Legislatura XXXI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19251106 - Número de Diario 40
(L31A2P1oN040F19251106.xml)Núm. Diario:40ENCABEZADO
MEXICO, VIERNES 6 DE NOVIEMBRE DE 1925
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO II.-PERIODO ORDINARIO XXXI LEGISLATURA TOMO II.- NUMERO 40
SESIÓN DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DIA 6 DE NOVIEMBRE DE 1925
SUMARIO
1.-Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior. Rinde la protesta de ley el C. Enrique Rivera Quevedo, diputado suplente por el 1er. distrito electoral del Estado de Colima.
2.-Cartera. Se concede licencia a los CC. diputados Dorantes y Cabrera.
3.-Sin debate, es aprobado un proyecto de decreto de la mayoría de la Diputación de Jalisco, por el que se autoriza al Ejecutivo para que destine la cantidad de veinte mil pesos para los damnificados de Autlán, El Grullo, Purificación y Cihuatlán, jalisco; pasa el Ejecutivo para los efectos de ley.
4.-Proyecto de ley de adiciones y reformas a la ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales y proyecto de ley general de responsabilidades de los funcionarios, empleados y auxiliares de los Tribunales y del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, presentados por el C. diputado Alvarez y Alvarez y hechos suyos por las Comisiones 2a. de Justicia y 1a. de Gobernación; primera lectura, e imprímase.
5.-Continúa a discusión el proyecto de la ley reglamentaria del artículo 123 constitucional. Son reservados, para su votación, los artículos 109 y 114, reformados, el 115 y los correspondientes a los capítulos IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XIX, y el artículo transitorio. Son retirados por la Comisión los Capítulos XVIII, XX Y XXI. Se levanta la sesión.
DEBATE
PRESIDENCIA DEL
C. SALVADOR REYES AVILES
(Asistencia de 134 ciudadanos diputados). -El C. presidente, a las 17.35 Se abre la sesión.
El C. secretario Romo, leyendo: "Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el día cinco de noviembre de mil novecientos vienticinco.
"Presidencia del C. Rufino Zavaleta.
"En la ciudad de México, alas diez y siete horas y treinta y cinco minutos del jueves cinco de noviembre de mil novecientos veinticinco se abrió la sesión con asistencia de ciento treinta y cinco ciudadanos diputados.
"Se aprobó el acta de la sesión celebrada el día tres del mes en curso.
"Dióse cuenta con los siguientes documentos: "Solicitudes de licencia, con goce de dietas, de los CC. Alfredo León, Leonardo M. Hernández y Jesús Otero, por treinta días, la del primero; por veinte la del segundo, y por el tiempo que falta para terminar el presente año la del último.
"En votaciones económicas no se les dispensaron los trámites.
"Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que envía la Ley de Hacienda, la Ley de Ingresos y el anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el año de 1926, exposición de motivos del mismo presupuesto y dictamen del abogado consultor de aquella Secretaría, sobre el particular.-Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Oficio en que el C. Francisco Ochoa comunica que con fecha 22 de octubre tomó posesión del Juzgado quinto Correccional de esta ciudad.- A su expediente.
"Circular de la Legislatura de Guanajuato, en que participa que nombró su Mesa Directiva para el segundo mes de su período ordinario de sesiones.- De enterado.
"Circular de la Legislatura de Hidalgo, en que dice que apoya en todas sus partes a los poderes del Estado de Veracruz para hacer cumplir el artículo 79 de la Ley del Trabajo de esta Entidad.- Recibo.
"Circular del Congreso de Sonora, en que apoya la iniciativa de la Liga de Empleados de Veracruz sobre la reforma del artículo 32 constitucional.-Recibo, y a su expediente.
"Oficio del ciudadano gobernador del Territorio de Quintana Roo, en que hace observaciones al proyecto de reforma constitucional, por el que se amplía el territorio del Estado de Campeche con una parte de Quintana Roo.-Recibo, y a su expediente.
"Solicitud de pensión de la señora Evangelina C. viuda de Fuentes, apoyada por la mayoría de la diputación por el Estado de Hidalgo.- A la 2a. Comisión de Guerra.
"Solicitud de pensión de la señorita Enriqueta Mateos Cardeña, apoyada por varios ciudadanos diputados.- A la 2a. Comisión de Hacienda.
"Memorial del partido Ferrocarrilero, relacionado con la reglamentación del artículo 123 constitucional.- Recibo, y a su expediente.
"Memorial de la Unión de Propietarios de Sastrerías de la ciudad de México, en que hace diversas exposiciones sobre preceptos de la Ley del Trabajo.- Recibo, y a su expediente.
"Escrito del secretario general del Partido Revolucionario Pro-Educación, del representante de la Unión Sindicalista de Profesores del Distrito Federal y del secretario general de la Sociedad de Maestros de centros Nocturnos, apoyado por varios representantes, en que sugieren reformas al proyecto de Ley de Pensiones Civiles de Retiro, enviado por el Ejecutivo.Recibo, y a las comisiones que tienen antecedentes.
"Continuó el debate, en lo particular, de la Ley del Trabajo.
"El artículo 114 reformado estimó la Asamblea que no estaba suficientemente discutido.
"El C. Cerisola habló en pro, interrumpiéndole aclaraciones del C. Gonzalo González, y concluyó sugiriendo una reforma al artículo, que las comisiones aceptaron.
"Para mociones de orden usaron la palabra los CC. Díaz y Gama y Lombardo Toledano, y para aclaraciones, la Presidencia.
"A las diez y ocho horas y diez minutos se levantó la sesión."
Está a discusión el acta. No habiendo quien impugne, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
Encontrándose a las puertas del salón el ciudadano Enrique Rivera Quevedo, diputado suplente por el 1er. distrito electoral del Estado de Colima, la Presidencia, por el conducto de la Secretaría, designa a los ciudadanos Ortega Melchor, Rodríguez Pedro C., Campillo Seyde Arturo y secretario Torregrosa para que lo introduzcan al salón a rendir la protesta de ley. (Protesta el C. Enrique Rivera Quevedo. Aplausos).
-El mismo C. secretario, leyendo: "H. Cámara de Diputados: "El subscrito, diputado en ejercicio por el décimosexto distrito electoral del Estado de México, manifiesta a esta H. Asamblea que, estando asilado en el "Sanatorio Moderno", sitio en la 1a. calle de Serapio Rendón número 26, donde sufrió una operación quirúrgica, solicita por este motivo se le prorrogue por quince dias más la licencia que solicitó con fecha 22 del mes próximo pasado, con dispensa de trámites y goce de dietas, tiempo que, según la opinión del facultativo que lo asiste, necesita para el restablecimiento de su salud.
"México, D. F., a 5 de noviembre de 1925.- procuró Dorantes."
En votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que están por la afirmativa sírvanse manifestarlo.
Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en la misma forma de votación se consulta si se concede. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedida.
"H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
"Salustio Cabrera, diputado por el 16 distrito del Estado de Puebla, solicita de esta H. Asamblea, con dispensa de trámites, le sea concedida una licencia de diez días, en goce de dietas, por tener necesidad de trasladarse al distrito que representa.
"México, D. F., a 6 de noviembre de 1925.- Salustino Cabrera."
En votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.
Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en la misma forma de votación se pregunta si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa sírvanse manisfestarlo. Concedida.
"El Congreso del Estado de Hidalgo comunica la designación de presidente y vicepresidente de su Mesa Directiva que funcionará durante el mes de noviembre." -De enterado.
"El Comité Directivo del Antichinismo Nacional, de Hermosillo, Sonora, comunica la designación de su nueva Mesa Directiva."-Recibo.
"El C. coronel Crisóforo García solicita se les conceda su pensión de retiro."-A la 1a. Comisión de peticiones.
"El C. Fidel Espinosa de los Monteros solicita se le conceda una pensión por los servicios que ha prestado a la revolución."-A la 2a. Comisión de Peticiones.
"La Unión de Propietarios de Panaderías y Bizcocherías del Distrito Federal comunica el nombramiento de una nueva Mesa Directiva."-Recibo. "El C. Pedro Domínguez solicita de le conceda una recompensa por los servicios que prestó a la patria en contra del llamado Imperio y de la intervención francesa."-A la 1a. Comisión de Peticiones.
"El C. Rómulo Hernández solicita pensión por la muerte en campaña de sus hijos Cleofas y
Santiago Hernández Carrizal."-A la 2a. Comisión de peticiones.
"La señora Luz Solórzano de Serrano solicita pensión como biznieta de la señora doña Josefa Ortiz de Domínguez."-A la 1a. Comisión de Peticiones.
-El mismo C. secretario, leyendo: "Ciudadanos diputados del H. Congreso de la Unión: "La prensa diaria de esta capital y noticias privadas, nos han traído el conocimiento de los grandes estragos y pérdidas materiales que originó el ciclón que azotó hace pocos días la costa del Océano Pacífico, cuyo litoral pertenece en grande extensión al Estado de Jalisco, que representamos. Ya en iniciativa de reciente fecha, vuestra soberanía acordó autorizar al Ejecutivo de la Unión para que ayuda a los damnificados de la parte de Jalisco correspondiente al excantón de Mascota; pero noticias nuevas del tenor del mensaje adjunto, unos hacen saber que en la parte de Jalisco conocida con el nombre de costa de Autlán, los estragos del ciclón a que nos referimos han sido verdaderamente desastrosos y, por lo mismo, reservándonos el derecho de ampliar nuestros razonamientos, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto: "Artículo único. Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para que, con cargo a la partida que crea conveniente, auxilie a los damnificados por el ciclon que azotó recientemente a las poblaciones de Autlán, El Grullo, Purificación, Cihuatlán, del Estado de Jalisco (costa del pacífico), con la cantidad de $20,000.00, quedando facultado el propio Ejecutivo para determinar la forma en que se dé el expresado auxilio."
