Legislatura XXXIV - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19310721 - Número de Diario 14

(L34A1P1eN014F19310721.xml)Núm. Diario:14

ENCABEZADO

MÉXICO, MARTES 21 DE JULIO DE 1931

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registro como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I.- PERIODO EXTRAORDINARIO XXXIV LEGISLATURA TOMO II.- NÚMERO 14

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 21

DE JULIO DE 1931

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2.- A discusión en lo particular el Proyecto de Ley Federal del Trabajo. El C. Diputado Santos Alonso José, apoyándose en el artículo 129 del Reglamento interior de la Cámara, pide que la ley a debate se discuta por capítulos. Se aprueba su proposición.

3.- A discusión el Título Primero. Se nombra una comisión a efecto de que introduzca al salón al C. Aarón Sáenz, Secretario de Industria, Comercio y Trabajo. A las 14.12 se suspende la sesión.

4.-A las 18.20 se reanuda la sesión. A discusión los artículos 9o. y 16. Se aprueba el Título Primero que comprende los artículos del 1o. al 15, inclusive, excepción hecha del 9o. que retira la Comisión para presentarlo reformado.

Sin discusión se aprueban los Capítulos I y II del Título Segundo. Se designa una comisión para acompañar hasta las puertas del salón al C. Secretario de Industria, Comercio y Trabajo. Se levanta la sesión.

DEBATE

- Presidencia del C. GONZALO BAUTISTA

(Asistencia de 79 ciudadanos Diputados.)

El C. Presidente (a las 12.10): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Torres H. (leyendo):

Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados de la XXXIV Legislatura del Congreso de la Unión, el día veinte de julio de mil novecientos treinta y uno.- Período Extraordinario.

"Presidencia del C. Juan M. Esponda.

"En la ciudad de México, a las diez y siete horas y cuarenta y ocho minutos del lunes veinte de julio de mil novecientos treinta y uno, con asistencia de setenta y nueve ciudadanos Diputados, se abrió la sesión.

"Se aprobó el acta de la anterior, verificada el día 10 de los corrientes.

"La Secretaría dio cuenta con los siguientes asuntos:

"La H. Cámara de Senadores da a conocer su Mesa Directiva para el mes en curso.- De enterado.

"El C. Presidente de la República transcribe un mensaje que le dirigió la Sucursal 32 de la Alianza de Ferrocarrileros Mexicanos, relacionada con el Proyecto de Ley del Trabajo.- Recibo, y a las Comisiones que tienen antecedentes.

"El C. N. Vallejo, en mensaje fechado en Salvatierra, Gto., participa que el día 18 del actual falleció el C. Adolfo Vallejo Gómez, Diputado al Congreso de la Unión por el 6o. Distrito Electoral de Guanajuato.- De enterado con sentimiento.

"A petición del C. Pedro C. Rodríguez, todos los asistentes a la sesión, puestos de pie, guardaron dos minutos de silencio en señal de duelo por el fallecimiento de uno de los miembros de esta H. Cámara, el C. Diputado Vallejo Gómez, conforme al mensaje anterior, después de lo cual el C. David Ayala, miembro de la Diputación por el Estado de Guanajuato, por sí y a nombre de la misma, dio las gracias a la H. Asamblea por esa manifestación de duelo.

"El C. Bernardo Chávez solicitó, y la Cámara aprobó que, estando impreso y distribuído entre los ciudadanos representantes el Proyecto de Ley Federal del Trabajo, se le dispensaran los demás trámites, pues ya se le ha dado primera lectura, a efecto de que entre desde luego a discusión.

"En esa virtud, se puso desde luego a debate en lo general el proyecto de ley de referencia.

"El C. Morales Hesse, a nombre de las Comisiones Dictaminadoras, fundó el dictamen.

"Encontrándose presente el C. Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, se le concedió el uso de la palabra y este alto funcionario expuso los motivos que originaron la Iniciativa de Ley que envió el Ejecutivo Federal.

"Y después de que pronunciaron discursos, también a nombre de las Comisiones, los CC. José Santos Alonso, Praxedis Balboa jr., Manuel Mijares

V. y Gonzalo Bautista, la Asamblea estimó suficientemente discutido el asunto y el Proyecto de Ley Federal del Trabajo se aprobó, en lo general, por unanimidad de ochenta votos, después de que, por moción de orden del C. Bautista, la Mesa nombró una comisión que acompañara hasta las puertas del Salón al C. Secretario de Industria, Comercio y Trabajo.

"A las veintiuna horas se levantó la sesión y se citó para el día siguiente, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión en lo particular el artículo 1o. del Proyecto de Ley Federal del Trabajo. Dice así:

"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en toda la República, y su aplicación corresponde a las autoridades federales y locales, en los casos y términos que la misma establece."

El C. Santos Alonso: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Santos Alonso: De acuerdo con el artículo 129 del Reglamento, que suplico a la Secretaría se sirva leer, vengo a solicitar que se vaya estudiando este proyecto de ley por capítulos, y a los compañeros les ruego que separen aquellos artículos que deseen objetar.

El C. Secretario Mijares: El artículo 129 del Reglamento dice:

"Artículo 129. Todos los proyectos de ley que consten de más de treinta artículos podrán ser discutidos y aprobados por los libros, títulos, capítulos, secciones o párrafos en que los dividieren sus autores o las comisiones encargadas de su despacho, siempre que así lo acuerde la Cámara respectiva, a moción de uno o más de sus miembros; pero se votará separadamente cada uno de los artículos o fracciones del artículo o de la sección que esté al debate, si lo pide algún miembro de la Cámara y ésta aprueba la petición."

El C. Santos Alonso: Fundado en este artículo y en los antecedentes, ruego a Sus Señorías se sirvan aceptar lo que por mi conducto pide la Comisión.

El C. Secretario Mijares: Se pregunta a la Asamblea si toma en cuenta la proposición del compañero Santos Alonso. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se toma en cuenta. A discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

En consecuencia, se va a poner a discusión esta ley por capítulos. El título primero dice así:

"TITULO PRIMERO

"Disposiciones generales "Artículo 1o. La presente ley es de observación general en toda la República, y su aplicación corresponde a las autoridades federales y locales, en los casos y términos que la misma establece.

Artículo 2o. Las relaciones entre el Estado y sus servidores se regirán por la leyes del servicio civil que se expidan.

Artículo 3o. Trabajador es toda persona que preste a otra un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo.

Artículo 4o. Patrón es toda persona física o moral que emplee el servicio de otra, en virtud de un contrato de trabajo.

Se considerarán representantes de los patrones, y en tal concepto obligan a éstos en sus relaciones con los demás trabajadores: los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que, en nombre de otro, ejerzan funciones de dirección o de administración.

Artículo 5o. Intermediario es toda persona que contrate los servicios de otras para ejecutar algún trabajo en beneficio de un patrón. No serán considerados como intermediarios, sino como patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios.

Artículo 6o. Nadie podrá impedir el trabajo a los demás, ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícitos. Solamente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de las autoridades competentes, dictada conforme a la ley.

Artículo 7o. Se atacan los derechos de tercero en los casos que señalan las demás leyes, y en los siguientes:

I. Cuando se trate de substituir o se substituya definitivamente a un trabajador que haya sido separado sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, y

II. Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de su ocupación por causa de enfermedad, de fuerza mayor o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores.

Artículo 8o. Los derechos de la sociedad se ofenden en los casos previstos por las demás leyes, y en los siguientes:

I. Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta ley, se trate de substituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñen, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 274 de esta ley, y

II. Cuando declarada una huelga en iguales términos de licitud por la mayoría de los obreros de una empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.

Artículo 9o. En toda empresa, de cualquier naturaleza que sea, el patrón no podrá emplear menos de un noventa por ciento de trabajadores mexicanos en cada una de las categorías de técnicos y de no calificados, a menos que la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva lo autorice, si se trata de técnicos, a reducir temporalmente ese tanto por ciento.

La prevención de este artículo sólo regirá cuando el número total de trabajadores empleados sea mayor de cinco, pues en caso contrario, deberá emplearse

cuando menos el ochenta por ciento de trabajadores mexicanos. No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los gerentes, directores, administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas.

Artículo 10. En toda empresa, sea de la naturaleza que fuere, las órdenes, instrucciones y en general toda disposición que se dirija a los trabajadores de las mismas, deberán darse en castellano.

Los puestos de mayordomos y empleados inmediatos a los trabajadores deberán ser ocupados por individuos que hablen y entiendan el idioma castellano. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos.

Artículo 11. No se coartará a ningún individuo la libertad de ejercer el comercio en los centros de trabajo, ni se le cobrarán por dicho ejercicio más cuotas o impuestos que los fijados por las leyes. El ejercicio de esta libertad estará subordinado a las disposiciones que establezcan los reglamentos expedidos por la autoridad.

Artículo 12. Queda prohibido, en todos los centros de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar y de asignación. Esta prohibición se hará efectiva en un radio de cuatro kilómetros de los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones. Son bebidas embriagantes aquellas cuyo contenido alcohólico exceda del cinco por ciento.

Artículo 13. A nadie se impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte por ellos de mercancías que se destinen a ser vendidas en esos lugares.

Cuando se trate de caminos en los que para transitar puedan cobrarse cuotas autorizadas por las leyes, sólo se permitirá el tránsito mediante el pago de las mismas.

Artículo 14. El Ejecutivo de la Unión y los gobernadores de los Estados, deberán establecer en todos los puntos de la República que estimen necesario, agencias de colocaciones gratuitas que funcionarán de acuerdo con los reglamentos que al efecto se expidan.

Artículo 15. En ningún caso serán renunciables las disposiciones de esta ley que favorezcan a los trabajadores.

Artículo 16. Los casos no previstos en la presente ley, o sus reglamentos, se resolverán de acuerdo con la costumbre o el uso y, en su defecto, por los principios que se derivan de esta ley, por los del derecho común en cuanto no la contraríen y por la equidad."

La Presidencia suplica a los compañeros que quieran separar alguno de los artículos se sirvan hacerlo, pasando a la Mesa.

El C. Rodríguez Guillermo: Pido la palabra para una moción de orden.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Rodríguez Guillermo: Señores diputados:

Me consta el empeño que pusieron las Comisiones del Trabajo en atender todas las solicitudes justas de los obreros; pero como sería imposible que las agrupaciones de trabajadores y aun los mismos patrones pudieran adivinar los términos del dictamen, algunas agrupaciones de obreros se han dirigido a diferentes diputados solicitando ejemplares del dictamen. En la sesión de ayer yo recibí un ejemplar, pero como con anterioridad había recibido diferentes solicitudes, no pudiendo conseguir más ejemplares del dictamen, el que a mí me habían dado lo remití a Veracruz, confiado en que hoy habría suficiente número de ejemplares, de manera que cada diputado, al iniciarse esta discusión trascendental, tuviera en sus manos cuando menos la forma....

El C. Presidente: (Campanilla). La Presidencia se permite llamar la atención del orador en el sentido de que no es una moción de orden la que está haciendo, sino una proposición. Además, a cada diputado se le ha dado un ejemplar del dictamen.

El C. Guillermo Rodríguez: Es una moción de orden, porque en un asunto de tanta importancia creo que debe darse la oportunidad a que todos los diputados tengan ese dictamen. Me dice el Presidente que a cada diputado se le ha dado un ejemplar, pero como nosotros no podríamos negar a los trabajadores el derecho de solicitar de sus representantes un ejemplar de este dictamen tan transcendental, a esto se debe que yo insista en que se nos den facilidades para esta discusión. Tengo empeño en intervenir en ella, y, sin embargo, he andado buscando un ejemplar del dictamen, sin haberlo podido conseguir. Como esto es irregular y no se ha usado otras veces en asuntos de menor importancia, creo que deben remediarse estas deficiencias en alguna forma.

El C. Presidente: La Presidencia se permite aclarar al ciudadano diputado Rodríguez que el trámite de "imprimase" que se da a todo proyecto de ley, tiene por objeto el de poner en manos de cada uno de los señores diputados un ejemplar, cuya discusión va a celebrarse en esta Asamblea y no se refiere a la impresión copiosa de ejemplares para repetirlos entre los particulares. La brevedad con que la Presidencia ha querido que se resuelva, o que se proceda a la discusión de esta importante Ley, nos obligó a hacer un corto y reducido número de ejemplares, y creo que en la sesión de ayer se puso a disposición de cada uno de los señores diputados un ejemplar del dictamen impreso. Si el compañero Rodríguez mandó a sus comitentes el ejemplar que a él le correspondió, lo lamenta mucho la Presidencia y hará lo que esté de su parte por poner a su disposición un nuevo ejemplar.

El C. Secretario Mijares: Ya lo tiene.

El C. Santos Alonso José: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Santos Alonso.

El C. Santos Alonso José: Yo creía que el compañero Rodríguez efectivamente iba a tratar algo serio, porque es necesario que en una discusión como esta no perdamos el tiempo en bizantinismos, pues la moción de orden, según el artículo 104, que lo debe conocer el compañero Rodríguez, por tener ya cinco o seis períodos, dice: "No se podrá reclamar el orden sino por medio del Presidente, en los dos casos siguientes: primero, cuando se infrinja algún artículo de este Reglamento; segundo, cuando se viertan injurias contra alguna persona o corporación."

Como no se infringió ningún artículo ni tampoco se ha hecho ninguna injuria, yo le ruego al compañero Rodríguez que se abstenga de hacernos perder el tiempo y a la Presidencia se sirva ordenar a la Secretaría que continúe el debate. (Aplausos.)

El C. Secretario Mijares: Encontrándose a las puertas del salón el señor Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, la Presidencia designa la siguiente comisión para introducirlo: compañeros, doctor Bernardo Chávez, Praxedis Balboa jr., Ladrón de Guevara y Secretario Torres H.

El C. Secretario Mijares: Continúa la discusión.

Están separados los artículos 1o., 2o., 6o., 9o. y 16. En consecuencia, se reservan para su votación los artículos 3o., 4o., 5o., 7o., 8o., 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Capítulo I de la Ley. Los artículos 1o. y 9o., por el compañero Trejo, y los 2o., 6o. y 16, por el compañero Graciano Sánchez.

Tiene la palabra el ciudadano Trejo.

El C. Trejo Francisco: En realidad separé los artículos 1o. y 9o., para pedir a la Comisión se sirva aceptar en el primero la siguiente modificación. Dice el artículo 1o.: "La presente Ley es de observancia general en toda la República, y su aplicación corresponde a las autoridades federales y locales, en los casos y términos que la misma establece."

La modificación consiste en que se diga: "...y su aplicación corresponde a las autoridades federales, de los Estados y Municipios, en los casos y términos que la misma establece."

El C. Santos Alonso José: Quiero hacer la aclaración a los compañeros de que las Comisiones no se casan con sus ideas; que están bien dispuestas a todo aquello que realmente sea justo y pertinente aceptarlo. Lo del compañero Trejo la Comisión no lo acepta, porque es igual. La Comisión el artículo lo ha aceptado tal como lo propuso la Secretaría de Industria, y hay que evitar muchos cambios; cuando estos cambios sean necesarios o las palabras que quieran cambiarse sean más amplias, convenido. Pero al decir "federal y local" están incluídas las de los Estados y las de los Municipios; es más amplia la palabra "local". La Comisión no cree que este asunto sea de fondo, ni tampoco de reforma. En algún otro caso que, efectivamente, a juicio de la Comisión y de los compañeros sea esto motivo de cambio, con todo gusto. Toca ahora a la Asamblea, pues, resolver si acepta el artículo tal como lo presenta la Comisión o como lo propone el compañero Trejo.

El C. Trejo Francisco: Las Juntas de Conciliación Federales que funcionan en los Estados son locales. En la Ley se habla de Juntas Municipales y de Juntas Centrales. En algunos preceptos se concede competencia a las autoridades de los Estados y a las autoridades municipales. Si en la Constitución la división de autoridades se hace enumerándolas como federales, de los Estados o municipales, en realidad mi proposición sólo trató de precisar poniendo de acuerdo con los términos que la Constitución usa al enumerar las autoridades. Realmente no es de fondo y así lo dije al principiar mi objeción.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Balboa, miembro de la comisión.

