Legislatura XXVIII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19191226 - Número de Diario 86

(L28A2P1oN086F19191226.xml)Núm. Diario:86

ENCABEZADO

MEXICO, VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 1919

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

AÑO II.-PERIODO ORDINARIO XXVIII LEGISLATURA TOMO III. - NUMERO 86

SESION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DIA 26 DE DICIEMBRE DE 1919

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2.- Se da cuenta con los asuntos en cartera.

3.- El C. diputado Sánchez Salazar, apoyado por varios ciudadanos diputados, presenta una iniciativa a fin de que en el Presupuesto de Egresos para 1920 figure un partida para la reparación y terminación de la carretera de Querétaro a Tampico; a la Comisión de Presupuestos y Cuenta. La señora Petra Arriaga viuda de Lerdo de Tejada, apoyada por numerosos diputados, presenta un memorial en el que solicita le sea aumentada la pensión de $2.00 diarios de que disfruta como nieta del constituyente C. Ponciano Arriaga; a la Comisión de Hacienda en turno.

4.- El C. diputado Liekens, apoyado por varios ciudadanos diputados, presenta una iniciativa de reformas a los artículos 12 y 14 de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común; a las comisiones unidas 1a. de Justicia y 1a. de Puntos Constitucionales e imprímase.

5.- Dictamen de las comisiones 2a. de Gobernación y 1a. de Hacienda, sobre la iniciativa enviada por el Ejecutivo, tendente a la reglamentación de la beneficencia privada; primera lectura e imprímase.

6.- Primera lectura del dictamen de las comisiones 2a. de Minas y 1a. de Hacienda, sobre la iniciativa de ley por la que se adiciona el decreto de 27 de junio de 1919, sobre propiedad minera. Dictámenes de segunda lectura.

7.- Asuntos de particulares.

8.- A votación la proposición suscrita por varios ciudadanos diputados, relativa a que se discutan y aprueben los presupuestos correspondientes a los ramos de Comunicaciones y Obras Públicas y Agricultura y Fomento; se desecha.

9.- Primera lectura de la iniciativa del C. diputado Liekens, que hacen suya varios ciudadanos diputados, en que propone se exceptúe el Distrito Sur de la Baja California, de la resolución tomada por esta Cámara, referente a la suspensión de la discusión de Presupuestos de Egresos de la Federación, discutiéndose el presupuesto del mencionado Distrito el primer día hábil.

10.- Acusación presentada contra el ciudadano gobernador del Estado de Yucatán, C. Carlos Castro Morales y del diputado Manuel Romero Cepeda, y dictamen respectivo emitido por la 1a. Sección Instructora del Gran Jurado; se aprueba el dictamen.

11.- El C. diputado Alvarez del Castillo hace uso de la palabra, para hechos.

12.- A discusión los dictámenes de la 1a. Comisión de Guerra, por los que se conceden las siguientes pensiones: de $3.00 diarios, a la señora María Ruiz viuda de Flores; y de $4.00 diarios, a la señorita Cecilia Picazo y Salgado; se aprueban; pasan al Senado para los efectos constitucionales.

13.- La Secretaría de Gobernación devuelve a esta Cámara el Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo, para el año de 1920, con las observaciones hechas por el Ejecutivo; recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, recomendándole dictamine a la mayor brevedad posible.

14.- A discusión en lo general el dictamen de la 1a. Comisión de Puntos Constitucionales, que consulta se apruebe el proyecto de ley reglamentaria del artículo 4o. constitucional; al votarse se levanta la sesión por falta de "quórum"

DEBATE

Presidencia del

C. SERRANO FRANCISCO R.

(Asistencia de 138 ciudadanos diputados.)

El C. presidente, a las 4.35 p. m.: Se abre la sesión.

- El C. prosecretario Castro, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día veintitrés de diciembre de mil novecientos diez y nueve.

"Presidencia del C. Eliseo L. Céspedes.

"En la ciudad de México, a las cuatro y cuarenta de la tarde del martes veintitrés de diciembre de mil novecientos diez y nueve, con asistencia de ciento treinta ciudadanos diputados, se abrió la sesión.

El C. secretario Castillo leyó el acta de la sesión celebrada el día anterior, la cual fue aprobada sin debate en votación económica.

"Por encontrarse enfermo el C. diputado Huerta, la Presidencia designó a los CC. Silva Pablo y Rodríguez Sabino para que le hagan una visita.

"Presidencia del C. Francisco R. Serrano.

"Se recogió la votación nominal, que en la sesión anterior quedó pendiente por falta de quórum, sobre el trámite de la Mesa que turnaba a las comisiones 1a. de Puntos Constitucionales y 1a. de Gobernación, el oficio en que el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Gobernación, hace observaciones al proyecto de decreto por el que se deroga el decreto que prohibe las corridas de toros en

el Distrito y Territorios Federales. Dicho trámite resultó desechado por sesenta y ocho votos de la negativa contra sesenta y tres de la afirmativa.

"La Mesa, de acuerdo con lo sugerido por los impugnadores del trámite desechado, lo reformó en el sentido de que se consideraba el asunto de obvia resolución.

"A solicitud del C. Baledón Gil se leyó el artículo 61 reglamentario. Dióse cuenta con una proposición del C. Leal, referente a que se considerara el asunto de obvia resolución. El C. Fernández Martínez se opuso a que se le diera entrada a esta proposición y apoyó el trámite reformado por la Mesa. El C. Morales Francisco César refutó el parecer del C. Fernández Martínez. La Presidencia hizo aclaraciones y los CC. Márquez Galindo y Leal usaron de la palabra para mosiones de orden.

"El ciudadano presidente, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento y para resolver la proposición del C. Leal, determinó que se recogiera votación nominal para saber si las dos terceras partes de los ciudadanos diputados presentes aprobaban que se considerara el asunto de obvia resolución. Se obtuvo ochenta y un votos de la afirmativa contra cincuenta de la negativa y en esa virtud declaróse que no se consideraba el asunto de obvia resolución.

"La Presidencia, en vista de que la Cámara había resuelto que no se turnara el oficio de la Secretaría de Gobernación, de que se trata, a las comisiones respectivas, y que por otra parte no se considerara el asunto de obvia resolución, manifestó, por conducto de la Secretaría, que se reservaba el derecho de ponerlo a discusión el primer día hábil.

"Dióse cuenta con estos documentos:

"Telegrama procedente de Culiacán, Sinaloa, en que la Legislatura de ese Estado protesta con motivo del proyecto de ley aprobado por esta Cámara, reformando el artículo 43 de la Ley Electoral de Poderes Federales. - Al

Archivo.

"Copia certificada expedida por el secretario de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que presenta el C. diputado Márquez Galindo, y que se relaciona con la acusación presentada ante el Congreso General en contra del ciudadano gobernador del Estado de Puebla. - Agréguese a sus antecedentes.

"Memorial de los ciudadanos ingenieros Miguel A. Quevedo y Federico Ramos, apoyado, para los efectos reglamentarios, por los CC. diputados Cravioto Gallardo y Lanz Galera, en que se pide que al reglamentarse el artículo 4o. constitucional, se preceptúe que debe exigirse título profesional a los ingenieros de conocimientos generales o especiales y a los arquitectos. - A la 1a. Comisión de Puntos Constitucionales que tiene antecedentes.

"Iniciativa de reforma al inciso IV, fracción sexta del artículo 73 constitucional, que presenta el C. Saldaña José P., apoyado por los CC. Tamez, Roel, Rosas, Balderas Márquez y ocho ciudadanos diputados más. - A las comisiones unidas 1a. de Justicia y 2a. de Puntos Constitucionales.

"Solicitud de pensión de la señora Juana Tapia, apoyada por los CC. Vásquez, Pérez Vela, Saucedo y nueve ciudadanos diputados más. - A la 1a. Comisión de Guerra.

"Dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda, relativo a que se concede una pensión a las señoritas Guadalupe y María Elena Ramírez.-De primera lectura.

"Dictamen de la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales, que trata del proyecto de ley por el que se concede permiso al ciudadano gobernador constitucional del Estado de Coahuila para organizar un cuerpo rural hasta de quinientas plazas. - De primera lectura.

"Dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda, que consulta un proyecto de decreto que establece una pensión para las señoritas Margarita, Josefina y Juana Dublán Juárez. - De primera lectura.

"Dictamen de las comisiones unidas 1a. de Minas y 1a. de Hacienda, por el que se consulta un proyecto de ley que deroga el artículo 17 y una parte del 16 de la Ley de Impuestos de Minería, de 27 de junio de 1919. - Primera lectura, e imprímase.

"A moción del C. Díaz Infante se le dispensó la segunda lectura de este documento, con objeto de que se discuta el primer día hábil.

"Dictamen de las comisiones unidas 2a. Agraria y 2a. de Hacienda, que trata del proyecto de ley sobre Deuda Pública Agraria. - Primera lectura, e imprímase.

"Proposición de numerosos ciudadanos diputados, a fin de que se discutan y se aprueben los presupuestos correspondientes a los ramos de Comunicaciones y Obras Públicas y de Agricultura y Fomento.

"Se puso a debate previa dispensa de trámites.

"Hablaron en contra los CC. Avellaneda y Toro y en pro los CC. Valadez Ramírez y Pastor. El C. Avellaneda hizo una moción de orden y acto continuo se consideró la proposición suficientemente discutida. El resultado de la votación económica para resolver acerca de ella, fue reclamado, y se comisionó para el recuento de votos a cuatro ciudadanos diputados, quienes informaron que cincuenta y cuatro ciudadanos representantes habían votado por la negativa y cincuenta y uno por la afirmativa.

"En vista de la falta de quórum, se levantó la sesión, siendo las seis horas y cinco minutos de la tarde."

Está a discusión el acta. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Aprobada.

El C. secretario Aguilar: Se va a dar cuenta con los asuntos en cartera:

"Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México.-Estados Unidos Mexicanos. - Sección 2a. - Número 74.

"En 23 fojas útiles se recibió en esta Secretaría el expediente formado con el proyecto de decreto que concede una pensión de diez pesos diarios a la señora María Luisa Espinosa, por los servicios que prestó a la Nación su esposo el general Emiliano P. Nafarrate. Dicho expediente pasó al estudio de la Comisión de Hacienda.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Constitución y Reformas.-México, a 23 de diciembre

de1919. - A. S. Rodríguez, S. S. - Jerónimo Meza, S. P. S. - A los ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente." - A sus antecedentes.

"Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México. - Estados Unidos Mexicanos. - Sección 2a.-Número 76.

"En 38 fojas útiles se recibió en esta Secretaría, el expediente con el proyecto de decreto que concede una pensión de cuatro pesos diarios a la señora Elena Vásquez viuda del coronel José María Montero. Dicho expediente pasó el estudio de la Comisión de Hacienda.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Constitución y Reformas. - México, a 24 de diciembre de 1919.-A. S. Rodríguez, S. S. - Jerónimo Meza, S. P. S. - A los ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente." - A sus antecedentes.

"Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México. - Estados Unidos Mexicanos. - Sección 2a. - Número 77.

"En 9 fojas útiles se recibió el expediente formado con el proyecto de ley que reforma a los artículo 249, 250 y 251 de la Ley General de Timbres. Dicho expediente pasó a la Comisión de Hacienda para su estudio.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Constitución y Reformas. - México, a 24 de diciembre de 1919. - A. S. Rodríguez, S. S. - Jerónimo Meza, S. P. S. - A los ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente." - A sus antecedentes.

"Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México. - Estados Unidos Mexicanos. - Sección 2a. - Número 78.

"Se recibió en esta Secretaría, en 68 fojas útiles, el expediente con el proyecto de ley sobre Deuda Agraria de los Estados, que devolvió el Ejecutivo, para los efectos del inciso (c) del artículo 72 de la Constitución. Dicho expediente pasó al estudio de las comisiones de Hacienda y 2a. de Puntos Constitucionales.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Constitución y Reformas. - México, a 24 de diciembre de 1919. - A. S. Rodríguez, S. S. - Jerónimo Meza, S. P. S. - A los ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados.-Presente." - A sus antecedentes.

"Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México. - Estados Unidos Mexicanos. - Sección 2a. - Número 79.

"En ocho fojas útiles se recibió en esta Secretaría el proyecto de ley que reforma los artículo 5o., 15 y 21 de la Ley de Organización de los Tribunales Federales de 21 de noviembre de 1917. Dicho asunto pasó al estudio de la 2a. Comisión de Justicia.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Constitución y Reformas. - México, a 24 de diciembre de 1919. - A. S. Rodríguez, S. S. - Jerónimo Meza, S. P. S. - A los secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente." - A sus antecedentes.

"El ciudadano Presidente del Ayuntamiento Constitucional de la ciudad de México, comunica por medio de su oficio número 235, fechado el día 24 de los corrientes, los nombres de los ciudadanos que resultaron electos para regidores de la propia municipalidad en las elecciones celebradas el día 7 del presente." - Recibo.

Telegrama procedente de "Culiacán, Sinaloa, 23 de diciembre de 1919.

"H. Congreso de la Unión.

"Estoy enterado mensaje dirigió a esa H. Cámara con fecha 20 del actual gobernador Estado Sonora, señor A. de la Huerta, referente a la actitud de los súbditos chinos. En Sonora, como en este Estado, pasa igual cosa, me permito apoyar en todas sus partes contenido referido mensaje. - Gobernador, R. F. Iturbe." - Transcríbase al Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia.

"El C. coronel Pablo Villanueva comunica, por medio de su circular número 14 fechado en Tuxtla Gutiérrez el día 1o. del presente, que en la misma fecha hizo entraga del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas al C. general y licenciado Pascual Morales y Molina, nombrado gobernador provisional del mismo." - De enterado.

"El C. licenciado Alfonso de la Peña y Reyes, presenta un escrito en el que hace formal renuncia del cargo de magistrado del partido sur del Territorio de la Baja California, que le fue conferido por el Congreso.

"Resérvese para el Congreso General o, en su caso, para la Comisión Permanente.

(Este escrito está concebido en los siguintes términos:)

Honorable Congreso de la Unión:

Alfonso de la Peña y Reyes, mayor de edad, casado y con domicilio para oír notificaciones en la casa número 2 de la 2a. calle de Miguel Negrete, de la Municipalidad de Mixcoac, ante vuestra soberanía, con todo respeto expone:

En las elecciones verificadas por el Poder Legislativo para la renovación del Poder Judicial del Distrito Federal y Territorios, el subscripto fue

honrado con la designación de magistrado para el partido sur de la Baja California, elección que estima y agradece en alto grado, ya por provenir de la Representación Nacional, ya también porque significa un ascenso en la carrera judicial; pero se ve en la penosa e imprescindible necesidad de declinar tal distinción en atención a lo precario de su salud y endeble de su constitución física, que seguramente resentirá serios quebrantos, según opinión facultativa, si se radicase en un clima riguroso, como lo es de la península de California, por lo cual y reiterando a la honorable Asamblea sus agradecimientos más sinceros, hace por medio del presente memorial formal renuncia del cargo de magistrado a que se viene refiriendo y suplica atentamente sea servida vuestra soberanía de aceptar la repetida dimisión.

Protesto mi profundo respeto.

México, a 20 de diciembre de 1919. - Alfonso de la Peña y Reyes.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"El C. diputado Sánchez Salazar presenta una iniciativa, a fin de que el Presupuesto de Egresos para 1920 figure una partida de $200,000.00 para la reparación y terminación de la carretera de Querétaro a Tampico. Apoyan esta iniciativa los CC. Trejo, de la Torre, Verástegui, Saucedo y once ciudadanos diputados más." - A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

(La iniciativa de referencia está concebida en los términos siguientes:)

Honorable Asamblea:

Desde remotos tiempos, si mal no recuerdo, desde la época gubernamental del presidente Juárez, existe la idea de unir las poblaciones de Querétaro y Tampico por medio de una carretera que, directa y atravesando una de las regiones más fértiles y productivas del país, facilitara en aquel tiempo las operaciones militares en una extensa zona invadida frecuentemente por trastornadores del orden. Dicha idea, excelente en su origen y de verdadera necesidad y progreso en la actualidad, se llevó a cabo en parte hasta las cercanías del municipio de Xilitla, S. L. P., hasta donde pueden llegar vehículos de transporte, no sin alguna dificultad, por el abandono de lo construído; de este lugar al puerto mencionado sólo existe el proyecto trazado.

Ahora bien; como esta carretera es de vital importancia y generadora de efectivo engrandecimiento para la región que atraviesa, puesto que acarrearía beneficios incalculables a la agricultura y a la fácil salida de productos naturales, como son: cereales, frutas, maderas de todas clases, artefactos y útiles de confección regional, así como levantaría a infinidad de poblaciones que se encuentran distanciadas de toda vía de comunicación rápida y facilitaría también la idea primordial que la originó, juzgo conveniente, como representante de una gran porción de su trayecto, se le dé el impulso decidido y eficaz que necesita.

A mayor abundamiento, ya el ciudadano presidente de la República, al leer su informe ante esta H. Asamblea el día 1o. de septiembre del corriente año, y al referirse al ramo de Comunicaciones y Obras Públicas, hizo mención de reconocimientos hechos a varios caminos de esta índole, entre los cuales se encuentran el que me ocupa; pero como quiera que esto no se más que un simple reconocimiento o una simple enunciación, me permito, con toda atención y basado en el carácter que la ley me concede, someter a vuestra consideración y aprobación la siguiente proposición:

Unica. inclúyase o adiciónese el presupuesto de egresos de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, en la parte que corresponda, en la cantidad de $200,00.00 para la reparación y terminación de la carretera "Querétaro- Tampico."

Salón de Sesiones del Congreso de la Unión. - México, D. F., a los ventitrés días del mes de diciembre de mil novecientos diez y nueve. - N. Sánchez Salazar.

Para los efectos reglamentarios hecemos nuestra la anterior iniciativa. - R. de la Torre. - Amado J. Trejo. - Antonino M. García. - José Verástegui. - C. Navarro. Franco Verástegui. - I. Moctezuma. - Antonio Guerrero. - E. L. Céspedes. - S. H. Mariel. - Salvador Saucedo. - O'Fárrill. - Horacio Uzeta. - Alfonso Fuentes Barragán.

A los ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"La señora Petra Arriaga viuda de Lerdo de Tejada, envía un memorial en el que solicita le sea aumentada la pensión de dos pesos diarios de que disfruta, como nieta del constituyente potosino C. Ponsiano Arriaga. - Apoyan esta petición numerosos ciudadanos diputados." - A la Comisión de Hacienda en turno.

(El memorial de referencia está concebido en los siguientes términos:)

Honorable Congreso de la Unión:

Petra Arriaga viuda de Lerdo de Tejada, con domicilio en la calle de Echeveste número 4, interior 7. de esta ciudad, ante esa honorable Legislatura, respetuosamente comparece y expone que:

En siete de junio de mil novecientos uno y por decreto del Congreso de la Unión, le fue asignada una pensión vitalicia de $2.00 diarios como nieta del constituyente potosino C. Ponsiano Arriaga; que de la época en que dicha pensión fue concedida, a la fecha, los elementos todos de vida han encarecido hasta el punto de hacer imposible vivir con tan exigua suma, aun en la más excesiva de las modestias para una persona quien, como la exponente, tiene que sostener a una hija enferma y viuda y a una pequeña nietecita huérfana.

Por lo expuesto anteriormente y, dados los buenos servicios prestados por su abuelo a la causa liberal y a la nación entera, así como el justiciero proceder de ese honorable Congreso, se permite solicitar de él le sea aumentada la pensión que disfruta, en el tanto que esa respetable Asamblea tenga a bien acordar, con lo que recibiré especial gracia y justicia.

Protesta con su respeto lo necesario. - México, D. F., diciembre 24 de 1919. - Petra Arriaga viuda de Lerdo de Tejada.

Hacemos nuestra esta solicitud y pedimos dispensa de trámites. - A. Valadez Ramírez. - Enrique Meza. - Emiliano Z. López. - Horacio Uzeta. - Antonio M. García. - D. Zavala. - J. Guadalupe García. - Leopoldo E. Camarena. - A. G. García.-Miguel B. Fernández. - N. A. Chablé. - José Ferrel. - Enrique Liekens. - O. H. León. - José Macías Rubalcaba. - D. Alarcón. - E. L. Céspedes. - Candelario Garza. - A. J. Trejo. - Carlos E. Tamez. - Juan Velásquez. - Sabino Rodríguez. - L. Bravo. - Manuel H. Segovia. - Rómulo de la Torre. - F. Cornejo. - F. Aguirre León. - F. A. Mendoza. - L. Espinosa y E. - Velásquez López. - L. Breña. - J. Iturralde T. - Luis Espinosa. - A. Franco. - A. Bouquet. - J. D. Infante. - Cosme D. Gómez. - N. Paz. - E. Ríos Landeros. - Salvador Saucedo. - J. Morales Hesse.- Benjamín Balderas Márquez. - F. L. Treviño. - Estanislao Peña. - Manuel Andrade. - G. Morales Sánchez. - Franco Verástegui. - N. Sánchez Salazar. - I. Moctezuma. - D. Pastor. - Pánfilo Méndez. - A. Toro. - C. Navarro. - Rafael L. de los Ríos. - Pablo Silva. - A. Quiroga. - J. Angeles.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"El C. diputado Enrique Liekens presenta una iniciativa de reformas a los artículo 5 12 y 14 de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común.

"Apoyan esta iniciativa los CC. Alarcón, Castillo Nájera, Padrés, Lanz Galera y nueve ciudadanos diputados más." - A las comisiones unidas 1a. de Justicia y 1a. de Puntos Constitucionales, e imprímase.

(Este documento dice así:)

Honorable Asamblea:

Justo y necesario es que el gobierno dé a los pueblos la ayuda que han menester para su vida y bienestar, como partes integrantes de la sociedad nacional, teniendo como único límite la equidad basada en los recursos económicos del país a que pertenecen. Y aun puede excederse la dádiva para aquellos pueblos que se hallan en circunstancias especiales de aislamiento y alejamiento y en los cuales es casi embrionario el desenvolvimiento de sus recursos naturales.

Justo y necesario es dar al distrito norte de la Baja California, que se encuentra entre los pueblos considerados en el último caso, algo más de lo que estrictamente le corresponde en el ramo de la administración de justicia, si ello acelara el progreso de aquella parte tan distante de la República; pero censurablemente injusto e innecesario es conceder con exageración elementos que ya no benefician y sí constituyen un despilfarro y hasta una gravamen para el erario nacional.

Todas la leyes respectivas sólo han concedido el funcionamiento de un juzgado de primera instancia en el distrito norte de la Baja California, atentos quizá los legisladores a la escasa población de este distrito y, por ende, a la pequeña importancia de los negocios que allí se ventilan. Mas el impulso natural que ha ido alcanzado, gracias en mucho a la influencia del país vecino, podría dar mérito a que se fuera aumentando paulatinamente el personal judicial del fuero común.

Es el caso que exabrupto, el diputado por el mencionado distrito pide en su iniciativa del 3 de septiembre del año actual, un aumento de dos juzgados para que fueran tres en vez de uno, los que funcionaran legalmente en el distrito que representa.

Y no se detuvo hasta aquí el aumento: Las comisiones unidas 2a. de Justicia y 1a. de Puntos Constitucionales, a las cuales fue turnado el proyecto, tuvieron a bien dictaminar, no sólo favorablemente a la petición, sino que aumentaron un juzgado más hasta sumar cuatro, los que figuren en el distrito norte de la Baja California.

Los fundamentos que los honorables miembros de las comisiones tuvieron para producir su dictamen de fecha 20 de octubre, fueron basados en los datos que aparecen en la corta exposición de motivos que copio textualmente: "Las comisiones adquirieron los datos respectivos y pudieron comprobar que, efectivamente, en el partido norte de la Baja California funcionan actualmente cuatro juzgados de primera instancia, cuyas cabeceras radican en Ensenada de Todos Santos, Tijuana, Mexicali y Tecate. Esto se encuentra comprobado con un telegrama que el ciudadano gobernador de aquel Territorio dirigió al propio diputado Velásquez, y que se agrega a este expediente."

Sin duda alguna, los señores diputados que dictaminaron, carecieron de datos suficientes y verídicos para ello, habiéndoseles llevado su buena fe a aceptar como buenos y ajustados a la ley y a las necesidades de la región, los informes que se les proporcionaron , ignorando que, si bien es cierto que en el partido norte, desde el principio de la revolución última, han estado funcionando cuatro juzgados de primera instancia, ello se ha debido única y exclusivamente a la autoridad omnímoda del gobernador de aquel distrito y no a mandato legal alguno ni mucho menos a la importancia de los pueblos en los que han radicado y se dispone sigan radicando los juzgados tantas veces mencionados.

En apoyo de mi aseveración, básteme consignar aquí algunos datos estadísticos tomados del último censo de la República verificado en 1910, y en lo referente a los pueblos y distritos de que se trata, compararlos con los dos pueblos del distrito sur de la misma península californiana, para que resalte más aún el despilfarro de que vengo haciendo mérito.

El distrito sur está dividido en dos partidos y siete municipalidades, con una población de 42,512 habitantes. Cuenta con sólo dos juzgados de primera instancia, que se bastan para los negocios del distrito.