"Pedimos dispensa de trámites.
"Salón de Sesiones del H. Congreso de la Unión.
-México, D.F., a 6 de noviembre de 1925.- Alfredo Romo.-J. Villaseñor Mejía
. -J.J. Otero.-A. Valadez Ramírez.- J. Pérez Gil y Ortiz.-J. V. Gómez Cano.-
J. González.-R. Parra.-Carlos Cuervo.-David Orozco.-J.G. de Anda.-Fernando Gonzáles Madrid.-G. R. Cristo.-David S. López.-J.Madrigal."
En votación económica se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Torregosa: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Romo: Ha sido aprobada el proyecto de decreto por unanimidad de ciento treinta y nueve votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
-El C. secretario Torregosa, leyendo: "Proyecto de ley adiciones y reformas a la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales, y proyecto de Ley General de Responsabilidades de los funcionarios, empleados y auxiliares de los tribunales y del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales.
"H. Asamblea: "La responsabilidad de los funcionarios es la garantía del cumplimiento de su deber. El cumplimiento del deber dentro de la ley -que concede facultades expresas y limitadas para su ejercicio- es una necesaria consecuencia de que los funcionarios y empleados sean responsables por el desempeño de sus cargos. "El ejercicio libre, armónico y estable de las funciones públicas, tiene como garantía el fuero de los funcionarios representantes o depositarios de los poderes. En consecuencia, el fuero tiene por objeto fundamental favorecer el cumplimiento del deber, entre tanto el ungido por el voto y representante de la voluntad popular, ejerce una función pública.
"El fuero es en sí una protección política para la función pública, a la vez que en una protección personal para el ciudadano que la ejerce. "Definido así el fuero, resulta que de ningún modo es un atributo del Poder público, sino una garantía para que no sufra perturbaciones la función pública, y para que quien la desempeña no pueda ser sometido a ningún proceso sin la tramitación previa de un juicio de responsabilidad.
"La función pública reguladora por excelencia, es la de administrar justicia. "Dos son los problemas esenciales que se han estudiado para poner una base segura y democrática sobre que descanse la justicia. Uno se refiere a la forma de designación de funcionarios judiciales y el otro a la manera de garantizar el cumplimiento de sus deberes.
"El primero de esos problemas ha sido ya resultado por el sistema de elección, que permite completa libertad en las deliberaciones para obtener una opinión depurada, no influíble y enérgica, que extirpe los vicios originales. El segundo de estos problemas -el de la responsabilidad- aún no se resuelve satisfactoriamente.
"Para la solución de este problema se han puesto en práctica varios sistemas. Dos son los escollos con que se tropieza para encontrar una fórmula legal que deje satisfechas las aspiraciones populares: uno, la prohibición de establecer tribunales especiales de ningún género, y otro, la experiencia, acreditada con los hechos, de que el espíritu de solidaridad de clase constituye un férreo impedimento para que los funcionarios judiciales puedan juzgarse libremente unos a otros.
"Comprendiendo la gran importancia que tiene el problema de la responsabilidad de los funcionarios y la necesidad de cambiar por completo las bases del sistema antiguo, que llegó a nulificar radicalmente la responsabilidad de aquéllos, según lo expresa en su dictamen, la comisión del
Constituyente propuso y fue aprobado un nuevo sistema, fundado en la clarividencia y juicio de la opinión pública, expresando que: "nadie mejor que el pueblo mismo, el cual por experiencia propia conoce el manejo de dichos funcionarios y empleados, puede, a ciencia cierta, dar su resolución". Con estos fundamentos se estableció el jurado popular para conocer de las responsabilidades en que incurren los funcionarios y empleados públicos federales.
"El mismo Constituyente aprobó el artículo 73 de la Fracción VI, otorgando facultades al Congreso constitucional para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y Territorios, con sucesión a las siguientes bases: ".... 4a. Los magistrados y los jueces de primera instancia del Distrito y de los Territorios, serán nombrados por el Congreso de la Unión, que se erigirá en Colegio Electoral en cada caso".
"La base 4a. dispone, por otra parte, que: "La ley orgánica determinará la manera de suplir a los jueces... y designará la autoridad ante la que se les exigirán las responsabilidades en que incurran..."
"Como se ve, el Congreso Constituyente dejó en libertad al Congreso de la Unión para que adopte el sistema más adecuado para garantizar la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales comunes, concediéndole la facultad expresa de designar la autoridad ante la cual deberán exigirse las responsabilidades en que incurran.
"Por consiguiente, es oportuno resolver si se adopta el sistema de responsabilidades ya aprobado por el Congreso Constituyente para los funcionarios y empleados federales; o bien, si se implanta otro nuevo. Para esto, habrá que tomar en cuenta una objeción fundamental hecha al sistema escogido por los constituyentes, y es la de que los jurados, integrados por ciudadanos que desconocen la ciencia del Derecho, no pueden apreciar debidamente los hechos, aunque el fallo que hayan de dictar sea según su consciencia, cuando se trate de delitos oficiales cometidos por funcionarios y empleados judiciales federales. Esta objeción es seria, por ser notoria la incapacidad de los ciudadanos para conocer de cuestiones técnicas y para apreciar los hechos que constituyan un delito oficial al dictar su veredicto. El mejor sistema de responsabilidades será el que destruya la solidaridad de clase entre funcionarios y empleados judiciales comunes y haga que algunos de los funcionarios superiores conozcan, con la mayor independencia posible, de los casos de responsabilidad, peor sin que formen, por ningún concepto, un tribunal especial.
"El nuevo sistema consistirá en crear dentro del Supremo Tribunal de Justicia del Distrito Federal una Sala más, que será la octava, para que conozca con exclusión de las otras, de todos los expedientes por faltas oficiales y de todos los juicios previos de responsabilidad de los funcionarios empleados y auxiliares de los tribunales del fuero común y de los del Ministerio Público en el Distrito y Territorios Federales.
"Este sistema estable la inamovilidad como miembros de Sala para los magistrados que integren la octava del Tribunal Superior, con lo que se sortea el escollo de la solidaridad sin que constituya ningún Tribunal especial.
"No hay verdadera novedad en este sistema de responsabilidad, puesto que el Tribunal pleno del Distrito Federal está dividido en Salas, cuyas facultades para conocer de determinados negocios son exclusivas, sin que esto signifique que, por ese concepto, constituyan un Tribunal especial, "Este proyecto de ley es amplio y comprende los casos de responsabilidad en que pueden incurrir los funcionarios, empleados y auxiliares de los tribunales del fuero común y los del Ministerio Público, en el Distrito y Territorios Federales.
"La necesidad de que se expida una ley de responsabilidades es urgente. El clamor constante de la opinión pública exige que sean corregidos los vicios e inmoralidades de que adolece la función pública judicial. Por su parte, los constituyentes sintieron esa misma necesidad al disponer en el artículo 16 transitorio de la Constitución de 1917, que el Congreso constitucional diera preferencia y expidiera, a la mayor brevedad, una ley sobre responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos federales, de acuerdo con la última parte del artículo 111.
"Ocho años han transcurrido sin satisfacer esa necesidad que cada día es más urgente e inaplazable para reparar la justicia común. Debe establecerse un sistema para exigir responsabilidades a quienes tienen el deber de cumplir con la función pública judicial, y señalar la autoridad que deba juzgarlos. "Los ciudadanos diputados conocen perfectamente la campaña que fué necesario emprender para remediar -por el momento- las inmoralidades judiciales.
"La sociedad mexicana quiere tener una honorable, ponderada e impoluta administración de justicia común, que, en ejercicio de las supremas normas de la ley y en acatamiento de la voluntad nacional, cumpla con la función reguladora que le corresponde, impartiendo justicia, y sólo justicia.
-Rafael Alvarez y Alvarez."
"Proyecto de Ley de Adiciones y Reformas a la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero común en el Distrito y Territorios Federales.
"Artículo único. Se adicionan y reforman los artículos 6o., 59, 60, 61, 63, 65, 66 y 74 de la ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales, de 29 d e diciembre de 1922, en los términos siguientes: "Artículo 6o. ..., fracción IV. La Junta de Vigilancia de Cárceles, los directores de penitenciarías, colonias penales y encargados de prisiones, así como sus respectivos empleados.
"Artículo 59. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, residirá en la ciudad de México; se compondrá de vienticinco magistrados propietarios y seis supernumerarios, y funcionará en Tribunal Pleno y en Sala, con sujeción a esta ley y demás relativas.
"Artículo 6o. Los vienticinco magistrados propietarios a que se refiere el artículo anterior, formarán el Tribunal Pleno.
