Legislatura XXXIV - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19310729 - Número de Diario 21

(L34A1P1eN021F19310729.xml)Núm. Diario:21

ENCABEZADO

MÉXICO, MIÉRCOLES 29 DE JULIO DE 1931

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I. - PERIODO EXTRAORDINARIO XXXIV LEGISLATURA TOMO II. - NUMERO 21.

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA

29 DE JULIO DE 1931

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2. - Cartera.

3. - Continúa a discusión el Proyecto de Ley Federal del Trabajo. A debate el Título cuarto y las Tablas de Enfermedades Profesionales. A las 14:10 se suspende la sesión. A las 18:37 se reanuda la sesión. Continúa a discusión el Proyecto de Ley Federal del Trabajo.

4. - El C. Presidente consulta a la Asamblea si aprueba se suspenda el debate del Proyecto de Ley Federal del Trabajo, a efecto de discutir las Iniciativas de Ley que para la nivelación de los Presupuestos de Ingresos y Egresos somete a la Cámara el Ejecutivo de la Unión. Se aprueba la moción. La Secretaría da lectura a las iniciativas antes mencionadas y el C. Trejo Francisco pide que a estas iniciativas se les dispensen todos los trámites y se declaren de urgente y obvia resolución para discutirlas en la próxima sesión. Se aprueba la moción del C. Trejo y se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia de los

CC. GONZALO BAUTISTA

Y

JUAN M. ESPONDA.

respectivamente.

(Asistencia de 79 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente (a las 12.20): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Mijares (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados de la XXXIV Legislatura del Congreso de la Unión, el día veintiocho de julio de mil novecientos treinta y uno. -Período Extraordinario.

"Presidencia del C. Gonzalo Bautista.

"En la ciudad de México, a las doce horas y treinta y seis minutos del martes veintiocho de julio de mil novecientos treinta y uno, con asistencia de setenta y nueve ciudadanos diputados, se abrió la sesión.

"Se aprobó el acta de la que tuvo lugar el día anterior.

"Cartera:

"Los CC. Gobernadores de los Estados de Guanajuato, Nayarit y Zacatecas; las Legislaturas de Coahuila y Nayarit y los Presidentes Municipales de Acaponeta, Rosa - Morada, Tepic y Tuxpan, Nay., felicitan a la Cámara por haber aprobado la Ley que modifica el sistema monetario del país. -De enterado con agradecimiento.

"A petición del C. Walterio Pesqueira, se dio lectura a un mensaje que le dirigió el C. Gobernador del Estado de Sonora, por el que felicita a esta H. Cámara por haber aprobado el artículo 9o. del Proyecto de Ley del Trabajo, en términos favorables a los mexicanos por nacimiento.

"El C. Pesqueira usó de la palabra respecto a este mismo asunto.

"Se reanudó el debate sobre el Proyecto de Ley Federal del Trabajo.

"A discusión el Título Tercero, se apartaron para su discusión los artículos 218, 219, 221 y 226.

"A discusión el artículo 218, las Comisiones aceptaron una reforma que propuso el C. Bustillos, y la Asamblea permitió a las Comisiones retirar este precepto para modificarlo.

"A discusión el artículo 219, el C. Guillermo Rodríguez, que habló en contra, fue interrumpido por una aclaración del C. Hernández Gómez. Siguieron aclaraciones del C. Santos Alonso, y una vez que el C. Orozco habló en pro, se estimó el artículo suficientemente discutido, y después de una moción de orden del C. Meixueiro, se recogió la votación nominal y resultó aprobado el artículo 219 por setenta y ocho votos de la afirmativa contra dos de la negativa.

"A discusión el artículo 221, el C. Bustillos propuso se ampliará la redacción del mismo; el C. Wilfrido C. Cruz, a nombre de las Comisiones, sostuvo el dictamen y respondió a una pregunta del predominante. El C. Guillermo Rodríguez objetó el

artículo y el C. Santos Alonso, miembro de las Comisiones, lo sostuvo y fue interrumpido por el propio C. Rodríguez, para una aclaración. Durante el debate, la Presidencia llamó al orden a los asistentes a las galerías. El C. Bustillos insistió en sus objeciones y contestó una interpretación del C. Santos Alonso. El C. Orozco habló en pro, y fue interrumpido también por el C. Guillermo Rodríguez, quien hizo aclaraciones.

"La Cámara consideró suficientemente discutido el asunto y se recogió la votación nominal. Este artículo 221 se aprobó por setenta y ocho votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa.

"A discusión el artículo 226, el C. García Toledo interpeló a las Comisiones y a nombre de ellas respondieron los CC. Wilfrido C. Cruz y José Santos Alonso. Y después de que el C. García Toledo insistió en sus objeciones, las Comisiones solicitaron y obtuvieron de la Asamblea el permiso necesario para retirar y modificar, en el sentido de la discusión, el mencionado artículo 226.

"El artículo 118, presentado nuevamente por las Comisiones, con las reformas que se le hicieron, ya no dio lugar a debate, y se reservó para su votación.

"En consecuencia, se tomó la votación nominal sobre todos los artículos reservados y que son los números 218, 220, 222, 223, 224, 225 y 227 a 231, inclusive, y resultaron aprobados por unanimidad de ochenta y un votos.

"A las catorce horas y ocho minutos se suspendió la sesión.

"Se reanudó a las diez y nueve horas y siete minutos, con asistencia de setenta y nueve ciudadanos diputados, y bajo la Presidencia del C. Gonzalo Bautista.

"La Secretaría dio lectura a una comunicación de la Confederación de Transporte y Comunicaciones, por la que felicitan a esta H. Cámara por haber retirado, para su reforma, el Capítulo que se refiere al trabajo ferrocarrilero y por haber aprobado la nueva Ley Monetaria. -De enterado.

"Continuó la discusión del Proyecto de Ley Federal del Trabajo.

"A discusión el Título Cuarto, que comprende de los artículos 232 al 256, inclusive, fueron separados para su discusión los artículos números 232, 233, 234, 236, 239 y 247.

"A discusión el artículo 232, el C. Bustillos propuso una nueva redacción del precepto; el C. Meixueiro, a nombre de las Comisiones, sostuvo el artículo; el C. Bustillos insistió en su propósito y el C. Balboa, miembro de las Comisiones, apoyó el dictamen. El C. Bustillos sugirió una nueva modificación y después de que el C. Mijares, miembro de las Comisiones, habló en pro del dictamen, se estimó suficientemente discutido el artículo 232, que se aprobó por setenta votos de la afirmativa contra diez de la negativa.

"A discusión el artículo 233, el C. Dávila propuso una redacción distinta para las fracciones II y III. El C. Bustillos pidió la supresión total del artículo, a lo que se adhirió el C. Dávila; el C. Meixueiro, a nombre de las Comisiones, manifestó que éstas aceptaban lo primeramente propuesto por el C. Dávila y obtuvo respuesta a una pregunta que dirigió al C. Bustillos, quien volvió a solicitar se suprimiera en su totalidad el artículo a debate; los CC. Balboa y Santos Alonso, miembros de las Comisiones, apoyaron el dictamen y el primero obtuvo respuesta a una interpelación que dirigió al C. Bustillos. Finalmente, las Comisiones solicitaron y obtuvieron permiso de la Cámara para retirar las fracciones II y III de este artículo, que en seguida presentaron modificadas de acuerdo con la redacción que propuso el C. Dávila, y que no habiendo ya originado debate, se reservaron, con el resto del artículo 233, para su votación.

"A discusión el artículo 234, el C. Maldonado interpeló a las Comisiones; el C. Neguib Simón hizo una moción de orden; la Presidencia hizo aclaraciones, y el C. Maldonado continuó en el uso de la palabra, después de lo cual el C. Neguib Simón, a nombre de las Comisiones, contestó las interpelaciones del C. Maldonado.

"El C. David Orozco usó de la palabra para hechos, con relación al Proyecto de Ley que se discute, e interpeló al C. Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, que estaba presente en la sesión. Este funcionario pasó a la tribuna, respondió a la interpelación del C. Orozco y pronunció un discurso, después de lo cual el C. Orozco dio fin a su peroración. También pronunció un discurso el C. Balboa, miembro de las Comisiones Dictaminadoras, y denunció a su vez las maniobras de los malos directores de algunas agrupaciones obreras, tendientes a desorientar el criterio de todos los trabajadores del país.

"Presidencia del C. Neguib Simón.

"El C. Gonzalo Bautista también pronunció un discurso a propósito de la misma cuestión.

"Presidencia del C. Gonzalo Bautista.

"Después de que el C. Guillermo Rodríguez usó de la palabra para hechos, el C. Maldonado expresó que, conforme a las aclaraciones de las Comisiones, retiraba la objeción que hizo al artículo 234 a debate, que se reservó para votarlo después.

"También se reservó para su votación el artículo 236, después de que el C. Ayala interpeló a las Comisiones Dictaminadoras, y de que, a nombre de ellas, contestó el C. Mijares.

"A discusión el artículo 238, el C. Bustillos retiró las objeciones que había hecho, después de que el C. Mijares, miembro de las Comisiones ponentes, sostuvo el precepto, que se reservó para su votación.

"El artículo 239, igualmente se reservó para su votación, con una reforma que sugirió el C. Bustillos y que las Comisiones aceptaron.

"El C. Bustillos hizo una proposición respecto al artículo 247, y la Presidencia le aclaró que, como ella implica una adición al mismo precepto, tendrá que presentarla en su oportunidad.

"En seguida se recogió la votación nominal sobre todos los artículos que integran el Título Cuarto de este Proyecto de Ley, con excepción del artículo 232, ya votado, y resultaron aprobados por unanimidad de ochenta votos.

"A las veintiuna horas y veinte minutos se

levantó la sesión y se citó para que el día siguiente, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

Telegrama procedente de: "San Luis Potosí, S. L. P. , 28 de julio de 1931.

"Presidente del H. Congreso de la Unión. - Cámara de Diputados. -México, D.F.

"Hónrome participar a esa H. Cámara, estos momentos desfila por las calles de la población una numerosísima manifestación, celebrando última disposición monetaria como altamente patriótica y necesaria en la actual crisis. Por mi conducto eleva al General Calles su más respetuosa felicitación. -Atentamente. - Gobernador Estado, S. Cedillo". - De enterado.

Telegrama procedente de: "San Luis Potosí, S. L. P., 28 de julio de 1931.

"Diputado José Santos Alonso. - Cámara de Diputados. - México, D.F.

"Respetable conducto Representación Potosina, participámosle esa Cámara hoy verificóse imponente manifestación organizada "Unión Propietarios de Camiones", objeto patentizar agradecimiento y apoyo esa H. Cámara por aprobación nueva Ley Monetaria. Respetuosamente, "Unión de Propietarios de Camiones". - Doctor Abel Cano, Francisco Díaz de León, Manuel Miramontes, Secretario." -De enterado.

El C. Presidente: Continúa a discusión el Proyecto de ley del Trabajo.

- El C. Secretario Dávila (leyendo):

"TITULO QUINTO

"De las coaliciones, huelgas y paros.

"Artículo 257. Coalición es el acuerdo de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.

Artículo 258. Huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una coalición de trabajadores.

Artículo 259. La huelga deberá tener por objeto:

I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital;

II. Obtener del patrón la celebración o el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo;

III. Exigir la revisión en su caso del contrato colectivo, al terminar el período de su vigencia, en los términos y casos que esta Ley establece, y

IV. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en la fracción anterior y que no haya sido declarada ilícita.

Artículo 260. La huelga sólo suspende el contrato de trabajo por todo el tiempo que ella dure, sin terminarlo ni extinguir los derechos y las obligaciones que emanen del mismo.

Artículo 261. La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo; los actos violentos de los huelguistas contra las propiedades o las personas, sujetarán a sus autores a las responsabilidades penales y civiles consiguientes.

Artículo 262. La huelga es ilícita:

I. Cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades, y

II. En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del Gobierno.

Artículo 263. Para declarar un huelga se requiere:

I. Que tenga por objeto exclusivo alguno o algunos de los que señala el artículo 259 de esta Ley, y

II. Que sea declarada por la mayoría de trabajadores de la empresa o negociación respectiva.

Artículo 264. Antes de declarar la huelga los trabajadores, deberán:

I. Formular sus peticiones por escrito dirigido al patrón, en el cual se fije un plazo no menor de seis días para llevarla a cabo, excepto cuando se trate de servicios públicos, caso en que el aviso deberá ser dado con diez días de anticipación, y se exprese el día y hora en que comenzará la huelga;

II. Enviar copia a la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, del escrito de peticiones dirigido al patrón, y

III. Deberán esperar a que el patrón o sus representantes respondan negativamente a la petición de los trabajadores, o no la contesten, dentro del término fijado.

Artículo 265. Para los efectos del artículo anterior se entienden por servicios públicos, los de comunicaciones y transportes; los de gas, de luz y fuerza eléctricas; los de aprovisionamientos y distribución de aguas destinadas al servicio de las ciudades; los sanitarios; los de hospitales y los de alimentación cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que se afecte alguna rama completa de ese servicio.

Artículo 266. Las conferencias entre patrones y trabajadores para llegar a un arreglo, no suspenderán los efectos de los avisos que exige el artículo 264.

Artículo 267. Si la Junta de Conciliación y Arbitraje resuelve que una huelga es ilícita, declarará terminados los contratos de trabajo. El patrón quedará en libertad para celebrar nuevos contratos, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles en que incurran los huelguistas.

Artículo 268. Si la huelga se declara por un número menor al fijado por la fracción II del artículo 263 de esta ley, si no se cumplen los requisitos señalados en las fracciones I y III del artículo 264, si se declara en contravención a lo establecido en un contrato colectivo de trabajo, o si no ha

tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 259, antes de las cuarenta y ocho horas de haberse suspendido las labores, la Junta de Conciliación y Arbitraje declarará que no existe el estado de huelga en la negociación de que se trata, y en consecuencia:

I. Fijará a los trabajadores que hayan abandonado el trabajo, un plazo de 24 horas para que vuelvan a él;

II. Los apercibirá de que por el solo hecho de no acatar esa resolución al vencimiento del plazo fijado, terminarán los contratos de trabajo, salvo el caso de fuerza mayor;

III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidades y que está en libertad para contratar nuevos trabajadores y en aptitud de ejercer la acción de responsabilidad civil en los términos del artículo 5o. constitucional, contra los que se rehusen a continuar el trabajo, y

IV. Dictará las medidas que juzgue pertinentes para que los obreros que no hayan abandonado el trabajo continúen en él.

Artículo 269. Los patrones, los trabajadores o terceras personas, tendrán derecho a pedir a las Juntas de Conciliación y Arbitraje que hagan las declaratorias a que se refieren los artículos 266 y 267, fundándose en las pruebas que al efecto presenten.

Artículo 270. Si la Junta de Conciliación y Arbitraje declara lícita una huelga que ha tenido por objeto alguno de los que expresa el artículo 259 de esta Ley e imputables sus motivos al patrón, y los trabajadores han cumplido con los requisitos establecidos en este título, se condenará a aquél al pago de los salarios correspondientes a los días en que éstos hayan holgado.

En ningún caso será condenado el patrón al pago de salarios correspondientes a los trabajadores que hayan declarado una huelga en los términos de la fracción IV del artículo 259.

Artículo 271. Declarado ilícito un movimiento de huelga, la Junta de Conciliación y Arbitraje y las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho que ejerciten los trabajadores, dándoles las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para suspender los trabajos en los establecimientos de la negociación o patrón afectado, a fin de evitar que sean violados los artículos 8o. y 273 de la presente ley.

Artículo 272. La huelga terminará:

I. Por arreglo entre patrones y trabajadores;

II. Por laudo arbitral de la persona, comisión o tribunal que libremente elijan las partes, y

III. Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva.

Artículo 273. Mientras una huelga no termine por alguno de los medios que establece el artículo anterior, ni el patrón ni sus representantes podrán celebrar nuevos contratos con los huelguistas o con cualquiera otra clase de trabajadores, individual o colectivamente, para la prestación de las labores en suspenso, salvo los casos especiales determinados por esta ley.

Artículo 274. Los huelguistas, por medio de sus representantes, estarán obligados a mantener y el patrón o sus representantes obligados a aceptar, el número de trabajadores indispensables, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión perjudique gravemente la reanudación de los trabajadores o la seguridad y conservación de los talleres o negociaciones. En caso necesario, la junta podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, a fin de que otros trabajadores presten estos servicios si los huelguistas se niegan a hacerlo.

Artículo 275. Los trabajadores huelguistas no podrán suspender el trabajo en las negociaciones que no se encuentren bajo el control del sindicato a que pertenezcan.

Artículo 276. Paro es la suspensión temporal, parcial o total del trabajo, como resultado de una coalición de patrones.

Artículo 277. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 278. El paro decretado de acuerdo con lo que establece este título, cesará cuando la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, después de oír a los interesados, resuelva que ya no existen las causas que lo determinaron.

Artículo 279. Al reanudarse los trabajos parcial o totalmente, estará obligado el patrón a admitir a los mismos trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando el paro fue decretado.

En este caso, tanto el patrón como la Junta de Conciliación y Arbitraje publicarán por tres veces en el periódico de mayor circulación, la fecha de la reanudación de los trabajos, y darán un plazo de treinta días, para que se presenten, a los trabajadores que no lo hubieren hecho el día de la reanudación de las labores que ya hayan estado al servicio de la empresa.

Artículo 280. Todo paro que se decrete fuera de los casos y sin los requisitos de los artículos anteriores, por medio de falsedades o por la creación exprofeso de las circunstancias que en esos artículos se mencionan, hará responsables a los patrones o a sus legítimos representantes que lo hayan decretado a quienes se aplicarán las sanciones que esta Ley y la penal imponen a dichos actos u omisiones.

Artículo 281. La aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior no eximirá a los patrones:

I. De la obligación que tienen de reanudar las labores indebidamente suspendidas, y

II. De pagar a los trabajadores los salarios que debieron haber percibido durante el tiempo de la suspensión.

Artículo 282. En todo caso de paro ilícito decretado de acuerdo con lo establecido en este título, el patrón no estará obligado a pagar a los obreros sueldo ni indemnización."

Los ciudadanos diputados que deseen inscribirse para reservar algún artículo. sírvanse pasar a hacerlo.

El C. Presidente: Están separados para su discusión los siguientes artículos: Fracción IV del 259; artículos 262, 266, 268, 276 y 277. El resto de los artículos se reserva para su votación.

Está a discusión la fracción IV del artículo 259.

Tiene la palabra el ciudadano Diputado Méndez Benjamín.

El C. Méndez Benjamin: Compañeros: Yo creo que se trata más bien de una mala redacción de la fracción IV del artículo 259, puesto que si en este artículo se debe entender por objeto primero conseguir el equilibrio entre los diversos factores, etcétera, y luego en la fracción IV se dice" apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en la fracción anterior", es decir, apoyar una huelga que tenga esos objetos de equilibrio entre los factores de la producción: el capital y el trabajo; "la celebración y el cumplimiento del contrato." Pero en la parte última de la fracción IV se dice "y que no haya sido declarada ilícita"; y debe decir: que no haya sido declarado lícita por la Junta de Conciliación y Arbitraje. Creo que es cuestión de aclaración nada más.

El C. Presidente: Tiene la palabra la comisión.

El C. Mijares: La Comisión considera que debe de existir la palabra "ilícita", porque si la huelga es declarada ilícita, desde ese momento deja de haber el estado de huelga, y entonces ya no podrían apoyar el movimiento porque no existiría. Desde el momento en que se declara una huelga ilícita, ya no existe estado de huelga.

El C. Méndez Benjamin: Mi propósito es que textualmente diga que la Junta de Conciliación y Arbitraje declare lícita la huelga, porque si no la ha declarado lícita ni tampoco ilícita, no existe de hecho ninguna declaración y puede existir una circunstancia anormal; mientras que precisando que la huelga sea declarada lícita, entonces es el caso en que se puede ir a la huelga por solidaridad, que es el propósito de la fracción IV.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Simón: El compañero Méndez propone que las huelgas por solidaridad sean declaradas únicamente en el caso de que una huelga sea considerada lícita por la Junta de Conciliación y Arbitraje. Nosotros sabemos, y lo vemos en el artículo de la Ley, que hay muchas huelgas que son declaradas antes de que la Junta de Conciliación tenga intervención en la declaración de la huelga. En consecuencia, si nosotros esperamos a que la Junta de Conciliación, reconociera la licitud o ilicitud de una huelga, no tendría la eficacia que debería tener la huelga por solidaridad, que debe ser declarada cuando convenga a los trabajadores y no cuando resuelva la Junta de Conciliación sobre la licitud o ilicitud de la huelga. Mientras una huelga no sea declarada ilícita, es natural que pueda ser apoyada por los demás compañeros de los trabajadores en forma de huelga por solidaridad. Por esta razón la Comisión opina que debe permanecer el artículo en la forma en que está concebido.

El C. Presidente: Habiéndose agotado los turnos de oradores, se pregunta a la Asamblea si se considera el asunto suficientemente discutido.

El C. Secretario Mijares: Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se procede a tomar la votación nominal sobre el artículo impugnado. Por la afirmativa.

El C. Méndez: Con objeto de que no pierda tiempo la Asamblea en esta votación nominal, retiro mi objeción.

El C. Secretario Dávila: Habiendo retirado su objeción el C. Diputado Méndez, se reserva la fracción para su votación.

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 262. Tiene la palabra el en contra el C. Diputado Bustillos.

