Legislatura XXXIII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19281227 - Número de Diario 54

(L33A1P1oN054F19281227.xml)Núm. Diario:54

ENCABEZADO

MÉXICO, JUEVES 27 DE DICIEMBRE DE 1928

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I.- PERIODO ORDINARIO XXXIII LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 54

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 27 DE DICIEMBRE DE 1928

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Fue leída y aprobada el acta de la anterior.

2.- Se da cuenta con los documentos en cartera.

3.- Sin discusión fueron aprobados dos dictámenes de las comisiones 1a. y 2a. de Peticiones, que consultan acuerdos económicos en relación con las solicitudes de las señoras Manuela Baca viuda de Ramos y María del Carmen Hidalgo y Costilla.

4.- Sin discusión previa dispensa de trámites se aprobó un dictamen de la 1a. Comisión de Relaciones Exteriores, que consulta un proyecto de decreto concediendo permiso al C. Luis Camarena M. para aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de la República de Honduras en la ciudad de Guadalajara, Jal. Pasó al Senado para sus efectos.

5.- Se da segunda lectura a la iniciativa del Ejecutivo Federal, que reforma la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, de 11 de agosto de 1927. Sobre el particular la 1a. Comisión Agraria presentó una proposición para que se llamara a informar al ciudadano secretario de Agricultura y Fomento, la que, sin discusión, fue aprobada. Se designó una Comisión para que, de conformidad con la proposición aprobada, comunicara al ciudadano secretario del Ramo el acuerdo de la Asamblea. Presente en el salón de sesiones el ciudadano secretario de Agricultura y Fomento, informó sobre los fundamentos de la iniciativa del Ejecutivo y contestó las interpelaciones que le fueron hechas por algunos ciudadanos diputados. Habiendo la 1a. comisión Agraria hecha suya la mencionada iniciativa, previa dispensa de trámites fue puesta a discusión y aprobada por unanimidad, en lo general y en lo particular, respectivamente. Pasó al Senado para sus efectos constitucionales. Se levantó la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. ZENON SUÁREZ

(Asistencia de 169 ciudadanos diputados.)

El C. presidente, a las 19.10 h.: Se abre la sesión.

- El C. secretario Moctezuma leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XXXIII Congreso de la Unión, el día veintisiete de diciembre de mil novecientos veintiocho.

"Presidencia del C. Zenón Suárez.

"En la ciudad de México, a las trece horas y veinte minutos del jueves veintisiete de diciembre de mil novecientos veintiocho, con asistencia de ciento setenta y un ciudadanos diputados, se abrió la sesión.

"Se aprobó el acta de la que tuvo lugar el día anterior.

"La Secretaría dio cuenta con los asuntos en cartera:

"La XXXIII Legislatura de Chihuahua participa que con fecha 21 del actual clausuró su primer período ordinario de sesiones, dejando instalada su Diputación Permanente.- De enterado.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, envía dos iniciativas de ley, tendientes a que se le concedan facultades extraordinarias en el Ramo de Hacienda para legislar sobre instituciones de Crédito y se le autorice para que, en el plazo de ocho meses, reforme y expida los códigos de Procedimientos Civil, Penal y Procedimiento Penales y de Comercio, y las leyes orgánicas que deban adaptarse a los mencionados códigos, debiendo, en cada caso, dar cuenta al H. Congreso de la Unión del uso que haya hecho de las facultades que se le confieren.

"Declaradas de urgente y obvia resolución estas iniciativas, se pusieron, sucesivamente, a consideración de la H. Asamblea y no habiendo dado lugar a debate, se reservaron para su votación nominal, así como la Ley de Ingresos del Erario Federal para 1929 que devuelve el H. Senado de la República, adicionada con el artículo 19, que asimismo no dio lugar a discusión.

"Se dispensaron todos los trámites y se pusieron a discusión, sucesivamente, los siguientes dictámenes, que en su parte final contienen los proyectos de decreto de que a continuación se hace mérito: de la 1a. Comisión de Guerra, por el que se concede una pensión de doce pesos diarios a la señora Elisa Borbón viuda de Ortega y a sus hijos; de la 2a. Comisión de Guerra, por el que se concede una pensión de seis pesos diarios a la señorita Isabel D. Gutiérrez; de la 1a. Comisión de Hacienda, por el que se concede una pensión de

ocho pesos diarios, que se repartirán por igual entre la señora Emérita Arenas viuda de Espinosa y sus hijas, las señoritas Bertha, Eugenia y Emma Espinosa; el de la 1a. Comisión de Hacienda de la Cámara de Senadores, que señala una pensión de cinco pesos diarios a cada una de las señoritas Victoria, Guadalupe y Gabriela García Cubas y Salazar; el de la 2a. Comisión de Guerra que concede una pensión de cinco pesos diarios a la señorita Luisa Chávez, el de la misma Comisión que fija una pensión de seis pesos diarios a la señorita Luisa Chávez, el de la misma Comisión de Guerra que concede una pensión de cinco pesos diarios a la señorita Luisa Chávez, el de la misma Comisión que fija una pensión de seis pesos diarios a la señorita María Teresa Santa Fe, y el de la Comisión de Marina que acepta las modificaciones que hizo la H. Cámara de Senadores al proyecto de ley sobre Disposiciones Especiales para el Servicio de Cabotaje Interior del Puerto y Fluvial de la República.

"No hubo quien usara de la palabra y se reservaron para su votación nominal. Recogida ésta, fueron aprobados por unanimidad de cientosesenta y tres votos. Pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, los proyectos de que se ha hecho mención, para los efectos de ley,

"Con dispensa de trámites se puso a discusión el dictamen de las comisiones unidas 2a. de Gobernación y 2a. de Puntos Constitucionales sobre la iniciativa enviada por el Ejecutivo de la Unión relativa al proyecto de Ley Orgánica del Distrito y de los Territorios Federales.

"A discusión en lo general, sin ella se aprobó por ciento cincuenta y siete votos de la afirmativa contra uno de la negativa.

"A debate en lo particular, no hubo quien usara de la palabra respecto del Título Primero, que se reservó para su votación.

"Respecto del Título Segundo, el C. Nemesio Vargas propuso una modificación al artículo 113 que las comisiones aceptaron, y puesto a debate el mencionado precepto no hubo quien hiciera uso de la palabra y se reservó, con el resto del Título Segundo, para su votación nominal.

"El Título Tercero y los artículos transitorios no fueron objetados e igualmente se reservaron para su votación.

"Por unanimidad de ciento cuarenta y cuatro votos se aprobó, en lo particular, el proyecto de Ley Orgánica del Distrito y de los Territorios Federales y pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"A las catorce horas y cuarenta y dos minutos se levantó la sesión."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. secretario leyendo:

"Poder Legislativo, Estado de Oaxaca.- Secretaría.

"Ciudadano presidente de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- México, D.F.

"El XXXII Congreso Constitucional del Estado libre y soberano de Oaxaca, abre hoy su primer período extraordinario de sesiones para el que fue convocado por su H. Diputación Permanente, a fin de resolver los asuntos mencionados en el decreto respectivo, resultado electos en votación secreta para integrar la Mesa Directiva, los CC. diputados Gustavo de Gyves, como presidente y, vicepresidente, Fernando Aguilar.

"Lo que tenemos el honor de comunicar a usted para los efectos a que haya lugar, reiterándole las seguridades de nuestra distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Carreteras y escuelas.- Oaxaca de Juárez, a 21 de diciembre de 1928.- Diputado secretario, Filiberto S. N. de Rivera."- De enterado.

"Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.- Sección 2a.- Número 736.

"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales tenemos el honor de remitir a ustedes, en catorce fojas útiles, el expediente con la iniciativa de ley presentada a esta H. Cámara por el C. Atanasio Carrillo, para el fomento de la cultura física del país.

"De acuerdo con el dictamen aprobado se remite a esa H. Cámara por ser a la que corresponde primeramente conocer del asunto.

"Reiteramos a ustedes nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, a 26 de diciembre de 1928.-P. E. Sotelo, S. P.- A. Campillo Seyde, S.S."- Recibo y a la Comisión Especial de Elaboración del Presupuesto.

- El mismo C. secretario leyendo:

"2a. Comisión de Peticiones.

"H. Asamblea:

"El escrito de la señora Manuela Baca viuda de Ramos, de fecha 21 de este mes, en el que solicita se le aumente la pensión que actualmente disfruta como viuda del finado coronel Mateo Ramos, quien prestó servicios a la nación, por acuerdo de Vuestra Soberanía se pasó para su estudio y dictamen a esta 2a. Comisión de Peticiones.

"Del estudio que han hecho los suscritos del citado escrito, encuentran que el asunto a que se contrae es de la incumbencia de las comisiones de Guerra, por lo que se permite proponer se turne a una de dichas comisiones para su debida resolución.

"Con tal motivo tienen el honor de presentar a la deliberación y aprobación de esta H. Asamblea el siguiente acuerdo económico:

"Pase a la Comisión de Guerra en turno la solicitud que presenta la señora Manuela Baca viuda del finado coronel Mateo Ramos, a fin de que se le aumente la pensión de que actualmente disfruta.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 27 de diciembre de 1928.- Fernando Moctezuma - Salustio Cabrera."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"1a. Comisión de Peticiones.

"H. Asamblea:

"La señora María del Carmen Hidalgo y Costilla, cumpliendo con los requisitos que exige la ley, envió los documentos que se le pidieron para acreditar su parentesco con el Padre de la Patria, don Miguel Hidalgo y Costilla, y, por cuyo parentesco solicitó una pensión vitalicia.

"Después del estudio y revisión que los suscritos miembros de la 1a. Comisión de Peticiones hicimos de los referidos documentos, los hallamos en forma legal y siendo el asunto a que se contraen de la competencia de las comisiones de Hacienda, nos permitimos proponer pase a alguna de ellas para su debida resolución.

"En tal virtud sometemos a la deliberación y aprobación de la H. Asamblea el siguiente acuerdo económico:

"Pase a la Comisión de Hacienda que corresponda el expediente formado con la solicitud de pensión y demás documentos enviados por la señora María del Carmen Hidalgo y Costilla, descendiente del Padre de la Patria, don Miguel Hidalgo y Costilla.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 23 de diciembre de 1928.- Federico Medrano V.- Rufino Zavaleta."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- El mismo C. secretario leyendo:

"1a. Comisión de Relaciones Exteriores.

"Honorable Asamblea:

"A esta 1a. Comisión de Relaciones Exteriores fue turnado, para su estudio y dictamen, el expediente que se formó con la solicitud que hace a esta H. Representación Nacional del C. Luis Camarena M., a fin de que se le conceda permiso constitucional para aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de la República de Honduras, en la ciudad de Guadalajara, Jal.

"Estudiado el asunto con la atención debida, la Comisión que subscribe no encontró impedimento legal alguno que se oponga a la concesión del permiso solicitado por el C. Camarena, quien se ajusta a lo prescrito por la fracción II del artículo 37 de nuestra Carta Magna.

"En tal virtud, nos permitimos someter a la deliberación y aprobación de la H. Cámara el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Luis Camarena M. para que sin perder sus derechos de ciudadano mexicano, acepte y desempeñe el cargo de cónsul honorario de la República de Honduras en la ciudad de Guadalajara, Jal.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 27 de diciembre de 1928.-J. Moreno Salido.- Joaquín Torreblanca."

Primera lectura. En votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura para que entre a discusión desde luego. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada la segunda lectura. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a recoger la votación nominal respecto al decreto que acaba de leerse. Por la negativa.

El C. prosecretario Téllez Sill: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Moctezuma: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

Por unanimidad de 176 votos fue aprobado el decreto que acaba de leerse. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario leyendo:

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.- México, D.F.

"A los ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"El sinnúmero de intereses encontrados que ponen en juego la aplicación de la ley de 6 de enero de 1915, y la de la parte relativa del artículo 27 constitucional, explican el porqué de las numerosas disposiciones que han tenido que dictarse, para reglamentar el procedimiento a que deben sujetarse las dotaciones y restituciones de ejidos.

"La Comisión Nacional Agraria, que fue la primera en resistir el choque de las tendencias antagónicas, de propietarios expropiados y de pueblos por beneficiar, principió por expedir circulares, para instruir a sus delegados sobre la forma como deberían tramitar los expedientes de dotación y restitución de ejidos, o para resolver consultas formuladas por comisiones locales agrarias, al margen de casos concretos que las mismas comisiones no sabían cómo abordar o resolver. Esta obra de reglamentación, en cierta forma de carácter legislativo, tuvo necesariamente que adolecer de los defectos inherentes a toda improvisación, ya que ni los vocales de la entonces Comisión Nacional Agraria podían tener la experiencia que después la práctica ha permitido acumular, ni menos aún era de esperarse una reglamentación perfecta de disposiciones dictadas como resultado de un estudio particular, y sin que se analizaran los resultados que se derivarían de la generalización de un acuerdo determinado.

"Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación principió a desdeñar las disposiciones contenidas en las circulares de la Comisión Nacional Agraria, y a no concederles validez cuando se invocaron para justificar los procedimientos de tramitación agraria, y si a esto se agrega que la misma Comisión Nacional Agraria revocó o modificó varias veces sus propias circulares, se comprenderán fácilmente los motivos por los cuales llegó a ser indispensable pensar en una legislación que resumiera y condensara las disposiciones reglamentarias diseminadas en hasta cincuenta y tres circulares y que estableciera normas precisas revestidas de una autoridad que la sola Comisión Nacional Agraria no podía dar.

"Esta finalidad fue satisfecha por el Reglamento Agrario, de 10 de abril de 1922, dictado por el

ciudadano presidente de la República en uso de las facultades que le habían sido otorgadas por el H. Congreso de la Unión, y cuyas disposiciones rigieron hasta antes de que entrara en vigor la ley de 23 de abril de 1927.

"En esta fecha, y en uso de las facultades que habían sido conferidas al Ejecutivo, por decreto de 4 de enero de 1927, se expidió la Ley de Dotación y Restitución de Tierras y Aguas, que reformó ventajosamente varios de los preceptos del Reglamento Agrario, que la práctica había ya revelado como deficientes; pero con el fin de evitar en lo posible los motivos de amparo, se incurrió por exceso en el error de teorizar, en una forma peligrosa para la buena marcha de la cuestión agraria, originándose así la necesidad de expedir inmediatamente la ley de 11 de agosto de 1927, dictada igualmente en uso de las facultades concedidas al Ejecutivo por decreto de enero de 1927.

"Esta última ley ha venido sirviendo de base a la tramitación de los expedientes de dotación y restitución de ejidos, que se sustancian en las comisiones locales agrarias, y que revisa la Comisión Nacional Agraria, pero tampoco puede decirse que satisfaga a la fecha, de manera absoluta, los fines con los que fue dictada, aunque muchas de las modificaciones necesarias sean en gran parte de mero detalle, y hayan sido originadas por verdaderas suspicacias de interpretaciones, buscadas deliberadamente con el fin de eludir el verdadero espíritu de la ley.

