Legislatura XXXIV - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19310710 - Número de Diario 11

(L34A1P1eN011F19310710.xml)Núm. Diario:11

ENCABEZADO

MÉXICO, VIERNES 10 DE JULIO DE 1931

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO I.- PERIODO EXTRAORDINARIO XXXIV LEGISLATURA TOMO II.- NUMERO 11.

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADO EL DÍA

10 DE JULIO DE 1931

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta anterior.

2.- Se concede licencia al C. Diputado Mora y Ochoa Filiberto.

3.- Cartera.

4.- Las comisiones Especiales para dictaminar sobre la reglamentación del artículo 123 constitucional, presentan dictamen sobre el Proyecto de Ley de Código Federal de Trabajo enviado por el Ejecutivo de la Unión. Trámite: "de primera lectura, e imprímase". Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. GONZALO BAUTISTA

(Asistencia de 82 ciudadanos Diputados)

El C. Presidente (a las 17.50 horas): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Torrea H. (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados de la XXXIV Legislatura del Congreso de la Unión, el día primero de julio de mil novecientos treinta y uno. - Período Extraordinario.

"Presidencia del C. Gonzalo Bautista.

"En la ciudad de México, a las diez y siete horas y treinta minutos del miércoles primero de julio de mil novecientos treinta y uno, con asistencia de setenta y nueve ciudadanos Diputados, se abrió la sesión.

"Se aprobó el acta de la anterior, que tuvo lugar el día veintiséis del mes próximo pasado.

"Cartera:

"El C. José R. de Saracho, solicita que con dispensa de trámites se le conceda licencia por treinta días, renunciables, con goce de dietas.

"Dispensados los trámites y sin discusión, se aprobó esta solicitud, en votación económica.

"Las Cámaras Nacionales de Comercio de Ciudad Victoria, Tamaulipas, de Fresnillo, Zacatecas, de Puebla Pue.; la Cámara Agrícola Nacional de Cadereyta, N.L., y la Confederación de Transportes y Comunicaciones de Monterrey, N. L., manifiestan; las cuatro primeras, que hacen suyas las reformas propuestas al Proyecto de Ley del Trabajo por el Grupo Patronal de la República, y la última agrupación, que solicita para los ferrocarrileros las mismas prerrogativas que para otros gremios establece el Proyecto de Ley del Trabajo.

- Recibo, y a las Comisiones que tienen antecedentes.

"El C. Coronel Adalberto Tejeda, Gobernador del Estado de Veracruz, por medio de dos mensajes y un oficio, agradece a esta H. Representación Nacional el voto de confianza y solidaridad que se le otorgó a propósito de la expedición y promulgación de la Ley que fija en ese Estado el número de sacerdotes que deben atender los cultos.

-A sus antecedentes.

"La Secretaría de Gobernación manifiesta, en respuesta a la queja del C. Diputado Saturnino Osornio, que se le transcribió, que el C. Presidente de la República ordenó ya que sea retirado de la guarnición de San Juan del río, Qro., el Coronel Páramo. - A sus antecedentes.

"A las diez y siete horas y cuarenta y dos minutos se levantó la sesión y se citó para el próximo martes, a las diez y seis horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Ciudadanos Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Por asuntos de carácter familiar, me permito solicitar de esta H. Cámara, por el digno conducto de ustedes y con dispensa de trámites, una licencia por un mes con goce de dietas, y de la cual principiaré a hacer uso desde el día 30 del presente mes.

"Protesto a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Diputado propietario por el 3er, Distrito Electoral de Sinaloa, F. Mora y Ochoa."

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedida.

- El mismo C. Secretario.(leyendo):

"El ciudadano Presidente de la República, remite un telegrama que le dirigió de Culiacán, Sin., el Centro Regional de la Confederación Patronal del país, relacionado con el proyecto de Ley del Trabajo." - Recibo, y a las Comisiones que tienen antecedentes.

-

"El Consejo Divisional de la ciudad de Puebla, pide que sea modificado, en favor del gremio de ferrocarrileros, el artículo 178 del Proyecto de Ley del Trabajo, en la forma que lo solicitó la Alianza de Organizaciones Obreras y Campesinas de la República."- A las Comisiones que tienen antecedentes.

-

"La Convención de Organizaciones Obreras y Campesinas, con residencia en Tampico, Tamps., solicita no sea aprobado el Proyecto de Ley del Trabajo enviado por el Ejecutivo." - A las Comisiones que tienen antecedentes.

-

"La Delegación de la Sociedad Mutualista de Despachadores y Telegrafistas Ferrocarrileros de Saltillo Coah., manifiesta que se adhiere a las modificaciones al Proyecto de Ley del Trabajo, propuestas por la Alianza de Organizaciones Obreras y Campesinas de la República." - A las Comisiones que tienen antecedentes.

-

"La Confederación de Transportes y Comunicaciones y Liga Socialista de Saltillo y Federación de Sindicatos Obreros del mismo lugar, solicitan sean tomadas en cuenta las objeciones al Proyecto de Ley del Trabajo, propuestas por la Alianza de Organizaciones Obreras y Campesinas de la República."- A las Comisiones que tienen antecedentes.

-

"Las Agrupaciones Obreras de Saltillo, Coah., solicitan sea modificado el artículo 178 del Proyecto de Ley del Trabajo, tal como lo propuso la Alianza de Organizaciones Obreras y Campesinas de la República." - A las comisiones que tienen antecedentes.

- El C. Secretario Dávila (leyendo):

COMISIONES ESPECIALES PARA DICTAMINAR

SOBRE LA REGLAMENTACIÓN DEL

ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL

"Honorable Asamblea:

"A las Comisiones Especiales de Trabajo que suscriben, designadas por esa H. Cámara en sesión celebrada el ventidós de mayo del corriente año, fue turnado para su estudio y dictamen el Proyecto de Ley Federal del Trabajo sometido a la consideración de la misma, por el ciudadano Presidente de la República.

Antes de entrar en materia creemos pertinente hacer notar a Vuestra Soberanía, que este dictamen no contiene una exposición de motivos del Proyecto de Ley, puesto que fue hecha ya por el Ejecutivo de la Unión. Nosotros nos limitaremos a fundar las reformas que hemos creído conveniente hacer al Proyecto, acudiendo en cada caso las razones que tomamos en consideración.

Por otra parte, las Comisiones declaran con franqueza que no han tropezado con grandes dificultades en el examen y estudio que han llevado a cabo, puesto que en este caso no se trataba sino de aprovechar, definiéndola en fórmulas concretas, toda la experiencia ofrecida tanto por el derecho consuetudinario obrero, manifestado en los contratos colectivos de trabajo, en los fallos y resoluciones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como en la muy importante jurisprudencia que ha sustentado a este respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y por último, fueron también fuente de inspiración y conocimiento para nosotros, las leyes locales del trabajo y los importantes proyectos de Códigos presentados con anterioridad.

No obstante esto, las Comisiones, conscientes de su deber y de su enorme responsabilidad, celebraron una serie continua de conferencias con el señor Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, y con los miembros de las Comisiones Redactoras del Proyecto, teniendo la satisfacción de que algunas de esas juntas fueron presididas por el señor Presidente de la República, con asistencia, como invitado de honor, del señor General don Plutarco Elías Calles, enérgico orientador de la Revolución, que no podía ni debía negar sus sabios consejos a obra de tanta importancia y trascendencia para el país.

Las Comisiones, además, escucharon a los delegados de patrones y trabajadores en todas las objeciones que verbalmente y por escrito formularon al Proyecto. Al proceder en esta forma, consideraron cumplir tanto con un deber de revolucionarios, como de técnica jurídica. Lo primero, porque estimamos que nuestro papel de revolucionarios no es el de satisfacer nada más por halago, por discursos de mitin o de club en vísperas de elecciones, las aspiraciones justas del proletariado, sino hacer que cristalicen o cuajen en la ley, los derechos que les corresponden, o bien las conquistas que han logrado a base de tanto esfuerzo y que no deben de seguir constituyendo un motivo de lucha o controversia. Y ninguna oportunidad mejor para oír y atender las quejas y observaciones de los obreros, que ésta,

en que se va a expedir la ley que más directamente les afecta. Lo segundo, es decir, por un deber de técnica jurídica, porque en la elaboración de la ley, como dijera Aristóteles, "no deben olvidarse ni los hombres ni la tierra"; pero los hombres no en el sentido superegoísta de Nietzche, sino en el sentido humanista del socialismo, esto es, el hombre con todas sus flaquezas y debilidades. De otra manera, tal vez la Ley resultaría una concepción lógica y abstracta, quizá un edificio de dialéctica pura, pero no correspondería al fin humano, demasiado humano, que debe proseguir.

No ha pasado inadvertido para nosotros que la ley de efectos económicos por excelencia, es la Ley del Trabajo, y por eso la hemos meditado mucho, precisamente en estos momentos de crisis mundial y de reconstrucción patria. Convenimos en que jamás faltarán argumentos sentimentales para ampliar los beneficios o derechos que el Proyecto otorga a los trabajadores, y que estos argumentos sentimentales son los que impresionan siempre a los grupos; mas la Comisión declara, franca y sinceramente, que no se ha dejado sugestionar por ellos, y se permite hacer a la H. Cámara igual recomendación.

Los derechos que les hemos reconocido a los trabajadores al modificar o ampliar en buena parte los contenidos en el proyecto original, han sido los elementalmente justos que corresponden a verdaderas necesidades sociales, o bien, como ya lo dijimos anteriormente, a conquistas ya alcanzadas.

Para mayor justificación nuestra nos permite explicar en seguida los motivos que han inspirado a las Comisiones, al reformar substancialmente el articulado de los capítulos del proyecto original.

La Ley debe impulsar el sindicalismo Contra los excesos y abusos de los gremios y corporaciones antes de la Revolución Francesa, la escuela liberal creó, en lo económico, las ideas de igualdad y libertad, permitiendo el libre juego de las fuerzas económicas, la concurrencia cruel y despiadada regida sólo por la ley de la oferta y la demanda que determinó, en la libre contratación del articulado de los capítulos del proyecto original. La Ley debe impulsar el sindicalismo Contra los excesos y abusos de los gremios y corporaciones antes de la Revolución Francesa, la escuela liberal creó, en lo económico, las ideas de las fuerzas económicas, la concurrencia cruel y despiadada regida sólo por la ley de la oferta y la demanda que determinó, en la libre contratación del trabajo, la mayor de las injusticias.

En efecto, la oferta siempre abundante de trabajo impulso fortísimas condiciones al obrero, salarios míseros, jornadas inhumanas, que forzosamente las escuelas socialistas tenían muy pronto que encargarse de corregir, demostrando la falsedad y la injusticia de los mal llamados principios de libertad e igualdad. Así es que, rotos estos conceptos que servían de base y sostén al libre juego de las fuerzas económicas que fueron el alma de la escuela liberal, la vida anticipándose siempre al derecho, creó las agrupaciones sindicales, las huelgas, los paros, etcétera: reclamó salarios mínimos, jornadas justas, indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en contra del antiguo concepto de la culpa, y, por último, los contratos

colectivos de trabajo.

El Estado no podía permanecer ajeno ante esa fuerza social de la conciencia jurídica del pueblo que se abría paso, en muchos casos por la fuerza, y se imponga, y tuvo necesidad de reconocer la realidad del nuevo derecho y de intervenir en una forma muy directa, por medio de la legislación, en la vida económica del pueblo. Y es así como se ha establecido el campo del derecho industrial y obrero, y cómo el Estado, atento a este fin supremo de equilibrio, ha contribuido con su poder y su fuerza en defensa de los débiles, frente a los abusos y excesos del capital.

Mas si bien es cierto que la expedición de la Ley del Trabajo constituye el paso más firme que pudiera darse en auxilio y protección del trabajador, también lo es que la Ley poco significaría si no se colocara a obrero, o por lo menos se le indujera a colocarse, en condiciones de poder reclamar los derechos y prerrogativas que se estatuyan a su favor; y la experiencia tanto nacional como extranjera, nos enseña que es la asociación sindical el medio a que han recurrido los trabajadores para defender mejor sus intereses de clase.

Por eso es que la Comisiones, convencidas de esta verdad, no se han concretado, como lo hicieron los autores del Proyecto, a reconocer, o sólo a tolerar, la existencia de los sindicatos, sino que han ido más allá: han creído de su deber introducir preceptos en la Ley, que fortalezcan a la organización; que estimulen su desarrollo, que provoquen la creación de nuevos sindicatos.

Considerar que las organizaciones obreras del país han llegado a un grado de desarrollo y de florecimiento capaz de conseguir por sí mismas el verdadero equilibrio entre los dos factores de la producción, sería partir de un supuesto falso, toda vez que el número de obreros sindicados en el país está todavía en minoría frente al total de los trabajadores; y de las organizaciones existentes, desgraciadamente no es la mayoría la que ha alcanzado un grado de disciplina, de cohesión y de desarrollo bastante para defender con éxito los intereses del trabajador. De manera, pues, que sería quizá incurrir otra vez en error, si, basándonos en un florecimiento sindical que no existe, nos atuviéramos nuevamente al libre juego de las fuerzas económicas. De ahí que las Comisiones hayan tomado empeño en que la actual Ley del Trabajo sea auxiliar al desarrollo y fomento de la organización, sin que les hayan preocupado las diversas tácticas de lucha que empleen los sindicatos, ya que todas ellas responden generalmente al mismo fin: la defensa de los intereses de clase.

¿Y en que forma las Comisiones se proponen lograr este fin? Consagrando determinadas prerrogativas en favor de los trabajadores sindicalizados frente a quienes sean, como se desprende de las modificaciones hechas al artículo 117 en sus fracciones I y XXII; segundo, suprimiendo determinadas limitaciones que constituían un estorbo para la contratación sindical, como sucedía en los artículos 42, 47 y 48 del Proyecto del Ejecutivo; y tercero, retirando del proyecto, o modificando, algunas disposiciones que pudieran originar la desintegración de los sindicatos, como la contenida en el artículo 50, y algunas otras de menor importancia.

En efecto, en el artículo 42 se establecía que sólo el sindicato al que estuviera adherida la mayoría de trabajadores de la negociación podría celebrar contrato colectivo. Nosotros reformamos este

artículo suprimiendo la limitación fijada e imponiendo como obligación para el patrón la de celebrar el contrato colectivo con cualquier sindicato, aunque éste no controle la mayoría de obreros de la negociación. Naturalmente que si en una misma empresa los obreros pertenecen a diversos sindicatos, el contrato colectivo deberá celebrarse como aquél que cuente con el mayor número de sindicalizados, pues de este modo estimamos que, a la vez que se cumple el fin que perseguimos, no se atenta tampoco contra el principio democrático de las mayorías. Así es que, concretando nuestra idea, el artículo en cuestión quedó redactado en los términos siguientes:

"Artículo 43. Todo patrón que emplee trabajadores pertenecientes a un sindicato, tendrá la obligación de celebrar con él, cuando lo solicite, un contrato colectivo. Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, el contrato colectivo deberá celebrarse con el que tenga el mayor número de trabajadores de la negociación en el concepto de que dicho contrato no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos en vigor dentro de la misma empresa. Cuando se trate de una empresa que por la índole de sus activividades emplee trabajadores pertenecientes a diferentes profesiones, el contrato colectivo deberá celebrarse con el conjunto de los sindicatos que representan a cada una de las profesiones, siempre que éstas se pongan de acuerdo entre sí. En caso contrario, el sindicato correspondiente a cada profesión celebrará un contrato colectivo, para determinar las condiciones relativas a dicha profesión dentro de la empresa."

Al párrafo segundo de este artículo, le agregamos que el contrato no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en contratos ya en vigor, previendo el caso de que, por maniobras del patrón, vaya a constituirse, dentro de la negociación, algún sindicato blanco que, contando con el mayor número de trabajadores en relación con las otras organizaciones ya existentes, acepte condiciones inferiores de trabajo a las establecidas en los otros contratos.

Artículo 47. Lo relativo a puesto de confianza, siempre ha sido un motivo de pugna constante entre trabajadores y patrones, pues mientras éstos desearían ampliar libremente su radio de acción, las organizaciones siempre han luchado por extender su control, pretendiendo en algunos casos que, fuera el propietario, todos los demás empleados o trabajadores de la negociación formen parte del sindicato, y, por lo mismo, tengan derecho a disfrutar de los beneficios del contrato colectivo.

A las Comisiones les pareció que ni patrones ni trabajadores tienen razón en los puntos de vista en que se colocan, pues ni sería de justicia estrechar de tal manera al patrón, que se viera imposibilitado para poder controlar y dirigir los trabajos de su empresa, como indebido sería también concederle demasiadas facultades para que, so pretexto de designar empleados de confianza, pretendiera llenar con ellos la mayor parte de los trabajos o de los puestos de la negociación, reduciendo al mínimo el radio de acción de los trabajadores sindicalizados, que deben tener derecho a las ventajas del contrato colectivo. De ahí que las Comisiones consideraran pertinente modificar el artículo de que se viene hablando, en el sentido de reducir a sus justos límites los derechos que el empresario debe de tener a este respecto, y la mejor manera que encontraron para lograr ese propósito, fue suprimir la última parte, que dice: "....de vigilancia o de confianza", substituyéndola por lo siguiente: "....o inspección de labores, y, además, los de confianza en trabajos personales del patrón dentro de la empresa."

Por tanto, las Comisiones se permiten someter a la aprobación de Vuestra Soberanía, el artículo 48, en la siguiente forma:

Artículo 48. Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa aun cuando no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado. Se exceptuará de esta disposición a las personas que desempeñen puestos de dirección o inspección de las labores dentro de la empresa, y, además los de confianza en trabajos personales del patrón."

Al artículo 48 del Proyecto del Ejecutivo le suprimimos la parte que dice:"....siempre que haya sido voluntariamente aceptada por las partes", porque nos pareció redundante y que esta declaración podrá no sólo estorbar a los contratos colectivos que en la actualidad contienen la cláusula de exclusión, sino ser un obstáculo para que se acepte dicha cláusula en los futuros contratos, dada la resistencia que siempre han ofrecido los empresarios para admitirla.

Al artículo 50 le suprimimos la última parte, que dice: "Salvo pacto en contrario, el trabajador sindicalizado que se separe del sindicato.....", etc., porque nos pareció que esta declaración era altamente perjudicial a los intereses del sindicato, puesto que si el trabajador, sabe de antemano que estando dentro o fuera de él, conserva los mismos derechos y ventajas que le proporciona el contrato colectivo, tal vez perdiera interés para él continuar en la organización máxime cuando estando fuera de ella se sentiría relevado de cumplir algunas obligaciones, como son la de pagar sus cuotas sindicales, la de asistir a las sesiones, y, en fin, de algunas otras que significan sacrificios a su libertad personal, sabedor, como decimos, de que sus prerrogativas y derechos frente al empresario, serían los mismos que los de los demás trabajadores organizados.

Por otra parte, nos parece indebido y hasta cierto punto antijurídico, que siendo el sindicato quien en su carácter de persona moral celebra un contrato colectivo con el patrón, para beneficio de los agremiados, puedan subsistir los beneficios de dicho contrato para aquel trabajador que deje de formar parte del sindicato.

El medio que hemos considerado más eficaz para obligar a los trabajadores a que se sindicalicen, es el de establecer en la Ley prevenciones como las que aparecen en las fracciones I y XXII del artículo 117, pues es lógico pensar que cuando los trabajadores se den cuenta de que para poder conseguir trabajo, o para no ser tan fácilmente despedidos de él, necesitan estar afiliados a una organización,

todos ellos, por interés propio, engrosarán las filas de las organizaciones existentes, o bien constituirán nuevos sindicatos en los lugares donde éstos no existan, obteniéndose con ello, precisamente, el fin que perseguimos.

Expuesta así en lo general, la tesis de las Comisiones, vamos ahora a expresar, siguiendo el orden del Proyecto, los motivos en que fundamos las reformas consultadas.

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales.

Artículo 2o. El Estado Patrón. No ha pasado inadvertido para nosotros que lo referente a las relaciones entre el Estado y sus servidores, ha sido un serio problema a que ha encontrado distintas soluciones. Para unos, no se trata de un verdadero contrato de trabajo; para otros, la función del empleado la consideran como un servicio público, y, por último, se ha llegado a pensar que el servidor del Estado desempeña una función de la soberanía.

En el Proyecto del Ejecutivo se establece que el Estado asume el carácter de patrón respecto de los servicios que no constituyan ejercicio de poder público ni sean un medio indispensable para ese ejercicio, sino actividades de producción encaminadas a satisfacer necesidades de orden económico, exceptuándose de los beneficios de la ley a los funcionarios de elección popular, a los miembros del Ejército, de la Policía y de la Armada, así como a las personas que desempeñen empleos en virtud de nombramiento expedido a su favor por autoridad competente. Mas en la parte final del artículo que comentamos, se faculta al propio Ejecutivo para colocar, pudiéramos decir, al margen de la Ley, a todos aquellos que trabajen en servicios que él considere indispensables para el ejercicio del poder público.

Esta última facultad, en vez de aclarar el problema, lo complicaba gravemente en perjuicio del trabajador del Estado, ya que el Ejecutivo, por una resolución que pudiera ser injusta, podría privarlo de los beneficios que le otorga la Ley, dejándolo en una situación peor que la de los demás trabajadores.

Ante esta situación, las Comisiones han creído preferible retirar del Proyecto este artículo y substituirlo por el que aparece en su lugar, en el cual se propone la expedición de la Ley del Servicio Civil.

Creemos pertinente hacer notar que en las pláticas que sobre este particular tuvimos con el señor Presidente de la República, hicimos hincapié en la necesidad que había de proveer a esta reglamentación, para que el artículo que proponemos no se interprete sólo como un vano ofrecimiento de parte nuestra; y el señor Presidente, convencido de la necesidad e importancia de la Ley del Servicio Civil, nos manifestó que ordenaría a algunas Secretarías de Estado la formulación del proyecto, y sabemos que ya está siendo elaborado uno, según lo ha comunicado a las Comisiones en carta fechada el 12 de julio último. Creemos, pues, que muy en breve será una realidad la expedición de la Ley del Servicio Civil, por lo que los obreros al servicio del Estado deben aceptar por lo pronto la realidad actual propugnando -y nosotros con ellos- porque a la mayor brevedad posible se expida dicha Ley.

Artículo 7o. A este artículo, que señala los casos en que se atacan los derechos de tercero, le suprimimos en su fracción I las palabras "sin justificación", que aparecen antes de: "Se sustituya definitivamente a un trabajador", considerando que podrían dar lugar a que el patrón pensara estar autorizado por la Ley para que, a su juicio, sustituyera a un trabajador separado sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje, alegando que tal sustitución obedecía a causa justificada. Creímos preferible suprimir las palabras mencionadas para evitar así un motivo de posible pugna entre las partes, optando, en todo caso, porque el trabajador sustituto quede sujeto, por lo que respecta a la duración de su trabajo, al fallo de la Junta que decida sobre la situación del primero.

En este concepto, el artículo quedó como sigue:

"Artículo 7o. Se atacan los derechos de tercero en los casos que señalan las demás leyes, y en los siguientes:

I. Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que haya sido separado sin haber resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, y II. Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de su ocupación por causa de enfermedad, de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores."

Artículo 9o. A esta disposición aumentamos a un por ciento de noventa por lo menos, el número de trabajadores mexicanos que el patrón deberá emplear en cualquiera empresa, atendiendo, tanto a razones de orden patriótico, como a la circunstancia de que nuestros nacionales estén siendo víctimas hoy en día en otros países, y muy particularmente en los Estados Unidos del Norte, de una ofensiva de desocupación, para que cedan sus puestos y obtengan la primacía en los trabajos los nacionales de aquel país.

Confesamos que en este caso recurrimos a tal medio de defensa para el trabajador mexicano, no por un espíritu de repulsión hacia los extranjeros o de nacionalismo mal entendido, sino porque estimamos que nuestro deber es ayudar y procurar resolver, en primer término, la situación de nuestros compatriotas.

Artículo 12. A este artículo le hicimos dos modificaciones: la primera consistió en ampliar a cuatro kilómetros el radio en que deberá hacerse efectiva la prohibición de establecer fuera de los centros de trabajo, expendios de bebidas embriagantes y casas de juego de azar y de asignación; y la segunda en fijar en cinco el por ciento de alcohol para que las bebidas sean como consideradas como embriagantes.

Ampliamos a cuatro kilómetros el radio de prohibición, considerando que mientras más separemos los centros de vicio de los lugares de trabajo, menos fácilmente acudirán a ellos los obreros. Y por lo

que hace la fijación del cinco por ciento del contenido alcohólico, suprimiendo la facultad que se le concedía al Ejecutivo en el proyecto para que fuera él quien determinara en esta limitación, lo hicimos así, tanto porque en distintas leyes de trabajo locales y proyectos anteriores se fijaba aquella proporción, como porque los médicos que forman parte de las Comisiones estimaron que tal cantidad era la más aproximada para determinar si una bebida es o no embriagante; y, además estimamos preferible dejar definitivamente resuelto en el Código este punto.

CONTRATOS DE TRABAJO

Supresión del contrato de equipo.

Las Comisiones aceptan como únicas formas de contratación en materia de trabajo, el contrato individual y el contrato colectivo, desechando, por lo tanto, el contrato de equipo que aparece en el Capítulo III del Proyecto original.

El contrato de equipo tal vez tenga razón de ser en el derecho europeo, en donde se tiene una concepción distinta a la nuestra sobre el contrato colectivo. En efecto, el contrato colectivo, tipo europeo, no es un contrato de ejecución en el cual se establezcan de una manera concreta y precisa derechos y obligaciones para ambas partes, sino que contiene sólo normas o bases generales a las cuales deberán a sujetarse los futuros contratos individuales; en tanto que entre nosotros el contrato colectivo es por excelencia un contrato de ejecución en el que se estipulan derechos y obligaciones para una y otra de las partes.

El contrato colectivo mexicano llamado comúnmente sindical, rige y reglamenta también las condiciones de trabajo entre el obrero y el patrón, por lo que después de concertar un contrato de esta naturaleza, no hay necesidad de que el obrero tenga que hacer un nuevo contrato que rija su situación personal. A ello precisamente han tendido también las modificaciones introducidas a los artículos de que ya nos ocupamos al hablar de los motivos que nos indujeron a dar al Proyecto una orientación proteccionista para el sindicato.

Por otra parte, los obreros, en general, rechazan el contrato de equipo porque consideran que la forma propuesta por el proyecto sería un medio fácil al que acudiría el patrón, tanto para desvirtuar la finalidad del contrato colectivo, como para combatir la organización. Nosotros, ante estas objeciones, consideramos preferible retirar del Proyecto este capítulo, estimando como muy posibles de realizarse los temores de los obreros, y ya que en nuestro concepto los escasos problemas que tal vez se proponía resolver este Capítulo, se encuentran previstos y resueltos en algunos otros preceptos del mismo Proyecto.

Contrato Individual de Trabajo

Artículo 20. De la lectura de las fracciones II y III del artículo 123 constitucional, debe inferirse que la mayoría de edad, para los efectos de la Ley del Trabajo, es a los diez y seis años, y que la propia Constitución no acepta que puedan ser sujetos de un contrato, niños menores de doce años. Por eso las Comisiones consideraron conveniente trasladar los términos de esta fracción a la primera parte del artículo 20.

Además, les pareció debido autorizar al sindicato para que, a falta de padres del menor, celebre como representante de éste el contrato de trabajo, porque si el sindicato representa los intereses profesionales, y un menor de edad se encuentra adherido a él, nada más lógico que facultar a dicho sindicato para que intervenga en este caso como representante del menor. Así es que hechas estas consideraciones, proponemos este artículo en la forma siguiente:

"Artículo 20. Los contratos relativos al trabajo de los mayores de doce años y menores de diez y seis, deberán celebrarse con el padre o representante legal de dichos menores. Faltando éstos, el contrato será celebrado por los mismos menores, con aprobación del sindicato a que pertenezcan, o en su defecto, de la Junta de Conciliación y Arbitraje del lugar y, a falta de ésta, de la autoridad política respectiva."

Artículo 26. Como en las reformas a la Ley Agraria aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo de la Unión, al discutirse el artículo 14, relativo a la categoría de peones acasillados, la mente de la Cámara fue, según puede verse en el "DIARIO DE LOS DEBATES" correspondiente, que estos trabajadores celebraran por escrito su contrato de trabajo, las Comisiones consideraron pertinente, hoy que se trata de reglamentar dentro de la Ley el trabajo agrícola, precisar definitivamente esta idea, haciendo una salvedad al artículo 26, de manera de que el contrato de los peones acasillados sea siempre por escrito.

Artículo 27. Este artículo nos pareció demasiado rígido en la forma propuesta en el Proyecto, y por eso las Comisiones estimaron prudente suavizar sus términos, agregando los medios generales de prueba para el caso de que se extravíe el contrato. Por estas razones, proponemos el artículo 27 en la siguiente forma:

"Artículo 27. El contrato escrito se probará con el documento respectivo, y, en caso de extravío, por los medios generales de prueba; el verbal podrá probarse con el dicho de dos testigos que pueden ser trabajadores al servicio del patrón."

Artículo 29. Al estudiar las Comisiones las garantías que estatuye este artículo para el trabajador que va a prestar sus servicios fuera del país, consideraron de justicia hacer extensivos estos beneficios a los trabajadores que dentro del país sean contratados para trabajar en lugares muy distantes del de su origen, pues no porque tales traslados se verifiquen dentro del territorio nacional, dejarían de sufrir los obreros perjuicios muy semejantes si no se previeran estos casos.

Así es que las Comisiones, atendiendo a estas razones, agregaron al capítulo que se viene estudiando, el nuevo artículo que aparece marcado con el número

Además, creyeron de su deber introducir pequeñas modificaciones a las prevenciones consignadas en el artículo 29, tendiendo todas ellas a fijar una

mejor protección para el trabajador, como por ejemplo, en la parte final de la fracción I. Agregamos...y por cualquier otro concepto semejante", considerando que pudiera presentarse algún otro gasto de igual naturaleza e importancia que los consignados en esta fracción, y que el patrón no debe eximirse de pagarlo sólo por la circunstancia de no estar expresamente señalado en la Ley.

En la fracción III de este mismo artículo 29, creímos preferible consignar que la fianza o deposito de que se habla, en vez de hacerlos efectivos ante las autoridades del trabajo, se hagan en el Banco del Trabajo o en el de México, en su caso, por ser estas instituciones más respetables y solventes, y ofrecer, por lo mismo, mayores garantías a los trabajadores.

Y por último, la parte final de esta misma fracción que en el Proyecto original decía: "Cuando el traslado de ésta al extranjero se haya hecho por cuenta del patrón", nosotros la sustituimos así: ".... y la de su traslado hasta el lugar de su origen", considerando, primero, que no tendría caso fijar estas prerrogativas si no debiera entenderse que el "enganche" o traslado se hace por cuenta del patrón, y en segundo lugar, que el monto de los gastos de regreso deben de comprender todos los que se eroguen hasta volver el trabajador al lugar de origen, pues sería injusto que un obrero enganchado, supongamos en Chiapas, para ir a trabajar a los Estados Unidos, fuera devuelto sólo a la frontera Norte del país y tuviera entonces que arbitrarse fondos para recorrer toda la República, o bien, en la imposibilidad, de conseguirlo, quedarse muy lejos de los suyos. En esa virtud, esa fracción fue redactada como sigue:

"Artículo 29.....

III. El empresario o contratista otorgará fianza o constituirá depósito en efectivo en el Banco del Trabajo, y, en su defecto en el de México, a entera satisfacción de la autoridad de trabajo respectiva por una cantidad igual a la que importen todos los gastos de repatriación del trabajador y su familia, y los de su traslado hasta el lugar de su origen.

"Una vez que el empresario compruebe el cumplimiento de dicha obligación o la negativa del trabajador para volver al país, y que no adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de salario o indemnización a que tuviere derecho, la autoridad de trabajo ordenará la devolución del deposito o cancelará la fianza otorgada."

Contrato Colectivo de Trabajo

Además de las reformas que sufrieron los artículos 42, 47, 48 y 50 de este Capítulo, reformas de la que ya nos ocupamos al hablar del apoyo que el Estado debe prestar al sindicalismo, hay en esta parte del Proyecto algunas otras consideraciones que obligaron a la Comisión, a introducir las reformas que en seguida expresa:

Artículo 56 Este precepto establece las causas por las cuales puede terminar un contrato de trabajo. Las Comisiones creyeron de equidad y de justicia adicionarlo con la parte final que aparece en el artículo que proponen, porque estiman que las causas de terminación fijadas en las fracciones III, V, VI, y VII, no deben de revelar al patrón de toda obligación para con sus obreros, máximo cuando éstos no han dado causa a la terminación de ese contrato; y sería injusto exponerlos a la miseria en una forma tan inesperada.

Por eso, las Comisiones han creído conveniente que el patrón quede obligado a indemnizar al obrero con un mes de salario, cuando ocurran estos casos de terminación de contrato.

Además, se ha vuelto muy común que los empresarios simulen el cierre total de sus negociaciones, con el objeto de librarse, ya de determinados trabajadores que no les conviene seguir conservando en la negociación, o bien de algunas obligaciones existentes en los contratos y que en un momento dado llegan a estimar perjudiciales a sus intereses. Y a fin de evitar estas maniobras, las Comisiones creyeron conveniente establecer que si el patrón, en el término de un año, establece otra empresa, ya sea directamente o por interpósita persona, estará obligado a utilizar a los mismos trabajadores que le servían, o a pagarles una indemnización de tres meses, a elección de los mismos trabajadores.

Las modificaciones hechas al artículo 57, y a los marcados con los números 58, 60 y 61, han obedecido al deseo de parte de las Comisiones de que, en tratándose del contrato colectivo obligatorio, se le dé también ingerencia a los Gobernadores de los Estados cuando la vigencia de esos contratos afecte sólo a la economía local; advirtiendo que si en estos casos no se les otorgue una facultad exclusiva de decisión es porque, dado el desarrollo que van tomando o que tomarán las industrias en el país, cada vez será más difícil que un conflicto económico de esta naturaleza pueda tener efectos sólo en determinada Entidad Federativa, y nadie más indicado que el Ejecutivo de la Unión, por su misma posición e imparcialidad, para fijar la conducta que deba seguirse en estos casos.

Horas de Trabajo y Descansos Legales

Las modificaciones que se han hecho a diversos artículos de este Capítulo y las tres siguientes, van encaminadas a concordar de manera absoluta el texto de ellos con las disposiciones constitucionales sobre la materia.

Nada dice la Constitución sobre la manera de fijar las jornadas diurna y nocturna; es, por tanto, la Ley Reglamentaria la que debe hacerlo.

El artículo 75 del Proyecto, siguiendo las leyes extranjeras, fijaba de las 6 a las 22 horas, y de las 22 a las 6 horas para el trabajo diurno y nocturno, respectivamente. Nosotros hemos modificado esos períodos, como sigue: de las 6 a las 20 horas y de las 20 horas a las 6 horas. Al hacerlo nos apartamos de las disposiciones semejantes de legislaciones extranjeras; pero tuvimos en cuenta para ello que en la gran mayoría de los contratos y reglamentos de trabajo que hemos consultado, se fijan esas jornadas en

la forma en que nosotros las consignamos; de manera que si estableciéramos tiempos diversos, arrancaríamos a los trabajadores conquistas que ya han obtenido.

En el artículo 76 estimamos que no deben estar considerados en la excepción del mismo, los trabajadores que tienen a su cargo el cuidado de enfermos, porque este trabajo requiere tal atención tan constante y es de un desgaste nervioso tan considerable, que la jornada ordinaria es agotante.

En el artículo 77 se suprimió la forzosa continuidad para la jornada nocturna. Aunque por regla general la jornada debe ser continua, puede presentarse el caso de que sea necesario la discontinuidad, y esto deben prevenirlo y reglamentarlo los contratos de trabajo, dejando a las Juntas la resolución sobre cualquier punto de controversia.

Los artículos 79 y 83 se aclaran de manera que se entienda que los menores de 12 años, no pueden celebrar el contrato de trabajo.

El artículo 82, establecía que los trabajadores están obligados a prestar los servicios que en él se indican y aun por un tiempo mayor que el de la jornada máxima sin derecho a salario adicional. Aunque consideramos que en esos casos los trabajadores prestarían el servicio sin mandato de la ley, no encontramos razones que justifiquen que un trabajo que puede ser prolongado o peligroso no sea pagado, al menos con el salario ordinario, en los casos en que peligre su vida, la de sus compañeros, la de su patrones o la existencia misma de la empresa. En este último caso, a diferencia de lo que establecía el Proyecto, nosotros substituimos la expresión que decía: "los intereses de los patrones" por la de "la existencia misma de la empresa", considerando que el primer concepto era demasiado amplio y que podría prestarse a verdaderos abusos en contra del trabajador; pues por ejemplo, en casos de accidentes ferroviarios que son tan frecuentes y en que si bien es cierto que sufren detrimento los intereses de la empresa, también lo es que no se pone en peligro la existencia total de ella; por lo tanto, no se justificaría el que se les fuera a pagar a los trabajadores salario sencillo cuando actualmente se les reconoce el derecho de cobrar tiempo doble.

En el artículo 84 que prohibe a las mujeres y a los menores de diez y seis años desempeñar trabajos nocturnos, agregamos nosotros la prohibición para ocuparse en labores insalubres y peligrosas. Esta adición se justifica con sólo enunciarla.

En el artículo 86 se establece que las mujeres percibirán durante los períodos de descanso que la Ley fija, el salario que les corresponda. La razón es de elemental justicia, pues si a los gastos naturales que el embarazo y el parto traen consigo se agrega la falta de salario en esa época, la situación de las mujeres trabajadoras sería verdaderamente aflictiva e injusta.

En el artículo 88 hemos establecido que la fijación de los días de descanso obligatorio en las empresas de trabajos continuos, no será hecha exclusivamente por el patrón, como decía el Proyecto, sino por ambas partes. De este modo hemos creído conciliar mejor los intereses mutuos y evitar choques innecesarios.

Salario Artículo 93. Se adiciona con ciertas prestaciones que comúnmente reciben los trabajadores como parte de su salario: gratificaciones, percepciones, habitación, etc., para poder fijar claramente lo que debe entenderse por salario y calificar así su igualdad.

Artículo 96. Se modifica en el sentido de que en todo caso el salario se pagará en moneda de curso legal, no siendo, en consecuencia, permitido, que se pacte su pago en otra especie para evitar posibles fraudes en perjuicio de los trabajadores.

Artículo 97. Se adiciona indicando que la persona designada por el trabajador para cobrar su salario, justificará su calidad con simple carta - poder ante dos testigos, cualquiera que sea el monto del salario, para evitar gastos inútiles y para garantizar al trabajador.

Artículo 98. Se aclara suficientemente, indicando que sólo por cuotas sindicales, de cooperativas y ahorros, deberá retenerse el salario, previa conformidad del trabajador, ya que todo esto es en su beneficio.

Artículo 99. Se modifica indicando, sin cortapisa alguna, que las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con el cien por ciento del salario, designado a la jornada normal.

Artículo 104. En lugar de este artículo opinan las Comisiones que debe establecerse un mandamiento equivalente al 2989 del nuevo Código Civil a que, diría más o menos: "Los trabajadores no necesitan entrar al concurso, quiebra o sucesión, para que se les paguen los créditos que tengan por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante las autoridades de trabajo que correspondan y en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán inmediatamente los bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata sean pagados preferentes a cualesquiera otros."

No puede la Ley del trabajo quedar a la zaga del Código Civil.

Salario mínimo

El artículo 105 se modifica en el sentido de volver condicional y no categórica, la disposición de que el salario mínimo deberá ser suficiente para la subsistencia del trabajador en los días de descanso obligatorio en los que no perciba salario, pues puede suceder que, por sus contratos, los trabajadores tengan derecho a cobrar sueldos por el día de descanso semanal.

Reglamento Interior de Trabajo

Las Comisiones reformaron este Capítulo únicamente en lo relativo a la fracción IX del artículo 108, que establece los casos de disciplina. Creímos conveniente facultar a la organización para que, por medio de sus delegados o representantes intervenga cada vez que como medida disciplinaria se pretenda imponer la suspensión del trabajo, y lo hicimos así como un medio de defensa para prevenir la aplicación de medidas disciplinarias injustas.

Trabajo de las mujeres y de los menores de edad

Artículo 114. Fracción II. No solamente consideramos peligroso todo trabajo en aparatos mecánicos que requieran precauciones, sino también conocimientos especiales, y en este sentido modificamos esta fracción.

Artículo 115. Reducimos a 50 el número de mujeres trabajadoras empleadas en el taller, para que el patrón tenga la obligación de proporcionar local acondicionado para la amamantación de los pequeños.

Obligaciones de los patrones

En este Capítulo, además de las reformas a las fracciones I y XXII del artículo 117, de que hablamos anteriormente, las Comisiones modificaron también la VII, la XI y la XX.

Artículo 117. Fracción VIII. Reducimos a veinte el número de niños en edad escolar, considerando crecido el número fijado en el Proyecto del Ejecutivo, para que el patrón pueda considerarse obligado a establecer y sostener las escuelas elementales a que se refiere dicho precepto.

Artículo 117. Fracción XI. Creímos conveniente limitar a dos años el término durante el cual el patrón, debe estar obligado a respetar el derecho del trabajador, para volver a su puesto cuando haya sido designado por el sindicato o por el Estado, para desempeñar alguna comisión; previendo los casos, cada vez más frecuentes, de que los trabajadores sean electos como Diputados al Congreso de la Unión. Consecuentemente, en la última parte de esta fracción establecimos que los trabajadores substitutos tendrán el carácter de interinos por este tiempo, después del cual deberá considerársele como de planta.

Artículo 117. Fracción XX. En la última parte introducimos una limitación que nos pareció justa, previendo posibles abusos, pues si no fijásemos que sólo tendrá derecho el patrón a exigir del sindicato una compensación, por los gastos extraordinarios que erogue para el cobro de las cuentas a que se refiere este inciso, en todos los casos se creería seguramente autorizado el empresario para demandar esta compensación, aun cuando prácticamente la cobranza no significara para él ningún aumento o erogación extraordinaria.

Además de las reformas citadas, las Comisiones creyeron muy conveniente establecer una nueva obligación para el patrón, como es la de proporcionar a sus trabajadores los medicamentos profilácticos que determinen las autoridades sanitarias del lugar, en donde existan enfermedades tropicales o endémicas. El enunciado sólo de esta fracción justifica por sí mismo los motivos que la inspiraron.

Artículo 118. Este artículo, que se refiere a las prohibiciones para los patrones, lo reformamos en su fracción VII, y le agregamos dos más: la VII y la IX.

Fracción VII. La modificación consistió en suprimir la última parte, que dice: "....a menos que se trate de trabajadores que hayan cometido algún acto infamante", porque nos pareció que sería proceder con demasiado rigor en contra del obrero que ha cometido un acto de esta naturaleza, pues si el Estado es el encargado de reprimir y castigar estos hechos, sería indebido e injusto poner en manos de los patrones la aplicación de una nueva pena, tal vez de resultados más serios y funestos para el trabajador.

Fracciones VIII y IX. Las adiciones hechas han sido inspiradas en un principio de equidad, pues si las prohibiciones que establecen son admisibles y se justifican tratándose de obreros, creemos que deben regir también para los patrones, ya que en uno y en otro caso ofrecen las mismas garantías para la buena marcha de una negociación.

Obligaciones de los trabajadores

Sólo dos reformas proponemos a este capítulo:

Artículo 119. Fracción XII, fija las obligaciones de los trabajadores. La ponemos de acuerdo con la fracción IV del artículo 108, que se refiere a las prevenciones que deberá contener todo reglamento de trabajo.

Artículo 120. Fracción V. Establece las prohibiciones. Suprimimos el término "....de vigilantes" que parece a final de la misma, considerando que sólo es justificable la portación de armas para los veladores, puesto que el trabajo de esto se hace por lo regular en las noches y su función misma requiere estos medios de defensa.

Rescisión de los Contratos de Trabajo

Las comisiones modificaron el artículo 127 del Proyecto original, en las fracciones I y VI, por las siguientes consideraciones:

Fracción I. Creimos conveniente fijar el término de un mes como prescripción, porque nos pareció que este tiempo es bastante para que el empresario pueda cerciorarse de las aptitudes, capacidad o facultades del trabajador. Si no fijáramos esta limitación, el trabajador no podría sentirse tranquilo y seguro en su trabajo por el temor de que, cuando menos lo pensara, el patrón podría tacharlo de inepto o de incapaz, viéndose entonces en la necesidad, o bien de abandonar el trabajo, o de formular una reclamación ante las autoridades; mas en uno y en otro caso se rompería la buena armonía que debe mantenerse en todo centro de trabajo.

Fracción VI. Dice en el Proyecto: "Por ocasionar el trabajador los perjuicios a que se refiere la fracción anterior, si son graves, aun cuando no haya habido intención, sino simplemente negligencia". La modificados en el sentido de limitar un poco más la facultad que se da al patrón, procurando de este modo proteger en mayor escala los interese del trabajador, así como prevenir posibles injusticias.

Por lo tanto, las Comisiones se permiten proponer la fracción VI en los siguientes términos: "Por ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior, siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio."

Artículo 129. Fracción II. La pusimos en concordancia con la fracción I del artículo 127, pues si acordamos que la acción del patrón para despedir

a un trabajador en los casos de incapacidad o de ineptitud, prescribiera en un mes, el mismo término debe regir por lo que hace al derecho del trabajador para abandonar el servicio cuando se le haya engañado respecto a las condiciones del contrato.

Artículo 130. Agregamos en su parte final: "....o de la Ley", por si ésta, según los casos, estableciere algunas otras compensaciones que deba cubrir el patrón.

Artículo 132. Lo reformamos únicamente para ponerlo en relación con el artículo 56.

Terminación de los Contratos de Trabajo

Artículo 134. En el proyecto se establecía que los trabajadores tendrían derecho a recibir una compensación de un mes de salario cuando, por la implantación de maquinaria o de nuevos procedimientos de trabajo, el patrón tuviera necesidad de disminuir su personal. Nosotros consideramos que esta compensación era muy pequeña, si se toma en cuenta las utilidades o ventajas que el patrón puede obtener con la implantación de maquinaria o de nuevos procedimientos de trabajo, ya que generalmente la sustitución del esfuerzo humano por la máquina, reduce en alto grado los costos de producción y aumenta generalmente las utilidades del empresario.

CAPITULO XVI

Del Trabajo en el mar y vías navegables

Este capítulo del Proyecto ha sido objeto de un detenido estudio por parte de la Comisión que suscribe, la que ha hecho algunas modificaciones a sus diferentes artículos aceptando en el fondo la idea principal que norma al Proyecto, y que consiste en conciliar de una manera precisa al doble carácter que tiene el capitán de toda embarcación como representante del patrón y del Estado, haciendo posible el ejercicio de autoridad pública que el capitán representa con su carácter de patrón, sin menoscabo de los derechos de los trabajadores del mar que son los mismo que conforme a la Constitución, tienen los trabajadores en general.

Las modificaciones hechas al capítulo son las siguientes:

El artículo 143 del Proyecto, establece como obligación que el contrato de trabajo de los tripulantes de embarcaciones se haga por triplicado, quedando un ejemplar en poder de cada una de las partes contratantes y remitiéndose otro a la Capitanía del puerto o al Consulado en su caso.

La Comisión consideró que esos contratos deben de hacerse por cuadruplicado, para remitirse un ejemplar a la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva; por lo que, el artículo 143 del Proyecto, quedó bajo el número 137 consignado en los siguientes términos:

Artículo 137 El contrato de trabajo de los tripulantes de embarcaciones se hará por cuadruplicado, quedando un ejemplar en poder de cada parte, remitiéndose otro a la Capitanía de Puerto o al Cónsul en su caso, y el último a la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva.

El artículo 144 del Proyecto que corresponde al 138 del dictamen, fue objeto de observaciones por parte de los obreros, por lo que se refiere al párrafo segundo.

Expresa dicho párrafo que el contrato por viaje, comprende el término contado desde el embarque del tripulante hasta concluir la descarga de la embarcación, al rendir el viaje de retorno en el puerto de su domicilio o en puerto distinto si así se ha convenido.

Los obreros, por conducto de su representante, expresaron en el seno de la Comisión que suscribe su deseo de que se proteja los derechos de los tripulantes, para el caso de que tenga que prorrogarse el término del contrato por viaje, por causas ajenas al trabajador. Esta observación muy justa no se consigna en el artículo de que se trata porque ya está consignada en términos claros y precisos en el artículo 38 del Proyecto que no sufrió modificación alguna.

El párrafo tercero del artículo 144 del Proyecto fue suprimido por la Comisión; y el párrafo final que se refiere a los contratos por tiempo determinado o indefinido y que expresa que se fijará el puerto a donde deba ser restituido el tripulante y a falta de ello se tendrá por señalado el del domicilio de la embarcación, se modificó en el sentido de establecer la obligación de que el tripulante, cuando no se fije el puerto a donde debe ser restituido, deberá ser llevado al puerto donde tomó la embarcación.

Por último, la Comisión agregó al artículo un párrafo en el sentido de que el amarre temporal de una embarcación, no dé por concluido el contrato de trabajo sino que sólo suspenda los efectos del mismo, hasta que la embarcación vuelva al servicio, no considerándose como amarre temporal el tiempo que esté detenido el barco por necesidad de reparaciones.

Por las razones expuestas, quedó redactado el artículo 144 del Proyecto en la forma y términos en que aparece en el articulado que presenta la Comisión bajo el número 138.

El artículo 146 del proyecto corresponde al 140 de este dictamen y sufrió diversas modificaciones que consiste en establecer para el naviero y no para el armador, como el proyecto propone, la obligación precisa de firmar contrato con la tripulación o con el sindicato a que pertenezca la mayoría de los tripulantes de su o de sus embarcaciones, expresándose en todo caso en el contrato el nombre de la embarcación o embarcaciones a que se refiera.

El artículo 155 del proyecto presentado por el Ejecutivo, establece el derecho de descanso semanal para los tripulantes, pero solamente en el caso de que la embarcación esté en puerto, con la taxativa de que no sufra perjuicio el servicio a bordo.

La Comisión consideró que debe reconocerse a los trabajadores de mar el derecho que a todo trabajador otorga la Constitución, por lo que se refiere al descanso semanal sin taxativa alguna. Por tal razón el artículo 149 de este dictamen, establece para el capitán del barco la obligación de conceder descanso semanal en puerto o en mar al personal

franco; y establece igualmente la obligación pagar como trabajo extraordinario al personal de guardia continua, cuando por la naturaleza de ese trabajo dicho personal lo desempeñe sin gozar de descanso semanal.

En el artículo 159 del proyecto se estatuye que los delegados o representantes de la tripulación, se reducirán a tomar nota de las disposiciones que se dicten para hacerlas saber al Inspector del Trabajo o a la autoridad correspondiente.

La Comisión considera que esas atribuciones de los delegados a bordo, no deben consistir solamente en tomar nota y comunicar lo que observen al Inspector del Trabajo o a la autoridad correspondiente; sino que deben en todo caso tratar de resolver las dificultades que surjan e informar en todos los casos al Inspector del Trabajo o cuando el asunto lo amerite a la Autoridad correspondiente. En este sentido quedó redactado el artículo por la Comisión bajó el número 153.

En el artículo 157 de este dictamen quedaron consignadas las modificaciones que la Comisión que suscribe, introdujo al artículo número 163 del proyecto y que consiste en establecer de una manera clara y precisa la obligación para los armadores, de proporcionar a bordo a la tripulación alojamientos cómodos e higiénicos.

El artículo 175 del proyecto precisa la obligación para los armadores, de dar alimentación en todo caso a los tripulantes de embarcaciones dedicadas al servicio de altura o cabotaje y de dragado; y por lo que se refiere a la tripulación dedicada a tráfico interior fluvial, sólo tendrá derecho a esa alimentación cuando su servicio sea mayor de ocho horas.

La Comisión después de discutir ampliamente el artículo, consideró que dada la índole del trabajo a que se somete a los trabajadores de mar, debe de establecerse en la Ley la obligación de proporcionar alimento por los armadores a la tripulación que preste servicios en embarcaciones dedicadas al tráfico interior fluvial, cuando el servicio de éstas sea mayor de seis horas. En tal sentido se redactó el artículo por la Comisión, figurando bajo el número 158.

En consecuencia, con la modificación consignada en el párrafo anterior, la Comisión modificó la fracción III del artículo 177 del proyecto, estableciendo la obligación para armadores o patrones de proporcionar alimentos a la tripulación en todo caso cuando se trate de embarcaciones que naveguen por seis o más horas, en lugar de ocho o más horas como el proyecto propone. Esta modificación se consigna en el artículo 170, fracción III de este dictamen.

Con los números 171 y 172 se agregan por último al capítulo dos disposiciones importantes que no fueron previstas en el proyecto y que consisten, la primera, en establecer para el naviero la obligación de proporcionar alimentos y alojamiento a la tripulación, en el caso de que una embarcación sea llevada a puerto extranjero para hacerle reparaciones, y su estado no permita que los tripulantes permanezcan a bordo. En caso de que esa embarcación sea llevada para reparaciones a puerto nacional que no sea el del lugar donde se celebró el contrato de trabajo, subsistirá la obligación para el naviero de proporcionar alimentos y alojamiento a la tripulación. En uno y otro casos, los alojamientos y alimentación serán proporcionados a los trabajadores sin costo alguno para éstos.

El otro artículo agregado al capítulo, o sea como ya se dijo el número 172 de este dictamen, establece la obligación de especificar en los contratos de trabajo, el porcentaje que habrá de percibir la tripulación cuando se trate de dar salvamento a otra embarcación.

Tales son las modificaciones que la Comisión consideró pertinente introducir al capítulo relativo al trabajo en el mar y vías navegables. Por ellas, podrá ver la H. Asamblea que la Comisión se preocupó hondamente por consignar en su dictamen en lo posible, para ese gremio tan importante de trabajadores, los derechos que el artículo 123 constitucional otorga en sus distintas bases a los trabajadores en general.

CAPITULO XVII

Del trabajo ferrocarrilero

El servicio ferrocarrilero es de utilidad pública, de singular importancia y por su propia naturaleza puede en un momento dado ser arma de defensa o de ataque, según las manos en que se encuentre.

Por ello y para consagrar también la realidad actual, en el artículo 174 de nuestro dictamen establecemos que todo el personal será mexicano con excepción hecha de falta de personal técnico o de administración.

Los contratos de viaje a que se refiere el artículo 182 y que corresponden al número 177 de este dictamen, se celebrarán por convenio de las partes y no como facultad exclusiva de las empresas como lo proponía el Proyecto, para que existan mayores y más completas garantías e igualdad entre las partes.

El artículo 183 del Proyecto, consideraba el caso en que por causa de fuerza mayor (rebelión, cuartelazo, etc.) los trabajadores continuaran trabajando aislados de sus jefes o abandonaran sus puestos. En uno y otro caso las Comisiones consideran haber garantizado mejor el trabajo de los ferrocarrileros, consignados en el artículo 178 de este dictamen que en la investigación que se haga para depurar su conducta intervengan los Sindicatos.

El artículo que proponemos establece la manera de computar las jornadas ferrocarrileras, pero no en la forma estricta que aparecería en el artículo número 184 del Proyecto, sino que deja a salvo los derechos de las partes para convenirlas en forma diversa si así lo desearen.

El artículo 189 del Proyecto, ordenaba de manera absoluta que en todo caso en que las empresas ferrocarrileras contrataran servicios para el Estado, serían consideradas como intermediario. Las Comisiones modificaron este artículo limitándolo, de manera de considerar únicamente como intermediarios, a las empresas ferrocarrileras en los

casos de guerra o de perturbaciones graves del orden público.

El artículo 186 de nuestro dictamen considera el caso no previsto en el Proyecto, por el cual los antiguos trabajadores de las empresas cesados por causas no imputables a ellas, tienen derecho preferente para ocupar las vacantes que se presenten. Establece un mes para que prescriba este derecho como una limitación necesaria y justa.

CAPITULO XVIII

Del trabajo del campo

Fue motivo de especial estudio de parte de la Comisión este capítulo, por las condiciones en que se encuentran los trabajadores del campo en muchas partes de la República que no gozan todavía de los beneficios de la Revolución.

Por esa razón tanto el Proyecto del Código del Trabajo formulado durante el período presidencial del señor Licenciado Portes Gil, como el proyecto que es materia de este dictamen, consagra capítulo especial al trabajo agrícola.

