Legislatura XXX - Año II - Período Ordinario - Fecha 19231016 - Número de Diario 21

(L30A2P1oN021F19231016.xml)Núm. Diario:21

ENCABEZADO

MÉXICO, MARTES 16 DE OCTUBRE DE 1923

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XXX LEGISLATURA TOMO III. - NÚMERO 21

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 16 DE OCTUBRE DE 1923

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior. Es nombrada una comisión que visite al C. diputado González Garza, que se encuentra enfermo.

2. - Cartera. La Secretaría de Gobernación envía el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Administración de Justicia del Fuero Común para 1924; recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta. Se concede licencia al C. diputado Sánchez de Cima.

3. - Segunda lectura al dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda, por el que se amplía la partida 153 del Presupuesto de Egresos vigente; a discusión el primer día hábil.

4. - Primera lectura a los dictámenes presentados por las comisiones 2a. de Gobernación y 2a. de Hacienda, que, respectivamente, se refieren: A declarar día de fiesta nacional el 12 de octubre, y a autorizar al Ejecutivo de la Unión para enajenar, en beneficio de los tenedores de bonos de la deuda de funcionarios y empleados de la Federación, inmuebles de propiedad nacional; imprímanse.

5. - Segunda lectura al dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda por el que se amplía el Ramo Séptimo del Presupuesto de Egresos vigente; a discusión el primer día hábil.

6. - Primera lectura al dictamen de las comisiones unidas 2a. de puntos Constitucionales y 2a. de Justicia, referente a reformas a la Constitución en lo relativo a la organización del Poder Judicial, restricción al Juicio de Amparo y a las garantías individuales; imprímase.

7. - La Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda solicita la ampliación de varias partidas del Presupuesto de Egresos vigente; a la 2a. Comisión de Hacienda. Proyecto de Ley de Plagas, presentado por los CC. diputados Fabila y Guzmán Apolonio R., apoyados por varios ciudadanos diputados; a la Comisión de agricultura y Fomento, e imprímase.

8. - El C. Palacios Rodrigo, apoyado por otros ciudadanos diputados más, solicita se destáine una partida de $3,000.00 para la construcción de una escuela en Rincón de Romos, Aguascalientes; a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

9. - Sin debate se aprueba que se transcriba al ciudadano secretario de Educación Pública, el escrito que envía la Sociedad de "Pro-niñez Artes y Oficios" de Santa Ana Chiautempan, Tlaxcala, apoyado por la diputación de ese Estado, a fin de que se le conceda un subsidio extraordinario.

10. - Es aprobado un proyecto de decreto presentado por el C. Hurtado, apoyado por varios ciudadanos diputados más, a fin de que el Ejecutivo federal ministre la cantidad de...... $5,000.00 para los damnificados de Autlán, Jalisco; pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. FERNÁNDEZ GUILLERMO

(Asistencia de 131 ciudadanos diputados.)

El C. presidente, a las 17.08: Se abre la sesión.

- El C. secretario Puig y Casauranc, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día once de octubre de mil novecientos veintitrés.

"Presidencia del C. Guillermo Fernández.

"En la ciudad de México, a las diez y siete horas y ocho minutos del jueves once de octubre de mil novecientos veintitrés, se abrió la sesión con asistencia de ciento treinta y un ciudadanos diputados.

"Se aprobó sin debate el acta de la sesión celebrada el día anterior.

"La secretaría excitó a los concurrentes a las galerías a fin de que se abstuvieran de hacer manifestaciones.

"El C. Luis Espinosa protestó por la presencia de soldados armados en los pasillos de la Cámara y sobre el particular hizo una aclaración la Presidencia, citando el artículo 199 reglamentario. El C. Espinosa insistió en su protesta y la Presidencia manifestó que ordenaría se retirara la fuerza.

"El C. Fabila informó del resultado de la comisión nombrada para notificar al secretario de Gobernación el acuerdo de esta Cámara, relativo a que viniera a informar sobre los acontecimientos políticos ocurridos últimamente en Nuevo León. Como consecuencia del informe del C. Fabila, el C. Gandarilla pidió se hiciesen constar en esta acta que es el primer caso en que un secretario de Estado solicita el envío previo del cuestionario a que sería sometido.

"El C. Casas Alatriste pidió se pusiera en la cartera para esta sesión el proyecto de la diputación por Puebla, declarando día de fiesta nacional el 12 de octubre.

"Se recogió la votación nominal que en la

sesión anterior quedó pendiente por falta de quórum acerca del proyecto por el que se autoriza al ciudadano presidente de la República para que se destine la cantidad de veinticinco mil pesos en auxiliar a los damnificados de la inundación ocurrida en Ameba, Jalisco. Fue aprobado por unanimidad de ciento treinta y cuatro votos y paso al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

"Se concedió licencia hasta por treinta días, sin goce de dietas, al C. Eduardo Zarza, diputado propietario por el 11 distrito electoral del Estado de México, y en seguida el suplente, C. Luis G. Ramírez, rindió la protesta de ley con las formalidades de costumbre.

"También se aprobó la solicitud de licencia que formuló el C. diputado Enrique Breceda, por el término de veinticinco días, con goce de dietas.

"Se dio cuenta con un oficio de la Cámara de Senadores, al que acompaña el proyecto de ley que crea el impuesto de uno al millar mensual sobre utilidades. -Recibo, a las comisiones unidas Primera y Segunda de Hacienda, e imprímase.

"El C. Efrén D. Marín informó sobre el resultado de la comisión designada para llamar al secretario de Guerra y Marina, con objeto de que viniera a informar acerca de los acontecimientos políticos de Nuevo León.

"La Secretaría dio cuenta con los siguientes documentos:

"Circular en que se participa que el C. licenciado Enrique Colunga tomó posesión con fecha cinco del mes en curso del cargo de secretario de Estado y del despacho de Gobernación. - De enterado.

"Circular por medio de la cual se avisa que el C. Luis L. León dejó de prestar sus servicios como subsecretario de Hacienda y Crédito Público con fecha primero del mes próximo pasado. - De enterado.

"Circular en que el C. Tomás Orozco, jr., comunica que con fecha 24 de septiembre último y bajo su dirección, quedó establecida en el Paso Texas, la Agencia Financiera de México. - De enterado.

"Circular por medio de la cual se pone en conocimiento de esta Cámara que el C. ingeniero Alberto J. Pani, nombrado secretario de Hacienda y Crédito Público, tomó posesión de ese cargo el 27 de septiembre último. - De enterado.

"Circular en que se participa que el C. ingeniero León Salinas tomó posesión, con fecha 4 de octubre, como secretario de Hacienda y Crédito Público. - De enterado.

"Circular de la Legislatura de Colima, en que avisa que el 16 de septiembre último abrió el primer período ordinario de sesiones de su segundo año de ejercicio. - De enterado.

"Oficio de la misma Legislatura, en que apoya y secunda la iniciativa del Congreso de Tabasco, sobre reforma al artículo 83 de la Constitución federal. -Recibo, y a su expediente.

"Circular del Congreso de Chihuahua, en que se apoya la iniciativa del de Campeche, referente a la reglamentación del artículo 27 constitucional. -Recibo, y a su expediente.

"Circular del mismo Congreso, en que solicita que el presupuesto de Egresos para 1924 se reduzca en un 25 por ciento con relación al actual. - A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Oficio de la referida Legislatura de Chihuahua, en que solicita se tome en consideración el proyecto de decreto del Ejecutivo relativo a desarme de fuerzas regionales de los Estados. - Recibo, y a su expediente.

"Circular en que el Congreso de Guanajuato informa que concedió treinta días de licencia, a contar del día cinco de este mes, al C. gobernador constitucional del Estado, licenciado Enrique Colunga. - De enterado.

"Circular del Congreso de Tlaxcala, participando que clausuró un período extraordinario de sesiones con fecha 29 del mes próximo pasado. - De enterado.

"Circular y telegrama del mismo Congreso, avisando que con fecha primero de este mes abrió el segundo período de sesiones de su primer año de ejercicio. - De enterado.

"Escrito en que el C. Isidro Fabela, a nombre de la sociedad "Acción Ibero-Americana", invita a esta Cámara para la sesión solemne que debía celebrar el día doce de los corrientes para inaugurar sus labores y conmemorar el día de la raza. - De enterado con agradecimiento.

"Con relación a este documento, el C. Luis Espinosa pidió se nombrara una comisión y la Presidencia manifestó que la invitación era general para la Cámara.

"Oficio en que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal comunica que concedió licencia por un mes, con goce de sueldo, por causa de enfermedad, al C. licenciado Raúl Gutiérrez Orantes, juez séptimo correccional de la cuidad de México. - Recibo y resérvese para el Congreso General.

"Solicitud del C. licenciado Fernando de la Fuente, magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, relativa a que se le conceda licencia por dos meses, con goce de sueldo, en virtud de encontrarse enfermo. -Recibo, y resérvese para el Congreso General.

"Telegrama de San José del Cabo, Baja California, en que el C. licenciado Manuel Suárez, juez de Primera Instancia de ese lugar, se queja de que no le son cubiertos sus sueldos. - Transcríbase al Ejecutivo.

"Proyecto de Ley sobre Profesiones, reglamentando el artículo 4o. constitucional, que envían diversas sociedades de profesionistas y que hace suyo la mayoría de la diputación del Distrito Federal. - A la Primera Comisión de Gobernación, e imprímase.

"Solicitud del Ayuntamiento de Xochiapulco, Tetela, Estado de Puebla, relativa a que se otorgue una pensión a los supervivientes de la batalla del 5 de Mayo de 1862 que actualmente residen en el propio Municipio de Xochiapulco. El C. diputado José Gálvez, secundado por la diputación del Estado de Puebla y por otros representantes, hace suya esta solicitud. - A la tercera Comisión de Guerra.

"El C. Castillo Tapia pidió a los ciudadanos diputados que no dejaran de concurrir al festival que en honor de esta Cámara había organizado la Dirección General de Cultura Estética y que tendría lugar el doce de los corrientes.

"A moción del C. Esparza Martínez, la

Asamblea acordó el nombramiento de una comisión para llevar al Ejecutivo el Proyecto de decreto por el que se vota una cantidad para los damnificados de Ameba Jalisco. La comisión quedó integrada por los CC. Esparza Martínez, Covarrubias, Robledo y prosecretario Barragán.

"La Presidencia nombró en comisión para asistir al festival que en honor de esta Cámara había organizado la Dirección General de Cultura Estética, a que antes se refirió el C. Castillo Tapia, a los CC. José Gálvez, Gómez Dionisio, Torregrosa, Robledo, Díaz Soto y Gama, Garza Francisco, Hinostrosa, Joachín, Mercado y secretario Medrano.

"Estando presente el ciudadano secretario de Gobernación, le fue concedida la palabra para que informara de los acontecimientos políticos ocurridos últimamente en Nuevo León. Con este fin ocupó la tribuna este funcionario y respondió a interpelaciones que le hicieron los CC. Quiroga y José Manuel Puig y Casauranc. Luego este representante hizo consideraciones sobre las respuestas del ciudadano secretario de Gobernación y se refirió a los casos políticos de San Luis Potosí y Nuevo León y al de Michoacán en 1920. El discurso del C. Puig y Casauranc fue interrumpido por mociones de orden de los CC. Gandarilla, Fabila, Arce y Padilla; por aclaraciones de los CC. Arce, Quiroga y Barriga Zavala y por las excitativas de la Secretaría a los concurrentes a las galerías para que guardaran compostura.

"El C. Gandarilla hizo apreciaciones sobre lo expuesto por el C. Puig y Casauranc e interpeló al C. Rubén C. Navarro, quien paso a la tribuna para contestar.

"Como continuaran las manifestaciones del público, la Presidencia levantó la sesión por breves momentos El C. Luis Espinosa hizo una aclaración relacionada con una orden de la Presidencia para que las galerías fueran desalojadas .

"El C. Portes Gil protestó por la presencia de tropa armada en las localidades destinadas al público, pidiendo que fueran abandonadas por los soldados. Sobre el particular hizo una aclaración la Presidencia.

"Presidencia del C. Francisco Ollivier.

"El C. Gandarilla, quien había interrumpido su peroración por la respuesta del C. Navarro, continuó en el uso de la palabra, interrumpiéndole el C. Quiroga para hacer una moción de orden. El C. Torregrosa, interrumpiendo también al orador, pidió la palabra para una aclaración, pero no llegó a hablar por las manifestaciones de los concurrentes a las galerías.

"A las diez y nueve horas y cincuenta y cinco minutos se levantó la sesión y se citó para las diez y seis del lunes quince." Está a discusión el acta. No estando inscripto ningún ciudadano diputado ni en pro ni en contra, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

El C. Barragán: Pido la palabra, señor presidente. Para rogar a su señoría respetuosamente y con fundamento en el artículo 34 del Reglamento, que en el momento en que lo estime conveniente y por tratarse de un caso grave y urgente, se sirva pasar a sesión secreta para tratar el asunto del compañero Lailson Banuet.

El C. secretario Puig y Casauranc: La Secretaría, por orden de la Presidencia, manifiesta al ciudadano Barragán que tomando en cuenta su proposición, en su oportunidad entrará en sesión secreta la Cámara.

La Presidencia, teniendo informes de que el ciudadano diputado Roque González Garza se encuentra enfermo seriamente, nombra a los ciudadanos diputados Agustín Vidales y Castillo Tapia para que lo visiten e informen a la Asamblea del estado de su salud.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. -México. - Estados Unidos Mexicanos. H. Cámara de Diputados:

"Los subscriptos, senadores en ejercicio, hemos recibido de la cuidad de Ameba Jalisco, el siguiente telegrama:

"Ameba, octubre 8 de 1923. - Ingeniero Francisco Labastida Izquierdo. - Cámara de Senadores. - Desbordamiento río Ameba, Ocasionó inundación, quedando desaturdía parte ciudad y dejando muchísimas familias sin hogar, sin alimentos. Suplícole gestionar Cámara donativo para damnificados. - Cámara Nacional Comercio, Julio Solórzano." Como los hechos a los que se refiere este telegrama que adjuntamos, son verdaderos y asumen proporciones muy grandes, de acuerdo con diversas informaciones particulares que nos han llegado, apoyamos en su petición a la Cámara Nacional de Comercio de Ameba, y con la atención debida pedimos que esa H. Cámara de Diputados, con el carácter de urgente se sirva acordar les sean entregados a los damnificados de Ameba, $25,000.00 del Tesoro Nacional, para alivio de sus desgracias.