El C. Bustillos: Señores diputados: Mi objeto al artículo 262 está íntimamente relacionada con la objeción que tengo que hacer al 268. En estos dos artículos se establecen dos situaciones jurídicas y dos procedimientos completamente distintos, referentes a un solo hecho. Por una parte, el artículo 262 a debate, establece cuándo una huelga es ilícita, y el artículo 268, íntimamente relacionado con él, establece algo que, en realidad, es poco lógico, al establecer que cuando las huelgas se declaren por una minoría, etc., se declarará que no hay estado de huelga. Es decir, hay huelga y no la hay, al mismo tiempo.

Estas dos situaciones jurídicas realmente no conducen a nada práctico, compañeros. Yo me permito insinuar a la H. Comisión que se sirva adoptar únicamente la situación de huelgas lícitas y huelgas ilícitas, comprendiendo en la denominación de huelgas ilícitas los dos casos que comprende tanto el 262 como todos los del 268. En ese caso quedaría el 262 adicionado con cuatro fracciones: la primera y segunda, iguales al Proyecto; la tercera diría..........

"III. Cuando sea declarada por un número menor al fijado en la fracción II del artículo 263;

"IV. Cuando no se cumplan los requisitos señalados en las fracciones I y III del artículo 264;

"V. Cuando se declara en contravención a lo establecido en un contrato colectivo de trabajo, y

"VI. Cuando no tiene alguno de los objetos establecidos en el artículo 259."

Así reducimos a un solo procedimiento el caso de las huelgas. Toda huelga que no esté apegada a la ley, es ilícita; en tanto que toda huelga declarada en la forma propuesta por la ley, es lícita. Además, esto concuerda con la redacción misma del proyecto, porque no hay dos procedimientos distintos en realidad. No se establece cuál debe ser el procedimiento en una huelga ilícita, y el procedimiento tiene que ser el señalado en el artículo 268, es decir, que antes de las 48 horas se hará la declaratoria de si es lícita o no una huelga.

Por la facilidad del procedimiento, pido que se adopte la forma que propongo declarado sólo huelgas lícitas y huelgas ilícitas.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Balboa: Señores diputados: Las Comisiones estiman que han estado en lo justo al establecer estos dos preceptos en el capítulo de huelgas. No están de acuerdo en refundir en el artículo 262 lo establecido por el artículo 268, por las siguientes razones: La Constitución limita de una manera categórica y exclusiva las huelgas

ilícitas, a la circunstancia de que la mayoría de los trabajadores haya cometido actos de sabotaje; de tal manera que nosotros no podemos ampliar, con perjuicio del texto constitucional, la única causa que la Comisión establece para declarar ilícita una huelga. Voy a permitirme leer a ustedes lo que dice la Constitución al respecto, para que se convenzan de la razón que asiste a la Comisión al haber presentado estos dos artículos en la forma establecida en el proyecto. Dice la fracción XVIII del artículo 123:

"Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciere actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquellos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno. Los establecimientos obreros de los estacionamientos fabriles militares del Gobierno de la República, no estarán comprendidos en las disposiciones de esta fracción, por ser asimilados al Ejército Nacional."

De tal manera, compañeros, que si nosotros pretendiéramos ampliar el concepto de la Constitución estableciendo algunas otras causas de ilicitud que aquella misma no establece, lesionaríamos, en perjuicio de los trabajadores, la prerrogativa consignada en la fracción XVIII del artículo 123.

El C. Bustillos: Retiro mi objeción.

El C. Secretario Dávila: Habiendo retirado su objeción el C. Diputado Bustillos, se reserva la fracción para su votación nominal.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Diputado Graciano Sánchez para objetar el artículo 266.

El C. Sánchez Graciano: Señores diputados: He separado el artículo 266 con objeto de hacer una pregunta a las Comisiones Dictaminadoras sobre el caso que puede ocurrir, y que al ocurrir puede crear una situación difícil para los trabajadores.

El artículo 266, dice:

"Las conferencias entre patrones y trabajadores para llegar a un arreglo, no suspenderán los efectos de los avisos que exige el artículo 264."

El artículo 264 preceptúa que los trabajadores deben dar aviso a los patrones con seis días de anticipación a la fecha en que ha de estallar la huelga, y si se trata de trabajadores que desempeñen algún servicio de los considerados como públicos, con diez días de anticipación.

Me ocurre esta duda: Si después de haber fijado el plazo para que estalle la huelga, a petición del patrón se llegan a celebrar pláticas entre patrones y trabajadores con objeto de tener un avenimiento, y estas pláticas se inician, por ejemplo, el cuarto día de los seis que comprende el plazo, y no términan esas pláticas precisamente el sexto día o antes del sexto, sino en el séptimo o en el octavo día de la fecha en que corrieron el aviso al patrón, pregunto: ¿Cuál es la situación legal de los trabajadores?

El C. Mijares, miembro de la Comisión: La situación de los trabajadores es la siguiente: Si los trabajadores consideran que conviene a sus intereses declarar la huelga en la fecha en que lo determinaron, la declaran.

El C. Sánchez Graciano: Compañero Mijares: Probablemente no fui lo suficientemente explícito para que penetrara usted al fondo de mi pregunta. Si las pláticas entre trabajadores y patrón se inician el cuarto día, como decía yo antes, y a los trabajadores les interesa continuar esas pláticas con el objeto de evitar serios perjuicios, y en el momento en que termina el plazo las pláticas están en un punto interesante que haga a los trabajadores no llevar a cabo la huelga porque hay las probabilidades de que en el séptimo o en el octavo día se solucionen satisfactoriamente las dificultades, si se solucionan satisfactoriamente, entonces no hay pregunta que hacer, no cabe ninguna pregunta; pero si después del sexto día, las pláticas en lugar de llevar el asunto, en lugar de llevar la discusión a una solución satisfactoria, la llevan a una solución desastrosa para los trabajadores, es decir, no puede haber avenimiento entre las dos partes, pregunto: ¿Cuál es la situación legal de los trabajadores.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Santos Alonso: La huelga, compañero. El artículo 274, en previsión de trastornos y precisamente en vista de que pudiera haber pláticas, previene que deben avisar seis días antes, como mínimo. Luego dice el mismo artículo que deben avisar a la Junta de Conciliación, esperando durante seis días a que contesten los patrones. Si al sexto día no contestan, desde esa fecha pueden declarar la huelga los trabajadores cuando quieran, al séptimo, al octavo, al décimo día. (Murmullos.) Una voz: No! ¿Por qué no? Nosotros lo que hemos querido, a propósito de su pregunta, compañero, es evitar que vaya a decirse que no se cuenta este tiempo; nosotros lo que decimos es que pueden tener pláticas sin que se interrumpa el término para declarar la huelga. Además, como es voluntario para ellos, pueden pedir un nuevo plazo. Supongamos que el sexto día es hoy, que hoy a las doce horas se vencen los seis días. Como a las dos partes les interesa continuar sus pláticas, pueden, con mutuo consentimiento, hacer un escrito a la Junta de Conciliación y Arbitraje solicitando un plazo para llegar a un acuerdo, en la inteligencia de que si no se llega a ese acuerdo, se declara la huelga.

El C. Sánchez: Precisamente ese es el objeto de mi pregunta. Porque si no se prevé el caso y los trabajadores, dedicados exclusivamente a presentar ante los patrones los argumentos que eran necesarios para convencerlos con el objeto de que desaparezca la dificultad, podían muy bien -porque esto es humano - descuidar la circunstancia de la terminación del plazo, y después de un día o dos que sobrepasen al plazo, excitados por el

resultado desastroso de sus pláticas, por el resultado nulo a que llegaron en las pláticas, podían, digo, declarar la huelga, y la Junta de Conciliación y Arbitraje podría, a su vez, considerar ilícita esta huelga.

El C. Santos Alonso, de las Comisiones: Yo creo que está satisfecho usted, compañero, de que las dos partes puedan solicitar si están interesadas. El objeto de fijar precisamente los seis días es para evitar que los patrones, con engaños, lleven a los obreros a pláticas y pláticas, para luego decirles "Como no anunciaron la huelga con seis días de anticipación, es pues ilícita."

La interpretación de este artículo es ésta: que exactamente el día en que se vence el plazo deben declararla. Si las dos partes piden prórroga para el solo hecho de continuar las pláticas y por no llegar a un acuerdo, la huelga es considerara ilícita, nada tendrán que objetar las Juntas de Conciliación, siempre que la prórroga haya sido solicitada por las dos partes.

El C. Sánchez Graciano. Estoy de acuerdo con la explicación porque esa ha sido mi creencia con respecto a una de tantas maneras de resolver la dificultad; pero como bien dicen los compañeros, es indispensable declarar de una manera precisa cuál, es la interpretación de debe darse a los casos especiales que surjan con motivo de la aplicación de un artículo de esta Ley. Ahora sólo me resta preguntar: ¿no sería conveniente hacer esa salvedad a que se refiere el compañero Santos Alonso?

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Balboa: Quiero hacerle la aclaración al compañero Graciano Sánchez, aclaración que tal vez no se necesite porque él mismo así lo ha entendido del artículo. La disposición es exclusivamente en beneficio de los trabajadores. Como decía el compañero Santos, si nosotros dejásemos margen dentro de la propia Ley para que estos plazos pudieran ser ampliados al antojo de alguna de las partes, los posiblemente más perjudicados serían los trabajadores, sencillamente porque a los patrones no les tiene cuenta, jamás les han tenido cuenta estos movimientos de huelga, y si encontraran algún resquicio en la Ley para ampliar esos plazos, seguramente que acudirían a ese resquicio para perjudicar a los trabajadores. Las Comisiones creen que dentro del espíritu de este artículo está precisamente salvaguardar los intereses de las organizaciones, para que a base de presión obtengan antes del vencimiento del plazo, lo que se propone en el pliego de peticiones.

El C. Mijares: Una aclaración más.

El C. Sánchez Graciano: No la permito, compañero. (Risas). Como dije antes, estoy enteramente conforme con las explicaciones, y desde ese momento creo que ya no proceden las aclaraciones. Mi interés fue que constara, como antes dije, en la fuente de interpretación de la Ley esta interpretación especial del artículo, para evitar posteriores dificultades.

El C. Secretario Dávila: Retirada la objeción,se reserva para su votación nominal.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Diputado Bustillo para objetar el artículo 276

El C. Bustillos: Sobre este asunto voy a interpelar a la Comisión. Hablada hace un momento con algunos Compañeros miembros de ella, acerca de las circunstancias por las cuales podría haber un paro declarado solamente por un patrón, es decir, sin acuerdo con otros patrones, pues establece el artículo la coalición de éstos, al decir que paro es la suspensión temporal del trabajo como consecuencia de una coalición de patrones. Yo les preguntaba a los compañeros si no puede darse el caso de que un solo patrón declare un paro por exceso de producción, porque puede no haber precisamente ese acuerdo o coalición entre los patrones. Por eso yo propongo una modificación en este sentido:

"Paro es la suspensión temporal, parcial o total del trabajo, como resultado de una coalición de patrones, por uno o varios patrones, aislada o conjuntamente."

Es decir, aislada o conjuntamente; pueden presentarse ambos casos.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Neguib Simón, de la Comisión: Compañeros: Es necesario hacer una distinción en lo que se llama "paro" en la Ley, y suspensión de trabajo en una fábrica o industria. El "paro", de acuerdo con el articulado de la Ley, solamente se puede declarar por las necesidades de una región cuando todas las industrias que trabajen en determinada región se encuentren en determinadas condiciones económicas que exijan el paro de todas las industrias, con objeto de defenderlas y buscar un mejor acomodo; circunstancias éstas que pueden ser originadas por una sobreproducción - que es el caso típico de los paros - o por cualquier otro motivo de carácter económico que surja.

La Ley establece entre las causas de paro, la sobreproducción. En los demás casos, cuando una empresa quiera suspender sus labores, la Ley establece la forma en que se deben ser suspendidas estas labores, y entonces ya no se llama "paro", para hacer así la distinción entre la suspensión de labores de una sola fábrica y el paro de toda la industria de determinada región.

Por esto creo que no debemos modificar el texto de la Ley, porque sería tanto como ser inconsecuentes con la teoría que sustenta la misma Ley. Queda satisfecho el compañero.

El C. Presidente: Contestaba la interpelación, se reserva el artículo para su votación.

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 277. Tiene la palabra el C. Diputado Graciano Sánchez.

El C. Sánchez Graciano: Señores diputados: El artículo 277 del proyecto de ley que se discute, fija como condición para declarar lícito una paro, el que el patrón pruebe ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que su negocio no es costeable en vista del exceso de producción. Pero si nos detenemos a considerar un momento este artículo, encontraremos un defecto que consiste en esto: en que la única parte que puede interesarse en el paro es el patrón, y basta con que recurra ante la Junta de Conciliación y Arbitraje a pedir que

se le autorice para cerrar su fábrica, previa la condición de que pruebe que hay exceso de producción. A mí me parece que se ha olvidado una parte interesante, y es la intervención de los trabajadores en la comprobación de la causa. Porque si se deja únicamente al patrón el derecho de concurrir ante la Junta de Conciliación para probar, a los obreros no se les deja, no se les concede el derecho de intervenir en la averiguación o investigación que la Junta debe ordenar que se haga para probar que existe la causa aducida por el patrón.

El C. Mijares: El artículo a que se refiere el compañero está absolutamente copiado de la Constitución. La fracción XIX del artículo 123 dice:

"Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje."

Respecto a la intervención que deben tener los trabajadores en estos asuntos, desde luego se ve claramente que sí la deberán tener, puesto que un paro viene a afectar los contratos de trabajo, y, en consecuencia, al lesionar los contratos de trabajo, lesiona los derechos del trabajador y por tanto tiene derecho a intervenir, sólo que esta intervención es por conducto del representante de los obreros en el seno de la Junta de Conciliación. Es de este modo como interviene el obrero en la declaración de un paro.

El C. Meixueiro: Por otra parte, está también sin apartarse el artículo 278, es decir, como aceptado en la forma en que lo presenta la Comisión; y el artículo 278, sustentando la tesis que ha presentado el compañero Mijares, dice:

"El paro decretado de acuerdo con lo que establece este Título, cesará cuando la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, después de oír a los interesados, resuelva que ya no existen las causas que lo determinaron."

En el término de "interesados" quedan comprendidos tanto patrones como obreros.

El C. Sánchez Graciano: Quiero que me conteste esta pregunta, compañero Meixueiro: Esto es en el caso de un paro lícito, ¿y de un paro ilícito?

El C. Meixueiro: Es lo mismo compañero. Cuando se demuestre que el paro es ilícito, entonces no hay lugar a la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje, y para que se llegue a resolver sobre si es lícito o ilícito, es necesario escuchar a los interesados, es decir, a los patrones y a los obreros.

El C. Sánchez Graciano: Sólo quiero que me diga el compañero Meixueiro: ¿Las pruebas serán siempre anteriores a la aprobación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje?

El C. Meixueiro: Seguro que sí. Naturalmente que la Junta no puede dictar su fallo, si no ha recibido las pruebas convenientes para fundar ese mismo fallo, y si ella declara lícito el paro, es porque aquellas pruebas le demostraron lo suficiente, que las condiciones que exige la Ley para que el paro pueda decretarse, han sido llenadas por quienes afirmaron tal cosa.

El C. Sánchez Graciano: Eso por lo que se refiere a los datos, a las razones que tenga que deducir el patrón. ¿Y por lo que se refiere a la inconformidad de los trabajadores?

El C. Meixueiro Jorge: ¿Me permite compañero?

El C. Sánchez Graciano: Sí, señor.

El C. Meixueiro Jorge: Por última vez quiero hacer uso de la palabra para contestar al compañero Graciano Sánchez diciéndole esto: El artículo 278 dice:

"..Cesará cuando la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, después de oír a los interesados, resuelva que ya no existen las causas que lo determinaron."

En el artículo 278 es eso precisamente; dice: "después de oír a los interesados."

El C. Sánchez Graciano: Pues no estoy conforme con lo dicho por el compañero Meixueiro, porque en ese caso citaríamos con más acierto el artículo 280 que imponer sanciones a los patrones que hagan paros con dolo y con engaño; pero la intención de este caso es la de que conceda intervención a los trabajadores con el objeto de que se presenten a las pruebas ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, para evitar este caso de que se venga a probar la ilicitud del paro cuando los trabajadores han pasado ocho o quince días sin recibir salario ninguno. Y esta circunstancia me inclina, me obliga a pedir la intervención de que vengo haciendo mérito, porque el compañero Meixueiro sabe, como lo saben todos los compañeros diputados, que los trabajadores abandonando la fábrica por una razón o por otra, quedan siempre sujetos a una serie de penalidades y de sufrimientos que bien pudiéramos nosotros evitar si se concede en este caso, como en otro que viene en artículo posterior, que intervengan los trabajadores en la investigación que se lleve a cabo para probar la ilicitud del paro.

El C. Santos Alonso: Me permite una aclaración? El artículo 656 previene el caso. Dice:

"Al patrón que lleve a cabo un paro en las condiciones previstas por el artículo 280, se le aplicará una multa de dos mil pesos".

Aparte de las sanciones que tiene todo el artículo, hay una sanción más que es este artículo 656.

El C. Sánchez: Estoy conforme, compañero Santos; pero yo pregunto hasta qué punto cometeríamos un error si se adicionara el artículo 277 con algo parecido a lo que tiene el artículo 317, o el artículo 323. Dice:

"Artículo 323. En cada empresa se establecerán las comisiones de seguridad que se juzguen necesarias, compuestas por igual número de representantes del patrón y de los obreros, para investigar las causas de los accidentes, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que éstas se cumplan. Esta comisión será desempeñada gratuitamente dentro de las horas de trabajo."

Yo creo que si se accede a adicionar este artículo en la forma en que los propongo, en primer lugar no se altera el espíritu de la fracción o artículo correspondiente de la Constitución, y en segundo se evita -éste es el punto principal de mi

insistencia - que los trabajadores queden en una situación miserable y penosa, como son todas las situaciones porque atraviesan los trabajadores cuando se ven constreñidos ..

El C. Santos Alonso: Una aclaración, compañero.

En primer lugar, usted ha visto aquí que las fuentes de interpretación están en la Ley misma; a falta de ésta, el uso, la costumbre, etc.

Usted y todos los que hemos andado en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, sabemos que ya es la costumbre establecida: las Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando hay un paro, le dan vista a los trabajadores, mandan pedir los libros, nombran peritos, etc. Así es que si no está previsto así, la costumbre habrá de seguir la Ley; pero como nosotros tenemos el criterio de que mientras más clara sea la Ley, es mejor, suplicamos a su señoría que se reserve para cuando se trate de procedimientos, porque de otro modo haremos un "margallate", caeremos en el error en que han caído otros en las leyes anteriores: hacer en un mismo o hablar en un mismo artículo de paros y demás.

La Comisión está conforme en que cuando lleguemos al capítulo de Procedimientos, pongamos lo que desee el compañero. Por lo pronto suplicamos a la Asamblea que vote el artículo tal como está, porque no es posible en un mismo artículo estar proponiendo sanciones y todo lo demás, porque entonces se enreda. Hay capítulos para cada cosa; en su oportunidad lo pondrá, la Comisión, con todo gusto.

El C. Sánchez Graciano (continuando): Yo lo tos ha tocado un asunto correlativo con éste; pero no quiero precisamente que nos refiramos a la sanción que se le va a aplicar al patrón que cree una situación de esta naturaleza ...

El C. Santos Alonso (interrumpiendo): ¡A la tramitación, compañero!

El C. Sánchez Graciano (continuando): Yo lo que trato de evitar es que a los trabajadores se les lleve a una situación difícil, a una situación penosa por falta de salarios, en virtud de las declaraciones o aprobaciones de la Junta sobre un paro de cualquiera factoría.

El C. Balboa: ¿Me permite una interpelación el orador? - El C. Sánchez Graciano: Con todo gusto.

El C. Balboa: Quiero que me diga el compañero Graciano Sánchez si considera que un paro es o no conflicto de orden colectivo o económico.

El C. Sánchez Graciano: Estoy conforme, es un conflicto económico.

El C. Balboa: Yo le suplico, entonces, al compañero Graciano Sánchez, si está de acuerdo en esto, me haga favor de leer lo que establece el artículo 555 del capítulo respectivo, en el cual se dice lo siguiente:

"Artículo 555. La Junta, después de oír a las partes, mandará practicar una investigación que estará a cargo de tres peritos que ella designe, la que se asesorará de dos comisiones, una de obreros y otra de patrones, iguales en número de sus componentes."

He querido citar este artículo para demostrarle al compañero Graciano Sánchez que la mente de las Comisiones no ha sido excluir de esta clase de conflictos a los trabajadores, y que dentro de este capítulo les da intervención a ellos para que también concurran dentro de la solución del conflicto.

El C. Sánchez Graciano: Estoy conforme con todas las aclaraciones hechas por los miembros de la Comisión, por lo que se refiere a todo lo que se hará después de haberse decretado el paro ..

El C. Balboa (interrumpiendo): Antes, compañero, es previa.

- El C. Sánchez Graciano ¿Esta dónde dice eso, compañero?

El C. Balboa: En el artículo 555.

El C. Sánchez Graciano: Pues por no resultar necio, como pudiera creerse por parte de algunos, yo puedo aceptar las razones que ha expuesto la Comisión; pero no estoy convencido.

El C. Méndez Benjamin: ¿Me permite una aclaración? Yo veo el asunto perfectamente claro. Si el artículo 277 previene que el paro sea declarado previa aprobación de la Junta, consecuentemente la Junta no podrá dar su aprobación sin cumplir con lo preceptuado por el artículo que acaba de leer el compañero Balboa. Esto es, hará la investigación con intervención de patrones y obreros para determinar si la causa del paro es justa.