El distrito norte ha constado exclusivamente de un partido y una municipalidad, con una población de 9,760 habitantes; es decir, 32,752 habitantes menos que el distrito sur. Cuenta ahora legalmente con cuatro juzgados de primera instancia.

Los dos distritos tienen casi la misma área: el del norte, 75, 144 kilómetros, y el del sur, 75, 965. Las poblaciones en las que radican los juzgados, son:

En el distrito sur: La Paz, con una población de 5,536. Mulegé, con una población de 1,271.

Me permito advertir que hay poblaciones en este distrito, como Santa Rosalía (incluyendo sus grupos mineros), que cuenta con 9,068 habitantes; San José del Cabo, con 1,397 habitantes, y el Triunfo, con 2,341, en los que sólo hay juzgados menores.

En el distrito norte: Mexicali, con su población de 462. Ensenada de Todos Santos, 2,170. Tijuana, con una población de 733. Tecate, con una población de 116.

Como se ve, las cifras son elocuentes y por sí mismas comprueban mis argumentaciones.

Soy de parecer que, consecuente con el deseo de impulsar eficazmente aquella región, sin perjuicio del erario, funcionen dos juzgados de primera instancia en el distrito norte de la Baja California; y consecuentemente también con el fin que persigo en mi iniciativa de fecha 22 de noviembre, dada a conocer el 25 del mismo mes, pidiendo el cambio de la cabecera del partido centro de Mulegé a Santa Rosalía, del distrito sur, formulo el presente proyecto de ley, que modifica los artículos 12 y 14 de la aprobada definitivamente por esta H. Cámara el 1o. del mes en curso.

Las modificaciones a los propios artículos de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios de la Federación afectan al artículo 12, en su parte primera, en las fracciones I y II en el cambio de la palabra "Mulegé" por "Santa Rosalía." En su parte segunda, en el primer párrafo, en el lugar que dice: "...se compondrá de cuatro partidos judiciales", debiendo decir: "...se compondrá de dos partidos judiciales"; en las fracciones III y IV, que deberán suprimirse.

El artículo 14 quedará modificado sólo en el segundo párrafo, subtituyendo la palabra "Mulegé" por "Santa Rosalía."

En consecuancia, los artículos en cuestión quedarán en la forma siguiente:

Artículo 12. El Territorio de la Baja California se divide, para los mismos efectos, en tres distritos: norte, centro y sur, comprendidos:

I. El distrito norte, desde la línea divisoria entre la República y los Estados Unidos del Norte, hasta los límites septentrionales de la municipalidad de Santa Rosalía (antes Mulegé);

II. El del centro, desde el de los expresados límites de la municipalidad de Santa Rosalía, hasta una línea tirada de San Juan, del Golfo de Cortés, a Santa Elena, en la costa del Pacífico, que pasará por los puentes del Sauzal, Cerritos, Buenos Aires y las Cruces, en la municipalidad de la Paz, pero quedando estos ranchos fuera de la jurisdicción del distrito;

III. El del sur, que se formará de la parte meridional de la península, no comprendida en el del centro.

El distrito norte de la Baja California se compondrá de dos partidas judiciales:

I. El de Mexicali, que comprenderá la municipalidad de su mismo nombre;

II. El de Ensenada de Todos Santos, que comprenderá esa municipalidad.

Los distritos centro y sur formarán cada uno un partido judicial.

Artículo 14. Las cabeceras de los partidos judiciales del Distrito Federal, serán, respectivamente: México, Tacubaya, Tlalpan y Xochimilco.

En el distrito norte de la Baja California serán cabeceras de los partidos judiciales las poblaciones de su respectiva denominación, en el del centro será Santa Rosalía y en el del sur, La Paz.

En el Territorio de Quintana Roo, la cabecera del partido judicial será la población de Payo Obispo.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

- México, 20 de diciembre de 1919. - El diputado por el distrito sur de la Baja California, Enrique Liekens.

Hecemos nuestra la presente iniciativa: D. Alarcón. - M. Castillo Nájera. - G. Padrés. - S. H. Mariel. - I. Pérez Vargas. - G. Galindo. - J. Lanz Galera. - M. I. Fierro. - E. Ríos Landeros. - J. Guadalupe García. - José Ferrel. - Candelario Garza. - A. Velásquez López.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Las comisiones unidas 2a. de Gobernación y 1a. de Hacienda, presentan dictamen sobre la iniciativa enviada por el Ejecutivo de la Unión, tendente a la reglamentación de la beneficiencia privada." - Primera lectura, e imprímase.

(El referido dictamen está concebido en los términos siguientes:)

"Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Estados Unidos Mexicanos.

Comisiones unidas 2a. de Gobernación y 1a. de Hacienda.

Honorable Asamblea:

En la exposición del proyecto de Ley Reglamentaria de la Beneficencia Privada, el Ejecutivo de la Unión deserrolló con toda amplitud los motivos de su iniciativa. Tres conceptos capitales se manifiestan en la parte expositiva y en los preceptos del proyecto enviado a la Cámara; las obras de beneficencia y altruísmo, nacidas de la iniciativa individual, deben realizarse libremente; el Estado debe vigilar el cumplimiento y realización de tales obras; la voluntad y libertad individuales no pueden oponerse a que el Estado, como poder moral y legal, intervenga en los actos de beneficencia.

Las comisiones dictaminadoras están de acuerdo con los conceptos fundamentales en que el Ejecutivo de la Unión establece su iniciativa. Por una parte, los actos de beneficencia privada y relacionados con el individuo, son una función de ayuda eminentemente social, que caen bajo la esfera del Gobierno y se comprenden en la función general y en el fin del Estado; por otra parte, la voluntad de los benefactores produce resoluciones jurídicas cuyo cumplimiento, encomendado a tercera persona, debe cuidar el Gobierno.

La falta de preceptos expresos de sanción y la ilimitada libertad de que han disfrutado los ejecutores de las obras de beneficencia y los administradores de bienes de las fundaciones, en muchos casos han hecho ilusorios los beneficios y la vigilancia del Gobierno; como ejemplo pueden, entre otros, citarse los siguientes: el capital líquido para la beneficencia privada en la testamentaría de doña Inés Castro de Clark, fue de $59,000.00, que por los malos manejos del albacea, en muy poco tiempo quedaron reducidos a $500.00; los patronos de la casa Beti vendieron en $15,000.00 dos casas en las calles del Ayuntamiento, valuadas por peritos de la Secretaría de Hacienda, en $32,000.00, y el fraude no consistió únicamente en enajenar a vil precio

los inmuebles, sino en la manera de pagarlos, pues los $15,000.00 se cubrieron con $5,000.00 de contado, aplicados a honorarios del abogado, del corredor y del patrono, y el resto de la enajenación, con $750.00 mensuales; de suerte que con sólo rentas, pudieron pagarse los inmuebles; no pudo separarse al administrador del Montepío Saviñón, que incurrió en muy graves faltas, por la carencia de disposiciones expresas que debieron aplicarse a ese mal administrador; no ha podido lograrse que se rindan cuentas ni evitarse la conducta dolosa del albacea de don Ignacio Torres Adalid, quien justipreció sus bienes legados a fundación de de beneficencia, en $7.000,000.00, bienes que en vida del benefactor producían cerca de $2,000.00 diarios y que actualmente no ascienden a $700.00.

La deficiencia de la legislación vigente en materia de beneficencia se corrige con la iniciativa del Ejecutivo de la Unión; las comisiones dictaminadoras aceptan dicha iniciativa, le han hecho algunas adiciones, que consisten en hacer efectiva la vigilancia del Gobierno; han agregado un capítulo especial para las juntas de caridad y diversiones públicas, cuyos productos se destinen a objetos de beneficencia privada, y tienen el honor de someter a su deliberación de esta honorable Cámara el siguiente:

PROYECTO DE LEY REGLAMENTARIA DE LA BENEFICENCIA PRIVADA

PARTE PRIMERA

De la Beneficencia privada

CAPITULO I

Reglas generales de la beneficencia privada

Artículo 1o. La asistencia y ayuda, impartidas gratuitamente por particulares, con un fin de utilidad pública, sin objeto de especulación, constituyen el fin de la beneficencia privada.

En los actos de la beneficencia privada, con un fin de utilidad pública, puede perseguirse juntamente un objeto de utiladad particular.

Artículo 2o. La ejecución de los actos de beneficencia privada, producen necesariamente efectos civiles y de interés público que originan la intervención legal del Estado.

Artículo 3o. Es función del Estado vigilar todos los actos de beneficencia privada, en términos de esta ley y de las disposiciones relativas.

Artículo 4o. El ejercicio de las funciones de vigilancia de la beneficencia privada, corresponde en el Distrito Federal y Territorios de la Baja California y Quintana Roo, al Ejecutivo de la Unión.

Artículo 5o. A falta de preceptos de esta ley o de las disposiciones relativas, es aplicable el derecho común sobre capacidad jurídica, personería, domicilio, reglas generales sobre contratos y sucesiones, domicilio y administración de bienes ajenos.

CAPITULO II

De los actos de la beneficencia privada

Artículo 6o. Los actos de la beneficiencia privada pueden ser transitorios o permanentes. Son transitorios los actos ejecutados temporalmente por individuos o asociaciones. Son permanentes, los practicados bajo un funcionamiento regular por instituciones constituídas para el objeto.

Artículo 7o. Se reputan actos de beneficencia privada, las fundaciones para la concesión de premios para estudios, descubrimientos o actos que tengan por objeto un adelanto en las ciencias o en las artes, o un beneficio a la humanidad o a las clases desvalidas.

También se reputan actos de beneficencia aquellas instituciones que, teniendo un fin de asistencia pública en favor de los necesitados, por su propia naturaleza produzcan alguna utilidad privada.

En este caso, el Ejecutivo, previo examen de las bases y funcionamiento de la institución, podrá conceder o negar a la institución de que se trate la consideración de acto de beneficencia privada.

Artículo 8o. Los actos de beneficencia privada pueden cumplirse con personas físicas, o mediante personas morales.

Artículo 9o. Los preceptos de esta ley y de las disposiciones relativas, son aplicables, en lo conducente, a los actos transitorios, a las herencias y legados que deban repartirse entre los pobres y a la designación de determinados bienes para una obra de caridad, de institución o de un establecimiento constituído.

CAPITULO III

De quiénes ejercen los actos de beneficencia privada

Artículo 10. Para los efectos de esta ley se considera que los actos de beneficencia privada pueden ser ejercitados en las siguientes formas:

I. Por una persona individual, que emplea sus recursos en la obra de beneficencia, la cual depende inmediatamente y directamente de dicha persona y está sujeta a su voluntad, así como al término de su vida; de tal suerte, que al morir dicha persona, se extinga la obra de beneficencia.;

II. Por una persona individual, mediante la creación y dotación de un establecimiento o fundación, independientemente de la vida del fundador;

III. Por una institución formada ya por un conjunto de bienes cuyo asiento no pertenece a

ninguna persona individual o sociedad constituída conforme a la ley, ya por una organización social cuyos fines sean independientes del interés particular, así como de la vida de cada uno de sus miembros;

IV. Por personas morales legalmente constituídas.

Artículo 11. Las primeras formán parte del patrimonio del benefactor, y el Estado no puede ejercer, respecto de ellas, vigilancia de ningún género, ya sea en cuanto a su funcionamiento o administración, salvo que el dueño lo solicitare, en cuyo caso el Estado limitará su acción a los términos de la declaración que el mismo hiciere al tiempo de

la fundación; la institución gozará igualmente de los derechos que le fueren conferidos por el Ejecutivo dentro de sus facultades y de lo que esta ley determine para las instituciones que gocen de personalidad jurídica. En esta clase quedan comprendidas las instituciones que menciona la segunda parte del artículo 1o. y la segunda parte del artículo 7o. de esta ley, pero deben tener siempre un objeto lícito.

Las segundas no tienen personalidad jurídica; pero el Estado, a más del derecho establecido en el párrafo anterior, ejerce sobre ellas vigilancia respecto de la administración de sus fondos, si éstos provienen, en su mitad, por lo menos, de origen distinto que la voluntad del fundador. Esto se entiende durante la vida del fundador; después, quedan comprendidas en el párrafo siguiente:

Respecto de las enumeradas en la fracción III del artículo anterior, el Estado tiene derecho de vigilancia e inspección, en los términos de la presente ley.

Tanto éstas como las anteriores, no son reconocidas como personas jurídicas por el Estado, que las considera solamente entidades de hecho existentes.

Las comprendidas en la fracción IV del artículo anterior, gozan de personalidad jurídica, tienen en toda su amplitud los derechos y obligaciones que determina la presente ley, y disfrutan de las exenciones y privilegios que establecen las leyes.

Artículo 12. Cuando por las circunstancias especiales del caso, se viene en conocimiento pleno de que una institución de beneficencia, que aparentemente pertenece a las comprendidas en la fracción I del artículo anterior, en realidad es de la clase de las enumeradas en las fracciones II o III, en virtud de que la persona que aparece como propietario de los bienes es solamente una interpósita persona, los derechos de vigilancia del Estado sobre ella, se regirán por las disposiciones que correspodan a la verdadera naturaleza de la institución.

CAPITULO IV

"Personalidad jurídica de las personas morales

de beneficencia privada

Artículo 13. La capacidad jurídica de las instituciones de beneficencia privada, está circunscripta a los términos marcados por el objeto de su institución, por la presente ley y por las demás disposiciones relativas a personas morales.

Artículo 14. La capacidad jurídica de las personas morales y los privilegios que se les otorgan, comienzan desde que se expida el decreto correspondiente por el Ejecutivo de la Unión, previos los requisitos que dispone esta ley.

El derecho de vigilancia por el Estado sobre la administración de los bienes y para el ejercicio de los actos de conservación de ésta, así como para que se llegue a fundar el establecimiento, comienza desde que haya ocasión de ejercitar tal derecho. Esto se entiende respecto de todas las instituciones a que se refiere el cápitulo anterior.

Artículo 15. Las personas morales de beneficencia privada, tienen personalidad distinta de sus fundadores, benefactores, patronos o ejecutores, y sus relaciones con los terceros producen los efectos civiles propios del acto o contrato que ejecuten, obligando solidariamente a los individuos que intervengan por dichas personas morales.

Artículo 16. Las fundaciones serán representadas, para todos los efectos legales, por sus patronos.

Artículo 17. Las instituciones de beneficencia privada no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él; pero podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años.

Artículo 18. En ningún caso las instituciones de beneficencia privada podrán estar bajo el patronato, dirección o administración, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas ni de ministros de los cultos o de sus asimilados, aunque éstos o aquéllos no estuvieran en ejercicio.

Ar|ticulo 19. Las instituciones de beneficencia privada pueden adquirir y aceptar donaciones, herencias y legados, pero los bienes inmuebles que se les transmitieren serán enajenados dentro de un plazo de tres años.

Artículo 20. Para aceptar una donación, un legado o herencia condicionales o que importen una carga para el beneficiario, las instituciones de beneficencia necesitan estar autorizadas por la Junta de Beneficencia Privada y la Secretaría de Gobernación.

Para repudiar cualquier herencia, legado o donación, se requiere la autorización de la Junta de Beneficencia Privada y de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 21. Las cantidades que en numerario se dejen a las instituciones de beneficiencia, serán impuestas inmediatamente con conocimiento y acuerdo de la Junta de Beneficiencia Privada y de la Secretaría de Gobernación,en los términos de esta ley.

PARTE SEGUNDA

De la intervención del Gobierno en la beneficencia

privada

CAPITULO I

De las autoridades que aplican la Ley de

Beneficencia Privada

Artículo 22. El Ejecutivo de la Unión ejercerá las funciones y facultades que esta ley le comete, por medio de la Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación y de la Junta de Beneficencia Privada.

Artículo 23. Las autoridades judiciales del Distrito Federal y Territorios, en los casos de su competencia, observarán y ejecutarán los preceptos de esta ley, los de las disposiciones relativas de la beneficencia privada, y los del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

Artículo 24. Las corrientes disciplinarias que la Junta de Beneficencia Privada aplique y apruebe la Secretaría de Gobernación, se ejecutarán por el Gobierno del Distrito Federal.

CAPITULO II

Del secretario de Gobernación

Artículo 25. Al secretario de Gobernación corresponde decidir definitivamente en la vía administrativa, todos los asuntos en que se trate del cumplimiento de la voluntad de los benefactores y de la observancia de la Ley de Beneficencia Privada y demás disposiciones relativas.

Artículo 26. El secretario de Gobernación es el superior jerárquico de la Junta de Beneficencia Privada y, como tal, resolverá definitivamente sobre los acuerdos de la Junta con los cuales no estuvieren conformes los interesados.

Artículo 27. La Secretaría de Gobernación tomará las medidas que fueren de su competencia y las ejecutará directamente por los conductos debidos, o usando de los medios de apremio necesarios para el efecto.

Artículo 28. Previo informe de la Junta de Beneficencia Privada, la Secretaría de Gobernación ejercerá las atribuciones que le conceden los artículo 27, 42, 88, 89, 90 a 92, 128, 133 y 134 de esta ley.

CAPITULO III

De la Junta de Beneficencia Privada

Artículo 29. La Junta de Beneficencia Privada ejercerá la vigilancia sobre las instituciones de la misma clase, procurando que éstas se ajusten en todo a la voluntad de los benefactores y a los propios estatutos; y a la vez mediante cualquiera clase de actos ilícitos o inconvenientes, ya en la dirección de los establecimientos, ya en la administración de los bienes.

Artículo 30. La Junta de Beneficencia Privada se compondrá de siete personas de las más acreditadas por su honorabilidad y sentimientos filantrópicos, nombradas por el Ejecutivo de la Unión, que percibirán la remuneración que fije el Presupuesto de Egresos.

Artículo 31. Para la realización de sus funciones, la Junta de Beneficencia ordenará visitas por medio de los mienbros que la componen, por inspectores administrativos que nombre y por comisionados que designe para casos especiales.

Artículo 32. Por medio de representantes jurídicos, la Junta de Beneficencia Privada exigirá judicialmente el cumplimiento de la voluntad de los benefactores, la ejecución de todos los actos de beneficencia privada ordenados con fondos particulares, y, en su caso, la observancia de esta ley y disposiciones relativas.

Los representantes jurídicos de la Junta acreditarán su cáracter con la sola presentación del nombramiento, sin necesidad de poder conferido en instrumento público, y tendrán las facultades de los apoderados jurídicos.

Artículo 33. La autoridad política auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones a las personas que desempeñen las visitas e inspección de que trata esta ley, demandándose por el visitador o inspector, en caso de resistencia, la ayuda respectiva para que se cumpla puntual y oportunamente las órdenes de la Junta de Beneficencia.

Artículo 34. La Junta de Beneficencia Privada, para el ejercicio de sus funciones, debe:

I. Cuidar de que se cumpla fiel y exactamente la voluntad de los fundadores de todas las instituciones de beneficencia privada establecidas ya o que debieron serlo en el Distrito Federal y Territorios;

II. Proveer la fundación de los establecimientos de beneficencia privada;

III. Proveer el fomento de dichos establecimientos y la organización y reglamentación de juntas de caridad o de protección para los que tuvieren necesidad de ayuda;

IV. Resolver todas las consultas que le dirijan los que pretenden hacer alguna fundación, o los patronos, o los fundadores de las instituciones establecidas;

V. Revisar los estatutos y las modificaciones que a ellos propongan los patronos;

VI. Recibir las denuncias de las fundaciones y demás obras de beneficencia privada de que no se haya dado el aviso correspondiente en los términos que fija la ley;

VII. Vigilar el orden y administración de cada establecimiento, practicando las visitas necesarias por uno o más de sus miembros o por los empleados e inspectores que se nombren al efecto;

VIII. Nombrar patronos en caso de que no hayan sido designados por los fundadores, o en sus faltas temporales o absolutas, cuando no esté prevista otra forma de nombramiento en los estatutos, o de hecho exista algún impedimento para hacer la designación;

IX. Visitar en los términos prescriptos por la fracción VII, por lo menos una ocasión en cada mes, todos y cada uno de los establecimientos de beneficiencia privada, cuidando de sus condiciones higiénicas y cerciorándose del modo más riguroso del estado que guarden en su servicio administrativo o técnico y del trato que recibieren los asilados, para tomar las providencias que estime oportunas. Procurará en sus visitas comprobar el número de beneficiarios, y hasta donde sea posible reunir los datos para calcular el gasto efectivo del establecimiento;

X. Inspeccionar escrupulosamente y con frecuencia, los alimentos que se sirven en los establecimientos, cuidando de que sean de buena clase;

XI. Exigir de los patronos una parte mensual por cada establecimiento, que exprese el número de enfermos asilados, recibidos o, en general, y según fuere el caso, conforme al objeto de la institución; el número de actos ejecutados o de personas socorridas; el monto de los socorros y los demás datos que fueren necesarios para conocer el resultado obtenido por la institución;

XII. Exigir de los patronos mensualmente, un presupuesto detallado de los ingresos y egresos de las mencionadas instituciones y una copia exacta de la cuenta de caja, con el duplicado de los comprobantes de egresos, y copias de las actas de las sesiones que celebren los patronos;

XIII. Examinar los presupuestos de ingresos y egresos de cada establecimiento, que los patronos deberán presentarle mensualmente;

XIV. Vigilar que la recaudación de fondos se haga

con toda eficacia y regularidad, y que los pagos y distribuciones de gastos se lleven a efecto con sujeción a los presupuestos;

XV. Inspeccionar las operaciones que se hagan con los fondos de los establecimientos, cuidando que la contabilidad se lleve día a día, y con la debida comprobación.

XVI. Examinar los cortes de caja de primera y segunda operación, que los patronos deberán remitir cada cuatro meses, y cerciorarse de la existencia en valores o en efectivo;

XVII. Exigir, dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año, un balance general de las instituciones, en que se consigne la liquidación del ejercicio y el estado del capital al cerrarse las operaciones, con la expresión completa y detallada de los valores que formen, tanto su activo como su pasivo;

XVIII. Manifestar su anuencia o inconformidad con los contratos de arrendamiento, imposiciones de capitales, ventas y, en general, todos, los contratos sobre bienes inmuebles que pretendan celebrar los patronos, o hacerles objeciones, en su caso;

XIX. Proponer a la Secretaría de Gobernación que tome alguna de la medidas siguientes: amonestar, multar desde $50.00 (cincuenta pesos) hasta $500.00 (quinientos pesos), o consignar ante las autoridades, según los casos, a los albaceas, patronos o administradores infieles, o exigirles la responsabilidad civil que corresponda, así como nombrar interventores para las instituciones de beneficencia privada que, a juicio de la junta y con acuerdo de la Secretaría de Gobernación, deban ser intervenidas;

XX. Promover el pronto despacho de los asuntos judiciales o extrajudiciales en que tenga interés la beneficencia privada, expidiendo en cada caso las credenciales respectivas a su representante;

XXI. Rendir los informes que le pida la Secretaría de Gobernación y emitir su opinión cuando la misma Secretaría se lo indicare;

XXII. Formar y presentar a la propia Secretaría, cada seis meses, o antes si así lo acordare el secretario, una noticia del movimiento de asilados de cada establecimiento, e informarle por medio de notas sobre las novedades de importancia que en él hubieren ocurrido;

XXIII. Formar y presentar a la misma Secretaría, cada tres meses, una noticia que exprese el número de los expedientes que en ese tiempo se hubiesen creado, con expresión de los cumplidos y los pendientes;

XXIV. Promover ante la Secretaría de Gobernación, la supresión de los establecimientos que ya no llenen su objeto o que no cuenten con los elementos necesarios, poniendo en este caso los medios adecuados a fin de que las instituciones allanen sus dificultades de carácter transitorio o permanente, para que a la mayor brevedad se pongan en condiciones de llenar el objeto para que fueron creadas, y en el último caso, proponer el destino que deba dárseles a sus bienes;

XXV. Formar y presentar a la misma Secretaría, una memoria actual, antes del 15 de agosto de cada año, en la que se haga constar todo el movimiento de negocios desde la anterior memoria, hasta el 31 de julio del año de que se trate, el estado que guarden los establecimientos de beneficencia, lo cual exigirá de los patronos en cumplimiento de la fracción XI de esta Artículo.

XXVI. Ejercitar las demás facultades que las leyes y reglamentos le designen.

Artículo 35. La vigilancia que según esta ley se comete a la Junta de Beneficencia, debe realizarse, desde que por un acto entre vivos o de última novedad se dispone una obra de beneficencia privada, aun cuando no se erija o constituya la respectiva persona moral.

CAPITULO IV

De las visitas

Artículo 36. Las visitas practicadas por medio de miembros de la Junta de Beneficencia, serán ordinarias o extraordinarias. Las primeras se harán a cada establecimiento, por lo menos dos veces por mes, los días que la junta designe, turnándose sus miembros de modo que las fundaciones establecidas en el Distrito Federal no dejen de recibir la visita que esta ley previene.

Artículo 37. Las visitas extraordinarias se practicarán cuando hubiere causa fundada para ordenarlas, o cuando la Secretaría de Gobernación o la Junta de Beneficencia lo estime conveniente.

