Legislatura XXXI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19250922 - Número de Diario 11
(L31A2P1oN011F19250922.xml)Núm. Diario:11ENCABEZADO
MÉXICO, MARTES 22 DE SEPTIEMBRE DE 1925
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XXXI LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 11
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUARA EL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DE 1925
SUMARIO
1. - Abierta la sesión, es leída y aprobada el acta de la anterior.
2. - Se concede licencia a los CC. diputados Ildefonso de la Peña y Jesús Otero. La Cámara de Senadores remite las minutas de dos proyectos de ley: por el que se adiciona el artículo 45 constitucional; recibo, y a las comisiones unidas 1a. de Puntos Constitucionales y 1a. de Gobernación; el que autoriza al Estado de Colima para disponer de los terrenos de la laguna de Cuyutlán; recibo, y a la 3a. Comisión de Gobernación. La propia Cámara devuelve el expediente con el proyecto que reforma el artículo 5o. de la Ley de 25 de diciembre de 1917; recibo, y a las Comisiones unidas 1a. de Guerra y 2a. de Gobernación.
3. - Sin debate, es aprobada la minuta del proyecto de decreto por el que se concede una pensión a la señora Josefa Jiménez viuda de Othón, enviada por el Senado; pasa al Ejecutivo, para los efectos constitucionales.
4. - Es aprobado, en lo general, el Proyecto de Ley Reglamentaria sobre repartición de Tierras Ejidales y Constitución del Patrimonio Parcelario Ejidal. A discusión en lo particular, son aprobados los artículos no objetados, reservándose, para su votación, los artículos 5o., 12, 13, 14, 15 y 17. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. ALBERTO SÁINZ
(Asistencia de 136 ciudadanos diputados.)
El C. presidente, a las 17.15: Se abre la sesión.
- El C. secretario Torregrosa, leyendo:
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de Unión, el día doce de septiembre de mil novecientos veinticinco.
"Presidencia del C. Ezequiel Padilla.
"En la ciudad de México, a las doce horas del sábado doce de septiembre de mil novecientos veinticinco, se abrió la sesión con asistencia de ciento treinta y cinco ciudadanos diputados.
"Fue aprobada el acta de la sesión celebrada el día anterior.
"Se dio cuenta con una invitación del Comité Oficial de Conmemoraciones Patrias, a fin de que una comisión represente a esta H. Cámara en el traslado de la urna que guarda los restos de Hidalgo, Morelos, Allende, Aldama y Jiménez, de la Catedral a la Columna de la Independencia. - Se nombró en comisión a los CC. Alberto Sáinz, Rafael Alvarez y Alvarez y Gonzalo Bautista.
"Se puso a discusión, en lo general, el Proyecto de Ley Reglamentaria sobre Repartición de Tierras Ejidales, y constitución del patrimonio parcelario ejidal, enviado por el Ejecutivo de la Unión y que hizo suyo la Segunda Comisión Agraria, a la que se turnó.
"El ciudadano secretario de Agricultura y Fomento usó de la palabra para informar, en dos ocasiones, y los CC. Diputados Caloca, Zincúnegui Tercero y Díaz Soto y Gama, pronunciaron discursos exponiendo ideas relaciones con el proyecto a debate, el cual estimó la Asamblea suficientemente discutido en lo general.
"A las quince horas y cuarenta minutos se levantó la sesión."
Está a discusión el acta. Sin ella, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. secretario, leyendo:
"A los ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"El que subscribe, diputado propietario por el 4o. distrito electoral del Estado de Querétaro, ante vuestra señoría expone:
"Que teniendo necesidad urgente de pasar a mi distrito para el arreglo de asuntos relacionados con el mismo, suplica a esa H. Asamblea que se me concedan veinte días de permiso, con goce de dietas.
"Pido dispensa de trámites.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México. D.F., a 21 de septiembre de 1925. - Diputado, I. de la Peña."
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedida.
"A los ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"Jesús Otero, diputado en ejercicio, ante ustedes comparece y expone que:
"Encontrándose enfermo y necesitado para su curación cambiar de clima, suplica atentamente se le conceda una licencia por treinta días, con goce de dietas, que comenzar a contarse el 1o. de octubre próximo, así como que la presente solicitud sea acordada con dispensa de trámites.
"Atentamente.
"México, D.F., a 17 de septiembre de 1925. - Jesús Otero."
Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se concede. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedida.
Cámara de Senadores del Congreso de la Unión México. - Estados Unidos Mexicanos. - Sección Primera. - Número 551.
"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"Tenemos el honor de remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, en seis fojas útiles, el expediente con la minuta del proyecto de adición al artículo 45 de la Constitución General de la República.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
"México, D.F., a 11 de septiembre de 1925. - E. Neri, S. S. - J. M. Mora, S.S." - Recibo, y a las comisiones unidas 1a. de Puntos Constitucionales y 1a. de Gobernación.
(La minuta de referencia, dice a la letra):
Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México. - Estados Unidos Mexicanos. -
Minuta. Proyecto de nueva adición al artículo 45 de la Constitución General de la República.
Único. Se amplía el territorio del Estado de Campeche con la parte del Territorio de Quintana Roo, situada al Sur de la línea que, partiendo del vértice del ángulo formado por las líneas que dividen los Estados de Yucatán y Campeche, cerca de Put, siga la colindancia actual de Quintana Roo con Yucatán, hasta su intersección con el paralelo 20, y a partir de este punto por el citado paralelo, hasta su encuentro con el meridiano 88 grados 30 minutos W. Greenwich, siguiendo después el mismo meridiano hasta la frontera de Belice.
Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México. D.F., a 11 de septiembre de 1925. - F. López, S. V. P. - E. Neri, S. S. - J. M. Mora, S.S.
"Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México. - Estados Unidos Mexicanos. - Segunda Sección. - Número 233.
"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - presentes.
"Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de ley por el cual el Estado de Colima dispondrá libremente de los terrenos de la laguna de Cuyutlán.
"Reiteramos a ustedes nuestra atenta y distinguida consideración.
"México, a 12 de septiembre de 1925. - J. M. Mora, S. S. - M. G. de Velasco, S. S." Recibo, y a la 3a. Comisión de Gobernación.
(La minuta de referencia está concebida en los siguientes términos):
Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México. - Estados Unidos Mexicanos.
Minuta. Proyecto de ley.
Artículo 1o. El Estado de Colima Dispondrá libremente de los terrenos de la laguna de Cuyutlán en las inmediaciones del puerto de Manzanillo, tomando dichos terrenos desde la vía del ferrocarril por el lado Norte tres kilómetros, al punto conocido con el nombre de "Ventanas", del lado Sur, considerando dichos terrenos de la propiedad de la nación.
Artículo 2o. Los terrenos anteriores se destinarán a urbanización, debiendo ser autorizadas las enajenaciones por el Ejecutivo del Estado de Colima. Asimismo, el producto de dichas enajenaciones se empleará, con autorización e iniciativa del propio Ejecutivo, en obras materiales de utilidad pública en el Estado.
Salón de Sesiones del Senado. - México, a 11 de septiembre de 1925.. - F. López, S. V. P. - J. M. Mora, S. S. - M. G. de Velasco, S. S.
"Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México. - Estados Unidos Mexicanos. - Sección Tercera. - Número 28.
"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"Para los efectos constitucionales, nos permitimos devolver a ustedes, en 17 fojas útiles, el expediente con el proyecto de ley por el que se reforma el artículo 5o. de la ley expedida con el número 123, el 25 de diciembre de 1917, desechado por esta Cámara.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
"México, D.F., a 12 de septiembre de 1925. - M. G. de Velasco, S.S. - J. M. Mora, S. S." - Recibo, y a las comisiones unidas 1a. de Guerra y 2a de Gobernación.
(El dictamen de referencia dice a la letra):
Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México. - Estados Unidos Mexicanos.
Honorable Cámara de Senadores:
A las comisiones unidas de Fabriles y 1a. de guerra, fue turnado, para su estudio y dictamen, el proyecto de ley por el que se reforma el artículo 5o. y se suprimen el 11 y 12 de la ley que organizó las Secretarías de Estado y los Departamentos que dependen directamente del Poder Ejecutivo de la Unión. La parte medular de tales reformas consiste en suprimir el Departamento de Establecimientos Fabriles Militares, incorporándolo con todas sus dependencias a la Secretaría de Guerra y Marina.
Hecho un estudio concienzudo de este proyecto de ley y de sus antecedentes, vienen hoy las
comisiones mencionadas a rendir ante esta Alta Cámara el siguiente dictamen:
Consideraciones generales.
El proyecto de ley procede del Poder Ejecutivo, el que con fecha 4 de noviembre de 1922, lo remitió a la H. Cámara de Diputados, pidiendo, en concreto, que los Almacenes del Ejército, los de los hospitales militares y la Fábrica de Medicinas, cesaran de pertenecer al Departamento de Establecimientos Fabriles Militares y dependieran en lo sucesivo de la Secretaría de Guerra y Marina.
Esta proposición la fundó el entonces presidente, C. Alvaro Obregón, en la necesidad de alcanzar mayor eficiencia en la ministración al Ejército, a la Marina y a la Aviación Nacional, de las armas, municiones, pertrechos de guerra y de más accesorios del orden militar que se depositan y conservan en los mencionados almacenes.
La H. Cámara colegisladora amplió esta iniciativa del Ejecutivo al aprobar, por unanimidad de ciento treinta y ocho votos, el proyecto de ley que se estudia, en el cual queda suprimido todo el artículo 12 de la ley que organizó las secretarías de Estado y suprimido, por lo tanto, el Departamento de Establecimientos Fabriles Militares.
Ahora bien; las comisiones, al estudiar el proyecto de ley del C. Venustiano Carranza, por el que se creó el Departamento de que se trata; y al leer cuidadosamente en el DIARIO DE LOS DEBATES de esta H. C ama de Senadores las largas discusiones a que dio lugar la creación del referido Departamento, han llegado a convencerse de que, lejos de haber desaparecido las razones de importancia nacional que dieron lugar a la creación de él, se han afirmado y robustecido con los años transcurridos desde 1917 a la fecha. Entre dichas razones las de más peso son estas: que México necesita no recurrir al extranjero, como hasta ahora lo ha hecho, para arbitrarse de armas y parque en cualquier lucha que tenga, sea interior o extranjera; que por esto la fabricación de parque y armas adquiere en México una importancia superior a la que pueda tener en cualquiera otra nación civilizada; que dada esta importancia, el Ejecutivo debe vigilar directamente las fábricas de armamentos y parque y poner al frente de ellas hombres capaces, dotados con los conocimientos científicos que necesitan en el día las grandes fábricas de armamentos y las de explosivos; y que, en general, nuestros secretarios de Guerra y Marina, que tiene como principal misión organizar, disciplinar y administrar nuestro Ejército, carecen de los distintivos de que se trata para llevar a cabo los progresos de que venimos hablando. Por último, en las discusiones a que dio lugar el proyecto del C. Carranza en esta H. Cámara de Senadores, el C. senador Cutberto Hidalgo reforzó las razones expresadas con esta otra orden histórico - político: No debe tener el Ejército bajo su control directo las fábricas y depósitos de armas y municiones, porque en un momento dado puede utilizarlas para derrumbar los gobiernos legales, como ya se han dado casos en nuestra historia. Estas palabras del señor doctor Hidalgo, dichas en 1917, habrían tenido confirmación si la rebelión del señor general Enrique Estrada en contra del régimen constitucional del C. Obregón, se hubiera verificado cuando aquel alto jefe tenía el carácter de secretario de Guerra y Marina.
Las razones anteriores, que dieron origen a la creación del Departamento de Establecimientos Fabriles Militares, pueden repetirse hoy con la misma fuerza de entonces, para que dicho Departamento se conserve como se encuentra.
Por último, quien haya visitado las fábricas y almacenes de que se trata, en la época en que dependieron directamente de la Secretaría de Guerra y Marina y las visite ahora, pueden darse cuenta, sorprendido, de la labor de orden y progreso que han alcanzado funcionando como departamento dependiente directamente del Poder ejecutivo de la nación.
En cuanto al proyecto primitivo del C. presidente Obregón, en el que se pide que ciertas dependencias de Fabriles pasen a depender de Guerra, obra en el expediente que se estudia un oficio del presidente actual, el C. general Plutarco Elías Calles, de fecha 12 de diciembre de 1924, por el que se retira la iniciativa de su antecesor.
Por todo lo antes expuesto, las comisiones tienen el honor de presentar a la consideración de esta H. Cámara de Senadores el siguiente punto de acuerdo:
Único. No se aprueba el proyecto de ley que mandó la H. Cámara de Diputados con fecha 24 de octubre de 1924, por el que se reforma el artículo 5o. y se suprime el 11 y el 12 de la ley expedida con el número 123 el 25 de diciembre de 1917.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Senadores del Congreso General. - México, D.F., a 10 de septiembre de 1925. - La Comisión de Fabriles: F. Labastida Izquierdo. - José H. Ruiz. - J. G. Huitron. - La Comisión 1a. de Guerra: E. Gutiérrez. - T. Fernández Ruiz."
