Legislatura XXXIV - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19310522 - Número de Diario 2
(L34A1P1eN002F19310522.xml)Núm. Diario:2ENCABEZADO
MÉXICO, VIERNES 22 DE MAYO DE 1931
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO I.- PERIODO EXTRAORDINARIO XXXIV LEGISLATUR TOMO II.- NÚMERO 2.
SESIÓN
DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DIA
22 DE MAYO DE 1931
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.
2.- Informan las comisiones nombradas en la sesión anterior. Se concede licencia a los CC. Diputados Cerisola Alejandro y Santoyo Ramón V. Protestan los CC. Morales Luis, Zárate S. Andrés y Aldana Eustorgio, suplentes, respectivamente, por los Distritos Electorales 5o. de Michoacán, 2o. de San Luis Potosí y 3o. de Veracruz. Se suspende la sesión para abrir la de Congreso General.
3.- Se reanuda la sesión. La Cámara de Senadores participa el nombramiento de su Mesa Directiva que funcionará durante el mes de mayo.
4.- La Secretaría de Gobernación remite el proyecto de Ley Federal del Trabajo. Pasa a las comisiones especiales para reglamentar el artículo 123 constitucional, e insértese en el DIARIO DE LOS DEBATES.
5.- El C. Diputado Neguib Simón presenta una proposición a efecto de que se nombren dos comisiones especiales para que se aboquen al conocimiento del proyecto de ley reglamentario del artículo 123 de la Constitución General de la República. Se dispensan los trámites. A discusión. Se aprueba.
6.- Dictamen de la Comisión de Administración consultando proyecto de Derecho adicionando el artículo 2o. de la Convocatoria a sesiones extraordinarias con un inciso sobre cambio de denominación de varias partidas del Ramo I del Presupuesto de Egresos en vigor. Pasa a la 1a. Comisión de Hacienda. Se levanta la sesión.
DEBATE
- Presidencia del
C. SIMÓN NEGUIB
(Asistencia de 88 ciudadanos Diputados.)
El C. Presidente (a las 17.30): Se abre la sesión.
- El C. Secretario Mijares (leyendo):
"Acta de la Junta Preparatoria del período extraordinario de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el día doce de mayo de mil novecientos treinta y uno.
"Presidencia del C. Pedro C. Rodríguez.
"En la ciudad de México, a las diez y siete horas y veinticinco minutos del martes doce de mayo de mil novecientos treinta y uno, con asistencia de ochenta ciudadanos Diputados, se abrió la junta.
"Después de un breve receso concedido para cambiar impresiones, se recogió la votación por cédula para elegir la Mesa Directiva que deberá funcionar durante el mes actual, y por unanimidad de ochenta y tres votos fueron designados: para Presidente, el C. Neguib Simón, y para Vicepresidentes. los CC. Wilfrido C. Cruz y Homero Margalli G. En consecuencia, los electos tomaron posesión de sus cargos.
"Presidencia del C. Neguib Simón.
"El C. Presidente hizo la siguiente declaratoria:
"La Cámara de Diputados de los Estados Unidos Mexicanos se declara legítimamente constituída para funcionar durante el período extraordinario a que fué convocado el Congreso de la Unión por la Comisión Permanente."
"La Presidencia nombró las siguientes comisiones: "Para participar al Senado que esta H. Cámara ha quedado legítimamente constituida, y que el día veintidós de los corrientes, a las diez y siete horas, tendrá lugar la sesión de apertura, CC. Gonzalo Bautista, Carlos Velázquez Méndez, Lamberto Elías, Martín Quiroga, Alfredo I. Moreno y Secretario José Torres H. "Para ser el mismo aviso al C. Presidente de la República, CC. Lorenzo Gámiz, José V. Gómez Cano, Tomás Tapia, Odilón Patraca Limón, Bernardo Gómez y Secretario Manuel Mijares V. "Y para hacer igual participación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CC. Ricardo Suárez Escalante, Graciano Sánchez, Enrique Soto Peimbert, Ángel Ladrón de Guevara, Braulio Maldonado y Prosecretario Tiburcio G. Altamirano.
"A las diez y siete horas y treinta y ocho minutos se levantó la Junta y se citó para el próximo viernes veintidós, a las diez y seis horas, a sesión de Cámara de Diputados; y a las diez y siete, a sesión de Congreso General." Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se
pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobado.
La Presidencia, por conducto de la Secretaría, suplica a los Presidentes de las comisiones que fueron nombradas en la sesión pasada, se sirvan pasar a informar.
El C. Suárez Escalante Ricardo: La Comisión designada para participar a la Suprema Corte de Justicia la apertura de este período extraordinario de sesiones, no encontró al señor Presidente de aquel Alto Tribunal, ni tampoco a los señores Magistrados. Por tal motivo, dio cuenta al señor Secretario de Acuerdos, quien manifestó que lo haría, a su vez, al señor Presidente de la Suprema Corte, para que él, en Pleno, participara a los señores Magistrados dicha apertura. (Aplausos.)
El C. Gámiz Lorenzo: La Comisión encargada de participar al C. Presidente de la República que había quedado instalada esta Cámara para dar principio a su período extraordinario de sesiones, cumplió con su cometido. El C. Presidente de la República quedó enterado, hizo votos porque la labor de esta Cámara sea fructífera y mandó un saludo muy cordial para cada uno de los ciudadanos Diputados. (Aplausos.)
- El C. Secretario Dávila (leyendo):
"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"Ramón V. Santoyo, Diputado propietario por el 9o. Distrito Electoral del Estado de Guanajuato, suplica a ustedes hacer del conocimiento de esa H. Cámara de Diputados, que encontrándose en el desempeño de una comisión que le confirió el C. Presidente de la República en el Gobierno del Distrito Norte de la Baja California, solicita le sea concedida una licencia ilimitada, renunciable en cualquier momento, para estar separado del cargo de Diputado, llamándose en su ausencia a su suplente, el C. Benjamín Méndez jr.
"Suplicando a ustedes se sirvan solicitar la aprobación de la Asamblea con dispensa de todo trámite, le es grato reiterarles las seguridades de su atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Mexicali, B.C., 12 de mayo de 1931.- Ramón V. Santoyo."
En votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites; los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se concede licencia. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedida a partir de la fecha en que la solicitó el interesado, y llámese al suplente.
"H. Asamblea:
"Habiéndome hecho el honor el señor Presidente de República de nombrarme Subsecretario de Educación Pública, atentamente suplico a esta H. Representación Nacional se sirva concederme, con dispensa de trámites, licencia sin goce de sueldo para separarme por tiempo indefinido del cargo de Diputado, permitiéndome proponer a Vuestras Señorías sea llamado mi suplente.
"Protesto a ustedes las seguridades de mi consideración más distinguida.
"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, a 22 de mayo de 1931.
"El Diputado por el 3er. Distrito Electoral del Estado de Veracruz, Doctor Alejandro Cerisola."
En Votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobado.
Encontrándose a las puertas del salón los ciudadanos Luis Morales y Andrés Zárate S., Diputados suplentes de los extintos CC. Rafael Picazo y Marciano C. Salazar, respectivamente, así como el ciudadano Eustorgio Aldana, Diputado suplente por el Tercer Distrito Electoral del Estado de Veracruz, se nombra en comisión a los ciudadanos Pedro C. Rodríguez, Alfonso Leñero Ruiz, Salvador López Moreno y Secretario Manuel Mijares V. para que los introduzcan a fin de que rindan la protesta de ley.
(Rindieron la protesta de ley.)
El C. Presidente: Se suspende la sesión de Cámara, para reanudar después de la de Congreso General que se celebrará en seguida. (A las 17.40.)
SESIÓN
DE
APERTURA DEL PERIODO EXTRAORDINARIO
DEL XXXIV CONGRESO DE LA UNIÓN
EFECTUADA EL DIA
22 DE MAYO DE 1931
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Declaración de apertura. El C. Presidente de la H. Comisión Permanente da lectura al informe que previene el artículo 69 de la Constitución. Contesta el C. Presidente de la Cámara de Diputados.
2.- Es leída y aprobada el acta de la presente sesión y se levanta ésta para reanudar la de Cámara de Diputados.
DEBATE
Presidencia del C. SIMÓN NEGUIB
(Asistencia de 88 ciudadanos Diputados y 46 ciudadanos Senadores.)
El C. Presidente (a las 17.45): Se abre la sesión de Congreso General.
El C. Presidente: Se invita a los ciudadanos representantes a ponerse de pie.
"El XXXIV Congreso de los Estados Unidos Mexicanos abre hoy, veintidós de mayo de mil novecientos treinta y uno, el período extraordinario de sesiones para el cual fué convocado por la Honorable Comisión Permanente." (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el Presidente de la Comisión Permanente.
- El C. Presidente de la H. Comisión Permanente:
"Señores Diputados:
"Señores Senadores:
"En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 69 de la Constitución General de la República, con el carácter de Presidente de la H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión tengo el honor de rendir ante ustedes el presente informe al abrir este período extraordinario de sesiones.
"El Ejecutivo de la Unión, en oficio número 3397, de fecha 14 del mes próximo pasado, se dirigió a la H. Comisión Permanente proponiendo se convocara al H. Congreso General a un período de sesiones extraordinarias, con el fin de que dicho Cuerpo Legislativo se aboque al conocimiento del Proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 123 constitucional, del Convenio de la Deuda Exterior, las modificaciones que tiendan a contrarrestar la disminución que se ha venido observando en los ingresos del Gobierno Federal, y reformas a la Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales, de 31 de diciembre de 1928.
"Asimismo, y a iniciativa de la Comisión de Administración de la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente adicionó con un inciso el artículo 2o. de la convocatoria respectiva, con el objeto de cambiar la denominación de algunas partidas del Presupuesto del Poder Legislativo para lograr el mejoramiento de la administración en sus gastos, sin que esta modificación altere o disminuya el monto total del mismo.
"Es notoria la trascendencia que entrañan los asuntos citados, pues que la expedición de dichas leyes es indispensable para que el país pueda entrar de lleno a su reconstrucción, armonizando definitivamente las relaciones entre el capital y el trabajo; restableciéndose el crédito de la República en el exterior; dictándose medidas tendientes a contrarrestar la sensible baja que han tenido los ingresos en esta época de crisis, así como las reformas que se imponen a la Ley sobre organización del Distrito Federal y Territorios, para ponerlas de acuerdo con las circunstancias actuales.
"En vista de lo expuesto, la H. Comisión Permanente en su sesión celebrada el día 22 del mes anterior, acordó de conformidad la convocatoria a sesiones extraordinarias.
"México, D. F., a 22 de mayo de 1931.- El Presidente de la H. Comisión Permanente, José J. Reynoso."
El C. Presidente: La Representación Nacional ha escuchado con toda atención el informe que se ha servido rendir ante ella el ciudadano Presidente de la H. Comisión Permanente, y aquilata debidamente las causas que dieron motivo a la convocatoria para sesiones extraordinarias. No ignora la importancia de los motivos que tuvo la Honorable Comisión Permanente para hacer la convocatoria y aclara, con objeto de evitar la inquietud que ha despertado entre los elementos trabajadores el Proyecto de Ley del Trabajo que se ha enviado a la Cámara de Diputados, que será debidamente estudiado con toda la meditación que merece, y hace notar que los mejores defensores de los trabajadores han sido enviados por las distintas agrupaciones organizadas en el país, a esta H. Representación. Asimismo hará un estudio detenido de los demás proyectos que fueron motivo de la convocatoria, con objeto de procurar la solución de los mismos de acuerdo con los intereses de la Nación.
- El C. Secretario Mijares (leyendo):
"Acta de la sesión de apertura del período extraordinario del XXXIV congreso de la Unión, celebrada el día veintidós de mayo de mil novecientos treinta y uno.
"Presidencia del C. Neguib Simón.
"En la ciudad de México, a las diez y siete horas y cuarenta y cinco minutos del viernes veintidós de mayo de mil novecientos treinta y uno, con asistencia de ochenta y ocho ciudadanos diputados y cuarenta y seis ciudadanos senadores, según lista que pasó la Secretaría, se abrió la sesión.
"El ciudadano Presidente hizo la siguiente declaratoria:
"EL XXXIV Congreso de los Estados Unidos Mexicanos abre hoy, veintidós de mayo de mil novecientos treinta y uno, el período extraordinario de sesiones para el cual fué convocado por la Honorable Comisión Permanente."
- El C. José J. Reynoso, Presidente de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, conforme a lo prescrito por el artículo 69 constitucional, rindió el informe sobre los motivos que originaron la convocatoria al Período Extraordinario que se inaugura hoy.
"El ciudadano Presidente del Congreso contestó en términos generales.
"Se leyó la presente acta."
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobada.
El C. Presidente: Se levanta la sesión de Congreso General y se reanuda la sesión de Cámara de Diputados. (17.50.)
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN
DE
CÁMARA DE DIPUTADOS
Presidencia del
C. SIMÓN NEGUIB
El C. Presidente, a las 17.50: Se reanuda la sesión de Cámara de Diputados.
- El C. Secretario Dávila (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.- México.
"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes. "Para conocimiento de esa H. Cámara, participamos a ustedes que en Junta Preparatoria celebrada hoy, fueron electos para funcionar durante el presente mes del actual período extraordinario de sesiones, los ciudadanos senadores siguientes:
"Presidente, Matías Rodríguez.
"Vice-presidentes, Antonio Valadez Ramírez y Gustavo R. Cristo.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
"México, D. F., a 12 de mayo de 1931.- J.D. Aguayo, S. S.- J. B. Castelazo, S. S."- De enterado.
- El mismo C, Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México.- Secretaría de Gobernación.
"A los ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos del inciso A, Artículo 2o., del Decreto que expidió la Comisión Permanente del Congreso de la Unión con fecha 22 de abril del corriente año, con el presente tengo el honor de remitir a ustedes, en 253 fojas útiles, un ejemplar original del Proyecto de Ley Federal del Trabajo.
"Suplico a ustedes acusarme el recibo correspondiente, y aprovecho la oportunidad para reiterarles las seguridades de mi distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D.F., 12 de mayo de 1931.- El Secretario, Carlos Riva Palacio ."
El Proyecto de Ley dice así:
Ciudadanos Secretarios de la H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión.- Presentes.
Con relación a la iniciativa que tengo presentada a efecto de que se convoque al H. Congreso de la Unión a un período de sesiones extraordinarias durante el cual habrá de expedir la Ley Federal del Trabajo, remito a ustedes el proyecto de dicha ley, precedido de la exposición de motivos respectiva, que ha sido formulado por la Secretaría de la Industria, Comercio y Trabajo y aprobado por el suscrito, en acuerdos colectivos celebrados para ese efecto.
Estimo como el primero de mis deberes sostener los principios consignados en nuestra Constitución Política, y consecuente con antecedentes personales demostrados con servicios prestados a la revolución mexicana, me considero obligado a desarrollar un programa de gobierno conforme en todo con los postulados del Partido Nacional Revolucionario.
El Proyecto de Ley Federal del Trabajo elaborado en la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo y aprobado por el suscrito, respeta todos y cada uno de los principios consignados en el artículo 123 de la Constitución Federal; legítima, en el sentido de darles fuerza de ley, las conquistas obtenidas por los trabajadores en sus luchas para alcanzar su mejoramiento, y permite con toda amplitud que sigan logrando en lo sucesivo nuevas ventajas que podrán quedar consignadas en los contratos de trabajo correspondientes, a los que no se establece limitación alguna.
El Proyecto de Ley Federal del Trabajo está dividido en once Títulos, algunos de los cuales se subdividen a su vez en los Capítulos indispensables. Los siete primeros Títulos contienen los artículos relativos a la parte sustantiva de la ley, y los cuatro últimos se refieren a los procedimientos que deben seguirse para la aplicación de los principios contenidos en la misma, y a las autoridades encargadas de hacerla cumplir. Para la redacción del Proyecto, la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo designó una comisión que bajo la presidencia personal del ciudadano Secretario del Ramo concluyó los trabajos que habían sido iniciados con anterioridad. La Comisión estudió cuantos antecedentes tuvo a su alcance; discutió ampliamente las opiniones de los elementos que habrán de ser afectados por la ley; tomó en consideración las observaciones que le fueron hechas, así como las formuladas con motivo del proyecto de Código Federal del Trabajo que sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión el C. licenciado Emilio Portes Gil, en la época en que fungió como Presidente Provisional de la República; y tuvo en cuenta, de modo muy especial, las discusiones sostenidas y los trabajos desarrollados en la H. Cámara de Diputados durante el estudio de ese proyecto. La preparación del actual proyecto de ley se hizo, en fin, escrupulosamente, con el propósito de que la iniciativa que someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, resulte completa hasta donde sea posible.
La trascendencia indiscutible que tendrá la reglamentación del artículo 123 constitucional en el desarrollo ulterior de la vida económica de la Nación, sirve de fundamento sólido a la confianza que tengo de contar con la colaboración patriótica de los ciudadanos diputados y senadores, de quienes espero, con amplia certeza, que en las discusiones relativas aportarán su experiencia y conocimientos para completar esta labor. Tengo al mismo tiempo la convicción íntima de que los representantes ante las Cámaras prestarán su atención inmediata a este interesante problema, con el objeto de que lo antes posible entre en vigor la ley que se expida y se inicie un régimen dentro del que queden claramente definidas las condiciones conforme a las cuales habrá de prestarse el trabajo; que es elemento de tanta importancia en la economía nacional.
La reforma constitucional de 31 de agosto de 1929, que encomendó al Congreso de la Unión la expedición de las leyes relativas al trabajo, tiene como consecuencia que tratándose de una materia federal, no pueden seguir legislando sobre ella los Gobiernos locales, que tampoco pueden completar la organización y funcionamiento de sus Tribunales del Trabajo. Consiguientemente en los Estados en que no se han expedido leyes en materia de trabajo, no es posible que los Gobiernos respectivos las dicten, ni que remedien las deficiencias que
la práctica haya señalado en la actuación de sus Tribunales del Trabajo. Estas consideraciones son otros tantos motivos por los que encarezco al H. Congreso de la Unión la discusión y aprobación de mi iniciativa.
Finalmente: a mi juicio, el proyecto adjunto es el complemento indispensable del programa político que me he propuesto desarrollar durante mi gestión presidencial. La expedición de la Ley Federal del Trabajo creará seguridad para obreros y patrones: significará la posibilidad de que se hagan inversiones y se desarrollen nuevas fuentes de trabajo; hará posible un ambiente de comodidad social y de tranquilidad espiritual para las clases trabajadoras y a la vez estimulará actividades honestas y apegadas a la ley de parte del capital, para obtener el desarrollo integral y armónico de la Nación.
Protesto a ustedes mi atenta consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, México, D. F., a 12 de marzo de 1931.- El Presidente Constitucional, P. Ortiz Rubio.
- El Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, Aarón Sáenz.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO
DE LEY FEDERAL DEL TRABAJO
1. Desde que se promulgó la reforma al artículo 73 de la Constitución General de la República, se ha venido haciendo cada vez más inaplazable la expedición de la Ley Federal del Trabajo. Cierto es que las relaciones entre obreros y patrones continúan gobernadas por las bases establecidas en el propio artículo 123, y por un conjunto de normas elaboradas por la costumbre en nuestros medios industriales, y por la jurisprudencia, tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. pero estas reglas, un tanto imprecisas y algunas veces contradictorias, no pueden suplir indefinidamente a la ley. Es indispensable que, tanto trabajadores como empresarios, conozcan de manera inequívoca las normas que han de regir sus relaciones y esto solamente puede alcanzarse por medio de la ley que depura y sistematiza las reglas formadas inconscientemente por las fuerzas sociales que al lado del Estado trabajan en la elaboración del derecho.
Cualesquiera que sean las desventajas que la norma escrita tenga en relación con las demás que rigen la actividad social, es indiscutible, como lo ha hecho notar un eminente jurista contemporáneo, que ella es la única que consigue la seguridad y la certeza de una situación para cada cual, y esa seguridad es en sí misma un inapreciable bien cultural.
2. El Gobierno actual, por su origen y por convicción, no puede formular la ley que norme la actividad del capital y del trabajo, sino en un sentido ampliamente protector para los trabajadores. El artículo 123 de la Constitución que se trata simplemente de reglamentar, señala ya una dirección definida a este respecto y a la sombra de las bases consagradas en él, las organizaciones obreras en nuestro país han logrado definir y afianzar un conjunto de derechos, que el Gobierno, emanado de una revolución que ha tenido como bandera la defensa de las clases trabajadoras, no puede desconocer.
Por otra parte, la legislación del trabajo con caracteres marcadamente proteccionistas es una de las particularidades esenciales del espíritu de nuestro tiempo. A la concepción individualista, que funda la relación del trabajo en el contrato libre, autorizando en realidad bajo la apariencia de la igualdad en ambas partes, el sistema de la servidumbre, ha sucedido una concepción que se niega a considerar en la relación del trabajo, el simple cambio de dos bienes igualmente patrimoniales, trabajo y salario; y por el contrario, concede todo su valor a los derechos humanos del trabajador.
Una Ley del Trabajo que no buscara asegurar preferentemente estos derechos, iría contra la convicción jurídica de nuestro medio.
El proyecto de ley elaborado por la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo se ajusta a los preceptos del artículo 123, e interpretando su espíritu, respeta las conquistas logradas por las clases trabajadoras y les permite alcanzar otras. 3. Sin embargo, debe tenerse presente que el interés del trabajador, por preponderante que se le suponga, no es el único que está ligado a la legislación del trabajo. También lo está el interés social que abarca otras energías no menos necesarias y otros derechos no menos merecedores de atención. Preciso es conceder su debida importancia a los intereses de la producción, tan íntimamente vinculados a la prosperidad nacional y tan necesarios para multiplicar las fuentes de trabajo, sin las cuales sería ilusorio pensar en el bienestar de los trabajadores.
En el proyecto se ha procurado el respeto debido a todos los intereses legítimos, cuyo juego armónico produce el orden social y cuyo equilibrio corresponde guardar al poder público.
Se ha procurado, igualmente, dilucidar los problemas que suscita la legislación del trabajo en un ambiente apartado de toda sugestión y de toda influencia ajenas a ellos, y muy particularmente de las pasiones e intereses políticos. Se ha creído que buscar por medio de esta legislación el halago de alguna de las clases sociales en conflicto, sería convertir en simple medio subordinado a fines transitorios aquéllo que afecta a los intereses más vitales y permanentes del país.
4. El respeto a la realidad nuestra y la adecuación de los preceptos de la ley a las condiciones propias y peculiares de nuestro ambiente, han sido la principal preocupación en la preparación del proyecto. De una manera especial se ha cuidado de conservar aquellas disposiciones de las leyes de los Estados, reglamentarias del artículo 123 de la Constitución, cuya aplicación produjo resultados satisfactorios en la práctica, así como las costumbres de nuestro medio obrero y las reglas establecidas por los Tribunales del Trabajo, buscándose sólo la coordinación de todos esos elementos dispersos de nuestro derecho obrero.
De manera especial se consultaron los diversos proyectos que estaban destinados a convertirse en
Ley para el Distrito Federal, así como los trabajos preparatorios del Proyecto de Ley Federal que se formó durante el Gobierno interino del señor Licenciado don Emilio Portes Gil, y principalmente las opiniones sobre él vertidas por las clases obrera patronal.
Sólo de una manera accesoria, y más bien para tener términos de referencia o de comparación, se consultó la legislación de Países extranjeros de los de más experiencia industrial, así como la doctrina que le sirve de comentario. 5. Las consideraciones generales que han inspirado los diversos capítulos del proyecto se expresan a continuación. No se pretende hacer un comentario a cada una de sus disposiciones, ni proporcionar elementos para la interpretación de sus preceptos. Se busca tan sólo justificar algunas de las soluciones dadas a los problemas más importantes de la legislación del trabajo y señalar la orientación general que se quiso imprimir al proyecto.
I
El Estado patrón
Cuestión debatida entre los teóricos del derecho público es la que se refiere a la determinación de la naturaleza jurídica de las relaciones entre el Estado y las personas cuyos servicios utiliza para la realización de sus fines.
6. Para unos, los funcionarios de la Administración Pública son similables a los empleados de las empresas privadas, y como éstos, deben estar sujetos a la legislación del trabajo. Estiman que los vínculos que unen a los funcionarios públicos con el Estado, son de carácter puramente jurídico y contractual, y como consecuencia conceden que aquéllos pueden reivindicar contra éste todos los derechos que los trabajadores de la industria privada han obtenido, muy principalmente el de organizarse en sindicatos, susceptibles de adherirse a las confederaciones de trabajadores, para discutir con la Administración el interés corporativo.
7. Para otros, los funcionarios, cualquiera que sea la naturaleza de los actos que verifiquen, siempre que contribuyan a los fines del Estado, se encuentran jurídicamente en la misma situación. No están ligados al Estado por un contrato de trabajo o de servicio. La función Pública es una situación jurídica general, impersonal, objetiva, creada y organizada por las leyes y los reglamentos, susceptible de ser modificada en cualquier momento por las mismas leyes o reglamentos. No tienen los funcionarios públicos, en consecuencia, las prerrogativas propias de los trabajadores y es ilícita en ellos la asociación, cuando tiende a oponer a la fuerza del Estado la fuerza sindical.
8. Existe una tercera solución, de acuerdo con la cual el nombramiento del funcionario público no trae implícito un contrato de trabajo de otra especie, por no haber en él los elementos formales ni los materiales indispensables para la existencia de un contrato. Pero admite que excepcionalmente la Administración puede emplear el procedimiento contractual para reclutar a algunos de sus servidores, por medio de un acto jurídico en el que aparecen determinados los elementos formales y materiales de todo contrato y en el que se aplica estrictamente la ley de las partes.
9. El proyecto adopta esa solución, que es la que implícitamente señala la Constitución General de la República, al consignar por una parte el principio de carácter general de que los funcionarios de la administración son nombrados discrecionalmente por el Ejecutivo, y al establecer por la otra, en el artículo 123, la posibilidad de que algunos servidores del Estado puedan declarar la huelga, derecho privativo de los trabajadores.
La dificultad consiste únicamente en establecer las reglas que sirvan para determinar en cada caso concreto cuándo se trata de un funcionario que se encuentra sometido a los reglamentos administrativos cuándo se trata de un trabajador al servicio del Estado, conforme a un contrato de trabajo.
10. El Estado ejerce dos categorías de actividades: unas de orden político, que se refieren al ejercicio del poder público, en las cuales se impone a los particulares por vía de autoridad y otras con que participa de la vida económica del país. Todavía pueden distinguirse en estas últimas, aquellas por las que el Estado necesita de la autoridad que posee para realizar las actividades indispensables y aquellas otras que se realizan sin que se requiera para sus funciones el poder público.
11. Cuando el Estado obra como poder público, sus servidores no están ligados a él por actos contractuales, pues en estos casos no tiene el carácter de patrón ni constituye un factor de la vida económica que se pueda asimilar al factor capital en relación con el factor de trabajo. En cambio, sí puede considerarse al Estado como patrón en todas aquellas actividades de orden económico en que participa en la producción y que no constituyen ejercicio del poder público ni medios indispensables para este ejercicio.
Este criterio empleado en el proyecto para caracterizar al Estado patrón, difiere del adoptado en otros países. No fué posible aceptar como norma la establecida en otras legislaciones, según la cual el Estado queda sujeto a la Legislación del Trabajo en los servicios que no son públicos, porque la idea de servicio público, tal como se toma en el extranjero, hace referir este concepto a todas las actividades que son propias del Estado, en tanto que en nuestra legislación, la fracción XVIII del artículo 123 considera que el servicio público puede ser realizado por los particulares y en este caso no está excluido del régimen de la legislación del trabajo. Tampoco era posible admitir el criterio de cosiderar al Estado como patrón en aquellos casos en que realiza actividades semejantes a las de los particulares, porque existen actividades que son del poder público y que a pesar de ello, concurren con actividades particulares. Se ha creído, sin embargo, indispensable no dejar sentado tan solo un principio abstracto; sino enumerar categorías de funcionarios que indiscutiblemente deben quedar sustraídos al régimen de la legislación del trabajo. No se juzgó prudente dejar al arbitrio de los tribunales la aplicación de la regla general en todos los casos, porque ello hubiera podido dar lugar a resoluciones perjudiciales para el buen funcionamiento del poder público.
Por último, se faculta al Ejecutivo Federal para fijar en casos especiales qué actividades se consideran indispensables para el ejercicio del poder público. En todas partes es la voluntad del Estado la que determina cuáles son aquellos servicios en que para dar satisfacción regular y continua a ciertas categorías de necesidades generales, se crea un régimen jurídico especial que puede en cualquier momento modificarse por reglas o reglamentos.
II
Fuentes de derecho
12. Se establece como fuente de derecho obrero la ley, y como supletoria de ésta, la costumbre que tanta importancia tiene tratándose de una disciplina jurídica que todavía no alcanza su madurez. A falta de ley y de costumbre, los casos deben decidirse de acuerdo con los principios que se desprenden de la legislación del trabajo, es decir, se faculta al intérprete para usar del procedimiento llamado de analogía, no simple medio de interpretación de la ley, sino fuente independiente cuyo fundamento radica en la necesidad que siente el espíritu de una igualdad jurídica según la cual a las mismas situaciones de hecho deben corresponder idénticas resoluciones de derecho. Y debe entenderse por analogía, la que desarrolla los principios contenidos en germen en las disposiciones legales positivas y la que aplica las reglas latentes que animan todo el conjunto de un sistema legal.
Cuando no pueda derivarse de la Ley del Trabajo o de la costumbre un precepto para resolver determinado conflicto, quedan todavía los principios del derecho común. Es cierto que la legislación del trabajo tiene un carácter especial que la distingue de las demás disciplinas jurídicas; pero no podrá negarse que el derecho es un todo armónico que expresa las necesidades éticas, sociales y económicas de una organización jurídica, y que el derecho obrero no puede dejar de tomar en cuenta esos principios, de los cuales es tan sólo un elemento.
13. No es, sin embargo, exacto, como lo afirmaban los juristas de la escuela histórica, que el derecho positivo, tal como resulta de la ley y de la costumbre, constituya un organismo completo, capaz de encontrar en esas dos fuentes, y gracias a la ayuda de la analogía, todos los elementos necesarios para su pleno e íntegro desenvolvimiento. Muchas lagunas quedan en todo sistema jurídico, y para llenarlas sólo puede apelarse como fuente supletoria a la equidad. Es imposible desconocer que la equidad representa una noción un tanto incierta y equívoca. Sin embargo, sin pretender precisar el sentido y la extensión de la "equitas" que ejerció una influencia capital sobre la evolución histórica del derecho romano, es posible precisar perfectamente dos nociones distintas, que corresponden al término "equidad". Puede ésta consistir en un sentimiento inconsciente de las exigencias del derecho, revelación de la conciencia moral propiamente hablando, y cuya importancia no debe ser desconocida, especialmente en la resolución de ciertos problemas a los que sólo puede llegarse, cuando menos provisionalmente, por sentimiento instintivo más que por la aplicación de un principio racional.
Puede también corresponder al sentimiento que obliga a hacer intervenir las circunstancias particulares de una situación concreta y determinada, calidad de las personas, resultados de la decisión, etcétera, en la solución jurídica de un caso.
En el derecho obrero especialmente, tiene cabida la aplicación del criterio de la equidad en sus dos acepciones, para la resolución de todos los conflictos, y particularmente de los que revisten un carácter económico.
Cuando el tribunal arbitral sea llamado, no a determinar el alcance de una obligación impuesta por el contrato o por la ley, sino a fijar las nuevas condiciones, según las que ha de prestarse el trabajo, encontrará que ni la ley ni la costumbre pueden darle orientación.
Es la equidad la que aplicando el sentimiento de justicia, o bien tomando en consideración todos los elementos de carácter económico y social que en el caso concurran, pueden obtener los datos necesarios para determinar la participación que en los beneficios de la producción debe corresponder al provecho y la que debe corresponder al salario.
III
El contrato colectivo de trabajo
14. Merced al contrato colectivo de trabajo, las relaciones entre patrones y obreros no quedan abandonadas al arbitrio del más fuerte contra el individuo aislado y sin defensa, sino que adquieren una reglamentación consciente y minuciosa, no impuesta, sino discutida, aceptada y convertida en inviolable por las partes mismas.
El contrato colectivo es no solamente la conquista mayor realizada por la idea sindical, sino también la expresión de la solidaridad entre los diversos elementos de la producción. En el contrato colectivo reside la garantía del orden, de la disciplina y de la armonía de las relaciones entre el capital y el trabajo.
El contrato colectivo de trabajo no se encuentra reglamentado en el artículo 123. Nació de la necesidad económica de establecer condiciones semejantes de trabajo, para realizar el propósito de que a igual trabajo debe corresponder igual salario, como las llamadas "tarifas mínimas", establecidas principalmente en la industria textil, y ha sido después definido y reglamentado por la costumbre.
15. El proyecto de ley respeta esas costumbres que han dado al contrato colectivo entre nosotros características propias.
Se establece desde luego que sólo un sindicato de trabajadores, y no un grupo desorganizado, puede celebrar el contrato colectivo. No se ha querido dar a los empresarios un arma contra los sindicatos, concediendo a los grupos no organizados personalidad para celebrar el contrato.
En seguida se estatuye que sólo el sindicato que tiene inscritos como miembros suyos a la mayoría de los trabajadores de una empresa, tiene el derecho de celebrar el contrato colectivo, en razón del
mayor interés y la mayor responsabilidad que se le suponen para representar a la profesión dentro de la empresa.
Las ventajas del contrato colectivo se extienden a la minoría que no ha contratado, porque al sindicato mayoritario se le ha reconocido el derecho de contratar no en nombre propio, sino representando el interés colectivo de toda la profesión. De otra manera, no podría negarse a la minoría el derecho de celebrar también un contrato que rigiera sus relaciones con la empresa. El contrato perdería su carácter de colectivo y no tendría el efecto que es su razón de ser: el de uniformar las condiciones de trabajo en una empresa primero y después en una región.
Se sanciona como lícita la cláusula llamada "de exclusión", cuya validez ha sido negada por los tribunales de otros países en cualquiera de las formas que puede revestir, bien cuando hace obligatorio el empleo de trabajadores sindicalizados, bien cuando obliga al patrón a recurrir a las agencias de colocaciones del propio sindicato para reclutar su personal, o bien, por último, cuando se deja directamente al sindicato la elección de las personas que deben desempeñar el trabajo.
A esta cláusula, sin embargo, se le da el carácter de facultativa, como lo ha sido hasta la fecha entre nosotros, y no de obligatoria, y se le ponen como únicas limitaciones, el respeto a los derechos adquiridos por la minoría no contratante, cuyo interés, el sindicato mayoritario está obligado también a defender.
Los contratos colectivos de trabajo han de constar por escrito y deben inscribirse en registros públicos, por la necesidad que existe de que el contrato colectivo y su contenido sean conocidos con certidumbre, no solamente por los miembros del sindicato contratante, sino también por las personas que por virtud de la representación ejercida por aquél, se encuentran ligadas por el contrato.
Se ordena que cada dos años el contrato sea susceptible de ser revisado para adaptarlo a las condiciones económicas que influyen en la producción. Sólo por medio de sanciones eficaces para el caso de violación, el contrato colectivo puede llenar plenamente su misión económica y social. De las muchas sanciones propuestas en teoría, o puestas en práctica por legislaciones extranjeras: sanciones de carácter penal, sanciones relacionadas con el seguro contra la falta de trabajo, obligaciones de los sindicatos de constituir fondos de reserva para que en ellos se haga efectiva la responsabilidad, etcétera, ninguna se consideró susceptible de ser implantada en nuestro país, o de amoldarse a nuestras costumbres industriales. Se ha conservado como única sanción jurídica la de obligar a la parte que viole el contrato a indemnizar los daños y perjuicios causados por la violación, en los mismos términos que en el derecho común. Pero la garantía más eficaz del contrato colectivo queda entre nosotros, como en la mayoría de los países, en la seriedad de los sindicatos profesionales, que cada vez adquieren conciencia más clara de su responsabilidad moral, y en la acción rápida de los tribunales de trabajo para imponer su cumplimiento.
16. A fin de que el contrato colectivo de trabajo produzca todos sus efectos económicos, es necesario extender su radio de aplicación más allá de las empresas particulares que lo hayan celebrado, y hacerlo obligatorio para toda una categoría profesional.
El contrato colectivo de empresa sólo tiene en cuenta la situación particular de ésta, lo que puede dar origen a una desigualdad de tratamiento para trabajadores empleados en el mismo ramo de la producción. Esta circunstancia hace necesaria la conclusión de contratos colectivos que determinen las condiciones según las cuales deben prestarse el trabajo en todas las explotaciones de la misma especie existentes en una región determinada.
Esta extensión del contrato colectivo de trabajo, no solamente es benéfica para los trabajadores, sino también para los empresarios, pues tiende a uniformar las condiciones de trabajo para todas las fábricas, eliminando así uno de los elementos más importantes de la competencia.
Inútil es decir que un contrato semejante no puede existir sino por virtud de una imposición del poder público. El régimen jurídico de los contratos en general, limita su eficacia a las personas que lo han estipulado, y no puede extenderla, sino a aquellas personas que han confiado a los estipulantes la tarea precisa de tratar en su nombre.
Teniendo en cuenta la importancia económica y social de este contrato, se derogan las reglas del derecho común, y se reviste al Poder Ejecutivo Federal de la facultad de convertir en obligatorio el contrato siempre que se juzgue conveniente su implantación y que ya se encuentre rigiendo a la mayoría de patrones y de trabajadores de una categoría profesional.
No hay temor de que se tache de contraria a la Constitución esta facultad que se otorga al Poder Ejecutivo, porque en nuestro sistema constitucional el principio de que los contratos sólo obligan a las personas que los otorgan, no es una garantía del individuo.
IV
El contrato de equipo
17. Es frecuente en la industria que un empresario emplee los servicios de una persona que se obliga a ejecutar una obra determinada, contratando a su vez los servicios de terceras personas. Este contrato es, por regla general, combatido por los trabajadores, porque el intermediario, que es un obrero, se convierte en patrón para con sus compañeros de trabajo, destruyéndose la solidaridad profesional, y porque, por regla general, el intermediario obtiene sus beneficios a expensas de los salarios de sus compañeros.
La organización sindical ha transformado este contrato convirtiéndolo en el contrato de equipo o de comandita de trabajo, como también se le denomina. Supone un empresario principal y un subempresario, pero los beneficios en vez de ir a parar a las manos del sub- empresario, se reparten entre los miembros del equipo. El equipo puede estar constituido bien por una cooperativa, o bien por un grupo desorganizado. En este último caso, el
sub- empresario se denomina jefe del equipo y es elegido por sus compañeros.
Se creyó conveniente sentar en el proyecto algunas bases de reglamentación de este contrato, por la gran importancia que tiene como medio de educación, cooperación y acción sindical. De él ha dicho un eminente teórico del sindicalismo:
"Si el sindicato es el arma de resistencia de combate, de la liberación de los trabajadores, la comandita es el complemento de su organización económica, es la escuela donde se aprende el socialismo, es el bosquejo de los tiempos futuros; es, para el caso de una huelga general revolucionaria, la organización ya hecha, de la producción basada en el federalismo igualitario que asegurará a todos, desde el mismo día de la liberación, la satisfacción de todas las necesidades; abrevia el período de ensayos inherentes a una transformación social; evita sobre todo, el escamoteo de la revolución conservándole un carácter puramente económico, y la intromisión del político en la obra de reorganización social, convertida entonces en inútil y sin influencia sobre el movimiento obrero. Es uno de los garantes más seguros del triunfo de la Revolución Social".
