Legislatura XXXI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19251008 - Número de Diario 23
(L31A2P1oN023F19251008.xml)Núm. Diario:23ENCABEZADO
MÉXICO, JUEVES 8 DE OCTUBRE DE 1925
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XXXI LEGISLATURA TOMO. - NÚMERO 23
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 8 DE OCTUBRE DE 1925
SUMARIO
1. - Se abre la sesión. - Lectura y aprobación del acta de la anterior.
2. - Cartera.- El C. senador Martínez Ugarte, apoyado por numerosos ciudadanos senadores, envía un proyecto de ley de jubilaciones para los profesores federales; recibo, a las Comisiones unidas 1a. de Hacienda y 1a. de Educación Pública, e imprímase. Se concede licencia a los CC. diputados Aceves Ernesto y Fuentes Antonio.
3. - Es aprobado el dictamen de la 1a. Comisión de Gobernación, por el que se erige en pueblo la congregación de Tijuana, B. C.; pasa al Ejecutivo, para los efectos constitucionales. Se concede licencia al C. diputado Arias.
4. - Continúa a discusión, en lo particular, el proyecto de ley reglamentaria del artículo 123 Constitucional. Son reservados, para su votación, los artículos del 14 al 29, inclusive. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del C. ALBERTO SÁINZ
(Asistencia de 138 ciudadanos diputados).
- El presidente, a las 17.10: Se abre la sesión.
- El C. secretario Cerisola, leyendo:
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día siete de octubre de mil novecientos veinticinco.
"Presidencia del C. Agustín Aguirre Garza.
"En la ciudad de México, a las diez y siete horas y diez minutos del miércoles siete de octubre de mil novecientos veinticinco, se abrió la sesión con asistencia de ciento treinta y siete ciudadanos diputados.
"Asisten también a la sesión, acatando el llamado de la Cámara para informar sobre la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro, expendida por el Ejecutivo federal, el ciudadano secretario de Educación Pública y el ciudadano subsecretario de Hacienda, encargado del Despacho.
"Aprobada el acta de la sesión celebrada el día anterior, el primero de los citados funcionarios usó de la palabra en dos ocasiones, para informar. El C. Caloca, a quien se concedió la palabra para interpelarlo, pidió se pusiera a debate la Ley de Pensiones para el Profesorado. El C. Siurob hizo varias preguntas al mismo secretario de Educación, quien contestó.
"Presidencia del C. Pedro C. Rodríguez.
"El C. Zincúnegui Tercero hizo consideraciones acerca de la Ley de Pensiones Civiles, y como lo interrumpieran manifestaciones de las galerías, la Secretaría leyó el artículo 195 reglamentario. El C. Caloca hizo una moción de orden.
"Se dio cuenta con una proposición de los CC. Alvarez y Alvarez, Isaac Velásquez, Zavaleta y Sánchez de Cima, miembros de las Comisiones 1a. de Educación y la 1a. de Hacienda, que en su parte resolutiva dice:
"Primero. Reconsidérese el acuerdo tomado con fecha 5 de los corrientes, en el sentido de que las Comisiones unidas 1a. de Educación y la 1a. de Hacienda estudien y dictaminen sobre las observaciones que el Ejecutivo de la Unión hizo al decreto de jubilación para los maestros, expedido en noviembre de 1923.
"Segundo. Avóquense estas Comisiones unidas al estudio de las reformas que amerite la actual Ley General de Pensiones de Retiro.
"Dispensados los trámites, el C. Salazar habló en contra y el C. Alvarez y Alvarez en pro. El primero hizo una aclaración y en seguida la proposición se aprobó en votación económica.
"A las diez y nueve horas y cuarenta y cinco minutos se levantó la sesión."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
Presidencia del C. PEDRO C. RODRÍGUEZ
- El mismo C. secretario, leyendo:
Cablegrama procedente de: "New York, octubre 8 de 1925.
"Presidente Cámara Diputados. - Cámara Diputados. - México.
"Hoy fue aceptada delegación mexicana seno Unión Interparlamentaria primero que otras cinco delegaciones latinoamericanas, obteniendo, como
anticipábamos, decanato América Latina. - Secretario delegación, Pedro Merla." - De enterado con satisfacción.
"El C. senador Alejandro Martínez Ugarte envía un proyecto de ley de jubilaciones y de pensiones para los profesores federales y sus familiares.
"Hacen suyo este proyecto cuarenta y dos ciudadanos senadores." - Recibo, a las Comisiones unidas 1a. de Hacienda y 1a. de Educación Pública, e imprímase.
(Dice así el proyecto de que se trata):
Cámara de Senadores. - Correspondencia particular. - Estados Unidos Mexicanos.
Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
He de agradecer a ustedes se sirvan dar cuenta con el proyecto adjunto, amparado por un buen número de firmas de señores senadores y que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (h) del artículo 72 de la Constitución General de la República, debe ser tratado primero en la H. Cámara de que son ustedes dignos secretarios.
Protesto a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.
México, 7 de octubre de 1925. - Senador Alejandro Martínez Ugarte.
Honorable Asamblea:
El que subscribe,
Considerando que la Instrucción Pública es la base sobre la cual debe descansar el engrandecimiento y felicidad de la patria;
Considerando que a los maestros de escuela no sólo se les pagan sueldos exiguos, sino que muchas veces esos sueldos se les retienen hasta por varios meses;
Considerando que los maestros no podrán dedicarse a sus labores con la libertad, empeño y entusiasmo necesarios mientras no se les trate con la justicia que merecen, asegurándoles sus puestos, sus sueldos, su porvenir y el de sus familiares;
Considerando que la Ley de Educación Primaria actualmente en vigor, es tan anticuada como deficiente;
Se permite someter a la ilustrada consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de ley, que establece normas generales en el ramo de Instrucción Pública, normas que tienden a beneficiar al maestro y a la instrucción misma, combatiendo, a la vez el alcoholismo y el vicio del tabaco.
Proyecto de Ley de Jubilaciones y Pensiones para los profesores federales y sus familiares.
Artículo 1o. Desde el año de 1926 se establecerá un impuesto adicional, igual al que hoy se cobra, sobre alcoholes y tabacos, nacionales y extranjeros.
Artículo 2o. Quedarán exceptuados de este impuesto adicional los vinos ligeros y las cervezas.
Artículo 3o. Desde el mismo año de 1926 se establecerá un impuesto adicional de $0.032 por litro sobre aguamiel y productos de su fermentación.
Artículo 4o. El producto de estos impuestos adicionales se destinará: primero, a jubilar con el sueldo íntegro de que disfruten al ser jubilados, a los profesores que hayan prestado treinta años consecutivos de servicios (salvo el caso de enfermedad) o se inhabiliten, antes de ese tiempo, en el desempeño de su profesión, siempre que la inhabilitación no sea por culpa de ellos mismos; segundo, a proporcionar a los herederos legítimos de los profesores que mueran, sea que hayan estado jubilados o en servicio, las siguientes cantidades: $5,000.00 si los desaparecidos fueron profesores rurales o profesores ayudantes de escuelas primarias; $10,000.00, si fueren profesores de escuelas profesionales o directores de escuelas primarias, y.... $15,000.00 si directores de escuelas profesionales e inspectores de las mismas o de escuelas primarias.
Artículo 5o. De no producir estos impuestos lo suficiente para las jubilaciones y pagos por defunciones, el Ejecutivo federal suministrará lo que falte.
Artículo 6o. Si cubierto el importe de las jubilaciones y pagos por defunciones con el rendimiento de estos impuestos adicionales, hubiere aún algún excedente, se destinará éste al establecimiento de escuelas industriales o agrícolas.
Artículo 7o. Los sueldos de los profesores se considerarán como sagrados y no podrán retenérseles.
Artículo 8o. Sólo podrán ser cesados los profesores en el caso, plenamente justificado, de dedicarse a la política activa o apartarse de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 9o. Para disfrutar de los beneficios de esta ley, son requisitos indispensables: ser profesor normalista titulado, salvo el caso a que se refiere el artículo 18; disfrutar de buena salud al iniciarse en el ejercicio de su profesión; tener vocación para el magisterio; dedicarse a él con verdadero amor y entusiasmo; demostrar competencia y observar una conducta ejemplar.
Artículo 10. Si, conforme al artículo anterior, los profesores de instrucción pública deben ser normalistas titulados, con mayor razón debe exigirse que lo sean el secretario de Educación. el director general y los empleados superiores de la Secretaría y la Dirección.
Artículo 11. Un profesor normalista titulado no deberá ganar menos de $5.00 diarios al empezar a prestar sus servicios y cada año se le hará un aumentó de 5 por ciento sobre el sueldo del año anterior. Los directores tendrán, además, un sobresueldo de $100.00 mensuales y de $150.00 los inspectores.
Artículo 12. Los profesores que hayan estado prestando sus servicios antes de la vigencia de esta ley, seguirán disfrutando de sus sueldos anteriores, si no son menores de $5.00 diarios, pues de serlo, no ganarán menos que los principiantes y tendrán derecho al aumento de 5 por ciento, y, en el caso, del sobresueldo a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 13. Los profesores ya jubilados seguirán percibiendo sus pensiones conforme a la ley que esté en vigor y al ser abolida automáticamente dicha ley por la presente, seguirán disfrutando de una pensión igual al sueldo que tenían asignado al ser jubilados.
Artículo 14. A los profesores que pasen a prestar sus servicios en escuelas dependientes de la Secretaría de Educación, después de haberlos prestado
en algunas otras escuelas oficiales independientes de dicha Secretaría, se les contará el tiempo que hayan trabajado en ellas y tendrán derecho a los beneficios de esta ley.
Artículo 15.A los profesores que hayan estado prestando sus servicios antes de la vigencia de esta ley, se les computará el tiempo que con anterioridad hayan dedicado a la enseñanza.
Artículo 16. Los profesores jubilados que acepten desempeñar algún empleo, cargo o comisión remunerados de la Federación, del Distrito. Territorios federales o de algún municipio, perderán el derecho a la jubilación tan sólo por el tiempo que duren en el desempeño del empleo, cargo o comisión.
Artículo 17. Para los ascensos en el magisterio se tendrán siempre en cuenta la competencia, antigüedad, dedicación y buena conducta de los profesores.
Artículo 18. Las personas que, sin tener título, hayan dedicado su vida al magisterio y demuestren tener igual o mayor competencia que los profesores titulados, gozarán también de los beneficios de esta ley.
Transitorio. Autorícese al Ejecutivo para que reglamente esta ley.
México, D. F., 6 de octubre de 1925. - Senador, A. M. Ugarte.
Hacemos nuestro el adjunto proyecto. - Senadores: Eulalio Gutiérrez. - José F. Azuara. - Francisco González y González. - Fernando Rodarte. - Juan Espinosa Bávara. - Tiburcio Fernández Ruiz. - Pablo Emilio Sotelo Regil. - Manuel F. Ortega. - José Guadalupe Huitrón. - José Maqueo Castellanos. - Pedro Laguna. - Higinio Alvarez. - Luis G. Monzón. - Jesús Agustín Castro. - José Ortiz Rodríguez. Ricardo Reyes Márquez. - Alberto Terrones Benítez. - Arturo Cisneros Canto. - Demófilo Pedrero. - Gorzayn Ugarte. - José María Mora. - José D. Aguayo. - Anastasio Meneses. - Pedro González. - Adalberto Palacios. - Eduardo J. Santander . - Eleazar del Valle. - José M. Ruiz. - Eduardo Neri. - Adalberto Galeano Sierra. - José Morante. - José María Muñoz. - Fernando López. - Manuel M. Méndez. - José Macías Rubalcaba. - José G. Heredia. - J. Manuel Truchuelo. - Lauro Camarillo . - Abraham Araujo. - Juan de Dios Robledo. - Emilio Zamora.
"Honorable Asamblea:
"El subscrito diputado en ejercicio por el décimo octavo distrito electoral del Estado de Michoacán, solicita que. Por causa de enfermedad le sea concedida una licencia hasta por diez días, con dispensa de trámites y goce de dietas.
"México D. F, 4 DE OCTUBRE DE 1925. - Ernesto Aceves."
Se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Dispensados. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se concede. Concedida.
"H. Cámara:
"El que subscribe, diputado en ejercicio por el 7o. distrito electoral del Estado de Chihuahua, ante vuestra soberanía respetuosamente expone:
"Asuntos urgentes de familia me obligan a trasladarme, sin pérdida de tiempo, a Guadalupe y Calvo, Chih., y por tal circunstancia, respetuosamente vengo a solicitar de esta H. Asamblea se me conceda un permiso hasta por veinticinco días, con goce de dietas.
"Suplico se conceda dispensa de todos trámite, haciendo presentes a la R. Cámara las seguridades de mi más atenta y respetuosa consideración.
"México, D. F., octubre 7 de 1925. - Antonio Fuentes."
Se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se concede. Concedida.
"La Legislatura del Estado de Coahuila comunica que, con fecha 5 de octubre, abrió y cerró un periódico extraordinario de sesiones." - De enterado.
"La Legislatura del Estado de Chihuahua comunica que apoya la iniciativa de la Liga de Empleados de Veracruz, sobre la reforma al artículo 32 de la Constitución." - Recibo, y a su expediente.
