Legislatura XXXIII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19291011 - Número de Diario 18
(L33A2P1oN018F19291011.xml)Núm. Diario:18ENCABEZADO
MÉXICO, VIERNES 11 DE OCTUBRE DE 1929.
DIARIO DE LOS DEBATES.
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO II.- PERIODO ORDINARIO XXXIII LEGISLATURA TOMO V.- NUMERO 18.
SESIÓN
DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS. EFECTUADA EL DÍA
11 DE OCTUBRE DE 1929.
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.
2.- La Secretaría da cuenta con los documentos en cartera.
3.- El Ejecutivo de la Unión solicita se le prorrogue el plazo que tiene concedido para reformar y expedir los Códigos de Procedimientos Civiles y de Comercio y las leyes orgánicas que los nuevos códigos demanden. Recibo, y a la Comisión de Justicia en turno. El propio Ejecutivo somete a la consideración de la Cámara una iniciativa de Ley del Notariado para el Distrito y Territorios Federales. Recibo, a la Comisión de Justicia en turno, e imprímase.
4.- A debate el dictamen de las Comisiones Unidas Especial de Trabajo y 2a. de Puntos Constitucionales, sobre el Capítulo II del proyecto del Código Federal de Trabajo. A discusión el artículo 4o. La Comisión funda su dictamen y no habiendo oradores ni en pro ni en contra, se reserva para su votación. A discusión el artículo 5o. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación. A debate el artículo 6o. En vista de la discusión, la Comisión pide permiso a la Asamblea para retirar este artículo y presentarlo modificado. Se le concede el permiso. Puesto a debate nuevamente y no habiendo quien lo impugne, se reserva, para su votación. A discusión el artículo 7o. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación. A discusión el artículo 8o. Considerado suficientemente discutido, se procede a recoger la votación nominal de este artículo, siendo rechazado por 120 votos contra 23 de la afirmativa. Se procede a la votación de los artículos 4o., 5o., 6o., y 7o. no objetados, resultando aprobados por unanimidad de 142 votos. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. MIGUEL E. YÁÑEZ. 1
(Asistencia de 145 ciudadanos diputados.)
El C. presidente (a las 18.04): Se abre la sesión.
- El C. secretario Díaz, leyendo:
"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XXXIII Congreso de la Unión, el día diez de octubre de mil novecientos veintinueve.
"Presidencia del C. Esteban García de Alba.
"En la ciudad de México, a las diez y siete horas y cincuenta y cinco minutos del jueves diez de octubre de mil novecientos veintinueve, con asistencia de ciento cuarenta y cuatro ciudadanos diputados, se abrió la sesión.
"Fue aprobada el acta de la verificada el día anterior.
"Cartera:
"La Delegación de Industriales de Monterrey, en mensaje fechado en esta ciudad, transcribe a esta H. Cámara el que procedente de aquel lugar le dirige el C. Joel Rocha.- De enterado.
"La Confederación de Transportes y Comunicaciones, la Confederación Regional Obrera Mexicana y el Sindicato de Trabajadores del Acero, de Monterrey, en telegrama fechado en esta ciudad, hacen del conocimiento de esta H. Cámara algunos hechos y manifiestan la actitud que asumirán frente a los industriales de aquella localidad.- Recibo.
"El C. Rafael Carrasco Puente solicita que en el próximo Presupuesto de Egresos figure una subvención de cinco millones de pesos para la Universidad Nacional y que esta H. Cámara procure que el Departamento Central del Distrito Federal ministre a la misma Institución cuatro millones de pesos de los treinta y cinco millones de pesos con que cuenta su Presupuesto de Egresos.- Recibo y a la Comisión de Peticiones en turno.
"En votación económica y sin debate, se aprobó un dictamen de la Comisión de Universidad y Bellas Artes, que termina con un acuerdo económico a efecto de que se archive, por extemporáneo, el expediente que a esta H. Cámara envió el H. Senado relativo al Proyecto de Reformas a la Ley Constitutiva de la Universidad Nacional, toda vez que el Congreso de la Unión ha otorgado últimamente facultades al Ejecutivo para expedir la Ley relativa.
"Estando impreso y distribuído el dictamen de las Comisiones Especial de Trabajo y 2a. de Puntos Constitucionales sobre el capítulo II del Código Federal de Trabajo, se puso a discusión.
"El C. Ayala, por las razones que expuso, solicitó se pospusiera el debate, a lo que accedió la H. Asamblea, previa consulta de la Secretaría.
"A las diez y ocho horas y doce minutos se levantó la sesión y se citó para el día siguiente, a las diez y seis horas."
El C. secretario Díaz Luis: Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en
votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. secretario, leyendo:
"El C. Isidoro M. Díaz participa que con fecha 12 de septiembre último hizo entrega del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco al gobernador constitucional del mismo. C. Ausencio C. Cruz, en virtud de haber dado por terminada este último la licencia que venía disfrutando."- De enterado.
"El C. Ausencio C. Cruz gobernador constitucional del Estado de Tabasco participa que con fecha 12 de septiembre último dio por terminada la licencia de que venía disfrutando, haciéndose cargo nuevamente del Poder Ejecutivo de aquella Entidad." - De enterado.
- El mismo C. secretario. leyendo:
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República,- México, D. F. "A los ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Por decreto publicado el 9 de febrero de este año, se dignó el H. Congreso de la Unión conceder facultades al Ejecutivo de mi cargo para reformar y expedir, en el término de ocho meses, los Códigos Penal, de Comercio, de Procedimientos Civiles y de Procedimientos Penales, y las Leyes Orgánicas que deban adaptarse a ellos. Las Comisiones nombradas para el estudio y formación de los proyectos respectivos han terminado los Códigos Penal y de Procedimientos del mismo ramo, que serán expedidos dentro del plazo indicado, y aunque tienen concluída la mayor parte de su labor en lo que se refiere a los otros Códigos, no es posible que en los días que restan para el vencimiento del plazo queden terminados y expedidos.
"El Código Civil se expidió después de que, dado a conocer el proyecto respectivo para abrir las puertas de la sana crítica, fueron hechas las observaciones que sus autores estimaron pertinentes, y atendidas por la Comisión muchas de ellas. Otro tanto se hizo con el proyecto del Código Penal y es juicioso hacer con respeto a los demás proyectos, una vez concluídos, a fin de que, pasados por el tamiz de la pública crítica, sean obra de la misma colectividad para la que han de regir.
"Por concluírse están los proyectos de todas esas leyes, a cuya tarea no era humanamente posible dar cima en los ocho meses del plazo fijado por el decreto referido, porque los Códigos no están siendo objeto de sencillas y breves reformas, sino de una profunda transformación que radicalmente cambiará el actual sistema de la administración de la justicia; pero aunque poco falta para terminar la labor de los proyectos, es prudente disponer del tiempo necesario para escuchar las observaciones que se hagan y prestar atención a las que se estimen pertinentes.
"En virtud de lo expuesto, me permito sujetar a la aprobación del H. Congreso la expedición del siguiente decreto:
"Artículo 1o. Se prorroga al Ejecutivo de la Unión, hasta el 31 de enero de 1930, el plazo durante el cual se le autorizó, por decreto publicado el 9 de febrero de este año, para reformar y expedir los Códigos de Procedimientos Civiles y de Comercio y las Leyes Orgánicas que los nuevos Códigos demanden.
"Artículo 2o. El Ejecutivo dará cuenta al Congreso de la Unión del uso que haga de las facultades que le otorga el presente decreto.
"Y al suplicar a ustedes que se sirven dar cuenta con la anterior iniciativa a la H. Cámara de Diputados, les renuevo las seguridades de mi consideración muy distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D.F., 2 de octubre de 1929.- El presidente de la República, E. Portes Gil."- Recibo y a la Comisión de Justicia en turno.
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México.- Secretaría de Gobernación.
"A los ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"Siendo indispensable modificar la Ley del Notariado vigente para adaptarla a las necesidades comerciales y públicas del momento actual, el C. presidente de la República, licenciado Emilio Portes Gil, haciendo uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución General, tiene el honor de someter a esa H. Cámara la Iniciativa de Ley del Notariado para el Distrito y Territorios Federales que se acompaña con el presente escrito.
"Como la Ley a que me refiero viene a solucionar multitud de conflictos que existen actualmente en las Notarías y llena los vacíos de la Ley en vigor, ruego a ustedes se sirvan dar cuenta con la presente a la H. Cámara de Diputados y suplicar a la misma tenga a bien acordar la dispensa de todo trámite, para que si la Iniciativa que se acompaña fuere en definitiva aprobada se promulgue a la mayor brevedad posible, por tratarse de un asunto de gran interés para la Federación y para la sociedad.
"Me es grato renovar a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, 10 de octubre de 1929.
"El oficial mayor, encargado del Despacho de la Secretaría, Manuel Collado".
LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO
Y TERRITORIOS FEDERALES. TÍTULO PRIMERO.
C A P I T U L O Ú N I C O.
Disposiciones generales. Artículo 1o. El ejercicio del Notariado en el Distrito y Territorios Federales es una función de orden público que únicamente puede conferirla el
Ejecutivo de la Unión por medio del Departamento del Distrito Federal y de los Gobiernos de los Territorios Federales en los términos que establece esta Ley.
Artículo 2o. Notario es el funcionario que tiene fe pública para hacer constar los actos y hechos a los que los interesados deben dar autenticidad conforme a las leyes. Habrá Notarios de Número y Notarios Adscritos, ambos con la misma fe, personalidad y capacidad jurídica para actuar, indistintamente, dentro de una Notaría y en un mismo protocolo.
Artículo 3o. Las funciones del Notario de Número o Adscrito, son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos retribuídos o no por el Erario, que no sean de enseña o de beneficencia pública o privada.
Artículo 4o. Cuando el Notario de Número fuere designado para algún cargo de elección popular retribuído por el Erario o para desempeñar algún otro empleo público incompatible con sus funciones, quedará encargado del despacho de la Notaría el Notario Adscrito, si lo hubiere en la misma Notaría, por todo el tiempo que el de Número dure en el desempeño de aquel cargo, dando el correspondiente aviso al Departamento del Distrito o Gobierno del Territorio; o haciendo entrega del Protocolo y anexos al Archivo General de Notarías, si no hubiere Adscrito.
Artículo 5o. El Notario puede:
I. Desempeñar el cargo de Consejero Jurídico o Comisario en toda clase de sociedades;
II. Resolver consultas jurídicas verbales y por escrito:
III. Ser árbitro en juicio arbitral, y
IV. Redactar contratos privados u otros, aunque hayan de autorizarse por distintos funcionarios.
Artículo 6o. Con el Notario de Número no podrá trabajar más que un solo Notario Adscrito del modo que esta Ley preceptúa. Se entiende por Notario de Número aquél cuyo favor se extienda la patente respectiva de la Notaría por el Departamento del Distrito o Gobierno del Territorio; y Notario Adscrito, aquél en cuyo favor extienden las mismas autoridades, nombramiento a solicitud del Notario de Número, debiendo recaer dicho nombramiento siempre en favor de un aspirante al ejercicio del Notariado, de los que menciona esta Ley, con patente debidamente registrada.
Artículo 7o. En la ciudad de México habrá sesenta Notarías; en Tlápam, una; en Coyoacán, una; en Xochimilco, una; en Tacuba, una; en Tacubaya, una; en San Angel, una.
En el Distrito Norte de la Baja California habrá tres: una en Mexicali, con la actual comprensión político - administrativa de ese nombre; la de Tijuana y Tecate; y otra en Ensenada de Todos Santos, con la comprensión político - administrativa de ese nombre.
En el Distrito Sur habrá dos: una en La Paz, con la comprensión político - administrativa de ese nombre, y las de San Antonio, Todos Santos, San José del Cabo y Santiago: y otra en Santa Rosalía, con la comprensión político - administrativa de ese nombre y las de Mulegé y Comondú. En el territorio de Quintana Roo habrá dos:
con residencia una en Payo Obispo y otra con residencia en el lugar que designe el Gobernador del mismo Territorio, según las circunstancias. Los Notarios del Distrito Federal podrán actuar en todo el Distrito Federal únicamente tratándose de testamentos y protestos. En los demás actos y contratos los Notarios del Distrito Federal y de la Baja California actuarán dentro de todo el Partido Judicial en que esté ubicada la Notaría y los del Territorio de Quintana Roo, en todo el Territorio.
Los notarios actualmente en ejercicio, continuarán desempeñando sus funciones y sólo podrán ser suspensos o cesados, en los términos y casos previstos por la presente ley, oyéndose en todo caso la defensa del Notario y el dictamen del Consejo de Notarios, en un plazo de diez días a cada uno.
Artículo 8o. En los lugares donde sólo haya una Notaría y el Notario de Número o el Adscrito falte o se excuse de actuar por motivo legal, desempeñará sus funciones accidentalmente el juez que actúe en la localidad como de Primera Instancia.
Artículo 9o. En los lugares donde haya varios notarios, éstos ejercerán sus funciones indistintamente, dentro de la demarcación asignada para todos.
Artículo 10. En los protestos, interpelaciones y demás diligencias que deba practicar el Notario, cuando a las mismas se resistan o se opongan con violencias las personas con quienes hayan de entenderse, la policía presentará a los notarios el auxilio que se requiera para llevar a cabo dichas diligencias. Los notarios podrán portar armas sin causar impuesto alguno.
Artículo 11. La Dirección del Notariado queda a cargo del Ejecutivo de la Unión, por medio del Departamento del Distrito Federal y gobernadores de los Territorios Federales de la Baja California y Quintana Roo. Sin embargo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede mandar practicar visitas a la Notarías, cuando lo estime conveniente, con el objeto de saber si se ha cumplido con las leyes fiscales, dando aviso al respectivo Departamento o Gobierno del Territorio, si como resultado de dichas visitas hubiere de procederse contra algún Notario; sin perjuicio de las facultades que las leyes otorgan a la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 12. El Notario, sea de Número o Adscrito, a la vez que funcionario público, es profesor que ilustra a las partes en materia jurídica y tiene el deber de explicarles el sentido y consecuencias legales de los actos que vayan a otorgar o consultarle. Respecto de los actos y contratos que se extiendan ante la fe del Notario, éste, en todo caso, explicará a los otorgantes si no son abogados o notarios, el sentido, valor y consecuencias legales del acto o contrato, y así se hará constar. Además, advertirá a los otorgantes que pueden leer personalmente el acta o contrato, y también se hará constar.
