Legislatura XXX - Año II - Período Ordinario - Fecha 19231004 - Número de Diario 17

(L30A2P1oN017F19231004.xml)Núm. Diario:17

ENCABEZADO

MÉXICO, JUEVES 4 DE OCTUBRE DE 1923

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la administración local de correos. el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II.- PERIODO ORDINARIO XXX LEGISLATURA TOMO III.- NÚMERO 17

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 4

DE OCTUBRE DE 1923

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2.- Cartera. La Secretaría de Gobernación envía las siguientes iniciativas de ley: la relativa a la forma en que se pagarán los bonos a los funcionarios y empleados de la Federación; recibo, a la 2a. Comisión de Hacienda, e imprímase; la referente a que se declare en vigor en el año de 1923, el plan de propios y Arbitrios del Municipio de Ensenada, B. C., que rigió en 1922; recibo, y a la Comisión de presupuestos y Cuenta; la de Ingresos y la de Hacienda del Territorio de Quintana Roo para 1924; recibo, a las comisiones unidas de Presupuestos y Cuenta y 1a. de Hacienda, e imprimase; la de Ingresos y Egresos del Municipio de la Paz, B. C. para 1924; recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta; la de Migración; recibo, y a la 1a. Comisión de Gobernación, e imprímase; la referente al contrato celebrado entre el Ejecutivo de la Unión y el señor ingeniero Werner Kaermmerer, para establecer un servicio de navegación aérea entre Veracruz y Progreso; recibo, y a las comisiones unidas 1a. de Guerra y 1a. de Comunicaciones.

3.- Se concede licencia a los CC. diputados Arroyo Ch. y Velarde. Son designadas dos comisiones: una para que visite al C. diputado Velarde que se encuentra enfermo, y la otra para que asista a un festival organizado por la Dirección de Cultura Estética.

4.- Continúase dando cuenta con los documentos en cartera. Iniciativa del C. diputado Basáñez, apoyado por la Diputación de Quintana Roo, tendiente a que se modifique la fracción 136 A. de la Tarifa de Derechos de Importación; a la 1a. Comisión de Hacienda.

5.- Proyecto de Ley Forestal presentado por los CC. diputados Fabila y Guzmán Apolonio R., y apoyado por varios ciudadanos diputados; a las comisiones unidas de Agricultura Y fomento y 1a. Agraria, e imprímase. Iniciativa de Ley de Pesca de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los mismos ciudadanos diputados; a las comisiones unidas de Agricultura y Fomento.

6.- Proyecto de decreto suscrito por varios ciudadanos diputados, referente a que se declare el día de fiesta nacional el 12 de octubre; a la 2a. Comisión de Gobernación.

7.- Primera lectura al dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda, por el que se amplía la partida 153 del presupuesto de Egresos vigente.

8.- Continúa la discusión del proyecto de Ley de Accidentes del Trabajo. Son reservados para su votación previas reformas, los artículos 11 y 12. Se levanta la sesión por falta de "quórum".

DEBATE

Presidencia del

C. FERNÁNDEZ GUILLERMO

(Asistencia de 132 ciudadanos diputados.)

El C. presidente, a las 17.10: Se abre la sesión.

- El C. secretario Puig y Casauranc, leyendo:

" Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día tres de octubre de mil novecientos veintitrés.

"Presidencia del C. Ignacio Pérez Vargas.

"En la ciudad de México, a las diez y siete horas del miércoles tres de octubre de mil novecientos veintitrés, se abrió la sesión con asistencia de ciento noventa y cinco ciudadanos diputados.

"Se leyó el acta de la sesión celebrada el día anterior, y el C. José Manuel Puig y Casauranc, quien pidió la palabra en contra de ella, se refirió a la elección de Mesa para el mes en curso, que en esta sesión debía de efectuarse. En seguida el acta fue aprobada en sus términos.

"La Secretaría leyó el artículo 148 del Reglamento y se procedió a la mencionada elección de presidente y vicepresidentes para el mes que empieza.

"Para presidente: el C. Guillermo Fernández, obtuvo ciento treinta y un votos, y el C. Luis Ramírez Corzo, setenta y ocho; y para vicepresidentes se depositaron en las ánforas ciento treinta y un votos a favor de los CC. Francisco Ollivier y Joaquín Ogarrio Meixueiro, y setenta y ocho votos a favor de los CC. Gonzalo Bautista y Jenaro V. Vásquez.

"En consecuencia, se declaró que es presidente el C. Guillermo Fernández y vicepresidentes los CC. Francisco Ollivier y Joaquín Ogarrio Meixueiro.

"Los electos tomaron posesión de sus cargos.

"Presidencia del C. Guillermo Fernández.

"Con dispensa de trámites y sin discusión fueron aprobadas las siguientes solicitudes de licencia:

"Por tiempo indefinido, debiéndose llamar a los suplentes, de los CC. Francisco Ramírez Luque y Luis L. León.

"Por treinta días, con goce de dietas, del C. Adolfo Hernández Marín, y por un mes, a si mismo con goce de dietas, del C. Jacobo Cárdenas.

"También se dio cuenta con dos solicitudes de licencia de los CC. J. Jesús Velásquez y Juan G. Abascal, las cuales fueron retiradas por los interesados.

"Rindió la protesta de ley el C. J. Cruz Hernández, diputado suplente del C. Francisco Ramírez Luque, por el primer distrito electoral de Querétaro.

"El C. Rubén Vizcarra pidió a la Mesa que se llamara al suplente del C. Pedro Laguna y se le invitó a que presentara su solicitud por escrito.

"A moción del C. Gandarilla, la Asamblea tributó un aplauso al gremio ferrocarrilero, por haber llegado a la Presidencia de esta Cámara uno de sus miembros.

"A las diez y siete horas y cincuenta minutos se suspendió la sesión y se reanudó a las diez y ocho horas y cincuenta y dos minutos.

"Se dio cuenta con la proposición del C. Rubén Vizcarra, a que se hace referencia, y que en su parte resolutiva dice:

"En vista de que el diputado propietario Pedro Laguna ha faltado más de dos meses consecutivos y encontrándose en los términos del artículo 63 de la Constitución Política de la República, pido se llame al diputado suplente, C. Francisco B. Valero."

"Fue aprobada con dispensa de trámites y sin debate y acto continuo rindió la protesta de ley el C. Valero, diputado suplente por el 8o. distrito electoral del Estado de México.

"A las diez y ocho horas y cincuenta y cinco minutos se levantó esta sesión de Cámara de Diputados y se paso a Colegio Electoral."

Está a discusión el acta. No habiéndose inscripto ningún ciudadano diputado ni en pro ni en contra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada el acta.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México.- Estados Unidos Mexicanos.- Sección primera.- Número 401.

"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Tenemos el honor de comunicar a ustedes, para que se sirvan hacerlo del conocimiento de esa H. Asamblea, que en sesión celebrada ayer por esta Cámara, fueron electos para integrar la Mesa Directiva durante el presente mes, los CC. senadores José Morante, como presidente, y Aureliano Colorado y Francisco Field Jurado, como vicepresidentes.

"Protestamos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.- México, a 3 de octubre de 1923.- A. Magallón, S. S.- Gerzayn Ugarte, S. S."- De enterado.

"Poder Ejecutivo Federal.- México.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.- Departamento de Justicia.- Número 8,678.

"A los ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se recibió en ésta la iniciativa de ley firmada por el ciudadano presidente de la República y por el secretario del ramo, proponiendo la forma en que pueden pagarse los bonos que se adeudan a los funcionarios y empleados de la Federación. Me permito acompañarla al presente, suplicándoles se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara para los efectos constitucionales.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, 26 de septiembre de 1923. - El oficial mayor, encargado del Despacho, D. Benítez." - Recibo, a la 2a. Comisión de Hacienda, e imprímase.

(La iniciativa de referencia está concebida en los siguientes términos:)

Poder Ejecutivo Federal.- México.- Estados Unidos Mexicanos .- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Departamento de Legislación.- Sección de Legislación.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

El decreto de 31 de enero de 1917, expedido por el ciudadano primer jefe del Ejército Constitucionalista, hizo incluir en la Deuda Pública en nuevo título para que se cubrieran los sueldos de los militares y empleados civiles de la Federación, en aquello que no les fue pagado a partir del 1o. de diciembre de 1916. Más tarde, por decreto de 18 de febrero de 1922, la Deuda Federal proveniente de los descuentos hechos a los sueldos de los empleados y funcionarios desde el 1o. de diciembre de 1916 hasta el 31 de agosto de 1920, quedó consignada en bonos especiales, que se emitirían y pagarían de acuerdo con ese decreto y con el reglamento que se expidió el 10 de enero de 1923.

Se trató, pues, de integrar la retribución que por sus trabajos correspondió a los servidores de la nación, procurando en los términos de uno de los considerandos del decreto, el mejoramiento futuro de todos aquellos que tuvieron la abnegación suficiente para sufrir privaciones, colaborando a la reconstrucción nacional.

En esa virtud, y en la necesidad de iniciar con la brevedad posible el cumplimiento de una obligación a la que debe darse toda la preferencia, el Ejecutivo de mi cargo estima que poniendo a la disposición de los tenedores de bonos algunos bienes de la Federación, se satisface, sin un sacrificio sensible, el objeto indicado, así como los deseos de los propios tenedores que, en recientes manifestaciones, pretenden constituirse en sociedades de diversas índoles para lograr del Ejecutivo, en pago de la deuda de que son titulares, algunos inmuebles de propiedad nacional.

La nación posee al efecto terrenos adecuados para la formación de colonias de pequeños propietarios, que concediéndolos a los titulares de la deuda citada, a más de impulsar el espíritu del ahorro, realiza una de las más vigorosas aspiraciones revolucionarias; la consignada en el párrafo III, del artículo 27 constitucional.

Para tales efectos, me permito someter a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes, y para los efectos constitucionales correspondientes, la siguiente iniciativa de ley:

El H. Congreso de la Unión, en uso de la facultad que le confiere la fracción VIII, del artículo 73 de la Constitución Política federal, ha tenido a bien expedir el siguiente decreto:

Artículo único. Se autoriza al Ejecutivo federal para que enajene en beneficio de los tenedores de bonos de la deuda de funcionarios y empleados de la Federación, que lo soliciten, los inmuebles de propiedad nacional que basten para amortizarla, fijando, al efecto, la forma, términos y demás condiciones del contrato o contratos respectivos.

Al rogar a ustedes se sirvan dar cuenta con esta iniciativa a esa H. Cámara de Diputados, les reitero mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, 20 de septiembre de 1923. - El presidente de la República, A. Obregón.- El secretario de Hacienda y Crédito Público, Adolfo de la Huerta.

"Poder Ejecutivo Federal.- México. -Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación.- Departamento de Relaciones y Gobernación.- Número 9,375.

"A los ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente, tengo el honor de remitir a esa H. Cámara, la iniciativa de ley formulada por el Ejecutivo de la Unión con fecha 3 del actual, declarando en vigor para el año de 1923, en el municipio de Ensenada, Distrito Norte de la Baja California, el Plan de Propios y Arbitrios que rigió en el mismo, el año de 1922.

"Al reiterar a ustedes mi atenta y distinguida consideración, les estimaré se sirvan acusarme el recibo correspondiente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México. D.F., 25 de septiembre de 1923. - El oficial mayor encargado del Despacho, D. Benítez." - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"La Secretaría de Gobernación envía con su oficio número 9,028, de fecha 15 de septiembre, los proyectos de Ley de Ingresos y Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo para el año fiscal de 1924." - Recibo, y a las comisiones de Presupuestos y Cuenta y la 1a. de Hacienda, e imprímase.

"La Secretaría de Gobernación envía con su oficio número 9,137, de fecha 19 de septiembre , los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos del municipio de La Paz, B. C., para el año de 1924." - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"La Secretaría de Gobernación transcribe una proposición del delegado sanitario en Nogales, Sonora, relacionada con el oficio de la propia Secretaría, número 7,648, de 8 de agosto último, sobre el dos por ciento que por derechos aduanales corresponde a los municipios de los puertos." - Recibo, y a sus antecedentes.

"El Ejecutivo de la Unión envía por conducto de la Secretaría de Gobernación, un proyecto de Ley de Migración." - Recibo, a la 1a. Comisión de Gobernación e imprímase.

(El proyecto de referencia está concebido en los siguientes términos:)

Poder Ejecutivo Federal. - México. - Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación.- Número 8,769.

Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

La experiencia ha venido demostrando de manera elocuente y reiterada, las graves deficiencias de que adolece la Ley de Inmigración de los Estados Unidos Mexicanos, de 22 de diciembre de 1908, actualmente en vigor; pues si sus disposiciones pudieron responder a las necesidades de la época en que fueron promulgadas, en la actualidad, más bien que encauzar de manera satisfactoria la inmigración extranjera, constituyen un obstáculo grave, que impide al Gobierno seleccionar los elementos extraños que vienen a mezclarse con nuestra sociedad, y permiten la constante entrada de individuos no tan sólo no deseables, sino abiertamente nocivos y peligrosos para nuestro pueblo y para nuestra patria.

A la luz de la expresada ley, el Ejecutivo se encuentra casi imposibilitado para impedir o suspender, aun cuando sea temporalmente, la entrada de braceros al territorio nacional; por lo cual quedan nuestros trabajadores expuestos a sufrir las consecuencias del exceso de oferta y la competencia de elementos que por su situación especial, ofrecen su trabajo a cambio de jornales ínfimos, impidiendo el mejoramiento de nuestras clases laborantes y determinando la constante emigración de trabajadores que buscan en el extranjero mejores condiciones.

La emigración todavía no ha sido objeto de reglamentación legal alguna, y, por lo mismo, el Gobierno no tan sólo carece de medios legales para controlarla, sino que se ve obligado a vencer dificultades sin cuento, aun para la formación de la estadística correspondiente.

Es innegable que la migración extranjera a nuestro territorio puede constituir un factor poderosísimo para el progreso de la nación; pero para que esto sea, es indispensable que el Poder Público esté en posibilidad de seleccionar los inmigrantes y de excluir a los individuos que, por su moralidad, su índole, su educación, sus costumbres y demás circunstancias personales, no sean elementos deseables o constituyan un peligro de degeneración física para nuestra raza, de depresión moral para nuestro pueblo o de disolución para nuestras instituciones políticas.

El Gobierno debe tener asimismo el poder

suficiente para suspender, en determinados casos, la entrada de inmigrantes, cuando ésta, por cualquier motivo, venga a alterar la situación económica del país, a producir el desequilibrio entre sus fuerzas vivas, o a causar perjuicios a nuestras clases trabajadoras; principalmente en la actualidad, en que, como una consecuencia de las graves alteraciones que han conmovido a casi todas las naciones del mundo, grandes masas de población buscan su acomodo, emigrando para países que, por estar poblados con menor intensidad o por sus recursos naturales, les ofrecen mejores oportunidades para radicarse.

Por estas consideraciones y por el alarmante incremento de la corriente de elementos extranjeros perniciosos que constantemente están pugnando por entrar a nuestro territorio lográndolo muchas veces, a pesar de las autoridades, el Ejecutivo federal ha formulado el proyecto de Ley de Migración adjunto que, en uso de la facultad que le concede el artículo 71 de la Constitución de la República, somete a la aprobación de las Cámaras.

El proyecto reproduce en gran parte las disposiciones de la ley vigente, pero contiene importantes innovaciones, sugeridas por la observación de las necesidades; reglamenta la emigración y organiza sobre bases más amplias los servicios de migración.

Se establece la obligación que tiene todo inmigrante, de someterse a la inspección de las autoridades de migración y de comprobar ante ellas que observa buena conducta y tiene profesión o manera honesta de vivir. Esta disposición contenida en los artículos 6o. y 8o. del proyecto, es indispensable si se tiene en cuenta, en primer lugar, que no debe permitirse la entrada al territorio nacional de ningún individuo que no reúna tales requisitos y en segundo, que si no carga con la prueba el inmigrante, las autoridades de migración, que carecen de toda clase de elementos para comprobar la condición de los extranjeros que se les presentan, tratando de inmigrar, se ver n imposibilitadas para excluir a los que carezcan de tales calidades.

Por estas mismas razones, el artículo 8o. del proyecto sanciona el principio contenido en el artículo 63 del reglamento vigente, de que la prueba de presunciones ser suficiente para conceptuar a un inmigrante comprendido en los casos de exclusión; pues sería imposible para los inspectores comprobar en muchos casos las calidades personales de extranjeros que viniendo de lugares remotos, se presentan por primera vez a las inspecciones.

En concordancia con tales disposiciones, el artículo 98, fracción II, faculta a nuestros cónsules en el extranjero para extender a los inmigrantes certificados de buena conducta, cuando ésta les conste de ciencia cierta. Así pues, los inmigrantes que reúnan los requisitos legales, podrán proveerse de tales certificados en el lugar de su salida, preestableciendo una prueba a su favor que les simplifique las molestias legales en el lugar de la inspección y satisfagan las exigencias de la ley.

El artículo 7o. enumera los casos en que los extranjeros no tienen derecho a inmigrar en la República. Reproduce el artículo 3o. de la ley anterior, ampliando la enumeración de los casos de exclusión, de conformidad con las necesidades actuales: Establece en su fracción V que los niños varones menores de edad y las mujeres menores de 25 años, que no vengan bajo la autoridad de persona de su familia mayor de edad, o consignados a personas honorable, mayor de edad, residente en el país, que haya de tomarlos a su cuidado y hacerse responsable de su sostenimiento y educación, no podrá ser admitidos como inmigrantes.

Esta disposición tiende a evitar la entrada de individuos que conforme a la Ley Civil no tengan el pleno goce de sus derechos, y que tales individuos puedan convertirse, por su falta de preparación y de apoyo, en una carga para la sociedad, o en sujetos nocivos por la perniciosa influencia que en su condición podrían ejercer los elementos maleantes que por desgracia existen en todas las sociedades. Para las mujeres se fija la edad de 25 años, por considerar que en ella la mujer tiene suficiente discernimiento y cabal desarrollo físico y mental, para poder vivir por sí sola, con menor peligro de constituirse en elemento perjudicial para la sociedad.

La fracción VI dispone que no sean admitidos en el país los varones mayores de edad que no sepan leer y escribir por lo menos un idioma o dialecto, con excepción de los ascendientes y los descendientes de algún inmigrante legalmente admisible, o de algún extranjero residente en el país o de algún ciudadano mexicano por nacimiento o naturalización.

Todos los países se preocupan por la grave carga que constituye la población iletrada y principian a prohibir la entrada de tales elementos a su territorio. Con mayor razón debe preocuparse el Ejecutivo federal por evitar que el crecido número de analfabetos existente en el país para cuya ilustración se ha iniciado vigoroso esfuerzo, vengan a sumarse los extranjeros que inmigren al territorio nacional.

La fracción IX prohibe la entrada de los toxicómanos y de los que se dediquen al tráfico ilegal de drogas heroicas, lo fomenten o exploten.

Es tal la necesidad de esta medida por el notorio incremento que ha tomado en todo el mundo el uso de las drogas heroicas, con gravísimo peligro para las razas que se degeneran y para las sociedades que sufren trastornos de orden moral, que no es necesario recomendar a esa H. Cámara la conveniencia de tal disposición.

Finalmente, la fracción XII previene que no se permita la entrada al territorio nacional a los extranjeros que no demuestren traer recursos pecuniarios suficientes para subsistir en él por un término de dos meses por lo menos. Así se evita que los inmigrantes puedan constituirse desde su llegada en una carga social por su carencia de recursos para subsistir y por las dificultades para conseguir desde luego alguna ocupación o establecer cualquier industria. El proyecto estima que el término de dos meses es racionalmente bastante para que los inmigrantes no braceros puedan proveer por su propio esfuerzo a su sostenimiento.

Los artículos 16 y 17 del proyecto establecen el uso de tarjetas de identificación para los inmigrantes, las cuales servirán a los interesados para comprobar en cualquier momento su calidad de

extranjeros y que han cumplido con las leyes de migración; y facilitarán a las autoridades sus labores de hacer cumplir la Ley de Migración, las violaciones de la cual serán en esta forma más fáciles de comprobar. Dichas tarjetas en ninguna forma constituyen un requisito previo para inmigrar, sino que, por el contrario, serán una constancia de haber inmigrado legalmente.

Se impone a los comandantes de buque la obligación de presentar, además de las listas de pasajeros que establece la ley vigente, una de tripulantes que evitará que desembarquen clandestinamente miembros de la tripulación o embarquen nuevos sin llenar los requisitos que establecen la ley para emigrar.

Igualmente se manda que las personas que desciendan al puerto durante la permanencia del buque, se provean de una carta de identificación que les extenderá el comandante, a fin de evitar que en esta forma se queden individuos que no llenen requisitos para inmigrar.

Se considera igualmente la facultad de las autoridades de migración para reglamentar las visitas de particulares a los buques, puesto que tales visitas pueden constituir un medio para violar la ley inmigrando o emigrando ilegalmente.

Dado el desarrollo que ha alcanzado la navegación aérea, se ha creído conveniente establecer las reglas a que debe sujetarse la inmigración que se haga por tales medios; y de ello se ocupa el capítulo IV del proyecto, equiparando el tráfico aéreo con el marítimo, en lo conducente.

Para designar el espacio que se encuentra sobre el territorio nacional y sus aguas territoriales, se emplea la expresión "Espacio Territorial" por las analogías jurídicas que existen entre el y las aguas llamadas territoriales.

El artículo 43 impone a los inmigrantes la obligación de presentarse a la oficina de migración; de tal manera que, aun cuando los servicios, por cualquier motivo, no sean tan eficientes como sería de desearse, todos los que pretendan inmigrar, tendrán la obligación de presentarse a cumplir con la ley ante los inspectores.

El capítulo VI, que trata de la inmigración de colonos y trabajadores, reproducen las disposiciones relativas de la ley vigente, con las modificaciones que demandan las necesidades. Así, se faculta al Ejecutivo para prohibir temporalmente la entrada de trabajadores extranjeros cuando a su juicio exista escasez de trabajo en el país.

Igualmente se faculta al presidente de la República para permitir la entrada de colonos y trabajadores en determinados casos, aun cuando se encuentren comprendidos en algunos de los motivos de exclusión enumerados por el artículo 7o.

El capítulo VII se ocupa de reglamentar la emigración, imponiendo a los emigrantes la obligación de presentarse a la Inspección de Migración del lugar de salida para llenar los requisitos que marca la ley.

Se establece el uso de tarjetas de identificación que sirvan a los emigrantes para comprobar que cumplieron con la ley al abandonar el país y a los nacionales para demostrar, además, su carácter de tales ante nuestros funcionarios diplomáticos y cónsules en el extranjero.

Como sanción a la falta de cumplimiento de los preceptos de este capítulo, se faculta a los funcionarios diplomáticos y consulares para rehusarse a inscribir en el registro de nacionales a quienes no comprueben haber llenado los requisitos de migración; pudiendo, asimismo, rehusarles sus auxilios cuando lo estimen conveniente. También se faculta a las autoridades de migración para impedir la entrada al país de los extranjeros que habiendo residido en él, hayan emigrado sin llenar los requisitos que marca la ley.

Debe tenerse presente, sin embargo, que esta sanción no se estatuye como necesariamente aplicable a todas las violaciones, sino que solamente se consigna la facultad para aplicarla, y el Reglamento vendrá posteriormente a establecer en cuales casos harán uso de ella los funcionarios diplomáticos o consulares y cuando solamente se impondrá la sanción que establece el artículo 85 de la ley.

El artículo 68 impone a los mexicanos que emigren en virtud de contrato de trabajo que deba prestarse en el extranjero, la obligación de comunicarlo al inspector de migración, exhibiendo el documento relativo, el cual debe llenar los requisitos que establece la fracción XXVI del artículo 123 de la Constitución y los que señalen las leyes reglamentarias relativas.

Se impone a los enganchadores y agentes de emigración en general, la obligación de sujetarse a lo que sobre el particular disponga el Reglamento, considerando punible el hecho de sacar trabajadores del país sin llenar tales requisitos.

Se establecen las formalidades que deben llenar los comandantes de buques y de aeronaves para salir del territorio nacional, y se faculta a las autoridades de migración para usar de la fuerza pública a fin de impedir la salida de individuos que no hayan cumplido los requisitos que establece la ley.

El capítulo VIII principia por declarar que las violaciones a la ley de Migración se perseguirán de oficio; y establece penas administrativas y judiciales.

Corrigiendo la anomalía existente en la ley actual, conforme la cual solamente los inmigrantes entrados en violación de la ley por vías terrestres son castigados, estatuye penas para todos los que penetren al país ilegalmente por cualquier medio o lugar; sin perjuicio de que sean deportados cuando se encuentren comprendidos en cualquiera de los casos de exclusión enumerados por el artículo 7o.

Para señalar las penas se han tenido en cuenta la mayor o menor gravedad de la violación, atendiendo a sus consecuencias.

