Legislatura XXVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19190721 - Número de Diario 69
(L28A1P1eN069F19190721.xml)Núm. Diario:69ENCABEZADO
MÉXICO, LUNES 21 DE JULIO DE 1919
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
AÑO I.- PERÍODO EXTRAORDINARIO XXVIII LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 69.
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 21 DE JULIO DE 1919
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.
2.- Se da cuenta con los asuntos en cartera, concediéndose licencia a los CC. García Adolfo G. y Orozco Muñoz. Son turnados a las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social, un Proyecto de Reformas al Capítulo XII de la Ley del Trabajo, del C. Schulz y Alvarez, que hacen suyo varios ciudadanos diputados, y un Proyecto de Reformas al Artículo 159 de la expresada ley, subscripto por los CC. Pastrana Jaimes, Quiroga y Vadillo. A discusión la minuta de la 1a. Comisión de Corrección de Estilo, relativa al Proyecto de Ley de Organización del Ministerio Público Federal y Reglamentación de sus Funciones; aprobada, pasando al Ejecutivo para los efectos constitucionales. El C. Villalobos informa respecto de la Comisión que representó a la Cámara en la ceremonia verificada con motivo del aniversario de la muerte del benemérito C. don Benito Juárez.
3.- Continúa la discusión del Proyecto de Ley del Trabajo. A votación el capítulo XI, son aprobados los artículos del 137 al 140, el 142, las fracciones I, II y III del 143, y del 144 al 150. A discusión el capítulo X, son discutidos y aprobados los artículos 127 y 129, y aprobado sin discusión el resto del capítulo.
4.- A discusión el capítulo XII, la Comisión retira los artículos 153, 158, 164 y 165. Se discute y aprueba el artículo 155. A discusión el artículo 157 es retirado por la Comisión.
5.- A discusión el artículo 159. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del C. OLIVÉ ISAAC
(Asistencia de 128 ciudadanos diputados.)
El C. presidente, a las 4.29 p. m.: Se abre la sesión.
- El C. prosecretario Aguilar, leyendo:
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día diez y siete de julio de mil novecientos diez y nueve. Período Extraordinario.
"Presidencia del C. Cesar A. Lara.
"En la ciudad de México, a las cuatro horas y treinta y tres minutos de la tarde del jueves diez y siete de julio de mil novecientos diez y nueve, con asistencia de ciento veintiocho ciudadanos diputados, se abrió la sesión.
"Sin debate fue aprobada el acta de la sesión anterior, y en seguida los CC. Márquez Galindo, Balderas Márquez y prosecretario Aguilar, introdujeron al salón al C. Alberto Guerrero, con objeto de que rindiera la protesta de ley como diputado suplente al Congreso de la Unión, por el 12 Distrito Electoral del Estado de Puebla. El acto se verificó con el ceremonial de costumbre.
"Dióse cuenta con un telegrama procedente de Colima, en que el C. diputado Saucedo solicita se le prorrogue por diez días la licencia que ha venido disfrutando.
"Presidencia del C. Antonio Valadez Ramírez.
"Con dispensa de trámites y sin discusión se acordó de conformidad la petición del C. Saucedo.
"La Secretaría dio cuenta también con otra solicitud del diputado Sánchez Margarito, relativa a que se le otorgue una licencia por diez días con goce de dietas, cuya solicitud fue aprobada en la misma forma que la anterior y, con una proposición de los CC. Rodríguez Herminio, Mancisidor y Pastrana Jaimes, tendiente a que se invite a los ciudadanos secretarios de Hacienda y Gobernación, para que informen cuando se discuta la Iniciativa de la Ley que entraña la supresión del Ayuntamiento de esta ciudad. A moción del C. Arrioja Isunza, la Secretaría informó que aun no estaba en cartera el dictamen referente a la iniciativa mencionada, y a petición del C. Gómez Noriega el C. Pastrana Jaimes fundó la proposición; el C. Toro insinuó se modificara en el sentido de que solamente fuera llamado el Secretario de Gobernación. Así que se dispensaron los trámites el C. Gómez Noriega habló en contra e interpeló al C. Arrioja Isunza, quien, después de responder, interrumpió al orador con una aclaración.
"En votación económica se desechó la proposición, y acto continuo fue recogida la votación nominal que quedó pendiente en la sesión del día quince de los corrientes por falta de quórum, acerca de los artículos 73, 76 a 78y 80 a 83 del capítulo VII reformado, y 75 y 79 reformados del Proyecto de Ley del Trabajo, fueron aprobados por ciento veintinueve votos de la afirmativa contra tres de la negativa de los CC. Mendoza, Molina y Soto Peimbert.
"El Capítulo VIII del mismo proyecto que presentaron reformando las comisiones sin discusión se declaró con lugar a votar, y recogida la votación nominal correspondiente se vino en conocimiento de que no había quórum. La Presidencia dispuso se pasara lista y a ella respondieron ciento cincuenta ciudadanos representantes.
"Presidencia del C. Isaac Olivé.
"Repetida la votación se obtuvo el resultado de ciento diez y seis votos por la afirmativa contra catorce de la negativa de los CC. Aguirre Vito, Alencáster Roldán, Avellaneda, Carriedo Méndez, Casas Alatriste, Cornejo, Díaz Infante García Carlos, Gómez Noriega, Gutiérrez de Velasco, Mariel, Soto Peimbert, Trigo y Villalobos. En consecuencia se declaró aprobado el capítulo VIII.
"Las comisiones con anuencia de la Cámara retiraron el capítulo X para modificarlo.
"A debate el capítulo XI, el C. Casas Alatriste interpeló a las comisiones acerca de la interpretación del artículo 136. Este artículo y las fracciones IV y V del 143, fueron retiradas por el C. Valadez Ramírez, quien solicitó el permiso respectivo a nombre de las comisiones. Asimismo fue retirado el artículo 141, después de que el C. Mena lo impugnó y el C. Trigo hizo aclaraciones. Nuevamente el C. Trigo usó de la palabra para aclaraciones en esta ocasión, relacionadas con el Proyecto sobre Accidentes del Trabajo por él presentado. El C. Avellaneda se propuso hablar en contra del artículo 136, pero desistió en vista de que fue informado por la Secretaría que dicho artículo lo habían retirado de comisiones.
"La Presidencia designo en comisión a los CC. Villalobos, Bravo Carlos, Lazcano Carrasco, Gómez Gildardo, Rodríguez Herminio y prosecretario Morales Sánchez, para depositar una ofrenda floral en la tumba del patricio don Benito Juárez el día 18 del presente mes.
"Se procedió a la votación del capítulo XI, con excepción de los artículos 136 y 141 y fracciones IV y V del 143, que, como se ha indicado, fueron retirados por las comisiones. El resultado que se obtuvo fue de ciento ocho votos por la afirmativa contra nueve de la negativa; por consiguiente no había quórum, Otra vez la Presidencia dispuso que se pasara lista, lo que complementó la Secretaría y anunció que había una asistencia de ciento veintisiete ciudadanos diputados.
"El ciudadano presidente declaró que en vista de las numerosas licencias económicas que se le habían pedido por los ciudadanosnos diputados, no concedería ni una más, a fin de evitar que se desintegrara el quórum. A solicitud del C. Avilés, la Secretaría leyó el artículo 49 reglamentario, e inmediatamente se levantó la sesión, siendo la seis cincuenta y cinco de la tarde."
Está a discusión el acta. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.
Aprobada.
- El mismo C. prosecretario: Se va a dar cuenta con los documentos en cartera:
"Adolfo G. García por el 8º distrito del Estado de Veracruz, ante esta H. Asamblea atentamente expone:
"Que asuntos urgentísimos de carácter familiar, oblíganme a solicitar de Vuestra Soberanía, con dispensa de trámites, una licencia hasta por veinte días con goce de dietas.
"México, 19 de julio de 1919.- A. G. García."
En votación económica se consulta a la Asamblea si se concede la dispensa de trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.
"Se dispensan los trámites.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta a la Asamblea si concede la licencia. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.
Concedida
. "Francisco Orozco Muñoz, diputado del Congreso de la Unión por el 9º Distrito Electoral del Estado de Guanajuato, suplica atentamente a esta H. Asamblea se sirva concederle, con dispensa de trámites, una licencia hasta por cuatro meses, sin goce de sueldo, llamándose en su lugar al suplente, C. licenciado Liborio Crespo.
"Por lo que quedará muy agradecido, reiterando a esta H. Asamblea su más alta consideración.
"México, julio 17 de 1919.- Francisco Orozco Muñoz.
"A los ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.- Presente."
En votación económica se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.
Se concede la dispensa de trámites.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.
Concedida.
"Proyecto de Reforma al Capítulo XII de la Ley del Trabajo, que presenta el C. diputado Miguel E. Schulz y Alvarez, y hacen suyo los CC. Díaz Infante, Lazcano, Mendoza, Pastor y Villalobos.- A las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social, imprímase e insértese en el DIARIO DE LOS DEBATES."
(En cumplimiento de este trámite, se inserta el siguiente documento:)
"Honorable Asamblea:
"Siendo la agricultura, indudablemente la principal fuente de riqueza nacional, puesto que de los productos de la tierra se deriva la mayor parte de las industrias del país, es necesariamente conveniente que todas las reglamentaciones que afecten de un modo directo a dicha fuente de riqueza, se basen sobre principios de completa equidad, que no vengan a causar con su aplicación un desquiciamiento económico, que redunde irremisiblemente sobre las industrias que de ella se derivan. Razones por lo cual, el que nos hayamos permitido estudiar con todo detenimiento el capítulo XII de la Ley del Trabajo, que trata del trabajo agrícola, formulando un nuevo proyecto del referido capítulo.
"Atendiendo a la gran importancia y transcendencia del asunto, nos vamos a permitir fundar ampliamente nuestro proyecto, apoyándonos para ello en todas las razones económicas constitucionales y prácticas que el estudio del capítulo XII del proyecto nos ha sugerido.
"Ante todo es pertinente manifestar que se trata de reglamentar el artículo 123 constitucional y que, por consiguiente, todos los preceptos que figuren en la propia reglamentación deberán sujetarse estrictamente al precepto constitucional relativo, sin pretender ampliarlo o corregirlo, puesto que tal hecho sería inconstitucional y necesitaría una sanción para que pudiera ser cumplido, sanción que ocasionaría serias discusiones judiciales para su aplicación.
"Analizando las distintas fracciones del artículo 153 del proyecto presentado por las honorables comisiones del Trabajo y Previsión Social, se encuentra en el inciso II que el patrón tiene obligación de proporcionar al peón " agua potable y combustible, en cantidad suficiente para las necesidades del hogar." Sobre este particular, nada nos dicen las distintas fracciones del artículo 123 constitucional; por consiguiente, esta obligación carece en lo absoluto de fundamento legal, y es una de tantas ampliaciones al precepto que se reglamenta, en que en demasía han pecado las honorables comisiones de Trabajo. La fracción XII del artículo 123 constitucional, sólo expresa que: "En toda negociación agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase, los patrones estarán obligados a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, por las que podrán cobrar rentas que no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas". Aparte de este defecto de unilateralidad, es improcedente exigir que un patrono proporcione agua potable y combustible, en atención a ser el país muy difícil la captación de agua, no sólo por el uso del individuo, sino por el aseguramiento de las cosechas, como es la irrigación; es bien sabido que en el país es de apariencia casi tangible la irrigación, si sólo se atiende a las condiciones orográficas; pero no es así, si se tienen en cuenta las condiciones hidrográficas de las corrientes, pues el régimen general de ellas en el país, es de carácter torrencial y, por lo tanto, los ríos que en las épocas de lluvias conducen enormes caudales de agua, tienen muy escaso caudal y aun suspenden su curso en la época del estiaje.
"Por consiguiente, la captación de aguas para la irrigación es un serio problema que reclama, por lo general, obras de extraordinaria importancia y de un costo cuantioso.
"Como pudiera aducirse que para las necesidades del consumo individual es suficiente abrir un pozo artesiano, bástanos manifestar que para tal cosa se requieren, como condiciones indispensables, el conocimiento perfecto de la oro - hidrografía de la región, de las relaciones que existen entre la tierra, el agua y la atmósfera de la misma región, es decir, las propiedades químicas y físicas de los suelos y climatéricas de la región, así como también las condiciones del régimen de las aguas en las formaciones geológicas del propio lugar. Cosas todas que en una gran mayoría de los casos es imposible satisfacer.
"Ahora bien; pasando al segundo punto, es decir el combustible, es bien sabido que no en todas las haciendas o ranchos poseen en sus cercanías montes o bosques en que proveerse de leña para quemar y, por lo tanto, tiene necesidad, en la mayoría de los casos, de comprar combustible para los usos propios de la negociación.
"Es imposible, por las razones expuestas, el que se pretenda obligar a los dueños de negociaciones agrícolas, a proporcionar "agua potable y combustible". Estos y otros motivos poderosos nos han hecho modificar la referida fracción II del artículo 153 del proyecto en la forma que la presentaremos después.
"La fracción III del artículo 153 del proyecto de las honorables comisiones, peca también de inconstitucional y, además, viola el artículo 14 constitucional en su primera y segunda partes, en virtud de que la caza y pesca es una propiedad, sujeta en todo a los contratos de concesión respectivos; es también atentatoria, puesto que con esa encubierta libertad que conceden las honorables comisiones para la caza y la pesca, conducen sencillamente al desenfreno de los inconscientes e ignorantes de nuestra legislación, que amparados en dicho precepto, darían fin a nuestras especies valiosas de pelo y pluma que existen en la República, muchas de las cuales casi han desaparecido en virtud de la deficiente y desigual legislación que sobre caza y pesca expidieron los gobiernos anteriores.
"En virtud de estas consideraciones, hemos creído enteramente conveniente suprimir la referida fracción, para evitar con su existencia los males apuntados y las serias dificultades que surgirían para la reglamentación adecuada que estudia la Dirección de Caza y Pesca, encargada de la conservación de las especies existentes, de su aumento y reproducción, así como la justa retribución que a la Nación corresponde por la explotación de dichas riquezas.
"Es pertinente hacer notar que con ello no lesionamos la costumbre existente en muchas haciendas, de permitir a sus peones la caza menor o animales de escaso valor.
"Hemos suprimido de la Fracción IV del artículo 153 del proyecto, las palabras "efectivo o en especies, en este último caso, a satisfacción del interesado", inspirándonos en la fracción X del artículo 123 constitucional en que se prohibe terminantemente el pago en especies, substituyendo dichas palabras por "moneda de curso legal" y aumentando por esta obligación se extingue cuando se pierdan las cosechas total o parcialmente, puesto que en la mayoría de los casos una pérdida parcial no sólo anula las utilidades que deberían percibirse, sino que afecta al capital que se haya invertido, al hacer los gastos de la siembra y sus cuidados correspondientes.
"Con ello se consigue ceñir la referida fracción IV a los preceptos constitucionales y evitar controversias enojosas que se acarrearían con motivo de la amplitud con que las honorables comisiones pretenden favorecer a los peones y empleados.
"La fracción V del artículo 153 del proyecto viene a confirmar nuestra opinión, ya con anterioridad formada, acerca del completo desconocimiento de los honorables miembros de las comisiones
del trabajo acerca de lo que es una hacienda, para demostrar la imperiosa necesidad de suprimir de plano la referida fracción, bástanos acudir a los números para demostrar matemáticamente su improcedencia.
"Ante todo, debemos también manifestar que la fracción V del artículo 153 del Proyecto, carece igualmente de base legal, puesto que no se funda en lo estatuido en el artículo 123 constitucional, siendo una ampliación verdaderamente exorbitante con que los honorables miembros de la Comisión del Trabajo han deseado favorecer a los elementos proletariados, bien que en este caso, como en otros muchos, les resulta a éstos contraproducente, es decir: En lugar de favorecerlos, viene a colocarlos en más difícil situación, atacando, además, como lo demostraremos, muy principalmente por su base, a las pequeñas propiedades, que es la filosofía de las nuevas leyes.
"Para analizar este punto, permítasenos entrar a consideraciones de la ciencia agrónomo - zootécnica y trasladar a estos considerandos las principales conclusiones a que se ha llegado acerca de la alimentación económica de los animales, para relacionar estos datos con la producción y extensión de los campos de agostadero.
"Se llama ración la cantidad de alimentos que un animal recibe diariamente para sostener su organismo y para suministrar los productos zootécnicos con cuyo objeto se le explota; de esta definición resulta la distinción entre ración de sostenimiento y ración de producción; por consiguiente, cada ración debe estar en concordancia con el fin presupuesto y debe ser más o menos nutritiva si se desea que el animal nos dé productos o sólo le sirva para vivir, esto es para sostenerse.