"El Congreso del Estado de Guerrero comunica que, con fecha 17 de septiembre, rindió la protesta de ley el gobernador interino del propio Estado, C. diputado Rafael Sánchez." - De enterado.
Telegrama procedente de: "Pachuca, Hidalgo, 30 de septiembre de 1925.
"Presidente de Cámara Diputados.
"El honorable Congreso del Estado de Hidalgo, en sesión de hoy, por unanimidad acordó: Primero Diríjase telegrama de protesta al ciudadano presidente de la República, Cámara de Senadores y Cámara de Diputados concedido en los siguientes términos: El Congreso constitucional del Estado de Hidalgo, protesta enérgicamente contra la dolosa acusación presentada ante el Senado de la República por el C. Jesús Azuara, afirmando que el Gobierno del Estado ha cometió atropellos, apartándose de la ley, cuyo respecto siempre ha procurado este Congreso. Por más que acusación referida es hija despecho y ambición acusador, que ruidosamente fue derrotado en pasadas luchas electorales; se hace esta protesta para que pueblo entero se dé cuenta de maniobras indignas. Este propio Congreso se satisface de que Senado haya obrado en forma prudente, como lo hizo, pues así descubriránse malévolas intenciones acusadores, Segundo: Diríjanse telegrama a la prensa de la capital, suplicando su publicación. Lo que tenemos el honor de comunicar a ustedes para que se sirvan
hacerlo del conocimiento esa H. Cámara. - Diputado secretario, José Rivera. - Diputado secretario Ismael Lara." - Recibo.
"El Congreso del Estado de Sinaloa comunica que, con fecha 15 de septiembre, abrió el primer período ordinario de sesiones de su segundo año de ejercicio." - De enterado.
Telegrama procedente de "Villahermosa, Tabasco, 1o. de octubre de 1925.
"H. Cámara de Diputado del Congreso de la Unión.
"Honrámonos comunicarle ayer fueron electos presidente y vicepresidente Mesa Directiva esta H. Cámara fungir presente mes, CC. diputados Nicanor González y Juan Galguera, respectivamente. Afectuosamente. - Diputado secretario A. C. Hernández. - Diputado prosecretario, Francisco Gamas." - De enterado.
Telegrama procedente de: "Villahermosa, Tabasco, 1o. de octubre de 1925.
"H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F.
"Esta H. Cámara, sesión hoy, tomó siguiente acuerdo: La H. XXIX Legislatura del Estado Libre y Soberano de Tabasco, secunda y apoya en todas sus partes la iniciativa presentada ante la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión por el C. Diputado José María Sánchez, que propone la reforma del artículo 83 de la Constitución General.
"Lo que tenemos honor comunicar esa H. Cámara, para su conocimiento y efectos consiguientes.
"Afectuosamente. Diputado secretario, A. C. Hernández. - Diputado prosecretario, Francisco Gamas." - De enterado.
"La Legislatura del Estado de Yucatán comunica que prorrogó por un mes el período ordinario de sesiones correspondiente a su segundo y último año de ejercicio." - De enterado.
"El Gobierno del Estado de Nayarit comunica que, con fecha 21 de septiembre, tomó posesión del cargo de Oficial Mayor interino de la Secretaría General del propio Gobierno, el C. Luis Frías." - De enterado.
"El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal comunica que, con fecha 28 de septiembre concedió una licencia por tres meses, sin goce de sueldo y con el carácter de renunciable, al C. licenciado Amador Coutiño, juez 7o. de lo civil de esta capital." - De enterado, y a su expediente.
"El C. licenciado Julio Escalante Patrón solicita se le tenga en cuenta al hacerse la elección de jueces y magistrados del Distrito Federal." - Resérvese para el Congreso General.
"El C. licenciado Francisco M. Vásquez solicita se le confiera el cargo de juez de lo civil de la ciudad de México." - Resérvese para el Congreso General.
"El C. licenciado Secundino Pérez Farías solicita se le nombre juez de primera instancia de la ciudad de México o del Partido Judicial de Ensenada, Baja California." - Resérvese para el Congreso General.
Telegrama procedente de: "Tlaxcala, Tlax., 7 de octubre de 1925.
"Presidente Congreso Unión. - Cámara Diputados. - México, D.F.
"Profesorado federal tlaxcalteca felicita calurosamente Representación Nacional defensa intereses sagrados magisterio. Comisionados: S. Rafael Villeda. - Alfonso G. Alaniz." - A su expediente.
"El gremio de chauffeurs mexicanos de Tijuana, Baja California, envía un memorial solicitando se respete el voto de aquel Distrito Norte dado en favor del candidato a diputado, C. licenciado Enrique Ballesteros." - Recibo, y a su expediente.
"El C. Emilio Suberbie solicita permiso para aceptar la condecoración de comendador de la Orden de Isabel la Católica, que se sirvió conferirle el Gobierno de España." - A la 1a. Comisión de Peticiones.
"El C. doctor Abel Romo solicita permiso para desempeñar el cargo de cónsul "ad honoren" de la República del Perú en Guadalajara." - A la 2a. Comisión de Peticiones.
"El C. David Zárate solicita que la Cámara de Diputados resuelva definitivamente sobre la elección de diputados al Congreso de la Unión por el 1er. distrito electoral del Distrito Norte del Territorio de la Baja California." - Recibo y a su expediente.
"El presidente de la Prensa Asociado de los Estados envía un proyecto de ley de imprenta." - Recibo y a la 1a. Comisión de Peticiones.
"Los comités antichinos de San Pedro y Torreón Coahuila, solicitan se dicten disposiciones tendientes a restringir la inmigración china." - Recibo y a sus antecedentes.
"El Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, solicita se declare día de fiesta nacional el 14 de septiembre, aniversario de la anexión de Chiapas a México." - A la 1a. Comisión de Peticiones.
"El C. J. M. Cervantes Peña solicita de los ciudadanos diputados de Aguascalientes, Jalisco, Michoacán y Guanajuato, la formación de una agrupación política nacional." - Recibo, y túrnese a las diputaciones que corresponde.
"La señorita Emilia García solicita se le conceda su jubilación por los servicios que ha prestado en el ramo de enseñanza." - A la 2a. Comisión de Peticiones.
"El C. Bernardo Casanueva Balsa solicita permiso para aceptar el nombramiento de vicecónsul honorario del reino de Suecia en la ciudad de Veracruz." - A la 1a. Comisión de Puntos Constitucionales.
"El C. Carlos Ortiz G. propone un nuevo sistema para recoger las votaciones nominales por medio de un cuadro eléctrico. - A la 1a. Comisión de Peticiones.
"El C. Donaciano Jiménez solicita se le conceda una pensión por los servicios que ha prestado a la patria." - A la 2a. Comisión de Peticiones.
"La señorita Carmen Ponce de León presenta un memorial de queja en contra de varias personas residentes en Mixcoac y solicita se proceda a hacer la averiguación respectiva." - Dígase a la interesada que se dirija a las autoridades correspondientes.
"La señorita Irene González solicita pensión por los servicios prestados a la patria por su extinto padre, el general de brigada Martín González." - A la 1a. Comisión de Peticiones.
"El C. Porfirio Villagrán solicita pensión por los servicios que ha prestado a la Administración pública en el ramo de correos." - A la 2a. Comisión de Peticiones.
"La sociedad colectiva Izábal, Corta y compañía, envía, de Ciudad Juárez, un telegrama relacionado con el proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 27 constitucional." - Recibo, y a su expediente.
"El C. Herculano Tamayo solicita pensión como padre del extinto C. Fidencio Tamayo, muerto en campaña." - A la 1a. Comisión de Peticiones.
"La señora Micaela Aguilar solicita pensión como viuda del C. Abraham Caballero, muerto en campaña." - A la 2a. Comisión de Peticiones.
"La señorita Aurelia Sánchez solicita se le conceda una pensión por los servicios que prestó a la Contaduría Mayor de Hacienda su extinto padre, el C. Higinio Sánchez." - A la 1a. Comisión de Peticiones.
"La señora Concepción Hidalgo y Costilla viuda de Duran, solicita se le aumente la pensión de que disfruta." - A la 2a. Comisión de Peticiones.
"El C. Jesús Arreola Reynoso presenta un escrito, reclamando una acción civil de responsabilidad en contra de la Suprema Corte de justicia de la Nación." - A la 1a. Comisión de Peticiones.
"La señora Carmen Villagrán solicita pensión por los servicios prestados a la patria por su extinto padre, el C. Francisco Villagrán." - A la 2a. Comisión de Peticiones.
"El Congreso de comunidades Agrarias del Distrito Federal solicita que en el Presupuesto de Egresos de 1926 figure, en el ramo de Agricultura y Fomento, una partida para los gastos de un Congreso Nacional Agrario." - A la 1a. Comisión de Peticiones.
"La señora María P. viuda de Novoa solicita el apoyo de esta H. Cámara para sostener su obra del Orfanatorio Nacional, en el que encuentran amparo 29,000 niños." - A la 2a. Comisión de Peticiones.
"El C. David Zárate solicita se le declare electo diputado propietario por el 1er. distrito electoral del Territorio de la Baja California." - A su expediente.
"El C. Raimundo Mora solicita permiso para aceptar la Encomienda de Isabel la Católica, que se sirvió conferirle el Gobierno de España." - A la 1a. Comisión de Peticiones.
"La señorita Catalina D'Erzell Dulché renueva su petición que tiene presentada, con el fin, de que el C. Francisco Bedia, diputado suplente al Congreso de la Unión, no asuma su ejercicio. - A la comisión que tiene antecedentes.
"El C. Juan Gaitán y socios solicitan autorización para grabar una condecoración dedicada a los soldados que hayan perdido algún miembro de su cuerpo en alguna acción de guerra en bien de la patria." - A la 1a. Comisión de Peticiones.
"La señorita Elena Dávalos, presidenta de la Agrupación Femenil "Tonantzin", pro - cultura indígena, solicita que cada ciudadano diputado obsequie un donativo de $20.00, para impulsar los trabajos culturales de la repetida agrupación y envía ejemplares de sus estatutos y de la convocatoria." - Recibo.
"Numerosos vecinos de San Sebastián Tenoxtitlán y de Tlaxcalilla, pertenecientes al 5o. distrito electoral del Estado de Hidalgo, solicitan que la resolución de esta H. Cámara sea en el sentido de conceder la representación del citado distrito al C. licenciado Fernando Herrera." - Recibo, y a su expediente.
- El mismo C. secretario, leyendo:
"1a. Comisión de Gobernación.
"H. Asamblea:
"La Cámara de Senadores devolvió a ésta de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes, el proyecto de ley por el que se erige en pueblo la congregación de Tijuana, municipalidad de Ensenada, del Distrito Norte de la Baja California, con las reformas que, a juicio de esa H. Cámara, deben hacerse al artículo 3o. del proyecto de referencia.
"Por acuerdo de vuestra soberanía, el proyecto fue turnado a esta 1a. Comisión de Gobernación, la que, después de estudiar con detenimiento cada una de las razones invocadas por la Cámara colegisladora para hacer las modificaciones al artículo 3o. del proyecto en cuestión, llegó al convencimiento de que son justas y deben aprobarse.
"En esta virtud, la comisión se permite presentar a la H. Cámara el proyecto de ley, con las modificaciones propuestas, pidiendo dispensa de todo trámite, pues estando cercana la fecha de la celebración de las elecciones municipales en Ensenada y debiendo surtir esta ley, sus efectos desde el 1o. de enero del año de 1926, urge su expedición, a fin de que antes de entrar la población de Tijuana al nuevo orden de cosas, pueda cumplirse con lo dispuesto en el artículo 4o.
"Por todo lo expuesto, sometemos a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de ley:
"Artículo 1o. Se erige en pueblo la congregación de Tijuana, municipalidad de Ensenada, correspondiente al Distrito Norte de la Baja California, el que ser conocido en lo sucesivo con la denominación de Zaragoza.
"Artículo 2o. Se declara de utilidad pública la adquisición de la superficie necesaria para construir el fondo legal del nuevo pueblo de Zaragoza.
"Artículo 3o. Con la denominación de Tijuana, se erige en municipalidad la actual sección municipal de Tijuana, municipio que comprenderá también la actual municipalidad de Tecate, quedando ésta con el carácter de sección municipal y siendo la jurisdicción territorial de este nuevo municipio la siguiente: por el Norte, la línea divisoria de los Estados Unidos de Norteamérica; por el Oeste, el Océano Pacífico; por el Sur, el paralelo 32 grados 10 minutos, o sea precisamente al Sur de la misión del "Descanso", y por el Este, el lindero Oeste de la municipalidad de Mexicali.
"Artículo 4o. Se faculta al gobernador del Distrito Norte de la Baja California, para que designe un Consejo Municipal provisional de Tijuana, el cual se encargará de vigilar las elecciones de Ayuntamiento en la nueva municipalidad, y de formar el plan de arbitrios y presupuesto de egresos, a efecto de que comience a funcionar legalmente el nuevo municipio el 1o. de enero de 1926.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 7 de octubre de 1925. - Luis Ramírez Corzo. - G. Aguillón Guzmán."
