejecutoria, no obstante el absurdo o la injusticia que se cometiera; pero puesto que la Constitución lo ha establecido y el artículo 134, lógico, como dice el C. Ángeles, lo establece también, deben suprimirse, y así ruega la Comisión que la Asamblea le permita hacerlo, las palabras a que se ha referido el señor licenciado Ángeles y que he subrayado.

El C. Secretario Soto: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se permite a la Comisión retirar el artículo 149. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Sí se permite.

La Comisión lo presenta en esta forma:

"Artículo 149. Cuando la Suprema Corte, al sentenciar en súplica, encontrare que alguna de las partes ha litigado con notoria temeridad o mala fe, la condenará en costas.

"Siempre que la sentencia de la Suprema Corte esté conforme de toda conformidad con la sentencia de Segunda Instancia, habrá condenación en costas, salvo el caso de que el litigante que interpuso la súplica hubiere obtenido sentencia a su favor en la Primera Instancia.

Está a discusión. ¿No hay quien solicite el uso de la palabra? Se reserva para su votación.

- El mismo C. Secretario: Se procede a la votación de todos los artículos que se reservaron para su votación. Son el 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143, 144, 145, 146, 148 y 149. Por la afirmativa.

El C. Mena: Por la negativa. (Se procedió a recoger la votación.)

- El mismo C. Secretario: Aprobados por unanimidad de 131 votos.

- El mismo C. Secretario: A discusión el capítulo II. Los ciudadanos diputados que deseen apartar algunos artículos, sírvanse pasar a indicarlo. ¿No hay quien desee apartar algún artículo del capítulo II? No habiendo objeción para este capítulo, en votación económica se pregunta si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Ha lugar a votar. Se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Mena: Por la negativa. (Se procedió a recoger la votación.)

- El mismo C. Secretario: Aprobado el capítulo II del título II, por unanimidad de 126 votos.

- El mismo C. Secretario: A discusión el capítulo III. Han sido apartados los artículos 156, 164 y 167. El resto del capítulo se reserva para su votación.

La Comisión presenta un artículo que se deba añadir en este capítulo. Dice así:

"Comisiones unidas 2a. de Justicia y la 1a. de Puntos Constitucionales.

"Los CC. diputados Matías Rodríguez, Oscar H. León, Cuauhtémoc Esparza, Jesús N. González y licenciados Alfonso Toro y Carlos L. Ángeles, proponen a esta Representación el que se adicione el artículo 82 del Proyecto de Ley que reglamenta los artículos 103 y 104 de la Constitución General, en los siguientes términos:

"Siempre que al dictarse una sentencia de amparo, aparezca que hay violación de garantías y que dicha violación constituye un delito que deba perseguirse de oficio, la autoridad responsable será consignada al tribunal competente, por la Suprema Corte de Justicia."

"Los subscriptos, miembros de la 2a. Comisión de Justicia y 1a. de Puntos Constitucionales, estudiamos detenidamente la adición propuesta y la encontramos justificada, por lo que hacemos nuestra la referida adición, pero no al artículo 82, por no relacionarse con él, ni siquiera con el capítulo que lo contiene, sino que quedará en el capítulo III del título II con el número 166, por lo que sometemos a la aprobación de esta honorable Asamblea la siguiente proposición:

"Adiciónese el capítulo III del Proyecto de Ley que reglamenta los artículos 103 y 104 de la Constitución General, en los siguiente términos:

"Artículo 166. Siempre que al dictarse una sentencia de amparo, aparezca que hay violación de garantías y que dicha violación constituye un delito que deba perseguirse de oficio, la autoridad responsable será consignada al tribunal competente por la Suprema Corte de Justicia."

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso General. - México, 30 de junio de 1919.

- Ramón Blancarte. - Enrique Parra. - Amado J. Trejo. - Carlos García."

¿Ningún ciudadano diputado desea apartar este artículo que se va agregar a este capítulo? Se reserva para su votación. A discusión el artículo 156; inscripto en contra, el C. Pastrana Jaimes.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra, el C. Pastrana Jaimes.

El C. Pastrana Jaimes: Señores compañeros:

Principio por tributar una calurosa felicitación a los miembros de la Comisión.....

El C. Trejo, interrumpiendo: ¡Gracias!

