Legislatura XXXI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19251002 - Número de Diario 19

(L31A2P1oN019F19251002.xml)Núm. Diario:19

ENCABEZADO

MÉXICO, VIERNES 2 DE OCTUBRE DE 1925

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II.- PERIODO ORDINARIO XXXI LEGISLATURA TOMO II.- NÚMERO 19

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 2

DE OCTUBRE DE 1925

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2.- Cartera.- Estado de los expedientes tramitados en el mes de septiembre por las Comisiones de esta Cámara; insértese en el Diario de los Debates. Se concede licencia al C. diputado Valderrábano, quien se encuentra enfermo, y se nombra una comisión que lo visite. Pasa a la 1a. comisión de hacienda el escrito por el que numerosos ciudadanos diputados solicitan una pensión para la señora María B. viuda de Flores Magón y su hijo Ricardo.

3.- Es aprobada una proposición subscrita por la diputación de Hidalgo, a fin de que se nombre una comisión que se traslade a dicho Estado a investigar los hechos que se denuncian; se nombra la comisión respectiva.

4.- Continúa a discusión, en lo particular, el proyecto de ley reglamentaria del artículo 123 constitucional. Son reservados para, para su votación, los artículos 9, 10, 11, 12 y 13. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. AGUSTÍN AGUIRRE GARZA

(Asistencia de 135 ciudadanos diputados).

El C. presidente, a las 17.10: Se abre la sesión.

- El C. secretario Cerisola, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día primero de octubre de mil novecientos veinticinco.

"Presidencia de C. Agustín Aguirre Garza.

"En la ciudad de México, a las diez y siete horas y quince minutos del jueves primero de octubre de mil novecientos veinticinco, se abrió la sesión, con asistencia de ciento cincuenta y dos ciudadanos diputados.

"Fue aprobada el acta de la sesión celebrada el día anterior, y se dio cuenta con la cartera:

"La Cámara de Senadores devuelve, con reformas, el proyecto que se le envió relacionado con el artículo 28 de la Ley del Notariado para el Distrito y Territorios federales, expedido el 19 de diciembre de 1901.- Recibo, y a la 3a. Comisión de Justicia.

"La misma Cámara remite el proyecto de decreto por el que se pensiona a la señora Celestina Bernal viuda de Arias.- Recibo, y a la 1a. Comisión de Hacienda.

"La propia Cámara de Senadores devuelve, reformado, el proyecto de decreto por el que se pensiona a la esposa e hijo del extinto general Jesús M. Garza. - Recibo, y a la 3a. Comisión de Guerra.

"la Secretaría de Gobernación envía un proyecto de ley por el que se reglamenta la participación de los extranjeros en las sociedades anónimas mexicanas.- Recibo, a las comisiones unidas 1a. de Puntos Constitucionales y 1a. de Relaciones exteriores, e imprímase.

"El C. Roberto A. Morales solicita licencia de veinte días, con goce de dietas.

Le fue concedida con dispensa de trámites y sin debate.

"La Asamblea General de Delegados de la Asociación Mexicana de Empleados Oficiales hace presente su gratitud a la comisión especial que dictaminó sobre la reglamentación del artículo 123 constitucional, por los beneficios que en el proyecto se otorgan a los empleados.- Recibo, y a su expediente.

"La señorita Ana María Palacios solicita se le aumente la pensión de que actualmente disfruta.- A la 1a. Comisión de Peticiones.

"La señora Dolores Molina viuda de Rubio pide pensión por los servicios que prestó a la patria su extinto abuelo, el insurgente Isidro Molina.- A la 2a. Comisión de Peticiones.

"Proposición del C. Ramírez Corzo, relativa a que se excite a la comisión de Presupuestos y Cuenta, para que prepare la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos que habrán de regir en el próximo año, procurando, caso de que los proyectos no sean enviados por el Ejecutivo, presentar los presupuestos a la Cámara antes de que concluya el mes en curso.

"Su autor la fundó; hablaron en contra los CC. Fernández Martínez y Ancona y en pro el citado C. Ramírez Corzo, aprobándose la proposición en votación económica.

"Se puso a discusión el artículo 8o. del proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 123 constitucional, que presentó, reformado, la comisión.

"El C. Caloca habló en contra e interpeló al C. Portales; los CC. Martínez de Escobar y Medrano usaron de la palabra en pro y en contra,

respectivamente, haciéndolo el primero a nombre de la comisión; los CC. Portales y Martínez Campos hicieron aclaraciones acerca de los conceptos del C. Martínez de Escobar; el C. Cerisola se produjo en pro; el C. Díaz Soto y Gama, a quien se concedió la palabra para interpelar a la comisión, se refirió en términos generales, a la ley, y en seguida lo refutó el C. Treviño, quien pidió la palabra para contestar a nombre de la comisión.

"La Asamblea, a consulta de la Secretaría, resolvió, en votación económica, que el artículo 8o. no estaba suficientemente discutido.

"A las veinte horas y veinte minutos se levantó la sesión."

Está discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada el acta.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Telegrama procedente de: "Washington, octubre 2 de 1925.

"Presidente Cámara de Diputados.- México.

"Hoy inauguróse Conferencia Interparlamentaria, con asistencia delegados representando cuarenta y un países, de los cuales trece son latinoamericanos. Salúdolo afectuosamente.- Presidente, Ezequiel Padilla."- De enterado.

- El C. secretario Romo, leyendo:

"La Secretaría presenta el estado que manifiesta el número de expedientes tramitados durante el mes de septiembre por las comisiones de esta H. Cámara." - Insértese en el DIARIO DE LOS DEBATES.

XXXI LEGISLATURA

Primer año. Período ordinario.

ESTADO que manifiesta el número de expedientes tramitado durante el mes de septiembre por las comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

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México, D. F., 30 de septiembre de 1925.- Alfredo Romo, D. S. -G. N. Santos, D. S.

"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"El que subscribe, diputado propietario por el 18 distrito electoral del Estado de Puebla, ante ustedes respetuosamente expongo que: encontrándome enfermo postrado en cama, atentamente suplico que, con dispensa de trámites, se me concedan diez días de licencia, con goce de dietas, para no concurrir a las sesiones que durante ese tiempo se celebren.

"Ruego a ustedes, que al dar cuenta a la H. Asamblea con esta mi solicitud, se sirvan anticipar mis agradecimientos por la atención que se dé a la presente, y aceptar mi atenta consideración y respeto.

"México, D. F., a 1o. de octubre de 1925.- Diputado al Congreso de la Unión, A. L. Valderrábano."

Se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, se

servirán manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado. La Presidencia ha tenido a bien nombrar en comisión a los ciudadanos diputados Rouaix Pastor y Nochebuena Juventino para que pasen a visitar al compañero Valderrábano, que se encuentra enfermo.

H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Los subscritos, diputados al XXXI Congreso de la Unión, comparecemos a exponer lo siguiente:

"Que teniendo conocimiento de que la señora María B. viuda de Magón, y su pequeño hijo Ricardo, se encuentran en San Dimas, Baja California, en el más espantoso estado de miseria, por lo que venimos a solicitar que se le conceda una pensión vitalicia de $10.00 (diez pesos) diarios a dicha señora, que fue la compañera inseparable de aquel gran luchador que supo ofrendar su vida en bien de las libertades políticas y la reivindicación de las humildes.

"No se escapa al conocimiento de esta H. Cámara que Ricardo Flores Magón fue uno de los primeros revolucionarios que nunca torció su camino ni se dejó tentar por el oro de los capitalistas.

"Su compañera, que jamás lo abandonó en los momentos más difíciles de la lucha, creemos que sea merecedora a la gracia que solicitamos.

"Creyendo de justicia nuestra petición, esperamos una resolución favorable, a fin de que venga a ayudar a tan respetable camarada, para que no tenga que verse en el caso de mendigar el pan para ella y su pequeño hijito en país extraño.

"Protestamos lo necesario.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 8 de septiembre de 1925.- José Calles.- Antonio Fuentes. - Antonio Corona.- Cruz C. Contreras.- José U. Escobar.- Camerino Campos.- Ramón Ramos.- Arnulfo Portales.- Luis Torregrosa.- Ernesto Ríos.- Francisco Z. Moreno. - José E. Ancona.- Alejandro Antuna.- S. Guerrero.- M. A. Hernández.- Rafael E. Melgar.- Melchor Ortega.- R. Quevedo.- L. M. Hernández.- Francisco López Cortés. - F. López Soto.- Rufino Zavaleta.- P. A Vásquez.- Librado G. López.- J. Pérez Acevedo.- J. M. Sánchez Pineda.- J. T. Luna Enríquez.- Alfredo Ortega M.- Luciano M. Sánchez.- J. Aguilar Ficachi.- Salustio Cabrera.- A. Valderrábano.- A. Fuentes B. - Matías Montiel.- José García Ramos.- A. Arciniega.- Benjamín Borrego Martínez.- P. M. Martínez.- Juan A. Veites.- S. R. Malpica.- Pedro C. Rodríguez. - I. De La Peña.- G. Bautista.- José L. Galván.- S. Reyes A.- M. Orta.- Neguib Simón. - Pastor Rouaix.- L. Zincúnegui Tercero.- A. Cerisola.- F. García Carranza.- Gonzalo N. Santos.- Timoteo R. Martínez.- Rodulfo Izquierdo.- Antonino M. García.- Alberto Cravioto.- R. Monroy.- A. Díaz Soto y Gama.- P. Dorantes.- J. M. Díaz.- Enrique Jacob.- J. Santos Mendiola.- R. Covarrubias.- F. R. Ahumada.- S. Pavón Silva. - Pablo Azcona.- R. Cervantes.- R. Anaya.- A. Vásquez del Mercado.- Ricardo Treviño.- V. Lorandi.- A. Briones."- A la 1a. Comisión de Hacienda.

"La señora Altagracia García viuda de Gómez solicita una pensión por los servicios prestados a la patria por su extinto esposo, el señor Nicolás M. Gómez."- A la 1a. Comisión de Peticiones.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"H. Cámara de Diputados.

"Los que subscriben, diputados por el Estado de Hidalgo, tienen la honra de dirigirse a esta H. Asamblea exponiendo los siguientes hechos:

"Sabe el país entero - porque la prensa, que es uno de los ojos de la historia, así lo ha consignado día a día -, que el coronel Matías Rodríguez, gobernador de aquel infortunado Estado, haciendo añicos el sufragio de los pueblos y la soberana institución del Municipio Libre, que ha costado ríos de sangre y el sacrificio de la flor de la juventud mexicana de 1915 a la fecha . ha atropellado descarada y audazmente la soberanía de las comunas hidalguenses exigiendo la deposición de los ayuntamientos libres y electos libremente por el pueblo para substituirlos por juntas de Administración Civil hechas y designadas al antojo del primer mandatario del Estado.

"Estos hechos parecen increíbles, señores diputados, después del ciclo revolucionario que cuesta a México más de un millón de vidas en flor y riquezas por monto incalculable, pues parece un absurdo que un funcionario pueda convertirse en truculento tirano, dueño ya no sólo de vidas y haciendas, sino del legado precioso transmitido por esa generación heroica que supo sacrificarse en aras de altísimos ideales, entre los que descuella la soberanía municipal; pero por la desgracia no es así; la doliente historia hidalguense de estos aciagos días se encarga de catalogar los formidables actos de despotismo de aquel extraviado gobernante. Matías Rodríguez, que no quiere para esa Entidad ciudadanos, sino lacayos; no acepta virtudes cívicas, sino abyección palaciega; no acepta hombres libres, sino incondicionales; no estima la ciudadanía, pero la lisonja.

"En prueba de todo lo dicho, ahí están los asesinatos y atropellos cometidos en las municipalidades de Atotonilco, Singuilucan, Mixquiahuala, Tula, Huichapan Huejutla y otras donde se ha visto patente la acción de las autoridades militares en connivencia con las impuestas por el Ejecutivo del Estado.

"Y si se quiere un testimonio más elocuente aún, un testimonio horripilante de ingratitud y desprecio a la lealtad, a la hidalguía y el cumplimiento de la fe jurada, allí está ante los mármoles de la Historia, el trágico asesinato del coronel Julián Nochebuena, perpetrado nada menos que por un miembro del Estado Mayor del general Pedro Gabay, llevando entendido que la víctima fue un leal y abnegado sostenedor del Gobierno constitucional federal; uno de los pocos que se opusieron

con la entereza de su corazón, de su gran corazón de soldado y de ciudadano, al triunfo de los traidores delahuertistas; uno de los pocos que supo estar en los campos de batalla hasta aniquilar las huestes de Marcial Cavazos, pero que no pudo escapar a los golpes arteros de las balas asesinas de los perdonavidas que rodean al jefe de las operaciones militares.

"No es esto sólo; aquel atrabiliario magistrado ha llegado a tal grado de inmoralidad administrativa y política, que descaradamente, como si en México no existieran leyes, ni alta civilización, ni Gobierno, ni opinión pública, ni siquiera un elemental respeto a las soberanías de los pueblos, ha llamado a su presencia a los miembros de los ayuntamientos legalmente electos para expresarles cínicamente su desagrado por su libre elección y manifestarles que serán depuestos, a fin de substituirlos con juntas civiles designadas, no por el voto de los pueblos, sino por la voluntad omnímoda del déspota gobernante.

"Empero, los pueblos han tolerado, pero no aceptado la imposición; siendo notable que en el municipio de Tasquillo, del distrito de Zimapán, los mismos agraciados para integrar la Junta de Administración Civil reprobaron al déspota su atropello, expresándole que el Ayuntamiento que se trataba de deponer era la fiel expresión del voto público, y que la Junta designada sería espuria y sin poder legal alguno.

