Legislatura XXXI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19251109 - Número de Diario 41

(L31A2P1oN041F19251109.xml)Núm. Diario:41

ENCABEZADO

MÉXICO, LUNES 9 DE NOVIEMBRE DE 1925

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XXXI LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 41

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 9 DE NOVIEMBRE DE 1925

SUMARIO

1. - Abierta la sesión, se lee y aprueba el acta de la anterior.

2. - Cartera. Se concede licencia a los CC. diputados Jenaro V. Vásquez, López Cortés, Corona y Leonardo M. Hernández. Rinde la protesta de ley el C. Ambrosio Rodríguez, diputado suplente por el 3er. distrito electoral de Coahuila. La Cámara de Senadores remite la minuta del proyecto de ley relativo a las gracias de indulto y conmutación de penas; recibo, y a la 3a. Comisión de Justicia. El Ejecutivo federal solicita se pensione a los deudos del profesor José María Gallegos; recibo, y a la 1a. Comisión de Hacienda.

3. - Segunda lectura al proyecto de ley orgánica del artículo 27 constitucional en lo relativo al petróleo, formulado por el C. diputado Pedro Merla; pasa a la Comisión Especial del Petróleo. Segunda lectura a los proyectos de ley de adiciones y reformas a la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común y de responsabilidades de funcionarios y empleados de la administración de justicia, formulados por el C. diputado Rafael Alvarez y Alvarez y hechos suyos por las Comisiones 2a. de Justicia y 1a. de Gobernación; a discusión el primer día hábil.

4. - Es aprobado un proyecto de decreto del C. diputado José Calles, apoyado por numerosos ciudadanos representantes, por el que se autoriza al Ejecutivo para que ministre diez mil pesos al municipio de Escalón, Chihuahua, para la construcción de un acueducto. Rinde la protesta de ley el C. Otilio Rodríguez Madrigal, diputado suplente por el 3er. distrito electoral de Oaxaca.

5. - Continúa el debate sobre el proyecto de la ley reglamentaria del artículo 123 constitucional; son reservadas para su votación las reformas y adiciones presentadas por la Comisión; son aprobados todos los artículos que componen el referido proyecto de ley; pasa al Senado para los efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. SALVADOR REYES AVILÉS

(Asistencia de 136 ciudadanos diputados.)

El C. presidente, a las 17.25: Se abre la sesión.

- El C. prosecretario Calles, leyendo:

"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el día seis de noviembre de mil novecientos veinticinco.

"Presidencia del C. Salvador Reyes Avilés.

"En la ciudad de México, a las diez y siete horas y treinta y cinco minutos de viernes seis de noviembre de mil novecientos veinticinco, se abrió la sesión, con asistencia de ciento treinta y cuatro ciudadanos diputados.

"Se aprobó el acta de la sesión celebrada el día cinco del mes en curso.

"El C. Enrique Rivera Quevedo rindió la protesta de ley como diputado suplente por el 1er. distrito electoral de Colima.

"Dióse cuenta con los siguientes documentos:

"Solicitudes de licencia, con goce de dietas, de los CC. Procuró Dorantes y Salustio Cabrera, la del primero por quince días, como prórroga de la que ha venido disfrutando, y la del último, por diez días.

"Con dispensa de trámites y sin debate se aprobaron.

"Circular del Congreso de Hidalgo, en que comunica que designó presidente y vicepresidente de su Mesa Directiva para este mes. - De enterado.

"Circular por medio de la cual el Comité Directivo del Antinchinismo Nacional de Hermosillo, Sonora, participa la designación de su nueva Mesa Directiva. -Recibo.

"Solicitud de pensión de retiro del C. coronel Crisóforo García. - A la 1a. Comisión de Peticiones.

"Solicitud de pensión del C. Fidel Espinosa de los Monteros. - A la 2a. Comisión de Peticiones.

"Escrito en que la Unión de Propietarios de Panaderías y Bizcocherías del Distrito Federal, da a conocer su nueva Mesa Directiva. - Recibo.

"Solicitud del C. Pedro Domínguez, relativa a que se le conceda una recompensa por los servicios que prestó a la patria. - A la 1a. Comisión de Peticiones.

"Solicitud de pensión del C. Rómulo Hernández. - A la 2a. de Comisión de Peticiones.

"Solicitud de pensión de la señora Luz Solórzano de Serrano. - A la 1a. Comisión de Peticiones.

"Proyecto de decreto, firmado por la diputación de Jalisco, que en su parte resolutiva dice:

"Articulo único. Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para que, con cargo a la partida que crea conveniente , auxilie a los damnificados por el ciclón que azotó recientemente a las poblaciones de Autlán, El Grullo, Purificación y Cihuatlán, del Estado de Jalisco (costa del Pacífico), con la cantidad de veinte mil pesos, quedando facultado el propio

Ejecutivo para determinar la forma en que se dé el expresado auxilio."

"Se le dispensaron los trámites y sin debate se aprobó por unanimidad de ciento treinta y nueve votos. Paso al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

"Proyecto de ley de adiciones y reformas a la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios de la Federación y proyecto de Ley General de Responsabilidades de los Funcionarios, Empleados y Auxiliares de los Tribunales y del Ministerio Público del Distrito y Territorios de la Federación, formulados por el C. Rafael Alvarez y Alvarez y hechos suyos por la 2a. Comisión de Justicia y por la 1a. de Gobernación. - Primera lectura, e imprímase.

"Continuó la discusión, en lo particular, de la Ley del Trabajo.

"Se puso a debate el artículo 114, reformado por la comisión en los siguientes términos:

"En ningún caso y por ningún motivo las juntas de Conciliación y Arbitraje o las autoridades que desempeñen sus funciones, podrán reconocer, para los efectos del contrato de trabajo, la existencia simultánea de dos agrupaciones en una misma empresa, excepto en los ferrocarriles, donde puede existir una sociedad por cada oficio o profesión que haya. Los patronos o empresas no podrán contratar con dos o más agrupaciones de la misma índole, profesión u oficio, y el contrato sólo será celebrado con la agrupación que tenga mayoría de miembros en servicio activo. Tampoco reconocerán ni permitirán la existencia de agrupaciones de trabajadores que se constituyan con el fin de dedicar sus actividades al servicio de algún credo religioso o a la defensa de los intereses económicos de sus patronos, con perjuicio de sus propios derechos."

"El C. Díaz Soto y Gama habló en contra, interrumpiéndole una aclaración de C. Cerisola.

"Suficientemente discutido el artículo, se reservó para su votación.

"Se presentó reformado por la comisión el artículo 109. No dio lugar a debate y se reservó.

"Sin objeciones, fueron reservados para su votación los capítulos IX, X, XI y XII, que tratan, respectivamente, de las pequeñas industrias y del trabajo a domicilio, del aprendizaje, del reglamento del taller y del servicio doméstico.

"El capítulo XIII, que se refiere al trabajo agrícola y de campo, fue retirado por la comisión, presentándose en seguida reformado. No dio lugar a debate y se reservó.

"Los capítulos XIV, XV, XVI y XVII, que tratan de las juntas de Conciliación y Arbitraje, de la competencia de las juntas, de la conciliación ante las juntas centrales y del arbitraje ante las mismas juntas, respectivamente, se reservaron para su votación, sin que nadie hiciera uso de la palabra.

"El capítulo XVIII, que se refiere a las huelgas, fue retirado por la comisión para reformarlo.

"El capítulo XIX, que trata de los paros, se reservó para votarlo después, sin debate.

"Los capítulos XX y XXI, relativos, el primero, a la participación en las utilidades, y el último, a los accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, fueron retirados por la comisión para su reforma.

"El artículo transitorio, sin debate, se reservó para su votación.