Se consulta a la Asamblea si se le dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Se suplica a los señores prosecretarios se sirvan pasar a ayudar a la Secretaría para recoger la votación. Por la afirmativa.
El C. prosecretario Calles: Por la negativa. (Votación).
Votó por la negativa un ciudadano diputado.
El C. secretario Cerisola: Votaron por la afirmativa ciento cuarenta y cinco ciudadanos
diputados. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.
"México, D.F., 8 de octubre de 1925.
"H. Cámara de Diputados.
"Adolfo Arias, diputado en ejercicio por el 11 distrito electoral del Estado de Oaxaca, solicita, con dispensa de trámites y hasta por un mes, licencia, con goce de dietas, para separarse del desempeño de sus funciones, en virtud de hallarse gravemente enfermo y haber sufrido una peligrosa intervención quirúrgica que le imposibilita para abandonar el lecho.
"Protesto lo necesario.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. - Adolfo Arias."
Se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedida.
- El mismo C. secretario: Continúa a discusión en lo particular el proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 123 Constitucional, en su artículo 14. La comisión pide permiso para retirar el artículo y presentarlo modificado. Se consulta a la Asamblea si concede permiso a la comisión para retirarlo. Se concede.
La comisión presenta el artículo en cuestión modificado en la siguiente forma:
"Se entiende por contrato de obra determinada, todo convenio en virtud del cual se pacta la ejecución de una obra especificada y definida y de acuerdo con adiciones claramente expresadas."
Está a discusión. Los ciudadanos que deseen hacer uso de la palabra en pro o en contra sírvanse pasar a inscribirse. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 15. El trabajador no está obligado a prestar más servicios, que los expresados en el contrato y en la forma y términos en él pactados. Si en el contrato no se determinare el servicio que debe prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar solamente el que fuere compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado y condición, y que sea del mismo género de los que forman el objeto de la explotación, comercio o industria ejercidos por el patrono."
Está a discusión. Los oradores que deseen hablar en pro o en contra sírvanse pasar a inscribirse. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 16. En ningún caso podrá contratarse el trabajo de los menores de doce años. Queda prohibido el trabajo de las mujeres en los expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato."
Los oradores que deseen hacer uso de la palabra sírvanse pasar a inscribirse.
El C. Martínez Ramón: Pido la palabra para una aclaración. Suplico a la comisión se sirva decirme en qué condiciones quedan, por ejemplo, los papeleros que trabajan y que muchos de ellos sacan su sustento de vender el periódico. Yo he visto a muchos niños, algunos de seis años y de menos edad, que de esta manera ganan sus sustento. Si se les prohibe celebrar un contrato, porque en efecto es un contrato el que celebran sacando el periódico, por ejemplo "El Universal Gráfico", a cuatro centavos y vendiéndolo a cinco, en cada periódico ganan un centavo; si les vamos a prohibir que celebren este contrato, ¿de qué manera van a ganar su sustento? Muchos de estos niños son huérfanos y en lugar de dedicarse a pedir limosna en lugar de dedicarse a hurtar, se dedican a trabajar productivamente. Si de esta manera, conforme a esta ley, se les prohibe de manera terminante que celebren contrato, porque contrato es el que celebran al sacar el periódico para su venta, ¿cómo van a poder vivir?
El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. Simón Neguib: Los menores de doce años que se dedican a la compraventa de periódicos no celebran ningún contrato con patronos. Ejercen actos de comercio, son pequeños comerciantes, pero sólo intermediarios entre la empresa que vende el periódico y el público que lo compra. Ellos mismos se manejan y no dependen de ningún patrón. Es lamentable que la Comisión no se pudiera dedicar a intervenir hasta en el trabajo de los menores de doce años que comercian en periódicos, por la obligación que tienen de ir al colegio. Son consideraciones que no tienen que ver con el asunto que está a debate.
El C. Martínez Ramón: Con esta explicación estoy enteramente de acuerdo. Si con esto que aclaramos queda perfectamente definido que esta clase de niños pueden trabajar, no vayamos a prohibirles el medio de vida que tienen, si llevamos la ley hasta ese extremo.
El C. Malpica: Señores diputados:
Una vez hecha la aclaración por lo que respecta a los menores de doce años en que se encuentran comprendidos los voceadores de periódicos, creo de mi deber tratar lo relativo al segundo párrafo del artículo en cuestión. Creo que no les es extraño a ustedes, señores compañeros, que aquí en México es costumbre, casi un hábito, que las mujeres concurran como meseras a los restaurantes donde se venden bebidas embriagantes y no puede hacerse responsables a las mujeres de que se embriaguen, puesto que para ellas su única misión es vender, puesto que están asalariados en un plantel (Murmullos) de esa naturaleza. Coartarles ese derecho a las meseras sería quitarles la facultad que tienen de llevar el sustento a sus casas. Hay infinidad de familias que están sostenidas por el único miembro de ellas, que es generalmente una de sus hijas. Hay hogares donde no cuenta el padre o la madre de familia más que con el sustento de una de sus hijas, y éstas desde muy pequeñas tienen la obligación de sostener a sus familias; llegan a la mayor edad, generalmente se ocupan en atender los restoranes y algunas que otras cantinas donde están ellas, y no son responsables de que se les impute el gravísimo cargo de ayudar a la embriaguez. En este concepto, señores, sería
coartarles el derecho a estas pobres familias prohibiéndoles que sus hijas atiendan los restoranes y cantinas; en ese concepto y como creo que es suficiente mi pequeña explicación sobre este particular, la Comisión nos hará favor de retirar el artículo o en todo caso hacernos las explicaciones que tenga para evitar que estos hogares sean sostenidos por las hijas que atienden restoranes y cantinas. Pido que la Comisión nos haga el favor de darnos una explicación sobre este particular, pues este artículo no lo encuentro razonable en ningún concepto.
El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. Simón Neguib: El artículo que discutimos se refiere a las meseras que sirven en cantinas y no se refiere a las meseras, como dice el ciudadano Malpica, que sirven en los restoranes donde se sirven licores por un mero accidente, como un aditamento más; de suerte que este artículo no se refiere a las meseras que sirven en los restoranes. Nadie ignora que es inmoral, por más que tenga mucha necesidad una mujer, el servir en las cantinas, las mujeres que concurren a las cantinas con el objeto de vender alcohol. Nosotros sabemos muy bien que en la actualidad en muy pocos lugares las mujeres se encuentran en calidad de meseras en las cantinas; en muchas ocasiones el Gobierno del Distrito y otras autoridades han emprendido campañas en favor de la mujer, y no es que estén en contra de la mujer, como pretende el compañero Malpica, evitando que éstas vayan a expender licores, que vayan a servir de meseras en las cantinas, en donde solamente concurren personas que van a perder todo decoro, porque un individuo que se embriaga no hace otra cosa. En consecuencia, yo creo que la Comisión ha estado en lo justo al pretender que las mujeres no sirvan en las cantinas.
El C. Malpica: La explicación que da uno de los señores miembros de la Comisión no satisface, porque aunque el artículo es bastante claro, dice que la mujer está incapacitada para atender establecimientos donde se vendan bebidas embriagantes. Concretamente, el artículo está así: dice que es inmoral que las mujeres atiendan esos establecimientos y me parece a mi altamente ridículo que hombres desempeñen funciones tan humildes y quizá hasta humillantes como las de un mesero. Yo creo que esos hombres deberían desarrollar sus actividades en otro trabajo que no sea el que está exclusivamente dedicado para la mujer, que por su naturaleza es débil y no puede desarrollar trabajos de mayor actividad. En ese concepto, comprendo yo perfectamente que debe modificarse el artículo a fin de que la policía o quien esté capacitado evite todos aquellos escándalos en las cantinas y en los establecimientos que estén atendidos por mujeres. No es extraño, y a la luz de todo México se sabe que aquí están en su mayoría todos los restoranes atendidos por mujeres y es verdaderamente triste que vayamos a coartarles ese derecho, por la circunstancia de que muchas familias no tienen otro sistema de trabajo entre sus hijas que atienden restoranes y muchas cantinas, donde si la inmoralidad prevalece, eso es única y exclusivamente labor del Gobierno del Distrito, de tender a evitar todos esos escándalos para que no resulte inmoral. Yo creo que con esto infringimos un artículo de la Constitución, que faculta a toda persona para trabajar donde le convenga. En consecuencia, si algunos son inmorales, no es culpa de la ley que sean inmorales, sino sencillamente porque su situación o su degeneración los precipita a la inmoralidad. De todas maneras, nosotros no somos los que debemos privar de ese derecho a la mujer. En ese concepto, señores diputados, yo pido a ustedes, en vista de la justicia que me asiste, que reconsideren esto o hagan que la Comisión reconsidere este asunto en el sentido que no se le prive de ese derecho a la mujer, que es un gravísimo peligro para las necesidades de muchas familias que viven a expensas de estas mujeres que trabajan en los restoranes y en las cantinas.
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Ancona.
El C. Ancona: Señores diputados:
No puedo yo consentir en que por una mala idea de nuestro buen amigo el compañero Malpica pretenda venir a quitarnos el tiempo en una discusión en la cual no hay razón, porque si en este artículo se señala, se prohibe a la mujer desempeñar ese depravado papel en las cantinas y expendios de licores embriagantes, no se hace más que un acto de justicia en ese caso, compañero Malpica, porque consideramos nosotros que la mujer debe ocupar un puesto más honroso y no un puesto depravado como el que usted quiere defender, para que siga germinando esa semilla en lugar de procurar una educación de cultura y civilización. (Voces: ¡A votar! ¡A votar!)
El C. secretario Cerisola: Se consulta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el asunto. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación.
"Artículo 17. Tienen capacidad para celebrar contrato de trabajo, y para ejercitar las acciones que nazcan de él, sin necesidad de autorización alguna, los mayores de diez y seis años, de uno u otro sexo."
Los oradores que deseen hacer uso de la palabra en pro o en contra sírvanse pasar a inscribirse.
- El C. presidente Tiene la palabra en contra el ciudadano diputado Villaseñor Mejía.
El C. Villaseñor Mejía: Señores diputados:
El artículo 17 de la Ley Reglamentaria del Trabajo establece la capacidad para los jóvenes mayores de diez años, para contratar sin necesidad de autorización de alguna otra persona. Yo entiendo, señores diputados, que esta autorización no tiene ninguna base constitucional, porque si los miembros de la Comisión, al establecerlo así, creyeron basarse en la fracción del artículo 123 constitucional que se reglamenta, que se refiere a la clase de trabajo que tendrán los menores de diez y seis años y mayores de doce, no me parece un fundamento legítimo el establecer esa capacidad que está en contraposición con lo que hasta hoy ha sido establecido por las leyes que nos rigen. En el artículo 34 de la Constitución general de la República se establecen las cualidades de un ciudadano y éstas son, entre otras: tener veintiún años sin ser casado o diez y ocho años siéndolo, y si bien es cierto que aquí se habla de contratación y no de la ciudadanía de
los individuos o de los ciudadanos, sí es cierto que esto está en contra de lo establecido hasta ahora en el Código Civil, y yo de la manera más atenta ruego a la comisión que nos haga saber los fundamentos que tiene para establecer esta mayor edad para contratar a los diez y seis años y si esto no entraña, como yo creo, un peligro en la contratación, porque no creo que exista discernimiento ni capacidad en un joven que tenga una edad mayor de doce años y menor de diez y seis. Por tal motivo yo ruego de la manera más atenta a la comisión que ilustre nuestro criterio sobre el particular y que nos diga los fundamentos que tengan para establecer en el artículo 17 a debate esta nueva institución sobre la contratación del trabajo.
El C. presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano Martínez Ramón.
El C. Martínez Ramón: Me he permitido inscribir en contra no tanto por lo que acaba de exponer el ciudadano Villaseñor Mejía, aun cuando yo considero que puede haber casos en que es sumamente peligroso permitir a un menor de edad que contrate, porque pudiera ser víctima de una explotación, ya que no tiene la suficiente capacidad para discernir si celebra un contrato que sea favorable o perjudicial a sus intereses; pero no me parece que tenga gran fundamento lo que ha dicho el ciudadano Villaseñor Mejía, asegurando que la ley, civil, hasta ahora, establece la edad la veintiún años, porque si esta ley establece una modalidad y esta modalidad es buena no sería fundamento el que no se hubiera efectuado esto hasta hoy, si ahora lo establecemos y es bueno. La pregunta que voy a permitirme formular a la comisión es la siguiente, dejando antes en libertad para que se discuta si es conveniente o no la edad que fija la comisión de los diez y seis años para contratar. Mi pregunta versa sobre esto. El artículo dice:
"Tienen capacidad para celebrar contrato de trabajo, y para ejercitar las acciones que nazcan de él sin necesidad de autorización alguna, los mayores de diez y seis años, de uno u otro sexo."
Me parece que la mente de la comisión no debe haber sido dar permiso a los patronos menores de veintiún años para que contraten, sino que esto es permitido únicamente a los trabajadores; pero en este artículo no se expresa así, y yo rogaría a la comisión que si es éste su sentir, si he interpretado lo que ella quiso expresar aquí, se diga de una manera clara, que no deje lugar a dudas, es decir, que se expresa nada más que tiene capacidad para celebrar contratos de trabajo los trabajadores mayores de diez y seis años.
