Legislatura XXXIII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19291105 - Número de Diario 26

(L33A2P1oN026F19291105.xml)Núm. Diario:26

ENCABEZADO

MÉXICO, MARTES 5 DE NOVIEMBRE DE 1929

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1929

AÑO II.- PERIODO ORDINARIO

XXXIII LEGISLATURA

TOMO V.- NÚMERO 26

SESIÓN

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DIA 5

DE NOVIEMBRE DE 1920

SUMARIO

1.- Abierta la sesión, se aprueba sin debate el acta de la anterior.

2.- Cartera.

3.- Continúa a discusión el Capítulo III del proyecto de Código Federal de

Trabajo. A discusión el artículo 37. En virtud de que el C. diputado Ayala David retira sus objeciones, se reserva este artículo para su votación. A debate el artículo 40, se reservó igualmente para su votación por no haber quien lo impugnara. A discusión el artículo 42 y considerado suficientemente discutido, se reservó para su votación. El C. diputado López Moreno Salvador presenta una adición al artículo 35. La Asamblea resolvió que era de tomarse en consideración y se le dio el trámite de que pase a las comisiones dictaminadoras. Se procedió a recoger la votación nominal de los artículos 24, 37, 40 y 42, siendo aprobados por unanimidad de 143 votos. Se suspendió la sesión para reanudarse por la tarde. Reanudada la sesión, la Secretaría declara que continúa el debate sobre el proyecto de Código Federal de Trabajo. A discusión el Capítulo IV. A solicitud de varios ciudadanos diputados, son apartados para su discusión los artículos 46, 51, 52, 54, 57, 64 y 66. Las Comisiones piden permiso para retirar el artículo 68, que presentaron en seguida modificado y no habiendo quien lo impugnara se reservó para su votación, junto con los demás artículos no objetados del Capítulo IV. A debate el artículo 46, las Comisiones obtuvieron permiso para retirarlo y presentarlo modificado. Igualmente fue retirado por las Comisiones el artículo 51 impugnado por el C. diputado Balboa. Puesto a debate el artículo 46, reformado por las Comisiones, resultó aprobado por 144 votos de la afirmativa contra uno de la negativa. Se pone a discusión el artículo 51, presentado reformado por las Comisiones. No habiendo quien lo impugnara, se reservó para su votación. A discusión el artículo 52 y en vista del debate a que dio lugar este precepto, la Comisión solicitó y obtuvo permiso para retirarlo y presentarlo modificado. El artículo 54 es retirado definitivamente por la Comisión, previo permiso de la Asamblea. Las Comisiones solicitan permiso para retirar el artículo 56 que presentan reformado en seguida. El C. diputado Martínez Negrete retira sus objeciones para este artículo, y en consecuencia, queda reservado para su votación. El artículo 57 fue retirado definitivamente por las Comisiones, con autorización de la Asamblea. Se procedió a la votación nominal de los artículos 45, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 67 y 68 reservados, siendo aprobados por unanimidad de 144 votos. La Secretaría declara que quedan pendientes los artículos 52, 64 y 66. 4.- Orden del día. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. MANUEL AVILÉS

(Asistencia de 143 ciudadanos diputados.)

El C. presidente (a las 13.00 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Díaz (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXIII Congreso de la Unión, el día cuatro de noviembre de mil novecientos veintinueve.

"Presidencia del C. Manuel Avilés.

"En la ciudad de México, a las diez y ocho horas y diez y seis minutos del lunes cuatro de noviembre de mil novecientos veintinueve, con asistencia de ciento cuarenta y dos ciudadanos diputados, se abrió la sesión.

"Fue aprobada el acta de la anterior, que tuvo lugar el día treinta del mes próximo pasado.

"Cartera:

"El C. diputado Jesús Treviño solicita que con dispensa de trámites se le conceda una licencia por quince días, con goce de dietas, a partir del próximo día seis de los corrientes.

"Una vez que se le dispensaron los trámites y sin debate, se concedió la licencia, en votación económica.

"Estado que manifiesta el movimiento de expedientes habido en las diversas Comisiones de esta H. Cámara durante el mes de octubre último.- Insértese en el DIARIO DE LOS DEBATES. h "El Ejecutivo de la Unión hace observaciones al decreto del Congreso aprobado el 24 de septiembre último, por el que se le autoriza para ministrar al Ayuntamiento de San Cristóbal las Casas, Chis., la cantidad de cincuenta mil pesos para iniciar las obras de canalización, desazolve, etc., de las aguas del Río Amarillo, de aquella Entidad.- Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"La Legislatura de Veracruz remite un ejemplar del dictamen formulado por su Comisión de Fomento, Trabajo y Previsión Social, por el que hace suyos los puntos de vista, objeciones, modificaciones y demás acuerdos dictados por la Convención Obrera

celebrada en esta ciudad durante los días 15 al 20 de agosto del año en curso.- Recibo, y a las Comisiones Unidas Especial de Trabajo y 2a. de Puntos Constitucionales que tienen antecedentes.

"La Legislatura del Estado de Tabasco participa que con fecha 31 de octubre último designó presidente y vicepresidente de su Mesa Directiva que funcionará durante el presente mes.- De enterado.

"Cámaras de Comercio y Minería, firmas mercantiles e industriales de varios puntos del país, y algunos particulares y sociedades extranjeras que tienen intereses en la República, envían ciento setenta mensajes y notas pidiendo, con ocasión del último dictamen presentado a la consideración de esta H. Cámara, por las Comisiones que estudian el Código de Trabajo, por que comprende el capítulo relativo a contratos, que se obre serenamente, evitando radicalismos innecesarios que son perjudiciales y antipatrióticos; que se supriman reformas exóticas, cuyo éxito es dudoso; que se procure armonizar los intereses de industriales y obreros; que se medite en que hay trescientos mil mexicanos sin trabajo, y que se evite agravar el mal paralizando las industrias y dando facilidad a la emigración de los trabajadores del país.- A las Comisiones que tienen antecedentes. "La señora Mercedes Procel viuda de Cravioto solicita pensión por la muerte en campaña de su esposo el C. teniente de Caballería Julio Cravioto. -Recibo, y a la Comisión de Peticiones en turno. "Se dio primera lectura y se dispensó la segunda a cinco dictámenes: dos de la 1a. Comisión de Relaciones Exteriores, uno de la 1a. Comisión de Hacienda, uno de la 2a. Comisión de Hacienda y otro de la 3a. Comisión de Guerra, que terminan con proyectos de decreto en virtud de los cuales, respectivamente, se concede permiso a los CC. Agustín Legorreta y Jesús Camarena, para que, sin perder sus derechos de ciudadanos mexicanos, acepten los cargos consulares que les han conferido los Gobiernos de Servia y de El Salvador en nuestro país; se conceden pensiones, de diez pesos diarios, a la señora Rosario Gil viuda de Bórquez y de dos pesos diarios a la señora María Solórzano viuda de Medina y se aumenta a la cantidad de cuatro pesos diarios, la que actualmente disfruta la señora Josefina Salazar y Matamoros, en tanto las beneficiadas no cambien de estado civil.

"Puestos a discusión sucesivamente, no dieron lugar a debate y se reservaron para su votación nominal, y recogida ésta, fueron aprobados por unanimidad de ciento cuarenta y tres votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

"Se habían puesto a debate en lo particular, artículo por artículo, los que componen el Capítulo III del proyecto de Código Federal de Trabajo, que en su dictamen presentan las Comisiones Unidas, Especial de Trabajo y 2a. de Puntos Constitucionales, y a nombre de ellas el C. Romero Courtade solicitó y obtuvo de la Asamblea que, en obvio de tiempo, se discuta este Código por capítulos en la inteligencia de que los ciudadanos representantes que deseen impugnar algún precepto, podrán reservarlo para su discusión para votar, en un solo acto, los artículos no objetados.

"En esa virtud se dio lectura al capítulo III y fueron reservados para su discusión los artículos 24, 33, 37, 40 y 42, y recogida la votación nominal sobre los no objetados, que son los números 20, 21 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 41, 43 y 44 , resultaron aprobados por unanimidad de ciento cuarenta y cuatro votos.

"A discusión el artículo 24, el C. Pineda impugnó la fracción V de ese precepto, y el C. Benjamín Aguillón Guzmán sugirió una reforma a la fracción I del mismo. A nombre de las Comisiones Dictaminadoras sostuvo el precepto el C. Romero Courtade, quien contestó interpelaciones de los CC. Pineda, Molina, Romandía Ferreira, Cerisola, Mijares y Bautista, después de lo cual la Asamblea consintió, a petición de las Comisiones, que se retirara el artículo a debate para presentarlo modificado en el sentido de la discusión, y después de aclaraciones del C. Balboa y no habiendo más impugnadores del precepto reformado, se reservó éste para su votación.

"A debate el artículo 33, el C. Mendoza González, miembro de las Comisiones, fundó este precepto, a petición del C. Bautista, con fundamento en el artículo 106 del Reglamento Interior del Congreso que leyó la Secretaría. Hablaron, en contra, los CC. Bautista, Romandía Ferreira y Balboa. En pro, los CC. Ibáñez y Mendoza González. Este último, miembro de las Comisiones, respondió, interpelaciones del C. Balboa.

"La H. Asamblea estimó el artículo 33 suficientemente discutido y se recogió la votación nominal, resultando aprobado por ciento cuarenta y dos votos de la afirmativa contra tres de la negativa.

"Para hechos se concedió el uso de la palabra al C. Gabriel Macías, quien informó a la H. Cámara del fallecimiento del C. Manuel Carpio, gobernador constitucional del Estado de Aguascalientes y con ese motivo propuso que se enlute la tribuna de esta H. Cámara por nueve días, y que se nombre una comisión de su seno, que asista a los funerales del extinto.

"La H. Asamblea tomó en consideración y aprobó lo propuesto por el C. Macías y la Mesa designó, para integrar la comisión de referencia a los CC. Rafael Quevedo, Juan G. Alvarado, Gabriel Macías y J. Jesús Yáñez Maya.

"Se dio lectura a la orden del día para la sesión del día siguiente, para cuyo efecto se citó para las once horas.

"A las veintiuna horas y treinta minutos se levantó la sesión."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. secretario, leyendo:

Telegrama procedente de "Aguascalientes, Ags., 4 de noviembre de 1929.

"Presidente Cámara de Diputados.- Extra- Urgente.

"Tenemos pena participar usted fallecimiento gobernador este Estado senador Manuel Carpio en accidente avión en Estado de México. Esta H. Legislatura

al comunicarlo usted, hónrase manifestar acaba ser nombrado gobernador constitucional interino diputado Rafael Quevedo. Mientras preséntase rendir protesta y tomar posesión queda encargado despacho C. Tirso Flores, secretario general de este Gobierno.

"Atentamente, diputado secretario, J. Guadalupe Zamarripa.- Diputado, secretario José Loera."- De enterado, expresándose la condolencia de esta H. Cámara por la muerte del gobernador Manuel Carpio.

"La Legislatura del Estado de Hidalgo avisa que con fecha 29 del mes de octubre último, eligió su Mesa Directiva que funcionará hasta el día 15 del actual."- De enterado.

"El C. Francisco Anguiano, gobernador provisional del Estado de Nayarit, participa que con fecha 28 de octubre último nombró al C. licenciado Gustavo R. Cristo secretario general de su Gobierno." - De enterado.

- El mismo C. secretario: Se reanuda la discusión del dictamen de las Comisiones de Trabajo y Puntos Constitucionales. Está a discusión el artículo 37, apartado por los ciudadanos Bautista y Balderas, que dice: "Las deudas que el trabajador contraiga con el patrón, con sus asociados, familiares o dependencias sólo serán exigibles hasta por una cantidad equivalente a un mes de sueldo del trabajador."

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano Bautista. (Voces: ¡No está!) No encontrándose en el salón el ciudadano Bautista, tiene la palabra en contra el ciudadano Balderas.

El C. Balderas Manuel: Compañeros: Más que una impugnación, vengo a suplicar a la Comisión que tenga la bondad de ilustrarme un poquito sobre el particular. Desearía me hiciera favor de informarme qué debe entenderse por deuda del patrón para con el trabajador; para aclarar más el concepto, quiero que me diga si los casos de responsabilidad, dentro del desempeño de su trabajo, deben considerarse como una deuda. El caso es éste: como ustedes saben, estuvimos tratando con los representantes de los ferrocarrileros, y no hicieron la objeción al compañero Galván, al compañero Plancarte y a mí de que en qué casos se encontrarían las empresas ferrocarrileras, cuando los trabajadores, por descuido, pierden mercancías que generalmente se cargan a su cuenta. El caso de un cajero que por un error, por un verdadero error, paga de más y tiene un acuerdo con el patrón, y va reponiendo con descuentos mensuales la cantidad perdida.

Yo quiero saber si en ese caso también el adeudo total solamente debe ser exigible al trabajador, hasta por el importe de un mes de salario.

El C. Romero Courtade: Con todo gusto, señor compañero. La Comisión en este punto, al aceptar íntegra la proposición del señor Presidente de la República, se basó en la fracción XXIV del artículo 123 constitucional que literalmente dice: "XXIV. De las deudas contarías por los trabajadores a favor de sus patrones, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador y en ningún caso y por ningún motivo se podrán exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes."

Como ve Su Señoría, la Comisión no hizo más que transcribir el artículo constitucional que acabo de leer; pero deseo expresar también atentamente al señor diputado Balderas que, como expresó con toda atingencia el señor Presidente de la República en su exposición de motivos, los artículos del Código deben relacionarse los unos con los otros, ya que forman un todo armónico y no considerarse aisladamente un solo artículo, sino todos los que tengan relación con él. En esta virtud me voy a permitir leer el artículo 119 del proyecto del Ejecutivo que dice así:

"El salario no deberá retenerse por concepto de multas. Respecto a deudas con el patrón provenientes de anticipo de salarios, de importe de arrendamientos y compra de artículos producidos por la misma empresa, el patrón puede descontar la parte del salario contenido, sin que pase de un veinte por ciento del importe de salario mensual y de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 y 37 de este Código. El patrón tiene preferencia sobre el diez por ciento del salario del trabajador por las deudas contraídas en los casos considerados en este artículo."

Como ve el señor compañero Balderas, no se trata, en último análisis, sino de la reproducción de un precepto constitucional, precepto ante el que no tenemos más que inclinarnos con todo respeto y jamás contrariarlo.

