Legislatura XXXI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19251211 - Número de Diario 57
(L31A2P1oN057F19251211.xml)Núm. Diario:57ENCABEZADO
MÉXICO, VIERNES 11 DE DICIEMBRE DE 1925
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO II.- PERIODO ORDINARIO XXXI LEGISLATURA TOMO II.- NÚMERO 57
SESIÓN
DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 11
DE DICIEMBRE DE 1925
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.
2.- Cartera. La Cámara de Senadores envía su proyecto de presupuesto de egresos para 1926; recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta. La misma Cámara remite las minutas de los proyectos de decreto por los que se pensiona a las señoritas Teófila Magos y Amalia Paz; recibo, y a la 1a. Comisión de Hacienda. La Secretaría de Gobernación remite el Convenio firmado en la ciudad de Nueva York el 23 de octubre último, entre el ciudadano secretario de Hacienda y el Comité Internacional de Banqueros, y la iniciativa de ley correspondiente; recibo, a las Comisiones 1a. de Crédito Público, 1a. de Hacienda y 1a. de Puntos Constitucionales, e imprímase. La señora Estéfana Pedroza viuda de Fernández, apoyada por varios ciudadanos representantes, solicita se le pensione; a la 2a. Comisión de Guerra.
3.- Es aprobado un dictamen de la 2a. Comisión Agraria, que aprueba las modificaciones que el Senado hizo al proyecto de ley sobre repartición de tierras ejidales; pasa el Ejecutivo para los efectos constitucionales. 4.- Previa dispensa de trámites, se aprueba el dictamen, por el que se reforma la Ley de Pensiones Civiles de Retiro; pasa al Senado para sus efectos. 5.- Sin debate se aprueba un proyecto de decreto presentado por varios ciudadanos diputados, que amplía la partida 2,126 del Presupuesto de Egresos vigente; pasa al Ejecutivo para los efectos de ley. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. PEDRO C. RODRÍGUEZ
(Asistencia de 134 ciudadanos diputados).
El C. presidente, a las 17.38: Se abre la sesión.
- El C. prosecretario Chávez, leyendo:
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día diez de diciembre de mil novecientos veinticinco.
"Presidencia del C. Pedro C. Rodríguez.
"En la ciudad de México, a las diez y siete horas y treinta minutos del jueves diez de diciembre de mil novecientos veinticinco, se abrió la sesión con asistencia de ciento cuarenta y dos ciudadanos diputados.
"Aprobada el acta de la sesión celebrada el día anterior, se dio cuenta con la cartera:
"Solicitud de licencia por tiempo indefinido, llamándose al suplente, del C. Juan de Dios Bátiz.
"Con dispensa de trámites y sin debate se aprobó.
"Proposición de los CC. Luis R Reyes, Aurelio Briones y otros diputados, relativa a que se pida al ciudadano presidente de la República ponga a disposición del director de Educación Federal en el Estado de Querétaro, la cantidad de cinco mil pesos para la adaptación y arreglo del local que ocupará la Escuela Normal Regional en San Juan del Río.
"Fue aprobada en votación económica, previa dispensa de trámites.
"Tres dictámenes de la 1a. Comisión de Hacienda, por los que se concede jubilación a los CC. Antonio M. Gutiérrez, José de Jesús López y Rafael Ortiz.- Primera lectura. Se dispensa la segunda. A discusión el primer día hábil.
"Cuatro dictámenes de la 1a. Comisión de Guerra, dos de la 1a. de Hacienda y uno de la 2a. de Guerra en que, respectivamente, se propone:
"Que se archive el expediente relacionado con la solicitud de pensión de la señora María Sandoval viuda de Méndez, por la razón que se expone;
"que no se acceda a la solicitud de pensión de la señora Cristina Campuzano;
"que se diga a la señora Juana Pérez viuda de López, que dirija a quien corresponda la solicitud de pensión que presentó ante esta H. Cámara;
"que no se conceda la pensión que solicita la señora María Ascención Amalia Berdeja;
"que se archive, por extemporáneo, el expediente que se refiere a la iniciativa del Ejecutivo de la Unión, relacionada con los depósitos de particulares en las compañías suministradoras de servicios públicos;
"que se archive, la petición del diputado a la XXX Legislatura, Rubén Basáñez, relativa a que se modifiquen las fracciones 136 y 136-A de los Aranceles Aduanales, y
"que no se reanude el pago de la pensión de que venía disfrutando la señora Francisca Jiménez viuda de Jiménez, en virtud de haber pretendido justificar sus derechos con documentos falsos.
"Los dictámenes anteriores fueron aprobados sin debate, en votaciones económicas.
"Dos dictámenes de la 1a. Comisión de Hacienda, tres de la 2a. de Guerra y dos de la 3a. de
Guerra, que consultan proyectos de decreto por medio de los cuales, respectivamente, se concede pensión de cinco pesos diarios a la señora María B. viuda de Flores Magón y Ricardo Flores Magón, hijo; de dos pesos diarios, a la Señora Eduarda Cambrón y señorita Irene Salazar; de tres pesos diarios, a la señora Dolores Molina viuda de Rubio; de tres pesos veinticinco centavos diarios a la señora María Díaz de las Cuevas viuda de Morales Buzo; de cuatro pesos diarios, a la señora Enriqueta Fóster; de dos pesos diarios, al sargento primero Pedro Meneses, y de tres pesos diez centavos diarios, al C. Manuel Tejeda.
"Dictamen de la 1a. Comisión de Hacienda, que concluye con un proyecto de decreto por el que se jubila con doce pesos diarios al C. José L. Cristo, en virtud de haber prestado servicios a la nación cuarenta y siete años consecutivos.
"Los dictámenes mencionados antes, que se refieren a pensiones, estaban a discusión. Ninguno de ellos la tuvo y se fueron reservando sucesivamente para su votación. El dictamen que trata de la jubilación al C. José L. Cristo, estaba de primera lectura, se le dispensó la segunda y se puso a debate. Nadie usó de la palabra y también se reservó para su votación. Todos ellos se aprobaron en un solo acto por unanimidad de ciento treinta y siete votos, pasando al Senado para los efectos constitucionales, con excepción de los que se refieren a las pensiones a la señora María Díaz de las Cuevas viuda de Morales Buzo y a la señorita Enriqueta Fóster, que se envían al Ejecutivo por haberlos aprobado ya la Cámara colegisladora.
"Proposición de varios ciudadanos diputados para que se envíe un cablegrama de condolencia, con motivo del fallecimiento del líder socialista español don Pablo Iglesias, a los familiares de éste, así como al Partido Socialista Español.
"Con dispensa de trámites y sin debate se aprobó en votación económica.
"Proyecto de decreto subscrito por los CC. diputados Neguib Simón y Rafael Alvarez y Alvarez, que en su parte resolutiva, dice:
"Artículo único. Se faculta al Poder Ejecutivo de la Unión para expedir las reformas al Código Civil, al Código de Procedimientos Civiles, al Código Penal, al Código de Procedimientos Penales, al Código de Comercio, al Código Federal de Procedimientos civiles y al Código Federal de Procedimientos Penales, en un plazo que terminará el 30 de noviembre de 1926, debiendo dar cuenta al Poder Legislativo del uso que hubiese hecho de esas facultades."
"El C. Neguib Simón fundó el proyecto, que se declaró de urgente resolución y sin debate se aprobó por unanimidad de ciento treinta y cuatro votos, pasando al Senado para los efectos constitucionales. La presidencia comisionó a los CC. Neguib Simón, Alvarez y Alvarez, Aguirre Garza, Amado Fuentes B., Veites y prosecretario Chávez para llevarlo a aquella Cámara.
"Se puso a discusión, en lo general, el proyecto de decreto relativo a los Alcances por Liquidación de Empleados Federales, formulando por los CC. diputados Julián Villaseñor Mejía y Romualdo Parra, apoyados por otros representantes. No hubo quien hiciera uso de la palabra y al recogerse la votación nominal respectiva, se vino en conocimiento de que se había desintegrado el quórum.
"A las diez y ocho horas y cincuenta y cinco minutos se levantó la sesión." Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El C. secretario Cerisola, leyendo:
"Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.- México.- Estados Unidos Mexicanos.- Oficialía Mayor.- Ramo Secreto.- Número 547.
"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"La Cámara de Senadores, en sesión secreta de ayer, tuvo a bien aprobar su iniciativa de presupuesto para el año próximo, la que nos es honroso enviar a ustedes con el presente, a fin de que esa H. Cámara de Diputados se sirva tenerla en cuenta en el momento de formular los presupuestos de la Federación.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
"México, diciembre 11 de 1925.- Manuel Rivas, S. S.- M. G. de Velasco, S. S."- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.- México.- Estados Unidos Mexicanos.- Sección 2a.- Número 327.
"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a esa H. Cámara el expediente con la minuta del proyecto de decreto por el cual se concede a la señorita Teófila Magos una pensión de cien pesos mensuales, como recompensa por los servicios prestados al movimiento revolucionario de 1810 por su finado padre, el capitán de artillería doctor Joaquín Magos.
"Reiteramos a ustedes nuestra atenta y distinguida consideración.- México, a 10 de diciembre de 1925.- E. Neri, S. S.- M. G. De Velasco, S. S."- Recibo, y a la 1a. Comisión de Hacienda.
"Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.- México.- Estados Unidos Mexicanos.
