Legislatura XXXII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19261124 - Número de Diario 34

(L32A1P1oN034F19261124.xml)Núm. Diario:34

ENCABEZADO

MÉXICO, MIÉRCOLES 24 DE NOVIEMBRE DE 1926

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I. - PERÍODO ORDINARIO XXXII LEGISLATURA - TOMO I. - NÚMERO 34

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 24 DE NOVIEMBRE DE 1926

SUMARIO

1. - Abierta la sesión, se lee y aprueba el acta de la anterior.

2. - Cartera. Se concede licencia a los CC. Diputados Carlos B. Maldonado, Arturo C. Ortega y Margarito Gómez. Es aprobado un acuerdo económico de la 1a. Comisión de Peticiones.

3. - Son aprobados doce dictámenes de las comisiones 1a. y 2a. de Hacienda, 3a. de Guerra, 2a. de Puntos Constitucionales, 2a. Agraria, y de Presupuestos y Cuenta, que consultan acuerdos económicos.

4. - Se les dispensan los trámites y se aprueban dos dictámenes de la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales, por los que se concede permiso a los CC. Eduardo Hay y Joaquín Pardo Dufoo para usar condecoraciones extranjeras; pasan al Senado.

5. - Primera lectura a dos dictámenes de la 1a. Comisión de gobernación, que contienen, respectivamente, el proyecto de ley que fija el número de sacerdotes para el Distrito y Territorios Federales y la reglamentación del artículo 130 constitucional; imprímanse. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. BENITO JUÁREZ OCHOA

(Asistencia de 172 ciudadanos diputados).

El C. Presidente, a las 17.25: Se abre la sesión.

- El C. Secretario Cerisola, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día diez y siete de noviembre de mil novecientos veintiséis.

"Presidencia del C. Benito Juárez Ochoa.

"En la ciudad de México, a las diez y siete horas y veintidós minutos del miércoles diez y siete de noviembre de mil novecientos veintiséis, se abrió la sesión, con asistencia de ciento cincuenta y siete ciudadanos diputados.

"Aprobada el acta de la sesión celebrada el día anterior, se dió cuenta con los siguientes documentos:

"Solicitud de licencia por veinte días, con goce de dietas, a partir del 22 de los corrientes, del C. Max Cenobio Robles.

"Con dispensa de trámites y sin debates se aprobó.

"Telegrama de varios empleados del Poder Judicial del Estado de Puebla, en que se quejan de que el gobernador de aquella entidad les retiene sus sueldos.

-Transcríbase al Ejecutivo y agréguese a su expediente.

"Telegrama en que la señora Sara H. M. del Castillo, en nombre de las mujeres tabasqueñas, pide se apruebe la iniciativa de la Alianza Mundial de Mujeres para que a éstas se les concedan derechos políticos. - A sus antecedentes.

"Memorial en que varios vecinos de Santa Ana Xalmimilulco, Pues., se quejan en contra del gobernador de aquel estado, por atropellos que han sufrido en sus personas e intereses. - Agréguese a sus antecedentes.

"Escritos de los Ayuntamientos de Chiconcuautla y Tepetzintla, Pues., en que protestan en contra del gobernador por haber depuesto ilegalmente al Ayuntamiento del municipio de Zacatlán. - Agréguese a sus antecedentes.

"Ocurso del Comité Administrativo Agrario de Apaseo el Alto, Gto., en que felicita a ésta Cámara por la consignación que hizo al Gran Jurado del gobernador de aquella Entidad, y ofrece aportar nuevas pruebas en su contra.

- A su expediente.

"Memorial de los vecinos de San Cristóbal las Casas, Chis., en que se piden se federalice la Escuela Regional Preparatoria de aquella ciudad o se acuerde un subsidio para ella.- A la 1a. Comisión de Peticiones.

"Solicitud de pensión de la señora Concepción S. viuda de Cerisola y señoritas Guadalupe, María y Lucrecia Cerisola, por los servicios que prestó a la Armada Nacional el extinto comodoro, C. Alejandro Cerisola.

- A la 1a. Comisión de Peticiones.

"Estudio relativo a la difícil situación por la que atraviesa la industria minera de la plata, que envía el C. ingeniero Faustino Roel.

Recibo, y a su expediente.

"Solicitud del C. Juan J. López para que se le permita desempeñar el cargo de vicecónsul de Noruega en Tampico. - A la 1a. comisión de Peticiones.

"Solicitudes de los CC. Arturo Nieto y Fernando O. Luna, relativas a que se les permita usar el uniforme de los Cuerpos de Práctica de los oficiales

de Reserva de los Estados Unidos de Norte América, en su carácter de alumnos del Instituto Politécnico de Alabama. - A la 1a. Comisión de peticiones.

"Solicitud del C. Carlos M. Trejo para que se le permita aceptar un empleo administrativo del Gobierno de Guatemala. - A la 1a. Comisión de Peticiones.

"Solicitud del C. Carlos Castilla, referente a que se le permita aceptar una condecoración que le confirió el presidente de los Estados Unidos del Norte. - A la 1a. Comisión de Peticiones.

"Ocurso del Comité Particular Administrativo de la comunidad de indígenas de Oconahua, Jal., en que felicita a esta Cámara por las reformas a los artículos 82 y 83 de la Constitución General. - Recibo, y a su expediente. "Escrito de los trabajadores de la Negociación Minera de Santa María la Paz y Anexas, de Matehuala, S. L. P., en que apoyan el proyecto del diputado Espinosa y Elenes sobre protección a la industria minera. A su expediente.

"Iniciativas de reformas al artículo 83 de la Constitución General, que envía el C. Francisco José L. Ruiz. - A la 2a. Comisión de Peticiones.

"Memorial que se refiere a la reglamentación del artículo 4o. constitucional enviado por el presidente y secretario de la Liga de Profesionistas Libres "Unión y Fraternidad". - A su expediente. "Solicitud de pensión de la señora Leonor Hermida viuda de Oliver. A la 2a. Comisión de Peticiones.

"Solicitud de Pensión de la señora Amada Tapia viuda de Menije y señorita

Angela Menije. - A la 1a. Comisión de Peticiones.

"Solicitud de pensión de la señora Elisa G. viuda de Aguirre, para ella y sus tres hijos. - A la 2a. Comisión de Peticiones.

"Solicitud de pensión de las señoritas Imelda, María, Josefa y María Cristina Hernández. - A la 2a. Comisión de Peticiones.

"Solicitud de pensión de la señora Dolores C. viuda de Cervantes.

- A la 2a. Comisión de Peticiones. "Dictamen de las comisiones unidas 1a. de Puntos Constitucionales y 1a. de Justicia, que concluye con un proyecto de por el que se prorroga, hasta el 31 de mayo de 1927, el plazo que se concedió al Ejecutivo de la Unión para reformar los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, Penal y de Procedimientos Penales, y de Comercio, debiendo dar cuenta al Poder Legislativo del uso que hiciere de la facultad que se le concede.

"Puesto a discusión, no hubo quien hiciera uso de la palabra, y se reservó para su votación. "Dictamen de la 2a. Comisión de Gobernación, que consulta un proyecto de decreto que establece se ize el pabellón nacional en todos los edificios públicos el 6 de noviembre de cada año, en conmemoración de la promulgación del acta de la Independencia nacional, por el Congreso de Chilpancingo. "También este dictamen, sin debate, se reservó para su votación. "Ocho dictámenes de las comisiones de Relaciones Exteriores que concluyen con proyectos de decreto por medio de los cuales se otorga el permiso a que se refiere la fracción II del artículo 37 de la Constitución, a los siguientes ciudadanos:

"Miguel L. Giordani, para aceptar y desempeñar el cargo de vicecónsul de la República de Haití, en Tampico, Tamps.

"Mario F. Berea, para aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de la República de Estonia, en la ciudad y puerto de Veracruz.

"Alberto Arellano para aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de Uruguay en Tampico, Tamp.

"Fernando Pro para aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de la República Dominicana en Port Arthur, Texas, E. U. A.

"Manuel Pérez Palma para aceptar y desempeñar el cargo de agente consular de la República de Guatemala en Tenosique, Tabasco.

"Héctor Escobar para aceptar y desempeñar el puesto de agrónomo en la Dirección General de Agricultura en la República de El Salvador.

"Samuel Melo y Ostos para aceptar y desempeñar el cargo de vicecónsul ad honorem de la República de Honduras en el puerto de Tampico, Tam.

"Ernesto Urtusástegui para aceptar y desempeñar el puesto de canciller honorario del viceconsulado español en la ciudad de Matamoros, Tam.

"Estos dictámenes estaban de primera lectura.

En votaciones económicas se les dispensó la segunda y sucesivamente se pusieron a debate. No hubo quien hiciera uso de la palabra y se reservaron para su votación.

"En un solo acto fueron aprobados, por unanimidad de ciento cincuenta y tres votos, los diez proyectos reservados y pasaron al senado para los efectos constitucionales.

"Nueve dictámenes de las comisiones de peticiones que consultan acuerdos económicos por medio de los cuales se propone que pasen a las comisiones que se mencionan la solicitud del C. Lucio Cortina para que se le permita desempeñar el puesto de cónsul ad honorem de Costa Rica en el Estado de Jalisco; la de los CC. licenciados José María de la Garza y José Roberto Limón para que se reforme el artículo 83 constitucional y las de pensión formuladas por las señoritas Carlota Vásquez Mellado, Leonarda Cortinas y Etelvina, Concepción y María de Jesús Valencia; por las señoras Elena Blanco viuda de Revueltas y Magdalena Martínez viuda de Ortiz; por la viuda e hijos del extinto licenciado Emilio Vásquez Gómez y por el C. Leonardo Domínguez Silva.

"Sin discusión fueron aprobados en votaciones económicas.

"La asamblea aprobó, sin objeción, un acuerdo económico subscrito por los miembros de la Primera Comisión de Guerra, que resuelve se diga a las señoras S. F. viuda de Carranza, Ignacia Alvarez, Concepción, María Sixta y Julia Sepúlveda, Luz, María, Guadalupe, Amada y Rosa Pérez Castro, Ana B. viuda de Abelleyra, María de Jesús Leyva, Librada Benavides, María J. Ruiz viuda de Olvera, Francisca II viuda de Cortinas y Josefina Garza y a los CC. José Jesús Méndez, Crisóforo García, Adolfo Pérez y Rómulo Hernández

que dirijan sus solicitudes de pensión al Ejecutivo Federal, de acuerdo con la ley de Retiros y pensiones del ejército y Armada Nacionales y devuélvanseles los documentos que enviaron con sus respectivas peticiones.