- El mismo C. secretario, leyendo:
"Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México. - Estados Unidos Mexicanos. - Sección 2a. - Número 231.
"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de decreto por el cual se concede a la señora Josefa Jiménez viuda de Othón, una pensión de diez pesos diarios.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
"México, a 11 de septiembre de 1925. - J. M. Mora, S. S. - E. Neri, S. S."
"H. Asamblea:
"Los subscritos, miembros de la diputación del Estado de San Luis Potosí en esta Cámara, hacemos nuestra la moción del Senado de la República, relativa a rendir un homenaje póstumo al laureado poeta Manuel José Othón, y respetuosamente solicitamos sea aprobada con dispensa de trámites.
"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados. - México, D.F., a 11 de septiembre de 1925. - Gonzalo N. Santos. - E. Henshaw. - Arnulfo Portales. - Pedro Merla. - M. Orta. - Jezaur Pérez.
En votación económica se consulta si se dispensan los trámites, como lo solicitan los miembros de la diputación de San Luis Potosí. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión el proyecto de decreto que dice:
"Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México. - Estados Unidos Mexicanos.
"Minuta. - Proyecto de decreto:
"Único. Se concede a la señora Josefa Jiménez viuda de Othón, en tanto conserve su actual estado civil, una pensión de diez pesos diarios, por el prestigio y la honra que dio a México su extinto esposo el poeta Manuel José Othón."
"Salón de Sesiones del Senado. - México, a 10 de septiembre de 1925. - Fernando López, S. V. P. - E. Neri, S. S. - J. M. Mora, S. S."
No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se va a preguntar si se aprueba el proyecto de decreto. Por la afirmativa.
El C. prosecretario Calles: Por la negatividad. (Votación)
Votaron por la negativa once ciudadanos diputados.
El C. secretario Torregrosa: Votaron por la afirmativa ciento veintiséis. Pasa el decreto al Ejecutivo para su promulgación.
- El mismo C. secretario: Se procede a recoger la votación nominal para la aprobación en lo general del proyecto de Ley Reglamentaria sobre Repartición de Tierras Ejidales y Constitución del Patrimonio Parcelario Ejidal. Por la afirmativa.
El C. prosecretario Prieto: Por la negativa. (Votación.)
El C. secretario Torregrosa: Resultó aprobado, en lo general, por unanimidad de ciento treinta y ocho votos.
Se procede a la discusión en lo particular. Los ciudadanos diputados que deseen separar algún artículo para discutirlo, sírvanse pasar a inscribirse a la Presidencia. (Murmullos.) Se reitera la invitación a los diputados para que pasen a inscribirse a la discusión en lo particular, de cualquier artículo que deseen separar. No habiendo ningún diputado que pase a inscribirse.... (Voces: ¡Un momento!) Está a discusión en lo particular el primer artículo de la ley, que dice:
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, especialmente en su apartado 9o., párrafo final, y en el artículo 11 de la Ley de 6 de enero de 1915, la ejecución de las resoluciones presidenciales sobre restitución o dotación de ejidos a los pueblos, se llevará a cabo en la forma que dispone la presente ley."
El C. presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano diputado Alfonso Ramírez.
El C. Ramírez Alfonso F.: Señores diputados: muy leves son las objeciones que se podrían hacer al artículo 1o. (Voces: ¡No se oye!) Expresa el artículo 1o. del proyecto de ley enviado por el ejecutivo, sobre Repartición de Tierras Ejidales y Constitución del Patrimonio de Familia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y 11 de la Ley de 6 de enero de 1916, la ejecución de las resoluciones presidenciales sobre dotaciones y restituciones de ejidos a los pueblos se llevarán a cabo en la forma que disponen los artículos de la presente ley, cuya discusión en lo particular se inicia. Dos son, por consiguiente, los preceptos legales que sirven de fundamento al proyecto enviado por el Ejecutivo, y los principios en ellos contenidos habrán de tener su íntegro desarrollo y acusarán su más lejana trascendencia en la serie de disposiciones que agrupadas hábilmente bajo un sello de unidad y de congruencia irán a resolver uno de los aspectos más importantes del debatido y complejo problema agrario, beneficiando positivamente a las masas campesinas, disipando las inquietudes que día a día se iban haciendo más densas a causa de la falta de normas jurídicas que definieran en casos concretos los conflictos surgidos por diversas contingencias, garantizando ampliamente la pequeña propiedad y, en suma, consolidando una de las más bellas y trascendentales conquistas revolucionarias.
Era ya urgente, compañeros, es ya urgente, con necesidad vital, porque lo reclama nuestra economía y lo demanda clamorosamente la opinión, que se expidan las leyes secundarias, cuya finalidad es hacer tangibles, efectivas, provechosas las grandes conquistas cristalizadas en los preceptos constitucionales, pues de poco o nada servir que nuestra Constitución se decore con los más avanzados y luminosos principios jurídicos, si el germen de adelanto y de bondad en ellos contenidos permanece inaccesible a las masas martirizadas por el dolor, y no desciende a los campos de la realidad por medio de las leyes reglamentarias que lo hagan posible y fecundo.
Durante mucho tiempo ha estado esperando la nación que se expidan estas leyes reglamentarias, y unas veces por las agitaciones que han incendiado al país, consumiendo con llamaradas todo el anhelo de reconstrucción y toda labor que no sea destructora y negativa, o porque atenciones y necesidades inaplazables han absorbido todo el tiempo, y en ocasiones no escasas también por la manifiesta insuficiencia e incurría de los cuerpos legislativos, que, olvidándose de su función esencial legislativa, se han entregado a la política, lo cual no debe extrañarnos, por que aquí en México la política todo lo domina, todo lo invade, todo lo envuelve, hasta lo que más ajeno a ella debiera ser, hasta lo que más lejos de ella debiera encontrarse, situación que hizo una vez exclamar a un magno orador que cosechó frescos gajos de laurel es esta tribuna, parafraseando a Moliere, que si el avaro, aquel personaje de la comedia inmortal, llegaba en su afán incontenible no sólo a adulterar el vino, sino hasta a aguar el agua misma, aquí en México la política lo domina de tal manera todo, que es capaz de envenenar al propio veneno. Felizmente para esta Asamblea y para la nación, el período de sesiones que actualmente se inicia se ha hecho bajo los más halagadores auspicios en cuanto ha labor legislativa se refiere; y yo espero confiadamente que al expedirse las leyes reglamentarias - evidenciándose así el alto espíritu y patriotismo que anima a la Asamblea y los
propósitos que tiene de realizar una labor constructiva - de los artículos constitucionales relativos al trabajo, primero, y con la discusión de los presupuestos en su oportunidad, se borrará la creencia generalmente aceptada, de que en este recinto ninguna labor fructífera se desarrolla; y habremos llevado el convencimiento a todos los pueblos que nos han elegido, de que realmente somos dignos del mandato que se nos ha conferido.
Voy a examinar brevemente el artículo 1o. del proyecto a debate bajo dos de sus aspectos: el aspecto jurídico y el aspecto social. Por lo que respecta al aspecto constitucional, me parece que es irreprochable, porque disponiendo la Constitución en su artículo 27, que la nación tiene en todo el tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicta el interés público para regular el aprovechamiento de los elementos susceptibles de apropiación y para hacer más equitativa la distribución de la riqueza, proveyendo a su conservación; y al decir en otro párrafo del mismo artículo que todos los miembros de la comunidad tendrán derecho a los terrenos de repartimiento, disfrutando en común las tierras mientras permanezcan indivisas y gozando del derecho de propiedad cuando se haya hecho el fraccionamiento, la serie de disposiciones que contiene el proyecto de ley se desenvuelven dentro de los planes anchurosos del mandamiento constitucional y sin contradecir ni su letra ni su espíritu, sino, por el contrario, tendiendo a su más completa y cabal realización. Y esto es muy digno de llamar la atención en medio de su aparente falta de novedad, porque no ha sido usual en la historia agitada de nuestros Parlamentos y de nuestros gobiernos, que las leyes reglamentarias se ajusten estrictamente al espíritu constitucional; todo lo contrario; porque no solamente aquí, sino en muchas de las naciones indolatinas, en estos países martirizados por las rebeldías y por las dictaduras, es usual, es muy frecuente que las leyes secundarias, lejos de venir a reglamentar de un modo estricto y puro el precepto constitucional, lo desvirtúen, lo desfiguren a grado tal que las grandes conquistas, los grandes principios, las ideas avanzadas que tras ondas y cruentas revoluciones llegan a cristalizar, a concretar y a plasmar en un artículo constitucional, se ven de tal modo desvirtuadas en las leyes reglamentarias, que quedan prácticamente nulificados por la multitud de limitaciones, condiciones y cortapisas que se les ponen.
Si a estos países se les juzgara por su legislación, si se les quisiera comprender a través de sus leyes constitucionales en las que se encuentran manifestados y glorificados los principios vanguardistas, las más exquisitas garantías individuales y sociales, se creería que todos estos países de América son pueblos donde la actividad individual se desenvuelve en un ambiente de perfecta justicia y de sereno equilibrio, cuando muchos de ellos se encuentran martirizados bajo la guerra de la más abyecta tiranía, y es en gran parte debido a esas famosas leyes reglamentarias, que pasado el momento de lucha, huído el momento del entusiasmo en que fueron creadas las constituciones, se vienen poco a poco disolviendo, se vienen desvirtuando por esas leyes reglamentarias. Esto es lo que hace congratularme y creo que conmigo se congratulará toda la Asamblea, de que el proyecto de ley enviado por nuestro gran presidente y confeccionado por su inteligente secretario de Agricultura, se observe con todo escrúpulo, con toda honradez del espíritu y la letra del precepto constitucional. En efecto, basta un somero examen para convencerse de lo que digo. La Constitución, al establecer el ejido, al establecer la propiedad comunal y la explotación colectiva de la tierra, no lo hace en definitiva sino transitoriamente, porque su finalidad es la constitución de la propiedad privada, de la pequeña propiedad privada; y como pasajera que es, como respondiendo a un momento de transición, la propiedad comunal y la explotación colectiva no podían satisfacer de un modo permanente y definitivo al campesino, que no tenía ni la seguridad de la tierra, y no podía de un momento a otro ser desprovisto, ser privado de ella, y no podía, por consiguiente, vincularse a la misma, ni en sus afanes ni en sus esfuerzos, ni emprender obras provechosas que demanden tiempo y capacidad. Esto a venido a crear una situación difícil en nuestra agricultura y a resolver esta situación es a lo que tiende la presente ley, fraccionando los ejidos, fraccionando los terrenos comunales para establecer la pequeña propiedad privada y que sepa cada campesino que la parcela que le corresponde la podrá poseer y disfrutar bajo el amparo de la ley y la protección de las autoridades y que podrá vincular a ella sus trabajos y sus afanes, toda su dedicación, con la seguridad plena de que no se verá privado ni de la tierra ni de sus frutos. Mucho se ha escrito y discutido acerca de las razones que limitan en pro o en contra de la propiedad privada y de la comunal; y sin entrar a este debate de carácter filosófico que podría quitarnos el tiempo y nos daría pocos resultados prácticos, me permito indicar que nuestra experiencia de varios años, dado al estado de impreparación de nuestras masas campesinas, hace imposible por ahora la propiedad comunal y la explotación colectiva de la tierra. Por eso considero como uno de los mayores aciertos el que se venga a establecer la propiedad privada, porque si hemos de dar leyes para los individuos y los pueblos y no hacer individuos y pueblos para las leyes, es necesario que las leyes agrarias se encuentren acomodadas al estado de incultura de nuestros campesinos que, sometidos a una servidumbre de siglos, han sido bruscamente elevados a un plano de dignificación y de libertad por la revolución. Pero no quiero decir, cuando preconizo el establecimiento de la propiedad privada, que se establezca en la forma tradicional y clásica consagrada por el Derecho romano; muy lejos de ello; estimo que la propiedad debe aceptarse y establecerse como función social. Voy a decir dos palabras acerca de esto: la mayoría de los preceptos de nuestra Constitución se encuentran inspirados en un criterio eminentemente socialista, entendiendo esto no en el sentido de que sean la expresión o resultante de las doctrinas socialistas conocidas, sino que en la Constitución se garantiza plenamente el derecho de propiedad y en general todos los derechos, no como un atributo individual, intocable y metafísico, sino en su plena realidad de función social; y no puede
menos de ser esto así ya que, como decía un eminente sociólogo europeo, la actual constitución socialista del derecho tiende a reemplazar en todos los órdenes de actividad, en la jurisprudencia y en la práctica y aun en la misma ley positiva, el concepto individual; y ante el fracaso tremendo del individualismo, el enorme fracaso del individualismo, que desencadenó una enorme suma de dolor sobre el mundo proletario, nuestros constituyentes de Querétaro no podían menos de reflejar, aunque fuera parcialmente, la conciencia colectiva de los momentos en que se forjaba la Constitución. Hoy ya nadie piensa defender la tesis de los derechos individuales sobre todo el derecho de propiedad en la forma tradicional clásica que lo establece el Derecho romano, como la facultad de usar, de abusar y de disfrutar absolutamente de una cosa; este concepto que tuvo su preponderancia allá en las épocas gloriosas de Roma y que, aunque hundido momentáneamente en las tinieblas del feudalismo, reapareció en toda su lozanía cuando la gran revolución francesa la trajo envuelta en los pliegues de su bandera al hacerse la declaración de los derechos del hombre y obtuvo una sanción plena en el Código de Napoleón, en los artículos 544 y 545 y en su esencia fue definitivamente aceptado por el Código Civil de todas las naciones. Pero aceptada en esta forma exclusiva, metafísica e irreal el derecho de propiedad, no podía subsistir, porque si el individuo tenía derecho de usar, de disfrutar y de poseer una cosa, tenía también el derecho de no disfrutar, de no usar la cosa y, por consiguiente, si le era factible acaparar un gran cantidad de bienes de tierras, por ejemplo, en contraposición a los que nada tenían, a los que nada poseían y a los que nada podían poseer, tenían igualmente el derecho de conservarlas inútiles y sin cultivo. Y era profundamente antisocial, porque la colectividad se encuentra interesada en que todo entre dentro de la acción colectiva; está interesada en que nada se sustraiga a la participación del conjunto.. Paulatinamente se fueron poniendo limitaciones y cortapisas a este derecho individualista, a este derecho exclusivo, exagerado, del derecho de propiedad; y a veces por medio de disposiciones que al principio no se creyeron de gran trascendencia y a veces por simples reglamentos de Policía, se fueron poniendo limitaciones al derecho de propiedad afectándolo a la sociedad. Así fue como de un modo lento, de un modo casi imperceptible fue naciendo el derecho de propiedad como función social. Actualmente, si no en las leyes, sí en la jurisprudencia, sí en la vida, se encuentra aceptado en todas las naciones europeas; y tan es esto una verdad, a pesar de lo que se diga en contrario, que en la última crisis de habitaciones que existió en Europa, se manifestó de un modo patente, con todo relieve, el derecho de propiedad como función social: que los propietarios de casas no podían ocuparlas en su totalidad cuando no les eran indispensables para sus necesidades, y aquellas familias que eran poco numerosas y tenían, sin embargo, habitaciones bastante espaciosas, fueron obligadas a ceder aquellas que no les eran indispensables con el fin de que éstas se dieran a otras personas que carecían de habitación.