"En Pisaflores, los hechos pasaron de distinto modo: el día 2 de los corrientes se acercó a aquel pueblo una partida no menor de 150 hombres armados, comandados por Salvador Estrada, Alberto Martínez y Salvador Mayorga, todos ellos de bien reconocida filiación delahuertista, pretendiendo asaltar el Poder Público municipal por medio de la fuerza bruta. Ante semejante atentado, las autoridades constituídas y la mayoría de la población, abandonaron el lugar en peregrinación muda, heroica - mucho más que si hubieran combatido con las armas -; en peregrinación de protesta, de respeto a las instituciones y de desprecio a los alardes de fuerza y de imposición armada. Ante semejante conducta noble y digna, los mismos asaltantes abandonaron su nefanda obra y tuvieron que salir a la vez del desierto lugar, anatematizados por la opinión y por el dictado de su conciencia.

"Pero no en todas partes del Estado ha habido esa mesura y serena visión del futuro que mostraron los munícipes de Tasquillo, pues en el de Tepehuacán, cuya copia del escrito de queja nos permitimos acompañar al presente, el Ayuntamiento hizo respetar su soberanía escarmentando duramente a los incondicionales del impulsivo mandatario.

"Estos hechos, señores diputados, no admiten comentarios, puesto que ellos mismos se imponen con la evidencia de la verdad demostrada plenamente, axiomáticamente; se imponen con la evidencia de la verdad hecha montaña; y, por tanto, los subscritos venimos a pedir a la H. Asamblea que, con dispensa de trámites, por será este asunto de obvia resolución, se aprueben las siguientes resoluciones:

"Primero. Nómbrese una comisión integrada por tres ciudadanos diputados, para que, sin pérdida de tiempo, se traslade al Estado de Hidalgo y haga una investigación minuciosa de los siguientes casos concretos:

"a) Deposición de ayuntamientos constitucionales para substituirlos por juntas de Administración Civil, muchas de éstas integradas por connotados delahuertistas.

"b) Intervención indebida del jefe de las operaciones en el Estado, general Pedro Gabay, en tales actos atentatorios.

"c) Atropellos de todo género cometidos a la sombra de la fuerza armada.

"Segundo. Practicadas las investigaciones antes dichas, dése cuenta con ellas por medio de la propia comisión investigadora al ciudadano presidente de la República, para que haga cesar los males que se denuncian.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 28 de septiembre de 1925.- Anastasio Arcienega.- S. Hernández.- L. M. Hernández - O. B. Santander.- Camerino Campos.- R. Monroy.- J. Nochebuena.- F. López Soto."

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensa los trámites. Está a discusión. En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado. La Presidencia se ha servido designar la siguiente comisión: ciudadanos diputados Meníndez Hilario, Martínez Rojas César y Fernández Martínez.

- El mismo C. secretario: Se reanuda la discusión sobre la Ley Reglamentaria del Artículo 123 Constitucional. Se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo 8o. No se considera suficientemente discutido. Continúa la discusión. Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra se servirán pasar a inscribirse.

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano López Sorcini.

El C. Díaz Soto y Gama: Pido la palabra para interpelar a la Presidencia.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Díaz Soto y Gama: ¿No tiene inconveniente su señoría en interpelar a su vez a la comisión para que diga si acepta reformar el artículo en el sentido de la discusión? La Asamblea ha demostrado el deseo de que ese artículo fuera adicionado, y quiero saber si la comisión retirar ese artículo para tomar en cuenta el sentido de la discusión. La comisión podrá demostrar que no quiere que se pierda el tiempo, aceptando las adiciones sugeridas y de esta manera se ganaría tiempo. La mayoría no se opone al artículo 8o., sino que lo considera incompleto. Yo quiero presentar a la consideración de la honorable Asamblea un proyecto de adiciones para que si lo quiere tomar en cuenta la comisión este es el momento oportuno, y si no, me reservo para presentar las adiciones al final de la ley.

El C. presidente: La Presidencia no tiene ningún inconveniente.

El C. Díaz Soto y Gama: ¿Me permite la presidencia leer esto por vía de información a la comisión? Dicen las adiciones: (Voces: ¡Tribuna! ¡Tribuna!) Yo quiero que se oiga nada más. (Pasa a la tribuna. Aplausos). Compañeros: Yo quiero simplemente leer estas adiciones, porque todos estamos perfectamente enterados de cuál es el sentir de la Asamblea. La Asamblea rechazó la reglamentación tan defectuosa del contrato colectivo; mejor dicho, rechazó la no reglamentación, se opuso a esa obsecación torpe de la comisión, de no reglamentar, y lo menos que se puede hacer, a lo menos en este momento, es aceptar algo parecido a esto; la comisión podía retirar el artículo, tomar esto en cuenta y definir ella en un dictamen especial, después de retirar el artículo, cuál es el sentir de la discusión. Yo propondría esto simplemente:

"Adiciones al artículo 8o.

"Cuando todos o algunos de los trabajadores de una empresa o negociación patronal, estén organizados en sindicatos, serán éstos los capacitados jurídicamente para celebrar el contrato colectivo, cuyos efectos se extenderán, de pleno derecho, a todos los operarios, organizados o no, que presten sus servicios en esa negociación.

"Si en el seno de una misma empresa funcionaren dos o más sindicatos, la personalidad jurídica para contratar con el patrono, corresponde al que agrupe mayor número de trabajadores organizados. Esta mayoría será fijada por la Junta de Conciliación respectiva, en presencia de los miembros de los sindicatos y de un notario público que dé fe del cómputo, así como de las observaciones que se hagan en favor y en contra del mismo. Si en el lugar no hubiere notario, desempeñar sus funciones el síndico del Ayuntamiento.

"Cualquiera de los sindicatos que no estuviere conforme con el cómputo, podrá pedir que éste sea revisado por los agentes que al efecto nombre la Secretaría de Gobernación, en el Distrito Federal, o el gobernador, en los Territorios."

La comisión, si quiere sujetarse a la opinión de la Asamblea claramente manifestada, podría retirar su artículo y decir que pide permiso para modificarlo en el sentido de la discusión; tomar en cuenta estas indicaciones y todas las que le hagan los demás compañeros que quieran hacerlas, y mañana o pasado presentarnos este artículo reformado como ella crea que deba reformarlo, dado el sentido de la discusión; de esta manera no perdemos el tiempo.

El C. Villaseñor Mejía: Pido la palabra.

El C. presidente: El diputado Soto y Gama interpela a la comisión para que diga si está dispuesta a presentar adiciones al artículo 8o. en el sentido que él lo propone. Tiene la palabra el diputado Treviño.

El C. Treviño: Señores:

Ya desde antier la comisión, por boca del compañero Neguib Simón, declaró que estaba absolutamente dispuesta a aceptar las adiciones que se juzgara pertinente hacer a este artículo. Propiamente, como a ustedes les consta, la discusión no ha versado sobre el artículo 8o. especialmente, en gran parte, sino sobre otro asunto distinto relacionado con las organizaciones obreras y con las cuestiones sociales. De modo que la comisión desde antier declaró estar en la mejor disposición de aceptar todas aquellas modificaciones a este u otros artículos que la Representación Nacional considere necesario hacer. No creemos que resulte perjudicada con esta reglamentación la organización obrera de ninguna facción, en virtud de que la reglamentación lo único que podría en último caso hacer sería que fuera necesaria la existencia de un sindicato obrero para que el contrato colectivo pudiera celebrarse. Esto, como ustedes comprenden, no puede perjudicar a una organización obrera; a quienes en último resultado vendría a perjudicar esta reglamentación, sería a los obreros no organizados. La comisión ha querido en el artículo, tal como estaba, tratar de incluir en los beneficios del contrato colectivo a los obreros organizados y a los obreros no organizados. Este fue el punto de vista de la comisión, con el propósito de que no se pudiera decir posteriormente que la comisión había hecho una ley exclusiva para las organizaciones obreras, dejando fuera de los beneficios, especialmente del contrato colectivo, a los obreros no organizados. Pero como el hecho de que este artículo se reglamente no puede tener más resultados contrarios sino para los obreros no organizados, en cambio no perjudica a los obreros organizados y no tiene inconveniente en aceptar que se reglamente, porque deseamos precisamente el beneficio de que se aproveche el tiempo y porque creemos que no es contradictorio que el artículo se vote tal como está, en la inteligencia de que posteriormente se hagan las adiciones (Voces: ¡No! ¡No!) que sean necesarias; porque entonces tendremos que discutir únicamente las adiciones y no discutiremos ya el artículo 8o. en su fondo. Esto es lo que la comisión propone. De modo que la comisión acepta en concreto las sugestiones de los ciudadanos Soto y Gama y de otros compañeros, de Medrano, etcétera, etcétera, de que el artículo se reglamente; pero deseamos, para ganar tiempo, que se vote tal como está..... (Voces: ¡No! ¡No!) y que, como es de Reglamento, las adiciones se presenten y se discutan posteriormente, en la inteligencia de que la comisión no se opondrá a que se reglamente. (Voces: ¡No! ¡No!)

El C. secretario Romo: Por la disposición de la Presidencia se va a dar lectura a la siguiente proposición de los ciudadanos diputados Villaseñor Mejía y Valadez Ramírez:

"Ciudadanos diputados:

"Los oradores del contra, inscritos para impugnar el artículo 8o. de la Ley Reglamentaria del artículo 123 constitucional, están acordes en aceptar el contrato colectivo de trabajo; pero todos han considerado que no es posible condensar en sólo un artículo lo relativo a dichos contratos, que legislaciones de los Estados de la República y aun extranjeras dedican leyes especiales. Desde luego es indispensable definir lo que se entiende por contrato colectivo, quiénes son los que pueden celebrarlo, requisitos que deben llenarse, clases de contrato y su duración, requisitos de los representantes de las partes, sus modalidades y alguna sanción; que, como se ve, dan materia para diversos artículos.

"Es por esto por lo que los subscritos se permiten cooperar con su humildísimo contingente, y a

reserva de ampliar los fundamentos que justifiquen nuestra tendencia, si no fuere suficiente lo dispuesto, y representan para que lo haga suyo la Comisión Técnica Especial de Trabajo y Previsión Social de esta H. Cámara, si es que su S. lo considera pertinente, el siguiente proyecto de capítulo, relacionado con el trabajo colectivo:

"Capítulo III.

"Del contrato colectivo.

"Artículo 8o. Con el nombre de contrato colectivo del trabajo, se designan las convenciones celebradas por los sindicatos de obreros o por las confederaciones de los mismos con un patrono, con un sindicato de patronos o con una confederación de éstos, a fin de someterlo a las mismas reglas y responsabilidades de los contratos individuales de trabajo.

"Artículo 9. Todo Contrato Colectivo de Trabajo, para que surta sus efectos legales, deber consignarse por escrito y será registrado tanto en la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, como en la Secretaría del Ayuntamiento de la municipalidad correspondiente; no pueden, en consecuencia, contratar colectivamente los sindicatos y confederaciones de trabajadores si no se registran como queda dicho.

"Artículo 10. Tendrán personalidad jurídica y, en consecuencia, capacidad para celebrar contratos colectivos de trabajo y ejercer, por tanto, los derechos y acciones que de ellos se deriven o les sean conexos, las asociaciones o sindicatos patronales o de obreros que cumplan con los requisitos siguientes:

"I. Estar constituídos los sindicatos de trabajadores por un número no menor de diez individuos y los patronales por igual número, si existe el mismo número de industrias o negociaciones de un mismo género, pudiendo, en caso contrario, constituirse éstos con un número menor;

"II. Que la fundación del sindicato o asociación se haya hecho constar por escrito y quede registrada en los términos de esta ley;

"III. Que los estatutos del sindicato o asociación hayan sido aprobados en asamblea general, y

"IV. Que antes de funcionar estas corporaciones acrediten la personalidad jurídica de sus representantes.

"Artículo 11. Los representantes de un sindicato profesional o de cualquier otro grupo mayor de diez trabajadores y de igual número de patronos o menor de éstos, si concurren los requisitos de la fracción I del artículo anterior, pueden contratar en nombre de la colectividad, en virtud: ya de las estipulaciones estatuarias del grupo, ya de una deliberación del grupo, ya de poderes especiales y escritos que le hayan dado todos los adherentes al mismo grupo.

"A falta de alguno de los requisitos indicados para que la convención colectiva de trabajo sea válida, debe será ratificada en una deliberación especial del grupo. Los grupos quedan facultados para determinar, por sí mismos, el modo de deliberación.

"Artículo 12. El contrato colectivo de trabajo o convención colectiva de trabajo, pueden celebrarse:

"I. Por tiempo indefinido;

"II. Por tiempo determinado, y

"III. Por el mismo tiempo que dure la empresa en la que se presta el trabajo.

"Artículo 13. El trabajo colectivo por tiempo indeterminado puede cesar por la voluntad de las partes, dando aviso a la otra parte y a las oficinas de registro. Si una de las partes comprende varios grupos de trabajadores o varios empresario o grupos de empresarios, la disolución del contrato se resuelve a mayoría de votos, tomando por unidad a las corporaciones representadas legítimamente.

"artículo 14. Cuando el contrato es por tiempo determinado, su duración no puede será mayor de cinco años, si llegado el plazo continúa produciendo sus efectos el contrato colectivo de trabajo, éste queda en las condiciones del contrato por tiempo indefinido.