El C. Balderas: Muchas gracias. Yo no creo que un precepto constitucional sea una muralla china, ni una barrera infranqueable; en casos más graves hemos franqueado esos obstáculos . Según el compañero Romero Courtade, sí es una deuda -no se puede entender otra cosa que como una deuda- y sin embargo, se puede prestar esto a dos cosas; o a graves inmoralidades de parte de los trabajadores en determinadas circunstancias, en que sabiendo que solamente son responsables por el importe del salario de un mes, pueden extraviar, en alguna ocasión dolorosamente, artículos o metálico en cantidades mucho mayores que la sanción que el mismo Código les da. En este caso, el patrón se encuentra en esta disyuntiva: o se resigna a perder la diferencia entre el mes de salario y la cantidad extraviada, o despide al trabajador. Yo no veo en este caso una verdadera garantía para el trabajador... verdadera garantía para el trabajador, una verdadera garantía para el trabajador honesto, porque aun cuando él quisiera pagar, el mismo Código se lo prohibe. En estas condiciones yo encuentro que se pone al trabajador en situación un poquito difícil.

Por otra parte, este mismo artículo no hace más que restringir su propio crédito. Nosotros sabemos que en las casas de comercio los empleados

obtienen artículo de la misma casa con un descuento determinado; y si el empleado no puede responder más que por el importe de un mes de sueldo, naturalmente que no le van a dar mercancía más que por el importe de un mes de sueldo. Así es que en esta forma restringimos la capacidad económica del trabajador; le restringimos su crédito hasta el importe de un mes de salario; ponemos al patrón en condiciones de estar sufriendo continuas pérdidas, y al obrero en condiciones de estar siendo destituido en casos que pudieran ser arreglados mediante el pago de la cantidad perdida.

Yo creo que debemos buscar una solución a este asunto... (Voces: ¡No se oye!) Yo no tengo la culpa. Estoy hablando lo más fuerte que puedo, pero los compañeros hacen demasiado ruido. En estas condiciones, yo insisto en que se busque una solución más clara; que la Comisión estudie un poquito más el asunto y que convenga en que los casos de responsabilidad no deben considerarse precisamente como una deuda. (Una voz: ¡Claro!) Pero la Comisión entiende que sí es.

El C. Romero Courtade: No, compañero.

El C. Balderas: Entonces le suplico tenga la bondad de hacer una declaración categórica sobre el particular. Es todo lo que deseo.

El C. Romero Courtade: Compañero: No escuché a usted en toda su interpelación, y ahora me doy cuenta de la segunda parte, contestándole que el caso de responsabilidad no es deuda. La deuda se contrae mediante el compromiso de una y otra parte; hay una obligación bilateral de ambas partes; es uno de los contratos conceptuales; hay una y otra parte.

El C. Balderas: Era todo lo que deseaba; nada más que la primera vez no se me oyó y por eso había esta confusión.

El C. presidente: Tiene la palabra sobre el mismo artículo el ciudadano diputado David Ayala.

El C. Ayala: Retiro mi petición para hablar en contra del artículo 37.

El C. secretario Santoyo: Por orden de la Presidencia se pregunta si no hay otro ciudadano diputado que quiera hacer uso de la palabra sobre el mismo punto. En votación económica se pregunta si se considera el artículo suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva el artículo 37 para su votación.

Está a discusión el artículo 40, separado por el diputado Bautista.

Dice así: "El contrato de trabajo escrito comprenderá:

"I. Los nombres, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y en su caso la razón social de la empresa o negociación y la denominación del sindicato y el domicilio de los contratantes;

"II. El servicio o servicios que deban prestarse, determinándose con la mayor precisión posible;

"III. La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido, si es por obra determinada, o precio alzado;

"IV. El tiempo de la jornada de trabajo, de acuerdo con lo que establece este Código;

"V. El sueldo, salario, jornal o participación que habrá de percibir el trabajador, expresando la forma y lugar del pago y determinando si éste se hará por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera;

"VI. El lugar o lugares donde deberá prestarse el servicio, y

"VII. En los contratos a destajo, además de especificarse la naturaleza de la obra, se hará constar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón proporcione para ejecutar la obra y el tiempo en que los pondrá a disposición del trabajador, así como la retribución correspondiente."

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano diputado Bautista. (Voces: ¡No está!)

El C. secretario Santoyo: Se pregunta si algún otro ciudadano diputado quiere hacer uso de la palabra sobre el artículo a discusión. (Voces: ¡No! ¡No!) Se reserva para su votación el artículo 40.

Está a discusión el artículo 42, separado por el ciudadano Balderas.

"Artículo 42. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato:

"I. Las que estipulen una jornada mayor que la permitida por este Código;

"II. Las que fijen labores peligrosas o insalubres para las mujeres y los menores de dieciséis años; las que establezcan para unos y otras, el trabajo nocturno industrial y el trabajo en los establecimientos comerciales después de las veintidós horas;

"III. Las que estipulen trabajos para niños menores de doce años;

"IV. Las que constituyan renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas otorgados por este Código;

"V. Las que establezcan por consideraciones de edad, sexo o nacionalidad, un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma negociación por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo e igual jornada;

"VI. Las que fijen horas extraordinarias de trabajo para menores de dieciséis años;

"VII. Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para la seguridad de la vida del trabajador a juicio de la autoridad respectiva;

"VIII. Las que fijen un salario inferior al salario mínimo;

"IX. Las que estipulen un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros;

"X. Las que señalen un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de salarios, siempre que no se trate de empleados de esos establecimientos;

"XI. Las que entrañen obligación directa o indirecta, para obtener los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados, y

"XII. Las que permitan al patrón retener el salario por concepto de multa.

"En los casos de las fracciones II y III, la nulidad sólo se entenderá en perjuicio del patrón. En los demás casos la obligación será exigible de acuerdo con lo establecido en este Código o con la equidad."

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Balderas.

El C. Balderas Manuel: Compañeros, éste es otro escollo constitucional sobre el que no podemos hacer absolutamente nada. Unicamente quiero que la Asamblea se dé cuenta de que en la práctica va a ser imposible para muchas empresas efectuar esos pagos semanales. La Asamblea debe darse cuenta de que la Ley escrita es muchas veces letra muerta. El propio Gobierno ha sido el primero que nunca ha acatado el pago semanal a que se refiere la Constitución, aun en los casos de los trabajadores cuando él es el patrón; lejos de eso, antes los pagos eran decenales y en la actualidad, por conveniencia o por mayores facilidades, los pagos son quincenales, como todos ustedes los saben. En los ferrocarriles va a ser materialmente imposible llevar a la práctica esta disposición, pues en algunas de las divisiones ferrocarrileras los pagadores tardan más de diez días en hacer el recorrido de su zona y efectuar los pagos correspondientes. En estas condiciones no sé cómo va a ser posible que se verifique el pago semanal. Creo que lo único que se va a conseguir con poner esto como nulidad del contratos, es dar lugar a dificultades y también a obligar a las empresas de ferrocarriles a que aumenten en forma desproporcionada, a más del doble, un personal que, en realidad, no rinde ningún servicio y no hace más que aumentar los gastos de explotación de cada empresa. Es un escollo constitucional, repito; pero quizá sea útil que la Asamblea se dé cuenta de ello, para que en algún momento preciso vayamos contra esos escollos que se van encontrando en la Constitución a cada rato, y valientemente saltemos la muralla esa, que ahora nos parece infranqueable.

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano Santoyo.

El C. Santoyo: Ciudadanos diputados: Voy a referirme a la fracción II del artículo 42 en su parte última, es decir, en lo relativo al trabajo de las mujeres y de los niños, que está limitado hasta las veintidós horas. Cualquiera cosa que se diga a este respecto constituye lo que pudiéramos llamar la defensa de las meseras. Esta criaturas a todos nos consta que, después de ser muy simpáticas..., (Toses)... trabajan casi siempre hasta después de las veintidós horas. Creo yo que esta disposición vendría a perjudicarlas seriamente y que podría ampliarse ese término siquiera hasta media noche.

El C. Moctezuma: ¿Me permite usted una interpelación?

El C. Santoyo: No, compañero. (Risas).

El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Romero Courtada: La Comisión, ante el último vestigio de romanticismo que le queda al compañero Santoyo..., (Risas. Aplausos)... se permite decirle que la fracción II del artículo 123 establece lo siguiente:

El C. Balderas: La muralla china.

El C. Romero Courtade: Sobre la Constitución nada y sobre la Constitución nadie, compañero. "Artículo 123....

"II. Quedan prohibidas las labores insalubres o peligrosas para las mujeres en general y para los jóvenes menores de dieciséis años. Queda también prohibido a unas y otros el trabajo nocturno industrial; y en los establecimientos comerciales no podrán trabajar después de las diez de la noche."

El caso es claro y está previsto expresamente por nuestra Constitución.

El C. Santoyo: Aquí va a pasar, que tanto quiere el diablo a su hijo, hasta que le saca un ojo. (Risas).

El C. secretario Santoyo: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, se está suficientemente discutido el punto. Los que estén por la afirmativa sirvanse manifestarlo. Suficientemente discutido y su reserva para su votación.

- El C. secretario Díaz (leyendo):

"H. Asamblea:

"Acaba de ser aprobado por unanimidad el artículo 35 capítulo III del Proyecto de Código de Trabajo, presentado por las HH. Comisiones Unidas, Especial de Trabajo y 2a. de Puntos Constitucionales; el artículo a que me refiero es completamente favorable al trabajador, pero he notado que carece de una disposición que expresamente determine la forma en que el patrón o contratista deba justificar que ha cumplido sus obligaciones relativas a la repatriación del trabajador y sus familiares; que no le adecua ninguna cantidad por concepto de salarios o indemnizaciones a que tuviera derecho o en último término la forma en que conste la negativa del propio trabajador para regresar al país, y que así quede exento el patrón o contratista de estas obligaciones; para suplir la falta anterior, me permito proponer a Vuestra Soberanía con apoyo en el artículo 122 del Reglamento Interior de esta H. Cámara la siguiente adición al artículo a que me he venido refiriendo: "Los justificantes necesarios para comprobar las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, deberán ser expedidas por el Cónsul mexicano respectivo o por la autoridad judicial del lugar donde quedaren residiendo el trabajador y sus familiares. El depósito en efectivo a que se refiérese la fracción III de este precepto, se constituirá precisamente en el Banco de México.

"Sala de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 4 de noviembre de 1929.- Salvador López Moreno."

Se pregunta a la Asamblea si se toma en consideración la proposición presentada por el ciudadano López Moreno. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se toma en consideración.

Está a discusión.

El C. López Moreno Salvador: Señores diputados:

La fracción a que me refiero y que presentaron las Honorables Comisiones Unidas, Especial de Trabajo y 2a. de Puntos Constitucionales, dice: "Solamente se devolverá al patrón o contratista el importe del depósito constituido o se cancelará la fianza otorgada cuando justifique haber cumplido con la obligación de repatriar al trabajador y a sus familiares, en su caso, no adeudar al trabajador ninguna cantidad por concepto de salarios o indemnizaciones a que tuviere derecho, o la negativa del propio trabajador, en forma auténtica, de regresar al país."

Vemos con toda claridad que no se especifica absolutamente la forma en que debe justificar el

contratista o patrón que ha llenado estos requisitos y estas exigencias que les impone el mismo artículo. Así pues, cualquiera que lleve un grupo de trabajadores mexicanos fuera del país, puede justificarse, según la doctrina contenida en este artículo, con una simple constancia del representante o encargado de esos mismos trabajadores. Por esto es indispensable que no vayamos a dejar a éstos en manos de los voraces contratistas, sino que se especifique de una manera terminante la forma en que deben comprobar ante la autoridad competente, que han cumplido las obligaciones que les impone el artículo respectivo. Así pues, creo que no hay más autoridad apropiada que el Cónsul mexicano y, en su defecto, la autoridad judicial del lugar donde residan; y especifico que sea la autoridad judicial, porque la autoridad administrativa, especialmente en los Estados Unidos, se prestaría seguramente a cualquiera maniobra de los contratistas, previo algún obsequio de las empresas.

Ahora, por lo que respecta a las finanzas que se constituyan, digo que deben ser en el Banco de México precisamente, primero, porque es la institución nacional de la República, y, segundo, porque el presidente de cualquiera Junta de Conciliación y Arbitraje muy bien puede no prestar las garantías debidas para que se le entregue el depósito a que se refiere esta fracción a que me vengo refiriendo. Creo que es una adición conveniente y que de esta manera quedarán perfectamente asegurados los trabajadores mexicanos que salgan fuera del territorio nacional.

El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Moctezuma: Señores diputados: La Comisión no estima pertinente la adición propuesta por el compañero López Moreno, en virtud de que viene a imponer una limitación respecto a los medios de prueba que pueden apreciar las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Es práctica establecida, y así se va a poner en el Proyecto de Código, que las Juntas de Conciliación y Arbitraje y en general todas las autoridades de trabajo, aprueben o juzguen de las pruebas en conciencia, y califiquen de estas mismas pruebas sin sujeción a ningunas reglas. De tal suerte que la adición que propone el compañero López Moreno viene a ser una limitación, puesto que tendríamos que imponer a las mismas autoridades de trabajo un cartabón para apreciar esas pruebas; además, sería contrario a los principios de Derecho Internacional, según el maestro Romandía Ferreira... (Risas)...el que nosotros quisiéramos imponerles a las autoridades de otro país el que aceptaran constancias en tal o cual forma. Nosotros no podemos legislar más que para el territorio de la República, y al arbitrario de las Juntas de Conciliación y Arbitraje ésta la preparación de las pruebas que justifiquen que el patrón ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 35. Por eso debe desecharse la adición propuesta por el representante López Moreno.

- EL C. López Moreno: Compañeros: En un Código de la naturaleza del que se está elaborando, no creo convenientes las pruebas de conferencia de conciencia a que se refiere el abogado Moctezuma; aquí debemos ser terminantes y hacer una especificación completa de cuáles son esos justificantes que deben excibirse por los patrones o contratistas ante las Juntas de Conciliación y arbitraje. Dice el compañero Moctezuma que según el Derecho Internacional, que no conozco porque no soy abogado, no se obliga a ninguna autoridad a que acepte tales pruebas; pero aquí no es una obligación la que vamos a imponer a las autoridades de otros países, sino que el que debe recabar esos comprobantes es el interesado, el que tenga empeño en cancelar su fianza o recoger su depósito. Así es que el trabajador queda más salvaguardado en la forma que yo propongo, que enteniéndose a las pruebas de conciencia a que acaba de referirse el Compañero Moctezuma. Una autoridad judicial de los Estados Unidos expedirá el certificado que le pida el contratista o el patrón, siempre que pague los derechos que corresponden. Quiero que la Comisión y quienes no estén de acuerdo en que se especifiquen las pruebas que deben presentarse ante las Juntas de Conciliación, me digan, entonces, fuera de esas pruebas de conciencia, cuáles son las que debe traer el contratista para retirar su depósito, su fianza, para cancelar. Estoy de acuerdo en que los abogados tienen más experiencia en este asunto; pero creo que sí es un deber de todos los diputados hacer algo definitivo y terminante en bien de los trabajadores, especialmente de los que salen fuera del país.

