Legislatura XXXI - Año I - Período Ordinario - Fecha 19241124 - Número de Diario 42
(L31A1P1oN042F19241124.xml)Núm. Diario:42ENCABEZADO
MÉXICO, LUNES 24 DE NOVIEMBRE DE 1924
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921
AÑO I. - PERÍODO ORDINARIO XXXI LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 42
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 24 DE NOVIEMBRE DE 1924
SUMARIO
1. - Abierta la sesión, es leída y aprobada el acta de la anterior. Rinde la protesta de ley el C. Guillermo Zárraga, diputado por el 2o. distrito electoral del Distrito Federal.
2. - Se concede licencia a los CC. diputados José de la Peña, José F. Gutiérrez, Ramírez Corzo y Justo A. Santa Anna,
3. - Sin discusión es aprobada una iniciativa de reformas al Reglamento Interior del Congreso, presentada por varios ciudadanos diputados; pasa al Senado para los efectos de ley.
4. - Cartera. La Cámara de Senadores remite modificada la minuta del proyecto de ley que reforma los artículos 152, 153 y 11 transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Distrito y Territorios Federales; recibo y a la 1a. Comisión de justicia. la misma Cámara envía la minuta del proyecto de decreto por el que se pensiona a la señora Josefina Rodríguez viuda de Guerrero e hijos; recibo y a la 2a. Comisión de Hacienda. El Ejecutivo remite los proyectos de Ley de Ingresos y presupuesto de Egresos del Distrito Sur de la Baja California, para 1925; recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
5. - Es aprobado una proposición de varios ciudadanos diputados, para que se dé un voto de confianza al Ejército Nacional por conducto del C. general Alvaro Obregón. Continúase dando cuenta con los documentos en cartera.
6. - Proyecto de ley que reglamenta las Fracciones XX y XXI del artículo 123 constitucional, formulado por las comisiones 3a. y 2a. de Trabajo y Previsión Social; imprímase y a discusión el primer día hábil.
7. - Iniciativa de reformas a la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, presentada por la Diputación de Oaxaca; a la 1a. Comisión de Justicia e imprímase. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. FILIBERTO GÓMEZ
(Asistencia de 136 ciudadanos diputados.)
El C. presidente, a las 17: Se abre la sesión.
- El C. Secretario Valadez Ramírez, leyendo:
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día doce de noviembre de mil novecientos veinticuatro.
"Presidencia del C. Filiberto Gómez.
"En la ciudad de México, a las diez y siete horas y diez minutos del miércoles doce de noviembre de mil novecientos veinticuatro, se abrió la sesión con asistencia de ciento treinta y cinco ciudadanos diputados.
"Se aprobó el acta de la sesión anterior, celebrada el día cinco del mes en curso.
"La Secretaría dio cuenta con los asuntos en cartera:
"Solicitudes de licencia, con goce de dietas, de los CC. Gonzalo González y Aguillón Guzmán, las dos por el término de veinte días. - Con dispensa de trámites y sin debate se aprobaron.
"La Cámara de Senadores comunica la elección que hizo de presidente y vicepresidente para el mes en curso. - De enterado.
"La misma Cámara da a conocer una proposición que aprobó tendiente a que los funcionarios judiciales inamovibles no desempeñen dos cargos. - Recibo, y resérvese para el Congreso General.
"La Comisión Permanente del Congreso de Chiapas da a conocer el nuevo sello que usará en su documentación oficial. - De enterado.
"El Congreso del mismo Estado participa los nombres de los diputados que forman su Mesa Directiva para el mes en curso. - De enterado.
"La Legislatura del propio Estado, presidida por el C. H. L. Solís, solicita protección de los Poderes de la Unión para las autoridades de aquella Entidad Legítimamente establecidas. - Transcríbase al Ejecutivo.
"El Congreso de Puebla Comunica que en virtud de haber renunciado el C. José María Sánchez el cargo de gobernador de ese Estado, nombró para substituirlo al C. Enrique Moreno, quien tomó posesión, previa protesta de ley. - De enterado.
"El Congreso de Sonora hace suya la iniciativa del de Guanajuato, relativa a que se expida una ley para evitar la tala inmoderada de bosques. - Recibo, y a la comisión que tiene antecedentes.
"El Congreso de Sonora propone al C. Aurelio J. Maldonado como candidato a ministro de la Suprema Corte de Justicia, en Substitución del extinto licenciado Victoriano Pimentel. - Recibo, y resérvese para el Congreso General.
"El gobernador constitucional interino de Chiapas, C. F. Fernández Ruiz, solicita protección para el Gobierno que preside, en virtud de la situación
política que prevalece en aquella Entidad. - Transcríbase al Ejecutivo.
"El mismo funcionario comunica que se publicó la declaratoria de gobernador constitucional del Estado, en favor del C. licenciado Luis Ramírez Corzo. - De enterado.
"El C. Enrique R. Nájera informa que volvió a encargarse del Poder Ejecutivo de Durango por haber terminado la licencia de que disfrutaba. - De enterado.
"El C. José María Sánchez avisa que renunció al cargo de gobernador constitucional de Puebla y que fue nombrado en su lugar el C. Enrique Moreno, quien rindió la protesta de ley. - De enterado.
"El C. Enrique Moreno participa que rindió la protesta de ley como gobernador del Estado de Puebla. - De enterado.
"Minuta del proyecto de Ley de Plagas que presenta la Primera Comisión de Corrección de Estilo. - Se aprobó sin debate en votación económica y pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.
"Proyecto de Ley de Inquilinato subscripto por los CC. diputados Neguib Simón, Miguel Yépez Solórzano, Luis Torregrosa, José E. Ancona, Pavón Silva, Puig y Casauranc y Genaro V. Vásquez. - A la comisión de gobernación que tiene antecedentes, e imprímase.
"Proyecto de ley por el que se adiciona el artículo 123 de la Constitución general de la República, firmado por los mismos ciudadanos representantes. - A las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Trabajo y Previsión Social en turno, e imprímase.
"Proyecto de ley que presentan los mismos ciudadanos Simón, Yépez Solórzano, Torregrosa, etc., tendiente a que se reforme el artículo 963 del Código de Procedimientos civiles. - A la Comisión de Justicia en turno, e imprímase.
"Los ayuntamientos de Amatenango Frontera, Hidalgo, Tumbalá, San Pedro, La Trinidad, Petalcingo, Tecpatán y Copainalá , del Estado de Chiapas, envían telegramas comunicando que reconocen como Legislatura legítima de aquel Estado la que preside el C. licenciado Herminio Solís. - A sus antecedentes.
"El ayuntamiento de Huepec, Estado de Sonora, solicita sean cancelados los tratados establecidos entre México y China. - A sus antecedentes.
"El sindicato de inquilinos de Nuevo León, establecido en Monterrey, envía un escrito apoyando la Ley de Inquilinato. - A sus antecedentes.
"La sociedad Cooperativa Industrial de Calafates y Carpinteros Navales del Puerto de Veracruz comunica que ha designado como apoderado general al C. Samuel O. Yúdico. - Recibo.
"El partido Veracruzano del Trabajo, radicado en Orizaba, Ver., envía un memorial de protesta por la resolución dada en el caso electoral del 19 distrito del estado de Veracruz. - A su expediente.
"La sucursal del Sindicato Obrero de Sonora, establecida en Guaymas, apoya la reforma al artículo 123 constitucional enviada por el Ejecutivo de la Unión el 24 de julio último. - A su expediente.
"La unión de Agrupaciones Independientes de Puebla comunica que, con fecha 25 de octubre, quedó instalada. - Recibo.
"El C. Manuel de Irabién Rosado envía un memorial en el que hace observaciones al proyecto de Ley de inquilinato. - A su expediente.
"El C. A. Sánchez hace observaciones al Proyecto de Ley de Inquilinato. - A su expediente.
"La Cámara Nacional de Comercio de Piedras Negras solicita se apruebe el contrato relacionado con la construcción de un puente internacional entre Piedras Negras e Eagle Pass. - A su expediente.
"El C. Tomás Fonseca solicita pensión por los servicios que ha prestado a la patria. - A la Primera Comisión de Peticiones.
"La señora Cecilia Palacios viuda de Montes solicita le sea aumentada la pensión de cincuenta centavos diarios de que actualmente disfruta. - A la Segunda Comisión de Peticiones.
"Varios empleados de la oficina telegráfica de Tepic, Nayarit, solicitan que en el próximo Presupuesto de Egresos se considere la solicitud que desde el año anterior tienen presentada, sobre mejoramiento de sus sueldos. - A la Comisión Respectiva con sus antecedentes.
"Dictamen de las comisiones Unidas 1a. de Justicia y 2a. de Puntos Constitucionales, que se refiere a la interpretación del artículo 3o. transitorio de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución, y que en su parte final dice:
"El mes de mayo mencionado en el artículo 3o. transitorio de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 constitucionales, es el mes de mayo de 1917."
"Dictamen de la 1a. Comisión de Guerra, que concluye con el siguiente proyecto de decreto:
"Se concede una pensión de cinco pesos diarios, que se pagarán íntegros, al mayor C. Juan V. Torres, por los servicios que el mismo prestó a la patria."
"Estos dos dictámenes se pusieron a discusión sucesivamente, habiéndose dispensado al primero la segunda lectura. No hubo debate y en un solo acto se aprobaron por ciento treinta y cuatro votos de la afirmativa contra tres de la negativa, pasando ambos al Ejecutivo para los efectos constitucionales.
"El C. Díaz Soto y Gama usó de la palabra para hechos.
"Presidencia del C. José E. Ancona.
"Para referirse a hechos habló el C. Valadez Ramírez y en seguida se dio cuenta con una proposición firmada por los CC. García Téllez, Díaz Soto y Gama y otros diputados, que en su parte final dice:
"Nómbrese una comisión mixta integrada por igual número de representantes de las minorías y las mayorías para que, con amplias facultades, revise el manejo de fondos de la Cámara para la actual Comisión de Administración durante los meses de septiembre a la fecha; debiendo rendir con posterioridad un informe a la H. Cámara."
"El C. Altamirano, firmante de la proposición, la fundó, interrumpiéndole interpelaciones del C. Día Soto y Gama.
"A solicitud del C. Valadez Ramírez se leyó parte de la versión taquigráfica relativa a la sesión secreta del día cuatro de este mes, y acto continuo la Asamblea resolvió no tomar en consideración la proposición.
"Se dio cuenta con otra subscripta por los
CC. Amado Fuentes B., José María Sánchez y Jesús Z. Nucamendi, tendiente al nombramiento de otra comisión para que revise las cuentas del Departamento de Establecimientos Fabriles y Aprovisionamientos Militares durante el tiempo que estuvo al frente del mismo el C. diputado Luis N. Morones.
"Se tomó en consideración y sin debate se aprobó en votación económica.
"El C. Aguilar Ficachi habló para hechos e interpeló al C. García Téllez, cuya respuesta dio lugar a aclaraciones del C. secretario Valadez Ramírez y del C. Altamirano; el C. Aguilar Ficachi fue interrumpido por la Secretaría y por el C. Cuéllar, a fin de hacer aclaraciones.
"El C. Fabila interpeló al C. Aguilar Ficachi y rectificó algunos de sus conceptos.
"Para hechos hizo uso de la palabra el C. Pavón Silva. Durante su peroración tuvo lugar un incidente entre el orador y el C. Altamirano por frases vertidas por el primero respecto del último.
"Presidencia del C. Romeo Ortega.
"Se concedió la palabra para hechos al C. José María Sánchez, quien se refirió en sus conceptos al C. Morones, teniendo lugar un incidente entre ambos representantes. Encontrándose aún en la tribuna el c. Sánchez, el C. Romeo Ortega levantó la sesión, substituyéndole incontinenti el C. Filiberto Gómez.
"Presidencia del C. Filiberto Gómez.
"Continuó en incidente entre los CC. Sánchez y Morones; la Presidencia, en vista del desorden que en la Asamblea se había producido, levantó la sesión, siendo las veinte horas."
Está el acta a discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
El C. Pavón Silva: Pido la palabra para hechos.
El C. secretario Puig y Casauranc: Encontrándose a las puertas del salón el señor Zárraga, la Presidencia ha tenido a bien nombrar a los ciudadanos Vásquez Genaro V., Durón González, Fabila y secretario Valadez Ramírez para que lo introduzcan a rendir la protesta de ley.
(Rinde la protesta de ley el C. Guillermo Zárraga, diputado propietario por el 2o. distrito electoral del Distrito Federal. Aplausos.)
- El mismo C. secretario, leyendo:
"H. Asamblea:
"Teniendo urgente necesidad de trasladarme al Estado de Nayarit, en donde reclaman mi presencia asuntos familiares motivados por grave enfermedad, me permito solicitar de vuestra soberanía que, con dispensa de todo trámite, se sirva concederme una licencia de un mes, con goce de dietas. Muy atentamente.