"Asimismo se aprobó otro acuerdo económico de la Tercera Comisión de Guerra que dice se manifieste a las señoras Carlota A. viuda de Gamberos, María Estéfana Kerlegand, Carlota Flores viuda de Carazo, María G. viuda de Eguía Liz, María de Jesús, María Josefaay Mariano Escobedo, Natalia López viuda de Escalante, Angela Cruz viuda de Sánchez y a los CC. Pedro Salas, Antonio González Garza, Tomás Fonseca, Rafael Rosales, Luis Jiménez, Julián y Santiago H. Salgado y Pedro Domínguez, que dirijan sus solicitudes de pensión al Ejecutivo federal, de acuerdo con la ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales, y devuélvanseles los documentos que enviaron con sus respectivas peticiones..

"Sin discusión se aprobaron los siguientes dictámenes:

"Seis de la segunda Comisión de Hacienda que proponen:

"Se diga a los ciudadanos Andrés Andrade, Antonio Carranza y demás peticionarios, que las condiciones actuales del Erario no permiten conceder la pensión que solicitan para los hijos del extinto C. Andrés Montes:

"Que se diga al C. Susano Flores que dirija su solicitud de pensión a la Dirección General de Pensiones y que se le devuelvan los documentos que remitió;

"Que se diga a las señoras Valentina Gómez Farías viuda de García y Concepción Gómez Farías viuda de Carrere que se atengan al acuerdo negativo de esta Cámara recaído a su solicitud de Pensión;

"Que se diga al C. Manuel Urbina que haga sus gestiones de pensión ante la Dirección General del ramo y que se le devuelvan los documentos que envió;

"Que se comunique a la señora Luz Hernández viuda de Herrera que no ha lugar a aumentar la jubilación que disfruta por no permitirlo las condiciones del Erario, y

"Que se comunique al C. Ángel Solórzano y Domínguez, biznieto de la Corregidora de Querétaro, que no ha lugar a concederle la pensión que solicita y se le devuelvan los documentos que acompañó a su memorial.

"Tres de la segunda Comisión de Guerra que resuelven:

"Se diga a la señorita Elisa de la Cruz que se dirija al Ejecutivo de la Unión en demanda de la pensión que solicita, por estar éste facultado para resolver sobre la misma;

"Se comunique lo propio al capitán segundo retirado, Porfirio Garza, y

"Se devuelva al Ejecutivo de la Unión su iniciativa que se refiere a la pensión en favor de los deudos del extinto general de división Benjamín G. Hill para que resuelva sobre el particular.

"Cuatro de la tercera Comisión de Guerra que proponen:

"Se resuelva no ha lugar a otorgar a la señora María Lechuga viuda de Remes la pensión que solicita;

"Se resuelva lo propio respecto de solicitud análoga formulada por la señora Concepción Chacón;

"Que no ha lugar al aumento de pensión solicitado por la señora Elisa Salas viuda de Cepeda, y

"Que pase al Archivo la solicitud de los jefes de la revolución del Sur, referente a que se amplíe la legislación sobre pensiones en el sentido de que se pensione a los deudos de los que fallecieron combatiendo por el agrarismo y por el derrocamiento de las dictaduras pasadas en igual forma que a los soldados de la Federación, en virtud de estar ya comprendidos en la ley de Retiros y Pensiones expedida por el Ejecutivo.

"Uno de la segunda Comisión de Guerra que propone se archive al expediente formado con el proyecto de ley de Pensiones Militares presentado por las comisiones de Guerra de la XXVII Legislatura y otro de la Comisión de Marina, que resuelve se diga a la señora María Natalia Robles viuda de Oliver que se dirija al Ejecutivo de la Unión con su solicitud de Pensión y se le devuelvan los documentos que acompañó.

"El C. Palazuelos informó del resultado que obtuvo la comisión que se acercó al Ejecutivo de la Unión para tratar el conflicto municipal de Encarnación de Díaz, Jal., cuyo Ayuntamiento fué depuesto.

"Encontrándose enfermo el C. diputado Manuel H Ruiz., se comisionó para hacerle una visita a los CC. Pedro Romero, Aurelio Briones, Cerisola y Oviedo Mota.

"El C. Raymundo C. Poveda informó acerca del resultado de la comisión que fue al Estado de Tabasco para presenciar las elecciones de gobernador de aquel Estado y para aclaraciones sobre el particular usaron de la palabra los CC. Bartolo Flores, Alcides Caparroso y el referido C. Poveda.

"A las diez y nueve horas y diez minutos se levantó la sesión."

"Esta a discusión el acta. No habiendo quien la impugne, en votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario : Telegrama procedente de: "Hermosillo, Son., 23 de noviembre de 1926.

"Diputados secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"Por digno conducto ustedes, suplico esa H. Cámara me prorrogue permiso vence día último actual, hasta por veinte días, con goce de dietas, virtud necesitar atender caso grave enfermedad familia, comunicándome resultado esta vía. Diputado C. B. Maldonado".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedida.

Telegrama procedente de: "Hermosillo, Son., 22 de noviembre de 1926.

"Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.

"En virtud de no haber podido terminar aún los asuntos que me trajeron a ésta, he de merecerles se me conceda una prórroga de quince días para estar separado ese honorable Cuerpo.

"Protesto lo necesario. Diputado, A. C. Ortega".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se concede. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedida.

"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - XXXII Legislatura de la Unión. - México, D. F.

"Encontrándome en cama, enfermo, y siéndome absolutamente imposible concurrir a las sesiones que esa H. Cámara celebre, atentamente me permito suplicar a ustedes se sirvan concederme una licencia, con goce de dietas, por un mes, a partir de la fecha, encareciendo a ustedes dispensa de todo trámite.

"Protesto a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Toluca, Méx., a 23 de noviembre de 1926.

"Diputado coronel, Margarito Gómez".

En votación económica se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedida.

"José Castillo Torre, presidente de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, participa a usted con profunda pena que hoy, a las 8 horas 40 minutos, falleció el C. Enrique Henshaw, senador propietario por el Estado de San Luis Potosí. México, D. F., noviembre 21 de 1926".

- De enterado, con sentimiento.

"Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México.

- Estados Unidos Mexicanos. Sección 2a .- Número 82.

"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de devolver, en 23 fojas útiles, el expediente que contiene el proyecto de ley, reformado y aprobado por esta H. Cámara, por el que se crea una condecoración con el nombre de

"Segunda Invasión Norteamericana", para los defensores del puerto de Veracruz en el año de 1914.

"Reiteramos a ustedes nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, a 17 de noviembre de 1926. -H. Alvarez, senador secretario. - F. Rocha, senador secretario". - Recibo, y a la segunda Comisión de Guerra.

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación comunica que, con fecha de 19 de noviembre, clausuró el primer periodo de sesiones de su cuarto año de ejercicio". - De enterado.

"El ciudadano procurador general de la República envía copia de las diligencias practicadas con motivo de los asesinatos cometidos en las personas de los hermanos López, de Misantla, Ver." - Recibo, y a sus antecedentes.

"La XXXI Legislatura del Estado de Chiapas comunica que, con fecha 31 de octubre, se declaró legítimamente instalada". - De enterado.

"El Congreso del Estado de Chiapas comunica que, con fecha de 1o. de noviembre, inauguró su primer período de sesiones ordinarias". De enterado.

Telegrama procedente de: "Tuxtla Gutiérrez, Chis., 17 de noviembre de 1926.

"Diputado secretario de la H. Cámara de Diputados del Congreso Unión, A. Cerisola.

"Suyo ayer. De acuerdo con artículos noventa y seis y noventa y ocho Constitución General, H. Congreso, sesión esta fecha, acordó proponer magistrado Suprema Corte Justicia, al C. licenciado Elías Monges López, en substitución licenciado Ernesto Garza Pérez. Atentamente. Diputado secretario, profesor Armando Guerra. - Diputado secretario, Florindo Lazos León". - Recibo y resérvese para el Congreso General.

"La Legislatura del Estado de Hidalgo comunica que, con fecha 15 de noviembre, cerró el segundo período ordinario de sesiones de su segundo año de ejercicio, dejando integrada su Diputación Permanente". -De enterado.

"El Congreso del Estado de Jalisco comunica que a elevado una instancia al senado de la República, con el fin de que al aprobar las reformas a los artículos 82 y 83 de la Constitución Política,

aumente a seis años el período constitucional del presidente de la República." Recibo, y a su expediente.

"El Congreso del Estado de San Luis Potosí comunica los nombres de los ciudadanos diputados que fueron electos presidente y vicepresidente de su Mesa Directiva durante el período que termina el 15 de diciembre." - De enterado

"La Legislatura del Estado de Sinaloa comunica que ha designado como candidato a magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al C. licenciado Benito Guerra Leal." - Recibo, y resérvese para el Congreso General.

"El Congreso del Estado de Sonora transcribe su acuerdo por el que apoya y secunda en todas sus partes las reformas a los artículos 82 y 83 de la constitución General." - De enterado, y a su expediente.

Telegrama procedente de: "Villahermosa, Tab., 19 de noviembre de 1926.

"H. Cámara de Diputados Congreso Unión.

"Esta H. XXIX Legislatura sesión hoy acordó reconsiderar acuerdo tomado sesión veinte octubre último, por el que propúsose licenciado Ortiz Rodríguez como candidato magistrado Suprema Corte, y en consecuencia, propone mismo cargo a licenciado Elías Monges López. - Saludámosle afectuosamente. - Diputados secretarios, Juan Galguera. - T. Taracena H." - Recibo, y resérvese para el Congreso General.

"La Legislatura del Estado de Zacatecas propone como candidato a ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al C. Licenciado Carlos Echeverría." -Recibo. y resérvese para el Congreso General.

"El ciudadano gobernador constitucional del Estado de Campeche comunica que, en virtud de la licencia que le concedió el Congreso de aquel Estado, hizo entrega, con fecha 8 de noviembre, del despacho del Poder Ejecutivo al C. Domingo Pérez Méndez, designado para substituirlo interinamente." - De enterado.