Artículo 13. Además de las obligaciones que la presente ley impone a los notarios, éstos deben cumplir, en el examen de documentos, otorgamiento
de escrituras y expedición de testimonios o copias, con todas las obligaciones que les imponen las demás leyes.
Artículo 14. Los notarios en el ejercicio de su profesión recibirán las confidencias de sus clientes. En consecuencia, deben guardar reserva sobre los actos pasados ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesional.
Artículo 15. El jefe de Departamento del Distrito Federal o el gobernador respectivo, dictará todas las providencias administrativas de su resorte, para que la ley tenga el más puntal cumplimiento.
Artículo 16. En todo caso de que los notarios en ejercicio tengan que citar en sus actos y contratos el nombre del Notario de Número o Adscrito ante cuya fe pasó alguna escritura, mencionarán, precisamente, su fecha y el número de la Notaría en que el de Número o Adscrito despachaba al otorgar el documento invocado; pues de este modo será fácil, en todo tiempo, localizar los documentos o antecedentes de cualquier asunto.
TITULO SEGUNDO.
De los Notarios de Número y Adscritos.
CAPITULO I.
Del nombramiento de los Notarios de Número y Adscritos y de los aspirantes al ejercicio del Notariado.
Artículo 17. Tanto el Notario de Número, como el Adscrito, cuando lo haya en una notaría, tienen fe pública para hacer constar, indistintamente, conforme a las leyes, los actos y contratos que según éstas deban ser autorizados por notario; para extender en el protocolo las actas notariales de dichos actos, así como autorizarlos, protocolizando los documentos que para su guarda o depósito presenten los interesados, con obligación de expedir de aquéllas y éstos las copias que legalmente puedan darse.
Artículo 18. Los notarios no pueden recibir declaraciones bajo juramento o protesta.
Artículo 19. Para obtener el nombramiento de Notario de Número y ejercer, se requiere:
I. Haber cumplido veinticinco años;
II. No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones del Notariado;
III. Acreditar haber tenido y tener buena conducta:
IV. Estar inscrito como aspirante al ejercicio del Notariado, y
V. Estar vacante alguna de las notarías creadas por la Ley.
El requisito que fija la fracción I se comprobará por los medios que establece el Código Civil para justificar el estado de las cosas: el de la fracción
II, con el certificado correspondiente de dos médicos con título oficial; el de la fracción III, con información testimonial de dos vecinos idóneos y de representación social, recibida con audiencia del Ministerio Público y del presidente del Consejo de Notarios, quienes a su vez, pueden rendir pruebas en contrario. Por último, el requisito de la fracción IV se acreditará con la patente respectiva, registrada debidamente.
Artículo 20. Al ser citado el presidente del Consejo para información sobre la conducta de algún aspirante, sobre solvencia del fiador propuesto o sobre cancelación de fianza, convocará al Consejo para que manifiesten los miembros del mismo Consejo si conocen a ciencia cierta algo que contradiga la pretensión del promovente o si están conformes con ella. En el primer caso, el Consejo acordará las preguntas que deban hacerse a los testigos y proporcionará los elementos de prueba que acrediten las objeciones que formule; en el concepto de que cada miembro está obligado a suministrar el Consejo cuantos datos tenga acerca de los puntos objeto de la información.
Artículo 21. Para que el notario pueda ejercer sus funciones no basta que obtenga el nombramiento; debe, además:
I. Dar fianza por valor de cinco mil pesos;
II. Proveerse a su costa del sello y protocolo y hacer registrar su sello y firma en el Archivo General de Notarías, en el Departamento del Distrito o Gobierno del Territorio, en el Registro Público de la Propiedad y Comercio, y en la Secretaría del Consejo de Notarios;
III. Otorgar la protesta legal ante el jefe del Departamento del Distrito o gobernador del Territorio correspondiente, en la forma que se toma a todos los funcionarios públicos, y
IV. Protestar que establecerá su oficina o notaría en el lugar que va a desempeñar su cargo, dentro de dos meses contados desde la fecha de la última razón puesta en su patente o nombramiento.
Artículo 22. En vez de la fianza de que se trata la fracción I del artículo anterior, es potestativo para el notario construir hipoteca o depósito por la cantidad que señala esta Ley. El notario, en cualquier tiempo, puede substituir una garantía por otra, según le convenga, con aviso y aprobación del jefe del Departamento del Distrito Federal o Gobierno del Territorio respectivo.
Si el notario tuviere un buen raíz ubicado en el Distrito Federal, podrá constituírse de preferencia hipoteca sobre éste, siempre que dicha propiedad esté libre de gravámenes y tenga un valor catastral, cuando menos igual al monto de la caución.
Artículo 23. La fianza se otorgará ante el respectivo Departamento del Distrito Federal o Gobierno del Territorio en los términos prescriptos por el Código Civil; y las diligencias previas al otorgamiento de la fianza, relativas a acreditar la idoneidad y solvencia del fiador, se levantarán, con citación y audiencia del Ministerio Público y del presidente del Consejo de Notarios, ante el juez de primera instancia que designe el jefe del Departamento del Distrito Federal o el gobernador del Territorio. La hipoteca y el depósito, en sus respectivos casos, se constituirán conforme a las leyes comunes.
Artículo 24. Los notarios que tengan caucionado su manejo con fianza deberán, cada dos años, mediante información judicial testimonial promovida
por ellos, con audiencia del Ministerio Público y del presidente del Consejo de Notarios, acreditar la idoneidad de su fiador. La solvencia se justificará en el mismo expediente, con certificado del Registro Público de la Propiedad. Este trámite no están obligados a llenarlo los notarios cuyo manejo esté garantizado con hipoteca o depósito.
Artículo 25. Se registrará el nombramiento del Notario de Número en la Secretaría del Consejo de Notarios, en el Archivo General de Notarías, en el Registro Público de la Propiedad y en la Secretaría del Departamento del Distrito Federal o Gobierno del respectivo Territorio. Llenados estos requisitos se mandará publicar, sin costo alguno, el nombramiento en el "Diario Oficial" de la Federación .Artículo 26. Son aspirantes al cargo de notario los individuos que obtengan del Departamento del Distrito o del Gobierno de los Territorios la patente respectiva a ese carácter, previo el cumplimiento de las disposiciones siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento, tener veinticinco años cumplidos, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y no pertenecer al estado eclesiástico;
II. Ser abogado recibido en escuela oficial y en pleno ejercicio de sus derechos profesionales;
III. Haber practicado durante ocho meses, por lo menos, en una notaría cuyo encargado dará aviso al respectivo Departamento o Gobierno desde el día en que el aspirante entre a hacer la práctica, y
IV. Ser aprobado en el examen o reconocimiento práctico que esta Ley establece.
Los requisitos que enumera este artículo se justificarán con los certificados correspondientes en Derecho; el estado seglar y el ejercicio expedito de los derechos de ciudadano con el certificado de la autoridad administrativa del lugar en que viva el interesado.
Artículo 27. No deben considerarse como aspirantes al Notariado los jueces que han recibido nombramiento para actuar en su receptoría como notarios dentro de su jurisdicción, por falta de notario.
Artículo 28. Ninguno de los requisitos que se fijan en los artículos anteriores es dispensable y el de práctica por ocho meses, cuando menos se acreditará no sólo con el certificado del notario, sino con la contestación del Departamento del Distrito o Gobierno del Territorio, al aviso de iniciación de dicha práctica.
Artículo 29. Cumplidas las condiciones detalladas en los artículos anteriores, el jefe del Departamento del Distrito Federal o el gobernador respectivo, por acuerdo del presidente de la República, extenderá a favor del interesado la patente de aspirante al ejercicio del Notariado. Esta patente sólo es revocable por las mismas causas que lo es el nombramiento de notario.
Artículo 30. En los nombramientos de aspirante se observará lo prevenido en el artículo 25 de esta Ley.
Artículo 31. El que pretenda examen de aspirante deberá presentar su solicitud al Departamento del Distrito o al Gobierno del respectivo Territorio, acompañando las diligencias y documentos que justifiquen los requisitos que previamente deben llenar para este objeto, y admitida que sea la solicitud, se señalará día y hora para el examen, el cual se efectuará dentro del mes siguiente a la fecha del acuerdo en que se admita dicha solicitud.
Artículo 32. El Jurado de examen, en el Distrito Federal, se compondrá de cinco miembros; el jefe del Departamento del Distrito o el representante que designe, el presidente del Consejo de Notarios y tres notarios más que nombrará el Consejo. Será presidente del Jurado el jefe de Departamento del Distrito Federal o quien lo substituya, y desempeñará las funciones de secretario el notario que el Jurado designe por mayoría de votos. Consistirá el examen en una prueba práctica, que será la redacción de un instrumento cuyo tema se extraerá, por suerte, de entre veinte propuestos, sellados y puestos en sobres cerrados por el Consejo de Notarios. Al hacerse la calificación del instrumento redactado, se tomará en cuenta no sólo la parte jurídica, sino también la redacción gramatical en lo que se refiere a claridad y precisión del lenguaje. Cada uno de los miembros del Jurado podrá hacer al sustentante una pregunta o interpelación relacionada precisamente con el caso jurídico notarial a que se refiera el tema.
Artículo 33. El Jurado de examen en los Territorios se compondrá de tres miembros: el gobernador o en defecto de éste el secretario del mismo Gobierno o el representante que designe, un notario en ejercicio, si lo hubiere, y el director o encargado del Registro Público, y a falta de estos últimos, dos abogados o jueces nombrados por el gobernador. Presidirá el Jurado el gobernador o quien lo substituya, y desempeñará las funciones de secretario un empleado del Gobierno que designe el mismo gobernador. Consistirá el examen en una prueba práctica, que será la redacción de un instrumento cuyo tema se extraerá por suerte de entre cinco propuestos, sellados y puestos en sobre cerrado por el Gobierno del Territorio.
Artículo 34. El Consejo del Distrito Federal cuidará de tener siempre veinte temas entre los que se sorteará el que deba resolver cada candidato, adjuntando al tema un interrogatorio que no exceda de cinco preguntas sobre el mismo punto. Al efecto, cada uno de los componentes del Consejo presentará dos temas a la consideración del mismo, eligiéndolos de entre los casos más complejos que haya encontrado en su práctica. Cada tema deberá tener una exposición sucinta, pero completa y clara del caso y de todos los datos que el notario hubiere tenido para resolverlo, sin indicar las cuestiones jurídicas a que hubiere dado lugar la solicitud de aquél o éstas. El Consejo analizará los temas y los explicará o modificará, excluyendo los que versen sobre cuestiones abstractas de Derecho o sobre puntos extraños al Notariado. Los temas o interrogatorios que fueren aceptados se enumerarán y colocarán cada uno en un sobre sellado y así se conservarán por el secretario, en el Archivo del Consejo.
Artículo 35. Si alguno o algunos de los temas presentados se desechare, el presidente y secretario del Consejo propondrán otros, hasta integrar su número legal. En lo sucesivo, el presidente y el secretario propondrán los temas que hayan de substituir a los inutilizados, y si transcurrieren dos años desde su aprobación, el Consejo volverá a considerarlos para desechar los que ya no fueren oportunos,
e integrará, en la forma establecida, el número prescripto por esta Ley.
Artículo 36. Recibido del Departamento del Distrito el acuerdo para algún examen, el presidente convocará al Consejo y citará al candidato para que en su presencia se sortee el tema, después de lo cual el Consejo procederá a nombrar tres notarios que integren el Jurado y dos consejeros para que concurran al examen como suplentes de los jurados que no asistieren o estuvieren impedidos. Los designados podrán excusarse si tuvieren algún impedimento.
El que dejare de concurrir sin mediar impedimento será penado con una multa de cinco a veinticinco pesos, que impondrá el Departamento del Distrito.
Artículo 37. El día señalado para el examen y cinco horas antes de la fijada para el mismo, el secretario del Consejo en la ciudad de México y del Jurado en los Territorios abrirá el pliego, entregará el tema al interesado y vigilará para que sin el auxilio de personas extrañas, aunque provisto sí de los códigos y libros necesarios, redacte la resolución.
Artículo 38. El candidato redactará por escrito la resolución, expondrá en ella los textos y doctrinas en que la funde y resolverá el cuestionario. Reunido el Jurado, el aspirante dará lectura al tema y a su trabajo; los jurados procederán a calificar, pudiendo hacer cada uno de ellos la pregunta a que se refiere el artículo 32. El escrutinio será secreto y su resultado se comunicará desde luego al sustentante, con expresión de si fue por unanimidad o mayoría.
Artículo 39. Para que el candidato sea aprobado se necesita que lo sea por mayoría de los miembros que forman el Jurado. En caso de reprobación, no se podrá repetir el examen antes de que transcurra un año.
Los aspirantes que hayan recibido ya su patente requisitada y no sean Adscritos en alguna notaría, podrán desempeñar los empleos judiciales para los cuales exija la ley la calidad de abogado o notario.
Artículo 40. El Notario de Número, puede pedir, en todo tiempo, al Departamento del Distrito o al Gobierno del respectivo Territorio, la separación del Notario Adscrito. Estas autoridades cancelarán el nombramiento del Adscrito dando aviso al Registro Público de la Propiedad, Archivo General de Notarías y Consejo de Notarías. Del mismo modo el Adscrito puede, en cualquier tiempo, renunciar a sus funciones ante el Departamento o Gobierno respectivo, quienes, en su caso, darán el aviso a las demás oficinas a que se refiere este artículo.
Artículo 41. Los Adscritos tendrán el sueldo o la participación de honorarios que convengan con el Notario de Número de la Notaría en que trabajen.
Artículo 42. El Notario Adscrito funciona con igual capacidad y personalidad jurídica que la del de Número; en consecuencia los actos y contratos pueden pasar indistintamente, en cada notaría, ante la fe del de Número o del Adscrito. Los Adscritos suplirán, necesariamente, las faltas temporales o absolutas que el de Número tenga por cualquier causa.
Artículo 43. La responsabilidad civil del Notario Adscrito, en todo caso, reputa legalmente asegurada con la garantía que otorgue el Notario de Número y si ésta fuera insuficiente, el mismo Notario de Número responderá civilmente con sus propios bienes.
