Legislatura XXXIII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19281219 - Número de Diario 50
(L33A1P1oN050F19281219.xml)Núm. Diario:50ENCABEZADO
MÉXICO, MIÉRCOLES 19 DE DICIEMBRE DE 1928
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO I.- PERÍODO ORDINARIO XXXIII LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 50
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 19 DE DICIEMBRE DE 1928
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Es leída y aprobada el acta de la anterior.
2.- Continúa a discusión, en lo particular, el dictamen de las comisiones unidas 1a. y 3a. de Justicia, acerca del proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales. Con algunas modificaciones fue aprobado por unanimidad de 156 votos. Pasa al Senado para sus efectos.
3.- Son aprobados tres dictámenes de la Comisión de Elaboración del Presupuesto Federal sobre los Presupuestos de Egresos de los Ramos V, VI y VII.
Se levantó la sesión.
DEBATE
Presidencia del C.
ZENÓN SUÁREZ
(Asistencia de 144 ciudadanos diputados).
El C. presidente, a las 13 h.: Se abre la sesión.
- El C. secretario Ferreira leyendo:
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXIII Congreso de la Unión, el día diez y ocho de diciembre de mil novecientos veintiocho.
"Presidencia del C. Zenón Suárez.
"En la ciudad de México, a las diez y ocho horas y cincuenta y cinco minutos del martes diez y ocho de diciembre de mil novecientos veintiocho, con asistencia de ciento cuarenta y tres ciudadanos diputados, se abrió la sesión.
"Se aprobó el acta de la que tuvo lugar el día anterior.
"Cartera:
"El Congreso de Nuevo León comunica que aceptando la invitación de esta H. Cámara, acordó reiterar su adhesión y confianza al Ejecutivo Federal.
- De enterado.
"La Secretaría de Gobernación remite el proyecto de Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales.- Recibo y a las comisiones 1a. de Gobernación y 2a. de Puntos Constitucionales e imprímase.
"La propia Secretaría envía el proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Norte de la Baja California.- Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"La señora Angela Moreno viuda de O'Gorman solicita pensión vitalicia como sobrina nieta de doña Leona Vicario. Hacen suya esta solicitud varios ciudadanos diputados.- Recibo y a la Comisión de Hacienda en turno.
"La señora Rosario Gil viuda de Bórquez solicita pensión por los servicios que prestó a la patria su finado esposo el C. Flavio A. Bórquez. También hacen suya esta solicitud numerosos ciudadanos diputados.- A la Comisión de Hacienda en turno.
"Se puso a discusión, en lo particular, el proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales, que habrá de discutirse por títulos, por acuerdo de la Asamblea y a propuesta del C. Azuara.
"Puestos a debate, sucesivamente, los títulos I, II y III, nadie los objetó y se reservaron para su votación.
"A consideración de la Cámara el Título IV, el C. Sotelo Regil objetó el artículo 25, las fracciones VI, IX y XVII del artículo 29, la parte final del artículo 34, la fracción IV del artículo 35 y el artículo 40; el C. Santos Alonso también objetó la fracción VI del artículo 29 y el C. Meixueiro propuso la supresión de la fracción VI del artículo 35.
A nombre de las comisiones dictaminadoras usaron de la palabra los CC. Azuara y Romero Courtade.
"Las comisiones solicitaron y obtuvieron de la Asamblea, permiso para retirar definitivamente las fracciones VI del artículo 29 y VI del artículo 35, y para reformar el artículo 25 y la fracción IX del artículo 29.
"El C. Sotelo Regil retiró sus objeciones a las fracciones XVII del artículo 29 y IV del artículo 35, al artículo 34 en su parte final y al artículo 40. reservándose para su votación el Título IV.
"Se comenzó a dar cuenta con el Título V, pero siendo visible la falta de quórum, la Presidencia levantó la sesión a las veinte horas y treinta y tres minutos, y citó para el día siguiente a las diez."
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. secretario:
Continúa a discusión, en lo particular, la ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales. A discusión el Título Quinto, Capítulo VI, que dice:
"Capítulo VI.
"Del Jurado Popular.
"Artículo 86. El Jurado tiene por objeto resolver, por medio de un veredicto, en el que se establezca la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, las cuestiones de hecho que le someta el juez presidente de debates que corresponda.
"Artículo 87. El Jurado Popular conocerá de los delitos del fuero común cuya pena, de acuerdo con las conclusiones del Ministerio Público, sea de cinco años o más de prisión o multa que exceda de dos mil pesos y de los delitos cometidos por medio de la prensa, sin tener en cuenta, para los primeros, las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en cada caso, ni la minoridad del acusado. Conocerá igualmente de los delitos oficiales, en los términos de la presente ley.
"Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los delitos de fraude contra la propiedad, estafa, abuso de confianza, quiebra fraudulenta, concusión, peculado, adulterio y bigamia, de los cuales conocerán las autoridades que señala esta ley en sus artículos relativos.
"Artículo 88. El Jurado se compondrá de nueve ciudadanos designados por sorteo, que se verificará del modo que establecen los artículos relativos de la presente ley.
"Artículo 89. Todo mexicano varón que reuna los requisitos que establece el artículo siguiente, residente del Partido Judicial de que se trate, tiene obligación de desempeñar el cargo de Jurado, en los términos que establece la presente ley y el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal.
"Artículo 90. Para ser Jurado se requiere:
"I. Ser ciudadano mexicano;
"II. Haber cursado la instrucción primaria superior, y
"III. Ser vecino del distrito judicial en que haya de desempeñar el cargo, cuando menos diez meses antes del día en que se publiquen las listas definitivas respectivas.
"Artículo 91. No podrán ser jurados:
"I. Los funcionarios o empleados de la Federación, de los Estados, Distrito y Territorios Federales o de los municipios;
"II. Los ministros de cualquier culto;
"III. Los que hubieran sido condenados a sufrir alguna pena propiamente tal por delito que no haya sido político.
"V. Los que fueron ciegos, sordos o mudos, y los dementes y los que se encuentren sujetos a interdicción, y
"VI. Los ebrios consuetudinarios y los tahúres.
"Artículo 92. La primera autoridad administrativa de la cabecera de los partidos judiciales formará, cada año, una lista de los individuos de las circunscripciones políticoadministrativas que integren aquél y que reúnan los requisitos necesarios para desempeñar el puesto de Jurado y mandará que se publique el día 1o. de diciembre.
"Artículo 93. Los individuos comprendidos en las listas, que no reúnan los requisitos de ley, están obligados a manifestarlo así a la primera autoridad administrativa de la circunscripción políticoadministrativa de que se trate, dentro de los primeros veinte días del propio mes de diciembre.
"Artículo 94. Con la manifestación a que se refiere el artículo anterior deberá acompañarse el justificante respectivo, que podrá consistir, a falta de otro legal, en la declaración de dos testigos, que lo harán bajo protesta de decir verdad y cuyas firmas deberán ser ratificadas ante la autoridad administrativa o judicial del lugar en que resida el interesado.
"Los testigos deberán ser vecinos de la misma circunscripción políticoadministrativa en que resida el interesado, y de reconocida probidad, a juicio de las autoridades mencionadas.
"Artículo 95. Dentro del término señalado para las excusas, los jueces presidentes de debates o los de 1a. Instancia, en su caso, pedirán a la autoridad administrativa que haya formado las listas, que excluya de ellas a las personas que a su juicio no reúnan los requisitos de ley.
"Artículo 96. Instalados en junta, a más tardar, el día 25 de diciembre, la autoridad políticoadministrativa de la cabecera del Partido Judicial o la persona que nombre en su representación, y el agente del Ministerio Público que designe el procurador general de Justicia del Distrito Federal, o los subprocuradores en los Territorios, resolverán sin recurso alguno sobre las excusas o manifestaciones que se hubieren presentado.
"Artículo 97. Corregida la primera lista se formará la definitiva, que se dividirá en cuatro secciones. Los individuos listados en las tres primeras desempeñarán, respectivamente, el cargo en cada uno de los tercios del año siguiente y con los jurados de la cuarta se integrarán las de las otras secciones a medida que se incompleten por cualquier motivo.
"Artículo 98. Las listas contendrán, por orden alfabético de apellidos, los nombres de los jurados y la designación de sus domicilios. Cuando un partido judicial se componga de dos o más comprensiones políticoadministrativas, se formará por separado la lista de cada una de ellas, haciéndose en cada lista la división que corresponda por secciones.
"Artículo 99. La lista o listas a que se refieren los artículos anteriores, se publicará, a más tardar, el 31 de diciembre en uno de los periódicos del Distrito Federal o Territorios, si los hubiere, y, en todo caso, en los lugares de costumbre y se remitirá un tanto al procurador de Justicia o subprocuradores que correspondan y a cada uno de los presidentes de debates o jueces que hagan sus veces.
"Artículo 100. No obstante la publicación general a que se refiere el artículo anterior, cada tercio de año se publicarán, en la misma forma, las listas de jurados que deben ejercer el cargo en ese período de tiempo y se comunicará la designación a los
interesados, remitiéndose un folleto explicativo que contenga las disposiciones respectivas de esta ley y las del Código de Procedimientos Penales relativas al desempeño del encargo.
"Artículo 101. Es obligación de las personas que figuren en las listas de jurados que se publiquen, hacer con toda oportunidad las rectificaciones que procedan por mala designación de sus domicilios, rectificaciones que deberán hacerse ante las autoridades que hayan formado dichas listas, antes que comience el tiempo del encargo, o ante la primera presidencia de debates en el Partido Judicial de México, y la que corresponda en los demás partidos, quedando sujetas, en caso de no hacerlo, a las correcciones disciplinarias que señalan los artículos relativos.
"Artículo 102. Es obligación de las mismas personas designadas para jurados, poner en conocimiento de la primera presidencia de debates en el Partido Judicial de México, o la que corresponda en los demás partidos, cualquier cambio de domicilio que se verifique dentro del término de su encargo y en el caso de que al hacerse la citación que corresponda para que entren al ejercicio de sus funciones no lo hubieren hecho, se les impondrá de plano, por la presidencia de debates respectiva, la corrección disciplinaria que proceda con arreglo a las disposiciones de esta ley.
"Artículo 103. Las personas que hubieren desempeñado una vez el cargo de Jurado, no podrán ser insaculadas nuevamente en un nuevo período, sino cuando hayan entrado en funciones el cincuenta por ciento de las listadas, comprendiéndose en esta determinación las personas que como suplentes de los sorteados, hayan tenido que estar presentes en el Jurado respectivo.
"Artículo 104. La insaculación de los jurados se llevará a cabo en la forma siguiente:
"I. En una ánfora, que deberá depositarse, tratándose del Partido Judicial de México, en la primera presidencia de debates y en la que corresponda, tratándose de los demás partidos, se pondrán en cédulas los nombres de los individuos que deban desempeñar el cargo en el cuatrimestre de que se trate;
"II. De dichas ánforas, cualquiera de los acusados directamente, su defensor o cualquiera otra persona en caso de que éstos se rehusen a hacerlo, en presencia del personal de la presidencia de debates que vaya a llevar la causa, tomará del ánfora quince cédulas, que abrirá y leerá, si supiere, y en caso contrario alguno de sus defensores o un extraño;
"III. De los quince individuos sorteados, los primeros nueve serán los que deban integrar el Jurado y los seis restantes tendrán el carácter de suplentes para los casos de excusa, recusación o impedimento justificado, y
"IV. De las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, se levantará el acta que corresponda, que deberán firmar los acusados y sus defensores si supieren y el agente del Ministerio Público respectivo, así como la parte civil se hubiere concurrido y quisieren hacerlo y el personal del juzgado que haya llevado a cabo la diligencia.
"Artículo 105. Todo Jurado deberá llevarse a cabo en el día señalado para el efecto y tener verificativo a la hora fijada. Si pasare media hora de la señalada sin que comience el acto respectivo, las personas sorteadas no tendrán el deber de esperar más tiempo.
"Artículo 106. El veredicto del Jurado resolverá sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, así como sobre las clasificaciones o modificaciones del delito de que se trate, quedando a la apreciación del juez, en caso de veredicto condenatorio, la estimación de las circunstancias atenuantes o agravantes y la imposición de la pena que corresponda. No se hará el resumen que establece el artículo 314 del Código de Procedimientos Penales; pero el juez, antes de que los jurados comiencen a deliberar, los instruirá por escrito sobre la naturaleza del delito que se impute al acusado y sus elementos constitutivos, absteniéndose de emitir su opinión acerca del sentido en que deba darse el veredicto.