Vemos, pues, aparecer el derecho de propiedad en Europa como una incuestionable función social. En este concepto es como se encuentra aceptado o realizado en la Constitución y demás leyes que sirven de base a este problema. Por consiguiente, estimo yo que cohonestando, armonizando estas dos tendencias se puede establecer bajo una base firme la resolución del problema agrario bajo el supuesto de propiedad comunal, el ejido: éste se fracciona y se constituye en parcelas de propiedad privada. Así el campesino se verá garantizado en su propiedad; podrá emprender obras dilatadas, podrá dedicarse al mejoramiento de la tierra; pero tendrá la propiedad de la misma, no de tal modo de que pueda dañar al agregado social, toda vez que no puede venderla, hipotecarla ni dejar siquiera de cultivarla.
Para finalizar quiero llamar la atención acerca del espíritu de equilibrio y serenidad con que se encuentra redactada y concebida la ley; y no puede menos de llamar la atención, porque si verdaderamente queremos realizar una labor constructiva y perdurable, si deseamos que las leyes que nosotros expidamos se encuentren no solamente en los códigos, sino que vayan a enraizarse en la vida, es necesario que legislemos con un amplio espíritu, con un amplio criterio, no para una facción, no para un partido, sino para todas las facciones, para todos los partidos.
El C. secretario Torregrosa: Se va a dar lectura a los artículos que no han sido objetados, para pasar a recoger la votación nominal de los mismos.
"Artículo 1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, especialmente en su apartado 9o., párrafo final, y en el artículo 11 de la Ley de 6 de enero de 1915, la ejecución de las resoluciones presidenciales sobre restitución o dotación de ejidos a los pueblos, se llevará a cabo en la forma que dispone la presente ley.
"Artículo 2o. Publicada la resolución presidencial respectiva y expedidos los títulos a que se refiere el artículo 3o, de la Ley de 6 de enero de 1915 la corporación de población que obtuvo la restitución o dotación, adquirirá la propiedad comunal de los bosques, aguas y tierras comprendidos en aquella resolución; pero respecto a las tierras, únicamente mientras son repartidas en los términos de la presente ley.
"En todo caso, serán inalienables los derechos que adquiera la corporación de población.
"Artículo 3o. La capacidad jurídica que el artículo 27 constitucional y el artículo 11 de la Ley de 6 de enero de 1915, reconoce a las corporaciones de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, para disfrutar en común las tierras y aguas que les pertenezcan, radica en la masa de vecinos del pueblo, los que, reunidos en junta general y en mayoría de votos, determinarán todo lo que al disfrute común de las tierras y aguas les convenga.
"Artículo 4o. Los derechos que, por virtud de la capacidad a que se refiere el artículo anterior, tiene la corporación de población, se ejercitarán por medio de los comisionarios ejidales que designe la junta general, en los términos del reglamento respectivo, y los cuales quedarán bajo la vigilancia del delegado de la Comisión Nacional Agraria, sin
perjuicio de que la junta general nombre los inspectores que crea convenientes.
"Artículo 6o. Los comisarios ejidales cesarán en su representación, en cuanto a las tierras de repartimiento, tan pronto como quede registrada, conforme a esta ley, en el Registro Agrario, la propiedad de los lotes repartidos; en cuanto a los bienes de propiedad comunal, al terminar el año para el cual fueron electos; pero en ambos casos la junta general podrá acordar, en cualquier momento, su remoción.
"La junta general deber remover a los comisionarios cuando haya queja fundada en su contra; cuando dejen de tener los requisitos que señala el artículo 7o.; cuando no presenten el proyecto de división y adjudicación de las tierras ejidales, en el término fijado por el artículo 12 y, por último, cuando se compruebe una administración perjudicial a los intereses de los menores, en el caso que proviene la parte final del inciso III del artículo 15 de esta ley.
"En los casos anteriores, la convocatoria a los vecinos se expedirá por el inspector de vigilancia que se hubiere nombrado por la junta general, de acuerdo con lo que dispone el artículo 4o., siendo dicho inspector quien reciba las quejas contra los comisionarios. A falta de inspector, hará sus veces, para los efectos de este artículo, el delegado general de la Comisión Nacional Agraria.
"Artículo 7o. No podrán ser designados comisionarios ejidales los que no sean vecinos del pueblo, con más de tres años de residencia; o los que, siéndolo tengan más de un lote de 25 hectáreas antes de verificarse el repartimiento o o después de verificado y en cualquier tiempo, dentro o fuera del ejido.
"Artículo 8o. La propiedad ejidal temporal de las tierras y la permanente de los bosques y aguas, constar debidamente registrada en el Registro Agrario que establece esta ley.
"Artículo 9o. La posesión definitiva de las tierras, bosques y aguas comprendidos en la restitución o dotación, se dará al pueblo tan pronto como quede notificado de la resolución presidencial relativa. Para tal efecto, el delegado de la Comisión Nacional Agraria convocará a una junta a todos los jefes o cabezas de familia que haya en el pueblo, con estricta sujeción al padrón definitivo del expediente de restitución o dotación; junta en la que se designarán tres comisarios ejidales propietarios y tres suplentes, que representarán a la comunidad en todo lo que al ejido se refiera. Los comisarios ejidales recibirán el día señalado al efecto, del delegado citado y del Comité Particular Ejecutivo, las tierras, bosques y aguas de que se trata.
"Artículo 10. La junta de jefes o cabezas de familia del pueblo, necesitará cada vez que se reúna, de la asistencia del 60 por ciento, cuando menos, del total de los empadronados en el censo definitivo, o de sus sucesores.
"Artículo 11. Entretanto se precede a la división de las tierras ejidales en parcelas y a la adjudicación de éstas a los vecinos del pueblo, serán inalienables los derechos sobre los mismos terrenos indivisos. En consecuencia, ni los comisarios ejidales, ni la junta general, ni los jefes de familia, aisladamente, pondrán, en ningún caso, ni en forma alguna, ceder, traspasar, arrendar, hipotecar o enajenar en todo o en parte, derecho alguno sobre las tierras ejidales o a su repartición, siendo nulas las operaciones, actos o contratos que se pretendan llevar a cabo en contravención de este precepto.
"Artículo 16. La parcela ejidal constituída con arreglo a esta ley, no podrá ser objeto de embargo en juicio ni fuera de él por autoridad alguna, a no ser en el caso de que el propietario de ella sea deudor de alimentos, con arreglo a la ley.
"El pago de adeudos fiscales se hará de preferencia del fondo de ingresos de bienes de aprovechamiento común; y en caso de embargo, sólo recaerá éste en el aseguramiento de los productos de la parcela.
"Artículo 18. Todos los miembros de la familia del adjudicatario que vivan con él, y mientras no se separen de ella por matrimonio u otra causa, gozarán de los derechos de habitación y disfrute personal de los productos de la parcela ejidal.
"Artículo 19. Las cuestiones que respecto de dominio, posesión o disfrute de las parcelas ejidales se susciten entre los adjudicatarios, serán resueltas por los comisarios ejidales, y en caso de inconformidad con la resolución de éstos, por los inspectores de vigilancia que hubiere nombrado la junta general con arreglo al artículo 4o. de esta ley.
Artículo 20. Para los efectos de esta ley, se entenderá por pueblo toda agrupación de población cualquiera que sea la denominación particular que tuviere, quedando, en consecuencia, comprendidos los pueblos propiamente dichos, los condueñazgos, rancherías, congregaciones y tribus, de que habla el artículo 27 constitucional en su párrafo 7o., fracción VI, y el párrafo 9o. del mismo precepto.
"Artículo 22. El Reglamento del Registro Agrario señalar los requisitos de inscripción y la organización y funcionamiento de las oficinas encargadas de él. Las certificaciones que se expidan de las inscripciones correspondientes, harán plena fe en juicio y fuera de él, y cualquiera persona tendrá derecho a obtener aquéllas, llenando las condiciones que fije el Reglamento; pero en el concepto de que los vecinos que obtuvieren lotes de tierra en la distribución, obtendrá gratuitamente las certificaciones que pidieren.
"Artículo 24. Queda facultado el Ejecutivo para expedir todas las disposiciones necesarias, a fin de dar exacto cumplimiento a las prevenciones de esta ley, y para aplicarlas, en lo conducente, al fraccionamiento de las tierras que se disfruten en común por corporaciones de población que no las hayan obtenido por dotación o restitución.
"Transitorios.
Artículo 1o. La ejecución de las resoluciones presidenciales dictadas con anterioridad a esta ley, se sujeta n a lo que ella se dispone y, a ese efecto, la Comisión Nacional Agraria ordenará se haga desde luego la convocatoria a que se refiere al artículo 9o., y hecha la designación de los comisarios ejidales, los comités particulares administrativos harán entrega de los bienes comprendidos en la resolución presidencial respectiva, debiendo contarse desde esa fecha el término de cuatro meses que fija el artículo 12, para formar y presentar el proyecto de división y adjudicación de las tierras ejidales.
"Artículo 2o. La presente ley comenzar a regir desde la fecha de su publicación."
Se va a recoger la votación de los artículos a que
se ha dado lectura y que no han sido objetados son los siguientes: Capítulo I, artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11. Capítulo II, artículos 16, 18, 19. Capítulo III, artículos 20, 22, 24. Transitorios 1o. y 2o.
Se procede a recoger la votación nominal para aprobar en lo particular los artículos ya leídos. Se suplica a los señores prosecretarios pasen a ayudar a la Secretaría, y a los señores diputados que ocupen su lugar. Por la afirmativa.
El C. secretario Romo: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Torregrosa: Votaron por la afirmativa ciento cuarenta y ocho ciudadanos diputados.
El C. secretario Romo: Votó por la negativa un ciudadano diputado.
El C. secretario Torregrosa: Por lo tanto, han sido aprobados los artículos ya citados, en lo particular.
Se procede a la discusión de los artículos objetados. Se va a dar lectura al artículo 5o., que ha sido objetado por el ciudadano diputado Villaseñor Mejía.
"Artículo 5o. Las facultades y obligaciones de los comisarios ejidales del pueblo, serán los siguientes:
"a) Representará a la corporación de población que los designó, tanto ante las autoridades administrativas como ante las judiciales, pudiendo comparecer en juicio con las mismas facultades de los mandatarios, excepto la de desistirse de acciones y transigir, a no ser por conformidad de la mayoría de los vecinos, dada de acuerdo con el reglamento.
