Legislatura XXVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19190716 - Número de Diario 67

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ENCABEZADO

MÉXICO, MIÉRCOLES 16 DE JULIO DE 1919 DIARIO DE LOS DEBATES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS AÑO 1.- PERIODO EXTRAORDINARIO XXVIII LEGISLATURA TOMO II.- NÚMERO 67. SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS EFECTUADA EL DÍA 16 DE JULIO DE 1919

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior. Se concede licencia al C. diputado Ortiz José de la Luz.

2.- Continúa la discusión del Proyecto de Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución Federal. Artículo 92 reformado; habiéndose declarado sin lugar a votarlo, vuelve a las comisiones.

3.- Es puesto a discusión el dictamen que presentan las comisiones 1a. y 2a. de Justicia, por el que aceptan las reformas que hizo el Senado al Proyecto de Ley de Organización del Ministerio Público Federal y reglamentación de sus funciones; sin debate se aprueban por unanimidad las citadas modificaciones; a la 1a. de Corrección de Estilo.- Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. LARA CÉSAR A.

(Asistencia de 126 ciudadanos diputados.)

- El C. presidente, a las 4:31 p. m.: Se abre la sesión.

- El C. prosecretario Aguilar, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el día quince de julio de mil novecientos diez y nueve. Período Extraordinario.

"Presidencia del C. Isaac Olivé.

"En la ciudad de México. a las cuatro y treinta y siete de la tarde del martes quince de julio de mil novecientos diez y nueve, con asistencia de ciento veintiocho diputados, según consta en la lista que pasó el C. secretario Soto, se abrió la sesión.

"Sin debate fue aprobada el acta de la sesión celebrada el día anterior, que leyó el C. prosecretario Aguilar.

"Se concedió licencia, con goce de dietas, a los CC. Manuel H. Flores, Francisco Madrid y J y Guadalupe García, al primero por veinte días al segundo por quince, y al último por diez, como prórroga de la que ha venido disfrutado.

"El C. Rubén Basañez presentó una adición al capítulo VII del Proyecto de Ley del Trabajo, la que fue turnada a las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social.

"El C. Alejandre rectificó hechos y contestó una interpelación del C. Avellaneda. El C. Rodríguez de la Fuente hizo aclaraciones e interpeló al C. Alejandre. También hizo aclaraciones el C. Lara, y en seguida se pasó a la discusión del Proyecto de Ley del Trabajo.

"Las comisiones presentaron el artículo 72, reformado en estos términos:

"Las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje se integrarán con dos representantes propietario y dos suplentes por parte de los trabajadores; dos propietarios y dos suplentes por parte de los patrones, y un representante del Gobierno, nombrado por el Ayuntamiento.

"Los representantes serán designados en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año y tomarán posesión de sus cargos en instalarán la Junta el día primero de enero siguiente, dando aviso de este acto al Ayuntamiento y al Departamento del Trabajo. La elección se verificará de acuerdo con el procedimiento señalado para la designación de las comisiones especiales de salario mínimo.

"Si los trabajadores y patrones no eligen a sus respectivos representantes en la forma y fecha que previene este artículo, el Ayuntamiento hará el nombramiento de aquéllos, a más tardar, dentro de los tres días siguientes, sin perjuicio de que en cualquier tiempo puedan tomar posesión de sus cargos los representantes que eligieron los patrones o trabajadores.

"Puesto a discusión, hablaron en contra los CC. Casas Alatriste y Trigo, y en pro, a nombre de las comisiones, el C. Valadez Ramírez. El C. Gómez Noriega reclamó el quorum, por lo que la Secretaría pasó lista, que comprobó la presencia de ciento cuarenta ciudadanos diputados.

"Presidencia del C. César A. Lara.

"El C. Valadez Ramírez hizo aclaraciones y nuevamente habló en pro; el C. Trigo lo hizo otra vez en contra, y el C. Avellaneda usó de la palabra para apoyar el punto a discusión.

"Considero suficientemente discutido el artículo y con lugar a votar, se aprobó por noventa y siete votos de la afirmativa contra veintinueve de la negativa.

"Votaron en sentido afirmativo los CC. Aguilar Antonio, Aguirre, Alarcón, Altamirano, Alvarez del Castillo, Amezola, Anda de, Angeles Carlos L.,

Angeles Jenaro, Araujo Francisco, Arlanzón, Avellaneda, Avilés, Balderas Márquez, Bouquet, Bravo Carlos, Bravo Izquierdo, Braceda, Breña, Cancino, Cárdenas Emilio, Castro Alfonso, Céspedes, Cordero, Cornejo, Cuéllar, Chablé, Esparza, Fernández Miguel B., Ferrel , Flores, Galindo, Gámiz Luis G., García Antonio M., García Ruiz, Garza, Gil, Gómez Gildardo, González Galindo, González Jesús N., Guerrero, Gutiérrez Antonio, Gutiérrez de Velasco, Hernández Jerónimo, Hernández Loyola, Herrera, Huerta, Iturralde, Jiménez, León, Lomelí, Lazcano Carrasco, Macías Ruvalcaba, Madrid, Martínez Ignacio E., Méndez Arturo, Méndez Fortunato, Méndez Pánfilo, Morales Hesse, Olivé, Pastrana Jaimes, Paz, Ramos, Reyes Francisco, Ríos Rafael L. de los, Rivera Castillo, Roaro, Rocha, Rodríguez de la Fuente, Rodríguez Herminio S., Rodríguez Matías, Rodríguez Sabino, Rojas Rafael, Rosas, Ruvalcaba J. Guadalupe, Saldaña José P., Sánchez Margarito, Sánchez Salazar, Schulz y Alvarez, Segura, Silva Jesús, Silva Pablo, Solórzano, Tamez, Toro, Torre de la, Trejo, Treviño, Valadez Ramírez, Velásquez Juan, Verástegui Franco, Vilchis, Villaseñor Mejía, Villela, Zavala Leobino y Zincúnegui Tercero.

"Votaron negativamente los CC. Aguilar Pablo, Alencáster Roldán, Arrioja Isunza, Baledón Gil, Bravo Lucas, Casas Alatriste, Castillo Nájera, Contreras, Díaz Infante, Espinosa y Elenes, García Carlos, Gómez Cosme D., García Pablo, Gómez Noriega, Guerra, Lara, López, Maceda, Mena, Mendoza, Morales Francisco César, Pesqueira, Ruiz H. José María, Ruiz Porfirio, Soto Rosendo A., Suárez José María, Trigo y Villalobos.

"Sin que ningún ciudadano hiciera uso de la palabra se reservó para su votación el artículo 73 del capítulo VII reformado.

"A debate el artículo 74 del mismo capítulo. El C. Valadez Ramírez contestó una interpelación del C. Trigo, quien pasó a la tribuna para hablar en contra. El C. Valadez Ramírez sostuvo el artículo, que fue impugnado otra vez por el C. Trigo. El C. Avellaneda usó de la palabra en pro y acto continuo se estimó agotado el debate. Declarado con lugar a votar el artículo, se aprobó por ciento seis votos de la afirmativa, contra veintisiete de la negativa.

"Votaron por la afirmativa los CC. Alarcón, Altamirano, Alvarez del Castillo, Anda de, Angeles Carlos L., Angeles Jenaro, Araujo Francisco, Arlanzón, Arrioja Isunza, Avellaneda, Avilés, Balderas Márquez, Bouquet, Bravo Carlos, Bravo Lucas, Breceda, Breña, Cancino, Cárdenas Emilio, Castilleja, Céspedes, Cornejo, Cuéllar, Chávez, Esparza, Espinosa y Elenes, Fernández Miguel B., Fuentes Barragán , Galindo Carlos, Gámiz Luis G., García Antonio M., García Pablo, García Ruiz, García Gil, Gómez Noriega, González Galindo, González Jesús N., Guerrero, Gutiérrez Antonio, Gutiérrez de Velasco, Hernández Loyola, Herrera, Huerta, Iturralde, Jímenez, Lara, León, Lomelí, Lazcano Carrasco, Lorandi, Maceda, Macías, Ruvalcaba, Madrid, Márquez Galindo, Martínez Ignacio E., Mena, Méndez Arturo, Méndez Fortunato, Méndez Panfilo, Mendoza, Morales Hesse, Morales Sánchez, Olivé, Pastrana Jaimes, Pesqueira, Ramos, Reyes Francisco, Ríos Rafael L. de los, Rivera Castillo, Roaro, Rocha, Rodríguez Alfredo, Rodríguez de la Fuente, Rodríguez Herminio S., Rodríguez Matías, Rodríguez Sabino, Rojas Rafael, Rosas, Ruíz H. José María, Ruíz Martínez, Saldaña José P., Sánchez Margarito, Sánchez Salazar, Schulz y Alvarez, Segura, Silva Federico, Silva Jesús, Silva Pablo, Sólorzano, Soto Rosendo A., Suárez Enrique, Tamez, Tello, Toro, Torre de la, Treviño, Valádez Ramírez, Vázquez, Velázquez Juan, Velázquez López, Verástegui Franco, Vilchis, Villaseñor, Salvador, Villela y Zavala Leobino.

"Votaron por la negativa los CC. Aguilar Antonio, Aguilar Pablo, Aguirre Vito, Alencáster Roldán, Amezola, Baledón Gil, Bravo Izquierdo , Casas Alatriste, Castro Alfonso, Colina de la, Ferrel, Fierro, Flores, García Carlos, Gómez Cosme D., Guerra, Hernández Jerónimo, López, Martínez del Río, Ordorica. Ruiz Porfirio, Trejo, Trigo, Uzeta, Verástegui José, Villalobos y Zincúnegui Tercero.

"Las comisiones, con anuencia de la Cámara, retiraron el artículo 75 del capítulo VII reformado, e inmediatamente lo presentaron modificado así:

"Las juntas municipales de Conciliación y Arbitraje se integran con su representante propietario y un suplente por parte de los patronos, un propietario y un suplente por parte de los trabajadores del Gobierno, nombrado por el Ayuntamiento. Serán presididos por uno de los representantes designado por insaculación."