"Artículo 15. Cuando el contrato colectivo sea celebrado por la duración de la empresa y ésta no termine sus operaciones en cinco años, puede estimarse prolongado; pero a partir del tiempo indicado, debe regirse como los contratos por tiempo indeterminado.

"Artículo 16. Todo Sindicato profesional o todo grupo de trabajadores o de empresarios, o todo empresario no agrupado y que, por lo mismo, no es parte en un contrato colectivo de trabajo, puede adherirse a él interiormente, con el consentimiento de las partes contratantes, dando en todo caso aviso a las oficinas de registro.

"Artículo 17. Los que en el momento que se ha celebrado un contrato colectivo de trabajo, son miembros de un grupo que es parte en el mismo, si en un plazo de diez días hábiles, a contar de la fecha del aviso, no han presentado su renuncia como miembros del grupo y dado aviso a las parte y a la oficina de registro, de su determinación; lo que se adhieran al contrato colectivo como queda dicho, a partir de la fecha de notificación y adhesión; los que posteriormente ingresaren y deje pasar los diez días, a partir de la aceptación de ingresos, no renunciaren, su separación los obliga a sanciones de esta ley.

"Artículo 18. Cuando el contrato colectivo de trabajo es por tiempo determinado o fijo, o para una empresa también determinada, las partes solamente quedan ligadas por el tiempo que dure el contrato o la empresa.

"Articulo 19. Todo grupo de trabajadores o de patronos, parte en un contrato colectivo de trabajo, celebrado por tiempo indefinido, o prorrogado en los términos de la presente ley, puede en cualquier tiempo desligarse de él, notificando su renuncia a las partes contratantes y oficina de registro, dando este aviso con un mes de anticipación salvo parte en contrario. Si la renuncia de un grupo no produce la disolución del contrato, las partes que queden pueden, en el término de diez días, hacer igual renuncia. La renuncia de un grupo produce de pleno derecho la de todos los miembros de ese grupo, a pesar de estipulación en contrario. Nunca dejar de darse el aviso correspondiente a la oficina de registro.

"Artículo 20. En cualquier tiempo pueden la partes intentar acción de daños y perjuicios contra las otras partes, en un contrato colectivo contra sus

propios miembros y contra todas las personas que violaren las obligaciones contraídas.

"Artículo 21. Son v lidas las disposiciones o cláusulas de un contrato colectivo, por las cuales las partes sujeten a árbitros designados o por designar, en formas determinadas, la resolución de todos o parte de los litigios a que puedan dar nacimiento la ejecución del contrato.

"Salón de Sesiones del H. Congreso de la Unión, 2 de octubre de 1925.- J. V. Mejía.- A. Valadez Ramírez."

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano López Sorcini.

El C. López Sorcini: Compañeros:

Yo creo que con una poca de buena voluntad de parte de la comisión que conoce de este asunto y, por otro lado, con otra poca de buena voluntad de nuestra parte, se pueden conciliar los intereses, de tal manera que queden garantizados los intereses de todos los trabajadores en una forma clara y limitada, esto es, que se hagan los contratos de los trabajadores especificando claramente las condiciones de los contratos de los trabajadores libres, las de los contratos de los trabajadores sindicalizados y especificando claramente también las condiciones de los contratos individuales y de los contratos colectivos. Yo entendí de la discusión de ayer y antier, que la mayor parte de la Asamblea, que la mayor parte de los compañeros estamos de acuerdo en que es de necesidad ingente estimular en el seno de los trabajadores el anhelo de la prosperidad de los contratos colectivos; la comisión decía que para obrar en esta forma reglamentaba el contrato individual, especificando todos los detalles, y no especificaba y detallaba el contrato colectivo precisamente para dejarle un campo más abierto, menos limitado; es en realidad una forma, un aspecto de ver la cuestión; pero nosotros o algunos conmigo tendrán otro modo de pensar y ver n la cuestión bajo otro aspecto, esto es, que en ciertas cosas, en ciertos proyectos, en ciertas ideas, es necesario, forzosamente, para poder defender ciertos derechos, especificar con claridad y detalladamente cuánto abarcan estos derechos, cuánto le corresponde a una cosa o cuánto le corresponde a otra. Si por dejar vagamente especificadas las condiciones del contrato colectivo no especificamos todas las condiciones de estos mismos contratos, quizás entonces será una causa o será un motivo para que los industriales, para que las empresas busquen un subterfugio y busquen la manera de evitar los contratos colectivos, que es el coco, el enemigo mayor que puede tener el industrial tiránico. Naturalmente que el anhelo de todos nosotros es, pues, buscar que el contrato colectivo sea extenso, y yo estoy de acuerdo con la comisión en este punto de vista, de que es imposible que en un artículo se detalle todo esto y se explique todo esto. El proyecto que acaban de presentar los compañeros, pues es un proyecto de reforma del artículo 8o. extensísimo y que abarca muchas cosas; nos trata allí de sindicatos, de cuándo se forman y de cómo se forman; de los derechos que tienen los trabajadores; esto, naturalmente, no viene al caso, puesto que estamos tratando en estos momentos del capítulo II, que trata de contratos de trabajo, no estamos tratando sobre asociaciones obreras y sindicatos; cuando se llegue el turno del capítulo de sindicatos y de asociaciones obreras, encontrarán las reformas y las adiciones. El proyecto de que proponen los compañeros debemos limitarlo y ordenarlo en el trabajo no hacer lo que hace la comisión en estos momentos, porque mete una cosa por la otra: al tratar de contratos, trata de salario, al tratar de salarios, trata de sindicatos, y al tratar de sindicatos, trata de otra cosa. Por eso está dividido el proyecto en capítulos para limitar lo que llamaríamos los conceptos y, al tratar de contratos de trabajo limitarnos a lo que sea exclusivamente contrato de trabajo, y al tratar sindicatos limitarnos exclusivamente a lo que sea sindicatos, naturalmente procurando será completos y dejar una ley entera. Por lo mismo, para terminar la cuestión propongo a los compañeros esto: que se pregunte si este proyecto, si este artículo 8o. se acepta o no se acepta; si no se acepta, que pase a la comisión para que la comisión, poniéndose de acuerdo, por ejemplo, con el ciudadano Soto y Gama, que ha propuesto un proyecto muy completo y muy uniforme, y ponerse de acuerdo con los compañeros que han traído el otro proyecto; así formarán el nuevo artículo 8o. con adiciones, con incisos y con todo lo que sea necesario, claro y conciso. para dejar plenamente garantizado el contrato verbal, y sobre todo, los contratos colectivos. Por lo mismo, propongo esto: que se pregunte a la Asamblea si acepta o no el artículo 8o. tal como está; si no se acepta, que pase a la comisión para que ésta lo reforme en el sentido de la discusión, esto es, que se especifiquen bien las condiciones del contrato colectivo. (Aplausos).

El C. Martínez de Escobar: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano González Gonzalo.

El C. González Gonzalo: Señores diputados:

Después de lo que han dejado explicado ampliamente los oradores del contra, la comisión nuevamente manifiesta de una manera clara que no tiene ningún inconveniente en aceptar las reformas o adiciones que se pretendan o que se crea conveniente hacer al artículo 8o. Aún más todavía: debemos felicitarnos y la comisión se felicita particularmente de que a partir de esta sesión, los debates en el sentido legislativo se orienten de una manera tal que nos dediquemos amplia y honradamente a trabajar. El compañero Soto y Gama acaba de anotar una adición al artículo 8o. y la comisión, vuelvo a repetir, que no tiene inconveniente, después de hacer un estudio de ella, en aceptar lo que en el concepto de la misma comisión, teniendo en cuenta lo expresado ya por la Asamblea, debe tomarse en consideración para que pueda será todo unánime en el mismo criterio establecido por el proyecto a discusión. Al compañero Sorcini, lamento muy sinceramente tener que manifestarle en este momento que no tiene razón, puesto que al solicitar que se establezca o que se haga una ley o proyecto de ley que está delineado perfectamente por capítulos concretos, tal como él lo explico, no puede menos de comprenderse que el compañero Sorcini no ha estudiado detenidamente el artículo 123 constitucional, y no puede haber estudiado el artículo 123 constitucional, porque desde la primera a la última de las fracciones del

mencionado artículo, todas están íntimamente ligadas, y casi, casi pudiéramos decir que no hay una sola que trata un solo punto, absolutamente están ligadas unas con otras, y por eso es que la comisión ha tenido, basándose especialmente en lo que la misma Constitución establece, que hacer una reglamentación tal que responda a lo que dice el artículo 123 constitucional. Vuelvo a repetir: Únicamente desea manifestar la comisión que considera de elemental principio que el artículo 8o. no se desvirtúe en el fondo, tal como está, porque es absolutamente imprescindible esta necesidad de que el elemento trabajador, después de los estudios hechos muy detenidamente por la comisión, solamente en esta forma pueda quedar ampliamente garantizado. Diciendo, como hemos dicho antes, y a reserva de que a su debido tiempo y siempre que a ello se nos llame, sabremos contestar todos y cada uno de los interrogatorios de la Asamblea, la comisión por mi conducto retira el artículo 8o. con el deseo de presentarlo reformado. (Aplausos).

El C. secretario Torregrosa: Se consulta a la Asamblea si se permite a la comisión retirar el artículo 8o. mientras se reforma. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Concedido el permiso. Se pasa a la lectura del artículo 9o.:

"La falta de contrato escrito no priva al trabajador del derecho a los salarios vencidos, correspondiente al tiempo en que el servicio se hubiere prestado, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, ni los demás derechos que le concede la misma."

Está a discusión. Se invita a los ciudadanos diputados que deseen impugnar el artículo, pasen a la Presidencia a inscribirse. No habiendo quien se inscriba para impugnar este artículo, se reserva para su votación.

"Artículo 10. La falta de contrato escrito priva al patrón de toda acción contra el trabajador y lo sujeta, además, a las sanciones que fija esta ley."

Está a discusión. Se invita a los señores diputados que deseen impugnarlo pasen a la Presidencia.

Presidencia del

C. PEDRO C. RODRÍGUEZ

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano diputado Medrano.

El C. Medrano V. Federico: Honorable Asamblea:

El artículo 10 a debate es por todos conceptos absurdo. Con un criterio unilateral que no sería de censurarse a la comisión, que es sinceramente obrerista, deja inerme al capital hasta en el caso de que los obreros hayan transgredido aquella de las obligaciones esenciales del contrato de trabajo que les impone alguna responsabilidad. Si leemos con detenimiento el artículo 45 de la ley, encontraremos que sus diversas fracciones establecen obligaciones que son ineludibles para todo trabajador. La fracción III, por ejemplo, obliga al asalariado a abstenerse de cuánto pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo, o la de terceras personas, así como la de los establecimientos, talleres y lugares donde el trabajo se ejecuta. La fracción IV obliga al trabajador a restituir al patrón los materiales no usados y en buen estado los instrumentos y útiles, etcétera. Seguramente, señores diputados, que en principio es laudable el propósito de la comisión cuando pretende constreñir por todos los medios posibles a los patronos el que los contratos de trabajo sean siempre escritos para que el trabajador no se encuentre jamás desarmado en su lucha contra el capital; pero es absurdo, señores, que aun en la ausencia total del contrato escrito, se le reconozcan al trabajador todos los derechos y, en cambio, al patrón no se le reconozca ninguna acción.

Si en una empresa en que se trabajan metales preciosos - en un taller de orfebrería, por ejemplo -, donde se trabaja en los términos del artículo 6o., es decir, celebrando contratos verbales, porque los trabajos no exceden de un valor de mil pesos y no pasan de treinta días; si en estas condiciones un patrono ha entregado al obrero materia prima por algún valor considerable, ¿es justo, es lógico, es cuerdo que el patrono, por la ausencia de contrato escrito, no tenga derecho ni para reclamar al obrero la devolución de las materias primas que recibió? ¿Es justo que no pueda hacer efectiva ninguna de las sanciones, aun en el caso en que el obrero se haya hecho acreedor a ellas por haber cometido deslealtades? Por otra parte, señores, no se puede estudiar el artículo 10 sin estudiar también el artículo 11 de la ley, que establece que cuando ocurran dudas en la interpretación del contrato de trabajo, se resolverán a favor del trabajador. Y yo me pregunto, señores diputados: ¿qué objeto tiene entonces el establecimiento de las juntas de Conciliación y Arbitraje? Las juntas de Conciliación y Arbitraje funcionan precisamente cuando hay alguna duda derivada del contrato de trabajo. Cuando no hay duda, cuando las relaciones entre los obreros y los capitalistas son normales, cuando no se produce ninguna diferencia de criterio, naturalmente no hay conflicto y, por tanto no hay que someter absolutamente nada al acuerdo de la Junta. ¿Cómo pues, dar de antemano la consigna, la consigna escrita que es una aberración, que es un absurdo, de que siempre debe resolverse todo en favor del trabajador, cuando de todas maneras ese es el deber ineludible de las juntas de Conciliación y Arbitraje, hacerle justicia al de abajo, al que sufre, al explotado, al que trabaja, así como también hacerle justicia en sus pretensiones justas al capital? Estos tres artículos de la ley que acaban de aprobarse, no serán graves si se hace alguna modificación al artículo 10, pero el 9o., el 10 y el 11 bien pudieran englobarse en un sólo capítulo, en una sola ley que se llamara la ley de Herodes, y ya saben los señores diputados cómo se formula esta ley.

El C. Treviño: ¿Me permite usted una pequeña pregunta?

El C. Medrano V. Federico: Sí, señor.