Artículo 44. El monto de una fianza, cuando se haga efectiva, se aplicará de preferencia al pago de la responsabilidad civil contraída por el Notario de Número o por el Adscrito en el ejercicio de sus funciones; y en segundo lugar, al pago de las multas que se hubieren impuesto a los mismos. Otro tanto debe hacerse respecto de la hipoteca o depósito cuando estas seguridades substituyan a la fianza. Artículo 45. Las faltas o vacantes absolutas que ocurran en las notarías en que no haya Notario Adscrito, serán cubiertas por el nombramiento que hará el Departamento del Distrito o Gobierno del respectivo Territorio, precisamente en el aspirante más antiguo según la fecha del registro de la patente requisitada de aquél entre los que soliciten la notaría por escrito dentro de los treinta días siguientes a la convocatoria que se haga en el "Diario Oficial", por una sola vez. El Departamento del Distrito o Gobierno respectivo, dentro de veinticuatro horas, dispondrán que el notario de más reciente nombramiento se haga cargo interinamente del despacho de la notaría acéfala, sin perjuicio de despachar la suya y mandará asimismo hacer la publicación de la convocatoria en el "Diario Oficial". No perderá su derecho de prioridad para cubrir vacantes el aspirante que no pudiere llenar la primera o siguientes por causas ajenas a su voluntad.
Artículo 46. El sello de cada notaría debe representar el escudo nacional en el centro y tener inscritos en rededor el nombre, apellido, número del notario y lugar de su residencia. Con este mismo sello actuará el Notario Adscrito.
Artículo 47. En caso de que se pierda o altere el sello, el notario se proveerá de otro a su costa; en él se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior. Aunque aparezca el antiguo sello, no por esto hará uso de él el notario, sino que lo entregará personalmente al Archivo General de Notarías para que allí se destruya; levantándose de esta diligencia un acta por duplicado. Lo mismo se hará con el sello del notario que fallezca. Un ejemplar del acta quedará depositado en el Archivo y otro en poder de notario.
Artículo 48. El sello debe ser de forma circular y tener un diámetro precisamente de cuatro centímetros.
CAPITULO II.
Del Notario en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 49. El Notario debe residir en el Distrito Federal si allí ejerce sus funciones o en su jurisdicción si ejerce en los Territorios, no pudiendo separarse de éste sin licencia del Departamento del Distrito o Gobierno respectivo, a no ser que en el lugar exista otro Notario o la Notaría tenga Adscrito, pues entonces el Notario de Número podrá separarse hasta por treinta días, dando aviso al Departamento del Distrito o Gobierno
del Territorio. En caso de que se conceda licencia al Notario de Número que no tenga Notario Adscrito, aquél, para usar de la licencia, estará obligado a depositar su archivo en el General de Notarías, o bien, en el Juzgado de Primera Instancia respectivo, si reside fuera de la capital de la República.
Artículo 50. La oficina del Notario se denominará "Notaría número...." Estará abierta, por lo menos, desde las nueve a las trece y desde las quince a las diecinueve. En la puerta, que debe tener acceso fácil a la vía pública, habrá un rótulo con el nombre, apellido y número del notario.
Artículo 51. Inmediatamente que el Notario comience a ejercer sus funciones, dará aviso al público por medio del "Diario Oficial" de la Federación si el Notario reside en el Distrito Federal y en la forma que en los Territorios Federales se publiquen los avisos judiciales, si el Notario reside en alguno de aquéllos. Además lo comunicará al Departamento del Distrito o Gobierno del Territorio, al Procurador de Justicia, al Registro Público de la Propiedad, al Archivo General de Notarías y al Consejo de Notarios.
Artículo 52. Pueden autorizarse permutas del cargo notarial entre los notarios, siempre que, a juicio del Departamento o Gobierno del Territorio, no se perjudique el servicio público, expidiéndose al efecto los nuevos nombramientos.
Artículo 53. El notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido.
Debe rehusarlas en los siguientes casos:
I. Si el acto cuya autorización se le pide está prohibido por la ley, si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres, o si corresponde exclusivamente su autorización legal a algún otro funcionario;
II. Si como partes intervienen su esposa, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta, sin limitación de grados, o en la colateral, hasta el cuarto grado inclusive, y
III. Si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que interesen al notario, a su esposa o a algunos de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior, o a personas de quienes alguno de éstos fuese apoderado o representante legal en la estipulación o acto que se trate de autorizar. El notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento en caso urgente, el cual será autorizado por el notario sin anticipo de gastos y honorarios.
CAPITULO III
Del protocolo de los notarios
Artículo 54. El notario deberá hacer constar en su protocolo los actos que le fijen las leyes. Llevará el protocolo en uno a varios libros, según las necesidades impuestas por el movimiento de los asuntos que haya en su notaría; en el concepto de que el uso de estos libros debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de las actas notariales, yendo de un libro al otro en cada acta, para lo cual serán numerados los libros o volúmenes del uno en adelante.
No podrán pasar de diez los libros del protocolo que se lleven en una notaría; es decir, que el notario, libremente, podrá optar por el número que estime conveniente, sin pasar de diez, procediendo siempre con la autorización del Jefe del Departamento en el Distrito Federal y del Gobierno en el respectivo Territorio.
En relación con los mismos libros llevará una carpeta, por cada volumen, en donde irá depositando los documentos que se refieran a las actas notariales. Estos papeles se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos el número que corresponda al del acta a que se refieran y en cada uno de estos documentos se pondrá una letra que los señale y distinga de los otros que forman el legajo. Esta carpeta se llamará "Apéndice".
Artículo 55. La numeración de las actas será progresiva desde el primer volumen en lo adelante, es decir, sin interrumpirla de un volumen a otro, aun cuando "no pase" alguna de dichas actas notariales.
Artículo 56. Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial, mismos que se agregarán al apéndice del volumen respectivo, se considerarán como un solo documento.
Artículo 57. No pueden desglosarse los documentos del apéndice, de los cuales el notario sólo podrá dar las copias certificadas que se le pidan por las partes interesadas o por orden judicial.
Artículo 58. Queda suprimido el libro llamado de "Extractos"
Artículo 59. Los libros en blanco del protocolo serán absolutamente uniformes, adquiridos y pagados por el notario interesado; estos libros, encuadernados y empastados sólidamente, constarán de ciento cincuenta fojas o sean trescientas páginas y una foja más al principio y sin numerar, destinada al título del libro. En la primera página útil, el jefe del Departamento del Distrito o gobernador del Territorio pondrá una razón en que consten el lugar y la fecha; el número que corresponda al volumen, según los que vaya recibiendo el notario durante su ejercicio; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; el número ordinal, nombre y apellido del notario, el lugar en que debe residir y está situada la notaría, y por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el notario, por su adscrito o por la persona que legalmente lo sustituya en sus funciones.
Al final de la última página del libro se pondrá una razón análoga, sellada y subscrita por el director del Archivo General de Notarías.
Artículo 60. Las razones de apertura y cierre de los protocolos no causan impuesto del Timbre.
Artículo 61. Las fojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al escribirse en ellas el acta notarial se dejará en blanco una cuarta parte a la izquierda, separada por medio de una línea de tinta roja, para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente puedan asentarse allí.
Además, se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro y otra igual a la orilla para proteger lo escrito.
Los libros que estén en uso al entrar en vigor la presente Ley, se utilizarán hasta terminarlos y los nuevos deberán tener los requisitos a que se refiere este artículo.
Artículo 62. En los protocolos deberá escribirse siempre manuscrito, con tinta firme, indeleble y negra.
Artículo 63. Al comenzar a hacer uso de una foja en su frente se le pondrá a la cabeza, hacia el lado izquierdo de la misma foja, el sello del notario. No se escribirán más de cuarenta líneas por página o llana, a igual distancia unas de otras.
Artículo 64. Cada notario abrirá su protocolo poniendo en él, inmediatamente después de la razón suscrita por el Departamento del Distrito o Gobierno respectivo, otra en la que exprese su nombre, apellido y número que le corresponde, así como el lugar y la fecha en que se abre el libro; todo cubierto con su sello y firma.
Artículo 65. En caso de una vacante, el notario que substituya al que falte, tan luego como reciba la notaría cerrará los libros del protocolo, poniendo razón en cada libro de la causa que motiva este acto y agregará todas las circunstancias expresadas en el artículo anterior. No se considerará vacante una notaría cuando en ella haya Adscrito, pues entonces continuará despachándola, hasta tanto se expide, mediante las formalidades legales, al mismo Adscrito, su patente de Notario de Número, para lo cual podrá disponer de un plazo no mayor de dos meses.
Artículo 66. La clausura de un protocolo, por vacancia de la notaria o por suspensión del notario, se efectuará siempre con asistencia de un interventor miembro del Consejo de Notarios, que en cada caso nombrará el Departamento del Distrito o el Gobierno del Territorio; este interventor deberá también subscribir las razones expresadas.
Artículo 67. El Notario del Consejo que fuere designado para intervenir en la clausura del protocolo, por vacancia de la notaría, suspensión del encargado de ella u otro motivo, deberá dar aviso de su nombramiento y desempeño de su comisión al Consejo para su conocimiento. También deberá procurar que en el inventario correspondiente se incluyan todos los libros que el notario debe llevar con arreglo a la ley, las minutas y valores depositados, los testamentos cerrados que estuvieren en su guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos, los títulos, expedientes y cualesquiera otros documentos de su archivo y clientela. Además, formará otro inventario de los muebles, valores y documentos personales del notario, para que con intervención del Consejo sean entregados a quien corresponda.
Artículo 68. El notario que reciba una notaría, ya sea por vacancia o suspensión del que la servía, excepción hecha del caso en que el Adscrito sea quien entre a suceder al Número, deberá siempre hacerlo por riguroso inventario, con asistencia del interventor a que se refiere el artículo anterior. De este acto, con inclusión del inventario, se levantará y firmará acta por triplicado, remitiéndose un ejemplar al Departamento del Distrito o Gobierno del Territorio, otro al Archivo General de Notarías y el último quedará en poder del notario que reciba. El notario saliente tiene derecho de asistir a este acto, y si la vacante es por causa de delito, asistirá a la clausura, inventario y entrega, el Agente del Ministerio Público que designe el Procurador de Justicia.
Artículo 69. Las carpetas o apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán al concluír el libro del protocolo a que pertenezcan, o antes si han llegado a trescientos documentos. Al principio y al fin de cada apéndice, se hará constar el número de legajos contenidos en aquél, el número de documentos y a qué volumen del protocolo pertenecen. Estos apéndices seguirán a su libro respectivo del protocolo, cuando éste deba ser entregado al Archivo General de Notarías.
No causa impuesto del Timbre el inventario con que entreguen los notarios sus protocolos y anexos al Archivo de Notarías ni el inventario que se levante con motivo de la vacancia de una notaría.
Artículo 70. Cuando esté para concluírse el libro del protocolo o el juego de libros que lleve el notario, enviará al Departamento del Distrito o al Gobierno del Territorio el libro o juego de libros en que ha de continuar actuando, para que una vez legalizado, lo remita al Archivo General de Notarías, de donde lo recogerá el notario interesado al hacer entrega del juego anterior al mismo Archivo, para su revisión. El notario, cuando calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro o juego de libros, los cerrará poniendo razón de clausura, expresando en ella el número de fojas utilizadas, el número de instrumentos autorizados en el libro y el lugar, día y hora en que se cierra así como los instrumentos que no pasaron y lo que queden pendientes de autorización, enumerando aquéllos y expresando el motivo de estar pendientes éstos. Inmediatamente que ponga esta razón autorizada con su firma y sello, llevará personalmente el libro o juego de libros al Archivo General, en los cuales el director extenderá certificación de ser exacta la razón que cierra cada libro, autorizándola con su firma y sello, y devolverá el libro o libros al notario, inutilizando, por medio de líneas cruzadas y perforaciones convenientes, las fojas en blanco que hayan sobrado. Cuando el notario tenga su protocolo en varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrarlos todos y llevarlos al Archivo General de Notarías en la forma y para los efectos expresados.
Los notarios guardarán, en su archivo, los libros cerrados de su protocolo durante cinco años contados desde la fecha en que el Archivo General puso la certificación de cierre.
Artículo 71. Las razones de apertura y cierre de los protocolos no causan impuesto del Timbre.
Artículo 72. El Archivo General de Notarías dará aviso al Departamento del Distrito cuando no cumplan los notarios lo dispuesto en el párrafo final del artículo 70 de esta Ley.
Artículo 73. Independientemente del protocolo, los notarios tendrán obligación de llevar un índice por duplicado de cada juego de libros, de todos los instrumentos que autorice, por orden alfabético de apellidos de cada otorgante, con expresión
del número del acta, naturaleza del acto o contrato, folio, volumen y fecha. Cuando llegue la vez de entregar los libros de protocolo al Archivo General de Notarías, se entregará un ejemplar de dicho índice al mismo Archivo y otro lo conservará el notario.
Artículo 74. Por ningún motivo podrán sacarse de la notaría los protocolos, ya sea que los libros estén en uso o ya concluídos, si no es por el mismo notario, y sólo en los casos determinados por la presente Ley. Si alguna autoridad con facultades legales ordena la vista de un libro o libros del protocolo, en la misma oficina se efectuará el acto, siempre en presencia del notario.
CAPITULO IV.
De las escrituras, testimonios y minutas.
Artículo 75. El Notario de Número o el Adscrito, en su caso, redactarán las actas notariales, asentándolas en el libro que corresponda del protocolo.
Se entiende por acta notarial, la original que el Notario de Número o el Adscrito formulen y asienten en el protocolo, en relación con el acto o contrato sometido a su autorización, firmada por los otorgantes y suscrita y sellada por el Notario de Número o el Notario Adscrito.
Artículo 76. Toda escritura se extenderá sujetándose a las reglas siguientes:
I. Se redactará en castellano y se escribirá sin abreviaturas, guarismos, raspaduras, enmendaduras y sin dejar huecos. Cuando existan estos últimos, se llenarán precisamente antes de firmar la escritura, con líneas de tinta fuertemente grabadas;
II. Los notarios escribirán con claridad su firma; rubricarán los derechos devengados y firmarán con firma entera la razón de autorización y con media firma las razones marginales;
III. Consignará el notario su nombre y apellido, su número y el lugar en que se extienda el acta;
IV. Expresarán la fecha del otorgamiento, el nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad profesión o ejercicio y domicilio de los contratantes y de los testigos de conocimiento o instrumentales cuando alguna ley los prevenga, como en testamentos, y de los intérpretes, cuando conforme a la misma sea necesaria la intervención de éstos;
V. Se expresará la hora en los casos en que la ley lo prevenga, como en testamentos, hipotecas, protestos, notificaciones o interpelaciones notariales.
