Legislatura XXXIII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19281123 - Número de Diario 36
(L33A1P1oN036F19281123.xml)Núm. Diario:36ENCABEZADO
MÉXICO, VIERNES 23 DE NOVIEMBRE DE 1928
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Congreso, el 21 de septiembre de 1928
AÑO I.- PERIODO ORDINARIO XXXIII LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 36
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DE 1928
SUMARIO
1.- Abierta la sesión es aprobada sin discusión el acta de la anterior.
2.- Se concede licencia al C. diputado Manuek P. Torres.
3.- Cartera.
4.- Continúa a discusión en lo particular, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La Comisión presenta reformado el artículo 24 y la Cámara se declara en sesión permanente.
DEBATE
Presidencia del C. MARTE R. GÓMEZ
(Asistencia de 144 ciudadanos diputados.)
El C. presidente, a las 18.32 h.: se abre la sesión.
- El C. secretario Moctezuma leyendo:
"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XXXIII Congreso de la Unión, el día veintidós de noviembre de mil novecientos veintiocho.
"Presidencia del C. José Santos Alonso. En la ciudad de México, a las diez y ocho horas y treinta minutos del jueves veintidós de noviembre de mil novecientos veintiocho, con asistencia de ciento cuarenta y cuatro ciudadanos diputados, se abrió la sesión.
"Fue aprobada el acta de la que tuvo lugar el día anterior.
"La secretaría dio cuenta con la cartera:
"La H. Legislatura del Estado de Chiapas, en mensaje fichado en Tuxtla Gutiérrez, invita a esta H. Cámara para el acto de protesta de ley del gobernador constitucional electo, C. Raymundo E. Enríquez.
"La Presidencia nombró en Comisión para asistir al referido acto, en representación de esta H. Cámara, a los CC. Ernesto Constantino Herrera, Modesto Domínguez, Evaristo Bonifaz y Carlos Jiménez.
"Dictamen de las comisiones unidas 2a. de Puntos Constitucionales y 1a. de Justicia, que termina con un acuerdo económico relativo a que se archiven, por extemporáneos, los expedientes formados con diversas iniciativas de reformas a la base 4a. de la fracción VI del artículo 73 constitucional y de los artículos 73 y 94 también de la Constitución General de la República.
"Sin que nadie hiciera uso de la palabra fue aprobado en votación económica.
"Se dio primera lectura, se les dispensó la segunda y se reservaron para su discusión el primer día hábil, a dos dictámenes de la 2a. Comisión de Relaciones Exteriores, que formulan proyectos de decreto por los que se concede permiso a los CC. Agustín Larrañaga Tejeda y Juan Meillón para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicanos, acepten y desempeñen cargos consulares que les han conferido gobiernos extranjeros.
"Presidencia del C. Francisco Alvárez Jr.
"Puestos a discusión, no hubo quien hiciera uso de la palabra y se reservaron para su votación, siete dictámenes que presentan las comisiones 2a. y 3a. de Guerra, 2a. de Puntos Constitucionales y 1a. de Relaciones Exteriores que respectivamente formulan los siguientes proyectos de decreto:
"Artículo único. En atención a los servicios que prestó a la patria el extinto capitán primero Antonio Ramiro, se concede a su hija, la señorita Guadalupe Felipa Ramiro, una pensión de cinco pesos diarios, que le será cubierta por la Tesorería General de la Nación, mientras conserve su actual estado civil.
"Artículo único. Como recompensa a los artículos a los servicios que prestó a la patria en extinto coronel de Caballería Margarito Mena, se concede una pensión de seis pesos diarios a la señora Macrina Vázquez viuda de Mena y a su hija la señorita Enriqueta Mena, que les será cubierta por partes iguales por la Tesorería General de la Nación, mientras conserven su actual estado civil.
"Artículo único. Por los servicios prestados a la patria, durante la Intervención Francesa, por el extinto teniente de caballería Antonio García, se concedió a su hija la señorita María Soledad García una pensión de tres pesos diarios, que le serán pagados íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras no cambie de estado civil.
"Artículo único. Se concede una pensión de cinco pesos diarios a la señorita Raquel de la Llave,
por los servicios que prestó a la patria su extinto padre, el C. Coronel Joaquín de la Llave, que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, mientras conserve su actual estado civil.
"Artículo único. Se concede una pensión de cinco pesos diarios a la Señorita Hermelinda Flores Ramírez por los servicios que prestó a la patria su extinto padre, el C. Coronel Antonio Flores Ramírez. Dicha pensión le será íntegramente por la Tesorería General de Federación, mientras conserve su actual estado civil.
"Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado Vicente Veloz González para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, acepte y use la condecoración de Comendador de la Real Orden de Isabel la Católica, que ha tenido a bien otorgarle S. M. el rey de España.
"Artículo único. Se concede permiso al C. Ramón C. Ceballos para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, acepte y desempeñe el cargo de cónsul honorario de la República de el Salvador, en el puerto de Mazatlán, Sin.
"Recogida la votación nominal sobre todos los proyectos de decreto insertos, resultaron aprobados por unanimidad de ciento cuarenta y seis votos. Pasan el Ejecutivo y al Senado de la República, respectivamente, para los efectos de ley.
"Se puso a discusión un dictamen de la 3a. Comisión de Comunicaciones, que contiene un proyecto de decreto por el que se faculta al Ejecutivo Federal para celebrar un contrato con el C. Julio Santos Coy, como apoderado de la Compañía
"Puente Urbano Internacional Acuña, S. a.", para la construcción y explotación de un puente internacional sobre el Río Bravo del Norte, entre las poblaciones de Villa Acuña, Coahuila y Del Río, Texas, Estados Unidos de Norteamérica.
"Los CC. Joaquín Torreblanca, José Santos Alonso y Alfonso E. Plancarte suscriben una moción suspensiva.
"El C. José Santos Alonso usó de la palabra para fundarla; y una vez que la H. Asamblea la tomó en consideración, se puso a debate: hablaron en contra y en pro, respectivamente, los CC. Mijares y Santos Alonso, y a nombre de la Comisión que presentó el dictamen, el C. Molina, quien contestó interpelaciones de los CC. Santos Alonso y Balderas.
"Una vez que la Cámara consideró suficientemente discutida la moción suspensiva, ésta fue aprobada en votación económica.
"Se reanudó la discusión, en los particular, del proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
"Se reservaron para su votación, por no haber dado lugar a debate, las fracciones I y III del artículo 26 que la Comisión presentó modificadas; la fracción I del artículo 31 tal como se propone en el dictamen, y el artículo 45 que la Comisión presenta reformado.
"A las diez y nueve horas y cuarenta y dos minutos se levantó la sesión. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que esté por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. secretario leyendo:
Telegrama procedente de: Hermosillo, son., 22 de noviembre de 1928.
"Secretarios del Congreso de la Unión.
"Suplico esa H. Cámara prorrogue hasta treinta días, con goce dictas, licencia concediéronme motivo ser indispensable mi presencia esta.- Dip. M. P. Torres."
En votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se pregunta si se concede. Concedida.
- El mismo C. secretario leyendo:
"El Congreso de Querétaro suplica se expida una ley que tienda al mejoramiento moral y económico de los ciegos de la República."- Recibo y a sus antecedentes.
"El Congreso de Guanajuato da a conocer su Mesa Directiva que funcionará durante el tercer mes del primer periodo de su primer año de ejercicio." - De enterado.
"El Congreso del Estado de Sonora transcribe un dictamen que aprobó y en virtud del cual se pide a las cámaras federales la expedición de una ley para que mejoren moral y económicamente los ciegos de la República."- Recibo y a sus antecedentes.
"El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal envía su proyecto de presupuestos para mil novecientos veintinueve."- Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"La señora Guadalupe Ochoa viuda de Robles Domínguez solicita pensión por los servicios que prestó a la causa revolucionaria su extinto esposo el ingeniero Alfredo Robles Domínguez."- Recibo y a la Comisión de Peticiones en Turno.
"El C. José Vázquez Schiaffino, ministro de México en el Japón, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores solicita permiso para aceptar y usar una condecoración que le ha conferido el Gobierno de aquel país."- Recibo y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
El C. secretario Medrano: Continúa la discusión, en los particular, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
La Comisión presenta el artículo 24, que tenía pendiente para su reforma, en los siguientes términos:
"Artículo 24. Corresponde a la 1a. Sala de resolución de los juicios de amparo con motivo de negocios de carácter penal, de incidentes de suspensión sobre esta materia, de queja en juicios de amparo de este mismo orden conforme a los artículos 23 y 52 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución General, de las que se promuevan por exceso o por defecto de ejecución en juicios de amparo de esta misma naturaleza y de las competencias entre jueces federales en materia penal.
"Correspondiente a la 2a. Sala de resolución de los juicios de amparo con motivo de asuntos de carácter administrativo, de incidentes de suspensión sobre esta materia, de quejas en juicios de amparo de este mismo orden conforme al artículo 23 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución General, de las quejas que se promuevan por exceso o por defecto de ejecución de sentencias recaídas en juicios de amparo de esta misma naturaleza y de las competencias entre jueces federales en materia administrativa.
"Corresponde a la 3a. Sala de resolución de los juicios de amparo con motivo de asuntos de orden civil, de incidentes de suspensión sobre esta materia, de quejas en juicios de amparo de esta misma naturaleza conforme a los artículos 23 y 52 de la Ley Reglamentaria de los artículo 103 y 104 constitucionales, de quejas por exceso o por defecto de ejecución de sentencias pronunciadas en juicios de amparo relacionados con la materia civil, de competencias entre jueces federales en asuntos de esta misma naturaleza y del recurso de súplica cuando éste proceda, conforme a las leyes, contra las sentencias pronunciadas en segunda instancia por los Tribunales de Circuito, así como de las pronunciadas también en segunda instancia por los Tribunales de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales, en los casos a que se contrae la fracción I del artículo 104 constitucional."
Está a discusión. Tiene la palabra el ciudadano Aguillón Guzmán Benjamín.
El C. presidente: Se va a continuar la discusión del dictamen rendido por la 2a. Comisión de Justicia sobre el Proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial. Este estudio nos ha ocupado varias sesiones y como a partir de la semana próxima deberemos proceder a discutir el Presupuesto de Ingresos, en vista de que la Comisión respectiva tiene el dictamen preparado y de que la secretaría de Hacienda ha ofrecido enviar este proyecto el día de hoy, me permito someter a la consideración de los señores diputados de convivencia de que, para podernos dedicar al estudio de los proyectos pendientes, discutamos hoy los artículos que faltan de este proyecto de ley, en sesión permanente, con objeto de que esta discusión no nos embarace las sesiones de la semana próxima en que habremos de discutir, principalmente, el Presupuesto de Ingresos.
El C. secretario Medrano: Se consulta si se constituye la Cámara en sesión permanente hasta la terminación de la discusión de esta ley. (Voces: Sí)
SESIÓN PERMANENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DE 1928
SUMARIO
1.- Abierta la sesión permanente se pone a debate el artículo 24 reformado, siendo aprobado. A discusión el artículo 48, las fracciones V y VI de artículo 54, y el 56 fueron aprobados. La Secretaría declaró que las fracciones VI del artículo 55 y II del 56 que estaban separadas para su discusión, habían quedado ya incluidas en el artículo 56 reservado para su votación. Por haber sido retiradas las objeciones hechas a los artículos 57, 61, 65 y 67, se reservaron para su votación. Por el mismo motivo, los artículos transitorios 6o. 7o. 11 y 12 fueron también reservados para su votación. El C. diputado Aguilón Guzmán Benjamín presentó como adición a la ley el artículo 70. Aprobado. Recogida la votación nominal de los artículos reservados, resultaron aprobados. La Presidencia nombró una comisión para llevar al Senado al proyecto de ley. Leída el acta respectiva se aprobó y se levantó la sesión.
DEBATE
Presidencia del C. MARTE R. GÓMEZ
(Asistencia: la misma de la sesión inmediata anterior.)
El C. presidente, a las 18.42: Se contribuye la Cámara en sesión permanente. Tiene la palabra el ciudadano Aguillón Guzmán Benjamín.