"Sin debate, se reservó para votarlo después.

"Asímismo se reservaron para su votación, sin que ningún ciudadano hiciese uso de la palabra, los artículos 76, 77 y 78 del mencionado capítulo VII reformado.

"El artículo 79 fue retirado por las comisiones, previo permiso concedido por la Asamblea, y acto continuo se presentó concebido en estos términos:

"Las faltas temporales o absolutas de los representantes, serán cubiertas por los suplentes respectivos. En caso de falta definitiva de propietario y suplente, el Ayuntamiento los designará inmediatamente, sin perjuicio de que, en plazo que no excederá de un mes, hagan la elección los interesados. Tan luego como se presenten los electos a tomar posesión de su cargo, cesarán los designados provisionalmente."

"Igualmente se reservó para su votación.

"Por haber reclamado el quorum el C. Toro, la Secretaría pasó lista por tercera vez, y estando presentes ciento veintisiete ciudadanos representantes, continuó la sesión.

"Los artículos 80, 81 82 y 83 del repetido capítulo VII reformado, también fueron reservados para su votación, sin haber dado lugar al debate.

"Recogida la votación nominal acerca de todos los artículos reservados, se vino en conocimiento de que no había quorum, pues votaron por la afirmativa ciento catorce ciudadanos diputados, y por la negativa seis.

"A las seis y veinticinco de la noche se levantó la sesión."

Está a discusión el acta. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sirvanse ponerse de pie.

Aprobada.

- El mismo C. prosecretario, leyendo:

"Telegrama procedente de Puebla, julio 15 de 1919.

"Presidente de la Cámara de Diputados.

"Teniendo que arreglar algunos asuntos con el señor ingeniero Pastor Rouaix, ministro de Fomento, referentes a mi Estado suplico a usted se sirva concederme diez días de licencia con goce de sueldo y dispensa de trámites.

"Atentamente.- José de la Luz Ortiz."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la negativa, sirvanse ponerse de pie.

Si se dispensan los trámites. Está a discusión.

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Concedida.

- El mismo C. prosecretario: Continúa la discusión de la Ley de Amparo. El artículo 92 reformado dice así:

"Artículo 92. Recibidos los autos y el escrito en que se interponga y funde la revisión, se señalará a las partes un término de diez días para que tomen apuntes y aleguen por escrito lo que convenga a su derecho, y corrido este término, aleguen o no las partes, se dará traslado por otros diez días a Ministerio Público. Evacuando el traslado, se señalará el día, dentro de los treinta siguientes para la discusión y resolución del asunto.

"Cuando el amparo se pide ante el juez de Distrito por violación de los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Federal, se substanciará en los términos que queden establecidos, procurando la mayor brevedad en el procedimiento.

"Cuando el quejoso reclame la violación de dichos artículos ante el Tribunal Superior de algún juez local que la cometa, la reclamación se substanciará con sujeción a las disposiciones de esta ley; pero de la resolución que se dicte podrá ocurrirse en revisión a la Suprema Corte, introduciéndose y substanciándose el recurso como si se tratara de revisión de sentencias de amparo dictadas por los jueces de Distrito."

Las ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra, sírvase pasar a inscribirse.

Se han inscripto para hablar en contra los CC. Angeles Carlos y Gaitán José. En pro, el C. Manuel I Fierro.

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el C. Angeles.

El C. Angeles Carlos L.: Señores diputados: No debe llamar a ustedes la atención que en las prostrimerías de la discusión de la Ley de Amparo venga a ocupar vuestra atención, porque si no en otras ocasiones en que no ha sido de tanta trascendencia el asunto me ha visto obligado a llamar la atención de ustedes para evitar que se cometiera un dislate jurídico, en esta ocasión me veo obligado a tomar la palabra por mayoría de razón, ya que el artículo 92 que está a debate desnaturaliza por completo el juicio de amparo, e introduce una verdadera anarquía en el orden judicial.

Para limitar los términos de este debate, a fin de concretar mi exposición y no cansar por mucho tiempo la atención de ustedes, suplicaría a algún miembro de la Comisión me dijera si el fundamento de este artículo y al mismo tiempo la disposición que se trata de reglamentar, están contenidos en el artículo 107, fracción IX de la Constitución, como yo lo entiendo. No estando ninguno de los miembros de la Comisión, debo manifestar que, según lo que ellos me indicaron en lo particular, ésta es la fracción que trata de reglamentarse y que sirve de fundamento el artículo 92 a debate. Dice, en efecto, el penúltimo párrafo de esa fracción:

"La violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el juez de Distrito que corresponde, poniéndose recurrir, en uno y otro casos, a la Corte, contra la resolución que se dicte."

En mi concepto, cualquiera de estos dos razonamientos ha seguido la Comisión para presentarnos en la fama en que lo ha hecho; los jueces de Distrito son autoridades, los tribunales superiores locales son autoridades, y, por lo mismo, ambos son autoridades e indistintamente pueden conocer el recurso de amparo, o más a un: la revisión en un recurso, la apelación es también un recurso, luego independientemente pueda interponerse la apelación o el recurso de revisión. Como ustedes ven, fácilmente, el silogismo es defectuoso equivaldría a este otro en que la conclusión se nota desde luego demasiado falsa: "los caballos son animales, los perros son animales; y luego los caballos son perros"; ese es el silogismo que está viciado; los dos tienen el mismo defecto, son de la misma figura y, por consecuencia, si el último es falso, los dos silogismos anteriores son falsos; pero no sólo desde el punto de vista lógico, sino interpretando la fracción y el artículo 92 correlativo conforme a los principios jurídicos y a la naturaleza del amparo, veremos que también la Comisión no ha estado en los justo al formular el artículo 92 tal como lo ha hecho. Para eso necesitamos ver cuál ha sido y cuál es, conforme a los principios constitucionales y a la jurisprudencia constante de los tribunales de la Federación, la morfología propia del juicio de amparo.

En los Estados Unidos, en que se concede a los diversos Estados de la Unión la facultad de legislar sobre el Habeas Corpus bien se ha podido suscitar la cuestión de si los tribunales locales de cada Estado son competentes o no para conocer del Habeas Corpus; pero aun en los mismos Estados Unidos siempre ha habido una tendencia a unificar la jurisprudencia en el sentido de que sólo los tribunales de la Federación son los únicos competentes para reconocer del recurso mencionado. Vuelvo a repetir: y esto en los Estados Unidos en donde, conforme a una disposición expresa de su Constitución, se concede a la legislaturas locales la facultad de legislar sobre el Habeas Corpus. Como no quiero dejar a la suerte este asunto tan importante, porque en mi concepto contiene el artículo 92 un absurdo completo en materia jurídica y constitucional; como, repito, no quiero dejar

a la debilidad de mis argumentaciones la suerte de este artículo, voy a permitirme leer en lo conducente las opiniones, indiscutibles por su sabiduría del señor Vallarta. En su obra sobre "El Juicio del Amparo", dice a fojas 65:

"De aquí han resultado tantas diferencias como se notan en esta institución en cada uno de los Estados, porque está a su ley particular el regularla. A tal extremo se ha llevado esa teoría, que exagerándola algunos publicistas, han pretendido que, aunque los tribunales federales tienen jurisdicción en ciertos casos en el Habeas Corpus, nunca se ha declarado que ella sea exclusiva. Los tribunales locales, en consecuencia, tienen en esos mismos casos una jurisdicción concurrente con la federal", dando lugar esta pretensión, no sólo a una larga y acalorada discusión, sino a frecuentes conflictos entre la autoridad federal y la local, y a graves embarazos en la misma administración de justicia."

Posteriormente dice:

"Muchas ejecutorias de tribunales locales han consagrado estas teorías, siendo notable, entre otras, la relativa al caso Ex parte Sergeant por el vigor de los razonamientos con que se sostuvo que un tribunal local podía juzgar de la jurisdicción de los federales. Esta disputa se avivó aún más por la pasión política irritada durante la guerra separatista, y siguieron los tribunales locales defendiendo con grande energía sus pretensiones, distinguiéndose entre ellos los de Nueva York, Massachussets, Indiana, etc., hasta que por fin, recientemente fue definida la cuestión en una célebre ejecutoria de la Suprema Corte de los Estados Unidos. Habiéndose alistado Eduardo Tarble como soldado del Ejército Federal en el Estado de Wisconsin, pidió después su libertad a un tribunal de ese Estado por medio del Habeas Corpus, alegando que era menor de diez y ocho años, y que el enganche se había hecho sin consentimiento de su padre. Ese tribunal local no sólo dio entrada al recurso sino que concedió su libertad al detenido. Por el writ of error de que usó el representante de los Estados Unidos, se llevó el caso al consentimiento de la Suprema Corte en 1870, y ella, por mayoría de votos, decidió que los "tribunales locales no tienen jurisdicción para expedir el writ of Habeas Corpus, a fin de conceder su libertad a una persona detenida por alguna autoridad federal. "El presidente de la Corte, Mr. Chase, disintió de la opinión de la mayoría, diciendo que "negar a los tribunales de los Estados la facultad para expedir el Habeas Corpus... es negarles el derecho de proteger al ciudadano contra las prisiones arbitrarias en una multitud de casos: ... no fue esta la voluntad del pueblo cuando formó su Constitución."

"Notable como la es esa ejecutoria por haber dado fin a una disputa que llevaba muchos años de existencia, lo es aún más por el resultado que produjo, no ya en la opinión pública, sino en el foro mismo. Uno de los jurisconsultos que con más calor y vehemencia había sostenido la opinión condenada por la ejecutoria, hablando de ésta se expresa en estos términos: por más que se deprima la dignidad de un Estado que no puede ya proteger la libertad de sus ciudadanos, ni aun averiguar la causa de su prisión en casos federales, la paz y la arminía del pueblo exigen que los tribunales de los Estados se conformen con esa decisión."