Castiga con arresto mayor y multa de cien a mil pesos a los que celebren contratos de trabajo que deba prestarse en el extranjero, sin llenar los requisitos que establezca el Reglamento.

Al que sin celebrar tales contratos saque trabajadores del país, y al que aun cuando los hubiere celebrado los saque ilegalmente, se le impone la pena de uno a dos años de prisión y multa de cien a dos mil pesos, duplicando dicha pena cuando se empleare coacción o engaño para hacer salir a los trabajadores del país.

El conato, delito intentado, delito frustrado y los complices o encubridores, se castigan en los términos que establece el Código Penal del Distrito Federal.

Sanciona el mismo principio contenido en la ley vigente, de que las compañías de inmigración, emigración, etcétera, serán responsables pecuniariamente de las violaciones a la ley que cometan sus empleados.

El capítulo IX se ocupa de la organización de los servicios de migración, sobre base más amplias que las consignadas en la ley actual.

Los artículos 87, 98, 90 y 91 establecen la Dirección General de Migración, dando así entidad propia a los servicios de migración, aumentado su eficiencia y facilitando las labores a la Secretaría de Gobernación, de que depende, para dirigir el ramo. En dichos artículos se establecen las facultades que tendrá la dirección y la manera como ser nombrado el director general.

Se suprime los consejos de inmigración que establece la ley actual en los lugares de entrada, y en su lugar se manda el establecimiento de consejos locales de Migración, que deberán funcionar uno en cada Entidad federativa, con el carácter de auxiliares y con las atribuciones que el mismo proyecto les asigna.

Igualmente se conceptúan auxiliares de las autoridades de migración, los cónsules mexicanos en el extranjero y las autoridades sanitarias, los cuales tendrán las facultades y obligaciones que la misma ley les asigna.

Se adscribe un agente de salubridad a cada inspección para los servicios del ramo, el cual depender del Departamento de Salubridad, pero deber sujetarse para el desempeño de sus funciones a lo dispuesto por la Ley de Migración y sus reglamentos.

Las funciones del agente de salubridad serán esencialmente técnicas respecto de los casos de exclusión que por motivos de salubridad contiene el artículo 7o.

La exposición que precede de una idea sucinta de los preceptos contenidos en el proyecto que tengo el honor de adjuntar; el cual, a juicio del Ejecutivo, responde a las necesidades presentes y quizá las que puedan presentarse en un futuro próximo, en el ramo de migración.

En mérito de lo expuesto, ruego a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de Diputados con la iniciativa de ley que formula el Ejecutivo, para los efectos correspondientes, reiterándoles las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D. F., 28 de septiembre de 1923. - El oficial mayor encargado del Despacho, D. Benítez.

PROYECTO DE LEY DE MIGRACIÓN DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1o. Todo hombre tiene derecho para inmigrar a la República y emigrar de ella, sin necesidad de pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes; con las limitaciones que establecen la Constitución general de la República, los tratados internacionales y la presente ley.

Artículo 2o. Solamente podrá efectuarse el tráfico de inmigración y emigración por los lugares legalmente autorizados al efecto y con la intervención de las autoridades de migración correspondientes.

Artículo 3o. Serán lugares autorizados para el tráfico de la migración:

I. Los puertos de altura;

II. Los lugares fronterizos habilitados para el comercio internacional;

III. Los lugares fronterizos en que haya establecidas o en lo sucesivo se establezcan secciones aduaneras, mientras éstas subsistan, y

IV. Los demás puertos marítimos y lugares fronterizos que especialmente autorice el Ejecutivo de la Unión.

Artículo 4o. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los agentes diplomáticos extranjeros ni a sus familiares y séquitos, ni a las personas exceptuadas de la jurisdicción territorial, conforme a las prácticas del Derecho Internacional.

Artículo 5o. La Secretaría de Gobernación dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de la presente y, por medio de acuerdos generales, resolver las dudas que en su aplicación se susciten.

CAPITULO II

De la inmigración

Artículo 6o. Todo extranjero que pretenda internarse en la República, deberá someterse a un reconocimiento de las autoridades de migración, para determinar si puede ser admitido conforme a la presente ley y comprobar que tiene buena conducta , y algún oficio, profesión o manera honesta de vivir.

Los mexicanos solamente serán reconocidos para los efectos de salubridad y para recabar los datos estadísticos que establezcan la presente ley y sus reglamentos.

Artículo 7o. No tendrán derecho a internarse en el país y, por consiguiente, podrán ser rechazados, los extranjeros comprendidos en alguno de los casos siguientes:

I. Los enfermos de peste bubónica, cólera, fiebre amarilla, meningitis cerebro - espinal, fiebre tifoidea, tifo exantemático, erisipela, sarampión, escarlatina, viruela, difteria, o de cualquier enfermedad aguda que pueda considerarse transmisible a juicio del Departamento de Salubridad;

II. Los enfermos de tuberculosis, lepra, beri - beri, tracoma, sarna egipcia, de enfermedades venerosifilíticas o de cualquiera otra enfermedad crónica que pueda considerarse transmisible, a juicio del Departamento de Salubridad;

III. Los epilépticos , maniáticos, idiotas, y los que padezcan enajenación mental;

IV. Los que, por ancianos, raquíticos, deformes, mancos, cojos, jorobados, paralíticos, ciegos o de otro modo lisiados o por cualesquiera defectos físicos o mentales u otra circunstancia, hayan de constituirse en una carga para la sociedad;

V. Los niños varones menores de edad y las mujeres menores de veinticinco años que no

vengan bajo la autoridad de alguna persona de su familia, mayor de edad, o consignados a personas honorable mayor de edad residente en el país, que haya de tomarlos a su cuidado y hacerse responsable de su sostenimiento y educación

VI. Los varones mayores de edad que no sepan leer y escribir por lo menos un idioma o dialecto, con excepción de los ascendientes y los descendientes de algún inmigrante legalmente admisible o de algún extranjero residente en el país o de algún ciudadano mexicano por nacimiento o naturalización;

VII. Los prófugos de la justicia y los que hubieren sido condenados o sean perseguidos por delitos que, conforme a las leyes mexicanas, debieran castigarse con pena corporal de más de dos años, con excepción de los delitos políticos o netamente militares;

VIII. Las prostitutas, los que pretenden introducirlas al país, las personas que vivan a sus expensas, las que las acompañen, los que exploten o fomenten la prostitución y las que no tengan profesión, oficio, trabajo o manera honesta de vivir;

IX. Los toxicómanos y los que se dediquen al tráfico ilegal de drogas heroicas, lo fomenten o exploten;

X. Los mendigos y personas que de cualquier modo y por cualquier motivo vivan de la caridad pública;

XI. Los que pertenezcan a sociedades anarquistas o que propaguen, sostengan o profesen la doctrina de la destrucción violenta de los gobiernos o el asesinato de los funcionarios públicos, y

XII. Los extranjeros que no demuestren traer recursos pecuniarios suficientes para subsistir en el país por un termino de dos meses, por lo menos, aun cuando no estén incluídos en ninguno de los casos de exclusión enumerados en las fracciones anteriores.

Artículo 8o. La prueba de presunciones ser bastante para considerar a un inmigrante comprendido en cualquiera de los casos enumerados por el artículo anterior. En caso de duda, los inmigrantes podrán ser detenidos en observación a sus expensas, bajo la vigilancia de las autoridades de migración, mientras se hacen las averiguaciones conducentes.

Incumbe a los inmigrantes la prueba de tener buena conducta y alguna profesión, oficio o manera honesta de vivir.

Artículo 9o. Los extranjeros que se encuentren en el caso de la fracción I del artículo 7o., solamente podrán ser admitidos en el país, por acuerdo expreso del Ejecutivo de la Unión, cuando de no hacerlo se agravaría su enfermedad, poniendo en inminente peligro su vida, a juicio de las autoridades sanitarias, y siempre que en el lugar de entrada haya lazareto debidamente acondicionado para recibirlos, y otorguen fianza bastante de que proveerán por sus propios recursos a los gastos de curación.

Artículo 10. Los extranjeros comprendidos en las fracciones II, III Y IV del artículo 7o. podrán ser admitidos en el país previo acuerdo del Ejecutivo de la Unión, siempre que otorguen fianza bastante para garantizar que a sus expensas se pondrán en curación, manteniéndose aislados en local adecuado al efecto bajo la responsiva de un médico legalmente facultado para ejercer la profesión, y que no se convertir n en una carga para la sociedad.

Artículo 11. Queda facultado el Ejecutivo de la Unión para permitir la entrada al territorio nacional, a extranjeros comprendidos en los casos de las fracciones V, VI y XII del artículo 7o., de esta ley, cuando a su juicio, oyendo el parecer de los consejos de migración correspondientes y atendiendo a las condiciones personales de los inmigrantes, a la profesión, oficio o trabajo a que se dediquen y a los lugares de la República en que se obliguen a establecerse, sea de conveniencia general para el país.

Artículo 12. El extranjero que hubiere fijado su residencia en México y declarado en forma, autorizada por la Ley de Extranjería su intención de naturalizarse mexicano, podrá hacer venir al territorio nacional a sus ascendientes o descendientes menores de edad, aun cuando alguno de ellos se encuentre comprendido dentro de los casos de las fracciones II, III, IV, V, VI y XII del artículo 7o., previo acuerdo del Ejecutivo de la Unión, que fijar las condiciones para admisión, de conformidad con la presente ley y su reglamento.

Artículo 13. Los extranjeros que hayan residido en el país por más de tres años y vuelvan a él sin haber estado ausentes más de uno, se considerar n como mexicanos para los efectos de esta ley.

Artículo 14. El extranjero que, durante la vigencia de esta ley, entre el territorio nacional violando las disposiciones de la misma, ser consignado a las autoridades judiciales correspondientes para su castigo, y podrá ser expulsado del país, de conformidad con lo que dispone la presente ley, siempre que no haya permanecido en el territorio nacional por más de tres años. La expulsión se efectuar en el buque que haya conducido al pasajero, en otro de la misma empresa o en cualquier buque por cuenta de la empresa a que pertenezca el buque en que haya venido al país; o, en su caso, por vías terrestres a costa del inmigrante o del Gobierno, cuando aquél sea insolvente.

Artículo 15. El Ejecutivo de la Unión podrá suspender la expulsión de cualquier extranjero entrado ilegalmente, siempre que no se encuentre comprendido en alguno de los casos de las fracciones VII, VIII, IX, X y XI del artículo 7o. Si el extranjero se encontrare en alguno de los casos de las expresada fracciones, su expulsión solamente podrán suspender temporalmente por el Ejecutivo de la Unión, cuando fuere necesario su testimonio en alguna causa criminal o en asunto en que esté interesada la nación.

Artículo 16. Todo inmigrante deber proporcionar a las autoridades de migración, bajo protesta de decir verdad, los informes que prevengan la presente ley y sus reglamentos, los cuales se harán constar en una tarjeta de identificación que firmar por triplicado, en unión del inspector correspondiente.

Artículo 17. Todo inmigrante que sea admitido en la República recibir un ejemplar de las tarjetas de identificación a que se refiere el artículo anterior, la cual servir para su identificación en cualquier momento, para demostrar su carácter de

extranjero y para probar que ha cumplido con los requisitos de la presente ley al internarse al país. La falta de tarjeta de identificación en un extranjero entrado al país durante la vigencia de la presente ley, establece la presunción de que penetró a él sin llenar los requisitos legales, salvo prueba en contrario.

Artículo 18. Los mexicanos que arriben al país afectados de alguna enfermedad de las enumeradas en las fracciones I y II del artículo 7o., serán consignados al lazareto u hospital correspondiente, a no ser que den fianza bastante para garantizar que a sus expensas se someterán a curación, manteniéndose aislados mediante responsiva de facultativo titulado.

Artículo 19. Los inspectores de Migración, previo acuerdo de la Dirección General en cada caso, podrán conceder permiso para que penetren al país extranjeros en tránsito con los requisitos que determine el Reglamento.

Artículo 20. Los representantes de gobiernos extranjeros que vengan al país en comisión de su Gobierno, así como sus familiares y séquitos, serán admitidos previo acuerdo del Ejecutivo, sin necesidad de llenar los requisitos que establece la presente ley.

Artículo 21. Las compañías o empresas de espectáculos y los estudiantes extranjeros que vengan al país con el objeto de concurrir a los planteles de educación de la República, serán admitidos sin necesidad de llenar los requisitos que establece la presente ley, previo acuerdo de la Dirección General de Migración y de conformidad con los que establezcan los reglamentos.

CAPITULO III

De la inmigración por puertos marítimos

Artículo 22. Todo comandante o patrón de buque que conduzca pasajeros que hayan de desembarcar en la República deber presentar a las autoridades de migración, al practicar la visita reglamentaria, listas por duplicado de todos los pasajeros y tripulantes que hayan de desembarcar en el puerto, numerados ordinalmente y expresando, respecto de cada pasajero, nombre, apellido, edad, sexo, estado civil, nacionalidad, raza, oficio u ocupación, si sabe leer y escribir algún idioma o dialecto, su última residencia fija en el extranjero, puerto de embarque y lugar de su final destino en la República. Las listas serán cuantas fueren necesarias para que ninguna de ellas contenga más de treinta nombres de pasajeros. Los nombres de los tripulantes que pretendan desembarcar en el país serán incluídos en las listas separadas que contendrán los mismos datos que las de pasajeros.

En las listas se anotarán con precisión y claridad cuáles sean los pasajeros que vengan enfermos, con la expresión de la enfermedad, bajo la fe del médico de abordo, quien firmar las listas juntamente con el capitán, protestando ser exactas las noticias que contienen.

En las listas hará constar el comandante todos los informes que tenga respecto de los pasajeros, para determinar si algunos de ellos están incluídos en los casos enumerados por el artículo 7o. de la presente ley. Igual constancia asentar en las listas de los tripulantes que pretendan internarse al país.

Igualmente deber presentar una lista de los miembros que compongan su tripulación, conteniendo los datos enumerados en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 23. Los comandantes o patrones de buques que no conduzcan pasajeros o tripulantes que hayan de desembarcar en la República, deberán presentar a las autoridades de migración, al practicar la visita reglamentaria, una lista de tripulantes, con los datos enumerados en el párrafo primero del artículo anterior.

Artículo 24. El comandante de un buque que faltare al cumplimiento de lo dispuesto por los dos artículos anteriores o que dejare de hacer constar el verdadero estado de las personas comprendidas en los casos que enumera el artículo 7o., será castigado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76. La misma pena se aplicar al médico de a bordo si autorizare con su firma declaraciones falsas.

Artículo 25. Todo extranjero que pretenda desembarcar en puerto mexicano para internarse al país, deber estar provisto de una tarjeta que le entregara al comandante del buque, expresando el nombre del extranjero y el número ordinal que le corresponda en la lista respectiva.

Artículo 26. El extranjero que pretenda bajar a tierra durante la estancia del buque en el puerto, deber estar provisto de una carta de identificación que extenderá el comandante, de conformidad con los que establezcan los reglamentos de la presente ley.

Artículo 27. Ningún pasajero ni tripulante podrá bajar a tierra antes de que se practique la visita reglamentaria por las autoridades de migración. La infracción a lo dispuesto por este artículo, ser castigada con las penas que establece el artículo 77

Artículo 28. Declarado el buque a libre plática por las autoridades sanitarias, los funcionarios de migración, asistidos del agente sanitario, procederán a practicar la visita reglamentaria y el examen correspondiente, a fin de determinar la admisión o exclusión de los emigrantes y dictar las medidas que estimen pertinentes para su desembarque.

Artículo 29. El desembarque se efectuar precisamente por el sitio y a la hora que señale el inspector de migración, debiéndose observar todas las precauciones que éste disponga para impedir cualquier desorden o que desembarquen individuos que no tengan derecho a hacerlo.

El desembarque si se hiciere por sitio o ahora que no sean los señalados por el inspector, se considerará ilegal y todas las personas que hubieren llegado a tierra serán reembarcadas inmediatamente, aplicándose al comandante del buque la pena que establece el artículo 77.

Artículo 30. Cuando lo permita la capacidad de la estación sanitaria, podrá el inspector de migración ordenar que la inspección reglamentaria se practique en ella, al efecto, dispondrá sean trasladados los inmigrantes con las precauciones que estime pendientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior.

Los extranjeros que se encuentren comprendidos en cualquiera de los casos que enumera el artículo 7o., serán desde luego reembarcados, salvo lo dispuesto por los artículos 9o., 10, 11 y 13 de esta ley

Artículo 31. Los mexicanos que al arribar se encuentren afectados de alguna de las enfermedades enumeradas en las fracciones I y II del artículo 7o., serán confinados en la forma que establece el artículo 18.

Artículo 32. Los extranjeros que penetren al país en violación de la presente ley, o contraviendo las disposiciones de las autoridades de migración, serán castigados con las penas que establece el artículo 78, sin perjuicio de que se les reembarque en los términos del artículo siguiente, cuando se encuentren comprendidos en cualquiera de los casos del artículo 7o.

Artículo 33. Cuando llegue a desembarcar algún extranjero que conforme a lo dispuesto por el artículo 7o. de esta ley, deba ser excluído, se le reembarcará desde luego en el mismo buque en que hubiere llegado, y si ya hubiere salido éste, en otro de la misma empresa; si esto no fuere posible, se le reembarcará en cualquier buque a costa de la empresa que lo hubiere conducido al país.

Los extranjeros que hayan de ser reembarcados permanecer n bajo custodia de la estación sanitaria o en el lugar que designe el inspector de migración.

Si el extranjero hubiere sido sometido a juicio, de conformidad con el artículo 32, al fallarse en definitiva o extinguir la condena en su caso, ser puesto a disposición de las autoridades de migración para los efectos de este artículo.

Los gastos que ocasione el sostenimiento de los inmigrantes que deban ser reembarcados, serán por cuenta de la empresa que los haya traído al país.

Artículo 34. El extranjero que habiendo desembarcado temporalmente en virtud de los dispuestos por el artículo 26, permanezca en el puerto después de la salida del buque, será considerado como ilegalmente entrado al país y quedará sujeto a las penas y disposiciones de los artículos 33 y 79.

Artículo 35. El comandante de un buque que se niegue a obedecer alguna orden de reembarque, será castigado con la pena que establece el artículo 79. Cuando la orden de reembarque se dé al representante de la empresa y se niegue a obedecerla, se le impondrá la misma pena; y en ambos casos no se despachará el buque en que se ordene el reembarque hasta que se entere la multa y se cumpla la orden.

Artículo 36. Las visitas de particulares a los buques se permitirán con sujeción a los requisitos que establezcan los reglamentos de esta ley.

CAPITULO IV

De la entrada de inmigrantes por vías aéreas

Artículo 37. Toda aeronave que toque el territorio de la República o sus aguas territoriales, deber llenar los requisitos que establezcan la ley sobre la navegación aérea y los tratados y convenciones internacionales.

Artículo 38. las aeronaves que pretendan penetrar al "espacio territorial" de la República, deberán hacerlo precisamente por los lugares autorizados para el tráfico de migración y a las horas en que se permita el tráfico aéreo internacional,

Artículo 39. Toda aeronave que se interne en el "espacio territorial" de la República, estará obligada a descender a la primera señal de las autoridades de Migración, y si no fuere posible hacerlo inmediatamente, tan pronto como sea practicable el descenso.

Artículo 40. Toda aeronave que pretenda aterrizar en cualquier lugar del territorio nacional o descender en aguas territoriales de la República, deberá detenerse en el lugar de entrada y someterse a la inspección de las autoridades de Migración.

Artículo 41. Son aplicables a la inmigración aérea las disposiciones de los artículos 22, 23, 24, 26, 27, 28, 31, 32, 33, 34 y 35.

Artículo 42. Terminada la inspección reglamentaria, se entregará al piloto o conductor de la aeronave, un certificado o constancia de haber llenado tal requisito, la cual estará obligado a presentar a las autoridades del país, siempre que sea requerido.

CAPITULO V

De la inmigración por vías terrestres

Artículo 43. Los extranjeros que pretendan penetrar al país por vías terrestres, deberán presentarse a la oficina de Migración correspondiente y someterse a la inspección reglamentaria.

Los inspectores de Migración podrán practicar la inspección a bordo de los trenes; a cuyo efecto, éstos permanecerán en los lugares de entrada el tiempo que señalen las autoridades de Migración.

Artículo 44. Los extranjeros que resultaren comprendidos en cualquiera de las fracciones del artículo 7o., serán regresados desde luego.

Los mexicanos que resultaren comprendidos en cualquiera de los casos enumerados en las fracciones I y II del artículo 7o., serán confinados en la forma que establece el artículo 18.

Artículo 45. Los inspectores de Migración deberán señalar los sitios y las horas hábiles para la entrada de inmigrantes que no lleguen por ferrocarril.

La entrada que se haga por sitio o a una hora que no sean los autorizados, o sin cumplir lo dispuesto por el artículo 43. será castigada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80, sin perjuicio de que, cumplida la pena, se proceda a la deportación del inmigrante si se encontrare comprendido en cualquiera de los casos enumerados por el artículo 7o.

Artículo 46. La deportación de los inmigrantes ilegalmente entrados por vías terrestres, se efectuará por cuenta del interesado, o por la del Gobierno en caso de insolvencia.

CAPITULO VI

De la inmigración de colonos y trabajadores

Artículo 47. Para los efectos de esta ley, se considerán como inmigrantes trabajadores, los extranjeros que vengan a la República para

dedicarse, temporal o definitivamente, a trabajos corporales mediante salario o jornal; y como colonos, los extranjeros que vengan al país con el objeto de radicarse en una región determinada, dedicándose en ella por su propia cuenta, a trabajos agrícolas o industriales, previos los requisitos de la Ley de Colonización. Las familias de los colonos y de los inmigrantes trabajadores, serán consideradas bajo las mismas denominaciones.

Artículo 48. Los colonos y los inmigrantes trabajadores que se internen al país, deberán sujetarse a lo dispuesto por el presente capítulo, además de lo prevenido en los capítulos II, III y IV de esta ley.

Artículo 49. El Ejecutivo de la Unión podrá prohibir temporalmente la entrada de inmigrantes trabajadores, cuando a su juicio exista escasez de trabajo en el país.

Artículo 50. El Ejecutivo de la Unión podrá permitir la entrada de colonos y trabajadores al país, aun cuando se encuentren comprendidos en los casos de las fracciones V, VI y XII del artículo 7o., en los términos previstos por el artículo 11, y con sujeción a los reglamentos de la presente ley. Igualmente podrá permitir la entrada temporal al país, de inmigrantes trabajadores, siempre que no se encuentren comprendidos en los casos de las fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 7o.

El Ejecutivo, en cada caso, fijar de conformidad con el reglamento, las condiciones a que deba sujetarse la admisión de colonos y de inmigrantes trabajadores que autorice de conformidad con lo dispuesto por este artículo.

Artículo 51. La entrada de colonos y de inmigrantes trabajadores, cuando vengan en número mayor de diez en el mismo buque, solamente se permitirá por los puertos señalados al efecto por el Ejecutivo.

Artículo 52. Las empresas navieras cuyos buques estén destinados exclusivamente al transporte de colonos o inmigrantes trabajadores, o que de ordinario traigan más de diez de ellos en cada uno de sus viajes, estarán obligadas:

I. A dotar sus buques de los aparatos y útiles necesarios para hacer su desinfección en términos que aseguren la destrucción de los gérmenes patógenos;

II. A que haya siempre en cada buque un médico de a bordo;

III. A tener en los puertos para donde conduzcan inmigrantes, si el Gobierno no tuviere establecimientos sanitarios con capacidad suficiente, estaciones destinadas al aislamiento y observación de aquéllos y a la asistencia de los que resulten enfermos, con capacidad para alojar el máximum de los que traigan en un viaje y conforme a los reglamentos y acuerdos que dicte el ejecutivo;

IV. A mantener y atender en todo, por su cuenta y en los términos que ordene el Ejecutivo, a los inmigrantes que hayan transportado, mientras permanezcan en los lazaretos o lugares de observación;

V. A conducir de regreso en sus buques y por su cuenta a los inmigrantes que no sean admitidos conforme a esta ley y a los que fueren expulsados por haber entrado ilegalmente, siempre que unos u otros hayan venido en buques de la empresa;

VI. A tener en la ciudad de México, un representante con facultades bastantes para tratar de los asuntos que se ofrecieren y aquién se puedan hacer efectivas las responsabilidades en que incurra la empresa, y otro representante con esas mismas calidades en cada uno de los puertos para donde conduzcan inmigrantes sus buques, y

VII. A otorgar caución suficiente, a satisfacción del Ejecutivo, de que cumplir n con las obligaciones que se les impone esta ley, y a reponer esa caución siempre que sea necesario.

Artículo 53. Las empresas que no dieren cumplimiento a las obligaciones que señalan las fracciones I, II y VII del artículo anterior, serán requeridas por el Ejecutivo para hacerlo, y si no lo verificaren en el ,término que se les señale, no les será admitido en los puertos mexicanos buque alguno que traigan con inmigrantes.