"Minuta.- Proyecto de decreto.
"Artículo único. Se concede a la señorita Teófila Magos una pensión de cien pesos mensuales que le serán pagados sin descuento alguno y mientras conserve su actual estado civil, como recompensa por los servicios prestados al movimiento revolucionario de 1810 por su finado padre el capitán de Artillería doctor Joaquín Magos.
"Salón de Sesiones del Senado.- México, a 10 de diciembre de 1925.- Eleazar del Valle, S. P.- E. Neri, S. S.- M. G. de Velasco, S. S."
"Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.- México.- Estados Unidos Mexicanos.- Sección 2a.- Número 326.
"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a esa H. Cámara el expediente con la minuta del proyecto de decreto por el cual se concede a la señorita Amalia Paz una pensión de cinco pesos diarios, que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras conserve su actual estado civil, como recompensa por los servicios que prestó en el periodismo nacional su extinto padre el C. general y licenciado Ireneo Paz.
"Reiteramos a ustedes nuestra atenta y distinguida consideración."
"México, a 10 de diciembre de 1925.-E. Neri, S. S.- M. G. de Velasco, S. S." - Recibo, y a la 1a. Comisión de Hacienda.
"Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.- México.- Estados Unidos Mexicanos.
"Minuta.- Proyecto de decreto.
"Artículo único. Se concede a la señorita Amalia Paz una pensión de cinco pesos diarios, que le serán pagados íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras conserve su actual estado civil, como recompensa por los servicios prestados en el periodismo por su extinto padre el C. general y licenciado Ireneo Paz."
"Salón de Sesiones del Senado.- México, a 10 de diciembre de 1925.- Eleazar del Valle, S. P.- E. Neri, S. S.- M. G. de Velasco, S. S."
"Poder Ejecutivo Federal.- México.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.- Departamento de Justicia.- Número 6,923.
"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales correspondientes, por acuerdo del ciudadano presidente de la República, copia del Convenio firmado en Nueva York el 23 de octubre próximo pasado y concertado entre el ciudadano secretario de Hacienda y Crédito Público, en representación del Ejecutivo federal y del Comité Internacional de Banqueros con negocios en México, que contiene las reformas y adiciones introducidas al Convenio de 16 de junio de 1922, así como la iniciativa de ley, aprobando dichas reformas y adiciones.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, 11 de diciembre de 1925.- A. Tejeda."- Recibo, a las comisiones unidas 1a. de Crédito Público, 1a. de Hacienda y 1a. de Puntos Constitucionales, e imprímase. (El convenio de referencia está redactado en los siguientes términos): Poder Ejecutivo Federal.- México.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
A los ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
Todos saben que el exsecretario de Hacienda y Crédito Público, don Adolfo de la Huerta, firmó en New York, el 16 de junio de 1922, el Convenio que, para reanudar el servicio de la Deuda Exterior, había negociado con el Comité Internacional de Banqueros con negocios en México; que una de las características principales de dicho Convenio fue la desincorporación de la Deuda Pública Federal de otros adeudos extraños, tales como los de la Compañía de los Ferrocarriles Nacionales de México, S.A., hecho por el cual casi se duplicó el monto de las obligaciones que ya gravitaban pesadamente sobre el Gobierno y que se trató de justificar presentándolo, falsamente, como satisfacción a la necesidad ineludible de salvar a la empresa ferroviaria más importante del país - y al país mismo - de peligros que a la postre resultaron más imaginarios que reales; que, para obtener la ratificación presidencial del Convenio don Adolfo de la Huerta dio, además, informaciones engañosas sobre el estado de la Hacienda Pública - que se acercaba más al de bancarrota que al de bonanza - y sobre supuestos arreglos que tenía ya concertados - y que jamás llegaron a cristalizar - para el establecimiento del Banco Único de Emisión y para la construcción de obras materiales que determinaran un rápido desenvolvimiento económico de la nación y una mayor capacidad financiera del Gobierno; que, finalmente, elevado el Convenio de 16 de junio de 1922 a la categoría de ley, por el voto unánime de los miembros del H. Congreso de la Unión, fue reanudado el servicio de la Deuda Exterior de México, de acuerdo con las estipulaciones contenidas en dicho Convenio y a partir de enero de 1923.
Todos saben, también por otra parte, que en lugar de preocuparse don Adolfo de la Huerta por asegurar o siquiera posibilitar - con una gestión hacendaria de orden y economía - el cumplimiento de los nuevos compromisos que en nombre del Gobierno había contraído y garantizado, estimuló a tal punto el desorden administrativo y el despilfarro que - aparte de disponer ilegalmente de varios millones de pesos de los fondos destinados al pago de los vencimientos correspondientes al primer año de vigencia del Convenio -, al tener que renunciar la cartera de Hacienda, a fines de septiembre de 1923, dejó un déficit mensual creciente que se aproxima ya a cinco millones, y un déficit acumulado de cuarenta y tantos millones de pesos; que estalló, a principios de diciembre de ese mismo año de 1923, una asonada militar - encabezada por el propio don Adolfo de la Huerta -, que cegó muchas y muy abundantes fuentes de recaudación fiscal; que el Ejecutivo logró, a costa de grandes sacrificios - ya que la represión de la asonada ocasión fuertes erogaciones extraordinarias -, completar el fondo, considerablemente mermado, que correspondía a las obligaciones derivadas del Convenio para el año de 1923; pero que, por último, la situación angustiosa resultante de tantas calamidades, puso al Ejecutivo en el caso de
tener que suspender temporalmente - como lo hizo por decreto del 30 de junio de 1924.- El servicio de la deuda exterior, en tanto no se restableciera el equilibrio de la Hacienda Pública Federal.
Reprimida la asonada militar y restaurado el orden en toda la República, se consideró procedente aprovechar las duras enseñanzas de la experiencia, procurando sustentar, sobre bases más sólidas, la rehabilitación del crédito de México en el extranjero, esto es, encauzando previamente las actividades de la Administración Pública por los senderos de una efectiva reconstrucción nacional.
De allí que el Ejecutivo de mi cargo haya desplegado todas las energías de que ha sido capaz para imponer en las oficinas de su dependencia, formas menos costosas de organización y las reducciones máximas de personal y gastos compatibles con la conservación de los servicios públicos indispensables, política que ha conducido derechamente, no sólo a la nivelación de los presupuestos, sino a la inversión de los dos términos de la tradicional actuación hacendaria mexicana, es decir, la transformación del déficit, en superávit, para poder llegar después - tal como ha sucedido - a la liquidación de la deuda flotante y de una buena parte de la deuda bancaria, a la creación - con recursos exclusivos del Gobierno - del Banco de México, S. A., a iniciar la construcción de una extensa red de caminos, y a asegurar, para el año entrante, la ejecución de muy trascendentales obras de irrigación y el establecimiento del Banco Nacional de Crédito Agrícola y Colonización Y al mismo tiempo que se realizaba ese programa de reconquista del crédito interno, de desarrollo de la riqueza pública, y de consolidación de la paz y de la autonomía económica del país, se hacían esfuerzos, ante el Comité Internacional de Banqueros por negociar una revisión del Convenio de 16 de junio de 1922, que limitara las obligaciones del Gobierno a su verdadera capacidad financiera.
Los intentos referidos, en efecto, fueron iniciados desde fines del año pasado En las pláticas personales que, en enero último, tuvo el actual secretario de Hacienda con los miembros del Comité, quedó claramente definido el criterio del Gobierno en ese respecto - tal como acaba de ser expresado -, criterio que fue insistentemente sostenido en la correspondencia cablegráfica posterior que, al fin, logro imponerse, después de las recientes conferencias celebradas en New York entre el mencionado secretario de Hacienda y la sección Americana del Comité. Las negociaciones culminaron, pues, en la aceptación de las reformas y adiciones al Convenio de 16 de junio de 1922, que el Gobierno venía proponiendo y que fueron consignadas en el convenio firmado en New York el 23 de octubre del año en curso, que han sido ya ratificadas por las secciones europeas del Comité y también por este Ejecutivo -después de oír, en Consejo verificado con ese objeto, la opinión favorable de todos sus ministros - y que ahora se someten, en cumplimiento de un mandato constitucional a la consideración del H. Congreso de la Unión.
Propósitos del Gobierno
En las negociaciones de revisión del Convenio de 16 de junio de 1922, el Gobierno buscó estos dos resultados: primero, posibilitar la reanudación del servicio de la Deuda Exterior, sin tener que recurrir a fuertes erogaciones inmediatas - por el aplazamiento de las obligaciones ya vencidas y no pagadas -, y, segundo, asegurar el cumplimiento de las obligaciones futuras de dicho servicio, reduciendo el monto de la deuda y aumentando el poder financiero del Gobierno, mediante: a) la desincorporación de las deudas de los Ferrocarriles Nacionales, no garantizadas con anterioridad a la celebración del Convenio, y b) el canje de los bonos de la Caja de Préstamos por bonos de la Deuda Pública, sin garantía específica, y la consiguiente cancelación de las escrituras de fideicomiso e hipoteca. Estos dos resultados se materializaron en las reformas y adiciones de que se trata y cuyas ventajas más salientes, sobre las estipulaciones relativas del Convenio afectado, voy a señalar someramente a continuación.