"El C. Domingo Pérez Méndez comunica que, con fecha 8 de noviembre, se hizo cargo del puesto de gobernador constitucional interino del Estado de Campeche." - De enterado.

Telegrama procedente de: Culiacán, Sin., 22 noviembre de 1926. - Presidente de la Cámara de Diputados.- Con satisfacción hónrome participarle que fué aprobada por el Congreso local ley sobre categorías políticas iniciadas por Ejecutivo mi cargo, y con igual gusto comunico a usted que próxima semana presentaré misma Cámara leyes Agraria, de Aguas y desmancomunación Estado, cumpliendo así programa tracéme al encargarme este Gobierno.- Atentamente. - Gobernador interino, J. de dios Bátiz." - De enterado.

"La Unión Cooperativa de Calderos y Mécanicos Navales de Veracruz, solicita el apoyo de esta H. Cámara para conseguir la abolición de las finanzas desproporcionadas que actualmente se les exigen." Trascríbase al Ejecutivo.

"La señora Jesús Araiza, viuda de Banderas, solicita que la pensión de que disfruta por la muerte de su hijo, el general Juan M. Banderas, sea expedida a favor de sus hijas, las señoritas Antonia, Laura, Luisa y María." - A la 1a. Comisión de Peticiones.

"1a. Comisión de Peticiones.

"H. Asamblea:

"Los subscritos, miembros de la 1a. Comisión de Peticiones, recibimos, por acuerdo de vuestra soberanía, para su estudio y dictamen, el expediente formado con la solicitud de pensión que presentan la viuda, hermana e hijas del extinto comodoro de la Armada Nacional, C. Alejandro Cerisola, quien prestó, por más de cincuenta años, importantes servicios a la nación.

"Hecho el examen de rigor a la citada solicitud y a los documentos que la acompañan, los encontramos perfectamente ajustados a los preceptos legales, por lo cual somos de parecer se turnen a la Comisión de Marina, para su debida resolución.

"En tal sentido nos permitimos someter a la deliberación y aprobación de esta H. Asamblea, el siguiente acuerdo económico:

"Túrnese a la Comisión de Marina el expediente formado con la solicitud de pensión presentada por la viuda, hermana e hijas del extinto comodoro de la armada Nacional, C. Alejandro Cerisola, quien prestó a la nación importantes servicios por más de cincuenta años.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a

18 de noviembre de 1926. - Alfredo Romo. - Luis Torregrosa." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta a la Asamblea si se aprueba el dictamen. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- El mismo C, Secretario, leyendo:

"1a. Comisión de Hacienda.

"H. Asamblea:

"En poder de la subscrita comisión obra un expediente que le fué turnado de la anterior Legislatura, relativo a una iniciativa presentada por el Ejecutivo de la Unión el 8 de agosto de 1923, relativa a la modificación de los derechos de tráfico por patente de navegación.

"Como el propio Ejecutivo, en uso de las facultades extraordinarias de que disfrutaba en el Ramo de Hacienda, el día 3 de abril de 1924, antes de que esta Asamblea resolviera algo sobre la modificación que se le propuso, expidió un decreto por el que quedan establecidas las reformas a que venimos aludiendo, estimamos que el expediente que obra en nuestro poder debe ser archivado, por no tener ya objeto que se emita dictamen sobre el mismo, y así lo consultamos a vuestra soberanía solicitando la aprobación del siguiente punto de acuerdo:

"Archívese, por extemporáneo, el expediente formado con la iniciativa del Ejecutivo sobre derechos de tráfico por patente de navegación."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del congreso General. -México, D. F., a 27 de octubre de 1926. - Enrique L. Soto. - Luis Díaz."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta a la Asamblea si se aprueba el dictamen. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"La Comisión de Hacienda.

"H. Asamblea:

"El ejecutivo de la Unión, con fecha 21 de mayo de 1923, remitió a esta Cámara una iniciativa por la que se establecía el impuesto federal sobre el pago de créditos hipotecarios, creado por el decreto de 30 de agosto de 1918 y reformado por el 20 de junio de 1921.

"La iniciativa de referencia, en virtud de circunstancias que esta Comisión ignora, no fué oportunamente dictaminada y a la fecha el expediente que con ella se formó, obra en su poder.

"Ahora bien, como los subscritos saben que el Ejecutivo de la Unión, en uso de las facultades extraordinarias de que se hallaba investido en el Ramo de Hacienda, expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta, el 18 de marzo de 1925, y como saben que en la cédula cuarta, artículos del 20 al ordenamiento, quedaron incluídas las puestas en la iniciativa a que en mérito, se permiten proponer a la aprobación de vuestra soberanía el siguiente punto de acuerdo:

"Archívese, por extemporáneo, el expediente formado con la iniciativa del Ejecutivo, restableciendo el impulso federal sobre el pago de créditos hipotecarios, creado por el decreto de 30 de agosto de 1918."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de diputados del Congreso General.- México, D.F., a 27 de octubre de 1926. - Enrique L. Soto. - Luis Díaz."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta a la Asamblea si se aprueba el dictamen. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"1a. Comisión de Hacienda.

"H. Asamblea:

"La II. Legislatura de Veracruz, el 25 de octubre de 1922, remitió a esta Cámara de Diputados una iniciativa de reformas al artículo 252 de la Ley del Timbre. Las legislaturas XXX y XXXI del Congreso General no llegaron a emitir dictamen sobre esta iniciativa, y la misma actualmente obra en poder de esta 1a. Comisión de Hacienda, la que, con el propósito de saber cómo proceder y dictar cuerdamente en este asunto, ha hecho revisión de todas las disposiciones hacendarias emitidas por el Ejecutivo de la Unión, en uso de las facultades extraordinarias de que he gozado en este ramo, y como resultado de esta revisión, encontró que el 31 de agosto de 1925 expidió un decreto por el que se adiciona, en los términos propuesto por la Legislatura de Veracruz, el artículo 252 de la Ley de la Renta Federal del Timbre.

"En consecuencia, no siendo ya oportuno dictaminar sobre la iniciativa aludida, los subscritos nos permitimos solicitar de vuestra soberanía la aprobación del siguiente punto de acuerdo:

"Archívese, por extemporáneo, el expediente formado en motivo de la iniciativa de reformas al artículo 252 de la Ley de la Renta Federal del Timbre, presentado por la H. Legislatura de Veracruz."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputado del Congreso Federal. - México, D.F., a 27 de octubre de 1926. - Enrique L. Soto. - Luis Díaz."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta a la Asamblea si se aprueba el dictamen. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"3a. Comisión de Guerra.

"H. Asamblea:

"A la Comisión de Guerra que subscribe le fué turnado el proyecto de contrato celebrado entre el Ejecutivo de la Unión y el señor ingeniero Werner Kaemerer, relativo al establecimiento de un servicio de navegación aérea, por medio de aeroplanos, conduciendo pasajeros, express y correspondencia entre los puertos de Veracruz y Progreso.

"El mencionado contrato fué presentado el 27 de septiembre de 1923, habiendo pasado al estudio de las comisiones unidas 1a. de Guerra y 1a. de comunicaciones de la XXX Legislatura y por el de la 3a. de Guerra de la XXXI, la que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido de iniciación y a fin de orientar su criterio, giró oficio a la Secretaría de Guerra preguntándole si aún subsistían las razones que lo motivaron. Revisado el expediente por los subscritos, encontraron la respuesta de la misma Secretaría, en la que se asienta que el contrato de referencia no se llegó a ejecutar en virtud de que el ingeniero Kaemerer no depositó en la Tesorería de la Nación la suma de $7,400.00 que el propio Ejecutivo le exigió como garantía del cumplimiento de dicho pacto.

"Atentos los subscritos a lo anteriormente expresado, son de opinión que, por no tener ya interés el Ejecutivo en el contrato de referencia, sea mandado archivar, y así tienen el honor de proponerlo a vuestra soberanía por medio del siguiente punto resolutivo:

"Archívese el expediente formado con el contrato celebrado entre Ejecutivo de la Unión y el señor ingeniero Werner Kaemerer, relativo al establecimiento de un servicio de Navegación Aérea en la República, en virtud de no haber cumplido el señor Kaemerer las obligaciones estipuladas en le mencionado documento."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 22 de octubre de 1926. Alejandro Ruiz S. - Rodolfo G. Robles." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra , en votación económica se consulta a la Asamblea si se aprueba el dictamen. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"2a. Comisión de Hacienda.

"H. Asamblea:

"A la 2a. Comisión de Hacienda, por acuerdo de vuestra soberanía, le fué turnada la iniciativa que, con fecha 22 de junio de 1923, envió el Ejecutivo de la Unión, por la cual propone se establezca un impuesto al consumo de luz y fuerza eléctricas.

"En vista de que ha transcurrido bastante tiempo de la presentación de dicha iniciativa, los subscritos, con objeto de orientar su criterio sobre el particular, dirigieron un oficio a la Secretaría de Hacienda, preguntándole si aún subsistían los motivos que la originaron, y ese Ministerio contestó en el sentido de que dicha iniciativa no fuera ya tomada en consideración, toda vez que es justificable el establecimiento de un impuesto sobre un servicio público que ni siquiera es proporcionado por el Estado, sino por empresas particulares que cubren los impuestos que les corresponden, entre ellos el de la renta. Además, la iniciativa de referencia se contraía a adicionar la Ley de Ingresos para 1923, que dejó de estar en vigor al terminar ese año.

"Por lo anteriormente expuesto, somos de parecer que pase al archivo el asunto que motiva este dictamen, y así tenemos el honor de proponerlo a vuestra soberanía por medio del siguiente punto de acuerdo:

"Archívese la iniciativa del Ejecutivo de la Unión, de 22 de junio de 1923, relativa al establecimiento de un impuesto al consumo de luz y fuerza eléctrica, en virtud de no existir los motivos que la originaron."

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso General. - México, D. F., a 29 de octubre de 1926. - Gilberto Fabila, - A. Méndez Macías."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta a la Asamblea si se aprueba el dictamen. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales se paso, para ser estudiado y dictaminado, el proyecto de adición al artículo 11 constitucional, enviado por el Ayuntamiento de Santa Ana, Estado de Sonora, y que consiste en que se agregue al expresado precepto un inciso concebido en los siguientes términos:

"Esta garantía y las demás que concede el presente Código, están también necesariamente subordinadas a las altas necesidades de carácter nacional y podrán restringirse o suspenderse cuando ellas lo exijan; una ley reglamentaria determinará esos casos y el procedimiento que deba seguirse."