El C. presidente: Tiene la palabra la comisión.
El C. Martínez de Escobar: La objeción que en estos instantes el compañero Ramón Martínez sí juzga la comisión que es seria y, francamente, se le paso hacer este distingo. Efectivamente; no es posible que lo mismo se otorgue una capacidad legal al trabajador para celebrar contratos de trabajo, que a un individuo de la misma edad, de menor edad, para hacer las veces de patrón, por virtud de que los patrones asumen un número muy serio de responsabilidades, que no es posible que las pueda asumir sin consentimiento de los que ejercen la patria potestad, o tutoría, un muchacho menor de veintiún años y mayor de diez y seis; en consecuencia, la comisión aceptará que este precepto solamente regirá, caso de que se apruebe, para celebrar contratos de trabajo, es decir, para el obrero que va a trabajar no para constituirse en patrón; en consecuencia señor Martínez, la objeción de usted es perfectamente aceptable. Yo sabía, ciudadanos diputados, y no sólo yo sino todos los miembros de la comisión, que este proyecto de precepto tendría que generar seguramente largos debates en esta Cámara, porque entraña una verdadera innovación, quizá la innovación más trascendental - peligrosa, la llaman algunos compañeros -, en el capítulo relativo que está a debate en estos momentos, como lo es la de la capacidad legal para celebrar contratos. Sin embargo, como historia nada más van ustedes a tener la bondad de escuchar un momento la lectura de la Ley del Trabajo que se expidió en la época preconstitucional. Ya en 1914, que no era tan avanzada como ésta en materia de emancipación de personas para celebrar contratos de trabajo; pero si ustedes tienen en cuenta que han transcurrido once años, no hemos hecho nosotros algo que pueda producir escalofrío a los compañeros que, por razón natural, están enamorados de aquellos requisitos del derecho clásico de capacidad, consentimiento, objeto lícito y forma externa de los contratos y que tal parece que no queremos romper esos preceptos férreos que en algunos casos no tiene razón de ser. El 1914 fue aprobado por el Primer Jefe del Ejercito Constitucionalista un proyecto que no sé si llegó a ser ley; pero fue aprobado porque en aquel entonces, los que en Veracruz estuvimos, podemos recordar perfectamente bien que hasta se publicó para que las organizaciones obreras hicieran objeciones, si les parecía pertinente, a las diversas disposiciones del proyecto de ley del Primer Jefe, y aquí, tenemos por ejemplo, en esta época una exposición de motivos que ustedes me permitirán que la lea porque traer luz al debate. Ya decían así en 1914; era ministro de Gobernación del licenciado Zubaran Capmany, que siempre navegó en las aguas del derecho clásico, no llegó más allá; él mismo se oponía a que pudiera reglamentarse el artículo 4o. en la forma como lo hizo esta Cámara; él mismo se oponía a que desempeñando su trabajo una minoría cuando hubiese declarado una huelga la mayoría. Aquí tienen ustedes en lo conducente lo que sigue:
"La innovación principal que se introduce en este capítulo es el apartamiento de las reglas del derecho común, en cuanto a capacidad legal de los contratantes. En efecto, según el derecho común las mujeres casadas, aun siendo mayores de edad, y los menores de edad en general son incapaces para contratar, obligarse y litigar, sin consentimiento o autorización del marido, ascendiente o tutor, o la judicial en su caso; y aun los emancipados necesitan consentimiento especial para obligar sus inmuebles o litigar."
Todavía no se expedía la Ley de relaciones Familiares que ustedes saben que trajo consigo una serie de reformas en cuanto a la capacidad de las mujeres. En aquella época todavía no existían esas reformas a la Ley de relaciones Familiares; fue en 1917. Conforme a esa ley la mujer es dueña de los bienes que tenía antes de casarse o de los que adquiera durante el matrimonio: los puede
administrar, puede hacer con ellos lo que le plazca, lo mismo que el marido. Conforme a nuestro Código Civil, no. De manera que ya trajo innovaciones la Ley de Relaciones Familiares, nada más en cuanto a la mujer, a la mujer casada. Sigue diciendo la exposición:
"No era posible mantener la observancia de esas reglas, porque no lo consienten las exigencias de la vida que reclaman, en muy frecuentes ocasiones, el concurso de la esposa o del menor para llenar con el producto de su trabajo, el exigüo presupuesto del hogar obrero, y para atender a esta necesidad. fue necesario libertar a las esposas y a los menores que ya tuvieren diez y ocho años cumplidos - nosotros decimos diez y seis, pero en 1914 ya se aprobó la edad de diez y ocho años -, de las trabas que, según el derecho común encuentran en su condición legal, para mantenerse o contribuir a los gastos de su vida. Así, pues, se declara que las mujeres casadas mayores de diez y ocho años, las viudas, y las separadas de hecho, sea cual fuere su edad, y en general todos los menores que hayan cumplido los diez y ocho años, son capaces para celebrar contratos de trabajo, percibir la retribución y litigar en lo relativo a esos contratos, sin necesidad de permiso o autorización de nadie."
Vemos que en 1914, como digo, cuando todavía la legislación obrera estaba muy atrasada, estaba en pañales o en cuna en la República Mexicana, ya existían esos brotes de emancipación en el cerebro de los hombres que legislaban en materia de trabajo. Esta ley también, para que comprenda el compañero Villaseñor Mejía que no porque la Constitución General de la República diga que para ser ciudadano se necesitan tales o cuales años, crea él que porque nosotros establecemos en esta ley un proyecto de artículo capacitando a los menores, cualquiera que sea su sexo, para celebrar contratos de trabajo, vamos a pretender la tontería de reformar la Constitución; no, es que la Constitución no se opone; nosotros no les damos el carácter de ciudadanos. Lo único que sí se opone es el Código Civil de 1884 y la Ley de Relaciones familiares, que en esto no modificó al Código Civil; pero como una ley posterior deroga la anterior - es un principio general de derecho que nadie discute -, este artículo, este proyecto del artículo en el caso de ser aceptado por la Asamblea, deroga el artículo relativo en esta materia, única y exclusivamente para celebrar contratos de trabajo y decir las causas que nazcan de él, a la Ley de Relaciones Familiares y al Código Civil, puesto que ésta es ley posterior. Si nosotros estudiamos la misma legislación arcaica que desgraciadamente todavía nos rige y que dentro de quince o veinte días seguramente que esta Cámara - digo seguramente, porque así tendrá que ser, dada la incapacidad para poder legislar en materias globales tan importantes, como la legislación de un país - tendrá que delegar facultades especiales al Ejecutivo para que reforme radicalmente nuestra leyes que son un obstáculo a la civilización moderna en materia económica y social. El mismo Código Civil tiene artículos de esta naturaleza, como ustedes van a oír: Tenemos, por ejemplo, en el Código Civil de hace 45 años, un artículo que dice:
"Los bienes del hijo, mientras está bajo la patria potestad, se dividen en seis clases:..."
Viene haciendo aquí la enumeración de seis clases. La VI es ésta:
"Bienes que el hijo adquiere por un trabajo honesto, sea cual fuere."
Luego encontramos en el artículo 378 del Código Civil esta disposición:
"Los bienes de la sexta clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo."
El mismo Código Civil trae una emancipación ya para el menor, ni siquiera fija la edad, no se me puede decir que se trata de mayores de 18 años, porque conforme al Código Civil, puede a los 18 años emanciparse una persona para que ejecute determinados actos y esa emancipación no produce efectos absolutos. Es otro artículo posterior que conocen los compañeros abogados, sobre todo; pero si ya este artículo dice que los bienes que obtenga el hijo por su trabajo puede administrarlos libremente, son de su propiedad, le pertenecen y el usufructo también. Fíjense cómo nosotros no hacemos una gran innovación. En realidad lo que la comisión ha querido, es quitar esas trabas que existen en la cuestión del trabajo en las fábricas y empresas. Ahora bien, nosotros recorrimos, sobre todo, las fábricas del Distrito Federal, también las de Orizaba y Córdoba, pero las del Distrito Federal las recorrimos todas. Fábricas de clavos, de hielo, de chocolate, de ladrillos, de hilados y tejidos. y nos convencimos de que la enorme mayoría, digo mal, todos los muchachos que ahí trabajan, de 16,17 y 18 años, todos celebran su contrato de hecho con las empresas. En consecuencia, de acuerdo con aquel principio de que nos hablara Caloca, del que el hecho engendra al derecho, nosotros no hemos hecho otra cosa que lo que debe hacer el legislador: traducir una verdad de la vida práctica en la vida legislativa. Esto lo podemos comprobar invitado a cualquier compañero que no lo crea, para que después se satisfaga, para que visite con nosotros las fábricas y se convenza de una manera gráfica de lo que es absolutamente cierto. Además, este proyecto de ley que nosotros presentamos está perfectamente unificado en sus diversas disposiciones. Como ustedes recordarán, nosotros tratamos de que el contrato individual sólo excepcionalmente pueda celebrarse en México; establecemos como regla general el contrato colectivo y ustedes comprenderán que dentro del contrato colectivo -contratos colectivos que son los que se celebran ya de hecho, porque los hemos tenido a la vista -, dentro del contrato colectivo, digo, quienes contratan son las organizaciones obreras con las empresas. Ya no es directamente individuo con empresa quien contrata. En consecuencia, la personalidad de estos menores de diez y seis a veintiún años, que de hecho ya contratan, queda suprimida bajo la majestuosa personalidad de las organizaciones a que ellos pertenecen de hecho, aunque no tengan capacidad para asociarse. Aunque pudiera alegarse otra razón constitucional, estos quedan ya asociados dentro de esos contratos que celebran las organizaciones obreras con las empresas. En consecuencia, éstas son las razones que nosotros tuvimos para romper de cuajo la Legislación tradicional, la
legislación en materia de capacidad para celebrar contratos de trabajo.
El C. Rodríguez Guillermo: Una pregunta a la comisión, con permiso de la Presidencia.
El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Rodríguez. - El C. Rodríguez Guillermo: Yo sé muy bien y comprendo el espíritu generoso que anima a la comisión de dar facilidades al mayor número de hombres para que puedan trabajar, pero también es cierto que en la práctica, por el mucho deseo de favorecer a los trabajadores, llega a perjudicárseles. El compañero Martínez de Escobar sabe muy bien que algunos enganchadores sin conciencia, principalmente extranjeros, en algunos casos valiéndose de la ignorancia de nuestros campesinos, celebran con ellos contratos leoninos en los cuales se comprometen a trabajos superiores a sus fuerzas en lugares inclementes, lo que da lugar a que después se enfermen o se mueran en aquellos lugares a que fueron trasladados. Si esto sucede con los hombres de edad suficiente, con experiencia bastante para darse cuenta de las cláusulas de aquellos contratos loeninos, es claro que con mayor razón van a estar expuestos los campesinos de corta edad e ignorantes, a ser engañados por estos negreros. Por este convencimiento doloroso que hemos tenido, de la forma infame con que se explota al trabajador, yo desearía que en el propio artículo, sin quitarles a los trabajadores, de 16 años a 18, la facultad de contratarse para algunos trabajos, las juntas de conciliación. de oficio, previamente revisaran estos contratos.
Es claro que en la práctica, a la cual se refirió el licenciado Martínez de Escobar, vemos que niños de más corta edad van a ayudar a sus padres en las faenas del campo; eso se ve frecuentemente entre los campesinos, niños de diez años ya cargan el azadón en vez de ir a la escuela. La exigencia de comer muchas veces los obliga a trabajar antes que a estudiar; pero eso no quiere decir que no nos acordemos de estos individuos que son enganchados para ir extranjeros, a fin de otorgarles una salvaguardia que los ponga a cubierto de ser víctimas. Yo había presentado una reforma al artículo que comprendía ya el que aceptó la comisión, referente a que los patronos de diez y seis años no tienen capacidad de contratar. El artículo que con todo respecto me permití proponer a la comisión, dice así:
Artículo 17. El contrato o contratos que celebren las empresas o patrones con mayores de diez y seis años y menores de diez y ocho serán examinados previamente por la Junta de Conciliación y Arbitraje, en su caso, para que la misma determine si es justo, o, en caso contrario, se le hagan las reformas a que hubiera lugar."
Yo presento la idea y es claro que la comisión, compuesta de hombres más capacitados, puede reformarla o darles más amplitud.
El C. Martínez de Escobar: Mire, compañero, dos palabras nada más. Cuando se trata de campesinos usted debe saber, tanto como yo, que los muchachos siempre van a trabajar en las casas de los hacendados, donde trabajan con sus padres, nunca van solos, es una costumbre, es algo que vemos todos en todos los Estados. Respecto de lo que usted dice en estos momentos, cuando se trata de un contrato colectivo no es posible, compañero. Ya le dije a usted que no tratándose de un contrato individual, no se puede llevar a la Junta de Conciliación y Arbitraje en la forma que usted lo quiere. Pero como el compañero Martínez hizo una objeción seria y nosotros ya hemos escuchado la opinión de todos ustedes y lo que queremos es obviar tiempo, y pareciéndonos algunas objeciones dignas de tomarse en cuenta, pedimos que se nos permita retirar el artículo, con objeto de presentarlo con mayor compresión sobre la mente de la comisión.
