Legislatura XXXIII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19281214 - Número de Diario 47
(L33A1P1oN047F19281214.xml)Núm. Diario:47ENCABEZADO
MÉXICO VIERNES 14 DE DICIEMBRE DE 1928
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos.
el 21 de septiembre de 1921.
AÑO I.- PERIODO ORDINARIO XXXIII LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 47
SESIÓN
DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 14
DE DICIEMBRE DE 1928
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Es leída y aprobada el acta de la anterior.
2.- Se concede licencia al C. diputado Antonio García González.
3.- Rinde la protesta de ley el C. Antonio de P. Gutiérrez, diputado suplente por el 1er. distrito electoral del Estado de Nuevo León.
4.- Se da cuenta con los documentos en cartera.
5.- Dictamen de la 2a. Comisión de Peticiones sobre solicitud de pensión de la señora Agustina Alcaraz viuda de García. Aprobado.
6.- Son aprobados cuatro dictámenes subscritos por la Comisión de Presupuestos y Cuenta, Sección de Territorios, sobre la Ley de Ingresos para el año fiscal de 1929, correspondiente al Territorio de Quintana Roo, y sobre las delegaciones de Payo Obispo, Cozumel e Isla de Mujeres del mismo Territorio; de la Comisión de Elaboración de Presupuesto sobre adiciones al Ramo y del Presupuesto de Egresos vigente; de la 1a. Comisión de Guerra, que consulta una pensión en favor de la viuda e hijos del finado teniente coronel Angel Gaxiola. Pasan, respectivamente, al Senado y al Ejecutivo para sus efectos.
7.- Se da cuenta con una solicitud de pensión subscrita por los hijos de extinto general de división Benjamín G. Hill. Pasa a la 3a. Comisión de Guerra.
8.- Se votó en lo general y en lo particular el dictamen de la Comisión de Marina sobre disposiciones especiales para el Servicio del Cabotaje y Fluvial de la República. Pasa al Senado para sus efectos.
9.- Fueron aprobados tres dictámenes de la Comisión de Elaboración del Presupuesto, sobre los Ramos XII, XV y XVI del Presupuesto de Egresos para 1929. Pasan al Ejecutivo. Se levantó la sesión.
DEBATE
Presidencia del C. ZENÓN SUÁREZ
(Asistencia de 143 ciudadanos diputados.)
El C. presidente, a las 18.35 h.: Se abre la sesión.
- El C. secretario Ferreira, leyendo:
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXIII Congreso de la Unión, el día trece de diciembre de mil novecientos veintiocho.
"Presidencia del C. Zenón Suárez.
"En la ciudad de México, a las diez y ocho horas y veintiocho minutos del jueves trece de diciembre de mil novecientos veintiocho, con asistencia de ciento cincuenta ciudadanos diputados se abrió la sesión.
"Se aprobó el acta de la que tuvo lugar el día once de los corrientes.
"La Secretaría dio cuenta con la cartera:
"Los Congresos de Michoacán y Guanajuato participan que acordaron dar un voto de confianza al C. licenciado Emilio Portes Gil, presidente de la República. - De enterado.
"El C. ingeniero Adalberto Tejeda comunica que con fecha 1o. del actual se hizo cargo del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, por entrega que le hizo el C. profesor Abel S. Rodríguez. Igualmente participa que ha nombrado secretario de Gobernación al C. licenciado Gonzalo Vázquez Vela.- De enterado.
"El C. ingeniero Raymundo E. Enríquez, gobernador constitucional del Estado de Chiapas, manifiesta que con fecha 1o. del actual designó secretario general de Gobierno al C. licenciado Alvaro Cancino, y oficial mayor del mismo al C. licenciado Carlos Cáceres.- De enterado.
"El ciudadano gobernador de Aguascalientes avisa que designó al C. Alejandro Topete de Valle, oficial mayor de la Secretaría de ese Gobierno.- De enterado.
"El C. licenciado Jesús Gudiño S. comunica que fue designado presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.- De enterado.
"El C. licenciado Manuel de Lozada, como apoderado de la señorita Felisa Rodríguez y de la señora Isabel Rodríguez viuda de Brumer, de la sucesión se don Julián Aragón y Aragón, de los señores Emilio y José Huerta, de don Adrián Carranza, de la sucesión de doña Delfina Saiz Calderón viuda de Aladro y de don Dionisio y don Alejo Loustau, solicita que esta H. Cámara autorice el gasto necesario para que con cargo al Presupuesto de Egresos se pague a sus mandantes las cantidades que menciona, por concepto de expropiaciones que sufrieron en inmuebles de su propiedad, en la ciudad de Veracruz, en el año de 1915.- Recibo y a la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales que tiene antecedentes.
"Los taquígrafos parlamentarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitan se les aumenten sus sueldos en el presupuesto de 1929.- Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"La señora Benítez viuda de Ibarrola, apoyada por numerosos ciudadanos diputados, solicita pensión como hija del coronel don Esteban Benítez, por los servicios que éste prestó en las guerras de Reforma al lado del Benemérito don Benito Juárez.- Recibo y a la 2a. Comisión de Guerra.
"La Sociedad Infantil "Mejoras y Caridad" de Matachie, Chihuahua, solicita de esta Cámara ayuda para construir una escuela en esa localidad.- Recibo y a la Comisión de Peticiones.
"Sin que nadie de la palabra, se reservaron para votación, en lo general, cinco dictámenes que terminan con proyectos de decreto, que presentan: La 1a. Comisión de Educación pública, por el que se crea el "Gran Premio Nacional"; las comisiones unidas 1a. Guerra y de Marina, por el que se concede autorización al Ejecutivo Federal para reformar y expedir reglamentaciones relativas al Ejército y Armada Nacionales: La 2a. Comisión de Hacienda, por el que se reducen, se amplían y se adicionan diversas partidas del Presupuesto de Egresos del año en curso del Territorio de Quintana Roo, del Distrito Norte de la Baja California y de la municipalidad de Tijuana; de la Comisión de Elaboración del Presupuesto, por el que se reforman algunos de los artículos finales del Presupuesto General de Egresos vigentes, y la Sección de Territorios de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, sobre la iniciativa de Ley de Ingresos del Gobierno del Distrito Sur de la Baja California.
"Recogida la votación nominal correspondiente, se declaran con lugar a votar en lo general todos los proyectos de decreto reservados, por unanimidad de ciento sesenta y nueve votos.
"A discusión en lo particular los mencionados proyectos de decreto, se fueron reservando para su votación, sucesivamente, por no haber dado lugar a debate, así como los proyectos de decreto de las comisiones de que en seguida se hace mérito: 2a. Comisión de Hacienda, relativo a la jubilación que se concede a la señorita Guadalupe Baeza Alatorre, con la cantidad de seis pesos cincuenta centavos diarios; Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda, por el que se amplían las partidas del Presupuesto de Egresos del año de 1925, en las cantidades necesarias para cubrir los excedentes resultados de la glosa preventiva efectuada por el Ejecutivo y de la judiciaria practicada por la Contaduría Mayor de Hacienda, y de los que pudieran resultar en la depuración de cuentas y en los pagos efectuados con posterioridad, correspondiente al citado ejercicio fiscal; 2a. Comisión de Guerra por los que se pensiona con cinco diarios a la señora María Espinosa viuda de Serna, con igual cuota a la señora Virginia Montoya viuda de Gámez y al C. Miguel Alboros C. con la cuota de siete pesos veinte centavos diarios y el de la 1a. Comisión de Hacienda, por el que se reforma el artículo 5o. del decreto de 26 de agosto de 1925, relativo al impuesto sobre la gasolina.
"Por unanimidad de ciento sesenta y nueve votos fueron aprobados todos los proyectos de decreto de que habla el párrafo anterior, que pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para sus efectos constitucionales.
"Dictamen de las comisiones unidas 1a. y 3a. de Justicia, que formula de Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales.- Primera lectura e imprímase,
"Se dio segunda lectura, reservándose para su discusión el primer día hábil, a un dictamen de la Comisión de Marina sobre el proyecto de Ley de Disposiciones Especiales para el servicio de Cabotaje y Fluvial de República.
"La señora Amelia Villaseñor viuda de Gaxiola solicita pensión por los servicios que prestó a la Revolución y a la patria el extinto teniente coronel y licenciado Angel Gaxiola jr. Hace suya la anterior solicitud la diputación de Sinaloa.- Recibo y a la 1a. Comisión de Guerra.
"Se reservaron para su votación, sucesivamente, sin que nadie hiciera uso de la palabra, los dictámenes que se refieren a los ramos IV, correspondiente a la Secretaría de Gobernación; X, correspondiente a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabano, y XVII, relativo a la Deuda Pública, todos los presupuestos de Egresos para 1929, que resultaron aprobados por unanimidad de ciento cuarenta y siete votos y que ascienden, el primero, a la suma de dos millones seiscientos un mil ochocientos catorce pesos setenta centavos; el segundo, a la cantidad de seis millones diez y nueve mil cuatrocientos setenta y dos pesos noventa y cinco centavos, y el último, a la cantidad de treinta y cuatro millones de pesos. Pasan al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
"A las diez y nueve horas y cincuenta minutos se levantó la sesión." Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. secretario leyendo:
"A los ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"Antonio García González, diputado propietario por el 1er. distrito electoral de Nuevo León, ante ustedes con el debido respeto y a fin de que se sirvan hacerlo del conocimiento de esa H. Asamblea, expone:
"Que teniendo que regresar a su Estado al desempeño de un cargo que le ha sido conferido y no pudiendo por tal motivo asistir debidamente a las sesiones de esta H. Cámara, con todo respecto solicita se le conceda, con dispensa de todo trámite, una licencia por tiempo indefinido, llamándose a su suplente.
"Protesto a ustedes las seguridades de mi mas atenta y distinguida consideración.
"México, D. F., a 14 de diciembre de 1928.- A. García González."
Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se pregunta si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedida. Llámase al suplente.
Encontrándose a las puertas del salón el ciudadano Antonio de P. Gutiérrez, diputado suplente por el 1er. distrito del Estado de Nuevo León, se comisiona para que lo introduzcan al salón a rendir la protesta de ley, a los ciudadanos diputados Delfino Nájera, Fortino Hernández, Alfredo I. Moreno, Carlos Jiménez y secretario Ferreira. (Rindió la protesta. Aplausos.)
- El mismo C. secretario leyendo:
"La Comisión Permanente del Congreso de Campeche, comunica que acordó protestar su adhesión y dar su voto de confianza al C. licenciado Emilio Portes Gil, presidente de la República, con motivo de la actitud asumida por la Crom en contra del Gobierno."- De enterado.
"El C. Dr. Antonio Castro Leal, participa que fue designado por el ciudadano presidente de la República, Rector de la Universidad Nacional y que tomó posesión de ese cargo con fecha 10 de los corrientes."- De enterado.
- El mismo C. secretario leyendo:
"2a. Comisión de Peticiones.
"H. Asamblea:
"A esta 2a. Comisión de Peticiones fue turnado por acuerdo de Vuestra Soberanía, para su estudio y dictamen, el escrito que con fecha 5 del mes en curso, presentó la señora Agustina Alcaraz viuda de García, a fin de que se le conceda una pensión por los servicios que prestó su finado esposo, el mayor Luis G. García.
"Después del correspondiente estudio y revisión que hicieron los suscritos a esta solicitud, hallaron que está en forma legal y que el asunto a que se contrae es de la incumbencia de las comisiones de Guerra; por lo que se permiten proponer a Vuestra Soberanía pase a alguna de ellas para su debida resolución.
"Con este objeto tienen el honor de someter a la ilustrada consideración y aprobación de esta H. Asamblea el siguiente acuerdo económico:
"Pase a la Comisión de Guerra que corresponda, la solicitud de pensión que presenta la señora Agustina Alcaraz viuda de García, por los servicios que prestó a la nación su extinto esposo, el mayor Luis G. García.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 11 de diciembre de 1928.-P. Solís Cámara.- Fernando Moctezuma."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.
- El mismo C. secretario leyendo:
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.- Sección de Territorios.
"H. Asamblea:
"La Secretaría de Gobernación remitió con fecha 9 de octubre último, para la aprobación de esta H. Cámara, el proyecto de Ley de Ingresos que deberá regir en el Territorio de Quintana Roo durante el próximo año de 1929.
"Vuestra Soberanía acordó que dicho proyecto se turnara a los suscritos miembros de la sección de Territorios de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, que procedimos a estudiar determinadamente el asunto, habiendo encontrado juntas las razones que aduce el Ejecutivo en apoyo de su iniciativa, por lo cual la hacemos nuestra en todas sus partes y no tenemos inconveniente en que sea aprobada en la forma que se presentó; al efecto, tenemos el honor de someter a la consideración de Vuestra Soberanía el adjunto Proyecto de Ley.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,
"México, D. F., a 14 de diciembre de 1928.-F. Bórquez.- U. Vargas.- L. Abitia."
"Proyecto de Ley de Ingresos de Territorio de Quintana Roo, para el año de 1929.
"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1929 se cobrará y recaudará en el Territorio de Quintana Roo los impuestos, derechos y aprovechamientos siguientes:
"A. Impuestos y derechos.
"I. Impuesto sobre la propiedad raíz rústica y urbana. "II. Impuesto sobre el comercio. "III. Impuesto sobre la industria. "IV. Impuesto sobre el alcohol y sus derivados. "V. Impuesto sobre juegos lícitos y diversiones públicas. "VI. Impuesto sobre ventas de chicle, gomas y resinas. "VII. Impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos. "VIII. Impuestos sobre tráfico. "IX. Impuesto sobre explotación de hoteles, cantinas y restaurants. "X. Impuesto sobre matanza. "XI. Derechos sobre exhortos y legalización de firmas. "XII. Derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. "XIII. Derechos sobre registro de ganados. "XIV. Derechos de portación de armas. "XV. Derechos de certificación de documentos.
"B. Productos y aprovechamientos diversos.
"I. Productos de venta de papel especial para actas de Registro Civil. "II. Productos de la Imprenta de Gobierno. "III. Productos de remates públicos. "IV. Productos de la planta de luz eléctrica. "V. Productos de la talleres del Gobierno. "VI. Productos de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Gobierno. "VII. Productos por la venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Gobierno.
"VIII. Productos del arrendamiento de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Gobierno. "IX. Productos por permisos de ventas en mercados. "X. Productos por cauciones cuya pérdida fuere declarada. "XI. Compensación de servicios públicos que deban enterar las empresas y compañías, con arreglo a sus concesiones y contratos respectivos. "XII. Sucesiones y donaciones a favor del Erario. "XIII. Donativos de particulares para el Gobierno. "XIV. Multas que se impongan por autoridades judiciales o administrativas. "XV. Recargos. "XVI. Rezagos de créditos, impuestos, derechos, productos o aprovechamientos no cubiertos en años anteriores. "XVII. Reintegros de alcances o liquidaciones de cuentas o de cualquiera otras obligaciones que, conforme a la ley, correspondan al Fisco. "XVIII. Medio por ciento que corresponda al Gobierno por amortización de estampillas del Impuesto Federal del Timbre. "XIX. Ingresos y aprovechamientos no especificados.
"Artículo 2o. El Gobierno del Territorio percibirá, además, las participaciones y subsidios siguientes:
"I. Participación en el Impuesto Federal sobre herencia y legados. "II. Participación en el Impuesto Federal sobre la producción de metales y compuestos metálicos. "III. Participación en el Impuesto Federal sobre donaciones. "IV. Participación de un 25 por ciento en el precio obtenido por la venta de terrenos baldíos, excedentes y demasías nacionales ubicadas dentro del Territorio, que se enajecen conforme a la ley. "V. Participación de un 25 por ciento en el precio obtenido por la venta de terrenos nacionales comprendidos dentro del Territorio. "VI. 25 por ciento de los productos que la Federación recaude por arrendamientos y explotación de terrenos nacionales comprendidos en el Territorio. "VII. 50 por ciento del monto de los impuestos que la Federación obtenga por la explotación de la pesca, buceo, salinas, canteras y demás recursos comprendidos en el Territorio. "VIII. Subsidio de la Federación al Territorio. "IX. Subsidio de la Federación, del 2 por ciento para cada Distrito, que se empleará en mejoras materiales. "X. Cantidades que deben cubrir los concesionarios, sobre maderas, gomas y resinas en terrenos nacionales en el Territorio, como indemnización por no construir en los plazos fijados los tramos de caminos federales.