"b) Administrar el aprovechamiento de la propiedad ejidal, de acuerdo con las bases aprobadas por la mayoría de los jefes de familia y con sujeción a las disposiciones de las leyes agrarias y de la Secretaría de Agricultura y Fomento.
"c) Dividir provisionalmente en lotes el cultivo de tierras ejidales, de la manera más equitativa que acuerde la mayoría de los jefes de familia y con sujeción a las disposiciones reglamentarias.
"d) Administrar, en los términos del inciso (b), aun después de hecha la repartición de tierras entre los vecinos, la propiedad comunal en los bosques, terrenos de pasteo y de las aguas, que continuar como lo dispone la Constitución general en su artículo 27.
"e) Responder, como cualquier mandatario, de las resultas de su gestión, tanto en lo civil como en lo penal.
"f) Convocar a los vecinos a junta general cuando lo soliciten:
"I. Más de diez vecinos comprendidos en el censo definitivo del expediente de dotación o restitución, o sus sucesores en el disfrute del lote, y
"II. El delegado general de la Comisión Nacional Agraria."
Está a discusión. Se invita a los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra con objeto de impugnar el artículo o apoyarlo, pasen a inscribirse.
El C. presidente: Se ha inscripto en contra el ciudadano Villaseñor Mejía. Tiene la palabra.
El C. Villaseñor Mejía: Honorable Asamblea: Habiendo venido a esta honorable Cámara representando a un pueblo esencialmente agrarista, me creo obligado para interesarme en los problemas que tengan relación con el problema agrario de tanta importancia en nuestro país, y así me he permitido hacer circular una hojita en la que hago aparecer mi criterio respecto a la ley a debate. Y como puede verse, las observaciones que yo hago no son realmente opuestas a las que se contiene en el proyecto, que casi las acepto todas en la forma en que aparecen; más bien en esa hoja figuran algunas adiciones que, en mi concepto, son necesarias a la ley, y así he venido inscripto en contra del artículo 5o., para tener el derecho de señalar esas omisiones y muy lejos, en cambio, de hablar realmente en contra de la ley a debate. En el artículo 5o. a debate se establecen las funciones que tendrán los comisarios ejidales que esta ley crea, y así aparece en la parte primera del artículo, o sea en la cabeza de él, algo que hace comprender varios incisos, en la forma siguiente:
"Artículo 5o. Las facultades y obligaciones de los comisarios ejidales serán las siguientes."
El artículo 9o. de esta ley, ya aprobado, establece la existencia de estos comisarios en número de tres propietarios y tres suplentes, y al hablar en este artículo 5o. de la función de ellos, juzgo necesario establecer que el funcionamiento de estos funcionarios sea a mayoría de votos y así me permito pedir a la comisión encargada de dictaminar sobre esta ley, que la cabeza del artículo 5o., en lugar de estar redactada en la forma que tiene, sea redactada en la siguiente:
"Las facultades y obligaciones de los comisarios ejidales del pueblo, a mayoría de votos, serán las siguientes...."
Como me propongo señalar algunas otras omisiones, me permitiré terminar esta humilde peroración con una súplica a la comisión para que, si lo cree conveniente, solicite el permiso respectivo de esta honorable Representación para hacer las modificaciones que me voy a permitir señalar. En este artículo desde luego aparecen señalados los incisos con letras y esto no es acostumbrado en la formación de las leyes. La misma ley a debate, en el artículo 15 ya aprobado, emplea la numeración romana para señalar los incisos, y no letras en la forma en que lo hace, y yo llamo a esto una modificación de fondo porque las leyes, si bien es cierto que la parte que se va a observar en ellas es la resolutiva o la que se apruebe, sin embargo los que interpretan la ley, al buscar su espíritu casi siempre ocurren a los debates que tienen lugar al darse ésta; y si nosotros hacemos versar la discusión aquí sobre inicios que lleven letras, al referirse a cualquiera de ellos la discusión y si la Comisión de Estilo del Senado, que es a la que tocará redactar esta ley para mandarla al Ejecutivo, porque es costumbre que la Cámara que inicia mande después la ley por un mandato legal a ser revisada por la otra, en este caso siendo la iniciadora la de Diputados, tendrá que ser la que corrija y tenga que darle forma la de Senadores. Por consiguiente, al cambiarle ellos - porque es una necesidad - las letras que enumeran los incisos, voy a pedir a la honorable comisión que haga la substitución necesaria cambiando las letras por la numeración romana y esta corrección debe hacerse también en lo que se llama inciso (f);
al aparecer cambiados los signos señalados, como he dicho, el inciso con una letra y los subincisos de éstos con números romanos. Una de las omisiones que yo juzgo que existen en esta ley y que es necesario corregirla, es la relativa a la facultad que se concede a los comisarios ejidales, es decir, no a los comisarios, sino al delegado general de la Comisión Nacional Agraria. En el inciso que aquí se llama (b) y que debiera ser el II, se establece - después de expresar la cabeza del artículo lo que antes ya dije, o sea que las facultades y obligaciones de los comisarios ejidales del pueblo serán las siguientes -, se establece en el inciso que se llama (b), lo siguiente:
"b) Que el delegado general de la Comisión Nacional Agraria."
Yo veo, señores, en esta facultad del delegado para convocar a las corporaciones ejidales, o sean las corporaciones de pueblos como aquí se expresa, juzgo un peligro el que se le dé la facultad, si no se limita ésta; en mi humilde concepto debe limitarse esta facultad agregando lo que propongo en la hojita que me he preocupado de hacer circular, o sea la frase siguiente: "Cuando sea necesario para asuntos exclusivamente relacionados con sus intereses ejidales;" y así quedaría redactada esta parte de la ley, si la comisión acepta esta modificación y si lo permite esta honorable Asamblea, en la siguiente forma:
"b) El delegado general de la Comisión Nacional Agraria" "cuando sea necesario para asuntos exclusivamente relacionados con sus intereses ejidales."
No sé si estará presente en estos momentos la comisión que integran los señores Timoteo Martínez, Ramón Ramos y no sé qué otra persona, para que me digan si aceptan las modificaciones que me he permitido proponer. Lo solicito así de esta Representación Nacional para mayor claridad de la ley y, sobre todo, en la parte en que yo juzgo necesario agregar una limitación a la facultad que se concede a los delegados de la Comisión Nacional Agraria.
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Timoteo Martínez.
El C. Martínez Timoteo R., de la comisión: Señores diputados:
Yo creo muy oportuno que queden las cosas tal como están, porque el estudio que hacemos de esta ley, solamente en parte, en una que otra palabra hay diferencia, la que la Comisión de Estilo dejará completamente arreglada.
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Ramírez Corzo.
El C. Ramírez Corzo: Señores representantes: Su señoría el diputado Villaseñor Mejía presenta dos objeciones que él califica de fondo, al artículo 5o. y que, a mi modo de ver, sólo se trata de cuestiones de forma, por lo que se refiere al funcionamiento de los comisarios respectivos. El artículo 4., ya aprobado por la Asamblea, establece la forma de la designación, que indudablemente debe ser por mayoría de la Asamblea en que se haga esta designación. Desea también se estatuya en el mismo artículo 4o. la parte relativa a reglamentación que indudablemente aclarar este punto, de manera que no presente dificultades en la práctica. Los términos de la ley no podrían ir hasta los detalles de reglamentación, que indudablemente ser el reglamento de la ley el que los especifique. El otro punto, el referente a establecer la numeración con el orden de los incisos por números romanos en lugar de letras del alfabeto que tiene el proyecto, esto, en concepto del que habla, no es una objeción, puesto que la Comisión de Estilo que redacte en definitiva el texto de la ley, puede hacer esta variación. Es perfectamente sabido que el hecho de dividir los términos de un artículo o los conceptos de un artículo en distintas partes, estableciendo una numeración, ya sea ésta por números romanos, por números arábigos o por letras del alfabeto, simplemente es con el objeto de que cuando se suscite una discusión a este respecto, se puede recurrir con precisión al punto discutido, pero sin que esto signifique una cuestión de fondo, sino únicamente cuestión de orden. Yo creo que a este respecto la observación del compañero Villaseñor Mejía no puede ser de fondo y la comisión que redacte al final puede tomarla en cuenta o dejarla tal como está, sin que con esto se perjudique en nada. En consecuencia, yo suplico a la Asamblea, que atendiendo, si estima como tales, estas consideraciones, acepte en los términos en que está el artículo y pasemos a votarlo para evitar pérdida de tiempo. (Aplausos.)
El C. secretario Torregrosa: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 5o. En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido el artículo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación.
Artículo 12. Se invita a los ciudadanos diputados que deseen impugnarlo, pasen a inscribirse. (Voces: ¡Que se lea!)
"Artículo 12. Dentro de los cuatro meses siguientes al en que fuere dada la posesión definitiva del ejido al pueblo, los comisarios ejidales deberán, bajo la dirección del delegado de la Nacional Agraria, formar y presentar a la junta general, el proyecto de división y adjudicación de las tierras ejidales, sujetándose a las siguientes bases:
"I. Separación del fundo legal, si procediere, montes, pastos y arbolado, de las superficies de cultivo o susceptibles de él;
"II. División en parcelas ejidales de las tierras de cultivo en la forma que fije el reglamento, entre los jefes de familia inscriptos con tal carácter en el padrón definitivo del expediente de dotación, o el que se forme al efecto en los casos de restitución sobre las mismas bases de aquél. Las mujeres solteras o viudas que tengan a su cargo la subsistencia de otras personas, aunque no fueren parientes reconocidos civilmente, serán consideradas también como jefe de familia;
"III Manera de administrar los bosques, pastos, arbolado y aguas que continúen en el disfrute común;
"IV. Exclusión en el reparto de los vecinos que tengan uno o varios lotes de una extensión igual o mayor que la parcela agrícola;
"V. Reserva del número de parcelas que señale el reglamento, destinadas a escuelas de niños o de educación agrícola, y
"VI. Las demás que señale el reglamento."
Está a discusión.
El C. presidente: Sólo se ha inscripto en contra el ciudadano Durón González. Tiene la palabra.
El C. Durón González: Yo no creo que se haya presentado a Asamblea alguna, después de la promulgación del artículo 27, una ley de tanta importancia como ésta. (Risas.) ¡Hombre, tengo que decir algo para llegar a la objeción! (Risas. Una voz: ¡Ya lo hemos oído eso veinte veces! Campanilla.) Y digo que es un problema de gran importancia, porque trata de resolver el problema básico de México en una forma revolucionaria y práctica. Hasta 1857, por ejemplo, señores diputados, todos los pueblos de la República tenían ejidos de una legua cuadrada y después de extendió esta legua a cuatro y en los pueblos del Norte se tomaron los ejidos hasta de doce leguas. Al triunfo de liberalismo se consideró que la propiedad ejidal era una forma completamente atrasada y se procuró por todos los medios, antes de Tuxtepec y después de Tuxtepec, acabar con esa forma de propiedad. Al triunfo de la revolución iniciada en 1911 vino un movimiento completamente contrario: se creyó en el ejido como en una panacea nacional. Todos los agraristas y todos los revolucionarios gritaron: ejidos, ejidos y ejidos, como si esta fuera la salvación; pero realmente, señores, con ejidos y sin ejidos el campesino mexicano siguió en el mismo estado de miseria. Esta ley trata de mejorar el nivel económico del campesino y de incorporarlo a la enorme masa rural que suma diez millones de habitantes, y frente a la cual el problema obrero y todos los demás problemas son nada, digo. (Risas. Murmullos.) ¡Hombre, denme un oportunidad de hablar! Realmente lo que sucede es que nadie entiende de lo que se está tratando. (Risas.) La ley, siendo muy benéfica, se resiente, sin embargo, en mi concepto de algunas lagunas y de algunas deficiencias que es necesario llenar y estudiar detenidamente, señores diputados. La ley, por ejemplo, provee los beneficios del patrimonio familiar solamente al beneficiario del ejido, ¿pero qué solamente el beneficiario del ejido tiene derecho a los beneficios de la ley? ¿Qué, las personas que han recibido tierras nacionales conforme al decreto de 2 de agosto de 1923, si mal no recuerdo, y que según la estadística de Agricultura y Fomento suman un millón quinientas mil hectáreas para ocho mil campesinos, no deben estar protegidos en sus parcelas para dejarlos libres de toda asechanza de denuncio de baldío? Habría otro caso que considerar, por ejemplo: el peón enérgico, el peón que por su trabajo continuado, por su constancia o por que se vaya a un valle apartado a posesionarse de una parcela y logra un patrimonio de familia, ¿qué también no debe quedar comprendido en la ley, señores diputados? Y es más, el pequeño propietario, ¿por qué hemos de legislar nada más para el peón? El pequeño propietario, que a fuerza de energía, a fuerza de tenacidad y con miles de sufrimientos logra formar un pequeño rancho, ¿por qué no debe quedar esta propiedad dentro de los beneficios del patrimonio de familia? ¿Qué cosa es el patrimonio de familia, señores? El patrimonio de familia es - y permítaseme que cite, acerca del patrimonio de familia, a la autoridad máxima en esta cuestión, que es el Enciclopedia Británica, que ha hecho una recopilación de leyes y preceptos que principalmente en los Estados Unidos se expidieron para defender o para ayudar al cabeza de familia a adquirir el título de propiedad de un lugar de residencia y a proteger éste contra un posible embargo por deudas.
