Legislatura XXVIII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19191215 - Número de Diario 78

(L28A2P1oN078F19191215.xml)Núm. Diario:78

ENCABEZADO

MÉXICO, LUNES 15 DE DICIEMBRE DE 1919

DIARIO DE LOS DEBATES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

AÑO II. -PERIODO ORDINARIO XXVIII LEGISLATURA TOMO III. NUMERO 78

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 1919

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior. Se da cuenta con los asuntos en la cartera.

2. - Proyecto de la ley que reglamenta las elecciones de funcionarios municipales en el Distrito y Territorios Federales, presentado por el C. diputado Saldaña José P., y hecho suyo por varios ciudadanos diputados; a las comisiones unidas 1a. de Gobernación y 2a. de Puntos Constitucionales e imprímase.

3. - Segunda lectura a la iniciativa presentada por el C. diputado Rocha, para que ser adicione el Presupuesto de Egresos para 1920 con una partida destinada a vías de comunicación en el Oro, México; se admite a discusión y pasa a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

4. - Segunda lectura a seis dictámenes de la 1a. Comisión de Guerra que consulta igual número de proyectos de la ley por las que se conceden pensiones a las señoritas Cecilia Picazo y Salgado y Elena Gómez Bridat y a las señoras María Ruiz, Lizzie Hall, Timotea Mazariegos y Elena Vázquez: a discusión el primer día hábil.

5. - Escrito de 64 ciudadanos diputados en el que protestan por la actitud del ciudadano presidente de la Cámara por haber permitido éste que un grupo de ciudadanos extraños a la Representación Nacional ocupara una de las dependencias del edificio; archívese.

6. - Continúa la discusión del proyecto de Presupuestos de Egresos para 1920, Contaduría Mayor de Hacienda; se votan y aprueban las partidas no objetadas. Discusión de la partida 2, que se declara sin lugar a votarse, por lo que vuelve a la Comisión para su reforma. Discusión de la 29; se aprueba. La Comisión presenta reformada la 2 y sin debate se vota junto con los artículos 2o, 3o. y 4o., aprobándose; con esto termina la discusión del ramo primero, que pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

7. - Aprobación del dictamen de la 2a. Comisión de Guerra que consulta un proyecto de ley por el que se concede una pensión a los menores María de Jesús, María Josefa y Mariano Escobedo; al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

8. - Discusión del dictamen de la 2a. Comisión de Gobernación, que consulta un proyecto de ley por el que se adiciona el artículo 43 de la ley para elección de poderes federales; al ser votado resulta no haber "quorum" y se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. CÉSPEDES ELISEO L.

1

(Asistencia de 130 ciudadanos diputados.)

- El C. presidente, a las 4.35 p. m. Se abre la sesión.

- El C. secretario Aguilar, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día trece de diciembre de mil novecientos diez y nueve. "Presidencia del C. Eliseo L. Céspedes.

"En la ciudad de México, a las cuatro y cuarenta y dos de la tarde del sábado trece de diciembre de mil novecientos diez y nueve, se abrió la sesión con asistencia de ciento cuarenta y dos ciudadanos diputados.

"Fue aprobada sin debate el acta de la sesión celebrada el día once de los corrientes, y se dio cuenta con estos documentos:

"Oficio de la Cámara de Senadores, al que acompaña un memorial del ciudadano juez 1o. de Distrito de la Baja California, relativo a las reformas de los artículos 12 y 14 de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común. - Recibo, y a las comisiones unidas 1a. de Justicia y 1a. de Puntos Constitucionales.

"Oficio del ciudadano gobernador del Estado de Coahuila, en que pide en su solicitud para organizar un cuerpo de seguridad en ese Estado, se tenga por reformada en el sentido de que la autorización sea solamente para quinientas plazas. - Recibo, y agréguese a sus antecedentes.

"Circular de la Legislatura del Estado de Zacatecas, en que participa que Abrió un período extraordinario de sesiones. - De enterado.

"Oficio al ciudadano presidente municipal del Cuajimalpa, D. F., al que acompaña la acta de la sesión en que la asamblea que preside acordó solicitar la anualidad de las elecciones municipales celebradas el día siete de los corrientes. - A la Comisión de Peticiones en turno.

"Proyecto de reformas a la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del C. licenciado José María Trachuelo, y que modifica el que anteriormente presentó. Lo hacen suyo varios ciudadanos diputados. - A las comisiones unidas 1a. de Justicia y 1a. de Puntos Constitucionales que tienen antecedentes.

"Escrito en que el C. diputado Esparza, de conformidad con lo prevenido en el artículo 82 del Reglamento, avisa que durante el próximo receso se ausentará de esta ciudad y pide, en consecuencia, que se nombre persona que lo substituya como suplente de la Comisión de Administración. - A la Gran Comisión.

"Iniciativa del C. diputado Rocha, referente a que en el Presupuesto de Egresos del año próximo figure una partida de $30.000.00 para vías de comunicación en el distrito de El Oro, del Estado de México. - De primera lectura.

"Seis dictámenes de la 1a. Comisión de Guerra, que consulta igual número de proyecto de decreto, relativos a que se pensione a las señoritas Cecilia Picazo y Salgado y Elena Gómez Bridat y a las señoras María Ruiz, Lizzie Hall, Timotea Mazariegos y Elena Vázquez. - Primera lectura.

"El C. Altamirano hizo una moción de orden y en seguida se leyó un memorial del C. Fernando Breña Alvírez, hecho suyo por numerosos ciudadanos diputados, y en que se pide que se tomen tres acuerdos que tienen a abrir una averiguación sobre el funcionamiento de la "Caja de Préstamos" y la Comisión Monetaria, y a reformar la ley que declaró institución de Estado a la Caja de Préstamos . Este memorial recibió el trámite: "A las comisiones unidas 2a. de Hacienda, y de Agricultura y Fomento", que fue impugnado por el C. Altamirano y aprobado por la Cámara en votación económica, después de que la Mesa lo sostuvo.

"Se continuó dando cuenta con los documentos en cartera:

"Dictamen de la 3a. Comisión auxiliar de la de Presupuestos y Cuenta, sobre el presupuesto de egresos de la Secretaría de Agricultura y Fomento para 1920. Se le dispensaron las lecturas y se mandó imprimir, con objeto de que se discuta el primer día hábil.

"Dictamen de la 2a. Comisión de Peticiones, que propone pase a la de Presupuesto y Cuenta el memorial en que la Comisión Mercantil de Abastecimiento y Consumo" de la población de El Mesón, Estado de Veracruz, solicita una ayuda efectiva para construir una carretera para camiones entre Santiago Tuxtla y la ribera del río Alonso Lázaro. Sin debate se aprobó.

"Dictamen de la 1a. Comisión de Hacienda, que consulta este proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforma el decreto de 10 de junio de 1902 en los siguientes términos: Se concede una pensión de mil doscientos pesos anuales a las señoritas Josefa y Rosa Alcocer, como recompensa de los servicios prestados a la humanidad por su abuelo, el señor Vidal Alcocer, y la cual pensión disfrutarán íntegra, sin sujeción a tarifas, desde la promulgación de este decreto y mientras no cambien de estado."

"Sin discusión se aprobó por unanimidad de ciento treinta y cuatro votos, y pasó al Senado para los efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta acerca del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Contaduría Mayor de Hacienda para 1920.

"Puesto a debate, el C. Avilés apartó todas las partidas. A consideración de la Cámara la partida número 1, que se refiere al sueldo del contador mayor de Hacienda, fue impugnado por dicho C. Avilés. El C. Villalobos pidió que la Comisión de Presupuestos fundara su dictamen y que lo propio hiciera la Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda, respecto del Proyecto que formuló, lo que fue cumplimentado por los CC. Bravo Lucas y Casa Alatriste, respectivamente. Y así que el C. Villaseñor Salvador usó de la palabra en contra de la referida partida número 1, se estimó suficientemente discutida y se declaró sin lugar a votar, por lo que volvió a la Comisión para su reforma.

"En seguida la misma Comisión, con permiso de la Asamblea, retiró su dictamen e hizo suyo el proyecto de la Comisión Inspectora con la adición de una partida de ocho mil pesos para pago de emolumentos a empleados substitutos.

"Puesto a debate, el C. Trejo sugirió que la Comisión de Presupuestos hiciese suyo el proyecto enviado por el Ejecutivo; el C. Casas Alatriste habló en pro; el C. Avilés lo hizo en contra y los CC. Trejo y Espinosa Luis hicieron aclaraciones, proponiendo éste que el sueldo del oficial mayor se aumentara a veinticinco pesos, lo que aceptó la Comisión.

"Agotado el debate, la Secretaría anunció que se iba a recoger la votación nominal respectiva, a lo que se opuso el C. Mena, porque consideró que el quorum se había integrado. La votación, por la resolución de la Presidencia, se llevó a cabo, y durante ella, en diversas ocasiones, el C. Mena hizo constar su protesta, en vista de que la Presidencia se negó a que pasara lista, no obstante haberse reclamado el quorum. A las protestas del C. Mena se unieron a las de los CC. Trejo y Martínez del Río. El C. García hizo una moción de orden, que dio lugar a aclaraciones de la Presidencia, y acto continuo se dio a conocer el resultado de la votación, que fue de sesenta votos por la afirmativa contra veintitrés de la negativa. Como no había quorum, la Presidencia dispuso se pasará lista, y ella comprobó la presencia tan sólo de ciento tres ciudadanos representantes.

"A las siete y cincuenta de la noche se levantó la sesión."

Está a discusión el acta.

¿No hay quien pida la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Aprobada.

- El mismo C. secretario: Se va a dar cuenta de los asuntos en cartera:

"Poder Ejecutivo Federal. - México. - Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación. - Sección de Legislación y justicia. - Expediente 3 - 23 - 128. - Número 2,785.

"A los ciudadanos secretario de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

"Con el atento oficio de ustedes, número 88, girando por la Mesa 8a., con fecha 3 del actual, se recibió en esta Secretaría de mi cargo el proyecto de ley aprobado por el H. Congreso de la Unión, que reforma la Ley Orgánica de Tribunales del

Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales en sus artículos 12, 14 y

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Constitución y Reformas. - México, 11 de diciembre de 1919. - El secretario, Aguirre Berlanga." - A su expediente.

"La Legislatura del Estado de México comunica por medio de su circular número 8, fechada el día 30 de noviembre, que en la propia fecha cerró su primer período de sesiones ordinarias, dejando integrada su Comisión Permanente." -De enterado.

"El C. Cuauhtémoc Hidalgo, magistrado del Tribunal de Justicia de la Baja California, comunica por medio de su oficio 1,393, fechado en día 1o. de los corrientes, que con fecha 28 de noviembre pasado se hizo cargo nuevamente del Juzgado de Primera Instancia de Mulegé, el C. José Sánchez Saavedra." -A sus antecedentes.

"El C. diputado José P. Saldaña presenta un proyecto de ley reglamenta las elecciones de funcionarios municipales en el Distrito y Territorios federales.

"Apoyan esta iniciativa los CC. diputados Morales Sánchez, Rosas, González Marciano, Pastrana Jaimes y Treviño." - A las comisiones unidas 1a. de Gobernación y 2a. de Puntos Constitucionales, e imprímase.

(La iniciativa de referencia está redactada el los términos siguientes:)

H. Asamblea:

El resultado de las últimas elecciones municipales, verificadas en el Distrito Federal, ha venido a demostrar, de una manera palmaria, que la Ley Electoral que reglamenta dichas elecciones, no tan solo llena los requisitos requeridos para el caso, sino que se presta para que se cometan infinidad de fraudes, que a la postre quedan impunes. Mas no esto es lo más grave, puesto, que termina la función electoral, y dado cúmulo de irregularidades que se cometen, por las propias deficiencias de la ley relativa, difícil es de precisar qué partido o candidatura ha tenido el triunfo legal, con lo que se nulifica completamente la voluntad popular.

Y si la Ley Electoral debe, precisamente, tender a lograr la pureza mayor en las prácticas democráticas, incuestionablemente llegaremos a la certeza de que la actual Ley Electoral que reglamenta las elecciones municipales en el Distritos y Territorios federales, no llena las condiciones de caso.

En tales circunstancias, y aun cuando no soy diputado ni por el Distrito Federal ni por los Territorios; pero sí con mi carácter de ciudadano mexicano, me he propuesto contribuir con mis esfuerzos, a fin de lograr que se expida una Ley Electoral que responda a las exigencias de los tiempos actuales.

He sido testigo presencial de las elecciones municipales verificadas en la ciudad de México, y he podido apreciar lo inútil, y más que esto, lo dañoso que es verificar elecciones con una ley tan antigua y deficiente como la actual.

Y digo que dañoso, porque los ciudadanos no adquieren más conocimientos que los relacionados directamente con la forma más práctica de cometer atropellos y violaciones al sufragio popular.

Innecesario considero extenderme en mayores consideraciones; sólo me resta manifestar que este proyecto de ley me permito someter a vuestra consideración, no es obra mía, propiamente hablando, ya que en lo general he adoptado, haciéndole las variaciones pertinentes, la que rige en el Estado de Nuevo León.

No diré que la Ley electoral de Nuevo León sea perfecta; pero sí manifiesto que estando en vigor desde 1912, ha respondido ampliamente a las funciones electorales, llenando los requisitos indispensables para garantizar la efectividad del voto de los ciudadanos y hacer casi imposible el fraude.

Espero, pues, que los ciudadanos diputados presenten toda su atención al siguiente proyecto de ley, supliendo las deficiencias que en él se encuentran:

PROYECTO DE LEY QUE REGLAMENTA LAS ELECCIONES DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES EN EL DISTRITO Y TERRI- TORIOS FEDERALES

CAPITULO I

Prevenciones generales

Artículo 1o. La renovación de los funcionarios municipales en el Distrito y Territorios federales, se verificará por medio de elecciones populares que en todos los casos serán directas.

Artículo 2o. La renovación de los funcionarios municipales se verificará por mitad, anualmente, en todas las municipalidades del Distrito y Territorios federales.

Artículo 3o. Las elecciones de funcionario municipales tendrán verificativo el segundo domingo del mes de noviembre de cada año.

CAPITULO II

De los votantes

Artículo 4o. Tienen derecho a votar las elecciones municipales, todos los ciudadanos que reúnan las condiciones siguientes:

I. Ser mayores de diez y ocho años, si son casados, o de veintiuno si no lo son;

II. Tener un modo honesto de vivir;

III. Ser vecinos del Distrito o Territorios federales, por lo menos durante un año, o durante seis meses si se adquieren bienes raíces o se ejerce alguna profesión, arte o industria, con anterioridad a la fecha de las elecciones.

Ni la vecindad ni la residencia se pierden por ausencia en el desempeño de cargos públicos en servicio

del Distrito o Territorios federales o de la nación.

Artículo 5o. No tiene derecho a votar en las elecciones los ciudadanos que se encuentren comprendidos en algunos de los siguientes casos:

I. Los militares permanentes en ejercicio que residan en el Distrito Territorios federales;

II. Los funcionarios públicos procesados por delitos comunes y oficiales, desde que declare el tribunal que ha lugar a formación de causa, hasta que sean absueltos o que extingan su condena;

III. Los procesados criminalmente, desde que se dicte el auto de formal prisión, hasta que quede cumplida la sentencia que les imponga o se declare ejecutoriamente su absolución;

IV. Los que se avecindaren en otro Estado, según las leyes;

V. Los que se sublevaren contra las instituciones o contra las autoridades constitucionales de la República;

VI. Los que hayan sido condenados por sentencia ejecutoria o en inhabilitación para obtener empleos o cargos públicos, aunque sólo se refiera a determinados ramos de la administración, mientras no hayan sido rehabilitados;

VII. Los que hayan perdido o tengan en suspenso la calidad de los ciudadanos mexicanos, de acuerdo con la Constitución Política de la República, mientras no obtengan su rehabilitación;

VIII. Los que hayan sido declarados por sentencia ejecutoria, quebrados, fraudulentos, o hayan sido condenados por los delitos de peculado, cohecho o concusión mientras no sean rehabilitados;

IX. Los que tengan incapacidad mental.

X. Los que pertenezcan al estado religioso;

XI. Los ebrios consuetudinarios, tahúres de profesión o vagos, a quienes reconozca con ese carácter por la declaratoria de la autoridad judicial.

Artículo 6o. Para los defectos del artículo 4o. de esta ley, la vecindad y la residencia de los ciudadanos podrá comprobarse ante las autoridades o comisiones respectivas, por el registro de la municipalidad, por los recibos de renta de casa, de pago de contribuciones, por la certificación de los cuarteleros y, en general, por todos los medios de prueba reconocidos por el derecho.

Artículo 7o. Es obligación de todo ciudadano, dar oportuno aviso al presidente municipal de su domicilio , de su cambio de residencia, para que se hagan las correcciones necesarias en el padrón respectivo. Si el cambio se hiciere de una a otra municipalidad, este aviso deberá darse al presidente municipal del lugar y al de aquel donde vaya a radicarse.

CAPITULO III

De los que pueden ser electos

Artículo 8o. Todo ciudadano mexicano en el pleno ejercicio de sus derechos políticos, puede ser designado para ocupar los puestos de elección popular, siempre que reúna las cualidades que para cada uno exige esta ley.

Artículo 9o. Para ser presidente municipal, regidor o síndico del Ayuntamiento, se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser mayor de 21 años;

III. Tener residencia por lo menos de un año para el día de la elección en el municipio en que esta se verifique;

IV. No tener empleo o cargo remunerados en el municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste o de la Federación, exceptuándose los puestos de instrucción y beneficencia;

V. Tener un modo honesto de vivir;

VI. Saber leer y escribir.

Artículo 10. Quedan incapacitados legalmente para desempeñar cualquier puesto de los señalados en el artículo 9o. de esta ley, los que hayan sido condenados judicialmente por delitos contra la propiedad de cualquiera otra clase, si la pena impuesta fuere mayor de dos años y no ha transcurrido un año después de haberla sufrido. No se comprenden en esta disposición de los delitos políticos.

Artículo 11. Los ministros de cualquier culto no podrán ser elegidos en ningún caso para desempeñar las funciones públicas de la municipalidad.