"Artículo 61. Las Salas del Tribunal Superior del Distrito Federal, serán ocho, compuestas cada una de tres magistrados propietarios.
"Artículo 63. El Tribunal Pleno designará por elección, y en escrutinio secreto, en la primera
sesión del mes de enero de cada año, los magistrados que han de integrar cada Sala, así como su presidente respectivo. El presidente del tribunal no podrá ser electo para integrar ninguna Sala. Serán inmovibles como miembros de la Sala los magistrados que integren la octava Sala y ninguno podrá ser electo presidente del Tribunal.
"Artículo 65. Las Salas primera a quinta serán de lo Civil, y la sexta y octava, de lo Penal.
"Artículo 66. ...Los magistrados supernumerarios quinto y sexto, substituirán exclusivamente a los magistrados de la Octava Sala.
"Artículo 74, bis. La Octava Sala conocerá exclusivamente: "I. De instruir y fallar los expedientes de las faltas oficiales de los magistrados y del procurador general de justicia en el Distrito y Territorios Federales; "II. De fallar los expedientes de faltas de los demás funcionarios, empleados y auxiliares de los tribunales de orden común y del Ministerio Público en el Distrito y Territorios Federales; "III. De los juicios de responsabilidad de los magistrados, y jueces civiles, penales y mixtos de primera instancia del fuero común, y del procurador general de la Justicia del Distrito y Territorios Federales; "IV. De la revisión de las causas instruídas por delitos oficiales o comunes de los funcionarios, empleados y auxiliares de los tribunales del fuero común y del Ministerio Público en el Distrito y Territorios Federales, y "V. De la revisión de las causas de la competencia del Jurado.
"Artículos transitorios.
"Primero. El Congreso de la Unión, erigido en Colegio Electoral, designará tres magistrados propietarios y dos supernumerarios, inmoviles como miembros de la Sala, para integrar la octava del Supremo Tribunal de Justicia del Distrito Federal.
"Segundo. Los magistrados electos tomarán posesión de su cargo el día 1o. de enero de 1926.
"Tercero. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1926.-Rafael Alvarez y Alvarez."
"Proyecto de Ley General de Responsabilidades de los Funcionarios, Empleados y Auxiliares de los Tribunales y del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales.
"De las responsabilidades.
"Artículo 1o. Son responsables por los delitos comunes que cometan y por los delitos y faltas oficiales en que incurran: "I. Los magistrados y los jueces civiles, penales y mixtos de primera instancia del Distrito y Territorios Federales, y "II. El procurador general de justicia del Distrito y Territorios Federales. "Artículo 2do. Son responsables por los delitos y faltas oficiales en que incurran: "I. Los jueces de paz, menores, correccionales y los juardos del Distrito y Territorios Federales; "II. Los secretarios, oficiales mayores y empleados de los tribunales del Distrito y Territorios Federales; "III. Los agentes auxiliares, adscritos y especiales, y los empleados del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, y "IV. Los auxiliares de la Administración de Justicia y del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales.
"Capítulo II.
"De la clasificación de faltas y delitos oficiales.
"Artículo 3o. Son faltas oficiales: "I. Toda infracción de las leyes orgánicas de tribunales y del Ministerio Público del Orden Común, u omisión en su observancia; "II. Toda infracción de cualquiera disposición de procedimiento consignada en los códigos Civil, Mercantil, Penal, de Procedimientos Civiles y Penales, o bien en las leyes complementarias y relativas; u omisión en su observancia; "III. Toda infracción de las disposiciones u omisión en el cumplimiento de los deberes que inpongan los reglamentos, circulares y acuerdos, y "IV. Las demás que señala esta ley, las otras vigentes y las que en lo futuro se dicten.
"Artículo 4o. Son delitos oficiales: "I. Las faltas oficiales, siempre que por su comisión ocasionen daño o perjuicio a persona que promueva como parte, a tercero o a extraño; "II. La infracción a cualquiera de los artículos del 933 al 1,085, contenidos en los capítulos I, II, II, IV, V, Y VI del título undécimo del Codigo Penal, siempre que no constituya un delito federal, y "III. Los demás que señala esta ley, las otras vigentes y las que en lo futuro se dicten.
"Capítulo III.
"De las faltas oficiales. "Artículo 5o. Son faltas oficiales de los magistrados o jueces: "I. Faltar, llegar tarde al despacho o no permanecer en él todo el tiempo prevenido por la ley sin causa justificada; "II. Retirarse del despacho durante las horas de trabajo o ponerse voluntariamente en la imposibilidad de ejercer sus funciones; "III. Presentarse al despacho, aunque sea una sola vez, en estado de ebriedad; "IV. Promover escándalo en el despacho o en cualquier edificio público, u ofender o denostar a las personas que acudan en demanda de justicia, a informarse del estado que guardan sus negocios, o con cualquier otro motivo; "V. No acordar, con la urgencia requerida o dentro del término legal, las peticiones de justicia; "VI. Dejar de practicar en su hora y fecha o dentro del término legal, las diligencias decretadas en autos; "VII. Entregar los expedientes o copia certificada de documentos, escritos o constancias de los autos, en los casos permitidos por la ley, sin previo acuerdo y recibo; "VIII. Sacar del local del Juzgado los expedientes en los casos no permitidos por la ley; "IX. Tratar asuntos de su conocimiento fuera del local del despacho; "X. Impedir a sus inferiores la ejecución de sus labores o el cumplimiento de sus deberes, o sugerirles la comisión de estas faltas; "XI. No obsequiar una excitativa de justicia fundada en la ley;
"XII. Concurrir a cantinas, casas de juego o casas de asignación, y "XIII. Cualquiera infracción del artículo 3o. de esta ley, si no ocasionare daño o perjuicio a las partes, a terceros o a extraños.
"Artículo 6o. Son faltas oficiales del procurador general de Justicia o agentes del Ministerio Público; "I. Faltar, llegar tarde al despacho o no permenecer en él todo el tiempo prevenido por la ley, sin causa justificada; "II. Retirarse del despacho durante las horas de trabajo o ponerse voluntariamente en la imposibilidad de ejercer sus funciones; "III.Presentarse al despacho, aunque sea una sola vez, en estado de ebriedad; "IV. Promover escándalo en el despacho o en cualquiera edificio público, u ofender o denostar a las personas que acudan en demanda de justicia, a informarse del estado que guardan son negocios, o con cualquier otro motivo; "V. Negarse a oír, recibir datos o informes o dar curso a escritos que contengan peticiones de justicia; "VI. Dejar de concurrir a la práctica de diligencias en los casos en que la ley dispone su intervención; "VII. No intervenir personalmente en todo o en parte en los negocios en que la ley o un acuerdo superior así lo prevengan; "VIII. No rendir informes sobre los asuntos de su conocimiento; "IX. No dar instrucciones ni transmitir acuerdos por escrito, o dejar de cumplir los que hubieren recibido; "X. No recabar de las oficinas públicas todos los informes, datos, noticias o copias de documentos necesarios para el ejercicio eficaz de sus funciones en los negocios de su conocimiento; "XI. Aconsejar, dar órdenes verbales o por cualquier otro medio impedir a sus inferiores la ejecución de sus labores o el cumplimiento de sus deberes, o sugerirles la comisión de estas faltas; "XII. Negarse a recibir, por tres veces consecutivas, a un particular que solicite audiencia o las quejas de los detenidos, procesados o sentenciados a cumplir una condena; "XIII. Abandonar la guardía, no dar por recibidos o no dar inmediatamente el turno que corresponda a los asuntos del día; "XIV. Sacar, en los casos en que la ley no lo autorice, los expedientes, documentos u objetos de las oficinas en que deban estar o retenerlos en su poder sin consignarlos; "XV. Tratar asuntos de su conocimiento o en tramitación fuera del local del despacho; "XVI. Revelar los trámites de un negocio o los datos de ínteres público, que deban quedarse secretos; "XVII. Concurrir a cantinas, casas de juego o de asignación, y "XVIII. Cualquiera infracción del artículo 3o. de esta ley, si no ocasionare daño o perjuicio a las partes, a terceros o a extraños, a la sociedad o al Estado.
"Capítulo IV. "De los delitos oficiales.