V
El contrato individual de trabajo
18. Ha sido necesario reglamentar en el contrato individual de trabajo la formación, los efectos, la suspensión y la terminación del contrato.
Los efectos del contrato que en el derecho común se determinan por la voluntad de las partes, son materia, tratándose del trabajo, de una reglamentación legal minuciosa, que tiende a proteger el salario, la higiene, la seguridad y la moralidad de los trabajadores. La reglamentación de los efectos del contrato comprende, en consecuencia, la del salario, de la jornada de trabajo y los descansos legales, del reglamento del taller, del trabajo de los menores y de las mujeres y las obligaciones de carácter legal que se imponen a los contratantes.
19. Formación del contrato. Se reconocen las normas establecidas por la costumbre, que dan capacidad a la mujer casada y al menor de edad, mayor de 16 años, para contratar sin autorización del marido o del padre.
Por el carácter que tiene la Ley del Trabajo, de estatuto de orden público, se conceptúa objeto ilícito del contrato cualquier pacto que modifique en perjuicio de los trabajadores, las disposiciones que constituyen la reglamentación legal.
Se establece, por último, que el contrato de trabajo debe constar por escrito, salvo algunas excepciones, con el fin de evitar controversias que en la actualidad son frecuentes, sobre el alcance de las obligaciones contarías.
20. El salario. Se consignan las disposiciones que tienden a proteger el salario contra los abusos del patrón reglamentándose la forma, lugar y periodicidad de los pagos. Se protege igualmente el salario contra los acreedores del obrero, estableciéndose la cantidad máxima de salario embargable, y contra los acreedores del patrón, consignándose la preferencia que el pago del salario tendrá, en caso de quiebra, sobre los demás créditos. Por último, se establecen reglas para fijar el salario mínimo que deben disfrutar todos los trabajadores.
21. La jornada de trabajo y los descansos legales. La limitación de la jornada de trabajo ha sido en todas partes una de las más porfiadas de las reivindicaciones obreras. Nuestra Constitución establece el principio de las ocho horas como jornada normal diurna para el trabajo de los adultos varones, de siete horas para el trabajo nocturno y de seis horas para el trabajo de los menores de 16 años.
Debe considerarse esta fórmula sólo como límite normal que sirve de regulador o de modelo, y no como norma rígida e inflexible, incapaz por lo mismo de adaptarse a actividades que puedan en la práctica ser diferentes. Es fácil darse cuenta de que el modo de funcionar de los diversos géneros de industria no sigue una pauta uniforme y, por tanto, no puede imponerse a todos ellos una medida de tiempo absolutamente igual.
Una de las indudables ventajas que la reglamentación por las partes tiene sobre la intervención del Estado en esta materia, es la de que hace posible una adaptación más conveniente de la jornada de trabajo a las necesidades de cada industria particular. A condición de que exista una organización de los intereses gremiales dotada de fuerza suficiente con que equilibrar los medios del patrón, se puede autorizar la celebración de pactos para repartir la jornada de trabajo en la semana de 48 horas o en un período de tiempo mayor. Especialmente en la industria de transportes, es prácticamente imposible cumplir con la disposición constitucional, si no es adaptándola a esta modalidad, y de hecho se han celebrado contratos colectivos repartiendo la jornada de trabajo en un período de tiempo más o menos largo, en forma tal que la jornada de 8 horas resulte siempre como promedio.
El principio debe igualmente sufrir no sólo las derogaciones transitorias que autoriza expresamente la Constitución en los casos de trabajos urgentes o extraordinarios, sino también ciertas derogaciones permanentes que impone la naturaleza de algunas relaciones de trabajo, como las que han sido aceptadas por los países que forman la Organización Internacional del Trabajo, y que fueron discutidas y aprobadas en la Convención firmada en 1919 en Washington, en la primera sesión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
Aceptando el principio relativo contenido en la legislación de casi todos los países extranjeros, incluyendo a Rusia, se establece que es jornada diurna, la comprendida entre las seis y las veintidós horas.
22. El artículo 123 de la Constitución establece la obligación para los obreros y patrones de observar el descanso semanal. Los problemas que suscita este principio y especialmente la determinación de aquellos trabajos para los que el día de descanso no corresponda de modo invariable al domingo, se deja a la reglamentación posterior que hagan los Gobiernos de los Estados, teniendo en cuenta principalmente las necesidades locales.
23. La necesidad de un período de vacaciones para el trabajador es punto que puede darse por
resuelto en teoría, y que ha sido sancionado con más o menos amplitud por algunas legislaciones extranjeras que se han ocupado de la reglamentación del Trabajo. No obstante que la ley hasta la fecha no ha impuesto esta obligación a los patrones, en numerosos contratos colectivos de trabajo han convenido con sus obreros en concederles un período más o menos extenso de vacaciones.
Militan para justificar este descanso razones poderosas, entre las que descuella la necesidad de mantener la salud y fortaleza física de nuestro pueblo.
En el proyecto se establece como obligación de los patrones la de otorgar un período de vacaciones cuyo término mínimo se señala, sin perjuicio de que los contratos puedan fijarlo más extenso.
24. Trabajo de las mujeres y los menores. ninguna disposición de la reglamentación del trabajo es menos discutible que la que organiza el trabajo de las mujeres y de los niños dentro de condiciones más leves y mejor protegidas que las que rigen para el trabajo de los hombres. Los intereses de la especie se imponen en este punto sobre cualquiera otra consideración egoísta o cualquier otro interés transitorio.
Acatando las disposiciones constitucionales, se estatuye en el proyecto, que no podrán desempeñar trabajo las mujeres y los menores durante la jornada nocturna, ni podrán desempeñar labores peligrosas o insalubres. Se establece un período de descanso obligatorio para la mujer, con pago de salario, antes y después del parto, punto sobre el cual están de acuerdo los higienistas y que ha sido sancionado por la legislación obrera de todos los países.
25. Reglamento interior de trabajo. Se establece que el reglamento interior de trabajo sea formado de común acuerdo por una comisión mixta de patrones y trabajadores y registrado en la Junta de Conciliación y Arbitraje, la cual debe cuidar, antes de proceder a su inscripción, que no se violen las disposiciones de carácter público contenidas en las leyes.
26. Suspensión del contrato de trabajo. La suspensión del contrato de trabajo por causas de fuerza mayor, no debe confundirse con el paro que supone necesariamente una coalición de todos los patrones para influir sobre las condiciones del mercado, o bien un medio de hacer presión sobre los trabajadores para obligarlos a aceptar nuevas condiciones de trabajo, forma esta última considerada ilícita por la Constitución.
La suspensión del contrato de trabajo, cuando causas ajenas a la voluntad del empresario la requieren, está admitida por la legislación extranjera, aun la más radical, como la rusa, en los casos en que se admite en el proyecto.
27. Terminación del contrato de trabajo. Se enumeran tanto los medios normales de dar fin al contrato de trabajo, sin responsabilidad para las partes, como aquellos en que la terminación del contrato tiene el carácter de pena civil, unida a la obligación de pagar daños y perjuicios, impuesta por la violación grave de las obligaciones que son a cargo de las partes según la ley. Se da a esta última forma de terminar el contrato, a falta de otro, el nombre de un tanto impropio de "rescisión", admitido sin embargo en la acepción que se le da en el proyecto por nuestra legislación civil a propósito del contrato de arrendamiento.
Entre las causas que justificadamente dan fin al contrato de trabajo, se incluye la implantación de maquinaria o de nuevos procedimientos de trabajo. La justificación de esta medida salta a la vista, por la importancia que por el interés social y para el beneficio mediato de los mismos trabajadores tiene el progreso de los medios de producir. En vigor, puesto que se considera en esos casos justificada la separación del personal sobrante, el patrón no deberá tener responsabilidad para con los trabajadores.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el patrón en la mayoría de los casos resultará beneficiado con el perfeccionamiento técnico, que reduce el costo de producción, se le obliga a dar una compensación al trabajador separado, de un mes de salario.
28. Existen algunos contratos de trabajo, como el de los domésticos, el que presta a bordo de las embarcaciones, el ferrocarrilero y el del campo, que por su índole misma requieren una reglamentación un tanto diferente de la de los demás contratos de trabajo. Se consagra a cada uno de ellos un capítulo especial, debiendo entenderse que en aquellos puntos para los cuales no hay disposición expresa rigen los principios ordinarios del contrato de trabajo.
Surge a propósito de contrato del campo, una cuestión importante. El trabajo agrícola se desarrolla en buena extensión de la República, bien mediante un contrato de trabajo, o bien mediante contratos de aparcería o de arrendamiento de pequeñas parcelas, celebrados ordinariamente entre un propietario rural e individuos de escasos recursos, que sin dificultad pueden asimilarse a los proletariados, campesinos. La mayor parte de las leyes de los Estados, orgánicas del artículo 123 de la Constitución Federal, reglamentaron esos contratos al lado del de trabajo del campo. Sin embargo, parece que en los términos en que está redactada la reforma al artículo 73 de la Constitución, no es lícito al Congreso de la Unión reglamentar estos contratos, que jurídicamente no son contratos de trabajo.
De haberse considerado que el Congreso Federal tiene competencia para ocuparse de esos contratos, se habría propuesto una reglamentación semejante a la establecida por algunas de la legislaciones de los Estados, que han tratado con más competencia este ramo, por ejemplo, la Ley del estado de Guanajuato.
29.- Se dedica un capítulo especial a la pequeña industria, a la industria a domicilio y a la industria familiar, en el que se procura no poner cargas excesivas a la primera, que tiene importancia en nuestro país como el nuestro, en que la gran industria no ha alcanzado, ni con mucho, su desarrollo pleno; se asimila a los trabajadores que prestan trabajo a domicilio, a los trabajadores que lo prestan en el taller, para evitar que sean víctimas de explotación por parte de sus patrones, y por último, se substrae, como se ha hecho en todas partes, la industria familiar a la legislación del trabajo, dejando solamente en pie para ella aquellas
disposiciones relativas a la higiene y seguridad de los talleres.
VI
Los sindicatos profesionales
30. El sindicato profesional está en la base misma de nuestra vida social. Para la clase trabajadora es el medio por excelencia para conquistar un mejor estado social. La asociación permite al trabajador salir de su aislamiento, lo enseña a discutir los problemas de su profesión y a defender, junto con los suyos, los intereses de las personas que ejercen igual actividad, desarrollándose la solidaridad de la clase.
El sindicato hace más armónicas, justas y ordenadas las relaciones entre los trabajadores y los empresarios, permitiendo elaborar con el contrato colectivo de trabajo, una fórmula permanente de paz entre las clases.
El fenómeno sindical, por otra parte, ha alcanzado tal desarrollo, que sería insensato tratar de desconocerlo o combatirlo.
Admitida la necesidad no sólo de tolerar, sino de estimular la asociación sindical en bien del mayor número y de la armonía de las relaciones entre capital y trabajo, quedan sin embargo por resolver problemas suscitados en todas partes por el funcionamiento de los sindicatos y que admitan soluciones diversas.
Tres sujetos de derecho deben distinguirse: el individuo, la asociación y el Estado. El problema consiste en determinar cuáles son las relaciones que entre ellos pueden existir.
31. Por lo que hace a las relaciones entre el individuo y las asociaciones, cabe en primer término hablar de las que deben establecerse entre la organización profesional y los miembros de la profesión.
Es posible, sacrificando la libertad del individuo al interés colectivo, imponer como obligatorio el ingreso al sindicato de su profesión a todas las personas que desarrollen una misma actividad o actividades similares o conexas.
La clase trabajadora tiene como aspiración legítima que todos los obreros se adhieran a un sindicato. Pero mientras existan técnicas diferentes de acción sindical que provoquen la formación de asociaciones muchas veces antagónicas, al perseguir un mismo fin por procedimientos diferentes, el Estado no puede, sin terciar indebidamente en cuestiones que sólo a los trabajadores corresponde resolver, forzar al individuo a afiliarse a agrupaciones determinadas.
32. Sin imponer la obligación de ingresar a una asociación, se puede sin embargo establecer que la representación exclusiva de la categoría profesional esté confiada a un sindicato único de derecho público, oficialmente reconocido y capacitado para contratar el trabajo. El sindicato entonces participa de los derechos inherentes a la soberanía, y se eleva a la categoría de órgano del Estado. En cambio, queda sujeto a la autoridad de éste, con el que colabora en los fines de organizar la producción nacional.
Para alcanzar este objeto que puede indudablemente tener ventajas como medio de organización social, sería preciso modificar fundamentalmente nuestra Constitución Política.
33. En los términos en que está concebida la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución, no es posible reglamentar las relaciones del individuo con las asociaciones profesionales, sino sobre la base de libertad de asociación. Existe una fórmula satisfactoria, de lo que debe entenderse por "libertad de asociación", y ésta es lo que fué aprobada en primera votación por la décima sesión de la Conferencia Internacional del Trabajo: "Libertad tanto para los trabajadores como para los patrones, de asociarse libremente observando las formalidades legales, en una organización por ellos elegida, para la defensa colectiva de los intereses materiales y morales que se refieren a su condición de trabajadores y de patrones, dejando, no obstante, a salvo la libertad de no asociarse."
La libertad sindical indiscutiblemente tiene inconvenientes. La acción sindical solamente puede alcanzar su eficacia plena cuando los trabajadores forman un grupo compacto. El fraccionamiento engendra la indisciplina, la lucha intergremial que trastorna la paz social y dificulta, por último, el buen entendimiento de los factores de la producción.
Pero si el sindicato único es el término deseable de todo esfuerzo de organización, a él debe llegarse como consecuencia de la acción de las mismas agrupaciones y no por una imposición del Estado.
34. La reglamentación de las obligaciones y derechos que los sindicatos tienen para con sus miembros, en principio debe quedar encomendada a las organizaciones mismas. Sólo se obliga a los sindicatos a dar publicidad a sus estatutos, y se toman algunas medidas para proteger a sus miembros contra posibles abusos de las directivas, obligando a éstas a rendir cuentas por lo menos cada seis meses.
35. Las relaciones de las agrupaciones obreras con el patrón o con agrupaciones patronales se rigen por el contrato colectivo de trabajo, y en caso de controversia, por las normas que fijen las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
36. Las relaciones entre el Estado y las asociaciones profesionales suscitan importantes problemas de carácter político y social.
La tesis individualista quiere que el Estado ignore la existencia de las asociaciones mientras su actividad no altere el orden público.
El desarrollo de las agrupaciones sindicales y las luchas de carácter cada vez más enconado que sostienen entre sí, han llevado a considerar que si el Estado no logra hacer entrar a los sindicatos dentro del organismo político, está destinado a perecer ante las acometidas del sindicalismo revolucionario.
Tal es la concepción que ha inspirado en algunos países la subordinación de las agrupaciones sindicales a la potestad del Estado, hasta convertirlas en organismos de derecho público.
Entre esos extremos, cabe una tercera solución, que es la que impone nuestra organización política; la de considerar a las asociaciones profesionales
como instituciones de derecho privado, con personalidad jurídica, pero al mismo tiempo revestidas de cierta función de carácter público, cuando representan sin mandato expreso a los miembros de su profesión y celebran el contrato colectivo de trabajo.
VII
Huelgas y paros
37. En los países que encomiendan a las clases mismas y no a órganos del Estado la solución de los conflictos colectivos, la lucha y el paro son el recurso a que apelan respectivamente trabajadores y patrones para obtener satisfacción a sus demandas.
Nuestra Constitución estableció un medio jurídico para resolver los conflictos económicos, al crear las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Como consecuencia natural, declaró ilícito el paro cuando tiene por objeto obligar a consentir en condiciones nuevas de trabajo; pero consagra, sin embargo, el derecho de acudir a la huelga con idéntico fin.
Las leyes de Nueva Zelanda y Australia, así como las recientes en Noruega (31 de marzo de 1922) y de Italia (3 de abril de 1926) que establecen el arbitraje obligatorio, condenan como ilícitos ambos, el paro y la huelga.
En todo caso, puesto que existe en nuestra Legislación un medio jurídico para resolver los conflictos industriales, la huelga debe estimarse como un recurso subsidiario admisible sólo en aquellos casos en que la Constitución la ha autorizado expresamente.
38. En el proyecto se reconoce, de acuerdo con la teoría imperante, que la huelga no rompe, sino que sólo suspende el contrato de trabajo. Una vez resuelto el conflicto, el patrón queda obligado a recibir a sus trabajadores, que no pierden los derechos adquiridos al amparo de sus contratos. A su vez, los trabajadores quedan obligados a proseguir aquellos trabajos que son indispensables para la seguridad de los talleres, o para que sea posible la reanudación de los trabajos al terminar el conflicto.
39. De conformidad con el principio consignado en la Ley Reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución, el estado de huelga sólo existe cuando es declarada por la mayoría de los trabajadores de una empresa, y en ese caso es obligatoria para todo el personal.
40. Las huelgas serán consideradas como ilícitas cuando la mayoría de los huelguistas ejerzan actos violentos contra las personas y las propiedades; y en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos o servicios que dependan del Gobierno.
La huelga es entonces un delito colectivo, y las autoridades no sólo deben imponer penas a las personas responsables de actos de violencia que constituyan delito, sino que están obligadas a aplicar una pena colectiva para reprimir el movimiento mismo.
41. Pero pueden los obreros de una empresa no haber cometido un acto que deba conceptuarse como un delito colectivo, y ser responsable de una suspensión del trabajo, que por ser contraria a las disposiciones legales o a los términos de los contratos colectivos, merezca una sanción civil.
La huelga, para ser un acto no solamente lícito, desde el punto de vista de represión, sino autorizado y protegido como un derecho por las autoridades, debe tener por fin exclusivo el de armonizar los intereses del patrón y del trabajador, haber sido declarada por la mayoría de los trabajadores de una empresa cumpliendo los requisitos de forma establecidos en la ley y no violar los pactos contenidos en el contrato colectivo.
Si el movimiento no reúne esos requisitos, será una suspensión ilícita del trabajo, y las juntas de Conciliación y Arbitraje están facultadas para imponer sanciones civiles, y para obligar a los trabajadores, bajo de pena de dar por terminados los contratos de trabajo, a que reanuden sus labores.
42. La huelga llamada por solidaridad o por simpatía, se considera también como una suspensión ilícita del trabajo. Si los obreros no tienen queja contra su patrón, no debe autorizarse que le causen los perjuicios que la huelga ocasiona, sobre todo teniendo en cuenta que no habiendo conflicto de trabajo por resolver, no podría el patrón apelar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para que dieran una solución pacífica a la controversia.
43. El paro, considerado como medio de hacer presión contra los trabajadores para obligarlos a consentir en la modificación de los contratos de trabajo, está considerado entre nosotros como acto ilícito; queda solamente autorizado cuando tiene por objeto reducir la producción a fin de mantener los precios en un límite costeare. Sólo puede influirse en el mercado para alcanzar este fin, mediante una coalición de patrones. En este concepto, se reglamenta el paro lícito, y se le distingue de la suspensión individual del trabajo por causas ajenas a la voluntad del patrón, que es materia de reglamentación especial en otro capítulo.
VIII
Los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales
44. El principio del riesgo profesional como criterio para establecer la responsabilidad del patrón en caso de accidentes o de enfermedades profesionales se adopta en el proyecto, como en la mayoría de las legislaciones que se ocupan de la reparación de esos accidentes.
El principio del riesgo profesional tiene como consecuencia dejar a cargo del patrón la reparación no sólo de los estragos causados por accidentes o enfermedades debidos a su propia culpa, sino también los que provienen de culpa no intencional del obrero, de caso fortuito o de una causa indeterminada.
Este régimen conduce además a una transacción: el patrón renuncia al derecho que le asegura la ley común, en caso de accidente no debido a su culpa, y el obrero, a su vez, renuncia a una parte de
comprobada del patrón, para obtener en cambio una reparación cuando los accidentes se deben a un caso fortuito o a su propia culpa.
45. No basta afirmar el principio del riesgo profesional, y con sujeción al criterio que de él deriva, establecer tanto los casos de responsabilidad como el monto de las indemnizaciones. Es necesario dar a los trabajadores la garantía de que percibirán la reparación que les ha sido asignada.
El primero y el más simple de los medios encontrados por la legislación para dar esa seguridad a las víctimas de un accidente de trabajo o a sus causa habientes, consiste en atribuir a la indemnización el carácter de crédito preferente sobre los bienes del deudor. Pero esta garantía es insuficiente, pues no asegura al acreedor contra el riesgo de insolvencia del deudor.
El seguro es el medio más eficaz que permite no sólo dar esta garantía al trabajador, sino también ofrecerle un medio de reparar los perjuicios sufridos al realizarse los demás riesgos a que está expuesto; la muerte, la enfermedad no profesional, la invalidez a causa de la edad y la falta de trabajo. El seguro tiene también la ventaja de substituir el cumplimiento de las obligaciones que la ley impone al patrón y que en casos eventuales pueden ocasionar el desembolso de sumas crecidas, por el pago de primas fijas, cuyo monto conocido previamente puede ser tomado en cuenta en la dirección de la empresa.
El Gobierno Federal, compenetrado de que no es posible en el estado actual de las relaciones industriales establecer un sistema racional y equitativo de reparación de los riesgos profesionales, si no es por medio del seguro, considera la reglamentación de esta materia que se hace en el proyecto de Ley del Trabajo como meramente provisional, y desde luego emprende un estudio tan serio como el asunto lo requiere, a fin de proponer en breve plazo al H. Congreso de la Unión un proyecto de Ley sobre el seguro obligatorio.
46. Como beneficiarios de la reglamentación sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se considera a todos los trabajadores ligados por un contrato de trabajo o de aprendizaje. Como promedio de base para fijar la indemnización, se toma el salario que percibía el trabajador en el momento del accidente, y cuando el trabajo es a destajo, el promedio del último mes. De acuerdo con las legislaciones de otros países, se fija como salario del aprendiz para este fin, el inferior que se pague al trabajador de la misma categoría profesional.
Ninguna indemnización podrá pagarse tomando como base salario inferior al mínimo, pero al mismo tiempo se establece que la indemnización no podrá exceder de cierto máximo, por estimarse que en los salarios altos está comprendida no sólo la retribución por el trabajo, sino también una prima por los riesgos que se corren.
De acuerdo con el principio de riesgo profesional, se establece que el patrón está obligado a las consecuencias del accidente o de la enfermedad, cuando el trabajo ha sido la causa del accidente o uno de los motivos que cooperaron a él, y sólo se establecen como causas excluyentes de responsabilidad el hecho intencional de la víctima, o el hallarse ésta en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas enervantes al ocurrir el accidente. Esto último como consecuencia de la campaña que el Gobierno de la República ha iniciado contra los vicios.
En la imposibilidad de proporcionar por ahora una garantía al trabajador contra la insolvencia de la persona obligada a la indemnización, la compensación se paga, no en forma de pensión sino en la de una suma alzada, que es el sistema adoptado por la mayoría de los países.
Por último, para los casos en que el accidente trae como consecuencia la muerte del trabajador, v la indemnización, no a los parientes que tendrían derecho a la herencia en caso de intestado, sino a quienes dependían económicamente de la víctima.
IX
La solución pacífica de los conflictos
47. El Congreso Constituyente, al crear las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no quiso darles funciones de tribunales del Trabajo, es decir, no pretendió establecer una verdadera jurisdicción para resolver las controversias de derecho entre patrones y obreros. Pretendió establecer corporaciones de carácter administrativo desprovistas de imperio para ejecutar sus propios laudos, y destinadas a prevenir los conflictos o a proponer solución para ellos, siempre que tuvieran carácter puramente económico. Esto ha sido demostrado de manera concluyente en los trabajos que prepararon la redacción de la fracción XX del artículo 123 de la Constitución, y por el estudio comparado de las leyes de Bélgica y de los Estados Unidos, que le sirvieron de modelo. Durante los años que siguieron a la promulgación de dicho Código Político ésta fué también la interpretación que le dio la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De acuerdo con esta jurisprudencia, los conflictos individuales deberán ser resueltos, a falta de tribunales de trabajo, por los tribunales comunes.
La necesidad de resolver por procedimientos más rápidos y con más justas normas las controversias entre obreros y patrones, obligó a la Suprema Corte a variar su jurisprudencia y a establecer que las Juntas de Conciliación y Arbitraje no tienen solamente la función de proponer soluciones a los conflictos económicos, sino que también les asiste jurisdicción, como verdaderos tribunales que son, para resolver los conflictos entre patrones y obreros sobre aplicación de la ley y sobre interpretación y cumplimiento de los contratos.
48. La solución que dio la Suprema Corte al problema no era la única. Pudo reservarse a las Juntas de Conciliación y Arbitraje jurisdicción para resolver tan sólo los conflictos económicos entre el capital y el trabajo, en la forma en que los constituyentes entendieron haberlo establecido, y se pudo al mismo tiempo organizar tribunales especiales con jurisdicción específica para resolver conflictos de carácter individual que surgieran sobre interpretación
y aplicación de los contratos o las leyes protectoras del trabajo. Pero la solución que dio la Suprema Corte si no la única, no parece haber sido la peor. Muchos países que tienen una gran experiencia industrial han llegado a conclusión semejante, confiando a un solo organismo la misión de resolver las diferencias de carácter económico que puedan surgir colectivamente entre el capital y el trabajo, y las de carácter individual que se suscitan sobre el significado y alcance de una norma preexistente.
Baste recordar la ley alemana de 23 de diciembre de 1926, que da a los tribunales industriales competencia para resolver conflictos tanto individuales como colectivos; y la ley italiana a 3 de abril del mismo año, reglamentada por decreto de 27 de febrero de 1928, que confiere a una misma categoría de tribunales la solución de conflictos individuales y las controversias sobre implantación de condiciones nuevas de trabajo.
49. Pero si no es técnicamente defectuoso conceder a un mismo tribunal jurisdicción para resolver toda clase de conflictos industriales, sí es indispensable distinguir las dos formas que éstos pueden revestir, puesto que exigen ser tratados y resueltos por procedimientos y normas diferentes. Confundido el órgano no debe confundirse la función.
50. Los conflictos individuales de trabajo, y aun los colectivos que plantean cuestiones puramente legales, son de la misma índole que todas las controversias que resuelve la administración de justicia ordinaria cuando declara oficial e imperativamente el sentido que tiene el derecho objetivo y no exigen principios nuevos ni procedimientos especiales para su resolución.
La mayor rapidez en el procedimiento y la aplicación del criterio técnico y de equidad en las resoluciones, principios que han inspirado la creación de los tribunales de trabajo, no diferencian la naturaleza ni las funciones que unos y otros desempeñan. El procedimiento que aplican los tribunales comunes puede sin gran esfuerzo adaptarse, mediante la simplificación necesaria, para la resolución de esta clase de diferencias.
51. En controversias de esa índole no se concibe que las partes se puedan rehusar a someterse a la jurisdicción del tribunal. Siempre se ha considerado como una de las funciones esenciales del Estado, la de declarar el alcance que tiene el derecho objetivo y de imponer su observancia por medios coactivos. Si una persona ha contraído una obligación está obligada a cumplirla y sería contrario a todas las nociones jurídicas que se le autorizase para negarse a discutir lo bien fundado de su derecho ante los tribunales, o a desobedecer una sentencia condenatoria.
Excepcionalmente puede haber casos en que el tribunal sea impotente para obligar a una de las partes a cumplir con una obligación. Tal acontece, desde que el derecho no admite la coacción sobre la persona para el cumplimiento de obligaciones civiles, con aquellas obligaciones que tienen por objeto una acción o una abstención, cuando la primera no puede ser desempeñada por tercera persona y no es posible volver las cosas al estado que tenían una vez violada la segunda. En este caso, el derecho común ha reconocido que la obligación se transforma en la de pagar daños y perjuicios, los que una vez liquidados, se ejecutan por medio de la fuerza en los bienes del deudor.
52. De acuerdo con estos principios, se establece en el proyecto que tratándose de conflictos individuales o colectivos que versen sobre el cumplimiento de una ley o de un contrato, las partes están obligadas a someterse a la jurisdicción de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, las que harán efectivos sus laudos usando de la fuerza pública en caso de resistencia. Si la obligación es la de reinstalar a un trabajador en su puesto (obligación de hacer), y el patrón se resiste a cumplirla, por aplicación de los principios del derecho común, la obligación se transforma en la de pagar daños y perjuicios, los cuales se liquidan de conformidad con las prevenciones de ese derecho.
53. Los conflictos entre el capital y el trabajo pueden revestir una naturaleza más grave. Puede tratarse de no obligar a una de las partes a que se someta a una disposición legal o a que acate una regla contractual, sino de que proporcione nuevas condiciones de trabajo, alterando los salarios, las jornadas o los procedimientos establecidos en contratos anteriores o sancionados solamente por el uso. Por mucho tiempo quedó encomendado en esta especie de conflictos a las clases mismas la defensa de sus derechos e intereses, y éstas apelaron bien a la huelga, el arma obrera, o bien al paro, el arma patronal. El arbitraje, primero facultativo y después obligatorio, ha ido ganando terreno como medio para la resolución de estas controversias que alteran gravemente la paz social. Pero la institución del arbitraje en cuestiones obreras ha planteado un grave problema jurídico. Los conflictos colectivos de naturaleza económica no pueden resolverse mediante la aplicación de una norma de derecho; el árbitro o el tribunal arbitral tiene que resolverlos teniendo en cuenta consideraciones de carácter puramente social y económico. El Estado ya no se limita a cumplir con su función de administrar la justicia en su forma conmutativa, sino que interviene para distribuir por vía de autoridad, lo que a cada uno de los partícipes en la producción le corresponde, lo que antes quedaba encomendado a la voluntad de las partes y al juego de las leyes económicas. 54. Nuestra Constitución no ha querido ir hasta el arbitraje obligatorio. Deja en libertad a las partes afectadas por una diferencia del género descrito, para acudir a las Juntas, a fin de que resuelvan el conflicto y las deja también en libertad para no acatar el laudo una vez pronunciado. Pero para que el arbitraje no sea meramente facultativo, se establece que si es el patrón el que se niega a someter su diferencia a arbitraje o a acatar el laudo, los contratos de trabajo serán cancelados y estará obligado a indemnizar a los trabajadores con tres meses de salario, y si la negativa es de los trabajadores, simplemente se dan por terminados los contratos. Pero este sistema no puede regir sino a aquellos conflictos que versen sobre la implantación de condiciones nuevas de trabajo, pues se ha visto que resultaría antijurídico aplicarlo a los conflictos individuales.
55. El conflicto de trabajo puede ser de naturaleza mixta. Su origen puede ser la violación de una ley o de un contrato en el pasado, y la necesidad de nuevas condiciones de trabajo para el porvenir. En este caso, las partes pueden no someterse al arbitraje o no cumplir el laudo, incurriendo en la sanción constitucional, pero sólo por lo que se refiere al establecimiento de nuevas condiciones de trabajo. Quedarán, no obstante, sujetas a la jurisdicción del tribunal, para que éste aprecie la responsabilidad derivada del incumplimiento de una obligación preexistente. En esta forma se consideran aclaradas las disposiciones contenidas en las fracciones XX y XXI del artículo 123.
56. La reglamentación legal del trabajo garantiza tan sólo un mínimo de derechos que el Estado se considera obligado a proteger, en beneficio de las clases trabajadoras. Sobre este mínimo, la voluntad de los interesados puede crear otros derechos, o ampliar los reconocidos en la ley. De más está decir, por lo tanto, que mientras la promulgación de la Ley del Trabajo automáticamente delegará todas las disposiciones de los contratos de trabajo que sean menos favorables para los trabajadores, que las consignadas en la propia ley, en cambio dejará en pie todas aquellas estipulaciones que sean de carácter más favorable.
57. No se pretende haber resuelto con las normas propuestas por el presente proyecto todos los problemas que pueden surgir con motivo del trabajo, ni tampoco haber satisfecho todas las aspiraciones ni contentado todos los intereses. En toda obra social, a lo más que se puede aspirar, es a dar la solución que presente el menor número de inconvenientes. Por lo demás, se debe tener presente que las leyes, después de promulgadas, son susceptibles de mejorarse. El tiempo se encargará de poner de manifiesto aquellos puntos en que no se logró el acierto, y también allanará el camino para realizar afanes en los que en el presente no se les puede dar satisfacción.
PROYECTO DE LEY FEDERAL
DEL TRABAJO
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en toda la República, y su aplicación corresponde a las autoridades federales y locales, en los casos y términos que la misma establece. Artículo 2o. Estarán sujetos a las disposiciones de esta ley, todos los trabajadores y los patrones, inclusive el Estado (la Nación, las Entidades Federativas y los Municipios), cuando tenga el carácter de patrón.
El Estado asume ese carácter respecto de los servicios que no constituyan ejercicio de poder público ni son un medio indispensable para ese ejercicio, sino actividades de producción encaminadas a satisfacer necesidades de orden económico.
Los tribunales a quienes corresponda la interpretación de esta ley, no podrán considerar sujetos a ella a los funcionarios de elección popular, a las personas que desempeñen empleos en virtud de nombramiento expedido a su favor por autoridad competente, a los miembros del Ejército, de la Policía y de la Armada ni a quienes trabajen en servicios que el Ejecutivo Federal haya declarado indispensables para el ejercicio del poder público.
Artículo 3o. Trabajador es toda persona que preste a otra un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo. Artículo 4o. Patrón es toda persona física o moral que emplee el servicio de otra, en virtud de un contrato de trabajo.
Se consideran representantes de los patrones, y en tal concepto obligan a éstos en sus relaciones con los demás trabajadores: los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que, en nombre de otro, ejerzan funciones de dirección o de administración.
Artículo 5o. Intermediario es toda persona que contrate los servicios de otras para ejecutar algún trabajo en beneficio de un patrón. No serán considerados como intermediarios, sino como patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos con elementos propios.
Artículo 6o. Nadie podrá impedir el trabajo a los demás, ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícitos. Solamente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de las autoridades competentes, dictada conforme a la ley.
Artículo 7o. Se atacan los derechos de tercero en los casos que señalan las demás leyes, y en los siguientes:
I. Cuando se trate de substituir, o sin justificación se substituya definitivamente a un trabajador que haya sido separado, sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, y
II. Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de su ocupación por causa de enfermedad, de fuerza mayor con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores.
Artículo 8o. Los derechos de la sociedad se ofenden en los casos previstos por las demás leyes, y en los siguientes:
I. Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta ley, se trate de substituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 274 de esta ley, y
II. Cuando declarada una huelga en iguales términos de licitud por la mayoría de los obreros de una empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.
Artículo 9o. En toda empresa, de cualquier naturaleza que sea, el patrón no podrá emplear menos de un setenta y cinco por ciento de trabajadores mexicanos en cada una de las categorías de técnicos y de no calificados, a menos que la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, lo autorice, si se trata de técnicos, a reducir temporalmente ese tanto por ciento.
La prevención de este artículo regirá cuando
el número total de trabajadores empleados sea mayor de cinco, pues en caso contrario deberá emplearse cuando menos el sesenta por ciento de trabajadores mexicanos.
No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los gerentes, directores, administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas.
Artículo 10. En toda empresa, sea de la naturaleza que fuere, las órdenes, instrucciones y en general toda disposición que se dirija a los trabajadores de las mismas, deberán darse en castellano. Los puestos de mayordomos y empleados inmediatos a los trabajadores deberán ser ocupados por individuos que hablen y entiendan el idioma castellano. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos.
Artículo 11. No se cortará a ningún individuo la libertad de ejercer, el comercio en los centros de trabajo, ni se le cobrarán por dicho ejercicio más cuotas o impuestos que los fijados por las leyes. El ejercicio de esta libertad estará subordinado a las disposiciones que establezcan los reglamentos expedidos por la autoridad.
Artículo 12. Queda prohibido, en todos los centros de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y casas de juegos de azar y de asignación. Esta prohibición se hará efectiva en un radio de dos kilómetros de los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones. Son bebidas embriagantes aquellas cuyo contenido alcohólico exceda del tanto por ciento que señale al efecto el Ejecutivo Federal.
Artículo 13. A nadie se impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte por ellos de mercancías que se destinen a ser vendidas en esos lugares. Cuando se trate de caminos en los que para transitar puedan cobrarse cuotas autorizadas por las leyes, sólo se permitirá el tránsito mediante el pago de las mismas.
Artículo 14. El Ejecutivo de la Unión y los gobernadores de los Estados, deberá establecer en todos los puntos de la República que estimen necesario, agencias de colocaciones gratuitas que funcionarán de acuerdo con los reglamentos que al efecto se expidan.
Artículo 15. En ningún caso serán renunciables las disposiciones de esta ley que favorezcan a los trabajadores.
Artículo 16. Los casos no previstos en la presente ley, o sus reglamentos, se resolverán de acuerdo con la costumbre y, en su defecto, por los principios que se derivan de esta ley, por los del derecho común en cuanto no la contraríen y por la equidad.
TITULO SEGUNDO
Del contrato de trabajo
CAPITULO I
Del contrato individual de trabajo
Artículo 17. Contrato individual de trabajo es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal mediante una retribución determinada.
Artículo 18. Se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe. A falta de estipulaciones expresas de este contrato, la prestación de servicios se entenderá regida por esta ley y por las normas que le son supletorias.
Artículo 19. Tendrán capacidad para celebrar el contrato de trabajo, para recibir la retribución convenida y ejercer las acciones que nazcan del contrato o de la ley, los menores de edad de uno u otro sexo, que tengan más de diez y seis años.
La libertad de contratación en materia de trabajo, para los mayores de diez y seis años, no implicará su emancipación.
Artículo 20. Los contratos relativos al trabajo de menos de diez y seis años, se celebrarán con el padre o representante legal de dichos menores. Faltando éstos el contrato será celebrado por los mismos menores, con la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje del lugar y, en su defecto, de la autoridad política.
Artículo 21. La mujer casada no necesitará consentimiento de su marido para celebrar el contrato de trabajo, ni para ejercitar los derechos que de él deriven.
Artículo 22. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato:
I. Las que estipulen una jornada mayor que la permitida por esta ley;
II. Las que fijen labores peligrosas o insalubres para las mujeres y los menores de diez y seis años, o establezcan para unos y otras el trabajo nocturno;
III. Las que estipulen trabajos para niños menores de doce años;
IV. Las que constituyan renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas otorgados por esta ley;
V. Las que establezcan por consideraciones de edad, sexo o nacionalidad, un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma negociación por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo e igual jornada;
VI. Las que fijen horas extraordinarias de trabajo para menores de diez y seis años;
VII. Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para la seguridad de la vida del trabajador, a juicio de la autoridad respectiva;
VIII. Las que fijen un salario inferior al salario mínimo;
IX. Las que estipulen un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros;
X. Las que señalen un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de salarios, siempre que no se trate de empleados de esos establecimientos;
XI. Las que entrañen obligación directa o indirecta, para obtener dichos artículos de consumo en tienda o lugar determinados, y
XII. Las que permitan al patrón retener el salario en concepto de multa. En todos estos casos se entenderá que rigen la
ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.
Artículo 23. Todo contrato de trabajo deberá constar precisamente por escrito, salvo lo dispuesto por el artículo 26 de esta ley, y se harán por lo menos dos ejemplares, de los cuales deberá quedar uno en poder de cada parte.
Artículo 24. En contrato de trabajo escrito contendrá:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio de los contratantes;
II. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;
III. La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido, para obra determinada, o a precio alzado. El contrato de trabajo sólo podrá celebrarse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar;
IV. El tiempo de la jornada de trabajo, de acuerdo con lo que establece esta ley;
V. El sueldo, salario, jornal o participación que habrá de percibir el trabajador; si aquéllos se deben calcular por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera, y la forma y lugar del pago, y
VI. El lugar o los lugares donde deberá prestarse el servicio. Artículo 25. En los contratos en que se estipule que el salario se pagará por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, así como la retribución correspondiente, sin que el patrón pueda exigir del obrero ninguna cantidad por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta, como consecuencia del trabajo.