Artículo 38. Luego que la Junta tenga noticia de que se ha realizado alguno de los casos indicados en el artículo 34, fracción XXIII de esta ley, mandará practicar una visita al establecimiento respectivo, y si de ella resulta comprobado que el objeto de la institución es ya incompatible con las necesidades sociales, inútil para remediarlas, o que los fondos de que dicha institución dispone son insuficientes para llenar su objeto, hará de ello la declaración correspondiente y la comunicará a la Secretaría de Gobernación con el informe y documentos que la justifiquen para que ésta resuelva en definitiva.

Artículo 39. En el informe se hará mérito de las determinaciones que los socios fundadores hayan dictado, respecto de la intervención que deba darse a los bienes, en los casos mencionados en el artículo anterior. Si no hubiera tales determinaciones, así se hará constar en el informe.

Artículo 40. Si la institución que deba visitarse estuviera administrada por el mismo fundador, o por alguno de los socios, no se examinarán los libros ni los documentos que se refieren a contabilidad; el visitador se limitará a cerciorarse de si hay alguna infracción de ley, si se verifican actos contrarios a la moral, a las disposiciones de higiene y policía o si ha perdido el establecimiento su cáracter de utilidad pública.

Artículo 41. Si la administración estuviere a cargo de un patrono o sucesor del fundador o de los socios, la visita debe extenderse a la contabilidad, en cuyo caso se exigirán los libros a que se refiere el artículo 110 de esta ley, se practicará un corte de caja comprobando la existencia, se revisarán las operaciones aritméticas y se exigirá la justificación de las partidas asentadas.

Artículo 42. La persona responsable de la administración tiene el deber de dar todas las explicaciones necesarias, de presentar los justificantes que

se le pidan, de patentizar el estado de la caja y permitir que se tomen las copias y apuntes que los visitadores necesiten; en caso de resistencia se levantará acta en que conste ésta y se remitirá copia a la Secretará de Gobernación, para que dicte las órdenes conducentes.

Artículo 43. Si de la visita que practique resultan, a juicio del visitador, sospechosas fundadas de la comisión de algún delito, de cualquier género que sea, consignará el caso desde luego a la autoridad judicial, y la Secretaría de Gobernación dictará las órdenes necesarias para evitar provisionalmente la acefalía del establecimiento o la interrupción de los servicios a que esté destinado.

Artículo 44. La visita se sujetará a las reglas establecidas en la ley y en este reglamento y a las instrucciones que den la Secretaría de Gobernación y la Junta.

Artículo 45. De la visita que se practique se levantará un acta, que deben firmar los que en ella estuvieren presentes, y si alguno de ellos no quisiere o no supiere hacerlo, se anotará esa circunstancia con la debida especificación. Esta acta se presentará a la Junta de Beneficencia con un informe y servirá de base a las resoluciones definitivas que se dicten.

Artículo 46. De todas las actas de visita que ameriten una providencia coercitiva o represiva, se remitirá copia a la Secretaría de Gobernación para que ésta dicte las órdenes de apremio que fueren del caso.

Artículo 47. Será obligación de las personas que practiquen la visita ordinaria o extraordinaria, dar cuenta del resultado de su inspección, a la Junta de Beneficencia, el siguiente día de verificada, procurando presentar un informe con las observaciones correspondientes.

Artículo 48. Para los efectos de esta ley, los patronos, directores, o administradores tienen obligación de avisar por escrito a la junta, dentro de los treinta días de expedida esta ley, la casa en que las fundaciones tengan sus oficinas y la dirección o administración y de conservar en ellas los libros de contabilidad, todos los documentos y el numerario correspondiente a la institución.

Artículo 49. Las instituciones de Beneficencia Privada no constituídas con arreglo a la ley, serán también visitadas. Los patronos, directores o administradores deberán exhibir los libros de contabilidad y proporcionar todos los datos e informes para comprobar la correcta inversión de los fondos.

CAPITULO V

De los inspectores administrativos y comisionados

especiales

Artículo 50. Son deberes de los inspectores administrativos:

I. Vigilar el estado y conservación de los inmuebles pertenecientes a las fundaciones;

II. Examinar de qué manera se cumple con las fundaciones con el objeto para el cual fueron instituídas;

III. Examinar el manejo de los fondos y la inversión de los productos, para ver si no ha habido negligencia, culpa, dolo o mala fe en los ejecutadores;

IV. Examinar todos y cada uno de los actos de la gestión y de la dirección de los establecimientos sin inmiscuirse en la directa administración de ellos;

V. Las demás que les encomiende la Junta, en armonía con la ley y este reglamento.

Artículo 51. Los inspectores, en su cargo, observarán las siguientes reglas:

I. Examinarán el inventario;

II. La procedencia de los bienes;

III. La inversión del precio en que fueron enajenados los bienes;

IV. Si para las enajenaciones fueron autorizados los patronos, ya por disposición de los benefactores o por orden judicial a administrativa;

V. Sí hubo necesidad y medió autorización para hacer los gastos;

VI. Si existiendo varias deudas vencídas, los pagos se han hecho, primero, a las más onerosas; después a las más antiguas; luego, a las que causaron intereses y, finalmente, a las que no causan réditos;

VII. Determinarán los pagos comprobados y la forma de los recibos;

VIII. Las causas de falta de pago de lo que adeuda a las instituciones;

IX. La inversión de los frutos, acciones, rentas e intereses productivos;

X. La causa de la pérdida o disminución de los bienes;

XI. Los bienes, frutos o productos que, por culpa, negligencia, o por cualquiera otra causa dejaren de percibirse, determinando dicha causa y la persona que de hecho apareciere responsable;

XII. Fijarán el monto de caudal en cada quinquenio retrospectivo, desde la fecha que la Junta designe;

XIII. Precisarán las rentas, productos e intereses de cada inmueble;

XIV. Los capitales redimidos, la clase de valores con que se hicieren los pagos y la de aquellos con que debieron cubrirse;

XV. Las medidas u operaciones que debieron tomar los administradores, directores y patronos, para evitar el perjuicio, especialmente en el cambio de papel moneda y la posibilidad de tales medidas;

XVI. Inversión de los ingresos, precisando los gastos de mera conservación;

XVII. Señalar las sumas aplicadas a los albaceas en caso, y las aplicadas a los patronos conforme a la voluntad de los benefactores, y determinar las cantidades que importen exceso o extralimitación en la aplicación;

XVIII. El númerario que deba existir y los casos en que no pudieren recibir moneda, procurando precisar las fechas;

XIX. Si los sueldos y honorarios de los patronos, administradores, directores y demás empleados están en relación con el desempeño de sus oficios y con el cumplimiento de los fines de la fundación;

XX. Si ha habido facultad para tomar capitales prestados y las condiciones, fechas y especies en que se han verificado los préstamos;

XXI. Si los gastos que se consideren causados por la herencia, en su caso, o por las fundaciones, realmente fueren gastos necesarios, y si fueren arreglados a derecho, y en beneficio de la institución, las aplicaciones

XXII. Si en caso de que intervenga alguna fundación como heredera, en juicio sucesorio, sea que la fundación tenga personalidad jurídica, sea que no esté acogida a la ley, se ha fijado de acuerdo con dicha fundación, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y en el número y sueldo de los dependientes;

XXIII. Si para el pago de alguna deuda u otro gasto urgente fue necesario vender algunos bienes y se obtuvo el acuerdo respectivo o, en su defecto, la aprobación judicial, de la fundación heredera para hacer tal gasto.

Artículo 52 Los inspectores administrativos y los comisionados especiales, además de las reglas anteriores observarán las instrucciones especiales que para ejercer su encargo se les den en cada caso.

Artículo 53. Los inspectores administrativos y los comisionados especiales tendrán obligación de asistir diariamente, cuando estén en la ciudad de México a las oficinas de la Junta de Beneficencia Privada y gozarán del emolumento que para cada inspección o misión se les asigne y recibirán instrucciones de la misma Junta.

Artículo 54. El funcionamiento de los inspectores administrativos no revela a los miembros de la Junta de la obligación a que antes se hizo referencia, de practicar personalmente las visitas en la forma indicada.

Artículo 55. Los inspectores administrativos y comisionados especiales, cuidarán de que los artículos de primera necesidad que se consuman en los establecimientos, se obtengan por su precio y calidad y que la adquisición no redunde en perjuício del establecimiento; en consecuencia, fiscalizarán la compra de ellos.

CAPITULO VI

De la intervención de las autoridades judiciales

en los actos de beneficencia privada

Artículo 56. El abogado consultor es el representante nato de la Beneficencia Privada para exigir judicial y administrativamente el cumplimiento de la voluntad de los benefactores y la observación de esta ley y disposiciones relativas; pero la Junta de Beneficencia podrá nombrar representante jurídico especial para cada caso, o un representante común para determinados negocios que se resignen.

Artículo 57. los jueces y tribunales tienen la obligación de dar aviso a la Junta de Beneficencia de los negocios y sucesiones en que se instituya una obra de beneficencia o en que se interese algún establecimiento, comunicando los procedimientos y resoluciones de los que, por falta de conocimiento, pueda parar perjuicio a las instituciones.

La falta de cumplimiento de los preceptos anteriores es causa de responsabilidad del funcionario que incurra en ella, y deja a salvo los derechos de la beneficencia privada, motivando la nulidad de lo actuado.

El funcionario que incurra en esta falta, será castigado con suspención de empleo de quince días a seis meses.

Artículo 58. En todo juicio hereditario, el juez, con audiencia del Ministerio Público y del representante de la Junta de Beneficencia Privada, en los casos en que deba tener interés dicha Beneficencia, dictará inmediatamente después de la muerte del autor de la herencia, las medidas necesarias para asegurar los bienes e impedir que se oculten o dilapiden.

Artículo 59. Los representantes jurídicos serán abogados recibidos, con título oficial, y acreditarán su carácter ante los tribunales sólo con la presentación del nombramiento de la Junta, autorizado por la Secretaría de Gobernación.

Artículo 60. Los representantes jurídicos serán parte principal en los negocios cuando falte por cualquier causa persona que gestione por los intereses de las fundaciones, sea que éstas hayan sido autorizadas por el Ejecutivo de la Unión, sean que no se hayan acogido a la ley. Lo mismo se observará cuando haya oposición entre la acción que ejerciten y la de los patronos o albaceas, por tratarse de actos de éstos a que dichos representantes hicieron objeción.

Artículo 61. Los representantes jurídicos que la Junta de Beneficencia nombre se reputarán terceros coadyuvantes, cuando las fundaciones tengan patronos o representantes designados por los benefactores, ya sea que dichas fundaciones se hayan acogido a la ley o que funcionen independientemente.

Artículo 62. Los representantes jurídicos serán coadyudantes primarios si sostienen la acción o defensa principal; coadyuvantes solidarios si sostienen la misma acción o defensa del patrono, y coadyuvantes secundarios si sostienen la acción y defensa subordinada a la principal que lleve el patrono.

Artículo 63. El representante jurídico de la Junta será tercero excluyente del patrono, si gestiona por causa propia de la Junta de Beneficencia y cuando los derechos del patronato se contrapongan por cualquier causa a los de la fundación interesada.

Artículo 64. Los representantes jurídicos serán designados por la Junta de Beneficencia Privada con la aprobación de la Secretaría de Gobernación, tendrán todas las facultades y obligaciones de los mandatarios y se arreglarán en el desempeño de su encargo a las instrucciones que se les den, cualquiera que sea el estado de los negocios.

Artículo 65. Los representantes jurídicos tendrán el emolumento que a los apoderados corresponde, o los que en cada caso especialmente, se les designe por la Junta de Beneficencia, de acuerdo con el Secretario de Gobernación, según las dificultades de los negocios.

Artículo 66. En las sucesiones en que tengan acción fundaciones de beneficencia privada, desde luego del reconocimiento del heredero, se procederá a fijar la suma que la sucesión ministrará a la fundación, sea a título de producto de los bienes legados o de los réditos de los capitales.

El albacea, dentro de los ocho días siguientes, manifestará al juzgado el tiempo que juzgue necesario para presentar un informe sobre la situación económica probable de la sucesión; esta exposición será razonada y comprobada. El juez citará a una audiencia al albacea, a las personas que en testamento sean nombradas patronos de la fundación, al Ministerio Público y a la Junta de Beneficencia Privada. Y oído lo que expresaren,

señalará el plazo para la presentación del informe, que nunca exederá de tres meses.

El albacea que no solicite el término ni presente el informe dentro del plazo señalado, será removido.

En estos casos, la Junta de Beneficencia Privada, los patronos designados o el Ministerio Público tendrán derecho a promover que se les faculte para presentar el informe, en rebeldía del albacea, y éste, entretanto se resuelve su remoción, deberá prestar a los interesados todas las facilidades necesarias para la formación del informe. El juez hará uso de los medios de apremio y, en su caso, consignará el delito de resistencia del albacea.

En dicho informe, le albacea formulará un proyecto sobre la suma que la suseción pueda ministrar a la fundación, a cuenta de productos de los bienes legados, y a reserva de abonarlos en la liquidación definitiva. Esa suma estará lo más aproximado que fuere posible al producto real de los bienes, reducida de ésta solamente la suma que se reputase necesaria para administración de los propios bienes, gastos generales de la sucesión, en lo que a la fundación correspondiente, y pago de impuestos a cargo de la misma fundación.

El juez, previa audiencia de los interesados, fijará la cantidad que deba percibir la fundación. Esta resolución es apelable en el efecto devolutivo y, en su caso, se ejecutará, sin necesidad de fianza.

La cantidad así fijada, puede en cualquier tiempo y bajo tramitación análoga, ser modificada en favor de la fundación. No lo será en contra, sino que hasta presentado el inventario general y aprobado, se viniere en conocimiento pleno de que la fundación sólo tiene derecho a menor cantidad.

Artículo 67. Las instituciones de beneficencia privada tienen siempre el derecho de nombrar un interventor.

Artículo 68. Si del informe del albacea o del que se presente en su rebeldía, apareciere que el pasivo conocido de la suseción no impide el pago del legado de beneficencia, y éste consistiere en bienes determinados, podrá pedirse la separación del patrimonio, que se resolverá en la forma indicada en el artículo anterior, citándose, además, a la junta, a los acreedores conocidos, de títulos escriturarios personalmente, y haciendo, además, una citación general por edictos que se publicarán en la misma forma que las convocatorias de herederos en caso de intestado.

La resolución es apelable en el efecto devolutivo, y se ejecutará sin necesidad de fianza.

Artículo 69. En las sucesiones en que aparezcan legados a los pobres o en las que de cualquier modo debe interesarse la Beneficencia Privada, la intervención de la Junta comenzará desde la iniciativa de los juicios y tendrá derecho de nombrar interventor.

CAPITULO VII

De la intervención de Ministerio Público en los

juicios en que estuviere interesada la

beneficencia privada

Artículo 70. El procurador de Justicia del Distrito Federal formará del personal de sus empleados una sección de beneficencia, para tramitar eficaz y oportunamente las órdenes que reciba de la secretaría de Gobernación en lo referente a los juicios en que tuviere interés la Junta de Beneficencia Privada.

Artículo 71. El mismo funcionario dispondrá que los agentes del Ministerio Público se apersonen en los juícios de la Junta de Beneficencia indique y que den a dicha Junta las noticias de los negocios en que aparezcan bienes destinados a cualesquiera obras de beneficencia particular, del estado que guarden esos negocios.

Artículo 72. Los agentes del Ministerio Público, bajo su más estrecha responsabilidad, cuidarán de intervenir en los negocios judiciales en que la beneficencia privada fue parte, dando cuenta a la Junta, por conducto del procurador de Justicia y de la secretaría de Gobernación, de todas y cada una de las diligencias en que intervinieren, así como el tenor de las promociones que dichos agentes hicieren.

Artículo 73. La falta de cumplimiento de las obligaciones que al Ministerio Público impone esta ley, será causa de responsabilidad y motivará la remoción del funcionario responsable.

Artículo 74. Las disposiciones contenidas en los capítulos VI y VII, parte segunda de esta ley, se establecen sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

PARTE TERCERA

Del funcionamiento de las personas morales de

beneficencia privada

CAPITULO I

Constitución de las instituciones de beneficencia

privada

Artículo 75. Las fundaciones de beneficencia privada podrán constituirse levantando un acta en que conste:

I. Los nombres, apellidos y domicilios de los fundadores;

II. La denominación de la fundación;

III. El objeto de la misma y su domicilio legal;

IV. El capital que en efectivo, valores o intereses se destine el objeto de la institución y los bienes muebles o inmuebles que se le cedan pormenorizando la naturaleza de ellos y la forma o términos en que deban exhibirse o recaudarse;

V. La forma en que deba verificarse la administración, el nombremiento de los patronos y la manera de substituirlos en sus faltas temporales o definitivas;

VI. Todos los datos que los fundadores estimen conducentes al establecimiento de su voluntad y a la manera de ejecutarla.

Artículo 76. Si la fundación se hiciere por testamento, los herederos, albaceas o el patrono designado por el testador, serán los que, dentro del mes siguiente al en que dichas personas tengan conocimiento de la disposición testamentaria, deberán levantar el acta que previene el artículo anterior, y

presentarla a la Junta de Beneficencia Privada, para los efectos de esta ley.

En estos casos, se insertarán en el acta de fundación las clausulas relativas del testamento.

Artículo 77. El acta a que se refieren los artículos anteriores, se extenderá por duplicado, y ambos ejemplares serán subscriptos ante un notario público por el fundador o fundadores o por los herederos o patronos, en su caso.

Uno de los ejemplares se remitirá a la Junta de Beneficencia Privada con un memorial en papel simple, en que solicite se haga la declaración de que el objeto de la fundación está dentro de las prescripciones de esta ley.

Artículo 78. La declaración que haga la Junta se remitirá con los antecedentes del caso, a la Secretaría de Gobernación, para los efectos que expresa esta ley.

Artículo 79. En caso de que los herederos, albaceas o patronos designados por el testador no acrediten en los autos del respectivo juicio de testamentaría haber cumplido oportunamente con lo dispuesto en el artículo 76, los jueces, funcionarios y empleados que oficialmente tengan conocimiento de la disposición testamentaria, darán aviso a la Junta de Beneficencia Privada, a fin de que ésta proceda a exigir la constitución de la fundación a cuyo efecto será considerada parte en el juicio testamentario.

Cualquiera persona podrá denunciar a la Junta la existencia de las disposiciones testamentarias en que se hagan fundaciones de beneficencia.

Artículo 80. Toda fundación será regida por estatutos cuyo proyecto será sometido a la aprobación de la Junta de Beneficencia Privada, y expresará:

I. El objeto de la institución;

II. Los requisitos que se habrán de exigir para la admición a participar de los beneficios;

III. Las bases generales de su organización y administración;

IV. Las demás disposiciones necesarias para caracterizar con claridad los fines de la institución y su manera de funcionar.

En los estatutos serán estrictamente respetadas las bases establecidas en el acta de fundación.

Las reglas y disposiciones relativas a los puntos de administración de secundaria importancia, se reservarán para los reglamentos económicos.

Artículo 81. Si el proyecto de estatutos no fuere completo a juicio de la Junta, ésta prevendrá al patrono que lo adicione con disposiciones sobre los puntos omitidos, los cuales le determinarán con precisión.

Artículo 82. La Junta examinará si el proyecto de estatutos respeta las bases del acta de fundación; si las bases que establece aseguran suficientemente la realización del objeto señalado en dicha acta y en el respectivo testamento, en su caso, y si no contiene alguna disposición contraria a la ley.

Encontrando la Junta satisfechos los anteriores requisitos, aprobará el proyecto y remitirá una copia de él a la Secretaría de Gobernación.

Si el proyecto no llenare los requisitos, la Junta lo devolverá al patrono y no lo aprobará hasta que haya sido convenientemente reformado.

Artículo 83. La Secretaría de Gobernación revisará los estatutos aprobados por la Junta, y la declaración hecha por ésta, a que se refiere el artículo 13, y si los aprueba, por estar arreglados a la ley, serán protocolizados.

Artículo 84. Protocolizados el acta constitutiva y los estatutos, con las resoluciones que los hayan aprobado, y tan luego como el respectivo establecimiento e institución quede creado y comience a funcionar de acuerdo con lo establecido en la fundación, el patrono lo avisara a la Junta de Beneficencia Privada, a efecto de que, previa la práctica de una visita y las demás diligencias que se creyeren convenientes para acreditar el hecho, la Junta se dirija a la Secretaría de Gobernación, para que el Ejecutivo, por medio de decreto especial, declare que la institución goza de personalidad jurídica y de las demás franquicias que conduce la presente ley.

Artículo 85. Si se tratase de una institución que no sea de carácter permanente y que, por lo mismo, no deba gozar de personalidad jurídica, bastará que se levante el acta corespondiente, observándose, en cuanto fueren conducentes, las disposiciones de los artículos 78 al 82 de este capítulo.

La declaración que haga la Junta será elevada a la secretaría de Hacienda para el efecto de que la institución goce de la exención de impuestos, conforme a esta ley.

Artículo 86. Las bases establecidas en el acta de fundación, no pueden ser modificadas sino por los fundadores mismos y con aprobación de la Junta de Beneficencia Privada y de la Secretaría de Gobernación.

Las modificaciones aprobadas se harán constar en una nueva acta subscripta por los fundadores ante notario en dos ejemplares, de los cuales uno se protocolizará y otro se remitirá a la Junta.

Cuando sea procedente, por tratarse de una institución permanente y cambiare el objeto, la denominación, el domicilio u otra de las bases escenciales de la fundación, la Secretaría de Gobernación expedirá nuevo decreto, declarando que la institución, no obstante la modificación de las bases, continuará gozando de personalidad jurídica y de las franquicias que concede esta ley.

Artículo 87. La Junta de Beneficencia Privada, al autorizar la constitución de un establecimiento y al visitar cualquier fundación, sea autorizada o no por el gobierno, cuidará que la persona moral tenga los recursos bastantes para el beneficio que se proponen impartir. En caso de no tener los recursos debidos, la Junta de Beneficencia Privada procederá conforme a la fracción XXV del artículo 35.

CAPITULO II

De los patronos

Artículo 88. Son patronos de una fundación:

I. Los fundadores durante su vida;

II. los nombrados por los fundadores o los designados conforme a las reglas establecidas por ellos;

II. Los nombrados por la Junta de Benficencia Privada en las faltas temporales o absolutas de las enumeradas en las fracciones anteriores, sea que la

falta provenga de no haberse hecho la designación, de ser ilegal ésta o de cualquier otra causa.

Artículo 89. Los fundadores pueden nombrar como patronos a personas determinadas, a los heredores o sucesores de éstos, fijando con toda exactitud la línea, grado y prelación en que deben desempeñar el cargo. Pueden también designar como patrono a la persona o personas que desempeñen determinadas funciones públicas, o institutos oficiales a los que la ley permita esa representación, a los ayuntamientos y a cualquier otra corporación legalmente constituída, y pueden, por último, determinar las reglas que crean más convenientes para la transmisión del patronato, cualesquiera que sean.

Artículo 90. No pueden ser patronos, ni directores, ni administradores;

I. Los ministros de cualquier culto;

II. Los funcionarios públicos;

III. Los funcionarios que tengan jurisdicción o protesta pública;

IV. Las dignidades o corporaciones religiosas, ni las personas que ellos designen;

V. Los miembros de la Junta de Beneficencia Privada, ni el secretario de ella;

VI. Los albaceas de la sucesión en que se constituya un legado a favor de alguna obra de beneficencia privada, o instituya a ésta heredera.

Esta capacidad solamente subsistirá durante el tiempo del ejercicio del albaceazgo.

Artículo 91. El patrono en ejercicio puede, bajo su personalidad, dar poder a otra persona para ejercer temporalmente el patronato.

El patrono podrá en todo tiempo revocar el poder que hubiere conferido, sea que en él haya fijado o no tiempo para su ejercicio.

Artículo 92. El nombramiento o designación de patrono se considera como un mandato y, por lo mismo, no confiere derechos posesorios.

Los patronos, directores o administradores de las instituciones que no cumplan con las obligaciones que les impongan los fundadores, la presenta ley y las disposiciones relativas, será separados del cargo administrativamente por la Secretaría de Gobernación, previo informe de la Junta de Beneficencia Privada.

Siempre serán causa de remoción, las siguientes:

I. Estar impedidos intelectualmente o físicamente para el ejercicio de su cargo;

II. Haber sido privados o suspendidos judicialmente de sus derechos civiles, o impuéstoles pena corporal que les impida el ejercicio de su cargo;

III. No cumplir, sin justa causa, las obligaciones impuestas por el fundador o por las leyes, después de requerirlos previamente por la autoridad encargada de velar por dicho cumplimiento;

IV. Desobedecer las ordenes de protectorado en asuntos de su competencia, después de amonestados para su cumplimiento;

V. Turbar, aun después de amonestados en contrario, a las respectivas Juntas de Beneficencia en ejercicio de sus funciones propias, y sin mediar justas causas, que sólo podrán serlo de evitar un daño inminente a la fundación y la de reportarle un beneficio manifiesto;

VI. Dar a los bienes y valores de la fundación, destino benéfico y diverso del designado por los fundadores;

VII. Apropiarse bienes y valores de la fundación;

VIII. Negar la debida intervención a sus copatronos;

IX. Cometer abandono y negligencia graves en el desempeño de sus funciones, con daño de los intereses de la fundación.

Artículo 93. En todo caso de controversia sobre ejercicio de patronato, la Secretaría de Gobernación decidirá provisionalmente quien deba ejercer el cargo, entretanto concluye el litigio en que la autoridad judicial resuelva definitivamente sobre el patronato. Por la resolución provisional de la Secretaría de Gobernación no podrá y mantendrá, según el caso, a la persona nombrada en el ejercicio anterior del patronato.