Obligaciones derivadas del Convenio, vencidas y no satisfechas
El Convenio de 16 de junio de 1922, en el párrafo (a) de la Sección 4, que se refiere al pago de los intereses corrientes, obliga al Gobierno a garantizar - para cubrir el periodo de cinco años de vida del Convenio - fondos mínimos crecientes de tal manera que, comenzando con treinta millones de pesos el año de 1923, se aumentaran cinco millones cada año, hasta acabar, en 1927, con cincuenta millones de pesos.
Satisfechos los vencimientos de 1923 y declarada el año siguiente la suspensión temporal del Convenio, habían quedado insolutos los vencimientos de 1924 y 1925, con montos respectivos de treinta y cinco y cuarenta millones de pesos, o sea, un total de setenta y cinco millones de pesos. El pago de esta suma tan crecida - sin estorbar el costoso plan de reconstrucción interna que el Ejecutivo ha venido emprendiendo - era, pues, el primer problema que se presentaba para la reanudación inmediata del servicio de la Deuda Exterior.
Un empréstito de esa cuantía - en condiciones tan desfavorables para el Gobierno, a raíz de su fracaso en el cumplimiento de compromisos recientemente contraídos - habría sido, si no imposible, sí muy oneroso. En la correspondencia cambiada con el Comité Internacional de Banqueros, apenas pudo vislumbrarse una remota posibilidad de contratación de un préstamo mucho menor y de carácter bancario, esto es, a corto plazo. La proposición Arlitt, por ejemplo, que tuvo algunos visos de efectividad, consistía en la flotación, con la garantía de los impuestos sobre la producción de petróleo, de bonos por cincuenta millones de dollars, al tipo de colocación del setenta y cinco por ciento - que habría producido exactamente el monto de los vencimientos de 1924 y 1925 -, amortizable en veinte años, a razón de dos y medio millones de dollars anuales, y con
interés de seis por ciento anual sobre las cantidades insolutas. Las erogaciones que requería el servicio de intereses y amortización de un empréstito semejante, hasta su extinción total, importarían la enorme suma de $163.000,000.00.
El Convenio de 23 de octubre de 1925 resuelve el problema en cuestión, adicionando la estipulación mencionada del Convenio primitivo, con la prescripción de que los fondos mínimos de 1924 y 1925 habrán de diferirse y liquidarse, a partir del primero de enero de 1928 y en un período de ocho años, de acuerdo con una escala progresiva de amortizaciones y con un interés de tres por ciento anual sobre las cantidades insolutas, comenzando a causarse este interés desde la misma fecha fijada para la liquidación. La escala progresiva adoptada para amortizar los setenta y cinco millones de pesos adeudados por este concepto, es como sigue:
Diez por ciento del capital los primeros tres años; doce y medio por ciento los segundos tres años; quince por ciento el séptimo año, y diez y siete y medio por ciento el último año.
Ahora bien, como los desembolsos para la entera extinción del adeudo importarán $85.049,990.00, se deduce que la solución pactada posibilita la inmediata reanudación del servicio de la Deuda Exterior, sin exigir erogación alguna antes del año de 1928, estableciendo una ventajosa escala de futuras amortizaciones crecientes y reduciendo el monto de éstas a casi la mitad del que podría esperarse de la dudosa concertación de un empréstito como el de la proposición Arlitt.
Desincorporación de las deudas de los Ferrocarriles Nacionales
Para separar las obligaciones de la Compañía de los Ferrocarriles Nacionales de México, S. A., de las que propiamente constituían - antes de la vigencia del Convenio de 16 de junio de 1924 - la Deuda Pública federal, es preciso reformar las secciones "1","4" y "5" de dicho Convenio, que se refieren, respectivamente, al pago de los intereses atrasados, al pago de los intereses corrientes y al sistema de los Ferrocarriles Nacionales.
El párrafo tercero de la "Sección 1" del Convenio de 16 de junio de 1922, asigna exclusivamente al Gobierno la obligación de solventar los intereses vencidos y no pagados, hasta el 2 de enero de 1923, tanto de las deudas del Gobierno, como de las de los ferrocarriles. Con tal fin, fueron desprendidos de los bonos los cupones que amparaban esos intereses y cambiados por recibos y certificados del mismo valor nominal y se pactó que el Gobierno retirara a la par esos recibos o certificados cuyo valor, en junto, asciende a $413.746,386.00, destinando anualmente $10.343,659.65, durante el período de cuarenta años, comprendido entre el primero de enero de 1928 e igual fecha de 1968. La reforma introducida en este respecto por el Convenio de 23 de octubre de 1925, obedeció a las dos tendencias de distribuir equitativamente la obligación impuesta entre sus deudores genuinos y de reducir al mínimo posible las dos porciones resultantes. Divide, en efecto, la obligación asignada exclusivamente al Gobierno, en las dos partes que - en su origen y de modo separado - correspondían a cada uno de los grupos de deudas y limita, por tal motivo, la carga total del Gobierno, a $216.692,460.00, y su erogación anual a..... $5.417,311.50, o sean, con relación a lo estipulado en el Convenio primitivo, diferencias en menos, respectivamente, de $197.053,926.00 y $4.926,348.15, que tocan a la empresa privada de los Ferrocarriles Nacionales de México y que, con inexplicable desacierto, se involucraron en la Deuda Pública federal. Pero no es ésta la sola ventaja obtenida. En efecto, hay que recordar que, por una parte, como los recibos o certificados que amparan los intereses atrasados en cuestión no causan interés, carecen de garantía específica y - aparte de haberlos distinguido en las dos clases "A" Y "B" y de darles carácter preferente a los de la clase "A"- fueron emitidos sin sujeción a un método previamente fijado, de amortizaciones parciales sucesivas durante el largo lapso de cuarenta años, es indudable que no podrán circular más que irrisoriamente depreciados y que, por otra parte, la nueva estipulación no prescribe - como lo hace la del convenio original - ni la duración de cuarenta años para las erogaciones anuales, ni la obligación de retirar a la par los mencionados recibos o certificados, y sí abre expresamente la puerta para que el Gobierno y los ferrocarriles, llegado el caso, puedan adquirirlos en el mercado libre a los precios corrientes más bajos o intenten operaciones fáciles de conversión de sus deudas, reduciéndolas considerablemente a cambio de mejores y más seguras condiciones de amortización.
La desvinculación de las deudas de los Ferrocarriles afecta la Sección 4, "Intereses Corrientes", del Convenio de 16 de junio de 1922, reformando los párrafos (c) y (h) y anulando el párrafo (f). Los propósitos substanciales de estas enmiendas fueron: reducir los fondos mínimos pagaderos en 1926 y 1927; substituir la garantía del impuesto del diez por ciento sobre las entradas brutas de los Ferrocarriles y de las utilidades de los mismos con una porción menor de los impuestos sobre la producción del petróleo, e impedir una posible reclamación del Comité por la parte distraída indebidamente para otros fines, de las contribuciones comprometidas como garantía.
El Convenio de 16 de junio de 1922 fija, respectivamente, en cuarenta y cinco y cincuenta millones de pesos los fondos mínimos garantizados para el pago de los intereses corrientes en los años de 1926 y 1927, y obliga al Gobierno a entregar al Comité, para formar dichos fondos, el producto total de los derechos de exportación del petróleo y todos sus aumentos posibles, y el del impuesto del diez por ciento sobre las entradas brutas de los Ferrocarriles, así como las utilidades de éstos, y a cubrir, además, con otros ingresos, las deficiencias que hubiere.
La reforma hecha por el Convenio de 23 de octubre de 1925, en el párrafo (c) de la sección 4 del Convenio primitivo, reemplaza la garantía constituída por los impuestos y las utilidades procedentes de los Ferrocarriles con la suma específica - mucho menor - de diez millones de pesos, tomada
de los impuestos sobre producción de petróleo y pagadera en mensualidades de $833,333.33, y reduce, en más de un cincuenta por ciento, cada uno de los fondos mínimos destinados al servicio de intereses corrientes en los años de 1926 y 1927 fijándolos, respectivamente, en $21.385,690.00 y $22.023,802.00. Los aumentos que hubiere en el producto de los derechos de exportación del petróleo -arriba de las cifras acabadas de consignar, pero solamente hasta la suma de tres millones de pesos por año - podrán ser utilizados en comprar, a los precios más bajos del mercado, los títulos (cash warrants, scrips) de la parte de contado de los intereses corrientes o de la parte diferida de los mismos intereses. Los excedentes sobre los fondos mínimos así aumentados, serán devueltos al Gobierno por el Comité.
La enmienda al párrafo (h) de la misma Sección 4 no tuvo más objeto que simplificar y hacer más clara su redacción, conservando únicamente la prescripción relativa al restablecimiento del total servicio de la deuda del Gobierno, de conformidad con los contratos originales, al finalizar el período de cinco años de vigencia del Convenio y trasladando al párrafo 11 de la Sección 5 reformada, la que se refiere a la subsistencia del impuesto ferrocarrilero, después de alcanzar los fines para los cuales se destina preferentemente, hasta la compleja redención de los títulos (scrips).