El C. Pastrana Jaimes, continuando: por el empeño que han tomado en poner penas severas y en exigir responsabilidades con la esperanza de que se obtenga la justicia; pero esta severidad, en mi concepto, no debe llevarse a tales extremos, que raye en el desconocimiento absoluto de los principios de derecho. Voy a demostrar a la Comisión cómo en determinados casos es verdaderamente excesiva la pena ; una pena excesiva la tenemos en el artículo 156. Dice el artículo 156:

"El juez que suspenda el acto reclamado en casos indebidos, si procede con dolo, será destituído de su empleo y castigado con pena de uno a dos años de prisión."

En este caso la Comisión se ha puesto en lo justo, para que al funcionario que obre con dolo se le castigue de un modo severo y así también sea el castigo; pero en la segunda parte de este artículo es donde hay cierto exceso en la pena. Dice: "Si ha obrado únicamente por negligencia o descuido, será destituído de su empleo y castigado con una pena de seis meses de arresto a un año de prisión."

Claramente se ve, señores que los miembros de la Comisión no han pasado por un juzgado de Distrito, donde diariamente entran treinta o cuarenta demandas de amparo, y en esos casos es muy fácil cometer un descuido o cualquiera negligencia, y yo pregunto a la Comisión: ¿Es justo que por eso un juez de Distrito tenga un año de prisión? (Murmullos.) Si obra nada más por negligencia o por descuido, no es posible, señores, no es jurídico, señores, no es razonable imponerle a ese juez de Distrito un año de prisión. Pero no es esto lo más grave: este artículo saben ustedes bien, señores, que los magistrados de Circuito y los jueces de Distrito entran a funcionar por determinado período de tiempo, por cuatro años; durante el ejercicio de sus funciones no pueden ser removidos sino por causa de responsabilidad, ¿y qué más sencillo para la Corte, señores, que decirle a un juez de Distrito: "Tú procediste con descuido en este caso; te impongo un año de prisión"? Y con esa sola arma lo destituye del empleo, y entonces ya se viola el principio de la inamovilidad de los funcionarios, de la estabilidad de los funcionarios; hay que ver las responsabilidades en este caso. Que se castigue el dolo, muy bien, pero un simple descuido castigarlo con un año de cárcel, en mi concepto es una pena absolutamente excesiva para este caso.

El C. Parra: Pido la palabra. Señores diputados: Yo estimo que no está en lo justo el señor licenciado Pastrana Jaimes o, más bien, no ha meditado debidamente la objeción que ha venido a presentar con respecto a este artículo. Tal parece como si el licenciado Pastrana Jaimes tuviera empeño en que no se castigara de la manera más eficaz a los jueces descuidados; tal parece como que el licenciado Pastrana Jaimes tiene intenciones de ser juez de Distrito alguna vez.

El C. Pastrana Jaimes, interrumpiendo: ¡No, hombre, está usted loco!

El C. Parra, continuando: Porque, señores, la tendencia de este capítulo es de las mejores tendencias que hemos tenido en la expedición de las leyes; ¿pues que, lo que nos hemos propuesto, no es corregir a los funcionarios de la manera más eficaz posible? ¿No es ésta la tendencia general que existe en todos los abogados en la Asamblea y el público mismo, de imponer a los funcionarios públicos penas muy fuertes para que así no falten a sus deberes? ¡Pues claro! Comparó el señor Pastrana Jaimes una parte del artículo con la otra y las encuentra distintas; precisamente la primera se refiere a los casos en que han faltado con conocimiento, y la otra - que la encuentra excesiva - se refiere a los casos de negligencia o descuido; pero hay que ver que la negligencia en los jueces de Distrito para un acto tan fácil como es el de la suspensión, es punible y debe ser castigada con una pena lo más fuerte posible; ¿con esto qué conseguimos? Que los jueces no se descuiden. ¿Que habrá mucho recargo de trabajo? Pues trabajar más, o se aumentará el número de jueces como lo previene la Constitución; pero no vamos a decir nosotros que porque hay mucho trabajo dejemos a los jueces de Distrito que hagan lo que quieran. Nosotros tenemos la obligación de imponer penas y así las hemos impuesto. Pido, pues, a la Asamblea, un voto aprobatorio para este artículo.

El C. Secretario Soto: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se pregunta si se considera suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Suficientemente discutido. En la misma forma de votación se pregunta si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Ha lugar a votar. Se procede a la votación. Por la afirmativa.