"Protestamos a ustedes las seguridades de nuestra más distinguida consideración y particular aprecio.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, a 9 de octubre de 1923. - Senador por Jalisco, F. Labastida Izquierdo.- Senador por Jalisco, C. E. Pani" - Dígase que esta Cámara expidió ya un decreto sobre el particular.

"La Secretaría de Gobernación envía copia del proyecto de presupuesto de egresos de la Administración de Justicia del Fuero Común para el año fiscal de 1924." - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"El Congreso del Estado de Sonora solicita se conceda pensión a la señora Juana Reyna viuda de Murrieta, por los servicios prestados a la causa revolucionaria por su extinto esposo, el C. Jesús Murrieta," - Recibo, y a la 1a. Comisión de Guerra.

(La solicitud de referencia se halla concebida en los términos siguientes:)

Congreso del Estado libre y Soberano de Sonora. - Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría.

A los CC. DD. SS. del H. Congreso de la Unión. -México, D. F.

El Congreso del Estado de Sonora, en sesión ordinaria de hoy, tuvo a bien aprobar los siguientes acuerdos económicos :

Primero. Diríjase atento oficio a los ciudadanos diputados sonorenses al Congreso de la Unión, suplicándoles en nombre de esta H. Cámara, gestione ante aquel alto cuerpo la pensión que se solicita para la señora Juana Reyna viuda de Murrieta, por los servicios prestados por su extinto esposo a la causa de la revolución.

Segunda. Transcríbase a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y a la diputación sonorense, el memorial a que se refiere el acuerdo anterior, suplicándoles conceder la pensión que se solicita."

El memorial de referencia, dice así: "Ciudadano gobernador del Estado. -Hermosillo, Son. - Esta Presidencia de mi cargo, en debido merecimiento a un acto de justicia, tiene el honor de hacer del superior conocimiento de usted, lo siguiente: En el año de 1912, bajo el Gobierno del mártir presidente don Francisco I. Madero, y en época en que el orozquismo tocaba ya a su fin, azotó por estos lugares una partida de dichos facciosos, tratando de atacar como lo hizo, a la cabecera de este Distrito. El entonces comisario de este lugar, cumpliendo con su deber, por será una autoridad del Gobierno legítimo, ordenó al C. Jesús Murrieta, de este mismo lugar, fuera violentamente a dar parte a la cabecera del Distrito de la aproximación e intención del enemigo, por lo que el señor Murrieta, obediente a la autoridad y sin detenerse en consideraciones del peligro a que se exponía en el desempeño de dicha comisión partía a cumplimentarla; pero por desgracia suya cuando llegó a Altar, ya los orozquistas asediaban dicha población y quienes no le dieron lugar a ningún salvamento, aprehendiéndolo e imponiéndose de las comunicaciones que portaba, por lo que inmediatamente lo asesinaron, dejando, por lo tanto, el señor Murrieta, en la más triste orfandad a cinco niños, (mujeres y hombres) y a su esposa, quienes desde esa fecha han tenido que sufrir las consecuencias de la falta del padre, y ella del esposo; desde esa fecha que dejó de existir el señor Murrieta de la manera expresada ya, a la viuda, señora Juana Reyna de Murrieta, ha tenido que trabajar, pasando muchas miseráias, para poder sustentar a su hijos, pues no les dejó el extinto ningunos elementos de vida, pues el único era el trabajo de él, y como a esta fecha todavía los hijos no llegan a la mayor edad y la viuda se encuentra enferma de la vista, posiblemente al grado de cegar completamente y en condiciones toda su familia bastante lamentables, creo, en mi humilde concepto, que el Supremo Gobierno, como un acto de equidad y Justicia, debería asignar a la citada viuda y huérfanos alguna pensión, dadas las condiciones en que fue muerto el citado Murrieta y que nunca ha recibido su familia ninguna ayuda del Gobierno y que muy necesaria le es y que la viuda, tal vez por ignorancia, o quien sabe qué causa, no ha solicitado. Así es que, por lo expuesto, suplico atentamente a esa superioridad decirme si algo bueno se puede hacer en este sentido en favor de la citada familia. - Reitero a usted mi atenta y distinguida consideración. -Sufragio Efectivo No Reelección. - Trincheras, Son., a 18 de junio de 1923.- El presidente municipal, Pánfilo Rivera."

Lo que comunicamos a ustedes para su conocimiento y efectos, renovándoles las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración. - Sufragio Efectivo no Reelección. - Hermosillo, Son., a 5 de octubre de 1923. - Diputado secretario, A. S. González. - Diputado secretario, B. Bravo.

"Consulado en Tampico. - Estado de Tamaulipas. -Número 74.

"Señor presidente:

"Me permito participar a usted que, debido al penoso incidente surgido entre los gobiernos de México y Venezuela, el ciudadano presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ha dispuesto sean cancelados los exequaturs de los cónsules de los Estados Unidos de Venezuela en México, entre ellos, el expedido a mi favor con fecha 17 de mayo de 1921, para ejercer el cargo de cónsul adhonorem de dicho país en este puerto.

"Al participar a usted lo anterior, le reitero las seguridades de mi consideración más distinguida. - Tampico, Tamaulipas, octubre 8 de 1923.-A. Arriaga. - Al señor presidente de la Cámara de Diputados. - México, D. F." - De enterado.

Telegrama procedente de "Puebla, Pues., 15 de octubre de 1923.

"Secretario Cámara de Diputados.

"Atentamente ruego a esa H. Asamblea, por su digno conducto, se sirva concederme, con dispensa de trámites, diez días de licencia con goce de sueldo por encontrarme enfermo en ésta. Protesto mi atenta consideración y respeto. - Luis Sánchez de Cima, diputado al Congreso de la Unión."

Se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No estando inscripto ningún ciudadano diputado ni en pro ni en contra, en votación económica se consulta a la Asamblea si se concede la licencia de diez días con goce de sueldo que solicita el ciudadano Sánchez de Cima. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Concedida.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Está de segunda lectura el dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda que consulta un decreto por el que se amplía, con la cantidad de ochenta mil pesos, la partida número 153 del Presupuesto de Egresos vigente." - A discusión el primer día hábil.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"La segunda Comisión de Gobernación presenta dictamen sobre la iniciativa formulada por la diputación del Estado de Puebla, declarando día de fiesta nacional el 12 de octubre de cada año." - De primera lectura, e imprímase.

(El dictamen de referencia está concebido en los siguientes términos:)

2a. Comisión de Gobernación.

Señor:

Por mandato de vuestra soberanía, fue turnada a la 2a. Comisión de Gobernación la iniciativa de decreto presentada por la H. Diputación de Puebla, pidiendo que sea declarado día de fiesta nacional el 12 de octubre, en conmemoración del descubrimiento del Nuevo Mundo, y con el fin de estrechar los vínculos de España con las Repúblicas americanas de lengua castellana.

Estudiando este asunto y procurando interpretar el pensamiento común de esta H. Asamblea, necesitamos exponer las consideraciones que siguen: Es indiscutible que para el progreso económico de toda nación conveniente un número reducido de días de fiesta, porque a menos suspensiones de las actividades ordinarias de sus habitantes corresponde más producción, y, por ende, una mejoría colectiva. Y por lo que toca a México, esta verdad es más contundente si se considera que si bien los días de fiesta nacional establecidos legalmente son tan sólo el 5 de febrero, el 5 de mayo, el 16 de septiembre y el 20 de noviembre, existen, en cambio, muchísimos otros que por motivos de religión, por costumbre social, por las orientaciones contemporáneas de la clase obrera, etcétera, son considerados como ocasiones de asueto y de hecho son interrupciones del trabajo.

Podría argumentarse diciéndosenos que la sociedad mexicana pierde mucho tiempo en fiestas comunes y que debemos elevar su concepto relativo al papel que desempeña el amor a la laboriosidad en la vida de un pueblo; que más nos vale restar y no añadir en el calendario de sus holganzas sancionadas por la tradición o por la ley, y que fuera error hacer el 12 de octubre fiesta nacional porque Colón no fue mexicano ni en tal fecha fue exactamente descubierto el territorio que antes ocupaban nuestros antepasados indígenas y ahora, mutilado, constituye nuestra Federación.

Pero a tales ideas, replicamos diciendo que entre los factores integrantes del alma nacional de cualquier Estado, ocupa importante labor el amor a todos aquellos hombres y la recordación periódica de todos aquellos acontecimientos que hayan contribuido de modo eminente a dignificar y a fortalecer los lazos de unión entre los hijos de un mismo país y entre éste y la humanidad.

Ahora bien; siendo hasta superfluo decir que gracias a Colón vino Cortés, y que la conquista española produjo de nosotros una nueva raza que a través de los siglos ha venido conservando su herencia de sangre, de religión, de lenguaje y de otros incontables motivos para considerar a España como el creador originario del espíritu mexicano y para tener a todas las repúblicas de Contro y Sud-América como unidades que por sus antecedentes étnicos y su historia, y sus finalidades y sus múltiples analogías con los mexicanos, constituyen un todo que dentro de la humanidad tiende a formar un núcleo que por la justicia y su consistencia haga respetar sus derechos frente a otras razas, resulta necesario significar dentro de nuestras leyes que la República mexicana está de acuerdo con España y con todos los Estados americanos que ella procreó, en establecer el 12 de octubre como fecha de regocijo común, sirviéndose de ese día para hacer más vigoroso y más uno su espíritu y para arraigar mejor su convencimiento de que por su unión serán más grandes

. "La comisión se ha desentendido de la circunstancia de que entre todos los países iberoamericanos México es el único que hasta hoy no ha declarado fiesta nacional el aniversario del descubrimiento del Nuevo Mundo. aunque dicha circunstancia pudo convencernos por sí sola si la relación es con el hecho de que desde años ha, los mexicanos venimos celebrando la fecha en cuestión, de donde resulta que el decreto que esperamos aprobéis, cumple con una de la más importantes reglas de la buena sociología, que es aquella que recomienda al legislador que en vez de dar una ley para crear una costumbre, tome una costumbre para crear una ley.

Por todo lo expuesto, y pidiendo que evacues este asunto como de urgente y obvia resolución, para que ya el muy próximo Día de la Raza sea festejado por mandato legal, nos permitamos proponer a vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

Único. El 12 de octubre de cada año es día de fiesta nacional, en conmemoración del descubrimiento del Nuevo Mundo.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. México, D. F., a 6 de octubre de 1923. - Otilio González. - Ricardo Covarrubias.

"La 2a. Comisión de Hacienda presenta un dictamen que consulta un proyecto de decreto por el que se autoriza al Ejecutivo de la Unión para enajenar en beneficio de los tenedores de bonos de la deuda de funcionarios y empleados de la Federación, los inmuebles de propiedad nacional que basten para amortizarla." - De primera lectura, e imprímase.

(El dictamen de referencia está redactado en los siguientes términos:)

2a. Comisión de Hacienda.

H. Asamblea:

Hemos estudiado el proyecto del Ejecutivo de la Unión que propone la forma de saldar las deudas que la Federación tiene con sus empleados, con motivo de los bonos que se les han entregado por los descuentos que anteriormente sufrieron.

Nos parece muy conveniente dicha iniciativa y como las condiciones del Erario nacional no son bonancibles, estimamos acertada la forma de hacer el pago mencionado con bienes inmuebles de la

Federación, más si se tiene en cuenta que muchos empleados tenedores de los bonos están conformes en aceptar en pago los referidos bienes. Este sistema de pago servirá, como lo dice el Ejecutivo, para fomentar el hábito del ahorro entre los repetidos empleados.

Al proyecto del Ejecutivo agregamos el artículo segundo, que consideramos necesario para garantía de los empleados, pues al pagarse los repetidos, bonos podrían surgir preferencias muy humanas, pero enteramente injustas e inconvenientes para la generalidad de los empleados.

Por lo expuesto, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo federal para que enajene en beneficio de los tenedores de bonos de la deuda de funcionarios y empleados de la Federación, que lo soliciten, los inmuebles de propiedad nacional que basten para amortizarla, fijando al efecto, la forma, términos y demás condiciones del contrato o contratos respectivos.

Artículo 2o. Las solicitudes de los funcionarios y empleados públicos a que se refiere el artículo anterior, deberán será atendidas por riguroso turno, para lo cual se llevará un registro con el número de orden, del que se dar constancia al interesado.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso General. - México, a 16 de octubre de 1923.-C. Avilés. - Mauricio Gómez.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Está de segunda lectura el dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda que consulta un proyecto de decreto por el que se amplía el Ramo Séptimo del Presupuesto de Egresos vigente." A discusión el primer día hábil.

- El mismo C. secretario leyendo:

"Las comisiones unidas 2a. de Puntos Constitucionales y 2a. de Justicia presentan dictamen sobre el proyecto de reformas a la Constitución vigente, enviado por el Ejecutivo de la Unión y relativas a la reorganización del Poder Judicial, restricción al Juicio de Amparo y a las garantías individuales." - De primera lectura, e imprímase.

(El dictamen de referencia está concebido en los siguientes términos:)

Comisiones unidas 2a. de Puntos Constitucionales y 2a. de Justicia.

Señor:

Los subscriptos, miembros de las comisiones unidas dictaminadoras 2a. de Puntos Constitucionales y 2a. de Justicia, nos permitimos presentar ante ustedes el dictamen relativo al proyecto de reformas a la Constitución vigente, enviado por el Ejecutivo de la Unión, sobre la reorganización del Poder Judicial, restricciones al juicio de amparo y a las garantías individuales. En este dictamen están consideradas todas las reformas propuestas por el Ejecutivo, con excepción de aquéllas relativas a la organización del Ministerio Público federal y al juicio de amparo, que hemos apartado para rendir el dictamen respectivo, tan pronto como quede terminada la discusión sobre las materias consideradas en este primer dictamen, por estimarlo conveniente para la mejor atención de esta H. Asamblea, y además, porque la consideración de las enmiendas restantes depende fundamentalmente de la resolución que se dé a las que aquí dictaminamos.

Antes de entrar de lleno a considerar las reformas sugeridas, la subscripta comisión se permite sentar como tesis preliminar, las siguientes observaciones:

1a. La Constitución de la República no necesita será un texto de perfección gramatical y literaria, ni de acabada disciplina en sus disposiciones. Representa una situación histórica generalmente movida por intensas luchas políticas, y es de suponer que la obra que resulte de ese ambiente, no puede carecer de defectos gramaticales, de disposiciones desencajadas del cuadro en que deberían estar contenidas y de algunas irregularidades. Por tanto, si fuese necesario hacer de la Constitución federal un texto gramatical y literariamente impecable, sometido a la más estricta lógica en su exposición, habría necesidad de rehacer en todas sus partes la obra histórica de los constituyentes. Nosotros pensamos que esos nimios defectos cuando no desnaturalizan ni menguan el espíritu de los constituyentes, deben respetarse. Por este motivo nos sentimos obligados a desechar desde luego todas las reformas propuestas que no tienen más objeto que corregir faltas gramaticales e irregularidades de distribución en que incurrieron nuestros constituyentes.