"Ahora bien, como una buena reglamentación, libre de objeciones, es condición indispensable para llevar adelante la resolución del problema agrario, el Ejecutivo consideró indispensable practicar una minuciosa revisión de la ley vigente, la cual, en lo general, se encontró muy satisfactoria, y por ello es que respetando la forma y la ordenación, y aun la redacción de la mayor parte del articulado, con fundamento en el artículo 71 constitucional, se permite iniciar ante la ilustrada consideración del H. Congreso de la Unión, las modificaciones y adiciones contenidas en el siguiente proyecto de ley:

"Artículo único. Se adiciona y reforma la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierra y Agua de 11 de agosto de 1927, en los términos siguientes:

"Artículo 14. En ningún caso gozarán de capacidad para obtener dotación de tierras o aguas:

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"V.............................................................................

"VI. Los grupos de peones acasillados en fincas de campo en explotación.

"Se consideran peones acasillados, para los efectos de la ley, aquellos individuos que, recibiendo jornal, o ración y jornal, presten servicios de manera permanente en fincas rústicas, ocupando casa de la propiedad del dueño de la finca sin pagar renta.

"Artículo 15. Tienen derecho a recibir parcela individual en un ejido, los varones solteros mayores de 18 años, los casados, aun cuando sean menores de esa edad, y las mujeres solteras o viudas que tengan familia a la cual sostengan, siempre que reúnan los requisitos siguientes:

"I. Ser mexicanos;

"II. Ser vecinos del pueblo solicitante, con seis meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de la publicación de la solicitud inicial del expediente, siempre que ésta sea posterior a la de vigencia de la presente ley, y

"III. Tener por ocupación habitual el cultivo de la tierra, el aprovechamiento de sus esquilmos u otra relacionada de modo indirecto con las explotaciones agrícolas.

"Artículo 16. No tendrán derecho a recibir parcela:

"I. Los que posean a nombre propio o a título de dominio, terrenos en extensión igual o mayor que la de la parcela tipo correspondiente;

"II. Los individuos respecto de los que se compruebe que posen un capital comercial, industrial o agrícola mayor de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos);

"III. Los empleados públicos federales o del Estado o particulares que disfruten de un suelo mayor de setenta y cinco pesos mensuales, y

"IV. Los profesionistas.

"Artículo 19. En las dotaciones se darán de preferencia tierras de labor o laborables, de acuerdo con el orden establecido en el artículo anterior, y solamente cuando las condiciones topográficas, geográficas o económicas lo exijan, o cuando no existan tierras de labor o laborables en cantidad suficiente, se comprenderán en la dotación tierras de agostadero, de monte alto, áridas o cerriles.

"Artículo 26 bis. Las superficies exceptuadas de afectación ejidal por el artículo anterior, se reducirán en un tercio cuando dentro del radio de siete kilómetros prescrito por el artículo 21 de la ley, no haya ninguna otra propiedad afectable en los términos de esta misma ley.

"Artículo 28 bis. En el caso de que se hiciere un fraccionamiento o enajenación, con posterioridad a la publicación o al conocimiento de la solicitud y con el propósito de evitar una afectación agraria, se impondrá al propietario por la Comisión Nacional Agraria una multa de cien a cinco mil pesos y se consignará el asunto a las autoridades judiciales para que éstas impongan una pena de uno a once meses de arresto.

"El fraccionista o adquirente tendrá derecho a obtener la devolución de las cantidades que hubiere entregado, así como el pago de los daños o perjuicios que hubiere sufrido.

"Artículo 31. No se incluirán en las dotaciones:

"I. Los edificios de cualquier naturaleza, siempre que no se encuentren en ruinas, y

"II............................................................................

"Artículo 34. De las afectaciones dotatorias se excluirán los bosques artificiales y las tierras con plantaciones de café, cacao, hule, vainilla, plátano, alfalfa, caña de azúcar y demás cultivos perennes o de vida clínica superior a dos años, siempre que se llenen los requisitos siguientes:

"a)............................................................................

"b)............................................................................

"La falta de los requisitos anteriores será motivo para incluir las tierras de que se trata en

la afectación definitiva, pero la Comisión Nacional Agraria concederá al propietario el plazo de un año para que dentro de él las explote y las retire o venda al poblado en caso de haber convenio. De no estarse en estos dos últimos casos, al finalizar el plazo, las plantaciones quedarán a beneficio del poblado, indemnizándose al propietario de acuerdo con las disposiciones legales respectivas.

"Artículo 35. Los propietarios de las fincas afectadas que contengan plantaciones de maguey o henequén, podrán proponer ante la Comisión Nacional Agraria, desde que se dé la posesión provisional hasta que venza el plazo a que se refiere el artículo 84 de esta ley, a cambio de la superficie afectada que contenga plantaciones de maguey o henequén, una superficie equivalente de tierra de labor ubicadas a distancia no mayor de siete kilómetros del poblado interesado. La equivalencia entre unas y otras tierras se determinará por la Comisión Nacional Agraria, según la calidad de ellas, y de no hacerse por los dichos propietarios la proposición relativa dentro del término señalado, se aplicará en lo conducente la parte final del artículo anterior.

"Artículo 36. Cuando por resolución provisional se afecten tierras que contengan plantaciones de que hablan los dos artículos anteriores, los propietarios de éstas tendrán derecho a explotarlas durante el término de un año a partir de la fecha de la posesión provisional. Los propietarios de dichas plantaciones durante el término de un año que se establece en el presente artículo, estarán obligados a no destruir y a conservar debidamente las plantaciones existentes en las fincas afectadas. Igual obligación tendrán los ejidatarios al recibir las plantaciones de referencia, vencido el plazo de un año que se fija.

"Artículo 40. Los expedientes agrarios a que se contrae esta ley se iniciarán en todos los casos en que ante el gobernador de una Entidad Federativa se presente una solicitud de dotación o restitución de tierras.

"Las solicitudes se presentarán por escrito ante el gobernador de la Entidad Federativa en cuya jurisdicción se encuentre el núcleo de población interesado y deberán ser turnadas desde luego por dicho funcionamiento a la Comisión Local Agraria, dentro del plazo de quince días. De no hacerse así, la Comisión Nacional Agraria, a petición de los interesados, enviará copia de la solicitud al gobernador del Estado y a la Comisión Local Agraria correspondiente, previniéndole a ésta que si en los diez días subsiguientes no se le ha turnado la solicitud original, deberá iniciar el expediente con la copia de la solicitud que la Comisión Nacional Agraria le envíe.

"Artículo 42. Si la solicitud es de destitución, la tramitación se iniciará en esta vía, pero al mismo tiempo se seguirá de oficio el procedimiento donatario que esta ley señala, para el caso de que la restitución se declare improcedente.

"La publicación que se haga de la solicitud de restitución, en los términos de esta ley, surtirá efectos de notificación de iniciación del doble procedimiento a que se refiere este artículo, e iguales efectos notificatorios tendrá respecto de los propietarios usuarios de aguas destinadas al riego de tierras afectables.

"Artículo 56 bis. Cuando el gobernador de un Estado no resuelva el expediente en un plazo de 180 días a partir de la fecha de la publicación de la solicitud, se considerará, para los efectos de la ley, que su resolución ha sido negativa, y la Delegación de la Comisión Nacional Agraria recogerá el expediente, para turnarlo a revisión de la misma Comisión y a la resolución del ciudadano presidente de la República. En estos casos la Delegación completará el expediente con todos los datos reglamentarios, cumpliendo con los artículos correspondientes de esta ley.

"En casos excepcionales, y previo informe de la Delegación correspondiente, el presidente de la Comisión Nacional Agraria podrá ampliar el término de 180 días que se fija en este artículo, pero sin que en ningún caso exceda dicha ampliación de 90 días.

"Artículo 68 bis. Pasados 180 días a partir de la fecha de la publicación de la solicitud y siempre que el gobernador del Estado no haya dictado sentencia, se procederá de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 56 bis.

"Se deroga el artículo 69 de la ley.

"Artículo 100. La Delegación por medio de cédula, que se fijará en lugar visible de sus oficinas, concederá a los demás interesados en el expediente, un término de 15 días para que exponga su opinión sobre la instancia presentada.

"Al mismo tiempo comisionará el personal técnico que juzgue necesario para que estudie la petición y formule dictamen sobre ella. En el informe de esa Comisión se hará constar, de manera expresa, la opinión de la mayoría del poblado sobre la modificación que se solicite.

"Artículo 106. Las solicitudes de dotación y restitución de aguas en general se presentarán por escrito ante el ciudadano gobernador de la Entidad Federativa en cuya jurisdicción se encuentre el núcleo de población interesado, y serán turnadas desde luego por dicho funcionario a la Comisión Local Agraria, dentro del plazo de quince días. De no hacerse así, la Comisión Nacional Agraria, a petición de los interesados, enviará copia de la solicitud al gobernador del Estado y a la Comisión Local Agraria correspondiente, previniéndole a ésta que si en los diez días subsiguientes no se le ha turnado la solicitud original, deberá iniciar el expediente con la copia de la solicitud que la Comisión Nacional Agraria le envíe.

"Para que el procedimiento sea iniciado, basta que en la solicitud se exprese, como único requisito, la intención de promover el expediente de aguas.

"Artículo 112 bis. Pasados 180 días a partir de la fecha de la notificación de la solicitud y siempre que el gobernador del Estado no haya dictado sentencia, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 bis.

"Artículo 129. Cuando en un juicio se declare ilegal una resolución definitiva de un expediente agrario, y dicha declaración se funde en que se ha violado la ley de procedimiento, en que se han afectado propiedades que esta ley excluye, o en cualquier otro motivo diverso del de incapacidad

del poblado conforme a los preceptos de esta ley, se deberá dictar una segunda resolución, substanciando nuevo expediente en caso de que así sea necesario conforme al fallo judicial."

"Artículo 130. Los preceptos de esta ley no serán aplicables a los expedientes que hasta el 22 de agosto de 1927, hayan sido resueltos provisionalmente, pues dichos expedientes seguirán tramitándose de acuerdo con las disposiciones del Reglamento Agrario de 10 de abril de 1922.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Las adiciones y reformas contenidas en la presente empezarán a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y continuarán en vigor todos los preceptos no reformados de la Ley de 11 de agosto de 1927 sobre Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, reglamentaria del artículo 27 constitucional.

"Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo para hacer la publicación de la misma ley, refundiendo en ella las reformas y adiciones que en ésta se contiene, y haciendo las modificaciones que procedan en la enumeración de los artículos y en las citas que respecto de los mismos se hacen en el cuerpo de los mismos preceptos.

"Estima el Ejecutivo que la lectura de las reformas y adiciones propuestas, bastarán al H. Congreso para convencerlo de la necesidad de adoptarlas, y rogando a ustedes se sirvan ponerlo en conocimiento de la H. Cámara de que sois dignos secretarios, me es grato reiterarles mi atenta consideración.

"México, D.F., a 20 de diciembre de 1928.- El presidente provisional de los Estados Unidos Mexicanos, Emilio Portes Gil.- El secretario de Agricultura y Fomento, M.R. Gómez."

Sobre la anterior iniciativa, la 1a. Comisión Agraria ha presentado el siguiente dictamen:

"1a. Comisión Agraria.

"Honorable Asamblea:

"A la 1a. Comisión Agraria que suscribe fue turnado el proyecto de ley que envió el Ejecutivo con fecha 20 del mes actual y que reforma la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas expedida el 11 de agosto de 1927.

"Desde luego debemos declarar con toda franqueza que hubiéramos deseado, para rendir el presente dictamen, disponer del tiempo necesario para consultar y atender no solamente la opinión de los técnicos que ocupa la Secretaría de Agricultura y cuyo criterio se expone en el proyecto, sino también a los campesinos y personas afectadas por la Ley Agraria; decimos esto, porque la experiencia nos ha demostrado que las frecuentes reformas hechas a esta ley en uso de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas al Ejecutivo no llenaron su objeto precisamente por haber sido formuladas exclusivamente por los técnicos y sin tomar en cuenta la opinión de los afectados; esto ha dado lugar a que se extienda la opinión generalizada entre campesinos y terratenientes, que a quienes más interesa que no se resuelva nunca el problema agrario, es a los técnicos encargados de aplicar la ley.

"Nosotros desde luego rechazamos esta suposición, pues nos consta la buena voluntad que tiene la mayor parte de las personas que integran la Comisión Nacional Agraria, pero para evitar estas suspicacias y hacer algo trascendental y definitivo que resuelva en el menor tiempo posible el problema agrario, es necesario tomar en consideración la opinión de campesinos y terratenientes, para que desaparezca esta situación incierta, pues con pequeñas y frecuentes reformas nadie sabe cuándo se expedirá la última, y esto da lugar a la falta de crédito agrícola y por consiguiente a falta de inversiones y trabajo y en general a la crisis que estamos sufriendo y que urge remediar, siendo los primeros en reconocer que para lograrlo es indispensable corregir los errores que en materia agraria se hubiera cometido y, sobre todo, fijar reglas y condiciones estables respecto de la tierra para que sepa a qué atenerse los que pretendan dedicarse a ese trabajo.

"Por otra parte sustentamos el criterio de que la restitución y dotación de ejidos constituye solamente una mínima parte del problema agrario y que urge resolverlo en todos sus detalles fundándose no solamente en la Ley de 6 de enero, sino también en el artículo 27 constitucional.

"Por lo expuesto, al formar el presente dictamen esperamos que contando con mayor tiempo se podrá hacer después algo mejor. Mientras tanto, comenzando a analizar el proyecto que se somete a nuestra consideración, debemos decir que la fracción VI del artículo 14, en la forma que se propone, y que dice: "En ningún caso gozarán de capacidad para obtener dotación de tierras o aguas los grupos de peones acasillados en fincas de campo de explotación.", con esta redacción, tal parece que condenamos a eterna esclavitud a los peones, negándoles hasta la esperanza de poder emanciparse alguna vez si les dejamos expedito el derecho que debe tener todo mexicano de solicitar y obtener la tierra que necesita para trabajarla.

"Tenemos presente que la Suprema Corte, en muchos casos, ha concedido amparos, fundándose en que los solicitantes eran peones acasillados de las fincas que pretendía afectarse y que la Ley de 6 de enero solamente concedía el derecho de obtener tierras a los pueblos, rancherías y congregaciones, y de ninguna manera a los núcleos de población que se encontraba dentro de los límites de alguna finca; nosotros, sin aceptar este criterio, y solamente para evitar que haya pretextos para obstruccionar la aplicación de esta ley, que se encuentra en plena explotación y que cumplan con las disposiciones de la Ley del Trabajo, no deben ser afectadas; pero en ninguna forma aceptamos que los peones que en ellas presten sus servicios, no tengan derecho a solicitar y obtener tierras de otros lugares. Tenemos otras objeciones que hacer que nos han sido sugeridas por diferentes diputados; pero en vista de la premura del tiempo para señalarlas una por una, pedimos atentamente a Vuestra Soberanía se sirva aprobar, con dispensa de todo trámite, que sea llamado el señor secretario de Agricultura y Fomento, a fin de que sostenga y aclare las objeciones que tengamos que hacerle tanto la Comisión como los señores diputados que así lo estimen conveniente.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de

Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 27 de diciembre de 1928.- Guillermo Rodríguez.- Crisóforo Ibáñez."