El C. Mena: Por la negativa.

- El mismo C. Secretario: Aprobado el artículo 156, por 122 votos de la afirmativa contra 6 de la negativa. (Murmullos.)

- El mismo C. Secretario: A discusión el artículo 164. Inscripto en contra el C. Pastrana Jaimes; en pro, el C. Fierro.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Pastrana Jaimes.

El C. Pastrana Jaimes: Señores compañeros: Yo creo y espero que la Comisión en este caso - siquiera en este caso-, me conceda la razón... (Voces: ¡No! ¡No!) porque voy a convencer a ustedes de que aquí la Comisión ha procedido de la manera más absurda y más descabellada que pueda creerse.

El C. García Carlos, interrumpiendo: ¡Muchas gracias!

El C. Trejo: ¡Muchas gracias!

El C. Pastrana Jaimes, continuando: Lo voy a demostrar: Cuando se pide amparo y se concede la suspensión, la fianza es para reparar los daños y perjuicios, y yo desafío al señor compañero Trejo y al señor licenciado García a que, como

jueces, me prevean los daños y perjuicios probables que puedan cometerse con una suspensión. ¿Quién podrá prever el monto de esos daños y perjuicios que sirven de base para la fijación de una fianza? Ningún juez, señores compañeros, ningún juez, por competente que sea, puede en determinados casos prever el monto de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la suspensión del acto reclamado, porque esos daños y perjuicios van a depender del tiempo que dure la suspensión; de la naturaleza del juicio; de todos los incidentes que surjan en la tramitación de ese asunto; ¿y cómo es posible que un juez sepa qué tiempo va a durar la tramitación del incidente de suspensión del acto reclamado? Pero todavía hay más, señores diputado. Si física e intelectualmente es materialmente imposible prever el monto de los daños y perjuicios, ¿qué tribunal es capaz de calcular la suficiencia o insuficiencia de una fianza? ¿Conforme a qué regla de derecho, conforme a qué ley, a qué reglamento va a decirse: esta fianza es suficiente o esta fianza es insuficiente? Si no se conoce la base, es decir, el monto de los daños y perjuicios, menos podrá conocerse la suficiencia o insuficiencia de una fianza. Voy a interpelar a la Comisión: Señor licenciado Trejo: ¿me puede usted señalar la ley o reglamento que fija la suficiencia o insuficiencia de una fianza?

El C. Trejo, interrumpiendo: Queda al criterio del juez, bajo su responsabilidad.

El C. Pastrana Jaimes, continuando: Queda al criterio del juez, usted lo ha dicho; y si la ley deja al criterio del juez la fijación de la fianza, ¿cómo es posible conceder al Tribunal que califique esa suficiencia o insuficiencia de la fianza? Pero todavía hay algo más grave en este artículo: supongamos que es el Tribunal Superior de un Estado el que decreta la suspensión de un acto reclamado; aquí la Comisión nos pone que la Corte Suprema de Justicia también podrá encausar al Tribunal Superior de Justicia de un Estado. Señores: eso sería el atropello más grande que se cometiera a la soberanía de un Estado.

El C. Trejo, interrumpiendo: ¿Dónde está?

El C. Pastrana Jaimes, continuando: Sí, señor; aquí lo dice; lo voy a leer:

"Artículo 164. La autoridad responsable que admita, para la suspensión del acto reclamado, una fianza que resulte ilusoria o insuficiente, sufrirá la pena de arresto mayor, sin perjuicio de la responsabilidad civil, en los términos de la regla X del artículo 107 constitucional."

El C. Trejo, interrumpiendo: ¿Me permite una interpelación?

El C. Pastrana Jaimes: Sí, señor.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Trejo.

El C. Trejo: ¿En qué caso el Tribunal Superior de Justicia de un Estado puede.....(Voces: ¡No se oye! ¡No se oye!) El C. diputado Pastrana Jaimes está diciendo que la Corte puede mandar encarcelar a todo un Tribunal Superior de Justicia. Aquí se trata de mandar encarcelar, o de lo que sea, al juez de Distrito que suspenda un acto y no se haya otorgado una fianza suficiente. ¿Cuándo el Tribunal Superior de Justicia de un Estado puede mandar suspender un acto reclamado con fianza? Es la única pregunta que yo le hago al C. Pastrana Jaimes.