El C. Aguillón Guzmán Benjamin: Ante todo voy a procurar ser extraordinariamente breve en la discusión del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puesto que tenemos el término angustioso y estamos en el caso de abreviar este asunto.
Yo quiero fijar la atención sobre las objeciones capitales y serias que hice al artículo 24, tal y como lo había presentado la Comisión anteriormente. y como sólo una mínima parte de estas objeciones ha aceptado la Comisión, quiero insistir, aunque muy brevemente, sobre algunos puntos que me parecen de capital importancia. Cuando se trata de la discusión de una ley de interés general, no vienen bien los desahogos personales y mi peroración se limitará a fijar con toda la claridad que me sea posible los puntos que han sido materia de objeción en este importante asunto, procurando fijar
con absoluta precisión mis argumentos al respecto. La fracción I del artículo 24 comprende los asuntos del orden penal. Yo había propuesto que esta 1a. Sala se ocupara de los asuntos de carácter administrativo, pero como esto no tiene una positiva importancia dejo sin efecto esta objeción y estoy en este particular conforme con la Comisión, en obvio de tiempo. Digo que no tiene importancia, porque todas las salas son iguales, el orden numérico no afecta su funcionamiento, pero me encuentro con que deben hacerse a la 1a. Sala, tal y como la clasifica la Comisión, dos objeciones que no han sido destruídas u sobre las cuales debo hacer hincapié. En primer lugar, el llevado y traído asunto del "amparoide" que ya fatiga la atención de la Asamblea, escapa también a la clasificación de esta primera fracción. Dice en su primera parte la fracción I:
"Artículo 24. Corresponde a la 1a. Sala la resolución de los juicios de amparo con motivo de negocios de carácter penal, de incidentes de suspensión sobre esta materia, de quejas en juicios de amparo de este mismo orden conforme a los artículos 23 y 52 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución General, de las que se promueven por exceso o por defecto de ejecución en juicios de amparo de esta misma naturaleza y de las competencias entre jueces federales en materia penal."
Me va a permitir una interpelación el compañero Aguilar y Maya: ¿el recurso que establece la fracción IX en su segundo inciso, artículo 107, se refiere a amparos ¿si o no?
El C. Aguilar y Maya: Sí, señor.
El C. Aguillón Guzmán: La característica del amparo es que pide ante un juez de distrito, y precisamente de allí viene la clasificación tan atinada del licenciado Pimentel al considerarlo no como un amparo estrictamente, sino como un juicio especial que denominó "amparoide". No tiene tampoco las características de todos los juicios de amparo y, por consiguiente, escapa a esta clasificación, es un procedimiento sui generis, es un procedimiento especial al que le da a uno derecho la Constitución de usar y se usa ante un juez del orden común. Se ocurre al superior del Tribunal que haya cometido esta violación, en ese procedimiento especial, y de la resolución que este Tribunal Superior pronuncie, se ocurre a la Corte; pero esto no es un amparo, esto será más un "amparoide", es decir, un juicio especial que tendrá la forma de amparo. Por consiguiente, esta objeción queda absolutamente subsistente. Tampoco en primera fracción del artículo 24 se considera incluido el recurso de súplica en materia penal. Sobre este particular voy a hacer someramente algunas consideraciones, procurando que llegue hasta la conciencia de cada uno de los representantes populares este asunto, porque si es de positiva importancia. En la sesión anterior, en que tomé la palabra para impugnar este artículo, cité una ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia diciendo que este alto cuerpo de había orientado en el sentido de que la súplica en materia penal era absolutamente procedente, que emanaba de la interpretación de la fracción I del artículo 104 constitucional; pero si esto no bastara, voy a leer simplemente ejecutorias de la Suprema corte de Justicia en que conceden el recurso de súplica tratándose de violaciones de garantías individuales en asuntos de orden penal, naturalmente, que se trate de leyes federales.
El C. Aguilar y Maya: ¿Me permite una interpelación su señoría?
El C. Aguillón Guzmán: Nada más acabo de leer las ejecutorias.
El C. Aguilar y Maya: Es relacionado con ellas. Diga usted la fecha.
El C. Aguillón Guzmán: Tomo XIII. Gómez Ochoa y Compañía, página 658; tomo XIII. Prieto Zurita Prisciliano, página 1463; tomo XVI. Ruiz Morales Delfino, página 125; tomo XVI. Díaz González Aurelio, página 700. Citadas en el tomo XIV: Díaz Enciso Miguel y Coag., página 2004 y Ramírez José Guadalupe, página 2005."
Por todas estas ejecutorias a que acabo de dar lectura de ve que la Suprema Corte de Justicia ha concedido el recurso de súplica en materia penal tratándose de violaciones a las garantías constitucionales. Hay sí le permito al compañero Aguilar Maya la interpelación.
El C. Aguilar y Maya: Era solamente para suplicar a usted que dijera la fecha.
El C. Aguillón Guzmán: De la primera ejecutoria que se pronunció, porque de las demás no tengo la fecha, es el año de 1924.
El C. Aguilar y Maya: Eso es muy importante.
El C. Aguillón Guzmán: Con posterioridad a este año vinieron pronunciándose sentencias por la Suprema Corte de Justicia, concediendo igualmente el recurso de súplica en materia penal cuando se trataba de violaciones de leyes federales; no recuerdo exactamente las fechas, pero sí son posteriores a la primera.
El C. Aguilar y Maya: Pero la última fecha más o menos.
El C. Aguillón Guzmán: Debe ser por 1926 o 27.
El C. Aguilar y Maya: 1926 ha de ser, compañero.
El C. Aguillón Guzmán: Correspondiente al año de 1928, la Suprema Corte de Justicia trae una ejecutoria: fue el recurso de súplica intentando por el señor Julián Rodríguez. En esta ejecutoria la Suprema Corte de Justicia niega la procedencia del recurso de súplica en materia penal, y funda su negación desecha este recurso, en estas consideraciones, dice:
"Considerando quinto: Que este propio Alto Tribunal, en ejecutoria de tres de julio de mil novecientos veintidós, y en otras muchas de fechas posterior, Seminario citado, tomo once, página treinta y seis, sustenta la tesis contraria, o sea: que el recurso de súplica procede en toda clase de controversias sobre cumplimiento y aplicación de leyes federales; interpretación que se funda:"
Y aquí viene la parte medular del asunto: Primero, en que las tesis contraria descansa en una distinción que la ley no hace; segundo, en que el inciso que concede jurisdicción, tanto a las autoridades locales como a las federales, constituye una
reforma que tuvo por objeto facilitar a los particulares el ejercicio de sus derechos, contra las autoridades judiciales, y, por lo mismo, la tantas voces repetida fracción I debe interpretarse, independientemente de los que previene el aludido inciso; tercero, en que la interpretación contraria conduciría al absurdo de que la sociedad para la defensa de sus derechos, quedara en condición inferior a los particulares, rompiéndose el equilibrio que debe haber en las contiendas judiciales; y, por último, en que nuevos estudios hechos sobre la disposición legal en cuestión, conducen a que se le dé una aplicación más amplia y liberal, no sólo para llegar al mejor acierto en las resoluciones judiciales, sino también, y muy principalmente, para uniformar la interpretación y aplicación de las leyes federales.
Como se ve, la Suprema Corte de Justicia, en este considerado marca de una manera clara y absoluta la tesis en que se fundó para conceder el recurso de súplica en materia penal. Y después de oír estos argumentos que sí son positivamente serios, que sí son fuertes, porque establecen, entre otras cosas, el desequilibrio que existiría concediendo la súplica en materia civil en cuyos litigios sólo se versan intereses económicos; y no en materia penal cuando la vida y la libertad humanas están de por medio, que son, desde luego, más sagradas; preténdese destruir esta argumentación con sofismas, ya que en la forma que se ha redactado este artículo se limita a la Suprema Corte de Justicia. Y para reforzar mi tesis recuerdo en este momento una interpretación, mejor dicho, una interpelación que se hizo en el Constituyente, por la que se verá la improcedencia de este asunto. Aquí tengo el DIARIO DE LOS DEBATES y solamente unas cuantas líneas voy a leer, en que se fija de una manera clara estte asunto.
Cuando el Congreso Constituyente se puso a debate este artículo, que se aprobó tal y como lo propuso la Comisión, el diputado Ezpeleata interpeló a la Comisión en estos términos:
"Mi interpelación versa sobre esto: tratándose de los asuntos de la facultad de ocurrir ante los tribunales del orden común para que allí se diriman las diferencias suscitadas sobre cumplimiento y aplicación de leyes federales; se establece que cuando intervengan las autoridades locales, las sentencias de 1a. Instancia tienen el recurso de aplicación; y, por último, que de las sentencias que se dictan en 2a. Instancia se podrá interponer ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de súplica. ¿Ha querido la Comisión decir que cuando los interesados ocurran a los tribunales federales a pedir el recurso de amparo la Suprema Corte de Justicia está facultada para resolver esos recursos? Y de aquí la Suprema Corte de Justicia en sus ejecutorias posteriores quiso desprender que el recurso de súplica en materia penal era absolutamente improcedente porque sería a los asuntos en que sólo se afectan intereses particulares, y dijo la Suprema Corte de aquel entonces: como este concepto no es ratificó por la Asamblea con claridad meridiana, es improcedente el recurso de duplica tratándose de asuntos de derecho, como son los asuntos penales; pero la Suprema Corte de Justicia no es fijó en la contestación que el señor Machorro Narváez, que seguía sosteniendo la procedencia del recurso de súplica en materia penal cuando se violaran leyes federales, dio en las siguientes términos:
"- El C. Machorro Narváez: Esta fracción no se refiere al caso de amparo, sino a las controversias que se susciten en un juicio del orden civil o criminal, sobre aplicación de leyes federales."
De manera que huelga todo comentario cuando en el mismo Congreso Constituyente se planteó esta cuestión y se fijó la procedencia del recurso de súplica en materia penal. Al obstinarse la Comisión en no considerar la procedencia de este recurso, al desestimar las objeciones que sobre este particular se han hecho, no está en su papel de juzgadora imparcial; ha debido pesar cada uno de los argumentos esgrimidos en contra de este artículo y no por la interpretación que la Suprema Corte de Justicia quiso fijar a este asunto, ni por todos los antecedentes del caso, no por todas las ejecutorias a que acabo de dar lectura, concediendo la Suprema Corte de Justicia este recurso, tiene razón la Comisión sosteniendo su criterio de que no procede este recurso tratándose de asuntos del orden penal.
Vamos a la fracción II. En la fracción II también se escapó, - y ya no voy a emitir los mismos argumentos que acabo de exponer - , el famoso "amparoide", es decir, el procedimiento especial que fija la fracción IX en la segunda parte del artículo 107. La sentencia que dicta el superior del Tribunal que haya cometido la violación, es recurrible ante la Suprema Corte de Justicia y esto no es precisamente un amparo, sino un juicio especial respecto del cual debe fijarse con absoluta claridad la competencia a la 3a. Sala de la Suprema Corte de Justicia. No quiero volver a repetir los mismos argumentos, porque el caso es el mismo; sólo que en unos asuntos es trata del orden penal y en otros del orden civil. A la Sala de lo Civil de la Suprema Corte de Justicia. Ah, pero hay algún caso todavía que se me escapó. Estábamos en la Sala que conoce de asuntos de carácter administrativo. La Constitución establece que el juicio amparo puede pedirse contra un acto de autoridad o contra la expedición de una ley, y esto, señor compañero, no es acto, porque si fuera un acto la Constitución no fijaría con una absoluta claridad este asunto. Y me voy a permitir simplemente dar lectura a la Constitución para que se vea la diferencia que existe entre la expedición de una ley y un acto ejecutado por cualquiera autoridad del orden civil, del orden administrativo o del orden penal. Dice el artículo 103 de la Constitución:
"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
"I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales;
"II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, y
"III. Por leyes o actos de las autoridades de
estas que invadan la esfera de la autoridad federal."
