Legislatura XXXIV - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19310723 - Número de Diario 16

(L34A1P1eN016F19310723.xml)Núm. Diario:16

ENCABEZADO

MÉXICO, JUEVES 23 DE JULIO DE 1931

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO I.- PERÍODO EXTRAORDINARIO XXXIV LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 16

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 23

DE JULIO DE 1931

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2.- Continúa a discusión el Proyecto de Ley Federal del Trabajo. Se aprueba del Título Segundo los Capítulos IX, X y XI. A las 14:28 se suspende la sesión.

3.- A las 18.50 se reanuda la sesión. Continúa la discusión del proyecto de Ley Federal del Trabajo. Se aprueban los Capítulos XII, XIII, XIV y XV del Título Segundo, excepción hecha del artículo 121, que retira la Comisión para presentarlo reformado en el sentido del debate. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia de los

CC. GONZALO BAUTISTA

Y JUAN M. ESPONDA,

respectivamente.

(Asistencia de 81 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente (a las 12.35): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Torres H. (leyendo):

" Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados de la XXXIV Legislatura del Congreso de la Unión, el día veintidós de julio de mil novecientos treinta y uno.- Período Extraordinario.

"Presidencia del C. Gonzalo Bautista

"En la ciudad de México, a las doce horas y veinticinco minutos del miércoles veintidós de julio de mil novecientos treinta y uno, con asistencia de setenta y nueve ciudadanos diputados, se abrió, la sesión.

"Fue aprobada el acta de la que tuvo lugar el día anterior.

"Se dio cuenta con un mensaje por el que el C. Presidente de la República hace presentes sus condolencias por el fallecimiento del C. Diputado Adolfo Vallejo Gómez. - De enterado con agradecimiento.

"Introdujo al Salón de Sesiones al C. Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, una comisión que la Presidencia nombró al efecto.

"Reanudado el debate sobre el Proyecto de Ley Federal del Trabajo, se puso a discusión el Capítulo III del Título Segundo.

"Presidencia del C. Juan M. Esponda.

"A discusión el artículo 68, el C. Graciano Sánchez habló en contra, tres veces. En pro lo hicieron , a nombre de las Comisiones Dictaminadoras, los CC. Bautista, Mijares, Morales Hesse y Santos Alonso. Este último obtuvo respuesta a preguntas que dirigió al C. Graciano Sánchez, quien interrumpió, para una aclaración, la peroración del C. Mijares.

"La Cámara consideró el asunto suficientemente discutido, y recogida la votación nominal, se aprobó el artículo 68 por ochenta y un votos de la afirmativa contra tres de la negativa.

"A discusión el artículo 69, el C. David Ayala, que habló en contra, retiró sus objeciones después de una explicación que hizo el C. Neguib Simón, miembro de las Comisiones ponentes y en seguida el C. Guillermo Rodríguez usó de la palabra en contra e interpeló al propio C. Simón, quien respondió, y después habló en apoyo del dictamen.

"La Presidencia invitó al C. Guillermo Rodríguez a que se concretara a hacer la interpelación para la que solicitó la palabra, y habló nuevamente en contra después de que en el mismo sentido lo había hecho el C. Braulio Maldonado y de que, el C. Balboa, miembro de las Comisiones, sostuvo el precepto a debate. El mismo C. Rodríguez fue interrumpido por una aclaración del C. Santos Alonso. Y una vez que el C. Secretario de Industria, Comercio y Trabajo informó a la Asamblea, ésta consideró suficientemente discutido el artículo 69 y lo aprobó por setenta y nueve votos de la afirmativa contra tres de la negativa.

"A las catorce horas se suspendió la sesión.

"Se reanudó a las diez y ocho horas y veinte minutos, bajo la Presidencia del C. Juan M. Esponda

y con asistencia de setenta y nueve ciudadanos diputados.

"A discusión el artículo 74, el C. Graciano Sánchez habló en contra y después de que en pro lo hizo, a nombre de las Comisiones, el C. Neguib Simón, el C. Graciano Sánchez retiró sus objeciones y el mencionado artículo 74 se reservó para su votación nominal.

"Recogida ésta, sobre los artículos del 70 al 83, inclusive, resultaron aprobados por unanimidad de ochenta votos.

"A discusión el Capítulo IV, el C. Espinosa y Elenes, miembro de las Comisiones, se refirió al artículo 89 y la Secretaría hizo la explicación de que al hacerse la impresión del dictamen que se discute se omitió el párrafo a que aludió el C. Espinosa y Elenes, el cual, no obstante subsistirá dentro del cuerpo de la ley.

"No habiendo impugnadores, se recogió la votación nominal sobre dicho Capítulo IV, que comprende los artículos del 84 al 97, inclusive, que fueron aprobados por unanimidad de ochenta y un votos.

"A discusión el Capítulo V, formado por los artículos 98 y 99, después de una aclaración del C. Santos Alonso, miembro de las Comisiones, resultaron aprobados por unanimidad de ochenta y dos votos.

"A discusión el Capítulo VI, que comprende los artículos del 100 al 104, inclusive, el C. Soto Peimbert objetó el artículo 104 después de que, conforme a su solicitud, las Comisiones, por conducto dueto del C. Santos Alonso, fundaron este precepto. El C. Balboa, miembro también de las Comisiones, hizo aclaraciones al respecto y usó de la palabra en pro, así como el C. Santos Alonso, después de que el C. Soto Peimbert insistió en sus objeciones. Propusieron reformas al artículo a debate, los CC. Moctezuma y Medrano, y por último, las Comisiones solicitaron y obtuvieron de la Asamblea permiso para retirarlo con objeto de modificarlo.

"Mientras tanto, se recogió, la votación nominal sobre los artículos no objetados, y que son del 100 al 103, inclusive, y fueron aprobados por unanimidad de ochenta y un votos.

"A discusión el Capítulo VII, el C. Bernardo Chávez solicitó se reformara la fracción IV del artículo 107, lo que las Comisiones aceptaron, y después de que la Asamblea permitió a aquéllas retirarlo, lo presentaron luego ya modificado, y no habiendo quien impugnara esta fracción, se reservó para votarla con el resto de las fracciones y artículos, de que se compone este Capítulo, y que son del 105 al 109, inclusive, y que fueron aprobados por unanimidad de ochenta y un votos. "A discusión el Capítulo VIII, se reservaron para su discusión las fracciones I, III, V, XI, XVII Y XXI del artículo 110.

"A discusión la fracción I, hablaron en contra y en pro, respectivamente, los CC. Graciano Sánchez y Jorge Meixueiro, este último miembro de las Comisiones, y se aprobó, esta fracción por ochenta y un votos de la afirmativa contra dos de la negativa.

"A discusión la fracción III, el C. Ayala propuso una modificación que las Comisiones no aceptaron, conforme lo expresó, a nombre de ellas, el C. Balboa.

"Suficientemente discutido el asunto, se recogió la votación nominal, que produjo setenta y ocho votos de la afirmativa contra dos de la negativa, por lo que se aprobó la repetida fracción III. "A discusión la fracción V, el C. Guillermo Rodríguez habló en contra y respondió a preguntas que le dirigió el C. Neguib Simón, y las Comisiones, por conducto del C. Mijares, solicitaron y obtuvieron la anuencia de la Cámara para retirar esta fracción que en seguida presentaron reformada y que, no habiendo originado ya debate, se reservó para su votación.

"A discusión la fracción XI, el C. Benjamín Méndez jr. propuso una modificación y el C. Graciano Sánchez otra. El primero contestó una interpelación del C. Santos Alonso y la Asamblea permitió, como lo solicitó el C. Neguib Simón, miembro de las Comisiones, que se retirara esta fracción para modificarla.

"La fracción XVII se reservó para su votación, en virtud de que el C. Graciano Sánchez retiró sus objeciones.

"Lo mismo aconteció respecto de la fracción XXI, después de que retiró sus objeciones el C. Dávila, quien había propuesto una reforma que las Comisiones no aceptaron, según lo manifestó el C. Neguib Simón, miembro de ellas.

"En consecuencia, se procedió a recoger la votación nominal del Capítulo VIII, con excepción de las fracciones I y III ya votadas, y la XI, retirada por la Comisión, todas ellas del artículo 110 y el III, que son los dos preceptos de que se compone este Capítulo, y resultaron aprobados por unanimidad de setenta y nueve votos.

"A las veinte horas y cincuenta minutos se levantó la sesión y se citó para el día siguiente, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

El C. Presidente: Continúa la discusión de la Ley del Trabajo.

El C. Secretario Dávila: Está a discusión el Capítulo IX, que dice:

"CAPITULO IX "De las obligaciones de los trabajadores

"Artículo 112. Son obligaciones de los trabajadores:

I. Desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrón o su representante, a cuya autoridad estarán sometidos en todo lo concerniente al trabajo;

II. Ejecutar éste con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en la forma, tiempo y lugar convenidos;

III. Restituir al patrón los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les haya dado para el trabajo, no siendo responsable por el deterioro que origine el uso natural de estos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor o por mala calidad o defectuosa construcción;

IV. Observar buenas costumbres durante el servicio;

V. Prestar auxilios en cualquier tiempo que se necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los intereses del patrón o de sus compañeros;

VI. Observar las disposiciones del Reglamento Interior de Trabajo registrado en la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente;

VII. Integrar los organismos que establece esta ley;

VIII. Someter las diferencias que tengan con los patrones en materia de trabajo, a dichos organismos;

IX. Someterse de acuerdo con los contratos y reglamentos, al solicitar su ingreso al servicio o durante él si lo requiere el patrón, a un reconocimiento médico para comprobar que no proceden alguna incapacidad, o enfermedad profesional, contagiosa o incurable;

X. Comunicar al patrón o a su representante las observaciones que hagan para evitar daños y perjuicios a los intereses y vidas de los patrones o de sus compañeros;

XI. Guardar escrupulosamente los secretos técnicos comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñen; así como de los asuntos administrativos reservados, con cuya divulgación pueden causar perjuicios a la empresa;

XII. Observar las medidas preventivas e higiénicas que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patrones para seguridad y protección personal de los obreros;

XIII. Desocupar dentro de un término de quince días, contados desde la fecha en que se terminen los efectos de contrato del trabajo, las casas que les hayan facilitado los patrones; y

XIV. Cumplir con todas las demás obligaciones que les impongan esta ley y el contrato.

Artículo 113. Está prohibido a los trabajadores:

I. Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de terceras personas, así como la de los establecimientos y talleres, o lugares en que el trabajo se desempeñe;

II. Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del patrón;

III. Substraer de la fábrica, taller o establecimiento útiles de trabajo, materia prima o elaborada sin permiso del patrón;

IV. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante;

V. Portar armas de cualquiera clase durante las horas de labor. Se exceptúa de esta disposición las punzantes y punzo - cortantes que formen parte de las herramientas o útiles propios del trabajo y las que porten los veladores;

VI. Suspender sus labores, aun cuando permanezca en su puesto, siempre que tal suspensión no se deba a huelga declarada y notificada legalmente, caso en que deberán abandonar el lugar del trabajo;

VII. Hacer colectas en el lugar en que desempeñen el trabajo, durante las horas de éste, salvo permiso del patrón;

VIII. Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrón, para objeto distinto de aquel a que estén destinados, y

IX. Hacer cualquiera clase de propagandas en las horas de trabajo, dentro del establecimiento."

Las personas que deseen separar algún artículo, pueden pasar a hacerlo a la Presidencia.

Está apartada la fracción XIII del artículo 112, por el ciudadano diputado Graciano Sánchez. En consecuencia, el resto del artículo se reserva para su votación.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Sánchez.