VI. Al expresarse el domicilio no sólo debe hacerse constar la vecindad en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que indique la residencia de la persona de quien se trata, hasta donde sea posible;
VII. Se dará fe por el notario de conocer a las partes y de su capacidad legal; o se asegurará de estas circunstancias por medio de dos testigos, haciéndolo constar así. Si no hubiere testigos de conocimiento o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura, sino en caso grave y urgente, expresando la razón de ello, y si se presentare al notario algún documento que acredite la identidad del otorgante, lo asentará también. Para que el notario autorizante dé fe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que estén sujetos a incapacidad civil;
VIII. Los notarios consignarán el acto o contrato por medio de cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra y fórmula inútil, limitándose a expresar con precisión el contrato que celebre o acto que se autorice;
IX. Se designarán con puntualidad las cosas que formen el objeto de la disposición o convención, de tal modo que no puedan ser confundidas con otras; y si se tratare de bienes inmuebles, se determinará su naturaleza, su ubicación, expresando sus colindancias y, en cuanto fuere posible, sus linderos y su extensión superficial; así como también los antecedentes de propiedad y registro;
X. Se compulsarán los documentos de que deba hacerse inserción a la letra, que sellará y rubricará el notario, y en su caso, se agregarán al legajo respectivo del apéndice;
XI. Se determinará de manera precisa, la renuncia que se haga por lo contratantes de alguna ley que no sea de las prohibitivas o de aquellas que afectan el interés o derecho público o a las buenas costumbres, observándose en este punto lo que previenen las leyes de la materia;
XII. Se llenarán los requisitos establecidos por la Ley Orgánica y Reglamento de las fracciones I y IV del artículo 27 constitucional, en la organización de sociedades y en la adquisición de bienes raíces por extranjeros;
XIII. Se dará fe de que se leyó el acta o contrato a los interesados y testigos de conocimiento e intérpretes advirtiéndoles expresamente que pueden leer el mismo acto o contrato personalmente. Si alguno de los otorgantes fuere sordo, deberá leer precisamente por sí la escritura y se hará constar así; pero si no pudiere o no supiere hacerlo, designará una persona que lo lea en su nombre, de lo cual asimismo se dará fe;
XIV. La parte que no supiere el idioma castellano, se acompañará de un intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el notario de cumplir lealmente su cargo. La parte que conozca el idioma castellano podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga;
XV. Se salvarán, al fin de la escritura las palabras testadas y entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito; las palabras se testarán cruzándolas con una línea, que las deje legibles, haciendo constar que no valen; las entrerrenglonadas se hará constar que sí valen;
XVI. Firmarán los otorgantes y testigos de identidad, si supieren, y en caso contrario firmará otra persona a solicitud de los mismos; firmará en seguida del intérprete, si lo hubiere, y por último el notario, quien además pondrá su sello. En los casos de protestos, interpelaciones, requerimientos y diligencias notariales de la misma índole, en que se niegue a firmar la persona con quién se entienda
la diligencia, lo hará así constar el notario;
XVII. Si las partes quisieran hacer alguna adición o variación antes de que firme el notario, se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó aquélla, la cual será suscrita por todos los otorgantes y el notario, quien sellará asimismo, el pie, la adición o variación convenida, y
XVIII. El espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas en las actas notariales, deberá ser llenado con línea de tinta.
Artículo 77. Los notarios deberán sujetarse, en lo aplicable, a la forma que previene el artículo 76, al reducir a escritura pública los documentos, informaciones y demás diligencias que por orden judicial deban protocolizarse.
Artículo 78. Los instrumentos públicos extranjeros podrán protocolizarse en el Distrito y Territorios Federales en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene.
Artículo 79. Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos, con arreglo a la ley. La protocolización de que tratan este artículo y los anteriores, se hará precisamente en la notaría que designen las partes.
Artículo 80. Cada escritura llevará al margen su número progresivo, el nombre del acta o contrato y el de los otorgantes. No habrá entre una y otra escritura más espacio que el indispensable para las firmas, autorización y sello.
Artículo 81. Los actos que no sean contratos como protestas, interpelaciones, protocolizaciones y demás que las leyes prescriben autorice el notario, se extenderán en el protocolo con su número correspondiente, guardando los requisitos y forma que las mismas leyes prevengan; llenándose, en lo conducentes y aplicable, las disposiciones del artículo 76, sin que en los casos de protesto sea necesario el conocimiento de la persona con quien se entiende.
Artículo 82. Se prohibe a los notarios autorizar una escritura siempre que los interesados no se presenten a firmarla dentro del término de un mes, contado de fecha a fecha, inclusives, del otorgamiento. Cuando los interesados no firmen un instrumento dentro del mes que se refiere este artículo, los notarios pondrán al pie de la escritura la razón de "no pasó". Si la escritura fue firmada dentro del mes, sin haberse pagado el Impuesto del Timbre, no se le pondrá razón alguna, en virtud de que puede ser revalidada en los términos de la Ley del Timbre.
Artículo 83. En el caso de gravedad y urgencia que menciona la fracción VII del artículo 76, la escritura se perfeccionará, comprobada que sea la identidad del otorgante.
Artículo 84. No están obligados los notarios a llevar "minutario" de escrituras, pero admitirán en todo caso las minutas que les presenten los interesados, dando fe de que las subscriben en su presencia o procediendo a ratificar las firmas que contengan. Las minutas de que se trata, quedarán depositadas en la notaría.
Los notarios en todo caso están obligados a expedir copia certificada de las minutas que se depositen ante ellos.
Las minutas pueden ser redactadas por los interesados y presentadas al notario para su depósito, o redactadas por el mismo notario.
Artículo 85. Las minutas que vayan quedando depositadas en las notarias se empastarán en un volumen cada cinco años, o antes si pasan de doscientas, y se formará de ellas un índice que constará al principio del mismo volumen empastado.
Respecto de las minutas que se encuentren depositadas en las notarías al expedirse esta Ley, se empastarán con su índice correspondiente en volúmenes que pueden comprender varios años completos siempre que no pasen de doscientas minutas.
El índice expresará la fecha, naturaleza del contrato y el nombre de los contratantes.
Cuando una minuta, ya empastada, sea elevada a escritura pública, será anotada por el notario en tal sentido y firmada por éste la anotación.
Las minutas empastadas y las que no hayan llegado a empastarse porque no formen un conjunto de cinco años o porque no pasen de doscientas, deberán siempre estar en poder del notario.
Artículo 86. El notario expedirá con su firma y sello, previos los requisitos exigidos por la Ley General del Timbre y cubiertos que sean los impuestos fiscales, la primera copia o testimonio, haciendo las anotaciones correspondientes con expresión del número de fojas que lleve, el nombre del interesado a quien se le expida, a qué título, y la fecha de la expedición; la entregará dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le pida, cuando no pase de diez fojas, y dentro de seis, si contuviere mayor número.
Cada foja del testimonio será sellada y rubricada por el notario, y al fin, se salvarán las testarudas y entrerrenglonaduras, de la manera prescrita respecto de la matriz.
Los notarios pueden autorizar copias o testimonios impresos debidamente cotejados de las escrituras que obren en el protocolo, siempre que contengan el texto íntegro de la misma escritura.
Artículo 87. Los notarios pueden expedir, a petición de parte legítima, segunda y ulteriores copias de las escrituras que obren en el protocolo; expresando al margen de la matriz y en la subscripción del testimonio, el número que le corresponda, según las que antes se hubieren dado.
Artículo 88. El papel para testimonio tendrá las dimensiones que fija el artículo 61, llevando a cada lado un margen de una octava parte de la foja, conteniendo ésta, a lo más, cuarenta renglones.
Artículo 89. El notario que autorice una escritura relativa a otra u otras anteriores existentes en su protocolo, cuidará de que se haga en éste la anotación correspondiente.
Artículo 90. Ningún contrato, incluso los de cesión o subrogación, y la substitución de poderes, podrá extenderse a continuación del testimonio de otra escritura, sino en el protocolo, asentando la correspondiente razón en la matriz y en el testimonio de aquélla, sin perjuicio de expedir el testimonio de la nueva.
Artículo 91. Se prohibe a los notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de un acta notarial por simple razón al margen de ella. En estos casos deben extender una nueva escritura y anotar después la antigua, conforme a lo prevenido en el artículo anterior, salvo disposición expresa de la ley.
Artículo 92. Los notarios tienen fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones.
Artículo 93. Los notarios levantarán acta en su protocolo cuando tengan que cotejar partidas registradas en archivos parroquiales, sin rubricar ni sellar el original.
Artículo 94. Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los notarios darán en seguida aviso al Archivo General de Notarías, expresando la fecha, nombre del testador y sus generales; y si el testamento fuere cerrado, además, el lugar o persona en cuyo poder se deposite. Si el testador expresare en su testamento el nombre de sus padres, también se dará este dato al Archivo. Las revocaciones y modificaciones de un testamento también se comunicarán al Archivo. Este llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas, con los datos que se mencionan. Los jueces ante quienes se denuncie un intestado recabarán del Archivo, desde luego la noticia de si hay anotación en dicho libro, referente al otorgamiento de algún testamento por la persona de cuya sucesión se trate.
Artículo 95. Cuando por error del notario hubiere de rectificarse algún acto notarial, la rectificación se hará a costa del notario.
Artículo 96. Independientemente de la autorización que deberá poner el notario al pie de las actas notariales, después que se haya pagado el impuesto del Timbre correspondiente a las mismas, si éstas lo causan, el notario ante cuya fe haya pasado el acto o contrato, inmediatamente que hayan firmado todos los otorgantes, pondrá y firmará la siguiente razón: "pasó ante mi fe". Además pondrá el sello.
Artículo 97. Cuando falleciere el notario ante cuya fe haya pasado el acto o contrato, se incapacite o se ausente sin conocerce su paradero y no hubiere puesto al pie del mismo la autorización, no obstante haber pagado el impuesto del Timbre, el acto o contrato, siempre que tuviere puesta y firmada la razón de "Pasó ante mi fe" lo podrá autorizar el notario que lo suceda en sus funciones. Para el caso de que el protocolo haya pasado al Archivo General de Notarías, sin haberse encomendado su despacho a otro notario, el director del mismo Archivo será quien autorice la escritura en los términos de este artículo.
Artículo 98. Los notarios pondrán, antes de su firma, en la razón final de autorización de las escrituras o contratos, después de pagado el impuesto del Timbre, la fecha y lugar en que autoricen dichos actos. Las anotaciones puestas por el Registro Público de la Propiedad y Comercio al calce de los testimonios, serán reproducidas por el notario al margen de la escritura matriz.
CAPÍTULO V
De la cesación y licencia de los notarios
Artículo 99. Quedará sin efecto el nombramiento del notario si no se encarga del ejercicio de sus funciones y no fija su residencia en el lugar y términos que la presente Ley determina.
Artículo 100. El cargo de Notario de Número es vitalicio; pero cesará temporalmente, por licencia, impedimento, suspensión, destitución o revocación del nombramiento, en los términos que la Ley lo disponga.
Artículo 101. En todo tiempo el Notario de Número podrá separarse del despacho de la notaría, previa licencia que le concederá el Departamento del Distrito o Gobierno del Territorio La licencia podrá ser indefinida, si la notaría queda a cargo de un Notario Adscrito; en caso contrario, la licencia no podrá exceder de dos años y el protocolo y anexos se entregarán al Archivo General de Notarías.
El notario deberá separarse de su puesto para poder figurar como miembro de algún partido político; para ser candidato o para desempeñar algún cargo de elección popular retribuído por el Erario, pasando el protocolo y anexos al Archivo General, si la notaría de que se trata no tiene Notario Adscrito. La licencia durará mientras existan los motivos a que antes se hizo mención.
Artículo 102. Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún notario, por no hallarse expedito en el uso de sus facultades mentales, el juez respectivo comunicará el hecho, por escrito, al Departamento o Gobierno del Territorio.
Artículo 103. Tendrá asimismo el juez obligación de dar cuenta inmediata al Departamento del Distrito o Gobierno del Territorio en caso de que el notario sea declarado formalmente preso, por delito contra la propiedad y en este caso, el notario quedará desde luego suspenso en el ejercicio de sus funciones. Si la libertad bajo fianza la obtiene dentro del período de la detención, es decir, antes de que se dicte en su contra la formal prisión, y ésta no llega a dictarse, entonces continuará en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 104. Puede el Notario de Número renunciar ante el Departamento del Distrito o Gobierno del Territorio el desempeño de su cargo; pero si fuere abogado quedará impedido para intervenir con cualquier carácter en los negocios judiciales que se relacionen con el acta o actas notariales que por él estuvieren autorizadas, sean de jurisdicción voluntaria, contenciosa o mixta. El Notario Adscrito debe renunciar ante el Departamento Central del Distrito Federal o Gobierno del Territorio según sea el caso, quedando desde este momento separado de sus funciones.
Artículo 105. Se procederá a la remoción del notario:
I. Siempre que se hiciere insuficiente la garantía que la presente Ley determina, y no cuidare el notario de completarla o reponerla en el término que prudencialmente se le fije por el Departamento del Distrito o Gobierno del Territorio, el cual no podrá pasar de un mes;
II. Cuando se imposibilite temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones y no diere aviso de esta circunstancia al Gobierno, o en su caso, dejare de pedir la licencia que corresponda;
III. Cuando no desempeñare personalmente las funciones que le competen, de la manera que en la presente Ley se dispone, y
IV. Siempre que diere lugar a queja comprobada, por falta de probidad o que se hicieren patentes sus vicios o malas costumbres, también comprobados. Para todo caso de remoción del notario se oirá a él mismo y al Consejo de Notarios, en los términos del artículo 7o. de esta Ley.
Artículo 106. El fallecimiento de un Notario de Número se comunicará por el juez del Estado Civil al Gobierno respectivo en la misma fecha del acta de defunción. El fallecimiento del Notario Adscrito lo comunicará también al Gobierno respectivo, por escrito, el Notario del Número.