Artículo 12. Para los efectos de este capítulo se considerara como vecinos de la municipalidad, los ciudadanos que hayan residido de un modo habitual y constante el territorio del municipio durante dos años y durante uno si adquieren bienes raíces, o ejercen alguna profesión, arte o industria.

CAPITULO IV

De los trabajos preparatorios de las elecciones

Artículo 13. Los trabajos preparatorios de las elecciones comprenden los siguientes, a saber:

I. La revisión del territorio de las respectivas municipalidades en secciones electorales;

II. La formación y rectificación, en su caso, del censo electoral;

III. La designación de casillas electorales y de las personas que deben integrarlas.

Artículo 14. Tres meses antes de la fecha en que deben tener verificativo las elecciones, los presidentes municipales procederán a dividir el territorio de sus respectivas municipalidades, en secciones electorales, en el término de diez días.

Artículo 15. Las secciones electorales se formarán atendiendo al número de votantes, haciéndose la división de tal modo, que cada uno tenga más de trescientos.

Cada municipalidad deberá dividirse cuando menos en dos secciones electorales, cualquiera que sea el número de sus pobladores. Los pueblos o rancherías que se hallen más de diez kilómetros de la cabecera de la sección, formarán sección por sí solos, a menos de que no lleguen a cien sus votantes, en cuyo caso serán agregados a la sección más próxima.

Artículo 16. Hecha la división territorial en los términos fijados en el artículo anterior, los presidentes municipales procederán desde luego, sin demora alguna, a publicarla, fijándola en el lugar más visible de las casas consistoriales, en los parajes más frecuentados de todas y cada una de las secciones electorales, remitiendo un ejemplar a la Secretaría de Gobernación para su inserción en el "Diario Oficial."

Artículo 17. Los presidentes municipales que no cumplieren con las obligaciones que les imponen los artículos anteriores, sufrirán la pena que señala el artículo 63 de esta ley. En este caso, regirá en la municipalidad de que se trate, la división que se hubiere practicado en la elección próxima anterior.

Artículo 18. Una vez publicada la división territorial, solamente podrá modificarse si no estuviere ajustada a lo dispuesto en el artículo 15, para lo cual podrán presentar reclamaciones los partidos políticos dentro de los diez días siguientes a la publicación de los padrones. Si se aprobare que en alguna de las secciones hay más del número de votantes requerido, el presidente municipal modificará la división territorial, no haciéndolo cuando el exceso no sea mayor de cincuenta ciudadanos, esto, sin perjuicio de las responsabilidades a que se refiere el artículo anterior.

Las reclamaciones se presentarán y tramitarán como lo dispone el artículo 26 de esta ley, no habiendo recurso ulterior a la resolución de la junta.

Artículo 19. Inmediatamente después de practicada la división territorial en cada municipio, se procederá a formar o rectificar, en su caso el censo electoral.

Artículo 20. Los trabajos del censo se practicarán en cada sección electoral por una comisión formada del modo siguiente: en todo caso, el presidente municipal nombrará una persona por cada sección; en donde haya partidos políticos registrados, cada uno de éstos tendrá derecho a designar un miembro de la comisión, debiendo hacerlo en los cinco días siguientes a la publicación de la división territorial. Si no existen partidos políticos o si éstos no hicieren oportunamente el nombramiento, los miembros de la comisión, que serán tres, se nombrarán por el presidente municipal.

Artículo 21. Para ser miembro de la comisión del censo electoral, se requiere: ser ciudadano mexicano en la plenitud del ejercicio de sus derechos políticos, y residir en la sección de cuyo censo trate.

Artículo 22. El presidente municipal extenderá a cada uno de los miembros de la comisión de censo, una credencial que acredite su carácter; y en los trabajos relativos no podrá tomar participo alguno ninguna otra persona. Los ciudadanos que infrinjan este artículo, sufrirán la pena señalada en el artículo 65 de esta ley.

Artículo 23. El censo se formará anotando por orden alfabético de apellidos y numerados progresivamente, a todos los ciudadanos de la sección que, conforme a esta ley, tengan derecho a votar, indicando respecto de cada uno de los inscriptos, su nombre y apellido, estado, casa habitación y si sabe o no leer y escribir. En cada censo que se levante, se anotará al margen el número de la sección a que corresponda y la municipalidad a que pertenezca.

Artículo 24. La comisión de censo formará cuatro ejemplares del padrón que se levante, que autorizados con las firmas de los comisionados, entregará al presidente municipal respectivo, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su nombramiento. El presidente municipal autorizará con su firma, la del secretario y el sello de la Presidencia, los ejemplares que reciba, de los cuales, uno destinará al archivo de municipio, otro lo mandará fijar inmediatamente en el paraje más visible de las casa consistoriales, y el tercero lo conservará en su poder para entregarlo al instalador de la casilla electoral respectiva, en los términos del artículo 36 de esta ley; un cuarto ejemplar del censo de cada sección se mandará fijar inmediatamente en el lugar más visible de está.

Artículo 25. Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se publique el censo, podrá cualquier ciudadano presentar sus reclamaciones. Estas sólo podrán fundarse en cualquiera de las causas siguientes:

I. Rectificación de los errores en el nombre de los empadronados;

II. Exclusión del censo electoral de personas inscriptas en él, y que conforme a esta ley, no tengan derecho a votar en la sección;

III. Inscripción de nombres de ciudadanos que tengan derecho a votar en la sección y que no figuren en el censo.

De estas reclamaciones, que se presentarán por escrito, conocerá una junta formada por un representante de cada partido político registrado y el presidente municipal. Si hubiere partidos políticos, el presidente municipal y dos personas más, designadas por él, que estén capacitadas para votar, formarán la junta. Esta, en vista de las pruebas que presenten, resolverá dentro del perentorio término de quince días, admitiendo o desechando la reclamación; la resolución afirmativa de la junta, se ejecutará inmediatamente, y contra ella no habrá ningún recurso.

Los partidos políticos comunicarán al presidente municipal los nombres de los representantes a que este artículo se refiere, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la división territorial.

Artículo 26. Si la resolución de la junta a que se refiere el artículo anterior, fuere adversa a las pretensiones del reclamante, se pasará desde luego al expediente al juez de Letras del Ramo Civil de la localidad, y si no lo hubiere, a la autoridad municipal que desempeñe funciones judiciales, para que se proceda a su revisión.

Recibido el expediente por la autoridad judicial y sin más trámite que una audiencia a la que podrán o no asistir los interesados, a quienes se citará por cédula fijada en la puerta del Juzgado, dictará la resolución dentro del término improrrogable de diez días, confirmando o revocando la de la junta. Esta resolución se comunicará al presidente municipal para su ejecución, y contra ella no se concede ningún recurso.

Artículo 27. Si transcurridos los quince días a que se contrae el artículo 25, en que la comisión del censo entregue al presidente municipal el resultado de sus trabajos, este funcionario podrá apremiar a los comisionados, imponiendo a los morosos la pena señalada en el artículo 65. Si la entrega no pudiere conseguirse dentro de los quince días siguientes, entonces el presidente municipal consignará a los culpables a la autoridad judicial respectiva para los efectos del artículo 74, y servirá de basarse para la elección el último padrón que se haya levantado de la respectiva sección electoral.

Artículo 28. Los trabajos de formación del censo electoral, a que se contrae el artículo 21, se practicarán cada cuatro años, sirviendo en cada caso el padrón se levante, de base para practicar las elecciones en los años intermedios.

Artículo 29. En los años intermedios en que, conforme al artículo que precede, no deba levantarse nuevo padrón electoral, los presidentes municipales tienen obligación de corregir el padrón original, suprimiendo los nombres de los ciudanos cuyo fallecimiento les haya sido participado por los jueces del Registro Civil y aquellos que les hayan comunicado su cambio de residencia, en los términos del artículo 7o., e inscribiendo a los nuevos ciudadanos que se hayan radicado y que hayan dado el aviso a que se contrae el mismo artículo.

Dos meses antes de la fecha de la elección, los presidentes municipales publicarán ampliamente los padrones corregidos, fijando varios ejemplares en los lugares más públicos de las respectivas secciones, Los ciudadanos que no estuvieren comprendidos en el padrón, podrán formular la reclamación a que se contrae el artículo 25, hasta treinta y cinco días antes de la elección, observándose en el trámite y resolución de las mismas, lo dispuesto en los artículos 25 y 26.

Artículo 30. De los padrones ya rectificados sacarán los presidentes municipales cuatro ejemplares por riguroso orden alfabético de apellidos y numerados progresivamente, que autorizarán con su firma, la del secretario y el sello de la Presidencia, al no haber partidos políticos registrados. Si los hay, los representantes de éstos que se hayan designado conforme al artículo 25, firmarán también dichos ejemplares. A los partidos políticos se les dará cuando lo soliciten, y a su costa, copia de los padrones rectificados.

Artículo 31. Diez días antes de la fecha en que debe verificarse las elecciones, los presidentes municipales publicarán los lugares donde deben instalarse las respectivas casillas electorales. Al hacer esta designación, se procurará que la casilla quede instalada en el punto más poblado de la demarcación, o en igualdad de circunstancias, en el más céntrico. Las casillas electorales no podrán instalarse en casa habitadas por funcionarios o empleados de gobierno municipales; y cuando deban quedar en una hacienda o finca de campo, no podrán instalarse en la casa principal o dependencias de la finca, sino en otro cualquier sitio público. La publicación a que se refiere este artículo, se hará en las casas consistoriales y en los lugares más públicos de cada sección electoral, y una vez hecha , no podrá variarse.

Artículo 32. A cada sección electoral corresponderá una casilla. Esta quedará integrada por un instalador y dos más escrutadores. El instalador será nombrado por el presidente municipal, y deberá reunir las siguientes condiciones:

I. Ser ciudadano mexicano en plenitud de sus derechos políticos;

II. Tener casa habitación en la sección electoral para la que es nombrado;

III. Estar comprendido en el padrón de esa sección;

IV. No tener empleo, cargo ni comisión del Ejecutivo federal, ni del municipio;

V. Saber leer y escribir.

Por cada instalador propietario que se nombre, se nombrará un suplente.

Artículo 33. En la publicación a que se refiere el artículo 31, se incluirán los nombres de los instaladores, propietario y suplente, nombrados por cada sección.

Artículo 34. Los partidos políticos registrados podrán recusar con causa a los instaladores propietarios y suplentes que hubieren nombrado. Las únicas causas de recusación admisibles, son la falta de alguna o algunas de las calidades que exige el artículo 32. La recusación deberá promoverse a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la publicación de los nombres de los instaladores, por medio de escritos que se dirija a la junta a que se refiere el artículo 25. La resolución de la junta se pronunciará dentro del término de cinco días y contra ella no habrá ningún recurso.

Artículo 35. Para el lunes anterior a las elecciones, los partidos políticos remitirán al presidente municipal un lista de los escrutadores que hayan nombrado, debiendo ser uno de cada sección. Si no existen partidos políticos, o no hacen la designación con anterioridad a la fecha indicada, el presidente municipal designará los escrutadores para cada casilla, haciendo la designación en personas de quienes suponga las condiciones necesarias que sirvan la garantía a la legalidad de las elecciones.

Artículo 36. El jueves anterior a la elección, a más tardar el presidente municipal extenderá sus nombramientos al instalador y los ejecutadores nombrados, numerando a éstos e indicando en tales nombramientos, con toda precisión, la sección electoral en que debe fungir.

Artículo 37. La víspera de las elecciones, el presidente municipal entregará a cada uno de los instaladores, mediante recibo en forma, un ejemplar del censo electoral de la sección que respectivamente le corresponda, para que conforme a él, se verifiquen las elecciones; y un número igual de boletas al de los ciudadanos empadronados, más un diez por un ciento. Tales boletas serán impresas por cuenta de los municipios, conforme al modelo A.

Artículo 38. Cada partido político registrado tiene derecho a nombrar representantes para que presencien las elecciones y tengan la intervención que les concede esta ley, actuando uno de cada casilla. Harán la designación de tantos representantes como secciones haya en el municipio y cinco más con el carácter de suplentes; pudiendo igualmente nombrar dos representantes generales por cada municipio, para todas las secciones del mismo. Este nombramiento deberá hacerse el plazo y forma señalados en el capítulo X. Los derechos que este artículo concede a los partidos políticos, los tendrán también los candidatos independientes.

Cuando dos o más partidos políticos o clubes dependientes de un mismo partido, sostengan igual candidatura, nombrarán solamente, puestos de acuerdo, y el término de la ley, un escrutador y un representante para cada casilla; designando representantes suplentes y generales como si se tratara de un solo partido.

CAPITULO V

De las elecciones

Artículo 39. El día señalado para la elección, a las ocho de la mañana se reunirán en la casilla electoral de su sección respectiva, el instalador propietario y los escrutadores, integrando desde luego la Mesa, y hará el primero la declaración pública que de que se da al principio de la elección.

Si el instalador propietario no llegare a la hora señalada, después de media hora de espera, lo substituirá el suplente y, en defecto de éste, los escrutadores por el orden de sus nombramientos. La falta de cualquiera de los escrutadores será subsanada por el nombramiento que haga en el acto el instalador, designado al representante del mismo partido, y a falta de éste, nombrará a uno de los ciudadanos empadronados en la sección , que se halle presente.

Los que hicieren la instalación consignarán a la autoridad judicial a los faltistas para que se les aplique la pena fija en el artículo 64. La casilla funcionará con los que la hayan instalado, aun cuando después se presenten los propietarios y aun cuando al acto de instalación no concurran los representantes de los partidos.

Artículo 40. La casilla funcionará de las ocho de la mañana a las tres de la tarde sin interrupción, en cuya hora se declarará cerrada la votación, sea cual fuere el número de ciudadanos que hayan votado. Si durante todo este período, apareciere que han votado todos los ciudadanos que figuran en el padrón, se declarará concluída la elección.

Artículo 41. Sólo tienen derecho a votar en la casilla los ciudadanos inscriptos en el padrón de la sección electoral respectiva.

Ningún otro ciudadano tendrá derecho a votar, y durante la elección no se pondrán suscitar ni se admitirán en las casillas discusiones sobre la inexactitud de los padrones.

Artículo 42. Al presentarse el votante, uno de los escrutadores a quien haya facultado para ello el instalador, le dará el ejemplar de la boleta de elección. Inmediatamente el votante se apartará de la mesa, sin salirse de la casilla, y señalara secretamente, con lápiz o con tinta, el color o colores distintivos de la candidatura de su elección, o consignará en la columna en blanco respectiva el nombre o nombres de los ciudadanos por quienes vote y volverá trayendo su cédula doblada, y en presencia del instalador la depositará en la urna correspondiente en que se éste recogiendo la votación. El instalado anotará el nombre del ciudadano en el padrón con la palabra "votó" El elector, una vez omitido su voto, abandonará el local de la casilla. Las funciones auxiliares anotadas las desempeñará los escrutadores por turnos, siguiéndose el acuerdo del instalador.

La votación individual se hará a la llegada de cada elector, buscándose su nombre en el padrón. Por ningún motivo, la Mesa de la casilla podrá desechar los votos de los ciudadanos cuyos nombres consten en el padrón.

Artículo 43. Queda estrictamente prohibido al instalador, a los estructuradores de los partidos políticos o candidatos registrados, hacer a los votantes en el inferior de las casillas, indicaciones a favor o en contra de cualquier candidato o partido político, o entrar en discusiones políticas de ninguna especie, o hacer comentarios sobre la transcendencia del acto, o la conveniencia o la inconveniencia de elegir a determinado candidato; debiendo limitarse exclusivamente los primeros, a cumplir los deberes que les impone esta ley, y los segundos, a vigilar la legalidad de las elecciones. A los infractores de este artículo se les impondrá la pena que indica el artículo 64, debiendo el instalador o los escrutadores consignar a los culpables a la autoridad judicial respectiva, y pudiendo cualquier ciudadano renunciar el hecho en caso de que la infracción haya sido cometida por aquéllos.

Artículo 44. Bajo las penas señaladas en el artículo 64, queda estrictamente prohibido a los ciudadanos hacer propaganda política de cualquier género en el interior de las casillas o permanecer en él después de haber depositado sus votos. El instalador y los estructuradores podrán solicitar el auxilio de la policía, para retirar en el acto a los infractores de este artículo.

Artículo 45. Ningún ciudadano, fuera de los representantes debidamente acreditados de los partidos políticos o de los candidatos independientes registrados, tendrá derecho de intervenir en la elección o inspeccionar los actos de las casillas.

Artículo 46. Los representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes registrados, acreditarán su personalidad ante el instalador y escrutadores, por medio de la respectiva credencial, anotada de conformidad por el presidente municipal, que les atribuya este carácter en la casilla o casillas electorales, donde pretendan ejercer sus funciones.

Artículo 47. Los representantes debidamente acreditados, tanto generales como particulares para cada casilla, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

I. Vigilar la elección de las casillas electorales donde estén acreditados, cuidando de que está se verifique de acuerdo con las prescripciones de la ley;

II. Protestar por escrito contra las infracciones que observaren, siempre que su protesta se funde en alguno de los motivos que expresa el artículo 62 de está ley;

III. Solicitar y recibir una copia íntegra del acta que se levante a las tres de la tarde, hora en que se terminarán las elecciones;

IV. Subscribir con sus firmas el acta que se levante una vez terminada la elección. La falta de cumplimiento de esta obligación se castigará conforme a lo indicado en el artículo 64.

Artículo 48. Los ciudadanos empadronados en la sección, tiene derecho de protestar ante la casilla electoral respectiva, de las irregularidades que se cometan en las elecciones. Estas protestas deberán ser formuladas por escrito sólo podrán fundarse en alguna o algunas de las causas que se indican en el artículo 62 de esta ley.

Artículo 49. Las protestas, así de los representantes de los partidos como de los ciudadanos, sólo podrán presentarse por escrito, y durante las horas hábiles de la elección; deberán entregarse al

instalador, quien acusará en el acta, también por escrito, recibo de la protesta. El instalador, sin hacer calificación de las protestas que se le presenten no puede rehusarse a recibirlas, viniendo en tiempo y forma legal, bajo la pena señalada en el artículo 64 en caso de contravención.