No sólo, sino que el señor Vallarta establece una diferencia capital entre el Habeas Corpus y el juicio de amparo entre nosotros, precisamente por la autoridad que debe conocer del juicio de amparo, y dice terminantemente en este párrafo: "Esto dicho, lo notare de paso, queda ya fundada la aseveración que antes he hecho de no ser los tribunales federales norteamericanos los que de ordinario conocen del Habeas Corpus, como lo hacen nuestros tribunales federales respecto del amparo." Si del campo especulativo pasamos a las leyes positivas, podremos perfectamente notar que conforme a nuestros antecedentes históricos en el orden constitucional, las autoridades federales han sido y son y deben ser las únicas que han de conocer del juicio de amparo. Conforme a la Constitución de 57, en el artículo 101 se prescribía terminantemente:

"Artículo 101. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

"I. Por las leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales;

"II Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados;

"III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal."

Los tres casos que comprende el artículo 101 son la materia del amparo, y conforme a esa disposición, solamente las autoridades federales pueden conocer de los juicios de amparo. En la Ley de 20 de enero de 1869 que fue la primera ley reglamentaria sobre el juicio de amparo, en el artículo 1o. se estableció enteramente lo mismo que hemos visto en la constitución de 57; el artículo 1o., que no es sino la copia de la disposición constitucional que se reglamentaba, dice:

"Artículo 1o. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

"I. Por leyes o actos de cualquiera autoridad federal que violen las garantías individuales;

"II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados;

"III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal."

Posteriormente vino la ley de 1882 derogando la anterior, y decía textualmente en el artículo 1o.:

"Artículo 1o. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

"I. Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales;

"II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados;

"III. Por leyes o actos de las autoridades de estos que invadan la esfera de la autoridad federal."

A la ley de 1882 siguió la ley de 1897 sobre la materia, y sanciona los mismos principios; el artículo 50 de esa ley dice:

"Artículo 50. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

"I. Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales;

"II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados;

"III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal."

Ya se ve por esto, que son las mismas prescripciones, la misma materia del amparo contenida en ese artículo 50 y la misma competencia exclusiva para los tribunales federales. La ley de 1908 que está en vigor actualmente, en su artículo 661, dice exactamente lo mismo: "El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite" - y aquí precisamente ya emplea la palabra "amparo", dándole la competencia a los tribunales federales.

"Artículo 661. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

"I. Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales;

"II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados;

"III. Por las leyes o los actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal."

Pero no sólo estas disposiciones han sido categóricas en cuanto que dan a los tribunales federales la competencia exclusiva respecto del juicio de amparo, sino que la misma Ley de 82 decía en el artículo 4o. "Los referidos jueces y letrados locales ante quienes se puedan interponer el juicio de Amparo" - como autoridades preventivas, solamente, para darle entrada a la demanda y practicar las primeras diligencias -, "nunca podrán fallar en definitiva estos negocios", es decir, los juicios de amparo; de manera que no sólo les daba la autorización la ley de 82 a los jueces federales para conocer de esos asuntos, sino que prohibía terminantemente que las autoridades locales pudieran conocer de ellos. La Ley de 1897, que derogo la de 82, contiene igual prescripción, y dice en el artículo 764:

"Artículo 764. En los lugares en que no resida el juez de Distrito, los jueces de primera instancia de los Estados recibirán la demanda de amparo, suspenderán el acto reclamado en los términos prescriptos en este capítulo y practicaran las demás diligencias urgentes, dando cuenta de ellas inmediatamente al juez de Distrito respectivo, debiendo, bajo la dirección de este, continuar el procedimiento hasta ponerlo en estado de sentencia. Solamente en el caso de que se trate de la ejecución de pena de muerte, destierro o alguna de las expresamente prohibidas en el artículo 22 de la Constitución Federal, los jueces de Paz por los que administren justicia en los lugares donde no resida juez de primera Instancia, recibirán la demanda de amparo y practicarán las demás diligencias judiciales de que habla este artículo. 6o jueces del orden común nunca podrán fallar en definitiva estos juicios."

La Ley de 908, que está en vigor, como ya lo dije antes, en el artículo 690 consigna las mismas prohibiciones, y dice al final de ese artículo:

"Articulo 690. En los lugares donde no resida el juez de Distrito, los jueces de primera instancia de los Estados tendrán facultad para recibir la demanda de amparo para suspender el acto reclamado, en los términos prescriptos en este capítulo y para practicar las demás diligencias urgentes, dando cuenta de ellas inmediatamente al juez de Distrito respectivo; y podrán también, bajo la dirección de este continuar el procedimiento hasta ponerlo en estado de sentencia. Sólo en el caso de que se trate de la ejecución de la pena de muerte, destierro o algún otro acto prohibido por el artículo 22 de la Constitución Federal, los jueces de Paz o los que administren justicia en los lugares en donde no resida juez de primera instancia, recibirán la demanda de amparo y practicarán las demás diligencias de que habla este artículo.

"Los jueces del orden Común nunca podrán fallar en definitiva estos juicios Es decir, los de amparo.

Pero la competencia a favor de los tribunales federales, como acaba de darse cuenta la Asamblea, no sólo ha pedido de disposiciones expresas de leyes que han estado en vigor, sino de la naturaleza misma del amparo. ¿Cuál es, en efecto la consecuencia jurídica de una sentencia de amparo? No es, como pudiera creerse, el revocar la sentencia o la resolución del juez o de la autoridad que causa la violación motivo de amparo, sino que, conforme a todas las disposiciones legales, cuya lectura omito por no cansar a la Asamblea, la sentencia de amparo no tiene más efectos que retrotraer las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional; peor de ninguna manera revoca automáticamente la sentencia o la resolución de la autoridad que ha violado la Constitución, sino que obligan a aquella a que pronuncie nueva sentencia, nueva resolución para corregir la violación en que incurrió. Por consecuencia, conceder a los tribunales superiores la facultad de conocer del juicio de amparo lejos; de favorecer a los interesados, los perjudica, porque si por medio de la apelación puede conseguirse que inmediatamente que el tribunal conozca y falle, quede sin efecto la resolución atacada por medio del recurso de apelación, en cambio, por medio del amparo no se le dice al juez: "Ya queda revocada tu resolución", sino que se le obliga a que pronuncie nueva sentencia con pérdida de tiempo para el interesado.

La Comisión vendrá a decir que las ideas que he expuesto son retardatarias y que no quieren ceder el paso franco a una innovación como ya en otra ocasión lo había dicho. Yo creo que eso de innovar, debe entenderse en términos hábiles; no quiere decir innovar que se valla a destruir todo lo que hay de bueno o todo lo que ya la ciencia ha establecido como un postulado verdaderamente científico, verdaderamente indiscutible. Recuerdo a este respecto mismo recinto, durante la convención, se discutían las medidas que debían tomarse para que el papel emitido por el Gobierno de aquel entonces no bajara de valor, y alguno de los convencionista decía que "todas las disposiciones que dictara la convención saldrían sobrando, supuesto que la oferta y la demanda es un fenómeno económico universal que esta regulado por la "Ley de Gresham"; entonces el general Montaño, dijo que "había que borrar esa ley, que para qué queríamos leyes extranjeras aquí, que había que destruir todo lo extranjero." La comisión también va a decir que por qué no se va a innovar y por qué vamos a

consentir que el amparo tenga los mismos caracteres que hasta la fecha tiene y que, en mi concepto, no puede tener otros.

Pero vamos a ver si es cierto que s una verdadera innovación o es una mala interpretación de la constitución, porque ya va siendo una muletilla que cuando se encuentra alguna dificultad en la reglamentación de los artículos constitucionales, lo más sencillo es decir: "la Constitución tiene la culpa, porque la Constitución está mal redactada o esta mal preparada" y yo no discuto que la Constitución que nos rige tenga defectos, pero de allí a decir que cualquiera dificultad la queremos zanjar aduciendo que el mal que viene de la Constitución, para cometer un absurdo, hay un abismo. Yo creo que no es el procedimiento justo que debemos seguir. Debemos comprender qué es lo que ha querido el decir el legislador, y una vez que no penetremos del espíritu de la disposición que vamos a reglamentar, reglamentarla en el sentido. Es el único lamino legal. el artículo 103 constitucional dice:

"Los tribunales de la Federación resolverán todo controversia que se suscite:

"I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales;

"II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados;

"III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal."

Como alguna vez lo dijo aquí la Comisión, el artículo 103 constitucional contiene toda la materia del juicio de amparo; por consecuencia, este juicio sólo corresponde única y exclusivamente a los tribunales de la Federación, conforme al artículo 103. No hay ninguna otra disposición que nos diga que las autoridades locales, ni aun como simples delegados de las autoridades federales, podrán conocer ya no digamos de la sentencia misma del amparo, sino de las primeras diligencias. Esas disposiciones que contiene la ley que estamos discutiendo y que son semejantes a las contiendas en las leyes anteriores, se han consagrado por una necesidad material: por la imposibilidad de que en cada distrito o partido en que puede estar dividido cada estado, haya un juez de Distrito, y como desgraciadamente en la mayoría de los Estados las comunicaciones son difíciles, por este motivo se concede que cuando en el lugar se comete una violación no haya juez de Distrito, la autoridad local puede conocer a prevención únicamente y para los efectos de practicar las primeras diligencias.

No sólo la Constitución, sino en la misma Ley de Amparo, en su artículo 1o., ha consignado la jurisdicción exclusiva a favor de los tribunales federales. Dice el artículo 1o.:

"El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

"I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;

"II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados;

"III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal."

Y posteriormente dice el artículo 29:

"Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean componentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será del distrito en cuya jurisdicción se dicte u ordene, se ejecute o trate de ejecutarse la ley o acto que lo motiven. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esa jurisdicción a prevención será competente."