"La Presidencia excitó a los dictaminadores para que a la mayor brevedad presentaran los preceptos pendientes de modificación.

"A las diez y ocho horas y cincuenta minutos se levantó esta sesión pública y se paso a sesión secreta."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvase manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. prosecretario, leyendo:

"Honorable Asamblea:

"La H. Legislatura del Estado me ha designado gobernador interino constitucional y, en esa virtud, me es absolutamente indispensable separarme de las funciones de diputado que, por el 3er. distrito electoral, desempeño por mi Estado natal.

"En consecuencia, acudo ante vuestra soberanía a solicitar licencia para separarme indefinidamente de mi cargo de diputado, llamándose a mi suplente y, a la vez, licencia para desempeñar el cargo de gobernador que se me ha conferido.

"Con dispensa de todo trámite, pido muy respetuosamente se acceda a lo que pido.

"México, D. F., noviembre 7 de 1925. - Genaro V. Vásquez."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se concede. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedida la licencia.

"Honorable Asamblea:

"El subscrito, diputado por el Estado de Oaxaca, teniendo necesidad de desempeñar un puesto conferido por el Ejecutivo del Estado, necesita separarse temporalmente de las funciones de diputado.

"En tal virtud, ocurre a la justificación vuestra, solicitando licencia de veinte días, sin goce de sueldo, y, a la vez, licencia para desempeñar el cargo de secretario general del despacho.

"Salón de Sesiones del H. Congreso de la Unión. - México, noviembre 7 de 1925.

"Otro sí: Solicito dispensa de trámites para el presente. - Vale. - Francisco López Cortés."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se concede. Los que estén por la afirmativa sírvase manifestarlo. Concedida la licencia.

"H. Asamblea:

"Antonio Corona, diputado en ejercicio por el 4o. distrito electoral de Chihuahua, ante vuestra soberanía respetuosamente comparezco para exponer que:

"Con motivo de tener que arreglar algunos asuntos importantes en el distrito que represento, ante esta H. Cámara vengo a solicitar se me conceda un permiso por el término de quince días, con goce

de dietas, comenzando a hacer uso de dicho permiso el próximo viernes 13 de los corrientes, en caso de que se me conceda dicho permiso.

"Suplico la dispensa de todo trámite.

"Sala de Comisiones del H. Congreso de la Unión, a 9 de noviembre de 1925.- Antonio Corona."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedida la licencia.

"H. Asamblea:

"Con todo respeto solicito de vuestra soberanía que, con dispensa de trámites, me concedáis una licencia hasta por veinte días, como goce de dietas, por tener que salir de esta capital al arreglo de asuntos particulares.

"Salón de Sesiones. - México, D. F., noviembre 9 de 1925. - Diputado por el 3er. distrito de Hidalgo, Leonardo M. Hernández."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedida la licencia.

Encontrándose a las puertas del salón el ciudadano Ambrosio Rodríguez, la Presidencia designa para introducirlo a rendir la protesta de ley, a los ciudadanos Fabila, Sáenz y prosecretario Chávez.

(Rinde la protesta legal el C. Ambrosio Rodríguez, diputado suplente por el 3er. distrito electoral de Coahuila. Aplausos)

Presidencia del C. JUAN AGUILAR FICACHI

- El mismo C. prosecretario, leyendo:

"Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México. - Estados Unidos Mexicanos. - Sección Primera. - Número 800.

"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Tenemos el honor de remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, en treinta y siete fojas útiles, el expediente con la minuta del proyecto de ley por el que se hacen extensivas las gracias de indulto y conmutación de pena, de que habla el decreto de 8 de octubre de 1924, a los reos federales, civiles y militares, y a los del orden común del Distrito Federal y Territorios, que para el día 20 de noviembre de 1924, se hallen en los casos especificados en el decreto de referencia.

"Protestamos a ustedes las seguridades de nuestra alta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 7 de noviembre de 1925.-E. Neri, S. S. - Manuel Rivas, S. S." - Recibo, y a la 3a. Comisión de Justicia.

(La minuta de referencia a la letra dice):

Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México. - Estados Unidos Mexicanos.

Minuta.

Proyecto de ley.

Artículo único. Se hacen extensivas las gracias de indulto y conmutación de pena, de que habla el decreto de 8 de octubre de 1924, a los reos federales, civiles y militares, y a los del orden común del Distrito Federal y Territorios, que para el día 20 de noviembre de 1924, se hallen en los casos especificados en el decreto de referencia.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 6 de noviembre de 1925. - F. A. Bórquez, S. P. - E. Neri, S. S. - Manuel Rivas, S. S.

"Poder Ejecutivo Federal. - México. - Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación. - Departamento de Justicia. - Número 6,189.

"Ciudadanos secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"Tengo el honor de remitir a ustedes el oficio que por mi conducto les dirige el ciudadano presidente de la República, solicitando se decrete una pensión para los deudos del profesor José María Gallegos, que falleció el 23 de septiembre último en Payo Obispo, a consecuencia de una enfermedad contraída en el desempeño de sus funciones; para los efectos constitucionales correspondientes.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, 5 de noviembre de 1925. - Por orden del secretario, el oficial mayor, G. Vásquez Vela." - Recibo, y a la 1a. Comisión de Hacienda.

"Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. - México. - Estados Unidos Mexicanos. - Tribunal Pleno. - Secretaría de Acuerdos. - Número 6,627.

"A los ciudadanos secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"A fin de que se sirvan ustedes hacerlo del conocimiento de esa H. Asamblea, tengo el honor de participarles que el H. Tribunal Pleno, en sesión extraordinaria celebrada el día de ayer, usando de la facultad que le concede el artículo 68, fracción XII, de la vigente Ley Orgánica de los Tribunales Locales del Fuero Común, tuvo a bien conceder licencia por tres meses, sin goce de sueldo y con el carácter de renunciable, al C. licenciado Benjamín Mijangos, juez cuarto de lo civil de esta capital, que empezará a disfrutar a partir del día 6 del mes en curso, con objeto de que esa H. Asamblea designe a la persona que deba substituirlo por el tiempo expresado.

"Protesto a usted mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D. F., noviembre 4 de 1925. - El presidente del Tribunal, E. Salinas Gil." - De enterado, y resérvese para el Congreso General.

- El C. prosecretario Chávez, leyendo:

Telegrama procedente de: "México, D. F., 6 de noviembre de 1925.

"H. Cámara Diputados. - Ciudad.

"Para su conocimiento, permítome transcribir en seguida mensaje que con fecha ayer dirigióseme de Saltillo, Coahuila: "Tenemos conocimiento presidente esta Diputación Permanente, ingeniero Juan Garza García, convertido en líder político una facción, está dirigiendo peticiones diversas autoridades federales, haciéndolas pasar como acuerdo este cuerpo colegiado o Diputación Permanente. Fin evitar sean sorprendidas las mismas, manifestamos que acuerdos Permanente son autorizados, según ley, por secretarios, desautorizando los que no vayan forma legal. - M. Farías, diputado secretario. - Pedro Cerda, diputado secretario." - Afectuosamente. - Presidente República, P. Elías Calles." - De enterado.

Telegrama procedente de: San Luis Potosí, 6 de noviembre de 1925.

"Presidente de la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- México, D. F.

"Hoy 15 horas, presidente municipal y síndico, aprovechando ausencia empleados, introdujéronse local Legislatura pretendiendo apoderarse actas sesiones. Ponemos su conocimiento atentado, con protesta enérgica imposibilitados consignar caso Procuraduría Justicia por parcialidad actual encargado esa oficina. Atentamente. - Diputado secretario, R. Aldape Chico. - Diputado secretario, R. Alamilla." - Recibo.