El C. Sánchez: No estoy convenció, porque permítame el compañero Méndez que le explique. El patrón tiene facultad, de acuerdo con este artículo, para concurrir a la Junta y decir: "En estos momentos en el mercado abunda el producto que elaboramos en mi fábrica" y sin tener en cuenta para nada a los obreros, puede muy bien la Junta de Conciliación y Arbitraje considerar lícito el paro que aquel industrial pide, y la intervención de los trabajadores vendrá hasta que ellos recurran a la Junta de Conciliación y Arbitraje mostrando su inconformidad respecto a la aprobación dada por la misma Junta; y como toda investigación y todo juicio requiere una tramitación más o menos larga, yo lo único que he querido, al pedir que se adicione este artículo, es evitar un estado difícil, una condición difícil para los trabajadores si la Junta, por mala información, por connivencia con el industrial, o por otra razón, declara lícito un paro.

El C. Mijares, de la Comisión: La Comisión desea hacer hincapié en lo siguiente. El artículo 280 dice:

"Todo para que se decrete fuera de los casos y sin los requisitos de los artículos anteriores, por medio de falsedades o por la creación exprofeso de las circunstancias que en estos artículos se mencionan, hará responsables a los patrones o a sus legítimos representantes que lo hayan decretado, a quienes se aplicarán las sanciones que esta Ley y la penal imponen a dichos actos u omisiones."

Quiere aclarar la comisión que en el caso de que se decrete un paro en esta forma, los trabajadores que por virtud de él hayan quedado sin trabajo, tienen derecho a que se les paguen los salarios caídos. De manera que si después de decretado el paro los trabajadores demuestran que no se ha obrado conforme a la Ley, el patrón tiene la obligación de pagarles los salarios caídos, porque los ha arrojado a la calle sin justificación.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Diputado Orozco:

El C. Orozco David: Señores diputados: Yo creo que el compañero Sánchez tiene razón en la explicación que ha hecho. El artículo 555 se refiere al caso en que haya diferencia de condiciones de trabajo y no a los casos de paro. Podría ponerse que la Junta haría la declaración siguiendo su procedimiento, en lo que sea posible, de acuerdo con el artículo 555.

El C. Balboa: Para una aclaración. Dentro de la mente de las Comisiones está, al discutirse el Capítulo VII, agregar en el artículo 553 lo relativo a paros o suspensiones de trabajo. Creemos que en esa forma queda absolutamente salvado el escrúpulo de los compañeros.

El C. Orozco David: Quedo satisfecho con lo que dice el compañero Balboa; pero tanto el compañero Graciano Sánchez como yo no conocíamos la mente de la Comisión, sino lo que escribió la Comisión aquí y con esa aclaración estoy satisfecho.

El C. Presidente: Se pregunta al compañero Graciano Sánchez si está conforme con lo ofrecido por la Comisión.

El C. Sánchez Graciano: Estoy conforme con la promesa de la Comisión y retiro mi objeción.

- El C. Secretario Dávila En tal virtud, se procede a recoger la votación nominal de todo el Título Quinto. Por la afirmativa.

El C. Torres H.: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún

ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación de la mesa.)

Por unanimidad de 82 votos fue aprobado el Título Quinto, que comprende los artículos del 257 al 282, inclusive:

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"TITULO SEXTO

"De los riesgos profesionales.

"Artículo 283. Riesgos profesionales son los accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajadores con motivo de sus labores o en ejercicio de ellas.

Artículo 284. Accidente de trabajo es toda lesión médico - quirúrgica o perturbación psíquica o funcional, permanente o transitoria, inmediata o posterior, producida por la acción repentina de una causa exterior sobrevenida durante el trabajo, en ejercicio de éste o como consecuencia del mismo; y toda lesión interna determinada por un violento esfuerzo, producida en las mismas circunstancias.

Artículo 285. Enfermedad profesional es todo estado patológico que sobreviene por una causa repetida por largo tiempo como obligada consecuencia de la clase de trabajo que desempeña el obrero o del medio en que se viere obligado a trabajar, provocando en el organismo una lesión o perturbación funcional permanente o transitoria, pudiendo ser originada esta enfermedad profesional por agentes físicos, químicos o biológicos.

Además de los padecimientos que están comprendidos en este artículo, son enfermedades profesionales las incluidas en la tabla adjunta.

Artículo 286. Cuando los riesgos se realizan pueden producir:

I. La muerte;

II. Incapacidad total permanente;

III. Incapacidad parcial permanente;

IV. Incapacidad temporal.

Artículo 287. Incapacidad total permanente es la pérdida absoluta de facultades o de aptitudes, que imposibiliten a un individuo para poder desempeñar cualquier trabajo por todo el resto de su vida.

Artículo 288. Incapacidad parcial permanente es la disminución de las facultades de un individuo por haber sufrido la pérdida o paralización de algún miembro, órgano o función del cuerpo.

Artículo 289. Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilitan parcial o totalmente a un individuo para desempeñar su trabajo por algún tiempo.

Artículo 290. Los patrones, aun cuando contraten por intermediarios, son responsables de los riesgos profesionales realizados en las personas de sus trabajadores.

Artículo 291. Las disposiciones del presente título son aplicables a los aprendices.

Artículo 292. Se tomará como base para calcular las indemnizaciones de que trata este título, el salario diario que perciba el trabajador en el momento en que se realice el riesgo.

Tratándose de trabajadores cuyo salario se calcule por unidad de obra, se tomará como base la cantidad que resulte como promedio diario en el último mes anterior al accidente.

Se tomará como base para fijar la indemnización de los aprendices, el salario más bajo que perciba un trabajador de la misma categoría profesional.

En ningún caso la cantidad que se tome como base para indemnización, será inferior al salario mínimo.

Artículo 293. Cuando el salario exceda de $12.00 diarios, no se tomará en consideración para fijar la indemnización, sino esta suma, que para los efectos de este título se considerará como salario máximo.

Artículo 294. Los trabajadores que sufran un riesgo profesional, tendrán derecho:

I. Asistencia médica;

II. A ministración de medicamentos y material de curación, y

III. A la indemnización fijada en el presente título.

Artículo 295. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:

I. Un mes de sueldo por concepto de gastos funerarios, y

II. El pago de las cantidades que fija el artículo 297, en favor de las personas que dependiendo económicamente del difunto, de acuerdo con el artículo siguiente.

Artículo 296. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:

I. La esposa y los hijos legítimos o naturales que sean menores de edad, a menos que se pruebe que

no dependían económicamente del trabajador. La indemnización se repartirá por partes iguales entre estas personas;

II. A falta de hijos y esposa, la indemnización se repartirá entre las personas que económicamente dependían parcial o totalmente del trabajador, y en la proporción en que dependían del mismo, según lo decida la Junta de Conciliación y Arbitraje, en vista de las pruebas rendidas.

Artículo 297. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior, será una cantidad equivalente al importe de seiscientos doce días de salario, deduciéndose la indemnización que haya percibido el trabajador durante el tiempo en que estuvo incapacitado.

Artículo 298. El pago por indemnización, en caso de muerte, debe ser aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, la que apreciará la relación de hijos y esposa, sin sujetarse a las pruebas legales que conforme al derecho común acreditan el parentesco; pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil, si se la presentan. La resolución de la Junta, al ordenar el pago de la indemnización no produce otros efectos legales.

Artículo 299. Si el riesgo profesional realizado trae como consecuencia una incapacidad permanente o temporal, total o parcial, solo el trabajador perjudicado tendrá derecho a las indemnizaciones que fijan los artículos siguientes. Si un trabajador, por riesgo profesional realizado, queda incapacitado total y permanentemente por enajenación mental, la indemnización será pagada sólo a la persona que conforme a la ley lo represente.

Artículo 300. Cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad permanente y total, la indemnización consistirá en una cantidad igual al importe de novecientos dieciocho días de salario. Artículo 301. Cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad permanente y parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiera sido permanente y total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y si ésta es absoluta para ejercer su profesión, aunque quede habilitado para dedicarse a otra, o si simplemente han disminuído sus aptitudes para el desempeño de la misma. Se tendrá igualmente en cuenta si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del obrero y le ha proporcionado miembros artificiales cinemáticos.

Artículo 302. Cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago del setenta y cinco por ciento del salario que deje de percibir mientras exista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la misma.

Cuando a los tres meses de iniciada una incapacidad, no este el trabajador en aptitud de volver al servicio, el mismo o el patrón podrán pedir que en vista de los certificados médicos respectivos , de los dictámenes que se rindan y de todas las pruebas conducentes, se resuelva si el accidentado debe seguir sometido al mismo tratamiento médico. Estos exámenes pueden repetirse cada tres meses. En cualquier caso, el tiempo que el trabajador puede percibir el setenta y cinco por ciento de su salario, no excederá de un año.

Artículo 303. Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad total o parcial permanente, le serán pagadas íntegras, sin que se haga deducción de los salarios que haya percibido durante su curación.

Artículo 304. Los patrones podrán cumplir las obligaciones que les impone este título, asegurando a su costa al trabajador a beneficio de quien deba percibir la indemnización, a condición de que el importe del seguro no sea menor que la indemnización.

El contrato de seguro deberá celebrarse con una empresa nacional.

Cuando por causa del patrón no se obtengan los beneficios del seguro, subsistirá la obligación de indemnizar en los términos legales.

Artículo 305. Cuando a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, se otorguen las garantías necesarias, el patrón podrá convenir con la persona o personas que deban percibir la indemnización, que ésta se substituya por pensión vitalicia o temporal que equivalga a las indemnizaciones a que se refiere este título.

Artículo 306. Dentro del año siguiente a la fecha en que se hayan fijado por convenio, o por laudo de la Junta, las indemnizaciones de que trata este título, la parte interesada podrá solicitar la revisión del convenio o laudo, en el caso en que posteriormente a la fecha de éstos se compruebe una agravación o una atenuación de la incapacidad producida por el riesgo.

Artículo 307. En casos de riesgos profesionales realizados, los patrones están obligados a proporcionar, en el menor tiempo posible, los medicamentos y materiales para curación y asistencia médica que sean necesarios. A este efecto:

I. Todo patrón deberá tener en su fábrica o taller los medicamentos necesarios para las atenciones de urgencia;

II. Todo patrón que tenga a su servicio de 100 a 300 obreros, debe establecer un puesto de socorros dotado con los medicamentos y material necesario para la atención quirúrgica y médica de urgencia. Este puesto estará atendido por personal competente, bajo la dirección de un médico cirujano, y si a juicio de éste no se puede prestar la debida asistencia médica en el mismo lugar de los trabajos, el obrero víctima de un accidente será trasladado a la población, hospital o lugar más cercano en donde pueda atenderse a su curación. Todo bajo la responsabilidad del patrón y por su cuenta;

III. Todo patrón que tenga a su servicio más de 300 obreros, deberá tener, por lo menos, una enfermería u hospital, bajo la responsabilidad de un médico, y

IV. En las industrias que estén situadas en lugares donde haya hospitales o sanatorios, o a distancia de la que pueda llegarse a éstos en dos horas

o menos, empleando los medios ordinarios de transporte disponibles en cualquier momento, los patrones podrán cumplir la obligación que establece este artículo, celebrando contratos con los hospitales o sanatorios, a fin de que sean atendidos sus obreros en el caso de accidente de trabajo o de enfermedades profesionales.

Artículo 308. Las compañías de transportes tienen la obligación de llevar en sus vehículos medicamentos de emergencia para atender cualquier accidente. Tanto éstas como las compañías mineras, tienen la obligación de adiestrar a parte de su personal para que puedan atender a algún accidentado, y el personal estará obligado, a su vez, a prestar estos auxilios.

Artículo 309. Solamente podrán ser utilizados para la atención de trabajadores, los médicos cirujanos legalmente autorizados para ejercer su profesión.

Artículo 310. Si el trabajador lesionado o enfermo se rehusa con justa causa a recibir la atención médica otorgada por el patrón, no perderá los derechos que le da ese título.

Artículo 311. El patrón ésta obligado a dar aviso de los accidentes ocurridos, a las Juntas de Conciliación y Arbitraje que corresponde, y donde no las haya, al presidente municipal o al inspector federal del Trabajo, según el caso, debiendo hacer esto dentro de las primeras setenta y dos horas, ya sea durante este término o con posterioridad a él, proporcionará los datos y elementos de que disponga, para poder fijar la causa de cada accidente.

Artículo 312. Para los efectos del artículo anterior, el patrón proporcionará los siguientes datos:

I. Nombre;

II. Ocupación;

III. Hora y lugar;

IV. Quiénes presenciaron el accidente;

V. Domicilio de la Víctima;

VI. Lugar a que fue trasladado;

VII. Salario;

VIII. Nombres de las personas a quienes corresponde la indemnización, en caso de muerte, si los supiere, y

IX. Razón social o nombre de la compañía.

Artículo 313. En caso de defunción inmediata, el patrón dará parte a las autoridades a que se refiere el artículo 311, tan pronto como tenga conocimiento del accidente.

Artículo 314. Los facultativos de los patrones están obligados:

I. Al realizarse el riesgo, a certificar si el trabajador queda capacitado o incapacitado para desarrollar las labores de su empleo;

II. Al terminar la atención médica, certificará si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores;

III. A calificar la incapacidad que resulte, y

IV. En caso de muerte, a expedir certificado de defunción, y si se practica la autopsia, los datos que de ésta aparezcan.

Artículo 315. El patrón será exceptuado de la obligación que le impone este título, respecto de indemnización, atención médica y suministración de medicinas y material para su curación:

I. Cuando el accidente ocurra encontrándose el trabajador en estado de embriaguez, o bajo la acción de algún narcótico o droga enervante;

II. Cuando el trabajador se ocasiones deliberadamente una incapacidad por si solo o de acuerdo con otra persona;

III. Cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo.

Fuerza mayor extraña al trabajo es toda fuerza de naturaleza tal, que no tenga ninguna relación con el ejercicio de la profesión de que se trata y que no agrava simplemente los riesgos inherentes a la explotación, y

IV. Cuando la incapacidad sea resultado de alguna riña, intento de suicidio o violación a las leyes de país.

Artículo 316. No exime al patrón de las obligaciones que le impone este título:

I. Que el trabajador explícita o implícitamente haya asumido los riesgos de su ocupación;

II. Que el accidente haya sido causado por descuido o negligencia de algún compañero de la víctima, y

III. Que el accidente haya ocurrido por negligencia o torpeza de la víctima, siempre que no haya habido premeditación de su parte.

En los casos de las fracciones II y III, el trabajador que haya incurrido en violaciones a los reglamentos de trabajo o de seguridad, quedará sujeto a las sanciones establecidas en esta ley, en los reglamentos interiores de trabajo y en los contratos.

Artículo 317. Todo patrón está obligado a reponer en su ocupación al trabajador que haya dejado de desempeñarla por haber sufrido algún accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuanto este capacitado, y siempre que no haya recibido indemnización por incapacidad total permanente ni haya transcurrido un año a partir de la fecha en que quedó incapacitado.

Artículo 318. Cuando el trabajador no pueda desempeñar su trabajo primitivo, pero sí otro cualquiera, el patrón está obligado a proporcionárselo, en caso de ser posible, y con este objeto, está facultado para hacer los movimientos de personal que sean necesarios.

Artículo 319. El patrón, en los casos en que conforme al artículo 317 deba reponer a alguno en su primitiva ocupación, podrá despedir al trabajador substituto, sin que éste tenga derecho a indemnización.

Artículo 320. La existencia de un estado anterior (idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicación, enfermedades crónicas, etc.), no es causa de la disminución de la indemnización.

Artículo 321. En ningún caso, aunque se reúnan más de dos incapacidades, el patrón estará obligado a pagar una cantidad mayor que la que corresponde a una incapacidad total permanente.

Artículo 322. La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo Expedirá el Reglamento de Medidas Preventivas de Accidentes, de acuerdo con el Departamento Superior de Salubridad, sin perjuicio de las disposiciones que con este fin contengan otras leyes.

Asimismo la propia Secretaría queda facultada para ampliar la Tabla de Enfermedades Profesionales

y la de Valuación de Incapacidades, a medida que el adelanto de la ciencia le vaya requiriendo así.

Artículo 323. En cada empresa se establecerán las comisiones de seguridad que se juzguen necesarias, compuestas por igual número de representantes del patrón y de los obreros, para investigar las causas de los accidentes, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que éstas se cumplan. Esta comisión será desempeñada gratuitamente dentro de las horas de trabajo.

Artículo 324. En todos los casos de muerte por accidente o enfermedad profesional, se deberá practicar la autopsia para poder determinar la causa de dicha muerte.

TABLA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES

Enfermedades infecciosas y parasitarias.

I. Carbón: curtidores, traperos, cardadores de lana, pastores y peleteros, manipuladores de crin, cerda, cuernos, carne y huesos de bovídeo.

II. Muermo: caballerangos, mozos de cuadra, cuidadores de ganados caballares.

III. Anquilostomiasis: mineros, ladrilleros, alfareros, terreros, jardineros y areneros.

IV. Actinomicosis: panaderos, molineros de trigo, cebada, avena, centeno; campesinos.

V. Leishmaniosis: chicleros, huleros, vainilleros y leñadores de las regiones tropicales.

VI. Sífilis: sopladores de vidrio (accidente primitivo: chancro bucal), médicos, enfermeras, mozos anfiteatro (en las manos).

VII. Antracosis: mineros (de las minas de carbón), carboneros, fogoneros de carbón mineral, deshollinadores.

VIII. Tétanos: caballerizos, carniceros, mozos de cuadra y cuidadores de ganado.

IX. Silicosis: mineros (de las minas de minerales y metales), canteros, caleros, obreros de las fábricas de cemento, afiladores y albañiles, areneros, trabajadores de fábrica de porcelana.

X. Tuberculosis: médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, carniceros y mineros, cuando ha habido una silicosis anterior.

XI. Siderosis: trabajadores del hierro (limadores, torneros y manipuladores de óxido de hierro).

XII. Tabacosis: trabajadores en la industria del tabaco.

XIII. Otras coniosis: carpinteros, obreros de la industria del algodón, lana, yute, seda, pelo y plumas, limpiadores al soplete, pintores y aseadores que utilizan el aire a presión (pistolas de aire).

XIV. Dermatosis: cosecheros de caña, vainilleros, hiladores de lino, jardineros.

XV. Dermitis causadas por agentes físicos:

Calor: herreros, fundidores, obreros del vidrio, choferes.

Fríos: obreros que trabajan en cámaras frías.

Radiaciones solares: trabajos al aire libre.

Radiaciones eléctricas: rayos X. Radiaciones minerales: rádium.

XVI. Otras dermitis: manipuladores de pinturas de colorantes vegetales a base de sales metálicas o de anilinas: cocineras, lavaplatos, lavanderas, mineros, blanqueadores de ropa, especieros, fotógrafos, albañiles, canteros, manipuladores de cemento, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo, batanero, blanqueadores de tejido por medio de vapores de azufre, curtidores de pieles en blanco, hiladores y colectores de lana, fabricantes de cloro por descomposición eléctrica del cloruro de sodio, manipuladores del petróleo y de la gasolina.

XVII. Influencias de otros agentes físicos en la producción de enfermedades: Humedad: en los individuos que trabajan en lugares que tengan mucha agua, por ejemplo, en los sembradores de arroz.

El aire comprimido y confinado: en buzos, mineros, trabajadores, en lugares mal ventilados; independientemente de aquellos lugares en donde se producen gases nocivos.

Enfermedades de la vista y del oído.

XVIII. Oftalmía eléctrica: trabajadores en soldadura autógena, electricistas.

XIX. Otras oftalmías producidas: trabajadores en altas temperaturas: vidrieros, hojalateros, herreros, etcétera.

XX. Esclerosis del oído medio: laminadores de cobre, trituradores de minerales. Otras afecciones

XXI. Higroma de la rodilla: trabajadores que trabajan habitualmente hincados.

XXII. Calambres profesionales: escribientes, pianistas, violinistas, telegrafistas.

XXIII. Deformaciones profesionales: zapateros, carpinteros, albañiles.

XXIV. Amoníaco: trabajadores en la destilación de la hulla, en la preparación de abonos para los terrenos de la agricultura, letrineros, poceros, mineros, fabricantes de hielo y estampadores.

XXV. Ácido fluorhídrico; vidrieros, grabadores, XXVI. Vapores clorosos: preparación del cloruro de calcio, trabajadores en el blanqueo, preparación del ácido clorhídrico, del cloruro de la sosa.

XXVII. Anhídrido sulfuroso: fabricantes de ácido sulfúrico, tintoreros, papeleros de colores y estampadores.

XXVIII. Oxido de carbono: caldereros, fundidores de minerales y metales (altos hornos), y mineros.

XXIX. Ácido carbónico: los mismos obreros que para el ácido de carbono, y , además: poceros y letrineros.

XXX. Arsénico, arsenicismo; obreros de las plantas de arsénico, de las fundiciones de minerales y metales, tintoreros y demás manipuladores del arsénico.

XXXI. Plomo, saturnismo: obreros de las fundiciones de minerales y metales, pintores que usan el albayalde, impresores, fabricantes de cajas para conservas y manipuladores del plomo y sus derivados.

XXXII. Mercurio, hidrargirismo: mineros de las minas de mercurio y demás manipuladores del mismo metal.

XXXIII. Hidrógeno sulfuroso: mineros, aljiberos, albañaleros, los obreros que limpian los hornos y las tuberías industriales, las retortas y los gasómetros,

metros, trabajadores en el gas del alumbrado y los vinateros.

XXXIV. Vapores nitrosos: obreros de las fábricas del ácido nítrico y estampadores.

XXXV. Sulfuro de carbono: fabricantes de este producto, vulcanizadores de caucho, extracción de grasas y aceites.

XXXVI. Ácido cianhídrico: mineros, fundidores de minerales y metales, fotógrafos, tintoreros en azul y fabricantes de la sosa.