No nos habla sino únicamente y exclusivamente del juez de distrito en los asuntos en que autoriza que las autoridades locales puedan conocer del juicio de amparo, y cuida perfectamente la ley que estamos discutiendo, decir que tan luego como éste en estado de sentencia, se remita el expediente a la autoridad federal. Ya hemos visto que conforme a la interpretación lógica y a la interpretación jurídica de la fracción IX del artículo 107, no puede desprenderse el fundamento del artículo 92; pero ahora vamos a verlo bajo otro aspecto: en el del sentido gramatical nada más. Dice:

"La violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20 se reclamara ante el superior del tribunal que la cometa o ante el juez de distrito que corresponde.........."

Aquí es donde entra el sofisma de la Comisión: "pudiéndose recurrir en uno y otro casos, a la corte, contra la resolución que se dicte."

Recurrir no es precisamente ir en versión; recurrir, conforme al diccionario, quiere decir acudir, ir ante una autoridad con tal o cual pretensión, pero no es precisamente la revisión.

Entonces, ¿cómo armonizamos esta fracción con las disposiciones anteriores? Del modo siguiente, muy sencillo: si la violación se comete en la sentencia definitiva, entonces la fracción contiene una excepción. Ya visto que, conforme a la fracción II del mismo artículo 107, el amparo sólo procede en contra de sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia: "en los juicios civiles o penales" - dice la fracción II - "salvo los casos de la regla IX, el amparo sólo procederá contra las sentencias definitivas respecto de las que no proceda ningún recurso ordinario."

Y precisamente en esta misma fracción se dice que la única excepción es la contenida en la IX. Por consiguiente, si la violación se ha cometido en la sentencia de primera instancia, quiere decir que para interponer el amparo no necesitamos que se vaya a la segunda, sino que desde la primera instancia podemos interponerlo, y por eso la ley: "Se reclamará ante el superior del Tribunal que la cometa, o ante el juez del Distrito que corresponda." Cualquiera de los dos medios es legal.

No es necesario que se vaya forzosamente ante el Tribunal Superior en vía de apelación para substanciar la segunda instancia, como la manda la fracción II, por regla general, para que se conceda el amparo; sino que desde la primera instancia puede desde luego interponerse a voluntad del interesado, el amparo o la apelación. Esa es una excepción que contiene la fracción IX en el párrafo que estamos comentando; la otra excepción es la siguiente: el amparo de las sentencias definitivas sólo puede conocerlo la Suprema Corte, por regla general. La excepción establecida aquí, consiste en que el Juez de Distrito puede conocer de los amparos contra esas sentencias definitivas.

La interpretación que acabo de dar creo yo que

es la más lógica y más debida, porque reconoce la naturaleza propia del amparo; reconoce disposiciones que ya hemos votado, y disposiciones constitucionales que conceden única y exclusivamente la competencia a los tribunales federales.

Si mis esfuerzos para llevar al ánimo de la Asamblea el convencimiento que yo tengo sobre esta materia no hubiera sido bastante, gráficamente voy a explicar a ustedes cómo contenido yo la fracción que trata la Comisión de reglamentar. Supongamos que aquí está la autoridad que comete la violación; aquí está el Tribunal Superior, aquí está el Juez de Distrito y aquí está la Suprema Corte. Pues para llegar a la Suprema Corte se puede seguir este camino: la apelación, y luego contra la apelación interponerse el amparo o irse al amparo directamente ante el juez de Distrito y luego de esa resolución interponer el recurso de revisión; se llega al mismo camino, pero no se deduce de allí que los dos caminos sean iguales, que lo mismo sea la apelación que la revisión del amparo. Es como, por ejemplo, para salir al vestíbulo de esta Asamblea, de este recinto, o mismo se llega por las escaleras que por ese pasillo; indudablemente que se llega; pero no quiere decir que los dos caminos sean iguales; al menos, para los que están en las galerías, no es lo mismo y quisieran pasar por ese pasillo. Por eso creo yo que la fracción que se discute contiene una excepción, y en esto suplico, sobre todo al señor Fierro, que es el que va a sostener este artículo que fije bien su atención. la excepción es esta: si se trata de sentencias definitivas, entonces no es necesario ir al tribunal de Segunda Instancia forzosamente, como la manda la fracción II, sino que se puede interponer desde luego el amparo. La segunda excepción es que se puede interponer el amparo ante el juez de Distrito, no obstante que se trate de sentencia definitiva y no forzosamente ante la Suprema Corte, como lo previene la Constitución. Esta interpretación, vuelve a repetir, se desprende sencillamente de la lectura de la fracción y yo ignoro en lo absoluto cuáles hayan sido los motivos que tuvo la Comisión para traernos una innovación que no está ni conforme siquiera con la misma Ley de Amparo que nosotros hemos aprobado. Para terminar, voy a permitirme dar, por última vez, lectura a la fracción, que dice:

"La violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa....."

En mi concepto, y eso lo debo decir a la Comisión, se ha de entender conforme a las disposiciones locales. "O ante el juez de Distrito que corresponde" - debe entenderse aquí también en la vía de amparo -, "pudiéndose recurrir, en uno y otro casos, a la Corte, contra la resolución que se dicte."

Si la Constitución hubiera querido decir que por los dos caminos se había de llegar forzosamente a la revisión, entonces no hubiera dicho en uno y en otro casos, sino hubiera dicho: "en ambos casos, a la Corte, contra la resolución que se dice"; pero no ha dicho que en ambos casos se recurrirá a la Corte, por el único medio en que en esas condiciones se recurre a la Corte, por la revisión sino ha dicho: "en uno y en otros casos"; en el primero, por medio de la apelación ante el Tribunal Superior y en contra de esa resolución por vía de amparo ante la Suprema Corte; en el otro caso, ante el Juez de Distrito por la vía de amparo y ante la Suprema Corte por la vía de revisión. Este es el procedimiento constitucional que está conforme, vuelvo a repetirlo, con disposiciones expresas que hemos aprobado ya y con la naturaleza misma del amparo, conforme a leyes positivas y conforme a la especulación científica. (Aplausos.)

El C. presidente: Tiene la palabra en pro el C. diputado Fierro.

El C. Fierro: Ciudadanos representantes: Motivo y muy grande de satisfacción es para mí el hecho de que la honorable Comisión dictaminadora de la Ley de Amparo, a fin y al cabo me concediera la razón en un problema que inicié y plantée yo el primero ante esta honorable Asamblea cuando se discutía el capítulo de competencias en su artículo 31. En aquel entonces plantée yo el problema concretamente en esta forma: ¿Los tribunales del fuero Común pueden conocer, hasta fallar, en juicios de amparo, por violación de garantías de los artículos 16, 19 y 20 constitucionales? Algún miembro de la honorable Comisión, a la que pedía yo que en este capítulo insertara el precepto de que los jueces comunes eran competentes para conocer de juicios de amparo en los casos ya expresados, se abstuvo de hacerlo, diciendo que no estábamos interpretando la Constitución, sino únicamente legislando. En aquella oportunidad no insistí más en mi Propósito, tanto porque la honorable Comisión estuvo de acuerdo conmigo en aceptar íntegro el texto constitucional, como porque estaba plenamente seguro de que más tarde la propia Comisión tendría que interpretar este precepto constitucional. Y esta es la oportunidad, señores diputados; hoy es cuando la honorable Comisión me ha dado la razón sobre este punto, porque ahora, en el artículo 92, está interpretando la Constitución.

Este problema puede ser considerado desde dos puntos de vista: desde el punto de vista doctrinal y desde el punto de vista legal o constitucional. Soy el primero en reconocer que, a la luz de la doctrina, es un absurdo el dar facultades a los tribunales comunes para conocer, hasta fallar, en juicios de amparo. El Constituyente de 17 no se conformó únicamente con desvirtuar el juicio constitucional en cuanto a su procedencia, sino que llevó esta prostitución hasta más adelante aún, hasta la competencia de las autoridades que deben conocer el juicio constitucional. Nunca me lamentaré bastante el hecho de que los constituyentes de 17 fueran tan escasos en razonamiento para apoyar los preceptos aprobados en la Constitución en todos los casos cuestionables. Vemos que Constituyente de 17 guardó un silencio admirable; no podemos, por tanto, recurrir a la interpretación auténtica, que sería la única que en este particular podría dilucidar esta dificultad que, como digo, no existe a la luz de la doctrina, pero sí existe a la luz de la Constitución. Es tan clara la delimitación de las jurisdicciones Común y Federal, que absolutamente nadie podría sostener en buen criterio que las autoridades del fuero Común tenga facultades para conocer el juicio constitucional. Sobre este punto estoy plenamente de acuerdo con la argumentación presentada ante Vuestra Soberanía por el compañero licenciado Angeles. En efecto, la

doctrina anterior a aquel régimen del juicio constitucional ha sido, y con razón, unánime en el punto de que los jueces del fuero Común no deben fallar en los juicios de amparo, y no solamente ha sido conformidad en los doctrinarios, sino que todas las leyes reglamentarias anteriores han estado contestes en aceptar en sus preceptos reglamentarios el principio de que los jueces del fuero Común jamás podrá fallar en los juicios de amparo. Conforme a estos procedimientos anteriores, los jueces del fuero Común podían conocer de estos juicios, pero únicamente para el acto de suspensión, esto es, podía llegar aún más adelante su conocimiento: hasta dejarlos en estado de sentencia, pero jamás fallarlos. Digo, pues, que por este particular estoy de acuerdo con el compañero Angeles; pero el mal ha sido este: que el compañero Angeles ha esgrimido aquí argumentos de doctrina de autores anteriorísmos a la Constitución de 17. Todo lo dicho por el eminente jurisconsulto Vallarta es evangélico; pero en la legislación anterior, lo dicho por el licenciado Vallarta no tiene ya aplicación, conforme al nuevo sistema constitucional sobre este particular. Argumentar ante una nueva Asamblea legislativa con textos legales anteriores, no es argumento, señores diputados, porque precisamente estamos aquí para juzgar lo bueno o lo malo de la disposiciones reglamentarias anteriores, y no debe ser un argumento convincente, menos aún de preceptos argumentos convincente, menos aún de preceptos legales que por la Constitución han quedado ya perfectamente derogados; bien está dentro de su vigencia sí se argumente con esos preceptos; pero después que éstos han perdido su fuerza, no deben servir de argumentos en ningún caso. Podrá decírseme qué es lo que se trata de demostrar. Vamos allá.