El párrafo (f) de la Sección 4 del Convenio de 16 de junio de 1922, finalmente, estimula que el producto de los derechos de exportación del petróleo, causados desde el 31 de enero de 1922, deberán entrar a formar parte del fondo, así como también que el producto del impuesto del diez por ciento sobre las entradas brutas de los ferrocarriles - desde la fecha de su creación - deber ser entregado corrientemente para el mismo objeto. Los derechos de impuestos causados por tales conceptos hasta el 31 de diciembre de 1923, montaron a $54.479,266.45. Deduciendo de esta suma los treinta millones pagados para formar el fondo mínimo de 1923, la estipulación de que se trata mantiene vivo - como consecuencia, según se dijo ya, de las fuertes cantidades distraídas ilegalmente por el exsecretario de Hacienda don Adolfo de la Huerta - un posible derecho de reclamación del Comité, contra el Gobierno, por $24.479,266.45. El Convenio de 23 de octubre de 1925, anulando el párrafo (h) del Convenio primitivo, mataría ese derecho de reclamación.
Aunque no se relaciona con la desincorporación de las deudas de los ferrocarriles - y sólo para completar la mención que vengo haciendo de los párrafos afectados de la Sección 4 del Convenio de 16 de junio de 1922 -, me referiré, de paso, al párrafo (g) de dicha Sección, que obliga al Gobierno a no alterar las cuotas de los derechos de exportación de petróleo que rigen desde el 3 de septiembre de 1921. Esta estipulación, además de poder estorbar la futura política petrolera del Gobierno, implica la renuncia de éste a su facultad de imposición fiscal, que es uno de los atributos de la soberanía. El Convenio de 23 de octubre de 1925 restituir al Gobierno esa facultad obligándolo, en cambio, a suplir de otras fuentes las deficiencias que el ejercicio de ella pudiera ocasionar en el monto de los ingresos comprometidos.
De acuerdo con la Sección 5 - Sistema de los Ferrocarriles Nacionales - del Convenio de 16 de junio de 1922, el Gobierno se hace cargo del pago del principal, intereses y fondos de amortización de los bonos y pagarés en circulación de los Ferrocarriles, quedando, por tanto, incorporadas esas obligaciones a la Deuda Pública federal, de modo definitivo y no solamente por el tiempo de la vigencia del Convenio. El Gobierno, en cambio, se convierte en acreedor de los ferrocarriles, tal como lo era respecto de pagos hechos por cuenta de los bonos garantizados de 4 por ciento de la hipoteca general.
El convenio de 23 de octubre de 1925 descargaría al Gobierno del peso de todas las obligaciones de los ferrocarriles, respetando únicamente la garantía originaria de los bonos de la hipoteca general y conservando para el Gobierno el carácter de acreedor de los Ferrocarriles por todos los pagos que hubiere hecho o tuviere que hacer como consecuencia de ambos convenios. Se puede concretar numéricamente el resultado de esta reforma, como sigue:
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Además, por una parte, se mantiene la garantía del Gobierno sobre los bonos del 4 por ciento de la Hipoteca General de los Ferrocarriles, cuyo valor asciende a $101.497,150.00, y, por otra parte, el Gobierno es ya acreedor de los Ferrocarriles por $12.699,234.00, que les correspondieron del fondo mínimo de $30.000,000.00, pagado en 1923, y lo ser - si el Convenio de 23 de octubre de 1925 llega a ratificarse y cumplirse - por $35.544,318.00, de los $75.000,000.00 a que ascienden los vencimientos diferidos de 1924 y 1925, más la proporción que toca a los Ferrocarriles de los $699,896.00, destinados a la compra de scrips durante los tres años corridos del Convenio. La misma Sección 5 del Convenio de 16 de junio de 1922 obliga al Gobierno a devolver los Ferrocarriles a la empresa privada, en un plazo razonable y en el mismo estado - incluyendo el material rodante - en que se hallaban cuando se hizo cargo de ellos; a convenir posteriormente en los detalles de la devolución y a que el producto del impuesto del diez por ciento sobre las entradas brutas por fletes y pasajes se destine al servicio conjunto de las deudas del Gobierno y de los Ferrocarriles, tomándose las medidas necesarias en las tarifas, ya sea por sobrecargo o de cualquier otro modo. La reforma concertada respecto de esos puntos, en el Convenio de 23 de octubre de 1925, no agrega compromisos nuevos a los ya contraídos, sino que simplemente los precisa y prescribe los procedimientos para su mejor y más pronta satisfacción; fija la fecha del próximo 31 de diciembre para la entrega de los Ferrocarriles a la compañía propietaria, estipula los detalles de la devolución y los medios de capacitar a la empresa - a través de comisiones técnicas de Eficiencia y de Tarifas - para que haga frente a sus propias obligaciones; confía, también a una comisión de expertos, la valorización de los daños físicos sufridos por los Ferrocarriles e imputables al Gobierno, y dedica el producto del impuesto del diez por ciento sobre las entradas brutas por fletes y pasajes - que es un recurso meramente fiscal - a las obligaciones que legítimamente deben pesar sobre el Gobierno, tales como: liquidar los adeudos por él contraídos reparar los daños por él causados y, una vez hecho esto, retirar del mercado los scrips que hubiere aún en circulación.
El Ejecutivo de mi cargo cree sinceramente que las estipulaciones contenidas en el Convenio de 23 de octubre de 1925 respecto a la devolución de los ferrocarriles y su futuro funcionamiento, redundarán en beneficio de los mismos Ferrocarriles, del Gobierno y del país. Si la administración gubernamental de las empresas ferroviarias ha sido mala en todas las épocas y en todo el mundo, no son de extrañar los defectos de que ha adolecido entre nosotros, ya que el empirismo suele ser una de las emanaciones genuinas de la política, sobre todo en la etapa actual de nuestra evolución democrática. Después del reajuste de personal, ya hecha la reorganización eficiente del sistema y la revisión técnica de las tarifas, mejorarán y abaratarán notablemente el servicio de transporte de la República, intensificando el movimiento de mercancías de los centros de producción a los de consumo, estimulando las actividades comerciales e industriales de la nación y aumentando el bienestar general.
Canje de los bonos de la Caja de Préstamos
Al revés de lo que se hizo con las obligaciones de la Compañía de los Ferrocarriles Nacionales de México, S. A., las de la Caja de Préstamos para Obras de Irrigación y Fomento de la Agricultura, S. A., sí quedarían -por virtud de la adición marcada con el número 10 en el Convenio de 23 de octubre de 1925 - definitivamente incorporadas a la Deuda Pública Federal. Los bonos relativos tienen la garantía específica de las propiedades y los créditos de la Caja y la subsidiaria del Gobierno. La Caja, además, se convirtió en institución de Estado, por decreto de 2 de junio de 1917. La adición de que se trata prescribe, por una parte, el canje de los bonos de la Caja por obligaciones del Tesoro Federal - sin garantía específica y con estipulaciones semejantes a las de los bonos canjeados para los pagos de intereses y fondo de amortización - y cesando, por tal motivo, el gravamen hipotecario que pesa sobre todos los bienes de la Caja; y, por otra parte, que el Gobierno destine hasta la suma de diez millones de pesos - pagaderos en mensualidades de cien mil pesos, desde enero de 1926- a comprar en el mercado libre, los antiguos bonos de la Caja o las nuevas obligaciones del Tesoro, a precios que no excedan del cincuenta y seis por ciento de su valor nominal e interés. Como consecuencia de esta adición al Convenio, el Gobierno federal podría utilizar - sin la traba del fideicomiso - las valiosas propiedades rústicas de la Caja y realizar una economía, en la redención de sus obligaciones, no menor de ....$7.857,143.00, suponiendo que tal operación se hiciera al tipo máximo convenido.
Conclusión
Se ha demostrado, en la larga exposición que antecede, que las ventajas esenciales resultantes de las reformas y adiciones consignadas en el Convenio firmado en New York el 23 de octubre de 1925, y del cual se envía una copia anexa, responden a los propósitos que movieron al Ejecutivo de mi cargo a negociar con el Comité Internacional de Banqueros con negocios en México, una enmienda al Convenio de 16 de junio de 1922, que permitiera, sin sacrificios inmediatos para el Erario, la reanudación del servicio de la Deuda Exterior y que asegurara, mediante una considerable reducción en el monto de dicha deuda, el fiel cumplimiento de las obligaciones futuras del Gobierno. Sólo falta, pues, para realizar los propósitos del Ejecutivo -en bien del crédito de México en el extranjero -, que el H. Congreso de la Unión se sirva ratificar las mencionadas reformas y adiciones, aprobando la siguiente:
Iniciativa de ley:
Artículo 1o. Se deroga el decreto de 30 de junio de 1924, que suspendió temporalmente el servicio de la Deuda Exterior.
Artículo 2o. Se aprueban las reformas y adiciones introducidas al Convenio de 16 de junio de 1922 consignadas en el Convenio concertado entre el secretario de Hacienda y Crédito Público, en representación del Ejecutivo federal, y el Comité Internacional de Banqueros con negocios en México, y firmado en New York el 23 de octubre de 1925.
Artículo 3o. El Ejecutivo dictar todas las medidas que conduzcan a la mejor ejecución de las estipulaciones aprobadas y a la mayor seguridad de los intereses nacionales.
Al rogar a ustedes ciudadanos secretarios, que se sirvan someter todo lo anterior a la H. Cámara de Diputados, para sus efectos constitucionales, me es grato reiterarles las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, a 9 de diciembre de 1925.- El presidente de la República, P. Elías Calles.- El secretario de Hacienda y Crédito Público, A. J. Pani.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE MÉXICO Y EL COMITÉ INTERNACIONAL DE BANQUEROS CON NEGOCIOS EN MÉXICO, QUE REFORMA Y ADICIONA EL CONVENIO FECHADO EL 16 DE JUNIO DE 1922
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos de México (que en el curso de este Convenio ser llamado "el Gobierno") y el Comité Internacional de Banqueros con negocios en México (que ser llamado "el Comité"), para reformar y adicionar el Plan y Convenio fechado el 16 de junio de 1922 (que ser llamado "el Convenio").