"Artículo 3o. La recaudación de todos los impuestos comprendidos en los artículos anteriores se hará de conformidad con lo que prevengan las leyes de Hacienda y demás leyes y disposiciones vigentes, aplicables a cada uno de los conceptos productores del ingreso.
"Artículo 4o. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos a que se refiere el artículo 1o., letra A, fracción IV, se cobrará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 23 de la Ley de Impuestos a la Minería, de 29 de abril de 1927.
"Artículo 5o. Las participaciones a que se refieren las fracciones II y III del artículo 2o., se percibirán con estricta sujeción a las disposiciones de las respectivas leyes federales vigentes. La participación establecida en la fracción I del artículo 2o., se cobrará por el Gobierno del Territorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Impuestos a la Minería, de 29 de abril de 1927, que se declaran aplicables al Territorio.
"Artículo 6o. Las oficinas receptoras federales correspondientes, practicarán dentro de los primeros quince días de cada mes las liquidaciones respectivas para determinar las cantidades que correspondan al Gobierno del Territorio por concepto de las participaciones a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 2o., poniendo desde luego a su disposición esas cantidades, sin perjuicio de que sean remitidos para su revisión a la Secretaría de Hacienda ejemplares por triplicado de las liquidaciones y al Departamento de Contraloría los documentos que su Ley Orgánica determine.
"Artículo 7o. Los ingresos procedentes de operaciones de crédito o de contratos celebrados durante el año fiscal en que deba regir esta ley y que por razón de su carácter accidental no estén comprendidos expresamente en ninguno de los ramos de recaudación normal que en ella se enumeran, se registrarán en una cuenta especial bajo el título de "Ingresos Extraordinarios."
"Artículo 8o. Todos los causantes de contribuciones deberán presentar, tan pronto como abran cualquier establecimiento o se dediquen a cualquier explotación, una solicitud para que las juntas calificadoras, precise las cuotas correspondientes en cada ramo, en relación con la Ley de Hacienda vigente.
"Artículo 9o. Todos los causantes de contribuciones, por cualquier concepto que sean, tienen la obligación de efectuar los enteros respectivos en la Administración de Rentas o en las oficinas recaudadoras correspondientes, precisamente del día primero al día diez de cada bimestre, incurriendo en un recargo de 2 por ciento por cada mes o fracción de retardo. Ese 2 por ciento se calculará sobre el monto de la contribución que haya dejado de cubrirse oportunamente.
"Transitorio.
"Único. Esta ley entrará en vigor de 1o. de enero de 1929.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., diciembre 14 de 1928.- F. Bórquez.- N. Vargas.- L. Abitia."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva su votación nominal.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.- Sección de Territorios.
"H. Asamblea:
"Por acuerdo de Vuestra Soberanía fue turnado a esta Sección el proyecto de Ley de Ingresos que habrá de regir durante el próximo año en la Delegación del Distrito de Payo Obispo, del Territorio de Quintana Roo, enviado por el Ejecutivo de la Unión.
"Del examen que esta Sección de la Comisión de Presupuestos y Cuenta hizo acerca del citado proyecto, encontró que está de acuerdo la iniciativa de que se trata con las necesidades que prevalecen en aquella región, por lo cual lo hace suyo y lo somete a la aprobación de Vuestra Soberanía, bajo el adjunto proyecto de ley.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. México, D. F., a 14 de diciembre de 1928.- F. Bórquez.- V. Vargas.- L. Abitia."
"Proyecto de Ley de Ingresos de la Delegación de la Distrito de Payo Obispo, Territorio de Quintana Roo, para el año de 1929.
"Impuestos distritales.
"Los ingresos por impuestos en la Delegación de Payo Obispo, Quintana Roo, que regirán del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1929, quedan clasificados en la forma siguiente:
"Título primero.
"Rentas propias.
"Bajo esta denominación quedan comprendidos los productos de los ramos siguientes:
"I. Mercados; "II. Rastros; "III. Panteones; "IV. Arrendamientos de fincas, y "V. Pasteos.
"Título segundo.
"Impuestos distritales.
"Bajo esta denominación quedan comprendidos los productos de los ramos siguientes:
"I. Certificación de documentos; "II. Giros mercantiles e industriales; "III. Juegos y diversiones públicas; "IV. Derechos de piso; "V. Vehículos; "VI. Remates públicos; "VII. Registro de fierros para ganado. "VIII. Expedición de títulos definitivos. "IX. Instrumentos públicos; "X. Legalización de firmas; "XI. Registro de martillos para madera; "XII. Explotaciones forestales.
"Título tercero.
"Aprovechamientos diversos.
"I. Subvención del Gobierno Federal; "II. Donativos; "III. Multas; "IV. Ingresos imprevistos; "V. Recargos y "VI. Casas de tolerancia.
"Capítulo primero.
"De los mercados.
"Artículo 1o. En las poblaciones de Payo Obispo, Calderitas y Xcalak, deberá designarse un lugar que se destinará para mercados, siendo esto propio y exclusivo de la delegación de Payo Obispo y sus subdelegaciones.
"Artículo 2o. Entretanto se designa el lugar de que habla el artículo anterior, por cada puesto o alacena que se establezca en los lugares públicos, se pagará de cinco o treinta centavos diarios por cada metro cuadrado o fracción, según la clase de mercancías de que se trate.
"Capítulo II.
"De los rastros.
"Artículo 3o. La delegación de Payo Obispo precisará el lugar que servirá de rastro, mientras éste se establece,. en donde se sacrificarán los animales que se destinen para el abasto público.
"Artículo 4o. Además de los impuestos federales deberán pagar en la Administración de Rentas, previo el aviso de permiso del delegado y boleta de sanidad, las siguientes cuotas:
"Por cabeza de ganado bovino. $5.00 "Por cabeza de ganado porcino. " 2.00 "Por cabeza de ganado cabrío y lanar. " 0.50
"En Calderitas, Xcelak, Romanal y Santa Elena:
"Por cabeza de ganado bovino. $2.50 "Por cabeza de ganado porcino. " 1.00 "Por cabeza de ganado cabrío y lanar. " 0.30
"Artículo 5o. Ningún animal será sacrificado sin el permiso del ciudadano delegado, examen de salubridad y pago de derechos, pues al que no dé cumplimiento a esta disposición, se le juzgará su matanza clandestina, quedando a juicio del ciudadano delegado la pena que debe imponérsele, sin perjuicio de las que dicte en su contra el Departamento de Salubridad. En igual pena incurre el dueño o encargo de cualquier establecimiento en que se expenda carne de animales que no fueren reconocidos por el empleado de Sanidad.
"Artículo 6o. Todo animal que se dé a cuchillo, será inspeccionado antes por el inspector de Sanidad, delegado del Departamento de Salubridad o veterinario, si lo hubiere, debiendo inspeccionar también la carne en los expendios y especialmente cuando se tenga duda de que la carne no es la del animal reconocido.
"Artículo 7o. La carne que no sea vendida el mismo día de sacrificado el animal y que después se ponga a la venta, deberá estar en perfectas condiciones y en caso contrario, el ciudadano delegado podrá retirarla de la venta, mandándola petrolizar cuando a su juicio lo crea conveniente.
"Capítulo III.
"Panteones.
"Artículo 8o. En todos los lugares que pertenezcan a este Distrito y que estén habitados por más de cincuenta personas y que disten más de cuatro kilómetros de las poblaciones en que haya cementerio, se designará un lugar apropiado para que se hagan las inhumaciones, debiéndose observar los preceptos que en estos casos exige el Código de Salubridad, siendo esto propio y exclusivo del ciudadano delegado.
"Artículo 9o. Las inhumaciones serán gratuitas y sólo las personas que deseen tener fosas a perpetuidad, pagarán cinco pesos por cada metro cuadrado o fracción, quedando obligados a conservar en
perfecto estado de limpieza el lugar que les corresponda.
"Artículo 10. Después de cinco años de sepultados los cadáveres que no sean sacados por sus deudos, serán extraídos por cuenta de la Delegación del Distrito para su cremación en el osario de la misma autoridad determinará.
"Artículo 11. Ninguna exhumación podrá verificarse ni aun para la práctica de una diligencia judicial, sin conocimiento del juez del Registro Civil y sin cumplir con los requisitos que para estos casos exigen las leyes sanitarias. El Infractor o infractores serán consignados a la autoridad competente, para que ésta defina el grado de culpabilidad que les resulte.
"Capítulo IV.
"Arrendamiento de fincas.
"Artículo 12. El Gobierno del Territorio podrá arrendar las fincas de la propiedad del Distrito, hasta por el término de un año prorrogable, de acuerdo con las bases que se estipulan en el contrato con la comisión encargada de celebrarlo.
"Artículo 13. Las rentas que cobre el Gobierno del Territorio por arrendamiento de fincas, será de dos a cinco por ciento sobre el valor de la propiedad, según el lugar en que esté situada.
"Artículo 14. Toda finca que se dé en arrendamiento será entregada previo examen de la Comisión, quien dará su dictamen del estado en que se encuentre y que también firmará el inquilino que la reciba, para exigirle la reparación de cualquier deterioro que no sea del uso propio de ella, debiéndose hacer constar esta obligación en los contratos de arrendamiento.
"Artículo 15. Todas las mejoras que se hagan en la propiedad arrendada o para la comodidad del inquilino, quedan a beneficio de la casa, sin que pueda desbaratar lo hecho, pues en este caso se le exigirán responsabilidades, debiéndose hacer constar esto también en los contratos de arrendamiento.
"Artículo 16. El aseo y deshierbe de los patios y banquetas, serán por cuenta del inquilino.
"Capítulo V.
"Pasteos de bosques municipales.
"Artículo 17. Todos los vecinos del Distrito que lleven a pastar sus animales a los bosques de la propiedad del mismo, deberán pagar veinticinco centavos al año por cabeza de ganado caballar, vacuno o mular.
"Capítulo VI.
"Certificación de documentos.
"Artículo 18. Toda certificación que expida la Delegación, además del impuesto del Timbre y contribución federal, causará la cuota de dos pesos que se enterarán en la Administración de Rentas.
"Capítulo VII.
"Giros mercantiles e industriales.
"Artículo 19. Toda persona que desee abrir cualquier giro mercantil o industrial, deberá presentar una solicitud por triplicado al ciudadano delegado quien extenderá el permiso correspondiente señalando la cuota que deberá aplicarse según su clase, de acuerdo con la Junta Calificadora. Las personas que infrinjan esta disposición serán penadas con multa que no podrá pasar de cincuenta pesos.
"Artículo 20. Los pagos se harán mensualmente a la Administración de Rentas en los diez primeros días de cada mes, aplicándoseles el diez por ciento de recargo a los que no lo verifiquen en el tiempo señalado, pero dentro del mes; pasado ese tiempo, el recargo será de un veinte por ciento, en la inteligencia de que pasados cinco meses sin cubrir las contribuciones y recargos, se procederá al embargo, en cuyo caso el recargo será de un veinticinco por ciento, sin poner otro gravamen aun cuando se llegue el remate. "Alambiques, cantinas y expendios de licores.
"Artículo 21. Los dueños de alambiques que se establezcan en esta Delegación, pagarán a la Administración de Rentas del Distrito, diez centavos por cada litro de destilación, además del impuesto que le señale la Ley del Timbre. El producto total que se destile lo deberán vender al por mayor en las casas de comercio que tengan permiso para la venta de bebidas alcohólicas, quedando estrictamente prohibido la venta de botellas o al copeo. La infracción de esta disposición será castigada con multa de veinticinco a cincuenta pesos.
"Artículo 22. Los dueños de cantinas o expendios de licores deberán tener licencia por escrito del ciudadano delegado por vender sus bebidas embriagantes, y sin este requisito no podrá abrirse ninguna cantina o expendio.
"Artículo 23. Los permisos se refrendarán precisamente en los primeros diez días del mes de enero.
"Artículo 24. Todo establecimiento en general que venda licores, causará la contribución que se le asigne a este giro, aun cuando tenga otros ramos como principal o secundarios, y cuya contribución es como sigue:
"Expendios de licores y cerveza, de primera clase. $75.00 "Idem, de segunda clase. " 50.00 "Idem, de tercera clase. " 30.00 "Idem, de cuarta clase. " 20.00
"Expendios provisionales en diversiones y paseos públicos, pagarán diario:
"Los de primera clase. $10.00 "Los de segunda clase. " 5.00
"Artículo 25. El dueño de un expendio que carezca la licencia por escrito o que no la refrende por escrito, pagará una multa de diez a cincuenta pesos, y el expendio será clausurado hasta que no llene los requisitos necesarios.
"Artículo 26. Para tener abierto después de las veintiuna horas (9 p.m.), se necesita tener permiso por escrito del ciudadano delegado, pagando el impuesto correspondiente al permiso extraordinario que será de diez pesos al mes, y sólo tendrán abierto hasta las veinticuatro horas (12 p.m.), pues después de esta hora se pagará a razón de cinco pesos por cada hora hasta cuatro horas. No se permitirá que permanezca abierto ningún establecimiento después de cumplido este último término.
"Queda estrictamente prohibido vender aguardiente u otras bebidas embriagantes en los destacamentos militares y campamentos de trabajadores, bajo la pena de diez a cincuenta pesos de multa, a juicio del ciudadano delegado.
"Misceláneas u giros comerciales.
"Artículo 27. Los establecimientos que se consideran con esta denominación, pagarán un impuesto de dos a cincuenta pesos mensuales, y la Delegación, de acuerdo con la Junta Calificadora, fijará la cuota correspondiente, debiendo exigir el cumplimiento de las leyes en todos los casos.
"Artículo 28. Los permisos para esta clase de giros deberán refrendarse precisamente en los primeros diez días del mes de enero; la falta de este requisito será castigada por el ciudadano delegado con multas de diez a veinte pesos.
"Artículo 29. Los comerciantes ambulantes que se dediquen a vender mercancías de cualquier género en las poblaciones o destacamentos militares o campamentos de trabajadores, pagarán una contribución de dos a quince pesos mensuales.
"Artículo 30. Los comerciantes ambulantes que precedan de Corozal, Honduras Británicas, pagarán quince pesos mensuales; y cuando sólo traigan verduras, frutas y gallinas, pagarán cinco pesos al mes.
"Artículo 31. Los ambulantes que vendan al aire libre verduras, dulces, comestibles, helados frutas, etc. quedan exentos de pago, pero deberán cumplir estrictamente con los reglamentos de Sanidad y Policía. Cualquiera infracción de las anotadas será castigada a juicio del ciudadano delegado.
"Artículo 32. Los agentes viajeros pagarán de cinco a quince pesos mensuales al hacer se entrada al Distrito, y si además de su modo de vender, se dedican al comercio ambulante, pagarán la cuota que les corresponde, según el artículo de esta ley.
"Artículo 33. Los pagos deberán ser precisamente anticipados en la Administración de Aduanas.
"Hoteles.
"Artículo 34. Los hoteles que se establezcan en esta capital, o que estén establecidos, se sujetarán en todo a los reglamentos de Policía y Sanidad y pagarán las siguientes cuotas mensuales:
"De primera clase. $ 10.00 "De segunda clase. " 5.00 "De tercera clase. " 3.00
"Fondas y restaurants.
"Artículo 35. Las fondas y restaurants se sujetarán en todo a los reglamentos de Sanidad y Policía, y pagarán las siguientes cuotas mensuales:
"De primera clase. $10.00 "De segunda clase. " 5.00 "De tercera clase. " 3.00
"Artículo 36. Estos establecimientos, cuando pretendan vender bebidas embriagantes, pagarán, además de sus cuotas, las que señala el artículo 24, quedando a juicio del ciudadano delegado hacer la clasificación de la clase para aplicarle la tarifa correspondiente.
