Legislatura XXXIV - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19310725 - Número de Diario 18

(L34A1P1eN018F19310725.xml)Núm. Diario:18

ENCABEZADO

MÉXICO, SÁBADO 25 DE JULIO DE 1931

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO I. - PERÍODO EXTRAORDINARIO XXXIV LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 18

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 25 DE JULIO DE 1931

SUMARIO

1. - Se abre la sesión.

2. - A petición del C. Diputado Santos Alonso José, se dispensa la lectura del acta de la sesión anterior.

3. - El Ejecutivo de la Unión presenta una iniciativa y proyecto de ley, que reforma y adiciona la de 28 de agosto de 1925, constitutiva del Banco de México. Considerado el asunto de urgente y obvia resolución, se le dispensan los trámites y puesto a discusión el Proyecto de Ley Monetaria en lo general, hacen uso de la palabra en pro los ciudadanos diputados Santos Alonso José, Orozco David, Simón Neguib, Ramírez Alfonso Francisco, Balboa jr. Praxedis y Dávila José María. Considerado el asunto suficientemente discutido, se aprueba en lo general. A discusión en lo particular. Sin debate se aprueba por unanimidad de 112 votos. Puesto a discusión en lo general el Proyecto de Ley que reforma la de 28 de agosto de 1925 constitutiva del Banco de México, se aprueba por unanimidad de 112 votos y puesto a debate en lo particular, se aprueba por igual número de votos. Pasan ambas leyes al Senado para los efectos de ley. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. GONZALO BAUTISTA

(Asistencia de 110 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente (a las 12.54): Se abre la sesión.

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados de la XXXIV Legislatura del Congreso de la Unión, el día veinticuatro de julio de mil novecientos treinta y uno. - Período Extraordinario.

"Presidencia del C. Manuel Hernández y Hernández.

"En la ciudad de México, a las doce horas y treinta minutos del viernes veinticuatro de julio de mil novecientos treinta y uno, con asistencia de ochenta ciudadanos diputados, se abrió la sesión.

"Se aprobó el acta de la que tuvo lugar el día anterior.

"Rindió la protesta de ley el C. José Escutia Rosiles, diputado suplente por el 6o. Distrito Electoral del Estado de Guanajuato.

"Continuó a discusión el Proyecto de Ley Federal del Trabajo.

"Los CC. Gonzalo Bautista, Praxedis Balboa jr., Manuel Mijares V., Neguib Simón, José Santos Alonso, José Morales Hesse y Antonio León, miembros de las Comisiones especiales que estudiaron esta Ley que se está discutiendo, presentaron una moción suspensiva por lo que hace al Capítulo relativo al trabajo ferrocarrilero, para someterlo a un nuevo estudio, por las razones que expresan.

"La H. Asamblea tomó en consideración esta moción suspensiva, que se puso a discusión; y el C. Neguib Simón, uno de los firmantes de la misma, pasó a la tribuna a fundarla. El C. Guillermo Rodríguez habló en pro y solicitó se incluyera en el DIARIO DE LOS DEBATES el texto de un documento a que hizo referencia. Y después de que el C. Mijares hizo aclaraciones y de que, en su carácter de Secretario dio lectura al artículo 107 del Reglamento Interior del Congreso, el C. Santos Alonso hizo una moción de orden.

"Considerado el asunto suficientemente discutido, se recogió la votación nominal y por unanimidad de ochenta y cuatro votos se aprobó la moción suspensiva y, en consecuencia, vuelve al seno de las Comisiones Dictaminadoras el Capítulo XVI, referente al trabajo ferrocarrilero.

"A discusión el Capítulo XVII, que comprende de los artículos 190 a 205, inclusive, fueron separados para su discusión los artículos 190, 191, párrafo segundo del 192, 195, fracciones I, III, IV y VIII del 197, 201 y 203.

"A discusión el artículo 190, el C. Graciano Sánchez interpeló a las Comisiones, y a nombre de ellas respondió el C. Mijares; el C. Graciano Sánchez

insistió en sus objeciones y el C. Wilfrido Cruz, así como el C. Bautista, miembros de las Comisiones, sostuvieron el dictamen, después de lo cual el C. Sánchez retiró sus objeciones y se reservó para su votación el artículo

"A discusión el artículo 191, habló en contra el C. López Moreno, y después de aclaraciones del C. Mijares, así como de que el C. Bustillos habló en pro, el C. López Moreno retiró sus objeciones y el artículo 191 también se reservó para su votación.

"A discusión el párrafo segundo del artículo 192, el C. López Moreno interpeló a las Comisiones, y el C. Neguib Simón, miembro de ellas, explicó que por una omisión no figuraba la frase a que se refirió el C. López Moreno. El C. Graciano Sánchez solicitó informes de las Comisiones, que proporcionó el C. Mijares y el C. López Moreno renunció al uso de la palabra. La Asamblea permitió, a solicitud de las Comisiones, que se retirara este segundo párrafo del artículo 192, que en seguida se presentó modificado y que, no habiendo originado ya debate, se reservó para su votación.

"A discusión el artículo 195, el C. Graciano Sánchez propuso una reforma y contestó una pregunta del C. Santos Alonso quien, después de haber proporcionado informes, aclaró algunos conceptos, en virtud de los cuales el C. Graciano Sánchez retiró sus objeciones y el artículo 195 también se reservó para su votación.

"A discusión la fracción I del artículo 197, el C. López Moreno sugirió una modificación; el C. Bautista, miembro de las Comisiones, sostuvo el dictamen: el C. López Moreno nuevamente habló en contra; el C. Mijares hizo aclaraciones y el propio C. López Moreno respondió a una interpelación del C. Santos Alonso; y después de informes que proporcionó el C. Mijares, las Comisiones, por conducto del C. Santos Alonso, aceptaron lo propuesto por el C. López Moreno. La Asamblea dio su anuencia para que las Comisiones retiraran la fracción I del artículo 197, que a continuación presentaron modificada y que no habiendo ya originado debate, se reservó para votarla después.

"A discusión la fracción III del mismo artículo 197, el C. López Moreno la objetó; el C. Orozco habló en pro y respondió preguntas del preopinante, después de lo cual las Comisiones solicitaron y obtuvieron permiso de la Cámara para retirar esa fracción, que desde luego, presentaron reformada y que ya no dio lugar a discusión, por lo que se reservó para su votación nominal.

"A discusión la fracción IV del mismo artículo 197, el C. López Moreno interpeló a las Comisiones, que respondieron por conducto del C. Balboa, después de lo cual el primero retiró sus objeciones y se reservó esta fracción para votarla después.

"A discusión la fracción VIII del repetido artículo 197, el C. Ayala interpeló a las Comisiones. El C. Gutiérrez Pastor hizo aclaraciones, y el C. Mijares, miembro de las Comisiones, expuso que aquéllas aceptaban lo propuesto por el C. Ayala, y esta fracción VIII se reservó para su votación, con las modificaciones que las Comisiones aceptaron.

"A discusión el artículo 201, el C. López Moreno retiró las objeciones que había hecho a este precepto, después de las aclaraciones que al respecto hizo el C. Dávila, por lo que el artículo 201 se reservó también para su votación.

"A las catorce horas y veinticinco minutos se suspendió la sesión.

"Se reanudó a las diez y ocho horas y treinta minutos con asistencia de ochenta ciudadanos diputados y bajo la Presidencia del C. Juan M. Esponda.

"A discusión el artículo 203, único que quedaba pendiente del Capítulo XVII, el C. López Moreno habló en contra y lo interrumpió el C. Santos Alonso para hacer aclaraciones. El orador respondió a preguntas que le dirigieron los CC. Mijares y Santos Alonso; el primero, sostuvo el dictamen, y el C. López Moreno, finalmente, retiró sus objeciones.

"En contra de este mismo artículo usó de la palabra el C. Graciano Sánchez; en pro y a nombre de las Comisiones lo hizo el C. Neguib Simón; el C. Sánchez insistió nuevamente y el C. Balboa, miembro también de las Comisiones aceptó a nombre de ellas, la modificación que sugirió el C. Sánchez. La Cámara permitió a las Comisiones retirar el repetido artículo 203, que en seguida presentaron reformado y que no habiendo originado ya debate, se reservó para su votación.

"Se procedió a recoger la votación nominal de todo el Capítulo XVII, que comprende los artículos del 190 al 205 inclusive, y resultaron aprobados por unanimidad de ochenta y tres votos.

"A discusión el Capítulo XVIII, el C. Soto Peimbert objetó el artículo 206, primero que forma este Capítulo, y solicitó que la H. Asamblea aprobara, en su lugar, el artículo que presentó en su iniciativa el Ejecutivo Federal. El C. Balboa, a nombre de las Comisiones, proporcionó informes al respecto; el C. Soto Peimbert insistió en su proposición, y el C. Bautista, miembro también de las Comisiones, expuso las razones que tomaron en cuenta para dictaminar en el sentido en que lo hicieron. El C. Bátiz, que habló en contra, dio respuesta a preguntas que le dirigieron los CC. Bautista y Santos Alonso; y después de que el C. Bautista nuevamente usó la palabra en pro, el C. Méndez interpeló al C. Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, que asiste a la sesión, y este funcionario pasó a la tribuna y disertó sobre el particular, después de lo cual el C. Santos Alonso, a nombre de las Comisiones, solicitó y obtuvo de la Asamblea permiso para retirar el artículo 206 del dictamen a debate y presentó en su lugar el artículo relativo tal y como vino en la iniciativa del Ejecutivo Federal, de acuerdo con el sentir de la Cámara.

"En consecuencia, y no habiendo quien usara de la palabra, se reservó el artículo 206, con la redacción del proyecto del Ejecutivo.

"Se recogió la votación nominal sobre todo el Capítulo XVIII, que está integrado por los artículos del 206 al 217 inclusive, y resultaron aprobados por unanimidad de ochenta y seis votos.

"A las diez y nueve horas y cincuenta minutos

se levantó la sesión y se citó para el día siguiente, a las once horas."

El C. Santos Alonso: Pido a la Asamblea se dispense la lectura del acta.

El C. Secretario Dávila: Se pregunta a la Asamblea, a petición del compañero Santos Alonso, si se da por leída el acta. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensa la lectura del acta.

(Gritos en las galerías.)

El C. Presidente: La Presidencia se ve en la necesidad de suplicar a los asistentes a las galerías, tengan la amabilidad de no expresar sus opiniones con gritos; de lo contrario, se vería en la penosa necesidad de recovenirlas.

- El C. Secretario Dávila (leyendo):

"Ciudadanos Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"El Ejecutivo de mi cargo, por las consideraciones que expresa la exposición de motivos adjunta y en ejercicio de la facultad establecida en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política, somete al estudio y a la aprobación, en su caso, del H. Congreso de la Unión, la iniciativa de Ley Monetaria y la iniciativa de Ley que reforma y adiciona la de 28 de agosto de 1925, constitutiva del Banco de México.

"Dado el grande interés de estas iniciativas y la urgencia de resolver sobre los asuntos a que ellas se refieren, sería conveniente, y así con toda atención se permite sugerirlo, que, con dispensa de trámites, se proceda desde luego a la discusión correspondiente.

"Reitero a ustedes, ciudadanos Secretarios, las seguridades de mi consideración distinguida.

"México, D. F., a 25 de julio de 1931.- Sufragio Efectivo. No Reelección. - El Presidente de la República, P. Ortiz Rubio."

"Exposición de motivos.

"I

"1. A consecuencia de la situación económica que ha prevalecido en el mundo desde hace tiempo, y debido, también, a defectos graves de nuestra propia organización, el comercio internacional de México, en cuanto a exportaciones, ha disminuido en volumen y principalmente en valor; y, aun cuando también las importaciones han tenido una tendencia a disminuir, el saldo de la balanza de cuentas nos ha sido desfavorable.

"La situación del mercado internacional del petróleo, de la plata y de otros varios renglones importantes de nuestra exportación, la baja mundial de precios y los movimientos de emigración de capitales, sin la compensación de un descenso paralelo en las importaciones o de un incremento bastante en la producción nacional, ha motivado el natural empobrecimiento de nuestra economía y con ello una baja, de tendencia creciente, en el valor de cambio del peso mexicano.

"2. La emigración de capitales o el pago del exceso de las importaciones sobre las exportaciones, necesariamente se han realizado, en gran parte, mediante la exportación de oro, y como las reservas de ese metal con que nuestro país ha contado hasta la fecha, se encuentran en forma de oro amonedado y circulante, al hacerse indispensable la salida de oro al extranjero, nuestras monedas de ese metal han venido perdiendo su carácter y su función peculiarmente monetaria, para conservar sólo el carácter de mercancía internacional y de unidad internacional de pagos que el oro tiene en el mundo actual.

"3. Nuestro mercado monetario interior, por lo tanto, se ha visto privado paulatinamente de las monedas de oro y - lo que es peor pero resulta una natural consecuencia del fenómeno descrito - se ha visto gravemente afectado con una disparidad entre el valor de las dos especies nacionales de moneda: oro y plata. Mientras que, por una parte, para la solución o pago de las obligaciones, el oro sigue siendo considerado como moneda, por otra parte, para el pago de débitos en el extranjero o, en general para el envío de capitales al exterior, el oro ha tomado principalmente su carácter de mercancía internacional y si desde el primer punto de vista, teóricamente, las monedas de oro y las de plata debieran conservar una exacta equivalencia, es evidente que, siendo el oro mercancía internacional y especialmente atendiendo a que esa mercancía ha subido de precio en todo el mundo, el valor monetario de las piezas de oro ha tendido a seguir el curso del valor comercial del oro metálico, encareciéndose en relación con las monedas de plata.

"4. La prohibición de exportar oro, aun cuando muy difícil de ser rigurosamente ejecutada, ha constituido parcialmente una restricción al libre empleo del oro como mercancía y ha detenido, por tanto, su alza de valor en México; pero, aparte de que sólo ha servido para desvalorizar indebidamente el oro en la República en beneficio de los violadores de la ley, no ha logrado impedir su salida fraudulenta del país ni el enrarecimiento consiguiente de nuestro stock en monedas de ese metal.

"5. El fenómeno que ha sido llamado "desvalorización de la moneda de plata", ha sido en realidad, pues, encarecimiento del oro no como moneda sino como mercancía. El poder adquisitivo de la moneda de plata no sólo se ha mantenido firme durante todo el tiempo de la supuesta desvalorización, sino que ha aumentado por motivos monetarios y a consecuencia, también, de la baja mundial de precios, de modo que, a pesar de la pérdida de valor de la moneda de plata en relación con el oro, los actuales precios y valores en plata, son iguales o inferiores a los precios en oro que regían en años anteriores.

"6. Sin embargo, como queda dicho, el doble carácter del oro, como moneda y como mercancía, y el hecho de que las existencias de oro en el país han estado constituidas por monedas circulantes de esta especie, han creado una situación angustiosa puesto que, aun cuando el mayor volumen de las transacciones se efectúa en monedas de plata, sin alteración desfavorable de precios y sin pérdida alguna, por tanto, para el tenedor de esas

monedas, el pago de la mayoría de las obligaciones se exige en oro, resultando de ello que, aun cuando jurídicamente el deudor aparece con una simple obligación monetaria, en la realidad económica la obligación de pago en monedas de oro significa una gravosa obligación de entregar una mercancía cuyo valor, por razones generales, ha aumentado extraordinariamente.

