Legislatura XXXI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19250907 - Número de Diario 5
(L31A2P1oN005F19250907.xml)Núm. Diario:5ENCABEZADO
MÉXICO, LUNES 7 DE SÉPTIEMBRE DE 1925
DÍARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921
Año II. - PERIODO ORDINARIO XXXI LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 5
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 7 DE SÉPTIEMBRE DE 1925
SUMARIO
1. - Se abre la sesión. Es leída y aprobada el acta de la anterior. Rinden la protesta de ley los CC. Pedro López, Lorenzo de la Garza y Matías Montiel, diputados suplentes, respectivamente, por los distritos electorales 12 de Veracruz, 3o. de Tamaulipas y 10 de Puebla.
2. - Cartera. El Ejecutivo de la Unión solicita y se le concede por la Asamblea, sean devueltos los proyectos relativos a la Ley Orgánica para el Ejército Nacional. Se designa una comisión que asista a la próxima reunión de la Unión Interparlamentaria, que se celebrará en Washington. Se concede licencia a los CC. diputados Aguirre Jesús M., von Borstel, Hernández Pimentel y Gutiérrez José F. Rinde la protesta legal el C. Elías F. Hurtado, diputado suplente por el 10 distrito electoral del Distrito Federal.
3. - Primera lectura al dictamen de la Comisión Especial de Gobernación por el que se reforma el artículo 94 constitucional; imprímase.
4. - Primera lectura de dos proyectos de Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional, en lo relativo al petróleo, presentado, uno, por la Comisión Mixta del Ramo del Petróleo, y otro por el C. diputado Justo A. Santa Anna; imprímanse.
5. - Primera lectura al dictamen de la Comisión Especial de Gobernación por el que se adiciona el artículo 94 constitucional; imprímase.
6. - Pasa a las Comisiones unidas 1a. de Hacienda y 1a. de Puntos Constitucionales el Proyecto de Ley que reforma el artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, presentado por la Comisión Inspectora. Se designa una comisión para que asista a la ceremonia cívicomilitar organizada por el Regimiento de Artillería de Montaña.
7. - Se le dispensan los trámites a un dictamen de la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda, que amplía el Presupuesto de Egresos de 1921; a discusión el primer día hábil.
8. - Primera lectura al dictamen de la 2a. Comisión de Guerra sobre el proyecto de Ley de Pensiones a las familias de los militares muertos en campaña; imprímase.
9. - Segunda lectura a los siguientes dictámenes: de la 2a. Comisión de Comunicaciones, por el que se aprueba el contrato celebrado entre la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y el ingeniero Carlos Ramiro; de la 3a. de Gobernación, que consulta un proyecto de Ley de Inquilinato para el Distrito Federal y Territorios, y de las Comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social acerca del proyecto de Ley de Huelgas; a discusión el primer día hábil.
10. - Es aprobada una proposición de los CC. diputados Valencia y Contreras Cruz C., a fin de que se diga a la Cámara de Senadores que tenga por retirado el Proyecto de Ley del Trabajo que le fue remitido en 1919.
11. - A discusión en lo general el proyecto de Ley Orgánica del artículo 4o. constitucional en lo relativo a la libertad del trabajo. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. EZEQUIEL PADILLA
(Asistencia de 137 ciudadanos diputados.)
El C. presidente, a las 16.50: Se abre la sesión.
- El C. secretario Cerisola, leyendo:
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día tres de septiembre de mil novecientos veinticinco.
"Presidencia del C. Ezequiel Padilla.
"En la ciudad de México, a la diez y siete horas y ocho minutos del jueves tres de septiembre de mil novecientos veinticinco. Se abrió la sesión con asistencia de ciento cuarenta y tres ciudadanos diputados.
"Se aprobó el acta de la sesión celebrada el día anterior.
"El C. Irigoyen pidió la palabra para hechos y la Presidencia manifestó que se la concedería después de la lectura de los documentos.
"Se dio cuenta con la cartera:
"La Secretaría de Gobernación remite copia de documentos relacionados con el proyecto para ampliar el Estado de Yucatán con la porción Norte del Territorio de Quintana Roo y dice que el ciudadano gobernador de este Territorio se dirigió al ciudadano presidente de la República pidiéndole, por razones que dio a conocer, que el referido decreto no se promulgara antes de su regreso a esta capital.- Recibo, y a las comisiones que tienen antecedentes.
"El C. diputado Samuel R. Malpica, apoyado por otros representantes, presentó una proposición para que se nombrara una comisión de esta H. Cámara que fuera a Atlixco, Puebla, con objeto de practicar investigaciones acerca del asesinato del señor Roberto Maurer.
"Se puso a discusión, previa dispensa de trámites.
"Hablaron en contra los CC. Díaz Soto y Gama y Caloca y en pro los CC. Malpica y Marino Pérez.
El C. Valencia hizo una aclaración. Durante el discurso del C. Marino Pérez, éste retiró, a indicación de la Presidencia, una frase que dirigió al C. Wenceslao Macip.
"Agotado el debate se aprobó la proposición en votación económica.
"Proposición de los CC. Genaro V. Vásquez, Siurob y Villaseñor Mejía, que en su parte resolutiva dice:
" I. Márquese un término mínimo de diez días a las comisiones a que se han turnado las leyes reglamentarias de los artículos 27 y 123 constitucionales, para presentar dictámenes.
"II. Destínense alternativamente las tardes de sesiones camerales para la discusión de las dos leyes del Patrimonio de Familias y Reglamentarias del 123 constitucional; y al terminarse alguna de éstas, ocupará su lugar la Ley del Petróleo.
"III. Háganse sesiones matinales dos veces por semana para el estudio y discusión de los presupuestos.
"IV. Destínese la mañana de los sábados para sesiones en que se traten asuntos de cartera e interiores de la Cámara.
"V. Nómbrese, como se acostumbra al principio de cada período, las comisiones de presupuestos y actívese por todos los medios el envío de los proyectos de Presupuesto del Ejecutivo a la Cámara."
"La fundó el C. Siurob y se le dispensaron los trámites.
"El C. Díaz Soto y Gama interpeló a la Mesa y el C. Siurob hizo una moción de orden. La proposición fue aprobada en votación económica.
"Escrito del C. diputados Reyes Márquez en que pide se llame a su suplente, en virtud de que entrará en funciones como senador suplente por el Estado de Puebla.- De enterado y llámese al suplente.
"Solicitud de licencia por quince días, con goce de dietas, del C. diputado Telesforo Flores Peña.
"Con dispensa de trámites y sin debate se aprobó.
"Solicitud de licencia por sesenta días, con goce de dietas, del C. diputado Guillermo S. Seguín.
"En la misma forma que la anterior se aprobó.
"La Secretaría de Hacienda comunica que el C. Tomás Orozco jr., fue nombrado jefe del Departamento del Impuesto sobre la Renta.- De enterado.
"La misma Secretaría participa que los CC. Francisco Reyes, Nicolás Vásquez y Enrique Molina fueron inhabilitados por fallo judicial para desempeñar toda clase de empleos públicos por diez años.- De enterado.
"El ciudadano secretario de Relaciones Exteriores, el C. Alberto J. Pani, el C. José Aspe Suinaga y el C. Carlos del Castillo, solicitan permiso constitucional para usar condecoraciones que les han conferido los gobiernos del Japón, Francia e Italia,- A la 1a. Comisión de Puntos Constitucionales.
"Los CC. Jenaro Estrada, Ignacio de la Torre y José J. Reynoso, solicitan igual permiso por lo que se refiere a condecoraciones que les han conferido los gobiernos de Japón, Perú, Francia y España.- Recibo, y a la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales.
"La Legislatura de Campeche comunica que el 26 de agosto abrió el primer período ordinario de sesiones de su primer año de ejercicio.- De enterado.
"La Legislatura de Colima comunica el fallecimiento del C. Francisco Brisuela, diputado a aquel Congreso.- De enterado con sentimiento.
"El Congreso de Chihuahua dice que con fecha 15 de julio prorrogó, hasta por 15 días, su período de sesiones.- De enterado.
"El mismo Congreso avisa que con fecha 29 de julio acordó prorrogar, hasta por cinco días hábiles su período prorrogado de sesiones ordinarias.- De enterado.
"El propio Congreso participa que el 15 de agosto cerró el segundo período prorrogado de sesiones de su primer año de ejercicio, dejando instalada su Comisión Permanente.- De enterado.
"El Congreso de Querétaro comunica que con fecha 20 de julio tomó la protesta al ciudadano gobernador constitucional del Estado, C. Constantino Llaca.- De enterado.
"El XXIX Congreso de San Luis Potosí avisa que el 13 de agosto celebró su primera junta preparatoria.- De enterado.
"El C. Ángel Castillo Lanz comunica que el 25 de julio se hizo cargo nuevamente del puesto de gobernador constitucional de Campeche.- De enterado.
"La XXX Legislatura del Estado de México participa que el 1ero. de septiembre inauguró su primer período ordinario de sesiones.- De enterado.
"La Legislatura de Michoacán participa el fallecimiento del C. Ramón Chávez C., diputado al propio Congreso.- De enterado con sentimiento.
"La Legislatura y el gobernador substituto interino de Nayarit comunican que con fecha 13 de agosto falleció el C. Felipe C. Ríos, diputado al Congreso de aquella Entidad.- De enterado con sentimiento.
"La Legislatura de Querétaro participa el fallecimiento del C. Guillermo Flores Arenas, diputado a aquel Congreso.- De enterado con sentimiento.
"El C. Francisco Solórzano Béjar manifiesta que el 14 de agosto se hizo cargo nuevamente del puesto de gobernador constitucional interino del Estado de Colima.- De enterado.
"El ciudadano gobernador constitucional de Chiapas comunica que le fue concedida licencia e hizo entrega del Despacho al C. José Castañón.- De enterado.
"El C. José Castañón avisa que se hizo cargo del puesto de gobernador constitucional interino de Chiapas.- De enterado.
"El gobernador constitucional interino de Chiapas avisa que al frente de la Secretaría General de ese Gobierno, quedó el C. Francisco Rincón.- De enterado.
"El Gobierno de Michoacán comunica que el 15 de agosto falleció el C. Vidal Solís, secretario general de ese Gobierno.- De enterado con sentimiento.
"El gobernador substituto interino de Nayarit dice que se nombró al C. Guillermo O' Conner oficial mayor interino de la Secretaría de ese Gobierno.- De enterado.
"El C. Ricardo Velarde comunica que el 12 de
agosto se hizo cargo interinamente del Poder Ejecutivo de Nayarit.- De enterado
. "El secretario general de Gobierno del Estado de Nayarit, encargado del Despacho, participa que con fecha 12 de agosto hizo la entrega respectiva al C. Ricardo Velarde, gobernador substituto interino.- De enterado.
"El ciudadano gobernador constitucional de Querétaro comunica que nombró a los CC. Miguel G. Herrera y Manuel M. Borja, secretario general y oficial mayor del propio Gobierno, respectivamente.- De enterado.
"El C. Siurob hizo constar su protesta por haber declarado la Legislatura del citado Estado de Querétaro, gobernador del mismo al C. Constantino Llaca.
"El C. Enrique Barocio avisa que el 24 de junio hizo entrega del Poder Ejecutivo del Territorio de Quintana Roo, al C. gobernador Candelario Garza.- De enterado.
"El C. Candelario Garza Avisa que se hizo cargo del puesto de gobernador de Quintana Roo.- De enterado.
"El C. Benjamín Salmón comunica que por haberse prorrogado la licencia de que disfruta el gobernador de Sinaloa, continuará en su cargo de gobernador provisional del propio Estado.- De enterado.
"El gobernador interino de Tabasco manifiesta que se hizo cargo nuevamente de la Secretaría General de aquel Gobierno, el C. Francisco Trujillo Gurría.- De enterado.
"Dos telegramas procedentes de Villahermosa, Tabasco, que se refieren a la entrega que del poder Ejecutivo hizo el C. Santiago Ruiz al C. Tomás Garrido C.- De enterado.
"El C. Aureliano Castañeda, gobernador constitucional de Zacatecas, comunica que en virtud de licencia que le fue concedida, hizo entrega del Poder Ejecutivo al C. Félix Frías Quirarte.- De enterado.
"El C. Félix Frías Quirarte avisa que se hizo cargo del puesto de gobernador interino de Zacatecas.- De enterado.
"El mismo ciudadano avisa que con fecha 22 de agosto hizo entrega del Poder Ejecutivo de Zacatecas, que interinamente era a su cargo, al gobernador constitucional, C. Aureliano Castañeda.- De enterado.
"El C. Aureliano Castañeda informa que el 22 de agosto se hizo cargo nuevamente del Gobierno de Zacatecas.- De enterado.
"El C. Francisco Cantú Cárdenas comunica que tomó posesión de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León.- De enterado.
"El C. Ricardo Olvera participa que reasumió el cargo de presidente municipal de la ciudad de Querétaro.- Recibo.
"El ayuntamiento del puerto de Veracruz comunica que apoya la solicitud del de Progreso de Castro, relacionada con las juntas de mejoras materiales a que se refieren la Ley de Ingresos.- A sus antecedentes.
"Dos telegramas del C. Mario Javier Hoyos, quien a nombre del Congreso de Comunidades Agrarias del Distrito Federal pide, en uno, la federalización de las leyes agrarias, y en el otro, que se dé preferencia al proyecto de Ley Reglamentaria sobre repartición de tierras ejidales y constitución del patrimonio parcelario ejidal.- El primer telegrama recibió el trámite de recibo y el segundo el de recibo y a su expediente.
"Rindió la protesta de ley el C. J. Trinidad Hernández, diputado suplente por el 8o. distrito electoral del Estado de Puebla.
"El C. Valencia hizo una moción de orden que dio lugar a aclaraciones de la Presidencia y a que se leyera por la Secretaría el artículo 32 del Reglamento.
"El C. Díaz Soto y Gama manifestó que se había votado en forma irregular la proposición del C. diputado Malpica, que se menciona en esta acta, y pidió que se hiciera constar su protesta con ese motivo.
"El C. Treviño informó del resultado de la comisión que se le confirió en unión de otros representantes para recibir a la comisión de obreros que vino a pedir la pronta reglamentación del artículo 123 constitucional y puso en manos de la Secretaría un curso de la Federación de Sindicatos Obreros del Distrito Federal, que fue leído. En él se hace la proposición, apoyada por varios representantes, de que siendo de obvia necesidad la reglamentación del artículo 123 constitucional, se procede a la mayor brevedad posible, al estudio del proyecto que formuló la Comisión Especial de Trabajo y Previsión Social de esta H. Cámara, integrada por los CC. Ricardo Treviño, Rafael Martínez de Escobar, Gonzalo González y Neguib Simón.
"Se sometió este punto a consideración de la Asamblea y provocó un debate, en el que hicieron uso de la palabra los CC. Cruz C. Contreras, José Martínez Campos, Primitivo R. Valencia, Ricardo Treviño, Francisco López Soto y Rafael Martínez de Escobar.
"Como consecuencia de esa discusión, se acordó dar el siguiente trámite al curso de la Federación de Sindicatos Obreros del Distrito Federal: "Dígase a la Federación que ha quedado aprobado que a la mayor brevedad se discutan las leyes del trabajo que hay en cartera." Y asimismo, se acordó mandar imprimir, para que se discutan el primer día hábil, tres proyectos formulados por las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social, que tratan de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, del Derecho de Asociación y del Derecho de Huelgas y Paros.
"Se dio cuenta con una proposición del C. Primitivo R. Valencia, relativa a que la comisión que se encargue de hacer investigaciones acerca del asesinato del señor Maurer, en Atlixco, se traslade al Estado de Veracruz, para practicar, asimismo, averiguaciones sobre asesinatos de agraristas en el Guayabal y en Soledad de Doblado.
"Se le dispensaron los trámites y fue aprobada después de que habló en pro el C. Siurob.
"La comisión a que se ha hecho referencia quedó integrada por los CC. Garza Salinas, Pavón Silva y Desiderio Borja.
"El C. Santa Anna usó de la palabra para referirse a un proyecto de Ley del Petróleo, por él formulado y pidió se mandara imprimir para discutirse el primer día hábil. La Presidencia resolvió
mandado imprimir tan pronto como se le diera primera lectura.
"Se fijó como orden del día para la siguiente sesión, el debate del proyecto de Ley Orgánica del Artículo 4o. constitucional, en lo relativo al trabajo de los obreros, formulados por la Comisión Especial de Trabajo y Previsión Social, integrada por los CC. Gonzalo González, Neguib Simón, Martínez de Escobar y Treviño.
"A las diez y nueve horas y treinta y siete minutos se levantó la sesión y se citó para las diez y seis horas del día siguiente.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobada.
Estando a las puertas del salón los ciudadanos diputados suplentes Pedro López, Lorenzo de la Garza y Matías Montiel, se comisiona a los señores diputados Torres Martín, Corella, Rouaix y secretario Santos, para que los introduzcan a rendir la protesta de ley.
(Rinden la protesta de ley los CC. Pedro López, Lorenzo de la Garza y Matías Montiel, diputados suplentes por los distritos electorales 12 de Veracruz 3o. de Tamaulipas y 10 de Puebla, respectivamente. Aplausos.)
Presidencia del C. ALBERTO SAENZ
-El mismo C. secretario, leyendo: "Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.- Número 1,411.
"Acuerdo a los ciudadanos secretario de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Acuerdo a la Secretaría de Guerra y Marina:
"Habiendo nombrado el Ejecutivo de mi cargo dos comisiones de estudio y formación de proyecto de Ley Orgánica para el Ejército Nacional, adaptándose a los adelantos de la ciencia de la guerra y arte militar, alcanzados durante la última guerra mundial, que produjo una intensa evolución en la organización de los ejércitos, creación de nuevos elementos de combate y en la organización de las unidades: he de merecer a esa H. Cámara sea servida de devolver a este propio Ejecutivo, los proyectos que sobra dicha materia le hayan sido enviados con anterioridad, a fin de mandarle próximamente el que se está formulando, en breve tiempo.
"Reitero a esa H. Cámara las seguridades de mi distinguida consideración.
"Sufragio efectivo. No Reelección.- Palacio Nacional de México, D. F. septiembre 2 de 1925.- El presidente de la República, P. Elías calles.- Devuélvanse los proyectos de que se trata.
"Unión Panamericana.- Unión de Repúblicas Américas.- Washington, D. C., E. U. de A.
"6 de abril de 1925.
"Señor presidente:
"Usted sin duda habrá recibido de la Secretaría de Relaciones Exteriores de su país. una invitación dirigía al ilustre cuerpo que usted dignamente preside, para enviar delegados a la próxima reunión de la Unión Interparlamentaria, que se efectuará en Washington del 1o. al 6 de octubre de 1925.
Esa invitación fue hecha en nombre del grupo de miembros de los Estados Unidos en la Unión Interparlamentaria, bajo cuyos auspicios se celebrará la reunión.
"El propósito de la Unión Interparlamentaria, como usted indudablemente lo sabe, en unir a una acción concertada los miembros de todos los parlamentos, constituidos en grupos nacionales, y estudiar todas las cuestiones de un carácter internacional que pueda ser susceptibles de solución mediante acción parlamentaria, pero excluyendo todas las cuestiones puramente internas y aquellas de la naturaleza política.
"Hasta el presente, los países de la Unión Panamericana, con excepción de Chile, no han estado representados en las sesiones de la Unión Interparlamentaria. Los que tienen a su cargo la organización de la reunión en Washington abrigan la viva esperanza de que la Cámara de Diputados de México esté representada en dicha reunión, y yo lo he ofrecido a la comisión encargada de la preparación de dicha reunión, recomendar encarecidamente a ustedes que consideren la conveniencia de que el cuerpo que usted preside se haga representar en las sesiones de Washington.
"Tengo la esperanza de que la invitación que se ha dirigido al cuerpo que usted dignamente preside, sea favorablemente acogida, y me complazco en aprovechar esta oportunidad para expresar a usted el testimonio de mi alta consideración
. "Su mayor atento servidor, L. S. Rowe, director general.- Señor presidente de la Cámara de Diputados.- México, D. F.- México.
Telegrama procedente de: "Secretaría de Gobernación.- 5 de septiembre, 1925.
"A la H. Cámara de diputados.- Urgente.
"Subsecretaría número 1,345.- Secretaría Relaciones dice telegráficamente: Embajada mexicana en Washington comunica director conferencia Interparlamentaria celebraráse octubre próximo. Solicita urgentemente, vista premura tiempo, nombrar delegados México asistirán dicha conferencia. Agradeceré le dirigirse Congreso de la Unión en solicitud informes sobre particular."
"Y lo transcribo esa H. Cámara, rogándole proporcionarme esta vía de informes solicitados por Secretaría Relaciones.- Atentamente.- El secretario, A. Tejeda."
La Presidencia ha designado a las siguientes personas para que integren la comisión: presidente, licenciado Ezequiel Padilla; diputados José U. Escobar, Gilberto Fabila, Genaro V. Vázquez y Pedro Merla. (Aplausos.)
Telegrama procedente de: "Tapachula, Chiapas, 4 de septiembre de 1925.
"Presidente H. Congreso de la Unión.- Cámara de Diputados.
"Respetuosamente solicito H. Cámara, dignamente preside licencia tiempo ilimitado desempeñar Comisión Presidencia República, llamando suplente Roberto Morales.- Atentamente.- General diputado, Jesús M. Aguirre."
Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobada.
"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados.
"Enrique von Borstel M., diputado en ejercicio, se ve obligado a solicitar de esa H. Asamblea le sea concedida una licencia hasta por treinta días, con goce de dietas, para atender a su salud.
"Pido dispensa de trámites.
"México, D. F., septiembre 1o. de 1925.-E. von Borstel M."
En votación económica se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobada.
"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados,- Presentes.
"Rafael Hernández Pimentel, diputado por el 1er. distrito electoral del Estado de Oaxaca. ante ustedes respetuosamente expongo:
"Que tengo que atender asuntos relacionados con el distrito que represento, por lo que solicito licencia para separarme del desempeño de mis funciones durante un mes, con goce de dietas, y a ustedes suplico. que se sirvan, dar cuenta con esta solicitud.
"Protesto lo necesario y mis personales respetos.
"México, D. F., septiembre 1o. de 1925.- Rafael Hernández Pimentel."
Esta solicitud no mereció dispensa de trámites en la sesión pasada.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Aprobada.
"H. Asamblea.
"El que suscribe, diputado al Congreso de la Unión por el 10 distrito electoral del Distrito Federal, ante vuestra soberanía y con dispensa de todo trámite, se permite solicitar se le conceda una licencia por todo el tiempo que dure la comisión que el ciudadano presidente de la República se sirvió conferirle en ésta.
"Protesto lo necesario.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.- Roma, a 31 de julio de 1925.- El diputado al Congreso de la Unión por el 10 distrito electoral del Distrito Federal, José F. Gutiérrez.
"Al ciudadano secretario de la Cámara de Diputados.- México, D. F."
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Dispensados. Está a discusión.
No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba. Aprobada. Llámese al suplente.
Estando a las puertas del salón el suplente del ciudadano José F.. Gutiérrez se nombra en comisión para que lo introduzcan a los señores Martín Torres, Gonzalo González y Luis G. Márquez, acompañados del diputado secretario Gonzalo N. Santos.
(Rinde la protesta de ley el C. Elías F. Hurtado, diputado suplente por el 10 distrito electoral del Distrito Federal. Aplausos.)
"La Secretaría de Relaciones Exteriores solicita el permiso constitucional necesario para que el C. Rodolfo Nervo pueda aceptar y usar la condecoración de Comendador de la Orden "Polonia Restituta", que se sirvió conferirle el Gobierno de aquel país."- Recibo, y a la 1a. Comisión de Puntos Constitucionales.
"El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal comunica que con fecha 24 de agosto concedió licencia por tres meses, sin goce de sueldo, al ciudadano juez 5to. correccional de esta ciudad, quedando encargado del propio Juzgado, por ministerio de la ley, el ciudadano primer secretario."- De enterado, y a su expediente.
"El Congreso del Estado de Hidalgo comunica que con fecha 1o. de septiembre, abrió el segundo periodo ordinario de sesiones de su primer año de ejercicio."- De enterado.
"La Legislatura del Estado de México comunica que con fecha 1ero. de Septiembre abrió su primer período ordinario de sesiones."- De enterado
Telegrama procedente de: "Toluca, México, 3 de septiembre de 1925.
"Secretaria de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
"Honrámonos comunicar ustedes que la XXX Legislatura este Estado, declaró hoy gobernador constitucional propio Estado, al ciudadano Carlos Riva Palacio, para período 1925-1929.
Atentamente.- Diputado secretario, doctor Alberto Romo Flores.- Diputado secretario, Delfino Nájera."- De enterado.
"El C. Ricardo Velarde comunica que con fecha 25 agosto la Legislatura del Estado de Nayarit ratificó su designación para continuar al frente del Poder Ejecutivo de aquella Entidad."- De enterado.
-El mismo C. secretario, leyendo:
"Comisión Especial de Gobernación:
"Honorable Asamblea:
"Es una realidad plenamente comprobada por al experiencia, que la actual organización de la Suprema Corte de Justicia es inadecuada para desempeñar sus funciones constitucionales. El número abrumador de expedientes, que crece en una forma alarmante cada año, hasta amontonarse por millares en los archivos de la Suprema Corte, demuestra que la organización del trabajo es perfectamente negatoria. El mal radica fundamentalmente en la disposición del artículo 94, que requiere que todos los asuntos de la competencia del alto tribunal sean tratados en pleno. Por estas consideraciones, la Comisión Técnica de Gobernación cree de todo punto ventajoso para la eficiente organización de la Suprema Corte de Justicia, el que está funcione en Salas y en Tribunal Pleno, según los asuntos que tenga que juzgar. Hay casos, como son los señalados en los artículos 97, 100 y 105, en que la Suprema Corte actúa como uno de los poderes de la Federación. Hay otros en que sus funciones se contraen a revisar autos y sentencias de los Tribunales inferiores, disposiciones arbitrarias de las autoridades administrativas y violaciones de las garantías individuales. Entre todos estos casos, el interés privado predomina sobre el interés público, aun cuando reconocemos que en toda violación constitucional el Estado se encuentra interesado. Para estos casos creemos que hacer funcionar al Tribunal Pleno, es hacer imposible la administración de la justicia federal y que distribuir estos asuntos, según su naturaleza, en las Salas respectivas, no les resta ninguna garantía efectiva a los quejosos y, en cambio, hace posible la inmediata resolución judicial.
Siendo muy vastas las materias de derecho que se dirimen en las contiendas entre particulares, es natural que deban encomendarse a Salas especializadas las distintas categorías de asuntos que caen bajo la competencia de la Suprema Corte de Justicia.
La muy fundada impugnación que se hace al pensamiento de fraccionar la Suprema Corte de Justicia, de que si el Poder de divide, pierde coherencia y majestad, debe respetarse en toda su fuerza y, por lo mismo, creemos que, cuando la Suprema Corte de Justicia funcione como poder calificador de competencia o en los casos señalados en este proyecto de reformas, debe funcionar como Tribunal Pleno.
"El número de magistrados de debe integrar la Suprema Corte de Justicia creemos que debe ampliarse a quince ministerios numerarios y tres supernumerarios. Los magistrados supernumerarios son una necesidad que prácticas anteriores y las experiencia en varios Estados. aconsejan. En efecto; las tres Salas de la Corte, que se compondrán de cinco magistrados cada una, frecuentemente se verán sin quórum o constituidas por número par, imposibilitando, por empate, la resolución correspondiente. Por otra parte, asuntos de carácter exclusivamente administrativo o de indole ajena a la administración de la justicia propiamente dicha, requieren la atención y la responsabilidad de los ministros de la Corte. A esto obedece, en nuestro proyecto de ley, la creación de tres magistrados supernumerarios.
"El tribunal Pleno estará constituido por quince magistrados. Creemos que en un número mayor haría rebajar, sin duda, la serenidad de criterio y la ecuanimidad de los señores magistrados, para hacer predominar el espíritu de pasión política, propio de las grandes asambleas. Hemos considerado también que habrá casos en que las Salas de la Corte estimen que la resolución de un asunto signifique un precedente en la jurisprudencia de la Corte, o que envuelvan trascendentales intereses públicos, por lo cual convenga que sea el Tribunal Pleno quien juzgue a esos asuntos. En nuestro proyecto de ley facultamos a las Salas para que sometan a la consideración de la Corte, en pleno, los asuntos de esta naturaleza.
"Por todos los motivos expuestos, proponemos el siguiente proyecto de reformas al artículo 94 de la Constitución general de la República.
"Articulo único. Se reforma el artículo 94 de la Constitución Política de la República, en los siguientes términos:
"Articulo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia y en tribunales de circuito y de distrito, cuyo número y atribuciones fijará la ley. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de quince ministros propietarios y tres supernumerarios. Funcionará en Tribunal Pleno o en Salas de cinco ministros cada una. Corresponde al Tribunal Pleno ejercitar las facultades que le conceden los artículos 97 y 100; conocer de las controversias a que refiere el artículo 105; de los casos que por su trascendencia o gravedad las Salas estimen necesarios que sean resueltos por el tribunal y de los demás asuntos que determinen la ley orgánica respectiva. Corresponde a las Salas conocer las controversias a que se contrae el artículo 103 y de las demás que la ley orgánica especifique.
"Las audiencias del Tribunal Pleno y de las Salas serán públicas, excepción hecha de los casos en que la moral o el interés público así lo exigieren.
Para que haya sesión en Tribunal Pleno, se necesita que concurran, cuando menos, dos terceras partes del número total de sus miembros propietarios, supliendo las faltas de éstos con los supernumerarios.
El presidente de la Suprema Corte lo será también de la tercera Sala y del Tribunal Pleno. Los ministros supernumerarios suplirán las faltas de los propietarios, auxiliarán en sus labores al presidente y desempeñarán las demás funciones que les encomienden la ley.
"Los ministros de la Corte, los magistrados de circuito y los jueces de distrito sólo podrán ser
removidos cuando observen mala conducta y previo el juicio de responsabilidad respectiva, a menos que los magistrados y los jueces sean promovidos a grado superior.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso General.- México, a 30 de agosto de 1925.-E. Padilla.- Francisco García Carranza.- Carlos Riva Palacio."- Primera lectura, e imprímase.
-El C. secretario Santos, leyendo:
"El ciudadano secretario de la Comisión Mixta del ramo del Petróleo, presenta un proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 27 constitucional, en lo relativo al mencionado ramo.
"Hacen suyo este proyecto los CC. diputados Gilberto Fabila, Miguel Yépez Solórzano y Manuel Carpió, miembros de la Comisión Especial del Petróleo."- Primera lectura, e imprímase.