Artículo 50. A las tres de la tarde, o antes de esa hora si apareciere que han votado todos los ciudadanos empadronados, declarará el instalador terminada la elección y procederá en unión de los escrutadores o hacer el cómputo definitivo de los votos emitidos. Hecho en cómputo, declarará públicamente cuál ha sido la candidatura triunfante en esa casilla y el número de votos que obtuvo. En seguida se levantará por duplicado un acta que, subscripta por el instalador, escrutadores y representantes de los partidos y candidatos independientes, contendrá el resultado del cómputo y una relación sucinta de todo lo acontecido durante la elección, anotándose si hubo protestas. Se entregará a los representantes de los partidos o de los candidatos independientes, si lo solicitaren, copia íntegra del acta, o tan soló un certificado del cómputo definitivo.

Artículo 51. Con uno de los ejemplares del acta, el padrón que hubiere servido para la elección, las cédulas originales depositadas por los votantes y las protestas que hubiere presentado, se formará un expediente que se contendrá en una cubierta cerrada, lacrada y firmada en sus junturas, por el instalador, escrutadores y representantes. Con el otro ejemplar del acta, y las cédulas que no se hubieren utilizado, se formará un segundo expediente que se depositará también en cubierta cerrada. Los expedientes que contengan las cédulas originales, se destinarán a la junta de escrutadores de la municipalidad, y los que contengan las boletas no utilizadas, al presidente municipal. En la parte alta de la cubierta de cada uno de los expedientes, se hará constar la elección de que se trate, el número de la sección electoral y la municipalidad a que pertenece.

Artículo 52. El mismo día de las elecciones el instalador remitirá el expediente o expedientes formados, al presidente municipal de la localidad, recabando recibo por escrito de este funcionario.

Artículo 53. Recibidos los expedientes por el presidente municipal, se reservará para él el que le corresponda. Conservará intactos, bajo su más estricta responsabilidad, los expedientes dirigidos a los escrutadores hasta que se reúnan éstos y los ponga a su disposición.

Dichos funcionarios serán responsables en los términos que establecen las leyes, de las violaciones o alteraciones que cometan en los pliegos cerrados a a que les entreguen.

CAPITULO VI

De las elecciones

Artículo 54. A las nueve de la mañana del tercer domingo de noviembre se reunirán en el local del ayuntamiento de la cabecera de la municipalidad, todos los ciudadanos que hubieren funcionado como escrutadores en las diversas casillas electorales. Los escrutadores que sin causa justificada se abstengan de concurrir, incurrirán en responsabilidad en los términos de la presente ley. Los escrutadores acreditarán su personalidad con las credenciales que para las elecciones les haya expedido el presidente municipal o los instaladores, en su caso.

Artículo 55. Reunida la totalidad o la mayoría de los escrutadores a la hora señalada en el artículo anterior, el presidente municipal asumirá la presidencia interina de la junta. - y el secretario del ayuntamiento dará lectura a las lista de los escrutadores presentes y ausentes. Acto continuo se procederá a elegir entre los mismos escrutadores. - en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos. - un presidente y dos secretarios. Los designados tomarán desde luego posesión de sus cargos. - integrando la mesa directiva de los trabajos de la junta electoral. El presidente municipal entregará a la mesa directiva todos los pliegos cerrados que hubiere recibido de las casillas electorales. - retirándose en seguida en unión del secretario del ayuntamiento. - para que la junta delibere con entera libertad.

Artículo 56. La mesa directiva principiará por dar fe del estado en que se encuentran los pliegos cerrados que la entreguen. Si encontrare que algunos de ellos presentan huellas manifiestas de haber sido violados. - levantará un acta consignando al hecho la autoridad judicial para la averiguación del delito del castigo del culpable. Hecho esto así. - como en el caso de que los pliegos estén intactos. - procederá a su apertura. - procurando en caso de violación no destruir las huellas materiales que se presente el pliego. Se dará lectura en voz alta a todas las actas de las secciones electorales de la municipalidad. - haciéndose al mismo tiempo el cómputo de sufragios dados por las mismas secciones para funcionarios municipales. Hecho este cómputo. - se declararán electos los ciudadanos que hubieren reunido mayor número de votos.

Artículo 57. Si al practicar es escrutinio. - resultare que dos o más individuos reunen igual mayoría de votos. - los escrutadores elegirán entre ellos. - por mayoría absoluta y en escrutinio secreto. - el que deba ser declarado funcionario municipal. Si resultare empatada esta votación. - la suerte designará la persona que deba resultar electa.

Artículo 58. La junta de escrutadores comunicará su nombramiento a los que hayan resultado electos. - para que se presenten a desempeñar sus cargos el día primero del entrante año; dará aviso al gobernador del Distrito o Territorios Federales. - del resultado del escrutinio. - y extenderá por duplicado una acta en la que se asentará todo lo que haya ocurrido en la junta. Un ejemplar de esta acta en unión de los expedientes respectivos. - se depositará en el archivo de la municipalidad. - y el otro ejemplar se remitirá al gobernador del Distrito o de los Territorios Federales. - en su caso. - para su publicación.

CAPITULO VII

De la nulidad de las elecciones

Artículo 59. Tienen derecho a reclamar la nulidad de las elecciones:

I. Los representantes de los partidos políticos debidamente registrados;

II. Los representantes de los candidatos independientes registrados conforme a esta ley;

III. Cualquier ciudadano que esté empadronado en la sección o distrito electoral cuya elección se impugne.

Artículo 60. Son causa de nulidad de una elección:

I. Estar el electo en alguna prohibición establecida por la Constitución o por esta ley, - o carecer de algún requisito legal para el desempeño del cargo que se le confiere;

II. Haber ejercido violencia la autoridad o particulares armados sobre las casillas electorales, los votantes o las juntas de escrutadores; siempre que por este medio haya obtenido la persona electa la pluralidad de los votos a su favor;

III. Haber mediado cohecho, soborno o amenazas graves de la autoridad en las condiciones de la fracción anterior;

IV. Error substancial sobre la persona elegida;

V. Haber mediado error o fraude en la computación de los votos, en las mismas condiciones de la fracción II;

VI. Suplantación de votos, siempre que esta suplantación haya dado la pluralidad a la persona electa;

VII. Haberse negado la autoridad a admitir a los escrutadores y representantes de los partidos políticos registrados, o los representantes de los candidatos políticos registrados, o los representantes de los candidatos independientes registrados, o no haber permitido de hecho a esos representantes ejercer su encargo en las casillas electorales.

Artículo 61. La nulidad de que habla el artículo anterior no afecta la elección, sino solamente los votos que estuvieren viciados. La nulidad se solicitará mediante ocurso se dirigirá a la junta de la computadora, en que se exponga suscintamente y con toda claridad, los hechos, los fundamentos de derecho que se acompañen las pruebas en que se funde la reclamación.

Artículo 62. Para ser tomada en consideración, además de las condiciones fijadas en el artículo que antecede, deberá reunir las siguientes:

I. Que se haya protestado por escrito en el acto mismo de la elección en la casilla electoral correspondiente; y si uno hubiere admitido la protesta, que se haya hecho constar en acta notarial levantada el mismo día en el protocolo de un notario;

II. Que se presente la reclamación antes del día en que los escrutadores se reúnan para hacer el cómputo de votos.

CAPITULO VIII

Prevenciones penales

Articulo 63. Los presidentes municipales que no cumplieren con toda oportunidad las obligaciones que les imponen los artículo 14, 16, 17, 31 y 53 de esta ley, sufrirán la pena de pensión de funciones de uno a tres meses y multa de diez a cien pesos.

Artículo 64. En los casos de infracciones señalados en los artículos 22, 39, 43, 44, 47 fracción V y 49 de esta ley, se aplicará como pena un arresto de unos tres meses o multa de diez a cien pesos, a juicio del juez.

Artículo 65. Los miembros de la comisión de censo, que sin causa justificada no presenten a desempeñar su cargo en los términos del artículo 24, sufrirán la pena de diez pesos de multa por cada día que transcurra sin cumplir con su obligación.

Artículo 66. Se impondrá la pena de uno a dos años de prisión.,multa de cien a quinientos pesos y suspensión del voto activo y pasivo de uno a dos años, a los presidentes municipales, que en contravención a lo dispuesto en los artículos 24 y 38, se niegan admitir a los escrutadores y representantes nombrados debidamente por quienes tengan derecho para hacerlo.

Artículo 67. En igual pena a la señalada en el artículo anterior, incurrirán los instaladores que sin causa justificada, se rehusen a dar en su casilla la intervención que concede esta ley a los representantes de los partidos o de los candidatos independientes.

Artículo 68. Se impondrá la pena de uno a tres meses de arresto y multa de cien a quinientos pesos a los presidentes municipales que no entregaren a los instaladores, en los términos del artículo 37, los padrones electorales y las boletas para la elección.

Artículo 69. El instalador y los escrutadores que sin causa justificada no concurrieren la apertura de la casilla electoral a la hora señalada en el artículo 39, y no firmaren el acta que se levantará al terminar la elección, sufrirán las penas de arresto menor y multa de primera clase.

Artículo 70. Los escrutadores que sin causa justificada dejaren de concurrir a la junta que establece el artículo 54, o no se reúnan cuando deba justificarse el escrutinio por la junta computadora, pagarán una multa de diez a cien pesos, o sufrirán en su defecto el arresto correspondiente.

Artículo 71. Los delitos especificados en este capítulo producen acción popular.

Artículo 72. Si los delitos a que se refiere este capítulo fueren cometidos por simples ciudadanos, serán competentes para conocer de ellos los jueces de Letras de la fracción judicial en cuyo territorio se hayan cometido; si fueren perpetrados por funcionarios municipales en ejercicio, será competente el Superior Tribunal de Justicia, en los términos prevenidos por las leyes.

Artículo 73. El tribunal Superior y los jueces de letras a quienes se haya denunciado la comisión de delitos definidos en esta ley, practicarán la averiguación y fallarán el proceso observando las reglas comunes establecidas por las leyes.

Artículo 74. Las infracciones de la presente ley, que no tengan señalada pena especial, se castigarán con multa de diez a cien pesos o arresto de uno a tres meses o ambas penas, según la gravedad de la infracción, a juicio del juez o tribunal.

CAPITULO IX

De los partidos políticos

Artículo 75. Para que una agrupación de ciudadanos pueda llamarse partido político e intervenir en las elecciones en los términos establecidos por esta ley, y ejercitar los derechos que ella concede, debe reunir los requisitos siguientes:

I. Que haya sido integrada por una asamblea constitutiva de cien ciudadanos por lo menos;

II. Que la asamblea haya elegido una junta que dirija los trabajos del partido y tenga la representación política de éste.

III. Que la misma asamblea haya aprobado un programa político y de gobierno;

IV. Que la autenticidad de la asamblea constitutiva conste por acta autorizada y protocolizada por un notario público;

V. Que se haya matriculado en los términos de esta ley de la secretará de gobierno del Estado, dando a conocer los nombres de los ciudadanos que integran su junta constitutiva y el color o colores de los adoptados como distintivo del partido.

Artículo 76. Una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior, no será necesario repetirlos en las subsecuentes secciones.

Artículo 77. La inscripción o matricula de los partidos políticos deberá hacerse en la secretaría de Gobierno del Distrito o Territorios federales, por lo menos un mes antes de las elecciones, La inscripción la hará el secretario de la junta directiva del partido, mediante comprobación de haber cumplido con los requisitos que exige el artículo anterior. La inscripción en la secretaría de gobierno producirá el efecto de inscripción en todas las municipalidades del Distrito o Territorios federales. A este efecto, la secretaría de gobierno respectiva publicará la inscripción en el periódico oficial y la comunicará a todos los presidentes municipales por medio de este oficio, dándoles a conocer la denominación del partido, los nombres de sus directores y el color o colores distintivos adoptados.

Artículo 78. Son derechos de los partidos políticos matriculados, en sus respectivos casos:

I. Nombrar un miembro que deba integrar la comisión del censo electoral a que se refiere el artículo 28, y un representante de acuerdo con la parte final del artículo 32;

II. Nombrar un escrutador por cada una de las casillas electorales;

III. Nombrar representantes que vigilen la elección, conforme el artículo 46 de esta ley;

IV. Registrar sus candidatos en cada elección, por lo menos treinta días antes, ante la secretaría de Gobierno, la acusará recibo;

V. Solicitar, por medio de su representante, la nulidad de las elecciones;

VI. Los demás que les conceda esta ley.

Artículo 79. Los partidos políticos pueden autorizar a los clubes que de ellos dependan, para usar repetido el distintivo del partido en las luchas electorales municipales, para diferenciar los grupos, cuando apoyen distintas candidaturas. En este caso, los clubes citados intervendrán en las elecciones con iguales derechos que los partidos políticos propiamente dichos.

Artículo 80. Los derechos que concede a los partidos políticos el artículo 78, deberá ejercitarse dentro de los plazos siguientes: el miembro que deba integrar la comisión del censo, deberá ser designado dentro de los diez días a que se refiere el artículo 14; el escrutador de cada casilla electoral será nombrado a más tardar a las doce de la mañana del lunes anterior al de las elecciones; el representante para intervenir a nombre de los partidos podrá desganares hasta las doce de la mañana de la víspera de la elección; los partidos políticos resignarán sus candidaturas hasta treinta días antes de la fecha de la elección, a las doce de la mañana, para que se proceda desde luego a la impresión de las boletas.

Artículo 81. Las designaciones de miembro de la comisión del censo, escrutador o de representantes, podrá hacerse, bien personalmente ante el presidente municipal, por un representante del partido, o bien por medio de oficio certificado, que se dirija a ese funcionario por correo.

Artículo 82. Los presidentes municipales, bajo su más estricta responsabilidad, no podrán rehusarse a admitir las designaciones que se hagan en tiempo y forma legal, y deberán extender en el acto una constancia de haber admitido la designación o recibido los documentos respectivos.

Artículo 83. Además de los candidatos de los partidos políticos registrados, podrán presentarse candidatos independientes. Los candidatos independientes se registrarán en la secretaría de Gobierno del Distrito o Territorios federales, hasta 8 días antes de la elección, ya personalmente, o por medio de apoderado amparado con una carta - poder especial para el caso.

Artículo 84. Los candidatos independientes registrados gozarán de los derechos que conceden a los partidos políticos los artículos 78, fracciones III y V, en lo que se refiere a la designación de representantes, y 80 de esta ley.

CAPITULO X

Disposiciones generales

Artículo 85. Al hacer escrutinio definitivo de todas las elecciones, no se computarán los votos depositados en favor de personas que, conforme a la Constitución y a esta ley, no pueden ser electas para el cargo que se les postula.

Artículo 86. Es obligación de todo ciudadano votar en las elecciones municipales y generales. Los que no lo hagan, quedarán sujetos a lo prevenido en el artículo 30 de la Constitución. Las elecciones serán válidas, cualquiera que sea el número de votos emitidos, siempre que hayan funcionado, cuando menos, la mayorías de las casillas del municipio de que se trate.

Artículo 87. Los presidentes municipales en los distintos municipios, ocho días antes de verificarse una elección, avisarán a los ciudadanos, ya preventivo impresos, ya por circulares dirigidas a los jueces auxiliares y cuarteleros, o por cualquiera

otro medio, la fecha de las elecciones, advirtiéndoles las penas a que se exponen en caso de no votar; y excitándolos a que hagan uso de sus derechos cívicos concurriendo a las casillas a depositar su voto.

Artículo 88. Fuera del caso de delito infraganti, ningún ciudadano podrá ser arrestado el día de las elecciones ni la víspera. En caso de delito infraganti la policía tomará las providencias necesarias para la aprehensión del delincuente una vez que haya depositado su voto.

Artículo 89. Los ciudadanos de la clase de tropa permanente y de milicia activa que estén sobre las armas o en asamblea, votarán como simples ciudadanos en su respectiva sección, reputándose por morada de ellos el cuartel, comisaría o alojamiento en que habiten. Los generales, jefes y oficiales en servicio, votarán en la casilla electoral adonde correspondan las casas en que estén alojados.

Artículo 90. Los ciudadanos a que se refiere el artículo anterior serán previamente empadronados, y no se presentará en las casillas formados militarmente; y el instalador y los escrutadores no admitirán el voto de los que así se presenten, ni tampoco el que se emita por los militares en presencia de sus superiores jerárquicos.

Artículo 91. Las boletas se extenderán en papel blanco, dispuesto de tal manera, que en el reverso no tengan ninguna inscripción ni señal y que, al doblarse, no se pueda leer el contenido de su anverso; y su impresión se sujetará a lo prevenido en la parte final del artículo 37 de esta ley.

Artículo 92. Los jueces del Registro Civil de cada municipalidad, tienen la obligación de remitir mensualmente a los presidentes municipales del lugar donde ejerzan sus funciones, una nota pormenorizada de los fallecimientos de los ciudadanos, acaecidos en la localidad, indicando en ella el nombre del fallecido, su edad y domicilio, para que se hagan en el padrón las correcciones respectivas. Los jueces de Letras tienen también el deber de dar igual aviso de los autos de prisión y sentencias que dicten, a los presidentes municipales de donde son vecinos los reos; y, por último, los ayuntamientos, están en el deber de comunicarse, recíprocamente las inscripciones que tengan de un vecino que ha pertenecido a otro municipio, para que en éste se le dé de baja en el padrón.

MODELO DEL ACTA QUE SE LEVANTARA AL TERMINAR LA ELECCIÓN

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MODELO DE CERTIFICADO DEL COMPUTO, EXTENDIDO A LOS REPRESENTANTES

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MODELO "A" BOLETAS PARA ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES

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ADVERTENCIAS.- Si quiere usted votar por una candidatura registrada, puede usted hacerlo atravesando el distintivo con una raya con lápiz o tinta.

Si desea usted votar por candidatos no registrados, escriba o fije los nombres en la línea de puntos respectiva

Acabando de votar, y sin que nadie pueda ver por quien votó, doble usted la boleta y vaya a depositarla en presencia del instalador en la ánfora que corresponda.

Si deja usted su boleta en blanco, o señala dos o más distintivos, su voto no se tomará en cuenta al hacerse el cómputo.

México, D. F., diciembre 12 de 1919. - José P. Saldaña.