Sobre el inciso II de la fracción IX del artículo 107 constitucional, no pueden caber en lo posible sino dos interpretaciones, interpretaciones que inicié yo cuando vine a la tribuna a objetar el artículo 31 de esta ley. Una es que puede referirse a la preparación del juicio de amparo; otra, en mi concepto, es la jurídica, es la lógica en este caso; es que los tribunales del fuero Común puede fallar en los juicios de amparo por violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20. Me dedicaré, en primer término, a destruir los argumentos presentados sobre el particular, de que se trate, bien de la preparación del recurso o bien de un sistema de apelación esbozado aquí por el compañero licenciado Angeles. Nuestro sistema constitucional vigente establece dos casos para la procedencia del juicio de amparo; puede tratarse bien sea de actos cometidos en un juicio, bien sea éste civil o bien penal, o bien puede tratarse de estos actos ejecutados fuera del juicio; antes o después del juicio. Para el primer caso, que es el reglamenta la fracción II del artículo 107 constitucional, que es perfectamente claro sobre este punto, hubo ya en esta Asamblea una muy ardua discusión sobre la procedencia del amparo contra sentencias definitivas en asuntos civiles o penales. Ya aquí asienta esta fracción, ya la honorable Asamblea fijó su crédito sobre este punto, en cuanto a que procede el amparo contra la sentencia definitiva, sin que haya necesidad de agotar el recurso de casación. De modo es que, si el Constituyente hubiese querido tratar de una preparación del recurso del amparo lo hubiese incluído en esta fracción II, en donde ya dice que para que contra estos casos proceda, es necesario que se hayan reclamado previamente ante el tribunal de Primera Instancia o ante el de Segundo por vía de agravio. En consecuencia, el Constituyente no quiso referirse a un sistema de apelación. El caso al que el compañero licenciado Angeles se ha referido, ya está expresado en la fracción II de este artículo; de modo es que debemos de buscar cuál fue la intención del Constituyente, dado que es manifiesto que no quiso hacerlo como medio preparatorio del juicio de amparo, ni menos aún como un sistema de apelación, esto es: no quiso establecer que el caso del inciso segundo de la fracción IX se refiere a la alegación por vía de agravio. Consiguientemente, la mente del Constituyente fue muy ajena a esta interpretación que da el compañero Angeles.

Uno de los argumentos presentados por mi antecesor de la tribuna, fue el de decir que tanto el artículo 103 constitucional vigente, como el artículo 1o. de la ley a discusión, como otros artículos de leyes anteriores, han establecido que los tribunales federales resolverán toda controversia que se suscite. Consiguientemente el compañero Angeles razona, y con excesivo juicio, que los tribunales del fuero Común no podrán conocer el juicio de ampara hasta fallarlo; pero aquí es en donde entra, precisamente, la crítica acerba que pueda hacerse de los constituyentes, no solamente en el que se refiere a la desvirtuación absoluta de la doctrina sobre este particular, sino a esta autonomía perfecta que se ha establecido en este artículo 107 constitucional. Podrían defenderse diciendo que el artículo 103 es la regla general y que el 107, en su redacción, es la excepción. Consiguientemente, conforme a artículos jurídicos debe aplicarse la excepción en este caso y no la regla general. Pero concretémonos, sin referirnos ya al Constituyente de 17, que no es el caso, sino concretémonos exclusivamente a la interpretación de este inciso II. Dice textualmente:

"La violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que lo cometa o ante el juez de Distrito que corresponde, pudiéndose recurrir, en uno y otro casos, a la Corte, contra la resolución que se dicte."

Yo pregunto al compañero Angeles por qué otro medio que no sea el juicio constitucional, puede reparase en nuestro sistema la violación de garantías individuales. Nuestra Constitución no conoce sino un medio único, que es el recurso de amparo, el juicio constitucional. De modo es que interpretando ya la primera parte de este artículo, la violación de las garantías individuales se requerirá; esto nos da a entender de una manera meridiana que el medio que el Constituyente estableció fue el juicio de amparo y que quiso dar a los quejosos el mayor número de medios para hacer más viable la reparación de garantías individuales. El compañero Angeles se refirió a la significación gramatical de la palabra "recurrir", diciendo que no significa ir en revisión a la Corte, sino acudir a la Corte y, consiguientemente, al no emplear la palabra "recurrir" como sinónimo de recurso de revisión a la

Corte, quiso emplearla en otro distinto, esto es, en el de apelación, en el de acudir. Entonces yo pregunto al compañero Angeles en qué forma interpreta él la parte final de la fracción IX de este artículo, que emplea la palabra "ocurrir" a la Suprema Corte y no dice que sea revisión, sino "ocurrir", nada más. De modo que no puede interpretarse esta fracción con el significado gramatical de esta palabra, porque de lo contrario tendríamos que hacer igual argumento para la parte final de la fracción IX constitucional. En cuanto a la explicación gráfica hecha por el compañero Angeles, francamente no la entendí; parece que él quiso decir que el Constituyente estableció dos caminos para llegar a la Corte: uno, el de apelación por el Tribunal Común, y otro, el de amparo, por medio de tribunal Federal. Yo pregunto al compañero licenciado Angeles: ¿de qué parte saca él esta interpretación? Si debemos de considerar como perfectamente establecido, como inconcuso, que el único medio de reparar las garantías individuales violadas es el de amparo, ¿qué otra interpretación lógica y juiciosa puede darse a este inciso segundo? Ninguna otra, ciudadanos diputados.

Seguramente que entre todos vosotros hace mucha mella el argumento de lo inconveniente que es que los tribunales de fuero Común conozcan del juicio de amparo hasta fallarlos, y estáis en lo justo, señores representantes. No hay un sólo abogado que se atreva a sostener en buena doctrina la conveniencia de este sistema; pero no estamos aquí en el caso de discutir la convivencia doctrinal de este precepto, sino estamos aquí en el caso de aplicar, de reglamentar el precepto constitucional. Consiguientemente, no es nuestra misión la de condenar la tesis sustentada por los constituyentes de 17, sino interpretar con apego a la doctrina este precepto constitucional. Si los señores diputados examinan este inciso con este criterio juicioso con un criterio desapasionado, verán cómo la menta del Constituyente fue establecer un medio más para hacer más rápido el medio reparatorio para los individuos. Si tomáis en cuenta que los tres casos que consideró el Constituyente se refiere a casos de la libertad personal del individuo, esto es el artículo 16, el 19 y el 20 de la Constitución, que se refieren a estos particulares, esto os llevará más fácilmente a la Constitución de que lo que el Constituyente quiso hacer fue dar mayor facilidad para la reparación de las garantías. Esta interpretación se apoya en parte en un argumento doctrinario traído a cuento por el compañero Angeles: de como el licenciado Vallarta estableció la diferencia entre el Habeas Corpus y el juicio constitucional mexicano, porque allá, es decir en el Habeas Corpus, puede reclamarse ante los tribunales y ante los tribunales federales y ante los tribunales locales, lo cual origina conflictos, como asienta muy bien el compañero Angeles; pero en nuestro sistema constitucional anterior no había esta facultad por parte de los jueces comunes; este argumento, señores, nos sirve para ver cómo el Constituyente tuvo la sana intención de mejorar la condición de los individuos cuando se tratase de violación de las garantías personales. Quiso hacer una asimilación más de nuestro recurso al Habeas Corpus, en mi concepto, mal; pero como he dicho ya repetidas veces, no es de lo que se trata ahora de juzgar este precepto a la luz de la doctrina, si no hacer la interpretación de él. Como no he encontrado argumento serios que apoyen la tesis de que se trata en este caso del recurso de apelación, me reservó para más tarde en caso de que los opositores de este artículo presenten algún argumento que, en mi concepto, sea de tomarse en consideración.

Vuelvo a insistir con la honorable Asamblea que, interpretando esta fracción II con toda rectitud y con todo apego a la lógica constitucional, debe de sacar la consecuencia indiscutible de que los tribunales de fuero Común, por innovación a la Constitución de 17, pueden conocer y fallar en los juicios de amparo. Por consiguiente, pido a la honorable Asamblea dé su voto aprobatorio a este precepto.

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el señor licenciado Gaitán.

No encontrándose el C. Gaitán, tiene la palabra en contra el C. Andrade Priego.

El C. Andrade: Señores diputados: Estoy en contra del artículo 92 reformado, de la Ley de Amparo, no por los conceptos que aquí ha expresado el señor licenciado Angeles, sino por otro que paso a expresar.

La Comisión, al hacer la reforma del 92, ha incurrido en un error que no puede pasar inadvertido, y consiste en que el concepto constitucional que se reglamenta en este artículo, dice que: "la violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa...." Repito: Ante el superior del tribunal que cometa la violación; y el concepto final de este artículo reglamentario, dice: "Cuando el quejoso reclame la violación de dichos artículos" - 16, 19 y 20 - "ante el tribunal superior de algún juez local que la cometa, la reclamación se substanciará y se decidirá con sujeción a las disposiciones de esta ley." De manera que cambia la Comisión los términos del concepto constitucional en tales términos, que los modificó fundamentalmente. Debe decir: "Cuando el quejoso reclame la violación de dichos artículos ante el superior del tribunal que la cometa", no ante el tribunal superior de algún juez, y en eso, dada la cultura del señor García, creo que convendrá inmediatamente ¿Me permite una interpelación el señor García?