Artículo 107. Todo lo relativo a obligaciones y funciones de los jurados se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal y Territorios, que se aplicará en cuanto no pugne con la Constitución General de la República y la presente ley.
"Capítulo VII.
"De los jueces correccionales.
"Artículo 108. En el Partido Judicial de México habrá diez jueces correccionales, que residirán en la ciudad de México y sólo dentro de ella ejercerán jurisdicción por turno diario riguroso.
"Artículo 109. Los jueces correccionales deberán tener los siguientes requisitos: Ser ciudadanos mexicanos, mayores de veinticinco años, abogados con título oficial, con dos años de práctica profesional contados desde la fecha de la autorización legal para el ejercicio de la profesión y ser de notorios antecedentes de moralidad.
"Artículo 110. Los jueces correccionales conocerán:
"I. De los procesos que se instruyan por delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión o de mil pesos de multa. En caso de acumulación de delitos o penas se fijará la competencia por el delito castigado con pena corporal. Se exceptúan de lo previsto en esta fracción el caso comprendido en la parte final de la fracción VI del artículo 20 de la Constitución Federal, y los delitos oficiales, y
"II. De todos los demás asuntos que las leyes les encomienden.
"Artículo 111. Para el despacho de los negocios, los juzgados correccionales tendrán, cada uno de ellos, tres secretarios designados numéricamente, con los requisitos que establecen los artículos relativos de esta ley, tratándose de los secretarios de los juzgados de Instrucción, debiendo tener el primero las atribuciones que para el primero de aquellos otros juzgados se señalan.
"Artículo 112. Son aplicables, tratándose de las obligaciones de los secretarios de los juzgados correccionales, las disposiciones relativas a los de los juzgados de Instrucción.
"Capítulo VIII.
"De los juzgados menores.
"Artículo 113. En el Partido Judicial de México habrá seis jueces menores que residirán en la capital, y uno, cuando menos en cada una de las circunscripciones políticoadministrativas de Guadalupe Hidalgo e Ixtapalapa y en las que corresponden a las diversas circunscripciones de los demás partidos judiciales del Distrito Federal y Territorios.
"Artículo 114. Los jueces menores del Distrito Federal serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia funcionando en Pleno, lo mismo que los del Territorio de Quintana Roo; los de la Baja California por el magistrado unitario a que corresponda la circunscripción de que se trate.
"Artículo 115. Para ser juez menor se requiere, tratándose del Distrito Federal, ser ciudadano mexicano, abogado con título oficial, y tener buenos antecedentes de moralidad.
"Artículo 116. Para ser juez menor en los Territorios Federales se requieren las mismas calidades establecidas en el artículo anterior para los jueces menores del Distrito Federal, a excepción de ser abogado con título oficial, siempre que al nombrado, por su cultura, se le considere idóneo para desempeñar el puesto de que se trata.
"Artículo 117. Los secretarios de los juzgados menores de la capital deberán ser abogados con título oficial y los de las otras circunscripciones deberán sólo tener conocimientos en Derecho que los hagan capaces de desempeñar el puesto de que se trata; ser todos ciudadanos mexicanos y tener buenos antecedentes de moralidad.
"Artículo 118. Los jueces menores del Partido Judicial de México son competentes:
"I. Para conocer en materia civil de los negocios cuya cuantía exceda de cien pesos y no pase de quinientos. Cuando en una población hubiere dos o más jueces menores será competente para conocer el que elija el interesado;
"II. Para diligenciar los exhortos u oficios exhortatorios que reciban de los jueces o tribunales superiores y cuyas diligencias respectivas deban tener verificativo dentro de su respectiva jurisdicción territorial, y
"III. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.
"Artículo 119. Los jueces menores de la ciudad de México sólo tendrán jurisdicción en materia civil. Los demás jueces menores son competentes para conocer, además de los asuntos que les señala el artículo anterior a los del Partido Judicial de México, de los delitos que a los jueces correccionales encomienda el artículo 110 de esta ley.
"Artículo 120. Los jueces menores tendrán la planta de empleados que señalen los presupuestos respectivos, debiendo tener los de la ciudad de México, además de un secretario de acuerdos, un secretario auxiliar, dos secretarios auxiliares actuarios y un comisario, cada uno de ellos.
"Capítulo IX.
"De los Juzgados de Paz.
"Artículo 121. En las diversas circunscripciones políticoadministrativas del Distrito Federal y de los Territorios habrá el número de jueces de Paz que señalen los presupuestos respectivos, los cuales serán nombrados por el Tribunal que corresponda a propuesta en terna que haga la autoridad superior administrativa de la circunscripción de que se trate, la que determinará la jurisdicción territorial de cada juzgado, debiendo comunicar ésta al Tribunal que proceda.
"Artículo 122. Para ser juez de Paz se requiere: Ser ciudadano mexicano, saber leer y escribir, ser de buenos antecedentes de moralidad y haber residido,
cuando menos, un año en el lugar en que deba ejercer sus funciones.
"Artículo 123. Los secretarios de los juzgados de Paz deberán tener los mismos requisitos señalados para los jueces, con excepción del de la residencia.
"Artículo 124. Son atribuciones de los jueces de Paz:
"I. Conocer de los juicios civiles cuyo monto no exceda de cien pesos;
"II. Practicar a petición del Ministerio Público las primeras diligencias, con arreglo a las leyes, en averiguación de los delitos que se cometan dentro de su territorio jurisdiccional y remitirlas a quien corresponda;
"III. Practicar las diligencias que les encomienden los jueces de 1a. Instancia menores y correccionales de sus respectivos partidos y que deban verificarse dentro de su respectiva jurisdicción territorial, y
"IV. Las demás que les encomienden las leyes.
"Artículo 125. La planta de empleados de los juzgados de Paz será la que señalan los presupuestos respectivos."
Está a discusión el Título Quinto.
El C. Luis Fernando Sotelo: Pido la palabra para sugerir a la Comisión y a la Honorable Asamblea una ligera modificación a la fracción II del artículo 56, en los requisitos respecto a los jueces: Fijar veinticinco años, en lugar de treinta, para dar lugar a que el elemento joven entre a la administración de justicia.
El C. Romero Courtade: La Comisión pide permiso a la Asamblea para retirar el dictamen y presentarlo modificado en la forma propuesta por el compañero Luis Fernando Sotelo.
El C. secretario Moctezuma: Se pregunta a la Asamblea en votación económica si concede permiso a la Comisión para retirar el artículo 56 y presentarlo modificado. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se concede el permiso. La Comisión presenta modificado el artículo 56, en los términos siguientes:
"Artículo 56. Para ser juez de lo Civil se requiere:
"I. Ser ciudadano mexicano;
"II. Tener veinticinco años cumplidos;
"III. Ser abogado con título oficial legalmente expedido;
"IV. Tener, cuando menos, tres años de práctica profesional, contados desde la fecha de la autorización legal para el ejercicio de la profesión, y
"V. Ser de notoria moralidad y buenas costumbres." Está a discusión el artículo 56 modificado. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación con el resto del Título Quinto.
Está a discusión el Título Sexto, que dice:
"Título Sexto.
"Capítulo único.
"De la manera de suplir las faltas de los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia.
"Artículo 126. Las faltas de los funcionarios y empleados a que se contrae esta ley serán suplidas en los términos que prescriben los artículos siguientes:
"Artículo 127. Las faltas temporales de los magistrados en las diversas funciones que están llamados a desempeñar, se suplirán:
"I. Las del presidente del Tribunal Superior del Distrito que no pasen de un mes, por el presidente de la 1a. Sala del mismo, y las que excedan de ese tiempo, mediante designación especial que deberá hacerse por el Tribunal Pleno, ya sea con el carácter de provisional o con el de definitivo, según proceda;
"II. Las de los presidentes de las salas por el magistrado de la misma que designe la Sala de que se trate;
"III. Las de los magistrados del Tribunal, que no pasen de tres meses por el magistrado supernumerario al que corresponda el turno que deberá llevarse en la presidencia del propio Tribunal, y
"IV. Las de los magistrados unitarios del Territorio de la Baja California, que no excedan de tres meses, por los suplentes respectivos en el orden de su nombramiento y si éstos estuvieren impedidos o no hubieren sido nombrados por los jueces de 1a. Instancia de los lugares más inmediatos que no hubieren conocido del asunto.
"Artículo 128. Las faltas temporales de los magistrados, por más de tres meses, serán cubiertas mediante nombramientos que el ciudadano presidente de la República someterá a la aprobación de la H. Cámara de Diputados y, en sus recesos, a la H. Comisión Permanente, observándose, en su caso, lo dispuesto por los artículos 14 a 20 de esta ley.
"Artículo 129. Si por defunción, renuncia o incapacidad faltare algún magistrado, el presidente de la República, en los términos de las disposiciones respectivas anteriores, someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados y en los recesos de ésta a la de la Comisión Permanente; pero en este último caso la designación tendrá el carácter de provisional en tanto se reune aquélla y aprueba definitivamente el nombramiento de que se trate.
"Artículo 130. Las faltas temporales de los jueces, que no excedan de un mes, serán suplidas por el secretario de acuerdos del propio Juzgado y las que excedan de ese tiempo, por designación que haga el Tribunal Pleno, en el concepto de que mientras no se haga el nombramiento o se presente el designado para cubrir la falta, continuará en funciones el secretario respectivo.
"Artículo 131. Lo dispuesto en el artículo anterior no excluye la facultad del Tribunal Superior de nombrar, para que supla la falta de un juez, a persona distinta del secretario, cuando así lo estime conveniente o lo exija el buen servicio.
"Artículo 132. Los secretarios de los tribunales y juzgados, en sus faltas temporales serán suplidos:
"I. Los acuerdos, por el secretario auxiliar, y, en su falta, por los secretarios actuarios, según el número ordinal que les corresponda. A falta de secretarios auxiliares y actuarios, por testigos de asistencia, en tanto que se hace por la autoridad que corresponda la designación respectiva, y
"II. Las faltas de los secretarios auxiliares o actuarios; por el funcionario que le siga en orden de su nombramiento.
"Artículo 133. Las faltas de los demás empleados de la administración de justicia se suplirán en la forma que determinen los magistrados o jueces respectivos."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
A discusión el Título Séptimo, que dice:
"Título Séptimo.
"De los sindicatos e interventores de concurso, albaceas y depositarios judiciales.
"Capítulo único.
"Artículo 134. Los síndicos e interventores de concurso desempeñan una función pública en la administración de justicia del fuero común, de la que debe considerárseles como auxiliares y quedan por lo tanto sujetos a las determinaciones de esta ley, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes.
"Artículo 135. Los albaceas y tutores, ya sean provisionales o definitivos, que sean nombrados por los jueces del Distrito y Territorios Federales en uso de sus facultades legales, siempre que no sean parientes, herederos o designados por el autor de la herencia, desempeñan una función pública y debe considerárseles como auxiliares de la administración de justicia y sujetos por lo tanto a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de las disposiciones relativas de las leyes vigentes.
"Artículo 136. Los depositarios judiciales designados directamente por los jueces del Distrito Federal y Territorios tienen asimismo el carácter a que se refieren los artículos anteriores; pero no deben considerarse comprendidos en el caso los que designen las partes de acuerdo con las leyes, ni aquellos para los que las mismas leyes señalen expresamente que se nombren bajo la responsabilidad de alguna de las partes.
"Artículo 137. Los auxiliares de la administración de justicia a que se refieren los artículos anteriores serán designados por los jueces con arreglo a sus atribuciones, pero escogiendo de entre las listas, que deberán formar anualmente el Tribunal Superior o los unitarios de la Baja California, en su caso, a las personas que estime conveniente, y sólo en los casos de que no se hayan formado dichas listas o que los listados estuvieren impedidos, la designación deberán hacerla libremente en personas de notoria honradez y capacidad.
"Artículo 138. Los mismos auxiliares deberán tener los requisitos exigidos por las leyes, los que tendrá en cuenta el Tribunal Superior al formar las listas a que se refiere la fracción XVII del artículo 29.