"México, D.F., a 13 de noviembre de 1924. - Diputado por el 3er. distrito de Nayarit, José de la Peña."
Se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien desee hacer uso de la palabra, en votación económica se consulta si se concede la licencia. Concedida.
"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"Habiendo sido designado por diversas agrupaciones obreras para representarlas ante la VI Convención, que en ciudad Juárez, Chihuahua, celebrará la Confederación Regional Obrera Mexicana, solicito, con dispensa de todo trámite, me sea concedida una licencia por diez días, con goce de dietas, a partir de esta fecha.
"Protesto lo necesario.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D.F., noviembre 17 de 1924. - El diputado por el 10 distrito, J. F. Gutiérrez."
Se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien desee hacer uso de la palabra, en votación económica se consulta si se concede la licencia. Concedida.
"H. Asamblea:
"Luis Ramírez Corzo, diputado en ejercicio a la XXXI Legislatura del Congreso de la Unión por el 7o. distrito del Estado de Chiapas, ante vuestra soberanía, con el respeto debido, expongo: que he sido electo gobernador de mi Estado y solicito licencia a esta honorable Cámara para desempeñar dicho cargo, pidiendo se llame a mi suplente; en el concepto de que el tiempo de la licencia se me comience a contar desde el día 1o. de diciembre próximo. Atentamente suplico dispensa de trámites.
"Salón de sesiones de la Cámara de Diputados. - México, 17 de noviembre de 1924. - Luis Ramírez Corzo."
Se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta a la Asamblea si se concede la licencia. Concedida.
"H. Asamblea:
"Justo A. Santa Anna, diputado por el 9o. distrito electoral de la ciudad de México, solicita de vuestra honorabilidad, licencia por un mes, con goce de dietas, por tener que marchar fuera de esta capital al arreglo de asuntos urgentes de familia.
"Pide dispensa de trámites.
"México, noviembre 13 de 1924.- Justo A. Santa Anna."
En votación económica se pregunta si a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se
dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se consulta si se concede la licencia. Concedida.
- El mismo C. secretario, leyendo:
"H. Asamblea:
"No creo necesario y sí hasta inconveniente, entrar en una exposición de motivos fundando una proposición que desde hace días está en el ánimo de todos los componentes de este respetable Parlamento y que contribuye a dar a nuestras sesiones el aspecto de decencia que merecen, por estar constituídas por representantes de un pueblo civilizado.
"Paso, pues, desde luego, a proponer una reforma a nuestro reglamento vigente, en los siguientes términos:
"Adición al artículo 47:.. .. .. .. .. .. .. ..
"Tampoco es permitido presentarse portando armas dentro del salón de sesiones.
"Adición al artículo 23:.. .. .. .. .. .. .. ..
"Son obligaciones del presidente: .. .. .. .. ..
"Invitar a abandonar el salón, por sí o por excitativa de algún individuo de la Cámara, al ciudadano que se presente armado.
"Sala de comisiones del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., 20 de noviembre de 1924. - Rafael Alvarez y Alvarez. - A. E. Gómez. - J. Villaseñor Mejía. - Alberto Sáinz.
"Hacemos nuestra esta iniciativa y pedimos dispensa de trámites. - L. M. Díaz. - Genaro V. Vásquez. - E. Mier y Terán. - Rafael E. Melgar. - A. Valadez Ramírez. - J. Castillo Larrañaga. - José E. Ancona. - Jesús Santos Mendiola."
Se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados los trámites. Está a discusión. No habiendo quien desee hacer uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal.
El C. secretario Valadez Ramírez: Por la afirmativa.
(Se recoge la votación.)
Aprobado el proyecto de reformas al Reglamento, por unanimidad de ciento treinta y cinco votos. Pasa al Senado para los efectos de ley.
- El C. secretario Valadez Ramírez, leyendo:
"La Cámara de senadores envía la iniciativa de Presupuesto de Egresos del propio Senado para el próximo año fiscal." - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Cámara de Senadores del Congreso de la unión. - México. - Estados Unidos Mexicanos. - Sección 2a. Número 124.
"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de diputados. - Presentes.
"Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de ley por el que se reforman los artículos 152, 153 y 11 transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Distrito y Territorios, que fue modificada por el Senado.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
"México, noviembre 14 de 1924. - A. S. Rodríguez, S. S. - L. G. Monzón, S. S." - Recibo, y a la 1a. Comisión de Justicia.
"Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México. - Estados Unidos Mexicanos. - Sección 2a. Número 126.
"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes, en dos fojas útiles,el expediente con la minuta del proyecto de ley por el que se concede una pensión de $16.65 diarios a la señora Josefina Rodríguez viuda de Guerrero y los menores Leocadio y Olga Guerrero.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
"México, D.F., 19 de noviembre de 1924. - Manuel Hernández Galván, S. S. - Tomás A. Robinson, S. S." - Recibo, y a la 2a. Comisión de Hacienda.
"El ciudadano presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comunica que con fecha 19 de noviembre, clausuró dicho alto cuerpo el primer período de sesiones de su segundo año de ejercicio." - De enterado.
"El Ejecutivo de la unión envía, por conducto de la Secretaría de Gobernación, los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos que deberán regir en el año de 1925 en el Distrito Sur de la Baja California." - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. - México. - Estados Unidos Mexicanos. - Tribunal Pleno. - Secretaría de Acuerdos. - Número 7,366.
"A los ciudadanos secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presentes.
"En el antejuicio de responsabilidad oficial promovido por el señor Trinidad García en contra del C. licenciado Andrés Cuéllar, como juez 1o. de lo civil, el H. Tribunal Pleno, con fecha 17 del presente mes, dictó una resolución cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
"Primero. Ha lugar a formación de causa contra el C. juez 1o. de lo civil de esta capital, licenciado Andrés Cuéllar, por los delitos oficiales previstos en la fracción II del artículo 149 de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales, vigente.
"Segundo. Se ratifica la suspensión a que está
sujeto el funcionario expresado, con motivo de otro juicio de responsabilidad oficial; suspensión que continuará si al terminar la acordada en dicho juicio estuviere tramitándose el que ha de seguirse con motivo de la presente resolución.
"Tercero. Consígnese al expresado juez al Ministerio Público, a quien se le remitirá copia certificada de dicha resolución para los efectos legales correspondientes.
"Cuarto. Comuníquese la misma resolución al H. Congreso de la Unión y al gobernador del Distrito Federal, para los efectos a que haya lugar, así como al secretario de acuerdos del Juzgado 1o. de lo civil, a fin de que, en su caso, y con motivo de la ratificación de la anterior suspensión, continúe encargado del despacho del Juzgado por ministerio de la ley."
"Lo que tengo el honor de transcribir a ustedes para su conocimiento y efectos a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en el punto cuarto resolutivo de la sentencia de que se trata.
"Protesto a ustedes mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D.F., noviembre 19 de 1924. - El secretario de acuerdos, firma ilegible." - A la comisión de Justicia que tiene antecedentes.
"La legislatura de Aguascalientes secunda la iniciativa presentada por la de Guanajuato, con el fin de expedir una ley que evite la tala inmoderada de árboles." - A su expediente.
"La legislatura del Estado de Guanajuato comunica los nombres de los ciudadanos diputados que formarán su Mesa Directiva durante el tercer mes de su primer período ordinario de sesiones." - De enterado.
- El C. secretario Puig y Casauranc, leyendo:
"Honorable Asamblea:
"En las postrimerías del año pasado tuvo su crisis la revolución mexicana, en virtud de haberse sublevado gran parte del Ejército Nacional, proclamando, más que principios, la preeminencia de un hombre en la política que, más que revolucionario, fue instrumento de la reacción para impedir el justo movimiento que, en pro de su liberación, habían iniciado las clases trabajadoras y humildes de la República.
"En el supremo momento en que el jefe del Gobierno reclamó la lealtad del Ejército, hubo jefes que por incertidumbre o por perversidad, se declararon en abierta rebelión y siguieron las banderas de los infieles que tuvieron su castigo definitivo en Esperanza y Ocotlán; pero hubo otros que, sin más patrimonio que su honor y sin más ambiciones que el bien de la patria y la dignidad del Ejército, siguieron los estandartes de la libertad y de la legalidad, y tras del general Alvaro Obregón y de prestigiados jefes del Ejército, ofrendaron su vida, y en holocausto a los principios del pueblo, fueron a la lucha y dejaron para siempre sembrado en el corazón de los revolucionarios y en los anales de la historia la más amplia justificación para el actual Ejército del país.
"Considerando que en estos momentos tiene el país una enorme deuda con el Ejército Nacional, próximo a salir de su alta función política el presidente Obregón, caudillo de la última jornada, y debiendo el pueblo de México, por nuestro conducto, dar testimonio de nuestra gratitud al Ejército Nacional, nos permitimos solicitar dispensa de trámites y someter a vuestra deliberación y aprobación el siguiente acuerdo:
"Por conducto del C. general Alvaro Obregón, presidente de la República, dése un voto de confianza y simpatía a todos los ciudadanos jefes, oficiales y tropa que, a partir del 8 de diciembre de 1923, protestaron fidelidad al supremo Gobierno y en los distintos combates contra los traidores expusieron sus vidas al servicio de la República y de los ideales del pueblo mexicano, reconociendo como caudillo al presidente de la República, general Alvaro Obregón, comprendiendo en este voto de simpatía y confianza al C. general Plutarco Elías Calles."
"México, D.F., noviembre de 1924. - F. Gómez. - José E. Ancona. - M. Rueda Magro. - Genaro V. Vásquez. - A. Valadez Ramírez. - Doctor Carlos Puig y Casauranc."
En votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, se servirán manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión.
El C. Carpio: Yo suplicaría que se cambiara la palabra "caudillo" por la de "jefe". porque la palabra "caudillo" está ya muy desprestigiada.
El C. Valencia: Parece que se dice allí que a todos los jefes del Ejército: jefes, oficiales y tropa; porque yo tendría que hacer algunas observaciones con respecto al jefe militar que actualmente está en el Distrito de los Tuxtlas, con motivo de que éste está asesinando a los infelices indígenas de aquella zona. (Voces: ¿Quién es?) Es el general Miguel Alemán, exrebelde que atacó muy rudamente al general Obregón y a Calles; amnistiado, es el jefe de aquel sector, que acaba de asesinar a más de veinte agraristas infelices.
El C. secretario Valadez Ramírez: La Secretaría hace la siguiente aclaración al ciudadano diputado Valencia: que se refiere a los jefes, oficiales y tropa que, a partir del 8 de diciembre de 1923, protestaron fidelidad al supremo Gobierno.
El C. Valencia: Después pediré la palabra para hacer algunas aclaraciones.
El C. secretario Puig y Casauranc: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, se servirán manifestarlo. Aprobado por unanimidad.
"José Cervantes, presidente del H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, a nombre de la misma corporación, participa a usted, con pena,
que a las veintidós horas de ayer falleció en la ciudad de México el C. Vicente Guzmán, diputado propietario a la XL Legislatura constitucional de esta Entidad, por el 16 distrito electoral.
"Morelia, Michoacán, a 10 de noviembre de 1924." - De enterado con sentimiento.
"El Congreso del Estado de Nayarit comunica que con fecha 5 de noviembre clausuró su período extraordinario de sesiones." - De enterado.
"La Legislatura del Estado de Oaxaca secunda la iniciativa del Congreso del estado de Guanajuato, relacionada con la expedición de una ley para evitar la tala inmoderada de los bosques." - A su expediente.
- El C. secretario Valadez Ramírez, leyendo:
"El Congreso del estado de Sinaloa hace suya la iniciativa de la diputación del Estado de Coahuila, para que sea reformado el artículo 14 de la Ley de Ingresos vigente." - A su expediente.
"El congreso del Estado de Sonora solicita se decrete una pensión en favor de la señora Amelia E. viuda de Ramírez, por los servicios prestados por su extinto esposo, el profesor Rafael H. Ramírez." - Recibo, y a la 2a. Comisión de Hacienda.
"La Legislatura del Estado de Veracruz transcribe oficios de los ayuntamientos de Acayucan, Zaragoza, Cosoleacaque, Oteapan, Jáltipan, San Juan Pajapan, Texistepec, Santa Lucrecia, Puerto México, Minatitlán, Sayula, Chinameca e Ixhuatlán, por los que desconocen al C. Andrés E. Gómez como diputado al Congreso de la Unión por el 19 distrito electoral de aquel Estado, reconociendo como diputados, propietario y suplente, del propio Estado, a los CC. Arcadio C. Patraca y Fernando R. Colmenares." - A su expediente.
"El C. general Abelardo S. Rodríguez comunica que en virtud de la licencia de un mes que le ha sido concedida, hizo entrega del Gobierno del Distrito Norte de la Baja California, al C. Lucas B. Rodríguez, designado para substituirlo interinamente." - De enterado.