Cuando una empresa no cumpliere con las obligaciones que imponen las fracciones IV y V del procedente artículo, se hará efectiva en la cantidad que fuera necesaria, la caución a que se refiere la fracción VII del mismo artículo, o usando de la facultad económico - coactiva, se exigir a la empresa el pago de la suma debida, si dicha caución no estuviere constituída o no fuere bastante.

Artículo 54. Cuando un buque traiga mayor número de inmigrantes que el pueda contener la estación sanitaria del Gobierno y la que tenga la respectiva empresa, sólo se podrá autorizar el desembarque del número que quepa en dichas estaciones; los demás sufrirán su reconocimiento, y, en su caso, el período de observación o de curación a bordo del buque. Cuando llegare un buque sin tener estación sanitaria ni haber arreglado disponer de la otra empresa para sus inmigrantes, y no hubiere estación del Gobierno, o no se pudiere disponer de ella, los inmigrantes que conduzca permanecerán a bordo y sufrirán en el buque su reconocimiento y, en su caso, el período de observación o de curación que se les impusiere.

Artículo 55. Cuando se trate de buques que traigan en cantidad considerable colonos o inmigrantes - trabajadores contratados para el servicio de empresas mineras, industriales o agrícolas -, el Ejecutivo podrá permitir el desembarque en puertos que no sean de los autorizados para la entrada ordinaria de inmigrantes; observándose en cada caso de las precauciones que al efecto determine el Ejecutivo para asegurar el cumplimiento de esta ley.

Artículo 56. Cuando un mismo buque vengan pasajeros e inmigrantes - trabajadores o colonos, las listas que de éstos deban formarse con arreglo al artículo 22, serán por separado.

Artículo 57. Además de las listas generales que previene el artículo 22, se formarán listas especiales de los enfermos.

Artículo 58. Cuando no hubiere enfermos infecciosos entre los inmigrantes, ni los hubiere habido durante los últimos diez días de la travesía, ni tampoco hubiere tocado el buque puerto sospechoso o infestado, los inmigrantes quedarán en completa libertad para entrar e internarse en el país, luego que hubiere terminado su reconocimiento.

Artículo 59. Los colonos y los inmigrantes -

trabajadores podrán ser sometidos a un período de observación hasta de diez días, cuando hubiere entre ellos individuos enfermos o sospechosos de alguna enfermedad transmisible, o los hubiere habido durante la travesía; y, en general, en cualquier otro caso en que lo disponga el Ejecutivo.

Artículo 60. Si durante el período de observación se descubrieren inmigrantes comprendidos en alguno de los motivos de exclusión enumerados en el artículo 7o., serán reembarcados en los términos del artículo 3..

Artículo 61. Los inmigrantes que no estén vacunados, lo serán en la estación sanitaria.

Artículo 62. Las estaciones sanitarias de las empresas de inmigración, así como el personal que las sirva, estarán a las órdenes y bajo la vigilancia del delegado sanitario del puerto.

Artículo 63. los gastos que se originen en el sostenimiento de las estaciones sanitarias de las empresas de inmigración, sus reparaciones, mueblaje, útiles y enseres, alimentación de los inmigrantes, medicinas, sueldos de médicos y el personal necesario, ser por cuenta de la empresa respectiva.

CAPITULO VII

De la emigración

Artículo 64. Todo individuo que pretenda emigrar el territorio nacional, deberá presentarse a las autoridades de Migración del lugar de salida, manifestando su intención de salir del país, el lugar de su final destino en el extranjero y los demás datos que prevengan el reglamento; los cuales se harán constar en una tarjeta de identificación, que firmar el emigrante, por triplicado, en unión del inspector de Migración.

Artículo 65. Los emigrantes recibirán del inspector un ejemplar de la tarjeta a que se refiere el artículo anterior, el cual servir para su identificación entre los diplomáticos y consulares en el extranjero y para comprobar que cumplieron con las disposiciones legales al emigrar del país.

Artículo 66. Los funcionarios diplomáticos y consulares en el extranjero exigirán de los mexicanos que soliciten ser inscriptos en el registro de nacionales, o que demanden sus auxilios, la presentación de la tarjeta de identificación que previene la presente ley; y podrán rehusarse a inscribir en el registro de nacionales y a impartir sus auxilios a los mexicanos que, durante la vigencia de la presente ley, emigren sin llenar los requisitos que la misma establece. La falta de la tarjeta de identificación establece. presunción de que el emigrante no cumplió los requisitos de ley, salvo prueba en contrario.

Artículo 67. Las autoridades de Migración de la República podrán impedir la entrada al territorio nacional a los extranjeros que, habiendo residido en el país, hayan emigrado sin llenar los requisitos que establece la presente ley; salvo lo dispuesto por el artículo 13.

Artículo 68. los mexicanos que emigren del país en virtud de contrato de trabajo que deba presentarse en el extranjero, deberán manifestarlo así al inspector de Migración y exhibir el documento en que se haya hecho constar la obligación. Los contratos deberán reunir los requisitos que establece el artículo 123, fracción XXVI de la constitución, y los que señalen las leyes reglamentarias relativas.

Artículo 69. Los enganchadores, los agentes de emigración y, en general, todos los que por cuenta propia o ajena celebren contratos para cuya ejecución se requiera la emigración de trabajadores mexicanos, deberán sujetarse a las disposiciones relativas del reglamento.

El que sin llenar tales requisitos celebre contrato de los expresados en este artículo; el que sin celebrar tales contratos saque trabajadores del territorio nacional, o aun cuando lo celebre, saque trabajadores del país sin llenar los requisitos de ley, ser castigado con las penas que establecen los artículos 82 y 83.

Artículo 70. Ningún buque podrá salir de puertos nacionales antes de haberse practicado la visita de salida por las autoridades de Migración y de haber recibido de éstas la autorización de marcha. La infracción de lo dispuesto por este artículo, ser castigada en los términos del artículo 81.

Artículo 71. Los comandantes de buque tomen tripulantes o pasajeros en puertos nacionales, deberán exigirles previamente que cumplan los requisitos que para los emigrantes establece la presente ley.

La infracción de lo dispuesto por este artículo ser castigada administrativamente con las penas que señala el artículo 81.

Artículo 72. Todo comandante de buque deber presentar a las autoridades de Migración correspondientes, en el momento de practicar la vista de salida, listas de los pasajeros y tripulantes que hayan embarcado en el lugar, con expresión del nombre, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, procedencia y lugar de destino.

Artículo 73. Toda aeronave que salga de país o de sus aguas territoriales, deberá hacerlo precisamente por los lugares autorizados por el tráfico de migración.

Son aplicables a las aeronaves las disposiciones de los artículos 70, 71 y 72.

Artículo 74. Las autoridades de Migración podrán usar de la fuerza pública para evitar que salgan del país individuos que no hayan cumplido los requisitos establecidos por la ley.

CAPITULO VIII

De las penas

Artículo 75. Las infracciones a la presente ley se perseguirán de oficio y serán castigadas de conformidad con los artículos siguientes.

Artículo 76. El comandante de un buque que faltare al cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 22 y 23 o que dejare de hacer constar en las listas a que se refieren los mismos, el estado de las personas comprendidas en los casos que enumera el artículo 7o., será castigado administrativamente con multa de cien a mil pesos. La misma pena se impondrá al médico de a bordo que autorizare con su firma declaraciones falsas.

Artículo 77. El desembarque que se hiciere por

sitio o a hora que no sean señalados por el inspector de Migración, se castigará imponiendo al comandante del buque la pena de arresto mayor, multa de cien a mil pesos o ambas, a juicio de la autoridad judicial. La misma pena se impondrá al comandante de un buque cuando llegare a bajar a tierra cualquier pasajero o tripulante antes de que se practique la visita reglamentaria por las autoridades de Migración.

Artículo 78. Todo extranjero que penetre al país con violación de la presente ley o contraviniendo las disposiciones de las autoridades de Migración, ser castigado con arresto mayor, con multa de cien a mil pesos o con ambas, a juicio del juez.

La misma pena se impondrá al extranjero que, habiendo desembarcado temporalmente en virtud de lo dispuesto por el artículo 26, permanezca en el puerto después de la salida del buque.

Artículo 79. El comandante de un buque que se niegue a obedecer una orden de reembarque, ser castigado administrativamente con la multa de cien a mil pesos. Cuando la orden se dé al representante de la empresa y se niegue a obedecerla, se le impondrá la misma pena y en ambos casos no se despachará el buque en que se ordene el reembarque, hasta que se entere la multa y se cumpla la orden.

Artículo 80. La entrada de extranjeros por las vías terrestres, que se haga por sitio o a hora que no sean los autorizados, o sin cumplir lo dispuesto por el artículo 36, será castigada imponiendo a los pasajeros ilegalmente entrados la pena de arresto mayor, multa de cincuenta a quinientos pesos o ambas, a juicio del juez.

Artículo 81. El comandante de un buque que salga de algún puerto nacional antes de haberse practicado la visita de salida por las autoridades de Migración y de haber recibido de éstas la autorización de marcha, ser castigado administrativamente con multa de cien a mil pesos. La misma pena se le impondrá a los comandantes de los buques que tomen tripulantes o pasajeros en puertos nacionales sin exigirles previamente el cumplimiento de los requisitos que para emigrar establece la presente ley.

Artículo 82. El que sin llenar los requisitos que establece el artículo 69, celebre contratos de los expresados en el mismo, será castigado con arresto mayor, con multa de cien a mil pesos o con ambas, a juicio del juez.

Artículo 83. El que sin celebrar con los trabajadores los contratos a que se refiere el artículo anterior, los saque del país, y el que cuando hubiere celebrado tales contratos los saque del país si llenar los requisitos que establece la presente ley, ser castigado por la autoridad judicial con la pena de uno a dos años de prisión y multa de cien a dos mil pesos. Si se empleare coacción o engaño para hacerlos salir del país, se duplicar la pena.

Artículo 84. Cuando no llegaren a realizarse los actos a que se refiere el artículo anterior, se proceder en los términos del capítulo III, título V, del Libro Primero del Código penal del Distrito Federal.

Los cómplices y los encubridores de los actos a que se refiere el artículo anterior, serán castigados en la forma que establece el capítulo V del mismo título V, Libro Primero del Código Penal del Distrito Federal.

Artículo 85. Las infracciones a la presente ley no previstas en los artículos anteriores, se castigar n administrativamente con multa de diez a quinientos pesos, con arresto hasta por quince días o con ambas, según la gravedad de la infracción.

Artículo 86. Las compañías navieras, las de inmigración, emigración y colonización y las empresas de transporte aéreo, serán pecuniariamente responsables de las violaciones a la presente ley que cometan sus empleados y agentes; en consecuencia, cuando alguno de ellos no cubra las multas que se le impusieren por infracciones a la presente ley cometidas en el servicio a que están destinados, se harán efectivas en bienes de la compañía.

CAPITULO IX

De la organización de los servicios de Migración

Artículo 87. El servicio de Migración depender de la Secretaría de Gobernación, que dirigir y administrar el ramo por medio de:

I. La Dirección de Migración;

II. Los inspectores;

III. Los inspectores auxiliares;

IV. Los agentes, y

V. Los visitadores del ramo.

Artículo 88. Las autoridades de Migración serán auxiliadas en el desempeño de sus funciones, por:

I. Las autoridades sanitarias;

II. Los consulados mexicanos en el extranjero, y por

III. Los consejos locales de Migración.

Artículo 89. La Dirección General de Migración estará a cargo de un director general, dependiente de la Secretaría de Gobernación, y tendrá el personal que señalen el reglamento y la ley de Egresos relativa.

Artículo 90. Serán atribuciones del director general de Migración:

I. Dirigir y vigilar los servicios de Migración;

II. Cuidar de la exacta aplicación y cumplimiento de la ley, reglamentos y acuerdos de la Secretaría de Gobernación;

III. Dictar las disposiciones económicas que demande el servicio administrativo del ramo; proponer a la Secretaría el establecimiento de nuevas inspecciones de Migración a la supresión de las existentes; opinar en los asuntos que someta a su consideración la propia Secretaría y proponer a la misma las reformas y mejoras que aconseje la práctica en la organización del servicio;

IV. Nombrar y remover, previo acuerdo de la Secretaría del ramo, al personal de Migración;

V. Organizar, vigilar y visitar las inspecciones de Migración y sus dependencias;

VI. Llevar la estadística general de Migración;

VII. Confirmar, reformar o revocar las resoluciones de los inspectores de Migración y las penas que impongan, con acuerdo de la Secretaría de Gobernación;

VIII. Conceder licencias temporales a los empleados del servicio, y

IX. Las demás que les impongan la ley y los reglamentos.

Artículo 91. El director general de Migración ser nombrado y removido libremente por el Ejecutivo de la Unión.

Artículo 92. Los inspectores de Migración ser nombrados y removidos por el director general, previo acuerdo de la Secretaría de Gobernación; se establecerán en los puertos marítimos o lugares fronterizos a que fueren designados y tendrán las atribuciones que les confieran la ley y los reglamentos.

Corresponde a los inspectores de Migración, imponer las penas administrativas que establece la presente ley, pero sus determinaciones serán revisadas, a petición de parte, por la Dirección General de Migración.

Si la pena fuere pecuniaria se exigirá su pago inmediato, y la cantidad quedará en depósito mientras se resuelve la instancia por la Dirección General.

Si la pena fuere corporal, el responsable será detenido desde luego, comunicándose telegráficamente el hecho a la Dirección General, así como a la instancia de revisión, si se hiciere.

Corresponde igualmente a los inspectores de Migración, consignar al Ministerio Público Federal las violaciones a la presente ley que deban ser castigadas judicialmente.

Artículo 93. La Dirección General, previo acuerdo de la Secretaría de Gobernación, podrá establecer inspecciones auxiliares en los puertos marítimos o lugares fronterizos en que se autorice temporalmente el tráfico de Migración o en aquellos en que el servicio fuere de poca importancia, a juicio de la Dirección del ramo. los inspectores auxiliares dependerán directamente del inspector que se designe y tendrán las atribuciones que señalen los reglamentos y acuerdos relativos.

Artículo 94. Los agentes de Migración auxiliarán a los inspectores, de quienes dependerán directamente; serán nombrados y removidos libremente por la Dirección General, previo acuerdo de la Secretaría de Gobernación, y tendrán las atribuciones que les señalen la ley y los reglamentos.

Artículo 95. Los visitadores de Migración serán nombrados por el director general y tendrán las atribuciones que les señalen los reglamentos.

Artículo 96. El Departamento de Salubridad nombrará un agente en cada puerto marítimo y lugar fronterizo en que esté autorizado el tráfico de Migración, quien practicará la inspección de salubridad correspondiente a determinar si los inmigrantes se encuentran en los casos de las fracciones I, II, III, Y IV del artículo 7o., y Dictaminará en los casos de los artículos 9o., 10 y 18 de la presente ley.

El agente de Salubridad dependerá directamente del Departamento de Salubridad, pero deberá someterse a los reglamentos de Migración para el despacho de la oficina a que estuviere adscripto.

Artículo 97. En los lugares donde no hubiere agente de Salubridad designado por el departamento del ramo, los inspectores de Migración nombrarán a un médico titulado de la localidad, si lo hubiere, o perito no titulado en su defecto, para que desempeñe las labores de agente de Salubridad, dando aviso a la Dirección General de Migración. Los honorarios de los agentes de Salubridad, serán cubiertos por el departamento del ramo.

Artículo 98. Los cónsules mexicanos en el extranjero tendrán en el ramo de Migración, las siguientes atribuciones:

I. Podrán desempeñar las funciones de inspectores de Migración en auxilio de éstos, siempre que fueren solicitados por extranjeros residentes dentro de su jurisdicción territorial, que deseen inmigrar en la República; practicando la inspección reglamentaria, extendiendo la tarjeta de identificación y procediendo en la forma qué determinen los reglamentos respectivos;

II. Proporcionarán a los extranjeros que deseen inmigrar a la República, los informes referentes a las condiciones generales del país y a los requisitos legales para la inmigración; pudiendo extenderles certificados de buena conducta cuando ésta les conste de ciencia cierta;

III. Mensualmente informarán a la Dirección General de Migración sobre los movimientos de emigración para el país, que observen en sus demarcaciones, especificando la índole general de los emigrantes, sus calidades, etcétera, y opinando sobre la conveniencia de su admisión en la República. Igualmente informarán sobre la inmigración de mexicanos en su distrito jurisdiccional, su índole, etcétera, así como las ventajas o desventajas que para ella presente la región;

IV. Informarán a la Dirección General de Migración, sobre las modificaciones que sufran las leyes de la materia en el lugar en que residan, y

V. Deberán proporcionar a la Dirección de Migración y a las demás autoridades del ramo, los informes que soliciten.

Artículo 99. En cada Estado y territorio de la Federación, habrá un consejo de Migración, que fungirá como cuerpo consultivo en el ramo. Estará integrado por cinco miembros nombrados por el gobernador respectivo, entre los agricultores, industriales, comerciantes y trabajadores de la localidad.

Artículo 100. Los consejos de Migración informarán a la Dirección General del ramo, cuando fueren consultados, sobre la necesidad o conveniencia de inmigración en la región, calidades de inmigrantes que mejor se acomoden a ella, demanda o exceso de agricultores o trabajadores, etcétera.

Los cargos del Consejo de Migración, se desempeñarán gratuitamente.

Artículo 101. Las autoridades de Migración podrán requerir el auxilio de las capitanías de puerto, de los resguardos marítimos y fronterizos, de las fuerzas federales y de las autoridades locales para hacer cumplir sus disposiciones.

TRANSITORIOS

Artículo 1o. La presente ley comenzar a regir el día.....................

............................................................................... Artículo 2o. Se derogan, la ley de Inmigración de 22 de diciembre de 1908 y, en general, todas las disposiciones que se opongan a los preceptos de la presente ley.

Artículo 3o. El ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Gobernación, expedirá a la mayor brevedad posible, el reglamento correspondiente.- A. Obregón.- El oficial mayor, encargado del Despacho de Gobernación, D. Benítez.

"La Secretaría de Gobernación envía, para los efectos correspondientes, el proyecto de contrato celebrado entre el Ejecutivo de la Unión y el señor ingeniero Werner Kaemmerer, para el establecimiento de un servicio de navegación aérea entre Veracruz y Progreso." - Recibo, y a las comisiones unidas 1a. de Guerra y 1a. de comunicaciones.

(El oficio de la Secretaría de Gobernación y el proyecto de referencia están concebidos en los términos siguientes:)

Poder Ejecutivo Federal.- México.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.- No. 8755.

Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

La Secretaría de Guerra y Marina, en oficio número 8,135, de fecha 12 del actual, dice a esta Secretaría lo que sigue:

"Para los efectos correspondientes, tengo la honra de enviar a usted copia del contrato celebrado entre esta Secretaría, en representación del Ejecutivo de la Unión, y el señor Werner Kaemmerer para un servicio público de navegación aérea por medio de aeroplanos conduciendo pasajeros, express y correspondencia, entre los puertos de Veracruz y Progreso. Al ser encomendada a este Ministerio la atención y fomento de la Aeronáutica Comercial en el país, ha reconocido la importancia de facilitar el establecimiento de estos servicios de navegación aérea, tan necesarios, si no indispensables, en la República, y por esto, con el esmero apropiado, ha procurado conciliar en las estipulaciones del contrato, tanto los intereses públicos como los del Fisco, no obstante la aparente liberalidad de esta Concesión. De acuerdo con la cláusula trigésima sexta del expresado Contrato, he de agradecer a usted se sirva enviarlo en la mayor brevedad posible al H. Congreso de la Unión para los efectos invocados en dicha cláusula."

Me permito transcribirlo a ustedes para los efectos de la cláusula trigésima sexta del proyecto del Contrato, que al efecto se acompaña, suplicándoles se sirvan dar cuenta con tales documentos a esa H. Cámara.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, 27 de septiembre de 1923.

El oficial mayor, encargado del Despacho de Gobernación, D. Benítez.

Poder Ejecutivo Federal.- México.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Guerra y Marina.- Departamento de Aviación.- Sección de Aviación Comercial.- Concesión número 3.

Contrato celebrado entre el C. general de División Francisco R. Serrano, secretario de Estado, encargado de despacho de Guerra y Marina, en representación del Ejecutivo de la Unión, a quien se denominará en lo sucesivo en el presente Contrato "La secretaría" y el señor ingeniero Werner Kaemmerer, ciudadano alemán, en nombre propio, para el establecimiento de un Servicio Público de Navegación Aérea, por medio de aeroplanos, para conducir pasajeros, express y correspondencia entre los puertos de Veracruz y Progreso, con escala en los siguientes puntos intermedios: Puerto México, Frontera, El Carmen y Campeche, bajo las siguientes condiciones:

Primera. Se autoriza al señor ingeniero Werner Kaemmerer para que, por su cuenta o por la de la compañía o compañías mexicanas que al efecto organice, dentro de un plazo de 120 días (ciento veinte días) contados desde la fecha en que este contrato comience a surtir sus efectos por haber sido debidamente firmado y ratificado, establezca y explote, por el término de diez años, el Servicio Público de Navegación Aérea, de que es objeto este contrato, conforme a las prevenciones del mismo. La compañía o compañías que organice llevarán en su nombre principal las palabras: "Compañía Mexicana de Navegación Aérea" y en adelante, en lo que respecta a este contrato, se denominará "La Empresa".

Segunda. La Empresa presentará a la Secretaría para su aprobación, dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha de la firma de este contrato, los planos completos de cada tipo de aparato de vuelo que se pretenda poner en servicio, comprendiendo las vistas de frente, planta y longitudinal, a la escala de 1:20, empleando mayor escala en los detalles que así lo exijan. Acompañará a estos planos una memoria técnica y descriptiva en la que constará especialmente: el lugar de fabricación, fecha de construcción, peso del aparato vacío, tonelaje útil, número de asientos para pasajeros, número de asientos para la tripulación, número de motores, marca de motor o motores, lugar de fabricación del motor o motores, número de cada motor, potencia H. P. de cada motor, velocidad del aeroplano por hora, características generales de las hélices y todos los detalles que contribuyan a la mejor descripción e individualización de los aparatos. La Empresa presentará además a la Secretaría, un plano general de la Línea a la escala de 1:250,000, u otra que estime más conveniente, con permiso de la misma Secretaría, designando en ese plano los lugares que se tomen como " de referencia" para fijar el trayecto, indicando los puntos que hayan de ocuparse para aeroestaciones, hangares, talleres, zonas de aterrizaje y demás instalaciones necesarias para el servicio. Este plano deberá ser presentado dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que terminen los vuelos experimentales y de exploración que autorice la Secretaría.

Tercera. La Empresa no podrá poner en explotación la Línea Aérea, sin que sean previamente inspeccionadas sus instalaciones y aparatos de vuelo en los términos que disponga el reglamento que expida la Secretaría, y sin que sea previamente autorizada por la misma.

Cada nuevo aparato que la Empresa ponga en servicio estará sujeto igualmente a la inspección y autorización de la Secretaría.

Cuarta. La Empresa dará principio a la construcción de las instalaciones a los sesenta días

contados desde la fecha en que sean aprobados los planos respectivos por la Secretaría.

Quinta. La Empresa terminará la construcción de las instalaciones necesarias para poder poner en servicio todos los aparatos, a los seis meses contados desde la fecha en que con arreglo a la cláusula anterior se haya dado principio a esa construcción.

Sexta. La empresa, salvo caso de fuerza mayor, dará principio a la explotación de la línea dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la Secretaría le comunique que han quedado aprobados, previa la inspección correspondiente, sus instalaciones y aparatos de vuelo, quedando facultada la empresa para emprender la explotación de la línea para la conducción de pasajeros, express y correspondencia, obligándose a poner en servicio hasta tres aviones, quedando facultada para usar cuantos más aparatos del mismo tipo sean necesarios, a su juicio, atentas las exigencias del tráfico. Establecida definitivamente la explotación, la empresa tendrá la obligación de hacer cuando menos dos viajes redondos semanarios del puerto de Veracruz a Progreso y puntos intermedios.

Séptima. La empresa cobrará por fletes de pasajeros y express, como máximo, durante el primer año de la concesión, las cuotas siguientes:

Pasajeros

Cuota unitaria, para vuelos ordinarios, por pasajero - kilómetro $ 0.40 Cuota unitaria, para vuelos especiales, por pasajero - kilómetro $ 0.80

Los vuelos con recorrido menor de veinticinco kilómetros, se contarán como si fueran de veinticinco kilómetros completos, y la empresa no estará obligada a recibir menos de diez pesos por pasajero en el servicio ordinario, ni menos de veinte pesos en el servicio especial.

Por cada boleto se admitirán hasta cinco kilogramos de equipaje libre.