Considerando que el Gobierno declara que, en vista del excepcional quebranto en sus recursos financieros y económicos, causado por la revuelta que estalló con posterioridad a la ejecución y ratificación del Convenio, se vio obligado a suspender temporalmente la vigencia de éste;
Considerando que el Gobierno también declara que, para la mayor seguridad de los tenedores de bonos, no considera prudente reanudar los pagos de sus obligaciones, vencidas o por vencer, tal como están listadas en el Convenio, a menos de que éste sea reformado, como se expresa más adelante, con el propósito de limitar dichas obligaciones a la verdadera capacidad financiera del Gobierno;
Considerando que el Gobierno declara, además que la manera más equitativa y eficaz de realizar ese propósito consiste en reformar la cláusula de dicho Convenio que se refiere a la devolución de los Ferrocarriles Nacionales de México (que en lo sucesivo serán llamados "los Ferrocarriles") a la empresa propietaria de ellos, definiendo la responsabilidad del Gobierno con respecto a las obligaciones de dichos Ferrocarriles (tabla "A" anexa) garantizadas por el Convenio, según se expresa después y segregándolas de las demás obligaciones (tabla "B" anexa) que constituyen, propiamente, la Deuda del Gobierno (que ser llamada " Deuda Directa") y que fueron mencionadas y listadas como parte del Convenio;
Considerando que el Gobierno declara, asimismo, que es necesario que los términos relativos a los bonos de la Caja de Préstamos, fechados el 2 de noviembre de 1908, y las estipulaciones del Convenio respecto de los mismos bonos sean reformados como se expresa más adelante;
Y considerando, por último, que el Comité, a fin de llegar a una base que, conforme al juicio expresado por el Gobierno, capacite a éste para reanudar el servicio de los bonos depositados bajo el Convenio, se halla dispuesto a recomendar a los depositantes bajo el Convenio y el Convenio de Depósito de 1o. de julio de 1922, que acepten las siguientes reformas al Convenio que han sido apremiadas por el secretario de Hacienda del Gobierno de México, en nombre de este Gobierno.
Por tanto, el secretario de Hacienda y el Comité han convenido en las siguientes reformas al Convenio (sujetas a la aprobación de las secciones europeas del Comité) e inmediatamente después de la ratificación de este Convenio reformado, por el presidente y el Congreso de los Estados Unidos de México, el Comité se esforzará por obtener la aceptación respectiva de los depositantes bajo el Convenio y el Convenio de Depósito de 1o. de julio de 1922.
Sección I.- Intereses atrasados
Se reforma el párrafo tercero, quedando como sigue:
1. Los cupones por intereses adheridos a los bonos, serán separados (si las diversas hipotecas y contratos lo permiten) y depositados con algún fideicomisario, a satisfacción del Comité, que expedirá recibos o certificados a los tenedores de bonos por el valor nominal de los cupones así separados. Si por cualquier razón los cupones no pudieren separarse de los bonos, se adoptará algún otro plan, para efectuar dicho arreglo, que satisfaga al Comité. Si existieren bonos a los cuales nunca se hubiere adherido cupones que representen intereses atrasados, el Gobierno suministrar cupones destinados a estos bonos, con objeto de que los tenedores de ellos puedan depositarlos.
2. El Gobierno se encargará de retirar los recibos por intereses atrasados o certificados expedidos con respecto a la Deuda Directa y cuyo valor, en conjunto, asciende a Dls. 108.346,230. El descargo de esta responsabilidad se hará mediante pagos anuales de Dls. 2.708,656, a partir del 1o. de enero de 1928 y hasta que los mencionados recibos sean retirados completamente, o que se haya provisto lo conducente. 3. Los Ferrocarriles se encargarán de retirar los recibos por intereses atrasados o certificados expedidos con respecto a la Deuda de los Ferrocarriles y cuyo valor, asciende a ..... Dls. 98.526,963. El descargo de esta responsabilidad se hará mediante pagos anuales de........ Dls. 2.463,174, con cargo al exceso de utilidades sobre las obligaciones corrientes, a partir del 1o. de enero de 1928 y hasta que los mencionados recibos sean retirados completamente, o que se haya provisto lo conducente.
4. Sin embargo, tales pagos del Gobierno y de los Ferrocarriles serán usados por el depositario que el Comité ha designado para retirar los recibos por intereses atrasados o certificados expedidos conforme al Convenio, sin que esto pueda interpretarse en forma alguna que afecte las obligaciones separadas que corresponden al Gobierno y a los Ferrocarriles, como queda expresado. Los mencionados recibos habrán de cancelarse al ser pagados. Tan pronto como fuere posible, después de que todos los recibos por intereses atrasados o certificados hayan sido completamente retirados, dicho depositario entregar al Gobierno y a los Ferrocarriles, respectivamente, los cupones, ya cancelados, que tiene en su poder la Guaranty Trust Company of New York, como custodio de los cupones de intereses atrasados.
Sección 4.- Intereses corrientes
Se adiciona el párrafo (a) con lo siguiente:
Los fondos mínimos de 1924 y 1925 habrán de diferirse y liquidarse con interés a razón de 3 por ciento anual, desde el 1o. de enero de 1928 hasta las fechas respectivas de pago, de conformidad con la tabla "C" anexa. Se reforma el párrafo (c) como sigue:
1. Todos los derechos de exportación del petróleo, tal como se prescribe en el decreto de 7 de junio de 1921, así como cualquier aumento de los mismos, y la suma específica de Dls. 5.000,000 en oro americano anualmente, pagadera en mensualidades iguales de Dls. 416.667 y tomada de los impuestos sobre producción de petróleo, habrán de ser pagados a la Agencia Financiera del Gobierno en la ciudad de Nueva York, por cuenta del Comité, e inmediatamente después de recibidos por dicha Agencia Financiera serán remitidos al depositario designado por el Comité y acreditados a éste.
2. Los pagos de los mencionados derechos de exportación e impuesto sobre producción de petróleo, se harán con todas las recaudaciones que se cobren en y después del 1o. de enero de 1926. Todos los pagos que excedieron de las siguientes cantidades:
Dls. 10.692,845 en oro americano y la suma adicional de Dls. 1.500,000 en oro americano en 1926; Dls. 11.011,901 en oro americano y la suma adicional de Dls. 1.500,000 en oro americano en 1927, serán devueltos al Gobierno por el Comité.
3. Todos los fondos recibidos por el Comité serán acreditados contra la obligación del Gobierno por intereses corrientes sobre su Deuda Directa bajo el Convenio ahora reformado, y serán distribuídos entre los tenedores de bonos adherentes al Convenio, de acuerdo con la tabla correspondiente de este Convenio, o, de no requerirse para tal fin, serán usados como se estipula en el párrafo 5 de la Sección 4, en la forma y fechas que el Comité determine.
4. En el caso de que hubiere alguna deficiencia en cualquiera de los períodos semestrales en el equivalente de oro recibido por el Comité, procedente de la suma de (a), de los derechos de exportación del petróleo más (b), los Dls. 416,667 oro americano mensuales que han de ser pagados del impuesto sobre producción, con respecto a la suma que se requiere para el servicio de la Deuda Directa durante ese período de seis meses, de conformidad con la lista relativa del Convenio, el Gobierno se compromete a pagar tal deficiencia, al término de cada período semestral, de los impuestos sobre producción, o, si fuere necesario, de otras rentas o recursos del Gobierno.
5. Cualesquiera sumas recibidas por el Comité para los intereses en exceso de lo que se necesita por concepto de intereses sobre los bonos incluídos en la Tabla anexa al Convenio ( ya sea que dicho exceso sobre lo requerido para los intereses conforme a dicha Tabla resulte (a) de los derechos e impuestos sobre el petróleo, arriba de las necesidades de la Deuda Directa, o (b) de las entradas netas de los Ferrocarriles, según se estipula en la Sección 5, párrafo 3, sobre lo necesario para cubrir las obligaciones de los Ferrocarriles), pueden ser utilizadas, a discreción del Comité, en retirar títulos (cash warrants, scrips) de la parte de contado de los intereses corrientes o de la parte diferida de los mismos intereses. Se anula el párrafo (f). Se reforma el párrafo (g) como sigue: Si durante el período anterior a la fecha de la completa reanudación del servicio de la deuda, esto es, el 1o. de enero de 1928, el Gobierno disminuye las cuotas de los derechos de exportación e impuestos sobre producción de petróleo, de tal manera que las sumas convenidas para el servicio de la Deuda Directa, tal como se establecen en el inciso 2 del párrafo (c), el Gobierno cubrirá las deficiencias que hubiere. Se reforma el párrafo (h) como sigue:
Al terminar el período de cinco años, esto es, en enero 1o. de 1928, el Gobierno reasumir el total servicio de la Deuda Directa, de acuerdo con los contratos originales.