2a. La ley constitucional no debe reglamentar. Siendo la Ley Suprema de la Nación, sus principios no sólo deben tener estabilidad para evitar la conmoción de intereses y opiniones de todo el pueblo a cada momento, sino también porque el tiempo hace la tradición y suma la fuerzas de la historia a la respetabilidad de la ley. En esta virtud, desechamos de las enmiendas propuestas todas aquellas disposiciones que son meramente reglamentarias

ARTICULO 2o.

Texto vigente Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estar subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos o residentes en el país.

Enmienda propuesta Todo hombre tiene derecho para entrar a la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los

casos de responsabilidad penal o civil; a las de las autoridades administrativas de la Federación, de los Estados, del Distrito y de los Territorios federales o de los municipios, de acuerdo con las leyes, o a las medidas que dicten discrecionalmente, cuando lo exija el interés general, en materia de salubridad pública; y a las facultades legales de las autoridades respectivas sobre emigración e inmigración.

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ARTÍCULO 14

Texto vigente

A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá será privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá será conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de está, se fundará en los principios generales del derecho.

Enmienda propuesta

A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá será privado de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad.

En los juicios del orden penal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley.

Durante la vigencia de la Constitución de 1857, fue materia de profunda erudición y de fundamental interés, si el artículo 14 autorizaba los amparos por inexacta aplicación de la ley. La cuestión ahora se ha simplificado: El problema consiste escuetamente en resolver si conviene a la nación que la Suprema Corte de Justicia sea un tribunal de revisión de las autoridades judiciales inferiores de la República. El proyecto de reforma en su artículo 14 pretende volver a la primera etapa de esta trascendental controversia, concretándose a un mero cambio de palabras que en el fondo nada resuelven; suprime la garantía expresa de que deben cumplirse en los juicios las formalidades esenciales del procedimiento, y todo el párrafo que asienta que en los juicios del orden civil la sentencia definitiva se deber hacer "conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales de derecho". Pero el autor del proyecto de reformas juega una vana guerra de vocablos, pues basta la frase de que el juicio debe será "conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho" para que implícitamente quede garantizado el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento y las demás garantías que la reforma pretende suprimir.

Concretándonos, pues, al fondo de la cuestión:

¿La Suprema Corte de Justicia debe será un Tribunal de revisión en los asuntos civiles y penales que se tramiten en los tribunales inferiores de la República, o debe mantenerse como un poder de orden estrictamente político que no descienda

a resolver las controversias de orden meramente privado?

El pensamiento clásico de Vallarta, de que el juicio de amparo es un juicio de carácter estrictamente político, que se desnaturaliza tan pronto como se emplea como recurso judicial, para dirimir litigios particulares, atrae por su simetría y su clasicismo a las inteligencias más altas y disciplinadas. Pero es necesario considerar que después de Vallarta han hablado en una forma inequívoca más de cuarenta años de injusticias locales, que demuestran que no es posible descansar la fe en los tribunales de los Estados hasta darles a sus sentencias el carácter de definitivas. Estamos seguros de que se levantaría un verdadero clamor nacional en el momento en que la justicia de los tribunales de los Estados se proclamara definitiva e inapelable. Pocas instituciones tienen sus raíces más hondas en las necesidades nacionales, una vida más espontánea que el recurso de amparo por inexacta aplicación de la ley en materia civil o penal. Durante la época de don Porfirio Díaz quiso ponerse en vigor en todo su purismo la magistral tesis de Vallarta, pero pronto por encima de tan autorizada opinión la necesidad de una revisión que enmendara la pasión política, la impunidad , el error y la inmoralidad de la justicia local, dictó la enmienda más enérgica a las clásicas disposiciones. Por estas razones, nosotros consideramos que suprimir el amparo como recurso contra las disposiciones judiciales por inexacta aplicación de la ley, sería desoír una de las voces más inconfundibles y estentóreas del sentimiento nacional. En la exposición de motivos de las reformas propuestas, se afirma que los jueces son falibles, y que por esa razón no se puede considerar una garantía por inexacta aplicación de la ley. La garantía del artículo 14 no es ciertamente una garantía contra la falibilidad de los jueces, sino contra su parcialidad y su incondicionalidad a las autoridades locales. En ese sentido el recurso ante la Suprema Corte de Justicia no sólo obra como una defensa eficaz, sino como un moderador de la parcialidad de la justicia local. Afirmar como lo hace la exposición de motivos del autor de las reformas, que los tribunales locales están siempre compuestos por peritos experimentados e imparciales, está tan distanciado de la verdad, que más nos parece una amarga ironía. La afirmación de que la revisión de las sentencias dictadas por tribunales del país está en abierta pugna con el sistema federativo, es enteramente inconsistente. Desde luego está ya descartada de la moderna ciencia jurídica toda categoría inquebrantable de principios; la misma soberanía del pueblo carece de una significación absoluta; pero tratándose de la soberanía de los Estados, está ya hecha en la conciencia popular la conclusión de que esa soberanía sólo consiste en una serie de derechos que la Constitución asegura a los Estados, cuyos derechos cuando la conveniencia pública imperiosamente lo exige, deben será restringidos. Las leyes sobre comercio, minas, ferrocarriles, federalización de la enseñanza nos demuestra esta verdad. En consecuencia, si el recurso de amparo contra las resoluciones de la justicia local es una necesidad nacional, todo argumento sobre vulneración del sistema federal es inconducente e insostenible.

Convenimos ciertamente que en un gran número de caso los quejosos no interponer el recurso de amparo con buena fe, sino con el propósito de retardar y burlar las más legítimas resoluciones judiciales. Por esta razón, la reglamentación del juicio de amparo debe extremar en sus disposiciones las más fuertes sanciones en contra de aquellos que desvirtúan los altos propósitos de ese juicio. La Suprema Corte de Justicia tiene el deber de marcar en sus prácticas una rigurosa jurisprudencia en ese sentido y pugnar, por todos los medios que estén a su alcance dentro de sus funciones orgánicas, por cortar el abuso del amparo. Por todas estas razones, las comisiones dictaminadoras rechazan la enmienda que se propone.

ARTICULO 16

Texto vigente

Nadie puede será molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, a no será por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquellas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito, en que cualquiera persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata. Solamente en casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial, y tratándose de delitos que se persiguen de oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad, decretar la detención de un acusado, poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitaráse la diligencia, levantándose al concluirla una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarce de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

Enmienda propuesta

Nadie puede será molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Las órdenes de aprehensión o detención serán dictadas por la autoridad judicial; para ello es necesario que precedan de denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y que éstas estén apoyadas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado.

En casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial y tratándose de delitos que se persiguen de oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad, decretar la detención del inculpado.

En los casos de flagrante delito, cualquiera

autoridad o particular puede aprehender al delincuente y a sus cómplices o encubridores.

La autoridad que ejecute la detención, por orden de autoridad judicial, o por sí misma en los casos en que puede hacerlo, deber poner al detenido a disposición del juez o del Ministerio Público según el caso, dentro del preciso término de veinticuatro horas, añadiéndose el que fuere suficiente para recorrer la distancia que hubiere entre el lugar en que efectúe la detención y el de la residencia de la autoridad a cuya disposición deba quedar el detenido. Si la detención fuere ejecutada por algún particular, éste deber poner sin demora al detenido a disposición de la autoridad inmediata.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresar n el lugar que haya de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que deben buscarse; la diligencia se limitará a lo expresado en la orden, y a concluir aquélla, se levantará un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa por la autoridad que practique la diligencia.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias, únicamente para cerciorare de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose levantará

en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

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ARTÍCULO 18

Texto vigente

Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

Los gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán, en sus respectivos territorios, el sistema penal - colonias, penitenciarías o presidios - sobre la base del trabajo como medio de regeneración.

Enmienda propuesta

Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados uno de otro.

Los gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán, en sus respectivos territorios, el sistema penal -colonias, penitenciarías y presidios - sobre la base del trabajo como medio de regeneración; en el concepto de que quedan abolidos, los separos, celdas o calabozos en que los detenidos se encuentren privados de aire, luz o de condiciones higiénicas.

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ARTICULO 19

Texto vigente

Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: El delito que se impute al acusado; los elementos que constituyen aquél; lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y los datos que arroje la averiguación previa, los que deben será bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. La infracción de esta disposición hace responsables a la autoridad que ordene la detención o la consienta y a los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deber aquél será objeto de acusación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones; toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

Enmienda propuesta

Ninguna detención podrá exceder del término de setenta y dos horas, sin que se justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresarán: El delito que se impute al inculpado; los elementos que constituyan aquél; el lugar, tiempo y las circunstancias de ejecución; y los datos que arroje la averiguación previa, que deben será bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado.

Los alcaides o carceleros que no reciban copia autorizada de auto de formal prisión de un detenido, dentro de las setenta y dos horas a que se contrae el inciso anterior, contadas desde que aquel estuviere a disposición de su juez, deberán llamar la atención de éste sobre el particular, en el preciso momento de concluir el término; y si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, lo pondrán en libertad.

La infracción de las disposiciones anteriores, hace responsables a la autoridad que ordene la detención o la consienta, y a los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten; quienes serán consignados inmediatamente a la autoridad competente.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión, sin perjuicio de que pueda decretarse de nuevo la formal prisión del inculpado por el delito o delitos que aparezcan probados en autos, antes de cerrarse la instrucción respecto de los mismos hechos que hubieren motivado el primer auto de prisión preventiva. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito diverso, ajeno a los hechos que fueron materia de aquél, deber será objeto de acusación separada, sin perjuicio de que se decrete después la acumulación, si fuere procedente.

Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones; toda molestia que se infiera sin motivo legal, y toda gabela o contribución en las cárceles, son atentados que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

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ARTICULO 20

Texto vigente

En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:

I. Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad, bajo de fianza hasta de diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito no merezca será castigado con una pena mayor de cinco años de prisión y sin más requisitos que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad, u otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla;

II. No podrá será compelido a declarar en su contra, por lo cual queda rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a aquel objeto;

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

IX. Se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de los defensores de oficio para que elija el que o los que le convengan. Si el acusado no quiere nombrar defensores, después de será requerido para hacerlo al rendir su declaración preparatoria, el juez le nombrará uno de oficio. El acusado podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido, y tendrá derecho a que éste se halle en todos los actos del juicio; pero tendrá obligación de hacerlo comparecer cuantas veces se necesite;

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

Enmienda propuesta

En todo juicio del orden penal tendrá el acusado las siguientes garantías:

I. Después de rendir su declaración preparatoria y tan luego como lo solicite, será puesto en libertad provisional bajo caución hasta de diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que el máximum de la pena que corresponda a dicho delito, no exceda de tres años de prisión; la caución se otorgar de preferencia, depositando el importe de ella en efectivo, a disposición de la autoridad judicial que conozca del proceso; y no siendo posible al inculpado constituir el depósito, otorgará garantía hipotecaria. Cuando el inculpado cometiere otro delito que merezca pena corporal, encontrándose en libertad bajo caución, se le revocará dicha libertad y no podrá concedérsele nuevamente.

No disfrutarán de la garantía a que se refiere el párrafo anterior, los que hubieren sido condenados por otro u otros delitos, los reincidentes, los procesados por delito cometido por asociación formada para delinquir, de dos o más individuos, de la que el inculpado forme parte; y los que, por sus antecedentes personales, debidamente acreditados en autos, inspiren temor fundado de que eludirán la acción de la justicia se les concediere su libertad provisional;

II. No podrá será compelido a declarar en su contra; en consecuencia, a excepción de la incomunicación, que podrá imponerse al inculpado desde su detención hasta que rinda su declaración preparatoria, con el único objeto de prevenir que se ponga de acuerdo con sus coautores, cómplices, encubridores o testigos, quedan rigurosamente prohibida toda incomunicación posterior, así como cualquier otro medio coactivo que tienda a obtener aquella declaración.

La incomunicación a que se contrae el inciso anterior, debe entenderse sin hacer más penosa la condición del inculpado.

Queda prohibida la incomunicación absoluta o limitada, como pena especial o como agravación de pena en la forma celular.

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. IX. Se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará la lista de defensores oficiales para que elija el que o los que le convengan. Si el inculpado no quiere nombrará defensor, después de será requerido para hacerlo, el juez le nombrar de oficio a uno de los de las listas. El nombramiento de defensor será hecho por el inculpado, después de rendir su declaración preparatoria y tendrá derecho a que su defensor se halle presente en todos los demás actos del juicio, con excepción de los careos; pero estará obligado a hacerlo comparecer cuantas veces se necesite, sin que la falta de comparecencia dé derecho al inculpado a que se suspenda la diligencia de que se trate.

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

El proyecto de reformas sugiere la reducción de cinco a tres años de prisión como el máximo de la pena del delito que se impute al acusado, para que éste pueda gozar del derecho de libertad provisional bajo causión. Además sugiere que se suprima la caución provisional, dejando en pie sólo el depósito y la caución hipotecaria como garantía para obtener la libertad bajo de fianza. Esta última reforma la rechazamos desde luego, porque quedaría descartada la garantía para todos los pobres que carecieren de elementos pecuniarios o de crédito bastante para satisfacer la exigencia del depósito o de la caución hipotecaria. Quedaría por tanto esta garantía convertida en un positivo privilegio de las clases adineradas del país, lo cual es enteramente contrario al espíritu que anima nuestra renovación política. Es cierto que en la práctica se ha advertido que la garantía que tiene el inculpado de quedar en libertad bajo de fianza, cuando el máximum de la pena del delito que se le impute no exceda de cinco años, ha ocasionado a la sociedad males, porque con esa garantía suelen a veces quedar en libertad verdaderos delincuentes profesionales. Pero al mismo tiempo hemos presenciado en todas partes de la República los grandes beneficios que esta generosa y libérrima garantía constitucional produce en aquellos individuos que tienen la desgracia de será víctimas de la animadversión de caciques y autoridades locales. No debemos poner los ojos sólo en la sociedad de esta capital de la República, si no en lo que acontece en toda la extensión del país. Es necesario someternos en toda ventaja conquistada, a los inconvenientes forzosos que esa ventaja supone. Y en este caso, hay que señalar la poca importancia de los casos en que delincuentes profesionales abusan de esta libertad caucional para reincidir en perjuicio de la sociedad, en comparación con las inmensas ventajas que reporta a los innumerables inocentes que caen víctimas de la arbitrariedad y de la mala voluntad de las autoridades locales. Por otra parte, el inconveniente que se alega se atenúa aprobando la enmienda que este mismo artículo del proyecto propone, relativa a negar la garantía de la libertad caucional a los reincidentes y a los que hubieren sido condenados por otro u otros delitos. En esa virtud nosotros no podemos aceptar que se restrinja la garantía de libertad caucional que asegura el artículo vigente.

