Legislatura XXVIII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19191115 - Número de Diario 56

(L28A2P1oN056F19191115.xml)Núm. Diario:56

ENCABEZADO

MÉXICO, SÁBADO 15 DE NOVIEMBRE DE 1919

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Año II.-Periodo Ordinario XXVIII LEGISLATURA Tomo III.-Numero 56

SESIÓN

DE

CONGRESO GENERAL

EFECTUADA EL DÍA 15

DE NOVIEMBRE DE 1919

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Rinde la protesta de ley los CC. licenciados Manuel E. Cruz y J. Joaquin César, electos magistrados del Tribunal de Justicia del Distrito de Justicia Federal; el C. licenciado Luis G. Palacios, electo magistral del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Norte del Territorio de la Baja California; el C. licenciado Eleazar Gómez, electo juez de lo Pena del Partido Judicial de Tacubaya, y el C. licenciado Antonio Fernández Vera, electo juez segundo Correccional de esta ciudad.

2.- Rectificación del nombre de la persona electa para desempeñar el cargo de juez primero de lo Penal de esta ciudad. - Se lee y aprueba de la presente sesión y se levanta ésta.

DEBATE

Presidencia del C. FRANCO AGUSTIN

(Asistencia de 147 ciudadanos y 39 ciudadanos senadores.)

El C. presidente, a las 12 m.: Se abre la sesión de Congreso General.

El C. Secretario Aguilar: Estando a las puertas del salón los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Manuel E. Cruz y J. Joaquín César, se nombra en comisión para que los introduzcan al salón a rendir la protesta de ley a los CC. Castillo, Amado Trejo y prosecretario Mena

. (Rinden la protesta de ley los ciudadanos mencionados.)

- El mismo C. secretario: Para introducir al C. licenciado Luis G. Palacios, magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Norte del Territorio de la Baja California, se nombra a los CC. Castillo Najera Marino, García Jonás y secretario Castillo.

(Rinde la protesta de ley el C. Palacios.)

- El mismo C. secretario: Para introducir a rendir la protesta al C. Antonio Fernández Vera, juez segundo Correccional de esta ciudad, se designo a los CC. Pescador Leonardo, Fierro Manuel Ignacio y prosecretario Mena.

(Rinde la protesta de ley el C. Fernández Vera.)

- El mismo C. secretario: Para introducir al C. Eleazar Gómez, juez de lo Penal del partido Judicial de Tacubaya la Presidencia designa a los CC. Martínez Rafael, Rodríguez Alfredo y secretario García Ruiz.

(Rinde la protesta de ley el C. Gómez.)

- El C. secretario García Ruiz, leyendo:

"Respetable Asamblea:

"Al hacerse, en Congreso General, la elección de jueces y magistrados del Orden Común para el Distrito y Territorios Federales, resultó nombrado para juez primero de lo Penal el licenciado Carlos Charles, persona que no existe en el foro de la nación. Lo que ocurrió fue lo siguiente: se cometió el error, en cuanto al nombre, de llamar Carlos Charles al señor licenciado José E. Charles que antes desempeño el cargo de juez sexto de Instrucción y que hubo el propósito de designar juez primero de lo Penal; origen la equivocación o error, en cuanto al nombre, en el hecho, bien significativo, de que algunas personas lo han llamado, aun familiarmente, con el nombre de Carlos, siendo que se llama, como antes se expresó, José E. Charles. El error también pudo ser posible por el apellido de dicho letrado que en inglés quiere decir Carlos.

"El mencionado licenciado José E. Charles, por un espíritu de delicadeza profesional, se ha abstenido de presentarse a otorgar la protesta constitucional, aduciendo que no se llama Carlos sino José E; mas como esta situación debe definirse dentro de un criterio enteramente legal y justo, vengo a proponer que, en sesión de Congreso General, se haga la rectificación del nombre del juez designado a que me refiero, mediante la aprobación, con dispensa de todo trámite, de la siguiente proposición:

"Única. Se rectifica el nombre de Carlos Charles, designado juez de lo Penal de esta capital, por el de José E. Charles, que fue la persona a quien hubo la intención de designar; debiendo comunicarse esta resolución al jefe del Poder Ejecutivo.

"Protesto lo necesario.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 6 de noviembre

de 1919. - Diputados por el 1er. distrito de Tabasco, Manuel Andrade."

En votación económica se consulta a la Asamblea si se dispensa los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvase ponerse de pie. Dispensados. Está a discusión. Los ciudadanos que deseen hacer uso de la palabra sirvanse pasar a inscribirse. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Aprobada (Voces ¡No! No!)

- El C. Pastrana Jaimes ¡Reclamo la votación!

(Voces: ¡Ya está aprobada!)

El C. Pastrana Jaimes: Señor presidente, he reclamado la votación a tiempo.

El C. secretario García Ruiz: Ya se hizo la declaratoria.

El C. Pastrana Jaimes: Reclamo la votación, señor presidente.

- El C. secretario García Ruiz, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por el Congreso de la Unión el día quince de noviembre de mil novecientos diez y nueve.

"Presidencia del C. Agustín Franco:

"En la ciudad de México, a las doce m. del sábado quince de noviembre de mil novecientos diez y nueve, reunidos en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, ciento cuarenta y siete ciudadanos diputados y treinta y nueve ciudadanos senadores, según consta en las listas que previamente pasó la Secretaría, se abrió la sesión. Fueron introducidas al salón, con el ceremonial acostumbrado, los CC. licenciados Manuel E. Cruz y J. Joaquín César, electos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; el C. Licenciado Luis G. Palacios, electo magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Norte del Territorio de la Baja California; el C. licenciado Eleazar Gómez, electo juez de lo Penal del Partido Judicial de Tacubaya, y el C. licenciado Antonio Fernández Vera, electo juez segundo Correccional de esta ciudad.

"El ciudadano presidente del Congreso se dirigió a los referidos licenciados en la forma que previene el artículo 137 de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorio de la Federación. Los interrogados contestaron: "Sí protesto"; y el ciudadano presidente del Congreso repuso: "Si no lo hiciereis así, que la nación os lo demande."

"En virtud de haberse aprobado una proposición del C. diputado Andrade, se declaró que el nombre del C. licenciado electo por el Congreso de la |Unión en la sesión celebrada los días 27 y 28 del mes próximo pasado, para juez primero de lo Penal de esta ciudad, es José E. Charles en lugar de Carlos Charles.

"Se leyó presente acta."

Está a discusión el acta.

El C. Pastrana Jaimes: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene la palabra.

El C. Pastrana Jaimes: Que se haga constar en el acta que reclamó la votación y que el señor presidente no ordenó lo que debía haber ordenado.

El C. secretario García Ruiz: Con la modificación que propone el C. Pastrana Jaimes....(Voces: ¡Cuál?) que habiendo reclamado la votación, la Presidencia no procedió a ella....(Voces: ¡No es cierto!)

El C. Pastrana Jaimes: Yo reclamé la votación, señor presidente, y no se cumplió con el reglamento....(Voces: ¡Fue después de la declaratoria!)

El C. Secretario García Ruiz: La Presidencia pone a votación la modificación que propone el C. Pastrana Jaimes.

El C. Avilés: ¡Moción de orden!

El C. secretario García Ruiz: Los que estén por la afirmativa, sirvanse ponerse de pie.

El C. Avilés: Para una moción de orden.

El C. secretario García Ruiz: Los que estén por la afirmativa de que se corrija en esa forma, sírvanse ponerse de pie.

El C. Avilés: ¡Para una moción de orden, señor presidente!

El C. secretario García Ruiz: No se toma en consideración. (Aplausos.) Está a discusión el acta. Los ciudadanos diputados que hacen uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta a la Asamblea si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Aprobada.

- El C. presidente, a las 12.20 p.m. Se levanta la sesión.

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 15

DE NOVIEMBRE DE 1919

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior. Asuntos en cartera.

2.- Proyecto de ley reglamentaria de la Beneficencia Privada, que envía el ejecutivo de la Unión; a la comisión unidas de Gobernación y Hacienda en turno, e imprímase.

3.- Se continúa dando cuenta con los asuntos en cartea.

4.- Dos telegramas, uno procedente de Mérida y otro de Campeche, en que varios ciudadanos denuncian las violaciones a la Constitución cometidas por el coronel Isaías Zamarripa, con motivo de las elecciones locales; los hacen suyos varios ciudadanos diputados y se transcribe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el primero, y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el primero, y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Unión, el segundo.

5.- Se concede licencia a los CC. diputados Lorandi, Basañez, Patiño y Mejía Abraham.

6.- Memorial de la diputación de Yucatán, en que se piden se ocurra a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitando el nombramiento de uno o más comisionados que averigüen los hechos que imputan al licenciado Vicente Peniche López, ex-juez de Distrito de ese Estado; aprobado.

7.- Proyecto de ley presentado por el C. diputado Velázquez Juan, y hecho suyo por el C. diputado Liekens, sobre la forma en que deben ser suplidos en sus faltas temporales y

cuando estuvieren para conocer de algún negocio, los magistrados del Territorio de la Baja California; a las comisiones unidas 1a. de Justicia y 1a. de Puntos Constitucionales.

8.- Proyecto de modificación a las partidas 9,919 a 9,425 del ramo 9o. del Presupuesto de Egresos para 1920, presentado por el C. diputado Castillo Garrido y hecho suyo por la mayoría de la diputación del Estado de México; a la Comisión de Presupuesto y Cuenta.

9.- Pasa a la 1a. Comisión de Hacienda el proyecto de ley presentado por los CC. diputado Rodríguez Herminio S., Garza y Céspedes a fin de que se conceda permiso al Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, para importar hasta mil sacos de cemento, libres de derechos.

10.- Hacen uso de la palabra para hechos los CC. diputados Castillo Torre, Morales Francisco César y García de Alba.

11.- Proyecto de ley presentado por los CC. Bravo Lucas, Ruiz H., Espinosa Bávara, Morales Francisco César, Mendoza y otros ciudadanos diputados, que propone se conceda una pensión a las señoritas Elvira, Concepción y Margarita Nervo; a la 2a. Comisión de Hacienda.

12.- Segunda lectura al dictamen de las comisiones unidas 1a. y 2a. Agrarias, relativo al proyecto de ley sobre fraccionamiento de ejidos de los pueblos, enviados por el Senado para su revisión; a discusión el primer día hábil.

13.- Son aprobados cinco dictámenes de la 1a. Comisión de Peticiones.

14.- Continúa la discusión de la iniciativa de Ley de Ingresos: inciso (b) de la fracción XVI del artículo 1o.; sin debate se reserva para su votación.

15.- Son reservados para su votación los artículos 4o. y 8o.

16.-A discusión el artículo 9o., la Comisión obtiene permiso para retirarlo y modificarlo; presentándolo así, es puesto a debate y reservado para su votación.

17.- Es puesto a discusión el artículo 4o. Informa el C. secretario de Hacienda y Crédito Público. La Comisión obtiene permiso para retirar dicho artículo a fin de modificarlo, y lo presenta así; sin debate se reserva para su votación.

18.- Son votados y aprobados los artículos y fracciones reservados, así como los que no fueron impugnados y que son todos los que se consulta en el dictamen excepto la fracción III, el inciso (e) de la fracción XVII, los incisos (a) y (b) de la fracción XIII, fracción XV e inciso (a) de la fracción XVI, todos del artículo 1o.

19.- Los CC. diputados Méndez Benjamín, Soto Peimbert, González Marciano y Martínez del Río, presentan una adición a la iniciativa de Ley de Ingresos para 1920, relativa a que ésta continuará en vigor aun después de terminado dicho año fiscal, mientras no se expide la Ley de Ingresos que deba substituirla. Informa el C. secretario de Hacienda y Crédito Público; admita a discusión, para la Comisión de Presupuesto y Cuenta.

20.- Es puesto a discusión el dictamen de la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales, que concede permiso el C. Gregorio Mendizábal para aceptar el nombramiento de Comendador de la orden de Isabel la Católica, y usar la condecoración respectiva, que le confirió el rey de España; sin debate es aprobado en votación nominal; al Senador para los efectos constitucionales.

21.- La Comisión de Presupuesto y Cuenta presenta su dictamen sobre la adición a la iniciativa de Ley de Ingresos para 1920, presentada por lo CC. diputados Méndez Benjamín, Soto Peimbert, González Marciano y Martínez del Río, declarando que no ha lugar a lo solicitado por lo recurrentes, y que se archive el expediente respectivo; es puesto a discusión Contesta una interpelación el C. secretario de Hacienda y Crédito Público Rectifica hechos el C. Espinosa Luis Declarado el dictamen suficientemente discutido, se procede a su votación, la que queda sin efecto por falta de "quórum". -Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. FRANCO AGUSTIN

(Asistencia de 129 ciudadanos diputados.)

- El C. presidente, a la 4.24 p.m. Se abre la sesión.

- El C. secretario Saldaña, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión del, el día doce de noviembre de mil novecientos diez y nueve.

"Presidencia del C. Agustín Franco.

"En la ciudad de México, a las cuatro y veintitrés de la tarde del miércoles doce de noviembre de mil novecientos diez y nueve, con asistencia de ciento treinta y tres ciudadanos diputados, se abrió la sesión.

"Sin debate se aprobó el acta de la sesión celebrada el día anterior y se dio cuenta con estos documentos:

"Oficio de la Sección de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en que participa que el 14 de los corrientes tendrán lugar los funerales del poeta Amado Nervo, y solicita se nombre una Comisión de esta Cámara que asistan a dicha ceremonia. - Contéstese que ya está nombrada la Comisión respectivamente "La Presidencia, por conducto de la Secretaría, y en vista de la razón que expuso, anunció que el C. diputado Fierro substituiría en la referida Comisión al C. diputado Escudero.

"Oficio del ciudadano presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en que dice que se instalaron las primera y segunda salas de que se compone. - De enterado.

"Telegrama procedente de la Ciudad Victoria, en que el C. Francisco González avisa que se hizo cargo del gobierno del Estado de Tamaulipas. - De enterado. "Solicitud del C. diputado Avellaneda, a fin de que se prorrogue por quince días la licencia que con goce de dietas venía disfrutando. - Previa dispensa de trámites, se aprobó sin discusión.

"Solicitud del C. diputado Martínez Saldaña, relativa a que se le conceda licencia por un mes, con goce de dietas. - En la misma forma que la anterior, se aprobó.

"Iniciativa de la mayoría de la diputación por el Estado de Puebla, con objeto de que en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Distrito Federal para el próximo año, figure una partida de $150,000.00, que se destinará al pago de jubilaciones a los maestros de las escuelas. - A la Comisión de Presupuesto y Cuenta.

"Proposición, firmada por la mayoría de la diputación del Distrito Federal, para que se haga una investigación sobre cada uno de los jueces y magistrados del Distrito Federal, a fin de averiguar si reúnen los requisitos que la ley vigente exige. - A la 1a. Comisión de Justicia.

"Dictamen de las comisiones unidas 1a. y 2a. agrarias que se refiere al proyecto de ley sobre fraccionamiento de los ejidos de los pueblos, que envió el Senado para su revisión. - Primera lectura, e imprímase.

"Proyecto del C. diputado Díaz Infante, hecho suyo por numerosos ciudadanos diputados, a fin de que se adicione el artículo 17 de la Ley de Impuestos de Minería de 27 de junio de 1919.-A las comisiones unidas 1a. de Minas y la, de Hacienda, e imprímase.

"Proyecto de ley de varios ciudadanos diputados, por medio del cual se establece que a partir del 1o. de enero de 1920, el ramo de Educación Primaria en el Distrito Federal sea pagado directamente por el Ejecutivo de la Unión, estableciéndose al efecto una partida de cuatro millones de pesos en el Presupuesto de Egresos del citado año. - A la Comisión de Presupuesto y Cuenta, e imprímase.

"Proyecto de Presupuesto de Egresos para la Administración de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal y Territorios, para el resto del presente año, que presentan los CC. diputados Toro, Olivé, Andrade, Castillo Nájera y Lanz Galera. - A la Comisión de Presupuesto y Cuenta, e imprímase.

"Proyecto de ley que envía el C. licenciado José Pedro Meza, con objeto de que se reforme algunos artículos de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común. - A la 1a. Comisión de Peticiones.

"Memorial firmado por el C. Lorenzo M. Delgado, y que tiene relación con el conflicto obrero que ha surgido en Orizaba. - A la 2a. Comisión de Peticiones.

"Escrito del C. Antonio León Carbajal, en que reitera su solicitud para que se autorice el pago de $6,000.00 que el gobierno de don Benito Juárez quedó a deber al general de división José M. de J. Carbajal. - Agréguese a sus antecedentes.

"Seis escritos por medio de los cuales numerosos vecinos de los municipios de Tlatlauqui y Matamoros y de los departamentos de Ixcaquistla, Atexcal y Huatlatlahua, del municipio de Tepeji, Atempan, del municipio de Tlatlauqui. Estado de Puebla protesta por la acusación presentada ante el Congreso de la Unión en contra del gobernador de ese Estado. - Agréguese a su expediente.

"La Comisión de Presupuesto y Cuenta presentó el inciso (b) de la fracción XIII del artículo 1o. de la iniciativa sobre Ley de Ingresos para 1920, concebido en estos términos:

"Contribución federal sobre enteros hechos en las oficinas recaudadoras de los Estados, Territoriales y Distrito Federal y en las de los municipios, que se causará y percibirá a razón del cincuenta por ciento sobre dichos enteros, en la forma prescripta por la citada ley de 1o. de junio de 1916 y disposiciones relativas."

"El C. Roaro hablo en contra en seguida se consideró suficientemente discutido. Con lugar a votar, se aprobó por ciento y nueve votos de la afirmativa, contra diez de la negativa

"Votaron por la afirmativa los CC. Aguilar Antonio, Aguilar Pablo, Aguirre León, Alejandre, Alencáster Roldán, Alvarez del Castillo, Amezola, Andrade, Angeles Carlos L., Angeles Jenaro, Arlazón, Avilés, Balderas Márquez, Baledón Gil, Barragán, Barrera de la, Berumen, Bolio, Bouquet, Bravo Carlos, Bravo Lucas, Breceda, Breña, Cabrera, Cárdenas Emilio, Carriedo Méndez, Casas Alatriste, Castillo David, Castillo Garrido, Castro Alfonso, Castro Roberto, Cervantes Olivera, Céspedes, Cornejo, Cravioto Gallardo, Chablé, Díaz Infante, Esparza, Espinosa Bávara, Espinosa y Elenes, Fernández Ledesma Fernández Martínez, Ferrel, Fierro, Flores Franco, Frías Gaitán, Gámiz Luis G., García Adolfo G., García Antonio M., García Carlos, García Emiliano C., García José Guadalupe, García Pablo, Gómez Noriega, González Galindo, González Jesús N., González Marciano, Guerrero, Gutiérrez Atanasio, Gutiérrez de Velasco, Guerra Hernández Loyola, Huerta, Jiménez, Lanz Galera, León, Limón Uriarte, Lomelí, López Serrano, Macias Juan E., Macías Rubalcaba, Madrid, Mancisidor, Mariel Martínez Ignacio E., Martínez Saldaña, Méndez Arturo, Méndez Benjamín, Méndez Fortunato, Méndez Pánfilo, Mendoza, Mercado, Moctezuma, Molina, Morales Sánchez, Morales Francisco César, Mota, Navarro, Ocampo, O'Fárill, Palacios Moreno, Parra, Pastor, Paz, Pérez Vargas, Pérez Vela, Quiroga, Reyes Francisco, Ríos Landeros, Rivera Castillo, Rocha, Rodríguez Alfredo, Rodríguez Matías, Rodríguez Sabino, Rojas Rafael, Romero Cepeda, Rosas, Ruiz Martínez, Ruiz Porfirio, Rubalcaba J. Guadalupe, Saldaña, Sánchez Margarito, Sánchez Salazar, Schulz y Alvarez Silva Jesús, Silva Pablo, Solórzano, Soto Rosendo A., Sotres y Olaco, Suárez José María, Segovia, Tamez, Tello, Torre Rómulo de la, Trejo, Treviño, Urdanivia, Uzeta, Valdéz, Valladares, Vázquez, Verástegui Franco, Vilchis, Villalobos, Villaseñor Mejía, Villela y Zerecero.

"Votaron por la negativa los CC. Galindo Aurelio J., García Norberto, Garza, Roaro Rodríguez Herminio S., Saucedo, Vadillo, Valdés Ramírez, Valverde y Velázquez López.

"A debate la fracción XV del mismo artículo 1o. el C. Trejo, a nombre de la Comisión de Presupuesto, pidió permiso para retirarla, con objeto de hacerle una reforma. El C. Morales Francisco César hizo una declaración y el ciudadano secretario de Hacienda habló en pro de la fracción, tal como se presenta en el dictamen. El C. Trejo insistió en su moción, y la Cámara, en votación económica, negó el permiso que aquél solicitaba. Con lugar a votar esta fracción, se aprobó por ciento veintiocho votos de la afirmativa contra doce de la negativa de los CC. Alencáster Roldán, Díaz González Espinosa y Elenes, Fernández Martínez, Fierro, García Vigil, Guerra, Roaro, Rosas, Saucedo, Soto Rosendo A. Y Vadillo.

"El inciso (a) de la fracción XVI, del propio artículo 1o., dio lugar a este debate: hablaron en contra los CC. De la Barrera, quien solicitó la lectura de varios documentos, y González Galindo; en pro, el C. Trejo, a nombre de la Comisión, y el C. Avilés, quien interpeló a los CC. Gómez Gildardo, Uzeta y Siroub. También usó de la palabra en pro el ciudadano secretario de Hacienda. "Se dio cuenta con una moción firmada por varios ciudadanos diputados, tendiente a que se suspendiera el debate de este inciso para que fuera reglamentado.

La fundó el C. Galindo Aurelio, y el C. Trejo la impugnó e interpeló al ciudadano secretario

de Hacienda. La Cámara, en votación económica, resolvió no tomar en consideración la moción suspensiva.

"Suficientemente discutido el inciso de referencias, se declaró con lugar a votar y se aprobó por ciento doce votos de la afirmativa contra diez y nueve de la negativa.

"Votaron por la afirmativa los CC. Aguilar Pablo, Alencáste Roldán, Anda, Angeles - Carlos, Araujo Emilio, Arlanzón, Avilés, Balderas Márquez, Bandera y Mata, Barragán, Bolio, Bouquet, Bravo Lucas, Cancino, Carriedo Méndez Casas Alatriste, Castilleja, Castillo David, Castillo Torre, Castro Alfonso Céspedes, Colina de la Contreras, Cornejo, Cravioto Gallardo, Cuéllar, Chablé, Díaz González, Esparza, Espinosa Bávara, Espinosa y Elenes, Fernández Ledesma, Fernández Martínez, Ferrel, Franco, Fuentes Barragán, Frías, Galindo Aurelio, Gámiz Luis G., García Antonio, García Norberto, García Pablo, Garza, Gil Gómez Gildardo, González Jesús, Gutiérrez Antonio, Gutiérrez Atanasio, Gutiérrez de Velasco, Guerra, Hernández Eulogio, Hernández Loyola, Huerta, Jiménez, Lanz Galera, Leal, Liekens, Limón Uriarte, Lomelí, López Serrano, Macías Juan E., Madrid, Malpica, Mancisidor, Martínez del Río, Martínez Saldaña, Méndez Benjamín, Méndez Fortunato, Mendoza, Mercado, Moctezuma, Morales Francisco César, Morales Sánchez, Mota, Navarro, Ocampo, Peña, Pérez Vargas, Pérez Vela, Quiroga, Reyes, Ríos Rafael L. de los, Rivera Castillo, Rodríguez de la Fuente, Rodríguez Sabino, Rojas Rafael, Romero Cepeda, Rosas, Ruiz Porfirio, Sánchez Margarito, Sánchez Salazar, Silva Herrera, Silva Jesús, Silva Pablo, Soto Rosendo A., Sotres y Olaco, Tamez, Tejeda Llorca, Tello, Torre de la, Trejo, Treviño, Uzeta, Valadez Ramírez, Valdés, Valverde, Valladares, Velázquez Juan, Velázquez López, Verástegui Franco, Vilchis, Villalobos y Villela.

"Votaron por la negativa los CC. Alejandre, Barrera de la, Basáñez, Bravo Carlos, Breña, Castillo Garrido, Díaz Infante, García Adolfo, García José Guadalupe, González Galindo, Guerrero, Lazcano Carrasco, Méndez Pánfilo, Pastor, Paz, Rodríguez Alfredo, Ruiz Martínez, Schulz y Alvarez y Suárez José María.

"A las ocho y diez de la noche se levantó la sesión." Esta a discusión el acta.

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Aprobada.

El C. secretario Aguilar: Se va a dar cuenta con los asuntos en cartera:

"Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. -México. - Estados Unidos Mexicanos. - Sección Primera. - Número 338.

"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

"Con el atento oficio de ustedes, número 127, de 7 del que cursa, se recibió en la Secretaría de esta Cámara, en 14 fojas útiles, el expediente con el proyecto de decreto que autoriza al ciudadano gobernador constitucional del Estado de Jalisco para organizar un cuerpo de seguridad con un efectivo hasta de mil plazas, pasando dicho expediente a la 1a Comisión de Gobernación.

"Reiteremos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Constitución y Reformas. - México, 12 de noviembre de 1919. - Alfonso Quintana, S.S. - A.S. Rodríguez, S. S." - A su expediente.

- El mismo C. secretario, leyendo: "El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Gobernación, envía, en 61 fojas, un proyecto de ley reglamentaria de la Beneficencia Privada." - Recibo, a las comisiones unidas de Gobernación y Hacienda en turno, e imprímase.

(Este proyecto está concebido en los siguientes términos:)

Un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal. - México. - Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Gobernación. - Sección de Legislación y Justicia. - Expediente 3.31.42.

Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente. Las obras de beneficencia privada, que son aquellas cuya fundación no es debida a la acción del Poder Público, sino el cumplimiento de voluntades filantrópicas de particulares, que dedican su capital al establecimiento de un colegio, un hospital, un Monte de Piedad u otra institución análoga, son en el Distrito Federal muy numerosas y cuentan con capitales más o menos crecidos. Algunas de ellas llegan a poseer un caudal igual a la más alta fortuna que algún particular pueda tener en la ciudad de México. Un cálculo aproximado del importe de los bienes, solamente de la fundaciones de beneficencia privada que gozan de personalidad por decreto del Ejecutivo, y tomando en cuenta manifestaciones de los interesados, que muy bien pudiera suceder den a los bienes un valor menor que el comercial, hace subir al monto de los capitales de la "Beneficencia Privada" a cuarenta millones de pesos en números redondos, pertenecientes a más de treinta fundaciones; el número de personas que reciben normalmente los beneficios de estas instituciones, llega a una cifra alrededor de dos mil, sin contar muchos centenares de necesitados que reciben auxilios, ya de un modo accidental, o ya en formas que no son las de un establecimiento en que se encuentran asilados los beneficiarios, por ejemplo, los montes de piedad, que imparten su ayuda anualmente a muchos millares de personas.

Además de la fundaciones de que antes se hizo mención, y que son las que han obtenido ya a su favor un decreto del Ejecutivo, reconociéndoles la personalidad, a fin de que gocen de las franquicias legales, hay todavía algunas instituciones cuyo reconocimiento está tramitándose, y otras cuyo Capital no se conoce, en virtud de que las deficiencias de la Ley de Beneficencia Privada actualmente en vigor, han dado margen a que se crea por los patronos de esas fundaciones, aunque indebidamente, que han quedado fuera del régimen legal. Todo esto hace ver la importancia que tiene ya la beneficencia privada y, por lo mismo, la conveniencia

de que el legislador dedique una atención mayor a este asunto, y se procure emplear mayor previsión que hasta ahora en la legislación correspondiente.

El concepto de la beneficencia ha llegado en los tiempos modernos a precisarse, diferenciándose en dos aspectos distintos, de los cuales cada uno tiene su origen, su funcionamiento y sus relaciones con el Poder Público, en una forma que le es peculiar; y esos aspectos son: por una parte, la asistencia pública impartida por el gobierno, con los fondos públicos, y como el cumplimiento de un deber social y, por otra parte, la beneficencia privada ejercida por los particulares como una expansión de sus sentimientos morales.

En México esta precisión de conceptos no vino sino hasta fines del pasado siglo, en que, por medio de la reforma del artículo 27 de la Constitución, permitiendo poseer bienes raíces a las personas morales, y por la expedición de la Ley de Beneficencia Privada, de 7 de noviembre de 1899, se dio un carácter legal a una individualidad propia, desde el punto de vista jurídico a la beneficencia ejercida por los particulares.

Para llegar a este fin, la beneficencia privada ha tenido una evolución lenta, desde el tiempo colonial, en la cual todos los establecimientos benéficos, menos el Hospital Real de Naturales, que fue fundado por el gobierno, había sido establecidos por iniciativa de particulares, los cuales ligaban siempre esta fundaciones con algunas instituciones religiosas, de tal suerte, que puede decirse que la beneficencia en general, durante la dominación española tuvo como característica ser privada y religiosa. Durante el tiempo colonial solamente hubo tres establecimientos que tuvieron un carácter marcadamente laico: el Hospital de Jesús, fundado por el conquistador Hernán Cortés; el Colegio de las Vizcaínas y el Monte de Piedad, cuyo fundador, don Pedro Romero de Terreros, lo puso bajo el patrocinio del rey de España. Estas fundaciones fueron las primeras en que la característica de religiosa no puede aplicarse en toda su amplitud a instituciones de beneficencia privada.

Desde el punto de vista legal, el decreto de las cortes españolas de 1820, que extinguió las órdenes monásticas hospitalarias bajo cuya dirección estaban muchos establecimientos de asistencia para los necesitados, fue el principio de la secularización de la beneficencia, porque esos establecimientos, que dependían de las órdenes hospitalarios, pasaron a ser administrados por la municipalidad de México, situación que se confirmó en 1821, al consumarse la Independencia. Durante los años siguientes, hasta 1861, hubo establecimientos de beneficencia que dependieron de las órdenes monásticas que no había sido extinguidas y a la vez los ya mencionados, que eran dirigidos bien por una Secretaría de Estado, bien por otra, pero siempre como una dependencia del gobierno. Así es que en esa época, la beneficencia se ejerció, podemos decirlo, bajo un aspecto mixto, por particulares y por el gobierno; y los establecimientos fueron religiosos unos, laicos otros.

Como consecuencia de la Leyes de Reforma, los establecimientos de beneficencia que habían sido regidos por el Clero, pasaron al gobierno, quedando entonces consumada la evolución de la beneficencia, que le da privada y religiosa que era en el tiempo colonial, llegó a ser de un modo completo pública y laica. La beneficencia ejercida por particular entró entonces en un época de marcada decadencia, en virtud de diversas causas, de las cuales fue una de las principales la prohibición contenida en el artículo 27 de la Constitución de 1857, de que las personas morales poseyeran bienes raíces; y ésta debió ser una de tales causas, porque estas personas, para su vida a través de los tiempos, tienen necesidad, por razón natural de vincularse con los bienes raíces y, por otra parte, éste había sido en México el hecho histórico: todas las fundaciones habían sido constituídas mediante la asignación de algunos bienes y raíces, de tal suerte, que al perder el derecho de poseerlos, pareció como que perdían su vida misma, y así fue que quedó completamente desorganizado la beneficencia privada.

Sin embargo, ésta siguió ejercitándose aunque en formas precarias y muchas veces amparadas las instituciones por la simulación, en virtud de la cual se hacían aparecer los bienes de dichas fundaciones como de propiedad particular. Comenzó entonces desde el punto de vista legislativo, una época en que el Poder Público se vio precisado a legislar ampliamente con respecto a los establecimientos de beneficencia pública siendo poco atraída su atención hacía aquellos en que los particulares ejercían la caridad; pero no era completamente abandonado este ramo, pues en los diversos reglamentos de beneficencia pública se otorgó al director de ésta, "la facultad de visitar los establecimientos de beneficencia de fundación particular; examinar su estado económico, la regularidad de su administración y cuidar del cumplimiento de sus estatutos, promoviendo ante el supremo gobierno, cuando sea necesario en este sentido.

"Cuidar de que en los patronatos laicos que no hayan caducado o sido extinguidos por la ley, se respete la voluntad de los fundadores, haciendo que sea efectiva fiscalizando el modo que tengan los patronatos de cumplir su encargo, impidiendo cualquier abuso y adoptando las medidas eficaces para corregirlo.

"En caso de que el patronato haya caducado o extinguido por la ley, lo ejercerá la dirección con aprobación del supremo gobierno, artículo 30 y 34 de reglamento de 5 de mayo de 1961."

Una circular de la Secretaría de Gobernación, de fecha 30 de diciembre de 1879, se expresaba en los términos siguientes:

"6a. Son facultades exclusivas del director general:

"Fracción XII. Visitar los establecimientos de beneficencia de fundación particular, ejerciendo la intervención que en su caso debería corresponder al Ayuntamiento, cuidando de que en la asistencia de los asilados en dichos establecimientos se llenen las condiciones de higiene y salubridad..." El reglamento de 30 de noviembre de 1880, contenía preceptos análogos siendo particularmente digna de notarse la fracción XVI del artículo 1o., que dice: "Cuidar que en los patronatos laicos que no hayan caducado, se respete la voluntad del testador,

haciendo que sea efectiva, fiscalizando la manera en que los patrones cumplan su cargo." El artículo 3o. del decreto de 1o. de agosto de 1881 marca el límite de las facultades del Poder Público en materia de establecimientos privados, al decir:

"En los establecimientos de fundación particular, la Secretaría de Gobernación no tendrá más ingerencia que la de vigilar que se cumpla fielmente con la voluntad de los fundadores, la de evitar que se distraigan sus bienes del objeto a que están destinados, y que se observen en ellos los reglamentos de policía e higiene pública..."