El C. Treviño: ¿Considera el compañero Medrano que es lo mismo duda en la interpretación del contrato de trabajo, que conflicto entre el capital y el trabajo? Porque en el primer caso, aplicando este artículo, la Junta de Conciliación

resuelve una duda, en el segundo caso se avoca el conocimiento de un conflicto. (Aplausos en las galerías).

El C. Medrano V. Federico: Yo creo que son cosas absolutamente distintas. Yo creo que, en efecto puede decirse que siempre que ocurra una duda acerca del contrato de trabajo, se origina un conflicto entre el capital y el trabajo; pero no puede sostenerse que siempre que se origine un conflicto entre el capital y el trabajo, se está en presencia de una duda acerca del contrato de trabajo; esto es evidente. Pero yo le pregunto a mi vez a la comisión y en lo personal al compañero Treviño: ¿Es lógica la ley cuando reconociendo en forma expresa, categórica y terminante, el contrato verbal celebrado en los términos que establece el artículo 6o; es lógica cuando no reconoce al patrón el inalienable derecho que tiene de recabar del asalariado a quien en esas condiciones le ha entregado materia prima, efectiva, materia de gran valor? Al asalariado que se ha hecho responsable o reo de algún delito o de alguna infracción que prevé la ley, ¿es lógico que en ese caso el patrón no tenga absolutamente el derecho de ejercitar alguna acción en contra del trabajador? Esto es lo que pregunto a la comisión y en particular al compañero Treviño.

El C. Treviño: ¿Me permite contestar? La ley es lógica por una razón que el compañero Medrano no ha visto: El artículo 6o. dice: "El contrato podrá ser verbal..." lo cual quiere decir que no impone la condición de que sea verbal, sino que el patrón lo puede hacer escrito. El artículo a debate dice que la falta de contrato escrito priva al patrón del derecho de acusar al trabajador. Es lógico, porque en la primera parte dice que puede será verbal; en la otra dice que cuando el patrón, pudiéndolo hacer escrito, lo hace verbal y quiere acusar al trabajador de falta de cumplimiento de ese contrato, la acusación no puede proceder. En cuánto a acusaciones de otra naturaleza, como robo, etcétera, no tiene que conocer de eso la Junta de Conciliación y Arbitraje, ni es materia del contrato de trabajo. (Aplausos en las galerías. Voces: ¡Son porras!)

El C. Medrano V. Federico: No me refiero a eso. El compañero Treviño elude la dificultad que le planteo. Si la ley efectivamente no dice que el contrato debe será verbal - y no podría decir ese absurdo -;si reconoce que hay contratos, que forzosamente existen contratos verbales por la naturaleza de las prestaciones a que va aplicarse el asalariado y por las condiciones especiales en que pueden encontrarse éste y el patrón en un momento dado; si pues, la ley prevé que deben celebrarse, que tienen forzosa e ineludiblemente que celebrarse contratos verbales, ¿por qué llega después al absurdo de que en este caso en que el patrón se somete a los dictados de la misma Ley del Trabajo, lo deja inerme hasta frente a algunas de las obligaciones que la misma ley impone al trabajador? Yo pregunto en el caso en que se trata de un taller de orfebrería, los obreros manejan materias primas de mucho valor....

El C. Simón Neguib: ¿Me permite el orador una interpelación?

El C. Medrano V. Federico: Cuando termine.

El C. Simón Neguib: Para normar la discusión compañero.

El C. Medrano V. Federico: Yo no necesito que me norme nadie.

El C. Simón Neguib: No, compañero, para ponerlo en antecedentes.

El C. Treviño: Es que ya cambiamos un artículo.

El C. Medrano V. Federico: ¿Me haría favor de permitírmelo?

El C. Simón Neguib: El Artículo 11.

El C. Medrano V. Federico: Suplico a la Secretaría se sirva poner a mi disposición el artículo reformado.

-E. C. Torregrosa: No lo han presentado.

El C. Medrano V. Federico: El artículo 6o. tal como fue reservado para su votación, dice lo que sigue:

"El contrato podrá será verbal:

"I. En los casos de servicio doméstico;

"II. En el de los trabajos accidentales cuya duración no exceda de 30 días, y

"III. En los de trabajo por obra determinada cuando su valor no pase de mil pesos, aunque exceda del término fijado en la fracción anterior."

Se trata del caso típico que les estaba proponiendo. Un taller de orfebrería entrega a sus obreros materias primas: oro, etcétera, a cuatro o cinco obreros, por valor de dos o tres mil pesos; pero se trata de trabajos que no son hechos por obra determinada y cuyo valor no excede de mil pesos; el contrato tiene la forma verbal. Por cualquiera circunstancia el asalariado da por terminado el contrato, y entonces el patrono le dice: "Devuélveme las materias primas que te entregué"; esa obligación que impone uno de los artículos de la ley al obrero, no la puede exigir el patrono; y no la puede exigir porque en virtud del artículo 10, la falta de contrato escrito priva al patrono de toda acción contra el trabajador y lo sujeta, además, a las sanciones que fija esta ley. De manera que además de las sanciones formidables que le impone el artículo 29, que dice que se impondrá una multa de cien a mil pesos a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a los patronos que infrinjan los artículos 8o. y 10, no tiene ni el legítimo derecho de defensa, que no se puede negar absolutamente a nadie en ningún país del orbe civilizado. De manera que no puede recuperar lo que el obrero le ha substraído, no puede ejercitar la acción de reivindicar las cosas que le pertenecen. ¿Cómo no va a será esto un absurdo, y cómo no va a constituir una aberración de la ley? Desgraciadamente, señores diputados, tengo que será breve: un grave caso de familia me obliga a separarme por algunos momentos de la Cámara, pero a reserva de insistir más en este asunto, yo pido a la Asamblea que fije su atención en este artículo y que no dé el triste espectáculo de votar una cosa que no sólo carece de lógica, sino del más elemental sentido común. (Aplausos. Siseos).

El C. presidente: tiene la palabra la comisión.

El C. González Gonzalo: Verdaderamente, señores diputados, es lamentable desde cualquier punto de vista que se observe, el criterio que vino a sentar aquí el compañero Medrano. No parece sino que este compañero ha olvidado en lo

absoluto que es un abogado. ¿Cómo se explica? No cabe, no puede caber en ningún cerebro la idea de que un obrero pueda cometer un delito del orden común y del orden penal y por el solo hecho de que la Ley del Trabajo le preste determinadas garantías, quede impune el delito. (Aplausos). El compañero Medrano no podría menos de darnos la razón, porque él comprende perfectamente bien que el obrero, como en el caso que nos presentaba como ejemplo, un obrero de orfebrería, natural es que si le falta determinada cantidad de materia o no la entrega, no puede menos que acusársele de robo. Este es un delito en el orden penal. ¿Cómo puede pensar el compañero Medrano que con este solo artículo a debate; el artículo 10, ya quede libre de toda acusación el obrero que comete un delito? Más aún, que en el Constituyente de Querétaro, al tratar de la formación del artículo 5o. constitucional, argumentaban algunos de los señores diputados de aquel Congreso esto que viene a sentar la reglamentación, siempre teniendo en cuenta la necesidad de considerar al obrero con menor capacidad intelectual que al patrón, para concederle mayores garantías en este caso.

Yo no puedo creer que el compañero Medrano desee concederle mayor capacidad intelectual al trabajador que al patrono, al administrador de un establecimiento fabril o industrial; ¿pruebas? No están muy lejanas. Mi distinguido compañero Caloca lo ha expresado ayer aquí al referirse a un trabajador; de manera que si tenemos muchas pruebas palpables de que los trabajadores de por sí somos ignorantes, ¿cómo se puede esperar que el compañero Medrano considere a los trabajadores con una capacidad tan amplia, intelectualmente hablando, que puedan tener más astucia, más maña, más mala fe que el mismo capitalista o administrador de una negociación industrial o fabril? Esto no se puede concebir y por esto es que la comisión, compuesta, como se ha dicho ya en otras ocasiones, de elementos por una parte intelectuales, como mi distinguido amigo Martínez Escobar y Neguib Simón, y por otras de elementos que no tienen nada de intelectuales, pero que se han pasado de los años de vida que tienen en el trabajo, prácticamente, por esto es que se ha podido condimentar esta ley buscando siempre la manera de adunar la práctica o, más bien dicho, la legalidad del hecho a la práctica que se tiene en el trabajo. No se puede creer - o nunca pensé - que al compañero Martínez de Escobar, constituyente, y al compañero Neguib Simón, abogados ambos, se les pudiese escapar que con el artículo 10 se daba amplia facultad para que los trabajadores cometiesen delitos. (Aplausos en las galerías). No puede creerse, no puede administrarse esto en ningún sentido. Y debe de tomarse en consideración, como he dicho antes, que si el Constituyente de Querétaro primeramente en el artículo 5o. constitucional, al discutirlo, sostuvo que al trabajador debía de dásele esta garantía, la reglamentación del artículo 123 elaborada por esta comisión, no ha hecho más que interpretar el sentimiento del Constituyente de Querétaro para poder sancionar, para poder dar al trabajador mayores garantías, no digamos ya en contra de los industriales honrados, que serían incapaces de cometer una infamia en contra del trabajador, pero sí en contra de aquellos industriales sinvergüenzas que no desaprovechan en muchas ocasiones la oportunidad de extorsionar al trabajador. (Aplausos). No se explica, no se puede aceptar que haya un industrial que al celebrarse un contrato de trabajo, conociendo el artículo 10, pueda aceptar celebrar dicho contrato de una manera verbal. El artículo 6o. dice: "podrá ser verbal", pero no dice: "debe será verbal"; y desde el momento en que dice que podrá ser verbal, el industrial buen cuidado tendrá de que no sea verbal. Ya buscaré la manera - tengo la seguridad de que la buscará - de que al elaborar el contrato por escrito, se agarre al trabajador de tal manera que no pueda salirse, como vulgarmente se dice, por la tangente al reclamar al industrial sus derechos.

El C. Valencia, interrumpiendo: ¿Me permite una interpelación?

El C. González Gonzalo: Sí, señor.

El C. Valencia: Con permiso de la Presidencia. Yo estoy absolutamente de acuerdo con el artículo a debate, pero quiero que tenga la bondad la comisión de hacerme esta explicación que necesito para normar mi criterio. Voy a poner el caso de que el trabajador X va a pedir trabajo al señor H. como caballerango, por ejemplo. Naturalmente, que siendo individual, tiene que ser verbal el contrato; por lo regular son así. Convienen en que ese caballerango ganar treinta pesos mensuales; pero al término de quince días surge alguna diferencia entre el trabajador y el patrón y entonces el trabajador ocurre a la Junta de Conciliación y Arbitraje a manifestar que hizo un contrato verbal con el dueño H. para ganar trescientos pesos mensuales. ¿Qué hará la Junta de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo con el artículo que se discute, ya que éste dice que todas las dificultades se resolverán en favor del trabajador? (Voces: ¡No es eso!)

El C. Gonzalo González: Primeramente, compañero, no es ese el artículo a discusión; el artículo que está a discusión dice que la falta de contrato escrito priva al patrón de toda acción contra el trabajador y lo sujeta, además, a las sanciones que fija esta ley.

El C. Valencia Primitivo R.: Naturalmente, que ese artículo está relacionado con el 10 y el 11, que es donde se dice que todas las dificultades se resolverán en favor del trabajador. Son tres artículos que forman un cuerpo.

El C. González Gonzalo: Voy a contestarle, compañero.

El C. Valencia Primitivo R.: Vuelvo a repetirle que estoy absolutamente de acuerdo con los artículos y con la ley, bien lo sabe el compañero González y los demás miembros de la comisión, puesto que formo parte de las comisiones del Trabajo y Previsión Social. Sólo quiero que se haga un poco más amplio para que la Asamblea pueda votar con absoluta conciencia.

El C. González Gonzalo: Para contestarle al compañero voy a poner, a semejanza de lo que él me dice, otro ejemplo. Supongamos, compañero que usted tiene una familia muy numerosa; que tiene una familia de doce personas, lo más numerosa posible, y diariamente en su casa hay un panadero que entrega, ineludiblemente, pues vamos a suponer, tres pesos de pan, porque yo no creo que se coma un peso de pan cada quién, o sean doce pesos en

junto. Llega a un momento en que surge la dificultad que usted dice. Entonces el panadero va a la Junta de Conciliación y Arbitraje y acusa a usted o al amo de casa de que le debe doscientos pesos por un día de pan. Yo pregunto a usted: ¿la Junta de Conciliación, de acuerdo con esta ley, podría creer que usted le debe doscientos pesos de pan?

El C. Valencia Primitivo R.: Para contestar. Compañero: Creo que su ejemplo es absolutamente distinto al que he puesto yo.

El C. González Gonzalo: No he terminado.

El C. Valencia Primitivo R., continuando: En el ejemplo que usted ha puesto no se trata de un trabajador, se trata de un comerciante....(Siseos en las galerías. El C. Valencia, dirigiéndose a las galerías:) En el orden zoológico hay dos animales que chillan: los gansos por cobardes, y las serpientes por rastreras. (Siseos. Desorden en las galerías. Campanillas).

El C. presidente: La presidencia llama la atención del ciudadano diputado Valencia acerca de que el Reglamento prohibe dirigirse a las galerías. (Desorden).

El C. González Gonzalo, continuando: Compañero Valencia, lo que yo quería decir a usted es que aunque se trate de un comerciante - que no hace al caso la calidad o género de empleo o de profesión -, el ejemplo es igual. Es imposible que usted, teniendo un caballerango al cual le paga, ¿cuánto me decía?