Express

Por cada kilogramo - kilómetro se observará la cuota de $ 0.10

La empresa no tendrá obligación de recibir menos de un peso cincuenta centavos por cualquier cantidad de carga que transporte, en la inteligencia de que las fracciones menores de trescientos gramos se considerará como si fueran trescientos gramos completos.

Por el transporte de fondos, valores, alhajas y metales preciosos, la empresa cobrará a razón de:

Seis por ciento por los primeros doscientos kilómetros recorridos; siete por ciento por los trescientos kilómetros; ocho por ciento por los cuatrocientos kilómetros; ocho y medio por ciento por los quinientos kilómetros; nueve por ciento por los seiscientos kilómetros; nueve y medio por ciento por los setecientos kilómetros y diez por ciento por los ochocientos kilómetros, o más, de recorrido, pero sin llegar a mil kilómetros.

Octava. Correspondencia:

La empresa queda autorizada a contratar con la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, Dirección General de Correos, el transporte de correspondencia oficial y la de primera y segunda clases, así coma la conducción de bultos postales, quedándole autorizada como cuota máxima para estos servicios, la equivalente a diez veces más de la cuota ordinaria en vigor, que se aplica a estos servicios.

La empresa queda obligada a dar preferencia al transporte de correspondencia sobre el de express y conducirá gratis la correspondencia oficial hasta un peso de dos kilogramos en cada viaje.

Novena. La empresa someterá oportunamente a la aprobación de la Secretaría, las clasificación de efectos que deba observarse en el servicio de express. Asimismo se obligará a revisar sus tarifas, clasificaciones, tablas de distancia y reglamentos, cada año y a someter a la aprobación de la misma Secretaría su reexpedición, modificación o cancelación, según proceda.

Décima. Una vez transcurridos los tres primeros años de la concesión, la Secretaría, si así procediere, fijará, de acuerdo con la empresa, nuevos tipos máximos de percepción y las demás disposiciones relativas que fueren convenientes.

Décimaprimera. La empresa recibirá y entregará en los aeródromos principales, únicamente, de a las personas designadas por la Dirección de Correos, la correspondencia transportada en cada viaje. Las oficinas principales de la misma empresa, establecidas en las ciudades unidas por la línea, recibirán y harán entrega al público de los bultos que les sean encomendados para su transporte, con el carácter de envíos por express. Las recepciones y entregas por parte de la empresa se harán una hora antes y después, respectivamente, de la salida y llegada de los aparatos.

Décimasegunda. La empresa queda apercibida de que no debe recibir para su transporte más que la correspondencia que le sea entregada por la Dirección General de Correos y sus dependencias.

Décimotercera. En caso de accidentes fuera de los aeródromos principales, la empresa se obliga a reexpedir a su costa las valijas postales, por cualquiera otra vía de comunicación, siempre que estas vías permitan hacer llegar la correspondencia en menor tiempo del que requiera el mismo avión después de su reparación o el que emplee un nuevo avión de relevo.

Décimocuarta. La empresa pondrá en conocimiento de la Secretaría todos los convenios que pactare con otras empresas de transporte, sin cuya autorización no surtirá efecto legal alguno.

Décimaquinta. La empresa se obliga a reservar un lugar en los aviones de pasajeros en servicio, en cada viaje, para los empleados públicos que viajen en la línea en comisión del servicio y funcionarios que marchen al desempeño de sus funciones, previa autorización en cada caso. Las autoridades que pueden expedir tales autorizaciones, serán el ciudadano presidente de la República y los secretarios de Estado, por conducto del Departamento de Aviación, quien girará a la empresa las órdenes respectivas en cada caso. Queda autorizada la empresa para hacer uso del

lugar que se ha indicado, en caso de que no sea ocupado por los empleados o funcionarios que se han mencionado, y percibirá por parte del Gobierno el importe íntegro de la cuota fijada para el público, cuando los lugares indicados sean ocupados por las personas a quienes se ha señalado, dando preferencia a los servicios del Gobierno, mediante el pago ya citado. Para hacer la reserva de lugares a que se ha hecho referencia, el Departamento de Aviación deberá dar aviso a la empresa, cuando menos con un día de anticipación respecto del elegido para el viaje.

Décimasexta. La empresa queda autorizada a emplear pilotos extranjeros competentes, que serán reemplazados por pilotos mexicanos, después del primer año de explotación de la línea, a propuesta de la empresa, siempre que la competencia y número de éstos en la República lo permita. En todo caso los pilotos mexicanos y extranjeros serán propuestos por la empresa y los procedimientos necesarios para estimar y decidir respecto a la competencia de tales pilotos, serán encomendados a la comisión técnica que para este fin nombre la Secretaría.

Décimaséptima. En igualdad de circunstancias, la empresa preferirá a los mexicanos para sus servicios, no debiendo dejar la proporción de éstos en el personal total, del setenta y cinco por ciento.

Décimaoctava. La empresa establecerá su domicilio legal en la ciudad de

México, D. F., pudiendo establecer también todas las agencias que convengan a sus intereses en otros lugares del país o del extranjero.

Décimanovena. La empresa establecerá en la capital de la República, uno o más apoderados, amplia y suficientemente autorizados e instruídos para entenderse con el Gobierno federal y demás autoridades del mismo, en todos negocios referentes a las obligaciones que impone esta concesión.

Vigésima. La empresa se obliga a rendir a la Secretaría un informe, cada vez que lo pida, que contenga todos los datos técnicos y administrativos de la explotación de la línea y a presentar un estado del movimiento tráfico en ella.

Vigésimaprimera. La empresa recibirá por parte del Gobierno federal una ayuda equivalente al monto total de toda clase de impuestos federales que causen los capitales o bienes invertidos o destinados exclusivamente en la explotación del servicio aéreo público de que es objeto este contrato, durante todo el término del mismo, excepto el impuesto del Timbre que cause la empresa en sus documentos, de acuerdo con las leyes respectivas. El Gobierno federal recomendará este proceder a los gobiernos de los Estados en lo que respecta a los impuestos locales, en vista de la utilidad pública que presta el establecimiento de este servicio.

Vigésimasegunda. La empresa tendrá el derecho de introducir al país libres de toda clase de derechos, todos los aparatos de vuelo, materiales y maquinaria destinados especialmente para la construcción de nuevos aparatos de vuelo y todas las piezas de refacción necesarias para reparación de los mismos aparatos y maquinaria. Este derecho durará dos años, contados desde la fecha en que entre en vigor este contrato. Para hacer uso de este derecho, la empresa deberá presentar a la Secretaría, previamente, una lista de todos los objetos que deseare introducir libres de derechos y en cada caso.

Vigésimatercera. El Gobierno federal proporcionará a la empresa gratuitamente, por el término de la concesión, los terrenos necesarios para campos de aterrizaje y zonas marítimas para bases de descenso que fueren necesarios, siempre que pueda disponer de ellos sin inconveniente, y cuya selección ser por cuenta de la empresa, de acuerdo con la Secretaría.

En caso de ser necesaria la expropiación para el objeto anteriormente citado, justificado este proceder por la utilidad pública que presta este servicio aéreo, la empresa solicitará autorización del Gobierno federal, en cada caso, por conducto de la Secretaría.

Vigésimacuarta. La empresa se obliga a instalar aparatos de telegrafía o telefonía sin hilos, en sus estaciones de Veracruz, Puerto México, Frontera, El Carmen, Campeche y Progreso y a bordo los aparatos puestos en servicio, quedando sometido en su funcionamiento este sistema radio telegráfico al Reglamento que sobre el particular expida la Dirección General de Telégrafos.

Vigésimaquinta. La empresa tendrá la responsabilidad civil y penal directa, con arreglo a las leyes, de cuantos daños se causaren a las personas o propiedades, por aterrizaje en condiciones indebidas o fuera de los lugares destinados al efecto, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, así como caídas de los mismos aparatos o de las personas u objetos conducidos en ellos, quedando sometida a los tribunales federales en la parte civil y a los competentes en la parte penal, para cuantas reclamaciones se suscitaren con tal motivo.

Vigésimasexta. La empresa tendrá obligación de evitar el contrabando y de someterse expresamente a todos los reglamentos y disposiciones de la Secretaría de Hacienda, que tengan por objeto impedirlo, debiendo, por lo mismo, despedir y consignar ante los tribunales competentes a sus empleados que lo hagan o favorezcan.

Vigésimaséptima. La empresa, tripulantes y pasajeros se someterán estrictamente a las leyes y reglamentos que se expidan sobre aeronáutica.

Vigésimaoctava. La empresa, tripulantes y pasajeros respetarán las disposiciones emanadas de la Secretaría de Guerra y Marina con relación a necesidades militares, en caso de guerra extranjera, amago de ella, alteración grave del orden público, bajo las penas que las mismas disposiciones y leyes relativas señalen para los casos de contravención.

Vigésimanovena. Queda prohibido estrictamente a la empresa transportar y usar a bordo de los aviones en servicio, sin previa autorización del Gobierno federal, gestionada por conducto de la Secretaría, cámaras fotográficas, cinematográficas o aparatos similares, así como palomas mensajeras, obligándose a impedir que los viajeros violen esta prohibición.

Trigésima. Queda autorizada la empresa, además, para establecer y explotar por todo el término de esta concesión, un servicio local de transportes aéreos para pasajeros, express y correspondencia en los alrededores de cada uno de los puntos extremos e intermedios de la línea, cuya distancia máxima no excederá de cincuenta kilómetros, a partir

de dichos puntos. Al mismo servicio se aplicarán las cláusulas reglamentarias que gobiernan el servicio principal amparado por este contrato, y en cuanto a tarifas, regirán las que la Secretaría apruebe previamente, a proposición de la empresa.

Trigésimaprimera. La empresa garantiza el cumplimiento de las obligaciones que le impone el presente contrato, depositando en la Tesorería General de la Nación, la cantidad de $7,400.00 (siete mil cuatrocientos pesos), en bonos de la Deuda Nacional Consolidada del 3 por ciento. Este depósito será devuelto a la empresa a la terminación del contrato, siempre que hubiere cumplido estrictamente con él.

Trigésimasegunda. La empresa conviene en someterse a las prevenciones sobre facultad económico - coactiva de que trata el artículo 27 de la Ley de Reorganización de la Tesorería y Creación de la Dirección de Contabilidad y Glosa de fecha 23 de mayo de 1910.

Trigésimatercera. La concesión caducará por las causas siguientes:

I. Por no formarse la compañía dentro del plazo que fija la cláusula primera de este contrato;

II. Por no comenzar o no terminar la empresa la construcción de las instalaciones necesarias, dentro de los plazos que respectivamente fijan las cláusulas correspondientes de este contrato;

III. Por no comenzar la explotación de la línea dentro del plazo que fija la cláusula sexta;

IV. Por interrumpir el servicio, total o parcialmente, de la línea aérea, durante la vigencia del contrato, salvo caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobados;

V. Por enajenar la concesión o alguno de los derechos de ella derivados, a una compañía o particular sin la previa autorización de la Secretaría;

VI. Por traspasar, enajenar o hipotecar la concesión o cualquiera de las propiedades anexas, a un Gobierno o Estado extranjero, o por admitirlo como socio en la empresa;

VII. Por poner en manos del enemigo en caso de guerra o amago de ella, uno o varios de sus aparatos o alguna de sus instalaciones, y

VIII. Por resistencia manifiesta a las disposiciones de la leyes y reglamentos sobre navegación aérea y a las de la Secretaría.

Trigésimacuarta. Los efectos de la declaración de caducidad, según los casos, serán los siguientes:

I. Si ha sido motivada por las fracciones I, II y III de la cláusula anterior, la empresa perderá a favor de la nación el depósito constituído según la cláusula trigésimaprima;

II. Si fuere motivada por las fracciones IV, V y VIII de la cláusula anterior, la empresa perderá igualmente el depósito constituído según la cláusula trigésimaprima, quedando en posesión de todos sus demás bienes, pero con la obligación de reintegrará a la nación todos los derechos de importación que hubiere dejado de pagar en razón de la franquicia que esta concesión le otorga, devolviendo al mismo tiempo los terrenos particulares, quedando expropiado y los terrenos nacionales, así como los materiales que se le hubieren proporcionado, y

III. Si la declaración de la caducidad fuere motivada por las fracciones VI y VII de la cláusula anterior, la empresa perderá, a beneficio de la nación, además del depósito constituído, todos sus bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación de la línea aérea.

Trigésimaquinta. El Gobierno se reserva el derecho, en caso de guerra extranjera o de alteración grave del orden público, de disponer de todos los aparatos de vuelo e instalaciones correspondientes de la empresa, previo avalúo, indemnizando en efectivo a ésta por los daños y perjuicios que con tal motivo sufriere.

Trigésimasexta. Este contrato queda sujeto a la ratificación del Congreso de la Unión.

El presente contrato es hecho por duplicado en la ciudad de México, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos veintitrés, llevando timbres por valor de $60.00 (sesenta pesos), el principal a razón de $10.00 (diez pesos) en cada hoja, expensados por el señor ingeniero Werner Kaemmerer.

El general de División, secretario de Guerra y Marina, F. R. Serrano.- El concesionario, W. Kaemmerer.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunica que con fecha 21 de septiembre, dejó de prestar sus servicios como oficial mayor de la propia Secretaría, el C. licenciado Manuel García Nuñez."- De enterado.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunica que con fecha 21 de septiembre tomó posesión del cargo de oficial mayor de la misma Secretaría, el C. Francisco Trejo."- De enterado.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunica que con fecha 21 de septiembre tomó posesión del puesto de director general interino de la Dirección del Timbre, el C. Antolín Jiménez."- De enterado.

Telegrama procedente de: "México, D. F., 26 de septiembre de 1923.

"Presidente Cámara Diputados.

"Nuestra Legislación Bogotá, en cable hoy, dice a esta Secretaría lo que copio:

"Ministro Relaciones transcríbeme proposición votada lunes 17, Cámara Diputados Colombia saluda Cámara Diputados México motivo aniversario Independencia; hace votos prosperidad Gobierno y pueblo mexicanos."

"Lo que hónrome hacer su conocimiento para fines consiguientes, saludándolo afectuosamente.- Pani."- De enterado con satisfacción.

"El ciudadano subsecretario de Relaciones Exteriores, envía una circular y un folleto de la

Asociación Universal "Por Suprimer Ce Crime: La Guerre."- Recibo.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"H. Asamblea:

"El subscripto, con toda atención solicita de esa H. Asamblea una licencia, hasta por un mes, con goce de dietas, para no asistir a sesiones.

"Pido dispensa de trámites.- México, octubre 4 de 1923.- A. Arroyo Ch."

Se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo inscripto ningún ciudadano diputado ni en pro ni en contra, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se concede la licencia al diputado Arroyo Ch. Los que estén por la afirmativa, sírvanse indicarlo. Concedida.

"Ramón Velarde.- 6a. de Mérida, 118.- México, D. F.-4 de octubre de 1923. "H. Cámara de Diputados. - Presente.

"Por encontrarme enfermo, atentamente suplico a ustedes que, con dispensa de todo trámite, se sirvan concederme una licencia hasta por veinte días, con goce de dietas, tiempo aproximado en el que creo recuperar mi salud.

"Me es honroso protestar a ustedes mi atenta y distinguida consideración.- R. Velarde."

Se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo inscripto ningún ciudadano diputado ni en pro ni en contra, en votación económica se pregunta si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa, sírvanse indicarlo. Concedida.

El C. López Lira Jesús: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. López Lira: Para suplicar a su señoría se sirva designar una comisión que visite al compañero Velarde, que se encuentra enfermo, según lo expresa en su solicitud de licencia, y como me consta.

El C. secretario Puig y Casauranc: La presidencia ha tenido a bien nombrar en comisión para que visiten al compañero Velarde, a los ciudadanos Bravo Gustavo M. y López Lira Jesús.

"Poder Ejecutivo Federal.- México.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Educación Pública.- Dirección General de Cultura Estética.- Sección de Personal.- Número 8,479.

"A los honorables miembros de la Cámara de Diputados.- Presentes.

"La Dirección General de Cultura Estética se complace en invitar a los honorables miembros de la Representación Nacional, a un festival que en su honor organizar con elementos del Centro de Orfeón "Aniceto Ortega", ubicado en la calle de Jardineros, Colonia de la Bolsa, para el próximo viernes 5 de octubre, a las 19 horas (7 p. m.), en el local indicado, en la inteligencia de que el programa será desempeñado exclusivamente por los obreros alumnos del centro citado.

"Al permitirme hacer esta invitación, que encarezco a los señores diputados acepten con benevolencia, creo cumplir con un deber, dando a conocer los benéficos resultados obtenidos por la Dirección de mi cargo en la obra emprendida de regeneración popular, y es por esta razón que se ha escogido de preferencia el barrio más apartado y que hasta hace poco tiempo se juzgaba como refugio de malhechores, en cuyo medio no podía obtenerse demostración alguna de cultura y buenos principios.

"Al suplicar a los señores diputados que honren con su presencia este centro popular de cultura, lo hago con la convicción íntima de que quedarán complacidos por los adelantos alcanzados, que demuestran la utilidad de la institución que se ha puesto bajo mi cuidado y en la que no se han omitido esfuerzos para lograr los altos fines para los que fue creada la Secretaría de Educación Pública .

"Me es honroso ofrecer a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración y respeto.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, a 29 de septiembre de 1923.- El director general, J. M. Beristáin."

La Presidencia nombra a los ciudadanos diputados Joachín, Esmerio, Galvéz, Suárez Pedro, Villegas Federico, Rodríguez Guillermo, Navarro Rubén C., Cuervo Carlos y prosecretario Montero Villar para que asistan a la ceremonia a que se digna invitar la Dirección de Cultura Estética.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Tribunal Supremo de Justicia del Distrito Federal.- México.- Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Pleno.- Secretaría de Acuerdos.- Número 4,492.

"El H. Tribunal Pleno , en sesión celebrada el día 17 del mes en curso, tuvo a bien conceder al señor licenciado Roberto Olagaray una licencia por el término de tres meses, sin goce de sueldo, contada a partir del día 20 del actual, y con el carácter de renunciable, a fin de que pueda estar separado de su cargo de juez 9o. de lo civil de esta capital.

"Lo que por disposición del señor presidente, tengo la honra de comunicar a ustedes, con fundamento en lo dispuesto en la fracción VI del artículo 79 de la Ley Orgánica de Tribunales vigente.

"Protesto a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, 26 de septiembre de 1923.- El secretario de Acuerdos, José Espinosa y Pulido.

"A los ciudadanos secretarios de la H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión.- Presentes."

"De enterado, y resérvese para el Congreso General.

"El C. licenciado Saturnino Urías solicita se le conceda licencia por dos meses para separarse de su cargo de juez de primera instancia de Tijuana, Baja California."- Resérvese para el Congreso General.

Telegrama procedente de: "La Paz, Baja California, el 30 de septiembre de 1923.

"Secretario Cámara de Diputados.- No. 114.

"Para que se sirva comunicarlo próxima sesión Congreso General, permítome manifestar usted que no obstante reiteradas gestiones hechas ante diversas secretarías, no consíguese sean cubiertos sueldos empleados y funcionarios judiciales esta cabecera; habiendo muchos a quienes adéudase todo lo que va del año. Situación no sólo es lamentable, sino bochornosa, para quienes vence obligados mendigar proporcióneseles víveres a cambio recibos con descuentos asquerosos e inmorales. Subscripto, por su parte, no tiene inconveniente en sugerir sugestiones ciudadano presidente de la República y hállase dispuesto renunciar cargo, si no consíguese inmediato alivio penuria Erario local; pero no puede permanecer silencio ante explotación son víctimas todos los empleados locales. Siendo honorable Congreso Unión el tutelar derecho esta Administración Justicia, invoco sentimientos humanitarios sus miembros, a fin se sirvan influir remítanse cincuenta mil pesos que necesitanse para poner al corriente a los empleados judiciales.

"Atentamente, el magistrado, licenciado Eduardo G. Bátiz."- Recibo, y transcríbase al Ejecutivo.

"La Legislatura del Estado de Aguascalientes comunica que con fecha 16 de septiembre abrió el primer período ordinario de sesiones ordinarias de su segundo año de ejercicio."- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Chihuahua comunica que con fecha 16 de septiembre abrió el primer período ordinario de sesiones de su segundo año de ejercicio, y da a conocer los nombre de los ciudadanos que forman su Mesa Directiva."- De enterado.

"El Congreso del Estado de Durango comunica que con fecha 16 de septiembre abrió el primer período ordinario de sesiones ordinarias de su segundo año de ejercicio."- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Guanajuato comunica que con fecha 14 de septiembre clausuró un período de sesiones."- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Guerrero comunica que con fecha 1o de septiembre abrió el segundo período de sesiones ordinarias de su primer año de ejercicio."- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Hidalgo comunica que con fecha 1o de septiembre abrió el segundo período ordinario de sesiones de su primer año de ejercicio."- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Hidalgo hace suya la protesta de diversas legislaturas por la aprobación del proyecto de ley por el que se retira a los Estados la facultad de tener fuerzas de seguridad pública."- A su expediente.

"La Legislatura del Estado de Michoacán comunica que con fecha 13 de septiembre clausuró un período extraordinario de sesiones."- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Michoacán comunica que con fecha 16 de septiembre abrió su segundo período de sesiones."- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Querétaro comunica que con fecha 16 de septiembre abrió el primer período de su primer año de ejercicio."- De enterado.

Telegrama procedente de: "Querétaro, Queretaro., 20 de septiembre de 1923.

"Congreso Unión:

"Hoy H. Legislatura Estado declaró ser gobernador esta Entidad, para período 1923 y 27, diputado Francisco Ramírez Luque, por haber obtenido 16,688 votos contra 3,951 obtenidos favor diputado Siurob. Atenta y respetuosamente. - Francisco Parra, D. S.- Rafael Monroy, D. S."- De enterado.

Telegrama procedente de: "Querétaro, Queretaro., 2 de octubre de 1923.

"Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión:

"Honrámonos participar ustedes que ayer, a las veintidós horas treinta minutos, el C. Francisco Ramírez Luque, gobernador electo para período 1923-27, prestó ante la H. Legislatura esta Entidad, protesta de ley.- Afectuosamente.- Diputado secretario, Rafael Monroy.- Diputado secretario, M. Vásquez."- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Sinaloa comunica que con fecha 15 de septiembre abrió el primer período ordinario de sesiones de su segundo año de ejercicio."- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Sinaloa comunica que hace suya en todas sus partes la iniciativa de reformas al artículo 94 de la Constitución, formulada por el Congreso del Estado de Sonora."- Recibo, y a su expediente.

"El Congreso del Estado de Sonora comunica que con fecha 16 de septiembre abrió el primer período ordinario de sesiones de su primer año de ejercicio."- De enterado.

"El Congreso del Estado de Sonora envía una iniciativa con el fin de que se conceda pensión a la señora Francisca Yáñez viuda de Trujillo y a las señoritas María Guadalupe y Elena Yáñez, por los servicios prestados a la patria por el extinto general José María Yáñez."- Recibo, y a la 1a.

Comisión de Guerra.

"La Legislatura del Estado de Veracruz comunica que con fecha 16 de septiembre abrió el primer período ordinario de sesiones de su segundo año de ejercicio."- De enterado.

Telegrama procedente de : "Querétaro, Queretaro., septiembre 21 de 1923.

"Cámara Diputados:

"Hoy se publicó por bando solemne el decreto de la XXVI Legislatura del Estado, cuyo presidente es el C. José Veraza y Rubio, y secretarios Francisco Parra y Rafael Monroy, declarando al C. Francisco Ramírez Luque, gobernador constitucional del Estado el cuatrienio del 1o. de octubre de 1923 al 30 de septiembre de 1927.- Atentamente, el gobernador constitucional, José M. Truchuelo."- De enterado.

Telegrama procedente de: "Querétaro, Queretaro., 2 de octubre de 1923.

"Cámara de Diputados.

"Primera circular 6,884. Hónrome participar a usted que ayer, con requisitos legales, entregué Ejecutivo Estado al C. Francisco Ramírez Luque, electo gobernador constitucional para período terminará 30 de septiembre de 1927. Salúdolos respetuosamente.- José M. Truchuelo."- De enterado.

Telegrama procedente de: "Querétaro, Queretaro., 2 de octubre de 1923.

"Secretarios H. Cámara de Diputados:

"Primera, 6,917.- Hónrome participar a usted que ayer tomé posesión Ejecutivo Estado, previa entrega que con requisitos legales, hízome el C. licenciado José M. Truchuelo, en virtud de que fui electo gobernador constitucional para período que terminará 30 de septiembre 1927. Salúdolos respetuosamente.- El gobernador constitucional, F. Ramírez Luque."- De enterado.

Telegrama procedente de: "Villahermosa, Tabasco, 21 de septiembre de 1923.

"Presidente de la H. Cámara de Diputados:

"Hónrome comunicar a usted, hoy, previos requisitos ley, interinamente híceme cargo despacho Poder Ejecutivo esta Entidad federativa, virtud licencia concedida al C. licenciado Tomás Garrido, gobernador constitucional Estado, según decreto número 2, de 19 actual, expedido por XXVIII Legislatura local, quien nombróme efecto substituirlo. Atentamente, gobernador constitucional interino, Alejandro Lastra."- De enterado.