El C. Sánchez Graciano: Vengo a suplicar a los ciudadanos diputados, miembros de las Comisiones Dictaminadoras, se sirvan aceptar esta pequeña modificación que propongo para la fracción XIII del artículo 112. La proposición que yo vengo a hacer consiste en que se fijen dos plazos para la desocupación de las casas que los trabajadores hayan recibido de parte de los patrones, cuando terminen los efectos del contrato de trabajo: que para los obreros se deje, como está aquí, el plazo de quince días, y para los campesinos el de treinta días; para los peones de las haciendas que se deje un margen mayor, que yo limito a treinta días.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Balboa: La Comisión no tiene inconveniente en aceptar la proposición hecha por el compañero Graciano Sánchez.

El C. Secretario Dávila: Se pregunta a la Asamblea si permite a la Comisión retirar la fracción XIII para presentarla reformada. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se concede el permiso.

La Comisión presenta la fracción XIII reformada en la siguiente forma:

"Fracción XIII. Desocupar dentro de un término de 15 días contados desde la fecha en que se terminen los efectos del contrato de trabajo, las casas que les hayan facilitado los patrones. Ese plazo se ampliará a un mes a los campesinos y mineros."

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Guillermo Rodríguez.

El C. Guillermo Rodríguez: Señores diputados: No encuentro ninguna razón para hacer excepciones entre los mismos trabajadores. Puedo afirmar a ustedes que la realidad hace que sea insuficiente el plazo de quince días para desocupar las casas. Me decía la Comisión que hay que tener en cuenta que el nuevo trabajador que viene a ocupar el lugar del que se ha separado, necesita encontrar la casa lista; pero los que sabemos de una manera práctica

estas cosas, podemos afirmar que cuando se llega a un nuevo trabajo, no se lleva a la familia. El primer mes se experimenta el nuevo trabajo, y es hasta el segundo o tercero cuando se hace el traslado de los familiares. En cambio, el trabajador que se separa o es despedido, o por motivos de su salud va a buscar otra ocupación, necesita, primero, encontrar un nuevo trabajo, esperar el primer pago para contar con recursos y después mover a su familia; por esta razón yo suplico, de la manera más atenta, que si han aceptado conceder un mayor plazo a los campesinos y a los mineros, lo hagan extensivo a todos los trabajadores en general que disfruten de estas casas de las empresas, concediéndoles un mes, cuando menos, para la desocupación de sus casas. Si el mismo Código civil antiguo y el reformado conceden dos meses para la desocupación, no sé por qué razón la Comisión habrá reformado el propio criterio del Ejecutivo, que concedía un mes, como regla general, para esta desocupación. La Comisión no se perjudica en nada con hacer esta regla aplicable a todos los trabajadores.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Mijares: La Comisión se permite aclarar que si anotó el plazo de quince días, fue tomando en cuenta la condición en que llegan siempre los individuos trabajadores. Al fin y al cabo el trabajador que ha cumplido su contrato sabe de antemano a qué atenerse y ha estado ya percibiendo su salario; en cambio el que llega tiene que ir todavía a probar el trabajo, y como dice el compañero Rodríguez, algunas veces tiene que pagar renta para que ocupe la casa su familia y, además, hay la circunstancia de que el patrón tiene que pagar renta para las casa en que vivan esos trabajadores. De manera que si es verdad que en cierto modo se perjudican los trabajadores que hayan terminado su contrato, también es verdad que los nuevos se perjudican cuando permanecen aquéllos en las casa más de quince días; los nuevos que llegan en malas condiciones resultan sumamente afectados. El trabajador que termina su contrato, de antemano sabe sus obligaciones y se prepara para cumplir con ellas.

El C. Secretario Dávila: Continúa a debate esta fracción. No habiendo quien haga uso de la palabra, se pregunta si se considera suficientemente discutido el asunto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se declara suficientemente discutido. Se procede a tomar la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Mijares: Por la negativa

(Votación).

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se va a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

Por ochenta votos de la afirmativa, contra uno de la negativa, fue aprobada la fracción XIII, reformada por la Comisión, que dice:

"Desocupar dentro de un término de 15 días contados desde la fecha en que se terminen los efectos del contrato de trabajo, las casa que les hayan facilitado los patrones. Ese plazo se ampliará a un mes a los campesinos y mineros."

- EL C. Secretario Dávila: Se procede a tomar la votación nominal de todo el resto del capítulo, con excepción de la fracción XIII que se acaba de votar. Por la afirmativa.

El C. Secretario Mijares: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

Por unanimidad de ochenta y un votos fue aprobado el Capítulo IX. que corresponde a los artículos 112 y 113, excepción hecha de la fracción XIII que fue aprobada anteriormente. A discusión el Capítulo X, que dice:

"CAPITULO X

"De la modificación de los contratos de trabajo

"Artículo 114. Las bases del contrato de trabajo podrán ser reformadas a petición de cualquiera de las partes, siempre que éstas se sujeten al procedimiento establecido en la presente ley."

Está a discusión. Los oradores que deseen hacer uso de la palabra, pueden pasar a inscribirse.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano Moctezuma Fernando.

El C. Moctezuma: Para pedir a la Comisión que se sirva precisar el alcance de la fracción V, del artículo 115... (Voces: ¡Todavía no llegamos!)

El C. Secretario Dávila: Está a discusión el Capítulo X, que comprende el artículo 114. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a tomar la votación nominal de dicho Capítulo X. Por la afirmativa.

El C. Prosecretario Altamirano: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se va a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

Por unanimidad de ochenta votos fue aprobado el Capítulo X, que comprende el artículo 114.

Está a discusión el Capítulo XI, "De la suspensión de los contratos de trabajo."

"CAPITULO XI

"De la suspensión de los contratos de trabajo

"Artículo 115. Son causas de suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

I. La falta de materia prima en la negociación, siempre que no sea imputable al patrón;

II. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueban plenamente por el patrón;

III. El exceso de producción con relación a sus

condiciones económicas y a las circunstancias del mercado, en una empresa determinada;

IV. La incosteabilidad notaria y manifiesta de la explotación de una empresa determinada;

V. La fuerza mayor, cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión del trabajo;

VI. La falta de ministración por parte del Estado, de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que se hubieren contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables;

VII. La circunstancia de que el trabajador contraiga alguna enfermedad contagiosa, y

VIII. La muerte o incapacidad del patrón, cuando tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal del trabajo.

Artículo 116. La suspensión puede afectar a toda una empresa o a parte de ella.

Artículo 117. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones V, VII y VIII del artículo 115, los patrones, sus representantes o causahabientes darán aviso de la suspensión del trabajo a la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva para que ésta, mediante la comprobación del hecho denunciado sancione o desapruebe dicha suspensión.

En los casos de las fracciones I, II, III, IV y VI, los patrones interesados, previamente a la suspensión del trabajo, solicitarán la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente para llevarla a cabo, rindiendo todas las pruebas conducentes para acreditar los fundamentos de su petición.

Artículo 118. La suspensión no importa la terminación de los contratos de trabajo.

Artículo 119. Al reanudarse los trabajos, parcial o totalmente, el patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha en que se inicien de nuevo las labores; llamará por los medios que sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, a los trabajadores que prestaban sus servicios en las empresas cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, y que no podrá ser menor de treinta días, contados desde la reanudación de los trabajos."

El C. Secretario Dávila: Los ciudadanos que deseen reservar alguno de los artículos, pueden pasar a hacerlo.

El C. Moctezuma: Con permiso de la Presidencia, suplico a la Comisión se sirva explicar a la Asamblea al alcance de la fracción V del artículo 115.

El C. Secretario Dávila: Se pregunta si se desea reservar esta fracción.

El C. Moctezuma: Suplico a la Comisión la funde.

El C. Mijares: Suplicaría a la Presidencia dispusiera este trámite: que la Comisión oiga las observaciones del compañero Moctezuma, el compañero Moctezuma las nuestras, y luego, si quiere reservarla, la reserva y si no no; en este caso lo votamos todo.

El C. Moctezuma Fernando: La observación que tengo que hacer a la fracción V, del artículo 115, consiste en que en ella sólo se habla de fuerza mayor. Yo quisiera, en obvio de tiempo y de trámites, que la Comisión explicara qué es lo que quiere decir con fuerza mayor, para que quede precisada la interpretación auténtica de esta fracción en el DIARIO DE LOS DEBATES. Fuerza mayor, en el lenguaje común, se emplea como algo igual a caso fortuito; pero en el lenguaje técnico no son sinónimas estas dos expresiones. De tal suerte, que vamos a precisar, a dejar definido perfectamente qué es lo que la ley quiere entender por fuerza mayor. Fuerza mayor significa un acontecimiento imprevisto, pero que proviene de la naturaleza, y caso fortuito significa un acontecimiento también imprevisto, que proviene de la voluntad del hombre. El caso fortuito puede ser, en parte o en todo imputable al patrón y en ese caso no cabría, dentro de este artículo, eximirlo de la responsabilidad. Mi observación consiste en que la Comisión determine, de una manera precisa y clara, qué es lo que quiso decir con fuerza mayor. Y a continuación, si la Comisión entiende o acepta únicamente la acepción técnica de fuerza mayor, entonces, añadir al artículo: caso fortuito, siempre que no sea imputable al patrón.

El C. Balboa: La Comisión considera que la fracción V es lo suficientemente clara. En esta fracción no se habla del caso fortuito a que se refiere el compañero Moctezuma. La Comisión abunda en la acepción que el compañero Moctezuma le da a fuerza mayor, es decir, una causa que no puede ser previsible por el hombre; una causa que es absolutamente extraña al control de él, como algo que dependa de la naturaleza, de circunstancias absolutamente extrañas a la voluntad del individuo. Eso es lo que entiende la Comisión por fuerza mayor, y al no hablar de caso fortuito, me parece por demás que pretenda introducirse una duda creyendo que dentro de las causa de fuerza mayor pueden considerarse también los caso fortuitos.

El C. Moctezuma: Yo creo que en estas condiciones debemos también prever el caso fortuito, porque puede suceder que se impida el funcionamiento de una negociación por caso fortuito dependiente del hombre y este caso fortuito puede ser o no imputable al patrón; cuando sea imputable al patrón debe de caber dentro de la suspensión o debe ser motivo de la suspensión de los contratos de trabajo; cuando sea imputable al patrón, entonces no habrá tal cosa. Propongo que se adicione la fracción V, hablando de casos fortuitos cuando no sean imputables al patrón.

El C. Balboa jr. Praxedis: La Comisión desea hacer una interpelación. Que enuncie el compañero algunos ejemplos en los que la suspensión del trabajo pueda depender de la voluntad del hombre y, dentro de su concepción, pudiera hacerse aparecer como caso fortuito.

El C. Moctezuma Fernando: En el caso de una alteración del orden público. Vamos a suponer una fábrica de hilados y tejidos movida por fuerza hidráulica. Unas fuerzas, revolucionarias o del Gobierno, cortan el agua que da movimiento a la fábrica; se paraliza ésta y viene la suspensión necesaria

de los trabajos. Esto depende de algo que no es la naturaleza: es un hombre, son las fuerzas del hombre suspendiendo el trabajo, sin tener la intención preconcebida de suspenderlo.

El C. Secretario Dávila: Continúa a discusión. No habiendo ningún otro orador inscrito, se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si considera el punto suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se procede a tomar la votación nominal de la fracción V, en la forma en que está redactada. Por la afirmativa.

El C. Prosecretario Altamirano: Por la negativa.

El C. Santos Alonso: ¡Un momento! Pido la palabra. La Comisión, en obvio de dificultades y más bien por la costumbre, porque generalmente en estos casos siempre se pone "caso fortuito o fuerza mayor", aunque conceptúa que son sinónimos o análogos estos términos, con objeto de obsequiar los deseos del compañero y para evitar suspicacias y demás, no más se propone agregar esto: "fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón." En ese sentido lo presenta la Comisión con objeto de no dejar pendientes artículos y más artículos.

El C. Secretario Dávila: Se pregunta a la Asamblea si permite a la Comisión retirar la fracción V y presentarla modificada. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se permite.