"Fueron expedidas desde a mediados del siglo XIX, en un esfuerzo de prevenir que los deudores insolventes se conviertan en miembros inútiles de la sociedad y en al creencia de que tales leyes afirman la estabilidad de la familia.
"El principio general de Homestead no fue promulgado sino hasta que empezó la guerra civil y se convirtió en ley nacional en 1862.
"Como consecuencia de las grandes extensiones de tierras adquiridas por los Estados Unidos, ya por conquista, ya por compra, se cedieron lotes hasta de 160 acres, siempre que se llenaran determinadas condiciones de ocupación por un lapso determinado. Al terminar la guerra civil, a todos los veteranos se concedieron lotes que quedaban automáticamente protegidos por el P. F.
"Como consecuencia de estas disposiciones, 718,930 hectáreas, con una extensión de 96.495,414 acres se establecieron en 42 años.
"Por decretos posteriores, principalmente los relativos a cultura de maderas y tierras desérticas, las extensiones de terrenos se aumentaron a 640 acres. Dieron lugar a tantos abusos, que una nueva ley las redujo a 320, y se hicieron mucho más severas las condiciones de ocupación continuada, que llegó en algunos casos a 10 y 14 años y a obligar la construcción de una casa.
"Cuando Texas se incorporó a la Unión Americana, las tierras quedaron en propiedad del Estado, y bajo sus leyes cualquier cabeza de familia pudo adquirir hasta 160 acres y cualquier soltero hasta 80 acres.
"Las legislaturas locales votaron también leyes que varían grandemente de un Estado a otro. Todas tienen por objeto proteger a los patrimonios de familia contra cualquier fracaso: en Georgia, por ejemplo, esta protección se extiende también a cualquiera persona enferma o inválida, al tutor de huérfanos o a cualquiera persona de quien dependan mujeres o niños para subsistir. (En esto creo que se ha también inspirado nuestra presente ley). En California el Home stead tiene un límite de dólares 5,000.00, para un jefe de familia, y de dólares 1,000.00 para cualquiera otra persona. En algunos Estados se fija el h. s. para lotes de 40, 80, 160 o 200 acres o para una casa, y dos o más lotes con límites precisos cuando éstos están en un pueblo o en una ciudad. En otros Estados, el patrimonio de familia está limitado a un valor que varía de 500 a 5,000 dólares. Con los h. s. se consideran incluídas todas las pertenencias de, y los tribunales, en caso de litigio, son invariablemente muy liberales. Muchos Estados protegen también una cantidad determinada de propiedad personal, como trajes o ropa, muebles, provisiones, herramientas, bibliotecas, y en algunos casos animales domésticos y pies de ganado. En algunos otros es sólo la propiedad personal la que queda exenta de embargo, y en otros, como Maryland, sólo el delito de no cumplir con la promesa o
palabra empeñada de matrimonio da lugar a embargo; de otra manera, el patrimonio de familia es sagrado."
He hecho esta cita larga, señores, para que nos podamos dar cuenta exacta de lo que es el patrimonio de familia. En la ley que estamos estudiando se supone también que los campesinos van a vivir en el campo. Se supone que en su parcela van a tener los mismos jacales que encontrara Hernán Cortés al llegar a México. ¡Por qué este patrimonio de familia no se extiende también a la casa del campesino, en el pueblo o ranchería donde viva? Yo quería proponer desde el primer día - nada más que nos dieron las cinco de la tarde aquí -, que en esta ley se cambiara el título por otro que tuviera el de repartición de tierras y constitución del patrimonio familiar. (Una voz: ¡Así dice!) No, señor; dice repartición de tierras ejidales. Pero como no fue posible hacer esta explicación porque nos dieron las cinco de la tarde, tenemos que proponerlo hoy en el capítulo que encaje. Yo creo, por otra parte, que también la ley prohibe o legisla como si se tratara de seres inferiores, como si se trataran de pupilos o de guards, que llaman los americanos a los indios metidos en las reservaciones. En México no tenemos barreras de alambres de púas, pero las barreras morales son más poderosas que si estuvieran hechas de las puntas más aceradas, señores. Legislamos nada más para los indígenas y para los indígenas pobres. ¡Por qué no hemos de hacer extensiva nuestra ley a todos los campesinos que con su esfuerzo han podido elevarse y lograr algo? Al fin y al cabo el porvenir de la República y su verdadera riqueza está en ellos, en los que además de trabajar con la manos, saben mejorar y saben hacer producir intensivamente sus pequeñas propiedades. Yo por esto solicito atentamente de esta honorable Asamblea que la 2a. Comisión Agraria, a la que fue turnado el proyecto, se sirva modificar y hacer más amplia y más extensiva esta ley. No perdemos nada y sí haremos una obra que así como la idea que tuvo el Ejecutivo - idea luminosa por cierto -, de entrar en un camino nuevo, nosotros también hagamos lo posible por mejorar las deficiencias y las lagunas que presenta la ley a discusión. (Aplausos.)
El C. presidente: Tiene la palabra para aclaraciones el ciudadano Santa Anna.
El C. Santa Anna: El compañero Durón González no se ha fijado que en el artículo 27 está previsto lo que se refiere al fraccionamiento de latifundios. El Artículo 27 prevé....(Voces: ¿Cuál? ¿El constitucional?) Sí, señores; el artículo 27 constitucional.(Voces: ¿Ahora sí!) El artículo 27 prevé todo lo relativo al patrimonio de familia en el fraccionamiento de latifundios y ruego al señor secretario que tenga la bondad de leer el párrafo correspondiente para que se aclare este concepto al compañero Durón González.
El C. secretario Torregrosa, leyendo: "Durante el próximo período constitucional, el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes para llevar a cabo el fraccionamiento de las grandes propiedades, conforme a las bases siguientes:....
"f) Las leyes locales organizar n el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que ser inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno."
El C. Santa Anna, continuando: De manera que, compañero Durón González, la Constitución establece ya que al fraccionarse los latifundios en los Estados, éstos establezcan el patrimonio de familia.
El C. Durón González, interrumpiendo: No se ha hecho en ningún Estado, que yo sepa.
El C. Santa Anna, continuando: Compañero, no se habrá hecho en ningún Estado, pero la Constitución ordena que sean los Estados los que hagan esto; de manera que si nosotros lo ponemos en una ley federal, invadiríamos las atribuciones de los Estados, siendo que la Constitución expresamente delega en los Estados la facultad de establecer el patrimonio de familia en las disposiciones relativas al fraccionamiento de latifundios. Si el compañero Durón González no está completamente convencido con esto, yo quisiera que el señor secretario de Agricultura le explicara más el asunto.
El C. Luis L. León, secretario de Agricultura: Señores diputados:
La objeción que presenta el señor Durón González y que a mi manera de ver desde el punto de vista del reglamento de esta Cámara no puede ya caber, porque el proyecto de ley está aprobado por la Asamblea en lo general, objeción que presentaba el compañero Siurob en una de las reuniones de bloque a las que tuve el honor de asistir con voz de información, es la de que la ley se dedica exclusivamente a establecer el patrimonio de familia en las parcelas ejidales. Efectivamente, la ley claramente lo dice, que parte de la base del artículo 27 constitucional, en su apartado 9o., y si la Constitución claramente no dice que se establezca el patrimonio de familia, sí da las formas legales que tiene este patrimonio desde el momento que dice:
"Sólo los miembros de la comunidad tendrán derecho a los terrenos de repartimiento y serán inalienables los derechos sobre los mismos terrenos mientras permanezcan indivisos, así como los de propiedad, cuando se haya hecho el fraccionamiento."
En la discusión en lo general de esta ley se comprobó, y de ello hizo un estudio muy detallado el señor licenciado Soto y Gama, que entre los tipos de propiedad que se podían encontrar para llenar estos requisitos establecidos por la Constitución, sólo en patrimonio de familia, intermediario entre el derecho de propiedad individual, con el suyo individual, y el derecho de propiedad comunista con el aprovechamiento comunista de la tierra, se encontraba éste como tipo único que satisfaciera los mandatos de la Constitución. Efectivamente, el Ejecutivo ha creído, como cree el compañero Durón González que hay una parte de la masa campesina un poco más evolucionada que la gran masa de campesinos que han sido peones y que forman indudablemente la mayoría de los ejidatarios. Sin embargo, en la misma exposición de motivos dice el Ejecutivo que precisamente ocurre con esta forma de propiedad, con el patrimonio de familia, a esta masa de campesinos, porque necesitando
buscarle la garantía de su trabajo y la garantía de posesión de su parcela, necesita también establecer un sistema se restricciones en la propiedad del lote, porque no está suficientemente preparada esa masa de campesinos en su evolución económica y cultural para ser pequeños propietarios y saber defender por medio de su preparación económica y su previsión, la pequeña propiedad de los nuevos monopolizadores de la tierra que pudieran surgir para constituir nuevos monopolios y latifundios. Yo entiendo también, como el compañero Santa Anna, que la gran masa de campesinos que necesita la parcela ejidal, debe tener la defensa de la ley para evitar un nuevo acaparamiento, y que los arrendatarios, los aparceros, ese peón evolucionado de que hablaba el compañero Durón González, que ha surgido por selección natural, que se ha impuesto por su energía, por su trabajo o por su talento sobre la masa enorme de los campesinos, al tener ya un mayor capital, mayores medios como productor y mejor preparación, debe desahogar sus necesidades de tierra en los fraccionamientos de los grandes latifundistas, y para ellos la Constitución prevé que sean las legislaturas de los Estados las que legislen sobre el particular; esta honorable Cámara de Diputados sólo podría legislar en ese sentido para los fraccionamientos hechos en el Distrito Federal y Territorios. Por lo demás, yo creo que por cuestión de método tanto el Ejecutivo como el Poder Legislativo deben de dividir los problemas; no por abarcar en conjunto un problema y establecerlo en todas sus partes y en todas sus formas como el patrimonio de familia, vayamos a llegar a un fracaso; ser preferible establecer firmemente el ejido, que el ejido como campo experimental nos vendrá a decir por medio de los datos que arroje la aplicación de esta ley, las deficiencias y las necesidades prácticas que no supo llenar. Y con esa experiencia, la consideración y la sabiduría de esta honorable Cámara podrá prever con atingencia la forma de establecer el patrimonio de familia para otros usuarios de la tierra que no lo sean de tierras ejidales. Nosotros tenemos siempre el prurito latino de hacer las obras perfectas, de hacer una ley completa, y es preferible ir por partes y no dejar de hacer por haber querido hacer todo. Yo recuerdo que Heine cuenta la historia de un erudito alemán, que estudiaba el pro de una cosa y amontonaba libros de erudición, y después de años de estudio, después de haber terminado una obra voluminosa, le entraba la duda de que no fuera perfecta y se ponía a estudiar el contra y convencido del contra, rompía toda su obra del pro, y otra vez volvía a estudiar el pro, y luego el contra, porque su espíritu estaba constantemente intranquilo, no tenía fe, no tenía la conciencia suprema de la verdad. Así nosotros no vayamos a fracasar en la práctica por haber querido hacer una obra perfecta. Hagamos la pequeña en los ejidos, apliquémosla con fe y decisión y de la experiencia que surja en los ejidos de la clase campesina, que sí necesita la posesión y la propiedad de la tierra, de ahí surgirán los datos con que esta honorable Cámara de Diputados podrá hacer los beneficios del patrimonio familiar extensivo a todos los usuarios de la tierra. (Aplausos.)
El C. secretario Torregrosa: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 12. Suficientemente discutido; se reserva para su votación. Igualmente se reservan para su votación los artículos 13 y 14 por haber retirado las objeciones, y que dicen:
"Artículo 13. La junta general, al aprobar el proyecto, podrá hacer las modificaciones que estime convenientes, pero con sujeción a las disposiciones legales en vigor.
"Artículo 14. Aprobado el proyecto, se proceder al reparto en la forma y términos que señale el reglamento, dándose al adjudicado copia, en lo conducente, de las actas respectivas, que le servir de título de la parcela adjudicada."