(El proyecto de la referencia a la letra dice:)
Proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 27 constitucional en el ramo del Petróleo.
Artículo 1ero. Corresponde a la nación el dominio directo de toda mezcla natural de carburos e hidrógeno que se encuentran en su yacimiento, cualquiera que sea su estado físico. En esta ley se comprende con la palabra "PETROLEO" a todas las mezclas naturales de hidrocarburos.
Artículo 2do. El dominio directo de la nación a que se refiere el artículo anterior es inalienable e imprescriptible y sólo con, autorización expresa del Ejecutivo federal, concedida en los términos de la presenten ley y sus reglamentos, podrán llevarse a cabo los trabajos que requiere la industria petrolera.
Artículo 3ero. La industria petrolera es de utilidad pública; por lo tanto, gozará de preferencia a cualquier aprovechamiento de la superficie del terreno y procederá la expropiación o la ocupación de la superficie, mediante la indemnización legal correspondiente para todos los casos que reclamen las necesidades de esta industria.
La industria petrolera comprende: el descubrimiento, la captación, la conducción por óleoductos y la refinación del petróleo.
Articulo 4to. Los mexicanos y las sociedades civiles y comerciales, constituí
das conforme a las leyes mexicanas, podrán obtener concesiones petroleras, sujetándose a los preceptos de esta ley. Los extranjeros, además de la obligación anterior, deberán previamente cumplir con lo prescrito en el Artículo 27 de la Constitución Política vigente.
Artículo 5to. Los derechos derivados de concesiones otorgadas conforme a esta ley no se transferirán en todo o en partes a gobiernos o soberanos extranjeros, ni se admitirán a éstos como socios o como asociados, ni se constituirá a su favor ningún derecho sobre aquéllos.
Artículo 6to. Es de la exclusiva jurisdicción federal todo lo relativo a la industria petrolera.
Artículo 7mo. Las concesiones de exploración dan derecho al concesionario para la ejecución de los trabajos que tengan por objeto el descubrimiento del petróleo. La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo otorgará dichas concesiones y vigilará que se cumplan las obligaciones en ellas estipuladas, de conformidad con las siguientes bases:
I. El concesionario obtendrá del superficiario, dentro de los tres primeros meses de vigencia de su concesión, la conformidad para la ocupación de los terrenos que necesiten y celebrará con él convenios especiales en que se estipule la forma de indemnizarle. En caso de oposición del superficiario, el concesionario lo comunicará a la Secretaría de Industria, Comercio, y Trabajo, para que ésta no aplique los plazos estipulados.
II. Cuando el superficiario se oponga a los trabajos de exploración, la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo podrá servir de árbitro, si en ello convienen el explorador y el superficiario. En caso contrario, el Ejecutivo federal resolverá la ocupación o expropiación de los terrenos, de conformidad con las necesidades de la industria petrolera, previa fianza del concesionario, que garantice a la indemnización a que tenga derecho el superficiario, por daños y perjuicios;
III. El concesionario deberá rendir a la misma Secretaría un informe trimestral del avance de sus trabajos y del resultado de su exploración;
IV. Cada dos años, la Secretaria de Industria, Comercio y Trabajo. convocará a una junta que determine los límites de las "zonas exploradas" en la República. Esta junta estará integrada por un representante de la misma Secretaría, uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otro de las empresas petroleras. Dentro de los dos años siguientes a la determinación de las "zonas exploradas", las concesiones de exploración en lugares diversos, tendrán la indicación de "zona nueva";
V. Solamente el beneficiario de una concesión de exploración podrá obtener otra explotación en la misma zona dentro del período de vigencia de la primera y tres meses más;
VI. El concesionario deberá hacer un depósito de garantía en relación con la importancia y extensión de la zona que desee explorar, en la Tesorería General de la Nación, dentro del primer mes de vigencia de la concesión. La Secretaria de Industria, Comercio y Trabajo fijará el monto de este depósito;
VII. La duración de las concesiones de exploración será de uno a cinco años a juicio de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, y de acuerdo con la extensión y la importancia de la zona concedida, y
VIII. El beneficiario de una concesión de exploración tendrá preferencia para obtener una nueva sobre la misma zona, siempre que haya cumplido con todas las obligaciones impuestas en la presente ley.
Artículo 8vo. Las concesiones de explotación dan derechos al concesionario para captar y aprovechar el petróleo. La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo otorgará dichas concesiones y vigilará que se cumplan las obligaciones en ella estipuladas, de conformidad con las siguientes bases:
I. El concesionario arreglará con el superficiario las indemnizaciones a que tengan derecho, en la misma forma que se fija el artículo anterior, sin que se interrumpan los trabajos de explotación, una vez otorgada la concesión por la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo;
II. Dentro de la zona de explotación, el concesionario tendrá derecho a establecer todas las instalaciones que requiera la extracción, la conducción y el almacenamiento del petróleo;
III. Fuera de la zona concedida, el beneficiario de una concesión de explotación tendrá derecho a obtener concesiones para tender óleoductos, construir caminos y aprovechar las aguas federales sujetándose a lo que dispongan las leyes relativas;
IV. Las concesiones de explotación en "zona nueva" darán derecho durante un año a los concesionarios para obtener un descuento en el impuesto de producción que deberá fijarse por la junta a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, al mismo tiempo que determinan los limites de las zonas exploradas;
V. La explotación de una zona concedida no podrá interrumpirse por un término mayor de seis meses sin causa justificada, a juicio de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo;
VI. En la zona concedida para la exploración, únicamente podrán otorgarse concesiones de explotación a los beneficiarios de las primeras;
VII. El Ejecutivo federal reglamentará la explotación de los pozos para evitar su agotamiento prematuro, y
VIII. La duración de la concesión no será mayor de treinta años, Al término de ella el concesionario que haya cumplido con todas sus obligaciones podrá obtener una nueva sobre la misma zona.
Artículo 9no. La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo otorgará concesiones para establecer óleoductos de "uso público" y de uso privado.
Los primeros se utilizarán para transportar el petróleo de quien lo solicite y los de "uso privado" para transportar el petróleo del concesionario.
Las concesiones se sujetarán a las siguientes bases:
I. Las concesiones de óleoducto de uso público, se otorgarán a quienes satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 4to.;
II. Las concesiones para óleductos de uso público darán derecho para la importancia libre de todo lo que requiere la construcción del óleducto y para la ocupación del óleducto y para la ocupación y expropiación, de conformidad con lo que establece la fracción II del artículo 7mo.;
III. Las concesiones de óleductos de uso privado se otorgarán únicamente a los beneficiarios de una concesión de exploración, de explotación o refinación;
IV. Las concesiones de óleducto de uso privado darán derecho al beneficiario para obtener servidumbre de paso y acueducto;
V. Los óleductos satisfarán las condiciones que fije el reglamento de explotación;
VI. No se permitirá la construcción de óleductos para cargar petróleo directamente a barcos en mar abierto;
VII. Los óleductos tendrán obligación de transportar el petróleo del Gobierno federal hasta un 20 por ciento de la capacidad del óleducto, y
VIII. La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, expedirá, periódicamente tarifas para el transporte del petróleo por óleducto, oyendo previamente a los interesados.
Artículo 10. la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, otorgará las concesiones para establecer refinerías y plantas de aprovechamiento de gas, de acuerdo con las siguientes bases:
I. Se otorgarán a quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4to.;
II. Los concesionarios se sujetarán a los reglamentos de higiene, seguridad y policía, a fin de preservar la vida y la salud de los empleados, y operarios y vecinos, y
III. Las plantas que en lo futuro se establezcan en el país y que tengan por objeto la refinación del petróleo o el aprovechamiento de gas, gozarán de la franquicia libre importación de todo lo que necesiten para su establecimiento
. Artículo 11. Las concesiones petroleras en terreno cuyo dominio superficial corresponde a la nación, se otorgarán en forma prescrita por esta ley y el concesionario pagará la indemnización correspondiente por el uso de la superficie, de acuerdo con el reglamento que al efecto se expida. En las concesiones se estipulará que no se entorpezcan los servicios públicos.
Artículo 12. las concesiones otorgadas por el Ejecutivo de la nación, de acuerdo con las leyes anteriores, serán confirmadas sin costo alguno, con sujeción a lo que esta dispone, mediante las concesiones que la misma autoriza.
Artículo 13. Para los denuncios efectuados conforme a las disposiciones de los decretos del 31 de julio, 8 y 12 de agosto de 1918, se observarán las reglas siguientes:
I. Cuando el título no ha llegado a expedirse, y en la tramitación del denuncio respectivo no se ha presentado oposición, las concesiones petroleras respectivas se otorgarán conforme a lo que previene esta ley, y
II. Si existió oposición y el título no ha llegado a expedirse, resulta la controversia con arreglo a los decretos de 31 de julio, 8 y 12 de agosto de 1918, se otorgará concesión en los términos de esta ley, a quien la hubiese obtenido.
Artículo 14. Se confirmarán sin costo alguno y mediante concesiones otorgadas conforme a esta ley, los derechos petroleros que se derivan de las leyes anteriores:
I. A los superficiarios que comenzaron sus trabajos petroleros antes del 1ero. de mayo de 1917 y a sus causahabientes;
II. a los superficiarios o causahabientes que manifestaron al Gobierno federal antes del 1ero. de mayo de 1917, que poseían terrenos destinados a la explotación petrolera;
III. A los cesionarios del derecho de explotación mediante contrato celebrado antes del 1o. de mayo de 1917, que comenzaron sus trabajos petroleros antes de esa fecha;
IV. A los cesionarios del derecho de explotación mediante el contrato celebrado antes del 1o. de mayo de 1917, que manifestaron al Gobierno federal antes de esta fecha que poseían terrenos destinados a la explotación petrolera, y
V. A los óleductos y refinados que estén trabajando actualmente autorizados por la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo.
Artículo 15. Las confirmación de los derechos se solicitará dentro del plazo de un año contado desde la fecha de vigencia de esta ley, pasando esta plazo, se tendrá por renunciado ese derecho y no tendrán
efecto alguno contra el Gobierno federal los derechos cuya confirmación no se haya solicitado.
Artículo 16. El Ejecutivo federal podrá designar zonas de reservar en terreno libre.
Artículo 17. Son causas de caducidad de una concesión petrolera:
I. La falta de trabajo regulares, en la forma prescrita en esta ley;
II. La infracción a lo dispuesto en el artículo 5o., y
III. No constituir los depósitos de garantía que establecen los incisos II y
VI del artículo 7mo.
Artículo 18. Las infracciones de esta ley y de sus reglamentos que no impliquen alguna causa de caducidad de la concesión, serán castigadas por el Ejecutivo federal con multas de $100 a $5,000 (ciento a cinco mil pesos).
Artículo 19. Se consideran mercantiles todos los actos de la industria petrolera. En lo no previsto por esta ley, se regirán por el Código de Comercio y de modo supletorio por las disposiciones del Código Civil del Distrito Federal.
Artículo 20. Se faculta al Ejecutivo federal para expedir todas las disposiciones reglamentarias de esta ley. Transitorios.
Artículo 1ero. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su promulgación
. Artículo 2do. Se derogan todas las disposiciones anteriores que se oponga a esta ley.
Artículo 3ero. Los reglamentos en vigor subsistirán mientras se expidan los nuevos con sujeción a la presente ley.
México, D. F., a 16 de junio de 1925.- Presidente, senador Fernando Rodarte.- Secretario, diputado ingeniero Miguel Yépez Solórzano.- Vocales: por la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, licenciado Manuel de Peña.- Por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ingeniero Joaquín Santaella.- (Rúbricas).
La comisión Especial Reglamentaria del Artículo 27, designada por la Cámara de Diputados, hace suyo este proyecto.
México, 1o. de septiembre de 1925.- Gilberto Fabila.- Miguel Yépez Solórzano.- M. Carpió.- J. Castillo Larrañaga.- Juan A. Veites.- Gonzalo N. Santos.
"El C. diputado Justo A. Santa Anna, miembro de la Comisión Técnica Especial de Petróleo, presenta un proyecto de Ley orgánica al Artículo 27 constitucional, en la parte relativa a combustibles minerales."- Primera lectura e imprímase.
(El proyecto de referencia dice a la letra:) Proyecto de Ley Orgánica del Artículo 27 de la Constitución Política de la República, en la parte relativa a los combustibles minerales.
Exposición de motivos. Como miembro de la Comisión nombrada por el Congreso para redactar el proyecto de ley Orgánica del Artículo 27 Constitucional, relativo a los hidrocarburos, creo de mi deber, para fundar este trabajo sobre clase de estricta justicia y dentro de las normas del derecho, estudiar previamente la legislación anterior.
Para definir la situación que guardaban los combustibles minerales antes de que se promulgara la constitución vigente, a fin de evitar la retroactividad de la ley y de los conflictos jurídicos que pudiera provocar por esa causa.
Por otra parte, estimo que la reglamentación del artículo 27 respecto de hidrocarburos, está lógica y necesariamente subordinada a la interpretación que el Congreso de los párrafos cuarto y sexto constitucional, para definir su verdadero sentido y fijar su legitimo alcance, a fin de que los intereses de la nación y de los particulares, estén garantizados por la ley orgánica y la jurisprudencia uniforme de los tribunales.
Por las razones expuestas y para facilitar a la H. Cámara el estudio de la reglamentación del artículo 27, voy a extractar en lo conducente las disposiciones legales que han regido sobre la materia. con anterioridad a la Constitución de 1917.
Antecedentes:
Por derecho de conquista pasaron al "Patrimonio Real" de la Corona de España, todas las minas de México, ocultas o descubiertas, inclusos los bitúmenes o jugos de la tierra. Ley 4a., título 13, libro 6to. de la Nueva Recopilación; título 5to., art. 1ero. y título 6to., art. 22 de las "Ordenanzas de Minería", expedidas en Aranjuez, a 22 de mayo de 1783, para la Nueva España.
En el artículo 2do. del título 5to. de la citada Ordenanza, dijo el rey lo siguiente: "Sin separarlas de mi Real Patrimonio, las concedo a mis vasallos en propiedad y posesión, de tal manera que puedan venderlas, permutarlas, arrendarlas, donarlas, dejarlas en testamento por herencia o manda, o de cualquiera otra manera enajenar el derecho que en ellas les pertenezca en los mismos términos que lo posean, y en personas que puedan adquirirlo.
" Y en el artículo 3o. del mismo título prescribió:
"Esta concesión se entiende bajo de dos condiciones: la primera, que hayan de contribuir a mi Real Hacienda la parte de metales señalada; y la segunda, que han de labrar y disfrutar las minas cumpliendo lo prevenido en estas Ordenanzas, de tal suerte que se entiendan perdidas siempre que se falte al cumplimiento de aquellas en que así se previene y puedan concedérsele a otro cualquiera que por este título las denunciare."
Por el artículo 22 del título 6to. concedió el derecho de descubrir, solicitar, registrar y denunciar toda clase de minas, lo mismo que los bitúmenes o jugos de la tierra, bajo las condiciones impuestas en el artículo 3ero. del título 5to.
En el artículo 1ero. del título 7mo. prohibió el rey a los extranjeros el derecho de adquirir las minas, sin previa naturalización de los mismos, o previa licencia real, y en el artículo 2do. de propio título consignó la prohibición absoluta que sigue:
"También prohibo a los regulares de ambos sexos el que puedan denunciar, ni de ninguna manera adquirir para sí, ni para sus conventos o comunidades, minas algunas; entendiéndose que en los eclesiásticos seculares tampoco ha de poder recaer el laborío de las minas, por ser contrario a las leyes, a la disposición del Concilio Mexicano y a la santidad y ejercicio de su carácter; y así, por consecuencia de esta prohibición, han de estar obligados precisamente los tales eclesiásticos seculares a vender y poner en manos de vasallos lagos las minas o haciendas de moler metales y de beneficio, que por título de herencia u otro
cualquiera motivo recaiga en ellos, verificándolo dentro del término de seis meses, o el que para proporcionar su útil salida se considere necesario, y ha de fijar el virrey con precedentes informe del Real Tribunal General de Minería, con tal que, si se calificase que por malicia o fraude se entorpecen los efectos de este artículo con perjuicio del laborío de las tales minas y haciendas, en que tanto interesa al Estado, se puedan denunciar y aplicar en la propia forma que va dispuesto para las demás."
De acuerdo con el Consejo de Regencia, las Cortes Generales y Extraordinarias, reunidas en la Isla de León en 26 de enero de 1811, derogaron el artículo 22 del título 6to. de las citadas Ordenanzas, en lo relativo a las minas de azogue, concediendo a los denunciantes y poseedores el dominio absoluto y perpetuo de aquéllos, con distintivos honoríficos y un crecido premio en efectivo, bajo la única condición de observar las reglas dadas para explotarlas, libres de todo impuesto.
Por decreto de fecha 7 de octubre de 1823, el Soberano Congreso Mexicano limitó la prohibición que el título 7mo. de las Ordenanzas imponía a los extranjeros, y concedió el derecho de habilitar a los dueños de minas de metales, y de adquirir en propiedad acciones de las mismas empresas que habilitasen, sin comprender las minas de azogue en virtud de que ya estaban exceptuadas de toda contribución, y concedidas en absoluto y perpetuo dominio a los poseedores de ellas.
Siguiendo el principio del decreto expedido por las Cortes Generales y Extraordinarias de 1811 sobre minerales de azogue, el Gobierno de Chile promulgó el decreto de 7 de noviembre de 1825, que textualmente dice:
1ero. Toda mina de carbón pertenece en dominio y propiedad al dueño del terreno en que se encuentre.
2do. Los que quieran explotarlas, se entenderán directamente con los propietarios para comprarlas. arrendarlas o hacer el contrato que mejor convenga entre sí.
3ero. Las minas que se encuentren en terrenos baldíos, o pertenecientes a propios de alguna ciudad. siguen la misma regla del artículo 1ero. y para enajenarlas se secarán a remate, observándose todas las disposiciones prevenidas por las leyes para la venta o arrendamiento de bienes nacionales.
Por Ley de 12 de enero de 1877, el gobierno del Perú derogó las Ordenanzas de Minería de 1783, y concedió a perpetuidad en favor de los particulares, los derechos de propiedad y posesión sobre los criaderos de carbón y de petróleo, bajo la única condición de pagar puntualmente los impuestos fiscales, perdiendo aquellos derechos si dejaren de pagar éstos.
Se mencionan estas disposiciones legales, por la relación que tienen con las Ordenanzas de Minería de 1783 que rigieron en México y en aquellos países, y por la analogía que guardan con las mexicanas de 1884, 1892, y 1909, que se citarán más adelante.
Desde que se expidieron las Ordenanzas de 1783, hasta el año de 1884, no se habló más de bitúmenes ni de jugos de la tierra, y mucho menos de petróleo, salvo las concesiones que otorgó el Gobierno de Maximiliano a favor de algunos franceses para explotar los combustibles minerales, las que no tuvieron éxito debido al triunfo de la República sobre el príncipe austríaco.
Careciendo el Congreso de la Unión de facultades para legislar en materia de comercio y minería, se reformó en 1883 la fracción X del artículo 72 de la Constitución de 1857, y en virtud de esa reforma, se expidió la primera "Ley Minera", en 22 de noviembre de 1884, que contiene la siguiente disposición relativa al petróleo:
"Artículo 10. Son de la exclusiva propiedad del dueño del suelo, quien, por lo mismo, sin necesidad de denuncia ni de adjudicación especial, podría explotar y aprovechar......
"IV. Las sales que existan en la superficie; las aguas puras y saladas superficiales o subterráneas; el petróleo y los manantiales gaseosos o de aguas termales y medicinales."
En 4 de junio de 1892, se expidió la segunda "Ley de Minería", que en lo conducente dice:
"Artículo 4to. El dueño del suelo explotará libremente, sin necesidad de concesión en ningún caso, las substancias minerales siguientes:.....
"Los combustibles minerales. Los aceites y aguas minerales."
Y con fecha 25 de noviembre de 1909 se promulgó la tercera " Ley Minera", que estatuye lo que sigue:
"Artículo 2do. Son de la propiedad exclusiva del dueño del suelo:
"1ero. Los criaderos o depósitos de combustibles minerales, bajo todas sus formas y variedades.
"2do. Los criaderos o depósitos de materias bituminosas.
"3ero. Los criaderos o depósitos de sales que afloren a la superficie.
4to. Los manantiales de aguas superficiales y subterráneas, con sujeción a lo que dispongan el derecho común y las leyes especiales sobre aguas, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 9o.
5to. Las rocas del terreno y materias del suelo, como pizarra, pórfido, basalto y caliza, y las tierras, arenas y arcillas.
6to. El hierro de pantano y el de acarreo, el estaño de acarreo y los ocres."
Ninguna de estas leyes transmitió a los superficiarios el dominio eminente de la nación sobre el subsuelo; pero tampoco prohibieron a los extranjeros la adquisición de fundos petrolíferos, circunstancia por la que, lo mismo que los mexicanos, pudieron legalmente adquirir por compra, herencia o arrendamiento, grandes extensiones de terreno con los combustibles que contienen, bajo el imperio de aquellas leyes y de los tratados internacionales, que los equiparaban a los nacionales.
Y es oportuno observar que esas leyes mineras constituyen tres actos de soberanía nacional que la nación no puede desconocer, sin violar su fe pública en perjuicio de los propietarios, cualquiera que sea la nacionalidad de éstos.
Así las cosas y el derecho, vino la Constitución de 1917 y declaró:.
Artículo 1ero. Que en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Artículo 14. Que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de personas alguna.
Que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Artículo 22. Que la confiscación de bienes queda prohibida.
Artículo 27. Que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Que las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
Que corresponden al dominio directo de la nación los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.
Que en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores (sobre hidrocarburos), el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible, y sólo podrán hacerse concesiones por el Gobierno federal, a los particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las leyes mexicanas, con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se trata y se cumpla con los requisitos que prevengan las leyes.
Que las sociedades comerciales por acciones que se constituyeren para explotar cualquiera industria fabril, minera, petrolera o para algún otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la Unión o los de los Estados fijarán en cada caso.
Que la nación tiene el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público y de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública.
Artículo 28. Que no habrá monopolios ni estancos de ninguna clase, ni exenciones de impuestos, ni prohibiciones a título de protección a la industria; exceptuándose únicamente los relativos a la acuñación de moneda, a los correos, telégrafos y radiotelegrafía, a la emisión de billetes por medio de un sólo Banco, y a los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas, etc.
Los párrafos IV y VI del artículo 27 constitucional están, pues, como encerrados en un círculo infranqueable, formado por las leyes mineras de 1884, 1892, 1909 y los derechos adquiridos bajo su auspicio; por las garantías individuales consagradas en los artículos 1o., 14,22 y 28 de la misma carta fundamental; por la fe pública de la nación, que no permite desconocer los actos de soberanía legislativa ejecutados con anterioridad a 1917, y hasta por los párrafos I, II y III del propio artículo 27.
Por consiguiente, es necesario dar a los párrafos IV y VI anteriormente citados, una interpretación auténtica en la ley orgánica y reglamentarlos dentro de aquel círculo, en términos de justicia para las personas y de positiva conveniencia para el Estado, sobre el nivel de opiniones contrarias al pensamiento del Constituyente y al verdadero interés de la nación, que no está cifrado en que el petróleo sea exclusivamente de ésta o de particulares, sino en que se intensifique su explotación para que se movilice esa riqueza y se obtengan los beneficios consiguientes, al amparo de leyes justas y previsoras, que impidan el monopolio y el fraude, a fin de llegar a la distribución equitativa de los bienes radicados en el territorio nacional.
Con estos precedentes y el auxilio de la hermeneútica más rigurosa, paso a delinear los fundamentos del proyecto a que se refiere esta exposición de motivos, en la creencia de que no se lesiona el derecho de la nación, ni se viola ninguna de las garantías individuales consignadas en el pacto federal.
II
Para expresar con claridad la razón que informa los preceptos más importantes del proyecto de Ley Orgánica, es indispensable definir primero el concepto de la soberanía nacional, del dominio eminente, del dominio directo y de la irretroactividad de las leyes; porque sobre esos cuatro puntos de derecho debe reposar la reglamentación del artículo 27 constitucional.
Por soberanía se entiende, la ordenada y permanente dominación de la fuerza y sus atributos esenciales sobre determinado territorio, las personas y las cosas que en él radican, razón por la cual llega la una hasta donde la otra alcanza. Sin la fuerza, la soberanía es una ficción fuera de la realidad, y la Historia lo comprueba con hechos que desvanecen toda incertidumbre. Cuando la fuerza se debilita o desaparece, la soberanía se pierde, porque la primera constituye el elemento básico de la segunda, hasta el punto de confundirse la una con la otra en la vida de los Estados y en el tecnicismo de las legislaciones. Si el principio de la soberanía pudiera existir sin el apoyo de la fuerza, la conquista sería imposible y la paz del mundo estaría perpetuamente asegurada.
Tal es el concepto positivo de la soberanía, y en este concepto haré uso del vocablo, convencido de que aquélla sigue siendo la más alta expresión de la fuerza, aun cuando su ejercicio aparezca subordinado a los principios del Derecho Internacional.
El llamado dominio eminente ha evolucionado al amparo de las instituciones políticas de filiación democrática y tiene en la actualidad una significación distinta y limitada. No es ya la omnipotencia de Roma sobre el territorio, las personas y las cosas que tenía bajo su imperio; ni es el mismo que se atribuyeron los señores feudales y las monarquías absolutas sobre sus vasallos y sus bienes; ahora carece de la arbitraria y despótica extensión que se le daban en siglo pasados. En el actual momento histórico, el dominio eminente de la nación sobre su territorio, es el que mira al exterior y se opone en términos excluyentes a otras soberanías, estando limitado en el interior por la propiedad privada,
sobre la cual, sólo ejerce el Estado tres facultades legítimas: la de distribuirla proporcionalmente entre sus habitantes; la de gravarla con impuestos fiscales, y la de expropiarla por causa de interés público; teniendo al mismo tiempo la imprescindible obligación de protegerla contra todo ataque injustificado.
En consecuencia, el dominio eminente está reducido en el interior a los bienes propios del Estado, y ya no pueden invocarse en los términos generales y absolutos del antiguo derecho atribuido a los soberanos, para que dispusieran de la propiedad privada, sin la justa y previa compensación.
Es dominio directo, aquel que recae sobre las cosas susceptibles de apropiación, siendo, por lo mismo, sinónimo de propiedad, aunque se refiera a fundos mineros o a depósitos subterráneos de hidrocarburos.
El dominio directo y el derecho de propiedad representan la misma idea, realizan los mismos fines y se usan en el mismo sentido dentro del orden económico- jurídico, siendo igualmente transmisibles por la naturaleza de los bienes que amparan; a diferencia del dominio eminente que, por estar íntimamente ligado a la soberanía de los Estados y constituir un elemento de ella, está excluido del comercio y es inalienable e imprescriptible.
En cuanto a la irretroactividad de las leyes, Ulpiano sentó el principio de que, cuando la ley indulta por el pasado, por este sólo hecho prohibe, pero sólo para el porvenir.- Ley 22- ff, título 3o., libro 1o.
Los emperadores Teodosio y Valentiniano establecieron: "que las leyes y las Constituciones dan norma a los negocios futuros y no pueden retrotraerse a los pasados."
El Parlamento inglés aplicó las leyes ex - post facto únicamente en los casos de traición constructiva; pero en el reinado de Eduardo III, el parlamento puso fin a ese atentatorio sistema, y el principio de la irretroactividad quedó firme y definitivamente establecido en la nación Inglesa y sus dominios.
Desde aquellos remotos tiempos con ligeras variantes en la legislación española, el principio ha sido consagrado por todas las leyes civiles, penales, administrativas y constitucionales, lo mismo que por todos los tratadistas de los pueblos civilizados, y por no aparecer difuso ante la H. cámara, omito la narración histórica y comprobada del desenvolvimiento y corrección de la irretroactividad en la vida del derecho. Sin embargo, es necesario citar aquí los fundamentos más elementales del principio y, al efecto, transcribo los que sostuvo el eminente jurisconsulto don José María Lozano en su tratado de los "Derechos del Hombre", que por la fuerza de sus argumentos y la exactitud de sus doctrinas, creo llevarán el convencimiento al ánimo de los legisladores, sin extenderse a mayores consideraciones.
El artículo 14 de la constitución de 1857, comentado por Lozano, decía:
"No se podrá expedir ninguna ley retroactiva.
"-Nadie puede ser juzgado ni sentenciado, sino
"por leyes dadas con anterioridad al hecho y "exactamente aplicadas a él por el tribunal que "previamente haya establecido la ley."
Y el artículo 14 de la constitución de 1917 prescribe lo siguiente:
"A ninguna ley se dará efecto retroactivo en "perjuicio de persona alguna.- Nadie podrá ser "privado de la vida, de la libertad o de sus "propiedades, posesiones o derechos, sino mediante "juicio seguido ante los tribunales previamente "establecidos, en el que se cumplan las formalidades "esenciales del procedimiento y conforme a las "leyes expedidas con anterioridad al hecho."
Entre uno y otro texto, sólo existe la diferencia de que el primero se prohibió al legislador expedir leyes retroactivas, y en el segundo se suprimió esa prohibición; pero en todos los demás, aunque en distintas forma los dos artículos están de acuerdo. En consecuencia, los comentarios del señor Lozano son aplicables al nuevo texto constitucional.
El autor citado dice:
"La ley se da, por regla general, para lo futuro.
"Frecuentemente la ley se inspira en el pasado; "pero establece su dominio en el porvenir. Los "casos ocurridos ante la ley puedan servir "para fundar sus prescripciones; pero la ley se "dicta, no para decirlos, sino para resolver lo que "en lo adelante se presenta de la misma naturaleza "que los que han servido de motivo. De esta "manera la experiencia del pasado sirve para "alumbrar el porvenir, y aprovechándola los pueblos, "marcan en su legislación los pasos que han dado "en el sendero progresivo de su perfeccionamiento.
"Lo repetimos, la ley ve a lo futuro; los casos "ocurridos ante ella no son de su competencia, "sino de la del Poder Judicial: si esos casos "pertenecen al orden civil, sa he decidido o debido "decidir, en faltas de ley expresa, aplicando "alguna por analogía conforme a los dictados de la "razón natural; si los casos ocurridos antes de la "ley pertenecen al orden o materia criminal, "también han debido decidirse, pero en una sola "forma, absolviendo al acusado, porque cuando la ley "no ha calificado y penado un hecho como "delito, no es posible la imposición de pena alguna, "por más que el hecho que se trate aparezca con "los caracteres con que la razón común de los "hombres señala los delitos y los crímenes.
"En materia civil, lo mismo que en materia "penal, la ley no puede ver sino a lo futuro: los "derechos adquiridos y los hechos consumados antes "de su promulgación le son extraños y están "fuera de su alcance y de su poder.