La Comisión presenta la fracción V en la siguiente forma:

"Fracción V. La fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón, cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión del trabajo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación, con el resto del Capítulo XI, excepción hecha de la fracción

VI. apartada por el ciudadano Braulio Maldonado.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Maldonado.

El C. Maldonado Braulio: Señores diputados: Hay una norma de conducta que dice que los contratos únicamente surten efecto entre las partes que los llevan acabo. La fracción VI del artículo 15, dice así:

"La falta de ministración por parte del Estado, de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que se hubieren contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables."

Es decir, la fracción supone que hay un contrato entre el patrón Estado y la empresa, y en consecuencia los trabajadores son independientes de ella. De manera que si los trabajadores no son parte en el contrato, es lógico comprender que no deben sufrir las consecuencias de los efectos del contrato. Por otra parte no hay por qué considerar al Estado interviniendo en estos casos como fuerza pública, sino como Estado patrón. Es el criterio del Código. En el primer momento se fijó que el Estado sería en algunos casos patrón.

Un caso típico: El Estado patrón verifica un contrato con una empresa; el Estado patrón no puede cumplir con la empresa porque no tiene fondos; ¿los trabajadores van a sufrir las consecuencias de que el Estado no tenga fondos? Ahora bien, yo propongo, como una consecuencia lógica, que si los trabajadores no deben sufrir las consecuencias de la falta de cumplimiento del Estado, entonces que se les dé una indemnización en el caso de suspenderse los trabajos. Esta es mi proposición en concreto y la objeción que tengo desde un punto de vista meramente jurídico.

Ahora bien, desde el punto de vista práctico vemos palpablemente que, por regla general, el Estado no cumple con las empresas, porque sus ingresos son raquíticos o porque no puede cumplirles; eso se ve todos los días: el Estado no tiene fondos, no tiene dinero. Y si por ejemplo, a una empresa que se dedica a construir carreteras, el Estado no tiene fondos para cumplirle, la empresa suspende la carretera y quedan los trabajadores sin trabajo, suspendidos por un tiempo o por equis tiempo. Este es un caso práctico que se puede presentar. Mi argumentación es, pues, desde el punto de vista jurídico en cuanto a la voluntad de las partes, y en cuanto al punto de vista práctico les presento este caso.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Balboa: Compañeros diputados: Tal vez, en el fondo, haya cierta razón de parte del compañero Maldonado al objetar este artículo, mas si las Comisiones lo aceptaron en la forma en que venía en el Proyecto del Ejecutivo, fue atendido a estas razones: si no se consignase dentro de este capítulo la facultad a aquellas empresas que realicen determinados servicios por cuenta del Gobierno para que suspendieran sus contratos de trabajo que tiene con los obreros cuando el Gobierno no les ministre las cantidades necesarias, seguramente, compañeros, que no habría empresa que se sintiera garantizada y que quisiera aceptar determinados trabajos del Gobierno, porque sabría de antemano las fluctuaciones que existen, porque sabe de antemano que el día menos pensado, en circunstancias económicas como las que actualmente prevalecen, el Gobierno se vería en la necesidad de suspender determinadas obras y entonces las empresas quedarían completamente desamparadas, en descubierto y no tendrían los medios para continuar con aquellos contratos que tuvieran con sus obreros. Es pues, más bien atendido a un fin de interés colectivo, a un fin de proteger al mismo Estado que tiene en proyecto la construcción de caminos y otra clase de obras, que la Comisión ha aceptado la fracción VI en la forma propuesta por el Ejecutivo. Repito que si no apareciese esta fracción en el artículo, tal vez no habría empresas que quisieran aceptar determinados trabajos u obras del Gobierno, si no garantizase por este medio que pudieran suspenderse los trabajos cuando al Gobierno le falten recursos para seguir ministrando fondos.

El C. Rodríguez Guillermo: Una interpelación.

El C. Presidente: Después, compañero. Tiene la palabra el ciudadano Diputado Maldonado.

El C. Maldonado: Señores diputados: Generalmente las empresas que contratan con el Estado, se comprometen a dar una fianza determinada; el Estado contrata con ellas, previo un contrato - concesión,

según la última terminología de derecho en estos casos, y la empresa se compromete a dar un depósito más bien en beneficio de los trabajadores y de los servicios públicos que presta en un caso determinado, que en beneficio del Estado. Ahora bien, desde el otro punto de vista de los trabajadores, ¿Por qué él Estado no carga con la responsabilidad? Cuando el Estado se niega a cumplir, la empresa argumenta que porque el Estado no le cumplió, tampoco la empresa puede cumplir entonces el Estado puede cargar con la responsabilidad de la empresa, que cederá su responsabilidad al Estado. Si, por ejemplo, la suspensión dura seis meses, ¿dentro de seis meses los trabajadores no van a poder trabajar en nada? Entonces que el Estado cumpla con ese requisito a favor de los trabajadores, que les ceda el crédito, por ejemplo.

El C. Mijares: ¿Me permite una interpelación, con permiso de la Presidencia?

El C. Maldonado Braulio: Sí, compañero.

El C. Mijares: En el caso de que el Estado se encuentre en condiciones de no poder dar las cantidades que ha ofrecido a la empresa, quiere decir que es porque el Estado no tiene dinero. ¿Cómo cumple el Estado con ese compromiso? En el caso de que se obligase a los patrones a que no suspendiesen los contratos, ¿Cómo continuarían pagando ellos a los obreros? Me voy a permitir agregar esto: cuando el Estado se ve en condiciones de no poder pagar esas cantidades que ha ofrecido, es porque una situación general lo obliga a ello; en consecuencia, sería agravar la situación del Estado al obligarlo a que siguiese haciendo los trabajos que había contratado con una empresa particular. El Estado se ve en condiciones de dar a contrato ciertos trabajos, y si a las personas que pudieran contratar con él no se les infunde confianza para que hagan esos trabajos, es seguro que el Gobierno no podría contar con ese medio para hacer obras de interés público. Esa es una de las razones principales por las que la Comisión no ha retirado la fracción.

El C. Maldonado Braulio: Respecto a la objeción que presentó el ciudadano Mijares, me permito hacerle ver que el Estado también puede ser deudor. Si el Estado no puede pagar inmediatamente, puede hacerlo después. Muchas son las deudas que contrae el Estado, no sólo con particulares, sino con empresas.

El C. Mijares V. Manuel: La Comisión se permite aclarar. Si se va a poner en la ley un artículo que efectivamente no está de acuerdo con la realidad, y que no traerá un beneficio directo y pronto, más vale no ponerlo. ¿Qué gana el trabajador con que le anunciemos en un artículo que en el caso de que se suspenda un trabajo que haya sido contratado por él, en lo particular, el Gobierno le pagará al trabajador, para que vaya más tarde a Deuda Pública esa cantidad ¿ que debe al trabajador? Prácticamente se ha visto que cuando una situación difícil se le viene al Gobierno, mientras otras condiciones, mientras otras cargas se le impongan, más difícil es para él resolver la situación en perjuicio de la generalidad, de la colectividad.

El C. Maldonado: Entonces la Comisión acepta que el Estado no puede pagar las deudas; que el Estado es insolvente siempre? El Estado puede pagar; si el beneficio no es inmediato, puede ser después. Ahora, considerar al Estado como un sujeto insolvente que no puede pagar, pues es considerarlo no como un sujeto de derecho, como se considera dentro del Código, sino como un arbitrario dentro del Código mismo. Ahora, la otra objeción que hace el compañero Mijares. Me permito decirle que tan es de interés general el de los trabajadores, como lo es el del Estado mismo y quizá más aún desde el punto de vista del Código del Trabajo; es de más interés general el beneficio de los trabajadores, que el beneficio de tal o cual servicio público o del Estado. Me permito hacer estas objeciones porque las considero de mucho interés, ya que el Estado va tomando algo del papel de patrono y quizá el Estado, dentro de breve tiempo, no pueda hacer sus obras públicas mediante empresas directamente. Y si sujetamos este criterio a esta fracción, vamos a tener muchas dificultades en la práctica y lo hago con el espíritu de evitar dificultades posteriores que indiscutiblemente se van a presentar. He dicho, compañeros.

El C. Secretario Dávila: Se pregunta a la Asamblea si considera el asunto suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se declara suficientemente discutido. Se procede a tomar la votación nominal de la fracción VI del artículo 115. Por la afirmativa.

El C. Prosecretario Altamirano: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se va a recoger la votación de votación de la Mesa.

(Votación.)

Por setenta y nueve votos de la afirmativa, contra dos de la negativa, fue aprobada la fracción VI del artículo 115.

Se procede a tomar la votación del resto del mencionado Capítulo XI. Por la afirmativa.

El C. Prosecretario Altamirano: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se va a recoger la votación de la Mesa. Por unanimidad de ochenta y un votos fue aprobado el resto del Capítulo XI, que comprende los artículos del 115 al 119, inclusive.

A discusión el Capítulo XII, que dice:

"CAPITULO XII

"De la rescisión de los contratos de trabajo

"Artículo 120. El patrón podrá rescindir el contrato de trabajo:

I. Por engañarlo el trabajador o, en su caso, el sindicato que lo hubiere propuesto o recomendado al tiempo de celebrarse el contrato, con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener

efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

II. Por incurrir el trabajador durante sus labor en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injuria o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares, o de los jefes de la oficina, del taller o la negociación;

III. Por cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;

IV. Por cometer el trabajador fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o jefes de taller, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves, que hagan imposible el cumplimiento del contrato de trabajo;

V. Por ocasionar el trabajador intencionalmente perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;

VI. Por ocasionar al trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior, siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio.

VII. Por cometer el trabajador actos inmorales en el taller, establecimientos o lugar de trabajo;

VIII. Por revelar el trabajador los secretos de fabricación, o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;

IX. Por comprometer el trabajador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o negociación o de las personas que allí se encuentren;

X. Por tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un mes, sin permiso del patrón o sin causa justificada;

XI. Por desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justa, siempre que se trate del trabajo contratado;

XII. Por negarse el trabajador de manera manifiesta a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;

XIII. Por concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante;

XIV. Por la comisión de algún delito legalmente comprobado o por faltas graves a los reglamentos o contratos de trabajo, y

XV. Por causas análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.

Artículo 121. El patrón que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas a que se refiere el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad.

Si posteriormente no se comprueba la causa del despido, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha en que presente su reclamación, hasta que termine el plazo que esta ley señala a la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente para que pronuncie su resolución definitiva, sin perjuicio de las demás acciones que le competen por haber sido despedido sin causa justificada.

Artículo 122. El trabajador podrá rescindir el contrato:

I. Por no recibir el salario correspondiente en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados;

II. Por engañarlo el patrón o, en su caso, la agrupación patronal que le hubiere propuesto el trabajo, al tiempo de celebrarse el contrato, respecto a las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

III. Por incurrir el patrón, sus familiares o dependientes que obren con el consentimiento o tolerancia de él, y dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos o actos análogos en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;

IV. Por incurrir el patrón, sus familiares, obreros o dependientes autorizados o tolerados por él y fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior; si son de tal manera graves, que hagan imposible el cumplimiento del contrato de trabajo;

V. Por sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;

VI. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el lugar de trabajo, o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen;

VII. Por comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o negociación o de las personas que allí se encuentren;

VIII. Por reducir el patrón el salario al trabajador sin su consentimiento; a menos que medie decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, y

IX. Por causas análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.

Artículo 123. Por cualquiera de las causas que enumera el artículo anterior, el trabajador podrá separarse de su trabajo y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice con el importe de tres meses de salario, sin perjuicio de cualquiera otra prestación que se derive de su contrato o de la ley.

Artículo 124. El trabajador que se separe por causa diferente a las enumeradas en el artículo 122, quedará sujeto a la correspondiente responsabilidad civil."

El C. Secretario Dávila: Está abierto el registro de inscripciones para los ciudadanos diputados que quieran separar algunos de los artículos leídos. Han sido reservadas las fracciones II, IV y XIV del artículo 120 y todo el artículo 121. El resto del Capítulo se reserva para su votación. Está a discusión la fracción II.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Rosado.