"Panaderías.
"Artículo 37. Las panaderías que tengan amasijo pagarán las cuotas mensuales que a continuación se expresan, debiendo quedar sujetas a los reglamentos de Sanidad y Policía:
"De primera clase. $10.00 "De segunda clase. " 6.00 "De tercera clase. " 4.00
"Boticas.
"Artículo 38. Las boticas establecidas o que se establezcan en todo el Distrito, deberán estar bajo la dirección de un farmacéutico títulado o doctor, quienes serán responsables de los resultados por equivocaciones o mal entendimiento, y pagarán las siguientes cuotas mensuales:
"De primera clase. $ 10.00 "De segunda clase. " 5.00
"Artículo 39. Los botiquines que generalmente acostumbran tener los doctores en sus despachos, pagarán cinco pesos mensuales.
"Talleres.
"Artículo 40. Todos los talleres establecidos o por establecerse quedan sujetas a las disposiciones de Sanidad y reglamentos de Policía, debiendo pagar las siguientes cuotas mensuales:
"De primera clase. $ 5.00 "De segunda clase. " 2.50
"Dentro de la denominación de "talleres", se comprenden las sastrerías, carpinterías, Peluquerías y hospitales de calzado.
"Giros industriales.
"Artículo 41. Los giros industriales quedan sujetos a las leyes de Sanidad y reglamentos de Policía, debiendo pagar las siguientes cuotas mensuales:
"Fábrica de hielo. $12.00 "Fábrica de aguas gaseosas. " 10.00 "Molinos de nixtamal. " 3.00
"Capítulo VIII.
"Juegos y diversiones públicas.
"Mesas de billar.
"Artículo 42. Por cada mesa de billar deberá pagarse al mes cinco pesos. "Loterías.
"Artículo 43. Las loterías que se establezcan en este Distrito, serán de acuerdo con las disposiciones del Gobierno del Distrito Federal, y pagarán un diez por ciento como impuesto distrital sobre el valor de los billetes emitidos, que estarán autorizados por el ciudadano delegado.
"Artículo 44. Para el establecimiento de los juegos permitidos por la ley se necesita licencia del ciudadano delegado, constancia de haber pagado los derechos correspondientes a la Administración de Rentas. La infracción de esta disposición será castigada con multa de diez a cien pesos.
"Rifas.
"Artículo 45. Para verificar una rifa en la jurisdicción de este Distrito, se necesita el permiso del ciudadano delegado, presentado, al pedirlo, el objeto que se rife, para que se avalué la prenda; quedando obligado el interesado a dar cuenta a la misma autoridad cuando venda el último número para que nombre un interventor y señale el lugar en que deba hacerse.
"Artículo 46, La omisión del aviso o la licencia a que se refiere el artículo anterior, se castigará
con multa de cinco a diez pesos, y se mandará suspender la rifa hasta que se cumpla con las disposiciones de ley.
"Artículo 47. Los derechos por toda clase de rifas se pagarán en el orden siguiente:
"Por toda prenda que se clasifique como obra de mano, el 3% (tres por ciento).
"Teatros y salones cinematográficos.
"Artículo 48. Todo empresario dará aviso al ciudadano delegado antes de verificar alguna función para que éste le extienda el permiso correspondiente, debiendo pagar, además del impuesto federal, una cuota de cinco a veinte pesos por cada función, a juicio del ciudadano delegado, y sus obligaciones son: Dar aviso del lugar en que se verifique la función, presentar dos programas de ella impresos o a máquina en que especificará la obra, sainete, drama, zarzuela, etc., y los precios de entrada y hora en que deba comenzar, para que el comisionado del Ramo fiscalice y dé cuenta de cualquier infracción que será castigada con multa de cinco a cincuenta pesos. Remitir el número del palco o designarlo en toda la temporada en que el inspector o los inspectores de espectáculos públicos, deban presenciar la función. Sujetarse a las leyes de Sanidad y reglamentos de Policía.
"Circos.
"Artículo 49. Las empresas de acróbatas tendrán las mismas obligaciones de que se habla en el artículo anterior, debiendo pagar además de las cuotas señaladas, un peso diario por cada mil metros cuadrados o fracción que ocupen sus carpas durante la temporada.
"Carruseles.
"Artículo 50. Los carruseles establecidos o que se establezcan en todo el Distrito, pagarán diariamente además del impuesto federal, la suma de cuatro pesos diarios, debiendo dar aviso al ciudadano delegado del día en que comience a trabajar.
"Artículo 51. Para los efectos de esta ley, se consideran como diversiones públicas, todos los espectáculos a que se pueda concurrir libremente mediante pago.
"Bailes.
"Artículo 52. Toda persona que pretenda hacer un baile, ya sea público o familiar, deberá recabar el permiso correspondiente del ciudadano delegado, dando cuenta del lugar en que tendrá verificativo y haciéndose responsable de cualquier desorden que se origine con motivo del baile, cuando esto ocurra dentro del salón o a diez metros fuera de él, sujetándose a los reglamentos de Policía vigentes.
"Artículo 53. Todos los bailes de escote, deberán pagar además de la contribución federal, una cuota de cinco pesos, aplicándose esta misma cuota a las llamadas vaquerías, pero siempre que sean de escote.
"Artículo 54. Las cantinas, puestos de fiambres, café o chocolate que se estacionen en los bailes, además de sacar el permiso respectivo, pagarán las cuotas que a sus ramos corresponda.
"Artículo 55. Los bailes familiares o de invitación, están exentos de pagos, pero quedan sujetos a los reglamentos de Policía y a las prevenciones de que habla el artículo 51.
"Artículo 56. Los infractores de cualquiera de las disposiciones dictadas en los cuatro artículos precedentes, serán penados con multa de diez a cincuenta pesos, a juicio del ciudadano delegado, quien podrá mandar suspender todo baile o espectáculo éstos sean contrarios a la moralidad o a la ley. "Serenatas.
"Artículo 57. La persona o las personas que pretendan sacar alguna serenata o gallo por las calles de esta población, solicitarán la venia por escrito del ciudadano delegado, debiendo pagar dos pesos y haciéndose responsable de los escándalos o infracciones que hubiere durante los mismos.
"Artículo 58. Los infractores a la disposición anterior, serán multados con cantidades que fluctúen entre cinco a veinte pesos a juicio del ciudadano delegado.
"Capítulo IX.
"Derechos de piso.
"Artículo 59. Toda persona que ocupe un lugar público para la venta de refrescos, frutas, comestibles, etc., deberá pagar a la Administración de Rentas del Territorio por derechos de piso, de diez a treinta centavos diarios por cada metro cuadrado o fracción que ocupe, y de que habla el artículo 2o., capítulo I de esta ley.
"Capítulo X.
"Vehículos.
"Artículo 60. Los automóviles, carretas y carretones, deberán además de sacar su permiso y sujetarse a los reglamentos de Policía, pagar las siguientes cuotas mensuales.
"Automóviles de alquiler. $ 5.00 "Automóviles particulares. " 3.00 "Carretas de cuatro ruedas. " 5.00 "Carretas de dos ruedas. " 4.00
"Artículo 61. Las bicicletas deberán pagar. .........3.00 al año, y este pago se hará en los primeros diez días de enero y en cualquier tiempo las de nuevo ingreso, quedando estrictamente prohibido transitar por las calles en bicicletas que no estén registradas por la Delegación.
"Capítulo XI.
"Remates públicos.
"Artículo 62. Todo animal que sea recogido en las calles y que no se presente a reclamarlo persona alguna durante el plazo de treinta días, se declará bien "mostrenco" y después de esta declaración y corridos los trámites de estilo, se pondrá en subasta pública para su remate, y el producto íntegro de él, ingresarán a la Tesorería del Territorio.
"Capítulo XII.
"Registro de fierros para ganado.
"Artículo 63. Todo ciudadano en el Distrito de Payo Obispo que tenga más de diez cabezas de ganado vacuno, caballar o mular, está obligado a presentar al ciudadano delegado el fierro que sirva para marcar sus semovientes, para su registro, debiendo pagar por esto a la Administración de Rentas tres pesos cada año, debiendo registrarlo en los primeros diez días de enero los que estén en uso y en cualquier tiempo los de nuevo ingreso.
"Artículo 64. Al hacer su manifestación, darán
el número de cabezas que tengan y después de registrados los fierros, el ciudadano delegado expedirá a los interesados el certificado de registro que servirá de resguardo a los propietarios.
"Capítulo XIII.
"Expedición de títulos definitivos.
"Artículo 65. Todo ciudadano mexicano por nacimiento o por naturalización, tiene derecho a solicitar, sin perjuicio de tercero, los lotes de terreno que correspondan al fundo legal, y después de llenar los requisitos del Reglamento Interior de esta Delegación, podrán solicitar el título definitivo, debiendo pagar, según la siguiente tarifa:
"Por terrenos hasta 25 metros de frente. $ 5.00 "Por terrenos hasta 50 metros de frente. "10.00
"Capítulo XIV.
"Instrumentos públicos.
"Artículo 66. Por todo documento privado que sea elevado a instrumento público, deberá pagar al interesado, además de la contribución federal, dos pesos en la Administración de Rentas.
"Capítulo XV.
"Legalización de firmas.
"Artículo 67. Por cada legalización de firmas pagará el interesado además de la contribución federal, dos pesos en la Tesorería del Territorio.
"Capítulo XVI.
"Registro de martillos para madera.
"Artículo 68. Todo empresario o contador de madera, deberá usar un martillo marcador quien, previa manifestación por escrito, se le dará un certificado de registro, debiendo pagar por esto la cuota de $3.00 anuales, refrendando esta operación cada año y precisamente en los primeros diez días de enero.
"Artículo 69. La infracción del artículo anterior será castigada con multa de cinco a veinticinco pesos, a juicio del ciudadano delegado, sin perjuicio de quedar obligado a dar cumplimiento a esta disposición.
"Capítulo XVII.
"Exploraciones forestales.
"Artículo 70. Todas las empresas comerciales y explotadores de madera, chicle y otros productos forestales que se establezcan en este Distrito, pagarán mensualmente una contribución municipal con la tarifa siguiente:
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"Artículo 71. todo permisionario deberá establecer en esta capital una oficina o designar una persona solvente que lo represente legalmente para que con ella se entienda el ciudadano delegado en cualquier asunto que se relacione con esta ley.
"Capítulo XVIII.
"Aprovechamiento diversos.
"Subvención del Gobierno Federal.
"Artículo 72. Toda cantidad que sea ministrada por el Gobierno Federal, será ingresada a la Tesorería del Territorio para las atenciones del Presupuesto de Egresos de esta Delegación del Distrito.
"Capítulo XIX.
"Donativos.
"Artículo 73. Toda cantidad donada a esta Delegación, será ingresada a la Tesorería del Territorio y se destinará para las atenciones de su Presupuesto de Egresos.
"Capítulo XX.
"Multas.
"Artículo 74. Todas las cantidades que ingresen a la Tesorería del Territorio, por multas impuestas por el ciudadano delegado o juzgado de Paz, se destinará para las atenciones del Presupuesto de Egresos.
"Capítulo XXI.
"Ingresos imprevistos.
"Artículo 75. Todo ingreso imprevisto que por razón de la ley de presupuestos ingrese a la Tesorería del Territorio, será destinado para cubrir las atenciones del Presupuesto de Egresos.
"Capítulo XXII.
"Recargos.
"Artículo 76. A toda persona que por razón de esta ley, deba pagar contribuciones y que no lo haga del 1o. al 10 de cada mes, se le aplicará un recargo de diez por ciento. Si pasado el mes a que corresponda el pago, no lo verifica, se le impondrá un veinte por ciento y se le llega a remate se le aplicará un veinticinco por ciento. Estas cantidades ingresarán a la Tesorería del Territorio.
"Capítulo XXIII.
"Casas de tolerancia.
"Artículo 77. Toda casa de tolerancia que se establezca en la jurisdicción de este Distrito, deberá primero sacar permiso del ciudadano delegado, sujetarse a los reglamentos de Policía y Sanidad. Las mujeres que vivan del comercio sexual, se inscribirán indefectiblemente en un libro especial que llevará la Delegación. Las casas de tolerancia no podrán tener servidumbre de cualquier sexo, que
sean menores de edad. Pagarán además las siguientes cuotas mensuales:
"De primera clase. $10.00 "De segunda clase. " 5.00
"Artículo 78. La infracción de cualquiera de las prevenciones de que habla el artículo anterior, será castigada con multas de veinticinco a cincuenta pesos.
"Artículo transitorio.
"Esta ley comenzará a surtir sus efectos el 1o. de enero de mil novecientos veintinueve, después de ser aprobada por el H. Congreso de la Unión.
"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 14 de diciembre de 1928.- F. Bórquez.- N. Vargas.- L. Abitia."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.- Sección de Territorios.
"H. Asamblea:
"Tocó a la suscrita Comisión conocer del Proyecto de Ley de Ingresos para la Delegación de Cozumel, del Territorio de Quintana Roo, remitido a esta H. Cámara por el Ejecutivo Federal.
"Del estudio correspondiente, la Comisión no ha encontrado qué observaciones hacer al citado proyecto, sino por el contrario, juzga que se ajusta en todo a la situación que ahí prevalece, por cuya circunstancia hacemos nuestro el citado proyecto de ley y pedimos a la H. Asamblea se sirva aprobarlo en la forma presentada por el Ejecutivo.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 14 de diciembre de 1928.- F. Bórquez.- N. Vargas.- L. Abitia."
"Proyecto de Ley de Ingresos de la Delegación del Distrito de Cozumel, Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1929.
"Plan de predios y arbitrios para 1929.
"Artículo 1o. En la Delegación del Distrito de Cozumel, se causarán a favor del Erario del Territorio, desde 1o. de enero de 1929 las rentas, impuestos, asignaciones, productos y aprovechamientos diversos que especifican los siguientes artículos:
"Rentas propias.- Título I.- Arrendamientos de fincas y terrenos.
"Artículo 2o. Las fincas y demás inmuebles de la Delegación del Distrito, se adjuntarán en los términos que fija el contrato respectivo, con acuerdo de la Comisión de Hacienda, y para el efecto, el ciudadano delegado queda facultado para determinar en cada caso lo que estime conveniente.
"Artículo 3o. Las rentas de unos y otros inmuebles las fijará la Comisión respectiva con aprobación del ciudadano delegado, atendiendo las circunstancias que en cada caso concurran.
"Título II.- Mercados.
"Artículo 4o. El derecho de establecer mercados de cualquier clase en la Delegación del Distrito, es propio y exclusivo de las autoridades delégales.
"Artículo 5o. Cada alacena o puesto que se establezca en los mercados y sitios públicos, pagará según su clase desde $0.05 hasta $0.50 diarios, por cada metro cuadrado de superficie que ocupe, haciéndose el cobro por los recaudadores, agentes respectivos y conforme a las disposiciones del reglamento de mercados.
"Artículo 6o. Los vendedores ambulantes pagarán un impuesto de $2.00 a $20.00 mensuales, conforme a la importancia de sus giros y según lo determine la condición del ramo; pero no podrán vender éstos bebidas embriagantes, sin el permiso respectivo del ciudadano delegado y siempre que se satisfaga por separado el impuesto respectivo.
"Título III.- Rastros.
"Artículo 7o. La matanza de reses para el abasto de las poblaciones del Distrito, se verificará precisamente en los rastros establecidos por la misma, con sujeción a los reglamentos respectivos; donde no hubiere rastros, dicha matanza se hará en los lugares designados para el efecto por el ciudadano delegado.