A discusión el artículo 15 que a la letra dice:
"De acuerdo con los fines expresados en la ley constitucional de 6 de enero de 1915, el adjudicatario tendrá dominio pleno sobre el lote adjudicado, pero con las limitaciones siguientes:
"I. Serán inalienables los derechos de propiedad sobre la parcela ejidal. Por lo tanto, se tendrán como inexistentes cualquier acto, operación o contrato que, bajo cualquier forma o título, se pretenda efectuar por el adjudicatario de la parcela, en todo o en parte respecto de ésta o de los derechos de propiedad en alguna de sus manifestaciones, ni aun a pretexto de ser temporal o no implicar enajenación de esos derechos;
"II. Tampoco podrá el dueño de la parcela ejidal darla en arrendamiento, aparcería, hipoteca, anticresis, censo, sea a otro vecino del pueblo o a un extraño; ni aportar en sociedad el usufructo o, en general, desprenderse del disfrute del lote a título gratuito u oneroso;
"III. En caso de fallecimiento del propietario de la parcela ejidal, los derechos sobre la misma serán transferidos a las personas que, siendo parientes o no del fallecido, vivían en familia con él y éste atendía a su subsistencia. En caso de haber menores de 18 años, los comisarios ejidales administrarán la parcela, atendiendo a la subsistencia de aquéllos;
"IV. Si no hubieren personas que llenaren esos requisitos para heredar la parcela, la propiedad de ésta volver al pueblo provisionalmente, a fin de que, en junta general de vecinos, se adjudique a algún otro jefe de familia o vecino agricultor que carezca de tierras.
"Tanto el cambio de dueño por herencia como por reversión al pueblo y a un nuevo adjudicatario, se harán constar en el Registro Agrario y se expedirán los certificados relativos; sin necesidad, en el primer caso, de juicio sucesorio ante los tribunales, y
"V. La falta de cultivo durante más de un año dará lugar a nueva adjudicación de la parcela ejidal, previa comprobación, a juicio de la junta general del pueblo."
Se invita a los ciudadanos diputados que deseen hacer observaciones a este artículo, a que pasen a inscribirse.
El C. presidente: Se han inscripto en contra los ciudadanos diputados Treviño, Orozco y Mijangos. Ninguno en pro. Tiene la palabra en contra el ciudadano diputado Treviño.
El C. Treviño: Señores:
Mi propósito al inscribirme en contra de este artículo es el de expresar mi criterio respecto de una deficiencia que he encontrado en él y que considero fundamental. Uno de los motivos por los cuales estamos discutiendo esta ley, es el de garantizar el trabajo de los ejidatarios, en virtud de que en muchísimas ocaciones parcelas ya cultivadas les han sido retiradas a algunos ejidatarios para darselas a otros. Con esta ley viene a terminarse esta inmoralidad y el campesino encontrará asegurado absolutamente su trabajo y podrá dedicarse a él con todo ahínco, con todo tesón, pero falta, a juicio mío, una cuestión por resolver precisamente en este artículo 15: el caso en que a un individuo se le retire la parcela por falta de cultivo o que este ejidatario la abandone o la entregue al Comité Particular Administrativo del Pueblo, en virtud de que tenga que emigrar o haya resuelto dedicarse a otro trabajo que no sea el cultivo de la tierra. En todos estos casos, necesitamos fijarnos porque no debemos ponernos únicamente en el caso de que al individuo se le quite la parcela porque haya dejado de cultivarla un año por apatía; además, puede dejar de cultivarla por otras muchas circunstancias, porque se ve obligado a cambiar de residencia, porque tenga oportunidad de dedicarse a algún otro trabajo, ya sea industrial o comercial o considere que le rinda mejores utilidades o por otras muchas circunstancias de la vida, por las cuales puede el individuo o abandonar la parcela o no seguirla trabajando. En esas condiciones, la parcela tendrá que ser adjudicada a un nuevo parcelario; pero yo deseo que la comisión se fije en esta objeción a efecto de que, si lo considera conveniente, haga suya la adición que me permito proponer para llenar esta deficiencia. La deficiencia consiste en lo siguiente: de la misma manera que un individuo mediante la expedición de esta ley considerar garantizando su trabajo y podrá dedicarse al cultivo de la tierra con todo empeño, puesto que ya no tiene la amenaza de que se le quite cuando esté cultivada para dársela a otra persona, de esa misma manera, señores, es necesario que el parcelario tenga aseguradas, tenga garantizadas las inversiones que haga en esa parcela en mejoras materiales, ya sea en la construcción de una casa, ya en la construcción de un pozo, de un canal; en la instalación de una bomba, en un cercado, en la plantación de árboles frutales, o en otras muchas formas en las que un campesino pueda invertir cantidades que significan su ahorro, su trabajo, parte integrante del patrimonio de su familia, su pequeño capital, que necesita quedar garantizado en el momento en que la parcela, en la cual ha hecho esta inversión, sea adjudicada a otra persona. Me parece perfectamente bien que se adjudique al nuevo ejidatario la parcela no cultivada, abandonada o entregada por el anterior ejidatario; pero es absolutamente justo que este nuevo ejidatario indemnice al anterior de aquellas cantidades que haya invertido en la construcción de su casa, en la construcción de un canal, en la construcción de un pozo, en la instalación de una bomba, etc., etc. (Murmullos.) La forma en que debe fijarse la cantidad que importen las obras materiales que signifiquen la mejora de la parcela, así como la forma en que debe ser pagada esta cantidad por el nuevo ejidatario, deben ser indiscutiblemente materia del reglamento de que habla la misma ley, pero es necesario que en principio se establezca, a reserva de que se reglamente debidamente, la obligación que tiene el nuevo ejidatario de indemnizar al anterior de los gastos que haya hecho por las mejoras que haya introducido en la parcela, mejoras que tendrán ser valorizadas en la forma que fije el reglamento y que tendrán que ser pagadas en la forma que también fije el reglamento; pero es necesario que el individuo que hace esas inversiones tenga aseguradas las mismas, a efecto de que no sólo con todo interés, sino también con toda confianza pueda ponerse a invertir dinero en la construcción de su casa y en poner esa parcela que se le dio, en condiciones de que rinda el máximum de producción con el mínimum de esfuerzo. Pero si el individuo, el campesino, no tiene garantizadas esas inversiones, con mucha dificultad va a haber personas, va a haber campesinos que inviertan sus ahorros en estas mejoras. Por lo tanto, yo me permito adicionar y pedir a la comisión que acepte una adición en la forma siguiente. En la fracción V del artículo 15 se dice lo siguiente:
"La falta de cultivo durante más de un año dar lugar a nueva adjudicación de la parcela ejidal, previa comprobación, a juicio de la junta general del pueblo."
La adición es la siguiente:
"En los casos de nueva adjudicación, el nuevo adjudicatorio quedará obligado a indemnizar al anterior el importe de las mejoras que hubiera hecho a la parcela, conforme a las bases que fija el reglamento."
Si adicionamos la cláusula en esta forma, quedan garantizadas las inversiones que haya hecho el campesino para colocar su parcela en condiciones favorables de cultivo y producción y en un momento dado, ya sea por causa propia, por apatía, que serán los casos más raros, porque seguramente el número de casos será porque el individuo se vea obligado a emigrar de aquel lugar porque considere que tiene oportunidad de dedicarse a un trabajo, industria o comercio que le rinda mejores utilidades o por cualquiera circunstancia se vea obligado a abandonar el trabajo de la tierra, ya sabe que tiene garantizadas estas inversiones, que tiene la obligación de pagarlas el que recibe la parcela, como por ejemplo, una casa construida, un canal, un pozo o bomba instalada, que le ha costado su trabajo y que es justo, es equitativo que se le indemnice, que le pague el que recibe la parcela. Si aceptamos esta adición completamos la ley, ya que, como decía al principio, el objetivo principal de ella es el de asegurar el trabajo del campesino de manea permanente en su parcela, evitando que una vez cultivada se le quite; pero si a esto agregamos que puede con la misma confianza, sin temor de que se la quite el comité, construir una casa, un canal, un pozo o poner una bomba para irrigar su parcela, sabiendo que le indemnizarán estas mejoras introducidas en la parcela; si aceptamos esta adición, con esa misma confianza hará las mejoras a que me refiero, en la inteligencia de que tiene aseguradas sus inversiones si en un momento dado, por cualquiera de las vicisitudes de la vida, se ve obligado a abandonar el trabajo de la tierra para dedicarse a otra ocupación.
Yo creo, señores, que es importante garantizar el trabajo; pero es también importante garantizar estas inversiones y, por lo tanto, yo solicito de ustedes que acepten esta adición que viene a complementar esta ley en la parte relativa a la adjudicación de la parcela a un nuevo ejidatario. (Aplausos.)
El C. presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano Orozco. (Voces: ¿No hay pro?) No.
El C. Orozco David: Señores diputados:
Hablo en contra para objetar la fracción III del artículo 15 a debate. Es más interesante de lo que a primera vista parece: es el puente entre la propiedad parcelaria del patrimonio de familia que se establece en esta ley, y la herencia, la transmisión de ella por sucesión. En la fracción III se establece que tendrán derecho a heredar los miembros de la familia que vivan con él y reciban alimentos. Consecuente con el espíritu de la ley que crea la propiedad privada, enfáticamente, en todos sus artículos -como lo podrán ver lo señores diputados -, se establece una herencia forzosa para los que vivan con él en familia, sean o no parientes. Desde luego surge una duda grave: se establece en toda la ley, en todos los artículos, un nuevo elemento jurídico, el de "familia", y no está definido. ¿Qué entendemos por familia? se entiende la base social, el concepto ideológico de la pareja diferenciada por la especie, únicamente, o es la noción del Derecho Romano, de los "gentes", del pacto de familia con todos sus atributos religiosos y políticos, con sus dioses penates, con "emancipación" y todas las modalidades del Derecho Romano? indiscutiblemente que al introducirse una palabra con valor jurídico en una ley, debe definirse y circunscribirse, porque es base medular de esta ley y en toda ella no está definido el sentido jurídico de familia. Yo desearía que la comisión tuviera la bondad de explicarme en qué sentido jurídico, o en qué modalidades ha tomado la palabra familia; qué debemos entender por familia. Yo desearía que no quedara vago este término, porque tiene un valor jurídico trascendental. Interpelo, pues, a la comisión en este sentido. (Voces: ¡No está!) Lamento que no esté la comisión....
- El C. Martínez Timoteo R., de la comisión:
¿Me hace el favor de explicar, porque no le oí?
El C. Orozco David: Decía yo, refiriéndome a la fracción III del artículo 15, no únicamente en el artículo que estoy objetando y en el que me he concretado a la fracción III, sino que en toda la ley se asienta, se introduce el término jurídico de familia como una modalidad especial, porque aun en este caso de la fracción III se establece que la herencia es para la familia. En nuestro Derecho Civil, en los antecedentes de nuestro derecho Patrio, no existe definido el término de familia, es un término del arcaico Derecho Romano o de los sociólogos que lo ven como la base del orden social y al ponerlo aquí con un valor jurídico desearía yo que se definiera y precisara, porque tiene una inmensa trascendencia en la ley. Esta es mi interpelación.
El C. Martínez Timoteo R.: Nuestra Constitución lo establece y, ademas, los códigos civiles lo expresan, que la familia es la única, absolutamente, la que recibe los beneficios del patrimonio de familia.
El C. Orozco David: Me permito disentir de la opinión del compañero. En el código civil, al que podría referirse en el capítulo de las personas, en el título de las personas, en lo que se refiere al parentesco y consanguinidad, no se habla de familia como entidad jurídica, son individuos; se establece en el capítulo de la herencia, en qué grado de parentesco, de consanguinidad o afinidad se puede heredar; se establece también la serie de grados, pero la palabra familia, como una entidad jurídica, con la innovación de esta ley, no está definida en ninguno de nuestros códigos; puede ser una exhumación del Derecho Romano nada más; pero es muy importante que se precise este término.
El C. Yépez Solórzano: Le aclaro al compañero que en el curso mismo de toda la ley se habla de ejidatarios y de un lote de ejido. Así es que prácticamente la ley se habla de ejidatarios y de usufructuarios de un lote de ejido. Así es que prácticamente esta ley ampara al usufructuario o al ejidatario. El ejidatario puede ser soltero o tener a su familia. Así es que el patrimonio...
El C. Orozco David, interrumpiendo: ¿Cuál es su familia, jurídicamente?
El C. Yépez Solórzano, continuando: ¿La familia? Sus parientes, su esposa, sus hijos, o puede ser él solo... (Risas.) Así es que el patrimonio viene a ser sobre el ejidatario o el usufructuario de un lote en un ejido. (Murmullos.)
El C. Orozco David: Precisamente ha entrado usted en un círculo vicioso al decir que la familia son sus parientes.
El C. Villaseñor Mejía, interrumpiendo: Pido la palabra.