Si fueran actos no podría esta clasificación, simplemente diría "contra actos." De manera que una cosa en expedición de una ley y otra cosa es un acto. La simple expedición de una ley puede dar origen a al amparo cuando traiga un principio de ejecución, cuando sin ningún acto posterior se irrogue la violación de una garantía constitucional. De esto hay muchos casos. Yo me acuerdo del amparo pedido por los petroleros precisamente por la expedición de una ley y en algunos puntos ganaron el amparo. De manera que debe hacerse este distingo, la competencia a la Sala que conozca de asuntos del orden administrativo; sobre todo, este caso es muy frecuente en las legislaturas de los Estados, donde hay mayor número de arbitrariedades que tratándose del Congreso General. Tratándose de la fracción III que fija la competencia de la sala en asuntos del orden civil, donde sí ya establece el recurso de súplica, incurre la Comisión insistentemente en la omisión de no considerar el caso a que se refiere la fracción IX del artículo 107, inciso II. En este coso también desoye mis objeciones y no quiere que esto quede comprendido dentro de la competencia de esa Sala. Yo me permito llamar la atención al compañero Aguilar Maya, con un espíritu de absoluta cordialidad y procurando, en cuanto esté a mi alcance, llevar a su convencimiento estas palabras: que las cuestiones de competencia son de estricto derecho; de manera que cuando a un juez especial no le damos a una manera clara la facultad de conocer de un asunto determinado, ese juez no podrá conocer de ese asunto porque no tiene leyes en qué fundarse; esto es de estricto derecho y quiere decir de una manera expresa debemos darle esta facultad, esta potestad de conocer de algún asunto determinado. Tampoco considera el caso de que el amparo se interponga contra dos autoridades de orden distinto, como cuando se pide amparo contra la expedición de una ley y contra la autoridad que ejecuta esa ley. Cuando se pide amparo contra un juez de lo Penal y el inspector de Policía en un caso de orden de aprehensión, el juez de los Penal dicta el auto de orden de aprehensión y el inspector general de Policía, autoridad del orden administrativo, cumple y ejecuta el auto del juez de los Penal. Estamos frente a dos autoridades de orden distinto. Voy a poner otro caso. Pronuncia su fallo de Junta de Conciliación y Arbitraje - que es una autoridad administrativa que depende del Ejecutivo - y conforme a las disposiciones especiales, un juez del orden común, un juez de lo Civil, puede el laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje; y estamos también frente a dos autoridades de orden distinto: la Junta de Conciliación y Arbitraje, que es de orden administrativo, y el juez de lo Civil, que manda cumplir la sentencia que pronuncia la Junta de Conciliación y Arbitraje ¿En este caso qué Sala es la competente para conocer de este asunto? ¿O va la Sala de lo Administrativo a conocer del asunto, porque emanó de la Junta de Conciliación y Arbitraje, y al mismo tiempo va la Sala de lo Civil a conocer del Caso? En este caso especial se dividiría la competencia del asunto y podría suceder que las salas pronunciaran sentencias contradictorias. Yo propuse en mi dictamen que este asunto se resolvería bien diciendo que era competente para conocer del juicio la autoridad que primero hubiera ejecutado o ejecute el acto reclamado con autoridad de los demás, o bien a la autoridad ejecutora; porque de manera clara se fijara esta competencia. Pero también la Comisión desoyó mis objeciones a este respecto.
La otra objeción que tenía que hacer respecto del conocimiento de las competencias entre jueces federales, de la manera como está redactado el artículo, ya está subsanada y no tengo objeción que hacer; pero quedan en pie las objeciones que sí son serias y no por un espíritu de amor propio exagerando, mal entendido, se encastille la Comisión en sus argumentos y desoiga los míos y deje de fijar la competencia a las salas de la Suprema Corte de Justicia, porque mañana o pasado tendríamos dudas sobre el particular en contra de la expedita y pronta administración de justicia y es por eso que levanto mi voz para pedir que la Comisión reconsidere este asunto, y atendiendo mis objeciones, fije desde luego a cada una de estas salas las competencias que yo he marcado en los diversos asuntos que he tratado.
El C. presidente: Tiene la palabra en pro el ciudadano licenciado Romero Courtade.
El C. Romero Courtade: Señores diputados. No escuché toda la peroración del compañero Aguillón Guzmán y vengo a sostener los puntos de vista que el otro día sostuvo, fijando desde luego para el conocimiento de la primera Sala los asuntos de índole Penal.
Afirmaba en la sesión de antier que el origen del amparo indica claramente que debe ser la primera Sala la que conozca de esta clase de asuntos. En efecto, ocurramos el origen del amparo. En tiempos del derecho romano existía un interdicto que se llamaba "Omine Libero Exhibiendo", que se interponía ante el pretor para cuando un individuo se encontraba privado de su libertad por un particular, y éste se restituía a la libertad de que había sido privado. Encontramos institución análoga en Inglaterra cuando se instituyó el "habeas Corpus", que surgió en virtud de haberse impuesto por la espalda los varones al rey Juan en 1215, y en donde, como su nombre lo indica, se trataba de restituir al que había sido privado de la libertad o que tenía en peligro su vida, a la integridad de esa misma libertad. El caso más notable fue cuando se hizo prisionero a Hampden por motivo de que no había querido pagar un impuesto forzoso que no había sido decretado por el Parlamento, y el Parlamento mismo dijo, en el siglo XVII, que procedía también la libertad aun contra la orden del rey. Esto dio lugar al "Right of Error" y al "Petition of Right" en Inglaterra. En Estados Unidos, claro está, al instaurarse, al venir a América los colonos ingleses, trajeron sus instituciones propias y establecieron también el "Habeas Corpus"; pero establecida ya la división de tres poderes, era claro, ya que la Constitución es rígida como la nuestra y no flexible como la inglesa, en que se establecerá esta misma institución y al lado de
ella el "Right of Error". En México encontramos el primer origen del amparo el año de 36, cuando se trató de las bases constructivas; más tarde reformuladas, es decir, las actas de reforma de 47, aunque durante el Gobierno de Arista se formó un plan general para este asunto. Hasta 57 se fijó con precisión y como lo concebimos en la actualidad el amparo, partiendo siempre de la base de la libertad, del respeto, de la personalidad humana; tan es esto cierto, que el general González Ortega, que no era abogado y sí era militar, conocía de amparos como ministro de la Corte de Justicia para reintegrar a la libertad a los individuos que habían sido privados de ella. La Comisión, por estas consideraciones, por el origen mismo del amparo, cree que la primera Sala debe conocer de asuntos de índole penal. Mas enterado a la parte de la peroración del compañero Aguillón Guzmán voy a referirme a los puntos que tocó. Se refirió a lo que se llamó, no por el ministro referido por él, sino por algunos integrantes de aquella Corte de 1917, "amparoide". Dice el compañero Aguillón Guzmán que en la enumeración que se hizo por la Comisión del artículo 24, no está incluido el "amparoide". Yo me voy a permitir formular al compañero Aguillón Guzmán, si me lo autoriza, una breve pregunta. ¿El "amparoide" conforme a qué ley se tramita?
El C. Aguillón Guzmán Benjamin: El "amparoide es un recurso especial que fija un procedimiento especial la fracción IX del artículo 107 en su inciso segundo. Una de las características del "amparoide", decía yo, es que se pide por ante un Tribunal genuinamente federal, por ante un juzgado de Distrito. El hecho que de ocurra a la justicia común en un caso excepcional, no es precisamente amparo ni en la Ley Reglamentaria del artículo 103 y 104 de la Constitución Federal está previsto este caso.
El C. Romero Courtade: ¿Conforme a qué ley se tramita, me permito insistir?
El C. Aguillón Guzmán: Simplemente es un procedimiento especial para ver su se ha violado alguna de las garantías individuales de los artículos 16, 19 ó 20; del 16 para los casos de controversias del orden civil y en cuanto a los artículos 19 y 20, cuando se trate de asuntos del orden penal.
El C. Romero Courtade: Me ha producido verdadero desconsuelo la contestación del compañero Aguillón Guzmán; ha cometido un pequeño error, una ligereza al decir que la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 constitucionales no fija el procedimiento. ¿Tiene la bondad el compañero de leer el artículo 90 de esa ley?
El C. Aguillón Guzmán: "Artículo 90. Recibidos los autos y el escrito en que se interponga y funde la revisión."
El C. Romero Courtade: No viene al caso; equivoqué la cita, compañero; fié en mi memoria. Ah, no, es el mismo, el 90; no estaba en un error. Dice así, para evitarle trabajo al compañero:
"Cuando el quejoso reclame la violación de dichos artículos ante el superior del Tribunal que la cometa, la reclamación de substanciará y decidirá con sujeción a las disposiciones de la ley local respectiva y contra la resolución que se dicte, podrá promoverse el amparo ante la Suprema Corte de Justicia, conforme a las reglas generales."
Ve usted cómo sí lo fija desde luego la Ley Revolucionaria de Amparo, pero también usted sabe perfectamente que la Suprema Corte no ha seguido estas disposiciones de la ley, y no las ha seguido por una razón muy sencilla: porque no podría permitir que una legislatura local se impusiera a ella, poder soberano o federal, y ha seguido la Ley Reglamentaria del Amparo; esto lo vemos en multitud de casos. El juez que conoce de este "amparoide" termina diciendo: "la justicia de la Unión ampara y protege" y se ocurre a la Corte no en amparo, se ocurre en revisión, es un verdadero amparo. El término de "amparoide" es dado por comodidad, es un término que se emplea allá para distinguir este caso nuevo del amparo en general; pero en nada se diferencia del amparo tal como lo conocemos.
El C. Aguillón Guzmán: Por consiguiente, compañero, estaba en razón cuando decía que no sujetaba a procedimiento especial de la Ley de Amparo. Usted me da la razón, que las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia ha visto este asunto; pero no es el procedimiento que fija la Ley Reglamentaria en los artículo 103 y 104. La misma argumentación de usted me concede la razón.
- El C. Romero Courtade. Muy bien. No discutamos más esto. Usted no conocía la ley y se acabó.
El C. Aguillón Guzmán: Pero, compañero, la acabo de leer.
El C. Romero Courtade: Muy bien, adelante, este término de "amparoide" no es más que dado en ocasión cuando funcionó la Corte de 17, al primer caso que se presentó para distinguirlo, como novedoso que es, de los amparos en general. Hemos visto que este amparo que se llama "amparoide", pero que es amparo, se tramita de acuerdo con la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 constitucionales, se falla por el superior del Tribunal diciendo: "la justicia de la unión ampara y protege", y se ocurre en revisión a la Corte, de acuerdo con la misma Ley Reglamentaria del juicio constitucional a que me he venido refiriendo. Tiene las mismas características del amparo y queda comprendido entre la enumeración que hace la Comisión. No hay por qué decir que no lo es, y es un absurdo hacer un distingo escolástico completamente.
Ahora, por lo que hace a la súplica penal en que usted insiste grandemente, creo que no tiene razón.
Nos ha venido a leer ejecutorias de hace cuatro años y debe usted recordar que una sola sesión, la del 21 de febrero de 1927. sesenta y seis casos fueron resueltos diciendo, que no era posible aceptar la tesis de que la revisión en materia penal era procedente. ¿Me permite usted su DIARIO DE LOS DEBATES, del Constituyente?
El C. Aguillón Guzmán: Creo que está en la página 562. Hacemos hecho nosotros consistir nuestra argumentación, para que la súplica en materia penal no proceda, en lo siguiente: en que no se trata de casos de interés particular que se ven en conflicto al tratar de aplicar leyes federales y esto lo basábamos en el artículo 104 que el compañero quiere hacernos parecer como ligadas unas fracciones con
otras cuando están desligadas en términos tan completos como vamos a escuchar. El proyecto del Constituyente, modificado únicamente por la Comisión de Estilo de una manera quizá ligera, decía así:
"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:
"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras; pero cuando dichas controversias a intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales locales del orden común de los Estados del Distrito Federal y Territorios."