En 1895, por circular de 10 septiembre, se creó un abogado defensor de la beneficencia privada, para que hiciera cumplir la voluntad de los bienhechores, no debiendo tener ingerencia en administración, si no es para exigir el puntual cumplimiento de las obras de piedad.

Como se ve, en esta época el Poder Público siempre se juzgó con derecho para vigilar que los bienes legados por particulares para fines de beneficencia, fueran invertidos en el objeto establecido por el fundador, fijándose el mismo Poder Público como norma inquebrantable la de no tener intervención alguna directa en la administración de dichos bienes, comenzando así, a sentarse las bases de la institución legal, que vendría hacer con el tiempo la beneficencia privada.

En 1899, se dio el paso decisivo para la organización de ésta sobre sólidos principios legales, cuyo fundamento fue la ya mencionada reforma del artículo 27 constitucional. Entonces se expidió la primera de ley del ramo, según la cual se concedía personalidad jurídica a los establecimientos benéficos debidos a la iniciativa de particulares; se creaba un órgano especial, llamado Junta de Beneficencia Privada, que ejercitaba los derechos de vigilancia del Poder Público sobre esos establecimientos, y se sometía a cierto régimen de inspección a las fundaciones que solicitaron tener personalidad y, por ende, las demás franquicias y exenciones concedidas por la ley. Posteriormente, en 1904, se expidió la ley de 28 de agosto que, conservando las bases de la de 1899, dio a la Secretaría de Gobernación una intervención más amplia en el otorgamiento de la personalidad de los establecimientos beneficencia privada y en la vigilancia de su administración.

Finalmente, la Ley Orgánica de las Secretarías de Estado, de 25 de diciembre de 1917, puso a cargo de la Secretaría de Gobernación el ramo de beneficencia privada. De tal manera quedó terminada la evolución de esta última, llegando a definirse con toda precisión la existencia de lo que llaman los publicistas el protectorado de la autoridad sobre los establecimientos de beneficencia privada, y quedó ésta diferencia radicalmente de la beneficencia pública.

"Si examinamos los fundamentos racionales de este protectorado, y la forma en que haya sido comprendido por algunas legislaciones, principalmente la española, contenida en la ley de 20 de junio de 1849, el decreto de 14 de mayo de 1852 y la instrucción de 30 de diciembre de 1873, encontramos que las bases fundamentales sobre las cuales se erige en régimen de las fundaciones de beneficencia privada, son dos:

a) Conservación a los establecimientos de esta clase del carácter de instituciones particulares, y el efecto, respeto a la voluntad de los fundadores en todo lo que no se oponga a las leyes, dejando la administración en manos de las personas a quienes corresponda, según las disposiciones del propio fundador.

b) Intervención del Estado para hacer cumplir la voluntad de los fundadores, y para vigilar la recta administración de lo bienes, así como la conveniente inversión de sus productos. De esta suerte el Estado ejerce el protectorado no para imponer su voluntad ni para dirigir los establecimientos, sino exclusivamente para hacer cumplir la voluntad de los fundadores, la cual se encuentra en peligro de no ser atendida, en razón de que la dirección y administración de estos establecimientos pasa a través de siglos a personas que no tienen ya liga alguna personal con el fundador y que quizá, algunas veces sin malicia, pueden sentirse inclinadas a cambiar las cosas, según su propio criterio.

En México, por circunstancias especiales, el Poder Público deber se muy cauto en su ingerencia en los establecimientos de beneficencia privada, a fin de que no se produzca la creencia de que pretende dirigirlos; idea ésta que acarrearía la retracción de muchas iniciativas de los particulares sobre la materia. Pero mientras más limitada sea la espera de intervención del Poder Público, más firme y profunda debe su acción en lo poco que se reserva para ella; en esto no se hace sino seguir el principio lógico de que la extensión de un concepto está en relación inversa de su comprensión; y si el Estado limita su protectorado en extensión, debe de ahondarlo en comprensión, en decir, en la reducida esfera de la simple vigilancia por que se cumpla la voluntad de los fundadores, se administren bien los caudales y se inviertan los productos con la mejor utilidad, el Estado debe ser muy acucioso en su inspección, muy enérgico en la represión de las faltas que se adviertan y eficaz en la indemnización de los perjuicios que cause la mala administración .

La ley de 23 de agosto de 1904, vigente en la actualidad, se reciente de las deficiencias naturales de una institución que apenas comienza a vivir; pero el incremento que ha tomado de pocos años acá la beneficencia privada, por la erección de diversas obras, principalmente hospitales y colegios, a que varias personas de las más acaudaladas de la ciudad de México han afectado capitales muy cuantiosos, dicha ley no es bastante para establecer un régimen completo para las fundaciones particulares sobre las bases antes indicadas: limitar la ingerencia del Poder Público al protectorado y vigilancia por el cumplimiento de la voluntad de los fundadores, y a la vez armar a la autoridad en todos los de que necesita valerse para que esa vigilancia sea efectiva y por ningún motivo se burlen la voluntad de los fundadores, ni los principios de alta moralidad que debe ser en esta materia la norma inflexible, porque aquí más que en alguna otra materia, los debates jurídicos deben levantarse a la altura de las virtudes morales.

Conocida la deficiencia de la ley actual, que la práctica de algunos años ha comprobado plenamente,

la Secretaría de Gobernación en vista de las necesidades reales y de los hechos, ha formulado un proyecto de Ley Orgánica de la Beneficencia Privada, en la cual se ha procurado, siguiendo las elecciones de la experiencia y los principios científicos marcados por el decreto público, así como las condiciones peculiares del medio social de México, satisfacer las apremiantes exigencias que hay en este ramo tal importante de la administración.

Las bases fundamentales del sistema seguido por la ley actual, son, como ya se dijo, las siguientes: I. Guardar escrupulosamente el carácter de particular de los establecimientos mencionados; II. Limitar la intervención del Poder Público a la vigilancia de la dirección y administración de las fundaciones; III. Ejercer esta facultad de vigilancia por medio de un órgano especial llamado Junta de Beneficencia Privada, dependiente de la Secretaria de Gobernación; IV. Otorgar a las fundaciones que lo soliciten, personalidad jurídica, mediante un decreto del Ejecutivo, y como consecuencia, reconocerlas el derecho de poseer bienes raíces y capitales impuestos sobre ellos, así concederles algunas franquicias, expresamente establecidas por la ley; V. Distinguir entre las fundaciones que hayan obtenido el expresado reconocimiento y aquellas que no lo tengan, gozado las primeras de las franquicias mencionadas, entretanto que carecen de ellas las segundas, sin que por esto dejen de estar sometidas a la inspección del Poder Público.

Estas bases han sido conservadas en el proyecto, extendiéndose solamente con el fin de explicar mejor los casos de aplicación de las facultades de la autoridad, principalmente en aquellas ocasiones en que la experiencia ha enseñado que la extrema concisión de la ley, puede dar lugar a dificultades más o menos fundadas en su aplicación; también se ha procurado dejar fuera de la menor duda, el protectorado del Gobierno sobre aquellas fundaciones que no se acogen a la ley y que, por lo mismo, no disfrutan de personalidad ni de las prerrogativas legales, porque ya se vio la legislación mexicana siempre ha cuidado de que la autoridad administrativa vigile el cumplimiento de la voluntad de los fundadores de obras de beneficencia y el honrado manejo de los fondos legados a tales obras, (Reglamento y circular de 5 de mayo de 1861,, 30 de diciembre de 1879, 30 de noviembre de 1899, 1o. de agosto de 1881, 10 de septiembre de 1885, y artículo 5o. de la ley vigente.) El hecho de que las personas que están al frente de esas fundaciones no soliciten el reconocimiento de ellas por el gobierno y prefieran carecer de personalidad legal y de los demás derechos anexos a ésta, no puede privar a la sociedad de la facultad de alta vigilancia como se ha pretendido algunas ocasiones; porque esa actitud o si se quiere, renuncia de las ventajas que ofrece la ley, no puede destruir los hechos fundamentales de que los bienes destinados al sostenimiento de tales fundaciones han salido del patrimonio del benefactor, que se ha desprendido de ellos en beneficio de los necesitados; de que el mismo benefactor sometió la concesión de los beneficios de su obra a ciertas condiciones, finalmente de que ni el benefactor por razón material ni los beneficiarios, pueden vigilar el cumplimiento de esas condiciones. Por esto, si los bienes han salido del patrimonio del fundador y han pasado a terceros que no pueden cuidar de la buena administración de los mismos y de la inversión sus productos. ¿no puede decirse que estamos frente a un caso característico de interés social, ya que la sociedad y nada más que ella, es quien tiene interés en el cumplimiento de las voluntades del benefactor, pues los patronos no son sino meros intermediarios que no pueden decírse tenga un interés propio en la fundación? Por otra parte, limitándose el ejercicio del protectorado de la autoridad a cuidar del cumplimiento de la voluntad del fundador de una obra beneficia, de la buena administración de sus bienes y de la inversión convenientes de sus productos, ¿quién puede decirse perjudicado porque se procura que la honradez y la probidad rijan la administración de un caudal, que se encuentra en manos extrañas al propietario? El Poder Público tiene en el sistema liberal que rige en México y en todos los pueblos civilizados, el valladar infranqueable de los derechos individuales: debe respetar la facultad de toda persona para disponer de sus bienes y para realizar su iniciativa partícular con la más amplia libertad; la simple intromisión del Poder Público, aunque sea en un sentido recto, ofende a la libertad individual; pero cuando ya no existe el derecho del individuo porque éste ha fallecido o porque ha enajenado sus bienes en favor de una obra pía, ¿cuál es la barrera que puede oponerse al Poder Público? Si ya no es el derecho individual del fundador, ¿puede decirse que sea ésta barrera que impida la vigilancia de la autoridad, el derecho individual de los administradores de los bienes? Pero éstos no son sino unos intermediarios, unos comisionados, no son lo dueños de los bienes, y por lo mismo no son los titulares de los derechos que surge de la propiedad de aquéllos; los títulare reales y efectivos, son los beneficiarios, es decir, los enfermos a quienes se asiste en los hospitales, los niños a quienes se da instrucción en las escuelas, las familias menesterosas que reciben auxilios; éstos son los verdaderos titulares de la propiedad de los bienes; pero dificultades legales y fiscales, por el número del individuo y por sus condiciones personales, no les permiten a esos titulares reales y efectivos del derecho de propiedad, ejercitar los derechos anexos a ésta, y por eso la sociedad tiene en auxilio de ellos, ejerciendo sobre los administradores de los bienes, la vigilancia que los beneficiarios no pueden llevar a cabo.

Es cierto que nuestro sistema legal admite la existencia de las personas morales, consistentes en la masa de bienes destinados a una obra independiente del interés particular, y que sobrevivirá a las personas que la han fundado; personalidad moral distinta de la personalidad de los individuos que tienen el manejo de los bienes y de aquellas que gozan de éstos últimos; pero esa personalidad moral está regida por los siguientes principios que exponía el jurisconsulto don Jacinto Pallares en su "Monografía sobre Personas Morales": "Hablando el lenguaje de la realidad y desdeñando

dificultades de gramática, nos encontramos con que la personalidad de una fundación no es otra cosa que la posibilidad jurídica de que el hombre perpetúe su voluntad en el uso de ciertos bienes al través de las edades y generaciones; y el hombre efímero y moral no podría hacer eso, no podría ligar así a sus caprichos o a sus deseos los bienes de este mundo, cuando él ya no pertenece a este mundo. Para que sea posible esa segregación de bienes del Comercio humano y de la propiedad individual, y esa continuación de la personalidad de un muerto, es preciso que la ley positiva lo permita y autorice; la ley, esto es, la voluntad de la masa social, del cuerpo social cuya existencia, cuya vida, si no es eterna, tiene un duración indefinida.

La intervención de la ley o la voluntad del cuerpo social, pues, necesaria para que la voluntad de los fundadores pueda perpetuarse en determinada obra y para que determinados bienes, segregados de la propiedad individual, queden perpetua o indefinidamente destinados a una obra que se considera útil o a lo menos lícita. Ahora bien; la ley puede, al reglamentar las fundaciones, tener como principal móvil o el respeto a la voluntad del fundador o la utilidad de la obra, o los beneficios y honores del patrono de ella; y según que predomina en la legislación uno de esos tres móviles, así resultará que la ley personifica, esto es, atribuye personalidad jurídica o a la voluntad del fundador, o a la obra, o al patronato, o a las tres cosas a la vez, pues no siempre es claro al espíritu de las leyes."

Como se ve, esa capacidad jurídica de las personas morales, es obra de la ley y no de la naturaleza, y según sea el criterio del legislador, así puede inclinarse del lado de las franquicias de los patronos, o del lado de la rigidez del régimen patronal.

En los tiempos coloniales, bajo un régimen aristocrático, en el cual se perseguía principalmente la perduración del nombre y de los honores, así como de la fortuna en la sucesión de determinadas personas, se comprende que pudiera el legislador inclinarse por el régimen de franquicias a los patronos, ya que la personalidad de éstos era la parte principal del concepto jurídico de aquellas sociedad; pero en un régimen democrático, que basa sus conceptos sobre la realidad de las cosas, el fundamento filosófico y político de la personalidad moral, no son el honor al fundador ni las franquicias a los sucesores de éste, sino la utilidad social de la fundación, aquélla es la que justifica la existencia de la personalidad moral, Por lo mismo, si la personalidad moral es creación de la ley, y ésta se basa en la utilidad social de la fundación de la obra, el Poder Público puede reservarse al conceder la personalidad moral, todas aquellas facultades que sean necesarias para la conservación y la comprobación de la utilidad social, esto por razón de la naturaleza misma de la institución y no por la voluntad de los patronos, porque es de notar que el derecho de vigilancia del Poder Público, no se origina en la voluntad de los particulares, no es una cesión o concesión que éstos hacen a aquél, sino que se ejerce por el Poder Público, en virtud de derecho propio, por razón del interés social de esta obras.

Con lo anterior, queda plenamente demostrado el derecho del Poder para cuidar de los establecimientos de beneficencia privada, aun cuando no se haya solicitado el reconocimiento oficial. El proyecto establece este derecho con toda claridad, y para lograr ésta se ha hecho la clasificación que contiene el capítulo III, en el cual se expresa con precisión la situación jurídica de cada una de las clases de fundación.

Como antes se dijo la mayor parte del proyecto se ocupa en velar minuciosamente el ejercicio de la facultad de inspección del gobierno y las relaciones entre los patronos de las fundaciones y el órgano de vigilancia, o sea la Junta de Beneficencia Privada por lo mismo, no cabe hacer una exposición detallada de cada uno de los preceptos del proyecto; solamente puede afirmarse de un modo general que aquéllas son el desarrollo de las bases que antes se han expresado como fundamentales del sistema que ha regido en México y que se amplía solamente en su aplicación, según las enseñanzas de la experiencia.

El artículo 15 establece la responsabilidad solidaria de los patrones con la fundación en los contratos que hagan dichos patrones y esto que es una innovación radical a los principios de nuestro derecho civil, se ha considerado necesario en vista de las condiciones especiales de los establecimientos de beneficencia privada, porque los patrones en realidad son apoderados, que no tienen la vigilancia inmediata y directa del dueño del negocio, como los apoderados comunes, y disponiendo dichos patronos de la completa iniciativa en la administración de los bienes y debiendo la Junta de Beneficencia Privada vigilarla únicamente, muy bien puede darse el caso de que se hagan contratos de manera administración que redunden en grave perjuicio de la fundación y respecto de los cuales, cuando la Junta de Beneficencia tenga conocimientos del caso, ya no sea posible acudir a los recursos ordinarios para nulificar el contrato, no obstante que los perjuicios de la fundación sean patentes; por otra parte, la responsabilidad penal presenta en algunas ocasiones dificultades de carácter técnico jurídico, y por todo esto ha parecido conveniente ligar a los patrones solidariamente con los terceros ya que en todo caso, el contrato que motiva dicha responsabilidad, es obra de los mismo patronos, y no tendrán que quejarse del mal resultado, sino a sus propios actos. Es cierto que parece que se arroja una carga muy pesada sobre los patronos, a tal grado, que haría inaceptable el patronato; pero esta objeción de desvanece si observamos que el manejo de los fondos de una obra de beneficencia cuando se quiere llevarla conforme a la ley es de tal manera sencilla, que nunca se dará lugar a un mal negocio, salvo un caso fortuito, porque los negocios de una fundación de beneficencia, no consisten en otra cosa que en imponer capitales a rédito por bienes raíces, cobrar los réditos y a su tiempo los capitales. Seguramente que una muy mediana prudencia de parte de los patronos, será bastante para que actos de esta naturaleza no los hagan incurrir en la responsabilidad solidaria que establece el artículo 15.

Los artículos 48 y 54, crean dos intermediarios de la Junta para el ejercicio del derecho de vigilancia que le corresponde sobre las fundaciones de beneficencia privada, y son los inspectores administrativos

y los representantes jurídicos; los primeros para vigilar la marcha norma de las instituciones, los segundos para deducir los derechos que asistieren ya a una instituciones, ya a la Junta misma, ante las autoridades judiciales. El sistema de comprobación de la personería con el nombramiento y con poder escriturado, es el mismo que rige hace muchos años para la beneficencia pública y, por lo mismo, no altera nuestras prácticas judiciales, y sí facilita y hace menos costosa la inspección de la Junta.

Como una novedad en nuestro sistema legal, puede citarse el artículo 63 del proyecto, que establece un procedimiento rápido para fijar la cantidad que provisionalmente pude destinarse a una fundación de beneficencia que tiene legados por testamento. Este artículo a remover las dificultades que surgen de lo dilatado que son entre nosotros los juicios sucesores, en los cuales cualquiera reclamación de uno de los herederos, cualquiera incidente sobre remoción, nombramiento o substitución de albaceas cualquiera objeción a las cuantas de administración pueden prolongar por años y años la liquidación de una herencia y la adjudicación de los bienes a los herederos. Y según la práctica seguida hasta la fecha con más o menos fundamentos legal por los patronos de las fundaciones de beneficencia y por los albaceas de las sucesiones en que éstas tiene derecho, solamente se procede a la creación del establecimiento y, por ende, a impartir a los necesitados los beneficios ordenados por el testador, hasta que se liquide la herencia y se adjudican los bienes a la persona moral de la fundación, resultando que durante años se demoran los beneficios que deben impartirse y los bienes administrados por los albaceas están substraídos a los fines a que los destinara su propietario.

Por tal motivo se escogió un medio en cuya virtud, sin desentenderse de las exigencias legales de la tramitación judicial, se pudiera asignar a la fundación de beneficencia una cantidad de los bienes, que permitan que la voluntad del testador no quede del todo sujeta a las indefinidas moratorias de la tramitación del juicio sucesorio; al efecto, se establece una asignación provisional, lo cual no es extraño en nuestro sistema jurídico, pues cuando circunstancias apremiantes lo exigen, el legislador sale de la regla ordinaria y establece que aun antes de que la sentencia fije de un modo completo los derechos de los litigantes, se hagan administraciones de fondos para satisfacer necesidades urgentes. ¿Qué otra cosa son los alimentos provisionales y la fijación de los gastos de administración de una herencia o de una quiebra, principalmente cuando hay un giro comercial, cuyo funcionamiento debe continuar? En consecuencia, es del todo justificado que tratándose de los necesitados se siga un sistema semejante, y se dé a la fundación algo que pudiéramos decir alimentos provisionales, evitándose el caso injusto de que una obra de beneficencia heredera universal de una cuantiosísima fortuna, por ligeras dificultades entre los legatarios de una mínima parte de los bienes, no pueda disponer de lo que le pertenece así alcanzar su propio desarrollo.

En el artículo 123 del proyecto se ha introducido una modificación de importancia en el sistema seguido por la ley vigente para la concesión de la personalidad, y esta modificación consiste en exigir para el reconocimiento de la personalidad de una fundación que los fondos con que cuente sean bastantes para el objeto a que se destinan. En este caso, como en otros en que se hacen modificaciones por el proyecto a los principios admitidos por la ley actualmente en vigor, la experiencia ha sido la que ha impuesto tales modificaciones. En efecto, no es un caso aislado, sino son algunos ya aquellos en que una persona ha destinado sus bienes para la fundación de un establecimiento que en las condiciones que determinan el testador, tiene necesidad de mayor caudal que el que se le deja en herencia; y de aquí resulta un hecho repugnante y verdaderamente absurdo, como es el de que instituciones creadas para hacer beneficio a los necesitados, se prestan ellas mismas como necesitadas, ya sea llevando una vida muy estrecha, ya recurrido decididamente al auxilio de otras instituciones, o de personas caritativas; el concepto que ha guiado la modificación a que se refiere el artículo 123, es que los establecimientos de beneficencia tengan recursos suficientes para el fin que se proponen y que no sean a su vez unos necesitados, de vida miserable o parasitaria. Es indudablemente que los bienes que no alcanzan para costear un establecimiento con todos sus elementos se agreguen a otro establecimiento para darle mayor amplitud. En esto no se hace sino anticipar una resolución que posteriormente habría de dictarse, según el sistema de la ley actual, porque ésta autoriza que cuando una institución ya existente, no pueda llenar los fines para que fue establecida, se declare su extinción y se adjudique los bienes a otras instituciones; ahora bien; si una fundación, desde un principio no tiene los recursos suficientes, ¿por qué autorizar su constitución para suprimirla luego? ¿No es mejor desde un principio reconocer que no es viable y evitarse el doble trámite del reconocimiento y la extinción de la institución, mediante la declaración de la no viabilidad? El caso, como antes decía no es raro, pues sucede muchos veces que las personas que pretenden fundar una obra de beneficencia, no reúnen los datos necesarios para determinar la cantidad que necesita el establecimiento respectivo, y esto se explica porque de la mayor parte de las veces, los testamentos se hacen en artículo de muerte; así ha habido casos en que para la fundación de una escuela se legan $5,000.00 (cinco mil pesos), cantidad cuyos productos, $25.00 (veinticinco pesos) mensuales no pueden costear la escuela y en este y en otros casos análogos se encuentra más de un establecimiento de los que actualmente funcionan en el Distrito Federal, y a cuyo auxilio hay necesidad de acudir, unas veces por el Poder Público, auxiliando la beneficencia pública al establecimiento, otras, por diversas fundaciones que disponen de amplios recursos.

En virtud de las anteriores consideraciones y por acuerdo del ciudadano presidente constitucional de la República, tengo la honra de presentar a la consideración de esa H. Cámara, el siguiente:

México, Sábado 15 de Noviembre de 1919

Proyecto de la Ley Reglamentaria de la Beneficencia Privada

PARTE PRIMERA

De la Beneficencia Privada

CAPITULO I

Reglas generales de la beneficencia privada

Artículo 1o. La asistencia y ayuda, impartidas gratuitamente por particulares, con un fin de utilidad pública, sin objeto de especulación, constituyen el fin de la beneficencia privada.

En los actos de beneficencia privada, con un fin de utilidad pública, puede perseguirse juntamente un objeto de utilidad particular.

Artículo 2o. La ejecución de los actos de beneficencia privada, producen necesariamente efectos civiles y de interés público que originan la intervención legal del Estado.

Artículo 3o. Es función del Estado vigilar todos los actos de beneficencia privada, en términos de esta ley y de las disposiciones relativas.

Artículo 4o. El ejercicio de las funciones de vigilancia en la beneficencia privada, corresponde en el Distrito Federal y Territorios de la Baja California y Quintana Roo, al Ejecutivo de la Unión.

Artículo 5o. A falta de precepto de esta ley o de las disposiciones relativas, es aplicable el derecho común sobre capacidad jurídica, personería, domicilio, reglas generales sobre contratos y sucesiones, domicilios y administración de bienes ajenos

CAPITULO II

De los actos de la beneficencia privada

Artículo 6o. Los actos de beneficencia privada pueden ser transitorios o permanentes. Son transitorios los actos ejecutados temporalmente por individuos o asociaciones. Son permanentes, los practicados bajo un funcionamiento regular por instituciones constituídas para el objeto.

Artículo 7o. Se reputan los actos de beneficencia privada, las fundaciones para la concesión de premios para estudios, descubrimientos o actos que tengan por objeto un adelanto en la ciencias o en las artes, o un beneficio a la humanidad o a las clases desvalidas. También se reputan actos de beneficencia aquellas instituciones que, teniendo un fin de asistencia pública en favor de los necesitados, por su propia naturaleza produzcan alguna utilidad privada.

En este caso, el Ejecutivo, previo examen de las bases y funcionamiento de la institución, podrá conceder o negar a la institución de que se trate la consideración de acto de beneficencia privada.

Artículo 8o. Los actos de beneficencia privada pueden cumplirse con personas físicas, o mediante personas morales.

Artículo 9o. Los preceptos de esta ley y de las disposiciones relativas, son aplicables, en lo conducente, a los actos transitorios, a las herencias y legados que deban repartirse entre los pobres y a la designación de determinados bienes para una obra de caridad, de institución o de un establecimiento constituído.

CAPITULO III

De quiénes ejercen los actos de beneficencia privada

Artículo 10. Para los efectos de esta ley se considera que los actos de beneficencia privada pueden ser ejercitados en la siguientes formas: I. Por una persona individual, que emplea sus recursos en la obra de beneficencia, la cual depende inmediata y directamente de dicha persona y está sujeta a su voluntad, así como al término natural de su vida; de tal suerte que al morir dicha persona se extinga la obra de beneficencia; II. Por una persona individual, mediante la creación y dotación de un establecimiento o fundación, independiente de la vida del fundador; III. Por una institución formada ya por un conjunto de bienes cuyo domicilio no pertenece a ninguna persona individual o sociedad constituída conforme a la ley, ya por una organización social cuyos fines sean independientes del interés particular, así como de la vida de cada uno de sus miembros; IV. Por personas morales legalmente constituídas.

Artículo 11. Las primeras forman parte del patrimonio del benefactor, y el Estado no puede ejercer, respecto de ellas, vigilancia de ningún género, ya sea en cuanto a su funcionamiento o administración, salvo que el dueño lo solicitare, en cuyo caso el Estado limitará su acción a los términos de la declaración que el mismo hiciere al tiempo de la fundación; la institución gozará igualmente de sus derechos que le fueren conferidos por el Ejecutivo dentro de sus facultades y de lo que esta ley determine para las instituciones que gocen de personalidad jurídica. En esta clase quedan comprendidas las instituciones que mencionan la segunda parte del artículo 1o. y la segunda parte del artículo 7o. de esta ley, pero deben tener siempre un objeto lícito.

Las segundas no tienen personalidad jurídica; pero el Estado, a más del derecho establecido en el párrafo anterior, ejerce sobre ellos vigilancia respecto de la administración de sus fondos, si éstos provienen, en su mitad por lo menos, de origen distinto de la voluntad del fundador. Esto se entiende durante la vida del fundador; después, quedan comprendidas en el párrafo siguiente: Respecto de las enumeradas en la fracción III del artículo anterior, el Estado tiene derecho de vigilancia e inspección de los términos de la presente ley.

Tanto éstas como las anteriores, no son reconocidas como personas jurídicas por el Estado, que las considera solamente entidades de hecho existentes. Las comprendidas en la fracción IV del artículo anterior gozan de personalidad jurídica, tienen en toda su amplitud de derechos y obligaciones que determina la presente ley, y disfrutan de las exenciones y privilegios que establecen las leyes.

Artículo 12. Cuando por las circunstancias especiales del caso, se viene en conocimiento pleno de que una institución de beneficencia, que aparentemente pertenece a las comprendidas en la fracción I del artículo anterior, en realidad es de la clase de las enumeradas en las fracciones II o III, en virtud de que la persona que aparece como propietario de los bienes es solamente una interpósita persona, los derechos de vigilancia del Estado sobre ella, se regirán por las disposiciones que correspondan a la verdadera naturaleza de la institución.

CAPITULO IV

Personalidad jurídica de las personas morales de Beneficencia Privada

Artículo 13. La capacidad jurídica de las instituciones de beneficencia privada, está circunscripta a los términos marcados por el objeto de su institución, por la presente ley y por las demás disposiciones relativas a personas morales.

Artículo 14. La capacidad jurídica de las personas morales y los privilegios que se les otorgan, comienzan desde que se expida el decreto correspondiente por el Ejecutivo de la Unión, previo los requisitos que dispone esta ley. El derecho de vigilancia por el Estado sobre la administración de los bienes y para el ejercicio de los actos de conservación de está, así como para que se llegue a fundar el establecimiento, comienza desde que haya ocasión de ejercitar el derecho. Esto se entiende respecto de todas las instituciones a que se refiere el capítulo anterior.

Artículo 15. Las personas morales de Beneficencia Privada, tienen personalidad distinta de sus fundadores, benefactores, patronos o ejecutores, y sus relaciones con los terceros producen los efectos civiles propios del acto o contrato que ejecuten, obligando solidariamente a los individuos que intervengan por dichas personas morales.

Artículo 16. Las fundaciones serán representadas, para todos los efectos legales, por sus patronos.

Artículo 17. Las instituciones de Beneficencia Privada no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él; pero podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años.

Artículo 18. En ningún caso las instituciones de Beneficencia Privada podrán estar bajo el patronato, dirección o administración, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas ni de ministros de los cultos de sus asimilados, aunque éstos o aquéllos no estuvieren en ejercicio . Artículo 19. Las instituciones de Beneficencia Privada pueden adquirir y aceptar donaciones, herencias y legados, pero los bienes inmuebles que se les transmitieren serán enajenados dentro de un plazo de tres años.

Artículo 20. Para aceptar una donación, un legado o herencia condicionales o que importen una carta para el beneficiario, las instituciones de beneficencia necesitan estar autorizadas por la Junta de Beneficencia Privada y la Secretaria de Gobernación. Para repudiar cualquier herencia, legado o donación, se requiere la autorización de la Junta de Beneficencia Privada y de la Secretaria de Gobernación.

Artículo 21. Las cantidades que en numerario se dejen a las instituciones de beneficencia, serán impuestas inmediatamente con conocimiento y acuerdo de la Junta de Beneficencia Privada y de la Secretaría de Gobernación, en los términos de esta ley.

PARTE SEGUNDA

De la intervención del Gobierno de la beneficencia Privada

CAPITULO I

De las autoridades que aplican la Ley de Beneficencia Privada

Artículo 22. El Ejecutivo de la Unión ejercerá las funciones y facultades que esta ley le comete, por medio de la Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación y de la Junta de Beneficencia Privada.

Artículo 23. Las autoridades judiciales del Distrito Federal y Territorios, en los casos de su competencia, observarán y ejecutarán los preceptos de esta ley, los de las disposiciones relativas de la Beneficencia Privada, y los del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

CAPITULO II

Del secretario de Gobernación

Artículo 24. Al secretario de Gobernación corresponde decidir definitivamente en la vía administrativa, todos los asuntos en que se trate del cumplimiento de la voluntad de los benefactores y de la observancia de la Ley de Beneficencia Privada y demás disposiciones relativas.

Artículo 25. El secretario de Gobernación es el superior jerárquico de la junta de Beneficencia Privada y, como tal, resolverá definitivamente sobre los acuerdos de la Junta por los cuales no estuvieren conformes los interesados.

Artículo 26. La Secretaría de gobernación tomará las medidas que fueren de su competencia y las ejecutará debidamente por los conductos debidos, o usando de los medios de apremio necesarios para el efecto.

Artículo 27. Previo informe a la Junta de Beneficencia Privada, la Secretaría de Gobernación ejercerá las atribuciones que le conceden los artículos 26, 41, 83, 84, 85 a 87, 123, 128 y 139 de esta ley.

CAPITULO III

De la Junta de Beneficencia Privada

Artículo 28. La Junta de Beneficencia Privada ejercerá la vigilancia sobre las instituciones de la misma clase, procurando que éstas se ajusten en todo a la voluntad de los benefactores y a los propios

estatutos; y a la vez mediante cualquiera clase de actos ilícitos o inconvenientes, ya en la dirección de los establecimientos, ya en la administración de bienes.

Artículo 29. La Junta de Beneficencia Privada se compondrá de siete personas de las más acreditadas por su honorabilidad y sentimientos filantrópicos, nombradas por el Ejecutivo de la Unión, que percibirán la remuneración que fije el Presupuesto de Egresos.

Artículo 30. Para la realización de sus funciones, la junta de Beneficencia ordenará visitas por medio de los miembros que la componen, por inspectores administrativos que nombre y por comisionados que designa para casos especiales.

Artículo 31. Por medio de representantes jurídicos, la Junta de Beneficencia Privada exigirá judicialmente el cumplimiento de la voluntad de los benefactores, la ejecución de todos los actos de Beneficencia Privada ordenados con fondos particulares, y, en su caso, la observancia de esta ley y disposiciones relativas.

Los representantes jurídicos de la Junta acreditaran su carácter con la sola presentación del nombramiento, sin necesidad de poder conferido en instrumento público, y tendrán las facultades de los apoderados jurídicos.

Artículo 32. La autoridad política auxiliará en el ejercicio de las atribuciones a las personas que desempeñen las visitas e inspección de que se trata esta ley, demandándose por el visitador o inspector, en caso de resistencia, la ayuda respectiva para que se cumplan puntual y oportunamente la órdenes de la Junta de Beneficencia.