"Este principio de la no retroactividad de la ley "se ha considerado en todas las épocas como la "salvaguardia más poderosa de la vida, del honor "y de la propiedad de los hombres. Si fuera lícito "al legislador resolver por medio de las leyes sobre "los casos ya ocurridos, nada habría seguro; la vida "y los intereses más caros de los hombres siempre "amenazadas serían enteramente precarios, "teniendo pendiente de un hilo, que la voluntad "caprichosa del legislador podría romper a cada "momento, la terrible espada de Damocles. Por esta "razón todas las legislaciones, todos los códigos de "los pueblos cultos han tributado a este principio "eminentemente conservador, un homenaje de "profundo respeto, sancionándolo como un precepto "positivo.
"la retroactividad de la ley tiene estas dos
"Condiciones: Primera: que la ley vuelva sobre lo pa- "sado y lo mude; segunda: que vuelva y lo mude "en perjuicio de las personas que son objeto de sus "disposiciones. No olvidemos que la razón que "funda la no retroactividad de la ley, consiste en "que los derechos adquirirlos y los hechos consumados están fuera del alcance del legislador, y "que así lo reclama la seguridad de los ciudada- "nos."
Con estos fundamentos voy a explicar la razón que me ha servido de guía para redactar el proyecto.
III
El primer párrafo del artículo 1ero., se funda: 1ero.. en que el subsuelo es inalienable e imprescriptible, porque forma la base inconmovible del territorio nacional y está por esa circunstancia bajo el dominio eminente de la nación; 2do., en que las leyes positivas y las naturales distinguen el subsuelo, de las materias susceptibles de apropiación que contiene.
El segundo párrafo del propio artículo tiene su fundamento, en que los hidrocarburos ocultos o descubiertos, corresponden originalmente al dominio directo de la nación, pero por su naturaleza son y han sido enajenables, a título gratuito u oneroso, por el Estado en todo tiempo.
El párrafo tercero del mismo artículo, es una consecuencia lógica y Jurídica del segundo, y, por lo mismo, no es necesario explicar su sentido.
Por convenir así a la concisión de proyecto, se comprenden en el artículo 2do. todos los hidrocarburos bajo la denominación genérica de combustibles minerales, que me parece adecuada para evitar omisiones y controversias judiciales.
El artículo 3ero. se apoya en los párrafos primero, tercero, cuarto y sexto del artículo 27 de la Constitución, cuando se refieren: 1ero.. al derecho que la nación tiene de transmitir su dominio directo a particulares y constituir la propiedad privada; 2do., a la facultad de distribución de la riqueza pública, consistente en elementos naturales susceptibles de apropiación; 3ero., al petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; 4to., al otorgamiento de concesiones para explotar y aprovechar aquellas substancias, y 5to., al mandato que se confiere al Gobierno federal para hacer dichas concesiones a particulares o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas.
En la redacción del artículo 4o. se ha procurado la mayor precisión y claridad, a efecto de que su simple lectura baste para comprender el fondo de justicia que entraña y el fin que se persigue.
Sin embargo, debe observarse que la prescripción de los derechos reconocidos a los superficiarios, que en dicho artículo se establece, no sólo está apoyada en el interés público, sino también en que la prescripción es un principio de derecho universalmente aceptado por la legislación y la práctica de todos los pueblos cultos. Las cosas, lo mismo que los derechos, deben estar limitados en el tiempo y en el espacio; y la prescripción es una limitación de tiempo que el legislador puede imponer a los titulares del derecho, en ejercicio de la soberanía nacional. Ninguno de los Estados que han introducido ese principio en sus Códigos, puede negarnos el derecho de hacer lo mismo.
La prescripción es un principio jurídico basado en una exigencia económica que reclama en este caso su pronto establecimiento en la Ley Orgánica de que se trata. La extensiva explotación de los hidrocarburos obedece a una imperiosa necesidad nacional, que no permite mantener estancada esa riqueza en los antros del subsuelo. Si a los propietarios no se les apremiara por medio de la prescripción para explotar cuanto antes los combustibles minerales, de nada serviría reconocerles el derecho de aprovecharlos como cosa suya, sin necesidad de concesión especial. Ante el peligro de perder sus derechos, los superficiarios se verán obligados a explotar los hidrocarburos, y esto es lo que la nación quiere y el artículo 4to. dispone, para que se movilice y distribuya esa riqueza en bien de todos.
La facultad que en el artículo 5to. se otorga al Ejecutivo de la Unión, se justifica por las necesidades del país y las precauciones que deberán tomarse en los casos a que el texto se refiere.
De conformidad con el artículo 27 de la Constitución, se prohibe a los Estados, en el artículo 6to. del proyecto, que legislen en materia de hidrocarburos; y sólo se les permite imponer contribuciones prediales, en atención a la soberanía territorial de los mismos, sin afectar el subsuelo ni la explotación de los combustibles; pero en los artículos 7mo. y 8vo. se faculta al Ejecutivo federal para ceder incondicionalmente a los Estados donde se exploten hidrocarburos, el cinco por ciento de los derechos de exportación; y a los municipios donde estén situados los pozos, hasta él dos por ciento de aquellos derechos, en la forma y condiciones que establece el artículo 8o.; porque es de justicia que los municipios y los Estados participen de la riqueza que se encuentre en el subsuelo de su demarcación territorial, en compensación de los servicios públicos que forzosamente deben prestar las empresas dedicadas a la explotación de esa industria.
Nada más conveniente para la nación, que el descubrimiento de las riquezas que guarda su territorio, y por esa razón se otorga al Gobierno la facultad de explorarlo, indemnizando a los superficiarios los daños que por ello se les causen. El interés público y el privado se armonizan en el artículo 9o. del proyecto, y por lo mismo, no se lesionan derechos adquiridos con la exploración.
En el artículo 10 se respetan los derechos que las leyes de 22 de noviembre de 1884, 4 de julio de 1892, y 25 de noviembre de 1909 reconocieron en favor de los propietarios del suelo, quedando éstos equiparados a los concesionarios, en cuanto al pago de contribuciones y a la observancia de las disposiciones legales sobre explotación de combustibles minerales: y se respetan esos derechos: primero, porque las leyes que los reconocieron, constituyen tres actos de soberanía nacional ejecutados por los poderes Legislativo y Ejecutivo constituidos legalmente; segundo, porque bajo el imperio de esas leyes, los nacionales y extranjeros adquirieran fundos petrolíferos por los medios que el derecho determina, y estos actos adquisitivos fueron consumados bajo la fe pública de la nación que los autorizó con sus leyes; tercero, porque el artículo
27 constitucional no puede actuar sobre el pasado, ni pasar sobre las tres leyes citadas, ni retrotraer los combustibles minerales al estado que tenían antes de 1884, sin atacar los derechos adquiridos en virtud de las leyes mineras mencionadas, y violar la garantía del artículo 14 de la Carta Fundamental que prohibe la aplicación retroactiva de las leyes; cuarto, porque la Ley Orgánica viciaría su existencia y enervaría su cumplimiento, si se fundara en la retroactividad contra los derechos adquiridos y los actos consumados por los propietarios del suelo y los poderes de la Unión desde 1884 hasta 1917; quinto, porque, por ser de justicia, el Ejecutivo federal ha venido respetando la propiedad privada del petróleo, y desde la fecha en que principió a regir la Constitución en vigor, sólo ha dado concesiones para explotar combustibles en los terrenos de propiedad nacional, lo que, de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución, sirve de pauta al artículo 10 del proyecto; sexto, porque el párrafo primero del artículo 27
constitucional declara que la nación, ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio directo de sus bienes a los particulares y constituir la propiedad privada; séptimo, porque, si la nación ha tenido ese derecho en tiempos pretéritos, las adquisiciones de combustibles minerales por virtud de las leyes mineras de 1884, 1892 y 1909, son inatacables constitucionalmente; octavo, porque una vez transferido el dominio directo de la nación sobre los hidrocarburos, ésta sólo puede recuperar aquéllos por causa de utilidad pública y mediante indemnización, de conformidad con el párrafo II del artículo 27 del Pacto Federal; noveno, porque el apartado cuarto del mismo artículo se refiere a los combustibles minerales que se encuentran en los terrenos de propiedad nacional, y no a los que fueron transmitidos a los propietarios por las leyes mineras anteriores a la Constitución; décimo, porque si al párrafo IV se le diera una interpretación extensiva, comprendiendo en aquél todos los hidrocarburos que se hallan en los terrenos de propiedad particular, la violación de las garantías individuales contenidas en el artículo 14 y segunda parte del 27 constitucional, sería flagrante, porque la Ley Orgánica debe detenerse donde la fundamental se detiene. Si es cierto que la nación ha tenido el derecho de transmitir sus bienes a particulares; si también lo es que la confiscación está prohibida, y el despojo es un delito; si la expropiación sólo puede acordarse por causa de utilidad pública y mediante indemnización; si a la ley no puede darse efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; si la nación debe respetar y proteger la propiedad que ella misma transmitió en ejercicio de su soberanía, por medio de leyes debidamente promulgadas que todos debieron cumplir: es incontrovertible que al párrafo IV del artículo 27 constitucional debe darse una interpretación limitada a los hidrocarburos que no estaban reducidos a propiedad privada cuando se promulgó la Constitución de 1917, para que la Ley Orgánica pueda tener vida y exacta aplicación en la práctica, y a esto tiende al artículo 10 del proyecto.
Para evitar la pérdida de tiempo y las infinitas molestias que vienen sufriendo las empresas, a causa de la variedad de impuestos que gravan la industria de los hidrocarburos, el artículo 11 del proyecto reduce a dos clases el sistema tributario, a saber: al impuesto de exportación, que podrá aumentarse o disminuirse en proporción al precio de los combustibles en los mercados extranjeros, y al impuesto sobre las utilidades que se obtengan de los hidrocarburos destinados al consumo interior de la República; no debiendo considerarse como impuesto el porcentaje en especie, porque éste tiene el carácter de reserva en el capítulo de las concesiones, y no el de tributación propiamente dicha.
Tratándose de los combustibles adquiridos por virtud de las leyes mineras anteriores a la Constitución, el porcentaje no constituye una reserva, sino un impuesto en especie. En consecuencia, las leyes fiscales deberán ajustarse al precepto del artículo 11 de la Ley Orgánica, concentrando todos los impuestos sin perjuicio del Estado.
El artículo 12 tiene por objeto facilitar el embarque de los combustibles, prevenir el fraude y economizar gastos a las empresas, mediante la probidad de los inspectores del ramo.
La facultad que en el artículo 13 se concede al Ejecutivo para fijar periódicamente el precio de los combustibles destinados al consumo interior de la República, tiene su fundamento en el artículo 28 de la Constitución; lo mismo que la sanción establecida en el capítulo de las penas contra los infractores.
El objeto que se persigue con estas disposiciones, es obtener que los combustibles minerales se expendan a precios justos y que, en consecuencia, la industria nacional pueda tomar el incremento necesario, obteniendo esta materia prima a precios bajos y pudiendo estar, por lo tanto, en condiciones de competir ventajosamente con los productos similares extranjeros. Así la principal beneficiada será la agricultura, pues pudiendo adquirir petróleo crudo y gasolina baratos, se modernizarán los procedimientos de explotación agrícola y el resultado será: mayor producción, más selección en los productos y más baratura de los mismos.
El artículo 14 está fundado en que los hidrocarburos son susceptibles de apropiación, de comercio y de consumo; y por esa razón se les da el carácter de mercantiles a todos los actos y contratos que tengan por objeto la expropiación, refinación y venta de aquéllos; exceptuando los contratos sobre propiedad superficial, porque el artículo 121 de la Constitución dispone que se gobiernen por las leyes del Estado donde el inmueble estuviere situado, y porque la Ley Orgánica del artículo 27 no puede estar en pugna con aquel precepto, sin violar la soberanía territorial de los Estados.
Respetando los derechos adquiridos con anterioridad, el artículo 15 dispone que los óleoductos sean de uso público, sujetándolos a una tarifa que deberá expedir la Secretaría de Industria y la razón de esto es, que el transporte de materias de comercio no deben ser objeto de monopolio, aun cuando se trate de proteger la industria, porque el artículo 28 constitucional lo prohibe expresamente, y, por otra parte, las pequeñas industrias de hidrocarburos, que también son de utilidad pública, demandan el servicio de los óleoductos construidos en virtud de concesiones. El pago de una cuota a los dueños de los óleoductos, compensa los
servicios que se les imponen, aparte de las franquicias que se les concede por el Gobierno. En consecuencia, no puede considerarse injusto el servicio público a que el artículo 15 se refiere.
Los artículos 16 al 21 del proyecto, se explican por sí solos, y no hay necesidad de exponer por separado su genuina interpretación.
Todos los proyectos de Ley Orgánica presentados a las Cámaras, definen el fundo petrolífero en los términos siguientes:
Se entiende por fundo petrolífero el volumen de profundidad indefinida, limitado lateralmente por las superficies verticales que pasen por los linderos de un terreno de extensión superficial continúa y destinado a la explotación petrolera."
Y el artículo 22 del proyecto que tengo el honor de presentar, sencillamente dice:
"Los fundos destinados a la explotación de los hidrocarburos, tendrán una extensión superficial de cuatro a cinco mil hectáreas cuadradas, limitada lateralmente por planos verticales geocéntricos de profundidad indefinida."
Esta última definición técnica, parece más comprensible que las otras, salvo la opinión científica de la H. Cámara.
Según el texto, la extensión de fundos o de concesiones, no debe ser inferior de cuatro hectáreas superficiales, ni superior de cinco. Dentro de este radio, pueden actuar perfectamente las grandes y pequeñas empresas, y perforar cuantos pozos tengan por conveniente durante el plazo de las concesiones. Con esta limitación se evita el monopolio, y se distribuye la riqueza de los hidrocarburos hasta donde es posible. En el artículo 22 que se analiza, no están comprendidos los terrenos de propiedad privada, los cuales se regirán por lo dispuesto en el Capítulo Cuarto, según el cual, los propietarios pueden fraccionar sus terrenos, y vender o arrendar los lotes a cuantos convengan, sin necesidad de una imposición odiosa por parte del Congreso.
La división territorial contenida en el artículo 23, por precisa y necesaria, es obvio razonarla.
El fundamento del artículo 24 consiste, en que las dotaciones y restituciones de ejidos a los pueblos, verificadas en cumplimiento del artículo 27 de la Constitución, no comprenden el dominio directo de la nación sobre los hidrocarburos; y la facultad que se otorga al Ejecutivo para ceder a dichos pueblos hasta el dos por ciento de los derechos de exportación de combustibles, debe considerarse como distribución de una parte de la riqueza pública, acordada por el Congreso, en cumplimiento de lo que dispone el párrafo tercero del artículo 27 constitucional.
IV
Las prohibiciones, taxativas y requisitos que se establecen en los artículos 25, 26, 27 y 28 del proyecto, con relación a los soberanos extranjeros, a los súbditos o ciudadanos de otros países y a los representantes de las asociaciones religiosas, ni son nuevos, ni es México el único que los impone, como lo demuestran las "Ordenanzas de Minería", de 1783 y la novísima legislación petrolera de las grandes potencias. Tales requisitos, taxativas y prohibiciones, están fundados en el artículo 27 de la Constitución y obedecen a razones de orden económico y a principios de reciprocidad internacional, que es necesario tomar en cuenta el expedir la Ley Orgánica a que se contrae esta exposición de motivos.
V
En el capítulo III del proyecto se limitan las concesiones a los combustibles minerales que no han salido del dominio directo de la nación y se encuentran en el subsuelo de los terrenos nacionales y de los ejidos dotados o restituidos a los pueblos, sin comprender los adquiridos por los superficiarios en virtud de las leyes mineras de 1884, 1892 y 1909.
Para evitar el acaparamiento de los hidrocarburos por una sola persona o compañía, en el artículo 30 se limita al número de fundos que puedan adquirirse por concesión del Gobierno.
Los requisitos impuestos a los concesionarios, tienden a prevenir la nulidad de las concesiones, los perjuicios de tercero y las cuestiones judiciales entre los concesionarios, el Estado y los perjudicados que pudieran resultar, si las concesiones se otorgaran sin las precauciones y formalidades adecuadas, como ha sucedido hasta hoy con los títulos y permisos petroleros que se han expedido por la Secretaría del ramo. El tiempo perdido, las molestias sufridas y los millones gastados en cuestiones seguidas ante las autoridades judiciales y administrativas por los agraviados, justifican la necesidad de obrar con cautela en el otorgamiento de concesiones, y de poner término a las dificultades que hasta el presente se han opuesto a las empresas, en perjuicio del Fisco federal.
El mismo capítulo dispone que en las concesiones para explotar hidrocarburos, se reserve la nación el porcentaje mínimo de diez por ciento de la producción bruta de los pozos, quedando al arbitrio del Ejecutivo fijar el porcentaje máximo, atendiendo a la riqueza de la zona petrolífera, a las facilidades de embarque y al costo de la producción,
Entre el porcentaje mínimo y máximo, hay un margen dentro del cual deberá procederse con equidad y justificación al otorgar las concesiones.
Los demás preceptos del capítulo III, son de orden procesivo y de carácter secundario fácilmente comprensibles para los llamados a obedecer y aplicar la ley.
VI
El capítulo IV del proyecto se ocupa exclusivamente de los derechos reconocidos a los superficiarios para explotar los combustibles minerales sin necesidad de concesión especial, bajo las condiciones especificadas en el mismo capítulo.
El requisito de localización de los terrenos de propiedad particular, se apoya en la circunstancia de que los fundos no están perfectamente demarcados y amojonados por los dueños, cuyo defecto ocasionaría multitud de cuestiones y perjuicios de
importancia, si no se corrigiera, en la forma prevenida, antes de principiar los trabajos de explotación.
La sanción que impone el artículo 61 en favor del colindante perjudicado, sobre ser justa, tiende a prevenir fraudes entre los propietarios de fundos petrolíferos; y la supresión de prueba testimonial y documental privada en juicios de oposición sobre derechos reales, tiene por objeto evitar corruptelas y oposiciones injustificadas.
VII
No hay razón para negar a los dueños de fundos pro - indivisos el derecho que se reconoce a los superficiarios; pero en atención a que los comuneros carecen de organización, están por lo general en desacuerdo y no tienen sus documentos arreglados a las leyes, se les concede aquel derecho, a condición de que hagan las gestiones necesarias y acrediten sus representantes ante la Secretaría de Industria, antes de que ésta conceda la explotación de los hidrocarburos a terceras personas, asegurándoles una participación de cinco por ciento del producto líquido de los combustibles que se exploten, en caso de que no hicieren gestión alguna o de que presenten sus títulos después de otorgada la concesión del fundo pro - indiviso.
Siendo de pública utilidad la explotación de los hidrocarburos, el derecho de los comuneros debe quedar supeditado al interés del Estado, mediante la participación de un cinco por ciento en el negocio, lo que equivale a una indemnización proporcionada al porcentaje que por regla general pagan los arrendatarios a los arrendadores de fundos petrolíferos.
VIII
Con el fin de proteger la exploración del subsuelo para que se intensifique la explotación de los hidrocarburos, el capítulo VI exonera de todo impuesto a las empresas exploradoras, con la única condición de rendir a la Secretaría de Industria un informe exacto y detallado de cada una de las exploraciones que practiquen, como compensación de aquella franquicia; pues de otro modo no sería posible la exención de contribuciones, ante la prohibición establecida por el artículo 28 constitucional.
IX
En el capítulo VII se reglamenta el otorgamiento de concesiones para la construcción de carreteras, ferrocarriles, teléfonos, estaciones de radio, óleoductos, plantas de bombeo, acueductos, depósitos de combustibles, estaciones terminales, muelles y cargaderos, con el derecho de expropiar la propiedad privada estrictamente necesaria para establecer dichas obras, sin que tales concesiones impliquen monopolios ni prohibición de ninguna clase; librándose de impuestos por una sola vez, la introducción de los materiales necesarios para las obras, siempre que no se fabriquen en el país. Esta liberalidad está suficientemente compensada con el uso gratuito de los teléfonos, telégrafos, estaciones de radio, carreteras, estaciones terminales, muelles y cargadores, reservado a la Federación en el artículo 72 y, por tanto, no se opone al precepto del artículo 28 constitucional que prohibe la exención de impuestos.
X
La industria de refinación de hidrocarburos se sujeta en el capítulo VIII a los requisitos y formalidades prescritas en el mismo, declarándola de utilidad pública, con derecho de expropiar la propiedad privada cuando fuere necesario, para establecer las plantas y sus accesorios indispensables.
En el artículo 81 se respetan los derechos de propiedad reconocidos al superficiario sobre los hidrocarburos, en virtud de que la expropiación se refiere y limita a la superficie, sin comprender el subsuelo y los combustibles.
La libre importación de maquinaria por una sola vez, concedida en el artículo 88, se compensa con la rebaja del precio de los hidrocarburos que el Gobierno compre para su consumo; y con el valor de las vías de comunicación y de transporte, que al terminar las concesiones deberán pasar al Estado, libres de todo gravamen.
En el artículo 96, concordante con el 13, se reserva al Ejecutivo la facultad de regular el precio de los combustibles refinados; y en el capítulo XI se establece una sanción contra los que, en perjuicio del público, alteren los precios. Estas disposiciones concuerdan con el artículo 28 de la Constitución, que prohibe el alza injustificada de los precios relativos a los artículos de consumo y, por consiguiente, no adolecen de inconstitucionalidad
. Por el artículo 98 se impone a las empresas la obligación de llevar una cuenta detallada y exacta de sus operaciones y de remitir semestralmente un extracto de la misma a la Secretaría de Hacienda.
Disposición parecida contiene el reglamento expedido por el Gobierno de los Estados Unidos sobre arrendamiento de terrenos petrolíferos, con la diferencia de que el extracto de la cuenta debe rendirse a fin de cada mes, al secretario del Interior de aquel país.
El artículo 98 del proyecto es menos exigente que el reglamento americano, porque fija un plazo más largo y menos angustioso para comunicar el extracto de la cuenta a la Secretaría de Estado. En consecuencia, no es México el único que exige el mencionado requisito.
XI
En el capítulo IX se precisan las causas de mulidad y caducidad de las concesiones, lo mismo que las de prescripción de los derechos reconocidos a los superficiarios para explotar los hidrocarburos, designando las partes que tienen personalidad para ejercitar las acciones respectivas ante los tribunales.
XII
Los actuales agentes del petróleo quedan substituidos en el capítulo X por inspectores técnicos
nombrados por las secretarías de Industria, Comercio y Trabajo, de Comunicaciones y de Hacienda; inspectores cuyas atribuciones y responsabilidades se deslindan con la precisión posible, a fin de que puedan cumplir con exactitud sus obligaciones y, en caso contrario, se les aplique la pena correspondiente.
La historia de todas las administraciones demuestra con hechos incontestables, que sobre la honorabilidad de los funcionarios públicos reposa el prestigio del Gobierno y el crédito interior y exterior de la nación. En consecuencia, las secretarías de Estado son las llamadas a evitar la venalidad, el cohecho y el fraude contra el Erario, nombrando personas de acreditada probidad para desempeñar el importante cargo de inspector a que se refiere el capítulo X del proyecto. La ley por sí sola no puede evitar el fraude y la venalidad.
XIII
El capítulo XI se concreta a la calificación de los actos que producen responsabilidad civil y criminal respecto de los particulares o empleados que los ejecuten; y en el capítulo XII se fijan las penas que deberán imponerse a los infractores.
Según en artículo 130, las multas no podrán bajar de cincuenta pesos, ni pasar de quinientos; porque esta pena no debe ser excesiva, ni aplicarse con intención de lucro por parte del Gobierno. La multa debe imponerse como una reacción del derecho contra el infractor del mismo, y no como una expoliación pecuniaria para enriquecer al Estado; porque esto sería inmoral.
XIV
El capítulo XIII designa las leyes por las cuales deberán regirse los procedimientos civiles, mercantiles y penales del orden judicial, en caso de controversia o de comisión de delitos, y el capítulo XIV determina la competencia respectiva de las autoridades administrativas y judiciales para resolver los casos que la misma Ley Orgánica somete a su decisión.
De acuerdo con los artículos 14 y 105 constitucionales, se declara en el artículo 136 del proyecto, que la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver, en única instancia, los casos de nulidad de las concesiones; de caducidad de las mismas, y los de prescripción de los derechos reconocidos a los superficiarios por las leyes mineras de 1884, 1892 y 1909; y esa competencia se funda:
I. En que la Federación está interesada y es parte en cada uno de los tres casos de nulidad, de caducidad y de prescripción;
II. En que, por tratarse de la inexistencia y extinción de derechos entre el Estado y los particulares, el artículo 14 de la Constitución no permite que esas cuestiones sean resueltas por autoridad distinta de la judicial, aun cuando los interesados acordaren lo contrario, porque el cumplimiento de los preceptos de Derecho Público, como son los de los artículos 14 y 105 constitucionales, no puede eludirse por convenio celebrado entre particulares;
III. En que las decisiones de la Suprema Corte son definitivas y contra ellas no procede ningún recurso, incluso el de amparo; razón por la que no podrán dilatarse indefinidamente las contiendas sobre nulidad, caducidad y prescripción, en perjuicio del interés público, y
IV. En que el Estado y la sociedad están interesados en la pronta terminación de los pleitos sin agravio de la justicia; y el medio eficaz para conseguirlo, es la instancia única establecida en el artículo 105 de la Constitución y 136 del proyecto.
En el artículo 99 se especifican los vicios de nulidad que invalidan las concesiones. En el 125 se establece la pena de destitución e inhabilitación perpetua para desempeñar cargos públicos, contra los funcionarios que autoricen o aconsejen concesiones que entrañen vicios de nulidad, siempre que ésta sea declarada judicialmente; y en el 126 se faculta a la Corte Suprema de Justicia para resolver el caso: en consecuencia, los referidos funcionarios sólo podrán ser enjuiciados en vista de la sentencia de la Corte, que haya declarado la nulidad de la concesión y su origen fraudulento. Sirven de motivo a los artículos citados, las concesiones que se han otorgado en años anteriores, y tales preceptos se fundan en los artículos 27 y 28 de la Constitución, como se verá en seguida.
El párrafo tercero del artículo 27 establece, que la nación tendrá el derecho de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública; y el 28 prescribe, que en los Estados Unidos Mexicanos no habrá monopolios de ninguna clase, ni prohibiciones a título de protección a la industria.
Como se ve, el espíritu y la letra de los preceptos constitucionales que van citados, no permiten el acaparamiento y monopolio de la riqueza pública, que representan los combustibles minerales que se hallan bajo el dominio directo de la nación.
Sin embargo, se han otorgado algunos contratos violando las disposiciones de la Ley Fundamental.
Los de 9 y 10 de octubre del año próximo pasado, contienen las cláusulas que textualmente dicen:
"Segunda. Se autoriza al señor Manuel F. Peña, que en los sucesivo se "denominará el contratista, para que, sin perjuicio de tercero que mejor "derecho tenga, y durante un plazo de diez años, contados desde la fecha de "este contrato, pueda llevar a cabo trabajos de exploración y explotación "petroleras en terrenos nacionales, baldíos, fondo de lagos, lagunas, "albuferas, zonas federales y cauces de los ríos de jurisdicción federal.
"Tercera. El contratista deberá elegir, dentro de los terrenos a que se refiere
"la cláusula anterior, los lugares precisos en que desee perforar, debiendo "presentar, al efecto, un estado y plano, en que aparezcan los lotes de "terrenos nacionales, baldíos, etc., con la aprobación y rectificación de la "Secretaría de Agricultura y Fomento, de que los terrenos son efectivamente "nacionales, baldíos, etc."
Por la cláusula segunda, se conceden en explotación petrolera, todos los terrenos que están bajo el dominio directo de la nación, desde el Bravo hasta el Suchiate; y por la cláusula tercera, el contratista deberá elegir los lugares precisos en que desee perforar, sin limitación de fundos ni de superficie; por lo que el contratista acapara los terrenos
petrolíferos y monopoliza la riqueza pública de los hidrocarburos en toda la extensión del territorio nacional, con infracción manifiesta del Pacto Federativo, aun cuando se dice en la cláusula vigésimanona, "que el contrato se otorga en la inteligencia que al expedirse las nuevas leyes y reglamentos sobre petróleo, el contratista se sujetará a todo lo que dispongan acerca del particular; pues las leyes secundarias no pueden modificar los preceptos constitucionales que reglamentan y acaso sea necesario consignar esos y otros contratos al procurador general de la República para que pida ante la Corte Suprema de Justicia la declaración de la inconstitucionalidad. Obrando así, quedará sentado para lo futuro, un precepto por el cual podrá exigirse la responsabilidad a quienes quebranten las prohibiciones constitucionales en las concesiones sobre la explotación de hidrocarburos.
XV
En el capítulo XV se someten a revisión y reforma todas las concesiones, títulos y permisos, otorgados desde que principió a regir la Constitución de 1917; siempre que se hayan dado con el carácter de "provisionales" o con la cláusula de sumisión expresa a lo que disponga la Ley Orgánica del Artículo 27 de la Constitución; porque sería ilícito y nocivo mantenerlas en vigor contra el texto de la ley y su reglamento. Para que la reforma de ellos se limite a lo estrictamente necesario, el artículo 139 define los dos casos en que procede aquélla, sin que pueda tacharse de retroactivo el capítulo XV, porque los títulos se han otorgado en unos casos, infringiendo los artículos 27 y 28 constitucionales, y en otros, con el carácter de provisionales, o bajo la expresa condición de quedar sujetos a lo que disponga la Ley Orgánica del Artículo 27 de la Constitución, existiendo, por consiguiente, un nexo jurídico que subordina la eficacia de los referidos títulos y concesiones al imperio de la ley prevista en los mismos, sin dar a ésta, en consecuencia, efecto retroactivo contra aquéllos.
La práctica de los denuncios, de las titulaciones y de los permisos petroleros, se suprime en el artículo 142, y en su lugar se establece el sistema de concesiones limitadas en tiempo y extensión, de conformidad con el párrafo sexto del artículo 27 constitucional, que así lo dispone, con referencia a los fundos petrolíferos del dominio nacional, sin comprender los de propiedad privada, cuando éstos se hallan amparados por títulos anteriores a la Constitución. Y se suprime esa práctica, porque está notoriamente desprestigiada, a consecuencia de los juicios de amparo y de la corrupción a que ha dado lugar; aparte de los gastos, dificultades y molestias que apareja la tramitación de los expedientes, en perjuicio del Estado y de las empresas.
Y, por último, se faculta en el artículo 143 a la Secretaría de Industria, para que declare el abandono de las concesiones, en caso de que los titularios no se presenten a reformarlas dentro del término de sesenta días, después de notificado el emplazamiento a los interesados o a sus representantes legítimos; porque el abandono de los derechos debe declararse por la misma autoridad que conoce del negocio.