La Comisión introdujo algunas modificaciones al capítulo de que se trata, que son las siguientes: El artículo 196 del proyecto expresa en su párrafo 2o. que el propietario de una finca no tendrá más obligaciones para con los peones que hayan contratado, con arrendatario o aparcero, que las que señalan enlos contratos de arrendamiento o aparcería.

La Comisión después de una amplia deliberación, consideró que no están garantizados los derechos de los trabajadores del campo en la forma que ha sido propuesto el artículo 196, por lo que atañe a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que sufran el peón arrendatario o el peón aparcero, y por tal motivo modificó el párrafo 2o. de dicho artículo 196, poniéndolo en relación con el artículo 188 del proyecto del señor Licenciado Portes Gil, quedando por consecuencia redactado el artículo en el dictamen bajo el número 192 en la siguiente forma:

Artículo 192. El arrendario o aparcero que contrate el servicio de peones de campo, será considerado respecto a ellos como patrón y sus relaciones se regirán por este capítulo. Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que sufran el peón del arrendatario o el peón del aparcero, serán pagados por el patrón agrícola en proporción a lo que le corresponda, según el reparto que se haga de la cosecha si se tratare del aparcero, y según el importe de la renta en relación con la utilidad probable del arrendatario, si se tratare de arrendamiento.

También el artículo 197 del proyecto que define cuales son los peones de campo acasillados o eventuales, sufrió modificaciones. El proyecto exige para que un peón pueda ser considerado como acasillado que preste sus servicios en trabajos relativos de la tierra; que habite gratuitamente casa construida dentro de los límites de la hacienda; y haga depender sus medios de subsistencia del jornal que reciba. La Comisión adopta, en este caso, el criterio fijado en el artículo correspondiente en la Ley Agraria.

El peón eventual conforme al proyecto, es el que de una manera accidental presta sus servicios en trabajos propios de una hacienda sin obligación de habitar en ella. La Comisión definió al peón eventual expresando que es aquel que no llena los requisitos del acasillado.

Conforme a esas modificaciones fue redactado el artículo por la Comisión en la forma en que aparece en el dictamen bajo el número 198.

La disposición contenida en el artículo 199 del proyecto y que expresa que a falta de contrato escrito o de estipulación expresa, el contrato de trabajo del campo se entenderá celebrado para todos los trabajos que se emprendan en la finca, fue modificado por la Comisión la que consideró que a falta de esa estipulación expresa o contrato escrito, el contrato de trabajo del campo se entenderá celebrado para los trabajos a que habitualmente se haya dedicado el peón. Tal modificación se consigna en el artículo 195 de este dictamen, que corresponde al 199 del proyecto.

El artículo 200 del proyecto sufrió también una modificación que se basa en motivos de justicia y en beneficio del peón eventual. Efectivamente dicho artículo 200 del proyecto, previene que el patrón no está obligado a permitir a los peones eventuales que permanezcan en la hacienda una vez que haya terminado su contrato. La Comisión modificó ese artículo en el sentido de que el peón eventual una vez que haya terminado su contrato, podrá disponer del tiempo necesario para retirarse, el cual no será mayor de un mes. El artículo ya modificado aparece bajo el número 196 de este dictamen.

Por lo que se refiere a las obligaciones especiales del patrón en el trabajo del campo consignadas en el artículo 201 del proyecto, la Comisión modificó la fracción I de ese artículo estableciendo como obligación para el patrón, suministrar gratuitamente habitaciones que reúnan las condiciones sanitarias indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores. El artículo mencionado del proyecto establece esta obligación únicamente respecto a los peones acasillados, sin expresar que deban suministrarse esas habitaciones gratuitamente o indicando tan sólo que deben reunir condiciones sanitarias normales en la región.

La fracción II de este mismo artículo sufrió también modificaciones. La Comisión consideró después de una amplia discusión que debe de obligarse al patrón proporcionar a todos sus peones asistencia médica, medicamentos y material de curación cuando sea posible; y en caso contrario medicinas indispensables gratuitas en casos de enfermedades propias de la región, estableciendo además la obligación de pagar en los casos que prevé el artículo, medio sueldo al peón enfermo. Introdujo además la obligación para el patrón de proporcionar al peón medicinas y médico cuando fuere posible en todos los demás casos de enfermedades que no sean las enumeradas en el artículo.

Con el número III se agregó la siguiente fracción que fue objeto de amplias deliberaciones en el seno de la Comisión y cuyos fundamentos se basan en razones de justicia social y que la práctica misma ha sancionado en diversas de la República:

Proporcionar gratuitamente a cada peón acasillado en las fincas que tengan más de 50 hectáreas de cultivo agrícola para siembra propia, terreno cuya extensión se determinará a falta de convenio expreso en relación con la extensión de la finca, clase de tierra laborable y número de peones, según la costumbre del lugar. En ese terreno, los peones acasillados podrán emplear los animales, aperos y demás instrumentos de labranza del patrón, previo convenio con él, a menos que la costumbre tenga ya determinado el uso de esos útiles."

La fracción III del proyecto que corresponde en orden numerativo a la IV de este dictamen, establece la obligación para el patrón de permitir a los peones que corten gratuitamente de los montes de la finca, leña indispensable para su uso doméstico respetando las disposiciones del patrón y las que establezcan las leyes relativas. Las modificaciones que se introdujeron a esa fracción consisten en precisar que debe el patrón permitir al peón acasillado o eventual, cortar gratuitamente esa leña de los montes más cercanos de la finca. Se introdujo también la modificación de establecer como obligación del patrón, permitir a los peones tomar de las presas, tanques, fuentes u ojos de agua la que necesiten para sus usos domésticos y los de sus animales.

La fracción IV del mismo artículo 201 quedó reformada bajo el número V de acuerdo con la fracción anterior, en el sentido de establecer como obligación del patrón permitir al peón acasillado extraer madera de los montes de la finca para reparación y ensanche de sus habitaciones. La mencionada fracción IV, sólo establecía como obligación del patrón permitir la extracción de esa madera en los términos y condiciones a que se refiere la fracción III del proyecto.

La fracción V del mismo artículo previene que debe preferirse para la celebración del contrato de trabajo al peón acasillado respecto del eventual, ya se trate de labores ordinarias o extraordinarias y que la misma preferencia tendrá al peón acasillado cuyo contrato haya fenecido y que no hubiere dado lugar para ser despedido. La única modificación que sufrió esta fracción, fue en el sentido de no dejar al criterio del patrón el resolver cuando un peón acasillado da lugar a ser despedido y se agregó por ese motivo a la parte final de la fracción, el requisito de que en el caso haya habido laudo dictado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, quedando en consecuencia la fracción V del proyecto que corresponde en este dictamen a la VI del artículo 197, concebida en los siguientes términos: "Preferir para la celebración del contrato, al peón acasillado respecto del eventual, ya se trate de labores ordinarias o de trabajos extraordinarios. La misma preferencia tendrá el peón acasillado cuyo contrato haya finalizado y que no hubiere dado lugar para ser despedido, por laudo dictado por la Junta de Conciliación y Arbitraje."

Tres nuevas fracciones se agregaron al ya mencionado artículo número 201 del proyecto, que contienen obligaciones especiales del patrón en el trabajo del campo y que consisten en permitir al peón, para sus usos propios la caza y la pesca, de conformidad con las condiciones que establezcan el mismo patrón y las leyes relativas; permitir que en los pastos, potreros o agostaderos de la finca mantengan los peones gratuitamente hasta tres cabezas de ganado mayor y hasta diez de ganado menor, si las condiciones del terreno lo permiten; y permitir a todos los peones el libre tránsito por los caminos y veredas de la finca.

Todas estas modificaciones están contenidas en el dictamen en el artículo número 197.

Al artículo 206 del proyecto se suprimió la frase sin causa justificada, quedando en consecuencia el artículo bajo el número 202, redactado en los siguientes términos: "El patrón no podrá prohibir que los trabajadores celebren en los lugares acostumbrados sus fiestas regionales."

La prohibición de disminuir los animales con que hayan sido recibidos los peones acasillados, debe ser terminante. El proyecto proponía en su artículo 208 que anualmente o a la terminación del contrato, pudieran reducirse el número de esos animales. La Comisión en su artículo número 204 prohibe en todos los casos disminuirlos.

Por último, el artículo 209 del proyecto que establece como condición para permitirse a los trabajadores del campo criar cerdos y aves de corral dentro del recinto que se hubiere señalado a cada uno para vivienda, el que procuren las condiciones necesarias de higiene y que hacía responsables a los mismos peones del perjuicio que causen esos animales, se modificó bajo el número 205 en los siguientes términos:

Artículo 205. No podrá prohibirse a los trabajadores que críen cerdos y aves de corral dentro del recinto que se hubiere señalado a cada uno para vivienda.

Las modificaciones mencionadas son las únicas que la suscrita Comisión introdujo al proyecto. La H. Asamblea resolverá si son de aceptarse en atención a su deseo de mejorar un tanto las condiciones de ese conglomerado social, que tanto necesita de la protección del legislador. Estaremos satisfechos si la Asamblea resuelve con un voto aprobatorio que hemos acertado dentro de nuestras posibilidades, en hacer llegar hasta el campesino los beneficios que para los demás trabajadores establece la Constitución Política de la República.

CAPITULO XIX

De las pequeñas industrias, de la industria familiar y del trabajo a domicilio.

Este capítulo fue objeto de algunas reformas, con el propósito de mejorar las condiciones de los trabajadores frente a algunas ventajas que se conceden a los pequeños industriales y a los que trabajan en familia o a domicilio, la primera manifestación de este propósito se encuentra en el artículo 206 del dictamen, que reduce el número de empleados que pueden tenerse en las pequeñas industrias; los diez trabajadores que establece el proyecto del Ejecutivo para cuando empleen maquinaria movida por fuerza motriz, quedan reducidos a cinco, y los veinte cuando no se emplee dicha fuerza quedan reducidos a quince, con objeto de que cuando tengan mayor número de trabajadores que los señalados anteriormente, sean considerados los patrones con los mismos derechos y

obligaciones que tienen los patrones en general en el proyecto.

El artículo 213 del proyecto del Ejecutivo establece que los pequeños industriales tendrán las mismas obligaciones que la Ley establece para los patrones en general; pero en materia de responsabilidades por causa de riesgos profesionales, la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente puede fijar el monto de la indemnización y el término para cubrirla, teniendo en cuenta el daño sufrido y la posibilidad económica del pequeño industrial; limita esta facultad que le concede a la Junta de Conciliación y Arbitraje, hasta el diez por ciento de lo que establece el capítulo relativo a riesgos profesionales. Las Comisiones aumentan este diez por ciento hasta el veinte, con el objeto de que nunca los trabajadores puedan percibir menor cantidad que el veinte por ciento de lo que percibirían en el caso de no tratarse de pequeñas industrias.

Las Comisiones estiman que no deben trabajar los obreros al servicio de pequeñas industrias, en los días señalados como festivos, y por esta razón en el artículo 210 de su dictamen exceptúa a la pequeña industria solamente de la obligación de conceder vacaciones, y suprimen del proyecto del Ejecutivo la excepción que establecía para que no pudieran disfrutar de los días de descanso obligatorio.

En el artículo 215 del dictamen se establece la obligación a los pequeños industriales, de informar mensualmente al inspector de trabajo no sólo del nombre, sexo y edad de los trabajadores, sino también del salario, con objeto de que no puedan, abusando de la condición en que se encuentran generalmente esos trabajadores, señalar un salario menor que el salario mínimo.

TITULO TERCERO

Del contrato de aprendizaje.

El artículo 224 del proyecto, que establece los requisitos que debe contener el contrato de aprendizaje, fue reformado por las Comisiones en el artículo 220 del dictamen que presentamos, en el sentido de que, en todo caso, debe consignarse la retribución que corresponda al aprendiz por sus servicios, porque, en concepto de las Comisiones, los aprendices siempre deben tener una retribución; esta es la causa de la reforma, cuyo espíritu fue el de evitar que se interpretara el artículo aludido del proyecto en el sentido de que podía, en algunos casos, no establecerse ninguna retribución a los aprendices.

Este capítulo fue adicionado por el artículo 222, con el propósito de obligar, tanto a los patrones como a los trabajadores, a admitir un número de aprendices no menor del cinco por ciento de la totalidad de los trabajadores de cada profesión u oficio; esta reforma se hizo con el propósito de aumentar el número de técnicos o trabajadores preparados, en virtud de no haber el número suficiente de escuelas industriales en el país. El artículo, previendo el caso de que hubiere menos de veinte trabajadores, establece que en ellos se debe admitir, cuando menos, un aprendiz. También establece dicho artículo que deben ser preferidos, como aprendices, los hijos de los trabajadores sindicados de la negociación, como un apoyo y estímulo más al sindicalismo.

TITULO CUARTO

De los sindicatos.

En este Título hicimos algunas modificaciones al Proyecto enviado por el Ejecutivo, con el objeto de ponerlo más en consonancia con las ideas sindicalistas que sustentamos y que campean en el cuerpo de nuestro dictamen. El artículo 235 del Proyecto, definía el sindicato, diciendo: "Es la asociación de trabajadores o patrones de una misma profesión, oficio o especialidad, o de profesiones, oficios o especialidades similares o conexos, constituido exclusivamente para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de su profesión."

Nosotros afirmamos, y en esto estuvimos de acuerdo con las comisiones de los trabajadores, que no hay razón para circunscribir de una manera tan absoluta la acción de los sindicatos, dando margen a suspicacias que pudieran traer como consecuencia un pretendido desconocimiento de la asociación sindical, por haberse dedicado a otras actividades que no fueran las señaladas por la Ley, aun cuando no se tratara de las prohibidas en el artículo 249 del proyecto. Queremos nosotros que los sindicatos, además de estudiar, mejorar y defender sus intereses comunes, puedan, si así lo desean, llenar otro servicio social sin peligro de que se pida la cancelación de su registro. Pensamos, asimismo, que a la asociación que llene los requisitos impuestos por la Ley, no es posible negarle el derecho de llamarse sindicato, aunque no se dedique exclusivamente a las actividades indicadas, pues puede hacer todo lo que es lícito y que, aunque las actividades a que se refiere el texto legal han de ser esenciales, no deben ser exclusivas.

Por lo que toca a la segunda modificación, hay que decir que entre "intereses profesionales" e intereses comunes, este último concepto es más amplio, porque abarca no sólo los de la profesión, sino todos los comunes a los trabajadores. De manera que con la modificación que nosotros proponemos, convertimos al sindicato, como debe ser, en un órgano de mejoramiento, no de una profesión, sino de la colectividad. En vista de lo anterior, el repetido artículo queda redactado en la siguiente forma:

"Sindicato es la asociación de los trabajadores o patrones de una misma profesión, especialidades u oficios similares o conexos, constituida por el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes."

Las Comisiones adicionaron este Capítulo con el nuevo artículo 236, en el cual se propone bajo las clasificaciones siguientes, la forma de organización sindical:

I. Son sindicatos gremiales los formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad;

II. De empresa, los formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades que contribuyan a la preparación, elaboración o explotación de un mismo producto en una misma empresa; III. Industriales, los formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades que contribuyan a la preparación, elaboración o explotación de uno o varios productos en dos o más empresas.

Al proponer este artículo, nos ha guiado el propósito de ofrecer cuadros generales de organización a los cuales deben adaptarse las organizaciones tanto existentes como las de nueva creación. Esta clasificación no es nuestra, sino que, además de haber sido aceptada en algunas legislaciones de los Estados, aparece también en la doctrina sustentada por varios tratadistas de Derecho Industrial y está consagrada por la realidad actual, como lo demuestra el hecho de haber sido propuesta por las organizaciones obreras.

Con el objeto de que no se vaya a pretender que el artículo 237 del Proyecto, que fue aceptado, invalida la cláusula de exclusión, proponemos que sea agregado uno en la siguiente forma:

"Los sindicatos de trabajadores tienen derecho a pedir y a obtener del patrono, la separación del trabajo de sus miembros que renuncien o sean despedidos del sindicato, cuando en el contrato respectivo exista la cláusula de exclusión."

El artículo 238 queda modificado en la siguiente forma:

"No pueden formar sindicatos las personas a quienes la Ley prohibe asociarse o sujete a reglamentos especiales."

"Para los efectos del contrato colectivo, no serán admitidos en los sindicatos de los demás trabajadores de una empresa, los representantes del patrón que se mencionan en la segunda parte del artículo 4o."

Agregamos: "Para los efectos del contrato colectivo...", porque, ciertamente para esos efectos debe existir la prohibición, ya que los representantes del patrono, como tales, no pueden ser considerados como trabajadores, toda vez que su situación dentro de la empresa no se compadece con los fines de resistencia perseguidos por la organización.

Suprimimos también: "...pero podrán asociarse con quienes tengan actividades similares. Los sindicatos de éstos no podrán unirse a los formados por otros trabajadores", porque no es explicable la asociación sindical en tratándose de personas a quienes la propia Ley les niega el derecho de celebrar el contrato colectivo de trabajo, como se establece expresamente en el artículo 47 del Código.

El artículo 239 quedó en la forma siguiente:

"Los mayores de doce años pueden ingresar a un sindicato; pero sólo participarán en la administración y dirección de él, cuando tengan más de dieciséis". Porque consideramos que siendo de tanta importancia las actividades de las organizaciones sindicales, no es conveniente ponerlas en manos de personas cuya edad les incapacite para poder llevarlas a feliz término.

Por lo que se refiere a la cancelación del registro de los sindicatos -artículo 244-, suprimimos la fracción III, con el objeto de evitar posibles atentados a la organización sindical, y substituimos la citada fracción, por lo siguiente:

"La Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, será la que deba resolver acerca de la cancelación del registro de los sindicatos."

Igualmente, nos permitimos no tomar en cuenta la fracción IV, por considerarla peligrosa e innecesaria. Esto último desde el momento en que el artículo 244 señala en sus fracciones I y II, los casos que conceptuamos motivo de cancelación, casos únicos a los que habrá de atenerse la Junta cuando se solicite el retiro del registro de una agrupación sindical.

En consecuencia, el artículo 244 fue redactado como sigue:

"El registro se cancelará:

I. En caso de disolución del sindicato.

II. Por dejar de tener los requisitos que la Ley señala.

La Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva será la que deba resolver sobre la cancelación de los registros de los sindicatos."

Al estudiar el artículo 246 notamos que se había omitido entre las cláusulas que deben aparecer en el estatuto de los sindicatos, las obligaciones y derechos de los asociados, cláusula que no debe faltar, porque es indispensable, para que éstos conozcan a qué se comprometen al ingresar a la Asociación. Igualmente, quisimos evitar que los directores de las agrupaciones, convirtiéndose en árbitros, tuvieran facilidades para despedir, sin la aprobación de una mayoría de asociados, a los componentes del grupo, y por esta circunstancia agregamos en la fracción VI: "que los miembros del sindicato solamente podrán ser expulsados con la aprobación de las dos terceras partes de los componentes de la agrupación". En consecuencia, el precepto quedó modificado en la siguiente forma:

"Los estatutos de los sindicatos deberán expresar:

I. La denominación del sindicato que lo distinga de los demás.

II. Su domicilio.

III. Su objeto.

IV. Obligaciones y derechos de los agremiados.

V. El modo de nombrar la Directiva.

VI. Las condiciones de admisión de los miembros.

VII. Los motivos y procedimientos de expulsión, y

VIII. Las correcciones disciplinarias.

Los miembros del sindicato solamente podrán ser expulsados de él, con la aprobación de las dos terceras partes de los elementos que forman la agrupación."

Considerando que los grupos obreros pueden, en ocasiones, comprar por su cuenta mercancías o instrumentos de trabajo para venderlos sin utilidad ninguna a sus agremiados, lo que constituye hasta cierto punto un acto de comercio, nos permitimos agregar a la fracción II del artículo 249 del Proyecto, las siguientes palabras: "...con ánimo de lucro"; quedando entonces la fracción referida, en esta forma:

"II. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro."

El artículo 254, que se refiere al empleo que debe darse al activo de las agrupaciones, tuvimos que modificarlo para dejar derecho a la federación a que el repetido sindicato hubiera pertenecido, a recibir los bienes del mismo, cuando los estatutos no especifiquen el uso que en caso de disolución hubiese de dárseles. Por razones obvias, dimos prelación a este derecho de las federaciones sobre el Estado, y, en consecuencia, el artículo fue aprobado como sigue:

"En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen sus estatutos, y a falta de disposición expresa, pasará a la federación a que hubiere pertenecido. En caso de que no exista esa federación, el activo pasará al Estado."

De las huelgas y paros.

A este capítulo le hicimos algunas reformas substanciales, con el fin de no lesionar, en perjuicio del trabajador, el supremo derecho de huelga consignado en la Constitución. Así, por ejemplo, el artículo 260 del proyecto del Ejecutivo concretaba, en tres fracciones, los motivos por los que podía ser declarada una huelga, a saber:

I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital.

II. Obtener del patrón la celebración o el cumplimiento del contrato colectivo del trabajo, y III. Exigir la revisión, en su caso, del contrato colectivo al terminar el período de su vigencia, en los términos y casos que esta Ley establece.

Examinando esta disposición en relación con las demás legislaciones de los Estados y algunos otros proyectos de códigos presentados anteriormente, encontramos que difiere de ellos en que suprime la huelga denominada "por solidaridad", y nosotros consideramos que esta causa para declarar una huelga no debe serles negada a los obreros; primero, por que el Estado mismo debe interesarse por procurar fomentar los lazos de armonía y solidaridad entre los trabajadores, de manera de hacerles comprender que sus problemas son comunes y que todos ellos deben unirse para la mejor defensa de sus intereses, y segundo, porque desde el punto de vista del trabajador es también altamente beneficioso el reconocimiento de este derecho, puesto que si la huelga constituye el recurso extremo a que acuden los obreros para que se les haga justicia, el auxilio de sus demás compañeros tiene forzosamente que venir a apurar la solución del conflicto planteado, toda vez que, habiendo más elementos interesados en la rápida solución de un problema, más brevemente tendrá que resolverse éste y, por consiguiente, con menos perjuicios para una y otra de las partes afectadas.

Mas al aceptar este principio, las Comisiones estimaron de justicia hacer una salvedad por cuanto se refiere al patrón afectado por una huelga declarada por simpatía, en el sentido de que dicho patrón no debe estar obligado a pagar a sus obreros el tiempo que hayan holgado, pues sería injusto imponerles como obligatorios estos pagos, cuando ellos no han dado motivo ninguno al conflicto. Así es que, resumiendo nuestras ideas, proponemos la redacción de la fracción IV que comentamos, y la del artículo 271 del Proyecto, en la siguiente forma:

IV. Dictará las medidas que juzgue pertinentes para que los obreros que no hayan abandonado el trabajo, continúen en él.

Artículo 270. Si la Junta de Conciliación y Arbitraje declara lícita una huelga que ha tenido por objeto alguno de los que expresa el artículo 259 de esta ley, e imputables sus motivos al patrón, y los trabajadores han cumplido con los requisitos establecidos en este título, se condenará a aquél al pago de los salarios correspondientes a los días en que éstos hayan holgado.

En ningún caso será condenado el patrón al pago de salarios correspondientes a los trabajadores que hayan declarado una huelga en los términos de la fracción IV del artículo 259.

Artículo 266. A este artículo del proyecto, que enumera los servicios públicos, las Comisiones creyeron pertinente agregarle los de gas, en virtud de que este servicio, día a día, ha ido extendiéndose más en las diversas poblaciones del país.

Artículo 269. A este artículo le hicimos dos modificaciones substanciales, consistentes, la primera, en no considerar para los efectos del mismo el requisito de forma a que se refiere el artículo 265, de enviar una copia de las peticiones dirigidas al patrón, a la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, pues nos pareció que la omisión, por parte de los obreros, de este requisito, no debe dar lugar a las graves sanciones fijadas en el artículo que comentamos. En efecto, sería a todas luces injusto y pecaría contra las normas más elementales del Derecho, establecer sanciones semejantes a la infracción de disposiciones de naturaleza e importancia absolutamente distinta; y la segunda, en establecer un término de 48 horas, después de suspendidas las labores, para que la Junta de Conciliación y Arbitraje pueda declarar que no existe el estado de huelga, como un plazo necesario para que la autoridad haga la declaratoria del estado de huelga y sepan las partes a qué atenerse con respecto al movimiento decretado.

Artículo 272. Las Comisiones adicionaron este capítulo con el artículo que aparece en el Dictamen con el número 271. En él se consigna que la Junta de Conciliación y Arbitraje y las autoridades civiles correspondientes, deberán hacer respetar el derecho de huelga y darles a los trabajadores las garantías necesarias para suspender los trabajos en los establecimientos afectados. Los motivos que inspiraron esta nueva disposición se justifican con su solo enunciado y no creemos necesario hacer ningún comentario al respecto.

Artículo 275. Este artículo fue suprimido del Proyecto, considerando que no tiene razón de ser, puesto que resultaría por demás decir que los trabajadores no podrán suspender el trabajo en las negociaciones que no se encuentren bajo el control del sindicato a que pertenezcan, ya que para que un sindicato pueda declarar una huelga se necesita, primeramente, que los obreros de la negociación, objeto del movimiento, se encuentren adheridos a él.

Artículo 279. A este artículo lo adicionamos

con un nuevo párrafo, en el cual establecemos como obligación para el patrón publicar por tres veces, en el periódico de mayor circulación, la fecha de reanudación de los trabajos, y dar un plazo de treinta días para que se presenten los trabajadores que fueron suspendidos con motivo del paro. El objeto de esta disposición es, tanto fijar una mejor forma para que los obreros se den cuenta de la nueva apertura de los trabajos, como establecer un término obligatorio para que el patrón los reciba en sus labores.

De los Riesgos Profesionales.

El capítulo VI del Proyecto que nos ocupa, adopta con criterio el riesgo profesional, dividiendo éste en accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. El artículo 283 encierra la definición de accidente del trabajo en estos términos: "Artículo 283. Accidente del trabajo es un acontecimiento imprevisto y repentino, producido con motivo del trabajo o en ejercicio de él, por una causa exterior, de origen y de fecha determinada, que provoca en el organismo del trabajador una pérdida, una lesión o una perturbación funcional permanente o transitoria."

Esta definición es la que se ha extendido más en la mayoría de los países latinos; pero si la analizamos, fácilmente se comprenderá que hay ocasiones en que faltan las circunstancias que sirven de base, sin que pudiera asegurarse por ello que no existe el accidente. En efecto, el suceso anormal, imprevisto, resultante de una fuerza exterior, es el tipo de accidente traumático que, como sabemos, es el más frecuente. Si a cualquiera persona se le pregunta qué entiende por accidente del trabajo, dirá sin vacilar: "El obrero que se ha dado un golpe con el martillo. El albañil que ha caído del andamio", etc., porque siempre asocian el término accidente con la idea de traumatismo.

En este sentido, la definición del Proyecto y sus análogas son exactas. Por otra parte, la condición de anormal e imprevisto se ha puesto para distinguir el accidente, de la enfermedad profesional, que es la consecuencia prevista y pudiéramos decir que obligada en cierta clase de trabajos; no obstante sería aventurado afirmar que no hay accidentes previstos y hasta cierto punto normales y específicos, pues es ya un axioma la expresión de que a cada grupo de máquinas corresponde un tipo de lesión, que permite con frecuencia hacer una descripción aplicable a gran número de casos. El término repentino, súbito, quiere expresar la rapidez dentro de una escala que abarca desde los instantes hasta las horas.

La Comisión ha encontrado necesario adoptar el criterio alemán, que dice: " que el accidente es resultado de una acción que puede ser medida y precisada", pues no cabe duda que el obrero que por causa de un desprendimiento queda sepultado en una mina días y hasta semanas, tiene perfecto derecho a ser indemnizado y la acción, en este caso, perdió su característica de repentina, pero en cambio, puede ser medida con exactitud; y esta condición también es esencial para distinguir el accidente de la enfermedad profesional, ya que en ésta no se puede precisar la duración del tiempo y el momento en que se inicia. Asimismo, tiene mucha importancia la distinción entre traumatismo único y traumatismo repetido, o sea entre Thiem cita en su obra un ejemplo curiosísimo:

"Un obrero empleado en una fábrica de cartuchos quedó al cabo de cierto número de años con trastornos muy pronunciados en la audición, vértigos, dolor de cabeza, etc. Un médico sostenía que las alteraciones eran resultado de haber disparado el obrero unos mil doscientos tiros diarios, y otro negaba que la enfermedad del obrero fuera considerada como accidente del trabajo, por creer que esa serie de "accidentes diarios" en miniatura no podían en ningún caso incluirse en los beneficios de la ley. Los tribunales alemanes fallaron en contra del obrero."

La misma definición, al hablar de "una pérdida, una lesión o una perturbación", afirma el concepto de traumatismo, pero deja una puerta para las enfermedades de tipo médico y excluye todos los accidentes derivados de un esfuerzo. Por último, no se menciona la muerte que puede ser el resultado de un accidente.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión se permite proponer que el artículo 283 quede redactado en la siguiente forma:

Artículo 283. Accidente del trabajo es toda lesión médico - quirúrgica o perturbación psíquica o funcional, permanente o transitoria, inmediata o posterior, producida por la acción repentina de una causa exterior sobrevenida durante el trabajo, en ejercicio de éste o como consecuencia del mismo; y toda lesión interna determinada por un violento esfuerzo, producida en las mismas circunstancias.

El artículo 284 del Proyecto, que se refiere a la enfermedad profesional, adopta el sistema llamado mixto, el cual consiste en formar una lista con dos columnas: una, formada por los nombres de las industrias consideradas como peligrosas, y la otra, por los de las enfermedades que deben ser indemnizadas; y agrega las condiciones que deben concurrir para que el estado morboso de que pudiera quejarse el obrero, se considere como enfermedad profesional.

Con la redacción del Proyecto no se logra el propósito que se persigue con el sistema de las tablas, ya sean éstas simples o mixtas, el cual tiende a indemnizar invariablemente al trabajador cuando es víctima de un estado morboso considerado por las tablas como fatal en la actividad a que se dedica el individuo, sin que haya necesidad de demostrar la relación de causalidad entre la ocupación del obrero y su enfermedad profesional, pues al decir el Proyecto: Enfermedad profesional es cualquiera afección de las enumeradas en la tabla anexa y que sobrevenga...., deja la puerta abierta a la controversia para eludir el pago de las indemnizaciones; es tanto como hacer negatorio el papel de las tablas, cayendo en la obscuridad que ha constituido para estos problemas el llamado sistema libre o de la definición, puesto que la conjunción copulativa y hace la segunda proposición del proyecto de artículo, condicional absoluta de la primera.

La Comisión considera que los derechos de los

trabajadores, sobre todo de los que han sacrificado el enorme bien de la salud por servir a su patrón y a la sociedad, deben quedar con la mayor garantía y sujetos a la menor discusión, proponiendo para el efecto que el artículo 284 quede redactado en la siguiente forma:

Artículo 284. Enfermedad profesional es todo estado patológico que sobreviene por una causa repetida por largo tiempo, como obligada consecuencia de la clase de trabajo que desempeñe el obrero o del medio en que se viere obligado a trabajar, provocando en el organismo una lesión o perturbación funcional, permanente o transitoria; pudiendo ser originada esta enfermedad profesional por agentes físicos, químicos o biológicos. Además de los padecimientos que están comprendidos en este artículo, son enfermedades profesionales las incluidas en la tabla adjunta.

Con el sistema propuesto por la Comisión, se logra el propósito que ha animado a otras legislaciones para aceptar el sistema de las tablas, y además establece una norma para considerar enfermedad profesional a aquellas que pueden sobrevenir al obrero y que no están comprendidas en la enumeración, que en este caso siempre quedará incompleta frente a la constante evolución de la industria.

Como la incapacidad temporal ha sido dividida en parcial y total en las leyes de varios Estados, variando con ellas la indemnización, consideramos necesario modificar el artículo 288 agregándole los términos: "parcial o total", siguiendo el espíritu del artículo 285 que reduce a cuatro solamente los efectos del riesgo. La Comisión consulta la siguiente redacción para el artículo 288:

Artículo 288. Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilitan parcial o totalmente a un individuo para desempeñar su trabajo por algún tiempo.

En vista de haber sido suprimido el artículo 2o. del Proyecto de Ley que se dictamina, en el cual se consagra la existencia del Estado patrón, por las razones apuntadas con anterioridad, proponemos la supresión del artículo 290.

En el artículo 302, las Comisiones proponen que se permita al lesionado cobrar la indemnización por incapacidad temporal, desde el primer día de producirse el riesgo, siguiendo con esto el mismo sistema de Australia, Brasil, Bulgaria, Chile, Ecuador, España, Letonia, Panamá, Perú, Portugal, Rusia y El Salvador, naciones que han sabido comprender la obligación social de reparar el daño que sufre el trabajador en el cumplimiento de sus funciones como elemento de producción, cualquiera que sea la magnitud del accidente.

Igualmente, se introduce en este artículo la posibilidad de que las partes puedan solicitar cada tres meses un examen pericial para resolver si el obrero víctima de un accidente o enfermedad profesional, debe seguir sometido al mismo tratamiento o procede declarar la incapacidad permanente, ya que el mismo artículo fija un término para poder percibir el setenta y cinco por ciento del salario.

También proponemos que el término de seis meses marcado en el Proyecto para recibir la indemnización del setenta y cinco por ciento del salario en la incapacidad temporal, se amplíe hasta un año, fundándonos en consideraciones de carácter científico hechas por escritores médicos de otros países más avanzados en materia de legislación sobre accidentes, por el mayor desarrollo y amplitud de sus respectivas industrias, por su progreso en la ordenación legislativa y por su elevado concepto social y político de los derechos del trabajador. Proponemos la siguiente redacción al artículo 302:

Artículo 302. Cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago del 75 por ciento del salario que deje de percibir, mientras exista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la misma.

Cuando a los tres meses de iniciada una incapacidad no esté el trabajador en aptitud de volver al servicio, él mismo o el patrón podrán pedir que, en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de todas las pruebas conducentes, se resuelva si el accidentado debe seguir sometido al mismo tratamiento médico. Estos exámenes pueden repetirse cada tres meses. En cualquier caso, el tiempo que el trabajador puede percibir el 75 por ciento de su salario, no excederá de un año.

Animada la Comisión de un alto concepto nacionalista y creyendo interpretar así los nobles anhelos de la Representación Nacional, propone la modificación del artículo 304, dejando exclusivamente a las empresas nacionales la celebración del seguro para los trabajadores.

Artículo 304. Los patrones podrán cumplir las obligaciones que les impone este título, asegurando a su costa al trabajador a beneficio de quien deba percibir la indemnización, a condición de que el importe del seguro no sea menor que la indemnización.

El contrato de seguro deberá celebrarse con una empresa nacional.

Cuando por causa del patrón no se obtengan los beneficios del seguro, subsistirá la obligación de indemnizar en los términos legales.

El artículo 319 del Proyecto autorizado al patrón en los casos en que debiera de reponer en su empleo al trabajador separado de él por causas de un riesgo, al despedir lisa y llanamente al trabajador sobrante sin indemnización alguna, abre las puertas a posibles reajustes y conflictos que pueden romper el ambiente de paz y armonía que el Estado, desea mantener entre los diversos factores de la producción. Por esto creemos conveniente definir con más claridad las condiciones que deben estatuir el artículo que nos ocupa, y proponemos la siguiente redacción:

Artículo 319. El patrón, en los casos en que conforme al artículo 17, deba reponer a alguno en su primitiva ocupación, podrá despedir al trabajador substituto, sin que éste tenga derecho a indemnización.

Por lo que hace al artículo 320, la Comisión ha encontrado que la redactora se coloca dentro del criterio de la legislación Belga, al aceptar que la indemnización por accidente de trabajo debe

disminuir frente a la existencia de lo que se conoce con el nombre de "estado anterior".

Uno de los problemas de más difícil solución por la Medicina Legal, es el de discernir hasta qué punto llega la responsabilidad del accidente, en los casos de una enfermedad preexistente. La jurisprudencia de la mayoría de las naciones, entre ellas, Francia y España, se niega, por lo general, a aceptar la responsabilidad aun en los casos en que el accidente haya sido pequeño y el "estado anterior" de suma gravedad. Los juristas están de acuerdo en que si se reconoce la posibilidad de reducir la indemnización, los conflictos ante los tribunales serían infinitos, aparte de otras muchas razones que Demur, abogado de Bruselas, resume en las siguientes conclusiones:

"Primera. Las enfermedades constitucionales, las predisposiciones morbosas, capaces de agravar las consecuencias de un accidente, son infinitas. Sería muy difícil establecer hasta qué punto el daño se debe al accidente y a la enfermedad.

"Segunda. Nunca se podrá probar, si en el caso de no haber existido accidente, la víctima, aunque tarada por una enfermedad anterior, no hubiese vivido el mismo tiempo que un individuo completamente sano. Sin el traumatismo, la enfermedad habría quedado en estado latente.

"Tercera. Se ha objetado que la enfermedad anterior puede haber sido contraída trabajando el obrero con un patrón distinto, al que se le hace responsable cuando sufra el accidente; y a esto, se contesta que en el riesgo profesional, el juez no es el llamado a investigar si una falta se ha cometido y qué responsabilidad contrae; su papel se limita a avalorar la indemnización del perjuicio sufrido y la reparación que se debe pagar mediante cálculos y leyes establecidos de antemano".

"La ley no debe admitir que el sujeto esté anteriormente enfermo de gravedad, con tal que trabaje dando un rendimiento normal", dice Oller, y su argumento nos parece contundente, pues si un obrero es capaz de trabajar, aun estando enfermo, no cabe duda que el accidente precipitó la incapacidad o la muerte, que no se puede prejuzgar cuando ocurriría.

Cuando un obrero ingresa a un establecimiento industrial cualquiera, padeciendo enfermedades dependientes, ya de su constitución, ya de otras causas, las agravaciones que experimente por consecuencia del trabajo ordinario, deben determinar las mismas responsabilidades que se consideran para el riesgo profesional, puesto que ninguna de las características de éste faltan para provocar la agravación. Por tanto, no debe aprovechar a los patrones la circunstancia de que la enfermedad produzca más graves consecuencias; además, el "estado anterior" varía según su gravedad, desde el estado leve hasta el propiamente grave con pronóstico fatal, y sabemos que es raro el hombre que goza de una salud perfecta.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, consultamos la siguiente redacción para el artículo 320.

Artículo 320. La existencia de un estado anterior (idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicación, enfermedades crónicas, etc.) no es causa de la disminución de la indemnización.

Como obligada consecuencia de la modificación que se hizo al artículo 284, proponemos la siguiente redacción para el artículo 322:

Artículo 322. La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, expedirá el reglamento de medidas preventivas de accidentes, de acuerdo con el Departamento Superior de Salubridad, sin perjuicio de las disposiciones que con este fin contengan otras leyes.

Asimismo, la propia Secretaría queda facultada para ampliar la Tabla de Enfermedades Profesionales y la de Valuaciones de Incapacidades, a medida que el adelanto de la ciencia lo vaya requiriendo así.

Considerando de urgente necesidad para el esclarecimiento de las causas verdaderas que determinan la muerte de un obrero y poder establecer normas precisas para exigir las indemnizaciones, no sólo en el caso del sujeto a quien deba practicarse la necropsia, sino para todos aquellos casos que pudieran ser motivo de controversia, proponemos que se agregue el siguiente:

Artículo 324. En todos los casos de muerte por accidente o enfermedad profesional, se deberá practicar la autopsia para poder determinar la causa de dicha muerte.

Por último, con relación al capítulo VI, la Comisión propone adicionar las tablas con los nombres de algunas industrias consideradas, ya sin discusión, como peligrosas, y con los de algunas enfermedades que el progreso industrial ha hecho catalogar como fatales en el desempeño de determinadas actividades.

A la fracción I de la tabla, se agregan los pastores y peleteros como trabajadores expuestos a contraer el carbón; en la fracción III, a los terreros, jardineros y areneros, como posibles candidatos a la anquilostomiasis; en la fracción V, a los huleros, vainilleros y leñadores de las regiones tropicales, como propensos a las leishmaniosis. Se consideran las industrias en las cuales haya manipulaciones de cromatos alcalinos, como peligrosas, bajo la fracción XXXIX, y se declara en la fracción XL, como enfermedad profesional el cáncer epitelial provocado por la parafina, alquitrán y substancias análogas.

TITULO SÉPTIMO

De las prescripciones.

En este capítulo se hicieron las siguientes modificaciones:

Los artículos 325 y 326 del proyecto quedaron refundidos en uno solo, porque las Comisiones estimaron que el término para la prescripción de todos los casos en ellos previstos, no debe ser mayor de un mes; además, coordinaron la fracción I del artículo 325 del proyecto, con la disposición que existe en el capítulo de causas de rescisión del contrato de trabajo, que concede el término de un mes para rescindir el contrato, cuando hubiere error, dolo o intimidación.

En el artículo 327 del dictamen, la fracción II establece que la prescripción no puede comenzar ni correr contra los obreros incorporados al servicio militar en tiempo de guerra y que, por alguno de los preceptos contenidos en este Código, se hayan hecho acreedores a indemnización, en virtud de que no es justo que corra la prescripción para ellos, cuando están prestando un servicio considerado como público, que los imposibilita para ejercitar sus derechos.

De las autoridades del trabajo y del procedimiento en general.

Las Comisiones de Trabajo de la Cámara ratificaron la adopción del sistema propuesto por la Secretaría del Ramo, en lo que se refiere a las autoridades destinadas a resolver los conflictos, tanto individuales como colectivos, que se susciten entre los dos grandes factores de la producción.

En esta materia, por lo demás, no se ha hecho sino seguir los lineamientos generales que tanto la Constitución de la República como las demás leyes federales y locales han establecido para hacer efectivas en la práctica las disposiciones generosas del artículo 123 de nuestra Carta Magna. Si en punto a derecho industrial sustantivo, la legislación mexicana tiene sus características propias y definidas, su sello de originalidad que la ha distinguido de las otras legislaciones del mundo, en materia de procedimientos y autoridades para aplicarlos, como consecuencia obligada de nuestro régimen federal y de la actuación relativamente autónoma de las entidades locales y municipales, la realidad social ha provocado la creación de tribunales de jurisdicción correlativa a nuestro sistema político constitucional.

Es así que, como un fruto espontáneo y natural del medio jurídico que nos gobierna, se han establecido autoridades de trabajo que, en razón de la materia y del lugar, están encargadas de resolver los conflictos que atañen a las diversas jurisdicciones inherentes a nuestra construcción política y social, y de aquí la formación de Juntas Federales, Centrales y Municipales que, ya de pura conciliación, o de conciliación y arbitraje, constituyen un sistema lógico y armónico en relación con nuestra estructura constitucional.

En realidad, pocas, aunque algunas de suma importancia, son las modificaciones de fondo que las Comisiones de Trabajo han realizado sobre el conjunto jurídico propuesto por el Proyecto del Ejecutivo, en materia de procedimientos. Haremos una sucinta exposición de ellas.

Supresión sistemática de tecnicismos en nuestro derecho obrero.

Hay que hacer notar que los representantes populares a quienes nos tocó la honra de estudiar y revisar el Proyecto de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, tuvimos el empeño sistemático, inspirado por las ideas derivadas de nuestra convicción revolucionaria, del conocimiento del medio y la mentalidad en que se agitan nuestras sufridas clases trabajadoras, tanto urbanas como campesinas, de suprimir de la Ley, dentro de las condiciones especiales que requiere toda obra jurídica sujeta por su propia naturaleza a la obligación de instaurar reglas técnicas, especialmente en cuestión de procedimientos, hasta los últimos rasgos formulistas que si en el derecho adjetivo común constituyen muchas veces los andamios necesarios para la realización de la justicia, para mayor garantía de autenticidad de los actos humanos que caen bajo el imperio de la ley, no dejan de ser también en la inmensa generalidad de las ocasiones, verdaderas trabas para la defensa de los elementos no familiarizados ni mucho menos especializados en el manejo de los códigos.

Juzgamos que este criterio en materia de Derecho Industrial interpreta fielmente uno de los postulados más nobles de la Revolución Mexicana, al tratar de acercarse más y más a la realidad y a la vida de los hombres y de los pueblos, al propugnar por una mayor espontaneidad en el juego de las relaciones jurídicas, que necesariamente resultan dentro de la convivencia social solicitada e impulsada por la diversidad agobiante de intereses contradictorios. Necesitamos desterrar de nuestra legislación industrial toda manifestación de tecnicismo curialesco, para que, con toda especialidad nuestras clases trabajadoras que no disponen de medios materiales e intelectuales para proveer a su defensa, con un conocimiento fácil y accesible de la ley, puedan por sí mismas ejercitar sus derechos invocando en todo caso los fundamentos, más que nada racionales, de las acciones que pretendan deducir ante las autoridades del trabajo.

He aquí por que hemos consagrado de una manera definitiva y categórica el principio de que los laudos se dictarán a verdad sabida, sin que las Juntas tengan que sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, si no apreciando los hechos según que sus miembros lo crean debido en conciencia. Con el optimismo propio de nuestro criterio revolucionario, tenemos fe en esa conciencia que será el foco de responsabilidad que arroje luz clara e intensa en la resolución de todos los problemas económicos y jurídicos, que plantea la situación social mexicana. He aquí también porque no exigimos de las partes en litigio, el que funden necesariamente en la ley sus pretensiones, y sólo establecemos, cuando menos, que expongan los motivos lógicos que sirvan de base conceptual a sus promociones.

Mayor responsabilidad para las Juntas.

Por otra parte, para dar mayor sentido de responsabilidad a las Juntas y hacer de ellas las verdaderas instituciones representativas de las clases en pugna, hemos procurado restringir en todo lo posible las facultades de los presidentes de ellas, al suavizar su papel preponderante dentro de los tribunales de trabajo, ya que les hemos despojado de toda autoridad para imponer sanciones disciplinarias a los demás miembros de las Juntas, que con ellos y como ellos ejercen funciones soberanas de jurisdicción y, por lo mismo, necesitan la mayor garantía de independencia en el desempeño de su

cargo para responder mejor a la representación que se les encomienda.

A diferencia de lo que el Proyecto dispone, los presidentes de las Juntas, de acuerdo con nuestro criterio, sólo tiene facultad para corregir disciplinariamente a los particulares que falten al orden y respeto debidos en las audiencias, y a los empleados y subalternos de las Juntas respectivas, dejando la atribución de sancionar las faltas de los funcionarios de las Juntas, a las autoridades administrativas superiores de quienes las mismas Juntas dependan respectivamente. Creemos que en esta forma se reconoce mayor dignidad y respeto a los representantes obreros y patronales, quienes de este modo obtendrán mayor conciencia de su responsabilidad en el desempeño de su encargo.

Colaboración más efectiva de los Gobiernos locales en la elaboración de nuestro Derecho Obrero.

En consonancia con algunos principios sustentados por las Comisiones, en materia de derecho sustantivo, entre otros, el relativo a la intervención que se concede a los Gobernadores de los Estados para declarar obligatorios los contratos colectivos de trabajo, cuando ellos afecten situaciones exclusivamente locales y cuando así lo soliciten las partes interesadas (artículo 58 y siguientes, modificados, del Proyecto), hemos estatuido en el artículo 340 del dictamen, que en los Estados en que por las necesidades de la industria fuese necesario el funcionamiento de más de una Junta de Conciliación y Arbitraje, y de igual competencia que la que la Ley señala a las Centrales, podrán crearse aquéllas por los Gobernadores correspondientes, que fijarán la jurisdicción de cada una de ellas.

El artículo 344 siguiente y modificado del mismo Proyecto, determina que la clasificación de las industrias y grupos diversos de trabajo que deberán estar representados en las Juntas, la harán, por lo que respecta al Distrito Federal, Territorios y ramas de jurisdicción federal, la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo; y por lo que hace a los Estados, por los Gobernadores de los mismos, tomándose en cuenta las peticiones que para el efecto hagan las agrupaciones de trabajadores y patrones de cada región. Estas disposiciones, a más de resultar en concordancia con nuestro régimen democrático federal, admiten la posibilidad de una partición más intensa de las autoridades locales en la evolución y desarrollo de nuestro Derecho Obrero, y le inyectan una vida más de acuerdo con las condiciones económicas especiales de cada región de la República, despertando al mismo tiempo la iniciativa de los Gobiernos de los Estados y estimulándolos para el estudio del medio que les rodea y para la canalización de las normas diferentes de las condiciones de ese medio y de la costumbre que hasta la fecha ha sido una verdadera ley en materia de derecho industrial mexicano.

Un medio indirecto y eficaz para el fomento del sindicalismo.

Una de las modificaciones más importantes hechas al Proyecto Ejecutivo, se refiere a que los trabajadores libres sólo podrán participar en la elección de representantes ante las Juntas Centrales y Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando en los lugares donde residan o trabajen no existan organizaciones constituidas de acuerdo con las leyes de la materia. Este precepto está consignado en la fracción III del artículo 366, modificado. A este respecto, las Comisiones sólo se han concretado a ser consecuentes con el criterio que han sustentado en todo el cuerpo de la ley, francamente propicio al fomento del sindicalismo en México. La disposición aprobada en el dictamen constituye sin duda alguna uno de los medios indirectos más eficaces para promover y excitar en los asalariados el anhelo de unificación, la tendencia a organizarse en grupos indiscutiblemente más capacitados para defender sus derechos de clase, que los elementos aislados y dispersos que integran la enorme masa de trabajadores libres en el país y que constituyen una inmensa mayoría sobre los obreros organizados. Pensamos que el artículo tal como lo presentamos, hará que en todos los pueblos, por más humildes que sean, de la República, con el objeto de poder hacerse representar en el seno de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, los trabajadores libres se organizarán de acuerdo con las leyes de la materia, y de este modo ejercitarán uno de los derechos más importantes en cuestión social, como lo es el de representación, que encarna la realización de una tendencia de la más pura democracia.

Requisitos que deben llenar los Presidentes de las Juntas.

La fracción III del artículo 394 del Proyecto del Ejecutivo, establece como uno de los requisitos indispensables que deben reunir los Presidentes de la Junta Central o de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el de ser abogado o licenciado en economía, con título expedido por autoridad competente. La reforma que proponemos substituye el contenido de esa fracción por el siguiente: "Ser abogado con título expedido por autoridad competente o especialista en Derecho Industrial. "En este último caso, el candidato deberá comprobar ante la autoridad correspondiente y a juicio de ella, su competencia en la materia". Juzgamos el nuevo precepto de más amplio alcance que el anterior, y que ofrecerá la oportunidad de utilizar los servicios de elementos estudiosos y especializados en Derecho Industrial, aun cuando no dispongan de un título profesional expedido por las autoridades facultadas a ese efecto por la ley, con tal de que ante aquéllas a las que corresponde hacer los nombramientos respectivos, y a juicio de las mismas comprueben su especialización y competencia en materia de Derecho Obrero. En otros términos: no sólo los licenciados en economía que hacen estudios de verdadera especialización en cuestiones económicas e industriales pueden ser titulares de dicho cargo, sino aun cualesquiera otras personas que, a satisfacción de las autoridades correspondientes, puedan demostrar que son dignas por su competencia y capacidad de encargarse de los puestos mencionados.

Una disposición análoga a la expresada en la fracción III del artículo 394, se establece con relación a los secretarios de la Junta Central o de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal.

De los Inspectores de Trabajo.

El artículo 400 del Proyecto, facultaba a los inspectores de trabajo para hacer a las partes cuantas sugestiones creyeran convenientes en previsión de conflictos. Hemos juzgado que esta atribución podía ser fuente de abusos en la práctica por parte de los inspectores, ya que se les autorizaba a intervenir constantemente en los diversos conflictos de trabajo, saliéndose de su papel de simples vigilantes de la aplicación exacta de las leyes y reglamentos en materia industrial. El inspector de trabajo debe concretarse a dar fe de hechos que impliquen violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias en el ramo, con el objeto de que la autoridad que dispone de jurisdicción y de imperio, al tener conocimiento de sus informes, imponga las sanciones necesarias para subsanar las infracciones denunciadas, aplicando las penas correspondientes a los responsables. Tal es el motivo por el cual en el artículo 400 hemos suprimido en la última parte del primer párrafo la frase que dice: "quedando facultados para hacer a las partes cuantas sugestiones crean convenientes en previsión de conflictos."

Como una consecuencia del criterio adoptado con relación a un respeto mayor a la Soberanía de los Estados y a la reglamentación de las condiciones locales de trabajo por los mismos, en el artículo 403, reformado, del proyecto, hemos facultado a los Ejecutivos locales para que expidan los reglamentos a que deban sujetarse los inspectores de sus respectivas dependencias, en el desempeño de sus funciones.

Reformas al Capítulo relativo a Comisiones Especiales de Salario Mínimo.

El artículo 409 del proyecto ordena que las resoluciones de las Comisiones Especiales de Salario Mínimo, se publiquen y comuniquen a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje correspondiente, antes del día 31 de diciembre de los años pares. Hemos aclarado dicho precepto estableciendo que la publicación se haga en el periódico oficial de la entidad federativa que corresponda; fijando, además, en el artículo 415 siguiente, el derecho de las partes para recurrir ante las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje correspondientes, las resoluciones dictadas por las Comisiones Especiales de Salario Mínimo, dentro del término de quince días, a contar del día de la publicación en el periódico oficial aludido, y que pasado el término expresado sin haberse interpuesto recurso alguno en contra de la repetida resolución, se entenderá como consentida por los interesados y se ejecutará en los términos de ley. Este nuevo precepto complementa el procedimiento que, para la revisión de los fallos que en la materia dicten las Comisiones Especiales de Salario Mínimo, reglamenta el artículo 416 del mismo proyecto.

Medios para evitar abusos en materia de competencias.

Bien sabido es que los autores del proyecto se inspiraron en las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito y Territorios Federales, para redactar, en gran parte, los capítulos relativos en la parte procesal del Código en estudio. El artículo 421 del mismo, correlativo del 162 de Procedimientos Civiles a que se ha hecho mención, determina que las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria o por declinatoria, y que promovida la competencia por uno de estos medios, no podrá abandonarse para intentar el otro ni podrán tampoco promoverse simultáneamente. La redacción de este ordenamiento, tal como está en el proyecto, admite la posibilidad de que la inhibitoria o declinatoria puedan promoverse también sucesivamente sin abandonar, claro, uno de dichos medios para intentar el otro, a efecto de no incurrir en la prohibición que el mismo artículo establece. De aquí que para evitar las chicanas de los litigantes poco escrupulosos, que pueden aprovechar este resquicio de la ley para entorpecer la administración de justicia obrera, las Comisiones hemos instaurado en la ley la modificación de que no sólo no pueden las partes hacer uso de la inhibitoria y de la declinatoria simultáneamente, sino que ni aun de una manera sucesiva, aun cuando hayan agotado el procedimiento en cada uno de los casos respectivos.

La impartición de justicia en materia obrera Mexicana, no debe ser gravosa a ninguna de las partes.

En el artículo 437, reformado, del Proyecto, hemos fijado de una manera terminante, no sólo para los casos a que se refiere el precepto, sino para cualesquiera otros análogos, que cuando una diligencia haya de practicarse fuera del lugar en que resida la Junta, ésta encomendará su cumplimiento al juez o Junta que corresponda, por medio de suplicatorio o exhorto; no debiendo cobrarse, en caso de legalización de firmas, impuesto de ninguna especie. Conocidas son las gravosas condiciones que en muchos Estados de la República se imponen para la legalización de firmas de los exhortos que tiene que ser diligenciados dentro de su territorio, y que con especialidad redundarían en contra de los intereses de las clases trabajadoras, de seguirse tolerando esta situación en materia de nuestro Derecho Industrial. Idéntico criterio hemos seguido al establecer en el artículo 585, reformado, del Proyecto, la disposición de que las inscripciones del Registro Público de la Propiedad de los embargos que recaigan sobre bienes inmuebles, sean completamente gratuitas.

Innovaciones importantes en lo relativo a la prueba de la personalidad de los litigantes

El artículo 449 del Proyecto, manda que la personalidad de los interesados se acredite en los términos del Derecho Común. Sin embargo, la misma disposición establece la excepción de que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de algún litigante, sin sujetarse a las reglas de dicho Derecho, siempre y cuando de los documentos exhibidos se llegue al conocimiento de que, efectivamente, representa a la persona interesada. De acuerdo con nuestro deseo sistemático de hacer menos gravosa la impartición de la justicia en la materia, hemos reformado el artículo mencionado, facultando a los interesados para que otorguen poder ante la Junta de Conciliación y Arbitraje del lugar de su residencia, a efecto de ser representados en los juicios, cualquiera que sea la cuantía de éstos. En este punto, hemos tratado de eliminar deliberadamente, todos los gastos que por actas notariales se hacen necesarios en relación con la cuantía de los negocios en el Derecho Común. Hemos establecido también que cuando el interesado residiere en un lugar distinto de aquel en que deba substanciares el juicio, podrá otorgar el poder ante la Junta de Conciliación y Arbitraje del lugar en que resida, y comprobar su personalidad ante la Junta que corresponda, con la copia certificada y debidamente legalizada de las constancias conducentes. Esta regla jurídica complementa la reforma anterior y hace efectivo en la práctica el canon que aquél contiene, dándole un alcance general en beneficio de las partes que tenga necesidad de litigar ante los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, que funcionen en los lugares distintos al de su residencia habitual.