El C. Balboa jr. Praxedis: A la comisión le parece que estamos de acuerdo en el fondo con la reforma que propone el compañero Trejo, puesto que las palabras que el pretende emplear en el artículo 1o., consideramos que se encuentran absolutamente contenidas en los términos de "autoridades federales y locales". Si él tiene algún escrúpulo por cuanto se refiere a las autoridades federales regionales, si no se establece en el Proyecto de Ley con el término de "regional" lo que significa la junta dependiente de la autoridad federal del trabajo, que está en las Entidades federativas, la Comisión considera que al decir: "federales locales", dentro del concepto de "federales" caben las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje y las Juntas regionales dependientes de esas Juntas Federales, y al decir "locales" se refiere a las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje y a las Juntas Municipales establecidas en los Estados; de manera, pues, que con estos dos términos de "federales" y "locales" creemos que se comprende perfectamente bien la idea que explica el compañero Trejo y que no consideramos pertinente aceptar, puesto que ya dentro del artículo 1o. se establece claramente la diferencia de unas y otras autoridades.

Las Comisiones esperan de la Honorable Cámara de Diputados, que tomando en cuenta estas aclaraciones que se permiten hacer, no haya necesidad de reformar este artículo.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Trejo.

El C. Trejo Francisco: En vista de las aclaraciones hechas por la Comisión, retiro mi objeción.

El C. Secretario Mijares: En consecuencia el artículo 1o. se reserva para su votación. Está a discusión el artículo 2o. separado por el compañero Graciano Sánchez, Están inscritos en contra de ese artículo los compañeros Graciano Sánchez y Guillermo Rodríguez. En pro la Comisión.

El C. Graciano Sánchez: Señores Diputados:

El artículo 2o. del Proyecto de Ley del Trabajo enviado por el Ejecutivo a esta Cámara de Diputados, se refiere a un asunto de suma importancia, de suma trascendencia, que en todos los casos en que ha habido discusión sobre materia de trabajo ha dado lugar a fuertes controversias. El artículo propuesto por el Ejecutivo habla de una manera clara sobre el Estado - patrón, y pretende en cierto modo resolver el caso de los trabajadores al servicio del Estado; pero debido a algunos conceptos que podrían volver nugatorio el derecho de los trabajadores a su propia defensa, seguramente la Comisión no lo aceptó, para darle una forma totalmente distinta. El Ejecutivo abordaba el asunto, si no de una manera satisfactoria para todos los trabajadores al servicio del Estado, por lo menos tratando de distinguir lo que se entiende por trabajador protegido por esta Ley, y lo que debe entenderse por trabajador exceptuado por la misma, en virtud de las funciones que desempeña. Pero la Comisión ha cambiado totalmente los conceptos y ha adoptado una redacción que, francamente, no dice nada a los intereses de los trabajadores. La

redacción que la Comisión dio al artículo 2o., dice textualmente:

"Artículo 2o. Las relaciones entre el Estado y sus servidores se regirán por las leyes del servicio civil que se expidan."

De manera que, suponiendo que esta Ley - El Proyecto de Ley que se discute -, llegue a ser aprobada por las Cámaras; a pesar de ello, muchos trabajadores que sí podrían estar protegidos por ella, quedarán fuera de sus beneficios esperando a que se expida la Ley del Servicio Civil. Yo creo que este asunto, a pesar de las dificultades que entraña, porque es muy difícil clasificar de una manera precisa a los trabajadores al servicio del Estado, ya que éstos desempeñan funciones distintas y algunos están sujetos a prescripciones constitucionales por lo que se refiere a su designación, creo de justicia que la Cámara de Diputados fije su atención sobre este asunto y procure deslindar hasta donde sea posible los terrenos, de manera que un grupo de trabajadores al servicio del Estado reciba beneficios de esta Ley. Yo he clasificado a los trabajadores al servicio del Estado en esta forma:

los que desempeñan funciones indispensables para el ejercicio del Poder Público, los que desempeñan trabajos que no son indispensables para tal ejercicio y los que desempeñan funciones que no son indispensables para el ejercicio del Poder Público, pero cuya designación está sujeta al nombramiento que el Ejecutivo de la Unión que el Estado más bien dicho, debe expedirles de acuerdo con las facultades que la Constitución General de la República y las particulares de los Estados señalan. Lo de menos sería que nos atuviésemos al texto del artículo 2o., esperando la expedición de una Ley de Servicio Civil; pero es de temerse, y con razón, que pasen muchos años sin que esa Ley se expida, y los trabajadores al servicio del Estado, los proletarios al servicio del Estado quedarán fuera de la protección del artículo 123. Porque como se dice de una manera general que las relaciones entre el Estado y sus servidores se regirán por la Ley del Servicio Civil, y en esto no hay distingo, la misma suerte tendrá que correr el empleado que disfrute de un sueldo más o menos decoroso, que el proletario que trabaja por un peso o uno cincuenta, haciendo la limpieza pública en las ciudades.

Yo creo que con un espíritu serio, con el deseo de beneficiar al mayor número de los trabajadores del país, debemos insistir en tratar el asunto de manera franca y resuelta, aunque no podamos llegar a una conclusión definitiva por los diversos obstáculos que ya hemos señalado y que otros, con mayor acierto y con mayor acopio de datos, han demostrado en diversas ocasiones.

Yo pido, respetuosamente, a esta Honorable Cámara se sirva tener en cuenta la proposición que hago, en el sentido de que el artículo 2o. del Proyecto de Ley Federal del Trabajo quede concebido en estos términos:

"Artículo 2o. Estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley, todos los trabajadores y los patrones, inclusive el Estado (la Nación, las Entidades Federativas y los Municipios), cuando tenga el carácter de patrón.

"El Estado asume tal carácter respecto a sus servidores cuyas funciones no sean indispensables para el ejercicio del Poder Pública, exceptuándose aquellos cuya designación fuere hecha por nombramiento y de acuerdo con las facultades que la Constitución General de la República y las particulares de las Entidades Federativas conceden al propio Estado.

"Las relaciones entre el Estado y sus servidores cuyas funciones sean indispensables para el ejercicio del Poder Público, se regirán por las Leyes del Servicio Civil que se expidan, comprendiéndose en este caso a los servicios exceptuados en el párrafo anterior."

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

- El C. Morales Hesse (Miembro de la Comisión):

Señores representantes: A nombre de la Comisión me voy a permitir rectificar los argumentos del compañero Sánchez de una manera suscita, ya que en el fondo el compañero Sánchez no nos ha traído ninguna novedad; se ha engolfado en una serie de apreciaciones que en resumen nada nuevo nos traen, nada nuevo nos aportan para mejorar el artículo 2o. que ha impugnado. El propio compañero Sánchez cree que el artículo 2o. del Proyecto que el Ejecutivo envió a la Cámara es más claro y más preciso que el que someten a vuestra consideración las Comisiones, el compañero Sánchez está en un error eraso. Acaso me asista la razón al aseverar, y esto lo digo sinceramente, que tal parece que el compañero Sánchez viene sistemáticamente a oponerse a esta Ley. Y digo esto, porque hablando con él, me ha dado la impresión de querer ser un émulo de un Lenin o de un Trotzky, estando quizás muy lejos de tener siquiera una idea de lo que significan los altos ideales de esos hombres. Ahora bien, el artículo 2o. del Proyecto que el Ejecutivo envió a esta Cámara, es verdaderamente impreciso, es incoloro, y por eso creyó la Comisión que, lejos de aceptarlo, convenía hacer una apreciación perfecta y clara de nuestras condiciones actuales; es decir, de lo que significa el empleado público federal. El Proyecto del Ejecutivo en su artículo correspondiente nos decía lo siguiente:

".... Estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley, todos los trabajadores y los patrones, inclusive el Estado (la Nación, las Entidades Federativas y los Municipios), cuando tenga el carácter de patrón.

"El Estado asume ese carácter respecto de los servicios que no constituyan ejercicio de Poder Público, ni son un medio indispensable para ese ejercicio, sino actividades de producción encaminadas a satisfacer necesidades de orden económico.

"Los tribunales a quienes corresponda la interpretación de esta Ley, no podrán considerar sujetos a ella a los funcionarios de elección popular, a las personas que desempeñen empleos en virtud de nombramiento expedido a su favor por autoridad competente, a los miembros del Ejército, de la Policía y de la Armada, ni a quienes trabajen en servicios que el Ejecutivo Federal haya declarado indispensables para el ejercicio del Poder Público."

Como ustedes verán, señores, se decía todo y no

se decía nada en lo absoluto. En cambio, en nuestro artículo precisamos. El nuestro dice:

"Artículo 2o. Las relaciones entre el Estado y sus servidores se regirán por las Leyes del Servicio Civil que se expidan."

En efecto, señores representantes, el compañero Sánchez partió de este supuesto para objetar el artículo: la Ley Civil, si es que llega a expedirse, será dentro de unos cuantos años; quizá jamás llegue a expedirse. Y yo a esto contesto: desde hace unos cuantos días vimos ya en la prensa que en la Secretaría de Hacienda se ha elaborado un reglamento para los empleados de aquella Secretaría.

¿Por qué duda el compañero Sánchez si se ha visto ya el deseo sincero y manifiesto del Ejecutivo de poner en práctica las promesas que ha hecho a esta Cámara de que se estudiaría la Ley del Servicio Civil lo más rápidamente posible para garantizar los derechos del trabajador del Estado, y el propio Ejecutivo ha dado ya los primeros pasos para cumplir con sus deseos? ¿Por qué duda, repito, el señor Sánchez que el Ejecutivo no siga expidiendo reglamentos análogos para los otras Secretarías mientras se hace la ley de conjunto? La Comisión tiene fe absoluta en la palabra del Presidente de la República y en último extremo - aunque no faltará el Presidente a esa palabra -, si él faltara, la Comisión Dictaminadora o la Cámara, en su caso, abordarían el problema valientemente y someterían a nuestra consideración el proyecto necesario que viniera a complementar la ley que nosotros hemos presentado a vuestra consideración.

Luego ese motivo de duda del compañero Sánchez está disipado en lo absoluto, y su ataque no tiene razón de ser. El Ejecutivo, cumpliendo con su deber y cumpliendo con la promesa, repito, hecha a la Comisión, desde luego a entrado en materia; y así vemos con satisfacción, lo repito, que una de las Secretarías de Estado ha hecho ya los arreglos necesarios y se dan los pasos subsecuentes para que todas y cada una de las Secretarías lo hagan.

Si, pues, ya están dándose los lineamientos generales para que en su conjunto se expida la Ley de Servicio Civil que venga a proteger como nosotros deseamos a los empleados del Estado, las argumentaciones del compañero Sánchez carecen en lo absoluto de toda razón.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el compañero Guillermo Rodríguez.

El C. Rodríguez Guillermo: Es seguro y lógico que por el empeño tan grande que pusieron las Comisiones en el estudio de este dictamen, quisieran que sin ninguna objeción se aprobara. (Voces: ¡No, señor!)

El C. Morales Hesse: ¡Objeciones serias

El C. Rodríguez Guillermo: Yo nunca he hecho alarde de ser revolucionario y de ser radical y de ser obrerista. Creo que los revolucionarios van desapareciendo y que sería muy difícil probar el revolucionarismo de los que tales se dicen. Sin embargo, hay que probar, con hechos, que es uno capaz de observar y proteger y si es posible demostrar que aun a riesgo de perder el afecto de los poderosos, reclama con energía el cumplimiento de las promesas que hizo al pueblo nuestro Partido.

Digo esto porque ¿quién de nosotros es capaz de afirmar de una manera sincera que los empleados, los empleados que siempre están pensando en el cese y en el reajuste, pueden ser capaces de exigir que se les haga justicia en una Ley de Servicio Civil? Esta inseguridad que tiene el empleado público, el servidor del Estado, hace que su función principal consista en un servilismo ciego, más que en la competencia; y el Estado necesita para su prosperidad, para que la administración se moralice y se mejore, que los empleados públicos tengan asegurada su permanencia en el empleo, siempre y cuando se afanen en cumplir con su deber y sean competentes. Yo podría mostrar a ustedes diferentes proyectos de Servicio Civil que están guardados en el archivo, y donde les aseguro que permanecerán indefinidamente. Nosotros, en vez de definir la situación en que quedarán los empleados públicos, nos conformamos con decirles que quedarán amparados por una Ley del Servicio Civil que se expida. ¿Cuándo? Si nosotros sabemos que hay problemas urgentísimos que resolver; allí está nada menos el problema económico sobre el cual esta Cámara concedió, con toda voluntad, facultades extraordinarias para que se tratara con rapidez, procurando el mejoramiento de la plata, y todavía no se ha logrado esa mejoría que todos deseamos, no me atrevo a decir que por que no se haya querido; pero es el caso que se van aplazando y aplazando las resoluciones. Y si esto se hace con los problemas tan urgentes, ¿qué esperanzas podrían tener los empleados públicos, que tantas veces son víctimas de la injusticia de sus jefes? Por esta razón es necesario que nosotros, haciéndonos portavoces de esos hombres que por la amenaza de la pérdida de sus empleados se encuentran cohibidos para iniciar un movimiento solicitando justicia y que se les incluya en esta protección a que tienen derecho, ya que el artículo 123 no los excluye, nosotros, amparados por el fuero y por la responsabilidad que tenemos, de ninguna manera debemos olvidarlos, de ninguna manera tenemos el derecho de dejarlos al arbitrio de la eventualidad, ya que tenemos plena conciencia de que esa Ley del Servicio Civil pasará mucho tiempo antes de que se expida. Si el artículo 123, siendo ampliamente reclamado por los obreros, los obreros que tienen libertad absoluta de hacer huelgas, de hacer manifestaciones, de dirigirse en tono enérgico a las autoridades y a las Cámaras, apenas si están logrando que se les atienda, el empleado público, aquel que ha consagrado su vida y sus conocimientos al servicio del Estado, ¿cómo va a ser posible que se haga oír, si siempre se encuentra sobre su cabeza la espada de Dámocles o sea su cese inmediato? Por esa razón yo me adhiero a la proposición del compañero de San Luis Potosí (Voces: ¡Es de Tamaulipas!) porque creo que es la más justa, la más práctica y la que debemos adoptar si no queremos dejar abandonados a los empleados públicos.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión

El C. Simón Neguib: Ante todo, como miembro de las Comisiones, me permito contestar al compañero Rodríguez que tenemos el deseo de que no se discuta esta Ley , o nuestro Proyecto, aquí en la Cámara; sino que tenemos la esperanza de

que no sea muy discutido, porque lo hemos estudiado el mayor número posible de compañeros y de representantes de las Diputaciones, quienes previamente han consultado a sus compañeros.

Por lo que se refiere a la objeción que hace el compañero Sánchez, para precisar, manifestará que el compañero Sánchez pretende que el Proyecto de Ley contenga nuevamente una disposición constitucional.

En la forma que propone el compañero Sánchez el artículo, no se hace ninguna reglamentación ni se hace ninguna modificación a la disposición constitucional que se refiere al punto a debate.

El punto a debate es tan largo, que es imposible consignarlo en un artículo; sería necesaria una ley bastante amplia. Es la objeción de que en el caso de que se apruebe el artículo propuesto por la Comisión, los obreros quedarían desamparados cuando trabajaran al servicio del Estado. El compañero Sánchez ignora que el artículo 123 constitucional es aplicable en todos los casos, exista o no exista la ley y si están garantizados los obreros que trabajan al servicio del Estado por el artículo 123, indudablemente que seguirán garantizados no obstante que la ley no se refiere a ellos.

