Legislatura XXVIII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19191231 - Número de Diario 90
(L28A2P1oN090F19191231.xml)Núm. Diario:90ENCABEZADO
MÉXICO, MIÉRCOLES 31 DE DICIEMBRE DE 1919
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XXVIII LEGISLATURA TOMO III. - NÚMERO 90
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 31 DE DICIEMBRE DE 1919
SUMARIO
1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior .
2. - A discusión la minuta de la 2a. Comisión de Corrección de Estilo del proyecto de ley reglamentaria del decreto de 6 de enero de 1915; se aprueba; pasa al Ejecutivo.
3. - A votación el dictamen de la 1a. Comisión de Guerra, por el que se concede una pensión a la señora Juana Tapia viuda de Cabañas; se aprueba; pasa al Senado.
4. - Penetra al salón una comisión del Senado, cuyo presidente participa a esta Cámara que aquel Cuerpo terminó su segundo período de sesiones correspondiente a la XXVIII Legislatura; contesta el ciudadano presidente de la Cámara de Diputados.
5. - Lectura y aprobación del acta de esta sesión. Se levanta la Sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. SERRANO FRANCISCO R.
(Asistencia de 130 ciudadanos diputados.)
El C. presidente, a las 4.45 p. m.: Se abre la sesión.
- El C. prosecretario Castro, leyendo:
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día 30 de diciembre de mil novecientos diez y nueve.
"Presidencia del C. Elíseo L. Céspedes.
"En la ciudad de México a las once y cincuenta y cinco de la mañana del martes treinta de diciembre de mil novecientos diez y nueve, con asistencia del mismo número de ciudadanos diputados que estuvieron presentes en la sesión secreta inmediata anterior, se abrió esta pública.
"El C. secretario Saldaña leyó el acta de la sesión celebrada el día anterior, la cual fue aprobada sin debate en votación económica.
"Dióse cuenta con estos documentos:
"Dictamen de la Gran Comisión, que consulta un acuerdo económico, a fin de que se acepte la renuncia que del cargo de suplente de la Comisión de Administración hace el C. diputado Cuauhtémoc Esparza, y se nombre en su lugar al C. diputado José M. Soto. Se aprobó sin discusión, después de que la Secretaría contestó una interpelación del C. Aguirre Vito.
"Minuta que presenta la 2a. Comisión de Corrección de Estilo, acerca del proyecto de decreto por el que se concede una pensión de diez pesos diarios a la señorita Cristina Navarro. Se aprobó sin discusión y pasa el proyecto al Ejecutivo para los efectos constitucionales.
"La Presidencia contestó una pregunta del C. Villalobos, y en seguida se dio cuenta con el dictamen de la 1a. Comisión de Guerra, que concluye con un proyecto de decreto, relativo a que se otorgue una pensión de cinco pesos diarios a la señora Juana Tapia viuda de Cabañas.
"A solicitud del C. Alejandre, se le dispensaron los trámites y se puso a debate. Ningún ciudadano diputado usó de la palabra y, recogida la votación nominal correspondiente, se vino en conocimiento de que se había desintegrado el quórum, pues noventa y nueve ciudadanos representantes votaron por la afirmativa y cinco por la negativa.
"A las doce y quince p.m. se suspendió la sesión y se reanudó a las cuatro y cincuenta y cinco de la tarde, con asistencia de doscientos veintiún ciudadanos diputados, bajo la "Presidencia del C. Francisco R. Serrano.
"La Secretaría dio lectura al artículo 148 del Reglamento, y acto continuo se procedió, con las formalidades de costumbre, a la elección de los ciudadanos diputados que deben formar parte de la Comisión Permanente que funcionará durante el receso del segundo año de ejercicio de esta Legislatura.
"El escrutinio secreto arrojó este resultado:
"C. Diego Vilchis, ciento treinta y un votos; C. Carlos L. Angeles, ciento treinta y cuatro votos; C. Francisco Treviño, ciento treinta y dos votos; C. Pablo Aguilar, ciento treinta y dos votos; C. Ramón Blancarte, ciento treinta y cinco votos; C. José Pesqueira, ciento treinta y un votos; C. Francisco Cravioto Gallardo, ciento treinta y un votos; C. David Castillo, ciento treinta y un votos; C. Horacio Uzeta, ciento treinta y un votos; C. Humberto Villela, ciento treinta y tres votos; C. Pablo Silva, ciento veintiocho votos; C. Francisco Araujo, ciento treinta y tres votos; C. José I. Solórzano, ciento treinta y un votos; C. Francisco Castellanos Díaz, ciento treinta votos; C. Benjamín Méndez, ciento veintisiete votos; C. José Castillo Torre, noventa y seis votos; C. Alfonso Toro, ochenta y siete votos;
C. Mariano Leal, noventa y cinco votos; C. Elíseo L. Céspedes, ochenta y ocho votos; C. Gildardo Gómez, ochenta y seis votos; C. Francisco Reyes, noventa y cinco votos; C. Miguel F. Ortega, noventa y cinco votos; C. José Ferrel, ochenta y ocho votos; C. Uriel Avilés, ochenta y siete votos; C. Basilio Vadillo, ochenta y siete votos; C. Salvador Escudero, ochenta y ocho votos; C. Mariano Castillo Nájera, noventa y cuatro votos; C. Adalberto Lazcano Carrasco, ochenta y ocho votos; C. Eduardo Guerra, ochenta y cinco votos; C. Rómulo de la Torre, noventa y tres votos; C. Manuel García Vigil, diez votos; C. Manlio Fabio Altamirano, nueve votos; C. Alejandro Velásquez López, nueve votos; C. Luis Espinosa, nueve votos; C. Ezequiel Ríos Landeros, nueve votos; C. José María Sánchez, nueve votos; C. Francisco R. Serrano, nueve votos; y un voto cada uno de los CC. Rosendo A. Soto, Porfirio Pastor, Antonio Villalobos, Antonio Gutiérrez, Francisco César Morales, Lucas Bravo, José Gaitán, Alfonso Breceda, José Ignacio Mena, Jesús Silva, Liborio Espinosa y Elenes y Atanasio Gutiérrez.
"Atento el resultado de la votación, la Presidencia, por conducto de la Secretaría, declaró que son miembros de la H. Comisión Permanente que funcionará durante el receso del segundo año de ejercicio de esta Legislatura, los CC. diputados Diego Vilchis, Carlos L. Angeles, Francisco Treviño Pablo Aguilar, Ramón Blancarte, José Pesqueira, Francisco Cravioto Gallardo, David Castillo, Horacio Uzeta, Humberto Villela, Pablo Silva, Francisco Araujo, José I. Solórzano, Francisco Castellanos Díaz y Benjamín Méndez.
