Legislatura XXIX - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19210707 - Número de Diario 73

(L29A1P1eN073F19210707.xml)Núm. Diario:73

ENCABEZADO

MÉXICO, JUEVES 7 DE JULIO DE 1921

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

AÑO I. - PERÍODO EXTRAORDINARIO XXIX LEGISLATURA TOMO II. -NÚMERO 73

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 7 DE JULIO DE 1921

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2. - Cartera. Se le dispensan las lecturas, mandándose imprimir y quedando a discusión el primer día hábil, al Proyecto de Ley Orgánica del Banco Único de Emisión y general de Instituciones de Crédito, presentado por las comisiones unidas 1a. de Crédito Público, 1a. de Hacienda y 1a. de Puntos Constitucionales.

3. - Sin debate son aprobados tres dictámenes de las comisiones unidas 1a. de Instrucción Pública y 1a. de Puntos Constitucionales, que adicionan la Ley Reglamentaria de la fracción XII del artículo 123 constitucional; pasan al Senado para los efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. SERRANO GUSTAVO P.

(Asistencia de 130 ciudadanos diputados.)

El C. presidente, a las 6 p.m.: Se abre la sesión.

- El C. secretario Valadez Ramírez, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día seis de julio de mil novecientos veintiuno. - Período extraordinario.

"Presidencia del C. Agustín Arroyo Ch.

"En la ciudad de México, a las seis y diez de la tarde del miércoles seis de julio de mil novecientos veintiuno, se abrió la sesión con asistencia de ciento veintiocho ciudadanos diputados.

"Presidencia del C. Gustavo P. Serrano.

"Se aprobó el acta de la sesión celebrada el día cuatro del presente mes y se acordó acusar recibo de un oficio en que el Comité Liberal Permanente

"Reformador y Obrero Unido", de Tepic, Nayarit, transcribe el acuerdo por el que da un voto de adhesión al diputado José Siurob por los conceptos que virtió en la tribuna de esta Cámara, referentes a los manejos de la casa Aguirre, establecida en la capital de aquel Estado.

"Se recogió la votación nominal pendiente acerca del artículo 8o. reformado del proyecto de ley sobre fraccionamiento de latifundios, y resultó aprobado por ciento once votos de la afirmativa contra quince de la negativa de los CC. Borstel, Céspedes, Domínguez, Estrada, García Rojas, Martínez Gustavo S., Moreno, Olguín, Palacio, Ramírez Luque, Ramírez M. Fidel, Reyes Tereso, Sánchez Pablo H., Serrano y Vergara.

"El artículo aprobado está concebido en estos términos:

"Artículo 8o. Al efectuarse la expropiación de cualquier latifundio en que existan o se estén realizando obras importantes de irrigación, cuya conclusión se garantice en plazo perentorio y en forma bastante, a juicio de la Comisión Nacional Agraria, quedarán excluídas de la expropiación, no sólo las obras de irrigación efectuadas o por efectuarse, si no también las tres cuartas partes de la superficie total de terreno que resulte beneficiado con esas obras, quedando el resto destinado a la expropiación junto con la cuarta parte de las aguas captadas. Los gastos de reparación y conservación de las obras serán cubiertos a prorrata entre todos los que saquen provecho de aquéllas.

"De igual beneficio gozarán las fincas en que sus propietarios se comprometan con el poder público a hacer obras de irrigación de notoria importancia, dentro del plazo que se fije en el convenio especial que para cada caso tendrá que efectuarse con la Secretaría de Agricultura la cual fijará, además, oyendo a la Comisión Nacional Agraria, el término en que deba empezarse la construcción de las obras, así como las demás condiciones de éstas. Para la debida garantía de la ejecución efectiva de cada proyecto de irrigación, dicha Secretaría señalará las cauciones que deba otorgar el terrateniente. Si éste faltase al plazo convenido para la iniciación o al fijado para la terminación de las obras, perderá el derecho al beneficio de no expropiación que en este artículo se consagra; salvo el caso de fuerza mayor debidamente comprobado a juicio de la Secretaría de Agricultura y Fomento."

"Las comisiones agrarias, para substituir el artículo 46 que habían retirado para su reforma, presentaron un proyecto en que se comprenden tres artículos: 11 bis, 46 y 46 bis.

"La Mesa acordó que se imprimieran estos artículos para que se discutan el primer día hábil.

"Se puso a debate el artículo 16 reformado del mismo proyecto sobre fraccionamiento de latifundios.

"El C. Borrego habló en contra e interpeló a las comisiones, contestándole el C. Díaz Soto y Gama. El C. Siurob usó de la palabra en pro a nombre de las mismas comisiones y luego éstas aceptaron una reforma propuesta por el C. Borrego, por lo que, con permiso de la Cámara, retiraron el artículo para modificarlo.

"El C. Espinosa y Elenes hizo otra observación, que las comisiones ofrecieron tener presente en su oportunidad.

"El artículo 16 se presentó así reformado:

"Para toda clase de efectos jurídicos, se considera que las parcelas forman propiedades indivisibles y, por lo mismo, en el caso de fallecimiento del fraccionista y siempre que hubiere herederos directos, pasará la propiedad a un solo heredero, que todos los copartícipes en la herencia designarán de común acuerdo ante el presidente municipal de la jurisdicción. Si no hacen esta designación en el término de los cuatro meses siguientes al fallecimiento, habrá acción popular para promover ante dicho funcionario, que la parcela sea puesta en pública subasta. Si sólo hubiere herederos menores de edad, la madre de éstos o en su defecto el tutor que se les nombre por el juez menor de la localidad, administrará la parcela hasta que aquéllos lleguen a la mayor edad.

"Los herederos que quedaren excluídos de la propiedad de la parcela, tendrán derecho a exigir del heredero que quede en posesión de ésta, una indemnización que fijarán de común acuerdo o que será señalada, a falta de éste, por el juez menor de la jurisdicción, oyendo a los interesados. Si no hubiere herederos directos se pondrá la parcela en pública subasta ante el presidente municipal, prefiriéndose en igualdad de circunstancias a los herederos colaterales. Para los efectos de esta ley sólo serán considerados herederos directos los ascendientes, los descendientes y el cónyuge supérstite.

"En ningún caso se abría juicio sucesorio para la transmisión de la parcela, sino que bastará la comprobación del parentesco ante la autoridad municipal, con las actas del registro civil, o con información testimonial, si aquéllas se hubiesen extraviado o destruido."

"El artículo transcripto ya no dio lugar a discusión y fue aprobado, en unión del 7o., que se modificó en los términos que constan en el acta de la sesión del día veintinueve de junio último, por ciento treinta y dos votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa de los CC. Domínguez, Estrada, Sánchez Pablo H. y Vicencio.

"Con dispensa de trámites y sin debate se aprobó una proposición de los CC. Siurob, Díaz Soto y Gama y González y González, que en su parte resolutiva dice:

"Única. Entre tanto presentan las comisiones agrarias los últimos artículos que faltan en la ley de latifundios, discútanse los artículos aun no aprobados del proyecto de reglamentación de la fracción XII del artículo 123.

"El C. Pedro de Alba, como miembro de la primera Comisión de Instrucción Pública, contestó una interpelación del C. Siurob, quien pidió que desde luego se discutieran los artículos a que se refiere la proposición por él subscripta. A ello se opuso el C. Casas Alatriste, considerando que los puntos que trataban de ponerse a debate no habían sido estudiados por los ciudadanos diputados. El C. Díaz Soto y Gama hizo una aclaración y la Secretaría proporcionó un informe solicitado por el mismo ciudadano Casas Alatriste. El C. Pedro de Alba y la Presidencia hicieron aclaraciones sobre el particular.

"A las siete y veinticinco de la noche se levantó la sesión y se cito para el día siguiente, a las cinco de la tarde."

"Está a discusión el acta. ¿No hay quien quiera hacer uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Aprobada.

- El mismo C. secretario: Se va a dar cuenta con los asuntos en cartera.

"Varios vecinos de Tototlán, Estado de Jalisco, envían un memorial en el que protestan en contra de las disposiciones y leyes agrarias vigentes y del Proyecto de ley de Fraccionamiento de Latifundios." - Recibo y a su expediente.

"Las comisiones unidas 1a. de Crédito Público, 1a. de Hacienda y 1a. de Puntos Constitucionales, presentan en 82 fojas útiles su dictamen sobre el Proyecto de Ley Orgánica del Banco Único de Emisión y general de Instituciones de Crédito."

En votación económica se consulta si se le dispensan las lecturas, mandándose imprimir y quedando listo para discutirse el primer día hábil. Los que estén por la afirmativa se servirán ponerse de pie. Se dispensan las lecturas. Se pondrá a discusión el primer día hábil.

(El proyecto de ley está concebido en los siguientes términos.)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL BANCO ÚNICO DE EMISIÓN Y GENERAL DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

H. Asamblea:

A las comisiones unidas 1a. de Crédito Público y 1a. de Hacienda, fueron turnadas para su dictamen las siguientes iniciativas de ley: del Ejecutivo de la nación, para el establecimiento del Banco Único de Emisión y proyecto de ley de Instituciones de Crédito, fechadas, respectivamente, en 8 de diciembre de 1917 y 13 de diciembre de 1918; iniciativa del C. diputado Antonio Manero, fechado el 22 de septiembre de 1920, para establecer el Banco Único de Emisión; iniciativa de ley de Instituciones de Crédito, comprendiendo el Banco de Emisión, subscripta por el Ejecutivo, con fecha 25 de febrero del presente año.

A las comisiones fueron turnados, además, numerosos proyectos de particulares, los cuales en su mayoría fueron dictaminados y archivados por acuerdo de la Asamblea; quedando solamente pendiente de dictamen el proyecto de Organización Bancaria del C. Salvador Alvarado y colaboradores y del C. Tomás Cerón Camargo, los cuales, hechos suyos por algunos diputados, han sido debidamente considerados en el presente dictamen.

Las comisiones, atentas a su deber, han hecho un estudio minucioso y detallado de todas y cada una de estas iniciativas y producto de su comparación y análisis de sus preceptos es el dictamen que tienen el honor de someter a la consideración de vuestra soberanía.

Con estos antecedentes, las comisiones creen suficiente con exponer las razones que las han determinado a rendir el presente dictamen, sin estar haciendo constantemente nuevas referencias o críticas respecto de las iniciativas diversas de que anteriormente se ha hecho mérito.

La necesidad de la reforma bancaria.

La necesidad de reformar el sistema bancario de México en el sentido de unificar la emisión de billetes de Banco, viene haciéndose sentir desde poco tiempo después de decretada la Ley General de Instituciones de Crédito de 1897. Los abusos cometidos a la sombra de esas emisiones durante el período de la revolución, han venido a patentizar, aún más, la necesidad de esa reforma Por último, lo que la hace de una urgencia indiscutible, en la situación precaria en que se encuentran todas las operaciones comerciales e industriales como resultado de la falta de crédito y la carencia de circulación fiduciaria, cuya principal consecuencia es la elevación inmoderada de los tipos de interés y de descuento.

Estos antecedentes parecen indicar como origen de la necesidad de la reforma una fuente esencialmente económica; sin embargo, dando a esta razón económica toda la fuerza fundamental que tiene, existe además una razón de orden político enarbolada como uno de los principios revolucionarios, que la reforma debe tener en cuenta y es la de sustraer la economía bancaria del país al influjo y preponderancia de una plutocracia de banqueros extranjeros o nacionales; que tal fue el sistema bancario mexicano nacido al amparo de la ley de 1897.

La ley de 1897 y sus resultados.

No es posible desconocer el influjo favorable que esta ley ha ejercido en el desarrollo del crédito en México, ni tampoco el paso importantísimo que significó para coordinar y armonizar la situación bancaria que prevalecía anteriormente en la República, pero los defensores actuales de tal sistema tropiezan indefectiblemente con el error de creer que en la evolución de los pueblos puede haber organismos que permanezcan estacionarios sin ser arrollados por dicha evolución, aun cuando hayan dejado de corresponder a las necesidades y tendencias sociales.

El sistema de pluralidad de bancos, sancionado por la ley de 1897, fue un paso importantísimo en nuestra evolución bancaria, pero ese mismo sistema demostró claramente cómo las concesiones fueron explotadas en beneficio exclusivo de los concesionarios; cómo el crédito de los mismos bancos estuvo exclusivamente aprovechado por sus propios consejeros y favoritos; cómo la independencia de las instituciones de crédito respecto de la política no fue sino exclusivamente aparente y, por último. cómo las emisiones de billetes fueron el instrumento más propicio para cimentar y vigorizar todos esos abusos. La legislación futura, teniendo como base la creación de un Banco Único de Emisión, evitará la base capital de los abusos cometidos al amparo de la ley de 1897.

La enseñanza respecto a la imposibilidad de completa independencia entre los bancos y el Gobierno o la política, es una de la manifestaciones claras de nuestra evolución bancaria, que por otro lado no viene a ser sino una corroboración del mismo fenómeno repetido insistentemente en la historia de todos los bancos extranjeros.

Las comisiones consideran, como un gran deber de prudencia legislativa, poner todos los medios para que esa acción recíproca o reflejo de la política sobre los bancos y viceversa, sea limitada a las relaciones naturales que no pueden dejar de existir entre dos factores sociales de primera magnitud, como son la economía bancaria y la acción gubernativa. Por lo que respecta al Banco Único de Emisión, la acción de los poderes públicos sobre él deben considerarse desde otro punto de vista, pues si bien en materia de crédito bancario en general la ciencia y la experiencia reclaman la mayor libertad e independencia posible, en materia de emisión de billetes la ciencia misma, la experiencia de países extranjeros y nuestra interna experiencia nos obligan más que nos indican, la conveniencia de entregar al Estado el control de dicha emisión.

Los peligros y contingencias para el capital particular por lo que mira a los bancos en general, está demostrado por nuestra experiencia pasada, que han correspondido más a los administradores y consejeros que manejaron tales capitales, que al Gobierno de la República, sobre el que se quieren hacer pesar mayores responsabilidades de las que en realidad le corresponden. Por ello, las comisiones dictaminadoras no pueden hacerse eco de la errónea opinión general que vincula siempre al Gobierno con el fracaso de las instituciones bancarias, tanto en el presente como en el porvenir.

A pesar de ello, consideran conveniente reducir a un mínimum la acción del Gobierno sobre los bancos en general, para dejar así que la libertad comercial y económica concurran sin trabas de ninguna naturaleza al amplio desarrollo del crédito bancario.

Plan general de la ley de Instituciones de Crédito.

Las comisiones dictaminadoras creen que la división que la ley haga de las instituciones de crédito, no puede ser más o menos caprichosas, porque justamente del campo de acción que se señale a cada una de las diversas instituciones bancarias

que vayan a nacer al amparo de la ley, depende que tales instituciones puedan operar con éxito, arraigando definitivamente en el país y sirviendo positivamente a los intereses y a las necesidades públicas.

La ley del Banco Único de Emisión y la Ley General de Bancos, son la reglamentación de dos artículos constitucionales diferentes, y amalgamarlas en una sola Ley General, no sólo resultaría defectuoso, sino verdaderamente improcedente, supuesto que los preceptos por los cuales debe regirse el Banco Único de Emisión, no concuerdan sino en una mínima parte con las disposiciones generales por las cuales tienen que regirse los demás bancos.

Como por otro lado las comisiones no desconocen las ventajas prácticas de que en un solo cuerpo de ley estén incluídas todas las disposiciones referentes a instituciones de crédito, creen adunar estas dos tendencias diferentes dividendo la Ley de Instituciones de Crédito en diversos títulos, uno de los cuales será la Ley Orgánica del artículo 28 constitucional, reglamentando la constitución y funciones del Banco Único de Emisión; debiendo este Banco regirse exclusivamente por lo determinado en dicho título.

Para la división o clasificación de los bancos en general, después de un concienzudo análisis, las comisiones han tenido en cuenta los siguientes motivos:

El hacer la división y clasificación de los bancos por el objeto o destino de sus operaciones, tiene que ser forzosamente más o menos arbitrario; de tal manera que las comisiones han considerado como bases más científicas y prácticas para tal clasificación, la naturaleza de los títulos de crédito emitidos y el plazo o vencimiento de las operaciones bancarias.

Además, si el campo de acción designado para cada clase de bancos resulta demasiado estrecho o demasiado amplio, la institución no puede trabajar con seguridades de éxito y en consecuencia, ningunas bases parecen más apropiadas para clasificar y dividir las funciones bancarias, que las propuestas por las comisiones, cuyo proyecto divide a los bancos:

1o. En bancos de descuento. 2o. Bancos populares. 3o. Bancos hipotecarios. 4o. Bancos refaccionarios; pudiendo éstos dedicar el giro de sus inversiones a operaciones de carácter exclusivamente agrícola, industrial o minero.

La característica de cada uno de estos bancos es como queda dicho, el plazo y la naturaleza de las operaciones que pueden verificar; de tal manera que los bancos de descuentos tienen como características las operaciones de préstamo y descuento a plazo no mayor de seis meses; los bancos populares, las operaciones de pequeños préstamos amortizables en parcialidades y a largos plazos con garantía personal; los bancos hipotecarios, las operaciones de hipoteca sobre fincas lo mismo rústicas que urbanas con plazo hasta de diez y treinta años y la emisión de bonos hipotecarios; y por último, los bancos refaccionarios que se caracterizan por sus operaciones de préstamo sin hipoteca hasta por tres años y por la expedición de bonos de caja.

Las sucursales de bancos extranjeros

Las comisiones no han querido pasar por alto las condiciones a las cuales la ley debe sujetar las operaciones de las sucursales de bancos extranjeros.

Hasta el presente, las sucursales de bancos extranjeros han funcionado con una libertad que solamente el honor y buen crédito de las instituciones que han enviado sucursales a nuestro país, ha sido la salvaguardia del público, sin que el Gobierno positivamente se haya preocupado nunca de reglamentarlas e inspeccionarlas con la acuciosidad indispensable en toda empresa bancaria. Por otro lado, los beneficios prestados al país por tales sucursales, han estado muy lejos de llenar los altos fines inherentes a esta clase de instituciones; casi todas reducen sus operaciones a cambios u otra clase de especulaciones bancarias, sin que el público haya podido alcanzar positivamente crédito en operaciones de préstamo, descuento, etc. Por otro lado, la condición de persona moral extranjera que siempre han tenido tales sucursales, las ha puesto en condiciones de desigualdad respecto de las que se instituyen en el país; todo lo cual ha hecho pensar a las comisiones en la necesidad de señalar los términos dentro de la legislación bancaria mexicana, a los cuales deberá sujetarse la constitución y funcionamiento de las sucursales de las instituciones de crédito extranjeras; y creyendo que los puntos indicados son los que requieren más urgente previsión por parte de la ley, consultan en el dictamen que la fundación de sucursales de bancos extranjeros en México, se haga mediante previo registro de inscripción, de acuerdo con el Código de Comercio, obteniendo del Ejecutivo la aprobación de sus funciones arregladas a los términos generales de esta ley, sujetándose, por consiguiente, a cualquiera de las clasificaciones de que anteriormente se ha hecho mérito.