"El C. Lucas B. Rodríguez comunica que con fecha 15 de noviembre se hizo cargo interinamente del Gobierno del Distrito Norte de la Baja California." - De enterado.
Telegrama procedente de: "Saltillo, Coahuila, 14 de noviembre de 1924.
"Señor presidente H. Congreso de la Unión. - México, D.F.
"En nombre intereses generales de pueblo Piedras Negras este Estado, suplico a ese H. cuerpo se sirva resolver mayor brevedad posible, sobre concesión presentada por Secretaría Comunicaciones para construcción puente internacional, pueblo fronterizo citado, pues obra de tal importancia daría trabajo algunos centenares de nuestros obreros que actualmente tratan de buscar trabajo en Estados Unidos, y a la vez daríase oportunidad para que dicha ciudad tuviera un puente adecuado a la categoría que corresponde a dicho puerto. Afectuosamente. - Gobernador estado, C. Garza Castro." - A la Comisión de Comunicaciones que tiene antecedentes.
"El ciudadano gobernador constitucional del Estado de Colima comunica que en virtud de licencia que hasta por treinta días le concedió la Legislatura del propio Estado, con fecha 20 de noviembre hizo entrega del despacho del Poder Ejecutivo, al C. diputado Enrique Torres, designado para substituirlo." - De enterado.
"El C. Enrique Torres comunica que con fecha 20 de noviembre se hizo cargo del puesto de gobernador constitucional interino del Estado de Colima." - De enterado
"El C. Daniel Téllez Escudero comunica que con fecha 30 de octubre tomó posesión del cargo de gobernador constitucional substituto del Estado de Hidalgo, en virtud de licencia ilimitada concedida al C. general Antonio Azuara." - De enterado.
"El C. licenciado Arturo Osorio comunica que con fecha 16 de noviembre se hizo cargo del despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en virtud de la licencia concedida al C. gobernador interino constitucional, general Isaac M. Ibarra." - De enterado.
"El ciudadano secretario general encargado del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca comunica que con fecha 17 de noviembre tomó posesión del cargo de subsecretario del propio gobierno, el C. licenciado Rafael Márquez Toro." - De enterado.
"El gobernador interino del Territorio de Quintana Roo comunica que con fecha 1o. de noviembre tomó posesión del cargo de secretario general de Gobierno, el C. Alfonso Orozco." - De enterado.
"El C. licenciado Héctor González comunica que con fecha 8 de noviembre se hizo cargo de la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas." - De enterado.
"El C. José Santos Godínez, apoyado por varios ciudadanos diputados solicita que la 2a. Sección Instructora del Gran Jurado rinda a la mayor brevedad posible el dictamen relacionado con el escrito de acusación que tiene presentado en contra de la Legislatura del Estado de Nayarit." - A la comisión que tiene antecedentes.
"Telegrama procedente de: "El Oro, México, el 21 de noviembre de 1924.
"Señor presidente H. Cámara Diputados. - México, D.F.
"Protesto aseveración diputado Riva Palacio, haya indignación obreros El Oro hacia diputado Filiberto Gómez. Invito mi peculio, diputado Riva Palacio envíe persona confianza venga a investigar. - Juan Pimentel, secretario Club Unión Obrera de El Oro." - Recibo.
Telegrama procedente de: "El Oro, México, el 21 de noviembre de 1924.
"Señor presidente Cámara Diputados. - México, D.F.
"Obreros Panaderos de El Oro reiteran adhesión diputado F. Gómez.- El presidente, Bardomiano Fuentes." - Recibo.
- El mismo C. secretario, leyendo:
"Comisiones 3a. y 2a. de Trabajo y Previsión Social.
"H. Asamblea:
"Los diputados que subscriben, miembros de las comisiones de Trabajo y Previsión Social de la Cámara, tenemos el honor de presentar a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley orgánica que reglamenta las fracciones XX y XXI del artículo 123 constitucional, que se relaciona con las juntas de Conciliación y Arbitraje.
"Bien conocida es por todos vosotros la trascendencia que encierran todas y cada una de las fracciones del artículo 123 constitucional, pero las necesidades actuales para la resolución de los frecuentes conflictos entre el capital y el trabajo, nos hacen comprender como de capital importancia y de resolución inmediata, las que se relacionen con la reglamentación de las juntas de Conciliación y Arbitraje, y es por esto por lo que nos hemos preocupando preferentemente en estudiar, de acuerdo con la Comisión Técnica de Trabajo y Previsión Social de la Cámara, la reglamentación de las fracciones antes citadas.
"Desde luego hacemos notar que para la integración y funcionamiento de las juntas, las hemos clasificado en municipales y centrales, tomando en cuenta diversas razones, entre las cuales descuellan como principales, las de orden práctico, social y económico. Establecemos que las juntas municipales de Conciliación funcionen cada vez que surja un conflicto entre el capital y el trabajo en los municipios, de tal manera, que su labor resulte efectiva y eficaz y al menor costo posible.
"Para la integración de las juntas municipales de Conciliación desde el punto de vista práctico, hemos procurado que se haga uso de todos los medios más rápidos para el estudio y solución de las diferencias o conflictos que surjan en los municipios; bajo el punto de vista social establecemos que trabajadores y patronos nombren libremente a sus respectivos representantes; y desde el punto de vista económico, evitamos un gasto permanente a los municipios, que tendrían que erogar en el sostenimiento de las juntas. Asimismo, nos hemos esforzado por encontrar la forma de evitar hasta donde sea posible, la intervención de las autoridades municipales, las cuales casi siempre pretenden solucionar los conflictos por imposición y nunca basándose en la equidad ni en la justicia.
"En cuanto a la instalación y funcionamiento de las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje que deberán funcionar en los Territorios y Distrito Federal, no sólo hemos tenido en cuenta las mismas razones que tuvimos para las juntas municipales de Conciliación, sino que también las hemos considerado bajo el punto de vista político. En los órdenes práctico y social señalamos fechas y plazos para su debida instalación y dejamos en absoluta libertad a trabajadores y patronos para que libremente designen sus respectivos representantes. En los órdenes Políticos y económico, facultamos a los ejecutivos de los Territorios y Distrito Federal para que intervengan por medio de un representante en el funcionamiento de las juntas centrales; y a la vez les señalamos la obligación del sostenimiento económico de las mismas.
"Podría creerse que al establecer que las juntas municipales de Conciliación deberán funcionar solamente en caso de conflicto, éstas no llenarían debidamente las necesidades de algunas regiones eminentemente industriales, pero ya hemos previsto el caso, facultando a las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje para que en los lugares donde lo estimen pertinente autoricen el funcionamiento permanente de las juntas municipales.
"Lo que respecta al funcionamiento de estas juntas, a cada una le otorga la ley lo que dentro de su organización le corresponde, esto es: a las municipales que no funcionan permanentemente, su carácter es de investigadoras como primer trámite y el de conciliadoras como final, siendo sus funciones en conjunto, lo que pudiéramos decir, en primera instancia, dejando para la segunda instancia que según la ley es la definitiva, las funciones de las centrales que, además de su carácter conciliador, tendrán la facultad de fallar conforme a su criterio, mediante la deliberación en pleno de los representantes de obreros y patronos, y de conformidad con lo que el mismo proyecto de la ley que presentamos establece.
"Nos permitimos llamar vuestra atención de una manera muy especial hacia un punto que tocamos
en nuestro ya mencionado proyecto y que, en nuestro concepto, es el más delicado, a fin de que se tome en consideración, puesto que es la base fundamental para la efectividad y solución de la verdadera finalidad de las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje, siendo este punto el constitucional. En este sentido hacemos referencia en una forma enteramente explícita y clara a lo relativo a la validez de las sentencias que dicten las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje, en contra de las cuales no proceder recurso alguno, debiendo cumplimentarse éstas por la vía Ejecutiva.
"No creemos que sobre tan trascendental asunto pueda haber objeción alguna, puesto que ya es del conocimiento de todos nosotros el hecho bien definido, de haber sentado ya jurisprudencia el m s alto tribunal de la república, es decir, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual no obstante que las actuales juntas de Conciliación y Arbitraje no han podido hasta ahora ser constituidas como lo preceptúa la fracción XX del artículo 123 constitucional, ha resuelto en seis casos que han sido sometidos para su resolución, que los laudos pronunciados por las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje tienen carácter legal y por tanto debían ser ejecutados, y esto es lo que sienta el precedente; por tanto creemos fundadamente que cualquiera objeción que sobre este particular se presentara, en nada desvirtuará el procedente ya establecido por la suprema Corte de Justicia de la Nación.
"En el curso de la presente exposición de motivos hemos hablado fundamentalmente de todos los aspectos que presenta nuestro proyecto de ley, el cual hemos dividido en cinco capítulos que contienen cada uno de ellos todos los detalles que hemos considerado necesarios para que las juntas de Conciliación y Arbitraje llenen debidamente el objeto para que fueron creadas por los ciudadanos constituyentes; pues además de haber procurado que su funcionamiento sea eminentemente práctico, por la simplicidad en los procedimientos, no nos hemos apartado en ningún sentido de darle un carácter estrictamente constitucional, apegándonos en todos y cada uno de los artículos que forman nuestro ya mencionado proyecto a los principios de la equidad y de la justicia.
"Así pues, ciudadanos diputados, esperamos que una vez más demostraréis vuestro amor a la justicia en beneficio de la colectividad, y con dispensa de los trámites reglamentarios, pedimos vuestro voto aprobatorio para el siguiente:
"Proyecto de Ley Orgánica que reglamenta las fracciones XX y XXI del artículo 123 constitucional, relativas a las juntas de Conciliación y Arbitraje.
"Capítulo I.
"Del objeto de esta ley.
"Artículo 1o. Es objeto de la presente ley, reglamentar la integración y funcionamiento de las juntas de Conciliación y Arbitraje, señalando sus facultades y obligaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 123 constitucional.
"Capítulo II.
"De la integración de las juntas.
"Artículo 2o. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje, integrada por igual número de representantes de los trabajadores y de los patronos y uno del Gobierno.
"Artículo 3o. Para los efectos del artículo anterior se establecen:
"I. Una junta Central de Conciliación y Arbitraje en cada una de las capitales y los Territorios y Distrito Federal, y
"II. Juntas municipales de Conciliación, que funcionarán en los municipios como dependencias de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo con lo que esta misma ley determina.
"Artículo 4o. Las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje se instalarán y funcionarán permanentemente en la capital de los Territorios y Distrito Federal.
"Artículo 5o. Las juntas municipales de Conciliación solamente se instalarán cada ves que surja algún conflicto o diferencia entre el capital y el trabajo, dentro de su jurisdicción, pudiendo funcionar permanentemente cuando las necesidades locales así lo exijan, a juicio de las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje.
"Artículo 6o. Para los efectos del artículo anterior, el ciudadano presidente municipal del Ayuntamiento en donde surgiere un conflicto dará aviso inmediato, por la vía más rápida, al presidente de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, para que éste a su vez y por los mismos medios, comunique el nombramiento del ciudadano que designe de acuerdo con el artículo citado, al ciudadano presidente municipal, a fin de que le proporcione toda clase de facilidades, para que el designado desde luego convoque a trabajadores y patronos afectados y procedan éstos a nombrar sus respectivos representantes, que deberán integrar la Junta Municipal de Conciliación.
"Artículo 7o. Las Juntas municipales de Conciliación se integrarán por dos representantes de los trabajadores, dos de los patronos y uno nombrado por los representantes del Gobierno en la Junta central en la cual fungirá como presidente de la junta de Conciliación respectiva.
"Artículo 8o. Las Juntas centrales de Conciliación y Arbitraje, serán integradas por un número no menor de 3 ni mayor de 5 representantes por trabajadores e igual número de representantes por patronos y uno del Gobierno.
"Artículo 9o. Por cada uno de los representantes de patronos y trabajadores, se nombrará un suplente, que substituir las faltas temporales o definitivas de aquellos.
"Artículo 10. Las agrupaciones obreras y las patronales serán convocadas por el Ejecutivo del Distrito Federal y de los Territorios, 30 días después de promulgada la presente ley, para que nombre sus representantes ante las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje.
"Artículo 11. Si pasados 15 días de la convocatoria los trabajadores o los patronos no hubieren cumplido con lo que previene el artículo anterior, el Ejecutivo nombrará los representantes que deban integrar la Junta de Conciliación y Arbitraje; los que durarán funcionando hasta que sean substituídos por los que nombren, ya sean los trabajadores o los patronos, o ambos si el caso así lo requiere.
"Artículo 12. Los representantes de los trabajadores y de los patronos ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, durarán en funciones el tiempo que sus representados estimen conveniente; siendo únicamente necesario para su remoción dar aviso al Ejecutivo por escrito, si se tratare del cese de toda la representación o a la Junta central de Conciliación y Arbitraje, si se tratare de uno solo o más, siempre que no sea la totalidad.