Desde luego se nota lo improcedente e inútil que es la adición, puesto que el artículo 29 de la misma Constitución, terminantemente autoriza la restricción y suspensión de las garantías individuales, señala los casos en que procede la restricción y suspensión de esas garantías, fijando las bases y procedimientos para llevarlas a cabo y demuestra claramente la subordinación de las citadas garantías al interés general de la sociedad, desde el momento en que establece que solamente en caso de que éste sea afectado, puedan suspenderse o restringirse aquéllas.

"En tal virtud, la subscrita Comisión propone a vuestra soberanía la aprobación del siguiente acuerdo:

"Único. Se desecha, por improcedente, la iniciativa de adición al artículo 11 de la Constitución Federal, presentada por el Ayuntamiento de Santa Ana, Estado de Sonora, al que se comunicará esta determinación."

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, a 25 de octubre de 1926. - Fernando Moctezuma. - Víctor Díaz de León.- Raymundo Poveda C."

Está a discusión. no habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se consulta a la Asamblea sí se aprueba el dictamen. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"H. Asamblea:

"Fué turnado a la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen, el proyecto de adición al artículo 11 de la Constitución Federal presentado por el Ayuntamiento de Oputo, Estado de Sonora, y que consiste en que se agregue al expresado precepto un inciso concebido en los siguientes términos:

"Esta garantía y las demás que concede el presente Código están también necesariamente subordinadas a las altas necesidades de carácter nacional y podrán restringirse o suspenderse cuando ellas lo exijan; una ley reglamentaria determinará esos casos y el procedimiento que deba seguirse. "

Desde luego se nota lo improcedente e inútil que es la adición, puesto que el artículo 29 de la misma Constitución, terminantemente determina la restricción y suspensión de esas garantías, fijando las bases y procedimientos para llevarlas a cabo y demuestra claramente la subordinación de las citadas garantías al interés general de la sociedad, desde el momento en que establece que solamente en caso de que éste sea afectado, puedan suspenderse o restringirse aquéllas.

"En tal virtud, la subscrita Comisión propone a vuestra soberanía la aprobación del siguiente acuerdo:

"Único. Se desecha, por improcedente, la iniciativa de adición al artículo 11 de la Constitución Federal, presentada por el Ayuntamiento de Santa Ana, Estado de Sonora, al que se comunicará esta determinación."

"Sala de Comisiones de Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, a 25 de octubre de 1926. - Fernando Moctezuma. - Víctor Díaz de León. - Raymundo Poveda C."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se consulta a la Asamblea sí se aprueba el dictamen. Los que estén por la firma sírvanse manifestarlo. Aprobado

1436001008 "2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"H. Asamblea:

"Fué turnado a la 2a. Comisión de puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen, el proyecto de adición al artículo 11 de la Constitución Federal presentado por el Ayuntamiento de Oputo, Estado de Sonora, y que consiste en que se agregue al expresado precepto un inciso concebido en los siguientes términos:

"Esta garantía y las demás que concede el presente Código están también necesariamente subordinadas a las altas necesidades de carácter nacional y podría restringirse o suspenderse cuando ellas lo exijan; una ley reglamentaria determinará esos caos y procedimiento que deba seguirse.

"De cuya simple lectura se advierte la improcedencia e inutilidad de la adición, una vez que el artículo 29 de la propia ley fundamental, de manera expresa, autoriza la restricción y suspensión de las garantías individuales consagradas en ella, determina los casos en que procede la restricción y suspensión de tales garantías, fijando las bases y procedimientos para llevarlas a cabo y demuestra claramente la subordinación de las citada garantías al interés general de la sociedad al establecer que solamente en caso de que este sea afectado puedan suspenderse o restringirse aquéllas.

"Por las anteriores consideraciones, la comisión propone a vuestra soberanía la aprobación del siguiente acuerdo económico:

"Se desecha, por improcedente, la iniciativa de adición al artículo 11 de la Constitución federal, consistente en que se agregue a este precepto un inciso concebido enlos siguientes términos:

"Esta garantía y las demás que concede el presente Código, están también necesariamente subordinadas a las altas necesidades de carácter nacional y podrán restringirse o suspenderse cuando ellas lo exijan; una ley reglamentaria determinará esos casos y el procedimiento que deba seguirse:

"Presentada por el Ayuntamiento de Oputo, Sonora, al que se comunicará la determinación."

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,- México, a 25 de octubre de 1926. - Fernando Moctezuma. - Víctor Díaz de León. - Raymundo Poveda C."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación se consulta a la Asamblea si se aprueba el dictamen. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"2a. Comisión Agraria.

"H. Asamblea:

"A esta 2a. Comisión Agraria fueron turnados, para su estudio y dictamen, los expedientes relacionados a la iniciativa de ley tendiente a autorizar Legislaturas de los Estados para crear su Agraria, presentada por el diputado Emilio el 4 de septiembre de 1922, y hecha diputación de Durango, así como el a la solicitud que con ese mismo 11 de septiembre de 1924, del Estado de Sonora.

"Habiendo el Congreso de la Unión expedido, con fecha 7 de enero de 1925, la ley a que se refiere la iniciativa citada, y que resuelve la petición hecha por la H. Legislatura del Estado de Sonora, esta comisión no juzgó pertinente ocuparse del estudio de dichos expedientes, por estar resuelto el asunto a que se contraen y viene a someter a vuestra soberanía los siguientes puntos resolutivos:

"Primero. Archívense los expedientes números 1, 2 y 3, que comprenden el proyecto de ley presentado por el C. diputado Emilio Gandarilla, así como la solicitud que hizo la H. Legislatura del Estado de Sonora, referentes a la Deuda Agraria de los Estados, en virtud de haber sido ya expedida por el Congreso de la Unión la ley relativo.

"Segundo. Comuníquese esta resolución a los interesados."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 29 de octubre de 1926. - Francisco A. Rivera. - Victorino Flores. - Horonato Austria."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta a la Asamblea si se aprueba el dictamen. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales

"H. Asamblea: Tocó a esta 2a. Comisión de Puntos Constitucionales que subscribe, conocer la solicitud enviada a esta H. Cámara por el C, Leandro Cuevas, de Beaumont, Texas, para que se le rehabilite en sus derechos de ciudadanos mexicanos y se le conceda licencia para permanecer fuera de la República. "La comisión, convencida del error en que está el C. Cuevas, pues no hay precepto constitucional que prevenga pérdida de ciudadanía por ausencia del territorio nacional, porque a la H. Asamblea la aprobación del siguiente acuerdo económico:

"Dígase al C. Leandro Cuevas, residente en 897, Bonham Street, Beaumont, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, en contestación a su ocurso relativo, que en virtud de no existir precepto constitucional que establezca la pérdida de la ciudadanía mexicana por ausencia del territorio nacional, se ha mandado archivar su solicitud".

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,- México, a 11 de octubre de 1926. - Fernando Moctezuma. - Víctor Díaz de León.- Raymundo Poveda C."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta a la Asamblea si se aprueba el dictamen. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta. - Primera Sección.

"H. Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía, fue turnada a la Comisión de Presupuestos y Cuentas, para su estudio y dictamen, la iniciativa de ley sobre reformas y la Tarifa sobre derechos por explotación de pesca y buceo en aguas de jurisdicción nacional, que remite la Secretaría de hacienda y Crédito Público.

"Tocó a esta Primera Sección reconocer de la mencionada iniciativa, y hecho un detenido estudio encontramos que ella resulta extemporánea, en virtud de que el Ejecutivo de la Unión, al expedir el decreto relativo, haciendo uso de facultades extraordinarias en el ramo de Hacienda, legisló sobre la materia. Por lo expuesto, nos permitimos someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente acuerdo económico:

"Archívese el expediente relativo a la iniciativa que presenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre reformas a la Tarifa de pesca y buceo en aguas de jurisdicción nacional, en virtud de que resulta extemporánea, toda vez que el Ejecutivo de la Unión ha legislado ya sobre la materia".

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., 16 de noviembre de 1926. - La comisión: Gilberto Fabila. - P. Palazuelos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta a la Asamblea si se aprueba el dictamen. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"H. Asamblea: "A la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales fue turnado, para su estudio dictamen, el expediente formado con la promoción del C. agente del Ministerio Público de Chihuahua, licenciado Angel E. Trías, y la cual se contrae a la reforma de la fracción I del artículo 20 de la Constitución General, y aclaración acerca del concepto de la fracción II del mismo artículo.

"Como el asunto fue recibido en esta H. Cámara, según los antecedentes, en la segunda decena del mes de octubre del año de 1922, - hace de ello dos Legislaturas anteriores ala actual en orden al debido conocimiento, menester es hacer la siguiente síntesis:

"Que disponiendo la fracción I del citado artículo 20 de la Constitución que , inmediatamente que lo solicite en procesado será puesto en libertad bajo la fianza...., prácticamente, cuando se hace uso de la garantía al formular su acusación el agente del Ministerio Público, se tropieza con la dificultad de no poderse determinar la probable penalidad aplicable para la determinación de la caución, por la falta de los elementos indispensables para ello, y que con el objeto de llegarse a un resultado positivo, debería establecerse que la garantía constitucional la libertad caucional procediera desde la formal prisión del procesado, siendo éste el orden de la reforma.

"Que la fracción II del ordenamiento constitucional de referencia prohibe toda incomunicación; que el precepto tomado al pie de la letra da lugar a que, cuando sean varios los procesados, éstos se pongan de acuerdo, prueben su coartada y haya necesidad de ponerlos en libertad. No se proponen términos de reforma; pero queda apuntado, para su consideración, el mal que se antoja al proponente.

"Como se trata en el proyecto de dos fracciones que, aunque de una misma disposición, sus tendencias originales son de distinta índole, es de rigor tratarlas en capítulos separados.

"Por lo que hace a la fracción I, la Comisión estima que las razones expuestas por el C. Licenciado Trías, ninguna novedad encierran y ninguna consideración merecen, pues son las únicas que se han venido aduciendo por quienes ha creído en una excesiva amplitud de concepto por parte de la disposición, y para la más amplia satisfacción de vuestra soberanía, pasamos al examen de los motivos fundamentales de la reforma:

"La Policía Judicial, al practicar las primeras diligencias, necesariamente recogió los elementos integrales de una violación penal que queremos suponer, en el peor de los casos, que sea genérica, ya que la premura del tiempo y la acumulación de asuntos no han permitido, con propiedad, la determinación específica de la unidad de comisión.