"Los resultados del comercio internacional de México y de su desfavorable balanza de cuentas, resultados que normalmente sólo deberían reflejarse sobre las relaciones jurídicas y mercantiles con el extranjero, se han reflejado en nuestra vida económica y jurídica interna, determinando el establecimiento de un desnivel entre la moneda de oro y la moneda corriente de plata, paralelo al desnivel existente entre el peso mexicano y las monedas extranjeras.

"El problemas de los cambios, ya muy grave en sí mismo, se ha duplicado con un problema interior particularmente agudo, porque en vez de afectar solamente, de un modo directo, a los importadores y a los deudores al extranjero, afecta también, por las circunstancias dichas, a los deudores en moneda nacional, e indirectamente se extiende sobre toda la población en virtud de que, en apariencia, no son las monedas extranjeras ni el oro considerado como mercancía los que han aumentado de precio, sino la moneda de plata la que ha perdido su valor. Es decir, que existiendo en el fondo, como problema verdadero, original, un problema de cambios sobre el exterior, este problema, por virtud del doble empleo del oro en México como moneda legal única y como mercancía, produce efectos similares a los que resultarían si existiera una verdadera inflación de moneda fiduciaria, si hubiera una emisión ilimitada de moneda y si esta emisión fuera hecha para cubrir los gastos del Estado, sin traer consigo, siquiera, las ventajas secundarias de una verdadera inflación.

"7. Como en todo fenómeno económico, por otra parte, a los motivos realmente materiales que le dan nacimiento, se han sumado pronto razones de otra índole, principalmente psicológicas, para precipitar el desarrollo de los hechos en que el fenómeno consiste. La persistencia de las fluctuaciones en los cambios internacionales y su influencia en el valor de la moneda de plata en relación con el oro, y la acusada tendencia al aumento de esas fluctuaciones, creando o fomentando las desconfianza general en la situación, han hecho que, ya no por la necesidad material de cubrir adeudos con el exterior, sino por previsión y por desconfianza en la situación del país, aumente en México la demanda de divisas extranjeras, acrecentándose con ello la necesidad de exportar oro y, por ende, encareciendo cada vez más esa especie.

"8. Por otra parte, aunque desde el año de 1927 ha estado totalmente suspendida la acuñación de pesos plata, antes de esa fecha se hicieron emisiones considerables de esa moneda y de monedas fraccionarias de cincuenta centavos con fines presupuestables principalmente sin constituir las debidas reservas para el fondo regulador. Este fondo, ya muy mermado desde épocas anteriores por malas inversiones primero, y por haberse dispuesto de una parte considerable de él posteriormente; tiene ahora un saldo de muy pequeña cuantía. Es decir, que el principio fundamental en que se apoya nuestro régimen monetario legal, el de la conservación de un fondo regulador que pudiera servir para restringir la circulación en el interior de la República por medio del retiro de moneda de plata mediante su canje contra oro, y para aliviar cualquier déficit transitorio de la balanza de cuentas, no ha podido funcionar debidamente.

"Mientras la actividad económica del país fue bastante para justificar el empleo de las cantidades de plata acuñadas sin la reserva necesaria en oro, sólo se presentaron variaciones ligeras y de breve duración entre las cotizaciones de oro y plata; pero, cuando a consecuencia de la depresión mundial y del empobrecimiento de nuestra economía, el volumen de las transacciones interiores se ha reducido, a pesar de que la constante salida de oro redujo también el volumen total del stock monetario, la cantidad de moneda en circulación ha resultado probablemente desproporcionada a las necesidades.

"El funcionamiento todo del sistema monetario legal ha sido falseado desde hace tiempo y, al sobrevenir una crisis prolongada o intensa como la actual, no han podido operar eficazmente los factores relativos de ese sistema, agravándose con ello las consecuencias del desajuste económico general y dándose lugar, como se explica antes, a que la situación de cambios se refleje con peculiar intensidad, en la situación monetaria interior.

"9. En los últimos meses, la situación interior se ha agravado de día en día. El Gobierno nacional ha hecho esfuerzos por mejorarla y por evitar, sobre todo, su tendencia a empeorar. Además de mantener rigurosamente sus propósitos de no aumentar con nuevas acuñaciones de plata el stock monetario, tomó las medidas conducentes a procurar el retiro de algunas cantidades de la circulación, intervino en el mercado de cambios para intentar su normalización y ha tratado, en diversos sentidos, de mantener la confianza pública. A esos esfuerzos se ha aunado los de las Confederaciones de Cámaras Industriales y de Comercio, que trataron de obtener un crédito para aliviar la situación, y los del Sindicato de Banqueros, cuya acción se orientó a impedir por medios bancarios la especulación en cambio. Pero aun cuando ha sido posible evitar hasta ahora un pánico declarado, cada vez se ha vuelto más difícil de sostener con paliativos la situación existente y más urgente la necesidad de reconocer en toda extensión los problemas económicos actuales y de adoptar, en consecuencia, medidas fundamentales que eviten los más graves trastornos que ahora venimos sufriendo.

"II

"10. Dados estos antecedentes y teniendo en cuenta nuestra situación legal y práctica desde el punto de vista monetario que, por sí solo, significaría únicamente diferir la resolución del problema creando entretanto problemas secundarios muy graves, se ofrecían en términos generales, y

como más viables, tres caminos para la acción del Estado; una, el de tratar a todo trance de restablecer en su integridad el sistema teórico legal; otro, el de abandonar totalmente el sistema monetario actual y adoptar el talón plata; otro, finalmente, el de introducir en el sistema legal algunas reformas esenciales, conservando, sin embargo, el principio fundamental en que ese sistema reposa, a saber, el patrón oro.

"11. El primer camino significa la necesidad de mantener el oro en circulación de asegurar una canjeabilidad permanente de la moneda de plata por moneda de oro, así como de permitir la libre exportación del oro para cubrir con ese metal el valor de nuestros adeudos en el extranjero no pagados con productos o el monto de la exportación de capitales.

"Para lograr este propósito en vista de que no se cumplió en la práctica el régimen monetario legal y dada la situación de los cambios internacionales, hubiera sido necesario contar con un fondo en oro o en divisas extranjeras por una cantidad muy considerable y sólo se hubiera podido mantener el funcionamiento del sistema, por otra parte, mientras el fondo dicho no se extinguiera por las exportaciones sucesivas de oro. Al quedar extinguido ese fondo, volverían a presentarse situaciones como la presente, empeoradas con el desgaste económico que para el país representaría la inversión infructuosa del mencionado fondo que, por otra parte, no existe ni ha sido posible constituir.

"Además, nuestro régimen monetario legal adolece de graves defectos que es menester corregir y el esfuerzo por mantener ese régimen, en consecuencia, no podría dar a México el sistema monetario sano y elástico que el país requiere para salvar con menos trastornos las crisis eventuales, y para aprovechar mejor las épocas de bonanza cuando se presenten.

"12. Seguir el segundo camino, sería consagrar, con un carácter de indefinida permanencia, una situación que es debida únicamente a la crisis actual, rompería de paso precedentes y ventajoso establecidos en México desde 1905 y causaría un daño gravísimo al crédito y a la economía general del país, a la vez que vendría a crear una situación cuyo remedio, al pasar la crisis actual, exigiría en el futuro esfuerzos desproporcionados y costosísimos.

"13. El tercer camino, no exento de problemas y de inconvenientes que luego se detallan, ofrece, en cambio, evidentes ventajas. Los puntos fundamentales de este tercer camino son los siguientes:

"la conservación del patrón oro;

"la desmonetización del oro y el establecimiento del libre comercio internacional con oro;

"la conservación, como moneda circulante, de la moneda de plata, cuyo volumen está ya limitado a la existencia actual y no podrá aumentarse en el futuro, por quedar terminante y definitivamente prohibida la nueva acuñación de pesos plata, haciéndose así imposible una inflación por acuñaciones excesivas;

"el establecimiento de un sistema que provea a la creación futura de las monedas que se requieran para satisfacer cualquier aumento de las necesidades del mercado, en una forma elástica y con suficientes seguridades;

"la previsión de un sistema que permita crear, a medida que la situación económica en México lo vaya consintiendo, una reserva en oro o en divisas extranjeras, de manera que esa reserva no quede dispersa sino centralizada y pueda ser, por tanto, aplicada fácilmente a subsanar las crisis transitorias de cambios que en el futuro puedan presentarse, garantizándose así, en los límites de la posibilidad económica, la estabilidad de la moneda mexicana.

"III

"14. El primer problema que la adopción de este tercer camino ofrece. es el de la conservación del patrón oro. Es posible mantener ese patrón sin necesidad de utilizar el oro como moneda circulante, sino empleándolo como reserva, según lo han hecho en su organización monetaria moderna casi todos los países del mundo.

"Eliminar de la circulación el oro es hacer desaparecer el aspecto gravemente perturbador de la economía en caso de crisis, que el oro tiene cuando puede ser utilizado por el público en una doble y contradictoria función de moneda y de mercancía; pero al mismo tiempo implica el peligro, inevitable en todo caso de moneda fiduciaria, de una inflación. Por eso la conservación del patrón oro, sin circulación de monedas de ese metal, sólo puede hacerse a condición de que la moneda que se conserva en circulación esté estrictamente limitada a las necesidades monetarias del mercado, es decir, que su volumen y la rapidez de su circulación, coincidan con el volumen de las transacciones económicas en el país.

"15. El patrón oro requiere, además de canjeabilidad de la moneda circulante por oro o por divisas extranjeras al tipo de paridad que se escoja como base del sistema, y es en este punto donde existen las más graves dificultades de momento. Dificultades de orden técnico, para escoger el tipo teórico de paridad. Dificultades económicas, para asegurar la canjeabilidad de la moneda circulante al tipo de paridad escogido o para encontrar un sistema que asegure en el futuro esa canjeabilidad.

"16. Desde luego, los precedentes monetarios mexicanos, establecidos desde 1905 después de importantes estudios, y conservados posteriormente por las diversas leyes monetarias, señalan al peso mexicano la equivalencia teórica de setenta y cinco centígramos de oro puro. Pero dada la desvalorización que el peso mexicano tiene actualmente en relación con las monedas extranjeras, cabría la posibilidad de tomar como tipo, una equivalencia inferior a la de setenta y cinco centígramos de oro por peso.

"En favor de esta última posibilidad existe no sólo la circunstancia de la desvalorización actual del peso mexicano en el mercado de cambios internacionales, sino las consideraciones, muy importantes, del aumento de valor del oro en el mundo,

del reajuste económico que en México y en todo el mundo, también, se está efectuando actualmente y de las ventajas, siquiera sean provisionales, que una inflación relativa puede ofrecer. En contra, debe tenerse en cuenta que la adopción de un tipo teórico monetario inferior al tradicional, impondría la necesidad de hacer modificaciones esenciales en casi todos los aspectos de nuestra vida económica, ocasionando con ello trastornos de muy grande magnitud y una dislocación completa de todos los valores de nuestra economía, dislocación que sería tanto o más grave que la crisis actual y que anularía por mucho tiempo, al crear conflictos y dificultades, los beneficios inmediatos de la estabilización.

"Por otra parte, la elección de un tipo fundamental para el valor de la moneda, requiere datos, experiencias y estudios que difícilmente pueden llevarse a cabo con relativa certeza, en una época de desajuste económico como es la época en que vivimos y no valdría la pena correr el riesgo de un cambio en la unidad teórica monetaria, si ese riesgo no se encuentra compensado, siquiera, con la seguridad de que el tipo elegido será mejor o más exactamente ajustado a la economía mexicana que el tipo de setenta y cinco centígramos de oro puro por peso ya establecido y que tiene en su favor, entre otras, las muy grandes ventajas de la tradición.

"Finalmente, cualquiera que fuera el tipo elegido como base del sistema monetario, siendo superior el valor intrínseco de la moneda que se deje en circulación, existiría en todas maneras una inversión cuantiosa y, por otra parte, careciendo como carecemos por el momento de la posibilidad de aplicar las muy grandes cantidades que serían necesarias para asegurar desde luego la canjeabilidad de la moneda circulante por oro o por divisas a la paridad legal y no siendo posible, por lo tanto restablecer desde luego en la práctica, por medio de esa canjeabilidad, el valor legar del peso en los cambios internacionales, resulta evidentemente preferible conservar el tipo tradicional de setenta y cinco centígramos de oro puro por peso, no correr los riesgos desconocidos de un cambio y aplicar, a la revalorización del peso en los cambios hasta la paridad legal adoptada, el esfuerzo que de todas maneras habría que aplicar para obtener esa misma revalorización a una paridad que, aun cuando fuera inferior a la actual, requeriría también un gran sacrificio y no presentaría las ventajas indudables que ofrece el mantenimiento del tipo actual.

"Por estas razones, el proyecto de ley mantiene el tipo de paridad creado en 1905, en la confianza de que si será difícil realizar ese tipo, también lo será realizar cualquier otro inferior y la conservación del tipo teórico de 1905 permite continuar nuestra vida monetaria con las crisis que impone la situación económica de momento: pero sin los trastornos adicionales que inevitablemente traería un cambio de unidad.

"17 La fijación de un valor teórico de paridad, no podrá quizás, en vista de las circunstancias, realizarse desde luego en la práctica; pero es el objetivo que debemos proponernos y denota la firme voluntad del Estado de lograr ese propósito firmemente.

"Será menester realizar, para ello, esfuerzos constantes con el fin de organizar nuestra producción haciendo necesario un volumen menor de importaciones o aumentando la exportación, en cantidad o en valor. Será preciso evitar, por medios económicos, la emigración de capitales y obtener, cuando sea posible hacerlo en forma adecuada y conveniente, créditos en el exterior que permitan activar la obra de reconstrucción económica de la República e integrar la Reserva Monetaria.

"18. Hubiera sido posible integrar desde luego esa reserva con todos los elementos en oro de las reservas bancarias que quedarán disponibles al desmonetizarse el oro circulante; pero, aparte de que el establecimiento de la libre exportación de oro hará que el oro circulante actual sirva de todas maneras, automáticamente, para procurar una estabilización, puesto que su exportación podrá realizarse directamente por los interesados como podría realizarse - aunque con mayores ventajas derivadas de la concentración y de la organización racional - por la institución que maneje la reserva monetaria, el procedimiento de concentrar el oro de las reservas bancarias, mediante una ley, en manos de la institución que conservará y manejará las reservas monetarias, sería motivo de desconcierto y de justas protestas, dados los antecedentes que, desgraciadamente, existen en nuestro país obre el particular.

"IV

"19. A falta de una reserva y mientras es posible constituirla, el proyecto de ley, para asegurar la estabilidad en el valor del peso mexicano, limita rigurosamente el stock monetario a las necesidades del mercado a fin de que, por natural ajuste mecánico se logre esa estabilidad esencial consistente en que el mismo número o cantidad de objetos o de servicios materia del comercio social, pueda canjearse por el mismo número y cantidad de monedas existentes.

