Legislatura XXXI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19251112 - Número de Diario 44

(L31A2P1oN044F19251112.xml)Núm. Diario:44

ENCABEZADO

MÉXICO, JUEVES 12 DE NOVIEMBRE DE 1925

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II.- PERIODO ORDINARIO XXXI LEGISLATURA TOMO II.- NUMERO 44

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 12

DE NOVIEMBRE DE 1925

SUMARIO

1.- Abierta la sesión, es leída y aprobada el acta de la anterior.

2.- Cartera. Se concede licencia a los CC. diputados Pérez Acevedo y Guerrero Manuel M.

3.- Es discutido y aprobado, en lo general, con las reformas hechas por las Comisiones respectivas, el proyecto de ley reglamentaria de la fracción I del artículo 27 constitucional. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. SALVADOR REYES AVILÉS

(Asistencia de 142 ciudadanos diputados.)

El C. presidente, a las 17.35: Se abre la sesión.

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día once de noviembre de mil novecientos veinticinco.

"Presidencia del C. Salvador Reyes Avilés.

"En la ciudad de México, a las diez y siete horas y treinta y cinco minutos del miércoles once de noviembre de mil novecientos veinticinco, se abrió la sesión con asistencia de ciento cuarenta y cuatro ciudadanos diputados.

"Fue aprobada el acta de la sesión celebrada el día anterior.

"Se dio cuenta con los siguientes documentos:

"Proyecto de decreto enviado por la Academia Mexicana de Historia y hecho suyo por varios ciudadanos diputados, relativo a que por esta sola vez, y para recordar la gloriosa toma del Castillo de San Juan de Ulúa por las armas republicanas el año de 1825, se declare día de fiesta nacional el 18 de noviembre del presente año.

"Con dispensa de trámites y sin debate se aprobó por unanimidad de ciento cuarenta y tres votos, pasando al Senado para los efectos constitucionales. Se nombró en comisión para llevarlo a aquella Cámara, a los CC. Orozco, Martínez Ramón, Ocampo, Márquez Luis G., Loaiza y secretario Torregrosa.

"Telegrama de La Forestal, Veracruz, en que el C. Ramón Ramos solicita se le prorrogue por un mes la licencia de que goza.

"Se acordó de conformidad, previa dispensa de trámites.

"Solicitud de licencia hasta por treinta días, con goce de dietas, del C. Wenceslao Macip.

"Una vez que se dispensaron los trámites, fue aprobada sin debate.

"Proyecto de decreto del C. Martínez Campos, hecho suyo por otros representantes, referente a que se autorice al ciudadano presidente de la República para que con cargo a la partida que él señale, se disponga de la cantidad de veinte mil pesos que se destinarán exclusivamente a la terminación del edificio de los mecánicos de Monterrey.

"Sin debate se reservó para su votación.

"Proyecto de decreto del C. Vicente Anzures, hecho suyo igualmente por otros ciudadanos diputados, que tiene por objeto autorizar al Ejecutivo de la Unión para que ministre a los Ayuntamientos de Cuautla y Jonacatepec, del Estado de Morelos, la cantidad de cincuenta mil pesos que se destinarán exclusivamente a obras generales de saneamiento.

"Se le dispensaron los trámites y se puso a debate.

"Hablaron en contra los CC. Fabila y López Soto y en pro el C. Anzures. Para aclaraciones usaron de la palabra los CC. Salazar y Siurob. El proyecto fue retirado por su autor.

"Solicitud de la señorita Elena Treviño Prieto, referente a que se le pague la pensión a que tiene derecho como hija del extinto mayor Jesús Treviño.- A la 2a. Comisión de Peticiones.

"Solicitud del C. Eliseo A. Pérez, a fin de que se apruebe un subsidio de dos mil quinientos pesos para la construcción de un edificio escolar en la Cabecera Municipal de Tlacotepec, Estado de Guerrero.- A la 1a. Comisión de Peticiones.

"Escrito de la Asociación de Maestros Rurales, en que pide la expedición de la ley de Garantías del Magisterio.- A su expediente.

"Ocurso del C. José Jesús Méndez, en que solicita pensión por los servicios que ha prestado a la revolución.- A la 2a. Comisión de Peticiones.

"Solicitud de la señorita Catalina de los Dolores Rubalcaba, relativa a que se aumente la pensión de que disfruta.- A la 1a. Comisión de Peticiones.

"Escrito del C. Dagoberto Cázares Liñán, en que pide se derogue la ley general de Pensiones Civiles de Retiro.- A su expediente.

"Solicitud de pensión de la señora Jovita Contreras viuda de Ortiz, por la muerte en campaña de su esposo el mayor Ignacio Ortiz.- A la 2a. Comisión de Peticiones.

"Ocurso del C. Samuel Aguilar Duarte, en que pide se derogue la ley general de Pensiones Civiles de Retiro.- A su expediente.

"Memorial de numerosos empleados civiles, solicitando la derogación de la misma ley.- A su expediente.

"Escrito de un grupo de empleados públicos, en que pide se reforme la ley general de Pensiones Civiles de Retiro por considerarla anticonstitucional.- A su expediente.

"Solicitud de los celadores de la Cárcel General de Belén, relativa a que se les aumente el sueldo en el presupuesto del año entrante. - A su expediente.

"Ocurso del C. José María de Regil, en que solicita permiso para ejercer el cargo de vicecónsul honorario de Suecia en el puerto de Progreso, Yucatán.- A la 2a. Comisión de Peticiones.

"Solicitud de pensión de la señora Angela C. viuda de Adalid, como viuda del mayor del Ejército, Miguel Adalid.- A la 1a. Comisión de Peticiones.

"Escrito en que la Sociedad de Alumnos de la Escuela Superior de Administración Pública, solicita el apoyo de esta H. Cámara.- A la 2a. Comisión de Peticiones.

"Oficio del Ayuntamiento de Manzanillo, Colima, en que hace suya la iniciativa del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, relativa al 2 por ciento sobre los derechos de importación y exportación.- A su expediente.

"Solicitudes del capitán segundo retirado C. Carlos Rendón V., referentes a que se reforme la Ordenanza General del Ejército y se le conceda una indemnización en lugar de la pensión que disfruta.- A la 1a. Comisión de Peticiones.

"Escrito del C. Ventura Barrera, en que pide se le aumente la pensión de que disfruta por haber prestado treinta y cinco años de servicios a la Administración Pública.- A la 1a. Comisión de Peticiones.

"A las diez y ocho horas y cuarenta minutos se levantó la sesión."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"México, D. F., 12 de noviembre de 1925.

"Ciudadano presidente de la Cámara de Diputados.- Presente.

"Teniendo asuntos urgentes que arreglar en mi Estado y mi distrito electoral atentamente solicito de la respetable Asamblea, me sea concedida licencia por veinte días, con goce de dietas, y con dispensa de todos los trámites.

"Protesto a usted mi atenta consideración.

"México, D. F., a 12 de noviembre de 1925.- José Pérez Acevedo."

Se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se concede. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedida.

"Honorable Asamblea:

"Manuel M. Guerrero, diputado en ejercicio por el 12 distrito electoral del Estado de Puebla, se permite solicitar de vuestra soberanía, con dispensa de todo trámite, una licencia hasta por veinte días, con goce de dietas, para atender su salud, muy - quebrantada, según lo demuestra con el certificado médico adjunto.

"Protesta a la H. Asamblea su respetuosa consideración.

"México, D. F., a 12 de noviembre de 1925.-M. M. Guerrero."

Se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se concede. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedida.

"El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa comunica el resultado de la elección que hizo de presidente y vicepresidente del propio Tribunal."- De enterado.

Telegrama procedente de: "México, D. F., del 11 de noviembre de 1925.

"Presidente Cámara de Diputados.- Ciudad.