Y decimos que en el peor de los casos, porque es muy difícil, casi imposible, que al recoger los primeros datos de un hecho delictuoso no queden determinados, de manera evidente, las condiciones de tiempo, lugar, forma y modo, dentro de las cuales quedan comprendidas todas las circunstancias cualitativas y cuantificativas, pero si así no fuese, la concatenación lógica y jurídica indican al ciudadano agente del Ministerio Público las diligencias indispensables que tiene que practicar, conforme a lo mandado en el artículo 21 constitucional, para poder fijar el delito por el cual sea de abrirse el procedimiento y señalar inodaciones y posibles sindicaciones personales. cuando tal hace el representante social, con la fecha en que formula la llamada acusación, es cuando surge el procedimiento y cuando nace ya el derecho de solicitar la libertad caucional. ¿Que a esta altura, después de haberse practicado diligencias en orden al esclarecimiento de los hechos por parte de la Policía Judicial y del agente del Ministerio Público, no se puede determinar, específicamente, un delito? Entonces, ¿qué acusación formularía? Cierto que para ello, para la determinación genérica y la probable específica, se necesita alguna acuciosa diligencia, que sería espantoso se exigiera el procesado, puesto que es obligación moral y legal por la parte obligada a la práctica de las diligencias primordiales y cuya negligencia - en la que escriban todas las dificultades - cree la comisión deberían ser casos de efectiva responsabilidad. "Siguiendo en sus términos al proponente: ¿qué al llegar al conocimiento del juez competente un caso de robo, no se ha logrado saber si éste fué en casa habitada, con factura, con escalamiento.

con horadación o con otras modalidades previstas en la ley -cuando estas concurrencias existen, - si todas ellas dan vida específica al delito? Si al averiguar el hecho, el trazo mismo de lo sucedido indica cómo tuvo verificativo el suceso: ¿puede ignorarse la cuantía de lo robado? No Conociendo el objetivo robado, bien podrá faltar la diligencia pericial correspondiente; pero el juez de la causa tiene la suficiente facultad de apreciación humana para llegar a determinar la cuantía comercial y poder fijar la caución. ¿Y en qué caso de robo se ignora la materia que ha sido objeto del delito?

"En casos de lesiones, la autoridad judicial tiene una pautación para su criterio en orden a la garantía constitucional de que se trata: el certificado previo médico legal. No el certificado definitivo llamado vulgarmente certificado de sanidad, que se expide después del proceso patológico. El certificado previo se expide con motivo del reconocimiento verificado en la comisaría, y si esta formalidad no ésta llenada al ser turnado el caso al ciudadano agente del Ministerio Público, éste debe, para fundar su acusación, solicitarlo del Cuerpo Médicolegista, y por último, cuando esto no preocupa a este funcionario, la primera providencia que es de dictarse por la autoridad judicial es le reconocimiento del lesionado y en esta clase de documentos se asienta, conforme a la técnica respectiva y de acuerdo con las exigencias de nuestra codificación penal, al aspecto general del ofendido, la descripción particular de las lesiones, fracturas hemorragias, consecuencias - dentro de estas últimas el tiempo de curación y el juicio médico. - De aquí la inferencia de la probable penalidad.

"El C. Licenciado Trías propone la reforma en el sentido de que la garantía individual de libertad caucional debe nacer al dictarse al auto de formal prisión..

"Aparte de que la comisión ha demostrado la seguridad de la determinación específica de una hecho delictuoso en el espacio comprendido entre su comisión y la acusación que debe formular el agente del Ministerio Público a quien haya tocado el turno, quiere indicar que es innecesaria la dilación Propuesta.

"Regularmente, al iniciarse las diligencias procesales sólo preocupan las inquisitivas y los careos y apenas una que otra diligencia encaminada a complementar elementos extraños a la voluntad del procesado, y la providencia de formal prisión se dicta con los elementos únicos recogidos por la Policía Judicial; sobre todo, si se tomara tal punto de partida por creer que alguna posible estabilidad diere a la condición jurídica del procesado, bueno es hacer presente que se incurriría en un error jurídico, puesto que tal providencia sólo regulariza un estado incierto, como lo es el detenido, fijando su condición en relación con el juzgador, nada más. Y esta resolución netamente interlocutoria está sujeta, en definitiva, a modificaciones de contingencias circunstanciales al grado de una absolución. De manera que si la garantía dimana de allí, ¿qué ventaja obtendría el procesado? ¿qué ventaja jurídica para el juzgador? En cambio el procesado perdería tres días después de la noche o el día que pasa detenido después de su internación a la prisión, veinticuatro horas para el turno de las diligencias comisariales y veinticuatro horas para que el agente del Ministerio Público se entere del asunto, practique las diligencias que estime urgentes y formule la acusación y quede a disposición del juez que lo ha de juzgar.

"Debe tenerse presente que la garantía a que se contrae la fracción I del artículo 20 de nuestra carta fundamental, fué beneficio concedido por las leyes locales, éste quedó en manos de los jueces cuya facultad discrecional era tan amplia que sólo gozaban de él gentes bien que merecían adulatoria consideración, que alentó, por lo regular, la posición económica del procesado. Y surgió el proyecto constitucional en la parte que nos preocupa, igualitario y justiciero.

"Si bien es cierto pudiera darse el caso de una mala apreciación y concederse la libertad caucional sin poderse tener recogidos elementos de cuantificación suficientes, ello no es óbice para satisfacer la petición del procesado y cuando tales elementos aparecieren e hicieren imposible la garantía, ésta será negada por no quedar dentro de los términos de la ley creadora de ella.

"De lo dicho se desprende que la comisión rechaza el proyecto de reforma.

"En cuanto a la fracción II del mismo artículo 20, estima la comisión suficientes razonamientos los expuestos al ser presentado el proyecto de nuestra actual Constitución, que en su parte relativa dice: "Conocidas son de ustedes, señores diputados, y de todo el pueblo mexicano, las incomunicaciones rigurosas, prolongadas en muchos casos por meses enteros, unas veces castigar a presuntos reos políticos, otras para amedrentar a los infelices sujetos a la acción de los tribunales del crimen y obligarlos a hacer confesiones forzadas, casi siempre falsas, que sólo obedecían al deseo de librarse de la estancia en calabozos inmundos, en que estaban seriamente amenazadas su salud y su vida,"

"Y la comisión agrega que los jueces que actúan bajo el imperio de nuestro código mexicano, no deben constreñirse, exclusivamente, al tenor de las inquisitivas y declaraciones preparatorias de los procesados, que elementos existen, siempre, independientes de las aseveraciones de quienes es de suponerse tienen especial interés de desvirtuar los acontecimientos que provocaron su prisión, y que esos elementos, bien estudiados y aquilatados, conducen a la verdad.

"La comisión, después de la anterior exposición, propone a vuestra soberanía los siguientes puntos de acuerdo:

"Primero. Rechácense las reformas a las fracciones I y II del artículo 20 de la Constitución General, propuestas por el C. licenciado Angel E. Trías.

"Segundo. Transcríbase a dicho letrado el dictamen de la comisión, de ser aprobado por la H. Cámara de Diputados."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 6 de octubre de 1926. - Fernando Moctezuma. - Víctor Díaz de León. - Raymundo Poveda C." Está a discusión. No habiendo quien haga uso

de la palabra, en votación económica se consulta a la Asamblea si de aprueba el dictamen. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"Comisiones unidas 2a. de Puntos Constitucionales y la 1a. de Gobernación.

"H. Asamblea:

"Turnado que fué a las subscritas comisiones el proyecto de adición a la fracción XXI del artículo 73 constitucional, que formuló el Ejecutivo de la Unión el 5 de marzo de 1921, se honran en exponer:

"La adición propuesta dice literalmente:

"Artículo 73. EL Congreso tiene facultad:

"XXI. Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, así como para legislar sobre juegos de azar, con sujeción a las siguientes bases:

"1a. La determinación de los juegos que constituyan delitos o faltas y el señalamiento de las penas que deban imponerse por los unos o por los otros, regirá en toda la República.

"2a. Los tribunales federales conocerían de los delitos y faltas de juego, con arreglo a la fracción I. del artículo 104.

"3a. El Ejecutivo de la Unión tendrá facultades en toda la República para prevenir y perseguir, en la esfera administrativa, los delitos y faltas expresados."

"La exposición que motiva el proyecto, en síntesis es la siguiente:

"En varios Estados de la República las autoridades locales otorgan concesiones para la explotación de juegos de azar y en los casos en que el Ejecutivo de la Unión sugiere la convivencia de abolir estas sugestiones invocando la soberanía de las entidades federativas. Como el castigo del delito del juego está encomendado a las autoridades locales, las federales no pueden inmiscuirse en su persecución, y teniendo en cuenta que el vicio indicado produce muy funestas consecuencias sociales y morales, se hace necesaria esta reforma constitucional, tendiente a que los Poderes federales tengan en el particular una acción directa y efectiva.

"Que, en principio, esta reforma no constituye una votación a la soberanía de los Estados, porque ésta no es absoluta y siempre está sujeta a diversas limitaciones, que son consecuencia ineludible del sistema federativo que nos rige.

"La comisión disiente, con verdadera pena, del criterio del Ejecutivo y opina que no es de aceptarse la reforma propuesta.

"Las razones que han normado el criterio de las comisiones, son las siguientes:

"El título V de nuestro pacto federal, que abarca los numerales del 115 al 122, inclusive, fija, de manera indubitable, las restricciones a que quedan sujetas las unidades de integración nacional en su relación con el todo, y el 41 del mismo dice que los Estados de la Unión ejercen su soberanía por medio de sus Poderes, en lo que toca a sus regímenes interiores, en lo términos establecidos por la Constitución vigente.

"Conforme a ella, toca a cada Entidad, considerada como cuerpo político, el establecimiento de las leyes que arreglan y fijan las relaciones entre cada Estado y los individuos que lo componen; es decir, tiene cada una el más perfecto derecho de darse su respectiva regulación interior denominada Derecho Público Particular. Este derecho comprende sus leyes fundamentales de derecho común y los enjuiciamientos respectivos.