Este mismo artículo del proyecto contiene las siguientes reformas, que consideramos desde luego justificadas:

a) Cuando el inculpado cometiere otro delito que merezca pena corporal, encontrándose en libertad bajo caución, se le revocará dicha libertad y no podrá concedérsele nuevamente, y

b) Que no disfrutarán de la garantía a que se refiere este artículo los que hubieren sido condenados por otro u otros delitos, los reincidentes los procesados por delito en asociación formada para delinquir. Estas disposiciones nuevas están justificadas por la imperiosa necesidad de salvaguardar el cuerpo social, no dando libertad a individuos que tienen acreditada su mala conducta por reincidencia o la naturaleza de delito cometido. No sucede los mismo con la parte final de la fracción I del artículo del proyecto, que niega la garantía de libertad caucional a los que "por sus antecedentes personales debidamente acreditados en autos inspiren temor fundado de que eludir n la acción de la justicia si se les concede su libertad provisional". De aceptarse esta disposición, perdería todo su carácter de garantía la libertad caucional, porque bastaría la parcialidad de los jueces para improvisar declaraciones sobre antecedentes personales y armar así a la animadversión, a la enemistad y al dolo en contra de los acusados. La fracción II de este mismo artículo 20 del proyecto, propone que la prohibición constitucional de toda incomunicación sufra la sola excepción de que podrá imponerse al inculpado desde su detención hasta que rinda su declaración preparatoria, con el único objeto de prevenir que se ponga de acuerdo con sus coautores, cómplices, encubridores o testigos. La experiencia de los tribunales unánimemente está de acuerdo en que la comunicación inmediata del inculpado con sus cómplices, coautores, encubridores o testigos, estorba la instrucción hasta el grado de obscurecer todo el proceso. Por esta razón creemos justificada la enmienda que se propone.

La reforma que el proyecto señala a la fracción IX del artículo vigente, tiene por objeto impedir que el defensor instruya o sirva de medio de comunicación al inculpado. Fuera de este propósito nada justifica la enmienda propuesta; como la incomunicación rigurosa que autoriza el párrafo anterior no exceptúa al defensor, creemos de todo punto innecesaria la enmienda de esta fracción IX. Por todo lo expuesto, proponemos que el artículo 20 de la Constitución quede en los siguientes términos:

ARTICULO 20

En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:

I. Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad bajo de fianza hasta de diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito no merezca será castigado con pena mayor de cinco años de prisión y sin más requisitos que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad u otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla. Cuando el inculpado durante su libertad caucional cometiere otro delito que merezca pena corporal, se le revocar dicha libertad y no podrá concedérsele nuevamente. No podrán disfrutar de la garantía a que se refiere el párrafo anterior, los que hubieren sido condenados por otro u otros delitos, los reincidentes, los procesados por delito cometido en asociación formada para delinquir, de la que el inculpado forma parte, y

II. No podrá será compelido a declarar en su contra; en consecuencia, a excepción de la incomunicación que podrá imponerse al inculpado desde su detención hasta que rinda su declaración preparatoria con el único objeto de prevenir que se ponga de acuerdo con sus cómplices, coautores, encubridores o testigos, queda rigurosamente prohibida toda incomunicación posterior, así como cualquier otro medio que tienda a obtener alguna declaración. La incomunicación a que se contrae este inciso debe entenderse sin hacer más penosa la situación del inculpado.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ARTÍCULO 22

La enmienda que propone el Ejecutivo respecto de este artículo, se concreta a la substitución de la conjución copulativa "o" por la "y", corrigiendo así un error de imprenta, dejando vivo el espíritu de los constituyentes. Estamos de acuerdo en la enmienda propuesta.

ARTICULO 29

TEXTO VIGENTE

En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquiera otro que ponga a la sociedad en grande peligro o conflicto, solamente el presidente de la República Mexicana, de acuerdo con el Consejo de Ministros y con aprobación del Congreso de la Unión, y en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente rápida y fácilmente, a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación. Si la suspensión se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.

Enmienda propuesta

En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquiera otro que ponga a la sociedad en grande peligro o conflicto, solamente el presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros y con aprobación del Congreso de la Unión, y en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país, o en lugar determinado, las garantías que fueren obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente, a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación. Si la suspensión se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.

El presidente de la República y los gobernadores de los Estados, cuando necesidades sociales de pública notoriedad lo exijan, podrán restringir por tiempo limitado las garantías de la libertad a individuos que hallan sido condenados dos o más veces por los delitos de homicidio intencional o robo, siempre que las medidas de restricción se dicten en acuerdo especial; en dicho acuerdo se expresarán: El nombre de la persona de que se trate y su filiación, los motivos que hubieren servido de fundamento para decretar su detención, el tiempo que ésta debe durar y el lugar y forma en que deber extinguirla.

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ARTÍCULO 73

Texto vigente

El Congreso tiene facultad:

............................................... ............................................... ............................................... VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y Territorios, debiendo someterse a las bases siguientes:

............................................... ............................................... ............................................... 4a. Los magistrados y los jueces de primera instancia del Distrito Federal y los de los Territorios, ser n nombrados por el Congreso de la Unión, que se erigirá en Colegio Electoral en cada caso.

En las faltas temporales o absolutas de los magistrados, se substituirán éstos por nombramientos del Congreso de la Unión, y en sus recesos, por nombramientos provisionales de la Comisión Permanente. La ley orgánica determinar la manera de suplir a los jueces en sus faltas temporales y designará la autoridad ante la que se les exigirán las responsabilidades en que incurran, salvo lo dispuesto por esta misma Constitución respecto de responsabilidad de funcionarios.

A partir del año de 1923, los magistrados y los jueces a que se refiere este inciso, sólo podrán ser removidos de sus cargos si observan mala conducta y previo el juicio de responsabilidad respectivo, a menos que sean promovidos a empleo de grado superior. A partir de la misma fecha, la remuneración que dichos funcionarios perciban por sus servicios, no podrá ser disminuída durante su encargo.

.................................................... .................................................... .................................................... Enmienda propuesta

El congreso tiene facultad:

...................................................... ...................................................... ...................................................... VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y Territorios, debiendo someterse a las bases siguientes

...................................................... ...................................................... ...................................................... 4a. La justicia será administrada en el Distrito y Territorios federales, por tribunales superiores,

jueces de primera instancia y demás funcionarios que designe la ley orgánica respectiva.

Los magistrados de los tribunales superiores ser n designados por el Senado, a propuesta en terna del Ejecutivo.

Los jueces de primera instancia serán nombrados por el Tribunal Superior respectivo, el cual conocerá de las denuncias y licencias de aquéllos, en los términos de ley.

Los demás funcionarios judiciales serán nombrados en la forma que establezca la ley, y ejercerán sus funciones por el término que la misma ley señale.

Los magistrados de los tribunales superiores durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, y no podrán ser removidos sino cuando observen mala conducta y previo el juicio de responsabilidad: también los jueces de primera instancia duraran cuatro años; pero tanto ellos como los demás jueces inferiores, podrán ser removidos libremente de sus respectivos encargos cuando lo creyeren conveniente las autoridades de quienes dependa su nombramiento. Unos y otros pueden desempeñar el cargo por dos o más períodos.

Los magistrados, jueces de primera instancia y jueces inferiores, tendrán los requisitos que la ley establezca.

Las faltas temporales o absolutas de los expresados funcionarios judiciales serán cubiertas en los términos que establezca la ley.

....................................... ....................................... ....................................... El artículo 73 del proyecto de reformas contiene fundamentalmente dos enmiendas a la Constitución vigente, la que se refiere a la manera de designar a los magistrados y jueces de primera instancia, y la que deroga la inamovilidad judicial. Por las razones que se expondrán al tratar los mismos puntos sobre la enmienda que este mismo proyecto propone a los artículos 94 y 96, relativa a la manera de designar los ministros de la suprema Corte de Justicia y a su inamovilidad, rechazamos las enmiendas a que se contrae el artículo 73 del proyecto, y proponemos la siguiente reforma:

ARTICULO 73

El Congreso tiene facultad:

................................................... ................................................... ................................................... VI. Los magistrados y los jueces de primera instancia del Distrito Federal y de los Territorios ser n nombrados por el presidente de la República, con aprobación del Senado.

En las faltas temporales o absolutas de los magistrados se substituir n éstos por nombramientos del presidente de la República, con aprobación del Senado, y en sus recesos con aprobación de la Comisión Permanente. La ley orgánica determinar la manera de substituir a los jueces en sus faltas temporales y designará la autoridad ante la que se les exigieran las responsabilidades en que incurran, salvo lo dispuesto por esta misma Constitución respecto a la de responsabilidad de funcionarios.

Los magistrados y los jueces a que se refiere este inciso sólo podrán ser removidos de sus cargos si observan mala conducta y previo el juicio de responsabilidad respectivo, a menos que sean promovidos a empleo de grado superior. A partir de la misma fecha, la remuneración que dichos funcionarios perciban por sus servicios, no podrá ser disminuída durante su encargo.

.......................................... .......................................... .......................................... Este mismo artículo del proyecto propone la adición de otra base al artículo 73, en la cual se faculta al Ejecutivo de la Unión para designar libremente procuradores generales de defensa y defensores que se encarguen gratuitamente del patrocinio o defensa de menores, incapacitados, pueblos, obreros, pobres y en general de quienes carezcan de medios para obtener pronta y completa justicia. Esta misma institución de Defensoría Federal la propone el Ejecutivo en el Artículo 102 de este mismo proyecto de reformas:

"El patrocinio o la defensa de los menores, incapaces, pueblos, obreros, pobres y, en general, de todos los que carezcan de los medios propios para obtener los beneficios de la justicia federal, estar a cargo de un procurador federal de defensa y los agentes de su dependencia que establezca la ley, nombrados y removidos libremente por el presidente de la República.

"El procurador general de defensa deber tener las calidades que exige el artículo 95 para los ministros de la Suprema Corte de Justicia.

"El procurador general de defensa, por sí o por medio de sus agentes, intervendrá de oficio y gratuitamente en los asuntos del orden civil o penal que se ventilen en los tribunales federales, y en que sean partes menores de edad, incapaces o pueblos; y en favor de los obreros y pobres, únicamente cuando soliciten de una manera expresa su patrocinio o defensa.

"La ley organizará esta Institución y determinará la forma y términos en que deberá prestar sus servicios."

La comisión mira con la mayor simpatía el propósito de esta reforma; pero considera que la administración de justicia nacional exige imperiosamente una reforma m s trascendental y enérgica.

Los códigos que rigen la República - transplantados de pueblos europeos que tienen tradiciones características y conglomerados enteramente distintos de los nuestros -, afirman, organizan y distribuyen una administración de justicia rutinaria y complicada, de la cual sólo se aprovecha la masa social que por sus privilegios de cultura y de capital puede equipararse a aquellos pueblos para los cuales los códigos modelos de los nuestros fueron dictados. Pero queda una inmensa mayoría de la nación que de ninguna manera puede hacer uso de los derechos perentorios que nuestras leyes comunes reconocen, y carecen de elementos para seguir en sus tortuosas exigencias, los dédalos de nuestros códigos. Por esta razón, esa inmensa mayoría popular no sólo carece de los beneficios de nuestras leyes comunes, sino que es víctima propiciatoria y tradicional de todos los privilegiados que est n iniciados en los ritos intrincados de la ley, cometiéndose este irritante atentado social: Que las injusticias más atroces por la complicidad de la ley se cubren con una legalidad invulnerable, sacrificando así a los ignorantes y a los pobres. Nuestros códigos son enteramente espurios e inadecuados para nuestro bajo fondo popular. Se ha juzgado como una necesidad colectiva nacionalizar los ferrocarriles, nacionalizar la tierra, nacionalizar el petróleo; se ha juzgado necesario federalizar las leyes del comercio, de instrucción pública, del trabajo. Nosotros creemos más trascendental nacionalizar y federalizar la justicia. Para ello proponemos la creación de una justicia accesible, rápida, inmediata, sumarísima: La justicia de los jueces federales de Paz.

En materia penal, la situación de los humildes subleva m s aún: los códigos penales son armas de intimidación, de venganza, de arbitrariedad. Una calumnia o una apariencia fundada sobre las sutiles clasificaciones del Código Penal y afianzada por las exigencias rutinarias del procedimiento son suficientes para conducir a las prisiones inquisitoriales de los pueblos, a los desamparados habitantes, y para mantener en la más lamentable sumisión por el terror a las grandes masas del pueblo.

La historia de todos los pueblos recuerda en sus edades de formación, instituciones de esta naturaleza, que son de alguna manera las que nos han inspirado el pensamiento de la justicia que proponemos. Tales eran los missi dominici en el seno turbado de la época Carolingia y los investigadores reales de San Luis, que fueron actores de instituciones efímeras que desaparecieron envueltas en las tinieblas del absolutismo. Pero el ejemplo más acabado de esta justicia rápida, nos lo dan los jueces ambulantes de la Inglaterra medieval, que realizaron no sólo el consuelo de una inmediata justicia para los pueblos, sino la unión de las almas, y fueron, según los demuestra Emilio Boutmy en su interesante estudio de la "Constitución Política de Inglaterra", el instrumento m s acabado del Gobierno local y de la forma constitucional actual de ese gran pueblo.