"Hemos de agradecer a usted se sirva expresar nuestra sincera felicitación a los ciudadanos diputados en general, y muy especialmente los que forman Bloque Socialista Parlamentario, que votaron aprobando Ley Trabajo, poniendo toda buena voluntad hacerlo tiempo perentorio, apoyando al mismo tiempo a nuestros elementos obreros que forman parte grupo laborista, suplicándoles, por su mismo conducto, que para redondear obra en favor pueblo trabajador, procurar hacer reformas correspondientes al artículo 123 para federalizar la legislación del trabajo, así como las reformas a la Ley de Secretarías de Estado, pedida a la XXIX Legislatura por el Ejecutivo, y la cual crea la Secretaría del Trabajo; ambas cosas ya fueron prometidas por anteriores legislaturas en sus programas al pueblo obrero, del cual esta Confederación Regional Obrera Mexicana forma parte; con esto veríamos realizados algunos puntos que hombres revolucionarios han venido buscando se lleven a la práctica para el mejoramiento de nuestra clase. Creyendo cumplir con un deber al felicitar a todos

los ciudadanos diputados que forman la actual Legislatura, quedamos suyos por la causa del trabajo organizado.- Por el comité Ejecutivo, el secretario general, E. Moneda."- Recibo.

Telegrama procedente de: "México, D. F., 12 de noviembre de 1925.

"Señor presidente de la Cámara de Diputados.- Ciudad.

"La Unión de Tramoyistas, Electricistas, Escenógrafos, Utileros y similares de teatro, felicitan a esa H. Cámara de Diputados por el afán que tuvo al aprobar la Ley del Trabajo, que con ansia espera el proletariado.- El secretario general, José Moreno."- Recibo, y a su expediente.

Telegrama procedente de: "México, D. F., 12 noviembre de 1925.

"Ciudadano presidente Cámara de Diputados:

"Sucursal número 3, Sociedad Ferrocarrilera, de departamento vía, miembro C. R. O. M., tiene alto honor dar las gracias esa H. Representación Nacional por su actividad para estudio Ley Trabajo, artículo 123 constitucional.- Salvador Miramontes."- Recibo, y a su expediente.

Telegrama procedente de: "México, D. F., noviembre 12 de 1925.

"Ciudadano presidente del Congreso de la Unión. - Cámara de Diputados.- Ciudad.

"Unión Dulceros, Reporteros, Molineros Trigo, Fabricantes Pastas, Galletas, Conservas Alimenticias, D. F., felicita, por su digno conducto, diputados XXXI Legislatura, por haber dado cima reglamentación artículo 123 constitucional.- Por Comité Ejecutivo, el secretario general, José Becerra Flores."- Recibo, y a su expediente.

Telegrama procedente de: "México, D. F., 12 de noviembre de 1925.

"A los ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados.

"Unión Empleados, Trabajadores Ramo Aguas Potables, felicita esa H. Cámara por aprobación Ley Reglamentaria Artículo 123 Constitucional, que satisface anhelos clase proletaria.

"Secretario general, Ignacio Saldaña.- Secretario interior, Luis G. Moreno." - Recibo, y a su expediente.

- El mismo C. secretario: Se va a dar cuenta con el dictamen del proyecto de ley por el que se reglamenta la fracción I del artículo 27 constitucional, enviado por el Ejecutivo de la Unión y hecho suyo por las comisiones unidas. 1a. de Puntos Constitucionales y 1a. de Relaciones Exteriores. Dice así:

"Honorable Asamblea:

"Las comisiones unidas 1a. de Puntos Constitucionales y 1a. de Relaciones Exteriores, han estudiado con la mayor atención el proyecto de Ley Reglamentaria de la Fracción I del Artículo 27 de la Constitución General de la República, remitido por el Ejecutivo de la Unión. Las comisiones estiman que el proyecto de ley en estudio viene a llenar una urgente necesidad nacional, esclareciendo las terminantes disposiciones de la Constitución de la República, cuya desobediencia en este punto puede convertirse en una fuente de conflictos internacionales.

"El proyecto de ley está perfectamente claro en sus disposiciones y ajustado a la letra y al espíritu de la Constitución. En él domina fundamentalmente el leal propósito de tratar con la más amplia equidad los derechos adquiridos de los extranjeros, dándoles oportunidades para salvarlos o adaptarlos a las exigencias de la ley.

"Este mismo propósito favorece a las sociedades que no están estrictamente sometidas a las disposiciones constitucionales, pues gozan también, dentro de esta ley, de un plazo de diez años para resguardar sus intereses.

"El proyecto hace una clara división entre las empresas industriales y agrícolas, defendiendo en este último caso el espíritu de la Constitución de 1917, que fue evitar que el territorio nacional pasara por artificios ilegales a propiedad de los extranjeros; al mismo tiempo reconoce la necesidad de considerar a las empresas industriales con más amplias garantías para la inversión de sus capitales.

"Por último, las disposiciones de este proyecto de ley que se caracteriza, volvemos a repetirlo, por su espíritu de equidad, reconoce, dentro de consideraciones muy humanas, los casos en que los extranjeros se vean en la necesidad de aceptar, en virtud de derechos preexistentes y adquiridos de buena fe, un derecho de los que están prohibidos por este proyecto de ley. En este caso, el proyecto concede al extranjero la facultad de aceptar esta adjudicación, restringiendo solamente el plazo para que se deshaga de ella.

"Por todas estas consideraciones y las que el propio Ejecutivo expresa en su exposición de motivos, las comisiones unidas estiman que este proyecto de ley se ajusta estrictamente a la Constitución de la República y manteniendo un espíritu de equidad y buena fe, llena una de las más fuertes exigencias nacionales.

"Por tanto, las comisiones unidas, 1a. de Puntos Constitucionales y la 1a. de Relaciones Exteriores, hacen suyo este proyecto de ley y piden dispensa de todo trámite para su discusión:

"Proyecto de ley.

"Artículo 1o. Ningún extranjero podrá individualmente tener o adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras, y de cincuenta en las playas, ni ser socio de sociedades mexicanas que tengan o adquieran tal dominio en la misma faja.

"Artículo 2o.. Los extranjeros que hayan adquirido legalmente en la zona prohibida establecida en la parte final de la fracción I del artículo 27 de la Constitución el dominio directo sobre tierras y

aguas, o participación en sociedades que tengan tal dominio antes de la vigencia de esta ley, están obligados a deshacerse de tales derechos en el término de diez años, a contar de la promulgación de la misma, a menos que adquieran la nacionalidad mexicana.

"Artículo 3o. Para que un extranjero pueda formar parte de una sociedad mexicana que tenga o adquiera el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles minerales en el territorio de la República, tendrá que satisfacer el requisito que señala la misma fracción I del artículo 27 de la Constitución, a saber, el de hacer convenio ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacional respecto a la parte de bienes que le toca en la sociedad, y de no invocar, por lo mismo, la protección de su gobierno, por lo que se refiere a aquéllos, bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder, en beneficio de la nación, los bienes que hubiere adquirido o adquiriere como socio en la sociedad de que se trate.

"Artículo 4o. Tratándose de sociedades mexicanas que se dediquen a fines agrícolas, no podrá concederse el permiso de que habla el artículo anterior, cuando por la adquisición a que el permiso se refiere quede en manos de extranjeros un 50 por ciento más del interés total de la sociedad.

"Artículo 5o. Las sociedades que posean bienes inmuebles destinados a fines agrícolas o acciones en sociedades destinadas a los mismos fines, fuera de la zona prohibida y que no se conformen con la presente ley, estarán obligadas a deshacerse de ellos dentro de un plazo de diez años, a contar de la fecha de su promulgación.

"Artículo 6o. Los derechos, objeto de la presente ley, adquiridos legalmente por extranjeros con anterioridad a la vigencia de la misma, podrán ser conservados por los actuales propietarios hasta su muerte.

"Artículo 7o. Cuando alguna persona extranjera tuviere que adquirir por herencia derechos cuya adquisición estuviere prohibida a extranjeros por la ley, la Secretaría de Relaciones Exteriores dará el permiso para que se haga la partición y se registre la escritura respectiva. En caso de que alguna persona extranjera tenga que adjudicarse en virtud de derecho preexistente adquirido de buena fe un derecho de los que le están prohibidos por la ley, la Secretaría de Relaciones Exteriores podrá dar el permiso para tal adjudicación.

"En ambos casos el permiso se otorgará con la condición de transmitir en el mismo acto los derechos de que se trata a persona capacitada conforme a la ley.