"Artículo 7o. Son delitos oficiales de los magistrados o jueces: "I. Conocer de un negocio en que estén notoriamente impedidos; "II. Negar obstinada y sistemáticamente la entrada al juicio a toda persona física o moral que deba ser jurídicamente considerada como parte legítima o como tercero, siempre que así conste en las actuaciones; "III. No levantar un embargo o secuestro inmediatamente que se pruebe, por medio de instrumento público, debidamente registrado, que los bienes embargados no pertenecen al ejecutado; "IV. Mandar, entregar o poner en posesión de los bienes de menores o de sucesiones, a los tutores o albaceas, cuando no hayan otorgado, en su caso, la fianza de ley; "V. Declarar el estado de quiebra o concurso de una persona o sociedad, sin estar el caso expresamente comprendido en la ley, o dejar de dictar el auto de declaración de quiebra o concurso, cuando proceda; "VI. Admitir una recusación improcedente o desechar la que proceda; "VII. Promover o sostener una competencia contra ley expresa, o no suspender los procedimientos luego que se expida o reciba la inhibitoria, o bien, no rendir los informes que sean necesarios para la decisión de la competencia; "VIII. Negar al contrato o cuasicontrato probado en autos, tratándose de materia civil o mercantil, los efectos esenciales que deba producir; "IX. Dar por probado un hecho que no lo esté legalmente en los autos, o no darlo cuando notoriamente lo esté; "X. Admitir recursos notoriamente frívolos o maliciosos, conceder términos innecesarios o prórrogas indebidas o no admitirlos o concederlos cuando procedan; "XI. Demorar indebidamente el despacho de los negocios por falta de cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes; "XII. No acordar, no resolver o no fallar dentro de los términos legales, los asuntos de su conocimiento, aun cuando sea con pretexto de silencio u obscuridad de la ley, o con cualquiera otro; "XIII. No practicar los actos o diligencias que les correspondan o no ejecutar las sentencias en los términos señalados por la ley; "XIV. Fundar cualquiera resolución en consideraciones de derecho notoriamente inexactas o inaplicables, o no fundarla en las que legalmente deba hacerse, siempre que haya impericia notoria o mala fe; "XV. Dictar resoluciones abiertamente contrarias a las constancias de los autos o contra ley expresa; "XVI. Despachar ejecución en un procedimiento sin que la acción esté fundada en título ejecutivo, o no despacharla cuando lo esté; "XVII. Negar la reducción del embargo a los bienes que fueren suficientes, si el agraviado lo pidiere dentro del tercer día después de practicada la diligencia, en el caso de que el valor de tales bienes esté comprobado en autos por instrumento público o por confesión de la parte actora, y exceda en un cincuenta por ciento de la cantidad que deba
quedar garantizada por la diligencia, salvo que los bienes diversos en que se hubiere hecho la trabareal, estuvieren efectos especialmente al pago de las obligaciones o cantidades que realmente reconozca el demandado, por escritura pública o convenio judicial anterior a la diligencia; "XVIII. Mandar poner en posesión material a un depositario o interventor, en el caso del artículo 807 del Código de Procedimientos Civiles, o no revocar, a instancia de parte, la posesión que se le hubiere dado a la negociación secuestrada con mayor extensión de facultades que la que el mismo artículo fija, salvo que el dueño de ella (o su antecesor en el dominio, en el caso de acciones reales) hubiere consetido de antemano en que se diera posesión en esa forma al depositario; "XIX. Mandar poner al depositario, en caso de secuestro judicial, en posesión de los bienes secuestrados, o no revocar, a instancia de parte, la que se le hubiere dado, si aquél no ha acreditado previamente su solvencia en la forma legal, cuando estuviere obligado a hacerlo; "XX. Pronunciar sentencia de remate en un procedimiento, o confirmar un auto de exeqüuendo o una sentencia de remate, sin que la acción deducida en el juicio haya estado fundada en título ejecutivo. Se equiparan a los casos anteriores, aquellos en que por sentencia ejecutoriada posterior, se declara: que no debe ser considerado como título ejecutivo el que sirvió de base a la acción; o que no contiene cantidad líquida; o que no era exigible al tiempo de entablarse la acción; o que no estaba acreditada legalmente la personalidad del ejecutante; "XXI. Negar, dilatar o resistir el cumplimiento de una resolución judicial y, en especial, el de una ejecutoria; "XXII. No examinar por sí mismo a los testigos de los procedimientos civiles o criminales, permitiendo que los examinen quienes no están autorizados para ello por la ley; "XXIII. No transmitir las órdenes de aprehensión por conducto del Ministerio Público; "XXIV. Formar cárceles, sin necesidad, fuera de los lugares públicos destinados a este objeto, o enviar a un detenido a un lugar distinto del señalado por la ley; "XXV. Admitir, en los casos de libertad provisional bajo caución, a un fiador, sin exigir la comprobación de su idoneidad y solvencia, así como el cumplimiento de los demás requisitos señalados por la ley; "XXVI. Dictar auto de detención o de formal prisión en contra de quienes no hayan cometido delito que merezca pena corporal, o dictar sentencia contraria al veredicto del jurado; "XXVII. Dejar en libertad o permitir la salida de algún reo que no esté juzgado y que deba estar preso, conforme a la ley; "XXVIII. Comunicar al interesado, antes de la notificación legal, cualquier providencia que, según la ley, tenga el carácter de secreta, o violar por cualquier otro medio el secreto que están obligados a guardar; "XXIX. Aplicar la ley penal por analogía o mayoría de razón; "XXX. Rendir un informe o expedir certificaciones alterando las constancias originales o la verdad de los hechos; "XXXI. Cambiar una declaración, testamento, informe, testimonio, contrato o documento de cualquiera clase, alterando el sentido que tenía, con perjuicio de las partes o de tercero; "XXXII. Cambiar maliciosamente fechas, hacer testaduras, entrerrenglonaduras, o por cualquier otro medio alterar las constancias ya autorizadas en los expedientes, documentos o archivos, que estén bajo su conocimiento o guarda; "XXXIII. Hacer aparecer firmas no puestas en los expedientes, o impedir al interesado como parte o al reo, subscribir el documento, acta o constancia, asentando que se negó a hacerlo; "XXXIV. Separar u ocultar las constancias de un expediente para alterar la verdad, o extraviar escritos o expedientes, impidiendo o demorando el ejercicio de los derechos de las partes; "XXXV. Inutilizar, con perjuicio de las partes, las constancias, expedientes, causas, libros o cualesquiera otros documentos; "XXXVI. Abrir un testamento, correspondencia u otros pliegos confiados a su custodia, sin haber observado los requisitos legales; "XXXVII. Violar el depósito hecho en la oficina de si cargo, ya sea que éste consista en escrituras o en otros documentos; en dinero, alhajas, objetos preciosos o bienes muebles, mientras se constituye el depósito, o no hacer éste en la institución designada por la ley; "XXXVIII. Cometer fraude la efectuar la insaculación o sorteo de un jurado popular, con el objeto de comprender o de incluir a determinada persona o personas, o designar a otra u otras; "XXXIX. Patrocinar abierta o encubiertamente a un particular en asuntos judiciales, dirigir o aconsejar pública o privadamente a las personas que litiguen, o hacer observaciones o sugestiones a las partes, tendientes a provocar determinadas contestaciones o a alterar la verdad de los hechos; "XL. Impedir a otro funcionario judicial el ejercicio de las funciones que le encomienda la ley con ánimo de perjudicar o de beneficiar a algún particular; "XLI. Pedir, exigir o aceptar ofrecimientos o promesas, recibir dádivas o cualquiera remuneración por ejercer las funciones del cargo, para sí o para su familia; "XLII. Admitir los favores deshonestos de alguna mujer con el objeto de infringir la ley; "XLIII. Expedir los nombramientos que conforme a la ley puedan hacer, mediante la oferta o pacto de recibir todo o parte del sueldo respectivo o cualquiera otra remuneración o servicio personal; "XLIV. Amenazar o ejercer violencia física o moral, en el ejercicio de sus funciones, o por motivo de ellas, contra una parte interesada en el negocio de que conozca; "XLV. Tomar para sí en arrendamiento o depósito o adquirir, por compraventa, los bienes sobre que las leyes les prohibe contratar, o hacer o gestionar designaciones en favor de familiares o parientes para que se encarguen con cualquier carácter de la guarda o manejo de bienes sobre que las leyes les prohiben contratar; "XLVI. Ocupar la propiedad particular en
beneficio propio, sin consentimiento legítimo de su propietario, prevaliéndose de su cargo; "XLVII. Anticiparse o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; "XLVIII. Arrogarse atribuciones o facultades concedidas a otros funcionarios o autoridades; "XLIX. Abandonar el empleo o cargo, negarse a cumplir sus deberes, declinarlos o retirarse voluntariamente para no ejercer sus funciones, sin estar autorizado para ello; "L. Desempeñar otro puesto público, ejercer la abogacía, excepto en causa propia; ser corredor, comisionista, apoderado judicial, tutor, curador, albacea, depositario judicial, síndico, administrador o interventor de concurso, testamentaría o intestado, árbitro o arbitrador; "LI. Desempeñar empleo u ocupación que constituya dependencia de alguna corporación, persona particular, o de otra autoridad, excepto los cargos de instrucción pública; "LII. Coligarse para tomar medidas que tiendan a impedir o resistir el cumplimiento de las leyes, reglamentos u órdenes superiores; o para separarse de sus cargos; o para impedir o suspender de cualquiera manera la función judicial; "LIII. No formar o no remitir los expedientes de las faltas oficiales de los inferiores, dentro de los términos de la ley, y "LIV. Cometer cualquiera falta de las que señala esta ley, por la que se ocasione daño o perjuicio a persona que promueva como parte, a tercero o a extraño.