XXXVII. Esencias colorantes, hidrocarburos: fabricantes de perfumes.

XXXVIII. Carburos de hidrógeno, destilación de la hulla y del petróleo, preparación de barnices y todos los usos del petróleo y sus derivados: mineros de las minas de carbón, petroleros, choferes, etcétera.

XXXIX. Los preparadores de colorantes de cromo: las fábricas de papel pintado; en las fábricas de lápices de colores, las fábricas de tintas y en las tintorerías; en la preparación del cromo y de sus componentes; en la fabricación de espoletas, explosivos, pólvora piroxilada de caza, fósforos suecos; en la industria textil para impermeabilizar los tejidos.

XL. Cáncer epitelial provocado por la parafina, alquitrán y substancias análogas.

TABLA DE VALUACIÓN DE INCAPACIDADES MIEMBRO SUPERIOR

Pérdidas

1. Por la desarticulación del hombro, de .. 65 a 80%

2. Por la pérdida de un brazo, entre el codo y el hombro, de .. 60 " 75"

3. Por la desarticulación del codo , de .. 55 " 70"

4. Por la pérdida de antebrazo, entre el puño y el codo, de .. 50 " 65"

5. Por la pérdida total de la mano, de .. 50 " 65"

6. Por la pérdida de cuatro dedos de la mano, incluyendo el

pulgar y los metacarpianos correspondientes, aunque

la pérdida de éstos no sea completa, de .. 50 " 60 7.

Por la pérdida de cuatro dedos de una mano,

conservándose el pulgar, de .. 40 " 50 8.

Por la pérdida del pulgar con el metacarpiano

correspondiente , de .. 20 " 30"

9. Por la pérdida del pulgar solo, de .. 15 " 20"

10. Por la pérdida de la falangina del pulgar, de .. 10 "

11. Por la pérdida del índice con el metacarpiano

correspondiente o parte de éste, de .. 10 " 15"

12. Por la pérdida del dedo índice, de .. 8 " 12"

13. Por la pérdida de la falangeta, con mutilación o pérdida

de la falangina del índice .. 6"

14. Por la pérdida del dedo medio, con mutilación o pérdida

de su metacarpiano o parte de éste .. 8"

15. Por la pérdida del dedo medio .. 6"

16. Por la pérdida de la falangeta, con mutilación de

la falangina del dedo medio .. 4"

17. Por la pérdida únicamente de la falangeta del dedo medio .. 1"

18. Por la pérdida de un dedo anular o un meñique,

con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste .. 7"

19. Por pérdida de un dedo anular o meñique .. 5"

20. Por la pérdida de la falangeta, con mutilación de la

falangina del anular o del meñique .. 3"

21. Por la pérdida de la falangeta del anular o meñique .. 1"

Si el miembro lesionado es el menos útil, se reducirá la

indemnización calculada conforme a esta tabla en 15%

MIEMBRO INFERIOR

Pérdidas

22. Por la pérdida completa de un miembro inferior, cuando

no pueda usarse miembro artificial, de . 65 a 80%

23. Por la pérdida de un muslo , cuando pueda usarse

un miembro artificial, de .. 50 " 70"

24. Por la desarticulación de la rodilla, de .. 50 " 65"

25. Por la mutilación de una pierna, entre la rodilla y la

articulación del cuello del pie, de .. 45 " 60"

26. Por la pérdida completa de un pie (desarticulación

en el cuello del pie), de .. 30 " 50"

27. Por la mutilación de un pie con conservación del

talón, de .. 20 " 35"

28. Por la pérdida del primer ortejo. con mutilación de su

metatarsiano, de .. 10 " 25"

29. Por la pérdida del quinto ortejo, con mutilación de

su metatarsiano, de .. 10 " 25"

30. Por la pérdida del primer ortejo .. 3"

31 Por la pérdida de la segunda falange del primer ortejo .. 2"

32. Por la pérdida de un ortejo que no sea el primero .. 1"

33. Por la pérdida de la segunda falange de cualquiera ortejo

que no sea el primero .. 1"

ANQUILOSIS DEL MIEMBRO SUPERIOR

34. Del hombro, afectando la propulsión y la abducción, de .. 8 a 30%

35. Completa del hombro con movilidad del omóplato, de .. 20 " 30"

36. Completa del hombro con fijación

del omóplato, de .. 25 " 40"

37. Completa del codo, comprendiendo todas las articulaciones del mismo en posición de flexión (favorable), entre los 110 y 75 grados, de .. 15 " 25"

38. Completa del codo, comprendiendo todas las articulaciones del mismo, en posición de extensión (desfavorable), entre los 110 y los 180 grados, de .. 30 " 40"

39. Del puño, afectando sus movimientos y según el grado de movilidad de los dedos, de .. 15 " 40"

Pulgar

40. Articulación carpo - metacarpiana, de .. 5 a 8%

41. Articulación metacarpo - falangiana, de .. 5 " 10"

42. Articulación interfalangiana, de .. 2 " 5"

Índice

43. Articulación metacarpo - falangiana, de .. 2 a 5%

44. Articulación de la primera y de la segunda falanges, de .. 4 " 8"

45. Articulación de la segunda y tercera falanges, de .. 1 " 2"

46. De las dos últimas articulaciones, de .. 5 " 10"

47. De las tres articulaciones, de .. 8 " 12"

Medio

48. Articulación metacarpo - falangiana .. 3%

49. Articulación de la primera y de la segunda falanges .. 1"

50. De las dos últimas articulaciones .. 6"

51. De las tres articulaciones .. 8"

Anular y meñique

52. Articulación metacarpo - falangiana .. 2%

53. Articulación de la primera y segunda falanges .. 3"

54. Articulación de la segunda y tercera falanges .. 1"

55. De las dos últimas articulaciones .. 4"

56. De las tres articulaciones .. 5"

ANQUILOSIS DEL MIEMBRO INFERIOR

57. De la articulación coxo - femoral, de .. 10 a 40%

58. De la articulación coxo - femoral, en mala posición (flexión, abducción, rotación), de .. 15 " 55"

59. De las dos articulaciones coxofemorales, de .. 40 " 90"

60. De la rodilla en posición favorable, en extensión completa o casi completa, hasta los 135 grados, de .. 5 " 15"

61. De la rodilla, en posición desfavorable, con flexión, a partir del 135 grados, hasta el 30 grados, de .. 10 " 50"

61 bis. De la rodilla en genu valgun, o varun, de .. 10 " 35"

62. Del pie en ángulo recto, sin deformación del mismo, con movimiento suficiente de los ortejos, de .. 5 " 10"

63. Del pie en ángulo recto, con deformación o atrofia que entorpezca la movilidad de los ortejos, de .. 15 " 30"

64. Del pie en actitud viciosa, de .. 20 " 45"

65. De las articulaciones de los ortejos, de .. 0 " 1 "

PSEUDOARTROSIS

Miembro superior

66. Del hombro (consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia ósea), de .. 8 a 35%

67. Del húmero, apretada, de .. 5 " 25"

68. Del húmero, laxa (miembro de polichinela), de .. 10 " 45"

69. Del codo, de .. 5 " 25"

70. Del antebrazo, de un solo hueso, apretada, de .. 0 " 5"

71. Del antebrazo, de los dos huesos, apretada, de .. 10 " 15"

72. Del antebrazo, de un solo hueso, laxa, de .. 10 " 30"

73. Del antebrazo de los dos huesos, laxa, de .. 10 " 45"

74. Del puño (consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia ósea), de .. 10 " 20"

75. De todos los huesos del metacarpo, de .. 10 " 20"

76. De un solo hueso metacarpiano, de .. 1 " 5"

De la falange ugueal

77. Del pulgar .. 4%

78. De los otros dedos .. 1"

De las otras falanges 79. Del pulgar .. 8%

80. Del índice .. 5"

81. De cualquier otro dedo .. 2"

PSEUDOARTROSIS

Miembro inferior

82. De la cadera (consecutiva a resecciones amplias con pérdida considerable de substancia ósea), de .. 20 a 60%

83. Del fémur, de .. 10 " 40"

84. De la rodilla, con pierna de badajo (consecutiva a una resección de la rodilla), de .. 10 " 40"

85. De la rótula, con callo fibroso largo, de .. 10 " 20"

86 De la rótula, con callo huesoso o fibroso corto, de .. 5 " 10"

87. De la tibia y del peroné, de .. 10 " 30"

88. De la tibia sola, de .. 5 " 15"

89. Del peroné solo, de .. 4 " 10"

90. Del primero o último metatarsiano, de .. 3 " 5"

CICATRICES REFRACTILES

91. De la axila, cuando deje en aducción completa el brazo, de .. 20 a 40%

92. En el pliegue del codo, cuando la flexión pueda efectuarse entre los 110 y 75 grados, de .. 15 " 25"

93. En la flexión aguda, de los 45 a 75 grados, de .. 20 " 40" y cinco grados, de .. 20 " 40"

94. De la aponeurosis palmar con rigidez en extensión o en flexión, de .. 5 " 8 "

95. De la aponeurosis palmar con rigidez a la pronación o a la supinación, de .. 5 " 10 "

96. De la aponeurosis palmar con rigideces combinadas, de .. 10 " 20 "

97. Cicatrices del hueco poplíteo en extensión de 135 a 180 grados, de .. 10 " 25 "

98. Cicatrices del hueco poplíteo, en flexión entre 135 a 30 grados, de .. 10 " 50 "

DIFICULTAD FUNCIONAL DE LOS DEDOS, CONSECUTIVA A LESIONES NO ARTICULARES, SINO A SECCIONES O PERDIDAS DE SUBSTANCIA DE LOS TENDONES EXTENSORES O FLEXORES, ADHERENCIAS O CICATRICES

Flexión permanente de un dedo

99. Pulgar, de .. 5 a 10%

100. Cualquier otro dedo, de .. 3 " 5 "

Extensión permanente de un dedo

101. Pulgar, de .. 8 a 12%

102. Índice, de .. 5 " 8"

103. Cualquier otro dedo, de .. 3 " 5 " Callos viciosos o malas consolidaciones

104. Del húmero, cuando produzca deformación y atrofia muscular, de .. 5 a 20%

105. Del olécrano, cuando se produzca un callo huesoso y fibroso, corto, de .. 1 " 5 "

106. Del olécrano, cuando se produzca un callo fibroso, largo, de .. 5 " 15 "

107. Del olécrano, cuando produzca atrofia notable del tríceps por callo fibroso muy largo, de 10 " 20 "

108. De los huesos del antebrazo, cuando produzcan entorpecimiento de los movimientos de la mano, de .. 5 " 15 "

109. De los huesos del antebrazo, cuando produzcan limitación de los movimientos de pronación o supinación, de .. 5 " 15 "

110. De la clavícula cuando produzca rigideces del hombre, de .. 5 " 15 "

111. De la cadera, cuando quede el miembro inferior en rectitud, de .. 10 " 40"

112. Del fémur, con acortamiento de uno a cuatro centímetros, sin lesiones articulares ni atrofia muscular, de .. 5 " 10 "

113. Del fémur, con acortamiento de tres a seis centímetros, con atrofia muscular media, sin rigidez articular, de .. 10 " 20 "

114. Del fémur, con acortamiento de tres a seis centímetros, con rigideces articulares permanentes, de .. 15 " 30 "

115. Del fémur, con acortamiento de seis a doce centímetros, con atrofia muscular y rigideces articulares, de .. 20 " 40 "

116. Del fémur, con acortamiento de seis a doce centímetros, con desviación angular externa, atrofia muscular permanente y con flexión de la rodilla, no pasando de 135 grados, de .. 40 " 60 "

117. Del cuello del fémur quirúrgico o anatómico, con acortamiento de más de 10 centímetros, desviación angular externa y rigideces articulares, de .. 50 " 75 "

De la tibia y peroné

118. Con acortamiento de tres a cuatro centímetros, con callo grande y saliente, de .. 10 a 20%

119. Consalidación angular con desviación de la pierna hacia afuera o a dentro, desviación secundaria del pie con acortamiento de más de cuatro centímetros, marcha posible, de .. 30 " 40 "

120. Con consolidación angular o acortamiento considerable, marcha imposible, de .. 45 " 60 "

Maleolares

121. Con desalojamiento del pie hacia adentro, de .. 15 a 35%

122. Con desalojamiento del pie hacia afuera, de .. 15 " 35 "

PARÁLISIS

Completas por lesiones de nervios periféricos

123. Parálisis total del miembro superior, .. 50 a 70%

124. Por lesión del nervio sub - escapular, de .. 5 " 10 "

125. Del nervio circunflejo, de 10 " 20 "

126. Del nervio músculo - cutáneo, de .. 20 " 30 "

127. Del medio, de .. 20 " 40 "

128. Del medio, con causalgia, de 40 " 70 "

129. Del cubital, si la lesión es al nivel del codo, de .. 20 " 30 "

130. Del cubital, si la lesión es en la mano, de .. 10 " 20 "

131. Del radial, si está lesionado arriba de la rama del tríceps, de .. 30 " 40 "

132. Del radial, si está lesionado bajo de la rama del tríceps, de .. 20 " 40"

133. Parálisis total del miembro inferior, de .. 30 " 50 "

134. Por lesión del nervio ciático poplíteo externo, de .. 15 " 25 "

135. Por lesión del nervio ciático poplíteo interno, de .. 15 " 25 "

136. D ciático poplíteo interno, con causalgia, de .. 30 " 50 "

137. Combinadas con ambos miembros, de. .. 20 " 40 "

138. Del crural, de .. 30 " 40 "

139. Si el miembro lesionado es el menos útil, se reducirá la indemnización calculada conforme a esta tabla, en un 15%.

140. En caso de que el miembro lesionado no estuviera, antes del accidente, íntegro fisiológica y anatómicamente, se reducirá la indemnización proporcionalmente.

141. En los músicos, mecanógrafos y linotipistas, la pérdida, anquilosis, pseudoartrosis, parálisis, retracciones cicatriciales y rigideces de los dedos medio, anular y meñique, así como en los casos de retracciones de la aponeurosis palmar de la mano, que interese esos mismos dedos, se aumentará hasta el 200%.

CABEZA

Cráneo

142. Por lesiones del cráneo, que no dejen perturbaciones o incapacidades físicas o funcionales, se dará atención médica y medicinas, únicamente.

Por lesiones que produzcan hundimiento del cráneo, se indemnizará según la incapacidad que dejen.

143. Cuando produzcan monoplejia completa superior, de .. 50 " 70 "

144. Cuando produzcan monoplejia completa inferior, de .. 30 " 50 "

145. Por paraplejia completa inferior, sin complicaciones esfinterianas, de .. 60 " 80 "

146 Con complicaciones esfinterianas, de .. 60 " 90 "

147. Por hemiplejia completa, de .. 60 " 80 "

148. Cuando dejen afasia y agrafia, de .. 10 " 50 "

149. Por epilepsia traumática no curable operatoriamente y cuando las crisis, debidamente comprobadas, le permitan desempeñar algún trabajo, de .. 40 " 60 "

150. Por epilepsia traumática, cuando la frecuencia de las crisis y otros fenómenos que lo incapaciten total y permanentemente no le permitan desempeñar ningún trabajo .. 100 "

151. Por lesiones del motor ocular común o del motor ocular externo, cuando produzcan alguna incapacidad, de .. 10 " 20 "

152. Por lesiones del facial o del trigémino, de .. 5 " 20 "

153. Por lesiones del neumagástrico (según el grado de trastornos funcionales comprobados), de .. 0 " 40 "

154. Del hipogloso, cuando es unilateral, de .. 5 " 10 "

155. Cuando es bilateral, de 30 " 50 "

156. Por diabetes, melitis o insípida, de .. 5 " 30 "

157. Por demencia crónica .. 100 "

Cara

158. Por mutilaciones extensas, cuando comprendan los dos maxilares superiores y la nariz, según la pérdida de substancia de las partes blandas, de 80 a 90%

159. Maxilar superior, pseudoartrosis con masticación imposible, de .. 40 " 50"

160. Con masticación posible, pero limitada, de .. 10 " 20 "

161. En caso de prótesis, con la que mejore la masticación, de .. 0 " 10 "

162. Pérdidas de substancias, bóveda palatina, según el sitio y la extensión, y en caso de prótesis, la mayoría funcional comprobada, de............................................................................................................

163. Maxilar inferior, pseudoartrosis, con pérdida de substancia o sin ella, después que hayan fracasado las intervenciones quirúrgicas, cuando sea la pseudoartrosis muy laxa, que impida

la masticación o sea muy insuficiente o completamente abolida, de .. 40 " 50 "

164. Cuando sea muy apretada en la rama ascendente, de .. 1 " 5 "

165. Cuando sea laxa en la rama ascendente, de .. 10 " 15 "

166. Cuando sea muy apretada en la rama horizontal, de .. 5 " 10 "

167. Cuando sea laxa en la rama horizontal, de .. 15 " 25 "

168. Cuando sea apretada en la sínfisis, de .. 10 " 15 "

169. Cuando sea laxa en la sínfisis, de 15 " 25 "

170. En caso de prótesis con mejoría funcional comprobada, 10% menos.

171. Consolidaciones viciosas, cuando no articulen los dientes o molares, haciendo la masticación limitada, de .. 10 " 20 "

172. Cuando la articulación sea parcial, de .. 0 " 10 "

173. Cuando con un aparato protético se corrija la masticación, de .. 0 " 5 "

174. Pérdida de un diente: reposición.

175. Pérdida total de la dentadura, de .. 10 " 20 "

176. Bridas cicatricales que limiten la abertura de la boca, impidiendo la higiene bucal, la pronunciación, masticación o dejen escurrir la saliva, de .. 10 " 20 "

177. Luxación irreducible de la articulación temporo - maxilar, según el grado de entorpecimiento funcional, de .. 10 " 25 "

178. Amputaciones más o menos extensas de la lengua, con adherencias y según el entorpecimiento de la palabra y de la deglución, de .. 10 " 30 "

Ojos

179. Ceguera por pérdida de ambos ojos .. 100%

180. Extracción de un ojo .. 45 "

181. Estrechamiento concéntrico del campo visual, con concentración de 30 grados en un ojo .. 0 "

182. En los dos ojos, de .. 10 " 20 "

183. Estrechamiento concéntrico del campo visual, con visión únicamente en 10 grados o menos, de un ojo, de .. 10 " 15 "

184. De los dos ojos, de .. 50 " 60 "

DISMINUCIÓN PERMANENTE (CUANDO YA NO PUEDA SER MEJORADA CON ANTEOJOS) DE LA AGUDEZA VISUAL

Dar doble click con el ratón para ver imagen

193. Para los casos en que exista una disminución bilateral de la agudeza visual, se sumará el porcentaje de incapacidad que corresponda a cada ojo, considerando como si el otro tuviera visión igual a la unidad.

194. Al aceptarse en servicio a los empleados, se considerará, para reclamaciones posteriores, por pérdida de agudeza visual, que tiene la unidad, aunque tuvieren 0.7 (siete décimos), en cada ojo.

Hemianópsias verticales

195. Homónimas derechas o izquierdas, de 10 a 20 %

196. Heterónimas nasales, de .. 5 " 10 "

197. Heterónimas temporales, de .. 20 " 40 "

Hemianópsias horizontales

198. Superiores, de .. 5 a 10%

199. Inferiores, de .. 40 " 50 "

200. En cuadrante, de .. 5 " 10 "

201. Diplopia, de .. 10 " 20 "

202. Oftalmoplejia interna unilateral, de .. 5 " 10 "

203 Oftalmoplejia interna bilateral, de .. 10 " 20 "

204. Desviación de los bordes palpebrales (entropión, ectoprión, simblefarón), de .. 0 " 10 "

205. Epífera, de .. 0 " 10 "

206. Fístulas lacrimales, de .. 10 " 20 "

Nariz

207. Mutilaciones de la nariz, sin estenosis nasal, de .. 0 a 3%

208. Con estenosis nasal, de .. 5 " 10 "

209. Cuando la nariz quede reducida a un cicatricial, con fuerte estenosis nasal, de .. 10 " 40 "

Oídos

210. Sordera completa unilateral .. 20%

211. Sordera completa bilateral .. 60 "

212. Sordera incompleta unilateral, de 5 " 10 "

213. Sordera incompleta bilateral, de 15 " 30 "

214. Sordera completa de un lado e incompleta del otro, de .. 20 " 40 "

215. Vértigo laberíntico traumático, debidamente comprobado, de .. 20 " 40 "

216 Pérdida o deformación excesiva del pabellón de la oreja, unilateral, de .. 0 " 5 "

217. Bilateral, de .. 3 " 10 "

COLUMNA VERTEBRAL

Incapacidades Consecutivas a traumatismos, sin lesiones medulares

218. Desviaciones persistentes de la cabeza y del tronco, con fuerte entorpecimiento de los movimientos, de .. 10 a 25%

219. Con rigidez permanente de la columna vertebral, de .. 10 " 25 "

220. Traumatismo con lesión medular, si es imposible la marcha y existen trastornos esfinterianos .. 100 "

221. Cuando la marcha sea posible con muletas, de .. 70 " 80 "

LARINGE Y TRAQUEA

222. Estrechamientos cicatriciales, cuando causen disfonía, de .. 5 a 15%

223. Cuando produzcan disnea de esfuerzo, de .. 5 " 10 "

224. Cuando por disnea se necesite usar cánula traqueal a permanencia, de .. 40 " 60 "

225. Cuando existan disfonía y disnea, asociadas, de .. 15 " 40 "

TÓRAX

226. Por incapacidad que quede a consecuencia de lesiones del esternón. Cuando produzcan una deformación o entorpecimiento funcional de los órganos torácicos o abdominales, de .. 1 a 20%

227. La fractura de costillas, cuando a consecuencia de ella quede algún entorpecimiento funcional de los órganos toráceos o abdominales, de .. 1 " 60"

ABDOMEN

228. Cuando los riesgos profesionales produzcan en los órganos contenidos en el abdomen lesiones que traigan como consecuencia alguna incapacidad, se indemnizará, previa comprobación de la incapacidad, de .. 20 " 60 "

229. Luxación irreducible del pubis o relajamiento interno de la sínfisis pubiana, de .. 15 " 30 "

230. Fractura de la rama izquio - púbica o de la horizontal del pubis, cuando dejen alguna incapacidad o trastornos vesicales o de la marcha, de .. 30 " 50 "

231 Por cicatrices viciosas de las paredes del vientre, que produzcan alguna incapacidad, de .. 1 " 15 "

232. Por fístulas del tubo digestivo o de sus anexos, inoperables y cuando produzcan alguna incapacidad, de .. 10 " 50 "

APARATO GENITO - URINARIO

233. Por estrechamientos infranqueables de la ureta, post - traumáticos, no curables y que obliguen a efectuar la micción por un meato perineal o hipogástrico, de .. 50 a 80%

234. Pérdida total del pene, que obligue a hacer la micción por un meato artificial, de .. 50 " 90 "

235. Por la pérdida de los dos testículos, en personas menores de 20 años .. 90 "

236. En personas mayores de 20 años, de .. 20 " 60 "

237. Por prolapsus uterino, consecutivo a accidentes del trabajo, debidamente comprobados e inoperables, de .. 40 " a 60 "

238. Por la pérdida de un seno, de .. 10 " 20 "

CLASIFICACIONES DIVERSAS

239. Por enajenación mental que sea resultado de algún accidente y cuando aparezca dentro de los seis meses contados desde la fecha del riesgo profesional .. 100 "

240. La pérdida de ambos ojos, ambos brazos arriba del codo, desarticulación

de la cadera de ambos lados o de un brazo arriba del codo y de una pierna arriba de la rodilla del mismo lado, lesión medular por cualquier traumatismo que produzca parálisis completa de los miembros inferiores con trastornos esfinterianos, enajenación mental incurable, se consideran como incapacidad total permanente .. 100 "

241. Las deformaciones puramente estéticas, según su carácter, serán indemnizadas, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, sólo en el caso de que en alguna forma, disminuya la capacidad de trabajo, de la persona lesionada teniendo en cuenta la profesión a que se dedican."