"Artículo 13. Si uno o más representantes de la junta central de Conciliación y Arbitraje, no acudiesen al llamado del representante del Gobierno, para integrar la misma, por tres veces consecutivas, se estimará que renuncian a su encargo y serán llamados los suplentes, dándose el aviso correspondiente a las partes que representen. Si unos y otros no acudiesen por negativa u otras causas, el representante del Gobierno convocará a elecciones de los miembros faltantes, sin perjuicio del asunto que se tramite, en cuyo caso, y entretanto se presentan los nuevos representantes el Ejecutivo designará a los que deban substituirlos, teniendo los actos de estos últimos validez legal.
"Artículo 14. Las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje convocará el día 1o. de diciembre de cada año a la renovación de los representantes en las mismas; pudiendo acogerse los interesados a lo prevenido en el artículo 12 de esta misma ley. Los representantes que hayan resultado electos entrarán en funciones el 1o. de enero de cada año.
"Artículo 15. Si para el día 15 de diciembre, patronos y trabajadores no hubieren ratificado el nombramiento de su representante o dado a conocer el nombre de los nuevos, se procederá conforme a lo que previene el artículo 11 de esta misma ley.
"Artículo 16. Las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje, formularán su reglamento interior, así como las disposiciones por las cuales se regirán las juntas municipales, no contraviniendo las prevenciones de esta ley.
"Artículo 17. Los ejecutivos del Distrito Federal y Territorios, proveerán a las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje, del personal suficiente para su perfecto funcionamiento, cuyo personal disfrutará de los emolumentos correspondientes, los cuales serán cubiertos por el Erario respectivo, así como también cubrirá los de los representantes de los trabajadores.
"Capítulo III.
"De la competencia y procedimiento de las juntas.
"Artículo 18. Las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje serán autoridades administrativas por su naturaleza, en su carácter de dependencias del Ejecutivo federal, pero sus resoluciones tendrán el carácter de sentencias ejecutorias y contra ellas no procederá recurso alguno, cumplimentándose por la vía ejecutiva.
"Artículo 19. Las juntas municipales serán unánimemente de conciliación y su intervención en los asuntos que les competen se limitará a procurar que las partes interesadas lleguen a un avenimiento, y en caso de que éste no se lograre, el presidente de ella turnará el expediente respectivo bajo su más estricta responsabilidad a la junta Central de Conciliación y de Arbitraje para su resolución.
"Artículo 20. Las juntas centrales funcionarán:
"I. Como las juntas de Conciliación, en los términos del artículo anterior, y
"II. Como tribunales de Arbitraje para resolver los conflictos mediante laudos o sentencias, cuando no sea posible resolverlos por vía de conciliación.
"Artículo 21. Las juntas centrales de conciliación como tribunales de arbitraje, no serán tribunales de derecho; y los miembros que las integren decidirán conforme a su conciencia y a la equidad.
"Artículo 22. Son atribuciones y facultades de las juntas municipales de Conciliación:
"I. Conocer y resolver los conflictos que surjan en su jurisdicción entre trabajadores y patronos, en materia de contrato de trabajo, jornada, salario, responsabilidad por accidente y enfermedades profesionales, huelgas, y cualesquiera otros que afecten solamente los intereses de un municipio;
"II. Cuando los conflictos que expresa la fracción anterior, sean de la competencia de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, iniciará la investigación de ellos, y los someterá a la resolución de aquélla, y
"III. Las demás que les fijen las leyes.
"Artículo 23. Son atribuciones y facultades de las juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje:
"I. Ejercer jurisdicción sobre las juntas municipales de Conciliación y y sobre las comisiones especiales del salario mínimo;
"II. Conocer y resolver los conflictos entre trabajadores y patronos y todo lo que se refiere al contrato de trabajo, jornada, salario, responsabilidad por accidentes y enfermedades profesionales, huelgas, paros y cualesquiera otros relacionados con esta ley;
"III. Aprobar los reglamentos interiores de las fábricas, talleres y establecimientos comerciales, agrícolas, mineros e industriales;
"IV. Inscribir a los sindicatos, uniones, federaciones o confederaciones de trabajadores;
"V. Nombrar inspectores que vigilen el debido cumplimiento de las leyes de trabajo, y
"VI. Las demás que les fijen las leyes.
"Artículo 24. El procedimiento de las juntas municipales de Conciliación se limitará a recabar de las partes interesadas, dentro del término de 72 horas, todos los datos que fueren necesarios a fin de lograr un avenimiento, en caso contrario procederá conforme a los expresado en el artículo 19 de esta misma ley.
"Artículo 25. Instalada la junta el día y hora señalados al efecto por el delegado de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, el patrón y trabajadores interesados, personalmente o por medio de apoderados, comparecerán ante la junta y expresarán verbalmente o por escrito, todo lo que a sus respectivos derechos convenga y producirán todas la pruebas que estimen pertinentes, para lo cual tendrán la mayor libertad sin sujeción a formalidad alguna de procedimiento, salvo la protesta que debe exigirse de confesiones testimoniales y periciales.
"Artículo 26. Dentro del término que señala el artículo 24, los miembros que forman la junta exhortarán a las partes a que resuelvan el conflicto mediante avenimiento y, al efecto, les propondrán las soluciones conciliadoras que a su juicio sean conformes a la equidad y a la justicia. Si las partes
llegaren al avenimiento, se ejecutará; en caso contrario se cumplimentar lo preceptuado en el artículo 19 de esta misma ley.
"Artículo 27. De cada sesión de las juntas municipales de Conciliación se levantará acta, haciendo constar substancialmente lo que en ellas se trate y aleguen las partes, agregándose todos los documentos que por vía de prueba se exhiban. Cuando el conflicto quede solucionado por convenio, éste deberá redactarse por escrito, en documento por separado, que firmarán las partes y los miembros de las juntas.
"Artículo 28. La falta de comparecencia del patrón o trabajadores interesados, no será causa de suspensión de procedimiento. Si la falta de una de las partes subsiste en el término de 72 horas que señala el artículo 24, se hará constar así en el acta y se remitirá el expediente para su resolución en vía de arbitraje, a la Junta Central.
"Artículo 29. En todo caso en que deba tener lugar el arbitraje para la resolución de conflictos entre patronos y trabajadores, bien sea que de ellos hayan conocido en vía de conciliación las juntas municipales o la junta Central, ésta última notificará a las partes que el expediente respectivo queda sujeto a un término probatorio de 3 días para que aporten dentro de dicho término, verbalmente o por escrito, todo lo que a sus derechos convenga y produzcan todas las pruebas y testimonios, sin sujeción a formalidad alguna de procedimiento.
"Artículo 30. Transcurridos los 3 días a que se refiere el artículo anterior, la Junta Central, previa liberación secreta, pronunciará su laudo o sentencia dentro de las 48 horas siguientes.
"Artículo 31. Los laudos se pronunciarán por mayoría de votos, funcionando la junta en pleno, y en los casos en que falte algún representante dejará de votar otro de la representación contraria, para que las decisiones sean por igual número de votos de trabajadores y patronos, y se redactarán por escrito, con expresión de las razones que los funden y de la resolución, en puntos concretos, sobre todas las cuestiones discutidas.
"Artículo 32. Si hubiere empate en la votación, el representante del Gobierno emitirá su voto, dándose en audiencia pública lectura al fallo, que contendrá, en todo caso, los considerandos legales que lo justifiquen.
"Artículo 33. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o aceptar el laudo pronunciado por la junta, se dar por terminado el contrato de trabajo y quedar obligado a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de trabajo, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.
"Artículo 34. Si el trabajador o trabajadores optaren por su trabajo y el patrono estuviere conforme, sólo tendrán derecho aquéllos a los sueldos que hubieren dejado de percibir y que les serán pagados en el acto.
"Capítulo IV.
"Prevenciones generales.
"Artículo 35. Los trabajadores de los servicios públicos en general, tienen derecho a las prerrogativas que establece la presenta ley, con las obligaciones que la misma ley señala. Los trabajadores que por la índole de su trabajo y ocupación presten sus servicios en varias Entidades Federativas o municipios, tienen derecho a recurrir a las juntas de su residencia o a las del Distrito Federal, teniendo unas y otras la obligación de conocer y fallar sobre las dificultades y diferencias en los términos que establece esta ley.
"Artículo 36. Para los efectos de la presente ley se establece la obligación que tienen patrones y obreros de acudir al llamado de las juntas, previniéndose que de no hacerlo en el plazo de 72 horas, ya sea por sí o por medio de apoderado, se presumirán ciertos los hechos denunciados en su contra, causando ejecutoria el fallo de las juntas, si se tratare de patronos y sobreseyándose la demanda sin ulterior recurso si se tratare de obreros.
"Artículo 37. Los funcionarios públicos que dejaren de cumplir con las disposiciones de la presente ley, serán suspendidos en sus puestos y consignados a las autoridades competentes, para los efectos a que haya lugar.
"Artículo 38. Tanto el ejecutivo del Distrito Federal y Territorios, como los representantes del Gobierno ante las juntas centrales, tendrán la obligación de difundir en los centros obreros e industriales y en las dependencias de Gobierno afectadas, el conocimiento de esta ley, los reglamentos interiores de las juntas en todas las disposiciones que sobre el particular de estas mismas se dicten, procurando exhortar con frecuencia a patronos y trabajadores para que estén preparados convenientemente para su debido cumplimiento.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Esta ley deroga todas las anteriores que estén en vigor, dictadas por el Ejecutivo Federal, así como todas las disposiciones que se relacionen con las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
"Artículo 2o. Entretanto no haya disposiciones en contrario, las juntas dependerán del Ejecutivo federal.
"Artículo 3o. La presente ley surtirá sus efectos inmediatamente después de su promulgación. - José Martínez Campos. - Cruz C. Contreras.
"Los diputados que al calce firmamos, apoyamos en todas sus partes el presente proyecto de ley, y pedimos dispensa de trámites. - Porfirio Pérez Salinas. - Guillermo Rodríguez. - D. Montes de Oca. - Silvestre Guerrero. - A. Valadez Ramírez. - Carlos Cuervo. - S. Reyes A. - Jesús Santos Mendiola. - Juan I. Martínez. - Rafael Alvarez y Alvarez." - Imprímase y queda a discusión el primer día hábil.
- El C. secretario Puig y Casauranc, leyendo:
"Señor:
"Los subscriptos, miembros de la diputación de Oaxaca, proponemos a este H. Congreso la modificación de algunos preceptos de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, de 9 de septiembre de 1919, en virtud de las deficiencias de que adolece y que importa corregir a la mayor brevedad posible. Con tal fin, pasamos a exponer brevemente las razones que fundan nuestra moción.
"El artículo 1o. de dicha ley dice: "El Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, es una institución que tiene por objeto ejercitar ante los tribunales de aquéllos las acciones penales correspondientes, para la persecución, investigación y represión de los hechos criminosos, definidos y penados por las leyes comunes de dichas Entidades federativas; defender los intereses de éstas ante sus tribunales y ejercer todas las demás atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes."
"Esta disposición incurre en el error de considerar como finalidad que persigue el Ministerio Público al ejercitar la acción penal, la represión de los hechos criminosos definidos y penados por las leyes comunes. Realmente esta institución no pretende tal cosa como objeto inmediato y directo del ejercicio de la acción penal. Reprimir, según el diccionario de la Real Academia, significa contener, refrenar, templar o moderar. Es indudable que la acción penal que ejercita el Ministerio Público no persigue ninguno de estos fines, sino el de procurar el cumplimiento de la sanción que impone la ley al que ha perpetrado una infracción que está penada por la misma, lo que es cosa diversa.
"Tan claro es esto, que el artículo 3o. del Código de Procedimientos Penales dice: "La violación de los derechos garantizados por la ley penal dan lugar a una acción penal; puede dar también lugar a una acción civil. La primera, que compete a la sociedad, se ejerce por el Ministerio Público y tiene por objeto el castigo del delincuente; por tanto, siendo ésta la verdadera finalidad que persigue el Ministerio Público al ejercitar la acción penal, para la mejor inteligencia del artículo y su mayor precisión, debe substituirse la palabra represión por la de castigo.
"Asimismo, es conveniente que se substituyan las palabras "hechos criminosos definidos y penados por las leyes comunes", por las de "delitos consignados en las leyes comunes", por ser equivalentes y, además por ganar brevedad en el artículo.
"También es innecesario establecer en el artículo 1o. que el Ministerio Público Ejercerá todas las demás atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes, porque es indudable que aun cuando no se diga, el Ministerio Público cumplimentará lo que establezcan éstas y aquélla. El precepto expresado debe reformarse, pues, en el sentido de las consideraciones anteriores.