"La Presidencia designó las siguientes comisiones para comunicar que el día 31 del presente mes, a las seis de la tarde, se celebrará la sesión de clausura del segundo período ordinario de sesiones del XXVIII Congreso General, para el Senado, a los CC. Rosendo A. Soto, Manuel Andrade, Enrique Soto Peimbert, Francisco César Morales, José A. Roaro y secretario David Castillo. Para el Ejecutivo de la Unión, a los CC. Herminio. Rodríguez, Marciano González, Jesús N. González, Roberto Casas Alatriste, Samuel H. Mariel y secretario Pablo Aguilar. Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los CC. Isaac Olivé, Carlos García, Manuel I. Fierro, Jesús Rodríguez de la Fuente, Emilio Araujo y secretario Saldaña.
"Llevada a cabo la votación para elegir la Comisión Instaladora de la XXIX Legislatura, Se vió que habían obtenido votos: Para presidente, C. Marciano González, ciento veintiséis, y C. Francisco R. Serrano, ochenta y dos. Para vicepresidente, C. Octavio M. Trigo, ciento veintiséis, y C. Gustavo Padrés, ochenta y dos. Para secretarios, C. Enrique Soto Peimbert, ciento veintiséis; C. Constantino Molina, ciento veintiséis; C. Antonio Valadez Ramírez, setenta y nueve; C. José García de Alba, setenta y ocho; C. Damián Alarcón, cuatro, y C. Herminio S. Rodríguez, tres.
"En vista del resultado de la votación, la Presidencia, por conducto de la Secretaría, declaró que la Comisión instaladora de la XXIX Legislatura estará formada de la siguiente manera: Presidente, C. Marciano González; vicepresidente, C. Octavio M. Trigo; secretarios, Enrique Soto Peimbert y Constantino Molina.
"Siendo las ocho horas y dos minutos de la noche, se levantó la sesión."
Está a discusión el acta. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba el acta. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Aprobada.
- El mismo C. secretario, leyendo: "2a. Comisión de Corrección de Estilo. - Minuta.
"PROYECTO DE LEY REGLAMENTARIA DEL DECRETO DE 6 DE ENERO DE 1915
"CAPÍTULO 1 "
Dotaciones y restituciones
"Artículo 1o. Tienen derecho a obtener tierras por dotación o restitución, en toda la República, para disfrutarlas en comunidad, mientras no se legisle sobre el fraccionamiento:
"I. Los pueblos;
"II. Las rancherías;
"III. Las congregaciones;
"IV. Las comunidades, y
"V. Los demás núcleos de población de que trata esta ley.
"Artículo 2o. Los pueblos, rancherías, congregaciones, comunidades y demás núcleos de población de que trata el artículo 1o., que soliciten tierras por dotación, probarán ante quien corresponda, la necesidad o conveniencia de tal dotación; y los mismos poblados, cuando soliciten tierras por restitución, deberán probar su derecho a ella, del modo que se expresará, y ante quien se determine en la presente ley.
"Artículo 3o. Los pueblos probarán su carácter de tales, con cualquier documento oficial que demuestre que el núcleo de población fue erigido en pueblo, o que con tal categoría es o ha sido considerado por las autoridades políticas superiores, en las relaciones oficiales. Pero, de no existir ningún documento oficial, bastará para que un núcleo de población sea considerado como poblado agrícola, para los efectos de esta ley, un censo oficial en el que se anoten más de 50 vecinos jefes de familia.
"No será obstáculo para conceder los beneficios de esta ley a un núcleo de población, el que éste sea conocido oficialmente con la denominación de villa, ciudad u otra cualquiera, si reúne los requisitos que esta misma ley exige sobre censo de población, arraigo de ésta y necesidad de las tierras.
"Artículo 4o. Las rancherías, congregaciones y comunidades prueban la personalidad política correspondiente a su respectiva designación, con una información relativa del Ayuntamiento a que pertenezcan.
"Artículo 5o. La necesidad que tiene un pueblo, ranchería, congregación o comunidad de obtener tierras por dotación, se dará por suficientemente probada ante la Comisión Local Agraria respectiva con cualquiera de las siguientes circunstancias:
"I. Cuando los habitantes, jefes de familia de una población, carezcan de terreno que rinda una
utilidad diaria mayor al duplo del jornal diario de la localidad;
"II. Cuando se compruebe suficientemente, por un informe de la autoridad municipal del lugar, que la población de que se trata está enclavada en un latifundio o rodeada por latifundios que linden inmediatamente con el fundo legal del poblado;
"III. Cuando la mayor parte de la población se vea compelida al trabajo agrícola por cese definitivo de alguna industria, cambio de una ruta comercial, etcétera, que anteriormente sostuviera el núcleo principal de la población de que se trata;
"IV. También queda suficientemente probada la necesidad de un pueblo, ranchería, congregación o comunidad para obtener tierras por dotación, comprobando el poblado de que se trate que disfrutó de tierras comunales hasta antes del 25 de junio de 1856, pero que no procede la restitución por cualquiera causa.
"Artículo 6o. La conveniencia de que un pueblo, ranchería, congregación o comunidad obtenga tierras por dotación, se comprobará ante la Comisión Local Agraria respectiva;
"I. Por la circunstancia, debidamente fundada de que el núcleo de población de que se trate, es de formación posterior al año de 1856, y que la dotación de tierras comunales podrá contribuir al arraigo y a la consolidación económica del poblado;
"II. Por la presunción, debidamente fundada, de que un núcleo de población subordinado en la actualidad a alguna industria agrícola, fabril, minera, etcétera, pudiera, mediante una dotación de tierras, recobrar su autonomía económica y constituirse en agregado político independiente del capitalismo.
"Artículo 7o. A toda petición de tierras por dotación o restitución, deberá acompañarse una exposición sucinta que comprenda los puntos siguientes: Categoría política del poblado; municipalidad a que corresponda; historia breve y comprobada de los antecedentes de la propiedad rústica general del lugar; descripción topográfica de las tierras circunvecinas; clases de cultivo que ordinariamente se hacen; nota de la producción espontánea más característica de la región; latifundios que rodean al poblado o están próximos a él; extensión aproximada de ellos; nombre del poseedor o propietario de los latifundios dichos y nota de si posee otras tierras en otros lugares; modelos o notas de las fórmulas usuales de contratos de aparcería, etcétera; salario medio que se paga a los hombres, las mujeres y los niños; precio corriente de los principales artículos de consumo diario y de los principales objetos necesarios para la vida; distancia a los pueblos inmediatos y a las vías de comunicación; y si hay o no escuelas públicas o particulares.
"Artículo 8o. Los fallos de las autoridades agrarias, relativos a dotaciones o restituciones de tierras, afectan también a las aguas, bosques, montes, pastos y a riquezas del subsuelo no descubiertas antes del litigio de restitución o de la solicitud de dotación, como a bienes anexos a la tierra de que se trate y sobre los cuales no haya leyes anteriores.