"Para no hacer demasiado extensos estos considerandos, concretémonos al primer caso, es decir, al caso en que se desea racionar a un animal, sólo para sostenerse.
"La ración económica - pues debe saberse que un ganado constituye un capital, y la vida de los animales domésticos representa un valor cuya explotación, por lo tanto, debe lógicamente ser sometida a las leyes económicas -, y la cual, además, es incompleta, esto es, aquella a que falten ciertos elementos necesarios para el funcionamiento perfecto del organismo animal, puede estimarse en tres kilos de heno por cada cien kilos de peso vivo; como por lo general, un buey de trabajo para setecientos kilos, resulta que la ración de sostenimiento debe ser de veintiún kilos de heno diarios, que por 365 días del año, dan un gasto de heno igual a 7,665 kilos anuales.
"Ahora bien; tomando como tipo de forraje el heno de alfalfa, se tiene que cada metro cuadrado de buen terreno, cultivado esmeradamente y perfectamente abonado produce por término medio dos y medio kilos de alfalfa que multiplicados por 10,000 metros cuadrados que constituyen una hectárea, producirá 25,000 kilos de alfalfa, y multiplicando éstos a su vez por cinco cortes que se le pueden dar al año, resultan 125,000 kilos de alfalfa, que reducidos a heno, se convierten en la cuarta parte, o lo que es lo mismo, en 31,250 kilos de heno de alfalfa.
"Ahora bien; relacionando este resultado con el de racionamiento anual por cabeza de ganado mayor, resulta que se necesitan, en números redondos, dos hectáreas de terreno esmeradamente cultivado para sostener un buey de 700 kilos de peso vivo. Como puede estimarse por cinco cabezas de ganado menor constituyen una de ganado mayor, y como las honorables comisiones del Trabajo en su fracción V del artículo 153, exponen que debe facilitarse a cada peón un terreno de agostadero bastante para el sostenimiento de diez cabezas de ganado mayor y veinte de ganado menor, resulta, para uniformar los cálculos, que debe dárseles en terreno de agostadero suficiente para sostener catorce cabezas de ganado mayor. Por consiguiente, como para sostener una cabeza se necesitan dos hectáreas, por catorce se necesitarán veintiocho hectáreas de terreno de agostadero por peón, y como en una finca de mil hectáreas de terreno no se requiere, por término medio, un peón por cada tres hectáreas, se tiene que para cada mil hectáreas serán necesarios trescientos treinta y tres peones, sin tomar en cuenta los demás empleados, como administradores, vaqueros, mayordomos, trojeros etc., etc. Finalmente, multiplicando los trescientos treinta y tres peones por las veintiocho hectáreas de terreno de agostadero que debe dárseles, resultaría una cosa estupenda: Que la hacienda de mil hectáreas de terreno debería de tener entre ellas nada menos que nueve mil trescientos veinticuatro hectáreas de terreno de agostadero, para ser facilitado al peonaje.
"Demostrado plenamente que la fracción V del artículo 153 del proyecto de las comisiones del Trabajo es inconstitucional, antieconómico e ilógico, esperamos que sea suprimido de la Ley del Trabajo.
"Con iguales razones demostraríamos lo improcedente de la fracción VI del artículo 153 del proyecto, en la forma en que se encuentra concebido pues es, como el que anteriormente hemos analizado, inconstitucional, antieconómico e ilógico; mas como quiera que en muchos Estados del interior y únicamente en las haciendas de temporal se da a los peones una extensión de terreno que denominan "elotes" para que aprovechen sus productos sin restricción alguna, y como en el Distrito Federal y Territorios no hay grandes haciendas, ni éstas, por lo general, son de temporal, consideramos que es prudente y conveniente y como concesión graciosa, conceder a los peones una extensión de terreno de 500 metros cuadrados, que esté situada inmediatamente a continuación del perímetro que ocupe su casa habitación, cuyo terreno puede distribuirse para su mejor aprovechamiento en la forma siguiente: Tres metros de largo por ocho de ancho para azotehuela, en donde pueda colocarse el W. C., lavadero, tendederos, etc.; un corralito de veinte metros de largo por ocho de ancho para gallinas, el cual puede contener, siguiendo las reglas de la economía e higiene de las aves de corral, hasta diez y seis de sus gallinas y un gallo y, finalmente, otro corral de treinta y nueve metros cincuenta centímetros de largo por ocho de ancho, destinado a hortaliza, en el cual se puede colocar seis parcelas, que cultivadas alternativamente, les dan suficientes productos para todo el año y requieren el trabajo de un peón durante todo el día; éste puede ser substituido por la mujer e hijos menores del jefe de la familia.
"La fracción VII del artículo 153 del proyecto, como las anteriormente examinadas, no se apoya en ningún precepto constitucional; es, además, demasiado amplia en la forma que la presentan las honorables comisiones de Trabajo, puesto que en dicha forma, es decir, sin fijar restricción de ninguna especie, se da lugar a que peones inteligentes y con ambiciones invadan hasta las sementeras de la propia finca, solamente con el objeto de obtener el mayor lucro posible. Es por lo cual, que hayamos fijado una base de explotación en la fracción anterior. Por lo tanto, creemos que debe modificarse la referida fracción VII en la forma que más adelante la presentaremos.
"La fracción VIII del artículo 153 debe ser modificada para mayor claridad, indicando que son también aplicables las obligaciones que impone esta ley en su artículo 17 a los patrones industriales, siempre que ellas se relacionen con la industria agrícola.
"El fundamento legal de esta reforma es la fracción XII del artículo 123 constitucional, en el que se equipara la agricultura con las industrias manufactureras, mineras, comerciales, etc., etc.
"El artículo 157 del proyecto adolece del defecto de la unilateralidad, puesto que estipula que en los contratos de arrendamiento y aparcería, los pagos deberán ser cubiertos precisamente por anualidades vencidas. Para demostrarlo, es suficiente manifestar lo siguiente: Los cultivos de cada región están sujetos a las condiciones meteorológicas y climatéricas y a la falta o existencia de irrigación, además de las circunstancias imprevistas de las plagas, esto es, que de acuerdo con dichas circunstancias podrán obtenerse una o más cosechas en el año y ser éstas perfectamente seguras, en el caso de que exista irrigación. Por lo tanto, es perfectamente lógico que si se obtienen en el lugar del contrato dos cosechas, el pago total deba hacerse inmediatamente después de levantada la primera cosecha, o cuando menos la mitad de éste, puesto que tanto el arrendador como el arrendatario han puesto en juego iguales capitales.
"Las referidas razones nos han hecho modificar el artículo 157 del proyecto, en el sentido de que los pagos por arrendamiento deberán pagarse por años agrícolas vencidos.
"El artículo 158 del proyecto es anticonstitucional, atentatorio e ilógico. Para demostrarlo, en primer lugar es suficiente consultar todas las fracciones del artículo 123 constitucional, para convencerse de que en ninguna de ellas hay algo en que Dar doble click con el ratón para ver imagen
se pretenda obligar a un patrón a que abandone su finca en favor del arrendatario. Este resultado, por otra parte, es perfectamente lógico, puesto que el arrendatario, fiado en que no se le puede quitar la parcela si se pierde una cosecha, muy poco le importará ser laborioso y honrado y no se preocupará por obtener una abundante cosecha. Ya de suyo el arriendo es inmoral y funesto para la agricultura, puesto que existe una gran separación entre el propietario y el cultivador, ya que para sacarle el mayor partido a la tierra hay que amarla y dedicarse esmeradamente a ella, lo que no se consigue con un individuo que toma en alquiler la tierra, pues su cariño no puede ser sino superficial; desde el momento en que su estancia en ella no es sino transitoria, no buscará ni deseará obtener de ella sino lo necesario para vivir. Dice M. E. Chevalier, refiriéndose a este caso, que "En el Alto Saboya no es raro, cuando le llama uno la atención la inferioridad de una cosecha, el oír decir: No hay que hacer caso; no es más que un campo de arriendo."
"Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo que antes hemos manifestado: Que en la mayoría de los casos no basta obtener una cosecha para cubrir los gastos que en ella se hayan erogado y, por lo tanto, de la cuantía de ella dependen las ganancias que pueden obtenerse.
"Los contratos de arrendamiento, por lo general se ajustan al tipo más bajo que en la aparcería, y este tiene una razón de ser, atendiendo a lo anteriormente expuesto.
"Además, como en Código Civil ya está previsto este caso, no tiene razón de existir en la Ley del Trabajo y debe suprimirse; más aun, si se tiene en cuenta que debe procurarse más bien evitar o restringir hasta cierto punto el arriendo, que tiende a disminuir, como ya lo hemos demostrado, la eficiencia agrícola, y de existir sería un nuevo obstáculo que tendrían que vencer las nuevas leyes agrarias, para obtener la finalidad buscada, esto es: La organización de la pequeña propiedad rural y con ello el cultivo de la tierra por sus propios dueños.
"La fracción I del artículo 159 del proyecto la hemos modificado en el sentido de que deben de corresponder a los propietarios de las dos terceras partes de la cosecha, en atención a las consideraciones siguientes que, para mejor claridad, vamos a precederlas por una pequeña tabla en que se indican las distintas modalidades del capital agrícola:
"Basta el examen del cuadro anterior para deducir desde luego, aplicándolo al caso de la fracción I del artículo 159 del proyecto de las honorables comisiones, que el aparcero se le da casi todo lo especificado en los capitales industriales y, además de ello, el agua y el pago de contribución, constituyendo estos dos últimos, dos fuertes capitales, pues por lo que al agua respecta, es bien sabido el costo que trae consigo la irrigación de la tierra. Ahora bien; el aparcero sólo de su trabajo, y a cambio de todos los capitales que se le proporcionan, solamente da éste al patrón un medio de la cosecha bruta.
"Con lo expuesto es suficiente para demostrar que se desea obrar con equidad y justicia; es enteramente inaceptable lo que estatuyen las honorables comisiones del Trabajo en la fracción I del artículo 159 del proyecto, y debe modificarse en el sentido de que nos permitiremos proponerlo.
"Es pertinente hacer notar que en la forma de nuestro proyecto se mejorarán las condiciones actuales de aparcería, en aquellos casos en que se reúnen los requisitos previstos en la propia fracción.
"Por iguales razones hemos modificado la fracción II del artículo 159, en el sentido de que debe percibir el patrón la mitad de los productos brutos de la cosecha, cuando el terreno sea de temporal, en lugar de un tercio, como proponen las honorables comisiones del Trabajo.
"El artículo 160 del proyecto lo hemos formulado en el sentido de los anteriores que con éste tienen estrecha relación.
"El artículo 161 es anticonstitucional, pues no existe ni moral ni legalmente el derecho para privar a un individuo de las garantías que tiene para disponer a su antojo de lo que constituye su legítima propiedad. Este artículo ataca por su base al 14 constitucional, en que está expresamente prohibido privar a alguna persona de sus propiedades, posesiones o derechos, y como es un derecho disponer en la forma que más convenga a cada quien de aquello que constituye una legítima propiedad, debe ser suprimido el artículo 161 del Proyecto de la ley del Trabajo.
"El artículo 164 del proyecto, nos presenta al peón de campo con el carácter de "comerciante de carne"; a esta finalidad habían de llegar indudablemente las honorables comisiones del Trabajo, ya que hemos visto en los artículos anteriores, el peón, el acuerdo con la tendencia de las mismas comisiones, ha adquirido un carácter preponderante en la negociación agrícola, puesto que el artículo 153 (fracción I) le concede alojamiento higiénico, con tres piezas, cuando menos, por las cuales no pagará renta alguna; se le da agua potable y combustible en cantidad suficiente para las necesidades de su hogar (fracción II); se le concede el derecho con algunas restricciones, para cazar y pescar libremente y, por consiguiente, para explotar estos productos (fracción III); se le concede una participación en las utilidades, esto es, se le hace socio de la negociación agrícola (fracción IV); se le conceden, por término medio, veintiocho hectáreas de terreno de alfalfa, esmeradamente cultivado, para obtener de él el forraje necesario para sostener catorce cabezas de ganado mayor o, en caso de no existir terreno propio para la siembra de la alfalfa, un terreno de agostadero, variable entre setenta y ciento cuarenta hectáreas (fracción V); se le dota de un terreno laborable de una hectárea para que lo cultive en su provecho, proporcionándole las acémilas y útiles necesarios, además de que no debe estar lejos de su casa habitación (fracción VI); se le permite la libre explotación de aves de corral, sin restricción alguna, pudiendo si lo desea, invadir las sementeras (fracción VII); se le concede un salario mínimo, el cual no puede ser descontado (fracción....); etc., etc., y, finalmente, como antes hemos dicho, se le coloca en las mejores condiciones para ser un gran "mercader de carnes"; claro está que todo aquel que dispone de medio tan variado, le es bien fácil explotar "con fines comerciales", todo el ganado que desee.
"Todos estos razonamientos son suficientes para demostrar que debe ser suprimido el referido artículo, puesto que, además, no le causamos ningún daño desde el momento que siendo costumbre en muchas haciendas conceder esos permisos, tendrá indudablemente que subsistir y evitaremos los serios males que ocasionaría su torcida interpretación.
"Finalmente, réstanos por examinar el artículo 165 del proyecto, que es un atentado de la libertad de contratar, que es también un derecho, y por lo cual es perfectamente inviolable, de acuerdo con el artículo 14 constitucional Aquí cabe preguntar: ¿Cómo pretenden evitar los honorables miembros de las comisiones del Trabajo que se rescinda un contrato, cuando al legítimo propietario ya no le conviene que subsista? ¿Cómo pretenden las mismas comisiones obligar a un patrono a renovar un contrato solamente en beneficio de los contratantes, cuando todo contrato tiene como base fundamental el mutuo consentimiento de las partes?
"Lo anterior, a nuestro juicio, es suficiente para demostrar que debe ser suprimido el artículo 165 del Proyecto de la Ley del Trabajo.
"Expuestas ampliamente las razones que hemos tenido para reformar el capítulo XII de la Ley del Trabajo, relativo al "Trabajo Agrícola", nos permitimos solicitar atentamente de esta honorable Asamblea, se sirva acordar con dispensa de trámites que se mando imprimir el presente proyecto, insertar en el DIARIO DE LOS DEBATES y turnar a las honorables comisiones de Trabajo y Previsión Social.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México., 19 de julio de 1919.- Ingeniero Miguel E. Schulz y Alvarez.- J. D. Infante.- A.. Lazcano.- F. A.. Mendoza.- Porfirio Pastor.- A. Villalobos.
"CAPITULO XII
"Del trabajo agrícola
"Artículo 151. Son objeto de las disposiciones de este capítulo:
"I. Los empleados y peones de campo, y
"II. Los contratos de arrendamiento y aparcería.
"Artículo 152. El servicio doméstico de dichos centros se sujetará a las disposiciones que marca esta ley.
"Artículo 153. Son obligaciones del patrón para con el peón:
"I. Permitirle que se provea gratuitamente del combustible y agua potable que necesite para sus usos domésticos y que exista naturalmente en el predio de la explotación;
"II. Darle, por concepto de participación de las utilidades, cuando el peón haya permanecido un año al servicio de la hacienda, una cantidad en moneda de curso legal, equivalente a un mes de sueldo. Esta obligación se extingue cuando se pierdan, por causa mayor probada, las cosechas total o parcialmente;
"III. Cederle gratuitamente al peón que haya trabajado por más de un año en la negociación, para que la explote en provecho propio, mientras trabaje en la hacienda, una extensión superficial de terreno que no baje de quinientos metros cuadrados y que esté situada inmediatamente a continuación del perímetro que ocupe su casa habitación;
"IV. Los demás que impone esta ley, en su artículo 17, a los patrones para con los trabajadores industriales, siempre que ellos se relacionen con la industria agrícola.
"Artículo 154. Son obligaciones del peón del campo para con el patrón:
"I. Cumplir eficazmente las instrucciones que recibieron del patrón o empleado de campo para el desempeño del trabajo, y
"II. Las que impone la ley a los obreros industriales.
"Artículo 155. Los empleados de campo, cualquiera que sea su categoría, tendrán los mismos derechos y obligaciones que esta ley señala para los peones.
"Artículo 156. El contrato de arrendamiento y aparcería se celebrará siempre por escrito y con las formalidades de ley, siendo los gastos que origine, por cuenta del patrón.
"Artículo 157. Las rentas que estipulen en los contratos de arrendamiento, se pagarán por años agrícolas vencidos.
"Artículo 158. Suprimido.