Artículo 107. Siempre que por cualquier causa dejare de prestar sus servicios el Notario de Número, se dará publicidad al hecho por medio del "Diario Oficial" de la Federación, por una sola vez.
Artículo 108. El sello del notario enfermo, ausente o suspenso se depositará también en el Archivo General si se trata del Distrito Federal y en el Juzgado de Primera Instancia respectivo, si se trata de los Territorios, a no ser que haya Notario Adscrito o que el Gobierno respectivo designe un substituto que se encargue del despacho de la notaría.
Artículo 109. No se acordará la cancelación de la fianza o hipoteca o la devolución del depósito constituído por el notario en garantía de su manejo, sino mediante los siguientes requisitos:
I. Que se solicite por el mismo interesado o por parte legítima después de dos años de haber cesado el notario en el ejercicio de sus funciones;
II. Que se publique la petición, en extracto, en el "Diario Oficial" por una sola vez.
III. Que se oiga al Consejo de Notarios, y
IV. Que transcurran tres meses después de la publicación en el "Diario Oficial", sin que se presente ningún opositor.
En caso de oposición se consignará el asunto a la autoridad judicial, para que, mediante la substanciación del procedimiento que la ley señale, se resuelva lo conveniente.
CAPÍTULO VI De la responsabilidad de los notarios
Artículo 110. Los notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 111. La infracción de las leyes penales constituye la responsabilidad criminal y de ésta conocerá la autoridad competente. De la responsabilidad civil conocerán los jueces a instancia de parte legítima y en los términos de su respectiva competencia.
Artículo 112. La responsabilidad administrativa consiste en la infracción de alguno de los preceptos contenidos en esta Ley, que no estén previstos en la penal. La infracción que produzca una responsabilidad administrativa será castigada en los términos de esta Ley por el Gobierno del Distrito o Territorios, como falta, o con alguna de las correcciones disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Multa que no baje de diez pesos ni exceda de doscientos, y
III. Suspensión de empleo que no exceda de un mes.
Artículo 113. Para aplicar cualquiera de estas medidas, el Departamento de Distrito o Gobierno del Territorio oirá previamente por escrito al notario y Consejo de Notarios si lo hubiere, en los términos del artículo 7o. de esta Ley, y tendrá en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate.
Artículo 114. Para que el Departamento de Distrito o Gobierno del Territorio tomen en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en algún caso en que deba imponerse corrección disciplinaria a cualquier notario en ejercicio, transcribirá la queja respectiva al Consejo en el Distrito Federal, el cual nombrará un vocal para que instruya la averiguación correspondiente en unión de un representante de la autoridad respectiva. En los Territorios, el gobernador nombrará un comisionado especial. La Comisión oirá y aceptará la defensa del notario, recibirá las pruebas que rinda, así como las que presente el quejoso; examinará las demás pruebas que juzgue convenientes, y devolverá el expediente al Congreso, en el Distrito Federal, o al Gobierno, en los Territorios, según el caso, con el correspondiente dictamen, a fin de que el Consejo en el Distrito rinda su informe al Departamento del Distrito y se resuelva lo conveniente. La substanciación de la queja no podrá pasar de un mes. De todas las correcciones disciplinarias que se impongan a los notarios, así como de las sentencias que recaigan contra ellos por delitos cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones, se tomará nota en un libro destinado al efecto, que llevará el Departamento del Distrito o Gobierno del Territorio.
TITULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
Del Archivo General de Notarías
Artículo 115. Habrá en la ciudad de México un Archivo General de Notarías, correspondiente al Distrito Federal. Cuando el aumento de población y el desarrollo de los negocios así lo indique, se establecerán archivos en los Territorios Federales, que funcionarán con las mismas reglas establecidas en esta Ley.
Artículo 116. Los archivos generales se formarán respectivamente:
I. Con los documentos que los notarios de su comprensión, Distrito o Territorio, deben remitir al archivo de que se trate, según las prevenciones de la presente Ley;
II. Con los protocolos cerrados y sus anexos, que no sean aquellos que los notarios pueden conservar en su poder;
III. Con los demás documentos del Archivo General correspondiente, y
IV. Con los sellos de los notarios que deban depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones relativas de esta Ley.
Artículo 117. El director del archivo del Distrito Federal usará un sello igual al de los notarios, que diga en el centro: "Estados Unidos Mexicanos". Y en la circunferencia: "Archivo General de Notarías del Distrito Federal, México".
De forma semejante serán los sellos de los archivos de los Territorios. Artículo 118. Entretanto se crean los Archivos Generales de Notarías en los Territorios de la Baja California y Quintana Roo, serán los juzgados de Primera Instancia correspondientes a la ubicación de las notarías de dichos Territorios, los que harán las funciones de archivos, cumpliendo, en lo compatible, las prevenciones establecidas en esta Ley para el Archivo General de Notarías del Distrito Federal.
Artículo 119. El Ejecutivo de la Unión reglamentará todo lo relativo a la organización y funcionamiento de los Archivos de Notarías.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
Organización y funcionamiento del Consejo de Notarios del Distrito Federal
Artículo 120. En el Distrito Federal, con oficina en la ciudad de México, habrá un Consejo de Notarios compuesto de un presidente, un secretario, un tesorero, y seis vocales, que serán electos entre los notarios del Distrito Federal, en un solo acto y en una sola planilla, en sesión de las diez y nueve horas del último sábado del mes de diciembre del año correspondiente, en el local del mismo Consejo. La votación se hará en escrutinio secreto y dos escrutadores nombrados por el presidente, harán la computación de votos. El Consejo durará en funciones dos años y será renovado en su totalidad en cada elección. La elección del Consejo se hará con la concurrencia de veintiún notarios, cuando menos. Si la elección no se lleva a efecto después de esperar hasta las veintiuna horas, será el Departamento del Distrito Federal el que designe el Consejo, siempre sin reelegir a ninguno de sus miembros. El Consejo de Notarios del Distrito Federal tendrá por objeto auxiliar al Departamento del mismo Distrito Federal en la vigilancia sobre el cumplimiento de esta Ley y tendrá la facultad de proponer oficialmente, por conducto del mismo Departamento todas las leyes, reformas y asuntos que conduzcan al mejoramiento de la institución notarial. El cargo de miembro del Consejo de Notarios es concejil y se desempeñará sin retribución alguna.
Artículo 121. Como lo dispone el artículo anterior, el Consejo de Notarios del Distrito Federal se integrará de un presidente, de un secretario, un tesorero y seis vocales designados en la forma, época y términos que determina el mismo artículo. Efectuada la elección cada dos años, formada por los escrutadores la lista de asistentes a la elección de dicho Consejo y computados los votos emitidos, se anunciarán por el presidente los nombres de la planilla electa, por mayoría, declarándolos electos. Los designados tomarán posesión el 1o. de enero siguiente. Hecha la declaración de la planilla electa que deba integrar el nuevo Consejo, se dará lectura al informe que sobre sus trabajos rinda el Consejo saliente, así como el balance de las cuentas del último ejercicio. La asamblea nombrará dos comisarios que glosen esas cuentas, con facultad para hacer las observaciones que procedan y expedir finiquitos a los responsables, si así procediere. Todos los procedimientos de la elección del nuevo Consejo serán consignados en un acta suscrita por los escrutadores y las personas que hubieren funcionado como presidente y secretario. De dicha acta se remitirá copia al Departamento del Distrito y además, firmada por el presidente y secretario salientes, se expedirá la credencial o nombramiento respectivo a los notarios integrantes del nuevo Consejo.
La planilla triunfante se publicará en el Diario Oficial.
Artículo 122. Los cargos del Consejo de Notarios son gratuitos e irrenunciables sin causas. Los consejeros sólo podrán estar separados de su cargo durante el tiempo que legalmente lo estén del desempeño de sus funciones notariales. La cesación en el ejercicio del Notariado importa la del cargo de consejero.
Artículo 123. Toda vacante por más de un mes será cubierta por un notario que nombrará el Consejo a mayoría de votos.
Artículo 124. El presidente proveerá a la ejecución tanto de los acuerdos del Departamento del Distrito, como de las resoluciones del propio Consejo; presidirá las sesiones de la asamblea, las del Consejo, representará al mismo en su calidad de corporación legal y vigilará por el exacto cumplimiento de los deberes del mismo y por la recaudación y empleo de los fondos. El presidente será substituído en caso de falta o impedimento por los vocales, sucesivamente, en el orden de su elección.
Artículo 125. El secretario dará cuenta al presidente de todos los asuntos y comunicará sus acuerdos; redactará las actas de las sesiones de asamblea y del Consejo, llevará la correspondencia y los Libros de Registro, y tendrá a su cargo el Archivo y la Biblioteca; y en caso de falta o impedimento será substituído por el último de los vocales en el orden de su elección. El tesorero hará los pagos, previo acuerdo del presidente; llevará la contabilidad y rendirá cuenta justificada al término de cada ejercicio. El tesorero será suplido en sus faltas por el vocal que elija el Consejo.
Artículo 126. Los consejeros están obligados a concurrir a todas las sesiones del Consejo y a las asambleas, desempeñarán todas las comisiones que se les encomienden por el Departamento del Distrito, por el Consejo o por el presidente del mismo, y presentarán los estudios o dictámenes que les fueren encomendados dentro del plazo que se les señale.
Artículo 127. El Consejo de Notarios formulará el reglamento de sus funciones.
CAPÍTULO II
Del Consejo como Cuerpo Consultivo
Artículo 128. El Consejo estudiará por medio de comisiones unitarias los puntos que le encomiende el Departamento del Distrito. Dicha comisión presentará dictamen en el término que se señale y si fuere posible en la mismo sesión. El dictamen será discutido y se remitirá al Departamento del Distrito para su revisión con copia en lo conducente del acta de discusión.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
De las visitas
Artículo 129. Habrá, cuando menos, un Visitador o Inspector de Notarías del Distrito Federal, que nombrará libremente el jefe del Departamento del Distrito, debiendo recaer el nombramiento en un aspirante al Notariado, con patente registrada.
Artículo 130. Dicho Visitador o Inspector hará, cuando menos, una visita por año a cada notaría, sin perjuicio de hacer todas las que estime convenientes a una misma, en cualquier tiempo, además de las que expresamente le encomienden el mismo Departamento o el Consejo de Notarios del Distrito Federal.
Artículo 131. Los Gobiernos de los Territorios pueden también nombrar en cualquier tiempo un Visitador de Notarías, cuando lo estimen conveniente, sin que sea indispensable que el nombramiento recaiga en un aspirante al Notariado con patente registrada.
Artículo 132. El Consejo de Notarios del Distrito Federal podrá también, y cuando lo estime conveniente, nombrar a uno cualquiera de sus miembros para la práctica de visitas a algún notario o a varios, debiendo dar cuenta con el resultado de la visita o visitas al Departamento del Distrito, por conducto del mismo Consejo.
Artículo 133. En las visitas se observarán las reglas siguientes:
I. Si la visita fuere general, el Inspector revisará todo el protocolo o diversas partes de él, según lo estime necesario, para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos de formas legales, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún instrumento. Además, se hará presentar las minutas depositadas, los testamentos cerrados que se conserven en guarda, y los títulos y expedientes que tenga en su poder el notario, formando un inventario de todo para agregarlo al acta de visita;
II. Si se hubiere ordenado la visita de algún tomo determinado, el Visitador o Inspector se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma y la redacción de las escrituras con exclusión de sus cláusulas y declaraciones, sólo del tomo indicado;
III. Si la visita tiene por objeto un instrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma, la redacción de él y aun sus cláusulas y declaraciones, en caso de que el instrumento sea de los sujetos a registro, y
IV. En todo caso, el Visitador cuidará que a más tardar después de dos meses de cerrados los juegos de libros o protocolos, ya estén empastados los correspondientes apéndices; del mismo modo que procurará en lo que se refiere a las minutas, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85.
Artículo 134. En el acta hará constar el Visitador las irregularidades que observe; consignará en general los puntos en que la Ley no haya sido fielmente cumplida y los datos y fundamentos que el notario exponga en su defensa. Este tendrá derecho a un duplicado del acta firmado por el Visitador y por él mismo.
Artículo 135. Las visitas se practicarán precisamente en el despacho u oficina del notario, en horas hábiles, pudiendo estar presente el notario interesado.
TRANSITORIOS
Artículo 1o. Esta Ley comenzara a surtir sus efectos a partir del 1o. de enero del año de 1930.
Artículo 2o. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 7o. de esta Ley, el Departamento del Distrito Federal concederá un plazo de cuatro meses a los notarios de la ciudad de México que tengan actualmente un número ordínico mayor de sesenta, para que cambien en el Archivo General de Notarías su protocolo por los que en dicha oficina existan con número inferior al de sesenta. En el mismo plazo deberán gestionar en el Departamento Central del Distrito Federal el cambio del sello y patente.
Artículo 3o. Al hacer la entrega a que se refiere el artículo anterior, los interesados pondrán "Pasó ante mi fe" con su sello y firma, en las escrituras pendientes de autorización que se encuentren firmadas por todos los otorgantes.
Artículo 4o. Quedan derogadas todas las leyes anteriores en lo que se opongan a la presente."
Recibo, a la Comisión de Justicia en turno, e imprímase.
- El mismo C. secretario: Está a discusión el dictamen de las Comisiones Unidas Especial de Trabajo y 2a. de Puntos Constitucionales, sobre el Capítulo II del Proyecto de Código Federal de Trabajo. El Artículo 4o., primero de los que consulta el dictamen, dice así:
"Artículo 4o. Para los efectos de este Código, se entiende por trabajo cualquier esfuerzo material o intelectual o de ambos géneros que se desarrolle para la producción económica."
Está discusión. Los ciudadanos que deseen hacer uso de la palabra sírvanse pasar a inscribirse.
El C. Bautista Gonzalo: Pido que la Comisión funde el dictamen.
El C. secretario Díaz: No habiendo quien haga uso de la palabra...
El C. Bautista: Pedí que la Comisión fundara su dictamen.