"Artículo 9o. La restitución de tierras a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades procede cuando, según el caso, el demandante pruebe los requisitos contenidos en cualquiera de las siguientes fracciones:
"I. Que tales tierras pertenecen al pueblo, ranchería, congregación o comunidad de que se trate; que las disfrutaron en comunidad antes del 25 de junio de 1856; que fueron enajenadas por los jefes políticos, por los gobernadores de los Estados o por cualquiera otra autoridad local;
"II. Que las tierras cuya restitución solicita el pueblo, ranchería, condueñazgo, congregación, tribu o núcleo de población de cualquier otro nombre, estuvieron poseídas por el poblado reclamante antes del 25 de junio de 1856; y que fueron invadidas, total o parcialmente, a resultas de cualquier diligencia de composición, sentencia, transacción, enajenación o remate;
"III. Que las tierras cuya restitución solicita estaban poseídas por el pueblo, ranchería, congregación o comunidad de que se trate, antes del 1o. de diciembre de 1876; que eran ejidos, tierras de repartimiento o de cualquiera otra clase, pertenecientes al pueblo; que fueron ocupadas como consecuencia de concesiones, composiciones o ventas hechas por la secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, y que tal ocupación fue ilegal;
"IV, Que las tierras cuya restitución solicita estaban poseídas por el pueblo, congregación o comunidad de que se trate, antes del 1o. de diciembre de 1876; que eran de ejidos o tierras de repartimiento o de cualquiera otra clase pertenecientes al poblado de que se trate; y que fueron invadidas y ocupadas ilegalmente, como consecuencia de diligencias de apeo o deslinde practicadas por compañías, jueces o cualesquiera otras autoridades de los Estados o de la Federación.
"Artículo 10. No procede la restitución de tierras que fueron propiedad de los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades antes del 25 de junio de 1856; en los casos siguientes:
"I. Cuando el poseedor actual pruebe que las tierras de que se trata, fueron tituladas en los repartimientos hechos conforme a la ley de 25 de junio de 1856;
"II. Cuando se pruebe que las tierras de comunidad reclamadas por los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, no exceden de cincuenta hectáreas y han sido poseídas en nombre propio, a título de dominio, por más de diez años. En caso de exceder de tal cantidad, procede la restitución a la comunidad en el excedente indemnizado al poseedor;
"III. Cuando en la división o reparto que se hubiere hecho legítimamente entre los vecinos de un pueblo, ranchería, congregación o comunidad haya habido algún vicio, solamente podrán ser nulificados cuando así lo soliciten las dos terceras partes de aquellos vecinos o de sus causahabientes.
"Artículo 11. Todo expediente de restitución de tierras en que el pueblo, la congregación, ranchería o comunidad solicitante no pruebe plenamente ante las autoridades agrarias, los elementos de hecho o derecho suficientes para la reivindicación intentada, se estimará, sin embargo, como prueba suficiente de la necesidad o conveniencia de dotar de tierras a la parte recurrente, y se tramitará la dotación de aquélla en la cantidad y situación que se
acuerde con la Comisión Nacional Agraria, vistas las constancias en población, situación, condiciones económicas locales que prevalezcan, en cada caso, para el poblado solicitante, y que consten en el expediente de restitución o que se obtengan por los informes posteriores de la Comisión local respectiva.
"Artículo 12. Todas las oficinas en que obren documentos o datos que sean solicitados por los interesados en las dotaciones o restituciones de que trata esta ley, tienen obligación de ministrar los certificados o copias necesarias a la mayor brevedad posible, y gratuitamente, bajo pena de $50.00 de multa al jefe de la oficina, y de destitución en caso de reincidencia.
"CAPÍTULO II
"Extensión de los ejidos
"Artículo 13. La tierra dotada a los pueblos se denominará ejido, y tendrá una extensión suficiente, de acuerdo con las necesidades de la población, la calidad agrícola del suelo, la topografía del lugar, etc. El mínimo de tierras de una dotación será tal, que pueda producir a cada jefe de familia una utilidad diaria equivalente al duplo del jornal medio de la localidad.
"Artículo 14. El ejido se trazará en las tierras inmediatamente colindantes con los pueblos interesados, teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:
"I. Si el ejido ha de rodear a la población, el punto de partida para mediciones será el centro de la plaza principal o, en su defecto, la casa consitorial; y el ejido afectará la forma de un cuadrado de superficie igual a la suma de hectáreas de tierra que corresponden al poblado;
"II. Si por imposibilidad topográfica, o por notoria inconvenencia para los fines de la presente ley, no puede darse al ejido la forma regular de un cuadrado, o trazarse rodeando al pueblo, según el informe técnico respectivo, a juicio de la Comisión Local Agraria, en cada caso, el ejido se trazará en el sitio más adecuado, con la forma a que obligue la topografía del lugar; pero, en todo caso, limitando por algún rumbo con el poblado.
"Si algún pueblo estuviese rodeado de tierras estériles o pantanosas, o no pudiese trazarse su ejido por cualquiera otra causa grave, de acuerdo con lo establecido anteriormente, se ampliará su radio, procurándose afectar a todos los demás predios inmediatos colindantes, cuyas tierras sean propias para la agricultura, y sin que en ningún caso deje de asignársele las que necesitare, conforme a lo dispuesto en el párrafo III de la fracción VII del artículo 27 constitucional;
"III. La dotación de tierras a un pueblo no comprende las construcciones de ranchos, fábricas, acueductos y demás obras artificiales del poseedor del terreno afectado por la dotación, sino que tales propiedades serán respetadas con la zona necesaria para el aprovechamiento de las construcciones, según su uso natural y su comunicación con las vías próximas; pero la superficie exenta será reintegrada al pueblo que obtuvo la dotación, sea tomándola del mismo latifundio, sea tomándola de otras tierras. En todo caso, se respetarán las tierras que hubieren sido tituladas y los repartimientos hechos a virtud de la ley de 25 de junio de 1856, o poseídas en nombre propio, a título de dominio, por más de diez años, cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.
"Artículo 15. La determinación y conocimiento en la zona protectora de que se habla en el artículo anterior, se considerará como incidente de la tramitación de las dotaciones, será substanciado por las comisiones locales agrarias, a instancias del poseedor afectado, y será resuelto en definitiva por el Ejecutivo de la Unión al fallar la dotación de que se trata.
"Artículo 16. Los interesados que se creyeren perjudicados con la resolución definitiva del Poder Ejecutivo de la Nación sobre dotaciones, podrán ocurrir ante los tribunales a deducir sus derechos, dentro del término de un año, a contar de la fecha de dichas resoluciones. Pasado ese término, ninguna reclamación será admitida.
"Artículo 17. Las aguas, los bosques y los pastos comprendidos en los ejidos, serán de uso común, entretanto no se legisle sobre el fraccionamiento de las tierras reivindicadas u obtenidas. Este será vigilado por la Comisión de Aprovechamiento de los Ejidos, de acuerdo con las leyes existentes sobre bosques y aguas y con las disposiciones que señala esta ley.