Artículo 26. El contrato de trabajo podrá ser verdad cuando se refiera:
I. Al trabajo del campo;
II. Al servicio doméstico;
III. A los trabajos accidentales o temporales que no excedan de sesenta días, y
IV. A la prestación de un trabajo para producir una obra determinada, siempre que el valor de ésta no pase de $100.00, aunque el plazo para concluirla exceda del fijado en la fracción anterior.
Artículo 27. El contrato escrito se probará precisamente con el documento respectivo; el verbal podrá probarse con el dicho de dos testigos, que pueden ser trabajadores la servicio del patrón.
Artículo 28. El patrón que utilice trabajadores con carácter transitorio y mediante contrato verbal, deberá expedir cada quince días, a petición del trabajador, una constancia escrita del número de días que hubiere trabajado y del salario o remuneración que éste haya recibido.
Artículo 29. Todo contrato de trabajo celebrado por trabajadores mexicanos para la prestación de servicios fuera del país, deberá extenderse por escrito, ser legalizado por la Autoridad Municipal del lugar donde se celebre y visado por el Cónsul de la Nación donde deban prestarse los servicios. Contendrá, además, como necesarias para su validez, las siguientes estipulaciones, sin las cuales no podrá ser legalizado:
I. Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y de sus familiares, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración, serán por cuenta exclusiva del patrón o contratista;
II. El trabajador percibirá íntegro el salario convenido, sin que pueda descontársele cantidad alguna por cualesquiera de los conceptos a que se refiere el inciso anterior, y
III. El empresario o contratista otorgará fianza o constituirá depósito en efectivo, ante la autoridad del trabajo respectiva y a su satisfacción, por una cantidad igual a la que importen todos los gastos de repatriación del trabajador y su familia, cuando el translado de ésta al extranjero haya sido hecho por cuenta del patrón.
Una vez que el empresario compruebe el cumplimiento de dicha obligación o la negativa del trabajador para volver al país, y que no adeuda al trabajador cantidad alguna por concepto de salario o indemnización a que tuviere derecho, la autoridad le devolverá el depósito o cancelará la fianza otorgada.
Artículo 30. La falta de contrato escrito, cuando en esta forma lo prevenga la ley, o de alguno de los requisitos que para el mismo señala el artículo 24, no privará al trabajador de los derechos que esta ley o el contrato le concedan; pues se imputará al patrón la falta de esta formalidad. Si alguna de las partes se niega a firmar un contrato de trabajo ya concertado, la otra parte podrá exigirle ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que cumpla con esa formalidad, justificando la existencia del convenio por los medios ordinarios de prueba.
Artículo 31. Los contratos de trabajo y demás actuaciones que hubieren de hacerse con motivo de la aplicación de la presente ley, no causarán impuesto alguno.
Artículo 32. El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso o a la ley. Si en el contrato no se determina el servicio que deba prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la negociación o industria a que se dedique el patrón.
Artículo 33. Las deudas que el trabajador contraiga con el patrón, con sus asociados, familiares o dependientes, sólo serán exigibles hasta por una cantidad equivalente a un mes de sueldo del trabajador.
Artículo 34. La substitución del patrón no afectará los contratos de trabajo existentes. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo patrón por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses, concluido el cual, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.
Artículo 35. En caso de quiebra, liquidación, embargo o sucesión, ya sea que continúe el trabajador
o no, el síndico, liquidador, depositario, albacea o interventor, estarán obligados a pagar, en el plazo de un mes contado a partir del momento en que se presente cualquiera de los casos enunciados, los salarios devengados y reconocidos por la autoridad del trabajo.
Artículo 36. El contrato de trabajo sólo obligará por el término previamente estipulado, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador.
Artículo 37. La falta de cumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará al trabajador que en ella incurra, a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en caso alguno pueda hacerse coacción sobre su persona.
Artículo 38. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indefinido, por tiempo fijo o para obra determinada. Si vencido el término del contrato subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se prorrogará dicho contrato por todo el tiempo que perduren dichas circunstancias.
Artículo 39. El contrato de trabajo para la exploración de minas que carecen de reservas de minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, podrá celebrarse por tiempo determinado, obra determinada o la inversión de capital determinado.
Artículo 40. El contrato de trabajo de los domésticos, el del campo, el ferrocarrilero, el del mar y el de las pequeñas industrias, se regirán por las disposiciones especiales de los capítulos respectivos y por las generales de esta ley, en cuanto no se opongan a aquéllas.
CAPITULO II
Del contrato colectivo de trabajo Artículo
41. Contrato colectivo de trabajo es todo convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos patronales, con objeto de establecer las condiciones, según las cuales debe prestarse el trabajo.
Artículo 42. Todo patrón que emplee trabajadores pertenecientes a un sindicato al que esté adherida la mayoría de los de su negociación, tendrá obligación de celebrar con el mismo sindicato, cuando lo solicite, un contrato colectivo.
Cuando se trate de una empresa que por la naturaleza misma de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes a diferentes profesiones, el contrato colectivo deberá celebrarse con los sindicatos que representen a cada una de las profesiones. Para la celebración de este contrato, los sindicatos deberán ponerse de acuerdo entre sí y con el patrón. Si no se ponen de acuerdo, el sindicato al que esté adherida la mayoría de los trabajadores de cada profesión, determinará de acuerdo con el patrón, en un contrato colectivo particular, las condiciones relativas a la misma profesión, dentro de la empresa.
Artículo 43. Los representantes del sindicato justificarán su personalidad para celebrar el contrato colectivo, por medio de sus estatutos o por el acta de la asamblea que así lo haya acordado. La parte de los patrones no sindicalizados justificará su representación conforme al derecho común.
Artículo 44. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito y por triplicado, bajo pena de nulidad. Un ejemplar será conservado por cada una de las partes y el otro depositado ante la autoridad del trabajo en el lugar de su celebración, y si no la hubiere, ante la Autoridad Municipal. No producirá efectos legales sino desde la fecha y hora en que quede depositado por cualquiera de las partes.
Artículo 45. En el contrato colectivo se indicarán la empresa o empresas, y los establecimientos o dependencias que abarca, así como la demarcación territorial en que se aplica.
Artículo 46. En el contrato colectivo se fijarán:
I. El monto de los salarios;
II. Las horas de trabajo;
III. La intensidad y calidad del trabajo;
IV. Los descansos y vacaciones, y
V. Las demás estipulaciones que convengan las partes.
Artículo 47. Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa, aun cuando no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado. Se podrá exceptuar de esta disposición a las personas que en la empresa desempeñen puestos de dirección, de vigilancia o de confianza.
Artículo 48. La cláusula por virtud de la cual el patrón se obligue a no admitir como trabajadores sino a quienes estén sindicalizados, es lícita en los contratos colectivos de trabajo, siempre que haya sido voluntariamente aceptada por las partes. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en favor de los sindicalizados, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato contratante y que ya presten sus servicios en la empresa en el momento de celebrarse el contrato.
Artículo 49. Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa del sindicato patronal que celebró el contrato, éste regirá no obstante, las relaciones de ese patrón con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores.
Artículo 50. En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte en un contrato colectivo, los miembros continuarán prestando sus servicios en las condiciones fijadas en dicho contrato. Salvo pacto en contrario, el trabajador sindicalizado que se separe del sindicato continuará prestando sus servicios en las condiciones fijadas en el contrato colectivo.
Artículo 51. Los sindicatos, partes contratantes en un contrato colectivo, pueden ejercitar las acciones que nacen del contrato, para exigir su cumplimiento y el pago de daños y perjuicios en su caso, contra:
I. Otros sindicatos partes en el contrato;
II. Miembros de esos sindicatos partes en el contrato;
III. Sus propios miembros, y
IV. Cualquier otra persona obligada en el contrato.
Artículo 52. Los individuos obligados por un contrato colectivo pueden ejercitar las acciones que nacen del mismo para exigir su cumplimiento y
daños y perjuicios en su caso, contra otros individuos o sindicatos obligados en el contrato siempre que su falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.
Artículo 53. Cuando una acción fundada en el contrato colectivo haya sido intentada por un individuo o por un sindicato, los otros sindicatos afectados por el contrato pueden intervenir en el juicio en razón del interés colectivo que la solución del litigio pueda tener para sus miembros.
Artículo 54. El contrato colectivo puede celebrarse:
I. Por tiempo indefinido;
II. Por tiempo fijo, y
III. Para obra determinada.
Artículo 55. Todo contrato colectivo, sea por tiempo indefinido, por tiempo fijo o para obra determinada, es revisare total o parcialmente cada dos años, a moción de cualquiera de las partes que lo hayan celebrado, en los términos siguientes: si lo piden los sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los agremiados al sindicato que lo hubiere celebrado. Si lo piden los patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan, como mínimo de trabajadores, el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los afectados por el contrato. La solicitud de revisión deberá hacerla cualquiera de las partes, por lo menos sesenta días antes del vencimiento. Si durante el plazo anterior no se ponen de acuerdo las partes o no consienten en prorrogar dicho plazo, se someterá el asunto al conocimiento y resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente. Si consienten en la prórroga, durante la tramitación en dicha Junta, se considerará en vigor el mismo contrato.
Artículo 56. En contrato colectivo de trabajo terminará:
I. Por mutuo consentimiento de las partes;
II. Por las causas estipuladas precisamente en el mismo;
III. Por quiebra o liquidación judicial del negocio, salvo el caso en el que el síndico, de acuerdo con los procedimientos legales respectivos, resuelva que deba continuar la negociación. En este caso, el síndico puede, si las circunstancias lo requieren, solicitar la modificación del contrato;
IV. Por la terminación de la obra para la que se haya contratado el trabajo, cuando se trate de empresa u obra determinada;
V. Por el agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;
VI. Por cierre total de la empresa;
VII. Por incapacidad física o mental del patrón, que constituya imposibilidad para cumplir el contrato o para la continuación de la empresa, y
VIII. Por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el contrato colectivo abarque varias empresas y termine respecto de alguna de ellas, subsistirá para las demás.
Artículo 57. Cuando el contrato colectivo haya sido celebrado por las dos terceras partes de los patrones y sindicatos de trabajadores de determinada rama de la industria y en determinada región, será obligatorio para todos los patrones y trabajadores de la misma rama de la industria en la región indicada, si así se establece por decreto que al efecto expida el Ejecutivo Federal.
Artículo 58. La solicitud para que un contrato colectivo de trabajo sea declarado de carácter obligatorio en una industria y en una región determinadas, se dirigirá a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, la cual, después de haberse cerciorado de que los solicitantes constituyen la mayoría de la profesión, en los términos del artículo anterior, publicará la demanda en el "Diario Oficial" de la Federación y en otro de amplia circulación.
Artículo 59. Dentro de los quince días siguientes a la publicación de la demanda, cualquiera empresario, trabajador o grupo de empresarios o de trabajadores pertenecientes a la profesión dentro de la región determinada de que se trate, pueden formular oposición motivada contra la aplicación obligatoria del contrato.
Artículo 60. Transcurrido el término de quince días, sin que se formule oposición por parte de patrones o trabajadores, el contrato colectivo se declarará obligatorio, en todo aquello que no se oponga a las leyes de interés público, mediante un decreto que al efecto publique el Ejecutivo Federal.
Artículo 61. Si dentro del plazo señalado se formula oposición por parte de patrones o trabajadores en la región determinada, la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, con audiencia de los opositores y de representantes de los signatarios de los contratos colectivos, emitirá dictamen sobre la oposición, y, en su caso, propondrá al Ejecutivo Federal que expida decreto declarando obligatorio el contrato.
Artículo 62. El contrato colectivo declarado obligatorio se aplicará, no obstante cualquier disposición en contrario contenida en el contrato colectivo de trabajo que la empresa tenga celebrado, salvo en aquellos puntos en que estas estipulaciones sean más favorables al trabajador.
Artículo 63. El Ejecutivo Federal fijará el plazo en que deba estar en vigor el contrato, el cual no excederá de dos años. Los plazos señalados serán prorrogables por espacios iguales de tiempo, si antes de tres meses de la expiración de cada uno de ellos, la mayoría de trabajadores o patrones, mencionada en el artículo 57, no expresa su voluntad de dar por terminada la vigencia del contrato.
Artículo 64. Dentro del mismo plazo de tres meses señalado en el artículo anterior, y en cualquier tiempo, siempre que existan condiciones económicas que lo justifiquen, se puede proceder a la revisión del contrato obligatorio, a solicitud de patrones y trabajadores que representen la mayoría a que se refiere el artículo 57.
Artículo 65. La falta de un nuevo acuerdo de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, pone fin a la vigencia del contrato colectivo y deja en libertad a los trabajadores y patrones interesados, para concertar en cada empresa las nuevas condiciones de trabajo aplicables a cada una de ellas.
Artículo 66. La falta de cumplimiento de las estipulaciones del contrato colectivo de carácter obligatorio, da acción de daños y perjuicios, que pueden ejercer tanto las asociaciones profesionales como los trabajadores o empresarios contra los sindicatos
partes en el contrato, contra miembros de esos mismos sindicatos y, en general, contra cualquier otra entidad que resulte obligada por el mismo contrato.
CAPITULO III
Del contrato de equipo
Artículo 67. Contrato de equipo es el que celebran uno o varios patrones con una sociedad constituída por trabajadores o simplemente con un grupo de éstos, que se obligan a desempeñar colectivamente el trabajo.
Artículo 68. El contrato de equipo se celebrará con el representante legal de la sociedad de trabajadores, de acuerdo con sus estatutos. Si se trata de algún grupo que no tiene personalidad jurídica, con la persona que designen los trabajadores y que se denominará jefe del equipo.
Artículo 69. La selección del personal que deba prestar sus servicios, según el contrato, será hecha exclusivamente por la sociedad de trabajadores o por el jefe del equipo, en su caso.
Artículo 70. El patrón puede pedir la suspensión de un trabajador que forme parte del equipo, cuando cometa alguno de los actos que ameritan despido, conforme al artículo 127 de esta ley. Si tiene causa justificada para ello y como medida preventiva, podrá rehusarse a admitirlo en el trabajo, entretanto resuelva sobre su petición la sociedad de trabajadores o el jefe del equipo. Cuando éstos, sin motivo fundado, no accedan a la solicitud, el patrón podrá rescindir el contrato.
Artículo 71. El pago de los salarios se hará al representante de la sociedad que haya celebrado el contrato o al jefe del equipo, quienes, a su vez, lo harán a los trabajadores, a menos que se convenga que estos últimos reciban el pago directamente del patrón. Queda prohibido a la sociedad de trabajadores o al jefe del equipo, retener, por concepto de utilidad o comisión, parte de los salarios que reciban.
Artículo 72. Las relaciones de los trabajadores se regirán por el contrato que hayan celebrado entre sí. A falta de estipulación expresa, los salarios deberán repartirse entre los trabajadores en proporción al trabajo desempeñado.
Artículo 73. Tienen carácter de intermediarios, para los efectos de esta ley, la sociedad de trabajadores que celebre el contrato o el jefe del equipo, en su caso.
Artículo 74. Son aplicables al contrato de equipo las reglas del contrato individual de trabajo, en cuanto no se opongan a este capítulo y en cuanto sean compatibles con su naturaleza.
CAPITULO IV
De las horas de trabajo y de los descansos legales
Artículo 75. Es trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veintidós horas. El nocturno, el comprendido entre las veintidós y las seis horas.
Artículo 76. La duración máxima de la jornada de trabajo diurno de cada obrero, de uno u otro sexo, no podrá exceder de ocho horas. Esta disposición no es aplicable a las personas que desempeñen servicios domésticos, a las que tienen por misión el cuidado de los enfermos, ni a las que ocupan un puesto de vigilancia, de dirección o de confianza.
Previo acuerdo entre el patrón y los trabajadores de una empresa, podrán repartirse las horas de trabajo en la semana de cuarenta y ocho horas, a fin de permitir al obrero el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente. Previo acuerdo, podrá también repartirse las ocho horas de trabajo en un período de tiempo mayor.
Artículo 77. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Esta jornada de trabajo será, en todo caso, continua.
Artículo 78. Es jornada mixta la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que ésta abarque menos de tres horas y media, pues si comprende tres horas y media o más se reputará jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta será de siete horas y media.
Artículo 79. La jornada máxima de trabajo para los menores de dieciséis años será de seis horas.
Artículo 80. Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde preste sus servicios durante las horas de descanso y comidas, el tiempo correspondiente a dichos actos le será contado como tiempo efectivo dentro de la jornada normal de trabajo.
Artículo 81. Cuando, por circunstancias especiales, deban aumentarse las horas de jornada, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
Artículo 82. En los casos de siniestro o riesgo inminente, en que peligren la vida o los intereses de los patrones o de sus compañeros de labores, el trabajador estará obligado a trabajar por un tiempo mayor que el señalado para la jornada máxima y no tendrá derecho a percibir salario adicional.
Artículo 83. Para las mujeres y los menores de dieciséis años no habrá, en ningún caso, jornada extraordinaria de trabajo.
Artículo 84. Las mujeres y los menores de dieciséis años no podrán desempeñar trabajos nocturnos.
Artículo 85. Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos.
Los gobernadores de los Estados, de los Territorios y el jefe del Departamento del Distrito Federal, reglamentarán este artículo, procurando que el día de descanso semanal sea el domingo. En aquellas industrias en las que la aplicación de esta ley corresponda a las autoridades federales, la reglamentación se hará por el Ejecutivo de la Unión.
Artículo 86. Las mujeres disfrutarán de ocho días de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto y de un mes de descanso después del mismo.
En el período de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos.
Artículo 87. Serán días de descanso obligatorio:
I. El 1o. de mayo;
II. El 16 de septiembre, y
III. El 25 de diciembre.
Artículo 88. En aquellos trabajos en que se requiera una labor continua, se reglamentará ésta de modo que los trabajadores puedan disponer del número de días que esta ley considera como de descanso semanal y obligatorio.
Para este efecto, el patrón fijará los días en que los trabajadores deban descansar después de seis consecutivos de trabajo o en substitución de los de descanso obligatorio.
Artículo 89. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones, que se fijará por las partes en el contrato de trabajo, pero en ningún caso podrá ser inferior a cuatro días laborales. Después de dos años de servicios, el período anual de vacaciones comprenderá, cuando menos, seis días laborables. En caso de faltas de asistencia injustificadas del trabajador, el patrón podrá deducirlas del período de vacaciones.
Artículo 90. El Ejecutivo de la Unión y los de las entidades federativas en su caso, expedirán los reglamentos que sean indispensables para hacer adaptables los preceptos de este capítulo a las necesidades peculiares de algunas industrias o trabajos, oyendo previamente a los sindicatos de los trabajadores y patrones afectados.
CAPITULO V
Del salario
Artículo 91. Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador, por virtud del contrato de trabajo.
Artículo 92. El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el que, de acuerdo con las prescripciones de esta ley, se fije como mínimo.
Artículo 93. Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del mismo, entendiéndose que para trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, sin tener en consideración edad, sexo o nacionalidad.
Artículo 94. Las partes fijarán el plazo para el pago del salario, pero nunca podrá ser mayor de una semana el que se convenga para el pago a personas que desempeñen un trabajo material, y de quince días el que se fije para domésticos y otros trabajadores.
Artículo 95. Los pagos se verificarán en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios, salvo convenio expreso en contrario. No podrá pagarse en lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda, a no ser que se trate de trabajadores del establecimiento donde se haga el pago.
Artículo 96. El salario se pagará en la moneda que se pacte o, en su defecto, en moneda de curso legal; no siendo permitido hacerlo con mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.
Artículo 97. El salario se pagará directamente al trabajador o a la persona que designe.
Artículo 98. El salario no deberá retenerse en todo ni en parte por concepto de multas.
Cuando el trabajador contraiga deudas con el patrón por concepto de anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías, compra de artículos producidos por la misma empresa o rentas de cualquiera especie; así como en caso de que adquiera de tercera persona y por cuenta propia útiles o implementos de trabajo, afectando el pago de éstos, parte de su sueldo, el patrón podrá descontar la parte de salario que convenga para ese efecto, la que nunca excederá del 30 por ciento del excedente del salario mínimo.
Los anticipos que el patrón haga al trabajador por cuenta de salarios, en ningún caso devengarán intereses.
Artículo 99. En el caso del artículo 81, las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado para las horas de la jornada normal.
Artículo 100. En los días de descanso obligatorio a que se refieren los artículos 87 y 89, los trabajadores recibirán un salario íntegro. Cuando el salario se pague por unidad de obra se promediará el salario del último mes.
Artículo 101. En el caso del artículo 86, las mujeres percibirán un salario íntegro.
Artículo 102. El salario sólo es embargable en un treinta por ciento del excedente del salario mínimo.
Artículo 103. Es nula la sesión de salarios en favor de tercera persona, ya sea que se haga por medio de recibos para su cobro o ya que se emplee cualquier otra forma, excepto si se trata de cuotas sindicales ordinarias o para la constitución y funcionamiento de cooperativas y cajas de ahorro.
Artículo 104. Los créditos en favor de los trabajadores, por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros en su caso de concurso o quiebra.
CAPITULO VI
Del salario mínimo
Artículo 105. Salario mínimo es el que, atendidas las condiciones de cada región, sea suficiente para satisfacer las necesidades normales de la vida del trabajador, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia y teniendo en cuenta que debe disponer de los recursos necesarios para su subsistencia durante los días de descanso semanal, en los que no percibir salario.
Para los trabajadores del campo, el salario mínimo se fijará teniendo en cuenta las facilidades que el patrón proporcione a sus trabajadores en lo que se refiere a habitación, cultivos, corte de leña y circunstancias análogas, que disminuyan el costo de la vida.
Artículo 106. El salario mínimo no podrá ser objeto de embargo, compensación o descuento.
CAPITULO VII
Del Reglamento Interior de Trabajo
Artículo 107. Reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de las labores de una negociación.
El reglamento se hará de acuerdo con lo que prevengan los contratos colectivos o, en su defecto, por una comisión mixta de representantes de los trabajadores y del patrón. Para los efectos de este capítulo, no se considera como Reglamento Interior de Trabajo el cuerpo de reglas de orden técnico y administrativo que directamente formulen las empresas para la ejecución de los trabajos
Artículo 108. El reglamento, además de las prevenciones que se estimen convenientes, contendrá:
I. Horas de entrada y salida de los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada;
II. Lugar y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo;
III. Días y horas fijadas para hacer la limpieza de la maquinaria, aparatos, locales y talleres;
IV. Indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales, e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidentes;
V. Labores insalubres o peligrosas, que no deban desempeñar las mujeres y los menores de dieciséis años;
VI. Trabajos de carácter temporal o transitorio;
VII. Días y lugares de pago;
VIII. Tiempo y forma en que los trabajadores deban someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos;
IX. Disposiciones disciplinarias y forma de aplicarlas. En los casos en que las empresas impongan la suspensión de trabajo como medida disciplinaria, no deberá exceder de ocho días y nunca se harán anotaciones malas a los trabajadores, sin la previa comprobación de las faltas cometidas, y X. Las demás reglas o indicaciones que, según la naturaleza de cada empresa, sean necesarias para conseguir la mayor regularidad y seguridad en el desarrollo del trabajo.
Artículo 109. Se tendrá por no puesta cualquiera disposición del Reglamento Interior que sea contraria a las leyes de orden público, a ésta del Trabajo, a los reglamentos de policía, seguridad, salubridad o al contrato de trabajo.
Artículo 110. Los reglamentos serán impresos o escritos con caracteres fácilmente legibles, y deberán fijarse en los lugares más visibles del establecimiento.
Artículo 111. Para que el Reglamento Interior de Trabajo obligue en el establecimiento o negociación de que se trate, debe registrarse en la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, la que sólo deberá hacerlo si se han satisfecho los requisitos establecidos por el artículo 108 de esta ley. Tratándose del trabajo en el mar o vías navegables, el Reglamento Interior de Trabajo será registrado, además, en la Capitanía de Puerto respectiva.
CAPITULO VIII
Del trabajo de las mujeres y de los menores de edad
Artículo 112. Queda prohibido, respecto a los menores de dieciséis años:
I. El trabajo en expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, y en las casas de asignación, y
II. Ejecutar labores peligrosas o insalubres. Artículo 113. Queda prohibido respecto a las mujeres:
I. El trabajo en expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, y
II. La ejecución de labores peligrosas o insalubres, salvo cuando a juicio de la autoridad competente se hayan tomado todas las medidas e instalado todos los aparatos necesarios para su debida protección.
Artículo 114. Son labores peligrosas:
I. El engrasado, limpieza, revisión y reparación de máquinas o mecanismos en movimiento;
II. Cualquier trabajo con sierras automáticas, circulares o de cinta, cizallas, cuchillos, cortantes, martinetes y demás aparatos mecánicos cuyo manejo requiera precauciones especiales;
III. Los trabajos subterráneos y submarinos;
IV. La fabricación de explosivos, fulminantes, substancias inflamables y otras semejantes, y
V. Los demás que especifiquen las leyes, sus reglamentos, los contratos y los reglamentos interiores de trabajo.
Artículo 115. Son labores insalubres:
I. Las que ofrezcan peligro de envenenamiento, como el manejo de substancias tóxicas o el de materias que las desarrollen;
II. Toda operación industrial en cuya ejecución se desprendan gases o vapores deletéreos o emanaciones nocivas;
III. Cualquiera operación en cuya ejecución se desprendan polvos peligrosos o nocivos;
IV. Toda operación que produzca por cualquier motivo humedad continua, y
V. Las demás que especifiquen las leyes, sus reglamentos, los contratos y los reglamentos interiores de trabajo.
Artículo 116. Las mujeres, durante los tres meses anteriores al parto, no desempeñarán trabajos que exijan esfuerzo físico considerable. Si transcurrido el mes de descanso a que se refiere el artículo 86, se encuentran imposibilitadas para reanudar sus labores, disfrutarán de licencia que, salvo convenio en contrario, será sin goce de salario, por todo el tiempo indispensable para su restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos conforme al contrato.
En los establecimientos en que trabajen más de cien mujeres, los patrones deberán acondicionar local a propósito para que las madres puedan amamantar a sus hijos.
CAPITULO IX
De las obligaciones de los patrones
Artículo 117. Son obligaciones de los patrones:
I. Preferir, en igualdad de circunstancias, a los
mexicanos respecto de quienes no lo sean y a los que les hayan servido satisfactoriamente con anterioridad, respecto de quienes no están en ese caso;
II. Hacer los pagos de las cantidades que correspondan a cada trabajador, en los términos del contrato y con sujeción a esta ley;
III. Proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, por las que podrán cobrar rentas que no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. Si las negociaciones están situadas dentro de las poblaciones y ocupan un número de trabajadores mayor de cien, los patrones deberán cumplir con la obligación que les impone esta fracción.
El Ejecutivo Federal y los de las entidades federativas en su caso, atendiendo a las necesidades de los trabajadores, a la clase y duración del trabajo, el lugar de su ejecución y a las posibilidades económicas del patrón, fijarán las condiciones y planes dentro de los cuales éste deba cumplir con las obligaciones a que se refiere esta fracción;
IV. Instalar, de acuerdo con los principios de higiene, las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares en que deban ejecutarse los trabajos. En la instalación y manejo de las maquinarias de las minas drenajes, plantaciones insalubres y otros centros de trabajo, adoptarán los procedimientos adecuados para evitar perjuicios al trabajador, procurando, en cuanto sea posible, que no se desarrollen enfermedades epidémicas o infecciosas, y organizando el trabajo de modo que resulte para la salud y para la vida del trabajador la mayor garantía compatible con la naturaleza de la negociación;
V. Observar las medidas adecuadas y las que fijen las leyes, para prevenir accidentes en el uso de la maquinaria, instrumentos o material de trabajo, y disponer en todo tiempo de medicinas y útiles indispensables, a juicio del médico de la empresa para que oportunamente y de una manera eficaz, se presten los primeros auxilios; debiendo dar, desde luego, aviso a la autoridad competente, de cada accidente que ocurra en su negociación;
VI. Cubrir las indemnizaciones por los accidentes que sufran los trabajadores con motivo del trabajo o a consecuencia de él, y por las enfermedades profesionales que los mismos contraigan en el trabajo que ejecuten, o en el ejercicio de la profesión que desempeñen;
VII. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, debiendo darlos de buena calidad y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan comprometido a usar herramienta propia;
VIII. Establecer y sostener escuelas elementales en beneficio de los hijos de los trabajadores, cuando se trate de centros rurales situados a más de tres kilómetros de las poblaciones, y siempre que el número de niños en edad escolar sea mayor de veinticinco.
La instrucción que se imparta en esos planteles se sujetará a los programas oficiales de la entidad donde se encuentren establecidos. Los maestros serán designados por los gobernadores de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, y por el Ejecutivo Federal en el Distrito y Territorios Federales;
IX. Reservar, cuando la población fija de un centro rural de trabajo exceda de doscientos habitantes, un espacio de terreno no menor de cinco mil metros cuadrados para el establecimiento de mercados públicos, edificios para los servicios municipales y centros recreativos, siempre que dicho centro de trabajo esté a una distancia no menor de cinco kilómetros de la población más próxima;
X. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares;
XI. Permitir a los trabajadores faltar a sus labores para desempeñar una comisión accidental o permanente de su sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida a su patrón, y que el número de trabajadores comisionados no esa tal, que perjudique la buena marcha del establecimiento. Tanto en este caso, como en el señalado en la fracción anterior, el tiempo perdido podrá descontarse al trabajador , a no ser que éste lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo.
Cuando la comisión sea de carácter permanente o desempeñen cargos públicos de elección popular, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos los derechos derivados de sus respectivos contratos. Los substitutos tendrán el carácter de interinos en estos casos;
XII. Cumplir las disposiciones del Reglamento Interior de Trabajo;
XIII. Tratar a los trabajadores con la debida consideración, absteniéndose de mal trato de palabra o de obra;
XIV. Expedir gratuitamente al trabajador, cuando lo solicite y al separarse de la empresa, un testimonio escrito relativo a sus servicios;
XV. Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, siempre que aquéllos deban permanecer en el lugar en el que prestan los servicios, sin que sea lícito al patrón retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier otro.
El registro de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre que el trabajador lo solicite;
XVI. Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que pierda, cuando se vea imposibilitado de trabajar por culpa del patrón;
XVII. Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y darles los informes que a ese efecto sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrán exigir a los inspectores o comisionados que les muestren sus credenciales respectivas y comprueben las facultades que tengan;
XVIII. Proporcionar a los sindicatos, si lo solicitan en los centros rurales de trabajo, un local que se encuentre desocupado para que en él instalen sus oficinas, cobrando la renta correspondiente. Si no existe local en las condiciones indicadas, el sindicato podrá emplear para ese fin cualquiera de los designados para el alojamiento de los trabajadores;
XIX. Hacer las deducciones que por cuotas sindicales
ordinarias soliciten los sindicatos. Estos comprobarán que las cuotas cuyo descuento piden con las que establecen sus estatutos;
XX. Hacer las deducciones de cuotas ordinarias para la constitución y fomento de las cooperativas y cajas de ahorra formadas por los trabajadores sindicados. Unas y otras comprobarán que las cuotas cuyo descuento piden son las que establecen sus estatutos. En este caso y en el de la fracción anterior, la empresa queda facultada para exigir del sindicato, cooperativa o caja de ahorros, la compensación de los gastos que erogue para hacer los descuentos, y
XXI. Los patrones que empleen más de cuatrocientos y menos de dos mil trabajadores permanentes, harán por su cuenta los gastos indispensables para sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón. Cuando tenga a sus órdenes más de dos mil trabajadores permanentes, deberán sostener, en las condiciones antes indicadas, tres pensionados. El patrón sólo podrá cancelar la pensión cuando sea reprobado el pensionado en el curso de un año o cuando observe mala conducta; pero en estos casos será substituido por otro. Los pensionados que hayan terminado sus estudios deberán prestar sus servicios por lo menos durante dos años al patrón que los hubiere pensionado.
Artículo 118. Queda prohibido a los patrones:
I. Exigir que los trabajadores compren sus artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
II. Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo o por cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de éste;
III. Obligar a los trabajadores, por coacción o por cualquier otro medio, a retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan o a que voten por determinada candidatura;
IV. Hacer colectas o subscripciones en los centros de trabajo;
V. Ejecutar cualquier acto que restrinja a los trabajadores los derechos que les otorguen las leyes;
VI. Hacer propaganda política o religiosa dentro del establecimiento, y
VII. Emplear el sistema de "poner en el índice" a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio para que no se les vuelva a dar ocupación, a menos que se trate de trabajadores que hayan cometido algún acto infamante.
CAPITULO X
De las obligaciones de los trabajadores
Artículo 119. Son obligaciones de los trabajadores:
I. Desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrón o su representante, a cuya autoridad estarán sometidos en todo lo concerniente al trabajo;
II. Ejecutar éste con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en la forma, tiempo y lugar convenidos;
III. Restituir al patrón los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les haya dado para el trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine el uso natural de estos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor o por mala calidad o defectuosa construcción;
IV. Observar buenas costumbres durante el servicio;
V. Prestar auxilios en cualquier tiempo que se necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los intereses del patrón o de sus compañeros;
VI. Observar las disposiciones del Reglamento Interior de Trabajo registrado en la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente;
VII. Integrar los organismos que establece esta ley;
VIII. Someter las diferencias que tengan con los patrones en materia de trabajo, a dichos organismos;
IX. Someterse de acuerdo con los contratos y reglamentos, al solicitar su ingreso al servicio o durante él si lo requiere el patrón, a un reconocimiento médico para comprobar que no padecen alguna incapacidad, o enfermedad profesional, contagiosa o incurable;
X. Comunicar al patrón o a su representante las observaciones que hagan para evitar daños y perjuicios a los intereses y vidas de los patrones o de sus compañeros;
XI. Guardar escrupulosamente los secretos técnicos comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñen; así como de los asuntos administrativos reservados, con cuya divulgación pueden causar perjuicios a la empresa;
XII. Observar las medidas preventivas e higiénicas que acuerden las autoridades competentes;
XIII. Desocupar dentro de un término de treinta días las casas que les hayan facilitado los patrones, cuando se separen o sean separados justificadamente, y
XIV. Cumplir con todas las demás obligaciones que les impongan esta ley y el contrato.
Artículo 120. Está prohibido a los trabajadores:
I. Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de terceras personas, así como la de los establecimientos y talleres, o lugares en que el trabajo se desempeñe;
II. Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del patrón;
III. Substraer de la fábrica, taller o establecimiento útiles de trabajo, materia prima o elaborada sin permiso del patrón;
IV. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante;
V. Portar armas de cualquiera clase durante las horas de labor. Se exceptúan de esta disposición las punzantes y punzo- cortantes que formen parte de las herramientas o útiles propios del trabajo
y las que porten los veladores y vigilantes;
VI. Suspender sus labores, aun cuando permanezcan en su puesto, siempre que tal suspensión no se deba a huelga declarada y notificada legalmente, caso en que deberán abandonar el lugar del trabajo;
VII. Hacer colectas en el lugar en que desempeñen el trabajo, durante las horas de éste, salvo permiso del patrón;
VIII. Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrón, para objeto distinto de aquel a que estén destinados, y
IX. Hacer cualquiera clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro del establecimiento.
CAPITULO XI
De la modificación de los contratos de trabajo
Artículo 121. Las bases del contrato de trabajo podrán ser reformadas a petición de cualquiera de las partes, siempre que éstas se sujeten al procedimiento establecido en la presente ley.
CAPITULO XII.
De la suspensión de los contratos de trabajo
Artículo 122. Son causa de suspensión temporal de los contratos del trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
I. La falta de materia prima en la negociación, siempre que no sea imputable al patrón;
II. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueban plenamente por el patrón;
III. El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado, en una empresa determinada;
IV. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación de una empresa determinada;
V. La fuerza mayor, cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión del trabajo;
VI. La falta de ministración por parte del Estado, de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que se hubieran contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables;
VII. La circunstancia de que el trabajador contraiga alguna enfermedad contagiosa, y
VIII. La muerte o incapacidad del patrón, cuando tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal del trabajo. Artículo 123. La suspensión puede afectar a toda una empresa o a parte de ella.
Artículo 124. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones V, VII y VIII del artículo anterior, los patrones, sus representantes o causahabientes, darán aviso de la suspensión del trabajo a la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, para que ésta, mediante la comprobación del hecho denunciado, sancione o desapruebe dicha suspensión. En los casos de las fracciones I, II, III, IV y VI, los patrones interesados, previamente a la suspensión del trabajo, solicitarán la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente para llevarla a cabo, rindiendo todas las pruebas conducentes para acreditar los fundamentos de su petición.
Artículo 125. La suspensión no importa la terminación de los contratos de trabajo.
Artículo 126. Al reanudarse los trabajos, parcial o totalmente, el patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha en que se inicien de nuevo las labores; llamará por los medios que sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, y que no podrá ser menor de treinta días, contados desde la reanudación de los trabajos.
CAPITULO XIII
De la rescisión de los contratos de trabajo
Artículo 127. El patrón podrá rescindir el contrato de trabajo:
I. Por engañarlo el trabajador o, en su caso, el sindicato que lo hubiere propuesto o recomendado al tiempo de celebrarse el contrato, con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca;
II. Por incurrir el trabajador durante su labor en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injuria o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares, o de los jefes de la oficina, del taller o la negociación;
III. Por cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ello se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;
IV. Por cometer el trabajador fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o jefes de taller, alguno de los actos a que se refiere la fracción
II, si son de tal manera graves, que hagan imposible el cumplimiento del contrato de trabajo;
V. Por ocasionar el trabajador intencionalmente perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;
VI. Por ocasionar el trabajador los perjuicios a que se refiere la fracción anterior, si son graves aun cuando no haya habido intención, sino simplemente negligencia;
VII. Por cometer el trabajador actos inmorales en el taller, establecimiento o lugar de trabajo;
VIII. Por revelar el trabajador los secretos de fabricación, o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;
IX. Por comprometer el trabajador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o negociación o de las personas que allí se encuentren;
X. Por tener el trabajador más de tres faltas de
asistencia en un mes, sin permiso del patrón o sin causa justificada;
XI. Por desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justa, siempre que se trate del trabajo contratado;
XII. Por negarse el trabajador de manera manifiesta a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;
XIII. Por concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante;
XIV. Por la comisión de algún delito o por faltas graves a los reglamentos o contratos de trabajo, y
XV. Por causas análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
Artículo 128. El patrón que despida a un trabajador por alguna de las causas a que se refiere el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad. Si posteriormente no se comprueba la causa del despido, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha en que presente su reclamación, hasta que termine el plazo que esta ley señala a la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, para que pronuncie su resolución definitiva, sin perjuicio de las demás acciones que le competen por haber sido despedido sin causa justificada.