Aplicación del plazo para presumir el desistimiento de las partes.

El Artículo 469 del Proyecto fijaba, con un propósito laudable de violentar la resolución de los conflictos puestos ya en conocimiento de la autoridad, un término de dos meses a las partes para proseguir cualquier acción que hubieren intentado, so pena de que si dentro de dicho plazo no ejercitaban ese derecho, siempre que la promoción pendiente fuera necesaria para la continuación del procedimiento, se les tendría por desistidas de su acción respectiva, autorizándose a las Juntas, de oficio, para que transcurrido el lapso legal dictaran la resolución correspondiente. Hemos juzgado corto el plazo aludido, aumentándolo a tres meses y tomando en consideración para ello las dificultades que, por razón de su situación económica e intelectual, encuentran en la práctica para proveer a su defensa nuestros elementos asalariados, quienes resultarían perjudicados por la imposibilidad muchas veces de proseguir sus acciones ante las autoridades del trabajo en tan perentorio término; máxime si se tiene en cuenta que en el Capítulo relativo a la prescripción de las acciones, existen lapsos hasta de dos años para reclamar indemnizaciones por diversos conceptos, y prácticamente nuestros trabajadores no podrían aprovechar estas felicidades que la Ley les otorga, para reclamar las prestaciones a que tengan derecho tanto ellos como sus familiares, con la misma fecundidad de ventajas y beneficios, si dicho término de dos meses no fuera ampliado, cuando menos, con un mes más, como lo expresa la reforma instaurada por las comisiones.

Una derogación importante en materia de notificaciones al derecho procesal común.

Tomando en cuenta los frecuentes abusos que en materia de notificaciones se cometen en la aplicación de las leyes procesales comunes, por parte de los litigantes de mala fe en connivencia con los notificadores o actuarios, se ha tenido especial cuidado de fijar la obligación de las Juntas de notificar a los interesados en los domicilios que ellos hubieren designado, aun en las poblaciones en que radiquen y en que se haya iniciado el juicio, cuando éste tenga que practicarse en lugares distintos del domicilio de las partes. Este precepto tiene el inconveniente, es verdad, de retardar quizá la tramitación de los negocios, porque traerá como consecuencia la expedición de frecuentes exhortos al domicilio de los litigantes; pero en cambio -y el resultado moral es de indiscutible peso- evitará que se lleven a cabo en una supuesta rebeldía derivada desconocimiento de los interesados, de las resoluciones que les afecten, procedimientos atentatorios de los cuales ellos se dan cuenta sólo cuando ya van a ser ejecutadas dichas resoluciones. Además, con el establecimiento de las Procuradurías de Defensa del Trabajo, innovación instaurada por las Comisiones en el dictamen, los interesados por su propia conveniencia y para impedir el retraso en el procedimiento, estarán ya en condiciones de designar a los funcionarios dependientes de dicha institución, para que oigan las notificaciones que tengan que hacerles y promuevan los recursos ordinarios y extraordinarios que se necesiten para la defensa de sus intereses.

Una disposición imperativa en materia de pruebas y una consagración del sistema de los tribunales de conciencia. Hemos reformado fundamentalmente el artículo 517 del Proyecto, al establecer que cuando una de las partes lo pida, la otra deberá concurrir personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan, a menos que la Junta la exima por causa de enfermedad, ausencia u otro motivo fundado, o por calificar de fútil o impertinente el objeto con que se pida la comparecencia; y que hecho el llamamiento y desobedecido por el citado, la Junta tendrá por contestadas en sentido afirmativo las preguntas que formule la contraria y cuyas respuestas no estén en contradicción con alguna otra prueba o hecho fehacientes que consten en autos. La innovación tiende, en primer lugar, a hacer imperativa una regla que en el Proyecto, dados los términos del artículo 517 primitivos, sólo era potestativa, ya que este precepto ordena que "la Junta podrá tener por contestadas en sentido afirmativo las preguntas aludidas"; y la razón de esta

modificación es la de que se deja al arbitro de la Junta de obligación de tener o no por contestadas en el referido sentido tales preguntas, y se da margen a la comisión de verdaderas injusticias que derivarían de la preferencia o simpatía de los miembros de la Junta para algunas de las partes, lo que no ocurrirá si se establece de una manera categórica ese deber legal en todos los casos procedentes. En segundo término, se declara que deben darse por contestadas en sentido afirmativo las preguntas, sólo en los casos en que las respuestas respectivas no estén en contradicción con alguna otra prueba o hecho fehacientes que consten en autos; y la razón es obvia: dejando la disposición tal como se encuentra en el Proyecto, podría colocarse a las Juntas en la difícil situación de dar por probados hechos que estuvieran en abierta contradicción con otras pruebas que ya abierta constaran en el expediente, en autos, y que fueran un trasunto inequívoco de la verdad legal. Aquí también tiene intensa aplicación la regla de que los miembros de la Junta deben ajustar sus actos, más que a nada, a su conciencia, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 526 del Proyecto, para impedir la comisión de verdaderos absurdos en la tramitación de los negocios y en la estimación de los elementos probatorios que se rindan en ellos.

Plazos perentorios para que las Juntas dicten sus resoluciones.

Con relación al procedimiento ante las Juntas, hemos procurado concretar y definir, aun más que en el Proyecto, los plazos en que deben tomarse los acuerdos y dictarse las providencias respectivas. Así, en el caso del artículo 522 de aquél, hemos fijado la obligación del Presidente o auxiliar de la Junta, de preguntar, dentro de un término sumario de veinticuatro horas, a los demás representantes, si pronunciados los alegatos y rendidas las pruebas, necesitan mayor instrucción para mejor proveer. Este deber legal trae por consecuencia el correlativo de que, dentro de dicho breve término, los miembros de la Junta o grupo especial contesten, si para el esclarecimiento de los hechos, necesitan de más pruebas. Sin esta disposición imperativa, la ampliación indefinida de los términos de prueba quedaría a discreción de las Juntas, prolongando los juicios de un modo arbitrario, so pretexto de la aportación de nuevas pruebas para mejorar proveer y en detrimento notorio de la pronta administración de justicia. Establecemos, también, la obligación de los secretarios de las Juntas, de hacer constar inmediatamente después de votado un asunto, los puntos resolutivos de él, a reserva de engrosar el fallo dentro de los cinco días siguientes. Votados los puntos resolutivos, la Junta no podrá ya variar su decisión, ni los miembros suplentes o substitutos de ella podrán modificar o variar el voto de sus propietarios respectivos, despersonalizando, por así decirlo, los fallos y consagrando definitivamente el carácter eminentemente institucional de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Providencias precautorias y tercerías Omisiones sensibles tiene el proyecto del Ejecutivo, como son las que se refieren a la falta de capítulos relativos a las providencias precautorias y a las tercerías, instituciones vitales en todo derecho adjetivo, que se realizan a diario en la aplicación y defensa de los intereses en conflicto. La fracción III del artículo 612 del proyecto, por ejemplo, establece que el acreedor puede pedir la ampliación del embargo en los casos de tercería, y el 563 del mismo conjunto jurídico hacer relación a la intervención de terceros opositores, ante las autoridades encargadas de ejecutar los fallos. Tales preceptos no podrían aplicarse en la practica, sin reglamentar el capítulo de tercerías, o habría necesidad de recurrir a la ley común, como supletoria de la industrial, para subsanar tales omisiones, extremo que precisamente de una manera sistemática trata de evitar el legislador, para no acoger en el nuevo derecho el fárrago de disposiciones y triquiñuelas jurídicas en materia de procedimientos. Dichas omisiones fueron convenientemente cubiertas en el dictamen, aprovechándose al efecto todas la disposiciones relativas que fueron propuestas en el proyecto formulado por la comisión nombrada por el señor Licenciado Emilio Portales Gil, ex - Presidente de la República.

La reforma realizada en el contenido del artículo 563 del proyecto, tiene íntima conexión con el asunto de las tercerías y en dicha modificación se ha determinado, por razones de evidente justicia, que si al ejecutar las resoluciones insertas en las requisitorias las autoridades del trabajo que no hayan conocido del juicio, se opone por su propio derecho algún tercero que no hubiere sido oído por la Junta requeriente, no se llevará adelante la ejecución, previa fianza que otorgará el tercero y que garantiza el monto de la cantidad fijada en el fallo, devolviéndose al exhorto con la inserción del auto en que se dicte esa resolución, a la autoridad que conozca del negocio. Tal disposición tiende a evitar que supuestos terceros traten de impedir que se ejecute una resolución, de común acuerdo con la parte condenada, haciéndose aparecer como afectados por los laudos y entorpeciendo, sin responsabilidad de ninguna especie, la aplicación de las leyes. Tal es la causa de que, a diferencia de lo que dispone el artículo correlativo en el proyecto, la reforma ordena que el tercer opositor, en tales casos, otorgue fianza a juicio de la Junta y entre ella para responder del monto de la cantidad fijada en el fallo, en caso de que careciere de responsabilidad y de derecho para promover la tercería.

Los depositarios deben caucionar su manejo.

Un punto que merece mención especial, es el relativo a la obligación que se impone en el dictamen a los depositarios de fincas rústicas o de negociaciones mercantiles o industriales, de caucionar su maneja y rendir periódicamente las cuentas de su gestión. Este deber elemental e ineludible

para todo aquel que administra bienes ajenos, no fue tomado en cuenta por los autores del proyecto; y para garantía no sólo de los intereses del capital, sino de los del trabajo, las Comisiones dictaminadoras creimos de urgente necesidad estatuirlo sin el rigor que en tales casos adopta el derecho procesal común, pero, de todos modos, estableciendo una disposición precisa y categórica que puede servir de base para exigir a los depositarios aludidos las responsabilidades en que pudieren incurrir en el desempeño de su encargo. Ilegal espiritual alienta la reforma propuesta al artículo 597 del proyecto, en que se expresa que los abonadores que garanticen las posturas en los remates de bienes inmuebles, comprueban su solvencia ante las Juntas que conozcan del juicio respectivo.

La Procuraduría de Defensa del Trabajo.

La Procuraduría de Defensa del Trabajo, institución que ya está reconocida y admitida en algunos Estados de la República y que está destinada a cumplir un papel importantísimo en pro de los intereses de los asalariados, facilitando una obra de justicia social, constituye uno de los capítulos nuevos aprobados por las Comisiones de Trabajo de la Cámara de Diputados. La innovación está justificada por los resultados satisfactorios que en la práctica se han obtenido a este respecto, y estamos seguros de que la clase trabajadora del país obtendrá magníficos provechos de dicha institución, con especialidad en los casos en que los obreros tengan que seguir un juicio ante las Juntas Centrales o Federal de Conciliación y Arbitraje y no residan en las capitales donde dichos tribunales funcionen.

De la Responsabilidad en los conflictos industriales

Motivo de intensa controversia en el seno de las Comisiones Dictaminadoras, de prolongadas discusiones con los abogados portavoces del criterio de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, fue la reglamentación de las fracciones XXI y XXII del artículo 123 constitucional. La distinción hecha en el Proyecto del Ejecutivo entre conflictos individuales y colectivos y correlativamente entre conflictos jurídicos y económicos, nos pareció artificiosa y arbitraria. Si se penetra el pensamiento de los constituyentes de Querétaro a través de las diversas exposiciones que se hicieron en la discusión de los artículos 4o. y 123 constitucionales, se alcanza la convicción de que los autores de la Constitución de 1917, al crear las Juntas de Conciliación y Arbitraje, les otorgaron jurisdicción e imperio para ejecutar sus laudos sin establecer diferencias especificas entre los llamados conflictos jurídicos y económicos. La fracción XXI del artículo 123 de la Constitución Federal, se refiere a una responsabilidad que no puede quedar sin examen ni sanción aun tratándose de los mismos conflictos preferentemente económicos. Esta tesis entrañada en el pensamiento de la época, fácilmente deducida del espíritu de las exposiciones manifestadas por los legisladores constituyentes, trae prácticamente por consecuencia al reconocimiento en nuestro sistema constitucional del arbitraje obligatorio en México. Este criterio, indiscutible, desde el punto de vista de la obligación de las partes en el conflicto cuando se trata de violaciones a la Ley o a los contratos, tiene que ser aplicable, dado el espíritu de las fracciones XXI y XXII del artículo mencionado, aun en los casos en que el conflicto se refiera a nuevas condiciones de trabajo. El patrón no puede impunemente desconocer la jurisdicción de las Juntas de Conciliación y Arbitraje ni dejar de acatar sus laudos, pues a más de las sanciones especificas que el precepto constitucional establece (que se dé por terminado el contrato de trabajo e indemnización al trabajador con el importe de tres meses de salario), la sanción fundamental está contenida en la responsabilidad que le resulta del conflicto, que jamás podrá aludir sin mengua ni violación de nuestro ley constitucional. De modo que en los conflictos tanto individuales como colectivos, jurídicos como económicos, si el patrón no se somete al arbitraje o no quiere acatar un laudo a más de incurrir en las sanciones especificadas en las fracciones del artículo constitucional de referencia, está obligado a responder de la responsabilidad que pudiera resultarle como promotor o causante ocasional o voluntario del conflicto; y si no se concurre al juicio, las autoridades no pueden dejar de averiguar esa responsabilidad, haciéndola efectiva en su caso para restablecer el equilibrio jurídico roto por las causas que engendraron el conflicto o por el conflicto mismo. He aquí el criterio de las Comisiones Dictaminadoras y las razones de orden lógico y legal en que se basaron para reglamentar en los términos que constan, la manera de hacer efectiva la responsabilidad de los patrones en los conflictos de trabajo. Con esta tesis que está en consonancia con la letra y el espíritu mismo de la Constitución, se consagra definitivamente en nuestro sistema legal el arbitraje obligatorio y se reintegran de una manera categórica y resuelta toda la respetabilidad, toda su importancia social y jurídica, toda la fuerza de su jurisdicción y de su imperio a las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Para terminar esta exposición general que interpreta el criterio de las Comisiones, y a reserva de hacer hincapié en detalle sobre otras modificaciones concretas que se hicieren al proyecto, durante el curso de las próximas discusiones públicas en la Cámara, debemos hacer resaltar la importancia del artículo transitorio de la Ley en que se establece que en caso de que los contratos de trabajo existentes al promulgarse este Código, contengan condiciones más favorables al trabajador, que las que la Ley establece, entonces las disposiciones de ésta no deben prevalecer en el punto relativo a dichas condiciones, sino que debe ser el contrato de trabajo en tales circunstancias, la ley de las partes. Este precepto, por sí solo, garantiza el reconocimiento y consagración de las conquistas que en materia de derecho industrial ha logrado a través de dolorosos esfuerzos y al amparo de la Revolución el proletariado mexicano. La nueva Ley debe ser un índice, un conjunto de normas que garanticen por lo menos los derechos esenciales de los factores de la producción, especialmente del factor

humano que debe ser protegido a toda costa, a efecto de elevar el nivel económico, intelectual y moral del trabajador, y con el fin de proveer a la defensa de la salud de la raza. Desgraciadamente, por la timidez o insignificancia del capital mexicano, son las empresas extranjeras, en su inmensa mayoría, las que aprovechan la colaboración de nuestras clases proletarias. Porque ellas constituyen propiamente el único factor nuestro en la explotación de nuestros grandes recursos naturales y en la producción en general, debemos esforzarnos sistemáticamente en mejorar cada vez más su situación frente a los intereses capitalistas; y si ellas por virtud de sus luchas han logrado conquistas en el terreno social, mayores que las que en su beneficio consagramos en esta ley, justo y humano es respetar ese patrimonio jurídico y moral que ya forma parte de su propia vida, porque lo han amasado con su sangre, y dar preferencia sobre las mismas disposiciones legales, en todo caso, a aquellas normas que más favorables aun al trabajador que la ley, deben servir a ésta de guía y desiderátun para su evolución y pleno desarrollo, en bien de una justicia más distributiva, que es la verdadera y única base de todo bienestar social.

Por lo que hemos expuesto, nos permitimos someter a la deliberación y aprobación de Vuestra Soberanía, la reglamentación del artículo 123 constitucional, en la siguiente forma:

PROYECTO DE LEY FEDERAL DEL TRABAJO

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en toda la República, y su aplicación corresponde a las autoridades federales y locales, en los casos y términos que la misma establece.

Artículo 2o. Las relaciones entre el Estado y sus servidores se regirán por las leyes del servicio civil que se expidan.

(Artículo 2o. P. E.) "Estarán sujetos a las disposiciones de esta ley, todos los trabajadores y los patrones, inclusive el Estado (la Nación, las Entidades federativas y los Municipios), cuando tenga el carácter de patrón.

El Estado asume ese carácter respecto de los servicios que no constituyen ejercicio de poder Público ni son medio indispensables para ese ejercicio, sino actividades de producción encaminadas a satisfacer necesidades de orden económico.

Los tribunales a quienes corresponda la interpretación de esta ley, no podrán considerarse sujetos a ella a los funcionarios de elección popular, a las personas que desempeñen empleos en virtud de nombramiento expedido a su favor por autoridad competente, a los miembros del Ejército, de la Policía y de la Armada, ni a quienes trabajan en servicios que el Ejecutivo Federal haya declarado indispensables para el ejercicio del poder público".

Artículo 3o. Trabajador es toda persona que preste a otra un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo. Artículo 4o. Patrón es toda persona física o moral que emplee el servicio de otra, en virtud de un contrato de trabajo.

Se considerarán representantes de los patrones, y en tal concepto obligan a éstos en sus relaciones con los demás trabajadores: los directores, generales, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que, en nombre de otra, ejerzan funciones de dirección o de administración.

Artículo 5o. Intermediario es toda persona que contrate los servicios de otras partes para ejecutar algún trabajo en beneficio de un patrón. No serán considerados como intermediarios, sino como patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios.

(Artículo 5o. P. E.) "Intermediario es toda persona que contrate los servicios de otras para ejecutar algún trabajo en beneficio de un patrón. No serán considerados como intermediarios, sino como patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos con elementos propios."

Artículo 6o. Nadie podrá impedir el trabajo a los demás, ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícitos. Solamente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad, podrán impedirse el trabajo mediante resolución de las autoridades competentes, dictada conforme a la ley.

Artículo 7o. Se atacan los derechos de tercero en los casos que señalan las demás leyes, y en los siguientes:

I. Cuando se trate de substituir o se substituya definitivamente a un trabajador que haya sido separado sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, y II. Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de su ocupación por causa de enfermedad, de fuerza mayor o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores.

(Artículo 7o. P. E.) "Se atacan los derechos de tercero en los casos que señalan las demás leyes, y en los siguientes: I. Cuando se trate de subsistir, o sin justificación se substituya definitivamente a un trabajador que haya sido separado sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, y II. Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de su ocupación por causa de enfermedad, de fuerza mayor o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores."

Artículo 8o. Los derechos de la sociedad se ofenden en los casos previstos por las demás leyes, y en los siguientes: I. Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta ley, se trate de substituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 274 de esta ley, y II. Cuando declarada una huelga en igual término de licitud por la mayoría de los obreros de una empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.

Artículo 9o. En toda empresa, de cualquier naturaleza que sea, el patrón no podrá emplear menos de un noventa por ciento de trabajadores mexicanos en cada una de las categorías de técnicos y de no calificados, a menos que la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva lo autorice, si se trata de técnicos, a reducir temporalmente ese tanto por ciento.

La prevención de este artículo sólo regirá cuando el número total de trabajadores empleados sea mayor de cinco, pues en caso contrario, deberá emplearse cuando menos el ochenta porciento de trabajadores mexicanos.

No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los gerentes, directores, administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas.

(Artículo 9o. P. E.) "En toda empresa, de cualquier naturaleza que sea, el patrón no podrá emplear menos de un setenta y cinco por ciento de trabajadores mexicanos en cada una de las categorías de técnicos y de no calificados, a menos que la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva lo autorice, si se trata de técnicos, a reducir temporalmente ese tanto por ciento.

La prevención de este artículo sólo regirá cuando el número total de trabajadores empleados sea mayor de cinco, pues en caso contrario, deberá emplearse cuando menos el sesenta por ciento de trabajadores mexicanos.

No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los gerentes, directores, administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas."

Artículo 10. En toda empresa, sea de la naturaleza que fuere, las órdenes, instrucciones y en general toda disposición que se dirija a los trabajadores de las mismas, deberán darse en castellano.

Los puestos de mayordomos y empleados inmediatos a los trabajadores deberán ser ocupados por individuos que hablen y entiendan el idioma castellano.

Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos.

Artículo 11. No se coartará a ningún individuo la libertad de ejercer el comercio en los centros de trabajo, ni se le cobrarán por dicho ejercicio más cuotas o impuestos que los fijados por las leyes. El ejercicio de esta libertad estará subordinado a las disposiciones que establezcan los reglamentos expedidos por la autoridad.

Artículo 12. Queda prohibido, en todos los centros de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juegos de azar y de asignación. Esta prohibición se hará efectiva en un radio de cuatro kilómetros de los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones.

Son bebidas embriagantes aquellas cuyo contenido alcohólico exceda del cinco por ciento.

(Artículo 12. P. E.) "Queda prohibido, en todos los centros de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y casas de juegos de azar y de asignación. Esta prohibición se hará efectiva en un radio de dos kilómetros de los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones.

Son bebidas embriagantes aquellas cuyo contenido alcohólico exceda del tanto por ciento que señale al efecto el Ejecutivo Federal."

Artículo 13. A nadie se impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte por ellos de mercancías que se destinen a ser vendidas en esos lugares. Cuando se trate de caminos en los que para transitar puedan cobrarse cuotas autorizadas por las leyes, sólo se permitirá el tránsito mediante el pago de las mismas.

Artículo 14. El Ejecutivo de la Unión y los gobernadores de los Estados, deberán establecer en todos los puntos de la República que estimen necesario, agencias de colocaciones gratuitas que funcionarán de acuerdo con los reglamentos que al efecto se expidan.

Artículo 15. En ningún caso serán renunciables las disposiciones de esta ley que favorezcan a los trabajadores.

Artículo 16. Los casos no previstos en la presente ley, o sus reglamentos, se resolverán de acuerdo con la costumbre o el uso y, en su defecto, por los principios que se derivan de esta ley, por los del derecho común en cuanto no la contraríen y por la equidad.

(Artículo 16. P. E.) "Los casos no previstos en la presente ley, o sus reglamentos, se resolverán de acuerdo con la costumbre y, en su defecto, por los principios que se derivan de esta ley, por los del derecho común en cuanto no la contraríen y por la equidad."

TITULO SEGUNDO

Del contrato de Trabajo

CAPITULO I

Del contrato individual de trabajo

Artículo 17. Contrato individual de trabajo es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal mediante una retribución convenida.

(Artículo 17. P. E.) "Contrato individual de trabajo es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal mediante una retribución determinada."

Artículo 18. Se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe. A falta de estipulaciones expresas de este contrato, la prestación de servicios se entenderá regida por esta ley y por las normas que les son supletorias.

Artículo 19. Tendrán capacidad para celebrar el contrato de trabajo, para percibir la retribución convenida y ejercer las acciones que nazcan del contrato o de la ley, los menores de edad de uno u otro sexo, que tengan más de diez y seis años.

La libertad de contratación en materia de trabajo, para los mayores de diez y seis años, no implicará su emancipación.

Artículo 20. Los contratos relativos al trabajo de los mayores de doce años y menores de diez y seis, deberán celebrarse con el padre o representante legal de dichos menores. Faltando éstos el contrato será celebrado por los mismos menores, con aprobación del sindicato a que pertenezcan o, en su

defecto, de la Junta de Conciliación y Arbitraje del lugar y, a falta de ésta, de la autoridad política respectiva.

(Artículo 20. P. E.) "Los contratos relativos al trabajo de menores de diez y seis años, se celebrarán con el padre o representante legal de dichos menores.

Faltando éstos el contrato será celebrado por los mismos menores, con aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje del lugar y, en su defecto, de la autoridad política."

Artículo 21. La mujer casada no necesitará consentimiento de su marido para celebrar el contrato de trabajo, ni para ejercitar los derechos que de él deriven.

Artículo 22. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato:

I. Las que estipulen una jornada mayor que la permitida por esta ley; II. Las que fijen labores peligrosas o insalubres para las mujeres y los menores de diez y seis años, o establezcan para unos y otras el trabajo nocturno; III. Las que estipulen trabajos para niños menores de doce años; IV. Las que constituyan renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas otorgadas por esta ley; V. Las que establezcan por consideraciones de edad, sexo o nacionalidad, un salario menor que el que se pague a otros trabajador en la misma negociación por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo e igual jornada; VI. Las que fijen horas extraordinarias de trabajo para menores de diez y seis años; VII. Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para la seguridad de la vida del trabajador, a juicio de la autoridad respectiva; VIII. Las que fijen un salario inferior al salario mínimo; IX. Las que estipulen un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros; X. Las que señalen un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de salarios, siempre que no se trate de empleados de esos establecimientos; XI. Las que entrañen obligación directa o indirecta, para obtener dichos artículos de consumo en tienda o lugar determinados, y XII. Las que permitan al patrón retener el salario en concepto de multa. En todos estos casos se entenderá que rige la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.

Artículo 23. Todo contrato de trabajo deberá constar precisamente por escrito, salvo lo dispuesto por el artículo 26 de esta ley, y se harán por lo menos dos ejemplares, de los cuales deberá quedar uno en poder de cada parte.

Artículo 24. El contrato de trabajo escrito contendrá:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio de los contratantes; II. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible; III. La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido, para obra determinada, o a precio alzado. El contrato de trabajo sólo podrá celebrarse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar; IV. El tiempo de la jornada de trabajo, de acuerdo con lo que establece esta ley; V. El sueldo, salario, jornal o participación que habrá de percibir el trabajador; si aquéllos se deben calcular por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera, y la forma y lugar del pago, y VI. El lugar o los lugares donde deberá prestarse el servicio. Artículo 25. En los contratos en que se estipule que el salario se pagará por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, así como la retribución correspondiente, sin que el patrón pueda exigir del obrero ninguna cantidad por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta, como consecuencia del trabajo.

Artículo 26. El contrato de trabajo podrá ser verbal, cuando se refiera:

I. Al trabajo del campo, exceptuándose el de los peones acasillados de que habla la Ley sobre Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, de 21 de marzo de 1929, en la fracción VI de su artículo 14, y cuyo contrato deberá constar por escrito;

(Fracción I del Artículo 26. P. E.) "Al trabajo del campo."

II. Al servicio doméstico; III. A los trabajadores accidentales o temporales que no excedan de sesenta días, y IV. A la prestación de un trabajo para producir una obra determinada, siempre que el valor de ésta no pase de $100.00, aunque el plazo para concluirla exceda del fijado en la fracción anterior.

Artículo 27. El contrato escrito se probará con el documento respectivo y, en caso de extravío, por los medios generales de prueba; el verbal podrá probarse con el dicho de dos testigos, que pueden ser trabajadores al servicio del patrón.

(Artículo 27. P. E.) "El contrato escrito se probará precisamente con el documento respectivo; el verbal podrá probarse con el dicho de dos testigos, que pueden ser trabajadores al servicio del patrón."

Artículo 28. El patrón que utilice trabajadores con carácter transitorio y mediante contrato verbal, deberá expedir casa quince días, a petición del trabajador, una constancia escrita del número de días que hubiere trabajado y del salario o remuneración que éste haya recibido.

Artículo 29. Todo contrato de trabajo celebrado por trabajadores mexicanos, para la prestación de servicios fuera del país, deberá extenderse por escrito, ser legalizado por la Autoridad Municipal

del lugar donde se celebre y visado por el Cónsul de la Nación donde deban prestarse los servicios.

Contendrá, además, como necesario para su validez, las siguientes estipulaciones, sin las cuales no podrá ser legalizado:

I. Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y de sus familiares, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración, y por cualquier otro concepto semejante, serán por cuenta exclusiva del patrón o contratista; II. El Trabajador percibirá íntegro el salario convenido, sin que pueda descontársele cantidad alguna por cualesquiera de los conceptos a que se refiere el inciso anterior, y III. El empresario o contratista otorgará fianza o constituirá depósito en efectivo en el Banco del Trabajo y, en su defecto, en el Banco de México, a entera satisfacción de la autoridad de trabajo respectiva, por una cantidad igual a la que importen todos los gastos de repatriación del trabajador y de su familia, y los de su traslado hasta el lugar de origen.

Una vez que el empresario compruebe haber cubierto dichos gastos o la negativa del trabajador para volver al país, y que no adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de salario o indemnización a que tuviere derecho, la autoridad de trabajo ordenará la devolución del depósito o cancelará la fianza otorgada.

(Artículo 29. P. E.) "Todo contrato de trabajo celebrado por trabajadores mexicanos para la prestación de servicios fuera del país, deberá extenderse por escrito, ser legalizado por la autoridad municipal del lugar donde se celebre y visado por el cónsul de la nación donde deban prestarse los servicios.

Contendrá, además, como necesarios para su validez, las siguientes estipulaciones, sin las cuales no podrá ser legalizado.

I. Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y de sus familiares, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración, serán por cuenta exclusiva del patrón o contratista.

II. El trabajador percibirá integro el salario convenido, sin que pueda descontársele cantidad alguna por cualesquiera de los conceptos a que se refiere el inciso anterior, y III. El empresario o contratista otorgará fianza o constituirá depósitos en efectivo, ante la autoridad del trabajo respectiva y a su satisfacción, por una cantidad igual a la que importen todos los gastos de repatriación del trabajador y su familia, cuando el traslado de ésta al extranjero haya sido hecho por cuenta del patrón.

Una vez que el empresario compruebe el cumplimiento de dicha obligación o la negativa del trabajador para volver al país, y que no adeuda al trabajador cantidad alguna por concepto de salario o indemnización a que tuviere derecho, la autoridad le devolverá el depósito o cancelará la fianza otorgada."

Artículo 30. Cuando el contrato de trabajo tenga por objeto la prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar diverso de la residencia habitual del trabajador y a distancia no menor de cien kilómetros, se observarán las reglas establecidas en el artículo anterior, en lo que fueren aplicables al caso.

Artículo 31. La falta de contrato escrito, cuando en esta forma lo prevenga la ley, o de alguno de los requisitos que para el mismo señala el artículo 24, no privará al trabajador de los derechos que esta ley o el contrato le concedan; pues se imputará al patrón la falta de esa formalidad.

Si alguna de las partes se niega a firmar un contrato de trabajo ya concertado, la otra parte podrá exigirle ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que cumpla con esa formalidad, justificando la existencia del convenio por los medios ordinarios de prueba.

Artículo 32. Los contratos de trabajo y demás actuaciones que hubieren de hacerse con motivo de la aplicación de la presente ley, no causarán impuesto alguno.

Artículo 33. El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso o a la ley.

Si en el contrato no se determina el servicio que deba prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la negociación o industria a que se dedique el patrón.

Artículo 34. Las deudas que el trabajador contraiga con el patrón, con sus asociados, familiares o dependientes, sólo serán exigibles hasta por una cantidad equivalente a un mes de sueldo del trabajador.

Artículo 35. La substitución del patrón no afectará los contratos de trabajo existentes. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo patrón por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses, concluido el cual, substituirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.

Artículo 36. En caso de quiebra, liquidación, embargo o sucesión, ya sea que continúe el trabajador o no, el síndico, liquidador, depositario, albacea o interventor, estarán obligados a pagar, en el plazo de un mes contado a partir el momento en que se presente cualquiera de los casos enunciados, los salarios devengados y reconocidos por la autoridad del trabajo.

Artículo 37. El contrato de trabajo sólo obligará por el término previamente estipulado, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador.

Artículo 38. La falta de cumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará al trabajador que en ella incurra, a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en caso alguno pueda hacerse coacción sobre su persona.

Artículo 39. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indefinido, por tiempo fijo o para obra determinada. Si vencido el término del contrato subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se prorrogará dicho contrato por todo el tiempo que perduren dichas circunstancias.

Artículo 40. El contrato de trabajo para la exploración de minas que carecen de reservas de minerales costeables parar la restauración de minas abandonadas o paralizadas, podrá celebrarse por tiempo determinado, para obra determinada o para la inversión de capital determinado.

Artículo 41. El contrato de trabajo de los domésticos, el del campo, el ferrocarrilero, el del mar y el de las pequeñas industrias, se regirán por las disposiciones especiales de los capítulos respectivos y por las generales de esta ley, en cuanto no se opongan a aquéllas.

CAPITULO II

Del contrato colectivo de trabajo

Artículo 42. Contrato colectivo de trabajo es todo convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos patronales, con objeto de establecer las condiciones, según las cuales debe prestarse el trabajo.

Artículo 43. Todo patrón que emplee trabajadores pertenecientes a un sindicato, tendrá obligación de celebrar con él, cuando lo solicite, un contrato colectivo.

Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, el contrato colectivo deberá celebrarse con el que tenga mayor número de trabajadores de la negociación; en el concepto de que dicho contrato no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores, que las contenidas en contratos en vigor dentro de la propia empresa.

Cuando se trate de una empresa que por la índole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes a diferentes profesiones, el contrato colectivo deberá celebrarse con el conjunto de los sindicatos que represente a cada una de las profesiones, siempre que éstos se pongan de acuerdo entre sí. En el caso de que no se pusieren de acuerdo, el sindicato correspondiente de cada profesión celebrará un contrato colectivo, para determinar las condiciones relativas a dicha profesión dentro de la empresa.

(Artículo 42. P. E.) "Todo patrón que emplee trabajadores pertenecientes a un sindicato al que esté adherida la mayoría de los de su negociación, tendrá obligación de celebrar con el mismo sindicato, cuando lo solicite, un contrato colectivo.

Cuando se trate de una empresa que por la naturaleza misma de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes a diferentes profesiones, el contrato colectivo deberá celebrarse con los sindicatos que representen a cada una de las profesiones. Para la celebración de este contrato, los sindicatos deberán ponerse de acuerdo entre sí y con el patrón. Sí no se ponen de acuerdo, el sindicato al que esté adherida la mayoría de los trabajadores de cada profesión, determinará de acuerdo con el patrón, en un contrato colectivo particular, las condiciones relativas a la misma profesión, dentro de la empresa."

Artículo 44. Los representantes del sindicato justificarán su personalidad para celebrar el contrato colectivo, por medio de sus estatutos o por el acta de la asamblea que así lo haya acordado. La parte de los patrones no sindicalizados justificará su representación conforme al derecho común.

Artículo 45. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito y por triplicado, bajo pena de nulidad. Un ejemplar será conservado por cada una de las partes y el otro depositado ante la autoridad del trabajo en el lugar de su celebración, y si no la hubiere, ante la Autoridad Municipal. No producirá efectos legales sino desde la fecha y hora en que quede depositado por cualquiera de las partes.

Artículo 46. En el contrato colectivo se indicarán la empresa o empresas, y los establecimientos o dependencias que abarca, así como la demarcación territorial en que se aplica.

Artículo 47. En el contrato colectivo se fijarán:

I. El monto de los salarios; II. Las horas de trabajo; III. La intensidad y calidad del trabajo; IV. Los descansos y vacaciones, y V. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

Artículo 48. Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa, aun cuando no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado. Se podrá exceptuar de esta disposición a las personas que desempeñen puestos de dirección, de inspección de las labores dentro de la empresa, así como a los empleados de confianza en trabajos personales del patrón.

(Artículo 47. P. E.) "Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa, aun cuando no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado. Se podrá exceptuar de esta disposición a las personas que en la empresa desempeñen puestos de dirección, de vigilancia o de confianza."

Artículo 49. La cláusula por virtud de la cual el patrón se obligue a no admitir como trabajadores sino a quienes estén sindicalizados, es lícita en los contratos colectivos de trabajo. Esta cláusula y cuales quiera otra que establezcan privilegios en favor de los sindicalizados, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato contratante y que ya presten sus servicios en la empresa en el momento de celebrarse el contrato.

(Artículo 48. P. E.) "La cláusula por virtud de la cual el patrón se obligue a no admitir como trabajadores sino a quienes estén sindicalizados, es lícita en los contratos colectivos de trabajo, siempre que haya sido voluntariamente aceptada por las partes. Esta cláusula y cualquiera otra que establezcan privilegios en favor de los sindicalizados, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato contratante y que ya presten sus servicios en la empresa en el momento de celebrarse el contrato."

Artículo 50. Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa del sindicato patronal que celebró el contrato, éste regirá no obstante, las relaciones de aquel patrón con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores.

Artículo 51. El caso de disolución del sindicato

de trabajadores que haya sido parte en un contrato colectivo, los miembros continuarán prestando sus servicios en las condiciones fijadas en dicho contrato.

(Artículo 50. P. E.) "En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte en un contrato colectivo, los miembros continuarán prestando un servicio en las condiciones fijadas en dicho contrato. Salvo pacto en contrario, el trabajador sindicalizado que se separe del sindicato continuará prestando sus servicios en las condiciones fijadas en el contrato colectivo."

Artículo 52. Los sindicatos que sean partes contratantes en un contrato colectivo, pueden ejercitar las acciones que nacen del contrato, para exigir su cumplimiento y el pago de daños y perjuicios, en su caso, contra:

I. Otros sindicatos partes en el contrato; II. Miembros de esos sindicatos partes en el contrato; III. Sus propios miembros, y IV. Cualquier otra persona obligada en el contrato.

Artículo 53. Los individuos obligados por un contrato colectivo pueden ejercitar las acciones que nacen del mismo, para exigir su cumplimiento y daños y perjuicios en su caso, contra otros individuos o sindicatos obligados en el contrato, siempre que su falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.

Artículo 54. Cuando una acción fundada en el contrato colectivo haya sido intentada por un individuo o por un sindicato, los otros sindicatos afectados por el contrato pueden intervenir en el juicio en razón del interés colectivo que la solución del litigio puede tener para sus miembros.

Artículo 55. El contrato colectivo puede celebrarse:

I. Por un tiempo indefinido; II. Por tiempo fijo, y III. Para obra determinada.

Artículo 56. Todo contrato colectivo, sea por tiempo indefinido, por tiempo fijo o para obra determinada, es revisable total o parcialmente cada dos años, a moción de cualquiera de las partes que lo hayan celebrado, en los términos siguientes: Si lo piden los sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los agremiados al sindicato que lo hubiere celebrado. Si lo piden los patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan, como mínimo de trabajadores, el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los afectados por el contrato. La solicitud de revisión deberá hacerla cualquiera de las partes, por lo menos sesenta días antes del vencimiento. Si durante el plazo anterior no se pone de acuerdo las partes o no consienten en prorrogar dicho plazo, se someterá el asunto al conocimiento y resolución de la junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente. En el concepto de que durante la tramitación ante la Junta quedará en vigor el contrato de cuya revisión de trata.

(Artículo 55. P. E.) "Todo contrato colectivo, sea por tiempo indefinido, por tiempo fijo o para obra determinada, es revisable total o parcialmente cada dos años a moción de cualquiera de las partes que lo hayan celebrado, en los términos siguientes: si lo piden los sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los agremiados al sindicato que lo hubiere celebrado. Si lo piden los patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan, como mínimo de trabajadores, el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los afectados por el contrato. La solicitud de revisión deberá hacerla cualquiera de las partes, por lo menos sesenta días antes del vencimiento. Si durante el plazo anterior no se ponen de acuerdo las partes o no consienten en prorrogar dicho plazo, se someterá el asunto al conocimiento y resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente. Si consienten en la prórroga, durante la tramitación en dicha Junta, se considerará en vigor el mismo contrato."

Artículo 57. El contrato colectivo de trabajo terminará:

I. Por mutuo consentimiento de las partes; II. Por las causas estipuladas precisamente en el contrato; III. Por quiebra o liquidación judicial de la negociación si el síndico, de acuerdo con los procedimientos legales respectivos resuelve que debe suspenderse la negociación. Si continuare, el síndico puede, si las circunstancias lo requieren, solicitar la modificación del contrato; IV. Por la terminación de la obra para la que se haya contratado el trabajo cuando se trate de empresa u obra determinadas; V. Por el agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva; VI. Por cierre total de la empresa; VII. Por incapacidad física o mental del patrón, que constituya imposibilidad para cumplir el contrato o para la continuación de la empresa; VIII. Por caso fortuito o fuerza mayor.

Cuando el contrato colectivo abarque varias empresas y termine respecto de alguna de ellas, subsistirá para las demás.

Tratándose de liquidación judicial deberá indemnizarse a los que presten sus servicios en la empresa con un mes de salario, en caso de suspenderse la negociación. En los casos de las fracciones V, VI y VII, deberá indemnizarse a los trabajadores con un mes de salario. En el caso de cierre total de la empresa, si el patrón estableciere en el término de un año otra empresa semejante, sea directamente o por interpósita persona, estará obligado a utilizar a los mismos trabajadores que le servían o pagarles una indemnización de tres meses de salario a elección de los propios trabajadores.

Cuando se trata de caso fortuito o de fuerza mayor, si la negociación estuviere asegurada, al hacerse el cobro de la póliza, deberá indemnizarse inmediatamente a los trabajadores con tres meses de salario.

(Artículo 56. P. E.) "El contrato colectivo de trabajo terminará:

I. Por mutuo consentimiento de las partes; II. Por las causas estipuladas precisamente en el mismo;

III. Por quiebra o liquidación judicial del negocio, salvo el caso en que el sindico, de acuerdo con los procedimientos legales respectivos, resuelva que deba continuar la negociación. En este caso, el sindico puede, si las circunstancias lo requieren, solicitar la modificación del contrato; IV. Por la terminación de la obra para la que se haya contratado el trabajo, cuando se trate de empresa u obra determinada; V. Por el agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva; VI. Por cierre total de la empresa; VII. Por incapacidad física o mental del patrón, que constituya imposibilidad para cumplir el contrato o para la continuación de la empresa, y VIII. Por caso fortuito o fuerza mayor.

Cuando el contrato colectivo abarque varias empresas y termine respecto de alguna de ellas, subsistirá para las demás."

Artículo 58. Cuando el contrato colectivo haya sido celebrado por las dos terceras partes de los patones y trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria y en determinada región, será obligatorio para todos los patrones y trabajadores de la misma rama de la industria en la región indicada, si así se establece por decreto que al efecto expida solamente el Ejecutivo Federal. Cuando el contrato afecte solamente a trabajos que se desempeñen en una Entidad Federativa, el Ejecutivo Federal resolverá de acuerdo con el Ejecutivo local correspondiente.

(Artículo 57. P. E.) "Cuando el contrato colectivo haya sido celebrado por las dos terceras partes de los patrones y sindicatos de trabajadores de determinada rama de la industria y en determinada región, será obligatorio para todos los patrones y trabajadores de la misma rama de la industria en la región indicada, si así se establece por decreto que al efecto expida el Ejecutivo Federal."

Artículo 59. La solicitud para que un contrato colectivo de trabajo sea declarado de carácter obligatorio en una industria y en una región determinada se dirigirá a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, la cual, después de haberse cerciorado de que los solicitantes constituyen la mayoría de la profesión, en los términos del artículo anterior, publicará la demanda en el Diario Oficial de la Federación.

(Artículo 58. P. E.) "La solicitud para que un contrato colectivo de trabajo sea declarado de carácter obligatorio en una industria y en una región determinadas se dirigirá a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, la cual, después de haberse cerciorado de que los solicitantes constituyen la mayoría de la profesión, en los términos del artículo anterior, publicará la demanda en el Diario Oficial de la Federación y en otro de amplia circulación."

Artículo 60. Dentro de los quince días siguientes a la publicación de la demanda, cualquiera empresario, trabajador o grupo de empresarios o de trabajadores pertenecientes a la profesión dentro de la región determinada de que se trate, pueden formular oposición motivada contra la aplicación obligatoria del contrato.

Artículo 61. Transcurrido el término de quince días sin que se formule oposición por parte de patrones o trabajadores; el contrato colectivo de declarará obligatorio, en todo aquello que no se oponga a las leyes de interés público, mediante un decreto que al efecto publique el Ejecutivo Federal.

Artículo 62. Si dentro del plazo señalado se formula oposición por parte de patrones o trabajadores en la región determinada, la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, con audiencia de los opositores y de representantes de los signatarios de los contratos colectivos, emitirá dictamen sobre la oposición, y en su caso, propondrá al Ejecutivo Federal que expida decreto declarado obligatorio el contrato. En este caso y en el previsto en el artículo anterior, se tendrá cuenta de lo prescrito por la parte final del artículo

(Artículo 61. P. E.) "Si dentro del plazo señalado se formula oposición por parte de patrones o trabajadores en la región determinada, la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, con audiencia de los opositores y de representantes de los signatarios de los contratos colectivos, emitirá dictamen sobre la oposición, y, en su caso, propondrá al Ejecutivo Federal que expida decreto declarado obligatorio el contrato."

Artículo 63. El contrato colectivo declarado obligatorio se aplicará, no obstante cualquier disposición en contrario contenida en el contrato colectivo de trabajo que la empresa tenga celebrado, salvo en aquellos puntos en que estas estipulaciones sean más favorables al trabajador.

Artículo 64. El Ejecutivo Federal fijará el plazo en que deba estar en vigor el contrato, el cual no excederá de dos años. Los plazos señalados serán prorrogables por espacios iguales de tiempo, si antes de tres meses de la expiración de cada uno de ellos, la mayoría de trabajadores o patrones, mencionada en el artículo 58, no expresa su voluntad de dar por terminada la vigencia del contrato.

Artículo 65. Dentro del mismo plazo de tres meses señalado en el artículo anterior, y en cualquier tiempo, siempre que existan condiciones económicas que lo justifiquen, se puede proceder a la revisión del contrato obligatorio, a solicitud de patrones y trabajadores que representen la mayoría a que se refiere el artículo 58.

Artículo 66. La falta de un nuevo acuerdo de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, pone fin a la vigencia del contrato colectivo obligatorio, y deja en libertad a los trabajadores y patrones interesados, para concertar en cada empresa las nuevas condiciones de trabajo aplicables a cada una de ellas.

(Artículo 65. P. E.) "La falta de un nuevo acuerdo de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, pone fin a la vigencia del contrato colectivo y deja en libertad a los trabajadores y patrones interesados, para concertar en cada empresa las nuevas condiciones de trabajo aplicables a cada una de ellas."

Artículo 67. La falta de cumplimiento de las estipulaciones del contrato colectivo de carácter obligatorio, de acción de daños y perjuicios, que pueden ejercer tanto las asociaciones profesionales, como los trabajadores o empresarios contra los sindicatos partes en el contrato, contra miembros de esos mismos sindicatos y, en general, contra cualquier

otra entidad que resulte obligada por el mismo contrato.

CAPITULO III

De las hojas de trabajo y de los descansos legales

Artículo 68. Es trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas. Es nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas.

(Artículo 75. P. E.) "Es trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veintidós horas. Es nocturno, el comprendido entre las veintidós y las seis horas."

Artículo 69. La duración máxima de la jornada de trabajo diurno de cada obrero, de uno u otro sexo, no podrá exceder de ocho horas. No serán objeto de esta excepción los domésticos que trabajen en hoteles, fondas, hospitales u otros establecimientos comerciales análogos.

Previo acuerdo con el patrón, los trabajadores de una empresa podrá repartirse las horas de trabajo en la semana de cuarenta y ocho horas, a fin de permitir al obrero el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente. Previo acuerdo, podrán también repartirse las ocho horas de trabajo en un período de tiempo mayor.

(Artículo 76. P. E.) "La duración máxima de la jornada de trabajo diurno de cada obrero, de uno u otro sexo, no podrá exceder de ocho horas. Esta disposición no es aplicable a las personas que desempeñen servicios domésticos, a las que tienen por misión el cuidado de los enfermos, ni a las que ocupen un puesto de vigilancia, de dirección o de confianza.

Previo acuerdo entre el patrón y los trabajadores de una empresa, podrán repartirse las horas de trabajo en la semana de cuarenta y ocho horas, a fin de permitir al obrero el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente. Previo acuerdo, podrá también repartirse las ocho horas de trabajo en un período de tiempo mayor."

Artículo 70. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas.

(Artículo 77. P. E.) "La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Esta jornada de trabajo será en todo caso, continua."

Artículo 71. Es jornada mixta la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que ésta abarque menos de tres horas y media, pues si comprende tres horas y media o más, se reputará jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta será de siete horas y media.

Artículo 72. La jornada máxima de trabajo para los mayores de doce años y menos de diez y seis, será de seis horas.

(Artículo 79. P. E.) "La jornada máxima de trabajo para los menores de diez y seis años, será de seis horas."

Artículo 73. Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde preste sus servicios durante las horas de descanso y comidas, el tiempo correspondiente a dichos actos le será contado como tiempo efectivo dentro de la jornada normal de trabajo.

Artículo 74. Cuando, por circunstancias especiales, deban aumentarse las horas de jornada, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.

Artículo 75. En los casos de siniestro o riesgo inminente, en que peligren su vida, la de sus compañeros, la de sus patrones o la existencia misma de la empresa, el obrero estará obligado a trabajar por un tiempo mayor que el señalado para la jornada máxima, sin percibir salario doble.

(Artículo 82. P. E.) "En los casos de siniestro o riesgo inminente, en que peligren la vida o los intereses de los patrones o de sus compañeros de labores, el trabajador estará obligado a trabajar por un tiempo mayor que el señalado para la jornada máxima y no tendrá derecho a percibir salario adicional."

Artículo 76. Para las mujeres y los mayores de doce años, pero menores de diez y seis, no habrá en ningún caso jornada extraordinaria de trabajo.

(Artículo 83. P. E.) "Para las mujeres y los menores de diez y seis años no habrá, en ningún caso, jornada extraordinaria de trabajo."

Artículo 77. Las mujeres y los menores de doce, pero menores de diez y seis años, no podrán desempeñar trabajos nocturnos ni labores insalubres o peligrosas.

(Artículo 84. P. E.) "Las mujeres y los menores de diez y seis años no podrán desempeñar trabajos nocturnos."

Artículo 78. Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos.

Los gobernadores de los Estados, de los Territorios y el Jefe del Departamento del Distrito Federal, reglamentarán este artículo, procurando que el día de descanso semanal sea el domingo. En aquellas industrias en las que la aplicación de esta ley corresponda a las autoridades federales, la reglamentación se hará por el Ejecutivo de la Unión.

Artículo 79. Las mujeres disfrutarán de ocho días de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de un mes de descanso después del mismo, percibiendo el salario correspondiente.

En el período de lactancia tendrán dos descalzos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos.

(Artículo 86. P. E.) Las mujeres disfrutarán de ocho días de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de un mes de descanso después del mismo.

En el período de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos."

Artículo 80. Serán días de descanso obligatorio:

I. El 1o. de mayo; II. El 16 de septiembre, y III. El 25 de diciembre.

Artículo 81. En aquellos trabajos en que se requiera una labor continua, se reglamentará ésta de modo que los trabajadores puedan disponer del número de días que esta ley considera como de descanso semanario obligatorio.

Para este efecto, las partes fijarán convencionalmente los días en que los trabajadores deban descasar después de seis consecutivos de trabajo o en

substitución de los de descanso obligatorio.

(Artículo 88. P. E.) "En aquellos trabajadores en que se requiera una labor continua, se reglamentará ésta de modo que los trabajadores puedan disponer del número de días que esta ley considera como de descanso semanal obligatorio.

Para este efecto, el patrón fiará los días en que los trabajadores deban descansar después de seis consecutivos de trabajo o en substitución de los de descanso obligatorio."

Artículo 82. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios, disfrutarán de un período anual de vacaciones, que se fijará por las partes en el contrato de trabajo, pero en ningún caso podrá ser inferior a cuatro días laborales. Después de dos años de servicios, el período anual de vacaciones comprenderá, cuando menos, seis días laborales. En caso de faltas de asistencia injustificadas del trabajador, el patrón podrá deducirlas del período de vacaciones.

Artículo 83. El Ejecutivo de la Unión y los de las entidades federativas, en su caso, expedirán los reglamentos que sean indispensables para hacer adaptables los preceptos de este capítulo a las necesidades peculiares de algunas industrias o trabajos, oyendo previamente a los sindicatos de trabajadores y patrones afectados.

CAPITULO IV

Del salario

Artículo 84. Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador, por virtud del contrato de trabajo.

Artículo 85. El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el que, de acuerdo con las prescripciones de esta ley, se fije como mínimo.

Artículo 86. Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del mismo, entendiéndose que para trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste, tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquiera otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de su labor ordinaria; sin tener en consideración edad, sexo o nacionalidad.

(Artículo 93. P. E. "Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del mismo, entendiéndose que para trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, sin tener en consideración edad, sexo o nacionalidad."

Artículo 87. Las partes fijarán el plazo para el pago del salario, pero nunca podrá ser mayor de una semana el que se convenga para el pago a personas que desempeñen un trabajo material, y de quince días el que se fije para domésticos y los demás trabajadores.

(Artículo 94. P. E.) "Las partes fijarán el plazo para el pago del salario pero nunca podrá ser mayor de una semana el que se convenga para el pago a personas que desempeñen un trabajo material, y de quince días el que se fije para domésticos y otros trabajadores.

Artículo 88. Los pagos se verificarán en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios, salvo convenio expreso en contrario. No podrá pagarse en lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda, a no ser que se trate de trabajadores del establecimiento donde se haga el pago.

Artículo 89 El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal; no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo, con que se pretenda substituir la moneda.

(Artículo 96. P. E.) "El salario se pagará en la moneda que se pacte o, en su defecto, en moneda de curso legal; no siendo permitido hacerlo con mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda."

Artículo 90. El salario se pagará directamente al trabajador o a la persona que designe como apoderado, mediante carta poder otorgada por el trabajador y suscrita por dos testigos.

(Artículo 97. P. E.) "El salario se pagará directamente al trabajador o a la persona que designe."

Artículo 91. El salario no deberá retenerse en todo o en parte por concepto de multas.

Cuando el trabajador contraiga deudas con el patrón por concepto de anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías, compra de artículos producidos por la misma empresa, o rentas de cualquiera especie, el patrón podrá descontar la parte del salario que de acuerdo con el trabajador convenga para este efecto, la que nunca podrá ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo.

Fuera de las excepciones antes expresadas y de cuando se trate de cuotas sindicales ordinarias o para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, en que e una manera expresa manifiesten su conformidad los trabajadores, el salario no deberá ser retenido, ni descontado o reducido en forma, ni en cantidad alguna.

Los anticipos que el patrón haga al trabajador por cuenta de salarios, en ningún caso devengarán intereses.

(Artículo 98. P. E.) "El salario no deberá retenerse en todo ni en parte por concepto de multas.

Cuando el trabajador contraiga deudas con el patrón por concepto de anticipos de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías, compras de artículos producidos por la misma empresa o rentas de cualquiera especie; así como en caso de que adquiera de tercera persona y por cuenta propia útiles o implementos de trabajo, afectando al pago de éstos, parte de su sueldo, el patrón podrá descontar la parte de salario que convenga para este efecto, la que nunca excederá del 30 por ciento del excedente del salario mínimo.

Los anticipos que el patrón haga al trabajador por cuenta de salarios, en ningún caso devengarán intereses."

Artículo 92. Las horas de trabajo extraordinarias se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado para las horas de jornada normal.

(Artículo 99. P. E.) "En el caso del artículo 81, las horas de trabajo extraordinarias se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado para las horas de la jornada normal."

Artículo 93. En los días de descanso obligatorio a que se refieren los artículos 80 y 82, los trabajadores recibirán su salario íntegro. Cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes. Artículo 94. En el caso del artículo 79, las mujeres percibirán su salario íntegro.

Artículo 95. El salario es la base del patrimonio del trabajador, y como tal, no es susceptible de embargo judicial o administrativo, ni estará sujeto a comprobación o descuento alguno fuera de los establecidos en el artículo 91. Los patrones no estarán obligados a cumplimentar ninguna orden judicial o administrativa relativa a embargo o secuestro de salarios de sus trabajadores, quedando estrictamente prohibidos los descuentos por tales conceptos. (Artículo 102. P. E.) "El salario sólo es embargable en un treinta por ciento del excedente del salario mínimo."