El C. Valencia Primitivo R.: Treinta pesos.

El C. González Gonzalo: Al cual se paga treinta pesos, pueda concebirse esto, porque me supongo que al pagarle treinta pesos cuando mucho cuidar un mal caballo, porque no va a cuidar un caballo de gran alzada por treinta pesos, esto es lógico. Desde luego se desprende que al ir a la Junta de Conciliación y Arbitraje a demandar a usted por doscientos pesos, por su propio peso cae. Lo que le pasaba al panadero. Es el mismo caso, porque no es creíble que el panadero lo pueda demandar a usted por doscientos pesos de pan en un día, ni que el caballerango pueda reclamarle doscientos pesos por cuidar un caballo malo.

El C. Valencia Primitivo R., interrumpiendo: Pero la ley dice que tiene que resolverse en la forma que el trabajador demande.

El C. González Gonzalo, continuando: Ahora bien, el artículo 11 a que usted se refiere, no está a discusión. Estamos en el 10, y al llegar al 11, los oradores del contra vendrán a solicitar desde esta tribuna las adiciones o reformas que crean convenientes. En mi concepto, señores diputados, debemos sujetarnos a un manera clara al artículo a discusión para poder salir avantes en este debate. (Aplausos en las galerías).

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano diputado López Sorcini.

El C. López Sorcini: Desde luego, compañeros, yo no estoy conforme con el criterio o con el modo de pensar del compañero que me acaba de preceder en el uso de la palabra. No estoy conforme porque el compañero Martínez de Escobar y el compañero Neguib Simón fueron del Constituyente y son conspienos e ilustres abogados, no sufran alguna vez en su vida un error, ya que somos humanos. Desde luego creo que para ninguno de nosotros es razón la que acaba de exponer el compañero, diciendo que puesto que este artículo había sido formulado en compañía de estas dos lumbreras, que efectivamente lo son, este artículo no podría estar mal expresado.

El C. Martínez de Escobar: Muchas gracias por la frase de lumbreras.

El C. López Sorcini: Yo también tengo algunos pequeños argumentos en contra de este artículo. Lo juzgó también parcial y quiero saber si la Asamblea está de acuerdo conmigo en que debe procederse a formularse esta ley con un criterio sano, sin querer poner el filo por un lado y el lomo para el otro, porque si queremos hacerlo así, no asustemos entonces y ensayemos un nuevo sistema económico, hacendario, dándole un tajo al capital para derribarlo si queremos y declaremos el comunismo, colocando a los trabajadores en el sitio que ocupan los capitalistas, y así está resuelto el problema con un poco de favor y valor; pero si nos colocamos en la situación del momento actual y vamos a hacer todo lo que sea necesario, debemos ser consecuentes y admitir que es indispensable la existencia del capital, lo mismo que la existencia de las garantías, si queremos establecer debidamente el mejoramiento futuro para el trabajador. El capital debe ser dueño del dinero que gane, y el trabajador debe tener derechos y comodidades y también su utilidad. Pero no venir a dar artículos que de un tajo puedan provocar un desequilibrio tal en la balanza, que resulte en contra de la prosperidad del país. Esta ley tiene muchos artículos, como el que está a debate, que me parece incorrectos. Una ley que al clasificar enfermedades profesionales y naturales, pues nada raro tiene que también contenga un artículo como este. Los compañeros que han estampado este proyecto de ley, al tratar de las enfermedades profesionales que la anemia, la debilidad, la vejez, la tos, son enfermedades profesionales, claro es que pueden haber cometido otros errores garrafales y de capital importancia, pueden cometer otros errores que, aunque nosotros, provincianos, pescamos al vuelo por milagro, son, sin embargo, errores. El artículo 10 ya conocemos lo que dice: "La falta de contrato escrito priva al patrón de toda acción de contar el trabajador y lo sujeta, además, a las sanciones que fija esta ley."

Este artículo, digo, sí se presta a dudas y a interpretaciones. Por lo mismo, debemos de una vez quedar entendidos en esto: si vamos a dejar dudas y éstas se van a resolver en favor del trabajador, sin más ni más. En este caso sale sobrando que se ponga el artículo 10 y se ponga el artículo 9o., pues simplemente con que el trabajador de plano establezca una duda en la discusión, una duda entre si el trabajador tiene razón o la tiene el industrial, y con darle la razón, como digo, al trabajador, queda zanjada toda dificultad. Pero si queremos ser completos hasta donde sea posible, estaremos de acuerdo en que hay que huír de las dudas y establecer los conceptos claros y precisos para resolver todos los problemas. Tengo una duda, y suplico a algún miembro de la comisión que me haga favor de resolvérmela para quedar completamente conforme en la interpretación de la ley. Se complementa este

artículo 10 con el artículo 29 que dice: "Se impondrá una multa de cien a mil pesos, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a los patronos que infrinjan los artículos 8o. y 10."

Compañero Neguib.

El C. Simón Neguib: ¿Cómo dijo, compañero?

El C. López Sorcini: Compañero, es la segunda vez que yo interpelo a la comisión, y es la segunda vez que después de decir al menos mi modo de pensar, se me pregunta: "¿Qué dijo, compañero?" La comisión tiene la obligación de estar presente y de estar atenta a la discusión para resolver todas las objeciones que se presenten. (Voces: ¡No lo regañes!) Se lo digo con todo cariño....

- El C. Simón Neguib, interrumpiendo Con energía, compañero.

El C. López Sorcini, continuado: Con todo cariño se lo digo, pero se lo digo también con toda razón: ¿Por qué he de repetir, compañero, tres veces una pregunta?

El C. Simón Neguib: Así está usted perdiendo más el tiempo.

El C. López Sorcini: Compañero:

Hay un modo muy fácil de resolver las cuestiones, que es decirle al contrario: "Está usted perdiendo el tiempo." Eso cabe bien en el compañero que me lo dijo ayer, pero en usted, compañero, ya no cabe. Si usted desea contestarme la pregunta, dígamelo, y si no, pues entonces nada más que conste en el DIARIO DE LOS DEBATES que no se me contestó la interpelación que hice como miembro de la Cámara de Diputados. Yo digo, señor que el artículo 10... (Voces: ¡No lo regañes!) No regaño, porque soy incapaz de regañar a nadie. El artículo 10 se complementa con el 29 que dice:

"Se impondrá una multa de cien a mil pesos, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a los patronos que infrinjan los artículos 8o. y 10."

Y como está a discusión el 10, yo suplico al compañero me diga de que modo un patrón infringe dicho artículo 10, porque se dice que "La falta de contrato escrito priva al patrón de toda acción contra el trabajador..."

¿Cómo va a infringir el este artículo? Si es una condición forzosa que se le impone, quiera o no quiera. Se infringe un derecho, cuando no se le da, ¿qué puede infringir? Si aquí al patrón se le obliga a que si no ha hecho un contrato escrito pague esa cantidad, yo no sé de qué manera se infringe el artículo 10 de este proyecto de ley.

Presidencia del

C. AGUSTÍN AGUIRRE GARZA

El C. Simón Neguib: Cuando lleguemos al artículo 29 que se refiere a las penas, tendré mucho gusto en contestarle orador.

El C. López Sorcini: Compañero, puede ser que usted tenga razón en el fondo. Yo me refiero al artículo 10, y naturalmente al probarlo vamos a aprobar un artículo que debe estar en concordancia, que debe estar en relación con los demás artículos. No vayamos a poner una cosa que después se contradiga en otra parte; pero dejando a un lado este asunto, creo que este artículo queda impreciso, que no quedan bien fijadas las responsabilidades; es decir, en el caso a que me refiero, cuando existe una acción que puede ejercitar el patrón contra el trabajador, debe ponerse claramente tratándose de un contrato verbal, y en los casos en que hubiese también lugar a contrato escrito, si la falta de este mismo contrato priva al patrono de toda acción. Y digo esto porque hay un artículo que da derecho al patrono a hacer contrato verbal. Si esta ley le concede derecho al patrón para hacer contrato verbal, ¿por qué después le cierra este derecho diciéndole: "¡Ah! ¿no hiciste contrato verbal? ¡Pues atrásate!"

El C. Martínez de Escobar, interrumpiendo: Un momento, compañero. Tiene usted razón en lo que dice y en este momento hacemos la enmienda. (Aplausos).

El C. López Sorcini: Muchas gracias.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Sánchez José María.

El C. Sánchez: Señores diputados:

Con pena veo que hay una completa desorientación en la discusión de la Ley del Trabajo y quisiera que la Asamblea se orientara en el sentido de que en el Estado de Puebla, durante mi estancia en el Gobierno, se expidió una Ley del Trabajo. En esa época se opusieron todos los elementos industriales y pidieron amparo estas sociedades en número de más de tres mil. Afortunadamente para la Ley del Trabajo del Estado de Puebla, fueron ya resueltos esos tres mil amparos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la ley del Estado de Puebla ha sentado, en consecuencia, jurisprudencia en la legislación por parte de la Suprema Corte de Justicia. La Ley del Trabajo del Estado de Puebla, en síntesis, contiene los siguientes capítulos, que voy a permitirme suplicar a la Secretaría se sirva dar lectura.

- El C. secretario Torregrosa, leyendo:

"Cuadro sintético para dirigir la Ley del Trabajo del Distrito Federal y Territorios.

"Del trabajo y previsión social.

"Capítulo I.

"Título I. Contrato de trabajo. Disposiciones generales.

"II. Derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores.

"III. Del trabajo agrícola.

"IV. De los empleados.

"V. De los empleados públicos.

"VI. Del servicio doméstico.

"VII. Del trabajo y de las mujeres y menores.

"VIII. De los aprendices.

"IX. Del contrato colectivo del trabajo.

"X. De la terminación de los contratos.

"XI. De la jornada máxima y el salario mínimo.

"XII. Reglamento de talleres.

"XIII. De los sindicatos.

"XIV. De las huelgas y paros.

"XV. De la partición de utilidades.

"XVI. Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

"XVII. Del procedimiento.

"XVIII. De la sección de trabajo y función social.

"XIX. De las juntas especiales de Conciliación y Junta Central de Conciliación y Arbitraje

"XX. Higiene y seguridad.

"XXI. De la sección de trabajo y previsión social.

"XXII. De las juntas especiales de Conciliación y Junta Central de Conciliación y Arbitraje.

"XXIII. Del Seguro Obrero.

"XXIV. Seguros de invalidez.

"XXV. Vida, accidentes. Fundación de cooperativas.

"XXVI. De la seguridad de los planteles destinados a la industria o a cualquier trabajo.

"XXVII. De las habitaciones e higiene de las mismas.

"XXVIII. Del consumo y de la construcción de casas baratas e higiénicas destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores.

"XXIX. Del patrimonio.

"XXX. Personalidad política de los poblados, fracción XIII, artículo 123 constitucional.

"XXXI. Escuelas.

"Comisión Central, a quien queda encomendada su vigilancia."

El C. Sánchez José María: Como se ve, señores, la parte sintética de la Ley del Trabajo del Estado de Puebla abarca todos los aspectos a que se refiere el artículo 123 de la Constitución general de la República. Yo me permitiría suplicar también a la Secretaría se sirviera dar lectura a lo correspondiente al contrato colectivo de trabajo, donde se ha visto....

El C. Valadez Ramírez, interrumpiendo: Está a discusión el artículo 10.

El C. Sánchez José María, continuando: Ha habido una completa desorientación, compañero Valadez Ramírez; se está discutiendo el artículo 10, es verdad, pero yo quiero ver si es posible que la comisión encargada de reglamentar el artículo 123, se ponga de acuerdo en lo que se refiere en lo que ya está legislado y que ya ha sentado precedente en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El C. González Gonzalo, interrumpiendo: Para una aclaración.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. González Gonzalo: La aclaración consiste en esto: Ya la comisión, por conducto del que habla y del compañero Treviño, a dicho al compañero Sánchez que, si a bien lo tiene, el día de mañana podemos reunirnos a tratar algo referente a lo que él nos indica, pues vuelve a declarar la comisión que no tiene ningún inconveniente en tomar en consideración todas las adiciones y reformas que quepan congruentemente dentro del proyecto de ley a discusión. Deseamos que la discusión sea lo más concreta posible, para poder ganar tiempo. La comisión ha presentado ya a la Secretaría una reforma al artículo 10 para que pida a la Asamblea permiso para retirarlo y presentarlo reformado. Por lo que respecta al proyecto de ley o de contrato colectivo, del compañero Sánchez, podemos estudiarlo, ponernos de acuerdo, y ¡claro! que algo bueno debe tener y la comisión no tiene inconveniente en aceptarlo. Esta es la aclaración y pido a la Presidencia que tenga la bondad de ordenar que es dé lectura al artículo 10.

El C. Sánchez José María: Desde luego yo no me refiero al artículo 10, sino en general a la Ley del Trabajo. Si la Ley del Trabajo de cualquier Estado de la República ya ha tenido sanción por las autoridades y por los que han estado encargados de aplicarla, es claro que debemos sacar algo de lo que ya se ha hecho o de lo que ya ha servido de experiencia en los demás Estados de la República. En consecuencia, si la comisión está de acuerdo en que estudiemos esta cuestión, entonces el día de mañana nos pondremos de acuerdo.

El C. González Gonzalo: Absolutamente de acuerdo, compañero. Es lo que hemos dicho antes.