Artículo 129. El trabajador podrá rescindir el contrato:
I. Por no recibir el salario correspondiente en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados;
II. Por engañarlo el patrón o, en su caso, la agrupación patronal que le hubiere propuesto el trabajo, al tiempo de celebrarse el contrato, respecto a las condiciones del mismo;
III. Por incurrir el patrón, sus familiares o dependientes que obren con el consentimiento o tolerancia de él, y dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos o actos análogos en contra del trabajador, su cónyuge, padres, hijos o hermanos;
IV. Por incurrir el patrón, sus familiares, obreros o dependientes autorizados o tolerados por él y fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves, que hagan imposible el cumplimiento del contrato de trabajo;
V. Por sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;
VI. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el lugar de trabajo, o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen;
VII. Por comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o negociación o de las personas que allí se encuentren;
VIII. Por reducir el patrón el salario al trabajador sin su consentimiento, a menos que medie decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, y
IX. Por causas análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.
Artículo 130. Por cualquiera de las causas que enumera el artículo anterior, el trabajador podrá separarse de su trabajo y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice con el importe de tres meses de salario, sin perjuicio de cualquiera otra prestación que se derive de su contrato.
Artículo 131. El trabajador que se separe por causa diferente a las enumeradas en el artículo 129, quedará sujeto a la correspondiente responsabilidad civil.
CAPITULO XIV.
De la terminación de los contratos de trabajo
Artículo 132. El contrato de trabajo terminará:
I. Por mutuo consentimiento de las partes;
II. Por las causas estipuladas expresamente en él;
III. Por muerte del trabajador;
IV. Por terminar la obra para la que se hubiere contratado el trabajo;
V. Por el agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;
VI. Por rescisión de contrato de acuerdo con el capítulo XIII de este título;
VII. Por declaración del estado de quiebra o liquidación judicial del negocio. Cuando en los términos de la ley se resuelva la continuación de éste, el síndico queda en libertad de celebrar un nuevo contrato de trabajo, o continuar con el anterior.
El rehabilitado deberá contratar con los mismos trabajadores o sindicatos;
VIII. Por cierre total de la empresa o reducción definitiva de los trabajos, previa aprobación, en todo caso, de la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva;
IX. Por incapacidad física o mental de cualquiera de las partes o inhabilidad manifiesta del trabajador, que hagan imposible el cumplimiento del contrato o la continuación de la empresa;
X. Por perder la confianza del patrón el trabajador que desempeñe un empleo de dirección, fiscalización o vigilancia; mas si había sido promovido de un puesto de escalafón en las empresas en que éste existe, volverá a él, salvo que haya motivo justificado para su despido. Lo mismo se observará cuando el trabajador que desempeña un puesto de confianza solicite volver a su antiguo empleo;
XI. Por resolución de las Juntas de Conciliación y Arbitraje respectivas, dictada conforme a la ley, y
XII. Por caso fortuito o fuerza mayor. Si el patrón estaba asegurado al ocurrir algún siniestro, al cobrar el seguro, quedará obligado a reponer el negocio en proporción al seguro cobrado, y
si no lo hace, pagará a los trabajadores la indemnización correspondiente.
Artículo 133. La muerte del patrón no trae consigo la terminación del contrato, a menos que tenga como consecuencia ineludible y forzosa la terminación del negocio.
Artículo 134. Cuando por la implantación de maquinaria o de nuevos procedimientos de trabajo el patrón tenga necesidad de disminuir su personal, podrá dar por terminado el contrato de trabajo, con los trabajadores sobrantes, pagándoles como compensación la cantidad estipulada en los contratos de trabajo, y a falta de convenio, la equivalente a treinta días de salario.
CAPITULO XV
Del trabajo de los domésticos
Artículo 135. Doméstico es el trabajador de uno a otro sexo que desempeña habitualmente las labores de aseo, asistencia y demás del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o habitación. No se aplicarán las disposiciones especiales de este capítulo, sino las del contrato de trabajo en general, a las personas que trabajen en hoteles, fondas, hospitales u otros establecimientos comerciales análogos.
Artículo 136. Son obligaciones del patrón para con el doméstico:
I. Tratarlo con la debida consideración, abstenerse de maltratarlo de palabra u obra;
II. Suministrarle alimentos y habitación, salvo convenio expreso en contrario;
III. En caso de enfermedad que no sea crónica, pagarle su sueldo hasta por un mes, aunque no trabaje, y proporcionarle asistencia médica hasta que se logre su curación o se haga cargo de él alguna institución de beneficencia pública o privada.
IV. Darle oportunidad para que asista a las escuelas nocturnas, y
V. En caso de muerte, sufragar los gastos del sepelio.
Artículo 137. Salvo lo expresamente pactado, la retribución del doméstico comprende, además del pago en numerario, los alimentos y la habitación. Para todos los efectos de esta ley, los alimentos y habitación que se den al doméstico se estimarán equivalentes al 50 por ciento del salario que perciba el numerario.
CAPITULO XVI.
Del trabajo en el mar y vías navegables
Artículo 138. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán al trabajo que se desarrolle a bordo de las embarcaciones y demás cuerpos flotantes nacionales.
Artículo 139. En sus relaciones con los dueños y armadores de embarcaciones, serán considerados como tripulantes los capitanes y oficiales de cubierta y máquinas, así como los sobrecargos y contadores. Son tripulantes en las embarcaciones, los telegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros, fogoneros, operarios, practicantes, enfermeros, personal de cámara y cocina, y en general, los que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador. Quienes utilicen para su transporte la embarcación tienen el carácter de pasajeros.
Artículo 140. Los capitanes, entendiéndose por tales para los efectos de esta ley quienes ejercen el mando directo en una embarcación, tienen, con respecto a los demás tripulantes, la calidad de representantes de los armadores o patrones. Los derechos y obligaciones de los capitanes no afectan el carácter de autoridad que les confieran las diversas disposiciones legales vigentes o que en lo sucesivo se expidan.
Artículo 141. No se considera contrato de trabajo, el convenio que celebre a bordo el capitán de una embarcación mercante nacional con personas que se hayan introducido a ésta en modo fraudulento, y que tenga por objeto devengar con servicios personales el importe del pasaje cuyo pago trataban de eludir.
Artículo 142. Los contratos relativos al trabajo de menores de dieciséis años, residentes o de paso en el extranjero, y que carezcan de padres o tutores, serán autorizados por el Cónsul de México, sin perjuicio de ser ratificados en cualquier tiempo por sus representantes legales.
Artículo 143. El contrato de trabajo de los tripulantes de embarcaciones se hará por triplicado, quedando un ejemplar en poder de cada parte y remitiéndose otro a la capitanía de puerto o al consulado en su caso.
Artículo 144. El contrato de trabajo de tripulantes, podrá, celebrarse por tiempo determinado, por tiempo indefinido o por viaje.
El contrato por viaje comprenderá el término contando desde el embarque del tripulante, hasta concluir la descarga de la embarcación al rendir el viaje de retorno en el puerto de su domicilio; podrá, sin embargo, designarse expresamente en el contrato para el vencimiento del mismo, un puerto distinto. Se entiende por domicilio de la embarcación, el consignado en el contrato; en defecto de esta designación, el puerto donde tenga su oficina principal al armador o patrón, en el litoral en que se navegue, y en caso de duda, el de su matrícula.
Si la descarga dura más de diez días en el puerto en que venza el contrato, se considerará terminado éste al concluir ese plazo, contando desde el día en que se fondeó la embarcación.
En los contratos por tiempo determinado o indefinido, se fijará el puerto adonde deba ser restituído el tripulante, y a falta de ello, se tendrá por señalado el del domicilio de la embarcación.
Artículo 145. Los tripulados contratados por viaje, tienen derecho a un aumento proporcional de sus salarios en caso de su prolongación o retardo del viaje, a menos que se deba a fuerza mayor.
No deberá hacerse reducción de salario si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.
Artículo 146. El armador de varias embarcaciones podrá como patrón, contratar tripulantes para una o más de ellas, o para todas las de su propiedad; en el primer caso, se expresará en el contrato el nombre de la embarcación o las embarcaciones a que
el mismo se refiere; en el segundo, no será preciso designarlas nominalmente.
Artículo 147. Todo contrato de trabajo celebrado por tripulantes de nacionalidad mexicana para la prestación de servicios de buques extranjeros, deberá hacerse en los términos establecidos en el artículo 29.
Artículo 148. No se considerará violatoria de la fracción V del artículo 22, la celebración de contratos en virtud de los cuales se estipulan salarios distintos para servicios iguales, si éstos se prestan en embarcaciones de diversas categorías.
Artículo 149. El cambio de nacionalidad de una embarcación mexicana es causa de terminación de los contratos de trabajo de la tripulación y de los individuos afectos directamente a la administración de la misma, quedando vigentes sólo la obligación de repatriar a los tripulantes y la de cubrirles los emolumentos que devenguen hasta la llegada al puerto de domicilio de la embarcación, cuando no se haya convenido otra cosa en lo que respecta al puerto nacional a que deban ser restituídos.
Artículo 150. Cuando falten diez días o menos para el fenecimiento de un contrato y se pretenda hacer un nuevo viaje que exceda en duración a este término, los tripulantes podrán pedir su rescisión de sus contratos, dando aviso al patrón con tres días de anticipación al de la salida del barco, a fin de no quedar obligados a prestar sus servicios en ese nuevo viaje.
Artículo 151. El contrato de trabajo de tripulantes no es rescindible cuando el buque está en el mar, tampoco es rescindible estando el buque en puerto, si la rescisión se intenta dentro de las veinticuatro horas anteriores a su salida, a menos que en este último caso, se cambie el capitán o el destino de la embarcación.
Artículo 152. No es rescindible el contrato de trabajo de tripulantes, cuando el buque está en el extranjero, en lugares despoblados o en puerto, siempre que este último caso se exponga el buque a cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias.
Artículo 153. Cuando la embarcación se pierda totalmente por apresamiento o siniestro, se darán por terminados los contratos de trabajo, subsistiendo la obligación de repatriar a los tripulantes y de cubrir a los mismos el importe de sus salarios vencidos.
Cuando la embarcación esté asegurada y el armador haga efectivo el seguro, la tripulación percibirá, además, el pago íntegro de los emolumentos que devengue hasta su restitución al puerto de salida, o al que se haya señalado en el contrato.
Artículo 154. Si por efecto del accidente, la tripulación conviene en hacer trabajos encaminados a la recuperación de los restos del barco o de la carga, se le pagarán sus salarios por los días que haya trabajado, hasta donde el valor de salvado alcance para ello. Si se cubre totalmente el importe de los salarios, y hay remanante, tendrá derecho, además, a una gratificación proporcional a los esfuerzos desarrollados y a los peligros arrostrados para el salvamento, la que se fijará por mutuo acuerdo de las partes o, en su defecto, por la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, que oirá previamente el parecer de la Capitanía de Puerto respectivo.
Artículo 155. El capitán, sin perjuicio del servicio a bordo, otorgará el descanso semanal cuando la embarcación esté en puerto; sin que en ningún caso se concedan más de tres días.
Artículo 156. Las vacaciones se computarán desde el momento del desembarque, y si la salida se anticipa al término de ellas, el tripulante podrá renunciar al tiempo que le falte para completarlas, a condición de que le sea restituído cuando vuelva a estar en puerto. Si el tripulante no renuncia al resto de sus vacaciones, será considerado como gozando de licencia sin sueldo, desde que terminen sus vacaciones hasta que vuelva a embarcarse.
Artículo 157. A elección de los tripulantes, los salarios podrán ser pagados en moneda extranjera, entregándoles una cantidad equivalente a la señalada, cuando la embarcación se encuentre en puerto, en aguas extranjeras o próxima a llegar a ellos.
Artículo 158 El buque con sus máquinas, aparejo pertrechos y fletes, estará a efecto a la responsabilidad de los salarios devengados por la tripulación ajustada a sueldo o por viaje, debiéndose hacer la liquidación y pago en el intermedio de una expedición a otra.
Emprendida una nueva expedición, perderán la preferencia los créditos de aquella clase procedentes de la anterior.
Artículo 159. Las atribuciones de los delegados o representantes de la tripulación se reducirán a tomar nota de las disposiciones que se dicten, para ponerla en conocimiento del Inspector del Trabajo o de la autoridad correspondiente.
Artículo 160. Las instrucciones y prácticas para evitar riesgos del mar, se harán en los términos que prevengan los reglamentos de marina, sin que se tenga que abonar por esas labores tiempo extraordinario. Los capitanes y oficiales obrarán en estos casos, como representantes de la autoridad y no como representantes de los patrones.
Artículo 161. Queda prohibido en los expendios de abordo, proporcionar sin permiso del capitán, bebidas embriagantes a la tripulación, así como que ésta introduzca a las embarcaciones tales efectos o drogas enervantes.
Artículo 162. Las violaciones al Reglamento Interior de una embarcación, por los tripulantes, los patronos o sus representantes, se denunciarán al Inspector del Trabajo, quien previa averiguación, las hará del conocimiento de la autoridad correspondiente, con la opinión del capitán del puerto respectivo.
Artículo 163. No estarán obligados los armadores a proporcionar a los tripulantes las habitaciones a que se refiere la fracción III del artículo 117, pero sí a cumplir lo que sobre el particular prevenga las disposiciones legales vigentes, en lo que toca al alojamiento de a bordo.
Artículo 164. El Ejecutivo Federal determinará oportunamente la mejor forma de instituir la "casa del marino," fijando las aportaciones de los armadores.
Artículo 165. Los armadores están obligados a dar alimentación en todo caso, a la tripulación de embarcaciones dedicadas al servicio de altura o cabotaje
y de dragado, y a la de las dedicadas a tráfico interior fluvial, sólo cuando el servicio de éstas sea mayor de ocho horas.
Artículo 166. La cantidad, calidad y forma de ministración de los alimentos que se proporcionen a la tripulación, se regirán por lo que establezcan los contratos respectivos; en su defecto, se ajustarán a las disposiciones que dicte el ramo de marina, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
Artículo 167. En todo contrato celebrado con tripulantes se entenderá estipulado, aunque no se exprese, que los gastos de la situación de fondos a familiares de éstos, será por cuenta del patrón, cuando la embarcación se encuentre en el extranjero.
Artículo 168. Cuando a bordo ocurra algún accidente de trabajo, el capitán informará a la Capitanía de Puerto a que se recale, dentro de las veinticuatro horas de haber sido declarado a libre plática.
Si el buque llega a puerto extranjero, rendirá ese informe al Cónsul mexicano o, en su defecto, al capitán del primer puerto nacional que toque, sin perjuicio de las demás obligaciones que a este respecto establece la presente ley.
Artículo 169. Los capitanes de embarcaciones mercantes nacionales concederá a sus tripulaciones el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, siempre que a su juicio la seguridad de la embarcación lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y la hora fijadas.
Artículo 170. Con las mismas condiciones del artículo anterior y los requisitos que se establece esta ley, deberá permitirse a los tripulantes que falten a sus labores para desempeñar comisiones de su sindicato o del Estado.
Artículo 171. La inspección de las embarcaciones mercantes, por lo que se refiere a sus condiciones de seguridad, corresponde exclusivamente a los inspectores del ramo de marina, limitándose los de trabajo a la vigilancia de este ramo, cuando los buques estén en puerto y atendiendo a los reglamentos de marina.
Artículo 172. Los capitanes de embarcaciones, como representantes de la autoridad, están autorizados para portar armas a bordo de los buques a su mando y para permitir que las porten los tripulantes, cuando lo estimen necesario.
Artículo 173. Son causas justificadas pera despedir a un tripulante de una embarcación mercante nacional: no presentarse a bordo a la hora fijada para la salida, o que presentándose, desembarque y no haga el viaje; encontrarse en estado de embriaguez al salir la embarcación o durante la navegación y las demás que establezcan las disposiciones legales sobre la materia, en lo que no se oponga esta ley.
Artículo 174. Los trabajadores que presten sus servicios a bordo de cualquier embarcación o cuerpo flotante y no tenga el carácter de tripulantes, están sujetos, sin embargo, a las disposiciones del presente capítulo, en lo que sean aplicables.
Artículo 175. Cuando por cualquier causa las embarcaciones se hagan a la mar sin que se hayan podido desembarcar los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, serán considerados como tripulantes contratados por viaje redondo, y tendrán todos los derechos y obligaciones que se expresen en este capítulo.
Artículo 176. Son aplicables a los tripulantes las disposiciones de esta ley en materias de huelgas, con la excepción de que nunca podrán declarar una huelga cuando la embarcación se encuentre navegando o fondeada fuera del puerto. Si la declaran al fondear en puerto, abandonarán el barco excepto el personal que tenga a su cargo su custodia, el que debe continuar prestando sus servicios en los términos del artículo 274.
Artículo 177. Tratándose de embarcaciones dedicadas al tráfico interior o fluvial, regirán las disposiciones de este capítulo en lo que sean aplicables, con las siguientes modificaciones:
I. El contrato de trabajo no podrá darse por concluído si llenando los demás requisitos, el tripulante interesado no avisa al capitán o patrón con veinticuatro horas de anticipación al momento en que deba terminarse;
II. Si la descarga dura más de veinticuatro horas en el punto en que termine el contrato, se considerará concluído éste al expirar ese plazo, contando desde el momento en que se fondee la embarcación;
III. La alimentación de los tripulantes por cuenta de los armadores o patrones es obligatoria, aun cuando no se estipule en los contratos, si a bordo se proporciona a los pasajeros; y en todo caso cuando se trate de embarcaciones que naveguen por ocho o más horas, o de embarcaciones que naveguen menos de ese tiempo, y que suspendan la navegación en lugares despoblados en los que sea imposible a los tripulantes proveerse de alimentos, y
IV. En tráfico interior y fluvial, la permanencia obligatoria a bordo, se considera como de trabajo, a menos que el período de descanso sea de cuatro horas o más; que exista para el tripulante la imposibilidad material de abandonar el barco o que éste abandono carezca de objeto por tratarse de lugares despoblados. El descanso semanal será forzosamente en tierra.
CAPITULO XVII.
Del trabajo ferrocarrilero
Artículo 178. Para los efectos de este capítulo, son puestos de confianza los desempeñados por funcionarios, jefes, subjefes, oficiales, oficiales mayores, secretarios particulares, jefes de sección y de archivo, y encargados de la fiscalización y de la vigilancia de intereses y trabajadores.
Artículo 179. Las empresas ferrocarrileras deberán emplear en su totalidad trabajadores mexicanos. En los puestos técnicos o administrativos podrán emplear el personal extranjero que necesiten, cuando no haya personal mexicano disponible.
Artículo 180. El tránsito por carreteras y caminos y el transporte de mercancías a que se refiere el artículo 13 de esta ley, estarán sujetas a la de ferrocarriles y a sus reglamentos, por lo que respecta a la observancia de sus disposiciones de seguridad.
Artículo 181. Los ascensos de los trabajadores que no desempeñen puestos de confianza, se otorgarán tomando en cuenta la capacidad física, la eficiencia y la antigüedad, en los términos que establezcan los contratos de trabajo.
Artículo 182. Las empresas ferrocarrileras podrán contratar a los trenistas sobre la base de viajes en una sola dirección o en las dos direcciones.
Artículo 183. Los trabajadores no serán despedidos ni perderán sus derechos, cuando a causa de fuerza mayor queden aislados de sus jefes respectivos y continúen en sus puestos.
Si en las mismas condiciones abandonan sus puestos, volverán a ocupar al desaparecer las causas que motivaron el abandono.
En los casos a que se refiere este artículo, se harán previamente las investigaciones respectivas y si de ella resulta responsabilidad a los trabajadores afectados o se comprueba que voluntariamente descuidaron o perjudicaron los intereses de la empresa, perderán su empleo y quedarán sujetos a las disposiciones legales relativas.
Los trabajadores que hayan ocupado los puestos abandonados, serán considerados como interinos y al ser reinstalados los propietarios, sólo podrán seguir trabajando en los empleos que tenían con anterioridad o en las vacantes que dejen los que no vuelvan a sus puestos.
Artículo 184. Las jornadas de los trabajadores ferrocarrileros se ajustarán a las necesidades del servicio, considerando como tiempo extraordinario de trabajo, el que exceda a la semana: de cuarenta y ocho horas en la jornada diurna; de cuarenta y cinco horas en la jornada mixta, y de cuarenta y dos en la nocturna.
Las jornadas de trabajo podrán principiar para cada trabajador en cualquier tiempo del día o de la noche y dividirse hasta dos veces con intervalo no mayor de dos horas, ni menor de una, o por una sola vez con intervalo no mayor de cuatro horas ni menor de una.
Artículo 185. No se considera violatoria de la fracción V del artículo 22 de esta ley, la celebración de contratos en virtud de los cuales se estipulen salarios distintos para servicios iguales, si éstos se prestan en líneas o ramales de diversa importancia.
Artículo 186. Los trabajadores ferrocarrileros están obligados a avisar con oportunidad cuando no puedan concurrir al desempeño de sus labores. La falta de este aviso será motivo para que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes sin perjuicio de lo establecido en la fracción X del artículo 127 de esta ley.
Artículo 187. Las disposiciones de esta ley relativas a huelgas, serán aplicables al trabajo ferrocarrilero, con la excepción de que se pueden decretarse huelgas por la mayoría de trabajadores que pertenezcan a cada gremio, a condición de que la huelga declarada en cada circunstancias no tenga como consecuencia la suspensión del trabajo en los demás gremios de trabajadores de la empresa.
Artículo 188. En los casos de huelga, se observará lo dispuesto en el artículo 274 de esta ley; en consecuencia, se seguirán ejecutando las labores indispensables para atender el servicio de hospitales y a la seguridad y conservación de trenes, talleres y vía. Los trabajadores deberán también continuar las labores en los trenes de auxilio y en los que estén al servicio del Estado. En todo caso harán llegar los trenes hasta la estación terminal de su carrera.
Artículo 189. Cuando las empresas ferrocarrileras contraten servicios para el Estado, serán consideradas como intermediarias.
Artículo 190. Cuando algún trabajador próximo a cumplir el tiempo de servicios que se haya estipulado en los contratos colectivos para la jubilación, cometa una falta que no sea infamante ni se considere como delito, se tomarán en cuenta su antigüedad y buenos servicios, a fin de imponerle la corrección disciplinaria que corresponda, sin lesionar sus derechos de jubilación.
Artículo 191. Se prohibe a los tripulantes durante el desempeño de sus labores, el uso y el tráfico por cuenta ajena de la empresa, de bebidas embriagantes y de drogas enervantes.
Artículo 192. Se prohibe a los tripulantes recibir carga y pasajeros fuera de los lugares señalados por las empresas para estos fines. La violación de este artículo será causa de rescisión del contrato de trabajo.
Artículo 193. El hecho de que un tripulante se rehuse a hacer el viaje contratado o lo interrumpa sin causa justificada, será motivo de rescisión del contrato de trabajo.
CAPITULO XVIII
Del trabajo del campo
Artículo 194. Las disposiciones de este capítulo regirán al contrato de trabajo de los peones de campo, extendiéndose por tales a personas de uno u otro sexo que ejecuten a jornal o a destajo los trabajos propios y habituales de una empresa agrícola, ganadera o forestal.
Artículo 195. Los contratos de aparcería y de arrendamiento se regirán por las leyes locales.
Artículo 196. El arrendatario o aparcero que contrate el servicio de peones de campo, será considerado respecto a ello como patrón y sus relaciones se regirán por este capítulo. El propietario de la finca no tendrá para con estos peones más obligaciones que la que se señalan en los contratos de arrendamiento o aparcería.
Artículo 197. Los peones de campo pueden ser acasillados o eventuales. Son peones acasillados para los efectos de esta ley, los individuos que presten sus servicios en trabajos relativos al cultivo de la tierra, habiten gratuitamente casa construída dentro de los límites de la hacienda y hagan depender sus medios de subsistencia del jornal que reciban. Se presume acasillado el que con las condiciones expresadas, tiene en la hacienda una permanencia continua de más de tres meses.
Peón eventual es el que accidentalmente presta sus servicios en trabajos propios de una hacienda, sin obligación de habitar en ella.
Artículo 198. El contrato de cualquier trabajador distinto de los peones de campo, que sirven en una
finca, se regirá por las disposiciones generales de esta ley.
Artículo 199. Si el contrato de trabajo del campo se celebra por escrito, se determinarán el carácter del peón y de los trabajos que deba desempeñar. A falta de contrato escrito o de estipulación expresa, el contrato de trabajo del campo se entenderá celebrado por todos los trabajos que se emprendan en la finca.
Artículo 200. El patrón no está obligado a permitir a los peones eventuales que permanezcan en la finca una vez que hayan terminado su contrato.
Artículo 201. Son obligaciones especiales del patrón en el trabajo de campo, las siguientes:
I. Suministrar a los peones acasillados habitaciones que reunan las condiciones sanitarias normales en la región.
II. Proporcionar a todos los peones asistencia médica, medicamentos y material de curación en los lugares en donde sea posible y, en caso contrario, las medicinas más indispensables, que dará gratuitamente, para curaciones de accidentes, heridas, enfermedades tropicales, tétanos y picaduras de animales ponzoñosos;
III. Permitir a los peones que corten gratuitamente de los montes de la finca, la leña indispensable para su uso doméstico, respetando las disposiciones del patrón y las que establezcan las leyes relativas;
IV. Permitir al peón acasillado extraer madera de los montes de la finca para reparación y ensanche de sus habitaciones, en las condiciones a que se refiere la fracción anterior, y
V. Preferir para la celebración del contrato de trabajo, al peón acasillado respecto del eventual, ya se trate de labores ordinarias o de trabajos extraordinarios. La misma preferencia tendrá el peón acasillado cuyo contrato haya fenecido y que no hubiera dado lugar para ser despedido.
Artículo 202. El pago del salario deberá hacerse precisamente en la finca donde preste el peón sus servicios y en período de tiempo que no excedan de una semana.
Artículo 203. Se prohibe al peón de campo construir, hacer plantaciones y agostar animales en los terrenos de la finca, sin el permiso del patrón.
Artículo 204. Son aplicables al peón acasillado del campo las disposiciones del artículo 87 de esta ley. En lo que respecta a vacaciones, regirán las estipulaciones contenidas en el contrato de trabajo respectivo.
Artículo 205. El patrón no podrá prohibir que se haga mercado en su finca un día a la semana, permitiéndose la entrada a todos lo vendedores, sin cobrarles derecho alguno, siempre que tengan licencia de la autoridad correspondiente.
El patrón designará un lugar adecuado y de fácil acceso para que se haga el comercio.
Artículo 206. EL patrón no podrá prohibir, sin causa justificada, que los trabajadores celebren en los lugares acostumbrados sus fiestas regionales.
Artículo 207. Ningún propietario, administrador o encargado de una finca rústica, impedirá el libre acceso a ella, excepción hecha de los lugares designados para habitación u oficinas, a los propagandistas políticos, ni a los representantes de uniones de trabajo o sociedades obreras, siempre que no se presenten en actitud hostil, o en manifiesto estado de embriaguez, ni interrumpan los trabajos regulares de la finca.
Artículo 208. A los peones acasillados no se les podrá disminuir el número de animales con que hayan sido recibidos, sino anualmente o la terminación del contrato de trabajo.
Artículo 209. No podrá prohibirse a los trabajadores que críen cerdos y aves de corral dentro del recinto que se hubiera señalado a cada uno para vivienda, siempre que se procuren las condiciones de higiene necesaria. Los peones serán responsables de los perjuicios que causen esos animales.
CAPITULO XIX.
De las pequeñas industrias, de la industria familiar y del trabajo a domicilio
Artículo 210. Son pequeñas industrias, las que tengan a su servicio hasta diez trabajadores cuando empleen maquinaria movida por fuerza motriz y hasta veinte, cuando empleen dicha fuerza.
Artículo 211. Es trabajo a domicilio, el que desempeña toda persona a quien se entregan artículos de fabricación y materias primas, para que sean elaboradas en su propio domicilio o en cualquier otro lugar, pero fuera de la vigilancia o la dirección inmediatas de la persona que ha proporcionado el material.
Artículo 212. Son talleres familiares, aquellos cuyos obreros sean exclusivamente el cónyuge, los descendientes o los pupilos del patrón.
Artículo 213. Los pequeños industriales tendrán las mismas obligaciones que esta ley establece para los patrones en general; pero en materia de responsabilidades por causa de riesgos profesionales, la Junta de Conciliación y Arbitraje que conozca de la reclamación está facultada para fijar el monto de la indemnización y el término para cubrirla, teniendo en cuenta el daño sufrido y la posibilidad económica del pequeño industrial, sin que pueda nunca ser inferior a un diez por ciento de la establecida en el título VI.
Artículo 214. No son aplicables a la pequeña industria las disposiciones de los artículos 87 y 89.
Artículo 215. No se aplicarán a la industria que se desarrolla en los talleres familiares las disposiciones de esta ley, excepción hecha de la que contiene el artículo siguiente.
Artículo 216. Los talleres familiares, las pequeñas industrias y el trabajo a domicilio, estarán bajo la vigilancia de inspectores del trabajo y en ellos se observarán todas las disposiciones relativas a salubridad e higiene.
Artículo 217. Los inspectores vigilarán de manera especial bajo su más estricta responsabilidad, que la remuneración que perciben los trabajadores a domicilio, no sea en ningún caso inferior a la que correspondería por igual rendimiento si trabajaran en el taller.
El trabajador tendrá derecho de exigir al patrón, hasta los tres meses anteriores la diferencia entre
lo que éste le pague y lo que le corresponda por su trabajo.
Artículo 218. Cuando un inspector descubra que algún trabajador a domicilio no percibe la debida remuneración, levantará el acta correspondiente, que firmarán el trabajador y el patrón, si quiere hacerlo, y lo remitirá a la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, la que procederá a exigir el pago de la diferencia, en los términos del artículo anterior.
Artículo 219. Todo pequeño industrial o patrón que dé trabajo a domicilio, informará mensualmente al Inspector de Trabajo que corresponda sobre el nombre, sexo y edad de cada uno de los trabajadores que ocupe, así como del lugar en que se desarrollan las labores.
Artículo 220. Serán facultades y obligaciones de los inspectores:
I. Llevar por triplicado un registro de las pequeñas industrias y trabajos a domicilio que existan en cada Municipio. Un ejemplar, quedará en su poder, otro será enviado a la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva y el tercero a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo;
II. Formar una relación de los obreros que trabajan en las pequeñas industrias, talleres familiares y a domicilio, conforme a los datos que mensualmente den los patrones, o que ellos recojan, y
III. Visitar periódicamente los talleres y cuidar de que cumplan las disposiciones de esta ley, consignando en todo caso las infracciones.
Artículo 221. Si las obras contratadas por los empresarios de pequeñas industrias y de trabajo a domicilio se distribuyen entre trabajadores extraños al taller, los patrones estarán obligados a llevar una lista en la que constarán los nombres, domicilio, trabajos entregados y el valor de la mano de obra por pieza. Los trabajadores tendrán derecho a pedir a los inspectores correspondientes la revisión de dichas listas.
TITULO TERCERO
Del contrato de aprendizaje.
Artículo 222. Contrato de aprendizaje es aquel en virtud del cual una de las partes se compromete a prestar sus servicios personales a la otra, recibiendo en cambio enseñanza en un arte u oficio.
Artículo 223. El contrato de aprendizaje en que intervenga algún menor, se celebrará en los términos que el artículo 20 establece para el contrato individual de trabajo.
Artículo 224. El contrato de aprendizaje deberá contener la escala y el tiempo de enseñanza del arte, oficio o profesión objeto del contrato y, en su caso, la retribución que corresponda al aprendiz por sus servicios en cada uno de los períodos del aprendizaje.
Artículo 225. La jornada del aprendiz se sujetará a las disposiciones relativas al trabajo en general y al de menores en su caso.
Artículo 226. Son obligaciones del aprendiz:
I. Prestar personalmente y con todo cuidado y aplicación el trabajo convenido, de acuerdo con las instrucciones del maestro o del patrón;
II. Obedecer las órdenes del maestro o del patrón en el desempeño del trabajo que esté aprendiendo;
III. Observar buenas costumbres y guardar al patrón, al maestro y a sus familiares, respeto y consideración;
IV. Cuidar de los materiales y herramientas del patrón o maestro, evitando cualquier daño a que estén expuestos;
V. Guardar absoluta reserva respecto a la vida privada de su patrón, maestro o los familiares de éstos, y
VI. Procurar la mayor economía para el patrón o maestro en el desempeño del trabajo.
Artículo 227. Son obligaciones del maestro o del patrón, en su caso, para con el aprendiz:
I. Proporcionarle enseñanza en el oficio o arte a que aspira;
II. Pagarle, si se ha convenido, una retribución pecuniaria o suministrarle alimentos, vestidos, o una y otra cosas;
III. Tratarlo con la debida consideración, absteniéndose de maltratarlo de palabra o de obra, y
IV. Al concluir el aprendizaje, en los oficios no calificados, darle un testimonio escrito acerca de sus conocimientos y aptitudes.
Artículo 228. El patrón o maestro puede despedir al aprendiz, sin responsabilidad:
I. Por faltas graves de consideración y respeto a él o a su familia;
II. Por incapacidad manifiesta del aprendiz para el arte u oficio de que se trate.
Artículo 229. El aprendiz puede justificadamente separarse del trabajo por violación de las obligaciones que impone el patrón o el maestro el artículo
Artículo 230. Los aprendices de oficios calificados serán examinados cada año o en cualquier tiempo que lo soliciten, por un jurado mixto de peritos obreros y patrones, presidido por un representante que designe el Inspector del Trabajo. Tratándose de aprendizaje marítimo, presidirá el Capitán del Puerto.
El Jurado resolverá a mayoría de votos, y en su caso certificará por escrito que el examinado tiene la aptitud necesaria para trabajar en la rama de su aprendizaje.
Artículo 231. En el trabajo marítimo, los aprendices tendrán derecho a que se les suministre alimentación y alojamiento a bordo, si éstos se proporcionan a los demás tripulantes.
Artículo 232. El tiempo de enseñanza de los aprendices para marinos será el que fijen los reglamentos de Marina.
Artículo 233. Los aprendices en los barcos no estarán subordinados a determinada persona de a bordo, sino en general, a sus superiores jerárquicos, y harán las faenas que por su carácter les correspondan en la distribución de las labores.
Artículo 234. En el trabajo marítimo o en el ferrocarrilero no se admitirán aprendices menores de dieciséis años.
TITULO CUARTO
De los Sindicatos
Artículo 235. Sindicato es la asociación de trabajadores o patronos de una misma profesión, oficio
o especialidad o de profesiones, oficios o especialidades similares y conexos, constituída exclusivamente para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de su profesión.
Artículo 236. Se reconoce a los patrones y a los trabajadores el derecho de formar sindicatos, sin que haya necesidad de una autorización previa. A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él.
Artículo 237. Cualquiera estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el artículo anterior, se tendrá por no puesta.
Artículo 238. No pueden formar sindicatos las personas a quienes la ley prohiba asociarse o sujete a reglamentos especiales.
No serán admitidos en los sindicatos de los demás trabajadores de una empresa, los representantes del patrón que se mencionan en la segunda parte del artículo 4o.; pero podrán asociarse con quienes tengan actividades similares. Los sindicatos de éstas no podrán unirse a los formados por otros trabajadores.
Artículo 239. Los sindicatos deberán estar constituídos por lo menos con veinticinco trabajadores, cuando se trate de sindicatos de trabajadores, y con tres patrones, si se trata de patronales.
Artículo 240. Los menores de edad pueden ingresar a un sindicato y participar en la administración y dirección de él, en los mismos términos en que puedan celebrar un contrato de trabajo.
Artículo 241. Las mujeres casadas que ejerzan una profesión u oficio, pueden, sin autorización de su marido, ingresar a un sindicato y participar en la administración y dirección de aquél.
Artículo 242. Para que se considere legalmente constituídos los sindicatos, deberán registrarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda y en los casos de competencia federal ante el Departamento del Trabajo de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo. Para este efecto, deberán remitir por duplicado a dichas autoridades:
I. El acta de asamblea constitutiva o copia de ella, autorizada por la Mesa Directiva de la misma agrupación;
II. Los estatutos;
III. El acta de la sesión en que se haya elegido la Directiva o copia autorizada de la misma, y
IV. El número de miembros de que se componga.
El Departamento de Trabajo de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, una vez que haya registrado un sindicato, enviará un tanto de la documentación a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 243. Satisfechos los requisitos que se establecen en el artículo anterior, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negar el registro de un sindicato.
Artículo 244. El registro se cancelará:
I. En caso de disolución del sindicato;
II. Por dejar de tener los requisitos que la ley señala;
III. Por la comisión de los actos a que se refieren las fracciones I y IV del artículo 249, y
IV. Por resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dictada en los casos en que le corresponda ordenar la cancelación del registro.
La cancelación se hará por la autoridad que autorizó el registro, previa solicitud de la parte interesada y después de oír al sindicato afectado.
Artículo 245. Serán nulos los actos ejecutados por el sindicato que no reúna los requisitos que establece esta ley; la autoridad que registre un sindicato en tales condiciones, incurrirá en la pena establecida en el artículo 642.
Artículo 246. Los estatutos de los sindicatos deberán expresar:
I. La denominación del sindicato que lo distinga de los demás;
II. Su domicilio;
III. Su objeto;
IV. El modo de nombrar la Directiva;
V. Las condiciones de admisión de miembros;
VI. Los motivos de expulsión y las correcciones disciplinarias;
VII. La forma de pagar las cuotas, su monto y el modo de administrarlas;
VIII. La época de celebración de asambleas generales;
IX. La de presentación de las cuentas, y
X. Las reglas para la liquidación del sindicato.
Artículo 247. Los sindicatos legalmente registrados gozan de personalidad jurídica y tienen capacidad legal para adquirir bienes inmuebles. Por lo que respecta a inmuebles, sólo podrán adquirir los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de su institución.
Artículo 248. Son obligaciones de los sindicatos:
I. Proporcionar los informes que soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como tales, y
II. Comunicar dentro de los diez días inmediatos a su elección a la autoridad a la que estén registrados los cambios de Mesa Directiva, Comité Ejecutivo o de miembros de éste, y las modificaciones de los estatutos, acompañando un ejemplar del acta relativa. La falta de cumplimiento de esta disposición será penada administrativamente.
Artículo 249. Queda prohibido a los sindicatos:
I. Intervenir en asuntos religiosos o políticos;
II. Ejercer la profesión de comerciantes;
III. Usar de la violencia, sobre los trabajadores libres para obligarlos a que se sindicalicen, y
IV. Fomentar actos delictuosos contra personas o propiedades.
Artículo 250. La Directiva del sindicato deberá rendir a la Asamblea general de sus asociados, por lo menos cada seis meses, cuenta completa y detallada de la administración de los fondos del mismo. Esta obligación no puede dispensarse.
Artículo 251. La Directiva será responsable para con el sindicato y terceras personas, en los mismos términos en lo que lo son los mandatarios en el derecho común.
Artículo 252. Las obligaciones contraídas por la Directiva de un sindicato obligan a éste civilmente, siempre que aquélla obre dentro de sus facultades.
Artículo 253. Los sindicatos podrán disolverse:
I. Por transcurrir el término fijado en el acta constitutiva, o en los estatutos;
II. Por realizarse el objeto para que fueron constituídos, y
III. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren.
Artículo 254. En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen los estatutos, pero en ningún caso se repartirá entre los asociados.
A falta de disposición de los estatutos, el activo pasará al Estado, que lo invertirá en obras que beneficien a los trabajadores.
Artículo 255. Los sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones, las que en lo conducente, estarán regidas por las disposiciones relativas a aquéllos y en sus estatutos determinarán la forma en que sus componentes estén representados en el Consejo de Administración y en las Asambleas Generales.
Las federaciones y confederaciones deben remitir por duplicado al Departamento de Trabajo de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo:
I. estatutos;
II. Las condiciones de adhesión;
III. Una lista completa con el nombre y domicilio social de todos y cada uno de los sindicatos adherentes, y
IV. Los nombres de las personas que integran su Mesa Directiva.
Artículo 256. Todo sindicato adherido podrá retirarse de su federación o confederación en cualquier tiempo aunque exista pacto en contrario.