El C. García Carlos, miembro de las comisiones: Estoy a sus órdenes

El C. Andrade: Decía yo, señor licenciado, que la fracción constitucional que se reglamenta en este artículo, dice que:

"Las violaciones de las garantías de los artículos 16, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el juez de Distrito que corresponde, poniéndose recurrir, en uno y otro casos, a la Corte, contra la resolución que se dicte....."

Y aquí este artículo reformado, dice: "Ante el Tribunal Superior." Decía yo que, como usted ha demostrado su competencia y su absoluta carencia de vanidad para reconocer algún error de estos enteramente posibles, yo le ruego a usted que se sirva expresar su propia opinión sobre lo que yo he dicho.

El C. García Carlos: Pido la palabra, señor presidente, para contestar la interpelación.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. García Carlos: Efectivamente, señor licenciado Andrade, eso debe ser un lapsus maquine,

porque indudablemente debe referirse al superior del tribunal que comete la falta y no tal como se encuentra, que cambia por completo, totalmente, los conceptos. Se trata, pues, de un simple error que yo creo que debe corregirse inmediatamente; pero, sin embargo, como pudiera interpretarse en otra forma por algunos de los miembros de la Comisión, me permito indicar que esta opinión es exclusivamente mía, del diputado y no del miembro de la comisión, porque no estoy autorizado para hablar en nombre de ella.

El C. Andrade: Gracias.

Hay casos, señores, en que la violación de los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución.... en el caso que discutimos, se pide, se reclama ante autoridades que no son tribunales superiores; hay jueces municipales dependientes de jueces de Primera Instancia y, en consecuencia, la violación de los expresados artículos de la Constitución se reclama ante el juez de Primera Instancia, que es el superior del juez municipal que hubiera cometido la violación. No es tanto así como un error de la máquina, como dice en esta vez el señor licenciado García, es un error substancial de la redacción del artículo y no un error de la máquina. En consecuencia, yo pido a vosotros que no aprobéis este artículo hasta que la Comisión no retire el concepto final, porque aunque en la ley quedara este artículo, no tendría existencia ni vida legal, porque estaría en contraposición, y la misma Constitución dice que cuando una ley reglamentaria establezca un precepto en contraposición Constitución, se tendrá por no puesto.

Así es que pido que la Comisión retire el artículo para modificar en el sentido expresado, pues de otro modo no podrá tener existencia legal este artículo.

El C. presidente: No habiendo ningún orador en pro, tiene la palabra en contra, el C. Pastrana Jaimes.

El C. Fierro Manuel Ignacio: Yo insisto en el pro.

El C. presidente: Tiene la palabra en pro, el C. diputado Fierro.

El C. Fierro Manuel Ignacio: Para eso no.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Pastrana Jaimes.

El C. Pastrana Jaimes: Señores compañeros: En primer lugar vengo a rechazar los cargos infundados arrojados por el señor compañero Fierro, acerca de que el Constituyente de Querétaro corrompió y prostituyó el juicio de amparo. Una cosa muy distinta es no entender la Constitución y otra cosa es decir que se corrompió y se prostituyó el juicio de amparo. No tienen la culpa ninguno de los constituyentes de que el señor Fierro no entienda la Constitución General de la República.

El argumento del señor Andrade por sí sólo ha venido a echar por tierra todo el artículo que nos presenta la comisión. El mismo señor licenciado García, miembro de la Comisión, ha confesado ingenuamente que, en efecto, el artículo contiene un error trascendental y que sino lo retira es porque no están aquí los demás miembros de la Comisión y no está él autorizado para retirar los artículos; pero yo entiendo, señores, que después de los dicho por el señor licenciado García, confesando paladinamente que aquí en este artículo hay un error de trascendencia, no cabe más que declaremos que no ha lugar a votarlo para que no se corra el peligro de rechazar el artículo y que no lo pueda presentar la Comisión modificado en el sentido de la discusión.

El C. Fierro Manuel I.: Pido la palabra en pro.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. licenciado Fierro.

El C. Fierro Manuel I.: Ciudadanos diputados: No tengo yo la culpa de que el compañero Pastrana Jaimes no entienda lo que él mismo hizo en Querétaro, (Murmullos y risas.) y es una falsedad que asentó él aquí, a sabiendas, diciendo que el compañero García, miembro de la Comisión, está de acuerdo en retirar este artículo por la interpretación que yo le he querido dar a él. No es eso, señores diputados; el compañero Andrade Priego asentó aquí - y con buen juicio - que había un error de expresión que consiste en esto: El artículo dice: "Cuando el quejoso reclame la violación de dichos artículos ante el Tribunal Superior." Y aquí pone la Comisión: "El Tribunal Superior", considerándolo como la suprema justicia local; y, en efecto, no es esa la intención del Constituyente; debe decirse: "Ante el superior del tribunal que la cometa", ante el tribunal superior". Consiguientemente, el compañero Carlos García está de acuerdo en que está fuera de la mente constitucional, pero no ha dicho, tampoco dice el señor compañero Carlos García que no esté de acuerdo con la interpretación que debe dársele a este precepto.

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el C. licenciado Angeles.

El C. Angeles Carlos l.: El señor licenciado Fierro confesó aquí paladinamente que doctrinalmente tenía yo razón, porque el juicio de amparo no podía ser materia de la competencia de los tribunales locales y ha dicho que la Constitución ha tratado la introducir una novedad de esta materia; vamos a ver si esto es cierto y si, por lo contrario, el señor licenciado Fierro, lejos de sostener que la Constitución ha introducido esa novedad, debió, francamente decir que él es el que quiere sostener la novedad.

Decía yo que ya va siendo una muletilla de que todas las dificultades en la reglamentación de los artículos se imputes a los constituyentes; no, señores cuando hay dos disposiciones, - y eso lo sabe perfectamente el señor Fierro, porque lo recomiendan todos los autores de Derecho -, cuando dos disposiciones están en aparente contradicción o tienen tendencias diversas, no debe suponerse que sean contradictorias y que la una destruya a la otra, porque esto sería obra de los locos, sino debe procurarse la armonía entre esas dos disposiciones para darles vida, a menos, vuelvo a repetir, de que se suponga un a obra de locos constituyentes serían todo lo que ustedes querían, radicales, torpes, etc., pero no creo que hayan sido locos para hacer en la fracción IX una cosa distinta, completamente distinta de lo que dice el artículo 103. El artículo 103 dice terminantemente que "los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite sobre la materia de amparo", dice el señor Fierro: "contiene una

excepción que es la fracción IX del 107". No, esa es excepción, como ya lo demostré, de la fracción II del artículo 107, no del artículo 103; pero no sólo eso: el mismo señor Fierro nos ha vendido a sostener aquí que desde un principio se constituyó en defensor de la novedad de que los jueces locales habían de conocer del juicio de amparo cuando se discutía el artículo 31, y ese artículo 31 no consagró su teoría, por el contrario, dijo que los jueces locales no tenían facultades para fallar los juicios de amparo.

El C. Fierro Manuel I., interrumpiendo: ¡No es cierto eso!

El C. Angeles Carlos L., continuando: El artículo 31, dice lo siguiente:

"En los lugares en que no resida juez de Distrito, los jueces de Primera Instancia de los Estados y Territorios tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, suspender el acto reclamado en los términos prescriptos en esta ley y para practicar las demás diligencias urgentes, dando cuenta de ellas inmediatamente al juez de Distrito respectivo; podrán también, bajo la dirección de éste, continuar el procedimiento hasta ponerlo en estado de sentencia. Sólo en el caso de que se trate de la ejecución de la pena de muerte, destierro o algún otro acto prohibido por el artículo 22 de la Constitución federal, los jueces de Paz o los que administren justicia en los lugares en donde no residan jueces de 1a. Instancia, recibirán la demanda de amparo y practicarán las demás diligencias de que habla este artículo."

En estado de sentencia nada más, pero nunca fallarlo. Y digo yo: ¿en el orden constitucional qué tiene de más un Tribunal Superior que es autoridad del orden Común, que un juez local de Primera Instancia que también es autoridad del orden Común? Si a los jueces de Primera Instancia no les concedemos la facultad de que fallen el juicio de amparo ¿por qué dentro del criterio constitucional vamos a claudicar en ese principio y a concederles a los tribunales superiores la facultad de fallar esos mismos negocios? La contradicción es expresa: no veo yo por qué uno que está más arriba en el orden constitucional, tenga distintas facultades que el juez inferior. Ya ve el señor Fierro que conforme a las mismas disposiciones que ya la Asamblea ha probado, no es admisible la tesis, ya no digo desde el punto de vista doctrinal, puesto que él ha confesado que está conmigo, sino desde el punto de vista de las leyes positivas tampoco puede asentarse que los tribunales de orden Común sean competentes para fallar de las demandas de amparo. El ha confesado que la innovación se ha de desprender de la fracción IX, y la simple lectura de este artículo no puede ningún caso - a menos de trastornar por completo las ideas constitucionales -, no puede, repito, darle un fundamento al artículo 92. "La violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el juez de Distrito que corresponde, pudiéndose recurrir en uno y otro casos, a la Corte, contra la resolución que se dicte."

No dice "en ambos casos". Si dijera la Constitución: "pudiéndose recurrir en ambos casos" entonces sí sabríamos que el único recurso en estas condiciones, es decir, como última instancia, sería la revisión, y entonces si, dijera la Constitución "en ambos casos" tendríamos que ir únicamente por la revisión de la Suprema Corte, pero como no dice eso la ley, sino que dice: "en uno y en otro casos", es decir, en un caso, tratándose de la autoridad local, por los procedimientos que fijen las leyes comunes, y contra esa resolución se interpondrá el amparo ante la Suprema Corte, o se puede ir directamente al amparo por medio del juez de Distrito, y de la resolución que pronunció este funcionario se recurrirá a la Suprema Corte en revisión.