Sección 5.- Sistema de los Ferrocarriles Nacionales
Nada de lo que aquí se consigna podrá ser considerado como modificando de alguna manera las garantías del Gobierno existentes antes del 16 de junio de 1922, respecto a la Deuda de los Ferrocarriles incluída en el Convenio. Se reforma la Sección 5 de la siguiente manera:
1. El Gobierno conviene en devolver los Ferrocarriles el 31 de diciembre de 1925 a la empresa privada, bajo condiciones tales, que, operándolos de manera eficiente, permita a los Ferrocarriles tener entradas suficientes para cubrir sus obligaciones (que son ahora, aproximadamente, de Dls. 11.279,695 anuales en oro americano), de acuerdo con el juicio expreso del presidente ejecutivo de los Ferrocarriles, designado antes de la fecha de la devolución. Las tarifas en vigor en la fecha en que los Ferrocarriles sean devueltos a la empresa privada, no serán disminuídas, a menos que así lo recomiende la Comisión de Tarifas que se menciona más adelante.
2. Todos los ingresos de los Ferrocarriles
procedentes de transacciones efectuadas en o antes del 31 de diciembre de 1925, serán entregadas al Gobierno. El Gobierno asume la responsabilidad de pago de todos los salarios y jornales debidos o que provengan de cualquier época anterior al 31 de diciembre de 1925.
3. A partir del 1o. de enero de 1926, las entradas netas totales de los Ferrocarriles de que se pueda disponer, serán enviadas mensualmente por el presidente ejecutivo de los Ferrocarriles directamente al Comité, en su oficina de New York, con objeto de cubrir los títulos (cash warrants) expedidos con relación a la Deuda de los Ferrocarriles, sujeta al Convenio, y cualquier excedente sobre la suma requerida ser utilizada, según lo previene el inciso 5 del párrafo (c) de la Sección 4, tal como se ha reformado ahora, en retirar a discreción del Comité, títulos (cash warrants, scrips), de la parte de contado de los intereses corrientes o de la parte diferida de los mismos intereses.
4. A partir del 1o. de enero de 1928, los Ferrocarriles apartarán, de las entradas en exceso de sus obligaciones, la suma de Dls. 2.463,174 en oro americano por año, para formar el fondo que debe solventar los recibos por intereses atrasados o certificados de que se habla en la Sección 1 reformada.
5. Se crear una comisión, llamada Comisión de Eficiencia que se compondrá de tres miembros, nombrados como sigue: un por el Gobierno, otro por la Junta Directivas de los Ferrocarriles y el tercero por convenio entre el Gobierno y la Junta Directiva. El miembro de la Comisión nombrado por el Gobierno, ser pagado por éste, y el que nombre la Junta Directiva, por los Ferrocarriles. Los emolumentos del tercer miembro serán pagados por mitad entre el Gobierno y los Ferrocarriles.
Esta Comisión decidirá, dentro del período comprendido entre el 1o. de enero de 1926 y el 31 de diciembre de 1928, los ajustes necesarios en sueldos, gastos o tarifas, a fin de capacitar a los Ferrocarriles para cubrir eficientemente sus obligaciones, y desde el 1o. de enero de 1928, la suma adicional requerida para retirar los recibos por intereses atrasados, según se provee en la Sección 1.
6. Una Comisión de Tarifas compuesta de tres miembros, nombrados y compensados como los de la Comisión de Eficiencia, fijar las tarifas de los Ferrocarriles. Tales tarifas serán puestas en vigor por el Gobierno inmediatamente que le sean sometidas por la Comisión. Sin recomendación de la Comisión de Tarifas, no podrá hacerse reducción alguna en las cuotas, si tal reducción, a juicio del presidente ejecutivo, afecta de modo adverso la capacidad de los Ferrocarriles para cubrir sus obligaciones o su contribución al fondo destinado a retirar los recibos por intereses atrasados.
7. Si por causa imputable al Gobierno, durante el período que termina el 30 de noviembre de 1928, se afectan de modo adverso las ganancias de los Ferrocarriles, el Gobierno conviene en permitir el aumento necesario de cuotas para asegurar a los Ferrocarriles las ganancias especificadas en el párrafo 1, o en pagar a los Ferrocarriles, al fin de cada período de seis meses, la diferencia que hubiere entre sus ganancias netas y la suma requerida para cubrir sus obligaciones durante ese período.
8. No obstante lo estipulado en el párrafo (c) de la Sección 4, inciso 5, del Convenio reformado, el Comité devolver al Gobierno cualesquiera excedentes (sobre la cantidad pagada por el Gobierno, según el párrafo 7 de esta Sección 5), por los cuales la suma de (a), la cantidad así pagada, más (b), las ganancias netas de los Ferrocarriles, sobrepase el monto de las obligaciones de los Ferrocarriles, correspondidas al año en que el pago haya sido hecho.
9. Una COMISIÓN Valuadora de Daños, compuesta de tres peritos, determinar los daños sufridos por los Ferrocarriles durante el período en que estuvieron bajo el control y manejo del Gobierno. Esta Comisión ser designada como sigue: un miembro por el Gobierno, otro por el Comité y el tercero por convenio entre el Gobierno y el Comité. El miembro de la Comisión designado por el Gobierno ser pagado por éste y el nombrado por el Comité lo ser por los Ferrocarriles.
Los emolumentos del tercer miembro serán pagados por mitad entre el Gobierno y los Ferrocarriles. Las reclamaciones por daños serán liquidadas gradualmente, usando una parte del impuesto de 10 por ciento sobre las entradas brutas de los Ferrocarriles, tal como se estipula en el siguiente párrafo 10.
10. El impuesto de 10 por ciento sobre las entradas brutas de los Ferrocarriles continuar y ser usado por el presidente ejecutivo para los fines siguientes:
a) mediante un arreglo con los acreedores de los Ferrocarriles, para la liquidación gradual de la deuda flotante de los mismos, que continuar siendo una responsabilidad del Gobierno;
b) para la rehabilitación de los Ferrocarriles hasta la suma a que ascienden los daños, determinada por la comisión de expertos que prescribe el párrafo 9, y
c) para la liquidación gradual de deudas procedentes de pérdidas o reclamos por daños o por cobros indebidos hasta el 31 de diciembre de 1925, todo lo cual continuará como una responsabilidad del Gobierno.
11. Cuando el producto de dicho impuesto de 10 por ciento no sea ya necesario para los fines expresados en el párrafo 10, ser aplicado, como lo previene el inciso 5 del párrafo (c) de la Sección 4, para el retiro de los títulos (scrips) de la parte diferida de los intereses corrientes expedidos según el convenio, y el propio impuesto de 10 por ciento continuar hasta que tales títulos hayan sido retirados o que se haya provisto lo conducente.
12. Hasta después de diciembre 31 de 1928, los gravámenes creados sobre las propiedades de los Ferrocarriles por las actuales hipotecas y escrituras a favor de los títulos en circulación, no se harán efectivas, ni se ejercer acción alguna sobre dichas propiedades, a menos de que el Gobierno faltare al cumplimiento de las obligaciones que le impone el Convenio reformado.
13. Por todas las cantidades pagadas o que deben ser pagadas por el Gobierno por cuenta de las obligaciones de los Ferrocarriles bajo este Convenio reformado, el Gobierno se convertirá en acreedor de los Ferrocarriles, tal como lo establece el Decreto del Ejecutivo y el Plan de Reorganización y Unión de la Compañía Limitada del Ferrocarril
Central y la Compañía del Ferrocarril Nacional de México, respecto de pagos hechos por cuenta de su garantía de los bonos del 4 por ciento de la hipoteca general de los Ferrocarriles Nacionales de México.
Se agrega una nueva sección al Convenio, como sigue:
10.- Bonos de la Caja de Prestamos
El gobierno creará una nueva emisión de sus obligaciones directas, teniendo un vencimiento y estipulaciones para los pagos de intereses y fondo de amortización idénticos a los de los bonos de la Caja de Préstamos fechados el 2 de noviembre de 1908. El Gobierno depositará dichas obligaciones con el Comité, para ser canjeados por los bonos de la Caja de Préstamos depositados con el Comité y marcados con el número 5 en la tabla anexa al Convenio de 16 de junio de 1922, y entregará a la New York Trust Company, de Nueva York, fideicomisario de los bonos de la Caja de préstamos, Dls. 5.000,000 oro americano, en certificados de la Tesorería del Gobierno Mexicano, que no devengar n interés y que vencerán a razón de Dls. 50,000 mensuales, a partir del 1o. de febrero de 1926, debiendo ser destinado el producto de tales certificados, a comprar en el mercado libre, por cuenta y beneficio del Gobierno, bonos de la Caja de préstamos o las nuevas obligaciones emitidas en cambio de ellos, a un precio que, excepto sólo en caso de un arreglo posterior entre el Gobierno y los señores Spyer and Company, no excederá del 56 por ciento de su valor nominal e interés. Todos los bonos de la Caja de Préstamos o las nuevas obligaciones del Gobierno así comprados, serán cancelados a medida que vayan siendo adquiridos. En consideración a dicho canje y previa la entrega de las nuevas obligaciones y de los certificados de la Tesorería, según lo arriba previsto, la Caja de Préstamos renunciar en favor del Gobierno a sus derechos sobre terrenos, hipotecas y cualesquiera otras propiedades, tal como los poseía el 13 de octubre de 1925, y ejecutar todos los contratos de traspaso que fueren necesarios para hacer efectivo este plan. Las nuevas obligaciones emitidas en canje por los bonos de la Caja de Préstamos, participar n de los beneficios de éstos y estar n sujetos al Convenio reformado en vez de los bonos por los cuales deban ser canjeadas.