Artículo 33. la junta de Beneficencia Privada, para el ejercicio de sus funciones, debe: I. Cuidar de que se cumpla fiel y exactamente la voluntad de los fundadores de todas las instituciones de Beneficencia Privada establecidas ya o que debieren serlo en el Distrito Federal y Territorios; II. Proveer la fundación de los establecimientos de Beneficencia Privada; III. Proveer el fomento de dichos establecimientos y la organización de juntas de caridad o de protección para los que tuvieren necesidad de ayuda; IV. Resolver todas las consultas que le dirigían los que le pretendan hacer alguna fundación, o los patronos, o los fundadores de las instituciones establecidas; V. Revisar los estatutos y las modificaciones que a ellos propongan los patronos; VI. Recibir las denuncias de las fundaciones y demás obras de beneficencia privada de que no se haya dado el aviso correspondiente en los términos que fija la ley; VII. Vigilar el orden y administración de cada establecimiento, practicando las visitas necesarias por uno o más de sus miembros o por los empleados o inspectores que se nombren al efecto; VIII. Nombrar patronos en caso de que no hayan sido designados por los fundadores, o en sus faltas temporales o absolutas, cuando no esté prevista otra forma de nombramiento en los estatutos, o de hecho exista algún impedimento para hacer la designación; IX. Visitar en los términos prescriptos por la fracción VII, por lo menos una ocasión en cada mes, todos y cada uno de los establecimientos de beneficencia privada, cuidando de sus condiciones higiénicas y cerciorándose del modo más riguroso del estado que guarden en su servicio administrativo o técnico que recibieron los aislados, para tomar las providencias que estime oportunas. Procurará en sus visitas comprobar el número de beneficiarios, y hasta donde sea posible reunir los datos para calcular el gasto efectivo del establecimiento. X. Inspeccionar escrupulosamente y con frecuencia, los alimentos que se sirven en los establecimientos, cuidando de que sean de buena clase; XI. Exigir a los patronos un parte mensual por cada establecimiento, que exprese el número de enfermos asilados, recibidos, o en general, y según fuere el caso, conforme al objeto de la institución; el número de actos ejecutados o de personas socorridas; el monto de los socorros y los demás datos que fueren necesarios para conocer el resultado obtenido por la institución; XII. Exigirle a los patrones un presupuesto detallado de los ingresos y egresos de las mencionadas instituciones. Cada cuatro meses una copia exacta de la Cuenta de caja, con el duplicado de los comprobantes de egresos, y cada mes una copia de las actas de las sesiones que celebren los patronos de las mismas; XIII. Examinar los presupuestos de ingresos y egresos de cada establecimiento, que los patronos deberán presentarle mensualmente; XIV. Vigilar que la recaudación de fondos se haga con toda eficacia y regularidad, y que los pagos y distribuciones de gastos se lleven a efecto con sujeción a los presupuestos; XV. Inspeccionar las operaciones que se hagan con los fondos de los establecimientos, cuidando de que la contabilidad se lleve día a día, y con la debida comprobación; XVI. Examinar los cortes de caja de primera y segunda operación, que los patronos deberán remitir cada cuatro meses, y cerciorarse de la existencia en valores o en efectivo; XVII Manifestar su anuencia o inconformidad con los contratos de arrendamiento, imposiciones de capitales, ventas y, en general, todos los contratos sobre bienes inmuebles que pretendan celebrar los patronos, o hacerles objeciones, en su caso; XVIII. Proponer a la Secretaría de Gobernación que tome alguna de las medidas siguientes: amonestar, multar desde $50.00 (cincuenta pesos) hasta $500.00 (quinientos pesos), o consignar ante las autoridades, según los casos, a los albaceas, patronos o administradores infieles, o exigirles la responsabilidad civil que corresponda, así como nombrar interventores para las instituciones de Beneficencia Privada, que a juicio de la Junta y con acuerdo de la Secretaría de Gobernación, deban ser intervenidas; XIX. Promover el pronto despacho de los asuntos judiciales o extrajudiciales en que tenga interés la Beneficencia Privada, expidiendo en cada caso, las credenciales respectivas a su representante; XX. Rendir los informes que le pida la Secretaría de Gobernación y emitir su opinión cuando la misma Secretaría se lo indicare;

XXI. Formar y presentar a la propia Secretaría, cada seis meses, o antes si así lo acordare el secretario, una noticia del movimiento de asilados de cada establecimiento, e informarle por medio de notas sobre las novedades de importancia que en él hubieren ocurrido; XXII. Formar y presentar a la misma Secretaría, cada tres meses, una noticia que exprese el número de los expedientes que en ese tiempo se hubiesen creado, con expresión de los cumplidos y los pendientes; XXIII. Promover ante la Secretaría de Gobernación, la supresión de los establecimientos que ya no llenen su objeto o que no cuenten con los elementos necesarios, poniendo en este caso los medios adecuados, a fin de que las instituciones allanen sus dificultades de carácter transitorio o permanente, para que a la mayor brevedad se pongan en condiciones de llenar el objeto para que fueron creadas, y en último caso, proponer el destino que deba dárseles a sus bienes; XXIV. Formar y presentar a la misma Secretaría, una memoria anual, antes del 15 de agosto de cada año, en la que se haga constar todo el movimiento de negocios desde la anterior memoria, hasta el 31 de julio del año de que se trate, el estado que guarden los establecimientos de beneficencia, para lo cual exigirá de los patronos en cumplimiento de la fracción XI de este artículo.

Los patronos tienen obligación a remitir a la Junta de Beneficencia Privada, antes del 1o. de marzo de cada año, un corte de caja que comprenda el movimiento del año anterior y el estado sumario en que, con relación a dicho año, consten; XXV. Ejercitar las demás facultades que las leyes y reglamentos le designen. Artículo 34. La vigilancia que según esta ley se comete a la Junta de Beneficencia, debe realizarse, desde que por un acto entre vivos o de última novedad se dispone una obra de Beneficencia Privada, aun cuando no se erija o constituya la respectiva persona moral.

CAPITULO IV

De las visitas

Artículo 35. Las visitas practicadas por medio de miembros de la Junta de Beneficencia, serán ordinarias o extraordinarias. Las primeras se harán a cada establecimiento, por lo menos dos veces por mes, los días que la Junta designe, turnándose sus miembros de modo que las fundaciones establecidas en el Distrito Federal, no dejen de recibir la visita que esta Ley previene.

Artículo 36. Las visitas extraordinarias se practicarán cuando hubiere causa fundada para ordenarlas, o cuando la Secretaría de Gobernación o la Junta de Beneficencia lo estime conveniente.

Artículo 37. Luego que la junta tenga noticia de que se ha realizado alguno de los casos indicados en el artículo 33, fracción XXIII de esta ley, mandará practicar una visita al establecimiento respectivo, y si de ella resulta comprobado que el objeto de la institución es ya incompatible con las necesidades sociales, inútil para remediarlas, o que los fondos de que dicha institución dispone son insuficientes para llenar su objeto, hará de ello la declaración correspondiente y la comunicará a la Secretaría de Gobernación con el informe y documentos que la justifiquen para que éste resuelva en definitiva.

Artículo 38. En el informe se hará mérito de las determinaciones que los socios fundadores hayan dictado, respecto de la intervención que debe darse a los bienes, en los casos mencionados en el artículo anterior. Si no hubiera tales determinaciones, así se hará constar en el informe.

Artículo 39. Si la institución que debe visitarse estuviere administrada por el mismo fundador, o por alguno de los socios, no se examinarán los libros ni los documentos que se refieren a contabilidad; el visitador se limitara a cerciorarse de si hay alguna infracción de ley, si se verifican actos contrarios a la moral, a las disposiciones de higiene y policía o si ha perdido el establecimiento su carácter de utilidad pública.

Artículo 40. Si la administración estuviere a cargo de un patrono o sucesor del fundador o de los socios, la visita debe extenderse a la contabilidad, en cuyo caso se exigirán los libros a que se refiere el artículo 105 de esta ley, se practicará un corte de caja comprobando la existencia, se revisarán las operaciones aritméticas y se exigirá la justificación de las partidas asentadas.

Artículo 41. La persona responsable de la administración tiene el deber de dar todas las explicaciones necesarias, de presentar los justificantes que se le pidan, de patentizar el estado de la caja y permitir que se tomen las copias y apuntes que los visitadores necesiten; en caso de resistencia se levantará acta en que conste ésta y se remitirá copia de la Secretaría de Gobernación, para que dicte órdenes conducentes.

Artículo 42. Si de la visita que practiquen resultan, a juicio del visitador, sospechas fundadas de la comisión de algún delito, de cualquier género que sea, consignará el caso desde luego a la autoridad judicial y la Secretaría de Gobernación dictará las órdenes necesarias para evitar provisionalmente la acefalía del establecimiento o la interrupción de los servicios a que esté destinado.

Artículo 43. La visita se sujetará a las reglas establecidas en la ley y en este reglamento, y a las instrucciones que den la Secretaría de Gobernación y la Junta.

Artículo 44. De la visita que se practique se levantará un acta que deben firmar los que en ella estuvieren presentes, y si alguno de ellos no quisiere o no supiere hacerlo, se anotará esa circunstancia con la debida especificación. Esta acta se presentará a la Junta de Beneficencia con un informe y servirá de base a las resoluciones definitivas que se dicten.

Artículo 45. De todas las actas de visita que ameriten una providencia coercitiva o represiva, se remitirá copia a la Secretaría de Gobernación para que ésta dicte las ordenes de apremio que fueren del caso.

Artículo 46. Será obligación de las personas que practiquen la visita ordinaria o extraordinaria, dar cuenta del resultado de su inspección, a la Junta de Beneficencia, el siguiente día de verificada,

procurando presentar un informe con las observaciones correspondientes.

Artículo 47. Para los efectos de esta ley, los patronos, directores o administradores tienen obligación de avisar por escrito a la Junta, dentro de los 30 días que expida esta ley, la casa en que las fundaciones tengan sus fundaciones tengan sus oficinas y la dirección o administración y de conservar en ellas los libros de contabilidad, todos los documentos y el numerario correspondiente a la institución.

CAPITULO V

De los inspectores administrativos y comisionados especiales

Artículo 48. Son deberes de los inspectores administrativos: I. Vigilar el estado y conservación de los inmuebles pertenecientes a las fundaciones; II. Examinar de qué manera se cumple con las fundaciones con el objeto para el cual fueren instituídas; III. Examinar el manejo de los fondos y la inversión de los productos, para ver si no ha habido negligencia, culpa, dolo o mala fe en los ejecutadores; IV. Examinar todos y cada uno de los actos de la gestión y de la dirección de los establecimientos, sin inmiscuirse en la directa administración de ellos; V. Las demás que les encomiende la Junta, en armonía con la ley y este reglamento;

Artículo 49. Los inspectores, en sus cargo, observarán las siguientes reglas: I. Examinarán el inventario; II. La procedencia de los bienes; III. La inversión del precio en que fueron enajenados los bienes; IV. Si para las enajenaciones fueron autorizados los patronos, ya por disposición de los benefactores o por orden judicial o administrativa; V. Si hubo necesidad y medió autorización para hacer los gastos; VI. Si existiendo varias deudas vencidas, los pagos se han hecho, primero, a las más onerosas; después, a las más antiguas; luego, a las que causaron intereses y, finalmente, a las que no causen réditos; VII. Determinarán los pagos comprobados y la forma de los recibos; VIII. Las causas de falta de pago de lo que adeuda a las instituciones; IX. La inversión de los frutos, acciones, rentas e intereses productivos; X. La causa de la pérdida o disminución de los bienes; XI. Los bienes, frutos o productos que, por culpa, negligencia, o por cualquiera otra causa dejaren de percibirse, determinando dicha causa y la persona que de hecho apareciere responsable; XII. Fijarán el monto de caudal en cada quinquenio retrospectivo, desde la fecha que la Junta designe; XIII. Precisarán las rentas, productos e intereses de cada inmueble; XIV. Los capitales redimidos, la clase de valores con los que se hicieren los pagos y la de aquellos con que debieron cubrirse; XV. Las medidas u operaciones que debieron tomar los administradores, directores y patronos, para evitar el perjuicio, especialmente en el cambio de papel moneda y la posibilidad de tales medidas; XVI. Inversión de los ingresos, precisando los gastos de mera conservación; XVII. Señalar las sumas aplicadas a los albaceas en su caso, y las aplicadas a los patronos conforme a la voluntad de los benefactores, y determinar las cantidades que importen exceso o extra limitación en la aplicación; XVIII. El numerario que deba existir y los casos en que no pudieren recibir moneda, procurando precisar las fechas; XIX. Si los sueldos y honorarios de los patronos, administradores, directores y demás empleados están en relación con el desempeño de sus oficios y con el cumplimiento de los fines de la fundación; XX. Si ha habido facultad para tomar capitales prestados y las condiciones, fechas y especies en que se han verificado los préstamos; XXI. Si los gastos que se consideren causados por la herencia en su caso, o por las funciones, realmente fueren gatos necesarios, y si fueren arreglados a derecho, y en beneficio de la institución, las aplicaciones; XXII. Si en caso de que intervenga alguna fundación como heredera, en un juicio sucesorio, sea que la fundación tenga personalidad jurídica, sea que no esté acogida a la ley, se ha fijado de acuerdo con dicha fundación, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y en el número y sueldo de los dependientes; XXIII. Si para el pago de alguna deuda u otro gasto urgente fue necesario vender algunos bienes y se obtuvo el acuerdo respectivo, o en su defecto, la aprobación judicial, de la fundación heredera para hacer tal gasto.

Artículo 50. Los inspectores administrativos y los comisionados especiales, además de las reglas anteriores observarán las instrucciones especiales que para ejercer su encargo se les den en cada caso.

Artículo 51. Los inspectores administrativos y los comisionados especiales tendrán obligación de asistir diariamente, cuando estén en la ciudad de México, a las oficinas de la Junta de Beneficencia Privada y gozarán del emolumento que para cada inspección o misión se les asigne y recibirán instrucciones de la misma Junta.

Artículo 52. El funcionamiento de los inspectores administrativos no revela a los miembros de la Junta de la obligación a que antes se hizo referencia de practicar personalmente las visitas en la forma indicada.

Artículo 53. Los inspectores administrativos y comisionados especiales, cuidarán de que los artículos de primera necesidad que se consuman en los establecimientos, se obtengan por su precio y calidad y que la adquisición no redunde en perjuicio del establecimiento; en consecuencia, fiscalizarán la compra de ellos.

CAPITULO VI

De la intervención de las autoridades judiciales en los actos de beneficencia Privada

Artículo 54. Para exigir judicialmente el exacto cumplimiento de la voluntad de los benefactores, la observancia de esta ley y demás disposiciones relativas, las Junta de Beneficencia Privada nombrará en cada caso un representante jurídico que gestione lo conducente ante los tribunales.

Artículo 55. Los jueces y tribunales tienen obligación de dar aviso a la Junta de Beneficencia de los negocios y sucesiones en que se instituya una obra de beneficencia o en que se interese algún establecimiento, comunicando los procedimientos y resoluciones de los que, por la falta de conocimiento, pueda parar perjuicio a las instituciones.

La falta de cumplimiento de este precepto es causa de responsabilidad del funcionario que incurra en ella, y deja a salvo los derechos de la beneficencia privada, motivando la nulidad de lo actuado. El funcionario que incurre en esta falta, será castigado con suspensión de empleo de quince días a seis meses.

Artículo 56. Los representantes jurídicos serán abogados recibidos, con título oficial, y acreditarán su carácter ante los tribunales sólo con la presentación del nombramiento de la Junta, autorizado por la Secretaría de Gobernación.

Artículo 57. Los representantes jurídicos serán parte principal en los negocios cuando falte por cualquiera causa persona que gestione por los intereses de las fundaciones, sea que éstas hayan sido autorizadas por el Ejecutivo de la Unión, sea que no hayan acogido a la ley. Lo mismo se observará cuando haya oposición entre la acción que ejerciten y las de los patronos o albaceas, por tratarse de actos de éstos a que dichos representantes hicieren objeción.

Artículo 58. Los representantes jurídicos que la Junta de Beneficencia nombre se reputarán terceros coadyuvantes, cuando las fundaciones tengan patronos o representantes designados por los benefactores, ya sea que dichas fundaciones se hayan acogido a la ley o que funcionen independientemente.

Artículo 59. Los representantes jurídicos serán coadyuvantes primarios si sostienen la acción o defensa principal; coadyuvantes solidarios si sostienen la misma acción o defensa del patrono, y coadyuvantes secundarios si sostienen la acción y defensa subordinada a la principal que lleve el patrono.

Artículo 60. El representante jurídico de la Junta será tercero excluyente del patrono, si gestiona por causa propia de la Junta de Beneficencia y cuando los derechos del patronato se contrapongan por cualquier causa a los de la fundación interesada.

Artículo 61. Los representantes jurídicos serán designados por la Junta de Beneficencia Privada con la aprobación de la Secretaría de Gobernación, tendrán todas las facultades y obligaciones de los mandatarios y se arreglarán en el desempeño de su encargo a las instrucciones que se les den, cualquiera que sea el estado de los negocios.

Artículo 62. Los representantes jurídicos tendrán el emolumento que a los apoderados corresponde, a los que en cada caso, especialmente, se les designe por la Junta de Beneficencia, de acuerdo con el secretario de Gobernación, según las dificultades de los negocios.

Artículo 63. En las sucesiones en que tengan acción fundaciones de beneficencia privada, desde luego del reconocimiento del heredero, se procederá a fijar la suma que la sucesión ministrará a la fundación, sea a título de productos de los bienes legados o de los réditos de los capitales. El albacea, dentro de los ocho días siguientes, manifestará al Juzgado el tiempo que juzgue necesario para presentar un informe sobre la situación económica probable de la sucesión; esta exposición será razonada y comprobada. El juez citará a una audiencia al albacea, a las personas que en testamento sean nombradas patronos de la fundación, al Ministerio Público y a la Junta de Beneficencia Privada. Y oído lo que expresaron, señalará el plazo para la presentación del informe, que nunca excederá de tres meses. El albacea que no solicite el término ni presente el informe dentro del plazo señalado, será removido.

En estos casos, la Junta de Beneficencia Privada, los patronos designados o el Ministerio Público tendrán derecho de promover que se les faculte para presentar el informe, en rebeldía del albacea, y éste, entretanto se resuelve su remoción, deberá prestar a los interesados todas las facilidades necesarias para la formación del informe. El juez hará uso de los medios de a premio y, en su caso, consignará el delito de resistencia del albacea. En dicho informe el albacea formulará un proyecto sobre la suma que la sucesión pueda ministrar a la fundación, a cuenta de productos de los bienes legados, y a reserva de abonarlos en la liquidación definitiva. Esa suma estará lo más aproximado que fuere posible el producto real de los bienes, deducida de ésta solamente la suma que se reputase necesaria para administración de los propios bienes, gastos generales de la sucesión, en lo que a la fundación correspondiera, y pago de impuestos a cargo de la misma fundación.

El juez, previa audiencia de los interesados, fijará la cantidad que deba percibir la fundación. Esta resolución es apelable en el efecto devolutivo, y en su caso se ejecutará, sin necesidad de fianza.

La cantidad así fijada, puede en cualquier tiempo y bajo tramitación análoga, ser modificada en favor de la fundación. No lo será en contra, sino hasta que, presentado el inventario general y aprobado, se viniere en conocimiento pleno de que la fundación sólo tiene derecho a menor cantidad.

Artículo 64. Las instituciones de beneficencia privada tienen siempre derecho de nombrar un interventor.

Artículo 65. Si del informe del albacea o del que se presente en su rebeldía, apareciere que el pasivo conocido de la sucesión no impide el pago del legado de beneficencia, y éste consistiere en bienes determinados, podrá pedirse la separación del patrimonio, que se resolverá en la forma indicada en el artículo anterior, citándose, además, a la junta a los acreedores conocidos, de títulos escriturarios personalmente,

y haciendo, además, una citación general por edictos que se publicarán en la misma forma que las convocatorias de herederos en caso de intestado. La resolución es apelable en el efecto devolutivo, y se ejecutará sin necesidad de fianza.

CAPITULO VII

De la intervención del Ministerio Público en los juicios en que estuviere interesada la beneficencia privada.

Artículo 66. El procurador de Justicia del Distrito federal formará del personal de sus empleados una sección de beneficencia, para tramitar eficaz y oportunamente las órdenes que reciba de la Secretaría de Gobernación en lo referente a los juicios en que tuviere interés la Junta de Beneficencia Privada.

Artículo 67. El mismo funcionario dispondrá que los agentes del Ministerio Público se apersonen en los juicios que la Junta de Beneficencia indique y que den a dicha Junta las noticias de los negocios en que aparezcan bienes destinados a cualesquiera obras de beneficencia particular, y del estado que guarden esos negocios.

Artículo 68. Los agentes del Ministerio Público, bajo su más estrecha responsabilidad, cuidarán de intervenir en los negocios judiciales en que la beneficencia privada fuere parte, dando cuenta a la Junta, por conducto del procurador de Justicia y de la Secretaría de Gobernación, de todos y cada una de las diligencias en que intervinieren, así como del tenor de las promociones que dichos agentes hicieren.

Artículo 69. La falta del cumplimiento de las obligaciones que al ministerio Público impone esta ley, será causa de responsabilidad y motivará la remoción del funcionamiento responsable.

Artículo 70. Las disposiciones contenidas en los capítulos VI Y VII, parte segunda de esta ley, se establecen sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

PARTE TERCERA

Del funcionamiento de las personas morales de beneficencia privada.

CAPITULO I

Constitución de las instituciones de beneficencia privada

Artículo 71. Las fundaciones de beneficencia privada podrán constituirse levantando una acta en que conste: I. Los nombres, apellidos y domicilios de los fundadores; II. La denominación de la fundación; III. El objeto de la misma y su domicilio legal; IV. El capital que en efectivo, valores o intereses se destine al objeto de la Institución y los bienes muebles o inmuebles que se le cedan, pormenorizando la naturaleza de ellos y la forma o términos en que deban exhibirse o recaudarse; V. La forma en que deba verificarse la administración, el nombramiento de los patronos y la manera de substituirlo en sus faltas temporales o definitivas; VI. Todos los datos que los fundadores estimen conducentes al esclarecimiento de su voluntad y a la manera de ejecutarla.

Artículo 72. Si la fundación se hiciere por testamento, los herederos, albaceas o el patrono designado por el testador, serán los que, dentro del mes siguiente al en que dichas personas tengan conocimiento de la disposición testamentaria, deberán levantar el acta que previene el artículo anterior, y presentarla a la Junta de Beneficencia Privada, para los efectos de esta ley. En estos casos, se insertarán en el acta de fundación las cláusulas relativas del testamento.

Artículo 73. El acta a que se refieren los artículos anteriores, se extenderá por duplicado, y ambos ejemplares serán subscriptos ante un notario público por el fundador o fundadores o por los herederos o patronos, en su caso.

Uno de los ejemplares se remitirá a la Junta de Beneficencia Privada con un memorial en papel simple, en que solicite se haga la declaración de que el objeto de la fundación está dentro de las prescripciones de esta ley. Artículo 74. La declaración que haga la Junta se remitirá con los antecedentes del caso, a la Secretaría de Gobernación, para los efectos que expresa esta ley.

Artículo 75. En caso de que los herederos, albaceas o patronos designados por el testador no acrediten en los autos del respectivo juicio de testamentaría haber cumplido oportunamente con lo dispuesto en el artículo 72, los jueces, funcionarios y empleados que oficialmente tengan conocimiento de la disposición testamentaria, darán aviso a la Junta de Beneficencia Privada, a fin de que ésta proceda a exigir la constitución de la fundación, a cuyo efecto será considerada parte en el juicio testamentario. Cualquiera persona podrá denunciar a la Junta la existencia de las disposiciones testamentarias en que se hagan fundaciones de beneficencia.

Artículo 76. Toda fundación será regida por estatutos cuyo proyecto será sometido a la aprobación de la Junta de Beneficencia Privada, y expresará: I. El objeto de la institución; II. Los requisitos que se habrán de exigir para la admisión a participar de los beneficios; III. Las bases generales de su organización y administración; IV. Las demás disposiciones necesarias para caracterizar con claridad los fines de la institución y su manera de funcionar. En los estatutos serán estrictamente respetadas las bases establecidas en el acta de fundación. Las reglas y disposiciones relativas a los puntos de administración de secundaria importancia, se reservarán para los reglamentos económicos.

Artículo 77. Si el proyecto de estatutos no fuere completo a juicio de la Junta, ésta prevendrá al patrono que lo adicione con disposiciones sobre los

puntos omitidos, los cuales le determinará con precisión.

Artículo 78. La Junta examinará si el proyecto de estatutos respeta las bases del acta de fundación; si las bases que establece aseguran suficientemente la realización del objeto señalado en dicha acta y en el respectivo testamento, en su caso, y si no se contiene alguna disposición contraria a la ley. Encontrando la Junta satisfechos los anteriores requisitos, aprobará el proyecto y remitirá una copia de él a la Secretaría de Gobernación. Si el proyecto no llenare los requisitos, la Junta lo devolverá al patrono y no lo aprobará hasta que haya sido convenientemente reformado.

Artículo 79. La Secretaría de Gobernación revisará los estatutos aprobados por la Junta, y la declaración hecha por ésta, a que se refiere el artículo 13, y si lo aprueba, por estar arreglados a la ley, serán protocolizados.

Artículo 80. Protocolizados el acta constitutiva y los estatutos, con las resoluciones que los hayan aprobado, y tan luego como el respectivo establecimiento e institución quede creado y comience a funcionar de acuerdo con lo establecido en la fundación, el patrono lo avisará a la Junta de Beneficencia Privada, a efecto de que, previa la práctica de una visita y las demás diligencias que se creyeren convenientes para acreditar el hecho, la Junta se dirija a la Secretaría de Gobernación para que el Ejecutivo, por medio de decreto especial, declare que la institución goza de personalidad jurídica y de las demás franquicias que concede la presente ley.

Artículo 81. Si se tratare de una institución que no sea de carácter permanente y que, por lo mismo, no deba gozar de personalidad jurídica, bastará que se levante el acta correspondiente, observándose, en cuanto fueren conducentes, las disposiciones de los artículos del 70 al 74 de este capítulo. La declaración que haga la Junta será elevada a la Secretaría de Hacienda para el efecto de que la institución goce de la exención de impuestos, conforme a esta ley.

Artículo 82. Las bases establecidas en el acta de fundación, no pueden ser modificadas sino por los fundadores mismos y con aprobación de la Junta de Beneficencia Privada y de la Secretaría de Gobernación. Las modificaciones aprobadas se harán constar en una nueva acta subscripta por los fundadores ante notario en dos ejemplares, de los cuales uno se protocolizará y otro se remitirá a la Junta.

Cuando sea procedente, por tratarse de una institución permanente y cambiare el objeto, la denominación, el domicilio u otra de las bases esenciales de la fundación, la Secretaría de Gobernación expedirá nuevo decreto, declarando que la institución, no obstante la modificación de sus bases, continuará gozando de personalidad jurídica y de las franquicias que concede esta ley.

CAPITULO II

De los patronos

Artículo 83. Son patronos de una fundación: I. Los fundadores durante su vida; II. Los nombrados por los fundadores o los designados conforme a las reglas establecidas por ellos; III. Los nombrados por la Junta de Beneficencia Privada en las faltas temporales o absolutas de las enumeradas en las fracciones anteriores, sea que la falta provenga de no haberse hecho la designación, de ser ilegal ésta o de cualquier otra causa.

Artículo 84. Los fundadores pueden nombrar como patronos a personas determinadas, a los herederos o sucesores de éstos, fijando con toda exactitud la línea, grado y prelación en que deben desempeñar el cargo. Pueden también designar como patrono a la persona o personas que desempeñen determinadas funciones públicas, o institutos oficiales a los que la ley permita esa representación, a los ayuntamientos y a cualquiera otra corporación legalmente constituída, y pueden, por último, determinar las reglas que crean más convenientes para la transmisión del patronato, cualesquiera que sean.

Artículo 85. No pueden ser patronos, ni directores, ni administradores: I. Los ministros de cualquier culto; II. Los funcionarios públicos; III. Los funcionarios que tengan jurisdicción o potestad pública; IV. Las dignidades o corporaciones religiosas, ni las personas que ellos designen; V. Los miembros de la Junta de Beneficencia Privada, ni el secretario de ella; VI. Los albaceas de la sucesión en que se constituya un legado en favor de alguna obra de Beneficencia Privada, o instituya a ésta heredera. Esta capacidad solamente subsistirá durante el tiempo del ejercicio del albaceazgo.

Artículo 86. El patrono en ejercicio puede, bajo su personalidad, dar poder a otra persona para ejercer temporalmente el patronato. El patrono podrá en todo tiempo revocar el poder que ubiere conferido, sea que en él haya o no fijado tiempo para su ejercicio.

Artículo 87. El nombramiento o designación de patrono se considera como un mandato y, por lo mismo, no confiere derechos posesorios. Los patronos, directores o administradores de las instituciones que no cumplan con las obligaciones que les impongan los fundadores, la presente ley y las disposiciones relativas, serán separados del cargo administrativamente por la Secretaria de Gobernación, previo informe de la Junta de Beneficencia Privada.

Siempre serán causa de remoción, las siguientes: I. Estar impedidos intelectual o físicamente para el ejercicio de su cargo; II. Haber sido privados o suspendidos judicialmente de sus derechos civiles, o impuéstoles pena corporal que les impida el ejercicio de su cargo; III. No cumplir, sin justa causa, las obligaciones impuestas por el fundador o por las leyes, después de requerirlos previamente por la autoridad encargada de velar por dicho cumplimiento; IV. Desobedecer las órdenes de protectorado en asuntos de su competencia, después de amonestados para su cumplimiento; V. Turbar, aun después de amonestados en contrario, a las respectivas Juntas de Beneficencia en ejercicio de sus funciones propias, y sin mediar justas

causas, que sólo podrán serlo de evitar un daño eminente a la fundación y la de reportarle un beneficio manifiesto; VI. Dar a los bienes y valores de la fundación, destino benéfico y diverso del designado por los fundadores; VII. Apropiarse bienes y valores de la fundación; VIII. Negar la debida intervención a sus copatronos; IX. Cometer abandono y negligencia graves en el desempeño de sus funciones, con daño a los intereses de la fundación.

Artículo 88. En todo caso de controversia sobre ejercicio del patronato, la Secretaría de Gobernación decidirá provisionalmente quién deba ejercer el cargo, entretanto concluye el litigio en que la autoridad judicial resuelva definitivamente sobre el patronato. Por la resolución provisional de la Secretaría de Gobernación no podrá y mantendrá, según el caso, a la persona nombrada en el ejercicio interior del patronato.

Artículo 89. Los fundadores o la Junta de Beneficencia Privada, en su caso, podrán designar la remuneración de los patronos.

CAPITULO III

Administración de los establecimientos de Beneficencia Privada

Artículo 90. Los fundadores tienen derecho para imponer todas las condiciones conducentes a la realización del fin que se propongan, con excepción de las que sean contrarias a la ley o a la moral.

Artículo 91. A los patronos, directores, juntas de gobierno y demás personas designadas por los benefactores, corresponde exclusivamente a la administración directa de los bienes pertenecientes a las instituciones de Beneficencia Privada.

Artículo 92. Los patronos ejercen todas las facultades administrativas concedidas por el fundador y tienen el deber de administrar los bienes de la fundación, ejercitar las acciones que les correspondan y el de cumplir y ejecutar el objeto de la misma.

Artículo 93. Los patronos tienen obligación de dar cuenta de su gestión, respecto de los bienes que administran; para el cumplimiento de este precepto ministrarán todos los datos, copias de documentos, estados, balances e informes que la Junta de Beneficencia solicite.

Artículo 94. Los patronos, directores, administradores y demás ejecutores de obras de Beneficencia Privada, no pueden obligar ni enajenar los bienes asignados a dichas obras, sin el consentimiento de la Junta de Beneficencia, aprobado por la Secretaria de Gobernación. Si sobre la enajenación de bienes, los benefactores hubieren establecido bases, autorización a los patronos, la Junta de Beneficencia Privada y la Secretaria de Gobernación se atendrán a lo dispuesto por los fundadores.

Artículo 95. Los patronos impondrán en buenas condiciones y previa anuencia de la Junta de Beneficencia Privada, los capitales de la fundación, librarán todos los contratos necesarios a la marcha regular de la institución y recaudarán las rentas y productos de los bienes con arreglo a los contratos o a las imposiciones y demás títulos constitutivos de las obligaciones correspondientes.

Artículo 96. Ninguna enajenación indebida de los bienes designados a obras de Beneficencia Privada surtirá efecto legal, aunque los ejecutores no se hayan acogido a los beneficios y privilegios de la ley de 23 de agosto de 1904.

Artículo 97. De la omisión, negligencia o violación de la voluntad de los benefactores y la infracción de la ley de este reglamento, se hace personalmente responsable a los autores de ella, y se consignarán a las autoridades.

Artículo 98. Los directores, administradores y ejecutores sólo podrán emplear en los gastos de las fundaciones, los frutos de los bienes asignados por los benefactores. Para cualquier gasto extraordinario así como para los casos en que los frutos, rentas e intereses ordinarios no basten a cumplir el sostenimiento de la fundación, se consultará a la Junta de Beneficencia, la que para autorizar los gastos extraordinarios, la explotación de productos y la enajenación de bienes se ajustará estrictamente a lo dispuesto por los benefactores.