"Artículo 139. Sin perjuicio de lo que disponen las leyes procesales respectivas acerca de las obligaciones que corresponden a los auxiliares de que se ocupa el presente Título, éstos, cuando tengan
manejo de bienes, deberán rendir una cuenta mensual al juzgado respectivo, del movimiento y estado de dichos bienes y deberán igualmente ejercer sus funciones dentro de los términos de ley, considerándose la inobservancia de lo dispuesto como falta oficial sujeta a las correcciones disciplinarias que se establecen en ésta y a las responsabilidades civiles y penales que determinan las demás leyes."
Está a discusión el Título Séptimo. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
A discusión el Título Octavo, que dice:
"Título Octavo.
"Del peritaje en los asuntos jurídicos y de los demás auxiliares de la administración de justicia.
"Capítulo I.
"Disposiciones generales.
"Artículo 140. El peritaje en los asuntos judiciales que se presenten ante las autoridades comunes del Distrito y Territorios Federales, es una función pública y en esa virtud los profesionistas, los técnicos o simplemente prácticos en cualquier materia científica, arte u oficio que presten sus servicios en la administración pública, están obligados a prestar su cooperación a las autoridades de ese orden, dictaminando en los asuntos relacionados con su ciencia, arte u oficio que se les encomienden.
"Artículo 141. Para ser perito se requiere: Ser ciudadano mexicano, tener buenos antecedentes de moralidad y conocimiento en la ciencia o arte sobre que vaya a versar el peritaje.
"Artículo 142. Los peritajes que deban versar sobre materias relativas a profesiones debidamente reglamentadas por las leyes, deberán encomendarse a personas autorizadas con título oficial para ejercerlas. Si no fuere posible encontrarlas en la localidad de que se trate o las que hubiere estuvieren impedidas para ejercer el encargo, podrán designarse simplemente prácticos en la materia sobre la que vaya a versar dicho peritaje.
"Artículo 143. Sólo en casos precisos, cuando no hubiere en la localidad de que se trate ciudadanos mexicanos suficientemente idóneos para el peritaje respectivo, podrá dispensarse el requisito de ciudadanía que establece el artículo 141; pero las personas que se designen, al protestar cumplir con su encargo, deberán expresamente someterse a las leyes mexicanas para todos los efectos legales del peritaje que vayan a desempeñar.
"Artículo 144. En los asuntos del orden penal, cuando no estuvieren designados de antemano por la ley los individuos que deban ejercer las funciones de que se trata, se ocurrirá de preferencia a los profesores del ramo en las escuelas nacionales, ya sean primarias, superiores o profesionales, o a los funcionarios y empleados de carácter técnico en los establecimientos o corporaciones dependientes del Gobierno, contadores, ingenieros, armeros de la Maestranza, militares de servicio en la plaza, ensayadores mecánicos de talleres oficiales y demás especialistas dependientes de las propias autoridades.
"Artículo 145. En los asuntos del orden civil, el Tribunal Superior, de acuerdo con la facultad que le concede la fracción XVII del artículo 29 de esta ley, formará anualmente, en el mes de enero, una lista de las diversas personas que puedan ejercer las funciones de que se trata, según los diversos ramos de los conocimientos humanos, de las cuales listas deberán designar las autoridades judiciales aquellas personas que deban desempeñar, en cada caso, el cargo respectivo, siempre que sea a dichas autoridades a las que legalmente corresponda hacer el nombramiento.
"Artículo 146. Sólo en el caso de que no existiere lista de peritos en el arte o ciencia de que se trate o que los listados estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán nombrarlos libremente, poniendo el hecho en conocimiento del Tribunal Superior para los efectos a que haya lugar.
"Artículo 147. En los asuntos civiles o penales las partes interesadas podrán nombrar libremente los peritos que les convengan.
"Artículo 148. Los honorarios de los peritos designados por el juez sin solicitud de ninguno de los interesados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 129 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, serán cubiertos por ambas partes por mitad, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva respecto a condenación en costas.
"Capítulo II.
"Del servicio médicolegal.
"Artículo 149. El servicio médicolegal para la administración de justicia en el Distrito será desempeñado: Por los médicos de comisarías, de cárceles, por peritos médicolegistas y por químicoanatomopatologistas.
"Artículo 150. Los médicos de comisarías estarán a las órdenes inmediatas del inspector de la demarcación a que se les adscriba; pero deberán rendir todos los informes que les pidan los jueces del Ramo Penal, en lo relativo al servicio que en cada caso hayan desempeñado.
"Artículo 151. Son obligaciones de los médicos de comisaría:
"I. Proceder con oportunidad al reconocimiento y curación de los heridos que se reciban en la sección médica que esté a su cargo;
"II. Asistir a las diligencias de fe de cuerpo muerto y a todas las otras en que sean necesarios o útiles sus servicios;
"III. Redactar la parte médicolegal de las actas de descripción e inventario que se extiendan en su respectiva comisaría y expedir las certificaciones médicolegales conducentes a la comprobación del delito, poniendo en todo la mayor atención y escrupulosidad, a fin de facilitar las averiguaciones.
"IV. Recoger y entregar al comisario los objetos y substancias que puedan servir para el esclarecimiento del hecho de que se trate e indicar las precauciones con que deben ser guardados o remitidos a quien corresponda;
"V. Describir exactamente en los certificados de lesiones las alteraciones que hubiere sido necesario hacer en ellas con motivo de la curación;
"VI. Hacer en los certificados de lesiones la clasificación provisional o definitiva de ellas, y
"VII. Las demás que les correspondan, según las leyes o los reglamentos.
"Artículo 152. Son obligaciones de los médicos de hospital:
"I. Reconocer a los heridos y enfermos que por orden judicial se reciban en el establecimiento y encargarse de la curación de ellos, expidiendo sin demora, cuando proceda, los certificados correspondientes;
"II. Extender los certificados de clasificación de lesiones;
"III. Practicar la autopsia de los cadáveres de las personas que hallándose a disposición de las autoridades judiciales fallezcan en el hospital, y extender el certificado respectivo, expresando con toda exactitud cuál haya sido la causa de la muerte;
"IV. Rendir con toda oportunidad todos los informes que les pidan los tribunales;
"V. Prestar los primeros auxilios y extender los certificados correspondientes en todos los casos de lesiones que ocurran en el hospital, y
"VI. Las demás que les encomienden las leyes o los reglamentos.
"Artículos 153. Los médicos de cárcel deberán asistir a los presos enfermos que no hayan de pasar al hospital, y extenderán los certificados que correspondan; darán los primeros auxilios en los casos de lesiones que ocurran en la prisión e intervendrán en cualquier diligencia judicial que allí se practique, cuando para ello fueren requeridos por los jueces o por el Ministerio Público.
"Artículo 154. Habrá en la ciudad de México siete peritos médicolegistas, dos químicoanatomopatologistas, dos escribientes archiveros, un practicante, tres ayudantes de anfiteatro y dos mozos, y un perito médicolegista en cada uno de los partidos judiciales de Tacuba, Tacubaya, San Angel, Coyoacán y Xochimilco. Esto no será obstáculo para que cualquiera de esos peritos preste sus servicios en Partido Judicial diverso del de su adscripción, en los casos que determina el reglamento respectivo. Uno de los peritos médicolegistas de esta capital, con mayor sueldo y categoría que los demás, será el director del servicio médico en el Distrito.
"Artículo 155. Para desempeñar el cargo de director del servicio médicolegal o perito médicolegista, se requiere: Ser profesor con título oficial en cirugía, medicina y obstetricia, mayor de edad, con cinco años, por lo menos, de servicio profesional y de buenos antecedentes de moralidad.
"Artículo 156. Para ser perito químicoanatomopatologista se requiere: Tener el título oficial o ser especialista en las materias y poseer además requisitos exigidos para ser médicolegista.
"Artículo 157. El director del servicio médicolegal será electo anualmente por la junta de peritos médicolegistas y químicoanatomopatologistas, siendo designado para este cargo el que obtenga mayoría de votos en escrutinio secreto.
"Son atribuciones del director del servicio médicolegal:
"I. Cuidar de que el servicio médicolegal se desempeñe eficaz y cumplidamente en todo el Distrito;
"II. Distribuir el trabajo en términos equitativos entre sus subordinados y compartirlo con ellos;
"III. Convocar a los peritos que de él dependan, con el objeto de estudiar los casos difíciles que ocurran, o bien adoptar y proponer al Tribunal las medidas que juzgue convenientes para la mejora del servicio;
"IV. Comunicar a sus subordinados las instrucciones necesarias para el despacho de los trabajos encomendados a cada uno;
"V. Dar cuenta al Tribunal de las faltas que ocurran en el servicio, y
"VI. Las demás que fijen las leyes y reglamentos respectivos.
"Artículo 158. Fuera de los casos en que deban intervenir los médicos de comisaría, de hospitales o cárceles, todos los reconocimientos, análisis y demás trabajos médicolegales, relacionados con la instrucción de los procesos, incluso la autopsia de los cadáveres consignados a la autoridad judicial, serán encomendados a los peritos médicolegistas, quienes están obligados a concurrir a las juntas, audiencias y diligencias a que queden citados y a extender los certificados y dictámenes.
"Artículo 159. Cuando las partes, dentro de los términos que fija el Código de Procedimientos Penales, objeten el dictamen o el certificado de los peritos médicolegistas, el juez, si encuentra fundado el motivo que se alegue, dispondrá que el director del servicio reuna en junta a todos los demás peritos, con el objeto de que discutan y decidan si subsiste o se reforma el dictamen o certificado de que se trate.
"Artículo 160. En la Baja California habrá dos peritos médicolegistas por cada uno de los partidos judiciales de este Territorio.
"Artículo 161. En el Territorio de Quintana Roo habrá un perito médicolegista.
"Artículo 162. El servicio médicolegal de los Territorios se sujetará a lo dispuesto en este capítulo, en cuanto las circunstancias locales lo permitan.
"Capítulo III.
"De los peritos intérpretes.
"Artículo 163. Siempre que alguna persona que no sepa hablar el idioma español tenga que ser examinada en juicio civil o criminal, se le proveerá de intérprete por cuenta del interesado, si se tratare de asunto civil; o del Erario, en cualquier otro caso, si no hubiere intérprete oficial. Si las partes interesadas no hicieren nombramiento de peritos, lo hará el juez o Tribunal respectivo.
"Artículo 164. Las declaraciones rendidas ante los tribunales en idiomas distintos del español , se recibirán en el propio idioma del declarante, subscribiéndolas el interesado; los peritos agregarán en seguida la traducción que hagan de dichas declaraciones, de cuya fidelidad serán responsables personalmente en los términos establecidos en el Código Penal.
"Artículo 165. Son obligaciones de los peritos intérpretes oficiales:
"I. Traducir clara y fielmente los interrogatorios, declaraciones, actuaciones, resoluciones y documentos que al efecto se les encomienden, guardando en todo caso el secreto debido;
"II. Cumplir oportunamente las órdenes relativas a su cargo que reciban de los tribunales, dando preferencia a las que se les comuniquen con el
carácter de urgentes, y en igualdad de circunstancias a las que primero se les entreguen, para lo cual asentarán razón del día y de la hora en que reciban cada una;
"III. Cumplir igualmente con las órdenes e instrucciones que con relación a su cargo les den las autoridades o el Ministerio Público, y
"IV. Las demás que les impongan los reglamentos.
"Capítulo IV.
"Del archivo Judicial del Distrito.
"Artículo 166. El Tribunal Superior del Distrito tendrá bajo sus órdenes el archivo judicial del Distrito. El presidente dictará respecto de él las medidas que estime convenientes y por medio de una Comisión le practicará visitas semestrales ordinarias y extraordinarias cada vez que lo juzgue convenientes.
"Artículo 167. Se depositarán en el Archivo Judicial:
"I. Todos los expedientes del orden civil o criminal concluídos por tribunales del Distrito;
"II. Los expedientes que aun cuando no estén concluídos hayan dejado de tramitarse por cualquier motivo durante un año;
"III. Cualesquiera otros expedientes que conforme a la ley deben formarse por los tribunales del Distrito y cuya remisión o entrega no haya de hacerse a oficina determinada o a los particulares interesados, respectivamente, y
"IV. Los demás documentos que las leyes determinan.
"Artículo 168. Habrá en el archivo tres departamentos: Uno del Ramo Civil, otro del Ramo Penal y otro del Administrativo.