CONCLUSIÓN
Para formular este proyecto de Ley Orgánica, he utilizado:
I. El amplio y profundo estudio jurídico del señor licenciado don Manuel C. Cruz, abogado consultor de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo;
II. La "Codificación Petrolera", del licenciado don Manuel Andrade, ex jefe del Departamento Jurídico de la misma Secretaría y actual presidente del Consejo de Notarios;
III. El "Memorándum" sobre construcción de óleoductos, escrito por el señor ingeniero don J. Colomo, jefe de la Sección de Transportes y Almacenamiento de la propia Secretaría;
IV. El "Código del Subsuelo", de Rusia, traducido por don Salomón Kaham;
V. La "Ley de Arrendamiento de Terrenos Petrolíferos", de los Estados Unidos, correctamente traducida por el joven jurisconsulto don Francisco Ursúa, consultor de la Comisión Especial Agraria, quien ha contribuido con sus luces a la redacción de los capítulos más importantes del proyecto;
VI. Los "Datos y Estudios" sobre la industria petrolera mexicana, preparados por la "Comisión Técnica" de la Secretaría de Industria;
VII. "El Petróleo", obra científica sobre la Historia, Origen, Geología, Química, Exploración, Explotación, Comercio, Monopolio y Legislación Universal, escrita por don Rufino Duque, director gerente de la "Compañía Hispano - Británica de Petróleos";
VIII. Todos los proyectos de Ley Orgánica del artículo 27 Constitucional, presentados a las Cámaras federales, y cuanto se ha escrito y publicado sobre la materia en México;
IX. La "Recopilación y Estudio" de doctrinas, principios y leyes extranjeras sobre la propiedad del suelo y del subsuelo, en sus relaciones con el Derecho Internacional, Público y Privado, escrita por el licenciado don Mariano Salas, asesor de la ponencia que represento, ex consejero de la Comisión de Trabajo del Congreso y colaborador en la formación del Proyecto de Ley Orgánica a que se refiere esta "Exposición de Motivos";
X. Las atinadas observaciones del señor licenciado don Primo Villa Michel, ex subsecretario de Industria, Comercio y Trabajo y actualmente subsecretario de Gobernación, y
XI. El estudio del diputado don Carlos Cuervo, sobre las relaciones entre el precio a que se expenden los hidrocarburos en México y el costo de nuestra producción industrial y agrícola.
En el proyecto que presento he procurado que dominen armónicamente la justicia, el derecho y la lógica, sin consideración especial para determinados intereses; y al redactarlo, he tenido en cuenta la soberanía de la nación, su fe pública, sus instituciones y los intereses generales del pueblo mexicano.
No creo haber hecho una reglamentación acabada y perfecta del artículo 27 constitucional en lo
relativo a los combustibles minerales; pero abrigo la convicción de que, por su claridad y el método empleado en su redacción, merecerá, cuando menos, la atención ilustrada de la H. Cámara de Diputados, a cuyo examen la someto, esperando se me haga el honor de discutirla con la mayor amplitud de criterio.
Capítulo I.
Del subsuelo y de los combustibles minerales.
Artículo 1ero. El dominio eminente de la nación sobre el subsuelo de su territorio, es inalienable e imprescriptible, pero dentro de los preceptos de esta ley, se permitirá la extracción de las materias utilizables que contenga.
Los criaderos, fuentes y depósitos de combustibles minerales y de substancias bituminosas, bajo todas sus formas y variedades, corresponden al dominio directo de la nación.
Los combustibles que se extraen del subsuelo, para convertirlos en materia de consumo y de comercio, son y han sido enajenables por su naturaleza y se adquieren originariamente de la nación, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Política de la República, de las disposiciones de esta Ley Orgánica y del Código de Comercio.
Artículo 2do. En la expresión genérica de "combustibles minerales" quedan comprendidos todos los hidrocarburos en estado sólido, líquido, gaseoso o pastoso, cualesquiera que sean sus componentes, especies, variedades y derivados.
Artículo 3ero. Sin afectar en modo alguno el dominio a que se refiere el artículo 1ero. de esta ley, la nación ha tenido y tiene la potestad de transmitir determinados bienes de su pertenencia a favor de personas y sociedades legalmente capacitadas para adquirirlos, a fin de constituir la propiedad privada. En consecuencia, queda facultado el Ejecutivo de la Unión para otorgar, por medio de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, toda clase de concesiones y contratos que tengan por objeto explotar o vender con fines industriales y mercantiles los hidrocarburos de la nación, en los términos del Código de Comercio, de esta ley y su reglamento.
Artículo 4to. Para satisfacer las necesidades permanentes del Estado, y las exigencias perentorias de la locomoción, del comercio, de la industria y del progreso nacional, se declara de utilidad pública la explotación de los hidrocarburos y, por la misma causa, prescribirán a favor de la nación los derechos de exploración y explotación del subsuelo que por esta ley se concede a los propietarios del suelo. Esta prescripción no comprenderá el dominio privado de la superficie.
Artículo 5to. Como excepción a la regla general contenida en el artículo precedente, el Ejecutivo de la Unión establecerá por decreto en forma y con aprobación del Congreso "zonas de reservas petroleras" sobre terrenos oficialmente reconocidos, suficientes para satisfacer las futuras necesidades de la nación. Con el mismo fin, podrá limitar en cualquier tiempo, la exportación de los diversos combustibles, en la proporción y por el tiempo que lo requieran las necesidades del consumo interior de la República; y en caso de guerra civil o extranjera, también podrá prohibir la explotación y exportación de los mismos, por el tiempo que lo juzgue necesario.
Artículo 6to. Los Estados de la Federación no podrán legislar en materia de combustibles minerales, ni gravar la industria relativa a los mismos con impuestos de ninguna clase. Sólo podrán imponer contribuciones equitativas sobre edificios destinados a esa industria ubicados en las ciudades, villas o aldeas; y hasta dos pesos por hectárea superficial de fundos en producción.
Artículo 7mo. Queda facultado el Ejecutivo de la Unión para ceder a los Estados donde se exploten hidrocarburos, el cinco por ciento del importe de los derechos de exportación de los mismos.
Artículo 8vo. Queda reservada al mismo Ejecutivo la facultad de ceder a los municipios en cuya jurisdicción estén ubicados los pozos, hasta un dos por ciento de los impuestos de exportación de los hidrocarburos que se exploten en dichos municipios, a condición de que esa cantidad se aplique exclusivamente al saneamiento de las ciudades, a la construcción de caminos y a la de edificios para escuelas y hospitales. Para que los municipios puedan gozar del beneficio que les concede este artículo, deberán remitir con su solicitud a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de los gobernadores de los Estados y con informe de éstos, los planos de las obras en proyecto, junto con los presupuestos y los contratos de construcción. En vista de esos documentos y de las garantías que den los contratistas, en los mismos convenios, el Ejecutivo de la Unión acordará lo procedente.
Artículo 9no. El Gobierno tiene la potestad de explorar el subsuelo de la República, indemnizando a los propietarios de los daños que la exploración causare en la superficie de los terrenos titulados a su favor.
Artículo 10. Los propietarios o arrendatarios no necesitarán de concesiones especiales para explorar sus terrenos y explotar los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo de los mismos; pero deberán dar oportunamente los avisos respectivos y cumplir los demás requisitos que les impone esta ley, y estarán equiparados a los concesionarios en cuanto al pago de los impuestos fiscales en efectivo a la entrega del porcentaje en especie.
Artículo 11. La explotación de los hidrocarburos estará gravada únicamente:
I. Con el impuesto de exportación. Este será progresivo en relación con el precio y la demanda exterior;
II. Con el impuesto sobre utilidades, relativo a los hidrocarburos que se destinen al consumo interior de la República, y
III. Con el porcentaje de la producción estipulado en las concesiones y establecido por esta Ley a favor del Fisco.
Artículo 12. Los capitanes de buques destinados al transporte de combustibles, estarán obligados conforme a las leyes fiscales, a presentar en las aduanas las patentes de capacidad de los tanques de las embarcaciones, para que sean confrontadas por inspectores técnicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, antes de recibir la carga
La capacidad de los tanques de exportación por ferrocarriles, será fijada por dichos inspectores,
antes de que sean cargados. El impuesto de exportación será calculado y pagado por la capacidad íntegra de dichos tanques o buques - tanques.
Artículo 13. Queda facultado el Ejecutivo de la Unión para fijar periódicamente el precio de los combustibles minerales destinados al consumo interior de la República, tomando por base el que tuvieren en los demás países productores de hidrocarburos.
Artículo 14. Los contratos y demás transacciones relativas a la industria de combustibles minerales enumerados en los artículos 27 constitucional y 2o. de esta ley, serán de carácter mercantil, ya se celebren entre particulares sin la intervención directa del Gobierno, ya con éste, y se regirán, por lo tanto, por el Código de Comercio y las disposiciones de esta ley; excepción hecha de los contratos sobre propiedad superficial, los cuales deberán regirse por las leyes del Estado donde los inmuebles estuvieren situados, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política de la República, aun cuando dichos contratos tengan relación con la industria a que se refiere esta ley.
Artículo 15. Los oleoductos que en lo sucesivo se construyan por empresas particulares, serán de uso público y quedarán sujetos a la tarifa de transportes que expida la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo.
Cuando el Ejecutivo de la Unión lo considere oportuno y conveniente, podrá construir óleoductos y ferrocarriles, para transportar los combustibles que se exploten por la nación o por empresas particulares, quedando reservado este privilegio al Estado.
Artículo 16. En la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo se establecerá un "Departamento Técnico", para el estudio de la industria de los hidrocarburos y la resolución de todas las consultas que le haga el secretario del Despacho, y proponga a éste las reformas que estime convenientes.
Artículo 17. Las dificultades que se susciten entre las empresas y los trabajadores, se resolverán con arreglo al artículo 123 de la Constitución Política de la República Mexicana y su Ley Orgánica.
Artículo 18. Los derechos que por esta ley se conceden a particulares, para explotar y aprovechar los combustibles minerales de la nación, serán transferibles por herencia, donación, permuta, cesión o venta y podrán ser hipotecados o arrendados bajo la expresa advertencia, en cada caso, de que están sujetos a caducidad.
Los notarios que autoricen los contratos a que se refiere este artículo, deberán comunicarlo a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo; absteniéndose de autorizarlos si los adquirientes fueren extranjeros, mientras no llenen el requisito exigido por el artículo 27 de la Constitución.
Artículo 19. Con arreglo a esta ley y al Código de Comercio, podrán constituirse compañías para efectuar sondeos y perforaciones por cuenta de terceras personas en fundos no explorados ni perforados. Para ejecutar exploraciones, es necesario el permiso de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, quien lo expedirá libre de todo impuesto, y para obtenerlo se requiere de la designación de los terrenos que se pretenda explotar y la formal promesa de pagar los daños y perjuicios que puedan causarse en propiedad ajena. Las perforaciones se ejecutarán mediante la localización de los pozos practicada con arreglo al reglamento de esta ley.
Artículo 20. Siendo de utilidad pública la explotación de los combustibles minerales, serán expropiables por la misma causa los terrenos de propiedad particular estrictamente necesarios para establecer campamentos, estaciones de bombas, tanques de almacenaje, refinerías, caminos, telégrafos, ferrocarriles y óleoductos. La expropiación será acordada por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, mediante avalúo pericial e indemnización.
Si se opusiese el propietario o propietarios de los terrenos, se procederá conforme al artículo 2o., capítulo III, sección 4a. del Código Federal de Procedimientos Civiles, y artículos 14 y 27 constitucionales.
Artículo 21. Los explotadores de hidrocarburos tendrán derecho de establecer muelles, cargaderos y óleoductos submarinos mediante concesiones del Ejecutivo de la Unión.
Los mismos empresarios podrán aprovechar las aguas superficiales que necesiten, de acuerdo con las leyes de la materia; y usar las del subsuelo, con permiso de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo.
Artículo 22. Los fundos destinados a la explotación de hidrocarburos, tendrán una extensión superficial de cuatro a cinco mil hectáreas cuadradas, limitadas lateralmente por planos verticales geocéntricos de profundidad indefinida.
Artículo 23. Para los efectos de esta ley se considera la superficie del territorio nacional, dividida:
I. En propiedad particular;
II. En propiedad privada "pro - indivisa";
III. En propiedad nacional de uso común;
IV. En propiedad de municipios;
V. En ejidos de las poblaciones, y
VI. En terrenos baldíos o nacionales no comprendidos en la fracción III.
Artículo 24. La nación conservará a su favor la propiedad de los hidrocarburos existentes en el subsuelo de los ejidos dotados o restituidos a las poblaciones, pero queda facultado el Ejecutivo de la Unión para ceder a dichas poblaciones, hasta el 2 por ciento de los derechos de exportación de los combustibles que se descubran bajo la superficie de dichos ejidos, cuyo importe será distribuido entre los vecinos, conforme al reglamento.
Capítulo II.
De las personas y sociedades que pueden adquirir el derecho de explotación de los hidrocarburos.
Artículo 25. Los mexicanos por nacimiento o por naturalización, y las sociedades mexicanas constituidas con arreglo a las leyes de la República, están capacitados para adquirir originariamente de la nación el derecho de explotar y aprovechar los hidrocarburos nacionales.
Los extranjeros individualmente, o asociados conforme a las leyes mexicanas, podrán adquirir el mismo derecho siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes, y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos, por lo que se refiere a aquéllos, bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo.
Artículo 26. Las personas o sociedades dedicadas a la explotación de los combustibles minerales, gozarán de completa libertad para nombrar a sus gerentes, apoderados, geólogos, químicos, ingenieros, mecánicos, cajeros, pagadores, contadores y tenedores de libros de su confianza; pero en cuanto a los demás empleados y trabajadores que necesiten, deberán sujetarse a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución y su Ley Orgánica.
Artículo 27. Las asociaciones religiosas y los ministros de las mismas, cualquiera que sea su categoría, no podrán tener participación alguna directa ni indirecta en la industria relativa a los hidrocarburos, y los individuos que se presten a servir de interpósitas personas para infringir la prohibición que impone este artículo, incurrirán en las penas que establece esta ley en el capítulo correspondiente.
Artículo 28. Los Estados y soberanos extranjeros tampoco podrán adquirir derechos de ninguna clase sobre la industria a que se refiere esta ley, ni ser socios directa o indirectamente en las empresas particulares. En tiempo de paz sólo podrán adquirir combustibles en los puertos de la República, de conformidad con los principios del Derecho Internacional relativos a la navegación.
La infracción de este artículo será causa suficiente de caducidad de las concesiones otorgadas por el Ejecutivo de la Unión, sin perjuicio de las demás penas que establece esta ley contra los empresarios.
Capítulo III.
De las concesiones.
Artículo 29. Son objeto de este capítulo en materia de concesiones.
I. Los combustibles minerales que se encuentren en los terrenos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo 23 de la presente ley;
II. Los que se hallen en las tierras enajenadas por la nación, con reserva del subsuelo;
III. Los de aquellos terrenos que hayan sido comprados a la nación y abandonados por los titulares durante diez años o más;
IV. Los que se encuentren en el subsuelo de las zonas marítimas o de los ríos, esteros, arroyos, lagunas, albuferas, cauces o márgenes de los mismos, y
V. Los que por haber prescripto el derecho de explotación concebido a los propietarios de la superficie, pueda la nación disponer de ellos.
Artículo 30. Cada fundo de cuatro o cinco mil hectáreas, será objeto de una concesión; y no podrán concederse más de tres fundos a una persona o compañía en el mismo departamento, cantón, distrito o partido.
Artículo 31. Las concesiones se otorgarán a solicitud de parte interesada, dirigida a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo.
En el primer escrito el solicitante deberá expresar su nombre, edad, profesión, domicilio y nacionalidad colindancias y demás señas particulares que sirvan para identificar el fundo que pretende explotar.
También designará el Estado, municipio, cantón o partido donde estuviere situado el fundo de que se trate. Sí el solicitante precediere como apoderado de alguna persona o compañía, además de llenar los requisitos del párrafo anterior, deberá acompañar a su escrito los documentos siguientes:
I. Testimonio de la escritura de mandato;
II. Testimonio de la escritura de contrato social, si el mandante fuere una compañía;
III. El certificado expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, relativo al convenio que exigen los artículos 27 de la Constitución y 25 de esta ley, si el solicitante fuere extranjero;
IV. La constancia de haber pagado el impuesto sobre sueldos y utilidades, tanto del apoderado como del poderdante, y
V. Una minuta de las condiciones en que el solicitante pretenda obtener la concesión.
El memorial se presentará con un duplicado y copia de los documentos, los cuales se devolverán al recurrente, con la nota de la fecha y hora de su presentación, quedando los originales en la Secretaría para su registro y tramitación del expediente.
Artículo 32. La presentación de la solicitud y su registro, no obligan al Ejecutivo a otorgar la concesión; pero el recurrente, fundado en la prioridad de su solicitud y por el término de treinta días gozará de preferencia en igualdad de condiciones con otros solicitantes, a cuyo efecto se hará saber al primero las proposiciones de los segundos, si estas fueren mejores que las de aquél.
Artículo 33. Las concesiones serán otorgadas sin perjuicio de tercero, quedando a éste expeditos sus derechos para ejercitarlos directamente contra el concesionario.
Artículo 34. Las concesiones se otorgarán por el término de 45 años, vencido el cual, se tendrán por extinguidas de pleno derecho, y pasarán bajo formal inventario a poder de la nación los pozos abiertos, con los tanques, almacenes, óleoductos, estaciones de bombas, maquinaria. telégrafos y cuanto material hubieren importado las empresas para explotar el fundo o fundos concedidos. Esta disposición no comprende las refinerías, las cuales se regirán por concesiones especiales arregladas al capítulo relativo de la presente ley.
Artículo 35. Antes de vencerse el término de las concesiones, el Ejecutivo de la Unión podrá conceder prórrogas de las mismas por un plazo de cinco a diez años, siempre que convengan las empresas en entregar un porcentaje mayor al estipulado en aquellas.
Artículo 36. En cada una de las concesiones se reservará expresamente a favor de la nación, un porcentaje no menor de diez por ciento de los combustibles minerales que produzcan los pozos, el cual será entregado al Gobierno por la empresa respectiva, en el lugar designado en las concesiones.
Artículo 37. En las concesiones se consignarán, como esenciales, las condiciones siguientes:
I. El término de la concesión;
II. El lugar en que el concesionario se obligue a entregar el porcentaje de combustible correspondiente a la nación;
III. Las prohibiciones contenidas en el artículo 25 de esta ley;
IV. La obligación del concesionario de dar principio a las perforaciones de pozos, dentro del plazo de dos años siguientes al otorgamiento de la concesión,
salvo que lo impida causa de fuerza mayor legalmente justiciada;
V. La de cumplir lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley, al vencimiento de la concesión;
VI. El depósito de diez mil pesos, oro nacional, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario;
VII. La obligación de respetar y cumplir las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones que el Gobierno dicte para normalizar la explotación de los hidrocarburos y proteger los intereses de la nación y de los particulares;
VIII. La de permitir la inspección oficial de la empresa y de los libros de contabilidad de la misma, cuando lo ordenen las secretarías de Estado;
IX. La obligación de dar habitaciones higiénicas en los campamentos a los empleados y trabajadores y de proporcionarles alimentación a precios equitativos, así como de pagarles puntualmente sus salarios en la moneda convenida;
X. De comunicar oportunamente a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo el brote de cada uno de los pozos y su producción diaria, lo mismo que su agotamiento, para que dicha Secretaría mande comprobar uno y otro casos;
XI. Las demás condiciones que el Ejecutivo de la Unión considere justo y conveniente para ambas partes;
XII. La cláusula de caducidad de la concesión en caso de que el concesionario falte al cumplimiento de las estipulaciones, y
XIII. La de otorgarse sin perjuicio de tercero que tenga mejor derecho.
Artículo 38. Estando la solicitud arreglada a los preceptos del artículo 31 de esta ley, la Secretaría acordará que se registre y se pase al "Departamento Técnico", para que éste formule el proyecto de concesión y se comunique al interesado, a fin de que manifieste, dentro de diez días, su conformidad o inconformidad.
Si el solicitante propusiere alguna modificación al proyecto, la Secretaría resolverá lo que estime procedente con la consulta del "Departamento Técnico".
En caso de que el peticionario estuviese conforme con el proyecto de concesión, la Secretaría nombrará un ingeniero técnico para que a costa del interesado mida y deslinde el fundo de que se trate, con citación de los propietarios colindantes, si los hubiere. Las oposiciones que se hicieren no suspenderán la diligencia de deslinde, pero se harán constar en las actas respectivas.
Artículo 39. Los opositores a que se refiere el artículo anterior, deberán sostener su oposición ante la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo dentro de los quince días siguientes a la fecha de la diligencia de deslinde.
Si el opositor no se presentare dentro del término señalado, se tendrá por abandonada la oposición y se llevarán adelante los procedimientos administrativos hasta otorgar la concesión. En el caso contrario, la Secretaría suspenderá sus procedimientos, y mandará pasar el expediente al Juzgado de Distrito en el Estado o Territorio donde el fundo esté situado, para que resuelva la contienda en cumplimiento de los artículos 14, 27 y 104 de la Constitución.
Artículo 40. Toda oposición contra el otorgamiento de concesiones deberá fundarse:
I. En títulos de propiedad legalmente extendidos y registrados, aun cuando se trate únicamente de lindero superficial, y
II. En concesiones vigentes, otorgadas con anterioridad por el Ejecutivo de la Unión, sobre el mismo fundo. La simple posesión y la prescripción no son invocables contra la nación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 constitucional.
Artículo 41. La oposición que no esté fundada en los títulos designados en el artículo procedente, será desestimada y el opositor condenado al pago de los gastos y perjuicios que se hubieren causado al solicitante de la concesión, y éste, a su vez, será condenado a idénticas prestaciones, cuando pretendiere una concesión sobre fundos de que la nación no puede disponer.
Artículo 42. Recibido que sea el expediente por el juez de distrito, mandará éste por auto en forma que la cuestión se ventile en juicio de apeo y deslinde, con arreglo a la Ley Federal de Procedimientos Civiles, emplazando en el mismo acto al opositor, para que formalice su oposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación. En este juicio se tendrán como partes al agente del Ministerio Público federal y al solicitante de la concesión, quienes tendrán el derecho de pedir, y el juez la obligación de declarar el abandono de la oposición en caso de que el opositor no la formalice dentro del término señalado. Contra esta resolución, no cabe más recurso que el de responsabilidad, cuando se hubiere declarado el abandono, sin estar vencido el término del emplazamiento.
Artículo 43. Si la sentencia fuere favorable al solicitante de la concesión, se le otorgará ésta desde luego; pero si la ejecutora de los tribunales modificare las operaciones de deslinde, la Secretaría ordenará que se practique nueva diligencia arreglada a la decisión judicial, y verificada que sea, se otorgará la concesión al solicitante, ordenando su publicación de el Diario Oficial.
Artículo 44. Los fundos concedidos deberán estar localizados por brechas y mojoneras conservadas con sujeción al reglamento de esta ley, para seguridad de las mismas concesiones. El concesionario que falte al cumplimiento de esta obligación, no tendrá derecho para reclamar daños y perjuicios a los colindantes de su fundo.
Artículo 45. No podrán perforarse pozos por los concesionarios, sino dentro del perímetro de las concesiones y a cincuenta metros distantes de la línea divisoria. El concesionario que viole esta prohibición, estará obligado a pagar el cincuenta por ciento del producto líquido de los pozos al colindante o colindantes de su fondo.
Artículo 46. La perforación de los pozos se hará por los concesionarios con previo aviso de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, y localización de aquéllos por orden de ésta.
Artículo 47. Los pozos correspondientes al fundo concedido, deberán estar numerados y a cada uno de ellos se le seguirá un expedieron, mientras estén en producción.
Artículo 48. La perforación y explotación de pozos no podrá suspenderse por el concesionario sino por causa de fuerza mayor y autorización de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, o en los casos previstos en el artículo 5o. de esta ley.
Artículo 49. Las concesiones llevan
implícitamente a favor de los concesionarios la facultad de construir tanques de almacenaje, sujetando la construcción y conservación de ellos a las disposiciones respectivas del reglamento de esta ley.
Capítulo IV.
De los superficiarios.
Artículo 50. Son objeto de este capítulo, los combustibles minerales que se encuentren en el subsuelo de las tierras enajenadas por la nación, a favor de particulares, antes de que entrara en vigor la Constitución de 1917, que nos rige.
Artículo 51. De conformidad con la primera parte del artículo 14 de la Constitución Política de la República y de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de 25 de noviembre de 1909, se reconoce a los propietarios superficiarios, el derecho de explotar y aprovechar los combustibles minerales que se encuentren en el subsuelo de sus propiedades, sin necesidad de concesión especial, pagando a la nación un porcentaje no menor de diez por ciento de los hidrocarburos que se extraigan, en el cual será entregado al Gobierno en los tanques más inmediatos a los puntos de embarque, sin perjuicio de pagar, además, los impuestos especificados en las fracciones I y II del artículo 11
. Artículo 52. Si los superficiarios no efectuaren perforaciones de pozos en sus respectivos fundos dentro del término de diez años, quedará prescripto y extinguido a favor de la nación el derecho que les concede el artículo, de conformidad con los artículos 1,086 y 1,087 del Código Civil del Distrito Federal, que regirán sobre la materia en toda la República. Esta prescripción principiará a correr desde la fecha de la promulgación de la presente ley, en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 53. Consumada que sea la prescripción a que se refiere el artículo, el Ejecutivo federal podrá conceder la explotación de los hidrocarburos a quienes lo soliciten, conforme al capítulo III de esta ley.
Artículo 54. Sin perjuicio de los derechos de la nación, los superficiarios podrán dar en arrendamiento o en participación el derecho que les concede el artículo 49, debiendo ajustar los contratos respectivos, a los requisitos y prohibiciones establecidos en la misma.
Artículo 55. Los superficiarios o sus causa - habientes que intenten explotar los hidrocarburos en uso de los derechos que se les concede en el artículo 49, deberán manifestarlo por escrito a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, acompañado los siguientes documentos:
I. Los planos y títulos de propiedad de sus terrenos, con una copia de ambos documentos;
II. Certificado del Registro de la Propiedad Inmueble del Estado, Territorio, cantón, partido o departamento donde el predio esté ubicado, por el cual conste que dicho inmueble pertenece al manifestante;
III. La constancia de tener pagado el impuesto federal sobre utilidades;
IV. El testimonio de la escritura de mandato, si el recurrente fuere apoderado del superficiario;
V. Testimonio de la escritura de contrato social, si fuere una sociedad la que pretende explotar los hidrocarburos, y
VI. Un certificado expedido por la Secretaría de Exteriores, relativo al convenio que exigen los artículos 27 de la Constitución y 26 de esta ley, si el interesado fuere extranjero.
Artículo 56. En el escrito de manifestación el recurrente deberá expresar su nombre, edad profesión, nacionalidad y domicilio lo mismo que el de su mandante si lo hubiere, así como el nombre del fundo, su extensión, colindancias actuales. Estado, distrito y municipio donde aquél estuviere situado.
Artículo 57. Estando la manifestación arreglada de acuerdo con los artículos precedentes, la Secretaría comisionará a un ingeniero perito para que a costa del interesado localice el fundo que se pretende explotar, estableciendo brechas y mojoneras visibles que el superficiario o sus causa - habientes conservarán, de conformidad con el reglamento de esta ley, a fin de evitar cuestiones entre los colindantes.
Los que dejen de cumplir este requisito no tendrán derecho de exigir el pago de daños y perjuicios a los vecinos del fundo.
Al ingeniero se le entregarán las copias del título de propiedad y del plano autorizado para que practique la identificación del mismo con citación de los colindantes.
Artículo 58. La diligencia a que se refiere el artículo anterior no resuelve ninguna cuestión de límites ni de propiedad, ni confiere ningún derecho contra de terceros; y la persona que no esté conforme con ella deberá oponerse ante la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, y pedir a está que pase el expediente al juez de distrito que corresponda, para que resuelva la cuestión en juicio de "apeo y deslinde" si se tratare de límites únicamente o en juicio ordinario, si la controversia fuere de mejor derecho.
El superficiario y sus causa - habientes no podrán ejecutar ningún acto de perforación de pozos en el terreno disputado, hasta tanto la contienda quede resuelta por sentencia ejecutoriada
Artículo 59. Si no se presentare oposición, el secretario del Despacho dará por localizado el fundo, cualquiera que sea su extensión superficial titulada, y el interesado podrá perforar los pozos que desee, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 46, 47, 48,49 y 50 de esta ley.
Artículo 60. Toda oposición a la diligencia de localización deberá fundarse:
I. En títulos de dominio legal y oportunamente registrados;
II. En concesiones anteriores, otorgadas por el Ejecutivo de la Unión;
III. En contratos de arrendamiento o cualesquiera otros vigentes, otorgados por el dueño del terreno;
IV. En sentencias judiciales en que se haya declarado la prescripción positiva;
V. En promesas de venta no resueltas ni prescriptas, siempre que consten en instrumento público;
VI. En traslaciones de dominio superficial, con reserva del derecho de explotación del subsuelo, y
VII. En sentencias pronunciadas en juicios de apeo y deslinde.
En estas controversias no se admitirán pruebas testimoniales ni documentos privados, y el opositor que no justifique su acción con arreglo a este
artículo será condenado a pagar los daños, gastos y perjuicios que causare a la parte contraria.
Artículo 61. Después de localizado el fundo, el superficiario podrá dividirlo en lotes numerados de cuatro o más hectáreas y darlos en venta, arrendamiento o participación, en cuyo caso la distancia de uno a otro pozo de distintos dueños, será de cincuenta metros por lo menos, y el superficiario que haga perforaciones a menor distancia, estará obligado a pagar al colindante el cincuenta por ciento del producto líquido de los pozos que explote.
Este artículo es aplicable a todos los casos de división superficiaria y enajenación de lotes a diversas personas.
Artículo 62. En cuanto a construcción de óleoductos, tanques, estaciones de bombas, pago de impuestos, expropiaciones, inspección de empresas, empleo de trabajadores y observancia de las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones que el Gobierno dicte sobre explotación de combustibles minerales, los superficiarios estarán equiparados a los concesionarios.
Artículo 63. Los planos y títulos de propiedad que en estos casos se presenten a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, serán devueltos a sus dueños después de localizado el fundo que amparen, dejándose certificación de ellos en el expediente, a costa de dichos interesados.
Capítulo V.
De los fundos superficiales pro - indivisos.