El C. Rosado: Señores diputados: Es a todas luces visible que quienes formularon el Código que

está hoy a discusión, abundaron en deseos proteccionistas para los intereses de los trabajadores; pero esta fracción II del artículo 120 es, en mi humilde criterio, una puerta y una puerta demasiado ancha por donde pueden colarse los intereses creados del patrón, porque a la letra dice:

"Por incurrir el trabajador durante su labor en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injuria o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares, o de los jefes de la oficina, del taller o la negociación."

Entonces, si un patrón quiere despedir a un obrero de tal o cual fábrica o factoría, puede comisionar a un cuñado, a un tío o a un sobrino para armarle camorra al obrero y, naturalmente, no vamos a pedir al obrero la pasividad, la humildad del esclavo; y entonces, con sujeción a esta cláusula segunda, podría pedir la rescisión del contrato que seguramente redundaría en beneficio de los intereses creados del patrón. Por tanto, me permito sugerir a las Comisiones y a la Honorable Asamblea la supresión de esta parte final.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Balboa: Con permiso de la Presidencia. ¿No cree el compañero que todos estos casos de rescisión que se apuntan en la fracción II, quedan sujetos al juicio de la Junta de Conciliación en caso de que el trabajador no esté conforme con la causa invocada por el patrón?

El C. Rosado: Sí creo que quedan a juicio de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, pero naturalmente sería motivo para que haya lugar a discusiones ante la Junta Central. ¿Por qué razón se va a considerar aquí la palabra "familiares", si bastaría que el patrón comisione a un tío, a un sobrino, a un cuñado, para armar camorra al obrero y de este modo haya necesidad de llevar a discusión ante la Junta de Conciliación y Arbitraje el tema, con perjuicio del trabajador?

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Santos Alonso José: La Comisión tomó en cuenta, en primer término, la pregunta que hacía el compañero Balboa al compañero que lo impugnó, o sea que en caso de haber alguna injuria, es la Junta de Conciliación y Arbitraje la que debe calificar. En el caso típico que puso el compañero Rosado, de que el patrón mandase a un cuñado o a un pariente a injuriar al obrero, el obrero tendría que probar que fue provocado, y entonces no sería separado. Si el patrón lo separa injustificadamente, incurre en sanciones: tendrá que pagar los tres meses de sueldo, y quedaría sujeto a responsabilidades mayores, a la reparación de todo aquello con el que el obrero creyere que se le había perjudicado.

Le pintaré un ejemplo al compañero: que su chofer fuera a injuriar a su esposa. Yo le preguntaría al compañero: estaría conforme con seguir ocupando al chofer?

El C. Rosado: No

El C. Santos Alonso: ¿Verdad que no? Y si no se pone esta sanción, entonces cualquier individuo que quisiera irse de un trabajo, bastaría con que fuera a injuriar a la esposa, al hijo o a cualquier miembro de su familia, para que el otro, naturalmente indignado, lo corriera y entonces le diera los tres meses de sueldo. Así es que después de la injuria que el obrero le hiciera al algún miembro de la familia, tendría el injuriado que dar los tres meses de sueldo. Esta es la razón por la que se pone, y creo que es humana y justa.

El C. Secretario Dávila: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, pregunta al compañero Rosado si retira su objeción en vista del razonamiento expuesto por la Comisión.

- El C. Rosado. Sí la retiro.

El C. Secretario Dávila: Está a discusión la fracción IV apartada por el mismo ciudadano Rosado, quien tiene el uso de la palabra. El C. Rosado: Compañeros: La fracción IV no viene a ser más que complementaria de la anterior, por lo que después de las explicaciones de la comisión, retiro también mi objeción a la IV.

El C. Secretario Dávila: Está a discusión la fracción XIV reservada por el compañero Graciano Sánchez, quien tiene el uso de la palabra. Se hace la aclaración de que habiendo sido retiradas las objeciones por el compañero Rosado, se reservan juntamente con el resto del capítulo para la votación nominal.

El C. Mijares: Pide la palabra la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Mijares: La Comisión considera que esta fracción XIV no está suficientemente clara y en este concepto suplica a la Asamblea se sirva permitirle retirarla para presentarla reformada.

El C. Secretario Dávila: Se pregunta a la Asamblea si permite a la Comisión retirar la fracción

XIV para presentarla debidamente reformada. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se permite. La Comisión se permite presentar esta fracción en la siguiente forma:

"Por la falta de cumplimiento del contrato motivada por prisión del trabajador, efecto de sentencia ejecutoriada en delitos que amerite pena corporal, o por faltas graves a los reglamentos o contratos de trabajo, y ..."

El C. Sánchez Graciano: ¿Tiene usted la bondad de repetir la lectura?

El C. Mijares: "Fracción XIV. Por la falta de cumplimiento del contrato motivada por prisión del trabajador, efecto de sentencia ejecutoriada en delitos que ameriten pena corporal, o por faltas graves a los reglamentos o contratos de trabajo, y ..."

El C. Sánchez Graciano: Quiero hacer esta pregunta a la Comisión. Si el obrero, fuera del servicio, se ve impelido a cometer un delito, y como consecuencia de él resulta castigado o condenado a sufrir la pena de un mes de prisión, supongamos, ¿es motivo bastante para que el obrero pierda su trabajo?

El C. Mijares: V. Manuel: La Comisión contesta que la razón por la cual se rescinde el contrato no es por haberse cometido el delito, sino por la falta de cumplimiento del contrato, en virtud de que el obrero condenado por delito que amerite pena corporal va a la cárcel, y en estas condiciones, si va a estar en la cárcel, no puede cumplir el contrato que ha firmado. Esa es la razón por la cual quiero

dejar bien puntualizado, como dije antes, que se rescinde el contrato por la falta de cumplimiento del propio contrato. Si el contrato no se cumple, indudablemente que debe rescindirse.

El C. Sánchez Graciano: Admito la argumentación del compañero Mijares sólo por lo que se refiere a un contrato individual; pero el contrato colectivo no menciona nombres de los trabajadores que van a cumplirlo. De manera que si uno de los obreros, que está protegido por un contrato colectivo, se encuentra en este caso, la empresa no sufre lesión en sus intereses, porque el sindicato, que es quien ha firmado el contrato, está obligado a substituir al obrero faltante por otro elemento en iguales circunstancias aquel que cometió la falta.

El C. Neguib Simón: No en todos los casos el sindicato tiene la facultad de suplir al trabajador que falta; eso es únicamente en los casos en que en el contrato colectivo se haya aceptado la cláusula de exclusión, porque en esos casos se estima que el sindicato sustituye al trabajador y el patrón no tiene que ver absolutamente con los trabajadores. En los demás casos el patrón no tiene el derecho, la libertad de escoger a sus trabajadores y solamente celebra el contrato colectivo con el objeto de establecer las normas generales que exige la ley y para los fines que hemos visto. Al hablar de contrato colectivo, en caso de que un trabajador falte al cumplimiento de su trabajo, de sus obligaciones, es claro que sufre la empresa, no obstante que puede sustituir el patrón al trabajador, y el que más sufre en este caso no sería la empresa, sino el trabajador, que tendría que ser despedido para que el otro, el que ha dejado de cumplir su contrato, viniera a ocupar el lugar. Para proteger al trabajador debe permanecer la fracción en la forma que ha sido modificada.

El C. Mijares V. Manuel: Dice aquí: "por falta de cumplimiento del contrato." Si, pues, existe la cláusula de exclusión, entonces no hay falta de cumplimiento del contrato.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Sánchez Graciano.

El C. Sánchez Graciano: Probablemente a mi argumentación le falta fuerza, para llevar al convencimiento de los señores diputados que integran las Comisiones Dictaminadoras, la razón de la tesis que vengo sosteniendo. Yo no tengo el propósito deliberado de proteger el delito sólo porque se trate de trabajadores; pero sí me parece injusto y me parece inhumano que se involucren todos los delitos en una sola expresión, porque hay delitos que se cometen sin que el que los comete sea precisamente un ser despreciable por la sociedad, y hay otros que sí ameritan el desprecio social, por las circunstancias en que el delito se cometió. Yo creo que falta equidad, falta espíritu de justicia al englobar a todos los delincuentes en esta expresión; y creo que esta injusticia es todavía más notoria si pensamos en que la familia del obrero es quien va a sufrir las consecuencias, sin que aquél haya tenido la preconcebida intención de someterla a una situación difícil. Yo admito que se hayan puesto en el artículo 120 las diversas fracciones que señalan las faltas que puede cometer el obrero en contra de los intereses de la empresa, que a la vez, y en cierto modo, son intereses de los trabajadores; pero me parece injusto, me parece inhumano, que a todos se les trate en igual forma, cuando se puede probar, y para esto no se necesita citar casos, que hay obreros que después de haberse distinguido en la fábrica, por su honradez, por su ponderación, por su dedicación al trabajo, pueden llegar a cometer un delito no infamante, ¿por qué se va a castigar a esos hombres con la pérdida absoluta del trabajo para hundir a sus familiares, a sus mujeres y a sus hijos en la miseria? Yo pido respetuosamente a la Comisión que se sirva meditar un momento en este caso, y que esté conmigo haciendo la excepción de que aquellos individuos que hayan cometido un delito no infamante, un delito por el cual la sociedad no pueda despreciarlos, tengan el derecho de volver a su trabajo cuando hayan cumplido la condena del delito que cometieron sin la atención preconcebida de mancharse.

El C. Mijares V. Manuel: La fracción X que se ha reservado para su votación, dice que es motivo de rescisión del contrato de trabajo lo siguiente:

"Por tener el trabajador más de tres faltas de asistencia de un mes, sin permiso del patrón o sin causa justificada."

Está aceptada esta fracción y se puede compaginar.

El C. Sánchez Graciano: No hallo la razón para que cite usted la fracción X, compañero.

El C. Mijares: porque el hecho de haber sido reservada para su votación, quiere decir que no fue objetada por usted.

El C. Sánchez Graciano: Compañero Mijares. A mí me parece que en este caso caemos o caen, los que sostienen esta tesis, en el ridículo del moralista puro que quiere ajustar la vida a normas impracticables. ¿Cómo quiere el compañero Mijares que si un individuo que acaba de salir de la fábrica ha sido objeto de una ofensa por parte de otro individuo, y al verse obligado a defender su honor, a defender su reputación, delinque, por ese solo hecho, le vamos a quitar el derecho que tiene de seguir trabajando dentro de la fábrica? Rescisión del contrato, en términos claros, quiere decir separación del obrero, ruptura absoluta entre los compromisos del obrero y el patrón, y yo creo que en este caso se va demasiado lejos y se aparta completamente de la realidad que vivimos.

El C. Bautista: ¿Me permite una aclaración, compañero? Yo quiero aclararle al compañero Sánchez que él está empeñado en discutir la fracción tal y como aparece en el dictamen impreso, pero la Comisión precisamente tomando en consideración los argumentos que él está expresando, y con permiso de la Asamblea ya retiró esa fracción y ya la presentó redactada en una forma completamente distinta, en la que queda excluida la circunstancia de que un individuo por el solo hecho de que cometa un delito se le rescinda su contrato de trabajo, y el compañero Mijares se está empeñando en aclarar al Diputado Sánchez, que el hecho de que un obrero quede preso y por esta circunstancia no cumpla con su contrato de trabajo, sí debe ser causa de rescisión del mismo. Porque

no vamos a estar esperando a que un individuo extinga su condena, dos, tres o veinte años, y todavía se le siga esperando, dejando al trabajador que ha ido a sustituir al delincuente en una situación tan imprecisa, y sin definirse sus derechos. Ese es el verdadero espíritu de la fracción que está a discusión, pues ya no está redactada en los términos en que aparece impresa.