El Banco Único de Emisión

Previniendo el artículo 28 constitucional la organización de un Banco Único de Emisión cuyo control debe de ejercer el Gobierno, no es necesario discutir la supremacía de este sistema sobre el sistema de pluralidad de emisiones. Sin embargo, como las condiciones intrínsecas sobre que debe erigirse el Banco Único de Emisión comprenden la supremacía de unidad emisora sobre la pluralidad de emisiones, es conveniente atestiguar el alcance de esta supremacía como antecedente importante en el estudio de la nueva legislación bancaria mexicana.

Las condiciones esenciales de toda buena circulación monetaria son su homogeneidad, su elasticidad y su garantía. La circulación metálica llena fácilmente la primera y tercera de dichas condiciones, no así la segunda como es notoriamente conocido, dependiendo de allí que los países que llegan a encontrarse bajo un régimen de circulación, exclusivamente metálica, tienen un volumen de operaciones económicas constantemente restringido y el desarrollo de su industria, de su agricultura y de su riqueza general, es de una lentitud y de una estrechez extraordinaria; pudiendo afirmarse que la

evolución económica de tales países, está en una época anterior al de la moderna civilización de los pueblos, en los cuales el crédito y su manifestación más importante, o sea la circulación de moneda fiduciaria, ponen en movimiento todas sus fuentes de riqueza procurando un desarrollo incomparable a su economía.

La multiplicidad de emisiones de moneda fiduciaria, rompen desde luego con la característica condición de homogeneidad de toda buena moneda y no llenan tampoco la condición indispensable de una buena garantía, porque basta el quebranto fiduciario de una de las emisiones, para que todas las demás sean atacadas y minadas por su base. La multiplicidad de emisiones imprime casi inevitablemente diferencias de cotización a cada una de ellas, de donde resulta una diferencia también en los precios y graves alteraciones en los tipos de cambio sobre el exterior.

La condición de elasticidad tan elogiada en la multiplicidad de emisiones, se convierte también fácilmente en una inflación de moneda circulante, cuyas consecuencias desastrosas para la economía pública se han hecho patentes múltiples ocasiones.

Solo la unidad de emisión fiduciaria, naturalmente combinada con la circulación metálica llena ampliamente las condiciones exigidas por toda buena circulación de moneda; y por ello las miras más importantes deben dirigirse a cohonestar las condiciones exigidas para tener una circulación fiduciaria garantida y elástica con las condiciones de crédito y con las condiciones políticas por las cuales México atraviesa en su constitución interna y en su vida internacional.

Aun cuando las razones de orden científico anteriormente apuntadas, serían suficientes para fijar la supremacía y condiciones de buen funcionamiento de la unidad de emisión de billetes de Banco; como quiera que numerosas opiniones pugnan aun por el sostenimiento del antiguo sistema de multiplicidad de bancos de emisión, precisa traer en apoyo de la doctrina de unidad, las opiniones más valiosas que puedan encontrarse y refutar hasta en sus últimos límites las razones que se aduzcan seria y desinteresadamente en contrario.

La Academia de Ciencias Morales y Políticas de París, consigna en sus debates de 1864 una de las más ilustradas y luminosas discusiones sobre las ventajas y características de la unidad de circulación de billetes de Banco. En esos debates dice Passy: "La libertad de emisión deja a los bancos la oportunidad de entregarse a operaciones que no carecen jamás de peligros para los intereses que importa resguardar. De aquí los sacudimientos y los siniestros que siembran tanto más ruina y sufrimientos, cuanto la circulación tiene mayor número y clases de billetes de Banco."

El fundador del Credit Foncier, Wolowsky, dice en los mismos debates: "Yo pido un Banco Único de Emisión que ponga en circulación billetes, haciendo oficio de moneda y pido que se reserve la libertad más amplia para las otras funciones de los bancos."

La opinión de Pellat, por último, es definitiva:

"Soy partidario de la libertad de industria y de comercio, inclusa la de los bancos ordinarios y adversario decidido de la libertad de los bancos de emisión de billetes. Sin duda entre fábricas rivales las más harán cosas mejores y la otras menos buenas. Un Consumidor preferiría un vestido barato que le dure poco y otro un vestido caro que le dure más. Pero si hay bancos que ponen en circulación billetes, los unos que no son aceptados sino con pérdida y los otros que son recibidos a la par, todos preferirán estos últimos y de miedo de engañarse en general, rechazarán a todos. Creo no contradecirme al ser partidario de la libertad de industria y comercio y enemigo declarado de la libertad de bancos de emisión."

Numerosas opiniones de economistas y hombres de Estado robustecen a las anteriores. El economista inglés Took dice: "La experiencia en todas partes demuestra que la libertad de emisión es absurda, pues no hay una garantía efectiva contra el fraude mientras ella existe. Poner la fortuna pública en manos de explotadores, es corromper las costumbres suscitando intereses bastardos. Oponerse a la libertad de emisión, es oponerse a la libertad del abuso y del fraude."

"La libre concurrencia de bancos de emisión, dice Rossi, no es el perfeccionamiento; es un peligro que no pueden tolerar los pueblos civilizados" "Es un proyecto insensato, según el fundador del Banco Belga, Frere - Orban, el querer establecer dos bancos de emisión en un mismo país." El presidente de los Estados Unidos, Buchanam, en su mensaje de 1857, dice: "Es evidente que todas nuestras desgracias proceden de nuestro vicioso y extravagante sistema de bancos. Las crisis volverán periódicamente, mientras la emisión esté confiada a mil cuatrocientos bancos que por su organización tratarán de complacer más a sus accionistas que al interés público".

Por último, Roberto Peel, fundador del Banco de Inglaterra, asegura en uno de sus discursos ante el Parlamento que: "La razón y la experiencia se unen para demostrar cuán impolítico y cuán peligroso es admitir la concurrencia en materia de emisión de billetes."

Interminables serían las opiniones que en el propio sentido pueden sumarse a las anteriores y entre las cuales pueden contarse las de Mitre, Sarmiento, Irigoyen y Rodríguez Etchart, en la Argentina; Parahnos y Texeiro Ramos en Brasil; Vidiella, Morató y Valle Ordoñez en el Uruguay; Edwards, Subercasaux y Sanfuentes en Chile; Bismark en Alemania; Van der Vyver en Bélgica; Cubur y Ricassoli en Italia; Peel, Gladston, Mill, Took y Ricardo en Inglaterra; y por último las de Napoleón, Mollien, Thiers, Say, Faucher, Blanqui, Rossi, Wolowsky, y Rotschild en Francia.

La unidad de emisión en México

En México la lucha entre la unidad de emisión y la pluralidad, puede formar la historia de la evolución de nuestras instituciones de crédito. La pugna entre el Banco Nacional por sustentar sus originales privilegiados y quizá también sabiamente inspirados en las ventajas que tanto a su empresa particular como al país podía reportar la

unidad de emisión de billetes, es el rasgo más interesante de nuestra breve historia bancaria.

Sostenedores eminentes tuvo el Banco Nacional en su propósito, pero como antes queda explicado, el Código de Comercio primero y la Ley General de 1897 después, frustraron sus designios, haciendo seguramente más lenta nuestra evolución bancaria aun cuando por otro lado, se haya conjurado el mal de tener la principal institución bancaria con privilegios de emisión, bajo la acción de un capital que, en su casi totalidad, era y sigue siendo extranjero y hasta cuyas utilidades serán seguramente siempre sustraídas del país.

La exposición de motivos de la Ley de 1897, es un documento de interés para esta cuestión; pues no solamente se plantea en él la comparación entre los diversos sistemas de emisión, sino que se hacen previsiones en favor de la multiplicidad de bancos, muchas de las cuales la experiencia no ha confirmado ni deben en consecuencia servir como un norte de positivo valimento en los derroteros de nuestra nueva legislación.

Como problema preliminar para los estudios y las negociaciones que hubieran de emprenderse - dice la mencionada exposición- era preciso examinar y resolver si convenía a los intereses generales del país concentrar en un solo establecimiento la emisión, o si por el contrario debía favorecer la multiplicación de instituciones que disfruten ese derecho. ¿Es de creerse que concentrando en un solo Banco la facultad de emitir billetes para toda la República se habría acertado con el sistema más fecundo en buenos resultados? Los ejemplos de monopolio que pudieran citarse en apoyo de la respuesta afirmativa, son peculiarísimos de naciones de reducida extensión territorial, que disfrutan de climas y recursos naturales poco variados, y cuya población en lo general densa, presenta mucha homogeneidad; o bien de países de tendencias fuertemente centralizadoras, los más, sujetos a gobiernos absolutistas, sistema bajo del cual encaja, fácil y naturalmente, la unión de ambos poderes supremos: el civil y el que regula el crédito.

En la República Mexicana su gran extensión territorial juntamente con el corto número de habitantes, los escasos medios de comunicación y la suma variedad de producciones, han creado en cada región intereses en cierto modo locales, cuyo desarrollo no puede estar encomendado en cuanto dependa del uso del crédito a una sola institución bancaria, que por más sucursales y dependencias que establezca, jamás podrá satisfacer las necesidades ni remediar los males de cada punto del territorio nacional.

Desde ese solo punto de vista, la creación de bancos locales presenta ventajas indiscutibles. Estos bancos manejados por personas que tienen sus intereses en la misma localidad, que son conocedoras de las personas y cosas del lugar y que se hallan en condiciones de poder atender personalmente el negocio y de estar al tanto de las necesidades peculiares a determinada comarca, así como de los recursos que ésta sea susceptible de desarrollar, realizarán indudablemente mejor los fines de la circulación fiduciaria encomendada a los establecimientos bancarios.

Todas las razones aducidas por la exposición anterior son incontrovertibles desde el punto de vista del crédito comercial; pero por lo que hace a la emisión de billetes, la experiencia se ha encargado de demostrar que si los principios aducidos deben basar una buena legislación en materia de bancos en general, es completamente erróneo aducirlos como base para sustentar un sistema de pluralidad de bancos de emisión.

La emisión en efecto, tiene por principal objeto, no el atender o remediar las necesidades bancarias locales o regionales, sino el regularizar la circulación monetaria, los tipos de interés y de descuento, el cambio internacional, etcétera. Los bancos llamados a remediar las necesidades locales, pueden ser simplemente bancos de Préstamo y Descuento en todas las modalidades que éstos pueden fundarse; pero el confiar la emisión a bancos Regionales, tal cual lo hizo la Ley de 1897, es crear un sistema propenso a especulaciones peligrosas; y que a la postre, como lo ha probado la experiencia en México y en todos los países extranjeros, redunda más bien en perjuicio que en favor de los intereses públicos, no beneficiándose sino un grupo de concesionarios y de especuladores.

La experiencia de los bancos extranjeros

El atento examen, como pertinente ejemplo de los orígenes y desarrollo de las instituciones bancarias en el extranjero, permite sacar las siguientes conclusiones sólo importantes:

Tres sistemas se delinean con características esenciales: el de la libertad e igualdad de bancos de emisión, cuyos ejemplos son Escocia y Estados Unidos; el sistema de Banco de Estado cuyas representaciones son Rusia y el Uruguay; y el sistema de unidad de emisión controlado administrativamente por el Estado, cuyos principales ejemplos se encuentran en Francia, Inglaterra, España, Bélgica, Alemania, Japón y Bolivia; siendo de advertir que en algunos de éstos, el Estado tiene también participación capitalista, aun cuando siempre en completa minoría.

En algunos de estos últimos países el Banco emisor no tiene de derecho el monopolio de emisión, pero los demás bancos que emiten en concurrencia tienen una importancia verdaderamente insignificante en comparación del Banco principal y además, cesan sin excepción en su facultad de emitir tan luego como sus concesiones les conceden este derecho, sin que se haya dado un solo caso en que el Estado lo haya prorrogado.

El ejemplo de los Estados Unidos, tomado repetidas veces como caso de multiplicidad de bancos de emisión, es precisamente ejemplo importante de unidad emisora con tendencias absolutamente claras hacia la institución del Banco de Estado. Los bancos de emisión en Estados Unidos, puede decirse que no son sino bancos de circulación, supuesto que en último término no hay más fuente de emisión que el Estado mismo.

Respecto de la adopción de este sistema para México, como no ha dejado de preconizarse en algunas ocasiones las comisiones dictaminadoras se han alejado completamente de este pensamiento, no sólo por considerarlo de creación artificial en nuestro

país y, sobre todo, porque el ejemplo mismo de los Estados Unidos, procurando la transformación completa de su sistema, indica que no es el más apropiado para el desarrollo y seguridad del comercio bancario; sino porque otros países tales como el Japón y la Argentina, han tratado de establecer este sistema, conquistados por su aparente eficacia y han tenido pronto que abandonar tal camino en el que no han encontrado sino el más completo y definitivo fracaso. Por lo que hace a las características de los bancos extranjeros en su constitución y capitalización, han sido las fuerzas económicas concurrentes a la acción bancaria las que han obrado como factores determinantes; pues mientras en unos países no se ha tenido más norte que el de remediar apremiantes necesidades de Estado, en otros se ha procurado tan sólo crear organismos propicios para el fomento de la riqueza pública y, por último, en otros, como en el típico caso de Uruguay, tratando de crear un Banco Privado del tipo de los grandes bancos europeos, las fuerzas económicas y políticas del país hicieron nacer el Banco de Estado en toda su puridad.

Por lo que hace a la administración de los bancos extranjeros, puede verse claramente que no existe un tipo que pudiera considerarse absolutamente superior a todos los otros. Lo mismo que en la capitalización, han sido los factores especiales de cada país los que la han determinado; y así vemos bancos cuyo capital es absolutamente particular totalmente administrados por funcionarios públicos; otros en que la administración es mixta y otros, por último, solamente inspeccionados por el Gobierno y administrados libremente por los capitalistas.

Forman, no abstante regla general, una relación íntima entre los orígenes del capital y su administración, conservándose en la mayoría de los casos la regla invariable de que el capital esté correlativamente representado en la administración del mismo y en la dirección de los negocios del Banco.

Por lo que hace a la intervención del Gobierno, su acción se hace sentir absolutamente en lo relativo a las emisiones, dejando generalmente en libertad, casi completa, a la institución para manejar sus demás negocios de interés; siendo en consecuencia de una total variedad las operaciones que practican o las taxativas impuestas a esas operaciones en cada una de las diversas instituciones extranjeras.

Las bases del Banco de México

Con estos antecedentes generales, las comisiones dictaminadoras creen que los principios fundamentales que deben de tenerse presentes para constituir el Banco Único de Emisión en México, son los siguientes:

Autonomía del Banco; control eficaz del Gobierno; administración directamente emanada de los accionistas; garantías positivas de la emisión; circulación voluntaria de los billetes; concentración en el Banco de todos los asuntos hacendarios, relacionados con los servicios públicos; reciprocidad de servicios entre el Gobierno y el Banco; eliminación de funciones propias de los bancos de otra índole; equidad en la distribución de utilidades entre el Estado y los accionistas; limitación rigurosa a la acción política y administrativa del Ejecutivo de la Nación sobre el Banco y libertad completa de acción a los elementos económicos que deben concurrir para el establecimiento y desarrollo de la institución.

Por lo que hace a los demás bancos, que sí están llamados a remediar las necesidades locales de las regiones en donde se organicen, las comisiones creen que debe dejárseles la mayor libertad compatible con las seguridades públicas y la garantía de los mismos capitales que se inviertan para su constitución.

No ha dejado de predominar mucho tiempo la idea de que las concesiones del Gobierno para la fundación de bancos regionales es de absoluta necesidad, a fin de que quede en la mano del mismo Gobierno una acción reguladora del crédito, en relación con las necesidades públicas. En este particular, las comisiones creen que el mejor regulador del crédito son las necesidades mismas del país y que la sanción de las leyes generales, tanto civiles como penales, es suficiente para garantizar los intereses del público y la seguridad de los capitales que se inviertan en el comercio bancario; exponiendo en su oportunidad las razones que han tenido para sustentar la legislación que sobre ellos propone el dictamen.

El control constitucional del Banco de México

La primera reflexión inevitable para dictaminar sobre la organización del Banco de México, es la relativa al alcance que los legisladores quisieron dar al texto constitucional del artículo 28, determinando que el Banco Único de Emisión deba estar precisamente controlado por el Estado.

El "Diario de los Debates" del Congreso Constituyente, no aclara satisfactoriamente la cuestión y las comisiones dictaminadoras creen, no que el Congreso Constituyente se haya visto impedido de encontrar una expresión que indicara mejor su pensamiento, sino que el mismo Congreso no llegó a tener un pensamiento bien claro y delineado de la forma en que debía constituirse el Banco Único de Emisión; y que entre todos los caminos que las circunstancias apremiantes del momento indicaban, el mejor era dejar una ambigüedad relativa que pudiera ser resuelta previo un estudio más sereno y concienzudo por los legisladores a quienes tocara expedir la Ley Orgánica del referido artículo 28 constitucional.

En este sentido, las comisiones dictaminadoras, creen conveniente analizar si la acepción filológica de la palabra "control" puede aportar alguna luz sobre la cuestión.

La palabra francesa "controler" significa registrar, inspeccionar, censurar, criticar. "Controleur" significa registrador, inspector; y los usos corrientes y oficiales en Francia, como por ejemplo: "Controleur de la maison du roi", que significa mayordomo; "Controleur des contributions", que significa inspector de contribuciones, no le dan en ningún caso más acepción que la de simple "inspección".

En inglés, el verbo "to control" significa inspeccionar, reprimir, intervenir gobernar y dominar. "Controlement" significa restricción, sujeción, inspección. La acepción con que es usado en materia precisamente bancaria en los Estados Unidos, es la de interventor. El "Controller of the currency", es el funcionario que en el sistema de bancos americanos interviene en la entrega de billetes, según las leyes especiales en la materia.

En español la palabra contralor, se encuentra en las ordenanzas sobre hospitales en 1879, designando a la persona encargada de la contabilidad e intervención de compras y gastos. El veedor de la Casa de Castilla equivale al contralor o interventor de cuentas de la Casa de Borgoña.

Por cualquier lado que se vea, la acepción filológica de controlar no tiene mayor alcance ni significación que las de intervenir, inspeccionar o vigilar.

Necesario es, pues, pasar sobre estas interpretaciones jurídicas y filológicas, para elevarse sobre tales nimias cuestiones y juzgar, con responsabilidad propia, cuál debe ser el control que el Estado ejerza sobre la institución del Banco Único de Emisión, que la Constitución, las necesidades del país y la experiencia de la nación y de los pueblos extranjeros, reclama como una necesidad de carácter inaplazable.

La organización del Banco de México.

Dentro de este terreno, las comisiones no desconocen el papel preponderante que corresponde a las ideas sociales en el momento presente de los pueblos y, por consecuencia, no desconocen tampoco las tendencias que estas ideas marcan a las instituciones de crédito.

Desde el manifiesto comunista de Marx y Engels, de 1884, queda consignado en su postulado V: "La centralización del crédito en el Estado por medio de un Banco Nacional Único, constituído con capital del Estado", pero tales preceptos tomados al pie de la letra, no han sido aún practicados por ninguno, absolutamente, de los países, ni aun los más avanzados. El Banco de Emisión único, perteneciendo totalmente al Estado, no ha llegado a ser el centralizador único del crédito; pues aun en los países en que se ha constituído un Banco de Emisión con capitales del Estado y administrado por funcionarios públicos, se ha dejado a la libre acción de otros numerosos bancos el atender a las necesidades del crédito y de todas las demás operaciones de Banco.