- EL C. secretario Díaz: Se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutida la adición presentada por el ciudadano López Moreno. Los que estén por la afirmativa sírvance manifestarlo. Suficientemente discutida. Se procede a recoger la votación nominal sobre la adición anterior. Por la afirmativa.

- EL C. secretario Santoyo: Por la negativa. La Secretaría hace la declaración de que sólo se va a recoger votación nominal sobre la adición presentada. (Votación).

- EL C. Balboa (durante la votación): ¡Moción de orden! Estamos incurriendo en un error. Varios diputados están votando creyendo que está a votación un artículo de las Comisiones.(Murmullos. Desorden. Campanilla).

- EL C. presidente: La presidencia se permite aclarar que la votación que se está tomando, es solamente sobre la adición propuesta por el compañero López Moreno.

- EL C. Aguillón Guzmán Benjamín: Pido la palabra.

- EL C. Castilleja: Que la Secretaría se sirva aclarar qué es lo que está a votación.

- EL C. Aguillón Guzmán Benjamín: Pido la palabra, porque aquí hay una confusión. (Voces: ¡Estamos en votación!)

- EL C. Santos Gonzalo N.: ¡Para una aclaración!

- EL C. Presidente: La aclaración ya la hizo la presidencia. (Desorden. Campanilla).

- EL C. Santos Gonzalo N.: Este es un asunto de interés general. ¡Muchos diputados no se han dado cuenta de lo que están votando! Yo suplicaría que la Comisión se sirviera aclarar el punto, para saber lo que vamos a votar. (Voces: ¡Estamos en votación!)

No se va a discutir; solamente que aclaren de lo que se trata.

- EL C. Cerisola Alejandro: ¡Moción de orden! (Desorden). ¡Moción de orden! (Campanilla).

- EL C. presidente: Se va a repetir la votación. (sigue el desorden).

- EL C. Cerisola Alejandro: ¡Moción de orden! El reglamento establece que las adiciones propuestas a cualquier proyecto de ley serán discutidas y votadas después de aprobado el proyecto de ley; de modo que no cabe la votación de la adición propuesta por el compañero López Moreno.

- EL C. secretario Díaz: Por acuerdo de la Presidencia, se va a proceder a dar lectura a los artículos relativos del Reglamento.

"Artículo 122. En la sesión en que definitivamente se vote una proposición o proyecto de ley, podrán presentarse por escrito adiciones o modificaciones a los artículos aprobados."

"Artículo 122. Leída por primera vez una adición y oídos los fundamentos que pudiera exponer su autor, se preguntará inmediatamente si se admite o no a discusión. Admitida, se pasará a la Comisión respectiva; en caso contrario se tendrá por desechada." (voces: ¡Que pase a Comisión!)

- EL C. presidente: La Presidencia se permite aclarar que consultó a la Asamblea, por conducto de la secretaría, si la adición presentada por el ciudadano López Moreno pasaba a Comisión o se discutía desde luego, y la Asamblea consistió en que se discutiera desde luego la adición hecha por el compañero López Moreno.

- EL C. secretario Díaz: Con fundamento en los artículos del Reglamento a que se acaba de dar lectura, se pregunta a la Asamblea si se admite a discusión la adición presentada por el ciudadano López Moreno. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se admite a discusión. Pasa a las Comisiones para su estudio.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados, que son el 24, 37, 40 y 42. Por la afirmativa.

- EL C. secretario Santoyo: Por la negativa. (votación).

- EL C. secretario Díaz: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la mesa. (Votación).

- EL mismo C. secretario: Por unanimidad de 143 votos, fueron aprobados los artículos reservados, 24, 37, 40, y 42.

Por acuerdo de la Presidencia, se suspende la sesión y se cita para las cuatro de la tarde de hoy con la siguiente orden del día: discusión del capítulo IV del dictamen presentado por las Comisiones Unidas Especial de Trabajo y 2a. de puntos Constitucionales.

- EL C. presidente (a las 13.53 horas): se levanta la sesión.

- EL C. presidente (a las 18.22 horas): Se reanuda la sesión.

- EL C. secretario Díaz: Está a discusión el capítulo IV del dictamen de las Comisiones Unidas Especial de Trabajo y 2a. de puntos Constitucionales, acerca de los capítulos IV, V, VI, VII Y VIII del Código Federal de Trabajo.

"Capítulo IV.

"De los Contratos colectivos de trabajo.

"Artículo 45. Contrato colectivo es el que se define en la fracción II del artículo 24 de este Código.

"Artículo 46. La representación del sindicato acreditará su personalidad y su capacidad para celebrar y revisar, en su caso, el Contrato colectivo por medio de sus estatutos o por el acta de la Asamblea que así lo hubiere acordado. Los patrones no agremiados acreditarán su representación conforme al derecho común.

"Artículo 47. El contrato Colectivo de trabajo debe celebrarse por escrito y por triplicado bajo pena de nulidad. Un ejemplar será conservado por cada una de las partes y el otro depositado ante la autoridad de Trabajo del lugar en que se celebró y si no la hubiere ante la autoridad municipal. No producirá efectos legales sino desde la fecha y hora en que quede depositado por cualquiera de las partes.

"Artículo 48. Las condiciones de trabajo que deberán contener los Contratos colectivos, son las que se refieren:

"I. Al monto de los salarios;

"II. A las horas de trabajo;

"III. A la intensidad y calidad del trabajo;

"IV. A los descansos y vacaciones;

"V. AL ejercicio de los derechos colectivos y a las relaciones entre los sindicatos de trabajadores y los patrones o sindicatos de patrones que los celebren, y

"VI. Las demás que estipulen las partes y se consideren necesarias para el fin del contrato.

"Artículo 49. En el Contrato colectivo se estipulará la empresa o empresas, establecimientos o dependencias que abarca, así como la demarcación territorial en que se aplica.

"Artículo 50. El Contrato colectivo puede celebrarse:

"Por tiempo indefinido.

"Por tiempo fijo.

"Por obra determinada.

"Artículo 51. Todo Contrato colectivo, sea por tiempo indefinido, por tiempo fijo o por obra determinada, es revisable total o parcialmente cada dos años, a moción de cualquiera de las partes que lo hubieren celebrado en los términos siguientes: si lo pidieran los sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen cuando menos el 51% de la totalidad de los agremiados efectuados por el contrato. Si lo pidieren los patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan como trabajadores cuando menos al 51% de la totalidad de los afectados por el contrato.

"EL procedimiento de revisión será el que se estipule en el contrato o, en su defecto, el que se haya observado para su formación. En todo caso de conflicto se resolverá éste por la autoridad de trabajo que corresponda, en los términos señalados en este Código.

"Artículo 52. Toda empresa o negociación que empleare veinte o más trabajadores pertenecientes

a un sindicato, tendrá obligación de celebrar con éste un Contrato colectivo.

"Cuando se trate de una empresa que por la naturaleza misma de su trabajo emplee veinte o más trabajadores pertenecientes a diversos gremios, dicha empresa podrá celebrar un Contrato colectivo con los sindicatos a los que los respectivos agremiados pertenezcan. Para la celebración de este contrato, los representantes de los diversos sindicatos deberán ponerse de acuerdo entre sí y con el patrón. Si no pusieren de acuerdo, se celebrarán los Contratos colectivos con los sindicatos a que los respectivos agremiados pertenezcan.

"EL Contrato colectivo se celebrará precisamente con el sindicato industrial, si lo hubiere.

"Artículo 53. En todo Contrato colectivo se fijará el número de trabajadores agremiados en cada uno de los sindicatos de trabajadores contratantes. Se fijará, asimismo, el número de trabajadores que presten sus servicios en cada empresa en el momento de celebrar el contrato.

"Artículo 54. Todo sindicato de trabajadores o patrones y todo patrón no agrupado, que no sea parte en el Contrato colectivo, puede adherirse... se adhiera su contratante. La adhesión surte sus efectos desde la fecha en que se comunique a la autoridad depositaria del Contrato colectivo.

"Artículo 55. Si firmado un Contrato colectivo un patrón se separare del sindicato patronal que convino el contrato, éste regirá no obstante totalmente en las relaciones de ese patrón con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores.

"Articulo 56. En caso de disolución del sindicato de trabajadores, parte en un Contrato colectivo, los agremiados en él continuarán prestando sus servicios en las condiciones fijadas en el Contrato colectivo.

"El trabajador agremiado en el sindicato parte de un Contrato colectivo, que se separe o sea separado del sindicato, continuará prestando sus servicios en las condiciones fijadas en el Contrato colectivo.

"Artículo 57. Cuando los patrones y trabajadores obligados por un Contrato colectivo celebraren contratos de trabajo que contravinieren las condiciones estipuladas en el Contrato colectivo, regirán estas últimas, cualesquiera que fueren las condiciones contenidas.

"Artículo 58. Los sindicatos, partes en un Contrato colectivo, pueden ejercitar acción de daños y perjuicios en su propio nombre, por falta de cumplimiento del contrato:

"I. Contra otros sindicatos partes en el contrato;

"II. Contra miembros de esos sindicatos partes en el contrato;

"III. Contra sus propios miembros , y

IV. Contra cualquiera otra persona obligada en el contrato.

"Artículo 59. Los individuos obligados por un Contrato colectivo pueden ejercitar acción de daños y perjuicios por falta de cumplimiento del contrato contra individuos o sindicatos obligados en el mismo.

"Articulo 60. Cuando una acción fundada en el Contrato colectivo haya sido intentada por un individuo o por un sindicato, los otros sindicatos afectados en el contrato pueden intervenir en el juicio en razón del interés colectivo que la solución del litigio pueda tener para sus miembros.

"Artículo 61. Cuando en el Contrato colectivo por tiempo fijo o por obra determinada el sindicato se obligue directamente con el patrón y se le dejen la dirección y administración de la obra, deberá prestar el servicio por medio de sus miembros y será responsable ante el patrón de la ejecución de la obra contratada.

"Artículo 62. En el caso del artículo anterior corresponderá exclusivamente al sindicato la selección y remoción de sus miembros que deben prestar el servicio, la fijación de los salarios y el pago de los mismos, salvo que respecto de este último caso se estipule en el contrato que el patrón pague directamente a los trabajadores.

"Artículo 63. Queda prohibido al sindicato que celebre el contrato previsto en el artículo 61, retener por utilidad o comisión el salario que reciba, el que repartirá íntegro a los trabajadores en la proporción que les corresponda.

"Artículo 64. Las relaciones del sindicato que celebre un Contrato colectivo en los términos del artículo 61 con sus miembros que presten el servicio contratado, serán las que estipulen; pero en ningún caso podrán pactarse condiciones inferiores a los derechos, beneficios o prerrogativas que a los trabajadores otorga este Código.

"Artículo 65. La falta de cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el Contrato de que trata el artículo 61, sea por el sindicato que lo celebre o por el patrón, da acción para pedir el cumplimiento del Contrato o la rescisión del mismo, y en uno y otro caso, el pago de daños y perjuicios .

"Artículo 66. En el Contrato colectivo a que se refiere el artículo 61, los derechos y obligaciones entre patrones y trabajadores serán los que en general determina este Código, con excepción de aquellas obligaciones y derechos que por virtud de la naturaleza del mismo contrato pasan del patrón o del trabajador al sindicato.

"En ningún caso el trabajador puede sufrir menoscabo en los derechos que establece a su favor este Código.

"Artículo 67. Respecto del contrato a que se refiere el artículo 61, serán aplicables para las partes contratantes, en su caso, los artículos 40, fracción VII, y 41 de este Código.

"Artículo 68. Son aplicables al contrato celebrado en los términos del artículo 61, las disposiciones relativas al Contrato colectivo en lo que no se opongan a lo preceptuado en los seis artículos anteriores."

Los ciudadanos que deseen apartar artículos del capítulo IV para impugnarlos, sírvanse pasar a hacerlo a la Presidencia.

Han sido separados los siguientes artículos: el 46, por los ciudadanos Sánchez Lira y Romandía Ferreira; el 51, por el ciudadano Balboa; el 52, por el ciudadano Balboa y por el ciudadano Balderas; el 54, por el ciudadano Balderas; el 56, por el ciudadano Juan Martínez Negrete; el 57, por el

ciudadano Balderas; el 64, por el mismo ciudadano y el 66, por el ciudadano Balboa.

Las Comisiones solicitan permiso de la Asamblea para retirar el artículo 68 y presentarlo inmediatamente reformado. En votación económica se consulta a la Cámara si concede el permiso. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. concedido. Las Comisiones presentan reformado el artículo 68 en los siguientes términos:

"Artículo 68. Son aplicables al contrato celebrado en los términos del artículo 61 las disposiciones de este capítulo en lo que no se opongan a lo preceptuado en los seis artículos anteriores."

Los artículos no objetados se reservan para su votación nominal.

- EL C. presidente: Tiene la palabra en contra del artículo 46 el ciudadano Sánchez Lira.

- EL C. Sánchez Lira: Honorable Asamblea: me he inscrito en contra del artículo 46 porque he considerado que es necesario que nosotros continuemos fijándonos en lo que anima al artículo 123 constitucional. Lo que viene formando la esencia, el fondo del artículo 123 constitucional, es la tendencia clara y precisa de favorecer los intereses de los trabajadores. Los constituyentes tomaron en cuenta antes que los intereses, antes que las conveniencias, elevar el nivel económico y moral de los trabajadores. El artículo 46, tal como está redactado por las comisiones, sanciona la vida de los líderes inmorales y perversos, que son el peor enemigo de los trabajadores. No son enemigos de los trabajadores los burgueses, los industriales, los capitalistas principalmente, sino que vosotros lo sabéis, son enemigos de los trabajadores los propios trabajadores que van a explotar las energías, la miseria , el hambre de sus compañeros. ¿Para qué recordaros ejemplos si tenéis presente todavía en vuestra memoria el caso de la Confederación Regional Obrera Mexicana? Vosotros recordáis cómo los secretarios generales de los sindicatos que integraban la Confederación Regional Obrera Mexicana llegaban hasta los patrones y aprovechaban la representación que les daban los estatutos de esos mismos sindicatos y explotaban a los trabajadores. Cómo es posible, compañeros, que la Asamblea no se percate de este asunto tan medular y tan importante, para que nosotros no sancionemos la vida legal de estos individuos que a manera de sátrapas, de rajás, de tiranuelos irresponsables, van explotando a los trabajadores, para después construir palacios y olvidarse de que son trabajadores? (Aplausos). Nosotros, compañeros, debemos, pues, interpretar debidamente el espíritu de la constitución; debemos ponernos a la altura moral en que colocaron los constituyentes y no permitiremos que la reglamentación que se hace del artículo 123 sancione la vida legal de estos individuos que, como pulpos, han venido chupando la sangre de los trabajadores. La comisión redactó el artículo 46 en los términos siguientes:

"Artículo 46. La representación del sindicato acreditará su personalidad y su capacidad para celebrar y revisar, en su caso, el Contrato colectivo por medio de sus estatutos o por el acta de la asamblea que así hubiere acordado. Los patrones no agremiados acreditarán su representación conforme al Derecho común."