Basta dirigir una mirada a lo que ocurre en el seno de nuestros Estados con las clases proletarias y campesinas: No hay bien codiciable que posean esas clases que en breve tiempo, aprovechándose de las complicaciones de la ley, no les sea arrebatado. Esta suerte corren los jornales, las cosechas, los productos del trabajo. Las pequeñas parcelas de tierra que los indígenas heredan de sus padres, carecen de titulación porque los pueblos no pueden pagar la tramitación que exigen los códigos respectivos. El despojo, por tanto, se practica por los tinterillos y los caciques a mansalva. Las escrituras que muchos pequeños propietarios analfabetos conservan con veneración conmovedora, son vanas sombras de propiedad que sólo sirven para recordar la injusticia, pero son completamente inútiles para defender el derecho. Las actuales leyes substantivas y de procedimientos, aprovechan a esa clase de hombres que a pesar de la revolución, de nuestros adelantos materiales y de nuestras conquistas políticas y económicas, siguen implacablemente inmolando a sus víctimas indefensas y analfabetas, por falta de una justicia efectiva, accesible, adecuada y nacional. Estos hombres son los agiotistas y los tinterillos: El primero hace caer en la trampa de un documento por un valor insignificante, la pequeña propiedad, la parcela, la cosecha, la casa; el segundo completa y legaliza con toda la hipocresía de una ley alevosa, el atentado.

Contra esta situación no bastaría la existencia de procuradores generales de defensa y los defensores que el Gobierno federal propone. Es necesario no una burocracia que se agregue a la ya existente, que tramite gruesos expedientes con leyes inadecuadas; hace falta que esas leyes que estrangulan a las clases indígenas analfabetas e ignorantes, desaparezcan. Por estas consideraciones, proponemos la creación de jueces federales de Paz ambulantes, que repartan la justicia sumaria, primitiva, sin más tramitaciones que la audiencia en que se escuchen las quejas de los interesados, las defensas de los acusados, la voz de los testigos y en la que inmediatamente se resuelva. Esta justicia primitiva nosotros la proponemos, naturalmente, para nuestras clases primitivas aborígenes, para nuestras clases campesinas y proletarias, que son la inmensa mayoría nacional; por tanto, los jueces federales de paz a que nos referimos, sólo juzgarán en los juicios cuyo valor no exceda de trescientos pesos y de las causas en las que el castigo señalado al delito que se impute no exceda de arresto mayor. La Ley Orgánica respectiva reglamentará esta disposición, que como base deberá

contener la de que los jueces serán funcionarios desconocidos en los lugares adonde van a impartir justicia, con el objeto de evitar las confabulaciones con los privilegiados, que cuentan con tan efectivos elementos de halagos y de soborno. Por otra parte, el hecho de que los jueces federales de Paz sólo puedan juzgar en asuntos cuya cuantía sea menor de trescientos pesos, es una garantía contra el cohecho.

Los jueces federales de Paz serán nombrados y removidos libremente por la Suprema Corte de Justicia, puesto que aquellos van a desempeñar en efecto la alta misión de administrar en nombre de la Unión Federal, justicia a las clases humildes. Nosotros tenemos fe en que la novedad revolucionaria y radical de nuestra proposición no dañar las positivas ventajas que la informan. Nada convencerá más de la conveniencia de nuestra idea como el recordar lo que ocurre a las grandes masas indígenas proletarias de los pueblos de la República que carecen totalmente de justicia, porque los códigos que se las pueden ofrecer sólo sirven para hacerlas víctimas de todos los que explotan la ignorancia y la miseria de los pueblos.

En este mismo artículo nosotros damos a los jueces federales de Paz la facultad trascendental de castigar los delitos contra el sufragio, declarando de antemano, como delitos del orden federal los que cometan contra el sufragio popular.

Esta proposición obedece también a la consideración de uno de los males más corrosivos de nuestra República, que de no corregirse radicalmente, amenazan perturbar y aun destruir las promesas de nuestro porvenir; nos referimos a la corrupción electoral que mina nuestras instituciones democráticas. No hay anhelo m s fundamentalmente revolucionario que el de hacer que el sufragio de los ciudadanos no se corrompa ni se suplante, porque ésta es la única manera de que sea el pueblo quien gobierne. Estamos muy lejos de haber realizado ese anhelo de nuestros antepasados y este deber de nuestra generación presente. Las maniobras más burdas suplantan y falsifican el voto popular. Este mal no puede corregirse de otra manera que castigando a los que se prestan para realizar esta maniobra sirviendo de instrumentos durante las elecciones a las pasiones sin escrúpulos de la política. Todos los pueblos civilizados castigan con rigor a los falsificadores del voto. Como ejemplo, citaremos a los Estados Unidos, en donde después de verificadas las elecciones y a pesar de la relativa moralidad existente en las prácticas electorales de este país, se registran numerosas acusaciones, aprehensiones y castigos en contra de los delincuentes que violaron el sufragio.

Si se da a la autoridad de los jueces federales de Paz, la facultad de castigar a los delincuentes que aparezcan en las elecciones verificadas por el pueblo, se habrá descubierto el secreto para reprimir estos atentados, cuyas formas arbitrarias alcanzan la audacia y el descaro m s inauditos. Nuestra Ley Electoral de Poderes Federales y nuestras leyes penales, tienen disposiciones enérgicas que castigan todos los delitos electorales, pero las autoridades locales muestran una apatía tan grande para castigar esta clase de delitos, cuya influencia es tan terriblemente desmoralizadora en nuestras instituciones políticas, que creemos que nuestra República no registra ejemplos de castigo a los delincuentes contra el voto popular.

Por todas estas consideraciones esperamos que la Cámara imbuída profundamente en el alto espíritu de responsabilidad que tiene para resolver los fundamentales problemas cuya resolución exige la República, como son la justicia para todos los hombres, pero especialmente para los humildes y desamparados que más la necesitan y el sufragio efectivo, dará aprobación unánime a nuestra reforma.

Por estos motivos proponemos que se agregue al artículo 94 la siguiente cláusula, que en seguida estudiamos:

"La Suprema Corte de Justicia, cuando así lo juzgue conveniente, nombrará de acuerdo con la ley orgánica respectiva, jueces federales de Paz Ambulantes, que impartirán en nombre de la Unión federal una administración de justicia sumarísima, en los casos del orden civil que no excedan de trescientos pesos; los del orden penal en los delitos cuyo castigo no exceda de dos años de presión, y en los casos de violación al voto público."

ARTICULO 94

Texto vigente

Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia y en tribunales de Circuito y de Distrito, cuyo número y atribuciones fijar la ley. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once ministros y funcionará en Tribunal Pleno, siendo sus audiencias públicas, excepción hecha de los casos en que la moral o el interés público así lo exigieren, debiendo celebrar sus sesiones en los períodos y términos que establezcan la ley. Para que haya sesión en la Corte se necesita que concurran, cuando menos, dos terceras partes del número total de sus miembros, y las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos.

Cada uno de los ministros de la Suprema Corte designados para integrar ese Poder, en las próximas elecciones, durará en su encargo dos años; los que fueren electos al terminar este primer período, durante cuatro años, y a partir del año de mil novecientos veintitrés, los ministros de la Corte, los magistrados de Circuito y los jueces de Distrito sólo podrán ser removidos cuando observen mala conducta y previo el juicio de responsabilidad respectiva, a menos que los magistrados y los jueces sean promovidos a grado superior.

El mismo precepto regir en lo que fuere aplicable dentro de los períodos de dos y cuatro años a que hace referencia este artículo.

Enmienda propuesta

Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia y en tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, cuyo número y atribuciones fijará la ley.

La suprema Corte de Justicia se compondrá de diez ministros propietarios y tres supernumerarios.

La Suprema Corte de Justicia designará cada año a uno de sus miembros como presidente, pudiendo éste ser reelecto.

El ministro designado presidirá el Tribunal Pleno; calificar los negocios para turnarlos, según corresponda, al Tribunal Pleno o a las salas, sin ulterior recurso; dictará los acuerdos de trámite y desempeñará la jefatura y administración interior de las oficinas de la Suprema Corte de Justicia.

Los ministros propietarios se ocuparán del despacho de los negocios, en Tribunal Pleno o divididos en tres salas, en los términos que disponga la ley; y los tres ministros supernumerarios ayudar n en sus labores al presidente, suplir n a los propietarios con arreglo al artículo 98, y desempeñar n las funciones o comisiones que se les encomienden.

La Suprema Corte de Justicia funcionará en Tribunal Pleno para resolver los asuntos a que se refieren los artículos 98, 99 y 105 de esta Constitución; las controversias que afecten exclusiva o principalmente intereses públicos y los que afecten exclusiva o principalmente intereses particulares, cuando sea necesario establecer o variar la jurisprudencia. Sus resoluciones serán tomadas por mayoría de votos y en audiencias públicas o privadas según lo disponga la ley.

Los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia serán resueltos por las salas, por riguroso turno, en los términos que establezca la ley.

El artículo del proyecto de reformas propone enmiendas fundamentales a la Constitución vigente. Procedemos desde luego a examinar la que se refiere a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcione en Tribunal Pleno y en tres salas, con diez ministros propietarios y tres supernumerarios. La Comisión, inspirada en distintos motivos, algunos de ellos contrarios a los expuestos por el proyecto de reformas, cree de todo punto ventajoso para la organización y eficiencia de la Suprema Corte de Justicia, el que ésta funcione en salas y en Tribunal Pleno, según los asuntos de que tenga que juzgar. Admito desde luego que no es posible cerrar a la nación el amparo por inexacta aplicación de la ley y, por lo tanto, afirmada esta comisión en la conveniencia de que la Suprema Corte de Justicia tenga al mismo tiempo funciones de tribunal de revisión de las sentencias dictadas por los tribunales de la República, quedan deslindadas categóricamente dos funciones de la Suprema Corte: Aquélla en que actúa como uno de los poderes de la Federación, y la que se contrae a revisar las sentencias de los tribunales inferiores. Para este último caso creemos perfectamente justificado y lógico que la Suprema Corte de Justicia funcione por salas, pues así lo exige la más elemental división del trabajo en todo cuerpo organizado. Siendo muy vastas las materias de Derecho que se dirimen en las contiendas entre particulares, es natural que debe encomendarse a salas especializadas las distintas categorías de asuntos sobre que versen las revisiones. La muy fundada impugnación que se hace pensamiento de fraccionar la Suprema Corte de Justicia, de que si el Poder se divide pierde coherencia y majestad, debe respetarse en toda su fuerza, por lo mismo creemos que cuando la Suprema Corte de Justicia funcione como Poder calificador de competencia, entre los otros poderes, debe funcionar como Tribunal Pleno.

El número de magistrados que debe integrar la Suprema Corte de Justicia creemos que debe ampliarse a diez y seis ministros propietarios. Es enteramente innecesaria la distinción entre ministros numerarios y supernumerarios. La razón por la cual nosotros creemos que debe el número de magistrados que constituye la Suprema Corte de Justicia ser de diez y seis, es la siguiente: Se impone desde luego la división de la Suprema Corte en tres salas: Salas de lo Penal, de lo Civil y de lo Administrativo. Estas salas quedarán integradas con cinco magistrados. Todo número inferior a cinco magistrados, resta garantías de honorabilidad, de espíritu de cuerpo; una sala constituída por los quince señores magistrados m s su presidente, le daría al Tribunal Pleno un número tan crecido de magistrados, que haría rebajar sin duda la serenidad de criterio y la ecuanimidad de los señores magistrados para hacer predominar el espíritu de la pasión política, propia de las grandes asambleas.

El artículo del proyecto entra a puntos de verdadera reglamentación que, como hemos dicho desde nuestras palabras preliminares, deben descartarse de las disposiciones constitucionales. Por este motivo, sin entrar en más consideraciones sobre su conveniencia o inconveniencia, rechazamos esas disposiciones y optamos por el texto vigente.

El artículo 94 constitucional actualmente en vigor, contiene en sus disposiciones la que garantiza la inamovilidad judicial. El proyecto de reformas, en artículo 96, rechaza la inamovilidad judicial, sobre la cual repetimos el dictamen que con fecha 25 de abril de 1923 rendimos ante vuestra soberanía:

INAMOVILIDAD JUDICIAL

"Seguramente que de todas las enmiendas que contiene el proyecto enviado por el Ejecutivo a esta H. Asamblea, ninguna ha merecido una más profunda consideración que la que se refiere a la inmovilidad judicial. Representando esta tesis una conquista del pensamiento constitución, al mismo tiempo que una conquista revolucionaria, está perfectamente defendida, dentro de la teoría , y para ser atacada en su aplicación era de esperarse que el Ejecutivo enviara consideraciones de gran peso que hicieran nugatorias las ventajas indiscutibles de la doctrina.

"Examinando las razones con que el Ejecutivo apoya su proyecto de reformas, nos encontramos desde luego con la que se hace consistir en que el

legislador de la Constitución en vigor quiso establecer un período de preparación para los jueces, creando dos períodos amovibles, para entrar de lleno en la inmovilidad en el presente año de 1923; califica de período de prueba el transcurrido de 1917 a 1923, y con un radical pesimismo que esa prueba realizada ha sido fatal para la inamovilidad judicial. Este argumento sólo puede explicarse por el prejuicio que domina en los expositores del proyecto en contra de la inmovilidad, porque no es posible de otra manera esgrimir como prueba en contra de una tesis, los defectos e inconvenientes de una tesis contraria.

"Los períodos de dos y cuatro años que creó el Constituyente de 1917, para renovar la judicatura del Distrito y la Suprema Corte de Justicia, pueden considerarse como pruebas concluyentes incontrovertibles y enérgicas, si no fueran bastantes las rendidas por un siglo de experiencia, del detestable sistema de hacer designaciones periódicas. No es posible, por tanto, aceptar como argumento sereno el de que la corrupción de la justicia en los dos períodos amovibles demuestran la imperfección o inconveniencia de la inamovilidad que no ha sido aplicada todavía.

"El segundo argumento del proyecto de reformas consiste en que la inamovilidad solamente se fija en conseguir la independencia económica de los jueces, sin fijarse en otros factores, como son la educación, la ilustración, el carácter, etc. Calificamos de excesivamente materialista el espíritu de este argumento, pues la inamovilidad no sólo asegura la independencia económica de los jueces, sino que también dignifica el carácter, eleva el espíritu de cuerpo de los jueces, y los pone al margen de las pasiones políticas que envenenan la verdadera justicia.

"El pesimismo que domina al proyecto de ley sobre nuestra moralidad social, no puede ser aceptado por estas comisiones, porque de aceptarse, sería necesario derogar todas las instituciones republicanas que descansan en la fe en un estandarte de moralidad pública, que nosotros estamos seguros que existe en nuestro medio nacional, a pesar de todas las negaciones.

"El tercer argumento que, fiel a su pesimismo inflexible, sostiene el Ejecutivo en su proyecto de reformas, niega la ventaja, por no estar comprobada por la experiencia, de una mayor eficiencia en los jueces, derivada de la especialización a que los dedica la inmovilidad judicial. Este argumento creemos innecesario combatirlo.