Y encontramos que la Comisión de Estilo le suprimió el "pero" y le pone punto y seguido y de allí surge la dificultad del compañero; si este "pero" subsistiera no habría discusión; la Corte, cuando se trata de intereses particulares, no hace más que atenerse al texto modificado, quizá arbitrariamente, por la Comisión de estilo en el Contribuyente. Además vamos a lo esencial: ¿Es lógico, compañero, que el Poder suplique ante el Poder? Es absurdo y eso es lo que se hace en la súplica penal; un agente del Ministerio Público, parte integrante del Poder, suplica ante la Corte, parte integrante también del Poder. Debo advertir, el Supremo Poder de la Federación, dice la Constitución, se divide para su ejercicio únicamente en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y encontramos ese absurdo: el Poder suplicando ente el Poder; eso es verdaderamente necio, compañero. - El C. Aguillón Guzmán: ¿Me permite una interpelación el compañero? Probablemente el compañero cree que el agente del Ministerio Público es el único que puede interponer este recurso; yo digo que el mismo procesado o sus defensores son los que interponen este recurso ante la Suprema Corte de Justicia; de manera que no es Poder ante otro Poder, es el mismo procesado en cuyo perjuicio se están violando las garantías individuales, que ocurre ante la Suprema Corte de Justicia en demanda de este recurso.
El C. Romero Courtade: Se concede a uno y se niega a otro; según usted, el interés público es el que está de por medio.
El C. Aguillón Guzmán: El papel del Ministerio Público es distinto, representa a la sociedad, en quien pide la pena contra el procesado y el caso es distinto.
El C. Romero Courtade: Para que vea el compañero hasta dónde se llega, le voy a referir un caso común y corriente, de uso diario. Tenemos, por ejemplo, un inspector del Timbre que va y levanta una infracción en una fábrica de alcoholes. Su acta es turnada al jefe de la oficina federal de Hacienda, y éste impone una multa; el multado ocurre entonces a la autoridad judicial federal lo absuelve de aquella multa que lo ha sido impuesta; se ve en apelación ante el Tribunal de Circuito, éste confirma, y se ha dado el caso de que el Ministerio Público venga a suplicar ante la Corte, y se le ha dicho: no, no tienes derecho de suplicar; no se trata de intereses particulares, solamente cuando la Federación, cuando sea persona de derechos civiles, puede pasar esto, cuando haya intereses particulares, antes no. No es el único caso, compañero, hay muchos. Pues bien, creo que este asunto es demasiado claro, máxime con lo consignado en el mismo tomo que usted me hizo favor de facilitarme y que muy agradecido le devuelvo.
Ahora nos habla de cierta prioridad que debe haber, según decía él, en tratándose de amparos que se piden, bien contra autoridades judiciales y al mismo tiempo contra autoridades administrativas. Esto de la prioridad, compañero, permítame usted que le diga que es inconveniente en grado sumo. Vamos a ver un caso: se expide por una Legislatura una ley retroactiva que trata de aplicar un juez del orden penal. Se solicita amparo contra la privación o la prisión que se le ha impuesto a un individuo por el juez basándose en esa ley retroactiva, contra la aplicación que se hizo por le juez y contra la expedición de esa ley, y usted diría que irá a la Sala Administrativa porque fue primero en tiempo y después la aplicación de ella. Es más interesante la vida del individuo que la aplicación de la ley o que la expedición de la ley. Por otra parte tenemos en el proyecto de ley artículos tan claros como aquel que faculta al presidente del Tribunal, a la Sala a que correspondan los asuntos que lleguen a la Corte, y esas providencias, estas resoluciones del presidente de la Corte se reclaman o pueden reclamarse ante la Sala que deba conocer del asunto. Ahí esta solucionado el caso que usted pretende; no es dictador el presidente, se pasa a la Sala que él cree; si el interesado está conforme ocurre ante lo que debe ser y entonces se resuelve el asunto; no hay para qué poner ese artículo de prioridad que nos lleva a uno de tantos absurdos como los que acabo de mencionar.
El C. Aguillón Guzmán: Compañero, una interpelación. Yo creo que está bien que se le deje esa facultad al presidente de la Suprema Corte de Justicia; pero llegado el caso ¿el presidente de la Suprema Corte de Justicia en qué ley se funda para turnar un asunto a una u otra Sala? Allí está el principio que dice que las autoridades sólo pueden hacer aquello que de una manera expresa determinada la ley, en contraposición a lo que ocurre con los particulares, que pueden hacer todo lo que la ley no les prohibe; éste es una viejo principio de derecho.
El C. Romero Courtade: ¿El compañero cree que el señor presidente de la Corte va a ser el oficial de partes? No, hace un estudio, un dictamen, sobre todo en esta clase de asuntos, y lo pasa a la Sala que corresponda y su procedencia puede ser reclamada, compañero; no es tan sencillo. (Aplausos.)
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Aguillón Guzmán en contra.
El C. Aguillón Guzmán: Comenzaré por referirme por último, y muy brevemente, a lo que ocurre con el recurso de suplica en materia penal, que parece que es el punto que más defiende la Comisión Dictaminadora. Yo quiero llegar hasta esto: hasta conceder en parte la razón a la Comisión.
Estamos discutiendo una Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no estamos resolviendo un asunto que en todo caso correspondería a la reforma de la ley de amparo, y si en este momento esta honorable Cámara asienta y afirma que no procede en materia penal el recurso de súplica, habrá invadido la esfera de acción del Poder Judicial. Esto Absolutamente obvio: nosotros vamos a crear nada más el órgano que debe conocer de este asunto; toca, pues, a la Corte orientarse en su jurisprudencia establecida, con la interpelación más justa que, en su concepto, haga de los artículos 103 y 104 constitucionales, para decir, en última instancia, si es procedente o no es procedente el recurso de la súplica. Nosotros vamos a crear el órgano nada más en la Suprema Corte de Justicia para que conozca en este recurso, y de acuerdo con la interpelación del artículo 104 constitucional decida si rechaza la súplica en materia penal o la admite. Nosotros en este momento invadiríamos las facultades de un Poder distinto al nuestro, como es el Poder Judicial, si fue ramos a decir de una manera clara que no es procedente el recurso de súplica, porque hemos interpretado el artículo 104 en su fracción I perfectamente, y desechamos este recurso. Esto corresponde a la Suprema Corte de Justicia; nosotros vamos a darle una competencia para que en última instancia diga si es procedente o no es procedente este recurso.
Yo me permito llamar la atención de esta Asamblea para que aquilate este razonamiento que esgrimo en este asunto. Nosotros no vamos a resolver aquí si en definitiva procede o no procede el recurso de súplica en materia penal. Vamos a crear el órgano de la Suprema Corte de Justicia para que estudie detenidamente el asunto. La contradicción es notoria. Existen ejecutorias en uno y otro sentido; vamos a dejar ese órgano, esa puerta abierta a la Suprema Corte para que decida si es procedente o no el recurso de súplica. En cuanto a la parte que decía yo que ocurría cuando se pedía amparo contra autoridades de orden distinto, desde un principio reiteradamente he querido fijar este concepto: que las cuestiones de competencia son de estricto derecho, y si, como decía el compañero Courtade, el presidente de la Suprema Corte de Justicia tiene la facultad de turnar a la Sala que en su concepto corresponda, el conocimiento de un negocio determinado, debe fundarse en alguna ley que diga que esa Sala tiene competencia para conocer de este asunto. ¿Qué más de que se diga que es a la autoridad que primero haya dictado o ejecutado el acto reclamado, o bien a la autoridad ejecutora? Yo no de una manera sistemática vengo a defender este argumento en el sentido de la prioridad que tanto escuece al compañero Courtade. En último caso diría que conociera la Sala de este recurso atendiendo a la autoridad ejecutora, pero que de alguna manera se fije esta competencia y se diga. Yo creo que todas estas razones son obvias y claras y me permito llamar la atención de esta Asamblea porque estamos frente a problemas técnicos y necesitamos fijar estas competencias por ser absolutamente necesario, porque de lo contrario mañana o pasado tendríamos duda sobre el particular y romperíamos con uno de los esfuerzos más grandes que estamos desarrollando en estos momentos para que la justicia sea rápida y expedita.
El C. presidente: Tiene la palabra en pro el ciudadano diputado Aguilar y Maya.
El C. Aguilar y Maya: Ciudadanos diputados: Se acusa a la Comisión, principalmente por el estimable compañero Aguillón Guzmán, de obstinación y de negativa constante para atender sus indicaciones, y realmente no es verdad que así haya acontecido. El compañero Aguillón Guzmán nos ha presentado todos estos pliegos de objeciones, y debo decir a ustedes que por lo que se refiere a esas objeciones, absolutamente todas ellas han sido tomadas en consideración y se han insertado en el dictamen de acuerdo con sus deseos. No con el ánimo de zaherir al compañero Aguillón Guzmán, sino con el objeto de hacer que los argumentos sean más del agrado de la Asamblea, le referí el otro día algún cuentecillo, y ahora quiero referirle otro. (Risas.) Se trataba de un niño que estaba en cama y, naturalmente, sus padres, complacientes y cariñosos, procuraban atenderlo lo mejor que era posible para hacerle más llevadera su situación de enfermo. Pero el niño a veces pedía cosas que no era posible concederle. Entre otras cosas pedía que se le bajara un cuadro que estaba cerca de su lecho. Y a pesar de que se trataba de una pintura, de un cuadro consentido del papá, para no desagradar al infante bajó el cuadro. No conforme con eso, y a pesar de que se había visto complacido, pidió que le bajara el clavo. Inmediatamente le fue entregada la alcayata. Pero no estuvo conforme el niño, hasta agregar una súplica más: "papá, quiero que me bajes el agujero". (Risas. Aplausos.) Eso si fue absolutamente imposible, y en ese caso se encuentra la Comisión: le ofrecí en al sesión de antier al compañero Aguillón Guzmán que le iba a demostrar que la Corte, cuando trata el punto de las súplicas, ya no entra a discutirlo, sino que se dice: ¿Súplica penal? Se pone inmediatamente a votación y se rechaza por unanimidad. Le ofrecí eso y a darle gusto, con largueza, al compañero Aguillón Guzmán.
El se cuidaba mucho de que tratáramos las fechas de los semanarios judiciales donde se ha tratado estas cuestiones jurídicas, y es porque no le convenía. No traigo los semanarios judiciales de la Federación, porque, como es bien sabido por toda la Asamblea, no está al corriente en la impresión este semanario; tampoco traigo copia certifica de estos hechos. Yo creo que el compañero Aguillón Guzmán no dudará de que le estoy diciendo la verdad porque, como también lo sabe la asamblea, la Corte está actualmente en vacaciones y no era posible que ningún funcionario certificara esto; pero traigo aquí un resumen de la doctrina que, sin excepción, está siguiendo la Corte en materia de súplicas penales, y voy a leer la tesis general brevísima, que en este punto sostengo. Dice:
"El recurso de súplica es improcedente contra los fallos penales, porque ese recurso cabe cuando se perjudican únicamente intereses particulares, y en la acción penal se combina el interés social con el particular, predominando aquél.
"El día 21 de febrero de 1927 se resolvieron las siguientes súplicas:
"Agente del Ministerio Público adscripto al Tribunal del Primer Circuito contra la sentencia dictada por el magistrado de su adscripción en la causa instruída contra Juan Toledo.
"Agente del Ministerio Público adscripto al Tribunal del Sexto Circuito contra la sentencia de segunda instancia dictada por el magistrado del mismo Tribunal conforme a la que se absolvió a Luis G. Rivas.
"Agente del Ministerio Público adscripto al Tribunal del Sexto Circuito contra la sentencia dictada por el magistrado del mismo Tribunal en la causa instruída contra Francisco Herrera Macías.
"Agente del Ministerio Público adscripto al Tribunal del Cuarto Circuito contra la sentencia dictada por el magistrado de su adscripción en la causa seguida contra Antonio Esparza.
"Agente del Ministerio Público adscripto al Tribunal del Cuarto Circuito contra la sentencia dictada por el magistrado del propio Tribunal en el proceso instruído contra Hipólito de la Cruz.
"Perfecto Preciat contra la sentencia dictada por el magistrado del Tribunal del Cuarto Circuito.
"Juan Garza Ochoa contra la sentencia dictada por el magistrado del Cuarto Circuito.
"Eduardo H. Chapa contra la sentencia dictada por el magistrado del Tribunal del Cuarto Circuito.