Esta es la interpretación, ya no digamos jurídico - doctrinal, sino simplemente gramatical, puesto que se está refiriendo "a uno y a otro casos", es decir, que en ese caso se siguiera tal camino, en otro tal otro, y no dice que en ambos casos se recurrirá; pero no soló allí está el sofisma, sino que, como ya lo dije, la Comisión y el señor Fierro han tomado la palabra recurrir por sinónima de revisión, y este es un error. Recurrir es la palabra genérica y tanto abarca a la apelación como a la revisión, como al amparo. Por consecuencia, si la Constitución ha empleado el término recurrir, no dice forzosamente que sea revisión; recurrir por alguno de los medios del recurso, por el recurso de apelación, por el recurso de amparo o por el recurso de revisión; pero la Comisión y el señor Fierro se han encastillado en que recurrir es sinónimo de revisión, es decir, toman el género por la especie y aquí está precisamente el error. ¿Me permite el compañero Fierro una interpelación? ¿No? Pues sencillamente no quiere declararse él mismo derrotado, pero no hay ningún artículo en la Constitución vigente, ni en la Constitución de 57, que faculte a las leyes reglamentarias para que los jueces de Primera Instancia conozcan a prevención del juicio de amparo; ésta ha sido una disposición de las leyes reglamentarias en vista de las imposibilidades de hecho, no ha sido una reglamentación constitucional, ha esta fuera de la Constitución; no es, por consecuencia, una innovación la que nos ha traído esta Ley de Amparo en su artículo 31, porque en todas las leyes anteriores a que yo dí lectura, ustedes habrán observado que concedían a los mismos tribunales locales la facultad de conocer a prevención en los juicios de amparo. ¿Dónde está, pues, la innovación contenida en el artículo 31? Es la misma disposición y si ha sido la misma disposición, es porque se ha reconocido el mismo carácter esencialmente federal al juicio de amparo. Creo que con esto la Asamblea me hará favor, ya que la Comisión ha rehuído el debate, porque el compañero Trejo, a quien hemos visto muy empeñoso en las discusiones, a pesar de que me había ofrecido que vendría para cambiar impresiones, no vino; los demás miembros tampoco vinieron, a excepción del compañero García, pero el compañero García dice: yo estoy conforme con el criterio, pero no puede retirar el dictamen porque no están mis compañeros y no tengo facultades; ya que la Comisión ha rehuído el debate repito, y no quiere retirar este artículo, muy atentamente suplico a la Asamblea se sirva dar su voto reprobatorio, porque este sería el mayor disparate que se hubiera cometido en la discusión de la Ley de Amparo.

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el C. Andrade Priego.

El C. Andrade: Señores diputados: Quiero..... (Voces: ¡No se oye! ¡Tribuna!) Son tres palabras. Quiero que el presidente de la Comisión diga de una manera expresa si está conforme en modificar el concepto final del artículo, en el sentido indicado por mí, es decir, que se diga que la violación de los artículos 16,19 y 20 de la Constitución, se reclame ante el superior del tribunal que la cometa y no ante el Tribunal Superior; porque como se ha impugnado el artículo por dos conceptos, no sabemos - por lo menos los que hemos impugnado el artículo en determinado sentido - si se debe retirar por la impugnación mía o por la impugnación del señor Angeles. (Voces: ¡Por las dos!)

Queremos oír a la Comisión, o por lo menos al presidente de ella, para orientarnos a la hora de votar.

El C. García Carlos: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. García Carlos.

El C. García Carlos: El compañero Andrade Priego se ha referido, por un error, al presidente de la Comisión, cuando no se encuentra presente; se encuentra el que habla, que es uno de los miembros que la componen, y no me es posible, en mi calidad de miembro absolutamente singular, decidir y retirar o no un artículo. Creo que el señor licenciado Andrade Priego tiene razón en cuanto ha dicho; se trata de un lapsus maquine, como hace un momento expresé; pero un lapsus maquine, de tanta trascendencia y que cambia de tal manera los conceptos, que quizá no sea bastante una simple corrección entre renglones sino que vuelva el artículo al seno de la Comisión para que lo modifique en el sentido expresado por el señor Andrade Priego.

El C. Fierro Manuel I.: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Fierro Manuel I.: Ciudadanos representantes: Tampoco en esta oportunidad soy culpable de que el licenciado Angeles no haya estado en la Asamblea o no se diera cuenta cuando se trató el artículo 31; él ha venido a argumentar con el 31 tal como está en la ley, y debe recordar que se reformó en el sentido por mí propuesto; aquí está el artículo reformado, y aquí verán el compañero Angeles y la honorable Asamblea si es o no cierto que se estableció el criterio por mí sentado aquí

- El C. secretario Soto, leyendo:

"Artículo 31. En los lugares en que no resida el juez del Distrito, los jueces de Primera Instancia de los Estados y Territorios tendrán facultades para recibir la demanda de amparo, suspender el acto reclamado en los términos prescriptos en esta ley y practicar las demás diligencias urgentes, dando cuenta de ellas inmediatamente, al juez de Distrito respectivo.

"Sólo en el caso de que se trate de la ejecución de la pena de muerte, destierro o algún otro acto prohibido por el artículo 22 de la Constitución Federal, los jueces de Paz o los que administren justicia en los lugares en donde no residan jueces de Primera Instancia, recibirán la demanda de amparo y practicarán las demás diligencias de que habla este artículo.

"La violación de las garantías de los artículos 16,19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el juez de Distrito que corresponde, pudiéndose recurrir, en uno y otro casos, a la Corte, contra la resolución que se dicte."

El C. Fierro Manuel I.: Ya ve el compañero Angeles como no se ha sentado el criterio dicho por él de que los jueces del fuero Común conozcan únicamente hasta dejar el juicio en estado de sentencia, sino que la Comisión - como lo dije al principio de mi peroración anterior -, excusándose de interpretar la Constitución, transigió conmigo mejor en insertar íntegro el precepto constitucional; por eso dije yo que la honorable Comisión me había dado la razón a mí después, interpretando este precepto en el artículo 92. En cuanto a ese argumento de que la Constitución dice: "en uno y otro casos", en lugar de "ambos", es perfectamente falaz, señor diputado; tan puede decir: "en ambos", como dice en el caso actual: "en uno y otro casos", es enteramente lo mismo, es enteramente igual.

Ahora bien; como no está la Comisión representada en la Asamblea, sino que no hay más que un solo miembro de ella, no puede retirar el artículo para hacer la reforma propuesta por el compañero Andrade Priego. La Comisión no ha aceptado aún el criterio definido por el compañero Angeles y, consiguientemente, no puede retirarlo; tampoco la honorable Asamblea puede votarlo desechándolo, porque ya no se podría volver a presentar. Consiguientemente, pido a la honorable Asamblea se sirva declarar que no ha lugar a votarlo, a efecto de que vuelva a la Comisión y lo modifique en el solo punto expuesto por el compañero Andrade Priego.

El C. Angeles Carlos L.: Para una aclaración.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Angeles Carlos L.: El compañero Fierro nos acaba de decir que en el artículo 31 se introdujo la novedad de que los tribunales locales pueden conocer del juicio del amparo. La simple lectura de este artículo, exactamente igual en el fondo al 31 de la ley, con la modificación del último párrafo, que no es sino el artículo 92, que está a discusión, demuestra que no resuelve en absoluto la cuestión como se pretende. Dice:

"En los lugares en que no resida el juez de Distrito, los jueces de primera Instancia de los Estados y Territorios tendrán facultades para recibir la demanda de amparo, suspender el acto reclamado en los términos prescriptos en esta ley y practicar las demás diligencias urgentes, dando cuenta de ellas inmediatamente al juez de Distrito respectivo....."

¿Dónde está la facultad que se concede a los jueces locales para fallar en los juicios de amparo? En el último párrafo del artículo 31, se dice:

"La violación de las garantías de los artículos 16,19 y 20 se reclamará ante el superior tribunal que la cometa o ante el juez de Distrito que corresponde, pudiéndose recurrir, en uno y otro casos, a la Corte , contra la resolución que se dicte."

Esto no resuelve la cuestión; es justamente lo que está a debate, porque en ese último párrafo está transcripta íntegramente la fracción que ahora quiere servir de fundamento, según la Comisión, al artículo 92. Si ya hubiera quedado perfectamente

aclarada en el artículo 31 la facultad que se considera a los jueces locales para conocer de la demanda de amparo, holgaría toda discusión; pero precisamente es lo que se trata de resolver: si conforme a la concepción gramatical, lógica y doctrinal del juicio de amparo y de las disposiciones que lo rigen, es posible que las autoridades locales puedan conocer de esos juicios. Vuelvo a repetir: en el artículo 31, a que dio lectura el compañero Fierro, no se resuelve la cuestión; en el primer párrafo, terminantemente se dice que pongan el juicio en estado de que inmediatamente la remitan al juez de Distrito para que éste sea quien falle; y en el último se transcribe nada más la fracción IX, en lo conducente, del artículo 107 constitucional y, por consiguiente, no ha quedado resuelta la cuestión.

El C. Fierro Manuel I.: Pido la palabra para una aclaración.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Fierro Manuel I.: Honorable Asamblea: Me veo obligado a echar mano de argumentos de autoridades, argumentos de jurisprudencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aceptado ya en tres casos este criterio; y tan es así, que el maestro Pimentel clasificó este punto diciendo que la Constitución de 17 aceptaba amparos y "amparoides", llamando así a los que están ahora aquí a discusión. Precisamente por un caso concreto que se me presentó a mí en la Corte, fue por que me dí yo cuenta de este problema: el Tribunal Superior del Estado de Tamaulipas conoció de un juicio de amparo hasta fallarlo; recurrí yo a la opinión de algunos señores magistrados, alegándoles que conforme a doctrina, era una sentencia nula, y ellos me contestaron: "No, señor; conforme a esta fracción del artículo 107 constitucional, tienen facultad los tribunales del fuero Común." Aparte de ese caso que se presentó en la Corte actual, hubo dos más presentados en la Corte anterior y se estableció, ya digo, el criterio de que ahora, conforme a nuestro nuevo sistema constitucional, hay dos sistemas: amparos y "amparoides."