Artículo 64. Los dueños superficiales de fundos pro - indivisos, y los pueblos que conserven en estado de comunidad sus antiguos ejidos, amparados con títulos de dominio, gozarán de iguales derechos para explotar los hidrocarburos del subsuelo y estarán subordinados en cuanto a la explotación de los mismos, a las disposiciones legales que rigen para los superficiarios a que se refieren el capítulo IV. de - esta ley, siempre que hagan las gestiones necesarias y exhiban sus títulos de propiedad y acrediten por lo menos un representante conforme a la ley, ante la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, antes de que ésta conceda la explotación de los hidrocarburos a terceras personas.
Artículo 65. Si no hicieren gestión alguna, sólo podrán exigir de los concesionarios el pago del cinco por ciento del producto líquido de los combustibles que se extraigan de los fundos mencionados, cuyo importe se distribuirá en la proporción que corresponda entre los interesados que hayan justificado sus derechos.
Capítulo VI.
De las exploraciones y perforaciones
Artículo 66. Las personas o compañías dedicadas a exploraciones de fundos petrolíferos de propiedad particular a que se refiere el artículo 19 de esta ley, quedarán exoneradas del pago de impuestos, a condición de que rindan exacta y detalladamente un informe técnico a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo de cada una de las exploraciones que practiquen. La omisión de dichos informes dejará sin efecto la franquicia que se concede a las empresas.
Artículo 67. Los empresarios que se dediquen a la perforación de pozos por cuenta de terceras personas o en participación con éstas sobre los productos de aquéllas, estarán obligados a pagar los impuestos federales y a entregar el porcentaje de combustible reservado a la nación, de conformidad con el artículo 10 de esta ley.
Artículo 68. Todos los contratos que se celebren entre particulares sobre exploraciones, deberán otorgarse en escritura pública y comunicarse a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo. La falta de este requisito será motivo bastante para que dicha Secretaría ordene la suspensión de los trabajos emprendidos, hasta tanto se cumpla por los interesados con los dispuestos en este artículo.
Capítulo VII.
De las vías de comunicación y transporte.
Artículo 69. A fin de que pueda facilitarse la explotación de los combustibles minerales, se faculta al Ejecutivo de la Unión para otorgar concesiones con objeto de construir y utilizar carreteras, ferrocarriles, telégrafos, teléfonos, estaciones de radio, óleoductos, plantas de bombeo, acueductos, depósitos de hidrocarburos, estaciones terminales, muelles y cargadores, mediante expropiación e indemnización de la propiedad privada a costa de los concesionarios cuando proceda, sin que tales concesiones constituyan monopolio ni prohibición de ninguna clase, con el Estado y los particulares en la zona o región donde se establezcan las obras.
Artículo 70. Las concesiones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán hasta por cuarenta y cinco años plazo que será prorrogable por igual término con aprobación del Congreso de la Unión, pudiendo otorgarse como franquicia por una sola vez la importación libre de los materiales necesarios para las obras, siempre que éstos no se fabriquen en la República.
Artículo 71. Los óleoductos, telégrafos, teléfonos, ferrocarriles, tanques, muelles, cargaderos y carreteras que se construyan en virtud de tales concesiones, serán de uso público en la forma y términos que se convenga, mediante el pago de una cuota fijada por las respectivas secretarías de Estado.
Artículo 72. Los telégrafos, teléfonos, estaciones de radio, carreteras, estaciones terminales, muelles y cargaderos, serán de uso gratuito para el Gobierno Federal.
Por el uso de ferrocarriles, óleoductos y depósitos de combustibles, el Estado pagará una cuota mínima convenida en las mismas concesiones. El Estado gozará de preferencia en el uso de las vías de comunicación y de transporte, cuando lo requieran las necesarias urgentes del servicio oficial.
Artículo 73. En las concesiones se definirá con precisión y claridad los derechos y las obligaciones del Estado, de los concesionarios y de los particulares. De igual modo se expresarán las causas de caducidad, así como la sumisión de los concesionarios a la Suprema Corte de Justicia para que las declare caducas cuando así proceda, a promoción de cualquiera de las partes. En las mismas concesiones se consignarán, además, técnica y detalladamente, las condiciones que demande el interés público y sean propias de cada una de las obras que deberán construirse.
Artículo 74. Si los concesionarios se concretaren a explotar las vías de comunicación y de transportes, objeto de las concesiones, sólo pagarán el impuesto federal sobre utilidades; pero si
También se ocupan de explotar los combustibles minerales en sociedad o en participación con otras personas o compañías, en este caso, cumplirán con lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley.
Artículo 75.Cuando la construcción de las obras requiera la ocupación de la propiedad superficial privada, los concesionarios deberán solicitar la expropiación del terreno estrictamente necesario ante la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, quien la decretará en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 27 de la Constitución Política de la República. En caso de que los propietarios no se conformen con la resolución administrativa que recaiga, se pasará el expediente al Juzgado de Distrito en el Estado o Territorio donde el fundó esté situado, para que resuelva la controversia en juicio de expropiación y ponga al concesionario en posesión del terreno expropiado, si procediere, con arreglo a la sentencia definitiva.
Artículo 76.El que solicite la expropiación, deberá acompañar a su primer escrito, la concesión otorgada a su favor y el plano de las obras que se propone construir con la formal promesa de pagar el importe de los terrenos expropiados, cuando lo ordene la autoridad administrativa o la judicial en su caso.
Artículo 77.Todas las resoluciones administrativas o judiciales en que se decrete la expropiación de propiedad privada para la explotación de los Hidrocarburos, deberán inscribirse en los registros del Estado o Territorio donde el predio esté ubicado.
Capítulo VIII.
De las refinerías.
Artículo 78.Las personas y las sociedades mercantiles capacitadas conforme a la ley, podrán establecer refinerías de hidrocarburos en el territorio nacional, mediante concesiones del Ejecutivo de la Unión con arreglo a esta ley y su reglamento.
Artículo 79.El plazo máximo en estas concesiones, será de cuarenta y cinco años, prorrogables por diez años más si el concesionario sufriere pérdidas de notoria importancia por caso fortuito o fuerza mayor, o si ofreciere en favor de los consumidores en la República una rebaja equitativa en el precio de los combustibles refinados. En ambos casos, se otorgará la prórroga en forma de concesión, expresándose las causas y razones en que se apoye.
Artículo 80.La refinación de hidrocarburos constituye una industria de utilidad pública, y a fin de fomentarla, se concede a los industriales el derecho de expropiar la extensión superficial de la propiedad privada, estrictamente necesaria para la instalación de las refinerías y sus dependencias, llenándose los requisitos y prohibiciones que impone el artículo 27 constitucional. Si la propiedad particular estuviere situada dentro de la zona de cincuenta kilómetros en las costas y de cien en las fronteras en que éstas no puedan ser adquiridas por extranjeros, sólo podrán tener el uso temporal de la superficie expropiada a su favor, pasando de pleno derecho a la nación el dominio directo del terreno; y si éste fuere de propiedad nacional, sólo se concederá a los extranjeros a título gratuito u oneroso, el uso también temporal de aquél, sin que puedan adquirir ningún derecho real en las zonas mencionadas.
Artículo 81. En términos absolutos, queda prohibido a los concesionarios de refinerías hacer perforaciones para explotar hidrocarburos en los terrenos que se expropien a particulares de acuerdo con este capítulo, y sólo por concesión especial del Ejecutivo de la Unión podrán explotar esos combustibles minerales en el subsuelo de los terrenos nacionales cedidos para instalaciones de refinerías y sus dependencias.
Artículo 82. Desde la promulgación de esta ley en adelante, sólo se otorgarán concesiones para refinerías de hidrocarburos sobre base de igualdad económica y jurídica, de manera que ninguno de los empresarios pueda gozar de privilegios y ventajas en perjuicio de los demás.
Artículo 83. En las concesiones, se consignará expresamente la facultad de establecer plantas refinadoras, tanques de depósito, acueductos oleoductos, ferrocarriles, carreteras, telégrafos, teléfonos, muelles, cañerías, estaciones de embarque, casas de habitación para empleados, edificios para hospitales, escuelas y cuantas obras sean necesarias para la explotación de la industria.
Artículo 84. Queda prohibido el establecimiento de refinerías y depósitos de hidrocarburos a menos distancia de dos kilómetros de las poblaciones.
Artículo 85. En lo relativo a empleados y trabajadores, los industriales se sujetarán a lo preceptuado en los artículos 17, 26 y 37, fracción IX de esta ley, y a lo que disponga la orgánica del artículo 123 de la Constitución federal.
Artículo 86. Las refinerías y sus depósitos de combustibles serán establecidas con todas las precauciones y seguridades necesarias para evitar incendios y perjuicios de cualquiera otra naturaleza a las personas y al Estado.
Con tal objeto, se instalarán aquéllas bajo la inspección técnica de los agentes o comisionados de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo y de la de Comunicaciones y Obras Públicas.
Artículo 87. Las secretarías de Estado y el Consejo de Salubridad, en los casos de su respectiva competencia, deberán en cualquier tiempo ordenar de oficio o por denuncia de parte perjudicada, la inspección de las refinerías, para corregir los defectos que requieran enmienda.
Artículo 88. El Ejecutivo de la Unión podrá permitir por una sola vez a las empresas, la importación libre de la maquinaria y materiales indispensables para la instalación de las refinerías y sus accesorios, cuando no se fabriquen en la República y siempre que las empresas se obliguen a vender los hidrocarburos refinados que necesite el Gobierno para su consumo, a precio inferior del que tengan en la plaza de México o en los puertos de embarque, cuando se verifiquen las operaciones.
Artículo 89. La industria refinadora de hidrocarburos será gravada únicamente:
I. Con el impuesto aduanal, por los combustibles en bruto o refinados que se exporten;
II. Con el impuesto federal sobre utilidades, por las que se obtengan por las empresas en las ventas de combustibles destinados al consumo interior de la República, y
III. Con el porcentaje de combustibles, en caso
de que las mismas empresas refinadoras exploten fundos petrolíferos como superficiarias o concesionarias.
Artículo 90. El impuesto a que se refiere la fracción I del artículo anterior, podrá ser aumentado o disminuido en proporción equitativa, según el alza o baja de los precios de los hidrocarburos refinados en los mercados extranjeros; pero no podrá adicionarse con los impuestos de otra clase o denominación.
Artículo 91. Los concesionarios no podrán traspasar las concesiones a gobiernos o Estado extranjeros. Tampoco podrán transferirlas a personas o compañía alguna sin la previa y expresa autorización del Gobierno. La infracción de este artículo, producirá de plano la caducidad de las concesiones, y el notario que autorice tales traspasos será inhabilitado por el término de cinco años para ejercer la profesión.
Artículo 92. Antes de firmarse la concesión, el interesado deberá constituir en la Tesorería General de la Nación, un depósito de cinco mil pesos, oro nacional, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga a favor del Estado; cantidad que le será devuelta al vencimiento de la concesión, en caso de que no haya dado motivo para la caducidad de ésta, y de que esté al corriente en el pago de multas y contribuciones.
Artículo 93. Al extinguirse la concesión por caducidad, por vencimiento del término en ella estipulado o por cualquiera otra causa legal, se procederá a la liquidación de la refinería de conformidad con el Código de Comercio, excluyéndose las vías de comunicación y de transporte que la empresa hubiere construido, las cuales pasarán al dominio y posesión del Estado, sin costo ni gravamen de ninguna especie. Los créditos del Fisco federal por contribuciones y multas, no estarán sujetos a juicios de quiebra, y serán cobrados en todo caso con arreglo a la ley económicocoactiva.
Artículo 94. Los solicitantes de concesiones para establecer refinerías de hidrocarburos, deberán expresar su nombre, edad, profesión, domicilio y nacionalidad, lo mismo que los de sus mandantes si ocurrieren como apoderados de alguna persona o compañía. Deberán designar también el terreno, su extensión, colindancias, Estado, Territorio, departamento y municipio en que pretendan instalarlas, acompañando a su primer escrito los documentos siguientes:
I. Testimonio de la escritura pública, si procediere con representación ajena;
II. Testimonio de la escritura de contrato social, si el mandante fuere una compañía;
III. El título de propiedad y el plano del terreno en que haya de establecerse la refinería;
IV. Una relación detallada de las instalaciones y de su costo aproximado;
V. Un cálculo, también aproximado, de la producción diaria de los aparatos refinadores;
VI. Un certificado expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, relativo al convenio que exigen los artículos 27 de la Constitución y 25 de esta ley, si el solicitante fuere extranjero;
VII. La constancia de haber pagado el impuesto sobre utilidades, y
VIII. Una minuta de las condiciones en que se pretenda obtener la concesión, con expreso sometimiento a las leyes y autoridades constituídas.
Artículo 95. Estando la solicitud arreglada al artículo anterior, el secretario del Despacho mandará pasarla al "Departamento Técnico" para que estudie y proponga el proyecto de concesión, siguiéndose, en lo conducente, el procedimiento establecido en el capítulo III de esta ley.
Artículo 96. En estas concesiones- y en uso de la facultad que se otorga al Ejecutivo en el artículo 13 de la presente ley- el Gobierno se reservará expresamente la facultad de regular el precio de los combustibles refinados. Cuando los concesionarios alterasen este precio sin autorización escrita del Ejecutivo y en perjuicio del público, se estará a lo establecido en el artículo 124 de esta ley.
Artículo 97. En el reglamento de esta ley y en las concesiones que se otorguen, se consignarán detalladamente las condiciones técnicas a que deberá sujetarse la instalación, inspección y explotación de las refinerías.
Artículo 98. Las empresas refinadoras deberán llevar una cuenta completa, detallada y exacta de sus operaciones, remitiendo un extracto de ella semestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Capítulo IX.
De la nulidad y caducidad de las concesiones y de la prescripción de los derechos de los superficiarios.
Artículo 99. Las concesiones sobre explotación de hidrocarburos en terrenos nacionales serán nulas:
I. Cuando la extensión territorial concedida exceda de cinco mil hectáreas, constituyendo un monopolio o acaparamiento de fundos, que tienda a impedir la libre concurrencia en la explotación de los combustibles, en contravención a los artículos 27 y 28 de la Constitución;
II. Cuando se concedan más de tres fundos a una persona o compañía en un mismo partido, cantón o departamento;
III. Cuando se libre al concesionario de la obligación de perforar pozos o de establecer trabajos regulares de explotación en cada uno de los fundos concedidos, o no se le señale plazo para comenzar los trabajos;
IV. Cuando se exonere a los concesionarios del pago de contribuciones, sin compensación alguna para el Estado;
V. Cuando la concesión perjudique derechos preferentes de terceros o comprenda terrenos de propiedad privada, a menos que se haya decretado o decretare la expropiación;
VI. Cuando en ella se autorice la perforación de pozos en las "zonas de reserva" o dentro del radio de las ciudades, villas, pueblos o aldeas;
VII. Cuando se otorgare a favor de extranjeros, sin los requisitos del artículo 27 de la Constitución de la República;
VIII. Cuando en la concesión se viole cualesquiera de las prohibiciones consignadas en esta ley o en la Constitución federal;
IX. Cuando contenga cláusulas contrarias a las leyes de orden público, y
X. Cuando la concesión haya sido otorgada por autoridades "de facto" o por cualquiera otra no facultada por esta ley.
La nulidad puede concretarse a determinadas cláusulas o comprender toda la concesión.
En el primer caso, quedará limitada e inexistente en lo que se refiere a las cláusulas viciadas, y en el segundo quedará en la forma que se establezca por sentencia judicial que declare la nulidad.
Artículo 100. A petición de parte legítima y con audiencia del Ministerio Público Federal, se declarará también, cuando proceda, la nulidad de las concesiones sobre explotación y refinación de los combustibles minerales.
Artículo 101. Son causas de caducidad en las concesiones:
I. El traspaso de ellas a Estados o soberanos extranjeros;
II. La transferencia de las mismas a terceras personas, sin autorización del Gobierno federal;
II. La participación directa o indirecta de soberanos o Estados extranjeros en las empresas;
IV. No haberse principiado los trabajos de sondeo o perforación de pozos dentro del término fijado en la concesión, salvo que los haya impedido causa de fuerza mayor;
V. Haber defraudado los intereses del Estado en la explotación o exportación de los hidrocarburos;
VI. Negarse las empresas a utilizar los servicios de ciudadanos mexicanos en el número y proporción que determine la Ley Orgánica del artículo 123 de la Constitución;
VII. Suspender durante dos años o más las perforaciones de pozos o la explotación de los mismos, por falta de capital o por otra causa imputable al concesionario;
VIII. La participación directa o indirecta del concesionario en actos ilícitos contra el orden público o contra las instituciones o las autoridades de la nación o de los Estados, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad criminal del concesionario;
IX. La falta de representación del concesionario ante la Secretaría de Industria, Comercio y trabajo, durante más de un año;
X. La falta de entrega del porcentaje del combustible correspondiente a la nación, la de pago de los impuestos sobre utilidades o de exportación, en su caso, y
XI. La resistencia contra las inspecciones ordenadas por las secretarías de Estado y el Consejo de Salubridad.
Artículo 102. La caducidad de las concesiones sólo podrá declararse a petición del procurador general de la República, mediante oficio de la Secretaría de industria, Comercio y Trabajo, o del concesionario y sus causa-habientes.
Artículo 103. La prescripción de los derechos concedidos a los superficiarios en el capítulo cuarto de esta ley, procede y será declarada a petición del procurador general de la República:
I. Cuando los propietarios, cesionarios o arrendatarios o sucesores de ambos dejaren transcurrir diez años o más, sin practicar sondeos o perforaciones en los terrenos, de quinientos cincuenta metros de profundidad, por lo menos, y
II. Cuando suspendieren por igual término los trabajos de sondeos o de explotación de los pozos.
Artículo 104. La sentencia que declare prescripto el derecho del superficiario, se transcribirá a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, para los efectos legales.
Capítulo X.
De los inspectores técnicos.
Artículo 105. La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, la de Hacienda y Crédito Público y la de Comunicaciones y Obras Públicas en los ramos que les correspondan, nombrarán los inspectores necesarios para inspeccionar las obras, establecimientos industriales y embarcaciones de las empresas dedicadas a la explotación, transporte y refinación de los combustibles minerales, designando a dichos inspectores el lugar en donde deberán residir.
Artículo 106. Para desempeñar el cargo de inspector técnico de la industria de hidrocarburos, es necesario tener título profesional de geólogo, ingeniero, químico, contador o mecánico, según la clase de inspección a que se refiera el nombramiento.
El título profesional deberá proceder de las escuelas autorizadas por las leyes; en circunstancias especiales, el Gobierno podrá utilizar los servicios de profesores que acrediten títulos expedidos a su favor por facultades especiales de países extranjeros.
Artículo 107. Los actos oficiales de los inspectores, arreglados a esta ley y su reglamento, harán fe y prueba plena judicial y administrativamente, mientras no se declare la falsedad o nulidad de los mismos por los tribunales competentes.
Artículo 108. El cargo de inspector es amovible y sólo da derecho a una retribución de conformidad con la ley de Presupuestos y el artículo 5o. de la Constitución, por el tiempo que se desempeñe.
En consecuencia, los secretarios de Estado y del Despacho que nombren inspectores podrán en todo tiempo removerlos o cesarlos con expresión de causa.
Artículo 109. Queda prohibido a los inspectores:
I. Aceptar obsequios o recompensas, directa o indirectamente, de las personas o sociedades dedicadas a la explotación de hidrocarburos;
II. Imponer multas y exigir gabelas a las empresas, y
III. Tener negocios de ninguna clase con las mismas o sus representantes.
Artículo 110. Sin desvirtuar las prohibiciones impuestas a los inspectores en el artículo anterior, las empresas tendrán el deber de facilitarles alojamiento, manutención y transporte a precios equitativos en los campamentos, caminos o lugares donde tuvieren que practicar alguna diligencia en ejercicio de su cargo. La infracción de este artículo por parte de las empresas, será corregida con arreglo al capítulo relativo de esta ley.
Artículo 111. Son obligaciones de los inspectores:
I. Visitar e inspeccionar los establecimientos y dependencias de las empresas industriales a que esta ley se refiere y rendir a la superioridad los informes detallados correspondientes;
II. Investigar las infracciones que en perjuicio del Estado o de particulares se cometan por las empresas y dar cuenta con las diligencias que practicaren, a la Secretaría respectiva;
III. Llevar a cabo todas las diligencias que las secretarías de Estado les ordenen, dándoles exacta cuenta con el resultado;
IV. Medir los tanques de los barcos de transporte de combustibles y confrontar su capacidad con las patentes o certificados de registro que exhiban los capitanes de los mismos, dando cuenta con la confrontación de la Aduana inmediata y a la Secretaría de Hacienda antes de que se carguen los buques, para que se acuerde lo procedente, en caso de que resulte alguna diferencia entre la capacidad de los tanques y los documentos presentados;
V. Practicar igual diligencia en los tanques de importación o exportación de los ferrocarriles y comunicar su resultado a las oficinas mencionadas en el párrafo anterior;
VI. Cuidar y vigilar los intereses de la nación, para evitar que sean perjudicados;
VII. Rendir oportunamente todos los informes que las Secretarías de Estado les pidan y ejecutar escrupulosamente las órdenes que de ellas reciban;
VIII. Respetar y obedecer los mandatos judiciales y comunicar éstos a la Secretaría de quien dependan dichos inspectores, y
IX. Ajustar todos sus procedimientos a la presente ley y su reglamento.
Artículo 112. Las diligencias de inspección se harán constar en actas triplicadas firmadas por el inspector y los representantes o empleados de las empresas; asentándose en aquéllas todo lo que expongan éstos en el acto de la diligencia; siendo responsables de las omisiones en que incurran los inspectores que se negaren a llenar o no llenaren este requisito. De las actas se dará un ejemplar al representante o empleado de la empresa inspeccionada; se remitirá otro a la Secretaría de quien dependa el inspector y éste conservará el último en su poder.
Artículo 113. En las actas que se refiere el artículo anterior, se describirán los objetos, se anotarán sus defectos, y se hará relación suscinta de los hechos y sus circunstancias, comprobándose éstos hasta donde sea posible. Si se tratare de la inspección de libros y documentos, se insertarán en el acta todas las constancias o pasajes conducentes al esclarecimiento de la verdad.
Artículo 114. En las diligencias a que se contraen los dos artículos anteriores, se observarán las demás formalidades que especifique el reglamento respectivo, siendo responsables los inspectores por las omisiones que desvirtúen las diligencias.
Artículo 115. Cuando haya indicios suficientes para dudar de la rectitud de algún inspector, la Secretaría respectiva nombrará un visitador técnico, para que compruebe, ratifique o rectifique los actos de aquél. Si por las investigaciones del visitador llegare a descubrirse la responsabilidad del inspector, será éste consignado a la autoridad judicial competente.
Artículo 116. Quedan suprimidas las "Agencias del Petróleo", cuyos archivos pasarán a la Secretaría de Industria, Comercio y trabajo.
Capítulo XI.
De la responsabilidad civil y criminal:
Artículo 117. Son responsables civil y criminalmente:
I. Los que de alguna manera defrauden al Erario federal en el acto de exportar los combustibles minerales o de venderlos para su consumo en la República, sin pagar las contribuciones establecidas por las leyes fiscales;
II. Los que sin autorización del Gobierno exporten o vendan el porcentaje de combustible que según esta ley corresponde a la nación;
III. Los que sin el consentimiento del Gobierno ni de los superficiarios practiquen sondeos o exploraciones en terrenos de la nación o de particulares ;
IV. Los que destruyan o cambien de lugar las mojoneras que demarquen los límites de los fundos petrolíferos;
V. Los que intencionalmente o por imprudencia causen incendios en los campamentos, refinerías, pozos, oleoductos y tanques de combustibles minerales;
VI. Las que destruyan los puentes, ferrocarriles, acueductos, plantas de bombeo. oleoductos, telégrafos, teléfonos, estaciones de radio, o instalaciones de refinería de las empresas o del Gobierno;
VII. Los que exigieren préstamos, gabelas o exacciones forzosas en dinero, libramientos o efectos a las personas dedicadas a la explotación de hidrocarburos;
VIII. Los que roben o trafiquen con hidrocarburos robados a la nación o a las personas;
IX. Los que sin el permiso correspondiente destruyan o exploten los bosques de propiedad nacional o particular en las zonas petrolíferas;
X. Los que en perjuicio de la nación o de terceras personas, perforen pozos y exploten combustibles minerales a menor distancia de la señalada en esta ley y su reglamento;
XI. Los concesionarios que alteren el precio de los combustibles minerales, en perjuicio del público y sin autorización escrita del Ejecutivo;
XII. Los notarios públicos y cualquiera autoridad que autoricen o registren en favor del Estado o soberanos extranjeros, alguno de los contratos prohibidos por esta ley y el artículo 27 de la Constitución;
XIII. Los inspectores técnicos que en las actas de inspección, o de medida de tanques y de confrontación de patentes de capacidad de los mismos, incurran en falsedad a favor o en contra de la nación o de particulares;
XIV. Los ingenieros que en perjuicio de la nación o de propietarios colindantes, cometan inexactitudes graves en las diligencias de medidas de fundos petrolíferos, o de las distancias a que deberán estar los pozos con arreglo a esta ley. La gravedad de la inexactitud a que se refiere esta disposición, consistirá en una diferencia de diez o más hectáreas superficiales en el primer caso, y de diez metros o más en el segundo;
XV. Los empleados públicos de cualquiera categoría que en los negocios encomendados a su despacho hicieren lo que esta ley y su reglamento prohiben, o dejaren de hacer lo que mandan en perjuicio de la nación o de particulares por regalos o recompensas recibidas o prometidas, o por participación directa o indirecta en los mismos negocios o en otros distintos pertenecientes a los interesados en aquéllos;
XVI. Los empleados públicos que permitan la
carga de los buques y de los tanques destinados a la exportación de combustibles, o los despachen antes de practicarse la medida de su capacidad, y
XVII. Los que en las zonas petrolíferas ejecuten cualquiera otro acto calificado por el Código penal del Distrito Federal, o por otras leyes federales vigentes, aun cuando no lo esté por ésta y su reglamento.
Capítulo XII.
De la aplicación de las penas.
Artículo 118. A los autores, coautores, cómplices y encubridores de los delitos de fraude, robo, incendio, falsedad, cohecho, destrucción de propiedades, explotación de bosques, cambio de mojoneras, préstamos, gabelas y exacciones forzosas, previstos en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XIII, XIV Y XV del artículo 117, se aplicarán las penas que el Código Penal del Distrito Federal y la Ordenanza de Aduanas asignan a esa clase de actos delictuosos.
Artículo 119. En los casos de la fracción III del artículo 117, se impondrá a los responsables una multa de doscientos cincuenta a quinientos pesos, y el pago de daños y perjuicios.
Artículo 120. En los casos de la fracción X, se aplicará al infractor una multa de doscientos cincuenta a quinientos pesos y se le condenará al pago de cincuenta por ciento del producto de los pozos, en favor de la nación o de terceros colindantes.
Artículo 121. En los casos de la fracción XII, se impondrá a los infractores la pena de suspensión de oficio por cinco años y el pago de daños y perjuicios.
Artículo 122. En los casos de la fracción XVI, se aplicará la pena de destitución de empleo, y la de inhabilitación por dos años. Si mediare fraude, se impondrá también la pena asignada a este delito en las ordenanzas de aduanas.
Artículo 123. En los casos de la fracción XVII, se aplicarán las penas establecidas en las leyes citadas en la misma fracción.
Artículo 124. En el caso de la fracción XI, se aplicará a los contraventores, como pena, una multa igual al décuplo del excedente que hayan cobrado.
Artículo 125. A los funcionarios públicos que autoricen o aconsejen concesiones que entrañen alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 99 de esta ley, se les impondrán las penas de destitución e inhabilitación perpetua para desempeñar cargos públicos de la Federación, de los Estados y de los municipios; siempre que judicialmente se declare por aquellas causas la nulidad de las concesiones. Si hubiere mediado el cohecho en el otorgamiento de éstas, los funcionarios serán juzgados por este delito, y en uno y otro caso, condenados al pago de daños y perjuicios; si éstos fueren causados a la nación o a los particulares.
Artículo 126. En el caso del artículo 27 de esta ley, se aplicará al culpable la pena de uno a tres años de prisión, y pérdida de los bienes que amparare con su nombre, a favor de la nación.
Artículo 127. En cuanto a la responsabilidad civil y criminal a que este capítulo se contrae, no se dará efecto retroactivo a la presente ley, pero si los actos ejecutados con anterioridad, estuviesen calificados por el Código Penal del Distrito Federal o por otras leyes vigentes, los delincuentes serán juzgados con arreglo a dichas leyes.
Artículo 128. Los que sin título ni derecho alguno, exploten combustibles minerales en el territorio nacional, serán castigados como autores de robo sin violencia.
Artículo 129. Los autos de prisión decretados por autoridad competente contra las personas criminalmente responsables, servirán de título ejecutivo para decretar el embargo de bienes y el aseguramiento de la responsabilidad civil, contra los obligados a cubrirla.
Artículo 130. Las infracciones de los preceptos de esta ley y de su reglamento que no constituyan delito, serán castigados con multa únicamente, que no baje de cincuenta pesos ni exceda de quinientos, tomándose en cuenta la gravedad de la falta y la situación económica del culpable para graduar la pena.
Capítulo XIII.
De los procedimientos administrativos y judiciales.
Artículo 131. Los procedimientos a que diere lugar la industria de los combustibles minerales, se regirán por esta ley y su reglamento o por otras leyes y reglamentos federales que comprendan casos distintos de los previstos en la presente, pero que tengan conexión con la misma industria.
Artículo 132. La substanciación y sentencia de las controversias judiciales y sus incidencias en materia civil y mercantil, se ajustarán a las leyes federales, siempre que versen sobre la industria a que esta ley se refiere, y sean exactamente aplicables al caso de que se trate.
Artículo 133. En materia penal también se aplicarán las leyes federales si los actos delictuosos tuvieron conexión con la industria de hidrocarburos.
Capítulo XIV.
De la competencia de las autoridades administrativas y judiciales.