"El Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, comunica el fallecimiento del C. regidor Guadalupe Pizarro." - De enterado con sentimiento.

"La señora Josefa Jiménez viuda de Othón expresa, por medio de un escrito, sus agradecimientos por la pensión que el Congreso decretó a su favor como viuda del poeta Manuel José Othón." - A su expediente.

- El mismo C. prosecretario, leyendo:

"Está de segunda lectura el proyecto de Ley Orgánica del artículo 27 de la Constitución, en lo relativo al petróleo, formulado por el ciudadano diputado Pedro Merla."

En votación económica se consulta si se acepta a discusión. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se acepta. Pasa a la Comisión Especial del Petróleo.

"Están de segunda lectura los proyectos de ley de adiciones y reformas a la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común y el de responsabilidades de . funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, formulados por el C. diputado Rafael Alvarez y Alvarez y hechos suyos por las comisiones 2a. de Justicia y 1a. de Gobernación."- A discusión el primer día hábil.

- El C. prosecretario Calles, leyendo:

"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"El que suscribe, diputado propietario por el 6o. distrito electoral del Estado de Chihuahua, respetuosamente manifiesta:

"Que el pueblo de Escalón, perteneciente al Estado de Chihuahua y que tiene más de dos mil habitantes, está sufriendo graves molestias y perjuicios por la falta de agua potable para las necesidades de sus habitantes; y que es fácil remediar la situación de dicho pueblo en vista de que a cinco leguas del mencionado lugar existe un ojo de agua, con el cual podrán llenarse las necesidades del referido pueblo; que esto puede hacerse fácilmente y con costo reducido, mediante la instalación de una bomba y la tubería para el acuerdo correspondiente, por lo que ruega a ustedes se sirvan someter a la consideración de la H. Asamblea, con dispensa de todo trámite, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo único. Se autoriza al ciudadano presidente de la República para que, con cargo a la partida del Presupuesto de Egresos que corresponda, ordene se suministre al ciudadano presidente municipal de Escalón, Chihuahua la suma de $10,000.00 (diez mil pesos),para ayuda de la construcción de un acueducto para llevar el agua potable al pueblo de Escalón, Estado de Chihuahua.

"Protesto a ustedes mi atenta consideración.

"Sala de Comisiones del H. Congreso de la Unión, a seis de Noviembre de 1925. -José Calles, diputado por el 6o. distrito electoral del Estado de Chihuahua. "Hacemos nuestra la anterior petición: Francisco García Carranza. - Abelardo S. Amaya. - I. F. Loaiza. - I. de la Peña. - Luis Torregrosa. - A. Corona. - Isaac Díaz de León.- Elpidio Rodríguez.- Antonio Garza Castro.- M. G. González.- F. López Cortés.- Melchor Ortega.- V. Anzures.- L. de la Garza.- Luis Ramírez Corzo.- Francisco López Soto.- R. Martínez.- A. Aguirre Garza.- Juan I. Martínez.- Carlos Cuervo.- José Martínez Campos.- David S. López.- J. V. Mejía.- Porfirio Pérez Salinas.- G. R. Cristo.- Pedro Merla.- A. Briones.- A. Valadez Ramírez.- S. Reyes Avilés.- Rafael E. Melgar.- J. Aguilar Ficachi.- César Martínez R.- Milcíades Carrascosa.- Rufino Zavaleta.- A. Portales.- J. M. Sánchez Pineda.- Fernando González Madrid."

Se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. prosecretario Chávez: Por la negativa.

(Votación.)

- El prosecretario Calles: Votaron por la afirmativa 137 ciudadanos diputados.

El C. prosecretario Chávez: Votó por la negativa un solo ciudadano representante.

El C. prosecretario Calles: Pasa al ejecutivo para los efectos de ley.

Encontrándose a las puertas del salón el ciudadano Otilio Jiménez Madrigal, suplente del licenciado Jenaro V. Vásquez, se nombra en comisión a los ciudadanos diputados Pérez Acevedo, Arlanzón Francisco, Anzures Vicente y prosecretario Chávez, para que lo introduzcan a rendir la protesta de ley.

(Protesta el C. Otilio Jiménez Madrigal, diputado suplente por el 3er. distrito electoral de Oaxaca. Aplausos).

El C. Siurob: Pido la palabra para interpelar a su señoría sobre un asunto de cartera.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Siurob: Hace varios días presente a la Presidencia, y la Presidencia ordenó a la secretaría que se le diera lectura, un proyecto en el cual se especifica la manera en que la Cámara nombrará la próxima Comisión Instaladora. Este proyecto lo presente en mi carácter de presidente de la Comisión de Reglamento. Yo suplicaría al señor presidente me hiciera favor de decirme por qué motivo no se le ha dado lectura y cuándo se le dará.

El C. presidente: La presidencia aclara al ciudadano diputado Siurob que como no ha estado encargada de la Presidencia , no sabe en qué estado se halle este asunto.

El C. Siurob: Pero suplico al señor presidente se digne preguntar a los secretarios, con el objeto de saber cuándo se dará lectura a mi proyecto....

El C. presidente, interrumpiendo: No están en este momento los secretarios que tiene conocimiento del asunto.

El C. Siurob, continuando: Le suplico investigarlo, para que en su tiempo se señale el día en que debe dársele lectura.

El C. presidente: En la próxima sesión tendré el placer de informar al ciudadano Siurob.

Presidencia del C. SALVADOR REYES AVILÉS

- El C. Prosecretario Calles, leyendo:

"H. Asamblea:

"La Comisión Especial que subscribe tiene el honor de someter a la consideración de vuestra soberanía el artículo 8o. del proyecto de Ley del Trabajo reglamentaria del artículo 123 constitucional, reformado en el sentido de la discusión, como sigue:

"Artículo 8o. Se da el nombre de contrato colectivo de trabajo a la convención celebrada por una agrupación organizada de trabajadores con los patronos por la que estipulen las condiciones de trabajo. Estos contratos serán obligatorios cuando al servicio del patrono trabajan más de diez obreros en una obra que dure más de treinta días y que cueste más de mil pesos.

"Las agrupaciones de obreros, para el efecto de celebrar el contrato colectivo, deberán estar organizadas de acuerdo con los requisitos establecidos en el capítulo VIII de esta ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados. - México, D. F., a 9 de noviembre de 1925.- La Comisión Especial Técnica de Trabajo, G. González.- Rafael Martínez de Escobar.- Ricardo Treviño. - Neguib Simón."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"H. Asamblea:

"La comisión especial que subscribe tiene el honor de someter a la consideración de vuestra soberanía, el artículo 23 del proyecto de Ley del Trabajo, reglamentaria del artículo 123 de la Constitución, reformado en el sentido de la discusión, como sigue:

"Artículo 23. El contrato de trabajo celebrado por obreros mexicanos, que deba tener efecto en el extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal del lugar donde se celebre, y visado por el cónsul de la nación donde deben prestar sus servicios y, además de las cláusulas ordinarias para proteger debidamente los intereses del trabajador, se especificarán los siguientes requisitos:

"I. Que los gastos de transporte y alimentación del trabajador y sus familiares, en su caso, hasta el lugar donde debe prestarse el servicio, y la curación de las enfermedades contraidas por el cambio del lugar, son a cargo del empresario, sin que éste tenga derecho a descontarlo del sueldo o salario de aquél;

"II. Que el empresario otorgue fianza o constituya depósito en metálico ante la autoridad municipal mencionada, por cantidad igual a la que imponen los gastos a que se refiere la fracción anterior, en calidad de garantía de que será cumplido el requisito constitucional de repatriación;

"III. Una vez que el empresario compruebe el cumplimiento, nulidad o rescisión del contrato, ante la autoridad respectiva, le será devuelto el depósito o cancelada la fianza otorgada, y

"IV. Los patronos que contraten obreros para ejecutar trabajos en cualquiera otro lugar del país fuera de aquel en que habiten, tendrán las obligaciones establecidas en la fracción I de este artículo.