EL espíritu que quiso imprimir la comisión a este artículo, de legalidad para los representantes que vayan a contratar con el objeto de que los contratos que dimanen de esos convenios no sean afectados de nulidad, desde luego es encomiable la tendencia de la Comisión de buscar la representación legal de los sindicatos obreros, de las delegaciones obreras y de las delegaciones o sindicatos patronales; pero si el sindicato de obreros que nombre su representación, que nombre su delegación para que vaya a contratar ante los patrones; si el sindicato de obreros tiene origen legal, sus representantes, en consecuencia, tendrán el mismo atributo de legalidad que tienen sus mandatarios. Así, pues si el contrato se celebra por representantes que estén especificados, que estén señalados en los estatutos que rigen la vida de los sindicatos, la vida económica de los sindicatos, entonces puede llegar a darse el caso de que un secretario general o cualquier funcionario de las directivas de estos sindicatos tenga la representación legal del sindicato y sea el dictador de la vida económica de la agrupación. Yo creo compañeros, que para que nosotros evitemos ese mal, debemos restringir, debemos señalar a los mismos trabajadores el camino que debe seguirse para el nombramiento de sus representantes. Y la misma comisión señala la forma en que debe hacerse el nombramiento de estos representantes, y dice: "La representación del sindicato acreditará su personalidad y su capacidad para celebrar y revisar, en su caso, por el acta de la Asamblea", es decir, que los representantes de los obreros, para contratar; que los representantes de los obreros, para establecer los convenios que den origen a los contratos de trabajo, sean nombrados por asamblea general cada vez que sea necesario. Así, en el caso en que un representante de los trabajadores no estuviera a la altura moral que reclaman los sindicatos, que tratara de explotar, de tergiversar la finalidad que le encomiendan los miembros del sindicato, entonces el mismo sindicato tiene facultades para, en otro caso que se presente, pedir la revisión del contrato o bien nombrar nuevo representante que establezca un convenio más equitativo y más en consonancia con los intereses de los trabajadores. Yo propongo a la H. Comisión que se sirva aceptar esta reforma al artículo 46: "La representación del sindicato acreditará su personalidad y capacidad para celebrar y revisar, en su caso, por el acta de la Asamblea que así lo hubiere acordado" suprimiendo "el Contrato colectivo por medio de sus estatutos", es decir, suprimiendo esta frase.

- EL C. presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano Romandía Ferreira.

- EL C. Romandía Ferreira: Señores diputados: Francamente yo no vengo a adoptar la actitud del licenciado Sánchez Lira, entre otras razones, porque el bien cortado discurso que dijo aquí contra líderes, podría caber en cualquier otro de los artículos. Yo vengo a oponerme a cierta cuestión de forma que hay en este artículo y que creo un poco inadecuada. Dice:

"Artículo 46. La representación del sindicato acreditará su personalidad y capacidad para celebrar

y revisar, en su caso, el Contrato colectivo por medio de sus estatutos o por el acta de la asamblea que así lo hubiere acordado. Los patrones no agremiados acreditarán su representación conforme al Derecho común."

No es por medio de los estatutos como se va a acreditar la personalidad, sino en la forma que determinen los estatutos, es decir, en los estatutos se determina qué forma tendrá que adoptar el sindicato para acreditar a su representante, entre otras razones porque en los estatutos no está, ni podría estar para el futuro, el nombre del secretario del sindicato que vaya a contratar en un momento dado. Esos estatutos rigen 10, 15 años, 5 ó 6, de tal manera que en todos los estatutos de los sindicatos, de las confederaciones, se determina: "la personalidad se acreditara en esta y en esta otra forma, ya sea por nombramiento hecho expresamente en una asamblea, ya sea por medio del acta de la asamblea; ya sea por medio de escritura pública, en fin, en la forma en que los mismos estatutos determinen." Parece que la misma comisión está de acuerdo en esta pequeña aclaración como una cuestión de estilo, como una cuestión de forma que no afecta el fondo del artículo, con el cual estoy conforme completamente. Es cierto que, como dice el compañero Sánchez Lira, se nos va a representar la cuestión relativa a cortarles las uñas a los líderes explotadores; pero ese asunto debemos tratarlo cuando se trate de la intervención que, siguiendo la doctrina del socialismo de Estado, vamos a dar al mismo Estado con relación a los sindicatos.

Voy a hacer unas breves reflexiones sobre este asunto, porque recuerdo que en el seno de las Comisiones hubo algunas pláticas relativas a los sindicatos, a la explotación indebida que hacían algunos individuos de los mismos obreros. platicábamos el compañero Cortina y yo en alguna ocasión de cuál es la forma que adoptan los líderes, los malos líderes de los sindicatos para explotar a los obreros, y a muchas veces hasta a sus familias, llegando hasta el extremo vergonzoso a que llegó una nefasta organización obrera que hubo aquí -y digo "hubo" porque ya no existe fuerte, o porque hoy sólo es un pingajo de lo que fue-; esa organización obrera obligaba -y esto es absolutamente cierto- a que a cierto lupanar que existía en Tlálpan asistieran las tiples del Lírico, so pena de ser suspendidas en el caso de que no se prestaran a esas bochornosas asquerosidades. Y en esas condiciones, estamos nosotros dispuestos a dar toda la intervención que sea necesaria al Estado revolucionario, para impedir esas cosas, porque nosotros, legisladores de la Revolución, legisladores jóvenes, no contaminados con esas porquerías, no estamos dispuestos a hacer una Ley que sirva de pretexto para succiones indebidas del mismo sueldo, para succiones indebidas de la honra de los trabajadores mexicanos. Yo creo que no es en este artículo donde podemos poner coto a estas inmoralidades, sino en la parte relativa a la intervención del Estado, a la organización sindical. Y por lo que respecta a este artículo, simplemente me limito a observar la convivencia de que en lugar de "Contrato colectivo por medio de sus estatutos para acreditar su personalidad", se diga: "en la forma que determinen los estatutos."

- EL C. Romero Courtade: Señores diputados:

A través de la lógica exposición que hizo el compañero Romandía Ferreira, entendí el embrollado discurso del señor licenciado Sánchez Lira. Creo que el señor licenciado Romandía Ferreira contestó ya en todos sus puntos lo que el señor licenciado Sánchez Lira quiso decir, pretendió decir. Quería, en último análisis, que la Comisión y la Cámara, en su caso, convinieran en inmiscuirse en la vida interna de los sindicatos señalando la forma en que deben éstos tener su representación. No, el poder público creo en este caso no deber ir hasta ese extremo, llegar a tamaño disparate. si el señor licenciado Sánchez Lira se fija en la redacción del artículo 46, encontrará que se exige que los Estatutos determinen quiénes van a tener la representación para la celebración del Contrato colectivo de trabajo. Esto corresponde a la vida interna de los mismos sindicatos señalarlo, y si hay malos líderes, entonces la intervención del Estado, como dice el compañero Romandía Ferreira, o la acción de los mismos trabajadores -que será lo más frecuente-, hará que caigan esos malos líderes que existan para oprobio de la Revolución, compañero. Se trata de una persona moral, estimado compañero Sánchez Lira, que debe tener una representación, representación que debe constar en las normas que rijan su funcionamiento, que marquen la pauta de su actuación etcétera. En cuanto a la observación muy justa del compañero Romandía Ferreira, la comisión la hace suya en todas sus partes y atentamente solicita de la Asamblea permiso para retirar el artículo y presentarlo inmediatamente en la forma que va a indicar. Suplica, pues, la Comisión a la Secretaría se sirva consultar a la Asamblea si se concede esa autorización.

- EL C. Sánchez Lira: Pido la palabra (voces: ¿para qué?) Para hablar en contra.

- EL C. secretario Díaz: La Comisión suplica a la Asamblea se le conceda permiso para retirar el artículo y presentarlo modificado en el sentido de la discusión. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Se concede el permiso.

- EL C. presidente: Tiene la palabra el diputado Balboa en contra del artículo

- EL C. Balboa: Señores diputados: La objeción que vengo a formular al artículo 51 no es propiamente de fondo, no es substancial.

En la última parte de este artículo se dice:

"El procedimiento de revisión será el que se estipule en el Contrato o en su defecto el que se haya observado para su formación. En todo caso de conflicto, se resolverá éste por la autoridad de trabajo que corresponda, en los términos señalados en este Código."

Es la última parte de este artículo la que me parece redundante, la que me parece una repetición. Ya el proyecto del Ejecutivo, que está a la consideración de las Cámaras, establece en su artículo 415 lo que voy a leer.

"Corresponde a las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de las diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo

que ocurran dentro de su jurisdicción y que no sean de la competencia federal."

Bien está que este artículo no ha sido aprobado por Vuestra Soberanía, pero como se trata de fijar una disposición de carácter absolutamente constitucional, tengo la absoluta seguridad de que esta disposición que parece en el artículo 415, a aún cuando sea con otras palabras, tendrá que ser aceptada por la Asamblea.

Así pues, si ya en el artículo 415 se prevé lo que se fija en la última parte de este artículo 51. me parece que es una repetición que es una redundancia que no debe figurar en este artículo, después la misma razón que habría para fijarla en esta disposición, sería la que existiera para fijarla también en el artículo 52, en que se trata de la obligación que tienen los empresarios para contratar con los sindicatos. Después de leer el artículo 52, podría caber también la duda entre los señores representantes y decir: "En caso de conflicto, ¿quién va a resolver?" Pues va a resolver la autoridad que marca el artículo 415 del proyecto. Yo creo que en este punto no se hace siquiera necesario que se someta a discusión. Yo recuerdo que en el seno mismo de las comisiones, el compañero Courtade y el compañero Mendoza estuvieron de acuerdo conmigo en que se trataba de una repetición; y si se fijó en este artículo, fue - me imagino -más bien para evitar discusiones sobre este asunto; pero ellos convinieron conmigo desde entonces, en que esto significaba una repetición. Si, pues, todos ustedes estan de acuerdo conmigo en que esto constituye redundancia, en mi concepto lo que cabe es suprimir esa última parte del artículo y dejar en pie el 415, en la forma en que Vuestras Señorías acuerden.

- EL C. Romero Courtade: Pido la palabra.

- EL C. presidente: Tiene usted la palabra.

- EL C. Romero Courtade: En efecto, señores, las comisiones estiman como redundante esta última parte y piden permiso para retirar el artículo y presentarlo inmediatamente, suprimiendo esa última parte.

- EL C. secretario Díaz: Las Comisiones piden permiso a la Asamblea para retirar el artículo 51 y presentarlo inmediatamente reformado. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedido. Las Comisiones presentan reformado el artículo 46 en los siguientes términos:

"Artículo 46. La representación del sindicato acreditará su personalidad y su capacidad para celebrar y revisar, en su caso, el Contrato colectivo en la forma que determinen sus estatutos o por el acta de la asamblea que así lo hubiere acordado. Los patrones no agremiados acreditarán su representación conforme al Derecho común."

Esta a discusión.

- EL C. Sánchez Lira: Pido la palabra.

- EL C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Sánchez Lira.

- EL C. Sánchez Lira: Honorable Asamblea: Total: tanto las Comisiones como el señor licenciado Romandía Ferreira tachan las observaciones que vine a hacer al artículo 46, de un celo desmedido de mi parte, porque con todo respeto he propuesto que se tomen en consideración esas observaciones que me he permitido hacer. (voces: ¡No se oye!) La intervención del Estado, dice el señor licenciado Romero Courtade, la intervención del Estado en los asuntos sindicales, será tomada en cuenta después para evitar que los líderes inmorales se aprovechen de la vida económica de los sindicatos. El licenciado Romandía Ferreira hacía notar que ya en el capítulo que se refiera a sindicalismo, el Estado puede tomar providencias para evitar que los líderes inmorales se aprovechen de la economía de los sindicatos. El licenciado Romero Courtade dijo:

"El Estado no puede intervenir en la vida interna de los sindicatos." pero qué, ¿se olvida el licenciado Romero Courtade de que el Estado puede intervenir en el aspecto social; se olvida el compañero Romero Courtade de que el Estado tiene obligación no sólo de orientar a la masa social del país, sino que es indispensable que intervenga en su formación, ya que está en formación en la mayor parte de la República el sindicalismo?

El tacharse de celo desmedido las consideraciones que yo hago no implica, señores diputados, que nosotros vayamos a fijar las pautas más nimias de la vida interna de los sindicatos. Eso quiere decir que nosotros debemos de recordar un solo instante el precedente que ha sentado la Constitución de 17, estudiando, penetrando, hasta su espíritu, favorecedor de los intereses de los trabajadores, Y recordar también el mal precedente que han sentado aquellos que se han distinguido como directores de los sindicatos obreros. Si tanto la Constitución como la reglamentación del artículo constitucional que se está haciendo van previniendo cada uno de los casos en que pudieran ser lesionados los intereses de los trabajadores por los industriales, por los capitalistas, yo creo, señores, que no está por demás el que también nosotros nos percatamos de aquellos peligros que vienen entrañando los trabajadores para los mismos trabajadores. Yo creo, señores, que no está por demás este celo y que nosotros debemos poner una taxativa para evitar que se sancione legalmente la personalidad de esos individuos inmorales, vosotros lo sabéis muy bien, que en vuestras conveniencias está, porque vosotros habéis conocido más de un hecho que os ha repugnado, que ha llegado a herir vuestros sentimientos humanitarios, ya no digo vuestros sentimientos patrióticos, sino vuestros sentimientos socialistas, y más de una vez algún representante de esta Cámara popular ha venido a esta tribuna a flagelar a esos malos representantes de los trabajadores. ¡Cómo va a ser posible que sea un pecado, que sea un pecado mortal...

- EL C. Abarca Pérez: ¡No, hombre, venia!