"Artículo 159. En los contratos de aparcería se sujetarán los contratantes a las prescripciones siguientes:
"I. Si el patrón facilitare al aparcero semillas, implementos, ganado y el terreno fuere de riego, percibirá aquél las dos terceras partes de los productos brutos de la cosecha;
"II. Si en el caso de la fracción anterior, el terreno fuere de temporal, percibirá el propietario únicamente un medio de dichos productos;
"III. Si el arrendatario facilitare semillas, implementos y ganado y el terreno fuere de riego, percibirá el propietario la tercera parte de los productos mencionados, y
"IV. Si en el caso de la fracción anterior, el terreno fuere de temporal, el propietario percibirá solamente la cuarta parte de los susodichos productos.
"Artículo 160. El aparcero gozará de las mismas franquicias que esta ley dispensa al empleado y peón de campo, en lo relativo a combustible, agua potable y casa habitación.
"Artículo 161. Suprimido.
"Artículo 162. El impuesto municipal por contrato de aparcería o arrendamiento, será cubierto por los propietarios.
"Artículo 163. Los terrenos no abiertos al cultivo y que sean objeto de contrato para su explotación, se estipulará que durante el primer año no se pagará renta.
"Artículo 164. Suprimido.
"Artículo 165. Suprimido.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión - México, 19 de julio de 1919.- Ingeniero Miguel E. Schulz y Alvarez. - J. D. Infante. - A. Lazcano.- F. A. Mendoza.- Porfirio Pastor.- A. Villalobos."
"Proponemos la siguiente reforma al artículo 159 de la ley del Trabajo:
"Artículo 159. En los contratos de arrendamiento y aparcería se sujetarán los contratantes a las siguientes prescripciones:
"I. El dueño a quien contrate en su nombre, expresará el valor de la tierra que sea materia del contrato.
"II, Si proporciona semillas para la siembra, implementos de labranza y ganados para el trabajo, expresará también el valor de unas y otros en el contrato;
"III. La renta, en ningún caso podrá exceder del seis por ciento anual, calculándose éste, sobre el valor expresado en el contrato;
"IV. Si la renta excede de dicho interés, el contrato no producirá efectos legales para obligar al arrendatario o aparcero;
"V. No producirá efecto alguno legal la renuncia que haga el arrendatario o aparcero de las disposiciones anteriores;
"VI. Los contratos se harán por escrito y por triplicado, debiéndose remitir un ejemplar a la oficina recaudadora donde se paguen los impuestos prediales;
"VII. Ningún, tribunal podrá condenar a los arrendatarios o aparceros a pagar como renta una cantidad mayor que el interés señalado en la fracción III;
"VIII. Los contratos que no tengan la expresión clara y precisa del valor de los bienes materia del contrato, no producirán ningunos efectos legales y los tribunales de Justicia desecharán de plano las demandas que se funden en ellos.
"México, 21 de julio de 1919.- Lic. D. Pastrana J.- A.. Quiroga.- B. Vadillo.- A las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social, imprimase e insértese en el DIARIO DE LOS DEBATES".- (En cumplimiento de este trámite, se inserta el presente documento).
"Primera Comisión de Corrección de Estilo.
"Minuta.
"PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL Y REGLAMENTACIÓN DE SUS FUNCIONES
"TÍTULO PRELIMINAR
"De las funciones del Ministerio Público Federal.
"Artículo 1º. El Ministerio Público Federal es una institución que tiene por objeto ejercitar, ante los tribunales de este fuero, las acciones penales correspondientes para la persecución, investigación y represión de las faltas y delitos definidos y penados por las leyes federales, defender los intereses de la Federación ante los Tribunales y ejercer todas las demás atribuciones que le confiere la Constitución y las leyes.
"Artículo 2º. Toda querella por delitos y faltas de la competencia de los tribunales federales y toda consignación que se haga por las autoridades que tengan conocimiento de una infracción penal, se hará precisamente ante el Ministerio Público, para que éste, recogiendo con toda prontitud y eficacia los datos necesarios para la comprobación del cuerpo y del delito y determinación de los responsables, formule desde luego la acusación correspondiente, pidiendo la aprehensión de los culpables, si no hubieren sido detenidos infraganti, o que se les cite, cuando dicha aprehensión no sea procedente.
"Artículo 3º. Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio Público tendrá a su disposición y bajo sus órdenes inmediatas a la policía judicial, pudiendo utilizar, en caso necesario, los servicios de la policía común.
Artículo 4º. El Ministerio Público Federal podrá también promover ante las autoridades judiciales del orden común, en los lugares donde no resida autoridad judicial de la Federación, y en los casos que determine la Ley Orgánica de los Tribunales de este fuero, las diligencias que estime necesarias para la comprobación del cuerpo del delito del orden Federal y pedir que se libren las órdenes de aprehensión que fueren procedentes.
"Artículo 5º. El procurador general de la República y los agentes del Ministerio Público tienen también facultades para hacer comparecer ante ellos a los querellantes y a las demás personas que pueden ministrar datos para la averiguación de los delitos, estando éstas y aquéllos en la obligación de comparecer y declarar bajo la protesta de decir verdad.
"Artículo 6º. Los representantes del Ministerio Público en los lugares donde no haya autoridad judicial, y tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, solicitarán de la autoridad municipal del lugar las órdenes de aprehensión de los presuntos responsables; pero en este caso cuidarán que el detenido sea puesto inmediatamente a disposición de la autoridad judicial competente, formulado en su contra la acusación que corresponda.
"Artículo 7º. Toda orden de aprehensión dictada por un juez se comunicará al Ministerio Publico, para que éste la transcriba a los agentes de la policía judicial y a los de la policía preventiva, a fin de que la ejecuten.
"TÍTULO I
"De los funcionarios que integran el Ministerio Público. - De su nombramiento. - Requisitos personales que deben llenar. - Nombramiento de suplentes. - Modo de llenar las faltas. - Protestas.
"CAPITULO I
"Reglas generales
"Artículo 8º. El Ministerio Público Federal se compondrá:
"I. De un procurador general de la República, jefe del Ministerio Público;
"II. De un agente substituto primero adscripto;
"III. De un agente substituto segundo adscripto;
"IV. De siete agentes auxiliares;
"V. De los agentes que fueren necesarios para que cada tribunal de Circuito y cada juzgado de Distrito tenga uno adscripto.
"El presidente de la República, en casos especiales, podrá nombrar otros agentes cuando lo estime necesario. Las oficinas del Ministerio Público tendrán los empleados subalternos que designe la ley.
"Artículo 9º. El procurador general de la República será nombrado y removido libremente por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de quién dependerá directamente. Los agentes serán nombrados también por el Presidente de la República, por conducto del procurador; y de la misma manera los demás empleados de las oficinas del Ministerio Público.
"Artículo 10. Para ser procurador de la República se necesitan los mismos requisitos que establece el artículo 95 de la Constitución para poder ser electo magistrado de la Suprema Corte de Justicia.
"Artículo 11. Para ser agente del Ministerio Público, se requiere: Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos civiles políticos; mayor edad; abogado con título profesional expedido por autoridad o corporación legítimamente facultada para otorgarlo; con dos años de ejercicio, cuando menos, y de buena conducta. Los agentes substitutos de la Procuraduría deberán llenar los mismos requisitos exigidos por el procurador.
"Artículo 12. Las faltas absolutas o temporales del personal que forma el Ministerio Público, se suplirán de la manera siguiente:
"I. Las del procurador de la República, por los agentes substitutos, según el orden numérico de su adscripción;
"II. Las de los agentes auxiliares del procurador, las de los agentes adscriptos al Tribunal de Circuito y juzgados del Distrito Federal, recíprocamente, o según la designación que en cada caso haga el procurador de la República;
"III. Las de los agentes adscriptos a los tribunales de Circuito y de Distrito de los Estados, por un agente interino, por los jefes de Hacienda, los administradores de la Renta del Timbre o los del ramo de Correos, en el orden de esta enumeración.
"Las disposiciones de este artículo no perjudican la facultad que en todo caso tiene el presidente de la República para substituir estas faltas por nombramientos de nuevos funcionarios.
"Artículo 13. En los lugares donde no resida juez de Distrito y en que los jueces locales tengan que auxiliar a la justicia federal, las funciones del Ministerio Público, si fueren necesarias, se ejercerán por el administrador del Timbre y, en su defecto, por el de Correos, si los hubiese, y si no, por el síndico del Ayuntamiento del lugar.
"Artículo 14. Los funcionarios del Ministerio Público, antes de tomar posesión de su cargo, prestarán la protesta constitucional de la manera siguiente: Ante el presidente de la República, la otorgará el procurador general de la Nación; ante éste, los agentes del Ministerio Público residentes en esta capital, y los de fuera de ella, ante la primera autoridad política del lugar en que tengan que ejercer sus funciones. El funcionario que tome la protesta dirá: "¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo que se os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?" El funcionario o empleado nombrado contestará: "Sí protesto." El que tome la protesta añadirá: "Si no lo hicierais así, la Nación os lo demande."
"Artículo 15. De toda acta de protesta se levantarán los ejemplares que determinen los reglamentos fiscales y uno más, que se remitirá, en todo caso, a la oficina del procurador general de la República.
"CAPÍTULO II
"Atribuciones y deberes del procurador general de la República y de los agentes del Ministerio Público Federal
"Artículo 16. El procurador general de la República es el jefe del Ministerio Público y el conducto ordinario del Ejecutivo, respecto del personal de dicho Ministerio. Tendrá bajo sus ordenes inmediatas, a los agentes que lo componen y a los empleados de su oficina.
"Artículo 17. El procurador general de la República es el consejero jurídico del Gobierno y tendrá, además, las siguientes atribuciones:
"I. Intervenir personalmente como actor, demandado o tercer opositor, en los negocios del orden Civil o Penal, en que la Federación fuere parte; en los casos de los ministros diplomáticos y cónsules generales y en aquellos que se suscitaren entre dos o más Estados de la Unión, entre un Estado y la Federación o entre los poderes de un mismo Estado;
"II. Perseguir por sí mismo o por medio del auxiliar que designe, ante los tribunales de la Federación, los delitos del orden Federal, solicitando las órdenes de aprehensión contra los reos, buscando y presentando las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos, cuidando que los juicios se sigan con toda regularidad, para que la administración de justicia sea pronta y expedita y pidiendo la aplicación de las penas que correspondan;
"III. Dar a los agentes del Ministerio Público Federal las instrucciones que estime necesarias para que éstos desempeñen debidamente sus funciones; expedirles circulares de observancia general y dictar todas las medidas económicas y disciplinarias que crea convenientes para uniformar la acción del Ministerio Público;
"IV. Encomendar a cualquiera de los agentes de la capital, independientemente de sus atribuciones, el despacho de determinado negocio;
"V. Intervenir personalmente en todo o en parte en determinado negocio, cualquiera que sea el tribunal federal que conozca de él, cuando lo juzgue conveniente o cuando lo acuerde el presidente de la República;
"VI. Designar a cualquiera de sus auxiliares para que lo represente en los negocios que tenga que despachar y que no sean los mencionados en la fracción I;
"VII. Alegar en los juicios de amparo, ante la Suprema Corte de Justicia, por sí o por medio de sus agentes, en los casos en que la ley lo ordene;
"VIII. Rendir informes acerca de los asuntos en que esté interviniendo, cuando se lo pida el presidente de la República o cuando el mismo procurador lo crea necesario, para mejor inteligencia del negocio;
IX. Recabar de las secretarías del Despacho, de los tribunales y de todas las demás oficinas públicas, sean locales o federales, los informes, datos, noticias o copias simples o certificadas que creyeren necesarios para el ejercicio de sus funciones;
"X. Cuidar de que los funcionarios del Ministerio Público desempeñen con exactitud los deberes de su cargo y proponer al presidente de la República las medidas que crea convenientes para la mejor disciplina del Ministerio Público Federal y para la unidad y eficacia de su acción;
"XI. Proponer oportunamente al presidente de la República las personas que hayan de cubrir las vacantes que hubiere en el Ministerio Público Federal;
"XII. Pedir que se haga efectiva la responsabilidad en que hubieren incurrido los magistrados de Circuito, jueces de Distrito, jueces locales, cuando funcionen en auxilio de la justicia federal; sus respectivos secretarios, escribanos de diligencias y los agentes del Ministerio Público Federal, o quienes desempeñen sus funciones, por las faltas que cometieren el desempeño de su cargo;
"XIII. Imponer correcciones disciplinarias a los agentes y los empleados subalternos del Ministerio Público, por faltas que cometieren en el desempeño de su encargo, y dar cuenta al Ejecutivo de aquellos que crea que ameriten su separación;
"XIV. Calificar las excusas que tuvieren los agentes para intervenir en determinado negocio;
"XV. Otorgar licencias que no excedan de quince días, a los agentes y empleados del Ministerio Público Federal; las que excedan de este tiempo las concederá o las negará el presidente de la República, en los términos que fije la ley;
"XVI. Examinar los estados de negocios que mensualmente deben remitirles los agentes, y proceder a lo que corresponda en defensa de los intereses fiscales;
"XVII. Iniciar ante el presidente de la República las leyes y reglamentos que estime necesarios para la buena administración de justicia;
"XVIII. Formar la estadística judicial en asuntos federales, para lo cual los agentes enviarán los datos que fueren necesarios;
"XIX. Las demás que le encomienden las leyes.
"Artículo 18. Son atribuciones y deberes de los agentes del Ministerio Público:
"I. Demandar, contestar demandas y formular los pedimentos procedentes en los negocios de la competencia de los tribunales o juzgados a que estuvieren adscriptos, siempre que esos negocios sean de aquellos en que, conforme a la ley, deba intervenir el Ministerio Público Federal;
"II. Ejercitar la acción penal desde las primeras diligencias de investigación en los delitos del orden federal, solicitando las ordenes de aprehensión contra los reos, buscando y presentando las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos, haciendo que los juicios se sigan con toda regularidad, para que la administración de justicia sea pronta y expedita, y pidiendo la explicación de las penas que correspondan;
"III. Sujetarse a las instrucciones que reciban del procurador y pedirle las que estimen necesarias para el despacho de determinados negocios. Cuando las instrucciones que reciban para promover o formular pedimentos o conclusiones, difieran de su opinión personal, dirigirán al expresado funcionario, por escrito, dentro del término legal, las observaciones que crean oportunas; pero si el procurador de la República insistiere en su parecer y éste les fuere dado por escrito; los agentes se sujetarán a él;
"IV. Interponer y proseguir en tiempo y forma los recursos que procedieren;
"V. Dar al procurador de la República una noticia mensual de todos los negocios que se sigan en el tribunal del juzgado de su adscripción, expresando el estado que guarden e indicando las dificultades que presenten para su despacho;
"VI. Dar aviso al mismo funcionario de la iniciación de los procesos y negocios civiles que se promuevan en el tribunal o juzgado en que funcionen;
"VII. Formar expedientes con los oficios , circulares, instrucciones y documentos que reciban y que no sean de los que tengan que presentar en los tribunales, haciendo un inventario de ellos;
"VIII. Manifestar al procurador los motivos de excusa que tuviere para intervenir en los negocios que se consideren impedidos;
"IX. Concurrir a las diligencias judiciales, audiencias y visitas de cárceles que practiquen los tribunales o juzgados a que estén adscriptos, e informar del resultado de la visita al procurador de la República;
"X. Dar al mismo funcionario noticia de las irregularidades que advierten en la administración de justicia federal;
"XI. Cumplir exactamente las instrucciones que reciban del procurador;
"XII. Remitir con toda oportunidad al mismo funcionario los datos necesarios para la formación de la estadística judicial;
"XIII. Observar las demás disposiciones que las leyes les encomienden.
"Artículo 19. Cuando los agentes pidan instrucciones al procurador general de la República, deberán exponer el caso y emitir la opinión que sobre él se hayan formado, con los elementos de derecho que sean pertinentes, pudiendo, en caso de urgencia usar de la vía telegráfica.
"Artículo 20. El Ministerio Público, al formular sus pedimentos ante los tribunales, hará una exposición metódica y sucinta de los hechos conducentes, propondrá las cuestiones de derecho que de ellos surjan, citará las leyes aplicables y, en vista de unas y otras, emitirá su juicio en proposiciones claras y precisas.
"Artículo 21. En los asuntos civiles en que intervenga el Ministerio Público como representante del Gobierno o del Fisco, el procurador o agente no podrá desistirse de las acciones intentadas o de las excepciones opuestas, sin previo acuerdo del presidente de la República.
"Artículo 22. Los agentes del Ministerio Público sólo podrán desistirse de la acción penal que hubieren intentado, cuando así lo resuelva el procurador, oyendo el parecer de los agentes auxiliares.
"Artículo 23. Cuando un agente del Ministerio Público no presentare acusación por los hechos que un particular hubiere denunciado como delitos, el quejoso podrá ocurrir al procurador general de la República, quien decidirá en definitiva si debe o no presentarse acusación, oyendo el parecer de los dos agentes auxiliares. Contra esa resolución no cabe otro recurso que el extraordinario de amparo y el de responsabilidad.