El C. secretario Torregrosa: En votación económica se pregunta a la Asamblea si permite a la comisión retirar el artículo 10 para presentarlo reformado. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedido. La comisión presenta el artículo 10 en la siguiente forma:

"La falta de contrato escrito, con excepción de los casos especialmente señalados en el artículo 6o; priva al patrón de toda acción contra el trabajador y lo sujeta, además, a las sanciones que fija esta ley." Está a discusión.

El C. Rodríguez Guillermo: Pido la palabra para interpelar a la comisión.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Rodríguez Guillermo: Hace un momento el compañero Medrano nos presentaba un caso concreto, diciéndonos: en el caso de que un trabajador tuviera en sus manos materia prima de valor extraordinario, si este trabajador hacía uso indebido de aquellas materias primas que se le habían confiado, el patrono en ese caso concreto estaba privado de ejercer alguna acción en contra del trabajador, para reclamarle con toda justicia aquello que había tomado indebidamente. Como yo creo que la comisión, y todos en general, no queremos establecer en esta ley la impunidad para los trabajadores, esté artículo quedaría completo si le agregáramos al final lo que voy a proponer. El artículo dice:

"La falta de contrato escrito priva al patrono de toda acción contra el trabajador y lo sujeta, además a las sanciones que fija esta ley."

Yo quería agregarle: "Excepto cuando éste incurra en delitos del orden común." Algunos compañeros han explicado que los abogados saben que esto no se dice, porque los códigos lo especifican, pero debemos tener en cuenta que la ley que estamos discutiendo va a estar en manos de los trabajadores, que ignoran absolutamente lo que pueden decir los códigos, y podría suceder que al consignarse en éste artículo que el patrono no podrá ejercer ninguna acción contra el trabajador, podría este creerse en el derecho de incurrir en cualquier falta, y para que nosotros disipemos esta confusión es indispensable, a mi juicio, aun cuando pudiera tacharse de redundancia, que fijemos el derecho del trabajador y le digamos también que en caso de que incurra en un delito del orden común, el patrono está perfectamente capacitado, y así lo aclare el artículo, para ejercitar la acción penal a que haya lugar. Es claro y yo así lo interpreto, que la razón que existe para decir al patrono que el hecho que no haya contrato escrito lo priva de exigirle al trabajador responsabilidades, es precisamente para obligar a

los patronos a que hagan indefectiblemente contratos escritos, que pongan a cubierto de inhumanidades al trabajador; pero yo creo que el caso concreto que señalaba Medrano - que está ausente de la Asamblea, pero cuyas palabras estuve pensando yo en lo que tuvieran de justas - queda cubierto con esta adición que propongo y que ruego a la comisión tome en cuenta para que me diga en que perjudicaría al artículo si se le agregan las frases que voy a leer. Interpelo formalmente a la comisión para que me diga que perdería el artículo si se agregara lo siguiente: "Excepto cuando éste incurra en delitos del orden común." - El C. González Gonzalo: La constitución general de la República, compañero Rodríguez, establece en algunos de sus artículos - no recuerdo cuál - las amplias garantías individuales para todos los ciudadanos que habitan este país. Ahora yo pregunto al compañero Rodríguez: ¿el que la Constitución general de la República establezca amplias garantías para los ciudadanos que habitan este país, los autoriza para robar, para asesinar, para asaltar en camino real, compañero? Indudablemente que no. Establece determinadas garantías dentro del orden moral, dentro de la orden legal. Todo individuo que rebase esos límites que marca la Constitución a ese respecto, indudablemente que cae en las sanciones del orden penal. No necesita la Constitución en este punto el establecer: "tiene amplias garantías el ciudadano, pero no para robar, no para pasearse, no para emborracharse, etcétera, etcétera." Eso no lo necesita decir la Constitución. (Aplausos de las Galerías).

El C. Caloca, interrumpiendo: Pido la palabra.

El C. González Gonzalo, continuando: Por esa razón la comisión ha retirado el artículo 10, a petición de la Asamblea, y tomando en consideración el sentir de la Cámara lo reformó en el sentido que lo ha leído la Secretaría: "La falta de contrato escrito, con excepción -compañero Rodríguez - de los casos especialmente señalados en el artículo 6o., priva al patrono de toda acción contra al trabajador y lo sujeta, además a las sanciones que fija esta ley."

Quiere decir que establece el contrato escrito por una parte y dice que puede haber también contratos verbales, y por eso dice con excepción de los contratos verbales especificados en el artículo 6o.

Aunque se establece de una manera hasta sugestiva, se pudiera decir, al establecer el contrato escrito, que en este caso no se fije la pena para el trabajador.

El C. Caloca: Señores diputados: (Voces: ¡Tribuna!) Con toda seguridad que les causar sorpresa que por primera vez Caloca hable en pro y no en contra del artículo. (Voces: ¿Por qué?) Sobre todo aquí el asunto es aclaratorio y vengo a meterle el hombro a la comisión en este momento. (Risas).

El C. Treviño: Pero nada más el hombro. (Risas).

El C. Caloca: Suplico al compañero Rodríguez repita la adición que propone para este artículo.

El C. Rodríguez Guillermo: Decía, concretamente, a la comisión, que qué perdía el artículo con agregarle al final estas palabras: "Excepto cuando éste incurra en delitos del orden común." Hace un momento un diputado, miembro de la comisión, me decía que en artículo, no se acordaba cuál, en donde se trata de las garantías individuales, ya se preveía este caso. Y nosotros los diputados tenemos obligación de conocer la Constitución al dedillo (Toses), porque si no la conocemos nosotros ¿quién la va a conocer?

Si no sabe concretamente que artículo define el derecho de causar a todo aquél que incurre en delitos del orden común, menos un trabajador, alejado de los centros capitalinos, pues es claro que cuando llegue a sus manos este artículo y se le dice: "El patrono no tiene derecho de ejercer contra tí ninguna acción", fácilmente, en su ignorancia, fácilmente podrá creerse capacitado para hacer cuanto le venga en gana, hasta aquello que prohibe la ley, pues al fin diría: "El patrono no puede nada contra mí, porque hay un artículo expreso que así lo dice." En cambio, si al final del artículo se le ponen estas palabras, aquí encuentra el freno, aquí encuentra el límite, encuentra la barrera que le impide hacer aquello que está penado por la ley.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Caloca.

El C. Caloca: Señores diputados:

El señor quiere que pongamos

algo que parece a la larga una especie de conocimiento para los obreros, pero no es cierto. Aunque pongamos esta parte aquí no la conocerán, y debo referirles a ustedes un caso muy especial de por mi tierra. (Voces: ¡Ahí viene el cuento! ¡Muy bien!) Cierto gobernador de mi Estado les decía a los campesinos de Tlaltenango, Zacatecas, que lo que ellos deseaban estaba en la Constitución de 17; que si no lo habían visto. A lo cual contestaron todos: "Pues si todavía no llega aquí la de 57, menos la de 17." De manera que debo advertirle a usted que los delitos del orden común se persiguen de oficio. Además, si ponemos esa frase aquí, no le hacemos ningún bien al obrero; al contrario, los industriales buen cuidado tendrían de inventar los delitos para perjudicarlo. (Aplausos.) Y usted, que viene a defender a los obreros, resulta que los perjudica.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano David Orozco.

El C. Orozco David: Ciudadanos diputados:

El artículo 10, tal como lo ha presentado la comisión, es sintético y preciso. En el antiguo Derecho, en la jerga de los procedimientos civiles que todos los abogados de la Cámara conocen, se establece que para ejecutar una acción, por ejemplo, en el caso de arrendamiento de una finca, se necesita el contrato, y que si no existe ese contrato, el Juzgado deseche la demanda porque no hay fundamento para la acción. En el propio Derecho civil, en los procedimientos, en el Derecho ordinario, se establecen muchísimos casos, no en una ley como ésta, sino en una antigua ley, en que no se puede ejercitar la acción sin que se acompañe el contrato por escrito. El espíritu de la comisión, al redactar este artículo en este sentido, es obligar a que se fijen por escrito las condiciones de trabajo, el convenio de trabajo, clara y precisamente y evitar dudas y suspicacias favorables al patrón y contrarias al obrero. En consecuencia, al no permitirle al patrón ninguna acción civil, no penal - estamos discutiendo una ley civil y no debemos

involucrar el Derecho penal - al no permitirle el artículo 10 al patrón que ejercite ninguna acción por la falta del contrato, no se ha hecho más que seguir los principios generales del Derecho, y me parece a mí conciso y que debemos aprobarlo tal como lo ha presentado, reformando, la comisión. (Aplausos. Voces: ¡A votar!)

El C. Secretario Torregrosa: En votación económica se pregunta la asamblea si considera suficientemente discutido este artículo 10. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación.

La comisión pide permiso a la Asamblea para retirar el artículo 11 y presentarlo después reformado. Se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se concede ese permiso. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedido.

"Artículo 12. El contrato de trabajo debe celebrarse por tiempo indefinido, por tiempo fijo o por obra determinada. En los dos primeros casos el trabajador puede dar por terminado el contrato, avisando con tres días de anticipación al patrono, si el contrato es individual, y a la agrupación a que pertenece, si es colectivo. Este aviso se comunicar igualmente por el interesado a la Junta de Conciliación del lugar, o de Conciliación y Arbitraje, en su caso." Está a discusión este artículo.

El C. Aguilar y Maya: Pido la palabra para interpelar a la comisión.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Aguilar Maya: En obvio de tiempo me permito suplicar a la comisión me conteste si estaría dispuesta a cohonestar este artículo 12 con el artículo 5o. constitucional, con el que tiene una relación muy directa. Seguramente que se me dirá que no es necesaria esta adición, porque estableciéndolo la Constitución, que es la ley suprema, no se requiere poner este aditamento en el artículo 12 de la ley reglamentaria; pero me permito contestar a este respecto, que no está de sobra lo que voy a proponer, porque, como dice un principio que no es siquiera de Derecho, sino de simple buen sentido, "lo que se entiende sin decirlo, se entiende mejor diciéndolo". En tal virtud, mi proposición se reduce a pedir a la comisión me diga si estaría dispuesta a que el artículo quede redactado en esta forma: "El contrato de trabajo debe celebrarse por obra determinada, por tiempo fijo o por tiempo indefinido, sin poder exceder de un año en prejuicio del trabajador. En los dos últimos casos..." etcétera. Tal como está el artículo. A eso se refiere mi interpelación.

El C. presidente: Tiene la palabra la comisión.

El C. Treviño: Ciertamente, señores, el compañero Amaya....

El C. Aguilar y Maya: Aguilar y Maya.

El C. Treviño: ...Aguilar y Maya, ha dicho la verdad. Ya le decía yo en lo particular que la comisión no tiene interés ninguno en que no se agregue lo que propone, aun cuando el criterio de la comisión es en el sentido de que no es necesario; ¿pero para qué vamos a engolfarnos en una discusión inútil, si el agregado que desea el compañero Aguilar y Maya no perjudica en nada, no altera en nada el texto del artículo? No tenemos inconveniente en aceptar que se incluya su adición; pero con el propósito... (Voces: ¡Hay contra!) Me reservo entonces para escuchar los argumentos del contra.

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano Zainos y Lumbreras.

El C. Zainos y Lumbreras: Yo me inscribí en contra del artículo 11.

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano Rodríguez Guillermo.

El C. Rodríguez Guillermo: Señores diputados, compañeros miembros de la comisión:

La objeción principal que voy a hacer al artículo 12, es precisamente para salvaguardar los intereses de los trabajadores. En algunos casos en los cuales, por la facultad que se le da al trabajador de dar por terminado su contrato de trabajo en una forma tan violenta, podría perjudicarse una mayoría de trabajadores. Para fundamentar esto, voy a explicar un caso concreto: En las fábricas de hilados, pongamos por caso, hay trabajadores que desempeñan labores superiores y los cuales, generalmente por la naturaleza de su trabajo, celebran contratos individuales. Pongamos por caso un maquinista general encargado de las calderas; un electricista que se entienda con los dinamos de la fábrica. ¿Quiere decir que uno de estos individuos, de los cuales depende que una fábrica siga sus labores normales o deje de trabajar, por el hecho de tener un disgusto violento con el patrón, fundándose en la facultad que da este artículo, puede dar por terminado su contrato de trabajo? No solamente es la negociación la que se perjudicaba al suspender en una forma intempestiva sus labores, sino que era también un gran número de obreros, que al verse sin el elemento principal que daba movimiento y vida a aquella fábrica, aunque fuera por un período transitorio, aquellos hombres tendrían que irse a sus casas, porque aquella factoría había suspendido sus trabajos. Por esta razón yo ruego a la comisión acepte esta adición que propongo dentro del mismo artículo. El artículo dice así:

"El contrato de trabajo debe..." y esa palabra "debe", debe cambiarse por "puede".... pueden celebrarse por tiempo indefinido, por tiempo fijo o por obra determinada. En los dos primeros casos, el trabajador puede dar por terminado el contrato, avisando con tres días de anticipación al patrono. Aquí entra la adición: "Siempre que de sus servicios no dependa la continuación normal de las labores de los demás trabajadores que ocupa el mismo patrono". El compañero Martín Torres, que ha estado en contacto con los operarios de Río Blanco y Santa Rosa, posiblemente verá la razón. Hay trabajadores técnicos de los cuales depende el funcionamiento de un departamento; y si un trabajador de estos de momento renuncia, es claro que se entorpecen las labores de aquel departamento y los demás trabajadores tendrían que irse a sus casas. Interrogo directamente al compañero Martín Torres para que me diga en este caso su punto de vista.

El C. Torres Martín: ¿Me permite la Presidencia contestar al orador?