"Artículo 8o. Son delitos oficiales del procurador general de Justicia o agentes del Ministerio Público: "I. No excusarse en los casos en que, conforme a la ley, estén impedidos para intervenir en algún negocio; "II. No intervenir personalmente en los negocios cuando lo exige la ley; "III. No promover las diligencias necesarias para la comprobación del cuerpo del delito o para acreditar la responsabilidad del delincuente, o no recabar las pruebas para la acción o excepción que se intente; "IV. No hacer la consignación de los hechos dentro del término legal o no solicitar oportunamente las órdenes de aprehensión contra los reos; "V. No pedir el dictamen escrito de los agentes auxiliares en los casos de desacuerdo de opiniones o en los de modificación o desistimiento de acciones o excepciones y en los demás que señala la ley; "VI. No pedir la opinión escrita de los agentes auxiliares, inmediatamente que se tenga conocimiento de una denuncia de hechos que constituyan delito, que haya sido desatendida antes por otro agente, o no comunicar inmediatamente la resolución que se tome o no ejercer ésta; "VII. No presentar acusación contra los que aparezcan responsables de un delito, o ser negligentes en la defensa que les está encomendada de los intereses públicos o de los derechos del Distrito y Territorios federales; "VIII. Hacer acusaciones, pedimentos, formular conclusiones y rendir dictámenes que tengan como base hechos notoriamente falsos o improbables; "IX. Hacer acusaciones, pedimentos, formular conclusiones y rendir dictámenes con fundamentos jurídicos inaplicables o sin ningún fundamento jurídico; "X. No hacer con oportunidad las proposiciones que, conforme a la ley, sean procedentes; "XI. No interponer, en tiempo y forma, los recursos que procedan contra sentencias y demás resoluciones que no estén conformes con los pedimentos, o que no se ajusten estrictamente a las constancias de los autos y a las prescripciones de la ley; "XII. Interponer recursos o promover incidentes notoriamente frívolos o maliciosos, pedir términos notoriamente innecesarios o prórrogas indebidas; "XIII. No exigir el inmediato cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas y la aplicación de las penas impuestas por las mismas; "XIV. Negar, dilatar o resistir el cumplimiento de una resolución judicial, y en especial el de una ejecutoria; "XV. No intervenir en las diligencias practicadas con el reo o los testigos, o permitir que los examinen quienes no están autorizados para ello por la ley; "XVI. No exigir que por su conducto se libren las órdenes de detención; "XVII. No intervenir en los juicios hereditarios y en los demás negocios judiciales en que se interesen los ausentes, los menores, los incapacitados y los establecimientos de beneficiencia pública, cumpliendo con la representación y defensa de éstos, en los casos y términos que prescriben las leyes; "XVIII. No promover con prontitud y eficacia la diligencia de los exhortos penales que les sean turnados; "XIX. No intervenir en las juntas de Vigilancia de Cárceles y no cumplir con sus funciones en la forma y términos del reglamento correspondiente; "XX. No pedir que se haga efectiva la responsabilidad por delitos y faltas oficiales en que hubieren incurrido los funcionarios, empleados y auxiliares de los tribunales del orden común y los del Ministerio Público en el Distrito y Territorios federales; "XXI. No pedir que se formen o no fomentar los expedientes en la averiguación de faltas oficiales cometidas por los inferiores, ni oírlos en defensa o no remitir el expediente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la autoridad correspondiente; "XXII. Desempeñar otro cargo o empleo de la Federación, de los Estados o del Distrito y Territorios federales, salvo que sea de instrucción pública, y "XXIII. Desempeñar otro puesto público, ejercer la abogacía, excepto en causa propia; ser apoderado judicial, tutor, curador, albacea, depositario judicial, síndico, administrador o interventor de concurso, testamentaría o intestado, árbitro o arbitrador.
"Artículo 9o. Son delitos oficiales de los jurados: "I. No excusarse cuando tengan algún impedimento legal; "II. Aceptar ofrecimiento o promesas, o recibir dones o regalos o cualquiera remuneración o servicio por cumplir o dejar de cumplir la ley, para sí o sus familiares, y
"III. Negarse a protestar, votar o firmar el veredicto. "Capítulo V.
"De las penas.
"Artículo 10. En los casos de responsabilidad por faltas oficiales a que se refiere el capítulo III, se aplicarán las siguientes penas: "I. De uno a seis meses de suspensión de oficio, por la primera vez, y en destitución e inhabilitación por un año, en caso de reincidencia, en los casos de las fracciones I a VI, inclusive, del artículo 5o. y I a X del artículo 6 de esta ley, y "II. De cien a quinientos pesos de multa, destitución e inhablitación por un año en todos los demás casos.
"Artículo 11. En los casos de responsabilidad por delitos oficiales, a que se refiere el capítulo IV de esta ley, se aplicarán las penas que establezcan las leyes vigentes; y, si dichas leyes no establecieren ninguna, la que corresponda conforme a las reglas que a continuación se expresarán: "I. En todos los casos de las fracciones I a IV, VI a XIII y XXII a XXVI, inclusive, del artículo 7o. y en los de las fracciones I, IV a VI, VIII a XVII, XXVI, XXI del artículo 8o., la pena será de un año y suspensión del oficio, por la primera vez, y multa de quinientos pesos; y en caso de reincidencia, de un año de prisión y destitución e inhabilitación para desempeñar cargo público por diez años; "II. En los casos de las fracciones V, XIV a XXI, XXVII a XLIV, inclusive, del artículo 7o., en el de las fracciones II, III, VII, XVII, XVIII, XXII y XXIII del artículo 8o. y I a III del artículo 9o., la pena será de dos años de prisión e inhabilitación por diez años para desempeñar cualquier cargo público, y "III. En los casos en que la ley no impone pena alguna, se castigará con multa de cien a quinientos pesos y destitución e inhabilitación por cinco años para desempeñar cualquier cargo público.
"Capítulo VI.
"Del procedimiento.
"Artículo 12. Se concede acción popular para denunciar las faltas y delitos oficiales y comunes cometidos por funcionarios, empleados y auxiliares de los tribunales del fuero común y del Ministerio Público en el Distrito y Territorios Federales.
"Artículo 13. Las denuncias por faltas oficiales se harán ante el procurador general de Justicia o agentes del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales.
"Artículo 14. El Ministerio Público pedirá que se instruya en expediente de averiguación al superior jerárquico de quien haya cometido la falta que se denuncia, o a la octava Sala, si la falta se atribuye a un magistrado o al procurador general de Justicia en el Distrito y Territorios Federales.
"Artículo 15. El expediente por faltas oficiales se formará inmediatamente que lo pida el Ministerio Público , citando a una audiencia, que se efectuará dentro de los tres días siguientes, a su representante y al acusado, en que se oirá a ambos y se recibirán las pruebas, todo lo cual constará en una sola acta.
"Artículo 16. El expediente se remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la octava Sala, la que fallará inmediatamente, previa petición del Ministerio Público.
"Artículo 17. La octava Sala formará el expediente, y con los mismos procedimientos de los artículos anteriores, salvo el de remisión, fallará sobre las faltas de los magistrados y del procurador general de Justicia en el Distrito y Territorios Federales.
"Artículo 18. No se necesita ningún requisito previo para proceder contra los agentes, empleados y auxiliares del Ministerio Público o contra los jurados, jueces correccionales, menores y de paz, secretarios, oficiales mayores, empleados y auxiliares de los tribunales del fuero común en el Distrito y Territorios Federales.
"Artículo 19. El Ministerio Público pedirá a la octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que instruya el juicio de responsabilidad por los delitos oficiales y comunes que se atribuyan a los jueces civiles, penales y mixtos de primera instancia, a los magistrados de los tribunales del fuero común y al procurador general de Justicia en el Distrito y territorios federales.
"Artículo 20. Los juicios de que habla el artículo anterior se instruirán conforme al procedimiento común, debiendo concluirse dentro del término de un mes, y se fallarán cinco días después de concluídos, declarando si ha o no lugar a proceder contra el funcionario acusado. La declaración de que ha lugar a proceder, suspende al funcionario en el ejercicio de su cargo.
"Artículo 21. El Ministerio Público consignará el funcionario suspendido al juez penal del partido judicial de la ciudad de México, en turno, quien instruirá el proceso común. El fallo será revisado de oficio por la octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.-Rafael Alvarez y Alvarez."
"Habiendo estudiado los proyectos que anteceden y encontrándolos de acuerdo con nuestro criterio, los hacemos nuestros.
"Por la 2a. Comisión de Justicia, Jesús Zafra.-J. Z. Nucamendi.-J. Castillo Larrañaga.
"Por la 1a. Comisión de Gobernación, Luis Ramírez Corzo.-José L. Galván." -Primera lectura, e imprímase.
-El C. secretario Romo: Continúa la discusión de la Ley Reglamentaria del Artículo 123 constitucional. El artículo 114 lo presenta la comisión reformado de la siguiente manera: "Artículo 114. En ningún caso y por ningún motivo, las juntas de Conciliación, de Conciliación y Arbitraje o las autoridades que desempeñen sus funciones, podrán reconocer, para los efectos del contrato de trabajo, la existencia simultánea de dos agrupaciones en una misma empresa, excepto en los ferrocarriles, donde puede existir una sociedad por cada oficio o profesión que haya. Los patronos o empresas no podrán contratar con dos o más agrupaciones de la misma índole, profesión u oficio y el contrato sólo será celebrado con la agrupación que tenga mayoría de miembros en servicio activo. Tampoco reconocerán ni permitirán la existencia de
agrupaciones de trabajadores que se constituyan con el fin de dedicar sus actividades al servicio de algún credo religioso o a la defensa de los intereses económicos de sus patronos con perjuicio de sus propios derechos." Está a discusión.