Artículo 94. Los fundadores o la Junta de Beneficencia Privada, en su caso, podrán designar la remuneración de los patronos.

CAPITULO III

Administración de los establecimientos de

beneficencia privada

Artículo 95. Los fundadores tiene derecho para imponer todas las condiciones conducentes a la realización del fin que se proponen, con excepción de las que sean contrarias a la ley o a la moral.

Artículo 96. A los patronos, directores, juntas de gobierno y demás personas designadas por los benefactores, corresponde exclusivamente la administración directa de los bienes pertenecientes a las instituciones de beneficencia privada.

Artículo 97. Los patronos ejercen todas las facultades administrativas concedidas por el fundador y tienen el deber de administrar los bienes de la fundación, ejercitar las acciones que les correspondan y el de cumplir y ejecutar el objeto de la misma.

Artículo 98. Los patronos tienen obligación de dar cuenta de su gestión, respecto de los bienes que administran; para el cumplimiento de este precepto ministrarán todos los datos, copias de documentos, estados, balances e informes que la Junta de Beneficencia solicite.

Artículo 99. Los patronos, directores, administradores y demás ejecutores de obras de beneficencia privada, no pueden obligar ni enajenar los bienes asignados a dichas obras, sin el consentimiento de la Junta de Benficencia, aprobado por la Secretaría de Gobernación. Si sobre la enajenación de bienes, los benefactores hubieren establecido bases, autorización a los patronos, la Junta de Beneficencia Privada y la Secretaría de Gobernación se atendrán a lo dispuesto por los fundadores.

Artículo 100. Los patronos impondrán en buenas condiciones y previa anuencia de la Junta de Beneficencia Privada, los capitales de la fundación, librarán todos los contratos necesarios a la marcha regular de la institución y recaudarán las rentas y productos de los bienes con arreglo a los contratos o a las imposiciones y demás títulos constitutivos de las obligaciones correspondientes.

Artículo 101. Ninguna enajenación indebida de los bienes designados a obras de beneficencia privada surtirá efecto legal, aunque los ejecutores

no se hayan acogido a los beneficios y privilegios de la ley de 23 de agosto de 1904.

Artículo 102. De la omisión, negligencia o violación de la voluntad de los benefactores y la infracción de la ley de este reglamento, se hace personalmente responsables a los autores de ella, y se consignarán a las autoridades.

Artículo 103. Los directores, administradores y ejecutores sólo podrán emplear en los gastos de las fundaciones, los frutos de los bienes asignados por los benefactores. Para cualquier gasto extraordinario así como para casos en que los frutos, rentas e intereses ordinarios no basten a cumplir el sostenimiento de la fundación, se consultará a la Junta de Beneficencia, la que para autorizar los gastos extraordinarios, la explotación de productos y la enajenación de bienes, se ajustará estrictamente a lo dispuesto por los benefactores.

Artículo 104. Los patronos, directores y administradores no pueden desempeñar estos cargos en dos o más instituciones de beneficencia privada. Tampoco pueden desempeñar en un mismo establecimiento los cargos de director, administrador, cajero y tesorero, personas que tengan parentesco entre sí o con los patronos.

- Artículo 105. El patrono o albacea, en su caso, a quien el benefactor no haya designado plazo para cumplir la obra de beneficencia, deberá ejecutarla dentro de seis meses contados desde su aceptación, y al finalizar este plazo, las personas que hubieren aceptado el cargo de ejecutor, bajo cualquier concepto, de un mandato relacionado en una institución de beneficencia privada, informará detalladamente a la Junta, de sus gestiones, en cumplimiento de tal mandato, y sus resultados; igual informe continuarán rindiendo cada tres meses.

Artículo 106. Se reputan derechos ineficaces:

I. Las sesiones, traspasos y enajenaciones hechos en pago de deuda no vencida o liquidada;

II. Los actos en que medie dación de dinero, mercancía o valores de cuya entrega no dieren fe el notario y testigos;

III. El otorgamiento de cualquier título o documento sin consentimiento de la Junta de Beneficencia, por el cual resulte favorecido un tercero.

Artículo 107. En los casos en que sea heredada una fundación y en la herencia intervengan, por cualquier causa, los patronos, directores o administradores de la fundación así como cuando sean interesadas esas mismas personas, tanto en la herencia como en la gestión de la fundación, será indispensable nombrar inspectores administrativos por parte de la Junta de Beneficencia Privada.

Artículo 108. En el caso del artículo anterior, son atribuciones del inspector administrativo:

I. Representar el caudal de la fundación;

II. Cuidar de que no se dejen transcurrir los términos prevenidos por la ley;

III. Agitar el despacho del juicio y de sus incidentes;

IV. Reclamar las infracciones de la ley;

V. Exigir la presentación de las cuentas de administración y glosarlas;

VI. Viligar la conducta del albacea, dando cuenta a la Junta de todos los actos en que puedan resultar perjudicados los intereses de la obra de beneficencia;

VII. Dar parte al juez de la suseción, de los abusos que advierta cuando el caso fuere urgente;

VIII. Proponer que se dicten las providencias necesarias para la conservación de los bienes;

IX. Las demás que la Secretaría de Gobernación o la Junta de Beneficencia señalen;

Artículo 109. Las atribuciones que al inspector administrativo designa el artículo anterior, se ejercerán de acuerdo y bajo el patrocinio y dirección del representante jurídico que la Junta de Beneficencia nombre para el caso.

Artículo 110. Los patronos llevarán libros de contabilidad pormenorizados y uno especial destinado a formar la historia de la ilustración y de todo lo que con ella se relacione.

Artículo 111. Los patronos podrán modificar los estatutos, previa aprobación de la Junta de Benficencia Privada y de la Secretaría de Gobernación. Las reformas de los estatutos serán protocolizadas ante notario público, en unión de las resoluciones que las hayan aprobado.

Artículo 112. Los Reglamentos económicos adoptados por los patronos podrán modificarse por ellos mismos o por sus sucesores.

Artículo 113. Los patronos tienen obligación de remitir a la Junta de Beneficencia Privada, antes del 1o. de marzo de cada año, un corte de caja que comprenda el movimiento del año anterior y un estado sumario en que, con una relación a dicho año consten:

I. Nombres y residencias de los patronos, directores administradores y empleados superiores de la institución;

II. Enumeración de los bienes que constituyen los fondos de la institución, expresando sus gravámenes y sus deudas;

III. Número de sus empleados distinguiéndolos por clases y el sueldo pagado a cada clase;

IV. El número de enfermos asistidos, de asilados recibidos o en general, según fuere el caso, conforme al objeto de la institución, el número de actos ejecutados o de personas socorridas, el momento de los socorros y los demás datos numéricos que sean necesarios para conocer el resultado obtenido por la institución.

El estado y corte de caja expresados, deberán ser formados por los patronos con sujeción a los modelos que prevenga la Junta, la que en todo caso podrá pedir informes complementarios sobre los puntos que estime necesarios para conocer exactamente la marcha y resultado de la institución.

Artículo 114. Los patrones salientes o sus herederos, rendirán cuenta de su administración a los entrantes.

Artículo 115. Los patronos son responsables civil y penalmente de sus actos administrativos.

Artículo 116. Nunca podrán ni el Gobierno ni la Junta, administrar directamente los bienes destinados a un objeto de beneficencia privada.

Artículo 117. La Junta ejercerá su vigilancia con el objeto de impedir la distracción o la dilapidación de los fondos, los fraudes de los administradores o patronos o de la inejecución de la voluntad de los fundadores; pero dejando a los ejecutores absoluta libertad de acción. La Junta deberá practicar visitas de inspección a los establecimientos y

revisar la contabilidad de la caja, en los libros y en los comprobantes, siempre que lo estime conveniente y, por lo menos, una vez cada año.

Artículo 118. Dentro de los tres meses contados desde el día en que comience a regir esta ley, los patronos, directores y administradores de todas las instituciones y obras de beneficencia privada, procederán a inventariar y a valorizar los bienes de esas instituciones.

El inventario y avalúo se hará por peritos de los que uno será nombrado por la institución de beneficencia privada. En el inventario y avalúo

intervendrá necesariamente un miembro de la institución y el comisionado especial o el inspector administrativo que se designe.

CAPITULO IV

Derechos, obligaciones y franquicias de las personas

morales de beneficencia privada

Artículo 119. Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, las personas morales de beneficencia privada, serán representadas por los patronos en los términos del instrumento por el cual consta su institución.

Artículo 120. Las personas morales de beneficencia privada autorizadas y creadas por decreto del Ejecutivo de la Unión, tienen los siguientes derechos:

I. El de ejercer como entidades jurídicas todos los derechos civiles relativos a los intereses legítimos de su institución;

II. El se ser representadas por sus patronos sin necesidad de poder jurídico;

III. Gozar de las exenciones a que se refiere el artículo 122 de esta ley.

Artículo 121. Todas las personas morales a que se refiere esta ley, tienen las siguientes obligaciones:

I. Rendir informes que les pidan las autoridades;

II. Justificar, siempre que para ello fueren requeridas, el exacto cumplimiento del objeto de la institución y la pureza del manejo de los fondos; sujetarse a la inspección y vigilancia de la Junta de Beneficencia Privada en los términos conforme a los preceptos de esta ley y de las disposiciones relativas.

Artículo 122. Las instituciones de beneficencia privada creadas por decreto del Ejecutivo de la Unión, estarán exceptuadas:

I. Del impuesto del Timbre en lo relativo a herencias, legados, donaciones y protocalización de reformas del acta constitutiva y de los Estatutos;

II. De la contribución predial sobre sus fincas y de patentes sobre sus talleres y expendios y de cualquier otro impuesto directo, federal y municipal establecido o que se establezca, salvo por lo dispuesto por el decreto de diez y nueve de junio de mil novecientos diez y siete;

III. Del impuesto de herencia, legados o donaciones.

Estas exenciones quedan sujetas a los requisitos y limitaciones que establezcan los reglamentos respectivos.

Artículo 123. Las actas de asociación y fundación, la protocolización de ellas y de los estatutos y los memoriales que se dirijan a la Junta de Beneficencia Privada, relativos a la creación de instituciones de beneficencia privada, no causarán el impuesto del Timbre, aun cuando éstos no fueren aprobados.

Artículo 124. Cuando la Junta de Beneficencia Privada declare, en los términos de esta ley, que una institución está dentro de las prescripciones legales, la Secretaría de Gobernación lo comunicará a la de Hacienda, para que tome nota de las exenciones que tiene en su favor; y en caso de que faltare algún requisito en la tramitación, también lo comunicará a la Secretaría de Hacienda, a fin de que esta autorice que se suspenda el cobro de los impuestos que causen los capitales o bienes destinados a la institución, mediante depósito de su importe en efectivo en las oficinas que determine la Secretaría de Hacienda o mediante fianzas a satisfacción de la misma.

Artículo 125. Si la institución no quedare establecida y comenzare a funcionar dentro del año siguiente al acuerdo de la Secretaría de Hacienda autorizando la suspensión del cobro de impuestos, si hubiere concedido mediante fianza, se procederá a depositar el importe de los causados.

Artículo 126. Si transcurridos tres años desde que haya sido autorizada por la secretaría de Hacienda la suspensión del cobro de impuestos, sin que la debida institución quedare establecida y comenzare a funcionar, las sumas depositadas se aplicarán definitivamente al Erario, quedando sin efecto, para lo susecivo, la suspención.

El término de tres años que fija este artículo podrá ser prorrogado en caso excepcionales por la Secretaría de Hacienda, a propuesta de la de Gobernación, la cual citará previamente a la Junta de Beneficencia Privada.

Artículo 127. Autorizada la institución por la promulgación del decreto conforme a esta ley, las sumas depositadas en garantía de los impuestos causados, serán devueltos, o en su caso, se cancelará la fianza que se hubiere otorgado.

CAPITULO V

Extinción de los establecimientos de beneficencia

privada

Artículo 128. Cuando el objeto de la fundación en el transcurso del tiempo llegue a ser incompatible con las nuevas necesidades sociales o inútil para remediarlas, subsistirá, sin embargo. la fundación, pero cambiándose su objeto por otro que le sea análogo o adaptable a las nuevas necesidades. Igual aplicación se dará a los bienes de la fundación cuando ellos lleguen a ser insuficientes para realizar el fin propuesto. En ambos casos se respetarán las disposiciones relativas de los fundadores y se oirá a los patronos.

Al hacerce una fundación, el Ejecutivo, antes de reconocerle la personalidad, examinará si el capital con que se dota a la institución de referencia es bastante para llenar sus fines, en condiciones que pueda reputarse una obra de utilidad pública,

y si encontrara que no se llena este requisito, no se decretará la personalidad, y se procederá de igual manera que si se hubiere extinguido la institución de referencia.

Artículo 129. Cuando no se pueda substituir el objeto de la fundación por otro análogo, los bienes de ella pasarán a la institución de beneficencia privada que previo informe de la Junta, designe la Secretaría de Gobernación.

Artículo 130. Las declaraciones a que se refieren los artículo anteriores, se harán por medio de decreto expedido por el Ejecutivo, refrendado por la Secretaría de Gobernación.

Artículo 131. Cuando una institución autorizada haya dejado de llenar su objeto porque sus fondos se apliquen a otros fines, sea gobernada y admnistrada con infracción de las leyes vigentes, o se desmoralice, dando acosión a que se cometan en sus establecimientos actos contrarios a las leyes o a las buenas costumbres, la Junta de Beneficencia Privada prevendrá al patrono que dicte desde luego las medidas necesarias para corregir el mal.

Si el patrono no obedeciere en los términos que le hubiere fijado la Junta, ésta demendará la separación del patrono, y su substitución, conforme al acta de fundación y a esta ley. El juicio será sumario y conocerá de él en primera instancia el juez de lo Civil del domicilio de la fundación.

Entretanto se substancia el juicio, la Junta de Beneficencia Privada, con aprobación de la Secretaría de Gobernación, removerá al patrono rebelde y, provisionalmente designará otro, que ejercerá el cargo interinamente hasta que se pronuncie resolución definitiva en el juicio que se promueva contra el patrono separado.

CAPITULO VI

De las asociaciones de beneficencia privada

Artículo 132. Las asociaciones que tengan por fin ejecutar actos de beneficencia, sin otro objeto que pueda calificarse como de especulación, y formadas por tres o más personas, podrán constituirse, levantando un acta, en que conste:

I. Los nombres, apellidos y domicilios de los socios fundadores;

II. La denominación de la sociedad;

III. El objeto de la misma;

IV. Los fondos de la asociación y la forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse;

V. Las bases para la dirección o administración de las sociedades, expresando las juntas, consejos o personas que hayan de tenerlas en su cargo y la manera de como hayan de ser electas o designadas;

VI. Todos los datos que los socios fundadores estimen conducentes para el esclarecimiento de su voluntad y la manera de ejecutarla.

Para los efectos del inciso IV bastará que se precise la manera de obtenerse los recursos necesarios para el fin de la asociación.

Artículo 133. Respecto de las asociaciones se observarán, en lo conducente, las disposiciones de los artículos 13 y 14.

Artículo 134. Las asociaciones constituídas conforme a los artículos anteriores, podrán hacer fundaciones de beneficencia privada, sujetándose a esta ley; y las juntas, consejos o personas que, conforme a las bases de su constitución, tengan su dirección o administración, podrán ser designadas como patronos.

CAPITULO VII

De las juntas de caridad y de las diversiones

públicas

Artículo 135. Para los efectos de esta ley, se consideran actos transitorios de beneficencia privada, a los ejecutados por las juntas de caridad, estén o no realizados de acuerdo con la fracción III del artículo 35; las diversiones públicas, rifas, funciones teatrales, espectáculos cinematográficos, kermesses y todos los demás cuyos productos en todo o en parte se destinen a objetos o a instituciones de beneficencia privada.

Artículo 136. Los actos a que se refiere el artículo anterior, quedan sujetos a vigilancia de la Junta de Beneficencia Privada, en los términos siguientes:

I. El empresario u organizador deberá enviar previa y oportunamente a la Junta de Beneficencia Privada, noticia de las diversiones y el programa del espectáculo, manifestando la parte líquida que se destina al objeto o institución de beneficencia privada;

II. Al anunciarse al público el acto, se mencionará claramente la parte líquida que se destine al objeto o institución de beneficencia, de acuerdo con lo que se haya comunicado a la Junta de Beneficencia;

III. La Junta de Beneficencia Privada designará a alguno de sus miembros o a un comisionado especial para la vigilancia correspondiente;

IV. Dentro de los cinco días siguientes a la celebración del acto, el empresario u organizador rendirá cuenta pormenorizada de los productos líquidos y de la cantidad que corresponda al objeto o institución de beneficencia, de acuerdo con el programa;

V. En la repartición y entrega de las utilidades, intervendrá la Junta de Beneficencia Privada mediante uno de sus miembros o de comisionado especial.

CAPITULO VIII

Disposiciones generales

Artículo 137. Las disposiciones de esta ley comprenden a las asociaciones religiosas, las cuales se regirán por lo dispuesto en la fracción II de la séptima parte del artículo 27 de la Constitución Política de la República.

Artículo 138. Los capitales ocultos de beneficencia a que se refiere el artículo 1o. de la ley de 10 de diciembre de 1889, que se perciban o descubran en lo futuro, se dedicarán a subvencionar las instituciones de beneficencia privada de mayor utilidad, señalandose de preferencia a las del lugar en que dichos capitales se recobren.

Artículo 139. Los inmuebles que las asociaciones religiosas tuvieren por sí o por interpósita persona

que entren al dominio de la nación, conforme a la fracción II. séptima parte del artículo 27 de la Constitución, y los legados piadosos que, conforme a las leyes de nacionalización sean denunciables y los que por este motivo estén en vías de cobro, se invertirán en el objeto expresado en el artículo anterior.

Artículo 140. Siempre que se presente algún obstaculo a la ejecución de actos de beneficencia, ya sea que se trate de particulares o de una institución, éstas recabarán de la autoridad el auxilio que necesiten y que se les impartirá con toda eficacia en cuanto las leyes lo permitan.

La Junta promoverá lo conveniente para hacer eficaces las dispocisiones de este artículo.

Artículo 141. Las fundaciones, asociaciones y, en general, las obras de beneficencia privada en favor de personas residentes en el extranjero, sólo entrarán bajo la protección de esta ley y disposiciones relativas, cuando los beneficiados sean mexicanos.

Artículo 142. Los notarios darán cuenta a la Junta de Beneficencia, de los actos que autoricen en razón de los cuales se origine o pueda originarse algún interés para la beneficencia privada, ya sea que en el acto se instituya una obra, o se relacione con las ya instituidas.

Artículo 143. Los notarios que no cumplan con los dispuesto en el artículo anterior, incurrirán en una multa de $100.00 a $500.00, que hará efectiva la Junta de Beneficencia Privada y, en caso de reincidencia, además de la multa, serán suspendidos durante seis meses en el ejercicio del notariado.

Artículo 144. Los albaceas, interventores, sindicos judiciales, en su caso, y los herederos, tienen la obligación de dar cuenta a la Junta de Beneficencia Privada, de los negocios en que, por razón de su encargo o por sus derechos, deben intervenir, y en los cuales negocios tenga o deba tener interés alguna obra de beneficencia privada.

Igualmente darán cuenta a la Junta de Beneficencia Privada, de las resoluciones juridicas cuya falta de conocimiento pueda causar perjuicio irreparable a la obra de beneficencia de que se trate.

Artículo 145. La falta de cumplimiento en lo dispuesto en el artículo anterior, es causa de remoción, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños y perjuicios que cause la omisión.

TRANSITORIOS

Artículo 1o. Las instituciones autorizadas conforme a las leyes anteriores, continuarán funcionando sin necesidad de nueva solicitud.

Artículo 2o. Esta ley comenzará a regir el día de su publicación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 12 de diciembre de 1919. - R. Castro. - M. G. de Velasco. - Antonio Quiroga. - J. Silva Herrera.

"Las comsiones unidas 2a. de Minas y 1a. de Hacienda, presentan dictamen sobre la iniciativa de ley por la que se modifica el artículo 23 del decreto de 27 de junio de 1919, sobre la propiedad minera." - Primera lectura e imprímase.

(El dictamen de referencia está concebido en los términos siguientes:)

Comisiones Unidas 2a. de Minas y 1a. de Hacienda.

H. Asamblea:

A las comisiones unidas 2a. de Minas y 1a. de Hacienda que subscriben, fue turnado para dictaminar el proyecto de ley de fecha 17 de noviembre de 1919 en el que varios ciudadanos diputados piden sea modificado en parte el artículo 16 del decreto de 27 de junio último expedido por la Secretaria de Hacienda, adicionándole el artículo23 al mismo decreto, autorizado a los municipios productores de minerales para que perciban por la propiedad minera o por la explotación y producción de las minas, un cuarto por ciento del valor del metal en el oro y la plata y un cinco por ciento de los demás metales, cuya contribución cobrarán los gobiernos de los Estados al percibir el impuesto de que habla el artículo 16 del mismo decreto y a su vez entregarlo a los municipios.

Después de un estudio minucioso de este asunto, las comisiones que subscriben están de acuerdo en lo general, con el proyecto de ley que pasó a su estudio, aunque no en la forma, pues en realidad lo que a nuestro juicio corresponde hacer en bien de los municipio productores de minerales siguiendo el espíritu de lo que se proponen los signatarios del proyecto de ley, es que sin restarles a los gobiernos de los Estados el derecho que les concede el artículo 16 del repetido decreto autorizándolos a cobrar hasta un dos por ciento sobre el oro y la plata y un cincuenta por ciento sobre el impuesto con que confrome a esa misma ley grava la Federación a los demás minerales, se imponga a todos los mineros un diez por ciento adicional para los municipios sobre el total de los impuestos que cobran los mismos gobiernos de los Estados.

Hemos tenido en cuenta y nos permitimos llamar la atención de la H. Asamblea, que esos impuestos autorizados por el ya repetido decreto en su artículo 16, la mayor parte de los Estados desde hace tiempo los han estado cobrando y sobre el total de esos impuestos se cobraba el setenta por ciento federal. Como el mismo decreto de 27 de junio de último en su artículo 18 exime de la contribución federal a los causantes sobre los enteros que hagan a los gobiernos de los Estados, lo que equivale a una gran economía para los productores de minerales y dado el valor alto que ahora tienen los minerales sobre todo la plata, cuyo precio actual en los principales mercados del mundo no se había visto nunca, ese diez por ciento que pedimos en favor de los municipios mineros no significa ningún perjuicio para las empresas mineras y sí un gran alivio para los ayuntamientos de municipios netamente mineros, que con motivo de la población flotante que como consecuencia al mismo desarrollo que van adquiriendo a la vez tienen más necesidades públicas que atender como es aumento de policía, aumento de alumbrado, agua potable, saneamiento, etc., etc.

Por otra parte, las empresas mineras destruyen los caminos y las calles de las poblaciones, que los ayuntamientos se ven obligados a estar

constantemente reparando y no es extraño que algunas empresas mineras soliciten y aun exijan de los respectivos ayuntamientos, garantías y seguridades para sus negocios, lo que implica aumento de policía.

¿Cómo es posible que puedan estos ayuntamientos llenar esas necesidades si no se les dan mayores arbitrios para cubrirlos? pues hay que advertir que las poblaciones mineras no son como las otras poblaciones estacionarias, sino que los minerales, como antes decímos, a medida que se desarrollan tienen mayor número de población flotante y por ese motivo mayores necesidades.

Por todo lo expuesto, nos permitimos someter a nuestra consideración el siguiente proyecto de ley:

1o. Se adiciona al decreto de 27 de junio de 1919 en los siguientes términos:

Artículo 23. Los municipios productores de minerales percibirán el diez por ciento sobre el total de los impuestos que cobren los gobiernos de los Estados, de conformidad con el artículo 16 del mismo decreto.

Esta contribución la recaudarán los Estados al percibir sus respectivos impuestos y a su vez la entregarán a los municipios.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 22 de diciembre de 1919. - J. Silva Herrera. - E. L. Céspedes. - M. G. de Velasco. - F. Pérez Carbajal. - A reserva de un agregado: J. de D. Avellanada."

-El secretario Aguilra, leyendo:

"Está de segunda lectura el dictamen que presentaron las comisiones unidas 2a, Agraria y 2a. de Hacienda, relativo al proyecto de ley sobre deuda pública agraria." - A discusión el primer día hábil.

"Está de segunda lectura el dictamen que presenta la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales, por el que consulta un proyecto de ley, relativo a que se autorice al ciudadano gobernador constitucional del Estado de Coahuila para organizar un cuerpo rural hasta de 500 plazas." - A discusión el primer día hábil.