El C. Secretario Dávila: La fracción XIV, según la presenta ahora la Comisión, dice:

"Por falta del cumplimiento del contrato motivada por prisión del trabajador, efecto de sentencia ejecutoriada en delitos que ameriten pena corporal o por faltas graves a los reglamentos o contratos de trabajo, y..."

El C. Sánchez Graciano: Mis argumentaciones en contra de la fracción, quedan en pie, en virtud de que no se ha hecho la distinción que vengo pidiendo. Dice:

"Por la falta de cumplimiento del contrato motivada por prisión del trabajador, efecto de sentencia ejecutoriada en delitos que ameriten pena corporal o por faltas graves a los reglamentos o contratos de trabajo, y..." Pero en tratándose del delito, no se hace distinción ninguna; de manera que lo mismo se castiga al que comete un delito, sin haber tenido la intención de convertirse en delincuente, que al que comete un delito infamante. (Voces: ¡No!)

El C. Santos Alonso: Una aclaración. Le voy a aclarar, en primer término, que el delito se define como la intención dolosa de dañar a otro. El individuo que no ha tenido intención, no comete ningún delito. Argumenta el compañero, como es muy fácil argumentar en estos casos algo de nobleza; pero la verdad es que el que va a defender su honor, en ningún código del mundo, el que sea, comete un delito, ni lo castiga nadie.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Mijares.

El C. Mijares: Efectivamente, esta fracción fue de las más discutidas en el seno de la Comisión y precisamente por haber llegado a la conclusión de que en la forma como estaba, es decir, indicando que únicamente cuando se cometiera un delito por el trabajador, el patrón tenía derecho de rescindir de plano el contrato, fue necesario cambiarla en virtud de que se notó que podía ser una facilidad que se daba al patrón de mala fe para que en ciertos casos él mismo provocase tal o cual dificultad y entonces se rescindiese el contrato para algunas personas con quienes tuviese obligaciones contraídas y muy fuertes. También quitamos lo relativo al delito en la forma en que estaba, por la razón de que no quisimos que apareciese la comisión de un delito como causa para la rescisión del contrato, en virtud de que consideramos, con el compañero Graciano Sánchez, que no todos los delitos son iguales, pero sí quisimos poner aquí que la causa de la rescisión es la falta de cumplimiento del contrato. Si éste no se cumple, indudablemente que tienen que venir perjuicios a la empresa, de los que de alguna manera debe ser resarcida.

Cuando un individuo comete un delito que amerita pena corporal, los representantes de la sociedad, los jueces, están en la obligación de resolver si lo segregan o no de ella. Una vez que un representante de la autoridad ha declarado que un individuo debe ser segregado de la sociedad, no puede ya éste cumplir con su contrato y, por tanto, el contrato puede rescindirse. Si el trabajador ha cometido un delito que puede purgar con pena pecuniaria, entonces está en condiciones de cumplir su contrato y volver a la sociedad. Si el trabajador comete un delito y se le admite la libertad bajo fianza, quiere decir que la justicia, la representante de la sociedad, considera que no debe segregarse a este hombre de la sociedad y, en consecuencia, sería algo completamente injusto que se le fuera a arrojar de esa misma sociedad sin darle los medios de vivir; de manera que la causa principal para la rescisión es la prisión, no es el delito que se ha cometido. Y tan es cierto que la Comisión estudió este asunto con amplitud y quiso obrar dentro de la mayor justicia, que la misma Comisión tiene la intención de que se agregue en su oportunidad, en el capítulo que se relaciona con la suspensión del contrato, una fracción que diga que se suspenden los contratos por la prisión del trabajador, hasta la fecha de la sentencia; que en caso de que el acusado resultare inocente, volverá a sus labores y el contrato seguirá en vigor, si no ha sido revisado. Más o menos en esta forma la Comisión tiene pensado consignarlo con esa fracción en el capítulo de suspensión, porque considera que un individuo puede ser acusado, puede ponérsele en la cárcel por una injusticia que se cometa con él y a la postre resultar que no es culpable. En este caso no sería justo rescindir el contrato, pero sí que se suspendiera. Esto lo digo en esta ocasión con objeto de que se vea que la Comisión sí estudió ampliamente este asunto y se preocupó por procurar que se hiciera amplia justicia al trabajador.

El C. Santos Alonso: Para hacer una aclaración más, si me permite el compañero Sánchez.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Santos Alonso, miembro de la Comisión.

El C. Santos Alonso: Además, hay que fijarse bien en el término del artículo de la ley que previene prisión; y el actual Código Penal, como todos los demás, distingue entre arresto y prisión. En el actual Código Penal el arresto es de un día a un año, y la prisión de un año en adelante. Así es que la falta no grave a que podría referirse el compañero Sánchez, por ejemplo, dar de bofetadas a un individuo, cae bajo la sanción del arresto y no del articulado. Esta ampliación es necesaria para que quede bien entendida cuál es la intención de las Comisiones y la interpretación que debe darse; esto es: de un año en adelante, que es cuando propiamente hay prisión.

El C. Sánchez Graciano: Sólo quiero decir que con la adición cuya lectura escuchamos hace un momento, no tengo ya objeción que hacer a la fracción XIV que estábamos discutiendo.

El C. Secretario Dávila: Habiendo retirado sus objeciones el C. Diputado Sánchez, se reserva la fracción XIV para su votación.

El C. Sánchez Graciano: Pero con la adición.

El C. Secretario Dávila: El artículo 121 está reservado por el compañero Rodríguez.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Diputado Rodríguez.

El C. Rodríguez Guillermo: Señores diputados: En primer lugar lamento lo avanzado de la hora, lo que seguramente me perjudicará; pero estoy obligado a rogar a ustedes de la manera más atenta que tengan la bondad de escucharme en atención a que voy a ser muy breve.

Desde luego, yo acepto que los trabajadores tengan la obligación de estar en condiciones de cumplir eficazmente con el trabajo que tienen encomendado; pero eso de que se les castigue con la pena más dura que puede haber para un trabajador, como es la de quitarle el pan de su familia, muchas veces en una forma arbitraria, me parece injusto. Por esta razón yo pido a la Comisión que acepte la sugestión que hicieron los grupos obreros de México, que es bastante clara y concreta. Los trabajadores de México propusieron a la Comisión este artículo:

El patrono que despida a un trabajador por alguna o alguna de las causas a que se refiere el artículo anterior, deberá previamente cumplir las siguientes condiciones:

" I. Abrir una investigación para comprobar la falta cometida, con asistencia del delegado o representante del sindicato.

"II. Avisa a la autoridad de trabajo correspondiente para los efectos consiguientes.

"III. Proponemos la creación de un artículo 128 bis que diga: "En cualquiera de los casos a que se refiere el artículo anterior y siempre que no se comprobare la justificación del despido, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios por el período de tiempo comprendido desde la fecha de su separación hasta la en que se le reinstale, sin perjuicio de las demás acciones que le competan."

Las razones para hacer esta proposición son muchísimas; pero dada la impaciencia de la Asamblea ....(Voces: ¡No te preocupes! ¡Síguele! ¡No tenemos impaciencia!) Con mucho bombo se dice en el preámbulo del dictamen que se trata de favorecer al sindicalismo. Yo puedo asegurar a ustedes que si no se hace una modificación en términos más o menos semejantes de los que propongo, se da un golpe de muerte a las organizaciones, porque no hay patrón que no quiera deshacerse, aun pagando una fuerte cantidad de dinero, de los líderes y representantes de los sindicatos. Por esta razón no será difícil que inventen alguna de las muchas causas que aquí les damos para que puedan despedir al trabajador. Si a los criminales se les concede el derecho de defensa, ¿por qué a los trabajadores no se les da la oportunidad de que se defiendan, haciendo que el patrón se encuentre obligado a comprobar de una manera plena, y con asistencia del delegado del sindicato, estas culpas que atribuye al trabajador? En el segundo párrafo se dice: "Si posteriormente no se comprueba la causa del despido, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha en que presente su reclamación, hasta que termine el plazo que esta Ley señala a la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente para que pronuncie su resolución definitiva, sin perjuicio de las demás acciones que le competen por haber sido despedido sin causa justificada."

Esto es acabar de confirmar la oportunidad que tienen los patrones de deshacerse de los representativos de los trabajadores; porque a ningún patrón se le hace caro pagar los sueldos, desde que despide el trabajador hasta el plazo en que debe fallar la Junta de Conciliación, con tal de deshacerse de quienes no le convienen en el trabajo, porque saben defender a sus demás compañeros.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Simón Neguib: La parte final del artículo que discute el compañero, dice:

"....Sin perjuicio de las demás naciones que le competen por haber sido despedido sin causa justificada."

Entre los derechos que tiene por ser despedido por causa injustificada, está el de que sea aceptado nuevamente en el trabajo, o el de optar por los tres meses de salario y las demás acciones que le competen; así es que tendría derecho de reclamar que sea admitido nuevamente en el trabajo.

El C. Rodríguez Guillermo: Lo que dice la Comisión me recuerda esa fábula de algunos generales revolucionarios, quienes, cuando llevaban a su presencia a algún prisionero, decían: "quiébrenlo, después averiguaremos si es culpable. " Al patrón se le concede el derecho de despedir al trabajador y si éste se encuentra desde ese momento sin recursos para defenderse y si la realidad que estamos viviendo nos enseña que los sindicatos tienen su representante y que en la actualidad al ser acusado un trabajador, el representante del sindicato hace las averiguaciones correspondientes, ¿por qué no darle vida a esta práctica que se está siguiendo? ¿por qué restarle al trabajador los medios que tiene actualmente de defensa? Por más que digamos en el preámbulo que vamos a favorecer al sindicalismo con esta arma, habremos demostrado lo contrario. Los trabajadores nos reprocharán enérgicamente nuestra actitud porque no tienen absolutamente justificación de ninguna clase.

El C. Santos Alonso: Principiaré por manifestar que la Comisión no ha querido darse bombo al hacer el dictamen; y no diré más porque es la Asamblea la que debe juzgar a la Comisión y los ataques del compañero Rodríguez. Este impugnó el artículo diciendo que él lo que quiere es que aceptemos la proposición de los obreros, que es igual a la nuestra, con la sola diferencia de que desean que el patrón haga previamente una investigación, y se dé aviso a la Junta de Conciliación y Arbitraje.

La comisión no creyó pertinente esto, porque se funda en la práctica más bien en que la teoría. ¿De qué sirve que el patrón vaya a hacer una investigación, si él, cuando despide a un individuo, puede hacerlo con justificación o sin ella, a juicio suyo? ¿Cómo ese obrero puede ser separado de un trabajo, a juicio del patrón, con justificación o sin justificación?