Por lo que se refiere a la proposición del compañero Rodríguez, me permito manifestar que es ilegal, no podemos referirnos a los empleados públicos que trabajan al servicio del Estado, en primer lugar, porque no están comprendidos en la Ley del Trabajo, y en segundo lugar, porque invadiríamos la soberanía de los Estados, toda vez que la Ley que estamos estudiando es de aplicación general en toda la República, y los Estados son los únicos facultados para establecer las reglas a que deben sujetarse sus empleados. La Ley del Servicio Civil, que no existe en la actualidad, resolverá todos estos problemas cuando exista; pero nosotros tenemos la promesa formal y seria del Ejecutivo de que la Ley del Servicio Civil se expedirá pronto; y en el caso de que no sea expedida, lo que nosotros no creemos, los empleados quedarán en la misma situación en que se encuentran ahora y no mejorarían con ninguna disposición que nosotros diéramos en favor de ellos aquí en la Ley del Trabajo, puesto que no es el lugar en donde se deben dar esas disposiciones. Por esta razón las Comisiones opinan que el artículo que han formulado y que existe en el Proyecto, debe quedarse en la forma concebida en el mismo.

El C. Rodríguez Guillermo: Pido la palabra para una interpelación.

- El C. Presidente; Tiene usted la palabra.

El C. Rodríguez Guillermo: Seguramente para la interpretación de la Ley, se recurrirá a la discusión que aquí se tenga. Por esta razón, deseando aclarar algo que se me ocurra, y que es seguro que podrá suceder, con todo respeto me permito preguntar al orador lo siguiente. Dice una fracción del artículo.

".... los tribunales a quienes corresponda la interpretación de esta Ley, no podrán considerar sujetos a ella a los funcionarios de elección popular, a las personas que desempeñen empleos en virtud al nombramiento expedido a su favor por la autoridad competente."

Mi interpelación consiste en esto: al referirme a empleados públicos quise abarcar con esa pala a todos los que le sirven al Gobierno, inclusive a aquellos que hacen trabajos secundarios, trabajos de cuadrilla, y como aquellos hombres al darles el trabajo es claro que reciben el nombramiento de quien está autorizado para concederlo, mi interpelación consiste en esto: ¿qué servidor del Gobierno, qué servidor del Estado no le debe el nombramiento, no recibe el nombramiento de persona autorizada para expedirlo? Yo quiero que usted me señale un caso concreto de un obrero a quien favorezca este Ley, a quien se le pueda aplicar, o, en general, decir de una vez, para no tratar de engañarnos, que ningún servidor del Gobierno, no obstante que debiera poner el ejemplo de ser el primero en garantizar los derechos de sus trabajadores, tiene derecho a los beneficios que concede el artículo 123, porque aun cuando usted haya dicho que las prerrogativas otorgadas por el mismo artículo no son renunciables ni discutibles y están en vigor, de hecho esta Ley, al decir, que todo aquel que recibe trabajo de quien tenga facultades para concederlo, no tiene derecho a los mismos beneficios, deja sin los beneficios de ese artículo a todos los servidores del Gobierno.

El C. Simón Neguib: Deseo preguntar al compañero Rodríguez qué artículo discute. El que está a debate es distinto del que él está tratando.

El C. Rodríguez: No, es el mismo.

El C. Presidente (dirigiéndose al C. Rodríguez Guillermo): No tiene usted la palabra.

El C. Simón Neguib: El compañero Rodríguez está discutiendo el artículo desechado y que fue propuesto por la Secretaría de Industria; pero el artículo propuesto por las Comisiones es distinto al que discute el compañero Rodríguez. Ruego al compañero Rodríguez que primero estudie la Ley y luego suba a la tribuna a discutir.

El C. Rodríguez Guillermo: Si, la estoy leyendo.

(Campanilla).

El C. Presidente: La Presidencia se permite manifestar al Diputado Rodríguez, que cuando quiera hacer uso de la palabra pase a inscribirse. Tiene la palabra el compañero Sánchez Graciano.

El C. Sánchez Graciano: Señores Diputados: principio por lamentar, muy deberás, que un compañero a quien yo consideraba todo caballerosidad, haya incurrido en el principio de este debate a hacerme cargos verdaderamente pueriles y dignos de censura. Yo he respetado siempre al compañero Morales Hesse, como sé respetar a todos los que conmigo cultivan amistad, y lamento muchísimo que en forma tan ofensiva me haya comparado con Lenin y con Trotzky, personajes a quienes respeto honda y sinceramente por el papel importantísimo que han desempeñado en beneficio de los intereses de los trabajadores del mundo. (Aplausos.) Yo vengo aquí humildemente, sin alarde de erudición, quizá sin preparación para contender con hombres que como Morales Hesse llevan muchos períodos en este recinto y llevan sobre sí el pecado de no haber sabido cumplir con sus deberes para con la clase trabajadora, expidiendo el Código del Trabajo que angustiosamente hemos esperado de uno a otro confín de la República. (Aplausos.) No quiero insistir demasiado

en esto porque no quiero que este incidente degenere en personalismos, porque creo que el compañero Morales Hesse sabrá reconocer su error y darme el lugar que merezco para seguir cultivando nuestra vieja amistad. Yo quiero que se me demuestre que soy incapaz, que se me demuestre que no tengo una concepción clara de un asunto, pero con acopio de razones y no con insultos.

Yo vengo a refutar el artículo redactado por la Comisión, porque hablando claro y terminantemente, la Comisión se salió por la tangente. En tanto que el Ejecutivo intentó dar alguna solución al caso de los trabajadores al servicio del Estado, la Comisión, atenida sólo a la promesa muy seria y muy formal de que todas las Secretarías de Estado elaborarán muy pronto la Ley del Servicio Civil, se escuda en esa promesa y deja el problema en pie. Yo quiero que se tome en cuenta que ni soy partidario del artículo tal como lo concibió el Ejecutivo, ni como lo concibe la Comisión. Si en mi proposición hay conceptos iguales, hay conceptos tomados textualmente de uno y de otro, en el fondo mi intención es completamente distinta. Si el compañero Morales Hesse creyó que con las inventivas que me lanzó me iba a opacar para que no volviera a levantar mi voz en este lugar, se ha equivocado redondamente y ni siquiera se ha tomado las molestia de profundizar el fondo de mi proposición.

Yo propongo, no precisamente que se ampare con la Ley del Trabajo a todos los servidores del Gobierno, porque, a pesar de mi poca cultura, comprendo perfectamente que muchos de los servidores del Gobierno no puedan estar amparados por esta Ley, en virtud de que sus funciones son indispensables para el ejercicio del Poder Público; pero comprendo, también, que hay otros, como los encargados de la limpia pública en la ciudad, como los encargados del trabajo en las carreteras, como los choferes, como los mecánicos al servicio de las diversas Secretarías y en los Gobiernos de los Estados, y como otros tantos trabajadores que no se diferencian en nada de los trabajadores de las factorías y de las demás industrias en nuestro país.

La única diferencia esencial está en que en lugar de salir el dinero de la caja del propietario de la fábrica, sale de la tesorería Municipal, de la tesorería del Estado o de la tesorería de la Nación; pero su colocación social, su papel social es enteramente distinto al del resto de los trabajadores.

Yo sé también que hay empleados, que hay obreros intelectuales al servicio del Gobierno, son los maestros que deberían estar amparados por esta ley y yo con orgullo defendería a los profesores porque humildemente llevo ese honroso título, pero me veo imposibilitado para hacerlo en virtud de que todos los profesores, ya sirvan a la Federación o a los Estados, tienen su designación debido a nombramiento expreso del Ejecutivo, y hay un precepto constitucional que dice que el Ejecutivo tiene facultad para nombrar y remover libremente a los empleados de la Unión, incluyéndose entre los empleados de nombramiento, a los profesores de educación pública. Por esta razón yo he clasificado a los servidores del Estado en tres grupos: primero, aquéllos cuyos funciones son absolutamente indispensables para el ejercicio del poder público, los cuales no pueden estar protegidos por esta ley. muy a pesar de nuestros deseos; segundo, los que desempeñan funciones que no son indispensables para el poder público, como los que cité hace un momento; y, tercero, aquéllos que aunque desempeñan funciones que no son indispensables para el ejercicio del poder público, deben su designación a un nombramiento, por facultad expresa que da la Constitución. Yo quiero no precisamente que se acepte mi proposición, pero sí que se estudie y que se llegue al fondo de ella y se me demuestre que es improcedente, pero con razones. Los hombres cultos, los que por tanto tiempo han tenido oportunidad de contender en este Parlamento, tienen la obligación no de ser elementos con los que venimos ayer, sino de ser juiciosos y sensatos enseñándonos el camino de la verdad y de la razón, teniendo siempre presente el beneficio general. (Aplausos.)

El C. Secretario Dávila: Tiene la palabra el C. Secretario de Industria, Comercio y Trabajo.

- El C. Secretario de Industria, Comercio y Trabajo:

Señores diputados: En realidad el Ejecutivo no estaba tampoco satisfecho con la redacción que dio al artículo 2o. de su Proyecto, con relación a los servicios públicos. Ayer en una forma ligera manifesté este criterio del Ejecutivo; ahora me voy a permitir ampliar algunas consideraciones sobre este mismo tema, porque lo considero necesario para la orientación de aquellos señores diputados que han tenido escrúpulos en aceptar el proyecto formulado por las Comisiones Dictaminadoras.

El asunto del Estado patrón es uno de los más debatidos, tanto dentro del seno de los trabajadores como dentro del Gobierno mismo. Francamente el Estado no podría equiparse estrictamente en muchas de sus funciones y de sus actos a la calidad de patrón. Efectivamente, el Estado en la mayor parte de sus funciones no está inspirado por un fin de lucro, ni por un deseo de negociar, sino, fundamentalmente, por un principio de orden público y de beneficio general. Aun en aquellos casos en que el Estado desempeña actividades que pudieran ser desarrolladas por particulares - me refiero a los trabajadores de caminos, a las obras de irrigación, a la limpieza a que se refiere el señor diputado Sánchez -, el Estado no ve en estas obras una perspectiva de lucro, sin desarrollar una fracción de interés público, que debido a sus condiciones económicas, especialmente por lo que se refiere al Gobierno de México en la época presente no podrían ser ejecutadas de otra manera. El señor diputado Rodríguez aludió en su discurso, posiblemente con alguna confusión, a dos calidades de servidores del Estado. Se refirió, en una forma a los empleados públicos, y, en otra, a los trabajadores.

Yo me permito aclarar al Señor diputado Rodríguez que, por lo que respecta a los empleados públicos, es una facultad constitucional del Ejecutivo la de nombrarlos libremente y remover también libremente, sin más limitaciones, según fracción II del artículo 89 de la Constitución y las que las leyes le impongan. En consecuencia si el Ejecutivo, por una parte, ha hecho una

aclaración - que, en mi concepto, tiene toda la solemnidad y todo el respeto debido a la alta investidura del señor Presidente de la República - de que se va a formular por parte del propio Ejecutivo una Ley del Servicio Civil, creo que el Ejecutivo cumplirá con sus propósitos; pero independientemente de eso y aun suponiendo la posibilidad de que el Ejecutivo no pudiese o no quisiese cumplir con esa promesa, me permito recordar al señor diputado Rodríguez que la Honorable Representación Nacional tiene amplia acción de iniciativa, de formulación y de aprobación de las leyes y que podría, en consecuencia, suplirse en el supuesto caso de que el Ejecutivo no cumpliese su ofrecimiento, que yo puedo ratificar en esta vez que es completamente sincero y definido por parte del Ejecutivo. La Ley del Servicio Civil es la llamada a regular las condiciones de los servidores con relación al Estado; creo que es el lugar propicio para reglamentarlas más propiamente que la Ley del Trabajo. La Ley del Trabajo va encaminada a resolver el problema de un sector importante de nuestra vida: las relaciones entre trabajadores y capitalistas. El Gobierno no tiene, en las funciones que desempeña, ningún propósito que pudiera equiparlo estrictamente a las condiciones de un capitalista. Es cierto - hay que reconocerlo - que muchos de los servidores públicos se han visto y se ven frecuentemente expuestos a los cambios y a las veleidades de la política; sin embargo, es necesario reconocer también que el Estado, por lo que respecta a los empleos que emanan de nombramiento para desempeñar funciones inherentes al ejercicio del poder público, necesita también tener cierta libertad, cierta elasticidad, ciertas facilidades para condicionar los servicios de sus empleados a las necesidades del momento y a las funciones que el Gobierno, en determinadas condiciones, tenga que desempeñar.

Con relación a la duda, en mi concepto muy justificada, del señor diputado Sánchez, de que algunos servidores del Gobierno pudieran verse expuestos a injusticias, y aludiendo especialmente a las condiciones de los maestros, me permito recordarle que por lo que respecta al Gobierno Federal, existen ya las leyes especiales de Escalafón e Inamovilidad; que no es facultad ya del Ejecutivo remover libremente a esos maestros, sino que para su cese o supresión necesitan llenarse formalidades muy estrictas, que el Ejecutivo mismo ha dictado por medio de las leyes de Escalafón y de Inmovilidad; por lo tanto, este sector tan importante, tan apreciable para las funciones públicas, para el Estado, está ya garantizado. Puedo asegurar que por lo que respecta a algunos Estados existen también disposiciones y leyes semejantes que dejan ampliamente protegidos los servicios del magisterio.

Por lo demás, no hay que olvidar también que todas las obligaciones que el Estado contraiga de cualquier manera que sea, recaen sobre la coactividad. Si el Estado pudiera tener fondos propios ingresos independientes del esfuerzo de todo el pueblo mexicano, podría ser más o menos exacta la posibilidad de que determinadas cargas que el gobierno soportara, pudieran escaparse de recaer en la colectividad misma. Sin embargo, debemos tener presente que todos los servidores públicos, aun aquellos que no significan ejercicio del poder público, tienen que ser soportados por la colectividad; y a esta regla no escapan de dar su contribución los trabajadores ni los capitalistas. Yo considero que el punto es suficientemente interesante para ser estudiado por esta H. Cámara de Diputados; pero creo que el dictamen de las Comisiones tiene mayores ventajas sobre el Proyecto del Ejecutivo, en el sentido de encomendar a una ley especial y expresa las relaciones generales y definitivas de los trabajadores con relación al Estado. Por eso el Ejecutivo no tuvo ningún inconveniente en aceptar las sugestiones de las Comisiones Dictaminadoras, en el sentido de que si no se llegaba a la reglamentación minuciosa y completa de todos los trabajadores al servicio del Estado que pidieran estar incluidos en la Ley, era preferible que se expidiese una Ley especial, una Ley suficientemente estudiada y amplia, que pudiese comprender todos los puntos que afectan y que interesan a los trabajadores al servicio del Estado. Por lo demás, no debemos alarmarnos en el sentido de que el Estado haya procedido con injusticia en esta materia. En los servicios que el Estado ejecuta, que no son propiamente un ejercicio del Poder Público, ha estado invariablemente atendiendo la cuestión de accidentes y de riesgos profesionales. Por otro lado, por lo que respecta a los empleados públicos, la Ley de Servicio Civil es un paso ya importante para asegurar las condiciones de estos servidores. Esta ley seguramente deberá ser estudiada, mejorada y ampliada y entonces satisfará ampliamente todas las exigencias y todas las necesidades para garantizar hasta donde sea conveniente y necesario la estabilidad de los empleados públicos. Por estas consideraciones, señores Diputados, el Ejecutivo cree que es preferible aceptar el proyecto de las Comisiones Dictaminadoras, reservando la situación de los servidores del Estado a una ley que deberá ser expedida con la mayor rapidez posible.

Desde luego puedo anticipar que el Gobierno tiene ya bastante adelantados los trabajos de la Ley del Servicio Civil, y creo que pronto podrá ser sometida a la ilustrada consideración de la Representación Nacional. Creo que estas consideraciones por parte del Ejecutivo podrán servir para orientar de una manera más conveniente la opinión de aquellos señores Diputados que pudieran tener algunos escrúpulos sobre la posibilidad de que el Estado hiciese a un lado o desconociera las legítimas obligaciones que tiene con relación a sus servidores.

El C. Secretario Dávila: Habiendo hablado tres oradores en pro y tres en contra, se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el asunto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Se va a proceder a tomar la votación nominal.