El C. Orozco David, continuando: El campesino llama su familia a la mujer, a sus hijos, a sus compañeros. En otro sentido se dice: "Tiene mucha familia", porque tiene cuatro, cinco o diez hijos; pero el único concepto jurídico que hay sobre familia es el del Derecho Romano, una cosa arcaica después de las Doce Tablas. ¿Así lo vamos a entender nosotros? (Murmullos.) Indiscutiblemente que es un término vago y peligroso el que se emplea en la ley al aceptar la palabra "familia", y no me parece propio exhumar una noción jurídica del Derecho Romano en una ley revolucionaria. (Murmullos.) En la fracción III establece que heredarán forzosamente los miembros de la familia. Consecuentes con el espíritu de la ley, en la misma fracción III se dice: "El propietario de la parcela ejidal". En consecuencia, debemos nosotros establecer la noción de propiedad y decir propiedad privada. Es natural que el ejidatario, el propietario, tiene un hijo -quiero suponer - que le ha ayudado a abonar la tierra, un hijo más fiel y más leal que los otros que viven con su familia y que pueden ser herederos por mera filantropía del campesino; un hijo que trabaja en hacer germinar la tierra, que la abona, que quita las piedras, en fin, todo ese rudo trabajo de la gente de campo, con la esperanza de labrar un porvenir para sus hijos. Los campesinos desde los catorce años trabajan igual que un hombre a los veintiuno en las ciudades, en que es un hombre incompleto; en consecuencia, es de justicia y para
ser consecuentes con la noción de la propiedad privada, es conveniente que establezcamos que el propietario de la parcela pueda heredar libremente a cualquiera de los miembros de la familia, a cualquiera de sus hijos naturales, espurios o desconocidos o a cualquiera compañera, siempre que vivan en el pueblo, porque es claro que es altamente perjudicial y nocivo económicamente que hereden gentes extrañas. Yo me concreto a pedir que se reforme la fracción III en el sentido de que puede heredar cualquiera de las personas que viven en el pueblo en donde se hizo la dotación de ejidos de que habla la ley.
El C. Martínez Timoteo R.: Ahí lo dice.
El C. Orozco David: No, dice que forzosamente tienen que heredar todos los miembros de la familia. Yo quiero que haya libertad.
El C. Martínez Timoteo R.: Fíjese usted bien:
"Los derechos sobre la misma serán transferidos a las personas que siendo parientes o no del fallecido, vivían en familia con él y éste atendía su subsistencia."
Quiere decir a todos los que forman el conjunto de la familia; así es que está bien definida esta parte de la ley.
El C. Orozco David: La herencia es forzosa para todos los que viven con el campesino. Aquí adiciono con esta salvedad:
"A las personas que siendo parientes o no del fallecido, vivían en familia con él, y éste atendí a su subsistencia."
Precisamente, como no se definió el valor jurídico de la familia, resulta que no es muy claro esto; pero el artículo 3o., y así lo debemos entender, que no hay libertad de testar, que está obligado el campesino a repartir por igual su heredad -quiero así entender la ley, porque no es clara - a todos los que vivan con él....
-E. C. Yépez Solórzano: A los que comen con él. (Risas.)
El C. David Orozco: Sí, a todos los que comen con él; es a lo que me opongo. Ese impulso, ese estímulo que está en la sangre hizo el principio revolucionario del Derecho Civil Francés, quitar en aquél entonces el mayorazgo para establecer la libre testación. Yo pido que en esta fracción se establezca la libertad de testar para cualquier individuo que sea miembro de la familia, de la comunidad o del pueblo y que no tenga parcela en propiedad. Esa es la reforma que solicito, y como es un punto serio, ruego a ustedes que se tome en consideración y que no por espíritu de defender todo, se deseche. (Murmullos.)
El C. presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano Mijangos.
El C. Mijangos: Honorable Asamblea:
Adrede me reservé discutir únicamente el artículo 15, porque en mi concepto es el alma de la ley que estamos discutiendo, alrededor del cual giran todos los demás preceptos que pueden considerarse como secundarios. Si reflexionamos un poco acerca del artículo 15, de lo que se trata es de constituir una propiedad distinta de la propiedad individual existente y creada por el derecho romano con todos sus atributos. No me meteré a discutir acerca de la condición de inalienabilidad, porque está basada en un precepto constitucional y nada podemos hacer sobre eso; pero sí debemos tener presente lo que nos decía el compañero que me precedió en el uso de la palabra, el compañero Orozco: entre los atributos de la propiedad particular está el derecho de poder testar. Aquí nada nos dicen acerca de si existir este derecho o no. El compañero Orozco nos decía que sí debe existir, pero en mi concepto este es un error y voy a explicarlo a ustedes: si concedemos al ejidatario el derecho de testar, entonces puede ser que un mismo ejidatario llegue a ser propietario de una, dos, tres o más parcelas que puede ir adquiriendo por herencia; lo que es contrario al espíritu de la ley que trata de crear la pequeña propiedad....
- El C. Orozco David:, interrumpiendo: ¿Me permite una aclaración? Ya hice la salvedad , expresando que podía heredar a cualquiera del pueblo que no tuviera ya una parcela en propiedad.
El C. Mijangos, continuando: Bueno. Enseguida encontramos que hay necesidad de poner en este artículo que el ejidatario no tendrá derecho de testar; que la transmisión de la parcela debe hacerse por sucesión a su muerte. ¿A quién? A los que vivan en familia con él. En esto tampoco el compañero tenía razón. Entiende la ley por familia aquellos a quien el adjudicatario atendía en su subsistencia. Sabemos que esta ley está hecha, casi exclusivamente, para nuestros indios, muchos de los cuales no tienen el cuidado de celebrar un matrimonio civil y no por eso dejan sus hijos de ser verdaderos ante la naturaleza. Ahora encuentro una grave dificultad y es la que voy a exponer a ustedes: Muere el ejidatario, la parcela se transmite por ministerio de ley a los que vivían con él. Vamos a suponer que eran cinco hijos; ¿estos cinco hijos cómo van a tener la parcela? ¿en común? Entonces volvemos a la propiedad mancomunada que estamos tratando de evitar. Si son diez, les quedarían dos hectáreas y al cabo de muchas generaciones llegaría a una partícula infinitesimal la parcela, y de nada serviría. De manera que la ley nos mete en un laberinto que no tiene salida: o vuelve la propiedad comunal, o la división y subdivisión de la propiedad se hace hasta el infinito. He reflexionado mucho acerca de ésta solución, y después de meditar encontré la siguiente: Que se conceda a los copropietarios, sucesores del adjudicatario, el derecho de una compensación; llamo compensación a cambiar su derecho por cierta cantidad de dinero con el otro copropietario únicamente. Algo parecido a lo que se usa en el derecho civil actual y que se designa con el derecho del tanto; pero el derecho del tanto es una preferencia nada más para el copropietario y aquí ser una obligación el darle al copropietario esa compensación. Con lo cual se consigue mantener la unidad de la parcela. La tercera objeción que quiero hacer es la siguiente: Se dice que los comisarios ejidales serán los encargados de administrar las parcelas cuando haya menores de edad. Todos sabemos que aquí los comisarios harán veces de albaceas, y los albaceas se llaman "al vacíes" (Risas.) porque la mayor parte se quedan con los bienes de los menores. Y ya que esto no es posible quitarlo, porque alguno ha de administrar estos intereses, es necesario siquiera que se le ponga una adición diciendo que siempre que no haya ascendientes legítimos
a quienes les corresponda administrar, porque los ascendientes se cree que tienen más interés que los comisarios, que, por otra parte, serán extraños a los herederos. Por último, la objeción final referente a que los comisarios serán los administradores. He leído por ahí otro artículo que nos dice que los comisarios serán tres y se trata de una parcela verdaderamente productiva, como puede haber, por ejemplo, en mi distrito, en donde se siembra de cacao, que vale, entonces todos, los tres comisarios, van a querer ser los administradores de la parcela y es necesario que se fije un orden en el cual deben estos comisarios llegar a administrar cuando sea indispensable su intervención. Estas objeciones son las que permito hacer a fin de que tomándolas en cuenta se proceda a hacer la nueva redacción del artículo con objeto de que quede en una forma verdaderamente aceptable. (Aplausos.)
El C. Alvarez y Alvarez: Pido la palabra en pro.
El C. secretario Torregrosa: Se va a dar lectura al artículo 121 del Reglamento.
"Cuando solo se pidiere en contra, hablarán todos los que la tuvieren; pero después de haber hablado tres, se preguntará si el punto está suficientemente discutido."
Se pregunta a la Asamblea si se considera el artículo suficientemente discutido. (Voces: ¡No! ¡No!) En votación económica, los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. No se considera suficientemente discutido. Continúa la discusión.
El C. presidente: Tiene la palabra en pro el ciudadano diputado Cruz C. Contreras.
El C. Alvarez y Alvarez: Entonces, en contra.
El C. Contreras Cruz C.: Decía muy atinadamente el señor secretario de Agricultura y Fomento, que nuestra idiosincracia latina nos hace querer hacer cosas perfectas y ver todo en conjunto. El explicaba que algunas lagunas que quedar n (como tienen necesariamente que quedar, ya que la experiencia ha demostrado que en la formación de todas las leyes quedan enormes lagunas y aun puntos imprevistos que vienen marcándose con la evolución social, ya que las leyes no pueden ser perfectas y sólo son paliativos del momento) pueden remediarse, pueden llenarse después. Si se hubiese expedido una ley definitiva en determinada materia, sobrarían los parlamentos. Así pues, ¿por qué queremos que el espíritu de esta fracción III sea absolutamente integral? ¿Por qué queremos que de una vez por todas quede establecida la legislación y que ya no haya derecho a reglamentaciones ni a reformas? Es una pretensión muy nuestra, muy hija de nuestro carácter, que yo me permito calificar de muy torpe y de poco adecuada. Los ponentes de este artículo, es decir, el señor secretario está de acuerdo en que se corrijan algunas palabras; está de acuerdo en que al pasarse en limpio y de acuerdo con ustedes, la Comisión de Estilo suprima una o dos letras de una palabra, o aumente una palabra más cambiándola por otra; si el término familia es un término muy ambiguo, un término que no está debidamente establecido en el concepto jurídico, pues no vayamos nosotros a legislar sobre esa deficiencia de las leyes, suplamos esa palabra por otra que venga a darnos el mismo resultado y la misma interpretación que deseamos. De las observaciones que se han hecho, la más atinada, la más de acuerdo con el espíritu de este mismo capítulo, es la que acaba de hacer nuestro compañero Mijangos, porque esa sí viene a llenar una necesidad que de no preverse crear un privilegio para los comisarios y se prestará a enormes arbitrariedades; así es que éste debe llenarse para evitar futuras malas interpretaciones. El señor secretario de Agricultura conviene en que se diga en la parte relativa a esto y que dice:
"En caso de fallecimiento del propietario de la parcela ejidal, los derechos sobre las mismas serán transferidos a las personas que, siendo parientes del fallecido o no, vivan en el hogar con él y éste atienda a su subsistencia."
Esto es muy justo, porque si estaban bajo su patria potestad, si estaban cooperando con él, si vivían con el esfuerzo de él y en cooperación con el mismo, tienen derecho directo a ser los inmediatos beneficiados; pero con las aclaraciones del compañero Mijangos se puede hacer otra corrección que diga:
"En caso de haber menores de diez y ocho años, los ascendientes inmediatos serán los que tengan derecho a ese beneficio."
Es decir, sus familiares; "o previa renuncia de ellos, los comisarios ejidales administrarán la parcela atendiendo a la subsistencia de aquéllos", es decir, respetando lo que establezcan nuestras leyes.
En caso de que se tenga que establecer el tutoreado, serán aquellas personas de parentesco inmediato las que tengan mayor derecho, conforme a nuestros códigos civiles. Yo creo que eso es lo justo en este caso. En caso de renuncia de ellos porque alguno sea sastre y no quiera ser agricultor, entonces sí la comunidad, de oficio, por su autoridad inmediata que son los comisarios, será la que diga, la que administre, hasta la mayor edad de los beneficiados. Esta es la reforma o concesión que sobre el espíritu de este artículo los mismos ponentes están dispuestos a poner a la consideración de ustedes, y piden atentamente a la Comisión Agraria que dictaminó, se sirva retirar el artículo para presentarlo reformado en el sentido de la discusión.
El C. Madrigal: ¿Me permite hacer una pregunta a la comisión?
El C. presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Madrigal: Quiero que me haga favor de decirme la comisión qué razón tiene para evitar que el dueño de la parcela no tenga derecho de arrendarla. (Voces: ¡Tribuna! ¡Tribuna!) Sólo me permito preguntar a la comisión qué razón tuvo para evitar que el ejidatario o el dueño de la parcela no pueda arrendarla en caso de que le sea absolutamente necesario. Por ejemplo, se dan muchos casos en que por razón de enfermedad o por otras causas el ejidatario no puede cultivar su parcela. Lo ponemos en esta situación: o se la quitan, como dice la ley en otra fracción, o bien queda improductiva. Yo pregunto qué razón tiene la comisión para impedirle que la arriende.
El C. Martínez Timoteo R.: Está prohibida la enajenación, porque es inalineable.
El C. Madrigal: No es enajenación, sino arrendamiento. ¿Por qué no puede arrendarla?
El C. Martínez Timoteo R.: De todas maneras
es enajenación; es un modo de enajenar. (Voces: ¡Claro! Risas.)
El C. presidente: Tiene la palabra en pro el ciudadano diputado Alvarez y Alvarez.