"20. Para el desarrollo de este sistema ha sido menester tener en cuenta que no es posible ni conveniente crear desde luego una moneda nueva puramente fiduciaria, por la doble razón de que, dados los antecedentes de nuestro país, esa moneda puramente fiduciaria, como especie única circulante, motivaría alarma y disgusto en al opinión pública, y de que no resulta justificado abandonar una situación que hace de la moneda de plata la verdadera moneda tradicional y común del pueblo mexicano. El proyecto conserva, pues, como moneda legal circulante, el peso mexicano de plata; pero prohibe de un modo terminante y absoluto, toda acuñación futura de esa moneda, a fin de asegurar que el stock existente en pesos de plata no podrá ser aumentado, y de procurar con ello que, dada la limitada existencia de pesos de plata en el mercado, el valor monetario de esos pesos se conserve con una tendencia a levarse no sólo en cuanto a su poder adquisitivo interno, sino, también, en cuanto a su valor en el cambio internacional, a poco que la situación económica de México y del mundo mejore.

"21. Pero teniendo en cuenta que la existencia de monedas de plata de un peso es, como ya queda dicho, limitada; considerando, además que las necesidades de la circulación tienen variaciones normales muy grandes según la época del año y que, además, cualquier mejoría en la situación económica interior o internacional traerá consigo un aumento cuantioso en las necesidades de moneda circulante, el proyecto de ley provee a la emisión futura de la moneda que se necesite; pero no mediante la creación de signos metálicos sólo parcialmente fiduciarios y que, además tienen por origen la voluntad del Estado, es decir, que una vez creados subsisten en circulación mientras el Estado no los retire, como ha pasado con la moneda de plata con graves trastornos para el país, sino adoptando un sistema que liga toda creación de moneda a la realidad económica y que, por tanto, vincula estrechamente esa moneda a las necesidades reales del mercado, haciendo posible y casi automático el aumento del número de monedas circulantes cuando ese aumento es requerido, o su inmediata restricción cuando, por atreverse un momento de depresión económica, el mercado requiere menos signos monetarios en circulación.

"22. Ese sistema es el de la emisión de billetes del Banco de México, billetes que serán siempre de admisión voluntaria, que sólo circularán en cuanto su circulación sea requerida por el mercado y que, por otra parte, sólo podrán ser emitidos contra una reserva en moneda legal nunca inferior al cincuenta por ciento de su valor; pero, sobre todo, no podrán ser emitidos sino a consecuencia de redescuento o, cuando la situación lo permita por haberse logrado mantener prácticamente la paridad monetaria legal, a cambio de oro o de divisas extranjeras, a razón de setenta y cinco centrigamos de oro puro por peso.

"El billete que se emita a consecuencia de redescuento, será una moneda que, desde el punto de vista de la seguridad, aparte de la reserva metálica correspondiente, contará con la garantía del valor de las letras, pagarés o efectos comerciales que, suscritos por los deudores y por un banco, sean llevados a redescontar. Como los pagarés o efectos materia de redescuento representarán adeudos para producción, compra o almacenamiento de mercancías o para pago de servicios; como dichos documentos, por otra parte, tienen vida limitada, los billetes que se expidan a cambio de ellos serán también la representación de los servicios prestados o de los bienes producidos, comprados o almacenados y tendrán, en términos generales, el mismo ciclo de vida limitada, en cuanto a su circulación, que tengan los documentos de cuyo redescuento procedan.

"23. No es inútil repetir que la circulación de billetes del banco será enteramente voluntaria; que no sólo será imposible hacerla forzosa porque así lo dispone la ley, sino que sería absolutamente inútil intentarlo, porque el verdadero apoyo del valor monetario del billete será siempre su necesidad y cualquier acto que pretenda hacer circular el billete más allá de los límites de su necesidad, acarreará consigo, inmediatamente, el fracaso total del sistema. Es oportuno, también a este respecto, recordar que la escasa circulación del billete del Banco de México hasta la fecha, ha sido debida, principalmente, a dos razones: una, que siendo el billete símbolo de oro y estando en circulación monedas de ese metal y monedas de plata, no era posible mantener paralelamente, dadas las circunstancias en que oro metálico y la moneda de plata se ha encontrado, una circulación de billetes y de monedas de oro; otra, la principal, que no ha existido una verdades necesidad monetaria que el billete deba llenar.

"24. En los seis años que lleva de existencia, el Banco de México ha demostrado su solidez y ha afirmado su prestigio como institución bancaria, aunque por las razones dichas, por las condiciones del momento de su fundación y por circunstancias derivadas de nuestra defectuosa organización bancaria general, el Banco no ha desarrollado hasta ahora verdaderamente sus trabajos de banco central. Con el cambio monetario que el proyecto prevé, el Banco tendrá que abandonar sus trabajos de banco ordinario para dedicarse preferentemente a sus trabajos de banco central, afirmando todavía más con ello su posición económica y acrecentando su prestigio, sin embargo, para hacer más fácil el tránsito del sistema actual al nuevo sistema, para aliviar la situación provisional que en ese tránsito se creará y para dar a los demás organismos bancarios del país y al público en general una más plena sensación de confianza, el proyecto de ley previene la formación de una Junta Central Bancaria a cuya vigilancia y cuidado quedarán sujetas tanto la emisión futura de billetes por redescuento, como la debida constitución y conservación de las reservas.

"V

"25. Previstas, en la forma que antes queda expuesta, la clase de monedas que van a quedar en circulación, la manera de incrementar el número de signos circulantes cuando sea necesario hacerlo y hasta el momento de esa necesidad, y establecida la limitación completa del stock monetario metálico actual por la renuncia del Estado a su facultad de acuñar y por la prohibición expresa y sancionada de hacer nuevas acuñaciones metálicas en el futuro, el proyecto de ley previene la desmonetización del oro suspendiendo indefinidamente la acuñación de esta especie y quitando poder liberatorio a las monedas de ese metal, dándole con ello su carácter único de mercancía y estableciendo la libertad de comerciar en el interior o internacionalmente con ella.

"26. Todas las obligaciones, en consecuencia, que en el futuro se contraigan, quedarán estipuladas en pesos mexicanos, salvo aquellas que, impuestas por el comercio internacional, deban estipularse en moneda extranjera, a cuyo respecto el proyecto de la ley mantiene la prohibición que es ordinaria en estos casos y que la Ley de 1905 estableció expresamente, declarando que la moneda extranjera no tendrá curso legal en la República y que las obligaciones que se contraigan en esa moneda serán pagaderas en moneda legal al tipo de cambio

del lugar y fecha en que la obligación deba solventarse.

"27. Respecto a las obligaciones contraidas antes de la época en que empiece a regir la nueva ley el proyecto establece que cuando esas obligaciones hayan sido contraidas en cualquier clase de moneda nacional, oro o plata, serán pagaderas en pesos mexicanos de la especie única que el proyecto deja subsistente y, cuando se trate de obligaciones contraidas en moneda extranjera, serán liquidadas conforme a la regla general ya dicha en el "párrafo anterior, al tipo de cambio del lugar y fecha en que la obligación deba pagarse. Estas reglas respecto de las obligaciones contraidas con anterioridad a la fecha en que entre en vigor el proyecto de ley, tienen dos excepciones cuya justificación es obvia. Respecto a las obligaciones contraidas en moneda de oro, se exceptúan de la regla de pago en moneda legal, todos los casos en que se trate solamente de devolver monedas de oro recibidas por cuenta de tercero o en virtud de actos jurídicos que no transmitan el dominio. Como caso especial se menciona el del treinta por ciento de los depósitos en oro, a la vista o a plazo no mayor de treinta días vista, que hubieren recibido del público las instituciones bancarias, porque, conforme a la Ley de Instituciones de Crédito, ese treinta por ciento de los depósitos realmente contratos de mutuo ha sido conservado por las instituciones bancarias en su poder, en la especie en que lo recibieron, y respecta a la cantidad legalmente reservada, por tanto, la equidad exige que se considere como no transmitido a las instituciones depositarias el dominio, ya que, por ley, dichas instituciones no pudieron jamás emplear el mencionado treinta por ciento, en sus operaciones normales. Respecto a las obligaciones contraidas en moneda extranjera, se exceptúa el caso de que los deudores comprueben que la moneda en que se contrajo originalmente la operación o la moneda recibida del acreedor, en caso de préstamo, fue moneda nacional o de cualquier especie, en cuyo caso el proyecto establece que el pago deberá hacerse en pesos mexicanos al tipo que hubiere servido de base para la conversión a moneda extranjera o, en caso de que ese tipo no pueda fijarse al tipo de paridad legal, es decir, computando la moneda extranjera en pesos mexicanos considerados con el valor teórico que señala el artículo 1o. del proyecto.

"28. Sobre el particular a que los párrafos anteriores se refieren, existiría la posibilidad, sugerida por algunas personas, de establecer una tabla de equivalencias para efectuar en pesos del cuño que se deja vigente, el pago de las obligaciones contraidas en moneda de oro nacional. El proyecto de ninguna manera ha considerado justificada esa posibilidad por la doble razón de que, por una parte, el proyecto no cambia el valor teórico de nuestra unidad monetaria, que sería el único caso de procedencia de una ley de pagos y de que, por otra parte, toda ley de pagos tiene en si misma inconvenientes gravísimos, siendo los más importantes su necesaria injusticia, el desconcierto que los ajustes de equivalencias imponen a la economía y al establecimiento permanente de una desvalorización que, aun cuando de hecho exista en el momento debe desaparece en el futuro, siendo de advertir, de paso, que en la realidad económica sólo sufrirán perjuicio los acreedores que deban, a su vez, hacer pagos en el extranjero o que deseen exportar sus capitales, si el pago o la exportación se verifican antes de que se logre la paridad legal del peso mexicano en el valor de cambios internacionales. En cuanto a los acreedores que no se encuentren en este caso, al recibir en pago de sus créditos en oro, la moneda legal que el proyecto establece, tendrán en sus manos un signo monetario con un poder adquisitivo que no sólo no ha mermado en relación con el poder adquisitivo interior de la moneda de oro en épocas anteriores, sino que en muchos casos es superior.

"29. Además de la desmonetización del oro, la ley prevé el retiro de todas las especies nacionales de monedas circulantes que no sean las de los cuños mencionados expresamente en el mismo proyecto, estableciendo solamente, para las monedas de dos pesos, un término especial de canje y previendo la forma en que ese canje podrá hacerse, sin aumentar el stock de monedas de plata que ahora existe, por pesos mexicanos del cuño que quedará en vigor.

"VI

"30. Queda dicha ya la razón fundamental que existe para que el proyecto prevea la formación de una reserva monetaria a fin de lograr más tarde la deseada estabilidad de la moneda mexicana, cuando se presenten crisis transitorias de cambios. Hubiera sido deseable lograr desde ahora la integración de esa reserva en cantidad suficiente para garantizar desde luego la ilimitada canjeabilidad de monedas nacionales contra divisas extranjeras al tipo de paridad. Sin embargo, ni es este el momento más oportuno para obtener en el exterior los créditos necesarios al efecto, ni sería prudente, aun cuando pudieran obtenerse créditos cuantiosos, invertirlos sin utilidad alguna quizá y con positivo sacrificio, en tratar de remediar artificialmente una crisis económica cuya duración y cuya intensidad son excepcionales en nuestro país y en el extranjero. Por tanto, la reserva tendrá que irse formando lentamente, a medida que las circunstancias del país lo permitan. La reserva constará de dos partes esenciales; una la que quedará constituida como reserva nacional directa, en la forma que prevé el proyecto, por la aplicación de los distinto fondos que el mismo proyecto menciona y de los cuales el producto del impuesto sobre minerales y metales tiene un rendimiento actual aproximado de nueve millones de pesos al año. En caso de que, por canje contra divisas, se acumulen en la reserva cantidades en monedas de plata, ésta será fundida y el valor comercial de las barras respectivas aumentará el monto de la reserva, lo cual permitirá, si es necesario, seguir haciendo un retiro de monedas de plata y continuar, así, obteniendo las ventajas derivadas de la restricción del stock monetario existente. La otra reserva, estará formada por las cantidades en oro o en divisas que ingresen, en su oportunidad, por la emisión respectiva de billetes. La función de ambas reservas,

directamente en el primer caso o indirectamente, el en segundo, será la misma; servir de base a la estructura monetaria y de crédito del país y apoyar el valor del peso mexicano en el mercado internacional, cuando se presente un déficit eventual y transitorio en nuestra balanza de cuentas.

"31. El manejo de la reserva monetaria quedará confiado finalmente, al Banco de México, como banco central de la Nación; pero transitoriamente, mientras transcurre esta época de desconcierto económico, el manejo de esas reservas estará confiado a la Junta Central Bancaria, institución que con el carácter de autónoma crea el proyecto y que estará integrada por el Secretario de Hacienda, por un delegado del Consejo de Administración del Banco de México y por cinco delegados de todas las demás instituciones de crédito del país, reservándose el Secretario de hacienda simplemente, un derecho de voto para impedir que tengan curso las resoluciones de la Junta Central cuando a juicio del propio funcionario esas resoluciones puedan afectar el equilibrio económico de la República. La Junta Central Bancaria estará integrada, pues, en mayoría, por los representantes de la banca privada, quienes, su vez, deben considerares como los representantes de los intereses generales económicos del país en cuanto a la organización y al funcionamiento del crédito y de la moneda concierne. Ni el Gobierno nacional, ni el Banco de México podrán tomar, de propia iniciativa, medida alguna que afecte al régimen de las reservas del redescuento, de la emisión o de los demás asuntos sometidos a la Junta Central Bancaria, si no cuentan con el consentimiento público expresado por la mayoría de los miembros de esa Junta, y éstos, a su vez, no podrán dictar medida alguna que pueda perjudicar al público perturbando el equilibrio económico del país, porque el Banco de México, por una parte, y el Secretario de Hacienda al ejercer su derecho de voto, tendrán la facultad de impedirlo.

"32. Una vez que el Banco de México quede debidamente organizado y trabajando como banco central, en el seno de su propio Consejo y en calidad de bancos asociados, estarán representados los bancos nacionales y la Administración del Banco no podrá tomar acuerdo alguno contrario a los intereses que le están encomendados, porque las decisiones del Consejo sólo podrán tener validez cuando cuenten con el voto aprobatorio de los consejeros que serán designados por los demás bancos nacionales.

"33. Pero el cambio, de trabajo fundamental del Banco de México requiere diversas modificaciones que en proyecto distinto de ley se previenen, así como el transcurso del tiempo necesario para que el Banco liquide las operaciones bancarias comunes que hasta ahora ha hecho y quede en aptitud de consagrarse exclusivamente a su trabajo de Banco central de redescuento y de emisión . Mientras el Banco se transforma debidamente, transformación que se iniciará desde luego, la Junta Central Bancaria funcionará en los términos dichos.

VII

"34. Uno de los mayores problemas del momento actual, es la depresión general de nuestra economía, la paralización de numerosas operaciones y la baja de precios consiguiente que es, también, debida a la baja mundial de precios y a la inelasticidad de la circulación monetaria en nuestro país. Este problema, derivado de tan complejos motivos, sólo podrá resolverse en su integridad cuando los principales de esos motivos desaparezcan, cuando se restablezcan los mercados mundiales que consumen nuestros artículos y vengan, por tanto, capitales extranjeros en pago de dichos artículos o a invertirse en su producción, cuando desaparezca la desconfianza interior que ahora existe y que es en gran parte debida al hecho de que aun no quedan definitivamente arregladas las condiciones de nuestra organización política y económica. Pero, mientras cambian las condiciones antes mencionadas, es posible traer algún alivio a la depresión actual activando las operaciones y procurando un límite a toda baja irracional e injustificada de precios, por medios económicos que consisten, principalmente, en la facilidad del crédito y en la debida elasticidad de la circulación.