"Puntualizando, en orden a la reforma de cuyo estudio se trata, diremos, generalizando, para luego concretar, que entendemos por delito a toda transgresión a las reglas que la sociedad impone al hombre para su conducta en lucha por la vida; por ende, toda violación penal corresponde a una lesión a los intereses particulares en cada caso; la alteración al orden impuesto no puede ir más allá de la conveniencia aislada. Concretando: un hecho delictuoso cuya verificación tiene lugar en una Entidad Federativa no puede preocupar al resto del país, por más que hechos semejantes puedan tener lugar en toda la extensión de él.

"Por esta circunstancia, la reforma de la fracción XXI del artículo 73 constitucional, tendría que traer aparejadas las reformas del 41 y del título V en nuestra Carta Fundamental.

"Por otra parte, la competencia de las autoridades federales ha sido reservada para los casos previstos en los artículos 103 a 113, inclusive, de la Constitución Federal, cuya norma jurídica es el cuidado de los intereses generales.

"Si, como se dice en la exposición de motivos del proyecto, en el vicio del juego se mira una cuestión nacional por las consecuencias sociales que produce, la Comisión se extraña que la federalización de los delitos que contra la sociedad implica el alcoholismo, la morfinomanía, la eteromanía, la heroinomanía, la cocainomanía y en general el uso de drogas enervantes, que a diferencia del juego, que no en todos los casos relaja las relaciones familiares, éstas no sólo producen idéntico relajamiento, sino que traen consigo degeneraciones fisiológicas para los viciosos y produce idénticas y congénitas a los sucesores de éstos y con ello un problema racial que apoca nuestras fuerzas energéticas nacionales. ¿Por que el mal menor preocupó y se dejó desapercibido el mal mayor? ¿Qué, en un caso no tienen fuerzas suficientes para la represión los Estados de la Federación y en otros sí?

"Por último, de aceptarse el proyecto habría necesidad de reformar la fracción VI del propio artículo 73 constitucional, puesto que al hacer de la competencia de los tribunales federales la persecución de los delitos y faltas de juego y definirlos, cualificarlos y cuantificarlos, necesariamente habría borrado el capítulo de todos y cada uno de los códigos penales de las diversas entidades federativas y ello haciendo a un lado y declarando sin ninguna fuerza ni valor a todas las Legislaturas locales de la nación entera.

"Y si tal cosa tuviere lugar, se incurriría en un error irreparable, que es el siguiente: al definir el Congreso de la Unión el delito de juego, al establecer las faltas en orden al mismo hecho, al determinar la pena o las penas, según las concurrencias de cualidad, se habría medido con un solo

rasero toda la extensión del país y sin tomar en consideración - por la imposible maternidad para ello - nuestras diferentes étnicas, nuestras diferencias de usos, de costumbres, de intereses generales, particulares, comerciales, industriales, nuestras diferencias de relación y aun de moralidad; se daría el triste espectáculo de que la penalidad fijada sería monstruosa para una sociedad integral determinada y la misma pena sería leve y despreciable en otra; y el malestar de la desigualdad sería factor de descontento general; y sería preferible la inmoralidad de algunos gobernadores, como se apunta en el proyecto, a las consecuencias que traería la reforma producente.

"En virtud de lo dicho, la comisión se permite someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente punto de acuerdo:

"Único. No es de aceptarse el proyecto de adición a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución general, propuesto por el Ejecutivo de la Unión, el 5 de marzo de 1921".

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, a 1o. de octubre de 1926. - Fernando Moctezuma. - Víctor Díaz de León. - Raymundo Poveda C. - Francisco López Soto. - Benjamín Aguillón Guzmán. - Benito Juárez Ochoa."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se consulta a la Asamblea si se aprueba el dictamen. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- El Mismo C. Secretario. Leyendo:

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"H. Asamblea:

"El C. Eduardo Hay, ministro de México en la República de Chile, solicita de esta H. Representación Nacional, en escrito fechado el 14 de julio del año en curso, el permiso necesario a fin de poder aceptar y usar la condecoración de Gran Oficial de la Orden Nacional Boliviana "Cóndor de los Andes", con que se ha servido honrarlo el Gobierno de Bolivia.

"El expediente formado con la solicitud de referencia se turnó, por acuerdo de vuestra soberanía, a esta 2a. Comisión de Puntos Constitucionales, la que ha hecho el estudio de rigor, y es de parecer que, cumpliendo el C. Hay con lo prevenido en la fracción II del artículo 37 de la constitución general de la República, no hay inconveniente que se oponga a la concesión del permiso pedido.

"En tal virtud, la subscrita comisión tiene el honor de someter a la deliberación y aprobación de la H. Cámara el siguiente proyecto o decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Eduardo Hay para que, sin menoscabo de sus derechos de ciudadano mexicano, acepte y use la condecoración de Gran Oficial de la Orden Nacional Boliviana "Cóndor de los Andes", que ha tenido a bien otorgarle el Gobierno de Bolivia."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 8 de noviembre de 1926. - Fernando Moctezuma Víctor Díaz de León. - Primera lectura.

En votación económica se pregunta si se dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"H. Asamblea:

"La subscrita 2a. Comisión de Puntos Constitucionales recibió, para su dictamen, el expediente formado con la solicitud que, con fecha 6 de abril del año en curso, envió a esta H. Cámara el C. Joaquín Pardo Dufoo, pidiendo permiso constitucional para aceptar y usar la condecoración llamada "Homenaje", que le ha conferido el Gobierno español.

"En concepto de la comisión, debe concederse al C. Pardo Dufoo el permiso que solicita, ya que cumple con lo preceptuado por la fracción II del artículo 37 de la Constitución federal, y por no haber impedimento legal que se oponga a ello. En esta virtud, se permite proponer a la H. Asamblea la aprobación del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Joaquín Pardo Dufoo para que, sin menoscabo de sus derechos de ciudadano mexicano, acepte y use la condecoración llamada "Homenaje", que le ha sido conferida por el Gobierno español".

"Sala del Congreso de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 5 de noviembre de 1926. - Fernando Moctezuma. - Víctor Díaz de León". - Primera lectura.

En votación económica se pregunta si se dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada. Está a discusión.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los dos proyectos.

El C. Secretario Torregrosa: Por la afirmativa. - El C. Secretario Cerisola: Por la negativa. (Votación.) El C. Secretario Torregrosa: Han sido aprobados por unanimidad de 151 votos. Pasan al Senado, para los efectos constitucionales.

- El C. Secretario Torregrosa. leyendo:

"1a. Comisión de Gobernación.

"H. Asamblea:

"La 1a. Comisión de Gobernación que subscribe, a la cual fué turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa de ley que determina el número máximo de ministros de los cultos en el Distrito y Territorios Federales, enviada por el Ejecutivo de la Unión, tiene el honor de manifestar a vuestras soberanía que, encontrándola justificada en lo general, viene a hacer suya la promoción de dicha ley, expresando como fundamentos legales las siguientes consideraciones:

"Las pequeñas distancias que separan las poblaciones del Distrito Federal y su facilidad de comunicaciones, permiten que los ministros de los cultos ejerzan su ministerio no solamente en una población, sino en viarias. En tales circunstancias y teniendo en cuanta el número de creyentes que existe en el Distrito, según los datos que aporta la estadística, se estimó que bastaba un ministro de cada religión para cada seis mil habitantes, modificando en esta parte la iniciativa del Ejecutivo, que fijaba como máximo noventa ministros del culto para el Distrito Federal, seis para el Distrito Norte de la Baja California, ocho para el Distrito Sur del mismo Territorio y tres para el Territorio de Quintana Roo, por estimar esta proporción más lógica y equitativa.

"No debe multiplicarse innecesariamente el número de profesionistas para no crear el problema del proletariado intelectual, que suele, en sus consecuencias, ser más grave que el proletariado de los trabajadores manuales. Por lo mismo, juzgándose que, como se ha dicho en el punto anterior, basta un ministro de un culto en el Distrito Federal para cada seis mil católicos, no debe aumentarse ese número.

"Los profesionistas que aunque desempeñen una función más o menos eficaz para quien los ocupa, en realidad no contribuyen con el ejercicio de su profesión a la producción de la riqueza, ofrecen mayores peligros si se multiplica su número, pues constituyendo verdaderos parásitos, volverán más angustiosa la situación, que en la actualidad es ya crítica, de los que verdaderamente producen. La suspensión del culto católico acordada por la Iglesia ha hecho patente esta aseveración, dejando a merced de la caridad pública a la mayoría de los sacerdotes.

"Tratandose de ministros del culto católico, su número exagerado produce otro inconveniente, y es que aumentándose fuera de lo justo las actividades religiosas, se desarrolla no precisamente el sentimiento religioso, sino el verdadero fanatismo, que tan perjudicial es, y ha sido, en todos los órdenes y en todas la épocas de los pueblos.

"Por estas consideraciones, la comisión ha hecho suya la iniciativa del Ejecutivo de la Unión, con las modificaciones expresadas, estimando que al ser elevada a la categoría de ley, llenará un papel importante en la vida de nuestro ser social y traerá un gran bienestar para el país. Por cuyo motivo, la comisión que subscribe se permite proponer a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de ley:

"Artículo 1o. En el Distrito Federal y en los Territorios de la Baja California y Quintana Roo, podrán ejercer sus funciones sacerdotales los ministros de los cultos que exijan las necesidades de la localidad, sin que el número máximo de esos ministros pueda exceder de uno por cada seis mil habitantes para cada religión o secta.

"Artículo 2o. Los ministros de los cultos que deseen ejercer su ministerio en las circunstancias mencionadas, lo avisarán al presidente municipal respectivo. Este funcionario, dentro del término de tres días, transcribirá el aviso al gobernador del Distrito Federal o de los Territorios Federales que corresponda, y si no hubiere llegado al número máximo de ministros que fija el artículo anterior para cada circunscripción, se registrará el aviso y se permitirá que ejerza su ministerio el solicitante.

"Artículo 3o. En el Gobierno del Distrito Federal y en los de los Territorios Federales, se llevará un libro de registro en el que se tomará razón, por riguroso orden de fechas, de los avisos que dieren los ministros de los cultos que deseen ejercer su ministerio. Si en la misma fecha se dieren varios avisos, se registrarán precisamente en el orden en que fueron dados.