El C. Pastrana Jaimes, continuando: Hago uso de la palabra, ciudadanos diputados. Aquí la ley no dice que sea al juez de Distrito al que mande encarcelar. El artículo 164, dice: "la autoridad responsable", y la autoridad responsable no es el juez de Distrito; (Murmullos.) entonces será un error del artículo. Dice el artículo 164:

"La autoridad responsable que admita, para la suspensión del acto reclamado, una fianza que resulte ilusoria o insuficiente, sufrirá la pena de arresto mayor, sin perjuicio de la responsabilidad civil, en los términos de la regla X del artículo 107 constitucional."

La autoridad responsable. Así lo dice la ley y así lo dice el artículo que he venido yo a objetar. Supongamos, señores, que el Tribunal Superior de Justicia de un Estado es la autoridad responsable, y esa autoridad responsable, como puede ser en un juicio de amparo, concede una fianza en la suspensión; ¿es posible, es jurídico, es racional que concedamos a la Corte el derecho de imponerle a ese Tribunal de Justicia una pena de seis meses de arresto mayor? Yo no sé, señores en qué cabeza cabe este artículo; yo no sé cómo la Comisión puede proponer que atropellemos de la manera más inicua la soberanía de un Estado. (Murmullos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Fierro.

El C. Fierro: Ciudadanos representantes: Vengo a hablar en pro de este artículo, porque está de acuerdo con lo que yo sostuve hace algunas sesiones, respecto a la responsabilidad de los jueces en el otorgamiento de las fianzas. En aquella oportunidad propuse un sistema, un medio que no se creyó conveniente; pero ahora que estamos en la parte de responsabilidad de los jueces, sí me parece necesario, y a efecto de suprimir o disminuir en lo posible la corruptela que existe de admitir fianzas insuficientes, sí me parece conveniente y necesario, digo, que se ponga el mayor esfuerzo, la mayor penalidad posible para que los jueces sean acuciosos al aceptar las fianzas para la suspensión. No solamente estoy de acuerdo, señores diputados, con que a la autoridad responsable se le exija esta penalidad, sino que la hago extensiva a los jueces de Distrito también, esto es, que el artículo diga: "La autoridad responsable o los jueces de Distrito", a efecto de que estas autoridades queden también comprendidas dentro de esta penalidad, para el caso de que acepten fianzas insuficientes. En la oportunidad.....(Murmullos.)

El C. Presidente, interrumpiendo: Se ruega a la Asamblea se sirva prestar atención al orador.

El C. Fierro, continuando: En la oportunidad en que me referí al artículo 52, expuse ante esta honorable Asamblea los motivos serios, las cuestiones casi trascendentales que me llevaban a proponer el sistema que no se aceptó. Ahora bien, señores diputados: Esta es la oportunidad propicia para que la Asamblea vote este artículo, a fin de que los jueces sean más precavidos en la aceptación de las fianzas.

Dice el compañero Pastrana Jaimes que "qué reglamento o qué ley puede servir de base a la autoridad para fijar la fianza". El juez que conoce del juicio de amparo sabe a cuánto podrá ascender

aproximadamente el daño o perjuicio que pueda venir por la suspensión o no suspensión del acto reclamado. Esto en lo que se refiere a la cuestión penal; en lo que se refiere a las cuestiones civiles, precisamente el hecho de que no puedan prefijarse los daños y perjuicios, hace que en los juicios civiles se exija fianza de bien raíz. Es necesario este artículo para impedir hasta donde sea posible que un bien raíz de valor insignificante, esté sirviendo para responder, para garantizar un sinnúmero de amparos que, en un momento dado, no podría afianzar aquel bien. El simple hecho de que no sea posible la prefijación de estos daños, sea argumento para atacar este artículo, digo, no es de suficiente fuerza, porque basta con que el juez que conoce del asunto exija la fianza de bien raíz suficiente en lo posible. Claro está que el juez podrá equivocarse; pero esos casos serán las exepciones, y debemos procurar por todos los medios a nuestro alcance, estrechar a los jueces a que sean vigilantes en este particular.

A efecto de que este artículo quede en la forma debida, propongo a la honorable Comisión que se sirva suprimir la palabra "responsable", a efecto de que el artículo comprenda a toda autoridad judicial que conozca del juicio de amparo, porque no hay que olvidar.....(Murmullos.)