Artículo 96. Es nula la cesión de salarios en favor de tercera persona, ya sea que se haga por medio de recibos para su cobro o ya que se emplee cualquiera otra forma, salvo lo establecido en los artículos 90 y 91. (Artículo 103. P. E.) "Es nula la cesión de salarios en favor de tercera persona, ya sea porque se haga por medio de recibo para su cobro o ya que se emplee cualquier otra forma excepto si se trata de cuotas sindicales ordinarias o para la constitución y funcionamiento de cooperativas y cajas de ahorro."

Artículo 97. Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra o sucesión para que se les paguen los créditos que tengan por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante las autoridades de trabajo que corresponda y en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán inmediatamente los bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trate sean pagados preferentemente a cualquiera otros.

(Artículo 104. P. E.) "Los créditos en favor de los trabajadores, por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros, en caso de concurso o quiebra."

CAPITULO V

Del salario mínimo Artículo 98. Salario mínimo es el que, atendidas las condiciones de cada región, sea suficiente para satisfacer las necesidades normales de la vida del trabajador, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia y teniendo en cuenta que debe disponer de los recursos necesarios para su subsistencia durante los días de descanso semanal, en los que no percibirá salario.

Para los trabajadores del campo, el salario mínimo se fijará teniendo en cuenta las facilidades que el patrón proporcione a sus trabajadores en lo que se refiere a habitación, cultivos, corte de leña y circunstancias análogas, que disminuyan el costo de la vida.

(Artículo 105. P. E.) "Salario mínimo es el que, atendidas las condiciones de cada región, sea suficiente para satisfacer las necesidades normales de la vida del trabajador, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia y teniendo en cuenta que debe disponer de los recursos necesarios para su subsistencia durante los días de descanso semanal, en los que no percibirá salario.

Para los trabajadores del campo, el salario mínimo se fijará teniendo en cuenta las facilidades que el patrón proporcione a sus trabajadores en lo que se refiere a habitación, cultivos, corte de leña y circunstancias análogas, que disminuyan el costo de la vida."

Artículo 99. "El salario mínimo no podrá ser objeto de, compensación o descuento.

(Artículo 106. P. E.) "El salario mínimo no podrá ser objeto de embargo, compensación o descuento."

CAPITULO VI

Del Reglamento Interior de Trabajo Artículo 100. Reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de las labores de una negociación. El reglamento se hará de acuerdo con lo que prevengan los contratos colectivos o, en su defecto, por una comisión mixta de representantes de los trabajadores y del patrón. Para los efectos de este capítulo, no se considera como Reglamento Interior de Trabajo el cuerpo de reglas de orden técnico y administrativo que directamente formulen las empresas para la ejecución de los trabajos.

Artículo 101. El reglamento, además de las prevenciones que se estimen convenientes, contendrá:

I. Horas de entrada y salida de los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada;

II. Lugar y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo;

III. Días y horas fijadas para hacer la limpieza de la maquinaria, aparatos, locales y talleres;

IV. Indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales, e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidentes;

V. Labores insalubres o peligrosas, que no deban desempeñar las mujeres y los menores de dieciséis años;

VI. Trabajos de carácter temporal o transitorio;

VII. Días y lugares de pago;

VIII. Tiempo y forma en que los trabajadores deban someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, así como a las medidas profilácticas que dicten las autoridades.

(Fracción VIII del artículo 108. P. E.) "Tiempo y forma en que los trabajadores deban someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos";

IX. Disposiciones disciplinarias y forma de aplicarlas.

En los casos en que las empresas impongan la suspensión de trabajo como medida disciplinaria, no deberá exceder de ocho días y nunca se harán anotaciones malas a los trabajadores, sin la previa comprobación de las faltas cometidas, debiendo intervenir en ambos casos el delegado del sindicato, y a falta de éste, un representante de los trabajadores, y

(Fracción IX del artículo 108. P. E.) "Disposiciones disciplinarias y modo de aplicarlas. En los casos en que las empresas impongan la suspensión de trabajo como medida disciplinaria, no deberá exceder de ocho días y nunca se harán anotaciones malas a los trabajadores, sin la previa comprobación de las faltas cometidas, y"

X. Las demás reglas o indicaciones que, según la naturaleza de cada empresa, sean necesarias para conseguir la mayor regularidad y seguridad en el desarrollo del trabajo.

Artículo 102. Se tendrá por no puesta cualquiera disposición del Reglamento Interior que sea contraria a las leyes de orden público, a ésta del Trabajo, a los reglamentos de policía, seguridad, salubridad o al contrato de trabajo.

Artículo 103. Los reglamentos serán impresos o escritos con caracteres fácilmente legibles, y deberán fijarse en los lugares más visibles del establecimiento.

Artículo 104. Para que el Reglamento Interior de Trabajo obligue en el establecimiento o negociación de que se trate, debe registrarse en la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, la que sólo deberá hacerlo si se han satisfecho los requisitos establecidos por el artículo 101 de esta ley. Tratándose del trabajo en el mar o vías navegables, el Reglamento Interior de Trabajo será registrado, además, en la Capitanía de Puerto respectiva.

CAPITULO VII

Del trabajo de las mujeres y de los menores de edad. Artículo 105. Queda prohibido, respecto a los menores de dieciséis años:

I. El trabajo en expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, y en las casas de asignación, y

II. Ejecutar labores peligrosas o insalubres.

Artículo 106. Queda prohibido respecto de las mujeres:

I. El trabajo en expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, y

II. La ejecución de labores peligrosas o insalubres, salvo cuando a juicio de la autoridad competente se hayan tomado todas las medidas e instalado todos los aparatos necesarios para su debida protección.

Artículo 107. Son labores peligrosas:

I. El engrasado, limpieza, revisión y reparación de máquinas o mecanismos en movimiento;

II. Cualquier trabajo con sierras automáticas, circulares o de cinta, cizallas, cuchillos, cortantes, martinetes y demás aparatos mecánicos cuyo manejo requiera precauciones y conocimientos especiales;

(Fracción II del artículo 114. P. E.) "Cualquier trabajo con sierras automáticas, circulares o de cinta, cizallas, cuchillos, cortantes, martinetes y demás aparatos mecánicos cuyo manejo requiera precauciones especiales."

III. Los trabajos subterráneos y submarinos;

IV. La fabricación de explosivos, fulminantes, substancias inflamables y otras semejantes, y

V. Los demás que especifiquen las leyes, sus reglamentos, los contratos y los reglamentos interiores de trabajo.

Artículo 108. Son labores insalubres:

I. Las que ofrezcan peligro de envenenamiento, como el manejo de substancias tóxicas o el de materias que las desarrollen;

II. Toda operación industrial es cuya ejecución se desprendan gases o vapores deletéreos o emanaciones nocivas;

III. Cualquiera operación en cuya ejecución se desprendan polvos peligrosos o nocivos; IV. Toda operación que produzca por cualquier motivo humedad continua, y

V. Las demás que especifiquen las leyes, sus reglamentos, los contratos y los reglamentos interiores de trabajo.

Artículo 109. Las mujeres, durante los tres meses anteriores al parto, no desempeñarán trabajos que exijan esfuerzo físico considerable. Si transcurrido el mes de descanso a que se refiere el artículo 79, se encuentran imposibilitadas para reanudar sus labores, disfrutarán de licencia que, salvo convenio en contrario, será sin goce de salario, por todo el tiempo indispensable para su restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos conforme al contrato.

En los establecimientos en que trabajen más de cincuenta mujeres, los patrones deberán acondicionar local a propósito para que las madres puedan amamantar a sus hijos.

(Artículo 116. P. E.) "Las mujeres, durante los tres meses anteriores al parto, no desempeñarán trabajos que exijan esfuerzo físico considerable. Si transcurrido el mes de descanso a que se refiere el artículo 86, se encuentran imposibilitadas para reanudar sus labores, disfrutarán de licencia que, salvo convenio en contrario, será sin goce de salario, por todo el tiempo indispensable para su restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos conforme el contrato.

En los establecimientos en que trabajen más de cien mujeres, los patrones deberán acondicionar local a propósito para que las madres puedan amamantar a sus hijos."

CAPITULO VIII

De las obligaciones de los patrones.

Artículo 110. Son obligaciones de los patrones:

I. Preferir, en igualdad de circunstancias, a los mexicanos respecto de quienes no lo sean; a los que les hayan servido satisfactoriamente con anterioridad, respecto de quienes no estén en ese caso,

y a los sindicalizados respecto de los que no lo estén, entendiéndose por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado en cualquier organización sindical lícita;

(Fracción I del artículo 117. P. E.) "Preferir, en igualdad de circunstancias, a los mexicanos respecto de quienes no lo sean y a los que se les hayan servido satisfactoriamente con anterioridad, respecto de quienes no estén en ese caso;"

II. Hacer los pagos de las cantidades que correspondan a cada trabajador, en los términos del contrato y con sujeción a esta ley;

III. Proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, por las que podrán cobrar rentas que no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. Si las negociaciones están dentro de las poblaciones y ocupan un número de trabajadores mayor de cien, los patrones deberán cumplir con la obligación que les impone esta fracción. El Ejecutivo Federal y los de las entidades federativas en su caso, atendiendo a las necesidades de los trabajadores, a la clase y duración del trabajo, al lugar de su ejecución y a las posibilidades económicas del patrón, fijará las condiciones y plazos dentro de los cuales éste deba cumplir con las obligaciones a que se refiere esta fracción;

IV. Instalar, de acuerdo con los principios de higiene, las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares en que deban ejecutarse los trabajos. En la instalación y manejo de las maquinarias de las mismas, drenajes, plantaciones insalubres y otros centros de trabajo, adoptarán los procedimientos adecuados para evitar perjuicios a trabajador, procurando, en cuanto sea posible, que no se desarrollen enfermedades epidémicas o infecciosas, y organizando el trabajo de modo que resulte para la salud y para la vida del trabajador la mayor garantía compatible con la naturaleza de la negociación;

V. Observar las medidas adecuadas y las que fijen las leyes, para prevenir accidentes en el uso de la maquinaria, instrumentos o material de trabajo, y disponer en todo tiempo de medicinas y útiles indispensables, a juicio del médico de la empresa, para que oportunamente y de una manera eficaz, se presten los primeros auxilios; debiendo dar, desde luego, aviso a la autoridad competente, de cada accidente que ocurra en su negociación;

VI. Cubrir las indemnizaciones por los accidentes que sufran los trabajadores con motivo del trabajo o a consecuencia de él, y por las enfermedades profesionales que los mismos contraigan en el trabajo que ejecuten, o en el ejercicio de la profesión que desempeñen;

VII. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, debiendo darlos de buena calidad y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan comprometido a usar herramienta propia;

VIII. Establecer y sostener escuelas elementales en beneficio de los hijos de los trabajadores, cuando se trate de centros rurales situados a más de tres kilómetros de las poblaciones, y siempre que el número de niños en edad escolar sea mayor de veinte.

La instrucción que se imparta en esos planteles se sujetará a los programas oficiales de la entidad donde se encuentren establecidos. En los Estados, los maestros serán designados por las autoridades escolares, de acuerdo con las leyes respectivas, y en el Distrito y Territorios Federales, por el Ejecutivo de la Unión. Los sueldos no serán menores que los que disfruten los maestros en las escuelas de igual categoría que sostenga el Gobierno.

(Fracción VIII del artículo 117. P. E.) "Establecer y sostener escuelas elementales en beneficio de los hijos de los trabajadores, cuando se trate de centros rurales situados a más de tres kilómetros de las poblaciones, y siempre que el número de niños en edad escolar sea mayor de veinticinco. La instrucción que se imparta en esos planteles se sujetará a los programas oficiales de la entidad donde se encuentren establecidos. Los maestros serán designados por los gobernadores de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, y por el Ejecutivo Federal en el Distrito y Territorios Federales;"

IX. Reservar, cuando la población fija de un centro rural de trabajo exceda de doscientos habitantes, un espacio de terreno no menor de cinco mil metros cuadrados para el establecimiento de mercados públicos, edificios para los servicios municipales y centros recreativos, siempre que dicho centro de trabajo esté a una distancia no menor de cinco kilómetros de la población más próxima;

X. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares;

XI. Permitir a los trabajadores faltar a sus labores para desempeñar una comisión accidental o permanente de su sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida a su patrón, y que el número de trabajadores comisionados no sea tal, que perjudique la buena marcha del establecimiento. Tanto en este caso, como en el señalado en la fracción anterior, el tiempo perdido podrá descontarse al trabajador, a no ser que éste lo compense con su tiempo igual de trabajo efectivo.

Cuando la comisión sea de carácter permanente o desempeñen cargos públicos de elección popular, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban conservando todos los derechos derivados de sus respectivos contratos, siempre y cuando regresen a sus puestos dentro del término de dos años. Los substitutos tendrán el carácter de interinos en estos casos, considerándolos como de planta después de dos años.

(Fracción XI del artículo 117. P. E.) "Permitir a los trabajadores faltar a sus labores para desempeñar una comisión accidental o permanente de su sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida a su patrón, y que el número de trabajadores comisionados no sea tal, que perjudique la buena marcha del establecimiento. Tanto en este caso, como en el señalado en la fracción anterior, el tiempo perdido podrá descontarse al trabajador, a no ser que éste lo compense con un tiempo igual de trabajo y efectivo.

Cuando la comisión sea de carácter permanente o desempeñen cargos públicos de elección popular, el trabajador o trabajadores podrán volver

al puesto que ocupaban, conservando todos los derechos derivados de sus respectivos contratos. Los substitutos tendrán el carácter de interinos en estos casos";

XII. Cumplir las disposiciones del Reglamento Interior de Trabajo;

XIII. Tratar a los trabajadores con la debida consideración, absteniéndose de mal trato de palabra o de obra;

XIV. Expedir gratuitamente al trabajador, cuando lo solicite y al separarse de la empresa, un testimonio escrito relativo a sus servicios;

XV. Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, siempre que aquéllos deban permanecer en el lugar en que prestan los servicios, sin que sea lícito al patrón retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier otro. El registro de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre que el trabajador lo solicite;

XVI. Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que pierda, cuando se vea imposibilitado de trabajar por culpa del patrón;

XVII. Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y darles los informes que a ese efecto sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrán exigir a los inspectores o comisionados que les muestren sus credenciales respectivas y comprueben las facultades que tengan;

XVIII. Proporcionar a los sindicatos, si lo solicitan en los centro rurales de trabajo, un local que se encuentre desocupado para que en él instalen sus oficinas, cobrando la renta correspondiente. Si no existe local en las condiciones indicadas, el sindicato podrá emplear para ese fin cualquiera de los designados para el alojamiento de los trabajadores;

XIX. Hacer las deducciones que por cuotas sindicales ordinarias soliciten los sindicatos. Estos comprobarán que las cuotas cuyo descuento piden son las que establecen sus estatutos;

XX. Hacer las deducciones de cuotas ordinarias para la constitución y fomento de las cooperativas y cajas de ahorro formadas por los trabajadores sindicados. Unas y otras comprobarán que las cuotas cuyo descuento piden son las que establecen sus estatutos.

En este caso y en el de la fracción anterior, la empresa queda facultada para exigir del sindicato, cooperativa o caja de ahorros, la compensación de los gastos extraordinarios que erogue para hacer los descuentos, y

(Fracción XX del artículo 117. P. E.) "Hacer las deducciones de cuotas ordinarias para la constitución y fomento de las cooperativas y cajas de ahorro formadas por los trabajadores sindicados. Unas y otras comprobarán que las cuotas cuyo descuento piden son las que establecen sus estatutos.

En este caso y en el de la fracción anterior, la empresa queda facultada para exigir del sindicato, cooperativa o caja de ahorros, la compensación de los gastos que erogue para hacer los descuentos, y"

XXI. Los patrones que empleen más de cuatrocientos y menos de dos mil trabajadores, harán por su cuenta los gastos indispensables para sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos, designando en atención a sus aptitudes, cualidades y dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón.

Cuando tengan a sus órdenes más de dos mil trabajadores, deberán sostener, en las condiciones antes indicadas, tres pensionados. El patrón sólo podrá cancelar la pensión cuando sea reprobado el pensionado en el curso de un año o cuando observe mala conducta; pero en estos casos será substituido por otro. Los pensionados que hayan terminado sus estudios deberán prestar sus servicios por lo menos durante dos años al patrón que los hubiere pensionado.

XXII. Llevar a cabo los reajustes, de acuerdo con las estipulaciones del contrato colectivo. A falta de éstas, respetarán los derechos de antigüedad, y, en igualdad de condiciones, preferirán a los elementos sindicalizados para que sigan trabajando, y

XXIII. Es obligación del patrón en los lugares en donde existen enfermedades tropicales o endémicas, proporcionar a sus trabajadores los medicamentos profilácticos que determine la autoridad sanitaria del lugar. Artículo 111. Queda prohibido a los patrones:

I. Exigir que los trabajadores compren sus artículos de consumo en tienda a lugar determinado;

II. Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo o por cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de éste;

III. Obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan o a que voten por determinada candidatura;

I. Hacer colectas o suscripciones en los centros de trabajo;

V. Ejecutar cualquier acto que restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes;

VI. Hacer propaganda política o religiosa dentro del establecimiento;

VII. Emplear el sistema de "poner en el índice" a los trabajadores que se separen a sean separados del servicio para que no se les vuelva a dar ocupación;

VIII. Portar armas en el interior de las fábricas, talleres o establecimientos ubicados dentro de las poblaciones, a no ser con previo permiso de la autoridad respectiva, y

IX. Presentarse en la fábrica, taller o establecimiento, en estado de embriaguez o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante.

(Artículo 118. P. E.) "Queda prohibido a los patrones:

I. Exigir que los trabajadores compren sus artículos de consumo en tienda o lugar determinado;

II. Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación porque se les admita en el

trabajo o por cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de éste;

III. Obligar a los trabajadores, por coacción o por cualquier otro medio, a retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan o a que voten por determinada candidatura;

IV. Hacer colectas o subscripciones en los centros de trabajo;

V. Ejecutar cualquier acto que restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes;

VI. Hacer propaganda política o religiosa dentro del establecimiento, y

VII. Emplear el sistema de "poner en el índice" a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio para que no se les vuelva a dar ocupación, a menos que se trate de trabajadores que hayan cometido algún acto infamante."

CAPITULO IX

De las obligaciones de los trabajadores

Artículo 112. Son obligaciones de los trabajadores:

I. Desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrón o su representante, a cuya autoridad estarán sometidos en todo lo concerniente al trabajo;

II. Ejecutar éste con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en la forma, tiempo y lugar convenidos;

III. Restituir al patrón los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les haya dado para el trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine el uso natural de estos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor o por mala calidad o defectuosa construcción;

IV. Observar buenas costumbres durante el servicio;

V. Prestar auxilios en cualquier tiempo que se necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los intereses del patrón o de sus compañeros;

VI. Observar las disposiciones del Reglamento Interior de Trabajo registrado en la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente;

VII. Integrar los organismos que establece esta ley;

VIII. Someter las diferencias que tengan con los patrones en materia de trabajo, a dichos organismos;

IX. Someterse de acuerdo con los contratos y reglamentos, al solicitar su ingreso al servicio o durante él si lo requiere el patrón, a un reconocimiento médico para comprobar que no padecen alguna incapacidad, o enfermedad profesional, contagiosa o incurable;

X. Comunicar al patrón o a su representante las observaciones que hagan para evitar daños y perjuicios a los intereses y vidas de los patrones o de sus compañeros;

XI. Guardar escrupulosamente los secretos técnicos comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directamente o indirectamente o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñen; así como de los asuntos administrativos reservados, con cuya divulgación puedan causar perjuicio a la empresa;

XII. Observar las medidas preventivas e higiénicas que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patrones para seguridad y protección personal de los obreros;

(Fracción XII del artículo 119. P. E.) "Observar las medidas preventivas e higiénicas que acuerden las autoridades competentes;"

XIII. Desocupar dentro de un término de quince días, contados desde la fecha en que se terminen los efectos del contrato de trabajo, las casas que les hayan facilitado los patrones; y

(Fracción XIII del artículo 119. P. E.) "Desocupar dentro de un término de treinta días, las casas que les hayan facilitado los patrones, cuando se separen o sean separados justificadamente, y

XIV. Cumplir con todas las demás obligaciones que les impongan esta ley y el contrato.

Artículo 113. Está prohibido a los trabajadores:

I. Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de terceras personas, así como la de los establecimientos y talleres, o lugares en que el trabajo se desempeñe;

II. Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del patrón;

III. Substraer de la fábrica, taller o establecimiento útiles de trabajo, materia prima o elaborada sin permiso del patrón;

IV. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante;

V. Portar armas de cualquiera clase durante las horas de labor. Se exceptúan de esta disposición las punzantes y punzo - cortantes que formen parte de las herramientas o útiles propios del trabajo y las que porten los veladores; Fracción V del artículo 120. P. E.) "Portar armas de cualquiera clase durante las horas de labor. Se exceptúan de esta disposición las punzantes y punzo - cortantes que formen parte de las herramientas o útiles propios del trabajo, y las que porten los veladores y vigilantes;"

VI. Suspender sus labores, aun cuando permanezcan en su puesto, siempre que tal suspensión no se deba a huelga declarada y notificada legalmente, caso en que deberán abandonar el lugar del trabajo;

VII. Hacer colectas en el lugar en que desempeñen el trabajo, durante las horas de éste, salvo permiso del patrón;

VIII. Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrón, para objeto distinto del aquel a que estén destinados, y

IX. Hacer cualquiera clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro del establecimiento.

CAPITULO X

De la modificación de los contratos de trabajo. Artículo 114. Las bases del contrato de trabajo podrán ser reformadas a petición de cualquiera de

las partes, siempre que éstas se sujeten al procedimiento establecido en la presente ley.

CAPITULO XI

De la suspensión de los contratos de trabajo.

Artículo 115. Son causas de suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

I. La falta de materia prima en la negociación, siempre que no sea imputable al patrón;

II. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueban plenamente por el patrón;

III. El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado, en una empresa determinada;

IV. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación de una empresa determinada;

V. La fuerza mayor, cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión del trabajo;

VI. La falta de administración por parte del Estado, de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubieren contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables;

VII. La circunstancia de que el trabajador contraiga alguna enfermedad contagiosa, y

VIII. La muerte o incapacidad del patrón, cuando tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal del trabajo.

Artículo 116. La suspensión puede afectar a toda una empresa o a parte de ella.

Artículo 117. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones V, VII y VIII del artículo 115, los patrones, sus representantes o causahabientes darán aviso de la suspensión del trabajo a la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva para que ésta, mediante la comprobación del hecho denunciado sancione o desapruebe dicha suspensión.

En los casos de las fracciones I, II, III, IV y VI, los patrones interesados, previamente a la suspensión del trabajo, solicitarán la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente para llevarla a cabo, rindiendo todas las pruebas conducentes para acreditar los fundamentos de su petición.

(Artículo 124. P. E.) "Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones V, VII y VIII del artículo anterior, los patrones, sus representantes o causahabientes, darán aviso de la suspensión del trabajo a la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, para que ésta, mediante la comprobación del hecho denunciado sancione o desapruebe dicha suspensión.

En los casos de las fracciones I, II, III, IV y VI, los patrones interesados, previamente a la suspensión del trabajo, solicitarán la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente para llevarla a cabo, rindiendo todas las pruebas conducentes para acreditar los fundamentos de su petición."

Artículo 118. La suspensión no importa la terminación de los contratos de trabajo.

Artículo 119. Al reanudarse los trabajos, parcial o totalmente, el patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha en que se inicien de nuevo las labores; llamará por los medios que sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, y que no podrá ser menor de treinta días, contados desde la reanudación de los trabajos.

CAPITULO XII

De la rescisión de los contratos de trabajo. Artículo 120. El patrón podrá rescindir el contrato de trabajo:

I. Por engañarlo el trabajador o, en su caso, el sindicato que lo hubiere propuesto o recomendado al tiempo de celebrarse el contrato, con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

(Fracción I del artículo 127. P. E.) "Por engañarlo el trabajador o, en su caso, el sindicato que lo hubiere propuesto o recomendado al tiempo de celebrarse el contrato, con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca;"

II. Por incurrir el trabajador durante su labor en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injuria o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares, o de los jefes de la oficina, del taller o la negociación;

III. Por cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ello se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;

IV. Por cometer el trabajador fuera del servicio, contra el patrón, sus familias o jefes de taller, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves, que hagan imposible el cumplimiento del contrato de trabajo;

V. Por ocasionar el trabajador intencionalmente perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;

VI. Por ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior, siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio.

(Fracción VI del artículo 127. P. E.) "Por ocasionar el trabajador los perjuicios a que se refiere la fracción anterior, si son graves, aun cuando no haya habido intención, sino simplemente negligencia;"

VII. Por cometer el trabajador actos inmorales en el taller, establecimiento o lugar de trabajo;

VIII. Por revelar el trabajador los secretos de

fabricación, o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de loa empresa;

IX. Por comprometer el trabajador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o negociación o de las personas que allí se encuentren;

X. Por tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un mes, sin permiso del patrón o sin causa justificada;

XI. Por desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justa, siempre que se trate del trabajo contratado;

XII. Por negarse el trabajador de manera manifiesta a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;

XIII. Por concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante;

XIV. Por la comisión de algún delito legalmente comprobado o por faltas graves a los reglamentos o contratos de trabajo, y

XV. Por causas análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajador se refiere.

Artículo 121. El patrón que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas a que se refiere el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad.

Si posteriormente no se comprueba la causa del despido, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha en que presente su reclamación, hasta que termine el plazo que esta ley señala a la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente para que pronuncie su resolución definitiva, sin perjuicio de las demás acciones que le competen por haber sido despedido sin causa justificada.

Artículo 122. El trabajador podrá rescindir el contrato:

I. Por no recibir el salario correspondiente en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados;

II. Por engañarlo el patrón o, en su caso, la agrupación patronal que le hubiere propuesto el trabajo, al tiempo de celebrarse el contrato, respecto a las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

(Fracción II del artículo 129. P. E.) "Por engañarlo el patrón o, en su caso, la agrupación patronal que le hubiere propuesto el trabajo, al tiempo de celebrarse el contrato, respecto a las condiciones del mismo."

III. Por incurrir el patrón, sus familiares o dependientes que obren con el consentimiento o tolerancia de él, y dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos o actos análogos en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;

IV. Por incurrir el patrón, sus familiares, obreros o dependientes autorizados o tolerados por él y fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior; si son de tal manera graves, que hagan imposible el cumplimiento del contrato de trabajo;

V. Por sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;

VI. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el lugar de trabajo, o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen;

VII. Por comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o negociación o de las personas que allí se encuentren;

VIII. Por reducir el patrón el salario al trabajador sin su consentimiento, a menos que medie decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, y

IX. Por causas análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.

Artículo 123. Por cualquiera de las causas que enumera el artículo anterior, el trabajador podrá separarse de su trabajo y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice con el importe de tres meses de salario, sin perjuicio de cualquiera otra prestación que se derive de su contrato o de la ley.

(Artículo 130. P. E.) "Por cualquiera de las causas que enumera el artículo anterior, el trabajador podrá separarse de su trabajo y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice con el importe de tres meses de salario, sin perjuicio de cualquiera otra prestación que se derive de su contrato."

Artículo 124. El trabajador que se separe por causa diferente a las enumeradas en el artículo 122, quedará sujeto a la correspondiente responsabilidad civil.

CAPITULO XIII

De la terminación de los Contratos de Trabajo. Artículo 125. El contrato de trabajo terminará:

I. Por mutuo consentimiento de las partes;

II. Por las causas estipuladas expresamente en él;

III. Por muerte del trabajador;

IV. Por terminar la obra para la que se hubiere contratado el trabajo;

V. Por el agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;

VI. Por rescisión del contrato de acuerdo con el capítulo XII de este Título;

VII. Por quiebra o liquidación judicial de la negociación si el síndico, de acuerdo con los procedimientos legales respectivos resuelve que debe suspenderse la negociación. Si continuare, el síndico puede, si las circunstancias lo requieren, solicitar la modificación del contrato. El rehabilitado deberá contratar con los mismos trabajadores o sindicatos;

(Fracción VII del artículo 132. P. E.) "Por declaración del estado de quiebra o liquidación judicial de negocio. Cuando en los términos de ley se resuelva la

continuación de éste, el síndico queda en libertad de celebrar un nuevo contrato de trabajo, o continuar con el anterior.

El rehabilitado deberá contratar con los mismos trabajadores o sindicatos."

VIII. Por cierre total de la empresa o reducción definitiva de los trabajos;

(Fracción VIII del artículo 132. P. E.) "Por cierre total de la empresa o reducción definitiva de los trabajos, previa aprobación, en todo caso, de la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva."

IX. Por incapacidad física o mental de cualquiera de las partes o inhabilidad manifiesta del trabajador, que hagan imposible el cumplimiento del contrato o la continuación de la empresa;

X. Por perder la confianza del patrón el trabajador que desempeñe un empleo de dirección, fiscalización o vigilancia; mas si había sido promovido de un puesto de escalafón en las empresas en que éste existe, volverá a él, salvo que haya motivo justificado para su despido.

Lo mismo se observará cuando el trabajador que desempeñe un puesto de confianza, solicite volver a su antiguo empleo;

XI. Por resolución de las Juntas de Conciliación y Arbitraje respectivas, dictada conforme a la ley, y

XII. Por caso fortuito o fuerza mayor. Si el patrón estaba asegurado al ocurrir algún siniestro, al cobrar el seguro, quedará obligado a reponer el negocio en proporción al seguro cobrado, y si no lo hace, pagará a los trabajadores la indemnización correspondiente.

Tratándose de liquidación judicial, deberá indemnizarse a los que presten sus servicios en la empresa con un mes de salario, en caso de suspenderse la negociación. En los casos de las fracciones V, VII y IX, deberá indemnizarse a los trabajadores con un mes de salario. En el caso de cierre total de la empresa, si el patrón estableciere en el término de un año otra empresa semejante, sea directamente o por interpósita persona, estará obligado a utilizar a los mismos trabajadores que le servían o pagarles una indemnización de tres meses de salario, a elección de los propios trabajadores.

Cuando se trate de caso fortuito o de fuerza mayor, si la negociación estuviere asegurada, al hacerse el cobro de la póliza, deberá indemnizarse inmediatamente a los trabajadores con tres meses de salario.

(Fracción XII del artículo 132. P. E.) "Por caso fortuito o fuerza mayor. Si el patrón estaba asegurado al ocurrir algún siniestro, al cobrar el seguro quedará obligado a reponer el negocio en proporción al seguro cobrado, y si no lo hace, pagará a los trabajadores la indemnización correspondiente."

Artículo 126. La muerte del patrón no trae consigo la terminación del contrato, a menos que tenga como consecuencia ineludible y forzosa la terminación del negocio.

Artículo 127. Cuando por la implantación de maquinaria o de nuevos procedimientos de trabajo, el patrón tenga necesidad de disminuir su personal, podrá dar por terminado el contrato de trabajo con los trabajadores sobrantes, pagándoles como compensación la cantidad estipulada en los contratos de trabajo, y a falta de convenio, la equivalente a tres meses de salario.

(Artículo 134. P. E.) "Cuando por la implantación de maquinaria o de nuevos procedimientos de trabajo, el patrón tenga necesidad de disminuir su personal, podrá dar por terminado el contrato de trabajo con los trabajadores sobrantes, pagándoles como compensación la cantidad estipulada en los contratos de trabajo, y a falta de convenio, la equivalente a treinta días de salario."

CAPITULO XIV

Del trabajo de los domésticos.

Artículo 128. Doméstico es el trabajador de uno u otro sexo que desempeña habitualmente las labores de aseo, asistencia y demás del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o habitación. No se aplicarán las disposiciones especiales de este capítulo sino las del contrato de trabajo en general, a las personas que trabajen en hoteles, fondas, hospitales u otros establecimientos comerciales análogos.

Artículo 129. Son obligaciones del patrón para con el doméstico:

I. Tratarlo con la debida consideración, abstenerse de maltratarlo de palabra u obra;

II. Suministrarle alimentos y habitación, salvo convenio expreso en contrario;

III. En caso de enfermedad que no sea crónica, pagarle su sueldo hasta por un mes, aunque no trabaje, y proporcionarle asistencia médica hasta que se logre su curación o se haga cargo de él alguna institución de beneficencia pública o privada.

IV. Darle oportunidad para que asista a las escuelas nocturnas, y

V. En caso de muerte, sufragar los gastos del sepelio.

Artículo 130. Salvo lo expresamente pactado, la retribución del doméstico comprende, además del pago en numerario, los alimentos y la habitación. Para todos los efectos de esta ley, los alimentos y habitación que se den al doméstico se estimarán equivalentes al 50 por ciento del salario que perciba en numerario.

CAPITULO XV

Del trabajo en el mar y vías navegables

Artículo 131. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán al trabajo que se desarrolle a bordo de las embarcaciones y demás cuerpos flotantes nacionales.

Artículo 132. En sus relaciones con los dueños o armadores de embarcaciones, serán considerados como tripulantes los capitanes y oficiales de cubierta y máquinas, así como los sobrecargos y contadores. Son tripulantes en las embarcaciones, los telegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros, fogoneros, operarios, practicantes, enfermeros, personal de cámara y cocina, y en general, los que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del

armador. Quienes utilicen para su transporte la embarcación tienen el carácter de pasajeros.

Artículo 133. Los capitanes, entendiéndose por tales para los efectos de esta ley quienes ejercen el mando directo en una embarcación, tienen, con respecto a los demás tripulantes, la calidad de representantes de los armadores o patrones. Los derechos y obligaciones de los capitanes no afectan el carácter de autoridad que les confieran las diversas disposiciones legales vigentes o que en lo sucesivo se expidan.

Artículo 134. No se considera contrato de trabajo, el convenio que celebre a bordo el capitán de una embarcación mercante nacional con personas que se hayan introducido a ésta de modo fraudulento, y que tenga por objeto devengar con servicios personales el importe del pasaje cuyo pago trataban de eludir.

Artículo 135. Los contratos relativos al trabajo de menores de dieciséis años, residentes o de paso en el extranjero, y que carezcan de padres o tutores, serán autorizados por el Cónsul de México, sin perjuicio de ser ratificados en cualquier tiempo por sus representantes legales.

Artículo 136. El contrato de trabajo de los tripulantes de embarcaciones se hará por cuadruplicado, quedando un ejemplar en poder de cada parte, remitiéndose otro a la Capitanía del Puerto o al Cónsul, en su caso, y el último a la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva.

(Artículo 143. P. E.) "El contrato de trabajo de los tripulantes de embarcaciones se hará por triplicado, quedando un ejemplar en poder de cada parte y remitiéndose otro a la Capitanía de Puerto o al Consulado, en su caso."

Artículo 137. El contrato de trabajo de tripulantes, podrá celebrarse por tiempo determinado, por tiempo indefinido o por viaje.

El contrato por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del tripulante, hasta concluir la descarga de la embarcación al rendir el viaje de retorno en el puerto de su domicilio; podrá, sin embargo, designarse expresamente en el contrato, para el vencimiento del mismo, un puerto distinto. Se entiende por domicilio de la embarcación, el consignado en el contrato; de efecto de esta designación, el puerto donde tenga su oficina principal el armador o patrón, en el litoral en que se navegue, y en caso de duda, el de su matrícula.

En los contratos por tiempo determinado o indefinido, se fijará el puerto adonde deba ser restituído el tripulante, y a falta de ello, se tendrá por señalado el del lugar donde se tomó al tripulante.

En los contratos por tiempo indefinido, el amarre temporal de una embarcación no da por concluído el contrato, sino que sólo suspende los efectos del mismo hasta que la embarcación vuelva al servicio. No se considerarán como amarre temporal las reparaciones.

Artículo 144. P. E.) "El contrato de trabajo de tripulantes, podrá celebrarse por tiempo determinado, por tiempo indefinido o por viaje.

El contrato por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del tripulante, hasta concluir la descarga de la embarcación al rendir el viaje de retorno en el puerto de su domicilio; podrá, sin embargo, designarse expresamente en el contrato para el vencimiento del mismo, un puerto distinto. Se entiende por domicilio de la embarcación, el consignado en el contrato; en defecto de esta designación, el puerto donde tenga su oficina principal el armador patrón, en el litoral en que se navegue, y en caso de duda, el de su matrícula.

Si la descarga dura más de diez días en el puerto en que venza el contrato, se considerará terminado éste al concluir ese plazo, contando el día en que fondeó la embarcación.

En los contratos por tiempo determinado o indefinido, se fijará el puerto adonde deba ser restituído el tripulante, y a falta de ello, se tendrá por señalado el del domicilio de la embarcación."

Artículo 138. Los tripulantes contratados por viaje, tienen derecho a un aumento proporcional de sus salarios en caso de prolongación o retardo del viaje, a menos que se deba a fuerza mayor.

No deberá hacerse reducción de salarios si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.

Artículo 139. El naviero de una o varias embarcaciones deberá, como patrón, firmar contrato con la tripulación o con el sindicato a que pertenezca la mayoría de los tripulantes de su o de sus embarcaciones, expresando en el mismo el nombre de la embarcación o embarcaciones a que se refiera.

(Artículo 146. P. E.) "El armador de varias embarcaciones podrá como patrón, contratar tripulantes para una o más de ellas, o para todas las de su propiedad; en el primer caso se expresará en el contrato el nombre de la embarcación o las embarcaciones a que el mismo se refiera; en el segundo, no será preciso designarlas nominalmente."

Artículo 140. Todo contrato de trabajo celebrado por tripulantes de nacionalidad mexicana para la prestación de servicios en buques extranjeros, deberá hacerse en los términos establecidos en el artículo 29.

Artículo 141. No se considerará violatoria de la fracción V del artículo 22, la celebración de contratos en virtud de los cuales se estipulan salarios distintos para servicios iguales, si éstos se prestan en embarcaciones de diversas categorías.

Artículo 142. El cambio de nacionalidad de una embarcación mexicana es causa de terminación de los contratos de trabajo de la tripulación y de los individuos afectos directamente a la administración de la misma, quedando vigentes sólo la obligación de repatriar a los tripulantes y la de cubrirles los emolumentos que devenguen hasta le llegada al puerto del domicilio de la embarcación, más tres meses de salario, cuando no se haya convenido otra cosa en lo que respecta al puerto nacional a que deban ser restituídos.

Artículo 143. Cuando falten diez días o menos para el fenecimiento de un contrato y se pretenda hacer un nuevo viaje que exceda en duración a este término, los tripulantes podrán pedir la rescisión de sus contratos, dando aviso al patrón con tres días de anticipación al de la salida del barco, a fin de no quedar obligados a prestar sus servicios en ese nuevo viaje.

Artículo 144. El contrato de trabajo de tripulantes no es rescindible cuando el buque está en el mar; tampoco es rescindible estando el buque en puerto, si la rescisión se intenta dentro de las veinticuatro horas anteriores a su salida, a menos que en este último caso, se cambie el capitán o el destino de la embarcación.

Artículo 145. No es rescindible el contrato de trabajo de tripulantes, cuando el buque está en el extranjero, en lugares despoblados o en puerto, siempre que en este último caso se exponga el buque a cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias.

Artículo 146. Cuando la embarcación se pierda totalmente por apresamiento siniestro, se darán por terminados los contratos de trabajo, subsistiendo la obligación de repatriar a los tripulantes y de cubrir a los mismos el importe de sus salarios vencidos.

Cuando la embarcación está asegurada y el armador haga efectivo el seguro, la tripulación percibirá, además, el pago íntegro de los emolumentos que devengue hasta su restitución al puerto de salida, o al que se haya señalado en el contrato.

Artículo 147. Si por efecto del accidente, la tripulación conviene en hacer trabajos encaminados a la recuperación de los restos del barco o de la carga, se le pagarán sus salarios por los días que haya trabajado, hasta donde el valor de lo salvado alcance para ello. Si se cubre totalmente el importe de los salarios, y hay remanente, tendrá derecho, además, a una gratificación proporcional a los esfuerzos desarrollados y a los peligros arrostrados para el salvamento, la que se fijará por mutuo acuerdo de las partes o, en su defecto, por la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, que oirá previamente el parecer de la Capitanía de Puerto respectiva.

Artículo 148. El capitán otorgará el descenso semanal, en el puerto o en el mar, al personal franco, cuando por dicho descanso no se efectúe el servicio de la embarcación. Sin embargo, al personal de guardia continua, o al que por la naturaleza del trabajo que desempeñe no le fuere posible disponer del descanso semanal, se le cubrirá como trabajo extraordinario.

(Artículo 155. P. E.) "El capitán, sin perjuicio del servicio a bordo, otorgará el descanso semanal cuando la embarcación esté en puerto; sin que en ningún caso se concedan más de tres días."

Artículo 149. Las vacaciones se computarán desde el momento del desembarque, y si la salida se anticipa al término de ellas, el tripulante podrá renunciar al tiempo que le falte para completarlas, a condición de que le sea restituído cuando vuelva a estar en puerto. Si el tripulante no renuncia al resto de sus vacaciones, será considerado como gozando de licencia sin sueldo, desde que terminen sus vacaciones hasta que vuelva a embarcarse.

Artículo 150. A elección de los tripulantes, los salarios podrán ser pagados en moneda extranjera, entregándoles una cantidad equivalente a la señalada, cuando la embarcación se encuentre en puerto, en aguas extranjeras o próxima a llegar a ellos.

Artículo 151. El buque con sus máquinas, aparejo, pertrechos y fletes, estará afecto a la responsabilidad de los salarios devengados por la tripulación ajustada a sueldo o por viaje, debiéndose hacer la liquidación y pago en el intermedio de una expedición a otra.

Emprendida una nueva expedición, perderán la preferencia los créditos de aquella clase procedentes de la anterior.

Artículo 152. Las atribuciones de los delegados a bordo se limitarán a tratar de resolver las dificultades que surjan, de acuerdo con el capitán, informando, en todo caso, al Inspector del Trabajo o a la autoridad correspondiente.

(Artículo 159. P. E.) "Las atribuciones de los delegados o representantes de la tripulación se reducirán a tomar nota de las disposiciones que se dicten, para ponerla en conocimiento del Inspector del trabajo o de la autoridad correspondiente."

Artículo 153. Las instrucciones y prácticas para evitar riesgos de mar, se harán en los términos que prevengan los reglamentos de marina, sin que se tenga que abonar por esas labores tiempo extraordinario. Los capitanes y oficiales obrarán en estos casos, como representantes de la autoridad y no como representantes de los patrones.

Artículo 154. Queda prohibido en los expendios de a bordo, proporcionar sin permiso del capitán, bebidas embriagantes a la tripulación, así como que ésta introduzca a las embarcaciones tales efectos o drogas enervantes.

Artículo 155. Las violaciones al Reglamento Interior de una embarcación, por los tripulantes, los patronos o sus representantes, se denunciarán al Inspector de Trabajo, quien previa averiguación, las hará del conocimiento de la autoridad correspondiente, con la opinión del capitán de puerto respectivo.

Artículo 156. No estarán obligados los armadores a proporcionar a los tripulantes las habitaciones a que se refiere la fracción III del artículo 117, pero sí a cumplir lo que sobre el particular prevengan las disposiciones legales vigentes, proporcionando a bordo a la tripulación alojamientos cómodos e higiénicos.

(Artículo 163. P. E.) "No estarán obligados los armadores a proporcionar a los tripulantes las habitaciones a que se refiere la fracción III del artículo 117, pero sí a cumplir lo que sobre el particular prevengan las disposiciones legales vigentes, en lo que toca al alojamiento de a bordo."

Artículo 157. El Ejecutivo Federal determinará oportunamente la mejor forma de instruir la "casa del marino," fijando las aportaciones de los armadores.

Artículo 158. Los armadores están obligados a dar alimentación en todo caso, a la tripulación de embarcaciones dedicadas al servicio de altura o cabotaje y de dragado, y a la de las dedicadas a tráfico interior fluvial, sólo cuando el servicio de éstas sea mayor de seis horas.

(Artículo 165. P. E.) "Los armadores están obligados a dar alimentación en todo caso, a la tripulación de embarcaciones dedicadas al servicio de altura o cabotaje y dragado, y a la de las dedicadas a tráfico interior fluvial, sólo cuando el servicio de éstas sea mayor de ocho horas."

Artículo 159. La cantidad, calidad y forma de ministración de los alimentos que se proporcionen a la tripulación, se regirán por lo que establezcan los contratos respectivos; en su defecto, se ajustarán a las disposiciones que dicte en el ramo de marina, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

Artículo 160. En todo contrato celebrado con tripulantes se entenderá estipulado, aunque no se exprese, que los gastos de la situación de fondos a familiares de éstos, será por cuenta del patrón, cuando la embarcación se encuentre en el extranjero.

Artículo 161. Cuando a bordo ocurra algún accidente de trabajo, el capitán informará a la Capitanía de Puerto a que se recale, dentro de las veinticuatro horas de haber sido declarado a libre plática. Si el buque llega a puerto extranjero, rendirá ese informe al Cónsul mexicano o, en su defecto, al capitán del primer puerto nacional que toque, sin perjuicio de las demás obligaciones que a este respecto establece la presente ley.

Artículo 162. Los capitanes de embarcaciones mercantes nacionales concederán a sus tripulaciones el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, siempre que a su juicio la seguridad de la embarcación lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y la hora fijadas.

Artículo 163. Con las mismas condiciones del artículo anterior y los requisitos que establece esta ley, deberá permitirse a los tripulantes que falten a sus labores para desempeñar comisiones de su sindicato o del Estado.

Artículo 164. La inspección de las embarcaciones mercantes, por lo que se refiere a sus condiciones de seguridad, corresponde exclusivamente a los inspectores del ramo de marina, limitándose los de trabajo a la vigilancia de este ramo, cuando los buques estén en puerto y atendiendo los reglamentes de marina.

Artículo 165. Los capitanes de embarcaciones, como representantes de la autoridad, están autorizados para portar armas a bordo de los buques a su mando y para permitir que las porten los tripulantes, cuando lo estimen necesario.

Artículo 166. Son causas justificadas para despedir a un tripulante de una embarcación mercante nacional: no presentarse a bordo a la hora fijada para la salida, o que presentándose, desembarque y no haga el viaje; encontrarse en estado de embriaguez al salir la embarcación o durante la navegación, y las demás que establezcan las disposiciones legales sobre la materia, en lo que no se oponga a esta ley.

Artículo 167. Los trabajadores que presten sus servicios a bordo de cualquiera embarcación o cuerpo flotante y no tengan el carácter de tripulantes, están sujetos, sin embargo, a las disposiciones del presente capítulo, en lo que sean aplicables.

Artículo 168. Cuando por cualquiera causa las embarcaciones se hagan a la mar sin que hayan podido desembarcar los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, serán considerados como tripulantes contratados por viaje redondo, y tendrán todos los derechos y obligaciones que se expresen en este capítulo.

Artículo 169. Son aplicables a los tripulantes las disposiciones de esta ley en materia de huelgas, con la excepción de que nunca podrán declarar una huelga cuando la embarcación se encuentre navegando o fondeada fuera del puerto. Si la declaran al fondear en puerto, abandonarán el barco, excepto el personal que tenga a su cargo su custodia, el que debe continuar prestando sus servicios en los términos del artículo 274.

Artículo 170. Tratándose de embarcaciones dedicadas al tráfico interior o fluvial, regirán las disposiciones de este capítulo en lo que sean aplicables, con las siguientes modificaciones:

I. El contrato de trabajo no podrá darse por concluído si llenando los demás requisitos, el tripulante interesado no avisa al capitán o patrón con veinticuatro horas de anticipación al momento en que deba terminarse;

II. Si la descarga dura más de veinticuatro horas en el punto en que termine el contrato, se considerará concluído éste al expirar ese plazo, contando desde el momento en que fondee la embarcación;

III. La alimentación de los tripulantes por cuenta de los armadores o patrones es obligatoria, aun cuando no se estipule en los contratos, si a bordo se proporciona a los pasajeros; y en todo caso, cuando se trate de embarcaciones que naveguen por seis o más horas, o de embarcaciones que naveguen menos de ese tiempo, y que suspendan la navegación en lugares despoblados en los que sea imposible a los tripulantes proveerse de alimentos, y

(Fracción III del artículo 177. P. E.) "La alimentación de los tripulantes por cuenta de los armaduras o patrones es obligatoria, aun cuando no se estipule en los contratos, si a bordo se proporciona a los pasajeros; y en todo caso, cuando se trate se proporciona a los pasajeros; y en todo caso, ras, o de embarcaciones que naveguen menos de ese tiempo, y que suspendan la navegación en lugares despoblados en los que sea imposible a los tripulantes proveerse de alimentos, y"

IV. En tráfico interior y fluvial, la permanencia obligatoria a bordo, se considera como de trabajo, a menos que el periodo de descanso sea de cuatro horas o más; que exista para el tripulante la imposibilidad material de abandonar el barco o que éste abandono carezca de objeto por tratarse de lugares despoblados. El descanso semanal será forzosamente en tierra.

Artículo 171. Cuando una embarcación sea llevada a puerto extranjero, para hacerle reparaciones, y su estado no permita que los tripulantes permanezcan a bordo, el naviero les proporcionará alimentos y alojamientos. Esta obligación subsistirá igualmente en puerto nacional, cuando no sea el del lugar donde se celebró el contrato. En uno y otro caso, se dará sin costo para los tripulantes.

Artículo 172. En los contratos de trabajo se especificará el porcentaje que habrá de percibir la tripulación, cuando se trate de dar salvamento a otra embarcación.

CAPITULO XVI

Del trabajo ferrocarrilero Artículo 173. Para los efectos de este capítulo,

son puestos de confianza los desempeñados por funcionarios, jefes, subjefes, oficiales, oficiales mayores, secretarios particulares, jefes de sección y de archivo, y encargados de la fiscalización y de la vigilancia de intereses y trabajadores.

Artículo 174. Las empresas ferrocarrileras deberán emplear en su totalidad trabajadores mexicanos. En los puestos de dirección podrán emplear personal extranjero que necesiten, y en los puestos técnicos o administrativos sólo podrán emplear personal extranjero, cuando no haya personal mexicano disponible.

(Artículo 179. P. E.) "Las empresas ferrocarrileras deberán emplear en su totalidad trabajadores mexicanos. En los puestos técnicos o administrativos podrán emplear el personal extranjero que necesiten, cuando no haya personal mexicano disponible."

Artículo 175. El tránsito por carreteras o caminos y el transporte de mercancías a que se refiere el artículo 13 de esta ley, estarán sujetos a la de ferrocarriles y a sus reglamentos, por lo que respecta a la observancia de sus disposiciones de seguridad.

Artículo 176. Los ascensos de los trabajadores que no desempeñen puestos de confianza, se otorgarán tomando en cuenta la capacidad físicas, la eficiencia y la antigüedad, en los términos que establezcan los contratos de trabajo.

Artículo 177. Si así conviniere a las partes en el contrato colectivo, las empresas ferrocarrileras poleras podrán contratar a los trenistas sobre la base de viajes en una sola dirección o en las dos direcciones.

(Artículo 182. P. E.) "Las empresas ferrocarrileras podrán contratar a los trenistas sobre la base de viajes en una sola dirección o en las dos direcciones.

Artículo 178. Los trabajadores no serán despedidos ni perderán sus derechos, cuando a causa de fuerza mayor queden aislados de sus jefes respectivos y continúen en sus puestos.

Si en las mismas condiciones abandonan sus puestos, volverán a ocuparlos al desaparecer las causas que motivaron el abandono.

En los casos a que se refiere este artículo, se harán previamente las investigaciones respectivas, con intervención de los representantes de los sindicatos y de la empresa, y si de ellas resulta responsabilidad a los trabajadores afectados o se comprueba que voluntariamente descuidaron o perjudicaron los intereses de la empresa, perderán su empleo y quedarán sujetos a las disposiciones legales relativas.

Los trabajadores que hayan ocupado los puestos abandonados, serán considerados como interinos y al ser reinstalados los propietarios, podrán seguir trabajando en los empleos que tenían con anterioridad en las vacantes que dejen los que no vuelvan a sus puestos.

(Artículo 183. P. E.) "Los trabajadores no serán despedidos ni perderán sus derechos, cuando a causa de fuerza mayor queden aislados de sus jefes respectivos y continúen en sus puestos."

"Si en las mismas condiciones abandonan sus puestos, volverán a ocuparlos al desaparecer las causas que motivaron el abandono."

"En los casos a que se refiere este artículo, se harán previamente las investigaciones respectivas y si de ellas resulta responsabilidad a los trabajadores afectados o se comprueba que voluntariamente descuidaron o perjudicaron los intereses de la empresa, perderán su empleo y quedarán sujetos a las disposiciones legales relativas."

"Los trabajadores que hayan ocupado los puestos abandonados, serán considerados como interinos, y al ser reinstalados los propietarios, sólo podrán seguir trabajando en los empleos que tenían con anterioridad o en las vacantes que dejen los que no vuelvan a sus puestos."

Artículo 179. Las jornadas de los trabajadores ferrocarrileros se ajustarán a las necesidades del servicio. Previo acuerdo de las partes, se considerará como tiempo extraordinario de trabajo, el que exceda a la semana de cuarenta y ocho horas en la jornada diurna; de cuarenta y cinco horas en la jornada mixta, y de cuarenta y dos en la nocturna.

Las jornadas de trabajo podrán principiar para cada trabajador en cualquier tiempo del día o de la noche y dividirse hasta dos veces con intervalo no mayor de dos horas, ni menor de una, o por una sola vez con intervalo no mayor de cuatro horas, ni menor de una.

(Artículo 184. P. E.) "Las jornadas de los trabajadores ferrocarrileros se ajustarán a las necesidades del servicio, considerando como tiempo extraordinario de trabajo, el que exceda a la semana; de cuarenta y ocho horas en la jornada diurna; de cuarenta y cinco horas en la jornada mixta, y de cuarenta y dos en la nocturna.

"Las jornadas de trabajo podrán principiar para cada trabajador en cualquier tiempo del día o de la noche y dividirse hasta dos veces con intervalo no mayor de dos horas, ni menor de una, o por una sola vez con intervalo no mayor de cuatro horas, ni menor de una."

Artículo 180. No se considera violatoria de la fracción V del artículo 22 de esta ley, la celebración de contratos en virtud de los cuales se estipulen salarios distintos para servicios iguales, si éstos se prestan en líneas o ramales de diversa importancia.

Artículo 181. Los trabajadores ferrocarrileros están obligados a avisar con oportunidad cuando no puedan concurrir al desempeño de sus labores. La falta de este aviso será motivo para que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en la fracción X del artículo 120 de esta ley.

Artículo 182. Las disposiciones de esta ley relativas a huelgas, serán aplicables al trabajo ferrocarrilero, con la excepción de que pueden decretarse huelgas por la mayoría de trabajadores que pertenezcan a cada gremio.

(Artículo 187. P. E.) "Las disposiciones de esta ley relativas a huelgas, serán aplicables al trabajo ferrocarrilero, con la excepción de que pueden decretarse huelgas por la mayoría de trabajadores que pertenezcan a cada gremio, a condición de que la huelga declarada en estas circunstancias no tenga como consecuencia la suspensión del trabajo en los demás gremios de trabajadores de la empresa."

Artículo 183. En los casos de huelga se observará lo dispuesto en el artículo 274 de esta ley; en consecuencia, se seguirán ejecutando las labores

indispensables para atender al servicio de hospitales y a la seguridad y conservación de los trenes, talleres y vía. Los trabajadores deberán también continuar las labores en los trenes de auxilio y en los que estén al servicio del Estado. En todo caso harán llegar los trenes hasta la estación terminal de su carrera.

Artículo 184. Cuando las empresas ferrocarrileras contraten servicios para el Estado, serán consideradas como intermediarias, en los casos de guerra o de perturbaciones graves del orden público.

(Artículo 189. P. E.) "Cuando las empresas ferrocarrileras contraten servicios para el Estado, serán consideradas como intermediarias."

Artículo 185. Cuando algún trabajador próximo a cumplir el tiempo de servicios que se haya estipulado en los contratos colectivos para la jubilación, cometa una falta que no sea infamante ni se considere como delito, se tomarán en cuenta su antigüedad y buenos servicios, a fin de imponerle la corrección disciplinaria que corresponda, sin lesionar sus derechos de jubilación.

Artículo 186. Los trabajadores que hayan cesado por reducción de personal o reducción de puesto, aún cuando reciban las indemnizaciones que en derecho procedan, seguirán conservando los derechos que hayan adquirido antes de su separación para regresar a sus puestos, si es que éstos vuelven a crearse y también para que se les llame al servicio en el ramo de trabajo de donde salieron, siempre que continúen perteneciendo a los sindicatos que celebraron los contratos colectivos.

