Legislatura XXXIV - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19310731 - Número de Diario 23

(L34A1P1eN023F19310731.xml)Núm. Diario:23

ENCABEZADO

MÉXICO, VIERNES 31 DE JULIO DE 1931

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I.- PERIODO EXTRAORDINARIO XXXIV LEGISLATURA TOMO II.- NUMERO 23.

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA

31 DE JULIO DE 1931

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2.- Continúa a discusión el Proyecto de Ley Federal del Trabajo. Se aprueba el artículo 226 que presentan reformado las Comisiones. A debate el Capítulo XVI del Título Segundo, que presentan reformado las Comisiones y que comprende el trabajo ferrocarrilero. A discusión el Título Séptimo. Se aprueba. A discusión el Título Octavo. con excepción del artículo 356, que reitera la Comisión para presentarlo reformado, se aprueba. La Comisión presenta el proyecto del Capítulo VI bis bajo el rubro de "Los Casos de Responsabilidad de los Representantes". Se dispensan los trámites y el C. diputado Balboa, miembro de las Comisiones, lo funda. Sin debate se aprueba.

3.- Elecciones de Mesa Directiva para el próximo mes. Votación; escrutinio; resultado; declaratoria. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. GONZALO BAUTISTA

(Asistencia de 79 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente (a las 18.35): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Torres H. (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados de la XXXIV Legislatura del Congreso de la Unión, el día treinta de julio de mil novecientos treinta y uno.- Periodo Extraordinario.

"Presidencia del C. Gonzalo Bautista.

"En la ciudad de México, a las once horas y veinticinco minutos del jueves treinta de julio de mil novecientos treinta y uno, con asistencia de setenta y nueve ciudadanos diputados, se abrió la sesión.

"Se aprobó el acta de la que tuvo lugar el día anterior, con una declaratoria del C. Bernardo Chávez.

"Continuó el debate sobre el Proyecto de Ley Federal del Trabajo.

"Se puso a discusión el artículo 303, que se reservó para la votación, después de las aclaraciones de los ciudadanos Graciano Sánchez y Guillermo Rodríguez.

"A discusión el artículo 304, el C. Maldonado propuso una reforma y los ciudadanos Neguib Simón y Manuel Mijares V., miembros de las Comisiones, interpelaron al orador, respondiendo aquél; el C. Simón, a nombre de las Comisiones, solicitó y obtuvo de la Asamblea permiso para reiterar este precepto.

"A discusión el artículo 307, el C. Bernardo Chávez propuso una reforma, y de acuerdo con ella este artículo se reservó para su votación.

"Los ciudadanos Simón y Santos Alonso, proporcionaron informes que el C. Graciano Sánchez solicitó respecto del artículo 305.

"A propósito del artículo 315, se suscitó un debate en el que tomaron parte: el C. Bernardo Chávez, para proponer la supresión de una frase; el C. Barocio García, a nombre de las Comisiones, sostuvo el dictamen y respondió a una pregunta del C. Moctezuma; el C. Bernardo Chávez propuso otra supresión y el C. Santos Alonso hizo aclaraciones, después de lo cual la Asamblea permitió a las Comisiones reiterar este precepto que a continuación presentaron modificado.

"Nuevamente fue impugnado, por los ciudadanos David Orozco y Guillermo Rodríguez; el C. Santos Alonso, a nombre de las Comisiones, aceptó la encomienda que propuesto el C. Orozco, y después de aclaraciones del C. Neguib Simón y de la Presidencia, se reservó para su votación el mencionado artículo 315.

"A discusión la Tabla de Enfermedades Profesionales, el C. Bernardo Chávez impugnó la fracción X y dio respuesta a una pregunta que le dirigió el C. Guillermo Rodríguez. Sostuvo el dictamen, a nombre de las Comisiones, el C. Barocio García, quien a su vez interpeló al C. Chávez, respondiendo éste. El propio C. Berocio García contestó a una interpelación del C. Guillermo Rodríguez. Nuevamente usó de la palabra en contra el C. Chávez; el C. Barocio García usó de la palabra para contestar una alusión personal, y después de una

aclaración del C. Chávez, quien obtuvo respuesta a una pregunta que dirigió al C. Berocio García, el C. José Rivera hizo una moción de orden "Se consultó a la Asamblea si el asunto estaba suficientemente discutido, y en vista de que el resultado de la votación fue dudoso, la Presidencia hizo una nueva consulta y la Cámara resolvió afirmativamente, por lo que se recogió la votación nominal y se aprobó la fracción X de que se trata, por setenta y dos votos de la afirmativa contra nueve de la negativa.

"La fracción XXXIX de la misma Tabla de que se trata, fue impugnada por el C. Chávez, quien propuso una reforma que aceptaron las Comisiones, a las que se permitió reiterarla para su modificación.