Hacemos nuestro el anterior proyecto de ley. - G. Morales Sánchez, - M. Rosas. - Marciano González. - D. Pastrana Jaimes. - F. L. Treviño.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"H. Asamblea:

"Siendo de urgente necesidad que el importante distrito que represento disponga para su engrandecimiento, de vías rápidas de comunicación, y no pudiendo por ahora el municipio sufragar los gastos necesarios para facilitar, siquiera sea en pequeña escala, este importante servicio, que tanta falta hace, como digo antes, para su engrandecimiento, que seguramente redundará en beneficio de todos los distritos que lo rodean, muy respetuosamente me permito pedir a esta H. Representación Nacional se sirva acordar la siguiente adición al ramo de Comunicaciones y Obras Públicas del Presupuestos de Egresos para 1920:

"Para diversas vías de comunicación en el distrito de El Oro, Estado de México, $30,000.00 (treinta mil pesos.)"

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Constitución y Reformas. - México, D. F., 6 de diciembre de 1919. - José Federico Rocha."

Está de segunda lectura. En votación económica se pregunta si se admite a discusión. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Se admite a discusión. Pasa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta.

- El mismo C. secretario: Está de segunda lectura el dictamen que presenta la 1a. Comisión de Guerra, por el que consulta un proyecto de decreto, concediendo una pensión de $4.00 diarios a la señorita Cecilia Picazo y Salgado, por los servicios que prestó a la patria su finado padre, el C. coronel Braulio C. Picazo. - A discusión el primer día hábil.

Está de segunda lectura el dictamen que presenta la 1a. Comisión de Guerra, por el que consulta un proyecto de decreto, concediendo una pensión de $4.00 diarios a la señorita Elena Gómez Bridat por los servicios que prestó a la patria su extinto padre, el coronel Tomás Darío Gómez. - A discusión el primer día hábil.

Está de segunda lectura el dictamen que presenta la 1a. Comisión de Guerra, por el que consulta un proyecto de decreto, concediendo una pensión de $3.00 diarios a la señora María Ruiz, por los servicios que prestó a la patria su extinto esposo, el mayor Manuel Flores. - A discusión el primer día hábil.

Está de segunda lectura el dictamen que presenta la 1a. Comisión de Guerra, por el que consulta un proyecto de decreto, concediendo una pensión de $4.00 diarios a la señora Lizzie Hall, por los servicios que prestó a la patria su extinto esposo, el teniente coronel George M. Green. - A discusión el primer día hábil.

Está de segunda lectura el dictamen que presenta la 1a. Comisión de Guerra, por el que consulta un proyecto de decreto, concediendo una pensión de $8.00 diarios a la señora Timotea Mazariegos, por los servicios que prestó a la nación su extinto esposo, el general de Brigada, Telesforo Merodio. - A discusión el primer día hábil.

Está de segunda lectura el dictamen que presenta la 1a. Comisión de Guerra, por el que consulta un proyecto de decreto, concediendo un pensión de $4.00 diarios a la señora Elena Vásquez, por los servicios que prestó a la nación su extinto esposo, el C. coronel José María Montero. - A discusión el primer día hábil.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Los que suscribimos, diputados a la XXVIII Legislatura, hacemos ante esta H. Asamblea y ante la nación entera, nuestra más enérgica protesta por la actitud del actual presidente de la Cámara de Diputados, señor general Francisco Serrano, quien, sin fundamento legal ninguno y extralimitándose en las facultades que el Reglamento interior de la Cámara le concede, permitió que un grupo de ciudadanos extraños a la Representación Nacional e interesados en el resultado de las elecciones municipales de la capital de la República, ocupara una de las dependencias del edificio, destinado exclusivamente a las labores legislativas.

"Llamamos, por lo tanto, la atención de la H. Asamblea y de la nación, sobre este hecho, y hacemos pública protesta contra este atentado sin precedente y digno de la más enérgica censura.

"México, 11 de diciembre de 1919. - Vito Aguirre. - Lic. Margarito Sánchez. - F. Cravioto. - Ignacio Ruiz Martínez. - José Federico Rocha. - Jesús Pérez Vela. - J. Verástegui. - C. Navarro. - L. F. Contreras. - Marciano González. - David Castillo. - Ignacio E. Martínez. - F. Valladares. - Alfredo Rodríguez. - E. Soto P. - Pablo Silva. - Lic. M. Limón Uriarte. - Humberto Villela. - Jenaro Palacios Moreno. - Ignacio Moctezuma. - Horacio Uzeta, - B. Méndez. - Herminio Cancino. - Sabino Rodríguez. - G. Angeles. - Emilio Araujo. - S. M. Tello. - F. L. Treviño. - F. Castellanos. - Jorge M. Mancisidor. - R. Márquez Galindo. - R. Martínez del Río. - E. Hernández. - Pablo Aguilar. - Carlos L. Angeles. - Francisco Araujo. - F. de la Colina. - R. de los Ríos. - M. Andrade. - J. Pesqueira. - J. E. Macías. - Arturo Méndez. - F. Pérez Carbajal. - Franco Verástegui. - F. M. del Campo. - Pablo García . - R. Blancarte. - Carlos E. Tamez. - Fortunato Méndez. - F. Cornejo. - Lucio Frías. - J. de D Avellaneda. - E. Fernández Ledesma. - D. Vilchis. - Juan Velásquez. - Feliciano Gil. - C. Hernández Loyola. - Pedro Z.

Maceda. - E. Alcocer. - A. Baledón Gil. - E. Cervantes Olivera. - F. Cabrera. - Francisco Madrid. - Y una firma ilegible," - Archívese

- El mismo C. secretario: Se va a proceder a recoger la votación nominal del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Contaduría Mayor de Hacienda, que hizo suyo la Comisión de Presupuesto y Cuenta con las siguientes modificaciones:

Número Cuota Asignación

de las diaria fija Anual

partidas

2. Un oficial mayor. $ 25.00

29. Para pago de emolumentos a

de empleados substitutos. $ 8,000.00

El C. Espinosa Bávara: Pido la palabra. En la sesión del sábado pasado quedó pendiente que la Asamblea aprobara el aumento de sueldo del oficial mayor, así como esta partida de ocho mil pesos, y no se consultó a la Asamblea si se aprobaba. Yo suplico que se pregunte a la Asamblea si acepta esas modificaciones.

- El mismo C. secretario: Dispone la Presidencia que se diga al C. Espinosa Bávara, que precisamente por que en la sesión del sábado quedó pendiente de votación esto, es por lo que se va a tomar la votación en la actual y, que, además de eso, ya se hizo la aclaración de las modificaciones que se hacen al proyecto que aceptó la Comisión en todas sus partes, con las modificaciones propuestas por el C. Casas Alatriste; en consecuencia, no queda por hacer otra cosa que tomar la votación.

El C. Espinosa Bávara: Pido la palabra.

El C. Casas Alatriste: Señor presidente, pido la palabra.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Casas Alatriste.

El C. Casas Alatriste: El sábado pasado, en virtud del desorden ocurrido con motivo de la votación, tengo entendido que se olvidó de llenar el trámite de que la Secretaría preguntara qué partidas debían ser separadas por los ciudadanos diputados. Sé que una de esas dos partidas que como adición presentó la Comisión de Presupuestos y no la Inspectora, trata de ser objetada y que por eso se oponen a votar muchos ciudadanos diputados. Yo solicitaría de vuestra señoría se sirviera consultar a la H. Asamblea cuáles son las partidas que desean separa los ciudadanos diputados a fin de que se pueda votar las no objetadas. (Voces: ¡Muy bien!)

- El mismo C. secretario: A fin de obviar dificultades en la votación, la Presidencia dispone que se reserven para su discusión y votación las dos partidas modificadas de que ya se dió cuenta: las que dicen:

"Un oficial mayor, $25.00 diarios", y

"Para pago de emolumentos a empleados substitutos, $8,000.00 anuales."

El resto de las partidas está a votación.

El C. Espinosa Bávara: Yo suplico a la Presidencia ordene a la Secretaría que consulte las notas taquigráficas de la sesión del sábado y verá cómo no fue aprobada la separación de esas partidas. (Voces: ¡Por eso ahora se reservan!)

- El mismo C. secretario: Se procede a recoger la votación de las partidas no objetadas del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Contaduría Mayor de Hacienda.

El C. secretario Saldaña: Por la afirmativa.

El C. secretario Aguilar: Por la negativa (Se recogió la votación.)

El C. secretario Saldaña: Votaron por la afirmativa 101 ciudadanos diputados. -El C. secretario Aguilar: Votaron por la negativa 48 ciudadanos diputados. En consecuencia, han sido aprobadas las partidas no objetadas del proyecto de presupuesto de egresos de la Contaduría Mayor de Hacienda.

(Votaron por la afirmativa los CC. diputados Alcocer, Alejandre, Anda de, Andrade, Angeles Carlos L., Arlanzón, Arriaga, Avellaneda, Balderas Márquez, Balderrama, Berumen, Bouquet, Bravo Lucas, Breña, Cancino, Cárdenas Emilio, Casas Alatriste, Castillo Torre, Cervantes Olivera, Céspedes, Colina de la, Cornejo, Crespo, Chablé, Díaz Infante, Fernández Ledesma, Fernández Martínez, Fernández, Ferrel, Fierro, Franco, Frías, Fuentes Barragán, Gámez, García Adolfo G., García Antonino M., García de Alba, García Emiliano C., García Vigil, Gil, Gómez Cosme D., Gómez Gildardo, González Marciano, Guerra, Guerrero, Gutiérrez Atanasio, Gutiérrez Orantes, Hernández Jerónimo, Huerta, Iturralde. Jiménez, León, Lomelí, Maceda, Macías, Macías Rubalcaba, Mancisidor, Márquez Galindo, Martínez del Río, Martínez Ignacio, Mena, Méndez Arturo, Méndez Benjamín, Méndez Fortunato, Méndez Pánfilo, Mendoza, Meade Fierro, Navarro, Olivé Ortiz, Padrés, Peña, Pérez Vela, Rodríguez Herminio S., Rodríguez Matías, Rodríguez Sabino, Rojas Rafael, Rosas, Ruiz H. José María, Ruiz Martínez, Saldaña, Sánchez Margarito, Sánchez Salazar, Silva Jesús, Solórzano, Soto Rosendo A., Sotres y Olaco, Tamez, Tejeda Llorca, Toro, Treviño, Uzeta, Vadillo, Valadez Ramírez, Vásquez, Velásquez Juan, Verástegui Franco, Vilchis, Villaseñor Mejía, Villela y Zincúnegui Tercero. Total, 101 votos.

Votaron por la negativa los CC. diputados Aguilar Pablo, Aguirre, Alarcón, Alencáster, Angeles Jenaro, Avilés, Cabrera, Castro Roberto, Cravioto Gallardo, Castrejón, Espinosa Bávara, Galindo Aurelio F., García Carlos, García Norberto, Gómez Noriega, González Jesús N., Gutiérrez de Velasco, Hernández Loyola, Lazcano Carrasco, Liekens, Limón Uriarte, López Emiliano, López Serrano, Malpica, Mariel, Martín del Campo, Mercado, Morales Francisco César, Morales Hesse, Morales Sánchez, O'Fárrill, Pastrana Jaimes, Pérez Vargas, Pesqueira, Ríos Landeros, Roaro, Rocha, Saucedo, Schulz y Alvarez, Silva Herrera, Silva Pablo, Soto José M., Torre de la, Trejo, Valverde, Verástegui José, Villaseñor y Zavala Dionisio. Total, 48 votos.)

- El mismo C. secretario: Está a discusión la partida 2 que dice:

"Un oficial mayor, $25.00 diarios."

Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse.

El C. presidente: Tiene la palabra, en contra, el C. Espinosa Bávara.

El C. Espinosa Bávara: H. Asamblea: Es muy poco lo que voy a decir en contra de esta partida que señala un oficial mayor con sueldo de....$25.00 diarios. El Presupuesto de Egresos para 1912 - 1913 que fue la pauta en materia de presupuestos desde la Revolución, mejor dicho, que rigió en el periodo preconstitucional, señala al oficial mayor la cantidad de $17.00 en la partida número 58, y en la partida número 59 fija 10 jefes de sección con sueldo de $12.00; de entonces para acá se aumentó la cuota del oficial mayor a la suma de $20.00, y la de los jefes de sección a $15.00, es decir, se aumentó a cada uno de ellos $3.00 diarios; ganando hoy según el Presupuesto de 1919, el oficial mayor $20.00 y los jefes de sección $15.00, conforme al Presupuesto que acabamos de aprobar. Por consiguiente, pido a la H. Asamblea que sostenga el sueldo de $20.00 diarios para el oficial mayor, que es equitativo, supuesto que el aumento que se hace a los jefes de sección, equivale a lo que propongo para el oficial mayor; suplico, pues, que se apruebe la partida del oficial mayor con la asignación de $20.00 diarios.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Avilés.

El C. Avilés: Ciudadanos diputados: La mala suerte hizo que esta H. Asamblea no hubiera prestado la atención necesaria al ciudadano Espinosa Bávara, cuando los argumentos que trajo a esta tribuna para atacar los $25.00 que se ponen al oficial mayor de la Contaduría Mayor de Hacienda han sido de verdadero peso. El sostenía aquí en esta tribuna que el Presupuesto de donde se habían calcado todos estos posteriores presupuesto había sido el de 1912, y allí el ciudadano oficial mayor de la Contaduría Mayor de Hacienda no tiene arriba de $17.00; luego quiere decir que ya con los $20.00 a que se le aumentó en el período pasado entiendo que está muy bien remunerado este señor. Así es que yo suplico a esta H. Asamblea se sirva desechar esta partida que ni la Comisión Inspectora propuso, sino que fue una partida que contra viento y marea se vino a encajar en este Presupuesto, puesto que fue el ciudadano Espinosa el que vino a proponerla aquí. Así es que creo yo que la misma Comisión Inspectora está de acuerdo en que se deje al ciudadano oficial mayor de la Contaduría Mayor de Hacienda con $20.00 diarios, puesto que este es el sueldo que le asignó en el Presupuesto que presentó a esta Asamblea y que hizo suyo la Comisión de Presupuestos y Cuenta. Por todo esto yo suplico a la honorable Asamblea se sirva desechar la partida que se discute aquí, es decir, los $25.00 que se asignan al oficial mayor y dejarle únicamente $20.00. (Aplausos y voces: ¡Muy bien!)

El C. secretario Saldaña: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se consulta a la Asamblea si considera el asunto suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Suficientemente discutido.

En votación económica se consulta a la Asamblea si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

No ha lugar a votar. Vuelve a la Comisión para que la reforme en el sentido de la discusión.

- El mismo C. secretario: Está a discusión la partida 29, que señala $8,000.00 para pago de emolumentos de empleados substitutos. Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra sírvanse pasar a inscribirse.

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el C. Avilés.

El C. Avilés: Ciudadanos diputados: Me voy a permitir interrogar a la H. Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda, con objeto de que se sirva decirme para qué sirven estos empleados substitutos, es decir cuál es el papel que van a desempeñar en la Contaduría Mayor de Hacienda.

El C. Tejeda Llorca, miembro de la Comisión: Pido la palabra para contestar.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Tejeda Llorca: El objeto de esta partida es cubrir los sueldo de los empleados substitutos, supuesto que conforme al Reglamento, todos los empleados tienen derecho a pedir un mes de licencia con goce de sueldo. Como la planta de empleados es numerosa, se fija esta cantidad de $8,000.00, sin que esto quiera decir que se vaya a gastar la suma total, sino que se va a tomar de ella únicamente lo necesario para cubrir los sueldos de los empleados que por enfermedad o cualquiera otra circunstancia soliciten licencia con goce de sueldo.

El C. Avilés, continuando: No me ha dejado satisfecho la razón que acaba de dar el ciudadano miembro de la Comisión, porque desde el momento en que un empleado se enferma, a ese empleado no se le está dando otra cosa si no es el sueldo que tiene. (Voces: ¿Y el que lo substituye?)

Además, aquí hay para gastos imprevistos una partida: "Para gastos extraordinarios e imprevistos $1,000.00". (Voces: ¡Qué enorme cantidad!) Esa no es culpa mía, ciudadanos diputados, que la Comisión no haya estado atingente con haber propuesto una cantidad mayor para estos gastos. Ahora, lástima que este Presupuesto lo hayan metido aquí a fuerza, haciendo hasta cierto punto una jugadita, que en la sesión pasada se dijo que se ponía a votación en lo general y ahora resulta que en esta sesión se pusieron a votación las partidas no objetadas, porque yo no solamente hubiera objetado estas partidas, sino otras que considero aquí innecesarias.

El C. Tejeda Llorca, interrumpiendo: Pues esa no es culpa de la Comisión Inspectora.

El C. Avilés, continuando: Ahora, para empleados substitutos $8,000.00, es enteramente oneroso; esa cantidad debe reducirse a $3,000.00 o 4,000.00, cuando más, porque también yo veo que cuando se le concede a un empleado una licencia hasta por un mes, pues es mucho; no se pueden conceder licencias arriba de diez días. (Voces: ¡No! ¡No!) Pues, señores, es que a nosotros los latinos nos gusta mucho derrochar el dinero en "infiernitos", ¡esa es la verdad!; nos gusta mucho derrochar el dinero, si, señores; pero si nosotros nos pusiéramos hacer verdaderamente hombres prácticos - entiéndanlo

bien -, desecharíamos todas estas cosas, porque el deber nuestro es engrandecer a la patria. Y ¿cómo se engrandece a la patria? Solamente teniendo mucho dinero, ciudadanos diputados; solamente que patria tenga mucho dinero; así se hace grande, así se hace temible y así se hace hasta intelectual, por más que digan ustedes que no. Pero los ingresos ascienden a tal o cual cantidad de millones de pesos y los egresos son a veces, como en estos presupuestos que estamos discutiendo, por el doble de lo que realmente debían de ser. Nosotros debíamos de sujetarnos en todo y para todo al Presupuesto de Egresos. ¿Para qué vamos a estar gastando más dinero del que tenemos? Esto es estar sacrificando a la Nación y a todo mundo para que nosotros estemos derrochando y sancionando el derroche de este dinero; y luego cuando el Ejecutivo viene y presta aquí su Presupuesto de Ingresos, pidiendo el 60 por ciento federal, entonces nos asustamos y decimos que eso es oneroso, enorme; y cuando se nos piden partidas innecesarias, cuando se nos pide que se derroche el dinero a manos llenas, entonces sí nos hacemos unos pollitos y decimos que se derroche. Si esta partida no se puede desechar, debe reducirse cuando menos a cuatro mil pesos. (Voces: ¡A votar!)