"35. A este fin, el proyecto de ley de reforma monetaria y el proyecto relativo de ley de reformas a la que creó el Banco de México, contienen los preceptos necesarios para lograr, primero, que las reservas ordinarias que los bancos deben tener en garantía de sus depósitos a la vista o a plazo no mayor de treinta días vista, salvo la cantidades indispensables para el servicio ordinario en efectivo, queden concentradas bajo la vigilancia de los mismos bancos y a su disposición, en la Junta Central Bancaria, con el objeto - de que esas reservas - que dispersas sólo sirvan fines de garantía y estén en cierto modo inutilizadas - puedan servir, mejor aún, esos fines de garantía de los depositantes y, adicionalmente, pueden permitir la ampliación o la restricción de los créditos y de la moneda circulante, según lo impongan las necesidades económicas de la República. Igualmente contienen, en la ley de reformas a la constitución del Banco de México, preceptos que autorizan la creación de un sistema transitorio de redescuento, más amplio que el sistema permanente en el cual sólo pueden trabajar los bancos nacionales asociados al de México. en este sistema de redescuentos, sin privar de la necesaria firmeza a las operaciones respectivas, serán admitidos los bancos no asociados al de México, siempre que reúnan requisitos de solvencia adecuados a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y que las operaciones correspondientes, como todas las demás de redescuento que den lugar a emisión de billetes, sean aprobadas por la Junta Central Bancaria. Si la necesidad de crédito, tan apremiante ahora, no puede satisfacer con los elementos que proporciona la existencia inelástica de moneda de plata, los bancos podrán, si cumplen con su deber de servir adecuadamente los interese del público, conceder nuevos créditos en condiciones satisfactorias de garantía y de

inversión, utilizando al efecto las facilidades del redescuento, cuando el aumento de la circulación no sea un peligro para la estabilidad del valor de la moneda. Tocará, pues, a las instituciones bancarias del país, atender a las necesidades justificadas del país, atender a las necesidades justificadas del crédito, y el Ejecutivo espera que dichas instituciones, conscientes de la importantísima parte que les corresponde en la organización social, trabajarán empeñosa y hábilmente para destruir la inmoderada tendencia a la especulación que ha existido en los últimos tiempos y por construir un sano sistema de producción de trabajo basado en el uso liberal, pero racionalmente organizado, del crédito. Además, como el sistema bancario actual no está preparado para el crédito a largo plazo que tanto necesita México y como en ese sistema hacen falta instituciones intermediarias que lo integran, pronto se pondrá en vigor una modificación de la Ley General de Instituciones de Crédito y ya están preparándose los medios para establecer firmemente la posibilidad del mencionado crédito a plazo largo.

"VIII

"36. Quedan expuestas en los Capítulos anteriores las ideas fundamentales, que inspiran el proyecto de la ley. Ante todo, el proyecto se base en un reconocimiento de las causas reales que han determinado la situación económica actual y en un constante deseo de no confiar la suerte de asunto tan capital para la vida del país, sino a los elementos mismos que nuestra realidad económica puede ofrecernos. El uso de oro como moneda circulante, innecesario en términos generales y difícil de mantener, salvo circunstancias de excepción, en un régimen elástico de moneda, resulta ahora imposible para nuestro país y sería siempre un costoso esfuerzo aun cuando existiera la posibilidad de hacerlo. La conservación de la moneda de plata como especie circulante, aparte de apoyarse en una tradición respetable y de coincidir con la verdad de nuestra economía, si permite lograr el establecimiento del sistema monetario elástico que tan útil será para nuestro desarrollo económico. Y así como hubiera sido una completa renuncia a toda idea de esfuerzo de reconstrucción nacional, el adoptar el talón plata permitiendo la libre acuñación, o el consentir siquiera en que la existencia actual de monedas de plata pueda ser ampliada más tarde a voluntad del Estado, el hecho de prohibir toda acuñación futura de monedas de esta especie, aparte de constituir el fundamento monetario de la revalorización del peso mexicano, es ya un primer esfuerzo muy grande que el Estado se impone en el cumplimiento de su programa de reorganización económica. La forma que el proyecto prevé para la creación de la nueva moneda que llegue a necesitarse, garantiza la seguridad de esa moneda y hace imposible, también, una inflación futura; pero, a la vez, vincula como es debido el crédito y la moneda. El banco central de emisión y redescuento, podrá ser así verdaderamente, el director del crédito en México, no como un banco ordinario de competencia mercantil, sino como el origen forzoso de los instrumentos del crédito y el regulador del mercado monetario. No ha habido vacilación para reconocer en el proyecto errores anteriores que han creado una desconfianza pública. Por eso se abandona la idea de una circulación legal de moneda plenamente fiduciaria, se hace a un lado la posibilidad de constituir desde luego un fondo regulador con las reservas bancarias y no se deja cabida en todo el proyecto a intento alguno de violencia, de constreñimiento. Por los antecedentes mexicanos y porque la experiencia mundial en casos similares demuestra la ineficacia de restricciones, el proyecto no pretende obtener, por medio de preceptos prohibitivos, ni el término de la emigración de capitales, ni el fin de la especulación ni todos los demás puntos que, siendo tan convenientes, sólo podrán cumplirse cuando se afirme la confianza en el país y en su futuro.

"37. No deben ocultarse, tampoco, las desventajas y los riesgos del proyecto. Su inconveniente central es el de que en contra de la Ley, no existiendo ya como moneda legal única la de oro que en sí misma lleva su limitación el Estado puede provocar una inflación con acuñaciones excesivas de moneda de plata. El proyecto toma las garantías posibles contra esa emergencia excesivas de moneda de plata. El proyecto toma las garantías posibles contra esa emergencia. Corresponderá a la opinión pública y a las fuerzas organizadas del país, evitar que tal emergencia pueda presentarse más tarde. Después, el proyecto necesariamente y por constituir, hay que repetirlo, un esfuerzo para lograr la unidad teórica del peso mexicano, establece que el pago de todas las obligaciones legal, y esta prevención tendrá que ser de pronto desagradable para los acreedores en oro. Además de que, por las razones dichas, hubiera sido imposible obrar de otro modo, si desgraciadamente en daño existe, a pesar de la firmeza del valor adquisitivo de la moneda de plata, ese daño estará limitado al mínimo posible y pronto, después de la liquidación de este período transitorio, desaparecerá todo mal efecto relativo.

"38. Finalmente, el sistema previsto en el proyecto tiene un riesgo principal; el de que la afirmación y el aumento de valor de la moneda legal derivados de su estricta limitación las necesidades, en vez de traer consigo la afirmación del valor del peso mexicano en los cambios internacionales, sufran las malas consecuencias de una depresión en cambios, dado que los movimientos de valor de una moneda en el cambio internacional son más rápidos y visibles que los movimientos del poder adquisitivo de la misma moneda. Ese riesgo es el mismo que en estos momentos estamos ya corriendo y hay buenas razones para pensar que, justamente por la estabilización que trae consigo el nuevo sistema, ese riesgo se minoraría, no llegará a presentarse, o será sólo motivo, si la opinión pública es desorientada por quienes interesadamente deseen ignorar los fundamentos racionales del nuevo sistema, de una alarma que será lamentable y podrá acarrear daños; pero que no podrá ser sino transitoria.

"39. Evidentemente, el punto central de dificultades en la situación económica porque ahora atravesamos, es el que consiste en la situación de México en el mercado internacional y, por tanto, el

de la baja cotización del peso mexicano en relación con las monedas extranjeras, hecho que tenderá en todo caso a despreciar aun en el interior nuestra moneda, después de la probable crisis del tránsito de un régimen monetario a otro, y una vez es establecido el nuevo sistema que el proyecto contiene, si la depresión económica actual no se acentúa por otros motivos, se puede esperar que, tanto por la limitación del stock circulante como porque se habrá salvado ya esta época de inseguridad monetaria, el valor de nuestra moneda, valor adquisitivo y valor de cambio, se afirmará y mejorará. Eliminado el elemento perturbador principal, el problema de los cambios sobre el exterior quedará por una parte, claramente precisado, sin confusión que el problema monetario y, por otra parte, la presión sobre el mercado de cambios se reducirá a los términos que imponga la limitación de la existencia material de signos monetarios.

"40. Pero no hay que esperarlo todo de una reforma monetaria. El desnivel en las importaciones y en las exportaciones se remediará permanentemente, cuando, por mejorar la situación económica del mundo, nuestros productos exportables tengan mercado suficiente y precios justificados y cuando, por quedar estabilizadas las nuevas formas de organización política y económica que desde hace veintiún años vienen creándose en el país, la producción interior aumente y se afirme, acrecentándose con ella la riqueza pública y haciéndose una más equitativa y mejor distribución de esa riqueza.

"La emigración de capitales, que tanto mal ha causado, cesará también para dar lugar a un movimiento contrario de inmigración, cuando se estabilicen, como queda dicho, las nuevas formas de vida social cuya creación se desea.

"La reforma monetaria y, en general, todas las reformas financieras similares, de inmensa trascendencia, hasta el punto de que sin ellas no puede lograrse el establecimiento de las nuevas formas deseadas de organización social, serán, sin embargo, infructuosas totalmente, si no van acompañadas por un serio y decidido esfuerzo para lograr una verdades estabilización política y económica del país, capaz de volver la confianza a los espíritus y de mantener una organización equilibrada porque se base en una justa y racional distribución de las cargas y de los productos de la economía nacional.

"A lograr este propósito han estado encaminadas las diversas iniciativas relativas a la resolución de los problemas agrario y obrero, las referentes al restablecimiento del crédito público del país, las medidas que se prepararan para mejorar la organización fiscal de la República, las economías considerables que se han introducido en los Presupuestos del Gobierno. A este fin, también, debe orientarse toda la acción social del Estado, en un programa serio de realizaciones y no en una vana agitación política. El Ejecutivo Federal está seguro de encontrar en los demás Poderes de la Unión y en los Gobiernos de los Estados, una cooperación que no es ahora simple necesidad política, sino apremiante exigencia vital de la República. Sobre todo, el gobierno espera la cooperación de la opinión pública, del buen sentido y del racional optimismo de todo el pueblo en este esfuerzo para salvar valores fundamentales de nuestro país.

"México, D. F., julio 25 de 1931.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, L. Montes de Oca."

"PROYECTO DE LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"CAPÍTULO I

"De la Moneda y de su Régimen Legal

"Artículo 1o. La unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos es el peso, con equivalencia de 75 (setenta y cinco) centígramos de oro puro.

"Artículo 20. Las monedas circulantes serán:

"a) Los billetes que legalmente emita el Banco de México.

"b) Las monedas de plata de un peso, del cuño creado por la Ley de 27 de octubre de 1919.

"c) Las monedas fraccionarias de plata de diez, veinte y cincuenta centavos, y las de bronce de uno, dos y cinco centavos, de los cuños creados por las Leyes de 25 de marzo de 1905, de 25 de abril de 1914, de 27 de octubre de 1919 y de 29 de abril de 1925.

"Artículo 3o. Los billetes del Banco de México serán de circulación voluntaria y en ningún caso podrá hacerse forzosa su admisión, quedando sin embargo obligadas las oficinas públicas federales y las de los Estados y Municipios, a recibir estos billetes, sin limitación alguna, en pago de toda clase de impuestos, servicios o derechos.

"Artículo 4o. Las monedas de plata de un peso, de cuño creado por la Ley de 27 de octubre de 1919, tendrán poder liberatorio ilimitado.

"Artículo 5o. Subsistirán con el carácter de monedas fraccionarias y con poder liberatorio limitado a veinte pesos en un mismo pago, las monedas de plata de diez, veinte y cincuenta centavos, de los cuños creados, respectivamente, por las Leyes de 29 de abril de 1925 y de 27 de octubre de 1919.

"Subsistirán igualmente con el carácter de fraccionarias, las monedas de bronce de cinco centavos creadas por el Decreto de 25 de abril de 1914, y las de uno y dos centavos creadas por la Ley de 25 de marzo de 1905. Estas monedas tendrán un poder liberatorio limitado a dos pesos en un mismo pago.

"Artículo 60. Las oficinas públicas de la Federación, de los Estados y de los Municipios de la Federación de los Estados y de los Municipios, estarán obligadas a recibir las monedas a que se refiere el artículo que antecede, sin limitación alguna, en pago de toda clase de impuestos, servicios o derechos.

"Artículo 7o. La obligación de pagar cualquier suma en moneda mexicana, se solventará entregando, por su valor nominal y hasta el límite de su respectivo poder liberatorio, monedas de plata o de bronce del cuño que en esta Ley se conserva.

"Artículo 8o. La moneda extranjera no tendrá curso legar en la República salvo en los casos en que la Ley expresamente determine otra cosa.

Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraidas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio vigente en el lugar y fecha en que deba hacerse el pago.

"Artículo 9o. Las prevenciones de los artículos anteriores no son renunciables y toda estipulación en contrario será nula.

"Artículo 10. Las piezas perforadas o recortadas, las que tengan marcas o contraseñas y las que presenten vestigios de usos no monetarios, carecerán de curso legal y no serán admitidas en oficinas públicas.

"CAPÍTULO II

"De la Emisión de Moneda

"Artículo 11. La emisión de billetes del Banco de México se ajustará a lo dispuesto en la Ley de 28 de agosto de 1925, y en sus reformas y adiciones.

"Artículo 12. Queda estrictamente prohibida la acuñación de monedas de plata de un peso, o de denominaciones superiores a la unidad, siendo causa de responsabilidad para el funcionario que la ordene y para los empleados que la ejecuten.

"Artículo 13. La acuñación de monedas de plata de cincuenta, veinte y diez centavos, así como la acuñación de moneda de bronce, sólo podrá hacerse en los límites que estrictamente impongan las necesidades monetarias de la República y precisamente a cambio de monedas de plata de un peso, las cuales deberán fundirse, siendo causa de responsabilidad para los funcionarios que la ordenen y para los empleados que la ejecuten, el hacer dicha acuñación fuera de los prescripto en este artículo.

"CAPÍTULO III

"De la Reserva Monetaria

"Artículo 14. Se establece una Reserva Monetaria que estará formada por los siguientes recursos:

"a) Los valores que constituyen el saldo actual del fondo regulador creado por la Ley de 25 de marzo de 1905.

"b) Las utilidades que puedan realizarse en las operaciones de cambios sobre el exterior que se efectúen por cuenta de la Reserva.

"c) La diferencia entre el costo de adquisición y el valor monetario de los metales que lleguen a ser destinados a la acuñación de moneda fraccionaria y la que resulte de la reacuñación de monedas de cuños anteriores en moneda fraccionaria también.

"d) El valor comercial del metal contenido en las monedas de un peso que se reciban en cambio de moneda fraccionaria, en los términos del artículo 13 de esta Ley.

"e) El producto de los préstamos que se contraten para el aumento de la Reserva.

"f) La suma que anualmente señale el Presupuesto de Egresos para el objeto o el producto de los impuestos que se afecten al propio fin.

"Artículo 15. La Reserva Monetaria se destinará exclusivamente a cubrir los gastos o pérdidas que se causen por las operaciones de cambio sobre el exterior que por cuenta de la Reserva se efectúen.