Artículo 187. Se prohibe a los tripulantes durante el desempeño de sus labores, el uso y el tráfico por cuenta ajena a la empresa, de bebidas embriagantes y de drogas enervantes.

Artículo 188. Se prohibe a los tripulantes recibir carga y pasajeros fuera de los lugares señalados por las empresas para estos fines. La violación de este artículo será causa de rescisión del contrato de trabajo.

Artículo 189. El hecho de que un tripulante se rehuse a hacer el viaje contratado o lo interrumpa sin causa justificada, será motivo de rescisión del contrato de trabajo.

CAPITULO XVII

Del trabajo del campo

Artículo 190. Las disposiciones de este capítulo regirán el contrato de trabajo de los peones de campo, entendiéndose por tales, las personas de uno u otro sexo que ejecuten a jornal o a destajo los trabajos propios y habituales de una empresa agrícola, ganadera o forestal.

Artículo 191. Los contratos de aparcería y de arrendamiento se regirán por las leyes locales.

Artículo 192. El arrendatario o aparcero que contrate el servicio de peones de campo, será considerado respecto a ellos como patrón y sus relaciones se regirán por este capítulo.

Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que sufran el peón del arrendatario o el peón del aparcero, serán pagados por el patrón agrícola en proporción a lo que le corresponda, según el reparto que se haga de la cosecha, si se tratare del aparcero, y según el importe de la renta en relación con la utilidad probable del arrendatario, si se tratare de arrendamiento.

(Artículo 196. P. E.) "El arrendatario o aparcero que contrate el servicio de peones de campo, será considerado respecto a ellos como patrón y sus relaciones se regirán por este capítulo. El propietario de la finca no tendrá para con estos peones más obligaciones que las que se señalan en los contratos de arrendamiento o aparcería."

Artículo 193. Los peones de campo pueden ser acasillados o eventuales. Se consideran peones acasillados para los efectos de esta ley, aquellos individuos que viven gratuitamente en casa construída dentro de los límites de la hacienda, y previo contrato que determine su condición, hagan depender habitualmente sus medios de subsistencia del jornal o salario que reciban en trabajos relativos al cultivo de la tierra. Se presume acasillado el que en las condiciones expresadas, tiene en la hacienda una permanencia continua de más de tres meses.

Peón eventual es el que no llena los requisitos del acasillado.

(Artículo 197. P. E.) "Los peones de campo pueden ser acasillados o eventuales. Son peones acasillados para los efectos de esta ley, los individuos que presten sus servicios en trabajos relativos al cultivo de la tierra, habiten gratuitamente casa construida dentro de los límites de la hacienda y hagan depender sus medios de subsistencia del jornal que reciban. Se presume acasillado el que con las condiciones expresadas, tiene en la hacienda una permanencia continua de más de tres meses.

Peón eventual es el que accidentalmente presta sus servicios en trabajos propios de una hacienda, sin obligación de habitar en ella."

Artículo 194. El contrato de cualquier trabajador distinto de los peones de campo, que sirven en una finca, se regirá por las disposiciones generales de esta ley.

Artículo 195. Si el contrato de trabajo del campo se celebra por escrito, se determinarán el carácter del peón y los trabajos que deba desempeñar. A falta de contrato escrito o de estipulación expresa, el contrato de trabajo del campo se entenderá celebrado para los trabajos a que habitualmente se haya dedicado el peón.

(Artículo 199. P. E.) "Si el contrato de trabajo del campo se celebra por escrito, se determinarán el carácter del peón y los trabajos que deba desempeñar. A falta de contrato escrito o de estipulación expresa, el contrato de trabajo del campo se entenderá celebrado para todos los trabajos que se emprendan en la finca."

Artículo 196. El patrón está obligado únicamente a permitir a los peones eventuales que permanezcan en la finca, una vez que haya terminado el contrato, el tiempo necesario para poder retirarse, el cual no será mayor de un mes.

(Artículo 200. P. E.) "El patrón no está obligado a permitir a los peones eventuales que permanezcan en la finca una vez que hayan terminado su contrato."

Artículo 197. Son obligaciones especiales del patrón en el trabajo del campo, las siguientes:

I. Suministrar gratuitamente habitación que reúna las condiciones sanitarias indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores.

II. Proporcionar a todos los peones asistencia médica, medicamentos y material de curación en los lugares en donde sea posible, y, en caso contrario, las medicinas más indispensables, que dará gratuitamente, para curaciones de accidentes, enfermedades tropicales, tétanos y picaduras de animales ponzoñosos, y además enfermedades propias de la región; debiendo, además, en estos casos, pagar medio sueldo. En las demás enfermedades, el patrón estará únicamente obligado a proporcionarles las medicinas, y médico cuando fuere posible.

III. Proporcionar gratuitamente a cada peón acasillado, en las fincas que tengan más de cincuenta hectáreas de cultivo agrícola, para siembra propia, terreno cuya extensión se determinará, a falta de convenio expreso, en relación con la extensión de la finca, clase de tierra laborable y número de peones, según la costumbre del lugar. En ese terreno los peones acasillados podrán emplear los animales, aperos y demás instrumentos de labranza del patrón, previo convenio con él, a menos que la costumbre tenga ya determinado el uso de esos útiles.

IV. Permitir a los peones acasillados y eventuales que corten gratuitamente de los montes de la finca más cercanos, la leña indispensable para su uso doméstico, respetando las disposiciones que establezcan las leyes relativas, así como las que el mismo patrón dicte, y permitir que tomen de las presas, tanques, fuentes u ojos de agua, la que necesiten para sus usos domésticos y los de sus animales.

V. Permitir al peón acasillado extraer madera de los montes de la finca para reparación y ensanche de sus habitaciones, en las condiciones a que se refiere la fracción anterior.

VI. Preferir, para la celebración del contrato, al peón acasillado respecto del eventual, ya se trate de labores ordinarias o de trabajos extraordinarios. La misma preferencia tendrá el peón acasillado cuyo contrato haya finalizado y que no hubiere dado lugar para ser despedido, por laudo dictado por la Junta de Conciliación y Arbitraje.

VII. Permitir al peón, para sus usos propios, la caza y la pesca, de conformidad con las disposiciones que establezcan las leyes relativas y las disposiciones del patrón.

VIII. Permitir que en los pastos, potreros y agostaderos de la finca mantengan los peones hasta tres cabezas de ganado mayor, y, si las condiciones del terreno lo permiten, hasta diez de ganado menor.

IX. Permitir a los peones acasillados y eventuales el libre tránsito por los caminos y veredas de la finca.

(Artículo 201. P. E.) "Son obligaciones especiales del patrón en el trabajo del campo, las siguientes:

I. Suministrar a los peones acasillados habitaciones que reúnan las condiciones sanitarias normales en la región.

II. Proporcionar a todos los peones asistencia médica, medicamentos y material de curación en los lugares en donde sea posible, y en caso contrario, las medicinas más indispensables, que dará gratuitamente, para curaciones de accidentes, heridas, enfermedades tropicales, tétanos y picaduras de animales ponzoñosos.

III. Permitir a los peones que corten gratuitamente de los montes de la finca, la leña indispensable para su uso doméstico, respetando las disposiciones del patrón y las que establezcan las leyes relativas;

IV. Permitir al peón acasillado extraer madera de los montes de la finca para reparación y ensanche de sus habitaciones, en las condiciones a que se refiere la fracción anterior, y

V. Preferir para la celebración del contrato de trabajo, al peón acasillado respecto del eventual, ya trate de labores ordinarias o de trabajos extraordinarios. La misma preferencia tendrá el peón acasillado cuyo contrato haya fenecido y que no hubiere dado lugar para ser despedido."

Artículo 198. El pago del salario deberá hacerse precisamente en la finca donde preste el peón sus servicios y en periodos de tiempo que no excedan de una semana.

Artículo 199. Se prohibe al peón de campo construir, hacer plantaciones y agostar animales en los terrenos de la finca, sin el permiso del patrón.

Artículo 200. Son aplicables al peón acasillado del campo las disposiciones del artículo 80 de esta ley. En lo que respecta a vacaciones, regirán las estipulaciones contenidas en el contrato de trabajo respectivo.

Artículo 201. El patrón no podrá prohibir que se haga mercado en su finca un día de la semana, permitiéndose la entrada a todos los vendedores, sin cobrarles derecho alguno, siempre que tengan licencia de la autoridad correspondiente.

El patrón designará un lugar adecuado y de fácil acceso para que se haga el comercio.

Artículo 202. El patrón no podrá prohibir que los trabajadores celebren en los lugares acostumbrados sus fiestas regionales.

(Artículo 206. P. E.) "El patrón no podrá prohibir, sin causa justificada, que los trabajadores celebren en los lugares acostumbrados sus fiestas regionales."

Artículo 203. Ningún propietario, administrador o encargado de una finca rústica, impedirá el libre acceso a ella, excepción hecha de los lugares designados para habitación u oficinas, a los propagandistas políticos, ni a los representantes de uniones de trabajo o sociedades obreras, siempre que no se presenten en actitud hostil, o en manifiesto estado de embriaguez, ni interrumpan los trabajos regulares de la finca.

Artículo 204. A los peones acasillados no se les podrá disminuir el número de animales con que hayan sido recibidos.

(Artículo 208. P. E.) "A los peones acasillados no se les podrá disminuir el número de animales con que hayan sido recibidos, sino anualmente o a la terminación del contrato de trabajo."

Artículo 205. No podrá prohibirse a los trabajadores que críen cerdos y aves de corral dentro del recinto que se hubiere señalado a cada uno para vivienda.

(Artículo 209. P. E.) "No podrá prohibirse a

los trabajadores que críen cerdos y aves de corral dentro del recinto que se hubiere señalado a cada uno para vivienda, siempre que se procuren las condiciones de higiene necesarias. Los peones serán responsables de los perjuicios que causen esos animales."

CAPITULO XVIII

De las pequeñas industrias, de la industria familiar y del trabajo a domicilio

Artículo 206. Son pequeñas industrias, las que tengan a su servicio hasta cinco trabajadores cuando empleen maquinaria movida por fuerza motriz, y hasta quince cuando no empleen dicha fuerza.

(Artículo 210. P. E.) "Son pequeñas industrias, las que tengan a su servicio hasta diez trabajadores cuando empleen maquinaria movida por fuerza motriz y hasta veinte, cuando no empleen dicha fuerza."

Artículo 207. Es trabajo a domicilio, el que desempeña toda persona a quien se entregan artículos de fabricación y materias primas, para que sean elaboradas en su propio domicilio o en cualquier otro lugar, pero fuera de la vigilancia o la dirección inmediatas de la persona que ha proporcionado el material.

Artículo 208. Son talleres familiares, aquellos cuyos obreros sean exclusivamente el cónyuge, los descendientes o los pupilos del patrón.

Artículo 209. Los pequeños industriales tendrán las mismas obligaciones que esta ley establece para los patrones en general; pero en materia de responsabilidades por causa de riesgos profesionales, la Junta de Conciliación y Arbitraje que conozca de la reclamación está facultada para fijar el monto de la indemnización y el término para cubrirla, teniendo en cuenta el daño sufrido y la posibilidad económica del pequeño industrial, sin que pueda nunca ser inferior a un veinte por ciento de la establecida en el título VI.

(Artículo 213. P. E.) "Los pequeños industriales tendrán las mismas obligaciones que esta ley establece para los patrones en general; pero en materia de responsabilidades por causa de riesgos profesionales, la Junta de Conciliación y Arbitraje que conozca de la reclamación, está facultada para fijar el monto de la indemnización y el término para cubrirla, teniendo en cuenta el daño sufrido y la posibilidad económica del pequeño industrial, sin que pueda nunca ser inferior a un diez por ciento de la establecida en el título VI."

Artículo 210. No es aplicable a la pequeña industria lo preceptuado en el artículo 82.

(Artículo 214. P. E.) "No son aplicables a la pequeña industria las disposiciones de los artículos 87 y 89."

Artículo 211. No se aplicarán a la industria que se desarrolla en los talleres familiares las disposiciones de esta ley, excepción hecha de la que contiene el artículo siguiente.

Artículo 212. Los talleres familiares, las pequeñas industrias y el trabajo a domicilio, estarán bajo la vigilancia de inspectores de trabajo y en ellos se observarán todas las disposiciones relativas a salubridad e higiene.

Artículo 213. Los inspectores vigilarán de manera especial y bajo su más estricta responsabilidad, que la remuneración que perciban los trabajadores a domicilio, no sea en ningún caso inferior a la que correspondería por igual rendimiento si trabajaran en el taller.

El trabajador tendrá derecho de exigir al patrón, hasta por tres meses anteriores, la diferencia entre lo que éste le pague y lo que le corresponda por su trabajo.

Artículo 214. Cuando un inspector descubra que algún trabajador a domicilio no percibe la debida remuneración, levantará el acta correspondiente, que firmarán el trabajador y el patrón, si quiere hacerlo, y la remitirá a la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, la que procederá a exigir el pago de la diferencia, en los términos del artículo anterior.

Artículo 215. Todo pequeño industrial o patrón que dé trabajo a domicilio, informará mensualmente al Inspector de Trabajo que corresponda sobre el nombre, sexo, edad y salario de cada uno de los trabajadores que ocupe, así como el lugar en que se desarrollen sus labores.

(Artículo 219. P. E.) "Todo pequeño industrial o patrón que dé trabajo a domicilio, informará mensualmente al Inspector de Trabajo que corresponda sobre el nombre, sexo y edad de cada uno de los trabajadores que ocupe, así como del lugar en que se desarrollan las labores."

Artículo 216. Serán facultades y obligaciones de los inspectores:

I. Llevar por triplicado un registro de las pequeñas industrial y trabajos a domicilio que existan en cada Municipio. Un ejemplar, quedará en su poder, otro será enviado a la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva y el tercero a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo;

II. Formar una relación de los obreros que trabajen en las pequeñas industrias, talleres familiares y a domicilio, conforme a los datos que mensualmente den los patrones, o que ellos recojan, y

III. Visitar periódicamente los talleres y cuidar de que se cumplan las disposiciones de esta ley, consignando en todo caso las infracciones.

Artículo 217. Si las obras contratadas por los empresarios de pequeñas industrias y de trabajo a domicilio se distribuyen entre trabajadores extraños al taller, los patrones estarán obligados a llevar una lista en la que constarán los nombres, domicilio, trabajos entregados y el valor de la mano de obra por pieza. Los trabajadores tendrán derecho a pedir a los inspectores correspondientes la revisión de dichas listas.

TITULO TERCERO

Del contrato de aprendizaje

Artículo 218. Contrato de aprendizaje es aquel en virtud del cual una de las partes se compromete a prestar sus servicios personales a la otra, recibiendo en cambio enseñanza en un arte u oficio.

Artículo 219. El contrato de aprendizaje en que

intervenga algún menor, se celebrará en los términos que el artículo 20 establece para el contrato individual de trabajo.

Artículo 220. El contrato de aprendizaje deberá contener la escala y tiempo de enseñanza del arte, oficio o profesión, objeto del contrato y la retribución que corresponda al aprendiz por sus servicios en cada uno de los periodos del aprendizaje.

(Artículo 224. P. E.) "El contrato de aprendizaje deberá contener la escala y tiempo de enseñanza del arte, oficio o profesión objeto del contrato y, en su caso, la retribución que corresponda al aprendiz por sus servicios en cada uno de los periodos del aprendizaje."

Artículo 221. Es obligatorio para patrones y trabajadores, admitir en cada empresa aprendices en no menor del cinco por ciento de la totalidad de los trabajadores de cada profesión u oficio que en ella presten sus servicios. Si hubiere menos de veinte trabajadores del oficio de que se trate, habrá, no obstante, un aprendiz. Dichos aprendices gozarán de todos los derechos y obligaciones, sin excepción, que para los demás de su clase establece este Capítulo. Tendrán preferencia para ser ocupados como aprendices, los hijos de los trabajadores sindicados de la negociación.

Artículo 222. La jornada del aprendiz se sujetará a las disposiciones relativas al trabajo en general y al de menores en su caso.

Artículo 223. Son obligaciones del aprendiz:

I. Prestar personalmente y con todo cuidado y aplicación el trabajo convenido, de acuerdo con las instrucciones del maestro o del patrón;

II. Obedecer las órdenes del maestro o del patrón en el desempeño del trabajo que esté aprendiendo;

III. Observar buenas costumbres y guardar al patrón, al maestro y a sus familiares, respeto y consideración;

IV. Cuidar de los materiales y herramientas del patrón o maestro, evitando cualquier daño a que estén expuestos;

V. Guardar absoluta reserva respecto a la vida privada de su patrón, maestro o los familiares de éstos, y

VI. Procurar la mayor economía para el patrón o maestro en el desempeño del trabajo.

Artículo 224. Son obligaciones del maestro o del patrón, en su caso, para con el aprendiz:

I. Proporcionarle enseñanza en el oficio o arte a que se aspira;

II. Pagarle una retribución pecuniaria o suministre alimentos, vestidos, o una y otra cosas;

(Fracción II del artículo 227. P. E.) "Pagarle, si se ha convenido, una retribución pecuniaria o suministrarle alimentos, vestidos, o una y otra cosas;

III. Tratarlo con la debida consideración, absteniéndose de maltratarlo de palabra o de obra;

IV. Al concluir el aprendizaje, en los oficios no calificados, darle un testimonio escrito acerca de sus conocimientos y aptitudes, y

V. Concluído el aprendizaje, preferirlo en las vacantes que hubiere. Artículo 225. El patrón o maestro puede despedir al aprendiz, sin responsabilidad:

I. Por faltas graves de consideración y respeto a él o a su familia, y

II. Por incapacidad manifiesta del aprendiz para el arte u oficio de que se trate.

Artículo 226. El aprendiz puede justificadamente separarse del trabajo por violación de las obligaciones que impone al patrón o maestro del artículo

Artículo 227. Los aprendices de oficios calificados serán examinados cada año o en cualquier tiempo que lo soliciten, por un jurado mixto de peritos obreros y patrones, presidido por su representante que designe el Inspector del Trabajo. Tratándose de aprendizaje marítimo, presidirá el Capitán del Puerto.

El Jurado resolverá a mayoría de votos, y en su caso certificará por escrito que el examinado tiene la aptitud necesaria para trabajar en la rama de su aprendizaje.

Artículo 228. En el trabajo marítimo, los aprendices tendrán derecho a que se les suministre alimentación y alojamiento a bordo, si éstos se proporcionan a los demás tripulantes.

Artículo 229. El tiempo de enseñanza de los aprendices para marinos será el que fijen los Reglamentos de Marina.

Artículo 230. Los aprendices en los barcos no estarán subordinados a determinada persona de a bordo, sino en general a sus superiores jerárquicos, y harán las faenas que por su carácter les correspondan en la distribución de las labores.

Artículo 231. En el trabajo marítimo y en el ferrocarrilero no se admitirán aprendices menores de dieciséis años.

TITULO CUARTO

De los Sindicatos

Artículo 232. Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones de una misma profesión, oficio o especialidad o de profesiones, oficios o especialidades similares o conexos, constituída para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes.

(Artículo 235. P. E.) "Sindicato es la asociación de trabajadores o patronos de una misma profesión, oficio o especialidad o de profesiones, oficios o especialidades similares o conexos, constituída exclusivamente para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de su profesión."

Artículo 233. Los sindicatos son:

I. Gremiales, los formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad;

II. De Empresa, los formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que contribuyen a la preparación, elaboración o explotación de un mismo producto en una misma empresa;

III. Industriales, los formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades que contribuyen a la preparación, elaboración e explotación de uno o varios productos en dos o más empresas.

Artículo 234. Se reconoce a los patrones y a los trabajadores el derecho de formar sindicatos, sin

que haya necesidad de una autorización previa. A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él.

Artículo 235. Cualquiera estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el artículo anterior, se tendrá por no puesta.

Artículo 236. Los sindicatos de trabajadores tienen derecho de pedir y obtener del patrono la separación del trabajo de sus miembros que renuncien o sean despedidos del sindicato, cuando en el contrato respectivo exista la cláusula de exclusión.

Artículo 237. No pueden formar sindicatos las personas a quienes la ley prohiba asociarse o sujete a reglamentos especiales.

Para los efectos del contrato colectivo, no serán admitidos en los sindicatos de los demás trabajadores de una empresa, los representantes del patrón que se mencionan en la segunda parte del artículo cuarto.

(Artículo 238. P. E.) "No pueden formar sindicatos las personas a quienes la ley prohiba asociarse o sujete a reglamentos especiales.

No serán admitidos en los sindicatos de los demás trabajadores de una empresa, los representantes del patrón que se mencionan en la segunda parte del artículo cuarto; pero podrán asociarse con quienes tengan actividades similares. Los sindicatos de éstas no podrán unirse a los formados por otros trabajadores."

Artículo 238. Los sindicatos deberán estar constituídos por lo menos con veinte trabajadores, cuando se trate de sindicatos de trabajadores, y con tres patrones, de la misma rama industrial, si se trata de patronales.

(Artículo 239. P. E.) "Los sindicatos deberán estar constituídos por lo menos con veinticinco trabajadores, cuando se trate de sindicatos de trabajadores, y con tres patrones, si se trata de patronales."

Artículo 239. Los mayores de doce años, pueden ingresar a un sindicato; pero solamente podrán participar en la administración y dirección de él cuando tengan más de dieciséis años.

(Artículo 240. P. E.) "Los menores de edad pueden ingresar a un sindicato y participar en la administración y dirección de él, en los mismos términos en que pueden celebrar un contrato de trabajo."

Artículo 240. Las mujeres casadas que ejerzan una profesión u oficio, pueden, sin autorización de su marido, ingresar a un sindicato y participar en la administración y dirección de aquél.

Artículo 241. Para que se consideren legalmente constituídos los sindicatos, deberán registrarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda y en los casos de competencia federal ante el Departamento del Trabajo de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo. Para este efecto, deberán remitir por duplicado a dichas autoridades:

I. El acta de la asamblea constitutiva o copia de ella, autorizada por la Mesa Directiva de la misma agrupación;

II. Los estatutos;

III. El acta de la sesión en que se haya elegido la Directiva o copia autorizada de la misma, y

IV. El número de miembros de que se componga.

El Departamento de Trabajo de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, una vez que haya registrado un sindicato, enviará un tanto de la documentación a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 242. Satisfechos los requisitos que se establecen en el artículo anterior, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negar el registro de un sindicato.

Artículo 243. El registro se cancelará:

I. En caso de disolución del sindicato;

II. Por dejar de tener los requisitos que la ley señala;

III. La Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, será la que deba resolver acerca de la cancelación del registro de los sindicatos.

(Fracción III del artículo 244. P. E.) "Por la comisión de los actos a que se refiere las fracciones I y IV del artículo 249, y"

Artículo 244. Serán nulos los actos ejecutados por el sindicato que no reúna los requisitos que establece esta ley; la autoridad que registre un sindicato en tales condiciones, incurrirá en la pena establecida en el artículo 659.

Artículo 245. Los estatutos de los sindicatos deberán expresar:

I. La denominación del sindicato que lo distinga de los demás;

II. Su domicilio;

III. Su objeto;

III. bis. Obligaciones y derecho de los agremiados;

IV. El modo de nombrar la Directiva;

V. Las condiciones de admisión de miembros;

VI. Los motivos y procedimientos de expulsión y las correcciones disciplinarias. Los miembros del sindicato solamente podrán ser expulsados de él, por la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros;

VII. La forma de pagar las cuotas, su monto y el modo de administrarlas;

VIII. La época de celebración de asambleas generales;

IX. La de presentación de las cuentas, y

X. Las reglas para la liquidación del sindicato. (Artículo 246. P. E.) "Los estatutos de los sindicatos deberán expresar:

I. La denominación del sindicato que lo distinga de los demás;

II. Su domicilio;

III. Su objeto;

IV. El modo de nombrar la Directiva;

V. Las condiciones de admisión de miembros;

VI. Los motivos de expulsión y las correcciones disciplinarias;

VII. La forma de pagar las cuotas, su monto y el modo de administrarlas;

VIII. La época de celebración de asambleas generales;

IX. La de presentación de las cuentas, y

X. Las reglas para la liquidación del sindicato."

Artículo 246. Los sindicatos legalmente registrados gozan de personalidad jurídica y tienen

capacidad legal para adquirir bienes muebles. Por lo que respecta a inmuebles, sólo podrán adquirir los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de su institución.

Artículo 247. Son obligaciones de los sindicatos:

I. Proporcionar los informes que soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como tales;

II. Comunicar dentro de los diez días inmediatos a su elección a la autoridad ante la que estés registrados los cambios de Mesa Directiva, Comité Ejecutivo o de miembros de éste, y las modificaciones de los estatutos, acompañando un ejemplar del acta relativa. La falta de cumplimiento de esta disposición será penada administrativamente.

(Artículo 248. P. E.) "Son obligaciones de los sindicatos:

I. Proporcionar los informes que soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como tales, y

II. Comunicar dentro de los diez días inmediatos a su elección a la autoridad ante la que estén registrados, los cambios de Mesa Directiva, Comité Ejecutivo o de miembros de éste, y las modificaciones de los estatutos, acompañando un ejemplar del acta relativa. La falta de cumplimiento de esta disposición, será penada administrativamente."

Artículo 248. Queda prohibido a los sindicatos:

I. Intervenir en asuntos religiosos o políticos;

II. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro;

(Fracción II del artículo 249. P. E.) "Ejercer la profesión de comerciantes;"

III. Usar de la violencia sobre los trabajadores libres para obligarlos a que se sindicalicen, y

IV. Fomentar actos delictuosos contra personas o propiedades.

Artículo 249. La directiva del sindicato deberá rendir a la Asamblea General de sus asociados, por lo menos cada seis meses, cuenta completa y detallada de la administración de los fondos del mismo. Esta obligación no puede dispensarse.

Artículo 250. La Directiva será responsable para con el sindicato y terceras personas, en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el derecho común.

Artículo 251. Las obligaciones contraídas por la Directiva de un sindicato obligan a éste civilmente, siempre que aquélla obre dentro de sus facultades.

Artículo 252. Los sindicatos podrán disolverse:

I. Por transcurrir el término fijado en el acta constitutiva, o en los estatutos:

II. Por realizarse el objeto para que fueron constituídos, y

III. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren.

Artículo 253. En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen sus estatutos, y a falta de disposición expresa, pasará a la Federación a que pertenezca. En caso de que no exista esa Federación, el activo pasará al Estado.

(Artículo 254. P. E.) "En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen los estatutos, pero en ningún caso se repartirá entre los asociados.

A falta de disposición de los estatutos, el activo pasará al Estado, que lo invertirá en obras que beneficien a los trabajadores."

Artículo 254. Los sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones, las que en lo conducente, estarán regidas por las disposiciones relativas a aquéllos y en sus estatutos determinarán la forma en que sus componentes estén representados en el Consejo de Administración y en las Asambleas Generales.

Las federaciones y confederaciones deben remitir por duplicado al Departamento de Trabajo de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo:

I. Los estatutos;

II. Las condiciones de adhesión;

III. Una lista completa con el nombre y domicilio social de todos y cada uno de los sindicatos adherentes, y

IV. Los nombre de las personas que integran su Mesa Directiva.

Artículo 255. Todo sindicato adherido podrá retirarse de su federación o confederación en cualquier tiempo aunque exista pacto en contrario.

Artículo 256. Corresponde al Departamento de Trabajo de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo el registro de las federaciones y confederaciones de sindicatos.

TITULO QUINTO

De las coaliciones, huelgas y paros

Artículo 257. Coalición es el acuerdo de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.

(Artículo 258. P. E.) "Coalición es el acuerdo incidental de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes."

Artículo 258. Huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una coalición de trabajadores.

Artículo 259. La huelga deberá tener por objeto:

I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital;

II. Obtener del patrón la celebración o el cumplimiento del contrato colectivo del trabajo;

III. Exigir la revisión en su caso del contrato colectivo, al terminar el periodo de su vigencia, en los términos y casos que esta ley establece, y

IV. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en la fracción anterior y que no haya sido declarada ilícita.

(Artículo 260. P. E.) "La huelga deberá tener por objeto:

I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital;

II. Obtener del patrón la celebración o el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo, y

III. Exigir la revisión, en su caso, del contrato colectivo, al terminar el periodo de su vigencia, en los términos y casos que esta ley establece.

Artículo 260. La huelga sólo suspende el

contrato de trabajo por todo el tiempo que ella dure, sin terminarlo ni extinguir los derechos y las obligaciones que emanen del mismo.

(Artículo 261. P. E.) "La huelga sólo suspende el contrato de trabajo por todo el tiempo que dure, sin terminarlo ni extinguir los derechos y las obligaciones que emanen del mismo."

Artículo 261. La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo; los actos violentos de los huelguistas contra las propiedades o las personas, sujetarán a sus autores a las responsabilidades penales y civiles consiguientes.

Artículo 262. La huelga es ilícita: I. Cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades, y

II. En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del Gobierno.

Artículo 263. Para declarar una huelga se requiere:

I. Que tenga por objeto exclusivo alguno o algunos de los que señala el artículo 259 de esta Ley, y

II. Que sea declarada por la mayoría de trabajadores de la empresa o negociación respectiva.

(Artículo 264. P. E.) "Para declarar una huelga se requiere:

I. Que tenga por objeto exclusivo alguno o algunos de los que señala el artículo 260, y

II. Que sea declarada por la mayoría de trabajadores de la empresa o negociación respectiva.

Artículo 264. Antes de declarar la huelga los trabajadores, deberán:

I. Formular sus peticiones por escrito dirigido al patrón, en el cual se fije un plazo no menor de seis días para llevarla a cabo, excepto cuando se trate de servicios públicos, caso en que el aviso deberá ser dado con diez días de anticipación, y expresar el día y hora en que comenzará la huelga;

II. Enviar copia a la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, del escrito de peticiones dirigido al patrón, y

III. Deberán esperar a que el patrón o sus representantes respondan negativamente a la petición de los trabajadores, o no la contesten, dentro del término fijado.

(Artículo 265. P. E.) "Antes de declarar la huelga los trabajadores deberán formular sus peticiones por escrito dirigido al patrón, con copia a la junta de Conciliación y Arbitraje respectiva en el cual se fije un plazo no menor de seis días para llevarla a cabo, excepto cuando se trate de servicios públicos, caso en que el aviso deberá ser dado con diez días de anticipación, y se exprese el día y hora en que comenzará la huelga. Deberán esperar, además, a que el patrón o sus representantes respondan negativamente a la petición de los trabajadores o no la contesten dentro del término fijado."

Artículo 265. Para los efectos del artículo anterior se entienden por servicios públicos, los de comunicaciones y transportes; los de gas, de luz y fuerza eléctricas; los de aprovisionamientos y distribución de aguas destinadas al servicio de las ciudades; los sanitarios; los hospitales y los de alimentación cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que se afecte alguna rama completa de ese servicio.

(Artículo 266. P. E.) "Para los efectos del artículo anterior se entienden por servicios públicos, los de comunicaciones y transportes; los de luz y fuerza eléctricas; los de aprovisionamientos y distribución de aguas destinadas al servicio de las ciudades; sanitarios; los de hospitales y los de alimentación cuando se refieran a artículos de prima necesidad, siempre que se afecte alguna rama completa de ese servicio."

Artículo 266. Las conferencias entre patrones y trabajadores para llegar a un arreglo, no suspenderán los efectos de los avisos que exige el artículo 264.

Artículo 267. Si la Junta de Conciliación y Arbitraje resuelve que una huelga es ilícita, declarará terminados los contratos de trabajo. El patrón quedará en libertad para celebrar nuevos contratos, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles en que incurran los huelguistas.

Artículo 268. Si la huelga se declara por un número menor al fijado por la fracción II del artículo 263 de esta ley, si no se cumplen los requisitos señalados en las fracciones I y III del artículo 264, si se declara en contravención a lo establecido en un contrato colectivo de trabajo, o si no ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 259, antes de las cuarenta y ocho horas de haberse suspendido las labores, la Junta de Conciliación y Arbitraje declarará que no existe el estado de huelga en la negociación de que se trata, y en consecuencia:

I. Fijará a los trabajadores que hayan abandonado el trabajo, un plazo de 24 horas para que vuelvan a él;

II. Los apercibirá de que por el solo hecho de no acatar esa resolución al vencimiento del plazo fijado, terminarán los contratos de trabajo, salvo el caso de fuerza mayor;

III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que está en libertad para contratar nuevos trabajadores y en aptitud de ejercer la acción de responsabilidad civil en los términos del artículo 5o. constitucional, contra los que se rehusen a continuar el trabajo, y

IV. Dictará las medidas que juzgue pertinentes para que los obreros que no hayan abandonado el trabajo continúen en él.

(Artículo 269. P. E.) "Si la huelga se declara por un número menor al fijado por la fracción II del artículo 264 de esta ley, si no se cumplen los requisitos de forma señalados en el artículo 265, si se declara en contravención a lo establecido en un contrato colectivo de trabajo, o si no ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 260, la Junta de Conciliación y Arbitraje declarará que no existe el estado de huelga en la negociación de que se trata, y en consecuencia:

I. Fijará a los trabajadores que hayan abandonado el trabajo, un plazo de 24 horas para que vuelvan a él;

II. Los apercibirá de que por el solo hecho de no

acatar esa resolución al vencimiento del plazo fijado, terminarán los contratos de trabajo;

III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que está en libertad para contratar nuevos trabajadores y en aptitud de ejercer la acción de responsabilidad civil en los términos del artículo 5o. constitucional, contra los que se rehusen a continuar el trabajo, y

IV. Dictará las medidas que juzgue pertinentes para que los obreros que no hayan abandonado el trabajo continúen en él."

Artículo 269. Los patrones, los trabajadores o terceras personas, tendrán derecho a pedir a las Juntas de Conciliación y Arbitraje que hagan las declaratorias a que se refieren los artículos 266 y

267, fundándose en las pruebas que al efecto presenten.

Artículo 270. Si la Junta de Conciliación y Arbitraje declara lícita una huelga que ha tenido por objeto alguno de los que expresa el artículo 259 de esta ley e imputables sus motivos al patrón, y los trabajadores han cumplido con los requisitos establecidos en este título, se condenará a aquél al pago de los salarios correspondientes a los días en que éstos hayan holgado. En ningún caso será condenado el patrón al pago de salarios correspondientes a los trabajadores que hayan declarado una huelga en los términos de la fracción IV del artículo 259.

(Artículo 271. P. E.) "Si la Junta de Conciliación y Arbitraje declara lícita una huelga que ha tenido por objeto alguno de los que expresa el artículo 259 de esta ley e imputables sus motivos al patrón, y los trabajadores han cumplido con los requisitos establecidos en este título, se condenará a aquél al pago de los salarios correspondientes a los días en que éstos hayan holgado."

Artículo 271. Declarado lícito un movimiento de huelga, la Junta de Conciliación y Arbitraje y las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho que ejerciten los trabajadores, dándoles las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para suspender los trabajos en los establecimientos de la negociación o patrón afectado, a fin de evitar que sean violados los artículos 8o. y 273 de la presente ley.

Artículo 272. La huelga terminará:

I. Por arreglo entre patrones y trabajadores;

II. Por laudo arbitral de la persona, comisión o tribunal que libremente elijan las partes, y

III. Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva.

Artículo 273. Mientras una huelga no termine por alguno de los medios que establece el artículo anterior, ni el patrón ni sus representantes podrán celebrar nuevos contratos con los huelguistas o con cualquiera otra clase de trabajadores, individual o colectivamente, para la prestación de las labores en suspenso, salvo los casos especiales determinados por esta ley.

Artículo 274. Los huelguistas, por medio de sus representantes, estarán obligados a mantener y el patrón o sus representantes obligados a aceptar, el número de trabajadores indispensables, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión perjudique gravemente la reanudación de los trabajos o la seguridad y conservación de los talleres o negociaciones. En caso necesario, la junta podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, a fin de que otros trabajadores presten estos servicios si los huelguistas se niegan a hacerlo.

Artículo 275. Los trabajadores huelguistas no podrán suspender el trabajo en las negociaciones que no se encuentren bajo el control del sindicato a que pertenezcan.

Artículo 276. Paro es la suspensión temporal, parcial o total del trabajo, como resultado de una coalición de patrones.

Artículo 277. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 278. El paro decretado de acuerdo con lo que establece este título, cesará cuando la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, después de oír a los interesados, resuelva que ya no existen las causas que lo determinaron.

Artículo 279. Al reanudarse los trabajos parcial o totalmente, estará obligado el patrón a admitir a los mismos trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando el paro fue decretado.

En este caso, tanto el patrón como la Junta de Conciliación y Arbitraje publicarán por tres veces en el periódico de mayor circulación, la fecha de la reanudación de los trabajos, y darán un plazo de treinta días, para que se presenten, a los trabajadores que no lo hubieren hecho el día de la reanudación de las labores que ya hayan estado al servicio de la empresa.

(Artículo 279. P. E. "Al reanudarse los trabajos parcial o totalmente, estará obligado el patrón a admitir a los mismos trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando el paro fue decretado."

Artículo 280. Todo paro que se decrete fuera de los casos y sin los requisitos de los artículos anteriores, por medio de falsedades o por la creación exprofeso de las circunstancias que en esos artículos se mencionan, hará responsables a los patrones o a sus legítimos representantes que lo hayan decretado a quienes se aplicarán las sanciones que esta ley y la penal imponen a dichos actos u omisiones.

Artículo 281. La aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior no eximirá a los patrones:

I. De la obligación que tienen de reanudar las labores indebidamente suspendidas, y

II. De pagar a los trabajadores los salarios que debieron haber percibido durante el tiempo de la suspensión.

Artículo 282. En todo caso de paro lícito decretado de acuerdo con lo establecido en este título, el patrón no estará obligado a pagar a los obreros sueldo ni indemnización.

TITULO SEXTO

De los riesgos profesionales

Artículo 283. Riesgos profesionales son los accidentes enfermedades a que están expuestos los

trabajadores con motivo de sus labores o en ejercicio de ellas.

Artículo 284. Accidentes del trabajo es toda lesión médico - quirúrgica o perturbación psíquica o funcional, permanente o transitoria, inmediata o posterior, producida por la acción repentina de una causa exterior sobrevenida durante el trabajo, en ejercicio de éste o como consecuencia del mismo; y toda lesión interna determinada por un violento esfuerzo, producida en las mismas circunstancias.

(Artículo 283. P. E.) "Accidente del trabajo es un acontecimiento imprevisto y repentino, producido con motivo del trabajo o ejercicio de él, por una causa exterior, de origen y de fecha determinada, que provoca en el organismo del trabajador una pérdida, una lesión o una perturbación funcional permanente o transitoria."

Artículo 285. Enfermedad profesional es todo estado patológico que sobreviene por una causa repetida por largo tiempo como obligada consecuencia de la clase de trabajo que desempeña el obrero o del medio en que se viere obligado a trabajar, provocando en el organismo una lesión o perturbación funcional permanente o transitoria, pudiendo ser originada esta enfermedad profesional por agentes físicos, químicos o biológicos.

Además de los padecimientos que están comprendidos en este artículo, son enfermedades profesionales las incluídas en la tabla adjunta.

(Artículo 284. P. E.) "Enfermedad profesional es cualquiera afección de las enumeradas en la tabla anexa a esta ley y que sobrevenga al trabajador por una causa repetida por largo tiempo como consecuencia de la clase de trabajo que desempeña o por el medio en que se vea obligado a trabajar, que provoque en el organismo una lesión o una perturbación funcional permanente o transitoria."

Artículo 286. Cuando los riesgos se realizan pueden producir:

I. La muerte;

II. Incapacidad fatal permanente;

III. Incapacidad parcial permanente;

IV. Incapacidad temporal.

Artículo 287. Incapacidad total permanente es la pérdida absoluta de facultades o de aptitudes, que imposibiliten a un individuo para poder desempeñar cualquier trabajo por todo el resto de su vida.

Artículo 288. Incapacidad parcial permanente es la disminución de las facultades de un individuo por haber sufrido la pérdida o paralización de algún miembro, órgano o función del cuerpo.

Artículo 289. Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilitan parcial o totalmente a un individuo para desempeñar su trabajo por algún tiempo.

(Artículo 288. P. E.) "Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilitan a un individuo para desempeñar su trabajo por algún tiempo."

Artículo 290. Los patrones, aun cuando contraten por intermediarios, son responsables de los riesgos profesionales realizados en las personas de sus trabajadores.

Artículo 291. Las disposiciones del presente título son aplicadas a los aprendices.

Artículo 292. Se tomará como base para calcular las indemnizaciones de que trata este título, el salario diario que perciba el trabajador en el momento en que se realice el riesgo.

Tratándose de trabajadores cuyo salario se calcule por unidad de obra, se tomará como base la cantidad que resulte como promedio diario en el último mes anterior al accidente.

Se tomará como base para fijar la indemnización de los aprendices, el salario más bajo que perciba un trabajador de la misma categoría profesional. En ningún caso la cantidad que se tome como base para indemnización, será inferior al salario mínimo.

Artículo 293. Cuando el salario exceda de $12.00 diarios, no se tomará en consideración para fijar la indemnización, sino esta suma, que para los efectos de este título se considerará como salario máximo.

Artículo 294. Los trabajadores que sufran un riesgo profesional, tendrán derecho:

I. Asistencia médica;

II. A ministración de medicamentos y material de curación, y

III. A la indemnización fijada en el presente título.

Artículo 295. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:

I. Un mes de sueldo por concepto de gastos funerarios, y

II. El pago de las cantidades que fija el artículo 297, en favor de las personas que dependieron económicamente del difunto, de acuerdo con el artículo siguiente.

Artículo 296. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:

I. La esposa y los hijos legítimos o naturales que sean menores de edad, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador. La indemnización se repartirá por partes iguales entre estas personas;

II. A falta de hijos y esposa, la indemnización se repartirá entre las personas que económicamente dependían parcial y totalmente del trabajador, y en la proporción en que dependían del mismo, según lo decida la Junta de Conciliación y Arbitraje, en vista de las pruebas rendidas.

Artículo 297. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior, será una cantidad equivalente al importe de seiscientos doce días de salario, deduciéndose la indemnización que haya percibido el trabajador durante el tiempo en que estuvo incapacitado.

Artículo 298. El pago por indemnización, en caso de muerte, debe ser aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, la que apreciará la relación de hijos y esposa, sin sujetarse a las pruebas legales que conforme al derecho común acreditan el parentesco; pero no podrá dejar de reconocer lo acentado en las actas del Registro Civil, si se le presentan. La resolución de la Junta, al ordenar el pago de la indemnización no produce otros efectos legales.

Artículo 299. Si el riesgo profesional realizado trae como consecuencia una incapacidad permanente

o temporal, total o parcial, sólo el trabajador perjudicado tendrá derecho a las indemnizaciones que fijan los artículos siguientes. Si un trabajador, por riesgo profesional realizado, queda incapacitado total y permanentemente por enajenación mental, la indemnización será pagada sólo a la persona que conforme a la ley lo represente.

Artículo 300. Cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad permanente y total, la indemnización consistirá en una cantidad igual al importe de novecientos dieciocho días de salario.

Artículo 301. Cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad permanente y parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculando sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiera sido permanente y total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y si ésta es absoluta para ejercer su profesión, aunque quede habilitado para dedicarse a otra, o si simplemente han disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma. Se tendrá igualmente en cuenta si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del obrero y le ha proporcionado miembros artificiales cinemáticos.

Artículo 302. Cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago del setenta y cinco por ciento del salario que deje de percibir mientras exista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la misma.

Cuando a los tres meses de iniciada una incapacidad, no está el trabajador en aptitud de volver al servicio, él mismo o el patrón podrán pedir que en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de todas las pruebas conducentes, se resuelva si el accidentado debe seguir sometido al mismo tratamiento médico. Esto exámenes pueden repetirse cada tres meses. En cualquier caso, el tiempo que el trabajador puede percibir el setenta y cinco por ciento de su salario, no excederá de un año.

(Artículo 302. P. E.) "Cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago del setenta y cinco por ciento del salario que deje de percibir mientras existe la imposibilidad de trabajar. Si la incapacidad temporal dura hasta tres días, no se pagará salario por ese tiempo, a no ser que aquélla se prolongue, caso en el que la indemnización se calculará desde el primer día.

Cuando a los tres meses de iniciada una incapacidad, no esté el trabajador en aptitud de volver al servicio, él mismo o el patrón podrán pedir que en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de todas las pruebas conducentes, se resuelva si el accidentado debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozando de igual indemnización, o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. En cualquier caso, el tiempo que el trabajador puede percibir el setenta y cinco por ciento de su salario, no excederá de seis meses.

Artículo 303. Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad total o parcial permanente, le serán pagadas íntegras, sin que se haga deducción de los salarios que haya percibido durante su curación.

Artículo 304. Los patrones podrán cumplir las obligaciones que les impone este título, asegurando a su costa al trabajador a beneficio de quien deba percibir la indemnización, a condición de que el importe del seguro no sea menor que la indemnización.

El contrato de seguro deberá celebrarse con una empresa nacional. Cuando por causa del patrón no se obtengan los beneficios del seguro, subsistirá la obligación de indemnizar en los términos legales.

(Artículos 304. P. E.) "Los patrones podrán cumplir las obligaciones que les impone este título, asegurando a su costa al trabajador a beneficio de quien deba percibir la indemnización, a condición de que la cantidad asegurada no se menor que ésta.

El contrato de seguro deberá celebrarse con una empresa que funcione conforme a las leyes de la materia.

Cuando por causa del patrón no se obtengan los beneficios del seguro, subsistirá la obligación de indemnizar en los términos legales.

Artículo 305. Cuando a Juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, se otorguen las garantías necesarias, el patrón podrá convenir con la persona o personas que deban percibir la indemnización, que ésta se sustituya por pensión vitalicia o temporal que equivalga a las indemnizaciones a que se refiere este título.

Artículo 306. Dentro del año siguiente a la fecha en que se hayan fijado por convenio, o por laudo de la Junta, las indemnizaciones de que trata este título, la parte interesada podrá solicitar la revisión del convenio o laudo, en el caso en que posteriormente a la fecha de éstos se compruebe una agravación o una atenuación de la incapacidad producida por el riesgo.

Artículo 307. En casos de riesgos profesionales realizados, los patrones están obligados a proporcionar, en el menor tiempo posible, los medicamentos y materiales para curación y asistencia médica que sean necesarios. A este efecto:

I. Todo patrón deberá tener en su fábrica o taller los medicamentos necesarios para las atenciones de urgencia;

II. Todo patrón que tenga a su servicio de 100 a 300 obreros, debe establecer un puesto de socorros dotado con los medicamentos y material necesario para la atención quirúrgica y médica de urgencia. Este puesto estará atendido por personal competente, bajo la dirección de un médico cirujano, y si a juicio de éste no se puede prestar la debida asistencia médica en el mismo lugar de los trabajos, el obrero víctima de un accidente será transladado a la población, hospital o lugar más cercano en donde pueda atenderse a su curación. Todo

bajo la responsabilidad del patrón y por su cuenta;

III. Todo patrón que tenga a su servicio más de 300 obreros, deberá tener, por lo menos, una enfermería u hospital, bajo la responsabilidad de un médico, y

IV. En las industrias que estén situadas en lugares donde haya hospitales o sanatorios, o a distancias de la que pueda llegarse a éstos en dos horas o menos, empleando los medios ordinarios de transporte disponibles en cualquier momento, los patrones podrán cumplir la obligación que establece este artículo, celebrando contratos con los hospitales o sanitarios, a fin de que sean atendidos sus obreros en el caso de accidente de trabajo o de enfermedades profesionales.

Artículo 308. Las compañías de transportes tienen la obligación de llevar en sus vehículo medicamentos de emergencia para atender cualquier accidente. Tanto éstas como las compañías mineras, tiene la obligación de adiestrar a parte de su personal para que puedan atender a algún accidentado, y el personal estará obligado, a su vez, a prestar estos auxilios.

Artículo 309. Solamente podrán ser utilizados para la atención de los trabajadores, los médicos cirujanos legalmente autorizados para ejercer su profesión.

Artículo 310. Si el trabajador lesionado o enfermos se rehusa con justa causa a recibir la atención médica otorgada por el patrón, no perderá los derechos a que le da este título.

(Artículo 310. P. E.)"Si el trabajador lesionado o enfermos se rehusa sin justa causa a recibir la atención médica otorgada por el patrón, perderá los derechos que le da este título."

Artículo 311. El patrón está obligado a dar aviso de los accidentes ocurridos, a las Juntas de Conciliación y Arbitraje que corresponda, y donde no las haya, al presidente municipal o al inspector federal del Trabajo, según el caso, debiendo hacer esto dentro de las primeras setenta y dos horas, ya sea durante este término o con posterioridad a él, proporcionará datos y elementos de que disponga, para poder fijar la causa de cada accidente.

Artículo 312. Para los efectos del artículo anterior, el patrón proporcionará los siguientes datos:

I. Nombre;

II. Ocupación;

III. Hora y lugar;

IV. Quiénes presenciaron el accidente;

V. Domicilio de la víctima;

VI. Lugar a que fue trasladado;

VII. Salario;

VIII. Nombres de las personas a quienes corresponde la indemnización, en caso de muerte, si los supiere, y

IX. Razón social o nombre de la compañía.

Artículo 313. En caso de defunción inmediata, el patrón dará parte a las autoridades a que se refiere el artículo 311, tan pronto como tenga conocimiento del accidente.

Artículo 314. Los facultativos de los patrones están obligados:

I. Al realizarse el riesgo, a certificar si el trabajador queda capacitado o incapacitado para desarrollar las labores de su empleo;

II. Al terminar la atención médica, certificará si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores;

III. A calificar la incapacidad que resulte, y

IV. En caso de muerte, a expedir certificado de defunción, y si se practica la autopsia, los datos que de ésta aparezcan.

Artículo 315. El patrón será exceptuado de la obligación que le impone este título, respecto de indemnización, atención médica y suministración de medicinas y material para su curación:

I. Cuando el accidente ocurra encontrándose el trabajador en estado de embriaguez, o bajo la acción de algún narcótico o droga enervante;

II. Cuando el trabajador se ocasione deliberadamente una incapacidad por sí solo o de acuerdo con otra persona;

III. Cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo. Fuerza mayor extraña al trabajo es toda fuerza de naturaleza tal, que no tenga ninguna relación con el ejercicio de la profesión de que se trata y que no agrava simplemente los riesgos inherentes a la explotación, y

IV. Cuando la incapacidad sea resultado de alguna riña, intento de suicidio o violación a las leyes del país.

Artículo 316. No exime al patrón de las obligaciones que le impone este título:

I. Que el trabajador explícita o implícitamente haya asumido los riesgos de ocupación;

II. Que el accidente haya sido causado por descuido negligencia de algún compañero de la víctima, y

III. Que el accidente haya ocurrido por negligencia o torpeza de la víctima, siempre que no haya habido premeditación de su parte.

En los casos de las fracciones II y III, el trabajador que haya incurrido en violaciones a los reglamentos de trabajo de seguridad, quedará sujeto a las sanciones establecidas en esta ley, en los reglamentos interiores de trabajo y en los contratos.

Artículo 317. Todo patrón está obligado a reponer en su ocupación al trabajador que haya dejado de desempeñarla por haber sufrido algún accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuanto esté capacitado, y siempre que no haya recibido indemnización por incapacidad total permanente ni haya transcurrido un año, a partir de la fecha en que quedó incapacitado.

Artículo 318. Cuando el trabajador no pueda desempeñar su trabajo primitivo, pero sí otro cualquiera, el patrón está obligado a proporcionárselo, en caso de ser posible, y con este objeto, está facultado para hacer los movimientos de personal que sean necesarios.

Artículo 319. El patrón, en los casos en que conforme al artículo 317 debe reponer a alguno en su primitiva ocupación, podrá despedir al trabajador substituto, sin que éste tenga derecho a indemnización

(Artículo 319. P. E.) "El patrón, en los casos en que conforme al artículo 317 debe reponer a alguno en su primitiva ocupación, podrá despedir al

trabajador sobrante, sin que éste tenga derecho a indemnización."

Artículo 320. La existencia de un estado anterior (idiosincrasias, taras, discransias, intoxicación, enfermedades crónicas, etc.), no es causa de la disminución de la indemnización.

(Artículo 320. P. E.) "En los casos en que un padecimiento general o crónico, como sífilis, tuberculosis, alcoholismo, diabetes, etcétera, sean la causa para que demore la curación de un accidentado en el trabajo, o produzca una incapacidad mayor que la que hubiere producido el mismo accidente en un sujeto sano, se pagará únicamente el cincuenta por ciento de la indemnización que corresponda por la incapacidad, y el setenta y cinco por ciento del salario, hasta por el tiempo en que un sujeto sano hubiere tardado en curar, y de acuerdo con el artículo 302."

Artículo 321. En ningún caso, aunque se reúnan más de dos incapacidades, el patrón estará obligado a pagar una cantidad mayor que la que corresponde a una incapacidad perramente.

(Artículo 321. P. E.) "En ningún caso, aunque se reúnan más de dos incapacitados, el patrón estará obligado a pagar una cantidad mayor que la que corresponde a una incapacidad total permanente."

Artículo 322. La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo expedirá el Reglamento de Medidas Preventivas de Accidentes, de acuerdo con el Departamento Superior de Salubridad, sin perjuicio de las disposiciones que con este fin contengan otras leyes.

Asimismo la propia Secretaría queda facultada para ampliar la Tabla de Enfermedades Profesionales y la de Vinculación de Incapacidades, a medida que el adelanto de la ciencia lo vaya requiriendo así.

(Artículo 322. P. E.) "La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo expedirá el Reglamento de Medidas Preventivas de Accidentes, sin perjuicio de las disposiciones que con este fin contengan otras leyes."

Artículo 323. En cada empresa se establecerán las comisiones de seguridad que se juzguen necesarias, compuestas por igual número de representantes del patrón y de los obreros, para investigar las causas de los accidentes, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que éstas se cumplan. Esta comisión será desempeñada gratuitamente dentro de las horas de trabajo.

Artículo 324. En todos los casos de muerte por accidente o enfermedad profesional, se deberá practicar la autopsia para poder determinar la causa de dicha muerte.

TABLA DE ENFERMEDADES

PROFESIONALES

Enfermedades infecciosas y parasitarias

I. Carbón: curtidores, traperos, cardadores de lana, pastores y peleteros, manipuladores de crin, cerda, cuernos, carne y huesos de bovídeo.

II. Muermo: caballerangos, mozos de cuadra, cuidadores de ganados caballares.

III. Anquilostomiasis: mineros, ladrilleros, alfareros, terreros, jardineros y areneros.

IV. Actinomicosis: panaderos, molineros de trigo, cebada, avena, centeno; campesinos.

V. Leishmaniosis: chicleros, huleros, vainilleros y leñadores de las regiones tropicales.

VI. Sífilis: sopladores de vidrio (accidente primitivo: chancro bucal), médicos, enfermeras, mozos, de anfiteatro (en las manos).

VII. Antracosis: mineros (de las minas de carbón), carboneros, fogoneros de carbón mineral, deshollinadores.

VIII. Tétanos: caballerizos, carniceros, mozos de cuadra y cuidadores de ganado.

IX. Silicosis: mineros (de las minas de minerales y metales), canteros, caleros, obreros de las fábricas de cemento, afiladores y albañiles, areneros, trabajadores de fábricas de porcelana.

X. Tuberculosis: médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, carniceros y mineros, cuando ha habido una silicosis anterior.

XI. Siderosis: trabajadores del hierro (limadores, torneros y manipuladores de óxido de hierro).

XII. Tabacosis: trabajadores en la industria del tabaco.

XIII. Otras coniosis: carpinteros, obreros de la industria del algodón, lana, yute, seda, pelo y plumas, limpiadores al soplete, pintores y aseadores que utilizan el aire a presión (pistolas de aire).

XIV. Dermatosis: cosecheros de caña, vainilleros, hiladores de lino, jardineros.

XV. Dermitis causadas por agentes físicos:

Calor: herreros, fundidores, obreros del vidrio, choferes.

Fríos: obreros que trabajan en cámaras frías.

Radiaciones solares: trabajos al aire libre.

Radiaciones eléctricas: rayos X.

Radiaciones minerales: Rádium.

XVI. Otra dermitis: manipuladores de pinturas de colorantes vegetales a base de sales metálicas o de anilinas: cocineras, lavaplatos, lavanderas mineros, blanqueadores de ropa, especieros, fotógrafos, albañiles, canteros, manipuladores de cemento, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo, bataneros, blanqueadores de tejido por medio de vapores de azufre, curtidores de pieles en blanco, hiladores y colectores de lana, fabricantes de cloro por descomposición eléctrica del cloruro de sodio, manipuladores del petróleo y de la gasolina.