El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. Romero Courtade: Señores diputados:
Accediendo gustosos a las instancias que se sirvió hacernos el compañero Bautista, viene la Comisión a fundar el artículo 4o. del Proyecto de Código de Trabajo. En la exposición de motivos sintéticamente ha expresado lo que se entienden por producción. Producir - se dice en la exposición de motivos - es hacer adaptables a las necesidades del hombre cosas o riquezas que antes no lo eran. El trabajo - afirman todos los autores de economía política - produce no sólo extrayendo o trasladando riquezas, sino también inventando, dirigiendo algún ramo de la industria. Esta definición comprende - así lo entiende la Comisión - la noción completa de trabajo. No ha aceptado la Comisión algunas sugestiones que se le hicieron, como la de decir que trabajo es todo lo que produce utilidad, prestado este servicio a una empresa o particular, porque más parece referirse esta definición al concepto mismo de trabajador, que implica ya una relación del patrón al trabajador mismo y que excluye muchas otras labores que implican un trabajo y no son económicamente motivo de una reglamentación en el Código Federal, verbigracia, el místico que desarrolla esfuerzos grandes, que tiene gastos de energía grandes para tratar de descubrir su verdad o llegar por sus elucubraciones metafísicas hasta el ser en ser y el ser en cuanto ser. ¿Labores de esta clase deben ser reglamentadas en el Código? No, ni con mucho. Es, repito, el concepto claro, preciso, definido de trabajo. Si el señor compañero tuviera alguna duda aún, la Comisión accederá gustosa a contestar sus preguntas.
El C. Bautista: Me voy a permitir molestar por un momento a la Comisión sobre este punto, con el objeto de que satisfaga el deseo que tenemos algunos diputados de conocer, principalmente, en qué condiciones pueden encontrarse determinadas actividades humanas, entre ellas la de los músicos y artistas. - El C. Romero Courtade: Satisface necesidades del hombre, compañero. Ya lo dije: llega a la satisfacción de las necesidades del hombre. Estas necesidades son físicas, intelectuales o morales, compañeros. ¿Desea usted hacer alguna otra pregunta?
El C. Bautista: Es todo, compañero. Muchas gracias.
El C. secretario Díaz: No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva el artículo 4o. para su votación.
A discusión el artículo 5o., que dice:
"Artículo 5o. Nadie podrá impedir el trabajo de los demás, ni el que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícitos. Solamente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de las autoridades competentes, dictada conforme a la ley."
No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
Sigue a discusión el artículo 6o., que dice:
"Artículo 6o. Para los efectos del artículo anterior se consideran atacados los derechos de tercero, además en los casos que señalan las leyes, en los siguientes:
"I. Cuando habiendo sido separado un trabajador se trate de substituirlo o sin justificación se le substituya, sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, y "II. Cuando habiendo estado separado de su ocupación un trabajador por causa de enfermedad, causa de fuerza mayor o con permiso, y al presentarse nuevamente a sus labores, se le niegue el derecho de ocupar su mismo puesto."
Está a discusión.
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Balboa, en contra.
El C. Balboa: Señores diputados: No es un afán de mero exhibicionismo el que me trae a esta tribuna a oponerme al artículo 6o. que aparece en el dictamen emitido por la Comisión. Como miembro que fui de la Comisión Redactora del Código, me creo en el deber, en la obligación moral de decir algunas palabras en derredor de este artículo En el dictamen que ha sido presentado a vuestras señorías, se dice:
"El año de 1925 la XXXI H. Legislatura del Congreso de la Unión estudió concienzudamente un proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 4o. constitucional en materia de trabajo, y después de interesantes discusiones, expidió, para el Distrito y Territorios Federales, tal ordenamiento que se encuentra aún en vigor.
"En dicha Ley se define claramente cuándo se consideran ofendidos los derechos de la sociedad y cuando atacados los de tercero.
"Por ello, las suscritas comisiones se permiten proponer se incluyan dichas disposiciones en el Código Federal de Trabajo, en estudio, determinándose, de tal suerte, en el artículo 6o. los casos en que se entienden atacados los derechos de tercero y en el 7o. que sugerimos, los en que se ofenden los de la sociedad."
De la lectura de este artículo, no parece sino que se desprende que en el proyecto a discusión, que ha sido enviado a esta Cámara por el Ejecutivo, pasaron inadvertidas para él y para la Comisión que lo formuló, las distintas disposiciones que se intercalan en el artículo 6o., y yo quiero manifestaros que esas disposiciones aparecen en el propio proyecto, aun cuando sea con otras palabras, en los siguientes artículos a los cuales voy a dar lectura. Son el 324, el 327, el 339 y el 383. De tal suerte que si en el dictamen se hubiese dicho que por consideraciones de método, por consideraciones de lógica, por orden, es que en esta disposición pretenden intercalarse artículos que aparecen diseminados en otros capítulos, posiblemente el dictamen hubiera resultado en mi concepto un poco más apegado a la realidad.
No aparece en el proyecto de Código la fracción I del artículo 6o., porque la Comisión Redactora, o más bien dicho, el Ejecutivo de la Unión, consideró inconveniente que apareciera esa disposición en el proyecto. Y voy a decir a ustedes la razón; pero antes de abordar este punto, quiero manifestaros que no ha sido por virtud de alguna propaganda impresa que ha circulado entre nosotros, enviada por las Cámaras Patronales, por lo que me he sentido
movido a hacer esta defensa. Creo que mi actuación me vuelve insospechable por cuanto a alguna suspicacia que pudiera haber de que me vengo a hacer eco de apreciaciones que hacen las Cámaras Industriales o de Comercio. El día de ayer ya el compañero Romandía Ferreira y el compañero González, antes de que salieran estas hojas conocían mis puntos de vista y a ellos pongo como testigos de lo que afirmo: que desde ayer pensaba yo lo mismo sobre este asunto.
Pues bien, en la fracción I del artículo 6o., se dice:
"Cuando habiendo sido separado un trabajador se trate de substituírlo o sin justificación se le substituya, sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva."
Señores: Existen algunos trabajos que pudiéramos llamar "en serie" o, si se me permite la expresión, trabajos solidarios en los cuales no sería posible la supresión de una función sin que las otras se perjudicaran. Pongámonos en el caso de una fábrica de calzado en el que un solo individuo, un electricista, pone en movimiento toda la fábrica. Pues bien, si ese electricista, con razón o sin ella, ha sido despedido por el patrón de esa fábrica, el patrón, por virtud de este artículo, no podrá sustituir a este trabajador mientras la Junta no falle el caso, y si no lo sustituye, pregunto a ustedes qué van a hacer los demás obreros sin poder trabajar? El patrón diría: "Conforme a este artículo no puedo sustituírlo, y en estas circunstancias creo estar relevado ante ustedes de cualquier reclamación que pudieran hacer por este concepto." Por tanto, encontraremos en la práctica que esta disposición engendrará un cúmulo de dificultades, y creo que el papel nuestro debe ser prever esas dificultades, ahondar hasta donde sea posible en los distintos artículos para que nos pongamos en el terreno de la realidad y desde hoy podamos prevenir al país, por medio de un buen articulado, de las dificultades que pueden sobrevenir con motivo de la promulgación del proyecto de ley.
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Alejandro Cerisola, en pro.
El C. Cerisola, Alejandro: Señores diputados:
Vengo a hablar en pro del artículo, porque me tocó en suerte, en la XXXI Legislatura, abogar por la reglamentación del artículo 4o. constitucional en su fracción I, o sea aquella que se refiere a la libertad de trabajo. El artículo 4o. constitucional, reglamentado en esta Cámara en 926 o 925, está en vigor en el Distrito y Territorios Federales desde aquella fecha, y no se ha presentado nunca ningún caso en que por él hayan sufrido transtornos serios los industriales. Pero en el caso que nos planteaba concretamente -que creo que es la mejor manera de exponer con claridad los hechos - el compañero Balboa, creo que con una sola palabra podría evitarse el trastorno que él señala; palabra que , agregada al artículo, ni la quitaba fuerza a la ley reglamentaria del artículo 4o. constitucional vaciada en este articulado, ni perjudicaba a los industriales. El artículo dice así "Cuando habiendo sido separado un trabajador se trate de substituírlo o sin justificación se le substituya, sin haberse resuelto el caso por la junta de Conciliación y arbitraje respectiva." Efectivamente, si un patrón suspende en sus labores con justificación a un obrero y se trata del caso señalado por el compañero Balboa, evidentemente que la empresa aquella sufriría, y con ella sus demás trabajadores; pero si al artículo le agregamos dos palabras y ponemos: "Cuando habiendo sido separado un trabajador se trate de substituírlo en definitiva, o se le substituya sin justificación, sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje", queda subsanado el mal; porque así la empresa estará facultada para que, mientras la Junta de Conciliación y Arbitraje resuelve si estuvo o no justificada la separación de aquel obrero, las labores no se interrumpen porque podrá temporalmente la empresa tomar a un trabajador. Creo que así ni se le quita fuerza a la ley, y se obvia el inconveniente señalado por el compañero Balboa.
El C. Romero Courtade: Señores diputados: La Comisión creyó que el artículo 4o. en su fracción I estaba bien en la forma en que lo sometió a la consideración de Vuestra Soberanía. Estimó que estaba bien, porque el Código mismo viene estableciendo en preceptos posteriores, cuáles son las causas justas para la separación de un trabajador. El patrón que injustificadamente, esto es , no apoyándose en ninguna de las justas causas que la misma Ley señala para remover a un trabajador, despida a éste, no podrá substituirlo. Se dirá que esta justa causa será apreciada hasta que la Junta de Conciliación y Arbitraje conozca del asunto; se dirá que es nada más aplazar el problema; que, en definitiva, la autoridad de trabajo va a resolver. El código enumera las justas causas de separación, las justas causas por las cuales el patrón puede despedir a un trabajador. Sin embargo, La Comisión que siempre escucha con atención profunda todas las observaciones que presentan los señores diputados, se permite solicitar permiso para retirar el dictamen y adicionarlo en la forma que tan cuerdamente ha propuesto el compañero Cerisola. Repito, solicita ese permiso y suplica a la Asamblea se digne acceder a esa petición.
El C. secretario Villegas: Se pregunta a la Asamblea si permite a la Comisión retirar el artículo 6o. para adicionarlo en la forma que pide. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se concede el permiso.
La Comisión presenta reformado el artículo 6o., en la forma siguiente: "Para los efectos del artículo anterior se consideran atacados los derechos de tercero, además de los casos que señalan las leyes, en los siguientes:
"I. Cuando habiendo sido separado un trabajador se trate de substituírlo o sin justificación se le substituya definitivamente, sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, y
"II, Cuando habiendo estado separado de su ocupación un trabajador por causa de enfermedad, causa de fuerza mayor o con permiso, y al presentarse nuevamente a sus labores, se le niegue el derecho de ocupar su mismo puesto."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
Está a discusión el artículo 7o., que dice:
"Para los efectos del artículo 5o. de este Código,
los derechos de la sociedad se ofenden, además de los casos previstos por las leyes, en los siguientes:
"I Cuando al amparo de la libertad del trabajo se ataquen la existencia o los derechos de los sindicatos y asociaciones profesionales de patrones o de trabajadores;
"II. Cuando declarada una huelga en los términos que establece este Código, se trate de substituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñen sin haber sido resuelto el conflicto, motivo de la huelga, y "III.
"III. Cuando declarada una huelga en iguales términos de licitud, por la mayoría de los obreros de una empresa o negociación, la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
A discusión el artículo 8o., que dice:
"Artículo 8o. El hombre tiene obligación de trabajar y de vivir de su trabajo. Todo ciudadano capaz está obligado a aprender un oficio, arte o profesión y a ejercerlo en la República un año por lo menos."
El C. Romandía Ferreira: Pido la palabra en contra.
El C. Ayala David: Pido la palabra en contra.
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Romandía Ferreira.
El C. Romandía Ferreira: Señores diputados: He venido a oponerme al artículo 8o., que dice:
"Artículo 8o. El hombre tiene obligación de trabajar y de vivir de su trabajo. Todo ciudadano capaz está obligado a aprender un oficio, arte o profesión y a ejercerlo en la República un año por lo menos; porque, como dije en algún artículo periodístico, que el señor Presidente de la Comisión tuvo la bondad de citar en unas declaraciones hechas a la prensa, considero en este artículo es un perfecto resabio del romanticismo que animó a los legisladores de la Francia de 1793. Y nosotros, como legisladores modernos, tenemos la obligación precisa, la obligación ineludible de establecer en una ley, y especialmente en una Ley de Trabajo, sólo aquello que revele técnica jurídica y aquello que constituya una verdadera norma técnica como se entiende en el terreno del Derecho.
Es absolutamente inútil este artículo, y antes de entrar a dar razonamientos de caracter práctico nacidos de las condiciones de nuestro país, voy a demostrar que no hay más que en una Constitución en el mundo que tenga un principio semejante, no igual, y que en ella ese principio es concorde con otros principios existentes en la Constitución Rusa a que me refiero.
El C. Romero Courtade: La de Alemania también lo tiene.
El C. Romandía Ferreira, continuando: Le voy a demostrar al compañero Romero Courtade que me acaba de hacer una pequeña observación, que está en un error; que la Constitución Alemana no dice lo que encierra el Código que estudiamos, sino una cosa fundamentalmente opuesta. Primero me voy a permitir leer, aunque a algún diputado no le guste que yo traiga libros, me voy a permitir leer un pequeño parrafito nada más, que es de Walter Rathenau, el famoso estadista alemán; es muy breve, son ocho líneas, en que sintetiza cuál fue el medio en que ellos crearon la Constitución Alemana en Weimar. Dice así:
"La nueva Constitución Alemana, producto de un compromiso, en que la fijeza es el único medio de lucha, renuncia a abordar el problema alemán. En general, renuncia a todos los problemas que tocan a la esencia íntima del Estado y salva los conflictos entre la centralización y la descentralización, la unidad o la pluralidad, por un acoplamiento de lo gastado con lo nocivo; como lazo de unión sirve una contradicción lógica. Sigue subsistente la antigua organización federal. La única novedad consiste en haber dado a los Estados del Imperio el feo nombre de Estados miembros."