"Artículo 8o. Por derecho de piso o inspección veterinaria, se pagará en los rastros:
Piso Inspección
"Por una cabeza de ganado vacuno. $ 0.50 1.00 "Por una cabeza de ganado porcino. " 0.25 0.50 "Por una cabeza de ganado lanar o cabrío " 0.10 0.15
"Artículo 9o. Por el degüello se pagará:
"Por cada cabeza de ganado vacuno. $3.00 "Por cada cabeza de ganado porcino. " 2.00 "Por cada cabeza de ganado lanar o cabrío, (ternera o lechoncillo). " 1.00
"Artículo 10. Los que hicieren la matanza fuera de los lugares señalados al efecto, sin permiso especial otorgado por la Delegación del Distrito, sujetos siempre al pago del impuesto respectivo, que se llevase a cabo sin intención de defraudar al fisco, se impondrá una multa de $ 5.00 a $15.00, y los que maten clandestinamente pagarán de $10.00 a $50.00, sin perjuicio de satisfacer los derechos respectivos.
"Impuestos municipales.- Título IV.- Patentes.
"Artículo 11. En todo caso que este plan no dispongan expresamente otra cosa, todo giro o establecimiento mercantil, industrial y oficinas receptoras de chicle, pagarán un impuesto de patente, conforme a las siguientes bases:
"a) Se dividen los giros mercantiles, industriales y oficinas receptoras de chicle y vehículos, en cuatro órdenes que pagarán en la siguiente proporción:
"Primer orden. $ 30.00 "Segundo orden. " 20.00 "Tercer orden. " 12.00 "Cuarto orden. " 6.00
"El orden a que se contrae el inciso anterior será clasificado por la Comisión del Ramo.
"Artículo 12. Por falta de la expresada patente y por no refrendarla en el mes de enero de cada año, el interesado sufrirá una multa que variará, según las circunstancias del caso, entre $1.00 a $50.00, sin perjuicio de cubrir el impuesto respectivo y señalado como derecho de patente.
"Giros mercantiles.- Cantinas o expendios de Sección Primera.
"Cantinas o expendios de bebidas embriagantes al menudeo.
"Artículo 13. Las cantinas establecidas o que se establezcan y los establecimientos dedicados a la venta de vinos, licores y cervezas al menudeo, pagarán por derecho de patente la cantidad que le fije la Comisión del Ramo, de acuerdo con el artículo 11, inciso (a) de este plan.
"Artículo 14. Los establecimientos mencionados en el artículo anterior, pagarán el impuesto mensual conforme a las siguientes bases:
"Los que por su importancia, capital invertido, magnitud del negocio, ubicación o extensión de mostradores, estén conceptuados como de mayor categoría, causarán un impuesto delegal, de acuerdo con la Comisión del Ramo, como sigue:
"Por horas ordinarias que se fijan desde las seis hasta las veintiuna horas, la cuota será de $25.00 hasta $200.00 mensuales.
"Los establecimientos o expendios cuya importancia, etcétera, no estén a la altura de los anteriores y cuya clasificación deberá hacer la Comisión respectivas, para considerarlos como de menor categoría, causarán un impuesto de acuerdo con la propia Comisión, desde $5.00 hasta $25.00 mensuales por horas ordinarias que fije desde las seis hasta las veintiuna horas.
"Artículo 15. Los propietarios de cantinas que desearen hacer en horas extraordinarias ventas que se fijan desde las veintiuna hasta las cinco horas del día siguiente, necesitan permiso especial de la Delegación del Distrito y deberán pagar a juicio de la Comisión del Ramo, un impuesto que variará entre $20.00 a $100.00, según su importancia, magnitud, etcétera, etcétera, del establecimiento.
"Artículo 16. Los establecimientos arriba mencionados que se autoricen y queden abiertos al servicio público durante las horas de seis de la mañana hasta las dos de la siguiente, pagarán una cuota diaria de $10.00 a $50.00, según la importancia, etcétera, a juicio de la Comisión respectiva.
"Artículo 17. Al hacer las clasificaciones de que hablan los artículos anteriores, deberá tomarse en cuenta si dichos establecimientos explotan o tienen además comprendidos, músicas, bailes, cabarets y las llamadas "entertainess" y las cuotas que se fijen serán de acuerdo con las explotaciones dichas, independientemente de las fijadas a los primeros.
"Artículo 18. Los expendios de bebidas embriagantes al menudeo que se establezcan transitoriamente, ya sea en las ferias o paseos públicos, pagarán en proporción con el número de días que se les conceda el permiso, la cuota mensual que señale la Comisión del Ramo, según se trate de expendios durante el día y la noche, sirviendo de base las especificadas en los artículos anteriores.
"Sección 2a.
"Artículo 19. Todo establecimiento o negociación que tuviera anexos dos o más expendios o giros, pagará separadamente la cuota señalada a cada negociación o explotación. Pagará por cada uno de ellos separadamente lo que señale la Comisión de Hacienda, teniendo en cuenta el capital invertido o la importancia del ramo a que se refiere, cualquiera que sea éste. La base por la contribución será de $5.00 a $50.00 mensuales.
"Artículo 20. Los garajes, reposterías, dulcerías, neverías, pastelerías, verdulerías fábrica de bizcochos, galletas y vendedores de vendimias ambulantes, quedan incluidos en el artículo 19 por la misma cuota delegal de $3.00 a $10.00 mensuales, a juicio de la Comisión del Ramo. "Sección 3a.- Almacenes y puestos.
"Artículo 21. Las alacenas y puestos pagarán, según su clase, de $0.10 a $1.00 diarios, a juicio de la Comisión del Ramo y siempre que sean de las no instaladas en los mercados.
"Sección 4a.- Restaurants, fondas, cafés y figones.
"Artículo 22. Los figones, café, fondas y restaurants pagarán una cuota de $2.00 a $50.00 que fijará la Comisión respectiva, según la importancia y magnitud del negocio.
"Sección 5a.- Cabarets o cafés cantantes.
"Artículo 23. Bajo la denominación de cabarets o cafés cantantes y para los efectos fiscales, se comprenden los establecimientos en que se venden licores, vinos, cervezas, etcétera, en los que hay mujeres pagadas por cuenta de la casa que acompañan a los consumidores y en donde se hace música, se canta y se baila.
"Artículo 24. Los cafés cantantes y cabarets pagarán una cuota de $50.00 a $200.00 mensuales, según la clase e importancia del establecimiento, e independientemente de la fijada para los expendios de bebidas embriagantes en horas ordinarias, a juicio de la Comisión de Hacienda.
"Título VI.- Sección 1a.- Juego y diversiones permitidos por la ley.- Juegos permitidos.
"Artículo 25. Para los efectos fiscales, se tiene como juegos permitidos, todos aquellos en que el resultado depende exclusivamente de las habilidades o destreza de los jugadores sin que el azar intervenga en ellos.
"Artículo 26. Los juegos permitidos se consideran como prohibidos, siempre que sufran modificaciones en su mecanismo o se les apliquen combinaciones que los constituyan en juego de azar. Esta circunstancia será clasificada por la autoridad política respectiva.
"Artículo 27. Se consideran como juegos permitidos en la jurisdicción de este Distrito, los siguientes: Ajedrez, polo boliche, bolos, carreras de caballos y otros animales, de velocípedos y de personas de a pie, de pelotas en todas sus formas y denominaciones, base ball, tennis, golf, polo, etcétera, etcétera, damas, dominó, y siempre que no medien apuestas, se podrán permitir, previo permiso de la autoridad respectiva, los siguientes juegos de cartas: Brisca, conquiam ecarté, malilla, paco, póker común, tute, casino y tresillo.
"Artículo 28. Por cada mesa de billar o polo, bolos o boliche en establecimiento público, se pagará un impuesto de $4.00 a $10.00 mensuales, a juicio de la Comisión de Hacienda.
"Artículo 29. Por la licencia que debe recabarse de la autoridad delegal para poder verificar una rifa, se censurá por adelantado el 5 por ciento de la cantidad que importe. La omisión de la licencia será castigada con una multa de $2.00 a $50.00, sin
perjuicio de pagar los derechos correspondientes.
"Artículo 30. Por las licencias para rifa cuyo importe total sea de $20.00 o menor, no se cobrará derecho alguno; pero tampoco se podrá verificar sin licencia de la autoridad respectiva, bajo la misma pena señalada en el artículo anterior.
"Sección 3a.- Diversiones públicas.
"Artículo 31. Se entiende por diversiones públicas, para el pago del impuesto, todas aquellas a las que se pueda concurrir mediante pago.
"Artículo 32. Ninguna diversión pública podrá tener lugar en el Distrito, sin permiso del ciudadano delegado o subdelegado, registrada en la oficina de rentas respectivas. Por falta de dicha licencia pagará el infractor, además de la pensión debida, una multa que no bajará de $5.00 ni excederá de $50.00.
"Artículo 33. Todo empresario o contratista de alguna diversión pública debe remitir, juntamente con su solicitud para verificar la función, un ejemplar de cada uno de los prospectos, programas y avisos que se publiquen bajo la pena, en caso de no hacerlo, de una multa de $5.00 a $50.00, a juicio del ciudadano delegado del Distrito.
"Artículo 34. Por las diversiones públicas se pagarán por función las cuotas siguientes:
"Por cinematógrafo, de $4.00 a $10.00. "Por variedades, de $5.00 a $10.00. "Por circo o zarzuela, $7.00 o diez por ciento sobre entrada bruta. "Por funciones de beneficio, diez por ciento sobre entrada bruta. "Por bailes públicos, $3.00 a $10.00 de conformidad con el Reglamento, respectivo y a juicio de la Comisión de Hacienda.
"Artículo 35. Los juegos y diversiones públicas no especificados en los artículos que anteceden, pagarán la cuota diaria o mensual o el tanto por ciento que fije el ciudadano delegado previa consulta de la Comisión de Hacienda; en caso de inconformidad con lo resuelto, el interesado puede ocurrir al Gobierno del Territorio.
"Artículo 36. Por las funciones que se den por abono en teatro u otras localidades, se pagará por cada período de abono una cuota igual al precio de diez entradas o asientos de los de mayor categoría.
"Pertenece al Gobierno del Territorio el producto de remates, locales para fiestas públicas.
"Artículo 37. Para serenatas de particulares, después de las 9 de la noche, se necesita licencia del ciudadano delegado, debiendo pagarse por ello $2.00. La infracción de este artículo será castigada en cuanto al promovente con multa de $5.00 a $50.00 y en cuanto a los músicos y demás que lo acompañen, con otra multa de $2.00 a $5.00 que fijará el ciudadano delegado del Distrito.
"Título VII.
"Legalización de firmas.
"Artículo 38. Por cada legalización de firma que extienda el ciudadano delegado del Distrito o las demás autoridades del Distrito, se pagará $2.00, y al ingresar a la Administración de Rentas, por conducto de su oficina recaudadora, ésta pondrá al calce la constancia de entero respectivo.
"Título VIII.
"Obras exteriores e interiores.
"Artículo 39. Ninguna obra exterior para edificar, rectificar, mejorar o demoler fincas podrá hacerse sin previa licencia que expedirá el ciudadano delegado, castigándose la falta de ella con una multa de $5.00 a $20.00 que impondrá el mismo ciudadano delegado.
"Artículo 40. Las obras a que se refiere el artículo anterior en que se paralicen los trabajos por más de treinta días, sin causa justificada, pagará el interesado desde el siguiente día del vencimiento del plazo expresado una cuota diaria de $0.10 a $0.50 hasta el día anterior en que se reanuden dichos trabajos.
"Título IX.
"Vehículos de todas clases.
"Sección 1a.
"Disposiciones generales.
"Inscripción.
"Artículo 41. Todos los vehículos a que se refiere este título, pagarán por el derecho de inscripción o patente, la cantidad de $1.00 a $5.00 a juicio de la comisión del Ramo. Este pago se hará al inscribirse un nuevo carro; al reinscribirse, si antes ha estado al servicio en el Distrito y se ha retirado de él, o dentro de los primeros ocho días de cada año. La falta de inscripción o la de refrendo de patente, se castigará como queda expresado en el artículo 14.
"Sección 2a.
"Vehículos gravados.
"Artículo 42. Los vehículos particulares de recreo pagarán anualmente por semestres adelantados lo siguiente:
"Automóvil. $ 20.00 "Carruajes. " 10.00
"Artículo 43. Los automóviles de cualquiera clase que estén en uso, pagarán de $5.00 a $10.00 mensuales, a juicio de la Comisión de Hacienda.
"Artículo 44. Los carros y carruajes de tracción animal que trafiquen entre los ranchos, haciendas y dentro de la población, pagarán al año, por semestres adelantados, las cuotas siguientes:
"Grandes, de cuatro ruedas. $ 24.00 "De dos ruedas. " 12.00 "Bicicletas. " 6.00 semestrales
"Artículo 45. Cualquier otro vehículo no indicado en las disposiciones que anteceden, pagarán la cuota mensual o semestral que determine el ciudadano delegado del Distrito, previa consulta de la Comisión del Ramo y tomando en cuenta la semejanza con los clasificados anteriormente y según el uso a que se destine.
"Título X.
"Portación de armas.
"Artículo 46. Las personas que tengan permiso para portar armas, si residieren en este Distrito,
pagarán en la oficina recaudadora una cuota anual de $5.00. La primera anualidad siempre se considera completa, aunque el pago se halle ya corriente al año civil y debe cubrirse al recibir el interesado el premiso.
"Titulo XI
"Asignaciones y participaciones.
"Articulo 47. Los remates no judiciales pagarán al Gobierno del Territorio sobre el precio de adjudicación de la mercancía del dos al diez por ciento según su cuantía.
"Titulo XII.
"Bienes mostrencos.
"Articulo 48. El producto de remates de bienes mostrencos y el de saca de animales vagos, hechas las deducciones legales, a la comisaría del Distrito.
"Titulo XIII.
"Articulo 49. Corresponde a la Tesorería del Territorio el 2 por ciento sobre importaciones y exportaciones aduanales, según el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación en vigor, fecha 2 de enero de 1920.
"Titulo XIV.
"Otras percepciones.
"Articulo 50. También formarán parte de la Hacienda el Territorio los productos de aprovechamientos, donativos, indemnizaciones, multas y ventas de la propiedad de este Distrito, lo relativo a expedición de certificados y lo que se cobra por solicitud de verificación de matrimonios civiles, conforme a lo que se previene en la Ley de Relaciones Familiares en vigor y los subsidios del Gobierno General para ayuda de gastos.
"Titulo XV.
"Adjudicación de terrenos y solares.
"Artículo 51. El precio de los terrenos y solares eriazos o abandonados que se denuncien y adjudiquen conforme a las leyes vigentes sobre la materia, ingresarán también al fondo municipal. Asimismo los predios incultos o sin casa para habitación ya sean de propiedad o cedidos por el Gobierno del Territorio y que se hallan comprendidos entre las calles Matamoros, al Norte, Juan Alvárez, el Sur, Quintana Roo al Este, y Jesús Carranza al Oeste, pagarán sus dueños o administradores la cuota de $2.00 mensuales por cada lote hasta de cincuenta metros por lado o fracción; en la inteligencia de que los interesados dejarán de ingresar a la Administración de Rentas las cuotas enumeradas, tan pronto como edifiquen en cada predio o cumplan con los requisitos u obligaciones que contrajeron ante el ciudadano delegado al solicitar la concesión de aquellos terrenos, o quedarán a beneficio de la Hacienda del Distrito, todos aquellos cuyos propietarios se negaren a pagar la cuota señalada al vencerse el plazo de la concesión.
"Titulo XVI.
"Partes reglamentarias.
"Sección 1a.
"Artículo 52. Los impuestos se pagarán, por regla general, en la Administración de Rentas excepción hecha de aquellos cuyo cobro determine en forma especial este plan, o acuerdo del ciudadano delegado y siempre que la modificación en el sistema de cobros sea benéfica para los interesados del Gobierno del Territorio.
"Artículo 53. El monto del impuesto en todos aquellos casos en que se señale un máximum o un mínimum, o sea que se determinen varias categorías, se fijará por medio de dictamen de la Comisión de Hacienda. Para facilitar la tramitación, ésta Comisión lo hará por medio de su presidente.
"Artículo 54. Los impuestos municipales se pagarán, por regla general, dentro de los primeros diez días hábiles del mes, trimestre o semestre que corresponda a los diarios especiales, en la forma que determine el ciudadano delegado del Distrito.