El C. secretario Cerisola: La comisión solicita permiso de la Asamblea para retirar el artículo y presentarlo modificado. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedido.
Está a discusión el artículo 18, que dice:
"Los menores de diez y seis y mayores de doce, necesitan para contratar, la autorización de las personas que sobre ellos ejerzan la patria potestad o tutela. La falta de estas personas o su negativa a prestar su autorización sin un motivo fundado, ser suplida por la primera autoridad municipal del lugar. Esta autoridad, al recibir la solicitud escrita o verbal para que supla el consentimiento mencionado citar a una audiencia a los interesados y resolver en el acto."
Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra sírvanse pasar a inscribirse.
El C. presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano diputado Zincúnegui Tercero.
El C. Zincúnegui Tercero: Señores diputados: Me he inscrito en contra del artículo a debate, el número 18, con el ánimo de hacer algunas observaciones que juzgo pertinentes. La comisión en su amplísimo deseo de favorecer la contratación del trabajo, han llegado a un grado máximo de concesión al olvidarse en este caso de algo a través de toda la reglamentación del artículo 123 se ha venido olvidando, esto es, fijar su atención en la mujer. Efectivamente, la mujer, salvo unos cuantos artículos posteriores, como el 65, 74, el 122, en los cuales encuentra cierto favor, en términos generales se la ha venido considerando en condiciones absolutamente iguales al hombre. En el artículo 18, por ejemplo, se hace nugatorio, por decirlo así, ese límite que se había impuesto para la contratación del trabajo, toda vez que dice: "La falta de estas personas o su negativa a prestar su autorización sin motivo fundado, ser suplida por la primera autoridad municipal del Lugar", lo cual quiere decir, señores, prácticamente, que la mujer puede contratar libremente desde la edad de doce años y yo quiero que la comisión en este caso me diga si ha tenido en consideración los gravísimos inconvenientes que representa para la mujer el hecho de manumitirla de la tutela de la patria potestad en una edad en que está incapacitada, moral y físicamente, para enfrentarse con la vida práctica. ¿No piensa la comisión, no juzga la Asamblea que es inmoral que a la edad de doce años se lance a la mujer al maremágnum de la vida, de los vicios, de la atracción que tiene, sobre todo, en medios como el las grandes capitales, donde continuamente están en acecho de la virtud todas las tentaciones, todos
los lujos y todos los vicios? ¿Juzga la honorable Asamblea que es conveniente, por ejemplo, que jovencitas de doce años, por el ánimo de ostentar un traje de seda, de competir con sus compañeras en diversiones y en todo género de derroches, vayan a contratar sus servicios, nada más bajo su propia voluntad, pongo por caso en un café, donde inmediatamente se ven cercadas por todas las atracciones y por todas las tentaciones del vicio? ¿Se cree que debe considerarse en igualdad de condiciones a la mujer de los doce a los diez y seis años, que al hombre? ¿No se juzga inmoral en principio quitar la patria potestad, la tutela a la mujer en esa edad en que como decía antes, es cuando más necesita tener un respecto, algo que la haga seguir por el buen camino? Yo juzgo, señores, que la comisión, en su amplísima liberalidad, no debe llegar tan allá. Yo creo que si se le concede al hombre esa facultad más o menos justificada de que pueda contratar a los catorce y diez y seis años, a la mujer se le debe limitar esa facultad. Que se haga la aclaración en el artículo 18 y que la negativa de esas personas, es decir, las que ejercen la tutela o la patria potestad podrá ser suplida ante la autoridad competente, pero sólo en lo que se refiere a los hombres. Yo quiero que la honorable Asamblea se fije en que es necesario que el legislador fije su atención en los enormes peligros que para la mujer significa en esa edad dejarla bajo su propio criterio. Nada más examinando estadísticas de los hospitales, de la enorme cantidad de casos de enfermedad producidos por el trabajo de las jóvenes cuando éstas comienzan en tierna edad, podría traer a esta Asamblea la convicción de que es un enorme crimen el que comete el capital al explotar desde tan pequeña edad a estas jóvenes. Recúrrase a esas estadísticas y se verá la enorme cantidad de enfermas del pulmón, de enfermas de la espina, de enfermas de anemia, de disnea, de varices, de tuberculosis y muchas veces hasta de tisis, por el trabajo que han iniciado en una edad demasiado tierna las mujeres, teniendo que respirar el polvo en las fábricas de hilados y tejidos polvo que se va impregnado en los pulmones y que por medio de la endósmosis acaba por deshacer, por convertir en un guiñapo esos organismos. Y en México, donde se aprovecha, como en todos los países capitalistas del mundo, el trabajo de la mujer para toda clase de industrias, es una obligación del legislador fijarse en estos casos. Debe protegerse a la juventud - me refiero a la juventud femenina -, porque de no hacerse así, continuaremos asistiendo a ese triste espectáculo del desfile trágico de los hospitales, donde jóvenes que apenas deberían comenzar a vivir, van ya claudicantes a dejar los últimos alientos de su vida que arrancaron con todas sus fuerzas los capitalistas en las fábricas y en las industrias. En consecuencia, yo pido a la honorable Asamblea que exija a la comisión que retire este artículo para presentarlo en el sentido de que esta facultad que se concede a la autoridad para suplir la voluntad o contrarrestar la negativa de los tutores de los menores de diez y seis años, sea exclusivamente por lo que respecta a los hombres y no por lo que se refiere a las mujeres.
El C. Martínez de Escobar: Pido la palabra, señor presidente, como miembro de la comisión.
El C. presidente: La había pedido antes el diputado González.
El C. Martínez de Escobar: Después hablar el compañero González. Se trata de una aclaración de la comisión.
El C. presidente: Tiene la palabra el diputado Martínez de Escobar, como miembro de la comisión.
El C. Martínez de Escobar: Para decir al compañero Zincúnegui Tercero que lo que él propone no es práctico, absolutamente no es práctico. Traer graves dificultades en la vida real lo que él propone, cuando se trate de la necesidad ingente, imperiosa, que existe para que obliguen a un menor de diez y seis y mayor de doce años a trabajar. El compañero no debe alarmarse. Yo he traído este Código Civil, que verdaderamente detesto por lo anticuado para estar leyéndolo constantemente a los compañeros diputados para que no se alarmen con las modificaciones que nosotros hacemos y que no tiene gran trascendencia. Si leemos el artículo 169 del Código Civil, encontramos esto:
"Cuando los padres se niegan a dar su consentimiento, podrá ocurrir a la primera autoridad política del lugar, el interesado."
Conforme a la Ley de Relaciones Familiares actual, ustedes saben que se hicieron reformas al Código Civil. Antes ejercían la patria potestad el padre, la madre, el abuelo paterno, la abuela paterna, el abuelo materno y la abuela materna. La Ley de Relaciones Familiares hizo una modificación, diciendo que ejercen la patria potestad el padre y la madre conjuntamente, el abuelo paterno, o materno, juntos también, modificaciones que fueron necesarias y que no tiene objeto expresar por qué se hicieron. El artículo 14 dice: cuando los padres no quieran dar su consentimiento a un menor de edad para poder contraer matrimonio, éste, aunque tenga catorce o quince años (doce conforme a nuestra legislación, ya que en esa época la niña entra a la pubertad), puede suplirse esta incapacidad por la autoridad política del lugar, y si los padres dieron su consentimiento, pero lo revocan, sin que haya intervenido la autoridad municipal o la autoridad política , va al Gobierno del Distrito y ante él expresa su deseo de contraer matrimonio, se toman en cuenta las razones que tenga contra la voluntad de los que ejercen la patria potestad y se celebra el acto. Esto es de mayor trascendencia que lo que se trata de establecer en la ley. (Aplausos).
En consecuencia, compañeros, yo creo que los escrúpulos del compañero Zincúnegui Tercero no tienen mucha razón de ser. Además, nosotros estamos legislando, como dije antes, de acuerdo con lo que pasa en la vida real y por esto hemos puesto estas disposiciones aquí y no vamos a lanzarnos a las elucubraciones, a las abstracciones, al campo de los sueños, a la moral abstracta; seguramente no haremos esto; pero esto es de moral práctica a base de legislación adelantada, rápida, eficaz y sin trabas ni dificultades, para que se ejercite lo que realmente se está ejercitando en la práctica. (Voces: ¡A votar!)
El C. secretario Cerisola: Se consulta a la Asamblea si está suficientemente discutido el artículo.
Suficientemente discutido. Se reserva para su votación.
"Artículo 19. Durante los dos primeros meses de los tres anteriores al parto, las mujeres no desempeñarán trabajos físicos que exijan esfuerzo material considerable."
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Cerisola.
El C. Cerisola: Señores diputados: He pedido la palabra en contra no para combatir el artículo a debate en su fondo, porque el espíritu que ha animado a la comisión que lo ha formulado no puede ser más amplio ni más patriótico: es el grito que lanza la comisión contra el abandono censurable en que se ha tenido hasta la fecha a la esposa del trabajador mexicano; algo más noble, algo más sagrado: a la madre de los luchadores que forman la inmensa mayoría del pueblo de nuestra patria, que forman y que formarán la inmensa mayoría. Este artículo defiende, no a la mujer, defiende a la raza, y por eso los autores del proyecto merecen el elogio más caluroso y yo, dentro de mi insignificancia, me permito felicitarlos con toda sinceridad y entusiasmo. En efecto, ciudadanos representantes; la intención del artículo 19 es proteger tanto a la madre como al producto de concepción, del funesto parto prematuro tan frecuente, por desgracia. en la esposa del trabajador mexicano, que se ve obligada, para ayudarle a ganar el sustento de su familia, a trabajar en ocupaciones que muchas veces le provocan ese parto prematuro. El niño que nace antes del término fijado inexorablemente por la naturaleza para su completo desarrollo, viene al mundo excesivamente débil e incapacitado por lo tanto para la ruda lucha que se le espera. Por esto la inmensa mayoría de esos niños muere en los primeros meses de la vida y son muy pocos los que pasan de la primera infancia, y aquellos que por los cuidados que se les prodigan llegan a pasar de esa edad, son seres enclenques, criaturas incapaces de luchar, predestinados a ocupar los últimos peldaños, los puestos más inferiores de la especie. Bien, muy bien por la comisión que se ha preocupado no solamente de las mujeres, sino del futuro de los mexicanos, del porvenir de nuestra raza. Desgraciadamente entre los miembros de la comisión no había un médico, no había una persona que pudiera ilustrarlos sobre la obstetricia, sobre algunos puntos, y de ahí que el artículo haya quedado un tanto vago, un tanto confuso e incompleto. Toca a nosotros los médicos, los que conocemos siquiera los rudimentos del arte científico de la obstetricia, venir a señalar los defectos para aportar nuestro contingente; no hacerlo y callarse sería criminal de nuestra parte. El artículo tal como está redactado no llena su objeto; es incompleto y es ambiguo, es torpe, permítanme que se los diga. Dice así:
"Durante los dos primeros meses de los tres anteriores al parto...."
Si el embarazo es un estado fisiológico perfectamente conocido, de duración perfectamente determinada, ¿para qué expresar lo que se puede decir con dos palabras perfectamente claras, para qué usar esos términos tan enredados? ¿por qué no decir: "durante el séptimo y octavo meses"? Y luego - y por esto califico de incompleto el artículo - dice:
"....las mujeres no desempeñarán trabajos físicos que exijan esfuerzo material considerable."
La comisión y los miembros de ella no tienen obligación, no pueden saber que no solamente los trabajos que exigen esfuerzo material considerable provocan el parto prematuro.
El C. Treviño: Una pequeña pregunta, si me hace favor, con permiso de la Presidencia. Extraña a la comisión que el compañero Cerisola, siendo médico, venga a afirmar que forzosamente debe haber séptimo y octavo meses....
El C. Cerisola: Un momento, señores, un momento.
El C. Treviño: Porque hay muchísimos....
El C. Cerisola: Un momento. Usted habla aquí de parto, y el parto se verifica después de nueve meses de embarazo, antes de ese tiempo no es parto, es un parto prematuro o es un aborto. (Aplausos.) Usted no lo sabe y yo sí lo sé. Además, ¿cuál es la intención y quién puede adivinar cuándo se va a verificar un parto, por ejemplo, tratándose de un sietemesino? ¡Nadie, compañero! De modo que esto de los dos primeros a los dos anteriores, es cierto, porque si es un sietemesino, resulta un cuarto ¿y quién va a decir: esa señora va a tener un niño sietemesino? ¡Nadie! (Risas. Aplausos.)