El C. presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano diputado Soto y Gama.
El C. Díaz Soto y Gama: Compañeros: Conmigo mismo, con la Asamblea y con mi país, tengo contraído el compromiso de aportar a este debate todos los datos y todas las observaciones que mi estudio sobre el particular y mi buen deseo me sugieran, y vengo a cumplir con ese deber. Quiero alejarme, por esta vez, para dar variedad a mis argumentos, de los aspectos social, económico, psicológico y político o de otra especie que revista este asunto, de suyo proteico y multiforme. Quiero estudiar el aspecto que a una Cámara legislativa indudablemente interesa, por encima de todos los otros aspectos, o sea el aspecto legal, o, mejor dicho constitucional. Se me ha atacado, y esto no me extraña, de que yo busco en este debate el aspecto político, y voy a demostrar que el aspecto constitucional repudia y rechaza el modo de pensar de los que están en contra de la opinión de la mayoría. Voy a basarme, desde luego, en un tratadista francés que escribió el año de 1922, Paul Pig, y por lo mismo, tanto por su nacionalidad francesa como por la época en que esto escribió, es enteramente ajeno al debate entre la Crom y los rojos y las organizaciones obreras autónomas, totalmente ajeno a asuntos de nuestro país y, por lo mismo, no puede ser tachado de parcial. Después de estudiar las opiniones de este autor, estudiaré fría, secamente, serenamente, los preceptos constitucionales que rigen la materia. Paul Pig, en su Tratado Elemental de Legislación Industrial, edición de París de 1922, dice en la página 264: "Condiciones jurídicas de los sindicatos profesionales. De la personalidad civil de los sindicatos y de la capacidad que de ellos se deriva. "Personalidad civil y nombre del sindicato.
"Los sindicatos profesionales gozan de la personalidad civil". Así se expresa el nuevo artículo 5o., párrafo I, (L. 12 de marzo de 1920), afirmando así expresamente un principio universalmente reconocido, por otra parte, por todos los comentadores de la Ley de 1884.
Tenemos, pues, conseguido este primer postulado: los sindicatos profesionales todos disfrutan de personalidad civil conforme a la legislación y a todas las legislaciones europeas. Vamos a ver esta personalidad civil en qué elementos se descompone; el análisis es perfectamente claro y fácil; pero quiero repetir las palabras del texto. "Tendremos que deducir -dice Paul Pig en la página 266-, las consecuencias practicadas de este punto de vista, estudiando los tres efectos jurídicos principales de la personalidad civil reconocida a los sindicatos: "1ero. Derecho de litigar.
"2do. Capacidad de adquirir.
"3ero. Capacidad contratal."
Estudia Paul Pig sucesivamente los dos primeros derechos que no tienen relación con nuestro asunto, o sea el derecho de comparecer en juicio y la capacidad de adquirir o derecho de poseer, y pasa a estudiar después en la página 277, de un modo especial y concreto, la capacidad contratal. Al llegar a la capacidad contratal titula el capítulo: "Capacidad Contratal. Contratos Colectivos de Trabajo", y dice: "Del derecho de poseer se deriva lógicamente el derecho de contratar." ¡Claro! "Teniendo un patrimonio, gozando de la personalidad moral de los sindicatos profesionales deben poder contratar libremente por la intervención de sus representantes legales, salvo las limitaciones impuestas a su derecho por un texto formal."
Todo individuo que sea abogado, que se haya asomado al derecho, sabe que la personalidad civil supone, lleva implícita, lleva invívita la capacidad de contratar; pero como los franceses son expositores por esencia, son didácticos en grado supremo y son lógicos por encima de todos los demás tratadistas del mundo, este señor, francés, galo, tenía, naturalmente, que no ser una excepción a la regla; y sigue analizando magistralmente el punto y dice, página 278: "¿No hubiera sido contradictorio, en efecto, decidir que los sindicatos tienen exclusivamente por objeto el estudio y la defensa de los intereses de la profesión, y negarles los únicos medios de acción eficaz para la realización de esta defensa colectiva?" Esta es la mejor respuesta que yo encuentro al sofístico discurso del compañero Cerisola. El compañero Cerisola, que probablemente es un magnífico médico, pero que es un desastroso jurista, no alcanzaba a entender de qué manera se coartaba la libertad de asociación, por el simple hecho de que no se les permitía celebrar contratos colectivos; y esta blasfemia jurídica, esta enormidad contra el sentido común se dijo en esta tribuna. El no está obligado a ser abogado, pero siquiera debería hacer esto: no meterse en lo que no sabe. (Risas. Aplausos). Y voy a repetirle al compañero Cerisola esto a ver si se le graba en el cerebro, porque es muy posible que tenga facultades notables para la biología, pero para las ciencias sociales parece que carece de ellas. ¿No hubiera sido contradictorio, ciudadano Cerisola, decir que los sindicatos tienen por objeto exclusivo el estudio de la defensa de los intereses profesionales y rehusarles, en cambió, los únicos medios de acción eficaz para la realización de esta defensa colectiva? ¿Usted comprende hasta que punto quedaba mutilada la personalidad civil de los sindicatos si sirviera nada más para ostentar el título de sindicato sin poder llegar a contratar sin necesidad de los contratos? ¿Para qué se constituyen los sindicatos y en qué consiste la defensa de los intereses profesionales? Pues, hombre, para defenderlos por medio del contrato colectivo.
El C. Cerisola, interrumpiendo: Con permiso de la Presidencia, ¿me permite usted una aclaración? -El C. Díaz Soto y Gama: Si usted quiere, compañero.
El C. Cerisola: Yo no dije, compañero Soto y Gama -y está en la versión taquigráfica lo que dije ayer-, yo no dije lo que usted asienta; lo único que dije es que le sindicato que tuviera mayoría tenía más derecho, por el hecho de tener mayoría. ¡Cómo voy a decir yo la blasfemia que usted me achaca! Vea usted la versión taquigráfica, fijese en ella y ataque usted con verdades.
El C. Díaz Soto y Gama, continuando: ¡Muy bien! Puede ser que tenga razón el compañero; creo, me estoy acordando, que quien dijo ese disparate fué un compañero y, por cierto, abogado: Lombardo Toledano. Creo que él fué el autor de la blasfemia jurídica, y es cuestión de estudiar el DIARIO DE LOS DEBATES. Yo dejo esto a la curiosidad de mis compañeros para que vean quién dijo la blasfemia jurídica; si la dijo Lombardo Toledano, no tiene perdón, naturalmente. Suprimo las salvedades y digo que es un lapsus imperdonable. Retiro todo lo que dije con relación a usted, y lo sostengo con relación al autor de la enormidad resa, que entiendo fué, desgraciadamente, del compañero Lombardo Toledano. Con qué sigo leyendo al autor y después haré aplicación a nuestro derecho. "¿No hubiera sido inútil, por lo demás, para los tribunales, pretender obstruir la ruta al movimiento irresistible que empujaba todas las federaciones profesionales poderosas, tanto en Francia como en el extranjero, por la vía de estos acuerdos destinados a evitar los conflictos futuros con el establecimiento de una ley durable, reglamentando para el porvenir el conjunto de condiciones relativas al modo de ejecución del trabajo y a su remuneración?" Es una tendencia irresistible la de los tiempos modernos, que lleva a los sindicatos, tanto de patronos como de obreros, a evitar los conflictos, las huelgas, los casos de guerra social -porque una huelga es un caso de guerra social-, por medio de los tratados de paz que se llaman sindicatos, al extremo de que en Inglaterra, el país clásico de las buenas organizaciones obreras, el país clásico de los contratos colectivos -asómbrense los compañeros que quieren que forzosamente se arregle esto por medio de leyes generales-, en Inglaterra, y lo puedo demostrar, no ha existido durante mucho tiempo, y tengo para mí que no existe, ninguna ley que reglamente los contratos colectivos; los contratos colectivos se imponen por la fuerza de los sindicatos, y ya que él compañero Lombardo Toledano no quiere entender mi tendencia sindicalista, se la explicaré. El esfuerzo de los sindicatos consiste en esto: en ganar su propia legislación a lo hombre, en lucha cuerpo a cuerpo con el patrón; éste es el efecto del contrato colectivo, y todo individuo que sepa de organizaciones obreras, sabe que los contratos colectivos son verdaderamente una especie de legislación especial, local y concreta que, como dice Gide, el famoso autor tan conocido por los estudiantes de la economía política, tiene esta ventaja, tiene el mérito de que es una legislación no arrancada a los parlamentos, sino arrancada a los patrones en lucha frente a frente. De manera que en países de vitalidad obrera no se necesita la Ley del Trabajo, la reglamentación del trabajo la arranca cada sindicato, de hombre a hombre, a los patrones.... -El C. Campillo Seyde, interrumpiendo: Pero esos hombres son muy frios, no son de nuestra raza.