Exceptuado las reformas aquí hechas, el Convenio continúa en pleno vigor y efecto.
Este Convenio, que reforma y adiciona el Convenio ratificado por el presidente y el Congreso de los Estados Unidos de México, según decreto presidencial fechado el 29 de septiembre de 1922, está sujeto a igual ratificación del presidente y el Congreso de los Estados Unidos de México. Fechado el 23 de octubre de 1925.- Por el Gobierno de los Estados Unidos de México, A. J. Pani, secretario de Hacienda.- Por el Comité Internacional de Banqueros con negocios en México, Thomas W. Lamont, presidente.- Ira H. Patchin, secretario.
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"La Secretaría de Gobernación transcribe un mensaje de la Unión Penitenciaria Pro - Indulto, suplicando la aprobación del decreto de indulto y reducción de penas."- Recibo, y dígase que el decreto relativo ha sido ya aprobado por el Congreso.
"La Legislatura del Estado de México comunica que, con fecha 30 de noviembre, cerró su primer período ordinario de sesiones, dejando instalada su Diputación Permanente."- De enterado.
Telegrama procedente de: "Ciudad Victoria, Tamaulipas, 9 de diciembre de 1925.
"Presidente del H. Congreso de la Unión.- México, D. F.
"En virtud licencia que por quince días concedióme Comisión Permanente del H. Congreso del Estado, hoy, previas formalidades ley, hice entrega Poder Ejecutivo esta Entidad al C. licenciado Francisco Castellanos, nombrado para substituirme conforme Constitución Política local.- Atentamente.- E. Portes Gil."- De enterado.
"El ciudadano gobernador del Estado de Zacatecas comunica que, con fecha 7 de diciembre, se hizo cargo interinamente de la Secretaría del propio Gobierno el C. Marcos G. Beltrán."- De enterado.
"El C. diputado Reinaldo Nuncio, apoyado por varios ciudadanos representantes, presenta una solicitud de la señora Estéfana Pedraza viuda de Fernández, con el fin de que se le reanude la pensión vitalicia concedida por el presidente de la República, don Benito Juárez."- A la 2a. Comisión de Guerra.
"El C. Juan M. Arias M., glosador de 3a. de la Contaduría Mayor de Hacienda, solicita se le jubile por haber prestado sus servicios en la referida oficina durante treinta y siete años."- A la 1a. Comisión de Peticiones.
- El mismo C. secretario, leyendo:
"H. Asamblea:
"A la Comisión Agraria que subscribe fue turnada, para su estudio y dictamen, el expediente relativo al proyecto de ley sobre repartición de tierras ejidales y constitución del patrimonio ejidal, que el Senado de la República devolvió a esta Cámara con las reformas que tuvo a bien hacer al original aprobado por esta H. Cámara.
"Visto con todo detenimiento el proyecto de ley en cuestión, nos permitimos informar a vuestra soberanía que las reformas hechas por el Senado no han alterado en nada el fondo del original enviado por la Cámara de Diputados.
"En todos los artículos del proyecto donde se hablaba de los "vecinos del ejido", el Senado ha substituído esta denominación por la de "ejidatarios".
"También el Senado dio mejor redacción gramatical o técnica a algunos preceptos, pero conservando íntegro el fondo de los mismos.
"El artículo 5o. fue adicionado en el sentido de que "es obligación de los comisarios dividir provisionalmente el ejido....", en tanto que el original no hablaba de esa forma provisional. Esto no altera el fondo del precepto, puesto que se sigue estipulando que tal reparto se hará de acuerdo con las disposiciones reglamentarias relativas.
"Se adicionó el proyecto con el artículo 3o. transitorio, por medio del cual se ordena que todos los ejidos poseídos provisionalmente que no se hayan fraccionado entre los ejidatarios, se dividirán en forma provisional, debiendo sujetarse los comités ejecutivos a lo dispuesto en esta ley, siempre que le sea aplicable. Esta adición no altera el espíritu del proyecto, ya que casi sin excepción todos los ejidos provisionales están repartidos de hecho; esta disposición probablemente sólo afecte a los ejidos que están siendo explotados comunalmente y que son muy pocos; pero estos ejidos, con este mandato y sin él tendrían que haber sido fraccionados de acuerdo con todas las demás disposiciones de la ley.
"Esto es lo más saliente que podemos informar a la Asamblea con relación a las reformas hechas al proyecto por el Senado. Como se ve, no alteran el fondo de aquél, siendo por esto que la subscrita comisión se permite someter a la aprobación de vuestra soberanía el siguiente acuerdo:
"Único. Con dispensa de todo el trámite, se aprueban las modificaciones que el Senado de la República hizo al proyecto de ley aprobado por esta Cámara, remitiéndose éste al Ejecutivo para los efectos correspondientes."
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 11 de diciembre de 1925.- Oscar B. Santander.- Timoteo R. Martínez."
Se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a recoger la votación nominal de los artículos reformados por el Senado de la República.
El C. presidente: (Campanilla). La Presidencia suplica a los ciudadanos prosecretarios se sirvan auxiliar a la Secretaría.
El C. secretario Cerisola: Por la afirmativa.
El C. prosecretario Chávez: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Cerisola: Fueron aprobados los artículos reformados del proyecto de ley sobre Repartición de Tierras Ejidales y Creación del Patrimonio Ejidal, por unanimidad de ciento sesenta y dos votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos.
- El mismo C. secretario, leyendo:
"H. Asamblea:
"A las comisiones unidas 1a. de Hacienda, 1a. de Educación Pública y 1a. de Gobernación, fue turnado el proyecto del Senado, de fecha 15 de octubre del corriente año, que suspende los efectos de la Ley de Pensiones Civiles de Retiro, expedida por el Ejecutivo de la Unión, en uso de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas, con fecha 12 de agosto del año en curso, así como la iniciativa del mismo Poder Ejecutivo federal, fechada el 14 octubre del corriente año, en la que establece algunas modificaciones a la misma ley, en el sentido de que se reformen los artículos 1o., 7o., 8o., 10, 16, 31, 45, 46, 47, 48, 65 y 86 de la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro, de 12 de agosto del año en curso, debiendo continuar vigentes en sus actuales términos las partes de dichos artículos no mencionados expresamente en este decreto.
"Las comisiones que subscriben han hecho un prolijo estudio, tanto del proyecto de suspensión, como de la ley de referencia, de la iniciativa de reforma del Ejecutivo, y de todos los argumentos y solicitudes que se han esgrimido en contra de dicha ley, habiendo llegado a la conclusión de que, siendo dicha ley difícil de llevarse a la práctica por diversas razones que en su oportunidad se explicarán, han creído pertinente proceder a hacer una nueva Ley de Pensiones Civiles de Retiro, bajo bases más sólidas y equitativas, que permitan, por una parte, que el Ejecutivo pueda libremente cumplir los compromisos que contrae con los empleados federales por medio de dicha ley, sin que tenga que sufrir erogaciones extraordinarias por este concepto en el ramo de Egresos, y por otra parte, que las tarifas y cuotas que se apliquen sean más equitativas, para satisfacer así las demandas de la opinión pública.
"No se escapa a la sapiencia de vuestra soberanía que la confección de una ley de tanta trascendencia como la de que se trata requiere un estudio concienzudo, prolijo y detenido, para que dicha ley, por ser nueva en México, llene en la forma más exacta que sea posible, las necesidades, tanto del Gobierno, en lo que se refiere a los fondos para su ejecución, como las de los servidores del mismo, en lo que respecta a las pensiones que deben serles concedidas en relación al número de años que hubieren trabajado y a las cuotas pagadas para obtener el beneficio de la pensión civil de retiro.
"Esta ley, ciudadanos diputados, no es una ley de compensación, ni tampoco implica que el Gobierno quiera conceder algún galardón o premio a sus empleados por los servicios que prestan; al contrario, es la ley que establece la adquisición de un derecho por medio de una obligación; y, en tal virtud, debe descansar en bases técnicas y sólidas que permitan al Gobierno federal asegurar primeramente el ingreso necesario para cubrir las pensiones y reglamentar de tal manera los porcentajes de pensión que puedan caber dentro de las posibilidades del ingreso obtenido, sin menoscabo o déficit que tuviera que recaer sobre el Gobierno federal.
"Por las anteriores consideraciones y habiéndose ya procedido a los estudios necesarios para hacer una Ley de Pensiones Civiles de Retiro que llene debidamente su objeto, las comisiones creen fundadamente que esto no podrá lograrse durante el período presente de sesiones, tanto por la premura del tiempo, como por las delicadas atenciones que absorber n la atención de esta H. Asamblea, y con el firme propósito de hacer dicha ley para que se discuta y apruebe en el próximo período de sesiones, las comisiones creen y dictaminan que es de aceptarse la iniciativa del Poder Ejecutivo federal, expedida por el propio Ejecutivo el 14 de octubre de 1925, entretanto se presenta a esa H. Asamblea la nueva Ley General de Pensiones Civiles de Retiro, y, en consecuencia, someten a la consideración de vuestra soberanía, pidiendo dispensa de todo trámite, el siguiente proyecto de ley:
"Artículo único. Se reforma la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro de 12 de agosto de 1925, mientras tanto el Congreso de la Unión expide una nueva ley sobre la materia en la forma siguiente:
"Artículo 1o. Los funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios federales, tienen derecho, en los términos de esta ley, a pensiones de retiro cuando lleguen a la edad de 55 años de servicios o cuando se inhabiliten para el servicio, si en todos estos casos han servido por un tiempo igual o superior al que como mínimo determina esta ley.