Por otro lado, no podría tampoco concluirse como una de las características de la más avanzada civilización en un pueblo, la institución de su Banco de Estado, porque puede verse en la historia general de la evolución de los bancos como no hay correspondencia absoluta entre la organización interna del Banco emisor y la civilización propiamente dicha de una nación.

Insistiendo en la base más importante sobre que las comisiones fundamentan su dictamen, es decir, sobre la libre concurrencia y acción de los factores bancarios que pueden operar en el país para constituir el Banco Único de Emisión, las comisiones consideran como más importante el control positivo de la administración del Banco, que lo que se llama generalmente control capitalista, o sea la tendencia material de la mayoría de las acciones que forman el capital social. El control ejercido por el Gobierno sobre los grandes bancos de emisión extranjeros, es, como puede comprobarse en todos los casos, de una completa efectividad, y sin embargo, sólo en pocos bancos el Gobierno ha invertido capital en escasa minoría, no teniendo en casi la totalidad de los casos ni aun esa minoría.

Una de las objeciones más serias contra la concurrencia del capital particular para la constitución del Banco Único de Emisión, consiste en que las ganancias de dicha emisión deben pertenecer al Estado, supuesto que el monopolio que la Constitución prescribe, no lo concede a particulares, sino al Estado.

Indudablemente que si la ganancia producida por la emisión de billetes fuera a quedar íntegramente a favor del capital particular, aun no tomando en consideración sino el impuesto de sus acciones, la razón antes aducida no tendría réplica; por ello es que las comisiones han considerado conveniente reducir las ganancias que el capital particular tendrá en el Banco, a las condiciones de lucro o remuneración que dicho capital podría tener en cualquiera otra empresa de orden privado, dando también así oportunidad a todos los capitales para concurrir a una empresa de bienestar y mejoramiento público.

Por lo que hace a la administración del Banco, las comisiones se han inclinado no solamente a la solución que más numerosa y favorablemente presentan los bancos extranjeros, sino a aquella también que se encuentra sancionada por los preceptos de la lógica y del derecho civil y administrativo, es decir que los capitales estén administrados por sus propietarios o naturales representantes en la proporción misma en que dichos capitales integren el capital.

Como en el evento de que la concurrencia del capital particular excediera, en caso de aumento de capital, a las inversiones del Estado, el control administrativo vendría a quedar en manos particulares, las comisiones sugieren en su dictamen medidas en su concepto eficaces para determinar que en ningún caso el control esté fuera de la acción del Estado, tales como que el presidente y vicepresidente del Banco sean nombrados por el Gobierno; que dicho presidente tenga voto de calidad y pueda ejercitar el derecho de veto sobre determinadas operaciones y que la inspección del mismo efectuándose sobre rigurosas bases esté confiado a funcionarios nombrados por el Ejecutivo, con aprobación del Senado.

Respecto a las operaciones que el Banco puede realizar, serán todas las de orden exclusivamente bancario, con excepción de las que corresponden a los bancos populares, hipotecarios y refaccionarios y aquellas que la seguridad de los intereses públicos y del buen funcionamiento del Banco hace indispensable prohibir; y en cuanto a las utilidades, previo el descuento de 10 por ciento para la formación de fondos de reserva y el 5 por ciento para la formación de un remanente destinado a un fondo de auxilios, pensiones y participación de utilidades.

para los empleados de la institución, el dictamen sugiere que del 85 por ciento excedente se apliquen el 25 por ciento al Estado como compensación por el privilegio de emisión que confiere al Banco, y el resto se reparte como dividendos.

El Banco de México y la Comisión Monetaria

Como las comisiones dictaminadoras han considerado uno de sus principales deberes el procurar que la Ley de Instituciones de Crédito, esencialmente en lo que se refiere a la fundación del Banco Único de Emisión, no quede tan sólo como una de tantas leyes que se promulgan sin que después puedan llevarse al terreno práctico institucional, han creído conveniente proveer en la Ley Orgánica del Banco de México, que dicho Banco pueda dar principio a sus operaciones tan luego como esté exhibido en las cajas del mismo, el 20 por ciento de su capital social; teniendo en cuenta que el Gobierno nacional cuenta desde luego con una cantidad que a costa de muy pocos esfuerzos podría aumentar en un término relativamente breve hasta alcanzar la suma requerida.

Desde luego, las comisiones encuentran encomiable y práctico, la idea de invertir totalmente en la integración del capital del Banco de México, los fondos de que actualmente dispone la Comisión Monetaria, aprovechando también el desarrollo y organización que la misma ha alcanzado al presente.

Cuando la administración del presidente Carranza puso bajo el dominio de la Comisión Monetaria la incautación de los antiguos bancos de emisión, vinculó a dicha Comisión Monetaria el descrédito de muchas de aquellas instituciones y dió margen a que sobre la misma recayeran los múltiples abusos cometidos a la sombra de dicha incautación; pero corresponde a la misma administración del presidente Carranza haber dado un paso importante para cimentar el futuro Banco de Emisión sobre la Comisión Monetaria, quitándole toda jurisdicción sobre los consejos de Incautación y sobre los antiguos bancos emisores, dejando tan sólo bajo su acción las operaciones netamente bancarias que podían preparar el camino para su institución como Banco propiamente dicho.

En la actualidad el estado financiero de la Comisión Monetaria es sólido. Según datos correspondientes al final del año próximo pasado, poseía un fondo regulador de $11.357,098.61; una cartera de $9.337,462.72, no obstante haber castigado dicha cartera hasta el mes de noviembre del mismo año en $1.451,182.25. En valores en garantía y custodia alcanzaba la suma de $55.768,823.96; y su movimiento mensual de caja en el presente año no se ha sostenido en derredor de $52.000,000.00.

En cuanto a su crédito en el exterior, ha tenido siempre un saldo a su favor en Nueva York, de $1.500,000.00, más o menos; y es opinión de representantes de casas neoyorkinas, especialmente consulados, que la Comisión Monetaria podría girar sobrepasando sus fondos por $3.000,000.00.

Respecto a sucursales, se hallan instaladas actualmente diez y seis, teniendo en conjunto un personal de 163 empleados y una nómina mensual de $ 30,000.00.

En vista de los datos anteriores, el dictamen determina la incorporación de la Comisión Monetaria al Banco de México y faculta, además al Ejecutivo, en previsión de que el capital particular no pudiera o no quisiera concurrir a la constitución del Banco de Emisión, para arbitrarse recursos con el mismo objeto, ya destinando a ello algunos bienes nacionales y parte de los ingresos, ya mediante la contratación de un empréstito especial, requiriéndose en este caso la previa aprobación del Poder Legislativo.

El capital particular en el Banco de México

Queriendo también proporcionar al capital particular todos los alicientes y medios de concurrir a la formación del Banco de México, el dictamen faculta al Ejecutivo Nacional para recibir en pago de acciones del Banco Único, acciones de los antiguos bancos de emisión, por su valor real y según balance y previa inspección verificada por un delegado especial de la Secretaría de Hacienda.

Si es verdad que la administración de los antiguos bancos de emisión dejó mucho que desear y que la situación de los mismos bancos no sólo llegó a inspirar verdadera desconfianza al público, sino aun a defraudar muchos de sus intereses, no es menos cierto que un buen número de aquellos bancos logró y logra sostener hasta el presente una situación de positivo crédito, sustentada sobre muy hondas raíces creadas en la economía nacional durante largos años de trabajo y desarrollo; por ello sería sin duda beneficio para el crédito y sólidos principios del Banco de México, incorporar aquellas instituciones a su propia acción para contar así con bases más amplias de sustentación y con ramificaciones más extensas dentro de la confianza pública y dentro de los negocios generales.

Por otro lado, la acción de algunos bancos emisores logró crearse en el extranjero una atmósfera de crédito y prestigio que podría reflejar favorablemente sobre los principios de la nueva institución y, por consecuencia, es sin duda conveniente abrir amplia puerta para que todos los elementos capitalistas sanos puedan invertirse con una justa remuneración en una obra de interés público tan trascendental, como es la de constituir sobre firmes y duraderas bases el Banco de México.

Los bancos de descuento

Hasta el presente los bancos de emisión de México habían hecho simultáneamente las operaciones de deposito y descuento que caracterizan a los bancos comerciales, pero no se habían ajustado a las prescripciones científicas, pues debiendo ser las operaciones de descuento negocios a corto plazo, la cartera y, en consecuencia, el capital del Banco no debía inmovilizarse, estando así constantemente en actitud de subvenir a las necesidades del canje de los billetes en circulación.

Desgraciadamente la mayoría de los administradores de los bancos de emisión no comprendieron sus funciones esenciales, o bien no obstante comprenderlas, pasaron sobre toda circunspección para

procurar exclusivamente su medro personal. Es así como aquellos antiguos bancos de emisión, no solamente vinieron a ser bancos de depósitos y descuento, sino que funcionaron en realidad como bancos refaccionarios y en pocas ocaciones aun como bancos hipotecarios.

A pesar de todo, dichos bancos fueron los únicos que llegaron a tener un positivo auge; y es de presumirse que en la nueva legislación serán por lo pronto los bancos de descuento los que obtengan el favor público, reservándose para posterior desarrollo, a pesar de los grandes servicios que pueden prestar los bancos refaccionarios.

Por estas consideraciones, las comisiones dictaminadoras han dejado bajo la jurisdicción de los bancos de descuento todas las operaciones de índole bancaria, cuyo vencimiento no sea mayor de seis meses, vedándoles en todo caso las operaciones de hipoteca y emisión de bonos hipotecarios o de caja.

Quedarán también vedadas a los bancos de depósito y descuento, las operaciones que están en igual condición para el Banco de México y que como queda dicho, las restricciones que alcanzan estas operaciones no tienen más objeto que garantizar sólidamente los intereses del público y las operaciones del Banco mismo.

Respecto de la garantía que en metálico deban conservar estos bancos, en relación con sus depósitos, a vista o tres días vista, el dictamen propone que sea un 30 por ciento más un 20 por ciento en valores de inmediata realización, pudiendo invertir el resto de sus depósitos en operaciones hasta por seis meses de plazo.

Aun cuando ciertamente puede considerarse como un margen bastante conservador el que el dictamen señala para garantía de los depósitos, es preferible sin duda que mientras las condiciones económicas del país no se normalicen absolutamente, las leyes no concedan un margen de ganancia a los negocios bancarios que traspasen los límites en los que podría alterarse la seguridad de los intereses del público y de las mismas operaciones efectuadas por los bancos.

De los bancos populares

Hasta el presente el crédito ha sido en México privilegio de las clases adineradas, de los individuos que han tenido la solvencia material necesaria para constituir garantías prendarias o hipotecarias o cuando menos que notoriamente han tenido bienes materiales capaces a responder por sí mismos de las operaciones de crédito con que se han beneficiado.

El hombre probo y trabajador, el hombre del pueblo, cuya garantía de crédito consiste en los antecedentes de una larga vida de honradez y de laboriosidad, está alejado por completo de los beneficios del crédito en México.

Las clases trabajadoras, cuyos sentimientos en favor del ahorro y del crédito deben estimularse, para orientar por un camino sano y seguro la realización de su destino social y de sus aspiraciones políticas, son olvidadas por todas las leyes mexicanas que organizan el crédito, y relegadas así a una situación económica social, cuyo plano no permite el desarrollo de actividades y de empresas que las leyes proporcionan a quien no teniendo quizá las mismas condiciones de honradez y laboriosidad, tienen sin embargo las tierras, los títulos o los valores necesarios para garantizar préstamos que vienen a aumentar poderosamente su acción opresora contra las clases que están incapacitadas para levantarse por las condiciones injustas de las leyes que rigen el destino económico de las diversas clases sociales.

De esta manera, los trabajadores mexicanos y en general todos los ciudadanos que pueden tener un crédito seguro, fundado sobre su honradez, su laboriosidad y su capacidad para el trabajo, vienen a caer en manos de especuladores y agiotistas, bajo cuya amenaza y acción opresiva pasan muchas veces su vida entera.

Este mal que en México no ha tenido hasta hoy una ley que lo destierre o al menos que lo restrinja, no es fenómeno sólo que pueda observarse aquí, todas las naciones los tienen o los han tenido, pero precisa advertir que son pocas ya las que no han logrado contrarrestarlo por medio de los beneficios incalculables del crédito popular.

El crédito popular

En los Estados Unidos en 1903, se instituyó en Atlanta una comisión presidida por el eminente financiero Mr .W. Wood White, con objeto de investigar el alcance de las operaciones usurarias en aquella ciudad, llegando a la conclusión de que 74 instituciones de préstamo de las llamadas loan sharks (tiburones del préstamo), hacían sobre 35,000 préstamos mensuales con un tipo de interés que alcanzaba al 3,500 por ciento anual y que se distribuían sobre 12,000 desgraciados deudores.

En México es imposible aun formar una comisión que seriamente practicara investigaciones de esa naturaleza, pero bastaría a cualquier observador recorrer el país comparando la horrible miseria del pueblo y el número de casas de empeño, y pasar por los mercados donde abundan los prestamistas de ínfimas cantidades que hacen pagar a los indígenas el 50 por ciento diario; bastaría que respirara un poco la pesada atmósfera económica en que se mueven los empleados y los trabajadores atenazados siempre por el usurero, para convencerse que la situación del pueblo de Atlanta en 1903 no podía ser más descansada y envidiable, comparada con la del misérrimo pueblo mexicano.

Los Estados Unidos, siguiendo el ejemplo de Europa, han comenzado ya a establecer, con la grandeza numérica característica de ese país, diversas clases de asociaciones de crédito que pongan un remedio a la situación del crédito popular, de manera que ciudadanos que dispongan de títulos de crédito innegables como son la honradez y la laboriosidad, puedan alcanzar los justos beneficios que hoy son privilegio de operaciones entre bancos burgueses y clases capitalistas.

Los bancos populares en el extranjero

Los sistemas ideados para fomentar el crédito popular son numerosísimos, habiendo tomado en

Europa notable incremento los sustentados sobre bases cooperativas, que hacen funciones a veces hasta de verdaderas instituciones de beneficencia.

Los bancos populares fundados en Italia pasan de 700 y prestan al año más de $340,000.000.00.

Los bancos populares franceses, fundados casi exclusivamente para el fomento de la pequeña agricultura, están constituidos sobre bases cooperativas generalmente y se dividen en dos categorías bien delimitadas; la primera, comprende las asociaciones fundadas conforme a la Ley de 3 de noviembre de 1894 compuestas siempre de agricultores sindicados y que no hacen préstamos sino con fines agrícolas, a cuyo efecto se destinan los francos 40.000,000.00, prestados por el Banco de Francia al Gobierno, como una de las compensaciones a su privilegio de emisión, además de las utilidades en el Banco que el propio Gobierno se reservó, sumando a la fecha un capital de 100.000,000.00 de francos. La segunda categoría establece las "Cajas Durand", sobre el sistema Raiffeissen alemán, haciendo operaciones de préstamo para diversos fines, conservando siempre el carácter religioso de las asociaciones alemanas, llegando en la actualidad a unas 700, pero reducidas a menos de 40 miembros cada sociedad.

A pesar de haber nacido la idea del crédito popular en Francia, o al menos, tomado una forma definida en las ideas de Proudhon, y a pesar de ser el país por excelencia del pequeño comercio y la pequeña burguesía, el pequeño crédito rural y, en general, el crédito popular, no ha tenido un completo desarrollo.

Sin embargo, no se destierran las ideas de abolir el salariado por el crédito popular, y varios establecimientos se han fundado con el objeto de fomentarlo.

Actualmente el "Banco de las asociaciones obreras de producción", que hace préstamos para impulsar a las cooperativas obreras, hace operaciones de cierta importancia con resultados que cada día se prevén más benéficos y definitivos.

El país por excelencia del crédito popular, es Alemania.

Las Cajas de Raiffeissen, cooperativas a veces con carácter religioso y cuyo único fin es abolir toda especulación en el crédito, han tenido un desarrollo sorprendente.

Actualmente funcionan más de 5,000, con medio millón de miembros. Además, existen en Alemania otros tipos más comerciales de instituciones de crédito popular, tales como son las Schulze - Delitzch y las Haas, ascendiendo en total a más de 17,000, que prestan al año sobre Mc. 10,000.000,000.00.

Los bancos populares en Estados Unidos

En cuanto a los Estados Unidos, no había en 1910, dice Beecher Stowe, un sitio adonde los no propietarios pudieran acudir por un préstamo, aunque pagasen un interés usurario, y del propio modo tampoco había donde pudiesen colocar sus economías de manera que les produjesen algo más que el corto tipo de interés pagado por los bancos comunes.

El mal ha tratado de remediarse por medio de procedimientos adecuados a la idiosincracia del pueblo norteamericano, fundando sociedades de crédito popular, bajo las bases comunes del comercio bancario, por medio de la Industrial Finance Corporation, encargada de promover en todo el país la formación de compañías sujetas al "Morris Plan Co.", sociedad de crédito popular fundada el 31 de diciembre de 1915 en New York, bajo la dirección de los banqueros más célebres de la Unión Americana.

En 1919 el capital subscrito por tales asociaciones llegaba a $25.000,000.00, a más de 600,000 clientes.

Estas asociaciones no tienen ningún carácter religioso o de beneficencia, ni requieren tampoco una estrecha acción entre deudores y acreedores como en las cooperativas, ni aun siquiera obligan al deudor a nada más que el cumplimiento de sus obligaciones de crédito. Tan sólo fundamentan su éxito particular y público en el conocimiento de la solvencia personal de sus clientes y en la pericia y honradez con que distribuyen los fondos que el mismo público les confía en calidad de depósitos con interés.

Estas asociaciones ponen, pues a disposición del pueblo, el dinero del mismo pueblo, sin más función que el conocimiento exacto de la solvencia personal de los deudores, beneficiando así al depositario por un tipo relativamente elevado de interés y al deudor por las facilidades insuperables con que puede disponer de un crédito limitado a las capacidades de su moralidad, laboriosidad y desarrollo de sus negocios más o menos modestos.

El proyecto de bancos populares

Siendo grande y notoriamente indiscutible la necesidad de salvar de las garras de la usura al empleado, al trabajador y, en una palabra, al proletariado honrado, y llevar los beneficios del crédito a planos sociales inferiores económicamente a los planos del capitalismo y la burguesía, y teniendo muy en cuenta que las cooperativas de crédito deben fundarse esencialmente sobre la costumbre del ahorro y el sentimiento de la cooperación que en nuestro país comienzan apenas a hacerse sentir, debiendo impulsarlo aún por procedimientos externos para que llegue a dar el fruto que dan en los viejos países europeos, conviene desde luego la adopción de un sistema de crédito popular que desde luego reporte los grandes beneficios que algunas ciudades de los Estados Unidos alcanzan ya a la sombra del Morris Plan Co.

Tales razones, expuestas a las comisiones por su presidente, el señor diputado Antonio Manero, las decidieron a incluir dentro del presente dictamen la creación de los bancos populares, sobre el principio fundamental de conceder el crédito sobre garantía moral o personal, abonando un mejor interés a los depositantes que coloquen sus depósitos en los bancos populares, debiendo ser tanto las operaciones de préstamo, como los depósitos, por cantidades tan pequeñas como sea necesario y por plazos tan amplios como lo requieran las condiciones del propio crédito popular.