Artículo 257. Corresponde al Departamento del Trabajo de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo el registro de las federaciones y confederaciones de sindicatos.
TITULO QUINTO
De las coaliciones, huelgas y paros
Artículo 258. Coalición es el acuerdo incidental de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.
Artículo 259. Huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una coalición de trabajadores.
Artículo 260. La huelga deberá tener por objeto:
I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital;
II. Obtener del patrón la celebración o el cumplimiento del contrato colectivo del trabajo;
III. Exigir la revisión en su caso del contrato colectivo, al terminar el período de su vigencia, en los términos y casos que esta ley establece.
Artículo 261. La huelga sólo suspende el contrato de trabajo por todo el tiempo que dure, sin terminarlo ni extinguir los derechos y las obligaciones que emanen del mismo.
Artículo 262. La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo; los actos violentos de los huelguistas contra las propiedades o las personas, sujetarán a sus autores a las responsabilidades penales y civiles siguientes.
Artículo 263. La huelga es ilícita:
I. Cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades, y
II. En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del Gobierno.
Artículo 264. Para declarar una huelga se requiere:
I. Que tenga por objeto exclusivo alguno o algunos de los que señala el artículo 260, y
II. Que sea declarada por la mayoría de trabajadores de la empresa o negociación respectiva.
Artículo 265. Antes de declarar la huelga los trabajadores deberán formular sus peticiones por escrito dirigido al patrón, con copia a la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva en el cual se fije un plazo no menor de seis días para llevarla a cabo, excepto cuando se trate de servicios públicos, caso en que el aviso deberá ser dado con diez días de anticipación, y se exprese el día y hora en que comenzará la huelga. Deberán esperar, además, a que el patrón o sus representantes respondan negativamente a la petición de los trabajadores o no la contesten dentro del término fijado.
Artículo 266. Para los efectos del artículo anterior se entienden por servicios públicos, los de comunicaciones y transportes; los de luz y fuerza eléctricas; los de aprovisionamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las ciudades; los sanitarios; los de hospitales y los de alimentación cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que se afecte alguna rama completa de ese servicio.
Artículo 267. Las conferencias entre patrones y trabajadores para llegar a un arreglo, no suspenderán los efectos de los avisos que exige el artículo 265.
Artículo 268. Si la Junta de Conciliación y Arbitraje resuelve que una huelga es ilícita, declarará terminados los contratos de trabajo. El patrón quedará en libertad para celebrar nuevos contratos, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles en que incurran los huelguistas.
Artículo 269. Si la huelga se declara por un número menor al fijado por la fracción II de artículo 264 de esta ley, si no se cumplen los requisitos de forma señalados en el artículo 265, si se declara en contravención a lo establecido en un contrato colectivo de trabajo, o si no ha tenido por objeto algunos de los establecidos en el artículo 260, la Junta de Conciliación y Arbitraje declarará que no existe el estado de huelga en la negociación de que se trata, y en consecuencia:
I. Fijará a los trabajadores que hayan abandonado el trabajo, un plazo de 24 horas para que vuelvan a él;
II. Los apercibirá de que por el solo hecho de no acatar esa resolución al vencimiento del plazo fijado, terminarán los contratos de trabajo;
III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que está en libertad para contratar nuevos trabajadores y en aptitud de ejercer la acción de responsabilidad civil en lo términos del artículo 5o. constitucional, contra los que se rehusen a continuar el trabajo, y IV. Dictará las medidas que juzgue pertinentes
para que los obreros que no hayan abandonado el trabajo continúen en él.
Artículo 270. Los patrones, los trabajadores o terceras personas, tendrán derecho de pedir a las Juntas de Conciliación y Arbitraje que hagan las declaratorias a que se refieren los artículos 268 y 269, fundándose en las pruebas que al efecto presenten.
Artículo 271. Si la Junta de Conciliación y Arbitraje declara lícita una huelga que ha tenido por objeto alguno de los que expresa el artículo 260 de esta ley e imputables sus motivos al patrón, y los trabajadores han cumplido con los requisitos establecidos en este título, se condenará a aquél al pago de los salarios correspondientes a los días en que éstos hayan holgado.
Artículo 272. La huelga terminará:
I. Por arreglo entre patrones y trabajadores;
II. Por laudo arbitral de la persona, comisión o tribunal que libremente elijan las partes, y
III. Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva.
Artículo 273. Mientras una huelga no termine por alguno de los medios que establece el artículo anterior, ni el patrón ni sus representantes podrán celebrar nuevos contratos con los huelguistas o con cualquiera otra clase de trabajadores, individual o colectivamente, para la prestación de las labores en suspenso, salvo los casos especiales determinados por esta ley.
Artículo 274. Los huelguistas, por medio de sus representantes, estarán obligados a mantener y el patrón o sus representantes obligados a aceptar, el número de trabajadores indispensables, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión perjudique gravemente la reanudación de los trabajos o la seguridad y conservación de los talleres o negociaciones. En caso necesario, la junta podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, a fin de que otros trabajadores presten estos servicios si los huelguistas se niegan a hacerlo.
Artículo 275. Los trabajadores huelguistas no podrán suspender el trabajo en las negociaciones que no se encuentren bajo el control del sindicato a que pertenezcan.
Artículo 276. Paro en la suspensión temporal, parcial o total del trabajo, como resultado de una coalición de patrones.
Artículo 277. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 278. El paro decretado de acuerdo con lo que establece este título, cesará cuando la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, después de oír a los interesados, resuelva que ya no existen las causas que lo determinaron.
Artículo 279. Al reanudarse los trabajos parcial o totalmente, estará obligado el patrón a admitir a los mismos trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando el paro fue decretado.
Artículo 280. Todo paro que se decrete fuera de los casos y sin los requisitos de los artículos anteriores, por medio de falsedades o por la creación exprofeso de las circunstancias que en esos artículos se mencionan, hará responsable a los patrones o a sus legítimos representantes que lo hayan decretado a quienes se aplicarán las sanciones que esta ley y la penal imponen a dichos actos u omisiones.
Artículo 281. En todo caso de paro lícito decretado de acuerdo con lo establecido en este título, el patrón no estará obligado a pagar a los obreros sueldo ni indemnización.
TITULO SEXTO
De los riesgos profesionales
Artículo 282. Riesgos profesionales son los accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajadores con motivo de sus labores o en ejercicio de ellas.
Artículo 283. Accidente del trabajo es un acontecimiento imprevisto y repentino, producido con motivo del trabajo o en ejercicio de él, por una causa exterior, de origen y de fecha determinada, que provoca en el organismo del trabajador una pérdida, una lesión o una perturbación funcional permanente o transitoria.
Artículo 284. Enfermedad profesional es cualquier afección de las enumeradas en la tabla anexa a esta ley y que sobrevenga al trabajador por una causa repetida por largo tiempo como consecuencia de la clase de trabajo que desempeña o por el medio en que se vea obligado a trabajar que provoque en el organismo una lesión o una perturbación funcional permanente o transitoria.
Artículo 285. Cuando los riesgos se realizan pueden producir
I. La muerte;
II. Incapacidad total permanente;
III. Incapacidad parcial permanente;
IV. Incapacidad temporal.
Artículo 286. Incapacidad total permanente es la pérdida absoluta de facultades o de aptitudes, que imposibiliten a un individuo para poder desempeñar cualquier trabajo por todo el resto de su vida.
Artículo 287. Incapacidad parcial permanente es la disminución de las facultades de un individuo por haber sufrido la pérdida o paralización de algún miembro, órgano o función del cuerpo.
Artículo 288. Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilitan a un individuo para desempeñar su trabajo por algún tiempo.
Artículo 289. Los patrones, aun cuando contraten por intermediarios, son responsables de los riesgos profesionales realizados en la persona de sus trabajadores. Ç
Artículo 290. La Federación, los Estados y los Municipios, serán responsables de los riesgos profesionales de sus trabajadores, en los términos del artículo 2o.
Artículo 291. Las disposiciones del presente título son aplicables a los aprendices.
Artículo 292. Se tendrá como base para calcular las indemnizaciones de que trata este título, el salario
diario que perciba el trabajador en el momento en que se realice el riesgo.
Tratándose de trabajadores cuyo salario se calcula por unidad de obra, se tomará como base la cantidad que resulte como promedio diario en el último mes anterior al accidente.
Se tomará como base para fijar la indemnización de los aprendices, el salario más bajo que perciba un trabajador de la misma categoría profesional. En ningún caso la cantidad que se tome como base para indemnización, será inferior al salario mínimo.
Artículo 293. Cuando el salario exceda de $12.00 diarios, no se tomará en consideración para fijar la indemnización, sino esta suma, que para los efectos de este título se considerará como salario máximo.
Artículo 294. Los trabajadores que sufran un riesgo profesional, tendrán derecho:
I. Asistencia médica;
II. A ministración de medicamentos y material de curación, y
III. A la indemnización fijada en el presente título.
Artículo 295. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:
I. Un mes de sueldo por concepto de gastos funerarios, y
II. El pago de las cantidades que fija el artículo 297, en favor de las personas que dependieron económicamente del difunto, de acuerdo con el artículo siguiente.
Artículo 296. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:
I. La esposa y los hijos legítimos o naturales que sean menores de edad, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador. La indemnización se repartirá por partes iguales entre estas personas;
II. A falta de hijos y esposa, la indemnización se repartirá entre las personas que económicamente dependían parcial o totalmente del trabajador, y en la proporción en que dependían del mismo, según lo decida la Junta de Conciliación y Arbitraje, en vista de las pruebas rendidas.
Artículo 297. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior, será una cantidad equivalente al importe de seiscientos doce días de salario, deduciéndose la indemnización que haya percibido el trabajador durante el tiempo en que estuvo incapacitado.
Artículo 298. El pago por indemnización, en caso de muerte, debe ser aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, la que apreciará la relación de hijos y esposa, sin sujetarse a las pruebas legales que conforme al derecho común acreditan el parentesco; pero no podrá dejar de reconocer lo acentado en las actas del Registro Civil, si se le presentan. La resolución de la Junta, al ordenar el pago de la indemnización no produce otros efectos legales.
Artículo 299. Si el riesgo profesional realizado trae como consecuencia una incapacidad permanente o temporal, total o parcial, sólo el trabajador perjudicado tendrá derecho a las indemnizaciones que fijen los artículos siguientes. Si un trabajador, por riesgo profesional realizado, queda incapacitado total y permanentemente por enajenación mental, la indemnización será pagada sólo a la persona que conforme a la ley lo represente.
Artículo 300. Cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad permanente y total, la indemnización consistirá en una cantidad igual al importe de novecientos dieciocho días de salario.
Artículo 301. Cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad permanente y parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiera sido permanente y total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y si ésta es absoluta para ejercer su profesión, aunque quede habilitado para dedicarse a otra, o si simplemente han disminuído sus aptitudes para el desempeño de la misma. Se tendrá igualmente en cuenta si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del obrero y le ha proporcionado miembros artificiales y cinemáticos.
Artículo 302. Cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago del setenta y cinco por ciento del salario que deje de percibir mientras exista la imposibilidad de trabajar. Si la incapacidad temporal dura hasta tres días, no se pagará salario por ese tiempo, a no ser que aquélla se prolongue, caso en el que la indemnización es calculará desde el primer día.
Cuando a los tres meses de iniciada una incapacidad, no esté el trabajador en aptitudes de volver al servicio, él mismo o el patrón podrán pedir que en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de todas las pruebas conducentes, se resuelva si el accidentado debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozando de igual indemnización, o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. En cualquier caso, el tiempo que el trabajador puede percibir el setenta y cinco por ciento de su salario, no excederá de seis meses.
Artículo 303. Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad total o parcial permanente, le serán pagados íntegras, sin que se haga deducción de los salarios que haya percibido durante su curación.
Artículo 304. Los patrones podrán cumplir las obligaciones que les impone este título, asegurando a su costa al trabajador a beneficio de quien deba percibir la indemnización, a condición de que la cantidad asegurada no sea menor que ésta.
El contrato de seguro deberá celebrarse con una empresa que funcione conforme a las leyes de la materia.
Cuando por causa del patrón no se obtengan los beneficios del seguro, subsistirá la obligación de indemnizar en los términos legales.
Artículo 305. Cuando a juicio de la junta de
Conciliación y Arbitraje que corresponda, se otorguen las garantías necesarias, el patrón podrá convenir con la persona o personas que deban percibir la indemnización, que ésta se substituya por pensión vitalicia o temporal que equivalga a las indemnizaciones a que se refiere este título.
Artículo 306. Dentro del año siguiente a la fecha en que se hayan fijado por convenio, o por laudo de la Junta, las indemnizaciones de que trata este título, la parte interesada podrá solicitar la revisión del convenio o laudo, en el caso en que posteriormente a la fecha de éstos se compruebe una agravación o una atenuación de la incapacidad producida por el riesgo.
Artículo 307. En casos de riesgos profesionales realizados, los patrones están obligados a proporcionar, en el menor tiempo posible, los medicamentos y materiales para curación y asistencia médica que sean necesarios. A este efecto:
I. Todo patrón deberá tener en su fábrica o taller los medicamentos necesarios para las atenciones de urgencia;
II. Todo patrón que tenga a su servicio de 100 a 300 obreros, debe establecer un puesto de socorros dotado con los medicamentos y material necesario para la atención quirúrgica y médica de urgencia. Este puesto estará atendido por personal competente, bajo al dirección de un médico cirujano, y si a juicio de éste no se puede prestar la debida asistencia médica en el mismo lugar de los trabajos, el obrero víctima de un accidente será transladado a la población, hospital o lugar más cercano en donde pueda atenderse a su curación. Todo bajo la responsabilidad del patrón y por su cuenta;
III. Todo patrón que tenga a su servicio más de 300 obreros, deberá tener, por lo menos, una enfermería u hospital, bajo la responsabilidad de un médico, y
IV. En las industrias que estén situadas en lugares donde haya hospitales o sanatorios, o a distancia de la que pueda llegarse a éstos en dos horas o menos, empleando los medios ordinarios de transporte disponibles en cualquier momento, los patrones podrán cumplir la obligación que establece este artículo, celebrando contratos con los hospitales o sanatorios, a fin de que sean atendidos sus obreros en el caso de accidente de trabajo o de enfermedades profesionales.
Artículo 308. Las compañías de transportes tienen la obligación de llevar en sus vehículos medicamentos de emergencia para atender cualquier accidente. Tanto éstas como las compañías mineras, tienen la obligación de adiestrar a parte de su personal para que puedan atender a algún accidentado, y el personal estará obligado, a su vez, a prestar estos auxilios.
Artículo 309. Solamente podrán ser utilizados para la atención de trabajadores, los médicos cirujanos legalmente autorizados para ejercer su profesión.
Artículo 310. Si el trabajador lesionado o enfermo se rehusa sin justa causa a recibir la atención médica otorgada por el patrón, perderá los derechos que le da este título.
Artículo 311. El patrón está obligado a dar aviso de los accidentes ocurridos, a las Juntas de Conciliación y Arbitraje que corresponda, y donde no las haya, al presidente municipal o al inspector federal del Trabajo, según el caso, debiendo hacer esto dentro de las primeras setenta y dos horas, ya sea durante este término o con posterioridad a él, proporcionará los datos y elementos de que disponga, para poder fijar la causa de cada accidente.
Artículo 312. Para los efectos del artículo anterior, el patrón proporcionará los siguientes datos:
I. Nombre;
II. Ocupación;
III. Hora y lugar;
IV. Quienes presenciaron el accidente;
V. Domicilio de la víctima;
VI. Lugar a que fue transladado;
VII. Salario;
VIII. Nombres de las personas a quienes corresponde la indemnización, en caso de muerte, si los supiere, y
IX. Razón social o nombre de la compañía.
Artículo 313. En caso de defunción inmediata, el patrón dará parte a las autoridades a que se refiere el artículo 311, tan pronto como tenga conocimiento del accidente.
Artículo 314. Los facultativos de los patrones están obligados:
I. Al realizarse el riesgo, a certificar si el trabajador queda capacitado o incapacitado para desarrollar las labores de su empleo;
II. Al terminar la atención médica, certificará si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores;
III. A calificar la incapacidad que resulte, y
IV. en caso de muerte, a expedir certificado de defunción, y si se practicara la autopsia, los datos que de ésta aparezcan.
Artículo 315. El patrón será exceptuado de la obligación que le impone este título, respecto de indemnización, atención médica y suministración de medicinas y material para su curación:
I. Cuando el accidente ocurra encontrándose el trabajador en estado de embriaguez, o bajo la acción de algún narcótico o droga enervante;
II. Cuando el trabajador se ocasione deliberadamente una incapacidad por si solo o de acuerdo con otra persona;
III. Cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo. Fuerza mayor extraña al trabajo es toda fuerza de naturaleza tal, que no tenga ninguna relación con el ejercicio de la profesión de que se trata y que no agrava simplemente los riesgos inherentes a la explotación, y
IV. Cuando la incapacidad sea resultado de alguna riña, intento de suicidio o violación a las leyes del país.
Artículo 316. No exime al patrón de las obligaciones que le impone este título:
I. Que el trabajador explícita o implícitamente haya asumido los riesgos de su ocupación;
II. Que el accidente haya sido causado por descuido o negligencia de algún compañero de la víctima, y
III. Que el accidente haya ocurrido por negligencia o torpeza de la víctima, siempre que no haya habido premeditación de su parte.
En los casos de las fracciones II y III, el trabajador que haya incurrido en violaciones a los reglamentos de trabajo o de seguridad, quedará sujeto a las sanciones establecida en esta ley, en los reglamentos interiores de trabajo y en los contratos.
Artículo 317. Todo patrón está obligado a reponer en su ocupación al trabajador que haya dejado de desempeñarla por haber sufrido algún accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuanto esté capacitado, y siempre que no haya recibido indemnización por incapacidad total permanente ni haya transcurrido un año, a partir de la fecha en que quedó incapacitado.
Artículo 318. Cuando el trabajador no pueda desempeñar su trabajo primitivo, pero sí otro cualquiera, el patrón está obligado a proporcionárselo, en caso de ser posible, y con este objeto, está facultado para hacer los movimientos de personal que sean necesarios.
Artículo 319. El patrón, en los casos en que conforme al artículo 317 deba reponer a alguno en su primitiva ocupación, podrá despedir al trabajador sobrante, sin que éste tenga derecho a indemnización.
Artículo 320. En los casos en que un padecimiento general o crónico, como sífilis, tuberculosis, alcoholismo, diabetes, etc., sean la causa para que demore la curación de un accidentado en el trabajo, o produzca una incapacidad mayor que la que hubiere producido el mismo accidente en un sujeto sano, se pagará únicamente el cincuenta por ciento de la indemnización que corresponda por la incapacidad, y el setenta y cinco por ciento del salario, hasta por el tiempo en que un sujeto sano hubiera tardado en curar, y de acuerdo con el artículo 302.
Artículo 321. En ningún caso, aunque se reúnan más de dos incapacidades, el patrón estará obligado a pagar una cantidad mayor que la que corresponde a una incapacidad total permanente.
Artículo 322. La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo expedirá el Reglamento de Medidas Preventivas de Accidentes, sin perjuicio de las disposiciones que con este fin contengan otras leyes.
Artículo 323. En cada empresa se establecerán las comisiones de seguridad que se juzguen necesarias, compuestas por igual número de representantes del patrón y de los obreros, para investigar las causas de los accidentes, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que éstas se cumplan. Esta comisión será desempeñada gratuitamente dentro de las horas de trabajo.
TABLA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES
Enfermedades infecciosas y parasitarias
I. Carbón: curtidores, traperos, cardadores de lana; manipuladores de crin, cerda, cuernos, carne y huesos de bovídeo.
II. Muermo: caballerangos, mozos de cuadra, cuidadores de ganados caballares.
III. Anquilostomiasis: mineros, ladrilleros y alfareros.
IV. Actinomicosis: panaderos, molineros de trigo, cebada, avena, centeno; campesinos.
V. Leishmaniosis: chicleros.
VI. Sífilis: sopladores de vidrio (accidente primitivo: chancro bucal), médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (en las manos).
VII. Antracosis: mineros (de las minas de carbón), carboneros, fogoneros de carbón mineral, deshollinadores.
VIII. Tétanos: caballerizos, carniceros, mozos de cuadra y cuidadores de ganado.
IX. Silicosis: mineros (de las minas de minerales y metales), canteros, caleros, obreros de las fábricas de cemento, afiladores y albañiles, areneros, trabajadores de fábricas de porcelana.
X. Tuberculosis: médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, carniceros y mineros, cuando ha habido una silicosis anterior.
XI. Siderosis: trabajadores del hierro (limadores, torneros y manipuladores de óxido de hierro).
XII. Tabacosis: trabajadores en la industria del tabaco.
XIII. Otras coniosis: carpinteros, obreros de la industria del algodón, lana, yute, seda, pelo y plumas, limpiadores al soplete, pintores y aseadores que utilizan el aire a presión (pistolas de aire).
XIV. Dermatosis: cosecheros de caña, vainilleros, hiladores de lino, jardineros.
XV. Dermitis causadas por agentes físicos:
Calor: herreros, fundidores, obreros del vidrio, choferes.
Fríos: obreros que trabajan en cámaras frías.
Radiaciones solares: trabajos al aire libre.
Radiaciones eléctricas: rayos X.
Radiaciones minerales: rádium.
XVI. Otras dermitis: manipuladores de pinturas de colorantes vegetales a base de sales metálicas o de anilinas: cocineras, lavaplatos, lavanderas, mineros, blanqueadores de ropa, especieros, fotógrafos, albañiles, canteros, manipuladores de cemento, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo, bataneros, blanqueadores de tejido por medio de vapores de azufre, curtidores de pieles en blanco, hiladores y colectores de lana, fabricantes de cloro por descomposición eléctrica del cloruro de sodio, manipuladores del petróleo y de la gasolina.
XVII. Influencias de otros agentes físicos en la producción de enfermedades: Humedad: en los individuos que trabajan en lugares que tengan mucha agua, por ejemplo, en los sembradores de arroz.
El aire comprimido y confinado: en buzos, mineros, trabajadores en lugares mal ventilados; independientemente de aquellos lugares en donde se producen gases nocivos.
Enfermedades de la vista y del oído.
XVIII. Oftalmía eléctrica: trabajadores en soldadura autógena, electricistas.
XIX. Otras oftalmías producidas: trabajadores en altas temperaturas: vidrieros, hojalateros, herreros, etcétera.
XX. Esclerosis del oído medio: laminadores de cobre, trituradores de minerales.
Otras afecciones
XXI. Higroma de la rodilla: trabajadores que trabajan habitualmente hincados.
XXII. Calambres profesionales: escribientes, pianistas, violinistas y telegrafistas.
XXIII. Deformaciones profesionales: zapateros, carpinteros, albañiles.
XXIV. Amoníaco: trabajadores en la destilación de la hulla, en la preparación de abonos para los terrenos de agricultura, letrineros, poceros, mineros, fabricantes de hielo y estampadores.
XXV. Acido fluorhídrico: vidrieros, grabadores.
XXVI. Vapores clorosos: preparación del cloruro de calcio, trabajadores en el blanqueo, preparación del ácido clorhídrico, del cloruro, de la sosa.
XXVII. Anhídrido sulfuroso: fabricantes de ácido sulfúrico, tintoreros, papeleros de colores y estampadores.
XXVIII. Oxido de carbono: caldereros, fundidores de minerales y metales (altos hornos), y mineros.
XXIX. Acido carbónico: los mismos obreros que para el ácido de carbono, y, además: poceros y letrineros.
XXX. Arsénico, arsenicismo: obreros de las plantas de arsénico, de las fundiciones de minerales y metales, tintoreros y demás manipuladores del arsénico.
XXXI. Plomo, saturnismo: obreros de las fundiciones de minerales y metales, pintores que usan el albayalde, impresores, fabricantes de cajas para conservas y manipuladores del plomo y sus derivados.
XXXII. Mercurio, hidrargirismo: mineros de las minas de mercurio y demás manipuladores del mismo metal.
XXXIII. Hidrógeno sulfuroso: mineros, aljiberos, albañaleros, los obreros que limpian los hornos y las tuberías industriales, las retortas y los gasómetros, trabajadores en el gas del alumbrado y los vinañeros.
XXXIV. Vapores nitrosos: obreros de las fábricas del ácido nítrico y estampadores.
XXXV. Sulfuro de carbono: fabricantes de este producto, vulcanizadores de caucho, extracción de grasas y aceites.
XXXVI. Acido cianhídrico: mineros, fundidores de minerales y metales fotógrafos, tintoreros en azul y fabricantes de la sosa.
XXXVII. Esencias colorantes, hidrocarburos: fabricantes de perfumes.
XXXVIII. Carburos de hidrógeno, destilación de la hulla y del petróleo, preparación de barnices y todos los usos del petróleo y sus derivados: mineros de las minas de carbón, petroleros, choferes, etcétera.
TABLA DE VALUACIÓN DE INCAPACIDADES
MIEMBRO SUPERIOR
Pérdidas
1. Por la desarticulación del hombro, de 65 a 80%
2. Por la pérdida de un brazo, entre el codo y el hombro, de 60 " 75 "
3. Por la desarticulación del codo, de 55 " 70 "
4. Por la pérdida del antebrazo, entre el puño y el codo, de 50 " 65 "
5. Por la pérdida total de la mano, de 50 " 65 "
6. Por la pérdida de cuatro dedos de la mano, incluyendo el pulgar y los metacarpianos correspondientes, aunque la pérdida de éstos no sea completa,
de. 50 " 60 "
7. Por la pérdida de cuatro dedos de una mano, conservándose el pulgar,
de .. 40 " 50 "
8. Por la pérdida del pulgar con el metacarpiano correspondiente,
de 20 " 30 "
9. Por la pérdida del pulgar solo, de 15 " 20 "
10. Por la pérdida de la falangina del pulgar, de 10 "
11. Por la pérdida del índice con el metacarpiano correspondiente o parte de éste,
de 10 " 15 "
12. Por la pérdida del dedo índice, de 8 " 12 "
13. Por la pérdida de la falangeta, con mutilación o pérdida de la falangina del
índice.. 6 "
14. Por la pérdida del dedo medio, con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste 8"
15. Por la pérdida del dedo medio. 6"
16. Por la pérdida de la falangeta, con mutilación de la falangina del dedo medio 4"
17. Por la pérdida únicamente de la falangeta del dedo medio... 1"
18. Por la pérdida de un dedo anular o un meñique, con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste.. 7"
19. Por la pérdida de un dedo anular o meñique.. 5"
20. Por la pérdida de la falangeta, con mutilación de la falangina del anular o del
meñique... 3"
21. Por la pérdida de la falangeta del anular o meñique... 1"
Si el miembro lesionado es el menos útil, se reducirá la indemnización calculada, conforme a esta tabla en 15%
MIEMBRO INFERIOR
Pérdidas
22. Por la pérdida completa de un miembro inferior, cuando no pueda usarse miembro artificial, de 65 a 80%
23. Por la pérdida de un muslo, cuando pueda usarse un miembro artificial,
de 50 " 70 "
24. Por la desarticulación de la rodilla, de 50 " 65 "
25. Por la mutilación de una pierna, entre la rodilla y la articulación del cuello del pie,
de.. 45 " 60 "
26. Por la pérdida completa de un pie
(desarticulación en el cuello del pie), de.. 30 " 50 "
27. Por la mutilación de un pie con conservación del talón, de.. 20 " 35 "
28. Por la pérdida del primer ortejo, con mutilación de su metatarsiano,
de 10 " 25 "
29. Por la pérdida del quinto ortejo, con mutilación de su metatarsiano,
de 10 " 25 "
30. Por la pérdida del primer ortejo 10 " 25 "
31. Por la pérdida de la segunda falange del primer ortejo.. 2 "
32. Por la pérdida de un ortejo que no sea el primero.. 2"
33. Por la pérdida de la segunda falange de cualquiera ortejo que no sea el
primero... 1"
ANQUILOSIS DEL MIEMBRO SUPERIOR
34. Del hombro, afectando la propulción y la abducción, de 8 a 30%
35. Completa del hombro con movilidad del omóplato, de.. 20 " 30 "
36. Completa del hombro con fijación del omóplato, de 25 " 40 "
37. Completa del codo, comprendiendo todas las articulaciones del mismo en posición de flexión (favorable), entre los 110 y 75 grados, de.. 15 " 25 "
38. Completa del codo, comprendiendo todas las articulaciones del mismo, en posición de extensión (desfavorable), entre los 110 y los 180 grados, de 30 " 40 "
39. Del puño, afectando sus movimientos y según el grado de movilidad de los
dedos, de 15 " 40 "
Pulgar
40. Articulación carpo - metacarpiana, de.. 5 a 8%
41. Articulación metacarpo - falangiana, de 5 " 10 "
42. Articulación interfalangiana, de 2 " 5 "
Indice
43. Articulación metacarpo - falangiana, de.. 2 a 5%
44. Articulación de la primera y de la segunda falange, de.. 4 " 8 "
45. Articulación de la segunda y tercera falanges, de 1 " 2 "
46. De las dos últimas articulaciones, de.. 5 " 10 "
47. De las tres articulaciones, de.. 8 " 12 "
Medio
48. Articulación metacarpo - falangiana 3%
49. Articulación de la primera y de la segunda falanges 1 "
50. De las dos últimas articulaciones 6 "
51. De las tres articulaciones 8 "
Anular y meñique
52. Articulación metacarpo falangiana 2%
53. Articulación de la primera y segunda falanges.. 3 "
54. Articulación de la segunda y tercera falanges.. 1 "
55. De las dos últimas articulaciones 4 "
56. De las tres articulaciones 5 "
ANQUILOSIS DEL MIEMBRO INFERIOR
57. De la articulación coxo - femoral, de.. 10 a 40%
58. De la articulación coxo - femoral, en mala posición (flexión, abducción, rotación),
de 15 " 55 "
59. De las dos articulaciones coxo - femorales, de 40 " 90 "
60. De la rodilla en posición favorable, en extensión completa o casi completa, hasta los 135 grados, de.. 5 " 15 "
61. De la rodilla, en posición desfavorable, con flexión, a partir del 135 grados, hasta el 30 grados, de 10 " 50 "
61 bis. De la rodilla en genu valgun, o varun, de 10 " 35 "
62. Del pie en ángulo recto, sin deformación del mismo, con movimiento suficiente de los ortejos, de 5 " 10 "
63. Del pie en ángulo recto, con deformación o atrofia que entorpezca la movilidad de los ortejos, de 15 " 30 "
64. Del pie en actitud viciosa, de.. 20 " 45 "
65. De las articulaciones de los ortejos, de 0 " 1 "
PSEUDOARTROSIS
Miembro superior
66. Del hombro (consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia ósea), de 8 a 35%
67. Del húmero, apretada, de 5 " 25 "
68. Del húmero, laxa (miembro de polichinela), de.. 10 " 45 "
69. Del codo, de.. 5 " 25 "
70. Del antebrazo, de un solo hueso, apretada, de 0 " 5 "
71. Del antebrazo, de los dos huesos, apretada, de 10 " 15 "
72. Del antebrazo, de un solo hueso, laxa, de 10 " 30 "
73. Del antebrazo, de los dos huesos, laxa, de 10 " 45 "
74. Del puño (consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia ósea), de 10 " 20 "
75. De todos los huesos del metacarpo, de 10 " 20 "
76. De un solo hueso metacarpiano, de 1 " 5 "
De la falange ugueal
77. Del pulgar 4%
78. De los otros dedos.. 1 "
De las otras falanges
79. Del pulgar 8%
80. Del índice 5 "
81. De cualquier otro dedo 2 "
PSEUDOARTROSIS
Miembro inferior
82. De la cadera (consecutiva a resecciones amplias con pérdida considerable de substancia ósea), de 20 a 60%
83. Del fémur, de 10 " 40 "
84. De la rodilla, con pierna de badajo
(consecutiva a una resección de la rodilla, de 10 " 40 "
85. De la rótula, con callo fibroso largo, de 10 " 20 "
86. De la rótula, con callo huesoso o fibroso corto, de 5 " 10 "
87. De la tibia y del peroné, de 10 " 30 "
88. De la tibia sola, de 5 " 15 "
89. Del peroné solo, de 4 " 10 "
90. Del primero o último metatarsiano, de 3 " 5 "
CICATRICES REFRACTILES
91. De la axila, cuando deje en aducción completa el brazo, de 20 a 40%
92. En el pliegue del codo, cuando la flexión pueda efectuarse entre los 110 y 75 grados, de 15 " 25 "
93. En la flexión aguda, de los 45 a 75 grados, de 20 " 40 "
y cinco grados, de 20 " 40 "
94. De la aponeurosis palmar con rigidez en extensión o en flexión, de 5 " 8 "
95. De la aponeurosis palmar con rigidez a la pronación o a la supinación, de 5 " 10 "
96. De la aponeurosis palmar con rigideces combinadas, de 10 " 20 "
97. Cicatrices del hueco poplíteo en extensión de 35 a 180 grados, de 10 " 25 "
98. Cicatrices del hueco poplíteo, en flexión entre 135 a 30 grados, de 10 " 50 "
DIFICULTAD FUNCIONAL DE LOS DEDOS,
CONSECUTIVA A LESIONES NO ARTICULARES, SINO A SECCIONES O PERDIDAS
DE SUBSTANCIA DE LOS TENDONES EXTENSORES
O FLEXORES, ADHERENCIAS O CICATRICES
Flexión permanente de un dedo
99. Pulgar, de 5 a 10%
100. Cualquier otro dedo, de 3 " 5 "
Extensión permanente de un dedo
101. Pulgar, de 8 a 12%
102. Indice, de 5 " 8 "
103. Cualquier otro dedo, de 3 " 5 "
Callos viciosos o malas consolidaciones
104. Del húmero, cuando produzca
deformación y atrofia muscular, de 5 a 20%
105. Del olécrano, cuando se produzca un callo huesoso y fibroso, corto, de .. 1 " 5 "
106. Del olécrano, cuando se produzca un callo fibroso, largo, de 5 " 15 "
107. Del olécrano, cuando produzca atrofia notable del tríceps por callo fibroso muy largo, de 10 " 20 "
108. De los huesos del antebrazo, cuando produzcan entorpecimiento de los movimientos de la mano, de 5 " 15 "
109. De los huesos del antebrazo, cuando produzcan limitación de los movimientos de pronación o supinación, de 5 " 15 "
110. De la clavícula cuando produzca rigideces del hombro, de 5 " 15 "
111. De la cadera, cuando quede el miembro inferior en rectitud, de 10 " 40
112. Del fémur, con acortamiento de uno a cuatro centímetros, sin lesiones articulares ni atrofia muscular, de 5 " 10 "
113. Del fémur, con acortamiento de tres a seis centímetros, con atrofia muscular media, sin rigidez articular, de 10 " 20 "
114. Del fémur, con acortamiento de tres a seis centímetros, con rigideces articulares permanentes, de 15 " 30 "
115. Del fémur, con acortamiento de seis a doce centímetros, con atrofia muscular y rigideces articulares, de 20 " 40 "
116. Del fémur, con acortamiento de seis a doce centímetros, con desviación angular externa, atrofia muscular permanente y con flexión de la rodilla, no pasando de 135 grados, de 40 " 60 "
117. Del cuello del fémur quirúrgico o anatómico, con acortamiento de más de 10 centímetros, desviación angular externa y rigideces articulares, de .. 50 " 75 "
De la tibia y peroné
118. Con acortamiento de tres a cuatro centímetros, con callo grande y saliente, de 10 a 20%
119. Consalidación angular con desviación de la pierna hacia afuera o adentro, desviación secundaria del pie con acortamiento de más de cuatro centímetros, marcha posible, de 30 " 40 "
120. Con consolidación angular o acortamiento considerable, marcha imposible, de 45 " 60 "
Maleolares
121. Con desalojamiento del pie hacia dentro, de 15 a 35%
122. Con desalojamiento del pie hacia afuera, de 15 " 35 "
PARALISIS
Completas por lesiones de nervios periféricos
123. Parálisis total del miembro superior, de 50 a 70%
124. Por lesión del nervio sub - escapular, de 5 " 10 "
125. Del nervio circunflejo, de 10 " 20 "
126. Del nervio músculo - cutáneo, de 20 " 30 "
127. Del medio, de 20 " 40 "
128. Del medio, con causalgia, de 40 " 70 "
129. Del cubital, si la lesión es al nivel del codo, de 20 " 30 "
130. Del cubital, si la lesión es en la mano, de 10 " 20 "
131. Del radial, si está lesionado arriba de la rama del tríceps, de. 30 " 40
132. Del radial, si está lesionado bajo de la rama del tríceps, de 20 " 40
" 133. Parálisis total del miembro inferior, de 30 " 50 "
134. Por lesión del nervio ciático popíteo externo, de 15 " 25 "
135. Por lesión del nervio ciático poplíteo interno, de 15 " 25 "
136. Del ciático poplíteo interno, con cuasalgia, de 30 " 50 "
137. Combinadas de ambos miembros, de 20 " 40 "
138. Del crural, de 30 " 40 "
139. Si el miembro lesionado es el menos útil, se reducirá la indemnización calculada conforme a esta tabla, en un 15%.
140. En caso de que el miembro lesionado no estuviera, antes del accidente, íntegro fisiológica y anatómicamente, se reducirá la indemnización proporcionalmente.
141. En los músicos, mecanógrafos y linotipistas, la pérdida, anquilosis, pseudoartrosis, parálisis, retracciones cicatriciales y rigideces de los dedos medio, anular y meñique, así como en los casos de retracciones de la aponeurosis palmar de la mano, que interese esos mismos dedos, se aumentará hasta el 200%.
CABEZA
Cráneo
142. Por lesiones del cráneo, que no dejen perturbaciones o incapacidades físicas o funcionales, se dará atención médica y medicinas, únicamente. Por lesiones que produzcan hundimiento del cráneo, se indemnizará según la incapacidad que dejen.