"Artículo 16. La Reserva monetaria deberá consistir en la parte que se conserve en la República, en oro en barras o en monedas, o en barras o monedas de plata consideradas por el valor comercial del metal en ellas contenido, a excepción de las cantidades cuya conservación en moneda fraccionaria, sin exceder del 3 por ciento de las monedas de un peso en circulación , se juzgue prudente para asegurar su canje contra dichas monedas de un peso, en los términos de esta Ley y según lo demanden las necesidades del mercado monetario.

"La parte de la Reserva Monetaria que se conserve en el extranjero deberá depositarse a la vista, en bancos o casas bancarias de primer orden y de completa responsabilidad, o se conservará en depósito en barras de oro o de plata, consideradas estas últimas por su valor comercial.

"Artículo 17. Las monedas de plata que ingresen a la Reserva en canje por monedas fraccionarias, en los términos de esta Ley, serán fundidas, a excepción de la cantidad estrictamente necesaria, para asegurar el canje de monedas de plata de uno y dos pesos que se retirarán de la circulación.

"Igualmente serán fundidas las monedas de cuños anteriores que ingresen a la Reserva por que dar retiradas de la circulación; las monedas fraccionarias de los cuños que esta Ley conserva que ingresen a la Reserva, serán destinadas al canje a la par por monedas de plata de un peso, o a ser fundidas para que se realicen con las barras respectivas las operaciones que esta Ley autoriza.

"Disposiciones transitorias

"Artículo 1o. Desde la fecha en que entre en vigor la presente Ley, se suspenderá indefinidamente la acuñación de monedas nacionales de oro, quedando privadas de todo poder liberatorio legal, las monedas de oro de dos, dos cincuenta, cinco, diez, veinte y cincuenta pesos, de los cuños establecidos por las Leyes de 25 de marzo de 1905, de 27 de junio de 1917, de 27 de octubre de 1919 y de 22 de septiembre de 1921.

"Artículo 2o. Se declaran libres la exportación y la importación de oro acuñado o en pasta, quedando derogados, en consecuencia, los artículos 26 y 53 de la Ley de 19 de diciembre de 1929.

"Artículo 3o. Todas las obligaciones contraidas hasta la fecha de esta Ley en moneda nacional de cualquier especie, se solventarán entregando monedas de los cuños que esta Ley conserva, dentro de los límites respectivos de su poder liberatorio.

"No obstante lo prevenido en el párrafo anterior, deberán entregar monedas de oro quienes las hayan recibido en cobros por cuenta de tercero, o en depósito confidencia, o en virtud de cualquier otro contrato que no transmita el dominio. Los

bancos e instituciones bancarias deberán pagar en monedas de oro el treinta por ciento de los depósitos que el público hubiere constituído en ellos en esa especie, a la vista o a plazo no mayor de treinta días vista.

"Artículo 4o. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán en los términos del artículo 8o. de esta Ley, a menos que el deudor demuestre, tratándose de operaciones de préstamo, que la moneda recibida del acreedor fue moneda nacional de cualquier clase, o que, tratándose de otras operaciones, la moneda en que se contrajo originalmente la obligación fue moneda nacional de cualquier clase; en estos casos, las obligaciones de referencia se solventarán en monedas naciones, en los términos de los artículo 4o. y 5o. de esta Ley, respectivamente, al tipo que se hubiere tomado en cuenta al efectuarse la operación para hacer la conversión de la moneda nacional recibida a la moneda extranjera o, si no es posible fijar ese tipo a la paridad legal.

"Artículo 5o. A contar de la fecha de la promulgación de esta Ley, quedan privadas de todo poder legal liberatorio las monedas de plata de cuños distintos a los mencionados en las fracciones b) y c) del artículo 2o. de esta Ley.

"Las monedas de plata de dos pesos, creadas por Ley de 28 de septiembre de 1921, serán canjeadas en la forma que determine la Junta Central Bancaria, por monedas de plata de un peso del cuño que esta Ley conserva, si se presentan al efecto dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de esta Ley.

"Las demás monedas de plata y fraccionarias retiradas de circulación, serán canjeadas por monedas de plata o fraccionarias, respectivamente, de los cuños que esta Ley conserva, en los plazos y condiciones establecidas en los decretos correspondientes.

"Artículo 6o. Para el ejercicio de las funciones que al Banco de México confiere el artículo 10 de la Ley de 28 de agosto de 1925, así como para autorizar la emisión de billetes del propio Banco de México, en virtud de operaciones de redescuento, para administrar los fondos que constituyan la Reserva Monetaria, para determinar el monto de las reservas en efectivo que deban mantener los bancos e instituciones bancarias en garantía de los depósitos a la vista o a plazo no mayor de treinta días vista, y para desempeñar las demás funciones que esta Ley le confiere, se establece en el Banco de México, una Junta Central Bancaria que estará formada por el Secretario de Hacienda, como Presidente, por un delegado que nombrará el Consejo de Administración del Banco de México y por cinco delegados que será designados a mayoría de votos, por todas las instituciones bancarias del país.

"Provisionalmente, mientras es posible obtener la votación de todas las instituciones del país, los cinco delegados a que se refiere el párrafo anterior, serán nombrados a mayoría de votos por las instituciones bancarias domiciliadas en esta capital.

"Artículo 7o. Para las decisiones que deban dictarse en relación con las funciones que por este Ley se atribuyen a la Junta Central Bancaria, se requerirá, además del voto aprobatorio del Delegado del Banco de México, la mayoría de votos de los demás miembros de la Junta, pudiendo el Secretario de Hacienda y Crédito Público votar las resoluciones que la Junta tome, cuando a su juicio dichas resoluciones puedan afectar el equilibrio económico de la República.

"Artículo 8o. Los fondos y valores que constituyan la Reserva Monetaria, en la parte que se conserve en la República, serán guardados por el Banco de México en depósito, en cajas o bóvedas especiales, bajo el cuidado directo de la Junta Central Bancaria y con separación completa de las demás existencias, fondos y valores del Banco, quedando en todo caso afectos únicamente los fondos o valores de la Reserva que existan en poder del Banco de México, a las responsabilidades y obligaciones que la Junta Central Bancaria haya contraído en operaciones por cuenta de la Reserva.

"Artículo 9o. La secretaría de Hacienda, a moción de la Junta Central Bancaria, determinará de tiempo en tiempo el monto de las reservas en efectivo que deberán constituir las instituciones bancarias de la República, en garantía de sus depósitos en moneda nacional a la vista o a plazo no mayor de treinta días vista.

"Artículo 10o. Las reservas a que se refiere el artículo anterior, serán conservadas en sus dos terceras partes en una caja común que designará la Junta Central Bancaria y que estará bajo la estricta vigilancia directa de la misma, y, en una tercera parte, en poder y a disposición del banco o institución bancaria respectiva. Tratándose de Bancos Asociados al de México, el diez por ciento de los depósitos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de 28 de agosto de 1925, será conservado por el Banco de México; pero se computara en las dos terceras partes de las Reservas que deberán mantenerse en la caja común. En la misma forma se procederá respecto a la parte de los depósitos que deberán conservar en el Banco de México, de acuerdo con el artículo 2o. transitorio de la Ley de esta misma fecha que reforma la de 28 de agosto de 1925, los Bancos que operen en el Régimen Transitorio de redescuento.

"Artículo 11. La emisión de billetes del Banco de México en virtud de redescuento, sólo podrá hacerse en los límites que acuerde la Junta Central Bancaria y a consecuencia de las operaciones de redescuento que sean aprobadas por la misma.

"Las reservas legales correspondientes a los billetes que el Banco de México emita, serán conservados por éste bajo la vigilancia de la Junta Central Bancaria.

"Artículo 12. Respecto a las instituciones que operen fuera de la capital de la República, la Junta Central Bancaria determinará, según el caso, la forma en que la propia Junta desempeñará al respecto las funciones que esta Ley le confiere y los términos en que las citadas instituciones cumplirán las obligaciones que de esta Ley se derivan para ellas.

"Artículo 13. Desde la fecha de esta Ley, el producto del impuesto de producción de metales y compuestos

metálicos a que se refiere el inciso II del artículo 1o. de la Ley de 19 de diciembre de 1929, se aplicará, de acuerdo con la fracción f), del artículo 14 de esta Ley, a la formación de la Reserva Monetaria. En consecuencia, el pago de dicho impuesto se efectuará mediante documentos especiales que la Tesorería de la Federación entregará al efecto en depósito al Banco de México y que las Oficinas del Banco proporcionarán a los causantes en la forma términos que acuerde la Junta Central Bancaria.

"Artículo 14. Se deroga la Ley de 24 de diciembre de 1930, debiendo aplicarse a la formación de la Reserva Monetaria, el saldo que exista a favor de la Comisión de Cambios como resultado de las operaciones practicadas por dicha Comisión. Se modifican, en cuanto se opongan a la presente Ley y en los términos de la misma, las disposiciones relativas de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, y de la Ley de 13 de abril de 1917.

"Artículo 15. Queda facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para proveer en la esfera administrativa a la ejecución de las disposiciones de esta Ley.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 25 de julio de 1931." (Aplausos).

Se pregunta a la Asamblea si se considera esta iniciativa de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se declara de urgente y obvia resolución. Está a discusión en lo general.

Están para hacer uso de la palabra los siguientes ciudadanos diputados: Santos Alonso José, Simón Neguib, Orozco David, Ramírez Alfonso Francisco, Balboa jr. Praxedis, Dávila José María, Mijares V. Manuel,. López Moreno Salvador, Soto Reyes Ernesto, Ayala David, Reynoso Díaz Leopoldo, Rivera José, Medrano V. Federico y León Antonio.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Santos Alonso José.

El C. Santos Alonso José: En virtud de que son muchos los ciudadanos diputados inscritos, voy a ser sumamente breve con objeto de no cansar a la Asamblea y para que puedan hablar todos los oradores, porque ya está en la conciencia de ella que debe aprobarse esta ley, por lo benéfica y honesta que es para la nación.

Creo que esta ley tiene más importancia que los artículo 27 y 123 constitucionales, porque viene a beneficiar, no sólo a los campesinos a los obreros, sino igualmente a la clases media; ¡y miren ustedes que cosa tan rara!, también a mucha gente rica que actualmente se encuentra en manos de los coyotes y de los bancos, que no son más que los lobos grandes. (Aplausos.)

El objeto principal de esta ley es tumbar ese fetiche que se llama oro, ese que han acumulado los bancos en sus cajas y los usureros que han causado el hambre del pueblo menesteroso y de la clase media, siempre sufrida. Por eso este plan que podemos con orgullo decir o nombrarlo "Plan Calles".....(Voces: ¡Arriba Calles! Aplausos)....viene a beneficiar a aquellos individuos que siempre han estado con la Revolución, a aquellos que la Revolución siempre ha querido proteger. Y se necesitaba una figura fuerte para que viniera a implantar este sistema benéfico que, como ustedes deben comprender, hace tiempo debería haberse implantado, a pesar de que los capitalistas oponían trabas para que no se llevara a efecto, pero viene ese hombre fuerte, ese hombre que, como ayer se decía en esta tribuna, no es figura nacional sino figura mundial. Y he aquí la ley que vendrá a salvar a todos los mexicanos. (Aplausos). Esta ley es honesta y es benéfica; es honesta, porque garantizará con sus reservas a todos los que posean la moneda, garantizará con sus reservas a las transacciones, porque solamente, y en un artículo, previene que ésta es una de las causas del problema actual, que no se vuelva a reacuñar un solo peso más; y si acaso hay necesidad de moneda fiduciaria de cincuenta, veinte y diez centavos, entonces, al reacuñar ésta, se retirará de la circulación la moneda mayor. Esta es una garantía, porque esta moneda, si ilimitadamente se acuñara, entonces llegaría al precio que tuvo el bilimbique: ningún valor; porque ustedes saben perfectamente bien que en los fenómenos económicos rige la Ley de Gresham, la de la oferta y la demanda. Si la plata llegara a acuñarse ilimitadamente, si rebasara el stock de lo que es necesario para las transacciones, entonces nadie le querría, no habría demanda de ella, y como tendría un valor inferior al intrínseco, entonces bajaría indudablemente; pero esto no sucederá, porque aparte de que así lo expresa la Ley, hay una garantía, una sanción, tanto para las autoridades como para los obreros que reacuñen; hay una sanción muy fuerte para castigarlos. Con esta sanción no se volverá a reacuñar y se reafirmará, no la plata, porque ya se llamará en el sucesivo la moneda nacional...(Aplausos)...El fondo de reserva tiene por objeto, muy especialmente, poder afrontar los cambios exteriores que tengamos, porque indudablemente que si esta medida viene a salvaronos, si la plata viene a ser la moneda nacional en nuestro país, para el exterior es forzoso que se compre moneda, para unas cuantas transacciones, porque con esto se limitarán las transacciones con el exterior, puesto que entra esto también en la campaña nacionalista, que con mucho éxito ha principiado el bloque y a la que han correspondido todas las clases sociales de la República. Las reservas están garantizadas porque van a tenerse, tanto con un impuesto que se pondrán en vigor, cuando porque en la Ley de Egresos del año de 1932 habrá una cantidad con el objeto de solventar o de tener una fuerte existencia para afrontar las necesidades que tengamos con el cambio exterior. Por esto es honesta la Ley.

Es benéfica la Ley porque ya no es posible que el pueblo mexicano, que los desheredados, que la clase media, pueda cumplir sus compromisos con los acaparadores de oro, con los agiotistas, con los que venden casas, radiolas, automóviles, etc., y con todos aquellos que han hecho que los deudores firmen documentos en oro. ¡Ya no más oro; en los sucesivo se pagará en plata, en moneda nacional! (Aplausos.)

Como preveían estos señores que posiblemente vendría esta Ley que ellos mismo han provocado, es sabido de todos que los bancos y estos individuos cambiaron las obligaciones en oro nacional por dólares; y para contrarrestar esta maniobra se establece que cuando las deudas se hayan estipulado en moneda extranjera, pero que tengan que cubrirse en el país, el pago se hará en moneda nacional; y todavía más, al tipo que esté en vigor. Si estos individuos pretenden llevarlos a efecto, porque en los compromisos renuncian los que adeudan, renuncian cualquiera disposición que venga a beneficiarlos, esta Ley claramente dice que es nula toda cláusula puesta en que se renuncien estos beneficios que trae la Ley. Y esto no es por capricho de la Cámara, sino porque se conceptúa que es de Derecho Público y el Derecho Público nadie puede violarlo, nadie puede renunciarlo. (Aplausos.)

El C Presidente: Tiene la palabra el C. Orozco David.