Artículo 134. El Ejecutivo de la Unión está facultado y es competente:
I. Para otorgar, por conducto de las secretarías de Estado, los permisos, contratos y concesiones que tengan por objeto la explotación, refinación y venta de los combustibles minerales a que se refiere el artículo 27 de la Constitución Política de la República;
II. Para acordar y hacer que se cumplan todas las medidas de policía necesarias para mantener el orden y la seguridad de los bienes y de las personas en los campamentos destinados a la explotación de los hidrocarburos;
III. Para dictar todas las disposiciones de carácter administrativo y económico que requiera la protección de la industria y la de los intereses de la nación;
IV. Para imponer arrestos hasta por treinta y seis horas y multas que no bajen de cincuenta pesos ni excedan de quinientos, por infracciones que no constituyan delito;
V. Para dar a las autoridades judiciales competentes el auxilio de la fuerza armada, cuando aquéllas lo soliciten para ejecutar las sentencias que pronuncien en ejercicio de su jurisdicción;
VI. Para dictar el reglamento de esta ley y hacer que se cumpla, y
VII. Para hacer uso de todas las facultades que le confiere esta ley.
Artículo 135. Las secretarías de Estado son competentes y quedan facultadas:
I. Para tramitar todos los asuntos de su resorte, relacionados con la industria de combustibles minerales, y dictar en aquéllos las resoluciones que para su validez no requieran el acuerdo del presidente de la República;
II. Para acordar expropiaciones de propiedad privada en los términos del artículo 27 de la Constitución, y con las limitaciones y formalidades que impone esta ley y su reglamento;
III. Para acordar y hacer efectiva la suspensión provisional o definitiva de los trabajos de explotación, perforación o sondeo de pozos, cuando exista una causa que la justifique y proceda con arreglo a esta ley, y
IV. Para usar todas las demás facultades que esta ley les concede.
Artículo 136. De conformidad con la parte final del artículo 105 de la Constitución, es competente la Suprema Corte de Justicia para resolver en única instancia:
I. Los casos de nulidad de las concesiones otorgadas por el Ejecutivo de la Unión o la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo a favor de particulares sobre explotación y refinación de combustibles minerales, y sobre vías de comunicación y de transporte, desde que principió a regir la Constitución de 1917 en adelante;
II. Los de caducidad de las mismas concesiones, y
III. Los de prescripción del derecho reconocido en esta ley a los superficiarios para explotar los hidrocarburos.
Artículo 137. De acuerdo con el artículo 104 de la Constitución, los jueces de distrito y magistrados de circuito, tienen competencia para conocer dentro de sus respectivas jurisdicciones:
I. De todas las controversias que se susciten en el orden civil, mercantil y penal con relación a la industria de los hidrocarburos, regidas por leyes federales;
II. De todas las cuestiones en que la Federación fuere parte y tengan íntima conexión con la misma industria; y
III. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses de particulares y en ellas no tenga personería el Ministerio Público federal, podrán seguirse ante los tribunales comunes de los Estados, de los Territorios o del Distrito Federal, a elección del autor.
Capítulo XV.
Disposiciones generales.
Artículo 138. Quedan sujetos a revisión y modificación todas las concesiones, títulos y permisos otorgados por la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, desde que principió a regir la Constitución de 1917 en adelante, que tengan por objeto la explotación de combustibles minerales y la construcción de oleoductos, telégrafos, teléfonos, caminos y acueductos en la República, siempre que dichos permisos, títulos y concesiones, se hayan dado con el carácter de "provisionales", y con la cláusula de sumisión expresa a las disposiciones de la Ley Orgánica del artículo 27 de la propia Constitución.
Artículo 139. La reforma de concesiones, títulos y permisos a que se refiere el artículo anterior, procederá en los siguientes casos:
I. Cuando las concesiones, títulos y permisos, contengan cláusulas o condiciones contrarias a esta ley y su reglamento, y
II. Cuando hayan sido modificadas en parte por sentencia definitiva, pronunciada en juicio seguido ante los tribunales federales.
Artículo 140. En la reforma de las concesiones, títulos y permisos especificados en el artículo 138, se fijará, a elección de los interesados, la ubicación del fundó y el número de hectáreas a que deberán quedar reducidas las concesiones que se hubieren dado con mayor extensión de la permitida por esta ley, siguiéndose, al efecto, los trámites de medida y deslinde establecidos en el capítulo III.
Artículo 141. En caso de que los tribunales de la Federación declaren improcedentes las concesiones, títulos y permisos mencionados en los artículos anteriores, no habrá lugar a modificarlos.
Artículo 142. Las modificaciones de las concesiones se ajustarán a las disposiciones de la presente ley, quedando suprimida la práctica de los denuncios y la expedición de "títulos petroleros".
Artículo 143. Tan luego como se ponga en vigor el reglamento de esta ley, la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo emplazarán a todos los concesionarios para que se presenten a reformar o modificar por sí o por apoderados, sus respectivas concesiones, señalándose el término de sesenta días para que lo verifiquen. Si no acataren el emplazamiento y dejaren de comparecer en la fecha designada, se tendrán por abandonadas las concesiones, títulos y permisos, ordenándose al mismo tiempo la suspensión de los trabajos que los concesionarios hubieron emprendido.
Transitorio.
Único. Quedan derogadas todas las leyes, decretos, reglamentos y circulares anteriores a la presente en lo que a ello se opongan o sean incompatibles con sus preceptos.
México, D.F., a 30 de junio de 1925.- justo A. Santa Anna, diputado por el 9o. distrito de la capital de la República.
H. Asamblea:
Los subscriptos, miembros de la Comisión Especial Reglamentaria del artículo 27, designada por esta H. Cámara en su primer período de sesiones, venimos a manifestar que hacemos nuestro el proyecto de Ley Orgánica del artículo 27 de la Constitución Política de la República, en la parte relativa a los combustibles minerales (Ley del Petróleo), formulado por nuestro compañero de comisión, diputado Justo A. Santa Anna, ponente en los ramos de Petróleo y Minas en la misma.
En consecuencia, y constituyendo nosotros mayoría de comisión, juntamente con el autor del proyecto, pedimos que pase desde luego a discusión. México, D.F., a 3 de septiembre de 1925.- Gilberto Fabila.- Manuel Carpio.
H. Cámara de Diputados:
Los subscriptos, diputados en ejercicio, después de haber leído detenidamente el proyecto de Ley Orgánica del Artículo 27 de la Constitución Política de la República, en la parte relativa a los combustibles minerales (Ley del Petróleo), formulado por el diputado Justo A. Santa Anna, encontramos que dicho trabajo es de aceptarse en lo general, por lo que pedimos que entre desde luego a discusión, a reserva de hacerlo, en el curso de la misma, las objeciones que creamos necesarias.
México, D.F., a 21 de agosto de 1925.- Juan I. Martínez.- Porfirio Pérez Salinas.- F.R. Martínez.- D. Hinostrosa.- J. Castillo Larrañaga.- Luis Sánchez de Cima.- J. Domínguez Martínez.- Rufino Zavaleta.- Luciano M. Sánchez.- Jesús Zafra.- Pedro Vásquez.- Alejandro Antuna.- José U. Escobar. -José Martínez Campos.- Francisco Z. Moreno.- Clemente Trueba.- A. J. Valenzuela.- Rómulo A. Villavicencio.- Procuró Dorantes.- Mariano García M.- Jesús M. Díaz.- J. G. de Anda.- F. Pérez.- Enrique Jacob.- Silvestre Guerrero.- W. Macip.- L. M. Hernández.- S. Hernández.- J. Llerenas.- J. J. Pineda.- R. Picazo.- Victorino Flores.- Jesús Romero Flores.- F. López Soto.- E. Martínez.- A. Arciniega.- C. T. Ocampo.- J. L. Cuellar.- Luis Ramírez Corzo.- Dr. Alberto Vargas.- Arnulfo Portales.- Fernando Martín del Campo.- Ricardo Covarrubias.- J.V. Mejía.- J. Madrigal.- J. Pérez Acevedo.- A. Valadez Ramírez.- Alberto Sáinz.- J. Nochebuena.- A. Fuentes B.- César Martínez. R.- Dr. A. Castellanos.- Cruz C. Contreras.- Milcíades Carrascosa.- R. González Montero.- A. Trujillo Espinosa.- A. E. Gómez.- A. Ducoing.- José García Ramos.- David Orozco.- S.R. Malpica.- A. Mancisidor.- I Romero G. Gustavo Durón González.- Pedro M. Martínez.- V. Lorandi.- Librado G. López. -Cayetano Andrade.- G. Estrada.- R. Cervantes.- Desiderio Borja.- J. M. Castro. -Fausto A. Marín.- E. Corella M.-S. Vizcarra, hijo.- Alfonso F. Ramírez. - T. Flores P.- Manuel Orta.- Cosme Alvarez.- Camerino Campos.- J. B. Salazar.- I. de la Peña.- J. G. Abascal.- J. de D. Bátiz.- A Vásquez del Mercado.- R. Hernández Pimentel.- F. Medrano.- Eduardo Delhumeau, Jr.- M. M. Guerrero.- J. Aguilar Ficachi.- Gonzalo E. González.- R. Nieto.- José L. Galván.- Alberto Cravioto.- Román Monroy.- G. Bautista.- D. Alarcón.- F. Zainos y Lubreras.- Francisco Olivares.- Daniel L. Barrera.- E. Hernández Alvarez.- J. Valdovinos Garza.- A. León.- J. Silva Ruíz.- J. A. Guerra.- Felipe Muñóz.- B. Méndez, Jr.- J. Aguilar y Maya.- Ernesto Aceves.- A. Rodríguez.- D. Montes de Oca.- Carlos Cuervo.- R. Anaya.- R. Quevedo.- S. Chávez.- L. Zincúnegui Tercero.- G. R. Cristo.- G Garza Salinas.- M. Rueda Magro.- R. Córdova.- L. M. Díaz.- Francisco González Madrid.- Juan A. Veitis.- J. González.- N. Simón.- M. A. Hernández.- M. Carpio.- Rafael Martínez de Escobar.- Elpidio Rodríguez.- Ernesto Ríos.
-El C. secretario, leyendo:
"Comisión Especial de Gobernación.
"Honorable Asamblea:
"Los códigos que rigen la República - trasplantados de pueblos europeos que tienen tradiciones características y conglomerados enteramente distintos de los nuestros - afirman, organizan y distribuyen una administración de justicia rutinaria complicada, de la cual sólo se aprovecha la masa social que, por sus privilegios de cultura y de capital, puede equipararse a aquellos pueblos para los cuales los códigos modelos de los nuestros fueron dictados. Pero queda una inmensa mayoría de la nación que de ninguna manera puede hacer uso de los derechos perentorios que nuestras leyes comunes reconocen y carecen de elementos para seguir, en sus tortuosas exigencias, los dédalos de nuestros códigos. Por esta razón, esa inmensa mayoría popular no sólo carece de los beneficios de nuestras leyes comunes, sino que es víctima propiciatoria y tradicional de todos los privilegios que están iniciados en los ritos intrincados de la ley, cometiéndose este irritante atentado social: que las injusticias más atroces, por la complicidad de la ley, se cubren con una legalidad invulnerable, sacrificando así a los ignorantes y a los pobres. Nuestros códigos son enteramente espurios e inadecuados para nuestro bajo fondo popular. Se ha juzgado como una necesidad colectiva nacionalizar los ferrocarriles, nacionalizar la tierra, nacionalizar el petróleo; se ha juzgado necesario federalizar las leyes del comercio, de instrucción pública, del trabajo. Nosotros creemos más trascendental nacionalizar y federalizar la justicia. Para ello proponemos la creación de una justicia accesible, rápida, inmediata, sumarísima: de la justicia de los jueces federales de paz.
"En materia penal, la situación de los humildes subleva más aún: los códigos penales son armas de intimidación, de vergüenza, de arbitrariedad. Una calumnia o un apariencia infundada sobre las sutiles clasificaciones del Código Penal y afianzada por las exigencias rutinarias del procedimiento, son suficientes para conducir a las prisiones inquisitoriales de los pueblos a los desamparados habitantes y para mantener en la más lamentable sumisión por este error a las grandes masas del pueblo.
"La historia de todos los pueblos recuerda, en sus edades de formación, instituciones de esta naturaleza, que son, de alguna manera, las que nos han inspirado el pensamiento de la justicia que proponemos. Tales eran los missi dominici en el seno turbado de la época Carolingia y los investigadores reales de San Luis, que fueron actores de instituciones efímeras que desaparecieron envueltas en las tinieblas del absolutismo. Pero el ejemplo más acabado de esta justicia rápida, nos lo dan los jueces ambulantes de la Inglaterra medioeval, que realizaron no sólo el consuelo de una inmediata justicia para los pueblos, sino la unión de las almas, y fueron, según lo demuestra Emilio Boutmy en su interesante estudio de la "Constitución Política de Inglaterra", el instrumento más acabado del Gobierno local y de la forma constitucional actual de ese gran pueblo.
"Basta dirigir una mirada a los que ocurre en el seno de nuestros Estados con las clases proletarias y campesinas: no hay bien codiciable que posean esas clases que en breve tiempo, aprovechándose de las complicaciones de la ley, no les sea
arrebatado. Esta suerte corren los jornales, las cosechas, los productos del trabajo. Las pequeñas parcelas de tierra que los indígenas heredan de sus padres, carecen de titulación porque los pueblos no pueden pagar la tramitación que exigen los códigos respectivos. El despojo, por tanto, se practica por los tinterillos y los caciques a mansalva. Las escrituras que muchos pequeños propietarios analfabetos conservan con veneración conmovedora, son vanas sombras de propiedad que sólo sirven para recordar la injusticia, pero son completamente inútiles para defender el derecho. Las actuales leyes substantivas y de procedimientos, aprovechan a esa clase de hombre, que a pesar de la revolución, de nuestros adelantos materiales y de nuestras conquistas políticas y económicas, siguen implacablemente inmolando a sus víctimas indefensas y analfabetas, por falta de una justicia efectiva, accesible, adecuada y nacional. Estos hombres son el agiotista y el tinterillo: el primero hace caer en la trampa de un documento por un valor insignificante, la pequeña propiedad, la parcela, la cosecha, la casa: el segundo completa y legaliza, con toda la hipocresía de una ley alevosa, el atentado.
"Contra esta situación no bastaría la existencia de procuradores generales de defensa y los defensores que el Gobierno federal propone. Es necesario, no una burocracia que se agregue a la ya existente, que tramite gruesos expedientes con leyes inadecuadas; hace falta que esas leyes que estrangulan a las clases indígenas, analfabetas e ignorantes, desaparezcan. Por estas consideraciones, proponemos la creación de jueces de paz ambulantes, que repartan la justicia sumaria, primitiva, sin más tramitaciones que la audiencia en que se escuchen las quejas de los interesados, las defensas de los acusados, la voz de los testigos y en la que inmediatamente se resuelva.
"Esta justicia primitiva nosotros la proponemos, naturalmente, para nuestras clases primitivas aborígenes, para nuestras clases campesinas y proletarias, que son la inmensa mayoría nacional; por tanto, los jueces federales de paz a que nos referimos, sólo juzgarán en los juicios cuyo valor no exceda de trescientos pesos y de las causas en las que el castigo señalado al delito que se impute, no exceda de dos años de prisión. La ley orgánica respectiva reglamentará esta disposición, que, como base, deberá contener la de que los jueces serán funcionarios desconocidos en los lugares adonde van a impartir justicia, con el objeto de evitar las confabulaciones con los privilegiados; que cuentan con tan efectivos elementos de halago y de soborno. Por otra parte, el hecho de que los jueces federales de paz sólo puedan juzgar en asuntos cuya cuantía sea menor de trescientos pesos, es una garantía contra el cohecho.
"Los jueces federales de paz serán nombrados y removidos libremente por la Suprema Corte de Justicia, puesto que aquéllos van a desempeñar en efecto la alta misión de administrar, en nombre de la Unión Federal, justicia a las clases humildes.
"Nosotros tenemos fe en que la novedad revolucionaria y radical de nuestra proposición, no dañará las positivas ventajas que la informan. Nada convencerá más de la conveniencia de nuestra idea, como el recordar lo que ocurre a las grandes masas indígenas y proletarias de los pueblos de la República, que carecen totalmente de justicia, porque los códigos que se la pueden ofrecer sólo sirven para hacerlos víctimas de todos los que explotan la ignorancia de los pueblos.
"Por estos motivos, proponemos el siguiente: "Proyectos de adición al artículo 94 de la Constitución federal.
"Artículo único. Se adiciona el artículo 94 de la Constitución Política de la República, en los siguientes términos:
"Artículo 94........
"La Suprema Corte de Justicia, cuando así lo juzgue conveniente, nombrará, de acuerdo con la ley orgánica respectiva, jueces federales de paz ambulantes, que impartirán en cualquier lugar de la República y en nombre de la Unión Federal, una administración de justicia sumarísima en los casos del orden civil que no excedan de trescientos pesos, y en los del orden penal en los delitos cuyo castigo no exceda de dos años de prisión.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 30 de agosto de 1925.-E. Padilla.- F. García Carranza.- Carlos Riva Palacio."- Primera lectura, e imprímase.
-El mismo C. secretario, leyendo:
"Comisión Inspectora.- Mesa Quinta.
"H. Asamblea:
"El C. Rafael Cordero Sevilla, oficial mayor en funciones de contador mayor de Hacienda, ha manifestado a esta Comisión Inspectora, en oficio número 315-14,532, de fecha 29 de agosto próximo anterior, las deficiencias de la documentación que parte de los ayuntamientos han rendidos a la oficina de su cargo para el efecto de su glosa, no obstante que la propia oficina ha dirigido con toda oportunidad oficios a todos los ayuntamientos del Distrito y Territorios Federales, indicándoles la documentación que faltaba para practicar una glosa correcta, recordándoles al mismo tiempo la obligación que tienen de rendir con toda puntualidad sus cuentas a la Contaduría Mayor de Hacienda.
"Algunos de ellos, como son los de La Paz, Santiago, Todos Santos, Santa Rosalía, San José del Cabo, El Triunfo, Loreto, del Territorio de la Baja California, y los de Cozumel, Payo Obispo e Isla de Mujeres, del de Quintana Roo, ni siquiera se sirvieron dar contestación a la invitación que en tal sentido se les dirigió.
"La mayor parte de la documentación que ha recibido la Contaduría Mayor de Hacienda de los ayuntamientos, se ha logrado que la intervención de los delegados de dicha oficina que constantemente han estado haciendo visitas a los municipios, tanto para encauzarlos en su sistema de contabilidad, cuanto para recoger y ordenar los documentos pertenecientes a cuentas de años anteriores. "Por los antecedentes señalados, se ve claramente la apatía que han demostrado los ayuntamientos a que nos referimos, tanto en sus obligaciones para con la Contaduría Mayor de Hacienda como a las invitaciones que se les han hecho para que cumplan con lo preceptuado en las leyes relativas.
"La comisión que subscribe se ha hecho cargo de la imperiosa necesidad que el jefe de la oficina tiene para llevar a cabo una glosa perfecta, de contar con todos los documentos necesarios, pues de otra manera es materialmente imposible practicar con ellos alguna glosa con las deficiencias señaladas.
"Por lo expuesto, y para subsanar estas anomalías y conseguir que los ayuntamientos del Distrito y Territorios Federales obedezcan las disposiciones legales, enviando en tiempo oportuno sus cuentas a la Contaduría Mayor de Hacienda, esta Comisión Inspectora hace suya en todas sus partes la petición formulada por el ciudadano oficial mayor de dicha oficina y se permite someter a la aprobación de esta H. Asamblea la reforma del artículo 2o. de la Ley Orgánica que actualmente rige dicha oficina, de fecha 23 de abril de 1906, concebido en los términos que a continuación se expresan:
"Proyecto de ley:
"Artículo 2o. La Contaduría Mayor de Hacienda practicará también la revisión y glosa de las cuentas de los ayuntamientos del Distrito y Territorios Federales, debiendo ser preventivas y definitivas, a cuyo efecto los ayuntamientos están obligados a remitir mensualmente sus estados de ingresos y egresos efectuados, precisamente el día 1o. de cada mes, para que la Contaduría Mayor de Hacienda verifique la revisión y glosa de cada uno de ellos y expida los catálogos de cuentas de cada institución municipal.
"Los ayuntamientos que no cumplan con la obligación que les impone este artículo, después de un requerimiento que se les haga por la Contaduría Mayor de Hacienda, serán consignados por el delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de la facultad de dicha oficina de nombrar delegados que practiquen la requisición de los documentos necesarios para las revisiones preventivas mensuales de las cuentas de los ayuntamientos remisos.
"La revisión y glosa definitiva de las cuentas municipales comprenderá las habidas en cada ejercicio municipal.
"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 3 de septiembre de 1925.- Ricardo Covarrubias.- Gilberto Fabila.- Jesús Santos Mendiola."- Primera lectura.
El C. Covarrubias: Pido la palabra para fundar la iniciativa que se acaba de presentar por la Comisión Inspectora de la Contaduría.
El C. presidente: Tienen la palabra el ciudadano Covarrubias para fundarla.
El C. Covarrubias: Ciudadanos diputados:
Acabo de escuchar de algunos diputados la idea de que cuando una iniciativa se presenta a esta Cámara, no es necesario fundarla cuando no se alcanza o no se requiere entender el alcance que las iniciativas traen. Yo no vengo en estos momentos a sostener la discusión del asunto, vengo exclusivamente a presentar a ustedes el problema pavoroso de lo que significa los excesos de los regidores de los diversos ayuntamientos, ya de la ciudad de México, ya de los ayuntamientos foráneos, ya de los ayuntamientos de los Territorios, quienes pretendiendo que están amparados en el artículo 115 constitucional, declaran urbi et orbi que tienen como base la libertad más absoluta para convertir esta libertad en un verdadero libertinaje. Para nadie es un secreto ciudadanos diputados, que los ayuntamientos de México, de las municipalidades foráneas del Distrito Federal y Territorios Federales, jamás se ciñen a la ley, jamás cumplen con sus prevenciones y se creen pequeñas asambleas legislativas que legislan para sí propias, repartiendo, entre los miembros que constituyen la Comuna principalmente, los emolumentos que las tesorerías municipales recaudan, y venimos nosotros, ciudadanos diputados, a hacer hincapié en este mal tremendo y no pretendemos naturalmente en estos momentos influenciar a la Asamblea en tal o cual sentido, sino tan sólo presentar con los colores verdaderos que este asunto tiene, el pavoroso problema de los que significan los ayuntamientos en el Distrito y Territorios Federales. Para nadie es un secreto, ciudadanos diputados, que tanto el Distrito como los Territorios, tienen una ley orgánica expedida en la época preconstitucional, una ley orgánica que tiene algunos puntos en los cuales discrepa y aun está en contraposición con la Constitución general de la República expedida el 5 de febrero de 1917. La Ley preconstitucional a que aludo es de fecha 13 de abril de 1917. En esta ley, ciudadanos diputados, se presenta el caso de no dar a los ayuntamientos del Distrito y Territorios ninguna obligación y sí todos los derechos, todas las irresponsabilidades, y es necesario que todos nosotros, los diputados al Congreso de la Unión, sepamos que la Cámara federal, la Cámara de Diputados es la única autorizada para legislar en materia de Territorios y en materia del Distrito Federal, aun cuando esta medida no la tomen muy bien ni la reciban placenteramente los señores ediles de la ciudad de México y los señores ediles de los ayuntamientos del Distrito y Territorios Federales, y digo esto, porque la Constitución de la República establece en su artículo 115 una definición básica para los Estados. Dice textualmente:
"Los Estados se dividirán en municipios autónomos para manejar su Hacienda y libres para dar sus presupuestos de gastos."
Cuando menos, esto es lo que se ha sostenido, esto es lo que se sobreentiende y esto es lo que la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda, cuya voz en estos momentos vengo a presentar ante la consideración de ustedes, que para los ayuntamientos del Distrito y Territorios Federales no hay otra prescripción que la contenida en el artículo 73, que habla de los deberes y funciones del Congreso General. Ahí se dice que el Congreso federal es quien legislará en los Territorios y en el Distrito Federal, y por medio de su fracción VI habla de los ayuntamientos de los distritos y Territorios federales, asegurando la comisión en estos momentos, por boca de quien en este instante ocupa la tribuna, que la Cámara es la única capacitada para organizar debidamente y para dar a los ayuntamientos del Distrito y Territorios Federales las prerrogativas a que deban tener lugar. Para nadie es, señores, un secreto que el Ayuntamiento de la ciudad de México, es el Ayuntamiento más rico de la República, el que recauda cantidades casi fabulosos para su sostenimiento, jamás ejecuta y
jamás hace las obras materiales necesarias para que la capital prospere y se embellezca, para que la capital, cuando menos, vaya a servir a todos los habitantes de la ciudad de México en lo que respecta a los servicios municipales, y la pregunta que se perfila es ésta: ¿Por qué el Ayuntamiento de la ciudad de México no es eficiente para que los dineros del pueblo se gasten en beneficio del pueblo que representa? Porque los ediles de la ciudad de México se encuentran, al igual que los ediles de los municipios del Distrito y Territorios Federales, con este morbo: de quererse apoderar para sí, en beneficio propio, egoístamente, de la mayor parte de los fondos públicos (Aplausos.) y esta acusación que desde esta tribuna lanzo a la República entera, tiene la conciencia la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor, de que es verídica, de que es exacta, de que es un problema al que debe dársele toda la importancia que en realidad tiene. Nosotros, ciudadanos diputados, nos encontramos en la Contaduría con la tristeza, con el descorazonamiento, con la nota verdaderamente negra de no poder venir ante esta Representación Nacional a rendir las cuentas de lo que se ha ganado en el Distrito Federal, en los ayuntamientos del Distrito Federal, en los Gobiernos de los Territorios, en los ayuntamientos de los Territorios, desde el año de 1917 hasta la fecha, por el cariz político de los diversos partidos que se han sucedido en la hegemonía de la patria y porque los gobernadores de los Territorios son funcionarios que sólo dependen del ciudadano presidente de la República. Es doblemente triste porque quiere decir que la Cámara federal no es respetada en el seno de los ayuntamientos del Distrito y Territorios federales; esto quiere decir que la Cámara, en realidad con sus funciones, que la Cámara, en algunas ocasiones, acosada por la nota política, ha dejado pasar las enormidades que se cometen en los ayuntamientos y en los gobiernos del Distrito y Territorios Federales y no se ha preocupado jamás de lo que significa los fondos públicos recaudados por estas oficinas, y la Comuna de la ciudad de México, ciudadanos diputados, recauda sobre poco más o menos, y en números redondos, la cantidad de quince millones de pesos anuales.....
El C. Durón González, interrumpiendo: De nueve a diez.
El C. Covarrubias, continuando: De nueve a diez, rectifica el compañero Durón González, y los ayuntamientos de los Territorios recaudan también cantidades elevadas, como, por ejemplo, el de Mexicali, que recauda una suma que fluctúa entre setecientos cincuenta mil y ochocientos mil pesos anuales. Y estos fondos, ciudadanos diputados, es necesario que la República entera conozca en qué se gastan, que sepa en qué se invierten, que nosotros estemos enterados, cuando menos, de cuál es la depuración que en estos manejos se hace. ¿Y sabéis por qué la Contaduría Mayor de Hacienda no puede presentar estas cuentas? Por que no hay padrones de los años anteriores, porque no hay boletas, no hay catastro, no hay presupuestos, porque nadie sabe en qué forma se administra la Hacienda pública; únicamente lo saben los hombres del Poder municipal, los individuos que se reparten el botín. Nosotros, naturalmente, venimos a presentar unas reformas al artículo 2o. de la Contaduría, ya que desgraciadamente la última ley orgánica para la municipalidades del Distrito y Territorios federales fue la ley expedida por el general Díaz el año de 1897, y esta ley, ciudadanos diputados, absolutamente explícita en su artículo 201, decía:
"La Administración de Rentas y las tesorerías municipales estarán sujetas, en lo económico y administrativo, a los respectivos ayuntamientos, y sus cuentas serán glosadas por la Contaduría Mayor de Hacienda, a la cual se remitirá, dentro de los tres primeros meses de cada año, las cuentas generales del anterior, debidamente comprobadas."
Este es el único precepto legal, orgánico, no vigente, pero sí que puede servir de antecedente en el caso, y nosotros traemos ante ustedes el problema que significa en estos momentos el libertinaje, la libertad o la autonomía, como quiera llamarse, de los ayuntamientos del Distrito Federal, libertad o libertinaje que no ampara verdaderamente el artículo 115 de la Constitución. Y si en los Estados, ciudadanos diputados, en los Estados que cada uno conoce porque es representativo de ellos, como lo decía en pasados días el compañero Martínez; de Durango; como lo decía en días pasados el mismo compañero Antuna, que lo confirmaba y como sé perfectamente que acontece en el Estado de Jalisco, los ayuntamientos envían los gastos con las comprobaciones a las oficinas de la Contaduría Mayor de Hacienda, ¿por qué nosotros en el Distrito y Territorios federales, siendo esta Cámara la Asamblea legislativa para el Distrito y los Territorios federales, hemos de seguir permitiendo que todos los fondos del pueblo que los ayuntamientos recaudan, que los gobiernos de los distritos y Territorios federales recaudan, se vayan en el tonel de las Danaides, de los egoísmos personales? Nosotros queremos, sobre todas las cosas, sin saber cuál es el partido político que está en el poder, sin saber quién tiene en estos momentos la hegemonía de los ayuntamientos, que se venga aquí a decirnos a esta Cámara qué se hace con los fondos del pueblo, en qué se invierten los dineros de la nación y que no se siga agitando, ciudadanos diputados, el problema en los periódicos, de que el Ayuntamiento de la ciudad de México debe ser substituido por un Consejo Municipal; que no se nos venga a decir todos los días que deben desaparecer los ayuntamientos en virtud de que es una situación caótica la que engendran; que no se nos venga a llenar todos los días los oídos con la opinión de que es necesario acabar con la libertad y que es necesario poner grilletes en virtud de que los hombres, de que los libérrimos, de que los que tienen todos los derechos, no saben administrar y no saben dar cumplida justicia a quien justicia les pide. Que nosotros sepamos en esta Cámara qué es lo que han hecho los ayuntamientos del Distrito y Territorios, en qué han invertido ese dinero; por qué no rinden las cuentas a la Contaduría Mayor, y, sobre todo, que se sepa cuáles son las responsabilidades de los ediles, que se sepa si esta Cámara tiene o no la autoridad bastante para dar los presupuestos a los ayuntamientos del Distrito y Territorios federales. El
que en estos momentos os habla, en alguna ocasión subió a esta tribuna, desgraciadamente en un instante de pasión política, y trató sobre el problema pavoroso, sobre el sedimento dejado por la lucha revolucionaria que, hablando exclusivamente de libertades, no ha tocado todavía en una forma determinativa, franca y sincera, el capítulo de los deberes de los funcionarios públicos. Y este, en mi concepto, es el problema. Si los ayuntamientos del Distrito y Territorios son absoluta y totalmente responsables en sus funciones, no tendríamos nosotros en realidad por qué irles a pedir cuentas de lo que han hecho con los dineros del pueblo; pero si nosotros contemplamos el caso en los ayuntamientos, si vemos que ellos, en petit comité, porque sí, reforman la partida X, adicionándola en quinientos mil pesos, y de esa partida jamás se sabe nada en ninguna parte; si nosotros no hemos sabido nunca qué ha hecho el Ayuntamiento de la ciudad de México desde 1917 a la fecha con todos los millones recaudados, que el compañero Durón González aseguró que son ocho o diez anuales, y eso a contar de ocho a la fecha; y si nosotros no sabemos tampoco qué se hace con los fondos públicos de los ayuntamientos foráneos y del Distrito y Territorios, debemos en realidad venir a esta Asamblea a traer el problema con el fin de orientar la discusión que se ha suscitado a propósito de este asunto, y orientándola debemos decirle a la nación: los ayuntamientos del Distrito y Territorios federales no pueden respaldarse en el artículo 115 de la Constitución, porque ese artículo es expreso para la Constitución, de los Estados; la Cámara federal, por medio del artículo 73 de la propia Constitución, en su fracción VI, que le otorga la facultad de legislar, debe ser la que diga la última palabra en los asuntos de las municipalidades del Distrito y Territorios federales, y, por consiguiente, no abjuremos nosotros de esta prerrogativa. Venimos a sostener aquí la necesidad que tiene esta Representación de sentirse verdaderamente la Asamblea legislativa del Distrito y Territorios federales, y venimos a poner orden a esa situación que se antoja verdaderamente caótica y que en realidad tal como la orientan en estos momentos algunos pensadores, va reaccionariamente llegando a la conclusión ineludible de que deben desaparecer los ayuntamientos libres de la ciudad de México y los ayuntamientos del Distrito y Territorios, para ser substituídos por vergonzantes y vergonzosos consejos municipales. Nosotros venimos a presentar a ustedes un proyecto de reformas al artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, pidiendo, por medio de esta reforma, que quede expreso, absolutamente expreso y absolutamente autorizada la Contaduría Mayor para enviar sus delegados a los ayuntamientos con el fin de que se sepan cuáles son las cantidades, cuáles son los presupuestos, en qué forma se gasta lo que ahí se recauda y, ciudadanos representantes, desde este momento quiero yo que quede en la conciencia de todos y cada uno de vosotros la idea de que es esta Cámara la que, si no hay ordenamiento, debe dar para los ayuntamientos, debe dar ante la faz de la República la cuenta de gastos y debe dar al mismo tiempo la Ley de Ingresos para los Ayuntamientos del Distrito y Territorios federales.