"Porfirio Cruz contra la sentencia dictada en su contra por el magistrado del Tribunal del Sexto Circuito.
"Ubaldo Benítez contra la sentencia dictada por el magistrado del Tribunal del Cuarto Circuito.
"46 casos más resueltos en igual sentido. Fechas: 21 y 23 de febrero de 1927." Naturalmente que mi ignorancia no es una garantía de que esto sea cierto, pero como esta materia suelo molestar a las personas que saben más que yo, exigiéndoles el cumplimiento de la obra de misericordia de enseñar al que no sabe, la he consultado con personas que saben más que yo, y me han dado la razón.
"Para que no se diga que no estoy en lo justo, me voy a permitir hacer una interpelación a persona que conoce esta clase de asuntos y que dirá si la Comisión está en lo justo o no. Ruego al señor licenciado Enrique Medina nos dé su opinión sobre este punto, en su calidad de abogado dedicado de tiempo atrás al estudio de cuestiones penales.
El C. Medina: Con permiso de la Presidencia. Efectivamente, compañero Aguilar y Maya, el recurso de súplica en materia penal es juzgado, no ya por los penalistas de más prestigio, sino por el vulgo, por la mayoría de los que se preocupan por esta clase de estudios, como perfectamente improcedente. Sí puede tener cabida, y de hecho la ha tenido y la tiene, en materia civil; en la otra materia, en la penal, es perfectamente absurdo; es, para hacerlo más comprensible, antijurídico; es hasta ilógico por la razón fundamental que apuntaba en primer término el compañero Romero. Imaginemos, compañeros, al Poder Ejecutivo, a una dependencia de éste, a la Procuraduría de Justicia, a los agentes del Ministerio Público, interponiendo al recurso de súplica ante la Suprema Corte. La sola enunciación de esta idea comprueba - creo yo - que es absurdo admitirlo. Por tanto, mi opinión es perfectamente firme en el caso: es anticuado el procedimiento, es ilógico, y, por tal motivo, yo le doy en lo particular la completa razón a la Comisión.
El C. Aguilar y Maya: Muy agradecido, compañero.
En todo error puede haber algún fondo de verdad. Y entre los errores en que aquí incurrió el compañero Aguillón Guzmán, encontré esta verdad, dicha como réplica al señor licenciado Romero. Decía que en todo caso no sería materia de una ley orgánica de tribunales - que ya hemos dicho aquí repetidas veces que solamente distribuye órganos de poder - el ponernos a reglamentar este punto. Pero hay más; aun cuando nosotros lo pusiéramos en esta ley, la Suprema Corte, intérprete supremo de la Constitución, podría adoptar, como con todo acierto está adoptado, el sistema inalterable de desechar las súplicas penales. así, pues, de nada sirve que los pongamos. La resistencia, la tenacidad del compañero Aguillón Guzmán absolutamente nada agregaría a la ley, como suprimida nada le quita.
Tengo aquí a la vista la moción del compañero Aguillón Guzmán, y como uno de los puntos de ataque que él ha considerado más serio es que no se ha incluido el repetidísimo "amparoide", quiero hacerle una reflexión. En primer lugar el "amparoide", como lo decía el compañero Romero, es una denominación que, por razón de comodidad, se adoptó en la primera Corte para distinguirlo del amparo general, ya se tratara o del amparo indirecto. Naturalmente que el término, que no deja de ser despectivo, no puede ser objeto de la inclusión en una ley cuando se trata solamente de los matices de un juicio. Se citaba el artículo 90 de la Ley Reglamentaria del amparo diciendo que por error del legislador se facultó a las legislaturas locales para que expidieran leyes relacionadas con la tramitación de estos juicios: pero la Corte, considerando que la materia era exclusivamente federal y que éste era un juicio de garantías como cualquier otro. Porque el juicio de garantías no se caracteriza porque se ocurra ante el juez de distrito; ése es un error monstruoso del compañero Aguillón Guzmán; precisamente a la majestad del juicio de amparo radica en que un juez humildísimo puede, en un momento dado, detener una violación de garantías que tratara de cometer el mismo residente de la República. De manera que es un error craso el de creer que se caracteriza el juicio de amparo porque se interpone ante un juez de distrito. Este es un error que estoy seguro fue producto de la prisa de la exposición del compañero Aguillón Guzmán.
Así, pues, tratándose de un juicios de amparo, malamente se dice que no está incluido en la enumeración que hace la Comisión en el trabajo de las salas. La Comisión aceptó el proyecto del Ejecutivo en este punto; le hizo serias modificaciones en relación con el trabajo de la Corte, y si ha sostenido su criterio no es por un espíritu de negarse sistemáticamente a oír las razones que se le expongan; y tan tenía mucha razón en la sesión de
antier al pedir se le concediera permiso a la Comisión para estudiar la proposición del señor Aguillón Guzmán, que en lo relativo al trabajo de la 3a. Sala he encontrado errores manifiestos cuando dice, encariñado siempre con el "amparoide:"
"Artículo 26. Corresponde a la 3a. Sala conocer:
"I. Del recurso de revisión en los juicios de amparo que se promuevan contra actos de las autoridades judiciales, federales o locales del orden civil; o contra sentencias que dicte el superior del Tribunal que haya cometido la violación en los casos previstos en la fracción IX, inciso II, del artículo 107 de la Constitución Federal."
Estos son los artículos 16, 19 y 20. ¿Qué tienen que ver los artículos constitucionales 19 y 20 que tratan de las garantías de todo acusado, es decir, una materia estrictamente penal, con el trabajo de la Sala civil? Así, pues, era muy grave haber aceptado sobre la rodilla las proporciones que él hacía. Como este asunto ya se ha ahondado lo suficiente, solamente para llamar la atención de la Asamblea voy a terminar refiriendo también algo de carácter anecdótico que pudiera aplicarse al caso. Otro cuentecillo, señor Manrique. Se cuenta del conocido autor de las "Aventuras de Rocambole", que sus fallecientes ponía tal número de personajes, que para trabajar en el desarrollo de la novela necesitó fabricar unos monos de cartón que ponía sobre su escritorio. Pero un buen día llegó la doméstica a hacer el aseo del escritorio y tiró unos monitos. Recordando el cuidado especial que tenía sobre la colocación de ellos su patrón, se alarmó grandemente, pero no quiso ir a decirlo, sino que levantó a unos y acostó a otros, porque no se acordaba cuáles eran precisamente los que estaban de pie. Así le ha pasado al compañero Aguillón Guzmán. Reclamó el orden de las salas después que había estado conforme con él; se le olvidó, objetó cómo debería resolverse una cuestión de competencia cuando se tratara de actos que pudieran pertenecer a una Sala o a otra por asuntos relacionados con ellos mismos, y se le olvidó después que ya estaba aprobado que el presidente tenía facultades para turnar los asuntos. Este artículo no estaba incluido en el proyecto del Ejecutivo. Se consideró que era muy grave resolver a cuál de las salas debería turnarse cada negocio y como se estableció respecto del presidente que cualquiera de sus actos es reclamable ante el Pleno, se le dio la facultad de turnar, precisamente para que con un criterio científico jurídico hiciera el turno a la Sala que corresponda. El argumento de la prioridad, es decir, del que primero llegue, que propone el compañero Aguillón Guzmán, es sencillamente atroz. No sé haya omitido alguno de los puntos tratados en la peroración del compañero Aguillón Guzmán, pero con el deseo de no fatigar a la Asamblea, ya que tenemos el propósito de terminar esta ley, pongo fin n a mi exposición, pidiendo a la Cámara que apruebe el proyecto de la Comisión (Aplausos.)
El C. presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano diputado Maldonado.
El C. Maldonado Plácido A.: Señores diputados. En gracia al tiempo y a que esta sesión tiene el carácter de permanente, voy a poner la mano sobre el debatido asunto del recurso de súplica, lo mismo que sobre el "amparoide", de que tanto se ha hablado, y creo que suficientemente han expuesto el punto el compañero Aguillón Guzmán y la Comisión; pero sobre una de las cosas que no quiero dejar pasar por alto, y creo que es de capital importancia en tratándose de una ley orgánica o de organización de competencia, como debe ser la del Poder Judicial, es bueno dejar solucionados algunos asuntos, como el caso en que un amparo tenga que dirigirse contra actos de una autoridad administrativa y de una autoridad judicial, o de una autoridad penal y de una autoridad administrativa.
El hecho de que se consigue entre las facultades del presidente el turnar los asuntos, evidentemente no quiere decir que el presidente de la Suprema Corte no va a hacer las veces de buzón, ni va a mandar nada más los asuntos sin fijarse, sin clasificación; es evidente; pero como tanto se ha dicho y tanto se ha repetido y debe aceptarse que las cuestiones de competencia son de estricto derecho, si a la Sala Penal, a la Sala Civil y a la Sala Administrativa, que por brevedad de lenguaje podríamos llamarla así, se les da facultad para conocer de los amparos que se refiere a cada una de esas materias, desde luego no tendría ningún apoyo en ninguno de los conceptos de la ley de que nos ocupamos, para aceptar el turno que hiciera el presidente a su talante. El presidente de la Corte necesita un precepto, una disposición de la misma ley para hacer ese turno, y así hay que decirlo claramente y hay que verlo sin apasionamiento. No consta, no obra en el proyecto a discusión. Si podemos evitar esta dificultad diciendo claramente: "cuando el acto reclamado se refiera a la autoridad judicial o a la autoridad administrativa, esta Sala debe conocer", creo que soluciona la dificultad. No hay para qué mentar superioridad ni supremacía. Pero en el caso de que el amparo se refiera a las dos materias, bien puede considerarse en el mismo artículo 24 que señala cuáles son los asuntos de que debe conocer una Sala, a cuál de ellas debe turnarse, para que el presidente tenga ya esa facultad.
Para puntualizar y precisar más el caso, citaré un ejemplo: En la Junta de Conciliación y Arbitraje condenan a un individuo a pagar cinco mil pesos - autoridad que depende del Gobierno del Distrito - . Tramitando el asunto, tramitada la queja, se condena al actor a la expresada suma. Conforme al mismo reglamento de la Junta de Conciliación y Arbitraje es optativo que ejecute el fallo la Junta Central de Conciliación o una autoridad judicial, sujetando sus procedimientos al Código de Procedimiento Civiles. Se designa, pues, un juez de lo Civil para que ejecute el fallo. El condenado no está conforme e interpone amparo contra la Junta Central y contra la Junta Central y contra el juez de lo Civil. Pregunto yo ¿qué Sala se va a echar la obligación de querer conocer del asunto? Desde luego todos pelean la cuestión del trabajo. Dirán:
"No me compete a mí, no me compete a mí". ¿En qué se apoya el presidente de la Suprema Corte para hacer el turno a la primera, a la segunda o a
la tercera Sala? ¿No hay disposición legal, no tiene ningún apoyo, y creo que contando con la buena voluntad de la Comisión, puede agregarse esto que está imprevisto, esto que está deficiente, en cualquiera de las facultades de las salas.
El C. secretario Moctezuma: No habiendo más oradores se pregunta a la Asamblea en votación económica si considera suficientemente discutido el asunto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Medrano: Por la negativa. (Votación.)
El C. secretario Moctezuma: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.) Fue aprobado el artículo por 146 votos de la afirmativa contra 4 de la negativa.
El C. presidente: Está a discusión el artículo 48, separado por el licenciado Maldonado.
El C. secretario Medrano: La Comisión lo presenta reformando en los siguientes términos:
"Artículo 48. El día 15 de julio los presidentes municipales remitirán al juez de Distrito de sus respectivas jurisdicciones o al juez en turno, cuando hubiera éste, las listas que hubieren formado, así como las manifestaciones y solicitudes a que se refiere el artículo 47; y el juez, oyendo al argente del Ministerio Público y a los autores de las manifestaciones y solicitudes, resolverá sin recurso alguno, sobre todas ellas, y con las resoluciones que se dicten se corregirán las listas primitivas, formando la definitiva por municipalidades y la de cada municipalidad, por orden alfabético de apellidos, correspondiendo a cada Jurado, un número de orden e indicándose, además, la habitación de cada Jurado. La obligación que este precepto impone al juez de Distrito en turno durará un año."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación.