El C. Presidente: Los ciudadanos diputados que deseen apartar algunos artículos, pueden pasar a hacerlo.

El C. Secretario Dávila: Se han apartado los artículos 284, 285, 293, 295, 296, 298, 302, 303 304, 307, 315 y las tablas profesionales.

El C. Presidente: La Presidencia se permite preguntar al señor Diputado Rodríguez cuál de las tablas aparta: si la de valuaciones o la de enfermedades profesionales.

El C. Rodríguez: Paso a explicarlo a usted.

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 284. Tiene la palabra el C. Diputado Chávez.

El C. Secretario Dávila: El resto de artículos no objetados se reserva para su votación.

El C. Chávez Bernardo: Honorable Asamblea: La definición de accidente del trabajo me encuentro yo que no está completa, por la sencilla razón de que todo accidente del trabajo que produzca la muerte no podrá ser catalogado dentro de esa definición, por lo cual el trabajador no podrá recibir la indemnización correspondiente por este hecho. Aún más: creo que está incompleta porque, según la exposición de motivos, por lo que respecta a este título no se compagina el criterio seguido hoy con el criterio seguido en el articulado del mismo. En obvio de tiempo yo propongo que la definición de "accidente del trabajo" quede así:

"Artículo 284. Accidente del trabajo es toda lesión médico - quirúrgica o perturbación psíquica o funcional permanente o transitoria, inmediata o posterior, o la muerte producida por la acción repentina de una causa exterior que pueda ser medida, sobrevenida durante el trabajo, en ejercicio de éste o como consecuencia del mismo; y toda lesión continua determinada por un violento esfuerzo, producida en las mismas circunstancias."

Creo yo que con este agregado quedará completo el artículo y no podrán algunos patrones eludir la responsabilidad del pago de indemnizaciones.

El C. Barocio García Amel, de las Comisiones: El Doctor Chávez tiene probablemente razón en este artículo; pero quiero hacerle una aclaración: en caso de muerte de un obrero, el obrero muerto no puede recibir la indemnización, sino que ésta la van a recibir los familiares. Y estoy de acuerdo en que se agregue la parte que propone. (Risas.) Porque él decía que el obrero va a recibir la indemnización...

El C. Chávez Bernardo (interrumpiendo): No, la familia. (Risas.)

El C. Barocio García Amel (continuando): Es la única aclaración que deseo hacer. Estoy de acuerdo en que se agregue lo que pide el Doctor Chávez. Seguramente que por un error de imprenta se omitió la palabra, puesto que los mismos médicos de la Comisión de Industria aprobaron que se hiciera esta modificación. Por lo tanto, la Comisión está de acuerdo en lo que el Doctor Chávez advierte.

El C. Secretario Dávila: Se pregunta a la Asamblea si permite retirar el artículo 284 para hacerle la reforma correspondiente. (Voces: Sí.)

El C. Bautista Gonzalo: La Comisión cree necesario hacer esta aclaración, para que no se siga este procedimiento, que no se trata en realidad de que las Comisiones hayan presentado el artículo tal como aparece en el proyecto, sino que es un error que se tuvo en la imprenta al no haber puesto el artículo tal y como lo presentó la Comisión. El compañero Chávez indicaba que no se compaginaba la exposición de motivos con el artículo. En la exposición de motivos se dan hasta las razones para haber agregado la circunstancia de la muerte. De tal manera que corrigiendo ese error de imprenta y ateniéndose a la exposición de motivos, queda perfectamente comprendida la aclaración que hace el Doctor Chávez.

El C. Secretario Torres H.: Hecha la aclaración, se reserva para su votación.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Diputado Moctezuma.

El C. Moctezuma: Señores diputados: La observación que me permito hacer es un detalle técnico exclusivamente. Yo creo que las tablas de enfermedades profesionales y la tabla de valuaciones de incapacidad deben formar parte de la ley, y, para que formen parte de la ley, creo conveniente que se incluyan dentro de los artículos de la misma. Por ejemplo, podríamos poner un artículo, que dijera: "Para los efectos de este capítulo, la ley adopta la siguiente tabla de enfermedades profesionales"; y otro artículo: "Para los efectos de este capítulo, la ley adopta la siguiente tabla de valuaciones de incapacidad", corrigiendo la parte final del artículo 285. A eso se reduce únicamente la observación que yo tenía que hacer.

El C. Meixueiro: La Comisión está de acuerdo con la proposición presentada por el señor Licenciado Moctezuma y acepta presentar el artículo redactado en ese sentido cuando se llegue el momento.

El C. Secretario Dávila: En tal virtud, se pregunta a la Asamblea si permite retirar el artículo para presentarlo reformado cuando se llegue a las tablas.

El C. Bautista: De cualquier manera, la Comisión

se ve precisada a retirar el artículo para presentarlo modificado, abriendo el camino para que en el momento en que se llegue a la discusión de las tablas pueda establecerse el artículo correspondiente en que queden incluídas éstas dentro de la ley, quitándole al artículo 285 la parte final que dice:

" .. Además de los padecimientos que están comprendidos en este artículo, son enfermedades profesionales las incluídas en la tabla adjunta."

Y la Comisión, si la Asamblea le permite retirar el artículo, lo presentará inmediatamente reformado suprimiendo la segunda parte del mismo.

El C. Secretario Dávila: Se pregunta a la Asamblea si permite a la Comisión retirar el artículo. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Retirado.

El C. Bautista, de las Comisiones: La Comisión se permite presentar el artículo 285 reformado en su parte segunda, en éstos términos: "Además de los padecimientos que están comprendidos en este artículo, son enfermedades profesionales las incluidas en la tabla a que se refiere el artículo 324 bis."

El C. Secretario Dávila: Esta a discusión el artículo con la reforma presentada por la Comisión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

El C. Presidente: Se suspende la sesión para reanudarla a las diez y seis horas.

Presidencia del

C. GONZALO BAUTISTA

(Asistencia de 79 ciudadanos diputados.)

- El C. Presidente (a las 18:37): Se reanuda la sesión.

El C. Secretario Torres H.: Continúa a discusión la Ley del Trabajo. A discusión el artículo 293.

El C. Presidente: Tiene la palabra el compañero Guillermo Rodríguez.

El C. Rodríguez Guillermo: Señores diputados: Reconociendo la buena fe de la Comisión del Trabajo y las frecuentes declaraciones que se ha servido hacer de que respetaría las conquistas de los trabajadores en la reglamentación que se está discutiendo, yo considero que no tendrían inconveniente en que esta cuota de doce pesos que fijan como máximo para las indemnizaciones, la cambien cuando menos por la de quince. Deben saber los estimados compañeros que el personal trenista de los ferrocarriles tiene en sus contratos aceptado como promedio para sus indemnizaciones, la cantidad de quince pesos. Por esta razón yo no creo que en ninguna forma se podría justificar esta reducción, que tal vez por error se ha asentado en el dictamen, ya que en los contratos vigentes existe mayor cantidad. Yo desearía saber si la Comisión, atendiendo a que en este caso me asiste toda la razón, está conforme en hacer la modificación que le pido, o quisiera saber las razones que tiene para sostener el artículo en esta forma.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Cruz Wilfrido C.: Contestando a la pregunta que hace el compañero Rodríguez, en nombre de la Comisión debo decir que el fundamento principal para que, se haya dejado en doce pesos la base máxima para computar la indemnización por riesgos profesionales, es que se ha tomado en cuenta especialmente que en nuestro medio industrial los elementos ferrocarrileros son los que tienen mayor remuneración en su trabajo, dentro de la República. Y tomando esa base, si es verdad que el sueldo de estos elementos es mayor muchas veces que el de doce pesos diarios, y tomando en consideración igualmente que para los efectos de la indemnización se ha aumentado el número de días de indemnización en caso de muerte o de cualquier otro caso de riesgo profesional, se ha fijado esa base porque se compensa con el con el aumento de ese número de días. De modo que de todas maneras salen favorecidos esos elementos, que son los que tienen mayor remuneración dentro de la masa de trabajadores en la República. Hay, pues, una compensación. Es verdad que se disminuye la base para la computación de la indemnización; pero en cambio se aumenta el número de días correspondiente a la indemnización que a ellos les toca.

El C. Rodríguez Guillermo: Agradezco la aclaración del compañero Cruz, porque sus argumentos vienen a reforzar la convicción que tengo de que no hay razón para fijar esta cantidad máxima en la indemnización. Es asunto muy claro. Si el personal trenista, tanto por la rudeza de su trabajo como por las muchas horas que se sacrifica, obtiene sueldos de mayor consideración, es una cosa aceptada desde hace mucho tiempo que el promedio de esos sueldos se calcula en quince pesos; pero voy a esgrimir otro argumento: Todos sabemos que desgraciadamente nuestra moneda, la moneda nacional, el peso plata, se ha tratado de depreciar en diferentes formas.

¿Quien nos asegura que mañana los artículos de primera necesidad no aumentan de precio, disminuyendo así el sueldo de todos los trabajadores? Es claro que nosotros debemos desear que esto no suceda. Nosotros debemos emprender con el mayor entusiasmo una campaña de optimismo, debemos proceder enérgicamente en contra de quienes hagan tales maniobras; pero es de elemental previsión no fijar esas taxativas a los sueldos, porque ni la Constitución ni nadie ha pensado en limitar las ganancias de los hombres. Por esa razón no me parece justa esa legislación de los doce pesos, porque con esta cláusula se disminuye algo que existe en los contratos en favor de un gremio numeroso, como es el ferrocarrilero, y no hay ningún apoyo legal en la Constitución para hacerlo.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Bautista: Señores diputado: La Comisión considera que el Diputado Rodríguez no tiene

razón al asegurar que las indemnizaciones estipuladas en los contratos que actualmente están en vigor entre la empresa de los Ferrocarriles y sus servidores se han disminuído, porque la Comisión está en posibilidad de poder demostrar que dentro del sistema adoptado por la Comisión, el monto de las indemnizaciones es mayor al que actualmente se tiene en el ramo de los Ferrocarriles. Desde luego la Comisión declara que ha tomado en consideración el ramo de los ferrocarriles, porque es la empresa en que actualmente se pagan mayores indemnizaciones en nuestro país. La Comisión se va a permitir poner a la consideración de los señores diputados un cuadro comparativo entre las indemnizaciones que actualmente se pagan a los ferrocarrileros víctimas de accidente o de enfermedad profesional, y las indemnizaciones que se pagarán a estos mismos trabajadores conforme al proyecto que se discute. Desde luego debemos tomar como base las indemnizaciones que se pagan en los casos de muerte y en los casos de incapacidad total permanente. (Murmullos)

El C. Presidente: Se suplica a los ciudadanos diputados se sirvan prestar atención al orador. (Campanilla.)

El C. Bautista (continuando): Yo suplico a mis estimables compañeros que se sirvan prestarme por un momento su atención, toda vez que vamos a hablar de números, y en los números se requiere todavía más atención que cuando se trata exclusivamente de argumentaciones. Decía que actualmente en los Ferrocarriles, en los casos de muerte, conforme a los contratos en vigor se indemniza al trabajador con el salario correspondiente a quinientos veinte días, y en los casos de incapacidad total permanente se le indemniza con el importe del salario de dos años, es decir, más o menos setecientos días. Conforme al proyecto actual, en los casos de muerte del trabajador se paga la indemnización de dos años. Hay diferencia entre quinientos veinte días que se pagan actualmente, y lo que propone la Ley: que se paguen más de seiscientos días, es decir, el número de días que tengan dos años. Y en los casos de incapacidad total permanente se pagarán, conforme al Proyecto, novecientos días.

Podemos hacer esta comparación: a maquinistas y conductores, en los casos de incapacidad, conforme a sus contratos actuales, se les pagan... $9,360.00. Conforme al Proyecto de Ley, la indemnización subirá de $ 9,360.00 a $11,016.00. A garroteros y fogoneros en la actualidad se les paga conforme a sus contratos, en los casos de incapacidad, $4,680.00; conforme a nuestro proyecto de indemnizaciones, $6,850.00.

A maquinistas y conductores, en los casos de muerte, se les paga actualmente $7,020.00; después se les pagará $7,344.00. A garroteros y fogoneros, en caso de muerte, se les paga en la actualidad $3,510.00; posteriormente se les pagará $4,590.00.

Por las consideraciones apuntadas, y hecho este cálculo con números respecto a los beneficios de que puede disfrutar un trabajador por las indemnizaciones que actualmente recibe en los casos de accidente y de enfermedad profesional conforme a sus contratos con la empresa de los Ferrocarriles, quedan completamente y de una manera clara, y ante el criterio de la Asamblea creemos haberlo demostrado, aumentados con el proyecto de la Comisión. Creemos que el compañero Rodríguez quedará satisfecho.

El C. Rodríguez Guillermo: Desde luego la Comisión debe entender que desde el primer momento yo había procedido en el deseo de favorecer a los trabajadores. Esta aclaración me ha servido para saber el fundamento que tuvo al hacer esta modificación. A mí me ha convencido y desde luego retiro mi objeción.

El C. Prosecretario Altamirano Tiburcio G.: En virtud de haber retirado el compañero Rodríguez su objeción al artículo a debate, se reserva para su votación.

El C. Presidente: A discusión el artículo 295. Tiene la palabra el C. Diputado Guillermo Rodríguez.

El C. Rodríguez Guillermo: Eso no lo tengo apartado.

El C. Prosecretario Altamirano Tiburcio G: Se reserva el artículo 295 para su votación.

El C. Presidente: A discusión el artículo 296. Tiene la palabra el Diputado Gutiérrez Pastor.

El C. Gutiérrez Pastor: Suplica a los compañeros que integran la Comisión se sirvan fijarse en esta circunstancia que voy a presentarles. En el artículo 296 se lee esto:

"Artículo 296. Tendrá derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:

"I. La esposa y los hijos legítimos o naturales que sean menores de edad, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador. La indemnización se repartirá por partes iguales entre estas personas;

"II. A falta de hijos y esposa, la indemnización se repartirá entre las personas que económicamente dependían parcial o totalmente del trabajador, y en la proporción en que dependían del mismo, según lo decida la Junta de Conciliación y Arbitraje, en vista de las pruebas rendidas."

No creo yo que tenga ningún inconveniente la Comisión en agregar esto: que a falta de hijos y esposa, la indemnización se reparta entre los padres si los hay, porque el Código Civil parece que estatuye como herederos en primer término a los hijos y a la esposa, y en segundo término a los padres, porque puede suceder esto también: sabemos perfectamente que en muchas de las casas de los trabajadores se da albergue por tiempo indefinido a individuos que no son de la familia; éstos, en realidad, dependen económicamente del trabajador que ha fallecido, y podrían alegar que deben recibir parte de la indemnización, puesto que, muerto el trabajador que los sostenía, no recibirán ya ningún auxilio. En consecuencia, creo que la Comisión no tendrá inconveniente en agregar a los padres, en caso de que los hubiere.

El C. Santos Alonso: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Diputado Santos Alonso.

El C. Santos Alonso: La mente de este artículo es esta: Generalmente el proletariado no

se casa y sí tiene hijos; es la costumbre dar a las personas que dependen económicamente de él una indemnización; pero no hay inconveniente de parte de la Comisión en que se diga que en el caso de que el trabajador no tenga esposa o hijos, o alguna otra persona que dependa económicamente de él, entonces la indemnización se dará a los padres; pero que éstos sean en término, porque es más justo y más equitativo que se les dé a los que dependen económicamente de él, los que viven con él, a los que sufren con él, que aquellos que no están con ellos. En consecuencia, pide la Comisión permiso para retirar este artículo.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Diputado Bustillos.

El C. Bustillos: Compañeros diputados: Todavía hay un punto importante en este artículo 296. La indemnización por los casos de muerte de un obrero es, podemos decir, el único patrimonio, la única herencia que van a recibir sus familiares, es decir, que deben recibir sus familiares. De manera que es preciso señalar, tal como lo pretende este artículo, con la mayor justicia, la forma en que ese pequeño patrimonio pase a sus familiares, a personas que dependan económicamente de él.. Desde luego, y con respecto a lo que acaba de discutirse, a la proposición del compañero Gutiérrez Pastor, me permito insinuar a la Comisión que no use la palabra "personas" que dependan económicamente, sino "parientes" que dependan económicamente.... (Voces: ¡No, no!) Pueden existir ambas situaciones, compañeros. Como es natural, si dependen económicamente de él parientes y extraños, es natural que prefieran a los parientes y después de ellos a los extraños, como la misma Ley Civil lo estatuye. El matrimonio aquí y en todas partes, marido y mujer, está considerado como una sola persona, compañeros. De manera que la mayor intimidad es la que en este caso establece el parentesco matrimonial. Dice la fracción I:

".... I. La esposa y los hijos legítimos o naturales que sean menores de edad, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador." Puede darse el caso de que un trabajador haya abandonado a su mujer y a sus hijos y viva con una concubina con hijos. ¿Qué por esta condición van a quedar definitivamente abandonados desde el punto de vista económico la esposa legítima y los hijos? Esto es sencillamente monstruoso. Si todavía queda en nosotros la conciencia de que el matrimonio, cualquiera que sea el concepto social que de él se tenga, es la institución básica de la familia universal, debemos darle preferencia o, si no, por lo menos una participación igual a la esposa legítima y a los hijos legítimos. Muy bien puede darse el caso de que la esposa y los hijos hayan estado abandonados un mes, quince días, seis meses, pero no abandonados más que por un acto de perfidia del mismo interesado; él los ha abandonado, ha dejado de darles alimentos, no dependen económicamente de él, no porque tengan que comer, sino porque el interesado no ha querido darles nada....

El C. Chávez Bernardo, interrumpiendo: No sabemos qué razón haya habido para el abandono.

El C. Bustillos: En este caso fomentaríamos algo monstruoso desde el punto de vista moral, compañeros.

Yo por eso propongo que no se deje absolutamente sin precisar lo relativo a la esposa y a los hijos legítimos; y que se comparta la indemnización con éstos en el caso que tenga concubina e hijos naturales. Esa es mi proposición a la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Cruz Wilfrido C.: Contesto a la objeción que hace el compañero Bustillos, es los siguientes términos: Una de las manifestaciones excepcionales del Derecho obrero es la de dar importancia a las personas que dependen económicamente del trabajador, en el caso de los derechos que estas personas tengan en relación a los bienes del obrero muerto. Si examinamos los diversos contratos colectivos que se han celebrado en el país y fuera del país también; si vemos, por ejemplo, todos los contratos celebrados en materia de ferrocarriles encontramos que se equipara a la manceba con la esposa. Se da una importancia excepcional a los afectos que el obrero tenga, con los vínculos que establece el derecho común en materia de parentesco. Vemos que ésta es una tendencia definida en materia de derecho obrero. Siguiendo esta tendencia que es humana, que deja a un lado prejuicios jurídicos que muchas veces están en contradicción con los intereses vitales de los hombres y de la sociedad; siguiendo, digo, esta tendencia, nuestro dictamen -Proyecto del Ejecutivo reformado por las Comisiones-, establece en el artículo que estamos discutiendo que, en primer lugar, corresponde a la esposa y a los hijos legítimos o naturales que sean menores de edad, el derecho de recibir la indemnización en los casos de muerte del obrero; pero con una condición: que no haya una prueba en contrario relativa a que la esposa y los hijos legítimos o naturales no dependan económicamente del obrero muerto. Se ve aquí que la Ley reconoce ciertas realidades no sancionadas por el Derecho.