- EL C. Sánchez Lira (continuando): ...el tener un enorme celo por el bienestar de los trabajadores! ¡Cómo va a ser posible que está Cámara sea tachada de ilógica, que sea tachada de ignorante, que sea tachada de no estar en consonancia con la lógica erudita del señor licenciado Romero Courtade, cuando se muestra celosa para defender los intereses de los trabajadores ante los mismos trabajadores! El compañero Courtade dice que no he dicho ninguna razón de fondo, ninguna razón convincente, y sí la he dicho. Si nosotros dejamos que los estatutos sean los que fijen, los que determinen los representantes que van a celebrar el convenio o el contrato de trabajo. nosotros mismos vamos

señalándoles a los sindicatos la manera de que vayan entronizando líderes que se aprovechan de su fuerza económica. Recordad, compañeros, que de seguro cada uno de vosotros ha organizado, si no un sindicato, que creo que sí, cada uno de vosotros ha organizado una agrupación, una asociación, y recordad en qué forma se van constituyendo las agrupaciones, ya sean literarias, ya sean de carácter social, ya de carácter político, ya del carácter que sean; recordad que en las primeras Asambleas siempre hay algunos que se distinguen por su facilidad de palabra, por su claridad de conceptos, por simpatía personal; pero recordad que todos éstos vienen siendo factores para que lleguen al alma, al corazón de los asambleístas. Esta razón, al parecer nimia, al parecer insignificante, es factor importante en la formación del criterio colectivo de esos grupos, de esas colectividades que están plasmando, que se están formando, y nosotros debemos evitar hasta donde sea posible que los sindicatos se dejen llevar de las primeras impresiones al tratar de formarse, al tratar de constituirse. Nosotros debemos evitar donde nos sea posible el que sean perjudicados los grandes intereses de los trabajadores, y los grandes intereses de los trabajadores, indiscutiblemente que hasta hoy, más que por los capitalistas, por los industriales en el Distrito Federal y en algunas partes de la República, como en ciertas ciudades de Veracruz, han sido perjudicados por los mismos trabajadores. ¿A qué obedece si no al que no haya tenido todo su desenvolvimiento el sindicalismo en la República? a los procedimientos inmorales de sus líderes. Esa es la razón de peso, compañero Romero Courtade, esa es la razón de fondo, esa es la razón esencial en que yo hago hincapié ante la Asamblea para que la Asamblea se contagie del celo mío para defender los intereses de los trabajadores. La modificación que propongo no perjudica el texto del artículo. quizá el compañero Romero Courtade encuentra embrollada mi posición porque probablemente no soy tan lógico como él cuando viene con toda su erudición a esta tribuna; pero si yo no vengo con erudición, porque no la tengo, traigo en cambio todo mi entusiasmo y toda mi buena fe para hablar a mis compañeros. (Aplausos).

- EL C. Mendoza González: ¿Me permite una interpelación?

- EL C. Sánchez Lira: Suplico al compañero que me deje terminar. Es una razón de fondo, decía, que no perjudica la lógica del artículo; que no perjudica lo expresado por las Comisiones y que sí viene a sancionar es espíritu del artículo 123. Este artículo 123, el modular de nuestra constitución, el que acostó tanta sangre a campesinos y a obreros, el que ha venido siendo el espíritu de la Revolución Mexicana! Nosotros debemos ser consecuentes con ese espíritu; yo quiero llegar hasta las fibras más sensibles de vuestros corazones; yo quiero llegar hasta vuestras conciencias y recordar un sólo instante a Morones frente a los sindicatos del Distrito Federal. (Aplausos, risas y murmullos).

- EL C. Mendoza González: Señores diputados: La comisión con objeto de contestar al compañero Sánchez Lira la arenga lírica que abarca de dedicarle a la Asamblea (Risas), ante todo se permite hacerle la siguiente interpelación: ¿tuviera la bondad de decirnos a qué artículo de los que están a discusión se refirió esa arenga lírica, para poder entender sus argumentaciones?

- EL C. Sánchez Lira: Con mucho gusto, compañero. El elogio (Campanilla), que la Asamblea.... Pido la palabra. perdón; no estoy muy expedito en estas labores parlamentarais. (murmullos.)

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

- EL C. Sánchez Lira: El elogio que hace el señor licenciado Mendoza González a mi arenga lírica, tachándola de incomprensible, es también elogio a la mentalidad de la Asamblea, puesto que la Asamblea aplaudió mi arenga lírica. Me he referido y voy a repetírselo, compañero, no obstante que sé que usted lo sabe y que trató de hacer uso de su ironía; pero hay veces que la ironía...(una voz: ¡ Tribuna!) ¿Gusta el compañero que vaya a la tribuna? Hay veces que la ironía, señor licenciado Mendoza González, viene siendo algo como un puñal, como una daga que se vuelve contra el ironizante. Y en este caso créame usted que yo defiendo una causa noble, y usted viene a ironizar a esa causa noble.

- EL C. Mendoza González: ¿Cuál es ella?

- EL C. Sánchez Lira: yo defiendo a los trabajadores en contra de sus enemigos los mismos trabajadores que se convierten en líderes. Me he venido refiriendo al texto del artículo 46 en donde en la frase que dice: "por medio de sus estatutos" se viene consagrando legalmente la personalidad de esos líderes inmorales y yo he propuesto a la Asamblea que en lugar de decir: "Por medio de sus estatutos", se diga "Por el acta de la asamblea que así lo hubiere acordado", para dejar a la sanción de las asambleas sindicales el nombramiento de sus representantes que hayan de celebrar los contratos de trabajo; para dejar a la responsabilidad, para dejar a la ilustración de las asambleas sindicales el nombramiento de los representantes que celebren contratos con los patrones. Es un asunto tan importante como éste compañeros: un representante nombrado de acuerdo con los estatutos, se presenta ante un patrón para celebrar el Contrato colectivo del sindicato que él representa y en caso de que este representante sea un inmoral, puede fácilmente venderse a los intereses del patrón y obligar a los miembros del sindicato a que trabajen en condiciones menos favorables que las hubieran logrado si su representante hubiera sido idóneo, si hubiera arrancado efectivamente del estudio sereno de una asamblea. Fíjense ustedes en lo importante que es esto; es medular, es básico para los trabajadores.

- EL C. Mendoza González: Muy agradecido por la exposición del compañero Sánchez Lira; nada más que me voy a permitir leer el artículo, para que la Asamblea se dé cuenta de la petición que usted hace para que se reforme, y ella misma también se va a dar cuenta de que para nada se menciona aquí líderes, ni nada tiene que ver con lo que dice el Artículo 46 en la forma en que está redactado. Dice el artículo 46: " La representación del sindicato acreditará su personalidad y su capacidad para celebrar y revisar, en su caso, el Contrato colectivo en la forma que determinen sus estatutos o por el acta de la asamblea que así lo

hubiere acordado .Los patrones no agremiados acreditarán su representación conforme al Derecho común".

El C. Sánchez Lira: Para celebrar.

El C. Mendoza González: Exactamente. ¿Ignora el señor licenciado Sánchez Lira que los estatutos se aprueban también en asamblea general de los sindicalizados? ¿Ignora la forma en que funcionan los sindicatos? Esa ignorancia crasa es la que lo ha traído aquí a defender un punto que nada tiene que ver con la redacción del artículo 46. La Asamblea se ha convencido de la enorme magnitud, del incalculable alcance que ha tenido su formidable pieza oratoria (Aplausos.)

El C. secretario Díaz: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 46. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se va a proceder a recoger la votación nominal de este mismo artículo.

El C. presidente: La Presidencia hace la aclaración de que en virtud de que hay diputados que no están de acuerdo con la redacción de este artículo, se hace necesario pasar a votarlo.

El C. secretario Díaz: Por la afirmativa.

El C. secretario Santoyo: Por la negativa. (Votación.)

- EL C. secretario Díaz: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

Votaron por la afirmativa 144 ciudadanos diputados.

El C. secretario Santoyo: Votó por la negativa un ciudadano diputado.

El C. secretario Díaz: En consecuencia, se declara aprobado el artículo 46. Las comisiones presentan reformado el artículo 51 en los siguientes términos:

"Artículo 51. Todo Contrato colectivo, sea por tiempo indefinido, por tiempo fijo o por obra determinada, es revisable total o parcialmente cada dos años, a moción de cualquiera de las partes que lo hubieran celebrado en los términos siguientes: si lo pidieren los sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen cuando menos el 51 por ciento de la totalidad de los agremiados afectados por el contrato. Si lo pidiera los patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan como trabajadores cuando menos el 51 por ciento de la totalidad de los afectados por el contrato.

"El procedimiento de revisión será el que se estipule en el contrato, o en su defecto, el que se haya observado para su formulación." Está discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva su votación nominal.

A discusión el artículo 52, objetado por los ciudadanos Balboa y Balderas. - El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Balboa.

El C. Balboa: Para iniciar mi objeción al artículo 52 del dictamen emitido por las Comisiones, comenzaré por suplicar a éstas me hagan el favor de leer conmigo la exposición que hace en su parte séptima en derredor de este artículo. Dice así:

"Los artículos 77 y 292 del proyecto del Ejecutivo, que tienen íntima relación, señalan los casos en que los patrones tienen obligación de celebrar Contratos colectivos con los sindicatos industriales y gremiales. En la segunda parte del artículo 71 mencionado, se obliga al patrón a celebrar Contratos colectivos cuando tuviera a su servicio menos de veinte trabajadores, sólo en el caso de que éstos pertenecieran a distintos sindicatos, y quedaban exceptuados los patrones de esa obligación siempre que sus trabajadores pertenecieran a un solo sindicato.

"Las Comisiones creen que debe ampliarse esta excepción por mayoría de razón, puesto que desde el punto de vista sindical debería ser más estrecha la obligación del patrón para celebrar Contrato colectivo con diez y nueve agremiados a un solo sindicato, que con diez y nueve agremiados a diez y nueve distintos sindicatos; porque esta disposición se opone al espíritu que informa al Código, en el sentido de preferir en estos casos el Contrato colectivo industrial al gremial; porque establece una situación privilegiada para los trabajadores que en número menor de veinte pertenecieran a diversos sindicatos sobre aquellos que el igual número estén agremiados a un solo sindicato; y desde el punto de vista patronal es notorio que causaría mayores conflictos y trastornos celebrar y llevar a la práctica diez y nueve Contratos colectivos que un solo contrato."

En mi concepto, señores, la exposición de motivos a que acabo de dar lectura no concuerda, no armoniza absolutamente con la fórmula en que ellos han pretendido concretar esa exposición de motivos. Y lo voy a demostrar. Dice el artículo 52 propuesto en el dictamen:

"Toda empresa o negociación que empleare veinte o más trabajadores pertenecientes a un sindicato, tendrá obligación de celebrar con éste un Contrato colectivo.

Cuando se trate de una empresa que por la naturaleza misma de su trabajo emplee veinte o más trabajadores pertenecientes a diversos gremios, dicha empresa podrá celebrar un Contrato colectivo con los sindicatos a lo que los respectivos agremiados pertenezcan."

Yo preguntaría a las Comisiones, después de haber dado lectura a la exposición de motivos y a este artículo, que me digan si no encuentran una incongruencia absoluta entre esta fórmula consagrada en el artículo 52 y dicha exposición de motivos.

El C. Romero Courtade: No, señor.

El C. Balboa: Puesto que la Comisión no encuentra esa incongruencia, me toca a mí fijarla a la Asamblea. El propósito de las Comisiones al reformar el artículo 77 del Proyecto del Ejecutivo, era dejar la posibilidad de que cuando se tratara de menos de veinte obreros y que éstos pudieran pertenecer a un solo sindicato, que por virtud de la misma ley se obligará al patrón a celebrar un Contrato colectivo con el sindicato, al cual estas diez y nueve personas se encontraban agremiadas. Y es el caso que el texto de este artículo no dice esto que estoy manifestando, sino que únicamente se refiere el artículo cuando pasen de veinte, caso que ya prevé el mismo texto y que no había necesidad

de reformarlo. Yo le pregunto al compañero Romero Courtade me diga si no ve esa incongruencia.

El C. Romero Courtade: No oí su interpelación.

El C. Balboa: Mi interpelación consiste en esto, compañero: que la exposición de motivos sobre este punto no concuerda con el artículo 52 que ustedes han fijado; y no concuerda porque ustedes en la exposición de motivos prevén el caso de que siendo menor número de veinte los trabajadores, pueden pertenecer diez y nueve a un solo sindicato, caso éste que, según ustedes, no estaba previsto en el proyecto y que había necesidad de fijarlo en esta disposición obligando al patrón a que celebrara el Contrato colectivo con los diez y nueve que estuvieran agremiados a una sola organización. ¿No lo ve el compañero Romero Courtade?....

El C. Mendoza González: Yo le agradecería al compañero Balboa que leyera de nuevo el segundo párrafo de la séptima observación en que basamos nuestro dictamen, y por él verá que no es lo que atribuye usted a las Comisiones su mente, cuando redactaron el artículo 52 en los términos en que está concebido. La mente nuestra fue ésta: el proyecto primitivo imponía la obligación para el patrón, cuando tuviera menos de veinte individuos a sus órdenes, pero que pertenecieran a diversos sindicatos, le imponía la obligación de que celebrara Contrato colectivo con cada uno de ellos; en cambio, el proyecto primitivo no imponía igual obligación al patrón que tenía a sus órdenes veinte trabajadores que pertenecían a un solo sindicato. Y nosotros estimamos por mayoría de razón que si en el Proyecto inicial del Ejecutivo esa obligación se le quitaba al patrón cuando tenía a sus órdenes menos de veinte trabajadores. ¿por qué no se le había de quitar también la obligación a quien tenía a sus órdenes trabajadores que pertenecían a diversos sindicatos, cuando si se quiere, compañero Balboa, en la práctica es más difícil para un pequeño patrón celebrar diez y nueve contratos distintos con cada uno de los sindicatos, que un solo Contrato colectivo con diez y nueve agremiados?

El C. Balboa: Estoy de acuerdo absolutamente con la exposición de motivos. Con lo que no estoy de acuerdo es con el artículo 52, porque me parece que no sintetiza la idea de ustedes contenida en su exposición.

El C. Mendoza González: Yo quisiera que usted meditara un poco sobre los términos de la redacción del artículo. Verá cómo se comprende que se trata de imponer la obligación a su patrón que tenga a sus órdenes veinte o más trabajadores, mientras que esa obligación no existe para un patrón que tenga menos, ya sean pertenecientes a un solo sindicato o varios.