"TITULO II
"Incompatibilidades. - Impedimentos. - Licencias. - Residencia de los funcionarios. - Correcciones disciplinarias.
"CAPITULO I
"Incompatibilidades. - Impedimentos. - Licencias
"Artículo 24. El procurador general de la República y los agentes del Ministerio Público están impedidos:
"I. Para desempeñar otro cargo o empleo de la Federación, de los Estados o del Distrito o Territorios Federales;
"II. Para ser apoderados judiciales, síndicos, árbitros de Derecho, notarios, agentes de negocios o asesores, y para ejercer la profesión de abogado ante los tribunales, excepto en causa propia;
"Artículo 25. El procurador y los agentes están en el deber de excusarse en todos los casos en que, conforme a las leyes, están impedidos para poder intervenir en algún negocio.
"Artículo 26. Son causas de excusa:
"I. El parentesco por consanguinidad con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores en línea recta, sin limitación de grados; en la colateral, dentro del cuarto grado, y por afinidad, dentro del segundo;
"II. El interés personal directo o indirecto en el negocio de que se trate;
"III. Ser socio, arrendatario, dependiente, donatario, deudor o fiador de alguna de las partes;
"IV. Haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o haber prestado a éstos servicios como abogado, procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;
"V. Las demás que determinen las leyes.
"Artículo 27. La calificación de las excusas de los agentes del Ministerio Público, la hará el procurador general de la República.
"Si el procurador calificare como justificada la excusa que se le hubiere presentado, lo comunicará al agente y a quien deba substituirlo.
"Artículo 28. Cuando el procurador de la República se considere impedido para conocer en algún negocio, lo podrá en conocimiento del presidente de la República, para que este funcionario resuelva y determine quién deba substituirlo, si los agentes auxiliares que, conforme a esta ley, deban hacerlo, están también impedidos.
"Artículo 29. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público no podrán abandonar el lugar de su residencia, ni dejar de desempeñar sus funciones sin la licencia previa correspondiente.
"Artículo 30. Las licencias que se conceda por el Ejecutivo a los funcionarios y empleados del Ministerio Público Federal, se regirán por lo dispuesto en la ley respectiva.
"CAPITULO II
"Residencia de los funcionarios del Ministerio Público federal
"Artículo 31. El procurador de la República y sus auxiliares y empleados, así como los agentes adscritos al Tribunal de Circuito y juzgados de Distrito del Distrito Federal, residirán en éste. Los demás agentes residirán en el lugar de sus respectivas adscripciones.
"Artículo 32. El procurador general de la República, por acuerdo del Ejecutivo, podrá cambiar la adscripción de los agentes.
"CAPITULO III.
"Correcciones disciplinarias
"Artículo 33. El procurador de la República podrá imponer a los funcionarios y empleados del Ministerio Público Federal, por sus faltas y según la naturaleza de ellas, las correcciones disciplinas siguientes:
"I. Apercibimiento o amonestación;
"II. Multa que no exceda de cien pesos;
"III. Suspensión de sueldo, que no exceda de un mes.
"Artículo 34. Para la imposición de toda corrección disciplinaria, se instruirá el expediente respectivo que contenga el motivo de ella.
"Artículo 35. El funcionario o empleado a quien se le impusiere alguna de las dichas correcciones, será oído, si lo solicitare al notificarle o comunicarle la imposición de ella. Al efecto, elevará, dentro de tres días, un escrito a la Procuraduría, alegando lo que crea conveniente a su defensa y acompañando, si hubiere hechos que justificar, los comprobantes que estime oportunos. El procurador resolverá en definitiva lo procedente, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares.
"Artículo 36. Los tribunales y juzgados, en caso de tener conocimiento de alguna falta de los agentes, darán parte al procurador general de la República, para que éste la corrija o consigne al responsable al tribunal competente, siempre que el hecho no fuere de los que pueden castigar los mismos tribunales y juzgados.
"Artículo 37. En los casos del artículo anterior, si la falta fuere de palabra o por escrito al Juzgado o Tribunal ante quien ejerza sus funciones, éste remitirá de lo conducente del acta de la audiencia, en la cual se hará constar aquélla, para que el procurador de la República, si la falta no hubiere sido castigada por el Tribunal o Juzgado, imponga la corrección que proceda o consigne al responsable ante quien deba juzgarlo, y en todo caso dé parte al Ejecutivo, cuando se tratare de falta grave.
"Artículo 38. De toda corrección disciplinaria que impongan el procurador, dará parte al presidente de la República, en el acuerdo inmediato siguiente a la imposición.
"TITULO III
"CAPÍTULO ÚNICO
"Disposiciones generales
"Artículo 39. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público Federal concurrirán a la oficina durante las horas de despacho de los tribunales ante los cuales funcionen, sin perjuicio de hacerlo a cualquiera hora útil del día, cuando la urgencia de los negocios así lo exija.
"Artículo 40. Al procurador general de la República se le entregarán los asuntos para su despacho, bajo conocimiento.
"Artículo 41. Los agentes del Ministerio Público, además de los libros que acuerde el procurador, llevarán los siguientes:
"I. De registros de causas y expedientes civiles, con expresión del número de orden, fecha de iniciación, extracto del objeto del juicio, estado que guarda, fecha y observaciones;
"II. De correspondencia;
"III. De copias de pedimentos;
"IV. Los que fueren necesarios para la formación de la estadística judicial.
"Artículo 42. Los agentes del Ministerio Público, en ningún estado del juicio podrán variar o modificar las acciones civiles o penales que hubieren intentado, ni las excepciones que hubieren opuesto, sin previo conocimiento del procurador, quien, para otorgarlo, deberá estudiar el negocio en unión de los agentes auxiliares.
"Artículo 43. La Policía Judicial de la Federación dependerá del Ministerio Público Federal, tendrá un jefe, que residirá en la ciudad de México, y los empleados subalternos que determine la ley.
"Artículo 44. Los agentes adscriptos a los juzgados de Distrito, cuando interpongan el recurso de apelación, se dirigirán oportunamente al agente del Circuito que corresponda, expresando sucintamente los motivos que hubieren tenido para interponerlo.
"TRANSITORIOS
"Artículos 1º. Esta ley comenzará a regir el día de su promulgación. Entretanto se expide la Ley de Responsabilidades a que se refiere el párrafo VI del artículo 111 de la Constitución General de la República, se observarán los siguientes preceptos.
"Artículo 2º. El procurador general de la República y los agentes del Ministerio Público, así como los empleados subalternos de éste, son responsables por los delitos comunes que comentan durante el tiempo de su encargo y por los delitos oficiales, faltas y omisiones en que incurran en el ejercicio de su mismo cargo.
"Artículo 3º. Son causas de responsabilidad:
"I. Faltar frecuentemente, sin causa justificada, a sus respectivas oficinas; llegar ordinariamente tarde a ellas, o no permanecer en el despacho todo el tiempo prevenido por la ley;
"II. Demorar indebidamente el despacho de los negocios, ya sea por falta de cumplimiento de las obligaciones que les imponga la ley o de las órdenes que con arreglo a la misma reciban de sus superiores;
"III. Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tenga como consecuencia traspapelar expedientes, extraviar escritos o dificultar o demorar el ejercicio de los derechos de las partes en toda clase de asuntos;
"IV. Ofender o denostar a los abogados, litigantes o a cualesquiera otros interesados que acudan a las oficinas del Ministerio Público o a las audiencias de los tribunales en demanda de justicia, o a informarse del estado que guarden los negocios que allí se tramitan;
"V. Sacar, en los casos en que la ley no lo autorice, los expedientes y documentos fuera de las oficinas en que deban estar, o de las del Ministerio Público, y tratar fuera de las últimas los asuntos que allí se tramiten;
"VI. Interponer recursos e incidentes notoriamente frívolos o maliciosos, pedir términos notoriamente innecesarios o prórrogas indebidas;
"VII. Expedir los nombramientos que, conforme a la ley, puedan hacer mediante el pacto de recibir todo o parte del sueldo respectivo o cualquiera otra remuneración;
"VIII. Ser negligentes en buscar las pruebas que fueren necesarias para presentar las acusaciones que sean procedentes o para seguirlas ante los tribunales;
"IX. Hacer acusaciones, pedimentos formular conclusiones y rendir dictámenes que tengan como base hechos notoriamente falsos o improbables;
"X. Hacer acusaciones, pedimentos, formular conclusiones o formular dictámenes notarialmente ilegales, con fundamentos jurídicos inaplicables o que no expresen fundamentos legales;
"XI. No hacer con oportunidad las promociones que conforme a la ley sean procedentes;
"XII. No interponer en tiempo y forma los recursos que conforme a la ley procedan contra las sentencias y demás resoluciones que no estén conformes con los pedimentos del Ministerio Público o no se ajusten estrictamente a las constancias de los autos y a las prescripciones de la ley;
"XIII. No sujetarse, los agentes, a las instrucciones que reciban del procurador;
"XIV. Aceptar ofrecimientos o promesas, recibir dádivas o cualquiera otra remuneración por ejercer las funciones de su cargo;
"XV. Solicitar de los litigantes y demás interesados, de sus procuradores o de sus patronos, ni aun por concepto de gastos, dinero, promesas o cualquiera remuneración, por ejercer las funciones de su cargo;
"XVI. No presentar acusación contra los que aparezcan responsables de algún delito;
"XVII. Las demás expresamente determinadas en las leyes vigentes y en las que con posterioridad se dicten.
"Artículo 4º. En los casos de responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las penas que establezcan las leyes, y si el caso no estuviere previsto, la que corresponda conforme a las reglas siguientes:
"I. En los casos de las fracciones I a V, inclusive, del artículo anterior, multa de diez a quinientos pesos y, en caso de reincidencia, destitución de empleo e inhabilitación para obtener otro en el ramo judicial y en el Ministerio Público, por cinco años;
"II. En los casos de las fracciones VI a XVI, inclusive, de dicho artículo, una pena que no baje de seis meses de arresto ni exceda de dos años de prisión, destitución de empleo e inhabilitación para obtener otro en el ramo judicial y en el Ministerio Público, por cinco años;
"III. En los casos de la fracción XVII, si la ley que establece la infracción no impone pena alguna, se castigará con multa de diez a quinientos pesos o arresto de seis meses o dos años de prisión y, en todo caso, destitución de empleo e inhabilitación para obtener otro en el ramo judicial y en el Ministerio Público, por cinco años.
"Artículo 5º. Las responsabilidades oficiales en los delitos comunes, del procurador general de la República, se perseguirán de la manera establecida en los artículos 108 a 111 de la Constitución. Las de los agentes, en la forma que para los funcionarios judiciales establece la Ley de Organización del Poder Judicial de la Federación.
"Artículo 6o. No se necesitará ningún requisito previo para proceder contra los agentes del Ministerio Público por los delitos comunes que cometieren durante el ejercicio de su encargo."
Está a discusión. ¿No hay quien solicite el uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba la minuta a que se ha dado lectura. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.
Aprobada. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.
El C. presidente: Tiene la palabra el C. Villalobos, para informar de la comisión.
El C. Villalobos: Señores diputados: El grupo de señores diputados que designó la Presidencia de esta Cámara para representar en la conmemoración del 18 de julio, asistió al Hemiciclo a la ceremonia que tuvo lugar allí y después a depositar una corona en la tumba del benemérito don Benito Juárez. Fuimos atendidos con cortesía y se nos agradeció, en nombre de la Comisión organizadora, nuestra cooperación, indicándonos que lo hiciéramos presente a esta honorable Asamblea.
El C. presidente: La Presidencia da las gracias a la Comisión por el desempeño de su cometido.
El C. secretario Soto: Se va a proceder a recoger la votación de los artículos y fracciones no objetadas del capítulo XI de la Ley del Trabajo. Son del 137 a 140, inclusive; el 142, fracciones I, II y III del 143, y del 144 al fin del capítulo.
Por la afirmativa.
El C. prosecretario Morales Sánchez: Por la negativa.
(Se recoge la votación)
El C. secretario Soto: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa.
Aprobados los artículos y fracciones no objetados del capítulo XI, por 129 votos de la afirmativa, contra 3 de la negativa.
- El mismo C. secretario: Está a discusión el capítulo X del Proyecto de Ley del Trabajo, que trata de las Huelgas y Paros. Está a discusión el dictamen de la mayoría de la Comisión, reservándose el voto particular. Los ciudadanos que deseen apartar algún artículo, sírvanse pasar a indicarlo.
Apartado el artículo 127. El resto del capítulo se reserva para su votación. A discusión el artículo 127.
El C. presidente: Tiene la palabra en contra el C. Casas Alatriste.
El C. Casas Alatriste: Señores diputados: Solamente he pedido la palabra para hacer una observación a la respetable Comisión dictaminadora, en el sentido de que la fracción II del artículo 128, inmediatamente posterior al que está a discusión, establece que: "Si no se logra la conciliación, los obreros darán aviso a los patrones y a la propia Junta, con diez días de anticipación, de la fecha en que abandonarán el trabajo."
La disposición de la fracción II del artículo 128 es, pues, enteramente general y cae dentro de ella la disposición del 127 que, en mi concepto, resulta, redundante y podría perfectamente suprimirse en su totalidad. Ruego a la honorable Comisión se sirva tomar en cuenta lo que he dicho y se sirva pedir que se separe este artículo 127, por estar comprendido íntegramente en la fracción II del artículo 128.
El C. secretario Soto: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se consulta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 127. Los que estén por la afirmativa se servirán ponerse de pie.
Suficientemente discutido. En la misma forma de votación se consulta si ha lugar a votar el artículo 127. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.
Ha lugar a votar.
Se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. Prosecretario Morales Sánchez: Por la negativa.
(Se recoge la votación.)
El C. secretario Soto: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa.
Aprobado el artículo 127, por 116 votos de la afirmativa contra 17 de la negativa.
El C. secretario Soto: El C. Mena apartó el artículo 129. Está a discusión el artículo 129.
El C. presidente: Tiene la palabra el C. Mena.
El C. Mena: Ciudadanos diputados: Entiendo que el artículo 129, tal como nos ha sido presentado en esta reforma del dictamen, adolece de una omisión, porque de lo contrario quería decir algo que seguramente no es lo que ha querido decir la Comisión. Dice que una vez que haya sido anunciada la huelga, los dueños de la negociación no tendrá derecho a suspender los trabajos hasta en tanto se promueve ante las juntas de Conciliación, es decir, hasta en tanto no se trate de que las juntas de Conciliación y Arbitraje se resuelva que ha de efectuarse la huelga. Seguramente que no; yo creo que lo que la Comisión ha querido decir en este artículo ha sido que deberán los industriales o los dueños de negociación cualquiera, no suspender los trabajos mientras tanto esté promoviéndose ante las juntas de Conciliación y Arbitraje la solución del conflicto, y en este sentido me permito interpelar a la honorable Comisión para que me diga si esto es lo que ha querido decir, o si está exactamente revelado su pensamiento en lo asentado en este artículo, pues en ese caso no habría otra cosa que hacer sino rechazar de plano el artículo. Así pues, yo interpelo a la honorable Comisión para que se sirva decirme si lo que quiso decir aquí fue: "A no suspender los trabajos mientras se promueve una solución ante las juntas de Conciliación."
El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra.
El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. Valadez Ramírez, de la Comisión: El artículo 129 que está a discusión no es más que el complemento o referencia del artículo 128 que establece la obligación para los obreros, de no declarar la huelga, si no es ocurriendo antes ante las juntas de Conciliación y Arbitraje en busca de una solución para las diferencias que existan, o que estén a punto de estallar entre los obreros y los patronos; y la obligación, igualmente para los obreros de no declarar la huelga, una vez que ha fracasado la conciliación, sino hasta los diez días siguientes. Si al obrero se le obliga a permanecer durante ese tiempo en los talleres, igualmente debe
obligarse al patrón para que no tome medidas violentas, represalias o alguna otra clase de medidas, despidiendo a trabajadores por esa huelga que está en proyecto. Así es que si el trabajador tiene que permanecer esos diez días en los talleres, el patrón está obligado a no suspender los trabajos, como dice el artículo 129, mientras se promueve ante la Junta la conciliación, y a no despedir durante ese tiempo a los trabajadores. Aquí por un error de imprenta se ha puesto conciliación con mayúscula, pero no corresponde; debe ser minúscula.
Señores diputados: Ahora es cuando más necesito de vuestra atención, porque la Asamblea ha llevado siempre por norma el votar siempre con lo que la Comisión dice. Yo no censuro en absoluto esta conducta de la Asamblea, sino en cuanto que esto significa que no se da exacta cuenta de los debates y prefiere, por ser el camino más cómodo, aprobar siempre lo que la Comisión le presenta, aun cuando muchas veces desde esta tribuna se digan verdades claras y patentes para votar en contra de lo que la Comisión quiere. Ahora la Comisión parece que no me ha entendido o quizá, y esto puede ser más bien, que desgraciadamente no he podido explicarme suficientemente; intentaré hacerlo una vez más.