El C. Presidente: Compañeros: A grandes males, grandes remedios. La crisis actual en que no había estabilidad en la moneda, en que un deudor que debía mil pesos tenía que pagar mil cuatrocientos al día siguiente, tenía a la República Mexicana debatida en un malestar inmenso en beneficio de las clases ricas, en beneficio de los banqueros coyotes, en beneficio de los acreedores hipotecarios. Esta Ley es para la clase media y para el proletariado, esta Ley es para los desheredados de la fortuna. Acaso los capitalistas, indudablemente, no acaso, que verán con malos ojos esta disposición enérgica audaz, y decidida de los hombres de la Revolución. Ya las compañías que pagaban a sus obreros en plata, que pagaban la materia prima el plata, como las compañías papeleras, no exigirán que les paguen en oro; con lo cual, abaratándose el papel, se difundirá más la enseñanza; y los que venden terrenos en abonos, sin enganche, y que exigían el pago en oro, hincando sus garras en la clase medio que quería tener un lugar propio, se verán obligados a recibir el pago de sus créditos en moneda nacional, en plata mexicana. Y al oro, ese dios persa prisionero de Estado, se le dejan libres las alas para que vaya al extranjero, para que vaya y vuelva libremente; no nos importa, tenemos nuestro peso nacional. Pero la Ley, previsora, sin pedanterías de técnicos, sino previsora en la realidad, establece lo que se llama la reserva monetaria y que antes era el fondo regulador de los cambios. Esto tiene por objeto no el punto mismo de la moneda, sino las relaciones con el cambio internacional, y que en las transacciones con el extranjero no tenga una circulación precaria nuestra moneda nacional. Y para no hacer una cosa rígida, para no hacer una cosa de hierro, se le da la elasticidad necesaria a la moneda, no acuñando nuevas monedas, puesto que se prohibe terminantemente la reacuñación de monedas y es causa de responsabilidad para el que lo ordena y para los empleados inferiores que o ejecuten. si esta disposición, compañeros, se hubiera establecido en la Ley de Plagas, indudablemente que no hubiere venido el maíz africano. Es una previsión sabia y se deja la autorización al Banco de México, reformando la Ley de Instituciones de Crédito, para que pueda emitir nuevos billetes cuando las necesidades económicas del mercado así lo requieran; pero con garantía segura y fuerte, únicamente depositando el cincuenta por ciento de su valor en pesos acuñados o en barras de oro o de plata, con el valor de setenta y cinco centígramos de oro puro; y con documentos de redescuento se podrá emitir un nuevo billete. Si se emite un billete de cien pesos, ese billete está garantizado con cincuenta pesos en moneda acuñada, por un pagaré o letra de cambio, a redescuento por el banco, de cien pesos, tiene pues una garantía de ciento cincuenta por ciento y no es de curso obligatorio. En cambio, se obliga a las oficinas federales, de los Estados y Municipios, a recibirlo en cantidades ilimitadas. Consideramos, compañeros ,en que es una ley altamente benéfica y que corresponde a nuestra economía actual, de crisis aguda. Y para mayor garantía vemos que el Jefe de la Revolución vuelve a ponerse al servicio del Estado. ¡Grande garantía es que se ponga al frente del Banco de México el hombre de carácter de la Nación Mexicana: el General Calles! (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Neguib Simón

El C. Simón Neguib: El sistema que se nos propone en el proyecto de ley que ha enviado el Ejecutivo, tiene la sencillez de lo genial: sencillamente se trata de continuar con el talón oro, pero conservando el oro para garantía de la moneda conservando el oro para garantía de la moneda fiduciaria, que continuará en circulación y la cual será garantizada, en primer lugar, por las monedas de palta que, sacándolas de la circulación, se desacuñarán con objeto de que con el valor intrínseco de la plata, con el valor intrínseco de la misma, venga a garantizar la fe que el público tendrá, seguramente, en las monedas de plata que queden en circulación. No es un sistema monometalista plata; es, precisamente, lo contrario, aunque parezca una paradoja: es un sistema monometalista oro, el oro sirve para garantizar la moneda de fe. En el sistema que nos proponen, además de su sencillez, hay buena fe porque se trata de garantizar el manejo de los fondos y de la ejecución del Proyecto por un comité de Banqueros, que seguramente tendrán mucho interés en defender sus capitales. No solamente hay buena fe, sino hay honradez la respalda un hombre: el General Calles. Generalmente los proyectos de ley que se expiden son buenos o son malos, como decía un sabio profesor francés, Monsieur Poisson, cuando los hombres quieren que sean buenos o malos. El problema generalmente es de hombres. en este caso tenemos resuelto el problema: el General Calles nos garantiza el sistema que campea en la Ley. Basta un ejemplo para comprobar la fe y la justa confianza que el público en general de México y del extranjero tiene en la personalidad del general Calles. Ayer, a las cinco y media de la tarde, se hizo cargo de la presidencia del Consejo de Administración del Banco de México el general Calles, y la plata estaba a cuarenta por ciento; y hoy, sencillamente por la presencia del señor General Calles en la presidencia del Consejo de Administración del propio Banco, ha bajado al veintisiete por ciento... (Aplausos y voces: Viva Calles!) esto nos recuerda

la lucha que tuvo que sostener Francia para consolidar su moneda. La moneda francesa, que tenía un valor de cincuenta francos por un dólar, bajó con la misma rapidez con que baja ahora. Cuando Monsieur Poncaré se hizo cargo de la presidencia del Consejo y se atribuyo la Secretaría de Hacienda, exclusiva y sencillamente por la confianza que l pueblo francés tenía en la honradez acrisolada de Monsieur Poincarr, mejoro desde luego la situación. Nosotros hemos visto ahora, con el sistema que nos proponen, que el señor General calles, con su sencillez, nos ha resuelto un problema que los sabios los malos sabios o los que se llaman a sí mismos sabios financieros, no habían podido resolvernos hasta ahora; se limitaban a hacernos una historia de la situación monetaria del país durante todos los períodos o durante todo el tiempo anterior, pero en la creencia de poner un sistema para resolver un conflicto que todos conocen, exponian sistemas que ni ellos mismos se atrevían a resolver con energía. Nosotros hemos visto ahora que el señor General Calles es el hombre indispensable para México; es el hombre que se debe a la República; el hombre que es el mejor patrimonio de la República, es el General Calles. (Aplausos).

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Alfonso Francisco Ramírez.

El C. Ramírez Alfonso Francisco: Señores diputados: La iniciativa a debate responde en forma tan perfecta a los sentimientos y a las aspiraciones colectivas del momento presente, que, sin hipérbole, podemos afirmar que esta suscrita no únicamente por el señor Presidente de la República, si no por dieciséis millones de mexicanos. Ella tiende a resolver de un modo efectivo y enérgico la crisis que actualmente se abate sobre el país.

La campaña de reconstrucción, infatigable y activamente desarrollada, y uno de cuyos Capítulos más brillantes sin duda ha sido la campaña nacionalista, en la que ha cooperado tan desinteresadamente la Cámara de Diputados, reclamaba algunas otras medidas, y cuando los bancos, a quienes incumbía la obligación de vigilar por la estabilidad y la firmeza de nuestras divisas monetarias, no detectaban ningún acuerdo que tuviera ese resultado, se hacía indispensable un intervencionismo enérgico por medio de medidas como las que se proponen. Para una empresa de esta magnitud; se requería, sin duda alguna, una personalidad tan vigorosa y recia como la del señor General Calles, y por eso, cuando sin conocerse aún los lineamientos de este Plan, sin conocerse el programa, se supo que se iban a tomar medidas radicales y profundas, una corriente de confianza, de optimismo y de entusiasmo se despertó en todos los círculo obreros, industriales, agrícolas y en el país en general, porque era necesario no dejar que el peso continuara a la deriva. De las disposiciones que integran la Ley, sin duda que una de la más importantes es la que concede pleno poder liberatorio a la plata; esto no es sino responder a la realidad nacional, ajustar nuestra Ley Monetaria a nuestra realidad económica. Estamos viviendo en plata; hemos vivido siempre con plata, los sueldos, las contribuciones, los artículos de primera necesidad, los periódicos, los servicios públicos, todo se paga en plata, resultaba una anomalía, pues, que por medio de un juego de factores anormales se estuviera exigiendo el pago en monedas de oro. Esto constituía desde luego una flagrante inquietud: los que habían hecho préstamos en oro cuando éste tenía el premio de uno o de medio por ciento, ahora exigen el pago de esas deudas, cobrando el treinta y ocho o el cuarenta por ciento de más. A esos especuladores, a esos usureros es a los que afecta la Ley que respeta todos lo intereses legítimos; pero no nos deben preocupar los intereses de esos individuos, descendientes de aquel héroe shakes peariano que, queriendo cobrar una libra de carne del cuerpo de su deudor, escogió el corazón. Y no se diga que la moneda de plata ha bajado en su poder adquisitivo, porque precisamente en un conferencia sustentada anoche, un economista que no se distingue por sus simpatías al régimen actual, sino al contrario, asienta estas palabras que resultan insospechables. "El peso tiene ahora mayor poder adquisitivo del que tenía ayer. Sólo han subido los artículos que tenemos que pagar en oro. Nosotros nos preocupamos por el comercio exterior, cuando lo único que debía inquietarnos es la circulación interior. Necesitamos legislar para el interior." Sin embargo, el valor de todos los artículos no ha variado en proporción igual. Hemos visto que los artículos alimenticios y todos los demás no han sufrido un variación en sus precios en la misma forma que la plata respecto el oro, que pudiera justificar el pago en esta última especie. Por consiguiente, sólo un escepticismo que puede encubrir mala fe podría oponer algunos reparos a esta Ley, que es en beneficio no de uno cuando plutócratas, sino de la nación entera. Para llevarlo a su pleno desarrollo se requiere, como dije al principio, una personalidad firme; es ella la del señor General Calles, quien dejando el retiro de la vida privada, acomete esta magna empresa en la forma en que acostumbra hacerlo siempre: asumiendo, plena y valientemente, las responsabilidades, porque es el hombre de las actitudes definidas que precisamente en los momentos de dificultades y de peligros agiganta su figura y define su perfil. México está con Calles porque a su gran capacidad, porque a su caudalosa experiencia de viejo luchador, a sus profundos conocimientos de los problemas mexicanos, aduna una enorme e inquebrantable voluntad, y ésta voluntad es la que nos ha de llevar el triunfo. Nosotros, y con nosotros el pueblo mexicano, nos solidarizamos con el Gobierno en esa actitud decidida y enérgica, asumiendo y compartiendo nuestra responsabilidad con el señor General Calles. Y de mí sé decir, y creo que al igual piensan todos los compañeros, seguramente, que pocas veces como en esta hemos dado un voto aprobatorio con mayor satisfacción. (Aplausos).

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Balboa.

El C. Balboa: Señores diputados: Tenía que ser a este Legislatura a quien le tocara asumir la responsabilidad en este paso de tanta trascendencia para la vida económica del país. No parece, señores, sino que el destino le ha marcado a esta XXXIV Legislatura una de las etapas más gloriosas:

ayer se trataba d la Ley del Trabajo que iba a contener las espiraciones justas de los trabajadores, y hoy se trata de dictar una medida que va a resolver, que va aliviar la actual crisis económica porque atraviesan las distintas clases sociales de México. No desconozco lo intrincado y lo complejo que es este punto que estamos abordando; quizás algunos, los hombres de gabinete, los teorizantes, los especulativos, piensen que es en una forma atrevida y poco meditada como nosotros vamos a dictar esta disposición; pero ante la situación porque atraviesa el país, ante esta crisis, señores, que nos consume y que nos ahoga, crisis que no es de sobreproducción, como en otras naciones; crisis que proviene, en gran parte, de esta diferencia enorme que existe entre el valor de la plata y el valor del oro, vamos nosotros en esta ocasión a cambiar, pudiéramos decir, el sistema monetario del país, vamos de una manera enérgica y valiente a tomar como moneda la plata en virtud, señores, de que el oro solamente está al alcance de la gente que puede comprarlo, de la gente rica, de la gente capitalista; pero, en cambio, las multitudes, los trabajadores y los campesinos están viéndose verdaderamente en una situación angustiosa, porque ellos ven que sus salarios no son bastantes para cubrir sus necesidades (Aplausos nutridos), porque ante esta diferencia de valores, el valor de la plata ha perdido poder adquisitivo, porque con la plata no se compra lo que se comprara en tiempos anteriores y es el caso que los salarios no han subido de precio; los trabajadores y los campesinos tienen que comprar con el mismo salario que se les pagara hace un año, los artículos que necesitan para su subsistencia y para la de su familia, y ven mermado su salario a tal grado que no encuentran la forma de poder satisfacer sus necesidades. Por eso, compañeros, hoy que con tanto valor, que con tanta energía vamos a cambiar de sistema para adoptar la plata como la moneda nacional que tendrá un poder liberatorio indefinido, nosotros pensamos, quizá de una manera simplista, compañeros, que al dar este poder liberatorio a la plata, significa que pudiéndose pagar con ella todas deudas, tendrá forzosamente que subir de valor, porque mientras se necesita mayor cantidad de numerario para cubrir todas las deudas , quiere decir que, a mayor demanda, mayor precio de la plata. Nosotros creemos que esta es la forma como podemos aliviar la crisis presente. Repito que tal vez para unos no sea una medida muy adecuada, que tal vez vaya a haber muchos que la critiquen y la censuren; pero yo creo, compañeros, que ante esta situación deben darse pasos definitivos y enérgicos. en la actualidad los modernos conductores de pueblos no son los especulativos, los teorizantes; los modernos conductores de pueblos son. como Calles, los hombres de alma bien templada, los de carácter; los que saben trazar a las multitudes nuevos derroteros son como Calles, y así hoy Calles nos traza este derrotero con el objeto de salvarnos de la crisis porque atravesamos. ¡La XXXIV Legislatura asume la responsabilidad y afronta, con toda energía, el problema! (Aplausos nutridos y prolongados, y voces: ¡Viva Calles!)

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Dávila. (Voces: ¡A votar, a votar! Una voz: ¡Un aplauso al General Calles! Aplausos. Campanilla.)La Presidencia se permite aclarar a la Asamblea, toda vez que considera el asunto suficientemente discutido, que ya nada más va a hacer uso de la palabra el señor Diputado Cávila, porque se desea hacer una invitación a las galerías.

El C. José María Dávila: Señores diputados: Voy a ser muy breve, pero no por lo breve dejaré de decir lo que siento en estos momentos.

Ha tocado por cuarta vez al General Calles venir a la salvación de la Patria, ponerse al frente de ese ejército de hombres revolucionarios que sacrifican todo en bien de un futuro grande para México.

Calles, el que como revolucionario fue un salvador de la Patria, el que después emprendió una guerra sin cuartel contra el obscurantismo del clero y también triunfó, y que más tarde, como militar, supo sofocar las rebeliones provocadas por los traidores, viene ahora a presentarse en otro aspecto muy distinto, pero en otro aspecto tan grande o más que los anteriores: viene como economista, como el más grande economista de los que hemos tenido en la historia de México, a ponerse al frente de nuestras finanzas y a salvarnos de la peor de las plagas, de esa plaga peor que la ignorancia, que el hambre, que la miseria, de la plaga del descrédito universal y de la plaga que significa la ruina de nuestra economía.

Desde que Limantour, con su extranjerismo porfiriano, introdujo el oro como moneda circulante, hemos visto que era sólo una moneda de lujo, un artículo exclusivo de las clases privilegiadas, de las clases aristocráticas. Desde entonces hemos venido de mal en peor en razón a nuestra economía internacional, porque no tenemos oro, porque no producimos el oro suficiente ni para exportar, mucho menos para nuestras necesidades. Lo que debemos exportar es mercancías para cambiarlas por moneda extranjera; y ya que la plata es lo único que hay en nuestro país, ¿por qué no hemos de aceptar que la plata sea también lo único que circule como moneda?