"México, D. F., a 9 de noviembre de 1925. - La Comisión Especial Técnica de Trabajo, G. González. - Rafael Martínez de Escobar. - Ricardo Treviño. - Neguib Simón."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 50. Los contratos de trabajo terminan:

"I. Por mutuo consentimiento;

"II. Por la terminación de la obra objeto del contrato;

"III. Por separar el patrono al obrero con causa justificada, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

"IV. Por el retiro del trabajador por causa justificada, en los términos del artículo 12 de esta ley;

"V. Por quiebra o concurso , debiendo

indemnizarse a los obreros con el importe de tres meses de salario, y

"VI. Por fuerza mayor. Se consideran causas de fuerza mayor: el incendio, las explosiones, los terremotos, los derrumbes, las epidemias, las guerras y demás semejantes, cuando a consecuencia de ellas se paralice el trabajo por más de treinta días. En dichos casos, el trabajador tendrá derecho al salario de un mes. Si la empresa que sufra algún desastre estuviere asegurada, el trabajador tendrá derecho a que se le indemnice por las pérdidas materiales que sufra y por tres meses de salario."

Está a discusión. NO habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"H. Asamblea:

"La comisión especial que subscribe tiene el honor de someter a l consideración de vuestra soberanía, la fracción II del artículo 66 y el artículo 145 del proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 123 de la Constitución, reformados en el sentido de la discusión, como sigue:

"Artículo 66, fracción II. Cuando el trabajo extraordinario tenga que ejecutarse por más de tres días, el patrono lo hará del conocimiento de la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previa la investigación que haga, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, declare si es de autorizarse o no que se siga prolongando la jornada ordinaria en las condiciones que se estipulan en la fracción anterior. Mientras no le sea notificado al patrono el laudo de la junta, los trabajadores podrán seguir prestando sus servicios extraordinarios, si así lo estiman conveniente.

"Artículo 145. Para los trabajadores domésticos no son aplicables las disposiciones relativas a la participación en las utilidades, ni en el artículo 69 de esta ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados. - México, D. F., a 9 de noviembre de 1925. - La Comisión Especial Técnica de Trabajo, G. González.- Rafael Martínez de Escobar. - Ricardo Treviño. - Neguib Simón."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"H. Asamblea:

"La comisión especial que subscribe tiene el honor de someter a la consideración de vuestra soberanía, la fracción X del artículo 44 del proyecto de Ley del Trabajo Reglamentaria del Artículo 123 constitucional, reformado en el sentido de la discusión, como sigue:

"Artículo 44, fracción X. A preferir a los mexicanos por nacimiento sobre los extranjeros, en igualdad de circunstancias, para toda clase de trabajo; en ningún caso y por ningún motivo los puestos de cabos, vigilantes o maestros serán ocupados por extranjeros; en las empresas que en la actualidad tengan a su servicio más del veinte por ciento de trabajadores extranjeros, reducirán su número hasta el veinte por ciento, cuando más, empleando un ochenta por ciento por lo menos de trabajadores mexicanos, a partir de la promulgación de esta ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados. - México, D. F., a 9 de noviembre de 1925. - La Comisión Especial Técnica de Trabajo, G. González.- Rafael Martínez de Escobar. - Ricardo Treviño." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"H. Asamblea:

"La comisión especial que subscribe tiene el honor de someter a la consideración de vuestra soberanía el capítulo XVIII, relativo a las huelgas, del proyecto de reglamentación del artículo 123 constitucional, el cual ha sido reformado en el sentido de la discusión en su artículo 215, quedando como sigue:

"Artículo 215. Salvo lo dispuesto en el capítulo III de la presente ley, para declarar una huelga deben concurrir las circunstancias siguientes:

"I. Antes de declararla, los trabajadores formularan y fundarán su petición en escritos dirigidos al patrono y a la Junta de Conciliación y Arbitraje;

"II. Que el patrono no acceda o que no la resuelva en el plazo de cinco días después de haber recibido el escrito que la contenga, y

"III. Que al mismo tiempo de declarar la huelga se comunique al patrono y a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, manifestando el motivo de la huelga y acompañando a dicha manifestación copia de la petición dirigida al patrono.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados.

"México, D. F., a 9 de noviembre de 1925. - La Comisión Especial Técnica de Trabajo. - G. González. - Rafael Martínez de Escobar. - Ricardo Treviño.- Neguib Simón."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

- El C. secretario Cerisola, leyendo:

"H. Asamblea:

"La Comisión Especial que subscribe tiene el honor de someter a la consideración de vuestra soberanía el capítulo 20, relativo a la participación en las utilidades, del proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 123 Constitucional, el cual ha sido modificado en los artículos 241 y 242, quedando éstos en la forma siguiente:

"Artículo 241. Cuando los obreros ejecuten un trabajo que por su naturaleza no sea precisamente de aquellos que producen una utilidad económica inmediata o mediata en favor de quien la obra se desempeña, tienen igualmente derecho a una compensación por concepto de participación en utilidades.

"Artículo 242. La participación de las utilidades será fijada por las juntas especiales a que se refiere el capítulo VII de esta ley. Para poder conocer las utilidades, los trabajadores tendrán derecho a nombrar una persona que investigue en la administración de las negociaciones y que podrá hacer todas las pesquisas que crea necesarias en la contabilidad y en la administración de las empresas.

"Los patronos que no quieran someterse a la disposición anterior, pagarán en todo caso el equivalente a un diez por ciento de los salarios devengados, y deberá pagarse al mismo tiempo que su salario en la forma que esta ley establece. Este diez por ciento se considera, además, como el ahorro que forma parte del patrimonio de la familia del trabajador. Los patronos que opten por el sistema de pagar el diez por ciento de los salarios en todo caso por concepto de participación de las utilidades, tendrán la obligación de pagarla siempre en la misma forma, sin que por ningún motivo puedan recurrir a otro procedimiento.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados. - México, D. F., a 9 de noviembre de 1925. - La Comisión Especial Técnica de Trabajo. - G. González.- Rafael Martínez de Escobar. - Ricardo Treviño. - Neguib Simón.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"H. Asamblea:

"Los subscriptos, miembros de la Comisión Especial de Trabajo, nombrada para reglamentar el artículo 123 de la Constitución general de la República, sometemos a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de capítulo XXII de la mencionada Ley Reglamentaria del Artículo 123.

"Hacemos constar que este capítulo responde a la voluntad y criterio de la mayor parte de los miembros de esta H. Cámara, y por este concepto la comisión no ha tenido inconveniente en adoptarlo, convencida también de su utilidad y beneficios.

"Por todo lo expuesto, sometemos a vuestra soberanía el siguiente proyecto:

"Único. Se adiciona el proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 123 Constitucional con el capítulo XXII, que en hoja separada acompañamos.

"Pedimos dispensa de todo trámite, con objeto de que sea aprobado desde luego, para los efectos legales consiguientes.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, noviembre 9 de 1925.-G. González. - Ricardo Treviño. - Neguib Simón."

Antes de proceder a dar lectura al capítulo adicional, la Secretaría va a leer lo relativo a "Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales".

"De los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

"Artículo 262. Se entiende por accidentes de trabajo toda lesión que sufra el trabajador con motivo o en ejercicio de sus labores.