"Artículo 7o. Tienen derecho a pensión: "I. Los funcionarios que cumplan cincuenta y cinco años de edad, después de quince años por lo menos de trabajo, y los que tengan treinta y cinco años cumplidos de servicios.
"Las educadoras de párvulos y los maestros de escuelas primarias que oficialmente presten servicios en escuelas o jardines de niños, al completar treinta años de servicios, siempre que se compruebe que durante veinticinco de éstos, por lo menos, han tenido directamente a su cargo grupos de esos educandos.
"Artículo 8o. Los funcionarios tendrán el derecho de solicitar su retiro con pensión desde que hubieren cumplido cincuenta y cinco años de edad.
"Artículo 10. El retiro potestativo o voluntario por edad, de los individuos pertenecientes a la gendarmería fiscal o al resguardo de las aduanas marítimas y fronterizas, se sujetará a los que dispongan las respectivas leyes orgánicas y, en defecto de ellas, se observarán la reglas siguientes:
"I. Los comandantes superiores se retirarán a los cincuenta y cinco años de edad;
"II. Los individuos de categoría inmediata y cuya graduación pueda equipararse a la de subteniente o capitán del ejército, a los cincuenta años, y
"III. Los guardas, gendarmes, celadores, agentes y, en general, los individuos no comprendidos en las fracciones anteriores, a los cuarenta y cinco años.
"Para el retiro forzoso, se aumentarán diez años a cada uno de los casos anteriores.
"Artículo 16. El monto de las pensiones de fijará como sigue:
"I. En el caso de la fracción I del artículo 7o.,
la pensión será igual a uno y medio por ciento del promedio de los sueldos disfrutados en cinco años inmediatamente anteriores, multiplicado por el número de años de servicios.
"A los funcionarios a quienes se pensione conforme a esta fracción, se les aumentar , durante su vida, veinticinco por ciento de la cantidad que, les corresponde, siempre que los servicios prestados hayan tenido el carácter de docentes, por lo menos durante quince años. Esta cuota adicional será pagada con cargo al Erario federal o al del Distrito o Territorios respectivos;
"II. En el caso de las fracciones II y III del artículo 7o., la pensión será igual a la mitad del sueldo que disfrutare el funcionario al ocurrir el fallecimiento o la inhabilitación, sea cual fuere el tiempo de sus servicios, y
"III. En el caso de la fracción IV del artículo 7o., la pensión equivaldrá al uno por ciento del promedio de los sueldos disfrutados en cinco años inmediatos anteriores, multiplicado por el número de años de servicios, pero sin que la pensión, en caso alguno, sea menor del veinte por ciento de dicho promedio.
"Cuando el promedio de sueldos del último quinquenio sea inferior al promedio del quinquenio anterior, se tomar el promedio de la totalidad de los últimos diez años, para los efectos de la fracción I de este artículo.
"Artículo 31. A falta de la designación que estuviese en vigor al morir el pensionista, la pensión se transferir en el orden siguiente:
"I. A los hijos, y
"II. Al cónyuge supérstite o a éste y a los hijos, si concurrieren uno y otros, dividiéndose la pensión en partes iguales.
"Artículo 45. En el caso de fallecimiento de un funcionario que no hubiere tenido los requisitos que esta ley exige para tener pensión, sus deudos, en el orden enumerado en el artículo 31, tendrán derecho a que se les devuelva, con intereses, el importe de los descuentos efectuados conforme a la fracción I del artículo 48. Los intereses se determinarán en la forma que establece la fracción II del artículo siguiente.
"Artículo 46. El funcionario que se separe de su empleo, sea cual fuere la causa por arriba, tendrá derecho por abajo a su elección:
"I. A que se le devuelvan los descuentos que se le habían hecho por abajo conforme a la fracción I del artículo 48, con más los intereses correspondientes al tipo fijado por la Junta Directiva, conforme a la fracción siguiente:
"Artículo 47. Si el funcionario separado volviera al servicio y quisiere que el tiempo anterior se recómpute para los efectos de esta ley, reintegrar las cantidades que se le hayan devuelto conforme a las dos primeras fracciones del artículo anterior, para lo cual podrán concedérsele plazos prudentes. En caso contrario, sólo se le computará el tiempo desde su reintegro.
"Artículo 48. El fondo de pensiones se formar con las asignaciones siguientes:
"I. Descuento forzoso sobre los sueldos de los funcionarios durante todo el tiempo de sus servicios en relación con la edad que tengan al expedirse esta ley, o al ser nombrado después de su vigencia, según la tabla que sigue:
Hasta 18 años 3.00%
" 19 " 3.05"
" 20 " 3.10"
" 21 " 3.15"
" 22 " 3.20"
" 23 " 3.25"
" 24 " 3.30"
" 25 " 3.35"
" 26 " 3.40"
" 27 " 3.45"
" 28 " 3.50"
" 29 " 3.55"
" 30 " 3.60"
" 31 " 3.65"
" 32 " 3.70"
" 33 " 3.75"
" 34 " 3.80"
" 35 " 3.85"
" 36 " 3.90"
" 37 " 3.95"
" 38 " 4.00"
" 39 " 4.05"
" 40 " 4.10"
" 41 " 4.15"
" 42 " 4.20"
" 43 " 4.30"
" 44 " 4.40"
" 45 " 4.50"
" 46 " 4.60"
" 47 " . 4.70"
" 48 " 4.80"
" 49 " 4.90"
" 50 " 5.00"
" 51 " 5.10"
" 52 " 5.20"
" 53 " 5.30"
" 54 " 5.40"
" 55 " 5.50"
"Las edades designadas en la presente tabla corresponden al último cumpleaños pasado.
"No estarán sujetos al descuento establecido por la fracción I de este artículo, los funcionarios que, al ponerse en vigor esta ley, hayan cumplido 56 años. A los funcionarios que no perciban por sueldo o sueldos más de cuatro pesos diarios, sólo se les descontar la mitad de las cuotas asignadas en la fracción I y estarán, además, eximidos de los descuentos que se establecen en las fracciones II y III.
"Artículo 65. La Junta Directiva se compondrá de nueve miembros: uno nombrado por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda; otro nombrado por el Gobernador del Distrito; dos nombrados de igual manera, con el encargo especial de representar y vigilar en cuanto pudiera ser necesario, los intereses de los funcionarios de uno y otro Gobierno; otro designado por la Secretaría de Educación, en representación del magisterio, y tres que no desempeñen ningún cargo oficial, nombrados por los cinco anteriores, siendo el séptimo el director de pensiones. "Artículo 86. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
"Los funcionarios a que se refiere este artículo y los que al entrar en vigor esta ley hubieren cumplido los cincuenta y cinco años de edad, pero no los sesenta y cinco, tendrán derecho a la pensión o al auxilio para gastos de funeral que establece la presente ley, si tuvieren el tiempo de servicios que con ella se determina y, además, tendrán derecho a su retiro potestativo antes de la época fijada en la primera parte de este artículo, con el goce de la pensión que, según su tiempo de servicio, les correspondan.
"Transitorio.
"I. El presidente decreto entrar en vigor desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial; y
"II. La diferencia entre los descuentos hechos a los funcionarios con arreglo al primitivo artículo 48 y los que establece la reforma al mismo artículo, se aplicará a los descuentos que hayan de hacerse a partir de la vigencia del presente decreto.
"Sala de Comisiones del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 11 de diciembre de 1925.- Por la 1a. Comisión de Hacienda: Filiberto Gómez.- L Sánchez de Cima.- Por la 1a. Comisión de Educación: R. Alvarez y Alvarez.- Pablo Azcona."
Se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. prosecretario Chávez: Por la negativa. (Votación).
El C. Secretario Cerisola: Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de ciento cuarenta y ocho votos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales. La Presidencia nombra en comisión para llevar esta ley al Senado, a los ciudadanos diputados Rafael Alvarez y Alvarez, Pablo Azcona, José U. Escobar, Fausto A. Marín, Briones Aurelio y secretario Romo.
- El mismo C. secretario, leyendo:
"Proyecto de decreto de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.
"Artículo único. Se amplía en la cantidad que se indica, la partida número 2,126 del Presupuesto de Egresos vigente, correspondiente al Poder Judicial, que en seguida se expresa:
"Segunda parte.- Gastos. "Sección II. "Gastos eventuales y extraordinarios. Partida Asignación Ampliación Actual "2126. Gastos extraordinarios e imprevistos $ 69,000.00 $ 3,000.00
"Solicitamos que se declare de urgente resolución, dispensándosele los trámites. "Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., 11 de diciembre de 1925.- A. Fuentes B.- V. Santos Guajardo.- Fernández Martínez.- J. Aguilar Ficachi.- A. Valadez Ramírez."
Se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. prosecretario Chávez: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Cerisola: Fue aprobado el proyecto de ley por unanimidad de ciento cuarenta votos. Pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.
El C. presidente, a las 18.37: Se levanta la sesión y se cita para el próximo martes a las diez y seis horas. Orden del día: reformas al Convenio de 23 de octubre. (Aplausos).