El C. Secretario Mijares: El artículo que se va a votar es el siguiente:

"Artículo 2o. Las relaciones entre el Estado y sus servidores se regirán por la leyes del Servicio Civil que se expidan."

El C. Secretario Dávila: Por la afirmativa.

El C. Secretario Mijares: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano Diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano Diputado por votar? Se procede a recoger la Votación de la Mesa. (Votación.)

Por 77 votos de la afirmativa contra 3 de la negativa, quedó aprobado el artículo 2o., que dice:

"Artículo 2o. Las relaciones entre el Estado y sus servidores que regirán por las leyes del Servicio Civil que se expidan."

El C. Secretario Dávila: Está a discusión el artículo 6o. Los oradores que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Sánchez Graciano.

El C. Sánchez Graciano: Señores Diputados: he creído pertinente hacer algunas apreciaciones sobre el artículo 6o. del Proyecto de Ley que se discute, porque creo, sinceramente, que la Comisión que redactó el Proyecto y las Comisiones Dictaminadoras no han tenido razón para variar el texto del artículo 4o. constitucional al cual creo íntimamente vinculado el 6o. del Proyecto, toda vez que aquel artículo, el constitucional, es claro y preciso y puede considerarse como la norma respecto a la libertad de trabajo, en tanto que el artículo 6o. viene a modificar su forma, y con ello expone a la organización sindical de nuestro país a que entre en algunas dificultades con los patrones que, por más que se diga y por más que se quiera y a pesar de la Ley que se está discutiendo, seguirán siendo enemigos eternos y difícilmente podrían llegar a un entendimiento, toda vez que cada uno defiende intereses antagónicos.

El artículo 4o. constitucional dice:

"Artículo 4o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos."

Y el artículo 6o. dice:

"Artículo 6o. Nadie podrá impedir el trabajo a los demás, ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícitos.

Solamente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de las autoridades competentes, dictada conforme a la ley."

Yo considero que entre estos dos artículos hay una seria división, hay una completa diferencia.

Si nosotros dejamos el artículo 6o. tal como las Comisiones lo proponen, podemos dar lugar a que los individuos que defienden los intereses de los capitalistas lo interpreten a su modo y lleguen a poner serios obstáculos a la libertad que los trabajadores tienen para defender sus intereses. Por que no es lo mismo decir que a nadie se le puede obligar a desempeñar un trabajo que esté en abierta oposición con su temperamento y sus aspiraciones, a decir que nadie podrá impedir el trabajo a los demás. En estas dos expresiones, en estos dos conceptos hay una diferencia trascendental.

Si las Comisiones lo que han querido es que quede en pie el principio de libertad de trabajo, yo pido, respetuosamente, que se transcriba la primera parte del artículo 4o. constitucional literalmente, y en caso de que no sea esta su finalidad, en caso de que no sea este su propósito, que se sirvan decirnos qué alcance tiene esa expresión de que "nadie podrá impedir el trabajo a los demás", con el objeto de poder entrar más a fondo en la discusión.

El C, Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Balboa: Señores Diputados: Este artículo que aparece bajo el número 6 de nuestro dictamen, ha sido el mismo que figuraba en el Proyecto enviado por el Ejecutivo a la Cámara, según las explicaciones que nos diera el señor Secretario de Industria, Comercio y Trabajo. Y los comisionados de esta Secretaría en el seno de las Comisiones, nos dijeron que este artículo correspondía, literalmente a uno que aparece en la reglamentación del artículo 4o. constitucional, al artículo relativo a la reglamentación de profesiones. Nosotros no hemos hecho sino transladar de la reglamentación del artículo 4o. a la Ley del Trabajo el artículo 6o. que aparece en nuestro dictamen. No creo, compañeros, honradamente, que exista, como dice el compañero Sánchez, una diferencia substancial entre los términos del artículo 4o. y el artículo 6o. que aparece en el dictamen, porque si en la Ley se dice que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos, y en nuestro dictamen:

"Artículo 6o. Nadie podrá impedir el trabajo a los demás, ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícitos.

Solamente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de las autoridades competentes, dictada conforme a la Ley."

Yo no veo en este cambio de palabras en qué forma pueden afectarse los intereses de las organizaciones, que invoca el compañero Sánchez en su peroración. A mi me parece, compañeros, que en el fondo están absolutamente de acuerdo los dos artículos, pues que la discrepancia en la forma no entraña una discrepancia substancial en cuanto a la idea o el contenido en este artículo. Por lo tanto, las Comisiones esperan que si ustedes leen con detenimiento el artículo nuestro y el artículo 4o. constitucional, tendrá que convenir con nosotros en que no se trata sino de un cambio de forma que no implica substancialmente un cambio de ideas o conceptos.

El C. Secretario Mijares: Continúa a discusión el mismo artículo.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Santos Alonso.

El C. Santos Alonso: El artículo en cuestión, a que se refiere el compañero y en que se basó la Secretaría de Industria para vaciarlo, en éste:

"....En el Distrito Federal y Territorios no podrá impedirse a persona alguna, que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que mejor le acomode, siendo lícitos."

La objeción del compañero Sánchez consiste en que dice que si se queda el artículo tal como está no se podría impedir el trabajo a los esquiroles; pero es que en la parte segunda viene la aclaración, señor compañero Sánchez, diciendo:

"Solamente cuando se ataquen los derechos de

tercero o se ofenden los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de las autoridades competentes, dictada conforme a la Ley."

Y el artículo 7o. dice:

"Artículo 7o. Se atacan los derechos de tercero en los casos que señalan las demás leyes, y en los siguientes:

I. Cuando se trate de substituir o sin justificación se substituya definitivamente a un trabajador que haya sido separado sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, y

II. Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de su ocupación por causa de enfermedad, de fuerza mayor o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores."

Hay otros artículos que ustedes recuerdan, porque tuvimos el gusto, las Comisiones, de verlos continuamente en el Salón Verde durante nuestras discusiones, y ustedes recuerdan que hay otro artículo que previene, - El 8o. y otros muchos posteriores - que dicen que cuando un trabajador por enfermedad vaya a susbstituirlo alguno, éste tiene el carácter de interino. Lo dice el 9o., el 16 y otros más. Así pues, la objeción del compañero Sánchez de que con esto habría dificultades, que con esto nos creábamos problemas, yo creo que no hay dificultad ni problema, no podrán ir a trabajar aquellos individuos que no vayan a un asunto lícito o que esté prohibido por esta Ley. En consecuencia, no hay ninguna diferencia de criterio entre uno y otro artículo; hay de redacción, pero en el fondo es lo mismo. Yo no creo que debamos estar reformando los artículos por el solo hecho de que unas palabras están primero y otras después. Si el compañero Sánchez nos convence de que efectivamente hay algo de fondo, las Comisiones no tienen empeño ninguno de sostener su dictamen cuando éste no esté apegado a la Ley y cuando no sea consecuente con el sentir revolucionario de esta Asamblea.

El C. Secretario Dávila: Por disposición de la Presidencia, tiene la palabra el ciudadano Graciano Sánchez.

El C. Sánchez Graciano: Basándome en lo expuesto por los señores Diputados Balboa y Santos Alonso, insisto en que debe modificarse el artículo 6o. Por la sencilla razón de que el artículo invocado por el compañero Balboa, y que corresponde a la ley reglamentaria del artículo 4o., transcribe literalmente el mismo artículo 4o.

Y respecto a lo dicho por el compañero Santos Alonso, yo pregunto: ¿si las dos redacciones corresponden al mismo fondo, por qué no aceptar la forma ya admitida del artículo 4o. constitucional? Por una parte. Por otra: yo creo que sí hay diferencia substancial en la redacción de los dos artículos, porque si se sienta como principio que nadie puede impedir a otro un trabajo, ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le plazca, puede darse el caso de que los trabajadores de una factoría estén inconformes con que entre a ella un grupo de trabajadores que no pertenezca a su sindicato, y el grupo que tiene derechos de antigüedad no puede oponerse a la entrada de esos trabajadores, en virtud de que están favorecidos por el artículo 6o. del Proyecto de Ley, porque su correlativo, el artículo 110, dice que es obligación de los patrones admitir en sus factorías, admitir en sus trabajos a obreros que pertenezcan a un sindicato; y con esa amplitud de criterio pueden muy bien los patrones, en su afán de desorganizar a sus trabajadores, admitir trabajadores de otro sindicato con el objeto de establecer la división. Más que todo, y fundándome en lo dicho por el compañero Santos Alonso, yo creo que es hasta motivo de respeto para nuestra Constitución conservar íntegro uno de sus preceptos, aunque se crea que en esto hay sentimentalismo de mi parte.

El artículo 4o. de la Constitución es un artículo general, es un artículo que da norma respecto a la libertad del trabajo: "Cada uno de los mexicanos puede dedicarse al trabajo, a la industria o a la profesión que le acomode, siendo lícitos." Es decir, a ninguno se le puede obligar que acepte una ocupación que es contraria a sus intereses o a su manera de ser; en tanto que en el artículo 6o. en cierto modo se limitan los derechos de los trabajadores en quebranto de su organización. Yo insisto, y pido respetuosamente a la Comisión, que si su objeto ha sido únicamente consignar el derecho a la libertad del trabajo, se tome el texto del artículo 4o. constitucional.

El C. Balboa Jr. Praxedis: ¡Una interpelación! Primero: yo quisiera que manifestara el compañero Sánchez si los inconvenientes que él prevé al quedar el artículo en la forma propuesta por la Comisión, redactado como lo establece el artículo 4o. constitucional, ¿pueden subsanarse esos inconvenientes? Segundo: que me diga, si aun en el supuesto caso - que no lo admiten las Comisiones - de que el artículo 6o. de nuestro dictamen esté en contra del artículo 4o. constitucional, pudiera prevalecer el artículo 6o. del dictamen en contra del artículo 4o. constitucional.

El C. Sánchez Graciano: No entendí la última pregunta, compañero.

El C. Balboa Jr. Praxedis: La última pregunta es esta, compañero: en el supuesto caso de que el artículo 6o. del dictamen perjudique a los trabajadores, si este artículo, no obstante estar en pugna, según su sentir, con el artículo 4o. constitucional, puede prevalecer este artículo a pesar del 4o. Constitucional?

El C. Sánchez Graciano: Yo no creo que el artículo 6o. sí puede prevalecer si lo aprueba la Cámara.

(Una voz: ¡La Constitución es primero que las demás leyes!) Precisamente si sobre la Constitución no hay nada, ¿entonces qué objeto tiene adoptar una relación que no satisface ampliamente a nuestro criterio? Porque por más que se me diga, yo no puedo concebir que sean expresiones semejantes la de que a nadie se le puede impedir que se dedique a una profesión y esta otra: que nadie podrá impedir el trabajo a los demás.

Solamente esforzándose demasiado y con el propósito de aceptar este precepto, se puede encontrar similitud o semejanza entre estas dos redacciones y, sobre todo, si la Comisión no tiene empeño, si la Comisión no encuentra diferencia ninguna entre

los dos artículos ¿por qué no aceptar el artículo 4o. constitucional?

El C. Balboa: ¿Y por qué no aceptar el 6o.?

El C. Sánchez Graciano: Porque la Constitución, usted lo acaba de decir, es primero que las demás leyes. El temor que yo abrigo, compañero, hablando francamente, es este: de que en la actualidad ya no son obreros los que van a defender a los trabajadores ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, porque en la actualidad son abogados los que se encargan de llevar ante estos tribunales la defensa de los trabajadores, así como la defensa de los capitalistas; y para los abogados, salvo honrosas excepciones, siempre hay en la leyes un resquicio por donde colarse para proteger los intereses de sus poderdantes. Esta es la razón principal que tengo. (Aplausos).

Antiguamente, cuando se fundaron las Juntas de Conciliación y Arbitraje, éramos nosotros, los que no conocíamos de las chicanas de la ley, los que no conocíamos de los vericuetos de los procedimientos engorrosos de nuestra jurisprudencia, los que defendíamos con el pecho sano a los trabajadores; y en la actualidad los abogados, los que se dedican a explotar y a vivir de la sangre del pueblo, buen cuidado han tenido de irse poniendo a tono, como decía el compañero Balboa, con la situación para medrar.

Este es el temor principal que yo tengo. ¿Y por qué, si los miembros de las Comisiones tienen tan buena intención como nosotros, no aceptan una sugestión sana que no tiende, bajo ningún concepto, a llevar al que la propone, al que la externa, ni prestigio ni nombre, pues no es esa la intención con que yo acepté venir a esta Cámara? Lo digo honrada y sinceramente. Si nuestro propósito es el de proteger los intereses de los trabajadores, ¿por qué, compañeros, no procurar cerrar definitivamente la puerta a los que ya se van colando entre las filas de la Revolución, para su medro personal? Yo estimo que si las Comisiones recapacitan, si las Comisiones ven en mi exposición la intención sana con que la hago, aceptarán la redacción que tiene el artículo 4o. y no la tendencia del artículo 6o. del Proyecto. (Aplausos.)

El C. Mijares: Debo manifestar que las Comisiones no han dudado nunca de la buena fe con que viene a proponer el compañero Sánchez el cambio de redacción de este artículo. También debo aclarar que la redacción del mismo artículo no ha sido tendenciosa, y la prueba palmaria de que esta redacción no ha sido tendenciosa, es que las Comisiones declaran que la conceptúan igual en el fondo a lo que dice el artículo 4o. constitucional.

El compañero Graciano Sánchez preguntaba por qué se ponía en la redacción del artículo, que "nadie podrá impedir el trabajo" y no se ponía antes lo correspondiente a profesión o industria.

Es, compañero Sánchez, que estamos reglamentando la Ley del Trabajo, y por esa circunstancia se puso en esa forma. Por lo demás, el mismo artículo 4o. se refiere a trabajo. "A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos." Y la redacción del artículo 6o. del dictamen dice que "Nadie podrá impedir el trabajo a los demás, ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le plazca. etcétera." Los dos artículos dicen lo mismo. Por lo demás, como las discusiones que se tienen aquí son fuente que debe tomarse en cuenta en la interpretación de la ley, debe tenerse presente que ya se le ha dicho hasta la saciedad que la idea de los ciudadanos diputados que tomamos parte en la redacción de esta ley, es que el artículo 4o. constitucional es igual a lo que dice el artículo 6o. del Proyecto. Si, pues, alguna duda se presentara, bastaría con recurrir a la fuente, que en este caso vendría a ser la discusión de esta Cámara, para que en esa forma se resolviese el conflicto que pudieran suscitar algunas personas que tuviesen interés en embrollar los asuntos. Las Comisiones declaran que consideran el artículo a discusión igual, en esencia, a lo que dice el artículo 4o. constitucional. Es pues, este asunto, ya únicamente de redacción. Si la Honorable Asamblea, en el momento de votar cree más conveniente la redacción del artículo 4o. constitucional, que rechace el Proyecto que presentan las Comisiones y se pondrá el artículo 4o. constitucional; pero yo conceptúo que el asunto ha sido ya bastante discutido y que, en el fondo, estamos de acuerdo todos.

El C. Sánchez Graciano: ¿Me permite usted una interpelación?

El C. Mijares V.: Sí, compañero.

El C. Sánchez Graciano: Compañero Mijares: ¿podría usted.... (Campanilla.)

El C. Presidente: Teniendo esta Presidencia el propósito de sujetarse estrictamente al Reglamento, con el objeto de que haya orden en los debates, se permite suplicar al compañero Sánchez y a todos los demás compañeros que deseen hablar, tenga la bondad de solicitar la venia de la Presidencia antes de hacer usos de la palabra.

El C. Sánchez Graciano: Con permiso de la Presidencia.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Mijares: Muchas gracias por la indicación, señor Presidente.