"Artículo 18. En los casos de restitución de tierras a los pueblos, cuando éstos tuvieren probado plenamente el desecho, de acuerdo con lo prescrito por esta ley, los demás pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades de creación más reciente que el poblado obtuvo la restitución, y que estén situados dentro del perímetro de las tierras reivindicadas, si de hecho poseen tierras de comunidad, hasta que la autoridad correspondiente defina su situación, legalizándola. Se tendrá presente lo dispuesto en la parte final del artículo 14.
"Artículo 19. Todos los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades enclavadas en tierras restituídas a otros pueblos, al obtener la dotación de tierras, están exentos del pago de toda indemnización.
"CAPÍTULO III
"Autoridades agrarias
"Artículo 20. Para tramitar todos los asuntos relativos a dotaciones y restituciones de tierras, y los demás asuntos inmediata y naturalmente anexos o consiguientes a aquéllos, funcionarán las siguientes autoridades agrarias:
"I. Una Comisión Nacional Agraria;
"II. Una Comisión Local Agraria en cada capital de Estado o Territorio federal, y una en el Distrito Federal;
"III. Un Comité Particular Ejecutivo en cada cabecera de municipalidad y en cada poblado en que así lo determine la Comisión local respectiva, con aviso a la Comisión Nacional Agraria.
"Artículo 21. La Comisión Nacional Agraria tiene por función escencial proponer resoluciones definitivas al Ejecutivo de la Unión; las comisiones
locales, reunir elementos de prueba, informar y dictaminar; y los comités ejecutivos, ejecutar los fallos definitivos, en cada caso.
"Artículo 22. La Comisión Nacional Agraria estará formada por nueve miembros nombrados por el Ejecutivo de la Unión, y será presidente nato el secretario de Agricultura y Fomento o quien lo substituya. La Comisión Nacional Agraria tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
"I. Dictaminar, de acuerdo con el reglamento particular que fije la distribución del trabajo, en todos los expedientes que envíen las comisiones locales sobre los puntos que siguen:
"a) Si un pueblo ha probado plenamente su derecho a una restitución de tierras.
"b) Si la reivindicación probada no afecta a otro núcleo de población;
"c) Si las tierras reivindicadas son o no suficientes o son excedentes para las nececidades del pueblo que ha probado su derecho a ellas;
"d) Si un pueblo que no ha probado suficientemente su derecho a reivindicar sus tierras, debe obtener por dotación la cantidad suficiente para sus justas necesidades;
"e) La necesidad o conveniencia de que un pueblo, ranchería, congregación o comunidad obtenga por dotación tierras pora su subsistencia económica;
"f) La cantidad de tierras que deba darse en cada caso, por jefe de familia,de acuerdo con el mínimo fijado por esta ley, y la situación y forma del ejido que ha de dotarse;
"g) Dictaminar en los incidentes que se presenten por reclamaciones de poseedores anteriores que se juzguen afectados por las solicitudes de dotación y por las resoluciones definitivas del Ejecutivo Federal.
"II. Vigilar, por medio de un cuerpo de inspectores de la Comisión Nacional Agraria, que las comisiones locales agrarias y los comités particulares ejecutivos procedan con diligencia y rectitud en cada negocio que se someta a su estudio, según las facultades que les otorga esta ley y de acuerdo con las disposiciones que dicte la Comisión Nacional Agraria para la mejor resolución de los asuntos agrarios;
"III. Obtener la planificación, por medio de agentes técnicos, de los terrenos reivindicados por los pueblos, y de los terrenos obtenidos por dotación de los mismos para la correcta limitación de los predios y fácil fraccionamiento posterior de los terrenos;
"IV. Reglamentar el funcionamiento de las comisiones locales agrarias, de los comités particulares ejecutivos y de las comisiones de aprovechamiento de ejidos, de acuerdo con las disposiciones generales de esta ley;
"V. Dictaminar sobre el monto de las indemnizaciones que se reclamen como consecuencia de una dotación de tierras, teniendo a la vista el valor catastral del predio, la porción afectada del mismo, las mejoras materiales y las demás circunstancias de justa influencia para el valor del predio ocupado. El exceso de valor que haya tenido la propiedad particular, por las mejoras que se le hubieren echo con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar a sujeto de juicio pericial, debiendo nombrarse dos peritos: Uno por la Comisión Nacional Agraria y otro por el interesado y, en caso de inconformidad de éste o de la Comisión Nacional Agraria con el juicio pericial, el avalúo de las mejoras deberá someterse a la resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas;
"VI. Llevar un cuidadoso registro de todo el movimiento agrario del país, en el que aparezca la acción del fraccionamiento de los latifundios, la forma nueva del aprovechamiento de la tierra y las consecuencias del fraccionamiento en la producción natural de la República;
"VII. Dictaminar sobre todas las consultas de orden técnico o administrativo que le hagan los pueblos o las comisiones locales, de acuerdo con la Constitución General, con esta ley o con las que en lo sucesivo se dieren.
"Artículo 23. Excepto en cuanto al presidente, el cargo de miembro de la Comisión Nacional Agraria es incompatible con cualquiera otro cargo oficial, y no podrá ser miembro de aquélla ningún propietario de más de cincuenta hectáreas de tierra, ni el patrono del latifundista, ni el empleado de éste. Todos los miembros de la Comisión Nacional Agraria deberán ser mexicanos por nacimiento y no haber servido a gobiernos ilegales, y disfrutarán de una decorosa remuneración.
"Artículo 24. En cada capital de Estado, de territorio y en la del Distrito Federal, habrá una Comisión Local Agraria, compuesta de cinco individuos, nombrados por el gobierno respectivo.
"Artículo 25. Las comisiones locales constarán de un presidente, un secretario y tres vocales, nombrados por elección en el seno de la misma Comisión.
"Artículo 26. Ningún miembro de la Comisión Local deberá desempeñar otro empleo público, ni podrá ser propietario de más de cincuenta hectáreas de terreno, ni empleado, ni patrono de quien lo sea. Todos los miembros de las comisiones locales agrarias deberán ser mexicanos por nacimiento, no haber servido a gobiernos ilegítimos, y disfrutarán de decorosa remuneración.
"Artículo 27. Las comisiones locales agrarias dependerán en todos sus trabajos de la Comisión Nacional Agraria, excepto en cuanto a su nombramiento e integración.
"Artículo 28. Las comisiones locales agrarias tienen por objeto:
"I. Recoger y ordenar todos los elementos necesarios de prueba en los expedientes de dotación o restitución de tierras solicitadas por los pueblos, rancherías, congregaciones y comunidades, de acuerdo con esta ley;
"II. Admitir y tramitar todas las informaciones que sean útiles para obtener un pleno conocimiento acerca de los derechos a la restitución solicitada,así como de la naturaleza, condición, descripción, producción, etc., de las tierras de que se trate e historia de la propiedad de cada región y de cada lugar;
"III. Consultar a la Comisión Nacional Agraria, a instancia de los interesados, la admisión y tramitación de las informaciones de que habla la fracción anterior, cuando a juicio de la Comisión Local
no fueren útiles para el objeto que la misma fracción indica;
"IV. Formular un dictamen completo, detallado y preciso, sobre la necesidad y conveniencia de la dotación pedida, o sobre el derecho de restitución solicitado, así como sobre la extensión de los terrenos que deben concederse o restituirse. De este dictamen se enviará copia al gobierno del Estado y el expediente se remitirá a la Comisión Nacional Agraria, observándose lo dispuesto en el mismo artículo 34, fracción V;
"V. Ser el conducto único para la tramitación de los asuntos agrarios de que se trata esta ley, ante las autoridades agrarias superiores, las políticas de los Estados, Territorios y Distrito Federal, así como entre aquéllas y los particulares;
"VI. Vigilar los trabajos de los comités particulares ejecutivos.