"Artículo 8o. Los extranjeros que tengan algún derecho de los que son materia de esta ley, adquirido antes de la vigencia de la misma, deberán hacer una manifestación ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro del año siguiente a la fecha de la promulgación de la presente ley, en el concepto de que, de no hacerlo, se considerará que la adquisición fue hecha con posterioridad a la promulgación de esta ley.

"Artículo 9o. Los actos ejecutados y los contratos celebrados contra las prescripciones contenidas en los artículos 1o. y 3o., serán nulos de pleno derecho.

"Artículo 10. Esta ley no deroga las restricciones puestas por leyes especiales a las personas extranjeras para adquirir derechos dentro del territorio de la República.

"Artículo 11. El ejecutivo reglamentará las disposiciones de esta ley.

"Artículo 12. La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su promulgación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, a 11 de noviembre de 1925.- E. Padilla.- Neguib Simón.- Julio Esponda.- J. Pérez Gil y Ortiz."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión en lo general.

El C. Fabila: Solicito de la comisión se sirva fundar su dictamen.

El C. Padilla Ezequiel: Pido a la Presidencia, como miembro de la comisión, que se sirva pedir al ciudadano secretario de Relaciones Exteriores, que es el autor del proyecto, pase a explicar los motivos que ha tenido para hacerlo, y a continuación la comisión, con mucho gusto, hablará.

El C. presidente: La Presidencia nombra en comisión para que se sirvan introducir al salón al ciudadano secretario de Relaciones Exteriores, a los ciudadanos Esponda Julio, Santa Anna Justo A. y Fabila Gilberto.

(El C. secretario de Relaciones Exteriores es introducido al salón. Aplausos).

El C. presidente: Tiene la palabra, para informar, el ciudadano secretario de Relaciones Exteriores.

El C. Sáenz Aarón, secretario de Relaciones Exteriores: Ciudadanos diputados:

Tengo el honor de presentarme ante ustedes para dar algunas informaciones relacionadas con el proyecto de ley que el Ejecutivo de la Unión ha sometido a la decisión de vuestra soberanía, con objeto de llevar a vuestro ánimo aquellas informaciones que pudieran ser necesarias en caso de que algunos de los señores diputados lo estimaran pertinente.

El proyecto de ley que ha sido sometido a la consideración del honorable Congreso de la Unión, es sencillo y tiene una base clara en nuestra Constitución. En su artículo 27, la carta fundamental de la República ha establecido las condiciones en las cuales pueden ser adquiridos determinados derechos establecidos en el mismo precepto constitucional; y especialmente ha cuidado la Constitución de consignar algunos conceptos perfectamente claros con relación a las condiciones o a las taxativas que ha impuesto para la adquisición de los derechos, especialmente de los relacionados con el dominio directo de la tierra y las aguas. También ha establecido la Constitución determinadas circunstancias y condiciones para que las sociedades puedan adquirir los derechos relacionados con los bienes raíces; y la Constitución misma ha cuidado de establecer, por elemental consideración de defensa nacional, una disposición de carácter terminante, en el sentido de que, en determinada faja de la República, es decir, en una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, ningún

extranjero, por ningún motivo, pueda adquirir el dominio de las tierras y de las aguas. Hay otras disposiciones en el mismo artículo constitucional, estableciendo otras modalidades, como las que consagra la fracción IV del artículo citado, en el sentido de que las sociedades, con excepción de las que están destinadas a fines agrícolas, podrán obtener concesiones del Gobierno para la explotación de las minas, el petróleo o cualquiera otra explotación con fines industriales, y en ese caso ha consagrado la Constitución, en el referido precepto, la posibilidad de que esas concesiones puedan ser otorgadas por el Estado y que el Estado mismo pueda dar permiso para que esas empresas puedan adquirir las tierras indispensables para el fin de las mismas. El establecimiento de una faja de prohibición a lo largo de nuestras costas y de nuestras fronteras, no es una novedad en la Constitución de 17; en realidad, desde la época colonial han venido existiendo algunas disposiciones relacionadas con esta salvaguardia, y así, desde el año de 1703, fue expedida una ley sobre extranjeros, por la cual se facultaba a los que fueran católicos y amigos, a residir en América, y mandaba expulsar a los otros; pero con la resolución de la citada ley en el sentido de que los extranjeros deberían estar domiciliados y, además, estaban obligados a vivir a veinte leguas de la costa, prohibición que fue establecida por la Ley de 1623. Después han venido estableciéndose diversas disposiciones, y la Constitución de Cádiz consagraba, en uno de sus artículos, las modalidades mediante las cuales los extranjeros radicados en la monarquía podían adquirir, pero subsistiendo siempre la prohibición de la zona de las costas. Ya en una época más reciente, en 8 de junio de 1813, se permitió a los extranjeros establecer fábricas y ejercer oficios útiles, semejantes a los de la ley de 8 de marzo de 1716. En 1828 se obligaba a los extranjeros a proveerse de pasaportes y se les vedaba adquirir bienes raíces, más los autorizaba a nacionalizarse después de diez años de residencia en el país. En la ley de abril de 1830 se prohibía a los extranjeros de países limítrofes adquirir propiedades a veinte leguas de las fronteras con sus naciones respectivas. Esta ley fue objeto de una negociación en un tratado celebrado con Inglaterra, en el cual se consagró el valor de la misma ley y se estableció que el Gobierno de la República podía conceder a los intereses británicos, el que pudieran adquirir determinadas tierras, pero respetando siempre la zona prohibida que estableció la ley de 1830. En realidad, la ley de 16 de febrero de 1854, sobre baldíos, fue la que estableció, en los tiempos más próximos, una disposición clara sobre el particular. En esa ley, en su artículo 11, se vuelve a sancionar la prohibición impuesta a los extranjeros, de colonizar dentro de las veinte leguas en la frontera y se les prohibía, además, adquirir dentro de dicha zona cualquiera propiedad raíz. Puede ser discutible si esta ley tiene carácter constitucional, en virtud de que la Constitución de 57 no hizo ninguna declaración expresa sobre el asunto; pero como quiera que sea, existen, por los datos que me he permitido llevar al conocimiento de esta honorable Asamblea, antecedentes perfectamente definidos, en el sentido de que ha sido siempre una norma constante de todos los gobiernos, el establecer una zona de protección, fundada en consideraciones que subsistieron desde un principio y que siguen subsistiendo hasta ahora. La Constitución de 1917 ha establecido, de una manera más explícita, la zona prohibida; la constitución de 17, sin embargo, llevó su previsión a aumentar la zona establecida en la frontera, de veinte leguas o de ochenta kilómetros, como en otras leyes se expresa, hasta cien, y creó la nueva zona de protección a lo largo de las costas, en cincuenta kilómetros.

En cumplimiento de las disposiciones que el artículo 27 de la Constitución consagra, el Ejecutivo ha creído de su deber someter a la soberanía del honorable Congreso de la Unión, la aprobación del proyecto de ley que ha sido dado a conocer a esta honorable Asamblea. El proyecto se limita a consagrar el espíritu y los principios establecidos por la Constitución de 17; ha estudiado, con la experiencia que nos han dado los años pasados, desde la vigencia de la Constitución de 17 hasta ahora, todas aquellas cuestiones que pudieran relacionarse, y ha procurado, en el proyecto de ley a discusión, considerar todos aquellos casos que han sido motivo de controversias a que han suscitado, en su aplicación, cualquiera dificultad. El artículo 1o. de la ley, en consecuencia, ha consagrado el principio fundamental establecido por la Constitución de 17, es decir, lo que se conoce por "zona prohibida". Y en este sentido, solamente el proyecto de ley no hace sino repetir lo que la disposición constitucional citada establece, o sea, que ningún extranjero podrá adquirir en una zona, en una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras, y de cincuenta en las costas, en las playas, ni ser socio de sociedades mexicanas que tengan o adquieran el dominio directo sobre tierras y aguas.