"Artículo 263. Son enfermedades profesionales los estados patológicos que sobrevienen como obligada consecuencia de la clase de trabajo que desempeña el obrero o empleado o del medio en que se ve obligado a trabajar. Pueden ser causadas por agentes físicos, químicos o biológicos.

"Artículo 264. Son accidentes o enfermedades profesionales producidas por agentes físicos, todas las lesiones sufridas en el desempeño del trabajo por traumatismos, temperaturas elevadas o excesivamente bajas, humedad, acción nociva de la luz, corrientes eléctricas o por penetración al organismo de polvos diversos.

"Artículo 265. Son accidentes o enfermedades profesionales ocasionados por agentes químicos, los causados por la acción de estos agentes en el desempeño del trabajo. Entran en esta categoría las intoxicaciones agudas o crónicas, quemaduras internas o externas por ácidos, álcalis o sales, dermatosis, conjuntivitis, inflamaciones de las mucosas y asfixias por gases irrespirables.

"Artículo 266. Son accidentes o enfermedades profesionales de origen biológico, las producidas por seres vivos durante el trabajo; picaduras y mordeduras de animales, parásitos animales o vegetales, habituales o accidentales. Los procedimientos producidos por éstos y por microorganismos animales o vegetales, serán considerados como profesionales, cuando por la repetición frecuente de casos análogos u otras circunstancias, se pueda deducir o comprobar científicamente la contaminación del medio.

"Artículo 267. Tanto en enfermedades profesionales como en accidentes de trabajo, el patrón está obligado:

"I. A pagar salario íntegro hasta que el obrero sea dado de alta como sano y apto para trabajar;

"II. A proporcionar atención médica y medicinas;

"III. A pagar la indemnización correspondiente conforme a esta ley;

"IV. A pagar la indemnización que corresponda, en caso de muerte del obrero, a sus familiares, y

"V. A garantizar plena y previamente el cumplimiento de este capítulo conforme lo establece el artículo 293.

"Artículo 268. Para los efectos de la indemnización de que trata el artículo anterior, se considerará como consecuencia de una enfermedad profesional o de accidente de trabajo, la que resulte directamente de aquélla o éste y que afecta privando de la vida, disminuyendo la capacidad de trabajo del individuo o alterando notable y visiblemente su estética personal.

"Artículo 269. Para los efectos de esta ley se dividen estas consecuencias en muerte, incapacidades y deformaciones visibles.

"Artículo 270. Las incapacidades, para los efectos de esta ley, se dividen en:

"Parcial perpetua, cuando el individuo incapacitado parcialmente para el trabajo lo está para toda su vida, y en absoluta perpetua, para todo trabajo.

"Artículo 271. En caso de muerte del obrero por enfermedad profesional o accidente de trabajo, el patrono costeará el sepelio, cuyo importe no será mayor de $100.00 ni menor de $30.00, además de la indemnización correspondiente a los familiares, que será igual a 1,500 días del salario que gozaba la víctima cuando sufrió el accidente o contrajo la enfermedad profesional.

"Artículo 272. En caso de incapacidad parcial perpetua, la indemnización se regirá por la siguiente tabla:

Días

"Por la pérdida total de un brazo o amputación de éste cerca

del hombro, la indemnización será igual al importe del

salario correspondiente a 1,200

"Por la pérdida de un brazo, que deja un muñon de 10

centímetros o más, contados desde el vértice del acromio 1,100

"Por la pérdida total de un antebrazo 900

"Por la mutilación del antebrazo entre el codo y el puño 750

"Por la pérdida de la mano completa................................. 600

"Por la pérdida de cuatro dedos de la mano, incluyendo

el pulgar y los metacarpianos correspondientes, aunque

la pérdida de los metacarpianos no sea completa, la

indemnización será igual a la que corresponde a la

la mano completa.

"Por la perdidadel de cuatro dedos de una mano y sus

metacarpianos, con conservación del pulgar, la

indemnización corresponderá al salario de 500

"Por la pérdida del dedo pulgar y la mutilación

o pérdida del metacarpiano correspondiente 300

"Por la pérdida del dedo pulgar solo 200

"Por la pérdida de la falangina del pulgar 100

"Por la pérdida de un dedo índice y la mutilación o

pérdida de un metacarpiano 150

"Por la pérdida de un dedo índice 100

"Por la pérdida de la falangeta, con mutilación o

pérdida de la falangina de un dedo índice 60

"Por la pérdida de un dedo medio, con mutilación

o pérdida de un metacarpiano 80

"Por la pérdida de un dedo medio 60

"Por la pérdida de una falangeta, con mutilación

o pérdida de la falangina de un dedo medio 40

"Por la pérdida o mutilación de la falangeta de un dedo medio 20

"Por la pérdida de un dedo anular o un

meñique, con mutilación o pérdida de su metacarpiano 70

"Por la pérdida de un dedo anular o un meñique 60

"Por la pérdida de la falangeta, con pérdida o mutilación

de la falangina de un dedo anular o meñique 30

"Por la pérdida de la falangeta de uno de estos dedos 20

"Por la pérdida completa de un miembro inferior, con

muñon de menos de 20 centímetros, contados del

vértice del gran troncante 1,000

"Por la pérdida de un miembro inferior, quedando

un muñon de 20 centímetros o más, contados del

vértice del gran troncante 800

"Por la pérdida total de una pierna 700

"Por la mutilación de una pierna en el

llamado lugar de elección para las amputaciones 600

"Por la mutilación de una pierna desde su parte media 500

"Por la mutilación de una pierna en su parte

inferior o la pérdida completa de un pie 450

"Por la mutilación de un pie, con conservación del talón 300

"Por la pérdida del ortejo grueso, con

mutilación o pérdida de su metatarsiano 200

"Por la pérdida del quinto ortejo o pequeño,

con mutilación o pérdida de su metatarsiano 200

"Por la pérdida del ortejo grueso 80

"Por la pérdida de la segunda falange de ese ortejo 45

"Por la pérdida de un ortejo cualquiera, que no sea el grueso 45

"Por la pérdida de la segunda falange de

cualquier ortejo, no siendo el grueso 30

"Por la pérdida de un ojo 650

"Por la ceguera completa de un ojo 550

"Por la pérdida de un oído 150

"Por la pérdida total del sentido del oído 600

"El obrero que pierda segmentos de dos miembros, tendrá derecho al equivalente de la suma de las indemnizaciones correspondientes a cada uno.

"Las parálisis se indemnizarán con el 15 por ciento de descuento de la cuota marcada en la lista anterior por la pérdida del miembro o segmento del miembro afectado.

"Las parálisis de la vejiga y el recto se indemnizarán con el importe de 600 días de salario.

"Las anquilosis o inmovilidades por cicatrices, con la mitad de la cuota señalada para la pérdida del segmento inferior a la articulación afectada. Las seudoartrosis o callos viciosos de fractura que dificulten las funciones del miembro, se indemnizarán también con el 50 por ciento de la cuota correspondiente a la pérdida del segmento de miembro situado abajo de ellos.

"Las distrofias por lesión vascular, serán indemnizadas según su grado, y el segmento de miembro afectado, a juicio de la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje, conforme el dictamen de los médicos titulados nombrados por la misma.

"Artículo 273. En la incapacidad absoluta perpetua para todo trabajo, se le indemnizará con el importe de 2,100 días del salario que ganaba al sufrir el accidente o contraer la enfermedad profesional, causa de esta incapacidad. Se considera incapacidad absoluta perpetua para todo trabajo, la pérdida de los dos miembros superiores, de los dos inferiores, de uno superior y otro inferior, de segmentos importantes de tres miembros, la pérdida completa de la vista, las deformidades que imposibilitan la masticación y la deglución, la micción y defecación por los conductos naturales y la enajenación mental permanente como consecuencia de la acción de uno o varios agentes de los señalados en esta ley, durante el desempeño de trabajo.