El C. Díaz Soto y Gama, continuando: Sí; pero nosotros tenemos entusiasmo, y ese entusiasmo podemos emplearlo en eso. Yo dire más a los compañeros: por encima de esta Ley del Trabajo y superiores a los preceptos de esta Ley del Trabajo, van a estar las estipulaciones de los contratos colectivos hechos por los sindicatos bien organizados, que no hayan perdido su sexo, que no se hayan convertido en sindicatos hermafroditas. Creo que hablo claro. Pero yo no quiero tomar inclinación a la política y voy a hacer aplicación de esto a nuestra vida nacional y a nuestra vida constitucional; voy a demostrar que esta jurisprudencia francesa es la madre, el origen, la base de nuestra jurisprudencia constitucional, de nuestra ley constitucional, puesto que, desgraciadamente, jurisprudencia constitucional no tenemos. Las palabras mismas de los autores franceses han dado origen a las palabras mismas del texto constitucional del 123, compañero Lombardo Toledano, no del artículo que él califica de individualista. Sobre la libertad de asociación, o sea el 9o., no, a las palabras terminantes del artículo 123, fracción XVI, que dice -esta es la médula de la cuestión, compañeros, y por eso les ruego que fijen su atención-, dice la fracción XVI: "Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera."
Ahora vamos a tomar la definición de sindicato, de la misma ley presentada por la comisión, la ley que se está discutiendo, y vamos a ver la enorme contradicción, la terrible antinomia en que se ha encajonado la comisión entre la definición de sindicato y la atrocidad que se quiere cometer hoy en el artículo 114. Los sindicatos a que se refiere la fracción VI, están definidos de esta manera por la ley que estamos discutiendo.
"Se entiende -dice el artículo 103- por agrupación de resistencia o sindicato, toda corporación de trabajadores que estén al servicio de uno o varios patronos, constituída con el objeto de estudiar y desarrollar todo lo que tienda a su beneficio colectivo o de sus agrupaciones, en los órdenes económico, moral e intelectual."
Aquí no esta la noción de mayoría o de minoría que quería invocar el compañero Cerisola, sin derecho alguno. No se dice que deban tener mayoría de miembros de los trabajadores de la empresa. Vamos a ver las condiciones que deben llenar los sindicatos, conforme a la misma ley: "Artículo 108. Para que la ley considere legalmente constituídas a las agrupaciones de trabajadores, asociaciones patronales, y la autoridad correspondiente las reconozca, deberán satisfacer los siguientes requisitos: "Constar, por lo menos, de cinco miembros, si se trata de trabajadores, y de dos, si se trata de patronos...." Es decir, que las agrupaciones no pertenecientes a la Crom, por ejemplo, que tienen más de cinco miembros, luego no necesitan tener mayoría. Es así que, simplemente en la Magdalena, donde no tienen mayoría, porque son trescientos los rojos, luego este sindicato llena este requisito. Los otros requisitos son de forma, de funcionamiento o de reglamentación, etcétera. ¿Qué trabajo les cuesta a los rojos, a las organizaciones autónomas que no dependan de los rojos ni de la Crom, llenar estos requisitos? "III. Denunciar la constitución de la agrupación o asociación ante la autoridad competente,
para su inscripción -¿qué trabajo cuesta este requisito?-; estar constituídas en escritura pública y cuidar que sus miembros proporcionen todos los informes y detalles que les soliciten las juntas de Conciliación y Arbitraje, las comisiones de salario mínimo y las demás autoridades legalmente constituídas."
¿En qué parte está, señores compañeros, este cuarto requisito inventado por la comisión, o más bien por los compañeros Portales, Cerisola y otros compañeros, de que deben representar la mayoría de los trabajadores de una empresa? ¿De dónde han sacado esta novedad? ¿En nombre de qué introducen este principio, cuando el artículo 123 constitucional -superior a esta ley, puesto que la Constitución es ley de leyes, puesto que allí se reconoce a todos los sindicatos, por el hecho de serlo, por el hecho de estar luchando contra el patrono y defendiendo sus intereses profesionales- les reconoce la personalidad civil? ¿En nombre de qué se viola la Constitución? Yo desde ahora, les doy esta buena nueva a todos los compañeros de la minoría y a todas las organizaciones que se pretende sacrificar con este artículo 114. El artículo 114 no va a regir en la República, porque es anticonstitucional, y dará lugar al amparo. De manera que a todas las organizaciones que se quiera sacrificar en nombre de la hegemonía proclamada por "El Universal", de la hegemonía de la clase obrera que se quiere entregar en manos de una organización, a todas esas asociaciones les señalo este camino: que pidan amparo, que se basen en la Constitución general y que no hagan caso de este tonto artículo 114. De manera que la mayoría, con su acuerdo de bloque, podrá aprobar el artículo 114 como si no aprobara nada, porque por encima del artículo 114 está el artículo constitucional. Además de que el Senado, evidentemente, no va a patrocinar semejante enormidad de entregar el país en manos de una sola organización que tenga la hegemonía; el Senado lo evitará, y si no lo evitara el Senado, lo evitará el amparo, y si esta Corte no cumple con su deber, mañana vendrá otra Corte que lo cumpla; pero mientras no se reforme el artículo constitucional a que me refiero, no tendrá validez este artículo 114.
Para concluir quiero hacer esto: un cotejo, como lo quería en un discurso magistral el compañero Martínez de Escobar, el único discurso bueno que se ha dicho en esta Cámara, a propósito de las leyes del Trabajo, junto con el discurso del compañero Madrigal; decía el compañero Martínez de Escobar: "en nombre de un principio jurídico perfectamente admitido, de que ninguna ley se puede entender sino en su conjunto; que todos los preceptos de un código se deben relacionar entre sí". Pues bien; la Corte de Justicia relacionará estos artículos: el 9o., que dice: "Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito...." Esto lo relacionarán en cualquier amparo con el artículo 123, fracción XVI, que dice: "Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera."
Se basarán en la misma definición de sindicatos que ya se ha dado por esta ley, y todo esto lo relacionarán con el artículo 1o. de la Constitución general, que dice: "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece." De manera que a los miembros de la minoría nos tienen absolutamente sin cuidado el acuerdo tirado del bloque, tomado por las mayorías, el acuerdo que se aprobó torpe e infamemente para el artículo 114. Esto es anticonstitucional, quiéralo o no el Bloque Socialista Parlamentario, y vendrá el amparo y este artículo nunca regirá en el país. (Aplausos. Siseos).
El C. secretario Romo: No habiendo más oradores inscriptos, se pregunta a la Asamblea si considera este artículo suficientemente discutido.
El C. Medrano: Pido la palabra.
El C. secretario Romo: Los que estén por la afirmativa sírvanse manisfestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación.
-El mismo C. secretario, leyendo: "Artículo 115. Las agrupaciones de trabajadores que presten sus servicios a la Administración pública, también disfrutarán de personalidad jurídica, pero estarán sujetas a los reglamentos y disposiciones que expidan las autoridades administrativas."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
Está a discusión el artículo 109, que la comisión presenta reformado en la siguiente forma: "Son autoridades competentes para hacer la inscripción y conceder el reconocimiento: "I. Si se trata de simples agrupaciones y asociaciones, la Junta de Conciliación del lugar, y "II. Si se trata de federaciones regionales o de federaciones del Distrito Federal o Territorios, el reconocimiento se hará por la Junta Central de Conciliación y Arbitraje."
Está a discusión. No habiendo oradores inscritos, se pregunta a la Asamblea, en votación economica, si se considera el asunto suficientemente discutido. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación.
"Capítulo IX.
"De las pequeñas industrias y del trabajo a domicilio."
Se suplica a los ciudadanos diputados que deseen apartar algún artículo para su discusión se sirvan manifestarlo así.
El C. Zincúnegui Tercero: Que se le dé lectura.
-El C. secretario Romo, leyendo, "Artículo 116. Se consideran pequeñas industrias las que tengan a su servicio hasta cinco trabajadores, si emplean maquinaria movida por fuerza motriz, y hasta diez trabajadores cuando no empleen dicha fuerza.
"Artículo 117. Se considera trabajo a domicilio aquel que ejecuta el obrero en su habitación o en la de otra persona por cuenta o en beneficio de una empresa o patrono.
"Artículo 118. Los pequeños industriales tienen las mismas obligaciones que la ley señala para los
patronos; pero en ningún caso podrá obligárseles a pagar indemnizaciones y demás prestaciones a que se refiere la ley, con excepción de los salarios debidos a los obreros, con el producto de su trabajo personal o con los instrumentos y útiles de trabajo.
"Artículo 119. Las empresas o patronos en cuyos servicios se haga el trabajo a domicilio, tendrán para con los obreros que utilicen las mismas obligaciones que esta ley señala a los patronos.
"Artículo 120. Las pequeñas industrias y el trabajo a domicilio estarán bajo la vigilancia de inspectores nombrados por la Junta Central de Conciliación y Arbitraje y se sujetarán a todas las disposiciones relativas a salubridad e higiene, como centro de trabajo.
"Artículo 121. Los inspectores, bajo su más estricta responsabilidad, vigilarán de manera especial que la remuneración que debe percibir los obreros que ejecuten trabajo a domicilio, en ningún caso será inferior al tipo de salario mínimo por ocho horas de trabajo, aun cuando éste se hubiera contratado por obra. El obrero tiene derecho en todo tiempo para exigir al patrono la diferencia entre lo que éste le pague y lo que le corresponda por su trabajo. Los inspectores, cuando encontraren que un obrero que trabaja a domicilio, no percibe la debida remuneración, levantarán la infracción correspondiente y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje procederá de oficio a exigir el pago de la diferencia. Además, la Junta Central llevará un registro de los patronos que no hubiesen pagado debidamente el trabajo a domicilio y lo publicarán mensualmente por los medios que tengan a su alcance
. "Artículo 122. Por ningún motivo y ni aun título de aprendizaje, pueden ser recibidos en las pequeñas industrias y en el trabajo a domicilio, mujeres menores de diez y seis años y niños menores de doce.