El C. Balboa: Mire, compañero, en el artículo 77 del proyecto se prevé el caso de que cuando un patrón tenga veinte o más trabajadores, debe celebrar con éstos un Contrato colectivo, y se dice en el propio proyecto en su artículo 77: "Cuando se trate de empresas que empleen un número menor de veinte trabajadores y que por la naturaleza misma de su trabajo ocupen trabajadores de diversos gremios, deberán celebrar los Contratos colectivos con el sindicato a que los respectivos agremiados pertenezcan."

Ustedes, recuerdo yo, en el seno de las Comisiones me hacían esta reflexión: eso es para el caso de que siendo diez y nueve trabajadores, éstos se encuentren agremiados en distintas organizaciones; entonces el patrón se verá en la obligación de celebrar Contratos colectivos con esas organizaciones. Me decían ustedes: pongámonos en el caso de que esos diez y nueve no pertenezcan a varias organizaciones, sino que están sindicados en una sola organización. Ese caso el proyecto no lo prevé y hay necesidad de ponerlo; pero ustedes pretendieron ponerlo sólo por virtud de su exposición de motivos.

El C. Mendoza González: No, señor. lea usted el segundo párrafo.

El C. Balboa: "Las Comisiones creen que debe ampliarse esta excepción por mayoría de razón."

El C. Mendoza González: Esa es la excepción, decir, la de hacer obligatorio el Contrato colectivo para quienes tengan a sus órdenes menos de veinte trabajadores.

El C. Balboa: Pero esa excepción no cabe, según lo que establecen en el artículo 77.

El C. Mendoza González: Sólo tenía la excepción para el caso de que menos de veinte trabajadores estuviesen agremiados a diversos sindicatos; en cambio esa obligación no se imponía cuando los diez y nueve trabajadores pertenecieran a un solo sindicato.

El C. Balboa: A esa parte quería yo llevarlo.

El C. Mendoza González: Esa expedición que en un principio imponía el Proyecto del Ejecutivo, la hicimos extensiva al segundo caso, o sea a aquel en que el patrón tiene a sus ordenes diez y nueve trabajadores agremiados a diversos sindicatos.

El C. Balboa: ¿Pudiera decirme el compañero en que forma está fijada esa idea en su artículo? Esa es precisamente la incongruencia que yo encuentro.

El C. Mendoza González: "Séptima. -dice la exposición de motivos de nuestro Proyecto- ...

El C. Balboa: No, el artículo. Hágame favor de leer el artículo, compañero.

El C. Mendoza González: "Artículo 52. Toda empresa o negociación que empleare veinte o más trabajadores pertenecientes a un sindicato, tendrá obligación de celebrar con éste un Contrato colectivo.

"Cuando se trate de una empresa que por naturaleza misma de su trabajo emplee veinte o más trabajadores pertenecientes a diversos gremios, dicha empresa podrá celebrar un Contrato colectivo con los sindicatos a loa que los respectivos agremiados pertenezcan. Para la celebración de este contrato, los representantes de los diversos sindicatos deberán ponerse de acuerdo entre sí y con el patrón .Si no se pusieren de acuerdo, etc..."

El C. Balboa : Muy bien. Ahora la segunda parte.

El C. Mendoza González: "Cuando se trate de una empresa que por la naturaleza misma de su trabajo emplee veinte o más trabajadores pertenecientes a diversos gremios, dicha empresa podrá

celebrar un Contrato colectivo con los sindicatos a los que los respectivos agremiados pertenezcan."

El C. Balboa: Entonces quiere decir que en el artículo de ustedes no han consignado la idea que tenían.

El C. Mendoza González: ¿Como no?

- EL C. Balboa: La idea era que cuando fuera un número menor de veinte y estuvieran organizados en un solo sindicato, tuviera el patrón la obligación de concertar con éste el Contrato colectivo. Esa es la idea que se desprende de la exposición de motivos.

El C. Mendoza González: La idea es la inversa, compañero; que cuando se tiene menos de veinte trabajadores a las órdenes de un patrón, cualquiera que sea la forma en que estén agremiados a un sindicato, no existe para el patrón la obligación de hacer un Contrato colectivo. Esa es la idea de la Comisión, es decir, la obligación que imponía el Ejecutivo para el caso de que los trabajadores pertenecían a un solo sindicato, la hemos hecho extensiva para cuando diez y nueve trabajadores o menos pertenezcan a diversos sindicatos.

El C. Balboa: En el 52 no lo he encontrado, compañero.

El C. Mendoza González: ¿Pues cómo quiere encontrarlo si es excepción, compañero? Nosotros ponemos solamente la obligación de que se celebren Contratos colectivos cuando haya veinte o más trabajadores, pero cuando haya menos de ese número, entonces no hay que decir nada, porque esa es la excepción.

El C. Balboa: Entonces permítame que haga un comentario a la tesis que usted sostiene .El artículo 77 del Proyecto es de los más importante y de la mayor trascendencia para la clase trabajadora del país. En el artículo 77, o sea el 52 que aquí se ha pretendido vaciar, se fija nada menos que la obligación para el patrón de concertar Contratos colectivos con las organizaciones reconocidas o registradas por el Estado. La idea de la Comisión que redactó el Proyecto, al no haber fijado esa excepción a que se refiere el compañero Mendoza González, fue precisamente estimular dentro de los trabajadores, el que cuando éstos sean veinte o pasen de este número y presten sus trabajos en una empresa, se organicen en una forma industrial; porque la práctica ha demostrado que el mejor medio para que el trabajador haga efectivos sus intereses de clase ante el patrón, es que los obreros se encuentren agrupados en una sola organización fuerte y respetable ante ese patrón; y de ahí que no se estableció en el Proyecto del Ejecutivo que pudieran ser varios sindicatos, para que los mismos obreros no encontraran facilidades dentro de la Ley para organizarse en diversas agrupaciones y que prestaran todos sus servicios a una sola empresa. El sindicato que por excelencia resulta mejor en la práctica, es el sindicato de empresa, es el sindicato que se organiza y que presta sus servicios dentro de una sola factoría. De ahí que si en la misma Ley se da a los obreros la posibilidad de que cuando sean más de veinte se organicen en diversas agrupaciones, quiere decir que ya no habría entre ellos la cohesión, el espíritu de solidaridad que debe existir en una sola organización. Yo, dentro de la tesis que sustenta la Comisión, preferiría el artículo 77 en la forma en que se encuentra redactado, porque en esa forma, repito, se establece sólo una preferencia, por decirlo así, al sindicato de empresas. Si los señores miembros de la Comisión consideran que estas reflexiones que he hecho en derredor de este artículo pueden tener su cabida y su interpretación dentro del artículo 52, pues me agradaría la exposición de ellos en derredor de esta fórmula que han fijado.

El C. Moctezuma: Como autor del Código, compañero Balboa, quisiera que usted me explicara por qué el artículo 77 se eximió al patrón de la obligación de celebrar un Contrato colectivo cuando tuviera menos veinte trabajadores agremiados a un solo sindicato, que es lo que desprende de la segunda parte del artículo 77 del Proyecto del Ejecutivo.

El C. Balboa: Yo aquí invertiría los argumentos de la Comisión, para sostener lo contrario de lo que piensa el compañero Moctezuma. No es que constituya una excepción dentro de este artículo el caso de que no siendo veinte trabajadores y estando éstos organizados en una sola agrupación pueda eludir el patrón la obligación de concertar un Contrato colectivo con ellos. Yo le diría aquí que por mayoría de razón, compañero, si cuando son en menor de veinte se le impone al patrón la obligación de celebrar diversos Contratos colectivos...

El C. Mendoza González: Con permiso de la Presidencia. El 77 del Proyecto inicial del Ejecutivo no impone en ninguno de los términos de él, que yo recuerde, ninguna obligación al patrón que tenga a sus órdenes menos de veinte trabajadores; al contrario...

El C. Balboa: ¿Me permite, compañero? "Cuando se traten de empresas que emplean un número menor de veinte trabajadores y que por la naturaleza misma de su trabajo ocupen trabajadores de diversos gremios, deberán celebrar los Contratos colectivos con el sindicato a que los respectivos agremiados pertenezcan."

El C. Mendoza González: Pero no de uno solo, compañero.

El C. Moctezuma: Yo creo, compañero Balboa, que precisamente consignándose en el artículo 77 el caso concreto de que un patrón tenga menos de veinte trabajadores agremiados o diversos sindicatos y en un solo caso se le impone al patrón la obligación de celebrar diversos Contratos colectivos, esta excepción excluye el que cualquier otro caso que tenga menos de veinte trabajadores tenga la obligación de celebrar un Contrato colectivo.

El C. Balboa: Yo tengo una idea contraria al compañero Moctezuma, porque si una Ley se establece para el patrón como una obligación celebrar diversos Contratos colectivos, tantos como sean los gremios que tenga en el interior de su industria, con mayor razón aquí sí que cabe lo que ustedes dicen, por mayoría de razón debe interpretarse que cuando estos diez y nueve trabajadores pertenezcan a una sola agremiación, el patrón estará obligado a celebrar ese Contrato colectivo; pero esto no es materia del legislador; lo relativo a mayoría de razón debe dejarse a las autoridades, a los

juzgadores, a aquellos que van a resolver una controversia en un momento dado.

El C. Moctezuma: Yo creo, compañero Balboa, que lo que usted me está diciendo no lo dice el artículo 77. La regla general se establece precisa y terminantemente, cuando son más de veinte trabajadores; para cuando el patrón tenga menos de veinte trabajadores con la condición de que estén agremiados a diversos sindicatos. De suerte que al fijar un caso único, particular: que tenga menos de veinte trabajadores con la condición de que estén agremiados a diversos sindicatos, excluye la posibilidad de la obligación del patrón para que cuando tenga menos trabajadores agremiados a un solo sindicato, tenga la obligación de celebrar Contrato colectivo.

El C. Balboa: Una pregunta. ¿Esta idea que ustedes han tenido, la han fijado en su artículo 52?

El C. Moctezuma: Sí, señor.

El C. Balboa: ¿Han dicho ustedes que cuando sean en número menor de veinte y pertenezcan a un solo sindicato, deberá el patrón estar en la obligación de celebrar con ellos Contrato colectivo?

El C. Moctezuma: Nosotros imponemos la obligación de celebrar Contrato colectivo limitativo, con la condición de que tengan más de veinte trabajadores y estén agremiados a un solo sindicato en una factoría.

El C. Balboa: De tal manera que la idea de ustedes en su artículo 52 fue que cuando fueran menos de veinte los trabajadores, no se les diera a los obreros la posibilidad...

El C. Moctezuma: No, es obligación del patrón el celebrar el contrato.

El C. Balboa: Estaba en un error, compañeros.

Estamos de acuerdo.

El C. secretario Díaz: Se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido el artículo 52.

El C. Balderas: Pido la palabra. Unicamente para pedir a la Comisión una aclaración en lo que respecta al segundo párrafo, en la parte que dice:

"Para la celebración de este contrato, los representantes de los diversos sindicatos deberán ponerse de acuerdo entre sí y con el patrón."

No entiendo. Suplico a la Comisión aclare esto: ¿Se trata de que distintos sindicatos se pongan de acuerdo para que uno de ellos asuma la jefatura del grupo? ¿Esto es posible en la práctica?

El C. Romero Courtade: Es una empresa que tiene a su servicio trabajadores pertenecientes a diversos gremios y un número mayor de veinte. Se trata de que celebren entre todos un solo Contrato colectivo. Deben ponerse de acuerdo entre sí para la celebración de ese contrato, ya que contrato es un avenimiento de voluntades. Pero si no se logra esto, la segunda parte del artículo lo prevé, diciendo que entonces se celebrarán los contratos con cada uno de los gremios.

El C. Balderas: Encuentro otra objeción que es meramente de detalle. ¿Qué cosa tiene que hacer el patrón con el acuerdo que los trabajadores tengan entre sí? El artículo dice: ... "deberán ponerse de acuerdo entre sí y con el patrón". Yo creo que el patrón no tiene nada que ver en este asunto; una vez que ellos ya se pusieron de acuerdo, una vez que ellos ya dieron una resolución, el patrón no tiene que objetarla. ¿Para qué se ponen entonces de acuerdo con el patrón? (Voces: ¡Para convenir las bases del contrato!) Una última pregunta al compañero Romero Courtade: ¿No cree que sería propio que en el artículo 52, en la fracción II, se dijera: "cuando se trate de una empresa que por la naturaleza misma de su trabajo emplee veinte o, más trabajadores pertenecientes a diversos gremios, dicha empresa deberá celebrar, en lugar de podrá celebrar un Contrato colectivo con los sindicatos a los que los respectivos agremiados pertenezcan"?

El C. Romero Courtade: Yo creo que no, compañero, porque es difícil que se pongan de acuerdo, por ejemplo, los forjadores y los calderos...

El C. Balderas: Desde luego le digo que en la práctica es imposible.

El C. Romero Courtade: .. y es difícil establecer un Contrato colectivo que abarque las actividades todas de los agremiados, compañero.

El C. Balderas: ¿Pero si no es una obligación del patrón, entonces qué es?

El C. Romero Courtade: No, señor, la obligación del patrón es celebrar el contrato con cada uno de los gremios, y si es posible que celebren todos los gremios el Contrato colectivo con el patrón, sería mejor.

El C. Balderas: Muchas gracias, compañero.

El C. Balboa: Me van a permitir, compañeros, que insista sobre este artículo, porque dadas las explicaciones de la Comisión, me parece que se está dando paso hacia atrás, que se ha castrado este artículo sencillamente. Yo les pregunto a los compañeros miembros de la Comisión, antes de iniciar las observaciones posteriores, me dijeran: cuando los trabajadores, cuando exista un número menor de veinte trabajadores y que éstos pertenezcan a distintos gremios, ¿estos gremios no podrán celebrar Contratos colectivos con el patrón? ¿Sí o no? (Voces: ¡Sí!) ¿Por virtud de qué disposición, compañeros?

El C. Mendoza González: Con permiso de la Presidencia. Lea usted el mismo artículo 52, que dice en su tercer párrafo: "Para la celebración de este contrato, los representantes de los diversos sindicatos deberán ponerse de acuerdo entre sí y con el patrón."

Es decir, lo mismo es que sean veinte o menos de veinte. Si son veinte, es obligatorio para el patrón; si son menos de veinte, es facultativo.

El C. Balboa: No, señores, entonces se desvirtúa la tendencia sindical del proyecto. Vámonos poniendo en el caso de que exista un restaurante donde existan diez filarmónicos y diez miembros de la Unión de empleados de restaurante. Yo pregunto entonces..