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Torres Martín: Compañero Rodríguez: ¿Me hiciera el servicio de contestarme esta otra pregunta: ¿para llegar a ser maquinista se va por escalafón y hay suplentes o no en cualquier clase de trabajo?

El C. Rodríguez Guillermo: Sí, hay suplentes.

El C. Torres Martín: De suerte que en el supuesto de que ese trabajador sea útil a la empresa, por lo que se refiere a los trabajadores, no es único en ningún caso y especialmente en las grandes empresas, en tratándose del ferrocarril y en tratándose de hilados y tejidos, y aun en lo que se refiere a las plantas eléctricas, siempre hay una que substituya temporalmente, porque pongo por caso este: que el individuo llega a morir accidentalmente: ¿cómo quedaría la empresa? No hay caso, compañero; yo creo que tres días es hasta más que suficiente: un operario puede faltar hoy y a los diez minutos es sustituído por otro que está en las mismísimas condiciones del que falta.

El C. Rodríguez Guillermo: Lamento que el diputado Martín Torres, posiblemente por no darme la razón, no esté conforme con mis ideas; pero insisto, no digo como una regla general que se dé un plazo más largo, sino explico en una forma más clara que cuando de los servicios de aquel trabajador que en un momento dado declara reincidido su contrato, dependen las labores de los demás trabajadores - y es claro que en la práctica sí pueden presentarse estos casos -. Imaginaos, señores diputados, que en un puerto pequeño llega una embarcación; que el maquinista, que el capitán del barco, el capitán del cual depende la vida de la misma tripulación, en un momento dado dice: "Pues yo dejo el contrato y no continuó la marcha en este barco que estaba a mi cuidado". Es claro que podrían poner al piloto o al segundo; pero desde el momento en que aquél tiene título de capitán, porque ofrece mayores garantías para la vida misma de la tripulación, en este caso sí debería casi obligársele a aquel hombre, que tenía bajo su responsabilidad un negocio de tal naturaleza, a que terminara su trabajo, hasta el lugar en que pudiera substituírsele con otro de igual competencia, cuando menos. Si la comisión no acepta el artículo, ¿qué le vamos a hacer? Yo desearía que la comisión misma me dijera... (Murmullos). Yo interpelo a alguno de los miembros de la comisión para que me diga por qué no acepta, por qué razón fundamental no acepta este agregado que yo propongo.

El C. presidente: Tiene la palabra la comisión.

El C. Treviño: Compañero, permítame usted que conteste a la hora que nos toque el turno, porque si no va a ser un diálogo muy largo.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Caloca.

El C. Caloca: Señores diputados:

El artículo está redactado en estos términos:

"El contrato de trabajo debe celebrarse por tiempo indefinido, por tiempo fijo o por obra determinada. En los dos primeros casos, el trabajador puede dar por terminado el contrato, avisando con tres días de anticipación al patrono...." Estos tres días son para mí una especie de peligro para ciertos individuos que se le llaman patronos, porque el patrón no debe ser para nosotros solamente el individuo que tenga muchos millones de pesos; también hay patronos pobres y, en consecuencia, yo vengo aquí a pedir solamente una ligera modificación con el deliberado propósito de servir a los intereses de esos pequeños patronos. Un ejemplo: Estado de Zacatecas, Chihuahua y Durango. Ustedes saben que estos Estados tienen una extensión territorial enorme. Allí hay individuos, por ejemplo, que tienen cuatrocientas, doscientas, cien chivas, todas a cargo de un individuo; por lo general viven en poblaciones pequeñas; esos animales están a diez, doce o veinte leguas de distancia. De manera que si este individuo encargado de pastorear a los animales da el aviso tres días antes, claro que deja a su compañero, porque realmente el pequeño patrono es casi de la misma condición del chivero; le deja abandonadas las chivas o no le da tiempo suficiente para nombrar otro individuo en su lugar y resulta que deja abandonados los animales a expensas de los coyotes. Luego, haciendo ahora consideraciones respecto de otros individuos, por ejemplo, los empleados del ferrocarril, individuos que se encuentran a largas distancias; los individuos que trabajan en el Correo, en fin, aquí es cuestión, señores, nada más de distancias. En consecuencia, pido, no tres días, sino diez.

El C. González Gonzalo: Aceptado por la comisión.

El C. Orozco David: No, está bien tres días.

El C. Martínez Ramón: Pido la palabra para interrogar a la comisión.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Martínez Ramón: Encuentro aquí una distinción de tres clases de contratos. Dice el proyecto: "Deben celebrarse por tiempo indefinido, por tiempo fijo o por obra determinada". Quiero que la comisión se sirva explicarme que entiende por contrato por tiempo fijo. (Murmullos). Me permito suplicar a la comisión otra vez se sirva decirme qué entiende por contratos por tiempo fijo.

El C. presidente: Tiene la palabra la comisión.

El C. Treviño: Compañero Martínez, para que se comprenda perfectamente el punto de vista de la comisión, voy a tomarme la libertad de explicar no solamente lo que nosotros entendemos por tiempo fijo, sino todo el artículo, con el propósito de que posteriormente, cuando se trate de interpretarlo, conste en el DIARIO DE LOS DEBATES cuál ha sido el criterio de esta Cámara al aceptarlo o al rechazarlo.

La comisión estudió con todo detenimiento este artículo que es, con el artículo 8o; que se retiró para presentarlo modificado, la médula del contrato de trabajo. El cuarenta por ciento de las huelgas y además conflictos serios entre el capital y el trabajo, según los datos estadísticos que obran en poder de la comisión, tienen origen en la interpretación del contrato del trabajo por lo que respecta a su duración; y últimamente la huelga de tranviarios y las huelgas de otros gremios en el puerto de Veracruz, así como en otras Entidades de la República, tienen ese mismo origen. El punto de vista de los patronos respecto a la duración del contrato de trabajo, es en el sentido de que los contratos de trabajo deben ser por tiempo fijo, por un año o por dos años. A esta conclusión llegan los

industriales después de una serie de estudios, entre los cuales está comprendido el realizado por el abogado de la Cámara de Industriales de Orizaba, estudio que he visto en las manos de los señores diputados, y que seguramente habrán estudiado con todo detenimiento; pero el punto de vista obrero y la interpretación que la comisión da al artículo 123, es en el sentido de que un obrero tiene derecho de trabajar en una empresa donde trabaja de planta todo el tiempo que juzgue útil y que solamente con causa justificada puede separársele. Este último punto de vista, el del proletariado, así como la interpretación que la comisión da al artículo 123, da al trabajador la oportunidad perfeccionarse en un trabajo en el cual, siendo de planta, puede trabajar un año o dos, o diez, o veinte o treinta, única forma como el trabajador puede obtener determinadas ventajas, como es el derecho de antigüedad en el trabajo, el derecho de ir ascendiendo por escalafón en el trabajo en virtud de la competencia que vaya adquiriendo y por la experiencia en la práctica; derechos que el artículo 123 consagra en favor del trabajador; criterio que han venido sosteniendo los obreros organizados y no organizados. Pero los industriales tratan de establecer el contrato de trabajo por tiempo fijo.

Últimamente, por ejemplo, en el puerto de Veracruz - es el caso más reciente que recuerdo - hubo una huelga de tranviarios porque existiendo un convenio, un contrato colectivo entre la Unión de Tranviarios y la empresa de tranvías, convenio que tenía como plazo de duración un año, terminado este plazo la empresa notificó a los obreros que quedaba terminado el contrato de trabajo y la empresa estaba en libertad de emplear nuevos obreros, a menos -decía la comunicación de la empresa a los obreros - que los que actualmente trabajan a nuestro servicio consientan en seguir trabajando bajo las condiciones de trabajo siguientes, condiciones que la empresa no quiere discutir, y si los obreros no están conformes con ellas, como ha terminado el contrato de trabajo, estamos en libertad de emplear nuevos obreros. La comisión, señores, ha estudiado este asunto, estos dos puntos de vista con todo el detenimiento necesario y ha creído encontrar una formula que resuelve las dos cuestiones, y que es la siguiente: el contrato de trabajo debe - no puede, como decía el compañero Rodríguez -, debe ser colectivo, debe ser por tiempo indefinido; es el complemento del artículo 8o. En el artículo 8o. decimos: "el contrato debe ser colectivo", en el artículo 12 decimos: "el contrato debe celebrarse por tiempo indefinido". Sin embargo, puede celebrarse por tiempo fijo o por obra determinada. El contrato por tiempo indeterminado - que no puede ser aceptada la reforma que desea el compañero Aguilar y Maya por más de un año en perjuicio del trabajador -, da derecho al obrero a trabajar en una empresa con derecho de escalafón, con derecho no sólo de ascenso, sino de mejoramiento en sus salarios, etcétera, hasta que sea separado por su voluntad o por causa justificada o porque tenga motivo justificado para separarse del trabajo mediante la indemnización que señala la ley; pero en otra parte de este mismo capítulo del contrato de trabajo, tratamos de las reformas al contrato del trabajo y decimos: el contrato de trabajo puede ser reformado a petición de cualquiera de las partes, en al inteligencia de que las reformas que se le hagan no implican la terminación del mismo. De manera que la comisión desea que quede la interpretación de este artículo bien clara para que posteriormente no haya dificultad respecto de esta interpretación. La comisión considera que pueden celebrarse convenios, contratos colectivos, estipulando que rijan determinadas condiciones de trabajo, salarios, horas de trabajo, etcétera, etcétera, por un año, por dos años, por seis meses, etcétera, con el propósito de que se dé estabilidad a las relaciones entre el capital y el trabajo de un tiempo determinado, a efecto de que los trabajadores puedan dedicar sus actividades a su perfeccionamiento y a todas las demás cuestiones que son inherentes a su organización obrera, y a efecto de qué los industriales sepan también a qué atenerse respecto a los salarios, respecto a las condiciones de trabajo que tienen relación con el costo de la producción durante un tiempo determinado, un año, dos años, etcétera, etcétera. Pero la terminación del plazo durante el cual rijan estas condiciones de trabajo, no da por terminado el contrato de trabajo; termina el plazo durante el cual rigen las condiciones determinadas; pero el contrato de trabajo sigue en pie. Y posteriormente, en artículo subsecuente, como ver n los compañeros, como lo habrán visto seguramente, puesto que ya habrán leído totalmente este proyecto, se dice que terminando el plazo durante el cual rigen las condiciones determinadas de trabajo, tienen que ponerse de acuerdo los patronos y los obreros. En caso de desacuerdo surge un conflicto entre el capital y el trabajo, y consecuentemente lo resuelve la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si el patrono acepta el laudo pronunciado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, quiere decir que trata de despedir a los obreros sin causa justificada y tiene que indemnizarlos conforme a la ley. Si son los obreros los que no aceptan las condiciones señaladas por la Junta, se da por terminado el contrato de trabajo en virtud de que así lo establece la fracción XXII del artículo 123. Respecto al caso en el cual se puede hacer un contrato por tiempo fijo o por obra determinada, decimos posteriormente en nuestro Reglamento de Talleres que toda empresa debe determinar de antemano cuáles son los trabajos que considera de planta y cuáles son los trabajos que considera transitorios. Esto se hará entre patronos y obreros y cualquiera diferencia la resolver la Junta de Conciliación y Arbitraje. Ahora bien; para los trabajos transitorios o temporales se puede celebrar un contrato por tiempo fijo; trabajos de reparación, por ejemplo, en una fábrica, trabajos de construcción en una empresa cualquiera, que son por tiempo fijo; trabajos transitorios, en fin. En todas las empresas pueden celebrarse contratos por tiempo fijo. Contratos por obra determinada creo que no es necesario explicar, puesto que todos ustedes saben lo que es. Es en estos casos en los que la comisión considera que puede existir el contrato por tiempo fijo, en los trabajos que no son de planta; pero en los que son de planta, el contrato de trabajo debe considerarse indefinido, siempre que no exceda de un año en perjuicio del trabajador, como lo desea el camarada Aguilar y Maya.

Hemos querido hacer esta explicación cansada que les rogamos que nos dispensen, porque hemos querido, que este criterio conste en el DIARIO DE LOS DEBATES, a efecto de que cuando posteriormente surjan dudas de interpretación, se pueda recurrir a él para que sepa cuál es el criterio del Poder Legislativo al votar esta parte de la ley.

El C. Martínez Ramón: ¿Me permite la palabra, señor presidente?

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Martínez Ramón: Había preguntado yo al compañero qué cosa entiende por contrato por tiempo fijo, y por lo que le he oído entiendo que él entiende lo mismo que yo: que es aquel que se celebra por plazo determinado. Muy bien. Partiendo de esta base, le pregunto qué razón hay; y esto robustece el criterio que tengo a este respecto: Que deseando dar estabilidad a las relaciones entre patrones y obreros y saber cada uno a qué debe atenerse y por qué tanto tiempo, si un contrato, pues, conforme a esto es por tiempo indeterminado, ¿a qué conduce que los dos primeros casos, como lo dice la parte segunda del artículo 12, o sea, refiriéndose a los contratos por tiempo indeterminado y por tiempo fijo, el trabajador puede dar por terminado el contrato, si avisa con tres días de anticipación al patrono? Allí cabe, pues, toda la estabilidad de que habla el compañero Treviño. Yo sí convengo en que en los trabajos por tiempo indefinido, en que no hay obligación por una y otra parte de trabajar y de ocupar por determinado tiempo, ese contrato pueda rescindirse a voluntad de cualquiera de las partes, avisando la otra con un término que no hace al caso aquí fijar o que es más o menos arbitrario, de tres, cuatro, cinco o diez días; pero si establecemos que el contrato es por tiempo fijo, ¿Cómo es fijo si cualquiera puede rescindirlo a voluntad avisando nada más con tres días de anticipación y sin ninguna causa justificada?; porque aquí no lo dice. Esa es una pregunta; otra es ésta: La parte final del artículo dice:

"Este aviso se comunicar igualmente por el interesado a la Junta de Conciliación del lugar, o de Conciliación y Arbitraje, en su caso." Y yo pregunto: ¿para qué? Porque esta parte final no dice para qué es el aviso, con qué objeto. Si hay algún objeto, que se exprese cuál es ese objeto. Son las dos preguntas y las dos objeciones que hago a este artículo.