Yo estoy de acuerdo, claro que sí, en que los dueños de las fábricas no despidan a los trabajadores mientras se esté tratando de solucionar la huelga ante las juntas de Conciliación y Arbitraje, pero no es esto lo que dice el artículo 129; dice textualmente:
"Anunciada una huelga, los patronos están obligados:
"A no suspender el trabajo mientras se promueve ante las juntas la conciliación, y
"A no despedir durante este tiempo a ninguno de sus trabajadores."
¿Mientras se promueve qué? Aquí el sujeto de la oración es huelga; "mientras se promueve la huelga" y yo antes dije a la honorable Comisión que seguramente lo que la Comisión había querido decir en este artículo, era no suspender el trabajo mientras se promueve su solución ante las juntas de Conciliación y a no despedir, etc.,
El C. Valadez Ramírez: ¿Me permite una aclaración? Pido la palabra.
El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. Valadez Ramírez: El compañero Mena no ha leído la fracción, pero ha repetido dos o tres veces "a no suspender el trabajo mientras se promueve ante las juntas de Conciliación" y aquí no dice eso; dice: "a no suspender el trabajo mientras se promueve ante las juntas la conciliación."
El C. Mena: Esto es exactamente lo que yo creo que debió decir la Comisión en su proyecto de ley que ahora nos presenta y así espero que lo presentará en ese sentido. (Voces: ¡Así dice! Siseos.)
El C. secretario Soto: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se consulta si se considera suficientemente discutido el artículo 129. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.
Suficientemente discutido.
En la misma forma de votación se consulta si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa, se servirán de pie.
Ha lugar a votar. Se procede a la votación nominal.
El C. Tejeda Llorca: Moción de orden. (Voces: ¡Estamos en votación!) ¡Moción de orden!
El C. Presidente: Tiene usted la palabra para una moción de orden.
El C. Tejeda Llorca: Tengo entendido que este artículo no debió haberse puesto a discusión, puesto que fue votado ya con anterioridad, y en realidad no fue apartado oportunamente. No fue apartado al mismo tiempo que los demás artículos...
El C. secretario Soto: La Secretaría se permite hacer la siguiente aclaración: Únicamente se ha votado el artículo 127 de este capítulo; el resto se había reservado para su votación. Posteriormente se apartó este artículo 129 y la Asamblea ha declarado que ha lugar a votar. Se procese a la votación. Por la afirmativa.
El C. prosecretario Morales Sánchez: Por la negativa.
El C. secretario Soto: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa. (Se recoge aquélla.) Aprobado el artículo 129, por 129 votos de la afirmativa contra 4 de la negativa.
- El mismo C. secretario: A discusión el artículo 130.
El C. presidente: Tiene la palabra el C. Méndez Pánfilo, en contra.
El C. Méndez Pánfilo: Señores diputados: El artículo 130 del dictamen que firma la mayoría de la Comisión es completamente distinto al artículo 130 del proyecto original. La supresión que en el actual dictamen hace la mayoría de la Comisión obedece a la iniciativa presentada por los CC. diputados Saldaña y Casas Alatriste. Los señores Saldaña y Casas Alatriste propusieron la supresión de dicho artículo 130 que se refiere a que en los casos de paro lícito temporal, los patrones tuvieran obligación de hacer un préstamo por la cantidad de medio salario a sus trabajadores mientras dilataba aquél, siendo al reanudarse los trabajos, reembolsable; pero las razones que aducen los de la iniciativa son de que es injusto imponer una obligación tan gravosa a los patronos, como es la hacerles un préstamo en caso de paro a sus trabajadores.
Aquí sí podría yo decir que los señores de la iniciativa presentaron un proyecto unilateral, puesto que en los perjuicios que un paro ocasiona al capital y al trabajo, casi son peores, o son de más graves consecuencias los que les pueden originar al trabajador y no se fijaron los señores de la iniciativa en los perjuicios que el trabajador recibe con un paro; únicamente se concretaron a estudiar los perjuicios que recibe el patrón. Si se tratara de un paro definitivo, de una quiebra o, en fin, de algún otro modo que significara la suspensión de un negocio, pues sí tendrían razón los señores de la iniciativa al oponerse al préstamo; pero no se trata de eso, se trata de un paro únicamente temporal, y éstos son la mayoría de las veces ocasionados, o por falta de materia prima, o por exceso de producción, o por descompostura de las turbinas o interrupción
de la fuerza motriz; en fin, por algunas causas que originen verdaderamente la suspensión temporal de un trabajo. Hasta hoy, y sin necesidad de que lo especificara la ley, se ha acostumbrado en la mayoría de las industrias, tanto en las establecidas en esta capital como en algunas de los Estados, hacerles préstamos a los trabajadores en este caso, cuando es para una, dos o tres semanas por alguno de los motivos que ya mencioné, cuyo préstamo casi se ha acostumbrado pagar. Así es que hoy, en el proyecto original, cuando consignamos esta obligación para los patronos, no pusimos absolutamente nada nuevo, únicamente consignamos o le dimos forma de ley a una costumbre que los mismos patronos, por conveniencia, y los trabajadores, por necesidad, han establecido. La mayoría de la Comisión, ante los argumentos aducidos por los de la iniciativa, creyeron que habíamos estado equívocos al formar el dictamen primitivo y que estaban en completa razón al aceptar lo indicado por los señores Saldaña y Casas Alatriste, suprimiendo en el presente dictamen el artículo 130 que establecía la obligación del préstamo, para establecer en su lugar otro artículo que, aunque estoy de acuerdo en que exista, no estoy de acuerdo en que ocupe el lugar del 130 original. Mis compañeros de comisión creen que el trabajador queda a salvo sencillamente con que el patrón justifique lo ilícito del paro y que este aviso sea con quince días de anticipación. Yo creo que si bien es cierto que la justificación ante las juntas centrales y el aviso previo de quince días dejan a salvo a los patronos de toda responsabilidad, en cambio el perjuicio que pueden recibir los trabajadores a suspendérseles en su trabajo y al no prestarles ninguna clase de ayuda, no resuelve en justicia el problema. El patrón que por escasez absoluta, pongamos, de materia prima.....
El C. secretario Soto, interrumpiendo: La Secretaría se permite hacer la siguiente explicación: El compañero Méndez, en su voto particular, pide que subsista el artículo 130 del proyecto primitivo; es decir, el capítulo X del proyecto primitivo, que trata de asunto enteramente diferente al artículo 130 de este nuevo proyecto de la Comisión; de modo que, en realidad, no ha sido objetado el artículo 130; el artículo 130 no ha sido separado. La Secretaría opina que debe procederse a la votación del resto del capítulo X que está a discusión, y en seguida ponerse a discusión el voto particular del compañero Méndez. Como han sido objetados únicamente, y ya se aprobaron, los artículos 127 y 129, se procede a la votación nominal del resto del capítulo.
El C. Siurob: Pido la palabra.
El C. presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Siurob: Ciudadanos diputados: En este asunto relacionado con el artículo 130, yo desearía escuchar la voz de la Comisión para saber por qué razón fue rechazado el artículo tal como estaba y que hoy constituye el voto particular, pues, a mi entender, y conforme a mi juicio, sí representa una protección para los trabajadores, aun cuando, en mi concepto, debiera limitarse la época o el período durante el cual los industriales tendrán obligación de proporcionar a los trabajadores determinada cantidad de su sueldo. Hablaré más extensamente, si fuere necesario, y por ahora suplico a la comisión se sirva expresar su parecer sobre el particular.
El C. Valdés Ramírez: Pido la palabra.
El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. Valadez Ramírez, de la Comisión: Suplico a la Presidencia tenga la bondad de decirme si puedo contestar la interpelación del C. Siurob o si estamos en votación. En este caso, contestaré cuando se discuta el voto particular.
El C. Presidente: Se va a proceder a recoger la votación.
El C. prosecretario Aguilar: Se procede a la votación nominal de los artículos del capítulo X. Por la afirmativa.
El C. prosecretario Morales Sánchez: Por la negativa.
(Se recoge la votación.)
¿Falta algún ciudadano diputado por votar? (Algunos ciudadanos diputados dan sus nombres.)
El C. prosecretario Aguilar: ¿Falta algún otro ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa. (Se recoge aquélla.) Han sido aprobados los artículos no objetados del capítulo X, por 116 votos de la afirmativa contra 16 de la negativa.
- El mismo C. prosecretario: Está a discusión el capítulo XII. Del trabajo agrícola. Los cuidadanos diputados que deseen impugnar algunos artículos de este capítulo, sírvanse pasar a inscribirse.
El C. Valadez Ramírez: Pide la palabra la Comisión.
El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. Valadez Ramírez, de la Comisión: Consecuentes con el criterio que nos hemos formado, de aceptar todas las sugestiones razonables que se presenten, y queriendo aprobar algunas de las proposiciones hechas por los compañeros Tamez y Saldaña, relativas al capítulo XII, que se refiere al trabajo agrícola, nos permitimos suplicar muy atentamente a esta honorable Representación Nacional, se nos permita retirar los artículos 153, 158, 164 y 165, que son los artículos objetados por los expresados compañeros.
El C. prosecretario Aguilar: Habiendo solicitado la Comisión, permiso para retirar los artículos 153, 158, 164 y 165 en votación económica se consulta a la Asamblea si concede el permiso que la Comisión solicita. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.
Sí se concede el permiso.
Ha sido separado por el C. Pastrana Jaimes el artículo 159. El artículo 155 ha sido separado por el C. Mena José Ignacio, y el artículo 163 por el C. Carrión Luis G. No habiendo quien solicite separar nuevos artículos, los que hasta la fecha no han sido objetados se reservan para su votación. Está a discusión el artículo 155.
El C. presidente: Tiene la palabra en contra, el C. Mena.
El C. Mena: Honorable Asamblea: El artículo 155, así como nos lo propone la Comisión en esta vez, en mi concepto no expresa de una manera clara y precisa lo que la Comisión ha querido decir
cuando dice que los empleados tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones que los peones. No creo que la Comisión haya querido equiparar, que es lo que en realidad hace, a los peones con los empleados, haciendo que los empleados tengan únicamente los mismos derechos que los peones y que tengan también las mismas obligaciones. Quiero entender en este artículo que la Comisión quiso decir que los empleados de campo tendrán los derechos de poseer una hectárea de terreno laborable; que a su casa se le proporcione agua y combustible; se le permite tener aves de corral y determinado número de cabezas de ganado, etcétera; pero no que se les equipara, como en realidad sucede aquí, con los obreros y con los peones, diciendo que los empleados tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones que ellos. Por lo tanto, espero que la honorable Comisión tomará esto en cuenta y si lo cree del caso, se sirva aclarar exactamente su idea, que supongo es la que ya he expresado en esta tribuna.
El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra.
El C. presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Valadez Ramírez: El compañero Mena, quien varias veces ha dicho que no entiende lo que quiere decir la Comisión, ha venido a demostrar que sí lo entiende, supuesto que claramente nos ha expresado que cree, que al decir la Comisión que los empleados de campo, cualquiera que sea su categoría, tendrá los mismos derechos, se refiere a las prerrogativas que esta ley impone en beneficio de los peones. Por lo que se respeta a las obligaciones, en el artículo 154 claramente expresamos, en la primera fracción, que es obligación del peón: "cumplir eficazmente las instrucciones que recibiere..."
Aquí claramente se entiende que la segunda parte de esta fracción no es aplicable a los empleados, sino la primera, supuesto que el empleado de campo tiene que recibir instrucciones directamente del patrón o de su apoderado; así pues, yo creo que con esta explicación el compañero ha quedado convencido de que este artículo es enteramente necesario.
El C. Mena: Sigo en el uso de la palabra. El muy apreciable compañero Valadez Ramírez, que no ya la Comisión y no ya en este momento, sino siempre - hay que hacerle justicia -, es el único que se preocupa por esta Ley del Trabajo; el C. Valadez Ramírez, repito, sí que no quiso entender lo que yo dije, y seguramente que esto no redundará en perjuicio de nadie, sino únicamente de la Comisión que no ha querido presentar de una manera clara lo que quiere. Aquí dice de una manera precisa que los empleados tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones que los peones de campo; vienen a quedar en un mismo terreno absolutamente los dos: Los empleados y los peones, y no es ni pueden ser que los empleados tengan las mismas obligaciones que los peones; son de índole enteramente distinta las ocupaciones, el trabajo que va a rendir un peón al que va rendir un empleado. Yo insisto en lo otro; pero como quiera que el señor Valadez Ramírez - no ya la Comisión -, no ha de querer reformar este artículo en un sentido correcto para expresar de una manera clara lo que ha querido, pues señor, la Asamblea no tendrá más remedio que votar como el señor Valadez Ramírez quiere, porque ya hemos visto que la Comisión no se preocupa por otra cosa. - El C. secretario Soto: En votación económica se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo 155. Los que estén por la afirmativa, sírvase ponerse de pie.
Suficientemente discutido. Se consulta, en votación económica, si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.
Ha lugar a votar. Se procede a la votación.
El C. prosecretario Aguilar: Se procede a recoger la votación nominal del artículo 155. Por la afirmativa. - El C. prosecretario Morales Sánchez: Por la negativa.
(Se recoge la votación)
El C. prosecretario Aguilar: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? (Algunos ciudadanos diputados dan sus nombres.)
El C. prosecretario Morales Sánchez: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar?
El C. prosecretario Aguilar: Se procede a la votación de la Mesa.
(Se recoge aquélla.)
Ha sido aprobado el artículo 155 por 117 votos de la afirmativa contra 13 de la negativa.
El C. prosecretario Aguilar: A discusión el artículo 157, objetado por el C. Schulz y Alvarez.
El C. Schulz y Alvarez: Honorable Asamblea: En el artículo 157 de la Ley del Trabajo manifiesta las comisiones que las rentas en los contratos de arrendamiento se pagarán por anualidades vencidas; y esto considero que es enteramente unilateral, puesto que no en todo el país se da solamente una cosecha al año, pues hay muchas regiones donde se dan dos o tres cosechas anualmente. (Voces: ¿Donde?) En Oaxaca, por ejemplo. Bien es cierto que no estamos legislados para Oaxaca, sino para el Distrito Federal y Territorios; pero en Quintana Roo se levantan hasta tres cosechas. Por consiguiente, el pago del arrendamiento debe hacerse inmediatamente que se haya obtenido la primera cosecha, es decir: Debe modificarse el artículo, indicando que los pagos serán por años agrícolas vencidos, porque, repito, no en todo el país se obtiene una sola cosecha anual como en el Distrito Federal y, además, esta ley va a sentar precedente en toda la República y a servir de norma para que de ella tomen nota las legislaturas de los Estados. Si no se hace así, ¿adónde iremos a dar? De consiguiente, espero que al votarse este artículo no se tomará en consideración, para que vuelva a las comisiones y lo reforme en el sentido indicado.
El C. Tejeda Llorca: Pido la palabra en pro.
El C. presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Tejada Llorca: Honorable Asamblea: Todo lo que signifique dar facilidades al campesino para que trabaje, y todo lo que signifique favorecerlo, debemos hacerlo. Ningún asunto tan trascendental ni de tanta gravedad entre todos los que la honorable Comisión de Trabajo y Previsión Social nos ha traído, como éste que trata del trabajo agrícola. La mayor parte de la familia mexicana
trabajadora es la que tiene a su cargo las labores agrícolas; sabemos perfectamente que nuestro país tiene una industria naciente apenas; pero en la agricultura es donde el indio, el campesino mexicano indígena, en muchas partes del país indio de raza pura, emplea sus actividades. Es cierto que no vamos a legislar para todo el territorio nacional; es verdad que vamos a legislar únicamente para el Distrito Federal y Territorios; pero también es verdad que la Ley del Trabajo que nosotros votemos aquí, va a servir de fuente muy importante para que las distintas legislaturas de los Estados abreven en ella. Vamos a cumplir en la discusión y votación de esta ley una promesa revolucionaria verdaderamente sagrada: La de dignificar de cuantas maneras se pueda al peón mexicano. Durante el período revolucionario acontece siempre que se promete mucho; durante el periodo legal se cumple poco. Esta es una verdad que está fuera de discusión, sobre todo en estos países latinoamericanos, y debemos nosotros ajustarnos, ahora sí, al criterio revolucionario para legislar en estos asuntos. Todas las revoluciones, absolutamente todas - no los cuartelazos ni los motines militares -, no son sino el resultado de un choque entre dos clases sociales: Una clase social que oprime y una clase social oprimida; esta es una verdad palmaria.