XVII. Influencias de otros agentes físicos en la producción de enfermedades: Humedad: en los individuos que trabajan en lugares que tengan mucha agua, por ejemplo, en los sembradores de arroz.

El aire comprimido y confinado: en buzos, mineros, trabajadores, en lugares mal ventilados; independientemente de aquellos lugares en donde se producen gases nocivos.

Enfermedades de la vista y del oído.

XVIII. Oftalmía eléctrica: trabajadores en soldadura autógena, electricistas.

XIX. Otras oftalmías producidas: trabajadores en altas temperaturas: vidrieros, hojalateros, herreros, etcétera.

XX. Esclerosis del oído medio: laminadores de cobre, trituradores de minerales.

Otras afecciones

XXI. Higroma de la rodilla: trabajadores que trabajan habitualmente hincados.

XXII. Calambres profesionales: escribientes, pianistas, violinistas y telegrafistas.

XXIII. Deformaciones profesionales: zapateros, carpinteros, albañiles.

XXIV Amoníaco: trabajadores en la destilación de la hulla, en la preparación de abonos para los terrenos de agricultura, letrineros, poceros, mineros, fabricantes de hielo y estampadores.

XXV. Ácido fluorhídrico; vidrieros, grabadores,

XXVI. Vapores calorosos: preparación del cloruro de calcio, trabajadores en el blanqueo, preparación del ácido clorhídrico, del cloruro, de la sosa.

XXVII. Anhídrico sulfuroso: fabricantes de ácido sulfúrico, tintoreros, papeleros de colores y estampadores.

XXVIII. Oxido de carbono: caldereros, fundidores de minerales y metales (altos hornos), y mineros.

XXIX. Ácido carbónico: los mismos obreros que para el ácido de carbono, y, además: poceros y letrineros.

XXX. Arsénico, arsenicismo: obreros de las plantas de arsénico, de las fundiciones de minerales y metales, tintoreros y demás manipuladores del arsénico.

XXXI. Plomo, saturnismo: obreros de las fundiciones de minerales y metales, pintores que usan el albayalde, impresores, fabricantes de cajas para conservas y manipuladores del plomo y sus derivados.

XXXII. Mercurio, hidrargirismo: mineros de las minas de mercurio y demás manipuladores del mismo metal.

XXXIII. Hidrógeno sulfuroso: mineros, aljiberos, albañaleros, los obreros que limpian los hornos y las tuberías industriales, las retortas y los gasómetros, trabajadores en el gas del alumbrado y los vinateros.

XXXIV. Vapores nitrosos: obreros de las fábricas del ácido nítrico y estampadores.

XXXV. Sulfurosos de carbono: fabricantes de este producto, vulcanizadores de caucho, extracción de grasas y aceites.

XXXVI. Ácido cítrico: mineros, fundidores de minerales y metales, fotógrafos, tintoreros en azul y fabricantes de la sosa.

XXXVII. Esencias colorantes, hidrocarburos: fabricantes de perfumes.

XXXVIII. Carburos de hidrógeno, destilación de la hulla y del petróleo, preparación de barnices y todos los usos del petróleo, y sus derivados: mineros de las minas de carbón, petroleros, choferes, etcétera.

XXXIX. Los preparadores de colorantes de cromo: las fábricas de papel pintado; en las fábricas de lápices de colores, las fábricas de tintas y en las tintorerías; en la preparación del cromo y de sus componentes; en la fabricación de espoletas, explosivos, pólvora, pólvora piróxilada de caza, fósforos suecos; en la industria textil para impermeabilizar los tejidos.

XI. Cáncer epiterial provocado por la parafina, alquitrán y substancias análogas.

TABLA DE VALUACIÓN DE INCAPACIDADES

MIEMBRO SUPERIOR

Pérdidas.

1.- Por la desarticulación del hombro, de . 65 a 80% 2.- Por la pérdida de un brazo, entre el codo y el hombro, de . 60 " 75" 3.- Por la desarticulación del codo, de . 55 " 70" 4.- Por la pérdida del antebrazo, entre el puño y el codo, de . 50 " 65 " 5.- Por la pérdida total de la mano, de . 50 " 65" 6.- Por la pérdida de cuatro dedos de la mano, incluyendo el pulgar y los metacarpianos correspondientes, aunque la pérdida de éstos no sea completa, de. 50 " 60" 7.- Por la pérdida de cuatro dedos de una mano, conservándose el pulgar, de . 40 " 50" 8.- Por la pérdida del pulgar con el metacarpiano correspondiente, de 20 " 30" 9.- Por la pérdida del pulgar solo, de 15 " 20" 10.- Por la pérdida de la falangina del pulgar, de 10" 11.- Por la pérdida del índice con el metacarpiano correspondiente o parte de éste, de 10 " 15" 12.- Por la pérdida del dedo índice, de 8 " 12" 13.- Por la pérdida de la falangeta, con mutilación o pérdida de la falangina del índice 6" 14.- Por la pérdida del dedo medio, con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste. 8" 15.- Por la pérdida del dedo medio. 6" 16.- Por la pérdida de la falangeta, con mutilación de la falangina del dedo medio 4" 17.- Por la pérdida únicamente de la falangeta del dedo medio 1" 18.- Por la pérdida de un dedo anular o un meñique, con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste 7" 19.- Por la pérdida de un dedo anular o meñique 5" 20.- Por la pérdida de la falangeta, con mutilación de la falangina del anular o del meñique 3" 21.- Por la pérdida de la falangeta del anular o meñique 1" Si el miembro lesionado es el menos útil, se reducirá la indemnización calculada, conforme a esta tabla en 15%

MIEMBRO INFERIOR

Pérdidas 22. Por la pérdida completa de un miembro inferior, cuando no pueda usarse miembro artificial, de 65 a 80% 23. Por la pérdida de un muslo, cuando pueda usarse un miembro artificial, de 50 " 70" 24. Por la desarticulación de la rodilla, de 50 " 65" 25. Por la mutilación de una pierna, entre la rodilla y la articulación del cuello del pie, de 45 " 60" 26. Por la pérdida completa de un pie (desarticulación en el cuello del pie), de 30 " 50" 27. Por la mutilación de un pie con conservación del talón, de 20 " 35" 28. Por la pérdida del primer ortejo, con mutilación de su metatarsiano, de 10 " 25" 29. Por la pérdida de quinto ortejo, con mutilación de su metatarsiano, de 10 " 25" 30. Por la pérdida del primero ortejo. 3" 31. Por la pérdida de la segunda falange del primer ortejo 2" 32. Por la pérdida de un ortejo que no sea el primero 1" 33. Por la pérdida de la segunda falange de cualquiera ortejo que no sea el primero 1"

ANQUILOSIS DEL MIEMBRO SUPERIOR

34. Del hombro, afectando la propulsión y la abducción, de 8 a 30% 35. Completa del hombro con movilidad del omóplato, de 20 " 30" 36. Completa del hombro con fijación del omóplato, de 25 " 40" 37. Completa del codo, comprendiendo todas las articulaciones del mismo en posición de flexión (favorable), entre los 110 y 75 grados, de 15 " 25" 38. Completa del codo, comprendiendo las articulaciones del mismo, en posición de extensión (desfavorable), entre los 110 y los 180 grados, de 30 " 40" 39. Del puño, afectando sus movimientos y según el grado de movilidad de los dedos, de 15 " 40"

Pulgar

40. Articulación carpo - metacarpiana, de 5 a 8% 41. Articulación metacarpo - falangiana, de 5 " 10" 42. Articulación interfalangiana, de 2 " 5"

Indice

43. Articulación metacarpo - falangiana, de 2 a 5% 44. Articulación de la primera y de la segunda falanges, de 4 " 8" 45. Articulación de la segunda y tercera falanges, de 1 " 2" 46. De las dos últimas articulaciones, de 5 " 10" 47. De las tres articulaciones, de 8 " 12"

Medio

48. Articulación metacarpo - falangiana 3% 49. Articulación de la primera y de la segunda falanges 1" 50. De las dos últimas articulaciones 6" 51. De las tres articulaciones 8"

Anular y meñique

52. Articulación metacarpo - falangiana 2% 53. Articulación de la primera y segunda falanges 3" 54. Articulación de la segunda y tercera falanges 1" 55. De las dos últimas articulaciones. 4" 56. De las tres articulaciones 5"

ANQUILOSIS DEL MIEMBRO INFERIOR

57. De la articulación coxo - femoral, de 10 a 40% 58. De la articulación coxo - femoral, en mala posición (flexión, abducción, rotación), de 15 " 55" 59. De las dos articulaciones coxo - femorales, de 40 " 90" 60. De la rodilla en posición favorable, en extensión completa o casi completa, hasta los 135 grados, de 5 " 15" 61. De la rodilla, en posición desfavorable, con flexión, a partir del 135 grados, hasta el 30 grados, de 10 " 50" 61 bis. De la rodilla en genu valgun, o varun, de 10 " 35" 62. Del pie en ángulo recto, sin deformación del mismo, con movimiento suficiente de los ortejos, de 5 " 10" 63. Del pie en ángulo recto, con deformación o atrofia que entorpezca la movilidad de los ortejos, de 15 " 30" 64. Del pie en actitud viciosa, de 20 " 45" 65. De las articulaciones de los ortejos, de 0 " 1"

PSEUDOARTROSIS

Miembro superior

66. Del hombro (consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia ósea), de 8 a 35% 67. Del húmero, apretada, de 5 " 25 " 68. Del húmero, laxa (miembro de polichinela), de 10 " 45" 69. Del codo, de 5 " 25" 70. Del antebrazo, de un solo hueso, apretada, de 0 " 5" 71. Del antebrazo, de los dos huesos, apretada, de 10 " 15" 72. Del antebrazo, de un solo hueso, laxa, de 10 " 30" 73. Del antebrazo, de los dos huesos, laxa, de 10 " 45" 74. Del puño (consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia ósea), de 10 " 20" 75. De todos los huesos del metacarpo, de 10 " 20" 76. De un solo hueso metacarpiano, de 1 " 5"

De la falange ugueal

77. Del pulgar 4% 78. De los otros dedos 1"

De las otras falanges

79. Del pulgar 8% 80. Del índice 5" 81. De cualquier otro dedo 2"

PSEUDOARTROSIS

Miembro inferior

82. De la cadera (consecutiva a resecciones amplias con pérdida considerable de substancia ósea), de 20 a 60% 83. Del fémur, de10"40" 84. De la rodilla, con pierna de badajo (consecutiva a una resección de la rodilla), de 10 " 40" 85. De la rótula, con callo fibrosos largo, de 10 " 20" 86. De la rótula, con callo huesos o fibroso corto, de 5 " 10" 87. De la tibia y del peroné, de 10 " 30" 88. De la tibia sola, de 5 " 15" 89. Del peroné solo, de 4 " 10" 90. Del primero o último metatarsiano, de 3 " 5"

CICATRICES REFRACTILES

91. De la axila, cuando deje en aducción completa el brazo, de 20 a 40% 92. En el pliegue del codo, cuando la flexión pueda efectuarse entre los 110 y 75 grados, de 15 " 25" 93. En la flexión aguda, de los 45a 75 grados, de 20 " 40" y cinco grados de 20 " 40" 94. De la aponeurosis palmar con rigidez en extensión o en flexión, de 5 " 8" 95. De la aponeurosis palmar con rigidez a al pronación o a la supinación, de 5 " 10" 96. De la aponeurosis palmar con rigideces combinadas, de 10 " 20" 97. Cicatrices del hueco poplíteo en extensión de 135 a 18 grados, de 10 " 25" 98. Cicatrices del hueco poplíteo, en flexión entre los 135 a 30 grados, de 10 " 50"

DIFICULTAD FUNCIONAL DE LOS DEDOS, CONSECUTIVA A LESIONES NO ARTICULARES, SINO A SECCIONES O PERDIDAS DE SUBSTANCIA DE LOS TENDONES EXTENSORES O FLEXORES, ADHERENCIAS O CICATRICES

Flexión permanente de un dedo

99. Pulgar, de 5 a 10 % 100. Cualquier otro dedo, de 3 " 5"

Extensión permanente de un dedo

101. Pulgar, de 8 a 12% 102. Indice, de 5 " 8" 103. Cualquier otro dedo, de 3 " 5"

Callos viciosos o malas consolidaciones

104. Del húmero, cuando produzca deformación y atrofia muscular, de 5 a 20 % 105. Del olécrano, cuando se produzca un callo huesoso y fibroso, corto, de 1 " 5" 106. Del olécrano, cuando se produzca un callo fibroso, largo, de 5 " 15" 107. Del olécrano, cuando produzca atrofia notable del tríceps por callo fibroso muy largo, de 10 " 20" 108. De los huesos del antebrazo, cuando produzcan entorpecimiento de los movimientos de la mano, de 5 " 15 " 109. De los huesos del antebrazo, cuando produzcan limitación de los movimientos de pronación o supinación, de 5 " 15" 110. De la clavícula cuando produzca rigideces del hombro, de 5 " 15" 111. De la cadera, cuando quede el

miembro inferior en rectitud, de 10 " 40" 112. Del fémur, con acortamiento de uno a cuatro centímetros, sin lesiones articulares ni atrofia muscular, de 5 " 10" 113. Del fémur, con acortamiento de tres a seis centímetros, con atrofia muscular media, sin rigidez articular, de 10 " 20" 114. Del fémur, con acortamiento de tres a seis centímetros, con rigideces articulares permanentes de 15 " 30" 115. Del fémur, con acortamiento de seis a doce centímetros con atrofia muscular y rigideces articulares, de 20 " 40" 116. Del fémur, con acortamiento de seis a doce centímetros, con desviación angular externa, atrofia muscular permanente y con flexión de la rodilla, no pasando de 135 grados, de 40 " 60" anatómico, con acortamiento de más de 10 centímetros, desviación angular externa y rigideces articulares, de 50 " 75"

De la tibia y peroné.

118. Con acortamiento de tres a cuatro centímetros, con callo grande y saliente, de 10 a 20% 119. Consolidación angular con desviación de la pierna hacia afuera o adentro, desviación secundaria del pie con acortamiento de más de cuatro centímetros, marcha posible, de 30 " 40" 120. Con consolidación angular o acortamiento considerable, marcha imposible, de 45 " 60"

Maleolares

121. Con desalojamiento del pie hacia adentro, de 15 a 35% 122. Con desalojamiento del pie hacia afuera, de 15 " 30"

PARALISIS

Completas por lesiones de nervios periféricos

123. Parálisis total del miembro superior, de 50 a 70% 124. Por lesión del nervio sub - escapular, de 5 " 10" 125. Del nervio circunflejo, de 10 " 20" 126. Del nervio músculo - cutáneo, de. 20 " 30" 127. Del medio, de 20 " 40" 128. Del medio, con causalgia, de 40 " 70" 129. Del cubital, si la lesión es al nivel del codo, de 20 " 30" 130. Del cubital, si la lesión es en la mano, de 10 " 20" 131. Del radial, si está lesionado arriba de la rama del tríceps, de 30 " 40" 132. Del radial, si está lesionado bajo de la rama del tríceps, de 20 " 40" 133. Parálisis total del miembro inferior de 30 " 50" 134. Por lesión del nervio ciático poplíteo interno, de 15 " 25" 135. Por lesión del nervio ciático poplíteo interno, de 15 " 25" 136. Del ciático poplíteo interno, con causalgia, de 30 " 50" 137. Combinadas de ambos miembros, de 20 " 40" 138. Del crural, de 30 " 40" 139. Si el miembro lesionado es el menos útil, se reducirá la indemnización calculada conforme a esta tabla, en un 15% 140. En caso de que el miembro lesionado no estuviera, antes del accidente, íntegro fisiológica y anatómicamente, se reducirá la indemnización proporcionalmente. 141. En los músicos, mecanógrafos y linotipistas, la pérdida, anquilosis, pseudoartrosis, parálisis, retracciones cicatriciales y rigideces de los dedos medio, anular y meñique, así como en los casos de retracciones de la aponeurosis palmar de la mano, que interese esos mismos dedos, se aumentará hasta el 200%.

CABEZA

Cráneo

142. Por lesiones del cráneo, que no dejen perturbaciones o incapacidades físicas o funcionales, se dará atención médica y medicinas, únicamente. Por lesiones que produzcan hundimiento del cráneo, se indemnizará según la incapacidad que dejen. 143. Cuando produzcan monoplejia completa superior, de 50 " 70" 144. Cuando produzcan monoplejia completa superior, de 30 " 50" 145. Por paraplejia completa inferior, sin complicaciones esfinterianas, de 60 " 80" 146. Con complicaciones esfinterianas, de 60 " 90" 147. Por hemiplejia completa, de 60 " 80" 148 Cuando dejen afasia y agrafia, de 10 " 50" 149. Por epilepsia traumática no curable operatoriamente y cuando la crisis, debidamente

comprobadas, le permitan desempeñar algún trabajo, de 40 " 60" 150. Por epilepsia traumática, cuando la frecuencia de las crisis y otros fenómenos que lo incapaciten total y permanentemente no le permitan desempeñar ningún trabajo 100" 151. Por lesiones del motor ocular común o del motor ocular externo, cuando produzcan alguna incapacidad, de 10 " 20" 152. Por lesiones del facial o del trigémino, de 5 " 20" 153. Por lesiones del neumogástrico (según el grado de trastornos funcionales comprobados), de 0 " 40" 154. Del hipogloso, cuando es unilateral, de 5 " 10" 155. Cuando es bilateral, de 30 " 50" 156. Por diabetes, melitis o insípida, de 5 " 30" 157. Por demencia crónica 100"

Cara.

158. Por mutilaciones extensas, cuando comprendan los dos maxilares superiores y la nariz, según la pérdida de substancia de las partes blandas, de 80 a 90% 159. Maxilar superior, pseudoartrosis con masticación imposible, de 40 " 50" 160. Con masticación posible, pero limitada, de 10 " 20" 161. En caso de prótesis, con la que mejore la masticación, de 0 " 10" 162. Pérdidas de substancia bóveda palatina, según el sitio y la extensión, y en caso de prótesis, la mayoría funcional comprobada, de 5 " 25" 163. Maxilar inferior, pseudoartrosis, con pérdida de substancia o sin ella, después que hayan fracasado las intervenciones quirúrgicas, cuando sea la èpseudoartrosis muy laxa, que impida la masticación o sea muy insuficiente o completamente abolida, de 40 " 50" 164. Cuando sea muy apretada en la rama ascendente, de 1 " 5" 165. Cuando sea laxa en la rama ascendente, de 10 " 15" 166. Cuando sea muy apretada en la rama horizontal, de 5 " 10" 167. Cuando sea laxa en la rama horizontal, de 15 " 25" 168. Cuando sea paretada en la sínfisis, de 10 " 15" 169. Cuando sea laxa en la sínfisis, de 15 " 25" 170. En caso de prótesis con mejoría funcional comprobada, 10% menos. 171. Consolidaciones viciosas, cuando no articulen los dientes o molares, haciendo la masticación limitada, de 10 " 20" 172. Cuando la articulación sea parcial, de 0 " 10" 173. Cuando con un aparato protético se corrija la masticación, de 0 " 5" 174. Pérdida de un diente: reposición. 175. Pérdida total de la dentadura, de 10 " 20" 176. Bridas cicatrices que limiten la abertura de la boca, impidiendo la higiene bucal, la pronunciación, masticación o dejen escurrir la saliva, de 10 " 20" 177. Luxación irreductible de la articulación temporo - maxilar, según el grado de entorpecimiento funcional, de 10 " 25" 178. Amputaciones más o menos extensas de la lengua, con adherencias y según el entorpecimiento de la palabra y de la deglución, de 10 " 30"

Ojos

179. Ceguera por pérdida de ambos ojos 100% 180. Extracción de un ojo 45" 181. Estrechamiento concéntrico del campo visual, con concentración de 30 grados de un ojo 0" 182. En los dos ojos, de 10 " 20" 183. Estrechamiento concéntrico del campo visual, con visión únicamente en 10 grados o menos, de un ojo, de 10 " 15" 184. De los dos ojos, de 50 " 60"

DISMINUCIÓN PERMANENTE (CUANDO YA NO PUEDA SER MEJORADA CON ANTEOJOS) DE LA AGUDEZA VISUAL

Dar doble click con el ratón para ver imagen

193. Para los casos en que exista una disminución bilateral de la agudeza visual, se sumará el porcentaje de incapacidad que corresponda a cada ojo, considerado como si el otro tuviera visión igual a la unidad. 194. Al aceptarse en servicio a los empleados, se considerará , para reclamaciones posteriores, por pérdida de agudeza visual, que tiene la unidad, aunque tuvieren 0.7 (siete décimos), en cada ojo.

Hemianópsias verticales

195. Homónimas derechas o izquierdas, de 10 a 20% 196. Heterónimas nasales, de 5 " 10" 197. Heterónimas temporales, de 20 " 40"

Hemianópsias horizontales

198. Superiores, de 5 a 10% 199. Inferiores, de 40 " 50" 200. En cuadrante, de 5 " 10" 201. Diplopia, de 10 " 20" 202. Oftalmoplejia interna unilateral, de 5 " 10" 203. Oftalmoplejia interna bilateral, de 10 " 20" 204. Desviación de los bordes palpebrales (entropión, extropión, simblefarón), de 0 " 10" 205. Epífora, de 0 " 10" 206. Fístulas lacrimales, de 10 " 20"

Nariz

207. Mutilaciones de la nariz, sin estenosis nasal, de 0 a 3% 208. Con estenosis nasal, de 5 " 10" 209. Cuando la nariz quede reducida a un cicatricial, con fuerte estenosis nasal, de 10 " 40"

Oídos

210. Sordera completa unilateral 20% 211. Sordera completa bilateral 60" 212. Sordera incompleta unilateral, de 5 "1 0" 213. Sordera incompleta bilateral, de 15 " 30" 214. Sordera completa de un lado e incompleta del otro, de 20 " 40" 215. Vértigo laberíntico traumático, debidamente comprobado, de. 20 " 40" 216. Pérdida o deformación excesiva del pabellón de la oreja, unilateral, de 0 " 5" 217. Bilateral, de 3 " 10"

COLUMNA VERTEBRAL

Incapacidades consecutivas a traumatismos, sin lesiones medulares

218. Desviaciones persistentes de la cabeza y del tronco, con fuerte entorpecimiento de los movimientos, de 10 a 25% 219. Con rigidez permanente de la columna vertebral, de 10 " 25" 220. Traumatismo con lesión medular, si es imposible la marcha y existen trastornos esfinterianos 100" 221. Cuando la marcha sea posible con muletas, de 70 " 80"

LARINGE Y TRAQUEA

222. Estrechamientos cicatriciales, cuando causen disfonía, de 5 a 15 % 223. Cuando produzcan disnea de esfuerzo, de 5 " 10"

224. Cuando por la disnea se necesite usar cánula traqueal a permanencia, de 40 " 60" 225. Cuando existan disfonía y disnea, asociadas, de 15 " 40"

TÓRAX

226. Por incapacidad que quede a consecuencia de lesiones del esternón. Cuando produzcan una deformación o entorpecimiento funcional de los órganos torácicos o abdominales, de 1 a 20% 227. La fractura de costillas, cuando a consecuencia de ella quede algún entorpecimiento funcional de los órganos torácicos, o abdominales, de 1 " 60"

ABDOMEN

228. Cuando los riesgos profesionales produzcan en los órganos contenidos en el abdomen lesiones que traigan como consecuencia alguna incapacidad, se indemnizará, previa comprobación de la incapacidad, de 20 " 60" 229. Luxación irreductible del pubis o relajamiento interno de la sínfisis pubiana, de 15 " 30" 230. Fractura de la rama izquio - púbica o de la horizontal del pubis, cuando dejen alguna incapacidad o trastornos vesicales o de la marcha, de 30 " 50" 231. Por cicatrices viciosas de las paredes del vientre, que produzcan alguna incapacidad, de 1 " 15" 232. Por fístulas del tubo digestivo o de sus anexos, inoperables y cuando produzcan alguna incapacidad, de 10 " 50"

APARATO GENITO - URINARIO

233. Por estrechamientos infranqueables de la uretra, post - traumáticos, no curables y que obliguen a efectuar la micción por un meato perineal o hipogástrico, de 50 a 80% 234. Pérdida total del pene, que obliguen a hacer la micción por un meato artificial, de 50 " 90" 235. Por la pérdida de los dos testículos, en personas menores de 20 años 90" 236. En personas mayores de 20 años, de 20 " 60" 237. Por prolapsus uterino, consecutivo a accidentes del trabajo, debidamente comprobados e inoperables, de 40 " 60" 238. Por la pérdida de un seno, de 10 " 20"

CLASIFICACIONES DIVERSAS

239. Por enajenación mental que sea resultado de algún accidente y cuando aparezca dentro de los seis meses contados desde la fecha del riesgo profesional 100" 240. La pérdida de ambos ojos, ambos brazos arriba del codo, desarticulación de la cadera de ambos lados o de un brazo arriba del codo y de una pierna arriba de la rodilla del mismo lado lesión medular por cualquier traumatismo que produzca parálisis completa de los miembros inferiores con trastornos esifinterianos, enajenación mental incurable, se considerarán como incapacidad total permanente 100" 241. Las deformaciones puramente estéticas, según su carácter, serán indemnizadas, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, sólo en el caso de que en alguna forma disminuyan la capacidad de trabajo de la persona lesionada teniendo en cuenta la profesión a que se dedican.

TITULO SEPTIMO

De las prescripciones

Artículo 325. Las acciones que nazcan de esta ley o del contrato, sea colectivo o individual, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 326. Prescriben en un mes:

I. Las acciones para pedir la nulidad del contrato celebrado por error, dolo o intimidación;

II. Las acciones de los trabajadores para volver a ocupar el puesto que hayan dejado por accidentes o enfermedades.

III. Las acciones de los trabajadores que les concede la fracción XXII del artículo 123 de la Constitución Federal;

IV. Las acciones de los patrones para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, y

V. Las acciones de los patrones para hacer deducciones en los salarios de los trabajadores por errores que éstos cometan.

En el caso de la fracción I cuando se trate de intimidación, el término para la prescripción, correrá desde el momento en que la intimidación cese.

En el caso de la fracción II, correrá el término para la prescripción desde que el trabajador quede en posibilidad de desempeñar las actividades propias de su puesto.

En el caso de la fracción III, el término para la prescripción correrá desde el momento de la separación.

En los casos de la fracción IV, comenzará a

correr desde que se dé causa para la separación o sean cometidas las faltas. Por lo que respecta a deducciones, el término para la prescripción correrá desde el momento en que se hayan probado suficientemente los errores cometidos por el trabajador, de acuerdo con las estipulaciones contractuales. (Artículo 325.P.E.) "Prescriben en un mes:

I. Las acciones para pedir la nulidad del contrato celebrado por error, dolo o intimidación;

II. Las acciones de los trabajadores para volver a ocupar los puestos que hayan dejado por accidentes o enfermedades.

En el caso de la fracción I, el término para la prescripción correrá desde el momento en que sean conocidos el error y el dolo o bien desde aquel en que haya cesado la intimidación; y en el caso de la fracción II, desde que el trabajador quede en posibilidad de desempeñar las actividades propias de su puesto.

(Artículo 326.P.E.) "Prescriben en tres meses las acciones:

I. De los trabajadores para ejercitar los derechos que les concede la fracción XXII del artículo 123 de la Constitución Federal;

II. De los patrones para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, y

III. De los patrones para hacer deducciones en los salarios de los trabajadores por errores que éstos cometan.

Correrá la prescripción en las cosas de las fracciones I y II, desde el momento de la separación o desde aquel en que sean conocidas las causas de separación o las faltas que deban disciplinarse, y por lo que respecta a las deducciones, desde el momento en que se haya probado suficientemente los errores cometidos por el trabajador, de acuerdo con las estipulaciones contractuales."

Artículo 327. Prescriben en dos años:

I. Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidades provenientes de accidentes o de enfermedades profesionales;

II. Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos en accidentes del trabajo, para reclamar la indemnización correspondiente, y

III. Las acciones para ejecutar las resoluciones de las juntas. La prescripción en los casos de las fracciones anteriores, correrá respectivamente.

Desde el momento en que se determinen la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída; desde la fecha de la muerte del trabajador; o desde que la junta haya dictado resolución definitiva.

Artículo 328. La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley, a menos que la prescripción hubiera comenzado contra causantes, y

II. Contra los obreros incorporados al servicio militar en tiempo de guerra y que por alguno de los conceptos contenidos en este Código se hayan hecho acreedores a indemnización.

(Fracción II del artículo 328. P.E.) "Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra.

Artículo 329. Las prescripciones se interrumpen:

I. Por cita legalmente notificada al deudor, para cualquiera diligencia de conciliación o arbitraje ante la junta correspondiente, y

II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito, o por hechos indudables.

Artículo 330. Para los efecto de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda: el primer día se contará completo aun cuando no lo sea; pero el último debe ser completo; y cuando sea feriado no se tendrá por completa la prescripción, sino el primero útil siguiente.

TITULO OCTAVO

De las autoridades del trabajo y de su competencia

CAPITULO I

De las autoridades en general

Artículo 331. Compete la aplicación de las disposiciones de esta ley:

I. A las Juntas Municipales de Conciliación;

II. A las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje;

III. A las Juntas Federales de Conciliación;

IV. A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje;

V. A los Inspectores del Trabajo, y

VI. A las Comisiones Especiales del Salario Mínimo.

Artículo 332. Los patrones y los trabajadores por acuerdo mutuo podrán estipular en los contratos colectivos la organización de Comisiones Mixtas con las funciones económicas y sociales que estimen pertinente asignarles. Las Juntas de Conciliación ejecutarán las resoluciones de las Comisiones MIxtas, en los casos en que las partes las declaren obligatorias.

CAPITULO II

De las Juntas Municipales de Conciliación

Artículo 333. La función conciliatoria está a cargo de las Juntas Municipales de Conciliación, integradas con su representante del Gobierno que designará el Ayuntamiento o Consejo Municipal, uno del trabajador y otro del patrón afectados.

El representantes del Gobierno tendrán el carácter de Presidente de la Junta, y su nombramiento, en ningún caso, podrá recaer en el Presidente Municipal, munícipes o concejales, no en los empleados de la administración municipal.

Artículo 334. Las juntas municipales se integrarán y funcionaán cada vez que sea necesario, en la forma que determina esta ley; pero sin perjuicio de que los Gobernadores de los Estados, Territorios o el Jefe del Departamento del Distrito Federal las establezcan con el carácter de permanentes en aquellas regiones donde el desarrollo y progreso de

la industria las haga necesarias. La integración de éstas se hará en los términos del Capítulo VI de este título.

(Artículo 334.P.E.) "Las juntas se integrarán y funcionarán cada vez que sea necesario, en la forma que determina esta ley; pero sin perjuicio de que los Gobernadores de los Estados, Territorios o el Jefe del Departamento del Distrito Federal las establezcan con el carácter de permanentes en aquellas regiones donde el desarrollo y progreso de la industria las hagan necesarias.

La integración de éstas se hará en los términos del Capítulo VI de este título."

Artículo 335. No podrán ser representantes de los trabajadores o de los patrones:

I. Los directores, gerentes o administradores de la empresa afectada;

II. Los presidentes o secretarios generales de los sindicatos afectados, y

III. Los que hayan sido condenados por delitos infamantes.

Artículo 336. El presidente de la junta deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles;

II. Ser mayor de edad;

III. Saber leer y escribir;

IV. No tener parentesco con los representantes que hayan de conocer del conflicto o diferencia;

V. No pertenecer al estado eclesiástico;

VI. No haber sido condenado por delitos infamantes;

VII. No pertenecer a las agrupaciones de trabajadores o de patrones;

VIII. No ser accionista de las negociaciones establecidas dentro de la jurisdicción de la junta, y

IX. No depender económicamente del patrón afectado, ni de ningún otro.

(Fracción IX del artículo 336.P.E.)"No depender económicamente del patrón afectado."

Artículo 337. Son atribuciones y obligaciones de las Juntas Municipales de Conciliación:

I. Conocer en conciliación, dentro de su territorio jurisdiccional, de todas las diferencias y conflictos que se susciten entre los trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con éste, ya sea que tengan el carácter de individuales o de colectivos, y no sean de la competencia de las juntas federales.

II. Elevar el conocimiento de la Junta Central correspondiente las controversias que sean de la competencia exclusiva de ésta y los conflictos en los que no se hubiere obtenido un avenimiento entre las partes;

III. Sancionar, llegado el caso, los convenios que ante ellas celebren las partes;

IV. En los casos de Juntas Municipales permanentes, practicar las diligencias ordenadas por la Junta Central de que dependan y cumplir con las instrucciones que ésta dicte para el mejor despacho de los negocios, y

V. Las demás que les confieren las leyes y reglamentos.

Artículo 338. Las juntas actuarán con un secretario que designará el Presidente Municipal, y en su defecto, con dos testigos de asistencia.

CAPITULO III

De las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje

Artículo 339. Corresponde a las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje, el conocimiento y resolución de las diferencias y conflictos entre el capital y el trabajo que se produzcan dentro de su jurisdicción, y que no sean de la competencia de las federales.

Artículo 340. Las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje se instalarán y funcionarán permanentemente en la capital de los Estados, en la del Distrito y en la de los Territorios Federales. En aquellos Estados en que, por las necesidades de las industrias, sea indispensable crear algunas Juntas de Conciliación y Arbitraje, los gobernadores de los Estados podrán crear tantas cuantas sean necesarias, fijándole a cada una de ellas la jurisdicción que le corresponda.

(Artículo 340.P.E) "Las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje se instalarán y funcionarán permanentemente en la capital de los Estados, en las del Distrito y en la de los Territorios Federales."

Artículo 341. Las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje se integrarán con un representante del gobernador del Estado o Territorio o del Jefe del Departamento del Distrito Federal, que fungirá como Presidente de la Junta, con uno de los trabajadores y otro de los patrones por cada ramo de la industria o grupo de trabajos diversos.

Artículo 342. Cuando el asunto afecte sólo a alguna de las ramas de la industria o grupo de trabajadores diversos, la junta se integrará con los representantes respectivos de trabajadores y patrones y con uno del Gobierno.

Artículo 343. Si el conflicto suscitado comprende a dos o más industrias o grupos de trabajos diversos, la junta se integrará con el Presidente de la Central y los respectivos representantes de trabajadores y patrones de esos grupos.

Artículo 344. Para los efectos de la designación de los representantes de los trabajadores y de los patrones, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, publicará el día diez de octubre del año que corresponda, una lista de las ramas de la industria y de los grupos diversos de trabajo que deberán estar representados en dicha junta, de acuerdo con la clasificación que se haga, por lo que respecta al Distrito Federal, Territorios y ramos de jurisdicción federal, por la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, y por lo que hace a los Estados, por los Gobernadores de los mismos, tomándose en cuenta las peticiones que, para el efecto, hagan las agrupaciones de trabajadores y patrones de cada región.

(Artículo 344. P.E) "Para los efectos de la designación de los representantes de los trabajadores y de los patrones, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, publicará el día diez de octubre del año que corresponda, una lista de las ramas de la

industria y de los grupos diversos de trabajo que deberán estar representados en dicha junta, de acuerdo con la clasificación que haga la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo."

Artículo 345. Si los Ejecutivos de los Estados consideran que el desarrollo de la industria en general hace innecesario representar cada una de sus distintas ramas, las Juntas Centrales se integrarán con un representante del Gobierno, Presidente de la Junta, y hasta tres de los trabajadores y tres de los patrones.

(Artículo 345.P.E.) "Si los Ejecutivos de los Estados consideran que el desarrollo de la industria en general hace innecesario representar cada una de sus distintas ramas, las Juntas Centrales se integrarán con un representante del Gobierno, presidente de la junta; uno de los trabajadores y otro de los patrones."

Artículo 346. Son atribuciones y facultades de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje en pleno:

I.Conocer en conciliación de todas la diferencias o conflictos colectivos que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, siempre que se deriven del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con éste y que afecten a todas las industrias del Estado, representadas en la junta;

II. Conocer y resolver en arbitraje las diferencias o conflictos a que se refiere la fracción precedente, cuando no se hubiere obtenido un arreglo entre las partes;

III. Declarar la licitud o ilicitud de los paros cuando afecten a todas las industrias del Distrito Federal, del Estado o Territorio de que se trate, previa sustanciación del expediente relativo en la forma que esta ley establece;

IV. Decidir en definitiva sobre las cuestiones de competencia a que se refiere la fracción I del artículo 428 de este Código.

V. Revisar los actos de las comisiones especiales del salario mínimo en los términos del capítulo VIII de este título;

VI. Cuidar que se integren y funcionen debidamente las Juntas Municipales de Conciliación;

VII. Comunicar órdenes e instrucciones a los miembros de dichas juntas para el mejor desempeño de su cometido;

VIII. Comunicar al Ejecutivo que corresponda, las omisiones o negligencias en que incurran los miembros de las juntas en el desempeño de sus funciones;

IX. Aprobar o desaprobar, en su caso, los reglamentos interiores de trabajo que fueren sometidos a su consideración por las Juntas Especiales que la integran y ordenar su registro si procede, y

X. Las demás que les confieren las leyes y reglamentos.

(Artículo 346. P.E.) "Son atribuciones y facultades de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje en pleno:

I. Conocer en conciliación de todas las diferencias o conflictos colectivos que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, siempre que se deriven del cotnrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con éste y que afecten a todas las industrias del Estado, representadas en la junta;

II. Conocer y resolver en arbitraje las diferencias o conflictos a que se refiere la fracción precedente, cuando no se hubiere tenido un arreglo entre las partes;

III. Declarar la licitud o ilicitud de los paros cuando afecten a todas las industrias del Distrito Federal, del Estado o Territorio de que se trate, previa sustanciación del expediente relativo en la forma que esta ley establece;

IV. Revisar los actos de las comisiones especiales del salario mínimo en los términos del capítulo VIII de este título;

V. Cuidar que se integren y funcionen debidamente las Juntas Municipales de Conciliación;

VI. Comunicar órdenes e instrucciones a los miembros de dichas juntas para el mejor desempeño de su cometido;

VII. Comunicar al Ejecutivo que corresponda, las omisiones o negligencias en que incurran los miembros de las juntas en el desempeño de sus funciones, y

VIII. Las demás que les confieran las leyes y reglamentos.

Artículo 347. Cuando el conflicto no comprenda todas las industrias mencionadas en el artículo anterior, conocerán de él las Juntas Especiales de las ramas afectadas por el conflicto, y lo tratarán en conciliación y arbitraje.

Artículo 348. Son atribuciones y facultades de los grupos especiales de la junta, en lo que se refiere a su ramo, las siguientes:

I. Conocer en conciliación los conflictos individuales o colectivos que se susciten en el municipio de su residencia;

II. Conocer en arbitraje los conflictos a que se refiere la fracción anterior, cuando las partes no hubiesen llegado a un avenimiento;

III. Conocer igualmente en conciliación, de los conflictos o diferencias a que se contraen las fracciones anteriores, cuando afecten o comprendan dos o más territorios jurisdiccionales de la Juntas Municipales;

IV. Conocer en arbitraje de los conflictos o diferencias a que alude la fracción anterior;

V. Conocer en arbitraje de los conflictos que para su resolución envíen a las Juntas Municipales;

VI. Aprobar y registrar, en su caso, los reglamentos interiores de trabajo en los términos del capítulo VII del título segundo, y

(Fracción VI del artículo 348. P.E) "Registrar los reglamentos interiores de trabajo en los términos del capítulo VII del título segundo, y"

VII. Las demás que les confieren las leyes y los reglamentos.

CAPITULO IV

De las Juntas Federales de Conciliación

Artículo 349. Las Juntas Federales de Conciliación serán únicamente de avenencia, y su intervención en los asuntos que les competan se limitarán a procurar que las partes lleguen a un entendimiento.

Artículo 350. La jurisdicción de las Juntas Federales de Conciliación territorial se ejercerá dentro de la misma demarcación territorial señalada a las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje; las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje; las Juntas Federales de Conciliación se integrarán cada vez que sea necesario.

(Artículo 350. P. E.) "La jurisdicción de las Juntas Federales de Conciliación será la de la Federal y se integrarán cada vez que sea necesario."

Artículo 351. Las Juntas Federales de Conciliación se integrarán en la forma que se previene para las municipales de Conciliación y serán presididas por el inspector del trabajo que designe el Departamento respectivo de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo.

Artículo 352. La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo atendido a las necesidades de una región determinada, podrá crear Juntas Federales de Conciliación con el carácter de permanentes, sujetando la designación de representantes obreros y patronales a las disposiciones sobre designación de representantes ante las Juntas Centrales y Federal.

Artículo 353. Los inspectores de trabajo y los representantes de trabajadores y patrones en las Juntas Federales de Conciliación deberán reunir los requisitos que fije el Reglamento del ramo y los que se exigen para los presidentes y representantes de trabajadores, en las Juntas Municipales.

(Artículo 353. P. E.) "Los inspectores de trabajo deberán reunir los requisitos que fija el reglamento respectivo y los que se exigen para los presidentes de las Juntas Municipales y por lo que hace a los representantes de trabajadores y de patrones, los que se exigen a las que integran las Juntas Municipales."

Artículo 354. Las atribuciones y obligaciones de las Juntas Accidentales, en los conflictos de jurisdicción federal, son las mismas que establece esta ley para las Juntas Municipales de Conciliación.

CAPITULO V

De la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje .

Artículo 355. Se establece en la ciudad de México una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para conocer y resolver las diferencias o conflictos entre los trabajadores y patrones, derivados del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con él, así como los de la misma naturaleza que surjan entre trabajadores o entre patrones, en empresas o industrias que sean de concesión federal o que desarrollen actividades total o parcialmente en zonas federales.

Artículo 356. Por razón de la materia, corresponde a la Junta Federal el conocimiento de los conflictos que se refieran:

I. A las empresas de transportes en general que actúan en virtud de un contrato o de una concesión federal (transportes y comunicaciones terrestres, marítimos, fluviales y aéreos);

II. A las empresas que se dediquen a la extracción de materias minerales que corresponda al dominio directo de la nación, de acuerdo con el artículo 27 constitucional y sus leyes reglamentarias y a las industrias conexas con aquéllas, y

III. A la acumulación y translación de fuerzas físicas por empresas de jurisdicción o concesión federal.

Artículo 357. La categoría de industrias conexas será determinada por la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo.

Artículo 358. Por razón del lugar, son de jurisdicción federal las empresas o industrias establecidas total o parcialmente en zonas federales.

Artículo 359. La Junta Federal de Constitución y Arbitraje se integrará con un representante de los trabajadores y uno de los patrones por cada industria o por la reunión de varios trabajos o de industrias conexas, según la clasificación que haga la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, y por un representante de ésta, quien tendrá el carácter de presidente.

Artículo 360. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje funcionará en pleno o en juntas parciales.

Artículo 361. Cuando el asunto afecte tan sólo a algunas de las ramas de la industria o grupo de trabajos diversos o bien a dos o más industrias o grupos de trabajos diversos, la junta se integrará en los términos que previenen los artículos 341 y 342.

Artículo 362. Son atribuciones y facultades de la Junta Federal en pleno:

I. Conocer en conciliación de las diferencias o conflictos a que se refiere el artículo 355, ya sea que tengan el carácter de individuales o de colectivos y que afecten de una manera general a las industrias o trabajos diversos de jurisdicción federal;

II. Conocer y resolver en arbitraje los mismos conflictos cuando las partes no hubiesen llegado a un arreglo;

III. Conocer en conciliación y arbitraje de los conflictos colectivos sean o no de jurisdicción federal, suscitados entre patrones y trabajadores, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, cuando afecten dos o más entidades federativas;

IV. Conocer en conciliación y arbitraje de los conflictos que surjan en relación con el contrato colectivo que haya sido declarado obligatorio en los términos del artículo 57, cuando deba regir en más de una entidad federativa;

(Fracción IV del artículo 362. P. E.) "Conocer en conciliación y arbitraje de los conflictos que surjan en relación con el contrato colectivo que haya sido declarado obligatorio en los términos del artículo 33, cuando deba regir en más de una entidad federativa."

V. Cuidar que se integren y funcionen debidamente las Juntas Federales de Conciliación;

VI. Decidir en definitiva sobre las cuestiones de competencia a que se refiere la fracción II del artículo 435 de este Código;

VII. Comunicar instrucciones a los miembros de dichas juntas para el mejor desempeño de su cometido;

VIII. Informar a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, de las deficiencias en el funcionamiento de la junta, sugiriendo las medidas que

deban dictarse para el mejor funcionamiento de la misma junta;

IX. Expedir el reglamento interior de la Junta;

X. Aprobar o desaprobar, en su caso, los reglamentos interiores de trabajo que le fueren sometidos por las Juntas Especiales y ordenar su registro si procede, y

XI. Las demás que fijen las leyes y reglamentos.

Artículo 363. Son atribuciones y facultades de las Juntas Especiales que integran la Federal:

I. Conocer en conciliación de las diferencias o conflictos a que se refiere el artículo 355, siempre que estos conflictos abarquen solamente a alguna industria o rama de trabajo;

II. Conocer y resolver en arbitraje de los conflictos o diferencias de que se trata en la fracción que antecede, así como de los que para tal efecto les remitan las Juntas Federales de Conciliación, en virtud de no haber llegado las partes a una solución conciliatoria.

III. Aprobar y registrar, en su caso, los reglamentos interiores de trabajo en los términos del capítulo VII del título segundo, y

IV. Las demás que les confieran las leyes y reglamentos.

CAPITULO VI

De la elección de representantes obreros y patronales ante las Juntas Centrales y Federales de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 364. Los representantes obreros y patronales en las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje serán designados en convenciones que se organizarán y funcionarán con sujeción a las prescripciones de este capítulo.

Artículo 365. Habrá tantas convenciones de obreros y patrones como grupos especiales constituyan la junta de que se trate, atendiendo a la clasificación de industrias o grupos de trabajos diversos que haga la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo.

Artículo 366. Sólo podrán participar en la elección:

I. Las agrupaciones de trabajadores cuando sus miembros presten servicios efectivos a un patrón o grupo de patrones mediante contratos de trabajo;.

II. Los trabajadores sindicalizados que aún por circunstancias especiales no se hallen en las condiciones previstas en la fracción anterior, hubiesen prestado servicios por un periodo mayor de seis meses durante el año anterior a la fecha de la elección, y

III. Los trabajadores libres, en los lugares donde no haya trabajadores organizados.

(Artículo 366. P. E.) "Sólo podrán participar en la elección:

I. Las agrupaciones de trabajadores cuando sus miembros presten servicios efectivos a un patrón o grupo de patrones mediante contratos de trabajo;

II. Los trabajadores que aún por circunstancias especiales no se hallen en las condiciones previstas en la fracción anterior, hubiesen prestado servicios por un periodo mayor de seis meses durante el año anterior a la fecha de la elección;

III. Los trabajadores libres, y

IV. Las cooperativas de trabajadores industriales o agrícolas."

Artículo 367. Por lo que respecta a los patrones, únicamente podrán designar representantes con tal carácter los que tuviesen asalariados a su servicio en los términos de la fracción I del artículo anterior, ya sea que se trate de agrupaciones patronales o de patrones independientes.

Artículo 368. El día 1o. de octubre del año de la elección, los Gobernadores de los Estados o Territorios, o el Jefe del Departamento del Distrito Federal convocarán a obreros y patrones para la integración de las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje. Las convocatorias señalarán el día, la hora y el lugar en que deban reunirse los delegados respectivos con el objeto indicado.

Artículo 369. Las agrupaciones patronales o de trabajadores debidamente registradas, acreditarán ante el Ejecutivo a sus respectivos delegados a más tardar el día 15 de noviembre. Cada agrupación nombrará un delegado.

Artículo 370. Las credenciales de los delegados serán extendidas por los Comités o Directivas de las agrupaciones que los designen. La autoridad que corresponda hará la certificación de haberse comprobado determinado número de trabajadores para los efectos del cómputo de votos.

Artículo 371. Los delegados de las agrupaciones de trabajadores tendrán en la elección un número de votos igual al de los individuos que representen; los de las agrupaciones patronales tendrán tantos votos cuantos sean los trabajadores que utilicen.

Artículo 372. Los trabajadores libres al servicio de una empresa determinada, en el caso de la fracción III del artículo 366, deberán ponerse de acuerdo para designar un delegado común que acreditarán en la fecha prevista por el artículo 369. Si para esa fecha no se hubiese hecho la designación, ésta se hará por los Gobernadores de los Estados y Territorios, el Jefe de Departamento Central del Distrito Federal o bien por el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo si se tratare de empresas o industrias de jurisdicción federal.

Los delegados de los trabajadores libres tendrán derecho a emitir un número de votos equivalente al de trabajadores que intervinieron en su designación.

(Artículo 372. P. E.) "Los trabajadores libres al servicio de una empresa determinada, deberán ponerse de acuerdo para designar un delegado común que acreditarán en la fecha prevista por el artículo 369. Si para esa fecha no se hubiese hecho la designación, ésta se hará por los Gobernadores de los Estados y Territorios, el Jefe del Departamento Central del Distrito Federal o bien por el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo si se tratare de empresas o industrias de jurisdicción federal.

Los delegados de los trabajadores libres tendrán derecho a emitir un número de votos equivalente al de trabajadores que intervinieron en su designación."

Artículo 373. Los patrones independientes contarán tantos votos como trabajadores tengan a su servicio.

Artículo 374. Los nombramientos de los delegados que no representen agrupaciones patronales, podrán hacerse mediante una carta poder firmada por los representados ante dos testigos y certificada por la autoridad del Trabajo. Si no sabe escribir el otorgante, podrá firmar a su ruego cualquiera otra persona.

(Artículo 374. P. E.) "Los nombramientos de los delegados que no representen agrupaciones podrán hacerse mediante una carta - poder, firmada por el representado ante dos testigos y certificada por la autoridad del trabajo. Si no sabe escribir el otorgante, podrá firmar a su ruego cualquiera otra persona."

Artículo 375. Para los efectos de los artículos precedentes, las autoridades de trabajo formarán los siguientes padrones:

I. De sindicatos y uniones de trabajadores, con los nombres, apellidos, nacionalidad, edades, domicilios, ocupaciones y estado civil de los individuos que integran dichas agrupaciones;

II. De agrupaciones patronales, con los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, domicilios, estado civil y género de industria o trabajo a que se dediquen los que formen parte de ellas, así como el número y nombre de los trabajadores que cada una de las mismas tengan a su servicio;

III. De patrones independientes con los mismos datos a que se refiere la fracción anterior, y

IV. De trabajadores libres con especificación de los datos indicados en la fracción I.

La exactitud de los padrones se certificará por los inspectores especiales que en su oportunidad sean designados por los ciudadanos Gobernadores de los Estados o Territorios, por el Jefe del Departamento Central o el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo.

(Artículo 375. P. E.) "Para los efectos de los artículos precedentes, las autoridades formarán los siguientes padrones:

I. De sindicatos, uniones de trabajadores, cooperativas industriales o agrícolas, con los nombres, apellidos, edades, domicilios, ocupación y estado civil de los individuos que integren dichas agrupaciones;

II. De agrupaciones patronales, con los nombres, apellidos, edad, domicilios, estado civil y género de industria o trabajo a que se dediquen los que forman parte de ellas, así como el número y nombres de los trabajadores que cada una de las mismas tengan a su servicio;

III. De patrones independientes con los mismos datos a que se refiere la fracción anterior, y

IV. De trabajadores libres con especificación de los datos indicados en la fracción I.

La exactitud de los padrones por lo que se refiere al número de trabajadores deberá certificarse por los patrones, cuando se traten de obreros, y por éstos cuando atañan a los patrones."

Artículo 376. Para la inscripción de las agrupaciones patronales y obreras en los padrones respectivos, se tendrán en cuenta los datos que obren en las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje y a los que se refiere el artículo 242.

Artículo 377. El día 1o. de diciembre de los años pares se llevarán a cabo en las capitales de los Estados, Distrito o Territorios, las convenciones para elegir representantes de trabajadores y de patrones en las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo con la convocatoria requerida por el artículo 364.

Artículo 378. Reunidos los delegados de los trabajadores y los de los patrones en el lugar y a la hora previamente señalados, bajo la presidencia del Gobernador del Estado o Territorio o del Jefe del Departamento del Distrito Federal o de la persona que designen, se procederá desde luego al registro de credenciales y acto seguido a la elección de una Mesa Directiva de la Convención, compuesta de un Presidente, dos Secretarios y dos Vocales elegidos por la mayoría de los delegados presentes. El cómputo se hará por dos Delegados de los asistentes, nombrados especialmente por mayoría de votos.

(Artículo 378. P. E.) "Reunidos los delegados de los trabajadores y los de los patrones en el lugar y a la hora previamente señalados, bajo la presidencia del Gobernador del Estado o Territorio o del Jefe del Departamento del Distrito Federal o de la persona que designen, se procederá desde luego al registro de credenciales y acto seguido a la elección de una Mesa Directiva de la Convención, compuesta de un Presidente, dos Secretarios y dos Vocales elegidos por la mayoría de los delegados presentes. El cómputo se hará por dos delegados de los asistentes, nombrados especialmente por el instalador."

Artículo 379. Instalada la Mesa Directiva de la Convención, se procederá a la revisión de credenciales de los delegados, dándoseles, lectura en alta voz. Las Convenciones sólo podrán desechar credenciales cuando no reúnan los requisitos exigidos por el artículo 370, o bien cuando comprueben que los electores no pertenecen al grupo de trabajadores que deben intervenir en la designación de delegados.

Artículo 380. Aprobadas las credenciales se procederá al nombramiento de representantes de la rama de industria o grupo de trabajos diversos, en la Junta Central de Conciliación y Arbitraje. Los votos se computarán en la forma que previenen los artículos 370 a 373.

Artículo 381. Por cada representante propietario se designará un suplente.

Artículo 382. Hecha la designación de representantes, se levantará una acta de todo el procedimiento del cual se harán tantas copias autorizadas cuantas sean necesarias, para distribuirlas en la forma siguiente: Una que se depositará en el Archivo de la Junta, otra que se remitirá al Gobernador del Estado o Territorio, o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, y las demás serán repartidas entre cada uno de los representantes electos, propietarios y suplentes, a quienes les servirá de credencial.

(Artículo 382. P. E.) "Hecha la designación de representantes, se levantará por duplicado una acta de todo procedimiento seguido. Un ejemplar

se depositará en el Archivo de la Junta y otro se remitirá al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe del Departamento del Distrito Federal."

Artículo 383. Provistas de sus credenciales las personas que resultaron electas, se presentarán desde luego al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, para el efecto de la revisión de las mismas y de la identificación correspondiente.

Artículo 384. El primer día hábil del mes de enero siguiente, el Encargado del Ejecutivo o la persona que designe , presidirá la sesión en la que quedará constituída la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de que se trate, previa protesta legal que ante el mismo funcionario otorgarán los que deban integrarla.

Artículo 385. Si para el día primero de diciembre no se ha reunido la mayoría de los Delegados Obreros y Patronales o éstos no hubiesen sido nombrados, la elección será hecha por la minoría presente; si ningún Delegado concurre se entenderá que los interesados delegan su facultad en los Gobernadores de los Estados o Territorios o en el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 386. Para la integración de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se seguirá un procedimiento análogo, con las siguientes modalidades:

I. Las Convenciones se reunirán en la capital de la República;

II. Serán instaladas por el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo o por la persona en quien delegue esta facultad;

III. Los Delegados escrutadores serán nombrados por mayoría de votos de los Delegados presentes;

(Fracción III del artículo 386. P. E.) "Los Delegados escrutadores serán nombrados por el Jefe del Departamento de Trabajo de la Secretaría respectiva;"

IV. Los datos para la inscripción de Agrupaciones Patronales y Obreras se tomarán de los que obren en poder del Departamento de Trabajo;

V. Las credenciales de los representantes extendidas por las Convenciones, deberán ser presentadas al Jefe del Departamento de Trabajo para los efectos del artículo 383;

VI. La delegación a que se contrae el artículo 385, recaerá en el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo;

VII. Los ejemplares de las actas a que se refiere el artículo 382 se remitirán, respectivamente, a la Junta Federal y al Departamento de Trabajo, y

VIII. Los representantes otorgarán la protesta de ley ante el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo o ante la persona que designe para este efecto.