A diferencia de lo que se establece en materia de Derecho Civil, en que independientemente de la voluntad de las partes, en la generalidad de los casos se concede al testador el derecho de desheredar a sus mismos parientes, por más próximos que sean y dependan o no económicamente de él, y cuando no ha habido testamento, la propia ley establece una gradación de familiares del de cujus que son acreedores a participar en el reparto de los bienes sucesorios (esposa, hijos, ascendientes, etcétera, etcétera), a diferencia de este criterio del Derecho Común, el Derecho obrero quiere que beneficien de una manera, imperativa y categórica de las indemnizaciones por causa de riesgos profesionales, primordialmente las personas que dependan económicamente del obrero fallecido, que han compartido con él los esfuerzos y las diarias penalidades de la existencia, personas que quedarían desamparadas constituyendo una carga para la sociedad si no se supliera por el Derecho la voluntad

no presunta del trabajador, sino su voluntad real al favorecer a dichas personas, ya que no otra cosa quiere decir que él en vida haya preferido sostener unos parientes a otros, por las razones manifiestas o íntimas que él sabe y de las que sólo él es el único responsable al sustentar su criterio. Para que la sociedad no recienta bruscamente la falta del jefe de una familia, cualesquiera que sean los vínculos que ésta tenga con aquél, con tal de que sean reales y efectivos y estén basados en la necesidad de la convivencia, se establece el precepto que se discute en los términos precisos en que está consignado. La reforma trata de establecer una verdadera institución social sobre la forma de distribuir las indemnizaciones por riesgos profesionales, independientemente del derecho de libre testamentificación que reconoce el Derecho Civil.

Una de las manifestaciones más definidas del movimiento revolucionario, no solamente en México, sino en todo el mundo, es acercarnos más a ese elemento de humanidad que nos pone en mayor contacto con la verdad y la realidad de las cosas. Así como la Revolución equipara a los hijos naturales y a los hijos legítimos, porque considera que los hijos naturales no tienen la culpa de que sus padres no los hayan legitimado o no se hayan casado; así como ésta es la tendencia universal, así también en el Derecho obrero a la manceba se la equipara a la mujer legítima para los efectos de la percepción o la participación en la indemnización correspondiente al obrero. Porque se toman en cuenta, especialmente, los afectos del obrero, los interese morales y materiales que el obrero ha tenido durante su vida, y he aquí por qué se establece esta excepción. La regla general en materia de Derecho obrero es que los que dependen económicamente del trabajador sean los que deban participar de la indemnización que le corresponde. Creo, señores, haber demostrado....

El C. Ayala, interrumpiendo: ¡Para una moción de orden, señor Presidente!

El C. Presidente: Para una moción de orden tiene usted la palabra.

El C. Ayala: Señores compañeros: Parece que se esta discutiendo una cosa que realmente no tiene discusión. Si un obrero o un individuo cualquiera va a una compañía de seguros a obtener un seguro de vida, lo primero que hace es indicar a quién ha de cubrirse ese seguro en caso de muerte.

El C. Bustillos, interrumpiendo: ¡ Para otra moción de orden! Eso no es lo que se está discutiendo (Campanilla.) Aquí se trata de indemnizaciones....

El C. Presidente: ¡No tiene usted la palabra! Está en el uso de ella el ciudadano diputado Ayala.

El C. Ayala: Voy a acabar de hacer mi exposición. En el caso de la Ley, ésta se está convirtiendo en una especie de testamento del obrero que va a morir a consecuencia de un accidente de trabajo. Yo creo que el obrero, en sus contratos de trabajo, debe especificar a quién debe dársele la indemnización en caso de muerte o accidente. Esta es la forma para solucionar cualquier conflicto: la voluntad única del lesionado o del que fallece. Así es que someto a la consideración de ustedes esta proposición.

El C. Cruz Wilfrido C., de las Comisiones: Yo creo que me encuentro dentro de la discusión. El compañero Ayala están confundiendo la obligación que se contrae a virtud de un contrato, con la obligación que mana de la Ley. Aquí estamos estatuyendo derechos que se relacionan al interés público. Aquí no es el obrero el que va a señalar a quién va a dejar la indemnización que le corresponde; es la Ley la que, supliendo la voluntad real del obrero, establece la graduación de las personas acreedoras que habrán de recibir la indemnización, sobre una base social.

Por consiguiente, para terminar, creo haber demostrado cuál es el criterio de la Ley y que el artículo debe quedar en la forma en que se encuentra actualmente redactado.

El C. Bustillos: Tiene la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Bustillos.

El C. Bustillos: Compañeros: Yo lamento que el estimado compañero Cruz haya venido aquí a impugnarme sin argumentos. Esto último que él estima como una aclaración, no es, exacto, desde luego. El invocó los contratos de trabajo, y sobre esto voy a hacerle una objeción. Debo decir al compañero Cruz, como lo saben muchos compañeros, que cuando un obrero pertenece a una asociación, él mismo tiene derecho de señalar a qué persona debe pagarse la indemnización para el caso de muerte. Pero eso es algo así como un testamento, y la Ley prevé el caso de que no se haya hecho esa designación, en que la Ley, a falta de disposiciones de la persona interesada, tenga que decir a quién le corresponde ese pago. Este es un error del compañero Cruz. De manera que por lo que toca a este precepto, no trato de excluir la realidad que él señala; yo reconozco la realidad de que el hombre, aunque se le trate de sostener monógamo, es polígamo. Esto es algo que a los individuos de moral rígida les parece fuera de lo normal, algo monstruoso, pero es una cosa enteramente corriente, enteramente vulgar, especialmente entre las clases trabajadoras, entre los elementos que no están preparados moralmente para la vida, porque la misma sociedad en que viven no les ha dado una educación adecuada; no son ellos los responsables. Pues bien, yo trato de asentar esto, compañeros: cuando un obrero está casado y tiene hijos legítimos, puede haber abandonado él a su esposa y a sus citados hijos, y vivir con una manceba e hijos naturales. Este es el caso que yo proponía. En este caso, como no dependen económicamente de él la esposa y los hijos, por haberlos dejado a su suerte, quedarían también abandonados por la Ley si se aprobara ese precepto. Señalo, pues, el peligro que entraña este precepto tan rígido y tan duro, que, por apartarse de la realidad, deja sin recibir indemnización a aquellos seres: la esposa legítima, que ha compartido, tal vez, con el obrero cruentos años de lucha, y los hijos. En fin, si es posible que resulten abandonadas las esposas, por ningún concepto es admisible que se abandone a los hijos legítimos. Estos por ninguna circunstancia deben quedar abandonados. Por eso señalo este hecho:

que existiendo varias personas que estén ligadas por vínculo legal, con el autor de la sucesión, con el individuo que ha fallecido, tengan también derecho a la participación, en la proporción que establece el artículo: los que viven con él, los que dependan económicamente de él una participación; los hijos naturales y la concubina, por ejemplo; y una participación igual la esposa y los hijos legítimos, aun cuando no dependan económicamente de él. Esta es mi proposición.

El C. Secretario Dávila: Se pregunta a la Asamblea si se concede permiso a la Comisión para retirar el artículo. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se concede el permiso.

El C. Santos Alonso, de las Comisiones: Un momento. La Comisión pidió permiso para retirar el artículo en el sentido de la proposición del compañero Gutiérrez Pastor, es decir, que la indemnización, a falta de esposa, hijos o personas que dependan económicamente del trabajador, se dé a sus ascendientes. En estos términos fue como la Comisión solicitó permiso para retirar el artículo.

El C. Presidente: Hecha la aclaración del ciudadano Santos Alonso, está a discusión el artículo 298. Tiene la palabra el ciudadano diputado Rodríguez Guillermo, en contra.

El C. Soto Peimbert: Un momento. Como el día de ayer se presentó un artículo reformado, no en el sentido de la votación, y se reservó para ella, yo pido que al presentarse el nuevo artículo se me inscriba en contra, para cerciorarme de que está redactado de acuerdo con el sentir de la Asamblea.

El C. Presidente: La Presidencia se permite suplicar a los señores diputados que deseen inscribirse para hacer uso de la palabra, tengan la bondad de acercarse a la Presidencia en los términos del Reglamento, inscribirse en voz baja y no hacer discurso para solicitar el uso de la palabra. Tiene la palabra el ciudadano diputado Rodríguez.

El C. Rodríguez Guillermo: Señores diputados: Al inscribirme en contra del artículo 298 que dice:

"Artículo 298. El pago por indemnización, en caso de muerte, debe de ser aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, la que apreciará la relación de hijos y esposa, sin sujetarse a las pruebas legales que conforme al derecho común acreditan el parentesco; pero no podrán dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil, si se le presentan. La resolución de la Junta, al ordenar el pago de la indemnización, no produce otros efectos legales."

Señores diputados: tanto los patrones como los obreros resultan perjudicados, entre los que concurren a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, porque si bien es cierto que algunas proceden en una forma honesta y apegada a la ley, alrededor de cada Junta de Conciliación se va creando un núcleo de parásitos que hacen infinidad de maniobras en perjuicio de los patrones y de los trabajadores. En vista de esta circunstancia y de que las indemnizaciones muchas veces montan a fuertes cantidades que despiertan la codicia de estos leguleyos que viven y medran al margen de las juntas, ¿por qué no librar a los patrones y a los propios obreros de que su familia, a la postre, vaya a quedar desamparada, y sean gentes sin ningún derecho las que se aprovechen, ya que las juntas tienen facultad para decidir sobre la legalidad de los peticionarios? Esto se evita de una manera simple y sencilla, adoptando la práctica que se sigue en los Estados Unidos y que consiste en que, al ingresar un trabajador a cualquier taller, recibe, en los momentos mismos que le dan el trabajo, una carta que podríamos llamar testamentaria y en la cual él mismo, con plena conciencia de lo que hace, especifica quiénes son sus deudos que tienen derecho a la indemnización. En esta forma se evitan muchos trámites, muchos pleitos y posiblemente muchas injusticias.

Yo quisiera que la Comisión, en beneficio de todos, de los patrones, de los trabajadores y sus familias, porque muchas de ellas resultarían perjudicadas por las inmoralidades que se cometen en algunas juntas, se sirviera hacer la modificación que propongo, diciendo que las indemnizaciones se entregarán a las personas que el mismo trabajador señale en la carta testamentaria que se le entregue al dársele el trabajo respectivo. Cuestión de redacción; pero el pensamiento es ese.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Simón Neguib, de las Comisiones: El texto del artículo que se discute, compañeros, no impide que los trabajadores puedan designar a la persona que quieren ellos beneficiar en caso de accidentes. Desde luego, cuando no existe ninguna disposición a ese respecto, ninguna manifestación expresa de la voluntad, el procedimiento que se establece en el artículo es el indicado para saber a qué persona se debe dar el importe de la indemnización. Creo que las objeciones que hizo el licenciado Bustillos no tienen razón de ser, puesto que la manifestación más clara que puede hacer un individuo de su voluntad para que el importe de la indemnización sea entregado a determinada Persona, es el hecho de sostener a esa persona. Claro está que si un individuo no tiene relaciones económicas con algún pariente suyo, manifiesta tácitamente con esto que no desea ayudar más que a las personas a quienes ayuda. Eso es claro, y nosotros no tenemos que sujetarnos al cartabón jurídico que obliga a heredar en favor de personas que no tienen el efecto de las personas que dejan la herencia. Ese cartabón jurídico que forzosamente tendrá que desaparecer, no debe normar el criterio del código, que es una ley que reglamenta las relaciones de las personas que no tienen capital y sí tienen necesidades. El trabajador manifiesta su voluntad de que, como dije antes, el importe de la indemnización se entregue a determinada persona, con el solo hecho de sostener a esa persona. Como en casi ningún caso los trabajadores hacen disposiciones testamentarias, pues por esta razón ellos mismos no disponen a qué persona debe entregársele el importe de la indemnización; pero si estos trabajadores hicieran las disposiciones testamentarias, seguramente a las personas a quienes sostienen ellos serían las personas a quienes querrían favorecer con su disposición. Si en el mismo Código Civil existe la libre testificación, nosotros no podemos

evitar que se haga aquí, aunque debemos tener en cuenta las condiciones en que vive el trabajador y la falta de preparación que tiene para no dejar disposiciones testamentarias. Por esta razón prevé la reforma que se le haga al artículo de acuerdo con la proposición del compañero Gutiérrez Pastor, y la Comisión pide a la Asamblea que sostenga el artículo en los términos en que está concebido.

El C. Gutiérrez Pastor: Pido la palabra.

El C. Rodríguez Guillermo: Para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Cruz Wilfrido: Señores diputados: Me refiero a una alusión que hizo el compañero Bustillos con relación a que él opina que yo desconozco las estipulaciones de ciertos contratos colectivos.... (Campanilla.)

El C. Presidente: La Presidencia se permite llamar la atención al orador para indicarle que el artículo que está a debate es el 298, impugnado por el Diputado Rodríguez. (Murmullos.)

El C. Cruz: Voy a atender a la observación del señor Presidente, pero como quiera que el compañero Neguib Simón hizo algunas apreciaciones que no interpretan el parecer de la Comisión, con relación al artículo anterior, debo hacer esta pequeña aclaración: que el artículo 296 establece una disposición completamente imperativa, y no admitimos en el Código el criterio de que el obrero puede designar con anticipación quiénes sean sus herederos. (Campanilla.)

El C. Presidente: La Presidencia insiste, con toda pena, en llamar la atención del orador sobre que no está a debate el artículo 296, sino el 298. Como la Asamblea desea trabajar y que la sesión termine a hora prudente, la Presidencia, con toda pena, se permite llamar la atención a los oradores para que se concreten al punto a discusión.

El C. Mijares V., de las Comisiones: Voy a hablar en nombre de las Comisiones. Se les da intervención a las juntas de conciliación y arbitraje con el objeto de que sean las que decidan a quién corresponde la indemnización respectiva, porque consideramos que de esta manera estarán mejor garantizados los intereses del trabajador. Si no tenemos fe en las juntas de conciliación y arbitraje, después de haber declarado muchas veces que los juzgados del fuero común no son una garantía para los trabajadores, ¿entonces qué autoridad vamos a designar para que conozca de estos asuntos? Esa es la razón por la cual la Comisión da intervención a las juntas de conciliación y arbitraje, en las que supone que hay mayor conciencia para fallar estos asuntos.

El compañero Rodríguez hablaba al margen del artículo 298, de la necesidad de que el trabajador designase anticipadamente a quién deberá corresponder su indemnización. Aun en este caso debería haber un tribunal que se encargase de llevar a cabo todos los trámites para entregar las indemnizaciones a las personas designadas por el trabajador. Más razón hay, pues, para que nosotros sostengamos la necesidad de dar intervención a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, porque si no se les da participación a estos tribunales en los que reconocemos mayor conciencia para fallar, entonces sería necesario darles intervención a los juzgados del fuero común, donde los trámites son más dilatados y donde prácticamente se ha visto que se perjudica con mayor facilidad a los trabajadores.

El C. Rodríguez Guillermo: Pido la palabra para una aclaración al orador.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Rodríguez Guillermo: Ustedes se dieron cuenta de que hubo una confusión en los mismos sostenedores de los artículos. Yo no acusé a las Juntas de Conciliación de no defender a los trabajadores; lo que yo dije es que para ahorrar trámites en beneficio de los patrones, en beneficio de los obreros y en beneficio de la misma sociedad que está interesada en que no queden familias desamparadas, deben ahorrarse trámites; y si países bien organizados siguen el sistema simplista de que al ingresar un obrero al trabajo le entreguen su carta testamentaria y un seguro por accidente, porque así es el uso en otras partes.... (Campanilla.)

El C. Presidente: La Presidencia vuelve a llamar la atención del orador, suplicándole que se concrete a discutir el artículo 298; el artículo 297 está apartado.

El C. Rodríguez Guillermo: El artículo 298 al que me estoy refiriendo, es precisamente el que estoy impugnando, dice:

"Artículo 298. El pago por indemnización, en caso de muerte, debe ser aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, la que apreciará la relación de hijos y esposa, sin sujetarse a las pruebas legales que conforme al derecho común acreditan el parentesco; pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil, si se le presentan. La resolución de la Junta, al ordenar el pago de la indemnización no produce otros efectos legales."

Pero en esta apreciación de hijos, esposa y demás es donde intervienen más litigantes al margen de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y éstos son los que impiden que se haga efectiva cuanto antes dicha indemnización. En cambio, cuando se establezca en la Ley que obligatoriamente se entregue al trabajador su carta testamentaria, como se hace en la actualidad en muchas partes, se ahorrarán trámites y trabajo a las Juntas de Conciliación. También puede insinuarse en el mismo artículo que en el caso de que por alguna circunstancia especial no haya estas cartas, entonces sí la Junta determine a quién se entrega la indemnización. Pero lo que yo propongo es una práctica que se sigue en muchos países, y aquí mismo en México ya se está practicando. Si la Comisión no quiere aceptar, yo cumplo con mi deber.

El C. Mijares: La proposición que acaba de hacer el compañero Rodríguez deberá hacerla cuando se discuta el artículo 296. Si entonces la Asamblea aprueba que sólo pueden recibir esa indemnización las personas que de antemano haya designado el trabajador, entonces tendrá razón el compañero Rodríguez; pero este artículo se refiere sólo a la intervención que da a las Juntas para ver si

efectivamente se trata de las personas a quienes debe corresponder la indemnización.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano diputado Moctezuma.

El C. Moctezuma: No es precisamente en contra del artículo 298, sino que me permito hacer una aclaración a la Comisión. El artículo 298 establece:

"Artículo 298. El pago por indemnización, en caso de muerte, debe ser aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, la que apreciará la relación de hijos y esposa, sin sujetarse a las pruebas legales que conforme al derecho común acreditan el parentesco; pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil, si se le presentan. La resolución de la Junta, al ordenar el pago de la indemnización no produce otros efectos legales."

Yo creo que este artículo debe ampliarse en el sentido de que la misma Junta debe apreciar también el caso que se prevé en la fracción II del artículo 296, es decir, la dependencia económica de las personas que sustituyan a los hijos y a la esposa, en caso de muerte del trabajador y que deban, por tanto, recibir la indemnización.

Yo creo que debe aclararse este artículo en el sentido de que la Junta no sólo apreciará la relación de padres e hijos y esposa con el trabajador, sino que calificará también qué personas son las que dependen económicamente del mismo para tener derecho a la indemnización.

El C. Medrano: Moción de orden.

El C. Presidente: Para una moción de orden tiene usted la palabra.

El C. Medrano: Mi moción de orden consiste en lo siguiente: como quiera que el artículo 298 a debate está íntimamente relacionado con el 296, no puede entrarse a discutir el artículo 298 en tanto no haya formulado la Comisión los términos en que va a quedar concebido el artículo 296. En efecto, el artículo 298 estatuye que las Juntas de Conciliación y Arbitraje que correspondan apreciarán la relación de hechos, etcétera, sin sujetarse a las pruebas. Los impugnadores del artículo 296 han estado, algunos, sosteniendo la tesis de que deben atenerse a la libre voluntad del trabajador, y otros, que deben atenerse a la relación de parentescos que establece la Ley de Relaciones Familiares, etcétera. Desde el momento en que la Comisión accedió a retirar este precepto y no lo ha presentado reformado en el sentido de la discusión, no puede estimarse en qué términos podrá hacerse la reforma correspondiente del artículo 296 para relacionarlo con el texto del artículo 298. En consecuencia, lo que procede en este caso es retirar ambos preceptos, para que los dos artículos se presenten en forma armónica.

El C. Presidente: Está a discusión la moción de orden presentada por el ciudadano diputado Medrano.

El C. Balboa: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Balboa: La Comisión cree que no hay necesidad de retirar el artículo 298 impugnado por el compañero Moctezuma, en virtud de que la segunda parte del artículo 296, que aun cuando haya sido separado no ha sido impugnado en su parte relativa, dice lo siguiente:

"....II. A falta de hijos y esposa, la indemnización se repartirá entre las personas que económicamente dependían parcial o totalmente del trabajador, y en la proporción en que dependían del mismo, según lo decida la Junta de Conciliación y Arbitraje, en vista de las pruebas rendidas." Como esta parte del artículo no fue objeto de impugnación por parte de los compañeros, debe entenderse que dentro del artículo va a quedar consignada esta idea, y si queda consignada esta idea, no hay necesidad de separar el artículo 298 a que se ha referido el compañero Moctezuma.

El C. Presidente: ¿Algún otro ciudadano diputado desea discutir la moción de orden? Tiene la palabra el autor de ella.

El C. Medrano: Lamento que el compañero Balboa, por estar distraído en estos momentos, no se haya dado cuenta de la moción de orden que quiero nuevamente concretar. La moción de orden consiste en lo siguiente: Sostengo yo, compañero Balboa, que estando íntimamente relacionado el artículo 298 con el 296, y habiendo accedido la Comisión a retirar el 296 para reformarlo en los términos del debate, no puede discutirse el 298 que habla de la apreciación discrecional, pudiéramos decir, que las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán acerca de la relación de hijos y esposa, si antes no se conoce en qué forma va a quedar el artículo 296. Algunos han optado, o sostienen la tesis de que en la relación de parentesco, se esté a lo dispuesto por el derecho común; otros, que sea la libre manifestación del trabajador la que determine a quién va a pagarse la indemnización. La Comisión sostiene el criterio de no aceptar esa libertad; pero no han llegado a ponerse de acuerdo, y, en consecuencia, mientras no se fijen los términos categóricos, expresos y definitivos en que va a redactarse el artículo 296, no puede entrarse al estudio del 298.