"El primero se dividirá en las secciones siguientes: Tribunal Superior, juzgados de 1a. Instancia, juzgados menores, juzgados correccionales y juzgados de Paz.
"El segundo se compondrá de las siguientes secciones: Tribunal Superior, responsabilidades por delitos oficiales, presidencias de debates, juzgados de Instrucción, juzgados de 1a. Instancia foráneos, juzgados correccionales, juzgados menores foráneos y juzgados de Paz.
"El tercero contendrá las siguientes secciones: Acuerdos generales, acuerdos de interés individual y asuntos secretos.
"Los incidentes se archivarán con el juicio principal a que pertenezcan, cualquiera que sea su naturaleza.
"Artículo 169. Los tribunales remitirán al archivo los expedientes respectivos. Para su resguardo llevarán un libro en el cual harán constar, en forma de inventario, los expedientes que contenga cada remisión y al pie de este inventario pondrá el jefe del archivo un recibo correspondiente.
"Artículo 170. Los expedientes y documentos entregados al archivo serán anotados en un libro general de entradas y en otro que se llevará por orden alfabético y se le marcará con un sello especial de la oficina, y arreglados convenientemente para que no sufran deterioro se clasificarán, según el departamento a que correspondan y se depositarán en la sección respectiva; de lo cual se tomará razón en los libros que el reglamento determine, asentándose en ellos los datos necesarios para facilitar la busca de cualquier expediente o documento archivado. Además, con aprobación del presidente del Tribunal, deberá implantarse el sistema de tarjetas índices.
"Artículo 171. Por ningún motivo se extraerá expediente alguno del Archivo Judicial, a no ser por orden estricta de la autoridad que lo haya remitido a la oficina de quien legalmente la substituya o de cualquiera otra competente, insertando en el oficio relativo la determinación que motiva el pedimento. La orden se colocará en el lugar que ocupe el expediente solicitado y el conocimiento respectivo de salida de éste será suscrito por la persona legalmente autorizada que lo reciba.
"Artículo 172. El jefe del archivo puede expedir, mediante decreto judicial, copia autorizada de los documentos o expedientes que estén depositados en dicha oficina.
"Artículo 173. La lista y examen de libros, documentos o expedientes del archivo podrá permitirse en presencia del jefe o empleados de la oficina y dentro de ella a los interesados o a sus procuradores o a cualquier abogado con título oficial.
"Artículo 174. No se permitirá por ningún motivo a los empleados del archivo que extraigan del mismo documentos o expedientes.
"Artículo 175. La falta de remisión de expedientes al archivo por los secretarios será castigada disciplinariamente por el presidente del Tribunal Superior al recibir el informe de la Comisión nombrada para practicar las visitas semestrales o extraordinarias.
"Artículo 176. Cualquier defecto, irregularidad o infracción que advierta el jefe del archivo en los expedientes o documentos que se le remitan para su depósito, lo comunicará al presidente del Tribunal Superior.
"Artículo 177. La planta del archivo se compondrá:
"De un director con título de abogado, dos oficiales, tres escribientes y tres mozos de oficio.
"Artículo 178. El reglamento respectivo fijará las atribuciones de los empleados del archivo y determinará la forma de los asientos, índices y libros que en la misma oficina deban llevarse y el presidente del Tribunal podrá acordar en todo caso las disposiciones que crea convenientes.
"Capítulo V.
"Del Boletín Judicial.
"Artículo 179. El Boletín Judicial dependerá directamente del presidente del Tribunal Superior y se publicará en esta ciudad todos los días, con excepción de los domingos y días de fiesta nacional.
"Artículo 180. La dirección inmediata del periódico estará a cargo de un abogado con título oficial, que tendrá bajo sus órdenes a un escribiente y disfrutará del sueldo que fije el Presupuesto.
"Artículo 181. El Boletín hará las publicaciones que en él deban aparecer conforme a las leyes y al reglamento de la presente. El mismo reglamento fijará la forma en que esas publicaciones deban hacerse, así como las atribuciones del director del periódico.
"Artículo 182. Los edictos, convocatorias y demás avisos judiciales que deban insertarse en el
Boletín, se publicarán gratuitamente en negocios cuya cuantía no exceda de mil pesos.
"Capítulo VI.
"De los anales de Jurisprudencia.
"Artículo 183. Además del Boletín Judicial se publicará en la ciudad de México un periódico que tendrá por objeto dar a conocer los fallos más notables que sobre cualquiera materia se pronuncien tanto en el Ramo Civil como en el Penal, por los diversos tribunales del orden común, de los Territorios y Distrito. Se denominará Anales de Jurisprudencia.
"Artículo 184. Este periódico estará a cargo de un director contratista, que deberá ser abogado con título oficial.
"Artículo 185. El director de esta publicación y todo lo relativo a ella dependerán directamente del presidente del Tribunal Superior.
"Artículo 186. La publicación del periódico se ajustará por medio de remate. En las bases de éste se hará constar el número de ejemplares que estará obligado a ministrar el director contratista al Tribunal Superior, quedando aquél en libertad para colocar subscripciones por su cuenta.
"Artículo 187. El reglamento de la presente ley fijará los detalles de los Anales de Jurisprudencia y las atribuciones del director, y, mientras se dictan el presidente del Tribunal acordará las medidas que tenga por conveniente para el principio y marcha de la publicación.
"Capítulo VII.
"Biblioteca.
"Artículo 188. La biblioteca del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá ocupar un departamento especial del edificio en que resida el Tribunal.
"Artículo 189. La biblioteca estará de preferencia al servicio del Tribunal y de sus salas; pero los demás funcionarios y empleados del Ramo de Justicia podrán servirse de sus libros y documentos, así como todas las personas que lo deseen.
"Artículo 190. La biblioteca estará abierta todos los días hábiles, de las nueve a las trece y de las diez y seis a las diez y ocho.
"Artículo 191. Solamente a los magistrados del Tribunal y a los jueces será permitido extraer de la biblioteca algún libro o papel, bajo recibo firmado y por un término que no exceda de diez días.
"Artículo 192. El servicio de la biblioteca estará a cargo de un bibliotecario, dos ayudantes y un mozo de oficio, los cuales serán nombrados por el Tribunal.
"Artículo 193. Corresponde al bibliotecario:
"I. Formar un inventario alfabético, por nombres de autores de todos los libros y papeles de la biblioteca y un inventario general de muebles y útiles del servicio de la misma;
"II. Ordenar las obras de la biblioteca conforme al sistema de clasificación adoptado por el Tribunal y formar el catálogo clasificado de ellas, entregando copia de él al presidente del Tribunal para su publicación.
"III. Formar cada semestre listas de obras nuevas para su compra y de obras por empastar y entregarlas al presidente con presupuestos de su costo y del de encuadernación;
"IV. Conservar en buen estado los libros y papeles, así como los muebles y útiles, dando cuenta de los desperfectos que sufran;
"V. Distribuir las labores entre él y los ayudantes, para el mejor servicio;
"VI. Llevar una estadística de asistencia de lectores a la biblioteca, y
"VII. Lo demás que le prescriben las leyes y reglamentos respectivos y los acuerdos del Tribunal o de su presidente.
"Capítulo VIII.
"Conserjerías.
"Artículo 194. El cuidado y vigilancia de los edificios que ocupen el Tribunal y juzgados y de los muebles y útiles del servicio de las oficinas respectivas estarán directamente a cargo de conserjes, porteros y mozos que fueren necesarios.
"Los conserjes serán nombrados por el Tribunal y los porteros y mozos por el presidente del mismo. Unos y otros podrán ser removidos libremente.
"Artículo 195. Los conserjes llevarán un inventario detallado de todos los muebles y útiles existentes en los edificios, cuidarán de su conservación en buen estado de servicio y no permitirán que se extraigan de ellos por ningún motivo, sin orden estricta del presidente.
"Artículo 196. El aseo y limpieza de los edificios deberá hacerse todos los días, antes de la hora en que comiencen las labores de las oficinas radicadas en ellos.
"Artículo 197. Los comisarios y mozos de cada oficina son responsables de los muebles y útiles de sus respectivas oficinas, así como del aseo y buena disposición de los respectivos locales; pero los conserjes podrán visitar e inspeccionar dichos locales y dar cuenta al presidente del Tribunal de las irregularidades que encontraren.
"Artículo 198. Los jefes de las oficinas radicadas en los edificios presentarán al presidente del Tribunal cualquiera queja que tuvieren respecto a los servicios encomendados a los conserjes o a sus subordinados".
Está a discusión el Título Octavo. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
El C. secretario Ferreira: A discusión el Título Noveno que dice:
"Título Noveno.
"Capítulo único.
"Disposiciones generales.
"Artículo 199. La remuneración que los magistrados y jueces perciban por sus servicios, no podrá ser disminuída durante su encargo.
"Artículo 200. Toda persona que fuere nombrada para desempeñar algún cargo o empleo judicial, deberá prestar la protesta de ley y comenzar a ejercer las funciones que le correspondan, dentro de los quince días siguientes al de la fecha del nombramiento. Si no se presentare, el nombramiento se tendrá por no hecho y se procederá a expedir uno nuevo. Tratándose de funcionarios que deben transladarse para tomar posesión de su puesto a lugares distantes, al plazo señalado deberá agregarse el que corresponda por razón de la distancia
"Artículo 201. Los magistrados del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal y los del Territorio de la Baja California, ya sean definitivos o provisionales, deberán, ante el ciudadano secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, otorgar la protesta de ley; pero tratándose de los segundos, cuando no estén radicados en la capital de la República al extenderse el nombramiento respectivo, la protesta podrán otorgarla ante el ciudadano gobernador del Territorio respectivo, quien deberá remitir a la Secretaría de Gobernación tres tantos del acta que se levante con tal motivo.
"Artículo 202. Los jueces protestarán ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; pero tratándose de aquellos que deban ejercer sus funciones en los Territorios Federales, la protesta podrá otorgarse ante el Tribunal respectivo o ante la primera autoridad política del lugar. Los demás funcionarios y empleados de la administración de justicia rendirán la protesta ante la autoridad de quien dependan.
"Artículo 203. La protesta a que se refieren los artículos anteriores deberá otorgarse en los siguientes términos:
"Funcionario ante el que se otorga: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de (aquí el que se ha otorgado) que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?".
"Funcionario ante el que se otorga: "Si no lo hiciereis así, la nación os lo demande."
"Artículo 204. Si un juez deja de conocer por impedimento, recusación o excusa, conocerá el que le siga en número, si lo hubiere de igual categoría, en la jurisdicción territorial; si no lo hubiere, conocerá el de las más próxima que tenga competencia para el negocio de que se trata. En todos los casos en que según esta ley deba suplir a un juez el que le siga en número, si el que faltare fuere el último, será substituído por el que en orden numérico sea el primero, y así sucesivamente.
"Artículo 205. Cuando todos los magistrados que formen alguna Sala del Tribunal Superior del Distrito estuvieren impedidos de conocer, no se integrará con magistrados supernumerarios, sino que pasará el negocio a la Sala que le siga en número del mismo ramo, en el concepto de que cuando la Sala que deja de conocer sea la última en número, será substituída por la que en el orden numérico sea la primera. En caso de impedimento, recusación o excusa de los suplentes de un magistrado unitario de la Baja California, conocerá del negocio respectivo el juez de 1a. Instancia más inmediato que no hubiere intervenido en el asunto o el de su instrucción en su caso.
"Artículo 206. Todo funcionario o empleado de la administración de justicia tiene derecho a obtener licencia para separarse de su cargo por un período que no exceda de quince días, una vez al año, con goce de sueldo. Las demás licencias, con goce de sueldo o sin él, sólo se concederán por causa justificada.
"Artículo 207. Los magistrados y jueces deberán concurrir a sus oficinas todos los días hábiles, de las nueve a las trece y los segundos, además, de las diez y seis a las diez y ocho, por lo menos.
"Los demás funcionarios y empleados deberán concurrir media hora antes de las señaladas para los jueces, a efecto de preparar el trabajo respectivo, a excepción de los secretarios actuarios que sólo deberán concurrir el tiempo que señala el artículo 62 de esta ley.