Artículo 99. Los patronos, directores y administradores no pueden desempeñar estos cargos en dos o más instituciones de Beneficencia Privada. Tampoco pueden desempeñar en un mismo establecimiento los cargos de director, administrador, cajero o tesorero; personas que tengan parentesco entre sí o con los patronos.

Artículo 100. El patrono o albacea en su caso, a quien el benefactor no haya designado plazo para cumplir la obra de beneficencia, deberá ejecutarla dentro de seis meses contados desde su aceptación, y al finalizar este plazo, las personas que hubieren aceptado el cargo de ejecutor, bajo cualquier concepto, de un mandato relacionado con una institución de beneficencia privada, informará detalladamente a la Junta de sus gestiones, en cumplimiento de tal mandato, y sus resultados; igual informe continuarán rindiendo cada tres meses.

Artículo 101. Se reputan derechos ineficaces: I. Las cesiones, traspasos y enajenaciones hechos en pago de deuda no vencida o liquidada; II. Los actos en que medie dación de dinero, mercancía o valores de cuya entrega no dieren fe el notario y testigos; III. El otorgamiento de cualquier título o documento sin conocimiento de la Junta de Beneficencia, por el cual resulte favorecido un tercero.

Artículo 102. En los casos en que sea heredada una fundación y en la herencia intervengan, por cualquier causa, los patronos, directores o administradores de la fundación así como cuando sean interesadas esas mismas personas, tanto en la herencia como en la gestión de la fundación, será indispensable nombrar inspectores administrativos por parte de la Junta de Beneficencia Privada.

Artículo 103. En el caso del artículo anterior, son atribuciones del inspector administrativo: I. Representar el caudal de la fundación; II. Cuidar de que no se dejen transcurrir los términos prevenidos por la ley; III. Agitar el despacho del juicio y de sus incidentes;

IV. Reclamar las infracciones de la ley; V. Exigir la presentación de las cuentas de administración y glosarlas. VI. Vigilar la conducta del albacea, dando cuenta a la Junta de todos los actos en que puedan resultar perjudicados los intereses de la obra de beneficencia; VII. Dar parte al juez de la sucesión, de los abusos que advierta cuando el caso fuere urgente; VIII. Proponer que se dicten las providencias necesarias para la conservación de los bienes; IX. Las demás de la Secretaría de Gobernación o la Junta de Beneficencia Privada señalen.

Artículo 104. Las atribuciones que al inspector administrativo designa el artículo anterior, se ejercerán de acuerdo y bajo el patrocinio y dirección del representante juridico que la Junta de Beneficencia nombre para el caso. Artículo 105. Los patronos llevarán libros de contabilidad pormenorizados y uno especial destinado a formar la historia de la institución y de todo lo que con ella se relacione.

Artículo 106. Los patronos podrán modificar los estatutos, previa aprobación de la Junta de Beneficencia Privada y de la Secretaría de Gobernación. Las reformas de los estatutos serán protocolizadas ante notario público, en unión de las resoluciones que las hayan aprobado.

Artículo 107. Los reglamentos económicos adoptados por los patronos podrán modificarse por ellos mismos o por sus sucesores.

Artículo 108. Los patronos tienen obligación de remitir a la Junta de Beneficencia Privada, antes del 1o. de marzo de cada año, un corte de caja que comprenda el movimiento del año anterior y un estado sumario en que, con relación a dicho año consten: I. Nombres y residencias de los patronos, directores, administradores y empleados superiores de la institución; II. Enumeración de los bienes que constituyen los fondos de la institución, expresando sus gravámenes y sus deudas; III. Número de sus empleados distinguiéndolos por clase y el sueldo pagado a cada clase; IV. El número de enfermos asistidos, de asilados recibidos o en general, y según fuere el caso, conforme al objeto de la institución, el número de actos ejecutados o de personas socorridas, el monto de los socorros y los demás datos numéricos que sean necesarios para conocer el resultado obtenido por la institución. El estado y corte de caja expresados, deberán ser formados por los patronos con sujeción a los modelos que prevenga la Junta, la que en todo caso podrá pedir informes complementarios sobre los puntos que estime necesarios para conocer exactamente la marcha y resultado de la institución.

Artículo 109. Los patronos salientes o sus herederos, rendirán cuenta de su administración a los entrantes.

Artículo 110. Los patronos son responsables civil y penalmente de sus actos administrativos.

Artículo 111. Nunca podrán ni el gobierno ni la Junta, administrar directamente los bienes destinados a un objeto de Beneficencia Privada.

Artículo 112. La Junta ejercerá su vigilancia con el objeto de impedir la distracción o dilapidación de los fondos, los fraudes de los administradores o patronos de la inejecución de la voluntad de los fundadores; pero dejando a los ejecutores absoluta libertad de acción. La junta deberá practicar visitas de inspección a los establecimientos y revisar la contabilidad de la caja, en los libros y en los comprobantes, siempre que lo estime conveniente y, por lo menos, una vez cada año.

Artículo 113. Dentro de los tres meses contados desde el día en que comience a regir esta ley, los patronos, directores y administradores de todas las instituciones y obras de Beneficencia Privada procederán a inventariar y a valorizar los bienes de esas instituciones.

El inventario y avalúo se hará por peritos de los que uno será nombrado por la institución de Beneficencia Privada. En el inventario y avalúo intervendrá necesariamente un miembro de la institución y el comisionado especial o el inspector administrativo que se designe.

CAPITULO IV Derechos, obligaciones y franquicias de las personas morales de Beneficencia Privada

"Artículo 114. Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, las personas morales de Beneficencia Privada, serán representadas por sus patronos en el los términos del instrumento por el cual consta su institución.

Artículo 115. Las personas morales de Beneficencia Privada autorizadas y creadas por decreto del Ejecutivo de la Unión, tienen los siguientes derechos: I. El de ejercer como entidades jurídicas todos los derechos civiles relativos a los intereses legítimos de su institución; II. El de ser representadas por sus patronos sin necesidad de poder juridico; III. Gozar de las exenciones a que se refiere el artículo 117 de esta ley.

Artículo 116. Todas las personas morales a que se refiere esta ley, tienen las siguientes obligaciones: I. Rendir los informes que les pidan las autoridades; II. Justificar, siempre que para ello fueren requeridas, el exacto cumplimiento del objeto de la institución y la pureza del manejo de los fondos; sujetarse a la inspección y vigilancia de la Junta de Beneficencia Privada e los términos conforme a los preceptos de esta ley y de las disposiciones relativas.

Artículo 117. Las instituciones de Beneficencia Privada creadas por decreto del Ejecutivo de la Unión, estarán exceptuadas: I. Del impuesto del Timbre en lo relativo a herencias, legados donaciones y protocolización de reformas del acta constitutiva y de los Estatutos; II. De la contribución predial sobre sus fincas y de patentes sobre sus talleres y expendios y de cualquier otro impuesto directo, federal y municipal establecido o que se establezca, salvo lo

dispuesto por el decreto de diez y nueve de julio de mil novecientos diez y siete;

III.- Del impuesto de herencia, legados o donaciones.

Estas exenciones quedan sujetas a los requisitos y limitaciones que establezcan los reglamentos respectivos.

Artículos 118. Las actas de asociación o fundación, la protocolización de ellas y de los estatutos y los memoriales que se dirijan a la Junta de Beneficencia Privada, relativos a la creación de instituciones de beneficencia privada, no causarán el impuesto del Timbre, aun cuando éstos no fueren aprobados.

Artículo 119. Cuando la Junta de Beneficencia Privada declare, en los términos de esta ley, que una institución está dentro de las prescripciones legales, la Secretaría de Gobernación lo Comunicará a la de Hacienda, para que tome nota de las exenciones que tiene en su favor; y en caso de que faltara algún requisito en la tramitación, también lo comunicará a la Secretaría de Hacienda, a fin de que ésta autorice que se suspenda el cobro de los impuestos que causen los capitales o bienes destinados a la institución, mediante depósito de su importe en efectivo en las oficinas que determine la Secretaría de Hacienda o mediante fianza a satisfacción de la misma.

Artículo 120. Si la institución no quedare establecida y comenzare a funcionar dentro del año siguiente al acuerdo de la Secretaría de Hacienda autorizando la suspensión del cobro de impuestos, ni hubiere sido concedido mediante fianza, se procederá a depositar el importe de los causados.

Artículos 121. Si transcurridos tres años desde que haya sido autorizada por la Secretaría de Hacienda la suspensión del cobro de impuestos, sin que la respectiva institución quedare establecida y comenzare a funcionar, las sumas depositadas se aplicarán definitivamente al Erario, quedando sin efecto, para lo sucesivo, le suspensión.

El término de tres años que fija este artículo podrá ser prorrogado en caso excepcionales por la Secretaría de Hacienda, a propuesta de la Gobernación, la cual citará previamente a la Junta de Beneficencia Privada.

Artículo 122. Autorizada la institución por la promulgación del decreto conforme a esta ley, se expidan las sumas depositadas en garantía de los impuestos causados, serán devueltos o en su caso, se cancelará la fianza que se hubiere otorgado.

CAPITULO V

Extinción de los establecimientos de beneficencia privada

Artículo 123. Cuando el objeto de la fundación en el transcurso del tiempo llegue a ser incompatible con las nuevas necesidades sociales o inútil para remediarlas, subsistirá, sin embargo, la fundación, pero cambiándose su objeto por otro que le sea análogo o adaptable a las nuevas necesidades. Igual aplicación se dará a los bienes de la fundación cuando ellos lleguen a ser insuficientes para realizar el fin propuesto. En ambos casos se respetarán las disposiciones relativas de los fundadores y se oirá a los patronos.

Al hacerse una fundación, el Ejecutivo, antes de reconocerle la personalidad, examinará si el capital con que se dota a la institución de referencia es bastante para llenar sus fines, en condiciones que pueda reputarse una obra de utilidad pública, y si encontrara que no se llena este requisito, no se decretará la personalidad, y se procederá de igual manera que si se hubiere extinción la institución de referencia.

Artículo 124. Cuando no se pueda substituir el objeto de la fundación por otro análogo, los bienes de ella pasarán a las instituciones de beneficencia privada que previo informe de la Junta, designe la Secretaría de Gobernación.

Artículo 125. Las declaraciones a que se refieren los artículos anteriores, se harán por medio de decreto expedido por el Ejecutivo, refrendado por la Secretaría de Gobernación.

Artículo 126. Cuando una institución autorizada haya dejado de llenar su objeto porque sus fondos se apliquen a otros fines, sea gobernada y administrada con infracción de las leyes vigentes, o se desmoralice, dando ocasión a que se cometan en sus establecimientos actos contrarios a las leyes o a las buenas costumbres, la Junta de Beneficencia Privada prevendrá al patrono que dicte desde luego las medidas necesarias para corregir el mal. Si el patrono no obedeciere en los términos que le hubiere fijado la Junta, ésta demandará la separación del patrono y su substitución, conforme al acta de fundación y a esta ley. El juicio será sumario y conocerá de él en primera instancia el juez de los Civil del domicilio de la fundación. Entre tanto se substancia el juicio, la Junta de Beneficencia Privada, con aprobación de la Secretaría de Gobernación, removerá al patrono rebelde y, provisionalmente, designará otro, que ejercerá el cargo interinamente hasta que se pronuncie resolución definitiva en el juicio que se promueva contra el patrono separado.

CAPITULO VI

De las asociaciones de beneficencia privada

Artículo 127. Las asociaciones que tengan por fin ejecutar actos de beneficencia, sin otro objeto que pueda calificarse como de especulación, y formadas por tres o más personas, podrán constituirse, levantando una acta, en que conste:

I. Los nombres, apellidos y domicilios de los socios fundadores;

II. La denominación de la sociedad;

III. El objeto de la misma;

IV. Los fondos de la asociación y la forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse;

V. Las bases para la dirección o administración de las sociedades, expresando las juntas, consejos o personas que hayan de tenerlas a su cargo y la manera como hayan de ser electas o designadas;

VI. Todos los datos que los socios fundadores estimen conducentes para el esclarecimiento de su voluntad y la manera de ejecutarla.

Artículo 128. Respecto de las asociaciones se

observarán, en lo conducente, las disposiciones de los artículos 13 y 14.

Artículo 129. Las asociaciones constituídas conforme a los artículos anteriores, podrán hacer fundaciones de beneficencia privada, sujetándose a esta ley; y las juntas, consejos o personas que, conforme a las bases de su constitución, tengan su dirección o administración, podrán ser designadas como patronos.

CAPITULO VII

Disposiciones generales

Artículo 130. Las disposiciones de esta ley no comprenden a las asociaciones religiosas, las cuales se regirán por lo dispuesto en la fracción II de la séptima parte del artículo 27 de la Constitución Política de la República.

Artículo 131. Los capitales ocultos de beneficencia al que se refiere el artículo 1o. de la ley de 10 de diciembre de 1889 que se perciban o descubran en lo futuro, se dedicarán a subvencionar las instituciones de beneficencia privada de mayor utilidad, señalándose de preferencia a las del lugar en que dichos capitales se recobren.

Artículo 132. Los inmuebles que las asociaciones religiosas tuvieren por sí o por interpósita persona que entren al dominio de la nación, conforme a la fracción II, séptima parte del artículo 27 de la Constitución, y los legados piadosos que, conforme a las leyes de nacionalización sean denunciables y los que por este motivo estén en vía de cobro, se invertirán en el objeto expresado en el artículo anterior.

Artículo 133. Siempre que se presente algún obstáculo a la ejecución de actos de beneficencia, ya sea que se trate de particulares o de una institución, éstas recabarán de la autoridad del auxilio que se necesiten y que se les impartirá con toda eficacia en cuanto las leyes lo permitan. La Junta promoverá la conveniente para hacer eficaces las disposiciones de este artículo.

Artículo 134. Las fundaciones, asociaciones y, en general, las obras de beneficencia privada en favor de personas residentes en el extranjero, sólo entrarán bajo la protección de esta ley y disposiciones relativas, cuando los beneficiados sean mexicanos.

Artículo 135. Los notarios darán cuenta a la Junta de Beneficencia, de los actos que autoricen en razón de los cuales se origine o pueda originarse algún interés para la beneficencia privada, ya sea que en el acto se instituya una obra, o que se relacione con las ya instituídas.

Artículo 136. Los notarios que no cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, incurrirán en una multa de $ 100.00 a $500.00, que hará efectiva la Junta de Beneficencia Privada y, en caso de reincidencia, además de la multa, serán suspendidos durante seis meses en el ejercicio del notariado.

Artículo 137. Los albaceas, interventores, síndicos, judiciales, en su caso, y los herederos, tienen obligación de dar cuenta a la Junta de Beneficencia Privada, de los negocios en que por razón de su encargo o por sus derechos, deben intervenir, y en los cuales negocios tenga o deba tener interés alguna obra de beneficencia privada.

Igualmente darán cuenta a la Junta de Beneficencia Privada, de las resoluciones judiciales cuya falta de conocimiento pueda causar perjuicio irreparable a la obra de beneficencia que se trate.

Artículo 138. La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, es causa de remoción, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños y perjuicios que cause la omisión.

TRANSITORIOS

Artículo 1o. Las instituciones autorizadas conforme a las leyes anteriores continuarán funcionando sin necesidad de nueva solicitud.

Artículo 2o. Esta ley comenzará a regir el día de su publicación. Al rogar a usted se sirvan dar cuenta con lo anterior a esta H. Cámara, me es satisfactorio protestar a ustedes mi más atenta consideración.

Constitución y Reformas.- México, noviembre 11 de 1919.- El Secretario, Aguirre Berlanga.

- El mismo C. Secretario leyendo:

"El ciudadano procurador de justicia del Distrito Federal transcribe, por medio de su oficio número 3,395, fechado el día 14 de los corrientes, para los efectos a que haya lugar, un escrito que le fue dirigido, en el que se asegura que el C. licenciado Manuel Suárez, electo Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, está inhabilitado para ejercer dicho cargo, porque no cuenta con la edad que la ley exige, y se pide, por lo tanto, que no otorgue la protesta respectiva."- A la Comisión de Peticiones en turno. Telegrama procedente de "Saltillo, Coahuila, el 13 de noviembre de 1919.

"Presidente de la H. Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión.- México, D. F.

"Diputación permanente del XXIII Congreso Constitucional y presuntos diputados a la XXIV Legislatura esta Entidad, impuesto decreto ese H. Congreso, en que se declara día luto nacional por llegada restos nuestro representante diplomático, eminente Poeta Amado Nervo, acordó suspender sesión de hoy, señal luto y de conformidad mencionado decreto.- D. S., J. C. Valadez.- D. S., R. del Río."- De enterado.

"La legislatura del estado de Nayarit transcribe, por medio de su oficio número 1,209, fechado el día cuatro de los corrientes, las resoluciones a que llegó dicho cuerpo legislativo con referencia al conflicto político surgido en aquella Entidad y el acuerdo tomado por la Cámara de Senadores

para solucionarlo."- Recibo, y agréguense a sus antecedentes.

"El C. A. Deschamps comunica por medio de su telegrama fechado en Córdoba el día 14 de los corrientes, que en virtud de que la Legislatura local prorrogó hasta por tres meses la licencia de que disfruta el ciudadano gobernador constitucional, general Cándido Aguilar, ha sido designado para que continúe sustituyéndolo con el carácter de interino."- De enterado.

"El C. licenciado Abelardo Morano Lezama envía un telegrama de Campeche en el que pide se le haga un anticipo con el fin de que pueda salir a tomar posesión del cargo de juez de 1a. Instancia de Quintana Roo para el que ha sido electo." - A la 1a. Comisión de Peticiones.

"Los CC. Rito Pérez, licenciado F. Domínguez e ingeniero J. Ávila, miembros de la mesa directiva del "Partido Civilista Zacatecano", envía un telegrama fechado el día 12 de los corrientes, en el que hacen una consulta relacionada con la capacidad constitucional en que se encuentra el C. ingeniero Ignacio Bonillas para aceptar su candidatura a la Presidencia de la República, desde el momento en que no ha residido en el país, durante todo el año anterior al día de la elección."- A la 2a. Comisión de Peticiones.

Telegrama procedente de "Mérida, Yucatán, 12 de noviembre de 1919.

"Cámara de Diputados.- México, D. F.

"Respetuosamente ocurrimos denunciando energía caso atentados brutales jefe accidental operaciones militares coronel Isaías Zamarripa, efectuados ayer y hoy motivo elecciones diputados, alcaldes municipales y Ayuntamiento; fuerzas federales su mando inmiscúyese sin autorización legal asuntos régimen interior Estado. Especial votación, destacamentos fuerzas federales custodian casillas electorales contra determinación expresa ley ordena fuerzas armadas no pueden permanecer distancia menor doscientos metros lugar efectuándose sufragio. Soldados por orden Zamarripa arrojaron culatazos votantes socialistas imponer mesas liberales mesas yucatecos casillas electorales doce y trece. Zamarripa personalmente desintegró casillas arrojando votantes socialistas culatazos llegando caso golpear culata su pistola rostro un socialista sacándole sangre, diciendo con frases ultrajantes, destempladas, quería triunfo liberales yucatecos cualquier medio; compañero Covarrubias, delegado Partido Socialista conforme Ley Electoral vigente presenciar elecciones jefe destacamento nacional orden Zamarripa levantólo mesa en que ejercia función democrática, arrojólo lugar sufragio. Todos liberales yucatecos, contra disposición prohibitiva ley, portan armas fuego licencia especial concediéndoles Zamarripa, Pedimos castigo culpable estos atentados verdaderas violaciones leyes generales República particulares denunciamos esa honorable Cámara imposición militar llevada cabo jefe operaciones militares voluntad popular pedimos respetuosamente hágasenos justicia, vélese salud pueblo defendiéndose leyes, procesándose infractores, Protestamos todo lo necesario. Respetuosamente y atentamente.- En representación numerosos votantes Estado sufrimos estos atropellos y violaciones.- Eduardo Marus M.- J. Carrillo.- Marcial Güemes.- Antonio Sosa.- L. A. Buenfil.-Carlos Sosa.-P. M. Cámara C.,-Estanislao Góngora.- Bernardino Calderón.- Demetrio H. Pérez.- Jorge Pérez.- Ausencio Rojas.- Alfonso Herrera."

"Hacemos nuestro este telegrama a efecto, a efecto de que se transcriba a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Edmundo Bolio.- M. Romero C.- A. Rivera C." - Como se pide, transcríbase a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El C. Bolio: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Bolio: Ciudadanos diputados: Hace apenas un mes que en esta misma tribuna predije los acontecimientos que se han desarrollado en Mérida y que constan ya relatados en el mensaje a que se acaba de dar lectura. En este mensaje se relatan hechos verdaderamente bochornosos que llenan de indignación a cualquiera, puesto que tal parece que la fuerzas federales que están por todos los ámbitos de la República representando la legalidad constitucional, lejos de hacer eso, sólo quieren sembrar vientos para recoger tempestades. Nosotros, la Representación de Yucatán, hemos hecho nuestro el telegrama a al que se acaba de dar lectura, como otro que consta en la cartera de la H. Secretaría de esta Representación, así como muchos otros que tenemos conocimiento; han sido aceptados por la diputación de Yucatán así como por la Representación del Senado, a quienes igualmente se les ha enviado, por lo que pedimos, consta aquí que se transcriba a la Suprema Corte de Justicia, porque creemos que procede, de conformidad con el artículo 97 de la Constitución, que en la parte conducente dice lo siguiente:

"...La Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrará a alguno o algunos de sus miembros, o algún juez de Distrito, o Magistrado de Circuito, o designará a uno o a varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público o algún otro delito castigado por la ley federal."

En consecuencia, como se habrá fijado esta Honorable Asamblea, aquí se relatan hechos que verdaderamente están de acuerdo con el postulado constitucional que está consignado en el artículo 97 relativo; aquí se consigna que el juez de Distrito, el licenciado Vicente Peniche López, ha ejercido verdadera presión, tanto el como el jefe de las armas, Zamarripa, para violar el voto público; de manera que procede de conformidad con este

postulado de esta Honorable Representación, haciendo suyo igualmente todo lo expuesto en el telegrama de referencia, corra translado con atento oficio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se dé cumplimiento con el artículo 97 y así quede salvada la soberanía y la Democracia de Yucatán. (Aplausos y voces: ¡Muy bien!)

- El mismo C. Secretario: Como se pide, transcríbase a la Suprema Corte de Justicia.

- El mismo C. Secretario, leyendo:

Telegrama procedente de "Campeche, Campeche, el 11 de noviembre de 1919.

"HH Cámaras de Diputados y Senadores.- México, D. F.

"En elecciones diputados al Congreso local verificadas hoy, jefe de operaciones militares Estado a prestado decidió apoyo Partido Liberal Yucateco, yendo personalmente mesas con presidente dicho partido e imponiendo su voluntad destacamentos federales todas poblaciones Estado, especialmente Motul, han ejercido toda clase de atropellos contra partidarios Partidos Socialista, favoreciendo descaradamente candidaturas Partido Liberal en varias poblaciones, jefes destacamentos encarcelaban autoridades y ciudadanos socialistas. Por orden jefes militares, los jefes destacamentos se han apoderado ánforas, fueron depositados votos ánforas elecciones en esta ciudad encuéntrase poder presidentes Partido Liberal por lo que es de esperarse cométanse toda clase de fraudes con intervención directa fuerzas federales en elecciones, apoyando un partido contendiente, privando garantías a otro partido. Háse cometido atentado sin precedentes, mesas negábanse aceptar votos socialistas obligaron tropas votar todos ciudadanos por Partido Liberal trabajadores socialistas desarmados hace ocho meses, órdenes militares armándose partidarios Partido Liberal, parece gran cobardía maüssers soldados rifles partidarios Partido Liberal amenacen trabajadores inermes ejercen presión odiosa imposición, actitud juez distrito Peniche López completamente parcial a favor partido liberal, habiendo concedido suspensión acto reclamado en amparo contra reformas Ley Electoral y ordenando sin tener facultades legislativas, que elecciones verifiquense conforme ley derogada. Protestamos ante esa Cámara contra atentados cometidos fuerzas y autoridades federales, protestamos todo lo necesario.

"Respetuosamente. La directiva de la liga central del Partido Socialista, Felipe Carrillo.- M. Berzunza.- A. B. Buenfil.- José Ancona A.- Bartolomé García.

"Nota procedente de Mérida: Urgente.

"Hacemos nuestro este telegrama, a efecto de que se transcriba a la Suprema Corte de Justicia de l Nación.- Edmundo Bolio.- A. Rivera C..- M. Romero C."- Transcríbase a la Suprema Corte de Justicia.

Como lo piden, transcríbase a la Suprema Corte de Justicia.

El C. Espinosa Luis: Pido la palabra en contra del trámite.

La denuncia contenida en el mensaje a que se acaba de dar lectura en contra del jefe de las operaciones militares del estado de Yucatán, entraña un delito contra la libertad del sufragio. Todos sabemos que el ciudadano Presidente de la República es el jefe supremo del Ejército y, en mi concepto, ese mensaje no sólo debe ser transcrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como lo pide la diputación yucateca, sino también al Presidente de la República, y esto por diversos conceptos; en primer lugar, porque el habla, no desde hace un mes, sino desde hace mucho tiempo a vaticinado desde esta tribuna que el Ejecutivo, por medio de los jefes de operaciones en la República, prepara ya una reelección indirecta de presidente de la República, y los hechos se están confirmando, lo que con toda franqueza hemos denunciado, y es necesario que se haga así para que cuando llegue la hora, la hora suprema de exigir responsabilidades a los conculcadores del voto público, no nos vengan después con evasivas. Ya ayer nos denunciaron que el ciudadano Presidente de la República se apresta a disputarse la elección presidencial por medio de los jefes de operaciones y los demás elementos que le son enteramente incondicionales en toda la República; Y, para eso, para mañana, cuando estemos en condiciones de exigir responsabilidades y decir la verdad después del desastre, como lo estamos diciendo antes de él, yo pido que para que exista en la conciencia del ciudadano presidente de la República el remordimiento de sus actos esa acusación del pueblo yucateco se haga llegar hasta él, porque de esa manera no tendrá mañana cómo eludir esa responsabilidad que nosotros y la historia le exigiremos más tarde. (Murmullos.)

- El mismo C. Secretario: La presidencia no tiene obstáculo en aceptar la indicación del ciudadano Espinosa y reforma su trámite en el sentido de que se transcriba a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Ejecutivo de la misma.

- El mismo C. Secretario, leyendo:

"Victorio Lorandi, diputado en ejercicio por el 5o. distrito electoral del Estado de Veracruz, respetuosamente ante vuestra honorabilidad solicita:

"Una licencia hasta por un mes, con goce de dietas, para poder abandonar sus labores en la Cámara de Diputados, en virtud de que le es urgente atender asuntos particulares.

"Solicita dispensa de todo trámite.

"México, 14 de noviembre de 1919.- V. Lorandi.

"A los ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presente." (Siseos.)

En votación económica se consulta a la Asamblea si se concede la dispensa de trámites. (Voces: ¡No! ¡No! ¡Sí! ¡Sí!) Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Se concede la dispensa de trámites. Está a discusión.

No habiendo quien solicite el uso de la palabra, en votación económica se consulta si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Se concede la licencia.

- El mismo C. Secretario, leyendo:

"H. Asamblea:

"Por tener asuntos que atender en mi distrito, los que reclaman mi presencia, solicito con dispensa de todo trámite, se me conceda una licencia hasta por un mes, con goce de dietas.

"Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, noviembre 14 de 1919.- R. Basañez."

En votación económica se consulta a la Asamblea si se concede la dispensa de trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Se concede la dispensa de trámites. Está a discusión.

No habiendo quien solicite el uso de la palabra, en votación económica se consulta si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Se concede la licencia.

- El mismo C. Secretario leyendo:

"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados: José Luis Patiño, diputado propietario por el 5o. distrito electoral del Estado de Guanajuato, digo: que tengo urgente necesidad de salir de esta ciudad al arreglo de algunos asuntos particulares que reclaman mi inmediata atención, y al efecto, con todo respeto, solicito de esa H. Asamblea que, con dispensa de todo trámite, se designe concederme una licencia, con goce de dietas, hasta por veinte días; en el concepto de que sólo hará uso de ella por el tiempo estrictamente indispensable.

"México, Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a 14 de noviembre de 1919.- J. Luis Patiño."

En votación económica se consulta a la Asamblea si concede la dispensa de trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Concedida. Está a discusión, (Voces: ¡No! ¡No!)

El C. Cuéllar: ¡Reclamo la votación! (Voces. ¡Sí se concede!)

- El mismo C. Secretario: Habiendo sida reclamada la votación, por disposición la Presidencia se designa a los ciudadanos Márquez Galindo y Lazcano Carrasco para que cuenten a los ciudadanos diputados que estén de pie y a los ciudadanos Ruiz Martínez y Gómez Cosme para que cuenten a los que estén sentados. Se suplica a los ciudadanos diputados que voten por la afirmativa, se sirvan ponerse de pie.

(Se hizo el recuento.)

Los ciudadanos nombrados para practicar el recuento de votos manifiestan que hay ochenta y seis ciudadanos de pie y cuarenta ciudadanos sentados; en consecuencia, se concede la dispensa de trámites.

Está a discusión.

No habiendo quien solicite el uso de la palabra, en votación económica se consulta a la Asamblea si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Se concede la licencia.

- El mismo C. Secretario leyendo:

"H. Asamblea:

"En virtud de tener que atender asuntos de verdadera urgencia, respetuosamente solicito de vuestra soberanía se me conceda, con dispensa de todo trámite y con goce de dietas, una licencia hasta por veinticinco días.

"México, 14 de noviembre de 1919.- Abraham Mejía."

En votación económica se consulta a la Asamblea si se concede la dispensa de trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Se concede la dispensa de trámites. Está a discusión.

No habiendo quien solicite el uso de la palabra, en votación económica se consulta a la Asamblea si se concede la licencia solicitada. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Se concede la licencia.

- El mismo C. Secretario, leyendo:

"H. Cámara:

"Los subscriptos, diputados por el Estado de Yucatán ante vuestra honorabilidad exponemos lo que sigue:

"La Legislatura del Estado de Yucatán resolvió en el mes de abril último modificar la Ley de Elecciones para los poderes locales, en el sentido de que no fuesen las juntas computadoras las que hiciesen el recuento y escrutinio de los votos, sino el Congreso, al que se otorgo también la facultad de calificar las elecciones. El "Partido Liberal" ocurrió ante el juez de Distrito, licenciado Vicente Peniche López, instaurado contra los decretos que modifican la citada ley, demanda de amparo con suspensión del acto. El referido funcionario federal, en vez de limitarse, como era su deber, a conceder o negar la suspensión solicitada, se extralimitó en sus funciones, hasta el extremo de declarar derogada toda la Ley Electoral decretada por el Congreso y vigente la ley antigua. Con su conducta inusitada, el juez de Distrito Vicente Peniche López invadió la esfera del Poder Legislativo de Yucatán. Pero no sólo cometió la extralimitación indicada, sino que se hizo responsable del delito de usurpación de sus funciones, toda vez que cuando concedió la suspensión solicitada, había quedado cesante, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia le había ya ordenado que dejase el Juzgado de Distrito de Yucatán.

"Como la conducta arbitraria del mencionado juez trae aparejada una responsabilidad, y como el artículo 97 de la Constitución General de la República establece que la Suprema Corte, a petición de alguna de las Cámaras de la Unión, debe nombrar uno o varios comisionados especiales para que averigüen la conducta de algún juez o funcionario federal, nosotros, fundados en los hechos expuestos.

"A vuestra soberanía, atentamente, pedimos: que ocurra en forma a la Suprema Corte de Justicia, solicitando el nombramiento de uno o más comisionados que se encarguen de averiguar los hechos que imputamos al licenciado Vicente Peniche López, a fin de que, con fundamento en el resultado de la averiguación que se haga, puedan

exigírsele las responsabilidades en que hubiese incurrido. Así lo solicitamos en esta proposición, para la cual pedimos dispensa de trámite.- México, 15 de noviembre de 1919.- A. Rivera C.- José Castillo Torre.- M. Romero C.- Agustín Franco.- Edmundo Bolio."

Tiene la palabra el C. Castillo Torre para formar la proposición.

El C. Castillo Torre: Señores Diputados: En el Estado de Yucatán, como habéis sabido ya por los telegramas a los que hace un momento dio lectura la Secretaría, han ocurrido hechos verdaderamente inusitados en las elecciones habidas en aquel lugar para el nombramiento de diputados y miembros municipales. La violación del voto en el Estado de Yucatán ha sido la más escandalosa que en la península se ha presenciado desde hace muchos años. Las autoridades federales, en íntima alianza con el juez de Distrito, han atacado de la manera más despiadada y vergonzosa a la opinión pública que, como todos vosotros sabéis - porque lo sabe la República entera -, el Estado de Yucatán es partidario del programa económico y político, el más avanzado de nuestro país proclamando por el partido socialista. Y para poder triunfar sobre la voluntad popular, las fuerzas federales han tomado por asalto, como si se tratara de castillos de enemigos, las casillas electorales; han sacado de ellas a los miembros del "Partido Socialista", han colocado a los partidarios del excoronel Bernardino Mena Brito y han , por último, llegado hasta el extremo de recoger las ánforas y de llevarlas a los cuarteles, para luego conducirlas al sitio indicado de antemano, y en aquel sitio obligar a todos los presidentes de casillas a reunirse en junta computadora, para que en aquella junta computadora se quemen y se destruyan las boletas del "Partido Socialista" de Yucatán y únicamente permanezcan íntegras las boletas del "Partido Liberal", partidario del excoronel Bernardino Mena Brito.