"Artículo 29. En todas las cabeceras de municipalidad del país y en todos los pueblos en que sea conveniente, a juicio del gobierno respectivo, se nombrará por éste comité particular ejecutivo compuesto de tres ciudadanos: Un presidente, un secretario y un vocal.
"Artículo 30. Ningún empleado oficial ni propietario de más de cincuenta hectáreas de tierra o servidor de éste, podrán ser miembros de los comités particulares ejecutivos. Además, dichos miembros deberán ser mexicanos por nacimiento, no haber servido a gobiernos ilegales, y disfrutarán de decorosa remuneración.
"Artículo 31. Los gobernadores de los Estados, Territorios o del Distrito Federal, pasarán nota a las comisiones locales agrarias, de los comités particulares nombrados y de los cambios que en ellos se hagan, para que aquéllos lo comuniquen a la Nacional Agraria.
"Articulo 32. Los comités particulares ejecutivos dependerán de las comisiones locales agrarias, y los gobiernos locales ordenarán se les retribuya por el trabajo que desempeñen, en vista de la cantidad o calidad de éste.
"Artículo 33. Las funciones de los comités particulares ejecutivos serán las siguientes:
"I. Ejecutar, en sus términos, las resoluciones definitivas dictadas por el Ejecutivo Federal, respecto a las restituciones o dotaciones;
"II. Levantar acta pormenorizada de las diligencias relativas en todo acto en que intervengan, y remitirla con un informe a la Comisión local respectiva;
"III. Ministrar a la Comisión Local Agraria correspondiente todos los datos que ésta solicite, únicamente sobre hechos relativos a los terrenos solicitados en dotación o restitución;
"IV. Informar a los interesados acerca de la tramitación de los expedientes agrarios.
"CAPÍTULO IV
"Tramitación de expedientes
"Artículo 34. La tramitación de los expedientes de ejidos será como sigue:
"I. Toda solicitud de tierras por dotación se hará ante el gobernador de la entidad política correspondiente, por escrito, firmada por los peticionarios por sí, y si no pudieren firmar, en su nombre firmarán por ellos otros, ante dos testigos;
"II. La primera autoridad política transcribirá a la Comisión local respectiva, la solicitud presentada, agregando los siguientes datos:
"a) Categoría política reconocida del poblado peticionario.
"b) Ubicación de la tierra solicitada.
"c) Un censo del poblado peticionario, en el que se exprese el número total de habitantes, con anotación del estado civil de cada uno, de la edad, la profesión y origen, y la extensión de propiedad rústica o el valor de la urbana que posean.
"d) Un informe del ayuntamiento respectivo acerca de la situación del poblado solicitante, en relación con las haciendas o grandes propiedades próximas; la distancia; si emplea peones del poblado peticionario; salario mínimo y máximo que se paga; formas habituales de los contratos de aparcería; precios actuales de los artículos de consumo diario; distancia del poblado peticionario a las principales poblaciones; y los demás datos que expliquen la necesidad o conveniencia de que el poblado solicitante obtenga los terrenos que pida en dotación;
III. La Comisión Local Agraria levantará una información de oficio o a promoción de los interesados, en los expedientes de dotación, sobre los puntos siguientes:
"a) Topografía general de las tierras solicitadas; clasificación de las tierras de que se trata, desde el punto de vista agrícola, sin costo alguno de parte de los peticionarios, y su valor comercial.
"b) Producción natural más característica.
"c) Cultivos habituales del lugar.
"d) Clima y promedio general de lluvias.
"e) Terrenos a que afectaría la dotación pedida.
"f) Extensión y valor catastral general registrado de los latifundios afectados.
"g) Noticia de la historia de la propiedad en el lugar y en la región, agregando los documentos que se juzguen pertinentes;
"IV. La misma Comisión Local Agraria formará, en un plazo máximo de cuatro meses, conclusión precisa sobre la conveniencia o necesidad de la dotación pedida, y mandará hacerla saber a los poseedores interesados en los terrenos de cuya dotación se trate, para los efectos del artículo 10 de la ley de 6 de enero de 1915;
"V. La Comisión local remitirá a la Comisión Nacional Agraria los expedientes cuya tramitación haya concluído, dejando copia de su dictamen;
"VI. La Comisión Nacional Agraria, en vista de cada expediente enviado por las comisiones locales y de los demás datos que obtenga, formulará en el término máximo de un mes, a contar de la fecha del recibo, de los elementos suficientes de prueba, un dictamen que comprenda los siguientes puntos:
"a) Si estuvo probada la necesidad o la conveniencia de que el pueblo, la ranchería, congregación o comunidad peticionaria obtuvieran terrenos por dotación.
"b) La extensión que deben tener los terrenos dotados.
"c) La ubicación y forma de los terrenos de la dotación;
"VII. En todo dictamen de la Comisión Nacional Agraria deberá hacerse constar:
"a) Los nombres de los latifundistas o propietarios afectados por la dotación o restitución definitiva que se solicita.
"b) El valor catastral de la propiedad afectada total o parcialmente, en cada caso.
"c) El monto aproximado de las fincas, construcciones, etc., que queden dentro de las tierras dotadas a los pueblos en caso de existir aquéllas; y
"d) Todos los datos que ilustren la resolución;
"VIII. El Ejecutivo fallará en definitiva y con el carácter de irrevocable en todo expediente de dotación o restitución, aprobando o no el dictamen de la Comisión Nacional Agraria, decretando al mismo tiempo la indemnización correspondiente al poseedor afectado, si tal indemnización procede, de acuerdo con la ley, y mandará, en su caso, expedir el título correspondiente al pueblo solicitante;
"IX. Decretada definitivamente una dotación o restitución de tierras, se transcribirá el fallo definitivo a la Comisión Local Agraria, por conducto de la Nacional Agraria, dando conocimiento al Ejecutivo local, el cual inmediatamente ordenará al Comité Ejecutivo correspondiente que proceda a hacer entrega definitiva de las tierras dotadas a los pueblos favorecidos;
"X. El Comité Particular Ejecutivo correspondiente pondrá en posesión definitiva, ya se trate de dotación o de restitución de terrenos, a aquellos que tengan derecho en virtud de la resolución del Ejecutivo federal, con asistencia del ayuntamiento o del síndico, con citación de los poseedores afectados, y en presencia de veinte ciudadanos, por lo menos, del lugar; se fijarán las señales principales de la ubicación de los ejidos y se levantará por triplicado el acta de la diligencia, siendo un ejemplar para el ayuntamiento, otro para la Comisión local y el tercero para la Comisión Nacional Agraria;
XI. En los casos de restitución definitiva, la calificación de los títulos primordiales se hará por la Comisión Nacional Agraria por medio de peritos; pero las pruebas testimoniales, la información, etc., se rendirán ante los tribunales comunes, conforme a lo prescripto en las leyes relativas, y los interesados presentarán las copias certificadas ante la Comisión Agraria correspondiente, en el término que conceda la misma Comisión;
"XII. Todo poblado solicitante de tierras por dotación a quien se le hubiese negado por fallo definitivo del Ejecutivo federal, podrá, sin embargo, en todo tiempo, hacer nueva solicitud que afecte a otros propietarios o a otros terrenos en concepto de que no se extingue para los pueblos el derecho de pedir tierras mientras no tengan las suficientes para subsistir.