El C. presidente: Tiene la palabra en pro el C. Casas Alatriste.

El C. Casas Alatriste: H. Asamblea: Con el propósito de informar a vuestras señorías, he abordado esta tribuna. La partida de que se trata no había figurado antes en los presupuesto de la Contaduría Mayor de Hacienda por un verdadero olvido; pero es una partida que figura en todos los presupuestos de las dependencias del Ejecutivo y es perfectamente justa y racional....

El C. Ruiz Martínez, interrumpiendo: ¡Y humanitaria!

El C. Casas Alatriste, continuando: y hasta humanitaria, como dice el compañero Ruiz Martínez. Me extraña mucho que sea el C. Avilés quien la impugne; él fue uno de los que más se empeñaron durante la discusión de la Ley del Trabajo para que, en caso de enfermedad, se prestara a los trabajadores toda clase de facilidades: médico, dinero, etc.; pero a los otros trabajadores, a los de Contaduría Mayor de Hacienda, a esos, en caso de que soliciten licencia, quiere que no se les pague sueldo alguno, o que si acaso se les concede éste, permanezca su plaza sin substituto, de manera que se recarguen las labores de los demás compañeros. Esta partida no es sino una partida de previsión; con ella no se tiene la obligación de extraer la suma total que fija de las arcas nacionales; es una reserva para cubrir los sueldos de los empleados que substituyan a los que se enfermen o soliciten licencia; por lo tanto, dado el espíritu humanitario que tiene esta partida, creo que no opondréis ninguna objeción y que os serviréis apoyarla. Esto, repito, no significa un derroche, no significa ni siquiera que se vaya a gastar toda esa cantidad.

Por estas consideraciones y una vez ilustrada la H. Asamblea sobre la verdadera mente de esta erogación, pido para ella un voto aprobatorio.

El C. secretario Saldaña: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se consulta a la Asamblea si considera el asunto suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Suficientemente discutido. En la misma forma de votación se consulta a la Asamblea si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. (Voces: ¡No! ¡Sí!)

Ha lugar a votar.

El C. prosecretario Castro: Por la afirmativa.

El C. secretario Saldaña: Por la negativa.

(Se recogió la votación.)

El C. prosecretario Castro: Votaron por la afirmativa 106 ciudadanos diputados - El C. secretario Saldaña: Por la negativa 26 ciudadanos diputados. En consecuencia, ha sido aprobada la partida de $8,000 para pago de emolumentos de empleados substitutos.

(Votaron por la afirmativa los CC. diputados Alcocer, Alejandre, Alvarez del Castillo, Anda de, Andrade, Angeles Carlos L., Angeles Jenaro, Avellaneda, Balderrama, Baledón Gil, Bouquet, Bravo Lucas, Breña, Casas Alatriste, Castillo Nájera, Castillo Torre, Castro Alfonso, Céspedes, Colina de la, Cornejo, Cravioto Gallardo, Chablé, Díaz Infante, Espinosa y Elenes, Fernández Martínez, Fernández Miguel, Ferrel, Fierro, Franco, Frías, Fuentes Barragán, García Antonino M., García Carlos, García José Guadalupe, García Pablo, Garza, Gómez Noriega, González Galindo, González Jesús N., Guerra, Gutiérrez Antonio, Gutiérrez Atanasio, Hernández Jerónimo, Huerta, Iturralde, Jiménez, Lazcano Carrasco, Leal, León, Liekens, Limón Uriarte, Lomelí, López Emiliano, Macías Juan, Madrid, Mancisidor, Márquez Galindo, Martínez del Río, Martínez Saldaña, Mena, Méndez Arturo, Méndez Benjamín, Méndez Fortunato, Méndez Pánfilo, Mendoza, Mercado, Navarro, Olivé, Ortiz, Padres, Peña, Pérez Vela, Pesqueira, Ríos de los, Rodríguez de la Fuente, Rodríguez Herminio S., Rodríguez Matías, Rodríguez Sabino, Rojas Rafael, Rosas, Ruiz H. José María, Ruiz Martínez, Saldaña, Sánchez Margarito, Sánchez Salazar, Schulz y Alvarez, Silva Pablo, Solórzano, Soto Peimbert, Sotres y Olaco, Tamez, Tejeda Llorca, Torre de la, Treviño, Urdanivia, Uzeta, Vadillo, Valadez Ramírez, Valverde, Vásquez, Velásquez, Velásquez López, Verástegui Franco, Vilchis, Villaseñor Mejía y Villaseñor Salvador. Total, 106 votos.

Votaron por la negativa los CC. diputados Aguirre Vito, Alencáster Roldán, Arlanzón, Arriaga, Avilés, Barragán, Cabrera, Crespo, Espinosa Bávara, García de Alba, García Norberto, González Marciano, Gutiérrez de Velasco, Hernández Eulogio, Limón Uriarte, Mariel, Martín del Campo, Martínez Ignacio, Morales, Morales Hesse, Morales Sánchez, Pérez Vargas, Roaro, Saucedo, Silva Herrera y Toro. Total 26 voto.)

- El mismo C. secretario: La Comisión presenta la partida reformada, relativa al oficial mayor, con $20.00 diarios. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Están a discusión los siguientes artículos adicionales del ramo primero:

"Artículo 2o. Las asignaciones que señala este presupuesto para los funcionarios del Poder Legislativo serán cubiertas íntegramente.

"Artículo 3o. Las erogaciones que con cargo a las partidas de gastos extraordinarios de ambas cámaras se hagan, serán autorizadas por la Cámara respectiva o por su Comisión de Administración, siempre que en este último caso el gasto que autorice la Comisión quepa dentro de las cantidades aprobadas en los presupuestos mensuales.

"Artículo 4o. La Tesorería del Congreso ministrará a los deudos del funcionario o empleado que fallezca durante su encargo, sin más requisito que el aviso oficial de la Secretaría de la Cámara respectiva o de la Comisión Permanente, la cantidad de dos mil pesos, si se tratare de un funcionario, y de dos meses de sueldo íntegro, si de un empleado."

Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal de la partida no objetada y de los artículos que se acaban de leer.

Por la afirmativa.

El C. prosecretario Mena: Por la negativa. (Se recogió la votación.)

- El mismo C. prosecretario: Votó por la negativa un ciudadano diputado.

- El mismo C. secretario: Votaron por la afirmativa 130 ciudadanos diputados; en consecuencia, ha sido aprobada la partida reformada y los artículos no objetados. Pasa el ramo primero al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

(Votaron por la afirmativa los CC. diputados Aguirre León, Aguirre, Alcocer, Alejandre, Alencáster Roldán, Alvarez del Castillo, Andrade, Angeles Carlos L., Angeles Jenaro, Arriaga, Avellaneda, Avilés, Balderas Márquez, Balderrama, Baledón Gil, Bouquet, Bravo Lucas, Breña, Cabrera, Cárdenas Rafael, Casas Alatriste, Castillo David, Castillo Nájera, Castillo Torre, Céspedes, Colina de la, Cornejo, Cravioto Gallardo, Crespo, Chablé, Díaz Infante, Espinosa Bávara, Espinosa y Elenes, Fernández Ledesma, Fernández Martínez, Fernández Miguel, Ferrel, Franco, Frías, Fuentes Barragán, García Antonino M., García Carlos, García de Alba, García José Guadalupe, García Norberto, García Pablo, García Vigil, Garza, Gómez Gildardo, Gómez Noriega, González Jesús N., González Marciano, Guerra, Guerrero, Gutiérrez Antonio, Gutiérrez Atanasio, Gutiérrez de Velasco, Hernández Jerónimo, Huerta, Iturralde, Jiménez, Lazcano Carrasco, Leal, León, Liekens, Limón Uriarte, Lomelí, Macías Juan, Macías Rubalcaba, Madrid, Mancisidor, Mariel, Martínez del Río, Martínez Ignacio, Martínez Saldaña, Mena, Méndez Benjamín, Méndez Fortunato, Méndez Pánfilo, Mendoza, Mercado, Morales Francisco, Morales Hesse, Morales Sánchez, Navarro, Olivé, Padrés, Pastrana Jaimes, Peña, Pérez Vargas, Pérez Vela, Pesqueira, Quiroga, Ríos de los, Roaro, Rodríguez de la Fuente, Rodríguez Herminio S.,Rodríguez Matías, Rodríguez Sabino, Rojas Rafael, Rosas, Ruiz H. José María, Ruiz Martínez, Saldaña, Sánchez Margarito, Sánchez Salazar, Saucedo, Schulz y Alvarez, Silva Herrera, Silva Jesús, Silva Pablo, Solórzano, Sotres y Olaco, Tamez, Tejeda Llorca, Toro, Torre de la Trejo, Urdanivia, Uzeta, Vadillo, Valadez Ramírez, Valverde, Vásquez, Velásquez Juan, Verástegui Franco, Vilchis, Villaseñor Mejía, Villaseñor y Zavala Dionisio. Total, 130 votos.

Votó por la negativa el C. diputado Soto Peimbert. Total, 1 voto.)

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Comisión 2a. de Guerra.

"Señor:

"A la 2a. Comisión de Guerra fue turnado el expediente relativo a la pensión que desde el día 21 de septiembre de 1912 solicitó la señora Cruz C. viuda de Escobedo, en favor de los menores María de Jesús, María Josefa y Marino Escobedo, nietos y únicos descendientes del ilustre general don Mariano Escobedo.

"Dicha Comisión ha quedado sorprendida al ver que, no obstante los años transcurridos, el asunto de que se trata no ha llegado a resolverse en definitiva, cuando sin discusiones, y por aclamación, debió haberse votado a su debido tiempo, ya que se trata de favorecer a los únicos descendientes que existen de ese hombre eminentemente patriota, de ese genio militar que se llamó Mariano Escobedo.

"Durante el período de la XXVI Legislatura, en el año de 1913, la 1a. Comisión de Guerra se ocupó de este asunto; pero teniendo en cuenta los preceptos de la mezquina ley de 20 de mayo de 1896, que limitadamente reconoce derechos a ser pensionados a los descendientes en primer grado, presentó su dictamen en sentido negativo, pero fue desechado, después de interesantes debates.

"Esta Comisión ha tenido en cuenta que su resolución puede tacharse de inconstitucional por razón de que los constituyentes de 1917 descuidaron consignar en la Carta Fundamental un precepto previniendo casos como el presente; pero estimando esa omisión como tal y, además, calificando nuevamente mezquina la ley de 1896, que fue hecha para casos generales, y el presente es excepcional, puesto que se trata de hacer justicia apartando de la miseria a tres menores únicos descendientes de uno de nuestros más grandes y preclaros ciudadanos, cuya hoja de servicios que tenemos a la vista es insuperable, hace un lado toda clase de escrúpulos, y pretendiendo interpretar el sentir de todos y cada uno de los miembros de esa H. Asamblea que, sin duda, sienten una viva admiración por ese esclarecido patriota, y seguramente piensan como esta Comisión: que sería bochornoso para la patria negar la insignificante pensión que se solicita, tiene el honor de someter a la consideración de esa misma H. Asamblea, el siguiente proyecto de ley:

"Artículo 1o. Se concede una pensión de seiscientos pesos anuales a cada uno de los menores María de Jesús, María Josefa y Mariano Escobedo, descendiente legítimos del finado general, Mariano Escobedo por los eminentes servicios que éste prestó a la patria.

"Articulo 2o. Esta pensión la disfrutarán íntegra los interesados en el concepto de que, por lo que toca a las mujeres, la recibirán mientras no

cambien de estado, y por lo que respecta al varón, mientras no llegue a la mayor edad."

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso General. - México, a 2 de octubre de 1919. - J. M. Cuéllar. - Isauro Castillo Garrido. - J. Siurob."

Está a discusión.

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se va a consultar a la Asamblea si aprueba el proyecto de ley. Por la afirmativa.

El C. prosecretario Mena: Por la negativa. (Se procedió a recoger la votación.)

El C. secretario Saldaña: Por unanimidad de 137 votos ha sido aprobado el proyecto de ley. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

(Votaron los CC. diputados Aguirre León, Aguirre Vito, Alcocer, Alejandre, Alencáster Roldán, Alvarez del Castillo, Amezola, Anda de, Andrade, Angeles Carlos L., Araujo Emilio, Arriaga, Arrioja Isunza, Avellaneda, Avilés, Balderas Márquez, Balderrama, Baledón Gil, Blancarte, Bouquet, Bravo Lucas, Breña, Cabrera, Casas Alatriste, Castilleja, Castillo David, Castillo Nájera, Castillo Torre, Castro Roberto, Cervantes Olivera, Céspedes, Cornejo, Cravioto Gallardo, Crespo, Castrejón, Chablé, Díaz Infante, Espinosa y Elenes, Fernández Ledesma, Fernández Miguel B., Ferrel, Fierro, Franco, Frías, Fuentes Barragán, García Antonino M., García Carlos, García de Alba, García José Guadalupe, García Pablo, Garza, Gómez Gildardo, Gómez Noriega, González Galindo, González Jesús N., González Marciano, Guerra, Guerrero, Gutiérrez Anastasio, Gutiérrez de Velasco, Hernández Eulogio, Hernández Jerónimo,Huerta,Iturralde, Jiménez, Lara, Lazcano Carrasco, Leal, León, Limón, Uriarte, Lomelí, Macías Juan E., Macías Rubalcaba, Madrid, Mancisidor, Mariel, Márquez Galindo, Martín del Campo, Martínez del Río, Martínez Ignacio E., Mena, Méndez Benjamín, Méndez Fortunato, Méndez Pánfilo, Mendoza, Mercado, Meza, Morales Francisco César, Morales Hesse, Morales Sánchez, Navarro, Olivé, Ortiz, Padrés, Pastrana Jaimes, Peña, Pérez Vargas, Pérez Vela, Pesqueira, Quiroga, Reyes, Ríos de los, Roaro, Rocha, Rodríguez Alfredo, Rodríguez Heminio S., Rodríguez Matías, Rodríguez Sabino, Rojas Rafael, Rosas, Ruiz H. José María, Ruiz Martínez, Saldaña, Sánchez Margarito, Sánchez Salazar, Saucedo, Silva Herrera, Silva Jesús, Silva Pablo, Solórzano, Sotres y Olaco, Tamez, Tejeda Llorca, Toro, Torre de la Urdanivia, Uzeta, Vadillo, Valadez Ramírez, Valverde, Vásquez, Velásquez Juan, Verástegui Franco, Vilchis, Villaseñor Mejía, Villaseñor Salvador y Zavala Dionisio. Total, 137 votos.)

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Dictamen de la 2a. Comisión de Gobernación, por el que se adiciona el artículo 43 de la Ley para Elección de Poderes Federales.

"H. Asamblea:

"A la 2a. Comisión de Gobernación fue turnado un proyecto de ley presentado por treinta y cinco ciudadanos diputados, relativo a adicionar el artículo 43 de la Ley para Elección de Poderes Federales con otra fracción, en la cual se consigne que no pueden ser diputados al Congreso de la Unión los diputados de aquellas legislaturas locales que conozcan o puedan conocer la legitimidad de las elecciones municipales en cada Estado.

"La subscripta Comisión ha tomado los informes correspondientes, y está convencida de que en algunas constituciones locales se consigna el precepto de que las legislaturas de los Estados, quizá violando la libertad del Municipio Libre, son las llamadas a resolver cuál ha sido la planilla que en las elecciones de Ayuntamiento triunfó en cada municipalidad.

"Los señores diputados, seguramente están convencidos de que teniendo las legislaturas locales la facultad de resolver en forma irrevocable acerca de la validez o invalidez de una elección municipal, esa corporaciones tienen en sus manos el poder para hacer figurar como miembros de un Ayuntamiento a sus amigos, así no hayan obtenido triunfo legítimo.

"Particularmente, la Comisión sabe que en algunos Estados de la República, los legisladores locales se han puesto de acuerdo para dar el triunfo, al revisar las elecciones municipales, a determinadas planillas de ayuntamientos, con la obligación para éstos de sostener a aquéllos como candidatos a diputados al Congreso de la Unión en la lucha electoral que se avecina.

Compenetrada la Comisión, de la inmoralidad a que se presta tal procedimiento, considera justa la iniciativa que estudió y pone a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley:

"Artículo único. Se adiciona el artículo 43 de la Ley Electoral vigente, en los siguientes términos:

"Artículo 43.................................................................. ............................................................................

... "Fracción VII. Los diputados a las legislaturas locales que estén o no en ejercicio, siempre que las constituciones de los respectivos Estados den a esas legislaturas la facultad de resolver acerca de la validez de las elecciones de ayuntamientos."

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso General. - México, 23 de octubre de 1919. - Antonio Quiroga. - R. Castro."

Esta a discusión.

El C. Avellaneda: Pido la palabra. Deseo suplicar a los iniciadores de ese proyecto de ley, se sirvan fundarlo, porque, realmente, para mí es algo nuevo.

El C. Quiroga, miembro de la Comisión: Ya está fundado. Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Quiroga.

El C. Quiroga: Señores representantes: Únicamente por el deseo del compañero Avellaneda ha sido necesario que la Comisión fundara el dictamen presentado, que se refiere a la adición, mejor dicho que reforma, al artículo 43 de la Ley Electoral, que impide a los diputados a las legislaturas locales que conozcan de las elecciones municipales en los Estados al cual pertenecen, ser diputados al Congreso de la Unión.

No se ocultará a ustedes la importancia de esta ley, porque conforme a ella se harán todas las imposiciones que pretenden hacer para lo futuro y es cuestión moral y es cuestión de conciencia garantizar de una manera perfecta el sufragio popular.