De los bancos hipotecarios

Aun cuando sea de paso, precisa insistir en que las comisiones han adoptado para clasificar los bancos el término de las operaciones que pueden verificar, la naturaleza de tales operaciones y las características de los títulos de crédito que pueden emitir; en consecuencia, no han creído acertado ni lógico conferir a los bancos refaccionarios agrícolas la facultad de hacer operaciones de hipoteca sobre propiedades rústicas, dejando a los bancos hipotecarios capacidad solamente para hacer operaciones de hipoteca sobre fincas urbanas.

Las operaciones asignadas a los bancos hipotecarios, según las consideraciones anteriores, son: las de efectuar operaciones de hipoteca sobre fincas rústicas y urbanas, con un plazo no mayor de diez a treinta años, reembolsable por parcialidades que comprendan los réditos y la parte del capital que se amortice, pudiendo también emitir bonos hipotecarios.

Como disposición importante se prevé que las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria que hicieren los bancos, deberán enterarse precisamente en numerario, quedando prohibido a los bancos entregar como préstamo sus propios bonos hipotecarios o los de cualquier otro Banco. Esta disposición tiene por objeto hacer el préstamo remunerativo para el deudor, pues el antiguo sistema seguido por nuestros bancos hipotecarios, de entregar el precio del crédito precisamente en sus propios bonos hipotecarios, hacía que los deudores tuvieran que pagar sobre el tipo de interés del préstamo el tipo de descuento de los mencionados bonos, que nunca quedaban ni remotamente compensados con la producibilidad de los mencionados bonos. Constituir sobre tales bases una hipoteca, significa naturalmente, por anticipado, la pérdida casi segura de los bienes hipotecarios y en realidad las hipotecas no se constituían así como una base de negocio seguro y remunerativo, sino como la necesidad de salir de un trance económico desesperado con un sacrificio cierto aunque más o menos remoto, de los bienes dados en garantía hipotecaria.

Entre los bienes que los bancos no podrán aceptar en hipoteca se enumeran los ejidos de los pueblos, medida que tiende a la conservación de los mismos ejidos, que siempre han de estar destinados al uso común, sin que corran el peligro de convertirse en propiedad individual, violentados a ello en el caso de que la hipoteca constituída se hiciera efectiva por medio de remate.

Con el objeto de evitar posibles abusos con los avalúos que sirvan de base para los préstamos hipotecarios, las comisiones han creído conveniente incluir en este capítulo un artículo previniendo la responsabilidad civil de los peritos valuadores en los casos en que el Banco sufra una pérdida en virtud de un error cometido en el mencionado avalúo, error que tendría que ser de gran magnitud para penarse, pues previniendo la ley que se preste como máximo el 50 por ciento del valor de la finca, dicho error sería demostración de una completa impericia que tocaría tal vez los linderos de la mala fe, la cual siendo alguna vez legalmente indemostrable, debe no obstante prevenirse y castigarse en su caso.

Las comisiones dictaminadoras, no pudiendo dejar de prever que la emisión de bonos hipotecarios no exceda del importe de las operaciones que con garantía hipotecaria haya verificado el Banco, supuesto que entre ambas debe existir una completa correlación, han adoptado, para atenuar el rigor de este principio, las mismas determinaciones propuestas por los proyectos dictaminados y cuya principal medida es la amortización por sorteos, de los bonos que fuere necesario para que el valor de los que queden en circulación no exceda en ningún caso del importe líquido de los créditos que con garantía hipotecaria tenga el Banco a su favor por las operaciones de préstamo que efectúe y que, en consecuencia, todos los bonos con sus correspondientes intereses tendrán como garantía los expresados créditos hipotecarios colectivamente.

Los bancos hipotecarios podrán, además, efectuar toda clase de operaciones bancarias, con excepción de las correspondientes a los bancos de descuento, populares y refaccionarios y de las expresamente prohibidas a todos los bancos como medios de seguridad y protección de intereses generales.

Y respecto de los depósitos que los bancos hipotecarios están capacitados para recibir, el dictamen determina una garantía metálica de 50 por ciento, teniendo en cuenta que no son estas operaciones las características de los bancos hipotecarios y que solamente, para el mayor beneficio del propio Banco y del público, se les faculta para efectuarlas.

Por último, y a fin de prevenir el que los bonos hipotecarios no carezcan de la garantía especial que la ley les asigna, se determina claramente que el fondo de garantía destinado para el servicio de dichos bancos hipotecarios, no podrá considerarse en ningún caso como parte de las existencias metálicas requeridas para garantizar los depósitos a la vista o a tres días vista.

De los bancos refaccionarios

Desde luego la clasificación de los bancos que puedan hacer operaciones a largo plazo sin hipoteca en bancos agrícolas, industriales, petroleros, mineros, ganaderos, etc., no puede tener ninguna base científica ni corresponder a las necesidades de una legislación general, que vendría a transformarse en una casuística profusa y complicada.

En obvio de esta dificultad, el dictamen inicia solamente las divisiones en las cuales podrán especializarse los bancos refaccionarios, sin por ello constituir bancos de distinta naturaleza. Los bancos refaccionarios, al dedicarse especialmente a operaciones sobre cualesquiera ramos, podrán tomar denominaciones que expresen debidamente el campo de acción de sus operaciones, sin que la ley pueda preocuparse por prever todas las diversas zonas de su actividad, no previendo sino la uniformidad de las operaciones que verifique, tanto por su plazo como por su naturaleza. Por tales razones, el dictamen previene solamente como operaciones generales a todos los bancos refaccionarios, las de hacer préstamos en numerario hasta por tres años para ser invertidos precisamente en los objetos

motivo de la operación, y para emitir bonos de caja con causa de réditos y reembolsables en plazos mayores de tres meses y menores de tres años.

Como el objeto de las operaciones refaccionarias es el de proporcionar elementos al desarrollo de la agricultura y de la industria, especialmente, y no el de facilitar dinero a largos plazos para especulaciones o negocios de cualquier otro orden, la ley autoriza al Banco refaccionario para nombrar un inspector por cuenta del deudor, a fin de ejercer la debida vigilancia en la inversión de los fondos producto de la operación.

La garantía de los bienes raíces como base de préstamo cuyo monto debe, no aplicarse al mejoramiento de la propia finca, aumentando su extensión o sus condiciones intrínsecas de producibilidad, sino invertirse en los gastos de sostenimiento o de producción de la mencionada finca, tales como compra de aperos, maquinarias o cualesquiera otros elementos muebles, así como en el pago de jornales, gratificaciones, etc., presenta desventajas que pueden convertirse en serios peligros, tanto para la prosperidad de las negociaciones deudoras, cuanto para la seguridad de Banco acreedor.

El crédito necesario a las fincas rústicas o a las industrias en general puede ser de dos naturalezas por los dos objetos diferentes a que se destina: si el propietario de una finca agrícola o una negociación industrial necesita aumentar su campo de acción, ampliar su capital o en general el poder productor de sus negocios, debe solicitar en este caso un crédito elevado, reembolsable en un largo período de tiempo, y que deberá cubrirse total o parcialmente por medio del aumento del valor general de la negociación y sucesivas utilidades; pero si lo que la negociación necesita es tan sólo subvención de las necesidades temporales para la recolección de las cosechas, o la compra de materias primas y realización de los productos manufacturados, entonces le es suficiente un crédito menos cuantioso y sobre todo a un plazo que no es necesario exceda de aquel en que habrá recogido sus cosechas o realizado los productos de su manufactura.

La primera clase de operaciones puede económica y aun lógicamente gravitar sobre la garantía de los bienes raíces que constituyan la negociación; mientras que los segundos por iguales razones no deben gravitar sino sobre los inmuebles de las negociaciones mencionadas.

El dictamen ha previsto, por tales razones, que los bancos refaccionarios no pueden hacer operaciones de hipoteca, es decir, créditos a largo plazo con garantía de bienes raíces, sino que dediquen todas sus actividades a la extensión de créditos, cuyo único objeto sea ayudar a las negociaciones agrícolas e industriales a la elaboración de sus productos, mediante la garantía de los mismos y de los bienes muebles que constituyan también su negociación.

El porvenir de los bancos refaccionarios

Aun cuando la experiencia parece no haber sido feliz en lo relativo a bancos refaccionarios, dado el poco desarrollo que ya se ha visto tuvieron estas instituciones y el insignificante monto de los bonos de Caja que lograron poner en circulación, al observador concienzudo no escapa la causa principal que residió en la facilidad con que los bancos de emisión renovaban sus préstamos, convirtiéndolos así de descuentos o préstamos a corto plazo en verdaderos préstamos refaccionarios y, como por otro lado la ambición de acrecentar sus emisiones de billetes, hacía fácilmente accesibles las menos bien garantizadas operaciones, el público optó por ir en el camino de la menor resistencia, contratando exclusivamente con los bancos de emisión y dejando en completa inactividad a las pocas empresas que exploraron el campo de los bancos refaccionarios.

En el presente, estando conferida la emisión solamente al Banco de México y suficientemente restringidas las operaciones de los bancos de descuento e hipotecarios, dejando un amplio campo de acción a los bancos refaccionarios, las comisiones creen que queda así reservado un futuro verdaderamente halagador en el campo de nuestra economía bancaria a los bancos refaccionarios que están llamados a prestar los más grandes servicios al Comercio, a la Agricultura y a la Industria.

Las Comisiones han querido, además, ampliar las facilidades que para operar deben tener estos bancos, y para ello sugieren que la garantía de los préstamos refaccionarios pueda consistir, no sólo en la prenda de los muebles cosechas, aperos, etcétera, pertenecientes a la negociación refaccionada, sino que también pueda constituirse dicha garantía sobre la solvencia personal del deudor, aun cuando siempre con la garantía subsidiaria de la negociación refaccionada, totalmente comprendida.

De igual manera, para facilidad de los contratos de préstamo, cuando éste no pase de $5,000,00, bastará el convenio privado siempre que unida a las primas de los contratantes concurra la del interventor oficial del Gobierno, que hará fe pública y que pondrá al contrato mismo en condiciones de ser inscripto en el Registro de Hipotecas, surtiendo efectos correlativos a los de una escritura pública.

Por lo que hace a la emisión de bonos de Caja y a las demás operaciones que los bancos refaccionarios pueden efectuar, así como a las prerrogativas de que gozan los créditos refaccionarios y los bonos de Caja, el dictamen ha ajustado sus disposiciones en lo general a los preceptos similares para los bancos hipotecarios.

De las disposiciones generales a todos los Bancos

Algunas disposiciones concernientes al Banco de México, se han hecho extensivas a todos los bancos, por entrañar en general un espíritu de moralización y de garantía para los intereses públicos bancarios.

Siendo el establecimiento de sucursales y agencias una de las bases más importantes para el desarrollo general de los bancos, el dictamen prevé como primer derecho para todas las instituciones de crédito, la del establecimiento de todas las dependencias que le sean necesarias para su fácil desenvolvimiento.

Con el objeto de dar el mayor radio de acción a

los capitales dentro del comercio bancario, se prevé también que una sola institución puede efectuar las diversas clases de operaciones que corresponden a cada uno de los bancos, siempre que dividan su capital, dejando afecta cada una de sus partes a las operaciones peculiares a cada uno de los diversos bancos previstos por la ley. La razón es que siendo diversos los vencimientos y la naturaleza de los títulos que respaldan las operaciones correspondientes para cada uno de los diversos bancos, sería minar absolutamente los fundamentos de toda la ley de instituciones de crédito, permitir que un solo capital pudiera quedar afecto a la responsabilidad de pasivos de naturaleza y términos diferentes.

Como medidas de orden y de moralidad se previene que durante el primer año de establecido un Banco, sus consejeros y directores no puedan ser deudores del propio Banco; y que en ningún caso los gerentes o empleados de las instituciones de crédito, puedan tampoco obligar su firma para con el establecimiento, bajo pena en todos los casos de incapacidad para seguir desempeñando sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que hubieran incurrido. Además, han establecido el requisito de caucionar sus funciones por parte de todos los miembros administradores de un banco y, por último, deseando que los bancos presenten al público sus balances en forma enteramente fehaciente, las comisiones han incorporado a la ley la disposición de que los balances generales anuales, sean certificados por contadores públicos titulados, práctica que se sigue con mucho éxito en países extranjeros y que contribuye en gran parte a evitar abusos de los directores de las instituciones, en perjuicio de los tenedores de acciones y de público que tiene relaciones con ellas.

Las anteriores son las medidas que las comisiones han creído más indispensables tomar para evitar los antiguos abusos en la administración de los bancos a que extensamente se ha hecho alusión.

Entre las prohibiciones que se fijan a todos los bancos, merece especial mención la de cargar a sus deudores intereses penales, ya sea expresamente o en la forma de comisión o cualquiera otra. Esta prohibición se establece en gracia a los deudores y en interés de los propios bancos, pues con el recargo de tales intereses, crecen las dificultades para solventar las obligaciones y bajo todos conceptos es preferible conseguir el pago oportuno de éstas, que abultar nominalmente su monto, pues con frecuencia sucederá que no haya manera de hacer efectivo el recargo de dichos intereses penales, razones prácticas que justifican la prohibición aparte de la discutibilidad moral que tal pacto puede entrañar.

Se ha hecho, sin embargo, una excepción en los casos de los préstamos hipotecarios reembolsables por parcialidades, pues el atraso del pago parcial, hace imposible la consumación exacta de la operación calculada y que el Banco deje de percibir los intereses sobre la amortización, la cual está íntimamente ligada con el reembolso de sus bonos.

A fin de que los bancos que no pueden hacer operaciones de hipoteca, cuando la ley los autoriza excepcionalmente a recibir bienes raíces como producto de determinados créditos, no puedan inmovilizar sus capitales por largo término, la ley prevé la obligación para dichos bancos, de sacarlos a remate.

Respecto a la inspección de los bancos, tanto el dictamen, como las diversas iniciativas consignan entre las prohibiciones a los interventores la de aceptar y gestionar cargos, empleos o comisiones del Estado, donde el Banco tenga su matriz, sucursales o agencias, así como resultar deudores en cualquiera forma o término del Banco en el cual ejerzan sus funciones interventoras.

Por último, la determinación más importante que reforma las antiguas prácticas de la ley de 1897, es la de que todos los bancos puedan constituirse sin concesión especial de la Secretaría de Hacienda y con sólo llenar los requisitos señalados por la ley que los rige. La acción de la Secretaría de Hacienda quedará en tal caso reducida a revisar el parte que cada Banco le rinda de su próxima instalación y declarar si se han llenado los requisitos legales, sin lo cual las escrituras del Banco no serán inscriptas en los registros de Comercio, ni podrá dar principio a sus operaciones hasta que la propia Secretaría de Hacienda declare que la sociedad que constituya cada Banco ha llenado los requisitos previstos por la ley. Las comisiones creen que esta libertad no traerá una inflación en el crédito bancario, pues las necesidades de éste no han sido satisfechas aún en el país y por grande y rápido que se suponga el desarrollo de las instituciones de crédito, pasará mucho tiempo antes que llenen tales necesidades. Se ha delimitado el uso de la palabra "Banco" a las sociedades que legítimamente pueden usarla, penando a los contraventores y consignando también algunas medidas tendentes a garantizar mejor los derechos de las minorías, las comisiones han creído interpretar una tendencia general actual, aun cuando juzguen que la fuerza y la debilidad difícilmente pueden nivelarse con preceptos.

Las comisiones dictaminadoras no tienen ni remotamente la pretensión de haber acertado en su trabajo, ni aun siquiera la de haber previsto y considerado todos los casos y circunstancias que deben influir para formular un dictamen en materia tan compleja y vasta, máxime si ella debe de entrañar reformas tan hondas como las que el sistema bancario reclama y cuyas consecuencias habrán de reflejarse tan variadamente en toda nuestra economía nacional. Queda a la ilustración y alto criterio de vuestra soberanía llenar las grandes lagunas y subsanar los copiosos defectos del dictamen que las comisiones presentan inspiradas sólo por la más buena voluntad e inquebrantable patriotismo.

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1o. Son objeto de la presente ley:

I. El Banco Único de Emisión, a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 28 y 73, fracción X, el cual se regirá por los preceptos del título I de la presente ley;

II. Los demás bancos que se organicen conforme al título II de esta ley.

TITULO I

Del Banco Único de Emisión

CAPITULO I

De la organización del Banco

Artículo 2o. En los términos del artículo 28 constitucional, la emisión de billetes se hará en los Estados Unidos Mexicanos, por medio de un Banco, que será Controlado por el Gobierno federal, y que se organizará sobre las bases siguientes:

I. Se constituirá bajo la forma de sociedad anónima;

II. Se denominará Banco de México, S. A.;

III. Su domicilio legal será la ciudad de México, en la que radicará su cuerpo directivo;

IV. Establecerá en cada Estado de la República, cuando menos, una sucursal o agencia, sin perjuicio de designar dentro del país y en el extranjero los agentes o corresponsales que fueren convenientes;

V. Gozará del privilegio de emitir billetes y funcionará, además, como Banco comercial;

VI. Fundará un centro de liquidaciones bancarias;

VII. La duración de la sociedad será de veinte años fiscales, computándose por anualidad completa la fracción que corresponda al año inicial. Para prorrogar este plazo y los ulteriores, se necesitará la autorización del Poder Legislativo;

VIII. No podrá fusionarse con ninguna otra sociedad, ni cambiar el objeto para el que se constituye conforme a esta ley;

IX. Se sujetará a las prevenciones del Código de Comercio, en lo que no estuviere previsto por esta misma ley.

CAPITULO II

Del capital del Banco de México

Artículo 3o. El capital del Banco de México se integrará en la forma siguiente:

I. Será de cien millones de pesos;

II. Estará representado por acciones de cien pesos cada una, emitidas en dos series, A y B, de cincuenta millones cada serie;

III. La serie A será totalmente subscripta por el Estado. Sus acciones serán nominativas, se depositarán en la Tesorería de la Federación y no podrán darse en pago, anticipo o compensación, ni en prenda o a título de subsidio, ni cederse bajo ningún concepto por el Ejecutivo;

IV. La serie B será subscripta por concurrencia pública y sus acciones serán nominativas mientras no estén totalmente pagadas, quedando a cargo del Banco para su venta las que no hubiesen sido subscriptas al dar principio a sus operaciones. Una vez íntegramente pagado el importe de estas acciones, se hará el canje de ellas por títulos al portador;

V. En caso de que una de estas series llegue a estar totalmente pagada por sus subscriptores, podrán, ya sea el Estado o los particulares, adquirir la parte insoluta de la serie que no hubiese sido totalmente pagada; pero para este caso se necesita la autorización previa del Poder Legislativo;

VI. Mientras las acciones subscriptas por el Estado no estuvieren totalmente pagadas, sus dividendos se aplicarán a integrar el capital que representen.

Artículo 4o. El aumento de capital no podrá efectuarse sino en los términos que prescriba la previa autorización del Poder Legislativo.

Artículo 5o. El Banco podrá dar principio a sus operaciones tan luego como se encuentre exhibido el 20 por ciento de su capital.

Artículo 6o. Los accionistas particulares, sea cual fuere su nacionalidad, se considerarán como mexicanos y sujetos a las leyes del país, para el ejercicio de cualquier derecho derivado de las acciones que posean.

CAPITULO III

De los billetes del Banco de México, S. A.