Solamente la ley en este artículo ha establecido esta modalidad que, en concepto del Ejecutivo, es fundamental: que los extranjeros no puedan adquirir en la zona referida, individualmente; ni puedan adquirir, como socios, en sociedades que adquieran el dominio directo de las tierras y las aguas. La razón es obvia: si a un extranjero se le prohibe adquirir en esa zona, sería ilógico que la reunión de dos o más extranjeros que constituyan una sociedad no tuviese el mismo impedimento, ni les estuviese vedado adquirir el dominio de las tierras y aguas en esa zona; supuesto que si a una persona se le ha prohibido adquirir el dominio en esa faja, por seguridad nacional, mayor razón hay para que a varios individuos asociados se les prohiba adquirir en esa misma zona consagrada por la Constitución como una zona de prohibición y de respeto. La forma como recientemente se había venido burlando en cierto modo la Constitución General de la República, era sencilla; no faltó quien aconsejara que a las sociedades mexicanas no les estaba vedado adquirir el dominio directo de las tierras y adquirir también derechos sobre bienes raíces; y en ese caso recurrieron a un procedimiento hasta cierto punto tolerado por la ley: el de constituir sociedades mexicanas y, una vez constituidas esas sociedades, en nombre de ellas adquirir, aun cuando la totalidad de las acciones de esas sociedades o su participación en las mismas quedara en poder de extranjeros, sin que por este motivo desapareciera la razón fundamental que los

constituyentes han previsto y han tenido como fundamento al aprobar el artículo 27 constitucional. Por esto el Ejecutivo ha querido, interpretando el espíritu de la Constitución, que se expresara en el artículo 1o. del proyecto que no sólo los extranjeros individualmente, sino también los extranjeros formando parte de sociedades pueden adquirir el dominio directo sobre las tierras y las aguas en la zona prohibida establecida por la Constitución. Hay, sin embargo, algunas situaciones creadas, al amparo de leyes, que era necesario salvaguardar: derechos adquiridos en esas zonas antes de 17 o aun después de la vigencia de la Constitución de 17 y que se habían adquirido independientemente, de buena fe, amparados en la ley. Los derechos adquiridos son aquellos que se hubieren adquirido por extranjeros antes de 17, en el complemento, en el aumento de la zona prohibida de ochenta a cien kilómetros que establece la Constitución, y los que se hubieren adquirido en la zona de cincuenta kilómetros a lo largo de las playas, cuya zona no estaba establecida anteriormente en la Constitución de 17, y posteriormente a la Constitución de 17 aquellas sociedades mexicanas que, mediante los procedimientos a que he aludido antes, pudieron haber adquirido el dominio de la tierra en la forma ya expresada. Uno de los artículos de la ley está encaminado a establecer la modalidad o el procedimiento que debe seguirse para los derechos que hubieren sido adquiridos legalmente, es decir, al amparo de leyes cuya vigencia no ha sido desconocida hasta ahora, y el Ejecutivo ha creído que en estos casos, para ponerse en consonancia con el espíritu de la constitución, debería establecerse un plazo durante el cual los derechos adquiridos en esas zonas pudieran ser traspasados a personas capacitadas por la Constitución o a personas no impedidas por la ley, y por eso es que en un artículo inmediato se ha establecido que los derechos que los extranjeros pudieran haber adquirido legalmente antes de la vigencia de esta ley, se deben transferir a personas no impedidas, en un plazo que el Ejecutivo ha estimado en diez años como prudente, para salvaguardar los intereses ya adquiridos, que en ese plazo, sin ser extremadamente corto ni extremadamente largo, pudieran ponerse dentro de los términos de la ley.

Queda como punto fundamental, después de lo expuesto, la modalidad establecida por la ley para que los extranjeros que tengan participación en sociedades mexicanas, no puedan tenerla sino mediante el permiso que obtengan del Ejecutivo, según los términos de la Constitución, y mediante la declaración que deban hacer ante la Secretaría de Relaciones, de considerarse como nacionales por lo que respecta a la participación en las sociedades que pueden adquirir los derechos a que se refiere el artículo 27 constitucional. La razón que el Ejecutivo ha tenido para establecer esta modalidad en uno de sus artículos, ha sido semejante a la expuesta como fundamento general de esta ley. Si a un extranjero particular la ley ha deseado establecer que para darle el permiso de adquirir el dominio de las tierras o bienes y raíces, debe consentir en hacer una declaración expresa y formal ante el Gobierno de considerarse como nacional respecto de la adquisición de esos derechos, y no invocar, por lo tanto, la protección diplomática de su Gobierno con relación a los mismos, lógico es establecer una disposición semejante para aquellos extranjeros que, como socios de alguna sociedad mexicana, pudieran adquirir los derechos o las participaciones a que la ley constitucional se refiere en su artículo 27. De allí que el Ejecutivo haya incluído en el proyecto a discusión un artículo en el cual establece que para que un extranjero pueda formar parte de una sociedad mexicana que tenga o adquiera el dominio de las tierras, aguas o sus accesiones, o concesiones para explotar minas, aguas, combustibles, etcétera, en el territorio de la República, tendrá que satisfacer el requisito que señala la fracción I del artículo 27 constitucional, es decir, hacer un convenio ante la Secretaría de Relaciones, de considerarse como nacional respecto a la parte que le toca en la sociedad y no invocar, por lo mismo, la protección de su Gobierno por lo que se refiere a aquélla, estableciéndose como pena, para aquellos casos en que no se ajustare al compromiso contraído, el perder, en beneficio de la nación, los bienes que hubiere adquirido o adquiere como socio de la sociedad de que se trate. Creo que este artículo, que es uno de los fundamentales del proyecto a discusión, no despertará ninguna desconfianza en esta honorable Asamblea, porque la consagración del principio establecido en este artículo, no es sino el cumplimiento del espíritu constitucional consignado en el artículo 27 y, por lo tanto, expedir una ley en este sentido no es otra cosa más que consagrar el deseo y la previsión que los constituyentes han deseado, han querido establecer por lo que respecta a la adquisición de bienes por extranjeros, ya sea individualmente o por extranjeros como socios de sociedades mexicanas. La Constitución, como dije al principio de este informe, ha establecido también con toda claridad una distinción entre sociedades con fines agrícolas y sociedades destinadas a fines industriales, mineros y petroleros. Respecto de las primeras, ha prohibido expresamente que ninguna sociedad comercial por acciones podrá adquirir el dominio de las tierras, y respecto de las segundas ha establecido la modalidad ya consignada anteriormente, es decir, la de que el Gobierno puede conceder la facultad o el derecho a estas sociedades para adquirir las tierras indispensables para el fin inmediato de su institución.

La razón que el Ejecutivo ha tenido para consagrar en un artículo de la ley la taxativa de que las sociedades mexicanas que se dediquen a fines agrícolas, en caso de que algunos extranjeros pudieran formar parte de las mismas, no puedan adquirir el cincuenta por ciento o más del capital de esas sociedades, obedece simplemente al deseo de salvaguardar en beneficio de la nación, en beneficio de los nacionales, el que puedan disponer en todo tiempo del dominio directo de la tierra y al de que en ningún caso pueda presentarse la situación de que extranjeros pudieran poseer por medio de la constitución de sociedades mexicanas el dominio de las tierras, cuyo objeto fundamental, según la mente del legislador, ha sido consagrar exclusivamente para el beneficio del pueblo mexicano. Por eso en el proyecto de ley el Ejecutivo ha cuidado de establecer también esta modalidad, es decir, que en sociedades con fines agrícolas los