El C. presidente: Están a discusión el inciso V y el inciso VI del artículo 56 separados por el ciudadano Mayoral Pardo.
El C. secretario Medrano: Como la modificación a los incisos V y VI entrañan una reforma a todo el artículo, se procede a dar lectura a éste en los términos en que la Comisión lo ha presentado de definitiva:
"Artículo 56. Fracción III. El juzgado de Distrito en el Estado de Coahuila, residente en Piedras Negras, ejercerá jurisdicción en los municipios de Saltillo, Ramos Arizpe, General Cepeda, Arteaga, Monclova, Villa Frontera, San Buenaventura, Nadadores, Cuatro Ciénegas, Ocampo, Sabinas, Muzquiz, San Juan de Sabinas, Juárez, Progreso, Escobedo, Abasolo, Sierra Mojada, La Madrid, Sacramento, Candela, Casteñanos, Piedras Negras, Villa Acuña, Allende, Morelos, Jiménez, Guerrero, Villa Unión, Hidalgo y Nava, del propio Estado;
"Fracción IV. El juzgado de Distrito en la comarca lagunera, residente en Torreón, ejercerá jurisdicción en este municipio y en los de Matamoros, Viesca, Parras y San Pedro, del Estado de Coahuila, y de los de Mapimí, Gómez Palacio, Lerdo, Nazas, San Pedro del Galio, San Luis de Cordero, San Juan de Guadalupe y San Bartolo, del Estado de Durango;
"Fracción V. El juzgado 1o. de Distrito en el Estado de Chihuahua, residente en la capital del mismo nombre, la ejercerá en los municipios de Chihuahua, Aldama, Carretas, Coyame, Ojinaga, San Andrés, San Lorenzo, Santa Eulalia, Santa Isabel, Satevó, Batopilas, Urique, Morelos, Cusihuiriáchic, San Francisco de Borja, Carichic, Bocoyna, Nonoava, Cerro Prieto, Cuauhtémoc, Camargo, La Cruz, Guadalupe, Julimes, Meoqui, Rosales, Saucillo, San Francisco de Conchos, Parral, Belleza, Huejotitlán, Escobedo, Olivos, San Antonio del Tule, Matamoros, Santa Bárbara, Rosario, Zaragoza, San Francisco del Oro, Jiménez, Allende, Coronado, Villa López y Guadalupe y Calvo del mismo Estado;
"Fracción VI. El juzgado 2o. de Distrito en el Estado de Chihuahua, residente en Ciudad Juárez, ejercerá jurisdicción en los municipios de Chiapas, Guazaparez, Juárez. Ahumada, Carrizal, Guadalupe, San Ignacio, Félix U. Gómez, Casas Grandes, Ascensión, Galeana, Janos, San Buenaventura, Nuevas Casas Grandes, Guerreros, Santo Tomás, Bachíniva, Matachic, Namiquipa, Temosáchic, Madera, Doreles, Ocampo, Uruáchic y Moris, del mismo Estado;
"Fracción VII. El juzgado de Distrito en el Estado de Durango ejercerá jurisdicción en Territorio del mismo, con excepción de los municipios de Mapimí, Gómez Palacio, Lerdo, Nazas, San Pedro del Gallo, San Luis del Cordero, San Juan de Guadalupe y San Bartolo;
"Fracción VIII. El juzgado 1o. de Distrito en el Estado de Tamaulipas ejercerá sus funciones en los municipios de Tampico, Cecilia, Altamira, Aldama, Villa González, Villa Juárez, Xicoténcatl, Nuevo y Antiguo Morelos, Gómez Farías, Vistoria, Hidalgo, Villagrán, Villa Mainero, San Carlos, Güémenes Padilla, Jiménez, Abasolo, Casas, Soto la Marina, Llera, Tula, Ocampo, Bustamante, Miquihuana, Palmillas y Jaumave de propio Estado;
"Fracción IX. El juzgado 2o. del Distrito en dicho Estado de Tamaulipas, las ejercerá en los municipios de Nuevo Laredo, Guerrero, Mier, C. Camargo, Reynosa, Matamoros, Méndez, Burgos, Cruillas, San Fernando, y San Nicolás, del mismo Estado;
"Fracción X. El juzgado 1o. de Distrito en el Territorio de la Baja California - Distrito Norte - , ejercerá jurisdicción en los municipios de Mexicali, Tijuana y Ensenada;
"Fracción XI. El juzgado 2o. de Distrito en el mismo Territorio - Distrito Sur - , la ejercerá en los municipios de la Paz, Comandú, Todos Santos, San Antonio, Santiago y San José del Cabo;
"Fracción XII. Los juzgados 1o. y 2o. de Distrito en el Estado de Veracruz, residentes en el puerto del mismo nombre, ejercerán jurisdicción en todo el Territorio del Estado, con excepción de los municipios de Puerto México, Cosoleacaque, Chimaneca, Hidalgotitlán, Ixhuatlán, Jaltipan, Moloacán, Oteapan, Pajapan, Santa Lucrecia,
Zaragoza, Macayapan, Olufa, San Juan Evangelista, Sayula, Soconusco, Soteapan, Texistepec, Citlaltépetl, Pánuco, Villa Cuauhtémoc, Tamalín, Tampico Alto, Tantina, Chiconamel, Contla, Texcatepec, Platón Sánchez, Tempoal, Huayacocotla, Ilamatlán, Ixhuatlán, Santa Cruz de Juárez, Tlachichilco, Zacualpan, Zontecomatlán, Tecaztepec, Amatlán, Castillo de Teayo, Chinampa, Tamiahua, Tantoco, Temapache, Tepetzintla, Tihuatlán, Coahuitlán, Coatzintla, Coyutla, Coxquihui, El Espinal, Gutiérrez Zamora, Mecatlán, Santo Domingo, Tecolutla y Zozocolco, del propio Estado:
"Fracción XIII. El juzgado 3º. de Distrito en el municipios de Amatlán, Castillo de Teayo, Chinampa, Tamiahua, Tantoco, Temapache, Tepetzintla, Tihuatlán, Citlaltépetl, Pánuco, Villa Cuauhtémoc Tamalín, Tampico Alto, Tantita, Chiconamel, Contla, Ixcatepec, Platón Sánchez, Tempoal, Huayacocotla, Ilamatlán, Ixhuatlán, Santa Cruz de Juárez, Tlachihuilco, Zacualpan, Zontecomatlán, Texcatepec, Coahuitlán, Coatzintlán, Coyutla, Coxquihui, El Espinal, Gutiérrez Zamora, Mecatlán Santo Domingo, Tecolutla y Zozocolco del mismo Estado;
"Fracción XIV. La jurisdicción del juzgado de Distrito en el estado de Oaxaca, comprenderá todo el Territorio del Estado, con excepción de los municipios de El Barrio, San Miguel Chimalpa, Santa María Chimalpa, El Espinal, San Juan Guichicoye, San Francisco Ixhuatán, Asunción Ixtatepec, San Jerónimo Ixtepec, Juchitán de Zaragoza, San Dionisio del Mar, Reforma, Matías Romero, Niltepec, Santa María Petapa, Santo Domingo Petapa, San Pedro Tapanetepec, Unión Hidalgo, Santa María Xadani, Santo Domingo Zanacatepec, Santiago Astata, San Blas Atempa, San Pedro Comitancillo, Santo Domingo Chihuitán, Santiago Guevea, Santa María Guienegati, San Pedro Huamelula, San Pedro Huilotepec, Santa María Jalapa del Marqués, Santiago Lachiguirí, Santiago Laollaga, San Mateo del Mar, Juan Mazatlán, Santa María Mixtequilla, Salina Cruz, Santo Domingo Tehuantepec, San Miguel Tenango, Magdalena Tlacotepec, Santa María Totolapilla, Acatlán de Pérez Figueroa, San José Chiltepec, San José Independencia, San Pedro Ixcatlán, Santa María Jacatepec, San Felipe Jalapa de Díaz, San Lucas Ojitlán, San Pedro Ozumacín, Tuxtepec, Usila San Felipe y San Juan Bautista (Valle Nacional); Fracción XV. La del juzgado de Distrito en el Istmo de Tehuantepec comprenderá los municipios citados en la fracción que antecede, del Estado de Oaxaca, y los de Puerto México, Cosoleacaque, Chinameca, Hidalgotitlán, Ixhuatlán, Jaltipan, Moloacan, Oteapan, Pajapan, Santa Lucrecia, Zaragoza, Mecayapan, San Juan Evangelista, Sayula, Soconusco, Soteapan y Texistepec, del Estado de Veracruz, y
"Fracción XVI. El juzgado de distrito en el Territorio de Quintana Roo ejercerá jurisdicción en el mismo." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación.
Está a discusión el inciso I del artículo 55, separado por el ciudadano diputado Borja.
El C. Borja Desiderio: Realmente, compañeros, no vengo a hablar en contra del artículo 55 a debate; vengo a proponer una ligera modificación o una adición, según la respuesta que la Comisión se sirva a dar a una pregunta mía. Compañero Aguilar y Maya ¿Qué razones tiene la Comisión, en qué antecedentes se ha fundado para señalar en algunos Estados de la República dos jueces de Distrito y en otros solamente uno¿ No creo que sea atendiendo a la población, porque para los Estados donde ha señalado sólo un juez, algunos tiene una población grande y otros la tienen chica. Suplico a su señoría se sirva contestar.
El C. Aguilar y Maya: La Comisión simplemente aceptó íntegramente el proyecto del Ejecutivo, porque ese proyecto esta basado en razones de la experiencia y de la economía del Erario. Desde muchos años a la fecha se ha dado un juez de Distrito para cada Estado; en entidades como el Distrito Federal, donde es notorio el exceso de trabajo, se ha aumentado el número de jueces. En otra entidad, como en el Estado de Jalisco, donde subiste la misma razón, se aumentó un juez que antes se llamaba supernumerarios; pero como es indebida esta designación, el Ejecutivo modificó ese error en su proyecto.
El C. Borja: Muchas gracias, compañero. Creo, además, que el autor del proyecto, o que los autores, han tenido en consideración, para señalar en algunos Estados de la República a dos jueces de Distrito, la circunstancia de que esas entidades existe una aduana o un puerto que por su condición de aduana o de puerto tienen que ventilar asuntos que se rigen por leyes del orden federal. Seguramente que eso se hizo para dar facilidades, ya sea a los intereses del gobierno y a las personas que generalmente son acomodadas y que tienen que ver con esa clase de asuntos de que hablaba, despreciando seguramente al pueblo, que también tienen a veces que tratar con los jueces del Distrito, y que están, como en el caso de mi Estado, completamente alejados del puerto de Acapulco, que es la población que señala como sede o residencia del juez de Distrito.
Yo creo que nosotros, que estamos presumiendo todos los días de revolucionarios, que lo somos de verdad, que estamos hablando de que son los intereses del pueblo los que nos preocupan, debemos ver efectivamente por esos intereses. En el caso del Estado de Guerrero, repito, Acapulco está completamente descentrado. Si en esta ley se trata de dar facilidades a las personas que tienen que ocurrir en solicitud de amparo de la Justicia Federal, debemos procurar que el juzgado de Distrito esté en aquellas poblaciones que, por razón de su comercio, por razón de su posición geográfica, de la distribución de los distritos, de su trato y comunicación, etc., tengan más facilidades de llegar a esas mismas poblaciones. En el caso de mi Estado, Iguala sería la población indicada. El estado de Guerrero tiene catorce distritos, señores diputados, de los cuales siete, indudablemente por su posición geográfica y por su distribución, están muy cerca de Iguala; Iguala es la única población
del Estado de Guerrero que tiene comunicación ferroviaria con la capital.
El C. Arlanzón: Acapulco también está comunicado.
El C. Borja: Compañero, hágame favor de no interrumpirme; soy un poco torpe de palabra y las interrupciones me desconciertan. Yo suplico al compañero Arlanzón que no me interrumpa.