El C. Sánchez Graciano: Compañero Mijares: ¿Podría usted decirme si no se presta a maquinaciones de parte de los propietarios de talleres y de fábricas la redacción de este artículo en este caso: el dueño de una factoría tiene doscientos y tantos trabajadores a su servicio, y ha resulto aumentar las actividades de su factoría creando nuevos departamentos; por consiguiente, tiene necesidad de llevar nuevos elementos de trabajo. Como el propietario de la factoría tiene derecho para escoger sus elementos conforme a esta ley, trae del sindicato "H", que no es precisamente el que controla la fabrica, elementos para que vayan a desempeñar las labores en esos departamentos. ¿En qué forma se defienden los trabajadores que ya estaban allí?

El C. Mijares: Compañero Sánchez: Si en el contrato existe la cláusula de exclusión, entonces la organización tiene el derecho de exigir al patrón que no ocupe trabajadores de otro sindicato; y si el patrón quiere ocuparlos, ya en esa forma está lesionando los derechos de tercero, y el tercero es la agrupación sindical.

Presidencia. No es ese uno de los casos que señalan los artículos 7o. y 8o. como ataques a los derechos de terceros u ofensas a la sociedad. Ese caso está tratado en el artículo 110, y precisamente, por la redacción que ese artículo tiene, yo creo que están en peligro los intereses de los trabajadores. Me voy a permitir leer el artículo 110. Dice así:

"Artículo 110. Son obligaciones de los patrones:

"I. Preferir, en igualdad de circunstancias, a los mexicanos respecto de quienes no lo sean; a los que les hayan servido satisfactoriamente con anterioridad, respecto de quienes no estén en ese caso, y a los sindicalizados respecto de los que no lo estén, entendiéndose por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado en cualquier organización sindical lícita;"... Aquí está precisamente el porqué yo creo que debe reforzarse el artículo que estamos discutiendo, porque si el patrón tiene la facultad, tiene la obligación de emplear trabajadores sindicalizados, con la sola condición de que estén agremiados en cualquiera organización sindical lícita, está la puerta abierta para que los dueños de factorías desorganicen a los trabajadores que tienen a su servicio, porque tan lícita puede ser la Orden de Maquinistas, Conductores, Fogoneros y Garroteros de Ferrocarriles, como es lícita, también, la Unión de Conductores, Garroteros, etcétera, de los mismos Ferrocarriles. Y en ese caso a la empresa, al patrón, de una manera general le queda la facultad de escoger - y seguramente que escogerá - dentro de los elementos antagónicos, algunos para llevarlos al seno de la fábrica, con el objeto de dividir a los trabajadores.

El C. Mijares: Compañero Sánchez, me va usted a permitir, con permiso de la Presidencia , que le pregunte en qué forma evitaría usted, sosteniendo el artículo cuarto constitucional, que ese peligro que usted ve pudiera presentarse.

El C. Graciano Sánchez: Con el permiso de la Presidencia. Sencillamente haciendo desaparecer toda posibilidad de mala interpretación.

El C. Mijares: Compañero Sánchez, dice aquí:

"Artículo 4o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos." De manera que conforme el artículo cuarto constitucional, esos trabajadores que usted dice que pertenecen a un sindicato y que quiere poner el patrón, podrá meterlos el patrón de acuerdo con el mismo artículo.

El C. Presidente: La Presidencia se permite señalar a los señores Diputados, que el Reglamento establece que para mociones de orden, interpelaciones y demás, solamente puede hacerse uso de la palabra por una sola vez para evitar los diálogos que prohibe el Reglamento.

El C. Graciano Sánchez: ¿Me permite el señor Presidente la palabra un momentito?

El C. Presidente: Si, señor.

El C. Graciano Sánchez: Creo que si nos vamos a ceñir estrictamente al Reglamento y a todas las fórmulas consagradas por la Cámara, no sé qué vamos a hacer los que tengamos algo que exponer, cuando por delante está la cortapisa del Reglamento. Sin embargo, como miembro disciplinado de la Cámara, me someto.

El C. Mijares V. Manuel: Quería hacer esa aclaración. Efectivamente, el caso del compañero Sánchez no podría impedirse poniendo el artículo 4o. constitucional, porque, ¿con qué derecho se hacían prohibiciones a esos grupos de trabajadores, si aquí se dice que a ninguna persona se le podrá impedir que se dedique a la industria, etc., que le acomode, siendo lícita? Allí está la cortapisa que se pone para que esos individuos pudieran trabajar. No es lícito el trabajo de esos hombres, cuando haya la cláusula de exclusión; tampoco cuando se opongan a alguna de las disposiciones que aparezcan en el contrato de trabajo. El compañero Sánchez nos hablaba del artículo 110, y si ese artículo es defectuoso y peligroso para los trabajadores, al llegar a la discusión de este artículo, que el compañero Sánchez haga las observaciones del caso. Y si el compañero Sánchez conceptúa que los casos que se señalan aquí como ataques a la sociedad y a un tercero no son bastantes, el compañero Sánchez debía haber separado esos artículos para hacer las observaciones pertinentes y ampliarlos, según el criterio más conveniente. Yo sigo sosteniendo que, en esencia, el artículo 4o. constitucional y el propuesto por las Comisiones son lo mismo; y, en último caso, que ya, después de las aclaraciones que hemos hecho aquí, no puede haber lugar a falsas interpretaciones, porque tendrían que atenerse a la fuente que constituye este debate.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Neguib Simón: La Comisión vuelve a usar de la palabra con el objeto de explicar cuál fue el origen de la forma que se le ha dado al artículo cuarto constitucional. El compañero Sánchez, al querer que se reproduzca el artículo cuarto constitucional en el Proyecto de Ley del Trabajo, seguramente olvida que el artículo cuarto consigna garantías individuales y que la Ley del Trabajo no se refiere a las garantías individuales; y precisamente cuando en un principio se empezó a aplicar el artículo 123, los esquiroles, los rompehuelgas se fundaban en el artículo cuarto con el objeto de evitar que les impidieran el trabajo cuando iban a romper una huelga o cuando iban a acabar con un movimiento que había consagrado el artículo 123. En el año de 1925, cuando se reglamentó el artículo cuarto constitucional, se tuvo en cuenta el carácter individualista del artículo 4o. constitucional, y con el objeto de acabar con esta aparente oposición que había entre el artículo 4o. y el 123, se reglamentó en los términos en que está a fin de que los esquiroles ya no tuvieran el apoyo que habían tenido en los amparos sin éxito, pero que habían invocado en los juicios seguidos anteriormente. De suerte que no es posible, no obstante que es constitucional la disposición, copiar en una ley con tendencias sociales una disposición individualista. Por lo demás, este artículo únicamente se quiere referir a esos casos. Para los demás, a los cuales se ha referido el compañero Sánchez, hay disposiciones en la Ley que los previenen y que los resuelven en concepto nuestro, en concepto de la Comisión y en concepto

del Ejecutivo. De suerte que yo propongo que continúe como está en el Proyecto el artículo 6o., porque, a pesar de lo que dice el compañero, sí es tendencioso, pero tendencioso no en el sentido que dice el compañero Sánchez, sino tendencioso en el sentido social; tiene por objeto acabar con la prohibición o con el impedimento que hay para aplicar el artículo 123 con mayor amplitud.

El C. Santos Alonso: Para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Santos Alonso: ¿No cree, también, el compañero Sánchez que el artículo 6o. es más amplio? Y, por último, ¿no cree que si se translada el artículo 4o. constitucional, entonces, aun con esto, queda sin reglamentación?

El C. Sánchez Graciano: En la Ley del Trabajo se les da intervención a las autoridades gubernativas, porque el artículo 4o. constitucional, tal como está dice:

"Artículo 4o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique ala profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos."

El C. Santos Alonso: Así es que queriendo el compañero Sánchez defender en este caso a los trabajadores, los pone en manos de una autoridad judicial o gubernativa que está muy lejos de sentir los derechos de los trabajadores.

El C. Sánchez Graciano: Pido la palabra solamente para hacer esta última aclaración: Yo no puedo aceptar la tesis de los compañeros, porque creo que el artículo 4o. tiene una finalidad completamente distinta. Nadie puede impedir a una persona que se dedique al trabajo, profesión o industria que le acomode, es decir, no es el Estado o quienquiera que sea, no se puede impedir que un muchachito aprenda zapatería porque se le evite el artículo 4o. constitucional. Cada uno es libre para aceptar, para adoptar la carrera profesional u oficio que más le agrade. Ese es el fondo el artículo 4o.

El otro, el 6o., que estamos discutiendo, no tiene la misma finalidad, porque se trata ya de señalar los derechos de los trabajadores respecto de su trabajo mismo. Probablemente por ofuscación o falta de criterio, yo no descubro esa semejanza entre las dos redacciones; pero si así es y así conviene, la Cámara es soberana para resolver.

El C. Dávila José M: Yendo más adelante del compañero Santos Alonso y para rectificar lo que dice el compañero Sánchez, diré que mi opinión es que un artículo completa al otro. Fíjese, compañero Sánchez, que el artículo 4o. constitucional trata del objeto, y el 6o. del Proyecto, del sujeto, es decir, el objeto a quien se va a prohibir dedicarse a cualquier profesión es aquel de quien habla el artículo 4o. constitucional, y el sujeto, que es el que puede impedir en determinadas ocasiones ese trabajo, es aquél de quien habla el artículo 6o. Esta es una cuestión gramatical, filológica, y no hay razón ninguna para considerar semejanza ni distanciamiento entre uno y otro artículos; son complementarios y como complementarios creo que deben aceptarse tal como están. No son contradictorios.

El C. Secretario Dávila: La Presidencia, por conducto de la secretaría, pregunta a la Asamblea si considera el asunto suficientemente discutido. Los que están por la afirmativa sírvanse manifestarlo. suficientemente discutido. Se procede a tomar la votación nominal. Se va a poner a votación nominal el artículo 6o. Nadie podrá impedir el trabajo a los demás, ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que les plazca siendo lícitos. Solamente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de las autoridades competentes, dictada conforme a la Ley."

Por la afirmativa.

El C. Secretario Mijares: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano Diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano Diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por 82 votos de la afirmativa contra 2 de la negativa, fue aprobado el artículo 6o., que dice:

"Artículo 6o. Nadie podrá impedir el trabajo a los demás, ni que se dedique a la profesión industria o comercio que les plazca, siendo lícitos. Solamente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de las autoridades competentes, dictada conforme a la Ley".

El C. Presidente (a las 18.20): Se reanuda la sesión.

El C. Secretario Dávila: Está a discusión el artículo 9o., que dice:

"Artículo 9o. En toda empresa, de cualquier naturaleza que sea, el patrón no podrá emplear menos de un noventa por ciento de trabajadores mexicanos en cada una de las categorías de técnicos y de no calificados, a menos que la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva lo autorice, si se trata de técnicos, a reducir temporalmente ese tanto por ciento.

"La prevención de este artículo sólo regirá cuando el número total de trabajadores empleados sea mayor de cinco, pues en caso contrario deberá emplearse cuando menos el ochenta por ciento de trabajadores mexicanos.

"No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los gerentes, directores, administradores, superintendentes y jefes generales de la empresa."

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Diputado Juan de Dios Bátiz.

El C. Bátiz Juan de Dios: Señores compañeros: El artículo 9o. estatuye que toda empresa debe tener el noventa por ciento de trabajadores mexicanos cuando se trate de empresas que tengan cinco trabajadores como mínimo, y este por ciento se reduce aun cuando sean empresas que tengan mayor número de trabajadores. Al hablar de mexicanos no hace la especificación de que éstos sean mexicanos por nacimiento o sean mexicanos nacionalizados. Tenemos que en los Estados de Sonora, Sinaloa, Nayarit, Tamaulipas, Baja California, Chiapas

y otros Estados hay un gran número de comerciantes e industriales, muy especialmente extranjeros de nacionalidad china. En 1920, compañero Pesqueira, compañero Ramos, el que habla y otros elementos de significación de los Estados citados, hemos estado trabajando constantemente, de una manera decidida, por restringir la inmigración china. Esto no ha sido posible conseguirse a pesar de las gestiones que en muchos años y en muchos meses y en muchos días hemos hecho en todos los órdenes, tanto administrativos como judiciales. Se han dictado leyes en esos Estados prohibiendo el matrimonio de los asiáticos, que es una raza degenerada, con las mexicanas. Hemos agotado todos los medios y hemos estado exigiendo, como último recurso, que estos elementos, en sus industrias y en sus comercios, ocupen el ochenta por ciento de los trabajadores mexicanos a que se refiere la Ley de los Estados de Sonora y Sinaloa, sin haberlo conseguido por la sencilla razón de que, como lluvia, llegan las cartas de naturalización de estos individuos a la Secretaría de Relaciones Exteriores, y como este es un asunto muy fácil de conseguir, porque vienen dos cartas de recomendación y un montón de requisitos todos muy facilitos de llenar, ha resultado que estos amigos han tenido siempre cero trabajadores mexicanos, cero empleados mexicanos y constantemente están ellos con todos sus dependientes y trabajadores mongoles. Yo suplico a los compañeros de la Comisión que teniendo en cuenta estos razonamientos, añadan únicamente en el citado artículo 9o., en donde dice "mexicanos" que diga "mexicanos por nacimiento", porque si no este artículo 9o. - en este caso especial de que hablo y que es pavoroso en los Estados de Sinaloa, Sonora y en los que he mencionado - va a ser enteramente inútil ponerlo en la Ley, porque seguirán nacionalizándose constantemente y con ese solo hecho van a salvar el artículo 9o., y como es muy fácil nacionalizarse porque no hay disposición legal que impida nacionalizarse, pues el asunto es muy sencillo y van a seguir burlándose de la Ley y de los trabajadores mexicanos, los empleados mexicanos seguirán siendo pasto de estos individuos; sobre todo, primero está el hijo que el hijastro, los hijos son mexicanos y ellos nacionalizados serán hijastros de la Nación Mexicana. En consecuencia, yo suplico en nombre de los Estados que han sido asolados y víctimas de estos canallas, que se ponga "mexicanos por nacimiento" para que así estén garantizados los mexicanos que tienen derecho a vivir de preferencia sobre cualquier otro extranjero que viva en México. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Balboa: Señores Diputados: Al hablar el compañero Bátiz sobre la necesidad que hay de que el noventa por ciento de trabajadores mexicanos a que se refiere el artículo 9o., lo sean por nacimiento, es natural, que por una inclinación del espíritu aceptamos todos desde luego todo aquello que se refiera a favorecer en mayor grado a nuestros con nacionales, nos sentimos desde luego inclinados a aceptar las argumentaciones expuestas aquí por el compañero Bátiz; pero si analizamos un poco más el problema, si estudiamos un poco más el fondo de este asunto, creo que no hay razón para introducir la modalidad a la que se refiere el propio compañero. Lo relativo a nacionalización es materia de la Ley de Extranjería, y en ella se establece, en el artículo 29, lo siguiente:

"Artículo 29. El extranjero naturalizado será ciudadano mexicano luego que reuna las condiciones exigidas por el artículo 34 de la Constitución, quedando equiparado en todos sus derechos y obligaciones con los mexicanos; pero será inhábil para desempeñar aquellos cargos o empleos que, conforme a las leyes, exigen la nacionalidad por nacimiento, a no ser que hubieren nacido dentro del territorio nacional y su naturalización se hubiere efectuado conforme a la fracción II del artículo 2o."