El C. Presidente, interrumpiendo: La Presidencia suplica muy atentamente a los ciudadanos diputados se sirvan prestar atención al orador.

El C. Fierro, continuando: Reitero mi súplica a la honorable Comisión, de que se sirva suprimir la palabra "responsable" en este precepto, a efecto de que queden comprendidas todas las autoridades judiciales que conozcan el juicio de amparo, porque no hay que olvidar que los jueces del fuero Común pueden también conocer de juicios de amparo, bien sea para suspensión o hasta fallar en los casos que establece la fracción IX del artículo 107 constitucional.

Después de esta petición a la honorable Comisión, ruego a la honorable Asamblea se sirva dar un voto aprobatorio a este artículo, a efecto de que obtengamos la eficacia en el otorgamiento de las fianzas.

El C. García Carlos: Pide la palabra la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. García Carlos: Sosteniendo, señores diputados, la procedencia y la necesidad de las penas que establece el artículo 164, la Comisión está de acuerdo con el C. licenciado Fierro y, por tanto, pide permiso para retirar el artículo, a fin de suprimir la palabra "responsable", que es la que puede ocasionar las dudas en el ánimo de los funcionarios encargados de administrar justicia.

El C. Secretario Soto: En votación económica se pregunta si se concede permiso a la Comisión para retirar el artículo 164. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Sí se permite.

El artículo queda en esta forma: "La autoridad que admita, para la suspensión del acto reclamado, una fianza que resulte ilusoria o insuficiente, sufrirá la pena de arresto mayor, sin perjuicio de la responsabilidad civil, en los términos de la regla X del artículo 107 constitucional."

Está a discusión.

El C. Pastrana Jaimes: Pido la palabra en contra.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Pastrana Jaimes.

El C. Pastrana Jaimes: Señores compañeros: Lamento que la honorable Comisión no se haya fijado en el fondo de ninguno de los argumentos que vine a esgrimir a la tribuna; me voy a permitir repetirlos y suplicarle que entre al fondo de la cuestión. Yo he dicho que mientras no haya un cartabón, mientras no haya una regla fija para prever el monto de los daños y perjuicios, no habrá tampoco una regla fija para saber cuándo una fianza es suficiente y cuándo una fianza es insuficiente: falta la base para conocer la suficiencia o insuficiencia de las fianzas. Pero hay algo más, ciudadanos diputados: aún suprimiendo la palabra "responsable", la Comisión deja el artículo así:

"La autoridad que admita, para la suspensión del acto reclamado, una fianza que resulte ilusoria o insuficiente, sufrirá la pena de arresto mayor..."

Vengo aquí a sostener que este artículo es un atropello a la soberanía de los Estados; la Constitución autoriza que se pida el amparo ante la Suprema Corte de Justicia o ante el Tribunal Superior de Justicia de un Estado, por sentencias definitivas que no estén previstas en la fracción IX del artículo

Esa autoridad es la responsable del acto reclamado; esa autoridad tramita el incidente de suspensión; esa autoridad recibe la fianza y, entonces, señores, ¿vamos a imponer a un Tribunal de Justicia que ha admitido una fianza insuficiente, le vamos a dar el derecho a la Corte para que mande imponer a ese tribunal una pena de seis meses de arresto? ¿Es esto jurídico? ¿Es justo que consintamos nosotros? ¿Es justo que admitamos esta violación a la soberanía de los Estados? Yo le pregunto a la Comisión: ¿fundada en qué artículo de la Constitución le da facultades a la Corte para que mande encarcelar a un Tribunal Superior de Justicia de un Estado? Que me señale el artículo constitucional en que se diga que la Corte puede mandar encarcelar al Tribunal Superior de Justicia de un Estado. Yo convengo, señores en que cuando un juez de Distrito admita una fianza insuficiente, se le haga un extrañamiento, pero no que se le mande a la cárcel, y eso no nada más a los jueces de Distrito, no a los tribunales de Justicia de los Estados. Admito que a los jueces de Distrito se les imponga una pena, porque la Corte es superior jerárquico de los jueces de Distrito; tiene jurisdicción sobre ellos; tiene manera de mandarlos corregir; pero que la Corte vaya a corregir al Tribunal Superior de Justicia de un Estado. ¿A título de qué, si los tribunales superiores de Justicia de los Estados son soberanos y no cabe que la Corte pueda aplicarles estos castigos?