extranjeros no podrán tener participación de un cincuenta por ciento o más del importe del capital de dichas sociedades. Los otros artículos que la ley contiene se refieren a disposiciones de carácter reglamentario y transitorio: la posibilidad de que algunos extranjeros pudieran, por medios legales, en algún momento determinado, llegar a obtener derechos en la zona Prohibida, como sería el caso de herencia, cuando un mexicano pudiera dejar en herencia a un extranjero un derecho real dentro de la zona prohibida. En este caso la ley, siguiendo el criterio que en la práctica ha establecido el Ejecutivo, ha creído pertinente que debe darse el permiso a las personas impedidas que pudieran adquirir tales derechos para que, simultáneamente, pudieran adquirirlos y enajenarlos a persona no impedida por la ley. Un caso semejante se ha previsto en uno de los artículos de la ley para la adjudicación en pago por derechos adquiridos de buena fe y anteriores a la aplicación de la prohibición de la ley. Existe también, en el proyecto, la sanción de carácter general: declarar nulos de pleno derecho todos aquellos actos y contratos celebrados contra el tenor de esta ley, que es la fiel interpretación de la disposición constitucional; y, por fin, se ha establecido en otro artículo la salvedad de que esta ley no modifica las restricciones que leyes particulares hayan podido establecer. El motivo de este artículo obedece especialmente a la Ley de Minería de 1909, a la Ley de Ferrocarriles y a la Ley de 1854 sobre terrenos baldíos, las cuales, respectivamente, establecen determinadas restricciones para que los extranjeros, como sociedades, pudieran adquirir participaciones o derechos, ni organizados en asociaciones destinadas a estos fines. Creo que las anteriores informaciones que he tenido el honor de transmitir a esta honorable Asamblea, podrán servir para apreciar los fundamentos que el Ejecutivo de la Unión ha tenido para someter a vuestra soberanía el proyecto de ley que será confiado a la más sabia decisión del honorable Congreso de la Unión. Si alguna otra información fuere precisa, cumpliendo un deber muy grato para mí y honroso al mismo tiempo, tendré la oportunidad de rendirla a esta honorable Asamblea, a cuyo espíritu de rectitud y buen criterio deja el Ejecutivo la resolución final de este proyecto. (Aplausos).

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano diputado Fabila Gilberto.

El C. Fabila: Si por hablar en contra, señores diputados.... (Voces: ¡Tribuna! ¡Tribuna!) Si por hablar en contra de una ley, señores diputados, debe entenderse que sustenta uno un criterio opuesto a esa ley, que se opone uno a la aprobación de esa ley, vengo a aclarar que sería traidor a la patria si tratara de hablar en contra de esta ley, entendido en esa forma el contra en esta tribuna; igualmente, si por hablar en contra debe entenderse que sustenta uno un criterio opuesto a esta ley, sería yo reo ante esta Asamblea por haber jurado, al entrar a este recinto, cumplir y hacer cumplir la Constitución federal. Estimo, pues, que esta ley propuesta por el Ejecutivo con patriotismo laudable, no es más que el acatamiento a un precepto imperativo de la Constitución. Pero sí, señores diputados, considero de mi deber externar con toda libertad algunos puntos confusos que encuentro, para mi, que tiene esa ley; más aún, considero que en un asunto de tamaña trascendencia, en un asunto tan importante, en una cuestión definitiva para nuestra nacionalidad, es necesario que ahondemos, que investiguemos sobre el alcance de los preceptos de la ley que se nos somete; es necesario que aclaremos los puntos que afortunadamente con las explicaciones que ha dado el señor secretario de Relaciones Exteriores he ido ya poco a poco estimando mejor y borrando ciertas confusiones que tenía yo hasta hace algunos momentos. No hubiera deseado figurar en la lista de oradores del contra de esta ley, al discutirse en lo general, si la Comisión encargada de dictaminar hubiera tenido la oportunidad - conste que no la culpo - de haber hecho las aclaraciones que, con poco tiempo de anticipación, pudimos hacerle. En consecuencia, y como las aclaraciones que deseo y como los puntos confusos que tengo se refieren ya a los artículos en lo particular, deseaba venir a hacer las declaraciones que he hecho y a solicitar de la Presidencia que me inscriba para interpelaciones a la Comisión o al señor secretario de Relaciones Exteriores, a partir del artículo 2o..

El C. presidente: Tiene la palabra en pro el ciudadano diputado Padilla Ezequiel.

El C. Padilla Ezequiel: Señores diputados: La resolución de esta Cámara para hacer una labor verdaderamente eficiente, que pueda sentar un precedente en el sentido de que la Cámara de Diputados sabe interesarse por todos los problemas nacionales y resolverlos con atingencia, hizo que esta Comisión elaborara con una precipitación extraordinaria el dictamen que en estos momentos se discute como proyecto de ley. Hemos tenido oportunidad, sin embargo, de advertir que el dictamen que nosotros rendimos ayer necesita algunas adiciones; y por eso, no para defender en lo general la ley en estos instantes, sino por espíritu de disciplina en la discusión y a fin de que no nos extraviemos en interpelaciones enteramente inconducentes debido a la ignorancia de las reformas que hemos intentado, deseo exponer a ustedes brevemente cuáles son esas aclaraciones al dictamen, en la inteligencia de que después pediré a esta honorable Asamblea que se permita tomar en consideración estas adiciones de la Comisión para que se discutan el proyecto y el dictamen, de acuerdo con las nuevas orientaciones que hemos encontrado.

Desde luego, el artículo 1o. del proyecto de ley del Ejecutivo - ruego a la Asamblea se sirva poner atención - dice lo siguiente:

"Ningún extranjero podrá individualmente tener o adquirir el domino directo sobre tierras y aguas en una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras...."

La Constitución de la República dice en su artículo relativo, que es el que reglamenta esta ley: "Fracción I del artículo 27:

"Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones...."

El proyecto de ley que el Ejecutivo somete a la consideración de la Cámara, no sólo se limita a decir que ningún extranjero podrá individualmente adquirir, sino que dice, al mismo tiempo, que

ningún extranjero podrá, individualmente, tener. Esta palabra tiene una trascendental significación, porque cuando se refiere la ley a que ningún extranjero puede adquirir, tiene en consideración al futuro, y cuando se expresa que ningún extranjero puede tener, se refiere también al pasado. Es mi opinión y la de la comisión - y puedo agregar que también la del ciudadano secretario de Relaciones Exteriores -, que la Constitución de 17 quiso respetar, en un esfuerzo de honorabilidad internacional, los derechos ya adquiridos por extranjeros. Esto no tiene gran trascendencia desde el punto de vista práctico, como lo voy a demostrar, y sí tiene una terrible significación desde el punto de vista de sembrar una antipatía por cierta forma poco leal de tratar los intereses ya adquiridos.

La ley dice que en estos casos, en que algún extranjero tenga posesión, esté ya en posesión de bienes adquiridos legalmente antes de la vigencia de la Ley de 17, este proyecto de ley dice que estos extranjeros pueden, en un plazo de diez años, deshacerse de esos derechos. Si nosotros suprimimos esa palabra, entonces podemos aplicar el artículo 6o., que dice que los propietarios, los dueños de esos derechos, pueden seguirlos poseyendo hasta su muerte. De manera que en cualquiera de los casos, deshacerse de esos derechos tiene que ser una consecuencia del precepto constitucional, nada más que respetando el espíritu de la Constitución en el sentido de que no pueden adquirir, pero sí tienen derecho a mantener; no se hace otra cosa que sentar el precedente de espíritu de equidad para los extranjeros. Si nos atenemos al proyecto de ley tal como está, los extranjeros que han adquirido esos derechos se verán en la obligación de deshacerse de ellos en diez años; naturalmente, si eso fuera constitucional, pero -repito- yo creo que es anticonstitucional. En cambio, reconociendo exactamente el texto de la ley, tienen derecho a mantener esas posesiones hasta su muerte. Es fácil el cálculo: casi todos los que han adquirido derechos antes de 1917, todos los que han adquirido esos derechos legalmente, lo han hecho antes de la Constitución de 1917, es decir, hace diez años, más o menos; más diez años que les da la ley, son veinte años; y se deja el texto de la ley en el sentido de que pueden conservarlos hasta su muerte. Realmente, casi no tiene significación práctica, y, en cambio, sí se asienta un precepto de lealtad o de equidad en el espíritu de la ley. El artículo 2o. es el que considera a los extranjeros que hayan adquirido legalmente en la zona prohibida. ¿Quiénes son los que han adquirido legalmente en la zona prohibida? Ustedes saben que, por una Ley del 54, reconocida después por leyes sucesivas, estuvo prohibido, antes de la vigencia de la Constitución del 17, adquirir tierras en las fronteras en una faja que comprendiera veinte leguas, como decía la tradicional prohibición; ochenta kilómetros, según los términos de las leyes últimas, en ambas fronteras. Y la Constitución del 17 expone que está prohibido adquirir en ambas fronteras dentro de una faja de cien kilómetros, y en las costas, de cincuenta kilómetros. De manera que aquéllos que antes de la Constitución de 17 adquirieron tierras en las costas o dentro de la faja de ochenta y cien kilómetros, han adquirido legalmente, son derechos de buena fe y, desde ese punto de vista, respetables.