Dicen los señores que no es incompleto, y yo afirmo que sí es incompleto. Y es incompleto por la ignorancia de los miembros de la comisión en obstetricia. Dice el artículo: "Trabajos físicos que exijan esfuerzo material considerable", y la comisión debe saber que el parto prematuro se provoca no sólo por esfuerzos materiales considerables; no, señores, hay otras muchas causas del parto prematuro: los trabajos que exponen a una caída, los trabajos en donde la mujer trabaja con calor excesivo, los trabajos donde la mujer respira un aire viciado; en fin, hay una multitud de causas que provocan el parto prematuro. Este artículo quedaría completo con muy pocas palabras - no enumerando todos y cada uno de los casos del parto prematuro -, en estos términos: "Durante el séptimo y octavo meses del embarazo, las mujeres no desempeñaran trabajos que puedan provocar el parto prematuro." (Voces: ¡Muy bien!) Yo ruego atentamente a la comisión que en obvio de tiempo corrija el artículo, o bien que rebata mis argumentaciones. Estamos aquí el doctor Vargas, el doctor Ariosto Castellanos, el doctor Galván José L.... el doctor... hay como seis o siete doctores que pueden asegurar lo que digo yo. (Voces: ¡Bien! Aplausos. Risas).
El C. Treviño: Pido la palabra.
El C. presidente: Tiene la palabra la comisión.
El C. Treviño: Las objeciones hechas por el camarada Cerisola pueden dividirse en dos partes: la primera, que se relaciona con esta parte del artículo, en la cual se asienta que las mujeres en los dos primeros meses de los tres anteriores al parto no deberán ejecutar trabajos físicos, etcétera. A juicio de la comisión, señores, lo expuesto por el camarada Cerisola es exactamente igual a lo expuesto por la comisión, puesto que el artículo 123 se dice exactamente lo mismo: "Las mujeres,
durante los tres meses anteriores al parto, no desempeñarán trabajos físicos que demanden esfuerzo material considerable." Y los tres meses anteriores al parto tienen que ser el sexto, el séptimo y el octavo. De modo que el sexto y el séptimo son los dos primeros de los tres anteriores; es absolutamente igual. Sin embargo, si los compañeros consideran que quede más claro en la otra forma,... (Voces: ¡Sí!) no hay inconveniente de parte de la comisión para aceptar esa modificación; pero no tiene razón el compañero Cerisola en la segunda parte.
El C. López Sorcini, interrumpiendo: Compañero, ¿me permite una aclaración? Yo nada más...
El C. presidente: No tiene usted la palabra.
El C. López Sorcini: Pido la palabra para una aclaración. Compañero: Tanto el artículo 19 como el 20 creo que están relacionados. ¿No cree usted que quedarían mejor en la parte que se refiere a jornada de trabajo o de salario? Porque el 19 se refiere a jornada de trabajo y el 20 a salarios. Yo suplicaría que estos artículos se compaginaran, uno en lo relativo a jornada de trabajo y otro en lo relativo a salarios, puesto que el capítulo II se refiere exclusivamente a la forma de los contratos de trabajo. En todos los artículos que venimos tratando se menciona la palabra contrato. Tenemos aquí, por ejemplo, el 17 que se refiere a la capacidad para celebrar contratos.
"Los menores de diez y seis y mayores de doce, necesitan para contratar, la autorización de las personas que sobre ellos ejerzan la patria potestad o tutela. La falta de esas personas o su negativa a prestar su autorización sin un motivo fundado, ser suplida por la primera autoridad municipal del lugar. Esta autoridad, al recibir la solicitud escrita o verbal para que supla el consentimiento mencionado, citar a una audiencia a los interesados y resolver en el acto."
Y como digo, viene después el 19:
"Durante los dos primeros meses de los tres anteriores al parto, la mujeres no desempeñarán trabajos físicos que exijan esfuerzo material considerable."
¿Esto, compañeros, es necesario que se ponga en el contrato de trabajo? ¿qué no cabe en la jornada de trabajo? y el siguiente, el 20:
"Las mujeres, durante un mes anterior y posteriormente al parto, disfrutarán forzosamente de descanso, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por su contrato."
¿No se refiere esta parte al salario, compañero? Por esto decía que en obvio de dificultades el 19 permanezca en lo que se refiere a jornada de trabajo, y el 20 en la parte relativa al salario. ¿Entendió usted lo que quise expresar?
El C. Treviño, continuando: Sí, compañero. Decía, señores, que el compañero Cerisola no tiene razón en la segunda parte, a menos que, naturalmente, nosotros desconociendo desde el punto de vista técnico este asunto, no estemos en lo justo; pero creemos que no tiene razón, porque el artículo 21 dice:
"En los contratos y reglamentos de los talleres, deberán señalarse cuáles son los trabajos físicos que exigen esfuerzo material considerable. A falta de este requisito, la mujer no ejecutará aquellos trabajos que considere que le perjudiquen, en tanto resuelva la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje, en su caso."
Posteriormente, en el capítulo de "Reglamento de Taller", se establece la forma en que ha de hacerse el reglamento de taller, es decir, por comisiones de obreros y patronos que deberán ponerse de acuerdo para formular este reglamento. Naturalmente en aquellas fábricas donde trabajen mujeres, se tendrá el cuidado - deberán tenerlo - de que forme parte de esta comisión una mujer, cosa que, por lo demás, no es indispensable; pero en este reglamento de taller se van a establecer no solamente en cada industria y en cada fábrica, sino en cada departamento de una misma fábrica, los trabajos que puedan perjudicar a la mujer, y que son distintos. De manera que sería imposible en esta ley especificarlos. Lo que sí decimos, es que en el reglamento de taller debe especificarse cuáles son esos trabajos que la mujer no debe ejecutar. Por tanto, creemos que con esto queda satisfecho el propósito del compañero Cerisola. Además, en caso de que no se señalen algunos que la mujer considere que la perjudican, el artículo 21 la autoriza para no ejecutarlos, mientras la Junta de Conciliación y Arbitraje resuelve en caso de que el patrón desee que la mujer ejecute aquel trabajo. Por lo que respecta a lo que decía el camarada Sorcini, nos parece que no está en lo justo en virtud de que no se trata de la jornada diaria de trabajo ni de la jornada semanal de trabajo.
El C. Cerisola, interrumpiendo: Para una interpelación. (Campanilla).
El C. Treviño, continuando: Se trata solamente de especificar una de las condiciones indispensables del contrato de trabajo, inherentes al contrato de trabajo, no a la jornada de trabajo, que es distinto. Tampoco se trata de la forma en que se ha de fijar el salario mínimo ni el salario "standard", etcétera, sino del derecho que la mujer tiene en el contrato. De manera que nosotros ponemos aquí las condiciones que debe tener todo contrato por lo que respecta a la mujer....
El C. Cerisola, interrumpiendo: ¿Me permite una pregunta?
El C. Treviño, continuando: Algo que no se refiere a lo que decía el camarada Sorcini.
El C. Cerisola: Con permiso de la Presidencia. El hecho de que en el artículo
se vuelva a cometer el error que se comete en el 19, no quiere decir que yo no ataque el artículo 19. El espíritu de la ley, el espíritu que a ustedes ha animado y que yo elogio con toda sinceridad.
El C. Treviño: Es el de la Constitución.
El C. Cerisola: Muy bien. Ese deseo es para proteger a la mujer y al producto de la concepción, del parto prematuro, ¿verdad?, y el artículo es incompleto porque ustedes no hacen constar más que una mínima parte de las causas que provocan el parto prematuro.
El C. Treviño: No señalamos ninguna.
El C. Cerisola: Sí, señor, los trabajos que exigen esfuerzo considerable.
El C. Treviño: Así lo dice la Constitución.
El C. Cerisola: No le hace, no estoy
discutiendo la Constitución, sino el artículo, y para que llene los objetos para que fue creado, es conveniente decir que se reglamentarán todos aquellos trabajos que puedan provocar el parto prematuro.
El C. Treviño: La comisión reconoce con toda sinceridad que el compañero tiene la razón. (Aplausos nutridos).
El C. Cerisola: Muchas gracias, compañero.
El C. secretario Romo: En votación económica se pregunta a la Asamblea si concede permiso a la Comisión para retirar el artículo. Concedido. La comisión presenta reformado el artículo 17 en los siguientes términos:
"Tienen capacidad para celebrar contratos de trabajo y para ejercitar las acciones que nazcan de él, sin necesidad de autorización alguna, los trabajadores mayores de diez y seis años de uno y otro sexos.
"Las mujeres mayores de diez y seis años y menores de veintiuno necesitarán de autorización legal para celebrar contratos de trabajo que deben ejecutar fuera de la ciudad de su domicilio; los hombres mayores de diez y seis años y menores de veintiuno necesitarán de autorización legal para desempeñar trabajos en el extranjero.
"La autorización se dará en los términos del artículo siguiente."
Está a discusión.
No habiendo oradores inscritos, se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se reserva el artículo para su votación. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se reserva para su votación.
- El mismo C. secretario, leyendo:
"Artículo 20. Las mujeres, durante un mes anterior y posteriormente al parto, disfrutarán forzosamente de descanso, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por su contrato."
Está a discusión.
El C. presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano diputado Madrigal.
El C. Madrigal: Señores diputados: Como acaban ustedes de oír, en el artículo 20 se dice que las mujeres, durante un mes anterior y posterior al parto, no deben trabajar y, sin embargo, percibir su salario. Todos ustedes saben muy bien, y sin entrar en asuntos de carácter técnico, lo que oímos decir en la calle, lo que oímos decir en nuestros pueblos y en todas partes: las mujeres duran cuarenta días enfermas; deben durar en cama cuarenta días... (Risas. Siseos). Dondequiera lo oímos decir. Hasta se dice "cuarentena"". (Risas. Siseos). ¡Pero si esto lo hemos oído todos!
El C. López Sorcini: Para una aclaración.
El C. presidente: Tiene la palabra el diputado López Sorcini.
El C. López Sorcini: Compañeros:
Yo creo que en esta Cámara habemos como doce o quince médicos. Creo que ninguno estará conforme con lo que dice el compañero, que actualmente el puerperio dura cuarenta días. Esto es ya una cosa que no debe tomarse en consideración absolutamente para nada, puesto que las mujeres actualmente se levantan de su cama a los ocho días. Por tanto, un mes es un término suficiente.
El C. Madrigal: Entonces, si se levanta a la semana, ¿por qué se les concede un mes? (Risas).
El C. López Sorcini: Porque es conveniente.
El C. Cerisola: Los órganos genitales de la mujer sufren con el embarazo modificaciones enormes. (Campanilla). Aumenta de tamaño, de consistencia, y la regresión de esos órganos, la regresión hasta su estado absolutamente normal dura de treinta y ocho a cuarenta días; pero la mujer está capacitada para trabajar en cualquier cosa un mes después del parto; de manera que el artículo en esta parte está bien, pero en otra está mal. Ya voy a decir por qué.
El C. Madrigal: Pues yo siempre insisto, porque todos los médicos expresan que este es el período en que se encuentran algunos peligros para la mujer, por lo que se refiere a determinadas enfermedades. En consecuencia, yo no veo cuál es o razón para que se empeñen en que ha de ser un mes y no los cuarenta días que recomiendan ordinariamente los médicos. Además, esto es en los casos ordinarios, pero hay casos imprevistos en que se necesita mucho más tiempo y no solamente los cuarenta días. Por estas razones yo solicito que la comisión retire el artículo y que en lugar de treinta se pongan cuarenta días, que es lo que se aconseja de ordinario.
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Villaseñor Mejía.
El C. Villaseñor Mejía: Señores diputados:
Lamento en verdad no estar muy versado en cuestiones de partos, (Risas). porque no soy médico. Yo voy a ocuparme de la relación que tiene el artículo a debate con la fracción respectiva del artículo 123 constitucional. En el artículo 20 a debate se establece la obligación para los patronos de pagarle a la mujer que ha tenido un parto, treinta días anteriores y treinta posteriores al mismo, y el precepto constitucional sólo señala la obligación para los patronos de pagar los treinta días posteriores, pero no los anteriores.
El C. Zincúnegui Tercero, interrumpiendo: Para eso estamos aquí.
El C. Villaseñor Mejía, continuando: El compañero Treviño, al hablarle yo de mi objeción, me dijo que ellos habían hablado ya, o tocado este punto, con los industriales, y que éstos están de acuerdo en pagar los treinta días anteriores, lo mismo que los posteriores, no obstante que el precepto constitucional sólo establece lo segundo. Yo entiendo que no es una razón que pueda tomarse aquí como de peso, porque no creo que lo señores de la comisión hayan agotado en hablarles a todos y cada uno de los que pudieran verse afectados con esta ley, porque aunque lo hubieran hecho con todos los que ahora tienen el carácter de industriales o patronos, esta ley no va a ser casuística para que prive o tenga vigor durante un poco de tiempo, mientras vivan las personas con quienes los señores de la comisión hayan tratado; esta ley tiene que perdurar y probablemente no estarán de acuerdo otros industriales que no hayan dado su consentimiento.... (Voces: ¡Se aguantan!) Y tengo yo la duda muy fundada, y para ello estarán más capacitados los abogados de aquí de la Cámara para que me digan si al establecerse este precepto que me juzgo muy humano en favor de las muiomencionará
yan tenido un parto, no resulta motivador de un amparo por no establecerlo la Constitución. Me decía hace un momento el compañero Treviño que la cabeza del artículo habla de que las legislaturas de los Estados - y para el Distrito Federal y Territorios ésta es la capacitada para dar leyes de trabajo - deben tratar de que la reglamentación no contravenga las disposiciones constitucionales y que esto a que me refiero no establece nada que esté en pugna con el precepto constitucional. Pero yo tengo para mí que los actos que debe ejecutar un funcionario, es decir, un Poder como éste, que es parte del Gobierno, tiene como límite los preceptos mismos de la ley, porque es una verdad legal que los funcionarios no pueden hacer más que lo que les está expresamente concedido en las leyes; en cambio, los particulares pueden hacer todo aquello que las leyes no les prohiben. Y como nosotros formamos parte del Gobierno, en mi concepto humildísimo, y a reserva de que mi objeción venga a ser atacada por personas mejor capacitadas que yo, sigo creyendo que no podemos poner la obligación para los industriales de pagarles a las mujeres antes del parto los treinta días, porque la Constitución establece esta obligación únicamente para los treinta días posteriores al parto. Dejo, pues a los abogados que me procedan en el uso de la palabra el desvanecer esta duda que yo tengo y mi propósito no es oponerme a que se cree en la ley este beneficio, sino evitar que la ley resulte desobedecida en esta parte, lo cual motivaría algunos amparos de parte de las personas que se creyeran afectadas.