La campaña nacionalista emprendida por el Bloque Nacional Revolucionario de la Cámara de Diputados ha sido, según palabras del propio señor General Calles, el principio, la preparación de esta transformación económica que, indudablemente, no va a salvar. Esta campaña nacionalista tienen de, precisamente, a suprimir todas las importaciones y el Comité General que la dirige invoca los sentimiento más hondos no sólo de los señores diputados, sino de todas las personas aquí presentes y de aquellas que me escuchen; invoca, digo, sus sentimientos patrióticos para hacer una guerra, para declarar un boycot absoluto a todas las importaciones, para abstenerse de comprar todo lo que sea traído de países extranjeros. Recuerden ustedes que lo mismo la indumentaria como la alimentación pueden ser tan buenas las nuestras como la extranjera y aun en los artículos de lujo, si cualquiera de nosotros tenemos un automóvil ahora, conservémoslo, que reparándolo de vez en cuando daremos quehacer a nuestros mismos

trabajadores mecánicos y se evitará que salgan grandes cantidades del país adquiriendo nuevos vehículos.

Finalmente, y para no hacer más larga esta peroración, quiero invitar a nombre del señor General Rafael Melgar, Presidente de la Campaña Nacionalista, a que después de discutida y aprobada la presente Ley, nos acompañen al Senado, en donde nos esperan los señores senadores para que se pueda secundar este paso iniciado por el señor General Calles, que salvará a México en una forma absoluta y definitiva. (Aplausos.)

El C. Secretario Mijares: Habiendo hablado los oradores que marca el Reglamento, se pregunta a la Asamblea si se considera el asunto suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se va a proceder a tomar la votación nominal en lo general.

El C. Secretario Dávila: Por la afirmativa.

El C. Secretario Mijares: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

Por unanimidad de 112 votos fue aprobado, en lo general, el Proyecto de Ley. (Aplausos.)

Se pone a discusión en lo particular.

"CAPITULO I

"De la Moneda y su Régimen Legal.

"Artículo 1o. La unidad del sistema monetario de los Estados Unidos mexicano es el peso, con equivalencia de 75 (setenta y cinco) centígramos de oro puro."

Esta a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Las monedas circulantes serán:

"a) Los billetes que legalmente emita el Banco de México.

"b) Las monedas de plata de un peso, del cuño creado por la Ley de 27 de octubre de 1919.

"c) Las monedas fraccionarias de plata de diez, veinte y cincuenta centavos, y las de bronce de uno, dos y cinco centavos, de los cuños creados por las Leyes de 25 de marzo de 1905, de 25 de abril de 1914, de 27 de octubre de 1919 y de 29 de abril de 1925."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Los billetes del Banco de México serán de circulación voluntaria y en ningún caso podrá hacerse forzosa su admisión, quedando sin embargo obligadas las oficinas públicas federales y las de los Estados y Municipios, a recibir estos billetes, sin limitación alguna, en pago de toda clase de impuestos, servicios o derechos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación

"Artículo 4o. Las monedas de plata de un peso, del cuño creado por la Ley de 27 de octubre de 1919, tendrán poder liberatorio ilimitado."

Esta a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Subsistirán con el carácter de monedas fraccionarias y con poder liberatorio limitado a veinte pesos en un mismo pago, las monedas de plata de diez, veinte y cincuenta centavos, de los cuños creados, respectivamente, por las Leyes de 29 de abril de 1925 y de 27 de octubre de 1919.

"Subsistirán igualmente con el carácter de fraccionarias, las monedas de bronce de cinco centavos creadas por el Decreto de 25 de abril de 1914 y las de uno y dos centavos, creadas por la Ley de 25 de marzo de 1905. Estas monedas tendrán un poder liberatorio limitado a dos pesos en un mismo pago."

Está a discusión No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Las oficinas públicas de la Federación, de los Estados y de los Municipios, estarán obligados a recibir las monedas a que se refiere el artículo que antecede, sin limitación alguna, en pago de toda clase de impuestos, servicios o derechos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. La obligación de pagar cualquier suma en moneda mexicana, se solventará entregando, por su valor nominal y hasta el límite de su respectivo poder liberatorio, monedas de plata o de bronce del cuño que en esta Ley se conserva".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la Ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio vigente, en el lugar y fecha en que deba hacerse el pago".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Las prevenciones de los dos artículos anteriores no son renunciables y toda estipulación en contrario será nula".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 10. Las piezas perforadas o recortadas, las que tengan marcas o contraseñas y las que presenten vestigios de usos no monetarios, carecerán de curso legal y no serán admitidas en oficinas públicas.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"CAPITULO II

"De la Emisión de Moneda.

"Artículo 11. La emisión de billetes del Banco de México se ajustará a lo dispuesto en la Ley de 28 de agosto de 1925, y en sus reformas y adiciones".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 12. Queda estrictamente prohibida la acuñación de monedas de plata de un peso o de

denominaciones superiores a la unidad, siendo causa de responsabilidad para el funcionario que la ordene y para los empleados que la ejecuten."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 13. La acuñación de monedas de plata de cincuenta, veinte y diez centavos, así como la acuñación de moneda de bronce, sólo podrá hacerse en los límites que estrictamente impongan las necesidades monetarias de la República y precisamente a cambio de monedas de plata de un peso, las cuales deberán fundirse, siendo causa de responsabilidad para los funcionarios que la ordenen y para los empleados que la ejecuten, el hacer dicha acuñación fuera de lo prescripto en este artículo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"CAPITULO III

"De la Reserva Monetaria

Artículo 14. Se establece una reserva monetaria que estará formada por los siguientes recursos:

"a) Los valores que constituyen el saldo actual del fondo regulador creado por la Ley de 25 de marzo de 1905.

"b) Las utilidades que puedan realizarse en las operaciones de cambio sobre el exterior que se efectúen por cuenta de la Reserva.

"c) La diferencia entre el costo de adquisición y el valor monetario de los metales que lleguen a ser destinados a la acuñación de moneda fraccionaria y la que resulte de la reacuñación de monedas de cuños anteriores en moneda fraccionaria también.

"d) El valor comercial del metal contenido en las monedas de un peso que se reciban en cambio de moneda fraccionaria, en los términos del artículo 13 de esta Ley.

"e) El producto de los préstamos que se contraten para el aumento de la reserva.

"f) La suma que anualmente señale el Presupuesto de Egresos para el objeto o el producto de los impuestos que se afecten al propio fin."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 15. La reserva monetaria se destinará exclusivamente a cubrir los gastos o pérdidas que se causen por las operaciones de cambio sobre el exterior que por cuenta de la Reserva se efectúen.

"Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 16. La Reserva Monetaria deberá consistir en la parte que se conserve en la República, en oro en barras o en monedas, o en barras o monedas de plata consideradas por el valor comercial del metal en ellas contenido, a excepción de las cantidades cuya conservación en moneda fraccionaria, sin exceder del tres por ciento de las monedas de un peso en circulación, se juzgue prudente para asegurar su canje contra dichas monedas de un peso, en los términos de esta Ley y según lo demanden las necesidades del mercado monetario.

"La parte de la Reserva Monetaria que se conserve en el extranjero deberá depositarse a la vista, en bancos o casas bancarias de primer orden y de completa responsabilidad, o se conservará en depósito en barras de oro o de plata, consideradas estas últimas por su valor comercial."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Artículo 17. Las monedas de plata que ingresen a la reserva en canje por monedas fraccionarias, en los términos de esta Ley, serán fundidas, a excepción de la cantidad estrictamente necesaria, para asegurar el canje de monedas de plata de uno y dos pesos que se retirarán de la circulación.

"Igualmente serán fundidas las monedas de cuños anteriores que ingresen a la reserva por quedar retiradas de la circulación; las monedas fraccionarias de los cuños que esta Ley conserva que ingresen a la Reserva, serán destinadas al canje a la par por monedas de plata de un peso, o a ser fundidas para que se realicen con las barras respectivas las operaciones que esta Ley autoriza."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Disposiciones transitorias

"Artículo 1o. Desde la fecha en que entre en vigor la presente Ley, se suspenderá indefinidamente la acuñación de monedas nacionales en oro, quedando privadas de todo poder liberatorio legal, las monedas de oro de dos, dos cincuenta, cinco, diez, veinte y cincuenta pesos, de los cuños establecidos por las Leyes de 25 de marzo de 1905, de 17 de junio de 1917, de 27 de octubre de 1919 y de 22 de septiembre de 1921.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Se declaran libres la exportación y la importación de oro acuñado o en pasta, quedando derogados, en consecuencia, los artículos 26 y 53 de la Ley de 19 de diciembre de 1929.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Todas las obligaciones contraídas hasta la fecha de esta Ley en moneda nacional de cualquier especie, se solventarán entregando monedas de los cuños que esta Ley conserva, dentro de los límites respectivos de su poder liberatorio.

"No obstante lo prevenido en el párrafo anterior, deberán entregar monedas de oro quienes las hayan recibido en cobros por cuenta de tercero, o en depósito confidencial, o en virtud de cualquier otro contrato que no transmita el dominio. Los bancos e instituciones bancarias deberán pagar en moneda de oro el treinta por ciento de los depósitos que el público hubiere constituído en ellos en esa especie, a la vista o a plazo no mayor de treinta días vista."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraidas dentro de la República para ser cumplida en ésta, se solventarán en los términos del artículo 8o. de esta Ley, a menos que el deudor demuestre, tratándose de operaciones

de préstamo, que la moneda recibida del acreedor fue moneda nacional de cualquier clase, o que, tratándose de otras operaciones, la moneda en que se contrajo originalmente la obligación fue moneda nacional de cualquier clase; en estos casos las obligaciones de referencia se solventarán en monedas nacionales, en los términos de los artículos 4o. y 5o. de esta Ley respectivamente, al tipo que se hubiere tomada en cuenta al efectuarse la operación para hacer la conversión de la moneda nacional recibida a la moneda extranjera o, si no es posible, fijar ese tipo a la paridad legal."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. A contar de la fecha de la promulgación de esta Ley, quedan privadas de todo poder legal liberatorio las monedas de plata de cuños distintos a los mencionados en las fracciones b) y c) del artículo 2o. de esta Ley.

"Las monedas de plata de dos pesos, creadas por Ley de 28 de septiembre de 1921, serán canjeadas en la forma que determine la Junta Central Bancaria, por monedas de plata de un peso del cuño que esta Ley conserva, si se presentan al efecto dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de esta Ley.

"Las demás monedas de plata y fraccionarias retiradas de la circulación, serán canjeadas por monedas de plata o fraccionarias, respectivamente, de los cuños que esta Ley conserva, en los plazos y condiciones establecidas en los decretos correspondientes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Para el ejercicio de las funciones que el Banco de México confiere el artículo 10 de la Ley de 28 de agosto de 1925, así como para autorizar la emisión de billetes del propio Banco de México, en virtud de operaciones de redescuento, para administrar los fondos que constituyan la Reserva Monetaria, para determinar el monto de las reservas en efectivo que deban mantener los bancos e instituciones bancarias, en garantía de los depósitos a la vista o a plazo no mayor de treinta días vista, y para desempeñar las demás funciones que esta Ley le confiere, se establece en el Banco de México, una Junta Central Bancaria que estará formada por el Secretario de Hacienda, como Presidente, por un delegado que nombrará el Consejo de Administración del Banco de México y por cinco delegados que serán designados a mayoría de votos, por todas las instituciones bancarias del país.

"Provisionalmente, mientras es posible obtener la votación de todas las instituciones del país, los cinco delegados a que se refiere el párrafo anterior, serán nombrados a mayoría de votos por las instituciones bancarias domiciliadas en esta capital."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Para las decisiones que deban dictarse en relación con las funciones que por esta Ley se atribuyen a la Junta Central Bancaria, se requerirá, además del voto aprobatorio del delegado del Banco de México, la mayoría de votos de los demás miembros de la Junta, pudiendo el Secretario de Hacienda y Crédito Público votar las resoluciones que la Junta tome, cuando a su juicio dichas resoluciones puedan afectar el equilibrio económico de la República."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. Los fondos y valores que constituyan la Reserva Monetaria, en la parte que se conserve en la República, serán guardados por el Banco de México en depósito, en cajas o bóvedas especiales, bajo el cuidado directo de la Junta Central Bancaria y con separación completa de las demás existencias, fondos y valores del Banco, quedando en todo caso afectos únicamente los fondos o valores de la Reserva que existan en poder del Banco de México, a las responsabilidades y obligaciones que la Junta Central Bancaria haya contraído en operaciones por cuenta de la Reserva."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. La Secretaría de Hacienda, a moción de la Junta Central Bancaria, determinará de tiempo en tiempo el monto de las reservas en efectivo que deberán constituir las instituciones bancarias de la República, en garantía de sus depósitos en moneda nacional a la vista o a plazo no mayor de treinta días vista."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 10. Las reservas a que se refiere el artículo anterior, serán conservadas en sus dos terceras partes en una caja común que designará la Junta Central Bancaria y que estará bajo la estricta vigilancia directa de la misma, y, en una tercera parte, en poder y a disposición del banco o institución bancaria respectiva. Tratándose de Bancos Asociados al de México, el 10 por ciento de los depósitos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de 28 de agosto de 1925, será conservado por el Banco de México; pero se computará en las dos terceras partes de las Reservas que deberán mantenerse en la caja común. En la misma forma se procederá respecto a la parte de los depósitos que deberán conservar en el Banco de México, de acuerdo con el artículo 2o. transitorio de la Ley de esta misma fecha que reforma la de 28 de agosto de 1925, los Bancos que operen en el régimen transitorio de redescuento."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 11. La emisión de billetes del Banco de México, en virtud de redescuento, sólo podrá hacerse en los límites que acuerde la Junta Central Bancaria y a consecuencia de las operaciones de redescuento que sean aprobadas por la misma.

"Las reservas legales correspondientes a los billetes que el Banco de México emita, serán conservadas por éste bajo la vigilancia de la Junta Central Bancaria."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 12. Respecto a las instituciones que operen fuera de la capital de la República, la Junta Central Bancaria determinará, según el

caso, la forma en que la propia Junta desempeñará al respecto las funciones que esta Ley le confiere y los términos en que las citadas instituciones cumplirán las obligaciones que de esta Ley se deriven para ellas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Desde la fecha de esta Ley, el producto del impuesto de producción de metales y compuestos metálicos a que se refiere el inciso II del artículo 1o. de la Ley de 19 de diciembre de 1929, se aplicará, de acuerdo con la fracción f) del artículo 14 de esta Ley, a la formación de la Reserva Monetaria. En consecuencia, el pago de dicho impuesto se efectuará mediante documentos especiales que la Tesorería de la Federación entregará al efecto en depósito al Banco de México y que las oficinas del Banco proporcionarán a los causantes en la forma y términos que acuerde la Junta Central Bancaria."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 14. Se deroga la Ley de 24 de diciembre de 1930, debiendo aplicarse a la formación de la Reserva Monetaria, el saldo que exista a favor de la Comisión de Cambios como resultado de las operaciones practicadas por dicha Comisión. Se modifican, en cuanto se opongan a la presente Ley y en los términos de la misma, las disposiciones relativas de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, y de la Ley de 13 de abril de 1917."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 15. Queda facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para proveer en la esfera administrativa a la ejecución de las disposiciones de esta Ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a tomar la votación nominal de todos los artículos reservados para su votación.

El C. Secretario Dávila: Por la afirmativa.

El C. Secretario Mijares: Por la negativa. (Votación)

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

Por unanimidad de 112 votos fue aprobado en lo particular el Proyecto de Ley Monetaria. (Aplausos) Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

- El C. Secretario Dávila (leyendo):

"Proyecto de Ley que reforma la de 28 de agosto de 1925, constitutiva del Banco de México.