"Artículo 123. Todo empresario de pequeña industria, o patrono que dé trabajo para ser ejecutado a domicilio, deberá informar mensualmente a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de los nombres de los trabajadores que ocupe especificando sexo y edad de cada uno de ellos, y el domicilio donde se ejecute el trabajo. La falsedad de los avisos y la falta de cumplimiento de lo preceptuado en este artículo, se penará con multa hasta de cincuenta pesos o con arresto hasta de quince días. «
"Artículo 124. Sin autorización de la Junta de Conciliación del lugar, previo informe del inspector, no podrán utilizarse como talleres de trabajo para establecer pequeñas industrias, los locales destinados anteriormente a habitación. Los empresarios solicitarán por escrito la licencia de apertura, la que se concederá si reune los requisitos que aconseja la higiene.
"Artículo 125. Son facultades y obligaciones de los inspectores: "I. Llevar un registro, que se conservará en la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, de las pequeñas industrias y trabajos a domicilio que funcionen en cada municipio; "II. Formar una relación de los obreros que trabajen en las pequeñas industrias y en el trabajo a domicilio, conforme a los datos que mensualmente deben de dar empresarios o que ellos adquieran, y "III. Visitar periódicamente los talleres para cuidar de que en ellos se dé cumplimiento a las disposiciones de esta ley, consignando las infracciones a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje.
"Artículo 126. Si las obras contratadas por los empresarios de pequeñas industrias y de trabajo a domicilio se distribuyeren entre trabajadores extraños al taller, los empresarios estarán obligados a llevar una lista especial, en la que consten los nombres, domicilios, obras entregadas y el valor de obra por pieza; los trabajadores tendrán derecho de pedir a los inspectores correspondientes la inspección de estos libros."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
Se pregunta a la Asamblea si en el siguiente capítulo, a fin de ordenar el trabajo, o sea el X, se desea reservar algún artículo para su discusión, en la inteligencia que el artículo 131 de este capítulo, queda en la siguiente forma: "Sólo en el caso de un aspirante a aprendiz, menor de diez y seis años que no sepa leer, escribir y contar, justifique, a satisfacción de la junta de Conciliación respectiva, ser huérfano de padre o de padre y madre a la vez, y que por tal circunstancia necesite trabajar, será admitido al trabajo; pero será obligado por sus patronos a asistir a la escuela nocturna, si la hay, o se le designará trabajo en horas oportunas para que pueda asistir a la escuela". No habiendo ningún artículo reservado para su discusión, se reserva para su votación.
Igual pregunta se hace respecto del capítulo XI, que se refiere al reglamento del taller. Se reserva para su votación.
"Capítulo XII. Del servicio doméstico". La comisión presenta reformados la fracción I del artículo 143 y el artículo 146, de este capítulo, en la siguiente forma: "Artículo 143................ "Fracción I. Suministrarle en todo caso, aun cuando en el contrato relativo no se estableciere, alimentos que basten a cubrir sus necesidades y habitación higiénica."
"Artículo 146. Los trabajadores domésticos que tengan dificultades con el patrono y que con motivo de ellas queden separados del servicio, tienen derecho a tres meses de indemnización, si la separación fuere justificada, a juicio de la junta de conciliación; pero no podrá, en ningún caso, exigirse al patrono que los conserve en el trabajo."
No habiendo quien haga uso de la palabra, se reservara para su votación. "Capítulo XIII. Del trabajo agrícola y de campo."
El C. Treviño: La comisión pide permiso para retirar este capítulo y presentar algunas modificaciones.
-El mismo C. secretario: En votación económica se consulta a la Asamblea si permite a la comisión retirar el capítulo. Concedido el permiso. La comisión presenta el Capítulo XIII reformado en la siguiente forma: "Del trabajo agrícola y de campo.
"Artículo 147. Se entiende por trabajador agrícola o de campo, el que desempeña toda clase de faenas
agrícolas o de campo por cuenta o en beneficio de otro, ya sea a destajo o por salario.
"Artículo 148. Son obligaciones del patrono para con el trabajador del campo o agrícola: "I. Suministrarle gratuitamente alojamiento conveniente, más una extensión de terreno laborable adyacente a lo más cercana a su habitación, no menor de media hectárea, así como para que la cultive, los elementos necesarios de que disponga la finca y de los cuales carezca el trabajador. El cultivo de esta superficie lo desempeñará el trabajador sin perjuicios de las obligaciones que haya contraído en su contrato con el patrono; "II. Cuando el alojamiento esté a una distancia mayor de cuatro kilometros del lugar de su trabajo, proporcionarle medios de trasporte; "III. Proporcionarle gratuitamente la leña y el agua potable que necesite para su uso; "IV. En caso de enfermedad del trabajador acasillado o del que se ocupe en labores de duración definida, pagarle su jornal aunque no trabaje y proporcionarle asistencia médica y farmacéutica todo el tiempo que sea necesario; "V. Permitir al trabajador la caza y pesca con las restricciones que fijen las leyes de la materia, así como el aprovechamiento de todos las productos espontáneos de la tierra, en la cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia; "VI. En caso de muerte de algún miembro de su familia, ayudarlo a sufragar los gastos de inhumación, contribuyendo gratuitamente con el 50 por ciento de dichos gastos; "VII. Permitirle que gratuitamente use los pastos naturales que existan en sus montes o en cualquier terreno que carezca de cultivo, para los animales domésticos que el trabajador posea; "VIII. Proporcionarle gratuitamente medios de transporte para ir a la ciudad más próxima cuando lo necesite por enfermedad suya o de su familia, y también para mudarse cuando termine su contrato de trabajo, y "IX. Las demás que señalan esta ley que se asimile a la naturaleza del trabajo agrícola y del contrato respectivo.
"Artículo 149. Los pequeños propietarios tiene las mismas obligaciones que la ley señala a los patronos, pero en ningún caso podrá obligárseles a pagar con el producto de su trabajo personal o con las propiedades que utilicen para su habitación y explotación agrícola o con sus instrumentos y útiles de trabajo, las indemnizaciones y demás obligaciones que esta ley les impone, excepto en los casos de pago de los salarios devengados.
"Artículo 150. Se consideran pequeños propietarios a aquellos que las leyes relativas señalen como tales, o, en defecto de éstas, los que así sean calificados por las autoridades encargadas de aplicar esta ley.
"Artículo 151. Son obligaciones del trabajador de campo o agrícola, para con el patrono: "I. Prestar personalmente el trabajo convenido; "II. Atender las instrucciones u órdenes del patrono y de los empleados de campo en el desempeño del trabajo; "III. Desempeñar su trabajo con el mayor cuidado y actividad que le sea posible; "IV. Observar buenas costumbres; "V. Devolver al patrono los útiles de labranza que se le hayan entregado para el trabajo; "VI. Prestar auxilio en cualquier tiempo, en los casos de incendios, inundacion es y otros de naturaleza análoga, mediante la retribución correspondiente, y "VII. Las demás que le impone la ley y que le sean aplicables. "Artículo 151 bis. Además de lo previsto por esta ley con relación al contrato de trabajo, se entenderá que existe éste entre el trabajador agrícola y el patrono, cuando no se haya pactado expresamente, por el solo hecho de tomarle a sus servicios para un trabajo determinado. La duración de este contrato se entenderá que existe por todo el tiempo que comprenda la labor a la que se le dedique."
No habiendo sido apartado ningún artículo para su discusión, se reserva el capítulo para su votación.
"El Capítulo XIV trata de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. No habiendo artículos separados, se reserva para su votación.
"Capítulo XV. De la competencia de las Juntas." Queda en el mismo caso del anterior.
"Capítulo XVI. De la Conciliación ente las Juntas Centrales." Se reserva para su votación.
"Capítulo XVII. Del arbitraje ante las Juntas Centrales." Se reserva para su votación.
El Capítulo XVIII. De las huelgas. La comisión pide permiso a la Asamblea para retirarlo y presentarlo reformado. En votación económica se pregunta si se concede el permiso. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedido.
"Capítulo XIX. De los paros." Se reserva apara su votación.
"Capítulo XX. De la participación en las utilidades." La comisión pide permiso para retirar este capítulo. Se pregunta a la Asamblea si concede el permiso. Los que estén por la afirmativa sírvase manifestarlo. Concedido. "Capítulo XXI. De los accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales." Habiendo pedido permiso la comisión para retirar este capítulo, se pregunta a la Asamblea si se concede el permiso.
Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedido.
Está a discusión el artículo transitorio. Se reserva para su votación. La Presidencia, por conducto de la Secretaría, excita a la comisión para presentar mañana mismo los capítulos retirados, debidamente reformados.
El C. presidente, a las 18.50: Se levanta la sesión pública, y se pasa a sesión secreta.