Vengo a pedir dispensa de tramites, es decir, dispensa de segunda lectura para el proyecto de ley que en estos momentos acabamos de presentar, vengo a pedir que se nos haga a los miembros de la Contaduría Mayor de Hacienda el honor de que este proyecto pase a comisión desde luego con el fin de que cuanto antes se sepa y se depure ante la faz de la nación el manejo de los ayuntamientos. Nosotros pedimos tan sólo que los delegados de la Contaduría Mayor sean recibidos por los ayuntamientos del Distrito y Territorios federales, que esos ayuntamientos reconozcan esa autoridad, ya que los gobiernos de los distritos, por medio de la Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales tienen la obligación, conforme al artículo 6o., fracción XVI, de rendir cada año la cuenta de gastos del año anterior para que el presidente de la República pueda presentarla con toda oportunidad al Congreso de la Unión, cláusula sobre la que se ha hecho caso omiso, y ya que el propio señor presidente de la República, el primer magistrado del país, rinde ante esta Cámara la cuenta de gastos año por año, ¿por qué los ayuntamientos se sienten más libres que el jefe del Ejecutivo y declaran que no reconocen autoridades de ninguna clase y que son libérrimos para el manejo de su Hacienda y no reconoce ni rey ni Roque, para seguir lucrando en beneficio de los estómagos de los señores regidores. Esto es exacto, ellos creen que el Ayuntamiento Libre tiene como base exclusiva el decretarse tanto más, cuanto sin que el público lo sepa y sin que haya quien se meta con ellos, y nosotros venimos a poner fin a este problema, venimos procurando que de una vez por todas haya esta depuración, y atentamente, en nombre de la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor, vengo a pedir que declaréis que el proyecto de ley que enviamos pase a comisión con el fin de que se haga cuanto antes el estudio correspondiente y podemos solucionar el mal que apunto. (Aplausos.)
El C. secretario Carisola: La Secretaría, por orden de la Presidencia, pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Dispensada. Pasa a la comisiones de Puntos Constitucionales y Hacienda en turno;
Un sello que dice: "Ejercito Nacional.- Regimiento de Artillería de Montaña.- Estados Unidos Mexicanos.- Comandancia.
"Al ciudadano presidente de la H. Cámara de Diputados.- México, D. F.
"Tengo la honra de remitir a usted adjuntas, 20 invitaciones familiares para la ceremonia cívico militar que ha organizado este regimiento, patrocinada por el C. general de división Joaquín Amaro, secretario de Guerra y Marina, y que esperamos el honor de que presida el ciudadano presidente de la República.
"Mucho le estimaríamos a usted se sirviera hacernos el honor de nombrar una comisión, para
que, además de todos los que deseen asistir, concurran éstos con carácter oficial.
"Esperando vernos honrados con su asistencia, protesto a usted mis más atentos respetos.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Molino del Rey, Chapultepec, D. F., septiembre 7 de 1925.- El coronel, jefe del regimiento, Ignacio B. Flores."
La Presidencia ha tenido a bien designar en comisión a los ciudadanos diputados: Campillo Seyde Arturo, Nochebuena Juvencio, Melgar Rafael E., Hernández Santiago, Santos Mendiolea Jesús, Romero Gallardo Ismael, Magaña Octavio, Hernández Leonardo M., Santos Gonzalo N., López David S., Otero J. Jesús, Rodríguez Elpidio, Ramírez Corzo Luis, Montes de Oca David, Valderrábano Aarón, Siurob José, Quevedo Rafael, López Soto Francisco, Henshaw Enrique, Villavicencio Rómulo A. Los señores nombrados se servirán pasar a la Presidencia a recoger sus invitación.
-El mismo C. secretario, leyendo:
"H. Asamblea:
"Del informe rendido por la Contaduría Mayor de Hacienda acerca del resultado de la glosa judiciaria, de la Cuenta del Erario Federal correspondiente al año de 1921, rendida por el Ejecutivo, e independientemente de las observaciones formuladas al mismo Ejecutivo para la depuración de diversas operaciones, se desprende que hubo en el año citado un sobregiro de $17.728,026.34, con cargo a las partidas autorizadas por el presupuesto de dicho año.
"El artículo 126 constitucional previene que no podrá hacerse ningún pago que no esté contenido en el presupuesto autorizado por ley posterior, y, por consiguiente, las operaciones hechas fuera del Presupuesto constituyen responsabilidades que deberían exigirse y castigarse, si no fuera porque, gozando en dicho año el Ejecutivo, de facultades extraordinarias en el ramo de Hacienda, pudo haber sancionado estos pagos mediante la expedición de los decretos correspondientes. En caso similar al que ocurrió con el decreto expedido por el presidente de la República respecto al Departamento de Establecimientos Fabriles y Aprovisionamientos Militares, el cual no fue promulgado por la Secretaría de Hacienda, por lo que los pagos efectuados y y que montan a $ 4.670,619.33, fueron llevados a la cuenta de responsabilidades.
"Estas omisiones de la Secretaría de Hacienda, o de la respectiva Secretaría de Estado, o del departamento que no solicitó oportunamente la ampliación de las partidas, originaron que en el expresado año de 1921 fuera pagada fuera de presupuesto la cantidad de que al principio se hace referencia; por lo que tratándose de hechos consumados, esta H. Comisión estima que tan sólo existe un defecto de forma que es obvio reparar, ya que es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados aprobar el presupuesto anual de gastos; ya que durante el año de 1921 el presidente de la República, según expresamos, gozó de facultades extraordinarias en el ramo de Hacienda, y ya que los excesos habidos en las partidas del Presupuesto, y según el informe rendido por la Contaduría Mayor de Hacienda, lo constituyen cantidades que están debidamente justificadas y comprobadas.
"También durante el mismo año de 1921, se llevaron a cuentas de orden por aplicaciones provisionales, diversas cantidades en virtud de defectos de comprobación y justificación, las cuales, la ser depuradas, tendrán que afectar las partidas del Presupuesto de dicho año; así como también las que importen las erogaciones hechas por oficinas cuyas cuentas no se concentraron dentro de la general del Erario por el expresado año.
"Por último, en la cuenta del año de 1921, rendida por el Ejecutivo, aparecen en el activo, operaciones en suspenso por valor de $219.727,912.00. y en el pasivo, $80.008,237.26, sumas que se aumentaron, al practicarse la glosa, a $222.195,572.77 y $82.578,960.45, respectivamente, cantidades a las que se necesita dar aplicación definitiva.
"Por lo expuesto, la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda se honra en someter a esta H. Cámara el siguiente:
"Proyecto de decreto:
"Artículo 1o. Se amplían las partidas del presupuesto del año de 1921:
"a) En las cantidades que consignan como excedidas los estados formulados por la Contaduría Mayor de Hacienda.
"b) En las cantidades que se hayan erogado durante el mismo año y que no se consideren en definitiva afectando los presupuestos, bien porque no se han concentrado las cuentas o por haberse llevado provisionalmente las cantidades erogadas a las cuentas de responsabilidades o aplicaciones.
"En los casos comprendidos en la última clasificación, se sobreentiende que las cantidades gastadas deben haberse erogado con todos los requisitos de justificación y comprobación.
"Artículo 2o. El Ejecutivo de la Unión, en los términos de los artículos 25 y 26 de la Ley de 6 de junio de 1904 y del artículo 27 de la Ley de 23 de mayo de 1910, procederá a la inmediata depuración de las sumas que tanto en el activo como en el pasivo de la glosa que rinde la Contaduría Mayor de Hacienda del Presupuesto de 1921, fijaron en los capítulos de operaciones en suspenso, bien sea observadas por el Departamento de Glosa del Ejecutivo (la Contraloría) y no objetadas por la Contaduría Mayor de Hacienda, así como las observadas por esta última oficina.
Transitorio. Mensualmente y por el término de duración de la depuración de esta cuenta, el Ejecutivo remitirá a la Contaduría Mayor de Hacienda una relación de las sumas reintegradas, justificadas, etcétera, para que a su vez se hagan del conocimiento de esta H. Cámara, por conducto de la Comisión Inspectora de la Contaduría.
"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, a 4 de septiembre de 1925.- La comisión: Ricardo Covarrubias.- Luis Ramírez Corzo.- Gilberto Fabila.- Jesús Santos Mendiola."- Primera lectura, e imprímase.
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Covarrubias.
El C. Covarrubias: Nuevamente, por unos
cuantos minutos, vuelvo a ocupar la atención de la Asamblea.
Según se acaba de oír , las labores encomendadas a la Contaduría Mayor de Hacienda culminaron en estos días con el final de la glosa de los años de 1921, 1922 y 1923, que se encontraban pendientes desde que el Ejecutivo tuvo a bien rendir a esa dependencia de la Cámara de Diputados los resultados habidos.
La Contaduría Mayor de Hacienda, ciudadanos diputados, me es muy grato informar a ustedes que ha cambiado de manera radical la estructura, la conformación que había venido teniendo durante Cámaras anteriores, la que, tal como algunas oradores de la minoría en muchas ocasiones lo dijeron en esta tribuna, fue o había sido el parapeto de las porras políticas, el almacén de los hombres pagados con los dineros de la nación, con el fin de venir a ocupar esas tribunas, con el fin de venir a llenar esas galerías, atacando ya en pro o ya en contra a los oradores que se sucedían en esta tribuna. La Contaduría Mayor de Hacienda es motivo satisfactorio para nosotros decir que en este período ha trabajado, en este período se ha entregado exclusivamente a las funciones depurativas que le están encomendadas, y que ha logrado dar cima, según lo acabáis de ver, a la glosa de cuentas del año de 1921; y el motivo es para nosotros satisfactorio, ya que venimos a presentar a la consideración de vosotros otro de los nuevos problemas que, tratado desorientadamente, ha dicho tan sólo a la faz de la República que existen muchos hombres responsables del manejo de caudales, que existen muchos que se han enriquecido a la sombra de la Revolución, y que en esta Asamblea que deberían depurar esas cuentas, que deberán exigir responsabilidades, no se ha levantado jamás una voz que venga a decir quiénes son los que han saqueado las arcas de Tesoro público. Nosotros venimos a presentar a ustedes el guarismo que suma más de diez y siete millones de pesos que han salido indebidamente, o con falta de comprobación o con falta de autorizaciones, durante año de 1921, de las áreas del Tesoro público; y venimos también a sentar esta verdad: que en la Cuenta del Tesoro público de la nación, existe un remanente, existe una partida, existe una suma que no se ha depurado, por la cantidad de doscientos treinta y tres millones de pesos, los cuales pertenecen a las cantidades no depuradas, a las cantidades no comprobadas, a las cantidades que no ha sido posible que se diga si están bien o si están mal gastadas, desde el año de 1915 a la fecha. Y nosotros, ciudadanos diputados, venimos a decir a ustedes, en pocas palabras, nuestros puntos de acuerdo. El Ejecutivo, en virtud de que la Cámara no pudo cumplir con sus obligaciones de dar presupuestos a la nación, en virtud de ocuparse preferentemente de la politiquería que todos conocemos, El Ejecutivo tuvo, ya en la época preconstitucional, como era natural, ya en la época constitucional, desde 1917 hasta 1922, facultades extraordinarias en el ramo de Hacienda, es decir, el Ejecutivo autorizó los presupuestos, el Ejecutivo gastó aquel dinero, bien o mal, porque no tenía patrones en que basarse, porque no había presupuestos con que justificarse, porque no había presupuestos con que justificarse, porque la Cámara no había cumplido con sus deberes, y mal podía exigir al Ejecutivo que rindiera una cuenta detallada y apegada a la verdad. Yo no vengo en estos momentos a juzgar la obra del Ejecutivo diciendo que lo hizo bien o que lo hizo mal; vengo exclusivamente a apuntar el mal y a deciros, ciudadanos diputados: la República no tuvo presupuestos ni el año de 1917, ni el año de 1918, ni el año de 1919, ni 20, ni 21, ni 22; el Ejecutivo gozó de facultades extraordinarias durante todos estos años y por medio de simples decretos expedidos por la Secretaría de Hacienda, se sancionaron partidas, se gastaron cantidades en comisiones, se dio dinero a fulano y a mengano o se saquearon las arcas del Tesoro público de la Federación; y nosotros, ciudadanos diputados, debemos poner un remedio, debemos hacer una depuración: tenemos necesidad de no seguir con la idea utópica de que podemos llegar a adquirir los doscientos veintitantos millones de pesos que existen en las partidas globales de remanentes, sin llegar jamás a la conclusión de que podemos recaudar de aquella cantidad un centavo más o mil pesos más; nosotros debemos decir que en razón de que el Ejecutivo gozó de facultades extraordinarias y como mañana o pasado si esta Cámara quisiera exigir responsabilidades, nos dirá el Ejecutivo que había omitido la publicación de un decreto, o que no se había dado la aplicación debida a la partida o que en la glosa se olvidó acompañar la minuta correspondiente de la adición al presupuesto, nosotros debemos decir que damos por bien gastados los diez y siete millones erogados el año de 1921 y que el Ejecutivo active la depuración de la enorme cantidad de doscientos veintidós millones del remanente, hasta lograr saber si en realidad de esos tenemos un peso o no tenemos; pero, en fin, que nosotros pongamos un "hasta aquí" a esa situación, que nosotros digamos en realidad que si en lo pasado la Cámara fue responsable por su negligencia o por su política o por lo que ustedes quieran llamar de que no hubiera padrón de gastos para lo sucesivo tendrá que ponerse un "hasta aquí" y en realidad sabremos depurar la cuenta de la Hacienda pública. Y nosotros decimos en nuestra conclusión:
"Proyecto de decreto:
"Artículo 1o. Se amplían las partidas del presupuesto del año de 1921.
"A. En las cantidades que consignan como excedidas los estados formulados por la Contaduría Mayor de Hacienda.
"B. En las cantidades que se hayan erogado durante el mismo año y que no se consideran en definitiva afectando los presupuestos, bien por que no se han concentrado las cuentas o por haberse llevado provisionalmente las cantidades erogadas a las cuentas de responsabilidades o aplicaciones.
"En los casos comprendidos en la última clasificación, se sobreentiende que las cantidades gastadas deben haberse erogado con todos los requisitos de justificación y comprobación."
Esto es muy fácil de explicar. En el presupuesto, de acuerdo con los documentos revisados por la Contaduría Mayor de Hacienda, existe hasta estos momentos la cantidad de $17.728,026.34 como cantidad que excede a las partidas del presupuesto autorizado para 1921; pero hay muchas partidas que están en la cuenta de responsabilidades; hay
muchas otras cantidades cuyas documentaciones no han sido reconcentradas en la ciudad de México, bien en virtud de que oficinas foráneas no han respondido al llamado del Ejecutivo para que estas cuentas lleguen a la capital de la República, bien porque han tenido dificultades para formar los legajos y enviarlos. Y estas cantidades, en un momento dado, podrían llegar a efectuar las mismas partidas excedidas y a dar un guarismo superior a la cantidad de diez y siete millones de pesos. De aquí la diferenciación que establece la Comisión Inspectora, pidiendo, por medio de un inciso, que se aprueben los diez y siete millones excedidos, y por medio de otro inciso que se aprueben, siempre que estén justificadas y comprobadas, las cantidades que al ser reconcentradas pudieran efectuar las partidas en cuestión. Por medio del artículo segundo, decimos:
"El Ejecutivo de la Unión, en los términos de los artículos 25 y 26 de la Ley de 6 de junio de 1904 y del artículo 27 de la Ley de 23 de mayo de 1910, procederá a la inmediata depuración de las sumas que tanto en el activo como el pasivo de la glosa que rinde la Contaduría Mayor de Hacienda del presupuesto de 1921, fijaron en los capítulos de operaciones en suspenso, bien sea observadas por el Departamento de Glosa del Ejecutivo (la Contraloría) y no objetadas por la Contaduría Mayor de Hacienda, así como las observadas por esta última oficina."
Estas cantidades es refieren principalmente en la parte expositiva, al siguiente párrafo:
"Por último, en la cuenta del año de 1921, rendida por el Ejecutivo, aparecen en el activo operaciones en suspenso por valor de $219.727,912.00, y en el pasivo, $80.008,237.26, sumas que se aumentaron, al practicarse la glosa, a $222.195,572.77 y $82.578,960.45, respectivamente, cantidades a las que se necesita dar aplicación definitiva."
Como bien comprenderéis, compañeros, la Comisión Inspectora tiene el deber de poner en conocimiento de vosotros estas irregularidades de la cuenta del Erario Público Federal, y como, naturalmente, al presentar la cuenta del año de 1922 - asunto que esperamos traer a la consideración de esta Cámara en plazo de unos ocho o diez días más-, y al presentar la de 1923 a la Representación Nacional antes de que el mes de septiembre concluya, tendremos que venir a esta tribuna a repetir los mismos argumentos, a volver a pediros que al igual que la consideración que nosotros hemos hecho, deis por bien gastadas las cuentas que el Ejecutivo aprobó y no legalizó, ya que en realidad de lo que se trata es de un asunto exclusivamente de forma y de orden, y depuréis, es decir, ayudéis a la Contaduría Mayor de Hacienda en sus funciones de oficina depuradora, para que de hoy en adelante la Cuenta del Erario Público federal sepa con cuánto cuenta en realidad; cuál es su activo, cuál es su pasivo, cuánto es lo que puede recaudar del pasivo y del activo que nosotros presentamos, y de una vez por todas sepa la nación el verdadero, el riguroso estado que tiene la Hacienda Pública del Ejecutivo federal.
He venido, ciudadanos diputados, a pedir, al igual que la vez anterior, la dispensa de la segunda lectura para este asunto, ya que el proyecto a que acabamos de dar lectura es un dictamen que la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda, a quien vosotros investisteis con las facultades de revisora de la cuenta que el Erario público rinde por la Contaduría, y presenta ante vuestra consideración, e igualmente pedimos que dejéis este asunto para discusión el primer día hábil, cosa con la cual ahorraremos nosotros tiempo y ayudamos en realidad a la depuración de la cuenta del Erario público federal. (Aplausos.)
El C. Siurob: Pido la palabra, señor presidente, para un asunto relacionado con esta proposición de la comisión.
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Siurob.
El C. Siurob: Compañeros:
Acabáis de oír las importantes noticias que nos da el miembro de la comisión.... (Voces: ¡Tribuna! El orador sube a la tribuna) Acabáis de oír las importantes noticias que nos dan, por la boca del estimable compañero Covarrubias, los miembros de la Comisión inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda. En efecto, son muy importantes y nos relatan la tragedia de nuestras fianzas durante la época de un período revolucionario, en que forzosamente ha habido grandes irregularidades, dificultad para la comprobación de gastos y, en resumen, un grave desorden administrativo; pero esto ya, por decirlo así, está sancionado por el tiempo. Lo que la comisión nos viene a proponer, en resumen, es que le tapemos el ojo al macho, en términos claros y precisos, según la frase de nuestro pueblo, y yo no voy a eso. Está claro que aprobaremos lo que la comisión nos presenta, porque tenemos que regularizar hasta donde sea posible todas las irregularidades que se cometieron durante todo el tiempo, durante todo el largo período de nuestra vida revolucionaria. Lo importante es que se prevenga que en lo futuro no vaya a suceder lo mismo, y para ese objeto tengo presentado, desde días pasados , un proyecto de regularización de los trabajados de esta Cámara, y dentro de este proyecto aprobado -con gratitud de mi parte- por unanimidad de la Asamblea, está el hecho de que el presidente de esta Cámara desde ahora nombre los nuevos miembros de las comisiones de presupuestos para que se encarguen de activar que el Ejecutivo nos mande cuanto antes los presupuestos, y si no, de instalarse en la Secretaría de Hacienda y estar a cada momento instando al señor secretario del ramo para que cuanto antes tenga la Cámara los presupuestos en sus manos. Este es el único medio de remediar el desorden administrativo; ya habéis visto que la falta de presupuestos ha ocasionado el "mangoneo" y que no se sepa a dónde va a parar aquel montón de millones, acerca de los cuales alguna vez decía yo al licenciado Cabrera desde esta tribuna, que los manejaba como si fueran montones de lentejas que se le escapaban entre los dedos. Por lo tanto, creo que lo importante es que se cumpla con el acuerdo de esta respetable Asamblea y, al efecto suplico al señor presidente de la Cámara nos diga cuándo será nombrada la comisión respectiva de presupuestos, para que se encargue de recabar todos los datos necesarios para los mismos; y si el Ejecutivo no los manda pronto, en ese caso
que hagan los presupuestos las mismas comisiones porque ya se hará entonces necesarios que ellas tomen la iniciativa, para cuyo efecto están perfectamente autorizadas, pudiendo transladarse a los distintos ministerios, aunque estoy seguro de que el señor ministro Pani no pondrá ningún obstáculo, sino por el contrario, allanará el camino, a fin de que la Cámara conozca cuáles serán los proyectos de presupuesto del año próximo.
Este es todo el comentario que quería hacer a todo este legajo que presenta la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda; éstos son, por decirlo así, los papeles mojados de nuestras administraciones; éstas son las cuentas pendientes que ya no nos interesan, porque no nos vamos a meter a "cuenta chiles" de la revolución; sencillamente son males del tiempo y no los gobiernos; son crímenes hacendarios de las circunstancias en que se vieron obligadas a actuar las pasadas administraciones, y no nos vamos a poner a hacer grandes comentarios sobre una situación que por fortuna empieza ya a pasar. Vamos a remediar lo del porvenir, vamos a adelantarnos a este trabajo a fin de que la próxima Comisión de Contaduría Mayor no venga a tener la pena de confesarnos desde esta tribuna cuáles han sido los papeles mojados de las futuras administraciones. (Aplausos.)
Presidencia del
C. EZEQUIEL PADILLA
El C. secretario Cerisola: En votación económica se consulta si se dispensa la segunda lectura.....
El C. presidente: La Presidencia aclara, sobre esta materia, que en la orden del día de mañana se hará la designación de la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
El C. Siurob: Gracias.
- El C. secretario Cerisola Se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura, Los que estén por la afirmativa sírvase manifestarlo. Dispensada. Pasa a las comisiones....
El C. Covarrubias: ¿Cómo? Reclamo el trámite.
- El mismo C. secretario: A discusión el primer día hábil.
Telegrama procede de: "Toluca, México, 7 de septiembre de 1925.
"Ciudadano presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"1,456. - Hónrome comunicar a usted, para conocimiento de esa H. Cámara, que en estos momentos once horas treinta minutos, publícase por bando solemne, decreto expedido por XXX Legislatura local, que declara gobernador constitucional del Estado para próximo período constitucional, al C. Carlos Riva Palacio. Afectuosamente.- El Gobernador constitucional del Estado general de brigada, A. Gómez." - De enterado. (Aplausos.)
-El mismo C. secretario, leyendo:
"La 2a. Comisión de Guerra presenta dictamen sobre el proyecto de Ley de Pensiones a las familiares de los militares muertos en campaña, que ha sido aprobado por la H. Cámara de Senadores."-
Primera lectura, e imprímase.
(El dictamen a la letra dice:)
2a. Comisión de Guerra.
H. Asamblea:
La 2a. Comisión de Guerra ha recibido de la Cámara de Senadores, para los efectos constitucionales, el proyecto de ley que esta Cámara de Diputados le envió y que se refiere al otorgamiento de pensiones a los adeudos de los militares muertos en campaña o que hayan fallecido a consecuencia de las enfermedades contraidas con motivo de la misma.
El citado proyecto, que fue presentado a la consideración de la XXVII Legislatura, una vez que se aprobó fue enviado al Senado en el mes de diciembre de 1917, donde fue examinado también por las comisiones de Guerra, siendo discutido y aprobado en la forma que hoy lo envía para los efectos constitucionales.
Por el estudió minucioso que los subscritos han hecho del proyecto de que se viene hablando, teniendo a la vista el que primitivamente se formuló, llegamos al convencimiento de que con ligeras modificaciones de detalle que afectan en algo su forma, pero no el fondo ni los principios, el proyecto es igual al que se presentó en la citada XXVII Legislatura.
Como en la actualidad las comisiones de Guerra no tienen una ley sobre la materia que se adapte al medio en que vivimos, para resolver infinidad de solicitudes de pensión que se han sometido a su estudio, los subscriptos somos de parecer que sea sancionado el proyecto de que se trata, para que de una vez por todas se disponga de un ordenamiento que sirva de norma para resolver en lo sucesivo las solicitudes de pensión que se presenten, y en esa virtud tenemos el honor de someter a la aprobación de vuestra soberanía el siguiente proyecto de Ley: Artículo 1. Las familias de los generales, jefes, oficiales y tropa del Ejército y sus asimilados, que hayan sucumbido en acción de guerra o a consecuencia de males contraídos en la misma guerra contra los gobiernos ilegítimos y las de los que hayan sucumbido y sucumbieren en defensa de la Constitución Política de la República y de las autoridades legítimas emanadas de ella, percibirán una pensión diaria de la mitad del haber íntegro, correspondiente al último empleo que aquéllos hubieren desempeñado.
Artículo 2. Tienen derecho a pensión:
I. La viuda del causante;
II. Los hijos legítimos y los demás descendientes que conforme a la ley deban ser alimentados por el causante; el varón hasta los 21 años y la mujer hasta que tome estado;
III. La madre viuda;
IV. La madre del causante que, sin ser hijo legítimo, haya sido éste su único sostén;
V. El padre y la madre cuando estén en condiciones de indigencia comprobada, y
VI. Los hermanos, en los mismos términos de la fracción II.
Artículo 3. Para los efectos del artículo anterior, la pensión se otorgará a quien justifique su derecho en el orden fraccional del mismo artículo.
Artículo 4. En caso de que fallecieren el individuo pensionado, de los comprendidos en las fracciones I y II del artículo 2.ó que conforme a la presente ley perdieran su derecho, la pensión o parte de la pensión que le corresponde se otorgará y repartirá proporcionalmente a quienes corresponda conforme a la ley.
Artículo 5. Toda persona que se encuentra comprendida en la presente ley, con derecho al goce de una pensión, elevará su instancia ante el Ejecutivo de la Unión, acompañado de, entre los siguientes documentos, los relativos al caso : I. Copia del despacho del último empleo que obtuvo el causante o documento que lo acredite, certificado por la Secretaría de Guerra o por el jefe a cuyas órdenes hubiere militado, siempre que éste haya tenido el carácter de comandante militar, de jefe de división o jefe de operaciones, con sanción de la Secretaria de Guerra;
II. Copia del acta de matrimonio;
III. Copia del acta de nacimiento de los hijos;
IV. Copia del acta de reconocimiento de los hijos naturales o legitimados;
V. Copia del acta de nacimiento del causante;
VI. Copia del acta de nacimiento del padre sexagenario;
VII. Copia del acta de nacimiento de los hermanos;
VIII. Copia del acta de defunción de la madre de los menores o certificados de los menores o certificado del Registro Civil del matrimonio nuevamente contraído, cuando el solicitante represente a dichos menores;
IX. Certificado del jefe militar bajo cuyas órdenes hubiere muerto el causante consignado el hecho de armas respectivo y con los requisitos de autorización fijados en la fracción I;
X. Certificado del médico que asistió al causante, visado por el jefe militar respectivo cuando la muerte hubiere sobrevenido a consecuencia de heridas o enfermedades ocasionadas directamente por la guerra;
XI. Certificado legal de la supervivencia de los menores, y
XII. Copia autorizada de las diligencias promovidas en jurisdicción voluntaria y sean de las que hace referencia la presente ley.
Artículo 6. Cuando los que se crean con derecho a pensión sean deudos de clases o tropa del Ejército y no hayan podido recabar los comprobantes a que se contrae el artículo anterior, él o los interesados elevarán una simple solicitud a la Secretaría de Guerra y ésta los recabará de oficio, para que se conceda dicha pensión.
Artículo 7. Los interesados que no pudieren presentar los documentos respectivos a que se contrae el artículo 5., por pérdida de los archivos del Registro Civil, o por no haber existido éstos, podrán hacerlo por medio de instrumento público o información testimonial rendida ante el juez de lo civil con audiencia del Ministerio Público, quien hará las preguntas que estime pertinente.
Artículo 8. Acreditado el derecho de pensión conforme a los artículos anteriores y por las constancias que en ellos se exigen, el Ejecutivo expedirá una patente a cada uno de los beneficiados, expresando en ella:
I. El nombre, edad y parentesco que haya tenido con el causante;
II. La pensión o parte de pensión que le corresponda, y
III. La fecha desde la cual debe entrar al goce de la asignación, y que será, en todos los casos, desde el día en que se hizo la solicitud. Llenada así , remitirá esta patente a la Secretaría de Guerra.