El C. Alvarez y Alvarez: La fracción III del artículo 15, en su segundo párrafo, establece que, en caso de haber menores de diez y ocho años.... (Voces: ¡Tribuna! ¡Tribuna!) Creo que es un peligro, señores diputados, que hablemos demasiado en torno de una ley que ya está en la conciencia y en el ánimo de todos; por lo tanto, procuraré ser breve para señalar solamente un error que parece de redacción, pero que entraña una reforma al fondo principal de esta ley, es decir, deja abierta una hendidura por donde la siniestra mano de los comisarios se cuela y se hiende de nuevo sobre la parcela dejada a los menores en caso de fallecimiento del usufructuario. ¿Por qué se establece, quiero preguntarles, que de haber menores de diez y ocho años intervendrá el funesto comisario para apoderarse de la parcela? Voy a permitirme leer la fracción a que aludo:
"En caso de haber menores de diez y ocho años, los comisarios ejidales administrarán la parcela atendiendo a la subsistencia de aquéllos."
Basta, pues, esta condición de que haya un menor de diez y ocho años, o dos - cosa muy común y corriente en todos los hogares - para que desde luego el comisario se apodere de la parcela. No debemos hablar más sobre este asunto porque es clarísimo. Propongo, pues, que se redacte en esta forma:
"En caso de no haber mayores de diez y ocho años, intervendrá el comisario."
Basta nada más decir que habiendo mayores de diez y ocho años el comisario nada tiene que ver con la parcela, para que queden así resguardados los derechos de los menores, aún siéndolo de diez y ocho años.
El C. Orozco David: Señor presidente, para una interpelación. Quiero preguntarle al compañero Alvarez en qué forma van a explotar esa parcela los comisarios, la tienen que dar en arrendamiento o en aparcería? Porque en artículos anteriores de la ley se prohibe el arrendamiento y la aparcería. ¿O ellos mismos van a trabajarla? Quiero suponer que haya cien parcelas de menores de diez y ocho años, ¿cómo van a trabajarlas? ¿a quién se las dan? ¿Las dan en alguna de las formas acostumbradas para la explotación agrícola, como son el arrendamiento, los medieros, la aparcería rural, etcétera? Porque en artículos anteriores se prohibe esta clase de operaciones. Quiero que el compañero Alvarez nos esclarezca ese punto.
El C. Alvarez y Alvarez: No sé por qué razón el compañero se dirige a mí sin ser yo miembro de la comisión; sin embargo, no tengo inconveniente en manifestarle que es una excepción clarísima de la ley. Establece en un principio que la parcela no podrá ser administrada por extraños; pero en este caso establece la excepción y permite que sea administrada por otro. No veo la confusión.
El C. secretario Torregrosa: Se hace la aclaración al diputado Alvarez y Alvarez de que en el proyecto de ley que tiene la Secretaría, está hecha ya la reforma presentada por la misma comisión, quedando, en este caso, la redacción como sigue:
"En caso de no haber mayores de 18 años, los comisarios ejidales administrarán la parcela, atendiendo la subsistencia de aquellos."
El C. Alvarez y Alvarez: Muy bien. Conforme.
El C. secretario Torregrosa: Ha sido aceptada por la comisión y por la Asamblea la reforma propuesta por el diputado Ricardo Treviño, que dice:
"En caso de no haber mayores de 18 años, los comisarios ejidales administrarán la parcela, atendiendo a la subsistencia de aquéllos."
(Murmullos. Voces: ¡No es esa!)
El C. Treviño: Eso no lo propuse yo.
- El C. secretario Torregrosa, leyendo:
"En los casos de nueva adjudicación, el nuevo ejidatario quedar obligado a indemnizar al anterior el importe de las mejoras que hubiere hecho a la parcela, conforme a las bases que fije el reglamento."
El C. Mijangos: Pido la palabra en contra. Ç
El C. secretario Torregrosa: Habiendo ya aceptado la reforma la comisión, se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si considera suficientemente discutido este artículo.
El C. Mijangos: Pido la palabra en contra. (Voces: ¡Ya no!)
El C. secretario Torregrosa: Se considera suficientemente discutido este artículo y se reserva para su votación. (Voces: ¡No! ¡No!)
El C. Mijangos: Pido la palabra en contra.
El C. secretario Torregrosa: Por segunda vez se pregunta a la Asamblea si acepta la adición que presentó el diputado Ricardo Treviño y que ha aceptado ya la comisión.
El C. Mijangos: Pido la palabra en contra. (Voces: ¡Hay mayoría!) ¡Moción de orden! Todavía no se pregunta si está a discusión lo anterior.
(Murmullos. Desorden. Campanilla.)
- El C. secretario Torregrosa, leyendo:
"Artículo 17. En los casos de expropiación por las causas de utilidad pública que fijen las leyes, el ejecutivo sólo podrá decretarla sobre las ejidales o sobre las propiedades comunales, cuando sea imprescindible la necesidad de la ocupación de esos bienes; pero siempre sujetándola a las bases que el propio ejecutivo autorice, entre las que se consigne como esencial la de que se compense la superficie expropiada, con igual extensión de tierras de la misma calidad, en el lugar más inmediato posible."
Se invita a los diputados que deseen que objetar este artículo a que pasen a inscribirse.
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Villaseñor Mejía.
El C. Villaseñor Mejía: Señores diputados:
Estaba propuesto a hacer algunas otras objeciones a los artículos separados; pero tengo el convencimiento pleno de que en el Bloque parlamentario se tomaron algunos acuerdos sobre el particular, y sale sobrando, en mi concepto, cualquiera, discusión. (Voces: ¡No! ¡No! ¿Y la Cámara?) Pero no obstante, señores diputados, yo espero que el Senado de la República, estudiando con más reposo esta ley, tome en cuenta mis humildes objeciones que, en mi concepto, no tienen nada de censurables, porque a pesar de estar convencido de mi incompetencia, vengo aquí, tengo el arrojo de venir aquí,
despertando, probablemente, el descontento de otros muchos que, siendo ilustrados, niegan sus luces a una ley tan importante, y sólo me concretaré a rogar a la Secretaría que lea la hoja que yo mandé imprimir, para que quede grabada en el DIARIO DE LOS DEBATES, a ver si en el Senado de la República tiene mejor suerte, como lo espero. (Voces: ¡Ah! ¡Ah! Murmullos.)
El C. secretario Torregrosa, leyendo: (Voces: ¡Que no se lea!)
"Criterio del ciudadano diputado Julián Villaseñor Mejía, miembro de la diputación jaliscience, sobre la Ley de Repartición de Tierras Ejidales y Constitución del Patrimonio Parcelario Ejidal:
"La defenderé en lo general, por ser, en mi concepto, una de las leyes necesarias que, a no dudarlo, traerán prosperidad a los pueblos y a la nación entera; sintiéndome orgulloso de pertenecer al actual H. Congreso Nacional, al que le tocar en suerte expedirla, debido a la oportuna y atingente iniciativa del patriota señor general don Plutarco Elías Calles, presidente de la República, y de su inteligente colaborador, C. ingeniero Luis L. León, secretario de Agricultura y Fomento.
"Haré objeciones en lo particular, que en verdad son pocas y por estimar que en toda iniciativa se encuentran omisiones y deficiencias que es necesario corregir, si se tiene interés o cariño a la ley que se pretende expedir; siendo indiscutiblemente más difícil el papel del que inicia, que el del que corrige o critica, cuyo papel me corresponde.
"Objeciones de forma.
"Estas las expresaré en el curso de las discusiones, para que las tome en consideración la Comisión de Estilo del H. Senado de la República, si como lo espero, aprobar la presente ley y la mandar al Ejecutivo para su promulgación.
"Objeciones de fondo.
"Al artículo 5o. débese cambiar la serie de letras empleadas para señalar los incisos que contiene, por la numeración romana usada en estos casos y, en cambio, emplear letras en la subdivisión del inciso "f)" Esta es corrección de fondo que debe hacerse al iniciarse el debate de este artículo, para prevenir los casos en que, haciéndose necesario recurrir a los debates para la interpretación de la ley, no resulten confusiones; máxime que los artículos 12 y 15 de esta reglamentación, emplean debidamente la numeración romana.
"Y para evitar abusos a los malos funcionarios, en este caso de los "Comisarios ejidales", la facultad que contiene el subinciso II y subinciso (b), que corregidos serán inciso II y subinciso (b), redactándolo así:
"b) El delegado general de la Comisión Nacional Agraria ", cuando sea necesario para asuntos exclusivamente relacionados con sus intereses ejidales.
"Débese, igualmente, agregar a este artículo un nuevo inciso, que sería el VII, hecha la corrección señalada, con esta leyenda:
"VII. Todas las demás que establece la presente ley."
"Al artículo 17, que habla de la expropiación de las parcelas ejidales y bienes comunales de los pueblos, por causa de utilidad pública y que faculta al "Ejecutivo" para declararla, agréguese "de la nación", para evitar torcidas interpretaciones.
"Al artículo 21. es indispensable hacerle la adición siguiente, en párrafo aparte:
"Los Estados y Territorios federales llevar n el registro de las parcelas y bienes comunales del ejido, para los efectos del artículo 16 de la presente ley."
"Al artículo 23 debe agregársele, después de la frase"... u omisiones respecto del padrón..."
"así como por aumento de jefes de familia". Y en párrafo aparte, puesto al final de este artículo, agréguese:
"Y cuando no sea suficiente el terreno del ejido para llenar las necesidades, de las corporaciones ejidales se pedirá ampliación de los mismos, de acuerdo con las leyes agrarias."
"Y a reserva de exponer con amplitud las razones que tengo como fundamento de lo antes expuesto, pido a mis honorables compañeros de cámara su apoyo, y si como espero, están de acuerdo conmigo, aprueben la adición del siguiente artículo transitorio, que sería el 2o., corrida la numeración de éstos::
"Artículo 2o. Si del reparto que se haga de las tierras de cultivo ejidales, en los términos de esta ley, resultare algún sobrante de tierras, bosques y terrenos de pasteo, éstos serán administrados por los comisarios ejidales, en beneficio de la comunidad; entretanto se reciban nuevas solicitudes de jefes de familia, porque éstos crezcan en número dentro de la comunidad o lleguen de fuera; a quienes se les hará entrega de su parcela en la forma que se establezca, adquiriendo sus derechos en los demás bienes comunales."
"En el artículo 15 de esta ley se deja a los comisarios ejidales la facultad de administrar las parcelas abandonadas, entretanto se dan a nuevos jefes de familia.
"Lógico será que mi criterio cambie en el curso de las discusiones que tengan lugar, si argumentos contrarios logran convencerme.
"México, D.F., 12 de septiembre de 1925.- Diputado, Julián Villaseñor Mejía."
(Aplausos. Risas. Voces: ¡A votar! ¡Ah! ¡Ah! ¡Muy bien!)
El C. Izquierdo Rodulfo: Honorable Asamblea:
Me voy a permitir pedir una pequeña adición al artículo 17 que, aunque parezca insignificante, entraña una seguridad para los campesinos. El artículo 17 dice:
"En los casos de expropiación por las causas de utilidad pública que fijen las leyes, el Ejecutivo sólo podrá decretarla sobre las parcelas ejidales o sobre las propiedades comunales, cuando sea imprescindible la necesidad de la ocupación de esos bienes; pero siempre sujetándola a las bases que el propio Ejecutivo autorice, entre las que se consigne como esencial la de que se compense la superficie expropiada, con igual extensión de tierras de la misma calidad, en el lugar más inmediato posible."
Yo me permito proponer que a más de retribuir al campesino con igual parcela de tierra de la que se expropie, se le retribuya con la cantidad de mejoras materiales que en ella hubiese efectuado, porque no es justo que un campesino lleve a cabo, obras materiales en una parcela y que luego sólo se
le recompense con una simple parcela de tierra sin cultivo. (Voces: ¡Muy bien!) Por eso yo me permito pedir a la comisión que acepte la adición ésta. (Murmullos.)
El C. secretario Torregrosa: Habiendo hecho suya la reforma a este artículo la comisión, quedar de la siguiente manera:
"Artículo 17. En los casos de expropiación por las causas de utilidad pública que fijen las leyes, el Ejecutivo sólo podrá decretarla sobre las parcelas ejidales o sobre las propiedades comunales, cuando sea imprescindible la necesidad de la ocupación de esos bienes; pero siempre sujetándola a las bases que el propio Ejecutivo autorice, entre las que se consigne como esencial la de que se compense la superficie expropiada y mejoras materiales, con igual extensión de tierras de la misma calidad, en el lugar más inmediato posible."
Se pregunta a la Asamblea si acepta la adición ya aceptada por la comisión, En votación económica se pregunta si se acepta. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aceptada. En votación económica se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 17. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación. Orden del día para mañana: Continúa la discusión de los artículos objetados de la presente ley.
(Voces: (¡A votar! ¡A votar!)
El C. presidente, a las 20.15: se levanta la sesión y se cita para mañana a las diez y seis.