Y no de otra manera puede entenderse este proyecto de ley que presenta la 2a. Comisión de Gobernación, porque es público y notorio el procedimiento de que se valen los municipios a fin de imponer a sus candidatos. Todos sabemos que en las lides electorales existe siempre un candidato oficial, pero no un candidato oficial del centro o del gobierno del Estado, sino un candidato esencialmente municipal. Es natural que los señores diputados a las legislaturas locales, en escala ascendente de su vida política, pretendan ser diputados al Congreso de la Unión; en ese concepto, no es nada raro, nada sorprendente que todos los diputados a las legislaturas locales pretendan llegar a una curul del Congreso de la Unión; pero si estas ambiciones, y más bien que ambiciones, estas aspiraciones se llevaran por el camino recto que deben llevarse y si con toda horadez fueran a lanzar su candidatura y a defenderla y a luchar por conquistar los votos sería digna de elogio tal actitud, porque toda aspiración en un hombre es legítima. Pero no hay tal procedimiento en los señores diputados a las legislaturas locales. Ellos, afianzados por un artículo constitucional, pretenden imponer ayuntamientos en todo el Estado, para el mismo tiempo adquirir el compromiso mutuo de que así como ellos los designan presidentes municipales y ediles, así ellos están con el compromiso de devolver el favor, es decir: de darles una credencial para el próximo Congreso de la Unión. Y me baso para ello en el dato sentado en todas las constituciones locales de la Federación, en el cual, por ejemplo en el Estado de Aguascalientes, dice la fracción X de artículo 29:

"Es facultad del Congreso del Estado:

"X. Convocar a elecciones, cuando fuere necesario y decidir de su legalidad, en caso de que se represente contra ellas."

Constitución del Estado de Campeche:

"Es facultad del Congreso del Estado:

"XV. Revisar los expedientes relativos a las elecciones de funcionarios municipales y hacer la declaración de los ciudadanos que resulten electos."

Constitución de Colima:

"Es facultad del Congreso:

"VIII. Resolver irrevocablemente las dudas que ocurran y las cuestiones que se susciten relativas a las elecciones del Estado y municipales."

Así, podría yo ir leyendo uno a uno los artículos de cada una de las constituciones locales de la Federación, excepto dos o tres Estados que no conocen en sus legislaturas de las elecciones municipales; pero todavía hay más: hay constituciones locales, y en esto, en su mayoría, se encuentra que las legislaturas son dueñas del fisco municipal, es decir, que ellas pueden quitar y poner impuestos a su antojo y, al mismo tiempo, pueden calificar los egresos municipales. Como ustedes comprenden, todo Ayuntamiento, por necesidad, quizá hasta por presión, tiene que hacerse de buena voluntad para las legislaturas para que no fiscalicen los impuestos y al mismo tiempo para que califiquen de la elección municipal. Pero existen tales inmoralidades en este asunto, que habremos visto en la prensa de pasados días verdaderos escándalos suscitados a propósito de las elecciones municipales en las legislaturas locales. Tengo en mi poder periódicos de Veracruz que comprueban mi aserto y que demuestran de una manera palmaria que no se valen de procedimientos legítimos los señores diputados a la Legislatura local. Ahí se ha visto a tal grado la inmoralidad, que no se detienen en dar siquiera la forma de cómo se debe hacer el chanchullo; ahí, por ejemplo, un candidato que surgió en las últimas elecciones, era edil del Ayuntamiento del puerto de Veracruz, y como quiera que era el fijado por el elemento oficial para candidato a la Presidencia Municipal, a pesar de no haber pedido licencia noventa días antes de la elección, como lo decía la Constitución local del Estado, no tuvieron empacho los señores diputados a la Legislatura local en reformar este artículo y decir que no eran necesarios esos noventa días de licencia antes de la elección, porque el candidato que era dueño del municipio de Veracruz no había pedido licencia antes de esos noventa días. En el Estado de México - y esto me consta a mí - surgieron varias candidaturas el año antepasado, y una de ellas, independiente, tuvo visos de triunfar en la elección, y así lo consideraron sus contendientes y creyeron con firmeza que esa candidatura iba a ser la triunfante. Pues bien; los demás candidatos a presidente municipal, de acuerdo con la Legislatura local, dictaron una ley imposibilitando, ya habiéndose verificado las elecciones, para que dicho candidato pudiera triunfar, es decir: pudiera ser declarado presidente municipal de la ciudad de Toluca. Pusieron un artículo que causaba risa, y por él podrán ver ustedes que no tuvieron empacho en olvidar la situación política en que se encontraba la República. Hacía dos años apenas que la ciudad estaba en poder del gobierno revolucionario "carrancista", y, por lo tanto, toda persona que hubiera estado dentro de la revolución, no era posible que estuviera en Toluca dos años antes de esta elección; y los señores diputados, para poder impedir a ese candidato que pudiera salir triunfante, declararon que para poder ser candidato a la Presidencia Municipal, se necesitaban como requisito indispensable tres años de vecindad inmediatamente antes al de la elección. ¿Qué resultó de ello? Que ningún revolucionario podía ser candidato a la Presidencia Municipal, porque era imposible que un revolucionario "carrancista" hubiese estado en Toluca o fuera vecino de Toluca, estando esta ciudad en poder del gobierno "zapatista". Ya ven ustedes que en esa ocasión ni siquiera rubor político tuvieron los señores representantes para darle forma al chanchullo. En Puerto México, tengo aquí un periódico que asienta tales hechos: Hubo, conforme a esta información:

"I. Deficiencia de los padrones, consistente en la falta de instrucción de muchos comitentes, que pertenecen al partido "Rojo y Negro". Llegó a tal grado el cinismo de la corporación municipal en el manejo de este ardid, que no permitió que en las casillas electorales se inscribiesen los ciudadanos no registrados en los padrones, no obstante que así lo previene la Ley Electoral vigente. Bien por las "alcaldadas" de Zaragoza, instrumento incondicional del "héroe de los asaltos".

Y creo, además, que para todos ustedes no es necesario citar los casos presentados en toda la

República, puesto que cada uno de ustedes en sus mismos municipios encontrará casos por el estilo. Todos los presidentes municipales tienen compromiso con los diputados que conocen de la elección municipal para que, recíprocamente, ese diputado tenga después el pago correspondiente.

Yo sé perfectamente que algunas legislaturas ya distribuyeron las curules de esta Cámara de Diputados al Congresos de la Unión; ya se ven listas; en muchas partes, de que los diputados a la Legislatura local se declaran factótums de la elección al Congreso de la Unión; ya existen compromisos adquiridos por parte de estos diputados y por parte de los presidentes municipales y de los ayuntamientos en masa de cada municipio para que ahí se trabaje por determinada candidatura. Como ustedes verán, esto hace presumir que no será efectivo el sufragio, que la democracia fracasa y que nosotros tenemos que sujetarnos a las "alcaldadas" de cada lugar para soportar una imposición que no puede ser en beneficio nacional, sino; al contrario, tendrá que ser en perjuicio de ella. ¿Vamos nosotros a soportar esos procedimientos sin garantizar el voto público? ¿Vamos nosotros a cruzarnos de brazos viendo indiferentemente que todos aquellos que se burlan del sufragio efectivo quieran imponer su candidatura? ¿Vamos nosotros, como diputados al Congreso de la Unión, a olvidar los compromisos adquiridos con el pueblo y dejar pasar el momento propicio que se nos presenta para asegurar la efectividad del voto?

Después de que se me contesten estas preguntas, subiré nuevamente a la tribuna a fin de refutar todos los cargos que se hagan en este proyecto de ley.

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el C. Soto Peimbert.

El C. Soto Peimbert: Ciudadanos diputados: Sin desatender en lo absoluto las razones que ha expuesto el compañero Quiroga, yo debo hacer hincapié en que esas razones más tienden a demostrar la necesidad imperiosa de que no sean las legislaturas locales las que califiquen las elecciones municipales, que a apoyar la iniciativa tendiente a modificar el artículo 43 de la Ley Electoral. En efecto, el artículo 55 de la Constitución señala los requisitos que deben reunir los ciudadanos para ser diputados y a su vez, del inciso IV en adelante dice quiénes no pueden ser diputados. Ya en el Constituyente fue rechazada la proposición formulada para que los diputados a las legislaturas locales no pudiesen ser candidatos en las elecciones para llenar las curules del Congreso General. En esa virtud, estimo que dictamen sometido a nuestra consideración peca en sus orígenes por ser anticonstitucional. La medida que pretende adoptar el compañero Quiroga es una reforma a la Constitución. No puede ser una reforma a la Ley para elección de poderes federales. El el artículo 43 de la Ley para elecciones de poderes federales señala también quienes pueden ser electos diputados y cuáles deben ser los requisitos o las limitaciones que se establecen dentro de esos requisitos para poder lanzar una candidatura dentro de los preceptos legales.

En la enumeración que el propio artículo 43 hace de estos requisitos, copia textualmente lo dispuesto por la Carta Fundamental.

Como estos conceptos son perfectamente claros, creo yo que no debo distraer la cansada atención de mis colegas, porque miro la poca atención que prestan a este debate y lo atribuyo al cansancio muy natural por la ardua labor legislativa desarrollada. No deseo, en esa virtud, cansar más esa atención y sólo suplico atentamente a quienes han tenido la amabilidad de escucharme, (Voces: ¡Todos hemos oído!) que den su voto reprobatorio al dictamen en cuestión.

El C. Quiroga: Pide la palabra la Comisión para una aclaración.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Quiroga.

El C. Quiroga: Como quiera que el diputado Soto Peimbert se ha referido únicamente en su impugnación, a que esta adición a la Ley Electoral...(Voces ¡A la tribuna!)

Señores diputados: Como habéis oído, la impugnación del señor Soto Peimbert consiste en que la adición al artículo 43 de la Ley Electoral es anticonstitucional; y es anticonstitucional, según él, porque no está copiado estrictamente el artículo 55 de la Constitución General de la República, que fija los requisitos para ser candidato a diputado al Congreso de la Unión. Probablemente el señor diputado Soto Peimbert no ha leído el artículo 43 de la Ley Electoral, porque de haberlo hecho, con toda seguridad notaría que el artículo 43 de la Ley Electoral no es una copia del artículo 55 constitucional, sino que dicho artículo 43 está amplificado como podrá verlo el señor Soto Peimbert en el inciso VI de dicho artículo que dice:

"No pueden ser electos:

"los que desempeñen el cargo de presidente de Ayuntamiento en municipalidades que constituyan uno o más distritos electorales, o la mayor parte de un solo distrito electoral, salvo que se hayan separado definitivamente de sus cargos, tres meses antes del día de la elección, o que sean elegidos en lugares en que no ejerzan autoridad."

Como ve el compañero Soto Peimbert, esta fracción VI del artículo 43 de la Ley Electoral, no la contiene el artículo 55 constitucional. ¿Qué quiere decir esto? Si esta fracción estuvo en vigor en las elecciones pasadas y fue sancionada por el Senado y fue aceptada por el Ejecutivo, quiere decir que ninguno de estos poderes la consideró anticonstitucional. Claro es, porque no es anticonstitucional algo que tiende a dar garantía al sufragio y más todavía, si no va contra el espíritu de la Constitución; no es anticonstitucional todo lo que tiende a amplificar el espíritu de la Constitución, sino aquello que va en contra de ese mismo espíritu. En tal concepto, no considerando de valor las impugnaciones hechas por el compañero Soto Peimbert, únicamente me limito a señalar a ustedes este hecho para demostrar claramente que la adición que se pretende no va más allá de lo que la Constitución quiere, ni va encontra de ella, conforme a la explicación que acabo de hacer.

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el C. Valadez Ramírez.

El C. Valadez Ramírez: Señores representantes: El compañero Quiroga ha querido sostener la anticonstitucionalidad de esta reforma a la Ley Electoral; y por más que he puesto cuidado a los

razonamientos por él expuestos, no encuentro el fundamento necesario para aceptar este criterio. El hecho de que el artículo 43 de la Ley para elecciones de poderes federales haga algunas ampliaciones a lo preceptuado por el artículo 55 de nuestra Carta Magna, no significa en manera alguna una autorización para que estas restricciones a la libertad electoral sean tan extensas que lleguen hasta donde uno quiere, porque esto que proponen los autores de esta iniciativa no es más que una restricción al derecho electoral que tienen todos los ciudadanos de la República. ¿Por qué vamos a negar a los ciudadanos diputados al Congreso local el derecho de aspirar a venir a representar algún distrito de su Estado en el Congreso General? No hay ninguna razón para que esto suceda. Se ha expresado como razón capital el hecho de que tienen las legislaturas locales que conocer respecto de las elecciones municipales. Esto es verdad, y en el artículo, en la fracción VII que se propone, se dice que no podrán ser electos diputados al Congreso de la Unión los ciudadanos a las legislaturas locales que tengan que conocer de las elecciones municipales; y esta fracción, ciudadanos representantes, encierra un precepto prohibitivo completamente para todos los ciudadanos diputados que integran las legislaturas locales. La razón es obvia: quien conoce de las elecciones municipales no es precisamente un ciudadano diputado o dos de las legislaturas locales, que son los que forman la Comisión dictaminadora, porque necesariamente tiene que haber una Comisión dictaminadora que sea la que presente al Congreso local en puntos concretos si es de aprobarse la elección verificada en tal o cual municipio o no es el Congreso local el que resuelve en definitiva. El individuo que integra lo que forma parte de la Comisión dictaminadora no es más que un miembro del Congreso que presenta, como he dicho ya, en forma concreta la resolución; pero la Legislatura local, todos los ciudadanos diputados, son los que resuelven en última instancia si ese Ayuntamiento ha sido legalmente constituido o no; de manera que esa fracción VII que se propone, niega completamente el derecho a todos los ciudadanos diputados al Congreso local a aspirar a representar un distrito en este Congreso de la Unión. (Voces: ¡No! ¡No!) El artículo 35 de la Constitución, correspondiente al capítulo IV: "De los ciudadanos mexicanos", en su fracción II expresa de una manera terminante que son prerrogativas de los ciudadanos poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

Las restricciones están en el artículo 55. Yo, ciudadanos diputados, mi criterio es tan amplio en este sentido, que yo propondría al Congreso de la Unión el que se retiraran del artículo 43 de la Ley Electoral todas esas demás restricciones que no son sino una ampliación indebida del artículo 55 de la Constitución. Dice el compañero Quiroga que todos los ciudadanos de los Congresos locales ya se están preparando para venir en las próximas elecciones al Congreso de la Unión. ¿Y qué tiene de particular eso? (Voces: ¡Mucho!) ¿Qué tiene que ver que los ciudadanos diputados al Congreso local intenten presentarse como candidatos al Congreso General por los distritos de sus respectivos Estados? Además, no son los Congresos locales los que tienen que conocer de todas las elecciones que se verifiquen en todos los municipios de un Estado. Únicamente de aquellas elecciones que han sido objetadas en el Congreso local, de aquellas elecciones en que se cometieron irregularidades y que los ciudadanos afectados, naturalmente, tienen que recurrir ante la autoridad que la Constitución local señala, y esa autoridad es el Congreso local, porque no podrá ser otra la autoridad que deba conocer de esos asuntos. En el Estado de Jalisco, ciudadanos diputados, hay 112 municipios; de estos 112 municipios cuando las elecciones municipales son más reñidas, a lo sumo resultan objetadas las elecciones de 25 o 30 municipios; es decir, precisamente la cuarta parte de los municipios que constituyen el Estado.

Si en estas elecciones corresponden unas municipalidades a un distrito de los ciudadanos diputados al Congreso local y otras a otros, y así sucesivamente, ¿qué peligro hay de que el Congreso resuelva esas elecciones municipales y qué trascendencia pueden tener en las futuras elecciones de Congreso General?

Por lo demás, ciudadanos diputados, si lo que se pretende es inhabilitar a ciudadanos que estén capacitados perfectamente para venir al Congreso General, en ese caso ¿por qué no proponemos un artículo o una fracción que diga: "en los Estados nadie podrá ser diputado al Congreso de la Unión, sino únicamente los que forman la actual XXVIII Legislatura"? (Voces: ¡Ah! ¡Ah!) Eso es, ciudadanos diputados, ni más ni menos lo que se pretende y por esta razón, señores, me pongo a que se apruebe este proyecto de reformas al artículo 43 por anticonstitucional, por inconveniente y porque no representa sino una tendencia egoísta de cierto número de diputados.

El C. presidente: Tiene la palabra en pro el C. García de Alva.

El C. García de Alba: Señores diputados: Incuestionablemente que el artículo 42 de la Ley Electoral... (Voces: ¡43!) el artículo 43 establece restricciones en contra de los candidatos; pero estas restricciones tienen su razón de ser, estas restricciones significan la garantía de la pureza del voto. En el artículo 43 figuran algunas condiciones para ser electo o establece las condiciones por las cuales puede ser nula la elección en favor de los elegidos de tal manera que los Estados en que por desgracia se pisotea la independencia del municipio, la autonomía del municipio más propiamente hablando, debemos nosotros, siquiera sea en una forma directa, ver por esa autonomía municipal La forma de verlo es ésta: establecer la restricción para que no sea elegibles al Congreso General. El objeto que tendrá esta restricción sería el siguiente: o bien que no pudieran ser electos para el Congreso General los que han hecho ayuntamientos a su sabor o bien que esas Legislaturas dejaran de tener esa prerrogativa que no deben tener. Como quiera que sea, hay razones morales y legales de parte de esa reforma de la Ley Electoral que más bien pueden refundirse en esta suprema razón: Las legislaturas de los Estados, como antes he dicho, violan a su sabor el voto impidiendo a los

ayuntamientos de los pueblos que constituyen los distintos distritos electorales, una autorización que favorece de tal manera, que la elección al Congreso General no es más que una simple reversión. Los diputados al Congreso local hacen ayuntamientos, para que estos ayuntamientos hagan diputados al Congreso General.

Por estas razones obvias, yo pido a la Cámara que apruebe estas reformas a la Ley Electoral.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Soto Peimbert.