El C. Mendoza González: Son veinte

El C. Balboa: Que sean diez y nueve, compañero.. En este caso la práctica misma ha asentado, señores, el esfuerzo sindical ha llegado el caso de que aun cuando se trate de menos de veinte individuos, están obligados los patrones a celebrar con ellos Contratos colectivos; y si ponemos en el artículo la obligación para el patrón de que sean veinte o más, quiere decir que estas organizaciones que por sí mismas no controlan a una empresa, se

van a ver en la imposibilidad de celebrar Contratos colectivos con el patrón; porque la declaración que hace la Comisión de que "para la celebración de este contrato, los representantes de los diversos sindicatos deberán ponerse de acuerdo entre sí y con el patrón", no lo obliga de una manera categórica a que celebre con esos elementos el Contrato colectivo y sí lo obliga la primera declaración cuando se dice: que cuando un patrón tenga veinte o más trabajadores, está obligado a celebrar Contrato colectivo con ellos; y está obligado por virtud de la ley, lo que no se encuentra por medio de la última disposición. Sostengo que la forma en que se ha expresado la Comisión equivale a castrar el espíritu que animó al Ejecutivo, y su artículo me parece más revolucionario y radical que el emitido por la Comisión. Pido que en este asunto fijen ustedes toda atención, porque se trata de un artículo de enorme trascendencia para la clase trabajadora del país. Vamos a referirnos al caso práctico que les he puesto de un restaurante en que hay filarmónicos, empleados del restaurante y empleados de un sindicatos de domésticos, por ejemplo; pues bien, cuando estos individuos, por sí mismos, no lleguen a tener dentro de la empresa un número mayor de veinte, el patrón puede quitarse la obligación que le quiso imponer el legislador de celebrar con ellos Contrato colectivo y entonces ellos querrán resolver el problema a base de un acuerdo entre los sindicatos con el patrón, a que no se llegará, si precisamente en este punto es donde más reacios se han puesto los patrones, porque significa nada menos que la obligación impuesta por la ley que más les espanta, o sea celebrar Contratos colectivos con las organizaciones de trabajadores.

El C. Cerisola Alejandro: Señores diputados:

Yo estoy en contra también del artículo como lo presenta la Comisión y estoy en contra también de lo que propone el compañero Balboa. Si aquí debemos nosotros darle fuerza al sindicalismo, ¿Por qué poner como mínimo para el Contrato colectivo el número de veinte en uno o en otro caso? ¿por qué cuando una empresa tenga menos de veinte trabajadores que pertenezcan a un solo sindicato, no ha de celebrar Contrato colectivo con ese sindicato? ¿Por qué, pues, cuando una empresa tenga menos de veinte trabajadores, como lo proponía el Ejecutivo, y que pertenezcan a diversos sindicatos, sí está obligada y en el primer caso no? Si nosotros queremos hacer del sindicalismo una verdadera fuerza por lo que tanto han luchado los trabajadores del país, ¿por qué no establecer en el artículo, que cuando una empresa emplee uno o varios trabajadores de uno o varios sindicatos, está obligada a celebrar Contrato colectivo con el sindicato a que pertenezcan? (Aplausos). ¡Ese es el espíritu de la Revolución! Y he aquí una Asamblea revolucionaria que aprueba con su aplauso mi proposición. Hay muchísimos casos, señores, en que los sindicatos perfectamente legales están funcionando y que las empresas no emplean más que un número mucho menor de veinte trabajadores y, sin embargo, celebran el Contrato colectivo con los sindicatos. Casos concretos, ejemplos para poner perfectamente clara la idea: yo tengo un restaurante y ocupo tres meseros y no ocupo filarmónicos; hay un sindicato perfectamente reconocido por la ley de meseros con el que estoy obligado a celebrar Contrato colectivo para que esos tres meseros queden amparados por la fuerza sindical en todos sus derechos. (Aplausos). Yo en mi distrito he luchado enormemente porque se reconozca la fuerza sindical. Por ejemplo, el sindicato de vainilleros; los vainilleros es una industria en pequeño siempre, y hay individuos que tienen que contratar, ocupando dos o tres hombres, con el sindicato de vainilleros, que tiene más de quinientos agremiados; a esos dos o tres hombres los respalda todo el sindicato, estos dos o tres hombres tienen toda la fuerza que les da a veinte o más el Contrato colectivo. Así pues, yo propongo a la Comisión que reforme el artículo diciendo que cuando un patrón tenga a su servicio uno o varios trabajadores de uno o de varios sindicatos, celebre Contrato colectivo con el o con los sindicatos a que pertenezcan esos trabajadores. (Aplausos).

El C. Mendoza González: Señores diputados:

El doctor Cerisola ha puesto el dedo en la llaga. Es ésta la verdadera situación que debimos haber planteado desde el principio. Si la Comisión no lo hizo así fue porque, tratándose de un asunto de tanta trascendencia, queríamos que unánimemente la Asamblea fuera la que decidiera, como lo está haciendo. (Risas y aplausos). Y tan es verdad, señores diputados, que en estos sólo quisimos, al proponer la redacción solamente volviéndola lógica, con el deseo del Ejecutivo, cuando él quería quitar esa obligación tratándose del patrón que tuviera a su cargo veinte trabajadores que no estuvieran sino agremiados a un solo sindicato.

El C. Balboa: No es exacto.

El C. Mendoza González: Sí lo es, pero ya no tiene caso la discusión, desde el momento que la Asamblea se manifiesta abiertamente por ese espíritu sindicalista de que siempre estaremos llenos, porque es el que corresponde a los revolucionarios de buena fe.

El C. Balderas: Una pregunta. ¿Qué no cree la Comisión conveniente la supresión de éste párrafo que únicamente de lugar a dificultades y que resulta meramente utópico dentro del mismo artículo 52?

El C. Mendoza González: Justamente, lo que vamos a hacer es a redactarlo en los términos definitivos de acuerdo con el sentir de la Asamblea.

El C. secretario Santoyo: Se consulta a la Asamblea si permite retirar el artículo. Los que estén por la afirmativa sírvase manifestarlo. sí se permite. Queda retirado el artículo.

El C. presidente: Tiene la palabra en contra del artículo 54 el ciudadano diputado Balderas.

El C. Balderas: Es el mismo caso del artículo 54 es suplicar a la Comisión tenga la bondad de aclararlo. Dice así:

"Artículo 54. Todo sindicato de trabajadores o de patrones y todo el patrón no agrupado, que no sea parte en el Contrato colectivo, puede adherirse a él posteriormente, siempre que sea adherida su

contratante. La adhesión surte sus efectos desde la fecha en que se comunique a la autoridad depositaria del Contrato colectivo."

Yo le suplico a la Comisión tenga la bondad de ilustrarme acerca del particular. ¿Qué es lo que quiere decir esto? ¿Quiere decir que dentro de una empresa el patrón pueda tener distintos grupos de trabajadores para el mismo servicio, para el mismo trabajo; distintos Contratos colectivos dentro de la misma empresa en el mismo caso? Es lo que le ruego se sirva aclararme, compañero Romero Courtade.

El C. Romero Courtade: Vamos a suponer -si me autoriza el señor presidente- que una fábrica de zapatos celebra con sus trabajadores un Contrato colectivo que viene normando sus relaciones perfectamente; que los trabajadores han alcanzado conquistas y están garantizados los intereses de todos. Puede otra fábrica de zapatos adherirse a ese Contrato colectivo, someterse a las mismas pautas y a las mismas normas, manifestándolo así a las autoridades..

El C. Balderas: ¿Algo parecido al Contrato- ley?

El C. Romero Courtade: No es parecido al Contrato- ley; se adhieren.

El C. Balderas: Yo tenía interés en saberlo porque, compañeros, hay un deseo muy ferviente de los trabajadores en que la ley sea en tal forma clara, que la puedan interpretar ellos mismos, porque, con perdón de los señores licenciados, como Cortina, todos ellos les tienen miedo. (Risas).

El C. secretario Díaz: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si está suficientemente discutido el artículo 54.. (Voces: ¡No!) Los oradores que deseen seguir impugnando este artículo, que se sirvan pasar a la tribuna.

El C. Sánchez Lira: Pido la palabra en contra.

El C. Orozco: Yo quisiera que la Honorable Comisión me dijera.. (Voces: ¡Tribuna!). No es necesario. Que me dijera si en el caso de haya una empresa con trabajadores sindicados o no y cuando un sindicato no tenga el número suficiente de brazos que le pide una empresa y que haya contratado trabajadores libres, quiero preguntarle si en este caso: ¿Pueden los obreros libres celebrar un Contrato colectivo de trabajo? Es importante aclararlo. Puede ser que el sindicato -y es una suposición que puede ser real cuando le pida la empresa más brazos, no tenga el número suficiente de ellos; entonces el patrón tiene que buscar obreros libres o los trae del extranjero, si no están en la población. ¿A este caso se refiere este artículo, o cómo se resuelve esta situación?

El C. Romero Courtade: El caso que usted me pone es que un sindicato de trabajadores ha celebrado un Contrato colectivo. Otro sindicato..

El C. Orozco: Yo no había entendido así el artículo, sino de este modo: una empresa pide a un sindicato cierto número de obreros para el desempeño de un trabajo; pero ese sindicato no tiene el número de brazos suficientes que le pide el patrón; entonces éste emplea obreros libres. Y yo pregunto si es el caso de que estos obreros libres por su propia exposición entren en beneficio dentro del Contrato colectivo con una simple declaración.

El C. Courtade: Se trata de otro sindicato que haya celebrado el Contrato colectivo y se van a adherir a él; se trata de otro contratante, otro sindicato.

El C. Romandía Ferreira: Señores diputados: He pedido la palabra en contra del artículo 54 por considerarlo absolutamente inútil dentro del sistema que viene rigiendo el Proyecto de Código aprobado en algunas partes por la Asamblea. Por esta razón se establece que cuando haya sindicatos que no sean parte en un Contrato colectivo y quieren adherirse a un contrato celebrado, lo pueden hacer por voluntad los dos co- contratantes. Francamente resulta inútil establecer esto, porque esos co- contratantes pueden hacer un nuevo contrato, y no hay necesidad de establecer un artículo inútil cuando en realidad pueden los contratantes celebrar, quizá hasta mayores ventajas, un Contrato colectivo. En esas condiciones yo creo que para obviar dificultades podría retirarse de plano este artículo, ya que no trae ningún beneficio ni a los trabajadores, ni a los industriales, ni a nosotros como legisladores en lo que respecta a nuestra habilidad para hacer leyes. En esas condiciones yo creo que podría, de plano, suprimirse y no dar lugar a que haya un artículo más que interpretar dentro de esta legislación del trabajo.

El C. Romero Courtade: La Comisión pide permiso para retirar definitivamente el artículo, ya que estima, como el compañero Romandía Ferreira., que nada añade y sí puede dar lugar a interpretaciones, como él ha dicho, y a motivos diversos de dificultades.

El C. Sánchez Lira: Pido la palabra.

El C. presidente: La Comisión ha pedido permiso para retirar el artículo.

El C. Sánchez Lira: Si la Comisión solicita permiso para retirar el artículo definitivamente, yo estoy en contra de la retirada definitiva. (Voces: ¡Tiene derecho de hablar!).

El C. secretario Díaz: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se permite a la Comisión retirar el artículo. (Voces: ¡Sí!) Queda retirado definitivamente.

Las Comisiones piden permiso para retirar el artículo 56. Se pregunta a la Asamblea, en votación económica si concede el permiso. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedido.

El C. secretario Díaz: Las Comisiones presentan reformado el artículo 56 en los siguientes términos:

"H. Asamblea:

"Las Comisiones Unidas, Especial de trabajo y

2a. de Puntos Constitucionales, solicitan de Vuestra Soberanía permiso para retirar el artículo 56 cincuenta y seis del Proyecto del Código Federal de Trabajo que han sometido a vuestra ilustrada consideración, para presentarlo reformado en los siguientes términos:

"Artículo 56. Cincuenta y seis. En caso de disolución del sindicato de trabajadores parte en un Contrato colectivo, los agremiados en él continuarán prestando sus servicios en las condiciones fijadas en el Contrato colectivo."

"Sala de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 29 de octubre de 1929.- E. Romero C.- Octavio Mendoza

González.- Fernando Moctezuma.- Alberto Galván. - Guillermo Rodríguez.- E, García de Alba.- A. E. Plancarte."

El C. Martínez Negrete: Como yo venía a objetar el artículo 56 en la forma en que las Comisiones lo habían presentado antes, ya no tengo que hacer ninguna aclaración, porque estoy enteramente de acuerdo con la nueva redacción.

El C. secretario Díaz: Se reserva para su votación el artículo 56.

Está a discusión el artículo 57, apartado por el ciudadano Balderas.

El C. Balderas: Nuevamente me voy a permitir suplicar a la Comisión aclare el artículo 57. Nos interesaría saber en qué casos, habiendo celebrado ya los patrones y trabajadores un Contrato colectivo de trabajo, celebran un nuevo contrato de trabajo que no debe ser inferior a las condiciones del contrato anterior. Mi interpelación en concreto es ésta.

El C. Moctezuma: La mente de la Comisión, al consignar este artículo en el proyecto, tiende a evitar que nuevos trabajadores que entren a la factoría, perteneciente a un sindicato distinto, o trabajadores que quisieran celebrar Contratos individuales con el patrón, celebren contratos en contravención de las condiciones estipuladas en el Contrato colectivo; porque podría darse el caso de que una empresa que tuviera celebrado un Contrato colectivo con un sindicato, por medio de maquinaciones quisiera celebrar con determinados trabajadores aun de un mismo sindicato, Contratos individuales en los que se pactarían condiciones inferiores a las del Contrato colectivo. De tal manera que este artículo no viene más que a darle fuerza al Contrato colectivo.

El C. Balderas: Pues yo considero.. (Campanilla) Con permiso de la Presidencia. Me estaba contestando el compañero una interpelación. Continúo en el uso de la palabra. Yo considero que realmente el caso que nos menciona la Comisión es muy difícil que llegue a ocurrir, porque cada sindicato es el que tiene la mayoría de los trabajadores en un lugar; es el único que está facultado para contratar con el patrón; siempre se contrata con la mayoría y la minoría tiene que seguir a la mayoría..

El C. Moctezuma.: ¿Y en caso de que un obrero afiliado al mismo sindicato quisiera celebrar con el patrón un contrato sindical en condiciones inferiores?

El C. Balderas: El mismo sindicato lo corre y queda fuera de servicio y desde luego no puede ni debe; ni debemos pensar en que eso pueda ocurrir.

El C. Moctezuma: ¡Quién sabe! Más vale prevenir que remediar.

El C. presidente: Tiene la palabra en contrato el ciudadano Santoyo.