El C. Martínez de Escobar: Compañeros diputados:
Ya que se ha hablado tanto de partos hace un momento, diré yo que el parto intelectual del compañero Villaseñor Mejía en este caso ha sido absolutamente infeliz. (Risas). El compañero Villaseñor Mejía verdaderamente está equivocado de medio a medio. Su peroración ha sido realmente, como me decía el diputado Cerisola, el parto de los montes. No tiene usted razón, compañero, porque el precepto que nosotros establecemos en esta ley no es anticonstitucional, ni siquiera inconstitucional, porque no rompe con la disposición expresa de la Constitución general de la República; si rompiera con la disposición expresa, sería anticonstitucional, y tampoco rompe con la tendencia, con el espíritu del artículo constitucional; si rompiera con esa tendencia, sería inconstitucional. No, nosotros lo que hacemos es valernos de la disposición del artículo constitucional, del espíritu de este artículo para ser más generoso, más nobles, más bondadosos a base de una intención, de una necesidad de protección a la mujer y no sólo a la mujer, sino al niño, y no sólo al niño, sino a las generaciones futuras, ya que protegiendo a la mujer se protege a las generaciones futuras. Sería contrario a la Constitución si nosotros dijéramos: no trabajarán las mujeres quince días después del parto; entonces sí, porque la Constitución fija forzosamente un mes, es decir, cuando menos un mes después del parto. Si nosotros dijéramos quince días, diez días, veinticinco días después del parto, sí violaríamos la Constitución. De manera, compañeros, que no hay violación a la Constitución. Además, debo decir a que exigen verdaderamente nos extraña que un hombre que ha venido laborando desde la XXVIII Legislatura como usted, está reacio a aceptar un proyecto de disposición que las Cámaras Industriales, que las Cámaras Comerciales, todas las Cámaras de patronos, absolutamente retrógrados en esta materia, han aceptado de buen grado el que se ponga también para la mujer como protección para ella el descanso de un mes antes y con salario íntegro. En consecuencia, no habrá un sólo diputado que no vote con entusiasmo cálido este precepto en la forma en que está. (Aplausos).
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Cerisola.
El C. Cerisola: El artículo 20 tiene un defecto de redacción, en el cual los compañeros no se han fijado, exclusivamente de redacción. Dice así:
"Las mujeres, durante un mes anterior y posteriormente...."
Perfectamente. El adjetivo determina precisamente que es el mes anterior; pero después, por equivocación, por errata quizá, dice: "y posteriormente" y el adverbio de tiempo "posteriormente" no limita ese tiempo. ¿Y por qué no poner en lugar de un mes anterior y posteriormente el parto, que no limita el tiempo, un mes; el mes anterior y el posterior al parto, que sí limita perfectamente el tiempo?
El C. López Sorcini: Yo creo que está bien el artículo.
El C. Cerisola: No, compañero. El adverbio "posteriormente" no significa más que lo que pase después, en un tiempo indeterminado absolutamente, mientras que poniendo el mes posterior sí se limita perfectamente el tiempo. Y en eso caso quedaría: "el mes anterior y el posterior al parto disfrutar ...." (Voces: ¡Tiene razón!) Es una errata que debe corregirse.
El C. Martínez de Escobar: Sí, compañero. En eso sí tiene usted razón. Aceptado.
El C. secretario Cerisola: La comisión presenta el artículo 19, siguiendo las indicaciones hechas por los oradores del contra, en los términos propuestos, que son los siguientes:
"Artículo 19. Durante el séptimo y octavo meses de embarazo, las mujeres no desempeñarán trabajos que puedan provocar el parto prematuro."
En votación económica se consulta a la Asamblea si considera este artículo suficientemente discutido.
El C. López Sorcini: Compañeros:
Pido la palabra para una aclaración en contra de la modificación.
El C. presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano Vargas Alberto.
El C. Vargas: Señores diputados:
Yo me opongo a la modificación porque, en mi concepto, no llena el propósito que tiende a llenar el artículo de que se trata. El artículo de que se trata, señores diputados, dice que durante los dos penúltimos meses, poco más o menos, anteriores al embarazo.... (Risas). que durante el séptimo y el octavo mes del embarazo las mujeres no podrán desempeñar trabajos que puedan provocar el parto prematuro; y esto estaría bien, señores, si esas fueran las únicas circunstancias o complicaciones que se trata de evitar para proteger a la mujer. No es únicamente el parto prematuro lo que se trata de
evitar, ni mucho menos a eso se concreta la protección que el artículo quiere conceder a las mujeres en el estado de embarazo. Con efecto, las mujeres en esa situación y por medio de trabajos que son incompatibles con ella, pueden sufrir muchas complicaciones patológicas que las exponen a morir; tales, por ejemplo, los trastornos digestivos, renales, cardíacos, etcétera, etcétera. Pero, por lo mismo, creo que la comisión no logra ni completa el propósito de protección que tiene el artículo a debate. A mi juicio esta modificación debería consistir en términos más amplios que abarcaran todo lo que se propone el legislador, y yo propondría esta modificación: las mujeres, durante el tiempo de que se trata en el artículo a debate, no podrán prestar trabajos, a juicio de autoridad competente - que en este caso es la autoridad médica - que sean incompatibles con su estado de embarazo, ni que puedan causar trastornos patológicos a la madre o al hijo. De modo, pues, que si establecemos que no se practiquen trabajos que sean incompatibles con el estado de embarazo, salvamos la dificultad que establecen los términos de trabajo de que no desempeñarán trabajos físicos que exijan esfuerzo material considerable, ¿Quién es el que determina si ese esfuerzo es considerable? No se puede determinar, ni mucho menos qué clase de trabajos pueden ocasionar trastornos patológicos. Creo que la modificación no lleva el propósito de protección que tiende a establecer el artículo a debate y creo que debe de establecerse la modificación de modo más amplio, puesto que trata de proteger, como dijo el diputado Cerisola, el estado tan interesante y tan digno de atención por todas las consecuencias que trae consigo. Propongo, pues, a la comisión que se modifique el artículo que se ha presentado, diciendo que las mujeres no podrán desempeñar trabajos que a juicio de autoridad competente o de autoridad facultativa sean incompatibles con el estado de embarazo, ni que perjudiquen la salud de la madre o del hijo. Así la comisión habrá llenado el objeto que se propone.
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Cerisola.
El C. Cerisola: Voy a hablar en pro porque creo que el compañero Vargas no está en lo justo. Las leyes se hacen para los individuos en estado fisiológico, y los casos patológicos están previstos en el capítulo de enfermedades profesionales. El hecho de que una mujer pueda tener un padecimiento renal enteramente independiente del trabajo que desempeña, no faculta, no faculta al legislador para meter esos casos de legislación en cuestión de partos. El artículo llena, tal como está presentado, llena absolutamente por su amplitud todos los requisitos que deben llenarse. Si la mujer está enferma, naturalmente que hay un capítulo de enfermedades profesionales que la garantiza completamente, independiente de lo que trata el artículo.
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano López Sorcini.
El C. López Soricini: Compañeros:
Apoyando, antes de explicar lo que deseo sobre este artículo, apoyando las palabras del compañero Cerisola, efectivamente creo que la proposición que hace el compañero Vargas es muy explicativa y muy complicada y traer procesos sumamente largos en el desarrollo de ver si la mujer necesita más o menos tiempo. Por lo demás, creo que entre la clase del pueblo, entre la clase media, y aun entre la clase acomodada, la cuestión de embarazo, de parto y de puerperios es una cosa tan natural como comer, como dormir, como cualquiera otra función fisiológica. Y si vamos aquí a ponernos a considerar que a la embarazada la hemos de poner en un lecho de algodón, donde no se pueda mover, pues en ese caso desde que comienza la gestación habría que ponerle un nicho y adorarla y cosas por el estilo. Es demasiado amplio el artículo como está propuesto por la Comisión, y es demasiado favorable a la mujer en ese estado. Insisto y persisto en lo que decía aquí al compañero Treviño que me explicaran; todo esto estará bien, pero se necesita que en el artículo correspondiente se diga que en el contrato de trabajo contendrá, además de todos los artículos expresados y que se expresen, estos dos puntos: el 19, el 20 y el 21, porque tal como está establecido y tal como redactó la Comisión, no dice que estás sean condiciones indispensables del contrato de trabajo. Por eso digo yo que si estos artículos entran - que sí deben entrar - como condiciones indispensables del contrato, deber decirse: El contrato contendrá, además, estos requisitos. Porque si vamos examinando cómo viene la cuestión en el capítulo segundo, vemos que desde el artículo 3o. se dice: Se llama contrato de trabajo...."; en el 4o.: "Todo contrato de trabajo...."; en el 5o.: "Los contratos contendrán...."; en el 6o.: "El contrato podrá ser verbal...."; en el 7o.: "En caso de que no se hubiere convenido...."; en el 8o.: "Los contratos de trabajo celebrados...."; en el 9o.: "La falta de contrato...." Todos los artículos se refieren a que el contrato debe contener estos y aquellos requisitos, y los 19 y 20 no lo dicen; éstos no traen las consabidas palabras de "contrato de trabajo". Por tanto, propongo que la Comisión aclare este asunto, diciendo que en el contrato de trabajo deberán expresarse estas condiciones, las que yo apunto como indispensables para el contrato de trabajo de la mujer, incluyéndolas como tales requisitos del contrato en los artículos 19, 20 y 21. De otra manera debe colocarse esta enumeración en la parte de salarios y contrato de trabajo. Yo interpelo al compañero Treviño, que es de la Comisión. (Murmullos. Campanilla.)
El C. Treviño: Le suplico que concrete su interpelación, compañero.
El C. López Sorcini: Compañero Treviño, yo insistía en que la modificación que se pone en estos artículos no expresa que deben ser condiciones del contrato de trabajo las que yo pretendo. Por lo mismo, si vienen a ser condiciones o requisitos del contrato de trabajo, que es lo justo, debe decirse: el contrato de trabajo tendrá, además, estos requisitos, porque tal como está en el texto de la ley no se entiende que debe estipularse en esta forma. Propongo la modificación, pues, de que se dejen los artículos tal como están redactados, pero haciendo constar que las circunstancias a que ellos se refieren deben ser requisitos del contrato de trabajo, agregándoles o anteponiéndoles, como a los demás artículos, las palabras de: "el contrato de trabajo contendrá estos requisitos o mencionará
estos requisitos"; pues si todos los artículos vienen diciendo que "el contrato contendrá", que "el contrato durará" y, en fin, hablando siempre de contrato, ¿por qué el artículo 19 nomás dice a secas: "Durante los dos primeros meses....?
El C. Treviño: Porque así dicen los anteriores.
El C. López Sorcini: Pues yo no me explico bien, compañero; pero, como digo, en ese caso debe colocarse en jornada de trabajo, y el artículo que sigue, compañero, el 20, que se refiere a salarios, en los contratos de salarios, hay que ponerle así. (Murmullos. Desorden. Campanilla.)
El C. secretario Cerisola: Se consulta a la Asamblea, en votación económica, si considera suficientemente discutido este artículo. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación. El artículo 20, la Comisión ha tenido la amabilidad de modificarlo en el sentido de cambiar el adverbio "posteriormente", por el adjetivo "posterior", un mes posterior. En votación económica se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación.