"Artículo 274. Las deformaciones puramente estéticas con las cicatrices de la cara y, según su extensión y carácter deformante, serán indemnizadas a juicio de la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje, según dictamen de sus médicos.

"Las deformaciones que imposibiliten la masticación serán indemnizadas con 900 días de salario. Las dificultades en la masticación, deglución o ambas, las dificultades de la micción y la defecación

como consecuencia de enfermedad profesional o accidente del trabajo, según su grado, se indemnizarán, a juicio de las juntas de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje, según dictamen médico.

"Artículo 275. Las consecuencias de las enfermedades microbianas que deban considerarse como profesionales, siendo múltiples y tan variables, serán indemnizadas a juicio de estas Juntas, previo el dictamen de tres médicos titulados, nombrados por las mismas y tendrá como base la indemnización, el grado de incapacidad para el trabajo en que se encuentre el trabajador afectado.

"Artículo 276. Al patrono corresponde probar que un accidente o enfermedad no debe considerarse como profesional.

"Artículo 277. El patrono, cuando lo crea necesario, puede pedir a la Junta de Conciliación o a la de Conciliación y Arbitraje, el examen de uno o varios trabajadores que deseen ingresar como tales a su negociación, para poder alegar posteriormente en defensa de sus intereses o para rechazarlos si padecen enfermedad infectocontagiosa. Para hacer tal solicitud necesitará acompañar certificado de médico titulado, en el que se haga constar la incapacidad, deformación o enfermedad de que es o son portadores él o los solicitantes de trabajo.

"Artículo 278. Los médicos que ocupen las empresas para atender a los trabajadores, deberán ser forzosamente mexicanos, con títulos de facultades nacionales.

"Artículo 279. Cuando en huelga lícita, sin cometer actos penados por las leyes y como consecuencia de represión injustificada ejecutada por empleados al servicio de los patronos, los obreros pierdan la vida o sufran lesiones que dejen consecuencias, serán indemnizados por los patronos conforme lo establecido en esta ley y en caso de que la lesión no tenga consecuencias, el patrón pagará asistencia médica, medicinas y salario íntegro hasta la curación completa de la víctima.

"Artículo 280. El médico, ya sea designado por el patrono o por el obrero que por torpeza manifiesta, mala voluntad, cohecho u otras causas punibles, extienda certificaciones parciales a una u otra parte, tendrá una multa de $250.00 a $1,000.00, aparte de la responsabilidad penal que contrajere. Para comprobar el hecho punible, se atenderá al dictamen de tres médicos peritos nombrados por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje, para el caso de que se trata.

"Artículo 281. Para que la atención médica y la indemnización correspondiente sean otorgadas, se requiere:

"Que el accidente que ocasione el daño, ocurra estando el trabajador en las dependencias de su patrono, o fuera de ellas en el desempeño de sus tareas propias, en el de cualquier servicio relacionado con las mismas.

"Para los efectos de este artículo, se considerará que el trabajador está en el desempeño de sus labores, con el solo hecho de encontrarse dentro de las dependencias de su patrono en las condiciones que reglamente su estancia en las mismas, aun cuando al ocurrir el accidente no esté precisamente dedicado a sus labores.

"Artículo 282. La atención médica comprenderá amplio tratamiento médico, quirúrgico, eléctrico, medicinas, masaje, etcétera, y la aplicación de todos los procedimientos y aparatos que sean necesarios para curar la enfermedad o los efectos del accidente, aun cuando para esto sea necesario el ingreso y estancia del trabajador en un hospital o clínica particular.

"Artículo 283. El patrono está obligado a proporcionar atención médica al trabajador, por todo el tiempo que sea necesario para que sane; pero a la vez, tendrá el derecho, por conducto de la Junta de Conciliación, o de Conciliación y Arbitraje, en su caso, a exigir al trabajador se sujete a determinado régimen curativo, con objeto de que la curación se efectúe en el menor tiempo posible.

"Artículo 284. Si el trabajador enfermo o lesionado se rehusare a recibir atención médica ordinaria o extraordinaria, o no cumpliere con las prescripciones médicas que se le hayan señalado, quedará suspendido en el goce de los derechos que le concede esta ley, en los términos que estime conveniente la Junta de Conciliación, o de Conciliación y Arbitraje, respectiva, a la cual el patrono dará aviso de lo ocurrido.

"Artículo 285. Cuando el trabajador no esté satisfecho de la atención médica que el patrono tiene obligación de proporcionarle o del certificado que para el caso de indemnización extienda el médico del patrono tendrá derecho de recurrir a otro, acudiendo en queja a la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, la que hará inmediatamente una investigación y pedirá que doctor de su confianza certifique en el caso de indemnización, y si resulta justificada la queja del trabajador, ordenará que del depósito del patrono, de que habla el artículo 279, se hagan los gastos necesarios para ajustar la atención médica a las necesidades del caso o imponer la indemnización correspondiente; multará, además, al patrono negligente con una cantidad igual al 50 por ciento de los gastos hechos y debiendo éste reintegrar la cantidad gastada.

"Artículo 286. Cuando por la índole del trabajo que desempeñaba la víctima al ocurrir el accidente y por índole de éste, resultare notoriamente injusta para el obrero la indemnización que corresponde conforme al presente artículo, el caso se resolverá de acuerdo con el fallo que al efecto dicte la Junta de Conciliación y Arbitraje, que tendrá un cuerpo médico consultivo.

"Artículo 287. De acuerdo con lo que estipula esta ley, las indemnizaciones no serán en ningún caso menores de $2.00 por día.

"Artículo 288. Cuando el trabajador sea mayor de 50 años, la indemnización que deberá pagársele se reducirá en un 5 por ciento; cuando sea mayor de 60 años, en un 10 por ciento, y cuando sea mayor de 65 años, en un 15 por ciento.

"Artículo 289. El pago de las indemnizaciones se hará en la siguiente forma:

"El 50 por ciento del monto total de ellas, en un plazo no mayor de treinta días, y el 50 por ciento restante, en la forma que percibía los salarios, en proporción del 50 por ciento de éstos.

"Artículo 290. Los fallos, determinaciones y convenios para fijar las indemnizaciones, deberán ser dados o hechos, en todo caso, después de quince días de ocurridos los accidentes que los motiven. Si no llenaren este requisito, serán nulos.

"Artículo 291. Las indemnizaciones no podrán ser embargadas, y serán eximidas de todo impuesto.

"Artículo 292. Los patronos deberán garantizar la atención médica y el pago de las indemnizaciones a que se refiere esta ley, depositando en la forma y lugares prevenidos por el Ejecutivo federal, la cantidad en metálico que sea bastante a juicio del mismo, para cubrir los gastos que pudieran originarse por concepto de atención médica e indemnizaciones por los accidentes y enfermedades que estimare pudieren ocurrir durante un año. También puede asegurarlos en empresas de esa índole, ya sean particulares, oficiales o constituidas por ellos mismos, pero en ningún caso quedará exento de la responsabilidad que la ley le señala para con sus trabajadores, ni del depósito antes mencionado. En caso de que se instituya un Seguro Oficial por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, atención médica, etcétera, los patronos estarán obligados a asegurar en él, el personal que tengan a su servicio.

"Artículo 293. Cuando un patrono deje de cumplir con lo prescripto en el artículo 279, será multado por la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, con una cantidad igual al doble de la que debía de depositar como garantía, cantidad de la cual se tomará la parte correspondiente para constituir el depósito de garantía de ese patrono.