Desde la revolución inglesa de 1648, que fue el choque entre la aristocracia inglesa y la plutocracia inglesa, que tenía sobre sus hombres todo el peso de los impuestos del Estado, hasta la gran revolución francesa, cuyos destellos de luz todavía iluminan el derrotero de la humanidad en estos asuntos, hasta la guerra de secesión americana, que significó la lucha entre la aristocracia del exclusivista del Sur y la plutocracia del Norte, son siempre dos clases sociales las que chocan, y ahora la revolución mexicana no es sino el producto del choque entre la clase social que tiene en su poder la enorme propiedad territorial y la clase social de los campesinos, que es la que ha hecho la revolución y que no tiene en su poder absolutamente nada, ni más derecho que el del trabajo. Si nosotros queremos sacar a la sociedad mexicana de esta fiebre en que se agota y en que se debate, tenemos en nuestras manos la manera de hacerlo; basta, señores, con dar a los indígenas, a los indios de pura raza, que son los trabajadores mexicanos, todo lo que podamos darles. Al indio le quitó la conquista española su patria, le quitó la tradición, la religión, el hogar, la independencia personal, lo hizo esclavo y, por lo tanto, lo dejó sin patria, por que ¿qué es la patria en definitiva si no todo eso? La patria, como la palabra lo indica, no es sino la protección de un padre, mejor dicho, de una madre hacia sus hijos, y los hijos ante la madre son iguales: La madre no tiene ni hijos esclavos, ni hijos príncipes. Si se rechaza sistemáticamente como se han venido rechazando aquí los intereses de los campesinos mexicanos, habremos dejado la puerta abierta a una serie de revoluciones; la suerte de Job, el Job de la leyenda evangélica es envidiable ante la suerte del campesino de las mesetas centrales del país; la suerte de los campesinos mexicanos en nuestro país sólo es comparable a la de los parias de la India inglesa o a la de los campesinos rusos antes de la actual revolución. Hay que tener en cuenta además las cualidades del indígena postergado y oprimido por la clase social que tienen en su poder la propiedad territorial, y es nuestro deber levantarlo y dignificarlo a fin de hacer de él un hombre culto y civilizado. Se dice constantemente que hay que instruir al indio; pero instruir al indio antes de darle la independencia económica, es imposible. El indígena que apenas tiene como albergue pocilgas y zahurdas inferiores a los establos donde viven las bestias de trabajo en las haciendas del interior del país, es digno indudablemente de una suerte mejor. Vengo, pues, a oponerme - como me opongo - aquí a todo aquello que signifique evitar para el indio la ocasión de dignificarse; y como el artículo a debate previene que se paguen las anualidades de las rentas vencidas, debemos estar por ello, porque de lo contrario no tendremos jamás contratistas pobres. Opino, pues, señores, porque sostengamos en todo el dictamen de la honorable Comisión. (Aplausos.)
El C. presidente: Tiene la palabra en contra el C. Mena.
El C. Mena: Honorable Asamblea: Seguramente que todos estamos enteramente de acuerdo con la síntesis que encierra el discurso del C. Tejeda Llorca; pero no es éste el caso en que tienen aplicación absolutamente. No es dar facilidades al peón, ni al indio, ni a nadie el obligar al dueño de un terreno a que precisa y necesariamente ha de rentar su finca o parte de su finca por un año. Nos acaba de decir anteriormente al C. diputado ingeniero Schulz y Alvarez, competente como ingeniero, en la materia, que hay algunas en las que se producen dos y aun tres cosechas al año; esto no solamente lo sabe el ingeniero Schulz y Alvarez; lo sabemos todos nosotros y aun cuando en antes alguien dijo por ahí que no íbamos a legislar para toda la República, sino tan sólo para el Distrito Federal y Territorios, él mismo dijo que en Quintana Roo se produce dos y tres cosechas al año, aun aquí mismo en el Distrito Federal, si bien es cierto que no se producen dos y tres cosechas de una misma especie en un año, sí lo es que de dos distintas especies si se producen, cuales son las del trigo y del maíz; así es que bien pudiera haber un individuo al que le conviniera contratar no precisamente por un año, sino únicamente por seis u ocho meses, para hacer una siembra de trigo o de maíz, y entonces resultaría que queriendo darle facilidades a ese peón o aparcero obligándolo a pagar hasta después de un año de hecho el contrato, le hacemos un flaco servicio cuando con solamente ocho meses de rentar el predio tendría bastante para recoger su cosecha. Por otra parte, lo fundamental, lo principal es que en esto debe dejarse enteramente en libertad ambos contratantes que fijen la fecha conforme a la cual deben pagarse los arrendamientos; en muchas casos convendrá a una y otra partes el hacer el arrendamiento por un año y entonces se hará por anualidades vencidas; en otros casos, como el que señalaba en antes de una cosecha de trigo o de maíz aquí mismo en el Distrito Federal, entonces les convendrá hacer el contrato únicamente por seis u ocho meses. Yo creo que la única norma, la verdadera ley que debe regir en esto, es la libertad que debe presidir al acuerdo que haya
entre el arrendatario y el arrendador. Así pues, yo espero que la honorable Asamblea estará en esta vez de acuerdo con lo que ha dicho anteriormente el C. ingeniero Schulz y Alvarez y lo que yo ahora, digo, y rechazará este artículo para que se deje en absoluta libertad a los contratantes de pactar como mejor les convenga en cada caso particular.
El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra.
- El C. presidente; Tiene usted la palabra.
El C. Valadez Ramírez, de la Comisión: Creo, señores diputados, que este artículo debe subsistir, si no precisamente en la forma en que está redactado cuando menos en una forma que resulte más de acuerdo con las objeciones hechas en la tribuna por el compañero Schulz y Alvarez; nada más que la forma que él propone, en mi concepto daría lugar a interpretaciones erróneas, al expresarse que los arrendamientos se pagarán por anualidades agrícolas vencidas. Creo que el artículo merecería la aprobación de la Asamblea con el solo hecho de cambiar la última parte del artículo, diciendo que las rentas que se estipulen en los contratos de arrendamiento se pagarán después de cada cosecha. De esta manera se subsana las dificultades que encuentran algunos de los compañeros, ya que hay terrenos que efectivamente producen no una cosecha anual, sino dos y hasta tres cosechas. Por este concepto, suplico muy atentamente a la Asamblea nos permita retirar el artículo para presentarlo en la forma que he indicado.
El C. prosecretario Aguilar: Habiendo solicitado la Comisión permiso para retirar el artículo a debate, en votación económica se consulta a la Asamblea si lo concede. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.
Concedido.
El artículo 157 reformado por la Comisión, dice así:
"Las rentas que se estipulen en el contrato de arrendamiento se pagarán después de cada cosecha."
Está a discusión. Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra se servirán pasar a inscribirse.
El C. Mena José Ignacio: Pido la palabra en contra.
El C. presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Mena: El artículo 157, como ahora se nos presenta, dice que las rentas serán pagadas después de cada cosecha. En mi concepto esto dará lugar a múltiples confusiones y a muchísimos disgustos entre arrendadores y arrendatarios. Después de la cosecha, ¿y cuándo es después de la cosecha? ¿cuándo podrá el dueño del terreno exigir al que lo ha arrendado que le pague el precio del arrendamiento? Aquí no se dice, y podrá ser dos o tres meses, un año o más y en realidad de verdad el dueño del terreno nunca estará autorizado para exigir el importe del arrendamiento, puesto que soló se obliga el que ha tomado el arrendamiento a pagar después de la cosecha, pudiendo ser, como ya dije, dos o tres meses, un año o más de tiempo después de que aquélla se verifique. Por esto debe limitarse de una manera clara y precisa el término del pago para evitar confusiones; pero vuelvo sobre mi idea. Mi opinión es que debe desecharse en absoluto el artículo, dejando en completa libertad a los contratantes. ¿Con qué derecho obligamos a unos o a otros para que celebren su contrato de arrendamiento en determinada forma y bajo tales o cuales condiciones? Esto, como dice el licenciado García, es de derecho privado y no debemos meternos en estos asuntos, porque si lo hacemos, obramos antirrevolucionariamente y lejos de ir con los ideales vamos a coartar la libertad de los contratantes; pero en todo caso, si la Comisión no está conforme, no está de acuerdo en oír mis palabras, ya que ella es el árbitro de cómo se hagan aquí las leyes, al menos creo que estará de acuerdo en decir que: "después de la cosecha" es establecer una vaguedad completa que dará lugar a muchas discusiones. Dice el señor Valadez Ramírez que hay que tener en cuenta el contrato; pues precisamente el contrato dice que pagará después de cada cosecha, y, repito, después de cada cosecha tan es un año como es un mes y en ningún tiempo podrá el dueño del predio exigir el precio de su arrendamiento. Así pues, yo espero que ahora la honorable Comisión querrá convenir en que algo falta aquí en que debe hacerse más claro este artículo.
El C. Gámiz: Pido la palabra, señor presidente, en contra del artículo.
El C. presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Gámiz: Honorable Asamblea: He pedido la palabra en contra de este artículo, únicamente para suplicar a la honorable Comisión que, a fin de subsanar la deficiencia que señala el orador que me ha precedido en el uso de la palabra, se sirve expresar que esas rentas se pagaran inmediatamente después de la recolección de la cosecha. Aun me permito sugerirle que cuando se trate de terrenos de agostadero la renta se pague por anualidades, sin expresar si son vencidas o no son vencidas, o son anticipadas, porque se supone que el que tiene ganado que va a agostar, está en condiciones de poder anticipar el importe de la renta del terreno o bien pagar después, según acomode a sus intereses; pero creo que debe de quedar estipulado que cuando se trate de terrenos de agostadero el pago se haga por anualidades y cuando se trate de terrenos destinados a la siembra, se pague la renta del terreno inmediatamente después de la recolección de la cosecha.
El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra.
El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. Valadez Ramírez, de la Comisión: Yo creo, señores diputados, que los compañeros que objetan este artículo en la forma en que ha sido nuevamente presentado, no tienen razón, porque esa vaguedad que cree encontrar el compañero Mena en realidad no existe, supuesto que entre el arrendatario y el patrón debe mediar precisamente un contrato, sea verbal o sea escrito, y en ese contrato se consignará indudablemente la fecha en que debe pagarse el precio del arrendamiento. Por otra parte, bien sabemos que el patrón en este caso es el que está más bien garantizado, supuesto que generalmente tiene en su poder, en sus trojes, en sus mismo almacenes, la semilla o los productos del terreno y está en posibilidad por lo tanto de garantizarse ampliamente el pago del arrendamiento. Respecto de lo que expresó el compañero
Gámiz, creo igualmente que no tiene razón, que no debemos meternos a legislar en materia de arrendamientos sobre terrenos de agostadero, supuesto que en este caso ya propiamente no es un peón el que va a buscar para llevar sus reses a pastar, sino un capitalista o un pequeño industrial que de eso vive y que está en posibilidad de pagar el arrendamiento en la forma en que acuerde con el patrón. Respecto del arrendatario, sí creo que debemos legislar, porque no es éste sino propiamente un peón que procura salir de la esfera en que está colocado como simple peón de campo. Por estas razones creo que el artículo debe aprobarse en la forma que ha sido presentado.
El C. Aguilar Pablo: Pido la palabra.
El C. presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Aguilar Pablo: Dando todo su valor a las objeciones del C. Mena y concediendo todo el interés que se debe conceder al aparcero, creo que la forma de subsanar unos y otros inconvenientes escriba en esta redacción del artículo: Que las rentas que se estipulen en los contratos de arrendamiento se pagarán en las fechas que fijen los contratos, pero nunca antes de haber recogido la cosecha. Así se logra dar el favor que se quiere al aparcero y se deja la libertad que solicita el C. Mena y que en realidad es debida, porque deben contratar los interesados en la forma que más les convenga. La ley nada más debe expresar aquello que realmente beneficia al aparcero, que es esto: Que no se le cobre antes de haber recogido una cosecha, porque de lo contrario podría arruinarse. Por consiguiente, suplico a la Comisión tome nota de esta forma que le indico y a la Asamblea que rechace el artículo para que se apruebe en la forma señalada.
El C. Esparza: Pido la palabra.
El C. presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Esparza: Me permito informar a la Asamblea que con motivo de que una gran cantidad de hacendados han arrendado sus tierras a extranjeros, este artículo a quienes menos beneficiará será a los pequeños arrendatarios, porque bajo las condiciones en que está ese artículo, ningún hacendado rentará sus tierras. En cambio, todos los españoles, en su mayoría arrendatarios de haciendas, se valdrán del artículo a debate para no pagar las rentas.
El C. presidente: Tiene la palabra en contra el C. Siurob.
El C. Siurob: Honorable Asamblea: El asunto que está a debate en estos momentos es de más trascendencia de la que aparentemente le hemos dado, porque, en efecto, ciudadanos diputados, si examináis desde el artículo 151, que como todos los primeros artículos de esta ley son los que establecen definitivamente el objeto de ese mismo capítulo, leyendo el artículo 151 encontráis: "Son objeto de las disposiciones de este capítulo: I. Los empleados y peones de campo. II. Los contratos de arrendamiento y aparcería." Aquí es donde yo quería llegar; los contratos en general de arrendamiento y aparcería o los contratos de arrendamiento hechos por los pequeños contratantes de arrendamiento y en esto hay que distinguir, porque no es lo mismo el que va a hacer un contrato de aparcería y que contrata 30 o 40 hectáreas de una gran hacienda y que éste por lo general es un individuo adinerado que tiene bastante capital, que puede pagar la mitad de la renta anticipadamente y a quien se le debe exigir eso, no es lo mismo que un humilde aparcero del campo, peón o trabajador, que reúne algún pequeño dinero, fruto de sus economías, y con ese dinero va a arrendar una parcela que tiene, las más de las veces, tres cuartillos de maíz o una fanega escasa, que es lo mismo; de manera es que la Comisión debe comenzar por distinguir si se trata de un contrato de aparcería que pasa de una fanega, es decir, de seis hectáreas, y en ese caso se debe dejar en libertad a los contratantes para que la cantidad estipulada como renta se pague como ellos lo estipulen; pero si se trata de aparceros que vayan a tomar en renta, por decirlo así, en medieraje, una cantidad menor de seis hectáreas - es esto estoy absolutamente de acuerdo con la Comisión -, la Comisión tiene absoluta y plena razón; los contratos no deben pagarse sino al fin de la cosecha o al fin del año agrícola, que es lo mismo.
De manera es que yo estoy de acuerdo con la Comisión si se ha querido referir a los pequeños aparceros; pero en ese caso deben hacer una pequeña distinción y decir el artículo en esta forma: "Las rentas que se estipulen en los contratos de arrendamiento, inferiores a seis o diez hectáreas - supongamos que se quiere ampliar un poco la cantidad -, se pagarán por anualidades vencidas; en los contratos excediendo de esa cantidad de terreno, serán libres."
Esa es la idea que yo lanzo a la Comisión, por que si vamos a estipular esto, entonces perjudicamos considerablemente a la agricultura media, por que las más de las veces es necesario obligar al aparcero en mediana escala a que dé, cuando menos, la mitad de la renta, porque si no la da, las más de las veces, si la cosecha ha sido mala o pequeña, no paga, y entonces sale perjudicada la mediana agricultura y aun la grande agricultura sale perjudicada legalmente; de manera que nosotros no debemos salirnos de los límites que nos marca la Constitución. Yo soy el primero en querer y en procurar desde esta tribuna - y lo procuraré en todo el curso de esta ley - que se favorezca al pequeño aparcero; pero no estoy absolutamente de acuerdo en que se favorezca a tanto individuo explotador de tierras, que van y contratan con un hacendado de buena fe, cuarenta hectáreas, por ejemplo; están esquilmando mientras el producto de la tierra, la leña y otras cosas que pueda haber allí, los pastos, y a lo mejor, cuando la cosecha es pequeña, se sientan, como dicen los mismo rancheros, en los cuartos traseros y no pagan un solo centavo al propietario de la tierra. De manera que no puedo absolutamente estar de acuerdo con la Comisión, a menos que no distinga, pues es propio de los legisladores distinguir, y nuestro deber nos obliga a distinguir si no queremos perjudicar a la mediana agricultura y a la grande agricultura también y legalmente. Para el aparcero en pequeño, para el peón de la hacienda que toma una aparcería, todas las facilidades; para el especulador de las tierras, o un terrateniente con otro, o un individuo acomodado con otro, el libre contrato; eso es lo que yo vengo a preconizar desde esta tribuna.
El C. presidente: Tiene la palabra el C. Schulz y Alvarez.