El C. Fabila, interrumpiendo: Con todo respeto al orador, me permito hacer una moción de orden.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Fabila para una moción de orden.

El C. Fabila: Yo entiendo que no habiendo habido, como no lo hubo, contra en la discusión de esta ley en lo general, debemos pasar a votarla en lo general. Estoy conforme y satisfecho de las explicaciones que da la comisión, sólo que la comisión debe ahorrarse el tiempo de repetirnos esas explicaciones cuando vayamos pidiéndole aclaraciones artículo por artículo. Atentamente, pues, le suplicaría al orador que esas explicaciones nos las reservara para cuando discutamos la ley en lo particular, a efecto de que pasemos a votarla en lo general inmediatamente.

El C. Medrano Federico: para una verdadera moción de orden. Quiero hacer una verdadera moción de orden, suplicando a la Presidencia que continúe en el uso de la palabra el compañero Padilla, porque seguramente las explicaciones que está haciendo el compañero Padilla acerca de las reformas introducidas a la ley, se refieren al espíritu de la misma, y si han satisfecho amplísimamente al compañero Fabila, pueden no haber satisfecho a otros representantes. (Voces: ¡Muy bien!) Y como esto viene a afectar al conjunto de la ley, porque es un sistema y es un todo, es indispensable que el compañero Padilla acabe de explicar todas y cada una de las modificaciones que se han hecho, para ver si la Asamblea está dispuesta a votar esta ley en lo general.

El C. Fabila: Para una moción de orden. Si la Asamblea está de acuerdo con lo expuesto por el compañero Medrano, yo no tengo inconveniente en retirar la moción que hice, porque nadie más que yo está interesado en que la Asamblea se empape de la trascendencia de esta ley. Retiro, pues, mi moción.

El C. Padilla Ezequiel, continuando: Mi propósito, señores, es exponer con la mayor claridad y precisión una ley de tanta trascendencia. No deseo que ésta vaya a discutirse en una forma precipitada y confusa, y por esa razón, en vista de que está impreso el dictamen nuestro que ahora pretendemos reformar, es por lo que yo estoy haciendo estas aclaraciones. El artículo 2o., van adquirido legalmente, de buena fe, dentro de los términos de la antigua Constitución. Por tanto, el artículo 2o.. de esta ley es precisamente al que yo me referí al tratar el artículo 1o., porque les concede diez años para que ellos puedan ponerse dentro de los términos de la ley. He explicado que me parece justo que se les conceda el derecho relativo a que puedan usar, a que sean poseedores y dueños de sus derechos adquiridos de buena fe y legalmente, hasta su muerte que esto no significa nada; por lo tanto, el artículo 2o.. puede tacharse y de hecho nosotros lo suprimimos en el nuevo dictamen. El artículo 5o. se refiere - ruego a los compañeros se sirvan poner atención al artículo 5o.- al permiso que necesitan solicitar todos los socios

de las sociedades mexicanas que se dedican a fines agrícolas; quiero decir que se refiere a la prohibición que tienen las sociedades mexicanas que se dedican a fines agrícolas, de poseer menos del cincuenta por ciento en acciones de sociedades mexicanas. Aquí el artículo 5o. expresa que se les conceden diez años para que se deshagan de las acciones que no estén de acuerdo con el artículo 4o. Para eso, y para aclarar la ley, exclusivamente, lo hemos modificado en esta forma: "Las sociedades que posean bienes inmuebles destinados a fines agrícolas, o acciones en sociedades destinadas a los mismos fines, fuera de la zona prohibida, y que no se conformen con el artículo anterior...." Esa es la aclaración que hacemos.

La ley dice: ".... que no se conformen con la presente ley...." Lo cual es algo ambiguo. Nosotros ponemos: ".... que no se conformen con el artículo anterior, estarán obligados a deshacerse de ellos dentro del plazo de diez años, a contar de la fecha de la promulgación de esta ley." El artículo 6o. dice: "Los derechos, objeto de la presente ley...." - no comprendidos en el artículo 5o., que el anterior, y ya con eso queda esclarecido el significado del artículo 6o.- ".... adquiridos legalmente por extranjeros, con anterioridad a la vigencia de la misma, podrán ser conservados por los actuales propietarios hasta su muerte." Dentro de este artículo entra también el artículo 2o., que hemos suprimido. Por último, en el artículo 9o. completamos las disposiciones del artículo 5o., dándoles una sanción que no tiene el proyecto de ley inicial, ni tampoco consideramos en nuestro dictamen. Por lo tanto, ponemos que aquellos que no se conformen con el artículo 5o., quedarán sometidos en sus derechos, al remate de los bienes en el mismo artículo señalados. Con esto queda completo el dictamen.

No trato de provocar en este momento una discusión, sino exclusivamente quise expresar los motivos que tuvimos para hacer esa reforma. Yo pido a la Presidencia que se sirva ordenar a alguno de los señores secretarios, que lea la reforma que nosotros hemos pedido, es decir, la adición que nosotros hemos agregado, y rogamos a la Cámara que se sirva concedernos que figure esa adición en nuestro dictamen y, al mismo tiempo, que se imprima, para que mañana, después de un estudio estrictamente detenido por parte de ustedes, podamos entrar, en una forma clara y precisa, a la discusión de cada uno de los artículos de la ley, comenzando, desde luego por su aprobación en lo general.

- El C. secretario Cerisola, leyendo:

"Comisiones unidas 1a. de Puntos Constitucionales y 1a. de Relaciones Exteriores.

"H. Asamblea:

"Las comisiones unidas 1a. de Puntos Constitucionales y 1a. de Relaciones Exteriores, consideran:

"1o. Que el proyecto de Ley Reglamentaria de la Fracción I del artículo 27 de la Constitución general de la República, al afirmar, en su primer artículo que ningún extranjero podrá tener el dominio directo sobre tierras y aguas, a que se refiere ese artículo, se extralimita en el texto de la Constitución, que sólo considera a la capacidad de adquirir en lo futuro, respetando los derechos preexistentes.

"2o.. Que el artículo 2o.. comprende el caso de los extranjeros que hayan adquirido derechos en la zona prohibida antes de la vigencia de la Constitución de 1917, cuyos derechos fueron respetados por esta misma Constitución.

"3o. Que para la mayor claridad del artículo 5o., conviene aclarar su texto en los términos que abajo proponemos.

"4o. Que el artículo 6o. requiere también una aclaración que también insertamos, y

"5o. La violación del artículo 5o. del proyecto de ley necesita una sanción, la cual nos permitimos agregar al artículo 9o.

"Por lo expuesto, las comisiones que subscriben se permiten adicionar el dictamen rendido con fecha de ayer, sobre la ley mencionada, en los siguientes términos:

"El artículo 1o. quedará como sigue:

"Artículo 1o. Ningún extranjero podrá adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas, en una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, ni ser socio de sociedades mexicanas que adquieran tal dominio en la misma faja.

"El artículo 2o.. queda suprimido y, por tanto, el 3o. y los siguientes tomarán el orden de numeración que les corresponda.

"El artículo 5o., que será el 4o. de la ley, debe decir:

"Las sociedades que posean bienes destinados a fines agrícolas o acciones en sociedades destinadas a los mismos fines fuera de la zona prohibida y que no se conformen con el artículo anterior, estarán obligadas a deshacerse de ellos dentro de un plazo de diez años, a contar de la fecha de la promulgación de esta ley."

"El artículo 6o., que será el 5o., quedará en los siguientes términos:

"Los derechos y objeto de la presente ley no comprendidos en el artículo anterior, y adquiridos legalmente por extranjeros, con anterioridad a la vigencia de la misma, podrán ser conservados por los actuales propietarios, hasta su muerte."