El C. secretario Soto: en votación económica se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo 92 reformado. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Suficientemente discutido.

En la misma forma de votación se pregunta si ha lugar ha votar. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

No ha lugar a votar. Vuelve a la Comisión para que lo reforme en el sentido de la discusión.

El C. Fierro Manuel I.: Pido la palabra para una aclaración.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Fierro Manuel I.: La Secretaría dice que para que se modifique en el sentido de la discusión, y debe hacerse constar lo que la honorable Comisión expresó por boca del señor licenciado García; para modificarlo en lo propuesto por el señor licenciado Andrade Priego, nada más.

El C. Pastrana Jaimes: Pido la palabra para una aclaración, ¿me la concede usted?

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Pastrana Jaimes: El señor secretario estuvo muy bien en lo dicho: se retira el artículo para modificarlo en el sentido de la discusión.

El señor licenciado García no es la Comisión de Justicia.

El C. Angeles Carlos L.: Pido la palabra para una aclaración.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Angeles Carlos L.: Entiendo yo que el sentido de la discusión debe estar contenido en la opinión de la mayoría de los del contra, y esa mayoría ha estado expresada por las ideas que yo indiqué en cuanto al fondo del negocio, mientras que el señor Andrade Priego únicamente ha hecho observaciones en cuanto a la forma y no ha sido más que una opinión única, mientras que hemos estado más en el sentido contrario; por eso creo yo que: "en el sentido de la discusión", debe entenderse en cuanto al fondo del negocio.

El C. Fierro Manuel I.: Pido la palabra.

El C. García Carlos: Pide la palabra la Comisión.

El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. García Carlos: Creo que huelga esta discusión. Si vuelve el artículo al seno de la Comisión dictaminadora, porque se declaró sin lugar a votarlo; si no se redacta debidamente en el sentido que la Asamblea crea conveniente, volverá a decirse que no ha lugar a votar, y nuevamente se modificará. De suerte que no hay inconveniente alguno en suspender este debate y esperar a que la Comisión vuelva a presentar el artículo ya reformado.

- El C. secretario Soto, leyendo:

"Señor:

"Las comisiones 1a. y 2a. de Justicia han establecido el Proyecto de la Ley de Organización del Ministerio Público Federal y Reglamentación de sus funciones que tuvo a bien de devolver el Senado para sus efectos constitucionales.

"Esa honorable Cámara Colegisladora acepto en general el proyecto aprobado por esta honorable Cámara de Diputados, haciendo únicamente las modificaciones que a continuación se expresan:

"I. El artículo 11 del proyecto enviado por esta Cámara de que se refiere a los requisitos que se necesitan para hacer agente del Ministerio Público, se presenta modificado en lo que se relaciona con los requisitos que deben llenar los agentes substitutos de la Procuraduría en el sentido de que sena los mismos exigidos para el Procurador, sino la excepción de la edad y de la residencia de cinco años inmediatamente anteriores al día del nombramiento, que prescribía ese mismo proyecto; esto es, que sean los mismos que establece el artículo 95 constitucional para hacer electo magistrado por la Suprema Corte de la Nación.

"II. El artículo 12 del proyecto, que prescribe la manera de suplir las faltas absolutas temporales del personal que forma el Ministerio Público, se modifica con sus fracciones I y III, proponiendo, en la primera que sólo sean los agentes substitutos, en el orden numérico de su adscripción y no los agentes auxiliares, los que suplan las faltas del procurador, e incluyendo en la tercera, a los agentes adscriptos a los tribunales de Circuito de los Estados que no estaban en ella comprendidos.

"III. El artículo 31, que se refiere a la residencia de los funcionarios del Ministerio Público Federal, prescribía en el proyecto que se mandó al Senado que dichos funcionarios y empleados deberían residir en esta capital, y esa honorable Cámara colegisladora amplió la circunscripción de la cual pueden establecer su residencia esos mismos funcionarios, a todo el Distrito Federal.

IV. El artículo 1o. transitorio del proyecto, decía: "Esta ley comenzará a regir el día de su publicación."

"El mismo artículo transitorio en el proyecto que envía el Senado, dice: "Esta ley comenzará a regir el día de su promulgación. Entretanto se expide la Ley de Responsabilidad a que se refiere la fracción VI del artículo 111 de la Constitución General de la República, se observarán los siguientes preceptos:"

"Esos preceptos son los que encierran los otros artículos transitorios y que el Senado dejó tal como los envía esta honorable Cámara, con excepción del 3o., que fue modificado en su fracción IV.

"V. A esta fracción IV del citado artículo 3o., se le quitó la frase "o tratar con descortesía" que tenía el proyecto de esta Cámara al referirse a la responsabilidad de los abogados o litigantes o cualesquiera otros interesados que acudan a las oficinas del Ministerio Público o a las audiencias del tribunal, en demanda de justicia o a informarse del estado que guardan los negocios que allí se tramitan.

"Estas comisiones unidas estiman que las modificaciones anteriormente expuestas no hacen cambiar en lo fundamental el proyecto de que se trata, pudiendo considerarse en cambio, pertinentes. Por tal motivo y en obvio de tiempo, ya que es de urgencia que se expida de una manera definitiva esta ley, los subscritos hacen suyas las expresadas manifestaciones y tienen el honor de someter a la aprobación de la honorable Asamblea el siguiente"

Se van a poner a discusión únicamente los artículos y fracciones que han sido modificados por la Cámara colegisladora.

"Proyecto de Ley de Organización del Ministerio Público Federal y de Reglamentación de sus funciones.

"Título preliminar.

"De las funciones del Ministerio Público Federal.

"Artículo 6o. Los representantes del Ministerio Público en los lugares donde no haya autoridad judicial y tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, solicitarán de la autoridad municipal del lugar las órdenes de aprehensión de los presuntos responsables; pero en este caso cuidarán que el detenido sea puesto inmediatamente a disposición de la autoridad judicial competente, formulando en su contra la acusación que corresponda."

Está a discusión. Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra sírvanse pasar a inscribirse.

No habiéndose inscripto ningún ciudadano diputado para hacer uso de la palabra, se reserva el artículo 6o. para su votación.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Artículo 11. Para ser agente del Ministerio Público se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, mayor de edad, abogado con título profesional expedido por autoridad o corporación legítimamente facultada para otorgarlo, con dos años cuando menos, de ejercicio, y de buena conducta. Los agentes substitutos de la Procuraduría deberán llenar los mismos requisitos exigidos para el Procurador."

Está a discusión. ¿No hay quien solicite el uso de la palabra?

No habiendo quien solicite el uso de la palabra se reserva el artículo 11 para su votación.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Título 1

"Capítulo I.

"Reglas generales.

"Artículo 12....

"I. Las del procurador de la República, por los agentes substitutos, según el orden numérico de su adscripción.

"... ... ... ... ...

"III. Las de los agentes adscriptos a los tribunales de Circuito y de Distrito de los Estados, por un agente interino, por los jefes de Hacienda, los administradores de la Renta del Timbre o los del ramo de Correos, en el orden de esta enumeración."

Están a discusión las fracciones I y III del artículo 12. ¿No hay quien pida la palabra?

No habiendo quien solicite el uso de la palabra, se reserva para su votación.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Título II.

"Capítulo I.

"Incompatibilidades. - Impedimentos. - Licencias.

"Artículo 28. Cuando el procurador de la República se considere impedido para conocer de algún negocio lo pondrá en conocimiento del presidente de la República, para que este funcionario resuelva y determine quién deba substituirlo, si los agentes auxiliares que conforme a esta ley deban hacerlo, están también impedidos."

A discusión. ¿No hay quien solicite el uso de la palabra?

Se reserva para su votación.

- El mismo C. secretario leyendo:

"Capítulo II.

"Residencia de los funcionarios del Ministerio Público Federal.

"Artículo 31. El procurador de la República y sus auxiliares y empleados, así como los agentes adscriptos al Tribunal de Circuito y juzgados de Distrito del Distrito Federal, residirán en éste. Los demás agentes residirán en el lugar de sus respectivas adscripciones."

A discusión el artículo 31.

No habiendo quien solicite el uso de la palabra, se reserva para su votación.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Capítulo III.

"Correcciones disciplinarias.

"Artículo 36. Los tribunales y juzgados en caso de tener conocimiento de alguna falta de los agentes, darán parte al procurador general de la República, para que éste la corrija o consigne al responsable al tribunal competente, siempre que el hecho no fueren de los que puedan castigar los mismos tribunales y juzgados."

Está a discusión.

No habiendo quien solicite el uso de la palabra, se reserva para su votación.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley comenzará a regir el día de su promulgación. Entretanto se expide la Ley de Responsabilidades a que se refiere al párrafo VI del artículo 111 de la Constitución General de la República, se observarán los siguientes preceptos."

Está a discusión. No habiendo quien solicite el uso de la palabra, se reserva para su votación.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"IV. Ofender o denostar a los abogados, litigantes o cualesquiera otros interesados que acudan a las oficinas del Ministerio Público o a las audiencias de los Tribunales en demanda de justicia o a informarse del estado que guarden los negocios que allí se tramitan.

Está a discusión.

No habiendo quien solicite el uso de la palabra, se reserva para su votación, y se va a proceder a la votación nominal de todos estos artículos y fracciones que no han sido objetados. Por la afirmativa.

El C. secretario Pesqueira: Por la negativa. (Se procedió a recoger la votación.)

El C. secretario Soto: Aprobados los artículos no objetados por unanimidad de 126 votos. (Murmullos.)

Pasa a la 1a. Comisión de Corrección de Estilo.

El C. presidente, a las 6.35 p.m.: Se levanta la sesión y se cita para mañana a las cuatro de la tarde con la siguiente orden del día: Discusión de la Ley del Trabajo.