143. Cuando produzcan monoplejia completa superior, de 50 " 70 "
144. Cuando produzcan monoplejia completa inferior, de 30 " 50 "
145. Por paraplejia completa inferior, sin complicaciones
esfinterianas, de .. 60 " 80 "
146. Con complicaciones esfinterianas, de 60 " 90 "
147. Por hemiplejia completa, de 60 " 80 "
148. Cuando dejen afasia y agrafia, de 10 " 50 "
149. Por epilepsia traumática no curable operatoriamente
y cuando la crisis, debidamente comprobadas, le permitan
desempeñar algún trabajo, de 40 " 60 "
150. Por epilepsia traumática, cuando la frecuencia de las crisis y otros fenómenos que lo incapaciten total y permanentemente no le permitan desempeñar ningún trabajo .. 100 "
151. Por lesiones del motor ocular común o del motor ocular externo,
cuando produzcan alguna incapacidad, de 10 " 20 "
152. Por lesiones del facial o del trigémino, de 5 " 20 "
153. Por lesiones del neumogástrico (según el grado
de trastornos funcionales comprobados), de 0 " 40 "
154. Del hipogloso, cuando es unilateral, de 5 " 10 "
155. Cuando es bilateral, de 30 " 50 "
156. Por diabetes, melitis o insípida, de 5 " 30 "
157. Por demencia crónica 100 "
Cara
158. Por mutilaciones extensas, cuando comprendan los dos maxilares superiores y la nariz, según la pérdida de substancia de las partes blandas, de 80 a 90%
159. Maxilar superior, pseudoartrosis con masticación imposible, de 40 " 50 "
160. Con masticación posible, pero limitada, de 10 " 20 "
161. En caso de prótesis, con la que mejore la masticación, de 0 " 10 "
162. Pérdidas de substancia, bóveda palatina, según el sitio y la extensión, y en caso de prótesis, la mayoría funcional comprobada, de 5 " 25 "
163. Maxilar inferior, pseudoartrosis, con pérdida de substancia o sin ella, después que hayan fracasado las intervenciones quirúrgicas, cuando sea la pseudoartrosis muy laxa, que impida la masticación o sea muy insuficiente o completamente abolida, de 40 " 50 "
164. Cuando sea muy apretada en la rama ascendente, de 1 " 5 "
165. Cuando sea laxa en la rama ascendente, de 10 " 15 "
166. Cuando sea muy apretada en la rama horizontal, de 5 " 10 "
167. Cuando se laxa en la rama horizontal, de 15 " 25 "
168. Cuando sea apretada en la sínfisis, de 10 " 15 "
169. Cuando sea laxa en la sínfisis, de. 15 " 25 "
170. En caso de prótesis con mejoría funcional comprobada, 10% menos.
171. Consolidaciones viciosas, cuando no articulen los dientes o molares, haciendo la masticación limitada, de 10 " 20 "
172. Cuando la articulación sea parcial, de 0 " 10 "
173. Cuando con un aparato protético se corrija la masticación, de. 0 " 5 "
174. Pérdida de un diente: reposición
175. Pérdida total de la dentadura, de 10 " 20 "
176. Bridas cicatricales que limiten la abertura de la boca, impidiendo la higiene bucal, la pronunciación, masticación o dejen escurrir la saliva, de 10 " 20 "
177. Luxación irreductible de la articulación temporo - maxilar, según el grado de entorpecimiento funcional, de 10 " 25 "
178. Amputaciones más o menos extensas de la lengua, con adherencias y según el entorpecimiento de la palabra y de la deglución, de 10 " 30 "
Ojos
179. Ceguera por pérdida de ambos ojos 100%
180. Extracción de un ojo 45 "
181. Estrechamiento concéntrico del campo visual, con concentración de 30 grados en un ojo 0 "
182. En los dos ojos, de 10 " 20 "
183. Estrechamiento concéntrico del campo visual, con visión únicamente en 10 grados o menos, de un ojo, de 10 " 15 "
184. De los dos ojos, de 50 " 60 "
DISMINUCIÓN PERMANENTE (CUANDO YA NO PUEDA SER MEJORADA CON ANTEOJOS) DE LA AGUDEZA VISUAL
Dar doble click con el ratón para ver imagen
193. Para los casos en que exista una disminución bilateral de la agudeza visual, se sumará el porcentaje de incapacidad que corresponda a cada ojo, considerando como si el otro tuviera visión igual a al unidad.
194. Al aceptarse en servicio a los empleados, se considerará, para reclamaciones posteriores, por pérdida de agudeza visual, que tiene la unidad, aunque tuvieren 0.7 (siete décimos), en cada ojo.
Hemianópsias verticales
195. Homónimas derechas o izquierdas, de 10 a 20%
196. Heterónimos nasales, de 5 " 10 "
197. Heterónimas temporales, de 20 " 40 "
Hemianópsias horizontales
198. Superiores, de 5 a 10%
199. Inferiores, de 40 " 50 "
200. En cuadrante, de 5 " 10 "
201. Diplopia, de 10 " 20 "
202. Oftalmoplejia interna unilateral, de 5 " 10 "
203. Oftalmoplejia interna bilateral, de 10 " 20 "
204. Desviación de los bordes palpebrales (entropión, ectropión, simblefarón), de 0 " 10 "
205. Epífora, de 0 " 10 "
206. Fístulas lacrimales, de 10 " 20 "
Nariz
207. Mutilación de la nariz, sin estenosis nasal, de 0 a 3%
208. Con estenosis nasal, de 5 " 10 "
209. Cuando la nariz quede reducida a un cicatricial, con fuerte estenosis nasal, de 10 " 40 "
Oídos
210. Sordera completa unilateral 20%
211. Sordera completa bilateral 60 "
212. Sordera incompleta unilateral, de 5 " 10 "
213. Sordera incompleta bilateral, de. 15 " 30 "
214. Sordera completa de un lado e incompleta del otro, de 20 " 40 "
215. Vértigo laberíntico traumático, debidamente comprobado, de. 20 " 40 "
216. Pérdida o deformación excesiva del pabellón de la oreja, unilateral, de 0 " 5 "
217. Bilateral, de 3 " 10 "
COLUMNA VERTEBRAL
Incapacidades consecutivas o traumatismos, sin lesiones medulares
218. Desviaciones persistentes de la cabeza y del tronco, con fuerte entorpecimiento de los movimientos, de 10 a 25%
219. Con rigidez permanente de la columna vertebral, de 10 " 25 "
220. Traumatismo con lesión medular, si es imposible la marcha y existen trastornos esfinterianos 100 "
221. Cuando la marcha sea posible con muletas, de 70 " 80 "
LARINGE Y TRAQUEA
222. Estrechamientos cicatriciales, cuando causen disfonía, de 5 a 15%
223. Cuando produzcan disnea de esfuerzo, de 5 " 10 "
224. Cuando por la disnea se necesite usar cánula traqueal a permanencia, de 40 " 60 "
225. Cuando existan disfonía y disnea, asociadas, de 15 " 40 "
TORAX
226. Por incapacidad que quede a consecuencia de lesiones del esternón. Cuando produzcan una deformación o entorpecimiento funcional de los órganos torácicos o abdominales, de 1 a 20%
227. La fractura de costillas, cuando a consecuencia de ella quede algún entorpecimiento funcional de los órganos torácicos o abdominales, de 1 "60 "
ABDOMEN
228. Cuando los riesgos profesionales produzcan en los órganos contenidos en el abdomen lesiones que traigan como consecuencia alguna incapacidad, se indemnizará, previa comprobación de la incapacidad, de 20 " 60 "
229. Luxación irreductible del pubis o relajamiento interno de la sínfisis pubiana, de 15 " 30 "
230. Fractura de la rama izquio - púbica o de la horizontal del pubis, cuando dejen alguna incapacidad o trastornos vesicales o de la marcha, de 30 " 50 "
231. Por cicatrices viciosas de las paredes del vientre, que produzcan alguna incapacidad, de 1 " 15 "
232. Por fístulas del tubo digestivo o de sus anexos, inoperables y cuando produzcan alguna incapacidad, de 10 " 50 "
APARATO GENITO - URINARIO
233. Por estrechamientos infranqueables de la uretra, post - traumáticos, no curables y que obliguen a efectuar la micción por
un meato perineal o hipogástrico, de 50 a 80%
234. Pérdida total del pene, que obligue a hacer la micción por un meato artificial, de 50 " 80 "
235. Por la pérdida de los dos testículos, en personas menores de 20 años .. 70 "
236. En personas mayores de 20 años, de 20 " 60 "
237. Por prolapsus uterino, consecutivo a accidentes del trabajo, debidamente comprobados e inoperables, de 40 " 60 "
238. Por la pérdida de un seno, de 10 " 20 "
239. Por la enajenación mental que sea resultado de algún accidente y cuando aparezca dentro de los seis meses contados desde la fecha del riesgo profesional 100 "
240. La pérdida de ambos ojos, ambos brazos arriba del codo, desarticulación de la cadera de ambos lados o de un brazo arriba del codo y de una pierna arriba de la rodilla del mismo lado, lesión medular por cualquier traumatismo que produzca parálisis completa de los miembros inferiores con trastornos esfinterianos, enajenación mental incurable, se considerarán como incapacidad total permanente 100 "
241. Las deformaciones puramente estéticas, según su carácter, serán indemnizadas, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, sólo en el caso de que en alguna forma disminuyan la capacidad de trabajo de la persona lesionada, teniendo en cuenta la profesión a que se dedican.
TITULO SEPTIMO
De las prescripciones
Artículo 324. Las acciones que nazcan de esta ley o del contrato de trabajo, sea colectivo o individual, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.
Artículo 325. Prescriben en un mes:
I. Las acciones para pedir la nulidad del contrato celebrado por error, dolo o intimidación;
II. Las acciones de los trabajadores para volver a ocupar el puesto que hayan dejado por accidentes o enfermedades.
En el caso de la fracción I, el término para la prescripción correrá desde el momento en que sean conocidos el error y el dolo o bien desde aquel en que haya cesado la intimidación; y en el caso de la fracción II, desde que el trabajador quede en posibilidad de desempeñar las actividades propias de su puesto.
Artículo 326. Prescriben en tres meses las acciones:
I. De los trabajadores para ejercitar los derechos que les concede la fracción XXII del artículo 123 de la Constitución Federal;
II. De los patrones para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, y
III. De los patrones para hacer deducciones en los salarios de los trabajadores por errores que éstos cometan.
Correrá la prescripción en los casos de las fracciones I y II, desde el momento de la separación o desde aquel en que sean conocidas las causas de separación o las faltas que deban disciplinarse, y por lo que respecta a las deducciones, desde el momento en que se hayan probado suficientemente los errores cometidos por el trabajador, de acuerdo con las estipulaciones contractuales.
Artículo 327. Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidades provenientes de accidentes o enfermedades profesionales;
II. Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos en accidentes de trabajo, para reclamar la indemnización correspondiente, y
III. Las acciones para ejecutar las resoluciones de las juntas. La prescripción en los casos de las fracciones anteriores, correrá respectivamente.
Desde el momento en que se determinen la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída; desde la fecha de la muerte del trabajador; o desde que la junta haya dictado resolución definitiva.
Artículo 328. La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Contra los incapacitados mentales, sino cuando se hayan discernido su tutela conforme a la ley, a menos que la prescripción hubiera comenzado contra sus causantes, y
II. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra.
Artículo 329. Las prescripciones se interrumpen:
I. Por cita legalmente notificada al deudor, para cualquier diligencia de conciliación o arbitraje ante la junta correspondiente, y
II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito, o por hechos indudables.
Artículo 330. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda: el primer día se contará completo aun cuando no lo sea; pero el último debe ser completo; y cuando sea feriado no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero útil siguiente.
TITULO OCTAVO
De las autoridades del trabajo y de su competencia
CAPITULO I
De las autoridades en general
Artículo 331. Compete la aplicación de las disposiciones de esta ley:
I. A las Juntas Municipales de Conciliación;
II. A las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje;
III. A las Juntas Federales de Conciliación;
IV. A las Junta Federal de Conciliación y Arbitraje;
V. A los Inspectores del Trabajo, y
VI. A las Comisiones Especiales del Salario Mínimo.
Artículo 332. Los patrones y los trabajadores por acuerdo mutuo podrán estipular en los contratos colectivos la organización de Comisiones Mixtas con las funciones económicas y sociales que estimen pertinente asignarles. Las Juntas de Conciliación ejecutarán las resoluciones de las Comisiones Mixtas, en los casos en que las partes las declaren obligatorias.
CAPITULO II
De las Juntas Municipales de Conciliación
Artículo 333. La función conciliatoria está a cargo de las Juntas Municipales de Conciliación, integradas con un representante del Gobierno que designará el Ayuntamiento o Consejo Municipal, uno del trabajador y otro del patrón afectados.
El representante del Gobierno tendrá carácter de Presidente de la Junta, y su nombramiento, en ningún caso, podrá recaer en el Presidente Municipal, munícipes o concejales, ni en los empleados de la administración municipal.
Artículo 334. Las juntas se integrarán y funcionarán cada vez que sea necesario, en la forma que determina esta ley; pero sin perjuicio de que los gobernadores de los Estados, Territorios o el Jefe del Departamento del Distrito Federal las establezca con el carácter de permanentes en aquellas regiones donde el desarrollo y progreso de la industria las haga necesarias. La integración de éstas se hará en los términos del capítulo VI de este título.
Artículo 335. No podrán ser representantes de los trabajadores o de los patrones:
I. Los directores, gerentes o administradores de la empresa afectada;
II. Los presidentes o secretarios generales de los sindicatos afectados, y
III. Los que hayan sido condenados por delitos infamantes.
Artículo 336. El presidente de la junta deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles;
II. Ser mayor de edad;
III. Saber leer y escribir;
IV. No tener parentesco con los representantes que hayan de conocer del conflicto o diferencia;
V. No pertenecer al estado eclesiástico;
VI. No haber sido condenado por delitos infamantes;
VII. No pertenecer a las agrupaciones de trabajadores o de patrones;
VIII. No ser accionista de las negociaciones establecidas dentro de la jurisdicción de la junta, y
IX. No depender económicamente del patrón afectado.
Artículo 337. Son atribuciones y obligaciones de las Juntas Municipales de Conciliación:
I. Conocer en conciliación, dentro de su territorio jurisdiccional, de todas las diferencias y conflictos que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con éste, ya sea que tengan el carácter de individuos o de colectivos, y no sean de la competencia de las Juntas Federales;
II. Elevar al conocimiento a la Junta Central correspondiente las controversias que sean de la competencia exclusiva de ésta y los conflictos en los que no se hubiera obtenido un avenimiento entre las partes;
III. Sancionar, llegado el caso, los convenios que ante ellas celebren las partes;
IV. En los casos de Juntas Municipales permanentes, practicar las diligencias ordenadas por la Junta Central de que dependan y cumplir con las instrucciones que ésta dicte para el mejor despacho de los negocios, y
V. Las demás que les confieren las leyes y reglamentos.
Artículo 338. las juntas actuarán con un secretario que designará el Presidente Municipal, y en su defecto, con dos testigos de asistencia.
CAPITULO III
De las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje
Artículo 339. Corresponde a las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje, el conocimiento y resolución de las diferencias y conflictos entre el capital y el trabajo que se produzcan dentro de su jurisdicción, y que no sean de la competencia de las federales.
Artículo 340. Las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje se instalarán y funcionarán permanentemente en la capital de los Estados, en la del Distrito y en la de los Territorios Federales.
Artículo 341. Las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje se integrarán con un representante del Gobernador del Estado o Territorio o del Jefe del Departamento del Distrito Federal, que fungirá como Presidente de la Junta, con uno de los trabajadores y otro de los patrones por cada ramo de la industria o grupo de trabajos diversos.
Artículo 342. Cuando el asunto afecte sólo a alguna de las ramas de la industria o grupo de trabajadores diversos, la junta se integrará con los representantes respectivos de trabajadores y patrones y con uno del Gobierno.
Artículo 343. Si el conflicto suscitado comprende a dos o más industrias o grupos de trabajos diversos, la junta se integrará con el Presidente de la Central y los respectivos representantes de trabajadores y patrones de esos grupos.
Artículo 344. Para los efectos de la designación de los representantes de los trabajadores y de los patrones, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, publicará el día diez de octubre del año que corresponda, una lista de las ramas de la industria y de los grupos diversos de trabajo que deberán estar
representados en dicha junta, de acuerdo con la clasificación que haga la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo.
Artículo 345. Si los Ejecutivos de los Estados consideran que el desarrollo de la industria en general hace innecesario representar cada una de sus distintas ramas, las Juntas Centrales se integrarán con un representante del Gobierno, presidente de la junta; uno de los trabajadores y otro de los patrones.
Artículo 346. Son atribuciones y facultades de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje en pleno:
I. Conocer en conciliación de todas las diferencias o conflictos colectivos que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllas o sólo entre éstos, siempre que se deriven del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con éste y que afecten a todas las industrias del Estado, representadas en la junta;
II. conocer y resolver en arbitraje las diferencias o conflictos a que se refiere la fracción precedente, cuando no se hubiere obtenido un arreglo entre las partes;
III. Declarar la licitud o ilicitud de los paros cuando afecten a todas las industrias del Distrito Federal, del Estado o Territorio de que se trate, previa sustanciación del expediente relativo en la forma que esta ley establece;
IV. Revisar los actos de las comisiones especiales del salario mínimo en los términos del capítulo
VIII de este título;
V. Cuidar que se integren y funcionen debidamente las Juntas Municipales de Conciliación;
VI. Comunicar órdenes o instrucciones a los miembros de dichas juntas para el mejor desempeño de su cometido;
VII. Comunicar al Ejecutivo que corresponda, las omisiones o negligencias en que incurran los miembros de las juntas en el desempeño de sus funciones, y
VII. Las demás que les confieran las leyes y reglamentos.
Artículo 347. Cuando el conflicto no comprenda todas las industrias mencionadas en el artículo anterior, conocerán de él las Juntas Especiales de las ramas afectadas por el conflicto, y lo tratarán en conciliación y arbitraje.
Artículo 348. Son atribuciones y facultades de los grupos especiales de la junta, en lo que se refiere a su ramo, las siguientes:
I. Conocer en conciliación los conflictos individuales o colectivos que se susciten en el municipio de su residencia;
II. Conocer en arbitraje los conflictos a que se refiere la fracción anterior, cuando las partes no hubiesen llegado a un avenimiento;
III. Conocer igualmente en conciliación, de los conflictos o diferencias a que se contraen las fracciones anteriores, cuando afecten o comprendan dos o más territorios jurisdiccionales de las Juntas Municipales;
IV. Conocer en arbitraje de los conflictos o diferencias a que alude la fracción anterior;
V. Conocer en arbitraje de los conflictos que para su resolución envíen las Juntas Municipales;
VI. Registrar los reglamentos interiores de trabajo en los términos del capítulo VII del título segundo, y
VII. Las demás que les confieren las leyes y los reglamentos.
CAPITULO IV
De las Juntas Federales de Conciliación
Artículo 349. Las Juntas Federales de Conciliación serán únicamente de avenencia, y su intervención en los asuntos que les competan se limitará a procurar que las partes lleguen a un entendimiento.
Artículo 350. La jurisdicción de las Juntas Federales de Conciliación será la de la Federal y se integrarán cada vez que sea necesario.
Artículo 351. Las Juntas Federales de Conciliación se integrarán en la forma que se previene para las municipales de Conciliación y serán presididas por el inspector del trabajo que designe el Departamento respectivo de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo.
Artículo 352. La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, atendiendo a las necesidades de una región determinada, podrá crear Juntas Federales de Conciliación con el carácter de permanentes, sujetando la designación de representantes obreros y patronales a las disposiciones sobre designación de representantes ante las Juntas Centrales y Federal.
Artículo 353. Los inspectores del trabajo deberán reunir los requisitos que fija el reglamento respectivo y los que se exigen para los presidentes de las Juntas Municipales, y por lo que hace a los representantes de trabajadores y de patrones, los que se exigen a los que integran las Juntas Municipales.
Artículo 354. Las atribuciones y obligaciones de las Juntas Accidentales, en los conflictos de jurisdicción federal, son las mismas que establece esta ley para las Juntas Municipales de Conciliación.
CAPITULO V
De la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
Artículo 355. Se establece en la ciudad de México una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para conocer y resolver las diferencias o conflictos entre trabajadores y patrones, derivados del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con él, así como los de la misma naturaleza que surjan entre trabajadores o entre patrones, en empresas o industrias que sean de concesión federal o que desarrollen actividades total o parcialmente en zonas federales.
Artículo 356. Por razón de la materia, corresponde a la Junta Federal el conocimiento de los conflictos que se refieran:
I. A las empresas de transportes en general que actúan a virtud de un contrato o de una concesión federal (transportes y comunicaciones terrestres, marítimas, fluviales y aéreos);
II. A las empresas que se dediquen a la extracción de materias minerales que corresponda al dominio directo de la nación, de acuerdo con el artículo 27 constitucional y sus leyes reglamentarias y a las industrias conexas con aquéllas, y
III. A la acumulación y translación de fuerzas físicas por empresas de jurisdicción o concesión federal.
Artículo 357. La categoría de industrias conexas será determinada por la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo.
Artículo 358. Por razón del lugar, son de jurisdicción federal las empresas o industrias establecidas total o parcialmente en zonas federales.
Artículo 359. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se integrará con un representante de los trabajadores y uno de los patrones por cada industria o por la reunión de varios trabajos o de industrias conexas, según la clasificación que haga la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, y por un representante de ésta, quien tendrá el carácter de presidente.
Artículo 360. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje funcionará en pleno o en juntas parciales.
Artículo 361. Cuando el asunto afecte tan sólo a algunas de las ramas de la industria o grupo de trabajos diversos o bien a dos o más industrias o grupos de trabajos diversos, la junta se integrará en lo términos que previenen los artículos 342 y 343.
Artículo 362. Son atribuciones y facultades de la Junta Federal en pleno:
I. Conocer en conciliación de las diferencias o conflictos a que se refiere el artículo 355, ya sea que tengan el carácter de individuales o de colectivos y que afecten de una manera general a las industrias o trabajos diversos de jurisdicción federal;
II. Conocer y resolver en arbitraje los mismos conflictos cuando las partes no hubiesen llegado a un arreglo;
III. Conocer en conciliación y arbitraje de los conflictos colectivos sean o no de jurisdicción federal, suscitados entre patrones y trabajadores, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, cuando afecten dos o más entidades federativas;
IV. Conocer en conciliación y arbitraje de los conflictos que surjan en relación con el contrato colectivo que haya sido declarado obligatorio en los términos del artículo 33, cuando deba regir en más de una entidad federativa;
V. Cuidar que se integren y funcionen debidamente las Juntas Federales de Conciliación;
VI. Comunicar instrucciones a los miembros de dichas juntas para el mejor desempeño de su cometido;
VII. Informar a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, de las deficiencias en el funcionamiento de la junta, sugiriendo las medidas que deban dictarse para el mejor funcionamiento de la misma junta;
VIII. Expedir el Reglamento Interior de la Junta, y
IX. Las demás que fijen las leyes y reglamentos.
Artículo 363. Son atribuciones y facultades de las Juntas Especiales que integran la Federal:
I. Conocer en conciliación de las diferencias o conflictos a que se refiere el artículo 355, siempre que estos conflictos abarquen solamente a alguna industria o rama de trabajo;
II. Conocer y resolver en arbitraje de los conflictos o diferencias de que se trata en la fracción que antecede, así como de los que para tal efecto les remitan las Juntas Federales de Conciliación, en virtud de no haber llegado las partes a una solución conciliatoria, y
III. Las demás que les confieran las leyes y reglamentos.
CAPITULO VI
De la elección de representantes obreros y patronales ante las Juntas Centrales y Federal de Conciliación y Arbitraje
Artículo 364. Los representantes obreros y patronales en las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje serán designados en convenciones que se organizarán y funcionarán con sujeción a las prescripciones de este capítulo.
Artículo 365. Habrá tantas convenciones de obreros y patrones como grupos especiales constituyan la junta de que se trate, atendiendo a la clasificación de industrias o grupos de trabajos diversos que haga la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo.
Artículo 366. Sólo podrán participar en la elección:
I. Las agrupaciones de trabajadores cuando sus miembros presten servicios efectivos a un patrón o grupo de patrones mediante contratos de trabajo;
II. Los trabajadores que aun cuando por circunstancias especiales no se hallen en las condiciones previstas en la fracción anterior, hubiesen prestado servicios por un período mayor de seis meses durante el año anterior a la fecha de la elección;
III. Los trabajadores libres;
IV. Las cooperativas de trabajadores industriales o agrícolas.
Artículo 367. Por lo que respecta a los patrones, únicamente podrán designar representantes con tal carácter los que tuvieren asalariados a su servicio en los términos de la fracción I del artículo anterior, ya sea que se trate de agrupaciones patronales o de patrones independientes.
Artículo 368. El día 1o. de octubre del año de la elección, los Gobernadores de los Estados o Territorios, o el Jefe del Departamento del Distrito Federal convocarán a obreros y patrones para la integración de las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje. Las convocatorias señalarán el día, la hora y el lugar en que deban reunirse los delegados respectivos con el objeto indicado.
Artículo 369. Las agrupaciones patronales o de trabajadores debidamente registradas, acreditarán ante el Ejecutivo a sus respectivos delegados a más tardar el día 15 de noviembre. Cada agrupación nombrará un delegado.
Artículo 370. Las credenciales de los delegados serán extendidas por los Comités o Directivas de
las agrupaciones que lo designen. La autoridad que corresponda hará la certificación de haberse comprobado determinado número de trabajadores para los efectos del cómputo de votos.
Artículo 371. Los delegados de las agrupaciones de trabajadores tendrán en la elección un número de votos igual al de los individuos que representen; los de las agrupaciones patronales tendrán tantos votos cuantos sean los trabajadores que utilicen.
Artículo 372. Los trabajadores libres al servicio de una empresa determinada deberán ponerse de acuerdo para designar un delegado común que acreditarán en la fecha prevista por el artículo 369. Si para esa fecha no se hubiese hecho la designación, ésta se hará por los Gobernadores de los Estados y Territorios, el Jefe del Departamento Central del Distrito Federal o bien por el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo si se tratare de empresas o industrias de jurisdicción federal.
Los delegados de los trabajadores libres tendrán derecho a emitir un número de votos equivalente al de los trabajadores que intervinieron en su designación.
Artículo 373. Los patrones independientes contarán tantos votos como trabajadores tengan a su servicio.
Artículo 374. Los nombramientos de los delegados que no representen agrupaciones podrán hacerse mediante una carta - poder, firmada por el representado ante dos testigos y certificada por la autoridad del trabajo. Si no sabe escribir el otorgante, podrá firmar a su ruego cualquiera otra persona.
Artículo 375. Para los efectos de los artículos precedentes, las autoridades formarán los siguientes padrones:
I. De sindicatos, uniones de trabajadores, cooperativas industriales o agrícolas, con los nombres, apellidos, edades, domicilios, ocupación y estado civil de los individuos que integren dichas agrupaciones;
II. De agrupaciones patronales, con los nombres, apellidos, edad, domicilios, estado civil y género de industria o trabajo a que se dediquen los que forman parte de ellas, así como el número y nombres de los trabajadores que cada una de las mismas tenga a su servicio;
III. De patrones independientes con los mismos datos a que se refiere la fracción anterior, y
IV. De trabajadores libres con especificación de los datos indicados en la fracción I. La exactitud de los padrones por lo que se refiere al número de trabajadores deberá certificarse por los patrones, cuando se traten de obreros, y por éstos cuando atañan a los patrones.
Artículo 376. Para la inscripción de las agrupaciones patronales y obreras en los padrones respectivos, se tendrán en cuenta los datos que obren en Las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje y a los que se refiere el artículo 242.
Artículo 377. El día 1o. de diciembre de los años pares se llevará a cabo en las capitales de los Estados, Distrito o Territorios, las convenciones para elegir representantes de trabajadores y de patrones en las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo con la convocatoria requerida por el artículo 364.
Artículo 378. Reunidos los delegados de los trabajadores y los de los patrones en el lugar y a la hora previamente señalados, bajo la presidencia del Gobernador del Estado o Territorio o del Jefe del Departamento del Distrito Federal o de la persona que designen, se procederá desde luego al registro de credenciales y acto seguido a la elección de una Mesa Directiva de la Convención, compuesta de un Presidente , dos Secretarios y dos Vocales elegidos por la mayoría de los delegados presentes. El cómputo se hará por dos Delegados de los asistentes, nombrados especialmente por el instalador.
Artículo 379. Instalada la Mesa Directiva de la Convención, se procederá a la revisión de credenciales de los delegados, dándoseles lectura en alta voz. Las Convenciones sólo podrán desechar credenciales cuando no reúnan los requisitos exigidos por el artículo 370, o bien cuando comprueben que los electores no pertenecen al grupo de trabajadores que deben intervenir en la designación de delegados.
Artículo 380. Aprobadas las credenciales se procederá al nombramiento de representantes de la rama de la industria o grupo de trabajos diversos, en la Junta Central de Conciliación y Arbitraje. Los votos se computarán en la forma que previenen los artículos 370 a 373.
Artículo 381. Por cada representante propietario se designará un suplente.
Artículo 382. Hecha la designación de representantes se levantará por duplicado un acta de todo el procedimiento seguido. Un ejemplar se depositará en el archivo de la Junta y otro se remitirá al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe del Departamento del Distrito Federal.
Artículo 383. Provistas de sus credenciales las personas que resultaron electas, se presentarán desde luego al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, para el efecto de la revisión de las mismas y de la identificación correspondiente.
Artículo 384. El primer día hábil del mes de enero siguiente, el Encargado del Ejecutivo o la persona que designe, presidirá la sesión en la que quedará constituída la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de que se trate, previa protesta legal que ante el mismo funcionario otorgarán los que deban integrarla.
Artículo 385. Si para el día primero de diciembre no se ha reunido la mayoría de los Delegados Obreros y Patronales o éstos no hubiesen sido nombrados, la elección será hecha por la minoría presente; si ningún Delegado concurre se entenderá que los interesados delegan su facultad en los Gobernadores de los Estados o Territorios o en el Jefe del Departamento del Distrito Federal.
Artículo 386. Para la integración de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se seguirá un procedimiento análogo, con las siguientes modalidades:
I. Las Convenciones se reunirán en la capital de la República;
II. Serán instaladas por el Secretario de Industria,
Comercio y Trabajo o por la persona en quien delegue esta facultad;
III. Los Delegados escrutadores serán nombrados por el Jefe del Departamento de Trabajo de la Secretaría respectiva;
IV. Los datos para la inscripción de Agrupaciones Patronales y Obreras se tomarán de los que obren en poder del Departamento de Trabajo;
V. Las credenciales de los representantes extendidas por las Convenciones, deberán ser presentadas al Jefe del Departamento de Trabajo para los efectos del artículo 383;
VI. La delegación a que se contrae el artículo 385, recaerá en el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo;
VII. Los ejemplares de las actas a que se refiere el artículo 382 se remitirán, respectivamente, a la Junta Federal y al Departamento de Trabajo, y
VIII. Los representantes otorgarán la protesta de ley ante el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo o ante la persona que designe para este efecto.
Artículo 387. Los representantes de los trabajadores y de los patrones, tanto en las Juntas Centrales como en la Federal de Conciliación y Arbitraje, durarán en su encargo dos años, salvo el caso de renuncia o de revocación de nombramiento y podrán ser reelectos.
Artículo 388. El cargo de representante es revocable cuando lo soliciten las dos terceras partes del número total de obreros o patrones pertenecientes al grupo que aquél representa. Las solicitudes de revocación serán remitidas a los Gobernadores de los Estados o Territorios, al Jefe del Departamento del Distrito Federal o al Secretario de Industria , Comercio y Trabajo, los que previa comprobación del dato anterior, harán la declaratoria correspondiente y llamarán al suplente. En defecto de éste o bien cuando la revocación del nombramiento lo afecte, al hacerse la solicitud de revocación deberá proponerse el nombramiento de los sustitutos respectivos.
Artículo 389. De las renuncias de los representantes de los obreros o de los patrones conocerán los Gobernadores de los Estados o Territorios, el Jefe del Departamento del Distrito Federal o el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, según el caso. Previa calificación de la causa en que se funden serán aceptadas o desechadas según se crea pertinente.
Artículo 390. Las faltas temporales o definitivas de los representantes de las Juntas Centrales o Federal de Conciliación y Arbitraje que no sean debidas a revocación de encargo, serán cubiertas por los suplentes respectivos. Si llamados éstos por el presidente de la Junta no se presentan dentro de los diez días siguientes al requerimiento, los Gobernadores de los Estados y Territorios, el Jefe del Departamento del Distrito Federal o bien la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, cuando se trate de la Junta Federal, nombrarán los sustitutos correspondientes.
Artículo 391. El Presidente de la Junta será sustituído en sus faltas por el Secretario General cuando lo hubiere; en caso contrario o bien cuando falten el Presidente y el Secretario General, la sustitución se hará por los Secretarios de las Juntas Especiales en su orden numérico.
Artículo 392. Cuando alguno de los representantes obreros o patronales se encuentre impedido para conocer de un negocio por recusación, excusa, etcétera, se llamará al suplente respectivo. Si éste se encuentra en igualdad de circunstancias, los Gobernadores de los Estados o Territorios, el Jefe del Departamento del Distrito Federal o el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, en su caso, designarán a la persona que haya de sustituirlos.
Artículo 393. Para ser representante de los trabajadores o patrones, se requiere:
I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
II. Saber leer y escribir;
III. No pertenecer al estado eclesiástico, y
IV. No haber sido condenado por delitos infamantes.
Artículo 394. Para ser Presidente de la Junta Central o de la Federal de Conciliación y Arbitraje, se requiere:
I. Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles;
II. Ser mayor de veinticinco años;
III. Ser abogado o licenciado en economía, con título expedido por la autoridad competente;
IV. No pertenecer al estado eclesiástico, y
V. No haber sido condenado por delitos infamantes.
Iguales requisitos deberán reunir los Presidentes Auxiliares en los distintos grupos especiales, con excepción del contenido en la fracción III. Artículo
395. El Presidente y los representantes de los trabajadores y de los patrones tendrán las retribuciones que les asignen los presupuestos locales o el Federal, según corresponda. La planta de empleados de cada junta se compondrá del personal que autorice anualmente el Presupuesto de Egresos respectivo.
Artículo 396. Los Secretarios de la Junta Central o de la Federal de conciliación y Arbitraje deberán ser abogados o licenciados en economía, titulados legalmente, dándose preferencia a los que hayan hecho del Derecho Obrero una especialidad de sus estudios.
Artículo 397. Los Presidentes, Secretarios y demás empleados de las juntas serán nombrados por el Ejecutivo que corresponda.
Artículo 398. Las Juntas Centrales y la Federal de Conciliación y Arbitraje tendrán un reglamento interior que expedirán funcionando en pleno.
CAPITULO VII
De los inspectores del trabajo
Artículo 399. Los inspectores del Trabajo serán locales o federales. Los Gobernadores de las Entidades Federativas y el Jefe del Departamento del Distrito Federal nombrarán a los primeros, y la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, a los segundos.
Artículo 400. Los inspectores cuidarán de que en todos los centros de trabajo se observen las
disposiciones que sobre higiene y seguridad en los talleres imponen esta ley y sus reglamentos así como las que fijan los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, para el efecto de que sean aplicadas las sanciones consignadas en el capítulo respectivo. Cuidarán igualmente de que se respeten todos aquellos preceptos cuyo cumplimiento garantiza las buenas relaciones entre patrones y obreros, quedando facultados para hacer a las partes cuantas sugestiones crean convenientes en previsión de conflictos. Asimismo, vigilarán que se cumpla la prohibición sobre trabajo nocturno para los menores y las mujeres, poniendo en conocimiento de quien corresponda las faltas que anoten para que sean castigadas. Por último, están obligados a acatar las instrucciones relacionadas con el desempeño de su cargo que reciban de sus superiores jerárquicos.
Artículo 401. Los Inspectores del Trabajo, para los efectos del artículo anterior, podrán visitar, previa identificación, las empresas a toda hora del día y de la noche, siempre y cuando se encuentren en actividad; podrán igualmente interrogar al personal de los establecimientos, sin presencia de testigos y solicitar toda clase de documentos y registros a que obligue esta ley. Harán constar los inspectores en acta que al efecto levanten, si se encontraron o no irregularidades en la empresa visitada. Esas actas las enviarán a la autoridad de la que dependan y ésta impondrá con vista de ellas las sanciones correspondientes u ordenará la ejecución de las medidas que procedan conforme a la ley.
Los Inspectores del Trabajo serán responsables de la divulgación de los procedimientos de fabricación y de explotación de que se enteren con motivo del cumplimiento de sus deberes.
Artículo 402. Cuando los inspectores del Trabajo presidan las Juntas Federales de Conciliación, dependerán exclusivamente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Cualquier acto de desobediencia será corregido disciplinariamente en los términos del artículo 630 de esta ley.
Artículo 403. El Ejecutivo Federal expedirá el reglamento a que deberán sujetarse los inspectores, tanto locales como Federales, en el desempeño de su cargo.
CAPITULO VIII
De las Comisiones Especiales del Salario Mínimo y del procedimiento para fijarlo
Artículo 404. El salario mínimo será fijado por comisiones especiales que se formarán en cada Municipio con un número igual de representantes de los trabajadores y de los patrones que no podrá ser menor de dos por cada parte.
Artículo 405. La Junta Central de Conciliación y Arbitraje que corresponda convocará el día 1o. de noviembre de los años pares, a los patrones y obreros de cada Municipio de su jurisdicción para que designen sus representantes en la Comisión Especial respectiva la que se reunirá a más tardar el día 20 del mismo mes de noviembre, y estará obligada a comunicar su Instalación a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje. Si alguna de las Comisiones Especiales no está integrada o reunida el día 1o. de diciembre, la Junta Central de Conciliación y Arbitraje correspondiente hará la designación de los miembros que falten dentro de un plazo de cinco días.
Artículo 406. Instaladas las comisiones y con sujeción a las instrucciones recibidas de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje correspondiente, dentro de un plazo no mayor de treinta días, estudiarán la situación económica de la región donde se trate de fijar el tipo de salario mínimo y los diversos géneros de trabajo. Al efecto recabarán toda clase de datos e informes sobre:
I. El costo de vida;
II. El presupuesto indispensable para satisfacer las necesidades mínimas del obrero;
III. Las condiciones económicas de los mercados consumidores, y
IV. Los demás datos que consideren necesarios para el mejor desempeño de su cometido.
Artículo 407. Para los efectos del artículo anterior las autoridades y todas las empresas, negociaciones, industrias, cámaras de comercio, mineras, agrícolas, industriales, etc., están obligadas, con las limitaciones que establece la legislación común, a ministrar cuantos informes relacionados con la determinación del tipo mínimo del salario soliciten las Comisiones Espaciales.
Artículo 408. Los patrones y trabajadores dentro del término fijado en el artículo 406 podrán presentar ante las comisiones sus puntos de vista con la comprobación que les parezca pertinente, y hacer observaciones y sugestiones encaminadas a facilitar el trabajo de las propias comisiones.
Artículo 409. Cumplido el plazo a que se refiere del artículo 406 la Comisión dictará su resolución fijando el salario mínimo del Municipio. La resolución se publicará y se comunicará a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje correspondiente antes del día 31 de diciembre.
Artículo 410. Las Comisiones Especiales levantarán actas en las que se anotará sustancialmente cuanto se haya tratado en las sesiones celebradas hasta concluir sus trabajos. Con esas actas y con los documentos e informes que se les remitan formarán un expediente que quedará a su disposición para ser consultado en caso de sobrevenir dificultades derivadas de la resolución que fija el tipo de salario mínimo.
Artículo 411. El dictamen que emitan las Comisiones Especiales se redactará por triplicado; un ejemplar quedará en poder de la Autoridad Municipal correspondiente; otro se remitirá a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de que dependan, y el tercero a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo. Las Comisiones Especiales del Salario Mínimo estarán subordinadas a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado que corresponda.
Artículo 412. Los representantes patronales y obreros deberán:
I. Ser mexicanos y mayores de edad;
II. Saber leer y escribir, y
III. No haber sido condenados por delitos infamantes.
Artículo 413. En cualquier tiempo, a petición de la mayoría de patrones o trabajadores de un Municipio, y siempre que las condiciones del mismo lo justifiquen, la Comisión Especial podrá modificar el salario mínimo fijado. La mayoría se calculará en los términos del artículo 55.
Artículo 414. En caso de no estar integrada la Comisión Especial del Salario Mínimo, la mayoría solicitante se dirigirá a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje que corresponda, la que procederá desde luego a integrar aquella comisión conforme al procedimiento señalado por el artículo 405 y mediante plazo de igual duración a la de los fijados en el precepto citado.
Artículo 415. En caso de empate en las Comisiones Especiales del Salario Mínimo se recurrirá ante las Juntas Centrales de las que dependan, las cuales resolverán en última instancia.