Artículo 7o. El Banco de México, S. A., no podrá emitir billetes cuyo valor, unido al monto de los depósitos reembolsables a la vista o con un aviso previo no mayor de tres días, exceda del doble de la existencia en caja en monedas de oro nacionales o extranjeras y en barras del mismo metal. Las monedas extranjeras se computarán a la paridad legal con las nacionales y las barras a razón de setenta y cinco centigramos de oro puro por un peso.

Artículo 8o. Los billetes que se emitan serán de cinco, diez, veinte, cincuenta, cien, quinientos y mil pesos, y su circulación será voluntaria; pero el Gobierno los recibirá ilimitadamente por su valor representativo y sin descuento alguno, en pago de los impuestos y derechos que recaude conforme a las leyes.

Artículo 9o. Los billetes expresarán la obligación del Banco de pagar su importe en las oficinas del mismo, al portador, a la vista, en monedas de oro y por su valor nominal. Contendrán, además, la contraseña del Gobierno federal, la fecha de su emisión, la serie y el número correspondientes, el resello de la matriz, sucursal o agencia que los ponga en circulación y las firmas del presidente, del contador o cajero y del interventor general del Banco, de las que, por lo menos la del último, deberá ser autógrafa. Los estatutos podrán fijar cualquiera otro requisito que deban llenar los billetes y las formalidades a que se sujetará la emisión.

Artículo 10. Cualquiera que sea el resello, la matriz del Banco pagará en numerario y sin limitación los billetes que se le presenten. Las sucursales y agencias estarán obligadas también a pagar en numerario los que tengan su propio resello, y en cuanto a los resellados por la matriz u otra sucursal o agencia, los pagarán a elección de la respectiva dependencia del Banco, en numerario o mediante letra de cambio a la vista y sin cargo alguno por concepto de situación. Los billetes deteriorados que presente el público, serán pagados, aunque estén divididos en fracciones, siempre que conserven inteligibles la numeración, la serie, el valor y las firmas que garantizan su autenticidad.

Artículo 11. La emisión de billetes de Banco es facultad exclusiva del Banco de México, S. A. Ninguna autoridad ni corporación diversa del Banco,

ni persona privada, emitirá documento alguno impreso que consigne promesa de pago al portador, a la vista y en efectivo. Los documentos que se emitan contraviniendo las disposiciones de este artículo, no producirán acción civil, ni serán exigibles ante los tribunales.

Artículo 12. Queda prohibida la emisión de cédulas, volantes, viñetas, contraseñas o de cualquiera otro impreso que, de algún modo, imiten o se asemejen a los billetes del Banco, aun cuando sólo se pretenda emplearlos o ponerlos en circulación con fines de propaganda, anuncio o de otro orden que no implique fraude. La infracción de este precepto se castigará con una multa de quinientos pesos, que impondrá la Secretaría de Hacienda y Crédito público.

Artículo 13. Los billetes que por su excesivo maltrato no deban continuar en circulación, serán inutilizados por el Banco en presencia del interventor general, del gerente, y del contador o cajero, y se incinerarán periódicamente en las oficinas de la matriz, levantándose para constancia, el acta respectiva.

Artículo 14. Los billetes no devengarán réditos y serán imprescriptibles mientras subsista el Banco. Si éste llegare a liquidarse, los billetes prescribirán a los cinco años, contados a partir del día siguiente al en que se apruebe definitivamente el balance final. El término de la prescripción queda sujeto a las interrupciones que establece el Código de Comercio.

Artículo 15. En caso de que el Banco llegare a liquidarse y terminada la liquidación quedaren billetes pendientes de redención, el Gobierno quedará responsable, a falta del Banco y en los mismos términos que éste, del pago de dichos billetes.

Artículo 16. Los billetes representan créditos en contra del Banco y gozarán de preferencia sobre cualesquiera otros, con las excepciones siguientes:

I. Los créditos o bienes de dominio ajeno;

II. Los créditos hipotecarios cuya hipoteca esté registrada con anterioridad a la adquisición de la finca por el Banco.

Artículo 17. La falta de pago de un billete producirá acción ejecutiva a favor del portador, previo requerimiento hecho por medio de notario, y pondrá en estado de liquidación al Banco, salvo que el pago se niegue porque el billete sea redargüído de falso; pues en tal caso, el Banco retendrá el billete, expidiendo constancia de ella al portador. De este hecho se levantará un acta, con la que se dará cuenta al interventor general del Banco, y el caso se pondrá en conocimiento de la autoridad competente.

CAPITULO IV

De la administración del Banco de México, S. A.

Artículo 18. Serán de la exclusiva competencia del cuerpo director y administrativo del Banco, la administración y custodia de los fondos provenientes de aportaciones de capital que hagan el Gobierno y los accionistas particulares, así como de todos los demás que maneje el mismo Banco.

Artículo 19. El Consejo de Administración se compondrá de un miembro propietario y otro suplente por cada cincuenta mil acciones que se subscriban; pero en caso de que llegare a aumentarse el capital, el número de consejeros no excederá de veinte propietarios y veinte suplentes.

Artículo 20. Los consejeros que representen las acciones subscriptas por el Gobierno federal, deberán ser de nacionalidad mexicana y designados, con aprobación del Senado, por el Ejecutivo de la Unión. Durarán en su encargo cuatro años, en el curso de los cuales sólo podrán ser removidos por causa justificada. Uno de ellos será el presidente y el otro el vicepresidente del Consejo, debiendo ser especialmente designados por el Ejecutivo.

Los miembros del Consejo que representen al capital privado, serán electos por los accionistas particulares, de acuerdo con las prescripciones del Código de Comercio y lo que dispongan los estatutos.

Artículo 21. El presidente del Consejo tendrá voto de calidad para decidir las votaciones en caso de empate, y podrá ejercitar el derecho de veto cuando deban tomarse resoluciones sobre los siguientes casos:

a) Sobre cualquiera operación que, aisladamente, importe más del cinco por ciento del capital exhibido.

b) Sobre operaciones que, aun cuando sean menores del porcentaje indicado, estén de tal modo ligadas entre sí, que juntas sumen más del mismo cinco por ciento.

c) Sobre nuevas emisiones de billetes, aun cuando se encuentren dentro del límite legal.

d) Sobre operaciones que tengan íntima conexión con la Hacienda o el crédito público del país.

e) Sobre cualquiera modificación a la escritura social o a los estatutos.

f) Sobre operaciones que afecten al fondo de reserva que forme el Banco.

Artículo 22. La minoría de los accionistas particulares que pierda la elección de los consejeros que deban representar al capital privado, elegirá un comisario propietario y un suplente. El comisario en funciones de los así electos, y el que designe el Ejecutivo de la Unión, tendrán las atribuciones que señala el Código de Comercio y, además, la obligación de asistir a las sesiones del Consejo, así como la de verificar y autorizar los cortes de caja y los balances mensuales y anuales que debe producir el Banco, de acuerdo con esta ley. El comisario que represente a la minoría, tendrá la facultad de promover, ante el Consejo de Administración, que se convoque a asambleas generales extraordinarias y, al hacerlo, presentará por escrito las cuestiones que deban tratarse.

Artículo 23. Durante el primer año de establecido el Banco, los miembros del Consejo de Administración, así como las sociedades en nombre colectivo o en comandita de que los mismos formen parte, no podrán hacer operaciones por virtud de las cuales resultaren o pudieran resultar deudores o responsables para con la institución. Transcurrido el primer año, podrán hacer dichas operaciones, siempre que el adeudo o responsabilidad se garantice mancomunadamente con firmas de notoria solvencia o con garantía colateral prendaria, que cubra el doble del adeudo o responsabilidad y que

tanto las operaciones como la garantía, se aprueben por el voto unánime del Consejo.

Los consejeros quedarán, para el caso anterior, solidaria y civilmente responsables para con el Banco, de cualquier suma que al término de la operación no fuese pagada; pero tendrán sus derechos a salvo para repetir contra el deudor.

Artículo 24. Los gerentes de la matriz, de las sucursales y de las agencias directas del Banco, lo mismo que los demás empleados de dichos establecimientos, en ningún caso podrán hacer negocios con el Banco, ni obligar su firma particular para con la institución, ni celebrar operaciones por virtud de las cuales resultaren o pudieren resultar deudores de la misma. Los consejeros y los empleados referidos, no podrán representar a ninguna persona o corporación en negocios que se relacionen con el Banco.

La infracción de estas prevenciones incapacita al que la cometa para seguir desempeñando el cargo que tenga en el Banco, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurriera.

Artículo 25. Se reputarán agencias directas del Banco, las que estén a cargo de uno o más empleados de la institución, que lleven la contabilidad en nombre del mismo Banco y practiquen operaciones exclusivamente por orden y cuenta de la matriz.

Artículo 26. Los consejeros y el comisario que designe el Ejecutivo de la Unión, así como el comisario que elija la minoría, caucionarán su manejo con fianza de veinticinco mil pesos, y los consejeros que representen a los accionistas particulares, lo harán cada uno depositando doscientas cincuenta acciones de la serie B. Dichas cauciones no se cancelarán sino hasta que fueren aprobadas, sin acusar responsabilidad, las cuentas correspondientes al período en que hayan funcionado los consejeros y comisarios que las otorgaron o constituyeron; pero, para la cancelación de las de los primeros, será, además, indispensable el informe que rinda el interventor general, de estar totalmente pagadas las cantidades que el Banco hubiere prestado, en el caso del artículo 23 de esta ley.

Los estatutos fijarán las condiciones para otorgar las garantías que tienen obligación de constituir los gerentes y demás empleados cuya función demande ese requisito.

Artículo 27. No podrán ser consejeros ni comisarios:

I. Más de un individuo que sea miembro o empleado de una misma institución de crédito o empresa mercantil, sea o no de índole bancaria;

II. El presidente de la República, los miembros de su Gabinete, los ministros de la Suprema Corte de Justicia y los miembros o empleados que dependan de los poderes Ejecutivo y Judicial;

III. Dos o más personas que tengan entre sí parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado;

IV. Los que se hallen en estado de quiebra, suspensión de pagos y los que no se encuentren expeditos en sus derechos civiles;

V. Los que, por cualquier motivo, tengan litigio con el Banco.

Artículo 28. Los miembros del Consejo de Administración serán responsables civilmente de todo perjuicio que sufra el Banco, como resultado de operaciones que autoricen con infracción de las disposiciones de esta ley y de las relativas del Código de Comercio, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que puedan incurrir.

Los empleados del Banco serán igualmente responsables, cuando intervengan en la ejecución de operaciones que estuvieren en notoria pugna con alguno de los preceptos legales.

Artículo 29. Los demás actos de administración y funcionamiento del Banco serán fijados por los estatutos.

CAPITULO V

De las operaciones del Banco

Artículo 30. El Banco de México, S. A., podrá realizar toda clase de operaciones bancarias en los términos que fija esta ley.

Será de su competencia:

I. Hacer préstamos a un plazo máximo de ciento veinte días, con garantía colateral prendaria, o concurriendo, cuando menos, tres firmas independientes entre sí y de notoria solvencia que, solidaria y mancomunadamente, respondan por la obligación. Dicho plazo sólo podrá prorrogarse por una vez y, como máximum, por ciento veinte días, cuando la espera sea notoriamente de mayor eficacia, que exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación;

II. Descontar documentos de crédito comerciales, cuando el plazo del vencimiento no exceda de ciento veinte días.

Artículo 31. El Banco será el depositario de los fondos que resulten sobrantes en la oficina del Gobierno federal, por no estar consignados a las atenciones de servicios públicos, así como de los fondos y valores que deban depositarse por virtud de contratos con el Ejecutivo de la Unión, por orden de las autoridades o de acuerdo con las leyes. Además, podrá encargarse de toda clase de cobros y pagos por cuenta del mismo Gobierno.

Artículo 32. Se prohibe al Banco hacer operaciones de préstamo con garantía hipotecaria; pero, cuando haya venido a menos el crédito de una o de todas las firmas que se hubieren prestado para responder de cualquier adeudo, podrá aceptar, en substitución, esa clase de garantía, siempre que el valor del inmueble, deducidos sus gravámenes, no sea menor del doble de la cantidad, que importe el adeudo. En el contrato que se celebre, deberá especificarse el precio que convencionalmente se fije a la cosa hipotecada, previo dictamen de peritos, a fin de que, en su caso, sirva de base para el remate y sin perjuicio de que, en su oportunidad, el Banco pueda optar por un nuevo avalúo.

Artículo 33. El Banco sólo podrá aceptar la cesión de créditos hipotecarios o la adjudicación de bienes raíces, cuando, al ejercitar los derechos derivados de las operaciones que lleve a término, se vea en la imperiosa necesidad de hacerlo así, para asegurar el cobro de las cantidades que se le deban. Los créditos o inmuebles que reciba en pago, estará obligado a enajenarlos dentro de un año, a partir de la fecha de la adquisición, salvo que, por circunstancias especiales de orden financiero, a juicio de

la Secretaría de Hacienda, sea conveniente prorrogar dicho plazo.

Fuera del caso a que se refiere el párrafo anterior, el Banco no podrá adquirir, ni tener en administración, más bienes raíces que los enteramente necesarios para sus oficinas y servicios.

Artículo 34. Se prohibe al Banco trabajar por su cuenta minas, oficinas metalúrgicas, establecimientos mercantiles, o industriales, fincas agrícolas, o cualquiera otra negociación independiente del Banco, así como hacer operaciones comerciales que no sean de índole bancaria, a menos que, transitoriamente, se vea obligado a proveer a la conservación de dichos bienes, cuando en remate, liquidación judicial del deudor o por convenio con éste, fuere necesario que el Banco los admita o se los adjudique en pago de sus créditos. En estos casos, los intereses así adquiridos por el Banco deberán ser enajenados a la mayor brevedad y, si transcurrido un mes desde la fecha de la adquisición, no se realiza la venta, se sacarán a remate, conjuntamente o en lotes.

Artículo 35. No podrá admitir el Banco que una persona o sociedad, resulte responsable, para con la institución, por operaciones que, conjunta o separadamente, excedan del 10 por ciento de la suma que en total importen el capital pagado y el fondo de reserva del mismo Banco, aun cuando las responsabilidades a cargo de un solo individuo o persona moral, tengan origen en varias operaciones.

Artículo 36. En ningún caso podrá el Banco hacer operaciones con individuos o personas morales, residentes en el extranjero que no posean bienes raíces o negociaciones en la República; pero, dichas personas o sociedades podrán ser aceptadas como deudoras, si constituyen garantía prendaria suficiente a responder de sus compromisos.

Artículo 37. Tampoco podrá el Banco:

I. Hacer operaciones de préstamo ni descontar documentos comerciales de crédito, en condiciones y plazo diversos de los que autorizan las fracciones I y II del artículo 30 de la presente ley;

II. Dar sus billetes en prenda o depósito, ni contraer sobre ellos obligaciones distintas de las de su pago, en los términos de esta propia ley;

III. Hacer préstamos o abrir cuenta al Gobierno federal sobre bases que no sean estrictamente bancarias y por cantidad que exceda del diez por ciento de la suma que en total importen el capital pagado y el fondo de reserva del Banco;

IV. Hacer préstamos a los gobiernos de los Estados, ni a las corporaciones municipales;

V. Hacer aquellas operaciones que, por su naturaleza y conforme a esta ley, sean privativas de otros bancos;

VI. Hacer préstamos a los gobiernos extranjeros;

VII. Dar en prenda su cartera;

VIII. Pagar en descubierto cheques, libranzas, letras o cualquiera otro documento de crédito;

IX. Hacer operaciones de bolsa por cuenta propia con títulos o valores que no sean de primer orden ni cotizados en las bolsas oficiales;

X. Comprar sus propias acciones;

XI. Aceptar en garantía facturas al cobro ni conocimientos de ferrocarriles o cualquiera otra empresa de transportes que amparen derechos para exigir la entrega de objetos o mercancías;

XII. Hacer operaciones de seguro;

XIII. Cargar intereses penales ya sea expresamente, ya en forma de comisión o cualquiera otra.

Artículo 38. En los préstamos u operaciones que el Banco haga con garantía prendaria, cuidará de que el valor de la prenda, calculado por peritos que nombre el mismo Banco, no sea menor que el doble de la cantidad que conceda en préstamo.

Artículo 39. El Banco estará obligado a vigilar si las prendas dadas en garantía o los inmuebles hipotecados, conforme a los artículos 32 y 33, se deprecian en más de un veinticinco por ciento del doble del préstamo, en cuyo caso el deudor estará obligado a ampliar la garantía hasta restablecerla en su cuantía primitiva, dentro del plazo que fije el Banco, que no será menor de tres ni mayor de sesenta días, a partir de la fecha del requerimiento del Banco, por escrito. Si dentro de dicho plazo no se ampliare la garantía, se dará por vencida anticipadamente la obligación y se procederá en consecuencia.

Artículo 40. La venta de las prendas o el remate de las mismas o de los inmuebles hipotecados a favor del Banco, se celebrará siempre en las oficinas del propio Banco, en presencia del interventor de éste, designado por el Gobierno y con asistencia de notario. Las almonedas se anunciarán en el periódico oficial y en otro de los de mayor circulación en el lugar, con la anticipación que fijen los estatutos, la que nunca será menor de nueve días. Hecha la liquidación respectiva, el Banco pondrá el remanente a favor del deudor o le exigirá, por los medios legales, el pago de las diferencia.

Artículo 41. Para hacer efectiva una garantía hipotecaria, constituída conforme a los artículos 32 y 22 y esta ley, el Banco de México, S. A., tiene derecho, previo requerimiento hecho por notario con cinco días de anticipación, a ocurrir ante el juez competente y obtener, con sólo la presentación de la escritura debidamente registrada, la posesión interina de la propiedad hipotecada, o un auto que autorice la intervención. En este último caso, el interventor será nombrado por el Banco, sin que aquel tenga obligación de otorgar fianza.

Artículo 42. El auto que decrete la posesión interina o la intervención a favor del Banco de un inmueble hipotecado, se publicará en el periódico oficial, se inscribirá en el registro público correspondiente y surtirá los mismos efectos legales que a la cédula hipotecaria atribuye la legislación civil del Distrito Federal, a la cual se sujetará también el interventor que se nombre para el ejercicio de su encargo.

Artículo 43. Dentro de los ocho días siguientes a la fecha del auto que decrete la posesión interina o la intervención, el deudor será admitido a justificar el pago del crédito que se le reclame o el cumplimiento de las estipulaciones cuya violación haya dado lugar al procedimiento; pero no se admitirá otra prueba que el recibo por escrito del Banco. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere rendido esa prueba, el juez mandará que se entreguen los autos al Banco para que éste proceda al remate de la propiedad hipotecada.

Artículo 44. En los remates será postura admisible la que cubra, ofreciendo el pago al contado, las dos terceras partes del precio que haya servido de

base para la almoneda y que, a la vez, alcance a satisfacer el crédito del Banco por principal, intereses y costas. El avalúo pericial que hay servido para el préstamo, servirá también, salvo pacto en contrario, de base para la almoneda.

Artículo 45. Si no hubiere postor, el Banco podrá adjudicarse los bienes que hayan servido de garantía para las dos tercias partes del precio; pero en caso de que se presente postura que, si bien no fuere admisible por no cubrir el crédito y sus accesorios, sí cubriere las expresadas dos tercias partes, la adjudicación sólo se podrá hacer por el total monto del crédito. El Banco tendrá el derecho en caso de no convenirle la adjudicación o cuando faltare postor, de proceder a nuevas almonedas, previo el anuncio respectivo y haciendo en cada una de ellas un descuento de diez por ciento sobre el precio fijado como base para la anterior. En toda almoneda tendrá el Banco el derecho de adjudicación en los términos expresados.