Está a discusión la proposición de que se llame al señor secretario de Agricultura y Fomento.

Por orden de la Presidencia se va a dar lectura al artículo 93 constitucional, que dice:

"Artículo 93. Los secretarios del despacho, luego que esté abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos. Cualquiera de las cámaras podrá citar a los secretarios de Estado para que informen, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio relativo a su Secretaría."

Se pregunta a la Asamblea si aprueba que se llame al señor secretario de Agricultura y Fomento. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

De acuerdo con el artículo constitucional a que se acaba de dar lectura, la Presidencia ha tenido a bien nombrar a los ciudadanos Gonzalo N. Santos, Melchor Ortega, Manuel Riva Palacio, Eduardo Cortina y secretario Moctezuma para que inviten al ciudadano secretario de Agricultura y Fomento a que se presente en este salón.

Se suspende la sesión durante diez minutos.

(Se presenta el ciudadano secretario de Agricultura y Fomento.)

El C. presidente: Se reanuda la sesión. tiene la palabra el ciudadano Crisóforo Ibáñez.

El C. Ibáñez Crisóforo: Honorable Asamblea, ciudadano secretario de Agricultura y Fomento: la Comisión ha consultado la opinión de los ciudadanos diputados en el número que le ha sido posible e irá expresando una por una las objeciones que a la ley se han hecho. En primer lugar, el artículo más atacado, el que ha producido mayor inquietud es el referente a los peones y que dice:

"Artículo 14. En ningún caso gozarán de capacidad para obtener dotación de tierras o aguas:

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"V.............................................................................

"VI Los grupos de peones acasillados en fincas de campo en explotación. "Se consideran peones acasillados, para los efectos de la ley, aquellos individuos que recibiendo jornal, o ración y jornal, presten servicios de manera permanente en fincas rústicas, ocupando casa de la propiedad del dueño de la finca sin pagar renta."

La opinión de los señores diputados es que se le pone a uno de los grupos agraristas más interesante un lasciate ogni speranza; se reduce a la impotencia, a la incapacidad para adquirir tierras a perpetuidad, a un grupo de los más estimables entre los laborantes.

La ley de 6 de enero y el artículo 27 constitucional, es exacto que no hablan expresamente de los peones, sino simplemente de los pueblos, congregaciones, rancherías, etc., en general de todos los núcleos; pero el sentimiento público y el sentimiento especialmente de esta Cámara es que a los peones se les dé una oportunidad de mejoramiento. Y a este respecto esta Comisión se permite interpelar al señor secretario de Agricultura y Fomento a fin de que nos aclare sobre este particular qué se puede hacer en favor de los peones acasillados; por que esta Comisión cree que no es pertinente cerrarles la esperanza a todo mejoramiento.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano secretario de Agricultura y Fomento.

El C. secretario de Agricultura y Fomento: Señores diputados: Atendiendo a vuestro llamado vengo a informar de los motivos que impulsaron al Ejecutivo para promover ante el H. Congreso de la Unión las reformas que están a discusión en estos momentos. Y antes de obsequiar los deseos del señor diputado Ibáñez, para contestarle la pregunta que él formuló en los siguientes términos: ¿qué puede hacerse por los peones acasillados? trataré de hacer una ligera exposición de las causas por las cuales se promueven estas reformas, y del espíritu que norma cada uno de los artículos que hoy se proponen, con el objeto de evitar quizá discusiones posteriores, que podrían resultar de una falta de compenetración práctica sobre las necesidades reales que se tratan de remediar.

Vengo con absoluta confianza ante ustedes, y esa confianza ha sido robustecida por la amable acogida con que me han recibido; porque en primer lugar estoy seguro de que ésta es una Asamblea revolucionaria que tendrá que ver con buenos ojos toda reforma que trate de hacer más efectivo el cumplimiento de las leyes agrarias, más radical su aplicación y más inmediatos los beneficios para los pueblos; y en segundo lugar, porque el corto tiempo que tengo de estar en una Secretaría de Estado no puede haber roto los vínculos de amistad que con una gran mayoría de ustedes me liga. (Aplausos.)

El objeto de estas reformas ha sido principalmente el de evitar los entorpecimientos a que la tramitación de expedientes agrarios venía siendo sometida, por resoluciones judiciales de jueces de distrito, o por falta de interpretación de algunos de sus postulados. Es incuestionable que si hubiera habido buena fe para interpretar y cumplir las leyes agrarias, la mayor parte de las disposiciones que han tenido que dictarse con posterioridad, no se habrían requerido; habría bastado la compenetración de pueblos y de propietarios y el convencimiento de que se trataba de una necesidad inaplazable, para que de modo voluntario se hubieran aceptado los dictados de la ley, y se hubiera convenido en su observancia. Desgraciadamente hay intereses materiales de por medio, y en esta virtud ha sido forzoso que los intereses económicos que se necesitan defender, traten de encontrar modo de eludir las leyes, y de escudarse en errores de interpretación o de redacción, para obtener sentencia que les sean favorables. Con este motivo se han dictado varias leyes a las cuales se refiere, en términos generales, la exposición de motivos que antecede al proyecto de reformas, y últimamente una ley que es la que hoy se trata de reformar, porque aproximadamente un año de práctica ha podido demostrar que una vez más los intereses por afectar han logrado descubrir puntos débiles que a toda costa interesa subsanar.

Me voy a permitir, al efecto, leer cada uno de los artículos que se reforman, o por lo menos los más importantes, comparándolos con los que están en vigor, con objeto de demostrar las causas que movieron al Ejecutivo, en cada caso, para promover estas reformas.

El artículo 14 que motivó la interpelación del señor diputado Ibáñez, dice en su redacción actual:

"Artículo 14. En ningún caso gozarán de capacidad para obtener dotación de tierras o aguas:

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"V.............................................................................

"VI. Los grupos de peones acasillados en fincas de campo en explotación.

"Se consideran peones acasillados, para los efectos de la ley, aquellos individuos que recibiendo jornal, o ración y jornal, presten servicios de manera permanente en fincas rústicas, ocupando casa de la propiedad del dueño de la finca sin pagar renta."

Y el punto sexto de la ley vigente dice únicamente:

"Los grupos de peones acasillados en fincas de campo en explotación." Esta es la disposición que está en vigor, una disposición definitivamente excluyentes. Ahora bien, en la práctica, los propietarios han venido utilizando esta disposición para hacer que se excluya del censo a muchos peones que sin ser acasillados, trabajan de manera accidental en las haciendas, viviendo en pueblos o viviendas en casa propias, dentro de las haciendas, dentro de los terrenos de las haciendas; pero que sin embargo, no pueden tener las características de peones acasillados. En todos estos casos ha bastado con presentar cuatro o cinco listas de raya en que aparezcan los nombres de los interesados para que ya se reclame que con este motivo se les excluya de los censos. Y es incuestionable que los agricultores avecindados en pueblos o en casas o en rancherías, construidas dentro de los límites de las haciendas, pero que no viven de una manera permanente dependiendo económicamente del propietario, sí tienen derecho a los beneficios de la ley, y sí merecen ser tomados en consideración en la formación de los censos. Sin embargo, en muchos casos los jueces de Distrito, o las autoridades administrativas, o las mismas autoridades agrarias, cuando no están imbuidas del verdadero espíritu de la ley, han excluido de los censos a agricultores que prestaban sus servicios en una recolección, en una pizca de algodón, en un trabajo urgente de carácter transitorio, y que, sin embargo, de una manera permanente o casi permanente tenían vida independiente, y por lo tanto, necesidad de subvenir al sustento de sus familias con una parcela en el ejido. Por eso es que el Ejecutivo de la Unión quiere aclarar este artículo diciendo de una manera terminante:

"Se consideran peones acasillados, para los efectos de la ley, aquellos individuos que recibiendo jornal, o ración y jornal, presten servicios de manera permanente en fincas rústicas, ocupando casa de la propiedad del dueño de la finca sin pagar renta."

Es decir, las personas que tengan un modo de vivir seguro con el salario que reciban de la hacienda, podrán quedar exentos de los beneficios de las leyes agrarias, pero nunca quedarán exentos de tales beneficios aquellas personas que sólo ocasionalmente trabajen en las haciendas, pero que habitualmente necesiten de la parcela para conquistar su vida independiente y para asegurar la prosperidad de sus familias. El objeto de la reforma es precisar en qué condiciones y por qué motivos perfectamente rígidos podrá excluirse a un agricultor del censo agrario de un pueblo.

El C. Sánchez Lira interrumpiendo: ¿Qué entiende su señoría por residencia permanente y por residencia ocasional?

El C. secretario de Agricultura y Fomento: No se refiere a residencia permanente si no a trabajo permanente la reforma. Es decir, la reforma tiene por objeto precisar únicamente esto: que las personas que todo el año viven del salario que reciben de un propietario, sí estarán fuera de un censo, pero que no lo estarían por ningún motivo aquellos que trabajen sólo una parte de ese año al servicio del hacendado.

La trascendencia de la reforma, cuyas ventajas no se ocultan a ninguno de los señores diputados, descansa, por otra parte, en la misma organización de nuestra agricultura, que actualmente es de tal manera deficiente que muy pocos hacendados podrían justificar un grupo numeroso de peones acasillados en los términos de esta ley. El hacendado por regla general busca tener trabajadores próximos, pero no trabajadores a sueldo. La organización de sus cultivos no reclama de manera permanente un grueso número de trabajadores; hay faenas que sí reclaman, de modo ocasional, un número mayor de trabajadores, pero no es lo usual, de tal manera que el simple hecho de que sólo los que trabajan de manera permanente puedan quedar excluidos de los beneficios de la ley, pone al amparo de las leyes agrarias a una mayoría de la población asalariada de México.

El C. Rodríguez Guillermo: Pido la palabra para una interpelación al señor secretario de Agricultura y Fomento. Es pequeñísima. (Voces: ¡No¡ ¡No¡) En la conversación que tuvimos hace un momento, el señor secretario de Agricultura y Fomento nos decía que esos peones acasillados que seguramente son elementos seleccionados y conocedores de las labores del campo, sí serían tomados en consideración cuando el Gobierno expidiera la ley para crear nuevos centros de producción agrícola, porque lo que nos alarmaba es esa parte excluyente y definitiva, diciendo que esos hombres en ningún caso tendrían derecho a solicitar las tierras y nosotros, es decir, la Comisión, tomando en cuenta la amplitud del artículo 27 constitucional, estábamos conformes, aceptábamos el que no podían solicitar las tierras de aquella finca donde trabajaban, pero que sí podían solicitar y obtener tierras en otros lugares con motivo de la creación de nuevos centros de producción agrícola. Porque el criterio que sustenta la Comisión Agraria es que todos

los hombres que quieran y puedan trabajar la tierra, tienen derecho a ella, con mayor razón porque todos sabemos que la Revolución alejó de los campos a un gran número de campesinos; las ciudades están pletóricas de hombres sin trabajo que mucha falta hacen en los campos y por esa razón hasta en las capitales de los Estados sería conveniente dejar un margen para que estos hombres que no pueden tener dotaciones junto a las capitales, tengan oportunidad de tener tierras en otros lugares.

Esta negación rotunda que nos alarmó, es la que crearía dificultades que a toda costa queremos evitar. (Voces: ¿Cuál es la interpelación?) La interpelación consiste en que el señor secretario de Agricultura y Fomento diga a la Representación Nacional que esa deficiencia, esa falta, se remediará con las leyes posteriores que se expidan.

El C. secretario de Agricultura y Fomento: Contestando la interpelación del ciudadano diputado Crisóforo Ibáñez, formulada desde esta tribuna, debo declarar que esta ley no pueda ser sino reglamentaria de la del 6 de enero y del párrafo relativo del artículo 27 constitucional; es decir, es una ley que debe reglamentar exclusivamente la forma como pueden ser dotados de ejidos los pueblos, no la forma como los campesinos mexicanos pueden tener acceso a la tierra. En este sentido puedo declarar ante ustedes que la Secretaría de Agricultura y Fomento se preocupa por estudiar una ley reglamentaria de la creación de nuevos centros de producción agrícola. Este es también un problema que interesa considerablemente a la nación. Hasta hoy hemos estado procediendo en cada caso de acuerdo con las circunstancias, es decir, lo contingente nos ha dominado; pero no hemos tenido modo de expedir una ley reglamentaria de carácter general sobre la creación de nuevos centros de población agrícola y precisamente en los días que acaban de pasar, y ante la inminencia de que el pueblo de Ixtacalco fuera despojado de los ejidos que el Gobierno le dotó y a los cuales la Suprema Corte de Justicia les quitó el derecho con motivo de una ejecutoria cuyo cumplimiento ya se reclamaba, el Gobierno se ha visto obligado a expedir un decreto especial creando un centro de población agrícola en Ixtacalco, a unos cuantos pasos de la capital, procediendo con un criterio eminentemente revolucionario y justiciero, pero de acuerdo con un estudio especificado y no de conformidad con disposiciones generales de carácter reglamentario que, como digo, ya se estudian. Pero el caso del peón acasillado creo que también queda resuelto de un modo indirecto con la labor agraria que se está desarrollando. No creo yo que al expedirse una buena ley reglamentaria de la del 6 de enero, queda el peón acasillado absolutamente fuera de sus beneficios. Está bien, recibe no beneficios directos inmediatos, pero sí indirectos que es necesario reconocerle. El hecho de que una gran parte de la población agrícola tenga un campo donde aplicar sus actividades, determina que los campesinos no queden inevitablemente sujetos a la tutela y a la esclavitud del patrón. El campesino mexicano que antes estaba obligado a aceptar un jornal mezquino, tiene hoy, en el ejido, un campo de refugio, de vida independiente, y de vida económica libre. El campesino que no está en las condiciones del ejidatario, pero que de todas maneras deja de tener la concurrencia de los vecinos de los pueblos, puede obtener así mejores jornales; y la organización agrícola del país, en los últimos años, nos demuestra de una manera palpable que los jornales van en ascenso y que los propietarios han tenido que abandonar los antiguos procedimientos latifundistas para dedicarse a cultivos más remuneradores que le permiten retribuir a sus asalariados en una forma más equitativa. Por lo demás, como el sistema de trabajo a salario es en la República menos extenso de lo que parece y como hay una considerable extensión en la República que se cultiva por sistema de medieros, tercieros o arrendatarios, hay una gran porción de población que puede ser objeto de beneficios al amparo de otras leyes, entre las cuales puede consignarse aquella que declara que las fincas no explotadas por los propietarios de un modo directo, pueden ser colonizadas por el Estado.

El artículo 15 se modifica...