"El C. licenciado Juan Manuel Ramírez comunica que con fecha 26 de septiembre se hizo cargo interinamente del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, en virtud de la licencia concedida al ciudadano gobernador constitucional."- De enterado.

"Honorable Asamblea:

"Habiéndose dirigido al subscripto varias asociaciones obreras pidiéndome que se exceptúe de impuesto la madera para construcción de casas, por encontrarse en condiciones económicas difíciles para poder pagar los derechos aduanales, con el debido respeto propongo se modifique la tarifa de derechos de importación en la forma siguiente:

"1o. Se deroga la fracción 136- A.

"2o. La fracción 136 se modifica en la siguiente forma: madera ordinaria para construcción, aserrada o acepillada en trozos, vigas, tablones y tablas comunes, exenta.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a 24 de septiembre de 1923.-R. Basáñez.- Para el efecto de la dispensa de trámites, la hago mía, Enrique M. Barragán."- A la 1a. Comisión de Hacienda.

"La señora Clemencia G. viuda de Romero, solicita pensión por los servicios prestados a la revolución por su extinto esposo el C. coronel Ramón Romero.

"Apoyan esta solicitud la mayoría de las diputaciones de Nayarit y Jalisco."- A la 1a. Comisión de Guerra.

"La señora Florencia Villalobos viuda de Bahena, solicita se le conceda pensión por los servicios prestados a la revolución por su extinto esposo el general brigadier Margarito Bahena.

"Apoya esta solicitud la mayoría de la diputación del Estado de Guerrero."- A la 3a. Comisión de Guerra.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presente.

"Gilberto Fabila y Apolonio R. Guzmán, diputados en ejercicio por el 14 distrito del Estado de México y por el 3o. de Nayarit, respectivamente, vienen ante vuestra soberanía a proponer la aprobación de la inclusa iniciativa de Ley Forestal, permitiéndose hacer previamente las ligeras consideraciones siguientes en apoyo y justificación de la repetida iniciativa.

"Es incuestionable que la nación, con especialidad de nuestros últimos años, viene pidiendo con urgencia y ansiedad, la expedición de un ley que regularice la distribución y explotación de los recursos forestales. Pasada la época en que la grandeza de esa nuestra riqueza nos pareció inagotable, y por la misma explotación desenfrenada de ella, se sienten ya las consecuencias de la reducción irracional del área forestal del país; tales consecuencias han traspasado los límites de su aspecto comercial, originando una verdadera escasez de elementos madereros nacionales; el problema se presenta ya con caracteres biológicos que afectan y afectarán profundamante nuestra nacionalidad, pues nadie ignora de qué modo el coeficiente forestal de un país asegura o modifica su riqueza interior, su vigor racial y su estabilidad económica absoluta y relativa.

"Entre los más trascendentales principios estatuidos por nuestra carta fundamental de Querétaro, está seguramente el que, en su notable artículo 27, otorga a la nación la facultad de regular el aprovechamiento de los elementos naturales, para distribuir equitativamente la riqueza pública y para cuidar de su conservación, apoyándose para dictar tan sabio principio, en que el aprovechamiento de esos elementos naturales afecta profundamente a la economía social. Grave yerro fue de nuestros antepasados su imprevisión a este respecto, y en consecuencia de él, las generaciones presentes sufren terriblemente por la disminución del área forestal; nosotros estamos obligados, porque así nos lo exigen las generaciones venideras, a evitar para ellas esos sufrimientos, o siquiera a prevenir que les lleguen aumentados.

"El Ejecutivo de la nación, especialmente en los últimos diez años, ha venido dictando disposiciones tendientes a evitar la desforestación, y también encaminadas a procurar la repoblación vegetal; pero a pesar de esa encomiástica labor, es evidente que tales disposiciones no han tenido ni tendrán la efectividad que el terrible problema forestal está exigiendo. Más aún, suponiendo que tales disposiciones pudieran alcanzar un alto grado de eficiencia, la situación forestal nacional reclama medidas completamente radicales, ya que las que están en vigor o las que sobre las mismas bases pudieran dictarse en lo futuro, sólo producirían efectos muy lentos y resultados calmantes, pero no preparatorios de nuestra reconstrucción forestal, que es , en último análisis, la finalidad que urge el porvenir social y económico de nuestra nacionalidad.

"Teníamos pensado, en vista de la pavorosa situación que presenta el porvenir forestal del país, y apoyado a la avanzada doctrina sustentada por el artículo 27 constitucional, proponer a esta Representación Nacional la aprobación de un procedimiento más radical para concurrir a la solución del problema. Pensábamos someter a vuestra consideración un proyecto de ley por medio del cual se aprobará la reivindicación a favor de la nación de todos los terrenos forestales, cuyo dominio eminente, a virtud del propio postulado constitucional, corresponde en lo absoluto a la nación, para que así pudiera ceder el uso y el usufructo de los mismos terrenos imponiéndoles modalidades y condiciones de acuerdo con los altos intereses sociales del pueblo mexicano. Más como esto, por lo radical pudiera haber provocado enconada discusión y sobre todo, pudiera haber afectado, como ya otras disposiciones semejantes lo han hecho, arraigados y hondos prejuicios sobre los conceptos de propiedad y de uso y usufructo de éstos, ocasionando naturalmente con ello quizá hasta la imposibilidad de que una ley semejante pudiera ser dictada en los términos perentorios que los intereses nacionales reclaman, nos hemos conformado con introducir dentro de un proyecto de ley demasiado benévolo, disposiciones efectivas en que pueda apoyarse el Ejecutivo de la Unión para que pueda asistir a remediar el mal, siquiera sea en sus manifestaciones más desastrosas y violentas.

"Tres partes acciales de la futura política forestal, que de aprobarse esta ley seguir el Ejecutivo de la Unión, contiene el proyecto que hoy presentamos.

"Se declara de utilidad pública la conservación y propagación de la vegetación forestal en todo el territorio, pero especialmente en las zonas denominadas de protección, en donde es de estricta necesidad la perpetua conservación y restauración de la vegetación forestal. Estas zonas, al comprender terrenos de propiedad privada, deberán sujetarse al régimen que determine la Secretaría de Agricultura y Fomento, otorgándose importantes franquicias para los propietarios que acaten este régimen, y severísimas penas para los que las violen o burlen.

"Por otra parte, se crea un impuesto sobre la explotación forestal, de tres por ciento sobre el valor bruto de los productos aprovechables; esta disposición, además de las finalidades restrictivas de las explotaciones madereras que contienen, y que indudablemente será sancionada sin vacilación por esta Representación Nacional, tiene por objeto que el Estado perciba aunque sea tan mezquino provecho en compensación por los graves daños que recibe la riqueza nacional en general con las referidas explotaciones forestales, ya que hasta ahora dichos daños que a pasos agigantados nos conducen al desastre, ni siquiera han tenido el atenuante

de rendir elementos para que la riqueza nacional pudiera compensarse por otros conductos.

"El proyecto en cuestión propone la expropiación de terrenos particulares que no se sujeten al régimen que imponga el Ejecutivo. La razón de este dictado de obvia, por lo que nos contentaremos con enunciarlo, dejando al reconocido buen criterio de esta honorable Asamblea la justificación de la propia disposición.

"Contiene también el proyecto tres importantes reglas en la política forestal. Entre ellas debemos citar la que prohibe el uso de maderas de continua renovación, sin que previamente hayan sido tratadas por anticépticos o procedimientos de conservación prolongada. Dispone un nuevo sistema de repoblación forestal, sobre la base de subvenciones; este sistema indudablemente que es más ventajoso y más moral que el seguido hasta el presente, de efectuar esa repoblación directamente por el Estado. "Por ese orden podríamos ir citando importantes preceptos que contiene el proyecto, a fin de acudir con toda efectividad y premura a la solución del problema forestal nacional.

"Para terminar, haciendo mérito a la indudable conciencia que tiene esta Asamblea y en general el pueblo mexicano de la urgencia de defender y proteger el porvenir forestal del país, que, debe tenerse muy presente, no es un problema nuestro, no nos afecta directamente a la generación actual, sino que es un problema de la generación futura, es un problema del porvenir nacional y que por ello mismo obliga imperiosamente a los que por ahora regimos los destinos nacionales y preparamos el porvenir del pueblo mexicano, a asegurar, en una palabra, la supervivencia del pueblo mexicano; para terminar, decía, debemos expresar a esta H. Asamblea que a la formación de tan trascendental proyecto, concurrieron los más connotados elementos técnicos forestales de la Secretaría de agricultura y Fomento, así como competentes ingenieros de la Sociedad Agronómica Nacional.

"México, D. F., a 20 de Septiembre de 1923.- Diputado por el 14 distrito del Estado de México, Gilberto Fabila.- A. R. Guzmán, diputado por el 3o. de Nayarit.

"Hacemos nuestra la iniciativa de referencia. - La diputación del Estado de México: José Alva Reza.- R. Otáñez.- A. J Valenzuela.- R. Nieto.- P. Dorantes.- M. Vicencio.- D. Montes de Oca.- José G. López.- Clemente Trueba."- A las comisiones unidas de Agricultura y Fomento Y 1a. Agraria, e imprímase.

(La iniciativa de referencia está concebida en los términos siguientes:)

PROYECTO DE LEY FORESTAL

TITULO I

Objeto de la ley

Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regularizar la conservación, restauración, propagación y aprovechamiento de la vegetación forestal y la formación del personal técnico necesario para conseguir estos fines, así como crear el espíritu público en favor del árbol.

TITULO II

Disposiciones generales

Artículo 2o. Se declaran de utilidad pública la conservación y propagación de los bosques y arboledas, en el territorio nacional.

Artículo 3o. Se entenderá por suelo forestal absoluto, aquel en que, siendo posible la vida de los vegetales superiores, por su localización, clima, topografía, calidad o razones económicas, no debe ser objeto de cultivos agrícolas; y por suelo forestal relativo, aquel que, estando cubierto de vegetación forestal, es susceptible de cultivos agrícolas.

Artículo 4o. Se entenderá por vegetación forestal, aquella que, al establecerse definitivamente en un terreno, sea capaz de formar una cubierta que proteja al suelo contra los agentes de degradación y desecación.

Artículo 5o. Para los efectos de esta ley, se entiende por zonas forestales de protección, aquellas en que es de estricta necesidad la perpetua conservación y restauración de la vegetación forestal.

Artículo 6o. Se declaran zonas forestales de protección las siguientes:

I. Las cuencas hidrográficas superiores y las zonas federales sobre las márgenes de los ríos, lagos y lagunas, de propiedad nacional, y las que corresponden a corrientes o depósitos de agua que atraviesen dos o más predios, aún cuando no sean de propiedad nacional.

II. Las cuencas receptoras, las barrancas de conducción y los conos de deyección de los arroyos y los ríos torrenciales que puedan producir inundaciones.

III. Las cuencas hidrográficas de los manantiales que sirvan para el abastecimiento de las poblaciones.

IV. Los médanos de las costas o de los ríos que hagan insalubres las regiones habitables.

V. Los cerros y llanuras en que por razones de interés público sea necesario conservar o establecer la vegetación forestal.

VI. Las regiones que sea necesario tener cubiertas de arbolado como precaución estratégica militar.

VII. Los parques nacionales y los bosques situados en las inmediaciones de las ciudades, que sirvan de recreo a sus habitantes, y

VIII. Todos los bosques existentes en terrenos de propiedad de la nación, los cuales serán además inalienables e imprescriptibles.

Artículo 7o. Se faculta a la Secretaría de Agricultura y Fomento, para expropiar, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución, los terrenos de propiedad particular comprendidos en las zonas forestales de protección, cuyos propietarios no los sometan al régimen forestal acordado oficialmente.

Artículo 8o. Queda facultada la Secretaría de Agricultura y Fomento para poner en veda total o parcial los terrenos forestales comprendidos en la zona de protección, entendiéndose por veda la prohibición de explotaciones o aprovechamientos forestales.

Artículo 9o. Dentro de las zonas forestales de protección, el uso de los terrenos y su explotación, la extracción de productos forestales, la construcción de obras materiales de cualquier naturaleza, y el establecimiento y uso de servidumbres, quedar n en todos los casos, sujetos a los reglamentos y disposiciones que dicte la Secretaría de Agricultura y Fomento.

CAPITULO II

De los terrenos forestales de propiedad comunal

Artículo 10. Los terrenos de los ejidos deberán estar perfectamente deslindados y amojonados, entendiéndose por ejidos los terrenos que con este carácter designen las leyes relativas vigentes.

Artículo 11. Siendo de propiedad comunal los terrenos forestales de los ejidos, no podrán ser reducidos en extensión, si no es por acuerdo de la Secretaría de Agricultura y Fomento, previo dictamen razonado de un técnico competente.

Artículo 12. Dentro de los predios forestales de propiedad comunal, el uso de los terrenos y su explotación, la extracción de productos forestales, la construcción de obras materiales de cualquier naturaleza y el establecimiento y uso de servidumbres, serán regidos por las disposiciones y reglamentos que dicte la Secretaría de Agricultura y Fomento por conducto de la Comisión Nacional Agraria.

CAPITULO III

De los terrenos forestales de propiedad privada

Artículo 13. Cuando en los predios de propiedad privada existan proporciones formadas por el suelo forestal absoluto, el uso y explotación de ellas se efectuará de acuerdo con el régimen forestal que determine la Secretaría de Agricultura y Fomento.

Artículo 14. En las porciones formadas por suelo forestal relativo, podrá hacerse la substitución del cultivo forestal por el agrícola o emprender explotaciones industriales, con la autorización de la Secretaría de Agricultura y Fomento, previo del dictamen de conformidad de un técnico oficial competente.

Artículo 15. Todos los terrenos forestales de propiedad particular o comunal que se sometan a un régimen forestal aprobado por la Secretaría de Agricultura y Fomento, tendrán las siguientes franquicias:

I Exención de impuestos sobre el valor del capital representado por el vuelo del terreno, es decir, sobre el valor de la cubierta vegetal en pie;

II. Derecho de sostener con sujeción a esta ley y a sus reglamentos, un personal de monteros asimilados a los del Gobierno federal;

III. Derecho de pedir la cooperación del personal técnico forestal de la Secretaría de Agricultura y Fomento, para la formación de sus proyectos y ordenación o planes provisionales de aprovechamiento;

IV. Derecho de solicitar subvenciones y auxilios de la Secretaría de Agricultura y Fomento, para los trabajos de repoblación de los terrenos forestales desnudos o insuficientemente cubiertos de vegetación, y

V. Excensión temporal de toda clase de impuesto federales sobre el valor de los terrenos sometidos a una repoblación artificial, de acuerdo con los reglamentos y disposiciones de la Secretaría de Agricultura y Fomento.

Artículo 16. Las explotaciones forestales causarán un impuesto sujeto a las siguientes reglas:

I. Cuando la explotación se efectúe según el régimen forestal aprobado por la Secretaría de Agricultura y Fomento, que garantice la perpetua existencia de la vegetación forestal, el impuesto será del tres por ciento sobre el valor de los productos aprovechables;

II. Cuando la explotación se efectúe sin sujeción a un régimen que garantice la perpetua existencia de la vegetación forestal, causará un impuesto del veinte por ciento sobre el valor de los productos aprovechables;

II. Cuando la explotación se efectúe para substituir la vegetación forestal por cultivos agrícolas o con fines industriales, de acuerdo con el artículo 14, causará un impuesto del 3 por ciento sobre el valor de los productos aprovechables y, además, el explotador constituirá un depósito del 20 por ciento sobre el valor de los mismos productos, el cual será devuelto si en el plazo de dos años, contados desde la fecha en que comience la explotación, pone al terreno en plena aptitud de producción agrícola o industrial permanente, y

IV. La estimación del valor de los productos para determinar el monto de los impuestos a que se refieren los incisos anteriores, se hará por los peritos oficiales, tomando en cuenta el valor de los productos en bruto aprovechables, en el terreno forestal en que se haga la explotación.

Artículo 17. La Secretaría de Agricultura y Fomento suspender la explotación y decomisará los productos objeto de ella, cuando se compruebe que se quiso defraudar al Fisco en lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de la consignación judicial de los responsables del fraude.

TITULO III

CAPITULO I

De las repoblaciones forestales

Artículo 18. En los terrenos comprendidos en zonas forestales de protección, cuya cubierta sea nula o insuficiente, la Secretaría de Agricultura y Fomento ordenará ejecutar los trabajos de repoblación necesarios.

Artículo 19. Si la orden a que se refiere el artículo anterior, afectase a terrenos de propiedad particular y los propietarios rehusasen efectuar los referidos trabajados de repoblación, el Gobierno federal podrá expropiar dichos terrenos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución.

Artículo 20. La Secretaría de Agricultura y Fomento, por sí misma o con la cooperación de las autoridades locales, establecerá viveros de árboles,

con fines de repoblación, ornato o salubridad pública.

TITULO IV

Medidas especiales de protección forestal

CAPITULO I

Medidas indirectas

Artículo 21. Queda prohibido el empleo de maderas de continua renovación, tales como durmientes, postes, pilotes, ademes, y puntales para minas, etc., sin ser previamente tratadas por líquidos antisépticos o cualquier otro sistema de conservación eficaz, que las preserve contra la podredumbre o pronta destrucción.

Artículo 22. Todo industrial que haga uso de maderas está obligado a la total utilización de estás, de sus productos secundarios y de sus residuos.

CAPITULO II

De las plagas forestales

Artículo 23. La Secretaría de Agricultura y Fomento dictará las medidas necesarias para prevenir y combatir las plagas que perjudiquen la vegetación forestal; la observancia y cumpliendo de tales disposiciones será obligatoria en todo el territorio nacional.

Artículo 24. Las autoridades civiles y militares están obligadas a cooperar con la Secretaría de Agricultura y Fomento para conseguir los fines a que se refiere el artículo anterior.

CAPITULO III

De los incendios

Artículo 25. En todos los terrenos forestales y en sus colindancias, queda prohibido el uso del fuego en forma que pueda propagarse.

Para el carboneo, rozas, quemas de limpia y hogeras, será necesario sujetarse en absoluto a los reglamentos y disposiciones que dicte la Secretaría de Agricultura y Fomento.

Artículo 26. Los que intencional o descuidadamente inicien fuegos que produzcan incendios en terrenos forestales, serán responsables civil y criminalmente del daño que ocasionen o pudiere ocasionar.

Artículo 27. Todo propietario, administrador o encargado de un terreno forestal, está obligado a tomar las medidas necesarias para evitar y extinguir los incendios dentro de los terrenos a su cargo, y a cooperar para los mismos fines en los colindantes.

Artículo 28. En caso de incendio en una comarca forestal, todas las autoridades civiles y militares y todos los habitantes hábiles, están obligados a prestar su contingente personal y los elementos de que dispongan para la extinción de los incendios.

Artículo 29. Las empresas de transporte, cualquiera que sea su denominación y categoría, est n obligadas a tomar todas las precauciones necesarias, de acuerdo con los reglamentos y disposiciones de la Secretaría de Agricultura y Fomento, para prevenir y combatir los incendios en los terrenos que atraviesen su ruta.

TITULO V

De la protección y formación de arboledas en lugares públicos

Artículo 30. Se declara de utilidad pública la conservación y propagación de arboledas necesarias para el ornato y salubridad pública; en consecuencia, el Ejecutivo federal queda facultado para expropiar, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución, los terrenos indispensables para su establecimiento y existencia.

Artículo 31. Queda prohibido maltratar, destruir o ejecutar cualquier acto que redunde en perjuicio de los árboles que se encuentren en los sitios públicos.

Artículo 32. La Secretaría de Agricultura y Fomento dictará las disposiciones necesarias para que las dependencias oficiales o empresas privadas que usen líneas aéreas sobre postes, no perjudiquen las arboledas.

Artículo 33. Se declara el 5 de febrero Día del Árbol y, por lo tanto, en esta fecha las autoridades organizarán festivales cívicos durante los cuales se efectuarán plantaciones y toda clase de actos encaminados a despertar en público el amor al árbol.

TITULO VI

Del servicio forestal

Artículo 34. Queda a cargo de la Secretaría de Agricultura y Fomento tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta ley, así como formar todos los reglamentos generales y dictar las disposiciones especiales conducentes al mismo fin; por consiguiente, queda facultada para organizar las oficinas técnicas y el personal necesario para llevar a efecto los estudios especiales, la administración y vigilancia de todos los asuntos relacionados con el servicio forestal.

Artículo 35. Para la formación del personal técnico forestal necesario a los servicios públicos y privados, la Secretaría de Agricultura y Fomento establecerá una Escuela Superior de Estudios Forestales, y en cooperación con los gobiernos locales establecer en los Estados escuelas especiales para la formación de personal auxiliar forestal.

Artículo 36. La Secretaría de Agricultura y Fomento formar un reglamento especial para el ingreso, jerarquías, atribuciones, funcionamiento y todo lo relativo al personal forestal.

TITULO VII

De los delitos y faltas forestales

Artículo 37. Son delitos y faltas forestales los hechos penados por esta ley.

Artículo 38. Los tribunales federales impondrán las penas correspondientes a los delitos

forestales, sujetándose en cuanto al enjuiciamiento al Código de Procedimientos Penales, y en cuanto a los delitos y sus penas, al Código Penal del Distrito Federal y Territorios, con las modificaciones que adelante se expresan.

Artículo 39. Las faltas se castigarán gubernativamente por los agentes generales de la Secretaría de Agricultura y Fomento, en la localidad en que se hayan cometido; pero cuando la propia Secretaría lo estime de justicia, se pondrá condonar o reducir las penas que impongan dichos agentes.

Artículo 40. Toda persona que derribe uno o más árboles de cualquier especie, contraviniendo los preceptos de esta ley, incurrirá en una multa de diez a cien pesos por cada árbol derribado; si el autor es el dueño del árbol, la multa se reducirá a la cuarta parte. Al graduar la multa, se tomará en consideración el tamaño del árbol y la especie a que pertenezca.

Artículo 41. En la misma pena incurrirá el que, arrancando la corteza de un árbol, extrayendo sus jugos o causándole otro daño, haga que se pierda o inutilice.

Artículo 42. Si los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores, se cometen en zonas forestales de protección o en ejidos de pueblos, se impondrá, además de la multa, cinco a diez días de arresto por cada árbol derribado o inutilizado, sin que el total de la pena pueda exceder de tres años de prisión.

Artículo 43. En todo caso el que corte o inutilice un árbol, sin perjuicio de la responsabilidad civil, tendrá la obligación de plantar, dentro de un plazo de tres meses, otro de la misma especie que venga a substituirlo y asegurar el éxito de la plantación; si no lo verifica, lo hará la nación a costa de él.

Artículo 44. El que se encuentra extrayendo un árbol cortado o parte de él, por este solo hecho se presume que es el autor del corte, salvo prueba en contrario.

Artículo 45. El que ejecutare explotaciones de cualquier clase en terrenos forestales comprendidos dentro de las zonas de protección o en suelo forestal absoluto sin sujetarse a lo dispuesto en al artículo 13, sufrirá la pena de 30 días de arresto a tres años de prisión, además de las que le correspondan de acuerdo con los artículo 40 y 41.

Artículo 46. El que infrinja lo dispuesto en el artículo 14, incurrirá en una multa de diez a quinientos pesos por hectárea, y si en el plazo de dos años no pone al terreno en plena producción agrícola o industrial, sufrirá, además, la expropiación del terreno inculto, de conformidad con el artículo 27 constitucional.

Artículo 47. El que introduzca o encienda lumbre en un terreno forestal, contraviniendo los reglamentos respectivos, incurrirá en una multa de cinco a cien pesos, según sea la importancia del peligro de incendio, sin perjuicio de la pena que como incendiario le corresponda, si el incendio llega a tener verificativo.

Artículo 48. El que se encuentre en terreno forestal fuera de los caminos, con hachas, sierras u otro instrumento de corte, con animales de carga o cualquier otro vehículo de transporte, sin tener autorización o derecho para ello, salvo caso fortuito de fuerza mayor, incurrir en una multa de cinco a veinte pesos y sufrirá la confiscación de dichos instrumentos, animales o vehículos.

Artículo 49. La introducción de ganado en terrenos forestales, fuera de los caminos, sin autorización o derecho para ello y salvo caso fortuito de fuerza mayor, será castigado con una multa de uno a cinco pesos por cabeza de ganado.

Artículo 50. El que falsifique las marcas, los martillos oficiales que sirven para las marcas, o el que haga uso de tales medios, será castigado con seis meses de arresto a dos años de prisión.

Artículo 51. El que haga uso indebidamente de martillos oficiales no falsificados, en perjuicio de la nación o de los ejidos de los pueblos, será castigado con arresto mayor.