Artículo 46. Para otorgar la escritura de venta a favor de un postor, o de adjudicación a favor del Banco, serán devueltos al juez que conoció del negocio, los autos acompañados de copia del acta de la almoneda, certificada por el notario que hubiere asistido a la misma, y el juez pasará dichos documentos al notario que designe el postor o el Banco, para que extienda la escritura, señalando al propio tiempo al deudor, un término que no pasará de diez días, para que firme la expresada escritura. Si pasado ese término el deudor no hubiere firmado, lo hará el juez en su rebeldía.

Artículo 47. Todos los gastos judiciales, los de intervención y los demás que originen los procedimientos necesarios para hacer efectivo un crédito de cualquiera naturaleza a favor del Banco, serán a cargo del deudor.

Artículo 48. No se admitirán tercerías de dominio ni de preferencia, sobre las propiedades hipotecadas a favor del Banco, a no ser que, para fundarlas, se presenten escrituras registradas en debida forma, con anterioridad a los títulos que amparen los créditos del mismo Banco, ni quedará éste obligado a entrar en concurso hipotecario para el pago de sus créditos. Los demás acreedores, sean de la clase que fueren no tendrán más derecho que el de exigir el propio Banco que les entregue el sobrante del precio de los bienes rematados o adjudicados, después de cubierto íntegramente el crédito de la institución.

Artículo 49. El Banco publicará mensualmente un balance que contendrá, cuando menos, los siguientes datos:

ACTIVO

I. Monto de la existencia de caja en monedas de oro nacionales y extranjeras y en barras del mismo metal;

II. Monto de la existencia de caja en monedas fraccionarias;

III. Valores inmediatamente realizables;

IV. Documentos descontados;

V. Documentos redescontados;

VI. Préstamos con garantía personal;

VII. Préstamos con garantía prendaria;

VIII. Préstamos garantizados accidentalmente con hipoteca;

IX. Créditos en cuenta corriente;

X. Deudores diversos;

XI. Cuentas deudoras impersonales;

XII. Inmuebles para uso del Banco;

XIII. Inmuebles adjudicados en pago;

XIV. Muebles;

XV. Cuentas de orden.

PASIVO

I. Capital social;

II. Fondo de reserva;

III. Billetes en circulación;

IV. Depósitos a la vista o a plazo no mayor de tres días vista;

V. Depósitos a plazo mayor de tres días vista;

VI. Acreedores por créditos concedidos;

VII. Acreedores diversos;

VIII. Cuentas acreedoras impersonales;

IX. Cuentas de orden.

Artículo 50. Los estatutos determinarán las funciones y división de las mismas en el Consejo, la forma de nombrar el personal del Banco; las relaciones con las sucursales; las bases y procedimientos sobre que deben efectuarse las operaciones del Banco y los estados y documentos que debe publicar periódicamente el mismo, para el conocimiento público de sus operaciones.

CAPITULO VI

De las utilidades y del fondo de reserva

Artículo 51. Las utilidades liquidas del Banco se repartirán anualmente como sigue:

I. Un 10 por ciento para formar un fondo de reserva hasta alcanzar el 50 por ciento del capital;

II. Un 5 por ciento para formar un fondo de auxilio y pensiones y para conceder participación anual a los funcionarios y empleados del Banco;

III. Un 25 por ciento para el Estado como compensación al privilegio de emisión que confiere al Banco;

IV. El resto se repartirá como dividendos proporcionalmente sobre todas las acciones del Banco.

Artículo 52. En ningún caso de dispondrá del fondo de reserva para la distribución de dividendos, ni para conceder auxilios, pensiones o participaciones a los funcionarios o empleados del Banco.

CAPITULO VII

De la inspección del Banco de México, S. A.

Artículo 53 La inspección oficial tendrá por objeto vigilar que las operaciones del Banco se ajusten, estrictamente, a los preceptos legales y a los estatutos respectivos; pero sin que los interventores deban ingerirse en las funciones administrativas, ni coartar la actuación de los consejeros o del cuerpo de empleados del Banco.

Artículo 54. El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, designará

con aprobación del Senado un comisario y un interventor general para ejercer las funciones de vigilancia que establecen los preceptos del presente capítulo. La propia Secretaría nombrará los demás interventores necesarios y podrá encomendar la inspección de las dependencias del Banco que sean de poca importancia, a empleados federales que radiquen en el lugar de ubicación de dichas dependencias.

Artículo 55. Son atribuciones del interventor general:

I. Cerciorarse y dar fe de las exhibiciones por concepto de capital social, y del movimiento de las acciones de la serie B que, para su venta, queden en poder del Banco;

II. Ejercer con relación a los billetes de Banco las siguientes funciones:

a) Cuidar de que los que se emitan, no excedan del límite autorizado por esta ley.

b) Firmar los que deban ponerse en circulación, siempre que llenen los requisitos legales y los que fijen los estatutos.

c) Hacer que se inutilicen los billetes deteriorados y presenciar la incineración de los mismos.

d) Llevar cuenta y razón del número, serie y valor de los billetes que firme, y de los que se resellen con destino a la matriz y cada una de las sucursales, y de los que se incineren.

e) Verificar el estado - movimiento general de los parciales, de la cuenta de billetes de cada mes, y autorizarlos, bajo su responsabilidad.

III. Autorizar, previa la verificación respectiva, los cortes de Caja parciales y generales, lo mismo que los balances de cada mes y de fin de año que produzca el Banco;

IV. Practicar corte de Caja extraordinario, en cualquier día del mes sin previo aviso, y comprobar por ese medio, que las existencias en metálico y los billetes emitidos están de acuerdo con las bases que establece esta ley;

V. Intervenir, cada vez que lo estime conveniente, en los arqueos diarios de la Caja del Banco, certificando el corte del día;

VI. Ejercer las mismas facultades que las leyes y los estatutos del Banco confieren a los comisarios;

VII. Vigilar que el Banco observe ésta y las demás leyes y disposiciones oficiales a que quedare sujeto, así como los estatutos respectivos, y promover ante la Secretaría de Hacienda, en su caso, cuanto fuere necesario para corregir o evitar cualquiera irregularidad o infracción que advierta en la marcha de las operaciones del mismo Banco o en el manejo de sus funcionarios o empleados. Al efecto, podrá exigir que se le muestren libros, escrituras, actas, correspondencia y cualesquiera otros documentos que fueren necesarios para sus investigaciones.

Artículo 56. Los interventores adscriptos a las sucursales y a las agencias directas, fijarán su residencia en el lugar donde radique la respectiva dependencia; autorizarán las actas que se levanten con motivo del resello de billetes que pongan en circulación, y, además, cumplirán en lo conducente, con las obligaciones que, al interventor general, impone esta ley.

Los propios interventores quedarán subordinados al interventor general y obedecerán las instrucciones que éste les comunique, para desempeñar cualquier función inherente al servicio de vigilancia.

Artículo 57. El interventor general caucionará su manejo con fianza de veinticinco mil pesos y los adscriptos, especial y exclusivamente a las dependencias por el doble del sueldo anual que disfrutan. Cuando la designación recaiga el algún empleado de la Administración Pública, que tuviere ya caucionado su manejo, prestará una garantía complementaria si, en concepto de la Secretaría de Hacienda, fuere conveniente.

Artículo 58. Se prohibe al interventor general y a los adscriptos a las dependencias:

I. Aceptar y desempeñar otro empleo, cargo o comisión;

II. Solicitar préstamos de la institución, representar ante ella a persona o corporación alguna, o hacer operaciones por virtud de las cuales resulten, o puedan resultar, responsables para con el Banco;

III. Comunicar datos e informes respecto de los asuntos del Banco, fuera de los que esta ley manda que sean publicados y de los que, por escrito, deban ministrar a la Secretaría de Hacienda en cumplimiento de su encargo.

Artículo 59. Los interventores de las sucursales y agencias remitirán dos ejemplares de los estados, cortes y balances, al interventor general y éste, a su vez, enviará a la Secretaría de Hacienda un tanto de ellos, junto con otro de los que autorice, producidos por la matriz del Banco.

TITULO SEGUNDO

De los bancos de descuento populares, hipotecarios y refaccionarios

CAPITULO I

De la organización y funcionamiento de dichos bancos

Artículo 60. Los bancos de descuento, populares, hipotecarios y refaccionarios se organizarán y funcionarán sobre las bases siguientes:

I. Se constituirán bajo la forma de sociedad anónima;

II. Su domicilio se fijará en el lugar de la República donde radique la casa matriz;

III. Podrán establecer en el territorio nacional las sucursales o agencias que consideren convenientes, y designar dentro del país y en el extranjero los agentes y corresponsales que requieran sus operaciones. Estas no podrán ser iniciadas por las sucursales y agencias mientras la Secretaría de Hacienda no designe a los interventores respectivos;

IV. Tendrán por objeto esencial los bancos de cada clase, celebrar las operaciones que esta ley señala como de su exclusiva competencia, sin perjuicio de que puedan ejecutar cualesquiera otras de índole bancaria que no sean de las privativas de otro Banco, ni de las prohibidas por esta ley;

V. Quedarán constituídos una vez que estuviere exhibido en numerario el 50 por ciento del capital

social y subscripto totalmente éste, el cual será cuando menos:

a) Para los bancos de descuento, de $200,000.00

b) Para los populares, de $ 100,000.00

c) Para los hipotecarios, de $1.000,000.00

d) Para los refaccionarios, de $500,000.00

VI. Estará representado el capital por acciones que se pagarán precisamente en efectivo y serán nominativas mientras no se cubra íntegramente su importe. Los fundadores no podrán reservarse ninguna participación especial en las utilidades;

VII. Formarán un fondo de reserva hasta cubrir un 50 por ciento del capital, separando cada año un 10 por ciento de las utilidades que resulten, del cual fondo no podrán disponer para la distribución de dividendos a los accionistas ni para conceder auxilios, pensiones o participaciones a sus funcionarios o empleados;

VIII. No podrán fusionarse con sociedades que se dediquen a operaciones que no sean de índole bancaria, ni tomar, sin el consentimiento de las dos terceras partes de los accionistas, ninguna resolución sobre los puntos siguientes:

a) Aumento o disminución del capital social.

b) Prórroga del plazo de duración.

c) Fusión con otras sociedades bancarias.

d) Reforma a la escritura social o a los estatutos.

e) Disolución anticipada de la sociedad;

IX. Se sujetarán a las prevenciones del Código de Comercio en que lo que no estuviere previsto por esta misma ley.

Artículo 61. Bajo el régimen de una misma sociedad, podrán practicarse operaciones peculiares a dos o más clases de bancos, siempre que para realizar las de cada especie, se destine particularmente, por lo menos, el mínimum de capital que corresponda según la fracción V del artículo anterior y de que se adopte para cada uno de los departamentos que deben establecerse la designación apropiada a las operaciones privativas a que se dedique.

Artículo 62. Los bancos destinarán un 5 por ciento de sus utilidades para la formación de un fondo de auxilio y pensiones y para conceder participación anual a los funcionarios y empleados de las mismas instituciones.

Artículo 63. No podrán ser designados consejeros ni comisarios de los bancos, las personas que se encuentren en los casos que señalan las fracciones I y III a V del artículo 27, ni tampoco entrar a funcionar los que se elijan sin garantizar previamente su manejo. Los consejeros deberán hacerlo depositando en acciones del propio Banco o del Banco de México, S. A., las cantidades que señalen los estatutos y los comisarios en la misma forma o mediante fianza por un valor que no exceda de la suma que se asigne a los primeros. La cancelación de dichas cauciones se regirá por lo que dispone el artículo 26 de esta ley.

Artículo 64. Los consejeros, gerentes y demás empleados de la matriz, sucursales y agencias directas de los bancos, quedarán sujetos, en su caso, a los que previenen los artículo 23, 24 y 28 de esta ley.

Artículo 65. Los accionistas que pierdan la elección de los consejeros, designarán un comisario, el que tendrá las obligaciones y facultades que, para el comisario del Banco de México, S. A., electo por las minorías, señala el artículo 22 de la presente ley.

Artículo 66. Las minorías que en las asambleas tuvieren una representación equivalente, por lo menos, al 25 por ciento de las acciones concurrentes, y que no estuvieren conformes con cualquiera de las resoluciones adoptadas por la propia asamblea, tendrán el derecho de veto y la resolución respectiva sólo podrá llevarse a cabo cuando transcurridos dos meses de la fecha en que haya sido dictada, se confirme en nueva asamblea general. Se exceptúan de lo antes dispuesto, las resoluciones que se refieran a la elección de Consejo de Administración.

Artículo 67. Las sociedades bancarias, antes de dar principio a sus operaciones, presentarán a la Secretaría de Hacienda la escritura social y los estatutos respectivos para que, después de haber comprobado que se ajustan a los preceptos de esta ley y a los del Código de Comercio, en lo que sean aplicables, y que se exhibió en efectivo el 50 por ciento del capital social, la propia Secretaría declare que el Banco de que se trate puede dar principio a sus operaciones. Dicha declaración su publicará en el "Diario Oficial".

La obligación que impone ese artículo se extiende a toda reforma ulterior de la escritura social o de los estatutos.

Artículo 68. Las instituciones de crédito a que se refiere el presente título, se someterán a la inspección oficial en los términos y con los fines que expresa el artículo 53 de esta ley, quedando a cargo de la Secretaría de Hacienda el ejercicio de esta atribución por medio de interventores cuyos emolumentos pagará el Gobierno federal, con cargo a las propias instituciones.

Artículo 69. Las sucursales de bancos extranjeros quedarán comprendidas en la clasificación que establece el presente título e independientemente de llenar los requisitos y formalidades que exige el Código de Comercio, se sujetarán a los preceptos de la presente ley en cuanto concierne a la naturaleza de las operaciones que efectúen.

Artículo 70. Las negociaciones, establecimientos o individuos que practiquen operaciones de crédito sin ajustarse a la forma de organización que determina esta ley, quedarán sujetas al Código de Comercio y al derecho común y las operaciones que realicen no surtirán otros efectos que los que se produzcan atendiendo, única y exclusivamente, a las relaciones jurídicas creadas por las convenciones que celebren.

CAPITULO II

De los bancos de descuento

Artículo 71. Son de la exclusiva competencia de los bancos de descuento:

I. Hacer préstamos a un plazo máximo de ciento ochenta días con garantía colateral prendaria, o concurriendo cuando menos, dos firmas independientes entre sí y de notoria solvencia que solidaria y mancomunadamente respondan por la obligación. Dicho plazo sólo podrá prorrogarse por una vez y como máximum por 180 días, cuando la espera sea notoriamente de mayor eficacia que exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación;

II. Descontar documentos de crédito comerciales, cuando el plazo del vencimiento no exceda de ciento ochenta días.

Artículo 72. Los mismos bancos podrán recibir depósitos; pero respecto de los reembolsables a la vista o mediante aviso previo, no mayor de tres días, deberá mantener en su caja en monedas de oro, nacionales o extranjeras, una reserva del 30 por ciento de dichos depósitos. El 70 por ciento restante, podrán invertirlo: 20 por ciento en títulos o valores de inmediata realización; y el resto en documentos a plazo que no exceda de 180 días. Las monedas extranjeras se computarán en los términos del artículo 7o. de esta ley.

Artículo 73. Se hacen extensivas a los bancos comerciales las disposiciones contenidas en los artículos 32 a 36 y 37, fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIII y los artículos 38 a 49 de la presente ley.

CAPITULO III

De los bancos populares

Artículo 74. Son bancos populares los que tienen por principal misión facilitar la colocación de los ahorros populares a un buen tipo de interés y hacer operaciones de descuentos y préstamo con garantía personal. Dichos bancos podrán hacer todas las operaciones de los bancos de Descuento, pero sujetándose, en las operaciones de préstamo y descuento, a los siguientes ordenamientos:

I. Cada operación o grupo de operaciones conexas no excederá, en ningún caso del cinco por ciento del capital pagado:

II. El término de toda operación cuyo vencimiento sea único y total, no podrá exceder de treinta días;

III. Las operaciones cuyo monto deba cubrirse en dos o más exhibiciones, podrán efectuarse a cualquier término que no exceda de dos años, preestipulando el número y fechas de las amortizaciones parciales.

Artículo 75. Los bancos populares están obligados a mantener en sus cajas una reserva metálica en monedas de oro nacionales o extranjeras, no menor de treinta por ciento de sus depósitos a la vista o a tres días vista, y un veinte por ciento en valores de inmediata realización o en documentos a plazo no mayor de treinta días sobre el monto de los mismos.

Artículo 76. Quedan facultados los bancos populares para organizar servicios de información especiales, destinados al conocimiento de vigilancia de los clientes con quienes practique operaciones.

Artículo 77. Los bancos populares podrán reglamentar la forma de hacer sus operaciones, de manera a conseguir una completa seguridad en sus inversiones y depósitos, quedando facultados para exigir el cumplimiento a sus deudores en los términos de los artículos siguientes.

Artículo 78. Las acciones que nazcan para exigir el cobro de los documentos otorgados a favor de los bancos populares o descontados por los mismos, tendrán fuerza ejecutiva sin necesidad del previo reconocimiento de las firmas de los signatarios de dichos documentos.

Artículo 79. Contra la ejecución derivada de los documentos a que se refieren a los artículos anteriores, no se admitirán más excepciones que la de falsedad.

Artículo 80. En los juicios ejecutivos que se funden en los documentos a que se refieren los preceptos que anteceden, cualquiera que sea la cuantía del negocio, el término de prueba será de seis días, transcurridos los cuales, y sin necesidad de publicación de probanzas, quedarán los autos por tres días comunes a la vista de las partes para que dentro de él aleguen. El juez pronunciará su fallo dentro de otros tres días. Las apelaciones se substanciarán con un solo escrito por cada parte.

Artículo 81. En los juicios que los bancos populares promuevan, los bienes embargados quedarán en poder de los propios bancos o en depósito de las personas que ellos designen, sin que sea necesario que el Banco o el depositario otorguen fianza, ni que éste último tenga bienes raíces.

Artículo 82. Al efectuarse el secuestro será requerido el deudor para que dentro de tres días presente avalúo de un perito que nombre. Dentro de igual plazo el Banco presentará también el avalúo de su perito. El juez aceptará el avalúo del Banco, si el deudor no presenta al suyo en el plazo fijado. En caso de que los avalúos diverjan en menos del 20 por ciento, se tendrá como valor el promedio. Si esta diferencia es mayor, el juez designará un perito que practique el avalúo.

Artículo 83. En virtud de la sentencia de remate, el Banco sacará a la venta en sus propias oficinas los bienes embargados, anunciando el remate de ellos por una sola vez, en lugar visible del edificio y en uno de los diarios de mayor circulación, con cinco días de anticipación.

Artículo 84. En los remates será aplicable lo establecido para el Banco de México, S. A., en el artículo 44, con la diferencia de que a las nuevas almonedas se citará con términos improrrogable de cinco en cinco días.

Artículo 85. Cuando las operaciones a que se refiere el artículo 74 de esta ley, se hagan con el propósito de adquirir herramienta, implementos, útiles u objetos destinados a algún arte, oficio, empresa o negociación, y así se haga constar en el documento, tales objetos quedarán afectos al pago del adeudo y podrán ser secuestrados, aun cuando debieran quedar exentos de embargo, conforme al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y Territorios.