Lo que sucede en Yucatán es una escena trágica y una escena que puede alcanzar dimensiones tales, que cubran por completo todo el horizonte de la República; es una cosa a la cual debemos prestar íntima, trascendental, grandísima atención, porque es preciso que sepa el pueblo mexicano que la Cámara de Diputados, en todos y cada uno de los momentos de su actuación, está dispuesta a salvar lo que ha sido la esencia, la médula, la bandera de la Revolución: la voluntad del pueblo. Y aquí, en este memorial, señores, lo que pretendemos nosotros está dentro de la Constitución, cabe perfectamente dentro de la interpretación jurídica y hasta dentro de la interpretación simplemente ideológica del artículo 97 constitucional. Lo que nosotros pretendemos es que el juez de Distrito, Vicente Peniche López, antiguo politiquero, aliado y amigo de los "liberales" que acudilla Manzanilla, vea su conducta depurada, los hechos esclarecidos, los delitos de que se a hecho responsable perfectamente claros, para que mañana, mediante el informe que el enviado o enviados de la Suprema Corte de Justicia, a petición de la Cámara mande a Yucatán con el objeto de averiguar estos hechos; mañana, digo , nos sirva de resultado de aquella averiguación para poder fundar en ella las responsabilidades que deban exigirse a quien, como juez no debió nunca haber tomado parte en una lucha política dentro de la cual la ley le asigna un papel completamente imparcial.

El artículo 97 constitucional, artículo nuevo dentro de nuestras leyes, traído de la Constitución norteamericana por el licenciado José Natividad Macías, tiene por objeto principalísimo mantener la armonía del Poder Federal con el de los Estados, evitando que las malas interpretaciones de los funcionarios y los delitos cometidos por los magistrados y funcionarios federales redunden en perjuicio de esa armonía sobre la cual descansa nuestro sistema de gobierno; y el Juez de Distrito de Yucatán, el licenciado Vicente Peniche López, ante quien ocurrieron en demanda de amparo los líderes del "Partido Liberal", contra las modificaciones que el Congreso del Estado de Yucatán había hecho a la ley de elecciones locales, el juez de Distrito Vicente Peniche López, en vez de limitarse a conceder o negar la suspensión solicitada, violo la jurisprudencia de todas las cortes establecidas en México, las que han sentado como una jurisprudencia definida que los amparos no se concedan nunca en lo general contra las leyes, sino únicamente en los casos especiales en que las leyes son violadas. De modo que el C. juez de Distrito de Yucatán, Vicente Peniche López, al declarar, como lo hizo, derogada una ley en lo general, ha ido contra la jurisprudencia asentada por todos los magistrados de la Suprema Corte de México.

Por este solo capítulo procedería perfectamente bien la solicitud que nosotros hacemos a vuestra soberanía para que se sirva dirigirse a la Suprema Corte de Justicia, pidiendo el nombramiento de uno o varios comisionados para investigar la actitud verdaderamente atentatoria del juez de Distrito de Yucatán. Pero todavía hay otras razones, señores: El juez de Distrito, Vicente Peniche López, concedió la suspensión de los actos reclamados y declaró derogada toda la ley de elección para los poderes locales, en los momentos en que la Suprema Corte de Justicia le había ya ordenado, en vista de los razonamientos que ante ella se habían expuesto en contra de las poliquerías oficiosas de aquel mal juez, la Suprema Corte de Justicia había acordado que dejase el juzgado de Distrito de Yucatán; de modo que el juez de Distrito, Vicente Peniche López, ha cometido una verdadera usurpación de funciones y favorecido con sus manipodios los brujeos electorales que ha ido a desarrollar a Yucatán el licenciado Manzanilla en combinación con las fuerzas federales que comanda el coronel Zamarripa.

Si vosotros queréis sentar un precedente, si vosotros queréis demostrar a los pueblos de México que en la Cámara de Diputados se tiene en cuenta la voluntad de el pueblo y se cuida de perseguir a todos las que la burlan o pretenden burlarla, debéis dar vuestro voto afirmativo a esta solicitud, a fin de que por la petición de una de las Cámaras legislativas, la Suprema Corte de Justicia pueda nombrar a esos comisionados encargados de investigar la actitud del juez de Distrito de Yucatán. (Aplausos.)

- El mismo C. Secretario: No habiendo más oradores inscriptos, ni en pro ni en contra, en votación económica se consulta si se aprueba la proposición.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Aprobada.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"H. Asamblea:

"El subscripto, en su carácter de diputado en ejercicio por el Distrito Norte de la Baja California, expone:

"Del estudio que he hecho de la Ley de Organización de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales, he encontrado que se omitió la forma en que deben de suplirse las faltas temporales de los magistrados del Territorio de la Baja California, así como cuando estos funcionarios estén impedidos para conocer en los juicios que tramitan, ya sea por recusación o excusa, y como esta omisión trae perjuicios irreparables que no se ocultan a la respetable consideración de ustedes, vengo a proponer a vuestra soberanía la aprobación del siguiente proyecto de Ley:

"Único. Los magistrados del Territorio de la Baja California, en sus faltas temporales, así como cuando estuvieren impedidos en algún negocio, serán suplidos por el juez de Primera Instancia de sus respectivas jurisdicciones, en el orden de su proximidad."

"Pido dispensa de trámites y que desde luego pase a la Comisión respectiva. "Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 14 de noviembre de 1919.- Juan Velázquez.

"Hago mía la anterior iniciativa.- Enrique Liekens."- A las comisiones unidas 1a. de Justicia y 1a. de Puntos Constitucionales.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"El C. diputado Isauro Castillo Garrido presenta un proyecto de modificación a las partidas 9,419 a 9,425, del Ramo Noveno, del Presupuesto de Egresos.

"Apoya la iniciativa la mayoría de la diputación por el Estado de México."- A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.(Este proyecto está redactado en los siguientes términos.)

H. Asamblea:

Es indudable que en todos y en cada uno de los países del mundo civilizado, los respectivos gobiernos se han compenetrado, ostensiblemente, de la importancia que para los mismos países tiene, en términos generales, el ramo de Correos. Se han dado cuenta de que ese ramo puede considerarse un vehículo, cuyo complicado engranaje, al ponerse en movimiento, provoca el desarrollo del comercio, de la industria y, en una palabra, de todas las actividades humanas. Por eso, la mayor parte de dichos Gobiernos no escatiman sacrificio alguno con tal de que cada día ese servicio resulte más eficiente y más completo. Muchos países, entre ellos México, en vez de poner en manos de empresas particulares el servicio de correos, lo han monopolizado, no con fines especulativos, sino para que como servicio público, en caso de que los ingresos no alcancen a satisfacer los egresos, el Erario cubra el déficit, evitando así que los intereses del pueblo sufran menoscabo. Es indudable también, que los gobiernos de todos los pueblos civilizados, como Alemania, Francia, Inglaterra, Suiza, Estados Unidos del Norte, etc., etc., han sabido estimar, particularmente, que el ramo postal tiene, no sólo como uno de sus principales factores para su desarrollo, sino como una de sus bases, el servicio ambulante, o sea lo que llamamos servicio en ferrocarril y, por consecuencia, esta parte del ramo merece una extremada atención de parte de sus administradores, especialmente en lo que se refiere al personal, que debe ser idóneo y competente y, más que todo, debe estar bien retribuído para poderle exigir completa moralidad.

Por eso, en dichos países, a los empleados ambulantes, a parte de asignarles un sueldo decoroso, le sufragan los gastos cuando están de viaje por lo que toca a alimentación y a alojamiento, les brindan consideraciones especiales y tienen toda clase de garantías en favor de su familia, para el caso de sufrir algún accidente o perder la vida en el desempeño de sus labores. México, seguramente, igual que otros pueblos, se ha esmerado, hablando en términos generales, en perfeccionar el servicio de correos, pues de pocos años a la fecha ha multiplicado sus oficinas fijas, han establecido innumerables servicios terrestres, por medio de contratos, peatones, mensajerías, etc., etc.; pero, desgraciadamente, han descuidado lo referente al servicio postal ambulante. Ni la administración actual, ni ninguna de las anteriores, se han preocupado lo bastante para conseguir que ése servicio esté atendido por un personal escogido e idóneo, y menos para que éste disfrute, ya no digamos de emolumentos liberales, sino ni siquiera de una retribución equitativa y justa, ya que, pudiéramos decir, en el ramo de Correos, los únicos empleados que por grado o por fuerza tienen que cumplir debidamente con sus obligaciones, so pena de quedar considerados como incompetentes tan luego como terminen su primer viaje, son los agentes postales ambulantes.

Esos empleados, antes de 1910, estaban sujetos a procedimientos casi inquisitoriales, porque los llamados inspectores y jefes de rutas eran, con ellos, extremadamente enérgicos, notoriamente tiranos, puesto que por una desviación de correspondencia o falta insignificante, pedían castigos extraordinarios que, sin consideración alguna, les eran impuestos por la Dirección General de Correos, tales como multas de dos o más días de haber, degradaciones, suspensión en su empleo por meses enteros y, frecuentemente, la destitución definitiva, sin tener en cuenta la competencia, constancia, moralidad y honradez del faltista; pero siquiera, entonces, las víctimas percibían un sueldo, en lo que cabe, decoroso, dadas las condiciones de la época.

Hoy, esos empleados, por la situación anormal del país, al estar de servicio a bordo de los trenes, van expuestos a mayores peligros que los que les amenazaban antes del año 1910. El mal estado de las vías de comunicación, da lugar a constantes descarrilamientos; la deficiencia del personal ferrocarrilero, ocasiona choques, retrasos y otros diversos accidentes. En aquella época no se conocían rebeldes ni bandidos que asaltaran o volaran

trenes, y ahora esto sucede con lamentable frecuencia. Sin embargo de ello, esos fieles servidores del gobierno, con toda abnegación y sin protesta alguna, salen a exponer su vida, sin pensar siquiera en su familia, sino únicamente en que deben cumplir con sus obligaciones.

Hoy, esos empleados, repito, aparte de seguir soportando la tiranía de antaño, de parte de los jefes de rutas y otros empleados superiores, están disfrutando de un sueldo exiguo, mezquino, que no les basta, no digamos para satisfacer las necesidades más imperiosas de su hogar, sino nisiquiera para cubrir los gastos que erogan durante sus constantes viajes abordo de los trenes.

Por otra parte, según nuestra Constitución, la jornada máxima para todo individuo, es la de ocho horas y, en general, los agentes postales ambulantes, con especialidad aquellos que prestan sus servicios en líneas de importancia, cubren una jornada extremadamente mayor, por ejemplo, los titulares de la ruta "México y Aguascalientes", una e las más cómodas entre las principales, trabajan durante cada viaje redondo, más de cuarenta horas continuadas, excepto un pequeño intervalo que permanecen en Aguascalientes fuera del servicio activo. Es cierto que después de cada viaje disfrutan de un descanso de cuarenta y ocho horas, más o menos; pero debe tenerse en cuenta que esto sucede después de que dichos titulares han agotado durante las expresadas cuarenta horas largas, de trabajo material continuado , todas sus energías, apenas sostenidas, dentro de ese tiempo, por medio de una alimentación frugalísima y nada nutritiva.

Ahora, por lo que toca a los jefes de rutas, que pudiéramos llamarlos más bien que instructores, policías postales, y que a mi juicio, deberían suprimirse, dando otra clase de organización al servicio; ya que esto, de momento, no es posible ni oportuno, y teniendo en cuenta que, igual que los agentes al viajar, van expuestos a los mismos peligros y a los mismos contratiempos, y aun cuando sus labores no son tan activas ni tan continuadas, si son empleados de mayor representación, deben ser mejor retribuídos. En el año de 1912 disfrutaban de la asignación de $7.80 diarios, y ahora en el presupuesto relativo, en vez de aumentarles, la Dirección General de Correos señala la exigua cuota de $7.00.

En cuanto a los inspectores y visitadores, también, en mi concepto, se hallán en idénticas condiciones, desde el momento en que se pretende disfruten de un sueldo, no digamos mezquino, sino indecoroso, porque dadas las circunstancias actuales, la suma de $10.00 diarios que se asigna a los primeros, apenas si les bastarán para sus necesidades personales y gastos de representación, ya que se trata de empleados que, por su categoría, en ciertos casos tienen que hacer las veces de directores en sus respectivas zonas y, por lo mismo, aparte de tener que ser personas de suficiente ilustración, tiene que exigírseles profundos conocimientos del servicio, para poder convertirse en verdaderos instructores y, con su carácter de jefes, en vigilantes celosos de todas y cada una de las oficinas a su cargo, para evitar irregularidades y faltas. Por otra parte, los inspectores postales tienen que viajar constantemente de una parte a otra y, por esa causa están siempre expuestos a peligros al atravesar caminos inseguros, así como a toda clase de accidentes y, además, por su misma representación en cada lugar en que se hallen tienen que llevar una vida decorosa.

Por todas las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que en México, el ramo de Correos, en vez de ser una carga pesada para el erario, le está produciendo utilidades, principalmente por el recargo notable que se ha hecho a los portes para toda clase de correspondencia y, además, que en el Presupuesto aparecen partidas que bien pueden modificarse, disminuyéndolas, por ejemplo, la número 9,419, que está destinada a gratificaciones y creación de nuevas plazas, la cual importa $100,000.00, y cuya aplicación se hace anualmente en forma nada justa ni nada equitativa, me permitió someter a la consideración de esa H. Asamblea el siguiente proyecto de modificaciones a las partidas números 9,419, 9,420, 9,421, 9,422, 9,423, 9,424 y 9,425, del Presupuesto correspondiente al ramo noveno que va a discutirse, para que estas partidas queden aprobadas en la forma siguiente:

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"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 11 de noviembre de 1919.- Isauro Castillo Garrido.

Hacemos nuestra la anterior iniciativa, para los efectos reglamentarios.- José Federico Rocha.- Felipe de la Barrera.- Carlos L. Angeles.- E. Cárdenas.- A. Gutiérrez.- D. Vilchis.- Aguilar.- F. Aguirre León.

- El mismo secretario, leyendo:

"Los subscriptos diputados en ejercicio por el Estado de Tamaulipas, ante esta H. Representación Nacional, ocurrimos a vuestra soberanía para expresar que: "Siendo de urgente necesidad para la población de Matamoros, el pavimentar su mercado público, requiriendo para ello la adquisición del material suficiente que tendrá que importarse de los estados Unidos y no estando el Ayuntamiento del lugar en posibilidades de pagar los derechos del caso, pedimos con dispensa de trámites, se conceda el permiso correspondiente al Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, para importar hasta mil sacos de cemento libres de derechos.

"México, 14 de noviembre de 1919.- H. S. Rodríguez.- Candelario Garza.- E. L. Céspedes."- A la 1a. Comisión de Hacienda.

En votación económica se consulta a la Asamblea si se concede la dispensa de trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Se concede la dispensa de trámites. A la Comisión de Hacienda en turno.

- El mismo C. secretario: Tiene la palabra para hechos el C. Castillo Torre.

El C. Castillo Torre: Señores Diputados: Opino que la honradez exige siempre expresar los conceptos de modo claro a fin de evitar que de ellos puedan desprenderse torcidas y malas interpretaciones. Con el fin de impedir estas malas interpretaciones, que serían de modo indiscutible perjudiciales, tengo el honor de comunicar a la Cámara de Diputados que, como representante de Yucatán, me consta que el ciudadano presidente se dirigió al Coronel Zamarripa ordenándole que permaneciese neutral en las elecciones y que se limitase única y exclusivamente a apoyar los actos legales que se desarrollasen en el territorio del Estado. Así pues, señores, una vez más queda demostrado que mucho de lo que en México se comete contra las leyes y no sólo contra las leyes, sino también contra la moral, ocurre absolutamente fuera de las disposiciones y de la buena voluntad del ciudadano presidente de la República a quien le está comprometiendo el noventa por ciento de sus intermediarios, hombres que no conocen la importancia del lugar que ocupan, y al que los llevó de modo que podríamos decir casi misterioso, el viento de la Revolución. Así pues, señores, declaro, porque me consta, que en los atropellos que han ocurrido en Yucatán, el ciudadano presidente de la República no tiene responsabilidad alguna; el ciudadano presidente de la República no ha hecho más que desear que en el Estado de Yucatán sea respetada la ley, y la falta de respeto a la ley es culpa sola y exclusiva de los malos intermediarios que diariamente están comprometiendo la solidaridad del país y el prestigio del Gobierno. (Aplausos.)

- El mismo C. secretario: Tiene la palabra para hechos el ciudadano Francisco César Morales. (Murmullos y siseos.)

El C. Morales Francisco César: Señores diputados: En mayo de esta año tuve el honor de invitar a todos y cada uno de los presidentes de los distintos bloques parlamentarios, para que, unidos, recibiéramos el cadáver de Amado Nervo y posteriormente se le hiciera una velada. Tengo la respuesta de los diversos presidentes, tanto del Senado como de la Cámara de Diputados. Hace unas cuantas semanas presenté una proposición tendiente a que se votara una cantidad determinada a fin de que esta velada pudiera efectuarse. Por razones que no es del momento analizar, se ha echado este documento al cesto y no se ha presentado ante la consideración de ustedes. Hay determinadas personas interesadas en que esto no se haga. (Murmullos y voces: ¡Nombres!) Entre otros el ciudadano García de Alba...

El C. García de Alba, interrumpiendo: ¡Muy exacto!

El C. Morales Francisco César, continuando: Fui autorizado por los diversos grupos parlamentarios para que esta velada se efectuara y yo formara el programa. Lo formé; la prensa tuvo la deferencia de publicarlo y los diversos elementos que deben tomar parte en ella están de acuerdo y preparados ya para que ella se efectúe. La "Orquesta Sinfónica Nacional" tomará parte; el señor licenciado Caso y algunos otros elementos, del mismo modo están preparados ya. En consecuencia, si anteriormente había recibido la aprobación de todos y con este motivo se formó el programa, yo espero que por decencia, si es que no se quiere tributar al divino muerto el homenaje que muy merecidamente debe tributársele, siquiera por decencia, a las personas que se han preparado ya para esta velada, se atienda el documento que con todo respeto sometí a la consideración de ustedes, y se efectué. Figura una cantidad que ha parecida exagerada a aquellos a quienes no han parecido exageradas otras cantidades que sí son pesadas para el Erario Nacional y son bochornosas para la Representación Nacional. (Siseos y voces: ¡Huy!) Esta cantidad puede ser muy amplia y se puso como pudo haberse puesto cualquiera otra, solamente para que de ella se tome lo que sea absolutamente indispensable para la velada. En ella decía en la parte final:

"Creo por demás manifestar a vuestras señorías que de la inversión de esta cantidad, deberá reunirse cuenta pormenorizada, haciendo los reintegros indispensables a que hubiere lugar."

Al mismo tiempo pedía que tanto de esta Cámara como del Senado se señalara una o varias personas que se encargaran de este asunto. En consecuencia, y siendo, como llevo dicho, una cosa aprobada

con anterioridad, solicito de vuestra soberanía os sirváis tomar en consideración este asunto a fin de que con toda oportunidad se haga esto y no vayamos a quedar en ridículo.

El C. Presidente: Tiene la palabra para hechos el ciudadano García de Alba.

El C. García de Alba: Señores diputados: Voy a ser muy breve y solamente para contestar una alusión personal de que fui objeto.

El compañero Francisco César Morales acaba de exponeros que hablando con los presidentes de los bloques se había acordado celebrar una velada en nombre del Poder Legislativo para el esclarecido poeta Amado Nervo. Yo no niego que sea acreedor Amado Nervo a enormes tributos, y de hecho que la Cámara se los ha tributado ya; yo no niego que sea acreedor Amado Nervo a grandes honores y la Cámara se los ha tributado también. La Cámara ha declarado día de luto nacional el día de la llegada de los restos de Amado Nervo a México, pero de eso a que por la ancha manga de gastos extraordinarios de la Cámara se hagan veladas por el Poder Legislativo, que no pueden hacerse conforme al Reglamento, hay mucha diferencias, es por esto por lo que yo me he opuesto. Dice el artículo 187:

"Las Cámaras jamás asistirán, ni juntas ni separadas, a función alguna pública fuera de su palacio."

¿Cómo se Explica que el Poder Legislativo, o sean ambas Cámaras, puedan patrocinar una velada literaria? Esto podemos hacerlo todos los diputados en lo particular. Yo excito a todos los compañeros a que pongamos a disposición del compañero Francisco César Morales nuestros exhaustos bolsillos; (Risas.) pero de eso a que venga a querer que el Congreso de la Unión patrocine veladas y ministre cantidades que con justicia dice él que algunos conceptuamos exageradas, desde el momento en que sabemos que esas veladas casi siempre son gratuitas, que todo el mundo presta su contingente gratuitamente; de eso a sacar tres mil pesos de " Gastos Extraordinarios" de la Cámara, ¿a título de qué? ¿Qué ya todos son gastos extraordinarios?

Por otra parte, este es asunto de sesión secreta. Pido a ustedes que no tomen esto como una rectificación de hechos, ni como una refutación, que a su tiempo, cuando se trate el asunto, lo refutaré.

El C. Morales Francisco César: Pido la lectura de un documento. (Voces: ¡No! Murmullos.)

Presidencia del C.

MORALES SÁNCHEZ GREGORIO

- El C. secretario Aguilar, leyendo:

"H. Asamblea:

"Han sido muy significativas las demostraciones de duelo por la desaparición de nuestro compatriota el ilustre poeta y diplomático Amado Nervo, que tan brillantemente represento y honró a México.

"Esas demostraciones, tanto nacionales como extranjeras, llenan de orgullo y satisfacción a los mexicanos; pero, en nuestro concepto, no debe olvidar la Representación Nacional a la familia del extinto embajador que de manera tan atinada desempeño las comisiones que nuestro gobierno le confirió, por lo que nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, con dispensa de todo trámite, el siguiente proyecto de ley:

"Artículo único. Se concede a las Señoritas Elvira y Concepción Nervo y Margarita Nervo, hermanas e hija del extinto embajador Amado Nervo, la pensión de doscientos pesos mensuales a cada una, que percibirán del Erario Nacional con arreglo a la Ley de Pensiones.

"Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, a 15 de noviembre de 1919.- L. Bravo.- J. M. Ruiz H.- J. Espinosa Bávara.- Francisco César Morales.- F. A. Mendoza.- F. Martínez Saldaña.- H. S. Rodríguez.- A. Valadez Ramírez.- J. D. Infante.- F. Cornejo.- A. Lazcano Carrasco.- Porfírio Pastor.- Candelario Garza.- Pablo Silva.- Jerónimo Hernández.- Horacio Uzeta.- Emilio Araujo.- Miguel F. Fernández.- S. M. Tello. - F. Martínez del Campo.- N. A. Chablé.- A. Gutiérrez.- Francisco Mercado.- Angel H. Huerta.- A. Amezola.- Sabino Rodríguez.- Arturo Méndez.- A. G. García. - Leopoldo E. Camarena.- Humberto Villela.- Miguel Schulz y Alvarez.- J. G. Rubalcava.- L. Zincúnegui.- M. I. Fierro.- A. Bouquet.- José Castilleja.- J. I. Mena.- J. Alencáster.- César A. Lara.- J. Guadalupe García.- Juan Velázquez.- Francisco Reyes.- Gildardo Gómez.- Liborio Crespo.- F. Alarzón.- Dionisio Zavala.- M. F. Ortega.- Edmundo Bolio.- M. Romero C.- A. Rivera C.- C. Bravo.- R. Casas Alatriste.- F. Valladares.- L. Breña.- A la segunda Comisión de hacienda.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Está de segunda lectura el dictamen que presentan las Comisiones unidas 1a. y 2a. Agrarias, relativo al proyecto de ley sobre fraccionamiento de los ejidos de los pueblos, enviado por el senado para su revisión."-A discusión el primer día hábil.

El C. Morales Francisco César, interrumpiendo: Señor presidente: pedí la lectura de un documento. De acuerdo con el Reglamento tengo derecho para hacerlo. La Asamblea puede reprobarlo, pero tengo derecho de que se lea, porque en las sesiones hay determinadas personas que se...

El C. presidente: No se le ha concedido la palabra a su señoría.

El C. Morales Francisco César: La pedí repetidas veces y no me la ha concedido la Presidencia.

El C. Presidente: La presidencia hace notar al compañero Francisco César Morales, que como este es un asunto económico, debe tratarse en sesión secreta.

El C. Morales Francisco César: ¿Me permite usted, señor presidente?

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Morales Francisco César: Pedí que esto se tratara en sesión pública, porque hay personas que no tienen el valor de votar esto nominalmente en presencia del público y en sesión secreta si.

(Siseos.)

- El mismo C. secretario, leyendo:

"1a. Comisión de Peticiones.

"Señor:

"Por acuerdo de vuestra soberanía pasó, para su estudio, a la subscripta Comisión, el escrito que, con fecha 4 de los corrientes, envió a esta Cámara el C. licenciado Sebastián Núñez, en el que dice aceptar el cargo de juez de Primera Instancia del Distrito del Centro del Territorio de la Baja California, y pide se le suministre la cantidad necesaria para hacer su translado a aquel Territorio.

"Los subscriptos, teniendo en cuenta que el artículo 2o. de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero común impone al Ejecutivo de la Unión de la facultad de facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones, opinan que toca a dicho Poder Ejecutivo la resolución de la petición que hace el C. licenciado Núñez.

"En tal virtud, nos permitimos presentar a vuestra consideración el siguiente acuerdo económico:

"Dígase al peticionario que se dirija al Ejecutivo de la Unión, quien tiene facultades para conceder lo que solicita."

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso General.- México, a 11 de noviembre de 1919.- Pablo Aguilar.- Carlos L. Angeles."

Está a discusión.

No habiendo quien solicite el uso de la palabra, en votación económica se consulta a la Asamblea si lo aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Aprobado.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"1a. Comisión de peticiones.

"Honorable Asamblea:

"A la subscripta Comisión se turnó, para su estudio y dictamen, el escrito que envió, con fecha 7 de los corrientes, a esta honorable Representación Nacional, el C. licenciado Luis G. Palacios, electo por el Congreso magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Norte de la Baja California, en el que pide se le suministre la cantidad de mil quinientos pesos, en calidad de viáticos.

"Siendo el asunto que entraña este escrito de la competencia del Poder Ejecutivo de la Unión, dado que el artículo 2o. de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común impone a dicho Poder Ejecutivo la facultad de facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones, los subscriptos se permiten consultar a vuestra soberanía la aprobación del siguiente acuerdo económico:

"Dígase al C. licenciado Luis G. Palacios que se dirija al Ejecutivo de la Unión, quien está facultado para conceder lo que pide."

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso General.- México, a 12 de noviembre de 1919.- Pablo Aguilar.- Carlos L. Angeles."

Está a discusión.

N o habiendo quien solicite el uso de la palabra, en votación económica se consulta a la Asamblea si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Aprobado.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"1a. Comisión de Peticiones.

"Señor.

"A la subscripta Comisión pasó, para su estudio y dictamen, el memorial que, con fecha 30 de octubre último elevaron a esta honorable Representación Nacional las señoritas María y Guadalupe Ramírez, en el que piden se les conceda una pensión por los servicios que prestó a la Patria su abuelo, el señor licenciado Ignacio Ramírez.

"Habiendo hecho el examen de rigor al citado memorial, y encontrándolo en forma legal, creemos debe turnarse a una de las comisiones de Hacienda, a quienes corresponde resolver esta petición.

"En tal virtud, nos permitimos consultar la aprobación del siguiente acuerdo económico:

"Pase a una de las comisiones de Hacienda el memorial de las señoritas María y Guadalupe Ramírez."

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso General.- México a a 10 de noviembre de 1919.- Pablo Aguilar.- Carlos L. Angeles."

Está a discusión. ¿No hay quien solicite el uso de la palabra? En votación económica se consulta a la Asamblea si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Aprobado.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"1a. Comisión de Peticiones.

"Señor:

"Esta honorable Cámara , con fecha 11 de septiembre último, acordó se dijera a la señorita profesora Hermila Molina, en respuesta de su escrito en el que pide una jubilación por los servicios que ha prestado en el ramo de Instrucción Pública por más de treinta años, exhibiera la documentación completa que comprobara dichos servicios, a fin de que se diera a su escrito el curso necesario.

"Con fecha 16 de septiembre próximo pasado, presentó copias simples de los certificados que se le pidieron, por lo que esta Comisión, habiéndolos revisado y encontrado en forma legal, se permite poner a la deliberación y aprobación de vuestra soberanía el acuerdo económico siguiente:

"Pase a la Comisión de Hacienda en turno la solicitud que presta la señorita profesora Hermila Molina."

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso General.- México, a 8 de octubre de 1919.- Carlos Angeles Pablo Aguilar."

Está a discusión.

No habiendo quien solicite el uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Aprobado.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"1a. Comisión de Peticiones.

"Señor:

"Para su estudio y dictamen pasó a la 1a. Comisión de Peticiones el escrito del C. Salvador Dónde, en el que transcribe una comunicación que dirigió al ciudadano secretario de Hacienda y Crédito Público, manifestando su inconformidad con determinados impuestos.

"La subscripta Comisión, encontrando que lo que expone el C. Dónde no es del resorte de esta honorable Cámara, propone a vuestra soberanía la aprobación del siguiente acuerdo económico:

"Dígase al C. Salvador Dónde que, no siendo de la jurisdicción de esta honorable Cámara el asunto a que se refiere, se dirija a quien corresponda."

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, a 4 de noviembre de 1919.- Pablo Aguilar.- Carlos L. Angeles."

Está a discusión.

No habiendo quien solicite el uso de la palabra, en votación económica se consulta a la Asamblea si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Aprobado.

El C. secretario Aguilar: Continúa la discusión de la iniciativa de Ley de Ingresos.

Está a discusión el inciso (b) de la fracción XVI, impugnado por el C. García Vigil Manuel.

"b) Impuesto especial sobre terrenos petrolíferos y contratos petroleros, conforme al decreto de 31 de julio de 1918 y demás disposiciones relativas." Tiene la palabra en contra este ciudadano.

No encontrándose en el salón el C. García Vigil y no habiendo nadie más que impugne esta fracción, se reserva para su votación.

El C. Espinosa Luis: Moción de orden.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Espinosa.

El C. Espinosa Pido que no se precipite este asunto. Desde el momento en que el C. García Vigil ha pedido impugnar esta fracción, es natural que se aplace para cuando él esté aquí. (Voces: ¡No! ¡No!) Cuando menos para mañana. (Voces: ¡No! ¿Por qué no está aquí?)

El C. Méndez Benjamín, interrumpiendo: Moción de orden.

El C. Espinosa, continuando: Si no es posible que sea durante esta sesión, que se aplace para mañana, es decir, para el lunes, porque mañana es domingo.

- El mismo C. secretario: La Presidencia hace saber al C. Espinosa que no se ha hecho declaratoria más que en el sentido de que se reserva para su votación esta fracción, sin prejuzgar nada respecto de lo que pudiera intentar, o no, el C. García Vigil.

Por otra parte, al que habla le consta que el C. García Vigil, después de la aprobación de la fracción III del artículo 1o., dijo que ya no objetaría el inciso (b) de la fracción XVI, ni algún otro inciso que tenía separado. En consecuencia, no se ha hecho ninguna cosa que pueda resultar en detrimento de los derechos del C. García Vigil ni que de alguna manera altere el resultado final de la votación.

Por último, el C. Espinosa habrá podido observar que la opinión general de Asamblea es que no se debe esperar por toda la Cámara a que uno de sus miembros pueda venir a cumplir con un compromiso que ya contrajo. (Aplausos.)

- El mismo C. secretario: Está a discusión el artículo 4o., impugnado por el C. Casas Alatriste.

"Artículo 4o. Se recaudarán y y aplicarán a su objeto, sin figurar en la Cuenta de Ingresos del Erario, los derechos de barra que se cobren en Tampico, con arreglo a los contratos celebrados con la Compañía del Ferrocarril Central Mexicano y demás disposiciones relativas dictadas por el ciudadano Primer Jefe durante la época preconstitucional, o por el Ejecutivo o el Congreso con posterioridad. En consecuencia, continuará cobrándose a razón de diez centavos por tonelada, el derecho de barra sobre el petróleo crudo y sus derivados, conforme a los acuerdos de 21 de julio de 1914 y 12 de abril de 1918."

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el C. diputado Casas Alatriste.

- El mismo C. secretario: No encontrándose en el salón el C. Casas Alatriste, que separó este artículo para impugnarlo, se reserva para su votación.

- El mismo C. secretario: Está a discusión el artículo 8o.:

"Artículo 8o. Todos los decretos y demás disposiciones de carácter general, dados por el Ejecutivo de la Unión, en uso de las facultades extraordinarias y en materia de ingresos, continuarán en vigor en todo lo que no se oponga a la presente ley."

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el C. García Vigil.

- El mismo C. secretario: No encontrándose en el salón el C. García Vigil, se reserva este artículo para su votación.

- El mismo C. secretario: Está a discusión el artículo 9o.

El C. Trejo: Pide la palabra la Comisión. En vista de que la discusión relativa al asunto del papel infalsificable dio una nueva orientación a este asunto, la Comisión pide permiso para retirar el artículo 9o. y presentarlo modificado.