"El artículo 2o. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dice: "Toda querella por delito a faltas de la competencia de los tribunales del orden común y toda consignación que se haga por las autoridades que tengan conocimiento de una infracción penal, se hará precisamente ante el Ministerio Público para que éste, recogiendo con toda prontitud y eficacia los datos necesarios para la comprobación del cuerpo del delito y la determinación de los responsables de él, formule desde luego la acusación correspondiente, pidiendo la aprehensión de los culpables, si no hubieran sido detenidos en flagrante delito, o que se les cite cuando dicha aprehensión no sea procedente."
"Esta disposición establece que las querellas por faltas de la competencia de los tribunales del orden común se haga ante el Ministerio Público, pero sin indicar con qué objeto; y si éste es el de que el Ministerio Público persiga también las faltas, sobre el particular es de observarse lo siguiente: Solamente podrían ser de la competencia de los tribunales del orden común las faltas oficiales cometidas por los funcionarios y empleados judiciales, según se colige en los artículos 145, 146, 147 y 148 de la ley Orgánica de Tribunales. Por lo que toca a las faltas a que se refiere en artículo 146, fracción I, el artículo 147 excluye la intervención del Ministerio Público, al establecer que serán castigadas de plano por el presidente del tribunal o juez a quien corresponda, aplicando la pena que señala la disposición legal infringida; y por lo que respecta a las faltas de la fracción II del precitado artículo 146, el artículo 148 establece que serán castigadas por el tribunal respectivo si la ley no dispone que sean materia de juicio de responsabilidad; más en la Ley Orgánica de los Tribunales del Distrito y Territorios Federales, no hay disposición que establezca cuáles faltas son materia de juicio de responsabilidad. Por tanto, puede afirmarse sin temor de sufrir equivocación, que no existen, y que las que prevé dicha ley, que son las señaladas en el artículo 146, fracciones I y II, se castigarán, según el caso, por los funcionarios a que se refiere el artículo 147 o por el tribunal que indica el artículo 148 del mismo ordenamiento, siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 173 de la Ley Orgánica relacionada, que excluye la intervención del Ministerio Público.
"Por lo que toca a las faltas a que se refiere el artículo 5o. del Código Penal, que las define diciendo que son las infracciones de los reglamentos o bandos de policía y buen gobierno, es indudable que ellas no son de la competencia de los tribunales del orden común, sino de la autoridad administrativa, puesto que el artículo 21 de la Constitución así lo ha estatuído claramente cuando dice: "Compete a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía."
"No existen, pues, faltas de la competencia de los tribunales del orden común, como lo demuestra el estudio atento de la legislación. Por otra parte, la institución del Ministerio Público no está destinada para la persecución y castigo de las faltas, como indiscutiblemente se deduce del artículo lo. de la ley Orgánica, que estatuye que tiene por objeto ejercitar las acciones penales correspondientes para la persecución y castigo de los delitos, y del artículo 21 constitucional, que establece que incumbe al Ministerio Público la persecución de los delitos.
"De lo expuesto resulta que ninguna razón ha habido para que la consignación de la faltas se haga ante el Ministerio Público.
"Como en el artículo 2o. citado se indica, tratándose de delitos, que todas las consignaciones y querellas deben hacerse precisamente ante el Ministerio Público, para que éste recoja con toda prontitud y eficacia los datos necesarios para la comprobación del cuerpo del delito, se ha creído generalmente que tiene la obligación de comprobarlo; y hasta después de haberlo hecho, presentarse ante los tribunales, formulando la acusación correspondiente y pidiendo la orden de aprehensión, cuando proceda. Este error se ha robustecido con la
lectura de las disposiciones 3a. y 4a. de la propia Ley Orgánica del Ministerio Público, que estatuyen: la primera, que el Ministerio Público, para los efectos del artículo 2o., tendrá a su disposición y bajo sus órdenes inmediatas, a la Policía Judicial, pudiendo utilizar, en caso necesario, los servicios de la policía común; y la segunda, que determina que el procurador general de Justicia y todos los agentes del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, tienen facultad para hacer comparecer ante ellos a los querellantes y demás personas que pueden ministrar datos para la averiguación de los delitos, estando éstas y aquéllos obligados a comparecer y declarar bajo la protesta de decir verdad; preceptos que, como se ve, sobre todo el último, parecen establecer la facultad del Ministerio Público de practicar una investigación previa, con el fin de comprobar el cuerpo del delito. Más este error se desvanece con la lectura del artículo 46 de la misma ley, que dice: "Los agentes auxiliares del procurador general, según los turnos que éste establezca, estarán de guardia diariamente por parejas, a fin de recoger los datos sobre los delitos denunciados en el día, formular acusaciones y PROMOVER las diligencias necesarias para la comprobación del cuerpo del delito y aseguramiento de los responsables de él"; disposición que, como se ve, solamente impone a los agentes auxiliares a quienes se presenten las querellas, la obligación de recoger los datos sobre los delitos denunciados en el día, formular acusaciones y promover las diligencias necesarias para la comprobación del cuerpo del delito y aseguramiento de los responsables de él. Hemos citado este artículo, porque aun cuando se contrae solamente a los agentes auxiliares, creemos que aclara completamente el error a que inducen las disposiciones de los artículos 2o., 3o, y 4o. citados, y aun cuando se refiera únicamente a los agentes auxiliares, no hay razón para que estos funcionarios procedan de esta manera y de distinta los demás.
"Puede, pues, afirmarse, sin temor de equivocación, que la actual Ley Orgánica del Ministerio Público no pretendió imponer a ésta la obligación de comprobar el cuerpo del delito; más si esto es cierto, también lo es que desde el punto de vista de la filosofía de los artículos 21 constitucional y 1o. de dicha ley, sí está obligado a hacerlo.
"Conforme al artículo 21 constitucional, la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la policía judicial; y según el artículo 1o. de la Ley Orgánica referida, el Ministerio Público es una institución que tiene por objeto ejercitar ante los tribunales del Distrito Federal y Territorios, las acciones penales correspondientes para la persecución, investigación y represión de los hechos criminosos definidos y penados por las leyes comunes de dichas Entidades federativas; por lo tanto, cuando el Ministerio Público se presenta ante los tribunales mencionados ejercitando su acción para perseguir un delito, debe hacerlo con el convencimiento de que el hecho denunciado es realmente criminoso y de que su conocimiento compete a aquéllos; más para que pueda tener esta convicción, es indispensable que haya comprobado la existencia del delito, porque de otro modo sería imposible.
"Si el Ministerio Público no tuviera este convencimiento e ignorara si el hecho denunciado constituye realmente un delito, entonces, al presentarse a los tribunales no lo haría con el fin de perseguir un delito, sino con el de investigar si el hecho denunciado lo constituye y puede perseguirlo ante los tribunales de dichas Entidades federativas, lo que, en nuestro concepto, es contrario a la recta inteligencia de las disposiciones anteriormente enunciadas, y aun cuando en el artículo 1o. precitado se habla de la acción penal que el Ministerio Público ejercita para la investigación de los delitos, es de observar que se refiere a la que se ejercita después de haberse intentado la persecución ante los tribunales, esto es, a la que tiene lugar ya durante el proceso. Se comprende que así sea porque las diligencias para investigar si un hecho constituye un delito no pueden constituír el ejercicio de una acción penal; en cambio, sí la constituyen las diligencias que el Ministerio Público solicita durante el proceso para esclarecer la responsabilidad de los acusados.
"La parte relativa a la exposición de motivos del artículo 21 constitucional no dice con precisión que el Ministerio Público comprobará el cuerpo del delito; más esto parece colegirse del espíritu de la misma; dise así: "Las leyes vigentes, tanto en el orden federal como en el común, han adoptado la institución del Ministerio Público, pero tal adopción ha sido nominal, porque la función asignada a los representantes de aquél, tiene carácter meramente decorativo para la recta y pronta administración de justicia."
"Los jueces mexicanos han sido durante el período corrido desde la consumación de la independencia hasta hoy, iguales a los jueces de la época colonial: Ellos son los encargados de averiguar los delitos y buscar las pruebas, a cuyo efecto siempre se han considerado autorizados a emprender verdaderos asaltos contra los reos, para obligarlos a confesar, lo que sin duda alguna desnaturaliza las funciones de la judicatura."
"La sociedad entera recuerda horrorizada los atentados cometidos por jueces que, ansiosos de renombre, veían con positiva fruición que llegase a sus manos un proceso que les permitiera desplegar un sistema completo de opresión, en muchos casos contra personas inocentes y en otros contra la tranquilidad y el honor de las familias, no respetando, en sus inquisiciones, ni las barreras mismas que terminantemente establecía la ley."
"La misma organización del Ministerio Público, a la vez que evitar ese sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los jueces toda la dignidad y toda la responsabilidad de la magistratura, dará al Ministerio Público toda la importancia que le corresponde, dejando exclusivamente a su cargo la persecución de los delitos, la busca de los elementos de convicción, ya que no se hará por procedimientos atentatorios y reprobados, a la aprehensión de los delincuentes."
"Como se ve por el texto de esta parte expositiva, se pretendió, por las razones que se exponen, quitar a los jueces la facultad de averiguar los delitos y de buscar las pruebas; dejando exclusivamente a cargo del Ministerio Público la persecución de los delitos y la busca de los elementos de convicción. Si esto es así, es indudable que en la
facultad de perseguir los delitos por parte del Ministerio Público, está implícita la de determinar si el hecho denunciado constituye o no un delito; y en consecuencia, la de practicar las diligencias necesarias para esclarecer tal cosa, porque de otro modo el Ministerio Público no podría llegar a hacer dicha determinación. De no ser así, el Ministerio Público, como antes se dijo, no perseguiría delitos, sino lo que haría sería pedir la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer si los hechos denunciados constituyen o no un delito, apartándose así de la finalidad consignada en la exposición de motivos, consistente en que el Ministerio Público exclusivamente persiga delitos.
"Se necesita, por otra parte, que el Ministerio Público se encuentre en estos extremos mediante la investigación que practique, personalmente, ya para que ejercite la acción penal, cuando proceda, o ya para que el denunciante, querellante o acusador haga uso del derecho que le concede el artículo 26 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, cuando se niegue hacerlo, y a fin de que este precepto tenga positiva aplicación.
"Sin embargo, el C. diputado licenciado José Natividad Macías, al establecer en el Congreso Constituyente la diferencia entre la policía preventiva y la policía judicial, puso un ejemplo, en el que a la par que estableció la distinción entre éstas, expresó su opinión sobre el procedimiento que debería seguir el Ministerio Público para perseguir los delitos; procedimiento del que se deduce con claridad que esta institución no debe comprobar el cuerpo del delito; y como dicho ejemplo pudiera esgrimirse como un argumento contra la tesis que sostenemos, no vacilamos en reproducirlo para de mostrar, aun cuando sea muy brevemente, su inconsistencia legal; dice así: "Se encuentra un cadáver en una plaza pública, y la policía preventiva, que no supo cómo se cometió el delito, se limita únicamente a dar cuenta de que hay un cadáver; no se vuelve a ocupar de otra cosa la policía preventiva. Entonces el agente del Ministerio Público, que es el que representa al Gobierno, es decir, a la autoridad administrativa, entonces toma conocimiento del hecho y manda a sus agentes, quienes van al lugar de los sucesos y allí averiguan a qué horas apareció el cadáver allí, qué personas pudieron presenciar el hecho; toman todos los datos conducentes para aclarar la averiguación, y de esa averiguación puede resultar "pues este delito lo cometió una persona que tenía tales y cuales señas"; se llega a saber el nombre del asesino y el lugar en que se oculta, da cuenta inmediatamente y el Ministerio Público presenta la acusación ante el juez, diciendo: "tal día, a tal hora, se cometió un delito de tal clase y el cual consiste en esto; el policía judicial fulano de tal ha tomado todos los principales datos; vengo, pues, a acusar a don fulano de tal bajo la protesta de que es cierto el hecho que se le atribuye y el cual se encuentra detenido en tal parte". Entonces el juez, en vista de esto, libra órdenes de aprehensión y la policía judicial las recibe, hace la aprehensión y pone al reo a disposición de la autoridad; de manera que, como ven ustedes, la policía preventiva es enteramente distinta de la policía judicial; la policía judicial la forman los auxiliares mediante los cuales el Ministerio Público ejerce funciones y el Ministerio Público es el representante del Gobierno; esta es la función que le corresponde....", etc.
"No estamos de acuerdo con la opinión de este distinguido constituyente. El Ministerio Público no debe proceder de esta manera. Para que intente la persecución de un delito es necesario que lo compruebe previamente. Esto es obvio; y no hacerlo así es desconocer la doctrina contenida en el artículo 82 del Código de Procedimientos Penales, que establece que la base de la averiguación es la comprobación del cuerpo del delito, la cual no hay razón para contrariar por ser un principio de elemental justicia; con mucha mayor razón ahora que al Ministerio Público incumbe exclusivamente la persecución de los delitos, y que, por consiguiente, sólo a él corresponde decidir si los hechos denunciados tienen carácter delictuoso y, por tanto, los persiguen, o no lo tienen, en cuyo caso no lo hace, según se ha explicado antes.