El C. presidente: Tiene la palabra la comisión.

El C. Treviño: Tiene razón el camarada y voy a explicarle el criterio de la comisión respecto de este asunto para que vea que también nosotros estamos en lo justo. Generalmente se ha seguido la costumbre, cometiendo un error por parte de algunos obreros, de creer que por el solo hecho de que han celebrado un contrato de trabajo y de que han sido admitidos a trabajar en un lugar X o con el patrón Z, no pueden ser despedidos. Aquel patrón no convino el trabajo por tiempo determinado, sino simplemente le dijo: "Vente a trabajar conmigo", Y no hablaron nada respecto de tiempo pero termina el trabajo durante el cual el patrón podía emplear a este obrero, puesto que era un trabajo transitorio, y el obrero presenta una reclamación contra el patrón, diciendo que lo despidió sin causa justificada. Tratamos de aclarar este asunto diciendo que celebrado el contrato por tiempo fijo, el obrero no tiene derecho a reclamar indemnización a la hora en que el contrato se dé por terminado y el patrón lo separe. Pero no es el criterio de la comisión el de obligar a un obrero que se contrató por seis meses, por ejemplo, en un trabajo, obligarlo a que por la fuerza trabaje los seis meses, porque consideramos indebido que un obrero esté trabajando después de haber celebrado un contrato para trabajar por seis meses con X condiciones de trabajo, por ejemplo, a razón de cinco pesos diarios, tratándose de un carpintero; pero si al mes de estar trabajando tiene la oportunidad de conseguir un trabajo a razón de ocho pesos diarios, ¿vamos a negarle a ese obrero el derecho de tomar esa oportunidad y vamos a obligarlo a que trabaje los seis meses, porque durante seis meses se obligó a trabajar? Sería injusto. De manera que por esta razón dice la comisión que en ese caso de contrato por tiempo fijo, el obrero puede separarse dando un aviso - puesto que ya hemos aceptado la modificación - con diez días de anticipación para separarse del trabajo. No creemos que esté en lo justo el compañero al tratar de exponer su criterio en el sentido de que si se contrata por seis meses, debe trabajar forzosamente los seis meses, desaprovechando una oportunidad que se le presente para trabajar en mejores condiciones, por una razón; porque el obrero, al separarse, avisando con diez días de anticipación, no le causa ningún daño al patrono. En cambio, el obrero, obligado a trabajar los seis meses, sí recibe un perjuicio. Creo que con esta aclaración no habrá inconveniente en que se apruebe al artículo en los términos en que está.

El C. Martínez Ramón: Pido la palabra, con permiso de la Presidencia. Entonces, pues, en realidad, por el significado de las palabras, no es éste un contrato por tiempo fijo, es un contrato sui géneris en el que es fijo y obligatorio para el patrón y no fijo y obligatorio para el que sirve, sino voluntario para éste. Es un contrato híbrido en el que, por una parte, es por tiempo fijo, preciso y obligatorio para el patrón y para el obrero es por el tiempo que quiera, dando aviso con tres días de anticipación. Si se acepta esta clase de contratos, no le llamemos contrato por tiempo fijo, llamémosle contrato sui géneris, muy especial, obligatorio para el patrón y voluntario para el obrero.

El C. Orozco David: Compañero, ¿usted cree que es híbrido un contrato unilateral de la ley; usted cree que porque se establece un tiempo fijo, va a obligarse a un obrero a que trabaje contra su voluntad, estableciendo una especie de esclavitud moderna? (Aplausos en las galerías).

El C. Martínez Ramón: No creo eso.....

El C. Orozco David: Un momento, compañero.

El C. Martínez Ramón: Creo sólo lo que me ha explicado la comisión, que por una parte es contrato fijo, por tiempo determinado, y por otra, no.

El C. Orozco David: Debemos tener en consideración, no el capital y el trabajo, sino capitalistas y trabajadores. Un hombre que tiene voluntad, que puede dejar el trabajo actual que desempeña para mejorar aceptando otro, no puede encontrar impedimento: las mismas leyes civiles reaccionarias antiguas, para el cumplimiento del

contrato de trabajo no establecen jamás una sanción obligatoria para él, sino una sanción pecuniaria o de otro género. Si las antiguas leyes lo establecen así, ¿cómo vamos a fijar el criterio de esclavitud obligatoria? (Aplausos).

El C. Martínez Ramón: Me parece que el compañero ha dado una mala interpretación a lo que digo, porque no digo que no se celebren esos contratos, sino que no se les llame de tiempo fijo, porque no son de tiempo fijo. No he dicho que me opongo a que se establezca esa clase de contratos. No quiero que se llame cola a la pata del gato, sino que se le llame pata, como decía Lincoln.

El C. secretario Torregrosa: La comisión pide permiso a la Asamblea para retirar este artículo, modificándolo conforme a la indicación del compañero Aguilar y Maya y los diez días ya acordados. En votación económica se pregunta si se concede este permiso. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedido.

"Artículo 11. Todas las dudas que ocurran en la interpretación del contrato de trabajo después de agotados todos los medios de prueba, serán resueltos a favor del trabajador."

Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si lo considera suficientemente discutido. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación.

"Artículo 13. Sólo podrá celebrarse contrato por tiempo fijo, para los trabajos que por su naturaleza sean transitorios o temporales, debiendo señalarse con claridad los que sean objeto de estos contratos."

Esta a discusión.

El C. Martínez Ramón: Pido la palabra para interpelar a la comisión. En este artículo, como en el anterior, no voy a hacer tampoco una oposición, sino aclarar una duda. ¿Qué es lo que se entiende por "para los trabajadores que por su naturaleza sean transitorios o temporales"? ¿Cuáles son los trabajos que, por su naturaleza - quiero yo que en términos generales me respondan esto - son transitorios o temporales? Nada más eso, para poner yo después una pequeña objeción, si se me responde en una forma como yo creo que se me va a responder.

El C. Simón Neguib: Son transitorios o temporales los trabajos que se verifiquen dentro de una industria y que solamente sirvan para determinado objeto, que no es el objeto principal de la industria. Por ejemplo, pintar o reparar cualquier edificio en un taller, es un trabajo temporal y transitorio. Además, hay otras muchas clases de trabajo temporal y transitorio que existen en diferentes industrias. En algunos casos es necesario presentar en una época determinada - es un trabajo especial -, marcos, por ejemplo. Se encarga determinado número de marcos, y una vez concluído el número de marcos, ya no se sigue haciendo el trabajo. Es un trabajo transitorio y en el reglamento de cada industria se señalan cuáles son esos trabajos temporales o transitorios, con el objeto de que no se viole la ley, y se señalan como transitorios o temporales los trabajos que no lo son en realidad.

El C. Martínez Ramón: Con esta explicación creo yo entender que trabajo transitorio o temporal que lo sea por su naturaleza, es aquel que, concluído, no tiene más que hacérsele. (Una voz: ¡Eso es una perogrullada!) Dice, pues, este artículo 13, que sólo, sólo acentuado, que es sinónimo de solamente podrá celebrarse contrato por tiempo fijo, para los trabajos que por su naturaleza sean transitorios o temporales.....etcétera.

Voy a poner un ejemplo. Supongamos un minero que va a disponer de cinco mil pesos; no tiene más que eso para emprender un trabajo en una mina; con aquello calcula que va a trabajar dos meses con cierto número de trabajadores. No es un trabajo que por su naturaleza sea transitorio o temporal, puesto que puede seguirse trabajando en la mina. ¿Se permite o no que celebre contrato por tiempo fijo?

El C. Simón Neguib: Desde luego, no; no se le permite, porque desde luego con cinco mil pesos....

El C. Zincúnegui Tercero: Es contrato por obra determinada; Ya lo fija el artículo 12.

El C. Simón Neguib: ¿Qué trabajo es el que dice usted, compañero?

- El C. Martínez Ramón, leyendo:

"Sólo podrá celebrarse contrato por tiempo fijo, para los trabajos que por su naturaleza sean transitorios o temporales...." Dice que "sólo"

El C. Simón Neguib: ¿Cuál es el ejemplo que puso usted?

El C. Martínez Ramón: El de un trabajador que quiera trabajar en una mina y el trabajo este, por su naturaleza, puede decirse que no tiene fin. Podrá tener fin porque el que vaya a trabajar se haya propuesto gastar determinada cantidad, nada más vaya a dar un "cuele" en la mina. ¿Cuál es el criterio de la comisión al decir que sólo puede celebrarse contrato por tiempo fijo para trabajos que, por su naturaleza, sean temporales o transitorios, como dice el artículo?

"Sólo podrá celebrarse contrato por tiempo fijo, para los trabajos que por su naturaleza sean transitorios o temporales...."

Yo pongo por ejemplo una casa; convengo en que allí se celebre contrato por tiempo fijo; pero en un contrato como éste de que hablaba yo, de minería, en que sin ser por su naturaleza un trabajo por tiempo determinado, se puede señalar el plazo de dos meses o un año, ¿cómo se puede impedir que se celebre un contrato por tiempo fijo, si aquel individuo no dispone más que de determinada cantidad? Si le tocó buena suerte, seguramente que sacará buen dinero; pero si no tuvo suerte, ¿cómo se le va a obligar a que sea el contrato por tanto tiempo y que por no haber concluído el tiempo del contrato, pague determinada cantidad por indemnización?

El C. Simón Neguib: El ejemplo que propone el compañero no puede servir de norma para una reglamentación, porque es una cosa muy rara que tan sólo con cinco mil pesos se emprendan trabajos en una mina; pero aun en el caso de que se tome en consideración su ejemplo, el artículo 134, que se refiere al reglamento del taller, dice en su fracción X:

"Fijar con claridad cuáles son los trabajos de carácter temporal o transitorio."

Si los trabajadores están de acuerdo en celebrar

el contrato temporal o transitorio, pues ni aun ese mismo que no tiene ese carácter, resultar transitorio.

El C. Martínez Ramón: ¡Ahí está la cosa! ¡Ahí está el busilis! (Voces: ¡Ah!) La ley se los prohibe porque dice: sólo podrá celebrarse, es decir, únicamente en este caso podrá celebrarse, restringiendo el derecho del trabajador y del patrono; podrá celebrarse un contrato de trabajo, como en este caso que yo le digo a usted. Quitemos esta palabra "sólo" y digamos "podrá" celebrar contrato por tiempo fijo en los trabajos que por su naturaleza sean temporales o transitorios. A mi modo de entender, en lugar de hacer un beneficio a los obreros, les hacemos un perjuicio, puesto que les restringimos su campo de actividad, porque no les permitimos que trabajen en lo que ellos sí pueden trabajar y quieren trabajar. ¿Qué inconveniente hay para que se quite este "sólo" que, vuelvo a decir, quiere decir "únicamente", "solamente"?

El C. Simón Neguib: El inconveniente que hay este: que no es necesario quitarla, y que si nosotros vamos a suprimir todas las palabras.... (Murmullos. Campanilla) que no son necesarias....

El C. Martínez Ramón: Yo pregunto nada más: ¿por qué no? (Murmullos).

El C. Simón Neguib: Un momento. Si nosotros vamos a suprimir todas las palabras que se nos objetan, en esta forma nunca acabaríamos. Mire usted, compañero: en la fracción X del artículo 134, que se refiere al Reglamento de Talleres, se dice que los trabajadores, que los obreros dirán cuáles son los trabajos transitorios o temporales. Al celebrarse el contrato, los trabajadores y los patronos convienen en si son o no transitorios o temporales los trabajos que usted dice, y desde luego, si convienen en que son transitorios, quedan comprendidos dentro del artículo 13. De suerte que no tendría objeto la supresión de esa palabra.

El C. Martínez Ramón: Pido la palabra. Sí, pues, no hay este inconveniente que yo tenía y este "sólo" no perjudica, no solamente a juicio de la comisión, sino de todos los demás, yo no tengo inconveniente en que siga así el artículo. Yo lo hacía sólo con el propósito de que no se perjudicara al obrero.

El C. secretario Torregrosa: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si considera suficientemente discutido este artículo. Se considera suficientemente discutido. Se reserva para su votación.

"Artículo 12. El contrato de trabajo debe celebrarse por tiempo indefinido, sin exceder de un año en perjuicio del trabajador, por tiempo fijo o por obra determinada. En los dos primeros casos, el trabajador puede dar por terminado el contrato, avisando con diez días de anticipación al patrono, si el contrato es individual, y a la agrupación a que pertenece, si es colectivo. Este aviso se comunicar igualmente por el interesado a la Junta de Conciliación del lugar, o de Conciliación y Arbitraje, en su caso."

Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido este artículo. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación.

El C. presidente: (19.50). Se levanta la sesión y se cita para mañana a las once horas, siguiéndose la discusión del proyecto de ley Reglamentaria del Artículo 123 constitucional.