El C. secretario Aguilar: El artículo 9o. dice así:

"Artículo 9o. En caso de que la cotización del papel infalsificable llegare a sostenerse durante más de 10 días consecutivos, por encima de nueve centavos, queda facultado el Ejecutivo para dictar las medidas que considere oportunas, para evitar que este impuesto gravite excesivamente sobre los causantes de los impuestos originales."

La comisión ha solicitado permiso para retirar este artículo y presentarlo reformado. En votación económica se consulta a la Asamblea si se concede el permiso solicitado. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Se concede el permiso solicitado.

- El mismo C. secretario: La Comisión presenta reformado el artículo 9o. en los términos siguientes:

"Honorable Asamblea:

"La subscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta se permite someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto del artículo 9o. de la Ley de Ingresos:

"Artículo 9o. En caso de que la cotización del papel infalsificable se sostuviere durante más de diez días consecutivos por encima de nueve centavos el Ejecutivo cobrará el impuesto a que se refieren la fracción III y el inciso (c) de la fracción XVII del artículo 1o. en papel o en metálico, a razón de diez centavos, oro nacional, por cada peso papel, a opción del contribuyente.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, 8 de noviembre de 1919..- L. Bravo.- Amado J. Trejo.- M. I. Fierro. - José Ignacio Mena.- R. A. Soto."

Está a discusión. Se ha inscripto en contra del artículo 9o. el C. Espinosa Luis.

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el C. Espinosa Luis.

El C. Espinosa: Renuncio. (Aplausos.)

- El mismo C. secretario: No habiendo oradores inscriptos, por haber renunciado el C. Espinosa Luis al uso de la palabra en contra, se reserva este artículo para su votación con los no objetados.

- El mismo C. secretario: Estando presente ahora en el salón el C. Casas Alatriste, la Presidencia le concede el uso de la palabra para objetar el artículo que había impugnado y que dice así:

"Artículo 4o. Se recaudarán y aplicarán a su objeto, sin figurar en la Cuenta de Ingresos del Erario, los derechos de barra que se cobren en Tampico, con arreglo a los contratos celebrados con la Compañía del Ferrocarril Central Mexicano y demás disposiciones relativas dictadas por el ciudadano Primer Jefe durante la época preconstitucional, o por el Ejecutivo o el Congreso con posterioridad. En consecuencia, continuará cobrándose a razón de diez centavos por tonelada, el derecho de barra sobre el petróleo crudo y sus derivados, conforme a los acuerdos de 21 de julio de 1914 y 12 de abril de 1918."

El C. Casas Alatriste: Ciudadanos representantes: Más que el deseo de objetar este artículo, me ha movido a apartarlo la necesidad que he visto de rogar al ciudadano ministro de Hacienda, que se sirva explicar a la H. Asamblea este asunto, porque al revisar el dictamen de la H. Comisión dictaminadora he leído el siguiente párrafo, que dice:

"En vista de estos datos, y por creer que el acuerdo de julio de 1914, pudiera dar margen a alguna reclamación, la Comisión de Presupuestos acudió a las dependencias del Ejecutivo federal en busca de mayores detalles, sin lograr obtenerlos."

La Comisión dictaminadora, pues, no obtuvo los detalles que ella necesitaba y esos detalles son los que yo atentamente me permito solicitar del señor secretario de Hacienda y Crédito Público. El artículo a discusión expresa que: "continuarán recaudándose sin formar parte de los ingresos del Erario Federal los derechos de barra y tonelaje que se cobran en el puerto de Tampico." Estos derechos, como los habréis podido ver en el mismo dictamen de la Comisión, fueron creados en virtud de un contrato que el Ejecutivo Federal celebró con la compañía del "Ferrocarril Central Mexicano", la cual después pasó a la compañía del puerto de Tampico. En ese contrato, ciudadanos diputados, que ha sido modificado en dos ocasiones más, se fijaba una cláusula por la cual se establecía que cualquiera modificación que se hiciera al cobro de los derechos de tonelaje y Barra debía hacerse de acuerdo por la Secretaría de Comunicaciones con la compañía concesionaria. El ciudadano Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, en 14 de julio del año de 1914, por un simple acuerdo, ordenó que en vez de cobrarse la cantidad, que - tengo entendido - era de $0.50 por tonelada, se redujera a la cantidad de $0.10 Yo, señores, estoy conforme en que la cuota debe rebajarse; pero incuestionablemente necesito oír la información del señor ministro de Hacienda para saber si el Ejecutivo, en la persona del Primer Jefe, y si el Congreso de la Unión tienen facultad para modificar las tarifas que se han establecido por medio de un contrato celebrado con una tercera persona. Y esta, en mi concepto, la situación, señores diputados: la cantidad de que se cobra por derecho de barra, a razón de nueve pesos y centavos por metro de calado por cada buque que entre o salga de la Barra de Tampico, y el derecho de tonelaje que se cobra al petróleo que sale de ese mismo puerto, no se aplica a un ingreso de la Federación, no constituye, pues, materia de la Ley de Ingresos. Eso debe tener la aplicación que los contratos respectivos le fijan y se establece como una compensación por los servicios que las compañías concesionarias prestan al dragar la mencionada Barra de Tampico. Si pues, el hecho de que el Gobierno, llámase al gobierno Poder Ejecutivo, llámase Poder Legislativo, modifique la tarifa, de hecho modifique el contrato que celebró, creo que ni el Ejecutivo ni el Legislativo tienen facultad para hacerlo, y que esto solamente podría lograrse por medio de un acuerdo entre la compañía concesionaria y la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, en representación del Gobierno.

Me permito llamar la atención de los ciudadanos representantes sobre este caso, porque este es uno al cual ha dado gran importancia la prensa. Hace algún tiempo, tomando los datos que pudo obtener de la Contaduría Mayor de Hacienda, y que hizo aparecer este caso como un verdadero "panamá"- así se le tituló -, datos que la misma Contaduría Mayor de Hacienda puso en conocimiento de esta H. Asamblea, por conducto de la Comisión Inspectora, y que, según ella, se había dejado de recaudar solamente por los meses de 1917, la suma de.....

$1.224,277.00 que, conforme a los contratos a que antes me he referido, pertenece un cincuenta por ciento al Gobierno y un cincuenta por ciento a la compañía concesionaria. Si los datos que he podido obtener fueren ciertos - lo cual no aseguro y por eso precisamente solicito la información del ciudadano ministro de Hacienda-, resultaría que el Gobierno de la Nación estaba contrayendo una responsabilidad para con la Compañía concesionaria de las obras del puerto de Tampico. Esta es una materia importante, en consecuencia, y bien merece la pena de solicitar del señor ministro una información amplia a este respecto.

Querría yo, además, hacer esta pequeña objeción a la Ley de Ingresos en el artículo 4o.: como he dicho anteriormente, son dos los derechos que se cobran en el puerto de Tampico, uno al que se le ha dado el nombre de derecho de Barra, que es a razón de 9.84 por cada metro de calado, y otro de $0.50 por cada tonelada de carga de transporte los buques de Tampico, y el artículo 4o., dice: "continuará cobrándose a razón de diez centavos por tonelada, el derecho de Barra sobre el petróleo crudo y sus derivados, conforme a los acuerdos de 2 de julio de 1914 y 12 de abril de 1918."

Probablemente quedaría más de acuerdo con la verdad, que se dijera que: "continuará cobrándose el derecho adicional de tonelaje a razón de diez centavos por tonelada sobre petróleo crudo y sus derivados, conforme a los acuerdos de 21 de julio", etc.

En resumen, señores diputados, yo no objeto el monto de la contribución o derecho que se cobra a las compañías petroleras, por extraer su petróleo de Tampico; yo sé que el petróleo es una mercancía que no resistirá probablemente una contribución más alta; por este concepto, estoy, pues, enteramente de acuerdo en que sean sólo $0.10 los que se cobren; pero necesito la opinión del señor ministro de Hacienda para saber si al hacer esta modificación sin consentimiento de la parte contratante, es decir, con perjuicio de tercera persona, tenemos, primero, facultad para hacer esa reducción; segundo, si esa reducción hecha sin el consentimiento de la compañía concesionaria no hace al Gobierno contraer una obligación pecuniaria. Se podría decirme que el Gobierno controla esta empresa; pero de cualquiera manera, ciudadanos diputados, por el hecho de controlar la empresa, el Gobierno no la posee, y forma una responsabilidad distinta del mismo Gobierno; y si esto fuera cierto, sería un motivo más para hacer factible la celebración del nuevo contrato, en virtud del cual, de acuerdo ya con esa compañía, se reduzca la tarifa a los $0.10 que, en mi concepto, deben cobrarse.

Pido, pues, atentamente al señor ministro de Hacienda, se sirva ilustrarnos a este respecto.

El C. presidente: Tiene la palabra para informar el ciudadano secretario de Hacienda.

El C. secretario de Hacienda y Crédito Público: Señores diputados: La cuestión del derecho de Barra a que se ha referido el señor diputado Casas Alatriste, tiene más bien un interés de polémica entre la Contaduría Mayor de Hacienda y la Contraloría: El deseo de encontrar "panamás" en todas partes casi para reducir a Estado ístmico a esta República, (Risas.) hizo que la Contaduría Mayor de Hacienda, para lanzar un cargo que realmente dejara aplastada a la Contraloría, encontrara cincuenta y tantos millones de responsabilidad de parte del Ejecutivo al cobrar el derecho de Barra. El originariamente fue, en efecto, una especie de cuota que debía cobrar la compañía del "Ferrocarril Central", como contribución para el mejoramiento, o, más bien dicho, para la conservación de las obras del dragado de Tampico. Como todo impuesto colocado en manos de particulares, comenzó por ser aceptado voluntariamente, pero, naturalmente, desde luego se siente - como se ha sentido tratándose, por ejemplo, de muelles construídos por compañías particulares -, se siente que se trata de un verdadero impuesto respecto del cual ha perdido el controlamiento el Gobierno. Todos los diputados que hayan conocido la historia de muelles y varaderos, sobre todo en la parte del Istmo, recordarán cómo las cuotas que se cobran por muellaje se convertían en una dificultad para el cobro de los demás impuestos, porque eran una carga exagerada para las embarcaciones. La compañía del "Ferrocarril Central" debía cobrar cierta cuota, y a poco tiempo se vino en conocimiento de que esta cuota era excesiva, de tal modo, que en vez de cobrarse $1.00 que anteriormente se cobraba en octubre de 1909, la compañía del "Central" y el gobierno mexicano convinieron en modificar el contrato, reduciendo esta cuota a $0.50 por tonelada. Hasta este momento era únicamente una cuota respecto de la que se suponía ir a manos de una compañía encargada de garantizar el estado de las obras. En el período revolucionario, en julio de 1914, en momentos en que difícilmente se distinguía la mano del Gobierno como Gobierno y la mano del Gobierno como manejadora del ferrocarril, hubo necesidad de dictar una disposición relativa al petróleo, especialmente como una de las cargas que no soportaba los $0.50 Teóricamente esta cuota no podía modificarse sino por virtud de un nuevo contrato; prácticamente esta cuota era un impuesto que gravitaba excesivamente y era la obligación del gobierno federal hacer la modificación respectiva. El punto de si esto significa una responsabilidad para el Gobierno Federal, o no, es una cuestión que siendo de importancia por lo que se refiere a la liquidación final del período de incautación de las "Líneas Nacionales", no tiene, en mi concepto, ningún interés en el momento, supuesto que no se trata propiamente de discutir un ingreso, sino meramente de dictaminar si se continúa un sistema o no se continúa. Si existen razones firmes para que se continúe el cobro a razón de $0.10, este cobro debe continuarse, reservando para más tarde la discusión que pudiera surgir entre las "Líneas Nacionales" y el gobierno federal. Si este impuesto de $0.10 pudiera subirse a $0.50, entonces el gobierno federal haría mal en no cobrarlo y debería continuar cobrándolo. ¿Por qué el gobierno federal, en vez de cobrar $0.50, como dice el contrato, ha cobrado $0.10 al petróleo de Tampico? Esta sí es una cuestión en mi concepto, pertinente en los momentos actuales. La explicación de esta cuota y de las causas para que continúe cobrándose $0.10, es sumamente sencilla: Cuando el año de 1915, por el mes de abril de 1915, en el que habla, como encargado de la Secretaria de Hacienda,

intentó subir esta cuota de $0.10 a $0.20, las compañías petroleras tuvieron en Veracruz una reunión y una entrevista con la Secretaría de Hacienda para discutir la materia; de esta reunión resultó el criterio de la Secretaría de Hacienda, de dejar la cuota de $0.10 a cambio de otras ventajas que mencionaré más adelante.

La mayor parte del petróleo en 1915 salía por Tampico; en aquella época solamente tenían oleoductos flotantes la compañía de "El Águila" que embarcaba en Tuxpan; embarcaban por Tampico compañías como la "Mexicana Petroleum", es decir, la "Huasteca Petroleum" y un gran número de compañías pequeñas embarcaba por Tuxpan, principalmente la compañía de "El Águila". En esos tiempos estaban ya comenzándose los trabajos para tender el óleoducto de la "Pen - Mex. Co."; en estas condiciones a cualquiera se le ocurría ver que había una diferencia injusta entre los impuestos que gravaban el petróleo que salía por Tuxpan, es decir, que mientras el petróleo que salía por Tampico tiene $0.60 de producción por tonelada, más los $0.50 de derecho de barra, el petróleo que salía por Tuxpan no tenía más que los $0.60 de derecho de producción. Así pues, en una mercancía cuyo valor en aquella época llegaba a $7.00 y $8.00 la tonelada, había una diferencia de $0.50 en los impuestos que gravaban a uno o gravaban al otro y no importaba que uno se llamara derecho de barra y los otros se pudieran llamar impuestos, el hecho es que la mercancía de Tampico salía gravada en $0.50 más que la mercancía de Tuxpan. En Tuxpan no había obras - como no hay tadavía - de mejoras al puerto, pero las compañías que exportaban por Tuxpan y la que iba a exportar por Tuxpan alegaban que habiendo invertido cierto capital en los oleoductos, por consiguiente esa diferencia era justa; sin embargo, la diferencia era tan considerable que el Gobierno creyó conveniente no intentar el aumento de $0.10 a $0.20, sino conservar la cuota de $0.10 de tal manera que el petróleo que salía por Tampico no tenía más cargo que $0.70 mientras que el que salía por Tuxpan tenía $0.60; la diferencia eran únicamente los $0.10 de derecho de barra y en concepto del Ejecutivo era necesario, cualesquiera que fueran las responsabilidades que por esto pudieran venir después, modificar la tarifa de $0.50, dejándola en $0.10. En aquel tiempo las principales compañías petroleras, y especialmente la "Huasteca Petroleum", todavía estaban pagando el impuesto de producción bajo protesta, todavía era una época en que las compañías petroleras no habían llegado a admitir el derecho del Gobierno mexicano para cobrar el impuesto de producción sobre el petróleo, y, por consiguiente, siempre lo pagaban, como ellas decían, en calidad de depósito, bajo protesta. Hechos los arreglos consiguientes en Veracruz para no excedernos de $0.10 en el derecho de barra, las compañías petroleras consintieron a su vez en pagar como definitivo ya el derecho de producción y cesar el sistema de pago bajo protesta que habían seguido hasta entonces.

Cuando en la prensa de la capital comenzó a discutirse por medio de comunicados si esta diferencia entre los $0.50 y los $0.10 constituían un gran "panamá", la Contaduría Mayor de Hacienda - perdóneme su ausencia - quiso encontrar un cargo tremendo contra la Contraloría y se supuso, como siempre se suponen los que no conocen bien la materia fiscal, que todo dinero que no sea cobrado, realmente es una pérdida porque debió haberse cobrado, sin fijarse en si un impuesto no se ha cobrado por causas insuperables o meramente por decidía o falta de honradez en la administración. Los $0.40 que no se han cobrado, en mi opinión, no debieron haberse cobrado y además no hubieran podido cobrarse; así pues, la responsabilidad del Gobierno caiga por estos $0.40 es exclusivamente por no haber intentado cobrar un impuesto de dudoso ingreso; pero para quitar todo escrúpulo a los diputados, les manifiesto que aquellos $50.000,000.00 a que se suponía que montaba lo dejado de cobrar, quedan reducidos a la suma de $8.000,000.00. Tengo a la vista, y he puesto en manos de la Comisión, un estado de todas las exportaciones de petróleo desde el 21 de julio de 1914 hasta los meses de junio y agosto de 1919. Por virtud de estos estados se llega al conocimiento del número de toneladas de petróleo crudo que se han exportado, que asciende a más de diez y siete millones y medio de crudo y a unos dos millones, trescientos mil, de derivados. Los impuestos que se cobraron por este petróleo fueron:........$1.700,000.00 por lo que hace el crudo y $234,000.00 por lo que hace a los derivados, cobrando a razón de $0.10; si se hubiera cobrado a razón de $0.50, el cálculo está hecho: $8.800,000.00 para el crudo y $1.170,000.00 para los derivados; total, la diferencia entre lo que se cobró y lo que la Contaduría Mayor de Hacienda creyó que pudo haberse cobrado, es de $7.976,000.00, es decir, en números redondos, $8.000,000.00 Me diréis: "Se han perdido $8.000,000.00". Contesto: "No. Teóricamente cedemos durante cinco años en cuanto a estos impuestos de Barra, con el fin de no trastornar nuestra industria imponiendo al petróleo salido de un puerto mayores gravámenes que al petróleo salido de otro puerto."

La discusión sobre la responsabilidad que a este respecto pudiera venir al gobierno federal, queda enteramente abierta; no pretendo dejarla zanjada en estos momentos; bástame solamente decir que conforme a los arreglos entre el "Ferrocarril Central" y el gobierno federal las cuotas debían ser fijadas de común acuerdo entre la compañía y el gobierno, y se concibe que así fuera, porque no podía permitir el gobierno que una cuota que resultara, por ejemplo, excesiva, se cobrara sin embargo por virtud de ser por contrato, con perjuicio no del gobierno, sino de los causantes. Estos son contratos en los cuales el Gobierno estipula como gobierno en bien de la industria o del comercio y, por consiguiente, se entiende que tiene que juzgar de estas cuotas como juzgarían de cualquier otro impuesto; así como, por ejemplo, al hacerse un contrato ferrocarrilero se estipulan determinadas tarifas, esas tarifas están sujetas siempre, dentro de ciertos limites, a la revisión de cuando en cuando, porque es indispensable que no pierda el Gobierno el controlamiento de la materia. Por lo que hace a la misma Ley de Ingresos, es decir, a la discusión de la Ley de Ingresos, en este artículo 4o. lo substancial es que estas

cantidades que se cobran a razón de $0.10 no ingresen a la cuenta del Erario, sino que se apliquen a los gastos de conservación. Ahora bien; los gastos de conservación de las obras del dragado de Tampico y especialmente los últimos gastos que han tenido que hacerse para conservar abierta la Barra, casi han igualado en año y medio a los $8.000,000.00 que pudieran haberse cobrado, es decir, la cuota de $0.10 no alcanza para la conservación de las obras, resultando siempre un déficit que se carga al presupuesto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. Pero como me encuentro en un terreno al cual soy ajeno y como no me gusta dejar una impresión de dato falso, aun cuando el falso dato que pudiera dar fuese debido a ignorancia en la materia, está aquí en los escaños - haciéndome no con el dedo -, el señor diputado Cravioto que por algún tiempo estuvo encargado del despacho de dicha Secretaría, a quien sólo suplico que si ve algo de importancia que rectificar en las informaciones que he producido ante la Cámara, se sirva hacerlo, puesto que veré con gusto que cualquier error en que yo haya incurrido lo rectifique. Creo que en los lineamientos generales, la explicación dada a la Cámara es la que interesa a la discusión; pero como no deseo haber incurrido en alguna equivocación, el señor diputado Cravioto, vuelvo a decir, me hará favor de rectificarla.

El C. Cravioto Gallardo: Pido la palabra.

El C. presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Cravioto Gallardo: Para contestar la interpelación.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Cravioto Gallardo: No tengo otra cosa que decir sino corroborar en todo los datos que ha proporcionado el ciudadano ministro de Hacienda, los que son enteramente exactos.

El C. Casas Alatriste: Pido la palabra en contra.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Casas Alatriste: Señores diputados: El ciudadano ministro de Hacienda ha dado razones que son perfectamente atendibles sobre el motivo que hay para que se continúe cobrando la cuota de $0.10 por tonelada; pero dijo en el final de su discurso que esos $0.10 deberían seguirse aplicando a los gastos de conservación del muelle de Tampico, (Voces: ¡De la draga!) para los gastos de conservación del muelle de Tampico. El artículo a debate dice:

"Continuará cobrándose a razón de diez centavos por tonelada el derecho de barra sobre el petróleo crudo y sus derivados, conforme a los acuerdos de 21 de julio de 1914 y 12 de abril de 1918."

El objeto, según los contratos respectivos, es primero la conservación de las obras; después, pago de los intereses de nuestros bonos, cuya historia ignoro; después, las asignaciones anuales necesarias para amortizar los expresados bonos y del saldo que resulte, dice el contrato, es decir, el contrato que expresa el objeto a que se dedicará este derecho, dice que, cobradas las erogaciones a que acabo de hacer referencia, se repartirá la mitad al gobierno y la mitad a la compañía del "Ferrocarril Central", que cedió sus derechos a la "Compañía del Puerto de Tampico"; como evidentemente esto no podrá hacerse en estas condiciones, yo me permito sugerir a la H. Comisión y al señor ministro de Hacienda, que se exprese claramente en el artículo 4o. que "se aplicarán esas sumas a los gastos de conservación del muelle de Tampico", puesto que si se deja: "se aplicarán a su objeto", tendremos que venir a preguntar cuál es el objeto y veremos que el objeto es no solamente la conservación de las obras, sino el pago de intereses de amortización y una deuda cuya historia desconocemos por completo, por lo menos por lo que toca al que habla. Pido, pues, a la H. Comisión se sirva indicar si no tendría inconveniente en reformar este artículo en la siguiente forma: "Se recaudarán y aplicarán a la conservación de las obras del puerto de Tampico los derechos de barra", etcétera. Y así en consecuencia, continuará cobrándose a razón de $0.10 por tonelada el derecho de tonelaje sobre el petróleo crudo y sus derivados, puesto que habiendo dos derechos, el de barra, que se cobra por calado, y otro, el de tonelaje, que se cobre por la cantidad de carga, es más correcto llamar a las cosas por sus propios nombres.

Interpelo, pues, a la H. Comisión para que diga si tiene inconveniente alguno en modificar el artículo en los términos que he propuesto.

El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Trejo: Ciudadano diputado Casas Alatriste...... (Voces: ¿Y la Asamblea?) Particularmente me voy a referir al diputado Casas Alatriste.

El dictamen de la Comisión....... (Murmullos.) ya después me dirigiré a usted, C. Martínez del Río, quizá en último lugar.

Ciudadano Casas Alatriste: He suplicado a usted tenga la bondad de oírme, porque es quien ha objetado este artículo. En el mismo dictamen que la Comisión presentó a la consideración de la Asamblea, se habla de los particulares a que se destinarán los productos de la recaudación de tales y cuales partidas, y allí mismo se dice que los particulares a que se refieren dos de los incisos no tienen razón de ser, puesto que el adeudo relativo pasó a pertenecer a la deuda interior consolidada. Por lo demás, la Comisión absolutamente no tiene ningún inconveniente en destinar a su objeto los productos de tránsito.

El C. secretario Aguilar: La Comisión solicita permiso para retirar el artículo 4o. En votación económica se consulta a la Asamblea si concede el permiso; en el concepto de que lo presentará reformado. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Se concede el permiso.

- El mismo C. secretario : La Comisión presenta reformado el artículo 4o. en los términos siguientes:

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Iniciativa de Ley de Ingresos para el año de 1920.

"Artículo 4o. Se recaudarán y aplicarán a la conservación de las obras del puerto de Tampico, sin figurar en la cuenta de ingresos del Erario, los derechos de barra que se cobren en Tampico, con arreglo a los contratos celebrados con la Compañía del Ferrocarril Central Mexicano y además

disposiciones relativas dictadas por el ciudadano Primer Jefe durante la época preconstitucional, o por el Ejecutivo o el Congreso con posterioridad. En consecuencia, continuará cobrándose a razón de diez centavos por tonelada, el derecho de barra sobre el petróleo crudo y sus derivados, conforme a los acuerdos de 21 de julio de 1914 y 12 de abril de 1918."

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 15 de noviembre de 1919.- L. Bravo.- Amado J. Trejo.- José Ignacio Mena."

Está a discusión. No habiendo quien solicite el uso de la palabra, se reserva para su votación con los demás artículos no objetados.

El C. Liekens: Pido la palabra para hacer una interpelación a la Comisión de Presupuestos.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Liekens: Suplico a la Comisión de Presupuestos tenga la bondad de informar si el dique seco de Salina Cruz es o no propiedad de la nación, o si está o no administrado por el gobierno. Si es de la nación o está administrado por el gobierno, por qué razón no aparece en la fracción XX del artículo 1o., al lado del arsenal y dique flotante de Veracruz y del varadero de Guaymas, ya que tengo entendido que no son menos de nueve años que hace que ha sido terminado el dique seco de Salina Cruz y que redundarían sus productos incluyéndolos en los servicios públicos, en un gran beneficio para el erario nacional. Además, reúne condiciones superiores a cualquiera de los que están ahora en servicio y, encontrándose casi equidistante de las costas del Pacífico, tendría preferencia para todas las embarcaciones de la América en general y daría de paso trabajo a los obreros del Istmo de Tehuantepec. En consecuencia, en caso afirmativo pido que se incluya en la fracción XX del artículo 1o.

El C. Trejo: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Trejo: La Comisión puede informar al C. Liekens que el dique seco de Salina Cruz pertenece al "Ferrocarril del Istmo de Tehuantepec" y que por el hecho de estar este ferrocarril ahora en poder de la nación, pertenece indirectamente a la nación; pero insistimos en que el dique pertenece a la "Compañía del Ferrocarril de Tehuantepec", y como los ingresos de ferrocarriles no se presentan aquí, sino que lo que producen entra a la partida de gastos extraordinarios, por eso no se ha hecho figurar en la fracción XX del artículo 1o.

El C. secretario Aguilar: Se va a proceder a recoger la votación de los artículos y fracciones que no han sido objetados, y que son los que se consultan en el dictamen, excepto la fracción III, el inciso (e) de la fracción XII, los incisos (a) y (b) de la fracción XIII, fracción XV e inciso (a) de la fracción XV, todos del artículo 1o. Se procede a recoger la votación.

El C. secretario García Ruiz: Por la afirmativa.

El C. secretario Aguilar: Por la negativa.

(Se recogió la votación.)

El C. secretario García Ruiz: Votaron por la afirmativa 141 ciudadanos diputados.

El C. secretario Aguilar: Han sido aprobados por unanimidad los artículos y fracciones no objetados de la iniciativa de Ley de Ingresos.

(Votaron los CC. diputados: Aguilar Antonio, Aguilar Pablo, Aguirre León, Amezola, Anda de, Andrade, Araujo Francisco, Arrioja Isunza, Avilés, Balderas Márquez, Balderrama, Baledón Gil, Barragán, Barrera de la, Basáñez, Blancarte, Bolio, Bouquet, Bravo Carlos, Bravo Lucas Breña, Cabrera, Camarena, Cancino, Cárdenas Emilio, Casas Alatriste, Castillo David, Castillo Garrido, Castro Alfonso, Castro Roberto, Cervantes Olivera, Céspedes, Colina de la, Cordero, Cornejo, Cravioto Gallardo, Crespo, Cuéllar, Chablé, Díaz González, Díaz Infante, Espinosa Bávara, Fernández Ledesma, Ferrel, Fierro, Franco, Frías, Fuentes Barragán, Gaitán, Galindo Aurelio F., Gámiz, García Antonio M., García Carlos, Garza Gil, González Marciano, Guerra, Guerrero, Gutiérrez Antonio, Gutiérrez Atanasio, Gutiérrez de Velasco, Hernández Jerónimo, Hernández Loyalo, Herrera, Jiménez, Lanz Galera, Lara, Lazcano Carrasco, Leal, Liekens, Limón Uriarte, Lomelí, López Serrano, Macías Juan E., Macías Rubalcaba, Madrid, Márquez Galindo, Martínez del Río, Martínez Saldaña, Mejía, Mena, Méndez Arturo, Méndez Benjamín, Méndez Fortunato, Mendoza, Mercado, Moctezuma, Morales Francisco César, Morales Sánchez, Mota, Navarro Ocampo, Ordorica, Ortega, Palacios Moreno Pastrana Jaimes, Paz, Pérez Vargas, Pérez Vela, Pesquerira, Quiroga, Ríos Landeros, Rivera Castillo, Roaro, Rodríguez Alfredo, Rodríguez Herminio S., Rodríguez Matías. Rodríguez Sabino, Rojas Rafael, Romero Cepeda, Rosas, Ruíz H., Ruíz Martínez, Ruíz Porfirio, Rubalcava, Saldaña, Sánchez José M., Sánchez Margarito, Schulz y Alvarez, Segovia Silva Jesús Silva Pablo, Solórzano, Soto Peimbert, Soto Rosendo A., Temes, Tello, Torre de la, Trejo, Valadez Ramírez, Valdés, Valverde, Vásquez, Velásquez Juan, Velásquez López, Villalobos, Villaseñor Mejía, Villaseñor Salvador, Villela y Zavala Dionisio. Total, 141 votos.)

Presidencia del C. FRANCO AGUSTÍN

El C. secretario García Ruiz: Por disposición de la Presidencia, se va a dar lectura a los artículos 122 y 123 reglamentarios.

"Artículo 122. En la sesión en que definitivamente se vote una proposición o proyecto de ley, podrán presentarse por escrito adiciones o modificaciones a los artículos aprobados."

"Artículo 123. Leída por primera vez una adición y oídos los fundamentos que quiera exponer su autor, se preguntará inmediatamente si se admite o no a discusión. Admitida, se pasará a la Comisión respectiva; en caso contrario, se tendrá por desechada."

- El C. secretario Aguilar, leyendo:

"H. Asamblea:

"Como al terminarse de votar la Ley de Ingresos para 1920 quedó descartado el artículo transitorio enviado en la iniciativa del Ejecutivo, y considerando que no hay razón legal para desecharlo, y sí, por el contrario, es una previsión muy razonable, con la cual se debe adicionar la susodicha ley, proponemos, con dispensa de todo trámite, la aprobación de la siguiente adición a la Ley del Ingresos para 1920:

"Único. La Ley de Ingresos que regirá en el año de 1920 continuará en vigor, aun después de terminado dicho año fiscal, mientras no se expida la Ley de Ingresos que deba substituirla."

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 15 de noviembre de 1919.- B. Méndez.- E. Soto P.- M. González.- R. Martínez del Río."

En votación económica se consulta a la Asamblea si se admite a discusión.

El C. Trejo: Pido la palabra en contra. Pido la palabra en contra de que se admita a discusión.

El C. Méndez Benjamín: Pido la palabra para fundarla.

- El mismo C. secretario: Tiene la palabra el C. Méndez Benjamín para fundarla

El C. Trejo: Pido la palabra en contra.

El C. presidente: ¿En contra de qué?

El C. Trejo: En contra de que se admita a discusión.

El C. Méndez Benjamín: Señores diputados: En el dictamen de la Comisión no se da ningún razonamiento legal para haber desechado este artículo transitorio: simplemente la Comisión expresa con toda llaneza, que ha creído que huelga dicho artículo y, en mi concepto, no huelga dicho artículo. Suponiendo que la Cámara no estuviera capacitada por cualquiera circunstancia en 1920 para dar Ley de Ingresos, no habría Ley de Ingresos para 1921, y cualquier causante podría negarse a pagar contribuciones y pedir amparo, puesto que no había una Ley de Ingresos que autorice al Ejecutivo a hacer sus recaudaciones. Además, en materia de leyes es perfectamente sabido que es preferible la redundancia y no la falta. Así pues, este artículo lo estimamos nosotros indispensable, y creemos que la cordura de la Asamblea será suficiente para aprobarlo. (Voces: ¡No! ¡No!)

El C. presidente: Tiene la palabra en contra, el C. Trejo.

El C. Trejo: Señores diputados: Como miembro de la Comisión de Presupuestos, y como autor del dictamen que desechó el artículo transitorio, me considero con la obligación de venir a hablar en contra de esta adición y fundar, es decir, citar las razones que tuvo la Comisión para haber dictaminado en contra de este artículo transitorio. Dice el artículo 65 constitucional, que:

"El Congreso se reunirá el 1o. de septiembre de cada año, para celebrar sesiones ordinarias, en las cuales se ocupará de los asuntos siguientes:

"..............................................................................

"II. Examinar, discutir y aprobar el presupuesto del año fiscal siguiente y decretar los impuestos necesarios para cubrirlo."

La Cámara de Diputados... éstas son entre las obligaciones que tiene el Congreso.- Adelante, en el artículo 75, dice "El Congreso tiene facultad para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto." Y el artículo 74, donde se establecen las facultades exclusivas de la Cámara, dice:

"IV. Aprobar el presupuesto anual de gastos, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrir aquél."