"El artículo 9o., que será el 8o., deberá quedar como sigue:

"Los actos ejecutados y los contratos celebrados contra las prescripciones contenidas en los artículos 1o. y 2o.. serán nulos de pleno derecho. La falta de cumplimiento del artículo 4o. dará lugar al remate de los bienes en él señalados."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 12 de noviembre de 1925.- E. Padilla.- Benjamin Mijangos.- Neguib Simón.- Julio Esponda.- J. Pérez Gil y Ortiz."

Se consulta a la Asamblea si se permite a la comisión reformar su dictamen en la forma leída. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedida. No habiendo inscritos más oradores....

El C. Medrano V. Federico: Pido la palabra para interpelar al ciudadano secretario de Relaciones.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Medrano V. Federico: Con todo respeto, quisiera que su señoría me hiciera favor de informarme si el texto del artículo 6o. de la ley fue

formulado por su señoría en los términos en que lo consulta la comisión. El texto del artículo que motiva esta interpelación, es el siguiente:

"Artículo 6o. Los derechos objeto de la presente ley, adquiridos legalmente por extranjeros con anterioridad a la vigencia de la misma...."

Tal parece, señor secretario, que se trata de derechos adquiridos antes de la vigencia, de esta ley, que vamos a darla en el año de 1925; y por el texto del artículo 2o., cuya supresión consulta la comisión, parece que quedaban comprendidos dentro de esa circunstancia, también los derechos adquiridos por los extranjeros antes de la vigencia de la ley. Yo entiendo que la Constitución del 17 fue la que estableció la prohibición, y esta ley, que no es más que reglamentaria de una fracción del artículo 27 constitucional, tiene que hacer práctica la prohibición que estableció la Constitución para los extranjeros: que no adquieran en las fajas de cien y cincuenta kilómetros. Yo consultaba a su señoría para saber si no sería más conveniente que el artículo quedase redactado en forma tal, que no hubiese lugar a sospecha; sino que claramente se expresara que: "los derechos, objeto de la presente ley, adquiridos legalmente por extranjeros con anterioridad a la vigencia de la Constitución....", en lugar de: "la ley vigente", porque la ley actual, si se aprueba en este año, entrará en vigor en 1925, y la Constitución que establece la prohibición para los extranjeros de adquirir en la zona prohibida, está vigente desde el año de 1917. Yo quisiera que el señor secretario de Relaciones Exteriores me hiciera favor de informarme sobre el particular, porque esto pudiera también influir en el espíritu general de la ley.

El C. secretario de Relaciones Exteriores: Con todo gusto voy a complacer al señor diputado Medrano, para manifestarle que, en mi concepto, el artículo 6o. del proyecto primitivo de la ley tiene su razón de ser para que quede en la forma en que ha sido redactado, por las siguientes consideraciones: es cierto, debería ser cierto, que a partir de la promulgación de la Constitución de 17 no se hubiese presentado ningún caso en que extranjeros hubiesen adquirido en la zona prohibida, pero hace un momento me permití expresar a esta honorable Cámara, y la comisión también ha tenido ocasión de hacer referencia a esto, que después de la vigencia de la Constitución de 17 se encontró un medio que puede considerarse como burlador de la Constitución, en que varios extranjeros, constituyendo sociedades mexicanas, adquirieran en las zonas prohibidas. Por esa razón la ley, en el proyecto presentado por el Ejecutivo, ha establecido que los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la ley, y no de la Constitución, deberían ponerse dentro de los términos de la misma ley en el plazo estipulado. Si se dijera que los derechos adquiridos antes de la vigencia de la Constitución de 17, se presentaría el caso de las sociedades mexicanas constituidas por extranjeros que hubieren adquirido en la zona prohibida por la Constitución y que no quedarían dentro de la sanción o dentro del reajuste que esta ley quiere establecer. Por esa razón, en mi humilde concepto creo que debe subsistir la distinción establecida por el proyecto de ley en el sentido de que los derechos, objeto de la presente ley, adquiridos legalmente por extranjeros antes de la vigencia de la misma y que no hayan sido comprendidos en el artículo anterior, que establece un plazo diferente - El de diez años -, deberán ser conservados por los adquirentes de buena fe, hasta su muerte.

El C. Medrano V. Federico: Muchas gracias.

El C. Carpio: Señor presidente, deseo interpelar a la comisión.

El C. presidente: Para interpelar a la comisión tiene la palabra el ciudadano diputado Carpio.

El C. Carpio: Con todo respecto me permito interpelar a la comisión para suplicarle que ya que se trata de informar con toda seriedad el criterio de la Asamblea sobre los puntos fundamentales de esta ley, desearía que el compañero Padilla nos hiciera el favor de explicarnos un punto que me parece altamente dudoso.

Se trata de que los extranjeros puedan adquirir o poseer bienes dentro de las condiciones establecidas por la ley, suprimiendo el plazo de los diez años de que se había hablado, y en vez de dejar este plazo, se dice que estos bienes o estos derechos pueden poseerse hasta la muerte del que lo tiene. Yo deseo que la Asamblea pueda tener un criterio claro sobre este punto. El raciocinio que me he hecho deseo exponerlo sinceramente para que los compañeros lo estimen en aquello que pudiera tener de importante. A la muerte de un individuo extranjero, que posee estos derechos prohibidos según el proyecto que discutimos, ¿a quién pasan estos derechos? Es lógico que pasarán a sus herederos, y es lógico también, señores diputados, que esos herederos no sean nacionales. Por tanto, creo que la buena fe del compañero Padilla, de la comisión, para subsanar este escollo que ha sido señalado ya por la prensa, de que podemos llegar al terreno falso de la retroactividad, creo - al menos especiosamente me parece - que por lo pronto no se salva el escollo. Quizá sea atinada la medida que se tome, pero yo suplicaría a la comisión que, por conducto del estimable compañero Padilla, nos explicara esto que confieso que a primera vista yo no comprendo bien.

El C. Padilla Ezequiel: Desde luego debo aclarar al distinguido compañero Carpio que la disposición relativa a los extranjeros a que él se refiere, sólo tiene aplicación en el caso de que hayan adquirido de buena fe en la zona prohibida; nada más. A su muerte se les puede aplicar inmediatamente a esos derechos el artículo 7o., que dice lo siguiente:

"Cuando alguna persona extranjera tuviere que adquirir por herencia derechos cuya adquisición estuviere prohibida a extranjeros por la ley, la Secretaría de Relaciones Exteriores dará el permiso para que se haga la partición y se registre la escritura respectiva. En caso de que alguna persona extranjera tenga que adjudicarse, en virtud de derecho preexistente adquirido de buena fe, un derecho de los que le están prohibidos por la ley, la Secretaría de Relaciones Exteriores podrá dar el permiso para tal adjudicación.

"En ambos casos el permiso se otorgará con la condición de transmitir en el mismo acto los derechos de que se trata a persona capacitada conforme a la ley."

Este es uno de los artículos en que resalta el espíritu de honradez, de buena fe, de leal tratamiento a los extranjeros. Como he dicho, la Constitución de 17 no prohibe tener, no prohibe poseer, sino adquirir, los derechos señalados, las tierras o bienes señalados en la zona prohibida; pero desde que un individuo muere, el que le sucede en la posesión ese sí adquiere ya. En ese instante adquiere, en ese instante la Constitución puede aplicarse en todo su rigor. Y si se aplicara en una forma inconsiderada, desde luego se le prohibiría absolutamente entrar en posesión de sus bienes; pero con un espíritu muy humano y muy práctico, la ley considera que no sería leal tratar de esa manera a los herederos de un extranjero en caso de que fueran también extranjeros; por esa razón les concede el permiso, y no es potestativo en ese caso, sino obligatorio, el permiso de aceptar las herencias. Fíjese usted en ese caso. Es decir, es obligatorio para la Secretaría de Relaciones conceder el permiso de aceptar la partición, la hijuela. Ahora, cuando se trata de una adjudicación, es decir, cuando un individuo por cobro, por alguna de esas transacciones estrictamente mercantiles, se vea en la precisión de tener que aceptar uno de esos derechos prohibidos, y pongamos el caso que de no aceptarlos se quedaría en una situación de pérdida porque no podría recuperar sus derechos, entonces la Secretaría de Relaciones debe concederle el permiso; pero ya en este caso el artículo no es categórico, sino que deja a la Secretaría de Relaciones la facultad de saber si se trata de una simulación, de un fraude o de un derecho legítimo y efectivo. Por eso ruego al compañero que se fije en el artículo 7o. que acabo de leer aquí y que dice como sigue: "Cuando alguna persona extranjera tuviere que adquirir por herencia derechos cuya adquisición estuviere prohibida a extranjeros por la ley, la Secretaría de Relaciones Exteriores dará el permiso para que se haga la partición y se registre la escritura respectiva..." - Es decir, es impositivo -. "En caso de que alguna persona extranjera tenga que adjudicarse, en virtud de derecho preexistente adquirido de buena fe, un derecho de los que le están prohibidos por la ley, la Secretaría de Relaciones exteriores podrá dar el permiso para tal adjudicación."