"Artículo 55. Las manifestaciones de aperturas se harán dentro de los primeros ocho días de abierto el establecimiento o giro causante; los posteriores, o sean los anuales, durante los últimos diez días del año que termina, para que pase la Comisión de Hacienda a iniciar sus labores y resuelva dentro del término en que el pago debe hacerse. Si la Comisión de Hacienda, por recargo de labores no puede terminar con sus clasificaciones o avalúos dentro del término en que el impuesto ha de pagarse, este término se prolongará hasta quince días.
"Artículo 56. Luego que cese algún giro o establecimiento, o por cualquier otro motivo legal debe suspenderse el cobro del impuesto, el causante dará aviso a la Oficina Recaudadora respectiva, acreditándolo dentro del tercer día con certificación del ciudadano comisionado de Policía en esta población, y en las demás secciones distritales con el aviso de la autoridad del lugar. En la inteligencia que si siguen haciendo operaciones en el mencionado negocio u oficina, aun a puerta cerrada, se considerará nula la clausura manifestada, cobrándose por lo tanto la contribución respectiva, además de una multa consistente en dos meses de contribución.
"Artículo 57. Los avisos a que se refieren los artículos anteriores se presentarán por triplicado, dos para la Administración de Rentas y otro para la Delegación, y los causantes deben proporcionar a la Oficina Recaudadora, a la Comisión de Hacienda o a los comisionados por la Delegación del Distrito todos los informes que sean necesarios para determinar el capital o categoría que corresponda.
"Sección 2a.
"Causantes morosos.
"Artículo 58. Los causantes morosos incurrirán en las penas que se indican en la Sección 3a. de este título.
"Artículo 59. Los procedimientos de ejecución y para el cobro de las rentas de propios y arbitrios del Distrito, corresponden al administrador de Rentas del Distrito, en ejercicio de la facultad económico - coactiva, arreglándose en el uso de ella a las leyes y disposiciones relativas.
"Sección 3a.
"Disposiciones penales.
"Artículo 60. Es causante moroso el que no paga sus impuestos municipales dentro de los términos o en la forma que indica este plan.
"Artículo 61. Tan pronto como expire el término que este plan señala para el pago de un impuesto, incurrirá el moroso en un recargo de un cinco por ciento sobre el monto de dicho impuesto, si se
hiciere el pago después de los diez días hábiles, pero dentro del mes; concluido este término, el recargo será de diez por ciento.
"Artículo 62. Pasado este último plazo, procede la clausura del giro o establecimiento causante, a la iniciación de procedimientos ejecutivos a juicio del ciudadano administrador de Rentas del Distrito.
"Artículo 63. El ciudadano delegado del Distrito o el administrador de Rentas, pueden discrecionalmente y cuando lo estimen justo dispensar los recargos de las contribuciones distritales, antes de que se incurra en el segundo y con aprobación del Gobierno del Territorio y en los subsiguientes.
"Articulo 64. El adquirente de un establecimiento o giro, se hace responsable de los adeudos distritales pendientes en el momento de recibirlo.
"Artículo 65. Toda resistencia al pago de un impuesto que implique infracción penal, la castigará el ciudadano delegado dentro de sus facultades.
"Artículo 66. En todo caso en que sea necesario emplear los procedimientos de la ley sobre facultad económico coactiva, el causante pagará los gastos a que se le causen
"Artículo 67. El fraude contra el Erario Distrital produce acción popular. De la multa que en el caso se aplique por las autoridades comisariales, corresponde una tercera parte al denunciante.
"Artículo 68. Cuando los procedimientos que se sigan en contra de un causante moroso, así lo ameriten, se abonará el empleado que haya seguido los procedimientos de persecución o de ejecución, el tanto por ciento que determine el ciudadano delegado del Distrito, de acuerdo con la Comisión de Hacienda, el cual se sacará del producto de la multa que se imponga al interesado.
"Artículo 69. Las multas impuestas a causantes morosos se harán efectivas en el acto; pero el penado puede ocurrir al Gobierno del Territorio quien puede acordar la devolución parcial o total de ellas.
"Sección 4a.
"Disposiciones complementarias.
"Artículo 70. Todos los dueños de establecimientos o giros que queden obligados a tener patentes o licencias, ocurrirán a pedirlas o refrendarlas, bajo las penas establecidas en este plan; no se expedirá ni refrendará ninguna, sin justificar que están al corriente en el pago de sus respectivos impuestos.
"Artículo 71. Si se extraviasen las patentes, deberán ocurrir los interesados a sacar un duplicado y cuando se cierre el establecimiento o cese el giro o ramo de que se trate, los causantes devolverán a la oficina las patentes que se les expidieron al hacerse la solicitud que proviene el artículo 13.
"Artículo 72. El ciudadano delegado del Distrito podrá, de acuerdo con el ciudadano administrador de Rentas, condonar o eximir de la contribución que establece este plan, siempre que su monto, en cada caso, no exceda de veinticinco pesos.
"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 14 de diciembre de 1928.-F. Bórquez.- N. Vargas.- L. Abitia.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabras se reserva para su votación nominal.
"Comisión de presupuestos y Cuenta. Sección de Territorios.
"H. Asamblea:
"Para estudio y dictamen en su caso, fue turnado por acuerdo de V. S., a esta Sección de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, el expediente relativo al proyecto de la Ley de Ingresos de la Delegación de Isla de Mujeres del Territorio de Quintana Roo, para el año de 1929.
El proyecto de referencia, enviado por el Ejecutivo de la Unión, merece, en nuestro concepto ser aprobado en la forma que viene, por lo que, sin hacerle modificaciones, nos permitimos solicitar de la H. Asamblea se sirva aprobarlo como se presenta.
"Sala de comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 14 de diciembre de 1928.-F. Bórquez.- N. Vargas.- L. Abitia."
"Proyecto de Ley de Ingresos de la Delegación de Isla Mujeres, Territorio de Quintana Roo, Para el año fiscal de 1929.
"Ingresos diversos para el año de 1929.
"Artículo 1o. En la delegación de Isla Mujeres, del Territorio de Quintana Roo, se causarán a favor del Erario del Territorio, desde el 1o. de enero de 1929, las rentas, impuestos, asignaciones, productos y aprovechamientos diversos, que especifican los siguientes artículos:
"Rentas propias.- Título I.
"Arrendamientos de fincas y terrenos.
"Artículo 2o. Las fincas y demás inmuebles de esta Delegación, se arrendarán previo contrato y convocatoria para el mejor postor.
"Artículo 3o. Para fijar las bases, importe de la renta de los bienes inmuebles y demás condiciones de los contratos de arrendamientos, los fijará y aprobará el Gobierno del Territorio.
"Titulo II.
"Mercados.
"Artículo 4o. El derecho de establecer mercados de cualquier clase en el Distrito, es propio y exclusivo de esta Delegación de Distrito.
"Artículo 5o. Cada alacena o puesto que se establezca en los mercados y sitios públicos, pagará, según su clase, desde $0.05 hasta $0.50 diarios, por cada metro cuadrado de superficie que ocupe, haciéndose el cobro por los recaudadores y conforme a las disposiciones del Reglamento de Mercados.
"Artículo 6o. Los vendedores ambulantes, pagarán un impuesto de $2.00 a $20.00 por bimestre, conforme a la importancia de su giro y según lo determine la Comisión del Ramo; pero no podrán vender éstos bebidas embriagantes, sin permiso respectivo del ciudadano delegado y siempre que satisfagan por separado el impuesto respectivo.
"Título III.
"Rastros.
"Artículo 7o. La matanza de reses para el abasto de las poblaciones del Distrito se hará en los
lugares designados para el efecto por el ciudadano delegado.
"Artículo 8o. Por derecho de piso o inspección veterinaria, se pagará:
"Por una cabeza de ganado vacuno $ 0.25 0.75 "Por una cabeza de ganado porcino " 0.15 0.40 "Por una cabeza de ganado lanar o cabrío. " 0.05 0.10
"Artículo 9o. Por degüello se pagara:
"Por cada cabeza de ganado vacuno $ 1.50 "Por cada cabeza de ganado porcino " 1.00 "Por cada cabeza de ganado lanar o cabrío. " 0.50
"Artículo 10. Los que hicieren la matanza fuera de los lugares señalados al efecto, sin permiso especial otorgado por el ciudadano delegado, sujetos siempre al pago del impuesto respectivo, que se llevase a cabo sin intención de defraudar al fisco, se impondrá, una multa de $5.00 a $15.00 y de los que maten clandestinamente, pagarán de $10.00 a $50.00 sin perjuicio de satisfacer los derechos respectivos.
"Impuestos distritales.
"Titulo IV.
"Patentes.
"Artículo 11. En todo caso que este plan no disponga expresamente otra cosa, todo giro o establecimiento mercantil, industrial y oficinas receptoras de chicle, pagarán un impuesto de patente conforme a las siguientes bases:
"a) Se dividen los giros mercantiles, industriales y oficinas receptoras de chicle y vehículos, en cuatro ordenes que pagarán en la siguiente proporción:
"Primer orden. $ 15.00 "Segundo orden. " 10.00 "Tercer orden. " 6.00 "Cuarto orden. " 3.00
"El orden a que se contrae el inciso anterior, será clasificado por la Comisión del Ramo.
"Artículo 12. Por falta de la expresada patente y por no refrendarla en el mes de enero de cada año, el interesado sufrirá una multa que variará según las circunstancias del caso entre $1.00 a $50.00 sin perjuicio de cubrir el impuesto respectivo, y señalado como derecho de patente.
"Giros mercantiles.
"Sección I.
"Cantinas o expendios de bebidas embriagantes al menudeo.
"Artículo 13. Las cantinas establecidas o que se establezcan y los establecimientos dedicados a la venta de vinos, licores y cervezas al menudeo, pagarán por derecho de patente la cantidad que le fije la Comisión del Ramo, de acuerdo con el artículo 11, inciso (a) de este plan.
"Artículo 14. Los establecimientos mencionados en el artículo anterior, pagarán el impuesto mensual conforme a las siguientes bases: Las que por su importancia, capital invertido, magnitud del negocio ubicación o extensión de mostradores, estén conceptuados como de mayor categoría, causarán un impuesto municipal de acuerdo con la Comisión del Ramo, como sigue:
"Por horas ordinarias que se fijen desde las seis a las veintiuna horas, la cuota será de $15.00 hasta $100.00 mensuales.
"Los establecimientos o expendios cuya importancia, etc., no estén a la altura de los anteriores y cuya clasificación deberá hacer la Comisión respectiva, para considerarlos como de menor categoría, causarán un impuesto distrital de acuerdo con la propia Comisión, desde $2.00 hasta $15.00 mensuales por horas ordinarias que fije desde las seis hasta las veintiuna horas.
"Artículo 15. Los propietarios de cantinas que desearen hacer en horas extraordinarias ventas que se fijan desde las veintiuna hasta las cinco horas del día siguiente, necesitan permiso especial del ciudadano delegado y deberán pagar a juicio de la Comisión del Ramo un impuesto que variará entre $10.00 a $50.00 según la importancia, magnitud etc, etc., del establecimiento.
"Artículo 16. Los establecimientos arriba mencionados que se autoricen y queden abiertos al servicio público durante las horas de seis de la mañana hasta las dos de la siguiente, pagará una cuota diaria de $5.00 a $25.00, según su importancia, etc., a juicio de la Comisión respectiva.
"Artículo 17. Al hacer las clasificaciones de que hablan los artículos anteriores deberá tomarse en cuenta si dichos establecimientos explotan o tienen además comprendidos, músicas, bailes, cabarets y las llamadas entertaines y las cuotas que se fijen serán de acuerdo con las explotaciones dichas, independientes de las fijadas a los primeros.
"Artículo 18. Los expendios de bebidas embriagantes al menudeo que se establezcan transitoriamente, ya sea en las ferias o paseos públicos, pagarán en proporción con el número de días que se les conceda el permiso, la cuota mensual que señala la Comisión del Ramo según se trate de expendios durante el día y la noche, sirviendo de base las especificadas en los artículos anteriores.
"Sección 2a.
"Artículo 19. Todo establecimiento o negociación que tuviere anexos dos o más expendios o giros, pagarán separadamente la cuota señalada a cada negociación o explotación. Pagará por cada uno de ellos separadamente lo que señale la Comisión de Hacienda, teniendo en cuenta el capital invertido o la importancia del ramo a que se refiere, cualquiera que sea éste; la base para la contribución será de $2.00 a $25.00 mensuales.
"Artículo 20. Los garages, reposterías, dulcerías, neverías, fábricas de bizcochos, galletas y vendedores de vendimias ambulantes, quedan incluidos en el artículo 19, por la misma cuota distrital de $1.00 a $5.00 mensuales, a juicio de la Comisión del Ramo.
"Sección 3a.
"Alacenas y puestos.
"Artículo 21. Las alacenas y puestos pagarán según su clase, de $0.05a $0.50 diarios, a juicio de la
Comisión y siempre que sean las no instaladas en los mercados.
"Sección 4a.
"Restaurants, fondas, cafés y figones.
"Artículo 22. Los figones, cafés, fondas y restaurants, pagarán una cuota de $2.00 a $25.00 que fijará la Comisión respectiva, según la importancia y magnitud del negocio.
"Sección 5a.
"Cabarets y cafés cantantes.
"Artículo 23. Bajo la denominación de cabarets o cafés cantantes y para los efectos fiscales, se comprenden los establecimientos en que se vendan licores, vinos, cervezas, etc., en las que hay mujeres pagadas por cuenta de la casa, que acompañen a los consumidores, en donde se hace música, se canta y baila.
"Artículo 24. Los cafés cantantes y cabarets pagarán una cuota de $25.00 a $100.00 mensuales según la clase e importancia del establecimiento e independiente de la fijada para los expendios de bebidas embriagantes en horas ordinarias, a juicio de la Comisión de Hacienda.
"Titulo V.
"Sección 1a.
"Juegos y diversiones permitidas por la ley.
"Juegos permitidos.
"Artículo 25. Para los efectos fiscales se tiene como juegos permitidos todos aquellos en que el resultado dependa exclusivamente de la habilidad o destreza de los jugadores, sin que el azar intervenga en ellos.
"Artículo 26. Los juegos permitidos se considerarán como prohibidos, siempre que sufran modificaciones en su mecanismo o se les aplique combinaciones que los constituyan en juegos de azar. Estas circunstancias serán, clasificadas por la autoridad política respectiva.
"Artículo 27. Se consideran como juegos permitidos en la jurisdicción de este Distrito, los siguientes: Ajedrez, billar, pool, boliche, bolos, carreras de caballos y otros animales, en velocípedos y a pie, de pelotas en todas sus formas y denominaciones, base - ball, tennis, golf, polo, etc, etc., damas, dominó y siempre que no medien apuestas, se podrán permitir previo permiso de la autoridad respectiva, los siguientes juegos de cartas: Brisca, conquiam, ecarté, malilla, paco, poker común, tute, casino tresillo.
"Artículo 28. Por cada mesa de billar, pool, bolos o boliches en establecimiento público, se pagará un impuesto de $2.00 a $5.00 mensuales, a juicio de la Comisión de Hacienda.
"Artículo 29. Por la licencia que debe recabarse el ciudadano delegado para poder verificar una rifa, se causará por adelantado el cinco por ciento de la cantidad que importe. La omisión de la licencia será castigada con una multa de $1.00 a $20.00, sin perjuicio de pagar los derechos correspondientes.
"Artículo 30. Por las licencias para rifas, cuyo importe total sea de $50.00 o menor, no se cobrará derecho alguno, pero tampoco se podrá verificar sin licencia de la autoridad respectiva, bajo la misma pena señalada con el artículo anterior.
"Sección 2a.
"Diversiones públicas.
"Artículo 31. Se entienden por diversiones públicas para el pago del impuesto, todas aquellas a las que se puede concurrir mediante pago.
"Artículo 32. Ninguna diversión pública podrá tener lugar en el Distrito sin permiso del ciudadano delegado o subdelegado, Registrado en la Oficina Recaudadora. Por falta de dicha licencia pagará el infractor, además de la posición debida una multa de $2.00 a $20.00.