El C. Izquierdo Rodolfo: Pido la palabra para una aclaración. Si el artículo queda tal como está, los campesinos de Yucatán recibirían gran perjuicio. En Yucatán, en la actualidad, y con motivo de que el henequén ha bajado de precio, el Gobierno se ha visto en la necesidad de restringir la producción de tal manera que los campesinos sólo aprovechan tres días a la semana, porque sólo producen el cincuenta por ciento de total que debían producir y esos campesinos, esos tres días los aprovechan para ir a sus parcelas ejidatarias a sembrar sus milpas y a sus labradíos más o menos. Si a los campesinos que radican en la finca y que son jornaleros diarios, se les prohibe que tengan parcelas, éstos quedarían en muy malas condiciones porque tendrían que quitárseles los tres días que no trabajan y que pasan vagando y tal vez dedicándose al vicio y a otras cosas. Por eso suplicaría se me aclare la forma en que quedarían.

El C. Tapia Tomás: Una aclaración. Conozco el Estado de Guanajuato, donde los trabajadores reciben por todo salario dos cuarterones de maíz y cincuenta centavos a la semana; resultaría que esos campesinos quedarían exentos de los beneficios de la Ley Agraria. Voy a citar el caso de la hacienda de La Noria, por ejemplo, en que el hacendado demostraría plenamente que reciben ración y salario y quedarían exentos de los beneficios de la Ley Agraria, y yo creo que ni los dos cuarterones de maíz ni los cincuenta centavos semanarios serían bastante para que pudieran vivir. No solamente conozco esta hacienda, sino también la hacienda de San Juan y otras varias que están en las mismas condiciones. Yo propondría que no se pusiera el artículo en vigor en la forma en que está, porque si no pasaría otra cosa. Hay una porción de la parte Sur del Estado de San Luis Potosí en donde los capitanes de labor, los mayordomos, caporales, todos esos individuos reciben ración por parte de la hacienda y un salario que nunca excede de cincuenta centavos. De consiguiente esta gente se encuentra en la limitación de los peones acasillados y quedaría, por lo tanto, exenta de los

beneficios de la Ley Agraria y sería en perjuicio de los campesinos. Y es conveniente que se le dé forma al artículo de tal manera que no se vayan a coartar los derechos de los campesinos o que se excluyan definitivamente de la misma Ley Agraria.

El C. secretario de Agricultura y Fomento: Voy a contestar las dos interpelaciones. Al señor diputado de Yucatán le digo desde luego que la ley no perjudica a los campesinos que han recibido ejidos. El está poniendo el caso de personas que no reciben salario completo en la hacienda, donde trabajan tres días, destinando otros tres días a la parcela del ejido; no hay ningún motivo para alarmarse; porque si bien la ley impide que puedan solicitar ejidos las personas que estén en tales o cuales condiciones, las que no estén comprendidas en ellas no quedan imposibilitadas para pedirlas; así es que el argumento de que la persona que en Yucatán trabaja tres días en la hacienda no puede solicitar la dotación de tierras, no tiene fundamento; esa persona tendrá precisamente sus derechos perfectamente expeditos para solicitar esa dotación. El caso de San Luis merece también estudio.

El C. Izquierdo Rodolfo interrumpiendo: Yo entiendo que eso está muy bien, pero los que no tengan trabajo....

El C. secretario de Agricultura: Esos podrán solicitar.... - El C. Izquierdo: Pero es que estos peones están acasillados y no trabajan por

una fuerza mayor.

El C. secretario de Agricultura: Esa fuerza mayor les da derecho a solicitar ejidos.

El C. Izquierdo: Pero hay que aclararlo en el artículo, porque a mi modo de ver no está muy claro.

El C. secretario de Agricultura: Se lo voy a leer a usted otra vez. Dice:

"VI. Los grupos de peones acasillados en fincas de campo en explotación.

"Se consideran peones acasillados, para los efectos de la ley, aquellos individuos que recibiendo jornal, o ración jornal, presten servicios de manera permanente en fincas rústicas, ocupando casa de propiedad del dueño de la finca sin pagar renta."

Usted señala el caso de individuos que viven en fincas rústicas, pero que no prestan servicios de manera permanente; ya ve usted que está comprendido.

El C. Izquierdo: Es eventual.

El C. secretario de Agricultura: Esa eventualidad, en Yucatán, existe desde 1921; tiene 7 años.

El C. Izquierdo: No, señor, la restricción data de un año a la fecha.

El C. secretario de Agricultura: Data de más. En 1921 había ya un stok de 1.200,000 pacas de henequén.

El C. Izquierdo: Se suspendió después la restricción y se compró toda la producción.

El C. secretario de Agricultura: Pero está usted citando precisamente el caso de gentes que no trabajan con carácter permanente; e insisto en aclarar que están dentro de la ley y que podrán ser beneficiados por la ley.

Al señor diputado por San Luis Potosí le hago simplemente una aclaración de carácter legal: el artículo 3o. de la ley de 6 de enero, que es la base de toda esta modificación, dice:

"Artículo 3o. Los pueblos que, necesitándolos, carezcan de ejidos, o que no pudieran lograr su restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos o porque legalmente hubieren sido enajenados, podrán obtener que se les dote del terreno suficiente para reconstruirlos conforme a las necesidades de su población, expropiándose por cuenta del Gobierno Nacional el terreno indispensable para ese efecto, del que se encuentre inmediatamente colindante con los pueblos interesados."

Es una ley que preferentemente, enumerativamente se refiere a los pueblos. Nosotros al reglamentarla, cumpliendo con la Constitución, no podemos querer comprender dentro de ella a los agricultores que viven en cascos de hacienda. Es posible que no sea bastante radical el precepto. Si usted me pregunta mis convicciones íntimas, yo le diré que como revolucionario aspiro a la socialización de la tierra. En ese caso, si la Cámara considera que el estado de la República Mexicana ha llegado hasta el grado de que podamos barrer con la propiedad rústica del país, y que estamos capacitados para ir definitivamente a la reforma agraria, lo que procede no es que discutamos estas reformas, sino que se reforme la Constitución de la República; pero mientras tengamos que vivir dentro de un régimen constitucional, mientras tengamos que reglamentar la ley de 6 de enero de 1915, estamos obligados a cuidar de sus preceptos y a reglamentarlos. Los agricultores que viven en haciendas que no han sido declaradas nacionalizadas, sino que se reconocen como de propiedad particular, tienen derecho a las garantías que la Constitución concede en estos momentos, sin que por eso me asombre de una reforma más radical o posterior. (Aplausos.)

El artículo 15, como decía yo, fue también modificado. En su redacción original el inciso III fue el cambio, decía: "Tienen derecho a recibir parcelas los que reúnan tales o cuales requisitos. Y el III decía:

"III. Ser agricultores o jornaleros o tener alguna otra ocupación relacionada de modo indirecto con las explotaciones agrícolas en la que obtengan un rendimiento económico equivalente o menor al salario de un jornalero de la región."

Ustedes comprendan lo elástico que es el salario de un jornalero de la región; hay regiones, como decía el señor diputado, en San Luis Potosí, donde el jornal es absolutamente mezquino y no ofrece ninguna garantía el hecho de que una persona pueda obtener un jornal equivalente; por eso se reformó simplemente diciendo:

"III. Tener por ocupación habitual el cultivo de la tierra, el aprovechamiento de sus esquilmos u otra relacionada de modo indirecto con las explotaciones agrícolas."

Es decir, se desvincula el concepto "jornal", por ser enteramente aleatorio y llegar en unos casos a límites de mezquindad que hacen absolutamente ilusorio el tomarlo como patrón para calificar el estado económico de las personas que pueden ser beneficiadas.

El artículo 16....

El C. Rodríguez Guillermo interrumpiendo: ¿Me permite una pequeña aclaración?

El C. secretario de Agricultura: Sí, señor.

El C. Rodríguez: Respecto del artículo 15 hicimos la aclaración con el señor secretario de que si se fijara la edad de 18 años para poder recibir la parcela, como en la ley se especifica y como solamente hasta los diez años podría hacerse nueva modificación y ampliación del ejido, resultaría que el que tuvo 17 años en el momento de hacerse el reparto, tendría que esperarse hasta los 28 años para ser incluido en este beneficio. ¿El señor secretario quisiera aceptar que esta edad se disminuyera hasta los 16 años? porque es sabido que en el campo desde muy jóvenes comienzan todos a trabajar y a labrar sus tierras.

El C. secretario de Agricultura: En efecto, me parece que es enteramente ajustada a la realidad la observación del diputado Rodríguez. Es indudable que en el campo, a los 16 años, los jóvenes cultivan la tierra y derivan de ella su sustento.

El C. Orozco David: ¿Me permite usted una pequeña aclaración sobre el artículo 14? Dice en su fracción VI:

"Los grupos de peones acasillados en fincas de campo en explotación.

"Se consideran peones acasillados, para los efectos de la ley, aquellos individuos que recibiendo jornal, o ración y jornal, presten servicios de manera permanente en fincas rústicas, ocupando casa de la propiedad del dueño de la finca sin pagar renta."

La aclaración que deseo hacer es ésta: que si no reciben tierras los grupos de peones acasillados en fincas de campo en explotación ¿no tiene derecho estos peones acasillados de pedir tierras de la misma hacienda en que trabajan o de otros campos¿ (Voces: ¡No son vecinos! Murmullos. Siseos.) La interpelación es ésta: posiblemente sea en beneficio de la explotación agrícola de una hacienda para que tenga firmeza esa explotación; y ha habido casos particulares en que esos mismos peones forman una población cercana a la hacienda y piden tierras cercanas a la hacienda en que están acasillados.

El C. secretario de Agricultura: En esos casos ya no trabajan a jornal continuo. En el artículo 16 se modificaron los incisos II y III. Decía:

"Artículo 16. No tendrán derecho a recibir parcela:

"I.............................................................................

"II. Los individuos respecto de los que se compruebe que poseen un capital comercial o industrial mayor de $1,000.00 (un mil pesos), y

"II. Los individuos respecto de los cuales se compruebe que tienen un capital agrícola mayor de $2,000.00 (dos mil pesos).

Le parece al Ejecutivo que el límite de dos mil pesos es sumamente estrecho. A medida que adelanta el proceso de industrialización de la agricultura, la necesidad de capital agrícola o agrícola industrial es mayor para el campesino. El campesino que tiene un par, o dos pares de mulas, dos arados, cultivadora, rastra, desgranadora, carreta, ya tiene, o está casi a punto de tener, un capital mayor de mil pesos; por tanto, ese límite parecía sumamente exiguo, y entonces para hacer más liberal la disposición, se reformó diciendo:

"II. Los individuos respecto de los que se compruebe que poseen un capital comercial, industrial o agrícola mayor de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos)".

Es decir se puso un límite mayor de garantía para los campesinos que puedan solicitar y recibir ejidos.

El artículo 19 se modificó en una forma que parece de mero detalle, pero que en realidad tiene verdadero interés en muchos casos. En su redacción original ese artículo dice:

"Artículo 19. En las dotaciones se darán de preferencia tierras de labor o laborables, de acuerdo con el orden establecido en el artículo anterior y solamente cuando las condiciones topográficas lo exijan o no existan tierras de labor o laborables en cantidad suficiente, se comprenderán en la dotación tierras de agostadero, de monte alto y áridas o cerriles."

Es incuestionable que la tierra de labor, en muchos casos, no es la que más le conviene al campesino; condiciones económicas o geográficas pueden hacer que necesite con mayor motivo tierras de otras calidades. Los pueblos alejados de los centros de comunicación se dedican de preferencia a la ganadería y prefieren una dotación de 20 hectáreas de agostadero, a una de 3 hectáreas de terreno de riego, cuya explotación no puede traerles ningún beneficio, puesto que sus productos no pueden ser transportados a los centros de consumo. Por eso se modificó el artículo diciendo:

"Artículo 19. En las dotaciones se darán de preferencia tierras de labor o laborables, de acuerdo con el orden establecido en el artículo anterior, y solamente cuando las condiciones topográficas, geográficas o económicas lo exijan."

Es decir, se cuida la manera de que las dotaciones se resuelvan no por la calidad de las tierras, sino por la utilidad directa que estas tierras puedan reportar a las personas que las van a recibir. El artículo 26 excluía de afectación superficies que no excedieran:

"I. Las superficies que no excedan de ciento cincuenta hectáreas en terrenos de riego o humedad;

"II. Las que no excedan de ciento ochenta en terrenos de temporal de primera, o de trescientas hectáreas en terrenos de temporal de segunda, y

"III. Las que no excedan de trescientos sesenta hectáreas en terrenos de agostadero o monte bajo susceptibles de labrarse."

La ley, con objeto de favorecer a los pueblos en todo caso, estableció al mismo tiempo que se consideraran como afectables todas las propiedades que se encontraran dentro de un radio de siete kilómetros; sin embargo, la experiencia ha demostrado que hay muchos casos en que dentro del radio de siete kilómetros no se encuentran propiedades que puedan ser afectadas para beneficiar a un pueblo determinado. Este problema se presenta de modo muy especial en las inmediaciones de grandes centros de población en el Estado de México, en la zona de Cuautitlán; en el Estado de Puebla, en la zona de San Martín Texmelucan; en el

Estado de Hidalgo, en el de Tlaxcala, y en general en todos los Estados en donde la propiedad está subdividida. Además existe la circunstancia de que en esas regiones la propiedad rústica tiene ya un alto valor. En la Zona de Cuautitlán, por ejemplo, una hectárea de riego vale tres mil pesos; ciento cincuenta hectáreas representaban por lo tanto un capital de cuatrocientos cincuenta mil pesos, y el Gobierno Federal cree que el propietario que tiene un capital de cuatrocientos cincuenta mil pesos, sólo en terrenos, no están en condiciones de que la ley lo haga invulnerable; y por lo tanto, ahora quiere que siempre que en el radio de siete kilómetros no haya propiedades afectables, y siempre que las necesidades de un pueblo lo requieran, esa superficie se reduzca en un tercio; es decir, que el límite de la propiedad afectable sea de cien y no de ciento cincuenta hectáreas, para garantizar así los intereses de los pueblos.

El artículo 28 bis, que es adición, tiene por objeto poner a cubierto a los pueblos de las irregularidades que vienen presentándose con motivo de fraccionamientos fraudulentos. Los propietarios, al ser notificados de que van a ser afectados, suelen proyectar fraccionamientos que desarrollan precipitadamente, con una festinación inexplicable, y hacen enajenación de pequeñas parcelas, y entonces crean un conflicto entre ejidatarios y fraccionistas, resultando que cuando las autoridades agrarias se ven en el caso de resolver uno de estos expedientes, se encuentran con que ya no hay terrenos afectables porque ya los han fraccionado entre pequeños agricultores, y resultando entonces que el hacendado ha puesto una cortina de proletarios frente a otra cortina de proletarios que trata de independizarse. Esto ha dado lugar a conflictos sangrientos de difícil solución, y en todos los casos el único que queda inmune es el propietario. La ley quiere, a partir de hoy, que el causante de estas dificultades sea el principal responsable y por lo tanto el primer castigado, y quiere que en estos casos las autoridades agrarias se avoquen el conocimiento del asunto y exijan daños y perjuicios contra el causante de esas calamidades, y en cualquier caso que los terrenos no queden exentos de afectación conforme a esta ley, puesto que sería una manera para hacer nulatorios los resultados que con respecto a la aplicación de las leyes agrarias buscamos.