"El proyecto de reformas asienta que vivimos dentro de una intensa lucha, en la que se discuten los principios sociales, morales, económicos, políticos, jurídicos, etc., y que, por consiguiente, que esta agitación cuya duración no puede preverse, puede marcar conflictos de relativa seriedad, con motivo de los cuales la disciplina social se relaja, el criterio moral se pervierte, la opinión pública desorientada y desorganizada pierde su valor como freno moral. La primera impresión sería que este argumento es en pro de la inamovilidad judicial, puesto que precisamente es para estos casos de agitación y de indisciplina social y de obscuridad en el criterio moral, cuando la Administración de Justicia debe descansar m s que nunca en fundamentos firmes y tener toda la imparcialidad y serenidad necesarias para atender solamente a la ley, que es la verdadera voluntad soberana del pueblo, sin dejarse extraviar por las agitaciones de la lucha. Sin embargo, el proyecto concluye que:" La inmovilidad sería un peligro para la sociedad, toda vez que impediría el cambio de personal en la forma y términos que demanden los intereses públicos."

"Las cláusulas V y VI, en las que el proyecto de reformas combate a la inamovilidad, afirman sin nuevas razones que la inamovilidad judicial no da satisfacción a las necesidades actuales de la sociedad, y que si dejara establecida, pronto tendría que enmendarse la Constitución. Nosotros no podemos decir más sino que en este final de tan larga y radical enumeración de pesimismo se encuentra precisamente uno de los fundamentales motivos de orden práctico para no rechazar la inmovilidad consignada en la Constitución de 1917. Que cuando la práctica haya demostrado la lógica incontrovertible de los hechos, el fracaso de un sistema, que en otros pueblos ha sido una excelencia, se acuda al recurso de la enmienda constitucional; pero, ¿ con qué derecho, desdeñando los postulados indiscutibles de la teoría que no han sido mancillados por la experiencia de ningún pueblo, y que cristalizado como una de las conquistas m s brillantes de la revolución, vamos a borrar la inmovilidad judicial de nuestro código supremo antes de haberla experimentado, y a exhibir ante los ojos de la civilización actual a nuestro medio social como inmoral e indigno de mantener la más seria de las instituciones que la humanidad ha descubierto para administrar justicia?

"Por todas estas consideraciones, las subscriptas comisiones no aceptan la reforma que deroga la inmovilidad judicial."

En virtud de lo expuesto, proponemos la enmienda del artículo 94 en la forma siguiente:

ARTÍCULO 94

Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en la Suprema Corte de Justicia y en tribunales de Distrito y de Circuito, cuyo número y atribuciones fijar la ley. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de diez y seis magistrados y funcionará el tribunal pleno o dividido en salas, según que funcione como tribunal revisor de las sentencias de los tribunales inferiores de la República, o como poder exclusivamente político. Las audiencias del Tribunal Pleno o de las salas ser n públicas, excepción hecha de los casos en que la moral o el interés público así lo exigieren, debiendo celebrar sus sesiones en la forma y términos que establezca la ley. Los magistrados de la Corte, los magistrados de circuito y los jueces de distrito, sólo podrán ser removidos cuando observen mala conducta y previo un juicio de responsabilidad respectivo, a menos que los magistrados y los jueces sean promovidos a grado superior.

La Suprema Corte de Justicia, cuando así lo juzgue conveniente, nombrar , de acuerdo con la ley orgánica respectiva, jueces federales de paz

ambulantes, que impartirán , en nombre de la Unión federal, una administración de justicia sumarísima, en los casos del orden civil que no excedan de trescientos pesos, los del orden penal en los delitos cuyo castigo no exceda de dos años de prisión, y en los casos de violación al voto público.

ARTICULO 95

Las reformas que sugiere el proyecto carecen de importancia y no ameritan la reforma del artículo constitucional vigente.

ARTICULO 96

Texto vigente

Los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ser n electos por el Congreso de la Unión, en funciones de Colegio Electoral, siendo indispensable que concurran, cuando menos, las dos terceras partes del número total de diputados y senadores. La elección se hará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos. Los candidatos ser n previamente propuestos uno por cada Legislatura de los Estados, en la reforma que disponga la ley local respectiva.

Si no se obtuviere mayoría absoluta en la primera votación, se repetirá entre los dos candidatos que hubieren tenido más votos.

Enmienda propuesta.

Los miembros de la Suprema Corte de Justicia serán electos por el Senado.

Los candidatos serán propuestos en terna por el presidente de la República. La elección de cada uno de los ministros propietarios o supernumerarios, se hará por escrutinio y mayoría absoluta de votos, siendo indispensable que ocurran, cuando menos, las dos terceras partes de los miembros que integran el Senado.

Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, durar n en su encargo cuatro años y podrán ser reelectos.

El proyecto de reformas propone que la facultad de nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia son del Ejecutivo con aprobación del Senado, quien recibir de aquél una terna para de ella hacer la elección correspondiente. Esta reforma demuestra que el proponente abunda en las opiniones que sostienen los que creen que la elección hecha en la forma que lo prescribe la Constitución, es inconveniente, porque las designaciones estarán viciadas del sectarismo político, primero de las Cámaras locales y después de la Cámara popular.

Por este sistema, se arguye, se pierde de vista los positivos méritos de los candidatos, y sólo se atiende a su filiación política y a las conveniencias de partido. La elección será fruto de mutuas complacencias o de la victoria aplastante de un partido, lo que significará una designación sectarista.

En cambio, el sistema americano que faculta al presidente para hacer la designación de magistrados a la Suprema Corte de Justicia con la aprobación del Senado, tiene indiscutibles ventajas. Desde luego, la elección hecha por el presidente tiene la garantía de un sentimiento más vivo de responsabilidad y el requisito de la aprobación del Senado hará que el presidente cuide aún más su elección, apartándolo de la tentación de hacerla por favoritismo o de la debilidad de pagar con ella una adhesión incondicional. Por otra parte, el Senado no negará injustificadamente su aprobación, porque no habrá esperanza de que el Ejecutivo envíe ante ellos el nombre de un amigo.

Estos argumentos son ciertamente irrefutables y es de lamentarse que el autor de las reformas no haya conservado el modelo americano íntegro, para poder aplicar en toda su fuerza las argumentaciones expresadas.

El proyecto de reformas sugiere que el presidente de la República proponga al Senado, para la elección de magistrados a la Suprema Corte de Justicia, una terna para que ella se elija el que debe ocupar el cargo. Este plan destruye todas las ventajas de la elección presidencial y acrecienta todas las desventajas de la designación de las asambleas; afloja la responsabilidad del presidente y da margen a transacciones de partido m s definidas y categóricas y a las promesas de los elegidos que al recibir el servicio de su selección los obligar moralmente. El vicio de origen que no ha podido extirparse por m s que el ingenio humano se ha debatido en numerosos ensayos, se acentuaría con este plan. El sistema americano hace recaer toda la responsabilidad en el presidente de la República. Este se empeña en fundar ante la opinión pública sus designaciones. Basta leer la carta que el presidente Wilson dirigió al senador Culberson, presidente de la Comisión de Justicia en mayo de 1916, justificando la designación que para juez de la Suprema Corte hizo recaer en Mr. Brandeis. Esta carta que es un vehemente panegírico, está de hecho dirigida a la opinión pública.

Por tanto, creemos que la reforma debe hacerse aceptando la integridad del modelo, en el artículo siguiente:

ARTICULO 96

Los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán electos por el presidente de la República, con aprobación del Senado.

ARTICULO 97

Texto vigente

Los magistrados de circuito y los jueces de distrito serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tendrán los requisitos que exija la ley, durarán cuatro años en el ejercicio de su encargo y no podrán ser removidas de éste, sin previo juicio de responsabilidad o por incapacidad para desempeñarlo en los términos que establezca la misma ley.

La Suprema Corte de Justicia podrá cambiar de lugar a los jueces de distrito, pasándolos de un distrito a otro o fijando su residencia en otra población, según lo estime conveniente para el mejor servicio público. Lo mismo podrá hacer tratándose de los magistrados de circuito.

Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar magistrados de circuito y jueces de distrito supernumerarios que auxilien las labores de los tribunales o juzgados donde hubiere recargo de negocios, a fin de obtener que la administración de justicia sea pronta y expedita; y nombrará alguno o algunos de sus miembros o algún juez de distrito o magistrado de circuito, o designará uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público o algún otro delito castigado por la ley federal.

Los tribunales de circuito y juzgados de distrito, serán distribuídos entre los ministros de la Suprema Corte para que éstos los visiten periódicamente, vigilen la conducta de los magistrados y jueces que los desempeñen y reciban las quejas que hubiere contra ellos; y ejerzan las demás atribuciones que señala la ley. La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá libremente a su secretario y demás empleados que fije la planta respectiva aprobada por la ley. Los magistrados de circuito y jueces de distrito nombrarán y removerán también a sus respectivos secretarios y empleados.

La Suprema Corte cada año designará a uno de sus miembros como presidente, pudiendo éste ser reelecto.

Cada ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Congreso de la Unión, y en sus recesos, ante la Comisión Permanente, en la siguiente forma: Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido, y guardar y hacer la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?" Ministro:" Sí protesto". Presidente:" Si no lo hiciereis así, la nación os lo demande."

Los magistrados de circuito y los jueces de distrito protestarán ante la Suprema Corte o ante la autoridad que determine la ley.

Enmienda propuesta

El cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia sólo es renunciable por causa grave, calificada por el Senado y en sus recesos, por la Comisión Permanente.

El párrafo primero del artículo 97 de la Constitución vigente debe ser modificado en el sentido que lo exige la garantía de la inamovilidad judicial para los magistrados de circuito y los jueces de distrito.

El proyecto de reforma sugiere que se suprima las facultades que en materia electoral confiere a la Suprema Corte de Justicia el artículo 97. Efectivamente; la parte final del artículo 97 vigente, faculta a la Suprema Corte de Justicia para nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún juez de distrito o magistrado de circuito, o para que designar uno o varios comisionados especiales cuando así lo juzgue conveniente o pidiere el Ejecutivo federal, o alguna de las Cámaras de la Unión del gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal, o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público o algún otro delito castigado por la ley federal.

La comisión declara que la disposición que el proyecto de reformas intenta derogar es seguramente una de las conquistas m s preciosas al mismo tiempo que muy poco comprendidas de la última revolución. Posiblemente el anhelo del sufragio efectivo no tiene una defensa m s efectiva, fuera naturalmente de la opinión pública, que cada vez se hace más fuerte, que la garantía consignada en esa disposición. La Suprema Corte de Justicia queda facultada no para intervenir en las cuestiones electorales, no para imponer su voluntad a los cuerpos colegiados que calificarán el voto. La Suprema Corte de Justicia sólo tiene la facultad necesaria en un país en que de la manera más impune e insolente se suplante el voto popular y se cometen toda clase de delitos electorales; la Suprema Corte de Justicia, decimos, sólo tiene la facultad de castigar los delitos que resulten comprobados tras de la averiguación que se practique, por el juez de distrito, el magistrado de circuito o el comisionado especial que la Suprema Corte hubiere enviado. Ciertamente es por regla general atribución del Ministerio Público la investigación de los delitos. Pero en esta materia está perfectamente justificada la excepción. En efecto; el Ministerio Público de la justicia local, es designado por los gobernadores de los Estados y los de la justicia federal dependen directamente del presidente de la República. Y son estos funcionarios los que compromisos personales o por conveniencias políticas, est n menos interesados en que se descubran las violaciones al voto público. En cambio, la Suprema Corte de Justicia está muy apartada de todo interés inmediato para investigar los delitos que resulten de una averiguación sobre violaciones al voto público, y esta función carece de peligro, porque sus resoluciones no alcanzarán a modificar la independencia de las autoridades calificadoras del voto para el ejercicio del Poder; sólo se concretarán a castigar a los instrumentos de los delitos cometidos y esto no puede ser sino altamente moralizador y una satisfacción a la gran necesidad nacional de hacer efectivo y respetable el sufragio popular. Razones de conveniencia en el servicio eficiente, justifican que se mantengan intactas las disposiciones del párrafo tercero del artículo 97 constitucional. Por todo lo expuesto, proponemos que el artículo 97 quede en los siguientes términos:

ARTICULO 97

Los magistrados de circuito y los jueces de distrito serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; tendrán los requisitos que exija la ley, y podrán ser removidos por la misma, según ésta lo estime conveniente para el mejor servicio público. Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar magistrados de circuito y jueces de distrito supernumerarios que auxilien las labores de los tribunales o juzgados donde hubiere recargo de negocios, a fin de obtener que la administración de justicia sea pronta y expedita; y nombrará alguno o algunos de sus miembros o algún juez de distrito o magistrado de circuito, o designará uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüen la conducta de algún juez o magistrado federal, o algún hecho o hechos que constituyen la violación de alguna garantía individual o la violación del voto público o algún otro delito castigado por la ley federal.

El proyecto de reformas traslada, sin mejorarlas, las restantes disposiciones que son de carácter netamente reglamentario, a su artículo 99. Por esta razón, somos de opinión que deben de quedar vigentes en el artículo 97, desechando, por lo tanto, el expresado artículo del proyecto.

Los siguientes artículos 98, 99 y 100 necesitan reformarse en el sentido de las enmiendas que hemos propuesto. Por lo tanto, esos artículos deberán quedar en la siguiente forma:

ARTICULO 98

Las faltas temporales de un ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que no excedan un mes, no se suplir n si aquella tuviera quórum para sus sesiones; pero si no lo tuviere o si la falta excediere de un mes, el presidente de la República, con aprobación del Senado, nombrar por el tiempo que dure la falta, un ministro provisional.

Si faltare un ministro por defunción, renuncia o incapacidad, el presidente de la República hará nueva elección en los términos propuestos por el artículo 96.

ARTICULO 99

El cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo es renunciable por causas graves, calificadas por el presidente de la República, ante el que se presentar la renuncia, la cual debe ser aprobada por el Senado, o en los recesos de éste, por la Comisión Permanente.

ARTICULO 100

Las licencias de los magistrados cuando no excedan de un mes, serán concedidas por las Suprema Corte de Justicia de la Nación; pero las que excedan de este tiempo, las concederá el presidente de la República, con la aprobación del Senado, o en su defecto de la Comisión Permanente.