"Artículo 294. Los trabajadores individualmente a los sindicatos a que pertenezcan tendrán derecho, por conducto de sus representantes, a ser informados por la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, en cualquier tiempo, de la cuantía y estado de los depósitos de que hable el artículo 279, y a pedir a la citada Junta que exija a los patronos la renovación o aumento de los mismos, para lo cual presentarán los informes y testimonios que crean oportunos. En vista de éstos, la Junta resolverá si procede exigir a los patronos respectivos el aumento o renovación de los depósitos.

"Artículo 295. En ningún caso podrá el patrono alegar negligencia, descuido, o deseo de causarse daño por parte de la víctima.

"Artículo 296. Si al efectuarse el accidente el obrero se encontrase en estado de embriaguez, o bajo la influencia de alguna droga perniciosa y esto fuere ampliamente comprobado, la indemnización que le corresponda será reducida en un cincuenta por ciento.

"Artículo 297. El Poder Público será moralmente considerado como patrono y quedará sujeto en todo a lo estipulado por esta ley.

"Artículo 298. No exime al patrono de las obligaciones que le impone este capítulo:

"I. Que el trabajador, tácita o implícitamente haya asumido los riesgos de su ocupación, y

"II. Que el accidente haya sido causado por descuido o negligencia de algún compañero de trabajo de la víctima.

"Artículo 299. Cuando un patrono no pague las indemnizaciones o no dé la atención médica con la debida prontitud, el trabajador ocurrirá a la Junta de Conciliación respectiva y ésta ordenará que se hagan los gastos que se originen por tal concepto, del fondo depositado por el patrono.

"Las juntas de Conciliación y Arbitraje darán siempre preferente atención a estas demandas y multarán con el cincuenta por ciento del importe de los gastos a los patronos negligentes; el cincuenta por ciento de estas multas se abonará al trabajador en su cuenta de participación de utilidades.

"Artículo 300. Toda controversia que se suscite con motivo de demandas por indemnización o atención médica presentada por trabajadores contra sus patronos, inclusive aquellas en que sea parte el Poder Público, deberán ser sometidas para su resolución a las juntas de Conciliación respectivas.

"Artículo 301. En caso de inconformidad de alguna de las partes respecto al fallo de la Junta de Conciliación, ésta remitirá el expediente respectivo a la de Conciliación y Arbitraje, quien fallará el asunto definitivamente.

"Artículo 302. El trabajador, por enfermedad o a consecuencia de un accidente de trabajo, demandará por sí o por conducto del representante del sindicato a que pertenezca, a su patrono, ante la Junta de Conciliación respectiva, por la atención médica y la indemnización a que crea tener derecho conforme a esta ley. En defecto del trabajador, sus dependientes o sus compañeros de trabajo podrán presentar esta demanda. Cuando un trabajador muera a consecuencia de enfermedad conceptuada como profesional, o de las lesiones o daños que le haya ocasionado un accidente de trabajo, sus dependientes presentarán la demanda de indemnización y gastos correspondientes.

"Artículo 303. Será nulo cualquier convenio tendiente a que el trabajador contribuya directa o indirectamente para solventar los gastos que origine a su patrono el cumplimiento de esta ley.

"Artículo 304. Ningún trabajador podrá renunciar a los derechos que le otorga esta ley, ni vender, transferir, o conmutar los beneficios que de ella le resulten.

"Artículo 305. El trabajador tendrá derecho en todo caso a regresar al trabajo que haya dejado de desempeñar por enfermedad o por haber sufrido algún accidente en el desempeño del mismo, en cuanto haya sanado de aquélla o de las lesiones recibidas, constituyendo para el patrono una obligación el recibirlo.

"Artículo 306. Cuando al sanar y como consecuencia de la enfermedad o accidente, el trabajador no pueda desempeñar su trabajo, pero sí otro cualquiera, el patrono estará obligado a proporcionárselo, sin que por esto tenga derecho a disminuirle el salario que percibía antes de enfermarse.

"Artículo 307. En caso de quiebra del patrono, serán reconocidos como acreedores singularmente privilegiados, los obreros a quienes el patrono tenga la obligación de indemnizar, o dar atención médica, por enfermedad o porque hayan sufrido algún accidente en los términos de la presente ley, siendo considerados en la graduación legal establecida, en lugar de los acreedores por trabajo personal.

"Artículo 308. El patrono que traspase o venda su negocio, deberá advertir a su sucesor, de las deudas contraidas con sus trabajadores con motivo de las obligaciones que impone esta ley; y en la escritura de venta o (de) traspaso, se harán constar los compromisos que, por tal concepto, sean inherentes a la empresa objeto del contrato. La falta de cumplimiento de este precepto, hará

solidariamente responsables de esos compromisos a ambos contratantes.

"Igualmente el patrono que arriende a otro su negocio, queda obligado a cumplir con las prescripciones de este artículo, lo mismo que el arrendatario.

"Artículo 309. Todo patrono comunicará periódicamente por escrito a la organización obrera existente en sus dependencias, la manera de cómo ha cumplido o está cumpliendo con las obligaciones que esta ley le impone. En caso de no existir organización obrera alguna, fijará en lugar visible de las mismas, boletines impresos o escritos a máquina, con el objeto antes indicado.

"Artículo 310. El derecho de reclamar, por indemnizaciones de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, prescribirá a los cinco años.

"Artículo 311. Conforme al inciso XXIX del artículo 123 constitucional, se declara de utilidad pública el establecimiento de instituciones, corporaciones o sociedades que tengan por objeto asegurar a los trabajadores contra accidentes del trabajo, o enfermedades profesionales; y las autoridades deberán darles toda clase de facilidades para su organización y funcionamiento, dentro de las leyes respectivas."

El C. Siurob: Pido la palabra, señor presidente.

El C. presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Siurob: Con objeto de hacer algunas explicaciones respecto a este capítulo de la ley.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Siurob: Señores diputados:

La honorable Comisión del Trabajo tuvo a bien invitar a los ciudadanos médicos que, siendo diputados, tienen obligación de colaborar dentro de esta ley, para que dieran su opinión respecto al capítulo que se refiere especialmente a los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; todos los ciudadanos compañeros médicos de esta Cámara han colaborado desde ese momento para formar el capítulo que hoy se presenta a la consideración de esta honorable Asamblea. Comisionados especialmente para resumir el pensamiento de los compañeros, el compañero Cerisola y el que habla, presentamos el proyecto ya hecho a los demás compañeros, quienes hicieron sus observaciones, colaborando principalmente los compañeros Vargas, López Sorcini, Briones, Luna Enríquez, y Castellanos Ariosto; y como resumen de ese trabajo se ha presentado el capítulo sobre accidentes y enfermedades profesionales que acaba de ser leído a esta honorable Asamblea. Este capítulo, podemos decir, es lo más completo que existe de las leyes que existen en el mundo y lo más ordenado y metódico, puesto que para hacerlo hemos tenido en cuenta las leyes inglesas, francesas, alemanas y españolas, y las del Soviet, que, por cierto, son muy poco previsoras en lo que se refiere a accidentes del trabajo. Desde luego, el orden científico y la exposición metódica que hace de los hechos que determinan accidentes, de las consecuencias de estos accidentes y la clasificación de ellos, puede decirse que está sujeto a un régimen absolutamente lógico, estrictamente científico y que satisface en absoluto todas las necesidades hasta donde es humanamente posible preverlas dentro de una ley. No quiero que pase sin ser notada por esta Asamblea la hermosísima manera como el gremio médico de la Cámara se ha unido para formar este capítulo de la Ley del Trabajo, deseando que en capítulos semejantes de otras leyes los otros gremios, el de ingenieros, el de abogados y los otros gremios que están representados dentro de esta Cámara, se unan en la misma forma.