Decía yo, compañeros,- y dispénsenme lo mal que me estoy expresando aquí, pero estoy cumpliendo con el deber de defender a mi pueblo, defender los intereses del pueblo proletario de mi Estado - , decía yo que seis distritos, que son: Mina, Aldama, Hidalgo, Alarcón, Bravos y Guerrero, estos distritos, como tendrán que confesarlo quienes conozcan la geografía del Estado, están más cerca de Iguala. Hay otros dos distritos de la Costa Grande, Zaragoza y Morelos, cuyos habitantes tienen que venir haciendo una penosa caminata a Chilpancingo; de suerte que les es más fácil llegar a Iguala por la vía carretera, que a Acapulco. Otros dos, Ometepec y Allende, tienen efectivamente una vía más corta a Acapulco, que es la marítima; pero ésa no es diaria y sí es costosa; Sólo puede usarla la gente acomodada.
El C. Arlanzón: ¡Vale diez pesos el pasaje¡ Conozco y por eso hablo.
El C. Borja Desiderio: De tal manera que la gente pobre tendría que ocurrir a la vía terrestre, y por tanto no quedan más que cuatro distritos cerca de Acapulco. Es completamente exacto que en el Estado de Guerrero los asuntos que más abundan y que ventilan los jueces de Distrito son los juicios de amparo por violaciones a las garantías individuales, es decir, lo que trata el artículo 103 en su fracción I. Aunque es cierto que los jueces del orden común tienen facultad legal para auxiliar a la justicia federal en algunos casos, aunque es cierto también que esos mismos jueces muchas veces tienen facultad para iniciar el amparo, es también verdad que nunca resuelven esos juicios en definitiva. La audiencia que se llama de derecho se cita allí por términos muy largos, que se cuentan por meses, y cuando se resuelve el amparo muchas veces ya no tienen objeto, no quedándole al que ocurrió en demanda del amparo sino los gastos y las molestias. Yo quisiera, pues, compañeros, y esto lo vengo a proponer a la Comisión, que se sirva retirar este inciso para presentarlo modificado, diciendo que para el Estado de Guerrero serán dos jueces, uno con residencia en Acapulco y otro con residencia en Iguala. Si la Comisión, a quien le suplico en este momento se sirva decirme si está dispuesta a retirar la fracción I para presentarla en el sentido que yo digo, accede, quedaré muy agradecido y me bajaré de aquí; si no, continuaré.
El C. Aguilar y Maya: Es muy probable la idea del compañero Borja, y hasta me ha causado una agradable sorpresa por sus conocimientos en Derecho. (Risas.) Es serio.
El C. Borja: Las obras de misericordia usted las estaba citando de una manera irónica. Yo me acojo a ellas.
El C. Aguilar y Maya: Estoy hablando en serio, compañero. La Comisión le manifestó el mejor deseo de que, si por razón geográfica o por factores económicos o por cualesquiera otras circunstancias era necesario que se cambiara el juzgado de Acapulco a Iguala, no tendría ningún inconveniente en acceder a ello. La Comisión se basó, como decía hace un momento, en razones de experiencia principalmente en intereses, no como decía el compañero Borja de personas acomodadas, no, sino en los intereses de los contrabandistas, que la Secretaría de Hacienda tiene gran empeño en reprimir; y por eso me he empeñado también en que el juzgado de Distrito resida en Acapulco; pero si la Asamblea determina otra cosa, la Comisión deja a salvo su responsabilidad sobre este punto, y con todo agrado accederá a los deseos de los compañeros de Guerrero, muy legítimos por otra parte. (Voces: ¡No¡)
El C. Castilleja: Pido la palabra para interpelar a la Comisión.
El C. presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Castilleja: La Comisión, sin tener en cuenta las razones que ha aducido el compañero Borja (Voces: ¡Tribuna¡ ¡Tribuna¡) Voy a hacer la advertencia de que no vengo a hacer una disertación jurídica, compañero Aguilar y Maya, ni soy un omnisciente, sino un humilde que viene a exponer una idea, o a hacerle una interpelación, como presidente de la Comisión. ¿Qué, no tendría usted la bondad de atender las razones expuestas por el compañero Borja en el sentido de que el juzgado de Distrito radicase en Chilpancingo o en Iguala? - El C. Aguilar y Maya: Ya he expuesto las razones por las que la Comisión presentó este dictamen en este sentido. Como es una cuestión de responsabilidad seria, lo deja a la resolución de la Asamblea.
El C. Castilleja: Por eso es representación de la diputación de Guerrero, el que habla solicita de la Asamblea su asentimiento para que apruebe que el artículo quede modificado en este sentido, es decir que el juzgado de Distrito radique en Chilpancingo, por ser la capital del Estado de Guerrero. Esa es la súplica.
El C. presidente: La Presidencia se permite hacer observar al compañero Castilleja, que él pide una cosa distinta de la que solicita el diputado Borja. El diputado Borja desea que el juzgado de Distrito radique en Iguala y usted quiere que radique en Chilpancingo.
El C. Castilleja: O en Iguala.
El C. Borja: Para una aclaración, con permiso de la Presidencia. Yo no propuse que fuera en Chilpancingo, por la ligas que puede adquirir con las autoridades el juez de Distrito.
El C. Castilleja: Es dudar de la honorabilidad. El C. Borja: Pero yo suplicaría a la Comisión que tuviera en este caso en cuenta los intereses del pueblo, que tiene constantemente que estar pidiendo amparo por los frecuentes atropellos que cometen las autoridades civiles.
El C. Castilleja: El que habla reitera su súplica a la Asamblea para que se sirva aprobar la proposición de la diputación de Guerrero.
El C. García Infante: Pido la palabra, Señores diputados: En un cambio de impresiones que tuve con el compañero Aguilar y Maya, sabiamente me
expresó que argumentos de naturaleza económica le privaban darle margen a la proposición del compañero Borja, quien noblemente intencionado deseaba que se consignara la radicación de otro nuevo juzgado en la ciudad de Iguala. Los intereses de la diputación de Guerrero y especialmente del distrito que represento, anuentes con las aseveraciones que hace la Comisión, me hacen terciar en esta discusión y ponerme de acuerdo con ella. De tal manera, pues, que respetuoso con las indicaciones de la Comisión dejamos terminado este asunto.
El C. Borja: Pido la palabra, creo que tengo derecho.
El C. Castilleja: Yo también.
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Borja.
El C. Borja: No he hecho la proposición colectivamente, sino individualmente.
El C. presidente: La Presidencia manifiesta al ciudadano Borja que el resultado de la votación decidirá la cuestión.
El C. secretario Medrano: No habiendo más oradores inscritos se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido este asunto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se procede a la votación nominal.
El C. Borja: Moción de orden. Me permito suplicar muy atentamente a la Secretaría se sirva aclarar a la Asamblea qué es lo que se va a votar para que no haya confusión.
El C. secretario Medrano: Por la afirmativa la proposición que está a debate, y por la negativa la de usted. Por la afirmativa.
El C. secretario Moctezuma: Por la negativa. (Votación.)
El C. secretario Medrano: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
El C. secretario Moctezuma: Votaron por la afirmativa 100 ciudadanos diputados, y por la negativa 43 ciudadanos diputados.
El C. presidente: Están a discusión los artículos separados por el ciudadano diputado Mayoral Pardo.
El C. Aguilar y Maya: Era una omisión de dos Estados; ya está de acuerdo la Comisión.
El C. secretario Medrano: Como esta omisión ya está incluida en la modificación que presenta la Comisión del artículo 56, queda sin efecto y se reserva el artículo para su votación.
El C. presidente: Esta a discusión el inciso II del artículo 56.
El C. Aguilar y Maya: Por la misma razón.
El C. secretario Medrano: Por la misma razón se reserva para su votación. Está a discusión el artículo 57 separado por el diputado Maldonado; artículo que dice lo siguiente:
"Artículo 57. Los magistrados de Circuito otorgarán la protesta constitucional ante la Suprema Corte o ante el gobernador del Estado en cuya capital se establezca el Tribunal respectivo; los jueces de Distrito, ante el magistrado de Circuito si hubieren de residir en el mismo lugar que éste, o en su defecto, ante el ayuntamiento del lugar en que hubieren de desempeñar sus funciones; los secretarios y empleados de la Suprema Corte, ante el presidente de ésta y los demás empleados del Poder Judicial de la Federación ante el jefe de su respectiva oficina.
"De toda acta de protesta se levantarán los ejemplares que determinen los reglamentos fiscales y uno más que se remitirá a la Suprema Corte de Justicia."
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Maldonado.
El C. Maldonado: El artículo 57, primero de las disposiciones generales, se refiere a la protesta de los señores jueces de Distrito. Era práctica constante que los jueces de Distrito protestaran ante la Suprema Corte; quizá en obvio de cualquiera dificultad y para solucionarla al encargarse de los puestos y para darles más facilidades, se extendió después la forma de la protesta ante el magistrado de circuito. En el artículo se dice que pueden protestar ante el gobernador del Estado y ante el presidente del ayuntamiento del lugar. Desde luego, siendo el Poder Judicial Federal, sería natural que protestaran también ante autoridades de la misma índole y por lo tanto sería pertinente que protestaran los jueces de Distrito ante la misma Corte que los nombra o ante el magistrado de circuito que es su superior inmediato. Yo no sería de opinión que protestaran ante el gobernador del Estado porque se da ocasión a que vengan desde luego los compadrazgos, pues a la hora de protestar el juez de Distrito presentaría sus respetos al gobernador, etcétera, vicios de nuestra época que se prestan a esa dificultad; pero más aún, se establece en el precepto legal que protesten ante el ayuntamiento del lugar. Por las impresiones que he tenido ya y las conferencias con la Comisión, parece que están dispuestos los señores miembros de la Comisión a aceptar que protesten ante la Corte, ante el magistrado de Circuito o ante el gobernador. Si es así creo que obvia toda la discusión y en este caso quedaría modificado el precepto legal en este sentido. Así es que yo ruego a la Comisión, para abreviar esto, que me diga si está de acuerdo en que se modifique el artículo en este sentido.
El C. Aguilar y Maya: Me imagino que lo que motivó esta inconformidad fue el que se pusieran las protestas ante el presidente municipal y ante los gobernadores y no exclusivamente ante la Corte. Esto se hizo con el objeto de que los funcionarios no abandonaran el lugar de su residencia, para que el trabajo fuera constante. Como los gobernadores de los Estados y los presidentes municipales tienen un doble carácter, los gobernadores, de gobernadores y de agentes de la Federación, y los presidentes municipales tienen ese mismo carácter, creemos que no habría ningún desdoro en que el juez de Distrito rindiera la protesta ante un presidente municipal; pero como la Comisión no desea alargar más este debate, si la Asamblea se lo permite, acepta la modificación del compañero Maldonado. (Voces: ¡No¡)
El C. secretario Medrano: Se pregunta a la Asamblea si permite a la Comisión retirar el artículo. (Voces: ¡No¡) No se permite.
El C. presidente: La Presidencia, con objeto de evitar una nueva votación nominal, se permite suplicar al compañero Maldonado que se sirva manifestar si en vista de la negativa de la Asamblea retira él su moción, a efecto de evitarnos pérdida de tiempo.
El C. Maldonado: Sí, señor.
El C. secretario Medrano: En vista de que el compañero Maldonado retira su objeción, se reserva para su votación este artículo.
"Artículo 61. Cuando hayan de practicarse diligencias fuera de las oficinas de la Suprema Corte, las practicará el ministro, secretario o actuario que al efecto comisione aquélla; las diligencias que hayan practicarse fuera de los tribunales de Circuito y de los tribunales de Distrito, lo serán por los secretarios o actuarios que comisione al efecto el magistrado o juez respectivo. De la misma manera los mencionados secretarios o actuarios podrán recibir las pruebas testimoniales cuando para ello fueren comisionados por los magistrados y jueces."
Esta a discusión.
El C. Aguilar y Maya: Ya tengo aquí la objeción del compañero Aguillón Guzmán que fue aceptada por la Comisión; no está en la lista, pero sí recuerdo que en la conversación que tuvimos se aceptó su proposición.