Es la persona,- ya sea el patrón o ya el obrero -, que esté lesionada la que dirá ante las Juntas si fue justificada o injustificadamente. Si

nosotros quitáramos la parte final en que decimos, - y somos más amplios, hay que fijarnos, más amplios que las objeciones de los obreros, porque ellos sólo desean o dicen que se les pague el tiempo caído - , nosotros décimos no sólo eso, porque conceptuamos que no es suficiente pagarles los días que no han trabajado, o los tres meses que dice la Constitución, sino que queremos que si esos días o esos tres meses no son suficientes para la reparación del daño causado, todavía podrá el obrero, injustificadamente separado, pedir la responsabilidad del conflicto con las demás acciones que él crea pertinentes; nosotros pensamos en esto porque en la fracción XXI del artículo 123 se previene que cuando a un obrero injustificadamente se le separe, puede optar por tres meses de salario o por volver al trabajo. Muchas ocasiones los tres meses no son suficientes porque un individuo que tenga un contrato por cinco años, que se ha portado bien, al patrón le resultaría darle los tres meses. Nosotros no creemos que sea justo; si él opta por ir al trabajo y el patrón no lo acepta, entonces aparte de los tres meses tiene derecho a las demás acciones, a exigir el doble. Aquí vamos, como ustedes ven, más avanzados que los señores obreros. Argumentaba el diputado Rodríguez que quería que se hiciera la investigación y se diera aviso; y luego empezó a decir que era muy fácil que un patrón quitara a un obrero, etc. Un patrón, cualquiera que sea el contrato que haya celebrado, puede quitarle el trabajo a un obrero cuando le dé la gana, pero justificadamente, pagando la indemnización correspondiente. Alguien puede celebrar un contrato por diez años, y mañana o pasado puede decir: "Ya no quiero continuar con el contrato." "Sí pero me pagas", diría el obrero. Buen cuidado tendrán los patrones de investigar antes y no correr injustificadamente a un obrero, porque no sólo habría que darle los tres meses de sueldo, sino también lo que el artículo, en la parte final, dice: "las demás acciones y responsabilidades a que se haya hecho acreedor." Necesitamos decir al patrón: "Tú tienes que avisar a la Junta ; tú tienes que hacer una investigación." Tendrá antes que hacer una investigación y si ésta la hace de una manera inconsciente, entonces las responsabilidades son mayores y estoy seguro de que ningún individuo al que se le exijan responsabilidades va a obrar a la ligera, como creyera cualquiera que va a obrar. Así pues, no es necesario que nosotros agreguemos nada y por eso no lo hemos agregado. Lo de la investigación tampoco es necesario que se avise a la Junta de Conciliación, por que inmediatamente que se ha separado a un obrero injustificadamente, éste tiene perfecta conciencia de sus derechos, e inmediatamente irá a la Junta de Conciliación a reclamar la violación del contrato por parte del patrón que injustificadamente quiere hacerlo. Así pues, creo que a nuestro artículo no es necesario ponerle esas fracciones y, al contrario, es más avanzado, porque ponemos, repito, no sólo los días que desean los obreros, sino todas las responsabilidades a que se haya hecho a creedor a más de los días que no haya trabajado.

El C. Sánchez Graciano: Soy partidario de la idea expuesta por el compañero Rodríguez de que se fije en el artículo 121 la obligación de practicar una investigación con la representación o con intervención, más bien dicho, del delegado o representante del sindicato porque encuentro esta bondad en el procedimiento: si a un obrero se le imputa la pérdida de una herramienta, el patrón tiene derecho, conforme al artículo anterior, a rescindir el contrato; y se fija la obligación de hacer una investigación previa, antes de llevar a cabo el despido, quizás el patrón llegue a convencerse, sin intervención de la Junta de Conciliación, sin más recursos que los que puedan proporcionarle los mismos trabajadores, que no fue el obrero el responsable de la pérdida de la herramienta; y en ese caso se evita trabajo a la Junta de Conciliación, porque el patrón y los trabajadores pueden entenderse fácilmente con la intervención del representante del sindicato.

No quiero insistir mucho en esta reforma, porque lo expuesto por el compañero Santos Alonso es bastante claro y lo hemos entendido. La intervención de la Junta de Conciliación y Arbitraje viene a poner en posesión de todos sus derechos al trabajador, después de que ha sido despedido injustificadamente por el patrón. Pero en lo que sí no estoy conforme es en que él afirme que el obrero no resulta perjudicado en sus intereses, porque se le indemnizará con el dinero, con los salarios que ha dejado de percibir durante el tiempo que estuviere fuera del trabajo, porque no lo dice así el artículo. EL artículo dice que:

"....el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha en que presente su reclamación, hasta que termine el plazo que esta ley señala a la Junta de Conciliación y Arbitraje...." Yo quiero llamar la atención de la Comisión sobre esta circunstancia; llega el caso a la Junta de Conciliación; si se trata de una Junta de Conciliación tan importante como cualquiera de las de México, como la de Tampico, como la de Laredo o de otros lugares donde son muchos los conflictos, ese expediente entra por su turno en la fecha que se presente y quizá la Junta sin intención y no quizá seguramente, la Junta sin intención puede fallar este expediente en una fecha que no sea precisamente aquella en que termine el plazo fijado por la ley para darlo por rescindido y yo creo que en este caso sí se lesionan los intereses del trabajador. Para ser más claro quiero citar números. Supongamos que la ley fija como plazo máximo para resolver un conflicto de trabajo, veinticinco días; pero por el trabajo abrumador de la Junta no se resuelve el expediente precisamente a los veinticinco días, sino a los cincuenta; y conforme al espíritu de este artículo tendría derecho el trabajador a salarios vencidos, hasta los veinticinco días y no hasta los cincuenta. Quiero que la Comisión se sirva poner atención. En el significado de esta expresión: "hasta que termine el plazo que esta ley señala a la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente para que pronuncie su resolución definitiva". Y puede haber muchos casos - es fácil pedir el testimonio de varios compañeros que han desempeñado puestos en las Juntas de Conciliación y Arbitraje - en que las

Juntas no pueden resolver todos los expedientes dentro del término que la ley marca.

El C. Santos Alonso José: En esa parte tiene usted razón, compañero Sánchez, en cuanto que no es justo que los obreros estén esperando indefinidamente. En consecuencia, hay que ver en qué forma ponemos una sanción fuerte a las Juntas de conciliación y Arbitraje a fin de que éstas, dentro del término legal, dicten los fallos. Por lo tanto, la Comisión pide permiso a la Asamblea para retirar el artículo, con objeto de presentarlo modificado.

El C. Secretario Dávila: Se consulta a la Asamblea, en votación económica, si concede permiso a la Comisión para retirar este artículo con objeto de presentarlo modificado. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se concede el permiso a la Comisión.

El C. Presidente (a las 14.28): Se suspende la sesión y se cita para esta tarde, a las diez y siete horas.

Presidencia del C. JUAN M. ESPONDA

El C. Presidente (a las 18.50): Se reanuda la sesión.

El C. Secretario Dávila: Se procede a tomar la votación nominal de los artículos 120, 122, 123 y 124 del Capítulo XII del Código Federal del Trabajo.

Por la afirmativa.

El C. Secretario Torres H.: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se precede a recoger la votación de la Mesa. Por unanimidad de ochenta votos fueron aprobados los artículos 120, 122, 123 y 124 del Capítulo XII

.Está a discusión el Capítulo XIII que dice:

" CAPITULO XIII

" De la terminación de los Contratos de Trabajo "Artículo 125. El contrato de trabajo terminará:

I. Por mutuo consentimiento de las partes;

II. Por las causas estipuladas expresamente en él;

III. Por muerte del trabajador;

IV. Por terminar la obra para la que se hubiere contratado el trabajo;

V. Por el agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;

VI. Por rescisión del contrato de acuerdo con el capítulo XII de este Título;

VII. Por quiebra o liquidación judicial de la negociación si el síndico, de acuerdo con los procedimientos legales respectivos resuelve que debe suspenderse la negociación. Si continuare, el síndico puede, si las circunstancias lo quieren, solicitar la modificación del contrato.

El rehabilitado deberá contratar con los mismos trabajadores o sindicatos;

VIII. Por cierre total de la empresa o reducción definitiva de los trabajos;

IX. Por incapacidad física o mental de cualquiera de las partes o inhabilidad manifiesta del trabajador, que hagan imposible el cumplimiento del contrato o la continuación de la empresa;

X. Por perder la confianza del patrón el trabajador que desempeñe un empleo de dirección, fiscalización o vigilancia; mas si había sido promovido de un puesto de escalafón en las empresas en que éste existe, volverá a él, salvo que haya motivo justificado para su despido.

Lo mismo se observará cuando el trabajador que desempeña un puesto de confianza, solicite volver a su antiguo empleo;

XI. Por resolución de las Juntas de Conciliación y Arbitraje respectivas, dictada conforme a la ley, y

XII. Por caso fortuito o fuerza mayor. Si el patrón estaba asegurado al ocurrir algún siniestro, al cobrar el seguro, quedará obligado a reponer el negocio en proporción al seguro cobrado, y si no lo hace, pagará a los trabajadores la indemnización correspondiente.

Tratándose de liquidación judicial, deberá indemnizarse a los que presten sus servicios en la empresa con un mes de salario, en caso de suspenderse la negociación. En los casos de las fracciones V, VII Y IX, deberá indemnizarse a los trabajadores con un mes de salario. En el caso de cierre total de la empresa, si el patrón estableciere en el termino de un año otra empresa semejante, sea directamente o por interpósita persona, estará obligado a utilizar a los mismos trabajadores que le servían o pagarles una indemnización de tres meses de salario, a elección de los propios trabajadores.

Cuando se trate de caso fortuito o de fuerza mayor, si la negociación estuviere asegurada, al hacerse el cobro de la póliza, deberá indemnizarse inmediatamente a los trabajadores con tres meses de salario.

Artículo 126. La muerte del patrón no trae consigo la terminación del contrato, a menos que tenga como consecuencia ineludible y forzosa la terminación del negocio.

Artículo 127. Cuando por la implantación de maquinaria o de nuevos procedimientos de trabajo, el patrón tenga necesidad de disminuir su personal, podrá dar por terminado el contrato de trabajo con los trabajadores sobrantes, pagándoles como compensación la cantidad estipulada en los contratos de trabajo, y a falta de convenio, la equivalente a tres meses de salario."

Esta a discusión. Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse. No habiendo oradores que se inscriban, se procede a tomar la votación nominal de los artículos del 125 al 127, inclusive, del Capítulo XIII.

El C. Mijares: Por la afirmativa.

El C. Torres H.: por la negativa. (Votación.)

El C. Mijares: ¿falta algún ciudadano diputado

por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar, Se procede a recoger la votación de la Mesa. Por ochenta votos de la afirmativa contra uno de la negativa, fue aprobado el Capítulo XIII que comprende los artículos del 125 al 127, inclusive.

Se pone a discusión el Capítulo XIV, que dice:

"CAPITULO XIV

"Del trabajo de los domésticos

"Artículo 128. Doméstico es el trabajador de uno u otro sexo que desempeña habitualmente las labores de aseo, asistencia y demás del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o habitación. No se aplicarán las disposiciones especiales de este capítulo, sino las del contrato de trabajo en general, a las personas que trabajen en hoteles, fondas, hospitales u otros establecimientos comerciales análogos.

Artículo 129. Son obligaciones del patrón para con el doméstico:

I. Tratarlo con la debida consideración, abstenerse de maltratarlo de palabra u obra;

II. Suministrarle alimentos y habitación, salvo convenio expreso en contrario;

III. En caso de enfermedad que no sea crónica, pagarle su sueldo hasta por un mes, aunque no trabaje, y proporcionarle asistencia médica hasta que se logre su curación o se haga cargo de él alguna institución de beneficencia pública o privada.

IV. Darle oportunidad para que asista a las escuelas nocturnas, y

V. En caso de muerte, sufragar los gastos del sepelio.

Artículo 130. Salvo lo expresamente pactado, la retribución del doméstico comprende, además del pago en numerario, los alimentos y la habitación. Para todos los efectos de esta ley, los alimentos y habitación que se den al doméstico se estimarán equivalentes al 50 por ciento del salario que perciba en numerario."

Los ciudadanos diputados que deseen impugnar el presente Capítulo, pueden pasar a inscribirse. No habiendo oradores que deseen hacer uso de la palabra, se procede a tomar la votación nominal.

Por la afirmativa.

El C. Secretario Torres H.: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se precede a recoger la votación de la Mesa. Por unanimidad de 80 votos fue aprobado el Capítulo XIV, que comprende los artículos del 128 al 130, inclusive.

El C. Secretario Torres H.: Se pone a discusión el Capítulo XV.

"CAPITULO XV

"Del trabajo en el mar y vías navegables

"Articulo 131. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán al trabajo que se desarrolle a bordo de las embarcaciones y demás cuerpos flotantes nacionales.

Artículo 132. En sus relaciones con los dueños o armadores de embarcaciones, serán considerados como tripulantes los capitanes y oficiales de cubierta y máquinas, así como los sobrecargos y contadores. Son tripulantes en las embarcaciones, los telegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros, fogoneros, operarios, practicantes, enfermeros, personal de cámara y cocina, y en general, los que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador. Quienes utilicen para su transporte la embarcación tiene el carácter de pasajeros.