"Artículo 33. Todo empresario o contratista de alguna diversión pública deberá remitir juntamente con su solicitud para verificar la función, un ejemplar de cada uno de los prospectos, programas y avisos que se publiquen, bajo la pena, en caso de no hacerlo, de una multa de $2.00 a $20.00 a juicio del ciudadano delegado respectivo.
"Artículo 34. Por diversiones públicas se pagarán por función las cuotas siguientes:
"Por cinematógrafo, de $2.00 a $5.00.
"Por variedades, de $2.00 a $5.00.
"Por circo o zarzuelas, entrada bruta, 5 a 10 por ciento.
"Por función de beneficio, 10 por ciento.
"Por bailes públicos, de $2.00 a $5.00, de conformidad con el reglamento respectivo y a juicio del Gobierno del Territorio.
"Artículo 35. Los juegos y diversiones públicas no especificados en los artículos que anteceden, pagarán la cuota diaria mensual o el tanto por ciento que fije el ciudadano delegado, previa consulta al Gobierno del Territorio. En caso de inconformidad por lo resuelto, el interesado puede ocurrir al propio Gobierno exponiendo su queja.
"Artículo 36. Por las funciones que se den por abono en teatros u otras localidades se pagará por cada periodo de abono una cuota igual al precio de 10 entradas o asientos de los de mayor categoría.
Pertenece al Gobierno del Territorio el producto de remates locales para fiestas públicas.
"Artículo 37. Para serenatas de particulares, después de las nueve de la noche se necesita licencia del ciudadano delegado, debiendo pagarse por ella $1.00 La infracción de este artículo será castigada con una multa de $2.00 a $20.00 al promovente, y en cuanto a los músicos y demás que le acompañen, con otra multa de $1.00 a $2.00 que fijará el ciudadano delegado.
"Título VI.
"Legalización de firmas.
"Artículo 38. Por cada legalización de firma que extienda el ciudadano delegado se pagarán en la Administración de Rentas $2.00 debiendo dicha oficina poner al calce del documento la constancia del entero respectivo.
"Titulo VII.
"Obras exteriores e interiores.
"Ninguna obra exterior para edificar, rectificar, mejorar o demoler fincas podrá hacerse sin previa licencia que expedirá el ciudadano delegado, castigándose la falta de ella con una multa de $2.00 a $5.00.
"Artículo 40. Las obras a que se refiere el
artículo anterior en que se paralicen los trabajos por más de treinta días sin causa justificada, pagará el interesado desde el siguiente día del vencimiento del plazo expresado una cuota diaria de $0.10 hasta el día anterior en que se reanuden dichos trabajos.
"Título VIII.
"Vehículos de todas las clases.
"Sección 1a.
"Disposiciones generales de inscripción.
"Artículo 41. Todos los vehículos a que se refiere este artículo pagarán por el derecho de inscripción o patente la cantidad de $0.50 a $2.00 a juicio de la Comisión del Ramo. Este pago se hará al inscribirse un nuevo carro, al reinscribirse si antes ha estado al servicio en el Distrito y si se ha retirado de él, o dentro de los primeros ocho días de cada año. La falta de la inscripción o la de refrendo de la patente se castigará como queda expresado en el artículo 14.
"Sección 2a.
"Vehículos gravados.
"Artículo 42. Los vehículos particulares de recreo pagarán anualmente por semestre adelantados, lo siguiente:
"Automóvil $ 10.00 "Carruaje " 5.00
"Artículo 43. Los automóviles de cualquier clase que estén en uso, pagarán de $2.00 a $5.00 mensuales a juicio del ciudadano delegado del Distrito.
"Artículo 44. Los carros y carruajes de tracción animal, que trafiquen entre los ranchos, haciendas y dentro de la población, pagarán al año por semestres adelantados, las cuotas siguientes:
"Grandes de cuatro ruedas $ 12.00 "De dos ruedas " 8.00 "Bicicletas " 5.00
"Artículo 45. Cualquier otro vehículo no expresado en las disposiciones que anteceden, pagará la cuota mensual o semestral que determine el ciudadano delegado, previa consulta al Gobierno del Territorio y tomando en cuenta la semejanza en los clasificados anteriormente y según el uso a que se destine.
"Titulo IX.
"Portación de armas.
"Artículo 46. Las personas que tengan permiso para portar armas, si residieren en el Distrito pagarán en la oficina recaudadora una cuota anual de $2.00. La primera anualidad siempre se considerará completa, aunque el pago se haga ya corriendo el año civil y debe cubrirse al recibir el interesado el permiso.
"Titulo X.
"Asignaciones y participaciones.
"Artículo 47. Los remates no judiciales pagarán al Distrito, sobre el precio de la adjudicación de la mercancía, del dos al diez por ciento, según su cuantía.
"Titulo XI.
"Bienes mostrencos.
"Artículo 48. El producto de remates de bienes mostrencos y el de saca de razia de animales vagos, hechas las deducciones legales, ingresará a la Administración de Rentas del Territorio.
"Título XII.
"Importaciones y exportaciones aduanales.
"Artículo 49. Corresponde al Distrito el dos por ciento sobre importaciones y exportaciones aduanales, según el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación en vigor.
"Titulo XIII.
"Otras prescripciones.
"Artículo 50. También forman parte de la Hacienda de esta Delegación los productos de aprovechamiento, donativos, indemnizaciones, multas y ventas de la propiedad de este Distrito, lo relativo a expedición de certificados y los que se cobra matrimonios civiles, conforme por la celebración, conforme a lo que previene la Ley de Relaciones Familiares en vigor y los subsidios del Gobierno para ayuda de gastos.
"Título XIV.
"Adjudicaciones de terrenos y solares.
"Artículo 51. El precio de los terrenos y solares eriazos o abandonados que se denuncien o adjudiquen, conforme a las leyes vigentes sobre la materia, ingresará también al fondo distrital. Asimismo, los predios incultos o sin casa para habitación, ya sean de propiedad o créditos por la Delegación y que se hallen comprendidos dentro del fondo legal, pagarán sus dueños la cuota de $1.00 mensual por cada lote hasta de cincuenta metros por lado o fracción, en la inteligencia que los interesados dejarán de enterar a la Administración de Rentas las cuotas enumeradas, tan pronto como edifiquen en cada predio o cumplan con los requisitos u obligaciones que contrajeron ante esa Delegación. Al solicitar la concesión de aquellos terrenos, quedarán a beneficio del Gobierno del Territorio todos aquellos cuyos propietarios se negaron a pagar la cuota señalada el vencerse el término del plazo de la concesión.
"Título XV.
"Partes reglamentarias.
"Sección 1a.
"Cobro de impuestos.
"Artículo 52. Los impuestos distritales se pagarán por regla general en la Administración de Rentas, excepción hecha de aquellos cuyo cobro determine forma especial de esta plan, o acuerdo del Gobierno del Territorio, y siempre que la modificación en el sistema de cobro sea benéfica para los interesados del Distrito.
"Artículo 53. El monto del impuesto en todos aquellos casos en que se señale un máximum o un mínimum o sea que determinen varias categorías, se fijará por medio de consulta del Gobierno del Territorio.
"Artículo 54. Los impuestos distritales se pagarán por regla general, dentro de los primeros diez días hábiles del mes, trimestre o semestre que corresponda a los diarios especiales, en la forma que determine el Gobierno del Territorio,
"Artículo 55. Las manifestaciones y aperturas se harán dentro de los primeros ocho días de abierto el establecimiento o giro causante. Los posteriores o sea los anuales, durante los últimos diez
días del año que termina, para que pase a la Comisión de Hacienda a iniciar sus labores y resuelva dentro del término en que el pago deba hacerse. Si la Comisión de Hacienda, por recargo de labores, no puede terminar con sus clasificaciones o avalúos dentro del término en que el impuesto ha de pagarse, este término se prolongará hasta quince días.
"Artículo 56. Luego que cese algún giro o establecimiento, o por cualquier otro motivo legal deba suspenderse el cobro del impuesto, el causante dará aviso a la oficina recaudadora respectiva, acreditándolo dentro del tercer día con certificación del ciudadano delegado; y en las demás secciones distritales con el aviso de la autoridad del lugar. En la inteligencia de que si se sigue haciendo operaciones en el mencionado negocio u oficina, aun a puerta cerrada, se considerará nula la clausura manifestada, cobrándose por lo tanto la contribución respectiva, además de una multa consistente en dos meses de contribución.
"Artículo 57. Los avisos a que se refieren los artículos anteriores se presentarán por triplicado, dos para la Administración de Rentas y otro para la delegación y los causantes deben proporcionar a la oficina recaudadora, a la Comisión de Hacienda o a los comisionados por el ciudadano delegado, todos los informes que sean necesarios para determinar el capital o categoría que corresponda.
"Sección 2a.
"Causantes morosos.
"Artículo 58. Los causantes morosos incurrirán en las penas que se indican en la Sección 3a. de este título.
"Artículo 59. Los procedimientos de ejecución y para el cobro de las rentas de propios y arbitrios de esta Delegación, corresponde a la Tesorería del Territorio el ejercicio de la facultad económico coactiva, arreglándose en el uso de ella a las leyes y disposiciones relativas.
"Sección 3a.
"Disposiciones penales.
"Artículo 60. Es causante moroso el que no paga sus impuestos distritales dentro de los términos o en la forma que indica este plan.
"Artículo 61. Tan pronto como expire el término que este plan señala para el pago de un impuesto, incurrirá el moroso en un recargo de un cinco por ciento sobre el monto de dicho impuesto, si se hiciere el pago después de los diez días hábiles, pero dentro del mes incluido en este término, el recargo será del diez por ciento.
"Artículo 62. Pasado en este último plazo, procede la clausura del giro o establecimiento causante a la iniciación de procedimientos ejecutivos a juicio del administrador de Rentas del Distrito.
"Articulo 63. El ciudadano delegado o del administrador de Rentas pueden discrecionalmente o cuando lo estimen justo, dispensar los recargos de las contribuciones distritales, antes de que se incurra en el segundo y con la aprobación del Gobierno del Territorio en los subsiguientes.
"Artículo 64. El adquirente de un establecimiento o giro se hace responsable de los adeudos distritales pendientes en el momento de recibirlo.
"Artículo 65. Toda resistencia al pago de un impuesto que implique infracción penal se consignará a la autoridad competente. La que no implique dicha infracción, la castigará el ciudadano delegado dentro de sus facultades.
"Artículo 66. En todo caso en que no sea necesario emplear los procedimientos de la ley sobre facultad económico coactiva, el causante pagará los gastos que se causen.
"Artículo 67. El fraude contra el Erario del Territorio produce acción popular. De la multa que en el caso se aplique por las autoridades de la Delegación del Distrito, corresponde una tercera parte para el denunciante.
"Artículo 68. Cuando los procedimientos que se sigan contra un causante moroso así lo ameriten, se abonará al empleado que haya seguido los procedimientos de persecución o ejecución, un tanto por ciento que determine el ciudadano delegado, de acuerdo con la comisión de Hacienda, el cual se sacará del producto de la multa que se imponga al interesado.
"Artículo 69. Las multas impuestas a causantes morosos se harán efectivas en el acto, pero el penado puede ocurrir al Gobierno del Territorio quien puede acordar la devolución parcial o total de ellas.
Sección 4a.
"Disposiciones complementarias.
"Artículo 70. Todos los dueños de establecimientos o giros que queden obligados a tener patentes o licencias, ocurrirán a pedirlo o a refrendarlo, bajo las penas establecidas en este plan; no se expedirá ni refrendará sin justificar que está al corriente en el pago de sus respectivos impuestos.
"Artículo 71. Si se extraviasen las patentes deberán ocurrir los interesados a sacar un duplicado y cuando se cierre el establecimiento, o cese el giro o ramo a que se refiere, los causantes devolverán a la oficina las patentes que les expidieron al hacerse la solicitud que previene el artículo 13.
"Artículo 72. El ciudadano delegado del Distrito podrá, de acuerdo con el ciudadano administrador de Rentas, condonar o eximir de la contribución que establece este plan, siempre que cuyo monto en cada caso no exceda de $25.00
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 14 de diciembre de 1928.-F. Bórquez.- N. Vargas.- L. Abitia.
Esta a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
"Comisión de Elaboración del Presupuesto Federal.
"Honorable Asamblea:
"El actual Presupuesto del Poder Legislativo carece de asignación destinada a cubrir los gastos que por concepto de pasajes han hecho las cámaras durante el año en curso, colocando de esta manera a las cámaras legislativas en una condición de inferioridad con respecto a los presupuestos de otras dependencias que tienen asignadas distintas cantidades para ese servicio; condición de inferioridad en que el Poder Legislativo no debe quedar en ningún concepto ya que, por su propio
decoro cuanto por el carácter mismo de los viajes que efectúan los ciudadanos representantes, casi siempre en cumplimiento de sus deberes como tales, le es necesario contar en su presupuesto con una estimación adecuada al objeto.
"Por tanto, la suscrita Comisión se permite proponer al acuerdo de Vuestra Soberanía el siguiente proyecto de decreto:
"Único: Se adiciona el Ramo I. del Presupuesto de Egresos en vigor, con la siguiente partida:
"29. Servicios generales de Congreso:
"1,111.329. Pasajes........$ 60,000.00
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 6 de diciembre de 1928.- Mario Sánchez Curiel.- D. Montes de Oca.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
"1a. Comisión de la Guerra.
"H. Asamblea:
"Por acuerdo de Vuestra soberanía tomado en su sesión del 13 del actual, fue turnado a la 1a. Comisión de Guerra el expediente formado con la solicitud de pensión de la viuda e hijos del extinto teniente coronel Angel Gaxiola.
"Del estudio hecho al asunto de que se trata, los suscritos estiman de justicia conceder la pensión que se solicita, teniendo en cuenta los meritorios servicios que prestara a la Revolución el desaparecido. Además aparece plenamente comprobado el parentesco de los peticionarios con el extinto, y la situación aflictiva por que atraviesan desde que el referido militar falleció. En tal virtud, nos permitimos el honor de someter a la aprobación de la H. Asamblea, pidiendo dispensa de todo trámite, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Por los servicios que prestó a la Revolución el extinto teniente coronel y licenciado Angel Gaxiola Jr., se concede a su viuda la señora Amelia Villaseñor y a sus hijos Angel y Hortensia Gaxiola, una pensión de seis pesos diarios que se repartirán por partes iguales y que pagará íntegramente la Tesorería General de la Nación a la expresada señora Villaseñor Vda. de Gaxiola, mientras no cambie de estado y a los menores en tanto no lleguen a la mayor edad.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 14 diciembre de 1928.- Enrique Terrazas.- M. H. Ruiz."
Se pregunta a la Asamblea si, como lo pide la Comisión, se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
Se va a proceder recoger la votación nominal de los proyectos reservados. Por la afirmativa.
El C. secretario Medrano: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Moctezuma: ¿Falta algún ciudadano por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
Por unanimidad de 150 votos fueron aprobados los proyectos de ley que se acaban de votar. Pasan al Senado y al Ejecutivo para los efectos constitucionales.
7
- El mismo C. secretario leyendo:
"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"Roberto y Jorge Hill, con domicilio en la calle de Puebla número 11, letra D, de esta ciudad, ante ustedes con todo respeto exponen:
"Que venimos con toda atención a suplicar a esa H. Cámara se sirva concedernos una pensión en vista de la aflictiva situación por la atravesamos tomando en cuenta los servicios que a la República prestó nuestro finado padre el general de División Benjamín G. Hill.
"Sería ocioso narrar a ustedes los antecedentes y servicios que a la Revolución prestó nuestro padre desde que comenzó en 1910. En el ánimo de todos ustedes está que el general Hill comenzó su carrera militar por nombramiento que a su favor hizo el C. Francisco I. Madero, jefe de la Revolución de 1910.