El C. León García: Con permiso de la Presidencia quería preguntarle esto al señor secretario: ¡Que, no cree prudente que se suprima del artículo 28 bis parte de la frase que dice: "con el propósito de evitar una afectación agraria"¡ Porque el hacendado en cada caso, ateniéndose a la letra de la ley, dirá que no lo hizo con el objeto de evitar una afectación a la Ley Agraria; por eso me permito sugerir que se suprima esto, para que no sea una arma en manos de los hacendados que podrían decir: "Muy bien, yo he fraccionado el terreno para mejorar a determinados elementos y no con el propósito de eludir la aplicación de la Ley Agraria."

El C. secretario de Agricultura: Efectivamente, cuando los miembros de la Comisión Agraria de esta Cámara, hablaron conmigo sobre el particular, me hicieron presente su objeción y estuve conforme con ella. Les advertí, al mismo tiempo, que cuando se redactó el proyecto de reformas se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Suprema Corte, que establece de manera terminante cuáles son los casos de fraccionamiento dolorosos. La Suprema Corte ha sentado la jurisprudencia de que todos los fraccionamientos iniciados con posterioridad a la fecha de instauración de los expedientes agrarios deben considerarse como dolorosos. Sin embargo estoy enteramente de acuerdo en suprimir esta parte del párrafo que, por lo demás, no le quita ninguna fuerza al precepto, según el espíritu con que viene redactado.

El C. Sotelo: ¿Me permite su señoría? En este artículo 28 bis se establecen dos penas: una que impone la autoridad administrativa y otra que debe imponer la autoridad judicial por la misma infracción. Creo que siguiendo la mente de su señoría deben suprimirse los motivos que puedan dar lugar a amparos y, por lo tanto, debe establecerse exclusivamente una pena administrativa, suprimiendo la pena que debe imponer la autoridad judicial por la misma infracción, porque de otra manera sería tanto como penar una misma infracción dos veces.

El C. secretario de Agricultura: No tengo ningún inconveniente en aceptar esta sugestión, por más que me permito aclarar que ya en otras leyes se ha establecido la capacidad para imponer penas con carácter administrativo y en la práctica se viene haciendo así. Pero me parece verdaderamente atendible la observación del señor diputado Sotelo y desde luego admito la modificación en el sentido que él señala.

El artículo 31 previene que no se incluirán en las dotaciones los edificios de cualquiera naturaleza, siempre que no se encuentren en ruinas. La ley anterior decía simplemente: "los edificios de cualquier naturaleza." Esto venía dando lugar a que los propietarios reclamaran zonas de protección para ruinas, para edificios totalmente inaprovechados, para jacalones o para simple muros y con esto se dificultaban las localizaciones de los ejidos y se causaban perjuicios a los pueblos; la ley, el espíritu del legislador, al decir que no se afectarán cascos de fincas, fue naturalmente el de impedir que se hicieran mal uso de las leyes agrarias, y que se comprendiera dentro de las dotaciones edificios que pudieran ser útiles para los propietarios, pero no ruinas abandonadas ni jacalones derruidos e inútiles, ni menos simples muros que constituyen obstáculos aun para el mismo propietario. Por esto se modificó la ley diciendo que no se trata de edificios en ruinas, que por su mismo estado ruinoso no ameriten protección.

El artículo 34 se modificó simplemente para restarle facultades a la Comisión Nacional Agraria. El artículo vigente, que no leo para ahorrar tiempo a ustedes, establecía que cuando se tratara de afectar plantaciones de carácter permanente o semipermanente, de cultivos semipermanentes o cíclicos, la Comisión Nacional Agraria podría dar plazo para que hiciera el aprovechamiento el propietario, mientras llegara la posesión definitiva, es decir, se establecía un plazo oficial de un año y después

plazos sucesivos prorrogables, a juicio de la Comisión Nacional Agraria. En el artículo actual se establece plazo improrrogable de un año; de manera que la Comisión Nacional Agraria, no sea un cuerpo capaz de otorgar mercedes, sino que simplemente cumpla su cometido, y al expirar el año ponga a los pueblos en posesión de los ejidos sin más causa de averiguación.

El artículo 35 se refiere a los casos de afectación a terrenos con plantaciones de maguey o de henequén. El artículo anterior decía que los propietarios podrían ofrecer, a cambio de esos terrenos, superficies laborables de valor equivalente. El espíritu de la ley había sido no el de que se diera superficies equivalentes - en cuanto a superficie y calidad -, sino en tierras que a cambio de una hectárea de henequén o de maguey, por ejemplo, se diera una superficie equivalente en valor, de temporal, de tal manera que los pueblos por beneficiar recibieran efectivamente tierras de cultivo; pero como esto venia dando lugar a interpretaciones, se cambio en término "laborables" por "tierras de labor", a efecto de que se entienda que siempre que un propietario ofrezca tierras a cambio de las de henequén o de maguey, deberá ofrecer terrenos exclusivamente de labor:

El artículo 40 entraña una modificación de verdadera importancia, para dar una rápida ejecución a las solicitudes de dotación y restitución de ejidos. Dice el artículo en su parte relativa:

"Las solicitudes se presentarán por escrito ante el gobernador de la Entidad Federativa en cuya jurisdicción se encuentre el núcleo de población interesado y deberán ser turnados desde luego por dichos funcionarios a la Comisión Local Agraria, dentro del plazo de quince días..."

A todos ustedes les consta que la resolución del problema agrario ha tropezado con el grave escollo de algunos gobernadores que no han querido cumplir con sus deberes. Ha pasado en estos casos que el gobernador haga dormir en su carpeta una solicitud, para que el pueblo permanezca por años sin ser atendido. La Comisión Nacional Agraria tiene sinnúmeros casos de los pueblos que se quejan continuamente de solicitudes formuladas en 15, 18 ó 20 y que, sin embargo, no han dado lugar todavía a un expediente formulado por la Comisión Local Agraria; y como éste requisito constitucionalmente inviolable, la Comisión Nacional Agraria se encuentra imposibilitada para intervenir en estos casos en favor de los pueblos, y éstos resultan sin ninguna atención. Por este camino que ahora se sugiere, el gobernador del Estado que no cumpla con su deber, tendrá ante sí la amenaza de que la Comisión Nacional Agraria directamente le ordene a la Comisión Local que tramite este expediente con la copia que le adjunte; es decir que, habrá desaparecido uno de los mayores escollos que ha habido siempre para la resolución del problema agrario en México. (Aplausos)

El artículo 56 bis obedece exactamente al mismo espíritu. Dice:

"Artículo 56 bis. Cuando el gobernador de un estado no resuelva el expediente en un plazo de 180 días a partir de la fecha de la publicación de la solicitud se considerará, para los efectos de la ley, que su resolución ha sido negativa, y la Delegación de la Comisión Nacional Agraria recogerá el expediente, para turnarlo a revisión a la misma Comisión y a la resolución del ciudadano presidente de la República. En estos casos la Delegación completará el expediente con todos los datos reglamentarios, cumpliendo con los artículos correspondientes de esta ley.

"En casos excepcionales, en previo informe de la Delegación correspondiente, el presidente de la Comisión Nacional Agraria podrá cumplir el término de 180 días que se fija en éste artículo, pero sin que en ningún caso exceda dicha ampliación de 90 días.

Es también indudable que en muchos casos las comisiones locales agrarias o dejan dormir los expedientes, l los envían a un gobernador que a su vez los deja dormir. En la República - no vale la pena citar casos concretos , porque no es éste el espíritu con que he venido aquí hay muchos casos de expedientes instaurados en 921 y que todavía no obran en la Comisión Nacional Agraria, de pueblos que en siete años no han recibido el beneficio de las restituciones o dotaciones de sus ejidos; pueblos que ha causa de haber presentado una solicitud, vienen padeciendo la hostilidad de los propietarios posiblemente afectados, que ejerce toda clase de represalias, negándoseles trabajo o expulsándolos de las fincas, y haciéndoles comprender que sus gestiones serán inútiles y a la postre quedarán desamparados y faltos del apoyo de la ley.

El C. León García: ¿Me permite una interpelación? ¿No cree el señor secretario de Agricultura que con la reforma del artículo 42 huelga la reforma el artículo 56, cuando menos en la parte que dice que en los casos que el gobernador del Estado no resuelva el expediente en un plazo de 180 días, se considerará que su resolución ha sido negativa?

El C. secretario de Agricultura: No señor, la aplicación de las leyes agrarias establece una secuela perfectamente clara; la iniciación del expediente es el simple hecho de que el gobernador lo turne a la Comisión Local Agraria; la resolución es la sentencia que el gobernador dicta diciendo de manera específica " se dota " o "restituye" en uno o en otro caso la superficie dotada o restituida. Así es que el gobernador de un Estado puede enviar un expediente a la Comisión Local Agraria o puede hacer que duerma indefinidamente y el pueblo en este caso quedará sin los beneficios de la ley puesto que lo más importante es que corran que los plazos y que el gobernador llegue el expediente. Lo que se necesita es que no permanezcan los expedientes dormidos, que haya una reglamentación apropiada para que la Comisión Nacional Agraria pueda tener jurisdicción sobre los expedientes, y para que pueda decirle al gobernador del Estado: en el expediente X ya ha transcurrido el plazo y, por lo tanto yo me abocaré su conocimiento. En esté caso será la Comisión Nacional Agraria que se resuelva que ese pueblo tiene derecho a ejidos y diga que superficie le corresponde. Lo único que se procuró fue entonces establecer, por ministerio de la ley,

que el hecho de que en un plazo determinado no se falle, será, para los términos de la ley, considerando en el sentido de que se resuelve negativamente. Así se cumple con el precepto constitucional que ordena que antes de que el presidente de la República resuelva, haya habido una resolución anterior del gobernador del Estado a quien corresponda conocer del expediente.

El C. Pedro Alvarez: ¿Me permite una sugestión? Yo iría más allá todavía: un gobernador que no cumple con su deber resolviendo dentro del término que marca la ley, considerándose el caso de utilidad pública, que se fijara una sanción para ese gobernador moroso que no cumple con algo que interesa al pueblo del Estado.

El C. secretario de Agricultura: Me permito contestarle al compañero Alvárez con un resultado de la experiencia. En el reglamento agrario se prevenía que los gobernadores de los Estados que en determinado plazo no resolvieran sus expedientes, serian objeto de consignación a las cámaras; pero siendo ésta una sanción de tal naturaleza, que no puede ser impuesta sino por el Gran Jurado, involucra conflictos demasiado graves para que en muchos casos el presidente de la República se siente constreñido para aplicar esa sanción. Ente esta Cámara se trajo al gobernador López de Lara, se formuló una acusación expresa en su contra, y no se le llevo al Gran Jurado. Es algo mucho más delicado políticamente que recogerle un expediente; por eso el Ejecutivo ha propuesto una medida de orden práctico que no puede crear problemas de orden superior.

Respecto de las solicitudes de dotación y restitución de aguas, se establece en el artículo 106, el segundo en importancia, la misma disposición que respecto a los expedientes de tierras, es decir la tramitación obligatoria con envío de la copia de la solicitud al gobernador del Estado y la Comisión Local Agraria correspondiente.

El artículo 112 bis es exactamente lo mismo, respecto del plazo de resolución, que ya queda establecido por el artículo 56 bis.

El artículo 129 establece una garantía para todos los pueblos que sea por cualquier motivo lesionados por las disposiciones que dicta la Suprema Corte. Dice el artículo "Cuando en un juicio se declare ilegal una resolución definitiva de un expediente agrario, y dicha resolución se funde en que ha violado la ley de procedimiento.

Es decir, se establece que las sentencias de la Suprema Corte que niega los ejidos a su pueblo, no es la última palabra en la materia; en todo caso el pueblo tendrá derecho de volver a hacer su solicitud a las autoridades agrarias locales y federales deberán avocarse nuevamente el conocimiento del expediente atendiendo a las necesidades económicas de los pueblos.

Los artículos transitorios son simplemente los complementarios para poder hacer una nueva redacción de la ley y poner en vigor todas las disposiciones de la ley anterior que fueron objeto de reformas. Como ustedes ven, el espíritu es invariablemente y de una manera perfectamente definida, el de hacer la ley más precisa y el de hacerla más clara en su interpelación para garantizar mejor los intereses del pueblo. Hacerla, en resumen, más útil y mas radical. Este es el momento para que haga una declaración importante: si esa ley no pretendiera introducir nuevas modalidades de radicalismo en el cumplimiento de las leyes agrarias, con seguridad que el Ejecutivo no la hubiera iniciado, ni tendría yo motivo para venirlas a sostener con el cariño y la fe con que la estoy sosteniendo. (Aplausos ruidosos.)

El C. Ibáñez Crisóforo: Señores diputados: (Voces: ¡A votar¡ ¡A votar¡) Señor secretario de Agricultura y Fomento, para terminar la serie de interpelaciones que la Comisión hace a su señoría, simplemente formulo la siguiente, que más bien es orientación para la Comisión. La Comisión entiende que el fin de esta ley es evitar la serie de fracasos que han tenido los expedientes en la Suprema Corte de Justicia; la Comisión entiende que es el espíritu de esta ley es hacer mas rápida la tramitación de las dotaciones y restituciones. Yo suplico a su señoría me diga si ha interpretado bien el espíritu de esta ley.

El C. secretario de Agricultura: Si señor.

El C. Ibáñez Crisóforo: La Comisión va a proponer brevemente ante ustedes una serie de pequeñas reformas que ha hecho a la ley, de acuerdo con el espíritu de ella misma y que en muchos casos no modifica nada, sino que simplemente son detalles para mayor claridad.

Por lo que toca al primer artículo, que es el de los peones acasillados, con el objeto de que se sepa de una manera exacta que deberá de entenderse por peón acasillado, la Comisión propone dos ideas: primero, que se fije en número de 270 días de jornada mínima de los peones que deban llamarse acasillados y, segundo, que vivan en casa precisamente de la hacienda, en a el casco de la hacienda. Entonces quedaría redactado el artículo en los siguientes términos:

"Artículo 14. En ningún caso gozarán de capacidad para obtener dotación de tierras o aguas:

"VI. Los grupos de peones acasillados en fincas de campo en exportación. "Se consideran peones acasillados, para los efectos de la ley, aquellos individuos que recibiendo jornal, prestan servicios de manera permanente en fincas rústicas, cuando menos doscientos sesenta días en un año, ocupando casa de la propiedad del dueño de la finca sin pagar renta y que estén en el casco de la finca".

El C. Sánchez Lira: yo entiendo que debe quitarse la frase que estipula, que exige que el trabajador debe vivir precisamente en casas dentro del casco de la hacienda (Voces: ¡No! ¡No!), porque puede haber casos en que el trabajador viva en la hacienda, pero no precisamente en lo que se llama el casco de la hacienda, sino por ser un trabajador, como ustedes llaman acasillado.

El C. Mayoral Pardo: ¡Me permite una interpelación, compañero! Agradecería a usted que se sirviera explicar por que motivo quiere que se considere como peones acasillados a las personas que presten sus servicios durante determinado período de tiempo.