"Cubierto el número máximo de ministros de los cultos que para cada circunscripción fija el artículo 1o., ya no se registrarán más avisos, ni se permitirá que otros ministros, además de aquellos cuyos avisos fueron registrados, ejerzan su ministerio.

"Artículo 4o. Los presidentes municipales avisarán a la correspondiente secretaría de Gobierno toda baja o cambio que ocurra de los ministros de los cultos que ejerzan en el municipio de su mundo.

"Artículo 5o. El gobernador del Distrito Federal, el de cada uno de los Territorios Federales y las autoridades municipales, vigilarán que no se exceda el número máximo de ministros de los cultos que para circunscripción fija el artículo 1o.

"Artículo 6o. Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, que a sabiendas registren para que puedan ejercer su ministerio a mayor número de ministros de los cultos que los fijados por esta ley, serán castigados con una multa de quinientos pesos, o sufrirán, en su defecto, el arresto correspondiente, pena que se hará efectiva por la autoridad judicial. En caso de reincidencia, serán destituídos de su empleo.

"Artículo 7o. Los ministros de los cultos que ejerzan su ministerio sin que hayan dado y esté registrado el aviso a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, serán castigados administrativamente con una multa de quinientos pesos y arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagara la multa, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá de quince días.

"Artículo 8o. Se concede acción popular para denunciar las infracciones de esta ley.

"Artículo 9o. Los presidentes municipales que no den el aviso a que se refiere el artículo 4o. de esta ley, serán castigados administrativamente con la pena que señala el artículo 7o.

"Artículo 10. Las penas administrativas que fija esta ley se impondrán por los gobernadores respectivos.

"Sala de Comisiones del II. Congreso de la Unión. - México, a 24 de noviembre de 1926. - F. López Soto. - Benjamín Aguillón Guzmán." - Primera lectura e imprimase.

- El C. Secretario Cerisola, leyendo:

"1a. Comisión de Gobernación.

"H. Asamblea:

"La 1a. Comisión de Gobernación que subscribe, a la cual fué turnada para su estudio y dictamen

la iniciativa de Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal de la República, enviada por el Ejecutivo de la Unión, tiene el honor de manifestar a vuestra soberanía que, encontrándola justificada, viene a hacer suya la promoción de dicha ley reglamentaria, expresando como fundamentos legales las siguientes consideraciones:

"Una prolongada y dolorosa experiencia ha demostrado que en nuestro país es necesario que la autoridad civil intervenga en la reglamentación del culto público y de la disciplina externa, para evitar frecuentes alteraciones del orden público, originadas por la intransigencia y falta de cultura de muchos de los adeptos a los diversos credos religiosos; para impedir que punibles sugestiones hechas a masas crédulas y sencillas por audaces embaucadores, solivianten el espíritu público, creando dificultades al Gobierno, y para estorbar la inicua explotación de gentes ingenuas que no titubean en desprenderse de sus bienes terrenales a cambio de promesas de felicidad de ultratumba.

"Casi a la mitad del siglo pasado se comenzó a reglamentar en México por la autoridad civil el ejercicio del culto público, y en el artículo 130 de la constitución Política de 1917 culminó esa reglamentación. Desgraciadamente, las progresistas disposiciones que contiene este artículo no habían podido llevarse a la práctica, por faltar una ley secundaria que estableciera sanciones para los que las infringen, y que aclarara algunos conceptos vagos que figuran en la Ley fundamental. Por buena que sea una ley, de nada servirá si impunemente puede violarse, y será ilusoria la observancia de una ley, que contenga mandatos que para aplicarse necesitan ser reglamentados, mientras que esa reglamentación no se haga. Y en este caso se encuentra el artículo 130 constitucional.

"La presente iniciativa tiene precisamente por objeto llenar esas deficiencias y está encaminada a que sea un hecho el reinado de la Constitución, en lo que se refiere al culto público y a la disciplina externa.

"Para el efecto, en los diferentes artículos del proyecto de ley sujeto a vuestra consideración, se imponen castigos a los que burlen las prohibiciones contenidas en el artículo 130 citado, así como a los que no cumplan las obligaciones allí prescritas. Se aclaran algunos conceptos confusos que hay en la disposición legal de que se trata, fijándose con precisión: qué debe entenderse por culto público; quiénes se consideran, para los efectos legales, como ministros que ejercen un culto; qué significación y alcance tiene la equiparación que la Ley fundamental hace entre los ministros de los cultos y las demás personas que ejercen una profesión, y qué publicaciones están comprendidas bajo el nombre de "publicaciones periódicas de carácter confesional", que usa la Constitución. Se fijan procedimientos eficaces y prácticos: para hacer cumplir a los encargados de los templos y a los diez vecinos de que hablan los párrafos 10 y 11 del artículo 130 de la Constitución, las obligaciones que allí se les imponen para que queden sin efecto los títulos profesionales expedidos con infracción de lo que dispone el párrafo 12 del citado artículo, y para que no se burle la prohibición de heredar, de que habla el párrafo 15 del mismo artículo.

"El menosprecio con que se han visto las disposiciones legales relativas al Registro Civil, justifica que se obligue a los ministros de los cultos a no practicar ceremonias religiosas correspondientes a actos que deben ser inscritos en ese Registro, sin que previamente quede comprobado que las inscripciones se hicieron.

"La ley fundamental no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias y, por lo mismo, no puede el Gobierno reconocer representantes de esas agrupaciones, ni jerarquías dentro de ellas. Por tal motivo se dispone que, para el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones sobre el culto y disciplina externa, las autoridades se entenderán directamente con los ministros de los cultos o con las personas que estimen necesario, sin que nadie pueda evadir las órdenes giradas por las mismas autoridades, so pretexto de que no llegan por los conductos jerárquicos establecidos en cada religión o secta. Para que la disposición sea eficaz, se sanciona su cumplimiento con la pena que para el delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad, impone el Código de la materia.

"Prohibe la Constitución que en México ejerzan el ministerio de cualquier culto los que no sean mexicanos por nacimiento; pero como en el país hay colonias extranjeras que no hablan el idioma español y que actualmente carecen de ministros de sus respectivos cultos que sean mexicanos por nacimiento, para no privar a los componentes de esas colonias de la garantía que les otorga el artículo 24 de la Constitución, se les concede la franquicia de que habla el artículo 1o. transitorio del adjunto proyecto de ley.

"Las últimas disposiciones del proyecto de ley se refieren a las autoridades judiciales o administrativas que deben castigar las infracciones del artículo 130, y reproduciendo el texto constitucional, ordenan que los procesos a que den origen nunca serán vistos en jurado.

"Como no escapará al criterio de esa H. Asamblea, es de urgencia la expedición de la ley reglamentaria del artículo 130 constitucional, ya que así se dará por terminado el llamado problema religioso.

"Por las consideraciones expuestas, la Comisión que subscribe hace suya la iniciativa del Ejecutivo de la Unión y se permite proponer a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente Proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal:

"Artículo 1o. Corresponde al Poder Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, ejercer, en materia de culto religioso y disciplina externa, la intervención que esta ley le concede.

"Artículo 2o. El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes, y tendrá la fuerza y validez que las mismas les atribuyen.

"Sólo cumplidas las disposiciones de las leyes sobre actos o contratos referentes al estado civil, podrán los ministros de cultos celebrar las ceremonias que prescriba una religión o secta sobre

actos de esa naturaleza, y siempre que ante ellos, los interesados o deudos comprueben con el certificado o certificados correspondientes, haber llenado los requisitos de ley.

"Los ministros del culto que desobedezcan la disposición anterior serán castigados administrativamente con multa hasta de cien pesos, y si no se pagare, con arresto hasta de ocho días.

"Artículo 3o. Los encargados de los templos, así como los ministros oficiantes, están obligados a participar a la Secretaría de Gobernación, en el Distrito Federal o a los gobernadores de los Estados Territorios en las demás entidades federativas, dentro del plazo de cinco días, la celebración de prácticas religiosas que se refieran a los actos mencionados en el artículo anterior, expresando si se cumplió lo dispuesto en ese artículo.

"El transcurso del plazo señalado sin que se dé el aviso, es motivo suficiente para imponer al encargado del templo y al ministro del culto que intervino en el acto religioso la pena que señala el último párrafo del artículo anterior.

"Artículo 4o. La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraigan, sujeta al que la hace, en caso de faltar a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

"Artículo 5o. La ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias, las que, por lo mismo, no tienen los derechos que la ley concede a las personas morales.

"El Gobierno no reconoce jerarquías dentro de las iglesias y directamente se entenderá, para el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones sobre culto y disciplina externa, con los ministros mismos o con las personas que sea necesario. "El ministro del culto o la persona que se niegue bajo el pretexto de que no pueden salvar conductos jerárquicos establecidos en su religión o secta, o por cualquiera otro motivo, a acatar las leyes o las órdenes que sean giradas por las autoridades, sobre culto religioso y disciplina externa, serán castigados con la pena que señala el Código Penal al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública.

"Artículo 6o. Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán, en ningún caso, tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente por sí o por interpósita persona, entrarán al dominio de la nación, concediéndose acción popular para denunciarlos y siguiéndose, en los juicios respectivos, el procedimiento que señala la ley de nacionalización de bienes expedida el 12 de julio de 1859.

"Las personas que oculten los bienes y capitales pertenecientes a las iglesias, que sean de los que no pueden adquirir, poseer o administrar, o que sirvan de interpósita persona para que las iglesias los adquieran, serán castigados con la pena que al efecto señala el Código Penal.

"Artículo 7o. Los ministros de los cultos serán considerados como personas que ejercen una profesión y estarán directamente sujetos a las leyes que sobre la materia se dicten.

"Los ministros de los cultos se consideran como profesionistas que prestan sus servicios a los afiliados a la religión o secta a que pertenecen; pero por razón de la influencia moral que sobre sus adeptos adquieren en el ejercicio de su ministerio, quedan sujetos a la vigilancia de la autoridad y a las disposiciones del artículo 130 de la Constitución, así como a las de la presente ley, sin que para no cumplirlas puedan invocar lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional, que se refiere a otra clase de profesionistas.

"El ejercicio del ministerio de un culto no confiere derechos posesorios y la ley podrá en todo tiempo modificar el número de ministros a quienes se permita ejercer, sin que esto constituya un ataque a derechos adquiridos.

"Artículo 8o. Para ejercer en México el ministerio de cualquier culto, se necesita ser mexicano por nacimiento.