Artículo 133. Los capitanes, entendiéndose por tales para los efectos de esta ley quienes ejercen el mando directo en una embarcación, tienen, con respecto a los demás tripulantes, la calidad de representantes de los armadores o patrones. Los derechos y obligaciones de los capitanes no afectan el carácter de autoridad que les confieran las diversas disposiciones legales vigentes o que en lo sucesivo se expidan.

Artículo 134. No se considera contrato de trabajo, el convenio que celebre a bordo el capitán de una embarcación mercante nacional con personas que se hayan introducido a ésta de modo fraudulento, y que tenga por objeto devengar con servicios personales el importe del pasaje cuyo pago trataban de eludir.

Articulo 135. Los contratos relativos al trabajo de menores de dieciséis años, residentes o de paso en el extranjero, y que carezcan de padres o tutores, serán autorizados por el Cónsul de México, sin perjuicio de ser ratificados en cualquier tiempo por sus representantes legales.

Artículo 136. El contrato de trabajo de los tripulantes de embarcaciones se hará por cuadruplicado, quedando un ejemplar en poder de cada parte, remitiéndose otro a la Capitanía del Puerto o al Cónsul, en su caso, y el último a la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva.

Artículo 137. El contrato de trabajo de tripulantes, podrá celebrarse por tiempo determinado, por tiempo indefinido o por viaje.

El contrato por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del tripulante, hasta concluir la descarga de la embarcación al rendir el viaje de retorno en el puerto de su domicilio; podrá, sin embargo, designarse expresamente en el contrato, para el vencimiento del mismo, un puerto distinto. Se entiende por domicilio de la embarcación, el consignado en el contrato; en efecto de esta designación, el puerto donde tenga su oficina principal el armador o patrón, en el litoral en que se navegue, y en caso de duda, el de su matrícula.

En los contratos por tiempo determinado o indefinido, se fijará el puerto adonde deba ser restituído el tripulante, y a falta de ello, se tendrá por señalado el del lugar donde se tomó al tripulante.

En los contratos por tiempo indefinido, el amarre temporal de una embarcación no da por concluído el contrato, sino que sólo suspende los efectos del mismo hasta que la embarcación vuelva al servicio. No se considerarán como amarre temporal las reparaciones.

Artículo 138. Los tripulantes contratados por viaje, tienen derecho a un aumento proporcional de

sus salarios en caso de prolongación o retardo del viaje, a menos que se deba a fuerza mayor.

No deberá hacerse reducción de salarios si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.

Artículo 139. El naviero de una o varias embarcaciones deberá, como patrón, firmar contrato con la tripulación o con el sindicato a que pertenezca la mayoría de los tripulantes de su o de sus embarcaciones, expresando en el mismo el nombre de la embarcación o embarcaciones a que se refiera.

Artículo 140. Todo contrato de trabajo celebrado por tripulantes de nacionalidad mexicana para la prestación de servicios en buques extranjeros, deberá hacerse en los términos establecidos en el artículo 29.

Artículo 141. No se considerará violatoria de la fracción V del artículo 22, la celebración de contratos en virtud de los cuales se estipulan salarios distintos para servicios iguales, si éstos se prestan en embarcaciones de diversas categorías.

Artículo 142. El cambio de nacionalidad de una embarcación mexicana es causa de terminación de los contratos de trabajo de la tripulación y de los individuos afectos directamente a la administración de la misma, quedando vigentes sólo la obligación de repatriar a los tripulantes y la de cubrirles los emolumentos que devenguen hasta la llegada al puerto del domicilio de la embarcación, más tres meses de salario, cuando no se haya convenido otra cosa en lo que respeta al puerto nacional a que deban ser restituídos.

Artículo 143. Cuando falten diez días o menos para el fenecimiento de un contrato y se pretenda hacer un nuevo viaje que exceda en duración a este término, los tripulantes podrán pedir la rescisión de sus contratos, dando aviso al patrón con tres días de anticipación al de la salida del barco, a fin de no quedar obligados a prestar sus servicios en ese nuevo viaje.

Artículo 144. El contrato de tripulantes no es rescindible cuando el buque está en el mar; tampoco es rescindible estando el buque en puerto, si la rescisión se intenta dentro de las veinticuatro horas anteriores a su salida, a menos que en este último caso, se cambie el capitán o el destino de la embarcación.

Artículo 145. No rescindible el contrato de trabajo de tripulantes, cuando el buque está en el extranjero, en lugares despoblados o en puerto, siempre que en este último caso se exponga el buque a cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias.

Artículo 146. Cuando la embarcación se pierda totalmente por apresamiento o siniestro, se darán por terminados los contratos de trabajo, subsistiendo la obligación de repatriar a los tripulantes y de cubrir a los mismos el importe de sus salarios vencidos.

Cuando la embarcación esté asegurada y el armador haga efectivo el seguro, la tripulación percibirá, además, el pago - íntegro de los emolumentos que devengue hasta su restitución al puerto de salida, o al que se haya señalado en el contrato.

Artículo 147. Si por efecto del accidente, la tripulación conviene en hacer trabajos encaminados a la recuperación de los restos del barco o de la carga, se le pagarán sus salarios por los días que haya trabajado, hasta donde el valor de lo salvado alcance para ello. Si se cubre totalmente el importe de los salarios, y hay remanente, tendrá derecho, además, a una gratificación proporcional a los esfuerzos desarrollados y a los peligros arrostrados para el salvamento, la que se fijará por mutuo acuerdo de las partes o, en su defecto por la Junta de conciliación y Arbitraje correspondiente, que oirá previamente el parecer de la Capitanía de Puerto respectiva.

Artículo 148. El capitán otorgará el descanso semanal, en el puerto o en el mar, al personal franco, cuando por dicho descanso no afecte el servicio de la embarcación. Sin embargo, el personal de guardia continua, o al que por la naturaleza del trabajo que desempeñe no le fuere posible disponer del descanso semanal, se le cubrirá como trabajo extraordinario.

Artículo 149. Las vacaciones se computarán desde el momento del desembarque, y si la salida se anticipa al término de ellas, el tripulante podrá renunciar al tiempo que le falte para completarlas, a condición de que sea restituído cuando vuelva a estar en puerto. Si el tripulante no renuncia al resto de sus vacaciones, será considerado como gozando de licencia sin sueldo, desde que terminen sus vacaciones hasta que vuelva a embarcarse.

Artículo 150. A elección de los tripulantes, los salarios podrán ser pagados en moneda extranjera, entregándoles una cantidad equivalente a la señalada, cuando la embarcación se encuentre en puerto, en aguas extranjeras o próxima a llegar a ellos.

Artículo 151. EL buque con sus máquinas, aparejo, pertrechos y fletes, estará afecto a la responsabilidad de los salarios devengados por la tripulación ajustada a sueldo o por viaje, debiéndose hacer la liquidación y pago en el intermedio de una expedición a otra.

Emprendida una nueva expedición, perderán la referencia los créditos de aquella clase procedentes de la anterior.

Artículo 152 Las atribuciones de los delegados a bordo se limitarán a tratar de resolver las dificultades que surjan, de acuerdo con el capitán, informando, en todo caso, al Inspector del Trabajo o a la autoridad correspondiente.

Artículo 153. Las instrucciones y prácticas para evitar riesgos de mar, se harán en los términos que prevengan los reglamentos de marina, sin que se tenga que abonar por esas labores tiempo extraordinario. Los capitanes y oficiales obrarán en estos casos, como representantes de la autoridad y no como representantes de los patrones.

Artículo 154. Queda prohibido en los expendios de abordo, proporcionar sin permiso del capitán, bebidas embriagantes a la tripulación, así como que ésta introduzca a las embarcaciones tales efectos o drogas enervantes.

Articulo 155. Las violaciones al Reglamento Interior de una embarcación, por los tripulantes, los patronos o sus representantes, se denunciarán al Inspector del Trabajo, quien previa averiguación, las hará del conocimiento de la autoridad correspondiente,

con la opinión del capitán de puerto respectivo.

Artículo 156. No estarán obligados los armadores a proporcionar a los tripulantes las habitaciones a que se refiere la fracción III del artículo 117, pero sí a cumplir lo que sobre el particular prevengan las disposiciones legales vigentes, proporcionando a bordo a la tripulación alojamientos cómodos e higiénicos.

Artículo 157. EL Ejecutivo Federal determinará oportunamente la mejor forma de instituir la "casa del marino," fijando las aportaciones de los armadores.

Artículo 158. Los armadores están obligados a dar alimentación en todo caso, a la tripulación de embarcaciones dedicadas al servicio de altura o cabotaje y de dragado, y a la de las dedicadas a tráfico interior fluvial, sólo cuando el servicio de éstas sea mayor de seis horas.

Artículo 159. la cantidad, calidad y forma de ministración de los alimentos que se proporcionen a la tripulación, se regirán por lo que establezcan los contratos respectivos; en su defecto, se ajustarán a las disposiciones que dicte en el ramo de marina, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

Artículo 160. En todo contrato celebrado con tripulantes se entenderá estipulado, aunque no se exprese, que los gastos de la situación de fondos a familiares de éstos, será por cuenta del patrón, cuando la embarcación se encuentre en el extranjero.

Artículo 161. Cuando a bordo ocurra algún accidente de trabajo, el capitán informará a la Capitanía de Puerto a que se recale, dentro de las veinticuatro horas de haber sido declarado a libre plática.

Si el buque llega a puerto extranjero, rendirá ese informe al Cónsul mexicano o, en su defecto, al capitán del primer puerto nacional que toque, sin perjuicio de las demás obligaciones que a este respecto establece la presente ley.

Artículo 162. Los capitanes de embarcaciones mercantes nacionales concederán a sus tripulaciones el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, siempre que a su juicio la seguridad de la embarcación lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y la hora fijadas.

Artículo 163. Con las mismas condiciones del artículo anterior y los requisitos que establece esta ley, deberá permitirse a los tripulantes que falten a sus labores para desempeñar comisiones de su sindicato o del Estado.

Artículo 164. La inspección de las embarcaciones mercantes, por lo que se refiere a sus condiciones de seguridad, corresponde exclusivamente a los inspectores del ramo de la marina, limitándose los de trabajo a la vigilancia de este ramo, cuando los buques estén en puerto y atendiendo a los reglamentos de marina.

Artículo 165. Los capitanes de embarcaciones, como representantes de la autoridad, están autorizados para portar armas a bordo de los buques a su mando y para permitir que las porten los tripulantes, cuando lo estimen necesario.

Artículo 166. Son causas justificadas para despedir a un tripulante de una embarcación mercante nacional: no presentarse a bordo a la hora fijada para la salida, o que presentándose, desembarque y no haga el viaje; encontrarse estado de embriaguez al salir la embarcación o durante la navegación, y las demás que establezcan las disposiciones legales sobre la materia, en lo que no se oponga a esta ley.

Artículo 167. Los trabajadores que presten sus servicios a bordo de cualquiera embarcación o cuerpo flotante y no tengan el carácter de tripulantes, están sujetos, sin embargo, a las disposiciones del presente capítulo, en lo que sean aplicables.

Artículo 168. Cuando por cualquiera causa las embarcaciones se hagan a la mar sin que hayan podido desembarcar los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, serán considerados como tripulantes contratados por viaje redondo, y tendrán todos los derechos y obligaciones que se expresan en este capítulo.

Artículo 169. Son aplicables a los tripulantes las disposiciones de esta ley en materia de huelgas, con la excepción de que nunca podrán declarar una huelga cuando la embarcación se encuentre navegando o fondeada fuera del puerto. si la declaran al fondear en puerto, abandonarán el barco, excepto el personal que tenga a su cargo su custodia, el que debe continuar prestando sus servicios en los términos del artículo 274.