Artículo 52. El que extraiga de un bosque o arboleda, árboles, ramas, madera, leña, jugos, frutos o cualquier otro de sus productos orgánicos y minerales, sin tener derecho a para ello, sufrir las penas del delito de robo.

Artículo 53. El que sin utilizar o cortar la vegetación forestal, le causare otro daño por cualquier medio, fuera de los de inundación o incendio, sufrirá las penas del delito de deterioro y daños causados en propiedad ajena.

Artículo 54. El que infrinja los preceptos fundamentales del plan de aprovechamiento o las bases de la explotación forestal aprobadas por la Secretaría de Agricultura y Fomento, pagará una multa igual al valor de los productos explotados indebidamente, y sufrirá , además, de un mes de arresto a dos años de prisión .

Artículo 55. Las penas que establece esta ley, se duplicarán en caso de reincidencia, cuando dentro de los seis meses anteriores al delito haya sido condenado el delincuente por otro delito forestal.

Artículo 56. Cuando el delincuente sea empleado o funcionario forestal, se le impondrá, además, la pena de destitución del cargo que desempeñe y, según la gravedad del delito, la inhabilitación para desempeñar empleos oficiales civiles.

Artículo 57. Se considerarán como circunstancias agravantes de cuarta clase:

I. Que el delito se cometa de noche, o sea desde la puesta del sol;

II. Que el delito sea cometido infringiendo un decreto de veda, y

III. Que el delito se cometa por un adjudicatario, o por un empleado o funcionario forestal.

Artículo 58. Los delitos y faltas forestales se perseguirán de oficio.

Artículo 59. Por lo que respecta a los delitos forestales, se declara que está comprendidos en la fracción IX del artículo 2o. del Código Federal de Procedimientos Penales, los agentes generales de la Secretaría de Agricultura y Fomento y todos los empleados del servicio forestal; así como los empleados de las comisiones Nacional y locales agrarias; en consecuencia, procederán a asegurar la madera, leña y otros productos, y a la aprehensión de los responsables, poniéndolos sin pérdida de tiempo a disposición de la autoridad judicial más inmediata, para que ésta, en auxilio del juez de distrito, proceda a formar las primeras diligencias para la averiguación del delito y la imposición de la pena.

Artículo 60. Son faltas forestales:

I. Los hechos forestales considerados como faltas por el Código Penal del Distrito Federal y Territorios;

II. Los hechos castigados por la presente ley simplemente con multa, cuando el hecho causado por los mismos o que haya podido causarse, no exceda de diez pesos;

III. Las contravenciones de los adjudicatarios a los detalles de ejecución sobre el corte de los árboles, manera de extraer sus jugos y cortezas o de recoger los demás productos forestales, así como las relativas a los caminos por donde deben sacar esos productos y al lugar donde deben poner sus instalaciones, y

IV. Las infracciones al reglamento de esta ley, declaradas punibles por el mismo.

Artículo 61. Las faltas a que se refiere la fracción III del artículo anterior, se considerarán como de cuarta clase.

Artículo 62. Las multas se harán efectivas en las correspondientes oficinas de Hacienda.

Transitorios

Artículo 1o. Esta comenzar a regir el día...

Artículo 2o. Desde que entre en vigor esta ley, quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a la misma.

- El C. secretario Valadez Ramírez, leyendo:

"H. Asamblea:

"Es, indiscutiblemente, una de las conquistas máximas de nuestra revolución, el principio estatuido en el párrafo tercero de la Constitución de 17, relativamente a que la nación tendrá en todo tiempo el derecho de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para que la riqueza pública se distribuya equitativamente y para cuidar de su conservación; la trascendencia de este postulado no sólo es importante por lo que toca a un reajuste social y económico en el presente nacional; es, seguramente, de más alta significación, por lo que afecta al provenir del país.

"Si es deber primordial de la generación actual procurar el mayor desarrollo de sus actividades, para que el bienestar social se eleve a un alto grado, es quizá superior a este imperativo, el ordenar esas actividades y sus intereses consiguientes, de manera que el disfrute de toda clase de bienes y comodidades, garantice igual condición a las generaciones futuras dentro de las leyes del progreso colectivo, no cumplirían con su misión los integrantes de una nacionalidad, si se contentaran con obtener para sí mismos un máximo de bienestar haciendo abstracción de los sagrados derechos que a este mismo tienen en el presente los seres que mañana nos substituirán en el eterno proceso vital.

" Por todo esto, si es plausible el mandato constitucional que previene la mejor distribución de la riqueza pública, lo es más cuando manda regular los elementos naturales con el fin de que se conserven y progresen.

"Los recursos pesqueros nacionales jamás han sido objeto de cuidados tendientes, ya que no digamos a su conservación progresiva, sino que ni siquiera se les han distribuido de modo que beneficien en escala reducida al país; siempre han sido objeto de explotaciones agotantes y desenfrenadas, provechosas para individuos y empresas exteriores. Unos dicen, que somos una nación apenas nacida en el concierto mundial, que es natural nuestra desorganización y nuestro descuido en múltiples respectos, atribuyendo a la misma circunstancia el actual despilfarro de nuestras riquezas y recursos; pero en realidad, semejante explicación es insensata, pues lo que debe decirse es que son culpables de un delito contra el futuro de nuestra nacionalidad, los hombres que en el pasado no supieron defenderla por medio de disposiciones adecuadas. Es, pues, necesario, que nosotros no nos hagamos cómplices del propio crimen, crimen tanto más grave, cuanto que nosotros tal vez estemos en mejores condiciones para evitarlo, ya que contamos con principios tan saludables como el contenido en el artículo 27 de nuestra carta magna.

"No hay para qué entrar en relaciones sobre el estado de los recursos pesqueros nacionales; todos sabemos la desastrosa explotación de que son objeto; ni para qué intentar demostrar que, a pesar de todo, aún constituyen importante riqueza. En consecuencia abrigamos la convicción de que la magnitud del problema legislativo sobre dichos recursos, es perfectamente ponderada por todos y cada uno de los constituyentes de esta Representación Nacional. Por lo tanto, también estamos ciertos de que la inclusa iniciativa de Ley de Pesca, ser estimada por esta Cámara, no porque sea un modelo o la mejor que sobre el particular pudiera presentarse, ya que reconocemos anticipadamente que adolece de deficiencias, sino porque la gravedad del caso reclama la expedición de una ley que siquiera venga a poner las bases de una política beneficiosa para la riqueza pesquera nacional.

"Si, como decimos, esta Representación Nacional recibirá con agrado este proyecto, también estamos ciertos de que el Ejecutivo la recibir de igual modo, pues debe recordarse que durante el pasado período extraordinario de sesiones, él mismo solicitó facultades legislativas en este ramo, aduciendo, con justicia, la razón de que era de urgente necesidad acudir a la conservación y mejor explotación de las pescas. Entonces le negamos las facultades solicitadas, por razones de índole legal, revolucionaria y política, y al tomar semejante determinación, tácitamente contrajimos el compromiso con el Ejecutivo y con la nación, de avocarnos por nuestra cuenta y a la mayor brevedad posible, al estudio de una legislación conveniente. Este compromiso debe estar muy por encima del vendaval de actividades políticas en que está entrando esta Representación; debe abrirse un patriótico paréntesis en esta situación, para que estemos en aptitud de satisfacer las necesidades nacionales de hoy y, sobre todo, para que no en el porvenir las generaciones venideras renieguen de nosotros.

"Debemos lamentar, y nunca lo bastante, el vicio desastroso que por momentos está extrangulando a esta Legislatura, que la está desprestigiando en grado infinito; ojal y pudiéramos desarraigar este

vicio, consistente en hacer del cuerpo colegiado que representa al pueblo para que legisle en beneficio del mismo, un gremio de políticos profesionales dentro y fuera de la Cámara, y en todos y cada uno de los momentos de su término constitucional. Estamos consolidando el precedente de que las Cámaras legisladoras releguen a último lugar su función legislativa y se dediquen primordialmente a la política de todas clases. Hagamos un esfuerzo para sacrificar pasiones e intereses partidaristas, y dediquemos lo mejor de nuestro tiempo y de nuestras energías a la función para que fuimos traídos a este recinto.

"Fundadamente esperamos que esta Representación Nacional, volviendo sobre los fueros de su más elevada serenidad, acoja con el interés que el país reclama, la presente iniciativa de ley.

"México D. F., a 28 de septiembre de 1923.- Gilberto Fabila, diputado por el 14 distrito de Estado de México.- A. R. Guzmán, diputado por el 3er. distrito de Nayarit.- Apoyamos la presente iniciativa.- La diputación del Estado de México: Procuró Dorantes.- Clemente Trueba.- J. M. Díaz.- D. Hinostrosa.- A. J. Valenzuela.- D. Montes de Oca.- José G. López.- Luis M. Díaz."

(El proyecto de referencia a la letra dice:)

LEY DE PESCA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

CAPITULO I

Artículo 1o. Esta ley se expide de acuerdo con lo mandado por el artículo 27 constitucional, para el mejor desarrollo, aprovechamiento y explotación de los recursos pesqueros nacionales. Al efecto, se otorgan a la Secretaría de Agricultura y Fomento las facultades siguientes:

I. Autorizar, mediante permisos o contratos de concesión, la explotación racional y metódica de esta riqueza, con fines comerciales o industriales, así como el ejercicio de la pesca a todos los que, ya sean para el consumo doméstico o por simple afición o deporte, desearen dedicarse a ella;

II. Fijar las vedas periódicas, temporales o absolutas que en cada lugar deban señalarse para protección de las especies que constituyen nuestra riqueza pesquera; señalar las zonas de reserva que hubieren de concederse para cultivos especiales o explotaciones que ameriten protección por parte del Gobierno nacional; precisar los sitios de refugio que se estimen convenientes para algunas especies y determinar las zonas de explotación común y las que deban dedicarse para uso exclusivo de los habitantes de las poblaciones ribereñas;

III. Fijar las cuotas que hayan de cobrarse por registro de embarcaciones pescadoras, expedición de permisos, uso de redes, máquinas de buceo, trampas langosteras y demás útiles de pesca sobre los que deben causarse impuestos; determinar las compensaciones que corresponden al Erario por otorgamiento de concesiones y gastos que deban pagar los permisionarios y concesionarios por concepto de inspección y vigilancia, y

IV. Organizar los servicios de inspección y vigilancia del ramo de Pesca.

Artículo 2o. Para los efectos de estas disposiciones, se reputan como actos de pesca, aun cuando no se practique precisamente con alguna de las artes comprendidas dentro de esta industria:

I. Cualquiera acción que se ejecute con propósito de atrapar animales acuáticos en las aguas o en las costas, playas o riberas;

II. El aprovechamiento de las aguas y riberas para la cría y reproducción de animales acuáticos;

III. La explotación comercial o industrial de toda clase de productos de pesca, y

IV. Las explotaciones que tengan por finalidad el aprovechamiento de las especies vegetales acuáticas que sirvan de alimentación o refugio a los peces y demás animales objeto de la pesca.

Artículo 3o. Atendiendo al lugar donde se efectúe la pesca, ésta se divide en pesca marítima y pesca fluvial.

La primera es la que se ejecuta en las aguas del Océano y en las aguas de las bahías, lagos, ensenadas, lagunas, albuferas y esteros comunicados con el mar, o en la boca de los ríos y arroyos que van directamente al mar, hasta donde llega la influencia de las más altas mareas.

Pesca Fluvial es la que se practica en las aguas interiores de la República.

La pesca marítima se subdivide en pesca mayor y pesca menor, comprendiendo la primera la pesca que se hace con el empleo de embarcaciones mayores, autorizadas por las capitanías de puerto para operar dentro y fuera de las aguas jurisdiccionales pertenecientes a la Aduana Marítima elegida para el despacho de las embarcaciones; la menor comprende la pesca costera, o sea la que puede explotarse con embarcaciones menores, no autorizadas para salir de las aguas jurisdiccionales, en los parajes vecinos a las costas, y la de a pie, que se ejerce a lo largo del litoral, de pie, sobre la ribera, donde se disponen los artefactos destinados a coger el pescado o cualquier otro producto de pesca o a retener los que lleven ahí las mareas.

Artículo 4o. Por lo que toca a la finalidad con que se ejecute la pesca, ésta se divide en pesca deportiva, pesca para el consumo doméstico y pesca de explotación.

Pesca deportiva, es la que se practica por mero recreo o distracción y sin propósito de especular con los productos de pesca que puedan adquirirse con el ejercicio de este entretenimiento.

Pesca para el consumo doméstico, es la que se practica sin otro propósito que el de destinar los productos obtenidos a la alimentación del pescador y sus familiares.

Pesca de explotación es la que se practica con el propósito de poner en venta o beneficiar los productos de pesca que se adquieran.

La pesca de explotación se subdivide, en pesca de explotación en corta escala y pesca de explotación en escala industrial o comercial.

Pesca de explotación en corta escala es la que se practican los pescadores individualmente sin invertir para ello capital alguno, y tan sólo para atender a su subsistencia y la de sus familiares.

Pesca de explotación en escala industrial o comercial es la que llevan a cabo las empresas con fines lucrativos, esto es, con propósito de

aumentar los capitales que en esta clase de negocios sean invertidos.

Artículo 5o. Todos los habitantes de la República, ya sean nacionales o extranjeros, tienen derecho al ejercicio de la pesca en las aguas de jurisdicción federal, siempre que se sujeten a las prevenciones establecidas en la presente ley y cumplan con todas las leyes, reglamentos y disposiciones que rijan sobre la materia.

Las embarcaciones pescadoras de las empresas establecidas fuera del territorio nacional, sólo pueden efectuar la pesca en las referidas aguas, mediante autorización especial, la que podrá serles concedidas por la Secretaría de Agricultura y Fomento en los términos que se fijan en las disposiciones de esta ley.

Artículo 6o. El aprovechamiento de los productos animales o vegetales que puedan explotarse en las pesquerías, se concederá en el orden de preferencia siguiente:

I. Para usos domésticos de los habitantes de las poblaciones ribereñas;

II. Para explotaciones de carácter comercial y consumo en los mercados e industrias de la región;

III. Para explotaciones de carácter comercial y consumo de los mercados e industrias de la República, y

IV. Para explotaciones de carácter comercial y consumo en los mercados e industrias en el extranjero.

Artículo 7o. En todos los contratos de concesión que celebre la Secretaría de Agricultura y Fomento relativos a explotaciones de pesca en escala industrial o comercial, se exigirá a los concesionarios que previamente constituyan un depósito de garantía proporcional a la cantidad que pueda importar el total de derechos por explotación, exportación y vigilancia de un mes, tomando como base para ello la importancia de la empresa y el máximo de producción de pesca que puedan ser explotados en la zona concedida, y, en los casos que no se fije ni determine zona, en proporción a los productos que puedan obtenerse en un mes, dada la capacidad y número de embarcaciones que utilice en sus trabajos de pesca el concesionario y también en proporción al rendimiento máximo de las máquinas de empaque o beneficio que se le autorice a instalar.

Ese propósito se perder en favor de la nación en los casos de violaciones a esta ley y de caducidad en los contratos de concesión que señalen los reglamentos respectivos.

Artículo 8o. La Secretaría de Agricultura y Fomento determinará en cada caso la compensación que cada uno de los concesionarios deba pagar anualmente al Erario Nacional, tanto por los derechos que se le concedan, como por el uso o reserva de zonas.

Para este último se tendrá en cuenta:

I. La calidad de los productos que traten de explotarse;

II. La potencialidad de la zona solicitada, esto es, si los productos son allí escasos, abundantes o de mediana producción;

III. La distancia a que se encuentra la zona de los centros poblados de importancia y mercados de consumo;

IV. Las facilidades o dificultades que presenta el lugar para el mejor éxito en los trabajos que se proponga efectuar el concesionario, y

V. La importancia que tengan las obras materiales que se obligue al concesionario a efectuar en beneficio del lugar escogido como centro de sus operaciones.

CAPITULO II

De los permisos

Artículo 9o. Se requiere permiso en la Secretaría de Agricultura y Fomento:

I. Para pescar por deporte en todas las aguas nacionales;

II. Para efectuar la pesca de explotación;

III. Para transportar productos de pesca en estado natural, excepción hecha de los adquiridos para el consumo doméstico y los que sean conducidos por los ferrocarriles y express;

IV. Para comerciar con productos de pesca, y

V. Para beneficiar productos de pesca.

Artículo 10. Los permisos de pesca pueden ser generales para explotar la pesca en todas las aguas de jurisdicción federal, especiales para explotar la pesca sólo en aguas de un Estado o municipio y especiales para efectuar la pesca únicamente por vía de deporte.

Los permisos generales para la pesca en cualquiera de las aguas de la República, sólo pueden ser otorgados directamente por la Secretaría de Agricultura y Fomento.

Los permisos para la pesca dentro de las aguas federales correspondientes a un sólo Estado o Territorio de la República, pueden ser obtenidos en las agencias generales de Agricultura y Fomento.

Los permisos para pesca local dentro de las aguas comprendidas en la jurisdicción de un municipio, serán otorgados por los delegados que en el mismo representen a la Secretaría de Agricultura y Fomento, y a falta de éstos, por los presidentes municipales.

Los permisos para pescar por vía de deporte, los cuales son válidos para el ejercicio de la pesca en cualquier punto de la República, serán expedidos directamente por la Secretaría de Agricultura y Fomento y sus agencias generales.

Artículo 11. Todos los permisos, tanto los que se refieren a pesca de explotación, así como pesca deportiva, son individuales, no pudiendo traspasarse a otra persona, quedando, por el sólo hecho del traspaso, nulas y de ningún valor ni efecto, sin perjuicio de las penas en que incurre el que ejercitare el derecho de pesca con un permiso expedido a otra persona y el de la responsabilidad correspondiente al que haya facilitado el permiso.

Artículo 12. Los permisos para la pesca de explotación autorizan a la persona en cuyo nombre se expide, a efectuar la pesca, transportar sus productos, comerciar con ellos y beneficiarlos.

Los permisos para la pesca deportiva sólo autorizan al permisionario para el ejercicio de este deporte y para aprovechar para sí los productos que obtenga.

Artículo 13. Están obligados a portar el respectivo permiso de pesca:

I. Todos los pescadores;

II. Los capitanes o patrones de las embarcaciones dedicadas a la pesca o transporte de productos de pesca en estado natural;

III. Los tripulantes de las embarcaciones pescadoras;

IV. Los conductores de vehículos que transporten productos de pesca en estado natural;

V. Los encargados de beneficiar productos de pesca, excepción hecha de los empleados y operarios de las fábricas que elaboren artículos con productos de pesca, al amparo de las concesiones especiales que para ello se requieren;

VI. Los que transporten o acarreen personalmente productos de pesca en estado natural, destinados al comercio o industria, y

VII. Los propietarios o encargados de establecimientos o puestos donde se expendan productos de pesca, tanto en estado natural como beneficiados.

Los concesionarios que tengan autorización especial de la Secretaría de Agricultura y Fomento para efectuar la pesca y todos los actos que de ésta se derivan, por sí mismos y con los empleados a quienes se extiendan las credenciales correspondientes, quedan excluidos de todas las obligaciones a que se refiere este artículo y el anterior; pero en todo caso las credenciales respectivas serán visadas y registradas por las agencias generales de Agricultura y Fomento, sin cuyo requisito carecen de valor.

CAPITULO III

De la pesca practicada por personas o empresas residentes fuera del territorio nacional

Artículo 14. Las empresas establecidas fuera del territorio nacional y que efectuaren pesca o transporten en productos de pesca en estado natural dentro de las aguas territoriales de la República y sus vecindades, podrán hacerlo previa autorización especial de la Secretaría de Agricultura y Fomento.

Los contratos en que tal autorización se conceda, pueden ser celebrados tanto con la Secretaría de Agricultura y Fomento, como con sus agentes generales para ello autorizados, obligándose las referidas empresas a cumplir con las siguientes condiciones:

I. A acatar, respetar y cumplir y hacer cumplir por la gente empleada en sus embarcaciones o campos de pesca, todas las leyes y reglamentos vigentes y los que en lo futuro se pusieren en vigor;

II. A respetar las vedas, zonas reservadas para cultivos especiales y zonas de protección a empresas nacionales establecidas en territorio mexicano, zonas de refugio, etc., etc.;

III. A cubrir los derechos de exportación y exploración, cuotas de inspección y vigilancia, derechos de puerto y demás establecidos por nuestras leyes y tarifas respectivas, pagándolos en los lugares y oficinas que al efecto se les señalen;

IV. A recabar para cada uno de sus empleados, tanto los que trabajan en las embarcaciones como los que trabajan en los campos de pesca, el permiso individual que se exige a toda persona que ejercite la pesca o trafique con sus productos, transportándolos, vendiéndolos o beneficiándolos;

V. A manifestar, llenando las fórmulas que para ello se les ministrarán, todos los productos explotados, con expresión de su clase, especies, peso en kilos, sitio en que se obtuvieron, sistema de pesca empleado para la captura y valor en que se estiman los mismos;

VI. A permitir en cualquier tiempo, dentro o fuera del territorio nacional, que los empleados de la Inspección de Pescas, autorizados para ello, aborden los botes o embarcaciones, revisen o inspeccionen las redes, máquinas, trampas, aparatos y demás útiles empleados en los trabajos e intervengan en el peso, verificación, examen y revisión de los productos;

VII. A cubrir, dentro de los cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que reciban aviso de las oficinas encargadas de formular las liquidaciones correspondientes, los derechos de explotación y de exportación que cause cada una de sus embarcaciones, cargada con productos, así como el pago de las cuotas de vigilancia que fijen las tarifas correspondientes;

VIII. A no permitir la salida de sus embarcaciones del puerto elegido para el despacho de las mismas, sin haber recabado de las autoridades mexicanas el permiso de salida y haber sido éstas inspeccionadas, y

IX. A constituir un depósito de garantía o asegurar bajo fianza a satisfacción de la Secretaría de Agricultura y Fomento, el importe probable de los derechos de explotación y exportación que puedan causar sus embarcaciones en el término de un mes.

CAPITULO IV

De las inspecciones

Artículo 15. A falta del personal federal para la inspección y vigilancia de la pesca y para tramitación de los permisos que sólo la Secretaría de Agricultura y Fomento y sus agencias generales pueden otorgar, corresponderá una y otra cosa a las autoridades municipales, quienes, por conducto de sus inspectores y cuerpos de policía, vigilarán que la pesca se efectúe en todo el municipio con sujeción estricta a las leyes, tarifas y reglamentos que rijan sobre la materia.

Artículo 16. Todos los habitantes de la República tienen derecho para denunciar ante las autoridades correspondientes, los delitos o faltas que se cometan contraviniendo estas disposiciones reglamentarias de pesca, correspondiendo al o a los denunciantes un 25 por ciento del importe de las multas que como pena se impongan a los infractores por ellos denunciados. De toda multa que se imponga, el Municipio recibirá también un 25 por ciento del importe de ellas.

CAPITULO V

Disposiciones generales

Artículo 17. Todas las personas o empresas que explotaren la pesca al amparo de contratos o

permisos, deberán tener uno o varios libros, en el que o en los que se haga constar o se lleve un registro correcto en castellano, anotando las cantidades adquiridas por ella de los pescadores o tomadas de ella directamente, dando los nombres de las diferentes especies y el número de kilos de cada especie y el nombre y dirección de las personas que entregaron el pescado. Este libro o libros deberán ser presentados en cualquier momento a las autoridades e inspectores de pesquerías autorizados para ella.

Artículo 18. El derecho de pesca debe ejercitarse sin impedir o entorpecer la navegación, la flotación o el salvamento y sin desviar las aguas de su curso, o impedir o dificultar el ejercicio de los derechos que conceden otras concesiones sobre aprovechamiento de aguas de jurisdicción federal.

Artículo 19. La Secretaría de Agricultura y Fomento queda suficientemente autorizada para, en vista de los estudios, investigaciones, exploraciones e inspecciones que se hagan con respecto a la pesca, dictar las disposiciones que estime convenientes relativas a vegas, uso de redes, máquinas, aparatos y toda clase de útiles de pesca, medidas que deben tener los productos para permitir su explotación, medios para mantener una vigilancia efectiva, así como las atribuciones que correspondan a las agencias generales y a cada uno de los empleados del cuerpo de inspección, según las funciones que éstas desempeñen y el grado de responsabilidad que a los mismos se exige.

Artículo 20. A reserva de que la Secretaría de Agricultura y Fomento fije y determine por medio de disposiciones de carácter económico las vedas que han de establecerse para cada una de las especies de pesca que tengan importancia comercial, precisando las fechas en que tales vedas deben comenzar y terminar en cada una de las diferentes regiones del territorio nacional, así como las medidas máxima y mínima que deben alcanzar los productos para ser autorizada su explotación, desde ahora se establece que queda prohibida la pesca en todo tiempo y en todas las circunstancias del elefante marino, la nutria del mar y la foca fina, así como que la explotación de la ballena y lobo marino sólo podrá efectuarse en las aguas nacionales, previa autorización especial de la Secretaría de Agricultura y Fomento y mediante la celebración de contratos con la referida Secretaría de Estado, en los que se precisarán las condiciones bajo las cuales hayan de autorizarse esta clase de explotaciones.