El C. Soto Peimbert: Señores diputados: Por mucho que hubiera yo deseado no fatigar vuestra atención con un asunto que, en mi concepto, es por demás fácil, me veo en la precisa necesidad de refutar los argumentos expuestos por el C. Quiroga en atención a que no pueden ser más deleznables. En efecto, el ciudadano Quiroga leyó un artículo de la Ley Electoral vigente que establece la restricción; el artículo 43, en su inciso VI, dice que es nula la elección que recaiga "sobre los que desempeñen el cargo de presidente de ayuntamiento en municipalidades que constituyan uno o más distritos electorales, o la mayor parte de un solo distrito electoral, salvo que se hayan separado definitivamente de sus cargos, tres meses antes del día de la elección, o que sean elegidos en lugares en que no ejerzan autoridad."

Esto encuentra su razón de ser en el artículo 55 constitucional, inciso IV, que dice que para ser electos se necesita: "No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la política o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella."

De modo que los presidentes municipales, tal como la Ley Electoral los establece, no pueden ser electos diputados si no se separan noventa días antes del día de la elección; es decir, si no se colocan dentro del artículo 55 constitucional. En esa virtud ve el compañero Quiroga cómo la excepción que la Ley Electoral marca en su artículo 43 está incluída también en el artículo 55 constitucional. Tenía razón al aseverarlo (Voces: ¡No la vemos!) pero la razón que él ha querido exponer es ésta: Hay Estados que tienen constituciones tales, que dan la facultad de calificar las elecciones municipales a las legislaturas locales y teniendo esta facultad los diputados a las legislaturas locales, dan el triunfo a ayuntamientos que les son en absoluto adictos, con el propósito de que a su vez cuando ellos lancen su candidatura para diputados al Congreso General, encuentren un decidido apoyo de parte de los munícipes. El razonamiento no puede ser más peregrino...

El C. Fernández Martínez, interrumpiendo: ¿Qué cosa es peregrino?

El C. Soto Peimbert, continuando: Contestaré a usted después, diccionario en mano, no puedo ahora.

Como decía yo, suponiendo que ese pacto pudiera establecerse, da por resultado que conforme a la Constitución los congresos locales deben estar integrados cuando menos por quince miembros y si eso es así, yo pregunto: ¿cómo se operaría la selección entre los quince miembros del Congreso local para venir como diputados al Congreso General, siendo así que la mayoría de los Estados mandan diputaciones al Congreso General que son siempre en número menor de quince? Ya dentro de los detalles de las suposiciones malévolas y haciendo la aseveración por de contado de esos pactos indecorosos, cabría pensar que las disensiones empezarían en el seno de las legislaturas locales en el momento de hacer la designación de quiénes serían los avocados a aquel chanchullo en ciernes.

Tengo a la vista el directorio de la Cámara de Diputados y encontramos, por ejemplo, que la diputación de Aguascalientes está representada por dos miembros y necesaria e ineludiblemente por la Constitución General de la República son quince los diputados que integran su Congreso local. ¿Cómo se avendrían para saber de estos quince quiénes dos serían los apoyados por el Ayuntamiento previamente electos por toda la Legislatura.?

El C. Alencáster Roldán, interrumpiendo: ¡Un "volado"!

El C. Soto Peimbert, continuando: Lo mismo sucede con Campeche, lo mismo con Coahuila, lo mismo sucede con Colima, lo mismo sucede con Chiapas, lo mismo sucede con Chihuahua; en el Distrito Federal el problema sería por tres, lo mismo en Durango, lo mismo con Guerrero, otro tanto con Hidalgo, otro tanto con México (Voces: ¡No! ¡No!) - en México, no - ; otro tanto con Morelos, otro tanto con Nayarit, con Nuevo León, con Oaxaca, (Voces: ¡No! ¡No!) Oaxaca tiene 17, estoy equivocado; con Querétaro, con San Luis Potosí, con Sinaloa, con Sonora con Tamaulipas, con Tlaxcala, con Yucatán y con Zacatecas. En consecuencia, aun suponiendo como quieran los señores que sostienen este proyecto, a todas luces anticonstitucionales, (Voces: ¡No! ¡No!) el que ese pacto se estableciera, sería en los Estados en que el número de diputados al Congreso local fuera menos o igual al número de diputados que debieran integrar la diputación al Congreso General. En esa virtud, si es de aplaudirse la intención que los señores proponentes tuvieron al pretender modificar la Ley Electoral, en este caso no es en cambio de aprobarse, en mi concepto, porque no nos conduce a nada práctico y porque viola el texto de la Constitución. Por lo demás, yo estimo que ya se ha puesto el dedo en la llaga y que se pretende hacer hincapié en la necesidad de reformas a la Ley Electoral Federal vigente, bueno fuese que todos pensáramos en la forma de impedir que en las próximas elecciones de Congreso General se establezcan dos o más congresos en número igual al de candidatos a la Presidencia. Eso sí es un problema grave, el que de no solucionarse, se deberá únicamente y exclusivamente a nuestra apatía o a nuestra inepcia para tratarlo. (Voces: ¡Bien!)

El C. presidente: Tiene la palabra en pro el diputado González Galindo.

El C. González Galindo: Señores diputados: Pretenden los señores del contra dar poca o ninguna importancia a esta reforma que se propone; pero es con la deliberada intención de desvirtuar la opinión de la respetable Cámara de Diputados. En realidad, esta reforma es de gran trascendencia, porque, como decía hace pocos días, los ayuntamientos tienen en sus manos todo el engranaje,

todo el procedimiento primordial de las elecciones federales, no solamente de las elecciones locales, sino de todas en general. ¿Qué haremos y qué hará un Ayuntamiento cuando en sus manos tenga todo este procedimiento, todos los trabajos preparatorios de las elecciones y cuando esos ayuntamientos tengan enfrente una propuesta o un compromiso previamente adquirido con las legislaturas de los Estados, a cuya merced deben estar funcionando como ayuntamientos? Porque no hay que olvidar, señores diputados, que ese precepto que existe en las constituciones de algunos Estados facultando a las legislaturas para que califiquen las elecciones municipales, no tiene fuerza constitucional y no se debe invocar, por lo tanto, por los oradores del contra, que ese artículo les da facultad y que, por tal motivo, tienen que obedecer ese precepto y tiene que ser legítima su resolución. Este precepto constitucional de esos Estados se opone abiertamente contra la Constitución General en su artículo 48, si mal no recuerdo, (Voces: ¡115!) en que dice que no surtirá ningún efecto ninguna ley que se oponga a la Constitución General. Por manera que aun cuando estas constituciones contengan ese precepto, ese es inconstitucional y, sin embargo de esto, las legislaturas de los Estados no de todos, sino de algunos Estados de la República, tienen esa facultad de calificar elecciones de ayuntamientos. Por esto se ven constantemente en la prensa esas noticias que vienen de los Estados, clamando por que se haga efectivo el sufragio popular, y en las legislaturas de los Estados se viola constantemente, desde el momento en que cualquier ciudadano, aun cuando no sea del distrito o del municipio, tiene derecho de reclamar las elecciones ante la Legislatura, y con solo que en la Legislatura se tenga premeditada intención de disolver un Ayuntamiento basta, sin que valga ninguna razón legal, ni justa ni razonable, para que ese Ayuntamiento sea disuelto por un decreto de la Legislatura. Yo hablo, señores diputados, por una experiencia muy amarga que tengo de lo que pasa en el Estado de Tlaxcala; de manera es que no voy a hablar de memoria. Ya he tenido en mis manos quejas constantes de esa vulneración que se ha hecho por las legislaturas de los Estados al voto popular.

Voy a narrar, señores diputados, un caso concreto para que os forméis idea de cómo se vulnera la libertad municipal: en el Estado de Tlaxcala, en el municipio de Santa Ana Chiautempan, hace un año justamente se verificaron las elecciones municipales. La municipalidad contiene 17 casillas y de esas 17 casillas 12 fueron ganadas por un partido independientemente y 5 de esas propias casillas fueron ganadas por el partido oficial, por la candidatura oficial. Como es natural, la elección recayó, por una aplastante mayoría de votos, sobre las candidaturas del partido independientemente; pero allí estaba interesado el señor gobernador del Estado y el diputado a la Legislatura local de ese distrito, y bastó que un ciudadano cualquiera hubiera pedido la nulidad de esas elecciones, para que la Legislatura, sin oír las razones legales, numéricas y otras que se expusieron, pero en abundancia y lógicas, la Legislatura del Estado declarará nulas esas elecciones por medio de un decreto y en seguida vino el nombramiento de un ayuntamiento provisional. ¿Qué gestiones se hicieron para hacer respetar el voto? Sencillamente lo que se ha hecho en otras partes: pedir amparo; pero los amparos, señores diputados, bien sabéis que en algunas ocasiones no se les presta la debida atención, ya sea en al Juzgado de Distrito o en la Suprema Corte de Justicia, y así fue cómo aquel atentado de leso sufragio popular, fue consumado con mengua del sentir unánime por decirlo así, del municipio de Chiautempan, y como ese, se sucedieron otros casos en el Estado.

Ahora bien, ciudadanos diputados; el municipio de Chiautempan es cabecera de distrito electoral en el Estado. Claro es que el diputado en la Legislatura local tiene grandes compromisos con aquel ayuntamiento y será manejado , indefectiblemente.

Otro tanto sucedió con las cabeceras de distrito, y a este respecto debo decir por ejemplo, que en el 2o. del Estado de Tlaxcala, que es Huamantla, estuvo allí un amigo mío, diputado a la Legislatura local, y en frases concretas y francas me dijo: "Mire usted, compañero, no me obstruya usted, pues mi intención es ir al Congreso de la Unión y tengo necesidad de contar con el ayuntamiento de esta cabecera, que es el que tiene que certificar las firmas de la Junta Computadora de la cabecera del distrito."

Esta es la clave, señores diputados, por lo que los ayuntamientos tienen que decidir en muchos casos la suerte de los diputados independientes, ya que la suerte de los diputados, de los candidatos, de los presuntos diputados de candidatura oficial no tendrán ningún obstáculo, puesto que los ayuntamientos tendrán que obedecer ciegamente, indefectiblemente la orden dada por el Ejecutivo del Estado; la dificultad va a ser para los candidatos independientes cuando se encuentren con que el presidente municipal ha recibido orden de no certificar las firmas de la Junta Computadora que le haya extendido la credencial. Eso es si acaso se encuentra en la cabecera del distrito y si no es que ha sido llamado por el Ejecutivo o se ha hecho enfermo o se le ponen muchas dificultades para que no pueda presentar se credencial en la Cámara de Diputados, porque en la Cámara de Diputados tienen que aceptarse las credenciales de los presuntos diputados cuya credencial venga certificada por el Ayuntamiento. De modo es, señores diputados, que las legislaturas locales sí tienen bastante interés en ganar a todos los ayuntamientos de cabecera de distrito electoral, porque, y aun cuando diga el señor Soto Peimbert que no vendrán todos los diputados, pues es claro que no vendrán, pero los tres, los dos, o uno, o cuatro que vengan, ya ellos tienen asegurada la elección con mengua de la efectividad del sufragio y la tienen asegurada por medio del chanchullo que prepara en las casillas electorales el Ayuntamiento de la cabecera de distrito y los demás que dependen de esa cabecera electoral. Pero aparte de esto, señores diputados, tiene otro aspecto esta cuestión: no solamente esto encierra ya la preparación de los numerosos chanchullos que se registrarán en estas elecciones, sino que aquí se trata verdaderamente de hacer respetar la Constitución de la República en el artículo 115, que trata de la libertad del Municipio. Se ha estado creyendo, señores diputados, que la libertad municipal consiste únicamente en que los municipios

administren libremente su hacienda como lo preceptúa la fracción II del artículo 115; pero debo advertir a ustedes, señores diputados, que si os tomáis el trabajo de registrar la historia del Congreso Constituyente de Querétaro, encontraréis que el verdadero espíritu, que la verdadera libertad que se proclamó en el Congreso Constituyente, libertad que proclamó también la revolución, fue la libertad política antes que la libertad administrativa. La libertad administrativa, señores diputados, es únicamente el medio para hacer efectiva la libertad política, pero ésta es la principal, ésta es la que en primer lugar ocupó la atención de los constituyentes y ésta fue la que, como dije hace un rato, enarboló en su estandarte la Revolución. Yo recuerdo, señores diputados, que en 1910 y en 1909, la prensa de la capital proclamaba la libertad municipal, y esa libertad se refería a la libertad política, y esa libertad que vino incubándose en todo el proceso revolucionario de 1910 a la fecha, es la que proclamó y se hizo efectiva en el artículo 115 de la Constitución. Repito: si os tomáis el trabajo de recorrer la historia del Congreso Constituyente, encontraréis que hay pasajes verdaderamente claros, verdaderamente francos, en los que se pide por los diputados que aprobaron aquel artículo, que el Municipio debía ser declarado francamente una soberanía dentro del Estado. Yo recuerdo a este respecto, también, señores diputados, que el diputado constituyente - que no sé si está en estos momentos - Luis Fernández Martínez, proponía claramente para el artículo 83, el que se refiere a los amparos ante la Suprema Corte de Justicia, que los ayuntamientos pudieran ser amparados cuando fueran vulnerados en sus derechos políticos. El señor licenciado Machorro Narváez, que fue uno de los miembros de la Comisión dictaminadora, cuando fue reclamado por el diputado Fernández Martínez de por qué no había tomado en cuenta su iniciativa, contestó - y así está en el Diario de los Debates - que esa parte de los municipios ya la contenía y ya la tomaban en cuenta para la fracción II del artículo 115 de la Constitución. Lo mismo podemos ver en las declaraciones del diputado Heriberto Jara, del diputado Fernando Lizardi, del diputado Martínez de Escobar y de otros muchos que defendieron ese artículo, que todos pugnaron por la libertad política y se declaró francamente en el dictamen que la libertad administrativa era únicamente para sostener la libertad política. Pues bien, señores diputados, si está consagrado, si el espíritu del artículo 115 no es precisamente el consagrar la libertad administrativa, sino como un medio para hacer efectiva la libertad política de los municipios, entonces el precepto de las constituciones locales que autoriza a las legislaturas de aquellos Estados para calificar las elecciones municipales, viene vulnerando abiertamente el artículo 115 de la Constitución y es contra esa vulneración contra la que se pugna y no únicamente por reformar la Ley Electoral federal. Yo os suplico, señores diputados, y me permito llamar muy respetuosamente vuestra digna atención, que os fijéis en que no solamente se trata aquí de asegurar la libertad y la efectividad del sufragio para las próximas elecciones, sino que también se trata de hacer efectiva la libertad política. Cuando no hay libertad política en los ayuntamientos, no hay libertad administrativa ni habrá libertad municipal ni nada: habrá centralismo en los Estados y habrá también centralismo en el gobierno federal.

Repito, señores diputados: hay muchas consideraciones que de un momento no pasan por mi mente, pero que si yo hubiese estado preparado, habría traído documentos para demostrar que, efectivamente la libertad municipal es la libertad política y no precisamente la administrativa. Con esto, señores diputados, yo os ruego que siquiera por la sangre que se derramó y que aún sigue derramándose por tantas arbitrariedades y tantos atentados que se registran en todos los Estados de la República contra la libertad del sufragio, aprobéis esta reforma que se hace a la Ley Electoral, a fin de que los diputados de las legislaturas locales que han preparado ya los ayuntamientos que llevan su consigna electoral, no vengan a defraudar el Estado que dicen venir a representar ante el Congreso de la Unión, y con esto también habréis puesto, no un grano de arena, sino habréis edificado un gran edificio que habréis consagrado a la libertad política y a la libertad administrativa de los municipios.

Os pido, señores diputados, que aprobéis esta reforma, porque es la que más garantiza los ideales y los intereses de la Revolución, si es que aún no hemos claudicado de los ideales que hemos sustentado en los campos, en la tribuna, en los clubes y en las pláticas particulares. (Aplausos y voces: ¡A votar!)

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el C. Pastrana Jaimes.

El C. Pastrana Jaimes: Señores diputados: Nunca he visto el criterio de revolucionarios tan extraviado como en esta ocasión; nunca he visto que revolucionarios venga a atacar la libertad y la independencia de los ayuntamientos, como lo ha hecho en esta ocasión, y voy a demostrarlo brevemente. Es indudable, señores diputados, que cuando un Congreso es el que califica las elecciones municipales, siempre hay dos o tres voces independientes que se levantan a favor de la independencia y la libertad del Municipio; pero cuando es el Ejecutivo el que califica las elecciones, entonces no hay más que someterse a la voluntad del Ejecutivo. (Murmullos.) Y vamos a ver, señores: ¿qué es lo que quieren, adónde se va con este proyecto de ley? ¿Qué van hacer las legislaturas locales cuando sepan esos diputados que no podrán ser electos diputados al Congreso de la Unión? Inmediatamente, señores, esa facultad que tienen para calificar las elecciones municipales la pasan al Ejecutivo, la pasarán a los gobernadores de los Estados y entonces van a ser los gobernadores de los Estados los que califiquen las elecciones de todo los ayuntamientos de un Estado. Yo pregunto a los señores diputados qué cosa es más grave: que un Congreso local califique las elecciones, o que esa calificación la hagan los gobernadores de los Estados. (Murmullos.) El señor doctor Quiroga contesta por la espalda que así debe ser, y yo niego eso: nunca debe ser el gobernador de un Estado el soberano para calificar las elecciones de un municipio....

El C. Quiroga, interrumpiendo: ¡Yo no he dicho eso!

El C. Pastrana Jaimes, continuando: Bueno; pues así oí.

Yo no sé, señores, por qué quieren ahora, por qué se afanan en que sean los gobernadores de los Estados los que tengan las facultades de calificar las elecciones. (Voces: ¡No! ¡No! ¡Los propios ayuntamientos!) Eso no lo dice la iniciativa, no puede decirlo tampoco la iniciativa. Señores diputados: es necesario que recapaciten y que mediten perfectamente en cuáles van a ser las consecuencias de este proyecto de ley. Si una Legislatura local sabe que sus miembros no pueden venir al Congreso de la Unión porque tienen la facultad de calificar las elecciones municipales, inmediatamente esa Legislatura reformará su ley y dará facultades al gobernador del Estado para que él sea el que califique. Eso es lo que van a hacer todas las legislaturas para eludir esta prohibición. Yo pregunto: ¿qué cosa es más grave, que sea el Congreso local el que califique las elecciones municipales, o que sean los gobernadores los que vayan a hacer esto? ¿Adónde se va a dar entonces? Si no quieren ustedes establecer un centralismo, si quieren trabajar para que el gobernador de un Estado tenga la facultad de hacer y deshacer en los ayuntamientos, es necesario señores diputados, que antes de expedir la ley nos fijemos en cuáles van a ser las consecuencias de esa ley. En nombre de las libertades de los ayuntamientos de los Estados, yo pido a ustedes encarecidamente que no demos un voto aprobatorio a este proyecto de ley.