Artículo 170. Tratándose de embarcaciones dedicadas al tráfico interior o fluvial, regirán las disposiciones de este capítulo en lo que sean aplicables, con las siguientes modificaciones:

I. EL contrato de trabajo no podrá darse por concluido si llenando los demás requisitos, el tripulante interesado no avisa al capitán o patrón con veinticuatro horas de anticipación al momento en que deba terminarse;

II. Si la descarga dura más de veinticuatro horas en el punto en que termine el contrato, se considerará concluido éste al expirar ese plazo, contando desde el momento en que fondee la embarcación;

III. La alimentación de los tripulantes por cuenta de los armadores o patrones es obligatoria, aun cuando no se estipule en los contratos, si a bordo se proporciona a los pasajeros; y en todo caso, cuando se trate de embarcaciones que naveguen por seis o más horas, o de embarcaciones que naveguen menos de ese tiempo, y que suspendan la navegación en lugares despoblados en los que sea imposible a los tripulantes proveerse de alimentos, y

IV. En tráfico interior y fluvial, la permanencia obligatoria a bordo, se considera como de trabajo, a menos que el período de descanso sea de cuatro horas o más; que exista para el tripulante la imposibilidad material de abandonar el barco o que éste abandono carezca de objeto por tratarse de lugares despoblados. El descanso semanal será forzosamente en la tierra.

Artículo 171. Cuando una embarcación sea llevada a puerto extranjero, para hacerle reparaciones, y su estado no permita que los tripulantes permanezcan a bordo, el naviero les proporcionará alimentos y alojamientos. Esta obligación subsistirá igualmente en puerto nacional, cuando no sea el del lugar donde se celebró el contrato.

En uno y otro caso, se dará sin costo para los tripulantes.

Artículo 172. En los contratos de trabajo se especificará el porcentaje que habrá de percibir la tripulación, cuando se trate de dar salvamento a otra embarcación."

Están a discusión los artículos del 131 al 172 del Capítulo XV. Los ciudadanos diputados que deseen impugnar algún artículo, sírvanse pasar a inscribirse.

El C. Mijares: Una aclaración. Dice el artículo 132:

"Artículo 132. En sus relaciones con los dueños o armadores de embarcaciones, serán considerados como tripulantes los capitanes y oficiales de cubierta y máquinas, así como los sobrecargos y contadores..."

En la parte dice: "Son tripulantes en las embarcaciones los telegrafistas...." aclaramos que se trata de los radiotelegrafistas.

El C. Dávila José María: Separo el artículo 154.

El C. Secretario Torres H: Se reservan los demás artículos para su votación.

El C Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Dávila.

El C. Dávila: En el artículo 154 yo desearía que la Comisión retirara la parte que dice: "sin permiso del capitán", para que la prohibición de proporcionar bebidas embriagantes a bordo fuera absoluta. El fundamento que tengo para pedir esto es el siguiente: la mayoría de los motines, de todos los incidentes desagradables que se producen a bordo de un barco, son provocados por la ebriedad de los marinos, Además, el hecho de expender bebidas alcohólicas en un barco, con esta autorización que da el artículo 154, constituiría un negocio fácil para cualquiera de los capitanes que quisiera explotarlo, pues bastaría con su vino, para él mismo establecer por su cuenta una cantina y emborrachar a toda la tripulación durante el viaje. Ustedes saben muy bien que el trabajo de mar es prácticamente una especie de esclavitud o de segregación que estuvo considerado como tal en los siglos pasados desde que primeramente se codificó en los Juicios de Olleron, después en las codificaciones inglesas y posteriormente en muchísimas convenciones, celebradas en muchas partes del mundo, se ha venido a dar libertad a los tripulantes; pero de cualquiera manera, el hecho de consistir su trabajo en una segregación forzosa durante el tiempo que permanecen en alta mar, los pone en condiciones de querer divagar sus penas con el consumo de alcoholes o de drogas tóxicas. Si a esto añadimos la facilidad que estamos dando al capitán de un buque para que establezca por su cuenta estos negocios a bordo, entonces aumentaremos el número de detalles desagradables, de insubordinación y hasta de crímenes que tan frecuentemente ocurren en los barcos. Deseo que la Comisión tenga la bondad de atender a mi indicación y que retire esa parte del artículo.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Espinosa y Elenes Liborio: Las razones que tuvo la Comisión para establecer en este artículo la facultad de un capitán de un barco para poder dar permiso de que se vendan bebidas embriagantes, consisten en que hay ocasiones en que, después de un trabajo intenso, o bien en un momento de tempestad, o después de ella, se considera que debe, en cierto modo, darse este permiso, por que bien sabemos que el alcohol es un estimulante que en un momento dado puede producir efectos benéficos si no se toma con exceso. Tiene mucha razón el compañero en atacar el artículo por lo que se refiere a una facultad discrecional al permitir que se ingiera alcohol en un barco, en cualquier momento; pero naturalmente que se considera a los capitanes como personas conscientes, que harán uso de esta facultad en una forma atinada y en estos casos extremos. No puede, a juicio de la comisión, restringirse el permiso de vender bebidas embriagantes dentro de los barcos por las razones expuestas; digo, de una manera absoluta. Espero que la Honorable Asamblea tome en cuenta estos razonamientos y vote en el sentido que crea más conveniente en favor o en contra del artículo.

El C. Secretario Dávila: A mí no me convencen las razones expuestas por el compañero Espinosa y Elenes, en primer lugar porque no son ciertas. Tan tempestades sufren los barcos de las marinas, verbigracia mexicana o cubana, como las sufren los de la marina norteamericana, que son absolutamente secos, y no creo yo que sea obligatorio y necesario después de una tempestad ponerles una borrachera a cada tripulante. Si se trata de tonificarlos, para eso hay un médico a bordo que les puede poner una inyección, darles nuez bómica o cualquiera otra substancia que les ayude a adquirir el valor perdido; pero aun admitiendo lo que dice el compañero Espinosa y Elenes, que esa facultad de necesaria, ¿por qué dejarla al capitán, si contamos a bordo del barco con la garantía que significa la ética profesional del médico, quien podría administrar el alcohol en las dosis correspondientes a los estados patológicos de los tripulantes? De modo que insisto o en que se quite esa parte, o en que la facultad se dé al médico y no al capitán del barco, porque puede hacer negocio de esa facultad.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Santos Alonso José: La proposición del compañero relativa a que debe quitarse al capitán la facultad de proporcionar bebidas embriagantes para darla al médico de abordo, equivale a pasar el negocio, si llega a existir, de unas manos a otras. En cambio, en un buque es sabido que el capitán es el jefe, el responsable, y naturalmente es muy peligroso que en un buque, en alta mar, tomen los marinos, porque podrán venir muchas catástrofes, como es sabido de todos ustedes, especialmente del compañero Dávila, que ha vivido en el mar porque es marino. Así pues, yo creo que el capitán, como autoridad, es el único que puede, bajo su más estricta responsabilidad, proporcionar bebidas embriagantes. Ahora bien, si él permite que se embriaguen, que tomen, y le sucede alguna cosa al barco, él es directamente el responsable. Por lo demás, no es seria la objeción de que en vez de ser el capitán sea el médico, porque si el compañero lo único que teme es lo del negocio, pues

sencillamente cambiaríamos de uno a otro para el negocio.

El C. Dávila: Por última vez voy a insistir. Parece que los compañeros que forman la Comisión no se fijaron o no oyeron mis argumentos, La diferencia que hay entre la responsabilidad del capitán y la del médico consiste en la ética profesional del médico, que no es necesaria en el capitán. Además, yo he visto en lo personal y a bordo de los barcos que muchos capitanes sí hacen ese negocio a bordo y no nada más ese, algunos se dedican a vender opio, sobre todo en los barcos que tren tripulaciones chinas.

El C. Santos Alonso: ¿Quién es el responsable en un barco, el médico o el capitán?

El C. Dávila: Los dos, uno de la salud y otro de la embarcación.

El C. Santos Alonso: No, el responsable es el capitán.

El C. Bátiz: En cualquier caso está prohibido que se venda, compañero Dávila, si no se lleva la patente respectiva; si venden drogas es delito, según la ley de salubridad, y si se venden vinos, también; en consecuencia, tiene razón la Comisión.

El C. Dávila: Permítame, compañero Bátiz. Mi primera petición es que retire de plano el permiso al capitán para vender deber bebidas embriagantes a bordo; pero si no se llegaba a ese fin, cuando menos que se diera al médico la facultad de administrarlas, pero en calidad de tónicos. Mi petición es que se retire por completo el permiso. Si en una fábrica de hilados o en una fundición, por ejemplo, el dueño pone una cantina para vender tragos a sus obreros, sería exactamente el mismo caso. Se consigue con ello la degradación del personal, se pone en peligro hasta la seguridad de la embarcación, y no hay necesidad absolutamente de hacer que cada individuo se constituya en un ebrio, cuando es tan fácil evitarlo en la ley.

El C. Santos Alonso José: Precisamente se administran estas bebidas en calidad de tónicos, pues, si no, no existiría el artículo correlativo, el 166, en que señala como causa justificada para despedir a un tripulante, la embriaguez. Así es que el mismo en su argumentación, manifestó que hay ocasiones en que es necesario que algún tripulante tome. Luego como el único jefe, el único responsable de la embarcación es el capitán, es él que debe autorizar esto y no el médico; y debe existir, porque como el mismo compañero ha dicho que es necesario, en algunas ocasiones en calidad de tónico y medicamento, que se expendan estas bebidas; si no fuera así, pues la Comisión no tendría inconveniente en retirarlo. Propiamente la Comisión no tiene interés en proponer que se lleve vino en los barcos; el interés es reglamentar, puesto que es necesario llevarlo.

El C. Dávila: ¿Me permite una aclaración, compañero? El artículo 166 de la Ley dice:

"Son causas justificadas para despedir a un tripulante de una embarcación mercantil nacional:

"No presentarse a bordo a la hora fijada para la salida, o que presentándose, desembarque y no haga el viaje; encontrándose en estado de embriaguez al salir de la embarcación la navegación, y las demás que establezcan las disposiciones legales sobre la materia, en lo que no se oponga a esta Ley."

De manera que al capitán de un barco que quiera despedir a un individuo, le basta con que le venda el suficiente alcohol para embriagarse y, entonces, tener derecho de despedirlo inmediatamente de su barco.

El C. Santos Alonso: Si el individuo no quiere tomarlo, aunque el capitán se lo quiera dar no lo tomará.

El C. Espinoza y Elenes: La Comisión hace la aclaración de que el artículo contiene una prohibición de vender bebidas embriagantes y drogas enervantes dentro del barco, y sólo permite al capitán dar estos permisos en casos extremos. Debe la Honorable Asamblea resolver la única duda que queda de que si debe ser el capitán del barco o el médico de la embarcación el que permita en estos casos extremos vender esas bebidas embriagantes. La Comisión ha expuesto únicamente, porque es su obligación, las razones que se tuvieron en cuenta para redactar este artículo como está. Toca a la Asamblea resolver si es de aceptarse o no.

El C. Secretario Torres H.: Se pregunta a la Asamblea si considera el asunto suficiente discutido. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se declara suficientemente discutido. Se precede a tomar la votación nominal del artículo 154.

El C. Secretario Dávila: Por la afirmativa.

El C. Secretario Torres H.: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a tomar la votación de la Mesa.

(Votación.)

Por 50 votos de la afirmativa, contra 30 de la negativa, fue aprobado el artículo 154.

Se procede a tomar la votación del resto de los artículos del Capítulo XV. Por la afirmativa.

El C. Secretario Torres H.: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se va a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

Por unanimidad de 81 votos fue aprobado el Capítulo XV, con excepción del 154 que ya había sido aprobado.

El C. Presidente: Se levanta la sesión y se cita para mañana a las once. (A las 19.45.)

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA

Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

Director, Jefe de la Oficina,

JOAQUÍN Z. VALADEZ.