"Si el fallo definitivo del Ejecutivo federal hubiese negado la restitución, no habrá derecho para volver a solicitar esta misma;
"XIII. Todas las indemnizaciones o reclamaciones de los poseedores de las tierras afectadas por dotación o restitución se harán como lo disponga la ley sobre deuda agraria que se expedirá;
"XIV. Las solicitudes de restitución se presentarán ante el gobernador de la entidad Política correspondiente, por escrito, firmadas por los peticionarios por sí, y si no pudieren firmar, en su nombre firmarán otros por ellos, ante dos testigos. A las solicitudes se acompañarán los documentos en que se funde el derecho de la restitución;
"XV. El gobernador transcribirá desde luego la solicitud a la Comisión local respectiva, agregando los datos a que se refieren los incisos (a), (b), (c) y (d) de la fracción II del artículo 34;
"XVI. La Comisión Nacional Agraria mandará a hacer saber la solicitud de restitución a los poseedores de los terrenos a que se refiera, para los efectos del artículo 10 de la ley de 6 de enero de 1915;
"XVII. La Comisión Local Agraria concederá un término de cuatro meses para la substanciación del expediente, y durante él, los interesados rendirán todas las pruebas conducentes a su intento. Las informaciones testimoniales se recibirán ante la autoridad judicial, y con citación de aquellos a quienes perjudiquen, los cuales pueden rendir informaciones en contrario, observándose para la recepción de esas informaciones las prescripciones del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal;
"XVIII. Concluído el término de cuatro meses, la Comisión Local Agraria dictaminará proponiendo la resolución, previa exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, concediendo o negando la restitución, y elevará el expediente a la Comisión Nacional Agraria, dejando copia del dictamen;
"XIX. La Comisión Nacional Agraria procederá como lo dispone el artículo 34, fracciones VII y VIII, y se observarán las demás prevenciones de la ley sobre restitución.
"CAPÍTULO V
"Indemnizaciones
"Artículo 35. Es de utilidad pública la dotación de tierras suficientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades que prueben la necesidad o la conveniencia de obtener terrenos para su subsistencia.
"Artículo 36. Toda dotación de tierras da derecho al legítimo propietario de ellas a la indemnización correspondiente.
"Artículo 37. Todas las reclamaciones por indemnizaciones, a que diere lugar la aplicación de esta ley, serán contra el gobierno federal, y se resolverán conforme a las reglas siguientes:
"I. El monto de la indemnización por las tierras afectadas a consecuencia de una dotación será el proporcional a la parte afectada del predio, según el valor catastral tácito o expresamente reconocido por el propietario, incluyendo acueductos, edificios y cualquiera género de construcciones, si las hubiere, y más un diez por ciento;
"II. El exceso de valor que haya tenido la propiedad particular por las mejoras que se le hubieren hecho con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial, debiendo nombrarse dos peritos, uno por la Comisión Nacional Agraria y otro por el interesado, y en caso de inconformidad de éste o de la Comisión Nacional Agraria con el juicio pericial, el avalúo de las mejoras deberá someterse a la resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
"Artículo 38. En los casos en que se reclame contra reivindicaciones y el interesado obtenga resolución judicial, declarando que no procede la restitución hecha a un pueblo, la sentencia sólo dará derecho a obtener del gobierno de la Nación la indemnización correspondiente.
"En el mismo término del año podrán ocurrir a la autoridad judicial los propietarios de terrenos expropiados, reclamando las indemnizaciones que deban pagárseles, prescribiendo su derecho en caso contrario.
"CAPÍTULO VI
"Las juntas de aprovechamiento de los ejidos .
"Artículo 39. Entretanto se expida una ley que determine la manera de hacer el repartimiento de las tierras reivindicadas u obtenidas, de acuerdo con la presente, los pueblos, las rancherías, condueñazgos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población, disfrutarán en comunidad de las tierras que les pertenezcan.
"Artículo 40. Para administrar las tierras comunales se nombrará por los miembros de la comunidad una Junta de Aprovechamiento de los Ejidos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
"I. La Junta de Aprovechamiento de los Ejidos constará de cinco miembros de la comunidad, elegidos por ésta cada año, el domingo siguiente a la toma de posesión de las autoridades electas de cada municipio. La autoridad municipal del lugar convocará a dicha elección a la comunidad y la presidirá;
"II. La Junta de Aprovechamiento de los Ejidos constará de un presidente, un secretario, un tesorero y dos vocales;
"III. La Junta de Aprovechamiento de los Ejidos tendrá por obligaciones:
"a) Representar a la comunidad para el pago de contribuciones al Estado, al Municipio y a la Federación, por las tierras comunales;
"b) Distribuir, de acuerdo con sus estatutos particulares, la tierra que cada uno de los miembros de la comunidad debe utilizar en cada temporada; dictando las medidas apropiadas para que los terrenos de ejido puedan ser utilizados por todos los comuneros equitativamente, y para que todos éstos contribuyan, por igual, al cuidado de los ejidos y a los gastos necesarios;
"c) Vigilar por que cumplan las leyes relativas a conservación de bosques, y prohibir, si fuere conveniente, la tala en los montes y los campos, reglamentando la replantación de árboles útiles en cada ejido:
"d) Intervenir en el uso equitativo de los pastos y las aguas del terreno comunal;
"e) Intervenir en todo aquello que requiera la representación de la comunidad en las relaciones con el Fisco y las autoridades políticas o agrarias, así como en todo lo que reclame la utilidad de la comunidad; y representar ante las autoridades judiciales, ejercitando todas las acciones y derechos correspondientes por sí o por apoderados.
"Artículo 41. Todos los conflictos que se susciten por aprovechamiento de las tierras reivindicadas u obtenidas, disfrutadas en comunidad, serán tramitados y resueltos administrativamente por la Comisión Nacional Agraria del Estado, siempre que por la naturaleza de las controversias no caigan éstas bajo la acción judicial.