"Artículo 1o. Se modifica el artículo 2o. de la Ley de 28 de agosto de 1925, en los siguientes términos:

"Artículo 2o. El Banco de México podrá emitir billetes por una suma que no excederá el doble de la existencia en Caja en pesos del cuño vigente, o del valor comercial en oro, a razón de 75 centígramos de oro puro por peso, de las barras o de las monedas extranjeras o nacionales desmonetizadas que el Banco posea, deduciendo de las existencias o valores antes mencionados, la cantidad necesaria conforme a la Ley por garantía de los depósitos. Se computarán como existencia en Caja para los efectos de este artículo y por su valor en oro, a razón de 75 centígramos de oro puro por peso, los depósitos que el Banco tenga constituidos en bancos en el extranjero y las remesas oro que en barras o en numerario tenga el Banco en camino.

"Artículo 2o. Se modifica el artículo 4o. de la Ley de 28 de agosto de 1925, en los siguientes términos:

"Artículo 4o. La emisión sólo podrá hacerse:

"I. En cambio de oro amonedado o en lingotes, a razón de 75 centígramos de oro puro por peso;

"II. En cambio de giros de primer orden, pagaderos a la vista sobre el exterior y por el valor de estos giros calculados en oro a razón de 75 centígramos por peso;-

"III. En virtud de las operaciones de redescuento que el Banco practique con los Bancos Asociados, con efectos pagaderos en moneda nacional.

"Los billetes que reingresen al Banco en pago de créditos a su favor o en cambio de efectivo o de giros, no podrán ponerse nuevamente en circulación sin que se llenen los requisitos que para la emisión se señalan en este artículo.

"Artículo 3o. Se modifica el artículo 7o. de la Ley de 28 de agosto de 1925, en los siguientes términos:

"Artículo 7o. Los billetes serán pagados por su valor nominal, al portador, en moneda nacional, a su presentación en la matriz del Banco y en las sucursales; pero éstas sólo estarán obligadas a reembolsar en efectivo los billetes que hubieren puesto en circulación con su resello, debiendo pagar a su opción, en efectivo o en letras a la vista, giradas sobre la matriz, sin costo alguno para el beneficiario, los billetes que la matriz o las otras sucursales hubieren emitido. Los billetes deteriorados se pagarán aun cuando estén divididos en fracciones, siempre que conserven inteligibles la numeración, la serie, el valor, y cuando menos, dos de las firmas correspondientes.

"Artículo 4o. Se modifica el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley de 28 de agosto de 1925, en los siguientes términos:

"Artículo 14..........

"Cuando alguno de los Bancos o establecimientos a que este artículo se refiere, solicite asociarse al Banco de México y no encuentre en el mercado el número necesario de accionistas para cubrir la subscripción mínima que debería hacer de acuerdo con el párrafo que antecede, podrá dársele carácter de asociado para los fines del redescuento, si deposita en el Banco de México, en moneda nacional, el valor de las acciones que debería subscribir, calculando este valor al precio que para tales acciones resulte del último balance aprobado.

"Artículo 5o. Se modifica el artículo 16 de la Ley de 28 de agosto de 1925, en los siguientes términos:

"Artículo 16. Además de los requisitos a que se refieren a los dos artículos anteriores, los Bancos Asociados deberán conservar en depósito, en moneda nacional, en el Banco de México, un diez por ciento del importe total de sus depósitos a la vista

o a plazo no mayor de treinta días vista.

"La cantidad depositada se computará en su totalidad como parte de las reservas que el Banco depositante deba tener en cumplimiento de la Ley General de Instituciones de Crédito.

"Artículo 6o. Se modifica la fracción I del artículo 17 de la Ley de 28 de agosto de 1925, en los siguientes términos:

"Artículo 17..........

"I. Solo se redescontarán efectos a la orden, procedentes de operaciones genuinamente comerciales, pagaderos en moneda nacional y con vencimiento a plazo no mayor de noventa días, a contar de la fecha del redescuento.

"Artículo 7o. Se modifica el artículo 21 de la Ley de 28 de agosto de 1925, en los siguientes términos:

"Artículo 21. El Banco de México podrá efectuar, con las restricciones de esta Ley, las operaciones bancarias que competen a los bancos de depósito y descuento.

"Artículo 8o. Se modifica la fracción V del artículo 22 de la Ley de 28 de agosto de 1925, en los siguientes términos:

"Artículo 22..........

"V. Hacer operaciones de préstamo o descuento, salvo lo establecido para los Bancos Asociados, sin garantía prendaria bastante.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Se deroga el artículo 1o. transitorio de la Ley de 28 de agosto de 1925. El Banco solo podrá hacer operaciones de préstamo y descuento con dos firmas independientes y de notoria solvencia y con los demás requisitos que en la Ley de 28 de agosto de 1925, se establecen al efecto, cuando esas operaciones sean consecuencia de las operaciones similares que el Banco, de acuerdo con el artículo 1o. transitorio de la Ley de 28 de agosto de 1925, ha practicado hasta la fecha.

"Artículo 2o. Se establece un régimen transitorio de redescuento, que permanecerá en vigor durante el tiempo que lo juzguen prudente el Consejo de Administración del Banco y la Junta Central Bancaria.

"En este régimen transitorio, el Banco podrá operar en redescuento, en los términos de las fracciones III del artículo 4o., I a V del artículo 17 de la Ley de 28 de agosto de 1925, con las instituciones bancarias autorizadas debidamente para operar en la República, aun cuando no sean asociadas al Banco de México, que, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y previa comprobación de su buen estado financiero, sean autorizadas al efecto.

"El tipo de redescuento para las operaciones del régimen transitorio, podrá ser, a juicio del Banco un punto mayor, que el tipo establecido para las operaciones similares que se efectúen con los Bancos Asociados.

"Las instituciones que deseen acogerse al régimen transitorio de redescuento, deberán mantener en depósito, en el Banco de México, en moneda nacional, la mitad de las reservas que conforme a la Ley deban guardar por los depósitos a la vista o a plazo no mayor de treinta días vista que en ellas haya constituído el público. La cantidad depositada en el Banco de México, en los términos de este párrafo, se computará totalmente en las reservas que el Banco depositante deba tener por sus depósitos en cumplimiento de la Ley.

"Artículo 3o. Mientras duren las funciones de la Junta Central Bancaria, esa Junta ejercerá, en los términos del artículo 8o. transitorio de la Ley Monetaria, las funciones que al Banco confiere el artículo 10 de la Ley de 28 de agosto de 1925, autorizará las operaciones de redescuento que den lugar a emisión de billetes, tendrá bajo su cuidado las reservas legales de la emisión y no autorizará la disposición total o parcial de esas reservas, sino cuando el Banco recoja y, con intervención de la misma Junta, cancele billetes de su emisión por la cantidad correspondiente.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 25 de julio de 1931."

El C. Secretario Mijares: Se pone a discusión, en lo general, la Ley que reforma la de 28 de agosto de 1925, constitutiva del Banco de México. Los oradores que deseen hacer uso de la palabra, pueden pasa a inscribirse. No habiendo ningún orador inscrito, se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general.

El C. Secretario Dávila: Por la afirmativa.

El C. Secretario Mijares: Por la negativa. (Voces: ¡Aprobado! Campanilla.)

El C. Presidente: La Presidencia se permite manifestar a la Asamblea, que siendo este asunto importante y de trascendencia nacional, debemos hacer un acopio de paciencia y poner a contribución toda nuestra buena voluntad, para poder tomar la votación.

El C. Secretario Dávila: Por la afirmativa.

El C. Secretario Mijares: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

Por la misma votación de 112 votos fue aprobada, en lo general, la Ley que reforma la de 28 de agosto de 1925, constitutiva del Banco de México.

El C. Secretario Mijares: Está a discusión, en lo particular.

"Artículo 1o. Se modifica el artículo 2o. de la Ley de 28 de agosto de 1925, en los siguientes términos:

"Artículo 2o. El Banco de México podrá emitir billetes por una suma que no excederá del doble de la existencia en Caja en pesos del cuño vigente, o del valor comercial en oro, a razón de 75 centígramos de oro puro por peso, de las barras o de las monedas extranjeras o nacionales desmonetizadas que el Banco posea, deduciendo de las existencias o valores antes mencionados, la cantidad necesaria conforma a la Ley para garantía de los depósitos. Se computarán como existencia en Caja para los efectos de este artículo y por su valor en oro, a razón de 75 centígramos de oro puro por peso, los depósitos que el Banco tenga constituidos en bancos en el extranjero y las remesas oro que en barras o en numerario tenga el Banco en camino."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Se modifica el artículo 4o. de la Ley de 28 de agosto de 1925, en los siguientes términos:

"Artículo 4o. La emisión solo podrá hacerse:

"I. En cambio de oro amonedado o en lingotes, a razón de 75 centígramos de oro puro por peso;

"II. En cambio de giros del primer orden, pagaderos a la vista sobre el exterior y por el valor de estos giros calculando en oro a razón de 75 centígramos por peso;

"III. En virtud de las operaciones de redescuento que el Banco practique con los Bancos Asociados, con efectos pagaderos en moneda nacional.

"Los billetes que reingresen al Banco en pago de créditos a su favor o en cambio de efectivo o de giros, no podrán ponerse nuevamente en circulación sin que se llenen los requisitos que para la emisión se señalan en este artículo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Se modifica el artículo 7o. de la Ley de 28 de agosto de 1925, en lo siguientes términos:

"Artículo 7o. Los billetes serán pagados por su valor nominal, al portador, en moneda nacional, a su presentación en la matriz del Banco y en las sucursales; pero éstas solo estarán obligadas a reembolsar en efectivo los billetes que hubieren puesto en circulación con su resello, debiendo pagar a su opción, en efectivo o en letras a la vista, giradas sobre la matriz, sin costo alguno para el beneficiario, los billetes que la matriz o las otras sucursales hubieren emitido. Los billetes deteriorados se pagarán aun cuando estén divididos en fracciones, siempre que conserven inteligibles la numeración, la serie, el valor, y cuando menos dos de las firmas correspondientes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Se modifica el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley de 28 de agosto de 1925, en los siguientes términos:

"Artículo 14..........

"Cuando alguno de los Bancos o establecimientos a que este artículo se refiere, solicite asociarse al Banco de México y no se encuentre en el mercado el número necesario de acciones para cubrir la subscripción mínima que debería hacer de acuerdo con el párrafo que antecede, podrá dársele carácter de asociado para los fines del redescuento, si deposita en el Banco de México, en moneda nacional, el valor de las acciones que debería subscribir, calculando este valor al precio que para tales acciones resulte del último balance aprobado."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Se modifica el artículo 16 de la Ley de 28 de agosto de 1925, en los siguientes términos:

"Artículo 16. Además de los requisitos a que se refieren los dos artículos anteriores, los Bancos Asociados deberán conservar en depósito, en moneda nacional, en el Banco de México, un diez por ciento del importe total de sus depósitos a la vista o a plazo no mayor de treinta días vista.

"La cantidad depositada se computará en su totalidad como parte de las reservas que el Banco depositante deba tener en cumplimiento de la Ley General de Instituciones de Crédito."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Se modifica la fracción I del artículo 17 de la Ley de 28 de agosto de 1925, en los siguientes términos:

"Artículo 17..........

"I. Solo se redescontarán efectos a la orden, procedentes de operaciones genuinamente comerciales, pagaderos en moneda nacional y con vencimiento a plazo no mayor de noventa días, a contar de la fecha del redescuento."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Se modifica el artículo 21 de la ley de 28 de agosto de 1925, en los siguientes términos:

"Artículo 21. El Banco de México podrá efectuar, con las restricciones de esta Ley, las operaciones bancarias que competen a los bancos de depósito y descuento."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. Se modifica la fracción V del artículo 22 de la Ley de 28 de agosto de 1925, en los siguientes términos:

"Artículo 22..........

"V. Hacer operaciones de préstamo o descuento, salvo lo establecido para los Bancos Asociados, sin garantía prendaria bastante."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Se deroga el artículo 1o. transitorio de la Ley de 28 de agosto de 1925. El Banco solo podrá hacer operaciones de préstamo y descuento con dos firmas independientes y de notoria solvencia y con los demás requisitos que en la Ley de 28 de agosto de 1925 se establecen al efecto, cuando esas operaciones sean consecuencia de las operaciones similares que el Banco, de acuerdo con el artículo 1o. transitorio de la Ley de 28 de agosto de 1925, ha practicado hasta la fecha."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Se establece un régimen transitorio de redescuento, que permanecerá en vigor durante el tiempo que lo juzguen prudente el Consejo de Administración del Banco y la Junta Central Bancaria.

"En este régimen transitorio, el Banco podrá operar en redescuento, en los términos de las fracciones III del artículo 4o. I a V del artículo 17 de la Ley de 28 de agosto de 1925, con las instituciones bancarias autorizadas debidamente para operar en la República, aun cuando no sean asociadas al Banco de México, que, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y previa comprobación de su buen estado financiero, sean autorizadas al efecto.

"El tipo de redescuento para las operaciones del régimen transitorio, podrá ser, a juicio del Banco un punto mayor, que el tipo establecido para las

operaciones similares que se efectúen con los Bancos Asociados.

"Las instituciones que deseen acogerse al régimen transitorio de redescuento, deberán mantener en depósito, en el Banco de México en moneda nacional, la mitad de las reservas que conforme a la Ley deban guardar por los depósitos a la vista o a plazo no mayor de treinta días vista que en ellas haya constituido el público. La cantidad depositada en el Banco de México, en los términos de éste párrafo, se computarán totalmente en las reservas que el Banco depositante deba tener por sus depósitos en cumplimiento de la Ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Mientras duren las funciones de la Junta Central Bancaria, esa Junta ejercerá, en los términos del artículo 8o. transitorio de la Ley Monetaria, las funciones que al Banco confiere el artículo 10 de la Ley de 28 de agosto de 1925, autorizará las operaciones de redescuento que den lugar a emisión de billetes, tendrá bajo su cuidado las reservas legales de la emisión y no autorizará la disposición total o parcial de estas reservas, sino cuando el Banco recoja y, con intervención de la misma Junta, cancele billetes de su emisión por la cantidad correspondiente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal de todos los artículos reservados para su votación.

El C. Secretario Dávila: Por la afirmativa.

El C. Secretario Mijares: Por la afirmativa. (Votación.)

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

Por la misma votación de 112 votos fue aprobada, en lo particular, la Ley que reforma la de 28 de agosto de 1925, constitutiva del Banco de México. (Aplausos.) Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Presidente: La Presidencia designa como Comisión para llevar éstos Proyectos de Ley al Senado, a todos los señores diputados, precedidos por el Presidente de la Cámara. (Aplausos.)

El C. Secretario Mijares: La Presidencia pone a conocimiento de los señores diputados y de las galerías, que se invita a los compañeros que estaban inscritos para hablar sobre éste asunto, con objeto de que lo hagan ahora en la noche, a las veinte horas, por la Estación X. E. O. del Partido Nacional Revolucionario. Se trata de los ciudadanos- Diputados López Moreno, Mijares, Soto Reyes, Ayala, Reynoso Díaz Leopoldo, Medrano, León y Rivera.

El C. Presidente, (a las 14.06): Se levanta la sesión y se cita para el próximo lunes, a las dieciséis horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

Director Jefe de la Oficina, JOAQUIN Z. VALADEZ.