"Artículo 208. Ningún funcionario o empleado de la administración de justicia podrá desempeñar otro puesto público ni ejercer la abogacía, sino en causa propia, ni ser corredor, comisionista, apoderado judicial, tutor, curador, albacea, depositario judicial, síndico, administrador, interventor de concurso, árbitro o arbitrador. Se exceptúan de lo anteriormente dispuesto los suplentes de los magistrados unitarios de la Baja California entretanto no cubran las faltas de éstos.
"Artículo 209. Tampoco podrán los mismos funcionarios o empleados judiciales tener ocupación que los constituya en dependencia de alguna corporación o persona, debiendo pertenecer siempre al estado seglar. Quedan exceptuados los cargos de instrucción.
"Artículo 210. Los magistrados, jueces y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia tienen derecho a ser jubilados en los términos que disponen las leyes relativas."
Está a discusión el Título Noveno. No habiendo quien lo impugne.
El C. Sotelo Fernando: Pido que se reforme el artículo 207 en la siguiente forma: "Los magistrados y jueces deberán concurrir a sus oficinas todos los días hábiles seis horas diarias, cuando menos las que determinará el reglamento respectivo."
El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. secretario Moctezuma: Se consulta a la Asamblea si se permite a la Comisión modificar el artículo en el sentido propuesto por el diputado Sotelo los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedido. El artículo modificado dice así: "Los magistrados y jueces deberán concurrir a sus oficinas todos los días hábiles seis horas diarias, cuando menos, las que determinará el reglamento respectivo." Está a discusión el artículo modificado. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación en unión del resto del Título.
El C. secretario Ferreira: A discusión el Título Décimo, que dice:
"Título Décimo.
"De las responsabilidades oficiales.
"Capítulo I.
"Disposiciones generales.
"Artículo 211. Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los unitarios de la Baja California y los jueces del orden común cuyos nombramientos fueren ratificados o a quienes se nombre conforme a las reformas constitucionales de 14 de agosto del presente año, permanecerán indefinidamente en sus cargos durante
todo el tiempo que observen buena conducta y desempeñen cumplidamente las funciones que les correspondan; y sólo podrán ser separados de ellos en los términos del artículo 111, párrafo final, de la Constitución, sin perjuicio de exigirles, en su caso, las responsabilidades que fueren procedentes o mediante el juicio de responsabilidad respectivo.
"Artículo 212. Entretanto se expide la ley general de responsabilidades de los funcionarios y empleados de la administración de justicia del Distrito y Territorios Federales, las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de su encargo se castigarán en la forma y términos que prescribe esta ley.
"Artículo 213. El presidente del Tribunal Superior, de acuerdo con las facultades que le concede la presente ley, ya sea directamente o por conducto de los magistrados que designe de modo expreso para el caso, tiene el deber de vigilar que la administración de justicia sea expedida y eficaz, castigando con correcciones disciplinarias las faltas que se cometan y dando cuenta al Pleno cuando no estuviere en sus atribuciones poner el remedio que corresponda a las faltas o delitos de carácter oficial de que tuviere conocimiento.
"Artículo 214. El mismo presidente del Tribunal cuidará, en cada caso, que las correcciones disciplinarias que haya impuesto o imponga el Tribunal Pleno en uso de sus facultades legales, se hagan efectivas en la forma y términos que prevenga la resolución correspondiente.
"Artículo 215. Para los efectos del artículo anterior, de toda multa que se imponga y de toda suspensión que se acuerde, dará oportuno aviso a la Oficina de Hacienda que corresponda para que las haga efectivas y dictará, además, las providencias que sean conducentes para los mismos efectos.
"Artículo 216. Tratándose de delitos oficiales cuidará de que los procesos respectivos se terminen dentro del término señalado por las leyes y las autoridades encargadas de seguirlos le rendirán, para que dé cuenta al Tribunal Pleno, un informe mensual del estado que guarden dichos procesos.
En la presidencia del Tribunal, para los efectos de esta determinación, se llevará un libro especial de "Procesos por Delitos Oficiales" en el cual se anotarán la fecha de la consignación respectiva, la del auto de formal prisión si lo hubiere, la de la fecha en que se haya terminado la instrucción y la de la sentencia o auto que haya puesto fin al asunto.
"Capítulo II.
"De las faltas oficiales.
"Artículo 217. Son faltas oficiales:
"I. Las infracciones u omisiones en que incurran los secretarios y empleados judiciales respecto de los deberes que les imponen las disposiciones relativas de esta ley, las sustantivas y adjetivas del Distrito y Territorios Federales, los reglamentos respectivos, y
"II. Las infracciones u omisiones en que incurran los jueces con relación a deberes de la misma índole.
"Artículo 218. Las faltas oficiales se castigarán por las autoridades que determinan las disposiciones siguientes de este capítulo, por medio de correcciones disciplinarias, en la forma y términos que se establecen en la presente ley y a falta de disposición expresa de la misma, con arreglo a las determinaciones correspondientes de las leyes sustantivas y adjetivas del Distrito y Territorios Federales.
"Artículo 219. Son correcciones disciplinarias, de conformidad con lo que dispone el artículo 132 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales.
"I. El apercibimiento o prevención;
"II. Las multas que no excedan de cien pesos, y
"III. La suspensión que no exceda de un mes.
"Artículo 220. Es facultad de las salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los magistrados del Territorio de la Baja California, corregir disciplinariamente las faltas que cometan los funcionarios y empleados de su dependencia, siempre que la corrección de que se trate no esté reservada a otra autoridad por la presente ley.
"Artículo 221. En virtud de la facultad que concede al presidente del Tribunal Superior el artículo 35 de la presente ley, éste tiene el deber de corregir disciplinariamente todas aquellas faltas oficiales en que incurran los jueces y demás funcionarios y empleados subalternos de los juzgados y salas del Tribunal, que consistan en la demora, sin motivo legal alguno, en la tramitación de los asuntos que tengan encomendados.
"Artículo 222. Para el uso de la facultad consignada en el artículo anterior, el presidente del Tribunal Superior se sujetará al procedimiento que fijan los artículos relativos y aplicará, en su caso, las correcciones disciplinarias que los mismos determinan.
"Artículo 223. Son faltas oficiales de los jueces:
"I. No dictar, dentro del término señalado por las leyes, los acuerdos que procedan a los escritos y promociones de las partes;
"II. No dictar sin motivo justificado, dentro de los términos de la ley, las sentencias interlocutorias o definitivas que procedan;
"III. No concluir, dentro del término legal, los jueces de Instrucción, de 1a. Instancia, correccionales, la instrucción de los procesos que fueren de su competencia;
"IV. No llevar los jueces presidentes de debates, al conocimiento del Jurado Popular, los procesos que reciban dentro del término de la ley, y
"V. Dictar resoluciones o trámites notoriamente innecesarios, que sólo tiendan a dilatar la secuela de los juicios.
"Artículo 224. Son faltas oficiales tratándose de los secretarios de acuerdos o quienes hagan sus veces:
"I. No dar cuenta dentro del término de ley de los escritos y promociones de las partes;
"II. No proporcionar al juez respectivo todos los antecedentes que sean indispensables para que pueda acordar el asunto de que se trata, sin demora de ninguna especie;
"III. No asentar dentro del término legal las resoluciones y certificaciones que procedan ya sea de oficio o en virtud de mandato judicial;
"IV. No despachar dentro del término legal los oficios que procedan;
"V. No pasar a la firma del juez respectivo los oficios y resoluciones acordados, y
"VI. Las demás que determinen las leyes.
"Artículo 225. Son faltas oficiales, tratándose de los secretarios auxiliares de los juzgados o de los que hagan sus veces;
"I. No mostrar a las partes, sin causa justificada, cuando se presenten a los juzgados respectivos, los expedientes en que tengan interés;
"II. No hacer a las mismas partes, sin causa justificada también, cuando se presenten en el juzgado, las notificaciones de carácter personal que deban hacerse;
"III. No entregar al secretario de acuerdos, con la debida oportunidad, los expedientes en que se haya hecho alguna promoción y deban presentarse para el acuerdo;
"IV. No asentar en el acto en que se presente algún escrito, tanto en el original del mismo como en la copia, cuando se exhiba, la razón de presentación con expresión de los documentos que se exhiban, su firma y el sello que corresponda;
"V. No pasar a los secretarios actuarios, previo el conocimiento respectivo, los expedientes de notificación personal que deba hacerse fuera del local del juzgado o de diligencias que deban llevarse a cabo fuera del propio local, y
"VI. Las demás que determinen las leyes.
"Artículo 226. Son faltas oficiales, tratándose de los secretarios actuarios:
"I. No hacer con la debida oportunidad, dentro de los términos de la ley, las notificaciones que procedan y sean de carácter personal, que deban llevarse a cabo fuera del local del juzgado.
"II. No verificar, cuando procedan, las diligencias de su resorte;
"III. Retener indebidamente los expedientes que reciban después de hechas las modificaciones o practicadas las diligencias respectivas, y
"IV. Las demás que determinen las leyes.
"Artículo 227. Cuando un secretario tuviere reunidas las atribuciones que señala esta ley para los diversos secretarios que menciona, les serán aplicables las disposiciones interiores relativas a faltas oficiales.
"Artículo 228. Son faltas oficiales, tratándose de las personas designadas para ejercer el cargo de jurado:
"I. No haber solicitado de la autoridad que corresponda la rectificación de su domicilio, cuando hubiere aparecido en las listas de manera equivocada;
"II. No haber puesto en conocimiento del primer presidente de debates cualquier cambio de domicilio que haya tenido durante el tiempo por el que fue designado;
"III. No concurrir a desempeñar su cargo cuando para ello fuere requerido por medio de la notificación correspondiente, y
"IV. Las demás que determinen las leyes.
"Artículo 229. Son faltas oficiales de los síndicos, interventores de concurso, albaceas, tutores y depositarios judiciales a que se contraen los artículos 134 a 136 de esta ley, no cumplir con las obligaciones que tanto la misma como las demás vigentes les imponen, dentro de los plazos y términos legales.
"Capítulo III.
"De la imposición de las correcciones disciplinarias y del procedimiento que debe seguirse para aplicarlas.
"Artículo 230. Las faltas a que se refieren los artículos 223 a 226, con la salvedad que establece el .... deben ser castigadas por el presidente del Tribunal Superior cuando a él ocurran en queja los interesados, previa la tramitación a que se refieren los artículos siguientes y con las correcciones que ellos mismos señalan.
"Artículo 231. Para la aplicación de las correcciones disciplinarias a que se contrae el artículo anterior, se observará el siguiente procedimiento:
"I. Siempre que dentro del término legal no se haya dictado la resolución que corresponda, no se haya llevado a cabo la notificación o citación, o no se haya ejecutado en general el acto cuya demora deba quedar sujeta a corrección, puede la parte dirigirse al presidente del Tribunal para que desde luego haga la excitativa que procede, con arreglo a la ley:
"II. Si aun cuando no se haya hecho la excitativa a que se refiere el inciso anterior han pasado del término de la ley quince días hábiles más, si se trata de sentencias y ocho si se trata de cualesquiera otras resoluciones, podrá ocurrir la parte que se sienta perjudicada con la demora en queja al propio funcionario, el cual, a su recibo, ordenará, sin ningún otro trámite, que alguno de los secretarios de la presidencia se translade al juzgado de que se trate y dé fe de la demora, si la hubiere, teniendo a la vista el expediente relativo y los libros que correspondan;
"III. El secretario encargado de llevar a cabo la diligencia asentará en el expediente de que se trate la razón de haberla llevado a cabo y notificará desde luego al funcionario acusado, para que éste ocurra, si a sus derechos conviene, a la presidencia del Tribunal, alegando y comprobando, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, lo que estime conveniente y exhibiendo, para que se dé fe en autos, los documentos necesarios;
"IV. Pasado el término que fija la fracción anterior, el presidente del Tribunal aplicará al funcionario acusado, si resultare comprobada la falta , corrección disciplinaria de un día de haber;
"V. Si pasados ocho días más de la expiración del plazo a que se refiere la fracción II, no se hubiere llevado a cabo el acto motivo de la primera queja, previa la comprobación respectiva en los términos antes señalados, el presidente del Tribunal aplicará una segunda corrección de cinco días de haber al funcionario moroso;
"VI. Pasado un nuevo plazo de tres días, previa la comprobación respectiva en los términos indicados, decretará el propio funcionario la suspensión de empleo del moroso por el término de quince días, y por este hecho quedará el funcionario de que se trate inhibido del conocimiento del negocio en que se haya cometido la falta, y
"VII. Los funcionarios y empleados que incurrieren en cinco faltas que ameriten la imposición
de la corrección disciplinaria a que se refiere la fracción anterior, serán consideradas como culpables del delito de morosidad habitual y el Tribunal Pleno ordenará la consignación correspondiente para que se instruya el proceso respectivo.