"Está de segunda lectura el dictamen presentado por la 2a. Comisión de Hacienda, que consulta un proyecto de decreto concediendo una pensión de $150.00 mensuales, a cada una de las señoritas Margarita, Josefina y Juana Dublán Juárez, nietas del benemérito licenciado don Benito Juarez." - A discusión el primer día hábil.

"Está de segunda lectura el dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda, que consulta un proyecto de decreto concediendo una pensión de $150.00 mensuales a cada una de las señoritas Guadalupe y María Elena Ramírez, nietas del C. licenciado Ignacio Ramírez." - A discusión el primer día hábil.

-El mismo C. secretario, leyendo:

"El C. Prisciliano Rodríguez presenta un memorial en el que solicita pensión por los servicios que ha prestado a la Nación." - A la Comisión de Peticiones en turno.

"El C. J. Sánchez Saavedra envía un telegrama, manifestando que, por razones de salud, renuncia el cargo de juez de Primera Instancia de Mulegé, Baja Califonia." - Agreguesé a sus antecedentes.

"Los CC. Rafael Toledo, Maximiliano Peralta, José M. Gómez y numerosas firmas más, vecinos del departamento de Izúcar de Matamoros, Estado de Puebla, envían un memorial en que piden se declaré la nulidad de las elecciones municipales, celebradas el 7 del presente mes en la citada municipalidad." - A la Comisión de Peticiones en turno.

"Las señoritas Rosario y Leonarda Pezo elevan un memorial en el que piden pensión por los servicios prestados a la patria por su extinto padre, el C. general de división Alejandro Pezo." - A la Comisión de Peticiones en turno.

"El C. Ramírez de Arellano envía una iniciativa de reformas a la Ley Electoral de Poderes Federales." - A la Comisión de Peticiones en turno.

"El C. José María Valdés envía un memorial, pidiendo se le pague la suma de $2,814.25, que por concepto de bonos le debe el Erario federal." - A la Comisión de Peticiones en turno.

"El C. Porfírio Bueno pide pensión por los servicios prestados a la Patria durante el sitio de Querétaro." - A la Comisión de Peticiones en turno.

"El C. Rafael Barajas, secretario de la junta reconstructora del Estado de Morelos, pide que esta Cámara interponga su influencia a fin de que el Ejecutivo nombre un gobernador provisional constitucional de aquel Estado." - A la Comisión de Peticiones en turno.

"El C. Pedro S. Carrión, recluído en la cárcel de Mulegé, Baja California, reitera la petición que con anterioridad tiene presentada ante esta Cámara, pidiendo ser puesto en libertad." - Agréguese a sus antecedentes

"La asociación china "Unión Fraternal" envía copia de un escrito que ha presentado a la Cámara de Senadores, con motivo del conflicto surgido en Cananea, Sonora." - A la Comisión de Peticiones en turno.

"La señora Maricela Montaño eleva un memorial en el que solicita pensión por más de 35 años de servicios prestados por su finado esposo, el comodoro de la Armada Nacional, Manuel Trujillo." - A la Comisión de Peticiones en turno.

El C. secretario Aguilar: Se va a proceder a recoger la votación económica relativa al siguiente acuerdo económico: "Único. Discútase y apruébense los presupuestos correspondientes a los ramos de Comunicaciones y Obras Públicas y Agricultura y Fomento."

En votación económica se consulta a la Asamblea si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

El C. Ruiz Martínez: Pido votación nominal.

(Voces: !No se aprueba!)

El C. secretario Aguilar: No hay mayoría de pie.

El C. Ruiz Martínez: No, señor; no se ha dado cuenta la Asamblea.

El C. secretario Aguilar: No se aprueba.

- El mismo C. secretario, leyendo:

Ciudadanos diputados:

Se ha dispuesto por esta H. Cámara la suspensión de las discusiones sobre presupuestos de Egresos de la Federación, tomándose en cuenta la imposibilidad de terminar esta labor en tiempo oportuno, debido al corto tiempo de que se dispone para ello.

Tengo la convicción de que el Ejecutivo está capacitado para dictar las medidas necesarias que satisfagan esta misión de formular los presupuestos en los ramos que tienen asiento en el Distrito Federal y aun para aquellos que afectan a los Estados, por el amplio conocimiento que tiene de ellos, debido a su manejo frecuente y directo; pero tratándose de los Territorios federativos, ya por el alejamiento de éstos del Centro, ya por la dificultad en las comunicaciones y otros obstáculos inherentes a las circunstancias especiales en que se hallan, pienso que el concurso de esta H. Asamblea sería eminentemente provechoso y eficaz en ayuda del propio Ejecutivo.

Frecuentemente o casi siempre que se dicta una ley para el Distrito Federal, ésta se hace extensiva a los Territorios, sin tomar en cuenta la divergencia de condiciones y elementos de vida y otras idiosincrasias que fijan una personalidad política y social propia y única a cada una de estas entidades, y sí obedeciendo sencillamente a la fuerza de la costumbre de asociar los términos Distrito y Territorios Federales, en vista de la dependencia de

éstos del Centro; mas la verdad de las cosas es que la falta de disposiciones especiales para los Territorios, que se ajusten a sus verdaderas necesidades, redunda en perjuicio de éstos. Así pues, comprendo que al determinar esta H. Cámara no seguir discutiendo los presupuestos de Egresos federales, no tuvo el propósito deliberado ni el empleo de incluir los del Distrito Sur de la Baja California, y como quiera que el dictamen producido por la Comisión sobre esta materia, para cuya elaboración tuve el honor de proporcionar interesantes informaciones, sí creo que responda fielmente a la satisfacción de las necesidades del distrito que me honro en representar, con todo encarecimiento y en virtud de las razones expuestas, vengo a proponer a esta ilustrada corporación que, haciendo una excepción con los presupuestos de Egresos del Distrito Sur de la Baja California, apruebe el acuerdo siguiente, previa dispensa de todo trámite:

Artículo único: Se exceptúa al distrito Sur de la Baja California de la resolución tomada por esta H. Cámara el 19 del corriente mes sobre Presupuestos de Egresos de la Federación; por lo tanto, se pondrá a discusión el primer día hábil el Presupuesto del distrito mencionado.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - 24 de diciembre de 1919. -

El diputado por el Distrito Sur de la Baja California, Enrique Liekens." "Hacemos nuestro el presente: Salvador Saucedo. - E. Ríos Landeros. - Candelario Garza. - N. Paz. - A Velásquez López. - A. Bouquet."

En votación económica se pregunta a la Asamblea si concede la dispensa de trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. (Voces: !No se oye!) Se pregunta si en votación económica se concede la dispensa de trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.No hay mayoría de pie. No se dispensan los trámites.

Queda de primera lectura.

- El mismo C. secretario, leyendo: "Procuraduría General de la Nación. - México. - Estados Unidos Mexicanos. - Sección 1a. - Mesa 2a. - Número 6,906.

"En las diligencias que se practican en el Juzgado de Distrito de Yucatán en averiguación de hechos de carácter delictuoso consignados por el Ministerio Público con motivo del juicio de amparo promovido por la señora Adriana Peón de Castellanos en nombre de su esposo Tomás Castellanos Acevedo, contra actos del ciudadano gobernador del mismo Estado, inspector general de Policía de Mérida y alcalde municipal del Progreso, el ciudadano.

juez del conocimiento proveyó con fecha diez de mayo último, un auto del tenor literal siguiente:

"Visto el estado actual de la presente averiguación y resultando de ella como presuntos responsables de los hechos delictuosos que se inquieren (artículos 992, novecientos noventa y dos del Código Penal Federal y 22, veinte y dos de la Constitución General de la República), entre otros, el ciudadano gobernador del Estado, Carlos Castro Morales y el diputado a la Legislatura local, Manuel Romero Cepeda, a fin de que estas diligencias continúen su curso con relación, a las personas que no gozan de fuero constitucional, remítase copia certificada de estos expedientes al ciudadano procurador general de la República, suplicándole, por estimarlo este Juzgado el conducto legal, que se sirva consignar a los referidos Castro Morales y Romero Cepeda a la Cámara de Diputados de la Unión, debiendo remitir al efecto a esta Cámara la copia certificada de constancias que al procurador se envían, en acatamiento a lo preceptuado a los artículos 108, ciento ocho, y 109, ciento nueve, de la Constitución General de la República, para que declare si ha lugar o no a proceder, contra los acusados. - Notifíquese."

"Por lo expuesto, el subscripto tiene la honra de hacer formal consignación de los hechos a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, acompañando la copia certificada a que se contrae el auto inserto, para los efectos del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que respecta al ciudadano gobernador del Estado de Yucatán y al señor Manuel Romero Cepeda, diputado a la Legislatura local de la misma entidad federativa, en virtud de que gozan de fuero conforme al artículo 108 de la misma Ley Suprema.

"Protesto a usted las seguridades de mi distinguida consideración. - Constitución y Reformas. - México, 3 de junio de 1918. - El procurador general de la Nación." - P.A. de la Garza."

"A los ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presente."

"Suprema Corte de Justicia de la Nación. - México. - Estados Unidos Mexicanos. - Sección de acuerdos. - Número 1,150 A.

"Al C. J. Mejía, diputado secretario del H. Congreso de la Unión. - Presente.

"Como se sirve usted solicitarlo en su atento oficio número 573, girado por la Comisión del Gran Jurado, Mesa 3a., con fecha 26 de agosto próximo pasado, remito a usted, en dos fojas útiles, copia certificada de la resolución que pronunció esta Suprema Corte de Justicia en el incidente de competencia promovido ante el juez de Distrito del Estado de Yucatán y el juez 3o. de lo Penal de la ciudad de Mérida, con motivo del amparo solicitado por el señor D. Tomás Acevedo Castellano.

"Sírvase usted acusarme el correspondiente recibo.

"Protesto a usted mi atenta y distinguida consideración.

"Constitución y Reformas. - México, 2 de septiembre de 1919. - El secretario de acuerdos interino, J. J. Orozco."

"Suprema Corte de Justicia de la Nación. - México. - Estados Unidos Mexicanos. - Sección de acuerdos.

"Juan José Orozco, secretario de acuerdos interino de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Certifica: Que en el expediente número treinta y cinco del año próximo pasado formado por esta sección con motivo de la competencia suscitada entre los jueces: de Distrito del Estado de Yucatán y tercero de lo Penal de Mérida para conocer de las diligencias que se practican en averiguación de hechos delictuosos consignados por el Ministerio Público, con motivo del juicio de amparo promovido por Adriana Peón de Castellanos en nombre de Tomás Castellanos Acevedo contra actos del gobernador del Estado, inspector general de policía de Mérida y de la cárcel municipal de Progreso, obra a fojas cincuenta y seis a cincuenta y siete el siguiente acuerdo:

"México, acuerdo pleno del día seis de marzo de mil novecientos diez y nueve. - Vista la competencia suscitada entre los ciudadanos juez de Distrito del Estado de Yucatán y tercero de lo Penal de la ciudad de Mérida, y resultando: ante el juzgado de Instrucción de Policía de la ciudad de Mérida Manuel Romero presentó, en veintiuno de abril de mil novecientos diez y ocho, un escrito exponiendo: Que se decía que Tomás Castellanos fue aprehendido en dicha ciudad por el inspector general de policía y por los señores Conde Perera y capitán González; que a continuación fue llevado a un barco que estaba a punto de zarpar y enviado al extranjero; que como esos hechos eran delictuosos y se le imputaban también, al ocurrente, hacía la denuncia de ellos, a fin de que se abriera la correspondiente averiguación. Recibidas las declaraciones del denunciante, de José del Carmen Conde Perera y del capitán Eduardo González, fueron remitidas las diligencias al Juzgado tercero de lo Criminal. Por escrito de veintiséis de abril, Manuel Romero puso en conocimiento de dicho Juzgado que ante el Juzgado de Distrito del Estado se practicaban diligencias en averiguación de los mismos hechos delictuosos y pidió se librara oficio inhibitorio. Previa la substanciación del caso, por auto de dos de mayo del mismo año, el ciudadano juez de lo Criminal mandó librar el oficio inhibitorio, fundándose en que se trataba de los delitos de abuso de autoridad y ataques contra la libertad individual, del orden Común y cometidos dentro de su jurisdicción. El ciudadano juez de Distrito sostuvo la competencia, asentando en lo conducente, en la parte considerativa: que el Juzgado de su cargo a instancia del Ministerio Público y de la señora Adriana Peón de Castellanos, inició diligencias en averiguación de atentados a las garantías individuales, cometidos en la persona de Tomás Castellanos Acevedo; que no se trataba de un caso común de abuso de autoridad, sino de la aplicación de la pena de deportación, destierro o expulsión a país extranjero. Ambos funcionarios insistieron en su competencia. El

Ministerio Público pidió, ante esta Suprema Corte, se decidiera aquélla en favor del ciudadano juez tercero de lo Criminal de Mérida.-Considerando: Que no basta que se cometa una violación de garantías individuales, para que los tribunales federales sean competentes para conocer del proceso respectivo, sino que esté directamente interesada la Federación porque la afectan dichas violaciones: que cuando eso no sucede, los tribunales del fuero Común son los únicos competentes y aplicables al caso de las leyes vigentes en el lugar en que se cometió la violación; que en el presente caso, las violaciones que dieron origen a la averiguación no afectan directamente a la Federación y, por consiguiente, el competente es el Juzgado del orden Común. - Por lo expuesto, de acuerdo con el parecer del Ministerio Público y con fundamento, además en el artículo veintiséis, fracción cuarta de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: Primero. Es competente para seguir conociendo de la averiguación criminal iniciada con motivo de los hechos delictuosos que se dicen cometidos en la persona de Tomás Castellanos Acevedo, el ciudadano juez tercero de lo Penal de la ciudad de Mérida, al cual se remitirán las diligencias practicadas ante el Juzgado de Distrito del Estado de Yucatán. Segundo: Notifíquese, publíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse al Juzgado tercero de lo Penal las actuaciones originales que remitió a esta Suprema Corte y, en su oportunidad, archívese el expediente. Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos. Se hace constar que no intervinieron en el asunto los ciudadanos magistrados González y Truchuelo; el primero, por no haber asistido a la sesión, y el segundo, por no estar presente al tratarse. Firman los ciudadanos presidente y magistrados que integran el Tribunal Pleno. Doy fe. E. M. de los Ríos. - S. Martínez Alomía. - Agustín Urdapilleta. - A. de Valle. - Enrique Moreno. - M. E. Cruz. - V. Pimentel. - E. García Parra. - Enrique Colunga. - F. Parada Gay, secretario." - Rúbricas.

"Y se expide en dos fojas útiles para la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo mandado en auto de fecha primero del actual que obra a fojas cincuenta y dos del expediente al principio mencionado.

"México, D. F., dos de septiembre de mil novecientos diez y nueve. - J. Orozco."

Al margen un sello que dice: "Estado de Yucatán.

- Estados Unidos Mexicanos. - Juzgado 3o. de lo Criminal." - Al centro:

"Anastacio Ancona Pérez, secretario del Juzgado 3o. del Crimen de este departamento judicial, certifico: Que en las diligencias practicadas en averiguación del delito de abuso de autoridad y ataques contra la libertad individual, que se dice cometidos en la persona del C. Tomás Castellanos Acevedo, existe una constancia del tenor literal siguiente:

"En la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil novecientos diez y nueve, estando en audiencia pública el C. juez 3o. del Crimen, licenciado Camilo Manzanilla Jiménez, compareció, previamente citado, el C. Arturo Castillo Rivas, a efecto de ser examinado en este asunto; y guardadas las formalidades legales, previa la promesa que hizo de producirse con verdad, expresó llamarse como queda escrito, natural y vecino de esta ciudad, con habitación en la casa número (384) trescientos ochenta y cuatro de la calle (60) Sesenta, casado, abogado y de cincuenta y ocho años de edad. Que fue abogado patrono del señor Tomás Castellanos Acevedo, sin comprenderle para con éste, ni para con los demás interesados en este asunto, las otras generales de la ley. Interrogado, respondió: que es cierta la cita que de él hace el señor testigo Severino Castellanos, pues en efecto, recibió de la señora doña Adriana Peón de Castellanos, la boleta a que el citante se contrae: que el día veintiséis de marzo de mil novecientos diez y ocho, después del medio día, se presentó don Tomás Castellanos Acevedo en la casa habitación del exponente y, entregándole unos papeles relativos a la fundación de la "Asociación de Hacendados Henequeneros:, en la que ambos estaban interesados, le dijo que había recibido unos telegramas alarmantísimos acerca de un hijo suyo, que estaba gravemente enfermo en los Estados Unidos, por lo que, habiendo decidido trasladarse a dicho país sin pérdida de tiempo en el primer barco que saliera, se iba a Progreso inmediatamente a gestionar su pasaporte en el consulado americano; que en la noche de ese mismo día, doña Adriana Peón de Castellanos le mandó decir que su esposo don Tomás había sido aprehendido al volver a Mérida, procedente de Progreso, por lo que se puso inmediatamente el que declara a inquirir la causa del procedimiento y el lugar de la prisión; que esa noche nada pudo ponerse en claro; pero que en la mañana del siguiente día se llegó a tener la noticia de que el señor Castellanos había sido conducido a Progreso y embarcado a bordo de un vapor que zarpó inmediatamenate; que con datos tan escasos se formuló y presentó en seguida una demanda de amparo; que en vista de los primeros datos que surgieron, el Ministerio Público pidió que se abriera un procedimiento de investigación penal; que por este medio llegó pronto a comprobarse que don Tomás Castellanos Acevedo fue aprehendido por el inspector de Policía José D. Ramírez Garrido, quien acompañado por José del Conde Perera, Eduardo González, Manuel Romero Cepeda y otros de menor significación, condujo a Castellanos a Progreso en un automóvil de vía y lo embarcó a bordo del vapor "Julián Alonzo", que zarpó en seguida con dirección a la Habana; que todo esto le consta al declarante por haber sido el abogado patrono del juicio de amparo; que en mayo del mismo año volvió a Mérida el señor Castellanos Acevedo, y desde entonces dejó de intervenir el declarante en el asunto, dejándolo al cuidado del mismo interesado. Que lo dicho es todo lo que al declarante le consta de ciencia cierta, por la intervención personal que tuvo en el procedimiento de investigación judicial. Acto continuo, constestando a preguntas especiales y precisas del Juzgado, el declarante añadió: que no sabe cuál haya sido la causa del procedimiento empleado contra Castellanos Acevedo; que en la demanda de amparo sólo se inculpó directamente al

inspector general de Policía, José D. Ramírez Garrido que apareció desde el principio como inmediatamente responsable del hecho imputado; y que si la demanda se dirigió también contra el gobernador del Estado y contra el alcalde municipal de Progreso, fue por la deficiencia y vaguedad de los datos de que entonces podía disponerse que la presumida responsabilidad del alcalde municipal quedó muy pronto descartada, porque resultó completamente extraño a todo lo ocurrido; y que paulatinamente fue apareciendo también las irresponsabilidad del señor gobernador don Carlos Castro Morales, de quien el declarante cree que ni siquiera conocimiento tuvo del procedimiento empleado contra don Tomás Castellanos; que esta convicción se ha impuesto al criterio del declarante por diversas y, a juicio suyo, concluyentes circunstancias, algunas de las cuales pasa a mencionar: hasta el día del atentado, don Tomás Castellanos y don Carlos Castro habían llevado invariablemente buenas relaciones de amistad; la misma deficiencia de los informes rendidos al Juzgado de Distrito, parece demostrar un desconocimiento absoluto de los hechos; ninguno de los datos recogidos durante la averiguación, empeñosamente emprendida, arrojó responsabilidad alguna personal contra el señor gobernador; las órdenes libradas para que se expidiera un pasaje por el "Julián Alonzo" a la orden del diputado Romero Cepeda y para que se pagara el fletamento de la lancha"Fe", son indicios demasiadamente vagos, que pueden explicarse sin exponer al señor Castro Morales, de acuerdo con el uso que se hizo de tales órdenes; el señor Castellanos Acevedo ha vuelto a Mérida sin ser molestado de ningún modo, lo cual fue debido, según sabe el declarante, a órdenes enérgicamente dictadas por el señor gobernador, en el sentido de que se dieran al señor Castellanos todas las garantías que le fueran debidas; sabe también el declarante que al señor gobernador le causó gran contrariedd todo lo ocurrido con Castellanos; y, por último, el mismo Castellanos ha manifestado al declarante su convicción, en el sentido de que el golpe descargado contra él fue concebido, preparado y ejecutado, sin que el señor gobernador hubiera llegado a saberlo, sino, acaso, mucho tiempo después. Que lo declarado es la verdad, en cuyo tenor se afirma y ratifica el compareciente, leída que le fue ésta su declaración, y firma para constancia, con el ciudadano juez y el secretario que autoriza. Lo certifico. - C. Manzanilla J. - Arturo Castillo R. - A. Ancona Pérez, secretario."

Rúbricas.

"Así consta y aparece de las diligencias a que me refiero. Y como está mandado en el auto relativo, libro la presente certificación en la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos diez y nueve. - A. Ancona Pérez, secretario."

Al margen un timbre de a cincuenta centavos, cancelado con un sello que dice: "Gobierno del Estado de Yucatán. - Estados Unidos Mexicanos." - Al centro: "Carlos Castro Morales, gobernador constitucional del Estado de Yucatán, certifico:

Que los sellos y firma que anteceden, son los mismos que usa el C. Anastacio Ancona Pérez, como secretario del Juzgado 3o. del Crimen del departamento judicial de esta capital, en el ejercicio de sus funciones. - Mérida, Yucatán, México, a veintinueve de septiembre de mil novecientos diez y nueve. - C. Castro. - El secretario general, A. M. Alonzo."

"R. Zubaran Capmany.

"H: Comisión Instructora del Gran Jurado de la Cámara de Diputados.

"Rafael Zubaran Capmany, con el carácter de defensor del señor Carlos Castro Morales, ante esa H. Comisión, respetuosamente dice: que exhibe un documento que acaba de recibir de Mérida, Yucatán, y que tiene relación directa en el asunto que se estudia, y con el objeto de proporcionar a la H. Comisión datos positivos y ciertos en que fundar sus conclusiones, en uso de su derecho pide que el documento que ahora exhibe sea acumulado al expediente respectivo, para que se tome en consideración al formular conclusiones.

"Protesto lo necesario.-México, 7 de octubre de 1919. - R. Zubaran Capmany."

"Dictamen de la 1a. Sección Instructora del Gran Jurado, que declara no ha lugar a acusar al ciudadano gobernador del Estado de Yucatán y al C. diputado Manuel Romero Cepeda.

"H. Asamblea:

"La 1a. Sección Instructora del Gran Jurado de la Cámara de Diputados, a cuyo estudio ha pasado el expediente formado con motivo de una acusación presentada contra el C. gobernador de Yucatán, Carlos Castro Morales, y el diputado Manuel Romero Cepeda entre otros, ha estudiado detenidamente dicho expediente y pasa a formular conclusiones en los términos siguientes:

"Conforme al texto expreso de la Constitución, los gobernadores de los Estados y los miembros de sus legislaturas sólo son responsables ante el Gran Jurado por violación de la Constitución y leyes federales. En materia de fuero constitucional, para que pueda surtirse el de que conoce el Gran Jurado, es necesario que los hechos que se imputen a los acusados tengan el carácter de delitos, y pertenezcan, además, al orden federal, porque, dada la forma de Gobierno establecida en el país, se invadiría la soberanía de los Estados, consignada en la misma Constitución, si el Gran Jurado interviniera para conocer de violaciones de las leyes locales.

"En el presente caso, la Suprema Corte, en ejecutoria de 6 de marzo del presente año, ha decidido que los hechos que motivan esta acusación, no constituyen un delito del orden Federal, no caen bajo la jurisdicción de la justicia federal, y sólo pueden conocer de ella las autoridades del Estado. Así pues, ha decidido que es un juez Penal de Yucatán, y no un juez de Distrito, el que debe instruir el proceso correspondiente.

"Esta resolución, que constituye una verdad legal que define de una manera absoluta e irrevocable el punto de jurisdicción, define también la actitud del Gran Jurado en el problema jurídico que se le ha sometido. Si no se trata de hechos que constituyen violaciones de la Constitución y leyes

federales; es decir, si no se trata de delitos federales o del orden Federal, el Gran Jurado no puede conocer de ellos y el conocimiento queda sujeto a la jurisdicción local.

"Y como en el presente caso, la Suprema Corte, en la ejecutoria mencionada, cuya copia obra en autos, declaró que el supuesto delito que se imputa al gobernador de Yucatán, C. Carlos Castro Morales, y al diputado Manuel Romero Cepeda, no es del orden Federal, sino del orden local y de la competencia de los tribunales del fuero Común, es indudable que su conocimiento no compete al Gran Jurado, y que la Sección Instructora debe, y así lo hace, declinar su jurisdicción.

"Sin entrar la Comisión en otras consideraciones, ateniéndose estrictamente al punto jurídico expresado, concluye sometiendo a la consideración de la Cámara las siguientes conclusiones:

"Primera. No ha lugar a acusar al gobernador de Yucatán, C. Carlos Castro Morales, y al diputado Manuel Romero Cepeda por los hechos a que se refiere este expediente, en razón de no caer bajo la competencia del Gran Jurado Nacional.