Artículo 86. El embargo podrá recaer en salarios de trabajadores y sueldos de empleados, aun siendo públicos, sin perjuicio de lo ordenado en la fracción VIII del artículo 123 constitucional, en pensiones y renta vitalicia, en la siguiente proporción:

En un 10 por ciento si el salario, sueldo, pensión o renta, no exceden de $100.00 al mes.

En un 20 por ciento, si exceden de esa suma sin sobrepasar de la de $600.00.

En un 30 por ciento, si el salario, sueldo, pensión o renta, es mayor de $600.00.

Artículo 87. Las operaciones de préstamo y descuento que no se hagan sobre garantía personal, sino sobre prenda o con garantía colateral, quedarán sujetas en todo a lo establecido para los bancos de descuento y no gozarán, por tanto, de las

prerrogativas que se consignan en los artículos 76 a 86 de esta ley.

CAPITULO IV

De los bancos hipotecarios

Artículo 88. Es de la exclusiva competencia de los bancos hipotecarios:

I. Hacer préstamos con garantía hipotecaria sobre fincas rústicas y urbanas, sujetos a interés simple, pagadero en día fijo y a ser reembolsado el capital en plazo no mayor de diez años;

II. Hacer préstamos con la misma garantía a plazo no menor de diez años ni mayor de treinta, reembolsables por parcialidades que comprendan los réditos y la amortización del capital;

III. Emitir bonos que causen réditos y que sean amortizables a plazos fijos o por medio de sorteos.

Artículo 89. Los préstamos a que se contraen las fracciones I y II del artículo anterior, se sujetarán a las siguientes condiciones:

I. No excederán, en conjunto, de veinte veces el capital efectivamente pagado y el fondo de reserva del Banco;

II. la hipoteca deberá constituirse siempre en primer lugar, ya porque la finca no estuviere aún hipotecada o porque en caso de estarlo, la prelación corresponda al nuevo préstamo, por subrogación o en virtud de consentimiento expreso de los acreedores preferentes o por cualquier otro medio de los que la ley autoriza;

III. No podrá hacerse a una misma persona o sociedad, préstamos que conjunta o separadamente asciendan a más del diez por ciento de la suma que en total importen el capital pagado y el fondo de reserva de cada Banco;

IV. Los bienes que se trate de hipotecar serán valuados por peritos que nombrarán y expensarán los bancos, haciéndose los avalúos bajo la responsabilidad de los propios peritos;

V. Los bienes que sirvan de garantía a los préstamos deberán estar ubicados dentro del territorio nacional y sólo se admitirán los que estuvieren inscriptos en el Registro Público respectivo en favor de la persona que constituya la garantía. Cualquiera que sea la ubicación de dichos bienes, los deudores, para cualquiera controversia que se suscitare sobre el cumplimiento del contrato, quedarán sometidos a los tribunales del lugar en donde radique la matriz o sucursal que hiciere la operación;

VI. El préstamo no deberá exceder de la mitad del valor de los bienes dados en garantía; pero este límite se reducirá al 30 por ciento del valor de los bienes, cuando en el inmueble hipotecado las construcciones representen más del 40 por ciento de dicho valor, salvo que el deudor se obligue a asegurar las construcciones por el tiempo que dure el préstamo, en términos que el importe del seguro, unido al valor del terreno, represente, cuando menos, el doble de la suma prestada.

En este último caso, el Banco acreedor tendrá derecho preferente sobre el importe del seguro, así como el de pagar, en defecto del deudor y con cargo a éste, los gastos de conservación de dicho seguro por el tiempo que estuviere insoluto el adeudo;

VII. En el contrato que se celebre deberá especificarse, en vista del dictamen que rindan los peritos, el precio que convencionalmente se fije a la casa hipotecada, a fin de que, en su caso, sirva de base para el remate.

VIII. Los deudores no podrán sin consentimiento del Banco acreedor celebrar sobre los bienes hipotecados, contratos que pudieran ser un obstáculo para hacer efectiva la garantía o contribuir de alguna manera a su depreciación.

IX. Las parcialidades que, según la fracción II del artículo 88 deban pagarse para reembolsar el capital prestado, no serán mayores que el producto del capital que represente la finca si es urbana, calculado dicho producto al tipo de interés que se hubiere pactado y, si la finca fuere rústica, dichas parcialidades no excederán del valor de los frutos anuales, calculado por el de los que correspondan al último quinquenio, una vez deducidos los gastos de administración.

X. Los bancos mandarán formar las tablas de amortización que correspondan a las diversas operaciones de préstamo que practicaren. De dichas tablas se agregará una copia a las escrituras correspondientes.

XI. La falta de pago, en la fecha estipulada, de una sola exhibición que corresponda a intereses o a parte del capital, o que comprenda ambos conceptos, será bastante, para que los bancos den por vencido el plazo de la imposición y adquieran el derecho de proceder al cobro de la parte insoluta de capital e intereses, de acuerdo con los artículos 41 a 48 de esta ley.

Artículo 90. La responsabilidad en que incurran los peritos en el caso a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, se exigirá civilmente por toda pérdida que sufran los bancos, como consecuencia de error por impericia en los avalúos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que les resulte. Dichos peritos estarán obligados a otorgar fianza a favor del Banco que los designe, en la forma y términos que determinen los estatutos.

Artículo 91. Los bancos hipotecarios no podrán :

I. Entregar bonos de su propia emisión, o de la de otro Banco, como importe de los préstamos que realicen;

II. Admitir en garantía fincas, respecto de las cuales varias personas sean las propietarias, o tengan derecho de usufructo sobre ellas, a menos que, todos los propietarios y usufructuarios consientan expresamente en el gravamen;

III. Aceptar hipotecas sobre muebles inmovilizados, minas, yacimientos petrolíferos, bosques, templos, bienes nacionales o nacionalizados, ejidos de los pueblos, ni sobre fincas destinadas especialmente a algún servicio público de la Federación, de los Estados o de los municipios;

IV. Dar sus bonos en prenda o depósito, ni contraer sobre ellos obligaciones diversas de las de su pago en los términos de esta ley;

V. Hacer las operaciones que enumeran las fracciones VI a XIII del artículo 37 de esta ley, pudiendo tan sólo cargar intereses penales como compensación a las amortizaciones de capital que quedaren insolutas.

Artículo 92. Los bancos hipotecarios estarán obligados a ejercer la vigilancia que previene el

artículo 39 de esta ley y, cuando el valor de la prenda dada en garantía, o de los bienes hipotecados, se reduzca o deprecie en más de un treinta por ciento del doble del importe del préstamo a que debe ascender la garantía, el deudor estará sujeto a lo que dispone el propio artículo; pero si, en vez de ampliar la garantía, prefiere hacer el pago, podrá disfrutar, para esta opción de un plazo de noventa días, contados de la fecha del requerimiento.

Artículo 93. Los bancos hipotecarios podrán adjudicarse bienes raíces, cuando, al ejercitar los derechos derivados de las operaciones que lleven a término, se vean en la imperiosa necesidad de hacerlo así para pagarse, parcial o totalmente, las cantidades que les deban. Los inmuebles que reciban en pago, estarán obligados a enajenarlos dentro de dos años, a partir de la fecha de la adquisición. Fuera del caso a que se refiere el párrafo anterior, los bancos no podrán adquirir, ni tener en administración, más bienes raíces que los enteramente necesarios para sus oficinas y servicios.

Artículo 94. Los bancos hipotecarios sólo pueden recibir depósitos mientras el total monto de los existentes no exceda del doble de la suma que en conjunto importen el capital efectivamente pagado y el fondo de reserva. Los mismos bancos están obligados a conservar en monedas de oro nacional o extranjeras, el 50 por ciento cuando menos de sus depósitos reembolsables a vista o tres días vista. El 50 por ciento restante podrá ser invertido en valores de inmediata realización o en documentos a seis meses, pero éstos últimos no excederán del 25 por ciento del monto de dichos depósitos.

Artículo 95. Los bonos a que se refiere la fracción III del artículo 88, se emitirán en representación de los créditos que, con garantía hipotecaria, tengan los bancos a su favor por las operaciones de préstamo que efectúen. Tanto el valor total de la emisión, como el de los intereses que causen los bonos y el de las primas, si las hubiere, tendrán en garantía colectiva, con preferencia absoluta a cualquier otro derecho de tercero, el conjunto de dichas propiedades hipotecadas a favor de los bancos y, en consecuencia, los tenedores de bonos sólo podrán ejercitar sus acciones en contra del Banco emisor, sin perjuicio de que, si dicha garantía resultare insuficiente, cobren la diferencia, concurriendo con los demás acreedores a la liquidación de los bienes del Banco.

Artículo 96. Los bancos hipotecarios se sujetarán para su emisión a las siguientes condiciones:

I. El valor nominal del monto de la emisión no excederá del importe de los préstamos efectuados con garantía hipotecaria;

II. Los bonos serán de un valor de 100, 500 y 1,000 pesos, respectivamente, y transmisibles con la simple tradición o por endoso, según sean al portador o nominativo;

III. Podrán dar derecho no sólo al reembolso del capital y pago de réditos, cuyas formas determinarán los estatutos del Banco, sino a primas en numerario o en valores, según acuerdo previo de la Secretaría de Hacienda;

IV. Podrán emitirse bonos amortizables a plazo fijo o a fecha indeterminada por medio de sorteos;

V. En los bonos deberán constar en castellano todas las circunstancias de su emisión y las que sirven para identificarlos, así como las condiciones relativas a réditos y amortización del capital. Irán firmados por el interventor del Gobierno, uno de los miembros del Consejo y el gerente o cajero y contendrán el texto de los artículos de esta ley o de los estatutos que precisen los derechos y obligaciones que de los propios bonos se deriven;

VI. Los bancos hipotecarios conservarán constantemente un fondo especial que cubra el total importe de los réditos que en el semestre en curso corresponda a los bonos en circulación y dicho fondo no se computará como parte de las reservas metálicas exigidas para garantía de los depósitos en el artículo 94.

Artículo 97. Los bonos hipotecarios gozarán de los siguientes privilegios:

I. Derecho de preferencia sobre los fondos de reserva y de garantía del banco emisor sobre su capital y sobre cualquiera otros derechos de tercero con las excepciones siguientes:

a) Los procedentes de créditos de dominio ajeno conforme a la legislación civil y Código de Comercio.

b) Los hipotecarios en los que la hipoteca se haya registrado con anterioridad a la operación en virtud de la cual el banco hubiere adquirido la finca hipotecada.

c) Los adeudos al Fisco federal, local o municipal por las contribuciones vencidas en los últimos cinco años;

II. El capital, réditos y primas de los bonos, cuando sean exigibles, producirán acción ejecutiva en juicio, previo requerimiento hecho por medio de notario.

III. El pago del capital y réditos no podrá ser retenido ni aun por orden judicial, sino en los casos de robo o pérdida de los títulos y previos los requisitos de ley;

IV. En todos los casos en que por ley o por contrato deben invertirse fondo de corporaciones o incapacitadas en compra de fincas o en préstamos con hipoteca, podrán también invertirse esos fondos en la adquisición de bonos hipotecarios;

V. Los bonos hipotecarios, no obstante su naturaleza, serán considerados como bienes muebles en todo lo que se relaciona con su transmisión, y cuando fueren emitidos nominalmente, quedarán asimilados a efectos de comercio transmisibles por simple endoso.

Artículo 98. Las amortizaciones de los bonos que se emitan a plazo indeterminado, se harán por medio de sorteos, que deberán efectuarse por lo menos dos veces al año en cuantas ocasiones extraordinarias fuere preciso, para que el valor total nominal de la emisión no exceda del límite fijado por la fracción I del artículo 96.

Artículo 99. Los sorteos serán públicos, se anunciarán en el periódico oficial y en otro de los de mayor circulación en el lugar, con ocho o más días de anticipación, y asistirán a ellos el interventor del Gobierno y un notario público. Este levantará y protocolizará el acta respectiva, en la que consignará el número de los bonos favorecidos, los cuales dejarán de ganar interés desde la fecha que se fije para el pago, la que se dará a conocer en los mismos periódicos, dentro de los ocho días siguientes al sorteo.

El intervalo entre la fecha del sorteo y la que se fije para el pago, no ser mayor de treinta ni mayor de noventa días.

Artículo 100. Los bonos que los bancos paguen a su vencimiento, o por haber resultado favorecidos en los sorteos, serán inutilizados inmediatamente después de hecho el pago, y, en presencia del interventor del Gobierno, del gerente y del contador o cajero de la institución, se iniciarán periódicamente, levantándose, para constancia, el acta respectiva.

Artículo 101. Los bancos hipotecarios no están obligados a dar fianza en los casos en que las leyes prescriben el otorgamiento de esa garantía conforme a las leyes de enjuiciamiento civil o mercantil.

Artículo 102. Los estatutos determinarán los requisitos y formalidades que deban llenarse, para llevar a cabo cualquiera operación, y establecerán los tipos de interés, la época de los vencimientos y la forma de pago de los préstamos y fijarán las reglas y limitaciones a que deba sujetarse el reembolso parcial o total que, anticipadamente, pretendan hacer los deudores.

CAPITULO V

De los bancos refaccionarios

Artículo 103. Es de la exclusiva competencia de los bancos refaccionarios:

I. Hacer préstamos en numerario a plazo que no exceda de tres años a las negociaciones agrícolas, mineras, industriales, etc., sujetos a interés simple y vencimiento fijo;

II. Emitir bonos pagaderos a plazos fijos, no menores de tres meses ni mayores de tres años, y que causen réditos.

Artículo 104. Los bancos refaccionarios podrán adoptar la denominación que mejor exprese el objeto y especialidad de sus operaciones, sin que sea necesario el uso de la palabra "refaccionario" en su razón social.

Artículo 105. Los préstamos a que se refiere la fracción I del artículo 103, se regirán por las disposiciones siguientes:

I. Su monto no excederá de las tres cuartas partes de la suma que en conjunto representan el capital del Banco y el importe de los bonos de caja en circulación, debiendo el importe de tales préstamos ser invertido precisamente en los gastos o fomento de las operaciones agrícolas industriales o mineras, de las empresas, fincas o negociaciones refaccionadas, para cuyo efecto en el contrato respectivo se determinará con la debida claridad y precisión el objeto del préstamo y las condiciones a que se sujetó la operación;

II. Los contratos de préstamo podrán consignarse en escritura pública o en documento privado; pero en este último caso será indispensable que el monto de la operación no exceda de $5,000.00, y que, además de la firma de uno de los consejeros o de cualquier funcionario que tenga la representación del Banco acreedor, sean refrendados con la firma del interventor oficial de dicha institución, ante dos testigos idóneos, uno de los cuales lo presentará el solicitante del préstamo;

III. Los contratos otorgados en documento privado con los requisitos que previene la fracción precedente, tendrán toda la fuerza que la legislación común atribuye a los que constan en escritura pública; pero sin la firma del interventor oficial o de cualquiera de los testigos, perderán el privilegio que les concede esta fracción, y no podrán, en consecuencia, ser inscriptos en el Registro Público de Hipotecas;

IV. Para los efectos de la garantía que debe constituir el deudor, los créditos refaccionarios se dividirán en dos grupos:

a) Con garantía subsidiaria de las negociaciones refaccionadas.

b) Con garantía prendaria de ganados, aperos, maquinaria, muebles, enseres, cosechas y productos de la negociación refaccionada, o de cualquiera otra clase de bienes sobre los que legalmente pueda constituirse dicha garantía real;

V. En el caso del inciso (a) de la fracción que antecede, los préstamos deberán sujetarse a las siguientes condiciones:

a) No podrán exceder del 15 por ciento del valor que en conjunto representen, previo avalúo, los bienes que constituyan la negociación o finca refaccionada

b) Si entre dichos bienes hubiere raíces hipotecados, se atenderá al valor anotado en el inciso anterior, con deducción de los gravámenes.

c) Los préstamos se considerarán siempre como gastos de conservación, y administración del negocio, para los efectos de la fracción II del artículo 1,934 del Código Civil del Distrito Federal, la cual, en materia de préstamos refaccionarios, será aplicable en toda la República.

d) El conjunto de las propiedades, créditos y demás bienes que constituyan la negociación, finca o establecimiento que fuere objeto de la refacción, se considerará afecto especialmente a los préstamos hechos por los bancos.

e) Cuando las negociaciones, fincas o establecimientos refaccionarios pertenezcan a sociedades en nombre colectivo, los bienes de los socios responderán ilimitada y solidariamente por el importe del préstamo. La misma responsabilidad corresponderá a los comanditados cuando se trate de sociedades en comandita;

VI. Si los préstamos se hicieren con la garantía prendaria a que se refiere el inciso (b) de la fracción IV de este artículo, las operaciones estarán subordinadas a las bases que siguen:

a) El préstamo no podrá exceder del 50 por ciento del valor que corresponda a los ganados, aperos, maquinaria, muebles, enseres o cualesquiera otros bienes que hayan de servir como garantía prendaria. Si ésta consistiere en cosechas o en productos de otra especie, se tomará como base el valor de los de una anualidad, calculado por el de los que correspondan al último quinquenio una vez deducidos los gastos de administración; pero si el importe de las cosechas o productos en el año que preceda al en que se efectuare la operación de préstamo, fuere inferior a la cifra que resulte como promedio, se tomará como base el valor real y positivamente obtenido en el último año. Dicha base se fijará previo avalúo, y en lo que a éste concierna, regirán los artículos 89, fracción IV, y 90 de la presente ley.

b) En esta clase de préstamos, no será necesario que la prenda se entregue al Banco; pero el deudor se considerará siempre como depositario de los bienes dados en garantía, y en el caso de que disponga de ellos en perjuicio del Banco, quedará sujeto al artículo 405 del Código Penal del Distrito y Territorios federales, que para sólo los efectos de esta ley en el punto de que se trata, será aplicable en toda la República;

VII. El Banco que conceda el préstamo, se reservará expresamente el derecho de nombrar por cuenta del deudor un inspector encargado de vigilar que su importe se invierta en los objetos determinados en el contrato. Los gastos que demande dicha inspección se considerarán accesorios del préstamo para los efectos del inciso (c) de la fracción V de este artículo;

VIII. Cuando el préstamo haya de contratarse para refaccionar negociaciones mineras o de explotación de terrenos petrolíferos, será necesario además:

a) Que el mutuatario acredite bien tener titulado a su favor el fundo minero de que se trate, o bien que son legítimos y perfectos sus derechos para la explotación de los terrenos petrolíferos.

b) Que dos peritos, nombrados uno por el Banco y otro por el interventor del Gobierno, en la respectiva institución, emitan opinión favorable sobre la operación que se pretenda llevar a cabo.

c) Que indefectiblemente se constituya por el Banco la vigilancia a que se refiere la fracción VII que antecede, no sólo para los efectos que la propia fracción indica, sino para cuidar preferentemente de que se paguen los impuestos;

IX. El hecho de dar al importe de los préstamos una inversión distinta a la pactada o bien la negativa del deudor a permitir la vigilancia a que se refieren las dos fracciones que anteceden, así como la falta de pago de capital o intereses en los términos estipulados, serán motivos bastantes para dar por vencida anticipadamente la obligación, y para proceder al cobro del crédito en los términos que autoriza esta ley;

X. A efecto de que los contratos de préstamos refaccionarios disfruten del privilegio que otorga el inciso (c) de la fracción V de este artículo, los contratos deberá ser inscriptos, aun cuando no sean escriturarios, en el registro de hipotecas que corresponda según la ubicación de las propiedades refaccionadas. Cuando el préstamo sea del carácter que especifica el inciso (b) de la fracción IV de este artículo, tendrá además, desde la fecha del registro y por lo que a la prenda mira, la prelación de préstamo prendario sobre cualquier otro crédito posterior, aun cuando sea hipotecario;

XI. Los derechos de garantía y preferencia que otorga el presente capítulo, no se alteran ni extinguen por el hecho de pasar la negociación mutuataria a poder de terceras persones, cualquiera que sea el acto, contrato o título translativo de domino;

XII. Cuando los bienes afectos a los préstamos refaccionarios consistieren en productos por obtener o en cosechas futuras, y unos u otras no llegaren a producirse o a obtenerse, dentro del plazo estipulado, o no resultaren bastantes a solventar el adeudo, el Banco acreedor conservará los derechos de preferencia sobre los productos o cosechas ulteriores en tanto no quede totalmente solventada la deuda por suerte principal, intereses y cualquier reembolso accesorio;

XIII. En las operaciones de crédito que hagan los bancos refaccionarios, con personas que tuvieren la calidad de arrendatarios, aparceros o usufructuarios, será indispensable que el propietario de la negociación, finca o establecimiento consienta en la celebración del contrato y declare expresamente someterse a los preceptos de esta ley en lo que fuere conducente;

XIV. Cualquiera que sea la ubicación de las propiedades o negociaciones refaccionadas o que sirvan de garantía y el domicilio o nacionalidad de los deudores, éstos, para dirimir las controversias que se suscitaren sobre el cumplimiento del respectivo contrato, quedarán sometidos a los tribunales del lugar donde radique la matriz, la sucursal o la agencia que hiciere la operación.