"Absurdo sería que el Ministerio Público, con los simples datos que le transmitiera la policía Judicial y que hiciera, a su vez, del conocimiento del juez, pidiera la detención del indicado, como es fácil comprenderlo. Por otra parte, seguramente no habría juez que librara una orden de aprehensión en estas circunstancias, porque ello implicaría una violación al artículo 16 constitucional, que exige, como requisitos para decretarla, que el delito merezca pena corporal y que la denuncia, acusación o querella esté apoyada por declaración bajo protesta de persona digna de fe, o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado. El ejemplo aludido es, por los motivos expresados, inconducente para desvirtuar la tesis que sustentamos.
"Así pues, en vista de lo expuesto anteriormente, sostenemos la necesidad de que el Ministerio Público compruebe el delito en los casos de denuncia, acusación o querella, para que cumpla rectamente con la obligación que le impone el artículo 21 constitucional y el 1o. de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios federales, de perseguir los delitos.
"Las diligencias para la comprobación del cuerpo del delito en el Distrito Federal, deben, en nuestro concepto, ser practicadas por un agente adscripto a cada Comisaría con su personal necesario, en vista de que los agentes auxiliares del Ministerio Público no podrían desahogarlas, por ser muy reducidos en número, pues apenas son seis, para atender a las necesidades de esta Entidad federativa; y por otra parte, los agentes adscriptos a los juzgados tampoco podrían practicarlas, en virtud de que les sería imposible dedicarse simultáneamente a las labores de éstos, así como a la práctica de las diligencias susodichas.
"Para reglamentar convenientemente la función del Ministerio Público al practicar las diligencias de investigación que tienden a comprobar el cuerpo del delito, parece pertinente que se exprese diciendo: que lo hará conforme a las disposiciones relativas del libro segundo, título único, capítulo 2o. del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, de 22 de mayo de 1894. En los Territorios no habrá necesidad de hacer esas adscripciones,
como es obvio comprenderlo; debiendo el agente del Ministerio Público adscripto a cada juzgado practicar las diligencias necesarias para tal objeto. Este funcionario ejercerá, para los efectos de esta ley, las funciones de agente adscripto a las comisarías del Distrito Federal, agente auxiliar en turno y agente adscripto al Juzgado.
"En los lugares del Distrito Federal o de los Territorios, en que no haya agentes del Ministerio Público, entretanto se expide la Ley Orgánica de la policía Judicial, conviene encomendar la práctica de las diligencias más indispensables a los síndicos de los ayuntamientos, quienes darán cuenta, en su oportunidad, al agente del Ministerio Público de la jurisdicción respectiva, a quien, para los fines de esta ley, quedarán subordinados.
"Como en el artículo 2o. precitado no se indican los requisitos que se deben cumplimentar para que el Ministerio Público pida la orden de aprehensión o detención, es conveniente manifestar que, independientemente de la comprobación del cuerpo del delito, que está obligado a acreditar para saber si ejercita o no la acción penal, se debe, además, justificar que el delito merece pena corporal y que la denuncia, acusación o querella está apoyada por declaración bajo protesta de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado. Como estos son los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución para que la autoridad judicial pueda librar una orden de esta naturaleza, conviene que el Ministerio Público no le pida sino hasta en tanto estén satisfechos, por razones que es obvio comprender. Cuando dicha orden no sea procedente por no merecer el delito pena corporal, pero la denuncia, acusación o querella esté apoyada por declaración bajo protesta de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, es pertinente, asimismo, establecer que el Ministerio Público pedirá a la autoridad judicial que haga la declaración de quedar el inculpado sujeto a proceso por ser esto lo debido.
"Así pues, comprobado el cuerpo del delito que merece pena corporal y apoyada la denuncia, acusación o querella por declaración bajo protesta de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del acusado, el agente del Ministerio Público adscripto a la Comisaría, enviar el expediente al agente auxiliar en turno para que éste lo consigne al juez competente. Ante éste, el agente adscrito ejercitar la acción penal, pidiendo la orden de aprehensión. En caso de que, a juicio del agente del Ministerio Público adscripto al Juzgado, no procediere todavía solicitar la orden de aprehensión por haber alguna responsabilidad en las diligencias, no la pedirá, sino que previamente la subsanará pidiendo al juez de su adscripción, la práctica de las que sean necesarias, y una vez hecho esto, ejercitará la acción penal.
"Cuando se trate de una persona que se ha aprehendido en flagrante delito, el agente del Ministerio Público adscripto a la Comisaría, se limitará a practicar las diligencias más urgentes que tiendan a demostrar la existencia del delito, así como la presunta responsabilidad del inculpado, y practicadas que sean, las remitirá juntamente con él, al agente auxiliar del Ministerio Público en turno, para que éste haga la consignación al juez que corresponda. Todo esto será en un período no mayor de 24 horas, contadas desde que el reo quede a disposición del Ministerio Público adscripto a la Comisaría, a fin de que no incurra en la sanción contenida en el inciso III de la fracción XII del artículo 107 de la Constitución. Como suele acontecer que se detiene a las personas en flagrante delito que no merece pena corporal, es conveniente prescribir que cuando alguna de ellas sea aprehendida en estas condiciones, el agente del Ministerio Público adscripto a la Comisaría ordenará su inmediata libertad; asimismo conviene establecer que la simple consignación del acusado que ha sido aprehendido en flagrante delito al juez competente, constituye, por parte del Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, toda vez que esta consignación tiene por objeto perseguir el que se ha perpetrado.
"Cuando el delito no merezca pena corporal, el agente del Ministerio Público encargado de practicar las primeras diligencias, comprobará el cuerpo del delito y desahogará las que justifiquen la probable responsabilidad del acusado; y una vez que haya hecho esto, remitirá el expediente al agente auxiliar del Ministerio Público en turno, para que éste haga la consignación ante el juez competente. El agente del Ministerio Público adscripto al Juzgado al que se turna la averiguación, pedirá que el inculpado quede sujeto a proceso. En caso de que faltaren diligencias, antes de pedir que se sujete a proceso, pedirá las que sean pertinentes; y una vez que se hubieren desahogado, solicitará del juez esta declaración.
"Cuando el agente del Ministerio Público no comprobare el cuerpo del delito, que es la base de toda averiguación, según lo establece claramente el artículo 82 del código de Procedimientos Penales vigente y que para los efecto de esta ley orgánica debe estimarse como la base del procedimiento penal, procede que el mencionado funcionario exprese terminantemente que no ejercita ninguna acción penal; más para que el querellante no ignore el resultado de su denuncia, éste se le comunicará; haciéndosele saber igualmente el derecho que le concede el artículo 26 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para que, si quisiere, haga uso de él, debiendo el denunciante, acusador o querellante manifestar expresamente si hace o no uso de este derecho.
"Si se rehusare o se reservare a hacerlo, transcurridos tres días, contados desde el siguiente a la fecha de la notificación, sin ejercitarlo, el agente del Ministerio Público ordenará el archivo del expediente. En caso de que hiciere uso de él, este funcionario lo elevará al procurador, quien resolverá en un plazo no mayor de quince días y en los términos del artículo 26 citado, que por no haber fijado plazo para resolver sobre el particular, debe reformarse en este sentido, si es de confirmarse o de revocarse la determinación del agente de Ministerio Público. En caso de confirmación, devuelto el expediente, se le notificará al denunciante, acusador o querellante, quien manifestará expresamente si está o no está conforme con la resolución del procurador. En caso de estarlo o de reservarse a hacer
esta manifestación, o de rehusarse a ello, transcurridos quince días, que la ley concede para la interposición del recurso de amparo, contados desde el siguiente a la fecha de la notificación respectiva, previo informe que se recabará del procurador, de que no se ha recibido aviso respecto a la promoción del amparo, ordenará el archivo del expediente.
"Si el procurador revoca la determinación del agente del Ministerio Público, entonces este funcionario enviará el expediente al agente en turno, para que después de hacer la notificación respectiva, proceda a consignarlo al juez competente.
"Las notificaciones deberán ser hechas por los testigos de asistencia, y se harán personalmente o por cédula.
"Como es conveniente poner a salvo la tranquilidad de los señalados como responsables de un delito, pues de otro modo se expondrían a ser constantemente asediados por la malicia de los denunciantes, acusadores o querellantes, cuando así convenga a sus intereses, debe establecerse que cuando cause estado, ya sea la determinación del agente del Ministerio Público, de no acusar, o el acuerdo del procurador que la confirme, el denunciante, acusador o querellante, o cualquiera otra persona, no tendrá derecho a renovar su querella por el mismo delito.
"De los postulados que contiene el artículo 1o. se deducen algunas consecuencias que, en nuestro concepto, deben integrar la Ley Orgánica del Ministerio Público, por su trascendencia; debiendo, por consiguiente, reglamentarse para su mejor aplicación.
"Como el Ministerio Público es una institución establecida, según dicho artículo, para ejercitar las acciones penales correspondientes para la persecución y castigo de los delitos, es indudable que cuando el hecho que motiva la averiguación no puede ser castigado porque existe una circunstancia excluyente de responsabilidad, la referida institución no debe ejercitar ninguna acción penal; por tanto, cuando el agente encargado de practicar las primeras diligencias encontrare acreditado que el presunto responsable tiene en su favor una circunstancia que lo exime de responsabilidad, si hubiere sido detenido, deberá ser puesto en libertad; más para que la sociedad quede garantizada y no esté al arbitrio de los agentes del Ministerio Público en el Distrito Federal proceder de esta manera, debe disponerse que estos funcionarios no lo harán si no es previa consulta con el procurador, quien resolverá inmediatamente y bajo su más estricta responsabilidad; por supuesto que esto se hará sin perjuicio de que se continúen practicando las diligencias necesarias hasta agotar la averiguación, para esclarecer debidamente el hecho que motivó. Si en este estado la excluyente quedare completamente robustecida, el agente del Ministerio Público proceder como cuando no se comprueba el cuerpo del delito. Si, por el contrario, la existencia de la excluyente se desvaneciere, el agente del Ministerio Público procederá a hacer la consignación al auxiliar en turno, para que éste proceda como corresponde.
"En los Territorios, el agente del Ministerio Público que practique las primeras diligencias resolverá bajo su más estricta responsabilidad, sobre la libertad del inculpado y dará cuenta al procurador, remitiéndole, a más tardar dentro de tres días, copia certificada de las diligencias que hubiere tenido a la vista. Si lo hubiere puesto en libertad y el procurador aprobare el procedimiento, continuará desahogando las diligencias necesarias hasta agotar la averiguación, y si en este estado quedare robustecida la excluyente, procederá como cuando no se comprueba el cuerpo del delito. Si se desvaneciere, procederá a ejercitar la acción penal, pidiendo la orden de aprehensión ante el juez competente.
"Si el procurador no aprueba el procedimiento, le prevendrá que consigne inmediatamente las diligencias al juez competente y que ejercite la acción penal pidiendo la orden de aprehensión e impondrá al agente del Ministerio Público que hubiere intervenido cualquiera de las correcciones disciplinarias que autorizan las fracciones II y III del artículo 36 de la ley orgánica de dicha institución, o procurará su remoción. En este caso, no se admitirá al agente de Ministerio Público castigado, la gestión a que se refiere el artículo 38 de la dicha ley. Será motivo de responsabilidad para el procurador no proceder de esta manera. La necesidad de garantizar eficazmente a la sociedad, en los Territorios, exige la aplicación de medidas enérgicas como las apuntadas; siendo ésta la razón de dichas disposiciones.
"Cuando se trate de la excluyente de responsabilidad prevista por el artículo 34, fracción VIII del Código Penal, la prueba de éste no debe ser únicamente testimonial. Esta taxativa tiene por objeto respetar la doctrina contenida en el artículo 434 del Código de Procedimientos Penales, en virtud de ser jurídicos los fundamentos que la inspiraron. En los demás casos, la prueba será testimonial o pericial, según proceda.
"Si la existencia de la excluyente no se justificare al practicarse las primeras diligencias, pero se acreditare dentro de las 72 horas, en que el reo se encuentra a disposición de su juez, si éste indebidamente decretare la prisión formal, el agente del Ministerio Público adscripto al Juzgado interpondrá el recurso de apelación. Se dice indebidamente, porque conforme al artículo 1o. de la Constitución, para decretar el auto de prisión formal se requiere justificar que existen datos que hacen probable la responsabilidad del inculpado; por consiguiente, cuando existe una circunstancia que la excluye, legalmente hablando, no debe decretarse dicho auto, pues hacerlo importa una violación a la garantía constitucional referida.