El C. Presidente: Tiene la palabra en pro, el C. Andrade Priego.

El C. Andrade: Señores diputados: El señor Pastrana Jaimes proclama que no deben ser castigadas penal y civilmente las autoridades cuando admitan fianzas ilusorias o insignificantes, y se ha

olvidado de que la Constitución es la que dispone esto y, en consecuencia, nosotros en la ley reglamentaria no lo podemos quitar. Dice la fracción X del artículo 107, lo siguiente:

"La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente cuando no se suspenda el acto reclamado, debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resultare ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad penal y civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la presentare."

Si la Constitución manda esto, ¿cómo lo vamos a quitar de la ley reglamentaria?

Si el Tribunal Superior de Justicia, en el caso particular a que alude el señor Pastrana Jaimes, conoce de un recurso de amparo y admite fianzas insuficientes o ilusorias, contra este Tribunal debe proceder la Corte. ¿Qué se asusta el señor Pastrana Jaimes, de que sea consignado el Tribunal Superior de Justicia de un Estado cuando ejerza funciones conociendo de un recurso de amparo? Si la ley, repito, si la Constitución previene que son responsables, civil y penalmente, ¿cómo es que es que le extraña que la ley reglamentaria establezca la responsabilidad civil de los funcionarios y, además, la penal? Lo más que podría decir es que le parece mucho el arresto mayor, que son once meses; pero, naturalmente, el arresto mayor se aplicará cuando se haya substanciado el incidente de responsabilidad y no se aplica siempre la pena en su máximo, sino muchas veces en su mínimum y a veces se absuelve de la responsabilidad. De manera que el C. Pastrana Jaimes no tiene razón para proclamar que no se castigue a las autoridades que admitan fianzas ilusorias o insuficientes. Es natural que la ley, mejor dicho, que la Constitución haya tomado la precaución de castigar severamente a esas autoridades que admitan fianzas ilusorias o insuficientes; naturalmente que es muy difícil puntualizar hasta dónde puede llegar la responsabilidad civil de un fiador, por más que la fianza siempre es limitada, por cantidad determinada y hasta ese extremo es responsable el fiador. Pero es natural que la ley establezca la sanción, es decir, la pena, para que los jueces cumplan con su deber. Si el clamor público, si el clamor de la misma Asamblea, si la opinión del mismo Pastrana Jaimes, es la de que los jueces incurren constantemente en responsabilidades, que no administran justicia, que dejan lesionados los derechos de las partes, racional es que la ley reglamentaria, no haciendo otra cosa que transcribiendo el concepto de la Constitución, haga responsables, civil y penalmente, a los señores jueces que admitan fianzas ilusorias e insuficientes.

El C. Villalobos: Pido la palabra en contra.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra, el C. Villalobos.

El C. Villalobos: Señores diputados: Si lo que la Constitución, o lo que la Comisión, o el Proyecto de Ley a debate, o conjuntamente todos han hecho, se ha reducido a transcribir más o menos literalmente el precepto constitucional relativo, no nos queda más remedio que aceptar este artículo en el fondo, declarando, así que el precepto constitucional que reglamenta es un disparate. Pero ya que tenemos que constreñirnos a un disparate constitucional, siquiera, señores, atenuemos un tanto las consecuencias que deba producir en la práctica, atendiendo a los antecedentes que en esos casos, y a propósito de leyes, se han establecido. No podemos impugnar el establecimiento de una penalidad para el juez que admita, o para la autoridad en general, que admita una fianza ilusoria o insignificante, porque esos son los términos textuales de la Constitución; pero sí podemos nosotros ser un poco razonables en la fijación de la pena. La autoridad que admita esa fianza debe ser castigada; pero todos los castigos que se imponen, bien a una autoridad, bien a los litigantes que gestionen en ella, son graduales; dar ocasión al delincuente para que repare, para que remedie, para que reflexione en sus actos equivocados y para que en lo sucesivo los corrija. Por esa razón entre las correcciones disciplinarias que las autoridades judiciales superiores pueden imponer a los litigantes o a las autoridades judiciales inferiores, se establece una graduación, desde la amonestación hasta el arresto, y eso mismo deberíamos nosotros hacer aquí, cuando menos deberíamos nosotros dejar la puerta abierta o, mejor dicho, prever el caso de que la autoridad, por equivocación, no fijara una fianza suficiente, y entonces imponerle una pena, por ejemplo: la de destitución, la suspensión por un tiempo determinado e imponerle una pena mayor en caso de reincidencia en el segundo y el tercer caso, que sería el último; pero no de una vez imponer una pena tan dura, cuando muy bien puede tratarse, no de una verdadera falta ni de un verdadero delito, sino de una equivocación. En los delitos oficiales, en los delitos comunes y en las faltas el elemento esencial es el dolo, es el conocimiento de que se comete un hecho contra la ley, infringiendo una prevención legal. Si se infringe una ley sin la conciencia, sin la comprensión de las prevenciones que en ella contiene, o no hay delito o el delito es leve; en consecuencia, si el juez por mal cálculo, si la autoridad por mal cálculo ha fijado una fianza que es insuficiente en poca cantidad para reparar los daños que se han causado, debemos nosotros, señores, ser más indulgentes, más suaves para aplicarle una penalidad en el caso de que esa autoridad fije una fianza notoriamente insuficiente, que diste mucho de reparar y de poder reparar los daños que se causen al individuo que los resiente.