El C. Schulz y Alvarez: Señores diputados: Yo estoy con las ideas del C. diputado Siurob; realmente la ley, en la forma en que está, a lo que ataca principalmente es a la pequeña agricultura. Por otra parte, el diputado Esparza nos ha dicho, como ustedes han oído, que la Revolución ha dejado a las haciendas deshabitadas y están arrendándose a distintas personas. El arrendamiento es una cosa funesta para la pequeña agricultura; debe restringirse el arrendamiento y voy a decir por qué; no es lo mismo ser propietario que ser cultivador; para ser un propietario de tierra, buen propietario, que sepa cultivarla, se va con cariño, se va amándola, se va trabajando por ella; mientras que un cultivador que va transitoriamente a ese lugar, no la ama, no más cultiva para vivir exclusivamente, pero no la ama. Por consiguiente, yo creo que sí sería conveniente, como lo propuso el diputado Pablo Aguilar, que se concrete el artículo en la forma en que él lo propone; en esa forma creo que está perfectamente claro y ya no tendrá que debatirse, porque ya digo a ustedes, el arriendo es nefasto para la agricultura. No creo yo que haya quien objete esa cuestión, porque nada menos, miren ustedes, decía esto Chevalier en cierta ocasión: "En la Alta Saboya no es raro, cuando le llama a una la atención la inferioridad de una cosecha, el oír decir: No hay que hacer caso; no es más que un campo de arriendo." Porque el cultivador no toma interés en él, porque el cultivador no lo ama, porque no procura sacar de él todo el provecho necesario.
El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra. Con el objeto de estudiar detenidamente todas las opiniones que se han vertido alrededor del artículo 157, atentamente suplicamos a la honorable Asamblea se sirva permitir a la Comisión retirar este artículo, para presentarlo en la próxima sesión.
El C. prosecretario Aguilar: Habiendo solicitado la Comisión permiso para retirar el artículo 157 y presentarlo reformado, en votación económica se consulta a la Asamblea si se concede el permiso. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.
Concedido.
- El mismo C. prosecretario: El artículo 159 está concebido en estos términos:
"Artículo 159. En los contratos de aparcería se sujetará los contratantes a las prescripciones siguientes:
"I. Si el patrón facilitare al aparcero semillas, implementos, ganando y el terreno fuere de riego, percibirá aquél la mitad de los productos brutos de la cosecha;
"II. Si en el caso de la fracción anterior el terreno fuere de temporal, percibirá el propietario únicamente un tercio de dichos productos;
"III. Si el arrendatario facilitare semillas, implementos y ganado y el terreno fuere de riego, percibirá el propietario la tercera parte de los productos mencionados y
"IV. Si en el caso de la fracción anterior el terreno fuere de temporal, el propietario percibirá solamente la cuarta parte de los susodichos productos."
Está a discusión.
El C. presidente: Tiene la palabra en contra el C. Pastrana Jaimes.
El C. Pastrana Jaimes: Señores compañeros: Lamento que la honorable Comisión del Trabajo no haya tenido para dos diputados la misma deferencia que usó para otros compañeros de esta misma Cámara; para unos pidió permiso y retiró dos artículos, con objeto de hacerles algunas enmiendas, y para otros no quiso la Comisión del Trabajo retirar los artículos, por más que la cuestión que traigo hoy al debate es de más importancia, de más trascendencia que la indicada por los anteriores compañeros. Uno de los capítulos más importantes de la Ley del Trabajo es, indudablemente, el que se refiere a la industria agrícola, no precisamente por su aplicación en el Distrito Federal y Territorios, sino porque tendrán las legislaturas locales una orientación definida para legislar en una materia tan importante como es la relativa a la industria agrícola. Yo atentamente suplico a todos los compañeros, a todos los diputados de provincia, que pongan su contingente, aunque sea humilde, en la discusión de un punto tan importante, de tan capital importancia, como el relativo a la renta de la tierras.
Ha habido sobre esta cuestión grande debates.
La primera cuestión que se ha discutido es esta: ¿Es justo que se pague algo de renta por el uso de la tierra? Pero yo, señores diputados, no traigo esa cuestión a debate, porque sé perfectamente bien que no es ésta una Cámara adecuada para discutir y para aprobar los postulados del socialismo. Voy a tocar otra cuestión: ¿Cuál es el monto de la renta que se debe pagar? ¿Cuál es precio justo que debe pagar un pobre agricultor por el uso de una hectárea por el uso de una hectárea o de cuatro o cinco hectáreas de terreno? Esta cuestión presenta gravísimas dificultades. ¿Cuál es lo que se toma como punto de partida para fijar esa renta? ¿Vamos a tomar la propiedad en sí misma? ¿Vamos a considerar el precio de la propiedad? ¿Vamos a tomar en consideración la producción de la tierra? Vamos a tomar en consideración el valor de la tierra misma para poder decir: Esta es la renta justa que se debe pagar por el uso de la tierra? Si para resolver este problema nos atenemos al origen de la propiedad en México, llegaremos forzosamente a la conclusión de que en México no es justo que se pague un solo centavo por el uso de la tierra; porque aquí en México, más que en ninguna otra parte del mundo, cabe aplicar el apotegma de Froudhon: "La propiedad es un robo." Y no me refiero al robo que cometió la conquista de toda la tierra juntamente con sus pobladores, no; me refiero a los robos cometidos por las compañías deslindadoras; ni quiero referirme a otra multitud de despojos cometidos contra los pobres arrendatarios. Pasando sobre todo esto, puesto que no nos sirve de punto de partida el origen de la propiedad al calificar el justo valor del uso de ella, voy a citar algunas otras cuestiones más prácticas que nos deben conducir a un determinado fin para que resolvamos a conciencia y en justicia lo que
debe pagarse por el monto de la tierra. Se ha creído que para fijar el monto de las rentas debe tenerse en cuenta la producción de la tierra misma, y este es el sistema que ha seguido la honorable Comisión. Está cuestión es mas importante de lo que se ha imaginado la honorable Comisión del Trabajo; no es la producción de la tierra la que debe servir de base para determinar la renta de la tierra; entra en eso otro elemento de mayor importancia, de mayor consideración: el valor de la tierra.....
El C. Mena, interrumpiendo: No hay quórum, compañero; déjelo para mañana.
El C. Pastrana Jaimes, continuando: Pues yo lo siento, pero tengo el deber de hablar para.....
El C. Ruiz Porfirio, interrumpiendo: Moción de orden, señor presidente. Suplico atentamente a la Presidencia se sirva suplicar a su vez a la Asamblea, ponga atención al orador; es importantísimo el punto que está tratando. (Voces: ¡No hay quórum! Campanilla.)
El C. presidente: La Presidencia suplica atentamente a los señores diputados, se sirvan escuchar al orador.
El C. Mena: Moción de orden. Siendo verdaderamente importante y trascendental este asunto que ahora nos expone el C. licenciado Pastrana Jaimes, y no habiendo quórum en la Asamblea, de lo cual resultaría que sería desaprovechado el discurso que está produciendo en este momento, yo pido que se levante la sesión, previamente haber pasado lista, por la cual se vera que no hay quórum. (Murmullos.)
El C. presidente: Se va a proceder a pasar lista.
El C. Secretario Soto: (Pasó lista.) ¿Falta algún ciudadano diputado por pasar lista? (Algunos ciudadanos diputados dan sus nombres.) Hay una asistencia de 129 ciudadanos diputados; hay quórum.
El C. Pastrana Jaimes, continuando: Señores compañeros: Después de esta obligada digresión, me veo también obligado a volver a enunciar el problema que se ha traído a debate: ¿cuál es la renta justa que se debe pagar por el uso de la tierra? Yo, para resolver este problema a conciencia, ocurrí a algunas oficinas estadísticas; pero desgraciadamente no pude encontrar todos los datos que me ilustraran lo suficiente para poder decir: esta es la renta justa. Nuestro catastro está en embrión; no puede servirnos de punto de partida para llegar a conclusiones definidas. Se han seguido distintos sistemas; algunos opinan que debe uno atenderse a la producción de la tierra determinar lo que debe pagarse de renta; otros - y quizá estén en lo justo -, han ocurrido al valor de la tierra para determinar lo que debe pagarse por renta. Los que han seguido el primer sistema, es decir, los que se han atendido a la producción de la tierra, han tropezado en la práctica con las mismas dificultades con que tropezaron para determinar lo que debe pagarse por el interés de un capital. Desde hace muchos años entre los economistas ha sido ésta una cuestión muy difícil, bastante debatida, de cual es el interés que debe pagarse por el capital, por el dinero. Muchos economistas resolvieron que no debería pagarse ningún interés; pero después de muchas discusiones, llegaron a la conclusión de que se debería pagar algún interés; pero ninguno se ha puesto de acuerdo en el tanto por ciento que debe pagarse de interés. La mayor parte de los economistas, para fijar el monto del interés se atuvieron a la producción del dinero, pero no tuvieron bases sólidas para determinar por qué en unas circunstancias el dinero produce X y por qué en otras Z; de manera que no puede servir de base seguramente para determinar el monto del interés, y lo dejaron, por tanto a la libre voluntad de las partes; declarada la impotencia de los legisladores y economistas para determinar el interés, dejaron a la parte de la voluntad que resuelva. Sin embargo, la ley fijó un máximo: el interés de seis por ciento anual, que es el interés legal que se paga por el capital. Vamos ahora a la renta de la tierra; vamos a seguir nosotros la idea, el sistema que se basa en la producción de la tierra o vamos a seguir en el sistema que se basa en el valor de la tierra. Si nos atenemos para determinar la renta de la tierra, a la producción de la tierra, tropezaremos con las mismas dificultades: cuál es la producción de la tierra en determinadas circunstancias, en determinadas zonas. Para determinar la producción de la tierra, no se tiene base segura, sólo tenemos allí la pura eventualidad, la intensidad del cultivo, el régimen de lluvias, el sistema de cultivo y una multitud de circunstancias que influyen en la producción; no se puede, pues, determinar la renta por la producción. Los mismos economistas que se han fijado en la producción para determinar la renta, ha señalado este grave inconveniente: la fiscalización del patrón, ¿Qué hace el patrón para saber lo que realmente produce una hectárea de tierra? Necesita el patrón estar día a día ahí vigilando para que el arrendatario no tome los productos; necesita el patrón, en épocas de cosecha, estar ahí día a día vigilando para que el arrendatario no escamotee una mazorca. De manera es que tiene ahí eternamente la fiscalización del patrón sobre los pequeños agricultores. Han señalado también los economistas otro grave inconveniente, cuando se toma como punto de partida la producción de la tierra; el pobre agricultor, el arrendatario en pequeño, no se preocupa nunca por que la tierra produzca más y no se preocupa, porque sabe perfectamente que a mayor esfuerzo realizado, mayor es la ganancia para el patrón. Con el sistema que toma como punto de partida la producción de la tierra, en los cien años que llevamos de vida independiente, nuestros agricultores en pequeño en ninguna parte de la República han obtenido la más insignificante mejoría. Yo desearía que alguno de los compañeros dijera si en Michoacán, Guerrero o Puebla los pequeños agricultores han obtenido un progreso, un mejoramiento con el sistema de medianería, que es el que han señalado los códigos desde hace mucho tiempo. En ninguna parte de la República se ha visto, se ha realizado el fenómeno de que los medieros, arrendatarios, hayan salido de la situación tan deplorable en que se han encontrado en toda la vida.....
El C. Esparza, interrumpiendo: ¡Todo el Norte!
El C. Pastrana Jaimes, continuando: ¿En el Norte también? Pues no lo sabía yo. Voy a traer datos y números para demostrar que la mediería es desastrosa. He entregado a la honorable Comisión y a algunos compañeros un proyecto del artículo 159, en que se propone el valor como punto de partida para determinar lo que debe pagarse de renta.
El valor ha servido, señores diputados, para fijar, para imponer contribuciones; el valor ha servido para todas las transacciones mercantiles que se realizan en la vida diaria; el valor sirve a los prestamistas de dinero para determinar los préstamos que pueden hacer mediante hipotecas; el valor es, pues, la base que se ha tomado como única sólida, como única racional para todas las transacciones, para todos los contratos, menos por lo que toca al arrendamiento, porque siempre se ha tratado de favorecer a los grandes terratenientes, a los latifundistas.
El C. García Carlos: ¿Me permite hacerle una interpelación? Pido la palabra.
El C. presidente: Tiene la palabra el C. García Carlos.
El C. García Carlos: ¿Tuviera la bondad de ilustrarnos el orador, sobre que base se basa para calcular el valor de una tierra?
El C. Pastrana Jaimes: Aunque no conozco nada de ingeniería, (Voces: ¡Cómo no!) le voy a decir al señor licenciado García todas las circunstancias que se toman en consideración para determinar el valor de la tierra. No se necesitan muchos conocimientos, se necesita solamente haber pasado por una oficina catastral y preguntar a los que estén ahí: ¿Cómo hace usted la valuación de la tierra? (Voces: ¡Por los productos!) No, señor; por el producto no. Hay otras circunstancias que se deben tomar en consideración: la producción de la tierra, primero; se toma en consideración la calidad de la tierra, segundo; se toma la proximidad a centros de consumo, tercer elemento para determinar el valor de la tierra; se toma también en consideración la proximidad a las vías generales de comunicación, cuarto elemento para llegar a valuar la tierra. De manera, pues, que no únicamente la producción sirve para valuar la tierra, sino que hay otros elementos indispensables que sirven para determinar el valor de la tierra. Tomando, pues, como punto de partida el valor, ¿cuál es la renta que debe pagarse por el uso de la tierra? Supongamos una hectárea de terreno que vale $1,000.00 ¿cuál es la renta que debe pagarse por esa hectárea de terreno? Pues un interés que equivalga a esa cantidad, es lo único razonable, y este sistema, señores, se puede aplicar para el Distrito Federal, para la Baja California, para Puebla, para Guerrero, para Michoacán y en todas partes se encuentra la justicia misma del sistema, que el valor del terreno nos sirve para determinar la renta que debe pagarse. Este sistema está fundado en bases de justicia. Si yo compro la tierra en $1,000.00, lo más justo es que produzca un interés equivalente a esos $1,000.00; ¿pero es justo, sería racional, seria humano que esos $1,000.00 me produzcan un cincuenta por ciento de interés? Hablando con el señor doctor Siurob sobre este particular, hacíamos cálculos de lo que pasa en Guanajuato, y él me decía: una fanega de sembradura poco más o menos se compone de cinco o seis hectáreas, que valen $360.00; un par de bueyes necesarios para el trabajo de esas cinco hectáreas, vale $200.00; las semillas empleadas para la siembra valen $15.00; el arado y los demás enseres valen $25.00; total: $600.00. Esa es la cantidad con que contribuye el terrateniente y que pone en manos del pobre agricultor; esos $600.00, ese capital produce, según datos del señor doctor Siurob, cien fanegas de sembradura; estas cien fanegas de sembradura tienen un valor de $750.00; de estos $750.00, según la Comisión, son $350.00 el patrón, para el terrateniente, y $350.00 para el pobre arrendatario. Yo le preguntaba al señor doctor Siurob: ¿Es justo que por un terreno, por un capital valuado en $600.00 se reciban $350.00 de interés al año? ¿En donde se ha visto señores, la inmoralidad de que por un capital de $600.00 se paguen $350.00 de interés al año? Estas inmoralidades que han persistido en nuestras leyes, son los directamente responsables del atraso en que se encuentra toda nuestra agricultura en toda la República. Voy a citar, por último, un dato que es demasiado importante: en Inglaterra, en Francia y en Bélgica sólo se paga una renta que equivale cuando mucho a un veinte por ciento del producto, o sea un diez o un doce por ciento de interés sobre el valor de la tierra; pero hay que tener en cuenta esto, señores: en Francia, en Inglaterra y en Bélgica los terratenientes se preocupan por mejorar sus tierras, no solamente procuran los abonos, sino que el dueño de la tierra hace buenos caminos, construye buenas carreteras para que el pobre arrendatario tenga manera fácil de sacar los productos y llevarlos a los centros de consumo: pero aquí en México, ¿qué hacen los grandes terratenientes? Nada absolutamente: se conforman con dar un terreno que generalmente han adquirido mal; que tiene quizá por origen el robo; no hace nada absolutamente y están recibiendo y engordando con el producto de los pobres trabajadores. La cuestión de las rentas es tan importante, que nos va a servir para resolver de una manera indirecta, el problema más importante que tenemos en la Nación: la resolución del problema agrario. La renta, en los términos en que yo lo he propuesto, servirá de una manera indirecta para el fraccionamiento de los grandes latifundios; no habrá ningún temor ni injusticia, por que la redacción que se ha dado al artículo es de tal manera justa, que todo el mundo la comprende. Si un arrendatario en el contrario expresa un valor alto de la tierra, percibirá muchas rentas, es cierto pero también pagará muchos impuestos; en cambio, si el dueño de la tierra pone un valor bajo para pagar menos impuestos, recibirá menos rentas. Vean, pues, señores, cómo el sistema que he indicado a la Comisión favorece de una manera indirecta para resolver el más grande y trascendental de los problemas que tenemos en la Nación. Yo tengo la íntima convicción, porque he trabajado más de cinco años en comisiones agrarias, que la dotación de ejidos y la restitución de tierras no resuelve de una manera perfecta el problema, el trascendental problema agrario que tenemos en la República. La distribución de la tierra mediante la fuerza, mediante la expropiación, tampoco resuelve el problema agrario de manera como conviene resolverse; el sistema que propongo y que favorece de una manera indirecta la resolución del problema agrario, en breve tiempo resolverá el ideal que se distribuyan de una manera equitativa las tierras, sin perjuicio, sin que los patrones, sin que los terratenientes puedan decir que se ha cometido una injusticia, y sin alguna injusticia se hubiera cometido, el patrón, el terrateniente será el único responsable, pero no el Gobierno y nunca los pequeños terratenientes, nunca
los pequeños propietarios; la fijación, la determinación del valor de la tierra como base racional, como base sólida para determinar la renta de la tierra, yo aseguro, señores diputados, que no habrá alguien por inmoral, por desvergonzado que sea, que diga que es una inmoralidad que se pague una renta de acuerdo con el valor de la tierra; no habrá uno que pueda decir que es una inmoralidad, al contrario, todo el mundo que tenga principios de honradez, estará conforme con recibir como una renta una cantidad equivalente al interés, estará conforme en recibir como una renta una cantidad equivalente al interés que se debe pagar por el valor que representa la tierra.