"Existe la creencia muy generalizada de que las excluyentes sólo se resuelven substanciando los incidentes a que se refieren los artículos 424,434 y relativos del Código de Procedimientos Penales. A nuestro juicio, esto podrá hacerse cuando la excluyente apareciere con posterioridad al auto de prisión formal; pero cuando aparezca dentro de las 72 horas, en que el reo se encuentra a disposición de su juez, éste deberá ponerlo en libertad, pues de no hacerlo así y decretar la prisión formal en estas circunstancias, importa una violación a la garantía individual que otorga el artículo 19 de la Constitución.
"Si la excluyente de responsabilidad se justificare después de haberse decretado la prisión, formal,
a fin de obviar el procedimiento y de ahorrar trámites judiciales, el agente del Ministerio Público adscripto al juzgado consultará al procurador el desistimiento de la acción penal, y éste lo otorgará si fuere procedente, en los términos del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que se adicionará en este sentido.
"En el caso de que el delito no mereciere pena corporal y el Ministerio Público encontrare comprobada la existencia de una excluyente, al practicar las primeras diligencias, agotará la averiguación; y si en este caso quedare plenamente acreditada, procederá en los mismos términos que si no hubiere comprobado el cuerpo del delito.
"También es improcedente el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, cuando se halla extinguida por alguna de las causas a que se refiere el artículo 253 del Código Penal, como es obvio comprenderlo; por consiguiente, cuando al practicarse las diligencias necesarias para la comprobación del cuerpo del delito y determinación de los responsables encontrare acreditada alguna de las causas que extinguen la acción penal, procederá en los mismos términos que cuando no comprueba el delito.
"Cuando la causa que extingue la acción penal se justificare dentro de las setenta y dos horas, en que el reo se encuentra a disposición de su juez y este decretare la prisión formal, el agente del Ministerio Publico interpondrá el recurso de apelación.
"Cuando la causa que extingue la acción penal apareciere con posterioridad al auto de prisión formal, a fin de evitar el procedimiento judicial a que se refieren los artículos 376 y relativos del Código de procedimientos Penales, por dilatado, el agente del Ministerio Público consultará el desistimiento de la acción penal, que el procurador otorgará si fuere procedente, en los términos del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que se adicionará en este sentido.
El plazo en que el agente del Ministerio Público adscripto a las comisarías debe practicar las diligencias necesarias para la comprobación del cuerpo del delito y determinación de los responsables, debe ser muy breve, a fin de expeditar la administración de justicia. Por tanto, conviene que no exceda de quince días.
"Estas innovaciones tienen por objeto expeditar la administración de justicia y dar al Ministerio Público el papel que le corresponde conforme a la ley; igualmente, tienden a favorecer al ciudadano que se ha visto precisado a violar una ley penal, pero que tiene en su favor una excluyente de responsabilidad, a fin de que no sufra todas las molestias inherentes al procedimiento judicial, como si se tratase de un delincuente vulgar. No debe colocarse en el mismo plano el ciudadano que ha delinquido intencionalmente o en circunstancias en que la ley le impone un castigo, con el que lo ha hecho encontrándose en condiciones en que la ley lo exime de responsabilidad.
"Para éste es necesario mitigar el rigor de la justicia, porque así lo exige una conciencia más alta de la función judicial; para el otro, es indispensable procurar la severidad en la aplicación de la ley. Asimismo, tienden a evitar dilaciones en el procedimiento judicial cuando está extinguida la acción penal, procurando que la administración de justicia sea pronta y expedita.
"Como se imponen al procurador de Justicia nuevas obligaciones, parece pertinente que en el caso de que no las desempañe con rectitud, se le castigue mediante el juicio de responsabilidad respectivo y se le imponga como pena la destitución, debiendo, en consecuencia, adicionarse el capítulo de responsabilidades del Ministerio Público en este sentido.
"Conviene modificar la redacción del artículo 7o. de dicha ley, que dice: "Competen al Ministerio Público, además del ejercicio de la acción penal a que se refieren los artículos anteriores, las siguientes atribuciones", a fin de redactarlo convenientemente, toda vez que no es verdad que todos los artículos anteriores al 7o. se refieran al ejercicio de la acción penal.
"El Artículo 9o. debe adicionarse con una fracción en que se establezca que habrá el número de agentes y personal necesario para adscribirlos a cada Comisaría del Distrito Federal, a fin de que se puedan cumplimentar las disposiciones de esta ley.
"Como consecuencia de las reformas anteriores, debe modificarse la fracción III del artículo 16, que establece la manera de suplir las faltas de los agentes adscriptos a los juzgados y tribunales de la ciudad de México. En esta disposición se establecerá también la manera de suplir las faltas de los agentes adscritos a las comisarías.
"El artículo 21, fracción I, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dice: "Son atribuciones y deberes de los agentes del Ministerio Público: ejercitar la acción penal desde las primeras diligencias de investigación, en los delitos del orden común, solicitando las órdenes de aprehensión contra los reos, buscando y presentando las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos, haciendo que los juicios se sigan con toda regularidad, para que la administración de justicia sea pronta y expedita y pidiendo la aplicación de las penas que correspondan". Este precepto se debe modificar teniendo en cuenta: que las diligencias de investigación que el agente del Ministerio Público practica personalmente, no pueden constituir ejercicio de la acción penal, como es obvio comprenderlo; pues absurdo sería que este funcionario la ejercitara ante sí; por tanto, deben suprimirse las palabras "desde las primeras diligencias de investigación" y substituirlas por "cuando sea procedente". Por otra parte, como la acción penal puede ejercitarse, ya pidiendo el agente del Ministerio Público la orden de aprehensión porque están satisfechos los requisitos de que antes se ha hecho mérito, o bien pidiendo la declaración de que el inculpado quede sujeto a proceso, parece conveniente establecerlo así; pero como la autoridad judicial podría negar una u otra cosa, según el caso, deberá concederse contra cualquiera de estas resoluciones al recurso de apelación, que se admitirá en ambos efectos, a fin de armar convenientemente al Ministerio Público cuando trate de perseguir un delito y en virtud de no prever el caso el Código de Procedimientos Penales.
"Asimismo, teniendo en consideración que el
Ministerio Público debe pedir la aplicación de las penas sólo cuando sea pertinente conforme a la ley, es conveniente establecerlo de una manera clara. La razón de esta aclaración estriba en la necesidad de poner término a las discusiones que se han suscitado y se suscitan algunas veces, sobre si el Ministerio Público debe o no debe valorar la prueba, teniendo en cuanta las reglas que sobre el particular da el Código de procedimientos Penales. Por falta de un texto claro en este sentido, se ha llegado hasta el absurdo de sostener que el Ministerio Público debe acusar en todo caso, ya que conforme a las disposiciones susodichas, a los tribunales toca calificar la prueba. Como el Ministerio Público es una institución de buena fe, indudablemente sólo debe pedir la condenación de los acusados cuando proceda con arreglo a la ley, según se ha dicho antes; debiendo, en consecuencia, establecerse así.
"Es conveniente también establecer en este artículo que cuando el agente del Ministerio Público adscripto al Juzgado, en el Distrito Federal, no encontrare procedente aún el ejercicio de la acción penal, por faltar diligencias, debe pedir el desahogo de las que estime necesarias, y practicadas que sean, ejercitará la acción penal. Asimismo, no está por demás prescribir, tratándose de delitos oficiales, que el Ministerio Público no ejercitará la acción penal sino asta que estén satisfechos los requisitos previos que las leyes exijan para poder proceder.
"También debe reformarse el artículo 5o. transitorio de la Ley de Organización del Ministerio Público, que dice: "Las responsabilidades oficiales, en los delitos comunes del procurador general de Justicia, se perseguirán de la manera establecida en la Ley Orgánica del Distrito Federal y territorios de la Federación, y en las de los agentes, de la manera establecida en la misma ley, para exigir responsabilidades a los jueces". Prescindiendo del error de redacción que contiene este precepto al decir: "las responsabilidades oficiales en los delitos comunes", parece conveniente modificarlo en el sentido de establecer en esta ley cómo deben perseguirse las responsabilidades oficiales de los funcionarios a que se refiere, pues no hay razón alguna para que ley distinta lo determine.
"También conviene establecer en esta disposición el procedimiento con arreglo al cual debe iniciarse la persecución de las responsabilidades oficiales contra los jueces, magistrados, funcionarios y empleados judiciales, así como contra los demás funcionarios y empleados del Gobierno del Distrito y Territorios Federales, a fin de dar la mayor unidad posible a la Ley Orgánica del Ministerio Público.
"Por todo lo expuesto, sometemos a esta H. Cámara el siguiente
"Proyecto de ley:
"Se reforman los artículos 1o., 2o., 7o., 9o., 16, fracción III; 21, fracciones II y VI; 25, 26, 46, 3o., 4o. y 5o. transitorios de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, de 9 de septiembre de 1919, y se le adiciona un transitorio.
"Artículo 1o. El Ministerio Público del Distrito y Territorios federales es una institución que tiene por objeto ejercitar ante los tribunales de aquéllos las acciones penales correspondientes para la persecución, investigación y castigo de los delitos consignados en las leyes comunes de dichas Entidades federativas, y defender los intereses de éstas ante los tribunales referidos.
"Artículo 2o. Toda denuncia, acusación o querella por delitos de la competencia tribunales del orden común y toda consignación que se haga por las autoridades que tengan conocimiento de una infracción penal, se harán en el Distrito Federal, ante el agente del Ministerio Público adscripto a cualquiera Comisaría, y en los Territorios ante el agente del Ministerio Público adscripto a cada juzgado, para que proceda conforme a las disposiciones siguientes:
"a) Practicará las diligencias necesarias para la comprobación del cuerpo del delito y determinación de los responsables, acompañado de dos testigos de asistencia que den fe de éstas.
"b) Comprobará el cuerpo del delito en los términos de las disposiciones relativas del libro segundo , titulo único, capítulo II del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal y Territorios, de 22 de mayo de 1894, practicando las diligencias que en las disposiciones referidas se especifican y en las disposiciones se especifican y aun las que se encomiendan a los jueces con tal objeto.
"c) Si no comprobare el cuerpo del delito, manifestará que no ejercita ninguna acción penal, y lo hará del conocimiento del denunciante, acusador o querellante, si lo hubiere; haciéndole saber el derecho que le concede el artículo 26 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para que, si le conviniere, haga uso de él. El denunciante, acusador o querellante manifestará si hace o no hace uso de este derecho; en caso de que se rehusare o se reservare el derecho de hacerlo y transcurrieren tres días, contados desde el día siguiente a la fecha de la notificación respectiva, dará por terminada la averiguación y ordenará el archivo del expediente.
"d) Si comprobare el cuerpo del delito, pero no determinare al responsable, dejará abierta la averiguación para cuando apareciere.
"e) Si al practicar las primeras diligencias encontrare comprobada la existencia de una circunstancia excluyente de responsabilidad, y el inculpado estuviere detenido, previa consulta con el procurador de Justicia del Distrito Federal, quien resolverá inmediatamente, lo pondrá en libertad, sin perjuicio de continuar la averiguación hasta agotarla; y si en este estado la encontrare robustecida, procederá en los términos del inciso (c); si se desvaneciere, entonces remitirá el expediente al agente auxiliar del Ministerio Público en turno, en el Distrito Federal, para que éste lo envíe al juez competente, ante quien el agente adscripto promoverá lo que a su representación convenga.
"f) En los Territorios, el agente de Ministerio Público adscripto a cada Juzgado resolverá bajo su más estrecha responsabilidad sobre la libertad del inculpado; si la acordare, dará cuenta al procurador remitiéndole copia certificada por los testigos de asistencia, de las diligencias que hubiere tenido a la vista. Si este funcionario aprueba el procedimiento, continuará la averiguación hasta agotarla; y si en este estado encontrare
ampliamente justificada la excluyente, procederá en los términos del inciso (c); si se desvaneciere, consignará la averiguación al juez competente, ante quien ejercitará la acción penal, pidiendo la orden de aprehensión. Si el procurador no aprobare el procedimiento, le prevendrá al agente del Ministerio Público que hubiere intervenido en la averiguación, que proceda inmediatamente a ejercitar la acción penal, pidiendo la orden de aprehensión y le impondrá una corrección disciplinaria de las que autorizan las fracciones II y III del artículo 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público o lo removerá en los términos del artículo 15 de la misma Ley.
"En este caso no se admitirá al agente del Ministerio Público corregido, la gestión a que se refiere el artículo 38 de la ley relacionada.
"g) Devuelto que sea por el procurador el expediente que se le hubiera enviado para revisar la manifestación por el agente del Ministerio Público, de que no ejercita la acción penal en los casos comprendidos en los incisos (d), (e) (f), si aquel funcionario la confirmare, se hará saber al denunciante, acusador o querellante, para que éste exprese si está o no conforme. Si no lo hiciere o se reservare el derecho de hacerlo con posterioridad, transcurridos quince días, contados desde el siguiente a la fecha de la notificación, previo informe que se recabe de la Procuraduría de que no se ha recibido aviso de la interposición del recurso de amparo contra la resolución del procurador, dará por terminada la averiguación y ordenará al archivo del expediente.