El C. presidente: Se pregunta a la Asamblea si se concede permiso a la Comisión para que retire el artículo 61 a efecto de que lo presente modificado de acuerdo con las objeciones presentadas por el ciudadano diputado Aguillón Guzmán. La Comisión se servirá tratar el asunto con el compañero Aguillón Guzmán. Se pone a discusión el artículo 65.
El C. secretario Medrano: Está a discusión el artículo 65, separado por el compañero Lacroix.
El C. Aguilar y Maya: Sobre este artículo hay la omisión de la palabra "tutores" que la Comisión aceptó a sugestión del compañero Lacroix y creo que es innecesario que el artículo se discuta.
El C. secretario Medrano: Con la aclaración que hace la Comisión se reserva el artículo para su votación nominal.
El C. presidente: Está a discusión el artículo 67 separado por el diputado Aguillón Guzmán.
El C. Aguilar y Maya: Este artículo fue aceptado íntegramente como lo propuso el compañero Aguillón Guzmán.
El C. secretario Medrano: Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
El C. presidente: Está a discusión el artículo 6o. transitorio separado por el diputado Aguillón, Guzmán.
El C. Aguilar y Maya: Como este punto es materia de corrección de estilo, la Comisión está de acuerdo con el compañero Aguillón Guzmán.
El C. secretario Medrano: Por la misma razón se reserva el artículo 6o. transitorio para su votación nominal.
- El C. presidente está a discusión el artículo 7o. inciso XII, separado por el diputado Aguillón Guzmán.
El C. Aguillón Guzmán: Retiro la objeción.
El C. secretario Medrano: Habiendo retirado su objeción el compañero Aguillón Guzmán se reserva esta fracción para su votación nominal.
El C. presidente: Está discusión el artículo 11 transitorio separado por el diputado Aguillón Guzmán.
- El C. secretario Medrano:
"Articulo 11. Mientras dure el recargo de trabajo en la Suprema Corte de Justicia circunstancia ésta que calificará el Pleno, la 1a. Sala conocerá además de los asuntos que le señala el artículo 24 de la presente ley, de incidentes de suspensión en amparos administrativos y civiles; de quejas en juicios de amparo civiles conforme a los artículos 23 y 52 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución General; de quejas en juicios de amparo de carácter administrativo conforme al artículo 23 de la Ley que reglamenta el amparo, y de competencias entre jueces federales en asuntos civiles y administrativos."
El C. presidente: Se suplica al ciudadano Maldonado manifieste si sostiene sus objeciones respecto al artículo 11 transitorio.
El C. Maldonado: Las retiro.
El C. presidente: Habiendo retirado sus objeciones al artículo el ciudadano diputado Maldonado, y no habiendo oradores inscritos en contra, se reserva para su votación.
El C. secretario Medrano: La Secretaría consulta a la Asamblea si se reserva para su votación nominal. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se reserva. A discusión el artículo 12 transitorio separado por el compañero Lacroix.
El C. Aguilar y Maya: El compañero Lacroix una vez que se le explicaron por la Comisión los motivos de este artículo, retiró su objeción. No sé si estará presente, pero me dio autorización para hablar en este sentido.
El C. secretario Medrano: Por la misma razón se pregunta a la Asamblea si se reserva para su votación. Reservado.
El artículo 61 quedó modificado en los siguientes términos:
"Artículo 61. Cuando hayan de practicarse diligencias fuera de las oficinas de la Suprema Corte, las practicará el ministro, secretario o actuario que al efecto comisione el Tribunal Pleno o la Sala que conozca el asunto que la motive; las diligencias que hayan de practicarse fuera de los tribunales de Distrito, lo serán por los secretarios o actuarios que comisione al efecto el magistrado o juez respectivo. De la misma manera los mencionados secretarios o actuarios podrán recibir declaraciones y pruebas testimoniales, cuando para ello fueren comisionados por los magistrados y jueces de que dependen, y practicar toda clase de diligencias en que sólo se requiera hacerlas constar auténticamente en acta."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación.
El C. presidente: Habiendo terminado la discusión en lo particular del proyecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se procede a tomar la votación nominal de los artículos reservados.
El C. Aguilar y Maya: Conforme al reglamento, se puede hacer adiciones, y entiendo que el compañero Maldonado quiere hacer una y como no tiene réplica suplico a la Secretaría autorice que se presente.
El C. Maldonado: Señores diputados: A pesar del término angustioso de que disponemos hay asuntos de tanta importancia que requieren una poca de atención; pero en obvio de dificultades he cambiado impresiones de la Comisión respecto al artículo 40 que demarca o que señala los asuntos de que deben conocer los jueces de Distrito. Son seis fracciones. Esta enumeración que trae el proyecto en seis fracciones, no comprende todas las materias de que debe conocer un juez de Distrito; estas seis fracciones fueron tomadas de la ley anterior y ya se dio el caso de que se interpusiera un amparo ante el juez de Distrito, no comprendida la materia dentro de las que se enumeraban en la ley, y llegado el caso a la Corte tuvieron que decir que no estando derogada la ley anterior a la Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor, se ajustara a la ley de 16 de diciembre de 1908, que en 49 incisos señalaba las materias de que debía conocer un juzgado de Distrito; pero es obvio de dificultades creo yo que se subsana en tesis general esta omisión agregándole al artículo 48 otra fracción que diga que los jueces de distrito conocerán en 1a. Instancia, "fracción VII: De las demás que le correspondan conforme a las leyes." Parece que la Comisión está de acuerdo en esto y si también la Asamblea es de parecer que se adicione, estará terminado este asunto.
El C. Aguilar y Maya: Con todo gusto acepta la Comisión la adición del compañero Maldonado y suplica a la Asamblea se le autorice para incluirla en la ley. (Voces: ¡Sí¡, ¡Sí¡)
El C. secretario Moctezuma: Está a discusión la adición propuesta por el diputado Maldonado y aceptada por la Comisión. Dice así:
"Fracción VII. De la demás que correspondan conforme a las leyes." No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal. Se procede a tomar la votación nominal de todos los artículos reservados.
El C. presidente: Se suplica a los ciudadanos diputados que no abandonen el salón, en vista de que, de acuerdo con el Reglamento, al terminar la sesión se tendrá que aprobar el acta de la sesión permanente.
El C. Aguilar y Maya: Moción de orden. Con objeto de evitarnos una doble votación con una adición del compañero Aguillón Guzmán, suplicaría que se le permitiera incluirla.
El C. presidente: En vista de la importancia del asunto se pregunta a la Asamblea si se admite la adición del compañero Aguillón Guzmán. (Voces: ¡Sí¡)
El C. Aguillón Guzmán Benjamín: Vengo a proponer a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación una edición que, en mi concepto, es de capital importancia. Es una corriente general la que se esta siguiendo interpretando la enmienda constitucional del general Obregón, como algo que tiende a destruir la inamovilidad de la Suprema Corte de Justicia. Como esto no es verdad, y se han publicado artículos en la prensa, editoriales que fijan esta cuestión y el mismo general Obregón en la iniciativa dice que este principio de inamovilidad lo considera como una conquista dentro del derecho constitucional, vengo a permitirme someter a la consideración de esta Asamblea la adición de un artículo que fije este criterio revolucionario definitivamente y que cierre completamente las partes a las objeciones que continuamente se están haciendo a esta enmienda constitucional. Tal y como he redactado el artículo, que en este caso correspondería al número 70 de la ley a debate, dice así: "Articulo 70. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de Circuito y los jueces de Distrito que cuyos nombramientos fueren ratificados o que se nombren conforme a la ley de Reformas Constitucionales, de 30 de julio del presente año, permanecerán indefinidamente en sus cargos durante todo el tiempo que observen buena conducta y desempeñen cumplidamente las funciones que les correspondan con arreglo a la ley; y sólo podrán ser destituido de ellos en los términos del artículo 111, inciso sexto, de la Constitución, sin perjuicio de exigirles, en su caso, las responsabilidades que fueren procedentes; o mediante el juicio de responsabilidad que corresponda con arreglo a las leyes."
El C. Aguilar y Maya: La adición del compañero es muy interesante y es una seria defensa de la reforma constitucional que efectivamente ha sido desvirtuada. De manera que la Comisión no sólo no la objeta, sino que la hace suya y suplica a la Asamblea le permita incluirla también en la ley, si para ello no hubiere inconveniente.
El C. secretario Medrano: Se consulta a la Asamblea si permite a la Comisión incluir en la ley el artículo propuesto por el compañero Aguillón Guzmán. (Voces: ¡Sí!) Concedido.
Se reserva para su votación y se procede a recoger la votación nominal de todos los artículos.
El C. secretario Moctezuma: Por la afirmativa.
El C. secretario Medrano: Por la negativa. (Votación.)
El C. secretario Moctezuma: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la mesa. (Votación.)
Fueron aprobados los artículos reservados para su votación por 145 votos de la afirmativa contra 1 de la negativa. (Aplausos.)
El C. secretario Medrano: Pasa el proyecto al Senado para sus efectos constitucionales. La Presidencia ha designado para que lleve el proyecto en cuestión a la Cámara Colegisladora, la siguiente Comisión: Aguilar y Maya José, Romero Courtade Enrique, Mayoral Pardo, Aguillón Guzmán Benjamín y secretario Moctezuma. (Aplausos.)
"Acta de la sesión permanente celebrada por la Cámara de Diputados del XXXIII Congreso de la Unión, el día veintitrés de noviembre de mil novecientos veintiocho.
"Presidencia del C. Marte R. Gómez.
"En la ciudad de México, a las diez y ocho
horas y cuarenta y dos minutos del viernes veintitrés de noviembre de mil novecientos veintiocho, se constituyó la Cámara en Sesión Permanente, con el fin de dar término a la discusión y aprobación del dictamen de la 2a. Comisión de Justicia, sobre el proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
"La Comisión presentó reformado el artículo 24. Puesto a discusión hablaron en contra los CC. Benjamín Aguillón Guzmán y Maldonado; en pro el C. Romero Courtade y a nombre de la Comisión el C. Aguilar y Maya, de quién contestó una interpelación el C. Enrique Medina.
"Considerado suficientemente discutido el precepto se procedió a la votación nominal y resulto aprobado por ciento cincuenta y seis votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa.
"A discusión el artículo 48 que la Comisión presentó reformado, no hubo quien usara de la palabra y se reservó para su votación.
"Se pusieron a debate las fracciones V y VI del artículo 54. Como estas fracciones están relacionadas con la jurisdicción territorial de los juzgados de Distrito, a que se refiere el artículo 56, se puso a discusión este precepto, que la Comisión presentó reformado. No hubo quien hiciera uso de la palabra y se reservó para su votación.
"A debate la fracción I del artículo 55 hablaron en contra los CC. Borja y Castilleja, de quienes respondió interpelaciones el C. Aguilar y Maya, a nombre de la Comisión. En pro usó de la palabra el C. García Infante.
"Suficientemente discutido el asunto se recogió la votación nominal correspondiente y resultó aprobado el precepto mencionado por cien votos de la afirmativa contra cuarenta y tres de la negativa.
"La Secretaría hizo la aclaración de que las fracciones VI del artículo 55 y II del 56, separadas para su discusión, estaban ya incluidas en el artículo 56, reservado ya para su votación.
"A consideración de la Asamblea los artículos 57, 61, 65 y 67, se reservaron para su votación en los términos en que los presentó la Comisión, y después de que retiraron sus objeciones algunos ciudadanos representantes.
"Respecto de los artículos 6o., 7o., 11 y 12 transitorios fueron reservados para su votación en igual forma que los anteriores.
"Los CC. Maldonado y Benjamín Aguillón Guzmán presentaron adiciones que la Comisión aceptó y se reservaron para su votación.
"Recogida la votación nominal sobre todos los preceptos reservados resultaron aprobados por ciento cuarenta y cinco votos de la afirmativa, contra uno de la negativa. Pasa al proyecto de ley aprobado, al Senado para sus efectos constitucionales, y se nombró en Comisión para llevarlo, a los CC. Aguilar y Maya, Romero Courtade, Mayoral Pardo, Benjamín Aguillón Guzmán y secretario Moctezuma.
"Se leyó la presente acta."
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobada.
El C. presidente: Se levanta la sesión y se cita para el lunes a las 17 horas.