"Segunda. Quedan a salvo los derechos de los interesados para hacerlos valer ante quien corresponda."

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, 18 de diciembre de 1919. - R. de la Torre. - M. Gómez Noriega.-

José I. Solórzano. - J. V. Mejía." - Rúbricas.

Está a discusión el dictamen. Los ciudadanos que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse. No habiendo quien solicite el uso de la palabra, se va a recoger la votación nominal del dictamen a que se ha dado lectura.

Presidencia del

C. CESPEDES ELISEO L.

El C. prosecretario Castillo: La parte resolutiva dice:

"Primera. No ha lugar a acusar al gobernador de Yucatán, C. Carlos Castro Morales, y al diputado Manuel Romero Cepeda, por los hechos a que se refiere este expediente, en razón de no caer bajo la competencia del Gran Jurado Nacional.

"Segunda. Quedan a salvo los derechos de los interesados para hacerlos valer ante quien corresponda."

Por la afirmativa.

El C. secretario García Ruiz: Por la negativa.

(Se recoge la votación.)

- El mismo C. secretario: Votó por la negativa el C. Aguirre Vito. (Siseos.)

- El mismo C. prosecretario: Votaron por la afirmativa 153 ciudadanos diputados. En consecuencia, fue aprobado el dictamen.

(Votaron por la afirmativa los CC. diputados Aguilar Antonio, Aguilar Pablo, Alarcón, Alejandre, Alencáster Roldán, Altamirano, Alvarez del Castillo, Amezola, Anda de, Andrade, Araujo Emilio, Araujo Francisco, Arlanzón, Avellaneda, Balderas Márquez, Balderrama, Baledón Gil, Barrera de la, Berumen, Blancarte, Bouquet, Bravo Lucas, Breña, Camarena, Cancino, Cárdenas Emilio, Carriedo Méndez, Carrión, Casas Alatriste, Castillo, Castillo Garrido, Castillo Torre, Castro Alfonso, Castro Roberto, Cervantes Olivera, Céspedes, Colina de la, Contreras, Cordero, Cornejo, Crespo, Chablé, Díaz Infante, Espinosa, Espinosa y Elenes, Fernández, Ferrel, Fierro, Flores, Franco, Gámez, García Adolfo G., García Antonino M., García Carlos, García de Alba, García Norberto, García Pablo, García Ruiz, Garza, Gil, Gómez Gildardo, González Galindo, González Jesús N., González Marciano, Guerra, Guerrero, Gutiérrez Antonio, Gutiérrez Atanasio, Gutiérrez de Velasco, Herrera, Iturralde, Lara, Lazcano Carrasco, Leal, León, Liekens, Limón Iriarte, Lomelí, López Serrano, Maceda, Macías Rubalcaba, Madrid, Malpica, Mancisidor, Márquez Galindo, Mena, Méndez Benjamín, Méndez Fortunato, Méndez Pánfilo, Mendoza, Molina, Morales, Morales Sánchez, Navarro, O'Farrill, Ortega, Ortiz, Padrés, Palacios Moreno, Pastrana Jaimes, Patiño, Paz, Peña, Pérez Vargas, Pérez Vela, Quiroga, Ramos, Reyes Rafael, Reyes Francisco, Ríos de los, Rocha, Rodríguez Herminio S., Rodríguez Matías, Rodríguez Sabino, Roel, Rojas Rafael, Rosas, Ruiz H. José María, Ruiz Martínez, Ruiz Porfirio, Saldaña, Sánchez José M., Sánchez Margarito, Sánchez Salazar, Saucedo, Schulz y Alvarez, Segovia, Silva Herrera, Silva Jesús, Silva Pablo, Soto Peimbert, Soto Rosendo A., Sotres y Olaco, Suárez José María, Tamez, Tello, Toro, Trejo, Treviño, Urdanivia, Uzeta, Vadillo, Valadez Ramírez, Velásquez López, Verástegui José, Vilchis, Villaseñor Mejía, Villaseñor, Villela, Zavala Dionisio, Zavala Leobino y Zincúnegui Tercero. Total, 153 votos.)

El C. presidente: Tiene la palabra para hechos el C. Alvarez del Castillo.

El C. Alvarez del Castillo: Señores diputados:

Así que tuve oportunidad en esta Asamblea para demostrar que mis votos en asuntos delicados obedecían a mis convicciones, algunos próceres de la administración del C. Carranza tuvieron a bien dirigirme desde el olimpo en que se encuentran, los rayos fulminantes de su cólera. Ante estos apasionados y poderosos enemigos opté por no contestar, y este procedimiento del silencio me dió muy buenos resultados. Hoy por hoy, apenas si la animadversión ministerial se manifiesta con algún juicio procaz de libelos que no se leen, o por versiones calumniosas de algún prosélito infinitesimal. Mis electores, señores diputados, requirieron de mí algunas aclaraciones sobre mi actuación política en esta Legislatura, y de una manera muy breve, hasta donde me sea posible, siempre que vuestra benevolencia me lo permita, voy a hacer estas aclaraciones: En la XXVII Legislatura, cuando esta Cámara popular ofrecía el aspecto parlamentario de la Francia revolucionaria, es decir, un espectáculo de la rugiente y magna Convención francesa, cuando en esta tribuna surgían a diario requisitorias contra el gobierno del señor Carranza, justas unas, infundadas no pocas, pero todas ellas imponentes y tremendas, al grado de que llegaron a repetirse en esta tribuna las sangrientas conclusiones de Saint Just en el proceso de Luis Capeto; cuando de esta

manera se había desencadenado la tormenta y soplaba furiosamente el huracán de todas las pasiones políticas, entonces el Bloque Liberal Reformista de la Cámara de Diputados se encargó de hacer la defensa del gobierno constitucional. ¡Y cómo hizo esta defensa? ¡Acaso con demostraciones de incondicionalismo? ¿Por ventura con expresiones de que todos los actos del gobierno eran infalibles y que la voz del Ejecutivo era dogmática? ¿Acaso con ostentaciones de poder? No, señores; esa defensa - y aquí están muchos compañeros que no me dejarán mentir -, se hizo con serenidad, con convicción, con dignidad; de tal manera, que cuando un acto del gobierno se consideraba justo de acuerdo con los cánones constitucionales, entonces el Bloque Liberal Reformista, como un solo hombre, votaba la iniciativa gubernamental; pero cuando éste se apartaba del principio de moralidad, del principio de la reforma social, del principio de justicia, entonces el bloque votaba contra el gobierno. Fue así, señores, cómo siendo yo uno de los elementos más activos del Bloque Liberal Reformista sostuve en esta Cámara la acusación contra el gobernador de Campeche, general Joaquín Mucel, porque había defraudado el voto público; hay que advertir que el señor Mucel era uno de los agentes de la Federación más gratos al gobierno del señor Carranza. Fue así, señores...

El C. Avelladena, interrumpiendo: Moción de orden, señor presidente. (Siseos.)

El C. presidente: Tiene usted la palabra para una moción de orden.

El C. Avellaneda: El señor Alvarez del Castillo ha dicho que va a contestar interpelaciones de sus comitentes; no tenemos nada que ver en su actuación para sus comitentes... (Voces: !Cállate! !Cállate! Campanilla.) Debe de contestar a ellos, sí, tiene que contestar a sus comitentes, no a nosotros. (Siseos.) Nosotros no lo hemos interpelado; nosotros disponemos de muy poco tiempo para discusiones de importancia, no para oír panegíricos de nadie. (Voces: !Huy! Siseos. Campanilla.)

El C. presidente: La Presidencia hace notar al C. Avellaneda que, como claramente lo expresó, el C. Alvarez del Castillo tiene la palabra para hechos. No es, pues, una moción de orden la que ha hecho el C. Avellaneda.

El C. Alvarez del Castillo, continuando: Es verdaderamente extraña, señores, la conducta del compañero Avellaneda, puesto que se ha establecido costumbre en esta Cámara que cuando un diputado se ve atacado por cualquier enemigo político, sobre todo cuando éste es poderoso, tiene el recurso de venir a esta tribuna para defenderse de esos cargos, puesto que no tenemos periódicos a nuestra disposición para hacer esta clase de aclaraciones. Con permiso del señor Avellaneda, voy a continuar. (Risas.)

Decía, señores, que cuando se discutió en esta Cámara el trascendental problema de la educación nacional, entonces sostuve una tesis científica fundamentalmente contraria a la sustentada por el señor ministro de Gobernación, que se afanaba por demoler la autonomía universitaria y que en la época en que se creía aquí en México que el triunfo de Alemania era un hecho consumado, entonces censuré con toda franqueza a aquellos funcionarios públicos que pretendían que el pueblo mexicano substituyera el gorro frigio de la libertad por el presuntuoso casco kaiseriano. Y así en otras muchas ocasiones sostuve tesis que se distanciaron del criterio gubernamental, ¿ creéis vosotros, señores, que por esta actitud mis compañeros de bloque me apostrofaron duramente y encarnado a Torquemada me arrastraron ante un tribunal del Santo Oficio? No, señores; todos los miembros del bloque estábamos identificados en un solo anhelo, en una sola aspiración: el de que el gobierno emanado de la Revolución se consolidara legalmente y que ese gobierno tratara de producirse en todos sus actos con decoro y con respetabilidad.

En esta Legislatura, señores, portador de una credencial legal de toda legalidad, fuí honrado con la presidencia de la Comisión de Poderes, una comisión verdaderamente difícil y verdaderamenate escabrosa; en su desempeño recibí multitud de ofrecimientos y de amenazas para que en ciertas ocasiones dictaminase en determinado sentido, apartándome del principio de justicia, y tengo la satisfacción de decir que, no obstante de que entonces algunos compañeros de Cámara se sentían verdaderamente abandonados en lo que respecta al apoyo de grupos políticos en el seno de la Cámara, hice todo lo que estuvo de mi parte por que el C. Siurob, por que el C. Altamirano, por que el C. Alarcón y otros muchos compañeros no fuesen a ver defraudadas sus esperanzas de entrar a esta Asamblea, porque su credencial, en mi concepto, era justa. El caso del C. García Vigil fue verdaderamente típico. Este compañero, cuando era presunto diputado, sufrió una especie de intriga - no vengo yo a delatar hechos -, aquí todos mis compañeros son testigos de que un grupo de reformistas nos reunimos para considerar lo que al margen de la credencial del C. García Vigil se decía, esto es, que el C. García Vigil tenía compromisos con el gobierno de los Estados Unidos para derrocar el gobierno mexicano. En aquella información, como ustedes comprenderán, nosotros creímos que por razones pro patria debíamos de rechazar aquella credencial, y así lo acordamos. Pero después, cuando nosotros nos dimos cuenta de que aquella documentación qué exhibían las oficinas de policía no era auténtica, entonces optamos por votar en favor de la credencial del C. García Vigil. Siento que en estos momentos no esté aquí presente; él podría dar fe de que antes de que se discutiera su credencial, le hice presente que yo había sido uno de los más interesados en que se rechazara; pero que en vista de aquella consideración, yo estuve dispuesto a hacer aclaraciones. En el asunto de los ferrocarriles de Yucatán invité a mi compañero y amigo Soto Peimbert, para... (Voces: !Examigo!) examigo Soto Peimbert, para acercarnos al Ministerio de Hacienda con objeto de recabar la documentación que nos diera luces respecto de aquella iniciativa. Cuando la tuvimos en frente, estuvimos el C. Soto Peimbert y el que habla, en casa de ustedes, estudiando por espacio de cinco o seis horas aquella documentación, y el resultado de nuestras investigaciones fue que el asunto de los ferrocarriles de Yucatán era mucho más complicado de lo que a primera vista parecía; y yo le dije al C. Soto Peimbert que estaba hasta a punto de hablar en contra de aquella iniciativa.

Aquí está presente el C. Castillo Torre, con quien tuve una conversación a este respecto antes de que se discutiera el asunto de los ferrocarriles yucatecos. ¡Por qué voté yo en contra de los ferrocarriles yucatecos? Porque nunca se dió contestación satisfactoria de una manera técnica y lógica a esta pregunta: "¿Por qué es indispensable para la construcción del ramal de Santa Lucrecia a la península que se controlen las acciones de los ferrocarriles yucatecos?" En las facultades extraordinarias me permití votar en el sentido de que no se concedieran en una forma absoluta, porque lo consideré peligroso, porque consideré que no era conveniente. Sin embargo, con el señor general Serrano y el señor diputado Meza subscribí una proposición en el sentido de que en aranceles se le concedieran facultades al Ejecutivo. Como ustedes ven, señores diputados, tengo motivos para considerar que hasta esta fecha ha sido consecuente mi conducta política en esta Cámara. Puedo decir que los "nacionalistas" de verdad, los que fuimos al "Partido Nacionalista", no para hacer triunfar una credencial, sino porque estábamos verdaderamente identificados con su programa de gobierno, estamos en condiciones de decir que respecto a as relaciones del gobierno, no hemos sido para él ni sostenedores incondicionales ni tampoco opositores sistemáticos. Ahora bien; me voy a permitir decir a ustedes en qué consiste nuestra culpa, en qué consiste nuestro pecado político, en qué consiste nuestro abominable crimen, por qué se trata de calumniarnos, por qué se trata de desprestigiarnos, por qué se trata de cubrirnos de cieno: porque nosotros, señores, al esbozarse la política presidencial hicimos a un lado la conveniencia personal por la salud de la patria, porque empuñamos resueltamente la bandera del gran principio democrático de la Revolución, porque sorprendimos en un ciudadano talla para presidente de la República y porque, en una palabra, señores, somos obregonistas. (Risas.) Este es el crimen político... aunque se rían algunos ciudadanos diputados, este es el crimen político por el cual no nos perdonarán nunca nuestra actitud algunos magnates que, o no sintieron nunca la Revolución o, si la sintieron, en ellos se ha realizado el pensamiento colosal del Francisco Bulnes, en el sentido de que por regla general se entra al gobierno hombre y se sale monstruo. (Aplausos.)

Y ya que de política presidencial hablo, señores diputados, os voy a hacer presente que, en mi concepto, la política que el gobierno federal está desarrollando en lo que respecta al asunto de la sucesión presidencial, no es una política recta, no es una política uniforme, no es una política digna; y lo voy a probar...

El C. Altamirano, interrumpiendo: Más vale no "meneallo."

El C. Alvarez del Castillo, continuando: En el seno del gabinete del señor Carranza existe un verdadero cisma: el hacendista absorbe la acción del político: Turgot se encarga de ridiculizar a Pitt; el C. Cabrera hace declaraciones sobre política de Gobernación, y mientras el C. Cabrera sostiene o da a entender en sus declaraciones, como él acostumbra hacerlo, maquiavélicamente, que no llegaremos al acto electoral, que vendrá la desintegración de los poderes públicos, en una palabra: que se romperá el orden constitucional, el C. Aguirre Berlanga dice que el gobierno es suficientemente fuerte, que armónicamente iremos al acto de la elección y que el gobierno entregará el poder en manos del candidato triunfante. Y aquí, señores, se ocurre preguntar: el señor Carranza, el señor presidente de la República, en el sistema presidencial que nos rige, ¿a cuál de los dos ministros, de sus dos figuras principales en el gabinete, sostiene? Si sostiene al C. Cabrera, ¿por qué no le niega su confianza al C. Aguirre Berlanga? Y si sostiene al C. Aguirre Berlanga, ¿por qué no se le niega a aquél?...

El C. Altamirano, interrumpiendo: !Allí está su juego!

El C. Alvarez del Castillo, continuando: Pero no es esto todo. En medio de este verdadero caos ministerial, señores, aparece con ribetes de carnaval, con ruido de cascabeles, la mascarada pseudo - civilista, el arlequinesco tercerismo...

El C. Alencáster Roldán, interrumpiendo: !Flor de Thé!

El C. Alvarez del Castillo, continuando: Allí está, señores, el C. Urueta, el anciano helenista, entonando dolorosas lamentaciones. La actitud simpática de este eterno quijote contrasta por manera notable con el tipo sanchopancesco del profesor Alfonso Herrera, que inútilmente se desgañita por probar a la nación que el pseudo-civilismo es luz, es concordia, es patriotismo...

El C. Altamirano, interrumpiendo: !Es Flor de Thé!

El C. Alvarez del Castillo, continuando: En el escenario civilista se destaca monumental, formidable, imponente el abdomen del señor rector de la Universidad; este abdomen, señores, que si bien es cierto no es muy afortunado, no digiere ni doctrinas democráticas, ni postulados libertarios, pero en cambio siente las caricias de la mano sacerdotal del maestro de ceremonias civilistas, Fray Luis Manuel, y todo este movimiento escénico es dirigido magistralmente por el sportsman, por el irreprochable hombre de salón, Jacobo Valdés. Entre bastidores se refugian en la penumbra dos figuras ministeriales muy principales que llevan lentejuelos y que también sonrien, jubilosamente.

El C. Aguirre Vito: ¡Quiénes son?

El C. Alvarez del Castillo: Señores diputados:

Como quiera que la reacción no está organizada electoralmente, yo creo que la Revolución cumple con su misión democrática presentando dos candidaturas, dos candidaturas ya aceptadas conscientemente por el pueblo: La candidatura del general Obregón (Voces: !No es general!) y la candidatura del general González. Estos dos candidatos, que no fueron otra cosa en la Revolución, que ciudadanos armados, y que aun cuando se les llame militares pueden ser un ejemplo de civilismo en contra-posición a otros ciudadanos que, declarándose obregoneros del civilismo, como los señores Coyula y Saldaña Galván, son modelos del más perfecto militarismo. En el C. Obregón está encarnada la tendencia liberal progresista; en el C. González, la tendencia moderada retardataria dentro de la Revolución. Los dos, es indudable, tienen, en mi concepto, el suficiente patriotismo, la indispensable disciplina democrática para entregar el poder en manos del

candidato triunfador. Se han objetado estas candidaturas diciendo que al lado de estos ciudadanos se agitan políticos impulsivos y exaltados. Yo creo, señores, que estos políticos impulsivos y exaltados que se han agitado a la vera de todos los candidatos en todos los pueblos, serán contrapesados en su acción política y encauzados en el campo de la serenidad y de la mesura por los grupos directores, grupos directores que tienen los dos partidos contendientes. En el obregonismo yo no quiero citar en estos momentos, porque no se me ocurren más nombres que el de Rafael Zubaran, el de Adolfo de la Huerta, el de Enrique Colunga, el de Amado Aguirre y el de otros muchos líderes del obregonismo. En el campo gonzalista, señores, yo no estoy bien interiorizado de las personas que regentean el movimiento político; pero desde luego puedo asegurar que entre un "primitivo" Guajardo y un diplomático Sánchez Azcona existe una diferencia que tiene por diámetro el infinito. Por consiguiente, los dos ciudadanos capacitan perfectamente al gobierno federal para que cumpla con su deber, es decir, para que sea absolutamente neutral y para que dé garantías electorales, que creo que es lo que exigen obregonistas y gonzalistas.

Yo creo, ciudadanos diputados, que es menester democratizar la lucha; se me dirá que en México esta es labor poco menos que imposible; no, señores; ahí tenéis un hecho verdaderamente significativo, y conste que a este respecto mi juicio es insospechable: sabido es por todos vosotros que el C. ingeniero Palavicini era atacado seguidamente por algunos correligionarios que simpatizaban con la candidatura del señor general Obregón, era una verdadera fiebre de "palavicinopatía" la que sufrían algunos compañeros y, sin embargo, señores, el ingeniero Palavicini, mal que les pese a muchos, destrozando prejuicios idénticos de personalismo, ahora, consciente de la misión periodística, descarta todos estos antecedentes de enemistad personal y hace una declaración: que su periódico dirá la verdad en lo que respecta a la política presidencial. Y claro está que con este gesto hidalgo de este periodista a través de las calumnias de "El Universal" el pueblo de la República y el extranjero tienen conocimiento de la verdad sobre política electoral, esto es, que en México el pueblo recibe, desde la montaña a la llanura, desde la ciudad al villorrio, al candidato popular a la Presidencia, al C. Obregón, a la manera que recibiera el pueblo de Jerusalem al galileo, es decir, con vítores y palmas. (Una voz: ! Hágale una bajita!) Yo sí creo que hay que civilizar la contienda y desde este lugar me permito hacer una exhortación verdaderamente afectuosa a todos los representativos de la opinión pública, a los ciudadanos de buena voluntad, a los funcionarios honorables, principalmente a los órganos de la prensa nacional, para que recomienden en el campo de sus actividades los procedimientos democráticos en la futura lucha comicial, porque creo que de esta manera iremos a una pacificación efectiva, a una sucesión del poder que verdaderamente honre a la Revolución, Así la República se habrá salvado, porque se impone que la República viva, se impone que la Revolución convertida en gobierno constitucional pruebe ante el mundo que está capacitada para formar ordenadamente el expediente presidencial es la renovación de poderes federales, porque se impone que la Revolución perfeccione su obra legislativa que continúe beneficiando al obrero, para que en un futuro no lejano pueda llamar a nuestros hermanos en patria, a los desterrados políticos, para que vengan también ellos, como es muy justo, ya en el orden constitucional, a trabajar por el engrandecimiento del país. Se impone que ahora que la Liga de las Naciones se preocupa por elaborar el Derecho de Gentes, por formar unos estatutos que han de regir las relaciones entre los pueblos, que México revolucionario pueda alegar un lugar muy principal como nación civilizada, como nación culta, como nación demócrata.

Cuentan, señores, los historiadores, que en medio de los combates de la Edad Media, Francisco de Asís predicaba la armonía y el amor. Hagamos votos, señores, porque aquí en México, en medio de las agitadas justas electorales del porvenir, haya muchos imitadores de este hombre bueno, de ese virtuoso caballero medioeval, invitando a todos los ciudadanos de la República a la armonía, es decir, predicando el bien, el bien político, y, antes que todo, haciendo labor de verdadera concordia nacional.

- El C. secretario Castillo, leyendo:

"1a. Comisión de Guerra.

"H. Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue pasada para su estudio y resolución a la 1a. Comisión de Guerra que subscribe, la solicitud de pensión que, con fecha 18 de julio de 1917, elevó a esta H. Cámara por conducto de la Secretaría de Guerra, la señora María Ruiz, viuda del C. mayor Manuel Flores.

"En los documentos que se sirvió acompañar a su solicitud la recurrente, se encuentra una copia debidamente requisitada de la patente de retiro que le concedió el citado mayor Flores el ciudadano presidente de la República, general Porfirio Díaz, con fecha 4 de abril de 1906, asignándole una pensión anual de mil seiscientos veintisiete pesos noventa centavos, de la que estuvo disfrutando hasta el 6 de agosto de 1916, en que falleció. Desde esta fecha y según se desprende de los datos que la Comisión tomó del expediente respectivo, la solicitante no ha contraído segundas nupcias y ha vivido desde entonces en la indigencia en compañía de dos pequeñas niás. Además de la hoja de servicios correspondiente, que obra agregada en el mismo expediente, consta que el finado mayor Flores prestó servicios militares durante más de 35 años, habiendo siempre observado buena conducta.

"Por lo expuesto, nos permitimos someter a vuestra aprobación el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede a la señora María Ruiz, viuda del C. mayor Manuel Flores, una pensión de tres pesos diarios, que le serán pagados íntegros por la Tesorería General de la Nación, mientras conserve su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 5 de diciembre de 1919. - R. Cárdenas. - G. Bandera y Mata. - M. Barragán."

Está a discusión. ¡No hay quien haga uso de la palabra? Se procede a la votación nominal.

El C. secretario Saldaña: Por la afirmativa.

El C. Aguirre Vito: Por la negativa.

(Se recoge la votación.)

El C. Aguirre Vito: Votaron por la negativa 12 ciudadanos diputados.

(Votaron por la afirmativa los CC. diputados Aguirre, Alarcón, Alejandre, Alencáster Roldán, Alvarez del Castillo, Amezola, Anda de, Andrade, Angeles Carlos L., Araujo Emilio, Araujo Francisco, Arlanzón, Balderas Márquez, Balderrama, Barrera de la, Berumen, Bouquet, Breña, Camarena, Cárdenas Emilio, Carriedo Méndez, Carrión, Casas Alatrtiste, Castillo Garrido, Castillo Torre, Cervantes Olivera, Céspedes, Colina de la, Contreras, Cornejo, Crespo, Chablé, Díaz Infante, Espinosa, Espinosa y Elenes, Fernández, Ferrel, Fierro, Flores, Franco, Galindo Aurelio F., Gámez, García Adolfo G., García Carlos, García José Guadalupe, García Norberto, García Pablo, García Ruiz, Garza, Gil, González Jesús N., González Marciano, Guerra, Guerrero, Gutiérrez Antonio Gutiérrez Atanasio, Gutiérrez de Velasco, Hernández Eulogio, Iturralde, Lara, Lazcano Carrasco, Leal, León, Liekens, Lomelí, López Serrano, Maceda, Macías Rubalcaba, Madrid, Mancisidor, Márquez Galindo, Martínez del Río, Mejía, Mena, Méndez Benjamín, Méndez Fortunato, Méndez Pánfilo, Meza, Molina, Morales Sánchez, Navarro, Ocampo, O'Farrill, Ortiz, Padrés, Palacios Moreno, Peña, Pérez Vela, Quiroga, Reyes Rafael, Reyes Francisco, Ríos de los, Ramos, Rodríguez Herminio S., Rodríguez Matías, Rodríguez Sabino, Roel, Rojas Rafael, Rosas, Ruiz H. José María, Ruiz Martínez, Saldaña, Sánchez José M., Saucedo, Segovia, Serrano, Silva Herrera, Silva Jesús, Soto Peimbert, Soto Rosendo A., Suárez José María, Tamez, Tello, Toro, Trejo, Trevió, Urdanivia, Vásquez, Velásquez, Velásquez López, Verástegui José, Vilchis, Villaseñor, Zavala Leobino y Zincúnegui Tercero. Total, 126 votos.