Artículo 21. Queda prohibido a todos los concesionarios y permisionarios la explotación de productos en cantidad mayor que la indispensable para cubrir sus necesidades; por tanto, todos aquellos que fueren sorprendidos tomando o capturando mayor cantidad de pescado o de cualquier otro producto de pesca que el que pueda transportar el bote o embarcación o embarcaciones de su propiedad, será suspendido en los derechos de su permiso o concesión por el termino de un mes y obligado a cubrir triples derechos de los fijados al producto en las tarifas de derechos de explotación.

Artículo 22. Queda absolutamente prohibido:

I. Verter o dejar correr hacia las aguas de jurisdicción federal, materias tóxicas, mostos o desperdicios de cualquiera industria o sus conexos que sean nocivos a los peces;

II. Abandonar en las playas o riberas desperdicios de pesca;

III. Hacer uso de la dinamita, pólvora o cualquiera otra clase de explosivos con el propósito de matar peces o facilitar su captura;

IV. Encender fogatas o luminarias, con el fin de llamar la atención de los peces y demás animales acuáticos y poder capturarlos con facilidad;

V. Golpear o contaminar las aguas con substancias venenosas u otras que tengan por objeto atentar o cegar a los peces;

VI. Pescar en los lugares conocidos como abrigos o querencias de los peces y en todos aquellos lugares que sirvan para el desove;

VII. Pescar mayor cantidad de productos que los que puedan ser aprovechados desde luego;

VIII. Destruir, cambiar de un lugar a otro y vender o comprar en cualquier estado, huevos y alevinos o crías de peces, sin autorización especial para ello de la Secretaría de Agricultura y Fomento;

IX. Capturar peces, reptiles, moluscos y crustáceos de un tamaño menor que al fijado como mínimo en las disposiciones que para cada región fije la Secretaría de Agricultura y Fomento;

X. El empleo de redes, trampas, máquinas y en general toda clase de útiles de pesca, excepción hecha de los que se empleen para la pesca deportiva que no hubieren sido sellados y registrados por las inspecciones de pesca correspondientes ;

XI. Traficar con langostas mutiladas, explotar langostas con huevera, y permitir que se transporten u ofrezcan en venta langostas hembras que hayan sido limpiadas, cepilladas, raspadas o las que por cualquiera otro medio se les haya hecho desaparecer intencionalmente las hueveras que naturalmente tenían adheridas en el momento de ser capturadas, y

XII. Efectuar la pesca de especie vedadas dentro de los períodos fijados en las disposiciones respectivas, en la inteligencia de que las vedas comprenden: Pescar, traficar con las especies vivas o muertas en estado fresco, secas, saladas o ahumadas, enteras o en trozos, así como vender con el nombre de los productos vedados especie cuya explotación esté permitida y que por semejanza con los productos vedados pueda ser puesta en circulación con engaño de los compradores y consumidores.

Artículo 23. El Gobierno se reserva el derecho de vedar una zona concesionada o parte de ella cuando por las investigaciones hechas en pro de la conservación de las especies lo estime conveniente.

La Secretaría de Agricultura y Fomento puede ordenar en cualquier época una inspección de estudio e investigación en las zonas concedidas para apreciar sus condiciones y cuidar la conservación y fomento de las especies, y en los casos en que como resultado de estas inspecciones se observe diminución considerable de los productos objetos de la concesión, podrá ordenar la veda total o parcial de dichas zonas, dando al concesionario, caso de no ser éste el causante del agotamiento, el derecho de elegir otra zona para sus trabajos y

operaciones, concediéndole un término razonable para su traslado.

Las zonas de refugio o vedas podrán ser totales o sólo sobre determinadas especies, esto es, sobre aquellas especies que reclaman esta clase de medidas.

CAPITULO VI

De las penas

Artículo 24. La violación a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, ser castigada con arresto hasta por treinta y seis horas y además multa de cinco a quinientos pesos, conmutables éstos hasta quince días de arresto que impondrá la Secretaría de Agricultura y Fomento o sus agentes generales.

Cuando para poner en circulación o venta los productos de pesca, éstos se mutilen, disfracen o se emplee cualquier otro medio de engaño, se aplicará al infractor o infractores el máximum de la pena anteriormente señalada.

Artículo 25. La reincidencia se castigará con la pena que, atendidas las circunstancias, debe imponerse por la última falta cometida, con un aumento.

I. Hasta de una sexta parte, si la última falta fuere menor que la anterior;

II. Hasta de una cuarta parte si ambas fueren de igual gravedad;

III. Hasta de un tercio si la última falta fuere más grave que la anterior, y

IV. Si al infractor le hubiere sido condonada la multa anterior y su reincidencia no fuere la primera, se podrá duplicar el aumento de que hablan las reglas anteriores.

Hay reincidencia cuando el culpable ha sido condenado en vez anterior, por una falta de la misma clase, dentro de los tres meses anteriores a la última.

Artículo 26. El cobro de las multas impuestas conforme al artículo 24, se hará efectivo por conducto de las oficinas recaudadoras del ramo de Hacienda, ejercitándose en su caso la facultad económico - coactiva que determina la ley fiscal.

Artículo 27. Siempre que se impongan las penas a que se refiere el artículo 24, serán recogidas las embarcaciones y las artes o aparatos de pesca, si éstos fueren de los prohibidos, se inutilizarán desde luego; pero si no lo fueren, se rematarán con las embarcaciones recogidas en las oficinas recaudadoras federales, y su importe ingresará al Erario Nacional, a menos que la Secretaría de Agricultura y Fomento, o sus agentes generales, acuerden que en vez de hacerse el remate, los bienes recogidos sean destinados a los servicios de exploración e inspección de la pesca. Los productos de pesca obtenidos, que no pudieren ser devueltos al agua y que sean comestibles, se destinar n a los establecimientos de beneficencia o a la cárcel municipal de la localidad más próxima, y si se tratare de perlas o productos industriales o no comestibles, éstos se rematarán ingresando al Erario Nacional los productos que se obtengan de dichos remates.

Artículo 28. Para imponer las penas a que se contrae el artículo 24, el agente general de la Secretaría de Agricultura y Fomento o en su caso el presidente municipal que conociere de la infracción, formarán el expediente respectivo y remitirán copia de él a la propia Secretaría de Agricultura y Fomento.

TRANSITORIOS

Artículo 1o. Se autoriza a la Secretaría de Agricultura y Fomento, para que expida la reglamentación de esta ley.

Artículo 2o. Esta ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación, derogándose todas las disposiciones que a ella se opongan.

México, septiembre 26 de 1923.

- El mismo C. secretario leyendo:

"Honorable Cámara de diputados:

"La diputación del Estado de Puebla, que subscribe, ha recibido del señor presidente de la Delegación de la Unión Iberoamericana de Puebla, señor licenciado don Enrique Gómez Haro, la comunicación que en lo conducente dice:

"En toda la América Latina, desde hace muchos años, ha venido celebrándose el día 12 de octubre, con el nombre de Fiesta de la Raza, como efeméride del Descubrimiento del Nuevo Mundo. La iniciativa partió de la Unión Iberoamericana, y todos los pueblos a quienes fue dirigida la aceptaron, con verdadero entusiasmo, viendo en aquella fecha memorable el mejor motivo para exteriorizar la intensidad espiritual existente entre la nación descubridora y civilizadora, y las formadas en el continente de Colón. En la República de Chile arraigó tan hermoso pensamiento, desde 1911, y, después, todas las repúblicas hermanas, a ejemplo suyo, dedicáronse a celebrar la fiesta, comprobando sus anhelos de solidaridad de la Raza.

"Las primeras en declarar fiesta nacional el 12 de octubre, fueron Brasil, Costa Rica, Nicaragua y Panamá. Posteriormente, fueron decretándose así, Santo Domingo, en 1912; Guatemala y Puerto Rico, en 1913; Bolivia, Honduras y Paraguay, en 1914; Ecuador, El Salvador y Uruguay, en 1915; Argentina y Perú, en 1917; Colombia, en 1918; Chile y Venezuela, en 1921; Cuba, en 1922. Sólo México, la más obligada quizás, no lo ha hecho todavía, si bien es cierto que conmemora, anualmente, el descubrimiento de América, sin que esté incluído el 12 de octubre entre nuestras fechas nacionales. En la madre España, que siempre, y, con particular solicitud, en los tiempos actuales, nos ha demostrado su amor y su hidalguía, se lamenta profundamente que México sea la única excepción que impida poder afirmar la unánime consagración oficial de la Fiesta de la Raza, en los pueblos iberoamericanos, extrañándose más de ello, por tratarse de la nación que más encarna lo que esa Fiesta simboliza, y en la que se celebran, cada 12 de octubre, actos de excepcional relieve, con asistencia de las más altas representaciones de su Gobierno.

"Ante las consideraciones expuestas, la Delegación de la Unión Iberoamericana en Puebla, por mi conducto, tiene a honra dirigirse a la H.

diputación del Estado al Congreso de la Unión, suplicándole que se sirva acogerlas y, haciéndolas suyas, formar el proyecto de ley que declare fiesta nacional el 12 de octubre. Si, como lo esperamos de la cultura y elevados ideales de ustedes, nuestra súplica es atendida, ojalá que, en este mismo mes, fuera dado el decreto y ya, en el próximo 12 de octubre, México no estuviera aislado de todas sus repúblicas hermanas en la celebración de la fiesta oficial."

"Como los subscriptos consideramos de justicia apoyar la iniciativa mencionada, por sus propios fundamentos y por las razones que oportunamente expondremos en la tribuna de esta Representación Nacional, nos permitimos proponer, con dispensa de trámites, la aprobación del siguiente decreto:

"Artículo único. Se declara día de fiesta nacional el 12 de octubre, efeméride del descubrimiento del Nuevo Mundo."

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- México, a 12 de septiembre de 1923.- G. Bosques.- E. Arrioja Isunza.- W. Macip.- José Gálvez.- Saltiel Oliver, jr.- R. Casas Alatriste.- G. Bautista.- R. Pérez de León.- F. F. Franco.- Porfirio del Castillo.- A. Pérez H.- Guillermo Castillo Tapia.- F. L. Montoya.- R. Reyes Márquez.- L. Sánchez de Cima.- Isidro Fabela."- A la 2a. Comisión de Gobernación.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"2a. Comisión de Hacienda.

"H. Asamblea:

"La Comisión de Administración de la H. Cámara de Senadores, en oficio de 28 de agosto del año en curso, solicitó de esta H. Cámara colegisladora que se ampliara su partida número 153, en la cantidad de ochenta mil pesos. Dicha solicitud, por acuerdo de vuestra soberanía, fue turnada a la comisión que subscribe, la que habiéndose enterado de las razones que motivan la ampliación de que se trata y encontrando que éstas son plenamente atendibles, ya que existe la necesidad imperiosa de atender a los gastos de acondicionamiento y dotación de muebles a los nuevos locales destinados a Sala de Acuerdos de los secretarios, Oficialía Mayor y Departamento de Taquigrafía Parlamentaria del Senado de la República, así como también al pago de sueldos de empleados supernumerarios de la propia oficina, se permite someter a vuestra consideración y aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Único. Se amplía con la cantidad de ochenta mil pesos, la partida número 153 del Presupuesto de Egresos vigentes, que correspondan a la H. Cámara de Senadores.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F, a 3 de octubre de 1923 .- Mauricio Gómez.- C. Avilés." - Primera lectura.

- El mismo C. secretario: Continúa a discusión el proyecto de Ley de Accidentes del Trabajo. A discusión el artículo 11, que dice:

"Durante el curso del tratamiento médico, el patrono podrá solicitar de la Junta de Conciliación correspondiente, que nombre un médico para que visite a la víctima en presencia del de cabecera y resuelvan si está capacitado para volver al trabajo. Si el médico nombrado por la Junta certifica que el trabajador lesionado está en condiciones de volver al trabajo, y éste y el médico de cabecera no muestran su conformidad, el patrono podrá ocurrir a la Junta solicitando sea nombrado un segundo médico como árbitro, quien resolverá en definitiva en un período que no excederá de cinco días."

Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra, se servirán pasar a inscribirse.

El C. Gutiérrez José F.: Pido la palabra en contra.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Gutiérrez.

El C. Gutiérrez José F.: Señores diputados:

El objeto de venir a impugnar el artículo 11 de la Ley de Accidentes del Trabajo, que está a discusión, es el de solicitar de los miembros de la honorable comisión se sirvan modificarlo, porque en la forma en que está, deja amplio campo al patrono para que pueda cortar en un momento dado la atención médica del enfermo, dándolo de alta. En el artículo 10 de esta ley se especifica que cuando el trabajador y sus familiares no estén conformes con el tratamiento médico que se les proporcione, pueden ocurrir a la Junta de Conciliación, y en caso de que el médico de la negociación, el médico nombrado por los patronos, declare que el trabajador está apto para volver al trabajo sin estarlo, solamente por el deseo de hacer menos pesado la carga para los industriales, el trabajador se encontrará en la condición de tener que regresar a sus labores o de perder todos sus derechos por haber sido dado de alta primeramente. Esto es lo que nos obliga a llamar a los miembros de la comisión para que recapaciten sobre este punto y se sirvan dar las mismas facilidades al trabajador con objeto de que éste, en caso de ser dado de alta, primeramente, pueda también ocurrir a la Junta de Conciliación pidiendo se dé un facultativo que vaya a comprobar si efectivamente el dicho del patrono de la negociación está o no en lo justo. Solamente esto es lo que deseamos, y esperamos que los miembros de la comisión, muy especialmente el compañero Agustín Gómez Campos que tanta atención ha prestado a los elementos de la minoría, a los elementos laboristas que ha hecho algunas indicaciones acerca de las reformas de los artículos de esta ley, les rogamos muy atentamente tomen en consideración nuestra objeción, si es posible. Nosotros creemos que sí tenemos la convicción de que el trabajador debe disfrutar dentro de las garantías que esta ley presta, de las mismas franquicias que se le conceden al industrial. Si el industrial puede ocurrir a la Junta de Conciliación y Arbitraje pidiendo se nombre un facultativo para que certifique si todavía está en condiciones o no de volver al trabajo el lesionado, creemos nosotros que el trabajador tiene el mismo derecho de recurrir a la Junta de Conciliación para que nombre un facultativo por su cuenta o por la propia Junta de Conciliación, determinando si el fallo que puede dar

el facultativo nombrado por la empresa o por el patrono, está en lo justo o no lo está . Esta es la petición que nosotros hacemos y esperamos que el compañero Campos y los demás la tomen en cuenta para ver si es posible modificar en este sentido el artículo 11 de la ley.

El C. presidente: Tiene la palabra la comisión.

El C. Gómez Campos: Señores diputados:

La idea propuesta por el compañero Gutiérrez la acepta la comisión en todas sus partes; pero quiero a mi vez, en nombre de las comisiones, indicar al compañero Gutiérrez que esa idea está ya comprendida de una manera implícita en el artículo 11. El médico nombrado para que inspeccione al lesionado en unión del médico de cabecera, según el artículo 11 no lo designa el industrial, pues éste únicamente acude a la Junta de Conciliación y Arbitraje, siendo ésta la que designe al médico para que en presencia del de cabecera dictamine si el lesionado está o no en condiciones de volver a su trabajo.

No resuelven los médicos sobre la capacidad o incapacidad del lesionado para volver a trabajar; resuelve, según el artículo 11, la propia Junta de Conciliación y Arbitraje. De consiguiente, si el industrial sostiene que el lesionado está en condiciones de volver a su trabajo y el obrero sostiene, a su vez, que no está en condiciones de volver a él, no es el industrial ni el obrero quienes deciden esta disparidad entre ambos; es la Junta de Conciliación y Arbitraje, no el médico de cabecera, que se supone sea el de la compañía, la que da el dictamen definitivo de acuerdo con la opinión del médico que ella nombra. Creo que está n conciliados los intereses del patrono y del obrero, es decir, surge una pugna sobre la capacidad e incapacidad para trabajar entre el patrono y el obrero; pero esa pugna no la resuelve el médico nombrado por una de las partes, sino el médico nombrado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, en la cual tiene plenas garantías el trabajador, supuesto que, conforme a la Constitución, las juntas de Conciliación y Arbitraje, se constituyen por igual número de representantes de patronos y obreros y un representante del Gobierno. Si esta explicación no satisface al compañero Gutiérrez, creo que la comisión no tendría inconveniente en agregar una segunda parte al artículo que dijera: "Iguales garantías se darán a los obreros". Pero creo que está comprendido dentro del artículo. Quiero interpelar al compañero Gutiérrez sobre si satisface o no la explicación para que, en caso contrario, hagamos la adición al artículo.

El C. Gutiérrez José F.: Nosotros lo que deseamos, compañero, es que quede un poco más explícito el artículo. Yo deseo preguntar al compañero Gómez Campos, a mi vez, quién es el que nombra el médico de cabecera.

El C. Gómez Campos: El médico de cabecera, compañero, lo nombra el patrón, o lo nombra la compañía aseguradora. Como usted ha visto, de dos maneras puede asegurarse el patrón: o por sí mismo - y en ese caso proporciona la atención médica que él prefiera -, o mediante una compañía tendrá sus hospitales. Así es que, originariamente, el médico de cabecera es designado por el patrón.

El C. Gutiérrez José F.: El médico de cabecera es designado por el patrón. El patrón a pesar de tener de su parte al médico de cabecera, tiene la facultad, según el artículo 11, de pedir a la Junta de Conciliación que nombre un segundo facultativo que vaya a determinar si el trabajador está o no en condiciones de volver al trabajo. Como aquí la condición es única para el patrón, nosotros deseamos que en caso de que el fallo del facultativo nombrado por la junta para determinar si el obrero está en condiciones de atender o no a sus labores no satisfaga a éste, sea también garantía para el trabajador hacer igual petición en caso de no estar conforme con la determinación del facultativo nombrado por la junta.

El C. secretario Medrano: La comisión pide permiso a la Asamblea para retirar el artículo 11 y presentarlo modificado inmediatamente. Los que estén por la afirmativa, sírvanse levantar la mano. Se concede el permiso. La primera parte del artículo 11 queda como estaba con su texto original.

El C. Hurtado: Pido que se le dé lectura.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Artículo 11. Durante el curso del tratamiento médico, el patrono podrá solicitar de la Junta de Conciliación correspondiente, que nombre un médico para que visite a la víctima en presencia del de cabecera y resuelvan si esta capacitado para volver al trabajo. Si el médico nombrado por la junta certifica que el trabajador lesionado está en condiciones de volver al trabajo, y éste, y el médico de cabecera no muestran su conformidad, el patrono podrá ocurrir a la Junta solicitando sea nombrado un segundo médico como árbitro, quien resolverá en definitiva en un período que no excederá de cinco días."

Se adiciona en los términos siguientes:

"Iguales derechos se conceden al obrero cuando a su juicio hubiera sido dado de alta prematuramente."

Est a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 12. La indemnización se pagará a partir de la fecha en que se haga la declaración del monto de la misma, en pagos parciales que substituyan al salario o en la forma que acuerde el interesado con la Junta respectiva de Conciliación y Arbitraje, y en los términos siguientes:

"I. Cuando el accidente produzca incapacidad total permanente, el ciento por ciento del salario diario por un período de 720 días;

"II. Cuando la incapacidad sea total temporal, el ciento por ciento del salario diario mientras dure la incapacidad, y por un período no mayor de 720 días;

"III. Cuando la incapacidad sea parcial permanente, con el ciento por ciento del salario diario y por un período de 360 días;

"IV. Cuando la incapacidad sea parcial temporal, con el ciento por ciento del salario diario mientras dure la incapacidad y por un período no mayor de 360 días, y

"V. Cuando el accidente produzca la muerte de la víctima, con igual indemnización que la señalada en el inciso I, más una cantidad que no baje

de $75.00 ni excedan de $300.00, para gastos de funerales.

"Cuando a consecuencia del accidente y antes de la terminación del pago de la indemnización, aumentara la incapacidad o sobreviniere la muerte del trabajador lesionado, la indemnización será aumentada proporcionalmente a la importancia de la incapacidad.

"Si el beneficiario de una indemnización la percibe totalmente de una sola vez, también tendrá derecho al aumento de que habla el párrafo anterior, siempre que la mayor incapacidad o la muerte motivados por el accidente, hayan sobrevenido dentro de noventa días, contados a partir de la fecha del pago de que se habla."

Est a discusión.

El C. Puig y Casauranc José Manuel: Pido la palabra para hacer una interpelación.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Puig y Casauranc.

El C. Puig y Casauranc José Manuel: Existe entre el artículo 12 y el artículo 13 una inconformidad por lo que se refiere a la fracción III del artículo 12, que fija que cuando la incapacidad sea parcial permanente, la indemnización será el ciento por ciento del salario diario por un período de trescientos sesenta días; y en el artículo 13 existen siete casos de incapacidad parcial permanente en los que se fija una indemnización mayor de trescientos sesenta días. Quiere decir que, existiendo esta contradicción, los industriales se apoyarían en el artículo 12 para no pagar el número de días que fija el artículo 13, sino el límite de trescientos sesenta días. En el artículo 13 se expresa que cuando haya pérdida del antebrazo - que es un caso de incapacidad parcial permanente -, se pagarán quinientos sesenta días; lo que está en contradicción con el texto expreso del inciso III del artículo 12, que dice que se pagar sólo un período de trescientos sesenta días. Y como éste, hay otros seis casos más en el artículo 13, que se servirán para que los patronos dejen de pagar a los obreros la indemnización que las comisiones desean. Esto se puede evitar con que en el inciso III del artículo que estamos discutiendo se diga: "Cuando la incapacidad sea parcial permanente, con el ciento por ciento de salario diario y por un período de 360 días." O bien, que se exprese esto en el artículo 13; pero bastaría con que se pusieran estas palabras: "no menor" para que todos los casos del artículo 13 quedaran comprendidos dentro de la idea de las comisiones. Desearía que la comisión considerara estas contradicciones.

El C. Gómez Campos: A primera vista, Señores diputados, parecería que el artículo 12 está en contradicción con el artículo 13; pero no es así. La aclaración que quiere el compañero Puig y Casauranc está en el artículo 14 del proyecto. Si hay una diversidad de indemnizaciones fijadas en estos dos artículos, diversidad que parece que pone en pugna a los dos artículos, es por la siguiente razón: cuando un individuo sufre un accidente en el trabajo y ese accidente lo incapacita temporal o perpetuamente para desempeñar el mismo trabajo que venía desempeñando, es decir, un telegrafista, pongamos por caso, que trabajan generalmente con uno o dos dedos y sufre un accidente en estos dedos, que son los que para él en su funcionamiento constituyen su trabajo habitual, naturalmente que la incapacidad para este sujeto es de efectos más duros que para otro individuo que hubiese sufrido el mismo accidente y lo hubiesen dejado igualmente incapacitado, pero que no trabajaba como telegrafista, pongamos por caso. Un individuo que trabaja de maquinista y que pierde el funcionamiento de la mano derecha, debe recibir naturalmente mayor indemnización que otro que sufra la misma incapacidad, pero que no tenga manera de vivir, como, por ejemplo, un maquinista que necesariamente necesita de la mano. Por eso el artículo 14 dice: "Cuando por la índole el trabajo que desempeñaba la víctima al ocurrir el accidente y por la naturaleza de éste, el trabajador resultare imposibilitado para desempeñar su trabajo habitual, se aplicar la indemnización mayor correspondiente de las señaladas en los artículos 13 y 14; si, por el contrario, el trabajador lesionado pudiere seguir desempeñando su trabajo habitual, se aplicará la más baja de las indemnizaciones correspondientes de las fijadas a los mencionados artículos, en todo caso sólo se otorgar una indemnización." La salvedad que quiere el compañero Puig y Casauranc está en el artículo 14: si la incapacidad fue permanente, total o temporal, pero inhabilitó al operario para seguir desempeñando esas funciones que constituían su ocupación habitual, se aplicará la indemnización más elevada; en cambio, si esa incapacidad lo inhabilitó para trabajar, pero ese trabajo no constituye su ocupación habitual, la indemnización será la menor.

El C. Puig y Casauranc José Manuel: Las palabras que yo propongo que se añadan al inciso III del artículo 12 dan mayor claridad al artículo. Sugiero que el inciso quede en la siguiente forma: "Cuando la incapacidad sea parcial permanente, con el ciento por ciento de salario diario y por un período no mayor de 360 días". Esto tiene por objeto el que no exista ya ni en letra ni en espíritu, contradicción de ninguna naturaleza entre los artículos 12 y 13. Claro que con lo que el artículo 14 establece se puede perfectamente armonizar que el monto de la indemnización sea el mínimum que fija el artículo 12....

El C. Gómez Campos, interrumpiendo: No hay necesidad.