El C. Presidente: Habiendo hablado el autor de la moción de orden y un señor diputado impugnándola, se va a preguntar a la Asamblea si considera suficientemente discutida esta moción.

El C. Secretario Dávila: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutida la moción de orden. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutida.

El C. Secretario Mijares: La Presidencia pregunta a la Asamblea si se aprueba la moción de orden presentada por el compañero Medrano. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 302. Tiene la palabra el ciudadano Diputado Graciano Sánchez.

El C. Sánchez Graciano: A mi juicio, señores diputados, en el artículo 302 se comete una verdadera injusticia con los trabajadores, porque sin ninguna razón seria - esto lo doy por supuesto - se ha fijado como indemnización al trabajador que sufra una incapacidad temporal, el setenta y cinco por ciento de su salario desde la fecha en que sufra el accidente. Y más injusto me

parece este artículo en su parte final, donde sin ninguna razón y sin derecho, pone al trabajador accidentado que no ha logrado recuperar su salud, en una condición verdaderamente dolorosa. Voy a permitirme leer el artículo 302 para que se vea que tengo razón. Dice el artículo 302;

"Artículo 302. Cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago del setenta y cinco por ciento del salario que deje de percibir mientras exista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la misma.

"Cuando a los tres meses de iniciada una incapacidad, no esté el trabajador en aptitud de volver al servicio, él mismo o el patrón podrán pedir que en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de todas la pruebas conducentes, se resuelva si el accidentado debe seguir sometido al mismo tratamiento médico. Estos exámenes pueden repetirse cada tres meses. En cualquier caso, el tiempo que el trabajador puede percibir el setenta y cinco por ciento de su salario, no excederá de un año."

Yo hallo esta redacción completamente injusta, primero porque se le fija una cantidad menor a su salario durante el tiempo en que esté enfermo, y después porque, transcurrido un año, sin ninguna razón y sin ningún derecho se le abandona a su suerte para que se convierta probablemente en un mendigo o qué sé yo en qué otra cosa. Si el trabajador, al cabo de un año, no ha podido recuperar su salud, esto creo yo que, a mi juicio, debe considerarse como un caso de incapacidad permanente, porque de otro modo y como he venido afirmando, se comete una grave injusticia.

Voy a exponer un cálculo que he hecho tomando números sencillos, para que se vea la diferencia tan grande que hay. Si el trabajador gana un peso diario, tendrá derecho, desde el día en que sufrió el accidente, a percibir setenta y cinco centavos diarios o, lo que es lo mismo, $273.75 al año, y después del año, como no ha desaparecido la causa que le impide concurrir al taller o a la fábrica, se le abandona, se le deja en completa libertad para que haga lo que guste. Desde el momento en que no ha desaparecido la causa, el hombre sigue enfermo. ¿Con qué derecho se le priva a este hombre de su indemnización por el accidente sufrido?

El C. Chávez Bernardo (interrumpiendo): No se le priva.

El C. Sánchez (continuando): Yo me permito proponer que el artículo 302 se modifique en este sentido: "Que el pago sea del salario íntegro desde la fecha en que sufra el accidente"; por una parte, y por otra: "Que transcurrido un año, si no ha desaparecido la enfermedad, el mal, se considere el caso como de incapacidad permanente". Y si se quiere, que se le descuente la cantidad que ha percibido durante el año anterior a la fecha en que se declare la incapacidad permanente.

El C. Presidente: Tiene la palabra en pro el ciudadano Diputado Chávez.

El C. Chávez Bernardo: H. Asamblea: Yo creo que en esta ocasión el compañero Graciano Sánchez no tiene razón, porque el artículo 303 dice:

"Artículo 303. Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad total o parcial permanente, le serán pagadas íntegras, sin que se haga deducción de los salarios que haya percibido durante su curación."

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Diputado Rojas.

El C. Rojas César: Señores diputados: Con todo respeto para la Comisión Dictaminadora, vengo a reforzar al compañero Sánchez en lo que ha dicho. No me parece justo que se señale en la ley el setenta y cinco por ciento a los trabajadores en el momento en que sufran una incapacidad temporal. Todos sabemos, y se ve en la práctica, que infinidad de trabajadores sufren un accidente que les ocasiona ocho, diez o quince días de no poder concurrir a sus labores. No sería justo ni humano que a los trabajadores se les privara desde el primer momento de un veinticinco por ciento, como lo señala la ley, llevando un desequilibrio a su hogar, que redundaría en perjuicio material de sus familiares. El compañero Sánchez ha propuesto una reforma que a mi juicio es muy noble. Yo traía de antemano -debo manifestar a la Asamblea que por un error de la Presidencia se me privó del uso de la palabra desde el primer momento, pues me inscribí antes que el compañero Sánchez para impugnar el artículo -, traía una pequeña modificación en el sentido siguiente:

"Cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad que no exceda de un mes, se le pagará su salario íntegro, transcurrido este tiempo la indemnización consistirá en el pago del setenta y cinco por ciento del salario que deje de percibir mientras exista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la misma".

"Cuando a los tres meses de iniciada una incapacidad no esté el trabajador en aptitud de volver al servicio, él mismo o el patrón podrán pedir que en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de todas las pruebas conducentes, se resuelva si el accidentado debe seguir sometido al mismo tratamiento médico. Estos exámenes pueden repetirse cada tres meses. En cualquier caso, el tiempo que el trabajador puede percibir el setenta y cinco por ciento de su salario, no excederá de un año." Esta es la proposición que quiero someter a la Honorable Asamblea.

El C. Presidente: Tiene la palabra en pro el ciudadano diputado Méndez.

El C. Méndez Benjamín: Señores diputados: Es bien sabido de todos ustedes que las organizaciones ferrocarrileras, las más fuertes, las que disfrutan de contratos colectivos de trabajo con mayores prerrogativas que cualquiera otra organización obrera en el país, tienen estipulaciones sobre este sentido en sus contratos, muy inferiores todavía a lo que la Comisión propone en el Artículo 302.

Por tal motivo, siendo que este artículo viene a beneficiar directamente a esta clase de trabajadores, yo hablo en pro del artículo. Así pues, en caso

de incapacidad temporal, ya sea por accidente o enfermedad de un trabajador en el Ferrocarril, actualmente, en los contratos colectivos de trabajo se previene que sólo tendrá derecho al pago del salario íntegro durante un mes; después de un mes ya no tiene derecho a pago de salario en ninguna proporción, y si, pues, el artículo 302 viene a establecer el pago de un setenta y cinco por ciento durante un año, nos coloca en una situación de superioridad con respecto a los contratos de trabajo de que disfrutan actualmente los trabajadores.

Esta ha sido una costumbre desde hace muchos años, y una aceptación tácita por parte de los trabajadores.

Por lo tanto, yo creo que la Asamblea debe aprobar el artículo tal como está.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano diputado Graciano Sánchez.

El C. Rodríguez Guillermo: Una aclaración.

El C. Presidente: Si lo permite el orador.

El C. Rodríguez Guillermo: Habiendo intervenido varias veces en la discusión de los contratos de los obreros ferrocarrileros, yo debo decir, como una aclaración, que si es verdad que en los últimos contratos se ha venido perjudicando más y más a los trabajadores, antes, en otras épocas, tenían el ciento por ciento de salario y se les guardaban más consideraciones.

El C. Méndez Benjamín: Para contestar la aclaración del compañero Rodríguez, debo manifestar a la Asamblea que yo no conozco un solo caso en que por tiempo indefinido, en una incapacidad temporal del trabajador, se pague el salario íntegro.

El C. Rodríguez Guillermo: No por tiempo indefinido.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Sánchez.

El C. Sánchez Graciano: El señor diputado, doctor Chávez, afirmaba enfáticamente que en esta vez no tengo razón, y para demostrar que no tengo razón hizo una confusión que por el momento quizá impresionó a muchos de los diputados. Yo he sido bastante claro al afirmar que se comete una injusticia con el trabajador que sufre una incapacidad temporal, artículo 302, una incapacidad temporal. En este caso la Ley fija la obligación para el patrón de darle el setenta y cinco por ciento de su salario desde la fecha en que sufra el accidente, hasta el día en que recupere su salud, antes del año; pero si se cumple el año y no ha desaparecido la causa que le impide concurrir al trabajo, entonces se le retira la ayuda, se le retira toda protección. Permítame, compañero Chávez.

El C. Chávez Bernardo: No he hablado, compañero. (Risas.)

El C. Sánchez Graciano: Y se le deja abandonado a su suerte. Y la confusión sufrida por el compañero Chávez consiste en esto, en que dice el artículo 303, que es bastante claro y preciso:

"Artículo 303. Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad total o parcial permanente, le serán pagadas íntegras, sin que se haga deducción de los salarios que haya percibido durante su curación."

He aquí la diferencia: mientras que yo me estoy refiriendo al caso de la incapacidad temporal, ya sea total o parcial, él quiere convencerme con un artículo que se refiere a un caso enteramente distinto. El artículo 303 se refiere a la incapacidad total o parcial permanente, y yo estoy tratando de la incapacidad parcial o total, pero temporal. Ahora, si las Comisiones o el señor doctor Chávez me indican qué artículo se refiere de manera concreta a la condición en que quedará el trabajador cuando se cumpla el año y no está en condiciones de volver al servicio, no tengo ningún propósito para continuar tratando este asunto.

Presidencia del

C. JUAN M. ESPONDA

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Bautista, en nombre de la Comisión.

El C. Bautista: Señores diputados: El ciudadano diputado Graciano Sánchez tiene razón. (Aplausos en las galerías.) En la forma como aparece redactado el artículo en el proyecto presentado por la Comisión, se hizo una muy lamentable omisión por parte de los impresores: es el mismo caso de la definición de occidente de trabajo a que se refería el señor diputado Chávez.

Si se lee la exposición de motivos, allí se verá claramente que lo que yo estoy afirmando es la verdad. Se omitió la exposición de que, de acuerdo con los certificados médicos y a petición del trabajador, después de los exámenes a que quiera quedar sujeto el mismo trabajador, puede pedir, o que se cambie el sistema de curación a que esté sujeto, o bien que se declare la procedencia de su incapacidad.

El Proyecto presentado por el Ejecutivo de la Unión decía en la última parte de este artículo:

"..Cuando a los tres meses de iniciada una incapacidad, no esté el trabajador en aptitud de volver al servicio, él mismo o el patrón podrán pedir que en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de todas las pruebas conducentes se resuelva si el accidentado debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozando de igual indemnización, o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho."

Esta incapacidad permanente puede variar entre la incapacidad total o la incapacidad parcial de acuerdo con la incapacidad. Yo tengo aquí la exposición de motivos y voy a permitirme leerla a los señores diputados, si es que lo juzgan necesario; pero si creen en mis palabras y ellos han leído nuevamente esta parte de la exposición de motivos de la Comisión, verán que tengo sobrada razón al concedérsela al compañero Graciano Sánchez. No se concebiría, en efecto, que uno de los trabajadores que ha sido víctima de una incapacidad que dure más de un año, por el solo hecho de concluirse este año quedara sin ninguna consideración, sin ninguna indemnización. Lo que pide el compañero Sánchez está dentro de la jurisprudencia y dentro

de la legislación de muchos países: después de que termina el plazo en que se considera que el trabajador queda sujeto a percibir determinado tanto por ciento de su salario, procede declarar a qué clase de incapacidad permanente queda sujeto el trabajador, si a la incapacidad parcial o a la incapacidad total. Yo creo que haciendo esta aclaración, reformando el artículo como lo presentaron las Comisiones en su dictamen original, y para que no crean ustedes que es un subterfugio, podría presentarles, además de la exposición de motivos que está impresa, la exposición de motivos escrita en máquina relativa al capítulo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en que hacemos consideraciones al respecto; creo, repito, que haciendo esta aclaración, el compañero Graciano Sánchez quedará satisfecho y podrá retirar sus objeciones.

El C. Sánchez Graciano: Estoy dispuesto a retirar mi objeción, pero siempre que este artículo sea substituído por el que el compañero Bautista dice que fue redactado primeramente.

- Presidencia del

C. GONZALO BAUTISTA

- - El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Barocio Amel: Quiero hacer una simple aclaración. El diputado Graciano Sánchez tiene razón al referirse a que el artículo 302 no está en relación con el 303; al referirse a las incapacidades totales, no tiene razón para que se considere el ciento por ciento de la indemnización. Hago esta aclaración porque es de justicia. Si se aprobara lo que propone el compañero Sánchez, de que la indemnización sea el ciento por ciento, creo que no es justo que diga el doctor Bautista que tiene razón. Sencillamente si a los obreros incapacitados en ese sentido se les va a pagar su salario íntegro, posiblemente en muchas fábricas tendrían un porcentaje muy alto de obreros enfermos. Además, debemos tener en cuenta que al rebajarle al setenta y cinco por ciento, la misma industria o la misma fábrica donde trabaja el obrero, tiene la obligación de hacer los gastos de medicinas y atenciones médicas, que por lo tanto es justo se le rebaje en este sentido. Todos los códigos de trabajo en todo el mundo siempre han considerado, hasta el más avanzado, como el de Rusia, un setenta por ciento.

El C. Santos Alonso: La Comisión no retira el artículo; la Comisión solamente le agrega lo que por omisión de la imprenta no se le puso, porque retirarlo sería tanto como que la Comisión reconociera que no está puesto. Así es que basta con que la Secretaría lea el artículo, agregándole:

".. y gozando de igual indemnización, o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho." Es lo que realmente se omitió y en lo que estriba la objeción del compañero Sánchez. Así es que la Comisión desea que se agregue; pero no que se retire, para que siga a discusión así, y ver si la Asamblea lo aprueba.

El C. Graciano Sánchez: Pido la palabra. Para suplicar respetuosamente a la Presidencia que se sirva ordenar a la Secretaría que haga favor de dar lectura al artículo tal y como debe quedar.

El C. Presidente: La Presidencia manifiesta al compañero Graciano Sánchez que se va hacer en estos momentos.

El C. Secretario Mijares: El artículo está en la siguiente forma:

"Cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago del setenta y cinco por ciento del salario que deje de percibir mientras exista la imposibilidad de trabajar.

"Este pago se hará desde el primer día de la misma.

"Cuando a los tres meses de iniciada una incapacidad no esté el trabajador en aptitud de volver al servicio, él mismo o el patrón podrán pedir que en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de todas las pruebas conducentes, se resuelva si el accidentado debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozando de igual indemnización o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que se tenga derecho. Estos exámenes pueden repetirse cada tres meses. En cualquier caso, el tiempo que el trabajador puede percibir el setenta y cinco por ciento de su salario, no excederá de un año."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

El C. Rojas César A.: Yo hice una proposición concreta y suplico a la Presidencia que la ponga a la consideración de la Asamblea.

El C. Presidente: La Presidencia se permite aclarar al diputado Rojas, que habiendo sido retirado el artículo y autorizada la Comisión para presentarlo reformado en el sentido de la discusión, y habiéndolo puesto nuevamente a discusión de la Asamblea y no habiendo quien se inscribiera, de hecho ha quedado reservado para su votación, de acuerdo con el Reglamento.

De acuerdo con las disposiciones reglamentarias que establecen que ninguna discusión debe interrumpirse más que en aquel caso en que la Asamblea resuelva que deba preferirse tratar un asunto de mayor importancia, la Presidencia somete a la consideración de la Asamblea la necesidad de su suspender la discusión de este capítulo, para pasar a tomar conocimiento del proyecto de ley que se refiere a la nivelación de los presupuestos, enviado por el Ejecutivo.

El C. Secretario Mijares: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se acepta la proposición hecha por el compañero Presidente Bautista. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aceptada.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México.- Secretaría de Gobernación.

"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos legales correspondientes, tengo el honor de remitir a ustedes original una

Iniciativa de Ley en la que solicita se autorice al Ejecutivo de la Unión:

"I. Para introducir en el Presupuesto de la Federación algunas modificaciones;

"II. Para decretar un impuesto extraordinario que grave los ingresos brutos obtenidos por la industria, el comercio y la agricultura, a que se contrae el artículo segundo de la Iniciativa;

"III. Para decretar impuestos sobre las fuentes que se indican en el artículo 3o.;

"IV. Para que el impuesto extraordinario a que se refiere el inciso II se recaude de acuerdo con las tarifas estrictamente necesarias para restablecer el equilibrio del Presupuesto, y "V. Para adicionar el Presupuesto vigente con las partidas necesarias de personal y gastos que requiere la organización y recaudación del impuesto extraordinario y los nuevos impuestos de referencia.

"Suplico a ustedes se sirvan dar cuenta con la expresada Iniciativa a esa H. Cámara de Diputados y se me acuse el recibo de estilo.

"Protesto a ustedes las seguridades de mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 1o. de agosto de 1931.- El Subsecretario encargado del Despacho, Octavio Mendoza González."

"Poder Ejecutivo Federal.- México.

"Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Ciudadanos Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"El Ejecutivo de mi cargo, con objeto de facilitar el estudio del punto a que se refiere el inciso c) del artículo 2o. de la Convocatoria expedida por la H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión para el período extraordinario de sesiones, tiene el honor de presentar a ustedes para que tengan a bien dar cuenta a la H. Cámara en su oportunidad, los datos que considera pertinentes para juzgar respecto a las condiciones en que se encuentra el Erario, a las causas que han producido esa situación y a la solución que, a juicio del Ejecutivo, puede hallarse al problema de nivelar el presupuesto vigente.

"No obstante que el equilibrio presupuestal establecido por el H. Congreso de la Unión al aprobar el proyecto enviado por el Ejecutivo para normar los ingresos y egresos del presente año, se fundó en estimaciones susceptibles de realizarse con bastante aproximación, dadas las circunstancias que prevalecían en la época en que se preparó el mencionado proyecto del Ejecutivo, las observaciones realizadas hasta el momento actual, indican que por lo que hace a los ingresos, las estimaciones originales del presupuesto vigente, no podrán realizarse sino con una diferencia de consideración.

"Como es bien sabido por los ciudadanos miembros del Congreso, el presupuesto para el presente año debió prepararse sobre estimaciones hechas a mediados del año próximo pasado en las que, además de tomar en cuenta el promedio de los ingresos habidos en los últimos cinco años, según la práctica adoptada en esta materia, se consideró la situación que guardaba el Erario durante el ejercicio en curso. Como quiera que esa situación puede calificarse de bonancible ya que después de cubiertas todas las obligaciones del presupuesto, la Tesorería había podido registrar en 31 de julio un excedente de cerca de $30.000,000.00 (treinta millones de pesos), el Ejecutivo se vio en el caso de solicitar la ampliación de algunos créditos contenidos en el presupuesto entonces en vigor, de proponer para el presente año el mejoramiento de algunos servicios públicos ligados, especialmente, con el desarrollo económico del país, y de incluir los créditos necesarios para atender las obligaciones exteriores e interiores del Erario.

"No se piense por lo anterior que el Ejecutivo se había dejado llevar por el optimismo que hubieran podido justificar los halagadores resultados del primer semestre de 1930, sino que, considerando la situación futura con la prudencia que las circunstancias aconsejaban, fijó una cifra total de $280.000,000.00 (doscientos ochenta millones) como base para la formación del presupuesto del corriente año. Las cifras definitivas no pudieron, sin embargo, mantenerse de acuerdo con el plan original del Ejecutivo, sino que después de numerosos reajustes introducidos a diversos ramos de la Administración, hubo de aceptarse como cifra total de egresos de la de $298.488,591.15 (doscientos noventa y ocho millones, cuatrocientos ochenta y ocho mil, quinientos noventa y un pesos, quince centavos), con una estimación de ingresos de. . $298.500,000.00 (doscientos noventa y ocho millones, quinientos mil pesos) cifras que la H. Cámara de Diputados elevó a $299.490,480.47 (doscientos noventa y nueve millones, cuatrocientos noventa mil, cuatrocientos ochenta pesos, cuarenta y siete centavos) y $300.000,000.00 (trescientos millones), respectivamente. La final adopción de estas cifras no se hizo sin las reservas necesarias, como puede verse en la exposición de motivos del presupuesto vigente, tras de señalar la que éstos guardan con la economía general del país, expresó con toda claridad la condición que el Ejecutivo establecía para realizar su presupuesto y la posibilidad de que se presentara una situación tan delicada como la presente. En efecto, en dicho documento pueden leerse las frases siguientes:

"Parece pertinente descartar, hoy más que nunca, la necesidad de impulsar la producción nacional, si se desea asegurar la realización de las provisiones de ingresos que sirven de base al equilibrio presupuestal, pues si la depresión actual llegara a prolongarse, habría que pensar en fuertes reducciones a los gastos públicos, con detrimento del mismo impulso que el Gobierno procura dar a la economía general del país."

"El cambio de la situación económica empezó a hacerse sentir en el Erario, en la forma de una reducción constante de los ingresos mensuales, a partir del mes de agosto de 1930. En efecto, desde este mes hasta el 31 de diciembre, debieron recaudarse $124.315,206.00 (ciento veinticuatro millones, trescientos quince mil, doscientos seis

pesos); percibiéndose en realidad $104.137,860.23, (ciento cuatro millones, ciento treinta y siete mil, ochocientos sesenta pesos, veintitrés centavos), solamente; de modo que una parte de los excedentes acumulados en el año de 1929 y en el primer semestre de 1930, tuvo que ser absorbida para cubrir los deficientes que arrojaron los ingresos.

"Lejos de que el nuevo año presentara condiciones más favorables, la depresión de todos los negocios se acentuó de tal manera que desde el mes de enero los ingresos acusaron diferencias de importancia, con relación a las estimaciones correspondientes. Era indispensable, por lo tanto, ponerse a cubierto de una situación que obligara al Gobierno, en un momento dado, a aplazar el pago de servicios y obligaciones; y, como era de preverse que la situación persistiera y aun se agravara en lo futuro, la Secretaría de Hacienda inició el estudio de un sistema de restricciones al presupuesto, de acuerdo con el deficiente marcado por los ingresos.