Artículo 416. Recibido que sea el expediente de la Junta Central, ésta lo notificará así a los representantes de los patrones y obreros afectados y les concederá un plazo de quince días para que aporten a la Junta los datos y alegaciones que les parezcan pertinentes. Concluído este término y teniendo en cuenta lo actuado ante la Comisión de Salario Mínimo, la Junta constituída en tribunal pleno dictará su resolución definitiva.
Artículo 417. El salario mínimo en trabajos que por su naturaleza no pueden ser considerados como prestados en determinado Municipio, será el más alto de los fijados por las Comisiones Especiales respectivas en la región en que se desempeña el trabajo.
Artículo 418. En los trabajos en los que el salario se calcule por unidad de obra, la remuneración que se dé por ésta será tal, que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, dé por resultado cuando menos el monto del salario mínimo.
CAPITULO IX
De las competencias
Artículo 419. Es Junta competente para conoce de los conflictos del trabajo:
I. La del lugar de ejecución del trabajo;
II. La del domicilio del demandado si son varios los lugares designados para la ejecución del trabajo o si temporalmente se ocupa al trabajador en lugar distinto de su domicilio;
III. La del lugar donde se celebra el contrato en los casos de la fracción anterior, si el demandado no tiene domicilio fijo o tuviere varios domicilios;
IV. La del último domicilio del demandado en caso de ausencia legalmente comprobada, y
V. La del domicilio del demandado tratándose de conflictos de patrones o de obreros entre sí, con motivo de trabajo.
Artículo 420. Es Junta competente para decidir la cancelación de un registro, cuando el conflicto se limite a este caso, la del lugar en que se hizo el registro.
Artículo 421. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria o por declinatoria. Promovida la competencia por uno de estos medios no podrá abandonarse para intentar el otro. Tampoco podrán promoverse simultáneamente.
Artículo 422. Promovida la declinatoria, en el término de 24 horas el grupo de la Junta resolverá de plano fundadamente si se considera competente o no. En el primer caso continuará la tramitación del negocio; en el segundo remitirá el expediente a la Central o a la Federal, según el caso, para que resuelvan en definitiva.
Artículo 423. Cuando una Junta en cualquier estado del procedimiento advierta que no es de su competencia el conflicto de que conoce, procederá en los términos del artículo anterior.
Artículo 424. La inhibitoria debe promoverse ante la Junta que se considere competente pidiéndole que se dirija a la que se estime sin competencia para que se inhiba el conocimiento, y remita el expediente. La declinatoria debe promoverse ante la Junta que se considera incompetente precisamente al contestar la demanda, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del conflicto.
Artículo 425. Promovida la inhibitoria, la Junta en término de 24 horas, desechará de plano la solicitud o decidirá si sostiene su competencia. Si la sostiene, la hará saber fundamentalmente dentro de igual término a la Junta que se estima sin competencia pidiéndole que se inhiba del conocimiento y remita el expediente.
Artículo 426. La junta requerida en los términos del artículo anterior resolverá en el término de 24 horas si sostiene o no su competencia y dentro de igual término comunicará su resolución a la junta requeriente. Si sostiene su competencia, suspenderá el procedimiento y remitirá desde luego el expediente al Tribunal que debe decidir la competencia fundado su decisión. Si no la sostiene remitirá sin demora el expediente a la junta que lo requirió.
Artículo 427. Recibido el Expediente en el tribunal que deba decidir la competencia, lo hará saber a los interesados concediéndoles 72 horas para que expongan por escrito lo que a su derecho convenga y dentro de este término podrá acordar que se traiga a la vista cualquier expediente o documento que considere conducente o se practique cualquiera diligencia que estime necesaria para resolver dentro de las 72 horas siguientes la competencia que deberá fundar en ley expresa, pudiendo imponer de $5.00 a $100.00 de multa al litigante que hubiere promovido o impugnado la competencia con notoria temeridad.
Artículo 428. Las competencias se decidirán:
I. Por las Juntas Centrales en pleno:
a) Cuando se trate de Juntas Municipales, de la misma Entidad Federativa, y
b) Cuando se trate de los diversos grupos de las Centrales;
II. Por la Junta Federal en pleno, cuando se trate de Juntas Federales de Conciliación entre sí o de los diversos grupos que la integran;
III. Por el tribunal Superior de Justicia de la Entidad Federativa correspondiente cuando se trate de Juntas de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje locales y cualquiera otra autoridad judicial del Estado o Entidad;
IV. Por la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se trate:
a) De Juntas de distintas Entidades Federativas;
b) De Juntas locales y las Juntas Federales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje;
c) De Juntas y Autoridades Judiciales cuando sean de distintas Entidades, y
d) De autoridades Judiciales o las Juntas Federales. Artículo 429. Es nulo todo lo actuado por las Juntas que hayan sido declaradas incompetentes.
TITULO NOVENO
Del procedimiento ante las Juntas
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 430. Ante las juntas no se exigirá forma determinada en los escritos, promociones o alegaciones que se hagan. Las partes deberán precisar los puntos petitorios y los fundamentos de los mismos.
Artículo 431. Los litigantes en el primer escrito o en la primera comparecencia o diligencia deben designar casa ubicada en el lugar de residencia de la junta, a efecto de que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias en que deban intervenir.
Asimismo, para la primera notificación de la persona o personas contra quienes promuevan, deberán designar con precisión la casa o cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 434.
Artículo 432. Las notificaciones se practicarán por el Secretario o Actuario en su caso, leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se hagan, si está presente, o dejándole copia o extracto de la misma si no estuviere.
Artículo 433. Se harán personalmente a las partes las notificaciones de los proveídos, si concurren a las juntas el mismo día en que se han dictado. Si no concurren el día mencionado y no se trata de la primera notificación que será personal en todo caso, surtirán sus efectos las notificaciones al día siguiente de haberse dictado y al concluir las horas ordinarias de despacho. El Secretario asentará razón en autos y fijará en los estrados de las juntas las listas de las resoluciones que están sufriendo efectos.
Artículo 434. Para los efectos del artículo anterior y tratándose de la primera notificación, el notificador pasará al lugar que se haya señalado por el acto. Se cerciorará si el designado es la habitación, el despacho, el establecimiento mercantil o industrial o el taller de la persona a quien haya de hacerse la notificación. Cerciorado el notificador de que el lugar señalado es cualquiera de los indicados, notificará a la persona interesada si está presente, si no se encuentra entenderá la diligencia con el encargado o representante; si no hubiere ni uno ni otro con cualquiera de las personas que encuentre y si ninguna hay o está cerrado el establecimiento o habitación, con un vecino, y en último extremo con el gendarme del punto más próximo.
De todo ello se asentará razón en autos.
Artículo 435. Será también personal la notificación que hayan de hacer la Junta Federal o las Juntas Centrales de los Estados, Distrito Federal o Territorios Federales, relativa al primer acuerdo que se dicte por ellas, en los asuntos que les remitan las Juntas Municipales o Federales de Conciliación.
Artículo 436. Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, Propuesta una cuestión de nulidad las juntas resolverán de plano sin substanciación de incidente.
Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada, se haya dado por enterada del proveído, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la ley. No por esto quedará relevado el encargado de hacer la notificación de la corrección disciplinaria establecida en el artículo 619.
Artículo 437. Cuando una diligencia haya de practicarse fuera del lugar en que resida la Junta, ésta encomendará su cumplimiento al Juez o Junta que corresponda, por medio de suplicatorio o exhorto.
Artículo 438. Lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá, sin perjuicio de la facultad de la Junta para constituirse en cualquier punto o población de su jurisdicción, a fin de practicar por sí misma las diligencias cuando lo estime conveniente.
Artículo 439. La Junta que reciba o a la que sea presentado suplicatorio o exhorto en debida forma, acordará el cumplimiento si no se perjudica su propia competencia, disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias que en él se soliciten, dentro del plazo que se haya fijado en el mismo exhorto, o lo más pronto posible si no se determina plazo en él.
Una vez cumplimentado, lo devolverá al exhortante por el mismo conducto que lo haya recibido.
Artículo 440. Cuando se demore el cumplimiento de un suplicatorio o exhorto, se recordará de oficio o a instancia de la parte interesada.
Si a pesar del recordatorio continúa la demora, el exhortante la pondrá en conocimiento del superior inmediato del exhortado.
Artículo 441. Cuando haya de practicarse un emplazamiento u otra diligencia en países extranjeros, se dirigirán los exhortos por la vía diplomática.
Artículo 442. Los términos empezarán a correr desde el día siguiente al en que se haga el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.
Artículo 443. En ningún término señalado por días, se contarán aquellos en que no pueden tener lugar actuaciones ante la Junta. Tampoco se contarán los días de vacaciones.
Artículo 444. Son días hábiles todos los del año, menos los domingos y aquellos que las leyes declaren festivos o luctuosos. Son horas hábiles, las comprendidas entre 7 y las 19 horas.
Artículo 445. El Presidente o las Juntas pueden
habilitar los días y las horas inhábiles para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
Artículo 446. Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en días y horas hábiles bajo pena de nulidad, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 447. Mientras continúe el Procurador en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y situaciones de todas clases que se le hagan, tendrán la misma fuerza y surtirán sus efectos como si se hubiere hecho al poderdante.
Artículo 448. Cuando se presente como actor o como demandado alguien que no sea conocido de los miembros de la Junta, ni por los secretarios, se procederá a su identificación por medio de declaración oral o de conocimiento de persona caracterizada y de arraigo, por medio de escrito o por cualquier otro que sea suficientemente, a juicio de la Junta.
No será necesaria la identificación, aunque se trate de personas desconocidas, cuando por la naturaleza o circunstancias del caso, no haya peligro de suplantación de su persona.
Artículo 449. La personalidad se acreditará por los interesados, en los términos de derecho común. La Junta, sin embargo, podrá tener acreditada la personalidad de algún litigante, sin sujetarse a aquél, siempre y cuando de los documentos exhibidos se lleguen al conocimiento de que efectivamente representa a la persona interesada.
Artículo 450. Los sindicatos de patrones y obreros podrán comparecer ante las juntas, como actores o demandados, en defensa de sus derechos colectivos y de los derechos individuales que correspondan a sus miembros, en calidad de asociados, sin perjuicio del derecho de éstos para obrar directamente o intervenir en la controversia, cesando entonces la intervención del sindicato. Salvo disposición especial de los estatutos, la representación del sindicato será ejercida por el presidente de su directiva o comité, o por la persona que aquélla o éste designen.
Artículo 451. Las audiencias en los negocios serán públicas. Esto no obstante, la Junta podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, que se haga a puerta cerrada la vista de aquellos negocios en que lo exijan el mejor despacho de los mismos, la moral o el decoro.
Cuando se deduzca esta pretensión en el acto de darse principio a la diligencia, oídas previamente las partes, en audiencia secreta, la Junta decidirá desde luego lo que estime conveniente.
Artículo 452. Los representantes recibirán por sí todas las declaraciones y presenciarán todos los actos de prueba, bajo la responsabilidad del funcionario que infrinja esta disposición. No será causa justa para suspender las audiencias, el hecho de que falte a ellas uno de los representantes, caso en el que la práctica de todas las diligencias estará a cargo de la mayoría presente.
Artículo 453. Los que interrumpan la audiencia u otro acto solemne de la Junta, dando señales ostensibles de aprobación o desaprobación, faltando al respeto consideración debidas a aquéllas o perturbando de cualquier modo el orden, sin que el hecho llegue a constituir delito, serán amonestados en el acto por el presidente o su auxiliar, o expulsados del local que ocupa la misma, si no obedecen a la primera intimación, sin perjuicio de aplicarles las sanciones a que se refiere el artículo 461, si el presidente o su auxiliar lo estima necesario.
Artículo 454. Los que se resistan a cumplir la orden de expulsión, serán arrestados o corregidos, sin ulterior recurso, con una multa que no excederá de cincuenta pesos, y no saldrán del arresto hasta que no hayan satisfecho la multa, o en substitución, hayan estado arrestados tantos días como sean necesarios para extinguir la corrección, a razón de cinco pesos cada día.
Artículo 455. Todo lo actuado en las audiencias que se celebren en la Junta, se hará constar por quienes las presidan en forma de resumen, y en las actas que al efecto se levanten.
Artículo 456. Durante el período de conciliación no se admitirá en las audiencias, la intervención de asesores de las partes. Estas deberán comparecer personalmente, salvo que la Junta consienta en que sean representadas, en casos debidamente justificados, a juicio de la misma.
Artículo 457. La persona que incurra en morosidad en el desempeño de las funciones que por este capítulo le corresponden, o falte a alguna de las formalidades establecidas, será corregida disciplinariamente por el presidente, con una multa de cinco a veinte pesos.
Será, además, responsable de cuantos perjuicios, gastos y costas se hayan ocasionado por su culpa.
Artículo 458. La Junta o el presidente, en su caso, podrán corregir disciplinariamente:
I. A los participantes que falten la orden y respeto debido en los actos de aquéllas, y
II. A los funcionarios y empleados que intervengan en la tramitación de los negocios por las faltas que en ellos cometan.
Artículo 459. También serán corregidos disciplinariamente los representantes de las Juntas, por las faltas que cometan y omisiones en que incurran, con relación a las actuaciones que sean de su respectiva incumbencia.
Lo mismo se entenderá respecto de los auxiliares y de los subalternos de la Junta, por las faltas que cometan en el cumplimiento de los mandamientos de la misma que deben ejecutar.
Artículo 460. Las correcciones de los representantes las impondrá la autoridad administrativa de que dependa la Junta que integran. Para ese efecto está obligado el presidente de la Junta a informar.
Las correcciones de los auxiliares y subalternos de las Juntas, se impondrán siempre por el presidente de las mismas.
Artículo 461. Las correcciones disciplinarias que podrán imponerse conforme a los dispuesto en los artículos precedentes, serán:
I. Amonestación;
II. Multa que no podrá exceder de cien pesos, y
III. Suspensión del empleo, con privación del sueldo, que no podrá exceder de ocho días.
Artículo 462. Las correcciones disciplinarias se impondrán de plano, en vista de lo que resulte de los autos sobre la falta cometida, y en su caso,
de lo consignado en los escritos o en la certificación que en el acto de cometerse los actos punibles haya extendido el secretario o actuario, tanto de lo que se considere digno de corrección, como de las explicaciones dadas por el interesado.
Artículo 463. Las correcciones disciplinarias que se impongan a los representantes del capital y del trabajo, se comunicarán, además, por la autoridad que las imponga, a las agrupaciones profesionales que los haya designado.
Artículo 464. El Presidente de la Junta podrá emplear los medios de apremio que en seguida se enumeran, para que las personas cuya presencia estime necesaria, concurran oportunamente a las audiencias, lo mismo que para asegurar el puntual cumplimiento de las determinaciones de las juntas especiales o de la propia presidencia:
I. Auxilio de la fuerza pública;
II. Multa hasta de un mil pesos, o en defecto arresto hasta por quince días, y
III. Arresto por treinta y seis horas.
Artículo 465. Todas las autoridades administrativas y judiciales están obligadas a impartir el auxilio de su jurisdicción a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje, en los casos en que lo pidan, de conformidad con las facultades que les concede esta ley.
Artículo 466. Si alguno de los representantes se niega a acordar las cuestiones que se promueven, a votar en definitiva, comprobada su negativa, los otros representantes resolverán por mayoría de votos.
La Junta resolverá diariamente las providencias de substanciación que ante ella se promuevan, y no podrá retardar un proveído por un término mayor de veinticuatro horas.
Artículo 467. Las cuestiones incidentales que se susciten, se resolverán juntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes o que se promuevan después del laudo, pero en ningún caso se les dará substanciación especial, sino que se decidieran de plano, excepción hecha de las que se refieran a la competencia de la Junta.
Artículo 468. La acumulación podrá decretarse a petición de parte o de oficio, Formulada la petición, se resolverá desde luego, sin necesidad de audiencia especial, ni otra substanciación. En materia de acumulación se aplicarán, para decretar su procedencia o improcedencia, supletoriamente, las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 469. Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de dos meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. La Junta de oficio, y una vez transcurrido ese término, dictará la resolución que corresponda.
Artículo 470. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción, podrán litigar unidas y bajo una misma representación.
Articulo 471. Tanto los patrones como los obreros, pueden proponer sus demandas en contra de las personas que resulten afectadas por la resolución que, se dé al conflicto existente entre ellas.
La Junta podrá llamar a juicio a las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando resulte de las actuaciones, la situación a que se refiere el mismo.
De la misma manera, las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se dé a un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés en el mismo.
Artículo 472. Cuando haya varias acciones contra una misma persona, deben intentarse en una sola demanda todas las que sean contrarias, y por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras.
Artículo 473. La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba el aviso a que se refiere el artículo 313, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes, una investigación dirigida a averiguar qué personas dependían económicamente del difunto.
Artículo 474. Si el obrero había tenido en el lugar una residencia menor de seis meses, dirigirá la Junta exhorto a la del lugar de su última estancia, para el efecto de que ésta a su vez abra una investigación con el fin a que se refiere el artículo anterior. Todos los datos que esta Junta obtenga, los remitirá a la requeriente.
Artículo 475. Con la documentación que al efecto se reúna formará la Junta un expediente y mandará convocar a las personas que según del mismo aparezca, tengan derecho a la indemnización, para que se presenten a deducirlo
Las obligaciones que señalan los artículos 473 y 474, las tendrán los presidentes municipales y los inspectores de trabajo, en los lugares en los que no funcionen permanentemente Juntas de Conciliación.
CAPITULO II
De las recusaciones
Artículo 476. Los representantes del capital, del trabajo y del Gobierno, sólo podrán ser recusados por causa legítima.
Articulo 477. Son causas legítimas de recusación:
I. El parentesco de consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, con cualquiera de los litigantes;
II. El mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el abogado o procurador de alguna de las partes que intervengan en el pleito;
III. Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes, como autor, cómplice o encubridor de un delito, o como autor de una falta;
IV. Ser o haber sido denunciante o acusador privado del que recusa;
V. Tener pleito pendiente con el recusante;
VI. ser apoderado o defensor de alguna de las partes o haber emitido dictamen sobre el pleito, como letrado, o interviniendo en él, como procurador, perito o testigo;
VII. Ser socio, arrendatario o empleado de alguna
de las partes o depender económicamente de alguna de ellas;
VIII. Ser o haber sido tutor o curador o haber estado bajo la tutela o curatela de alguno que sea parte en el pleito;
IX. Ser deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes.
Artículo 478. Los trabajadores y los patrones podrán, además, recusar en cada caso a su respectivo representante en la Junta, cuando pertenezca a alguna agrupación antagónica. El antagonismo se entenderá únicamente de los trabajadores entre sí o de los patrones, igualmente entre sí.
Artículo 479. Los representantes en quienes concurran alguna de las causas expresadas en los artículos anteriores, deberán abstenerse del conocimiento del negocio.
Artículo 480. Sólo podrán recusar los que sean parte legítima en el negocio a que se refiere la recusación.
Artículo 481. La resurrección se propondrá al concluir la audiencia de demanda y excepciones, cuando la causa en que se funde sea anterior al pleito y se tenga conocimiento de ella.
Cuando sea posterior a la audiencia de demanda y excepciones el conocimiento de la causa de recusación o la causa misma, la deberá proponer tan luego como lleguen a su noticia.
No justificándose este extremo será desechada la recusación.
Artículo 482. En ningún caso podrá hacerse valer la recusación después de cerrada la sustanciación del negocio.
Artículo 483. Si la Junta estima propuesta en tiempo y legalmente la recusación, dictará auto mandando dar cuenta de la misma a quien corresponda En caso contrario, la desechará de plano y continuará el recusado en el conocimiento del negoció.
Artículo 484. Instruirán y decidirán las recusaciones:
I. El Presidente, cuando el recusado sea un representante del capital o del trabajo, y
II. El Gobernador del Estado o Territorio, el jefe del Departamento del Distrito Federal o el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, según el caso, cuando el recusado sea el Presidente de la Junta.
Artículo 485. Dada cuenta de la recusación al funcionario que debe conocer de ella, citará al representante recusado y a la parte que haya hecho valer la recusación para que comparezcan ante él al siguiente día. En esta comparecencia los oirá y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan sobre la causa de la recusación, cuando la cuestión sea de hecho.
Artículo 486. Recibida la prueba, el funcionario que deba conocer de la recusación, resolverá en el mismo acto si ha lugar a ella, haciendo constar su resolución en el acta que habrá de extenderse.
Artículo 487. Cuando se deniegue la recusación se impondrá al recusante una multa de cinco a cincuenta pesos, según sus circunstancias a juicio del instructor o si no se hiciere efectiva la multa sufrirá el mismo al arresto correspondiente que no podrá exceder de 36 horas.
Artículo 488. Declarada procedente la recusación, el funcionario que la resolvió designará la persona que ha de fungir en sustitución del recusado. Declarada improcedente la recusación, el representante recusado volverá a entender en el conocimiento del negocio.
Artículo 489. Cuando el Presidente o los representantes del capital o del trabajo se excusen voluntariamente del conocimiento de un pleito, darán cuenta éstos a aquél y el Presidente al Gobernador, Jefe del Departamento del Distrito Federal o al Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, según el caso.
Si los funcionarios de referencia consideran improcedente la excusa podrán imponer al que la propuso una corrección disciplinaria si hubiere suficiente motivo para ello.
CAPITULO III
De la conciliación ante las Juntas Municipales y Federales de Conciliación
Artículo 490. En cualquier caso de conflicto o diferencia de que deba conocer una Junta Municipal o una Junta Federal de Conciliación, el patrón o trabajador interesados ocurrirán ante la Presidencia Municipal o ante el Inspector Federal del Trabajo, según el caso, por comparecencia o por escrito, indistintamente.
Artículo 491. El Presidente Municipal o el Inspector Federal del Trabajo prevendrá a cada una de las partes en conflicto, que dentro del término de 24 horas designen persona que las represente y en esa mismo acuerdo dará a conocer el nombre de la persona designada por el Ayuntamiento para fungir como representante del Gobierno. El Inspector Federal del Trabajo será el representante del Gobierno si el conflicto es de competencia federal.
Artículo 492. Las partes, dentro del término a que se refiere el artículo anterior, harán la designación de representantes. Si alguna de ellas o las dos faltan al cumplimiento de la obligación anterior, el Presidente Municipal o el Inspector Federal del Trabajo, en su caso, designarán a las personas que hayan de fungir como representantes del capital y del trabajo, debiendo ser siempre un patrón y un obrero de la localidad.
Esas personas designadas prestarán la protesta de ley dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que les sea comunicado su nombramiento.
Artículo 493. Integrada la Junta en los términos de los artículos anteriores, ésta señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación.
Artículo 494. El día y hora señalados para la audiencia de conciliación, el patrón y trabajador interesados comparecerán ante la Junta, personalmente, y expresarán de palabra todo lo que a sus respectivos derechos convenga. La Junta procederá a avenir a los interesados de acuerdo con lo que manda el artículo 502 y si llegan a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto y las partes
quedarán obligadas a cumplir el convenio que se redacte.
Artículo 495. Si no se llega a un acuerdo, la Junta citará en el acto a las partes para que comparezcan dentro de tercero día con el objeto de que se formule por una su demanda, se opongan por la otra excepciones y se rindan a continuación las pruebas que los interesados estimen convenientes.
Recibidas las pruebas, la Junta, en vista de las mismas, redactará dentro de tercer día, con los considerados que la funden, su opinión como amigable componedora.
Esa opinión será notificada a los interesados para que desde luego, si están presentes, o dentro de 24 horas en caso contrario, manifiesten si la aceptan o no, apercibiéndolas que de no hacer uso de ese derecho dentro del término, al concluir el mismo se tendrá por consentida para todos los efectos legales a que haya lugar.
Artículo 496. El convenio a que lleguen las partes y aquel que resulte de la aceptación expresa o tácita de la opinión de la Junta, será sancionado por la misma. La ejecución quedará a cargo del Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, respectiva, por conducto de la autoridad que designe.
Artículo 497. Si ambas partes o sólo una de ellas, no están conformes con la opinión de la Junta, lo harán saber a ésta para que remita desde luego el expediente a la Central que corresponda o a la Federal de Conciliación y Arbitraje.
El acuerdo que mande remitir el expediente contendrá la prevención a las partes que éstas, dentro de las 24 horas siguientes señalen lugar para que se les hagan toda clase de notificaciones en la población en que radica la Junta Central respectiva o en la ciudad de México, si el conflicto es de jurisdicción federal. Si las partes o alguna de ellas no cumplen la prevención contenida en este artículo, las notificaciones se harán por medio de cédula que se fijará en los tableros de la Junta.
Artículo 498. Si alguna de las partes no concurre a la audiencia a que se refiere el artículo 494, la Junta después de oír a la que estuviere presente, citará para la audiencia a que se refiere el artículo 495. Si ninguna de las dos partes concurre, se archivará el expediente hasta nueva promoción.
Artículo 499. Si alguna de las partes no concurre a la audiencia a que se refiere el artículo 495, la que esté presente expondrá lo que a su derecho convenga y rendirá pruebas. Si el que no concurre a esa audiencia hubiere concurrido a la que señala el artículo 494, lo que haya expuesto en ella se tendrá por reproducido.
Artículo 500. Se procederá en los términos de la parte final del artículo 498 cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia a que se refiere el artículo 495.
CAPITULO IV
De los procedimientos ante las Juntas Centrales y Federales de Conciliación y Arbitraje
Artículo 501. Presentada ante las Juntas Centrales o Federal de Conciliación y Arbitraje reclamación de que deban conocer unas u otras, el Presidente de la Junta la turnará al grupo especial que corresponda, el que señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación y de demanda y excepciones, que tendrá lugar dentro de tercero día a más tardar, apercibiendo al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo si no comparece. Al hacerse la notificación se entregará al demandado copia de la demanda misma que había acompañado la parte actora. Cuando el demandado por cualquier motivo no pueda ser citado en el lugar donde radica la Junta, será aumentado dicho plazo discrecionalmente, teniendo en cuenta la distancia y la mayor o menor facilidad de las vías de comunicación,
Artículo 502. El día y hora señalados al efecto, el patrón y trabajador interesados comparecerán ante la Junta, personalmente o por medio de representante legalmente autorizado. El acto de conciliación se celebrará desde luego en la forma siguiente:
I. Comenzará el actor exponiendo su reclamación, esto es, lo que pide y la causa o título que tiene para ello. Esta exposición podrá hacerse dándose lectura a la promoción inicial del expediente. Además, deberá hacerse manifestación de los fundamentos que la apoyen;
II. Contestará el demandado lo que crea conveniente en defensa de sus intereses y podrá también exhibir los justificantes en que funde sus excepciones;
III. Después de la contestación podrán los interesados replicar o contra replicar, si quisieran;
IV. Si no hay avenencia entre ellos, la Junta procurará avenirlos, como un componedor amigable, y para el efecto, el Presidente o su auxiliar, consultando el parecer de los otros representantes, propondrá la solución que a su juicio sea propia para terminar el litigio, demostrando a los litigantes la justicia y equidad de la proposición que se les hace en vista de sus respectivas alegaciones, y
V. Si las partes llegan a un acuerdo, la solución propuestas pondrá término al conflicto.
Artículo 503. Si las partes no pueden encontrar no aceptar una conciliación, la Junta la declarará terminada y hará saber desde luego a las mismas que va a proceder a continuación al arbitraje del conflicto, previéndoles que formulen su demandada y su contestación.
Artículo 504. Si no ha comparecido el actor o resulta mal representado, después de tenerlo por inconforme con todo arreglo, la Junta dará por reproducida la demanda inicial del expediente y el demandado expondrá su contestación.
Artículo 505. Si el demandado no comparece se señalará día y hora para la celebración de una audiencia de demanda y excepciones, apercibiéndole de tener por contestada en sentido afirmativo la demanda si no comparece. Si a esta audiencia no concurre el actor, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.
Artículo. 506. El acta en que conste el arreglo convenido, deberá ser entregada en copia a las partes, y el convenio con aprobación de la Junta,
tendrá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo, debiendo llevarse a efecto por los trámites de la ejecución del mismo, previo mandamiento del Presente de la Junta.
Artículo 507. Si el demandado no comparece o resulta mal representado, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.
Artículo 508. Si en la audiencia de arbitraje están presentes el actor y el demandado, expondrá el primero su demanda y el segundo su contestación o defensa.
En todo caso el demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demandada, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore siempre que no sean propios o refiriendo los hechos como crea que hayan tenido lugar. Podrá adicionar los hechos con los que juzgue convenientes. De la misma manera lo hará el actor al contestar la reconvención si la hubiere, la que se hará valer en el mismo acto.
Previamente a la contestación de la reconvención se intentará la avenencia de las partes, en un breve período de conciliación que se abrirá al efecto.
Artículo 509. Si las partes están conformes con los hechos y por no haberse alegado otros en contrario, la cuestión queda reducida a un punto de derecho, la Junta dictará desde luego resolución, oyendo a las partes, a sus procuradores o defensores si lo estiman necesario en la misma audiencia.
Artículo 510. Si los litigantes han convenido en que se falle el negocio sin necesidad de prueba, la Junta pronunciará el laudo que corresponda, a menos que acuerde de oficio la práctica de algunas diligencias.
Artículo 511. Si las partes no están conformes en los hechos, o estándolo se hubieren alegado otros en contrario, la Junta recibirá el negocio a prueba. También se recibirá si las partes así lo piden o si se hubiere tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo. Al efecto se señalará una audiencia para la recepción de las mismas.
Artículo 512. En esa audiencia las partes ofrecerán en su orden las pruebas que pretendan sean desahogadas por la Junta, debiendo concentrar esas pruebas a los hechos fijados en la demanda y su contestación, que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudiquen.
Pasado el período del ofrecimiento, el Presidente o auxiliar declarará cuáles son las pruebas que se admiten y desechará las que estime improcedentes o inútiles.
Concluído el período del ofrecimiento de pruebas y acordada la recepción de las procedentes, no se admitirán más pruebas, a menos que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hayan hecho valer en contra de los testigos.
Artículo 513. Las pruebas que por su naturaleza no puedan ser desahogadas desde luego o bien que para serlo requieran la práctica de una diligencia previa, deberán ser propuestas por las partes en la audiencia de demanda y excepciones o a más tardar tres días antes de la audiencia de pruebas. Lo mismo se entenderá respeto de los informes y copias certificadas que haya de expedir alguna autoridad, y siempre y cuando el que las ofrezca no esté en posibilidad de obtenerlas directamente.
Artículo 514. Cada parte exhibirá desde luego los documentos u objetos que haya ofrecido para su defensa y presentará los testigos o peritos que pretenda sean oídos. Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos o peritos y en general presentar todas las pruebas que hayan sido admitidas.
El auxiliar o el Presidente podrá desechar las preguntas que no tengan relación con el negoció a debate.
Artículo 515. Si por enfermedad u otro motivo que la Junta estime justo, no puede algún testigo presentarse a la audiencia, podrá recibírsele su declaración en su domicilio en presencia de las partes y de sus abogados, a no ser que atendidas las circunstancias del caso, la Junta crea prudente prohibirles que concurran.
Artículo 516. Los miembros de la Junta podrán hacer libremente las preguntas que juzguen oportunas a cuantas personas intervengan en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos unos con los otros, examinar documentos, objetos y lugares, y hacerlos reconocer por peritos y en general practicar cualquiera diligencia que a su juicio sea necesaria para el esclarecimiento de la verdad.
El auxiliar o el Presidente de la Junta tendrá, respecto de los representantes del capital y del trabajo, el mismo derecho que con relación a las partes le concede el artículo 514.
Artículo 517. Cuando una de la pastes lo pida, la otra deberá concurrir personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan, a menos que la Junta la exima por causa de enfermedad, ausencia u otro motivo fundado o por calificar de fútil o impertinente el objeto con que se pida la comparecencia. Hecho el llamamiento y desobedecido por el citado, la Junta podrá tener por contestadas en sentido afirmativo las preguntas que formule la contraria.
Las partes podrán solicitar la citación del encargado, administrador o de cualquiera persona que ejercite actos de dirección a nombre del principal cuando los hechos que dieron margen al conflicto sean propios de ellos.
Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del que haya de absolverla, podrá negarse a contestarla si los ignora. No podrá hacerlo, sin embargo, cuando los hechos por la naturaleza de la relaciones entre las partes deban serle conocidos aunque no sean propios.
Artículo 518. El declarante responderá por sí mismo de palabra, sin la presencia de su abogado o patrón.
No podrá valerse de borrador de respuestas; pero se le permitirá que consulte en el acto simples notas o apuntes, cuando a juicio de la Junta sean necesarios para auxiliar su memoria.
Artículo 519. Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las dé las explicaciones que estime convenientes o las que la Junta le pida.
Si se niega a declarar, la Junta lo apercibirá en
el acto de tenerlo confeso si persiste en su negativa.
Si las respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de la parte contraria, le apercibirá igualmente de tenerlo por confeso sobre los hechos respecto a los cuales sus respuestas no sean categóricas.
Artículo 520. La Junta podrá constituirse con el Secretario en la casa de cualquiera de los interesados para la práctica de la diligencia correspondiente, si por enfermedad u otras circunstancias especiales no pueden concurrir a declarar. Si la propia Junta lo estima prudente, no permitirá la concurrencia de la parte contraria, y exigirá de ésta que formule su interrogatorio por escrito.
Artículo 521. Podrán alegar las partes o sus defensores, única y exclusivamente sobre las pruebas rendidas y su apreciación referente a los hechos acerca de los cuales no exista conformidad entre ellas. Estos alegatos serán exclusivamente orales y no se harán constar en el acta de la audiencia. Su duración no excederá de treinta minutos por cada parte.
Articulo 522. Pronunciados los alegatos, el Presidente o auxiliar preguntará a los otros representantes si necesitan mayor instrucción para mejor proveer. En caso afirmativo, podrán acordar por mayoría de votos práctica de cualesquiera diligencia que estimen necesariamente para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Se llevarán a cabo estas diligencias en la misma forma que las aportadas por las partes y se entenderá continuada la audiencia para tal objeto exclusivamente, sin que la Junta pueda acordar con posterioridad la recepción de alguna otra prueba.
Artículo 523. Terminadas las alegaciones, si la Junta no dicta acuerdo para mejor proveer o practicadas las diligencias en tal concepto acordadas, cerrará la audiencia el Presidente o auxiliar declarando concluída la tramitación para dictar resolución que pronunciará dentro del término de 72 horas.
La decisión de la mayoría surtirá los mismos efectos que si fuera decisión de la Junta.
Artículo 524. Todo el que tome parte en la votación de un laudo firmará lo acordado, aunque haya disentido de la mayoría; pero podrá en este caso extender por separado su voto.
Artículo 525. Cuando después de fallado un asunto por la Junta Especial se niegue a firmar un representante, o se imposibilite y no pueda hacerlo, el Secretario de la Junta certificará que después de haber votado no pudo o no quiso firmar.
Artículo 526. Los laudos se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los miembros de la Junta lo crean debido en conciencia.
Artículo 527. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el negocio; en ellos se harán las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y se decidirá sobre todos los puntos litigosos que hayan sido objeto del debate.
Artículo 528. Cuando haya condena de salarios, indemnizaciones, daños y perjuicios, etc., se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reservar de fijar su importe y hacerla efectiva en la ejecución del laudo.
Artículo 529. En los laudos se expresará:
I. El lugar, fecha y junta que los pronuncie, los nombres, domicilios y ocupación de las partes contendientes y el carácter con que litiguen, los nombres de sus abogados y procuradores y el objeto del pleito, consignándose con claridad y con la concisión posible las pretensiones de las partes;
II. En párrafos separados se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales o de equidad que se estimen procedentes para el laudo que haya de dictarse y citando las leyes y doctrinas que se consideren aplicables al caso, y
III. Se pronunciarán por último, los puntos resolutivos del laudo.
Artículo 530. Si la Junta estima que alguno de los litigantes o ambos obraron en determinadas circunstancias con mala fe o temeridad notoria, podrá en el laudo que dicte imponerles una multa de cinco a cien pesos.
La misma multa se impondrá a los apoderados o asesores, que representen o acompañen a las partes ante la junta.
Artículo 531. No procederá recurso alguno contra las resoluciones pronunciadas por las juntas en pleno o por los grupos de ellas, sin embargo, pueden las partes exigir la responsabilidad en que hayan incurrido los miembros que integran aquéllas.
Artículo 532. Tanto los patrones como los trabajadores, están obligados a comparecer ante las juntas y a acatar los laudos que éstas dicten, siempre y cuando los conflictos que se resuelvan hayan surgido sobre interpretación o aplicación de la ley, o sobre rescisión, cumplimiento, interpretación de un contrato de trabajo ya existente, así como sobre la determinación de la responsabilidad civil que por violación de una o de otra haya podido resultar.
Artículo 533. Sólo podrán negarse los patrones o trabajadores a someter un conflicto al arbitraje de las juntas o a acatar el laudo que éstas dicten, cuando surja aquél con motivo del establecimiento de nuevas condiciones de trabajo. En estos casos se procederá en los términos del artículo 123, fracción XXI, de la Constitución General de la República.
Artículo 534. Si el conflicto fuere de naturaleza mixta, es decir, que comprenda a la vez cuestiones de aquellas a las que se refieren los dos artículos anteriores, cada una de las partes podrá resistirse a someter el conflicto al conocimiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y acatar el laudo que éstas pronuncien, sólo en lo que se refiera al establecimiento de nuevas condiciones de trabajo, sujetándose a la sanción que establece el artículo anterior, pero quedarán sujetos a la jurisdicción de la junta para que ésta aprecie la responsabilidad en que haya incurrido alguna de las partes por violación al contrato y a la ley.
Artículo 535. Si el asunto de que deban conocer
las Juntas Centrales o Federales ha sido tramitado en conciliación por las Juntas Municipales o Federales, la Junta Central que corresponda o la Federación de Conciliación y Arbitraje en su caso, al recibir el expediente que remitan aquéllas, de oficio señalará día y hora para la celebración de una audiencia de demanda y excepciones, que se celebrará dentro del tercer día a más tardar.
Artículo 536. Si alguna o ambas partes no concurren a la audiencia que se señala en el artículo anterior se tendrá por reproducido lo que ante la Junta Municipal o Regional hayan expresado. Esta disposición regirá en todo caso para cuando falte el actor. Si es el demandado el que falta y no ha concurrido a ninguna de la audiencias prevenidas en los artículos 494 y 495, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.
Artículo 537. Celebrada la udiencia a que se refieren los artículos anteriores, a petición de parte o de oficio, la junta señalará día y hora para la celebración de una audiencia de pruebas, en la que las partes podrán mejorar aquellas que hubieren rendido ante la Junta Municipal o Federal de Conciliación, pudiendo rendir nuevas pruebas si así lo creen conveniente.
Si alguna de ellas no concurre y hubiere rendido pruebas ante la Junta Municipal o Federal, se tendrán en la audiencia por rendidas esas mismas probanzas. Lo mismo se observará cuando ninguna de las partes concurra y hubiesen rendido pruebas ante la Junta de Conciliación.
CAPITULO V.
De los conflictos de orden económico
Artículo 538. Cuando se trate de conflictos colectivos que obedezcan a causas de orden económico, relacionadas con el establecimiento de nuevas condiciones de trabajo y que por su naturaleza especial no puedan resolverse en los términos establecidos en el capítulo anterior, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 539. La junta, inmediatamente que tenga conocimiento del conflicto, procurará que se mantengan las cosas en el estado que guardaban antes de surgir aquél, recomendado que se llegue a la huelga o que se reanude el trabajo si ésta ya hubiere sido declarada, entretanto se hace la investigación de las causas determinantes del conflicto, de las condiciones de la industria afectada, etc., y sin que esa reanudación presuponga conformidad de las partes respecto a las condiciones del trabajo.