Esto lo dice el famoso estadista alemán, que fue secretario de Relaciones de Ebert durante mucho tiempo y uno de los pensadores geniales, revelados después de la caída de Guillermo de Hohenzollern. No considera perfecta la Constitución Alemana. Pero voy a demostrarle al compañero Romero Courtade que la Constitución Alemana no impone esta obligación un poco romántica y un poco ilusionista, declarativa, hecha para encandilar en realidad a gentes que no tengan la capacidad que tienen los diputados: la capacidad representativa y la capacidad mental. Es decir, se trata, en realidad, de una propaganda que pudiera estar muy bien en boca del grupo comunista o en manos de un grupo retrógrado, absolutamente retrógrado, dado que se trata de una cosa semejante a aquellas infantiles declaraciones de principios que se hicieron en la Revolución Francesa. Como ustedes saben, la Revolución Francesa de 1793 basó toda su ideología en tres puntos fundamentales definidos así: la libertad, la igualdad y la fraternidad. Pero dicho esto en términos declamatorios, porque entonces se usaba mucho la declamación (Una voz: ¡Ahora también!), y a pesar de que en esa época revolucionaria de Francia se hicieron declaraciones diciendo: "Desde este momento todos los hombres son libres, desde este momento todos los hombres deben practicar la fraternidad, desde este momento todos los hombres son iguales ante la ley", las realidades, el socialismo, han venido a demostrar que se trataba de palabras huecas, que la libertad es un absurdo, considerada desde el punto de vista antiguo, de una libertad que tendía a hacer del individuo un ser ajeno a la sociedad, un ser frente al Estado; y nosotros, como dijera algún eminente pensador francés, no tenemos en el Estado, en la sociedad mejor dicho, derechos sino obligaciones. La fraternidad, después de que vino el Comité del Terror a cortar cabezas, quedó como letra muerta en el papel, y la igualdad famosa que nos preconizaban, como una teoría; un individuo con un millón de pesos o un individuo con una gran preparación intelectual, es exactamente igual ante la ley, que un infeliz indio que se encarga de acarrear molcajetes de Toluca. De manera que ustedes plantan a un ricachón que llega con tres o cuatro abogados a un juzgado frente a un infeliz indio para que se defienda solo contra de aquél porque son iguales, ¿Creen ustedes que en esto hay igualdad? ¡Pues esa es en realidad la igualdad preconizada por la Revolución Francesa! Y decía yo, concretándome al punto,
que la Constitución Rusa establece que el hombre tiene obligación de vivir de su trabajo; que están suprimidos los parásitos en la sociedad; pero la Constitución Rusa, a pesar todas las modificaciones que se han hecho, planteó otro problema más: la supresión de la propiedad privada y la supresión, por consiguiente, de la herencia: el derecho hereditario se extingue. En tales condiciones, yo digo: para una sociedad que no tiene propiedad privada, ni de capitales, ni de casas, ni de terrenos; para una sociedad que prohibe la herencia, es decir, que no permite al individuo transmitir a sus hijos una cantidad de dinero para que no trabajen, sino que los deja "tábula rasa", y les dice "trabajen como yo trabajé"; para una sociedad así, teórica, porque en Rusia también hay quien viva del trabajo ajeno, como lo habrá en todas partes del mundo siempre, porque es de la naturaleza humana obtener provecho sin esfuerzo, en Rusia, decía yo, siquiera se es congruente con el sistema. ¿Por qué? por que es indudable que si un individuo no percibe dinero de sus propiedades y no lo percibe tampoco de la forma que los hijos de esta aristocracia pulquera que nosotros tenemos, es indudable que se vería en al obligación de trabajar, y no podría como el ricachón nuestro, vivir paseando en los balnearios de Biarritz o de San Sebastián, con el dinero que saca de las haciendas que aquí tiene.
Por tanto, en una sociedad como la rusa, que en teoría suprime la propiedad individual, es explicable que se ponga, aunque sea teóricamente, una disposición como el artículo 8o.; pero ello es absurdo en una sociedad como la nuestra que acepta y consagra la propiedad privada.
Ahora voy a concretarme al punto tratado por el compañero Romero Courtade, para demostrarle su error. El artículo 163 de la Constitución Alemana a que aludía el compañero, dice:
"Artículo 163. Sin perjuicio de su libertad personal, todo alemán tiene el deber moral de emplear sus fuerzas intelectuales y físicas conforme lo exija el bien de la comunidad. "A todo Alemán debe proporcionársele la posibilidad de ganarse el sustento mediante un trabajo productivo.
"Cuando no se le puedan ofrecer ocasiones adecuadas de trabajo, se atenderá a su necesario sustento. Leyes especiales dictarán las disposiciones complementarias".
Es diferente decir, como en el proyecto, todo individuo está obligado a vivir de su trabajo, a decir "a todo alemán se le debe proporcionar trabajo"; ya quisiéramos nosotros que el Estado pudiera proporcionar a todo mexicano, a los "sin trabajo" famosos, el medio de vivir. Y luego dice:
"En caso de que no se le señale una ocupación conveniente, se atenderá a sus necesidades en la forma en que las leyes particulares lo señalen."
¿Se atenderá por quién? Por el Estado, porque el Estado no es más que la representación, en este caso, de la masa social. Luego dice: "Leyes especiales dictarán las disposiciones complementarias."
Es completamente opuesto establecer que "el hombre debe vivir de su trabajo", "tiene obligación de vivir de su trabajo", como dice el artículo 8o. del proyecto, que el contenido del artículo 163 de la Constitución Alemana como lo he demostrado. Dice el artículo: "Todo ciudadano capaz está obligado a aprender un oficio, arte o profesión y a ejercerlo en la República un año por lo menos."
¿Y por qué ese trabajo ha de ser forzosamente en la República? me pregunto yo. ¿Un individuo que por las circunstancias accidentales de inestabilidad política que hemos vivido se va al extranjero, a Europa, a los Estados Unidos y allí encuentra trabajo; allí trabajo durante veinte años, labra un pequeño capital y se viene a su país a disfrutarlo, tiene la obligación de aprender un oficio o profesión decorosa y ejercitarlos aquí un año por lo menos? ¿No es suficiente que haya trabajado veinte, treinta o cuarenta años en el extranjero? En mi concepto en todo este artículo se trata de una declaración romántica, declarativa, ampulosa, porque el Código no impone sanción, ni podría imponerla, al individuo que se rehusara a trabajar y dijera: yo no quiero aprender un oficio, arte o profesión porque tengo medios de vida, porque mi padre me dejó dinero - en forma legítima o ilegítima, que algunas veces se adquiere en forma legítima y otras en forma inmoral - me dejó veinte, treinta o cuarenta mil pesos y eso me basta para vivir. ¿Qué se le puede contestar al millonario que diga: Yo no deseo trabajar porque tengo bienes suficientes de fortuna que ganaron mis padres? Si nosotros no hemos suprimido la propiedad privada, si no hemos suprimido la posibilidad de un individuo rico emplee su dinero en pasearse, resulta un poco ridículo, romántico, torpe en suma, dejar este artículo. Voy a leer, porque es oportuno, la opinión del señor Presidente de la Comisión, licenciado Romero Courtade, que dio a la prensa; unas pequeñas declaraciones que a mi me parecieron verdaderamente acertadas y exactas. Dice así el señor licenciado Romero Courtade al respecto ,- después de algunos elogios para el que habla, que mucho agradezco -. dice así:
"Creo, con leal sinceridad, que el artículo 7o. del proyecto debe desaparecer. Al decir de un escritor, contiene hermosas ideas y bellísimas declaraciones de principios. Desde luego afirmo mi opinión invariable sobre que las leyes deben contener únicamente aquellas palabras que fueren precisas.
"Alguien emitió su juicio indicando que el artículo 7o. referido debe substituir, ya que en la legislación rusa, en la búlgara y en la alemana existen disposiciones similares.
"Un erudito publicista, el estimable compañero licenciado Romandía Ferreira, en un artículo que dio a la prensa combate la existencia del artículo 7o. (8o. del proyecto). Me limito solamente a sintetizar aquí los argumentos y razones que aduce..."
Como ustedes podrán apreciar, el licenciado Romero Courtade, presidente de la Comisión, declaró públicamente que estaba de acuerdo conmigo en la inutilidad del artículo 7o. del proyecto (8o. de la
Comisión). Ignoro la causa por la que haya cambiado en pocos días de opinión en este asunto.
Ya demostré que la Constitución Alemana no dice lo que Romero Courtade cree, y que en la Constitución Rusa, se trata en realidad de una declaración de principios congruente con otros principios que están en la misma Constitución, consistentes en esto: supresión de la propiedad privada, supresión de la herencia, supresión de todo medio de vida que no sea el trabajo personal. Esto lo han tenido que modificar un poquillo los rusos; pero en realidad no creo que este artículo deba subsistir en el Código de Trabajo por inútil.
Se me ha dado como razón para que exista este artículo, la siguiente: el señor licenciado Emilio Portes Gil, presidente de la República, sostiene que debe estar en el proyecto. Yo respeto la opinión del señor licenciado Portes Gil; la respeto mucho; pero la mía no es al misma. Yo voy abiertamente contra la opinión del señor Presidente de la República...(Una voz: ¡En este caso!). En este punto, sí. (Risas) Pudiera ser que en muchos otros, y es evidente que si así fuera, lo habría de expresar con toda claridad, porque yo creo que no tengo pelos en la lengua, ni tratándose del señor Presidente de la República.
La opinión del señor licenciado Portes Gil es nada más en el sentido de que él cree que debe subsistir eso como una bellísima declaración de principios, como una aspiración. Pero qué sacamos con estampar esta declaración que puede mover a risa a algunos, como decía yo en otra ocasión, a algunos que digan: "Que trabajen los burros; yo aquí tan contento..."
Otro diputado me decía al subir a la tribuna, que al oponerse a este artículo en realidad se trataba se consagrar cierta holganza de que gozamos aquí en la Cámara. No se trata de eso, sino de que no figure un artículo declaratorio en el Código de Trabajo. Yo creo que todos los artículos del Código de Trabajo deben tener sanciones y éste no tiene sanción de ningún género y no podría ponerse, atentos los términos de la Constitución respecto a las garantías individuales. Hoy mismo un periódico de la mañana publicó un editorial insistiendo en este aspecto: que en realidad se crea una carga para los que ya trabajan, es decir, para el individuo que tiene que trabajar forzosamente, como el peón, el campesino, quien, digámoslo o no en el Código, de todas maneras tendrá que ir a sudar para ganar el sustento. En cambio a los potentados, a los capitalistas mexicanos, a los hombres de elevada posición social que gozan en las playas de Europa de una fortuna, legítima o ilegítimamente ganada, en absoluto se les podrá afectar, porque no se impone en el Código de Trabajo - ni podrá imponerse ya que la Constitución es terminante a este respecto - una sanción para que trabajen, para obligarlos a trabajar. ¿Y por qué el aprendizaje de un oficio y obligatoriamente ejercerlo un año en la República? Yo creo que dada la parquedad con que hemos estado procediendo en esta Ley, es conveniente la supresión del artículo 8o., porque realmente un Código de Trabajo debe tener la mayor seriedad y todos sus artículos deben estar sancionados. Yo creo, pues, que este artículo, a pesar de la muy respetable opinión del señor Presidente, no debe figurar en el Código de Trabajo. (Aplausos).
El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Balboa Praxedis.
El C. Balboa: Señores diputados: Vuelvo a considerar de mi deber hacer cuando menos una exposición de motivos acerca de este artículo. Estoy de acuerdo con el compañero Romandía Ferreira en que no existe en el proyecto a discusión ninguna sanción que vuelva práctica o efectiva esta disposición. La razón de ser de este artículo es la siguiente: Se ha consignado exclusivamente como una declaración de principios, como una aspiración moral; se ha consignado, pudiéramos decir, como un principio de disciplina social, como una aspiración universal . No creo que pueda dañar absolutamente este artículo al proyecto; creo que constituye una buena tendencia, un buen propósito, un buen deseo; y en esas circunstancias, si no daña este artículo y sí consigna un noble propósito, una noble aspiración; yo creo señores, que lo debemos dejar subsistente. No quiero entrar al análisis de todos los argumentos que expuso el compañero Romandía, porque muchos de ellos, si nos vamos a colocar en el punto de vista práctico de la Ley, son absolutamente convincentes.
Algunos otros argumentos podríamos discutirlos, como aquel que se refería a que el hombre que quiere vivir de sus rentas porque ha recibido alguna herencia, no se le ha de obligar a trabajar. Pues precisamente esta es la tendencia del trabajo: hacer que todo el mundo, para satisfacción de sus necesidades, desarrolle su esfuerzo personal, para acabar con el parasitismo, acabar con los hombres que viven con dinero que ellos mismos no han ganado. Me dirán ustedes que por el momento a ningún fin práctico se llegaría; ¿pero quién nos dice a nosotros si andando el tiempo llegamos a encontrar una sanción que agregada al Código haga práctico este artículo? - El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Ayala David. - El C. Ayala David: Señores diputados: después de la disertación tan amplia que nos ha hecho el compañero Romandía Ferreira en contra del artículo que estamos atacando, no me resta sino decir a ustedes que yo lo único que pretendo es la modificación del artículo, no la supresión. Yo sí considero, como el compañero Balboa, que en el Código de Trabajo deben existir algunas disposiciones o algún precepto que eleve moralmente al individuo que trabaja y que haya alguna sanción en el mismo Código para castigar a todos aquéllos que en una forma parasitaria viven dentro de la sociedad. Al efecto, me permito proponer que el artículo a debate se modifique en la forma siguiente:
"Todo hombre tiene obligación de trabajar y de vivir de su trabajo. Los vagos de profesión serán castigados conforme a las sanciones de este Código. Considerándose como tales, para los efectos de este artículo, todos aquellos individuos que capacitados física e intelectualmente para el desempeño de alguna actividad lucrativa y honesta, tengan más de un año sin dedicarse a trabajo alguno."
Creo que en esta forma queda en el Código una sanción para el que no trabaja y damos lugar a que se castigue a aquellos individuos que vivan en la sociedad sin prestar ningún trabajo. Esa es la forma que me permito someter a la consideración de vuestras señorías.
El C. Romandía Ferreira: Ya los vagos están castigados en el Código Penal y en los bandos de policía. No hay necesidad de poner eso.
El C. Ayala: Pero creo que es necesario poner algún artículo en el Código de Trabajo que sancione la vagancia.
El C. Romandía Ferreira: Ya está castigado eso en el Código Penal. Ya está previsto.
El C. presidente: Tiene la palabra en pro el ciudadano Plancarte.