El C. Santoyo: Ciudadanos diputados: la argumentación del compañero Balderas me ha hecho recordar que para ser lógico, necesito atacar la forma en que está concebido el artículo 57. Cuando vine a hablar en esta tribuna sobre la fusión que se hizo del Contrato colectivo y del Contrato de equipo, establecí que alguna confusión debería haber habido entre los miembros de la Comisión, supuesto que éstos establecen en el artículo 57 la posible existencia de otros contratos, cuyo origen no podemos explicarnos, en virtud de que el Contrato colectivo se presentó y aprobó más tarde con carácter ejecutivo. La opinión del estimable compañero Balderas me afirma en que este artículo conduce a equivocaciones y a malas interpretaciones. Yo me permito preguntar, antes de seguir mi argumentación, a la Comisión se cree absolutamente indispensable la existencia de este artículo dentro del Código de Trabajo.

El C. Moctezuma: La Comisión no lo estima indispensable.

El C. Santoyo: Entonces me permito sugerir a la Comisión que, si no es indispensable y sólo sirve para crear confusiones, retire este artículo definitivamente del dictamen.

El C. Mijares: Pido la palabra en contra. Únicamente para manifestar mi opinión respecto a la forma como está concebida la redacción de este artículo. Dice: "Cuando los patrones y trabajadores obligados por un Contrato colectivo celebren contrato de trabajo que contravinieren las condiciones estipuladas en el Contrato colectivo, regirán éstas últimas, cualesquiera que fueren las condiciones convenidas."

De manera que aquí se da por sentado que se pueden celebrar Contratos colectivos en contra de lo dispuesto en otros contratos. En mi concepto, lo que deben hacerse el prohibir terminantemente que se celebren esos Contratos colectivos.. (Voces: ¡Son individuales!) Esos nuevos contratos que están en contraposición con los otros. De manera que pido a la Comisión que modifique o que presente en otra forma esta redacción, porque me parece que no es lo más correcta posible.

El C. Orozco: Pido la palabra. De la lectura del artículo 57 -y esto lo tendrán que aclarar las Comisiones de Trabajo y Puntos Constitucionales-, se desprende que sobre un Contrato colectivo puede celebrarse un Contrato individual; pero que cualesquiera que sean las condiciones, regirá el Contrato colectivo. Yo entiendo que el Contrato individual lo podrán celebrar en mejoría algunos de ellos en contra del Contrato colectivo o sobre el Contrato colectivo, porque este artículo de esta facultad a esos individuos, a esos obreros favorecidos, a esos empleados de confianza para que celebren un Contrato individual en mejoramiento propio. A mí me perece que este artículo desvirtúa el espíritu del Contrato colectivo; que todos los trabajadores deben tener las mismas prerrogativas, los mismos derechos y las mismas obligaciones que se fijen en el Contrato, y creo, como el compañero Santoyo, que es un artículo ocioso que conduce a confusiones y que lo más práctico sería suprimirlo del articulado de la Ley de Trabajo. Quiero que la Comisión me haga favor de decirme claramente si ha estado en su mente que sobre el Contrato colectivo de trabajo puedan celebrarse Contratos individuales. Es la pregunta que hago a la Comisión.

El C. Moctezuma: Precisamente, señor, lo que se pretende con este artículo, es evitar que se celebren Contratos individuales contraviniendo las bases fijadas en el Contrato colectivo.

El C. Orozco: Otra pregunta, compañero: Si ha estado en la mente de la Comisión que se puedan celebrar Contratos individuales sobre el colectivo, siempre que haya una mejoría individual para el obrero que lo contrata.

El C. Moctezuma: Ni eso se puede permitir.

El C. Orozco: Entonces sale sobrando el artículo. Muchas gracias.

El C. Bautista: Pido la palabra para reforzar los argumentos del compañero Santoyo. No estoy de acuerdo con la aclaración hecha por el diputado Moctezuma. Me parece que el diputado Santoyo ha sido suficientemente claro al proponer a la Asamblea que se retire este artículo. La redacción del artículo se debe a lo siguiente: cuando conforme al proyecto del Ejecutivo original del Código de Trabajo se establecía el Contrato colectivo como normativo y el Contrato de equipo como de ejecución, estaba perfectamente esta artículo que se refiere a los Contratos de ejecución que pudieran romper las bases o los fundamentos del Contrato colectivo; pero una vez que se ha eliminado el Contrato colectivo normativo y que se ha eliminado el Contrato de equipo, sale sobrando este artículo, no tiene razón de ser. Y no aceptamos la aclaración del compañero Moctezuma, porque no admitimos de nunguna manera que puedan permitirse Contratos individuales sobre los Contratos colectivos.

El C. Cerisola: Señores diputados: Yo creo entender la mente del artículo -y suplico a la Comisión que me escuche para ver si estoy en lo justo-, en estos términos. La Comisión y el artículo no quieren que las empresas o los trabajadores celebren nuevos Contratos de Trabajo o con nuevos trabajadores en condiciones inferiores a las que regían en el Contrato que ya existía. Siguiendo el sistema de fijar casos concretos, de poner ejemplos, que me parecen la manera más clara de presentar las cosas, voy a poner uno. Una panadería tiene celebrado Contrato con determinado número de trabajadores para su trabajo habitual; pero llegan determinadas fiestas en que necesita aumentar la producción y entonces vienen nuevos trabajadores a contratar con la empresa. La empresa, sin este artículo, podría contratar con los trabajadores nuevos en condiciones inferiores a aquellas en que estaban contratados los trabajadores habituales. Pero le redacción del artículo es un tanto confusa.

El C. Santoyo: Una aclaración. Señor doctor, me parece muy bien el ejemplo que usted propone si no existiera la palabra "obligados" en el artículo 57. Usted está suponiendo que exista un exceso de trabajo de manera imprevista..

El C. Cerisola: (interrumpiendo): O prevista.

El C. Santoyo: (continuando): .. y con ese motivo hay necesidad de aumentar el número de trabajadores. No puede caber ese número de trabajadores dentro de esta disposición, supuesto que aquí dice: "cuando los patrones y trabajadores, OBLIGADOS por un Contrato..", es decir, supone aquí que en el Contrato que se vaya a celebrar en segundo término intervengan como partes las mismas que intervinieron en el Contrato primitivo, que es e colectivo..

El C. Cerisola (interrumpiendo): No, señor, son trabajadores nuevos.

El C. Santoyo (continuando): No aquí dice "obligados".

El C. Cerisola: De ahí que yo proponga la modificación a la redacción del artículo.

El C. Santoyo: (interrumpiendo): Y de ahí que yo propongo la supresión.

El C. Cerisola (continuando): Voy a hacer mi proposición a ver si la Asamblea la toma en cuenta. Si la mente de la Comisión es la que me imagino; si lo que el artículo quiere decir es lo que yo acabo de ejemplificar, entonces el artículo queda perfectamente claro en estos términos: "Los patrones no podrán celebrar con nuevos trabajadores, contratos en condiciones inferiores a las que rijan en el contrato que tenga ya celebrado." Yo pregunto a la Comisión: ¿La mente que tuvo al redactar este artículo es, o no, impedir que después de celebrado un contrato se celebren, estando vigente este contrato, contratos nuevos inferiores al anterior? (Voces: ¡Sí!) Esa es la mente. La comisión me contesta que sí; luego debemos aclarar este concepto y, si es necesario, consignarlo en el artículo, porque vemos que en la práctica se pueden dar casos en que tenga obligación, tenga necesidad la empresa de hacer contratos nuevos con elementos nuevos, y entonces redactamos el artículo en consonancia con esta idea. Así pues, yo suplicaría a la Comisión, si la Asamblea juzga que es necesario consignar esta idea en el Código, que retire el artículo y lo presente modificado con la idea perfectamente explícita y clara.

El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Rodríguez Guillermo: Señores diputados: Hasta hoy voy a tomar parte en este debate porque he dejado la discusión de los anteriores artículos a los abogados, para que discutan y argumenten en la parte técnica. Aquí se trata de un caso práctico en el cual puedo asegurar a ustedes que el artículo se ajusta, prevé una necesidad que yo mismo he visto y conozco. Se las voy a relatar para que se den cuenta de que el artículo está bien como se encuentra redactado.

El Ferrocarril Mexicano, para llevar a cabo la electrificación de su línea, trató de que este trabajo lo desempeñaran aprendices que pertenecían a los gremios, que tenían celebrados Contratos colectivos con el Ferrocarril. Es claro que su idea al pretender utilizar a estos aprendices o ayudantes fue con el objeto de pagarles menor sueldo, pero entonces la organización exigió que aquellos aprendices, que por ambición pretendían aceptar condiciones desventajosas, no celebraran su contrato si no era pagándoles los mismos sueldos estipulados en el Contrato colectivo general. Yo creo que este artículo viene a precisar casos semejantes en los cuales las empresas, tratando de conseguir trabajo barato, entusiasmen a los aprendices o ayudantes, apenas preparados, para que menoscaben las condiciones generales que rigen en una empresa determinada, y en este caso el artículo evita esas dificultades, que ya se han presentado y podría señalarles diversos casos concretos.

El C. Orozco David: Pido la palabra. Señores compañeros: Yo insisto sobre la aclaración de este artículo porque el compañero Rodríguez lo

interpreta de un modo, el compañero Cerisola lo interpreta de otro, como con los filarmónicos y las meseras.. (Risas), y cada uno de nosotros le da diversa interpretación. No está en lo justo Rodríguez, porque precisamente el objeto del Contrato colectivo es evitar que por necesidad, por impericia, por menos capacidad, se admita un sueldo bajo el perjuicio de los obreros capacitados y preparados. Esto de aprendizaje es un problema especial que la Ley trata después. Yo creo que la Comisión no tiene el criterio de que los mismos que han celebrado un Contrato colectivo puedan celebrar un Contrato individual, lo cual sería un absurdo. Quizá la interpretación que se le pueda dar a este artículo es que si el Contrato individual es en beneficio de los obreros, subsista o vaya al cartabón del Contrato colectivo. Es la única dificultad, es la única interpretación que, en mi concepto, se le puede dar al presente artículo: que si es en perjuicio del obrero, debe regir el Contrato colectivo; pero si no lo es, debe regir el Contrato individual de trabajo. Eso es lo que dice el artículo, o la interpretación del artículo 57. (Voces: ¡No! ¡No!) Yo desearía que la Comisión, al negar estos hechos, expresara claramente cuál es su mente en la redacción del artículo 57. Me permito interpelar a la H. Comisión que redactó este artículo. Quiero que la Comisión haga el favor de decirme: ¿Puede celebrarse un Contrato individual de trabajo sobre el Contrato colectivo? (Voces: ¡No! ¡No!) ¿Entonces por qué lo expresan en la Ley?

El C. Moctezuma: El artículo tiende a evitar que se haga un contrato que contravenga las bases ya establecidas en contrato anterior. -El C. Orozco: Si contraviene los derechos en el mejoramiento o garantías que se le dan al obrero, ¿no puede celebrarse un Contrato individual de trabajo? Quiero que fijemos este escrito: ¿No puede celebrarse un Contrato individual menor o inferior en beneficio para los obreros que han tenido un Contrato colectivo?

El C. Moctezuma: No señor, no se puede celebrar un contrato ni en mejores condiciones.

El C. Cerisola: Ni en mejores condiciones.

El C. Orozco: Estamos fijando criterios. Mi pregunta tiende a eso, a fijar criterios. La Asamblea dice que no; pero la Ley no dice nada a ese respecto y hay un artículo confuso sobre el particular. Nosotros sí estamos orientados; pero para el futuro, para el que lea este artículo, de seguro que podrá darle al interpretación que yo le estoy dando en este momento.

El C. Bautista: ¿Cuál es?

El C. Orozco: Esta, compañero: que sobre un Contrato colectivo pueden celebrarse Contratos individuales en mejoría para el obrero. (Voces: ¡No! ¡No!)

El C. Cerisola: ¡No, nunca!

El C. Orozco: Pero a esto se presta el artículo 57. Me parece muy bien que diga la Comisión que no. Pero el artículo 57, tal como está redactado, se presta a esa interpretación.

El C. Balderas: Sí, seguramente.

El C. Orozco: La Honorable Comisión no me podrá decir que no es posible.

El C. Balderas: ¿Me permite usted una interpelación, compañero Orozco?

El C. Orozco: Sí, compañero, con mucho gusto.

El C. Balderas: ¿Me permite la palabra, señor Presidente, para interpelar al compañero Orozco?

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Balderas.

El C. Balderas: Compañero Orozco: Usted, que se ha dado cuenta de la discusión, habrá podido notar que los señores diputados que hemos estado estudiando el Código de Trabajo no hemos logrado entender la interpretación de este artículo, ¿Cree usted que los trabajadores le van a poder dar una interpretación correcta, si nosotros mismos no hemos podido entendernos? ¿Cree usted que eso sale sobrando?

El C. Orozco: Compañero: Yo inicié mi peroración diciendo que cada uno de nosotros -y están aquí presentes los que dijeron-, que Rodríguez lo interpretó de una manera, Cerisola de otra manera, y los dos son compañeros inteligentes y entendidos en esta materia. Tiene usted razón: yo creo que se presta a confusiones y no habrá una interpretación clara y concisa de él.

El C. Rodríguez: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Cerisola.

El C. Cerisola: Señores diputados: el curso de la discusión nos ha demostrado lo extraordinariamente confuso del artículo. Nadie de nosotros lo ha interpretado en igual sentido; de modo que un artículo confuso, un artículo que no agrega nada y que se puede prestar a tan diversas, a tan distintas interpretaciones, debe retirarse.

El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Molina: Pido la palabra.

El C. Rodríguez Guillermo: Para cortar toda discusión, debo decir que me he puesto de acuerdo con lo demás miembros de la Comisión y me han convencido de que otros artículos garantizan la condición que yo apuntaba hace un momento, y con este motivo, autorizado por los demás miembros de la Comisión, pido permiso a la Asamblea para retirar el artículo definitivamente. (Aplausos).

El C. secretario Díaz: Se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se permite a la Comisión retirar definitivamente el artículo 57. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.

Se concede permiso.

Se procede a recoger la votación nominal de los artículos reservados, con excepción del 64, reservado por el ciudadano Balderas; el 66, por el ciudadano Balboa y el 52 que no ha sido presentado reformado por las Comisiones. Por la afirmativa

El C. secretario Santoyo: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Díaz: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

Por unanimidad de 144 votos fueron aprobados los artículos reservados. Por acuerdo de la Presidencia se cita para sesión mañana a las once, bajo la siguiente orden del día: Acta de sesión celebrada hoy.

Documentos en cartera.

Discusión de los artículos 52, 64 y 66.

El C. presidente (a las 20.40 h.): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las once horas.