"Los temores que se abrigaban respecto al descenso de los ingresos, no eran infundados. De acuerdo con los datos que se tienen a la vista, hasta el momento, las recaudaciones efectivas de los primeros cinco meses del año, comparadas con las estimaciones originales que sirvieron de base al Presupuesto, son las siguientes:

ESTIMACIONES RECAUDACIONES DIFERENCIAS Enero .. 22.617,979.00 20.857,025.82 1.760,953.18 Febrero .. 23.610,309.00 17.317,427.87 6.292,881.13 Marzo .. 30.572,747.00 21.263,802.11 9.308,944.89 Abril .. 24.614,885.00 20.585,441.79 4.029,443.21 Mayo . 27.996,492.00 17.281,562.46 10.714,929.54

Totales ...............129,412,412.00 97.305,260.05 32.107,151.95

"Si se toman las anteriores cifras como base para estimar las diferencias en los meses restantes del año, sin dejar de tomar en cuenta las condiciones especiales de la recaudación de ingresos en el mismo período de tiempo, bien puede calcularse la diferencia total en algo más de $80.000,000.00 (ochenta millones de pesos.)

"La explicación de este hecho debe encontrarse en la intervención de los factores siguientes:

"I. La desvalorización en los mercados extranjeros de nuestros productos de exportación, principalmente los minerales, lo cual ha disminuído considerablemente el valor de dichas exportaciones y, consecuentemente, el monto de los ingresos fiscales respectivos.

"II. La restricción de las exportaciones de productos vegetales, a los Estados Unidos del Norte, en virtud de la Tarifa proteccionista que recientemente puso en vigor dicho país.

"III. El saldo desfavorable de nuestra balanza de cuentas, que se produjo como consecuencia de lo expuesto en los párrafos anteriores y originó una importante reducción de las importaciones, agravadas todavía más por el aumento de nuestra Tarifa de importación, que se decretó con el fin de proteger a la agricultura y a la industria nacionales.

"IV. La desvalorización de nuestra moneda de plata ante la escasez de oro y divisas extranjeras necesarias para cubrir el saldo de nuestro comercio exterior; y, como resultado de ello, la disminución de la capacidad contributiva y de consumo de todas las clases sociales del país.

"V. La depresión consiguiente de todos los negocios que forzosamente había de traducirse en una cuantiosa disminución de ingresos al Erario por concepto de impuestos interiores.

"La depresión de los negocios a que antes se ha hecho referencia, obedece a una serie de causas de carácter mundial, que actuando en diversas formas, han producido una situación crítica que ha abarcado a la inmensa mayoría de los Estados. No existe todavía acuerdo de opiniones al fijar las causas fundamentales que han originado y mantienen en el mundo entero la presente crisis; pero merecen señalarse, por su importancia - según el criterio de los expertos - la sobreproducción agrícola e industrial en relación a la capacidad de consumo de las masas; la baja consiguiente de los precios de los mismos; la política proteccionista seguida por la mayor parte de los gobiernos con el propósito de favorecer a las industrias nacionales contra los productos similares del extranjero; las deficiencias de la circulación monetaria y del uso del crédito y, finalmente, la intranquilidad de carácter político existente en una gran parte de las naciones.

"Estas causas han producido consecuencias semejantes, ya que en todas partes la crisis se ha manifestado bajo la forma de falta de trabajo; de abatimiento general de los precios; falta de consumo de productos agrícolas o industriales y de reducción de los ingresos en casi todos los negocios ligados estrechamente con la actividad económica de cada país. Inútil parece manifestar que uno de los resultados más notorios de la crisis ha sido la reducción de los ingresos públicos en proporción suficiente para romper el equilibrio de los presupuestos nacionales. Así, lo mismo en Europa que en los Estados Unidos y en Sud - América, los gobiernos se han visto obligados a introducir reformas de importancia en sus presupuestos, era restringiendo sus gastos, ora aplazando los servicios de su Deuda Pública, era, en fin, creando nuevos impuestos o cubriendo los deficientes por los medios ordinarios de crédito.

"A estas causas de orden general deben sumarse los factores de carácter local que han hecho más aguda la crisis en cada país. El nuestro puede

citarse entre los que, por motivos muy peculiares, ofrece un conjunto de causas propias que influyen poderosamente en el desarrollo de la crisis.

"Las frecuentes conmociones sociales de los últimos veinte años; la inquietud natural que produce en los pueblos la desaparición de sistemas caducos y el surgimiento de nuevas condiciones de vida; la acción misma de los Gobiernos emanados de la Revolución que han tenido que actuar en el período destructivo de ésta, han sido causas de carácter general que, al influir en la vida económica del país, detuvieron la marcha normal de los negocios para encauzarla por otros senderos que, indudablemente, conducirán a una era de prosperidad tan pronto como el programa reconstructivo produzca sus frutos.

"Entretanto, nuestros propios problemas vienen a sumarse a los problemas mundiales, y de ahí que el remedio de la situación no puede esperarse de las medidas que aisladamente pueda tomar el Gobierno Federal o que de consuno llegaran a adoptar todas las fuerzas activas de la nación. No obstante, las autoridades y los ciudadanos todos están en el deber de cooperar al alivio de las condiciones actuales, con el propósito de hacerlas tolerables y establecer una forma de vida que nos permita esperar la solución general del problema.

"El Ejecutivo reconoce los aspectos delicados que la situación económica ofrece en la actualidad; pero, al mismo tiempo considera que las condiciones generales del país, por lo que se refiere a las posibilidades de desarrollo de su agricultura, de su industria y de su comercio son muy grandes y permiten esperar una próxima era de prosperidad. Para ello, el Ejecutivo de mi cargo no ha omitido esfuerzo alguno que conduzca a afirmar la confianza y la seguridad a que tienen derecho el trabajo y el capital para dedicarse plenamente a sus actividades productoras. Tampoco ha dejado de preocuparse por cumplir íntegramente con el programa social que, en beneficio de las grandes masas de nuestro pueblo, se ha propuesto realizar, al continuar la obra de los Gobiernos que lo han precedido.

"Por distintos medios se ha tratado de fomentar, aun con grave sacrificio de las rentas públicas, nuestro comercio de exportación y nuestra industria nacional, con el propósito de nivelar nuestra balanza de cuentas y mejorar, a la vez, las condiciones particulares de cada empresa. También ha venido siendo objeto de los esfuerzos del Gobierno, la defensa de nuestra moneda nacional, afectada, principalmente, por el saldo adverso de nuestro comercio exterior.

"Sin embargo, el problema inmediato que el Gobierno debe resolver, por esencial para la marcha de la administración pública y por constituir la base de cualquiera otra acción oficial, es el relativo a la nivelación del presupuesto, afectada profundamente por la situación económica general. Condición indispensable para la existencia y mantenimiento de ese equilibrio, es la suficiencia de los ingresos para hacer frente a todas las obligaciones derivadas del presupuesto o, en su defecto, el reajuste de estas obligaciones a los recursos reales de que se dispone. Las ventajas que resultan de esa nivelación son evidentes: las erogaciones podrán hacerse con toda oportunidad; los servicios públicos no sufrirán interrupción o demoras; el erario no se verá afligido por nuevas deudas que agravarán la situación de los años venideros.

"Ante la situación que desde el mes de enero empezó a observarse, por lo que toca al presupuesto del presente año, la Secretaría de Hacienda creyó conveniente tomar medidas inmediatas que no solamente tendieran a establecer el equilibrio presupuestal amenazado por la depresión de los ingresos, sino a hacer posible la oportuna atención de los pagos exigidos por el presupuesto.

"Un reajuste de cierta importancia se imponía para lograrlo, se sugirió una serie de aplazamientos en los gastos públicos, que fueron adoptados por el Acuerdo Colectivo que tuvo lugar a fines del mes de enero.

"Dicho plan comprendió los puntos siguientes:

"I. Aplazamiento íntegro de todos los créditos votados por la H. Cámara de Diputados, como ampliación al programa del Ejecutivo;

"II. Aplazamiento íntegro de otros créditos que no fueran considerados como indispensables para los servicios administrativos;

"III. Aplazamiento parcial de créditos correspondientes a tarifas fijas, como viáticos, sobresueldos, etc., mediante la reducción de aquellas;

"IV. Aplazamiento íntegro de los créditos destinados a adquirir objetos muebles que no fueran de urgente necesidad.

"V. Reducción de las partidas restantes, con exclusión de sueldos, en una proporción de 8.5%.

"Carente el Ejecutivo de facultades legales para modificar el Presupuesto de Egresos en la forma indicada, se apeló al aplazamiento de los gastos respectivos, mediante acuerdos presidenciales girados a las diversas dependencias del mismo. Después de los ajustes a que dio lugar el cumplimiento del Acuerdo Colectivo de que se ha hecho mención, llegó a obtenerse un aplazamiento total de .. $29.000.000.00 (veintinueve millones), en números redondos.

"Como quiera que según los datos que arrojan las estadísticas fiscales relativas a los primeros cinco meses del año, a que antes se ha hecho referencia, las restricciones ya establecidas al presupuesto no fueran suficientes para restablecer el equilibrio, se procedió a formular un nuevo proyecto en el que se incluyen el aplazamiento de algunas obras materiales, la supresión completa de ciertos servicios que se no consideran necesarios en los momentos presentes, y la reducción proporcional de los sueldos que asigna el Presupuesto a los funcionarios y empleados públicos.

"No esperaba el Ejecutivo de mi cargo tener que apelar a este último recurso; pero en vista de que aparece como absolutamente indispensable dadas las circunstancias expuestas, se proyecta implantar, a partir del primero de agosto próximo, un descuento progresivo de 10, 12 1/2 y 15% sobre todos los sueldos civiles y militares, con excepción de los menores de $3.00, de los primeros, y de los haberes de tropa y clases, en los segundos. De esta manera, el descuento será equitativo y la proporción mayor impuesta a los altos sueldos aliviará, en parte, el descuento de los menores. El

descuento que se ha acordado imponer a los servidores públicos constituye, sin duda alguna, un sacrificio de importancia, pero justificado por los reajustes semejantes que las empresas de todo género han llevado a cabo para nivelar sus presupuestos.

"A pesar de todos estos sacrificios, el Gobierno de mi cargo ha llegado a la conclusión de que será imposible restablecer el equilibrio presupuestal por el solo medio de las restricciones en los gastos, pues de llevarlas a cabo en la proporción total necesaria para que arrojaran una economía total de $80.000,000.00 (ochenta millones de pesos) -más de la cuarta parte del presupuesto- se producirían consecuencias de importancia, tanto por lo que hace a la eficacia de los servicio públicos como a las condiciones económicas generales.

"Ante la insuficiencia de este recurso, la Secretaría de Hacienda se propuso emprender una revisión total de los impuestos, a efecto de observar si la disminución en las recaudaciones podría contrarrestarse con medidas de carácter legal o administrativo, u obedecía a causas más profundas que exigen soluciones de otra índole.

"Basta con observar el cuadro relativo a los ingresos percibidos en los primeros cinco meses de este año, para convencerse de que la depresión que se nota en el rendimiento de la mayoría de los impuestos, obedece a las condiciones críticas en que se encuentran los negocios y actividades gravadas por nuestras leyes fiscales, si se tiene en cuenta que la mayor parte de éstas gravan el volumen de las operaciones particulares. No se trata, pues, de falta de pago de impuestos causados ni de morosidad en los procedimientos administrativos de recaudación, sino de reducción en los actos, operaciones y utilidades que dan lugar a pago de impuestos. No obstante lo anterior, el Ejecutivo ha dictado por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las medidas de orden administrativo que ha estimado necesarias para imprimir mayor actividad en el cobro de los impuestos.

"Ha considerado, también, el Ejecutivo de mi cargo la conveniencia de poner en práctica, desde luego, las reformas que se tienen en proyecto con relación a algunas Leyes Fiscales.

"Sin embargo, tal como se halla planteada la reforma del sistema fiscal, no es de preverse como resultado de ella, un aumento inmediato de los ingresos, ya que la tendencia de dicha reforma es, principalmente, la de otorgar mayores facilidades a los causantes y hacer más expedito el sistema de recaudación de los respectivos impuestos, y secundariamente, la de obtener aumentos apreciables en sus rendimientos. Solamente en el caso del Impuesto sobre la Renta, las reformas que se tienen en proyecto podrían arrojar en condiciones normales un aumento en sus productos; pero en vista de que este impuesto refleja con mayor fidelidad la situación particular de todas las actividades, no puede esperarse que en el presente año ni en el próximo haya una mejoría en sus rendimientos, aunque llegaran a aumentarse las tarifas respectivas.

"Descartados, por el momento, los anteriores recursos, han sido entonces considerados por el Gobierno juntamente con las reducciones a los gastos de que antes se ha hecho mérito, los siguientes medios de nivelar el presupuesto vigente: a) la concertación de un empréstito exterior o interior; b) la creación de nuevos impuestos; c) la imposición de un gravamen extraordinario sobre las fuentes ya gravadas en la actualidad.

"La contratación de un empréstito en el exterior no se considera factible en las condiciones actuales; igual objeción puede hacerse a la flotación de un empréstito interior que pudiera colocarse entre todos los contribuyentes o solamente entre las principales empresas del país. Ha sido, por otra parte, propósitos del Gobierno, expuesto con insistencia en los últimos años, el de no crear nueva deuda pública que venga a gravar las condiciones actuales y a impedir el establecimiento del equilibrio presupuestal en los ejercicios fiscales futuros. Finalmente, parecería dudoso que en estas condiciones críticas la flotación de un empréstito pudiera hacerse con caracteres de libre aceptación; y de tenerse que emplear medios coactivos para asegurar su éxito, parecería preferible la creación de un impuesto extraordinario.

"Se ha estudiado la posibilidad de utilizar algunas fuentes de riqueza como base para la creación de nuevos impuestos, tales como: las empresas de transportes no comprendidas en la actual Ley de Ingresos; la producción de energía eléctrica; los hilados y tejidos de lana; la elaboración de tabacos; la fabricación de cerillos y fósforos; el uso de aguas federales para fines agrícolas; la fabricación de aguas gaseosas; los capitales y rentas que se sitúen a los mexicanos residentes en el extranjero y las utilidades que hayan obtenido u obtengan quienes han podido aprovecharse de la presente crisis. Como puede observarse, algunos de estos impuestos significarían verdaderas novedades en nuestro sistema fiscal, en tanto que otros han existido ya y podrían restablecerse en condiciones que significarán la eliminación de los defectos que anteriormente les fueron señalados.

"La imposición de estos gravámenes, aun en el supuesto de que las leyes respectivas entraran en vigor desde luego, no permiten asegurar en el resto del presente año una recaudación que por sí sola viniera a llenar los vacíos que se han señalado en los ingresos normales; y en consecuencia, el Ejecutivo de mi cargo juzga conveniente apelar a la imposición de un gravamen extraordinario como el medio más factible para resolver, juntamente con las reducciones previstas en el presupuesto, el actual problema financiero del Gobierno.

"Este impuesto extraordinario podría consistir en un aumento adicional sobre la tasa de los impuestos vigentes o en un impuesto que se funde en una base distinta que la que nuestras leyes fiscales adoptan para la recaudación de las contribuciones. De estos dos sistemas, el Ejecutivo se ha decidido a adoptar el segundo con el propósito de buscar una repartición más equitativa del gravamen entre todas las actividades del país, aun aquéllas que, por condiciones especiales previstas en nuestras leyes, se consideran exentas del pago de ciertas contribuciones; y, por otra parte, con la intención de que este gravamen tenga el verdadero carácter de un impuesto extraordinario justificado por las circunstancias presentes.

"El proyecto que tiene en estudio la Secretaría de Hacienda con relación a este impuesto extraordinario, está fundado en la cifra total de ingresos obtenidos el año de 1930 por las empresas e individuos, de acuerdo con las manifestaciones presentadas por los propios causantes comprendidos en las disposiciones de la ley del Impuesto sobre la Renta.

"Al estudiar el impuesto extraordinario, el Ejecutivo no ha dejado de pensar en las consecuencias económicas que deberá producir una nueva exacción sobre las rentas privadas; pero, al mismo tiempo, considera que en las condiciones anormales porque el país atraviesa, todos los elementos del país, sin distinción alguna y en proporción a su capacidad, deben cooperar al restablecimiento de las condiciones normales dentro de la Administración Pública, sobre las bases de absoluta economía en que ésta se ha colocado con las restricciones acordadas al presupuesto.

"No ha deseado el Gobierno que presido - a pesar de las excepcionales circunstancias en que nos hallamos - apelar al antiguo y peligroso expediente de las facultades extraordinarias con las que podría modificar a su arbitrio el actual presupuesto así como el sistema fiscal vigente, sino que, teniendo ya proyectado, en su conjunto, el plan de equilibrio y estudiadas las medidas concretas que deberán dictarse, se limita a solicitar de las HH. Cámaras autorizaciones expresas para legislar respecto de los puntos que contiene la presente iniciativa.

"En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo de mi cargo somete a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de ley:

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para que introduzca al Presupuesto de la Federación las modificaciones que estime pertinentes dentro de las bases que a continuación se expresan:

"I. Supresión total de los servicios que se consideran superfluos o susceptibles de aplazamiento para años posteriores;

"II. Cancelación o reducción de las partidas comprendidas en los diversos Ramos del presupuesto hasta el límite que consienta la ejecución de los servicios a que se destinan dichas partidas, y "III. Reducción de las asignaciones relativas a sueldos del personal dependiente del Poder Ejecutivo.

"Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para decretar un impuesto extraordinario que gravará los ingresos brutos obtenidos por la industria, el comercio y la agricultura de acuerdo con lo manifestado en la última declaración definitiva que para el pago del Impuesto sobre la Renta hubieran presentado o debido presentar los causante en el año de 1930 o antes del primero de julio del actual, y sobre los ingresos que obtengan a partir de la vigencia de este Impuesto los comprendidos en las cédulas IV, V y VI del mencionado Impuesto sobre la Renta.

"Por lo que se refiere a los profesionistas comprendidos en la cédula VII de la Ley antes mencionada, el Impuesto se aplicará sobre los ingresos manifestados en la última declaración semestral presentada o debido presentar en el mes de enero de 1931; los demás causantes comprendidos en la cédula citada que perciban remuneraciones de empresas permanentes, pagarán el Impuesto sobre los ingresos que obtengan a partir de la vigencia de esta Ley. Para el efecto de este Impuesto, el Ejecutivo queda facultado para suspender la vigencia de aquellos preceptos legales que signifiquen privilegios o exenciones en favor de particulares o empresas.

"Artículo 3o. Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para decretar impuestos sobre las fuentes que se indican a continuación:

"I. Sobre las empresas de transportes no comprendidas en el inciso C, fracción

III del artículo 1o. de la Ley de Ingresos vigentes;

"II. Sobre la producción de energía eléctrica;

"III. Sobre los hilados y tejidos de lana;

"IV. Sobre la fabricación de tabacos;

"V. Sobre la fabricaciones de cerillos y fósforos;

"VI. Sobre el uso de aguas federales;

"VII. Sobre las aguas gaseosas;

"VIII. Sobre los capitales o rentas que perciban los mexicanos residentes en el extranjero, y "IX. Sobre las utilidades que se hayan obtenido por particulares y empresas, con motivo de la presente crisis.

"Artículo 4o. El impuesto extraordinario a que se refiere el artículo segundo se recaudará de acuerdo con las tarifas estrictamente necesarias para restablecer el equilibrio del Presupuesto.

"Artículo 5o. Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para adicionar el Presupuesto vigente con las partidas necesarias del personal y gastos que requiera la organización y recaudación del impuesto extraordinario a que se refiere el artículo 2o. y de los nuevos impuestos que se señalan en el artículo 3o.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República, P. Ortiz Rubio.

- El Secretario de Hacienda, L. Montes de Oca."

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Diputado Trejo.

El C. Trejo: Señores diputados: Habéis escuchado las razones en que el Ejecutivo funda la necesidad que tiene de establecer modificaciones en los presupuestos de egresos, a fin de poder hacer frente a los gastos públicos de acuerdo con la recaudación que en la actualidad obtiene la misma Federación por concepto de rentas públicas. La necesidad de que estas medidas se implanten con la oportunidad necesaria dado lo premioso de limitar el "déficit" que viene registrándose en el presupuesto, me pone en el caso de suplicar a vuestras señorías se declare de urgente y obvia resolución de este asunto, dispensándosele todos los trámites, a fin de que entre esta iniciativa de ley a discusión el día de mañana. (Una voz: ¡Ahora mismo!) La razón por la que hago la súplica de que la dispensa de trámites surta sus efectos hasta el día de mañana, es la de que dada la importancia de la incitativa, todos vosotros tengáis oportunidad de entrar mañana a la discusión de tan interesante

asunto después de meditar sobre la transcendencia de las medidas que entraña, tanto por lo que se refiere a egresos, como por lo que se refiere a la necesidad de crear impuestos a título de extraordinarios para aliviar en parte las necesidades del Fisco Federal.

El C. Prosecretario Altamirano: Se pregunta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución la iniciativa presentada por el Ejecutivo, (Voces: ¡Sí!) Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo, (Voces: ¡Sí, sí!) Se declara de urgente y obvia resolución.

El C. Presidente: La iniciativa será discutida en la sesión de mañana. Se suplica a los señores diputados puntual asistencia a las diez horas. Se levanta la sesión.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

Director, Jefe de la Oficina JOAQUÍN Z. VALADEZ.