El C. Ibáñez Crisóforo: Voy a contestar las dos interpelaciones. La Comisión considera

indispensable fijar el número de jornadas, porque muchos de los señores diputados que están aquí han sido presidentes de alguna comisión local agraria o han sido gestores de cuestiones agrarias, y habrán visto el frecuente chanchullo de los señores hacendados, que mandan traer a un don Fulano de Tal, que vive en el pueblo cercano, para la pizca; le pagan diez o quince días y después lo objetan diciendo: "éste es peón de la hacienda porque ha trabajado aquí quince días" y aquel individuo que ha venido a alquilar su trabajo, como dice la Ley de 6 de enero, a bajo precio, lo exceptúan de tener derecho a la dotación de ejidos. Y la Comisión quiere, interpretando el parecer del secretario de Agricultura y del Ejecutivo, que sobre este particular haya una norma exacta de conducta en la Suprema Corte de Justicia y que se considere permanente, por lo menos, al trabajador que tiene más de las dos terceras partes del año de trabajo. (Aplausos) Respecto a que vivan en el casco, es la misma objeción: muchos individuos viven en el pueblo cercano y se les objeta a pesar de que son peones de la hacienda.

El C. Sánchez Lira: Perdóneme, es que no supe explicarme. La Ley restringe el derecho del trabajador, refiriéndose solamente al trabajador que vive en el casco de la hacienda, es decir, en las casas comprendidas en lo que se llama casco de la hacienda; pero puede haber casos en que los trabajadores vivan en estancias situadas dentro del perímetro de lo que se llama hacienda; esto es lo que deseo que el orador se sirva aclararme, porque realmente tengo dudas sobre el particular.

El C. Ibáñez: Esos son los que no viven de salario habitual.

El C. Sánchez Lira: Si viven de salario.

El C. Ibáñez: Esos que tienen casa propia.

(Voces: ¡No¡) Esos que han hecho sus casas.

El C. Sánchez Lira: Mire usted, compañero, mi interpelación tiende a que la ley se aclare con el objeto de que no se reste a confusiones y después venga a darle interpretaciones torcidas, es decir de hacer mas diáfano el espíritu revolucionario que viene palpitando en cada uno de los artículos de la ley.

El C. Ibáñez: Yo le voy a explicar su señoría: el principio general afirmativo es que todo proletario tiene derecho a tierras, ése es el general; el eliminativo es que aquí señalamos, y como aquí no están comprendidos los trabajadores que su señoría haced referencia, éstos si tienen derecho a tierras.

El C. Sánchez Lira: Es una interpretación que usted le da, la misma que le puede dar a cualquier leguleyo. Le suplico, si no le es molesto, que lea de nuevo el proyecto del artículo que presenta la Comisión.

El C. Ibáñez: "VI. Los grupos de peones acasillados en fincas de campo en explotación.

"Se consideran peones acasillados, para los efectos de la ley, aquellos individuos que recibiendo jornal, o ración, prestan servicios de manera permanente en fincas rústicas, ocupando casa de la propiedad del dueño de la finca sin pagar renta".

Aquí se define lo que se entiende por acasillado.

"Se consideran peones acasillados, par los efectos de la ley, aquellos individuos que han recibido jornal, o ración, prestan servicios de manera permanente en fincas rústicas, ocupando casas de la propiedad del dueño de la finca sin pagar renta."

El C. Sánchez Lira interrumpiendo: suplico a la Presidencia tenga la bondad de decirme si esta ley está a discusión en lo general o en lo particular.

El C. secretario Moctezuma: La secretaría informa , por orden de la Presidencia, que la ley no esta a discusión.

El C. Orozco David: Suplico a la Comisión nos haga el favor de aclarar cuál es la connotación de "casco de la hacienda". Posiblemente la Comisión entiende por "cascos de la hacienda" los terrenos en que esta la hacienda. Generalmente se entiende por cascos de la hacienda la finca amurallada - como es la costumbre en casi todas las haciendas - y las casas que están dentro de esa muralla.

El C. Sánchez Lira: Piso la palabra para una moción de orden. Para rogar a la presidencia tenga la bondad de decirnos si el proyecto de ley está a discusión en lo general o en lo particular.

El C. secretario Moctezuma: La secretaría, por orden de la Presidencia, manifiesta nuevamente al compañero Sánchez Lira que la ley no esta a discusión; únicamente se aprobó por esta H. Cámara llamar al ciudadano secretario de Agricultura para que nos diera su punto de vista. Con este motivo el señor Ibáñez, que forma parte de la Comisión, esta exponiendo sus ideas.

El C. Sánchez Lira: Yo pediría que se procediera con mayor orden en la discusión de esta ley.

El C. Ibáñez Crisóforo: Estoy en el uso de la palabra y suplico respetuosamente al señor Sánchez Lira tenga en cuenta que yo he contestado sus interpelaciones cuando las he creído bien intencionadas, pero como ahora trata sólo de quitarnos el tiempo, le suplico que nos dejen trabajar y me permito continuar en el uso de la palabra.

El C. Ibáñez Crisóforo: Y, además, ocupando casa de la propiedad del dueño de la finca sin pagar renta."

El C. Sánchez Lira: Pido la palabra para moción de orden.

El C. secretario de Agricultura: Pido que se me permita hacer una aclaración Deseo aclarar a los ciudadanos diputados que la redacción que propone la Comisión es menos radical que la que propone el Gobierno Federal. El hecho es que se trate de peones que trabajen en un plazo de 270 días, limita mas la disposición que como está en el proyecto. El proyecto dice que trabajen de modo permanente. Trabajar de modo permanente quiere decir todo el año, no las dos terceras partes del año.

Si quieren hacer una proposición menos radical, sirvanse aceptarla tal como la proponen: en un año, descontando aproximadamente cincuenta y cuatro domingos, y diez más de fiestas, nos quedan 300 días hábiles; fijar 270 es poner menos de lo que propone el proyecto del Ejecutivo; esto para que se sirvan tomarlo en consideración al votar sobre el particular. (Aplausos.)

El C. Ibáñez: La comisión no tiene ninguna objeción que hacer a los 300 días y los acepta con

beneplácito. Esta Comisión hace suyo el proyecto del Ejecutivo para que entre a discusión. (Aplausos.)

El C. secretario Moctezuma: Habiendo la Comisión hecho suya la iniciativa del Ejecutivo y a fin de que entre desde luego a discusión, se consulta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sirvanse manifestarlo. Si se considera. Esta a discusión en lo general el Proyecto de Reformas a la Ley Agraria enviada por le Ejecutivo. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a recoger la votación nominal.

El C. secretario Medrano: Por la afirmativa.

El C. secretario Moctezuma: Por la negativa.

(Votación.)

- El C. secretario Medrano; Fue aprobado en lo general el proyecto de ley, por unanimidad de 152 votos.

Está a discusión, en lo particular, el artículo único que dice lo siguiente

"Artículo único. Se adiciona y reforma la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas de 11 de agosto de 1927, en los términos siguientes:

"Artículo 14. En ningún caso gozaran de capacidad para obtener dotación de tierras o aguas:

"I.

"II.

"III.

"IV.

"V.

"VI. Los grupos de peones acasillados en fincas de campo en explotación. "Se consideran peones acasillados, para los efectos de la ley, aquellos individuos que recibiendo jornal, prestan servicios de manera permanente en fincas rústicas, ocupando casa de la propiedad del dueño de la finca sin pagar renta."

Esta a discusión.

El C. Ayala David: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Ayala David: Siendo el objeto de la expedición de esta ley de absoluta claridad de la misma, considero que la parte final, donde se consideren peones acasillados, para los efectos de la ley, aquellos individuos que recibiendo jornal, o ración y jornal, presten servicios de manera permanente en fincas rústicas, ocupando casas de propiedad del dueño de la finca sin pagar renta, debe aclararse perfectamente. Como en la mayor parte de las haciendas de la República las casas están construidas por los mismos vecinos del lugar, yo me permito preguntar qué cosa es lo que se entiende como propiedad de la finca si las casas que ha construido el propietario de la finca, o las casas que ha construido el aparcero o el individuo que vive en ellas, porque generalmente los jacales que construyen los peones no pueden considerarse como propiedad de la hacienda, sino como propiedad de los peones.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano secretario de Agricultura y Fomento.

El C. secretario de Agricultura y Fomento: Por casa propiedad de la finca debe entenderse aquella que ha sido construida por le propietario con el fin de alojar a sus trabajadores de carácter permanente. En toda la República hay remedos de casas, verdaderas chozas o jacales, que han sido construidas por los tercieros o por los medieros, y una cosa universalmente admitida en la interpretación agraria, que esta clase de habitaciones no forman parte de la propiedad del hacendado y que sus habitantes tienen derecho a los beneficios de las leyes agrarias; se conceptúan como rancheros.

Las reformas que sufrió el proyecto de 22 de abril obedecieron a esa necesidad. Esta ley establecía categorías políticas como los núcleos de población que recibían los ejidos: de tal manera que la categoría política era condición indispensable para la tramitación de un expediente. En la ley actual se establece la existencia de un número determinado de cabezas de familia; la existencia real del poblado se impone sobre su existencia legal.

En todos los casos en que existe un poblado, es decir, un núcleo de campesinos se establece que es un centro de población independiente que tiene derecho a los beneficios de las leyes agrarias. De tal manera que la ley se entiende como rigiendo a sus caracteres excluyentes para los cascos de las haciendas, para los cascos anexos a las haciendas, y no para las chozas que están fuera del control del propietario y que hayan sido construidas por los mismos moradores.

El C. Ayala David: ¿No considera el señor ministro que seria un recurso, cuando menos para determinados hacendados que tengan hechas esas casas, aunque parezcan jacales y no casas para obreros? Porque vamos a suponer que un hacendado manda construir jacales iguales y en ellos aloja a los campesinos y dice: estos individuos son acasillados por que yo les construí su casa, casas que son verdaderas chozas, sin tener en cuenta que estas chozas las fabricaron los campesinos con material de la misma finca. Yo creo que deberían en una forma terminante decirse que se entiende por peón acasillado el que viva dentro de los terrenos de una finca.

- El C. secretario de Agricultura y Fomento:

Dentro del perímetro de una propiedad de veinte mil hectáreas.

El C. Ayala: Precisando quien hace la casa, si el peón o el hacendado.

- El C. secretario de Agricultura y Fomento:

El deseo de evitar muchos perjuicios imaginarios, da lugar a perjuicios reales y mayores. Está perfectamente claro que se trata de fincas o de casas construidas por el propietario. El hecho de que un propietario, para eludir el cumplimiento de la ley, levante al lado de un jacal otros, es poco probable. Además, esto se puede combatir como se combate en muchos casos por las autoridades agrarias recurriendo al medio de informaciones testimoniales; es decir se levantan informaciones testimoniales por las cuales se comprueba que las casas fueron construidas por los mismos que la habitan, y que las otras, en caso de que se construyan, fueron construidas por el propietario. Además no es todo: para construir esas casas hay que justificar, que trabajos hacen quienes las ocupan; así es que no es una cosa de invención.

Yo creo que el artículo, como está, ya está bastante claro y garantiza suficientemente los intereses. Si queremos prever hasta el último caso de infidelidad y de falta de cumplimiento de la ley, vamos a tener que hacer una nueva Biblia. (Risas)

El C. secretario Medrano: Tiene la palabra el ciudadano Tomás Tapia.

El C. Tapia Tomás: El artículo 14 que esta a discusión, dice:

"En ningún caso gozarán de capacidad para obtener dotación de tierras o aguas

"I.

"II.

"III.

"IV.

"V.

"VI. Los grupos de peones acasillados en fincas de campo en explotación. "Se consideran peones acasillados, para los efectos de la ley, aquellos individuos que recibiendo jornal o ración o jornal, presten servicios de manera permanente en fincas rústicas, ocupando casa de la propiedad del dueño de la finca sin pagar renta."

Ahora bien generalmente las fincas de campo comprenden dentro de su superficie, rancherías y esas rancherías están ocupadas por peones y esos peones reciben salario. Si, por ejemplo, los peones acasillados en fincas de campo quedan exentos de los beneficios de la Ley Agraria, resulta que entonces el hacendado tendría el derecho de decir que los peones de la ranchería fulana son peones acasillados, reciben jornal y quedan exceptuados de los beneficios de la Ley Agraria por esa circunstancia.

Ahora, si el propósito del artículo es proteger únicamente a los cascos de las haciendas, por mi parte no hay lugar a objeciones.

- El C. secretario de Agricultura y Fomento:

Insisto en decir que el objeto de la ley es terminante. La Ley en su artículo 3o. dice:

"Artículo 3o. Los pueblos que, necesitándolos, carezcan de ejidos, o que no pudieran lograr su restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos o porque legalmente hubieren sido enajenados, podrán obtener que se les dote del terreno suficiente para reconstruirlos conforme a las necesidades de su población, expropiándose por cuenta del Gobierno Nacional el terreno indispensable para ese efecto, del que se encuentre inmediatamente colindante con los pueblos interesados."

"No dice: "los peones asalariados de fincas rústicas que quieran independizarse recibirán ejidos."

Insisto en que estamos reglamentando una ley expresa, que es la ley del 6 de enero; no podemos comprender otra clase de categorías de campesino, sino los que en esa ley se estipula. Que ese beneficio sea efectivo para los que no trabajan permanentemente en las haciendas, los demás no tienen derecho a los beneficios de esta ley, porque fundamentalmente la Constitución no se los concede y estamos reglamentando un precepto constitucional y no haciendo una nueva modalidad de ley agraria. (Aplausos.)

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Eduardo Cortina.

El C. Eduardo Cortina: El señor secretario nos dice que estamos reglamentando la ley del 6 de enero; que esa misma ley veda a los peones de las fincas considerados como acasillados el derecho de poseer la parcela de tierra. Y yo les voy a decir a ustedes con franqueza que si esa ley de 6 de enero le quita el derecho a ese número tan crecido de parias que hay en la República, que andan como nómadas, así, de población en población, que son esclavos, así, dentro de su propia tierra, con toda franqueza, señores, esa misma ley hay que reformarla. Dicen que la ley 6 de enero es la que rige; pues si forma parte de la Constitución y la Constitución en ese sentido no considera a ese número tan crecido de campesinos en la miseria, yo pido que se reforme la Constitución, señores; hasta ahí es hasta donde debemos llegar y no precipitar esa reglamentación que viene a dejar en calidad de esclavos a los peones.

El C. presidente: Tiene la palabra León García.