Artículo 106. Los bancos refaccionarios tendrán derecho de adjudicarse o recibir en pago bienes raíces o créditos hipotecarios, sólo en los casos en que se vean en la imperiosa necesidad de hacerlo así, para cubrirse parcial o totalmente el importe de las sumas que se les adeuden; pero los inmuebles o créditos que reciban o se adjudiquen en pago, deberán enajenarlos dentro de un año a partir de la fecha de la adquisición, y, si vencido ese plazo no hubieren sido vendidos dichos bienes o créditos, se sacarán a remate, citándose para la primera almoneda a los treinta días de expirado dicho año y para las demás con término improrrogable de siete en siete días, hasta realizar el remate.

Fuera del caso a que se refiere el párrafo anterior, los bancos refaccionarios no podrán adquirir ni tener en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para sus oficinas y servicios.

Artículo 107. Para hacer efectivo el reembolso de los préstamos refaccionarios y sus accesorios, los bancos ejercitarán sus derechos conforme a los artículos 41 a 48, en cuanto fueren aplicables.

Artículo 108. Los bancos refaccionarios no podrán:

I. Hacer operaciones de préstamos refaccionarios por cantidades y en condiciones diversas de las que autoriza esta ley;

II. Dar sus bonos en prenda o depósito, ni contraer sobre ellos obligaciones distintas de las de su pago en los términos de esta ley;

III. Hacer las operaciones que enumeran las fracciones VI a XIII del artículo 37 de la presente ley.

Artículo 109. Los bonos a que se refiere la fracción II del artículo 103, tendrán derecho de preferencia sobre los fondos de reserva, sobre el capital y sobre cualesquiera otros derechos de tercero, con las excepciones siguientes:

a) Los procedentes de los créditos de dominio ajeno conforme a la legislación civil y al Código de Comercio.

b) Los hipotecarios en los que la hipoteca se haya registrado con anterioridad la operación en virtud de la cual el Banco hubiere adquirido la finca hipotecada.

c) Los adeudos en favor del fisco, sea federal,

local o municipal, por las contribuciones vencidas en los últimos cinco años.

Artículo 110. Los bonos refaccionarios se sujetarán para su emisión a las siguientes reglas:

I. El monto de su emisión no podrá exceder del doble del capital social efectivamente pagado;

II. Los bonos serán al portador o nominativos; se transformarán los primeros por la sola tradición del título, y los segundos por simple endoso;

III. Tendrán los valores de cien, quinientos o mil pesos, y darán derecho al reembolso del capital y réditos a los tipos y plazos de pago que fijen los estatutos de cada Banco;

IV. Expresarán todas las circunstancias de la emisión, las condiciones relativas a pago de capital y réditos, y contendrán el texto de los artículos de esta ley o de los estatutos que precisen los derechos y obligaciones que de los propios bonos se deriven;

V. Serán firmados por el interventor del Gobierno, por uno de los miembros del Consejo y el gerente o cajero del Banco emisor.

Artículo 111. Se hacen extensivas a los bancos refaccionarios en lo conducente a las disposiciones de los artículos 32 a 36, 39 a 48, 94 y 96, fracción VI de la presente ley.

CAPITULO VI

De la inspección de los bancos de descuento, populares, hipotecarios y refaccionarios

Artículo 112. La inspección de las instituciones de crédito organizadas conforme al capítulo I del título II de esta ley, se llevará a cabo por los interventores nombrados de acuerdo con el artículo 68, y para el ejercicio de su encargo, se regirán por los preceptos contenidos en los artículos 55 a 59 de esta misma ley en todo lo que fuere conducente.

Artículo 113. Las funciones que respecto de los billetes del Banco de México S. A., corresponde ejercer al interventor general conforme a la fracción II del artículo 55 citado, serán ejercidas por los interventores de los demás bancos con relación a los bonos que emitan las propias instituciones.

Artículo 114. Los interventores mencionados caucionarán su manejo en igual forma y condiciones que las establecidas en el artículo 57 de la presente ley para los adscriptos a las dependencias del Banco de México, S. A., desempeñarán sus atribuciones bajo la dependencia inmediata y exclusiva de la Secretaría de Hacienda, y a la misma remitirán, en consecuencia, directamente los informes y documentos que prescribe el artículo 59 de esta propia ley.

TITULO III

CAPITULO ÚNICO

Disposiciones generales

Artículo 115. Sólo las instituciones de crédito que se organicen bajo la forma de sociedades anónimas y con estricta sujeción a las bases y prevenciones que establece la presente ley, podrán usar en su denominación la palabra "banco", otra equivalente o a su traducción a cualquier idioma extranjero.

Ninguna escritura constitutiva, ni los estatutos de sociedades en cuya denominación se emplee dicha palabra o sus equivalentes o traducción a idioma extranjero, podrán ser inscriptos en el Registro de Comercio, sin que previamente se haya hecho y publicado la declaración de la Secretaría de Hacienda, en los términos del artículo 67 de esta ley.

Artículo 116. El empleo de la palabra "banco" en la denominación de cualquiera institución de crédito que no hubiere llenado todos los requisitos y formalidades exigidos por la presente ley, dará lugar a que la Secretaría de Hacienda ordene la clausura del establecimiento de que se trate, mientras no sea suprimida de su denominación la palabra "banco", y sufrirá una multa de quinientos pesos por cada día que haya operado cometiendo la infracción.

Artículo 117. Los bancos organizados con arreglo al capítulo I del título II de la presente ley, así como sus sucursales y agencias, formarán el día último de cada mes un corte de caja y, en su caso, un estado de la cuenta de los bonos que emitan, y producirán también un balance mensual que manifieste la situación de dichos bancos, con sujeción a lo prevenido en el artículo 49 de esta propia ley, en cuanto fuere aplicable.

Artículo 118. La Secretaría de Hacienda mandará publicar mensualmente en el "Diario Oficial", tanto los documentos relativos al Banco de México, S. A., a que se refiere el artículo 49, como los correspondientes a los demás bancos que menciona el artículo precedente. Además, cada año y una vez concluído el ejercicio social, publicará un informe del estado que guarden las instituciones de crédito que funcionen en la República.

Artículo 119. Los comisarios designados por las minorías, de conformidad con esta ley, funcionarán siempre que fuere indispensable, asesorados por un contador titulado, salvo que tuviere este carácter algún comisario. Los comisarios de que se trata nombrarán, a su elección, al contador que deba asesorarlos y los emolumentos u honorarios respectivos serán a cargo de la institución que corresponda. En consecuencia, no podrán alegar ignorancia en materia de contabilidad, para eximirse de las responsabilidades en que se pudiera incurrir en el ejercicio de su encargo. Los balances generales anuales deberán ser certificados por contadores titulados.

Artículo 120. Sólo la Federación podrá establecer impuestos que graven el capital o las acciones que lo representen de las instituciones de crédito organizadas con arreglo a la presente ley, o sobre los dividendos que repartan, los diversos títulos que emitan y las operaciones de índole exclusivamente bancaria que lleven a cabo en los términos autorizados por esta propia ley. No quedarán comprendidas en lo anteriormente dispuesto, las contribuciones que causen las fincas u otros bienes raíces de dichas instituciones, ya sean prediales, de carácter municipal o de cualquiera otra naturaleza, ni tampoco los impuestos sobre los préstamos que concedan mediante garantía hipotecaria.

Artículo 121. Cuando por disolución de alguna

sociedad o por cualquier otro motivo entre en liquidación un Banco fundado con arreglo a esta ley, el interventor oficial de la respectiva institución representará a los tenedores de títulos en circulación, a menos que éstos, en ejercicio de los derechos que les competan, se presenten a deducirlos por sí o por apoderado especial.

Artículo 122. La contravención al artículo 10 de la presente ley, será castigada como delito de falsificación de billetes de Banco.

Artículo 123. Cualquiera otra infracción de los preceptos de esta ley que cometan las instituciones de crédito, o sus funcionarios y empleados, será castigada por la Secretaría de Hacienda, conforme a las reglas siguientes:

I. Si la infracción revistiere caracteres graves, a juicio de la propia Secretaría, se impondrá una multa que no sea menor de cien ni mayor de quinientos pesos por cada precepto infringido;

II. Si la infracción fuere de otro carácter, se hará a los responsables una simple amonestación, si en concepto de la misma Secretaría bastare tomar esa medida. En caso contrario, y atendiendo a la naturaleza de la infracción, impondrá una multa hasta de cien pesos;

III. Cuando una misma infracción se cometiere concurriendo varios responsables a cada uno de ellos se impondrá la multa que corresponda.

TRANSITORIOS

Artículo 1o. Las instituciones de crédito existentes hasta la fecha en la República, tanto nacionales como extranjeras, así como los individuos y las corporaciones que han venido practicando ordinariamente operaciones bancarias, deberán sujetarse en su organización y operaciones a los términos que fija esta ley, dentro de un año, a partir de la fecha en que entre en vigor. La infracción de este precepto será castigada conforme al artículo 116 de la presente ley.

Artículo 2o. Se deroga la Ley de Instituciones de Crédito de 19 de marzo de 1897 y todos los decretos y disposiciones que se opongan al cumplimiento de esta ley, así como los decretos de 4 de abril y 30 de agosto de 1916, sobre creación y funcionamiento de la Comisión Monetaria. En consecuencia, y desde la fecha en que empiece a regir esta ley, deberá entrar en liquidación la expresada Comisión Monetaria, y los fondos de la misma pasarán a integrar el capital del Banco de México, S. A., en la parte que esté representado por las acciones que corresponde suscribir al Gobierno federal.

Artículo 3o. Se faculta al Ejecutivo para arbitrarse recursos para la integración del capital del Banco de México, ya destinando a ello algunos bienes nacionales y parte de los ingresos, creando un impuesto especial o por la contratación de un empréstito exterior o interior; pero para estos dos últimos casos se requerirá especial aprobación del Legislativo.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, a 7 de julio de 1921. - A. Manero. - R. Casas Alatriste. - Juan Zubaran. - Gustavo S. Martínez. - Ignacio Borrego. - Francisco Trejo.

El C. secretario Valadez Ramírez: De acuerdo con la resolución aprobada ayer relativa a que se discuta lo que falta de la ley que reglamenta la fracción XII del artículo 123, se da lectura a los dictámenes respectivos:

"Comisiones unidas 1a. de Instrucción Pública y 1a. de Puntos Constitucionales.

"H. Asamblea:

"A las comisiones unidas 1a. de Instrucción Pública y 1a. de Puntos Constitucionales fue turnado, para su estudio y dictamen, un proyecto de adición a la Ley Reglamentaria de la Fracción XII del Artículo 123 Constitucional, firmado por el C. diputado Guillermo Rodríguez y hecho suyo por setenta ciudadanos diputados.

"Después de un examen cuidadoso del asunto, y teniendo en cuenta que la adición propuesta por el C. Rodríguez pudiera tener un carácter disímbolo del que en general tiene la referida ley reglamentaria; pero a la vez, aceptando que es necesario elevar a la categoría de ley las concesiones adquiridas por los gremios de operarios ferrocarrileros, creen del caso consignar el proyecto del referido representante, en la forma siguiente:

"Artículo 1o. transitorio. Los Ferrocarriles establecerán en sus talleres escuelas técnicoprácticas para sus empleados y para los aprendices, a las que gratuitamente tendrán acceso, fuera de las horas de servicio, todos los trabajadores. Este artículo tendrá jurisdicción federal, de acuerdo con la fracción XVII de las facultades del Congreso de la Unión, y estará vigente en esta forma hasta que sea estudiada una ley general del trabajo, en la que estén explícitamente consideradas todas las obligaciones y derechos de las empresas y de los empleados ferrocarrileros. El programa de estas escuelas se hará de acuerdo entre las empresas y los trabajadores.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de diciembre de 1920. - Pedro de Alba. - Leopoldo E. Camarena. - R. Ramos Pedrueza. - A. Manrique."

A discusión el artículo 1o. transitorio que se acaba de leer. Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra, se servirán pasar a inscribirse. No habiendo quien haga uso de la palabra... (Voces: ¡Que se lea!) Dice así:

"Artículo 1o. transitorio. Los Ferrocarriles establecerán en sus talleres escuelas técnicoprácticas para sus empleados y para los aprendices, a las que gratuitamente tendrán acceso, fuera de las horas de servicio, todos los trabajadores. Este artículo tendrá jurisdicción federal, de acuerdo con la fracción XVII de las facultades del Congreso de la Unión, y estará vigente en esta forma hasta que sea estudiada una ley general del trabajo, en la que estén explícitamente consideradas todas las obligaciones y derechos de las empresas y de los empleados ferrocarrileros. El programa de estas escuelas se hará de acuerdo entre las empresas y los trabajadores"

El C. Borrego: Suplico a la Presidencia se sirva decirme qué clase de adición es ésa, porque no tiene

conocimiento alguno de ella la mayoría de los diputados.

El C. secretario Valadez Ramírez: La Secretaría, por acuerdo de la Presidencia, informa al compañero Borrego que esta adición a la Ley Reglamentaria de la Fracción XII del Artículo 123, proyecto de ley presentado por el ciudadano Siurob, fue pasado a la Comisión respectiva, 1a. de Instrucción, quien dictaminó con fecha 10 de diciembre, habiendo sido impreso en el DIARIO DE LOS DEBATES, y desde entonces quedó a discusión en el primer día hábil. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si ha lugar a votar este artículo. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. Ha lugar a votar el artículo 1o. transitorio. No habiendo sido objetado, se reserva para su votación.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Comisiones unidas 1a. de Instrucción Pública y 1a. de Puntos Constitucionales.

"H. Asamblea:

"A las Comisiones Unidas 1a. de Instrucción Pública y 1a. de Puntos Constitucionales fue turnado, para su estudio y dictamen, el Proyecto de adición y reforma a la fracción V del artículo 3o. del proyecto de Ley que reglamenta la fracción XII del artículo 123 constitucional, propuesto por el C. diputado Fernando Aguirre Colorado.

"Después de un estudio detenido de la reforma propuesta, estas comisiones opinan que es de aceptarse parcialmente la idea del C. Aguirre Colorado, aunque creen oportuno que a la prescripción que encierra no haya que darle el carácter de absoluta e ineludible obligación, ya que pueden existir circunstancias que imposibiliten su cumplimiento; en tal virtud, proponemos a vuestra consideración la referida fracción V, reformada en los siguientes términos:

"Fracción V. Esta extensión de terreno será cinco veces mayor en las fincas y negociaciones agrícolas.

"Las extensiones de terreno de que hablan las fracciones IV y V, únicamente podrán ser disminuídas cuando los propietarios comprueben la imposibilidad de cumplir con dicha obligación, a juicio del Ayuntamiento y de la autoridad escolar respectivos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de diciembre de 1920. - Pedro de Alba. - R. Ramos Pedrueza. - Leopoldo E. Camarena. - A. Manrique."

"Está a discusión la fracción V del artículo 3o. que se acaba de leer. Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra, se servirán pasar a inscribirse. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. Ha lugar a votar la fracción V del artículo 3o. No habiendo sido objetada, se reserva para su votación.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Comisiones unidas 1a. de Instrucción Pública y 1a. de Puntos Constitucionales.

"H. Asamblea:

"Habiendo retirado las comisiones que subscriben, el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XII del Artículo 123 Constitucional, a fin de modificarlo de acuerdo con la discusión, y tomando en cuenta el texto constitucional de la referida fracción, se permiten preguntar ante vuestra soberanía el siguiente:

"Artículo 2o. Los patronos cuyos establecimientos estén ubicados dentro de las poblaciones, quedarán exceptuados de dicha obligación.

"Asimismo se permiten proponer la supresión del artículo 15, en vista de que en la parte final del artículo 4o., ya aprobado, se habla de que lo relativo a remociones de maestros se haga de acuerdo con las leyes escolares vigentes.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, a 10 de diciembre de 1920. - Pedro de Alba. - R. Ramos Pedrueza. - Manrique. - Leopoldo E. Camarena."

En votación económica se consulta si se aprueba la parte de este dictamen, que encierra una proposición de carácter económico, que dice así:

"Asimismo se permiten proponer la supresión del artículo 15, en vista de que en la parte final del artículo 4o., ya aprobado, se habla de que lo relativo a remociones de maestros se haga de acuerdo con las leyes escolares vigentes."

Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. Hay mayoría de pie. Se permite retirar definitivamente a la Comisión el artículo 15.

Está a discusión el artículo 2o. Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra, se servirán pasar a inscribirse. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si ha lugar a votar el artículo 2o. reformado. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. Ha lugar a votar el artículo 2o. Se va a tomar la votación nominal del artículo 1o. transitorio, fracción V, del artículo 3o. y artículo 2o. reformado de la ley que reglamenta la fracción XII del artículo 123. Por la afirmativa.

El C. Morales Juan Angel: Por la negativa.

(Se recoge la votación.)

- El mismo C. secretario: Aprobado el artículo 2o., la fracción V del artículo 3o. y el artículo 1o. transitorio de la ley que reglamenta la fracción XII del artículo 123, por unanimidad de 128 votos. Pasa al Senado para los efectos legales.

No habiendo más asuntos de qué tratar, por acuerdo de la Presidencia se levanta la sesión y se cita para mañana a las cinco de la tarde. Orden del día: Discusión de los artículos 11 bis, 46 y 46 bis, del proyecto de ley sobre Fraccionamiento de Latifundios. (6.37 p.m.)