"Artículo 42. La Comisión Nacional Agraria, con aprobación del Ejecutivo, expedirá las reglas generales a que deben sujetarse las juntas de aprovechamiento de los ejidos, encaminadas al uso más eficiente de las tierras, entretanto se reglamenta el fraccionamiento.
"TRANSITORIOS
"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día de su promulgación.
"Artículo 2o. Esta ley deroga todas las disposiciones y circulares anteriores que estén en pugna con ella.
"Artículo 3o. Se declaran legales y válidas todas las dotaciones o restituciones hechas con el carácter de provisionales por los gobernadores de los Estados y los comandantes militares de los Territorios y del Distrito Federal, hasta la fecha de la promulgación de esta ley, y los expedientes respectivos seguirán tramitándose hasta su resolución definitiva.
"En caso de que el Ejecutivo Federal fallare definitivamente en contra de la petición de tierras por dotación o restitución, y en que ya el gobierno local hubiere decretado y mandado entregar la posesión provisional y se hubiere dado ésta, el Comité Particular Ejecutivo, por acuerdo de la Comisión Local Agraria, procederá a restituír las tierras al primitivo poseedor, con las mismas formalidades con que se hizo la entrega provisional. En estos casos, el propietario tendrá derecho para gestionar una indemnización ante el gobierno nacional por la ocupación temporal de sus tierras.
"Artículo 4o. Los expedientes sobre restitución o dotación iniciados antes de la promulgación de esta ley y pendientes de tramitación, se sujetarán a las prescripciones de la misma.
"Artículo 5o. El presidente de la Comisión Nacional Agraria, los miembros que la integren y demás empleados y personal dependiente de ella, los gobernadores de los Estados, los miembros de las comisiones locales agrarias y de sus dependencias serán responsables de los delitos, faltas u omisiones en que incurran ejerciendo su encargo en los asuntos relativos a esta ley.
"Artículo 6o. Las disposiciones del Código Penal del Distrito Federal sobre cohecho, peculado y concusión serán aplicables en toda la República respecto de los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo anterior.
"Artículo 7o. Se tendrá como circunstancia agravante de tercera clase ser el cohechado miembro de la Comisión Nacional o empleado o dependiente de ella.
"Artículo 8o. Las faltas cometidas por las personas a que se refiere el artículo 5o. transitorio, con excepción de los gobernadores, se castigarán con multa de $10.00 a $100.00, a juicio del superior jerárquico respectivo. En cuanto a los gobernadores, la responsabilidad se exigirá como de falta oficial.
"Artículo 9o. Las omisiones, parcialidad o demora injustificadas en el despacho de los negocios a que se refiere esta ley, se castigarán por la Comisión Nacional Agraria con el cese del empleado respectivo, sin perjuicio de consignarlo a la autoridad judicial si hubiere lugar, por la comisión de algún delito.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 29 de diciembre de 1919. - Santiago Roel. - B. Vadillo. - M. F. Altamirano."
Está a discusión la minuta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Aprobada. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.
La Presidencia, por conducto de la Secretaría, suplica atentamente a las comisiones encargadas de participar la clausura al Ejecutivo, al Poder Judicial y a la Cámara colegisladora, se sirvan informar.
El C. Soto Rosendo A.: Ciudadnos diputados: La Comisión que fue nombrada para participar al Senado que hoy se verificaría la sesión de clausura del actual período de sesiones; se presentó en aquella Cámara y fue informada de que en sesión de esta mañana aquella Cámara colegisladora, clausuró el período de sesiones, por tal razón la Comisión no pudo cumplir con su cometido. Fue informada asimismo de que fueron citados los ciudadanos senadores para que concurrieran hoy a las seis a sesión de Congreso General para clausurar el actual período de sesiones.
El C. Olivé: La Comisión que tuve el honor de presidir para acercarse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación e informar de la clausura del período ordinario de sesiones, no pudo cumplir con su misión debido a que los magistrados de tan alto tribunal están descansando por ahora de sus arduas labores.
El C. Rodríguez Herminio: Ciudadano Representantes: La Comisión que tuvisteis a bien nombrar para que en vuestra representación se acercara al Ejecutivo y le comunicara la clausura que del 2o. período de vuestras sesiones verificáis esta tarde, cumplió con su cometido y al efecto esta mañana fue recibida por el ciudadano presidente de la República, manifestándole lo que ya dejo dicho. El ciudadano presidente de la República nos encargó dijéramos a esta Cámara que agradecía esta manifestación y que por medio de la Comisión que nombrasteis os envía un cordial y respetuoso saludo. (Aplausos.)
El C. presidente: La Presidencia hace presentes sus agradecimientos a la Comisión que presidió el ciudadano Rodríguez Herminio y lamenta que las comisiones presididas respectivamente por el ciudadano Soto, para dar cuenta al Senado de la clausura del período de sesiones y la presidida por el ciudadano Olivé con el mismo objeto para la Suprema Corte de Justicia, no hayan podido cumplir con su cometido.
El C. prosecretario Castro: Se va a proceder a recoger la votación nominal del siguiente proyecto de ley, que quedó pendiente por falta de quórum. Dice así:
"Se concede a la señora Juana Tapia viuda de Cabañas, por los servicios que prestó a la patria su extinto esposo, el C. general Lorenzo Cabañas, una pensión de $5.00 diarios, que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación."
Por la afirmativa.
El C. Pérez Vela: Por la negativa. (Se recoge la votación.)
El C. secretario García Ruiz: Votaron por la negativa 8 ciudadanos diputados. Votaron por la afirmativa 127 ciudadanos diputados. En consecuencia, ha sido aprobado. Pasa al Senado para los efectos legales.
(Votaron por la afirmativa los CC. diputados Aguirre León, Alarcón, Alejandre, Alencáster Roldán, Álvarez del Castillo, Anda de, Andrade, Angeles Carlos L., Arlanzón, Arriaga, Avilés, Balderrama, Baledón Gil, Barrera de la, Berumen, Bouquet, Bravo Lucas, Cancino, Cárdenas Emilio, Carrión, Casas Alatriste, Castro Roberto, Cervantes Olivera, Céspedes, Colina de la, Contreras, Cornejo, Chablé, Escudero, Espinosa Bávara, Espinosa y Elenes, Fernández Martínez, Fernández,Ferrel, Fierro, Fontes, Franco, Fuentes Barragán, Galindo Carlos, Gámiz, García Emiliano C., García José Guadalupe, García Norberto, García Pablo, García Ruiz, Garza, Gómez Cosme D., González Galindo, González Marciano, Guerra, Guerrero, Gutiérrez Antonio, Gutiérrez de Velasco, Lara, Leal, León, Lomelí, López, Lorandi, Macías, Madrid, Malpica, Mancisidor, Márquez Galindo, Martínez del Rio, Martínez, Mejía, Mena, Méndez Arturo, Méndez Benjamín, Molina, Morales, Morales Sánchez, Olivé, Ortega, Ortíz, Padrés, Palacios Moreno, Pastor, Peña, Pérez Carbajal, Pérez Vela, Ramos, Reyes Francisco, Reyes Rafael, Ríos Landeros, Roaro, Rodríguez Herminio S., Rodríguez Matías, Rojas Rafael, Rosas, Ruiz H. José María, Ruiz Martínez, Rubalcava, Sánchez José M., Sánchez Salazar, Saucedo, Segovia, Serrano, Silva Jesús, Silva Pablo, Solórzano, Soto Peimbert, Soto Rosendo A., Sotres y Olaco, Suárez Enrique, Suárez José María, Tamez, Toro, Torre de la, Treviño, Urdanivia, Uzeta, Vadillo, Valadez Ramírez, Valverde, Valladares, Vásquez, Velásquez López, Verástegui Franco, Vilchis, Villalobos, Villaseñor Mejía, Villaseñor, Villela, Zavala Dionisio y Zavala Leobino. Total, 127 votos.