El C. Trejo: Pido la palabra en pro.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Villaseñor Mejía.

El C. Villaseñor Mejía: Ciudadanos diputados: La adición que consulta la Comisión dictaminadora, en que se agrega una nueva fracción al artículo 43 de la Ley Electoral, creo que es de aprobarse, por las siguientes razones: el Primer Jefe de la Revolución Constitucionalista dito un decreto facultado a las legislaturas locales para que se constituyeran o se erigieran en congresos constituyentes, para el solo efecto de hacer que las constituciones locales se compadecieran con la Constitución General de la República. Muchos Estados, y entre ellos el de Jalisco, cumplió con las disposiciones que tienen relación con el Municipio Libre, y estableció un precepto en el que se deja a los ayuntamientos la facultad de calificar la elección de sus propios miembros y solamente se reserva la facultad de conocer en Gran Jurado de las quejas que haya por cualquier motivo en contra de los ayuntamientos de los pueblos, porque en el Estado de Jalisco los ayuntamientos o los munícipes tienen fuero en el Estado, y solamente con autorización del Congreso se les puede juzgar. Así, el Estado de Jalisco dejó el precepto contenido en el artículo 115 de la Constitución General de la República, lo calcó, y es en la Constitución del Estado el artículo 38. En Jalisco son los ayuntamientos los que califican su propia elección; no pasa así con muchos Estados de la República, que se han reservado, con una intención enteramente torcida, la facultad de conocer, de calificar las elecciones municipales. Yo, como miembro de una de las secciones instructoras del Gran Jurado, tengo entre los expedientes, para estudiar, quejas de quince ayuntamientos del Estado de Puebla, que vienen a esta Representación Nacional quejándose de los abusos cometidos por los diputados de la Legislatura local, es decir: se quejan aquellos pueblos de que en las elecciones verificadas, la Legislatura local se encargo de modificar totalmente las planillas de los munícipes de los pueblos respectivos. Por tal motivo, encuentro que la adición que se pretende hacer a la Ley Electoral sería un remedio, un medida moral - yo así la llamaría - , para hacer que los diputados que tengan la facultad de conocer de las elecciones de ayuntamientos, se sacudan de esta obligación o de este medio, iniciando, como tienen el derecho, una reforma a la Constitución local, ya que así cumplirían mejor con la obligación que tuvieron de hacer que las constituciones locales estuvieran de acuerdo con la Constitución general de la República, es decir, no atentar contra la libertad municipal.

No sé cómo el C. diputado Pastrana Jaimes, al venir aquí, cree que la ley que se consulta es atentatoria de la libertad municipal: o no entendio el compañero Pastrana Jaimes, o es una insensatez de su parte. Es justamente una defensa que se le hace al municipio, haciendo que los munícipes que resulten electos por el pueblo, sean calificados por ellos mismos.

Por otra parte, señores, no está lejos el día en que los ayuntamientos demuestren la influencia que tienen en todos los actos políticos, cualesquiera que sea ellos. Vemos aquí la conducta del Ayuntamiento de México, influenciando, haciendo de una manera directa lo que le vino en gana, dada la facultad de que disfruta. Así pues, si nosotros dejamos que los diputados locales que hacen ayuntamientos a su antojo, burlando el voto popular, estén capacitados para venir aquí como representantes de la nación, haremos un mal, haremos que la libertad municipal no se cumpla. Modifiquemos la Ley Electoral en la forma en que se pretende; muchos Estados harán lo que hace el Estado de Jalisco: dejar que los ayuntamientos sean los que califiquen las elecciones de sus propios miembros; no como lo hace Puebla, como la hace Veracruz, como lo hace Hidalgo. Acaba de manifestarse un representante del Estado de México en el seno de esta Asamblea, que el presidente de la Diputación Permanente que funciona actualmente en aquel Estado, al conocer de las elecciones del municipio de Ixtlahuaca, de donde es representante, hico sacar triunfante a su padre, con 94 votos, contra 3,000 que tuvo la planilla de sus contrincantes. Así vemos un caso y otros muchos que se pueden citar, en que los diputados locales tendrán que abusar si se les deja la facultad que tienen ahora de conocer de las elecciones municipales. Nosotros no podremos modificar las constituciones locales; pero sí podremos hacer mucho de una manera indirecta. Cuando se estudió aquí la Ley de Organización de Tribunales y cuando se estudió más tarde la Ley de Amparo, nosotros hicimos innecesario el recurso de casación; no podíamos legislar, pero declaramos inútil aquel recurso. Hagamos una cosa semejante; hagamos que los diputados locales sean los más activos iniciadores de una reforma a la Constitución de sus respectivos Estados para que así queden capacitados de venir aquí, no teniendo esa facultad que se presta mucho para abusar y hacer que ellos sean los que confeccionen los ayuntamientos de su pueblo. Repito: en el Estado de Jalisco no tiene

la Legislatura el derecho de conocer de las elecciones de los ayuntamientos; son los propios ayuntamientos los que hacen esto; todos los Estados de la República pueden hacer cosa igual y sus miembros quedarán capacitados para venir aquí.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra, para una interpelación al orador.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Valadez Ramírez: ¿Es cierto, ciudadano diputado, que el decreto 1,848 del Estado de Jalisco, autoriza al Congreso local para conocer de las elecciones municipales cuando éstas han sido objetadas?

El C. Villaseñor Mejía: No sé si el compañero Valadez Ramírez se daría cuenta de que desde que comencé mi peroración, expresé que en el Estado de Jalisco el artículo 52 de la Constitución local determinada que son los ayuntamientos los que califican su propia elección, y solamente el Estado se reserva el derecho de conocer en queja en contra de los ayuntamientos (Siseos.) o en contra de quien sea como Gran Jurado, porque en el Estado de Jalisco los munícipes del Ayuntamiento tienen fuero en el Estado. (Voces: ¡Todos tienen fuero!)

El C. presidente: Tienen la palabra el C. Avellaneda.

El C. Avellaneda: Ciudadanos diputados: Es verdaderamente triste, verdaderamente decepcionante, en extremo lamentable que para medidas tan necesarias se apele a procedimientos tan poco cuerdos, a procedimientos tan equivocados, tan absurdos. Y voy a demostrar lo absurdo y lo erróneo de este artículo tomando, por ejemplo, al propio señor Quiroga. (Voces: ¡Zas!) Supongamos, C. diputado Quiroga, que es usted diputado a un Congreso local; que su Constitución dice, la Constitución de aquel Estado, establece que la Legislatura local tenga que ver en las elecciones municipales; supongamos que sale usted electo y viene ante la Cámara y se le contesta que usted no puede ser diputado, no porque haya cometido delito, ni falta, ni presión ni nada, sino porque su Constitución dice que la Legislatura local tiene que ver en las elecciones municipales. ¿En dónde encontrarán los señores juristas, cualquiera que sea, ni en al Constitución ni en ningún código, un fundamento para inhabilitar, para lesionar los derechos de un ciudadano cuando no ha cometido falta alguna, por el simple hecho de que una Constitución de su Estado dice que la Legislatura local tiene que ver con las elecciones municipales? Eso es lo que dice, eso es lo que establece este artículo textualmente, que el simple hecho de un error constitucional por parte de una Constitución local.....

El C. Quiroga, interrumpiendo: ¡Luego reconoce usted que es error!

El C. Avellaneda, continuando: inhabilita aquí a un diputado local para venir a ser diputado al Congreso de la Unión. Yo no he visto absolutamente nada tan absurdo, tan poco cuerdo, como esto. (Risas. Murmullos.) Sí, señores; supongamos que ese mismo diputado no ha tenido que ver en las elecciones municipales, que no ha cometido falta alguna; pero se le priva de sus derechos para venir a representar a su pueblo aquí, legalmente electo, porque su Constitución, que él no ha hecho, que no formuló a su antojo, dice que la Legislatura tiene que ver en las elecciones municipales. Yo espero, señores diputados, que ya que se trata de tomar una medida tan necesaria - pues estoy con la Comisión en el sentido de que es absolutamente necesaria, de imprescindible necesidad - , se sirvan retirar el artículo para reformarlo en el sentido de que se establezca esto, para que se separen los diputados cuatro meses antes de su puesto, o que para ser diputado al Congreso de la Unión se diga que está inhabilitado aquel ciudadano a quien se le demuestre que ha ejercido presión, con su carácter de diputado local, en el municipio que se salió electo. Una de estas dos cosas son necesarias, porque de otra manera se lesionan los intereses constitucionales de un ciudadano, sin que éste haya cometido falta alguna.

Espero que la honorable Comisión tendrá en cuenta estos argumentos, porque no encontrará fundamento alguno en ningún texto legal para lesionar los intereses de un ciudadano, siempre que éste no haya cometido falta alguna.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Trejo.

El C. Trejo: Señores diputados: Considero que el debate está perfectamente agotado y que ya la Asamblea tiene formado un criterio; pero yo he pedido la palabra, más que para hablar en pro de este artículo, para hacer unas aclaraciones que juzgo pertinentes. Estas aclaraciones son de dos órdenes: de orden legal, jurídico, y de orden netamente moral. Desde el punto de vista jurídico voy a decirle a la Asamblea lo siguiente: el Congreso Constituyente de Querétaro al redactar el artículo 55 de la Constitución, tuvo en cuenta, ante todo, esto: impedir que pudieran ser diputados al Congreso de la Unión todos aquellos individuos que por la funciones que estén ejerciendo en sus Estados, pudieron ejercer alguna presión. Algunos ciudadanos diputados han interpretado el artículo 55 tal como lo dice la letra de la ley; han esculcado por allí, han buscado a ver si allí se enumeraba a los diputados locales, y me extraña que a mi estimable amigo, el ciudadano licenciado Pastrana Jaimes, también le haya ocurrido darle esta interpretación. Pero este señor, de la misma manera que los demás abogados de la Cámara y en general todas las personas, saben que las leyes no tan sólo se toman, es decir, en cuanto a la letra de la ley - esa letra que mata - sino que en diversas ocasiones y muy frecuentemente en este caso en que nos encontramos, debe, puede irse al espíritu de la ley: ¿qué cosa fue lo que quiso el Constituyente? Es verdad, ciudadanos diputados, que el artículo 55 en ninguna fracción dice expresamente:

"El diputado a la Legislatura local, o el diputado a tal Legislatura local no debe ir al Congreso de la Unión." Pero es verdad que el Congreso Constituyente en el artículo 55, fracciones V y VI, deja entrever esto: está impedida moralmente para ser diputado al Congreso de la Unión toda aquella persona que pueda ejercer presión en sus conciudadanos. El ciudadano Avellaneda vino a proponer aquí que se demuestre previamente la presión. No, ciudadanos diputados la presión no se puede probar en estos casos; jamás es posible es posible probar una presión; la presión tiene que presumirse. ¿Cuándo vamos a probar la presión de un gobernador de un Estado en favor de determinada

candidatura? Estas cosas no se pueden probar, están en la imposibilidad de probarse. ¿Acaso váis a traer aquí veinte, treinta, cuarenta o cincuenta testigos que venga a asegurar que hubo presión? Por contra vendrán cien, doscientos, a aseguraros que no hubo presión. La prueba testimonial es la endeble; en materia política puedo aseguraos que no sirve para nada. Esto desde el punto de vista jurídico.

Veamos ahora la cuestión moral: efectivamente, en la pasada Legislatura el Senado de la República rechazó una fracción que establecía que ningún diputado a las legislaturas locales podía venir al Congreso de la Unión, pero esto se debió a que el Senado, de la misma manera que la Cámara, creyó que el artículo 115 constitucional sería respetado, es decir, que los ayuntamientos serían omnímodos, es decir, que en las elecciones de munícipes se respetaría absolutamente la libertad popular independientemente del criterio de la legislatura local. Nosotros tenemos, por ejemplo, el Distrito Federal; aquí se hacen las elecciones y son suficientes las juntas computadoras para resolver cuál es el ayuntamiento electo; pero no sucede lo mismo en algunos Estado de la República. En diversos Estados de la República se hace la elección y dice la Constitución: cuando la elección es objetada debe ir al Congreso y claro es, ciudadanos diputados, yo no sé todavía que haya habido más que una sola elección de la cual os contaré algo, no sé que pueda haber una elección en que haya dos o más candidatos que estén conformes en que solamente triunfe uno, pues todos se disputan el triunfo y cuando no es posible que el triunfo se adjudique claramente, viene la nulidad de la elección y entonces el asunto tiene que ir forzosamente a la Cámara local. Algún diputado, tengo entendido que el ciudadano Valadez, nos decía que en el Estado de Jalisco hay elecciones reñidas, que son reñidísimas y ha sucedido frecuentemente que sólo una cuarta parte de esas elecciones sean objetadas y hayan ido a dar al Congreso. ¡Feliz el Estado de Jalisco que puede contar esto! En el Estado de Veracruz tenemos 184 municipios; el 23 de noviembre se efectuaron las elecciones en los 184 municipios y voy a decirlos que solamente en 1 municipio en que jugó una sola candidatura no fue objetada la elección, es el pueblo de Alvarado; las 183 restantes fueron objetadas y esas elecciones tendrán que verse en el Congreso local. Otro ciudadano diputado nos decía: bueno, y en aquellos distritos - era ciudadano Soto Peimbert - , en aquellos Estados en donde la Legislatura tiene quince ciudadanos y solamente nos mandan dos al Congreso de la Unión, ¿cómo va a ser posible que se pongan de acuerdo para que vengan dos? Estas cosas, ciudadano Soto Peimbert, son fáciles de arreglar; yo tengo la seguridad de que si en vuestro Estado tuviérais legislatura - que desgraciadamente todavía no entráis al régimen constitucional - yo tengo entendido que esos quince ciudadanos se sabrían poner de acuerdo para ver cómo se repartiría algo de las erogaciones del Presupuesto; no habrá dificultades desde ese punto de vista. (Risas.) Yo he visto aquí a la Comisión, he cambiado impresiones con ella, he interrogado al ciudadano Quiroga autor de este voto particular, y nos dice la Comisión: "No quiero en lo absoluto que todos los diputados locales dejen de venir al Congreso de la Unión, no; lo que quiero es que los diputados de aquellas legislaturas en donde se califican las elecciones, más aún, no donde se califican las elecciones, donde se hacen los ayuntamientos - porque debéis saber que esas legislaturas son las que hacen los ayuntamientos - (Aplausos.) esos diputados de esas legislaturas, esos grandes electores sean los que no deban venir aquí."

El ciudadano Avellaneda nos dice: "Yo estoy conforme con el espíritu de ese artículo; estoy de acuerdo, pero no quiero que impida, en lo absoluto a esos diputados locales a que vengan al Congreso de la Unión. Yo lo que quiero es que se les fije un plazo de tres meses para que se separen de sus puestos." ¡Ah ciudadano Avellaneda!: si las elecciones municipales vinieran a coincidir precisamente con las elecciones para diputados, perfectamente bien; pero las elecciones municipales son seis, ocho meses o un año antes de las elecciones de diputados y cuando estos individuos se separen de sus puestos de diputados a los congresos locales, ya los ayuntamientos están hechos.

Por esta razón, ciudadanos diputados, por estas aclaraciones de dos órdenes, jurídico y moral, yo vengo también a unirme a la Comisión y a pedir de vuestra soberanía un voto aprobatorio para este dictamen. (Aplausos. Voces: ¡A votar! ¡A votar!)

El C. secretario Saldaña: A petición del ciudadano Soto Peimbert se va a dar lectura a varios párrafos del Diario de los Debates de fecha 20 de junio de 1918, de la XXVII Legislatura:

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Artículo 43, fracción VII. Quedan incapacitados para ser electos diputados y senadores al Congreso de la Unión, los miembros de aquellas legislaturas locales que conforme a la ley están facultados para calificar las elecciones de Ayuntamientos."

Parte del dictamen referente a este asunto:

"El espíritu que animó a los constituyentes de 17 al establecer las restricciones que considera el artículo 55 de la Constitución, fue el de que no se deba considerar como válida la elección de aquellos funcionarios y empleados que por tener jurisdicción y poder suficiente, pueden conseguir una votación favorable, validos de su puesto y como no consideramos que los diputados a las legislaturas locales y los demás funcionarios y empleados de que antes se hizo mérito se encuentren en el caso de influir de una manera directa y segura sobre sus comitentes para hacerse elegir y además, el hecho de considerar como presunción juris et juris que hubo presión en el caso de la segunda proposición, tiene el defecto jurídico de obligar al electo a probar un hecho negativo cual es el de que no hubo tal presión, cohecho, etc., en esa virtud proponemos a vuestra consideración para su aprobación la proposición siguiente."

El resultado de la votación de este asunto fue: 66 por la negativa y 81 por la afirmativa.

El C. Soto Peimbert: ¡Es al revés!

- El mismo C. secretario: El resultado de la votación fue: 66 por la afirmativa y 81 por la negativa.

No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se consulta a la Asamblea si se considera el asunto suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Suficientemente discutido. Se procede a recoger la votación nominal consultando si ha lugar a votar en lo general. Por la afirmativa.

El C. Avellaneda: Por la negativa.

(Se recogió la votación.)

- El mismo C. diputado: Votaron por la negativa 52 ciudadanos diputados.

- El mismo C. secretario: Votaron por la afirmativa 68 ciudadanos diputados. En consecuencia, no hay quórum.

El C. presidente: Orden del día para mañana:

"A las 11 a.m.: Proyecto de Ley del Trabajo. Sesión de Congreso General.

"A las 4 p.m., Proyecto de adición al artículo 43 de la Ley Electoral de Poderes Federales. Presupuestos de Egresos de la Secretaría de Gobernación, del Departamento de Contraloría y artículos adicionales del de la Secretaría de Hacienda."

Se levanta la sesión. (7.42 p, m.)