Votaron por la negativa los CC. diputados Aguilar Antonio, Blancarte, Bravo Lucas, Gómez Gildardo, González Galindo, Mendoza, Roaro, Ruiz Porfirio, Schulz y Alvarez, Silva Pablo, Uzeta y Vadillo.

Total, 12 votos.

El C. secretario Saldaña: Por la afirmativa, 126. En consecuencia, ha sido aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

El mismo C. secretario, leyendo:

"1a. Comisión de Guerra.

"Señor:

"Al estudio de la Comisión que subscribe, fue turnado el expediente relativo a la solicitud de pensión presentada ante esta H. Cámara por la señorita Cecilia Picazo y Salgado, como hija del finado coronel de Caballería Braulio C. Picazo.

"Examinado detenidamente el expediente respectivo, y después de haber pedido informes a la Secretaría de Guerra y Marina acerca de los servicios prestados a la patria por el expresado coronel Picazo, esta Comisión ha llegado al convencimiento de que los servicios que prestó son dignos de recompensarse, pues combatió contra la intervención francesa en 1862, obteniendo varios diplomas, y en más de cuarenta años que estuvo en

servicio activo, concurrió a importantes acciones de guerra.

"Por todo lo anteriormente expuesto, esta Comisíon se permite el honor de someter a la conisideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede a la señorita Cecilia Picazo y Salgado, hija del finado coronel Braulio C. Picazo, una pensión de $4.00 diarios, que le será pagada por la Tesorería General de la Federación, mientras conserve su actual estado civil,"

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 4 de diciembre de 1919. - R. Cárdenas. - M. Barragán. - G. Bandera y Mata."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal.Por la afirmativa.

El C. Amezola: Por la negativa.

(Se recoge la votación.)

El C. Amezola: Votaron por la negativa 5 ciudadanos diputados.

El C. secretario Saldaña: Por la afirmativa 122 ciudadanos diputados. En consecuencia, ha sido aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

(Votaron por la afirmativa los CC. diputados Aguirre, Alarcón, Alejandre, Alencáster Roldán, Amezola, Anda de, Andrade, Angeles Carlos L., Araujo Emilio Araujo Francisco, Arlanzón, Avellaneda, Avilés, Balderas Márquez, Balderrama, Blancarte, Bouquet, Bravo Lucas, Breña, Cárdenas Emilio, Carriedo Méndez, Carrión, Casas Alatriste, Castillo, Castillo Garrido, Castillo Torre, Cervantes Olivera, Céspedes, Colina de la, Cornejo, Díaz Infante, Espinosa, Espinosa y Elenes, Fernández, Ferrel, Fierro, Franco, Galindo Aurelio F., Gámez, García Adolfo G., García José Guadalupe, García Norberto, García Pablo, García Ruiz, González Galindo, Gonzáles Jesús N., González Marciano, Guerra, Guerrero, Gutiérrez Antonio, Gutiérrez Atanasio, Gutiérrez de Velasco, Iturralde, Lara, Lazcano Carrasco, Leal, León, Liekens, Lomelí, López Serrano, Maceda, Macías Rubalcaba, Madrid, Mancisidor, Márquez Galindo, Martínez del Río, Mejía, Mena, Méndez Benjamín, Méndez Fortunato, Méndez Pánfilo, Meza, Molina, Morales, Morales Sánchez, Navarro, O'Farrill, Ortega, Ortiz, Palacios Moreno, Patiño, Peña, Pérez Vargas, Pérez Vela, Quiroga, Reyes Rafael, Ríos de los, Ramos, Rodríguez Matías, Rodríguez Sabino, Roel, Rojas Rafael, Rosas, Ruiz H. José María, Ruiz Martínez, Ruiz Porfirio, Saldaña, Sánchez José M., Saucedo, Schulz y Alvarez, Serrano, Silva Herrera, Silva Jesús, Soto Peimbert, Soto Rosendo A., Suárez José María, Tamez, Tello, Toro, Trejo, Treviño, Urdanavia, Uzeta, Vadillo, Valadez Ramírez, Vásquez, Velásquez, Verástegui Franco, Villaseñor, Zavala Dionisio, Zavala Leobino y Zincúnegui Tercero. Total, 122 votos.

Votaron por la negativa los CC. diputados Aguilar Antonio, Gómez Gildardo, Mendoza, Roaro y Silva Pablo. Total 5 votos.)

- El mismo C. secretario: La presidencia, por

conducto de la Secretaría, recomienda atentamente a los ciudadanos diputados no abandonen el salón en vista de que está escasa la concurrencia. (Toses. Risas.)

El C. secretario Castillo, leyendo: "Poder Ejecutivo Federal. - México. - Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación. - Sección de Legislación y Justicia. - Número 2915.

"Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados. - Presente.

"Con la atenta comunicación de ustedes, fechada el 16 del actual, se recibió en esta Secretaría el 17 del mismo mes el Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo, aprobado por esa H. Asamblea para el año fiscal de 1920.

"Habiendo dado cuenta al ciudadano presidente de la República con el citado presupuesto, tuvo a bien encomendarme se le formularan las observaciones que a continuación expongo:

"Las partidas 42 y 63 asignan $300,000.00 y $100,000.00 para Gastos Extraordinarios de las Cámaras de Diputados y Senadores, respectivamente. La alta cuantía de tales cifras obliga al Ejecutivo en vista, particularmente, de las condiciones difíciles del erario, a presentar observaciones, haciendo notar, además, que las funciones del Congreso de la Unión, por su naturaleza especial, no exigen erogaciones tan elevadas como las que se acaban de mencionar. El concepto de gastos extraordinarios, por fuerza indefinido y variable, implica emergencias que, tratándose del Poder Legislativo, no se concibe que puedan requerir las sumas que anteceden. La regla principal en la formación de presupuestos, es la estadística de dos años anteriores, mayormente en relación con los gastos extraordinarios, cuya índole eventual necesita, como orientación más prudente, los datos de los recientes ejercicios fiscales. Ahora bien; las noticias estadísticas que la actividad de los Cámaras Federales acusa en los últimos años, comprueban esta aseveración, sin permitir la menor duda. En efecto, en el ejercicio fiscal de 1910 a 1911, los gastos extraordinarios de la Cámara de Diputados se fijaron en $35,000.00 en 1911-12, en 12,825.00; en 1912-13, en $10,839.00; en 1918, en $45,000.00, y en 1919, en $60,000.00. Por lo que toca a la Cámara de Senadores, la partida fue en los mismos períodos, de $3,000.00, $4,000.00, $5,000.00 $15,000.00 y...... $15,000.00. Estos precedentes numéricos persuaden de la desproporción de las cantidades que ahora se consultan, pues lo sola enunciación de los.... $300,000.00 para la Cámara de Diputados y de los $100,000.00 para el Senado, indica que se ha sobrepasado la medida prudente de la asignación. En cualquier tiempo sería calificada de excesiva, pero más hoy, cuando la Nación no ha logrado cubrir con entero los sueldos de sus servidores. Más conveniente resulta aprobar sumas moderadas, las cuales pueden ampliarse, en todas las partidas, en el caso excepcional de que se agoten éstas.

"Por el artículo 2o. del decreto en cuestión, previénese que las asignaciones que señala el presupuesto para los funcionarios del Poder Legislativo, se cubrirán íntegramente. En este punto, la H. Cámara a la cual me es honroso dirigirme, acepta un criterio opuesto al que adoptó en la aprobación del dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, que hizo suya la observación del Ejecutivo de la Unión, en el sentido de que no se pagasen íntegramente las cuotas del Poder Judicial. El Ejecutivo, en distintas ocasiones, ha manifestado ser contrario a la equidad de que determinado grupo de funcionarios y empleados de la Federación perciban la totalidad de su sueldo, mientras otros sólo reciben un tanto por ciento de ellos, lo cual constituiría un privilegio injustificado y una falta de solidaridad entre los diversos elementos de la Administración Pública.

"Ningún esfuerzo ha ahorrado el Ejecutivo para cubrir íntegros los sueldos que determina el Presupuesto, y en lo sucesivo se continuará procurando el mismo fin; pero en tanto no se logre, una sola norma ha de regir para los componentes del organismo oficial, y si la H. Cámara de Diputados ha convenido con el Ejecutivo en esta materia, al tratarse del Poder Judicial, no aparece razón alguna que legitime su disentimiento cuando se ventilan los emolumentos del Poder Legislativo. A mayor abundamiento, la condición todavía deficiente de los Ingresos, podría impedir el cumplimiento del artículo 2o. del decreto.

"En virtud de lo expuesto, con apoyo en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se devuelve a esa H. Cámara el decreto de referencia, para los efectos de ley, con las observaciones que se pormenorizan en el curso del presente oficio.

"Lo que me honro en comunicar a ustedes, protestándoles las seguridades de mi consideración distinguida.

"Constitución y Reformas. - México, diciembre 24 de 1919. - El secretario, Aguirre Berlanga."

Recibo y a la Comisión de Prespuestos y Cuenta, recomendándole dictamine a la mayor brevedad posible.

- El mismo C. Secretario, leyendo:

"Dictamen de la 1a. Comisión de Puntos Constitucionales, que consulta se apruebe el proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 4o. Constitucional.

"Señor:

"La Comisión especial que se sirvió nombrar esta H. Asamblea, para dictaminar acerca de la iniciativa de Ley Reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política de la República, presentada por los CC. diputados Alberto Román, Jesús López Lira y Reynaldo Narro, estudió con todo empeño la expresada iniciativa, en que los autores de ella han revelado el inteligente y patriótico propósito de legislar en asunto de tanta importancia y que hasta hoy había sido descuidado por los congresos anteriores, no obstante la necesidad de una ley que rigiera las profesiones.

"La Comisión que subscribe, aceptando en el fondo el espíritu que norma toda iniciativa, se ha permitido introducir en el dictamen algunas modificaciones que reclaman las circunstancias

actuales, otros que dicte la libertad del ejercicio de las profesiones y varias de detalle.

"Pasamos a exponer sucintamente las consideraciones en que se apoya nuestro parecer.

"En la convivencia de las sociedades civilizadas, en las múltiples manifestaciones de la actividad y necesidades humanas, hay acciones y funciones sociales tan trascendentales para la comunidad, afectan intereses tan caros, que el poder público se ve imperiosamente obligado a regularizarlas con la precisión que es dable al legislador.

"Todo cuanto el poder público de un pueblo somete a la acción de las leyes para salvaguardar los más importantes bienes de los asociados, contribuye al bien general y es una manifestación de la marcha progresista e inteligente de una nación.

"La vida y los bienes más importantes de la sociedad exigen que quienes por su ocupación habitual son llamados a intervenir para la conservación de aquéllos, tengan una actitud comprobada, la honorabilidad indispensable y el interés patriótico más patente.

"De estas nociones indiscutibles surgen para el legislador disposiciones de orden general para reglamentar el ejercicio de las profesiones científicas.

"La ley, teniendo en cuenta el respeto que merece el ejercicio de esas profesiones, debe a la vez cuidar con celo y en cumplimiento de un deber ineludible, de los bienes más caros de los individuos, si el agregado humano se ha de regir por finalidades conscientemente comprendidas y queridas.

"La Comisión que subscribe, penetrada del respeto a la libertad e interesada por el bien comunal, expone en su dictamen las disposiciones legales que estima más convenientes para reglamentar el artículo 4o. de la Constitución General.

"El ejercicio de las profesiones de que tratan la iniciativa y el dictamen, tiene todos los caracteres de libre; pero al mismo tiempo, vela por que la vida y los intereses de la sociedad tengan toda la salvaguardia que reclama el bien general, para evitar los males que engendra el charlatanismo y que la sola previsión individual no puede conjurar.

"Se tiene en cuenta en el dictamen circunstancias históricas que de ninguna manera deben quedar desapercibidas por el legislador, sin incidir en errores de trascendencia.

"La ley que sometemos a la discusión de la H. Asamblea y en que campean las ideas de los distinguidos miembros de la iniciativa, al regir en el Distrito Federal y Territorios, tiene en consideración la soberanía de los Estados de la Unión para legislar sobre esta materia en su respectiva jurisdicción.

"La ley que proponemos no lesiona ningún derecho legítimo adquirido; facilita el ejercicio de las profesiones de que se trata, procura tener la certeza de las actitudes de los profesionistas y hace esfuerzos por conjurar los males que acarrea el engaño y que se escapan al individuo considerado en nuestro medio social.

"La sabiduría de la H. Asamblea enmendará los errores en que puede haber incurrido la Comisión, que no cree haber tenido todo el acierto que es necesario en materia tan importante.

"Por lo dicho, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto.

"Artículo 1o. En el Distrito Federal y Territorios de la Baja California y Quintana Roo, las profesiones de abogado, ingeniero, médico cirujano, médico militar, cirujano dentista, farmacéutico y partero necesitan título para su ejercicio.

"Artículo 2o. Las condiciones que deben llenarse para obtener ese título son:

"I. Haber cursado en los términos que prescribe la ley todas las asignaturas que para profesión de las expresadas marque esa misma ley;

"II. Sustentar el examen correspondiente y haber sido aprobado para ejercer la profesión;

"III. Ser el aspirante de buena conducta comprobada legalmente ante la autoridad o corporación facultada para expedir el título, y

"IV. Protestar el interesado ante quien le expida el título, guardar y hacer guardar sin reserva la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus adiciones y reformas y las leyes que de ella emanen.

"Artículo 3o. En el Distrito Federal y Territorios, la Universidad Nacional es la autorizada para expedir los títulos profesionales a que se contrae el artículo 1o. o la facultad privada a quien el Congreso General confiera esa autorización.

"Artículo 4o. Los títulos profesionales expedidos en los Estados de la Federación con sujeción a sus leyes respectivas, serán respetados en el Distrito Federal y Territorios. Tales títulos deberán registrarse en la Universidad Nacional, en el caso de que los que los hayan obtenido pretendan ejercer su profesión en el Distrito Federal (y Territorios.)

"Al hacerse el registro dicho, se hará constar si el profesionista de que se trate cursó las materias que la ley del Estado que expidió el título señala para la carrera respectiva o si se obtuvo aquél por virtud de alguna ley o disposición que dispense dichos estudios.

"Artículo 5o. Si el título profesional fuere otorgado por una escuela libre del Distrito Federal y el que lo obtuvo pretende ejercer su profesión en el Distrito Federal, deberá llenar los siguientes requisitos:

"a) Que la persona de que se trate haya cursado las asignaturas que prescribe el plan de estudios de dicha escuela libre para hacer la carrera respectiva;

"b) Que se haya sustentado el examen correspondiente;

"c) Que a este examen hayan asistido tres personas tituladas que designe la Universidad, a fin de que éstas rindan informe sobre la aptitud revelada por el sustentante por haber resuelto éste los temas que se le hayan propuesto al sortearse con toda escrupulosidad esos temas que deben comprender todas las asignaturas;

"d) Que el poseedor del título compruebe legalmente su buena conducta;

"e) Que proteste ante la Universidad Nacional guardar y hacer guardar la Constitución Política de la República, sus adiciones y reformas y las leyes que de ella emanen.

"Las personas que durante los llamados gobiernos de la Usurpación y Convención hayan presentado el examen profesional respectivo y hubiesen sido

aprobados por quien corresponde, pero que no hayan obtenido el título respectivo en la época de los gobiernos ilegítimos, tendrán derecho a que se les expida por la Universidad Nacional, llenando las demás condiciones que establece el presente artículo.

"Artículo 6o. Si el título ha sido expedido por una escuela libre establecida en un Estado de la Federación y Territorios, deberá acreditar:

"I. Que el interesado hizo todos los cursos que fije el plan de estudio de tal escuela;

"II. Que sustentó el examen correspondiente y que la autoridad respectiva del Estado dio como comprobada la aptitud del sustentante por haber intervenido dicha autoridad en el examen;

"III. Que es de buena conducta, y

"IV. Que haya protestado guardar y hacer guardar sin reserva la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus adiciones y reformas y las leyes que de ella emanen.

"Artículo 7o. Los títulos expedidos por los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los cultos, no tendrán validez alguna en el Distrito Federal y Territorios.

"Artículo 8o. Los títulos profesionales otorgados en el extranjero, salvo lo dispuesto en los tratados internacionales, no habilitan al poseedor de ellos para ejercer en el Distrito Federal y Territorios las profesiones a que se contrae el artículo 1o. de esta ley; pero se podrán revalidar por la Universidad Nacional si el interesado llena los siguientes requisitos; su identidad, su buena conducta, su aptitud sustentando el examen de los estudios que para hacer la carrera de que se trate señala la ley vigente en el Distrito Federal y convenga ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacional en el ejercicio de su profesión.

"Artículo 9o. Si el título profesional fue expedido durante los denominados gobiernos de la Usurpación y de la Convención, se observará lo siguiente:

"I. Si el poseedor del título hizo todos los cursos que establece la ley y sustentó el examen profesional respectivo, siendo aprobado, se revalidará el título por la Universidad respectiva, previo informe de buena conducta del interesado y la prestación de la protesta legal de que hablan los artículos que preceden;

"II. Si el interesado no hizo el curso de todas las asignaturas que a cada profesión marque la ley vigente en el Distrito Federal o en el Estado en que se le expidió el título, éste no podrá ser revalidado ni su poseedor está habilitado para ejercer la profesión en el Distrito Federal y Territorios.

"Artículo 10. Todo el que ejerza alguna de las profesiones a que se refiere esta ley, sin tener un título que satisfaga las condiciones previstas en los artículo anteriores, comete el delito de usurpación de profesión previsto en el capítulo V, título IV, libro III, del Código Penal vigente.

"Artículo 11. Todo profesionista, para ejercer en el Distrito Federal y Territorios, deberá registrar su título en los términos que a continuación se expresan:

"I. Los abogados, ante la Primera Sala del Superior Tribunal de Justicia del Distrito Federal, con sujeción al Reglamento de la Ley Orgánica de Tribunales;

"II. Los médicos cirujanos, médicos militares, cirujanos dentistas, farmacéuticos y parteras, harán el registro en el Consejo Superior de Salubridad.

"III. Los ingenieros, en el Departamento General de Obras Públicas.

"En los Territorios se hará el registro por los abogados ante la autoridad judicial superior de la localidad, y lo demás profesionistas ante la autoridad política superior o municipal del lugar.

"Artículo 12. La Universidad Nacional publicará cada trimestre una noticia de los títulos que revalide, con expresión exacta de si el título se obtuvo en una escuela oficial o libre. en un Estado de la Federación o en el extranjero; si el profesionista en caso de haberse recibido en un Estado, llenó el requisito de haber hecho los estudios que para la carrera de que se trate, prescriba la ley de dicho Estado.

"La noticia a que se contrae la parte anterior de este artículo se remitirá de preferencia a los tribunales y juzgados del Distrito Federal y Territorios, al Departamento de Salubridad de la ciudad de México y a la Dirección General de Obras Públicas.

"Artículo 13. Las autoridades que hagan el registro de los títulos harán constar en él todas las circunstancias a que se contrae el artículo anterior y publicarán las noticias en los términos a que se refiere el precedente artículo.

"Artículo 14. Todos los profesionistas de que trata esta ley deberán expresar en sus anuncios, en los certificados y documentos que subscriban con su carácter de profesional; la escuela a que pertenecen y si el título que poseen ha sido registrado con arreglo a la ley.

"La infracción de lo dispuesto en este precepto se castigará con multa de diez a cien pesos por primera vez, y suspensión en el ejercicio de la profesión en caso de reincidencia, hasta que se haga el registro.

"Artículo 15. Sólo en el caso de que en la localidad no haya profesionistas titulados, podrán expedirse certificados de defunción y rendirse dictámenes por personas prácticas en la materia de que se trata, sin perjuicio de recabar en su oportunidad en esos dictámenes al parecer de los títulados.

"Sólo los profesionistas titulados podrán, en caso de litigio, cobrar la prestación de sus servicios profesionales con arreglo a los aranceles vigentes.

"Artículo 16. Las cuestiones pendientes sobre pago de honorarios a personas cuyos títulos deben revalidarse conforme a esta ley, se sujetarán, a falta de convenio, a lo prescripto en el artículo anterior.

"Artículo 17. Toda autoridad que tenga conocimiento de que alguna persona sin el título respectivo pretende ejercer una profesión de las que expresa el artículo 1o., está obligada a denunciar el hecho ante el Ministerio Público o ante el que haga a sus veces, para los efectos correspondientes. "Artículo 18. Los tribunales y jueces al pronunciar una sentencia ejecutoria que inhabilite a un profesionista para ejercer su profesión, denunciarán dicho fallo a las oficinas que hayan hecho el registro del título para que se hagan las anotaciones correspondientes.

"La misma obligación se impone a la autoridad que declare la rehabilitación.

"Artículo 19. Los practicantes que por razón de la carrera para la cual se preparan ejerzan las funciones de un profesional, no quedan comprendidos en las restricciones de esta ley, siempre que se demuestre que tal práctica tiene un carácter transitorio.

"Artículo transitorio. La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su promulgación.

"México, 17 de diciembre de 1917. - Aurelio Velásquez. - Ramón Blancarte. - Emilio Araujo.

"La 1a. Comisión de Puntos Constitucionales hace suyo en todas sus partes el anterior dictamen. - Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 5 de noviembre de 1918. - Ramón Blancarte. - M. Castillo Nájera. - G. Ruiz de Chávez."

Está a discusión en lo general. Los ciudadanos diputados que dessen hacer uso de la palabra sirvanse pasar a inscribirse.

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el C. Silva Pablo.

El C. Silva Pablo: Reconozco, señores, que la sociedad reclama de nosotros, para su bienestar, la pronta expedición de la Ley Reglamentaria del artículo 4o. de nuestra Constitución. Por desgracia, ha sido en los últimos días de nuestras labores cuando se ha presentado a nuestra consideración resolver el problema difícil que ofrece el ejercicio de las profesiones, y esto será sin duda motivo de que el asunto quede en punto y coma, debido a que el Senado ya no tendrá tiempo suficiente para emitir su parecer respecto del nuestro. Entendido de la urgencia de esta ley, vengo a hablar en contra en lo general, del proyecto, no con propósito, como lógicamente debiera entenderse, de que el dictamen sea rechazado, sino más bien de hacer una exposición de conceptos generales a efecto de abreviar la discusión y no tener que refutar artículo por artículo, lo que haría muy dilatada la discusión. Ruego por este motivo a los señores que han dictaminado que si consideran de peso los conceptos que voy a verter, se sirvan tomarlos en consideración y oportunamente retiren su dictamen.

Los honorables miembros de la Comisión dictaminadora, para formular sus artículos, sustentan la tesis muy radical de que las profesiones de ingeniero, abogado, médico y otras necesidades de título precisamente para su ejercicio. Yo estaría con la Comisión, porque persigo las realización de un ideal al que todos debemos aspirar; pero desgraciadamente nuestras circunstancias actuales no nos permiten tanto y es forzoso que nosotros seamos menos extremistas en la formulación de la ley. ¿Por qué? Porque las necesidades que la sociedad tiene de los profesionistas con las condiciones de las localidades y varían también con la naturaleza de las profesiones y también es una razón por la que no existe el número de profesiones suficientes en todos los lugares para que la sociedad quede bien servida. En México existe la inveterada costumbre de que una ley se expide para que se viole: esto se debe indudablemente a que los legisladores tienen en poco las necesidades y las condiciones de los lugares para los que se legisla. Nosotros debemos ser más prudentes, más cuidadosos en la expedición de esta ley y hacerla respetable, hacerla aplicable y para eso precisa que nos coloquemos a la altura, que por desgracia no alcanzamos todavía, de naciones mucho más civilizadas que la nuestra y que demos una ley que faculte a determinadas personas el ejercicio de una profesión o parte de una profesión en los lugares donde no haya profesionistas titulados y cuando esos solicitantes demostraran su capacidad para ejercer determinada profesión. En México, señores, por desgracia vive admirablemente el charlatanismo. se sostienen los usurpadores de las profesiones y de los títulos debido a dos factores: a la falta de cultura de nuestro pueblo y a la apatía de los legisladores por no haber dado una ley verdaderamente reglamentaria del artículo 4o. de nuestra Constitución. De manera, señores, que yo solicito que se modifique en lo general la ley, permitiendo el ejercicio de profesiones a aquellos individuos que sin haber adquirido el título en una escuela, tengan, demuestren aptitudes necesarias para ejercer parte de determinadas profesiones a efecto de que en cierto modo se les coloque en semejantes circunstancias a los profesionistas titulados y tengan los mismos derechos y se les pueda exigir las mismas obligaciones. Otro punto en el que también no estoy de acuerdo en lo general con la Comisión, es en esté: la Comisión quiere que en el Distrito Federal y Territorios se admitan los títulos expedidos en los demás Estados; esto debe ser siempre y cuando las personas que tengan un título de los Estados hayan hecho una carrera completa, es decir, que hayan cursado los estudios preparatorios, los estudios profesionales teóricos y prácticos, y no así que nada más se admita los títulos expedidos en otros Estados sin que se tenga la seguridad de que los que los poseen han llenado todos esos requisitos.