"En seguida se recogió la votación nominal sobre el Título Sexto de la Ley que se discute y que comprende los artículos del 283 al 324, inclusive, con excepción de los artículos 296, 298, 304, 324 bis, 324 bis y de las fracciones X y XXXIX de la Tabla de Enfermedades Profesionales, y resultaron aprobados por mayoría de ochenta votos de la afirmativa contra uno de la negativa.

"Se puso a discusión el artículo 296, ya modificado por las Comisiones. El C. Moctezuma propuso otra modificación; las Comisiones solicitaron escuchar a todos los impugnadores que hubiera inscritos, a fin de orientar su criterio. Hablaron en contra los ciudadanos Ayala y Bustillos; este último, se produjo en apoyo de la proposición del C. Moctezuma, que finalmente aceptaron las Comisiones, según lo manifestó el C. Balboa, y presentaron así redactado el artículo, con anuencia de la Cámara.

"Los CC. Ayala y Ojeda no estuvieron conformes con la nueva redacción, y hablaron en contra del precepto.

"Presidencia del C. Juan M. Esponda.

"El C. Bautista, miembro de las Comisiones, habló en pro, y en contra lo hicieron los C. Méndez y Aldana.

"Presidencia del C. Gonzalo Bautista.

"La Asamblea estimó el artículo 296 suficientemente discutido; se recogió la votación nominal y resulto aprobado por mayoría de cuarenta y tres votos de la afirmativa contra treinta y seis de la negativa.

"Se reservaron sucesivamente para su votación, sin que nadie usara la palabra, los siguientes preceptos que las Comisiones presentaron reformados: artículos 298, 304, 324 bis y 324 bis, y fracción XXXIX de la Tabla de Enfermedades Profesionales. Y después de una interpelación que el C. Bustillos hizo a las Comisiones, se tomo la votación nominal sobre los preceptos que se han enumerado y resultaron aprobados por unanimidad de ochenta y dos votos.

"Conforme al acuerdo de la sesión anterior, se pusieron a discusión las medidas tendientes a la nivelación de los ingresos y egresos en el presente ejercicio fiscal, iniciadas por el Ejecutivo de la Unión.

"Inmediatamente se dio cuenta con una proposición suscrita por los CC. Gonzalo Bautista, José Santos Alonso, Manuel Mijares V., Juan M. Esponda, José María Dávila y Pedro C. Rodríguez, a efecto de que, de la iniciativa original que envió el Ejecutivo, se separen aquellas medidas que conforme a la Constitución, debe dictar, exclusivamente, la Cámara de Diputados y se forme un proyecto de decreto; y que las otras medidas, que requieren facultades del Congreso, se forme otro proyecto de Ley.

"Con dispensas de trámites se aprobó la proposición , y en esa virtud se puso a discusión el proyecto de decreto redactado por los firmantes de la proposición en los siguientes términos:

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para que introduzca al Presupuesto de Egresos de la Federación vigente, las modificaciones que estimen pertinentes dentro de las bases que a continuación se expresan:

"I. Supresión total de los Servicios que se consideran superfluos o susceptibles de aplazamiento para años posteriores.

"II. Cancelación o reducción de las partidas comprendidas en los diversos Ramos del Presupuesto hasta el límite que consienta la ejecución de los servicios que estiman dichas partidas.

"III. Reducción a las asignaciones relativas a sueldos del personal dependiente del Poder Ejecutivo.

"Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para adicionar el Presupuesto de Egresos vigente, con las partidas necesarias del personal y gastos que requiera la organización y recaudación del impuesto extraordinario y de los nuevos impuestos a que se refieren los artículos 1o. y 2o. del decreto que con esta misma fecha expide el Congreso de la Unión."

"Puesto a debate, pronunciaron discursos aprobatorios los CC. Jorge Meixueiro, Alfonso Francisco Ramírez y Enrique Soto Peimbert.

"La Asamblea estimó el proyecto suficientemente discutido y se aprobó, en lo general, por unanimidad de ochenta y cuatro votos.

"A discusión en lo particular, se reservó el artículo 1o. para su votación, después de una aclaración del C. Trejo.

"El artículo 2o. no originó debate, y se reservó también para su votación nominal. Recogida ésta, se aprobó en lo particular el proyecto de decreto inserto, por unanimidad de ochenta y dos votos.

"A discusión en lo general, el otro proyecto de ley, que más adelante se transcribe, no hubo quien usara de la palabra y se aprobó en lo general por unanimidad de ochenta y un votos.

"A discusión en lo particular, se reservó el artículo 1o. sin que nadie usara de la palabra.

"El artículo 2o. también se reservó para su votación después de que el C. López Moreno hizo una proposición que al fin retiró, con motivos de las aclaraciones que hizo el C. Santos Alonso, y después también de las reformas que el C. Trejo propuso, y que la Asamblea aceptó, a las fracciones VIII y IX del mismo artículo.

"El Artículo 3o. no dio lugar a debate y asimismo se reservó para su votación.

"La Cámara resolvió, que se agregara un artículo transitorio, conforme a lo que, durante su discurso, sugirió el C. Soto Peimbert.