El C. García León: Compañeros: Yo estimo que efectivamente estamos reglamentando o tratamos de reglamentar la ley de 6 de enero y nosotros solamente estimamos que debe de establecerse de una manera clara, de una manera absolutamente diáfana lo que se entiende con la expresión de peones acasillados, en las haciendas. Nosotros creemos que deban considerarse como peones acasillados en las haciendas a aquellos individuos que aparte de tener las condiciones que establece el proyecto de reformas o sea recibir salarios o jornal, prestan servicios de manera permanente en las fincas rústicas y que radiquen en los cascos de las haciendas. Esa es la definición que nosotros damos a la expresión de "peones acasillados". Nosotros creemos que la ley beneficiaria a un enorme porcentaje de campesinos y no se opondría esa reglamentación con el artículo que se trata de reglamentar, estableciendo que los peones acasillados son aquellos que radican en el casco de las haciendas y no los que radican en las rancherías, en las estancias, en la extensión total de la finca rústica. Por eso propongo que se modifique el artículo 14 en esta forma: que se consideren peone acasillados en las fincas rústicas a aquellos individuos que reciben salario y ración del hacendado y radiquen en el casco de la hacienda. Al proponer esto creemos que es la definición más acertada que se puede dar de "peones acasillados" y creemos beneficiar a los campesinos que no radiquen en el casco de la hacienda, que es los que no afecta a la Ley Agraria del 6 de enero y que en esta forma no se opone la reglamentación con el artículo respectivo de la ley. Por eso nosotros no permitimos proponer a la Comisión que presenta este proyecto, que el artículo 14 sea modificado en este sentido.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano secretario de Agricultura y Fomento.

El C. secretario de Agricultura y Fomento: Señores diputados: tengo la obligación de tratar estos asuntos como órgano de un poder que tiene que resolver problemas y no complicarlos. Incuestionablemente que el espíritu generoso y

revolucionario de todos los señores diputados se inclinaría porque no hubiera un solo campesino en la República que quedara al margen de los beneficios de las leyes agrarias; pero las modificaciones que están proponiéndose entiendo que seria perjudiciales a los campesinos. Desde luego el hecho de que quienes no estuvieran dentro de los cascos si pudieran ser beneficiados, tendría un resultado inmediato: que todos los campesinos que actualmente prestan sus servicios como jornaleros, y viven fuera de los cascos recibirían su separación inmediata; que despacharíamos a la indigencia a aquellos que significaran para el propietario la menor amenaza de próxima afectación; y nosotros no estamos en condiciones de despachar a la indigencia a numerosas familias de campesinos. No tenemos personal suficiente para resolver el problema agrario en la República; y si cincuenta o sesenta mil campesinos resultan expulsados por no vivir dentro de los cascos de la hacienda en que trabajen, preparamos una nueva revolución, por que no estamos capacitados para ir a resolver satisfactoriamente sus necesidades de una manera inmediata Por otra parte, el hecho de que tratara de posponerse la discusión de esta ley para estudiarla con más detenimiento o para que se hiciera una modificación constitucional que pudiera ser más radical, pospone indefinidamente innumerables casos que reclaman atención que si pueden ser resueltos inmediatamente. Nosotros creemos que estos problemas deben ser abordados de acuerdo con la linea de menor resistencia. Tenemos innumerables pueblos que están amparados por la ley, y que no reciben sus ejidos por deficiencias de tramitación. En las comisiones locales agrarias hay todos estos expedientes faltos de resolución, cuya lista muestro a ustedes, hay expedientes falsos de resolución en número asombroso, miles. Las modificaciones a la ley quieren sencillamente, hacer expedito el despacho de estos asuntos. La Comisión Nacional Agraria con sólo poder recoger los expedientes que obran el poder de las comisiones locales agrarias, sin resolución, tendrían trabajo para un año, y trabajando a toda su capacidad beneficiarían a dos mil poblados que actualmente no reciben beneficios de la ley. Cuando acabemos con este aspecto, que es el más sencillo, ya pensaremos en ampliar los beneficios de la ley a nuevos pueblos. Por lo pronto no queremos pasar de idealistas a irrealistas; resolvamos problemas prácticos despachando esta ley para que el Senado pueda considerarla en este período y para que podamos recoger de los Estados más de dos mil expedientes que están pendientes de resolución y que darían un gran alivio a la resolución del problema agrario. (Aplausos nutridos.)

El C. Ibáñez Crisóforo: La Comisión retira el artículo tal, como estaba presentado, para añadirle este concepto: son peones acasillados, además de aquellos que reúnan las condiciones que ya se han expresado, los que trabajen permanentemente cuando menos trescientos días al año. (Voces ¡No! ¡No! ¡Si! ¡Si!)

El C. secretario Moctezuma: Se pregunta a la Asamblea si permite a la Comisión retirar el artículo. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo.

El C. Ibáñez Maya J. Jesús: ¡Pido la palabra! Señores compañeros: yo vengo a oponerme a la adición que la Comisión quiere hacerle al artículo que esta a discusión, porque ella tiende a perjudicar a los campesinos en lugar de beneficiarlos. El patrono, el hacendado, que está buscando todos los resquicios, por pequeños que sean, de la ley, que esta buscado la manera la manera de quitarse a los campesinos de encima cuando éstos tienen las probabilidades de ser dotados de ejidos, resultaría que en lugar de ocuparlos para un trabajo permanente como lo señala el artículo, los llamarían para los 270 días, y cumpliendo éstos no tendrían más trabajo aquel peón en la finca. Es mas liberal la proposición hecha por el Ejecutivo, porque ésa es terminante si el día festivo quiere trabajar el peón, el día festivo tendrá que pagárselo el patrón. ¡Para que vamos a poner un limite de 270 días!.

El C. García León: ¿Conoce el compañero Yañez alguna hacienda en el Estado de Guanajuato, donde los peones trabajen más de 270 días al año?

El C. Yañez Maya J. Jesús: El artículo no solamente se refiere a los campesinos que trabajan en el campo, sino aun a los pastores. Por lo expuesto invito a la Asamblea a que se sirva, en obvio de mayores dificultades, aprobar el artículo como lo presenta el Ejecutivo.

El C. secretario Moctezuma: Se pregunta a la Asamblea si permite a la Comisión retirar el artículo. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Si se permite y se reserva para su votación.

Está a discusión el artículo 15 dice:

"Artículo 15. Tiene derecho a recibir parcela individual en un ejido, los varones solteros mayores de 18 años, los casados, aun cuando sean menores de edad, y las mujeres solteras o viudas que tengan familias a la cual sostengan, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

"I. Ser mexicanos;

"II. Ser vecinos del poblado solicitante, con seis meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de la publicación de la solicitud inicial del expediente, siempre que ésta sea posterior a la de vigencia de la presente ley, y

"III. Tener por ocupación habitual el cultivo de la tierra, el aprovechamiento de sus esquilmos u otra relacionada de modo indirecto con las explotaciones agrícolas."

Está a discusión. No habiendo....

El C. Cortina Eduardo: Pido la palabra para proponer que en vez de 18 sean 12 años. Voces: ¡No! ¡No!) ¡Que escuela tienen los campesinos! A la edad de 12 años, los campesinos ya son jefes de familia. ¡Eso es nada más deseo de exhibirse!) El campesino desde la edad de ocho años ya está trabajando (Voces: ¡Ya! ¡Ya!)

El C. secretario Moctezuma: Se pregunta a la Asamblea si acepta las sugestiones del compañero Cortina: (Voces ¡No! ¡No!) Sigue a discusión el artículo 15. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Está a discusión el artículo 16 que dice:

"Artículo 16. No tendrán derecho a recibir parcela:

"Los que posean a nombre propio o a título de dominio, terrenos en extensión igual o mayor que la de la parcela tipo correspondiente;

"II. Los individuos respecto de los que se compruebe que poseen un capital comercial, industrial o agrícola mayor de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos);

"III. Los empleados públicos federales o del Estado o particulares que disfruten de un sueldo mayor de setenta y cinco pesos mensuales, y

"IV. Los profesionistas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Está a discusión el artículo 19 que dice:

"Artículo 19. En las dotaciones se darán de preferencia tierras de labor o laborables, de acuerdo con el orden establecido en le artículo anterior, y solamente cuando las condiciones topográficas, geográficas o económicas lo exijan, o cuando no existen tierras de labor o laborables en cantidad suficiente, se comprenderán en la dotación tierras de agostadero, de monte alto, áridas o cerriles."

No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación.

Está a discusión el artículo 26 bis que dice:

"Artículo 26 bis. Las superficies exceptuadas de afectación ejidal por el artículo anterior, se reducirán en un tercio cuando dentro del radio de siete kilómetros prescrito por el artículo 21 de la Ley, no haya ninguna otra propiedad afectable en los términos de esta misma ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Está a discusión el artículo 28 bis que dice:

"Artículo 28 bis. En el caso de que se hiciere un fraccionamiento o enajenación, con posterioridad a la publicación o al conocimiento de la solicitud y con el propósito de evitar una afectación agraria, se impondrá al propietario por la Comisión Nacional Agraria una multa de cien a cinco mil pesos y se consignará el asunto a las autoridades judiciales para que éstas impongan una pena de uno a once meses de arresto.

"El fraccionista o adquiriente tendrá derecho a obtener la devolución de las cantidades que hubiere entregado, así como el pago de los daños o perjuicios que hubiere sufrido."

El C. García León: Creo que es obvia la discusión sobre este artículo, puesto que ya con anterioridad, cuando el señor secretario de Agricultura y Fomento nos fundo la proposición a las reformas a la ley del 6 de enero, hice la aclaración que él con gentileza tuvo la bondad de escuchar y creo que solamente por mero trámite, para el momento de la votación, establecimos que debe suprimirse del artículo 28 que está a discusión la parte que dice: "con el propósito de evitar una afectación agraria"

En cada uno de los casos en que se pretende dotar los ejidos a un pueblo, el hacendado podrá fraccionar sus terrenos y alegará que no lo hizo con el propósito de afectar una cuestión agraria. Por lo tanto, es obvio de discusiones, ya que el Ejecutivo acepta esta ligera modificación, entiendo que la Asamblea también la debe de aceptar.

El C. Rodríguez Guillermo: La Comisión pide permiso para retirar este artículo para presentarlo suprimiendo la frase a que ha hecho mención el ciudadano León García.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Sotelo Luis Fernando.

El C. Sotelo Luis Fernando: Aprovechando las ganas de trabajar que tiene la Cámara de Diputados, me permito hacerle presente que es necesario quitar la parte que dice: "y se consignará el asunto a las autoridades judiciales, para que éstas impongan la pena de uno a once meses de arresto."

Siguiendo el criterio que había aceptado la Cámara, cuando se discutió este punto en forma de interpelación el ciudadano secretario de Agricultura y Fomento, porque aunque en muchas leyes se establece la pena administrativa y además la pena que imponen los jueces, especialmente tratandose de ciertas disposiciones fiscales de la Secretaría de Hacienda en el Ramo de Aduanas, eso es anticonstitucional y va a dar lugar a que ninguna pena se pueda imponer. Y para no ir al trámite dilatado y nunca práctico de los procesos ante los jueces, es mejor darle la facultad a la Comisión Nacional Agraria para que imponga la fuerte pena que aquí se establece, de cien a cinco mil pesos.

El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Rodríguez Guillermo: La Comisión como cuenta con la aceptación del ciudadano secretario de Agricultura y Fomento, suprime la frase a que ha hecho mención y retira el artículo, con tal objeto.

El C. secretario Moctezuma: Se pregunta a la Asamblea en votación económica si permite a la Comisión retirar el artículo para presentarlo modificado.

El C. Aguillón Guzmán Benjamin: Yo sugeriría otra reforma a la Comisión. (Voces: ¡No! ¡No!) Esto es importante: en el segundo párrafo del artículo 28 a que se ha dado lectura se dice textualmente:

"El fraccionista o adquiriente tendrá derecho a obtener la devolución de las cantidades que hubiere entregado, así como el pago de los daños o perjuicios sufridos"

Como el espíritu de este artículo supone la comisión de un hecho ilícito, es claro, es inconcuso que esto debe entenderse cuando se ignora la presentación de la solicitud: pero si el conoce que se ha presentado una solicitud, es un cómplice también del propietario que hace el fraccionamiento. De manera que en este caso puede decirse: cuando ignore la presentación de la solicitud. (Voces: ¡Y como se va a comprobar eso!)

El C. Ibáñez Crisóforo: La Comisión sugiere esta idea complementaria. (Voces ¡No! ¡No!) ¿Ah, entonces, no? ¿En que condiciones queda el contrato que ha celebrado el dueño de la hacienda con los fraccionistas? (Voces: ¡Nulo!) ¡Pues decirlo!

El C. secretario de Agricultura y Fomento: Ya

lo dice el artículo de la ley. No hay para que repetirlo.

El C. Ibáñez Crisóforo: Pueden quedar comprendidas todas las ideas expresadas en la siguiente forma: en el caso de que hiciera o un fraccionamiento o enajenación con posterioridad a la publicación o al conocimiento de la solicitud, será nulo y se impondrá al propietario, por la Comisión Nacional Agraria, una multa de cien a cinco mil pesos, con lo que queda terminado.

El C. Meixueiro Jorge: Es que la nulidad a que se refiere esa modificación ya esta indicada en otro de los artículo de la ley anterior, es decir, de la ley vigente. Así es que ya no hay necesidad de ponerlo.

El C. Ibáñez Crisóforo: ¿Tuviera la bondad de citarla?

El C. Meixueiro Jorge: No la recuerdo en estos momentos.

El C. Ibáñez Crisóforo: Está es la circular.

El C. Sotelo Luis Fernando: ¡Moción de orden! La Comisión declaro en la tribuna hace un momento que hacia suyo el proyecto del Ejecutivo. Ahora resulta que la Comisión hace adiciones al proyecto que hizo suyo para tener un debate con el señor secretario de Agricultura y Fomento y ésa es una forma irregular. Nosotros tenemos que discutir con la Comisión, ésta debe declarar cuál es el artículo que propone y nosotros combatir con la Comisión y en casos especiales formular una interpelación al propio secretario de Agricultura.

El C. Ibáñez Crisóforo: ¿Y que, la Comisión no puede retirar los artículos que ella propone para modificarlos en el sentido de la discusión?

El C. Sotelo Luis Fernando: La Comisión tiene el derecho de retirar los artículo que quiera.

El C. Santos Gonzalo: Se está dialogando y eso es en contra del reglamento.

- El C. secretario de Agricultura y Fomento:

Voy a comprobar que la idea que el señor diputado Ibáñez quiere hacer constar en la ley, figura ya en ella y no en circulares. Al efecto, me basta leer el artículo 28, que dice: "Las afectaciones a una finca se harán tomando como superficie de sus tierras, la que tengan en la fecha de la publicación de la solicitud respectiva, o en la fecha en que el propietario se haga sabedor de dicha solicitud, si es anterior a la publicación. En consecuencia, no se dará efecto alguno en materia agraria a enajenaciones, fraccionamientos y en general a cambios en el régimen de propiedad de una finca, que tengan como consecuencia la disminución de su superficie, y que se deriven de contratos u operaciones posteriores a la fecha indicada en el párrafo anterior.

"La fecha de las enajenaciones o cambios en la propiedad de determinará, en todo caso, por la inscripción del acto, contrato u operación, en le registro Público de la Propiedad".

El C. Ibáñez Crisóforo: Entonces la Comisión simplemente toma en cuenta las objeciones hechas y deja el artículo en la siguiente forma, que ruego a la Secretaría tenga la bondad de leer.

El C. secretario Moctezuma: La Comisión presenta modificado el artículo en los siguientes términos:

"Artículo 28 bis. En el caso de que hiciere un fraccionamiento o enajenación, con posterioridad a la publicación o al conocimiento de la solicitud, será nulo y se impondrá al propietario por la Comisión Nacional Agraria una multa de cinco mil pesos."