El artículo 21, pide permiso la Comisión para retirarlo y presentarlo inmediatamente modificado según los tópicos expuestos aquí por los diversos oradores. Se consulta a la Asamblea, en votación económica, si concede permiso a la Comisión para retirarlo. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedido. La Comisión presenta reformado el artículo 21 en los siguientes términos:
"En los contratos de trabajo y reglamentos de taller deberán señalarse cuáles son los trabajos que pueden provocar el parto prematuro. A falta de este requisito, la mujer no ejecutará aquellos trabajos que considere que le perjudiquen, en tanto resuelve la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
Artículo 22. En el período de la lactancia, las mujeres tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos, y en los establecimientos en los cuales trabajen más de cien mujeres, los patronos deberán acondicionar local apropiado para que las madres puedan tener a sus hijos en condiciones cómodas e higiénicas y al cuidado de personal dedicado para el efecto, por cuenta del patrón."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 23. El contrato de trabajo celebrado por obreros mexicanos que deba tener efecto en el extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal del lugar donde se celebre y visado por el cónsul de la nación donde deben prestarse los servicios, y además de las cláusulas ordinarias para proteger debidamente los intereses del trabajador, se especificarán los siguientes requisitos:
"I. Que los gastos de transporte y alimentación del trabajador y sus familiares, en su caso, hasta el lugar donde debe prestarse el servicio, son a cargo del empresario sin que éste tenga derecho a descontarlo del sueldo o salario de aquél;
"II. Que el empresario otorgue fianza o constituya depósito en metálico ante la autoridad municipal mencionada, por la cantidad igual a la que importan los gastos a que se refiere la fracción anterior, en calidad de garantía de que ser cumplido el requisito constitucional de repatriación;
"III. Una vez que el empresario compruebe el cumplimiento, nulidad o rescisión del contrato, ante la autoridad respectiva, le será devuelto el depósito o cancelada la fianza otorgada."
Está a discusión. La comisión solicita de la Asamblea permiso para retirar el artículo, de acuerdo con las observaciones que le han hecho algunos señores diputados.
El C. Martínez Ramón: ¿El 23?
El C. secretario Cerisola: Sí, el 23. Se pasa a la discusión del artículo 24, que dice:
"Los contratos de trabajo estarán exceptuados del impuesto del Timbre o de cualquiera otro."
No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 25. La substitución del patrono por virtud del traspaso de la negociación, no afecta al contrato de trabajo existente."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 26. Los patronos serán responsables de la falta de cumplimiento del contrato, aunque éste se celebre por un intermediario. Se considera como intermediario, a la persona que contrate el trabajo aun cuando sea por su cuenta, en beneficio de una empresa."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra. se reserva para su votación.
"Artículo 27. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se exprese en el contrato:
"I. Las que estipulen una jornada inhumana, aun dentro de la fijada por la ley como máxima, por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo:
"II. Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;
"III. Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal, sueldo o salario;
"IV. Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda, etc., para efectuar el pago, siempre que no se trate de empleados de esos establecimientos;
"V. Las que entrañen obligación directa o indirecta de obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado.
"La multa ser de diez a cincuenta pesos, si los patronos no envían copia del contrato de trabajo a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de los diez días siguientes a la celebración del mismo;
"VI. Las que permiten retener el salario en concepto de multas;
"VII. Las que contengan renuncias hechas por el trabajador respecto a indemnizaciones a que tenga derecho por accidentes de trabajo, por enfermedades profesionales o naturales, o por perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento del contrato por parte del patrono o por despedirlo del trabajo, y
"VIII. Todas las demás estipulaciones que
impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores. Por el solo hecho de consignar en el contrato las condiciones mencionadas antes, se hará el patrono acreedor a una multa de cien mil pesos, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, sin perjuicio de la obligación que tiene de indemnizar a los perjudicados."
Está a discusión.
El C. presidente: Tiene la palabra la comisión.
El C. Treviño: Señores:
La comisión desea hacer dos aclaraciones a este artículo, que considera necesarias antes de entrar al debate, para la mejor comprensión. Primera: en la fracción III se dice:
"Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal, sueldo o salario."
La comisión, posteriormente, ha quitado la palabra "sueldo", en virtud de que se trata de empleados que reciben su remuneración por mes, y no sería justo obligarlos a que la recibieran por semanas. De modo que en la fracción III retiramos la palabra "sueldos", y dice:
"Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal o salario".
Pero hay, además, un error de imprenta en la fracción V., que dice:
"Las que entrañan obligación directa o indirecta de obtener artículos de consumo en tiendas o lugar determinado."
Después sigue:
"La multa será de diez a cincuenta pesos, si los patronos no envían copia del contrato de trabajo a la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de los diez días siguientes a la celebración del mismo...."
Dice que la multa será de cincuenta pesos. Eso no es de este lugar, sino es del artículo 29, que en la imprenta trasladaron las líneas a más arriba. El artículo 29 dice:
"Se impondrá una multa de cien mil pesos, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a los patronos que infrinjan los artículos 8o. y 10."
Y luego entra:
"La multa será de diez a cincuenta pesos, si los patronos no envían copia del contrato de trabajo a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de los diez días siguientes a la celebración del mismo."
De modo que este párrafo pertenece al artículo 29 y no al que está a debate.
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Madrigal para aclaraciones.
El C. Madrigal: Compañero Treviño, desde luego no es ésta precisamente la fracción que me proponía impugnar, pero, además, también me proponía impugnar la fracción VIII, donde también hay sanciones. Aquí se trata de un artículo que establece nulidades y en la fracción VIII también se habla de sanciones o de multa donde se dice:
"Por el solo hecho de consignar en el contrato las condiciones mencionadas antes, se hará el patrono acreedor a una multa de cien a mil pesos, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, sin perjuicio de la obligación que tiene de indemnizar a los perjudicados."
Si se han fijado ustedes y han sido consecuentes, verán que en este artículo donde se habla de nulidades, no deben existir sanciones, porque éstas son motivo de artículo aparte, donde se debe decir qué sanciones deben tener los individuos que infrinjan los artículos de esta ley. No veo por qué razón en la fracción VIII se revuelve este asunto de sanciones con lo que se refiere a nulidades. Así es que pregunto a la comisión si tiene inconveniente en retirar esta parte que se refiere a la fracción VIII para que se agregue a otro capítulo aparte, porque trata de sanciones y no de nulidades, que es a lo que se refiere fundamentalmente el artículo a debate. ¿Quiere contestarme la comisión? (Murmullos. Campanilla). Estoy interpelando a la comisión.
El C. Martínez de Escobar: Sí, compañero, vamos a poner en su lugar esa parte que es de otro artículo. Además.... Pido la palabra.
El C. presidente: Tiene la palabra la comisión.
El C. Martínez de Escobar: Para hacer algunas aclaraciones. Donde dice artículo 27: "Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes...." Naturalmente que eso está mal; debe decir: "Serán condiciones nulas y no obligarán a los obreros."
En consecuencia, también quedará cambiada esa palabra. Donde dice: "No obligará a los contrayentes...." debe decir: "No obligar a los obreros, a los trabajadores."
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Vargas, en contra. (Voces: ¡No está!) Tiene la palabra el ciudadano Orozco David.
El C. Orozco David: Señores diputados: Pedí la palabra en contra para impugnar la fracción VIII del artículo 27 a debate, porque, a mi juicio, se comete una palmaria injusticia y es una sanción fuerte e injusta para los patronos. En ella se establece que por el solo hecho de redactar en un contrato una de las estipulaciones, tienen una multa de cien a mil pesos. Esto se parece al catecismo de Ripalda, en que por malos pensamientos, se condena uno y va al infierno. Entiendo yo que deben establecerse esas sanciones para cuando haya un hecho material, para cuando realmente los patronos cometan una infracción a la ley reglamentaria del trabajo, y no simplemente por cualquiera omisión, por un descuido en la redacción del contrato de trabajo o por una ignorancia de la ley se establezcan condiciones contrarias a las que en ella se estipulen y que, posteriormente, el mismo patrón se corrige y no lleva a cabo. Eso es una injusticia. Yo estimo que la comisión debe retirar esa fracción.
El C. Martínez de Escobar: Ya la retiramos.
El C. Orozco David: No dijeron eso, compañero. Dijeron que la iban a poner en otro lugar aparte, y es muy distinto ponerla en otro lugar aparte, a tratar en el fondo de la cuestión ésta: pero yo no quiero poner dificultades ni hablar en vano.
El C. Martínez de Escobar: La comisión solicita permiso para retirar esa fracción y ponerla en su lugar.
El C. López Sorcini: Pido la palabra para una aclaración. (Voces: ¡No hay nada a discusión! Desorden. Campanilla). Es una aclaración que pido a la comisión también. Compañero Treviño: Ya que se trata de hacer correcciones que con tanta buena voluntad han hecho, ¿por qué no corrigen también
la que se refiere a enfermedades profesionales y naturales, poniendo nada más "enfermedades profesionales y no profesionales"? Así se evita el caer en el sofisma de decir "enfermedades naturales", porque yo creo que no hay enfermedades naturales, a menos que algún compañero lo sostenga. Es un error profundo decir "enfermedades naturales."
El C. secretario Cerisola: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si considera suficientemente discutido este artículo con las modificaciones propuestas y leídas. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación.
"Artículo 28. Serán nulas las cesiones que los trabajadores hagan de su salario en favor de terceras personas, ya sea por medio de recibos para su cobro, o de cualquier otro modo. Los patronos u otra persona que infringiese esta disposición, obteniendo la cesión del sueldo o salario del obrero para reclamar la devolución de lo que hubiere dado, le será impuesta una multa de cien a quinientos pesos."
Está a discusión.
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Orozco David.
El C. Orozco: Señores diputados:
Este artículo a debate motiva una pequeña aclaración que debo hacer a la comisión. Entiendo que debe ponerse en la parte final que el patrono, etcétera, que admita el pago de los recibos está obligado a doble paga, a más de las multas que se establecen; porque a un obrero no le importa nada que el patrón pague una multa al Gobierno, que es lo que establece el artículo, cuando un intermediario le sisa su salario y lo vende por cantidad mínima. Entiendo, y debe ser, que el patrono est obligado a doble paga en caso de que tenga intervención en ello. A ver si la comisión est de acuerdo conmigo.
El C. Caloca: ¿Se permiten interpelaciones?
El C. Orozco: Sí, como no.
El C. presidente: No tiene palabra el ciudadano diputado Caloca. (Risas).
El C. Caloca: ¡Permítamela!
El C. presidente: Con todo gusto. (Risas).
El C. Orozco: La modificación que yo pedí es la siguiente, compañeros de la comisión: que los patronos que infrinjan esta disposición estarán obligados a doble paga al obrero, además de la multa de cien a quinientos pesos.
El C. Treviño: ¿Qué cosa es lo que se quiere quitar o poner?
El C. Orozco: Que el patrono que infrinja esta disposición estará obligado a doble paga, además de la multa.
El C. Martínez de Escobar: Perfectamente bien, compañero; no hay inconveniente. La comisión está de acuerdo.
El C. Caloca: Yo pedí una aclaración. Yo me opongo a eso, porque se presta mucho al coyotaje y es peligroso. Fíjense ustedes bien, porque aquí el problema está en que muchos individuos se prestan para perjudicar a cualquiera de las dos partes, y entonces el coyotaje se presta a abusos. La comisión, por no estudiar su respuesta, cayó en el error; pero es malo. Hay muchos individuos que se prestan para hacer esas cosas, para cobrar cincuenta o sesenta pesos o lo que puedan; se presta a maniobras.
El C. Orozco: Lamento yo que el compañero Caloca no nos haya dicho un florido cuento, ni nos haya hablado en serio. Usted, compañero Caloca, supongamos que es obrero y acude a un coyote a venderle su salario que, pongamos, es de cien pesos; se lo vende usted en cincuenta, y el coyote va y lo cobra al patrono. Lo que yo digo es esto: que el patrono que haya pagado ese recibo, está obligado a pagar el doble; ya pagó ese recibo y no podrá reclamar ni al coyote ni al obrero. Esa es la condición de doble paga y ese es su sentido jurídico. Diga que está usted de acuerdo.
El C. Caloca: Sí, compañero, sí estoy de acuerdo. ¡Me tocó conejo! (Risas).
El C. Martínez Ramón: Para aclarar un punto dudoso.
No entiendo qué quiere decirse con esto: "Le será impuesta una multa". Quiero yo saber, porque francamente, lo digo con toda sinceridad, no entiendo qué es lo que se quiere decir aquí; quiero yo saber qué se pretende con esto, pues yo creo que aquí se ha metido un renglón por error de imprenta, porque realmente yo no comprendo....
El C. Martínez de Escobar: Sí, es verdad. Aquí hay un agregado que no tiene razón de ser. De manera que quedará como dice el compañero Martínez. Yo entiendo que quedará: "Los patronos u otra persona que infringiese esta disposición, obteniendo la cesión del sueldo o salario del obrero, estará obligado a doble paga y le ser impuesta una multa de cien a quinientos pesos."
El C. secretario Cerisola: Con esta modificación se consulta a la Asamblea si considera el asunto suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación..
"Artículo 29 y último del Capítulo:
"Artículo 29. Se impondrá una multa de cien a mil pesos, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a los patronos que infrinjan los artículos 8o. y 10.
"La multa será de diez a cincuenta pesos, si los patronos no envían copia del contrato de trabajo a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de los diez días siguientes a la celebración del mismo."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
El C. Aguilar y Maya: Pido la palabra para interpelar a la comisión.
El C. presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Aguilar y Maya: Exclusivamente para suplicar a la comisión que me diga quién impone la multa.
El C. Martínez de Escobar: La Junta de Conciliación y Arbitraje. Se le hace la aclaración al compañero de que es la Junta de Conciliación y Arbitraje.
El C. Aguilar y Maya: Pero no lo dice el artículo. (Murmullos).
El C. secretario Cerisola: No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
El C. presidente, a las 19.35: Se levanta la sesión y se cita para mañana a las diez y seis horas a sesión de Colegio Electoral y después a Cámara de Diputados.