"Para los efectos de esta ley se considera que una persona ejerce el ministerio de un culto cuando ejecuta actos que las reglas de cada credo religioso reservan a determinadas personas, investidas de carácter sacerdotal, ya sea éste temporal o permanente.

"Se equiparan a los ministros de los cultos, para la aplicación de esta ley, las personas que, con el carácter de delegados, representan en el país, ante las autoridades eclesiásticas y ante los fieles de las iglesias, a los jefes supremos de las mismas, aun cuando estos delegados no tengan carácter sacerdotal.

"Los infractores de la primera parte de este artículo serán castigados conforme a lo prevenido en el Código Penal.

"Artículo 9o. Los ministros de los cultos no podrán en reunión pública o privada constituída en junta, ni en actos del culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades en particular o en general del Gobierno, y no tendrán derecho para asociarse con fines políticos.

"Los que infrinjan lo dispuesto en este artículo serán castigados como lo dispone el Código Penal.

"Artículo 10. Para dedicar al culto nuevos locales abiertos al público, se necesita permiso de la Secretaría de Gobernación, quien podrá concederlo oyendo previamente al Gobierno del Estado.

"Debe haber en todo templo un encargado de él, responsable ante la autoridad del cumplimiento de las leyes sobre culto y disciplina externa en dicho templo, y de los objetos pertenecientes al culto.

"El encargado de cada templo, en unión de diez vecinos más, avisará desde luego a la autoridad municipal quién es la persona que está a cargo del referido templo. Todo cambio se avisará por el ministro que cese, acompañado del entrante y diez vecinos más. La autoridad municipal, bajo pena de destitución y multa hasta de mil pesos por cada caso, cuidará del cumplimiento de esta disposición; bajo la misma pena, llevará un libro de registro de los templos y otro de los encargados. De todo permiso para abrir al público un nuevo templo, o del relativo al cambio de un encargado, la autoridad municipal dará noticia a la Secretaría de Gobernación, por conducto del gobernador del Estado.

"Al conceder la Secretaría de Gobernación el mencionado permiso, dará inmediato aviso a la

Secretaría de Hacienda y al Departamento de Contraloría, para que se liste entre las propiedades de la nación el local de que se trate, y se tomen las demás providencias del caso, de acuerdo con lo que previene la última parte de la fracción II del artículo 27 de la Constitución federal.

"Cuando se trate de abrir nuevos locales al culto en el Distrito y en los Territorios Federales, la Secretaría de Gobernación, si lo estima conveniente, podrá oír previamente el parecer de los gobernadores respectivos.

"Para los efectos de la ley, se entiende por culto público la práctica de ceremonias religiosas, de cualquiera clase que sean, fuera de la intimidad del hogar.

"Artículo 11. Por regla general, los encargados de los templos serán ministros del culto que vaya a practicarse en ellos. Si se presentaren dificultades para cumplir este precepto, podrá nombrarse encargado del templo a uno de los vecinos más caracterizados del lugar, que pertenezcan a la religión o secta a que el templo esté dedicado.

"Los encargados en todo caso deben ser mexicanos por nacimiento y serán responsables conforme a la ley penal, del valor de los bienes muebles e inmuebles que van a manejar y que recibirán por inventario.

"Artículo 12. Los diez vecinos de que habla el párrafo once del artículo 130 de la Constitución, deben ser mexicanos y profesar la religión o secta a que pertenezca el culto que va a practicarse en el templo.

"En todo caso de designación o cambio de encargado del mismo, se levantará por duplicado, una acta y se formará también por duplicado, un inventario de lo que pertenezca al templo, remitiéndose un tanto del acta y otro del inventario a la Secretaría de Gobernación, al darse el aviso prevenido en el mencionado artículo 130.

"La falta de aviso será castigada en los términos que fija el Código Penal, y la Secretaría de Gobernación ordenará la clausura del templo, entretanto queden llenados los requisitos constitucionales.

"Artículo 13. La autoridad municipal que no cuide del cumplimiento de lo prevenido en el artículo anterior, será castigada con la pena que fija el párrafo once del artículo 130 constitucional y la parte relativa del Código Penal. En los mismos términos será castigada la falta del libro de registro de los templos y de sus encargados.

"Artículo 14. En el interior de los templos podrán recaudarse donativos en objetos muebles.

"De los donativos muebles que no sean en dinero, se dará aviso a la Secretaría de Gobernación, en el Distrito Federal, a los gobernadores de los Estados o de los Territorios Federales, para que los mencionados gobernadores lo hagan del conocimiento de aquella Secretaría, a fin de que se anoten los inventarios y se listen por las autoridades administrativas correspondientes entre los bienes muebles pertenecientes a la nación. En los Estados y en los Territorios Federales, el aviso a los gobernadores se dará por conducto de las respectivas autoridades municipales.

"Los encargados de los templos que no den el aviso ordenado en este artículo, serán castigados con multa de segunda clase o con el arresto correspondiente.

"Los encargados, en la misma forma y con la misma pena para el caso de inobservancia, darán aviso de los donativos en dinero que se hagan para la adquisición de los muebles, ornatos, etc., o para reparaciones en el edificio.

"Artículo 15. Por ningún motivo se revalidará, otorgará dispensa o se determinará cualquier otro trámite que tenga por fin dar validez en los cursos oficiales a estudios hechos en los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los cultos. La autoridad que infrinja esta disposición será penalmente responsable, y la dispensa o trámite referidos serán nulos y traerá consigo la nulidad del título profesional para cuya obtención haya sido parte la infracción de este precepto.

"Las penas para los infractores serán las que a este respecto determine el Código Penal.

"El Juez que dicte la sentencia condenatoria la hará saber, tan pronto como cause ejecutoria la Secretaría de Gobernación, para que ésta a su vez lo haga del conocimiento de la Secretaría de Educación Pública, quien reglamentará esta disposición y vigilará su cumplimiento.

"Artículo 16. Las publicaciones periódicas de carácter confesional, ya sea por su programa, por su título o simplemente por sus tendencias ordinarias, no podrán comentar asuntos políticos nacionales, ni informar sobre actos de las autoridades del país, o de particulares que se relacionen directamente con el funcionamiento de las instituciones públicas.

"Las infracciones serán castigadas con las penas que señala el Código Penal.

"Bajo el nombre de publicaciones periódicas de carácter confesional quedan comprendidos los manuscritos, impresos y en general todo periódico, pliego u hoja que se venda, exponga o distribuya en cualquier forma, ya al público en general, ya a los afiliados a determinadas religiones, sectas, y en que por medio de la palabra escrita, del dibujo, grabado, litografía, fotografía, rotograbado o por cualquier otro medio que no sea la palabra hablada, se propaguen o defiendan, franca o encubiertamente, doctrinas religiosas.

"No será obstáculo para la aplicación de las penas correspondientes la circunstancia de que las publicaciones de que se trata no salgan a luz pública con toda regularidad.

"Artículo 17. Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que las relacione con algún credo religioso. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

"Los infractores serán castigados como lo prevenga el Código Penal, sin perjuicio de las órdenes que se giren para que se disuelva la agrupación o la reunión.

"Artículo 18. No podrá heredar por sí ni por interpósita persona, ni recibir, por ningún título, un ministro de cualquier culto, un inmueble ocupado por cualquier asociación de propaganda religiosa o de fines religiosos o de beneficencia.

"Los ministros de los cultos tiene incapacidad

legal para ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tenga parentesco dentro del cuarto grado.

"Cuando se infrinja la primera parte de este artículo, el Ministerio Público y en su caso los representantes de la Beneficencia, están obligados, bajo la pena de extrañamiento, multa hasta de cien pesos, suspensión hasta por un mes o destitución a solicitar del juez la nulidad de la institución de heredero o de título correspondiente.

"Si el ministro del culto ha recibido el inmueble, estará obligado a devolverlo con sus frutos e intereses, y tanto él como la interpósita persona serán castigados con la pena de mil pesos de multa o el arresto correspondiente, siendo responsables, además, de los daños y perjuicios que se causen.

"La incapacidad legal de los ministros de los cultos, a que se refiere la segunda parte de este artículo, se hará valer por el Ministro Público que intervengan en el juicio hereditario, a quien se impondrá la misma pena de extrañamiento, multa hasta de cien pesos, suspensión hasta por un mes o destitución, si no ejercitare oportunamente su acción.

"Artículo 19. Los procesos por infracción a lo prevenido por esta ley nunca serán vistos en jurado.

"Artículo 20. La autoridad judicial federal conocerá los delitos que se cometan en esta materia.

"Las penas administrativas en materia de culto serán impuestas, en el Distrito Federal, por la Secretaría de Gobernación; en las capitales de los Estados o Territorios, por los gobernadores respectivos, y en los demás municipios, por los presidentes municipales.

"A los empleados y funcionarios públicos responsables en la vía administrativa de infracciones en esta materia, las penas les serán impuestas por la Secretaría de Gobernación, mediante el conducto del superior jerárquico que corresponda.

"Artículos transitorios.

"Artículo 1o. Cuando las colonias extranjeras, que no sean de habla española, carezcan de ministro de culto mexicano por nacimiento para sus servicios religiosos, podrán ocurrir a la Secretaría de Gobernación haciendo saber tal circunstancia.

"La mencionada Secretaría, previos los informes necesarios, podrá conceder un plazo hasta de seis años, para que las expresadas colonias aprovechen los servicios de ministros de culto que sean extranjeros, siempre que se comprometan a que durante ese plazo impartirán a mexicanos por nacimiento la necesaria enseñanza profesional para que puedan ser ministros de culto; en la inteligencia de que, transcurrido ese plazo, por ningún motivo se permitirá que ejerzan las funciones de ministro de culto los que no sean mexicanos por nacimiento.

"La Secretaría de Gobernación fijará en cada caso el número de ministros extranjeros que, de acuerdo con la franquicia concedida en el párrafo anterior, puedan ejercer su ministerio, por no ser aplicables las leyes que fijan el número máximo de los ministros de los cultos, leyes que se refieren exclusivamente a los ministros de los cultos que sean mexicanos por nacimiento.

"Artículo 2o. Esta ley comenzará a regir el décimoquinto día, contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 24 de noviembre de 1926. Francisco López Soto. - Benjamín Aguillón Guzmán." - Primera lectura, e imprímase.

El C. Presidente, a las 18.40: Se levanta la sesión y se cita para mañana a las 16.