Algunas personas saturadas de socialismo, y yo entre ellas, opinábamos que realmente no se debería pagar ni un sólo centavo como renta de la tierra; pero dado nuestro estado social, es imposible que podamos llegar todavía a esta conclusión. En estos momentos, señores, la tierra tiene un valor determinado para todas las transacciones de la vida; para hipotecar, para comprar, para vender, para hacer con ella cuanto se quiera, siempre se atienden al valor. ¿Por qué razón no vamos a tomar el valor de la tierra con base para fijar el valor de la tierra como base para fijar el monto de la renta? ¿Qué razón económica, qué razón filosófica se opone a que se tome como tipo de renta el interés sobre el valor de la tierra? Yo creo que la honorable Comisión, que solamente se ha fijado para determinar la renta en la producción de la tierra, siempre eventual; en la producción, que trate como consecuencia la fiscalización del patrón, no ha estado en este caso en lo justo, señores diputados; yo le he propuesto a la Comisión quizá una cosa exagerada, porque quiero mucho a los que han sufrido mucho; porque he estado en el campo donde sudan la gota gorda siempre para beneficio del patrón, del terrateniente; yo quise y he propuesto que se pague únicamente el seis por ciento, que es el tipo que marcan nuestras leyes; el seis por ciento sobre el valor; estaré quizá en una exageración, pero para esto está la honorable Comisión: para estudiar y fijar las bases de justicia, a fin de que lleguemos a determinar el valor de la tierra. Yo sí suplico a los señores diputados que si las razones que he aducido aquí no llevan a su conciencia el convencimiento de que estoy en lo justo, por lo menos se sirvan no dar terminada esta discusión, no tener como suficientemente discutido este artículo, ni sujetarlo a votación, si no a declarar que no ha lugar a votarlo y que pase a las comisiones para que estudien este capítulo, que es de trascendental importancia; y es de trascendental importancia porque no solamente va a regir aquí en el Distrito Federal y Territorios, sino que todas las Legislaturas de los Estados van a tomar como punto de partida lo que haga el Congreso de la Unión para resolver el problema más trascendental que tienen en cada región, que es el problema agrario. Invito a mis compañeros diputados de provincia, para que siquiera en esta ocasión estén conmigo en este punto. (Aplausos.)
El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. Valadez Ramírez, de la Comisión: Honorable asamblea: Las comisiones de Trabajo y Previsión Social, al redactar el artículo 159 tal como se lee en el Proyecto de Ley del Trabajo, tuvieron en cuenta principalmente las condiciones que generalmente prevalecen en el trabajo agrícola; tomaron en cuenta esas condiciones y procuraron mejorarlas en cuanto les fuera posible, sin que ese intento de mejoramiento llegara a producir un verdadero perjuicio a los mismos a quien se trataba de favorecer. El compañero Pastrana Jaimes, indudablemente con muy buena intención, pero indudablemente en un arranque impremeditado, ha venido a presentar a la consideración de esta honorable Asamblea un artículo con que quiere sustituir el 159 de las comisiones y con el cual, si llegara a aprobarse, no se lograría sino perjudicar gravemente, como he dicho ya, a aquellos a quienes se trata de favorecer. Efectivamente, señores diputados, el compañero Pastrana Jaimes quiere implantar un sistema que en la forma en que está expuesto en este artículo 159, resulta simple y sencillamente un absurdo. Me voy a permitir analizar algunas de las fracciones para que se vea con toda claridad cómo el compañero Pastrana Jaimes no ha dedicado mucho tiempo, como debió haberlo dedicado, para madurar una proposición tan trascendental como la que intenta sea aprobada por esta honorable Asamblea. En primer lugar, no podemos estar conformes con el compañero, en la cabeza de ese artículo exprese que los contratos de arrendamiento y aparcería se sujetarán a las prescripciones que en seguida expresa, y no estamos conformes, porque el contrato de aparcería, como bien sabemos todos, no es más que una sociedad que se establece entre el que trabaja la tierra y el dueño de ella, y el contrato de arrendamiento tiene fases enteramente distintas; no podemos nosotros meternos a señalar las bases precisas de esos contratos, supuesto que debe dejarse exclusivamente al interés de las partes, al acuerdo de los contratantes. Expresa el compañero Pastrana Jaimes, en la fracción I, que el dueño o quien contrate en su nombre, expresará el valor de la tierra que sea materia del contrato; no sé en qué trance se encontrarían los propietarios de las tierras para señalar el valor real en que se estiman esas propiedades. El compañero Pastrana Jaimes sabe perfectamente que el valor catastral de las tierras es sumamente inferior al valor real que tienen; sabe perfectamente que con nuestro sistema de tributación, si los dueños de la tierra manifestaran exactamente el valor de la tierra, simple y sencillamente no podrían trabajarlas, no les convendría tenerlas en propiedad, porque no podrían pagar las contribuciones que esas tierras reportarían o que el Fisco tendría que reclamar por esas tierras; cuando este sistema de tributación que rige actualmente, sufra reformas que hagan posible la manifestación honrada y real del valor de las tierras, entonces podrá el patrón, tendrá, más bien dicho, la facilidad de expresar el valor real de las tierras, para poder percibir, según intenta el compañero Pastrana Jaimes, el interés que esas tierras devengarían. En la fracción II expresa que el patrono declarará también el valor de las semillas para la siembra, implementos de labranza y ganado para el trabajo; se podrían hacer las mismas objeciones que a la fracción anterior. Pero llegamos a la fracción III, que es la más interesante; dice así:
"La renta, es ningún caso podrá exceder del
seis por ciento anual, calculando éste sobre el valor expresado en el contrato."
Este interés, señores diputados, del 6% anual sobre el valor expresado, hay que fijarse bien en que vendría a ser propiamente un interés tan ínfimo, que nos serviría, estoy seguro, ni para pagar la mitad de las contribuciones y voy a expresar por qué: en primer lugar, bien sabemos que una propiedad rural que tiene - doy por caso - quinientas hectáreas de terreno, no tiene aprovechables para la labranza sino a lo sumo cincuenta o cien hectáreas; lo demás es terreno que no pueden aprovecharse para el trabajo agrícola o a lo sumo sirve para sostener el ganado del propietario; de manera que propiamente esas cuatrocientas hectáreas que sobran, que no se pueden aprovechar en la siembras, no le producen prácticamente al patrón sino un rendimiento sumamente pequeño y que consiste en vender anualmente determinado número de cabezas de ganado, que ya no pueden aprovechar en los trabajos agrícolas, sean porque ya no están en condiciones de servirse de ello por la edad, o por alguna otra inconveniencia; pero no se encuentra nunca en establecer propiamente un negocio con aquellas tierras de que pueda disponer para agostadero. Me voy a permitir presentar de una manera práctica el absurdo que entraña esta fracción; voy a suponer que se trata de un terreno de riego, de un terreno en buena calidad, y el cual, según han expresado algunos compañeros, pueden obtenerse hasta tres cosechas en el año. Ese terreno que va a ser objeto de un contrato de aparcería, tiene entre 5 ó 6 hectáreas, que es lo que generalmente constituye una fanega de siembra; estas 5 hectáreas tienen un valor, indudablemente, de $2,500; esto fijándoles un precio un poco alto, pero no he querido poner un precio más bajo, precisamente para que el compañero Pastrana Jaimes no tenga que hacer objeciones por lo que respecta al precio del terreno y al interés que tiene que pagarse por este terreno. Supongamos, repito, que este terreno vale $2,500.00, que los implementos, semillas y demás valen $300.00; dan las dos sumas un total de $2,800.00, que, al 6 por ciento, producirían $168.00. Ahora vamos a calcular la producción media de esta 5 ó 6 hectáreas de tierra. Supongamos que se están aprovechando para la siembra de trigo, y voy a calcular únicamente en las tres cosechas de año... (Murmullos.)
El C. Pastrana Jaimes, interrumpiendo: ¿Trigo?
- El Valadez Ramírez: Y las tres cosechas del año.....
El C. Pastrana Jaimes: No es un paraíso.
El C. Valadez Ramírez, continuando: Supongamos, pues, señores compañeros, que son dos cosechas, se trata de terreno de riego, dos cosechas de trigo; estas dos cosechas de trigo no pueden producir sino cuando menos 100 cargas de trigo; esas 100 cargas de trigo, calculadas a un precio medio de $20.00, producirían $2,000.00. De manera que de estos $2,000.00 corresponden al patrón ciento setenta y ocho mil ochocientos treinta y dos para el aparcero; a esa conclusión tendríamos que llegar según el proyecto del compañero Pastrana Jaimes...
El C. Pastrana Jaimes: ¿Me permite una interpelación?
El C. Valadez Ramírez: Pero voy hacer otro calculo con un terreno de clase regular que no sea de riego, sino de temporal, es decir, que no produzca más que una cosecha en el año, y vamos suponiendo que esa cosecha es de maíz. Las cinco o seis hectáreas de tierra producen cuando menos ochenta hectolitros de maíz y eso calculando la producción sumamente baja; los ochenta hectolitros de maíz valen cuando menos $400.00, calculando a $5.00 el hectolitro; el terreno del que se extrajo esa producción se puede calcular con un valor de $100.00 y el valor de los implementos, ganado y demás, en $200.00; de manera que se tiene un capital por parte del patrón, de $300.00, que le producirán al año la cantidad de $18.00, y si hemos calculado como producto la cantidad de $400.00, resultará que $18.00 son para el patrón y trescientos ochenta y dos para el aparcero.
El C. Pastrana Jaimes: ¿Me permite una interpelación?
El C. Valadez Ramírez: No, señor. Ahora vamos tomando en cuenta si efectivamente esos $18.00 a que me he referido, es la utilidad líquida que el patrón va a percibir; y si tomamos en cuenta las contribuciones que tiene que pagar, los gastos de sostenimiento de su casa, sus gastos personales y la amortización que tendrá que producirse, simple y sencillamente no le bastaría para nada absolutamente esa cantidad que propone el compañero Pastrana Jaimes, porque no toda la tierra de un propietario se cultiva. Si aceptamos esa proposición del compañero Pastrana Jaimes, tendremos primero que comprobar si el cultivo es intensivo completamente en todas las regiones para donde va a servir esta ley, y bien sabemos que grandes extensiones de terreno en la Baja California están sin cultivo; que grandes extensiones en Quintana Roo están sin cultivo, y que grandes extensiones aquí en el Distrito Federal no se pueden cultivar.
He expresado cuál sería la utilidad líquida que percibirían los propietarios, en el concepto de que el contrato de aparcería se fijaran de una manera cierta los valores de la tierra y de los implementos, semillas y demás; pero luego nos encontramos con la fracción VI del proyecto de artículo que presenta el compañero Pastrana Jaimes, y en ella encontramos lo siguiente: "Los contratos se harán por escrito y por triplicado, debiéndose remitir un ejemplar a la oficina recaudadora donde se paguen los impuestos prediales."
Aquí va a resultar, señores diputados, que el patrón no va apercibir los 18 pesos a que me he referido, sino que no percibiría probablemente ni cinco centavos y la razón está en lo que he expresado antes, de que si tendrían que hacer esa manifestación ante la oficina de rentas, simple y sencillamente sería como ir a decir: esas cinco hectáreas valen $2,500.00; luego mi capital o todo el terreno que poseo, vale tanto. Si se hacen las cuentas, si se toma como base aquel precio no habría propietario que quisiera ser dueño de lo que es suyo. Pero no; aunque aprobáramos este artículo 159 del compañero Pastrana Jaimes, no vendríamos a ese resultado, porque el patrón tendría entonces una salida: no rentar la tierra, no hacer contratos de aparcería ¿para qué, si le da un resultado
contraproducente, si no le produce lo suficiente no sólo para subvenir a sus necesidades más apremiantes, sino ni siquiera para pagar las contribuciones que debe pagar al Gobierno?
Sucederá también: que haríamos retrogradar a esos braceros, a esos pequeños arrendatarios que les conviene el sistema actual, para que volvieran otra vez al sistema de peonaje, del que a duras penas han logrado salir algunos de nuestros infelices trabajadores de los campos. El resultado de este artículo sería, simple y sencillamente, lo contrario de lo que procura el compañero Pastrana Jaimes. Yo vuelvo a repetir: el estimado compañero Pastrana Jaimes está animado de las mejores intenciones, pero que se fije en que esos buenos deseos vendrán a dar por resultado lo contrario de lo que se propone. Podría comentar las fracciones que siguen, que son la VII y la VIII, y las cuales se prestan en realidad para muy variados comentarios; pero por no cansar la atención de esta honorable Asamblea no lo hago; únicamente me voy a permitir dar lectura a la VIII, para que se den cuenta de lo que pretende el señor Pastrana Jaimes. Dice así:
"Los contratos que no tengan la expresión clara y precisa del valor de los bienes, materia del contrato, no producirán ningunos efectos legales y los tribunales de Justicia desecharán las demandas que se funden en ellos."
No quiero hacer ningún comentario, porque en realidad es por demás todo lo que se diga; con la sola lectura de esta fracción, la honorable Asamblea se habrá podido dar cuenta de los abismos a que pretende ir el compañero Pastrana Jaimes. Termino, señores diputados, pidiendo un voto aprobatorio para el artículo 159 que han presentado las comisiones, porque este artículo 159 sí vendrá a favorecer a esa clase que nosotros queremos que salga de la categoría que se halla, para convertirse en socio del propietario o en pequeño arrendatario de la tierra.
El C. Ruiz Porfirio: Pido la palabra en contra. (Voces: ¡Vámonos!)
El C. prosecretario Aguilar: La Presidencia atenta y formalmente excita a las comisiones que tienen pendientes sus dictámenes, para que los presenten a la mayor brevedad, especialmente a las comisiones del Banco Único, Municipio Libre y muy particularmente a la del Petróleo.
El C. Mena: Pido la palabra para contestar a la súplica que hace la Presidencia. Pido la palabra para una aclaración. Las comisiones de Crédito Público y de Hacienda, una de las cuales tengo el alto honor de prescindir, desde diciembre del año próximo pasado ha esta honorable Asamblea sobre el particular. (Voces: ¿Sobre qué?)
El C. prosecretario Aguilar: La Presidencia manifiesta por conducto de la Secretaría al C. Mena, que no hay dictamen.
El C. Mena: Pido la palabra para contestar. Yo me permito informar a su Señoría el ciudadano presidente, que sí hay ya dictamen a propósito del Banco Único; dicho dictamen se repartió desde diciembre del año pasado.
El C. presidente: La Presidencia manifiesta que el dictamen estaba firmando por un suplente que no estaba en funciones; que en tal virtud se le debió entregar al presidente de la misma para que ratificara su firma o se hiciera nuevo dictamen. (Murmullos.)
El C. Mena: Seguramente que es una equivocación de Su Señoría, porque lo han firmado miembros que sí estaban en funciones. (Voces: ¡orden del día!)
El C. prosecretario Aguilar: Continúa la discusión de la Ley del Trabajo en la orden del día para mañana, y se hará la designación de los miembros de la Gran Comisión por los Estados de Veracruz e Hidalgo, que no están representados.
El C. presidente, a las 8.04 p. m.: Se levanta la sesión y se cita para mañana.