En resumen, la Cámara de Diputados tiene la obligación de discutir en primer lugar, es decir, antes que en el Senado, la Ley de Ingresos que debe cubrir aquél, o sea el presupuesto de Egresos del año fiscal siguiente. La Comisión por este motivo, no por la letra de la ley, sino por su espíritu, creyó que la Cámara de Diputados no puede dar una Ley de Ingresos que rija en el año de 1921. Ahora, los autores de esta moción creen que es previsora. Supongamos que el año entrante haya Congreso; si lo hay, estando en sus facultades, dará la Ley de Ingresos, si no tiene algún obstáculo; pero si no puede darla, entonces puede decretar que siga en vigor durante el año de 1921 la Ley de Ingresos expedida para 1920. Si no hay Congreso, en este caso, claro está que los poderes públicos estarán desintegrados y que el Ejecutivo tendrá todo el poder en sus manos, y quien, en uso de sus facultades extraordinarias, dictará la ley. Por esto la Comisión creyó pertinente no tomar en cuenta el artículo transitorio.

El C. Méndez Benjamín: ¿Me permite el orador, C. Trejo, una interpelación?

El C. Trejo: Todas las que usted quiera.

El C. Méndez Benjamín: Con permiso de la Presidencia.

¿No cree el C. Trejo que, aun en el remoto caso de que no haya Congreso y el Ejecutivo asuma todos los poderes, es preferible que ese Ejecutivo se rija por medio de una ley para los ingresos y no los cobre arbitrariamente?

El C. Trejo: Con ese criterio voy a decir al C. Méndez que si la ley por la cual deben cubrirse los ingresos, debe ser una Ley de Ingresos dada por el Congreso General, el Ejecutivo ha estado cometiendo la arbitrariedad de cobrar impuestos, ya que no ha habido Ley de Ingresos en esa forma; ha estado cobrando impuestos últimamente en uso de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso, y primitivamente, desde 1914, por las facultades extraordinarias que él se arrogó en vista de las circunstancias por que atravesaba el país. Así es que si en el año entrante no hay Congreso, el Ejecutivo se hallará investido de toda clase de facultades; si hay Congreso, pueden suceder los dos casos de que ya hice mención.

Estas son las razones por las cuales la Comisión creyó que holgaba el artículo transitorio. (Aplausos.)

El C. Villaseñor Salvador: Señor presidente, pido la palabra para hacer una interpelación al orador.

El C. Soto Peimbert: Pido la palabra para hacer una interpelación a la Comisión.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Villaseñor Salvador para hacer una interpelación.

El C. Villaseñor Salvador: ¿Tiene la bondad el compañero de decirnos por qué está previsto en

la Constitución que a falta de Presupuesto de Egresos, regirá el último? Y por esa circunstancia yo no veo la oposición de usted a que no se haga esta aclaración; así como se prevé el caso de que si la Cámara no da el Presupuesto de Egresos regirá el último, ¿por qué no prevé la Cámara que a falta de Ley de Ingresos quede en vigor la última?

El C. Trejo: La Cámara de Diputados no puede prever este caso, señores diputados, porque la Cámara de Diputados no está ejerciendo funciones de Congreso Constituyente; está ejerciendo funciones de Cámara de Diputados de Congreso Constitucional. Ahora, ¿por qué los Constituyentes lo hicieron? Lea usted el artículo 75 y allí tiene usted la explicación. (Voces: ¡Muy bien!)

El C. Soto Peimbert: ¿Me permite usted una interpelación?

El C. Trejo: Todas las que usted guste.

El C. Soto Peimbert: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Soto Peimbert: Yo le prometo a usted no interpelarlo ni con la sapiencia con que lo hiciera el compañero Valadez Ramírez, ni con la oportunidad con que podría hacerlo el compañero Céspedes, ni con la antigüedad y buen decir con que podría hacerlo el compañero Espinosa...

El C. Trejo, interrumpiendo: ¡Al grano!

- El C. Soto Peimbert, continuando:.. pero son necesarios estos preámbulos para recoger lo que no pudiendo decir desde la tribuna, lo hicieron casi a hurtadillas desde su curul. Le decía a usted esto: usted acaba de decir que la Ley de Ingresos ha sido puesta en vigor en virtud de las facultades extraordinarias del Ejecutivo; en esto estamos de acuerdo, pero siendo consecuentes con el criterio sentado por esta Cámara que ha querido retirárselas al Ejecutivo, ¿en virtud de qué ley, apoyándose en qué podría el Ejecutivo, en el remoto caso de que no pudiera darse Ley de Ingresos para 1921, hacer efectivas esas contribuciones? (Voces: ¡Ah!

El C. Trejo: La interpelación del ciudadano Soto Peimbert no deja de ser una bobada. (Risas.)

Ya le dije al ciudadano Soto Peimbert y ya se lo dije a la Asamblea, que el año de 1921 pueden presentarse dos casos: o hay Congreso, o no hay Congreso... (Voces: ¡O hay dos!) O hay dos, o hay tres, o hay diez. Si hay Congreso, indudablemente que el Congreso proveerá para dar esas leyes, y si no hay Congreso, las circunstancias pondrán en el caso al Ejecutivo de arrogarse facultades extraordinarias, como se las arrogó después del Plan de Guadalupe. Ya ve su señoría que su interpelación no deja de ser sino una bobada. (Aplausos.)

El C. secretario Aguilar: El C. secretario de Hacienda va a informar acerca de los motivos que tuvo el Ejecutivo para presentar su artículo transitorio en la iniciativa que se discute.

El C. secretario de Hacienda y Crédito Público: Señores diputados: La cuestión del artículo transitorio parece una bobada, como diría el diputado Trejo; pero no es una bobada. El sistema que hasta ahora había venido siguiéndose es el de que año tras año el Congreso aprobara una Ley de Ingresos y un Presupuesto de Egresos. Mientras el Congreso funcionó demasiado automáticamente durante la época del general Díaz, no hubo ninguna dificultad; eran una épocas en que nadie podía pensar en anomalías, vamos, en que nadie quería pensar en anomalías; suponer que no hubiera Congreso, era como creer que no saliera el sol; pero desgraciadamente los hechos nos han enseñado que hay circunstancias en la vida de los pueblos enteramente imprevistas: hemos atravesado por una época de absolutas facultades extraordinarias, en las cuales el Primer Jefe de la Revolución era el Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en que no había absolutamente ninguno de los poderes, y durante esa época era natural que la ley de las necesidades hiciese que el jefe de la Revolución tuviera las facultades legislativas más amplias. Después hemos entrado en el régimen constitucional, poco constitucional si se quiere, sobre todo en materia de Hacienda, en donde son necesarias las facultades extraordinarias para poder marchar; pero cuando la Ley de Ingresos fue por fin impresa para su remisión a esta Cámara, estaba, ya no recuerdo si aprobado o por aprobarse, pero de todas maneras aprobado en el ánimo de los diputados el quitar al Ejecutivo las facultades extraordinarias. El Ejecutivo tiene que laborar dentro del terreno en que se encuentre colocado en un momento dado. Así pues, el Ejecutivo, al enviar su Iniciativa de Ingresos, dio por supuesto que no tiene ya facultades extraordinarias; entonces, como dice el diputado Trejo, el año entrante pueden presentarse dos casos: o hay Congreso y a tiempo para que pueda discutirse la Ley de Ingresos antes de 1o. de enero, o no hay Congreso; si hay Congreso, entonces se verá si es posible que antes del 1o. de enero se discuta la nueva Ley de Ingresos y se aprueba y, por consiguiente, entre en vigor; si no hay Congreso, como no han desaparecido todos los poderes, como no puede llamarse una época enteramente anormal o irregular, queda la necesidad, cuando menos, de justificar al gobierno,- llamáremosle "gobierno de hecho"-, que pudiera encargarse de esta materia. Al Ejecutivo que permaneciera en funciones, queda naturalmente la necesidad de autorizarlo para sus cobros. Hasta la fecha no se ha puesto a prueba la vigencia de una Ley de Ingresos para un año subsecuente, unas veces porque el Primer Jefe continuó usando las facultades extraordinarias continuó cobrando los impuestos, y en otras ocasiones, como en este año, porque tuvo facultades y, por consiguiente, la expidió. Pero supongamos por un momento sin facultades extraordinarias derivadas del poder Legislativo, este presidente o el otro presidente o un presidente de transición,- yo me pongo en los peores casos -, que puedan venir, se encuentra que llega el 1o. de enero y que no hay todavía ni Congreso, ni hay una determinación, porque si no hay Congreso no está definida la cuestión de la Presidencia y, por consiguiente, no está determinado quién es la autoridad realmente con facultades para continuar cobrando los impuestos. Por otra parte, la experiencia que hemos tenido recientemente en materia de amparos contra la ejecución de causantes de impuestos es demasiado triste. Por cualquiera cosa se pide

amparo con suspensión y nos encontramos en condiciones de no poder hacer efectivo el impuesto, con mucha más razón cuando el causante, guiándose exclusivamente por el texto del artículo 1o. de la Ley de Ingresos diga que esos son impuestos para 1920 y que no están decretados para 1921. Convengo con el diputado Trejo en que para el caso en que llegue "la débacle", la ley de la necesidad los obligará, pues seguramente otros tendrían que ponerse en este caso, porque no soy yo quien va a encontrarse con este problema en las manos. Este es uno de aquellos casos en que el Ejecutivo no trabaja para sí, sino que simplemente procura prever un hecho futuro y aconseja una medida de prudencia. La Constitución nada dice acerca de que una Ley de Ingresos continúe automáticamente en vigor durante el año siguiente. Más aún: el espíritu mismo de la Constitución indica que sería contrario al régimen constitucional el continuar perpetuamente el cobro de ingresos, sino que debe darse una nueva ley o se ratifica la anterior por medio de otra ley; pero esta Ley de Ingresos para 1920 va a concluir su vigencia precisamente en los momentos que seguramente serán más delicados para el país. Quienquiera que sea el Ejecutivo, necesita tener un fundamento jurídico para continuar el cobro de los impuestos.

Estas fueron las razones que se han tenido para incluir el artículo transitorio; no quiero decir que sin ese artículo transitorio esta ley no sea completa; es perfectamente completa. Si cree la Cámara que debe adelantarse un poco a los acontecimientos y prever una situación difícil, está bien lo que apruebe. No es esto una cosa esencial, repito: es una medida meramente de prudencia.

El C. prosecretario Mena: La Secretaría, por orden de la Presidencia, pregunta a la Asamblea si se admite a discusión la proposición. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Hay mayoría. (Voces: ¡Sí! ¡No!) Pasa a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

El C. Trejo: Señor presidente: En vista de que la Comisión opinó ya negativamente en este asunto, tendrá que ratificar su opinión; así es que si la Presidencia quiere que desde luego este asunto entre a discusión, desde luego puede entrar.

El C. presidente: La Presidencia opina que no es de ponerse inmediatamente a discusión este asunto.

El C. Espinosa Luis: ¡Moción de orden!

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Luis Espinosa para hacer una moción de orden.

El C. Espinosa Luis: Habiendo indicado el presidente de la Comisión respectiva que tienen ya un criterio formado y que, de hecho, forma dictamen, yo interrogo a su señoría: ¿en virtud de qué sanción reglamentaria asume esa actitud autoritaria y dice que no? En todo caso será la Asamblea la que resuelva si lo propuesto por el C. diputado Trejo debe aceptarse o no.

- El mismo C. prosecretario: La Presidencia informa, por conducto de la Secretaría, que el dictamen que la Comisión rinda, debe ser por escrito y firmado por la mayoría de ella, y que es por ello por lo que ha dado ese trámite.

El C. Espinosa Luis: ¡Pido dispensa de trámites!

- El mismo C. prosecretario, leyendo:

"Honorable Asamblea........

El C. Espinosa Luis, interrumpiendo: ¡He pedido dispensa de trámites a esa proposición! (Campanilla.)

El C. presidente: No se ha puesto nada a discusión.

El C. Espinosa Luis: ¿Pero por qué no?

- El mismo C. prosecretario: Por orden de la Presidencia, va a darse lectura a los artículos 122 y 123 del reglamento.

"Artículo 122. En la sesión en que definitivamente se vote una proposición o proyecto de ley, podrán presentarse por escrito adiciones o modificaciones a los artículos aprobados.

"Artículo 123. Leída por primera vez una adición y oídos los fundamentos que quiera exponer su autor, se preguntará inmediatamente si se admite o no a discusión. Admitida, se pasará a la Comisión respectiva; en caso contrario, se tendrá por desechada."

El C. Espinosa Luis: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Espinosa Luis: Precisamente con fundamento en el espíritu de los dos artículos a que se acaba dar lectura, yo reclamo el trámite dado por su señoría y pido que en lugar de, como se ha acordado, que este asunto pase a Comisión, yo sugiero la idea, o, más bien dicho, hago mía la proposición de que se le dispensen los trámites y entre desde luego a discusión.

El C. Trejo: Señor presidente: Para obvio de dificultades la Comisión va a rendir su dictamen en este momento.

El C. Espinosa Luis: No he terminado en el uso de la palabra. Yo considero que este asunto es de obvia y urgente resolución; además, debemos aprovechar el tiempo, pues faltan ya muy pocos días para que se terminen las funciones de esta Cámara, y hay todavía más: como esta ley tiene que ir al Senado para los efectos constitucionales respectivos, nosotros debemos apresurarnos, y la manera de ganar tiempo es no mandando estos asuntos ociosos en cuanto a su apreciación técnica; supuesto que la Comisión tiene un criterio definido, entremos desde luego a la discusión. Por estas razones que considero fundadas y dignas de tomarlas en cuenta, es por lo que suplico a su señoría tenga a bien modificar el trámite.

El C. prosecretario Mena: La Presidencia contesta que no puede menos que sostener su trámite, puesto que ya fue aprobado por la Asamblea.

El C. Espinosa Luis: ¡Moción de orden, señor presidente!

El C. Trejo: En este momento la Comisión presenta su dictamen; está firmándolo.

El C. Espinosa Luis: ¡Muy bien!

- El mismo C. prosecretario, leyendo:

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales que subscribe, fue turnada la solicitud que a esta honorable Asamblea elevó el doctor don Gregorio

Mendizábal, ciudadano mexicano y con domicilio en la calle de Justo Sierra número 131, de esta ciudad, en la que manifiesta que S. M. el rey de España don Alfonso XIII tuvo a bien nombrado Comendador con placa de la Orden de Isabel la Católica; pero como la fracción II del artículo 37 de la Constitución General de la República previene que para aceptar ese honroso nombramiento y usar la condecoración respectiva, es necesario el permiso previo del Congreso de la Unión, pide a esta honorable Cámara se sirva otorgarle la licencia respectiva.

"La Comisión que subscribe, teniendo a la vista el precepto constitucional que se cita y la fracción II del artículo 37 constitucional, estima que la solicitud del C. doctor Gregorio Mendizábal está dentro de los términos prevenidos en este precepto constitucional, y no encuentra ningún inconveniente en que esta honorable Cámara conceda al referido doctor la licencia que solicita para poder aceptar el nombramiento que le ha conferido S. M. el rey de España, así como usar la condecoración respectiva, toda vez que constituye un honor para México, que sus hijos sean premiados con estas honrosas distinciones. En tal virtud, somete a la consideración de la Asamblea el siguiente proyecto de ley:

"Único. Se concede permiso al C. doctor don Gregorio Mendizábal para que, sin perjuicio de su calidad de ciudadano mexicano, acepte el nombramiento de Comendador de la Orden de Isabel la Católica, y use la condecoración respectiva, que le concedió S. M. el rey de España, don Alfonso XIII. "Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso General.- México, 13 de septiembre de 1919.- E. Arrioja Isunza.- Emilio Araujo.- O'Fárrill."

Está a discusión. No habiendo quien solicite el uso de la palabra, en votación nominal se consulta si se aprueba.

El C. secretario García Ruiz: Se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. prosecretario Mena: Por la negativa. (Se recogió la votación.)

El C. prosecretario Mena: Votaron por la afirmativa 135 ciudadanos. En consecuencia, ha sido aprobado el Proyecto de Ley por unanimidad. Pasa al Senado para los efectos legales.

(Votaron los CC. diputados: Aguilar Antonio, Aguirre León, Alencáster Roldán, Anda, Andrade, Angeles Jenaro, Aurajo Emilio, Araujo Francisco, Arlanzón, Arrioja Isunza, Avilés, Balderas Márquez, Balderrama, Baledón Gil, Bandera y Mata, Barragán, Barrera de la, Basáñez, Berumen, Blancarte, Bolio, Bouquet, Bravo Carlos, Bravo Lucas, Breña, Cabrera, Cancino, Cárdenas Emilio, Casas Alatriste, Castilleja, Castillo, David, Castillo, Garrido, Castro Alfonso Castro Roberto, Cervantes Olivera, Céspedes, Colina de la, Cravioto Gallardo, Crespo, Cuéllar, Chablé, Díaz González, Díaz Infante, Esparza, Espinosa Bávara, Espinosa Luis, Fernández Ledesma, Ferrel, Franco, Frías, Fuentes Barragán, Gaitán, Galindo Aurelio F., Gámiz Luis G., García Antonio M., García Carlos, García Pablo, García Ruiz, Garza, Gil, Gómez Gildardo, González Marciano, Guerra, Guerrero, Gutiérrez Antonio, Gutiérrez Atanasio, Gutiérrez de Velasco, Hernández Loyola, Jiménez, Lanz Galera, Lazcano Carrasco, Leal, Limón Uriarte, Lomelí, López Serrano, Macías Rubalcaba, Madrid, Márquez Galindo, Martínez del Río, Martínez Saldaña, Mejía, Mena, Méndez Arturo, Méndez Benjamín, Mendoza, Mercado, Moctezuma, Morales Francisco César, Morales Sánchez, Mota, Navarro, Ocampo, Ordorica, Ortega, Pastrana Jaimes, Peña, Pérez Vargas, Pérez Vela, Quiroga, Reyes, Ríos Landeros, Rivera Castillo, Roaro, Rodríguez Alfredo, Rodríguez Matías, Rodríguez Sabino, Rojas Rafael R., Romero Cepeda, Rosas, Ruiz H. José María, Ruiz Martínez, Ruiz Porfirio, Saldaña, Sánchez Margarito, Sánchez Salazar, Segovia, Silva Jesús, Silva Pablo, Solórzano, Soto Rosendo A., Tamez, Tello, Torre de la, Trejo, Treviño, Urdanivia, Uzeta, Valadez Ramírez, Valverde, Vásquez Jenaro V., Vélasquez López, Vilchis, Villalobos, Villaseñor Salvador y Zavala Dionisio. Total, 135 votos.)

- El mismo C. prosecretario, leyendo:

"Honorable Asamblea:

"La Comisión, por las razones expuestas por uno de sus miembro, opina que no es de accederse a lo solicitado por los firmantes, y somete a vuestra consideración el siguiente acuerdo económico:

"Único. No ha lugar a lo solicitado por los recurrentes, y, en consecuencia, archívese este expediente."

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 15 de noviembre de 1919.- Amado Trejo.- L. Bravo.- R. A. Soto.- José Ignacio Mena."

Está a discusión. Los individuos que deseen hablar en pro o en contra, sírvanse pasar a inscribirse.

Se han inscrito en pro los CC. Espinosa Luis y Pastrana Jaimes, y en contra el C. Martínez del Río Ramón.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Martínez del Río.

El C. Martínez del Río: Señores diputados: Comienzo por reconocer que la Comisión, estudiando el caso en su aspecto jurídico, está perfectamente en lo justo. Más todavía: creo que el estudio y discusión de las leyes de ingresos y de egresos corresponde dentro del periodo constitucional, por lo que se refiere al año de 1921, exclusivamente a la XXIX Legislatura; en consecuencia, quizás llevadas las cosas a un extremo jurídico, peca esta proposición presentada por nosotros de un defecto radical del orden jurídico, en virtud del cual la Comisión se ha apoyado con toda justicia para presentar la nueva proposición que en estos momentos se discute. Pero creo también esto: en el ánimo de todos ustedes está que desgraciadamente las condiciones que pueden presentarse al final del año próximo venidero pueden ser completamente anormales; ojalá que no lo sean, pero debemos de estudiar esta eventualidad y colocándonos dentro de esa eventualidad, creo que la Comisión no está en lo justo. Se presentan, como dice la Comisión, dos Casos: que haya o no haya Congreso; en el primer caso, si lo hay, si está en funciones la XXIX Legislatura, en funciones normales, la proposición que contiene el

artículo transitorio de la Ley de Ingresos quedará completamente derogada, sin objeto de ninguna especie, ¡por qué?, porque la XXIX Legislatura emitirá las leyes correspondientes. En este caso, ¡hay algún perjuicio con aprobar este artículo transitorio? Absolutamente ninguno, puesto que la XXIX Legislatura emitirá la ley correspondiente; no habrá, por consiguiente, perjuicio de ninguna especie. Coloquémonos en el otro extremo: Que no haya Legislatura; no habiendo Legislatura, tampoco, por consiguiente, habrá Ley de Ingresos, y en esta eventualidad, en este extremo del dilema, cabe esta ¿Que es mejor - cualquiera que sea la persona que ejerza el Poder Ejecutivo -, qué es mejor en esas condiciones: que haya una ley, que haya una norma respecto a la cual deba de someterse para cubrir sus ingresos, para exigir sus contribuciones, o que no haya? Indudablemente que disfrutando en esas condiciones el Ejecutivo de facultades extraordinarias por virtud de las condiciones, no por razón legal de ninguna especie, claro está que dispondrá de todos los elementos para obtener los ingresos necesarios y sostener los servicios públicos que en esa eventualidad puedan existir; pero aun en esas condiciones enteramente anormales y dentro de las facultades extraordinarias de que disfrute por la razón de las circunstancias el encargado del Poder Ejecutivo, es mejor que exista una pauta, una norma, una ley que pueda tener siquiera, ya no como ley en todo vigor, siquiera como antecedente, como elemento, sin valer jurídico si ustedes pero como un antecedente para cubrir sus impuestos. Esta es la única consideración en la que me ha fijado yo para venir a sostener en esta tribuna que debe de admitirse el artículo transitorio; razón principal: no perjudica y sí puede traer consigo alguna utilidad, y nosotros, dentro del terreno político, ya no dentro del jurídico, única y exclusivamente dentro del terreno político, haciendo algo para el porvenir, nosotros debemos ponernos en ese caso y prever esas eventualidades, dando al encargado del Poder Ejecutivo algunos elementos del orden estadístico, algunos elementos del orden legal, en los que pueda basarse para cobrar las contribuciones que entonces sea necesario hacer efectivas, a fin de satisfacer las necesidades públicas.

Repito: no desconozco los reglamentos del orden jurídico; son perfectamente válidos, incontestables; no pretendería atacarlos porque son más todavía: inatacables Digo que sencillamente es una razón de conveniencia, una razón de utilidad para esas eventualidades, una razón del orden político que no ocasionaría transtornos de ninguna especie, ya que este mismo artículo transitorio podrá ser derogado y podrá ser echado al canasto de papeles inútiles. Este mismo artículo podrá no tomarse en consideración por el Ejecutivo de entonces; ¿pero perjudica en algo, señores diputados? ¿Hay algún motivo para que no se ponga esto, dando así, como decía, un elemento al Ejecutivo de entonces para que cobre sus impuestos, dando siquiera la apariencia legal se para ese Ejecutivo, a fin de que en esa experiencia legal se base y dentro del terreno práctico pueda hacer efectivas sus contribuciones? ¿No habremos evitado al Ejecutivo de esa época, suponiendo que las condiciones sean perfectamente anormales, no le habremos evitado cuando menos observación que pudiera hacer cualquier contribuyente: "¿En qué te basas para cobrar este impuesto?" Ese ejecutivo que no sabemos cómo vendrá, ¿qué antecedentes tiene en el orden legal? Ningunos. Aquí menos le damos las apariencias y vosotros, señores diputado, sabéis que en los momentos difíciles, en los momentos de verdaderos transtornos, muchas veces la apariencia de la legalidad suele salvar el fondo de las instituciones.

Por este motivo, señores diputados, si es antilegal, no puede en manera alguna ser perjudicial y sí de gran utilidad en esa eventualidad a la que ojalá no lleguemos.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Espinosa Luis.

El C. Espinosa Luis: Honorable Asamblea: El C. Martínez del Río, a manera de los merolicos que asientan su apuesto a la vera de una plazuela y peroran largamente para convencer a su auditorio de que su trabajo cualquiera sirve para curar todos los males, y que al fin no cura nada, el C. Martínez del Río colocado por encima del Himalaya de sus palabras, ha terminado diciéndonos que la proposición, que el artículo transitorio propuesto por algunos ciudadanos diputados es legal, de absoluta ilegalidad; pero necesaria según el concepto de su señoría. Es verdaderamente triste que todo un ciudadano abogado venga a sostener desde la altura de esta tribuna teorías tan absurdas; pero ya sabemos que el C. Martínez del Río, cuando se trata de defender ciertos intereses es capaz de todo; pero como el C. Martínez del Río no ha traído a la consideración de vuestra soberanía ningún argumento digno de tenerse en consideración, hago a un lado el cerro de sus palabras y paso de la manera más respetuosa a tomar en cuenta y a hacer un ligero análisis de ellas, a las consideraciones vertidas por el ciudadano secretario de Hacienda y Crédito Público, con motivo de la iniciativa que se discute. El ciudadano secretario de Hacienda y Crédito Público, diestro en el uso de la sátira, ha dicho refutando al talentoso compañero Trejo, que el artículo transitorio que se propone no es una bobería; y tiene razón, ciudadanos diputados, el ciudadano secretario de Hacienda. Efectivamente, a la luz de ningún criterio puede considerarse como una bobería el artículo transitorio a que me refiero; más bien que una bobería es una "picolargada". (Risas.) Como no quiero bordar por el vacío, de la manera más atenta me permito suplicar al ciudadano secretario de Hacienda y Crédito Público tenga a bien ilustrar el criterio de la Asamblea, diciendo qué en el artículo constitucional o en qué artículo de alguna otra ley se apoyan para pretender que sea aprobado el artículo transitorio. (Voces: ¡Después, después!) Es costumbre de los altos funcionarios públicos que se paran por encima del prestigio que les dan los altos puestos que presentan, rehuir con desdén olímpico todas estas indicaciones... (Voces: ¡No hombre! ¡Que barbaridad! Siseos.) que se hacen en tiempo oportuno, y lo lamento, señores, no porque crea que el C. licenciado Luis Cabrera no sea capaz de asombrar a esta Asamblea con su verbo portentoso para demostrar que sí es legal, que sí es necesaria la aprobación de este artículo transitorio, sino porque necesitaba para mi humilde exposición

las luces oportunas del C. Cabrera; pero ya que el dice que contestará a estas interrogaciones cuando yo haya terminado de hacer uso de la palabra, me reservo también el derecho de rebatir sus argumentos después. (Siseos y voces: ¡Uh!)

Pueden el compañero Benjamín Méndez y los demás ciudadanos diputados de la minoría silbar cuanto gusten; sus silbidos son el elogio más alto a mi insignificante labor en este Parlamento. No crean que van a impresionarme en sentido desfavorable; les agradezco esta manifestación, que viene a significar según mi criterio personal, un elogio a mi labor de abiertamente oposicionista a ciertas tendencias que, en mi concepto, están fuera de la Ley...

El C. Méndez Benjamín, interrumpiendo: ¿Aunque ayer gobiernista?

El C. Espinosa Luis, continuando: Tres consideraciones de índole netamente política puedan hacerse para demostrar que en ninguna de ellas cabe la aprobación del artículo transitorio. La primera es la de que no puede haber elecciones de poderes federales, se entiende que de ninguno de los elementos del Poder Legislativo, ni judicial, ni Ejecutivo. Segundo caso: que pueda haber tres o, más bien dicho, dos elementos distintos de cada uno de estos representantes del Poder; es decir, tres legislaturas, tres elementos del Poder Judicial y tres ejecutivos. Tercer caso: que haya una elección correcta, de la que emane un solo Ejecutivo, un solo Legislativo y un solo Judicial. Pero colocándonos en cualquiera de esas tres consideraciones, por más esfuerzos que se hagan, ciudadanos representantes, no se encuentra un solo motivo, ya no diré de peso, ni siquiera aparente, ni siquiera oropelesco que sirva para hacernos inclinar de lado de las pretensiones del Ejecutivo manifestadas en esta ocasión por el ciudadano secretario de Hacienda y Crédito Público. En el primer caso, es decir, en el caso de que no haya elecciones, ya lo manifestó de una manera terminante el compañero Trejo, que con la falta de poderes constitucionales, de una manera mecánica, el hombre que echa sobre sus espaldas la representación del gobierno nuevamente preconstitucional, es decir, el individuo que esté apoyado por la fuerza de las armas, será el que de una manera mecánica recobre para sí todas las facultades que tiene un gobernante dentro de un período preconstitucional, y desde entonces salen sobrando, de una manera absoluta, toda consideración de ley, no solamente de Ley de Ingresos, no sólo de Presupuesto de Egresos, sino todas las leyes, supuesto que ese individuo representa el Poder de una manera soberana y absoluta.

En el caso de que haya dos ejecutivos, dos legislativos y dos judiciales, es claro, ciudadanos representantes, que mientras no venga a resolverse este conflicto en alguna de sus formas, ¡quién sabe cuál sería ella!, ninguno de estos presuntos representantes del Poder Público debería considerarse como legítimo. Tenemos ejemplos vivos: ahí tenemos el conflicto de poderes locales en el Estado de Tabasco. ¿Cómo vamos nosotros a reconocer como legal a uno de estos gobiernos, que se atribuyen para sí esta legalidad dentro de un caos político absolutamente, supuesto que no habrá de hecho ni Legislatura, ni Ejecutivo, ni Judicial? Siquiera tuviéramos un sistema especialísimo que no permitiera la renovación de todos los elementos del Poder a un mismo tiempo y que quedara, por ejemplo, el Poder Judicial para resolver estos casos... (Voces: ¡Queda! ¡Queda!) podríamos todavía a la espera... (Voces: ¡Sí queda!) Bueno; en caso de que quede, entonces nosotros estaríamos a lo que resolviera la Suprema Corte de Justicia de la Nación y hasta entonces sería cuando el Ejecutivo, sancionado como legítimo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sería el que de una sola plumada, supuesto que al resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación que había Ejecutivo, era tanto como reconocer que había también Legislativo, supuesto que no puede haber de ninguna manera Ejecutivo sin que antes el Legislativo haga funciones, desempeñe funciones de Colegio Electoral, es decir, sin que éste examine, sin que éste revise la elección de presidente de la República, la Suprema Corte de Justicia automáticamente, al mismo tiempo que resuelva que ese presidente de la República ha sido elegido o, más bien dicho, declarado como tal por tal Legislativo, de los dos que hayan surgido en un solo acto, autoriza, legitima al Legislativo y al Ejecutivo; así pues, en un solo acto vienen a quedar investidos de absoluta legalidad estos dos elementos del Poder, y desde el momento que ya han surgido a la vida legal el Ejecutivo y el Legislativo, el Legislativo, si no tiene tiempo, por las circunstancias anormales, para estudiar una Ley de Ingresos, de una sola plumada dice: "Queda en vigor la Ley de Ingresos aprobada por la XXVIII Legislatura", nada más. Con esto se demuestra que no hay también en este supuesto caso necesidad de que nosotros demos este artículo transitorio que se nos pide.

En el tercer caso, ciudadanos representantes, es decir, en el de que haya una elección correcta, en el de que no surja ningún conflicto de poderes federales, entonces con más razón viene a darse en tiempo oportuno la Ley de Ingresos que sirva para el año de 1920; Ley de Ingresos que es indispensable, porque, ¿cómo vamos nosotros a aceptar lo que pretende esta minoría gobiernista? ¿cómo vamos nosotros a sancionar semejante disparate, cuando sabemos muy bien que para regular, que para nivelar, pudiera decirse, la Ley de Egresos, necesitamos nosotros un a Ley de Ingresos que esté precisamente en consonancia con el estado vital del país en el año en que se expida? ¿Quién nos garantiza, dada nuestra anormalidad de la vida actual, que la Ley de Ingresos que ahora aprobamos nosotros podría ser adaptable sin graves perjuicios para la administración pública en los años de 1920 y 1921? Sencillamente esto acarrearía gravísimos perjuicios al gobierno, cualquiera que sea.

Así pues, examinada a la luz de esos tres casos la iniciativa que se discute, resulta absurda en lo absoluto; pero hay más, ciudadanos representantes, y esto quiero decirlo exclusivamente a los representantes de la minoría gobiernista; aquí hay muchos que, en su afán de hacerse gratos a las esferas del Ejecutivo, no razonan, no piensan, no meditan en si conviene o no dar tales franquicias que se nos piden, sino que, estáticos ante la figura soberbia del primer hacendista de la República, el C. Cabrera, como si bebieran sus alientos, ante un

arrobamiento divino, como si estuviesen enamorados de una personalidad superior, están pendientes de los labios divinos del profeta, (Risas.) y van recogiendo una a una sus palabras y, como sugestionados, están dispuestos a probar todo lo que de sus labios viene; pero yo quiero recordar a los ciudadanos representantes de su minoría, que la franquicia que piden en esta ocasión no beneficia en manera alguna el Ejecutivo actual. El ciudadano presidente de la República tiene que disponer de los fondos públicos de entero acuerdo con las leyes vigentes, es decir, para fines de este año, con las que existen dentro de sus facultades extraordinarias y dentro del año de 1920, que es para el que estamos legislando de acuerdo con las leyes que ahora expidamos. Así pues, el artículo transitorio que piden beneficiaría al Ejecutivo de los poderes nuevos.

Esto se los digo a ellos para que lo tengan en cuenta y se desprendan de ese deseo ferviente de apoyar toda iniciativa del Ejecutivo, sea buena o sea mala. (Voces: ¡Ya! ¡Ya!)