"Desde entonces hasta su muerte en 1920, siendo secretario de Guerra y Marina en el gabinete del C. presidente general Alvaro Obregón, en alto puesto que llegó a ocupar fue debido a que se caracterizó como un constante defensor de las instituciones republicanas y sus grados militares los obtuvo por méritos en campaña contra los enemigos de la Revolución.
"Nuestra madre, que ha fallecido hace varios años, no solicitó pensión alguna, y al morir nos dejó escasos bienes que se han agotado totalmente con el transcurso del tiempo.
"Siendo menores de edad (doce y catorce años) suplicamos con toda atención a esa H. Cámara se sirva acordar una pensión que baste a cubrir nuestras necesidades hasta nuestra mayoría de edad.
"Esperamos que esa H. Cámara acuerde favorablemente a nuestra petición y de antemano ofrecemos en testimonio nuestra sincera gratitud y expresivas gracias. - Roberto Hill.- Jorge Hill.
"Hacemos nuestra esta petición. Jesús Otero.- J. Moreno Salido.- G. Macías.- T. E. Villegas.- Modesto Solís.- Roberto A. Morales.- J. G. Alvarado.- Luis G. Márquez.- A. E. Plancarte.- E. Cortina.- Guillermo Rodríguez.- G. N. Santos." Pasa a la 3a. Comisión de la Guerra.
8
- El mismo C. secretario leyendo:
El C. Secretario Medrano: Está a discusión en lo general el proyecto de Ley sobre Disposiciones Especiales para el Servicio de Cabotaje y Fluvial de la República, impreso y distribuido ya entre los señores diputados. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a recoger la votación nominal, en lo general. Por afirmativa.
El C. secretario Moctezuma: Por la negativa. (Votación.)
El C. secretario Medrano: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
Por unanimidad de 146 votos fue aprobado, en lo general, el proyecto de ley a debate. Está a discusión, en lo particular, el capítulo I, que dice así:
"Proyecto de Ley sobre Disposiciones Especiales para el Servicio de Cabotaje y Fluvial de la República.
"Capítulo I.
"Del cabotaje.
"Artículo 1o. Se entiende por cabotaje el tráfico por mar, de pasajeros y mercancías nacionales o nacionalizadas, entre dos o más puertos de las costas de la República y en el mismo litoral.
"Artículo 2o. Se reputa igualmente como tráfico de cabotaje la navegación de un barco en lastre, de un punto a otro del mismo litoral.
"Artículo 3o. Los movimientos y operaciones que realicen los buques en su tráfico de cabotaje tendrán este mismo carácter cualesquiera que sean dichos movimientos u operaciones.
"Artículo 4o. Se declara de interés nacional el tráfico de cabotaje y, por lo tanto, todos los funcionarios y autoridades de la República quedan obligados a prestar toda clase de facilidades, dentro de la esfera de sus atribuciones, al mencionado tráfico."
Está a discusión. Se suplica a los ciudadanos oradores que deseen impugnar el proyecto a debate, pasen a la Secretaría a inscribirse. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva el capítulo de referencia para su votación nominal.
Está a discusión, en lo particular, el capítulo II, que dice:
"Capítulo II.
"Del practicaje en los puertos, lagunas y ríos navegables.
"Artículo 5o. Los buques nacionales que hagan el tráfico de cabotaje, no tendrán obligación de tomar práctico a bordo, cualesquiera que sean sus tonelajes, para llevar a cabo su entrada y salida en los puertos; así como para sus movimientos de atraque, enmienda de fondeo y desatraque.
"Artículo 6o. Asimismo quedan revelados de la obligación de tomar práctico en su navegación fluvial los buques mexicanos.
"Artículo 7o. No obstante los previsto en los artículos anteriores, los prácticos de los puertos y ríos navegables estarán obligados a prestar sus servicios a los buques nacionales de cabotaje cuando sean requeridos para ello por los capitanes, patrones o consignatarios de dichas embarcaciones; debiendo ajustar el cobro de sus honorarios en estos casos a las tarifas respectivas aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva el capítulo de referencia para su votación nominal.
Está a discusión el capitulo III, que dice:
"Capítulo III.
"De la sanidad marítima en el cabotaje.
"Artículo 8o. Las embarcaciones nacionales en tráfico de cabotaje podrán entrar a libre plática, desembarcar el pasaje, la tripulación y su cargamento desde el momento que reciban la visita de fondeo por el personal del Resguardo Marítimo, sin necesidad de someterse a la visita sanitaria ni a ningún otro trámite.
"Artículo 9o. Igualmente queda suprimido el requisito de las visitas sanitarias a la salida de los buques que desempeñen el tráfico de cabotaje.
"Artículo 10. Todo barco mexicano que efectúe el tráfico de referencia, no estará obligado a proveerse de patente de Sanidad ni de documento alguno que haga sus veces.
"Artículo 11. Salvo lo dispuesto en los tres artículos anteriores, los buques nacionales en tráfico de cabotaje quedarán sujetos a las visitas sanitarias y a las profilácticas que juzguen indispensables las autoridades sanitarias, en los siguientes casos:
"I. Cuando en el puerto de salida exista el cólera, la fiebre amarilla, la peste bubónica y, con carácter epidémico, el tifo exantemático, la viruela, la fiebre tifoidea, la difteria, la escarlatina, también de forma epidémica, y siempre que el Departamento de Salubridad la declare alarmante;
"II. Cuando el barco nacional proceda de un puerto que haya sido declarado infestado o sospechoso por el Presidente de la República a propuesta del Departamento de Salubridad;
"III. Cuando en el trayecto de la navegación de cabotaje ocurra la muerte o una enfermedad grave de algún miembro de la tripulación o del pasaje. En este caso, el capitán o patrón del barco quedará obligado, bajo su responsabilidad, a solicitar la intervención inmediata del delegado sanitario, sin poder quedar a libre plática en tanto lo resuelva así la autoridad sanitaria.
"Artículo 12. Los pasajeros que viajen en buques nacionales que hagan el tráfico de cabotaje, no serán molestados por autoridades sanitarias sino en los casos previstos en el artículo anterior, procurando dichas autoridades inferirles solamente las molestias inevitables."
El C. secretario Medrano: Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva el expresado capítulo para su votación nominal.
Está a discusión el capítulo IV que dice lo siguiente:
"Capítulo IV.
"De la matrícula y patente de navegación.
"Artículo 13. Las embarcaciones nacionales que se destinen al servicio de cabotaje quedarán exceptuadas del pago de los derechos de matrícula y patente de navegación, así como de cualquier otro derecho equivalente.
"Artículo 14. La Secretaría de Comunicaciones, por conducto de las capitanías de puerto, quedará obligada a extender la patente de navegación y el certificado de matricula de las embarcaciones que necesiten proveerse de dichos documentos, sin costo alguno para los interesados, cualquiera que sea el tonelaje de las referidas embarcaciones."
El C. Palazuelos Léycegui: Pido la palabra.
Como miembro de la Comisión me permito
proponer el artículo 13 se adicione de la siguiente manera: "Las embarcaciones nacionales que se destinen al servicio de cabotaje y fluvial, etc. Como se ve, agregamos la palabra "fluvial."
El C. secretario Medrano: Se pregunta a la Asamblea si permite a la Comisión retirar el proyecto para ponerse de acuerdo.
El C. Palazuelos Leycegui: Ya estamos de acuerdo.
El C. secretario Medrano: Se reformará el artículo en el sentido que se indica.
No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva el capítulo para su votación nominal.
A discusión el capítulo V, que dice:
"Capítulo V.
"De la entrada y salida de los barcos de cabotaje.
"Artículo 15. Dentro de las veinticuatro horas de haber llegado a puerto, los capitanes o patronos de los buques nacionales de cabotaje deberán presentar a la capitanía de Puerto los siguientes documentos:
"I. El permiso de salida del puerto de procedencia, otorgado por la Capitanía de Puerto respectiva;
"II. El rol de la tripulación, y
"III. El Diario de la Navegación.
"Artículo 16. Para autorizar la salida de una embarcación de cabotaje deberán exigirse los siguientes documentos:
"I. Un permiso de salida, que servirá para un viaje redondo;
"II. Un rol de la tripulación, por duplicado, quedando un ejemplar de él en poder del capitán o patrón y pudiendo utilizarlo para un viaje redondo, y
"III. Una lista, por duplicado, de los pasajeros que conduzca.
"Artículo 17. Las listas de pasajeros se depositarán en la capitanía de Puerto respectiva debiendo conservarse a bordo de un ejemplar de dicha lista, autorizado por aquélla y haciéndose figurar en la lista de que se trata únicamente el nombre, nacionalidad y puerto de destino de cada pasajero.
"Artículo 18. Los barcos que hacen el servicio de cabotaje están obligados a llevar víveres y combustible para el doble del tiempo que empleen normalmente en su viaje.
"Artículo 19. Las embarcaciones nacionales de cabotaje que tengan sus certificados de cubierta y de máquinas en vigor, podrán hacerse libremente a la mar, sin necesidad de someterse a la previa inspección de la Capitanía de Puerto.
"Artículo 20. En los casos de que existan presunción de mal tiempo, las capitanías de puerto comunicarán oportunamente el pronóstico de aquél a las embarcaciones autorizadas para el tráfico de cabotaje dejando a juicio de los capitanes o patronos de éstas la determinación de su salida.
"Artículo 21. Cualquiera que sea el tiempo que un buque de cabotaje demore su salida no será necesaria la revalidación del despacho, salvo el caso de que demora sea motivada por alguna operación comercial.
"Artículo 22. Los buques de cabotaje pueden atracar en los lugares de antemano para tal servicio, sin necesidad de recabar el permiso de atraque; a no ser en los casos en que estime conveniente solicitar los servicios de los prácticos de puerto, para su entrada, fondeo o atraque a los muelles.
"Artículo 23. Tampoco será necesario que los buques de que se trata soliciten autorización de las capitanías de puerto para hacer sus movimientos o enmiendas de fondeo o atraque, con la salvedad hecha en el artículo anterior.
"Artículo 24. Los buques nacionales con casco de hierro hasta de doscientas toneladas brutas de registro y los que tengan casco de madera hasta de quinientas toneladas, podrán hacer el tráfico de cabotaje comandados por patrones o prácticos de costa autorizados.
"Artículo 25. Los buques nacionales de cabotaje hasta se sesenta toneladas brutas de registro, no estarán obligados a llevar Diario de Navegación.
El C. secretario Medrano: Está a discusión el capítulo. No habiendo quien haga uso de la palabra.
El C. Palazuelos L.: Una pequeña enmienda en el artículo 20. Dice:
"Artículo 20. En los casos de que exista presunción de mal tiempo, las capitanías de puerto comunicarán oportunamente el pronóstico de aquél a las embarcaciones autorizadas para el tráfico de cabotaje, dejando a juicio de los capitanes o patronos de éstas la determinación de su salida." Queremos quitar esto de "dejando a juicio de los capitanes o patrones"; retirar esa parte.
El C. secretario Medrano: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si concede permiso para retirar el artículo 20, del capítulo a debate, con objeto de reformarlo en el sentido propuesto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedido el permiso. La Comisión presenta modificado el artículo 20 en los siguientes términos:
"Artículo 20. en los casos de que exista presunción de mal tiempo, las capitanías de puerto comunicarán oportunamente el pronóstico de aquél a las embarcaciones autorizadas para el tráfico de cabotaje."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva el capítulo V para su votación nominal.
"Capítulo VI.
"Del transporte de pasajeros.
"Artículo 26. Las embarcaciones nacionales de cabotaje no autorizadas para el transporte de pasajeros, podrán conducir éstos a condición de que cuenten a bordo con un chaleco salvavidas para cada pasajero y tripulante y siempre que se haga constar en el billete de pasaje, con caracteres claros y legibles, que la embarcación no reúne comodidades para el tráfico de pasajeros.
"Artículo 27. En las mismas condiciones que previene el artículo anterior podrán llevar pasaje las embarcaciones costeras autorizadas, que tengan exceso de pasajeros, sin pasar el límite que fija la Ley de Comunicaciones Eléctricas.
"Artículo 28. Los barcos nacionales de cabotaje que tengan motores Diessel o Semidiessel pueden
transportar pasajeros, aunque lleven en su cargamento productos o materiales inflamables.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
"Capítulo VII.
"De las arribadas forzosas.
"Artículo 29. En los buques de cabotaje se considerará como arribada forzosa la entrada a cualquier puerto de la República por causa de mal tiempo, por estimar imposible la entrada al puerto de destino, por tomar la previsión del tiempo, por necesidad de proveerse de víveres, agua o combustible y, finalmente, a causa de enfermedades grave en la tripulación o pasaje.
"Artículo 30. Al entrar un buque de arribada por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo anterior, siempre que sea en tráfico de cabotaje y sin avería del barco o cargamento, los capitanes o patronos darán cuenta verbalmente en el acto de practicarse la visita de fondeo al empleado aduanal que la practique y éste informará a la Capitanía de Puerto, sin que sea necesario llenar otro requisito.
"Artículo 31. Las autoridades marítimas y aduanales no podrán recoger los despachos a los buques que se hallen en el caso anterior, pero sí podrán ser visados los referidos despachos por las mismas autoridades, y devueltos en el acto a los capitanes, patronos o consignatorios, dejando a los buques en libertad de hacerse a la mar cuando aquéllos lo estimen conveniente.
"Artículo 32. Si la permanencia de la nave en el puerto excede de setenta y dos horas contados desde la de su arribo, los capitanes, patronos o consignatorios deberán presentar a la Capitanía de Puerto el Diario de Navegación o, en su defecto, un oficio por duplicado expresando en él la razón de la arribada y de la demora. El capitán de puerto pondrá la anotación respectiva en el libro u oficio que se le presente, según el caso, y lo devolverá en el acto al interesado, sin causar demora.
"Artículo 33. Cuando los buques de cabotaje que hayan entrado a puerto de arribada forzosa lleven a cabo alguna operación comercial, tendrán que proveerse de otro despacho para hacerse a la mar nuevamente.
"Artículo 34. La toma de combustible, víveres, agua o útiles para continuar la navegación de cabotaje, no se considerará operación comercial y, en consecuencia, no será necesario recabar permiso alguno para proveerse de tales efectos ni solicitar nuevos despachos para reemprender el viaje."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
"Capítulo VIII.
"De los servicios extraordinarios.
"Artículo 35. Cuando los buques nacionales de cabotaje verifiquen maniobras de carga o descarga durante horas o días inhábiles, no se causará el cobro de servicios extraordinarios para los empleados de las capitanías de puerto, aunque las referidas maniobras tengan lugar en la noche.
"Artículo 36. Tampoco se causará el cobro de servicios extraordinarios cuando una embarcación autorizada para navegar y provista ya de sus despachos, en tráfico de cabotaje, entre o salga de un puerto en horas o días inhábiles.
"Artículo 37. En los casos en que sea procedente el cobro de servicios extraordinarios en las embarcaciones nacionales de cabotaje, las capitanías de puerto y las delegaciones sanitarias que desempeñen dichos servicios, en su caso, se ajustarán a las siguientes reglas:
"I. Los empleados subalternos tendrán derecho a percibir tres cuartas partes de un día de haber por cada cuarto de horas o fracción de trabajo extraordinario, y
"II. Los jefes y subjefes, por cada servicio extraordinario en que necesariamente tengan que intervenir, tendrán derecho a percibir la octava parte de su sueldo diario.
"Artículo 38. Cuando en una sola fracción de cuatro horas se efectuaron más de dos despachos extraordinarios, sólo se pagará un servicio extraordinario de conformidad con las reglas anteriores, prorrateándose el importe de lo que resulte entre todos los barcos despachados y devolviéndose a los interesados el excedente.
"Artículo 39. Las capitanías de puerto y las delegaciones sanitarias que alguna solicitud de servicio extraordinario, nombrarán el personal estrictamente necesario para desempeñar el servicio de que se trate, el cual no podrán negar en ningún caso y bajo ningún pretexto las referidas autoridades."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
"Capítulo IX.
"Del tráfico Fluvial.