Como consecuencia del presente estudio, nos permitimos someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de ley:

Artículo único. Se reforman las fracciones I y II del artículo 20; la base 4a. de la fracción VI del 73; el primer párrafo del 97, y los artículos 22, 94, 96, 98, 99 y 100 de la Constitución Política de la República, en los siguientes términos:

Artículo 20. En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:

I. Inmediatamente que lo solicite, ser puesto en libertad bajo fianza hasta de diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito no merezca ser castigado con pena mayor de cinco años de prisión y sin más requisitos que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad u otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla. Cuando el inculpado durante su libertad caucional cometiere otro delito que merezca pena de corporal, se le revocará dicha libertad y no podrá concedérsele nuevamente. No podrán disfrutar de la garantía a que se refiere el párrafo anterior, los que hubieren sido condenados por otro u otros delitos, los reincidentes, los procesados por delito cometido en asociación formada para delinquir, de la que el inculpado forme parte, y

II. No podrá ser compelido a declarar en su contra; en consecuencia, a excepción de la incomunicación que podrá imponerse al inculpado desde su detención hasta que rinda declaración preparatoria con el único objeto de prevenir que se ponga de acuerdo con sus cómplices, coautores, encubridores o testigos, queda rigurosamente prohibida toda incomunicación posterior, así como cualquier otro medio que tienda a obtener alguna declaración. La incomunicación a que se contrae este inciso debe entenderse sin hacer más penosa la situación del inculpado.

................................................................ ................................................................ Artículo 73.-

................................................................ ................................................................ VI.

................................................................ ................................................................ 4a. Los magistrados y los jueces de primera instancia del Distrito Federal y de los Territorios, ser n nombrados por el presidente de la República, con aprobación del Senado.

En las faltas temporales o absolutas de los magistrados se substituir n éstos por nombramientos del presidente de la República, con aprobación del senado, y en sus recesos con aprobación de la Comisión Permanente. La ley orgánica determinará la manera de substituir a los jueces en sus faltas temporales y designará la autoridad ante la que exigirán las responsabilidades en que incurran, salvo lo dispuesto por esta misma Constitución respecto a la de responsabilidad de funcionarios.

Los magistrados y los jueces a que se refiere este inciso, sólo podrán ser removidos de sus cargos si observan mala conducta y previo el juicio de responsabilidad respectivo, a menos que sean promovidos a empleo de grado superior. A partir de la misma fecha, la remuneración que dichos funcionarios perciban por sus servicios, no podrá ser disminuída durante su encargo.

. ..................................................... ..................................................... Artículo 97. Los magistrados de circuito y los jueces de distrito serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tendrán los requisitos que exija la ley, y pondrá ser removidos por la misma, según ésta lo estime conveniente para el mejor servicio público. Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar magistrados de circuito y jueces de distrito supernumerarios que auxilien las labores de los tribunales o juzgados, donde hubiere recargo de negocios, a fin de obtener que la administración de justicia sea pronta y expedida; y nombrará alguno o algunos de sus miembros o algún juez de distrito o magistrado de circuito, o designará uno o varios comisionados especiales cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo federal o alguna de las Cámaras de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal, o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual o la violación del voto público o algún otro delito castigado por la ley federal.

......................................................... ......................................................... Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

No se considerará como confiscación de bienes, la aplicación total o parcial de los bienes de una persona, hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito o por el pago de impuestos y multas.

Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación y ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en la Suprema Corte de Justicia y en tribunales de Distrito y de Circuito, cuyo número y atribuciones fijará la ley. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de diez y seis magistrados y funcionará en tribunal pleno o divido en salas, según que funcione como tribunal revisor de las sentencias de los tribunales inferiores de la República, o como poder exclusivamente político . Las audiencias del

tribunal pleno o de las salas ser n públicas, excepción hecha de los casos en que la moral o el interés público así lo exigieran, debiendo celebrar sus sesiones en la forma y términos que establezca la ley. Los magistrados de la Corte, los magistrados de circuito y los jueces de distrito, sólo podrán ser removidos cuando observen mala conducta y previo un juicio de responsabilidad respectivo, a menos que los magistrados u los jueces sean promovidos a grado superior.

La Suprema Corte de Justicia, cuando así lo juzgue conveniente, nombrar , de acuerdo con la ley orgánica respectiva, jueces federales de paz ambulantes, que impartirán, en nombre de la Unión Federal, una administración de justicia sumarísima, en los casos del orden civil que no excedan de trescientos pesos, los del orden penal en los delitos cuyo castigo no exceda de dos años de prisión y en los casos de violación al voto público.

Artículo 96. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán electos por el presidente de la República, con aprobación del Senado.

Artículo 98. Las faltas temporales de un ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que no excedan de un mes, no se suplirán si aquélla tuviere quórum para sus sesiones; pero si no lo tuviere, o si la falta excediere de un mes, el presidente de la República, con aprobación del Senado, nombrar , por el tiempo que dure la falta, un ministro provisional. Si faltare un ministro por defunción, renuncia o incapacidad, el presidente de la República hará nueva elección en los términos propuestos por el artículo 96.

Artículo 99. El cargo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo es renunciable por causas graves calificadas por el presidente de la República, ante el que presentará la renuncia, la cual debe ser aprobada por el Senado o en los recesos de éste por la Comisión Permanente.

Artículo 100. Las licencias de los magistrados, cuando no excedan de un mes, ser n concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; pero las que excedan de este tiempo, las concederá el presidente de la República, con aprobación del Senado, o en su defecto, de la Comisión Permanente.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, a 11 de octubre de 1923. - E. Padilla. - M. Hernández Galván. - R. V. Balderrama. - R. Otáñez."

"El Comité Central pro - Marina de Guerra envía una iniciativa al programa naval de la República." - Recibio, y a la 1a. Comisión de Peticiones.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"La Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda presenta un proyecto de decreto por el que se amplían las partidas 155, 156, 158 y 160 del Presupuesto de Egresos vigente." - A la 2a. Comisión de Hacienda.

"Los ciudadanos diputados Gilberto Fabila y Apolonio R. Guzmán, apoyados por los ciudadanos diputados R. Otáñez, José G. López, D. Hinostrosa y Clemente Trueba, presentan un proyecto de Ley de Plagas, en relación con el párrafo III del artículo 27 constitucional." - A la Comisión de Agricultura y Fomento, e imprímase.

(El proyecto de ley de referencia está concedido en los siguientes términos:)

H. Asamblea:

Paralelamente con la intensificación de los cultivos agrícolas, reclamada urgentemente por las crecientes necesidades de los pueblos civilizados de la tierra, se han venido multiplicando las plagas y enfermedades en los mismos cultivos.

El incremento de las relaciones entre esos mismos pueblos, al que tanto han contribuído los trasatlánticos y los ferrocarriles, han traído como consecuencia necesaria, que los productos agrícolas salgan constantemente de sus centros de producción para derramarse ampliamente en otras regiones, llevando así los gérmenes de las plagas y enfermedades de la agrícultura.

Nuestra agricultura nacional, cierto es que reclama el perfeccionamiento de los métodos de cultivo, el uso de maquinaria agrícola moderna, la selección de semillas, la aplicación de abonos, la captación de aguas, la repoblación de bosques para la regularización y abundancia de la precipitación pluvial; sistema de riegos y drenajes, etcétera, todo esto para alcanzar el mejor éxito en los cultivos y que éste se traduzca en grandes rendimientos de las cosechas, para que después de cubrir las exigencias locales y nacionales, dejen amplio margen para los exportaciones que se encargarán de traer el oro extranjero a nuestro país.

Pero floreciente este ramo de la riqueza de los pueblos, hay factores, sin embargo, que tienden a menoscabarla, reduciendo sus rendimientos o produciéndolos de mala calidad, determinando así prohibiciones para su amplio derrame en los mercados extranjeros, a pesar de que los preceptos científicos antes expresados se observen escrupulosamente.

Estos resultados se deben exclusivamente a los efectos de las enfermedades y plagas en los animales y las plantas.

Para eliminar este escollo, la Representación Nacional debe acudir en defensa de nuestra agricultura, dictando una ley que obligue al combate de sus plagas y enfermedades.

La urgencia de esta ley está demostrada por las recientes cuarentenas y prohibiciones que el Consejo de Horticultura de los Estados Unidos ha establecido para muchos de nuestros productos, algunas de las cuales son injustas a la luz de ciencia biológica; pero que sirven admirablemente para la protección de los intereses financieros de los productos de aquella nación, quienes alegan que en nuestro país no hay leyes contra las plagas y que éstas pueden desarrollarse entre ellos con las importaciones.

Comencemos, pues, por eliminar el pretexto,

obligando a nuestros industriales agrícolas a combatir las plagas y enfermedades que afectan a la riqueza que explotan, y después vendrán las justas represalias y la ciencia a proteger nuestra selecta producción agrícola, abriéndole mercados multiples en el extranjero.

Atenta la manera de ser de nuestra población agrícola, la ley de que se trata debe revestir modalidades especiales; es decir, que debe ser coercitiva, casi despótica, para barrer con prácticas ancestrales, según las cuales toda la plaga de los campos es una calamidad impuesta por Dios en castigo de faltas humanas. Campesinos hay, por no decir hacendados de cierta cultura, que se cruzan de brazos ante una invasión de insectos, que la acción m s elemental, como la captura del enemigo, bastaría para conjurar el daño y, sin embargo, no lo hacen.

No necesitamos ir muy lejos para encontrar ejemplos palpitantes de lo que asentamos: La langosta que azota las regiones peninsular del SE. y la ístmica de nuestro país, padecen por falta de solidaridad entre los perjudicados, que se limitan a pedir protección del Gobierno federal, sin poner nada de su parte; la mosca de la fruta en Morelos y en otros Estados de nuestra República; el picudo y el gusano rosado en la región lagunera, siguen imperando y mermando las cosechas, porque los damnificados obstruccionan las disposiciones técnicas de los departamentos del Gobierno, capacitados para dictar las medidas adecuadas para su combate. Mucho es ya que el Gobierno ponga a su servicio el personal técnico para dominar esas calamidades nacionales; pero esta ayuda resultará estéril si no coadyuvan los agricultores en el exterminio de esas plagas.

La parasitología agrícola, si bien de conocimiento reciente, en nuestro país ha acumulado en un cuarto de siglo preciosas enseñanzas en las que nos hemos inspirado para elaborar la presente ley, a la que no dudamos prestarán todo su apoyo los ciudadanos representantes.

México, D.F., a 6 de octubre de 1923. - Gilberto Fabila, diputado por el 14 distrito electoral del Estado de México. - A. R. Guzmán, diputado por el 3er. distrito de Nayarit.

Hacemos nuestra la presente iniciativa. - Por la diputación del Estado de México, D. Montes de Oca. - R. Otáñez. - José G. López. - D. Hinostrosa. - Clemente Trueba. - Procuró Dorantes. - J. M. Díaz.

LEY DE PLAGAS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

CAPITULO I

Artículo 1o. La presente ley se expide de acuerdo con lo prescripto por el párrafo III del artículo 27 constitucional, y tiene por objeto:

I. Legalizar los procedimientos que, aconsejados por la ciencia o la experiencia, haya de aplicar el Ejecutivo de la Unión, para prevenir las plagas y enfermedades de las plantas y animales útiles a la agricultura;

II. Igualmente, proveer el combate y extinción de las plagas o enfermedades ya existentes;

III. Fomentar en los dichos agricultores el espíritu de defensa contra dichos animales, para asegurar la producción y mejorar sus productos, y

IV. Autorizar las medidas convenientes de reciprocidad con productores o autoridades extranjeras que tengan intercambio agrícola con el país, a fin de estrechar esas relaciones y evitar los trastornos que a la economía nacional ocasionan las plagas y enfermedades con la importación de los productos de intercambio.

Artículo 2o. Se hacen extensivas las disposiciones de esta ley sus derivados, a los bosques y, en general, a toda clase de animales o plantas que tengan conexión íntima con la industria agrícola.

CAPITULO II

Artículo 3o. Se declara de utilidad pública, prevenir, combatir, extinguir e impedir la introducción de plagas y enfermedades que afecten o puedan afectar a la agricultura y a la ganadería; en consecuencia, el Ejecutivo de la Unión, por medio de la secretaría de Agricultura y Fomento, aplicará las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, en todo el territorio nacional

Artículo 4o. En los casos de gravedad extrema, que ameriten urgencia y procedimientos radicales, y estando en inminente peligro la economía nacional, por virtud de alguna plaga o enfermedad, el Ejecutivo de la Unión, para prevenirla o combatirla, asumirá las facultades dictatoriales que juzgan indispensables.

CAPITULO III

Artículo 5o. Para los efectos de esta ley, se entenderá: Por plaga agrícola, a los agentes animales o vegetales que ataquen a las plantas de cultivo, a los animales o vegetales cuya vida o explotación tenga conexiones con la agricultura, a los productos de ambos, causando su destrucción, en parte o en todo, desmejoramiento con grave perjuicio económico su calidad o rebajando anormalmente su rendimiento ordinario;

Por enfermedad, las alteraciones, de cualquier origen, en el desarrollo normal de las plantas o animales objeto de explotación o útiles a la agricultura, que puedan causar efectos semejantes.

Artículo 6o. El Ejecutivo de la Unión, por medio de la Secretaría de Agricultura y Fomento, declarará de una vez, o cuando lo juzgue conveniente, qué plagas o enfermedades, plantas o animales, están sujetos a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. Definirá en los mismos términos si las medidas de aplicación han de ser generales, regionales, locales permanentes, transitorias, periódicas, etcétera.

Artículo 7o. Siempre que el caso lo requiera, a solicitud de los interesados y estando de acuerdo la Secretaría de Agricultura y Fomento, podrán formarse comisiones nacionales o regionales integradas hasta por cinco miembros, con representación en ellas de la propia Secretaría, para la discusión de los medios de combate o prevención para vigilar su aplicación o para calificar de las

violaciones a los mismos, fijando las penas correspondientes, las que, en todo caso, serán revisadas y aprobadas por la repetida Secretaría. Artículo 8o. En los mismos términos del artículo anterior, podrán integrarse comisiones mixtas internacionales, con iguales fines o con otros que estén dentro de las prescripciones de esta ley y sus reglamentos.

CAPITULO IV

Artículo 9o. Todas las autoridades, empleados o representantes de la Federación, están obligados a prestar los servicios que, para los fines y mejor aplicación de esta ley, solicite la Secretaría de Agricultura y Fomento. La propia Secretaría solicitará la colaboración y auxilio necesarios de las autoridades municipales y de los Estados, cuando lo juzgue conveniente.