Artículo 387. Los representantes de los trabajadores y de los patrones, tanto en las Juntas Centrales como en la Federal de Conciliación y Arbitraje, durarán en su encargo dos años, salvo el caso de renuncia, de remoción, o de revocación de nombramiento, y, podrán ser reelectos, excepto cuando se trate de remoción por causa de responsabilidad comprobada.

(Artículo 387. P. E.) "Los representantes de los trabajadores y de los patrones, tanto en las Juntas Centrales como en la Federal de Conciliación y Arbitraje, durarán en su encargo dos años, salvo en los casos de renuncia o revocación de nombramiento, y podrán ser reelectos."

Artículo 388. El cargo de representante es revocable cuando lo soliciten las dos terceras partes del número total de obreros o patrones pertenecientes al grupo que aquél representa. Las solicitudes de revocación serán remitidas a los Gobernadores de los Estados o Territorios, al Jefe del Departamento del Distrito Federal o al Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, los que previa comprobación del dato anterior, harán la declaratoria correspondiente y llamarán al suplente. En defecto de éste o bien cuando la revocación del nombramiento lo afecte, al hacerse la solicitud de revocación deberá proponerse el nombramiento de los sustitutos respectivos.

Artículo 389. De las renuncias de los representantes de los obreros o de los patrones conocerán los Gobernadores de los Estados o Territorios, el Jefe del Departamento del Distrito Federal o el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, según el caso. Previa calificación de la causa en que se funden serán aceptadas o desechadas según se crea pertinente.

Artículo 390. Las faltas temporales o definitivas de los representantes de las Juntas Centrales o Federal de Conciliación y Arbitraje que no sean debidas a remoción o a revocación de encargo, serán cubiertas por los suplentes respectivos. Si llamados éstos por el Presidente de la Junta no se presentan dentro de los diez días siguientes al requerimiento, los Gobernadores de los Estados o Territorios, el Jefe del Departamento del Distrito Federal o bien la Secretaría de Industrias, Comercio y Trabajo, cuando se trate de la Junta Federal, nombrará los sustitutos correspondientes.

(Artículo 390. P. E.) "Las faltas temporales o definitivas de los representantes de las Juntas Centrales o Federal de Conciliación y Arbitraje que no sean debidas a revocación de encargo, serán cubiertas por los suplentes respectivos. Si llamados éstos por el Presidente de la Junta no se presentan dentro de los diez días siguientes al requerimiento, los Gobernadores de los Estados o Territorios, el Jefe del Departamento del Distrito Federal o bien la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, cuando se trate de la Junta Federal, nombrarán los sustitutos correspondientes."

Artículo 391. El Presidente de la Junta será sustituído en sus faltas por el Secretario General cuando lo hubiere; en caso contrario o bien cuando falten el Presidente y el Secretario General, la sustitución se hará por los Secretarios de las Juntas Especiales en su orden numérico.

Artículo 392. Cuando alguno de los representantes obreros o patronales se encuentre impedido para conocer de un negocio por recusación, excusa, etcétera, se llamará al suplente respectivo. Si éste se encuentra en igualdad de circunstancias, los Gobernadores de los Estados o Territorios, el Jefe del Departamento del Distrito Federal o el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, en su caso, designarán al representante que haya de sustituirlos.

Artículo 393. Para ser representante de los trabajadores o patrones, se requiere:

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

II. Saber leer y escribir;

III. No pertenecer al estado eclesiástico, y

IV. No haber sido condenado por delitos infamantes.

Artículo 394. Para ser Presidente de la Junta Central o de la Federal de Conciliación y Arbitraje, se requiere:

I. Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles;

II. Ser mayor de veinticinco años;

III. Ser abogado con título expedido por autoridad competente o especialista en Derecho Industrial;

(Fracción III del artículo 394. P. E.) "Ser abogado o licenciado en economía, con título expedido por autoridad competente."

IV. No pertenecer al estado eclesiástico, y

V. No haber sido condenado por delitos infamantes.

Iguales requisitos deberán reunir los Presidentes Auxiliares en los distintos grupos especiales, con excepción del contenido en la fracción III.

Artículo 395. El Presidente y los representantes de los trabajadores y de los patrones tendrán las retribuciones que les asignen los presupuestos locales o el Federal, según corresponda. La planta de empleados de cada junta se compondrá del personal que autorice anualmente el Presupuesto de Egresos respectivo.

Artículo 396. Los Secretarios de la Junta Central o de la Federal de Conciliación y Arbitraje deberán ser abogados o licenciados en economía, titulados legalmente, dándose preferencia a los que hayan hecho del Derecho Obrero una especialidad de sus estudios.

Artículo 397. Los Presidentes, Secretarios y de más empleados de las juntas serán nombrados por el Ejecutivo que corresponda.

Artículo 398. Las Juntas Centrales y la Federal de Conciliación y Arbitraje tendrán un reglamento interior que expedirán funcionando en pleno. En igual forma expedirán los reglamentos de las Juntas Municipales y de las Federales de Conciliación, respectivamente.

CAPITULO VII

De los inspectores del trabajo Artículo 399. Los Inspectores del Trabajo serán locales o federales. Los Gobernadores de las Entidades Federativas y el Jefe del Departamento del Distrito Federal nombrarán a los primeros, y la Secretaría de Industrias, Comercio y Trabajo, a los segundos.

Artículo 400. Los inspectores cuidarán de que en todos los centros de trabajo se observen las disposiciones que sobre higiene y seguridad en los talleres imponen esta ley y sus reglamentos así como las que fijan los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, para el efecto de que sean aplicadas las sanciones consignadas en el capítulo respectivo. Cuidarán igualmente de que se respeten todos aquellos preceptos cuyo cumplimiento garantiza las buenas relaciones entre patrones y obreros. Asimismo vigilarán que se cumpla la prohibición sobre trabajo nocturno para menores y las mujeres, poniendo en conocimiento de quien corresponda las faltas que anoten para que sean castigadas.

Por último, están obligados a acatar las instrucciones relacionadas con el desempeño de su cargo que reciban de sus superiores jerárquicos.

(Artículo 400. P. E.) "Los Inspectores cuidarán de que en todos los centros de trabajo se observen las disposiciones que sobre higiene y seguridad en los talleres imponen esta ley y sus reglamentos, así como las que fijan los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, para el efecto de que sean aplicadas las sanciones consignadas en el capítulo respectivo. Cuidarán igualmente de que se respeten todos aquellos preceptos cuyo cumplimiento garantiza las buenas relaciones entre patrones y obreros, quedando facultados para hacer a las partes cuantas sugestiones sean convenientes en previsión de conflictos. Asimismo, vigilarán que se cumpla la prohibición sobre trabajo nocturno para los menores y las mujeres , poniendo en conocimiento de quien corresponda las faltas que anoten para que sean castigadas. Por último, están obligados a acatar las instrucciones relacionadas con el desempeño de su cargo que reciban de sus superiores jerárquicos."

Artículo 401. Los Inspectores del Trabajo, para los efectos del artículo anterior, podrán visitar, previa identificación, las empresas a toda hora del día y de la noche, siempre y cuando se haga necesario; podrán igualmente interrogar al personal de los establecimientos, sin presencia de testigos y solicitar toda clase de documentos y registros a que obligue esta ley. Harán constar los inspectores en acta que al efecto levanten, si se encontraron o no irregularidades en la empresa visitada.

Esas actas las enviarán a la autoridad de la que dependan y ésta impondrá con vista de ellas las sanciones correspondientes u ordenará la ejecución de las medidas que procedan conforme a la ley.

Los Inspectores del Trabajo tendrán la obligación de practicar las investigaciones a que se refiere este artículo, siempre que verbalmente o por escrito reciban queja de alguna de las partes respecto de violaciones a la ley o al reglamento del trabajo, en el seno de la empresa de que se trate. Los Inspectores del Trabajo serán responsables de la divulgación de los procedimientos de fabricación y de explotación de que se enteren con motivo del cumplimiento de sus deberes.

(Artículo 401. P. E.) "Los Inspectores del Trabajo, para los efectos del artículo anterior, podrán visitar, previa identificación, las empresas a toda hora del día y de la noche, siempre y cuando se encuentren en actividad; podrán igualmente interrogar al personal de los establecimientos, sin presencia de testigos y solicitar toda clase de documentos y registros a que obligue esta ley. Harán constar los Inspectores en acta que al efecto levanten, si se encontraron o no irregularidades en la empresa visitada. Esas actas las enviarán a la autoridad de la que dependan y ésta impondrá con

vista de ellas las sanciones correspondientes u ordenará la ejecución de las medidas que proceden conforme a la ley.

Los Inspectores del Trabajo serán responsables de la divulgación de los procedimientos de fabricación y de explotación de que se enteren con motivo del cumplimiento de sus deberes."

Artículo 402. Cuando los Inspectores del Trabajo presidan las Juntas Federales de Conciliación, dependerán exclusivamente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Cualquier acto de desobediencia será corregido disciplinariamente en los términos del artículo 649 de esta ley.

Artículo 403. El Ejercito Federal y los Ejecutivos Locales expedirán el reglamento a que deberán sujetarse los inspectores, de su respectiva dependencia en el desempeño de su cargo.

(Artículo 403. P. E.) "El Ejercicio Federal expedirá el reglamento a que deberán sujetarse los inspectores, tanto locales como Federales, en el desempeño de su cargo."

CAPITULO VIII

De la Procuraduría de la Defensa del Trabajo.

Artículo 404. El Ejecutivo de la Unión y los Gobernadores de los Estados nombrarán el número de procuradores del trabajo que estimen necesario para la defensa de los intereses de los asalariados.

Artículo 405. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene por objeto: a) Representar o asesorar a los trabajadores o sindicatos formados por los mismos, siempre que lo soliciten, ante las autoridades competentes, en las diferencias y conflictos que se susciten entre ellos y sus patrones con motivo del contrato de trabajo.

b) Interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes para la defensa del trabajador.

c) Cuidar de que la justicia que administran los Tribunales del Trabajo sea pronta y expedita, haciendo las gestiones que procedan en los términos de esta ley para que los acuerdos y resoluciones sean dictados dentro de los plazos legales correspondientes.

Artículo 406. Las autoridades de la República están obligadas a proporcionar a la Procuraduría de la Defensa del Trabajador los datos e informes que solicite para el mejor desempeño de sus funciones, otorgándole al efecto todas las facilidades necesarias.

Artículo 407. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo, por conducto del C. Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, o los Gobernadores de los Estados, en su caso, podrá hacer uso de las vías de apremio que establece esta ley, para el cumplimiento de los acuerdos que dicte en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 408. En el desempeño de la misión que se confiere a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, ésta podrá proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus diferentes o conflictos, haciéndose constar en todo caso los resultados obtenidos en actas autorizadas por el funcionario que corresponda.

Artículo 409. Los servicios que preste el personal de la Procuraduría a los trabajadores serán enteramente gratuitos.

Artículo 410. Se faculta al Ejecutivo de la Unión y a los Gobernadores de los Estados para que expidan, según sus jurisdicciones, la reglamentación relativa a este Capítulo.

CAPITULO IX

De las Comisiones Especiales del Salario Mínimo y del procedimiento para fijarlo.

Artículo 411. El salario mínimo será fijado por comisiones especiales que se formarán en cada Municipio con un número igual de representantes de los trabajadores y de los patrones que no podrá ser menor de dos por cada parte y uno de la autoridad Municipal, quien fungirá como Presidente.

(Artículo 404. P. E.) "El salario mínimo será fijado por comisiones especiales que se formarán en cada Municipio con un número igual de representantes de los trabajadores y de los patrones, que no podrá ser menor de dos por cada parte."

Artículo 412. La Junta Central de Conciliación y Arbitraje que corresponda convocará el día 1o. de noviembre de los años pares, a los patrones y obreros de cada Municipio de su jurisdicción para que designen sus representantes en la Comisión Especial respectiva, la que se reunirá a más tardar el día 20 del mismo mes de noviembre, y estará obligada a comunicar su instalación a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje. Si alguna de las Comisiones Especiales no está integrada o reunida el día 1o. de diciembre, la Junta Central de Conciliación y Arbitraje correspondiente hará la designación de los miembros que falten dentro de un plazo de cinco días.

Artículo 413. Instaladas las comisiones y con sujeción a las instrucciones recibidas de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje correspondiente, dentro de un plazo no mayor de treinta días, estudiarán la situación económica de la región donde se trate de fijar el tipo de salario mínimo y los diversos géneros de trabajo. Al efecto recabarán toda clase de datos e informes sobre:

I. El costo de la vida;

II. El presupuesto indispensable para satisfacer las necesidades mínimas del trabajador;

(Fracción II del artículo 406. P. E.) "El presupuesto indispensable par satisfacer las necesidades mínimas del obrero,"

III. Las condiciones económicas de los mercados consumidores, y

IV. Los demás datos que consideren necesarios para el mejor desempeño de su cometido.

Artículo 414. Para los efectos del artículo anterior las autoridades y todas las empresas, negociaciones, industrias, cámaras de comercio, mineras, agrícolas, industriales, etc. están obligadas, con las limitaciones que establece la legislación común, a ministrar cuantos informes relacionados con la determinación del tipo mínimo del salario soliciten las Comisiones Especiales.

Artículo 415. Los patrones y trabajadores dentro del término fijado en el artículo 404, podrán presentar ante las comisiones sus puntos de vista con la comprobación que les parezca pertinente, y hacer observaciones y sugestiones encaminadas a facilitar el trabajo de las propias comisiones.

Artículo 416. Cumplido el plazo a que se refiere el artículo 413, la Comisión dictará su resolución fijando el salario mínimo del Municipio. La resolución se publicará y comunicará a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje correspondiente antes del día 31 de diciembre.

Artículo 417. Las Comisiones Especiales levantarán actas en las que se anotará sustancialmente cuanto se haya tratado en las sesiones celebradas hasta concluir sus trabajos. Con esas actas y con los documentos e informes que se les remitan formarán un expediente que quedará a su disposición para ser consultado en caso de sobrevenir dificultades derivados de la resolución que fije el tipo de salario mínimo.

Artículo 418. El dictamen que emitan las Comisiones Especiales se redactará por triplicado; un ejemplar quedará en poder de la Autoridad Municipal correspondiente; otro se remitirá a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de que dependen, y el tercero a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo. Las Comisiones Especiales del Salario Mínimo estarán subordinadas a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado que corresponda.

Artículo 419. Los representantes patronales y obreros deberán:

I. Ser mexicanos y mayores de edad;

II. Saber leer y escribir, y

III. No haber sido condenados por delitos infamantes.

Artículo 420. En cualquier tiempo, a petición de la mayoría de patrones o trabajadores de un Municipio, y siempre que las condiciones del mismo lo justifiquen, la Comisión Especial podrá modificar el salario mínimo fijado. La mayoría se calculará en los términos del artículo 55.

Artículo 421. En caso de no estar integrada la Comisión Especial del Salario Mínimo, la mayoría solicitante se dirigirá a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje que corresponda, la que procederá desde luego a integrar aquella comisión conforme al procedimiento señalado por el artículo 403 y mediante plazo de igual duración a la de los fijados en el precepto citado.

Artículo 422. Las resoluciones dictadas por las Comisiones Especiales del salario mínimo, podrán ser recurridas ante las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje dentro del término de quince días, a contar del día de la publicación en el "Diario Oficial" correspondiente. Pasado el término de quince días, se entenderá como consentida la resolución dictada.

(Artículo 415. P. E.) "En caso de empate en las Comisiones Especiales del Salario Mínimo, se recurrirá ante las Juntas Centrales de las que dependan, las cuales resolverán en última instancia."

Artículo 423. Recibido que sea el expediente de la Junta Central, ésta lo notificará así a los representantes de los patrones y obreros afectados y les concederá un plazo de quince días para que aporten a la Junta los datos y alegaciones que les parezcan pertinentes. Concluído este término y teniendo en cuenta lo actuado ante la Comisión de Salario Mínimo, la Junta constituída en tribunal pleno dictará su resolución definitiva.

Artículo 424. El salario mínimo en trabajos que por su naturaleza no pueden ser considerados como prestados en determinado Municipio, será el más alto de los fijados por las Comisiones Especiales respectivas en la región en que se desempeña el trabajo.

Artículo 425. En los trabajos en los que el salario se calcule por unidad de obras, la remuneración que se dé por ésta será tal, que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, dé por resultado cuando menos el monto del salario mínimo.

CAPÍTULO X

De las competencias.

Artículo 426. Es Junta competente para conocer de los conflictos del trabajo:

I. La del lugar de ejecución del trabajo;

II. La del domicilio del demandado si son varios los lugares designados para la ejecución del trabajo o si temporalmente se ocupa al trabajador en lugar distinto de su domicilio;

III. La del lugar donde se celebra el contrato en los casos de fracción anterior, si el demandado no tiene domicilio fijo o tuviere varios domicilios;

IV. La del último domicilio del demandado en caso de ausencia legalmente comprobada, y

V. La del domicilio del demandado tratándose de conflictos de patrones o de obreros entre sí, con motivo del trabajo.

Artículo 427. Es Junta competente para decidir la cancelación de un registro, cuando el conflicto se limite a este caso, la del lugar en que se hizo el registro.

Artículo 428. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

Promovida la competencia por uno de estos medios no podrá abandonarse para internar el otro.

Tampoco podrá promoverse simultánea ni sucesivamente.

Artículo 429. Promovida la declinatoria, en el término de 24 horas el grupo de la Junta resolverá de plano fundadamente si se considera competente o no. En el primer caso continuará la tramitación del negocio; en el segundo remitirá el expediente a la Central o a la Federal, según el caso, para que resuelvan en definitiva.

Artículo 430. Cuando una Junta en cualquier estado del procedimiento advierta que no es de su competencia el conflicto de que conoce, procederá en los términos del artículo anterior.

Artículo 431. La inhibitoria debe promoverse ante la Junta que se considere competente pidiéndole que se dirija a la que se estime sin competencia para que se inhiba del conocimiento, y remita el expediente. La declinatoria debe promoverse ante la Junta que se considera incompetente

precisamente al contestar la demanda, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del conflicto.

Artículo 432. Promovida la inhibitoria, la Junta en el término de 24 horas, desechará de plano la solicitud o decidirá si sostiene su competencia. Si la sostiene, la hará saber fundadamente dentro de igual término a la Junta que se estima sin competencia pidiéndole que se inhiba del conocimiento y remita el expediente.

Artículo 433. La Junta requerida en los términos del artículo anterior resolverá en el término de 24 horas si sostiene o no su competencia y dentro de igual término comunicará su resolución a la junta requeriente. Si sostiene su competencia, suspenderá el procedimiento y remitirá desde luego el expediente al Tribunal que debe decidir la competencia fundando su decisión. Si no la sostiene remitirá sin demora al expediente a la junta que lo requirió.

Artículo 434. Recibido el expediente en el tribunal que deba decidir la competencia, lo hará saber a los interesados concediéndoles tres días hábiles, más los necesarios en razón de la distancia, de acuerdo con la ley, para que expongan por escrito lo que a su derecho convenga y dentro de este término podrá acordar que se traiga a la vista cualquier expediente o documento que considere conducente o se practique cualquier diligencia que estime necesaria para resolver dentro de las setenta y dos horas siguientes la competencia que deberá fundar en la ley expresa, pudiendo imponer de cinco a cien pasos de multa al litigante que hubiere promovido o impugnado la competencia con notaria temeridad.

(Artículo 427. P. E.) "Recibido el expediente en el tribunal que deba decidir la competencia, lo hará saber a los interesados concediéndoles setenta y dos horas para que expongan por escrito lo que a su derecho convenga y dentro de este término podrá acordar que se traiga a la vista cualquier expediente o documento que considere conducente o se practique cualquiera diligencia que estime necesaria para resolver dentro de las setenta y dos horas siguientes la competencia que deberá fundar en la ley expresa, pudiendo imponer de cinco a cien pesos de multa al litigante que hubiere promovido o impugnado la competencia con notaria temeridad."

Artículo 435. Las competencias se decidirán:

I. Por las Juntas Centrales en pleno:

a) Cuando se trate de Juntas Municipales, de la misma Entidad Federativa, y

b) Cuando se trate de los diversos grupos de las Centrales;

II. Por la Junta Federal en pleno, cuando se trate de Juntas Federales de Conciliación entre sí o de los diversos grupos que la integran;

III. Por el Tribunal Superior de Justicia de la Entidad Federativa correspondiente cuando se trate de Juntas de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje locales y cualquiera otra autoridad judicial del Estado o Entidad;

IV. Por la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se trate:

a) De Juntas de distintas Entidades Federativas;

b) De Juntas locales y las Juntas Federales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje;

c) De Juntas y Autoridades Judiciales sean de distintas Entidades, y d) De autoridades Judiciales o las Juntas Federales.

Artículo 436. Es nulo todo lo actuado por las Juntas que haya sido declaradas incompetentes.

TITULO NOVENO

Del procedimiento ante las Juntas

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 437. Ante las juntas no se exigirá forma determinada en los escritos, promociones o alegaciones que se hagan. Las partes deberán precisar los puntos petitorios y los fundamentos de los mismos.

Artículo 438. Los litigantes en el primer escrito o en la primera comparecencia o diligencia deben designar casa ubicada en el lugar de residencia de la junta, a efecto de que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias en que deban intervenir.

Asimismo, para la primera notificación de la persona o personas contra quienes promuevan, deberán designar con precisión la casa o cualquiera de los lugares a que se refiera el artículo 441.

Artículo 439. Las notificaciones se practicarán por el Secretario o Actuario en su caso, leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se hagan, si están presente, o dejándole copia o extracto de la misma si no estuviere.

Artículo 440. Se harán personalmente a las partes las notificaciones de los proveídos, si concurren a las juntas el mismo día en que se han dictado. Si no concurren el día mencionado y no se trata de la primera notificación que será personal en todo caso, surtirán sus efectos las notificaciones al día siguiente de haberse dictado y al concluir las horas ordinarias de despacho. El Secretario asentará razón en autos y fijará en los estrados de las juntas las lineas de las resoluciones que están surtiendo efectos.

Artículo 441. Para los efectos del artículo anterior y tratándose de la primera notificación, el notificador pasará al lugar que se haya señalado por el actor. Se cerciorará si el designado es la habitación, el despacho, el establecimiento mercantil o industrial o el taller de la persona a quien haya de hacerse la notificación. Cerciorado el notificador de que el lugar señalado es cualquiera de los indicados, notificará a la persona interesada si está presente, si no se encuentra entenderá la diligencia con el encargado o representante; si no hubiere ni uno ni otro, dejará citatorio para que se le espere a una hora determinada del día siguiente; si no estuviere presente a esa hora ni el patrón ni el encargado representante, entenderá la diligencia con cualquiera de las personas que encuentre, y si no hay ninguna o está cerrado el establecimiento o la habitación, con un vecino, y, en último extremo,

con el gendarme del punto más próximo. De todo caso se asentará razón en autos. Las notificaciones deberán hacerse cuando menos un día antes del señalado para la diligencia de que se trate.

(Artículo 434. P. E.) "Para los efectos del artículo anterior y tratándose de la primera notificación, el notificador pasará al lugar que se haya señalado por el actor. Se cerciorará si el designado es la habitación, el despacho, el establecimiento mercantil o industrial o el taller de la persona a quien haya de hacerse la notificación. Cerciorado el notificador de que el lugar señalado es cualquiera de los indicados, notificará a la persona interesada si está presente, si no se encuentra entenderá la diligencia con el encargado o representante; si no hubiere ni uno ni otro con cualquiera de las personas que encuentre y si ninguna hay o está cerrado el establecimiento o habitación, con un vecino, y en último extremo con el gendarme del punto más próximo.

De todo ello se asentará razón en autos.

Artículo 442. Será también personal la notificación que hayan de hacer la Junta Federal o las Juntas Centrales de los Estados, Distrito Federal o Territorios Federales, relativa al primer acuerdo que se dicte por ellas, en los asuntos que les remitan las Juntas Municipales o Federales de Conciliación.

Artículo 443. Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este capítulo. Propuesta una cuestión de nulidad las juntas resolverán de plano sin substanciación de incidente.

Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada, se haya dado por enterada del proveído, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la ley. No por esto quedará relevado el encargado de hacer la notificación de la corrección disciplinaria establecida en el artículo 636.

Artículo 444. Cuando una diligencia haya de practicarse fuera del lugar en que resida la Junta, ésta encomendará su cumplimiento al Juez o Junta que corresponda, por medio de suplicatorio o exhorto, no debiendo ninguna autoridad cobrar en caso de legalización de firmas, impuesto alguno.

(Artículo 437. P. E.) "Cuando una diligencia haya de practicarse fuera del lugar en que resida la Junta, ésta encomendará su cumplimiento al Juez o Junta que corresponda, por medio de suplicatorio exhorto."

Artículo 445. Lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá, sin perjuicio de la facultad de la Junta para constituirse en cualquier punto o población de su jurisdicción, a fin de practicar por sí misma las diligencias cuando lo estime conveniente.

Artículo 446. La Junta que reciba o a la que sea presentado suplicatorio o exhorto en debida forma, acordará el cumplimiento si no se perjudica su propia competencia, disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias que en él se soliciten, dentro del plazo que se haya fijado en el mismo exhorto, o lo más pronto posible si no se determina plazo en él. Una vez cumplimentado, lo devolverá inmediatamente al exhortante por el mismo conducto que lo haya recibido.

(Artículo 439. P. E.) "La Junta que reciba o a la que sea presentado suplicatorio o exhorto en debida forma, acordará el cumplimiento si no se perjudica su propia competencia, disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias que en él soliciten, dentro del plazo que se haya fijado en el mismo exhorto, o lo más pronto posible si no se determina plazo en él. Una vez cumplimentado, lo devolverá al exhortante por el mismo conducto que lo haya recibido."

Artículo 447. Cuando se demore el cumplimiento de un suplicatorio o exhorto, se recordará de oficio o a instancia de la parte interesada. Si a pesar del recordatorio continúa la demora, el exhortante la pondrá en conocimiento del superior inmediato del exhortado.

Artículo 448. Cuando haya de practicarse un emplazamiento u otra diligencia en países extranjeros, se dirigirán los exhortos por la vía diplomática.

Artículo 449. Los términos empezarán a correr desde el día siguiente al en que se haga el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.

Artículo 450. En ningún término señalado por días, se contarán aquellos en que no pueden tener lugar actuaciones ante la Junta. Tampoco se contarán los días de vacaciones.

Artículo 451. Son días hábiles todos los del año, menos los domingos y aquellos que las leyes declaren festivos o luctuosos. Son horas hábiles, las comprendidas entre las 7 y las 19 horas.

Artículo 452. El Presidente a los Juntas pueden habilitar los días y las horas inhábiles para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que haya de practicarse.

Artículo 453. Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 454. Mientras continúe el Procurador en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de todas clases que se le hagan, tendrán la misma fuerza y surtirán sus efectos como si se hubieran hecho al poderdante.

Artículo 455. Cuando se presente como actor o como demandado alguien que no sea conocido de los miembros de la Junta, ni por los secretario, se procederá a su identificación por medio de declaración oral o de conocimiento de persona caracterizada y de arraigo, por medio de escrito o por cualquier otro que sea suficiente, a juicio de la Junta. No será necesaria la identificación, aunque se trate de personas desconocidas, cuando por la naturaleza o circunstancias del caso, no haya peligro de suplantación de su persona.

Artículo 456. La personalidad se acreditará por los interesados, fuera de los casos a que se refiere la última parte de este artículo, en los términos del derecho común. Los interesados podrán otorgar poder ante la Junta de Conciliación y Arbitraje del lugar de su residencia, para que sean representados en los juicios, cualquiera que sea la

cuantía de éstos. Cuando el interesado residiere en un lugar distinto de aquél en que deba substanciarse el juicio, podrá otorgar el poder ante la Junta de Conciliación y Arbitraje del lugar en que resida "y comprobar" su personalidad "ante la Junta que corresponda", con la copia certificada y debidamente legalizada, de las constancias conducentes. La Junta, sin embargo, podrá tener por acreditada la personalidad de algún litigante, sin sujetarse al derecho común siempre y cuando de los documentos exhibidos se llegue al conocimiento de que efectivamente representa a la persona interesada.

(Artículo 449. P. E.) "La personalidad se acreditará por los interesados, en los términos del derecho común. La Junta, sin embargo, podrá tener por acreditada la personalidad de algún litigante, sin sujetarse a aquél, siempre y cuando de los documentos exhibidos se llegue al conocimiento de que efectivamente representa a la persona interesada."

Artículo 457. Los sindicatos de patrones y obreros podrán comparecer ante las Juntas, como actores o demandados, en defensa de sus derechos colectivos y de los derechos individuales que correspondan a sus miembros, en calidad de asociados, sin perjuicio del derecho de éstos para obrar directamente o intervenir en la controversia, cesando entonces la intervención del sindicato. Salvo disposición especial de los estatutos, la representación del sindicato será ejercida por el presidente de su directiva o comité, o que la persona que aquélla o éste designen.

Artículo 458. Las audiencias en los negocios serán públicas. Esto no obstante, la Junta podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, que se haga a puerta cerrada la vista de aquellos negocios en que lo excijen el mejor despacho de los mismos, la moral o el decoro. Cuando se deduzca esta pretensión en el acto de darse principio a la diligencia, oídas previamente las partes, en audiencia secreta, la Junta decidirá desde luego lo que estime conveniente.

Artículo 459. Los representantes recibirán por sí todas las declaraciones y presenciarán todos los actos de prueba, bajo la responsabilidad del funcionario que infrinja esta disposición. No será causa justa para suspender las audiencias, el hecho de que falte a ellas uno de los representantes, caso en el que la práctica de todas las diligencias estará a cargo de la mayoría presente.

Artículo 460. Los que interrumpan la audiencia u otro acto solemne de la Junta, dando señales ostensibles de aprobación o desaprobación, faltando al respeto o consideración debidas a aquéllas o perturbando de cualquier modo el orden, sin que el hecho llegue a constituir delito, serán amonestados en el acto por el presidente o su auxiliar, o expulsados del local que ocupa la misma, si no obedecen a la primera intimación, sin perjuicio de aplicarles las sanciones a que se refiere el artículo 468, si el presidente o su auxiliar lo estima necesario.

Artículo 461. Los que se resistan a cumplir la orden de expulsión, serán arrestados o corregidos, sin ulterior recurso, con una multa que no excederá de cincuenta pesos, y no saldrán del arresto hasta que no hayan satisfecho la multa, o en substitución, hayan estado arrestados tantos días como necesarios para extinguir la corrección, a razón cinco pesos cada día.

Artículo 462.. Todo lo actuado en las audiencias que se celebren en la Junta, se hará constar por quienes las presidan en forma de resumen, y en las actas que al efecto se levanten.

Artículo 463. Durante el periodo de conciliación no se admitirá en las audiencias, la intervención de asesores de las partes. Estas deberán comparecer personalmente, salvo que la Junta consienta en que sean representadas, en casos debidamente justificados, a juicio de la misma.

Artículo 464. La persona que incurra en morosidad en el desempeño de las funciones que por este capítulo le corresponden, o falte a alguna de las formalidades establecidas, será corregida disciplinariamente por el presidente, con una multa de cinco a veinte pesos. Será, además, responsable de cuantos perjuicios, gastos y costas se hayan ocasionado por su culpa.

Artículo 465. El presidente podrá corregir disciplinariamente:

I. A los particulares que falten al orden y respeto debido en los actos de la Junta, y

II. A los empleados que intervengan en la tramitación de los negocios por las faltas que en ellos cometan.

(Artículo 458. P. E.) "La Junta, o el Presidente, en su caso, podrán corregir disciplinariamente:

I. A los particulares que falten al orden y respeto debido en los actos de aquélla, y

II. A los funcionarios y empleados que intervengan en la tramitación de los negocios por las faltas que en ellos comentan."

Artículo 466. También serán corregidos disciplinariamente los representantes de las Juntas, por las faltas que cometan y omisiones en que incurran, con relación a las actuaciones que sean de su respectiva incumbencia. Lo mismo se entenderá respecto de los auxiliares y de los subalternos de la Junta, por las faltas que cometan en el cumplimiento de los mandamientos de la misma que deben ejecutar.

Artículo 467. Las correcciones de los representantes las impondrá la autoridad administrativa de que dependa la Junta que integran. Para ese efecto está obligado el presidente de la Junta a informar. Las correcciones de los auxiliares y subalternos de las Juntas, se impondrán siempre por el presidente de las mismas.

Artículo 468. Las correcciones disciplinarias que podrán imponerse conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, serán:

I. Amonestación;

II. Multa que no podrá exceder de cien pesos, y III. Suspensión del empleo, con privación del sueldo, que no podrá exceder de ocho días.

Artículo 469. Las correcciones disciplinarias se impondrán de plano, en vista de lo que resulte de los autos sobre la falta cometida, y en su caso, de lo consignado en los escritos o en la certificación que en el acto de cometerse los actos punibles haya extendido el secretario o actuario, tanto de

lo que se considere digno de corrección como de las explicaciones dadas por el interesado.

Artículo 470. Las correcciones disciplinarias que se impongan a los representantes del capital y del trabajo, se comunicarán, además, por la autoridad que las impongan, a las agrupaciones profesionales que los haya designado.

Artículo 471. El Presidente de la Junta podrá emplear los medios de apremio que en seguida se enumeran, para que las personas cuya presencia estime necesaria, concurran oportunamente a las audiencias, lo mismo que para asegurar el puntual cumplimiento de las determinaciones de las juntas especiales o de la propia presidencia:

I. Auxilio de la fuerza pública;

II. Multa hasta de un mil de pesos, o en su defecto arresto hasta por quince días, y

III. Arresto por treinta y seis horas.

Artículo 472. Todas las autoridades administrativas y judiciales están obligadas a impartir el auxilio de su jurisdicción a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje, en los casos en que lo pidan, de conformidad con las facultades que les concede esta ley.

Artículo 473. Si alguno de los representantes se niega acordar las cuestiones que se promueven, o a votar en definitiva, comprobada su negativa, los otros representantes resolverán por mayoría de votos.

La Junta resolverá diariamente las providencias de substanciación que ante ella se promuevan, y no podrá retardar un proveído por un término mayor de veinticuatro horas.

Artículo 474. Las cuestiones incidentales que se susciten, se resolverán juntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes o que se promuevan después del laudo, pero en ningún caso se les dará substanciación especial, sino que se decidirán de plano, excepción hecha de las que se refieran a la competencia de la Junta.

Artículo 475. La acumulación podrá decretarse a petición de parte o de oficio. Formulada la petición, se resolverá desde luego, sin necesidad de audiencia especial, ni otra substanciación. En materia de acumulación se aplicarán , para decretar su procedencia o improcedencia, supletoriamente, las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 476. Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. La Junta de oficio, y una vez transcurrido ese término, dictará la resolución que corresponda.

(Artículo 469. P. E.) "Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de dos meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. La Junta de oficio, y una vez transcurrido ese término, dictará la resolución que corresponda.

Artículo 477. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción, podrán litigar unidas y bajo una misma representación.

Artículo 478. Tanto los patrones como los obreros, pueden proponer sus demandas en contra de las personas que resulten afectadas por la resolución que se dé al conflicto existente entre ellas.

La Junta podrá llamar a juicio a las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando resulte de las actuaciones, la situación a que se refiere el mismo.

De la misma manera, las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se dé a un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés en el mismo.

Artículo 479. Cuando haya varias acciones contra una misma persona y respecto de un mismo asunto, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias y por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras.

(Artículo 472 P. E.) "Cuando haya varias acciones contra una misma persona, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, y por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras.

Artículo 480. La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba el aviso que se refiere el artículo 313, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes, una investigación dirigida a averiguar qué personas dependían económicamente del difunto.

Artículo 481. Si el obrero había tenido en el lugar una residencia menor de seis meses, dirigirá la Junta exhorto a la del lugar de su última estancia, para el efecto de que ésta a su vez abra una investigación con el fin a que se refiere el artículo anterior. Todos los datos que esta Junta obtenga, los remitirá a la requeriente.

Artículo 482. Con la documentación que al efecto se reuna formará la Junta un expediente y mandará convocar a las personas que según del mismo aparezca, tengan derecho a la indemnización, para que se presente a deducirlo.

Las obligaciones que señalan los artículos 480 y 481, las tendrán los presidentes municipales y los inspectores de trabajo, en los lugares en los que no funcionen permanentemente Juntas de Conciliación.

CAPITULO II

De las recusaciones

Artículo 483. Los representantes del capital, del trabajo y del Gobierno, sólo podrán ser recusados por causa legítima.

Artículo 484. Son causas legítimas de recusación.

I. El parentesco de consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, con cualquiera de los litigantes:

II. El mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el abogado o procurador de alguna de las partes que intervengan en el pleito;

III. Estar o haber sido acusado por alguna de las partes, como autor, cómplice o encubridor de un delito, o como autor de una falta;

(Fracción III del artículo 477. P. E.) " Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las

partes como autor, cómplice o encubridor de un delito o como autor de una falta."

IV. Ser o haber sido denunciante o acusador privado de alguna de las partes; (Fracción IV del artículo 477. P. E.) "Ser o haber denunciante o acusador privado del que recusa;"

V. Tener pleito pendiente con cualquiera de las partes.

(Fracción V del artículo 477. P. E.) "Tener pleito pendiente con el recusante;"

VI. Ser apoderado o defensor de alguna de las partes o haber emitido dictamen sobre el pleito, como letrado, o interviniendo en él como procurador, perito o testigo;

VII. Ser socio, arrendatario o empleado de alguna de las partes o depender económicamente de alguna de ellas;

VIII. Ser o haber sido tutor o curador o haber estado bajo la tutela o curatela de alguno que sea parte en el pleito;

IX. Ser deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes. Artículo 485. Los trabajadores y los patrones podrán, además, recusar en cada caso a su respectivo representante en la Junta, cuando pertenezca a alguna agrupación antagónica. El antagonismo se entenderá únicamente de los trabajadores entre sí o de los patrones, igualmente entre sí.

Artículo 486. Los representantes en quienes concurran alguna de las causas expresadas en los artículos anteriores, deberán abstenerse del conocimiento del negocio.

Artículo 487. Sólo podrán recusar los que sean parte legítima en el negocio a que se refiere la recusación.

Artículo 488. La recusación se propondrá al concluir la audiencia de demanda y excepciones, cuando la causa en que se funde sea anterior al pleito y se tenga conocimiento de ella.

Cuando sea posterior a la audiencia de demanda y excepciones el conocimiento de la causa de recusación o la causa misma, la deberá proponer tan luego como llegue a su noticia.

No justificándose este extremo será desechada la recusación.

Artículo 489. En ningún caso podrá hacerse valer la recusación después de cerrada la sustanciación del negocio.

Artículo 490. Si la Junta estima propuesta en tiempo y legalmente la recusación, dictará auto mandando dar cuenta de la misma a quien corresponda. En caso contrario, la desechará de plano y continuara el recusado en el conocimiento del negocio.

Artículo 491. Instruirán y decidirán las recusaciones:

I. El Presidente, cuando el recusado sea un representante del capital o del trabajo, y

II. El Gobernador del Estado o Territorio, el jefe del Departamento del Distrito Federal o el Secretario de Industria, Comercio y trabajo, según el caso, cuando el recusado sea el Presidente de la Junta.

Artículo 492. Dada cuenta de la recusación al funcionario que debe conocer de ella, citará al representante recusado y a la parte que haya hecho valer la recusación para que comparezcan ante él al siguiente día. En esta comparecencia los oirá y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan sobre la causa de la recusación, cuando la cuestión sea de hecho.

Artículo 493. Recibida la prueba, el funcionario que deba conocer de la recusación, resolverá en el mismo acto si ha lugar a ella, haciendo constar su resolución en el acta que habrá de extenderse.

Artículo 494. Cuando se deniegue la recusación se impondrá al recusante una multa de cinco a cincuenta pesos, según sus circunstancias a juicio del instructor o si no se hiciere efectiva la multa sufrirá el mismo el arresto correspondiente que no podrá exceder de 36 horas.

Artículo 495. Declarada procedente la recusación, el funcionario que la resolvió designará la persona que ha de fungir en sustitución del recusado. Declarada improcedente la recusación, el representante recusado volverá a entender en el conocimiento del negocio.

Artículo 496. Cuando el Presidente o los representantes del capital o del trabajo se excusen voluntariamente del conocimiento de un pleito, darán cuenta éstos a aquél y el Presidente al Gobernador, Jefe del Departamento del Distrito Federal o al Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, según el caso.

Si los funcionarios de referencia, con excepción del Presidente de la Junta, consideran improcedente la excusa, podrán imponer al que la propuso una corrección disciplinaria, si hubiere suficiente motivo para ello, en los términos de la primera parte del artículo 458.

(Artículo 489. P. E.) "Cuando el Presidente o los representantes del capital o del trabajo se excusen voluntariamente del conocimiento de un pleito, darán cuenta éstos a aquél y el Presidente al Gobernador , Jefe del Departamento del Distrito Federal o al Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, según el caso.

Si los funcionarios de referencia consideran improcedente la excusa podrán imponer al que la propuso una corrección disciplinaria si hubiere suficiente motivo para ello."

CAPITULO III

De la conciliación ante las Juntas Municipales y Federales de Conciliación

Artículo. 497. En cualquier caso de conflicto o diferencia de que deba conocer una Junta Municipal o una Junta Federal de Conciliación, el patrón o trabajador interesados ocurrirán ante la Presidencia Municipal o ante el Inspector Federal del Trabajo, según el caso, por comparecencia o por escrito, indistintamente.

Artículo 498. El Presidente Municipal o el inspector Federal del Trabajo prevendrá a cada una de las partes en conflicto, que dentro del término de 24 horas designen persona que las represente y en ese mismo acuerdo dará a conocer el nombre de la persona designada por el Ayuntamiento para fungir como representante del Gobierno. El

Inspector Federal del Trabajo será el representante del Gobierno si el conflicto es de competencia federal.

Artículo 499. Las partes, dentro del término a que se refiere el artículo anterior, harán la designación de representantes. Si alguna de ellas o las dos faltan al cumplimiento de la obligación anterior, el Presidente Municipal o el Inspector Federal del Trabajo, en su caso, designarán a las personas que hayan de fungir como representantes del capital y del trabajo, debiendo ser siempre un patrón y un obrero de la localidad, respectivamente.

(Artículo 492. P. E.) "Las partes, dentro del término a que se refiere el artículo anterior, harán la designación de representantes. Si alguna de ellas o las dos faltan al cumplimiento de la obligación anterior, el Presidente Municipal o el Inspector Federal del Trabajo, en su caso designarán a las personas que hayan de fungir como representantes del capital y del trabajo, debiendo ser siempre un patrón y un obrero de la localidad.

Esas personas designadas prestarán la protesta de ley dentro de las 24 horas siguientes al momento en que se les sea comunicado su nombramiento."

Artículo 500. Integrada la Junta en los términos de los artículos anteriores, ésta señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación.

Artículo 501. El día y hora señalados para la audiencia de conciliación, el patrón y el trabajador interesados comparecerán ante la Junta, personalmente, y expresarán de palabra todo lo que a sus respectivos derechos convenga. La Junta procederá a avenir a los interesados de acuerdo con lo que manda el artículo 509 y si llegan a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto y las partes quedarán obligadas a cumplir el convenio que se redacte.

Artículo 502. Si no se llega a un acuerdo, la Junta citará en el acto a las partes para que comparezcan dentro de tercero día con el objeto de que se formule por una su demanda, se opongan por la otra excepciones y se rindan a continuación las pruebas que los interesados estimen convenientes. Recibidas las pruebas, la Junta en vista de las mismas, redactará dentro de tercero día, con los considerandos que la funden, su opinión como amigable componedora.

Esa opinión será notificada a los interesados para que desde luego, si están presentes, o dentro de 24 horas en caso contrario, manifiesten si la aceptan o no, apercibiéndolas que de no hacer uso de ese derecho dentro del término, al concluir el mismo se tendrá por consentida para todos los efectos legales a que haya lugar.

Artículo 503. El convenio a que lleguen las partes y aquel que resulte de la aceptación expresa o tácita de la opinión de la Junta, será sancionado por la misma. La ejecución quedará a cargo del Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, respectiva, por conducto de la autoridad que designe.

Artículo 504. Si ambas partes o sólo una de ellas, no están conformes con la opinión de la Junta, lo harán saber a ésta para que remita desde luego el expediente a la Central que corresponda o a la Federal de Conciliación y Arbitraje.

El acuerdo que mande remitir el expediente contendrá la prevención a las partes para que éstas, dentro de las 24 horas siguientes y tomando en cuenta las distancias en los términos del artículo 508, señalen lugar para que se les hagan toda clase de notificaciones, ya sea en la población en que se inició el expediente, ya sea aquélla en que radica la Junta Central respectiva o en la Ciudad de México si el conflicto es de jurisdicción federal. Si las partes o alguna de ellas no cumplen la prevención contenida en este artículo, las notificaciones se harán por medio de cédula que se fijará en los tableros de la Junta.

(Artículo 497. P. E.) "Si ambas partes o sólo una de ellas, no están conformes con la opinión de la Junta, lo harán saber a ésta para que remita desde luego el expediente a la central que corresponda o a la Federal de Conciliación y Arbitraje.

El acuerdo que manda remitir el expediente contendrá la prevención a las partes que éstas, dentro de las 24 horas siguientes señalen lugar para que se les haga toda clase de notificaciones en la población en que radica la Junta Central respectiva o en la Ciudad de México, si el conflicto es de jurisdicción federal. Si las partes o alguna de ellas no cumplen la prevención contenida en este artículo, las notificaciones se harán por medio de cédula que se fijará en los tableros de la Junta."

Artículo 505. Si alguna de las partes no concurre a la audiencia que se refiere el artículo 501, la Junta, después de oír a la que estuviere presente, citará para la audiencia a que alude el artículo 502.

Si ninguna de las dos partes concurre, se archivará el expediente hasta nueva promoción.

(Artículo 498. P. E.) "Si alguna de las partes no concurre a la audiencia a que se refiere el artículo 494, la Junta después de oír a la que estuviere presente, citará para la audiencia a que se refiere el artículo 495. Si ninguna de las dos partes concurre, se archivará el expediente hasta nueva promoción."

Artículo 506. Si alguna de las partes no concurre a la audiencia a que se refiere el artículo 502, la que esté presente expondrá lo que a su derecho convenga y rendirá pruebas. Si el que no concurre a esa audiencia hubiere concurrido a la que señala el artículo 501, lo que haya expuesto en ella se tendrá por reproducido.

Artículo 507. Se procederá en los términos de la parte final del artículo 505 cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia a que se refiere el artículo 502.

CAPITULO IV

De los procedimientos ante las Juntas Centrales y Federal de Conciliación y Arbitraje

Artículo 508. Presentada ante las Juntas Centrales o Federal de Conciliación y Arbitraje reclamación de que deban conocer unas u otra, el Presidente de la Junta la turnará al grupo

especial que corresponda, el que señalará día y hora para la celebración de una audiencia de Conciliación y demanda y excepciones, que tendrá lugar dentro de tercero día a más tardar, apercibiendo al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo si no comparece. Al hacerse la notificación se entregará al demandado copia de la demanda que hubiere acompañado la parte actora.

Cuando el demandado por cualquier motivo no puede ser citado en el lugar donde radica la Junta, será aumentado dicho plazo a razón de un día por cada cincuenta kilómetros o fracción.

(Artículo 501. P. E.) "Presentada ante las Juntas Centrales o Federal de Conciliación y Arbitraje reclamación de que deban conocer unas u otra, el Presidente de la Junta la turnará al grupo especial que corresponda, el que señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación y de demanda y excepciones, que tendrá lugar dentro de tercero día a más tardar, apercibiendo al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo si no comparece. Al hacerse la notificación se entregará al demandado copia de la demanda misma que había acompañado la parte actora. Cuando el demandado por cualquier motivo no puede ser citado en el lugar donde radica la Junta, será aumentado dicho plazo discrecionalmente, teniendo en cuenta la distancia y la mayor o menor facilidad de las vías de comunicación."

Artículo 509. El día y hora señalados al efecto, el patrón y el trabajador interesados comparecerán ante la Junta, personalmente o por medio de representante legalmente autorizado. El acto de conciliación se celebrará desde luego en la forma siguiente.

I. Comenzará el actor exponiendo su reclamación, esto es, lo que pide y la causa o título que tiene para ello. Esta exposición podrá hacerse dándose lectura a la promoción inicial del expediente. Además podrá hacerse manifestación de los fundamentos legales que la apoyen.

(Fracción I del artículo 502. P. E.) "Comenzará el actor exponiendo su reclamación, esto es, lo que pide y la causa o título que tiene para ello. Esta exposición podrá hacerse dándose lectura a la promoción inicial del expediente. Además, deberá hacerse manifestación de los fundamentos que la apoyen;"

II. Contestará el demandado lo que crea conveniente en defensa de sus intereses y podrá también exhibir los justificantes en que funde sus excepciones;

III. Después de la contestación podrán los interesados replicar o contra replicar, si quisieren;

IV. Si no hay avenencia entre ellos, la Junta procurará avenirlos, como un componedor amigable, y para el efecto, el Presidente o su auxiliar, consultando el parecer de los otros representantes, propondrá la solución que a su juicio sea propia para terminar el litigio, demostrando a los litigantes la justicia y equidad de la proposición que se les hace en vista de sus respectivas alegaciones, y

V. Si las partes llegan a un acuerdo, la solución propuesta pondrá término al conflicto.

Artículo 510. Si las partes no pueden encontrar ni aceptar una conciliación, la Junta la declarará terminada y les hará saber desde luego que va a proceder a continuación al arbitraje del conflicto, previniéndoles que formulen su demanda y su contestación.

(Artículo 503. P. E.)"Si las partes no pueden encontrar ni aceptar una conciliación, la Junta la declarará terminada y hará saber desde luego a las mismas que va a proceder a continuación al arbitraje del conflicto, previniéndoles que formulen su demanda y su contestación."

Artículo 511. Si no ha comparecido el actor o resulta mal representado, después de tenerlo por inconforme con todo arreglo, la Junta dará por reproducida la demanda inicial del expediente y el demandado expondrá su contestación.

Artículo 512. Si el demandado no comparece, se señalará día y hora para la celebración de una audiencia de demanda y excepciones, apercibiéndole de tener por contestada en sentido afirmativo la demanda si en esta segunda ocasión tampoco comparece.

Si a esta audiencia no concurre el actor, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito iniciales.

(Artículo 505. P. E.) "Si el demandado no comparece se señalará día y hora para la celebración de una audiencia de demanda y excepciones, apercibiéndole de tener por contestada en sentido afirmativo la demanda si no comparece. Si a esta audiencia no concurre el actor, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial."

Artículo 513. El acta en que conste el arreglo convenido, deberá ser entregada en copia a las partes, y el convenio con aprobación de la Junta, tendrá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo, debiendo llevarse a efecto por los trámites de la ejecución del mismo, previo mandamiento del Presidente de la Junta.

Artículo 514. Si el demandado no comparece o resulta mal representado, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.

Artículo 515. Si en la audiencia de arbitraje están presentes el actor y el demandado, expondrá el primero su demanda y el segundo su contestación o defensa.

En todo caso el demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore siempre que no sean propios o refiriendo los hechos como crea que haya tenido lugar.

Podrá adicionar los hechos con los que juzgue convenientes. De la misma manera lo hará el actor al contestar la reconvención si la hubiere, la que se hará valer en el mismo acto.

Previamente a la contestación de la reconvención se intentará la avenencia de las partes, en un breve periodo de conciliación que se abrirá al efecto. Artículo 516. Si las partes están conformes con los hechos y por no haberse alegados otros en contrario, la cuestión queda reducida a un punto de derecho, la Junta dictará desde luego resolución, oyendo a las partes, a sus procuradores o defensores si lo estima necesario en la misma audiencia.

Artículo 517. Si los litigantes han convenido en que se falle el negocio sin necesidad de prueba, la Junta pronunciará el laudo que corresponda, a menos que acuerde de oficio la práctica de algunas diligencias.

Artículo 518. Si las partes no están conformes en los hechos, o estándolo se hubieren alegado otros en contrario, la Junta recibirá el negocio a prueba. También se recibirá a prueba si las partes así lo piden o si se hubiere tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo. Al efecto se señalará una audiencia para la recepción de las mismas.

Artículo 519. En esa audiencia las partes ofrecerán en su orden las pruebas que pretendan sean desahogadas por la Junta, debiendo concretar esas pruebas a los hechos fijados en la demanda y su contestación, que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudiquen.

Pasado el periodo del ofrecimiento, la Junta o el Grupo Especial en su caso, a mayoría de votos, declarará cuáles son las pruebas que se admiten y se desechará las que estime improcedentes o inútiles.

Concluído el periodo del ofrecimiento de pruebas y acordada la recepción de las procedentes, no se admitirán más pruebas, a menos a que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hayan hecho valer en contra de los testigos.

(Artículo 512. P. E.)"En esa audiencia las partes ofrecerán en su orden las pruebas que pretendan ser desahogadas por la Junta, debiendo concretar esas pruebas a los hechos fijados en la demanda y su contestación, que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudiquen.

Pasado el periodo del ofrecimiento, el Presidente o auxiliar declarará cuáles son las pruebas que se admiten y desechará las que estime improcedentes o inútiles.

Concluído el periodo del ofrecimiento de pruebas y acordada la recepción de las procedentes, no se admitirán más pruebas, a menos que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hayan hecho valer en contra de los testigos."

Artículo 520. Las pruebas que por su naturaleza no pueden ser desahogadas desde luego o bien que para hacerlo requieren la práctica de una diligencia previa, deberán ser propuestas por las partes en la audiencia de pruebas. Lo mismo se entenderá respecto a los informes y copias certificadas que hayan de expedir alguna autoridad, siempre y cuando el que las ofrezca no esté en posibilidad de obtenerlas directamente.

Artículo 521. Cada parte exhibirá desde luego los documentos u objetos que haya ofrecido para su defensa y presentará los testigos o peritos que pretenda sean oídos. Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos o peritos y y en general presentar todas las pruebas que hayan sido admitidas.

La Junta o el Grupo Especial, en su caso, a mayoría de votos, podrá desechar las preguntas que no tenga relación con el negocio a debate.

(Artículo 514. P. E.)"Cada parte exhibirá desde luego los documentos u objetos que hayan ofrecido para su defensa y presentará los testigos o peritos que pretenda que sean oídos. Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos o peritos y en general presentar todas las pruebas que hayan sido admitidas.

El auxiliar o el Presidente podrá desechar las preguntas que no tengan relación con el negocio a debate."

Artículo 522. Si por enfermedad u otro motivo que la Junta estime justo, no puede algún testigo presentarse a la audiencia, podrá recibírsele su declaración en su domicilio en presencia de las partes y de sus abogados, a no ser que atendidas las circunstancias del caso, la Junta crea prudente prohibirles que concurran.

Artículo 523. Los miembros de la Junta podrán hacer libremente las preguntas que juzguen oportunas a cuantas personas intervengan en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos unos con los otros, examinar documentos, objetos y lugares, y hacerlos reconocer por peritos y en general practicar cualquiera diligencia que a su juicio sea necesaria para el esclarecimiento de la verdad.

El auxiliar o el Presidente de la Junta tendrá, respecto de los representantes del capital y del trabajo, el mismo derecho que con relación a las partes le concede el artículo 521.

Artículo 524. Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá concurrir personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan, a menos que la Junta la exima por causa de enfermedad, ausencia u otro motivo fundado o por calificar de fútil o impertinente el objeto con que se pida la comparecencia. Hecho el llamamiento y desobedecido por el citado, la Junta tendrá por contestadas por sentido afirmativo las preguntas que formule la contraria y cuyas respuestas no estén en contradicción con alguna otra prueba o hecho fehacientes que consten en autos.

Las partes podrán solicitar la citación del encargado, administrador o de cualquiera persona que ejercite actos de dirección a nombre del principal cuando los hechos que dieron margen al conflicto sean propios de ellos. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del que haya de desahogarla, podrá negarse a contestarla si lo ignora. No podrá hacerlo, sin embargo, cuando los hechos por la naturaleza de las relaciones entre las partes deban serle conocidos aunque no sean propios.

(Artículo 517. P. E.)"Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá concurrir personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan, a menos que la Junta la exima por causa de enfermedad, ausencia u otro motivo fundado o por calificar de fútil o impertinente el objeto con que se pida la comparecencia. Hecho el llamamiento y desobedecido por el citado, la Junta podrá tener por contestadas en sentido afirmativo las preguntas que formule la contraria.

Las partes podrán solicitar la citación del encargado, administrador o de cualquiera persona que ejercite actos de dirección a nombre del principal cuando los hechos que dieron margen al conflicto sean propios de ellos.

Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del que haya de absolverla, podrá negarse a contestarla si los ignora. No podrá hacerlo, sin embargo, cuando los hechos por la naturaleza de las relaciones entre las partes deban serle conocidos aunque no sean propios."

Artículo 525. El declarante responderá por sí mismo de palabra, sin la presencia de su abogado o patrón.

No podrá valerse de borrador de respuestas; pero se le permitirá que consulte en el acto simples notas o apuntes, cuando a juicio de la Junta sean necesarios para auxiliar su memoria.

Artículo 526. Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las dé las explicaciones que estime convenientes o las que la Junta les pida.

Si se niega a declarar, la Junta lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en su negativa.

Si las respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de la parte contraria, le apercibirá igualmente de tenerlo por confeso sobre los hechos respecto a los cuales sus respuestas no sean categóricas.

Artículo 527. La Junta podrá constituirse con el Secretario en el domicilio de cualquiera de los interesados para la práctica de la diligencia correspondiente, si por enfermedad u otras circunstancias especiales no puede concurrir a declarar. Si dicha autoridad lo estima prudente, no permitirá la asistencia de la parte contraria y exigirá de ésta que formule su interrogatorio por escrito.

(Artículo 520. P. E.) "La Junta podrá constituirse con el Secretario en la casa de cualquiera de los interesados para la práctica de la diligencia correspondiente, si por enfermedad u otra circunstancias especiales no puede concurrir a declarar.

Si la propia Junta lo estima prudente, no permitirá la concurrencia de la parte contraria y exigirá de ésta que formule su interrogatorio por escrito."

Artículo 528. Podrán alegar las partes o sus defensores, única y exclusivamente sobre las pruebas rendidas y su apreciación referente a los hechos acerca de los cuales no exista conformidad entre ellas. Estos alegatos serán exclusivamente orales y no se harán constar en el acta de la audiencia. Su duración no excederá de treinta minutos por cada parte.

Artículo 529. Pronunciados los alegatos, el Presidente o el auxiliar preguntará a los otros representantes, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si necesitan mayor instrucción para mejor proveer. En caso afirmativo, podrán acordar, por mayoría de votos, la práctica de cualesquiera diligencias que estimen necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Se llevarán a cabo estas diligencias en la misma forma que las promovidas por las partes y se entenderá continuada la audiencia para tal objeto exclusivamente, sin que la Junta puede acordar con posterioridad la recepción de alguna otra prueba.

(Artículo 522. P. E.)"Pronunciados las alegatos, el Presidente o auxiliar preguntará a los otros representantes si necesitan mayor instrucción para mejor proveer. En caso afirmativo, podrán acordar por mayoría de votos la práctica de cualesquiera diligencias que estimen necesarias para la mejor esclarecimiento de la verdad.

Se llevarán a cabo estas diligencias en la misma forma que las aportadas por las partes y se entenderá continuada la audiencia para tal objeto exclusivamente, sin que la Junta pueda acordar con posterioridad la recepción de alguna otra prueba."

Artículo 530. Terminadas las alegaciones, si la Junta no dicta acuerdo para mejor proveer o practicadas las diligencias en tal concepto acordadas, cerrará la audiencia el Presidente o auxiliar declarando concluída la tramitación para dictar resolución que pronunciará dentro del término de 72 horas.

La decisión de la mayoría surtirá los mismos efectos como si fuera decisión de la Junta.

Artículo 531. Todo el que tome parte en la votación de un laudo firmará lo acordado, aunque haya disentido de la mayoría; pero podrá en este caso, extender por separado su voto.

Artículo 532. El Secretario de Junta inmediatamente de haber sido votado un asunto, y a reserva de engrosar dentro de los cinco días hábiles siguientes el fallo, redactará los puntos resolutivos del laudo que deberán firmar desde luego los miembros de la Junta.

Engrosado el laudo, los miembros de la Junta deberán subscribirlo cuando, engrosado el laudo, faltare alguno de los miembros de la Junta, el suplente o substituto, en su caso, no podrá modificar en forma alguna los puntos resolutivos votados, aunque el parecer de dicho suplente o substituto no coincida con el del miembro propietario a quien hubiere substituído.

(Artículo 525. P. E.)"Cuando después de fallado un asunto por la Junta Especial se niegue a firmar un representante, o se imposibilite y no pueda hacerlo, el Secretario de la Junta certificará que después de haber votado no pudo o no quiso firmar."

Artículo 533. Los laudos se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los miembros de la Junta lo crean debido en conciencia.

Artículo 534. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el negocio; en ellos se harán las declaraciones que dichas pretensiones exijan, condenando o absolviendo al demandado y se decidirá sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

(Artículo 527. P. E.)"Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el negocio; en ellos se harán las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y se decidirá sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate."

Artículo 535. Cuando haya condena de salarios,

indemnizaciones, daños y perjuicios, etc., se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.

Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijar su importe y hacerla efectiva en la ejecución del laudo.

Artículo 536. En los laudos se expresará:

I. El lugar, fecha y junta que los pronuncie, los nombres, domicilios y ocupación de las partes contendientes y el carácter con que litiguen, los nombres de sus abogados y procuradores y el objeto del pleito, consignándose con claridad y con la concisión posible las pretensiones de las partes;

II. En párrafos separados se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales o de equidad que se estimen procedentes para el laudo que haya de dictarse y citando las leyes y doctrinas que se consideren aplicables al caso, y

III. Se pronunciarán por último, los puntos resolutivos del laudo.

Artículo 537. Si la Junta estima que alguno de los litigantes o ambos obraron en determinadas circunstancias con mala fe o temeridad notoria, podrá en el laudo que dicte imponerles una multa de cinco a cien pesos.

La misma multa se impondrá a los apoderados o asesores, que representen o acompañen a las partes ante la junta.

Artículo 538. No procederá recurso alguno contra las resoluciones pronunciadas por las juntas en pleno o por los grupos de ellas; sin embargo, pueden las partes exigir la responsabilidad en que hayan incurrido los miembros que integran aquéllas.

Artículo 539. Si el asunto que deban conocer las Juntas Centrales o Federales ha sido tramitado en conciliación por las Juntas Municipales o Federales, la Junta Central que corresponda o la Federal de Conciliación y Arbitraje en su caso, al recibir el expediente que remitan aquéllas, de oficio señalará día y hora para la celebración de una audiencia de demanda y excepciones, que se efectuará dentro del tercer día a más tardar.

(Artículo 535. P. E.)"Si el asunto de que deban conocer las Juntas Centrales o Federales ha sido tramitado en conciliación por las Juntas Municipales o Federales, la Junta Central que corresponda o la Federación de Conciliación y Arbitraje en su caso, al recibir el expediente que remitan aquéllas, de oficio señalará día y hora para la celebración de una audiencia de demanda y excepciones, que se celebrará dentro del tercer día a más tardar."

Artículo 540. Si alguna o ambas partes no concurren a la audiencia que se señala en el artículo anterior, se tendrá por reproducido lo que ante la Junta Municipal o Federal hayan expresado. Esta disposición regirá en todo caso para cuando falte el actor. Si es el demandado el que falta y no ha concurrido a ninguna de las audiencias prevenidas en los artículos 501 y 502 se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.

(Artículo 536. P. E.)"Si alguna o ambas partes no concurren a la audiencia que se señala en el artículo anterior, se tendrá por reproducido lo que ante la Junta Municipal o regional hayan expresado.

Esta disposición regirá en todo caso para cuando falte el actor. Si es el demandado el que falta y no ha concurrido a ninguna de las audiencias prevenidas en los artículos 494 y 495, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario."

Artículo 541. Celebrada la audiencia a que se refieren los artículos anteriores, a petición de parte o de oficio, la junta señalará día y hora para la celebración de una audiencia de pruebas, en la que las partes podrán mejorar aquellas que hubieren rendido ante la Junta Municipal o Federal de Conciliación, pudiendo rendir nuevas pruebas si así lo creen conveniente.

Si alguna de ellas no concurre y hubiere rendido pruebas ante la Junta Municipal o Federal, se tendrán en la audiencia por rendidas esas mismas probanzas. Lo mismo se observará cuando ninguna de las partes concurra y hubiesen rendido pruebas ante la Junta de Conciliación.

Artículo 542. Las disposiciones de este capítulo son aplicables a las Juntas o Grupos Especiales, en su caso.

CAPITULO V

De las providencias precautorias Artículo 543. Los Presidentes de las Juntas Centrales y Federal, a petición de parte, podrán decretar, a su juicio, embargos precautorios cuando la parte que los solicite proteste que presentará su demanda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la que se haya presentado, y presente pruebas bastantes que demuestren la necesidad de asegurar los bienes de la persona o personas a quienes pretendan demandar. El Presidente podrá, cuando lo estime necesario, exigir fianza, cuyo monto fijará el mismo para garantizar el resarcimiento de los perjuicios que pudieren ocasionarse a la otra parte. El propietario de los bienes embargados será depositario legal de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo.

Artículo 544. Cuando el reclamante considere que la persona contra la cual va a dirigir su demanda, puede ausentarse, pedirá a la Junta que la declare sujeta a arraigo.

Artículo 545. Para los efectos del artículo anterior, el que promueva un arraigo presentará dos testigos que declararán de ciencia cierta sobre el hecho a que se contrae el mismo y protestará presentar su reclamación dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 546. Si de las declaraciones de los testigos apareciere comprobado el hecho que motiva la petición de arraigo, a juicio de la Junta se declarará sujeto al mismo demandado.

Artículo 547. Cuando el arraigo se pida al entablar la demanda, decretará sin más trámite.

Artículo 548. La declaración de arraigo se concretará a ordenar al demandado que no se ausente del lugar de la controversia, si no deja apoderado con las autorizaciones y expensas necesarias para responder del resultado de la misma.

CAPITULO VI

De las tercerías

Artículo 549. Si efectuado un embargo se promoviere tercería excluyente de dominio sobre los bienes embargados, el Presidente de la Junta o la autoridad ejecutora que den entrada a la tercería, dispondrán desde luego que se suspenda la tramitación.

Artículo 550. Una vez suspendida la tramitación, se citará al tercero para que dentro de las veinticuatro horas siguientes y en la que se hubiere fijado, comparezca y con audiencia del interesado, rinda las pruebas que estimare convenientes.

Artículo 551. Verificada la audiencia y sin más substanciación, el Presidente de la Junta respectiva resolverá si es de levantarse el embargo practicado en bienes cuyo dominio se discute, a cuyo efecto, si la ejecución se practica por alguna autoridad delegada, remitirá ésta el expediente al Presidente de la Junta que corresponda.

Artículo 552. Si el Presidente de la Junta estima insuficientes las pruebas presentadas por el tercero, ordenará que continúen en sus demás trámites la ejecución del laudo.

CAPITULO VII De los conflictos de orden económico

Artículo 553. Cuando se trate de conflictos colectivos que obedezcan a causas de orden económico, relacionadas con el establecimiento de nuevas condiciones de trabajo y que por su naturaleza especial no pueden resolverse en los términos establecidos en el capítulo anterior, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 554. La Junta, inmediatamente que tenga conocimiento del conflicto, procurará que se mantengan las cosas en el estado que guardaban antes de seguir aquél, recomendando que no se llegue a la huelga o que se reanude el trabajo si ésta ya hubiere sido declarada, entretanto se hace la investigación de las causas determinantes del conflicto, de las condiciones de la industria afectada, etc., y sin que esa reanudación presuponga conformidad de las partes respecto a las condiciones del trabajo.

Artículo 555. La Junta, después de oír a las partes, mandará practicar una investigación que estará a cargo de tres peritos que ella designe, la que se asesorará de dos comisiones, una de obreros y otra de patrones, iguales en número de sus componentes.

Artículo 556. Los peritos, haciendo uso de la mayor libertad, llevarán a cabo un completo estudio del conflicto planteado, de sus causas y circunstancias, pudiendo practicar toda clase de inspecciones permitidas por la ley en los establecimientos de la industria de que se trate, recabar de todas las autoridades, comisiones técnicas, instituciones y personas, los informes que les sean necesarios y formular a las partes, autoridades, etc., los cuestionarios que crean convenientes para el esclarecimiento del conflicto, siendo obligación de aquellos a quienes se dirijan esos cuestionarios dar contestación a los mismos.

Artículo 557. El plazo para hacer las investigaciones será fijado por la junta, atendiendo a la gravedad y demás circunstancias del conflicto, no pudiendo exceder dicho plazo de treinta días.

Artículo 558. Termina el estudio, los peritos formularán desde luego un informe en el cual consignarán el resultado obtenido, y un dictamen relativo a la forma en que, según su parecer, pueda solucionarse el conflicto y prevenirse su repetición.

El informe y el dictamen de los técnicos se pondrá a la vista de las partes por un término de setenta y dos horas, para que formulen sus objeciones y si se hace alguna, se señalará día y hora para la celebración de una audiencia de pruebas. Esa audiencia de pruebas tendrá por objeto aportar nuevos elementos o destruir el valor que se asigne por los técnicos a algunos de los consignados.

Artículo 559. Si las partes no hacen objeción, o bien después de celebrada la audiencia a que se refiere el artículo anterior, la junta dictará la resolución que dé fin al conflicto: Fundándola en el informe y dictamen rendidos por los peritos y en las objeciones y pruebas presentadas por las partes. La resolución dictada en esos términos tendrá el mismo caracter y producirá los mismos efectos jurídicos de un laudo. Las juntas podrán acordar en su resolución disminuir o aumentar el personal, la jornada o la semana de trabajo, modificar los salarios, y en general, cambiar las condiciones de trabajo, de acuerdo con los resultados que arroje la tramitación, sin que en ningún caso se alteren los mandatos de esta ley.

Artículo 560. Si las partes hacen objeciones al dictamen de los peritos y ofrecen como prueba la pericial, los patrones estarán obligados a facilitar a los peritos que designen las partes cuantos libros y documentos se soliciten por ellos y que se relacionen con la situación económica del negocio.

Artículo 561. El día de la audiencia de pruebas dichos libros y documentos se tendrán a la vista, los peritos acompañarán sus dictámenes y en presencia de la junta se discutirán entre ellos. La junta procurará que uno y otro perito precisen sus puntos de vista y les dirigirá cuantas preguntas estime convenientes.

Artículo 562. Los conflictos que se susciten con motivo de las disposiciones de los artículos 115, fracciones I a VI y VIII, 125, fracciones III, V, VIII y XII, 127 y 277 se sujetarán en todo caso al procedimiento que se marca en los artículos anteriores.

Artículo 563. Al escrito o comparecencia que se formule por los patrones de acuerdo con lo que establece el artículo 117, se acompañará:

I. Cuantos documentos públicos o privados tiendan a comprobar la situación del negocio o la necesidad de suspender;

II. Una relación de los trabajadores a su cargo, con expresión de sus nombres y apellidos, antigüedad en el trabajo, ocupación que desempeñan, salario y familiares que de ellos dependan;

III. Una relación en la que consten los

impuestos que cubre el capital inicial y el capital actual de la negociación, pérdidas sufridas, propiedades, rentas que cubre y que recibe, inventarios, y

IV. Un dictamen formulado por perito contador, relativo al estado de la negociación.

Artículo 564. El presidente de la junta en los casos urgentes, con vista de los documentos que se acompañen, bajo su más estricta responsabilidad, y siempre que lo soliciten los promoventes, decretará la suspensión de trabajo o clausura de las negociaciones de que se trate, reajuste de horas, salarios, modificación de las horas de trabajo, etc., previa fianza que cubra por lo menos el salario de tres meses del personal afectado.

Esta autorización se entenderá que es provisional, entretanto no recae resolución de la junta autorizándola definitivamente, en la inteligencia de que si la resolución de la junta es en el sentido de no autorizar la suspensión o el cierre solicitado, los patrones estarán obligados al pago de los salarios durante la vigencia de la suspensión provisional decretada por el presidente de la junta.

Artículo 565. El presidente al resolver este incidente y tomando en cuenta la situación de la negociación, podrá tomar con carácter provisional las medidas a que se refiere el artículo 554.

Artículo 566. La substanciación de este incidente se hará sin perjuicio de la tramitación que para esta clase de conflictos se establece en el presente capítulo.

CAPITULO VIII

De la ejecución de los laudos.

Artículo 567. Los presidentes de las Juntas Centrales y el de la Federal, tienen obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, y a ese efecto, dictarán todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes, sin contrariar las reglas que se establecen en este capítulo.

Artículo 568. Todo lo que en este capítulo se dispone respecto de la ejecución de los laudos, comprende las transacciones relativas al trabajo, siempre que consten en escritura pública, en convenios celebrados en autos ante la junta o en convenios ratificados ante la misma por los interesados.

(Artículo 553. P. E.) "Todo lo que en este capítulo se dispone respecto de la ejecución de los laudos, comprende las transacciones relativas al trabajo, siempre que consten en escritura pública, en convenios celebrados en autos ante la junta o en convenios ratificados ante la misma por los interesados."

Artículo 569. Si al pronunciarse un lado están presentes las partes, el presidente las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un acuerdo sobre el cumplimiento del mismo, en un plazo no mayor de 72 horas, transcurrido el cual, y en caso de no llegar a una conformidad, continuará el procedimiento de ejecución en todas sus partes.

(Artículo 554. P. E.) "Si al pronunciarse un laudo están presentes las partes, el presidente las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un acuerdo sobre el cumplimiento del mismo."

Artículo 570. El condenado podrá proponer la fianza de persona abonada para garantizar el pago.

El presidente, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza según su prudente arbitrio y si la acepta podrá conceder un término hasta de ocho días para el cumplimiento del laudo, y aun mayor tiempo, si el que obtuvo está conforme con ello. Si vencido el término el condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano a elección de la parte que obtuvo contra el deudor o contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno.

Artículo 571. Cuando se pida la ejecución de un laudo, el ejecutor, asociado de la parte que obtuvo y con el mandamiento de embargo, requerirá al deudor, y no verificando el pago en el acto, procederá a embargar bienes suficientes para cubrir la cantidad demandada y los gastos, depositándolos legalmente.

Artículo 572. El secuestro podrá recaer en toda clase de bienes con excepción:

I. De los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;

II. De los instrumentos, útiles y animales de trabajo, así como los objetos propios para el fomento de las negociaciones industriales en cuanto sean necesarios para su servicio y movimiento;

III. El patrimonio de familia;

IV. Las armas y caballos de los militares en servicio, siempre que sean indispensables para ese servicio, de acuerdo con las leyes relativas; V. Las mieses hasta antes de la cosecha;

VI. El derecho de usufructo; pero no los frutos de éste;

VII. Los derechos de uso y habitación, y

VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fondo a cuyo favor estén constituídas; pero en la de aguas pueden ser embargadas éstas, cuando ya estén en el predio dominante.

Artículo 573. La elección de los bienes en que hubiere de recaer el secuestro, será hecha por el ejecutor, prefiriendo los más realizables y teniendo en cuenta lo que expongan las partes.

Artículo 574. El embargo se practicará aun cuando el condenado no se halle presente. Entonces la diligencia se llevará a cabo con la persona que se encuentre en la habitación, despacho, taller, fábrica o establecimiento, o lugar señalado para notificársele, y si nadie hubiere, con un vecino y el gendarme del punto más próximo. Si hay oposición violenta, se usará de la fuerza pública. En caso necesario y debidamente comprobado, se podrá, previa orden especifica y escrita del Presidente, romper las cerraduras de la casa o lugar donde haya de practicarse la ejecución. El ejecutor, bajo su responsabilidad, solamente podrá secuestrar bienes en cuanto sean bastantes para responder de principal y gastos.

Artículo 575. Todos los gastos que se originen en la ejecución de un laudo, serán a cargo de la parte condenada.

Artículo 576. El Presidente de la Junta que reciba exhorto u oficio con las inserciones necesarias, conforme a derecho, para la ejecución de un

laudo u otra resolución, cumplirá con los que disponga la Junta o autoridad requeriente, siempre que lo que haya de ejecutarse no sea contrario a las leyes y reglamentos vigentes.

Artículo 577. El Presidente ejecutor no podrá oír no conocer de excepciones cuando sean opuestas por alguna de las partes que litigan ante la Junta o autoridad requeriente.

Artículo 578. Si al ejecutar las resoluciones insertas en las requisitorias, se opone por su propio derecho algún tercero, que no hubiere sido oído por la Junta requeriente, no se llevará adelante la ejecución, previa fianza que otorgará el tercero y que garantice el monto de la cantidad fijada en el fallo, devolviéndosele el exhorto con la inserción del auto en que se dicte esa resolución.

(Artículo 563. P. E.) "Si al ejecutar las resoluciones insertas en las requisitorias, se opone por su propio derecho algún tercero, que no hubiere sido oído por la Junta requeriente, no se llevará adelante la ejecución y se devolverá el exhorto con inserción del auto en que se dicte esa resolución."

Artículo 579. Cuando el laudo pronunciado por una Junta deba ser ejecutado por otra de algún Estado o Territorio, se le dirigirá exhorto u oficio con las inserciones necesarias.

Artículo 580. Cuando el secuestro debe recaer en bienes que no se encuentren en el local donde se practique la diligencia, el ejecutor se transladará al lugar en donde manifieste la parte que obtuvo, que se encuentran, y una vez identificados, trabará el secuestro respectivo.

Artículo 581. Los bienes embargados se pondrán bajo la responsabilidad de la parte a cuyo favor se pronunció el laudo, en depósito de persona nombrada por aquélla, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, la que estará a informar al Presidente de la Junta, del lugar en que quedarán bajo su custodia los bienes embargados.

Artículo 582. La ejecución no puede despacharse sino cuando haya condenación al pago de cantidad líquida, entendiéndose que hay tal siempre que del laudo mismo se infiera el monto de la liquidación, aun cuando éste no esté expresado numéricamente.

Artículo 583. En caso de que el laudo contenga condena de hacer alguna cosa, si el condenado no cumple con lo que se le ordena para la ejecución del laudo, dentro del plazo que al efecto se señale, se hará a su costa, en caso de ser posible, o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.

Artículo 584. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, ésta:

A. Dará por terminado el contrato de trabajo.

B. Condenará a indemnizar el trabajador con el importe de tres meses de salario.

C. Procederá a fijar la responsabilidad que al patrón resulte del conflicto. Artículo 585. La responsabilidad resultante del conflicto consistirá:

1o. En los casos en que se demanden nuevas condiciones de trabajo, en el importe por lo menos de veinte días de salario que disfrutaba el trabajador en el momento de la ruptura del contrato, por cada año de servicios prestados.

2o. En los casos que surjan sobre interpretación o aplicación de la ley o sobre cumplimiento o interpretación de un contrato ya existente, en el importe de la responsabilidad civil proveniente del derecho violado objeto de la reclamación, más los salarios convenidos por todo el tiempo del contrato si éste fuere a plazo fijo. Si fuere por tiempo indefinido, además de la responsabilidad civil resultante del derecho violado objeto de la reclamación, la Junta fijará una indemnización adicional tomando en cuenta el salario que se devengaba, el número de años de servicios prestados, la edad del trabajador, la mayor o menor dificultad para encontrar un trabajo semejante; pero en ningún caso dicha indemnización podrá ser menor de la fijada en la fracción primera de este artículo.

(Artículo 569. P. E.) "Si el laudo condena a responder a un trabajador, y el condenado no cumple, se le condenará al pago de los salarios por todo el tiempo por el que haya sido contratado el trabajador para prestar sus servicios, si el contrato es por tiempo fijo, y si fuere por tiempo indefinido, a cubrir el importe de tres meses de salario.

En uno y en otro casos la Junta condenará igualmente a las compensaciones correspondientes que deriven de las estipulaciones del contrato, tales como las relativas a jubilaciones, pensiones de retiro, derechos de escalafón, etc. Para este efecto, el actor fijará en su demanda las bases para establecer esa compensación.

Se procederá en los términos anteriores, cuando el trabajador demande el cumplimiento del contrato de trabajo y el patrón no esté dispuesto a cumplirlo, siempre y cuando reconozca o se compruebe que fue separado injustificadamente del trabajo."

Artículo 586. Si el laudo condena a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebranta, el acreedor tendrá opción a pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios.

Artículo 587. Cuando el laudo condene a firmar un convenio o escritura, vencido el plazo fijado al efecto, si alguna de las partes se opone a firmarlo, el Presidente de la Junta procederá a firmar el convenio o a otorgar la escritura correspondiente.

Artículo 588. Cuando el laudo imponga la obligación de entregar alguna cosa, se librará el correspondiente mandamiento para desapoderar de ella al obligado, y en caso de que esto no pudiera verificarse, se le obligará a la entrega del precio, previa valuación necesaria, más los daños y perjuicios a que haya lugar.

Artículo 589. En los casos en que la ejecución debe trabarse en sueldos, se observará lo dispuesto en el artículo 95.

Artículo 590. Si los bienes embargados fueren dinero o crédito realizables en el acto, desde luego se hará pago al acreedor en los términos del laudo.

Artículo 591. Si los bienes secuestrados fueren muebles, decretado el remate de los, mismos se procederá a efectuar el avalúo respectivo, el que

se llevará a cabo por persona designada por el Presidente de la Junta que mande la ejecución.

Artículo 592. Practicado el avalúo de los bienes, se procederá a su venta, sirviendo como precio el del avalúo y verificándose la venta en la Junta respectiva.

Artículo 593. Para los efectos del artículo que antecede, se señalará día y hora para el remate, que se llevará adelante de acuerdo con lo que manda el artículo 616. El remate se anunciará en los tableros de la Junta y en los del Palacio Municipal de la población donde ella radique.

(Artículo 577. P. E.) "Para los efectos del artículo que antecede, se señalará día y hora para el remate que se llevará a delante de acuerdo con lo que manda el artículo 599. El remate se anunciará en los tableros de la Junta."

Artículo 594. Si no hay compradores, el ejecutante podrá pedir la celebración de nuevas almonedas, con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas, o bien la adjudicación de los bienes embargados, en el precio que haya servido de base para la última almoneda.

Artículo 595. La adjudicación se verificará de la siguiente manera:

I. Si el precio del avalúo es menor al monto del crédito, se adjudicará el bien, quedando libre la parte que obtuvo para solicitar la ampliación del embargo por la cantidad insoluta, y

II. Si es mayor, el ejecutante deberá exhibir en efectivo, y en el acto de la diligencia, el monto del excedente, que quedará a favor del ejecutado. La exhibición del excedente es requisito indispensable para que se decrete la adjudicación.

Artículo 596. La ejecución en las rentas, sueldos y créditos no vencidos, consistirá en notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, y que su importe lo entregue a la Junta, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.

Cualquier fraude o acto malicioso para impedir la eficacia del secuestro, como anticipar el pago, hará personal y directamente responsable al notificado, y, en consecuencia, a él se le exigirá el pago de la cantidad a que haya condenado el laudo, a reserva de que a su vez lo exija a la parte demandada.

Artículo 597. Si llega a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las disposiciones del derecho común.

Artículo 598. Si el crédito a que se refieren los artículos anteriores fuere litigioso, la providencia del secuestro se notificará a la autoridad de los autos respectivos, por los conductos debidos, y dándole a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.

Artículo 599. El que haya embargado un crédito, podrá estar a lo dispuesto en el artículo 596, o bien, solicitar el remate de él, el cual se llevará adelante en los términos establecidos para el remate de los muebles.

Artículo 600. Si los bienes embargados son semovientes, su remate se llevará a cabo como se dispone para los muebles.

Artículo 601. Si el embargo recae sobre bienes inmuebles, bastará su anotación en el Registro Público correspondiente. Para el efecto, dicho embargo se comunicará por oficio, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al encargado del Registro respectivo. La inscripción a que se refiere este artículo será gratuita.

(Artículo 585. P. E. "Si el embargo recae sobre bienes inmuebles, bastará su anotación en el Registro Público correspondiente. Para el efecto, dicho embargo se comunicará por oficio, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al encargado del Registro respectivo."

Artículo 602. Si el secuestro recae en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el caracter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

I. Podrá contratar los arrendamientos, sobre la bases de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiera la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado; para el efecto, si ignorare cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del Presidente de la Junta, para que recabe la noticia de la Oficina de Contribuciones Directas. Exigirá, para asegurar el arrendamiento, las garantías de estilo, bajo su responsabilidad; si no quisiere aceptar ésta, recabará la autorización judicial;

II. Recabará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos; procediendo, en su caso, contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;

III. Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto; cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;

(Fracción III del artículo 586. P. E. "Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto; cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará."

IV. Presentará a la Oficina de Contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley de la materia previene, y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión originen;

V. Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá a la Junta solicitando la licencia para ello, y acompañando al efecto, los presupuestos respectivos, y

(Fracción V del artículo 586. P. E.) "Para hacer los gastos de reparación o de construcción ocurrirá al juez solicitando la licencia para ello, y acompañando, al efecto, los presupuestos respectivos." y

VI. Pagará, previa autorización judicial, los réditos y los censos reconocidos sobre la misma finca.

Artículo 603. Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el Presidente de la Junta citará a una audiencia, que se verificará dentro de tres días, para que las partes, en vista de los documentos que se acompañen, resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, a petición del depositario o de alguna de las partes, se substanciará el incidente respectivo.

Artículo 604. Si el secuestro se verifica en finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo de la caja, vigilando la contabilidad; inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que en ellas, respectivamente, se verifiquen, a fin de que éstas produzcan el mejor rendimiento posible; vigilará también la realización de frutos o recaudación de productos, ministrando los fondos para los gastos necesarios y ordinarios de la negociación o finca rústica en su caso, en los que nunca deberá comprender los personales del deudor, a no ser los alimentos que judicialmente se les hayan declarado; y atenderá a que la inversión de los fondos que ministre se haga cumplida y convenientemente. (Artículo 588. P. E. "Si el secuestro se verifica en finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad,; inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que en ella, respectivamente, se verifiquen, a fin de que estas produzcan el mejor rendimiento posible; vigilará también la realización de frutos o recaudación de productos, ministrando los fondos para los gastos necesarios y ordinarios de la negociación o finca rústica en su caso, en los que nunca deberá comprender los personales del deudor, a no ser los alimentos que judicialmente se les hayan declarado; y atenderá a que la inversión de los fondos que ministre se haga cumplida y convenientemente.

Artículo 605. El depositario nombrado en el caso del artículo anterior deberá caucionar su manejo ante la Junta, por la suma que ésta designe, y rendirá periódicamente cuenta de su gestión, en los plazos y términos que la misma Junta señale.

Artículo 606. Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento de la Junta para que oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente.

(Artículo 589. P. E.) "Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del Presidente de la Junta, para que oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente."

Artículo 607. Cumplidas las diligencias a que se refieren los artículos anteriores, se dictará auto por la Junta, mandando sacar a remate los bienes embargados, señalándose fecha para la venta.

(Artículo 590. P. E.) "Cumplidas las diligencias a que se refieren los artículos anteriores, se dictará auto por el Presidente, mandando sacar a remate los bienes embargados, señalándose fecha para la venta."

Artículo 608. Para el remate de los bienes inmuebles, servirá de tasación suficiente el importe del avalúo fiscal para el pago de los impuestos relativos.

Artículo 609. El Presidente de la Junta respectiva recabará, a costa del interesado, certificado del Registro Público de la Propiedad, acerca de los gravámenes que reconozcan los inmuebles embargados, debiendo comprender dicho certificado los últimos veinte años; pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al periodo transcurrido desde la fecha de aquél hasta en la que se decrete la venta.

Artículo 610. El remate de los bienes inmuebles se anunciará en los tableros de la Junta de que se trate y en los periódicos, uno que será el oficial de la entidad respectiva, y el otro uno de la localidad en que se encuentren ubicados los bienes, pero una sola vez a falta de periódicos de la localidad, se hará en alguno de los que más circulen en el Estado o Territorio, a juicio del Presidente, siendo obligatorio, en este caso, anunciarlo, además, en los lugares señalados para hacerse las publicaciones oficiales en la población donde se encuentren los bienes.

En los remates que se lleven a cabo por la Junta Central del Distrito Federal, una de las publicaciones se hará en el Boletín Judicial.

(Artículo 593. P. E.) "El remate de los bienes inmuebles se anunciará en los tableros de la Junta de que se trate, y en dos periódicos, uno que será el oficial de la Entidad respectiva, y el otro uno de la localidad en que se encuentren ubicados los bienes, pero una sola vez; a falta de periódico de la localidad, se hará en alguno de los que más circulen en el Estado o Territorio, a juicio del Presidente, siendo obligatorio, en este caso, anunciarlo, además, en los lugares señalados para hacerse las publicaciones oficiales en la población donde se encuentren los bienes.

En los remates que se lleven a cabo por el Presidente de la Junta Central del Distrito Federal, una de las publicaciones se hará en el Boletín Judicial."

Artículo 611. El día señalado para el remate se pasará lista de los postores que se hayan presentado.

Artículo 612. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo respectivo. Cuando por el importe del avalúo no sea suficiente la parte de contado para cubrir el crédito y los gastos, serán postura legal las dos terceras partes del avalúo dadas de contado.

Artículo 613. Las posturas se formularán por escrito y deberán contener:

I. El nombre, edad, capacidad legal, estado, profesión nacionalidad y domicilio del postor y del abonador;

(Fracción I del artículo 596. P. E.) "El nombre, edad, capacidad legal, estado, profesión y domicilio del postor y del abonador";

II. La cantidad que se ofrezca por el bien inmueble, y

III. La que se dé al contado y los términos en que el resto habrá de pagarse.

Artículo 614. Las posturas se garantizarán con un abonador solvente, a juicio de la Junta, o se exhibirá su importe en numerario en el acto del remate. Si el postor en quien fincó el remate exhibe en numerario el importe de la postura, antes de que termine el acto, mandará el Presidente depositarlo y agregará a los autos el billete de depósito respectivo.

(Artículo 597. P. E.) "Las posturas se garantizarán con un abonador, como se dispone en el artículo siguiente, o se exhibirá su importe en el acto del remate. Si el postor en quien fincó el remate, exhibe en numerario el importe de la postura, antes de que termine el acto, mandará el Presidente depositarlo y agregará a los autos el billete de depósito respectivo."

Artículo 615. Cuando el ejecutante quiera hacer postura, el papel de abono o la exhibición de numerario, en su caso, se limitarán al exceso de la postura sobre el importe de su crédito, en la fecha del remate.

Artículo 616. Hecha la calificación de las posturas, el Presidente de la Junta abrirá el remate al martillo. Se declarará fincado el remate a favor del mejor licitante.

Artículo 617. El Presidente de la Junta decidirá cualquiera cuestión que se suscite relativa al remate.

Artículo 618. Una vez declarado fincado el remate del bien o bienes rematados, se dará posesión al comprador dentro de los tres días y se le otorgará la escritura de venta correspondiente.

Artículo 619. Si el deudor se niega a extender la escritura, la otorgará el Presidente de la Junta, en su rebeldía.

Artículo 620. Otorgada la escritura y consignado el precio, la Junta designará la persona que ponga al comprador en posesión del bien rematado, y se le dará con citación de los colindantes, arrendatarios y demás interesados.

(Artículo 603. P. E.) "Otorgada la escritura y consignado el precio, el Presidente de la Junta designará a la persona que ponga al comprador en posesión y se le dará con citación de los colindantes, arrendatarios y demás interesados."

Artículo 621. Con el precio se pagará al acreedor, hasta donde alcance, y lo mismo se verificará con los gastos, hasta donde estén aprobados manteniéndose entretanto en depósito la cantidad que se estime conveniente para cubrirlos.

Artículo 622. Si el precio consignado es notoriamente inferior al importe de la suerte principal y a los gastos de ejecución, se hará entrega de él al actor en el mismo día en que la consignación se haya verificado.

(Artículo 605. P. E.) "Si el precio consignado es notoriamente inferior al importe de la suerte principal y los gastos de ejecución, se hará entrega de él al actor en el mismo día en que la consignación se haya verificado." Artículo 623. Si el precio de contado excede del monto de la suerte principal y los gastos, formada la liquidación, se entregará la parte restante al deudor.

Artículo 624. Si en la primera almoneda no hay postura legal, se citará con el término de cinco días a la segunda y a las demás que sean necesarias, hasta realizar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un veinte por ciento del precio que en la anterior haya servido de base.

Artículo 625. El acreedor que se adjudique la cosa, reconocerá a los demás hipotecarios sus créditos para pagarlos al vencimiento de sus escrituras, y entregará al deudor, al contado, lo que resulte libre del precio, después de hecho el pago.

Artículo 626. En cualquier tiempo, después de la almoneda y siempre que no haya habido postores, puede el ejecutante pedir la aplicación de los bienes embargados en el precio de avalúo que tengan en esa fecha, pagando al contado el exceso del precio sobre su crédito y los gastos si los hay.

Artículo 627. El reembargo produce efectos en lo que resulta líquido del precio del remate después de hecho el pago al primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos.

Artículo 628. El que haya reembargado puede continuar la ejecución del laudo o convenio, pero rematados los bienes, se pagará de preferencia al primer embargante el importe de su adeudo.

Artículo 629. El acreedor puede pedir la ampliación del embargo:

I. Cuando a juicio de la Junta no basten los bienes embargados para cubrir el adeudo y los gastos;

(Fracción I del artículo 612. P. E.) "Cuando a juicio del Presidente de la Junta no basten los bienes embargados para cubrir el adeudo y los gastos;"

II. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparecen o se adquieren, y

III. En los casos de tercería.

Artículo 630. Todos los actos del ejecutor serán revisables, de oficio o a petición de parte, por la Junta, la que podrá revocarlos o modificarlos, según lo crea justo.

(Artículo 613. P. E.) "Todos los actos del ejecutor serán revisables, de oficio o a petición de parte, por el Presidente de la Junta, quien podrá revocarlos o modificarlos, según lo crea justo."

Artículo 631. El tercero que considere perjudicados sus derechos, al ejecutarse el laudo ocurrirá a la Junta, exhibiendo las pruebas que tenga, y la misma, con audiencia inmediata de las partes, resolverá si subsiste o no el secuestro, o si los derechos alegados son preferentes. En este último caso se procederá en los términos del artículo 627.

TITULO DÉCIMO

De las responsabilidades

Artículo 632. El Presidente de la Junta incurre en responsabilidad:

I. Cuando conozca de un negocio para el que se encuentre impedido, de acuerdo con la ley;

II. Cuando patrocine directa o indirectamente a alguna de las partes que litiguen ante la Junta,

formulándoles sus peticiones o escritos o aconsejándolas;

III. Cuando formule una resolución notoriamente injusta;

IV. Cuando no provea oportunamente a la ejecución de los laudos;

V. Cuando promovida una inhibitoria continúe el procedimiento, sin atender aquélla;

VI. Cuando retenga indebidamente en su poder más de cinco días un expediente y se retarde la tramitación o emisión del fallo, y

VII. Cuando reciba directa o indirectamente cualquier dádiva de las partes en conflicto.

Artículo 633. Los representantes del capital y del trabajo incurren en responsabilidad:

I. Cuando asesoren, patrocinen o aconsejen a alguna persona que tenga pleito pendiente en otra Junta especial distinta a la que estén adscritos;

II. Cuando litiguen en alguna otra Junta especial, salvo en causa propia, de su esposa o de sus hijos;

III. Cuando falten sin causa justificada a la celebración de las audiencias que se efectúen ante la Junta de la que formen parte;

IV. Cuando se nieguen a emitir su voto en cualquier acuerdo o resolución en negocio de que conozcan;

V. Cuando se nieguen a firmar un acuerdo o laudo ya votados;

VI. Cuando sustraigan de la oficina un expediente sin otorgar el recibo al Secretario que corresponda;

VII. Cuando transcurrido el término que se les conceda para estudiar un expediente se nieguen a devolverlo al ser requeridos para ello por el Secretario de la Junta;

VIII. Cuando sustraigan de algún expediente cualquiera constancia que obre en el mismo o modifiquen el contenido de las actas después de haber sido firmadas por las partes, las testen o destruyan en todo o en partes las fojas de un expediente, y

IX. Cuando se encuentren comprendidos en cualquiera de los casos que se mencionan en el artículo anterior, excepción hecha del que se contiene en la fracción IV.

Artículo 634. Incurren en responsabilidad los auxiliares del Presidente:

I. Cuando no informen al Presidente oportunamente de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes del capital y del trabajo con quienes integre la Junta a la cual estén adscritos;

(Artículo 617. Fracción I. P. E.) "Cuando no informen al Presidente oportunamente de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes del capital y del trabajo con quienes integre la Junta a la cual está adscrito."

"IV. Cuando incurran en cualquiera de las responsabilidades que se mencionan para el Presidente de la Junta, en las fracciones II, III, V y VII."

II. Cuando se nieguen a aceptar alguna prueba ofrecida por las partes sin fundamento alguno y siempre que se demuestre que la prueba era indispensable para el esclarecimiento de los hechos;

III. Cuando en la redacción de las actas alteren sustancial y dolosamente la confesión de las partes, la declaración de los testigos, peritos y demás personas que comparezcan ante la Junta, y

IV. Cuando incurran en cualquiera de las responsabilidades que se mencionan para el Presidente de la Junta, en las fracciones I, II, III, V y VII.

Artículo 635. Incurren en responsabilidad los Secretarios:

I. Cuando no engrosen los laudos en el término fijado por esta ley para ese efecto.

(Artículo 618. Fracción I. P. E.) "Cuando no engrosen los laudos en el término fijado por la Junta para ese efecto;"

II. Cuando no informen oportunamente al Presidente de la Junta de la negativa de los representantes a firmar un acuerdo o un laudo;

III. Cuando entreguen algún expediente para su estudio a cualquier representante del capital y del trabajo y no le exijan el recibo correspondiente;

IV. Cuando den fe de hechos falsos;

V. Cuando engrosen los laudos en términos distintos de los consignados en la votación, y

VI. Cuando incurran en las responsabilidades a que se refieren las fracciones II, VI, y VII del artículo relativo a la responsabilidad del Presidente de la Junta.

Artículo 636. Incurren en responsabilidad los notificadores:

I. Cuando no se cercioren de que el lugar en que deben hacer la notificación o notificaciones es cualquiera de los señalados por la ley;

II. Cuando no notifiquen oportunamente a las partes, salvo causa justificada;

III. Cuando hagan constar hechos falsos en las actas que levanten con motivo del ejercicio de sus funciones, y

IV. Cuando se encuentren comprendidos en las fracciones II y VII del artículo relativo a las responsabilidades del Presidente.

Artículo 637. Incurren en responsabilidad los miembros de las Comisiones del Salario Mínimo:

I. Cuando no fijen en el término que señala esta ley el monto del Salario Mínimo, y

II. Cuando la resolución que fija el monto del Salario Mínimo es notoriamente injusta.

Artículo 638. Incurren en responsabilidad los Inspectores de Trabajo:

I. Cuando asienten hechos falsos en las actas que levanten;

II. Cuando no hagan constar en las actas las irregularidades que observen en el lugar de trabajo visitado;

III. Cuando acepten dádivas de los patrones o de los trabajadores de la zona cuya vigilancia les esté encomendada;

IV. Cuando divulguen los secretos de fabricación o de explotación de que tengan conocimiento con motivo del desempeño de sus funciones;

V. Cuando no remitan dentro del término de cinco días las actas de visita que levanten, a la autoridad de que dependen o a la Junta de Conciliación y Arbitraje, en el caso del artículo 218;

VI. Cuando se extralimiten en el desempeño de sus funciones, y

VII. Cuando no visiten con regularidad y en los términos del reglamento respectivo los lugares de

trabajo de la zona cuya vigilancia les esté encomendada.

Artículo 639. Las sanciones que se impongan a los Presidentes de las Juntas, Representantes del Capital y del Trabajo, Miembros de las Comisiones del Salario Mínimo o Inspectores del Trabajo, con motivo de la responsabilidad en que incurran, serán aplicados por los Gobernadores de los Estados o Territorios, Jefe del Departamento del Distrito Federal o por el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, según el caso, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les resulte.

Artículo 640. Las sanciones que se impongan a los demás empleados y subalternos de las Juntas serán aplicadas por los Presidentes de las mismas, con la misma salvedad que se establece en el artículo anterior.

(Artículo 623. P. E.) "Las sanciones que se impongan a los demás empleados y funcionarios de las Juntas serán aplicadas por los Presidentes de las mismas, con la misma salvedad que se establece en el artículo anterior."

Artículo 641. No podrá litigar el suplente de un representante del capital o del trabajo, en ningún grupo de la Junta en la que esté en funciones el propietario. Tampoco podrá hacerlo el representante propietario con licencia, cuando esté en funciones el suplente.

Artículo 642. Serán causas de destitución del Presidente de la Junta los casos de responsabilidad a que se contraen las fracciones I, II, III, V, VI y VII del artículo 632. En los demás casos previstos por el mismo artículo, se aplicará una multa hasta de quinientos pesos, según las circunstancias que concurran.

(Artículo 625. P. E.) "Serán causas de destitución del Presidente de la Junta los casos de responsabilidad a que se contraen las fracciones I, VI y VII del artículo 615. En los demás casos previstos por el mismo artículo se aplicará una multa hasta de quinientos pesos, según las circunstancias que concurran."

Artículo 643. Procede la destitución de los auxiliares en los casos del artículo anterior, y de los secretarios cuando incurran en las responsabilidades a que se refieren las fracciones II y VII del artículo 632, III del 634 y IV del 635 por lo que hace a los segundos. Las demás se castigarán con multa cuyo monte no podrá exceder del importe de quince días de sueldo. En cuanto a los notificadores, sólo podrá destituírseles en los casos de las fracciones III del artículo 636 y VII del 632; en los previstos por las fracciones I y II del artículo 636 y II del 632, se les aplicará una multa en las condiciones fijadas para los secretarios y auxiliares.

(Artículo 626. P. E.) "Procede la destitución de los auxiliares y secretarios cuando incurran en las responsabilidades a que se refieren las fracciones II y VII del artículo 615; III del artículo 617, por lo que respecta a los primeros, y IV del artículo 618 por lo que hace a los segundos. Las demás se castigarán con multa cuyo monto no podrá exceder del importe de quince días de sueldo. En cuanto a los notificadores sólo podrá destituírseles en los casos de las fracciones II del artículo 619 y VII del 615; en los previstos por las fracciones I y II del artículo 619 y II del 615, se les aplicará una multa en las condiciones fijadas por los secretarios y auxiliares."

Artículo 644. A los miembros de las Comisiones Especiales del Salario Mínimo, en los casos de responsabilidad, se les aplicará una multa que no podrá exceder de quinientos pesos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hayan incurrido.

Artículo 645. Las responsabilidades contraídas por los representantes del Capital y del Trabajo, darán lugar a que se les aplique una multa que en ningún caso podrá exceder de quinientos pesos.

Artículo 646. Será causa de destitución el hecho de litigar ante la Junta el representante propietario o el suplente, cuando estén en funciones el suplente o el propietario, respectivamente.

Artículo 647. Se sancionará con destitución, multa hasta de cien pesos, o suspensión hasta por un mes sin pago de sueldo, según la gravedad de la falta, a los inspectores que incurran en responsabilidad.

Artículo 648. Las sanciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán por las autoridades a que se refieren los artículos 639 y 640, con excepción de la consignada en el artículo 646, que sólo podrá imponerla la Autoridad Judicial, previa substanciación de la causa correspondiente.

Artículo 649. La persona que estime que los funcionarios o empleados a que se refiere este capítulo han incurrido en responsabilidad, se dirigirá a la autoridad que conforme a esta ley deba imponer la sanción respectiva, denunciando los hechos y acompañando los elementos probatorios de ellos. Con el escrito de denuncia y pruebas se dará vista al funcionario o empleado de que se trate y, después de oído, se resolverá lo que proceda.

(Artículo 632. P. E.) "La persona que estime que los funcionarios o empleados a que se refiere este Capítulo han incurrido en responsabilidad, se dirigirá a la autoridad a la que competa el conocimiento, denunciando los hechos y acompañando los elementos probatorios de ellos. Se dará vista de éstos y de lo que se exponga al funcionario de que se trata, y después de oído, se resolverá lo que proceda."

TITULO UNDÉCIMO

De las sanciones

Artículo 650. Las sanciones fijadas por este título se aplicarán sin el perjuicio de las demás responsabilidades que esta ley determina para el caso de faltarse el cumplimiento de sus disposiciones.

Artículo 651. Al patrón que no observe en la instalación de su establecimiento los preceptos legales sobre higiene o no adopte las medidas adecuadas que para prevenir los riesgos en el uso de la maquinaria, instrumentos y materiales de trabajo ordenen las leyes, reglamentos y disposiciones gubernativas, se le impondrá una multa hasta de mil pesos, que se aumentará hasta dos mil en caso de no cumplirlas dentro del plazo que le conceda la autoridad del trabajo respectiva.

Artículo 652. Se impondrá al patrón una multa hasta de quinientos pesos:

I. Cuando exija de las mujeres, durante los tres meses anteriores al parto, el desempeño de labores que requieran esfuerzo material considerable o les niegue los descansos que les concede el artículo 79;

II. Cuando obligue a las mujeres y a los menores de dieciséis años a desempeñar labores insalubres o trabajos nocturnos;

III. Cuando viole la prohibición consignada en el artículo 12;

IV. Cuando falsee los datos que se le pidan sobre el trabajo a domicilio, en los casos en que utilice tal sistema de servicios, y

V. Cuando no cumpla con las obligaciones que imponen al patrón, en el trabajo del campo, las fracciones I y II del artículo 197.

Artículo 653. Al patrón que obligue a los trabajadores a prolongar las jornadas más del tiempo que autoriza esta ley, se le impondrá una multa de veinte hasta cien pesos. Igual sanción se aplicará al patrón que no conceda a los trabajadores los días de descanso semanal, obligatorio, y los de vacaciones; al que emplee niños menores de doce años; al que no cumpla con las prohibiciones de la fracción VII del artículo 111 o con las obligaciones que le imponen los artículos 9o., 110, fracción I, VIII, X y XVII; 158, 174, 197, fracciones IV y V; 201, 202, 203 y 204.

Artículo 654. Al patrón que falte al cumplimiento de las obligaciones impuestas por las fracciones XI, XV, XVIII, XIX, XX y XXI del artículo 110 o viole la prohibición del artículo 111 en sus fracciones III, IV y VI, se le impondrá una multa de diez a cincuenta pesos. Igual sanción se le aplicará cuando no extienda las constancias o testimonios a que se refieren los artículos 28 y 110, fracción XIV; cuando no dé oportunidad a los domésticos para asistir a las escuelas nocturnas o cuando falte al cumplimiento de los artículos 215 y

Artículo 655. La misma sanción a que se contrae el artículo anterior se aplicará a los sindicatos y a las federaciones de sindicatos que no cumplan con las obligaciones que les imponen, respectivamente, los artículos 247, 248 fracciones II y III, y parte final del 254.

Artículo 656. Al patrón que lleve a cabo un paro en las condiciones previstas en el artículo 280, se le aplicará una multa hasta de dos mil pesos.

Artículo 657. Se aplicará una multa de cincuenta pesos, que podrá aumentarse hasta doscientos, al patrón que viole el Reglamento Interior de Trabajo.

Artículo 658. Se impondrá una multa de veinte a cincuenta pesos al patrón que rehuse firmar un contrato de trabajo ya concertado, en los casos a que se refiere el artículo 30.

Artículo 659. Las violaciones no previstas en este capítulo y que carezcan de responsabilidad especial, se sancionarán con multas de cinco hasta cien pesos, según la gravedad de la falta. El importe de las multas se hará efectivo por las Tesorerías Generales de los Estados, Territorios y del Distrito Federal; o por la Tesorería General de la Nación, tratándose de las que imponga la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo.

Artículo 660. Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores las impondrán los Gobernadores de los Estados o Territorios, el Jefe del Departamento del Distrito Federal o Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, en su jurisdicción respectiva.

(Artículo 643. P. E.) "Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores las impondrán los Gobernadores de los Estados o Territorios, el Jefe del Departamento del Distrito Federal o Secretario de Industria, Comercio y Trabajo en su jurisdicción respectiva cuando tengan conocimiento de ellas por conducto de los Inspectores de Trabajo, previa audiencia en la que se oirá al interesado."

Artículo 661. Ninguna sanción podrá imponerse sin que se haya recabado antes la información suficiente y oído al interesado a quién se concederán todas las facilidades para su defensa.

TRANSITORIOS

Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor desde la fecha de su promulgación.

Artículo 2o. Se concede a las empresas un plazo de seis meses, contado desde la fecha de la promulgación de esta ley, para que cumplan con las disposiciones contenidas en los artículos 9o., 10 y parte final del 174.

Artículo 3o. Se concede un plazo de seis meses, contado desde la promulgación de esta ley, para que las partes interesadas en contratos de trabajo celebrados con anterioridad, los hagan constar por escrito en los términos del artículo

Artículo 4o. Los contratos colectivos de trabajo celebrados antes de la vigencia de esta ley, serán revisables en los términos del artículo 56; si son por tiempo fijo, al terminar el plazo de los mismos contratos, siempre que no excedan de dos años contados desde la promulgación de la presente ley. Si son por tiempo indefinido, serán revisables, a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que tengan en vigor más de dos años.

Artículo 5o. El plazo de uno y de dos años fijados en el artículo 82 para que los trabajadores tengan derecho a disfrutar de vacaciones, se contará desde la fecha en que empezaron a prestar sus servicios.

Artículo 6o. Las disposiciones de esta ley, relativas a la organización y registro de sindicatos de trabajadores y patrones, entrarán en vigor desde luego; pero los sindicatos ya constituídos, disfrutarán de un plazo de seis meses, contados desde la promulgación de esta ley, para cumplir con sus disposiciones relativas.

Artículo 7o. Los plazos para la prescripción empezarán a correr desde el día siguiente a la fecha de la promulgación de esta ley.

Artículo 8o. Se tramitarán, de acuerdo con las disposiciones de esta ley las reclamaciones, diferencias o conflictos pendientes de resolución.

Artículo 9o. Las autoridades que estén conociendo de asuntos relacionados con la Ley del Trabajo y a las que no compete la resolución de los mismos asuntos, conforme a las disposiciones de esta

ley, suspenderán de plano sus procedimientos y enviarán el expediente relativo a la autoridad que deba conocer el caso, la que lo decidirá aplicando las leyes que rigieron en la fecha de la demanda, con excepción de lo relativo al procedimiento que se seguirá con arreglo a esta ley.

Artículo 10. Toda cuestión de competencia que se suscite con motivo de la aplicación del artículo anterior, será resuelta de acuerdo con lo previsto en esta ley.

Artículo 11. Los Gobernadores de los Estados en que no funcionen Juntas de Conciliación y Arbitraje, procederán a instalarlas con sujeción a esta ley, a efecto de que inicien sus funciones dentro del término de cuatro meses, contados desde la fecha de su promulgación.

Artículo 12. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje que funcionen actualmente y las que se instalen en los términos del artículo anterior, seguirán desempeñando sus labores hasta que se les instalen las que sean electas en el año 1932, conforme a las disposiciones de esta ley.

Artículo 13. Los Reglamentos, Contratos de Trabajo y Colectivos, así como cualesquiera otros convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a los que les concede este Código no producirán en lo sucesivo efecto legal entendiéndose substituídos por los que el Código establece.

Los Reglamentos, Contratos de Trabajo y Colectivos y cualesquier otro convenio existentes que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores superiores a los que el Código establece, continuarán, no obstante, en pleno vigor y las cláusulas que los establecen no podrán ser modificadas a pesar de la terminación o revisión de los contratos que las contengan si no es por mutuo consentimiento de las partes o resoluciones de las autoridades de trabajo competentes en caso de controversia.

Artículo 14. Se derogan todas las leyes y decretos expedidos con anterioridad por las Legislaturas de los Estados en materia de trabajo y los expedidos por el Congreso de la Unión.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México D. F., a 10 de julio de 1931.- José Santos Alonso.- Manuel Mijares V.- Praxedis Balboa Jr.- José Morales Hesse.- Wilfrido C. Cruz.- Neguib Simón.- Gonzalo Bautista.- Jorge Meixueiro.- Amel Barocio García.- Rafael Cebada T.- Homero Margalli G.- Francisco A. Mayer.- Liborio Espinosa y Elenes.- José Rivera.- Filiberto Mora y Ochoa.- Antonio León.- Gregorio Díaz C.- Daniel Olivares.- Wenceslao Labra.- Leopoldo Reynoso Díaz.- José Pérez Gil y Ortiz.- Ismael Lozano.- Enrique Hernández Gómez.- Walterio Pesqueira.- Alfonso Leñero Ruiz." Primera lectura, e imprímase.

El C. Presidente, a las 19.40: Se levanta la sesión y se cita para el próximo jueves a las diez y seis horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

Director, Jefe de la Oficina, JOAQUIN Z. VALADEZ.