El C. Puig y Casauranc José Manuel, continuando: Pero si no se dice eso, compañero, resulta una contradicción absolutamente inútil. ¿Qué razón tiene el compañero para pretender que exista en la ley una contradicción, cuando con el uso de dos palabras deja de existir absolutamente y queda clara como el cristal esta ley? No creo que sea simplemente una cuestión de amor propio.

El C. Gómez Campos: Pido la palabra. Creo que la fracción III que dice:

"Cuando la incapacidad sea parcial permanente, con el ciento por ciento de salario diario y por un período de 360 días."

Está correcto. El compañero Puig y Casauranc sólo quiere que se le ponga esta expresión: "Por un período no menor de 360 días", pero si ya se está diciendo que por un período de 360 días, no puede ser menor. No habrá Junta de Conciliación y Arbitraje que ante este precepto categórico pague

menos de 360 días. Sin embargo, para evitar cualquier escrúpulo que pudiera haber en los compañeros, la comisión no tiene inconveniente en poner esa expresión: "no menor de 360 días", y pide a la Secretaría se sirva consultar a la Asamblea retirar la fracción a fin de reformarla.

El C. Puig y Casauranc José Manuel: No quiero que se crea que se trata solamente de terquedad, pero vamos a suponer que un obrero usara únicamente de su mano derecha para el trabajo y que la mano lesionada fuera la izquierda; como este obrero podía seguir usando de la mano con la que ejecutaba anteriormente el trabajo, conforme la ley se le aplicaría el mínimum de la indemnización y, sin embargo, el artículo 13 de modo terminante dice que si el trabajador pierde una mano tiene derecho a una indemnización mayor 360 días. "Por la mutilación del antebrazo, entre el codo y la muñeca, 420 días". ¿No son más 420 días que 360? Y cuando el obrero quisiera reclamar para que se le aplicara el máximum del artículo 13, el patrón le diría: "No, porque la mano que perdiste no es la que te sirve para el trabajo, y tengo derecho conforme al artículo 14 de aplicarte el mínimum". Y con esas simples dos palabras, que no son un capricho sino que tienen el propósito de evitar argucias de leguleyo, se evita todo. El compañero dirá que no soy abogado, pero podría encontrarle casos concretos y con mucha mayor razón los leguleyos.

El C. Gómez Campos: Insiste la comisión en que no hay ese peligro. Si el compañero Puig y Casauranc, que no es leguleyo, encuentra un recurso, cualquier insignificante juez, cualquier Junta de Conciliación y Arbitraje le diría lo que yo le digo, que en ese caso no tiene razón. El caso a que él se refiere es enteramente distinto de la indemnización por incapacidad total a que se está refiriendo la fracción III. No es lo mismo....

El C. Puig y Casauranc José Manuel: interrumpiendo: Pero es parcial permanente.

El C. Gómez Campos, continuando: No es lo mismo que un obrero sufra una incapacidad parcial permanente para trabajar, supongamos que trabaja con la mano derecha, a que se inutilice únicamente en la mano izquierda y se inutilice entre el codo y la muñeca. Es un caso especial; si se ha inutilizado entre el codo y la muñeca y no le ha quedado la incapacidad parcial permanente a que se refiere la fracción III, según el artículo 14 tiene el derecho a la indemnización mayor, es decir, a 360 días. No está comprendido dentro de la fijación de 420 días. La enumeración contenida en el artículo 13 es casuística para el caso en que la incapacidad no esté comprendida dentro de la indemnización mayor, mayor indemnización que en el caso fija el artículo 14; pero si lo que se entiende bien sin decirlo se entiende mejor diciéndose, la comisión no tiene inconveniente, como hemos dicho, en agregar esa expresión que quiere el señor Puig y Casauranc.

El C. secretario Medrano: La comisión pide permiso a la honorable Asamblea para retirar el artículo 12 a debate en su fracción III, con el objeto de reformarlo. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedido el permiso. La comisión presenta la fracción III en los siguientes términos:

"Cuando la incapacidad sea parcial permanente, con el ciento por ciento del salario diario y por un período no menor de 360 días".

Esta a discusión.

El C. Gutiérrez José F.: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Gutiérrez José F.: Y o desearía preguntar a los compañeros de la comisión si se encuentran dispuestos a retirar la fracción V, ya que previamente he hablado con ellos, para presentar una reforma. Hago esta pregunta a los miembros de la comisión porque nadie mejor que ellos sabe que nosotros no tenemos el deseo o el afán de notoriedad; somos elementos de trabajo que sólo deseamos que esa ley redunde en beneficio de los elementos trabajadores para quienes se hacen, ya que hemos podido advertir que esto de las leyes en tal forma hechas no son ni siquiera una garantía para el elemento trabajador. La Ley de Accidentes del Trabajo es algo así como los demás textos, letra escrita solamente, pero que no tiene ninguna aplicación, puesto que para aplicar la Ley de Accidentes del Trabajo, para que esta ley pudiera traer un mínimo beneficio a los trabajadores, se necesitaría que estuvieran debidamente reglamentadas las juntas de Conciliación y Arbitraje; pero desgraciadamente estas juntas no quedarán plenamente reglamentadas en este período de sesiones del Congreso de la Unión, porque hay un proyecto presentado desde hace mucho tiempo y que obra en poder de las comisiones de Puntos Constitucionales, que no ha sido todavía dictaminado; y si vamos a seguir por ese camino, la clase trabajadora al final de este año no habrá conseguido que los elementos que enviaron a esta Cámara para la defensa de los intereses del pueblo en general, hayan podido llegar a dictaminar ni siquiera la Ley del Trabajo. En estas condiciones y como no nos mueve al afán de notoriedad, repito, aunque en muchas ocasiones se ha dicho desde esta tribuna que los elementos laboristas no hemos tomado participación, pero como estamos seguros plenamente de que sí hemos tomado participación en la confección de esta ley, que hemos presentado un proyecto de reglamentación completa al artículo 123 y que por diversas circunstancias las comisiones de Trabajo y Previsión Social creyeron pertinente no aceptar toda esa reglamentación, sino ir haciendo la reglamentación del artículo 123 por fracciones; atendiendo esas indicaciones hemos callado y hemos permanecido solamente haciendo indicaciones a la comisión para modificar determinado artículo o determinadas fracciones. ¿Y qué objeto tendría venir a esta tribuna a impugnar constantemente los artículos de la comisión, cuando contando con elementos como el compañero Gómez Campos y como el compañero Guillermo Rodríguez, únicos a quienes se vió siempre trabajando en la confección de la Ley del Trabajo, no como venía propalar hace algunos días el ciudadano Julián S. González... El ciudadano Julián S. González, a pesar de ser un elemento trabajador, un diputado llegado al Parlamento por el esfuerzo del elemento trabajador de Sonora, nunca estuvo en el Seno de las comisiones del Trabajo y Previsión Social.... (Voces: ¡Sí estuvo!) Usted sí estuvo, compañero Guillermo Rodríguez, pero yo he dicho que el compañero Julián S. González nunca estuvo

desempeñando sus labores como miembro de la comisión y, sin embargo, después ha venido a esta tribuna a increpar a los elementos laboristas haciéndolos aparecer como que no se han tomado nunca la molestia de estudiar estas cosas que atañen al elemento trabajador; estas cosas en las que se busca aunque sea un ligero beneficio, algo insignificante que venga a mejorar la situación de los elementos trabajadores. Yo hago estas declaraciones señores.....

El C. Barón Obregón, interrumpiendo: ¿Me permite una interpelación?

El C. Gutiérrez José F.: continuando: ...por que si la comisión está dispuesta a retirar esta fracción, toda vez que ya le hemos indicado la forma en que deseamos se modifique, no tenemos absolutamente nada que hablar; pero he querido aprovechar está ocasión para que los elementos trabajadores que pocas veces concurren a las galerías de la Cámara, pero que cuando se trata de estos asuntos viene a saber quiénes son los elementos que se preocupan por su bienestar, sepan de una vez por todas que elementos como el compañero Julián S. González, obrero traído al seno del Parlamento por los obreros de uno de los distritos de Sonora, nunca estuvo en el seno de las juntas para trabajar.... (Voces: ¡Sí estuvo!) Yo puedo asegurar a los compañeros por esta sola razón: el compañero Gómez Campos, miembro de la comisión, me manifestaba un día que a él y al compañero Guillermo Rodríguez los habían dejado absolutamente solos desarrollando ese trabajo, y que les había manifestado: "Ustedes hagan la ley, nosotros la firmaremos."

El C. Barón Obregón: Una interpelación. ¿Cree el compañero Gutiérrez que hay aquí en la Cámara de Diputados alguno de nosotros que no esté dispuesto a laborar en pro del desarrollo de esta ley? ¿No cree usted que ya está completamente trillado este campo y que es perfectamente inútil que estemos haciendo alabanzas a un grupo o a otro? Estamos aquí para trabajar y muchos hemos colaborado y estamos colaborando cada uno de los diputados en la formación de esta la ley. Cite usted un caso concreto en que un diputado de esta Legislatura se haya opuesto sistemáticamente, o en un sólo caso siquiera a la legislación en favor del obrero; no lo encontrará usted nunca, porque todos estamos compenetrados de que ésta es nuestra misión y no se necesita ser laborista, cooperatista ni nada de eso para poder entender que nuestra misión como Parlamento revolucionario es llevar a la práctica justamente los conceptos que están consignados en la Constitución de 17. Creo, pues, que sale sobrando que estamos haciéndonos bombo con estas cosas y menos en la tribuna; entendamos de una vez por todas que estamos aquí dispuestos a hacer una ley en beneficio del obrero, del trabajador, y que no se necesitar que venga un grupo - minoría o mayoría de esta Cámara - a hacer una legislación especial en este sentido, porque todos estamos obligados a efectuarlo; y así se hará esta ley de acuerdo con los intereses generales del trabajador en el país (Aplausos.)

El C. Gutiérrez José F.: El compañero Barón Obregón sabe tan perfectamente como yo, que hay una gran mayoría de elementos dentro de la Cámara, sin distinción de credos ni de banderías políticas, que están dispuestos a trabajar en el mismo sentido en que lo ha manifestado él. Yo solamente al referirme a ligeros puntos de detalle, lo he hecho no por venir a hacernos bombos desde esta tribuna; no es porque esa pequeña minoría de elementos laboristas venga a hacerse bombo desde esta tribuna en un campo tan trillado como le parece al compañero Barón Obregón; a mi no me parece tan trillado el campo; a mí me parece que es obligación de todos y cada uno de nosotros denunciar a aquellos elementos que en otras ocasiones, aprovechando determinada efervescencia política, han venido a arrojar desde esta tribuna - ellos sí con el deseo de hacerse bombo - la calumnia de que los elementos laboristas nunca se han preocupado por estudiar estos puntos de la Ley de Accidentes del Trabajo.....

El C. Barón Obregón, interrumpiendo: ¡Pues nada más eso faltaba!

El C. Gutiérrez José F., continuando: Y solamente para hacer constar esto, he querido referirme a ello. Por lo demás, hacia la pregunta a los compañeros de la comisión, de si se encontraban dispuestos a reformar la fracción V del artículo 12 de esta ley, de acuerdo con las indicaciones que me he permitido hacer, de acuerdo con el sentido en que deseamos se reforme. Si la comisión está dispuesta a atendernos, deseo entonces que manifieste que retira el artículo para ponernos de acuerdo en la modificación que pretendemos.

El C. Rodríguez Guillermo: Pido la palabra. Señores diputados:

En primer lugar, la comisión no quiere envanecerse porque se haya hecho alusión a que dos de sus miembros han trabajado más asiduamente; hemos declarado que algunos otros compañeros han concurrido a las comisiones a proporcionarnos su contingente; no queremos, como antes dije, envanecernos de un trabajo que era nuestra obligación hacer y en el cual han colaborado otros elementos; lo que sí hemos lamentado desde un principio, es que elementos de la misma comisión no hayan concurrido con puntualidad; es lo único que hemos hecho nosotros.

Pasando a la impugnación que hace el diputado Gutiérrez, debo decirle, o debo aclarar a esta Asamblea que la impugnación se reduce únicamente a que él quiere que en los casos en los cuales se prolongue la incapacidad y el lesionado muera, también se paguen los gastos de funerales. La comisión está conforme con está indicación y, al efecto, pide permiso a la Asamblea para retirar el artículo y presentarlo modificado. Esa modificación será brevísima. la fracción V, en su párrafo segundo, dice así:

"Cuando a consecuencia del accidente y antes de la terminación del pago de la indemnización, aumentara la incapacidad o sobreviniere la muerte del trabajador lesionado, la indemnización ser aumentada proporcionalmente en la importancia de la incapacidad."

La adición que proponemos para dejar satisfecho al compañero Gutiérrez, si es que acepta está adición, es la siguiente: "agregando los gastos de funerales en su caso". Con estas simples palabras quedará sin efecto la impugnación. En tal.

concepto, la comisión solicita permiso para retirar este artículo y presentarlo modificado como antes dije.

El C. secretario Medrano: La comisión pide permiso a la Asamblea para retirar este artículo y presentarlo modificado. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se concede el permiso.

El C. Rodríguez Guillermo: Para que la Asamblea se forme un cabal concepto del artículo a discusión, ruego atentamente a la Secretaría lo lea completo, agregando la modificación hecha.

- El mismo C. secretario: La fracción V, con la modificación que pone a la consideración de la Asamblea la comisión, dice así:

"Cuando el accidente produzca la muerte de la víctima, con igual indemnización que la señalada en el inciso I, más una cantidad que no baje de $75.00 ni exceda de $300.00, para gastos de funerales.

"Cuando a consecuencia del accidente y antes de la terminación del pago de la indemnización, aumentara la incapacidad o sobreviniere la muerte del trabajador lesionado, la indemnización será aumentada proporcionalmente a la importancia de la incapacidad, agregando los gastos de funerales en su caso."

Está a discusión. No habiendo oradores inscriptos...

El C. Gutiérrez José F.: Pido la palabra en contra.

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano diputado Gutiérrez.

El C. Gutiérrez José F.: Señores diputados:

Yo estaría completamente de acuerdo con la modificación que hace la honorable comisión, siempre que en el último párrafo de este inciso, en lo que se refiere al plazo que fija para hacer efectiva esa indemnización, se suprimiera el plazo, porque dice: "Si el beneficiario de una indemnización la percibe totalmente en una sola vez, también tendrá derecho al aumento de que habla en párrafo anterior, siempre que la mayor incapacidad o la muerte motivados por el accidente, hayan sobrevenido dentro de noventa días, contados a partir de la fecha del pago de que se habla."

¿Qué razón hay para excluir a un lesionado a quien por efecto del mismo accidente le sobreviene la muerte en un plazo mayor de noventa días? ¿Qué razón hay - pregunto -, para que se excluya de recibir la cantidad que fija el párrafo primero de este artículo, por gastos de funerales? No encuentro absolutamente ninguna razón para ello. Por lo tanto, la proposición que nosotros hacemos concretamente, a reserva de que la comisión la estilice en la forma que a ella le parezca, es la siguiente: "Cuando a consecuencia del accidente y antes de la terminación del pago de la indemnización, aumentare la incapacidad, la indemnización será aumentada proporcionalmente a la importancia de la misma incapacidad.

"Si el beneficiario de una indemnización la percibiera totalmente en una sola vez, también tendrá derecho al aumento de que habla el párrafo anterior.

"Si ocurriere la muerte del lesionado, ocasionada por el accidente, en cualquiera de los dos casos, percibirá la cantidad a que se refiere la parte final del párrafo primero del presente inciso."

Yo creo que en esta forma no se excluye del beneficio de recibir los gastos de funerales al trabajador, ya sea que haya recibido parcialmente la indemnización o que la haya recibido totalmente de una sola vez, sin fijar el plazo de noventa días, porque si la muerte ocurre ocasionada por el accidente, ¿que razón hay para que se le exima de ese beneficio fijándole la taxativa de que debe ocurrir la muerte dentro de los noventa días después de haber sufrido el accidente? Este el motivo que tenemos para presentar la edición al artículo, y estimamos que la comisión estará de acuerdo completamente con nosotros.

El C. Rodríguez Guillermo: La comisión tuvo la oportunidad de conocer el criterio del Ejecutivo por medio de un comisionado que envió la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo. En muchos casos, el comisionado de esa Secretaría hizo reflexiones a la comisión, indicándole que era indispensable, si queríamos hacer una ley que se cumpliera, limitarla hasta donde fuera posible; quiere decir, marcar un límite dentro del cual estuvieran capacitadas las empresas y diferentes industrias para hacer efectiva la indemnización. La objeción concreta del compañero Gutiérrez consiste en que no se marca término al compromiso o a la responsabilidad del patrón para pagar los gastos de funerales; y francamente, la comisión en este caso salva su responsabilidad y deja al criterio de la Asamblea para que ella resuelva lo que justamente crea que debe aprobarse. En los casos de los cuales un trabajador lesionado está recibiendo pagos parciales, claro está que mientras no termine de percibir estas cantidades, sigue en pie el beneficio para el caso de que se muera; pero en caso de que reciba de una sola vez la indemnización por aquella incapacidad que ha sufrido, se le da un término de noventa días, dentro de los cuales no cesa la responsabilidad de los patronos. Además, debo pedir al compañero Gutiérrez que se entere de un artículo que dice que las empresas quedan obligadas a proporcionar a los trabajadores lesionados ocupación en relación a la capacidad de trabajo que tengan; quiere decir que el obrero lesionado luego que ha sanado, vuelve a ocupar el puesto que pueda desempeñar; y cuando se muera, la misma empresa le hace efectivos los gastos de funerales; pero de eso a hacer responsable a una compañía por tiempo indefinido de la vida de un hombre, es ya de pensarse. Por lo tanto, la comisión salva su responsabilidad y deja al criterio de la Asamblea este asunto.

El C. Rodarte: No se trata de hacer cargo a una compañía de la vida de un hombre, se trata únicamente de eso mismo que usted acaba de decir, y es esto: si un trabajador recibe la indemnización por partes, queda su familia con el derecho de cobrar, en caso de que sobrevenga la muerte, lo que le corresponda para sus funerales; y éste párrafo quita a las familias de este derecho. Así es que ponga usted, compañero Rodríguez, el caso de que un enfermo está recibiendo indemnización por partes y dura, no tres meses, sino seis; luego sobreviene la muerte y ese hombre tiene derecho a cobrar setenta y cinco a doscientos pesos

para sus funerales; en cambio, si ha recibido de junto la indemnización y muere a los tres meses, ya no tiene derecho. No se trata de hacer cargo a la compañía de la vida de un hombre, sino de garantizar los derechos del enfermo para que, sea cobrando de una vez o por partes, pueda también cobrar la indemnización fijada de antemano.

El C. Arce: Creo que fundamentalmente la comisión, tal vez por falta de atención o no se por qué criterio fundamental, establece una divergencia de criterio en las dos fracciones o incisos de esta fracción V; viene a reducirse la diferencia a esto: en que el trabajador recibe parcialmente o por parcialidades la indemnización, o la recibe de una sola vez, porque la mayor incapacidad, o la muerte, debe sobrevenir en un caso y en otro como consecuencia inmediata y directa de un accidente de trabajo. La única diferencia, pues, en los dos casos es que la indemnización se está pagando por parcialidades, o se paga de una sola vez. En el primer caso no establecen la taxativa de los noventa días, y en el segundo casi sí, injustamente, proponen la taxativa de los noventa días. Yo creo que la comisión, juiciosamente, debería fijar su criterio en el sentido de que cuando la mayor incapacidad o la muerte provengan directamente de un accidente del trabajo, ya sea que el trabajador reciba la indemnización por parcialidades o la reciba de una sola vez, se le dé una indemnización mayor sin taxativas de ninguna clase. Debe tener derecho a la mejoría de la indemnización, y para esto suplico a la comisión no dilate este asunto sometiéndolo a la consideración de la Asamblea para largas discusiones, sino que siendo la diferencia tan insignificante, prefiera beneficiar a los trabajadores en el sentido de que no se ponga esa taxativa, ya que la indemnización está plenamente justificada en el caso en que la enfermedad o la muerte provengan de un mismo accidente. Sería mejor que la comisión fijara su atención en este punto y eliminara la taxativa de los noventa días.

El C. Méndez Luis: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Méndez.

El C. Méndez Luis: Pregunté a la comisión si tenía o no inconveniente en modificar el artículo en la forma que lo proponía, y el señor que está en la tribuna, al hacer la aclaración, no contestó categóricamente si aceptaba o no hacer la modificación en el artículo que se debate. Y aducía como argumentos, que había consultado previamente la opinión del Ejecutivo a este respecto y que este mismo, por conducto de la Secretaría de Industria, había dado su parecer en el sentido de que la ley debía ser más viable, más suave; y mi pregunta es esta: ¿el criterio de la comisión al no contestar categóricamente obedece a la indicación del Ejecutivo de que la ley fuera más suave?

El C. Rodríguez Guillermo: No, señor. la comisión en muchos casos ,tuvo que discutir acaloradamente con el representante del Ejecutivo, pudiendo asegurar al compañero Méndez que algunas veces casi nos olvidamos de nuestro papel de comisión, que debe ser justo e imparcial para armonizar hasta donde sea posible los dos intereses afectados por la ley, en nuestro afán de favorecer lo más posible a los trabajadores. Por esa razón crean los compañeros que para mí es verdaderamente una situación difícil, ¿porque quién más que yo quisiera para los míos el mayor porcentaje, las mayores ventajas posibles? pero mi papel de comisión me obliga necesariamente a hacer algunas observaciones. La comisión no encontró manera de delimitar hasta cuándo, hasta qué término cesaba la responsabilidad de los patrones; por eso es que se fijó el plazo de noventa días. Ahora bien; el compañero Rodarte hace la alusión de que están en desigualdad de circunstancias los que reciben parcialmente la indemnización y los que la reciben de una sola vez; en este caso, la comisión reconoce esa disparidad de condiciones y acepta que la responsabilidad del patrón no termine sino hasta la fecha en que debieran terminar los pagos parciales. ¿Qué le parece al compañero Rodarte en esa forma?

Señores diputados: La Comisión ya se ha puesto de acuerdo con los impugnadores, y los impugnadores convienen que no podría ser por tiempo indefinido la responsabilidad del patrón. Podría ser, pero seguramente las industrias no estarían en condiciones de soportar esta carga, y en nuestro afán de hacer una ley que sea práctica, vamos a dejar contentos a los impugnadores poniendo el plazo máximo que marcan las mismas indemnizaciones, o sea, en vez de noventa días, setecientos veinte, que es el máximum que marca la indemnización. La comisión pide permiso para retirar está fracción y presentarla modificada, como lo acaba de indicar.

El C. secretario Medrano: La comisión solicita nuevamente permiso de la Asamblea para retirar el artículo a discusión y presentarlo modificado en los términos que acaban de indicarse. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Concedido el permiso. La comisión propone a la Asamblea en los siguientes términos la fracción V; dice así en su parte final:

"Si el beneficiario de una indemnización la percibe totalmente en una sola vez, también tendrá derecho al aumento de que habla el párrafo anterior, siempre que la mayor incapacidad o la muerte motivados por el accidente, hayan sobrevenido del plazo máximo de 720 días, contados a partir de la fecha del pago de que se habla."

Está a discusión.

El C. Guzmán Martín Luis: Querría una aclaración. Dice así: "Dentro del plazo máximo de 720 días". ¿Contados a partir de cuando?

El C. secretario Medrano: A partir de la fecha de que se habla.

El C. Guzmán Martín Luis: A partir de la fecha del accidente.

El C. secretario Medrano: La comisión acepta la indicación del compañero Guzmán, y queda, por lo mismo, el artículo en su parte final en los siguientes términos:

"Si el beneficiario de una indemnización la percibe totalmente en una sola vez, también tendrá derecho al aumento de que habla el párrafo anterior, siempre que la mayor incapacidad o la muerte motivados por el accidente, hayan sobrevenido dentro del plazo máximo de 720 días de que habla

la fracción I de este artículo, contados a partir de la fecha del accidente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

El C. Hurtado: Señor presidente: Siendo visible la falta de quórum y deseando, por otra parte, que el artículo 13 sea estudiado con todo detenimiento por las trascendentales reformas que se le han hecho... (Gritos en las galerías.)

El C. presidente: Se ruega a las galerías no intervengan en las discusiones.

El C. Hurtado: Voy a repetir mi petición: que siendo visible la falta de quórum y deseando estudiar las reformas al artículo 13, que son de fundamento y trascendentales, y puesto que hasta hoy en la tarde se nos presentaron estas modificaciones en los buzones, estamos apenas enterándonos de ellas y necesitamos estudiarlas desde hoy, para mañana hacer aclaraciones con las comisiones. Reclamo el quórum o pido que su señoría declare que no hay quórum.

El C. presidente, a las 19: Siendo visible la falta de quórum, se levanta la sesión y se cita para mañana a las diez y seis.