Artículo 540. La junta, después de oír a las partes, mandará practicar una investigación que estará a cargo de tres peritos que ella designe, la que se asesorará de dos comisiones, una de obreros y otra de patrones, iguales en número de sus componentes.
Artículo 541. Los peritos, haciendo uso de la mayor libertad, llevarán a cabo un completo estudio del conflicto planteado, de sus causas y circunstancias, pudiendo practicar toda clase de inspecciones permitidas por la ley en los establecimientos de la industria de que se trate, recabar de todas las autoridades, comisiones técnicas, institucionales y personas, los informes que les sean necesarios y formular a las partes, autoridades, etc., los cuestionarios que crean convenientes para el esclarecimiento del conflicto, siendo obligación de aquellos a quienes se dirijan esos cuestionarios dar contestación a los mismos.
Artículo 542. El plazo para hacer las investigaciones será fijado por la junta, atendiendo a la gravedad y demás circunstancias del conflicto, no pudiendo exceder dicho plazo de treinta días.
Artículo 543. Terminando el estudio los peritos, formularán desde luego un informe en el cual consignarán el resultado obtenido, y un dictamen relativo a la forma en que, según su parecer, pueda solucionarse el conflicto y prevenirse su petición.
El informe y el dictamen de los técnicos se pondrá a la vista de las partes por un término de setenta y dos horas, para que formulen sus objeciones y si se hace alguna, se señalará día y hora para la celebración de una audiencia de pruebas. Esa audiencia de pruebas tendrá por objeto aportar nuevos elementos o destruir el valor que se asigne por los técnicos a algunos de los consignados.
Artículo 544. Si las partes no hacen objeción, o bien después de celebrada la audiencia a que se refiere el artículo anterior, la junta dictará la resolución que dé fin al conflicto: fundándola en el informe y dictamen rendidos pro los peritos y en las objeciones y pruebas presentadas por las partes. La resolución dictada en esos términos tendrá el mismo carácter y producirá los mismos efectos jurídicos de un lado. Las juntas podrán acordar en su resolución disminuir o aumentar el personal, la jornada o la semana de trabajo, modificar los salarios, y en general, cambiar las condiciones de trabajo, de acuerdo con los resultados que arroje la tramitación, sin que en ningún caso se alteren los mandatos de esta ley.
Artículo 545. Si las partes hacen objeciones al dictamen de los peritos y ofrecen como prueba la pericial, los patrones estarán obligados a facilitar a los peritos que designen las partes cuantos libros y documentos se soliciten por ellos y que se relacionen con la situación económica del negocio.
Artículo 546. El día de la audiencia de pruebas dichos libros y documentos se tendrán a la vista, los peritos acompañarán sus dictámenes y en presencia de la junta se discutirán entre ellos. La junta procurará que uno y otro perito precisen sus puntos de vista y les dirigirá cuantas preguntas estime convenientes.
Artículo 547. Los conflictos que se susciten con motivo de las disposiciones de los artículos 122, fracciones I a VI y VIII, 132, fracciones III, V, VIII y XII, 134 y 277, se sujetarán en todo caso al procedimiento que se marca en los artículos anteriores.
Artículo 548. Al escrito o comparecencia que se formule por los patrones de acuerdo con lo que establece el artículo 124, se acompañará:
I. Cuantos documentos públicos o privados tiendan a comprobar la situación del negocio o la necesidad de suspender;
II. Una relación de los trabajadores a su cargo, con expresión de sus nombres y apellidos, antigüedad en el trabajo, ocupación que desempeñan, salario y familiares que de ellos dependen;
III. Una relación en la que consten los impuestos que cubre, el capital inicial y el capital actual de la negociación, pérdidas sufridas, propiedades, rentas que cubre y que recibe, inventarios, etc., y
IV. Un dictamen formulado por perito contador, relativo al estado de la negociación.
Artículo 549. El presidente de la junta en los casos urgentes, con vista de los documentos que se acompañen, bajo su más estricta responsabilidad, y siempre que lo soliciten los promoventes, decretará la suspensión de trabajo o clausura de las negociaciones de que se trate, reajuste de horas, salarios, modificación de las horas de trabajo, etc., previa fianza que cubra por lo menos el salario de tres meses del personal afectado.
Esta autorización se entenderá que es provisional, entretanto no recae resolución de la junta autorizándola definitivamente, en la inteligencia de que si la resolución de la junta es en el sentido de no autorizar la suspensión o el cierre solicitado, los patrones estarán obligados al pago de los salarios durante la vigencia de la suspensión provisional decretada por el presidente de la junta.
Artículo 550. El presidente, al resolver este incidente y tomando en cuenta la situación de la negociación, podrá tomar con carácter provisional las medidas a que se refiere el artículo 544.
Artículo 551. La substanciación de este incidente se hará sin perjuicio de la tramitación que para esta clase de conflictos se establece en el presente capítulo.
CAPITULO VI
De la ejecución de los laudos.
Artículo 552. Los presidentes de las Juntas Centrales y el de la Federal, tiene obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, y a ese efecto, dictarán todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes, sin contrariar las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 553. Todo lo que en este capítulo se dispone respecto de la ejecución de los laudos, comprende las transacciones relativas al trabajo, siempre que consten en escritura pública, en convenios celebrados en autos ante la junta o en convenios ratificados ante la misma por los interesados.
Artículo 554. Si al pronunciarse un laudo están presentes las partes, el presidente las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un acuerdo sobre el cumplimiento del mismo.
Artículo 555. El condenado podrá proponer la fianza de persona abonada para garantizar el pago. El presidente, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza según su prudente arbitrio y si la acepta podrá conceder un término hasta de ocho días para el cumplimiento del laudo, y aun mayor tiempo, si el que obtuvo está conforme con ello. Si vencido el termino el condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano a elección de la parte que obtuvo contra el deudor o contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno.
Artículo 556. Cuando se pida la ejecución de un laudo, el ejecutor, asociado de la parte que obtuvo y con el mandamiento de embargo, requerirá al deudor, y no verificando el pago en el acto, procederá a embargar bienes suficientes para cubrir la cantidad demandada y los gastos, depositándolos legalmente.
Artículo 557. El secuestro podrá recaer en toda clase de bienes con excepción:
I. De los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;
II. De los instrumentos, útiles y animales de trabajo, así como los objetos propios para el fomento de los negociaciones industriales en cuanto sean necesarios para su servicio y movimiento;
III. El patrimonio de familia;
IV. Las armas y caballos de los militares en servicio, siempre que sean indispensables para ese servicio, de acuerdo con las leyes relativas;
V. Las mieses hasta antes de la cosecha;
VI. El derecho de usufructo; pero no los frutos de éste;
VII. Los derechos de uso y habitación, y
VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo cuyo favor estén constituidas; pero en las de aguas pueden ser embargadas éstas, cuando ya estén en el predio dominante.
Artículo 558. La elección de los bienes en que hubiere de recaer el secuestro, será hecha por el ejecutor, prefiriendo los más realizables y teniendo en cuenta lo que expongan las partes.
Artículo 559. El embargo se practicará aun cuando el condenado no se halle presente. Entonces la diligencia se llevará a cabo con la persona que se encuentre en la habitación, despacho, taller, fábrica o establecimiento, o lugar señalado para notificársele, y si nadie hubiere, con un vecino y el gendarme del punto más próximo. Si hay oposición violenta, se usará de la fuerza pública. En caso necesario y debidamente comprobado, se podrá, previa orden especial escrita del Presidente, romper las cerraduras de la casa o lugar donde haya de practicarse la ejecución. El ejecutor, bajo su responsabilidad, solamente podrá secuestrar bienes en cuanto sean bastantes para responder de principal y gastos.
Artículo 560. Todos los gastos que se originen en la ejecución de un laudo, serán a cargo de la parte condenada.
Artículo 561. El Presidente de la Junta que reciba exhorto u oficio con la inserciones necesarias, conforme a derecho, para la ejecución de un laudo u otra resolución, cumplirá con lo que disponga la junta o autoridad requeriente, siempre que lo que haya de ejecutarse no sea necesario a las leyes y reglamentos vigentes.
Artículo 562. El Presidente ejecutor no podrá oír ni conceder de excepciones cuando sean opuestas por alguna de las partes que litigan ante la Junta o autoridad requeriente.
Artículo 563. Si al ejecutar las resoluciones insertas en las requisitorias, se opone por su propio
derecho algún tercero, que no hubiere sido oído por la Junta requeriente, no se llevará adelante la ejecución y se devolverá el exhorto con inserción del auto en que se dicte esa resolución.
Artículo 564. Cuando el laudo pronunciado por una Junta deba ser ejecutado por otra de algún Estado o Territorio, se le dirigirá exhorto u oficio con las inserciones necesarias.
Artículo 565. Cuando el secuestro deba recaer en bienes que no se encuentren en el local donde se practique la diligencia, el ejecutor se trasladará al lugar en donde manifieste la parte que obtuvo, que se encuentran, y una vez identificados, trabajará el secuestro respectivo.
Artículo 566. Los bienes embargados se pondrán bajo la responsabilidad de la parte a cuyo favor se pronunció el laudo, en depósito de persona nombrada por aquélla , salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, la que estará obligada a informar al Presidente de la Junta, del lugar en que se quedarán bajo su custodia los bienes embargados.
Artículo 567. La ejecución no puede despacharse sino cuando haya condenación de pago de cantidad líquida, entendiéndose que hay tal siempre que del laudo mismo se infiera el monto de la liquidación, aun cuando éste no esté expresado numéricamente.
Artículo 568. En caso de que el laudo contenga condena de hacer alguna cosa, si el condenado no cumple con lo que se le ordena, para la ejecución del laudo, dentro del plazo que al afecto se señale, se hará a su costa, en caso de ser posible, o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a elección del acreedor.
Artículo 569. Si el laudo condena a reponer a un trabajador, y el condenado no cumple, se le condenará al pago de los salarios por todo el tiempo por el que haya sido contratado el trabajador para prestar sus servicios, si el contrato es por tiempo fijo, y si fuere por tiempo indefinido, a cubrir el importe por tres meses de salario.
En uno y en otro casos la Junta condenará igualmente a las compensaciones correspondientes que deriven de las estipulaciones del contrato, tales como las relativas a jubilaciones, pensiones de retiro, derechos de escalafón, etc. Para este efecto, el actor fijará en su demanda las bases para establecer esa compensación.
Se procederá en los términos anteriores, cuando el trabajador demande el cumplimiento del contrato de trabajo y el patrón no esté dispuesto a cumplirlo, siempre y cuando reconozca o se compruebe que fue separado injustificadamente del trabajo.
Artículo 570. Si el laudo condena a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebranta, el acreedor tendrá opción a pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios.
Artículo 571. Cuando el laudo condene a firmar un convenio o escritura, vencido el plazo fijado al efecto, si alguna de las partes se opone a firmarlo, el Presidente de la Junta procederá a firmar el convenio o otorgar la escritura correspondiente.
Artículo 572. Cuando el laudo imponga la obligación de entregar alguna cosa, se librará el correspondiente mandamiento para desapoderar de ella, al obligado, y en caso de que este no pudiera verificarse, se le obligará a la entrega del precio, previa valuación necesaria, más daños y perjuicios a que se haya lugar.
Artículo 573. En los casos en que la ejecución debe trabarse en sueldos, se observará lo dispuesto en el artículo 102.
Artículo 574. Si los bienes embargados fueren dinero o crédito realizables en el acto, desde luego se hará pago al acreedor en los términos del laudo.
Artículo 575. Si los bienes secuestrados fueren muebles, decretado el remate de los mismos, se procederá a efectuar el avaluó respectivo, el que se llevará acabo por persona designada por el Presidente de la Junta que mande la ejecución.
Artículo 576. Practicado el avaluó de los bienes, se procederá a su venta, sirviendo como precio el del avaluó y verificándose la venta en la Junta respectiva.
Artículo 577. Para los efectos del artículo que antecede, se señalará día y hora para el remate, que se llevará adelante de acuerdo con lo que manda el artículo 599. El remate se anunciará en los tableros de la Junta.
Artículo 578. Si no hay compradores, el ejecutante podrá pedir la celebración de nuevas almonedas, con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas, o bien la adjudicación de los bienes embargados, en el precio que haya servido de base para la última almoneda.
Artículo 579. La adjudicación se verificará de la siguiente manera:
I. Si el precio del avaluó es menor al monto del crédito, se adjudicará el bien, quedando libre la parte que obtuvo para solicitar la ampliación del embargo por la cantidad insoluta, y
II. Si es mayor, el ejecutante deberá exhibir en efectivo, y en el auto de la diligencia, el monto del excedente, que quedará a favor del ejecutado. La exhibición del excedente es requisito indispensable para que se decrete la adjudicación.
Artículo 580. La ejecución en las rentas, sueldos y créditos no vencidos consistirá en notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, y que su importe lo entregue a la Junta, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.
Cualquier fraude o acto malicioso para impedir la eficacia del secuestro, como anticipar el pago, hará personal y directamente responsable al notificado y, en consecuencia, a él se le exigirá el pago de la cantidad a que haya condenado el laudo, a reserva de que a su vez lo exija a la parte demandada.
Artículo 581. Si llega a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las disposiciones del derecho común.
Artículo 582. Si el crédito al que se refieren los artículos anteriores fuere litigioso, la providencia
del secuestro se notificará a la autoridad de los autos respectivos, por los conductos debidos, y dándole a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.
Artículo 583. El que se haya embargado un crédito, podrá estar a lo dispuesto en el artículo 580, o bien, solicitar el remate de él, el cual se llevará adelante en los términos establecidos para el remate de los muebles.
Artículo 584. Si los bienes embargados son semovientes, su remate se llevará a cabo como se dispone para los muebles.
Artículo 585. Si el embargo recae sobre bienes inmuebles, bastará su anotación en el Registro Público correspondiente. Para el efecto, dicho embargo se comunicará por oficio, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al encargado del Registro respectivo.
Artículo 586. Si el secuestro recae en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:
I. Podrá contratar los arrendamientos, sobre la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiera la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado; para el efecto, si ignorare el cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del Presidente de la Junta, para que recabe la noticia de la Oficina de Contribuciones Directas. Exigirá, para asegurar el arrendamiento, las garantías de estilo, bajo su responsabilidad; si no quisiere aceptar ésta, recabará la autorización Judicial;
II. Recabará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos; procediendo, en su caso, contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;
III. Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto; cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;
IV. Presentará a la Oficina de Contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley de la materia previene, y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión originen;
V. Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá al juez solicitando la licencia para ello, y acompañado, al efecto, los presupuestos respectivos, y
VI. Pagará, previa autorización judicial, los réditos y los censos reconocidos sobre la misma finca.
Artículo 587. Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el Presidente de la Junta citará a una audiencia, que se verificará dentro de los tres días, para que las partes, en vista de los documentos que se acompañen, resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, a petición del depositario o de alguna de las partes, se substanciará el incidente respectivo.
Artículo 588. Si el secuestro se verifica en finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad; inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que en ellas, respectivamente, se verifiquen, a fin de que éstas produzcan el mejor rendimiento posible; vigilará también la realización de frutos o recaudación de productos, ministrando los fondos para los gastos necesarios y ordinarios de la negociación o finca rústica en su caso, en los que nunca deberá comprender los personales del deudor, a no ser los alimentos que judicialmente se les hayan declarado; y atenderá a que la inversión de los fondos que ministre haga cumplida y convenientemente.
Artículo 589. Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace conveniente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y, obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del Presidente de la Junta, para que oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente.
Artículo 590. Cumplidas las diligencias a que se refieren los artículos anteriores, se dictará auto por el Presidente, mandando sacar a remate los bienes embargados, señalandose fecha para la venta.
Artículo 591. Para el remate de los bienes inmuebles, servirá de tasación suficiente el importe del avaluó fiscal para el pago de los impuestos relativos.
Articulo 592. El Presidente de la Junta respectiva recabará, a costa del interesado, certificado del Registro Público de la Propiedad, acerca de los gravámenes que reconozcan los inmuebles embargados, debiendo comprender dicho certificado los últimos veinte años; pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél hasta en la que se decrete la venta.
Artículo 593. El remate de los bienes inmuebles se anunciará en los tableros de la Junta de que se trate, y en dos periódicos, uno que será el oficial de la entidad respectiva, y el otro uno de la localidad en que se encuentren ubicados los bienes, por una sola vez; a falta de los periódicos de la localidad, se hará en alguno de los que más circulen en el Estado o Territorio, a juicio del Presidente, siendo obligatorio, en este caso, anunciarlo, además, en los lugares señalados para hacerse las publicaciones oficiales en la población donde se encuentren los bienes. En los remates que se lleven a cabo por el Presidente de la Junta Central del Distrito Federal, una de las publicaciones se hará en el Boletín Judicial.
Artículo 594. El día señalado para el remate se pensará lista de los postores que se hayan presentado.
Artículo 595. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avaluó respectivo. Cuando por el importe del avaluó no sea suficiente la parte de contado para cubrir el crédito y los gastos,
serán postura legal las dos terceras partes del avaluó dadas de contado.
Artículo 596. Las posturas se formularán por escrito deberán contener:
I. El nombre, edad, capacidad legal, estado, profesión y domicilio del postor y del abonador;
II. La cantidad que se ofrezca por el bien inmueble, y
III. La que se dé al contado y los términos en que el resto habrá de pagarse.
Artículo 597. Las posturas se garantizarán con un abonador, como se dispone en el artículo siguiente o se exhibirá su importe en numerario en el acto del remate. Si el postor en quien fincó el remate, exhibe en numerario el importe de la postura, antes de que termine el acto, mandará el Presidente depositarlo y agregará a los autos el billete de depósito respectivo.
Artículo 598. Cuando el ejecutable quiera hacer postura, el papel se abono o la exhibición de numerario, en su caso, se limitarán al exceso de la postura sobre el importe de su crédito, en la fecha del remate.
Artículo 599. Hecha la calificación de las posturas, el Presidente de la Junta abrirá el remate al martillo. Se declarará fincado el remate a favor del mejor licitante.
Artículo 600. El Presidente de la Junta decidirá cualquier cuestión que se suscite relativa al remate.
Artículo 601. Una vez declarado fincado el remate del bien o bienes rematados, se dará posesión al comprador dentro de los tres días y se le otorgará la escritura de venta correspondiente.
Artículo 602. Si el deudor se niega a extender la escritura, la otorgará el Presidente de la Junta, en su rebeldía.
Artículo 603. Otorgada la escritura y consignado el precio, el Presidente de la Junta designará a la persona que ponga al comprador en posesión y se le dará con citación de los colindantes, arrendatarios y demás interesados.
Artículo 604. Con el precio se pagará el acreedor, hasta donde alcance, y lo mismo se verificará con los gastos, hasta donde estén aprobados manteniéndose entretanto en depósito la cantidad que se estime conveniente para cubrirlos.
Artículo 605. Si el precio consignado es notoriamente inferior al importe de la suerte principal y los gastos de ejecución, se hará entrega de él al actor en el mismo día en que la consignación se haya verificado.
Artículo 606. Si el precio de contado excede del monto de la suerte principal y de los gastos, formada la liquidación, se entregará la parte restante al deudor.
Artículo 607. Si en la primera almoneda no hay postura legal, se citarán con el término de cinco días la segunda y a las demás que sean necesarias, hasta realizar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un veinte por ciento del precio que en la anterior haya servido de base.
Artículo 608. El acreedor que se adjudique la cosa, reconocerá a los demás hipotecarios sus créditos para pagarlos al vencimiento de sus escrituras, y entregará al deudor, al contado, lo que resulte libre del precio, después de hecho el pago.
Artículo 609. En cualquier tiempo, después de la almoneda y siempre que no haya habido postores, puede el ejecutante pedir la aplicación de los bienes embargados en el precio de avaluó que tengan en esa fecha, pagando al contado el exceso del precio sobre el crédito y los gastos si los hay.
Artículo 610. El reembargo produce efectos en lo que resulta líquido del precio del remate después de hecho el pago al primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos.
Artículo 611. El que haya reembargo puede continuar la ejecución del laudo o convenio, pero rematados los bienes, se pagará de preferencia al primer embargante el importe de su adeudo.
Artículo 612. El acreedor puede pedir la ampliación del embargo:
I. Cuando a juicio del Presidente de la Junta no basten los bienes embargados para cubrir el adeudo y los gastos;
II. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparecen o se adquieren, y
III. En los casos de tercería.
Artículo 613. Todos los actos del ejecutor serán revisables de oficio o petición de parte, por el Presidente de la Junta, quien podrá revocarlos o modificarlos, según lo crea justo.
Artículo 614. El tercero que considere perjudicados sus derechos, al ejecutarse el laudo ocurrirá a la Junta, exhibiendo las pruebas que tenga, y la misma, con audiencia inmediata de las partes, resolverá si subsiste o no el secuestro, o si los derechos alegados son preferentes. En ese último caso se procederá en los términos del artículo 610.
TITULO DÉCIMO
De las responsabilidades.
Artículo 615. El presidente de la Junta incurre en responsabilidad:
I. Cuando conozca de un negocio para el que se encuentre impedido, de acuerdo con la ley;
II. Cuando patrocine directa o indirectamente a alguna de las partes que litiguen ante la Junta, formulándoles sus peticiones o escritos o aconsejándolas;
III. Cuando formule una resolución notoriamente injusta;
V. Cuando promovida una inhibitoria continúe el procedimiento, sin atender aquélla;
VI. Cuando retenga indebidamente en su poder más de cinco días un expediente y se retarde la tramitación o emisión del fallo, y
VII. Cuando reciba directa o indirectamente cualquier dádiva de las dos partes en conflicto.
Artículo 616. Los representantes del capital y del trabajo incurren en responsabilidad:
I. Cuando asesoren, patrocinen o aconsejen a alguna persona que tenga pleito pendiente en otra Junta especial distinta a la que estén adscritos;
II. Cuando litiguen en alguna otra Junta especial,
salvo en causa propia, de su esposa o de sus hijos;
III. Cuando falten sin causa justificada a la celebración de las audiencias que se efectúen ante la Junta de la que formen parte;
IV. Cuando se nieguen a emitir su voto en cualquier acuerdo o resolución en negocio de que conozcan;
V. Cuando se nieguen a firmar un acuerdo o laudo ya votados;
VI. Cuando sustraigan de la oficina un expediente sin otorgar el recibo al Secretario que corresponda;
VII. Cuando transcurrido el término que se les conceda para estudiar un expediente se nieguen a devolverlo al ser requeridos para ello por el Secretario de la Junta;
VIII. Cuando sustraigan de algún expediente cualquiera constancia que obre en el mismo o modifiquen el contenido de las actas después de haber sido firmadas por las partes, las testen o destruyan en todo en partes las fojas de un expediente, y
IX. Cuando se encuentren comprendidos en cualquiera de las cosas que se mencionan en el artículo anterior, excepción hecha del que se contiene en la fracción IV.
Artículo 617. Incurren en responsabilidad los auxiliares del Presidente:
I. Cuando no informen al Presidente oportunamente de las conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes del capital y del trabajo con quienes integre la Junta a la cual está adscrito;
II. Cuando se nieguen a aceptar alguna prueba ofrecida por las partes sin fundamento alguno y siempre que se demuestre que la prueba era indispensable para el esclarecimiento de los hechos;
III. Cuando en la redacción de las actas alteren sustancial y dolosamente la confusión de las partes, la declaración de los testigos, peritos y demás personas que comparezcan ante la Junta, y
IV. Cuando incurran en cualquiera de las responsabilidades que se mencionan para el Presidente de la Junta, en las fracciones II, III, V y VII.
Artículo 618. Incurren en responsabilidad los Secretarios:
I. Cuando no engrosen los laudos en el término fijado por la Junta para ser efecto;
II. Cuando no informen oportunamente al Presidente de la Junta de las negativa de los representantes a firmar un acuerdo o un laudo;
III. Cuando entreguen algún expediente para su estudio a cualquier representante del capital y del trabajo y no le exijan el recibo correspondiente;
IV. Cuando den fe de hechos falsos;
V. Cuando engrosen los laudos en términos distintos de los consignados en la votación, y
VI. Cuando incurran en las responsabilidades a que se refieren las fracciones II, VI y VII del artículo relativo a la responsabilidad del Presidente de la Junta.
Artículo 619. Incurren en responsabilidades los notificadores:
I. Cuando no se cercioren de que el lugar en que deben hacer la notificación o notificaciones es cualquiera de los señalados por la ley;
II. Cuando no notifiquen oportunamente a las partes, salvo causa justificada;
III. Cuando hagan constar hechos falsos en las actas que levanten con motivo del ejercicio de sus funciones, y
IV. Cuando se encuentren comprendidos en las fracciones II y VII del artículo relativo a las responsabilidades del Presidente.
Artículo 620. Incurren en responsabilidad los miembros de las Comisiones del Salario Mínimo:
I. Cuando no fijen en el término que señala esta ley el monto del Salario Mínimo, y
II. Cuando la resolución que fija el monto del Salario Mínimo es notoriamente injusta.
Artículo 621. Incurren en responsabilidades los Inspectores de Trabajo:
I. Cuando asienten hechos falsos en las actas que levanten;
II. Cuando no hagan constar en las actas las irregularidades que observen en el lugar de trabajo visitado;
III. Cuando acepten dádivas de los patrones o de los trabajadores de la zona cuya vigilancia les esté encomendada;
IV. Cuando divulguen los secretos de fabricación o de explotación de que tengan conocimiento con motivo del desempeño de sus funciones;
V. Cuando se remitan dentro del término de cinco días las actas de visita que levanten, a la autoridad de que dependen o a la Junta de Conciliación y Arbitraje, en el caso del artículo 218;
VI. Cuando se extralimiten en el desempeño de sus funciones, y
VII. Cuando no visiten con regularidad y en los términos del reglamento respectivo los lugares de trabajo de la zona cuya vigilancia les esté encomendada.
Artículo 622. Las sanciones que se impongan a los Presidentes de las Juntas, Representantes del Capital y del Trabajo, Miembros de las Comisiones del Salario Mínimo e Inspectores del Trabajo, con motivo de la responsabilidad en que incurran, serán aplicados por los Gobernadores de los Estados o Territorios, Jefe del Departamento del Distrito Federal o por el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, según el caso, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les resulte.
Artículo 623. Las sanciones que se impongan a los demás empleados y funcionarios de las Juntas serán aplicadas por los Presidentes de las mismas, con la misma salvedad que se establece en el artículo anterior.
Artículo 624. No podrá litigar el suplente de un representante del capital o del trabajo, en ningún grupo de la Junta en la que esté en funciones el propietario. Tampoco podrá hacerlo el representante propietario con licencia, cuando esté en funciones el suplente.
Artículo 625. Serán causas de destitución del Presidente de la Junta los casos de responsabilidad a que se contraen las fracciones I, VI y VII del artículo 615. En los demás casos previstos por el mismo artículo, se aplicará una multa hasta de quinientos pesos, según las circunstancias que concurran.
Artículo 626. Procede la destitución de los auxiliares
y secretarios cuando incurran en las responsabilidades a que se refieren las fracciones II y VII del artículo 615; III del artículo 617, por lo que respecta a los primeros, y IV del artículo 618 por lo que hace a los segundos. Las demás se castigarán con multa cuyo monto no podrá exceder del importe de quince días de sueldo. En cuanto a los notificadores sólo podrá destituírles en los casos de las fracciones III del artículo 619 y VII del 615; en los previstos por las fracciones I y II del artículo 619 y II del 615, se les aplicará una multa en las condiciones fijadas para los secretarios y auxiliares.
Artículo 627. A los miembros de las comisiones especiales del Salario Mínimo, en los casos de responsabilidad, se les aplicará una multa que no podrá exceder de quinientos pesos, sin perjuicio de responsabilidad penal en que hayan incurrido.
Artículo 628. Las responsabilidades extraídas por los representantes del capital y del trabajo, darán lugar a que se les aplique una multa que en ningún caso podrá exceder de quinientos pesos.
Artículo 629. Será causa de destitución el hecho de litigar ante la Junta el representante propietario o el suplente, cuando estén en funciones el suplente o el propietario, respectivamente.
Artículo 630. Se sancionará con destitución, multa hasta de cien pesos, o suspensión hasta por un mes sin pago de sueldo, según la gravedad de la falta, á los inspectores que incurran en responsabilidad.
Artículo 631. Las sanciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán por las autoridades a que se refieren los artículos 622 y 623 con excepción de la consignada en el artículo 629, que sólo podrá imponerla la Autoridad Judicial, previa substanciación de las causas correspondientes.
Artículo 632. La persona que estime que los funcionarios o empleados a que se refiere este capitulo han incurrido en responsabilidad, se dirigirá a la autoridad a la que competa el conocimiento denunciando los hechos y acompañando los elementos probatorios de ellos. Se dará vista de éstos y de lo que se exponga al funcionario de que se trata, y después de oídos, se resolverá lo que proceda.
TITULO UNDÉCIMO
De las sanciones
Artículo 633. Las sanciones fijadas por este título se aplicarán sin perjuicio de las demás responsabilidades que esta ley determina para el caso de faltarse al cumplimiento de sus disposiciones.
Artículo 634. Al patrón que no observe en las instalación de su establecimiento los preceptos legales sobre higiene o no adopte las medidas adecuadas que para prevenir los riesgos en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo ordenen las leyes, reglamentos y disposiciones gubernativas, se les impondrá una multa hasta de mil pesos, que se aumentará hasta dos mil en caso de no cumplirlas dentro del plazo que le conceda la autoridad del trabajo respectiva
Artículo 635. se impondrá al patrón una multa hasta de quinientos pesos:
I. Cuando exija de las mujeres, durante los tres meses anteriores al parto, el desempeño de labores que requieran esfuerzo material considerable o les niegue los descansos que les concede el artículo 86;
II. Cuando obligue a las mujeres y a los menores de dieciséis años a desempeñar labores insalubres o trabajos nocturnos;
III. Cuando viole la prohibición consignada en el artículo 12;
IV. Cuando falsee los datos que se le pidan sobre el trabajo a domicilio, en los casos en que utilice tal sistema de servicios, y
V. Cuando no cumpla con las obligaciones que imponen al patrón, en el trabajo del campo, las fracciones I y II del artículo 201.
Artículo 636. Al patrón que obligue a los trabajadores a prolongar las jornadas más del tiempo que autoriza esta ley, se le impondrá una multa de veinte hasta cien pesos. Igual sanción se aplicará al patrón que no conceda a sus trabajadores los días de descanso semanal, obligatorio, y los de vacaciones; al que emplee niños menores de doce años; al que cumpla con la prohibición de la fracción VII del artículo 118; o con las obligaciones que le imponen los artículos 9o., 117, fracciones I, VIII, X y XVII; 165, 179, 201, fracciones IV y V; 205, 206, 207 y 208.
Artículo 637. Al patrón que falte al cumplimiento de las obligaciones impuestas por las fracciones XI, XV, XVIII, XIX, XX y XXI del artículo 117 o viole la prohibición del artículo 118 en sus fracciones III, IV y VI, se le impondrá una multa de diez a cincuenta pesos. Igual sanción se le aplicará cuando no extienda las costaneras o testimonios a que se refieran los artículos 28 y 117, fracciones XIV; cuando no dé oportunidad a los domésticos para asistir a las escuelas nocturnas o cuando falte al cumplimiento de los artículos 219 y 221.
Artículo 638. La misma sanción a que se contrae el artículo anterior se aplicará a los sindicatos y a las federaciones de sindicatos que no cumplan con las obligaciones que les imponen, respectivamente, los artículos 248, 249 fracciones II y III y parte final del 255.
Artículo 639. Al patrón que lleve a cabo un paro en las condiciones previstas por el artículo 280, se le aplicará una multa hasta de $2,000,00, dos mil pesos.
Artículo 640. Se aplicará una multa de cincuenta pesos, que podrá aumentarse hasta doscientos, al patrón que viole el Reglamento Interior de Trabajo.
Artículo 641. Se impondrá una multa de veinte a cincuenta pesos al patrón que rehuse firmar un contrato de trabajo ya concertado, en los casos a que se refiere el artículo 30.
Artículo 642. Las violaciones no previstas en este capítulo y carezcan de responsabilidad especial, se sancionarán con multas de cinco hasta cien pesos, según la gravedad de la falta. El importe de las multas se hará efectivo por las Tesorerías Generales de los Estados, Territorios o del Distrito Federal; o por Tesorería General
de la Nación, tratándose de las que imponga la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo.
Artículo 643. Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores las impondrán los Gobernadores de los Estados o Territorios, el Jefe del Departamento del Distrito Federal o Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, en su jurisdicción respectiva cuando tengan conocimiento de ellas por conducto de los inspectores de trabajo, previa audiencia en la que se oirá al interesado.
Artículo 644. Ninguna sanción podrá imponerse sin que se haya recabado antes la información suficiente y oído al interesado a quien se concederán todas las facilidades para su defensa.
TRANSITORIOS
Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor desde la fecha de su promulgación.
Artículo 2o. Se concede a las empresas un plazo de tres meses, contando desde la fecha de la promulgación de esta ley, para que cumplan con las disposiciones contenidas en los artículos 9o., 10 y parte final del 179.
Artículo 3o. Se concede un plazo de seis meses, contando desde la promulgación de esta ley, para que las partes interesadas en contratos de trabajo celebrados con anterioridad, los hagan constar por escrito en los términos del artículo 23.
Artículo 4o. Los contratos colectivos de trabajo celebrados antes de la vigencia de esta ley, serán revisables en los términos del artículo 55; si son por tiempo fijo, al terminar el plazo de los mismos contratos, siempre que no se excedan de los dos años contados desde la promulgación de la presente ley. Si son por tiempo indefinido, serán revisables, a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que tengan en vigor más de dos años.
Artículo 5o. El plazo de uno de dos años fijados en el artículo 89 para que los trabajadores tengan derecho a disfrutar de vacaciones se contará desde la fecha en que empezaron a prestar sus servicios.
Artículo 6o. Las disposiciones de esta ley, relativas a la organización y registro de sindicatos de trabajadores y patrones, estarán en vigor desde luego; pero los sindicatos ya constituídos, disfrutarán de un plazo de seis meses, contados desde la promulgación de esta ley, para cumplir con sus disposiciones relativas.
Artículo 7o. Los plazos para la participación empezarán a correr desde el día siguiente a la fecha de la promulgación de esta ley.
Artículo 8o. Se tramitarán, de acuerdo con las disposiciones de esta ley las reclamaciones, diferencias o conflictos pendientes de resolución.
Artículo 9o. Las autoridades que estén conociendo de asuntos relacionados con la ley del Trabajo y a las que no compete la resolución de los mismos asuntos, conforme a las disposiciones de esta ley, suspenderán de plano sus procedimientos y enviarán el expediente relativo a la autoridad que deba conocer el caso, la que lo decidirá aplicando las leyes que rigieron en la fecha de la demanda, con excepción de lo relativo al procedimiento que se seguirá con arreglo a esta ley.
Artículo 10. Toda cuestión de competencia que se suscite con motivo de la aplicación del artículo anterior, será resuelta de acuerdo con lo previsto en esta ley.
Artículo 11. Los Gobernadores de los Estados en que no funcionen Juntas de Conciliación y Arbitraje, procederán a instalarlas con sujeción a esta ley, a efecto de que inicien sus funciones dentro del término de cuatro meses, contados desde la fecha de su promulgación.
Artículo 12. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje que funcionen actualmente y las que se instalen en los términos del artículo anterior, seguirán desempeñando sus labores hasta que se instalen las que sean electas en el año de 1932, conforme a las disposiciones de esta ley.
Artículo 13. Se derogan todas las leyes y decretos expedidos con anterioridad por las Legislaturas de los Estados en materia de trabajo y los expedidos por el Congreso de la Unión, que se opongan a las disposiciones contenidas en esta ley.
México, D. F., a 12 de marzo de 1931.- El Presidente Constitucional, Ingeniero Pascual Ortiz Rubio.- El Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, Licenciado Aarón Sáenz.- Recibo, a las Comisiones especiales para reglamentar el artículo 123 constitucional e insértese en el DIARIO DE LOS DEBATES.
- El mismo C. Secretario ( leyendo ): Se ha presentado la siguiente proposición:
" H Asamblea:
" Es indiscutible la importancia del Proyecto de Ley Reglamentario del artículo 123 de la Constitución que nos ha enviado el Ejecutivo para su estudio, y por esta razón me permito proponer a esta H. Asamblea el nombramiento de dos comisiones especiales para que se avoquen al conocimiento de este Proyecto de Ley; en esas comisiones deberán estar representados, hasta donde fuere posible, todos los grupos organizados del país que han enviado a los miembros de esta H. Cámara de Diputados.
" Con este motivo, el suscrito, interpretado el sentir de las mayoría de esta H. Representación Nacional, se permite someter a su aprobación, con dispensa de todo trámite, el nombramiento de las citadas comisiones, que no es otra cosa que la ratificación del nombramiento que antes hiciera el Bloque Nacional Revolucionario de la Cámara de Diputados en favor de las personas que se han dedicado al estudio del citado Proyecto.
" En consecuencia, las comisiones quedarán integradas en la forma siguiente:
" Comisiones especiales para la reglamentación del artículo 123 constitucional. Primera: José Santos Alonso, Wilfrido C. Cruz, Neguib Simón, Gregorio Díaz C., Homero Margalli G., Wenceslao Labra Alfonso Leñero Ruiz, Daniel Olivares, Francisco A. Mayer, Rafael Cebada T., Liborio Espinoza y Elenes, Leopoldo Reynoso Díaz, José Pérez Gil y Ortiz.
" Segunda: Manuel Mijares V., Praxedis Balboa jr., Walterio Pesqueira, José Morales Hesse, José Rivera, Enrique Hernández Gómez, Amel Barocio
García, Gonzalo Bautista, Jorge Meixueiro, Ismael M. Lozano, Antonio León, Filiberto Mora y Ochoa.
" Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 22 de mayo de 1931.- Diputado Neguib Simón."
En votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites, Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobado.
Se turna a las comisiones nombradas el Proyecto de Ley Federal del Trabajo.
- El mismo C. Secretario ( leyendo ):
" Comisión de Administración.
" H. Asamblea:
" En virtud de las observaciones que han venido haciendo la Contraloría de la Federación a la denominación de las partidas números 1.720.127 y . . . 1.720.129, del Ramo Primero del Presupuesto de Egresos en vigor, correspondientes, respectivamente, a Gastos Extraordinarios de la H. Cámara de Diputados y de la Contaduría Mayor de Hacienda, se hace necesario el cambio de los rubros de esas partidas, substituyendo la denominación de " Extraordinarios" por " Imprevistos".
" En este concepto, con todo respeto proponemos a esta H. Asamblea la aprobación del siguiente Proyecto de Decreto, para el que pedimos la dispensa de todo trámite:
" Artículo único. Se adiciona el artículo 2o. del Decreto de 22 de abril del corriente año que convoca a las Cámaras de Diputados y Senadores a un período extraordinario de sesiones, con el siguiente inciso:
"e) Cambio de denominación de las partidas números 1.720.127 y 1.720.129 del Ramo Primero del Presupuesto de Egresos en vigor, correspondientes a Gastos Extraordinarios de la Cámara de Diputados y de la Contaduría Mayor de Hacienda.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 28 de abril de 1931.- Wenceslao Labra.- J. G. Pineda"
Pasa a la 1a. Comisión de Hacienda.
El C. Presidente (a las 17.57): Se levanta la sesión y se cita para el lunes próximo a las diez y seis horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y " DIARIO DE LOS DEBATES"
Director, Jefe de la Oficina, JOAQUIN Z. VALADEZ.