"Artículo 232. Los secretarios de la presidencia, al cumplir con la obligación que les señala el artículo anterior, deberán tener en cuenta, para la certificación respectiva, el acto o derecho que haya ordenado el acto de que se trate, las fechas de las notificaciones correspondientes y los libros en que conste, en su caso, la entrega del expediente, así como cuanto se desprenda de los libros de los secretarios actuarios, que se comprobará con lo que aparezca de los autos a que se refieran.
"Articulo 233. Por lo que se refiere a los jueces, sólo podrán tenerse como justificantes de la falta:
"I. Tratándose de sentencias definitivas o interlocutorias el hecho de haber dictado, cuando menos, cinco sentencias a la semana en los días en que haya estado al frente de su oficina, en asuntos en que la citación respectiva sea la fecha anterior a la citación hecha en el negocio de que se trate, o que tenga el expediente más de cincuenta fojas, pues por cada veinte de exceso se computará un día más a los términos fijados en el artículo 231, fracción II, y
"II. Tratándose de decretos o autos de que el secretario respectivo no haya dado cuenta oportuna o que habiéndola dado no haya presentado al acuerdo todos los antecedentes que sean pertinentes y, por ello, no fuere posible dictar la resolución que correspondiere; pero en este último caso sólo podrá tenerse en cuenta la ex-culpante si el juez a corregido disciplinariamente al secretario que no haya cumplido con su deber al tener conocimiento de la falta.
"Artículo 234. Por lo que se refiere a los secretarios actuarios, solo podrán tenerse como justificantes de la falta:
"I. Que durante los días transcurridos desde que recibieron el expediente respectivo hubieren tenido que llevar a cabo diariamente alguna o algunas diligencias de requerimiento, embargo u otras semejantes para las que hubiesen tenido que ocupar las horas hábiles del día;
"II. En caso de que las diligencias solo hubieren ocupado, ya sea la mañana o la tarde, que hayan en esos días efectuado cuando menos dos notificaciones personales, y
"III. Que los días en que se hayan llevado a cabo diligencias hubieren hecho cuando menos cinco notificaciones personales fuera del local del juzgado.
"Artículo 235. Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende tratándose de diligencias o notificaciones que se hayan efectuado en razón de resoluciones judiciales de fecha anterior a la que se trate en el asunto a que se refiera la queja, o posteriores que se hayan decretado con el carácter de urgentes.
"Artículo 236. Las faltas en que incurran los secretarios a que se refieren los artículos 224 a 226 serán corregidas por los jueces de que dependan, sin perjuicio de que la parte perjudicada pueda ocurrir al presidente del Tribunal cuando las faltas cometidas no hayan sido corregidas en su oportunidad.
"Artículo 237. Cinco faltas comprobadas de los secretarios que hayan dado lugar a que se les apliquen todas las correcciones disciplinarias que enumera el artículo 231 de esta ley, serán motivo suficiente para que el presidente del Tribunal proponga al pleno al consignación del funcionario de que se trate y para que dicho Tribunal la decrete, teniendo en cuenta el expediente relativo.
Artículo 238. Las faltas cometidas por las personas designadas para ejercer el cargo de jurado y a que se refiere el artículo 228, serán castigadas por el juez presidente de debates que conozca del asunto en que se hayan cometido, o el que las hubiere descubierto.
"Articulo 239. El presidente de debates, en los casos a que se refiere el artículo anterior, mandara notificar la imposición de la corrección respectiva y el interesado, dentro de las setenta y dos horas siguientes, podrá pedir la revocación y comprobar el hecho o hechos por los que estime debe decretarse la revocación. El presidente de debates resolverá dentro de las veinticuatro horas, si ha lugar a la revocación.
"Capítulo IV.
"De los delitos oficiales.
"Artículo 240. El juez y magistrado que dicte una sentencia definitiva notoriamente injusta, será castigado con las penas que señalan los artículos siguientes:
"Artículo 241. Se tendrá como notoriamente injusta toda sentencia en que se viole alguna disposición terminante de la ley o que sea manifiestamente contraria a lo que conste de las actuaciones en que se dicte o al veredicto del Jurado.
"Artículo 242. Los magistrados y jueces, por las sentencias notoriamente injustas que dicten en causa criminal, sufrirán las penas que señala el Código de la materia en sus artículos 1,036, 1,037 y 1,048.
"Artículo 243. El funcionario que tenga detenido a un acusado sin haber dictado dentro del término de ley auto motivado de prisión, sufrirá por este sólo hecho de ocho días a seis meses de arresto o multa de diez a cien pesos, sin perjuicio de que en los casos en que se haya cometido algún otro delito, se proceda como corresponda.
"Artículo 234. El funcionario que viole las disposiciones del artículo 20 de la Constitución General de la República, sufrirá la pena de ocho días a seis meses de arresto, en los casos a que se refieren las fracciones I, V, VI y X y la multa de veinte a doscientos pesos en los casos de las demás fracciones del propio artículo.
"Artículo 245. En caso de reincidencia, las penas que señalan los dos artículos anteriores y que hayan sido impuestas, se duplicarán y el funcionario de que se trate será suspendido en sus funciones por un término que no baje de seis meses ni exceda de dos años.
"Artículo 246. La violación del artículo 22 constitucional se castigará, cuando las penas fueren sufridas por persona física, con cinco años de prisión y cuando ésta las hubiere sufrido en sus bienes, con seis meses de arresto, sin perjuicio de la
responsabilidad civil en que incurra el funcionario de que se trate.
"Artículo 247. Los jueces y magistrados por las sentencias notoriamente injustas que dicten en materia civil, sufrirán las penas siguientes:
"I. Si la sentencia fuere revocable, la destitución de empleo e inhabilitación de dos a cinco años para servir otro en el Ramo Judicial;
"II. Si la sentencia fuere irrevocable, la destitución de empleo, seis meses de arresto e inhabilitación de cuatro a diez años;
"III. Si la sentencia notoriamente injusta se pronuncia por mera ignorancia, a juicio del jurado respectivo, y fuere revocable, la pena será de cien a doscientos pesos de multa y suspensión en sus funciones por seis meses;
"IV. Si la sentencia, en los casos de la fracción anterior, fuere irrevocable, la multa será de trescientos a quinientos pesos y la suspensión por un año, y
"V. Cuando se hubieren dictado dos sentencias notoriamente injustas por mera ignorancia, además de las penas señaladas en las fracciones anteriores, se impondrá la de destitución de empleo.
"Articulo 248. El juez o magistrado que dicte una sentencia interlocutoria notoriamente injusta en asuntos civiles, que no pueda ser reparada en la sentencia definitiva, sufrirá la pena de suspensión por seis meses. Si la sentencia fuere revocable, la pena será de tres meses de suspensión.
"Artículo 249. Tratándose de sentencias interlocutorias notoriamente injustas, dictadas por mera ignorancia a juicio del jurado que conozca del negocio, la pena será de multa de cien o doscientos pesos, aumentándose un tanto de la misma pena por cada sentencia más, notoriamente injusta. Cuando fueren seis, hechas valer en un mismo proceso, aun cuando se trate de negocios distintos o procesos diversos, la pena será la destitución e inhabilitación para poder obtener otro puesto en la administración de justicia.
"Artículo 250. Los jueces, secretarios de acuerdos o actuarios que sufran las correcciones disciplinarias a que se refiere la fracción VII de artículo 231 y el artículo 237, sufrirán la pena de tres meses de arresto e inhabilitación por cinco años para obtener otro puesto en la administración de justicia.
"Artículo 251. Los magistrados o jueces que patrocinen a particulares o que los aconsejen o dirijan, sufrirán la pena de seis meses de arresto e inhabilitación por diez años para desempeñar puestos en la administración de Justicia.
"Artículo 252. Los secretarios y demás funcionarios judiciales, en los casos a los que se refiere el artículo anterior, sufrirán tres meses de arresto e inhabilitación por cinco años para desempeñar puestos en la administración de justicia.
"Artículo 253. El funcionario que acepte ofrecimientos o promesas, reciba dones o regalos, o cualquier otra remuneración por ejecutar un acto arreglado a la ley, dentro de sus funciones, será castigado según la cantidad o valor de lo recibido, de seis meses de arresto a dos años de prisión, e inhabilitación por tres años para desempeñar cargos en la administración de justicia.
"Artículo 254. Cuando los objetos o cantidades recibidos tengan por mira que se lleve a cabo un acto injusto o deje de hacerse lo que la ley ordena, la pena será de dos a seis años de prisión e inhabilitación por diez años para desempeñar cargos y empleos públicos. Si el acto injusto o dejado de ejecutar constituyere en sí algún delito, se observarán las reglas de acumulación.
"Artículo 255. Cuando en materia civil o mercantil niegue un juez o magistrado al contrato probado en autos los defectos esenciales que deba producir, sufrirá una multa de cien a quinientos pesos, según la importancia del asunto en que se haya cometido el delito.
"Artículo 256. Siempre que de autos conste que el juez o magistrado han negado la entrada al juicio a una persona o corporación que deba ser notoriamente considerada como parte legitima, se le impondrá una pena de tres a seis meses de suspensión por la primera vez, y por la segunda, la de destitución.
"Artículo 257. Se impondrá la misma pena a que se refiere el artículo anterior, en los casos siguientes:
"I. Siempre que un juez se niegue a reducir el embargo a los bienes que fueren suficientes, si el agravado lo pidiere, siendo su instancia notoriamente procedente;
"II. Cuando los ejecutores letrados, al practicar una diligencia precautoria o traba de ejecución, sobre diversos bienes, secuestren propiedades cuyo valor exceda de un tanto más de la cantidad que deba quedar garantizada, si el valor de tales bienes está comprobado en autos por instrumento público;
"III. Cuando tratándose de alguna intervención comprendida en el artículo 807 del Código de Procedimientos Civiles, mande a un juez a poner en posesión material a un depositario o interventor o no revoque a instancia de parte la posesión que se le hubiere dado indebidamente, con mayor extensión de facultades que las que el propio artículo determina, salvo el caso de que la obligación contraída por el deudor fuere en el sentido de que se ha de dar dicha posesión a su acreedor o a un depositario o interventor;
"IV. Cuando tratándose de un secuestro judicial sea puesto el depositario en posesión de su encargo, sin haber acreditado su solvencia en los casos en que la ley lo excije;
"V. Cuando se haya despachado una ejecución o pronunciado sentencia de renta sin que la acción haya estado fundada en titulo ejecutivo, y
"VI. Siempre que la ejecución se haya ordenado en contra del tenor expreso de los artículos 1,018 y 1,019 del Código de Procedimientos Civiles.
"Artículo 258. Los magistrados que confirmen las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, sufrirán la pena de seis meses a un año de suspensión, por la primera vez, y la segunda la de destitución e inhabilitación por cinco años para poder ejercer cualquier puesto judicial.
"Artículo 259. Las responsabilidades penales a las que se refieren los artículos anteriores, se entienden sin perjuicio de las del orden civil, que podrán ejercitar los interesados.
"Capítulo V.
"Procedimientos en los casos de delitos oficiales.
"Artículo 260. El procedimiento, en los casos de delitos oficiales, podrá incoarse de oficio por el Ministerio Público por consignación que le haga el Tribunal Superior a instancia de parte legítima.
"Artículo 261. Se concede acción popular para que sean denunciados los delitos comunes u oficiales de los funcionarios de la administración de justicia y sea directamente ante el Ministerio Público del Distrito Federal y Territorios o ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia.
"Artículo 262. De los delitos que se denuncien ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia se dará cuenta al Tribunal Pleno para que éste, en vista de las pruebas que se presenten o manden recabar, haga, si procede, la consignación correspondiente, para que se inicie el procedimiento respectivo.