Por mi parte, como profesionista, como miembro de esta honorable Asamblea y como colaborador de tan dignos compañeros, me siento absolutamente satisfecho al poder contribuir con el grano de arena con que hemos contribuido cada uno de los que hemos tomado parte en la formación de este capítulo, para presentar a la honorable Representación Nacional, y por su conducto a toda la República, un capítulo que es probablemente el más avanzado entre todas las leyes del mundo, en lo que se refiere a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. (Aplausos).

El C. secretario Cerisola: Está a discusión el capítulo de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación. Se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites al artículo único, presentado por la comisión, que dice:

"Se adiciona el proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 123 Constitucional con el capítulo XXII, que en hoja separada acompañamos."

Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Se va a dar lectura a este capítulo adicional.

"Capítulo XXII.

"Del control técnico del trabajo.

"Artículo 312. Las negociaciones que ocupen más de 400 trabajadores, establecerán a su costo, en la misma factoría, una oficina especial, que se denominará: "de control técnico del trabajo", y que tendrá por objeto estudiar y vigilar sistemáticamente las condiciones en que se verifique el trabajo de los obreros, con el fin de proponer las medidas necesarias hasta conseguir que el tiempo dedicado al trabajo, se aplique íntegramente a ese propósito, sin que se malgaste la energía de los operarios debido a las malas instalaciones de maquinaria, costumbres perniciosas en el trabajo, instrumentos inadecuados, maquinaria deficiente, incapacidad especial del trabajador, por una labor determinada, defectos en la distribución o división del trabajo, etc., etc., o a circunstancias cualesquiera que disminuyan el rendimiento que el operario puede dar en condiciones normales de salud, de organización eficaz del trabajo, de higiene del local y de salubridad de la labor concreta que se le encomiende.

"Artículo 313. Con el fin de reparar las energías perdidas en el trabajo, de mantener su salud y de prepararlas para realizar con éxito el trabajo especial a que cada uno esté dedicado, los obreros recibirán diariamente o cada dos días, una clase de educación física, de acuerdo con las instrucciones que dicte la oficina de control técnico.

Artículo 314. Son a cargo de la negociación los gastos que origine este servicio.

"Artículo 315. El tiempo mínimo que se empleará para la clase de educación física, será de dos horas y media a la semana, y se descontará de la jornada de trabajo.

"Artículo 316. En el tiempo de que habla el artículo anterior, está comprendido el necesario para

tomar un baño después de la clase de educación física. El patrono establecerá baños de regadera en número bastante para el de los trabajadores.

"Artículo 317. Sólo por prescripción médica y por acuerdo de la oficina de control técnico, se permitirá que un operario deje de recibir la clase de educación física.

"Artículo 318. El número y la capacidad de las personas que deberán integrar la oficina de control técnico, queda a juicio del patrono.

"Artículo 319. En la oficina de control técnico tendrá un representante el elemento trabajador, con derecho a voz y voto.

"Artículo 320. La misma oficina rendirá mensualmente un informe de su labor a la Junta de Conciliación del lugar o a la Central de Conciliación y Arbitraje, si la negociación estuviere ubicada en la ciudad de México o en las capitales de los Territorios.

"Artículo 321. La Junta de Conciliación o la Central de Conciliación y Arbitraje correspondiente, podrá, cuando lo juzgue conveniente, ordenar una inspección en las empresas de que habla este capítulo, a fin de revisar las condiciones del trabajo y la labor de la oficina de control técnico y sugerir a ésta las medidas que estime conveniente.

"Artículo 322. Toda medida propuesta por el representante obrero o por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje, a la oficina de control técnico, deberá ser estudiada y dictaminada por ésta.

"Artículo 323. En los casos en que, tratándose de poner en práctica alguna medida tendiente a realizar el propósito de la oficina de control técnico, no llegaren a un acuerdo los miembros de ella nombrados por el patrono y el representante obrero, será la Junta de Conciliación del lugar o la Central de Conciliación y Arbitraje, la que falle irrevocablemente sobre el asunto.

"Artículo 324. Toda medida propuesta al patrono será notificada por escrito a la Junta de Conciliación o a la de Conciliación y Arbitraje, del lugar, por la oficina de control técnico.

"Artículo 325. - El patrono está obligado a poner en práctica las medidas propuestas por la oficina de control técnico, dentro de un plazo razonable, atendiendo a la naturaleza de la medida y a sus posibilidades económicas.

"Artículo 326. El patrono notificará por escrito al representante obrero y a la Junta de Conciliación o a la Conciliación y Arbitraje del lugar, el plazo en que quedará establecida la medida propuesta por la oficina de control técnico.

"Artículo 327. Si al representante obrero no le pareciere razonable el plazo, podrá objetarlo ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, la que abrirá una investigación, oyendo al patrono y a los demás miembros de la oficina de control técnico, y fallará irrevocablemente, señalando , si el laudo fuese contrario al patrono, el plazo que estime justo para el cumplimiento de la medida de que se trate.

"Artículo 328. La Junta de Conciliación o la de Arbitraje, en su caso, puede objetar también el plazo, previa la investigación correspondiente. En tal caso, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo que precede.

"Artículo 329. Si el fallo de la Junta de Conciliación o el de la Conciliación y Arbitraje condena al patrono a realizar la medida discutida por la oficina de control técnico, de acuerdo con el artículo, la misma junta fijará un plazo razonable, tomando en cuenta la importancia de la obra, para que ésta se ejecute. Si vencido este plazo o el plazo a que se refiere el artículo, el patrono no hubiere cumplido, la junta nombrará personas que ejecuten la medida y asegurará, con las facultades que le concede el artículo, la suma bastante para ese fin, previo dictamen de peritos que ella misma nombre.

"Artículo 330. Cuando la medida fuere de tal naturaleza que no implique gastos ni tiempo considerable para realizarse, el patrono podrá ponerla en práctica desde luego y lo notificará a la Junta de Conciliación o a la Conciliación y Arbitraje.

"Artículo 331. El patrono que no establezca la oficina de control técnico pasados noventa días de promulgada la presente ley, se hará acreedor a una multa de $1,000.00, sin perjuicio de que la Junta de Conciliación o la de Conciliación y Arbitraje respectiva, designe el personal que deberá integrarla, en rebeldía del patrono, y asegure el dinero bastante, en los bienes de la negociación, para subvenir a los gastos de la propia oficina.

"Artículo 332. Se otorga, para los efectos del presente capítulo, a las juntas de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje, la facultad económico - coactiva.

"Transitorio.

"Único. Esta ley comenzará a regir desde el día de su promulgación."

"Está a discusión el capítulo XXII y el artículo transitorio. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Presidencia del C. JUAN AGUILAR FICACHI

El C. secretario Cerisola: Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo particular, de todos los artículos de la Ley Reglamentaria del Artículo 123 constitucional, que se han reservado para su votación. Por la afirmativa.

El C. prosecretario Calles: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Cerisola: Fue aprobado el proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 123 de la Constitución general vigente de la República, por unanimidad de ciento treinta y siete votos. (Aplausos estruendosos y prolongados). Pasa al Senado para sus efectos constitucionales. (Continúan los (Aplausos).

El C. prosecretario Calles: Se nombra la siguiente comisión para que lleve al Senado el proyecto de ley que se acaba de aprobar. Como presidente el ciudadano Alejandro Cerisola, y a los ciudadanos Martínez de Escobar, Treviño Ricardo, Martínez Ramón, Portales Arnulfo, Villaseñor Mejía, Aguilar y Maya y prosecretario Calles. (Continúan los aplausos).

- El C. presidente, a las 18.55. Se levanta la sesión y se cita para mañana a las diez y seis horas.