Podrá decirme seguramente el compañero Bátiz, contestando a esta observación, que si nosotros establecemos esta disposición en la Ley del Trabajo, por ese solo hecho vendría a ser una limitación a la Ley de Extranjería; pero las Comisiones creen, compañeros, que nuestro nacionalismo, que nuestro patriotismo no nos debe empujar tan lejos, no nos debe llevar tan allá. A los extranjeros en el país debemos abrirles las puertas, debemos asimilarlos a nuestras costumbres; a todos aquellos extranjeros que han vivido con nosotros por un tiempo más o menos largo, que tienen nuestras costumbres, que se han asimilado a nuestra vida, a esos extranjeros debemos darles, brindarles absolutamente las mismas oportunidades que tienen los mexicanos. Se me dirá que por lo que respecta a los chinos habría que hacer algún distingo y si se trata de este distingo, yo estaría con el compañero Bátiz y creo que muchos de vosotros lo estaríais también, porque principalmente aquellos que somos representantes de los lugares de la costa en donde parece ser que es donde llegan en mayor grado los chinos, hemos visto con frecuencia que nuestros nacionales están quedando excluídos de los trabajos por la circunstancia de que los chinos acaparan determinadas actividades en las cuales solamente ellos son los que trabajan; y si éste fuera nuestro propósito, y efectivamente así lo es de parte mía seguramente y de parte de todos ustedes, yo creo que ese propósito sería preferible que nosotros lo llevásemos ante la Secretaría de Relaciones, o nosotros mismos, en nuestra calidad de legisladores, estableciéramos algunas restricciones mayores para aquellos individuos que no son muy deseables en el país, y que en la Ley de Extranjería pusiésemos algunas restricciones a los permisos que se dan para que se nacionalicen los chinos. Por otra parte, yo me resistiría también a admitir que se aceptara que sólo los mexicanos por nacimiento tuvieran derecho a estos trabajos, porque hay otras razones, pudiéramos decir de carácter social, que me parece que debemos también tomar en cuenta. Ustedes saben que los avanzados, que los socialistas no andan haciendo estos distingos de nacionalidad; ellos parten del concepto, señores, de que el obrero no tiene Patria, que la Patria es el mundo, que no deben de existir estas dificultades de nación a nación, que no deben ponerse trabas entre nación y nación para el libre ejercicio del trabajo, hacia allá tienden las teorías

socialistas, y si nosotros, compañeros, por un afán de patriotismo, tal vez mal entendido, vamos a establecer estas restricciones, tal vez, compañeros, no estuviéramos muy a tono con esas teorías avanzadas a que me estoy refiriendo. Yo creo que no debemos estirar hasta allá, yo creo que no debemos insistir en que sólo por nacimiento deba de aceptarse que los trabajadores sean preferidos en las fábricas; ya el hecho de haber aumentado a un noventa por ciento significa, señores, que nosotros hemos pretendido darles una mayor preferencia a los mexicanos, y en grado casi máximo, porque ninguna ley del trabajo de los Estados contiene igual preferencia; si ustedes examinan cualquiera de las leyes del trabajo que actualmente rigen a los Estados, verán que se llega en unos a sesenta, en otros a setenta y cinco y en los más avanzados a ochenta por ciento; y nosotros, compañeros, precisamente por la situación actual en que se encuentran nuestros nacionales, que están siendo objeto de explotación por parte de los Estado Unidos, porque ocupan la primacía en los trabajos los americanos, de momento esta circunstancia es la que no ha motivado a modificar el proyecto del Ejecutivo, aumentándolo de un ochenta a un noventa por ciento. Yo creo que con estas explicaciones vosotros estaréis con nosotros en el sentido del artículo 9o., tal como aparece en el dictamen presentado por las Comisiones.

El C. Dávila José M.: No obstante ese canto a la internacionalidad que entonó el diputado Balboa, yo estoy de acuerdo más con la tesis de Bátiz que con la de él. Yo estoy de acuerdo con esa tesis, porque procedo de un distrito en donde más se notan las dificultades que se presentan en el terreno del trabajo, de la competencia ruinosa entre los trabajadores extranjeros nacionalizados y los mexicanos por nacimiento. El mismo compañero Balboa admitió que, aunque se subió la cifra del ochenta al noventa por ciento en la cuestión de admitir trabajadores mexicanos, no se hizo por completo exclusión, como se hace en los Estados Unidos; y puedo comprobarles a ustedes que es así, porque en mi ultimo viaje a California, ví en muchos establecimientos industriales y comerciales enormes letreros que decían: "Esta empresa ocupa el ciento por ciento de trabajadores americanos". Y conste que la palabra "americano" estaba empleada en un término inglés que decía: "american born", que quiere decir "nacido americano", es decir, "americano por nacimiento". Y si ellos nos están expulsando de allá en una forma inicua y si nosotros no tenemos otros reductos extranjeros a donde buscar trabajo, sino en nuestro propio país, ¿por qué vamos a dejarles el pan que necesitan nuestros hijos, a nuestros hijastros, como muy bien decía el compañero Bátiz? (Aplausos.)

Ahora el caso no es sólo el de los chinos, en donde - permítame el Compañero Bátiz que también le haga una rectificación por ser de justicia - la Secretaría de Relaciones no está procediendo con la ligereza que se le atribuye; por el contrario, me costa que se han restringido mucho las cartas de naturalización y que se expiden en efecto con un porcentaje mínimo en relación a como se expedían antes; pero de cualquier manera....

El C. Batíz: Una aclaración, con permiso de la Presidencia. Quiero manifestar al compañero Dávila que no sabe cómo están las cosas en Sonora y Sinaloa, pues en un solo mes han venido más de seiscientas cartas de nacionalización; de modo que no es como dice el compañero Balboa un noventa, sino un doscientos por ciento.

El C. Dávila José María: Me alegro que me haya hecho el compañero Bátiz esa aclaración, pero lo siento por nuestros trabajadores. Quería decir que no nada más el problema existe en los lugares infestados por chinos, sino en otros donde reside mucha población extrajera. El compañero Cuéllar me refería que en Guadalajara están aprovechándose de la nacionalización de los franceses recién llegados, para correr de los comercios, donde antes había empleados mexicanos, a éstos, poniendo en su lugar a los franceses recién venidos que ya tienen su carta de naturalización. Si nosotros aprobamos esto, servirá de arma poderosa para los mismos comercios establecidos en la capital de la República, y dentro de poco tiempo no tendremos un solo dependiente mexicano en las tiendas de ropa, quizás ni un obrero en las fábricas del Distrito Federal, porque todas ellas, o más del noventa por ciento, son propiedad de extranjeros que, aunque se nacionalicen, procurarán traer a sus paisanos a nacionalizarlos aquí, para que coman el pan que les falta y que también faltará a nuestros obreros y empleados. Por eso, compañeros, creo muy pertinente la sugestión del compañero Bátiz. No creo que perdamos nada, ni que vayamos en contra del Derecho de Gentes, internacionalmente hablando, y que sí estamos en un momento en que tenemos que defender nuestros derechos nacionales, sin preocuparnos de esas teorías marxistas de carácter tan extenso como el que expresaba el compañero Bátiz, porque nos llevarían a una peor ruina. De manera, que pido a ustedes que estén con nosotros en la proposición que se acaba de hacer (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Santos Alonso.

El C. Santos Alonso: Se la cedo al compañero Balboa, que también es de la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Balboa.

El C. Balboa: Compañeros Diputados: En vista de que el sentir de la Asamblea... (Aplausos)... parece de acuerdo con la moción hecha por el compañero Bátiz, las Comisiones aceptan gustosas esta modificación al artículo y piden permiso a la Asamblea para retirarlo de su dictamen en la forma que en él aparece, con objeto de presentarlo modificado en el sentido propuesto por el compañero Bátiz. (Aplausos).

El C. Méndez Benjamín: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Méndez.

El C. Méndez Benjamín: Yo deseo hacer una impugnación a la parte tercera del artículo, que es importante, a fin de que la Comisión se oriente y al presentar el artículo nuevamente modificado, se modifique esta parte porque es pertinente. No me guía, señores Diputados, un espíritu de mexicanismo agudo para impugnar la parte tercera del mismo artículo 9o. He hablado con anterioridad

con algunos miembros de la Honorable Comisión dictaminadora sobre la parte tercera que excluye los puestos de gerentes, directores, administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas, para considerarse dentro del porcentaje que se deja a los trabajadores mexicanos. La reflexión que hacía es ésta: hay muchísimas empresas pequeñas que tienen un número de trabajadores, digamos, de cincuenta o cien. El porcentaje de diez por ciento para estos puestos que se reservan exclusivamente a los extranjeros, traerá como consecuencia que un trabajador mexicano jamás llegue a ascender, a escalar puestos de administrador o de director en una de esas empresas. Creo que el artículo podría reformarse agregando que, en igualdad de circunstancias, se preferirá al trabajador mexicano para los puestos indicados, ya que las empresas, en este caso, teniendo la ventaja de calificar si es competente el extranjero o el nacional, podrían hacerlo en muchísimos casos en favor del extranjero, pero siquiera se deja la puerta abierta para que los mexicanos puedan escalar los puestos de director en esas empresas pequeñas. Tenemos muchas empresas, como cajones de ropa, fábricas pequeñas, minas e industrias pequeñas en que la forma en que está redactado el artículo jamás habrá oportunidad para que un mexicano ascienda a un puesto de categoría; siempre se utilizará a los mexicanos para los puestos de ínfima categoría, o sea de trabajadores en general. Yo suplico a las Comisiones que tomen en cuenta estas restricciones, si lo creen pertinente, y al presentar el artículo reformado lo hagan en este sentido, si la Asamblea así lo aprueba. (Aplausos).

El C. Secretario Torres H.: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se concede permiso a las Comisiones para retirar este artículo y presentarlo modificado. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se concede el permiso a las Comisiones para retirar el artículo 9o., con objeto de presentarlo modificado.

El C. Secretario Dávila: Habiendo sido retirado el artículo 9o., está a discusión el artículo 16, que dice:

"Artículo 16. Los casos no previstos en la presente Ley, o sus reglamentos, se resolverán de acuerdo con la costumbre o el uso, y, en su defecto, por los principios que se derivan de esta Ley, por los del derecho común en cuanto no la contraríen y por la equidad."

Los oradores que deseen hacer uso de la palabra pueden pasar a inscribirse.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Diputado Graciano Sánchez, en contra.

El C. Sánchez Graciano: Señores Diputados: El artículo 16, cuya lectura acabamos de escuchar, tiene una expresión que a mi juicio debería de quitarse, si es que su significado se atiene o se ajusta al lenguaje vulgar; si jurídicamente considerada tiene otra interpretación, yo desearía suplicar a los señores miembros de las Comisiones Dictaminadoras se sirvieran ilustrarme sobre el particular. Me refiero a esta expresión: "Los casos no previstos en la presente Ley o sus reglamentos, se resolverán de acuerdo con la costumbre o el uso". Si nos atenemos al significado estricto de las palabras, me parece esto demasiado expuesto, en virtud de que nuestras costumbres son muy diversas, y nuestros usos muy diversos también. Me parece que en muchas partes del país, por no decir que en toda la República, el uso no está de acuerdo con la razón ni con la justicia por lo que se refiere a las relaciones del patrón y el trabajador; pero como ignoro si estas palabras, tal y como están usadas, encierran un significado distinto al que yo les doy, suplico a las Comisiones se sirvan darme luces sobre este asunto.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Santos Alonso: Principiaré por preguntar al orador: ¿cuál es la significación que le da su señoría a "costumbre y uso?" Para así poder, entonces, decirle si nosotros equiparamos o pensamos igual lo que el orador pregunta.

El C. Sánchez: Pues como acabo de decir, las costumbres en nuestro país son diversas y los usos son diversos, también, en el mismo país. Si nos atenemos a la expresión lisa y llana, al significado común y corriente de la palabra "uso", yo podría citar, por ejemplo, este caso: en tratándose de las labores del campo, en tratándose del campo, no es raro encontrarnos, como cosa común y usual, que el hacendado, el dueño de una propiedad rústica, mande levantar a un trabajador para que vaya al pueblo más cercano a desempeñar una comisión. Ese es el uso y a mi juicio ese uso está en contraposición con los derechos del trabajador, porque no hay ningún precepto, no hay ninguna ley que faculte al dueño de la finca para levantar al trabajador a la hora que le plazca para encomendarle una comisión; y si nos atenemos a ese significado, entonces resultaría que en cada región del país, cuando llegara a presentarse un conflicto no previsto por esta Ley, sería el uso, aunque éste fuera contrario a la razón, aunque éste fuera contrario a la justicia, lo que viniera a decidir de la suerte del trabajador.

El C. Santos Alonso: Con permiso de la Presidencia. Al hablar aquí la ley de los casos no previstos, no se está refiriendo al uso y las costumbres del hacendado, ni a lo que vaya a hacer el patrón de una fábrica, sino a la costumbre y al uso, que son sinónimos, que se siguen en las juntas de Conciliación y Arbitraje para resolver los conflictos. Esto es, aquí en la Ley está previsto en qué forma debe resolverse por medio de las pruebas, etc., cuando se escapa, como es muy fácil escaparse, cualquiera probanza o detalle; entonces es cuando el uso o la costumbre que han tenido esas Juntas en determinada población para resolver casos análogos anteriores, es lo que se toma en cuenta. A esto se está refiriendo la Ley y nunca al uso que haga el patrón del trabajo de un sirviente de él, ni tampoco una fábrica respecto de sus obreros.

El C. Sánchez Graciano: Una pregunta más. ¿Y en aquellas regiones en que hasta hoy no hubiera funcionado una Junta de Conciliación y Arbitraje, a qué uso deben atenerse las autoridades para resolver el conflicto?

El C. Santos Alonso: Primero le suplicaría me dijera a que región se refiere, porque creo que en todas las hay, de Conciliación.

El C. Sánchez Graciano: Las Juntas de Conciliación están previstas por la Constitución, pero no en todas partes funcionan. El compañero Santos Alonso sabe muy bien que las Juntas de Conciliación de carácter municipal solamente se reunen para tratar los casos que ocurren dentro de su jurisdicción; pero mientras no ocurra ningún caso, la Junta no funciona. Las que funcionan de una manera permanente son las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje y las Federales.

El C. Santos Alonso: Pues en Soledad, por ejemplo, tierra del compañero Sánchez, donde no ha habido Junta de Conciliación, los casos no previstos en esta Ley - no ha habido uso y costumbre - entonces en su defecto se normarán por las principios que se deriven de esta Ley o por los del Derecho Común en cuanto no lo contraríen.

El C. Graciano Sánchez: Como dije al principio, yo no estoy obligado a conocer....

El C. Santos Alonso: Lo he hecho de buena fe.

- El C. Sánchez Graciano:....con la misma precisión que los señores abogados todo lo relativo a la jurisprudencia. Pero como quiera que esta ley, por su naturaleza, es sumamente importante, no creo que pequemos con pedir explicaciones sobre determinadas expresiones o el alcance de ciertos preceptos. Conforme con las explicaciones que al respecto ha dado el compañero Santos Alonso, sólo me resta pedir a las Comisiones se sirvan, si es que con esto no se altera de manera fundamental el espíritu del artículo 16, que se escoja un ordenamiento legal para que se aplique en todo los Estados, por lo que se refiere al Derecho Común; porque como cada Estado tiene su legislación especial, resultaría una desigualdad notoria entre los diversos grupos de trabajadores, según la región en que se encuentren. No sé si esto entraña tanta trascendencia para insistir lo bastante hasta conseguirlo, pero creo que como se trata de formular un Código de Trabajo de aplicación general en el país habría perfecta consonancia en la adopción de un ordenamiento legal, por lo que se refiere al Derecho Común, para que se aplicara en todo el país.

El C. Santos Alonso: Precisamente por las razones que usted ha expuesto, de que en las distintas Entidades hay distintos derechos comunes, nosotros no podríamos poner, por ejemplo: "Regirá para el caso de esto -supongamos-, el Código del Distrito Federal", porque el Código del Distrito Federal no es aplicable, ni lo conocen en otras regiones; y es por la circunstancia de la variedad, por lo que hemos puesto el Derecho Común en cada Entidad, y, por último, si no existiera tampoco el Derecho Común, está la última parte que es la "equidad". Esto depende, naturalmente, de la elasticidad de las Juntas, según entienda cada quien la equidad; pero no podríamos poner otra forma, a menos que el compañero Sánchez nos la sugiera para que podamos discutir sobre la proposición que hiciera, pero creemos que el ordenamiento que está allí no es perfecto, pero sí es el que en todas las leyes se acostumbra. Generalmente se pone, aun en el mismo Derecho Civil, un artículo parecido diciendo que cuando no haya bases, se recurra a los principios generales de Derecho, y a falta de éstos, a la costumbre o a la equidad. Esto es en todos los códigos y en todas las naciones, compañeros.