Existen en efecto, señores, algunos Estados, entre ellos recuerdo el de Veracruz, el de Guerrero, el de Colima y algunos otros, en donde debido a la autorización que un decreto da a los gobernadores la facultad de expedir títulos previo un examen ligero y general, confieren esos títulos bastando que solamente el solicitante sustente un examen ante un jurado de dos o tres profesionistas titulados que no hacen otra cosa que aprobar, sea por una consigna, sea por una orden del gobernador, o sea también porque venden su reputación profesional por unos cuantos tostones. Equiparar, señores, a los profesionistas que han adquirido su título con desvelos, con abnegación, con sacrificios a aquellos que de la noche a la mañana se creen dotados por la naturaleza, de facultades para ejercer determinada profesión, es injusto verdaderamente. El individuo que ha llegado a adquirir un título, necesariamente ese documento le otorga derechos, pero esos derechos los ha adquirido porque ha satisfecho ya determinadas obligaciones que le impone la ley de instrucción profesional y aceptando la tesis general de la Comisión, llegaremos a esto: a equiparar a un profesionista que no ha tenido ningunos estudios, con aquel que los ha hecho detenidamente y a costa de grandes sacrificios. Otro punto general con el que no estoy de acuerdo con la Comisión, es en que no se reglamenta debidamente

el ejercicio de la profesión a los titulados, puesto que el título, si no es garantía de saber, debe ser una presunción de que hay capacidad y el Estado no hace con eso sino garantizar a la sociedad de esa capacidad. Pero hay profesionistas, señores, que por falta de una ley reglamentaria se extralimitan en sus funciones; hay dentistas que amparados por el título de doctor, que es común al de médico, no sólo se limitan a ejercer su profesión dentro de los límites que su carrera tiene, sino que pasan sobre esos límites y hacen también labor de un médico; existen no pocas matronas que con el carácter de doctoras se anuncian ostensiblemente en el centro más culto de la república, que es México, como especialista en ginecología, es decir, se extralimitan en sus funciones y así podría citar otros casos, señores, donde precisa también que la ley reglamente y prescriba la profesión de los titulados al ejercer funciones que se salen de los límites que marca la carrera de la cual tiene un título. Yo deseo, señores, estoy animado de que esta ley cuanto antes se reglamente; quisiera yo que se abstuvieran los señores diputados de hacer una discusión prolongada a efecto de que cuanto antes se dicte esta ley que privará sin duda a muchos charlatanes que explotan, ya sea con la libertad, ya sea con la propiedad, ya sea con la salud, que es lo más caro que tenemos, para limitar, digo, a estos individuos a que sigan explotando la falta de cultura de nuestro pueblo. Podría yo hacer observaciones, todavía más, desde el punto de vista general del dictamen, pero si estas son aceptadas por vuestra soberanía, bastará para que modifique la Comisión radicalmente el dictamen que nos presenta y por consiguiente, deseoso yo de ser el primero en cumplir mi propósito de que cuanto antes se termine esta ley, me abstengo de hacer más observaciones, suplicando, haciendo una invitación cortés a la honorable Comisión para que si acepta los lineamientos generales que he expuesto, respecto de su dictamen, se sirvan pedir permiso para retirarlo y hacerle las modificaciones que he indicado en este momento, y que estoy dispuesto a colaborar con ella, a efecto de presentar una ley mejor reglamentada y que sirva y pueda servir de modelo a las leyes que dictarán los otros Estados de la República; y créanme, señores diputados, que este hecho de dictar una ley necesaria, urgentísima, para el bien de la sociedad, quitará a esta representación nacional ese cargo inmenso que tiene de que no ha hecho nada. En mi concepto la sola expedición de esta ley será un timbre de orgullo y gloria para esta XXVIII Legislatura.

El C. Blancarte: Pido la palabra como miembro de la Comisión.

El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Blancarte: Con toda atención se fijó la Comisión en las observaciones hechas por el señor doctor Silva, que tocan realmente no a la discusión en lo general de esta ley, sino a algunos de los artículos que ya en lo particular se discutirán. La Comisión ha encontrado no solamente que deben de hacerse modificaciones como las apuntadas por el señor doctor Silva, sino algunas otras que ya una vez que se apruebe esta ley en lo general, pedirá licencia a la Asamblea para retirarla y hacerle esas modificaciones; pero ¿qué es lo que significa la aprobación en lo general de la ley reglamentaria del artículo 4o. constitucional? Simplemente que debe de darse una reglamentación a este artículo y no se puede decir que no debe de darse cuando la misma Constitución lo indica, por una parte; por otra, ¿necesitan reglamentarse las profesiones para poder ejercerse en nuestra sociedad en donde vemos a cada momento los abusos que se someten por los verdaderos charlatanes? Incuestionablemente que si. Luego la votación en lo general dirá si es necesaria la expedición de esta ley y al tratarse en lo particular, se harán las modificaciones necesarias y se verá qué garantías deben darse a la sociedad y realmente nosotros, cuanto antes, necesitamos que se apruebe en lo general este proyecto de ley. No sólo, pues, como dije al principio, las observaciones del señor Silva, sino otras muchas son de tomarse en consideración y la Comisión hará las modificaciones en su oportunidad luego que sea aprobado en lo general. Por estas razones pido a la Asamblea que entre a votación en lo general de este proyecto y en seguida la comisión lo retirará para hacer modificaciones que en su oportunidad indicará cuáles van a ser.

El C. Silva: Pido la palabra para una aclaración.

El C. presidente: Tiene la palabra en pro el C. Francisco César Morales.

El C. Morales Francisco César: Suplico a la presidencia se sirva ordenar a la secretaría que lea este documento. (Murmullos. Voces: No se oye.) He suplicado a la presidencia que se sirvan indicar a la secretaría que tenga a bien leer este documento.

- El C. secretario Saldaña, leyendo:

"Soberano Congreso Nacional.

"Los subscriptos, estudiantes de las escuelas nacionales profesionales, teniendo conocimiento de que muy pronto comenzará a discutirse por vuestra soberanía el proyecto de ley reglamentaria del artículo 4o. constitucional, a vos, con el debido respeto exponemos cuáles son las ideas que nos animan acerca de este trascendental problema y cuáles nuestras aspiraciones que deseamos ver realizadas para garantía de los altos intereses sociales y de los derechos de la clases profesionales.

"Consideramos inútil discutir la dicha reglamentación, ya que ella está reconocida por numerosos pensadores y juristas y ya que es un hecho que los países de civilización más avanzada la tiene establecida; vamos, espero, a apuntar algunas consideraciones, no para ilustrar el elevado criterio de ese alto cuerpo, lo cual sería ocioso, sino para que se vea que al hacer la presente exposición estamos animados por muy hondas convicciones.

"Como decíamos, antes casi todos los países civilizados han creído indispensable reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales y, aun Inglaterra, el país libre por excelencia, no permite que la salud, la vida y los intereses materiales de los súbditos estén a merced del primer audaz que se atreve a declararse por sí y ante sí, ingeniero, abogado, piloto, dentista, médico, etc. Tal reglamentación ha debido ser, se comprende, hija de la experiencia y no fruto de ideas políticas más o menos discutibles. En los Estados Unidos del Norte, país en donde está consagrada por la ley y la práctica

la libertad de trabajo y de pensamiento, el ciudadano que quiere ejercitar las profesiones, necesita comprobar debidamente y a satisfacción de las autoridades, su competencia.

"Lo propio acontece en muchos de los países europeos y americanos y algunos hay, como Francia, en el cual ni el mismo título expedido por una facultad da derecho al ejercicio, ya que se ha menester del título nacional que sólo es otorgado a los ciudadanos franceses por nacimiento. Consideramos como una razón de peso el que las naciones más adelantadas hayan estimado necesario la dicha reglamentación. En nuestro país, roído por la llaga del charlatanismo, y en donde abundan los indoctos, esta reglamentación es de imperiosa necesidad.

"La función del profesionista es tan trascendental, tan altos son los intereses confiados a individuos cuyas capacidades no hayan sido, no sólo comprobadas, si que también garantizadas por el Estado. Tan penetrados están los gobiernos, de esta necesidad, que los servicios técnicos que de aquellos dependen solamente son confiados a los profesionales. Entre nosotros, los servicios que dependen del Departamento de Salubridad pública, la sanidad militar y los de los hospitales, la administración de justicia, la dirección y conservación de obras públicas, así como los peritajes técnicos, por preceptos expreso de la ley sólo son encomendados a los facultativos, por prestar éstos garantías de capacidad y suponerse en ellos mayor moralidad.

"Si pues, el Estado se halla convencido de que sólo los titulados están capacitados para salvaguardar como es debido los intereses colectivos ¿no es lógico suponer que dichos profesionistas deben ser exclusivamente los encargados de atender las necesidades sociales de carácter técnico?

"Y ese convencimiento es tan íntimo, que no sólo los gobiernos utilizan los servicios de los facultivos, únicamente, sino que aquellos y los particulares han considerado indispensable la fundación y sostenimiento de múltiples escuelas en las que no sólo se imparten la enseñanza apropiada, y lo que es más, la educación conveniente, sino que esa enseñanza y esa educación se hacen cada vez más completas, porque se comprende cada día más que los problemas científicos son arduos y que sólo una perfecta educación puede garantizar el que sean bien comprendidos por quienes están encargados de resolverlos. El sostenimiento de planteles de enseñanza profesional significa para el Erario y para las instituciones particulares el desembolso de cuantiosas sumas, que pueden considerarse como perdidas si la sociedad no ha de recibir el beneficio de verse atendida en sus necesidades por elementos verdaderamente capacitados.

"Por otra parte, se comprende que sólo los facultativos están capacitados o, por lo menos, que son ellos los más capacitados para hecerse cargo de los intereses sociales que requieren conocimientos técnicos. La ciencia es cada vez más vasta, necesita de un estudio más profundo, y sencillo es suponer que si los que pasan quince o veinte años de su vida estudiando, no siempre llegan a ser sabios, muy menos lo serán los que sin preparación pretenden poner en práctica lo que desconocen al ejercitar tales profesiones liberales.

"La sociedad ha menester de hombres capacitados que la sirvan, y si se alega que no siempre la posesión de un título es garantía de esa capacidad, mucho menos lo es la simple palabra de los que por audacia y deseo de lucro excesivo, se declaran capacitados para llenar la función, harto especializada en caso que complete a los profesionales. Nadie, a sabiendas, querría poner a prueba la falsa ciencia y supuesta virtud de los merolicos de todas las profesiones, exponiéndose a perder en la prueba, la salud, la hacienda o la vida, y si los charlatanes tienen éxito, ello se debe a que sus clientes les ocupan en la creencia de que realmente son profesionales.

"La reglamentación de las profesiones es una causa de perfeccionamiento intelectual y moral de los que a ellas se dedican; los que saben que para ejercerlas se necesita de mucho estudio, de mucha moralidad y los que ven que para superar a sus colegas es indispensable trabajar más que los otros y excederles en virtudes, es natural que en esa vía del estudio y de la honradez busquen su triunfo; pero si esos mismos se convencen que no se necesita estudiar para alcanzar una posición y que bastan para ello la audacia, el anuncio fraudulento y demás medios ajenos a la conducta honrada, aquellos mismos individuos dejarán la vida recta para perderse en la tortuosa senda de la intriga, de la calumnia, el charlatanismo y demás medios reprobados, para vencer.

"Estamos en la obligación de pensar que un hombre que ha pasado seis años de su vida en las escuelas primarias, cinco en la preparatoria y seis en la profesional, ha sufrido más la influencia educadora que la sociedad ejerce por medio de sus institutos, que los que no han pasado tan largo período de preparación.

"Creemos haber hablado en nombre de los intereses de la sociedad; vamos ahora a hablar en nombre de los intereses del gremio profesional, de los obreros de la ciencia. Se dictan en todo el mundo y actualmente se están dictando leyes que favorecen los diferentes grupos sociales, porque se comprende que es necesario protegerles para su progreso; hay leyes que favorecen a los obreros, a los agricultores, a los mineros, a los comerciantes, etc.; creemos tener derecho a que se decreten leyes que favorezcan a la clase profesional. Esta se forma, como dijimos antes, después de un largo período de preparación, y no nos parece justo que individuos que nada o muy poco se han preparado, vengan a hacer una competencia desigual a los primeros.

"La reglamentación tiene, además, la ventaja de impedir que nos vengan del extranjero a hacer competencia a los nacionales, individuos que probablemente en su país no tienen gran significación, puesto que han tenido que expatriarse; son muy raros y honrosos los casos en que hemos tenido entre nosotros profesionales extranjeros de reconocida capacidad, y son, en cambio, muchos los que sin mérito algunos nos han invadido. Se dan casos como uno muy reciente, en el que uno que se dice médico y aun presenta títulos falsificados, fue incapaz en el momento de sufrir el examen de médico, de resolver los problemas más triviales, que podrían haber sido resueltos por los más ignorantes de nuestros compañeros

"La falta de reglamentación coloca a nuestros profesionales en condiciones inferiores respecto a los de los demás países; no es justo que los extranjeros gocen en nuestro país de derechos que nuestros ciudadanos no gozan fuera de él, la tendencia actual de todas las legislaciones, es la de que los conacionales gocen en el extranjero de iguales derechos, por lo menos que los que gozan los extranjeros en el país.

"Se dice que es inconveniente la reglamentación, porque hay localidades del país en las cuales no hay profesionales; dando por sentado que esto sea así, el remedio es muy fácil; se reglamenta la profesión en tal o cual sentido en los lugares en donde hay profesionales y en un sentido más favorable en donde no los hay; negarse a reglamentar el tráfico, porque en Milpa Alta no hay tráfico, sería exponer a México a muchas calamidades. En el proyecto presentado por la Comisión dictaminadora encontramos que muy juiciosamente se dispone que podrán ejercer de profesionistas los individuos que no tengan título solamente en los lugares en donde no hay ningún titulado.

"El proyecto a que nos referimos estipula: que todo individuo que reciba un diploma universitario está obligado a protestar guardar o hacer guardar la Constitución. A nuestro juicio, este requisito sería inconveniente por dos razones: primero, por que estando establecido que los extranjeros pueden obtener un título, al presentar dicha protesta se les autorizaría a inmiscuirse en nuestros asuntos, ya que están obligados a hacer guardar las leyes si no tienen autoridad y fuerza para hacerlas guardar.

"Habiéndose ya manifestado la tendencia de que la Universidad sea libre, creemos que en ella debe radicar exclusivamente el derecho de expedir los títulos, o de delegarlo en la facultad privada que ella juzgue conveniente. Sería, a nuestro entender, el primer caso en favor de su libertad que se le dejara a ella sola la facultad de expedir títulos por sí o por medio de autoridad que ella considere capacitada.

"Teniendo muy frecuentemente diferente organización las escuela privadas o las oficiales de los Estados, de la que tiene las dependientes de la Universidad Nacional, creemos de justicia que en lo sucesivo cuando se revalide el título de aquellas escuelas, debe exigirse que los planes de estudio comprendan por lo menos el mismo número de asignaturas que las que se enseñan en nuestra Universidad; es muy frecuente encontrar facultades en las cuelas no se hacen estudios que son verdaderamente fundamentales, y es de suponer que el que no los ha hecho, carece de una preparación necesaria para ejercer, fuera de que se establece una competencia desigual entre facultativos de diferente preparación.

"Por nuestra parte, seremos respetuosos con la ley, pues no creemos estar facultados para ejercer profesión alguna, sino hasta después de haber adquirido los conocimientos de la materia, y seremos celosos guardianes para que en lo sucesivo, los que vegetan en las escuelas con fines aparentes, no burlen estos principios de orden y moralidad.

"México, octubre 14 de 1919.-M. Martínez S. - MIguel Moreno, jr. - Carlos Otero. -R. Vadillo S. - Enrique Pérez Montero." - Siguen numerosas firmas.

El C. Morales: Señores diputados: Este escrito está calzado por las firmas de todos los estudiantes universitarios, y en él se hacen peticiones tan juiciosas como las que tuvo a bien hacernos a nosotros el señor doctor Silva. Estamos de acuerdo plenamente en que esta ley presentada tal como vosotros la conocéis, es defectuosa; la misma Comisión, en un párrafo de su dictamen, dice lo siguiente:

"La sabiduría de la H. Asamblea enmendará los errores en que puede haber incurrido la Comisión, que no cree haber tenido todo el acierto que es necesario en materia tan importante."

No sólo el señor doctor Silva, muchas personas nos hemos acercado a los comisionados para señalarles los errores que, en nuestro concepto, tenía esa ley, por ejemplo: el que señala los estudiantes universitarios de que la protesta es inútil; hay otros defectos que sería por demás señalar en estos momentos, ya que en lo particular tendrá que hacerse; pero ninguno de vosotros desconocéis la importancia de esta ley, lo urgente que es que se apruebe en lo general y lo necesario que será que en lo particular se le hagan todas las enmiendas, todas las correcciones, todas las modificaciones a que haya lugar, porque somos, en la América, el único país que no tiene limitaciones en el uso de las profesiones; en Cuba, en los Estados Unidos, por ejemplo, no solamente se restringe...-yo rogaría al señor doctor Silva que me hiciera el favor de oírme, por que trato de convencerlo a él particularmente. - En los Estados Unidos no solamente no se acepta los títulos de extranjeros, sino que de Estado a Estado un nacional de aquel país tiene que sustentar nuevo examen, a fin de garantizar por este medio los derechos del pueblo o de cualquier profesionista. En Francia no basta con haber obtenido el título en determinada zona de aquel país, sino que se necesita tener un segundo título, que se llama título de nacionalidad, para poder ejercer en todo Francia, y esto sólo se otorga a los ciudadanos franceses. Es conocido de todos nosotros, que eminencias médicas, como los doctores Vázquez Gómez, Urrutia, Uribe y Troncoso y demás que tuvieron que salir por circunstancias políticas de nuestro país a Estados Unidos, y a pesar de ser de una compentencia reconocidisíma, tuvieron que sustentar el examen correspondiente al llegar a aquella nación, porque, de lo contrario, no les hubiera permitido ejercer su profesión. Ya por ventura en nuestra propia patria, en algunos Estados, pero principalmente en el Estado de Puebla, se ha reglamentado de tal manera acertadamente este artículo, que los ciudadanos poblanos que se dedican a la práctica de determinada profesión están perfectamente salvaguardados por la ley; en consecuencia, yo podría enumerar muchos de los defectos, acaso cada uno de los artículos sea defectuoso; pero en lo general debemos estar de acuerdo en que es indispensable iniciar la reglamentación de este artículo. Se creerá, y así se ha creído ya, que el empeño que he tomado en este asunto es con fines egoístas, (Una voz: ¡Nadie ha creído tal cosa!) con fines personalistas exclusivamente; no señores: no tengo una profesión que esté comprendida dentro de esta reglamentación; mi profesión no está dentro de aquélla, y no

hay, en consecuencia, más que el afán de servir a la sociedad. La prensa ha cumplido amplia y profundamente con este deber y tengo aquí recortes de casi todos los periódicos, unos con más entusiasmo, unos con más empeño que otros; pero todos por el mismo sendero han tendido a colaborar a despertar en el ánimo de los legisladores presentes la necesidad que existe de que se reglamente el artículo 4o. Tengo infinidad de recortes, como decía antes, y sería penoso que la prensa, ese cuarto poder de todo país civilizado, nos estén poniendo un ejemplo de que se preocupa, de que se empaña, de que se afana por que los intereses de la sociedad estén salvaguardados. En lo particular, tendré oportunidad, si es que la Comisión no ha tomado en cuenta las observaciones que con todo respeto le he hecho, tendré la oportunidad, repito, de volver a ocupar la atención de ustedes; pero en lo general creo que es indispensable, que es profundamente moral y absolutamente necesario que aprobemos esta ley, para que en lo particular la sabiduría, la competencia y la voluntad de ustedes haga todas las modificaciones que sean necesarias, a fin de salvaguardar los intereses de los profesionistas en nuestra República.

El C. Quiroga: Pido la palabra parta una aclaración.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Toro.

El C. Toro: Ciudadanos diputados: A la Cámara le ha pasado lo que a los estudiantes holgazanes: no ha hecho nada durante todo el período, y hoy se quiere que leyes de trascendencia muy grande, sumamente importante, como la reglamentación del artículo 4o. constitucional, se despachen sobre la rodilla. Este dictamen es un dictamen de tal manera hecho con ligereza y mal hecho, que si lo aprobamos en lo general y queremos entrar a la discusión en lo particular, nunca acabaremos y se nos irán todas las sesiones que nos faltan y algunas más que lleguemos a ningún resultado práctico. La Comisión dictaminadora y los autores de esta iniciativa nunca tuvieron en consideración que la reglamentación del artículo 4o. constitucional entraña problemas gravísimos, de derecho constitucional que no se pueden despachar así muy fácilmente, como las limitaciones que deben dársele al artículo para que no invada la soberanía de los Estados; todo esto lo ha pasado por alto la Comisión, que ha hecho un dictamen con una ligereza tal, que yo, al hacer una lectura de él, tuve la precaución de ir señalando con cruces los artículos que me parecían más disparatados, y encuentro que esto parece cementerio de pueblo. (Risas.) señores diputados, porque está lleno mi proyecto de cruces desde el principio hasta el fin. Por lo mismo, yo nunca he sido partidario de que se festinen los asuntos trascendentes, como son éstos. Nosotros necesitamos estudiar con mucho cuidado. Este es un asunto muy delicado, y si nosotros aprobamos el dictamen en lo general, tendremos forzosamente que entrar a discutir en lo particular, y sería cuestión de que cada artículo nos llevaría una o dos tardes, porque está de tal suerte mal hecho, que no podríamos llegar a ningún acuerdo; por lo tanto, yo pido a la Asamblea que rechace ese dictamen para que vuelva a la Comisión. (Aplausos.)

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Silva.

El C. Silva Pablo: La honorable Comisión dictaminadora, representada por el señor licenciado Blancarte, ha expuesto en esta tribuna que está de acuerdo en aceptar las modificaciones de orden general que expuse y que desea, para que esta ley se abrevie en su promulgación, que se apruebe en lo general. Yo disiento del parecer de la honorable Comisión por esto: si aprobamos esta ley en lo general, nosotros tendremos que entrar a la discusión en lo particular de los artículos que esta misma ley contiene, y si esta ley debe modificarse teniendo en cuenta principios de orden general que he expuesto aquí ante ustedes y que en lo particular he manifestado a la Comisión, no cabe aprobarla en lo general. El artículo 114 de nuestro Reglamento previene lo siguiente.:

"Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se preguntará si ha o no lugar a votarlo en su totalidad; y habiéndolo, se procederá a la discusión de los artículos en lo particular. En caso contrario, se preguntará si vuelve o no todo el proyecto a la Comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá, en efecto, para que lo reforme; mas si fuere negativa, se tendrá por desechado."

De manera que aprovechando lo prescripto por este Reglamento en favor de nuestro propósito, debemos no votarlo aprobándolo, sino votarlo en el sentido de que no ha lugar a votar, a efecto de que vuelva a la Comisión para que lo reforme en el sentido general que se ha expuesto aquí; de esta manera tendrá el derecho de volverlo a presentar reformado, sin que haya sido rechazado como ella propone. Por esto suplico a la honorable Asamblea se sirva declarar, por medio de su voto, que no ha legar a votar y que vuelva al seno de la Comisión. (Aplausos.)

El C. secretario Saldaña: En votación económica se consulta a la Asamblea si considera el asunto suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. (Voces: ¡No hay quorum!)

Suficientemente discutido.

En votación nominal se consulta a la Asamblea si ha lugar a votar. (Voces: ¡No! ¡No! ¡Sí! ¡Sí!) Se procede a recoger la votación. Por la afirmativa.

El C. Rodríguez Herminio: Por la negativa.

(Se recoge la votación.)

- El mismo C. diputado: Votaron por la negativa 91 ciudadanos diputados.

- El mismo C. secretario: Por la afirmativa 18 ciudadanos diputados. En consecuencia, no hay quorum.

El C. presidente: Orden del día para mañana a las once:

"Proyecto de ley orgánica del artículo 4o. constitucional. Proyecto de ley reglamentaria del decreto de 6 de enero de 1915. Proyecto de ley reglamentaria del artículo 105 constitucional. Proyecto de ley concediendo una pensión a la señorita Elena Gómez Bridat."

Se levanta la sesión. (7.45 p.m.)