Creo que he dicho lo bastante (Voces: ¡Sí! ¡Sí!) para llevar al convencimiento de vuestras soberanías que no debe aprobarse esta iniciativa; nada más ruego que tengan la atención suficiente que merezco como representante para guardarse estas muestras de desaprobación para cuando quieran contender conmigo en lo personal, si es que no tienen deseos, (Voces: ¡Ah! ¡Ah!) no diré facultades, para venir a contender conmigo de una manera decente, leal y caballerosa desde esta tribuna.

El C. prosecretario Mena: La Presidencia quiere hacer la aclaración de que pudiendo hacer dos veces uso de la palabra un ciudadano diputado, tiene la palabra el C. Martínez del Río. (Voces: ¡A votar! ¡A votar! ¡A votar! Siseos.)

El C. Martínez del Río: Señores diputados: en una de las sesiones de hará aproximadamente quince días el señor licenciado Castillo Torre vino a esta tribuna y refiriéndose a las minorías dijo: "no tienen intelectuales las minorías." Ponía en paragón la intelectualidad de la minoría, con la intelectualidad de la mayoría en aquellos días manifiestamente oposicionista. Vacilaba un poco en aceptar la afirmación del señor licenciado Castillo Torre, pero hoy me he convencido de que tiene razón entre esas minorías genuinamente oposicionistas, (Voces: ¡Mayorías!) entre esas mayorías genuinamente oposicionistas está el talento del compañero Espinosa.... (Murmullos.) No ha aducido argumentos, pero en cambio el señor Espinosa adujo algunos formidables. Comencé, cuando viene a esta tribuna, por decir a la H. Asamblea: creo que en el orden genuinamente jurídico, en el orden constitucional, tiene razón la Comisión ... (Voces: ¿Entonces?) El argumento que aduje a la consideración de ustedes fue este: es una conveniencia: esa conveniencia es una utilidad; esa utilidad y esa conveniencia no traen ningún perjuicio absolutamente, ninguno, ¿por qué? Por que si hay XXIX Legislatura, esa XXIX Legislatura dará la Ley de Ingresos; si no hay XXIX Legislatura y la persona que ejerza el Poder Ejecutivo en esa ocasión goza, por razón de las circunstancias, de facultades extraordinarias, entonces, señores diputados, la Ley de Ingresos que se vote servirá, decía yo, cuando menos como norma de conducta, como elemento, si ustedes quieren de apariencia, para que por virtud de ese elemento la persona que ejerza entonces las funciones de Ejecutivo tenga - quiero llegar al último extremo - una apariencia de razón para exigir los impuestos que es necesario cobrar para cubrir las necesidades públicas. No he venido, señores, a aducir argumentos y, repito, he reconocido en el orden constitucional la Justicia de la Comisión, pero he dicho que es una conveniencia, y el votar este artículo que entraña esa conveniencia, aunque sea remota, aunque sea ligera, no traerá ningún perjuicio, absolutamente ninguno, ya que también, como ha dicho el señor diputado Espinosa, ni siquiera beneficia al actual encargado del Poder Ejecutivo. ¿En donde está, por consiguiente, esa sumisión incondicional de las minorías para ayudar al actual representante del Poder Ejecutivo? ¿En dónde está esa bajeza, ese incondicionalismo de esa minoría sobre este particular si, como el mismo señor Espinosa ha venido a decir aquí, no beneficia al actual encargado del Poder Ejecutivo? En Cambio, sí hay una razón de conveniencia, y aun cuando sea remota esa razón de conveniencia y de utilidad política, es la única en la que se basa, a mi entender, tanto el señor secretario de Hacienda, como la opinión de los que hemos formado esta iniciativa, esa única razón, viendo al porvenir, es la que nos ha hecho firmar la proposición presentada para que se ponga en la Ley de Ingresos el artículo transitorio que ha rechazado la Comisión. No hay, pues, algo del orden político, no hay ni siquiera la indicada sumisión incondicional de que tanto nos habla el señor Espinosa es única y exclusivamente una razón del orden político, una razón de conveniencia, una razón de utilidad que puede servir de algo a quien se encargue del Poder ejecutivo en condiciones que ojalá no sean anormales y que no puedan ocasionar grandes transtornos al país.

El C. Basáñez: Para una interpelación al orador: Su señoría ha asentado ahí que es del criterio de la Comisión, o, mejor dicho, que constitucionalmente la Comisión ha estado en su perfecto derecho al dictaminar en esa forma. Es una de las cosas que a mí más me han convencido, precisamente el discurso de usted; pero le hago esta interpelación: el Ejecutivo hace unos días nos dijo que observando la Constitución no promulgaría determinada ley: ¡no cree usted que siendo este un decreto anticonstitucional, lo objete el Ejecutivo?

El C. Martínez del Río: Señores diputados: contesto la interpelación del compañero. No es anticonstitucional, no es anticonstitucional; digo sencillamente que no causa ningún perjuicio: trae consigo alguna utilidad. La Comisión, en sus funciones de Comisión dictaminadora dentro del orden constitucional, no puede emitir más dictamen que el que ha emitido.

El C. Espinosa, interrumpiendo: ¡Para qué lo pide entonces?

El C. Martínez del Río, continuando: ¿Que para qué lo pido? Por alguna razón de utilidad, de conveniencia, de utilidad política para quien ejercite las funciones del Poder Ejecutivo en los casos anormales que se han expuesto a la consideración de

esta Cámara, ni siquiera una apariencia de razón para mediante esa apariencia de razón, cobrar las contribuciones y llenar su Presupuesto de Egresos mediante el Presupuesto de Ingresos. (Murmullos.)

No toda la República tiene la ilustración del estimable compañero Espinosa, hay elementos perfectamente ignorantes desgraciadamente, esos elementos dirían: no pago contribución porque ni siquiera hay Ley de Ingresos. No tendría el encargado del Poder Ejecutivo, en condiciones anormales. Siquiera una apariencia de razón; es lo que he dicho. (Voces: ¡Ya hombre, ya!)

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Pastrana Jaimes.

El C. Pastrana Jaimes: Señores compañeros: Nunca he venido a la tribuna con tanto temor como ahora porque voy a rebatir ideas del señor secretario de Hacienda, de quien reconozco su talento en materia hacendaría. (Voces: ¡Uh!) Pero en este caso creo que estoy en lo justo y voy a exponer con toda claridad mis ideas sobre el particular para que se vea que es positivamente inútil, enteramente inútil que figure este artículo transitorio de la ley. Dice la fracción IV del artículo 74 de la Constitución General de la República:

"Es facultad exclusiva de la Cámara:

"Aprobar el presupuesto anual de gastos, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrir aquél;"

Vamos a estudiar ahora, señores diputados, cuáles son las consecuencias jurídicas de la fracción, del cumplimiento de esa fracción; cuáles son las consecuencias legales de que una Cámara no apruebe los Presupuestos tanto el de Egresos como el de Ingresos. Vamos al primer caso: una Cámara no hace el Presupuesto de Egresos, ¿qué es lo que sucede? La misma Constitución prevé el caso de que quede en vigor el Presupuesto de Egresos del año anterior. Es necesario que expliquemos por qué la Constitución prevé este caso así... (Murmullos.) un momento, compañeros.

Las leyes de presupuestos de egresos no son más que una síntesis de todas las leyes que han creado el personal de la máquina administrativa; pero como en esas leyes no se señalan los sueldos, por eso es necesario que año por año se vengan señalando los sueldos que van a ganar precisamente los empleados del Gobierno, los sueldos y gastos; si hace falta la Ley de Presupuesto de Egresos que fija esos sueldos entonces rige el Presupuesto del año anterior para cubrir únicamente los gastos; es decir, los sueldos que requiere o demanda la Administración Pública.

Vamos a ver cuáles son las consecuencias jurídicas de una falta de Ley de Ingresos, de que la Cámara no apruebe la Ley de Ingresos y vamos a ver cómo está hecha la Ley de Ingresos. Se puede leer cualquiera partida y se verá, por ejemplo, en el ramo de Alcoholes; en el ramo de Alcoholes se causa determinada contribución, pero no la causa en virtud de esta Ley de Ingresos, la causa en virtud de un decreto expedido, sea por la Cámara o sea por el Ejecutivo en uso de sus facultades extraordinarias. Mientras ese decreto que grava los alcoholes no se derogue por la Cámara, o no lo derogue el Ejecutivo en uso de las facultades extraordinarias que tiene , ese decreto continúa en vigor; de manera que es inútil que pongamos este artículo transitorio aquí..

El C. Quiroga, interrumpiendo: Entonces está usted hablando en pro.

El C. Pastrana Jaimes, continuando: Sí señor; un momento. Señores diputados, vamos a ver cómo está hecha la Ley de Egresos, y suplico al señor secretario que me haga el favor de leer cualquiera de las partidas, cualquier ramo de la Ley de Ingresos.

- El C. secretario Mena, leyendo:

"c) Impuesto adicional de un peso en papel infalsificable por cada peso oro nacional que se cause por los impuestos expresados en dos incisos anteriores y que se causará conforme al decreto de 29 de marzo de 1917 y demás disposiciones relativas."

El C. Pastrana Jaimes, continuando: ¿Ese impuesto, en virtud de qué decreto se causa? (Risas.) Aquí está, sí, señores.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"VI. Derechos y retribuciones por los servicios interiores de los puertos, conforme a las tarifas expedidas o que, al efecto, expida el Ejecutivo, de acuerdo con la Ley de 1o. de julio de 1898 y demás disposiciones relativas."

El C. Pastrana Jaimes, continuando: Como ven ustedes, ciudadanos diputados, este impuesto relativo a esta partida se cobra en virtud de un decreto que está en vigor, y ese decreto no se deroga por el hecho de que haga falta la aprobación de la Cámara de Diputados en el punto relativo, y aquí pasa lo mismo en el ramo de Alcoholes. En ésta, por ejemplo, se cobra en virtud de decreto. La Ley de Ingresos no es más que una síntesis de todas las leyes que señalan impuestos, y como esos decretos continúan en vigor, mientras no haya uno posterior que los derogue, por esto es enteramente inútil que figure ese artículo transitorio en la ley. La Constitución, en la fracción IV que he leído, no pone ninguna sanción a falta de esa aprobación. ¿Por qué? Porque no es necesario que la pongamos. Si faltan los ingresos, ya he dicho que rigen los del año anterior por disposición expresa de la Constitución, y si falta la Ley de Ingresos, como continúan en vigor todos los decretos que hacen esa Ley de Ingresos, ya no es necesario que haya una ley de impuestos, y me voy a referir ahora al caso de los amparos. Un amparo no podrá nunca prosperar, por la falta de aprobación de la Ley de Ingresos, por que los impuestos no se pagan, no se cubren en virtud de esta ley que nosotros hemos aprobado aquí, sino que se van cubriendo en virtud de los decretos que crean cada impuesto, y mientras los decretos no se deroguen, el Poder Ejecutivo los hará cumplir como presidente. (Voces: ¡Entonces la Ley de Ingresos es inútil?) No es inútil la discusión de la Ley de Ingresos, no es inútil; no, señores. La Ley de Ingresos y la Ley de Egresos se estudian juntamente para llegar a un fin y balancear los gastos con las entradas; pero como estamos en el caso de que esta iniciativa, de que este artículo transitorio nos pone en el caso de que no haya una Cámara que pueda ni aprobar los ingresos, ni aprobar los egresos, y como por disposición de la Constitución seguirán rigiendo los Egresos anteriores, y como en virtud de los decretos no derogados sigue también la Ley de Ingresos, es imposible, pues, que

quepa algún amparo por este capítulo. Es, en consecuencia, este artículo transitorio, es enteramente inútil. (Aplausos.)

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Soto Peimbert.

El C. Soto Peimbert: Señores compañeros: En concepto del C. compañero Martínez del Río, el artículo transitorio que nosotros hemos indicado, que hemos puesto a la consideración vuestra, no es constitucional; pero ni el espíritu ágil, ligero, cálido y vivaracho del compañero Trejo ha podido hallar en él otra cosa que una bobería, ni el fino y templado, como una hoja toledana, del furibundo oposicionista en sus primeros ensayos de orador, C. Espinosa, ha podido encontrar tampoco algo que se oponga al texto constitucional. En consecuencia, si mucho queremos conceder a este respecto, podremos aseverar que el artículo es inconstitucional, pero en manera alguna anticonstitucional.

El compañero Pastrana Jaimes, por cuenta nos asegura que los impuestos pueden cobrarse en tanto no se deroguen los decretos que los autorizan; pero si nosotros siguiéramos esta lógica, acabaríamos por confesar que las leyes de ingreso salen sobrando. Por boca del propio señor presidente de la Comisión, hemos escuchado que la Ley de Ingresos no es otra cosa que una recopilación de decretos; en consecuencia, ¿para qué recopilarlos si tienen su acción en tanto no se deroguen? No podemos aceptar, en manera alguna, este criterio.

- El compañero Basáñez nos asegura que esa recopilación no lleva más miras que la de calcular sus productos, y yo me permito manifestarle que no estoy de acuerdo con él, puesto que no ha sido nuestro único objeto el mirar si todos los decretos ya expedidos alcanzaban a cubrir determinado monto o si era preciso derogar algunos, porque pesaban demasiado. Hemos discutido la forma del impuesto, hemos discutido su monto, no por lo que hace al monto de recolección, sino por lo que hace a la aplicación del propio impuesto. En consecuencia, no es aceptable tampoco el criterio del compañero Pastrana Jaimes; pero, en fin, ha tenido menos reservas mentales el valeroso y pequeño caballero "Don Quijote Espinosa", (Risas.) y nos ha dicho que es una "picolargada"; pero no ha querido tampoco meter el pie más allá del agua fría, ha sentido la impresión del gato que mete la pata en el agua fría y la saca inmediatamente; vio el terreno peligroso, y a pesar de su valor y su desplante, no quiso comprometerse. Quiso él, que es un incondicional, por que, a propósito, diariamente se nos dice a los gobiernistas que somos incondicionales; y sí señores, estáis en lo justo: yo soy un incondicional. (Siseos.) ¿Por qué? Un momento, señores: porque jamás he puesto como condición para continuar en la línea recta que me propuse de apoyar al Gobierno, el que se me diera el Gobierno del Distrito, para que si no se me daba, voltear de línea de conducta. (Aplausos.)

No, señores, yo sí soy un incondicional, porque seguiré en mi grupo firme, así tenga que resentir consecuencias o inconsecuencias de los mandatarios que están al frente de determinados ministerios; así tenga que sufrir la propia inconsecuencia de compañeros de bloque, que, faltos de solidaridad en determinadas ocasiones, más nos son hostiles que sino participaran de nuestras ideas. Bien haría en callar; pero puesto que esa aclaración ha sido pertinente y que la ocasión viene como de molde, yo me he visto en el primer caso de aclarar conceptos; yo soy un incondicional entendido en la forma en que lo he dicho (Toses.)

Pero volviendo al punto a discusión, decíamos que puesto que este artículo sólo es inconstitucional, que puesto que los mismos oradores del contra ya han confesado que los beneficios de él no vendrá a reportarlos el actual encargado del Poder Ejecutivo, el señor presidente de la República don Venustiano Carranza, entonces, ¿por qué esa suspicacia para admitir?, ¿por qué tan cerrado el criterio para no querernos conceder siquiera que una vez tengamos la bobería de mirar el porvenir y laboremos sinceramente por la patria?; qué, ¿acaso hay tanta miseria de apreciación en todas estas cuestiones, que no puede desligarse por una sola vez el criterio político y atender a una necesidad nacional de pecar más de previsores que de imprevisores? Sí, pues, se juzga que es inútil este artículo, ¿a quién perjudica?

Pero si nosotros hemos aducido una razón de utilidad, mas que sea remota, ¿por que no aceptarlo? ¡No nos decía ya aquí el compañero Valadez Ramírez - que también en este caso daba a conocer su opinión desde su curul -, no nos decía él continuamente en una ley de menor trascendencia, como es la Ley del Trabajo, que el sinnúmero de redundancias que tienen en todos y cada uno de los incisos y de los artículos, no perjudicaba a nadie y era benéfica? Entonces, ¿por qué esta pequeña redundancia que a nadie perjudica, si es una verdadera bobería - para estar dentro del criterio del cálido compañero Trejo -, digo, si es una verdadera bobería, ¿por qué esta suspicacia, por qué esta resistencia para aceptar lo que en determinado caso muy lejano, y ojalá esté más lejano dentro de nuestros deseos, que nunca llegue a suceder, por qué entonces rechazarlo? ¿Que es inconstitucional? Es claro, no hay ningún precepto expreso en la Constitución que lo determine, pero tampoco hay un precepto expreso en la Constitución que lo prohiba: en consecuencia, nosotros estamos en nuestro perfecto derecho y haremos bien votando este artículo transitorio.

Presidencia del

C. MORALES SÁNCHEZ GREGORIO

El C. Basáñez: ¡Para una aclaración, señor presidente! (Voces: ¡No! ¡No!)

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Basáñez.

El C. Basáñez: decía yo antes, ciudadanos diputados, que precisamente ninguno de los que habían hablado en pro del dictamen de la Comisión había asentado lo que el diputado Martínez del Río, esto es, que era anticonstitucional este asunto, porque expresamente un artículo de la Constitución dice que cada año deberán formarse los Presupuestos. Esa es una de las cosas porque más me inclino en favor de este artículo, y haciendo una aclaración a lo que decía el compañero Soto Peimbert en la tribuna, le diré que la Ley de Ingresos es una

enumeración de las leyes, y la Comisión no tiene otro objeto que calcular las entradas, para en virtud de las cuales, pueda disponer conforme al criterio señalado por la Constitución. En otras partes, como ya aquí se ha asentado, primero se conocen los gastos y luego se calculan las entradas. Así es que si nosotros hemos modificado algunas leyes, es porque podíamos hacerlo dentro de nuestras facultades de Congreso, pues podemos modificar a cualquiera hora, no solamente a la hora que se discuten los presupuestos, una ley. El mismo secretario de Hacienda lo decía en la tribuna: "La Comisión de Presupuestos no es más que una compiladora de leyes." yo digo: es una enumeradora de leyes, las cuales no cesan en sus efectos sino hasta que se da una ley derogándolas. Lo único que podría pasar en caso de que un Congreso no publicase o no diese Presupuestos de Ingresos, es que el presidente que viniese, diría: "No sé en globo la cantidad que me va a producir esto; no me lo ha dicho la Cámara"; pero las leyes seguirían en vigor; no se modifican en ningún concepto si esta Cámara o la otra no dieran el Presupuesto de Ingresos.

El C. presidente: Para contestar una interpelación, tiene la palabra el ciudadano ministro de Hacienda.

El C. secretario de Hacienda y Crédito Público: El diputado Espinosa ha hecho su especialidad de las interpelaciones kilométricas, como decía aquel personaje de zarzuela: "para que le faciliten adjetivos", es decir: no interpela para saber algo, interpela para darse valor, para poder continuar. Eso es lo único que yo no acostumbro hacer, sobre todo cuando mi misión es la de informar. Siempre he dicho que el criterio jurídico es el más incapaz de comprender una revolución en las ideas. Yo no sé si el diputado Espinosa era, o es, abogado. (Voces ¡No! ¡Casi!! ¡Exempleado! Risas.) pero si no lo es, merece serlo. (Risas.)

Pregunta el diputado Espinosa en qué ley, en qué texto de ley está fundado este artículo transitorio. Esto, traducido a otro lenguaje, me suena a aquellos murmullos que de cuando en cuando se oyen en la Cámara cuando alguien habla y se dice: "¡Pruebas, pruebas!" Es decir, se habla nada más por decir alguna cosa. No, señores; ni es inconstitucional, ni es anticonstitucional, ni está basado en ninguna ley. (Risas.) Este precepto transitorio es un precepto de previsión para un año en el cual sabemos que estamos en peligro de no tener en funcionamiento un cuerpo legislativo; pero hay tal miedo de que se digan las cosas con claridad y con verdad, que me recuerda el diputado Espinosa - y lo menciono a él como representante de ese criterio -, me recuerda aquel cuento del examinando de mínimos o examinando de teología, al que cuando le preguntaba el sinodal:

-¡Qué haría para bautizar un niño si se encontrara usted en medio del desierto y sin agua?

Decía:

- Pues esperaba llegar al próximo oasis para encontrar agua.

- No, pero suponga usted que el niño estaba para morirse y no encontraba usted agua.

- Entonces lo bautizaba con agua de mi cantimplora.

- Pero suponga usted que no tenía cantimplora.

- No, a mí no se me olvida mi cantimplora.

- Pero suponga usted que se le había olvidado.

- No, mi cantimplora no se me olvida nunca.

- Pero suponga usted que se le ha roto su cantimplora.

- No a mí nunca se me rompe mi cantimplora. (Risas.)

- En fin, no queremos ponernos en el caso de que se suponga que en el mes de diciembre del año entrante no haya Congreso.

- ¡Ah! No, señor, tiene que haber Congreso.

- Pero supongamos que no está debidamente constituido.

- ¡Ah! No, la Constitución dice que ha de estar debidamente constituído, y ha de estar debidamente constituído.

Contra esos argumentos no hay remedio. La idea de poner un artículo transitorio en esta Ley de Ingresos no diré que es una novedad, pero no podría yo realmente decirle al diputado Espinosa en qué país está ya admirada. Sólo le diré que el criterio medioeval consistía estrictamente en que año por año lo que fuera parlamento debía de dar al soberano las facultades para obtener los fondos, es decir: que todos los preceptos que un cuerpo legislativo puede usar para tener sujeto al Poder Ejecutivo, éste de la Ley de Ingresos es el principal, es decir, que la única forma de coacción, la única forma de dominio del Poder Legislativo sobre el Poder Ejecutivo, es la Ley de Ingresos, porque la Ley de Ingresos es una ley que determina la vigencia temporal de todas las demás leyes, pero que automáticamente haría cesar, por su falta, la vigencia de las demás leyes de ingresos.

El ciudadano Pastrana Jaimes tiene muy buena intención, pero la verdad es que si fuéramos a aceptar su criterio habría salido sobrando todas las sesiones que han transcurrido. Así pues, sí es cierto que este precepto transitorio por insignificante que parezca, y aceptando el título de "picolargada" con que se le califica, es cierto, en efecto, que tiene a transformar un criterio hacendario que es medioeval, pero que ya no debe subsistir; el criterio de que el Estado no necesita cobrar más impuestos que los que necesita indispensablemente para sus gastos del año, es muy democrático y muy parlamentario, pero es muy poco práctico. Los Estados modernos tienen una vida indefinida; deben contar con que su vida es enteramente extensa y que, por consiguiente, faltan a su deber si no hacen la labor la preparación necesaria en sus recursos económicos de un año, no digamos tan sólo para el siguiente: sino aun para las decenas o docenas de años siguientes. En efecto, este precepto no está dentro de la Constitución; no puede invocarse un precepto constitucional para apoyarlo. pero está dentro de las leyes de la necesidad: tiende a salvar al Ejecutivo del peligro de no tener Legislativo que lo autorice a cobrar los impuestos; tiende a independer al Ejecutivo de las contingencias de la vida del Poder Legislativo para el año entrante; tiende a emancipar el Poder Ejecutivo de la tutela irracional de Cámaras, que usando exclusivamente de un criterio político, pudieran negarle los elementos de vida al Poder Ejecutivo en determinado momento. Es real y efectivamente una revolución en nuestro

sistema hacendario; es una "picolargada." ¿Para quién? ¿Quién va a benificiarse?, ¿contra quién va a ejercer este Poder Legislativo ese celo de no darle más autorización de la que no debería darle este Poder Legislativo que muere el 31 de agosto del año entrante? ¡Si parece que se han invertido los papeles, y que ahora aquí están las minorías gobiernistas incondicionales, (Señalando las izquierdas), y allá están las mayorías (Señalando las derechas)! ¡Si parece que los Espinosa han comenzado ya a hacerle la oposición a su candidato! ¿Para quién estamos laborando? Este secretario de Hacienda cuyas funciones concluirán a más tardar el 30 de noviembre de 1920, ¿para qué secretario de Hacienda está trabajando? Ni él mismo lo sabe, pero pide a la Cámara que tenga en cuenta las condiciones especiales del momento, las condiciones de peligro en que podemos vernos y coloque un precepto que cuando menos es un precepto de prudencia para fines del año entrante. ¿Qué consecuencias podrían sobrevenir de no existir este precepto? Dicen los que no opinan en favor de él: "Ningunas." La ley de los acontecimientos pone facultades extraordinarias en manos de un hombre y ya eso puede seguir así. Eso sí es "picolargada," eso sí quiere decir que el que espera que su candidato triunfe, ya su candidato tendrá todas las facultades extraordinarias que ahora no puede tener el señor Carranza supuesto que se admite que automáticamente tendrán facultades extraordinarias y en este camino ya se llega muy lejos, hasta inventar que la Suprema Corte es la que va a decidir los conflictos surgidos entre el Ejecutivo y el Legislativo, hasta inventar que la Suprema Corte es la que va a resolver entre dos Congresos. (Risas.) En este terreno no se puede discutir seriamente. Suplico a la Cámara no tome en cuenta más que la siguiente razón: Si existen noventa y nueve probabilidades de que sí habrá Congreso, contra una probabilidad de que no habrá Congreso y que, por consiguiente, quien quiera que sea el encargado del Poder Ejecutivo no puede trabajar, es ley de prudencia, y me fundo en el artículo único de la ley de la necesidad y de la ley de la previsión para decir que es necesario aprobar un artículo transitorio para el año entrante. Hasta eso, yo no pienso que sea perpetuo ese artículo a través de la Ley de Ingresos año tras año, pero el año de 1920, cuando ya no habrá esta Cámara, cuando ni siquiera habrá Comisión Permanente, al final de 1920 es indispensable ver para adelante.

En cuanto a si cabe o no cabe el amparo contra estas leyes de Ingresos que no hubieren sido debidamente ratificadas, no quiero tratar el punto, porque sinceramente no me siento abogado. En realidad de cosas, bastaría la existencia de una Ley de Ingresos y la falta de ella después del 31 de diciembre de un año, para que cualquier causante considerara que no se encontraba obligado a pagar. Y lo curioso del caso es que cuando no hubiera ni Poder Legislativo ni Poder Ejecutivo debidamente reconocido, el único Poder que quedaría sería el Poder Judicial, del cual hasta la fecha no sabemos usar más que para pedir amparo y no cumplir con nuestras obligaciones. En la actualidad, si supieran los señores diputados el número de amparos que se piden contra las más justas de las contribuciones, contra los más justos de los actos fiscales, simple y sencillamente porque hay la oportunidad de que concedida una suspensión pase cuando menos un año o dos hasta que se resuelva el asunto, tendríamos que ver muy seriamente en nuestra situación financiera, tendríamos que evitar que se presentara ese caso con caracteres de generalidad. Así pues, no toméis esto como un discurso de carácter político: es meramente una previsión. Nadie sabe para quién está trabajando; pero este artículo ha sido hecho exclusivamente para México, para el sostenimiento de una forma de Gobierno cualquiera que sean los resultados de las próximas elecciones.

Estoy más dentro de la democracia y más dentro del amor a las instituciones que hemos conquistado con tanto trabajo, cuando pido una palabra de previsión y no me atengo sencillamente a que "el que venga atrás que arreé", que ya traerá facultades extraordinarias; es decir, estamos condenando al país a que si no hay Congreso en funciones el año entrante, el próximo presidente de la República, por votación de vosotros mismos, nacerá dictador. (Aplausos y murmullos.)

El C. presidente: Tiene la palabra para rectificación de hechos el ciudadano Espinosa Luis. (Voces: ¡No! ¡No! Siseos.)

El C. Espinosa: Pido gracia de que se me escuche en atención a que voy a ser demasiado breve. (Voces: ¡Vaya!)

Empiezo por rectificar el ataque esbozado que el ingeniero Soto Peimbert dirigió al compañero Juan Manuel Alvarez del Castillo, y me apresuro a hacer esta rectificación, obedeciendo a un sentimiento de amistad y de compañerismo y a la condición y a la circunstancia de que el ciudadano diputado Juan Manuel Alvarez del Castillo no se encuentra en este salón. Es al único a quien se le ha señalado de la manera más injusta que él se pasó a las filas oposicionistas porque no consiguió que se le nombrara gobernador del Distrito Federal. Los que conocemos íntimamente la actuación política del ciudadano Alvarez del Castillo dentro de este recinto, estamos capacitados para desmentir esta versión; pero no es éste el momento, ciudadanos representantes, de liquidar cuentas ni de hacer explicaciones de nuestra actuación parlamentaria. Día y hora llegará en que cada quien se justifique, pero sí adelanto desde ahora que algunos, como el ciudadano Alvarez del Castillo y que el que habla, que han seguido un mismo criterio político dentro de la Cámara, no son los que han cambiado, sino que han sido los actos del Ejecutivo; pero, como antes digo, no es éste el momento de hacer esta clase de explicaciones; nada más recojo el cargo velado y lo rechazo en nombre de la amistad y del compañerismo que me liga con el ciudadano Alvarez del Castillo. En cuanto a la apreciación falsa de toda falsedad hecha por el ciudadano secretario de Hacienda y Crédito Público, relativa a que nosotros, no diré "obregonistas" ni "obregoneros", sino nosotros los simpatizadores de la candidatura del C. Alvaro Obregón venimos ya a dejarle la mesa puesta con este artículo transitorio, me permito decirle a su señoría el C. licenciado Luis Cabrera que los que

simpatizamos con el C. Alvaro Obregón lo hacemos precisamente porque vemos en él al individuo representativo de la Ley, al ciudadano que anticipándose a todos los perjuicios de política, tuvo el valor suficiente de decir que gobernará de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos promulgada en Querétaro, y en esa Constitución no se dan facultades extraordinarias al Ejecutivo en manera alguna, ni mucho menos en el ramo de Hacienda, como se viene haciendo en la actualidad. Los que tenemos esta convicción íntima de que el C. Alvaro Obregón gobernará de acuerdo con la ley, no podemos aceptar ni siquiera como una idea personal del ciudadano secretario de Hacienda, que este hombre que es la esperanza más grande de la patria se atreva a gobernar haciendo uso de facultades extraordinarias que la ley no le conceda. Hecha esta rectificación, ciudadanos representantes, quiero nada más aclarar que el C. Cabrera maliciosamente, con ese talento que deslumbra y que anonada aquí a muchos, se ha permitido cambiar el fondo del asunto, manifestando la verdad con una careta de mentira. El C. Cabrera viene a pedir aquí la aceptación de ese artículo transitorio porque él, como una de las columnas más formidables sobre las cuales descansa el actual régimen y sobre las cuales probablemente descansará también el futuro Poder Ejecutivo; a pesar de que él protesta que es de los que se van con el señor Carranza, sabe muy bien, porque ellos sí son "futuristas", porque ellos sí tienen los millones de pesos que de una manera precautoria se han apartado para la imposición de un candidato oficial (Aplausos.) y sí sabe que son ellos los que tienen esas noventa y nueve probabilidades de éxito. Así, pues, será para él y para su candidato, para el que entonces represente el Poder Ejecutivo, para quienes sirva esa franquicia que ahora con tanto empeño solicita. Por lo que a mí respecta, en lo personal, declaro de una manera solemne que nunca permitiré que el ciudadano por quien yo trabajo siga los mismos moldes que ahora parece seguir el actual Ejecutivo.

Creo, ciudadanos representantes, haber dejado explicado, de manera amplia, el asunto. Mis palabras interpretan la verdad de lo que encierra esa petición. Ahora vosotros sabréis si creéis al licenciado Cabrera, persona respetable por todos los conceptos, pero político habilísimo, o a este representante humilde que se ha esforzado en cuantas ocasiones le ha sido posible por decir aquí las verdades que han estado a su alcance.

El C. prosecretario Mena: Habiendo hablado todos los oradores que marca el Reglamento, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera el asunto suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Suficientemente discutido. En la misma forma de votación se pregunta a la Asamblea si se aprueba el dictamen de la Comisión, que dice así:

"Honorable Asamblea:

"La Comisión, por las razones expuestas por uno de sus miembros, opina que no es de accederse a lo solicitado por los firmantes, y somete a vuestra consideración el siguiente acuerdo económico:

"Único. No ha lugar a lo solicitado por los representantes, y, en consecuencia, archívese este expediente."

El C. Méndez Benjamín: Pido votación nominal. (Voces: ¡Votación nominal!)

- El mismo C. prosecretario: Habiéndose pedido votación nominal, se va a proceder a recogerla.

El C. secretario García Ruiz: Se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguilar: Por la negativa.

(Se recogió la votación.)

El C. Morales Francisco César: Rectifico mi voto.

El C. secretario Aguilar: El C. Morales Francisco César rectifica su voto que dio por la afirmativa. Morales Francisco César, no. (Siseos y aplausos.)

(Terminó la votación.)

El C. secretario García Ruiz: Votaron por la afirmativa 44 ciudadanos diputados.

El C. secretario Aguilar: Votaron por la negativa 72 ciudadanos diputados. En consecuencia, no hay quórum.

La orden del día para la sesión del lunes a las cuatro de la tarde es la siguiente:

"Artículo transitorio del proyecto de Ley de Ingresos.

"Proyecto de ley facultando al C. Miguel L. Cornejo para aceptar el cargo de cónsul.

"Proyecto de la Ley del Trabajo.

"Sesión secreta reglamentaria."

El C. presidente, a las 8.35 p. m.: Se levanta la sesión.