El C. Sánchez Graciano: Pues yo tuve la idea de hacer esta sugestión, porque la Constitución fue modificada en el sentido de que el Congreso de la Unión tiene facultad para expedir una Ley del Trabajo que rija en todo el país y creí, probablemente sin razón, que podía también tomarse un ordenamiento, el más avanzado, el mejor de los que haya, para ponerlo en consonancia con esta misma Ley.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Balboa.

El C. Balboa jr. Praxedis: Señores diputados: Cuando en la Legislatura pasada se pusiera a discusión el proyecto del licenciado Portes Gil, las Comisiones Dictaminadoras de aquella época introdujeron en el artículo correspondiente a este que ha sido impugnado por el compañero Sánchez, el término de "costumbre"; y yo recuerdo que en aquella ocasión me opuse enérgicamente a la aceptación de este concepto dentro del artículo. Y yo decía las mismas razones, sentía los mismos peligros y tenía los mismos escrúpulos que el compañero Sánchez para aceptar este término dentro del artículo. Y en aquella ocasión, compañeros, se me explicó lo que yo me voy a permitir, también, explicar a ustedes, para aclarar la duda que se le presenta al compañero Sánchez.

Nosotros entendemos por "costumbre" el derecho consuetudinario obrero, es decir, la forma como en la práctica, a través del tiempo, han venido resolviéndose los conflictos. En este artículo pudiera caber una duda, por cuanto se refiere al término de "uso". En el seno de las Comisiones yo insistí, especialmente en que se retirara del artículo la palabra "uso" porque me parecía, a mí, que gramaticalmente no correspondía a la idea consignada en este artículo, porque "uso" compañeros gramaticalmente, significa un acto individual, un acto repetido varias veces por una persona, que llega a constituir después el uso que tiene aquella persona de hacer tal o cual cosa y en este sentido sí podría caber si esta fuese la explicación que nosotros le diéramos a la palabra uso, cabría seguramente, compañeros, la impugnación que se le hace; pero yo a nombre de las Comisiones me permito explicarles a ustedes que el término consignado de uso, se emplea como un sinónimo de la palabra costumbre. Creo que si alguna duda pudiera despertarse al aplicar la ley, se disiparán consultando las discusiones de esta Cámara en el DIARIO DE LOS DEBATES, que son la fuente en que deben inspirarse los que interpretan la ley. Lo que acabo de decir, compañeros, fue la mente que guió a las "omisiones y es bastante para aclarar cualquier duda.

Por lo que respecta al Derecho Común a que se refería el compañero Sánchez, me permito hacerle ver que el Derecho Común es, por decirlo así, si no igual, sí muy semejante en todos los Estados. Por Derecho Común pudiéramos entender el Código Civil, el Código de procedimientos Civiles; y hay que hacer la aclaración, aunque muchos lo saben, de que el Código Civil y el de Procedimientos

Civiles que rige en los Estados, ha sido calcado, es el mismo que rige en México, salvo algunos Estados que tienen una codificación distinta; pero si analizamos en el fondo sus disposiciones encontramos que substancialmente no difieren. Hago esta explicación al compañero Sánchez, como una aclaración a la duda que él presentaba.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Dávila.

El C. Dávila: Mi objeción con respecto a este artículo, se relaciona con el orden en que van los elementos considerados como elementos de juicio, para cualquiera de los casos no previstos en esta Ley. Se me figura que esto no es percata minuta y que debe tomarse en consideración para cuando se vayan a emplear dichos elementos. Yo creo que la costumbre y el uso no deben tener derecho de prelación sobre el Derecho Común, ni menos aún sobre los principios que se deriven de esta Ley. Yo creo que después de esta Ley siguen sus reglamentos; después de sus reglamentos deben seguir los principios que deriven de esta Ley; en seguida el Derecho Común, y después las costumbres o usos, considerados como últimos elementos en el juicio, para poder fallar en cualquiera de los casos no previstos.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Neguib Simón: No hay que perder de vista, compañeros, que esta Ley y todo lo que se refiere a la relación de los trabajadores con los patrones, tiene que ser resuelto por un Tribunal de Conciliación y Arbitraje que, por mandato de la Constitución, es un tribunal de conciencia. En consecuencia, es necesario dejarle a este Tribunal de Conciliación y Arbitraje el orden establecido en el artículo 16 para resolver los conflictos que se le presenten, porque hemos procurado en la ley resolver todos los casos que han sido presentados o que se puedan presentar en la práctica. Dejamos el orden establecido porque creemos que para un tribunal de conciencia es muy importante aplicar el derecho consuetudinario que no es otra cosa, como dijo el compañero Balboa, que la costumbre. Las disposiciones del derecho común deben ser aplicadas en último lugar, porque sólo en el caso de que no exista ningún precedente para resolver un conflicto obrero, se deben aplicar las disposiciones del derecho común, que no están hechas generalmente más que para resolver conflictos, no entre obreros y patrones, sino entre capitalistas. Era indispensable establecer este orden y dejar al final la equidad, para que cuando no exista ningún principio dentro del derecho consuetudinario o del derecho común, la equidad, que es la norma que debe regir siempre todos los actos de la Junta de Conciliación y Arbitraje, sea la que resuelva los conflictos que se presenten. Por esta razón la Comisión opina que debe quedar en los términos en que se encuentra concebido el artículo 16 del Proyecto.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Sánchez.

El C. Sánchez Graciano: Después de las explicaciones hechas por los diputados Balboa y Santos Alonso, no tengo nada que objetar sobre el artículo 16.

El C. Secretario Torres H.: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si considera suficientemente discutido....

El C. Santos Alonso: Estando retirada la proposición del compañero Sánchez, debe reservarse este artículo para su votación.

El C. Secretario Torres H.: Se reserva para su votación. Se va a tomar la votación nominal de los artículos 1o., 3o., 4o., 5o., 7o., 8o., 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16.

El C. Secretario Dávila: Por la afirmativa.

El C. Secretario Torres H.: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano Diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano Diputado por votar? Se procede a tomar la votación de la Mesa. (Votación.)

Por unanimidad de 79 votos fueron aprobados los artículos 1o., 3o., 4o., 5o., 7o., 8o., 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16.

- El C. Secretario Torres H. (leyendo):

"TITULO SEGUNDO

"Del contrato de trabajo

CAPITULO I

"Del contrato individual de trabajo

"Artículo 17. Contrato individual de trabajo es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal mediante una retribución convenida.

Artículo 18. Se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe. A falta de estipulaciones expresas de este contrato, la prestación de servicios se entenderá regida por esta ley y por las normas que le son supletorias.

Artículo 19. Tendrán capacidad para celebrar el contrato de trabajo, para percibir la retribución convenida y ejercer las acciones que nazcan del contrato o de la ley, los menores de edad de uno u otro sexo, que tengan más de diez y seis años.

La libertad de contratación en materia de trabajo, para los mayores de diez y seis años, no implicará su emancipación.

Artículo 20. Los contratos relativos al trabajo de los mayores de doce años y menores de diez y seis, deberán celebrarse con el padre o representante legal de dichos menores. Faltando éstos el contrato será celebrado por los mismos menores, con aprobación del sindicato a que pertenezcan o, en su defecto, de la Junta de Conciliación y Arbitraje del lugar y, a falta de ésta, de la autoridad política respectiva.

Artículo 21. La mujer casada no necesitará consentimiento de su marido para celebrar el contrato de trabajo, ni para ejercitar los derechos que de él deriven.

Artículo 22. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato:

I. Las que estipulen una jornada mayor que la permitida por esta ley;

II. Las que fijen labores peligrosas o insalubres para las mujeres y los menores de diez y seis años, o establezcan para unos y otras el trabajo nocturno;

III. Las que estipulen trabajos para niños menores de doce años;

IV. Las que constituyan renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas otorgadas por esta ley;

V. Las que establezcan por consideraciones de edad, sexo o nacionalidad, un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma negociación por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo e igual jornada;

VI. Las que fijen horas extraordinarias de trabajo para menores de diez y seis años;

VII. Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para la seguridad de la vida del trabajador, a juicio de la autoridad respectiva; VIII. Las que fijen un salario inferior al salario mínimo;

IX. Las que estipulen un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros;

X. Las que señalen un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de salarios, siempre que no se trate de empleados de esos establecimientos;

XI. Las que entrañen obligación directa o indirecta, para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinados, y

XII. Las que permitan al patrón retener el salario en concepto de multa. En todos estos casos se entenderá que rige la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.

Artículo 23. Todo contrato de trabajo deberá constar precisamente por escrito, salvo lo dispuesto por el artículo 26 de esta ley, y se harán por lo menos dos ejemplares, de los cuales deberá quedar uno en poder de cada parte.

Artículo 24. El contrato de trabajo escrito contendrá:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio de los contratantes;

II. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;

III.- La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido, para obra determinada, o a precio alzado. El contrato de trabajo sólo podrá celebrarse por tiempo determinado en aquellos casos que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar;

IV. El tiempo de la jornada de trabajo, de acuerdo con lo que establece esta ley;

V. El sueldo, salario, jornal o participación que habrá de percibir el trabajador; si aquéllos se deben calcular por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera, y la forma y lugar del pago, y

VI. El lugar o los lugares donde deberá prestarse el servicio.

Artículo 25. En los contratos en que se estipule que el salario se pagará por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, así como la retribución correspondiente, sin que el patrón pueda exigir del obrero ninguna cantidad por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta, como consecuencia del trabajo.

Artículo 26. El contrato de trabajo podrá ser verbal, cuando se refiera:

I. Al trabajo del campo, exceptuándose el de los peones acasillados de que habla la Ley sobre Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, de 21 de marzo de 1929, en la fracción VI de su artículo 14, y cuyo contrato deberá constar por escrito;

II. Al servicio doméstico;

III. A los trabajos accidentales o temporales que no excedan de sesenta días, y

IV. A la prestación de un trabajo para producir una obra determinada, siempre que el valor de ésta no pase de $100.00, aunque el plazo para concluirla exceda del fijado en la fracción anterior.

Artículo 27. El contrato escrito se probará con el documento respectivo y, en caso de extravío, por los medios generales de prueba; el verbal podrá probarse con el dicho de dos testigos, que pueden ser trabajadores al servicio del patrón.

Artículo 28. El patrón que utilice trabajadores con carácter transitorio y mediante contrato verbal, deberá expedir cada quince días, a petición del trabajador, una constancia escrita del número de días que hubiere trabajado y del salario o remuneración que éste haya recibido.

Artículo 29. Todo contrato de trabajo celebrado por trabajadores mexicanos, para la prestación de servicios fuera del país, deberá extenderse por escrito, ser legalizado por la Autoridad Municipal del lugar donde se celebre y visado por el Cónsul de la Nación donde deban prestarse los servicios. Contendrá, además, como necesario para su validez, las siguientes estipulaciones, sin las cuales no podrá ser legalizado:

I. Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y de sus familiares, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración, y por cualquier otro concepto semejante, serán por cuenta exclusiva del patrón o contratista;

II. El trabajador percibirá íntegro el salario convenido, sin que pueda descontársele cantidad alguna por cualesquiera de los conceptos a que se refiere el inciso anterior, y

III. El empresario o contratista otorgará fianza o constituirá depósito en efectivo en el Banco del Trabajo y, en su defecto, en el Banco de México, a entera satisfacción de la autoridad de trabajo respectiva, por una cantidad igual a la que importen todos los gastos de repatriación del trabajador y de su familia, y los de su traslado hasta el lugar de origen.

Una vez que el empresario compruebe haber cubierto dichos gastos o la negativa del trabajador

para volver al país, y que no adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de salario o indemnización a que tuviere derecho, la autoridad de trabajo ordenará la devolución del depósito o cancelará la fianza otorgada.

Artículo 30. Cuando el contrato de trabajo tenga por objeto la prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar diverso de la residencia habitual del trabajador a distancia no menor de cien kilómetros, se observarán las reglas establecidas en el artículo anterior, en lo que fueren aplicables al caso.

Artículo 31. La falta de contrato escrito, cuando en esta forma lo prevenga la ley, o de alguno de los requisitos que para el mismo señala el artículo 24, no privará al trabajador de los derechos que esta ley o el contrato le concedan; pues se imputará al patrón la falta de esa formalidad.

Si alguna de las partes se niega a firmar un contrato de trabajo ya concertado, la otra parte podrá exigirle ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que cumpla con esta formalidad, justificando la existencia del convenio por los medios ordinarios de prueba.

Artículo 32. Los contratos de trabajo y demás actuaciones que hubieren de hacerse con motivo de la aplicación de la presente ley, no causarán impuesto alguno.

Artículo 33. El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso o la ley.

Si en el contrato no se determina el servicio que deba prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la negociación o industria a que se dedique el patrón.

Artículo 34. Las deudas que el trabajador contraiga con el patrón, con sus asociados, familiares o dependientes, sólo serán exigibles hasta por una cantidad equivalente a un mes de sueldo del trabajador.

Artículo 35. La substitución del patrón no afectará los contratos de trabajo existentes. El patrón substituído será solidariamente responsable con el nuevo patrón por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses, concluído el cual, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.

Artículo 36. En caso de quiebra, liquidación, embargo o sucesión, ya sea que continúe el trabajador o no, el síndico, liquidador, depositario, albacea o interventor, estarán obligados a pagar, en el plazo de un mes contado a partir del momento en que se presente cualquiera de los casos enunciados, los salarios devengados y reconocidos por la autoridad del trabajo.

Artículo 37. El contrato de trabajo sólo obligará por el término previamente estipulado, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador.

Artículo 38. la falta de cumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará al trabajador que en ella incurra, a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en caso alguno pueda hacerse coacción sobre su persona.

Artículo 39. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indefinido, por tiempo fijo o para obra determinada. Si vencido el término del contrato subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se prorrogará dicho contrato por todo el tiempo que perduren dichas circunstancias.

Artículo 40. El contrato de trabajo para la exploración de minas que carecen de reservas de minerales costeables para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, podrá celebrarse por tiempo determinado, para obra determinada o para la inversión de capital determinado.

Artículo 41. El contrato de trabajo de los domésticos, el del campo, el ferrocarrilero, el del mar y el de las pequeñas industrias, se regirán por las disposiciones especiales de los capítulos respectivos y por las generales de esta ley, en cuanto no se opongan a aquéllas."

El C. Secretario Dávila: Está a discusión. Las personas que deseen apartar alguno de los artículos, sírvanse pasar a inscribirse. ¿Ningún ciudadano Diputado desea apartar ningún artículo para su discusión? Se procede a tomar la votación del Título Segundo, Capítulo I, que comprende los artículos del 17 al 41 inclusive.

El C. Secretario Mijares: Por la afirmativa,

El C. Secretario Torres H.: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Mijares: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación) Por unanimidad de ochenta votos fue aprobado el Capítulo Primero del Título Segundo, "Del Contrato de Trabajo", correspondiente al Proyecto de Ley.

A discusión el Capítulo II del mismo Título.

"CAPITULO II

"Del contrato colectivo de trabajo

"Artículo 42. Contrato colectivo de trabajo es todo convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos patronales, con objeto de establecer las condiciones, según las cuales debe prestarse el trabajo.

Artículo 43. Todo patrón que emplee trabajadores pertenecientes a un sindicato, tendrá obligación de celebrar con él, cuando lo solicite, un contrato colectivo.

Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, el contrato colectivo deberá celebrarse con el que tenga mayor número de trabajadores de la negociación; en el concepto de que dicho contrato no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores, que las contenidas en contratos en vigor dentro de la propia empresa.

Cuando se trate de una empresa que por la índole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes a diferentes profesiones, el contrato colectivo deberá celebrarse con el conjunto de los sindicatos que represente a cada una de las profesiones, siempre que éstos se pongan de acuerdo

entre sí. En el caso de que no se pusieren de acuerdo, el sindicato correspondiente de cada profesión celebrará un contrato colectivo, para determinar las condiciones relativas a dicha profesión dentro de la empresa.