Artículo 10. La misma Secretaría definirá las atribuciones y de carácter del personal ejecutivo de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 11. Para las disposiciones reglamentarias que necesite dictar la referida Secretaría y sobre cuyos motivos haya dispuesto o vaya a disponer el Consejo Nacional de Salubridad Pública, ambas instituciones deberán ponerse de acuerdo, a fin de obrar complementariamente o de consumo.

CAPITULO V

Artículo 12. Se autoriza a la misma Secretaría para dictar cuarentenas exteriores o interiores, contra las plantas, animales, productos o elementos agrícolas, cada vez que lo encuentre justificado.

Artículo 13. Por ningún concepto, salvo el de estudio o utilidad científica, se permitirá la introducción al país, de plantas, animales, productos o elementos agrícolas afectados por descomposición o por plagas o enfermedades que no existan en el país.

Artículo 14. La secretaría de Agricultura y Fomento declara que los animales o plantas son benéficos para la agricultura y dictará las medidas protectoras de los mismos.

Artículo 15. Toda persona, corporación o institución que, ya sea directa o intermediariamente, tenga que ver o tratar con las actividades agrícolas, sus instrumentos, productos, etcétera, está obligada a acatar las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. Las faltas o delitos contra ambos, serán castigados con multa hasta de $20,000.00 o arresto hasta de ocho meses; igualmente, la Secretaría de Agricultura y Fomento podrá mandar suspender temporal o definitivamente, siembras, operaciones comerciales y de transporte, maniobras u operaciones culturales, etcétera, y a destruir las plantas de pie, si lo juzga conveniente para la sanidad agrícola, cuando haya renuencia a cumplir las disposiciones legales o se hayan desobedecido éstas, y que de ejecutarse aquéllas se causare algún mal a la agricultura. Para la aplicación de las penas, se designan las autoridades judiciales federales y las leyes relativas, procediéndose en caso de multas, según las leyes fiscales de la materia, y autorizándose al Poder Ejecutivo para ejercer la facultad económico - coactiva en los casos necesarios.

CAPITULO VI

Artículo 16. La Secretaría de Agricultura y Fomento podrá dictar las franquicias siguientes:

I. Auxilios técnicos y pecuniarios necesarios para la enseñanza y demostración de los métodos de prevención, combate y extinción de plagas y enfermedades en las regiones afectadas;

II. De acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, exenciones temporales de derechos de importación y exportación para los elementos de combate, prevención o extinción de plagas y enfermedades, y

III. Premios u honores especiales para quienes se distingan en los propios fines, y particularmente para quienes descubran o implanten los mejores medios, procedimientos, etcétera, en contra de las plagas y enfermedades agrícolas que la Secretaría señale de antemano.

Artículo 17. Se derogan todas las disposiciones anteriores que se opongan al cumplimiento de la presente ley, autorizándose a la Secretaría de Agricultura y Fomento para que expida la reglamentación respectiva.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"H. Asamblea:

"El subscripto, en su carácter de diputado por el 2o. distrito electoral del Estado de Aguascalientes, a esta H. Representación propone se consigne en el presupuesto de instrucción pública una partida por la cantidad de tres mil pesos, destinada a construir un edificio para escuela en la ciudad de Rincón de Romos, en un terreno que para el mencionado objeto ha destinado el progresista Ayuntamiento de esa población.

"México, D.F., a 4 de octubre de 1923. - Rodrigo Palacio. - J. J. Velásquez. - José Alva Reza. - G. Bosques - I. Sánchez Campa. - L. Frías Quirarte. - T. Reyes. - E. Aguirre. - R. Casas Alatriste. - P. Manzano. - J. C. Hernández. - Prisciliano Valdés. - Gustavo Arce. - C. Argüelles. - Otilio González. - J. Barriga Zavala. - M. L. Guzmán. - Jesús Magaña Soto." - A la comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Pro - niñez. Artes y Oficios. Mesa Directiva.

"A la muy honorable Cámara de Diputados.

"Congreso de la Unión. - México, D. F.

"Honorabilísimos señores:

"El señor coronel Edmundo Durán, presidente de nuestra Mesa Directiva, pondrá en manos de vuestras señorías el presente:

"Hasta ustedes llegamos con grandísima fe, porque está ahí representada nuestra gran patria; es ahí donde palpitan y deben encontrar mayor eco los sentimientos nobles que tiendan al engrandecimiento de nuestra querida nación, el cultivo y desarrollo de nuestros hijos, de nuestros hermanos, que son los ciudadanos del mañana, por lo que, teniendo en cuenta que no sólo como representantes del pueblo, sino como simples ciudadanos

honrados, amantes del progreso, sabréis oírnos, nos permitimos manifestar a sus señorías que, en nuestro radio de acción, cooperamos para la reconstrucción nacional, y prueba de ello es que nos hemos constituído en sociedad, según copia del acta que nos permitimos incluir, para llevar a cabo en esta ciudad la edificación de un colegio de artes y oficios, dotado de todos los implementos modernos para desarrollar una eficiente labor. De conformidad con nuestros estatutos, se ha acordado abrir una subscripción nacional para recaudar fondos y llevar a cabo la obra proyectada, habiendo tenido, tal como lo esperábamos, un éxito halagador, pues un gran número de ciudadanos ha cooperado desde luego y en diferentes formas.

"Por lo tanto, venimos ante vosotros a suplicaros, en nombre de vuestros más tiernos afectos, déis vuestro óbolo para la obra proyectada y que llenos de entusiasmo nos hemos propuesto llevar a buen fin. Quepa a esa muy honorable Legislatura haber prestado su ayuda para tan loable empresa.

"Nos es altamente honroso ofreceros nuestras más cumplidas gracias y profundo reconocimiento.

"Santa Ana Chiautempan, Tlaxcala, septiembre 19 de 1923. - Manuel Loaiza. - Lázaro Torres. - L. Gómez. - Paulino Lima. - Siguen numerosas firmas.

"La diputación por el Estado de Tlaxcala hace suya la presente solicitud y ruega muy atentamente a la H. Asamblea que, con dispensa de todo trámite, se acuerde que sea transcripta al ciudadano secretario del Despacho de Instrucción Pública y Bellas Artes, para que se conceda a los recurrentes un subsidio extraordinario.

"Salón de Sesiones. - México, septiembre 30 de 1923. - Pedro Suárez. - Aurelio M. Peña. - Moisés Huerta."

Se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

La Secretaría, por acuerdo de la Presidencia, hace la aclaración a los ciudadanos diputados que no prestan atención a la lectura del documento, que se trata de una petición de los vecinos del Estado de Tlaxcala, que están levantando un edificio para Escuela de Artes y Oficios, en que piden ayuda de esta Cámara, y la diputación de Tlaxcala hace suya la petición, proponiendo que se transcriba al ciudadano secretario de Educación para que se conceda a los solicitantes un subsidio extraordinario. Por orden de la Presidencia, se vuelve a preguntar a la Asamblea si se dispensan los trámites, en la inteligencia de que se necesitan las dos terceras partes. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo inscripto ningún ciudadano diputado ni en pro ni en contra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada. Se transcribirá al ciudadano secretario de Educación Pública y Bellas Artes.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"H. Asamblea:

"La prensa diaria de esta capital, ha estado informando con todo detalle, de los graves perjuicios que las lluvias torrenciales que se han desatado sobre el Estado de Jalisco, han causado a diversas poblaciones de esa Entidad federativa; la ciudad de Autlán, cabecera del 13 distrito de Jalisco, que tengo el honor de representar ante esta H. Cámara, se encuentra rodeada de arroyos, que en la temporada de lluvias crecen caudalosamente y amenazan con destrucción de vidas y propiedades a la población. Las últimas lluvias que se han precipitado en la costa de Jalisco, han ocasionado graves perjuicios en la clase menesterosa que habita los suburbios de Autlán y han causado, además, serios trastornos a la vida económica de la población, pues las escasas y mal trazadas vías de comunicación, han quedado obstruidas y en estado intransitable, por lo que urge un inmediato auxilio a los habitantes de la expresada población de Autlán.

"Hallándose el Ayuntamiento de la citada Autlán en una penuria desastrosa, creo de mi deber acudir a esta H. Cámara, solicitando que decrete lo siguiente, considerándolo de urgente y obvia resolución:

"Artículo único. Se autoriza al Ejecutivo federal para que, con cargo a la partida del Presupuesto, que estime conveniente, facilite al Ayuntamiento de Autlán, Jalisco, cinco mil pesos a la mayor brevedad posible."

"Salón de Sesiones, a 10 de octubre de 1923. - El diputado por el 13 distrito del Estado de Jalisco, Elías F. Hurtado. - Hacemos nuestra esta petición: diputados, E. Aguirre. - R. V. Balderrama. - J. Sáenz Juárez. - M. M. Díaz."

El C. Hurtado: Creo innecesario, compañeros, venir a fundar una proposición tras de haberse ya aprobado otra del compañero Esparza Martínez, que tiende al mismo fin; sólo que ahora se trata del distrito 13, en vez del 12, a que se refirió el anterior. Las lluvias han causado verdaderos estragos en aquella región. Tengo telegramas que juzgo innecesario leer, salvo que lo pidiera la Asamblea, en donde están clamando por un auxilio inmediato. Dada la penuria del Erario nacional, sólo me he permitido pedir cinco mil pesos con el objeto de que cuanto antes sea dada esa cantidad. Aquí no se trata de asuntos políticos, sino de algo altruísta en bien del pueblo.

El C. secretario Puig y Casauranc: Se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión, y no habiendo inscripto ningún ciudadano diputado ni en el pro ni en el contra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Se ruega atentamente a los ciudadanos secretarios Barragán, Medrano, Fabila y Valadez Ramírez se sirvan pasar a tomar la votación.

El C. prosecretario Barragán: Por la afirmativa.

El C. secretario Fabila: Por la negativa. (Votación.)

El C. prosecretario Barragán: Fue aprobado por unanimidad de ciento treinta y dos votos. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

El C. Avilés: Ciudadano presidente: Pido la palabra para lectura de documentos. Se trata de tres cartas que se han recibido en relación con mi proyecto de Ley del Timbre.

- El C. prosecretario Barragán, leyendo:

"Contralor General de la Nación. México. Flavio A. Bórquez.

"Palacio Nacional, a 7 de septiembre de 1923.

"Señor diputado C. Avilés, H. Cámara de Diputados, Ciudad.

"Muy estimado amigo:

"Hoy recibí su apreciable carta de ayer, y en un sobre por separado la iniciativa que presentó usted a la Cámara de Diputados, pidiendo la derogación de la Ley del Timbre, en su mayor parte, y del Impuesto Federal del 1 al millar. Felicito a usted calurosamente por esta idea, y le ofrezco leerla en su oportunidad, para poder darle mi humilde opinión, pues realmente, veo con mucho gusto todo esto y ojalá se encuentre un impuesto más fácil que venga a substituir la Ley del Timbre.

"Con el gusto de siempre, me repito su amigo afectísimo y atento seguro servidor, F. A. Bórquez."

"Cámara Nacional de Comercio de Atlixco. - Atlixco, Puebla, 25 de septiembre de 1923.

"Señor diputado don Cándido Avilés. - Cámara de Diputados. - México, D. F.

"Muy señor nuestro:

"Por su apreciable carta de fecha 14 del actual, hemos quedado enterados de la iniciativa de ley que presentó pidiendo la derogación de la Ley del Timbre y del decreto expedido por el Ejecutivo, que estableció el impuesto de uno al millar sobre la propiedad raíz.

"Aplaudimos con beneplácito su proyecto y ojalá que no quede en bosquejo como otros tantos proyectos que duermen en los archivos de ese H. Congreso. La patria atraviesa por una crisis desesperante y ya no le es posible soportar tantas gabelas, por lo que creemos que todos, como nosotros, reciban con gusto este proyecto y están con usted.

"Sírvase usted aceptarnos como sus más atentos amigos y seguros servidores.

"Cámara Nacional de Comercio de Atlixco. - Vicepresidente, A. Madrid Avila. - Por el secretario, A. M. Morales."

"Correspondencia particular del visitador permanente del Timbre, 4a. Zona.

"San Luis Potosí, S. L. P., 24 de septiembre de 1923.

"Señor diputado don Cándido Avilés.

"Palacio Legislativo, México, D. F.

"Muy distinguido amigo:

"He leído con el detenimiento necesario su proyecto de ley de la Renta Federal del Timbre, que para su estudio presentar a la XXX Legislatura del Congreso de la Unión y que en copia se sirvió remitirme con su grata de 13 de los corrientes, para que emita mi humilde opinión sobre ella. Con la franqueza que me caracteriza, le manifiesto que no solamente la juzgo buena en general sino necesaria e indispensable y propia para el medio en que vivimos; ya era tiempo de que se reformara la Ley del Timbre de 1906 tan anticuada, llena de trabas y dificultades no solamente para los causantes sino también para los que vigilamos su cumplimiento.

"Su proyecto de ley tiene las bellísimas cualidades - que no debe olvidarse el legislador al expedir ninguna ley - para hacerla comprensible, breve, clara y justiciera; creo que en mi humilde concepto que si esa H. Cámara va con los adelantos del día y sigue los dictados de la experiencia, no debe vacilar en otorgarle su voto aprobatorio que llenaría de prestigio a sus miembros y al actual Gobierno.

"En los considerandos que trae su referido proyecto se ve de una manera palpable y probado con las elocuentes cifras numéricas que en él asienta, que al derogarse el impuesto de estampillas comunes substituyendo éste con el aumento de un 25 por ciento sobre el impuesto de Contribución Federal que hoy se paga, el rendimiento de este impuesto ser mayor que el que se obtiene con el impuesto antes dicho, quedando salvados por lo tanto los intereses del Erario y cuya recaudación será más fácil y menos odiosa que los impuestos que se recaudan originados por las estampillas comunes. Por otra parte ser tan grande el beneficio que reciba el comercio en general - agricultura e industria - con la supresión de aquel impuesto y fiscalización que en sus operaciones hacen los inspectores de la Renta del Timbre, que no es aventurado pronosticar un verdadero auge en todas las operaciones mercantiles que se lleven a efecto en nuestra desventurada patria, que ya tiene derecho después de tantas penalidades a la efectiva bonanza que le traerá el libre comercio.

"Lo felicito muy sinceramente por haber llevado a efecto tan arduo trabajo que sintetiza vuestro esfuerzo en favor de nuestros ideales.

"Con el afecto de siempre, le manda un estrecho abrazo su amigo y antiguo compañero, J. R. Casillas."

El C. Avilés: Gracias, compañero.

El C. presidente, a las 17.45: se levanta la sesión pública y se pasa a sesión secreta para tratar el asunto del diputado Lailson Banuet.

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