"Artículo 40. Se entiende por tráfico fluvial el que efectúan las embarcaciones nacionales entre dos o más puntos interiores de los ríos, lagos o lagunas navegables, aun cuando lleguen o salgan del puerto de desembocadura.
"Artículo 41. Las embarcaciones nacionales, cuando hagan tráfico fluvial, no estarán sometidas a la intervención de las autoridades federales marítimas.
"Artículo 42. Las embarcaciones nacionales que hagan tráfico de cabotaje y fluvial al mismo tiempo, quedará comprendidas en los beneficios del artículo anterior, en la parte de su navegación meramente fluvial."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
A discusión los artículos transitorios 1o. y 2o., que dicen respectivamente:
"Transitorios.
"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1929.
"Artículo 2o. Quedan derogados todos los decretos, circulares, reglamentos y demás disposiciones, en cuanto se opongan a la presente.
"Dado en la Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados.- México, D. F., a 10 de diciembre de 1928.-P. Salgado.- Silviano Hurtado.- Rodolfo Izquierdo. - Trámite: Primera lectura e imprímase.- 10 de diciembre de 1928.- Fernando Moctezuma, D. S."
El C. secretario Moctezuma: Se procede a recoger votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Medrano: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Moctezuma: ¿Falta algún ciudadano diputados por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
Por unanimidad de 148 votos fue aprobado el proyecto. Pasa al Senado para sus efectos.
- El C. secretario Ferreira leyendo:
"Ramo XV.
"Departamento de Estadística Nacional.
"Honorable Asamblea:
"El Presupuesto del Ramo XV, correspondiente al Departamento del Estadística Nacional, cuyo estudio fue motivo de especial cuidado por parte de esta Comisión y de los miembros que integran la especialmente designada para dictaminar lo relativo a esta dependencia, ofrece los siguientes datos generales:
"Proyecto para 1929 $ 2.515,706.25 "Presupuesto en vigor " 980,000.00 "Aumento para 1929 " 1.535,706.25
"Este aumento de carácter general en los gastos del Departamento de Estadística, que a primera vista parece tan desproporcionado, sobre todo en los momentos en que el Ejecutivo limita las erogaciones de otros ramos, se justifica en virtud de que, tanto por preceptos legales, cuanto por compromisos contraídos por el Gobierno con otras naciones, es preciso efectuar durante el año de 1929 tres censos importantísimos: El general de habitantes, el pecuniario y el industrial.
"Con este objeto se han creado en el Departamento de Estadística, únicamente para el ejercicio próximo tres oficinas especialmente dedicadas a esos trabajos; oficinas cuyos gastos ascienden en total a una suma superior a la que representa el aumento solicitado por el Ejecutivo. Si se considera este detalle y, además, que dentro de la misma organización interior del Departamento de Estadística se hacen reformas de gran trascendencia para los importantes trabajos de este Departamento, se vendrá fácilmente a la consecuencia de que el Proyecto de Egresos del Ramo XV presenta, de hecho, un capítulo de ahorro dentro de sus servicios ordinarios si se le comparan con la estimación actual.
"En detalle, el Presupuesto del Departamento de Estadística ofrece la novedad de crear una oficina titulada Consejo Nacional de Estadística, en donde estarán representados los distintos órganos del Poder Público, a efecto de orientar en una forma determinada y sujeta a una dirección técnica los trabajos del Departamento. No ha podido ocultarse a la Comisión el interés que para el desarrollo de estas labores representa este Consejo Nacional, y tanto por el motivo que citamos cuanto porque el costo de esta oficina es tan sólo de....... $10,000.00, la Comisión lo acepta y lo recomienda a vuestro apoyo.
"En las oficinas superiores, la Comisión nota un pequeño aumento destinado a cubrir el servicio de información periodística, La Dirección Administrativa registra un costo superior al del actual ejercicio, debido a una reorganización efectuada en el personal de esta oficina, En cambio, las direcciones de Estadística Económica y Estadística Social ofrecen, en números redondos, una economía de $36,000.00 por concepto de sueldos.
"La Dirección de Exposición, con un total de $98,515.00, y la Recolección, con $232,920.00, no figuraban como oficinas especiales en el ejercicio actual; pero la Comisión de Hacienda informa que las dotaciones correspondientes a estas dependencias figuraron en otros servicios y que las propuestas hechas por Estadística se encuentran dentro del límite fijado por el Ejecutivo.
"En el capítulo de adquisiciones la Comisión ha creído permitente acceder dentro de lo posible a lo solicitado por el Departamento, deseosa de prestarle una efectiva cooperación para el desarrollo de sus planes, y así ha notado a la Dirección Administrativo, a la de Exposición, a la de Recolección, a la de Estadística Económica y Social y sobre todo a las oficinas que habrán de practicar los censos de que ya hemos hablado, de las cantidades que podrán verse en el proyecto, para materiales de oficina, para mobiliario y para adquisición de máquinas, que hacen y total de $172,537.95.
"Las erogaciones especiales de este Departamento comprenden una partida de $2,000.00 para gastos extraordinarios e imprevisto, menor en $1,000.00 a la del ejercicio actual y una de nueva creación por valor de $2,000.00.
"Particularmente, las oficinas de Censo General de Habitantes, de Censo Agropecuario y de Censo Industrial, tienen partidas para gastos imprevistos con total de $81,460.71, las tres. La Comisión se ha basado para conceder esta asignación en los estudios que le fueron presentados por los técnicos del Departamento de Estadística.
"Puede considerarse, por tanto, que dentro de sus servicios ordinarios, el Departamento de Estadística ha logrado un pequeño margen de economía, y que el aumento a que nos hemos referido de $1.535,706.25, se debe exclusivamente a las oficinas que por las consideraciones expuestas ha tenido que crear para sus trabajos de 1929.
"La Comisión cree, como resultado de su estudio, que Vuestra Soberanía puede otorgar un voto aprobatorio al proyecto de Presupuesto de Ramo XV, que en detalle adjunta a este dictamen, con importe total de $2.515,706.25 (dos millones quinientos quince mil setecientos seis pesos veinticinco centavos).
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 14 de diciembre de 1928.- Mario Sánchez Curiel.- D. Montes de Oca."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
- El C. secretario Moctezuma leyendo:
"Ramo XVI.
"Procuraduría General de la República.
"Honorable Asamblea:
"El estudio que esta Comisión y los miembros
de la especialmente nombrada para dictaminar sobre el Ramo XVI, del Presupuesto de Egresos para 1929, correspondiente a la Procuraduría General de la República han hecho del proyecto enviado por el Ejecutivo, presenta los siguientes datos generales:
"Importe del Presupuesto en vigor. $ 1.134,628.00 "Importe del proyecto original presentado por la Procuraduría " 1.362,195.00 "Aumento propuesto por la Procuraduría " 227,567.00 "Importa el proyecto del Ejecutivo para 1929. " 1.177,167.70 "Aumento consultado por el Ejecutivo. " 42,539.70
"Analizando el detalle del mismo, puede esta Comisión manifestar que, en el capítulo de Gastos, por concepto de sueldos al personal de empleados dependiente de la Procuraduría, las asignaciones no varían, y aquél continuará en lo general siendo el mismo. La Comisión sólo pudo observar en el renglón correspondiente a los mozos, que se les disminuía de $3.50 a $3.00 diarios el sueldo de que vienen disfrutando, alegándose para ello cuestiones de estandarización; pero los suscritos estiman de toda justicia seguir considerando a esos humildes servidores con igual remuneración para 1929, designándolos al efecto con la misma denominación empleada por Hacienda para los mozos que disfrutan sueldo de $3.50, y en ese sentido se permitió corregir la partida correspondiente.
"En la clasificación de servicios generales, la Comisión observa que se aumenta de $2,000.00 a $3,000.00 la partida destinada a compensar servicios por trabajos extraordinarios, y al respecto ha sido informada de que esta medida obedece a la necesidad de remunerar debidamente a empleados substitutos de agentes de Ministerio Público en goce de licencia, ya que por falta de una partida suficiente, en el actual ejercicio ha habido un considerable retraso en las labores.
"La partida destinada a alquileres aumenta en $12,000.00 sobre la estimación actual de $15,000.00 y a propósito de esto la Comisión tiene que informar a la Honorable Asamblea que aceptó el aumento en vista de que la Procuraduría trata de arrendar un edificio mejor para sus oficinas, ya que no le fue posible obtener que dentro de su Presupuesto figurara una asignación bastante para construir un edificio especial y propio.
"La partida destinada a sobresueldos para compensar al personal que radica en zonas malsanas o de vida cara, se eleva de $10,500.00 a $35,441.50, y la Comisión de Presupuestos de Hacienda informa sobre el particular que la estimación presente no ha permitido cubrir todas las necesidades de este servicio y que la suma que ahora consulta es la mínima que considera bastante para satisfacerlas.
"Dentro de este mismo capítulo de Gastos a que venimos refiriéndonos, se obtiene regular margen de economía reduciendo a la mitad las asignaciones correspondientes a alumbrado y calefacción, gastos menores destinados al personal de ciertas dependencias judiciales, y retribución a honorarios y peritos que intervienen en los juicios que sigue la Procuraduría.
"En el capítulo de Adquisición se aumenta de $5,000.00 a $7,500.00 la partida destinada a compra de material para oficinas, y de $3,000.00 a $7,500.00 la relativa a mobiliario. Estos aumentos parece justificarlos el hecho del próximo traslado de las oficinas, que necesariamente habrá de exigir una mejoría en el mobiliario y una dotación más amplia de material de trabajo.
"En cambio, las partidas destinadas a combustibles y accesorios para automóviles, se reducen, la primera de $3,000.00 a $1,200.00, y la segunda de $2,000.00 a $5,000.00, en acatamiento al acuerdo presidencial relativo a la supresión de automóviles.
"En el capítulo de Erogaciones Especiales, el Ejecutivo consulta una partida de $7,500.00 para gastos extraordinarios, igual a la estimación actual. La Comisión obligada por la circunstancia que ya mencionó en el párrafo correspondiente, tomó de esta partida la cantidad necesaria para completar el sueldo de los mozos, reduciéndola por tanto a $5,492.50 con objeto de no alterar el total consultado por el Ejecutivo para los egresos de la Procuraduría.
"En la partida destinada a gastos imprevistos se consultan solamente $2,200.00, y a la Comisión le fue grato observar que en este renglón se economizaron $5,300.00.
"Con lo anteriormente expuesto, la Comisión se permite recomendar un voto aprobatorio de Vuestra Soberanía para el proyecto de Presupuesto del Ramo XVI, correspondiente a la Procuraduría General de la República, adjunto al presente dictamen y que en total importa la cantidad de.... $1.177,167.70 (un millón ciento setenta y siete mil ciento sesenta y siete pesos setenta centavos.)
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 14 de diciembre de 1928.- Mario Sánchez Curiel.- D. Montes de Oca."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
"Comisión de Elaboración del Presupuesto.
"Ramo XII.
"Salubridad Pública.
"Honorable Asamblea:
"Al estudio de esta Comisión y de la nombrada para dictaminar especialmente acerca del Presupuesto de Egresos en el Ramo de Salubridad Pública, fue turnado el proyecto que para cubrir los gastos de este Departamento en el próximo año de 1929, elevó a esta Cámara el Ejecutivo de la Unión.
"Para mejor conocimiento de Vuestra Soberanía, principiamos por decir que el Departamento de Salubridad Pública tuvo asignada en el ejercicio actual la cantidad de $7.505,278.80; que el propio Departamento, en el proyecto original que sometió a la consideración del ciudadano presidente de la República para sus gastos del año entrante, proponía solamente un ahorro total de.......
$159.30; que la Comisión de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda, en el proyecto a que venimos refiriéndonos, logró una economía de.......... $343,790.05 y que esta Comisión, limitando el proyecto en el capítulo de erogaciones especiales, logra reducirlo todavía en $60,000.00 más, presentándolo a la consideración de la Asamblea en la suma $7.101,488.75.
"La Comisión cree, por tanto, que el proyecto enviado por el ejecutivo de la Unión en el Ramo de salubridad Pública debe aprobarse con las limitaciones fijadas; pero cree de su deber explicar a la Asamblea, aun cuando sólo sea en términos muy generales, los motivos que determinan los aumentos, disminuciones y ahorros que se han hecho en el Ramo aludido.
"En el concepto de sueldos, que corresponde al capítulo de gastos, se conservan en lo general las mismas asignaciones que en el presupuesto anterior, sin embargo de lo cual ha sido posible conceder cantidades un poco mayores para el servicio de algunas oficinas que, como las inspecciones sanitarias, los dispensarios de enfermedades transmisibles, el Instituto Antirrábico, los centros de higiene, las delegaciones sanitarias y algunos otros, prestan servicios de gran importancia a la sociedad.
"Con la economía lograda en algunas oficinas la jefatura del Servicio de Enfermedades Transmisibles, la Dirección de Desinfección y Baños Públicos, la Inspección de Policía Sanitaria y particularmente el Servicio Antilarvario, no menos que con la fuerte reducción hecha en el capítulo de servicios generales, que comprende entre otros, los viáticos, los pasajes, las pagas de defunción, el servicio de automóviles, etc., fue posible asignar al Laboratorio Central y al Instituto de Higiene, cantidades muy superiores a las del presente ejercicio, cumplimentando así los deseos manifestados por el Departamento, en el sentido de que el Laboratorio Central, por la concentración que en él habrá de hacerse dentro de su nuevo edificio, será próximamente una institución de la mayor importancia y una fuente considerable de ingresos para el Fisco.
"Por lo que el capítulo de Construcciones se refiere, el Departamento de Salubridad Pública consultaba la aprobación de una partida de $330,000.00 para terminar las obras del edificio que está construyendo; pero esta Comisión opina en el sentido de que solamente se concedan $300,000.00, cantidad que los expertos de la Secretaría de Hacienda consideran bastante para el fin indicado, tanto más cuanto que, reduciendo en $30,000.00 la mencionada asignación, puede obsequiarse la solicitud del mismo Departamento, de destinar $15,000.00 para construcciones en el Instituto de Higiene.
"Las economías logradas no impidieron al Ejecutivo ni a esta Comisión en el capítulo de Adquisiciones, o sea el que se refiere a la compra de bienes muebles e inmuebles, pequeñas partidas para compra de vestuario y equipo, para la adquisición de instrucciones científicas, materiales y medicinas para los laboratorio, institutos, dispensarios, inspecciones y escuelas, y una muy importante para dotar al ya mencionado Laboratorio Central, de todo aquello que le es indispensable para el mejor cumplimiento de sus fines. Se provee, asimismo, a las necesidades de mobiliario, combustibles, conservación de maquinaria y equipo, subscripciones y periódicos y revistas y demás material que reclame el servicio de oficinas, hospitales y enfermerías.
"El capítulo de Erogaciones Especiales comprende una partida de $120,000.00 en el proyecto del Ejecutivo, de los cuales se destinan $60,000.00 a gastos extraordinarios y $60,000.00 a imprevistos. La Comisión, teniendo en cuenta que el Departamento de Salubridad Pública recauda y administra algunas cantidades por concepto de impuestos o servicios, ha creído conveniente disminuir en un cincuenta por ciento las cantidades anteriores.
"Por todo lo expuesto y considerando que el Departamento de Salubridad Pública podría hacer frente a sus necesidades y aun mejorar algunos servicios durante el próximo ejercicio de 1929, con el presupuesto que ahora consultamos, nos permitimos recomendar un acuerdo favorable de Vuestra Soberanía para el siguiente proyecto de presupuestos del Ramo XII, que importa en total la cantidad de $7.101,488.75.
"Sala de Comisión de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 14 de diciembre de 1928.- Mario Sánchez Curiel. - Roberto García Infante.- Eucario López.- Juan B. Sariol."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
Se procede a recoger la votación nominal de los proyectos reservados para este objeto.
El C. secretario Ferreira: Por la afirmativa.
El C. secretario Moctezuma: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Ferreira: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación de la Mesa.)
Fueron aprobados los proyectos por unanimidad de 148 votos. Pasan al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
- El. C. presidente: Se levantan la sesión y se cita para el lunes a las diez y siete horas.