"Artículo 263. De los delitos oficiales conocerán, como jueces instructores solamente:
"I. Las salas 6a. y 7a. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal: De los delitos en que hayan incurrido los magistrados y jueces del Distrito Federal y los jueces del Territorio de Quintana Roo;
"II. El magistrado unitario de un distrito judicial del Territorio de la Baja California, cuando se trate de delitos en que haya incurrido el del distrito judicial inmediato, salvo el caso de que el Tribunal Superior estime conveniente que alguno de sus miembros intervenga directamente en el asunto;
"III. Los jueces de Instrucción del Partido Judicial de México: De aquellos en que hayan incurrido los secretarios y demás funcionarios, empleados y auxiliares de la administración de justicia dentro del mismo Partido, y
"IV. Los jueces de 1a. Instancia de los demás partidos judiciales: De los delitos de los propios funcionarios, empleados y auxiliares de la administración de justicia en que hayan incurrido dentro de sus respectivas jurisdicciones.
"Artículo 264. Conocerá de los mismos delitos, para resolver por medio de veredicto en el que se establezca la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, el Jurado Popular, que deberá constituirse en la forma que previenen los artículos siguientes.
"Artículo 265. El Jurado, tratándose de delitos oficiales, será presidido:
"I. Por el juez presidente de debates que corresponda, tratándose de delitos en que hayan incurrido los secretarios y demás funcionarios, empleados y auxiliares de administración de justicia;
"II. Por alguno de los magistrados del Tribunal Superior cuando se trate de delitos cometidos por los jueces y magistrados del Distrito Federal, por magistrados del Territorio de Baja California y por jueces del Territorio de Quintana Roo, y
"III. Por el magistrado del Territorio de la Baja California, tratándose de los jueces que actúen dentro de su jurisdicción.
"Artículo 266. Para ser jurado en los juicios de responsabilidad por delitos oficiales, además de los requisitos que establece el artículo 90 de esta ley, se requiere: Ser industrial o comerciante establecido con capital no menor de diez mil pesos, corredor, comisionista, o ,ejercer cualquiera otra profesión.
"Para la formación de las listas de jurados por responsabilidades oficiales, se seguirán las mismas reglas establecidas en el capítulo relativo al Jurado Popular, pero corresponderá directamente al procurador de la Justicia ejercer las funciones del Ministerio Público y al presidente del Tribunal las de los jueces presidentes de debates.
"Artículo 267. En los casos a que se refiere el artículo 265 , fracción II, no podrán intervenir como jueces presidentes de debates los magistrados que hayan llevado a cabo la introducción del proceso respectivo.
"Artículo 268. La intervención de los magistrados, en los casos de la fracción II del artículo 265, se hará siempre por riguroso turno, tratándose del Distrito Federal y por designación expresa, en cada caso, tratándose de los Territorios.
"Capítulo VI.
"De los delitos comunes.
"Artículo 269. Cuando un magistrado o juez fuere acusado por delitos del orden común, el juez que conozca del proceso respectivo pedirá al Tribunal Superior del Distrito Federal que lo ponga a su disposición y éste lo decretará así, siempre que se reunan los requisitos que para dictar una orden de aprehensión exige el artículo 16 de la Constitución General de la República."
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Espinosa y Elenes para impugnar el artículo 223.
El C. Espinosa y Elenes: Señores compañeros: En el artículo 223 se dice que "Son faltas oficiales de los jueces....II. No dictar, sin motivo justificado, dentro de los términos de la ley, las sentencias interlocutorias o definitivas que procedan."
En la ley que está en vigor el artículo no está como lo redactó la actual Comisión de Justicia, pues simplemente se dice que es causa de responsabilidad de los jueces no dictar dentro de los términos legales las sentencias que procedan. Es decir, la Comisión ahora agrega la siguiente frase: "Sin motivo justificado". A mi modo de ver, esta frase desvirtúa por completo el espíritu del artículo, porque los jueces siempre tienen una disculpa a flor de labio para no dictar sus resoluciones dentro de los términos legales. Cuando se llega a la conclusión de un negocio -y esto lo saben todos los que litigan y aun aquellos que tienen la fortuna de no tener líos con la justicia-, los jueces muchas veces detienen las sentencias por largos meses; y si la ley va a autorizar a los mismos funcionarios para no dictar las sentencias dentro del término que fija la ley, vamos a continuar en el estado de cosas en que se sanciona esa morosidad. Yo propongo de una manera concreta que se quite la frase a que he hecho referencia, para que los jueces tengan que dictar sus resoluciones dentro de los términos fijados por la ley, porque considero que los términos legales son para cumplirse.
Pido atentamente a la Comisión se sirva decirme si está de acuerdo con la objeción que he hecho y, en caso afirmativo, le ruego se sirva retirar el
artículo para presentarlo modificado en el sentido que he propuesto.
El C. Azuara Juan Enrique: No tiene inconveniente la Comisión en retirar el artículo 223, para presentarlo modificado, si la Asamblea lo permite.
El C. secretario Moctezuma: En votación económica se pregunta a la Asamblea si concede permiso a la Comisión para retirar el artículo 223, con objeto de presentarlo modificado. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.
Sí se concede el permiso. La Comisión lo presenta modificado en los siguientes términos:
"Artículo 223. Son faltas oficiales de los jueces:
"I. No dictar, dentro del término señalado por las leyes, los acuerdos que proceden a los escritos y promociones de las partes;
"II. No dictar, dentro de los términos de la ley, las sentencias interlocutorias y definitivas que procedan;
"IV. No llevar los jueces presidentes de debates, al conocimiento del Jurado Popular, los procesos que reciban dentro del término de la ley, y
"V. Dictar resoluciones o trámites notoriamente innecesarios, que solo tiendan a dilatar la secuela de los juicios."
Está a discusión el artículo 223 modificado. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal con el resto del título Décimo.
Están a discusión los artículos transitorios de la ley.
El C. Luis Fernando Sotelo: Antes pido la palabra para sugerir que sean modificadas las fracciones IV y V del artículo 231, que se refieren a las penas que se imponen a los funcionarios por faltas que hubieren cometido. Yo sugiero que el la fracción IV, en lugar de un día de haber, se ponga: De uno a cinco días de haber; y que en la fracción V, en lugar de cinco días de haber, se diga: De cinco a diez díaz de haber.
El C. Azuara Juan Enrique: Está de acuerdo la Comisión en retirar el artículo 231, para modificarlo en el sentido propuesto por el compañero Luis Fernando Sotelo, si la Asamblea lo permite.
El C. secretario Moctezuma: Se pregunta a la Asamblea en votación económica si se permite a la Comisión retirar el artículo 231, para presentarlo modificado. Los que estén por la afirmativa sirvanse manifestarlo. Sí se concede el permiso. La Comisión presenta modificadas las fracciones IV y V del artículo 231 en los términos siguientes:
"Artículo 231.
"IV. Pasado el término que fija la fracción anterior, el presidente del Tribunal aplicará al funcionario acusado, si resultare comprobada la falta, corrección disciplinaria de uno a cinco días de haber, y
"V. Si pasados ocho días más de la expiración del plazo a que se refiere la fracción II, no se hubiere llevado a cabo el acto, motivo de la primera queja, previa la comprobación respectiva en los términos antes señalados, el presidente del Tribunal aplicará una segunda corrección de cinco a diez días de haber al funcionario moroso."
Están a discusión las fracciones reformadas. No habiendo quien haga uso de la palabra se reservan para su votación con el resto del título. Están a discusión los artículos transitorios que dicen:
"Transitorios.
"Artículo 1o. La presente ley comenzará a surtir sus efectos el día 20 de diciembre del corriente año.
"Artículo 2o. Los actuales magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de la Baja California, quedarán sujetos a la ratificación de sus nombramientos por el presidente de la República, con aprobación de la Cámara de Diputados.
"En caso de que esta ratificación no se lleve a efecto cesarán en sus puestos tan pronto como sean designados los nuevos magistrados.
"Artículo 3o. Los actuales jueces del orden común del Distrito Federal y de los Territorios quedarán sujetos a la ratificación de sus nombramientos por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que decidirá si los ratifica, dentro del término de sesenta días a contar de la fecha en que el mismo Tribunal quedó integrado, de acuerdo con el artículo 4o. transitorio de la reforma constitucional del 17 de agosto del corriente año y las disposiciones de esta Ley Orgánica. En caso de que esta ratificación no se llevare a efecto cesarán en sus puestos tan pronto como sean designados los nuevos jueces.
"Artículo 4o. Los expedientes que se encuentren en tramitación en los juzgados que se suprimen, deberán distribuirse entre los del mismo Ramo a que pertenezcan de manera proporcional, distribución que deberá llevar a cabo el juez 1o. respectivo. Los expedientes que se encuentren en tramitación en el juzgado mixto de San José del Cabo, se remitirán al juzgado de igual categoría de La Paz, Baja California.
"Artículo 5o. Entretanto se nombran los jueces presidentes de debates, los procesos respectivos deberán ser llevados a jurado por los jueces que conozcan de los mismos.
"Artículo 6o. Se derogan todas las leyes anteriores relativas a la Organización de los Tribunales del Fuero Común."
El C. Sotelo Fernando: Pido la palabra. Esta ley deberá comenzar a regir el día veinte, es decir mañana. Como esto no puede ser, he cambiado impresiones con la Comisión y me permito sugerir que se diga que el día 1o. de enero o cuando sea debidamente promulgada, pero nunca se puede quedar como está.
El C. Romero Courtade: La Comisión está conforme con la observación que acaba de hacer el compañero Sotelo Regil y se permite suplicar a la Asamblea se sirva concederle permiso para suprimir el artículo 1o. transitorio, porque ya no hay tiempo materialmente para que surta los efectos que se pretendía desde un principio, debiendo ajustarse a las disposiciones del Derecho Civil, que marca que las leyes son perfectas y obligatorias
desde el día de su publicación en los lugares donde deba hacerse.
El C. secretario Moctezuma: La Comisión solicita permiso para retirar el artículo. Los que estén por la afirmativa sirvanse manifestarlo. Concedido.
El ciudadano Sotelo presenta las siguientes adiciones a la ley:
"H. Asamblea:
"Me permito proponer a vuestra consideración, que sea adicionado el proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales, en la siguiente forma:
"En las disposiciones generales:
"Artículo 209. Ningún nombramiento podrá recaer en ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad del magistrado o juez que deba hacerlo o aprobarlo.
"No podrán ser jueces ni secretarios en el Distrito Federal ni en el Territorio de Quintana Roo, los parientes expresados de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La misma prohibición regirá entre jueces y secretarios en la baja California y los magistrados unitarios de quienes dependan.
"Ningún nombramiento en la administración de justicia podrá recaer en ciegos, sordos, mudos u otras personas afectadas de defectos físicos o enfermedades que impidan o dificulten el desempeño de las funciones respectivas.
El capítulo de faltas oficiales, después del artículo 229:
"En los casos en que las faltas oficiales determinadas en el artículo 223, sean cometidas por magistrados, el Tribunal Pleno impondrá al responsable alguna de las correcciones disciplinarias que establece el Código de Procedimientos Civiles, según la gravedad de la falta.
"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1928.- Diputado por el 2o. distrito de Campeche, L. F. Sotelo Regil."
El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión
El C. Romero Courtade: La Comisión está enteramente de acuerdo con las adiciones que se acaban de presentar por el ciudadano Sotelo Regil, y suplica a la Asamblea darles su voto aprobatorio.
El C. Moctezuma: Habiendo la Comisión hecho suyas las adiciones, se ponen a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reservan para su votación nominal.
Se va a proceder a recoger la votación nominal de todos los títulos reservados, así como de los artículos modificados y de las adiciones.
El C. secretario Ferreira: Por la afirmativa.
El C. secretario Moctezuma: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Ferreira: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. Fue aprobado en lo particular el proyecto de Ley Orgánica por unanimidad de 136 votos. Pasa al Senado para sus efectos. La Presidencia se ha servido nombrar en Comisión para llevar la ley que se acaba de aprobar a la Cámara Colegisladora, a los ciudadanos diputados Romero Courtade, Fuentes B. Amado, Azuara Juan Enrique, Sotelo Regil Fernando y secretario Federico Medrano.
- El C. secretario Moctezuma leyendo:
"Comisión de Elaboración del Presupuesto Federal.
"Ramo V.
"Relaciones exteriores.