Está a discusión el artículo modificado.

El C. Herrera Fernando: ¿Y quien ha permitido que lo retiren? ¡Moción de orden!

El C. secretario Moctezuma: Ya se concedió el permiso por la Asamblea. Yo lo consulté, en votación económica, y lo permitió la Asamblea, señor. No habiendo más oradores inscritos se reserva este artículo para su votación nominal.

Está a discusión el artículo 31, que dice:

"Artículo 31. No se incluirán en las dotaciones:

"I. Los edificios de cualquier naturaleza, siempre que no se encuentren en ruinas, y

"II...........................................

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Está a discusión el artículo 34, que dice:

"Artículo 34. De las afectaciones dotatorias se excluirán los bosques artificiales y las tierras con plantaciones de café, cacao, hule, vainilla, plátano, alfalfa, caña de azúcar y demás cultivos perennes o de vida clínica superior a dos años, siempre que se llenen los requisitos siguientes:

"a).................................

"b).................................

"La falta de los requisitos anteriores será motivo para incluir las tierras de que se trata en la afectación definitiva, pero la Comisión Nacional Agraria concederá al propietario el plazo de un año para que dentro de él las explote y las retire o venda al poblado en caso de haber convenio. De no estarse en estos dos últimos casos, al finalizar el plazo, las plantaciones quedarán a beneficio del poblado, indemnizándose al propietario de acuerdo con las disposiciones legales respectivas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Está a discusión el artículo 35, que dice:

Artículo 35. Los propietario de las fincas afectadas que contengan plantaciones de maguey o henequén, podrán proponer ante la Comisión Nacional Agraria, desde que se dé la posesión provisional hasta que venza el plazo a que se refiere el artículo 84 de esta ley, a cambio de la superficie afectada que contenga plantaciones de maguey o henequén, una superficie equivalente de tierras de labor ubicadas a distancia no mayor de siete kilómetros del poblado interesado. La equivalencia entre unas y otras tierras se determinará por la Comisión Nacional Agraria, según la calidad de ellas, y de no hacerse por los dichos propietarios la proposición relativa dentro del término señalado, se aplicará en lo conducente la parte final del artículo anterior."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Está a discusión el artículo 36, que dice:

Artículo 36. Cuando por resolución provisional se afecten tierras que contengan plantaciones de que hablan los dos artículos anteriores, los

propietarios de éstas tendrán derecho a explotarlas durante el término de un año a partir de la fecha de la posesión provisional. Los propietarios de dichas plantaciones durante el término de un año que se establece en el presente artículo, estarán obligados a no destruir y a conservar debidamente las plantaciones existentes en las fincas afectadas. Igual obligación tendrán los ejidatarios al recibir las plantaciones de referencia, vencido el plazo de un año que se fija."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Está a discusión el artículo 40, que dice:

"Artículo 40. Los expedientes agrarios a que se contrae esta ley se iniciará en todos los casos en que antes el gobernador de una Entidad Federativa se presente una solicitud de dotación o restitución de tierras.

"Las solicitudes se presentarán por escrito ante el gobernador de la Entidad Federativa en cuya jurisdicción se encuentre el núcleo de población interesado y deberán ser turnadas desde luego por dicho funcionario a la Comisión Local Agraria, dentro del plazo de quince días. De no hacerse así, la Comisión Nacional Agraria, a petición de los interesados, enviará copia de la solicitud al gobernador del Estado y a la Comisión Local Agraria correspondiente, previniéndole a ésta que si en los diez días subsiguientes no se le ha turnado la solicitud original, deberá iniciar el expediente con la copia de la solicitud que la Comisión Nacional Agraria le envié."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Está a discusión el artículo 42, que dice:

"Artículo 42. Si la solicitud es de restitución, la tramitación se iniciará en esta vía, pero al mismo tiempo se seguira de oficio el procedimiento dotatorio que esta ley señala, para el caso de que la restitución se declare improcedente.

"La publicación que se haga de la solicitud de restitución, en los términos de esta ley, surtirá efectos de notificación de iniciación del doble procedimiento a que se refiere este artículo, e iguales efectos notificatorios tendrá respecto de los propietarios usuarios de aguas destinadas al riego de tierras afectadas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Está a discusión el artículo 56 bis, que dice:

"Artículo 56 bis. Cuando el gobernador de un Estado no resuelva el expediente en un plazo de 180 días a partir de la fecha de publicación de la solicitud, para los efectos de la ley, que su resolución ha sido negativa, y la Delegación de la Comisión Nacional Agraria recogerá el expediente, para turnarlo a revisión de la misma Comisión y a la resolución del ciudadano presidente de la República. En estos casos la Delegación completará el expediente con todos los datos reglamentarios, cumpliendo con los artículos correspondientes de esta ley.

"En casos excepcionales, y previo informe de la Delegación correspondiente, el presidente de la Comisión Nacional Agraria podrá ampliar el término de 180 días que se fija en este artículo, pero sin que en ningún caso exceda dicha ampliación de 90 días.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Está a discusión el artículo 68 bis, que dice:

"Artículo 68 bis. Pasados 68 días a partir de la fecha de la publicación de la publicación de la solicitud y siempre que el gobernador del Estado no haya dictado sentencia, se procederá de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 56 bis."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

"Se deroga el artículo 69 de la ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Está a discusión el artículo 100, que dice:

"La delegación, por medio de cédula, que se fijará en lugar visible de sus oficinas, concederá a los demás interesados en el expediente un término de quince días para que exponga su opinión sobre la instancia presentada.

"Al mismo tiempo comisionará el personal técnico que juzgue necesario para que estudie la petición y formule dictamen sobre ella. En el informe de esa comisión se hará constar, de manera expresa, la opinión de la mayoría del poblado sobre las modificaciones que se soliciten."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Artículo 106, que dice:

Las solicitudes de dotación y restitución de aguas en general, se presentarán por escrito ante el ciudadano gobernador de la Entidad Federativa en cuya jurisdicción se encuentre el núcleo de población interesado, y serán turnadas, desde luego, por dicho funcionario a la Comisión Local Agraria, dentro del plazo de quince días. De no hacerse así, la Comisión Nacional Agraria, a petición de los interesados, enviará copia de la solicitud al gobernador del Estado y a la Comisión Nacional Agraria correspondiente, previniéndole a ésta que si en los diez días subsiguientes no se le ha turnado la solicitud original, deberá iniciar el expediente con la copia de la solicitud que la Comisión Nacional Agraria le envíe.

"Para que el procedimiento sea iniciado, basta que en la solicitud se exprese, como único requisito, la intención de promover el expediente de aguas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

"Artículo 112 bis. Pasados 180 días a partir de la fecha de la notificación de la solicitud y siempre que el gobernador del Estado haya dictado sentencia, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 bis." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

"Artículo 129. Cuando en un juicio de declare ilegal una resolución definitiva de un expediente agrario, y dicha declaración se funde en que se ha violado la ley de procedimiento, en que se han afectado propiedades que esta ley excluye, o en cualquier otro motivo diverso del de incapacidad del poblado conforme a los preceptos de esta ley, se deberá dictar una segunda resolución, substanciando

nuevo expediente en caso de que así sea necesario conforme el fallo judicial."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso...

El C. Aguillón Guzmán Benjamín: Pido la palabra. Este artículo supone el caso de que un fallo judicial declare ilegal una resolución definitiva en materia agraria y establece como única excepción el caso de la incapacidad del poblado para pedir ejidos. Pero existe también otro que tiene la misma fuerza: cuando se trata de pequeñas propiedades que están colocadas en la zona de protección. Y supongamos en caso de que un poblado esté enclavado entre pequeñas propiedades que de acuerdo con esa ley no pueden ser afectados. Es inútil pronunciar una nueva resolución, porque no conduce a ningún resultado práctico. Sería engañarnos a nosotros mismos. Yo propongo que se haga una adición en este sentido: que se diga "que existen algunas otras propiedades afectables", por que entonces si tiene objeto y se llega a un resultado práctico. De otro modo si suponemos un pueblo enclavado entre pequeñas propiedades y un fallo a declarado ilegal la dotación, es inútil una nueva resolución, y substanciar un nuevo expediente. ¿Que resultado práctico vamos a obtener? Yo propongo que se haga la modificación.

- El C. secretario de Agricultura y Fomento:

Simplemente para decirles a ustedes que el objeto del artículo, tal como está redactado, es el de impedir que una disposición actual pueda imponer modalidades futuras. No sabemos si más tarde el legislador resuelva que la propiedad inafectable deba tener cien y no ciento cincuenta hectáreas, pongamos por ejemplo, y en ese caso abrimos la puerta para que propiedades que hoy se consideran inafectables, mañana si se consideran que pueden ser afectables. Esto es todo el objeto del artículo: impedir con una disposición de carácter absoluto que se impongan modalidades que más tarde las necesidad puede declarar como inadecuadas.

El C. Aguillón Guzmán Benjamin: No encuentro consistencia en esto, porque si se declara más tarde que en menos extensión son ya afectables las propiedades quedaríamos dentro de la vigencia de este artículo. Entonces no serian afectables si se redujeran, por ejemplo, a cien hectáreas en lo futuro. Actualmente son ciento cincuenta; y tratándose de un poblado que estuviera enclavado en una propiedad de cincuenta hectáreas y se pronunciara una resolución en materia agraria afectando esta propiedad, el fallo seria absolutamente ilegal. El amparo era procedente y ene este caso es enteramente inútil substanciar un expediente y pronunciar nueva resolución. De cualquier manera, suponiendo cualquiera que sea el limite que se conceda a la superficie para considerarla en la zona de proyección, el artículo tiene una vigencia y constante, porque cualquiera modalidad que se imprima siempre quedaría siempre dentro de la misma disposición legal.

Yo considero que soló dos casos deben provocar una nueva resolución en materia agraria: cuando por vicio en el procedimiento se haya infringido seriamente o violado los derechos de la propiedad, pero cuando el pueblo tiene incapacidad o se han afectado propiedades dentro de la zona de protección, en cualquiera forma que sea, siempre será inútil pronunciar una nueva resolución. Ya no tendrá caso. No conduce a ningún resultado práctico.

Yo insisto en mi moción porque es pertinente. Actualmente la ley fija cien hectáreas en tierras de primera, como inafectables, mañana fijara cincuenta, pero siempre que se vaya a afectar estas cincuenta, sería inútil que se pronunciara una nueva resolución.

El C. secretario de Agricultura: Lamento mucho que no se me haya entendido. La situación es perfectamente clara. La ley dice que en determinados casos, que en ella se señala, podrá substanciarse nuevo expediente; en otro, no podrá substanciarse. Existe, además, el antecedente de que la Suprema Corte Justicia estableció ya la jurisprudencia de que le presidente de la República no tiene facultades para reconsiderar sus resoluciones; de tal manera que el presidente de la República, una vez dictado un fallo, no se puede dictar uno nuevo sobre el mismo asunto. Supongamos que en un expediente se dicta, una sentencia afectando propiedades que conforme a la ley quedan excluidas; si no hay una disposición que capacite al pueblo al pueblo para que esa sentencia se modifique bajo determinadas circunstancias el asunto queda definitivamente juzgado y el presidente de la República absolutamente incapacitado para reconsiderarlo. Así es que aun en los casos de modificación de la ley, este asunto quedaría como cosa juzgada.

Esta posibilidad es la que se trata de evitar.

El C. Rodríguez Guillermo: La Comisión lamenta la forma precipitada en que se ha llevado esta discusión y sostiene el artículo como está presentado, porque espera que en está ley no sea definitiva, sino que la misma experiencia nos aconseje las reformas que tenemos que hacer. Por lo pronto sostiene el artículo para que pase al Senado.

El C. secretario Moctezuma: A discusión el artículo 129. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación.

A discusión el artículo 130, que dice:

Los preceptos de esta ley no serán aplicables a los expedientes que hasta el 22 de agosto de 1927 hayan sido resueltos provisionalmente, pues dichos expedientes seguira tramitándose de acuerdo con las disposiciones del reglamento agrario del diez de abril de 1922."

El C. Sánchez Lira: Deseo preguntar al señor ministro cuál es el espíritu de este artículo al asentar que los preceptos de esta ley no serán aplicables a los expedientes que hasta el 22 de agosto de 1927 hayan sido resueltos provisionalmente. De modo que en cualquiera gestión para dotación de ejidos, es decir, cualquier procedimiento para la dotación de ejidos, después de esa fecha, tiene que regirarse por la ley.

- El C. secretario de Agricultura y Fomento:

La situación esta prevista en la ley anterior, y en algunos artículos que no leo para no hacer cansada la explicación. Se pretende que los expedientes que hayan sido terminados en su tramitación en primera instancia por resolución del gobernador del Estado, no tengan que volver a las comisiones locales para una tramitación dilatada, cuando pueden ser enviados a la Comisión Nacional Agraria

directamente. Los otros expedientes no terminados o con resolución provisional previene el artículo de la ley que deberán ser tramitados a partir del trámite en que se encuentran y lo único que deberá suceder es que la Delegación de la Comisión Nacional Agraria los complete con las diligencias que faltan en los términos de la ley. Así es que los expedientes resultados pasan inmediatamente a la Comisión Nacional Agraria para evitar perjuicios a los pueblos; los no resueltos continúan en el estado en que se encuentran, de acuerdo con la ley modificada.

El C. Sánchez Lira: ¿De modo que su señoría cree que se puede evitar que los hacendados argumenten retroactividad de la ley?

- El C. secretario de Agricultura y Fomento:

Naturalmente.

El C. secretario Moctezuma: No habiendo más oradores inscritos se reserva este artículo para su votación nominal.

Está a discusión el artículo 1o. transitorio, que dice:

"Transitorios.

"Artículo 1o. Las adiciones y reformas contenidas en la presente empezarán a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y continuará en vigor todos los preceptos no reformados de la Ley de 11 de agosto de 1927, sobre Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, reglamentaria del artículo 27 constitucional."

Esta a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Esta a discusión el artículo 2o. transitorio, que dice:

"Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo para hacer la publicación de la misma ley, refundiendo en ella las reformas y adiciones que en ésta se contienen, y haciendo las modificaciones que proceden en la enumeración de los artículos y en las citas que en respecto de los mismos se hace en el cuerpo de los mismos preceptos.

"Estima el Ejecutivo que las lecturas de las reformas y adiciones propuestas bastarán al H. Congreso para convencerlo de la necesidad de adoptarlas, y rogando a ustedes se sirvan ponerlo en conocimiento de la H. Cámara de los que sois dignos secretarios, me es grato reiterarles mi atenta consideración."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Se procede a recoger la votación nominal de todos los artículos reservados.

Se nombra a la misma Comisión para que acompañe al señor ministro de Agricultura y Fomento.

El C. ministro de Agricultura y Fomento: Antes de retirarme deseo hacer presente a los señores diputados mi reconocimiento por la gentileza con que me trataron. (Aplausos)

El C. secretario Moctezuma: Se procede a recoger la votación nominal de todos los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Medrano: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Moctezuma: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)