"Si el procurador revocare la manifestación del agente del Ministerio Público, se lo remitirá nuevamente a éste para que lo notifique al denunciante, acusador o querellante; y hecho, lo enviará al agente del Ministerio Público en turno, para que esté lo remita al juez competente.
"En los Territorios, el agente del Ministerio Público, luego que el procurador le devolviere el expediente en que se revoca su determinación de no ejercitar la acción penal, lo consignará ante el Juzgado de su adscripción, ante el cual pedirá lo que corresponda con arreglo a la ley.
"h)Practicara las averiguaciones previas a que se refieren los incisos anteriores en un plazo no mayor de quince días.
"En cuanto comprobare el cuerpo del delito que merece pena corporal y encontrare que la denuncia, acusación o querella esté apoyada por declaración bajo protesta de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, remitirá la averiguación al agente auxiliar del Ministerio Público en turno, para que éste haga la consignación correspondiente.
"En los Territorios, en cuanto el agente adscripto al Juzgado comprobare el cuerpo del delito y las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, consignará el expediente al Juzgado de su adscripción y ejercitar desde luego la acción penal respectiva, pidiendo la orden de aprehensión.
"i) Cuando comprobare el cuerpo del delito que no merece pena corporal y encontrare a la denuncia, acusación o querella apoyada por declaración bajo protesta de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, en el Distrito Federal, el agente del Ministerio Público que hubiere practicado la averiguación previa. procederá a enviarla al agente auxiliar del Ministerio Público en turno, para que éste haga la consignación correspondiente.
"En los Territorios, el agente del Ministerio Público, una vez que estén satisfechos los requisitos anteriores, consignará el expediente al Juzgado de su adscripción, pidiendo al juez que haga la declaración de quedar el inculpado sujeto a proceso.
"j) Si el delincuente fuere aprehendido infraganti, practicadas que sean las primeras diligencias que tiendan a demostrar la existencia del delito y la presunta responsabilidad del inculpado, remitir el expediente juntamente con aquél, a disposición del agente auxiliar del Ministerio Público en turno, para que éste haga la consignación al juez competente. Todo esto debe hacerse en un plazo no mayor de 24 horas. La consignación del inculpado al juez constituye el ejercicio de la acción penal. Cuando el delito no merezca pena corporal, el agente del Ministerio Público adscripto a la Comisaría lo pondrá en libertad. En este caso, practicarán las diligencias necesarias para la comprobación del cuerpo del delito y de los datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado. Desahogadas que sean, remitirá el expediente al agente auxiliar del Ministerio Público en turno, para que éste proceda conforme a la ley.
"En los Territorios, practicadas que sean las primeras diligencias a que se refiere la primera parte del párrafo anterior, al agente del Ministerio Público que las hubiere desahogado, pondrá al reo a disposición de su juez. Cuando el delito no merezca pena corporal, lo pondrá desde luego en libertad, pero sin prejuicios de practicar las diligencias necesarias para la comprobación del cuerpo del delito y de los datos que hagan probable su responsabilidad. Desahogadas que sean, procederá a consignar el expediente al Juzgado de su adscripción y pedir lo que proceda conforme a la ley.
"k)Cuando el agente del Ministerio Público que hubiere practicado las primeras diligencias manifestare que no ejercita la acción penal y hubiera quedado firme esta determinación, bien porque el querellante, acusador o denunciantes se hubiere conformado expresa o tácitamente, por no haber ocurrido al procurador de justicia para los efectos del artículo 26 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el término de tres días, según lo determinado por el inciso (c), o bien porque el procurador la hubiere confirmado y el denunciante, acusador o querellante se hubiere conformado expresa o tácitamente, por no haber recurrido en amparo la determinación del procurador, dentro del plazo que señala la ley, no se podrá renovar la acusación o denuncia por los mismos hechos ni por los que la hubieren formulado ni por ninguna otra persona.
"l)Cuando al practicarse las diligencias para la comprobación del cuerpo del delito se encontrase extinguida la acción penal por alguna de las causas que expresa el artículo 253 del Código Penal, el Ministerio Público no ejercitará ninguna y procederá en los términos del inciso (c).
"ll) Las notificaciones de las determinaciones que se dicten durante las averiguaciones previas, se harán por los testigos de asistencia, a más
tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes al día que se dicten, personalmente si concurren los denunciantes, acusadores o querellantes a la oficina dentro de este término; y por cédula si no concurren. La notificación personal se hará asentándose el día y hora en que se verifique, leyéndose íntegra la determinación y dándose copia al interesado, si la pidiere. Cuando se hiciere por cédula, que se fijará en la puerta de la oficina, se hará constar en ella quién es el agente que manda practicar las diligencias, la determinación que se manda notificar, la fecha, hora, lugar en que se fija y el nombre y apellido de la persona a quien se notifica; el interesado firmará la notificación personal, y en caso de que no supiere hacerlo o se negare a ello, se hará constar.
"m)Todas las diligencias que se practiquen en el día, así como las determinaciones que se dicten, constar n en una sola acta y se firmar n al calce, en el mismo día, por el agente del Ministerio Público o sindico municipal, en su caso, testigos de asistencia y personas que hubieren tomado parte en ella. Si estas no supieren firmar, se hará constar.
"Cuando ya cerrada una acta tuvieren que practicarse algunas diligencias, se levantara otra acta a continuación.
"Para el examen de peritos, citación y examen de testigos, nombramiento de intérpretes, confrontaciones y careos, el agente del Ministerio Público se sujetará a las disposiciones respectivas de los capítulos V, VI, VII, VIII y IX del título único del libro segundo del Código de Procedimientos Penales. Para la práctica de las visitas domiciliarias, el agente del Ministerio Público tendrá en cuenta lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución, y el juez a quien acuda la autorizará mediante la protesta de que dicho agente la pide en investigación de las diligencias para la comprobación del cuerpo del delito y determinación de los responsables de él. El agente de Ministerio Público que practique la visita domiciliaria, se sujetará, además, a las disposiciones del capítulo IV del título único del libro segundo de la ley procesal citada.
"Artículo 7o. Competen al Ministerio Público, además de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, las siguientes atribuciones (las que establece este precepto):
"Artículo 9o. El Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales se compone....IV. Del número de agentes necesarios para adscribirlos a las comisarías del Distrito Federal, con su personal necesario.
"Articulo 16. Las faltas absolutas o temporales del personal que forma el Ministerio Público, se suplirán de la manera siguiente....III. Las de los agentes adscriptos a los juzgados, tribunales o comisarías de la ciudad de México, por nombramientos especiales que se harán en cada caso, y mientras esto se hace, por el agente que designe el procurador.
"Artículo 21. Son atribuciones y deberes de los agentes del Ministerio Público....II. Ejercitará la acción penal cuando sea procedente, solicitando las ordenes de aprehensión contra los reos o la declaración de estar sujetos a proceso, según el caso; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de aquéllos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de Justicia sea pronta y expedita, y pedir la condenación de los acusados cuando esté acreditada su responsabilidad conforme a la ley.
"En el Distrito Federal, cuando el agente del Ministerio Público adscripto al juzgado estime que no procede ejercitar la acción penal por falta de algunas diligencias, pedirá al juez de su adscripción la práctica de las que sean necesarias, y desahogadas que sean, la ejercitar . En caso de que el juez se niegue, ya a librar la orden de aprehensión, o a sujetar al inculpado a proceso, interpondrá el recurso de apelación, que se admitirá en ambos efectos.
"Tratándose de delitos oficiales del procurador, sus agentes, magistrados, jueces, secretarios y demás empleados del ramo judicial y funcionarios del Gobierno del Distrito y Territorios federales, el Ministerio Público adscripto al Juzgado respectivo no ejercitará la acción penal sino después de haber satisfecho requisitos que establezcan las leyes para encausar a dichos funcionarios.
"IV. Inspeccionar en tiempo y forma los recursos que procedan.
"Siempre que durante las setenta y dos horas en que el reo haya estado a disposición de su juez, se acredite la existencia de una circunstancia excluyente de responsabilidad o que la acción penal se haya extinguido por algunas de las causas que establece el artículo 253 del código penal, y el juez decretare la prisión formal, el Ministerio Público interpondrá el recurso de apelación.
"Artículo 25. Los agentes del Ministerio Público sólo podrán desistirse de la acción penal que hubieren intentado, cuando así lo resuelva el procurador general, oyendo a los agentes auxiliares.
"Los agentes del Ministerio Público adscriptos a los juzgados, tendrán la obligación de consultar el desistimiento de la acción penal, cuando con posterioridad del auto de prisión formal se hubiere justificado la existencia de una circunstancia excluyente de responsabilidad, o que la acción penal se hubiere extinguido por alguna de las causas que señala el artículo 253 del Código Penal.
"Artículo 26. Cuando un agente del Ministerio Público manifestare que no ejercita la acción penal por los hechos que un particular hubiere denunciado como delitos, el querellante, acusador o denunciante podrá ocurrir al procurador general de Justicia, quien, oyendo el parecer de los agentes auxiliares, decidirá en definitiva, en un plazo no mayor de quince días, si debe o no ejercitarse la acción penal. Contra esta resolución no cabe otro recurso que el de amparo.
"Artículo 46. En la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal diariamente estará de guardia un agente auxiliar, a fin de que reciba las averiguaciones practicadas por los agentes adscriptos a las comisarías y las turne a los juzgados respectivos.
"Artículo 3o. transitorio. Son causas de responsabilidad:
"XVIII. Conceder el procurador la libertad del inculpado en el caso del inciso (e) del artículo 2o., sin mediar una excluyente de responsabilidad;
"XIX. No proceder el procurador de Justicia a imponer a los agentes de los Territorios las
correcciones disciplinarias que se precisan en el caso del inciso (f) del artículo 2o., cuando no hubiere procurado su remoción;
"XX. Sancionar el procedimiento de los agentes del Ministerio Público en los Territorios, que hayan puesto en libertad al inculpado, sin mediar excluyente que lo exima de responsabilidad, y XXI. Las demás expresamente determinadas en las leyes vigentes y en las que con posterioridad se dicten.
"Artículo 4o. transitorio. En los casos de responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, se aplicará la pena que establecen las leyes vigentes, y si el caso no estuviere previsto, la que corresponda conforme a las reglas siguientes:
"III. En los casos de las fracciones XVIII y XX, con la pena de destitución;
"IV. En los casos de la fracción XXI, si la ley que establece la infracción no impone pena alguna, se castigará con multa de diez a quinientos pesos o arresto de seis meses a dos años de prisión, destitución de empleo e inhabilitación para tener otro en el ramo judicial y en el Ministerio Público, por cinco años.
"Artículo 5o. transitorio. Las responsabilidades oficiales del procurador de Justicia, de sus agentes, de los jueces, magistrados, secretarios y demás empleados del ramo judicial, así como las de los funcionarios del Gobierno del Distrito y Territorios federales, se exigirá ante el Ministerio Público del Distrito Federal, para que éste proceda conforme a los incisos (a),(b),(c), (d), (g), primer párrafo del inciso (h) e inciso (L), cuando no se compruebe el cuerpo del delito o se haya extinguido la acción penal, y conforme a las disposiciones del segundo párrafo del inciso (h), e inciso (i) y (k), cuando se compruebe el cuerpo del delito y haya datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado; más para ejercitar la acción penal, es necesario satisfacer los requisitos que prevengan las leyes para poder proceder contra los funcionarios que se mencionan en esta disposición, según lo dispuesto por el párrafo tercero de la fracción II del artículo 21.
"Artículo 7o. transitorio. En los lugares del Distrito Federal y Territorio en que no haya agentes del Ministerio Público, las primeras diligencias las practicarán a prevención, los síndicos de los ayuntamientos acompañados de dos testigos de asistencia que den fe de ellas; y desahogadas que sean las más indispensables, las remitir n al agente del Ministerio Público de la jurisdicción respectiva, para que éste proceda conforme a sus facultades. Para los fines de esta ley, los síndicos de los ayuntamientos estarán subordinados al Ministerio Público.
"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 24 de noviembre de 1924. - Genaro V. Vásquez. - Romeo Ortega. - M. Rueda Magro. - Alfonso F. Ramírez. - Rafael E Melgar. - J. Castillo Larrañaga. - Librado G. López. - Francisco Arlanzón. - José García Ramos. - Alberto Vargas. - Rufino Zavaleta. - Pedro Vázquez. - Adolfo Arias. - Amado Fuentes B. - Francisco López Cortés. - Rafael Hernández Pimentel. - José Pérez Acevedo. - Diputados por Durango: S. Reyes A. - Alejandro Antuna. - Benjamín Borrego Martínez." - A la 1a. Comisión de Justicia, e imprímase.
El C. presidente, a las 17.40: Se levanta la sesión pública y se pasa a la sesión secreta reglamentaria.