Artículo 9. Todo pensionista residente en el Distrito Federal, está obligado a justificar supervivencia, entregando personalmente en la Tesorería General de la Nación, durante los primeros quince días de los meses de enero y julio, un certificado expedido por el juez del Registro Civil.
El pensionista residente en los Estados o Territorios, cumplirá con esta prevención ante el jefe de Hacienda, el administrador del Timbre o el de Correos.
Si el pensionista residiere en otro lugar que el del Juzgado del Registro Civil el certificado le será expedido por el presidente municipal.
Artículo 10. Las mujeres harán constar en el comprobante de percepción de la pensión respectiva, que no se encuentra comprendidas en los casos previstos por el artículo 13, fracciones V y VI.
Artículo 11. Todo pensionista que reciba su patente, la registrará en la Contaduría Mayor de Hacienda y en las secretarías de Hacienda y de Guerra. La falta de registro o registros en cualquiera de estas oficinas, impedirá el pago de la asignación correspondiente.
Artículo 12. Ninguna persona podrá percibir más una pensión; en caso de tener derecho a dos o más, deberá elegir la que más le convenga.
Artículo 13. Se pierde el derecho a pensión;
I. Por pérdida de la nacionalidad, conforme a las leyes del país;
II. Las mujeres, por vivir en amasiato o deshonestamente;
III. Por infracción del artículo 14;
IV. Por contraer nuevas nupcias la viuda a que se refiere la fracción I del artículo 2., y en este caso ejercitará el derecho de los menores la persona que legalmente le represente;
V. Por contraer primeras o nuevas nupcias las mujeres a que se refieren las fracciones II, III y IV del mismo artículo 2. de esta ley;
VI. Por falsedad de parte de los interesados en cualquiera de los documentos exigidos en los artículos 5., 7., 8., 10 y 11, y
VII. Por declaraciones o exposiciones falsas en las solicitudes y demás documentos presentados o por cualquiera otro acto delictuoso castigado por la ley penal.
Artículo 14. La falsedad de cualquier documento de los exigidos en los artículos 5to., 7mo., 8vo., 10 y 11, se perseguirá de acuerdo con el Código Penal del Distrito Federal, independientemente de la pérdida de la pensión. En igual pena incurrirá el que asiente hechos falsos en el comprobante a que se refiere el artículo 10.
Artículo 15. Los pensionados que perdieren su derecho a pensión por cualquiera causa prescripta
en esta ley, no podrán recobrarla, aunque desaparezca dicha causa.
Artículo 16. Para la tramitación del expediente, los interesados quedan exentos de todo pago de impuestos federales.
Transitorios.
Artículo 1. Esta ley comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su promulgación.
Artículo 2. Se derogan todas las leyes y disposiciones que se opongan todas a la presente.
Artículo 3. Si los interesados no pudieren llenar los requisitos a que se refieren las fracciones I, IX y X del artículo 5. de esta ley, y cuyos causantes hayan muerto en el período de 20 de noviembre de 1910 a la fecha de la promulgación de esta ley, deberán llenar esos requisitos, mediante una información testimonial de miembros del Ejército a quienes consten de ciencia cierta los hechos, rendida en jurisdicción voluntaria con citación del Ministerio Público, si lo hubiere, o de la primera autoridad en el lugar existente.
Artículo 4. Todas las solicitudes de pensión que actualmente estén en tramitación, se sujetará a lo prescripto en la presente ley y las expedidas con anterioridad quedarán sujetas a revisión por el mismo cuerpo legislativo.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso General.- México, a 1. de septiembre de 1925. - José María Sánchez. - José M. Gutiérrez.
- El mismo C. secretario, leyendo:
"2a. Comisión de Comunicaciones.
"H. Asamblea:
"A esta 2a. Comisión de Comunicaciones fue turnado, para su estudio y dictamen, el expediente relativo que se formo con el contrato celebrando entre la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y el señor ingeniero Carlos Ramiro, para llevar a cabo, por sí o por la compañía que al efecto organice, las obras de desecación de una faja en la margen occidental de la laguna de San Pedrito, Colima.
"Estudiado con todo detenimiento el contrato de referencia, está comisión ha llegado al convencimiento de que, de llevarse a cabo la desecación de dicha faja de terreno, se beneficíara notoriamente a los habitantes de esa región del país, ya que, siendo el puerto completamente insalubre por el paludismo que allí existe y que tiene como foco principal esos lugares pantanosos, donde se desarrolla el mosco, conductor de la maligna enfermedad, al llevar a cavo dichas obras de saneamiento, ese mal desaparecería en gran parte y vendría a mejorar mucho las condiciones sanitarias del lugar, a la vez que al poblarse, se ayudaría al adelanto del puerto de referencia.
"Por lo expuesto, Los subscriptos tenemos el honor de someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se aprueba en todas sus partes el contrato celebrado entre la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, en representación del Ejecutivo de la Unión, y el señor ingeniero Carlos Ramiro, para la desecación de una faja de la margen occidental de la laguna de San Pedrito, Colima.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 29 de diciembre de 1924. - A. J.Valenzuela. - José García Ramos." - Segunda lectura. A discusión el primer día hábil.
"Está de segunda lectura el dictamen de la 3a. Comisión de Gobernación sobre diversos proyectos presentados desde 1921, tanto por ciudadanos diputados como por particulares, sobre la ley de inquilinato para el Distrito Federal y Territorios." - A discusión el primer día hábil.
"Está de segunda lectura el dictamen de las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social sobre el Proyecto de Ley de Huelgas formulado por varios ciudadanos diputados a la XXX Legislatura." - A discusión el primer día hábil.
El mismo C. secretario, leyendo:
"H. Asamblea:
"Teniendo en cuenta que la Cámara de Diputados de la XXVIII Legislatura de la Unión. remitió al Senado el 18 de diciembre de 1919 un proyecto de Ley del Trabajo, con el fin de no entorpecer las discusión de proyectos de Ley Reglamentarios del artículo 123 de la Constitución Federal, formulados por las comisiones unidas del Trabajo y Previsión Social, como miembro de ellas, me permito someter a la consideración de esta H. Asamblea, con dispensa de trámites, la siguiente proposición: "Para no entorpecer la discusión de los proyectos de Ley Reglamentarios del artículo 123 de la Constitución Federal, Dígase al Senado que tenga por retirado el proyecto de Ley del Trabajo que le fue remitido por esta H. Cámara el 18 de diciembre de 1919.
"Salón de Sesiones, México, D. F., a 7 de septiembre de 1925. - P. R. Valencia. - Cruz C. Contreras."
En votación económica se consulta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra sírvanse pasar a inscribirse.
El C. Siurob: Pido la palabra para una aclaración.
El C. Mijangos: Pido la palabra en contra.
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Siurob.
El C. Siurob: La aclaración que deseo hacer es la siguiente: el retiro de la ley que está actualmente en el Senado obliga todavía más a esta Cámara a no dejar pasar este período sin legislar de una manera completa sobre el artículo 123 constitucional, porque de cualquier manera que sea, allí existía ya, en el Senado, una reglamentación completa sobre este particular. (Voces: ¡Tribuna!) La
reglamentación completa del artículo 123 ciertamente adolecía de defectos, la que estaba en el Senado; pero de todas maneras marcaba el esfuerzo de pasadas legislaturas para cumplir con el deber constitucional de dar una legislación apropiada para beneficio de las clase trabajadoras del país.
Sirve esto de paso para rectificar la actitud que se asumió por las mismas clases trabajadoras en el sentido de tachar a las pasadas legislaturas , especialmente a la Cámaras de Diputados, de no haber legislado en el asunto relativo al artículo 123 constitucional. Todas las protestas era menester y preciso que las llevaran los señores compañeros trabajadores al Senado, pues es el Senado quien no ha legislado ni ha querido hacer el estudio relativo a la ley reglamentaria del artículo 123 constitucional. Estimo, como el compañero Valencia, que es mejor dejar aquella ley abandonada, o más bien dicho, retirarla y volver a estudiar el problema, porque ustedes saben que los problemas del trabajo van cambiando cada día; pero de todas maneras, debe darse hoy la ley, porque ninguna ley es buena hasta que no la sanciona la experiencia, y más vale una ley mala sancionada por la experiencia, y que no habrá más que modificarla en el futuro, que no tener ninguna cosa, la peor de todas, porque de esa manera ni se puede adquirir la experiencia, ni se dicta una reglamentación. Por tanto, al mismo tiempo que yo me adhiero a la solicitud del compañero, deseaba hacer esta aclaración para el juicio de los ciudadanos representantes.
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Carpio.
El C. Carpio: Señores diputados:
Creo que hay algún peligro al aprobar esta proposición en el sentido de que el Senado pudiera, en un momento dado, retirar el proyecto que tiene presentado; en ese caso nos veríamos en una situación muy difícil. Yo no vengo a impugnar propiamente la proposición en lo fundamental, sencillamente vengo a señalar ese peligro....
El C. Yépez Solórzano: No hay peligro.
El C. Carpio: Creo que los señores diputados harían muy bien en tomar en cuenta esa posibilidad, y pensar si sería aconsejable dar este paso, exponiéndonos a que el Senado retirara ese proyecto. Es lo único sobre lo que deseaba yo llamar atención de los señores diputados, para que no nos expusiéramos a una situación comprometida. No tenía yo nada más que objetar, sino que para que las cosas fueran en orden no quise hacer esta observación desde mi curul, sino presentarla formalmente a los señores diputados para que resuelvan respecto de ella lo que crean más conveniente. (Una voz: ¡No hay peligro!)
El C. secretario Cerisola: En votación económica se consulta a la Asamblea si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. secretario, leyendo:
"Proyecto de Ley Orgánica del Artículo 4. Constitucional en lo relativo a la libertad del trabajo .
"H. Asamblea:
"Los diputados que subscriben miembros de la 2a. y 3a. comisiones de Trabajo y Previsión Social de esta Cámara, de acuerdo con la comisión técnica de las mismas, tenemos el honor de presentar a vuestra soberanía y con motivo de la reglamentación del artículo 4. constitucional en su primer párrafo, las siguientes consideraciones:
"Las asociaciones de profesionistas y los profesionistas que han tomado participación en los debates que dieran margen a la reglamentación del artículo 4. constitucional, presentada por la Comisión de Gobernación, están inspirados en un deseo de Justicia, ya que no es igual ejercer una profesión tras de los esfuerzos necesarios para adquirir un título, que hacerlo sin la previa preparación, que no solamente represente el esfuerzo, sino, de una manera especialísima, una garantía para los intereses de la sociedad.
"Los razonamientos esgrimidos por los interesados no necesitarían de mayores esfuerzos si la cuestión se observara desde el punto vista profesional, pero las leyes de República Mexicana abren un paréntesis al que tenemos la imprescindible necesidad de sujetarnos, razón por la cual los profesionistas están en su perfecto derecho al estudiar y reglamentar el párrafo segundo del artículo 4. constitucional, con el objeto indudable de proteger sus intereses respetables.
"No cabe duda, y desde luego lo aceptamos, que la libertad para dedicarse a la profesión, industria, comercio y trabajo de que habla el artículo 4. constitucional, ha dado margen a que individuos sin escrúpulos y sin conciencia se dediquen a explotar ignominiosamente este derecho, sin antes haber adquirido el título correspondiente mediante los estudios necesarios que garanticen los intereses generales.
"Y bien, señores diputados: si la comisión respectiva y los profesionistas en defensa de sus intereses particulares y de los generales, invocan la reglamentación del párrafo segundo del artículo 4. constitucional y los postulados del artículo 123 de la misma Constitución, nosotros, con este motivo, venimos también a invocar las garantías y derechos que las clases trabajadoras necesitan con relación a la libertad de trabajo proclamada por el párrafo primero del artículo 4. constitucional y que afecta en muchos casos profundamente los intereses colectivos, pues no desconocéis los grandísimos conflictos que constantemente se suceden con aspectos pavorosos, cuando los mal llamados trabajadores libres, haciendo uso de la libertad que consigna el artículo 4. constitucional, se presenta a romper las huelgas, ya protegidos por las autoridades federales, que, a falta de leyes reglamentarias, aplican su propio criterio, o por alguna prominencia política o administrativa, ¿por qué no fijarnos en que si el charlatanismo profesional provoca transtornos y deja víctimas en la sociedad, también originan mayores transtornos sociales y más víctimas los mal llamados trabajadores libres?
"En apoyo a nuestras anteriores argumentaciones, hacemos notar de una manera especialísima que si los profesionistas representan una pequeña parte de la sociedad, las clases trabajadoras forman también parte de esa misma sociedad y en
número mayor que el de ellos, con quienes sólo deseamos nivelarnos en garantías, ¿Y qué mejor oportunidad que la presente, en que se reglamenta el ejercicio de las profesiones, para señalar de una manera clara y precisa los limites de la libertad de trabajo?
"No cabe duda que la ley que reglamenta las profesiones traerá consigo los siguientes beneficios para la sociedad, pero esta obra no estaría completa si sólo se limitara a garantizar los intereses de los profesionistas, y la mayor parte de la colectividad quedará a merced de caprichos y torcidas interpretaciones respecto al espíritu del artículo 4to. constitucional, que indudablemente se interpretaría al gusto y conveniencia de intereses particulares.
"En consecuencia, nosotros como genuinos representantes de la clases trabajadoras, venimos a pedir a vuestra atenta consideración que toméis en cuenta las dificultades y transtornos que se evitarían al interpretar ampliamente el artículo 4. constitucional en su fracción respectiva; y para el efecto, nos permitimos proponer a vuestra soberanía, para su aprobación, el siguiente:
"Proyecto de Ley Orgánica del Artículo 4. Constitucional en lo relativo a la Libertad del Trabajo.
"Capítulo I.
"Del objeto de esta Ley.
"Artículo 1. Es objeto de la presente ley reglamentar la libertad del trabajo a que se refiere el párrafo primero del artículo 4. constitucional y señalar su limite para evitar que se afecten los derechos de tercero.
"Capítulo II.
"De la limitación de la libertad del trabajo.
"Artículo 2. Se establece en el Distrito Federal y Territorios, que no podrá impedírsele a persona alguna el que se dedique a ala profesión, industria, comercio o trabajo que mejor le acomode, siendo lícitos.
"Artículo 3. Para los efectos del artículo anterior se establece. "a) Toda persona puede adquirir cualquier trabajo u ocupación si para ello no lesiona los derechos de tercero.
"Artículo 4. Se establece que se lesionan los derechos de tercero en los casos siguientes:
"a] Cuando sea substituido un trabajador o trabajadores que estén en conflicto con sus patronos o representantes, y no haya sido resuelto éste mediante la intervención de las Juntas de Conciliación y Arbitraje o autoridades encargadas de resolver los conflictos entre el capital y el trabajo.
"b]Cuan hayan sido substituidos los trabajadores de un sindicato, unión sociedad, federación o confederación, que hayan declarado una huelga de acuerdo con la fracción XVIII del artículo 123 constitucional.
"c] Cuando haya sido substituido un trabajador o trabajadores que no puedan concurrir a sus labores por causa de enfermedad, lesión, fuerza mayor, u otras imprevistas que legalmente les imposibiliten para trabajar, mediante el fallo de las juntas de Conciliación y Arbitraje o autoridades respectivas.
"Artículo 5. Los patrones o sus representantes podrán substituir los trabajadores en los casos siguientes:
"a] Por fallecimiento, incapacidad física total o parcial permanente; por renuncia escrita del trabajador o trabajadores o cuando haya de por medio sentencia judicial que lo prive de su libertad por más de un año.
"Sala de Comisiones del H. Congreso de la Unión, a 30 de octubre de 1924.- - José Martínez Campos. - P. R. Valencia. - Cruz C. Contreras.
Los diputados firmados al calce apoyan en todas partes y hacen suya la anterior iniciativa de ley.
- Guillermo Rodríguez. - Juan L. Martínez. - Porfirio Pérez Salinas. - Miguel Yépez Solorzano. - R. Quevedo. - Genaro V. Vásquez."
Está a discusión en lo general.
El C. presidente: Tiene la palabra la comisión.
El C. Martínez Campos: Compañeros diputados:. . . .
El C. Mijangos: ¡Moción de orden! Como he perdido yo la palabra en contra, debo hablar primero.
El C. Martínez Escobar: Es la comisión, compañero.
El C. Martínez Campos: Compañeros diputados:
El año pasado, a principios del período ordinario de esta Cámara, las comisiones de Trabajo y Previsión social de la misma se dieron a la tarea de estudiar de una manera concienzuda los distintos problemas que atañen actualmente al capital y al trabajo, y tratamos hasta donde nos fue posible de hacer las reglamentaciones necesarias al artículo 123 para evitar infinidad de conflictos y dificultades que existen entre el capital y el trabajo. Consideramos nosotros que era muy importantísimo reglamentar o estudiar lo relativo a la libertad del trabajo estatuida en el artículo 4. constitucional porque esta libertad o este precepto legal se estaba utilizando en diferentes partes del país, ya por los capitalistas, o ya por las autoridades nacidas de ellos mismos en contra de los trabajadores organizados que, en uso de un derecho legítimo, que les concede el artículo 123 constitucional, declaraban alguna huelga. En varías ocasiones el capital esgrimía como arma de defensa en contra de los obreros organizados la libertad de trabajo estatuida en el artículo 4. constitucional, y por ello admitía en sus talleres o en sus fábricas, cuando existía algún conflicto o alguna huelga, a obreros llamados libres o al los que se les llama también esquiroles. Como nosotros reconocemos desde luego que el capital, por ley, no puede obstruccionarla finalidad de otro o no puede coartar otros derechos que el artículo 123 da a los trabajadores, nos pusimos a estudiar este asunto, y, en primer lugar, pensamos en una forma al artículo 4. constitucional; pero nosotros, después de algunos estudios, convivimos en que era muy difícil y muy tardado porque vosotros sabéis perfectamente, señores diputados, que para hacer una reforma constitucional es necesario tener la anuencia de las dos terceras partes de las legislaturas locales, y, por lo tanto, es un trabajo larguísimo y muy poco práctico. Entonces estudiamos el asunto en otro aspecto, cual es hacer una ley Orgánica que se refiera a la fracción I del artículo 4. constitucional, o sea a la libertad del trabajo, para establecer en ella que esa libertad de trabajo no podía
coartar el derecho que los trabajadores tenían para lanzarse a una huelga y, por lo tanto cuando ésta existiera, ese artículo 4to. constitucional no amparaba a los patronos para admitir nuevos empleados hasta en tanto no se hubiera resuelto en una forma o en otra el conflicto. Estudiamos todos estos asuntos y así fue cómo en octubre 31 del año pasado trajimos a la discusión de vuestra soberanía el primer proyecto de reglamentación del artículo 4to. constitucional en su primera parte, o sea sobre la libertad del trabajo, Tenemos la satisfacción de que fuimos los primeros representantes populares que tocamos este punto, y después, sobre la base de nuestro trabajo, algunos compañeros muy bien intencionados, deseosos de hacer un trabajo efectivo, representantes genuinos también de las clases trabajadoras, trajeron algunos otros proyectos a discusión, los cuales están en cartera. Recuerdo en estos momentos que uno de los proyectos fue propuesto por la diputación de Veracruz, en el cual, después de tratar algunos puntos que nosotros tratamos también, se extendía un poco más sobre otras materias. No quiero tocar ese punto porque en este momento sólo trato de justificar ante ustedes el trabajo hecho por nosotros; nuestro proyecto adolece de algunos defectos que desde luego reconocemos y que estamos dispuestos a que en el curso de la discusión se corrijan; no estamos casados con nuestras ideas y nos cabe la satisfacción de decir que este trabajo fuimos nosotros los primeros, los miembros de la comisión de Trabajo y Previsión Social, en traerlo al tapete de la discusión Nosotros decimos en esta ley que se lesionan los derechos de tercero, de que habla el artículo 4o. constitucional, cuando una empresa trata de subsistir o substituye a los trabajadores que hayan declarado una huelga de acuerdo con la fracción relativa del artículo 123 constitucional; y decimos esto, porque, como antes lo indicaba, no hay que permitir de ninguna manera que un precepto constitucional estorbe en cumplimiento de otro; y yo creo que nuestros legisladores de 1917 no tuvieron el espíritu de que el artículo 4o. constitucional viniera a ser un obstáculo para que se llevara a efecto el 123, en su fracción relativa. Nosotros decimos que un patrono puede substituir a sus trabajadores en casos especiales que señalamos: en caso de fallecimiento, de enfermedad, o en caso de incapacidad física, total o parcial, o cuando el trabajador esté sujeto a condena judicial por más de un año. Establecemos esos artículos o señalamos ese criterio en nuestro proyecto, porque creemos justo y razonable que cuando un obrero esté sentenciado, por ejemplo, por tribunales del fuero común, a cumplir una condena por más de un año, aquel patrono, con toda libertad puede substituirlo en su puesto, pero no en otra forma; cuando aquel obrero tenga un conflicto con su patrono, cuando por alguna dificultad haya sido destituido injustificadamente, entonces nosotros prevemos aquí que no debe substituirlo. En abundamiento de detalles debo de manifestar a ustedes que en aquel entonces, entre los varios compañeros diputados que se interesaron por la reglamentación del artículo 4o. constitucional, se encuentra el diputado licenciado Martínez de Escobar, que en esa vez cambió impresiones con nosotros, y con ligeras modificaciones que él exponía, señalaba o asentaba desde luego que nuestra labor era efectiva y práctica, y que con el trabajo que nosotros habíamos presentado podría desde luego suprimirse el que antes se pensaba y que era relativo a la reforma del artículo 4o. constitucional. En ese entonces, a los cuantos meses de haber presentado nosotros nuestro proyecto, tuvimos el gusto de recibir de nuestro querido compañero, el ciudadano licenciado Martínez de Escobar la carta que nuestro secretario va a hacer el favor de leer, en la cual demuestra que está completamente de acuerdo en el fondo con el proyecto de nosotros, y que si es necesario hacer ligeras modificaciones, nos señala a nosotros como los autores originales de este proyecto.
- El C. secretario Cerisola, leyendo:
"México, a 23 de enero de 1925.
"Señores diputados P. R. Valencia, Cruz Contreras y J. Martínez Campos.- Cámara de Diputados.- Ciudad.
"Muy estimables amigos y finos compañeros:
"Por espíritu de justicia y amor a la verdad, me doy el placer de participarles que soy el primero en proclamar que los verdaderos autores de la idea de adaptar el artículo 4o. constitucional, en materia de trabajo organizado, al criterio socialista que respira el 123 en relación con el principio de huelgas, son ustedes, y, en consecuencia, cuando se debata esta interesante cuestión en el Parlamento, así lo ratificaré, sostenimiento con entusiasmo el primitivo proyecto de ustedes, de fecha 30 de octubre del año retropróximo. Salvo algunas modificaciones de forma que no afectarán en lo más mínimo lo fundamental de la inteligente tesis del mencionado proyecto, que entraña la inteligente originalidad de ser innecesaria la reforma del artículo 4o. para garantizar definitivamente el derecho de huelga de los obreros sindicalizados, que crea el 123 de nuestra carta magna.
"Sin otro particular, tengo el agrado de saludarlos cordial y deferentemente.- Rafael Martínez de Escobar."
Así es que ustedes han visto que entre los que reconocieron desde luego la utilidad que reportaba el trabajo efectuando por nosotros, se encuentra nuestro estimable compañero el licenciado Martínez de Escobar.
Yo solicito de vosotros y de quienes deseen hacer algunas reformas a este proyecto, que dentro de un espíritu desapasionado, con el deseo único de trabajar, con el deseo de cumplir con nuestro deber de representantes, y de una vez por todas, sentamos el precedente de que los representantes del pueblo venimos a la Cámara a hacer obras útiles, necesarias e indispensables; solicito de vosotros y de quienes quieran hacer reformas, que pongan toda su atención en este debate a fin de que, si es posible, hoy mismo salga aprobada la reglamentación del artículo 4o. constitucional que traerá por consecuencia un servicio a la patria, un beneficio general a todas las clases trabajadoras y al mismo capital, y pondrá muy alto el pendón de la Representación Nacional.
El C. presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano Mijangos Benjamín.
El C. Mijangos: Honorable Asamblea:
Desconocedor de las prácticas parlamentarias, creo fundadamente que cometeré algunos errores, para los cuales anticipadamente pido la indulgencia de vuestra señorías.
Antes de entrar a tratar el asunto que nos ocupa, quiero hacer constar la pena que me ha causado inscribirme en la lista del contra, porque es indiscutible el noble esfuerzo que entraña el proyecto que tenemos sobre el tapete de la discusión. También quiero manifestaros, ciudadanos representantes, que no tengo la vana pretensión de poseer la verdad; mi deseo es únicamente colaborar con mis pocos esfuerzos a que nuestras leyes sean lo más perfectas posible. No estoy conforme con el proyecto a discusión, porque encuentro, entre el artículo 4o. constitucional y el 123. que existe, si no una verdadera antinomia, cuando menos un escollo muy difícil de salvar; procuraré demostrároslo en seguida: El artículo 4o. constitucional consagra llanamente sin ningún esfuerzo, la libertad del trabajo, bella conquista de la revolución francesa que por mucho tiempo ha sido uno de sus timbres de orgullo. Nos extraña, pues, que nuestros contribuyentes de 57 la hubiera colocado entre los derechos del hombre en toda su amplitud; pero sí nos parece lamentable que los contribuyentes de 917, olvidándose de que habían pasado cincuenta años, y con una ligereza censurable, nos hubieran fijado que tenían otro principio: el del 123 que no existía en la Constitución de 57, y que si el artículo 4o. era correcto en la Constitución de 57, se encuentra algo defectuoso en nuestra Constitución de 1917.
Veamos ahora, señores diputados, dónde está el escollo que venía manifestando a ustedes; para eso voy a permitirme dar lectura al artículo 4o., para que tengamos presente su redacción literal. Dice así:
"Articulo 4o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo sino por resolución judicial.
"La ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo."
De manera, señores diputados, que todo hombre, sea mexicano o extranjero oídlo bien -porque entre los proyectos presentados figura uno que hace ciertas alusiones a los extranjeros que vengan al país-, decimos pues, que todo hombre tiene derecho a dedicarse a la profesión, industria o trabajo que más le acomode, con la única limitación de que este trabajo sea lícito. Ahora bien, ¡qué debemos considerar nosotros como trabajo lícito, o mejor dicho, qué trabajos son ilícitos? La misma ley se encarga de contestar nuestra pregunta. Son dos: aquellos que lesionan los derechos de tercero y los que ofenden los derechos de la sociedad.
Muy bien. Ahora vamos al artículo 123, que consagra entre los derechos del obrero el derecho de la huelga. Todos sabemos, compañeros, los grandes sacrificios que sufren los trabajadores en esos días de lucha en que tienen que llevar ayuno y tristeza a sus humildes hogares. ¡Cómo puede ser justo admitir o permitir que los obreros libres a los "rompe huelgas" vengan a malograr estos dolorosos sacrificios? Es indiscutible, señores que debemos declarar ilícito el trabajo del "rompe-huelga", o sea de los trabajadores llamados libres. Ahora bien, cabe preguntar: ¡en cuál de las dos limitaciones vamos a colocar ese trabajo de los obreros libres? (Murmullos.)
El C. presidente: Se suplica a los señores diputados se sirvan ocupar sus curules y atender al orador.
El C. Mijangos, continuando: ¿Se entenderá que se trata de la ofensa a los derechos de la sociedad? Creo que no. Los derechos de la sociedad se ofenden cuando se ataca a un individuo o una agrupación concretamente, y no a un grupo indistintamente. Un ejemplo vamos a poner en este momento para que ilustre el caso: Se atacan los derechos de la sociedad, por ejemplo, con un espectáculo inmoral que corrompe las costumbres sociales. (Voces: ¡Ba-ta-clán! Risas.) Entonces volvamos a la otra limitación, es decir, que ataca derechos de tercero. Pero aquí el artículo 4o. nos hace saber que cuando se atacan los derechos de tercero se necesita una determinación judicial para que sea vedado el ejercicio del trabajo; y ahora pregunto yo: ¿Los huelguistas tendrán paciencia suficiente, tranquilidad bastante para esperar una resolución judicial, cuando la huelga se equipara a un estado de guerra que necesita resoluciones rápidas e inmediatas?.....
- El C. Valencia Primitivo R., interrumpiendo:
¡Junta de Conciliación y Arbitraje!
El C. Mijangos, continuando: Pero dice la ley: "determinación judicial".
El C. Valencia: Ya está establecido jurídicamente en la Suprema Corte de Justicia.
El C, Mijangos: Por eso decía yo, desde un principio, que encuentro un obstáculo que no podía salvar; y ese escollo, ese apéndice que tiene el artículo 4o. constitucional, es el exigir que haya una determinación judicial cuando se lesionan los derechos de tercero. Por eso, si queremos obrar rectamente, si queremos sentar la legislación obrera sobre una base sólida, comencemos por reformar ese artículo 4o. No importa que el procedimiento sea un poco dilatado, procuraremos violentarlo cuanto antes, pero basémonos siempre sobre algo sólido.
Hay otra consideración que me hace no estar de acuerdo con el proyecto. Hay una verdadera manía, sobre todo aquí en México, de hacer leyes sobre leyes, acumular preceptos hasta formarse montañas que casi nadie conoce. Ahora bien, ¿hemos meditado detenidamente si se necesita esta ley orgánica? Creo que no. He visto tres proyectos: uno presentado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, otro creo que por la diputación de Veracruz, y uno más por la Comisión llamada técnica. En todos los proyectos se ven confusiones, se ven invasiones al reglamentar cosas que no son de la libertad del trabajo. ¿Por qué? Porque esta ley es innecesaria en mi concepto. Bastará, cuando se
reglamente el artículo 123, que se consigne que es lícito atacar los derechos de tercero, el trabajo verificado por los "rompe-huelgas" o sean los trabajadores libres; con esto se simplificarían las leyes y quedarían con la misma eficacia.
He expuesto mi opinión libremente, como dijera al principio, sin ánimo de abrigar la pretensión de haber alcanzado el acierto; si acaso hubiera llevado el convencimiento a vuestras conciencias, os invito a que votemos en contra del dictamen y que propongamos la reforma del artículo 4o. para que, como decía a ustedes anteriormente, sentemos la legislación obrera sobre una base sólida.
El C. presidente: Están inscriptos en pro los ciudadanos Martínez de escobar, Cerisola y González Gonzalo, y en contra el ciudadano Siurob. En virtud de que ha transcurrido la hora reglamentaria de sesión y que también, conforme al reglamento, hoy es día de sesión secreta, se suspende esta discusión para reanudarla mañana a las cuatro de la tarde y se procede a la secreta de la Cámara de Diputados. (19.)