Usted ve con qué claridad, con qué sentido común y con qué honradez está escrito este artículo.

El C. Carpio: Sólo deseo, para completar esta información que tanto nos interesa a todos los compañeros, que tuviera usted la amabilidad de decirme, una vez que la Secretaría de Relaciones concede este permiso a los herederos, ¿en qué posición jurídica quedan los derechos adquiridos? Estoy bien entendido de la explicación tan bondadosa que usted me ha dado; pero deseo me aclare esta nueva duda.

El C. Padilla Ezequiel: El mismo artículo 7o. tiene una parte final que dice así:

"En ambos casos el permiso se otorgará con la condición de transmitir en el mismo acto los derechos de que se trate, a persona capacitada conforme a la ley."

El C. Carpio: Muchas gracias.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Medrano.

El C. Medrano V. Federico: Me veo en el caso de molestar nuevamente la atención del señor ministro, porque si es cierto que de las explicaciones que se ha servido hacerme con motivo de mi anterior interpelación, la Asamblea ha podido darse cuenta de que se trata de sancionar, pudiéramos decir, todos aquellos actos que, a pesar de la prohibición de la ley constitucional, celebrasen los extranjeros por virtud de los cuales adquirieran, o el dominio o la propiedad de los bienes que marca la Constitución, también lo es que me parece que es ilógica la propia ley, cuando en el artículo 6o. establece que: "los derechos, objeto de la presente ley, adquiridos legalmente por extranjeros con anterioridad a la vigencia de la misma, podrán ser conservados por los actuales propietarios hasta su muerte". Si se les da esta facultad a los extranjeros, de conservar estos bienes hasta su muerte, ¿por qué en el caso de que se trate de inmuebles situados fuera de la zona prohibida, se les impone la obligación de deshacerse de ellos en un plazo perentorio de diez años, siendo que me parece a mí que es más grave la situación de los bienes que están situados en la zona prohibida? En suma, para ser más concreto: ¿por qué la ley que faculta a los extranjeros para conservar los bienes hasta su muerte, cuando estén estos bienes en la zona prohibida, por qué esa misma ley les impone la obligación a esos mismos extranjeros, cuando se trate de bienes no situados en la zona prohibida o fuera de esa zona, de deshacerse de ellos en el plazo de diez años? Me parece un poco ilógico el sistema de la ley. Yo creo que es más grave el problema para el país cuando se trata de bienes situados en la zona prohibida. Quisiera por tanto, que el señor ministro me aclarara el punto.

El C. secretario de Relaciones Exteriores: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano secretario de Relaciones.

El C. secretario de Relaciones Exteriores: Señor diputado Medrano:

Efectivamente, el Ejecutivo creía que la situación creada en la zona prohibida era más grave que la creada fuera de la zona prohibida, y con ese espíritu el proyecto sometido a la discusión de esta honorable Cámara establecía en el artículo 2o. que los extranjeros que hubiesen adquirido en la zona prohibida en contravención con la ley, deberían deshacerse de los derechos adquiridos en un plazo de diez años; pero las honorables comisiones de esta Cámara, en un estudio hecho esta mañana, me llamaron la atención sobre este aspecto y me manifestaron que, en su concepto, era preferible que la ley adoptase un solo criterio y una sola medida para todos los derechos adquiridos de buena fe y legalmente, que el establecer una distinción que, como lo ha examinado muy juiciosamente el señor diputado Padilla, no venía, en final, sino a traducirse en unos cuantos años más del plazo concedido por la ley. Entonces las comisiones optaron porque debería suprimirse el artículo 2o. del proyecto y dejar la disposición de carácter general contenida en el artículo 6o., de que pudieran los adquirientes de buena fe, que estuviesen en contravención con la ley, conservar sus derechos hasta su muerte. Yo me permito manifestar a la comisión que, desde el momento en que fuera el

criterio de la Cámara de Diputados este aspecto, no tenía ningún inconveniente el Ejecutivo en aceptarlo, porque en realidad, como lo han examinado las comisiones, no viene a traducirse sino en unos cuantos años más o menos, según el caso, la posesión en la zona prohibida, y por eso el señor diputado Padilla tuvo la amabilidad de declarar a esta Asamblea que la Secretaría de Relaciones estaba de acuerdo no sólo en la supresión de este artículo, sino en la modificación de los otros artículos que se hicieron de común acuerdo esta mañana. Creo que con esta explicación el señor diputado Medrano podrá desechar el escrúpulo que tiene en su conciencia, de establecer un sistema diferente para un caso igual, y desde el momento en que se suprime el artículo 2o. del proyecto, queda sólo el artículo 6o., que establece el principio general, con excepción del artículo 5o., que ahora se convierte en 4o: "De las sociedades que hayan adquirido con fines agrícolas más del 50 por ciento". Es decir, cuando en las sociedades que se han constituído con fines agrícolas, por extranjeros, pudieran haber adquirido el 50 por ciento o más de la participación en la sociedad. No sé si estas explicaciones dejarán satisfecho al señor diputado Medrano, pero de todas maneras estoy a sus órdenes para darle otras explicaciones.

El C. Medrano V. Federico: En principio sí, señor secretario. Parece que, por los términos en que usted acaba de producirse, se trata de tener un mismo criterio para resolver estos casos; pero yo encuentro que si se deja redactado el artículo 5o. en los términos en que está hasta la fecha, a pesar de la supresión del artículo 2o., quedan subsistentes los dos criterios, porque en el artículo 5o. se prevé el plazo de los diez años para cuando están fuera de la zona prohibida; y, en cambio, en el artículo 6o. se estipula conservarla hasta su muerte, que puede ser un plazo mayor o menor de diez años.

El C. secretario de Relaciones Exteriores: Con mucho gusto. Yo me refería hace un momento a que el artículo 5o. establece una modalidad perfectamente particular. Se refiere a las sociedades que poseen bienes inmuebles destinados a fines agrícolas fuera de la zona prohibida. En este caso, siguiendo el criterio de consagrar el dominio de la tierra con beneficio casi exclusivo o exclusivo para el pueblo mexicano, creímos pertinente que las sociedades que pudieran haberse constituído con fines agrícolas, y en las cuales hubiese una participación en poder de extranjeros, mayor del cincuenta por ciento, debe dárseles un plazo mayor de diez años para que se pongan dentro de los términos de la ley. El artículo 5o. particulariza exclusivamente a las sociedades con fines agrícolas.

El C. Medrano V. Federico: Gracias.

El C. secretario Cerisola: No habiendo inscritos más oradores, ni en pro ni en contra, se va a proceder a recoger la votación nominal del proyecto de ley en lo general.

El C. Fabila: Para una interpelación a la Mesa. ¿Tiene la bondad la Mesa, de decirme si el proyecto que vamos a votar es ya con las modificaciones propuestas? (Voces: ¡Claro!) Tengo derecho a preguntar.

El C. secretario Cerisola: Por la afirmativa.

El C. prosecretario Chávez: Por la negativa (Votación).

El C. secretario Cerisola: Fue aprobado el proyecto de ley en lo general, por unanimidad de ciento treinta y nueve votos.

El C. presidente, a las 19.20: Se levanta la sesión y se cita para mañana a las diez y seis horas.