El C. Plancarte: Señores diputados: Hemos oído ya las opiniones en contra del artículo 8o., y solamente encontramos serios los argumentos expuestos por el compañero Romandía Ferreira. Yo tengo mi argumento especial para que este artículo siga, continúe existiendo y se apruebe, y esta razón puedo decir que es tanto moral como de cierto revolucionarismo. Me voy a explicar.
Desgraciadamente, y esto no es un misterio para nadie, en México los hombres están muy poco acostumbrados al trabajo. Es verdad nadie la puede negar; y, sobre todo, los hombres que más debieran dedicarse al trabajo, o sea aquéllos que por la posición social que guardan están en condiciones de estudiar mejor, de ir a las universidades o las escuelas del exterior a adquirir mayor práctica y mejores conocimientos de la ciencia; pero aquí y sobre todo en nuestra sociedad de aristocracia pulquera, como dijo el compañero Romandía Ferreira, se ha considerado el trabajo como una humillación. Se considera que el rico se humilla si aprende un arte o un oficio; se considera que eso es de los plebeyos. Todavía hay aquí muchos resabios de falsa aristocracia, de aristocracia gophir, y la ideología revolucionaria es la que me hace pensar en la conveniencia de que figure el artículo 8o. en la forma en que está, porque ese artículo es un bofetón de un código revolucionario a esa falsa teoría de que el trabajo se hizo para los pobres y para los plebeyos. Por otro lado, las artes y oficios a que se refiere el artículo, no deben considerarse en el sentido estrecho de lo que es un oficio o una profesión. En la definición del trabajo, que a mí me parece muy bella, se dice: "Para los efectos de este Código, se entiende por trabajo cualquier esfuerzo material o intelectual o de ambos géneros que se desarrolle para la producción económica."
Desde luego, perteneciendo el artículo 8o. al mismo capítulo II, claro se entiende que el derecho, que el deber de trabajar, no quiere decir que deba concretarse el individuo a, determinado oficio, arte o profesión. Como yo lo entiendo es en el sentido amplio de la palabra, en el sentido bello del trabajo, cualquiera que sea, intelectual, físico, moral, etcétera. Los términos de oficio, arte o profesión, no deben entenderse restrictivamente, sino en el sentido de que el hombre tiene obligación de trabajar en cualquiera actividad, en cualquier medio, en cualquiera forma que venga a significar trabajo, como lo previene el artículo 4o., y contribuir como una obligación de todo ciudadano a la producción económica.
Todavía, señores diputados, y en nuestras familias que sólo presumen de aristocracia sin entender siquiera qué cosa es, se afrentan las madres, se afrentan los padres de que vayan sus hijos a un taller a aprender un oficio; se afrentan las madres porque sus hijas van a aprender un trabajo compatible con su sexo y su condición y prefieren explotar otros medios de trabajo en vez de darles facilidades para que desarrollen alguna actividad que les permita sufragar sus gastos y progresar. ¡Cuántas ocasiones han venido a nosotros jóvenes llenos de virilidad o mujeres en condiciones de poder trabajar, a pedirnos un empleo, a pedirnos una recomendación, y cuando los hemos preguntado qué sabían hacer, han contestado: no sé hacer nada y por eso quiero una recomendación. ¿No es eso una consecuencia de los prejuicios que existían en nuestra sociedad rancia, de que el trabajo sólo se había hecho para la gleba? ¿No es, pues, un postulado revolucionario considerar que el trabajo es una obligación de todo ciudadano, para contribuir en esta forma a la riqueza y a la producción económica? Estoy de acuerdo con el compañero Romandía Ferreira y los demás compañeros, en que este artículo no tiene sanción, pero no tiene sanción física, porque en cambio sí tiene una sanción moral. Esa sanción debe consistir en maldecir al que no trabaja, en desecharlo de la sociedad, en perseguirlo por cuantos formas sea posible. Esa es una sanción más elevada, más bella que la de la cárcel y la de la muerte. El que no trabaja no es digno de vivir y debe ser considerado como un cáncer social. Esa sanción, compañero Romandía Ferreira, sí existe aquí y en caso de que no existiera, no por eso debemos considerar que alguna vez no se ponga. Yo recuerdo que en los Estados Unidos, cuando la guerra mundial, a todo aquél que no justificaba devengar un sueldo, se le tomaba de leva, se le mandaba al campo de batalla, y eso no como un premio precisamente a su holganza, sino como una forma de sanción para aquél que no justificaba que tenía un salario, un rendimiento absoluto de su esfuerzo en el trabajo. Por estas consideraciones yo me permito suplicar a la Honorable Asamblea que aunque sea esto un poco lírico, lo apruebe, lirismo existe en la humanidad y el día que no tenga la humanidad algo de eso, será más animal, tendrá más animalidad... (Risas). En nuestro corazón, en nuestras almas, en nuestras mentes, siempre existen esos efluvios del espíritu y no debemos ni podemos desecharlos. Hay muchos otros artículos en el Código de Trabajo y muchas otras leyes que contienen postulados de esta índole, por lo que respecta al concepto moral, por lo respecta al concepto ideológico, y no veo por qué en esta reglamentación del trabajo un artículo que no daña y sí es un bello enunciado; que es, como he dicho al principio, hasta una reivindicación revolucionaria del concepto del trabajo, se vaya a suprimir.
Si en concepto del compañero Romandía Ferreira no daña, tampoco está por demás. Ahora voy a analizar por lo respecta a la parte segunda
del artículo, la obligación de trabajar y desempeñar el oficio cuando menos un año en la República Mexicana.
El C. Romandía Ferreira: ¿Me permito una interpelación? ¿Dónde va usted a colocar a los doscientos mil hombres sin trabajo que hay en el país? Va a aumentar la oferta, es decir, a hacer que los ricachos se dediquen a profesionistas, que inunden más de lo que está la ciudad con puros profesionistas o empleados, pues ninguno va a ir al campo a trabajar.
El C. Plancarte: Voy a contestarle, compañero. Si desgraciadamente todos nuestros hombres en la República estuvieran habituados al trabajo, tenga por seguro el compañero Romandía Ferreira que no habría doscientos mil hombres sin trabajo, porque esos dineros que se van a gastar en Biarritz, en San Sebastián, en Miami o en cualquiera otra playa de moda, esos dineros estarían aquí produciendo, estarían aquí fructificando y dando trabajo a esos doscientos mil obreros que carecen de él. Y esa es una consecuencia precisamente de la consideración reaccionaria de que el trabajo es algo humillante.
Dígame el compañero Romandía Ferreira: ¿Cree usted que el dinero - y no me refiero al dinero que se gasta en unas vacaciones bien ganadas, me refiero al que se despilfarra y no nada más en esas playas de moda del extranjero, sino aquí mismo en México -, si ese dinero estuviera produciendo, si estuviera invertido en cualquiera cosa, en una fábrica, en algún comercio o en una agencia, no produciría y no estarían entonces en mejores condiciones los obreros que se necesitan para desempeñar ese trabajo? Créame usted que si todos esos dineros, que no producen más que el egoísta que los gasta, estuvieran invertidos en buena forma, no habría esos doscientos mil hombres sin trabajo.
El C. Romandía Ferreira: Si estuvieran invertidos.
El C. Plancarte: Pues naturalmente, como dijo el licenciado Balboa, esto no es para la actual generación. Desgraciadamente el proceso evolutivo de la humanidad es muy lento; pero ya empieza a hacer efecto en las conciencias que el trabajo no es humillante, que no degrada, que es para todos. Y hecho constar aquí, ya ayuda al concepto moral de lo que es el trabajo y de que todos los hombres tienen obligación de trabajar.
El C. Romandía Ferreira: Para una interpelación. Yo no quise tocar sobre este asunto más que el aspecto de la no sanción; pero ¿sabe usted que el artículo 5o. constitucional prohibe obligar a una persona a trabajar contra su voluntad?
El C. Plancarte: Yo estoy rebatiendo el concepto social nada más. Usted no atacó el punto constitucional. Si además de eso existe....
El C. Romandía Ferreira: ¡Sí, cómo no!
El C. Plancarte: Pues yo le hablo con toda franqueza: no conozco la Constitución en una forma tan perfecta, pero sí me extraña que la Comisión en que figuran eminentes abogados como Romero Courtade....
El C. Romandía Ferreira: Ellos lo sabían.
El C. Plancarte: No se fijó la anticonstitucionalidad del artículo.
El C. Romandía Ferreira: Yo se lo voy a decir:
"Artículo 5o. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento...."
El C. Plancarte: Eso de "pleno consentimiento"
es muy elástico. ¿Usted cree que todo el que va a trabajar, que todo el que está agremiado tiene de hecho su pleno consentimiento? Esa es una cuestión moral en que sólo el individuo puede saber si va con su pleno consentimiento, y no por eso va a decirse que es anticonstitucional. Eso de "pleno consentimiento", es como este mismo enunciado. ¿Quién califica el pleno consentimiento? Es otra interpretación. Ahora yo pregunto a algún abogado, a Balboa por ejemplo, que nos diga si el artículo es anticonstitucional.
El C. Romandía Ferreira: Como abogado, que diga qué clase de interpelación tiene ese artículo.
El C. Balboa: Yo creo que la Asamblea es la que debe resolver si el artículo queda o no en pie
El C. Plancarte: Termino rogando a la Asamblea que se ponga la mano en el corazón y que diga si esto es o no conveniente, aunque no sea más que como un bello enunciado. Debería subsistir aquí aunque no fuera más que como un bello enunciado.
El C. Castilleja José: Siendo visible la opinión de la Asamblea en el sentido de que sea separado el artículo....(Voces: ¡No! ¡No! Que hable Cerisola.)
El C. presidente: Tiene la palabra en pro el ciudadano Cerisol Alejandro.
El C. Cerisola Alejandro: Yo vengo a hablar en pro del fondo del artículo, pero absolutamente en contra de la forma. Vengo a hablar en pro del artículo y el opositor más tenaz me va a dar la razón. Pregunto al compañero Romandía Ferreira, con su fogosidad, con su amor ideal propio de su juventud, me diga si es un bello ideal para México y para el mundo entero que todos los hombres trabajen y vivan de su trabajo. ¿Es o no un bello ideal?
El C. Romandía Ferreira: No dejo de reconocerlo. Ojalá trabajaran todos, especialmente nosotros. (Aplausos.)
El C. Cerisola: Es un bello ideal, muy bien. ¿Cree el compañero Romandía Ferreira que lo bello pueda ser alguna vez inútil?
El C. Romandía Ferreira: Pues, depende.
El C. Cerisola: Nunca puede ser inútil.
El C. Romandía Ferreira: Para mí sí. Que se ponga algo práctico aunque no sea bello.
El C. Cerisola: De suerte que una cosa bella, una cosa que no es inútil, que no perjudica en la ley ni a unos ni a otros, que no perjudica ni a los trabajadores ni a los patrones ni a la sociedad, ¿por que no poner una bella aspiración del pueblo mexicano en una ley que se refiere al trabajo? Estoy opuesto en la forma absolutamente, porque la redacción del mismo artículo está en contra de ese bello ideal. (Murmullos.) Yo suplico a los ciudadanos compañeros que me escuchen para que vean que, efectivamente, está absolutamente la forma en contra del ideal que queremos enunciar. Dice la segunda parte: "Todo ciudadano capaz está obligado a aprender un oficio, arte o profesión
y a ejercerlo en la República un año por lo menos." Todo ciudadano, es decir, el individuo mayor de edad, el individuo que a cumplido veintiún años, "está obligado a aprender un oficio, arte o profesión", etcétera. Es decir, la ley concede veintiún años de holganza para un año de trabajo. Esto es absolutamente contrario al ideal que perseguimos y que deseamos....
El C. Azuara: ¿Me permite usted una interpretación? En qué condiciones van a quedar aquellos que han sido suspendidos en algunos de sus derechos, que no gozan del carácter de ciudadanos?
El C. Cerisola: Eso es lo que impugno, compañero, la forma en que está el artículo. Respecto de la proposición que nos hacía el estimado compañero Ayala, la encuentro absolutamente falsa. Nos define los vagos en una forma muy peculiar. Nos dice que vago es aquel individuo capacitado física e intelectualmente para trabajar y que está más de un año sin trabajo. Pues mi querido compañero Ayala, en esta República desgraciadamente tenemos muchos individuos con grandísimos deseos de trabajar y que no pueden hacerlo, pues están sin trabajo hace más de dos años.
El C. Ayala: Una cosa es el vago y otra el individuo que no puede trabajar. Los vagos de profesión, como acertadamente me decían algunos miembros de la Asamblea, están condenados por el Código Penal, y por esa circunstancia no se aceptó mi proposición. Pero hay que tener en cuenta que los vagos son conocidos en todas partes, porque jamás buscan trabajo, jamás se les ve alguna actividad para buscar la manera de ocuparse. En cambio, el que busca trabajo y no lo encuentra, no debe ser culpado.
El C. Cerisola: Pero esos vagos no entran en la definición que usted ha dado. Yo sí suplicaría a la Comisión que retirara el artículo, y sí la Asamblea quiere que en el cuerpo de la ley figure una cosa que no sea práctica, pero que sea bella, para que se vea cuál es la tendencia que anima a los revolucionarios, que lo presente en otra forma, con otra redacción y no como está en el proyecto.
El C. secretario Díaz: Se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo 8o. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Se considera suficientemente discutido. Se procede a recoger la votación nominal del propio artículo 8o.
El C. secretario Santoyo: Por la afirmativa.
El C. secretario Villegas: Por la negativa. (Votación.)
El C. secretario Villegas: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
El C. secretario Santoyo: Votaron por la afirmativa veintitrés ciudadanos diputados.
El C. secretario Villegas: Votaron por la negativa 120 ciudadanos diputados. (Aplausos.)
El C. secretario Santoyo: En consecuencia, se declara desechado el artículo 8o.
El C. secretario Díaz: Se procede a recoger la votación nominal de los artículos reservados, 4o., 5o., 6o., y 7o., que no fueron objetados. Por la afirmativa.
El C. secretario Villegas: Por la negativa. (Votación.)
El C. secretario Díaz: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. Por unanimidad de 143 votos fueron aprobados los artículos 4o., 5o., 6o., y 7o.
El C. Presidente (a las 19.35 h.): Se levanta la sesión y se cita para el martes próximo a las diecisiete horas.