Como resumen de lo expuesto, me permito proponer lo siguiente: que ya que la Constitución establece una pena para la autoridad que admita fianzas insuficientes o ilusorias, términos expresos de la Constitución, aunque más bien, a mi entender, cuando mucho debería decir que se castigaba a la autoridad que admitía fianzas ilusorias o notoriamente insuficientes, ya que admitimos eso, impongamos una pena a la autoridad, pero una pena gradual, una pena que vaya desde un mínimo razonable hasta un máximo enérgico.

El C. Parra: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Parra: Señores diputados: Estamos todos de acuerdo en que este artículo tiene que aceptarse porque es constitucional, y solamente subsiste la duda sobre si esta pena es excesiva o no, y es el punto único a debate.

Voy a permitirme indicar a ustedes cuáles han sido los motivos que tuvo la Comisión para fijar esa pena y cómo ella no es excesiva.

El Co mpañero Villalobos, que es postulante aquí de algún tiempo, sabe muy bien que este ha sido el principal abuso que se ha estado cometiendo en los tribunales federales. Aquí, señores diputados, la fianza jamás ha servido para nada; nunca se ha llegado a hacer efectiva una fianza, porque se llega hasta este ridículo: hay en la capital despachos en donde hay fiadores que por determinada cantidad prestan su fianza a veinte, treinta, cincuenta o más personas. ¿Qué hemos de hacer nosotros para corregir este abuso? Establecer una pena fuerte. ¿Y qué se conseguirá con eso? Que en lo sucesivo el juez no admitirá a don fulano de tal como fiador, sabiendo que es ya fiador de otros muchos individuos, sino que se cuidará de que esa fianza sea eficaz.

Ahora bien; quiere el compañero que haya un máximum y un mínimun, y lo tiene perfectamente establecido: el arresto mayor es de treinta días a once meses, y de allí se puede graduar perfectamente la pena; en consecuencia, están satisfechas las aspiraciones del compañero en cuanto la imposición de la pena, y la Comisión sigue su fin, que es el de evitar un abuso latente, que es el de estar dando fianzas verdaderamente ilusorias en todos los tribunales; es el único remedio que la Comisión ha encontrado para este mal; en consecuencia, sostiene su artículo.

El C. Secretario Soto: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se pregunta si se considera suficientemente discutido el artículo 164 reformado. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Suficientemente discutido. En votación económica se pregunta si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Ha lugar a votar. Se procede a la votación nominal.

Se ruega el C. Mena se sirva pasar a auxiliar a la Secretaría.

Por la afirmativa.

El C. Mena: Por la negativa. (Se procedió a recoger la votación.)

- El mismo C. diputado: Votaron por la negativa 11 ciudadanos diputados.

- El mismo C. Secretario: Por la afirmativa, 115. Aprobado el artículo 164. A discusión el artículo.....(Voces: ¡No! ¡Que se levante la sesión!)

El C. Presidente: Se levanta la sesión y se cita para mañana a las cuatro de la tarde.

- El mismo C. Secretario: Orden del día: Ley del Trabajo. (7.52 p. m.)