Votaron por la negativa los CC. diputados Balderas Márquez, Castillo Garrido, Galindo Aurelio F., Gómez Gildardo, Mariel, Pastrana Jaimes y Silva Herrera. Total, 8 votos.)
- El mismo C. secretario: Para introducir a una Comisión del Senado, se nombra a los CC. Leal Mariano, Álvarez del Castillo, Martínez del Río, Gutiérrez de Velasco, Arlanzón y secretario García Ruiz.
(Penetra al salón la Comisión del Senado. Aplausos.)
El C. presidente: Tiene la palabra el presidente de la Comisión del Senado.
El C. senador Hidalgo Cutberto: Señores diputados: Es la ley la que determina nuestra presencia ante esta Cámara, representando a la Cámara de Senadores, para participarles que hoy ha terminado su período de sesiones la XXVIII Legislatura de la Cámara de Senadores. Tocó en suerte, señores diputados, estar integrada esta Comisión por la vieja guardia, que durante los tres años que ha estado en la Cámara de Senadores, ni una sola vez ha faltado al cumplimiento de sus deberes, ni en sus acciones ni en su voto. Inflexible como siempre, termina sus labores con la satisfacción del deber cumplido. Es a ellos a quienes toca decir adónde van; a nosotros, señores diputados, nos cabe la satisfacción de decirles que vamos a caer, a servir de mullida alfombra al paso majestuoso y grandioso de la patria, que caminará forzosamente por el camino del triunfo a la gloria y a su engrandecimiento. (Aplausos.)
El C. presidente: Señor presidente de la Comisión , señores senadores: Como acabáis de ver, la Cámara de Diputados ha escuchado con atención las palabras del ciudadano presidente de la Comisión del Senado, y agradece sinceramente la atención que su colega, la Cámara de Senadores, tiene para esta Cámara de Diputados, al venir la Comisión de aquella Cámara a participar la clausura de su período de sesiones. La Cámara de Diputados corresponde con afecto al saludo de la Comisión del Senado, reiterándole sus agradecimientos por su atención. (Aplausos.)
(La Comisión del Senado abandona el salón. Aplausos.)
- El C. secretario García Ruiz, leyendo:
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos diez y nueve.
"Presidencia del C. Francisco R. Serrano.
"En la ciudad de México, a las 4.45 p. m. del miércoles treinta y uno de diciembre de mil novecientos diez y nueve, con asistencia de 130 ciudadanos diputados, se abrió la sesión.
"Leída y aprobada el acta de la sesión celebrada el día anterior, se dio cuenta con la minuta formulada por la 2a. Comisión de Corrección de Estilo, acera del proyecto de ley reglamentaria del decreto de 6 de enero de 1915. Fue aprobada sin discusión en votación económica, y pasó el proyecto al Ejecutivo para los efectos constitucionales.
"Los CC. Rosendo A. Soto, Herminio S. Rodríguez e Isaac Olivé, informaron, respectivamente, acerca del resultado de las comisiones nombradas para participar al Senado, al Ejecutivo de la Unión y a la Suprema Corte la clausura del actual período de sesiones. La presidencia dio las gracias a los comisionados.
"Se recogió la votación nominal que en la sesión del treinta de los corrientes quedó pendiente por falta de quórum, sobre el siguiente proyecto de decreto, que consulta la 1a. Comisión de Guerra:
"Artículo único. Se concede a la señora Juana Tapia viuda de Cabañas, por los servicios que prestó a la patria su extinto esposo el C. general Lorenzo Cabañas, una pensión de cinco pesos diarios, que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación."
"Resultó aprobada por 127 votos de la afirmativa contra 8 de la negativa, y pasó al Senado para los efectos constitucionales.
"Una Comisión designada por la Presidencia, introdujo a otra de la Cámara colegisladora, y el presidente de ésta, C. senador Cutberto Hidalgo, usó de la palabra para manifestar que el Senado, en este mismo día, dio por terminadas sus labores del actual período de sesiones.
"El ciudadano presidente contestó en términos generales al C. senador Hidalgo y la Comisión se retiró.
"Se leyó la presente acta."
Esta a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.
Aprobada.
El C. presidente, a las 6 p. m.: Se levanta la sesión de Cámara de Diputados para abrir en su oportunidad la de Congreso General.
SESIÓN
DE
CONGRESO GENERAL
EFECTUADA EL DÍA 31
DE DICIEMBRE DE 1919
SUMARIO
1. - Se abre la sesión de Congreso General. El ciudadano presidente hace la declaración de que el Congreso de la Unión clausura hoy el segundo período de sesiones ordinarias. Lectura y aprobación del acta de la presente sesión. Se levanta ésta.
DEBATE
Presidencia del
C. SERRANO FRANCISCO R.
(Asistencia de 130 ciudadanos diputados y 40 ciudadanos senadores.)
El C. presidente, a las 6.10 p. m.: Se abre la sesión de Congreso General.
El C. secretario García Ruiz: Se invita atentamente a los ciudadanos representantes y a los asistentes a las galerías se sirvan ponerse de pie.
El C. presidente: El XXVIII Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, clausura hoy, treinta y uno de diciembre de mil novecientos diez y nueve, el segundo período de sesiones ordinarias.
- El C. secretario García Ruiz, leyendo:
"Acta de la sesión de clausura celebrada por el Congreso General el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos diez y nueve.
"Presidencia del C. Francisco R. Serrano.
"En la ciudad de México, a las 6.10 p. m. del miércoles treinta y uno de diciembre de mil novecientos diez y nueve, reunidos en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, 130 ciudadanos diputados y 40 ciudadanos senadores, se abrió la sesión.
"El ciudadano presidente del Congreso hizo la siguiente declaración:
"El XXVIII Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos clausura hoy, treinta y uno de diciembre de mil novecientos diez y nueve el segundo período de sus sesiones ordinarias."
"Se dio lectura a la presente acta."
Está a discusión. Los ciudadanos representantes que deseen hacer uso de la palabra, se servirán pasar a inscribirse. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Aprobada.
El C. presidente, a las 6.12 p. m.: Se levanta la sesión.