"Honorable Asamblea:
"La Comisión que suscribe, como resultado de las observaciones que hizo en el proyecto de Presupuesto del Ramo V, correspondiente a la Secretaría de Relaciones Exteriores, ofrece a la consideración de Vuestra Soberanía los siguientes datos comparativos:
"Importe del Presupuesto en vigor. $ 6,704,745.80
"Importa el proyecto del Ejecutivo para 1929. " 6.507.662.95
"Economía propuesta por el Ejecutivo. " 197,082.85
"Importa el Presupuesto en vigor. " 6,704,745.80
"Importa el proyecto de la Comisión. " 6,457,662,95
"Economía total. " 247,082.85
Una exposición general de motivos enviada por el ciudadano presidente de la República a esta Honorable Cámara, informa que la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de sus funciones normales, tendrá que erogar al próximo año los gastos que demande el establecimiento de nuevas representaciones diplomáticas que seguramente habrá necesidad de crear, así como el costo de una Comisión internacional de algunas que tendrá a su cargo estudiar y resolver sobre el mejor aprovechamiento de las aguas de ríos fronterizos en beneficio nacional.
"No obstante lo anterior, el punto Ejecutivo solicita para este Ramo una asignación menor a la del ejercicio actual, como consecuencia de las limitaciones que ha logrado introducir en distintos servicios, muy especialmente en las comisiones de reclamaciones, en los consulados, y en los gastos de protocolo, no menos que en los destinados a compra de automóviles y de mobiliarios para la Secretaría, que se anulan en el nuevo proyecto; y por su parte, la Comisión teniendo en cuenta que las partidas de este Presupuesto quedan suficientemente dotadas, ya que la mayoría de las oficinas solicitó y obtuvo modificaciones en su personal, y por motivos de decoro nacional otras partidas han tenido que elevarse o por lo menos conservarse en su estado actual, ha creído pertinente reducir el Presupuesto que viene estudiando tan sólo en la partida de gastos extraordinarios, que disminuye de. $150,000.00 a $100,000.00, siguiendo también en esto el criterio que le ha servido de base para adoptar determinaciones semejantes en otros ramos.
"Se observa en el detalle de este Presupuesto, que en el capítulo de Gastos por concepto de
sueldos, las embajadas y legaciones, el Departamento Consular el Administrativo la Comisión Internacional de Límites, eleva en sus organizaciones; y las oficinas superiores el Departamento Diplomático, las comisiones mixtas de reclamaciones Méxicoalemana y Méxicoinglesa, muestran pequeños aumentos; explicándose todo esto por la necesidad de mejorar esos servicios.
"Sin perjuicio de sus funciones normales, en el mismo capítulo de Gastos por concepto de sueldos se observan economías en la mayoría de las comisiones de reclamaciones, en el personal de consulados y en el Departamento Consultivo; informándose por lo que a estas comisiones se refiere, que probablemente algunas de ellas no tendrán necesidad de disponer del total que se les asigna.
"Todas las partidas destinadas a cubrir servicios de las dependencias, aumentan o disminuyen de acuerdo con las necesidades y conveniencias a que se ha aludido, pudiendo manifestar esta Comisión que donde mayores economías se obtuvieron fue en la de gastos menores, en algunos servicios de alumbrado y calefacción, en los servicios postal y telegráfico y en los ya mencionados gastos de protocolo.
"Una partida de $120,000.00 destinada a las obras de un edificio que para nuestra representación diplomática construye el Gobierno en San José de Costa Rica, fue autorizada por esta Comisión en el Capítulo de Construcciones.
"En el de Adquisiciones figuran partidas de material para oficinas, de combustibles, de material para alumbrado, de accesorios para automóviles, de suscripciones a periódicos, etcétera, cuyos totales han sido en general reducidos para el nuevo ejercicio, y se suprimieron del todo, como ya se dijo, las partidas destinadas a compra de automóviles y muebles para las oficinas de la Secretaría. Sólo en el servicio de embajadas y legaciones se observa un fuerte aumento en el renglón de mobiliario, aumento que la Comisión justifica en atención a la necesidad de acondicionar las nuevas embajadas.
"En Erogaciones Especiales figuran las partidas destinadas a gastos extraordinarios e imprevistos, la primera con $150,000.00 y la segunda con $50,000.00; ambas entidades enteramente iguales a las del ejercicio actual. La Comisión, fundada en las consideraciones que dejó expuestas al principio de este dictamen, resolvió reducir en $50,000.00 la dotación de gastos extraordinarios, y es ésta la única modificación que hace el proyecto del Ejecutivo.
"Por lo tanto, se permite consultar el acuerdo favorable de esta Asamblea para el siguiente punto:
"Es de aprobarse en la cantidad de $6.457,662.95 (seis millones cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos sesenta y dos pesos noventa y cinco centavos) el proyecto de Presupuesto del Ramo V, correspondiente a la Secretaría de Relaciones, enviado por el Ejecutivo a esta Honorable Cámara, y que en detalle se adjunta al presente dictamen.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados.- México, D. F., a 18 de diciembre de 1928.- Mario Sánchez Curiel.- Montes de Oca.- J. Moreno Salido.- J. M. Cuéllar."
Está a discusión el presupuesto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
"Comisión de Elaboración del Presupuesto Federal.
"Ramo VI.
"Secretaría de Hacienda.
"Honorable Asamblea:
"Del estudio que esta Comisión a hecho a propósito del Proyecto de Egresos del Ramo Sexto, correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aparecen los siguientes datos comparativos:
"Asignación consultada por el Ejecutivo para 1929. $ 27.623,951.70
"Asignación actual. " 26.235,958.74
"Diferencia por aumento aparente. " 1.387,992.96
"Aumento efectivo hecho por la Comisión. " 16,534.50
"Importe total del proyecto que se consulta. " 27.640,486.20
"Esta Comisión ha llamado aparente el aumento que consulta el Ejecutivo para el Ramo de Hacienda, en virtud de que la casi totalidad de esa suma, según puede verse por el detalle del proyecto que se adjunta, será invertida en la compra de valores bancarios que son en todo tiempo créditos a favor del Gobierno Federal, y en erogaciones de carácter recobrable. Quedan también incluidos en esta suma los gastos de la Secretaría de Hacienda ha de hacer una obediencia de convenios especiales, y el pequeño aumento que esta Comisión ha creído de justicia conceder, según explicará en el curso de este dictamen.
"Si se tiene en cuenta todo esto y se considera, además, que la Secretaría de Hacienda, según informa el Ejecutivo, habrá de iniciar el año entrante el inventario general de los bienes inmuebles de la Federación, y destinará igualmente fuertes sumas para liquidar los créditos a favor de los antiguos bancos de emisión, y hoy a cargo del Gobierno Federal, convendrá Vuestra Soberanía en que el Presupuesto de la Secretaría de Hacienda no tiene realmente aumento y es el mínimo que se puede solicitar en estas circunstancias.
"Por lo que a su personal se refiere, la Secretaría de Hacienda, sin afectarlo por descuento de sueldos ni por ceses, introduce modificaciones para distribuirlo de acuerdo con las exigencias de sus servicios administrativos.
"la Comisión observa en este particular que las mismas oficinas superiores y de manera especial el departamento del Impuesto sobre la Renta, el de Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas, la Dirección de Bienes Nacionales, las aduanas marítimas y fronterizas, y las pagadurías, figuran en el proyecto del Ejecutivo con asignaciones inferiores a las del ejercicio actual; todo ello sin que sus servicios se afecten en lo mínimo, pues que las reducciones fueron hechas en partidas destinadas a
servicios cuyo ejercicio demostró la posibilidad de disminuirlas.
"Con economías así integradas, la Secretaría de Hacienda ha podido atender otras necesidades, siempre dentro de un límite apenas bastante para sus servicios. Tanto ha sido así que esta Comisión al considerar la partida destinada a los Gastos de Representación, que de acuerdo con las disposiciones en vigor corresponden a los altos funcionarios de la Federación, tuvo que aumentarla en la cantidad de $ 15,074.50, a efecto de comprender en ella a todos los funcionarios de Hacienda con derecho a esa compensación; y también encontró justificado su propósito de conceder un aumento de $1,460.00 (mil cuatrocientos sesenta pesos) en la oficina de pagadurías, con objeto de ajustar la cantidad necesaria para las promociones que allí se harán.
"Dos oficinas de nueva creación figuran en el proyecto que se estudia: La de hacienda de propiedad nacional, para atender las fincas agrícolas que explota el Gobierno Federal, y la Junta de Rezagos, que ha figurado ya en anteriores ejercicios y cuyos servicios se hacen necesarios periódicamente para descargar de labores a otras oficinas.
"Siempre con las economías logradas especialmente en las partidas destinadas a gastos menores, material para oficinas, compensación de servicios, combustibles y mobiliario, la Secretaría de Hacienda ha podido elevar en cantidades insignificantes algunos de sus gastos, así como crear otras partidas que le son indispensables y que no fueron previstas en el ejercicio actual.
"Para concluir, la Comisión no dejará de mencionar el hecho de que la eficiente organización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ha permitido, como ya lo dijo en otro lugar de este dictamen, hacer, dentro de los limitados recursos de su presupuesto, una distribución de lo más equitativa, ya que para lograrlo se basó principalmente en la minuciosa observación del ejercicio de sus partidas durante el año actual.
"Las anteriores consideraciones fundan el acuerdo de esta Comisión, que se permite someter el fallo aprobatorio de Vuestra Soberanía en los siguientes términos:
"Se aprueba en la cantidad de 27.640,486.20 (veintisiete millones seiscientos cuarenta mil cuatrocientos ochenta y seis pesos veinte centavos), el proyecto de Presupuesto del Ramo VI, correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para 1929, enviado a esta Cámara por el Ejecutivo de la Unión, de acuerdo con el detalle adjunto al presente dictamen.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 18 de diciembre de 1928.- Mario Sánchez Curiel.- David Montes de Oca.- Miguel E. Yañez."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación.
"Comisión de Elaboración del Presupuesto Federal.
"Ramo XIII.
Establecimientos Fabriles y aprovisionamientos Militares.
Honorable Asamblea:
"La suscrita Comisión a cuyo estudio fue turnado el proyecto de Presupuesto del Ramo XIII, correspondiente a los Establecimientos Fabriles y Aprovisionamientos Militares, ofrece a la consideración de Vuestra Soberanía los siguientes datos generales acerca del mencionado proyecto:
"Asignación consultada por el Ejecutivo para 1929. $ 13.507,448.09
"Asignación actual. " 3.091,754.78
"Aumento consultado por el Ejecutivo. " 415,693.31
"Reducción hecha por la Comisión al proyecto del Ejecutivo. " 30,000.00
"Aumento consultado por la Comisión. " 385,693.31
"Las necesidades que este departamento necesita llenar, ya que es el encargado de aprovisionar al Ejército, especialmente en materia de vestuario y equipo, fueron las determinantes de el Ejecutivo se viera precisado a dotar a esta dependencia de un presupuesto mayor, no obstante lo cual resulta insuficiente.
"Por este motivo, la Comisión no ha podido menos de acordar de conformidad con las demandas del Ejecutivo para el Departamento de Establecimientos Fabriles, y se ha limitado tan solo a reducir de $50,000.00 a $40,000.00 la partida de gastos extraordinarios, y de $50,000.00 a $30,000.00 la de imprevistos, siguiendo en esto el mismo propósito que la ha inspirado al modificar partidas semejantes de otros ramos.
"La Comisión, por lo tanto, se permite someter a la aprobación de esa Honorable Asamblea el siguiente acuerdo:
"Se aprueba en la suma de $13.477,448.09 (trece millones cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos nueve centavos) el proyecto de Presupuesto del Ramo XIII, correspondiente al Departamento de Establecimientos Fabriles y Aprovisionamientos Militares, enviado por el Ejecutivo Federal a esta Cámara, según detalle que se adjunta al presente dictamen.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1928.- Mario Sánchez Curiel.- D. Montes de Oca.- Gonzalo N. Santos."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal. Se procede a recoger la votación nominal.
El C. secretario Moctezuma: Por la afirmativa.
El C. secretario Ferreira: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Moctezuma: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
Fueron aprobados los proyectos de Presupuesto de la Secretaría de Relaciones, Departamento de Establecimientos Fabriles y Aprovisionamientos Militares, y Secretaría de Hacienda, por unanimidad de 156 votos. Pasan al Ejecutivo para sus efectos.
El C. presidente: Se levanta la sesión y se cita para mañana a las diez y siete horas. (14.15 h.)