Artículo 44. Los representantes del sindicato justificarán su personalidad para celebrar el contrato colectivo, por medio de sus estatutos o por el acta de la asamblea que así lo haya acordado. La parte de los patrones no sindicalizados justificará su representación conforme al derecho común.

Artículo 45. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito por triplicado, bajo pena de nulidad. Un ejemplar será conservado por cada una de las partes y el otro depositado ante la autoridad del trabajo en el lugar de su celebración, y si no la hubiere, ante la Autoridad Municipal. No producirá efectos legales sino desde la fecha y hora en que quede depositado por cualquiera de las partes.

Artículo 46. En el contrato colectivo se indicarán la empresa o empresas, y los establecimientos o dependencias que abarca, así como la demarcación territorial en que se aplica.

Artículo 47. En el contrato colectivo se fijarán:

I. El monto de los salarios; II. Las horas de trabajo; III. La intensidad y calidad del trabajo; IV. Los descansos y vacaciones, y V. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

Artículo 48. Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa, aun cuando no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado. Se podrá exceptuar de esta disposición a las personas que desempeñen puestos de dirección, de inspección de las labores, así como a los empleados de confianza en trabajos personales del patrón, dentro de la empresa.

Artículo 49. La cláusula por virtud de la cual el patrón se obligue a no admitir como trabajadores sino a quienes estén sindicalizados, es lícita en los contratos colectivos de trabajo. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en favor de los sindicalizados, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato contratante y que ya presten sus servicios en la empresa en el momento de celebrarse el contrato.

Artículo 50. Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa del sindicato patronal que celebró el contrato, éste regirá no obstante, las relaciones de aquel patrón con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores.

Artículo 51. En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte en un contrato colectivo, los miembros continuarán prestando sus servicios en las condiciones fijadas en dicho contrato.

Artículo 52. Los sindicatos que sean partes contratantes en un contrato colectivo, pueden ejercitar las acciones que nacen del contrato, para exigir su cumplimiento y el pago de daños y perjuicios, en su caso, contra:

I. Otros sindicatos partes en el contrato; II. Miembros de esos sindicatos partes en el contrato: III. Sus propios miembros, y IV. Cualquier otra persona obligada en el contrato.

Artículo 53. Los individuos obligados por un contrato colectivo pueden ejercitar las acciones que nacen del mismo, para exigir su cumplimiento y daños y perjuicios en su caso, contra otros individuos o sindicatos obligados en el contrato, siempre que su falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.

Artículo 54. Cuando una acción fundada en el contrato colectivo haya sido intentada por un individuo o por un sindicato, los otros sindicatos afectados por el contrato pueden intervenir en el juicio en razón del interés colectivo que la solución del litigio puede tener para sus miembros.

Artículo 55. El contrato colectivo puede celebrarse:

I. Por un tiempo indefinido; II. Por tiempo fijo, y III. Para obra determinada.

Artículo 56. Todo contrato colectivo, sea por tiempo indefinido, por tiempo fijo o para obra determinada, es revisable total o parcialmente cada dos años, a moción de cualquiera de las partes que lo hayan celebrado, en los términos siguientes: Si lo piden los sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los agremiados al sindicato que lo hubiere celebrado. Si lo piden los patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan, como mínimo de trabajadores, el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los afectados por el contrato. La solicitud de revisión deberá hacerla cualquiera de las partes, por lo menos sesenta días antes del vencimiento. Si durante el plazo anterior no se ponen de acuerdo las partes o no consienten en prorrogar dicho plazo, se someterá el asunto al conocimiento y resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente. En el concepto de que durante las tramitación ante la junta quedará en vigor el contrato de cuya revisión de trata.

Artículo 57. El contrato colectivo de trabajo terminará:

I. Por mutuo consentimiento de las partes;

II. Por las causas estipuladas precisamente en el contrato;

III. Por quiebra o liquidación judicial de la negociación si el síndico, de acuerdo con los procedimientos legales respectivos resuelve que debe suspenderse la negociación. Si continuare, el síndico puede, si las circunstancias lo requieren, solicitar la modificación del contrato;

IV. Por la terminación de la obra para la que se haya contratado el trabajo cuando se trate de empresa u obra determinadas;

V. Por el agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;

VI. Por cierre total de la empresa;

VII. Por incapacidad física o mental del patrón, que constituya imposibilidad para cumplir el contrato o para la continuación de la empresa;

VIII. Por caso fortuito o fuerza mayor.

Cuando el contrato colectivo abarque varias empresas y termine respecto de alguna de ellas, subsistirá para las demás.

Tratándose de liquidación judicial deberá indemnizarse a los que presten sus servicios en la empresa con un mes de salario, en caso de suspenderse la negociación. En los casos de las fracciones V, VI y VII, deberá indemnizarse a los trabajadores con un mes de salario. En el caso de cierre total de la empresa, si el patrón estableciere en el término de un año otra empresa semejante, sea directamente o por interpósita persona, estará obligado a utilizar a los mismos trabajadores que le servían o pagarles una indemnización de tres meses de salario a elección de los propios trabajadores.

Cuando se trate de caso fortuito o de fuerza mayor, si la negociación estuviera asegurada, al hacerse el cobro de la póliza, deberá indemnizarse inmediatamente a los trabajadores con tres meses de salario.

Artículo 58. Cuando el contrato colectivo haya sido celebrado por las dos terceras partes de los patrones y trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria y en determinada región, será obligatorio para todos los patrones y trabajadores de la misma rama de la industria en la región indicada, si así se establece por decreto que al efecto expida el Ejecutivo Federal. Cuando el contrato afecte solamente a trabajos que se desempeñen en una Entidad Federativa, el Ejecutivo Federal resolverá de acuerdo con el Ejecutivo local correspondiente.

Artículo 59. La solicitud para que un contrato colectivo de trabajo sea declarado de carácter obligatorio en una industria y en una región determinadas se dirigirá a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, la cual después de haberse cerciorado de que los solicitantes constituyen la mayoría de la profesión, en los términos del artículo anterior, publicará la demanda en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 60. Dentro de los quince días siguientes a la publicación de la demanda, cualquiera empresario, trabajador o grupo de empresarios o de trabajadores pertenecientes a la profesión dentro de la región determinada de que se trate, pueden formular oposición motivada contra la aplicación obligatoria del contrato.

Artículo 61. Transcurrido el término de quince días sin que se forme oposición por parte de patrones o trabajadores; el contrato colectivo se declarará obligatorio, en todo aquello que no se oponga a las leyes de interés público, mediante un decreto que al efecto publique el Ejecutivo Federal.

Artículo 62. Si dentro del plazo señalado se formula oposición por parte de patrones o trabajadores en la región determinada, la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, en audiencia de los opositores y de representantes de los signatarios de los contratos colectivos, emitirá dictamen sobre la oposición, y en su caso, propondrá al Ejecutivo Federal que expida decreto declarando obligatorio el contrato. En este caso y en el previsto en el artículo anterior, se tendrá cuenta de lo prescrito por la parte final del artículo

Artículo 63. El contrato colectivo declarado obligatorio se aplicará, no obstante cualquier disposición en contrario contenida en el contrato colectivo de trabajo que la empresa tenga celebrado, salvo en aquellos puntos en que estas estipulaciones sean más favorables al trabajador.

Artículo 64. El Ejecutivo Federal fijará el plazo en que deba estar en vigor el contrato, el cual no excederá de dos años. Los plazos señalados serán prorrogables por espacios iguales de tiempo, si antes de tres meses de la expiración de cada uno de ellos, la mayoría de trabajadores o patrones, mencionada en el artículo 58, no expresa su voluntad de dar por terminada la vigencia del contrato.

Artículo 65. Dentro del mismo plazo de tres meses señalado en el artículo anterior, y en cualquier tiempo, siempre que existan condiciones económicas que lo justifiquen, se puede proceder a la revisión del contrato obligatorio, a solicitud de patrones y trabajadores que representen la mayoría a que se refiere el artículo 58.

Artículo 66. La falta de un nuevo acuerdo de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, pone fin a la vigencia del contrato colectivo obligatorio, y deja en libertad a los trabajadores y patrones interesados, para concertar en cada empresa las nuevas condiciones de trabajo aplicables a cada una de ellas.

Artículo 67. La falta de cumplimiento de las estipulaciones del contrato colectivo de carácter obligatorio, da acción de daños y perjuicios, que pueden ejercer tanto las asociaciones profesionales, como los trabajadores o empresarios contra los sindicatos partes en el contrato, contra miembros de esos mismos sindicatos y, en general, contra cualquier otra entidad que resulte obligada por el mismo contrato."

Está a discusión el capítulo segundo. Se ruega a los compañeros que deseen impugnar algún artículo, se sirvan pasar a apartarlo a la Presidencia. Habiendo sido apartado el artículo 43 por el C. Méndez Jr., Benjamín, se reservan los demás para su votación.

Está a discusión el artículo 43. Los oradores que deseen hacer uso de la palabra, pueden pasar a inscribirse.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Méndez jr., Benjamín.

El C. Méndez jr., Benjamín: Señores Diputados:

Me quiero referir al párrafo segundo del artículo 43, que dice: "Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, el contrato colectivo deberá celebrarse con el que tenga mayor número de trabajadores de la negociación; en el concepto de que dicho contrato no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores, que las contenidas en contratos en vigor dentro de la propia empresa."

Solamente quiero preguntar a la honorable Comisión si esto se refiere a contratos que existen en vigor en el momento de promulgar esta Ley, es decir, de empezar a regir.

El C. Mijares V.: En cualquier momento después de promulgada la Ley del Trabajo.

El C. Méndez jr., Benjamín: En este caso me voy a permitir hacer una reflexión. Entiendo yo, compañeros, que uno de los principales propósitos,

tanto de esta Cámara como del Ejecutivo, al expedir la ley que venga a regularizar la situación anormal que existe actualmente entre patrones y trabajadores, es cooperar en una forma, aunque sea mínima, para que la prosperidad nacional resurja; y precisamente el precepto de este artículo que da una prerrogativa a los trabajadores, a la cual en principio no me opongo, pero que sí puede resultar de fatales consecuencias, viene a cohibir, en una forma terminante, que cualquiera industria, que cualquiera empresa pudiera modificar sus contratos de trabajo existentes, y esto, en casos muy particulares, pudiera constituír el desequilibrio económico de esas empresas y vendrá a establecerse, sin duda alguna, una pugna entre patrones y trabajadores: los primeros a tratar de modificar el contrato, de acuerdo con los preceptos que les son favorables en esta Ley, y los segundos a oponer una resistencia sistemática, para no perder las conquistas que ellos estiman definitivas; pero que, en el fondo, sin duda alguna lesionarán a las industrias y a los patrones. Por otra parte, si los preceptos contenidos en esos contratos que existen en vigor, en los momentos de promulgarse esta Ley, son de tal manera en abierta oposición con los preceptos de la misma, ¿qué sanción se puede establecer para normalizar una situación semejante? Sin duda alguna esto vendrá a crear una situación de anarquía que será la resultante de una lucha estéril entre el Capital y el Trabajo. Si, por otra parte, el artículo se modifica dejando la puerta abierta, ya que existe la obligación ineludible de parte de los patrones para firmar contratos de trabajo colectivo con cualquier grupo de trabajadores sindicalizados, se viene a crear una situación de confianza por ambas partes para que esos contratos de trabajo se puedan concertar sobre bases más equitativas y más justas. Estas son las observaciones que me permito hacer a la Honorable Comisión, y quisiera escuchar las razones que tengan para fundar el artículo.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Mijares V. Manuel: La parte del artículo 43, a que se refiere el compañero, que dice: ".....en el concepto de que dicho contrato no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores, que las contenidas en contratos en vigor dentro de la propia empresa", obedece a aquella declaración de principios que hicimos desde que iniciamos los trabajos de preparación de este Código, en el sentido de que no queríamos lesionar ninguna de las conquistas obtenidas por los trabajadores mexicanos. Y una prueba palmaria de lo que afirmo, es que existe un artículo transitorio en este mismo Proyecto, en donde se dice que cuando en los contratos de trabajo se tengan mayores garantías que las que da este Código, se atenderá uno a los contratos de trabajo, y en el caso de que tengan menos, habrá que dárselas a aquellos que aparecen en este proyecto de legislación. La Comisión no considera que este asunto vaya a ser de la transcendencia que lo ve el compañero Méndez, porque es claro que si, efectivamente, las condiciones en que están trabajando la generalidad de los trabajadores de la República perjudicasen a las empresas, ya habrían clausurado sus negocios; sin embargo, existen todavía. Ya digo que la razón principal que aducimos para sostener esta parte del artículo 43, es que consideramos los beneficios obtenidos en los contratos de trabajo por los trabajadores, como conquistas que no tenemos deseos de lesionar.

El C. Méndez jr., Benjamín: En materia de principios, estoy enteramente de acuerdo con la Comisión; pero yo abrigo serios temores de que, en el terreno de la práctica, esto venga a redundar en luchas estériles en perjuicio directo para los mismos trabajadores, quizá hasta con clausura de negociaciones que se han mantenido dentro de un margen de estabilidad verdaderamente precario, esperando la expedición de un Código del Trabajo; pero si la Honorable Comisión, que seguramente hizo un estudio más concienzudo del que podríamos haber hecho otros compañeros, tuvo a la mano una copiosa documentación de todos los contratos de trabajo existentes y datos bastante fehacientes, creo que mis temores son enteramente pueriles, retiro mi objeción.

El C. Secretario Dávila: Estando retirada la objeción presentada por el Diputado Benjamín Méndez jr., se pregunta si no hay otro orador que quiera hacer uso de la palabra.

El C. Guillermo Rodríguez: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Rodríguez.

El C. Rodríguez Guillermo: En vista de que a la Comisión le consta que hasta últimas horas tuve en mis manos el Proyecto del dictamen, por esa razón apenas si tuve tiempo de hacer algunas comparaciones con las objeciones fundamentales que han hecho los obreros. Por esta razón y no obstante que la Secretaría declaró que ya se reservaron los otros artículos, si la Comisión fuera tan bondadosa, le rogaría que me dijera si en esta cuestión de contratos no se tomó en consideración la objeción muy seria de los obreros, que se refiere a lo siguiente: Los obreros, con toda justificación, pidieron que para librarse del subterfugio de los patrones, que muchas veces contratan por obra determinada a sabiendas de que es trabajo permanente, los obreros pidieron que, cuando subsistiera la materia del trabajo, el contrato se consideraba prolongado. Yo tengo ésta objeción de los obreros en mis manos y no he encontrado en el dictamen un artículo que venga a llenar esa solicitud muy justificada. Expliqué antes que esto se debía a la precipitación con que hemos tenido que leer el dictamen; pero si la Comisión me aclara éste punto, no tengo nada que objetar.

El C. Santos Alonso: Voy a contestarle al compañero Rodríguez, a pesar de que ya se reservó esto para su votación, que está en los mismos términos.

El C. Mijares V.: El artículo 39 dice:

"Artículo 39. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indefinido, por tiempo fijo o para obra determinada. Si vencido el término del contrato subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se prorrogará dicho contrato por todo el tiempo que perduren dichas circunstancias."

El C. Rodríguez Guillermo: Muchas gracias.

El C. Secretario Dávila: No habiendo más oradores, se procede a recoger la votación nominal de todos los artículos comprendidos en el

capitulo II, que son desde el 24 hasta el 67, inclusive. Por la afirmativa.

El C. Secretario Torres H: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano Diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano Diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. Por unanimidad de 81 votos fue aprobado el capítulo II, que comprende los artículos del 42 al 67, inclusive. Se nombra en comisión a los señores Diputados Santos Alonso, Bernardo Chávez, Rivera y Secretario Torres H., para acompañar al Secretario de Industria, Comercio y Trabajo.

El C. Presidente: Se levanta la sesión y se cita para mañana a las once horas, suplicando la puntual asistencia.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA

Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

Director, Jefe de la Oficina,

JOAQUÍN Z. VALADEZ.