"En consecuencia el proyecto de ley quedó redactado como sigue:

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para decretar un impuesto extraordinario que gravará los ingresos brutos obtenidos por la industria, el comercio y la agricultura de acuerdo con lo manifestado en la última declaración definitiva que para el Pago del Impuesto sobre la Renta hubieren presentado o debido presentar los causantes en el año 1930 o antes del 1o. de julio del actual, y sobre los ingresos que obtengan a partir de la vigencia de este impuesto los comprendidos en las cédulas IV, V y VI del mencionado Impuesto sobre la Renta.

"Por lo que se refiere a los profesionistas comprendidos en la cédula VII de la Ley antes mencionada, el presupuesto se aplicará sobre los ingresos manifestados en la última declaración semestral presentada o debido presentar en el mes de enero de 1931; los demás causantes comprendidos en la cédula citada que perciban remuneraciones de empresas permanentes pagarán el impuesto sobre los ingresos que obtengan a partir de la vigencia de esta Ley. Para el efecto de este impuesto, el Ejecutivo queda facultado para suspender la vigencia de aquellos preceptos legales que signifiquen privilegios o exenciones en favor de particulares o empresas.

"Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para decretar impuestos sobre las fuentes que se indican a continuación:

"I. Sobre las empresas de transportes no comprendidas en el inciso C, fracción III del artículo 1o. de la Ley de ingresos vigente.

"II. Sobre la producción de energía eléctrica.

"III. Sobre los hilados y tejidos de lana.

"IV. Sobre la fabricación de tabacos.

"V. Sobre la fabricación de cerillos y fósforos.

"VI. Sobre el uso de agua federales.

"VII. Sobre las aguas gaseosas.

"VIII. Sobre los capitales, rentas, provechos o beneficios que perciban los mexicanos residentes en el extranjero y los extranjeros que residan fuera del país y que tengan propiedades en él.

"IX. Sobre las utilidades, provechos o beneficios que se hayan obtenido u obtengan por particulares y empresas, con motivo de la presente crisis.

"Artículo 3o. El impuesto extraordinario a que se refiere el artículo 1o., se recaudará de acuerdo con las tarifas estrictamente necesarias para restablecer el equilibrio del Presupuesto.

"Transitorio.

"Artículo único: El Ejecutivo Federal dará cuenta, en su oportunidad, del uso que haga de las facultades que por la presente Ley se le confieren." "Recogida, la votación nominal, se aprobó en lo particular este proyecto de ley por unanimidad de ochenta y un votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales. La Presidencia nombró en Comisión para llevarlo a la H. Cámara colegisladora, a los CC. Francisco Trejo, Amel Barocío García, Manuel Aradillas y secretario José Torres H. "A las quince horas y cinco minutos se levantó la sesión."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

El C. Presidente: Continúa a discusión la Ley del Trabajo.

El C. Secretario Mijares: Las Comisiones presentan el artículo 226 en la siguiente forma:

"Artículo 226. El aprendiz puede justificadamente separarse del trabajo por violación de las obligaciones que impone al patrón o maestro el artículo

"En este caso y en el de despido sin causa justificada, el aprendiz tiene derecho a un mes y medio de indemnización."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal del artículo 226. Por la afirmativa.

El C. Secretario Torres H.: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Mijares: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación de la Mesa.) diputado por votar? Se procede a recoger la votatículo 226.

Las Comisiones presentan el capítulo del trabajo ferrocarrilero en la siguiente forma:

"CAPITULO XVI

"Del trabajo ferrocarrilero "Artículo 173. Para los efectos de este capítulo, serán considerados como puestos de confianza los que queden determinados con ese carácter en los contratos colectivos que las empresas celebren con los trabajadores.

Artículo 174. Las empresas ferrocarrileras deberán emplear en su totalidad trabajadores mexicanos. En los puestos de dirección podrán emplear el personal extranjero que necesiten, y en los puestos técnicos o administrativos sólo podrán emplear personal extranjero, cuando no haya personal mexicano disponible.

Artículo 175. El tránsito por carreteras o caminos y el transporte de mercancías a que se refiere el artículo 13 de esta ley, estarán sujetos a la de ferrocarriles y a sus reglamentos, por lo que respecta a la observancia de sus disposiciones de seguridad.

Artículo 176. Los ascensos de trabajadores que no desempeñen puestos de confianza, se otorgarán tomando en cuenta la capacidad física, la eficiencia y la antigüedad, en los términos que establezcan los contratos de trabajo.

Artículo 177. Si así conviniere en las partes en el contrato colectivo, las empresas ferrocarrileras podrán contratar a los trenisistas sobre la base de viajes en una sola dirección o en las dos direcciones.

Artículo 178. Los trabajadores no serán despedidos ni perderán sus derechos, cuando a causa de fuerza mayor queden aislados de sus jefes respectivos y continúen en sus puestos.

Si en las mismas condiciones abandonan sus puestos, volverán a ocuparlos al desaparecer las causas que motivaron su abandono.

En los casos a que se refiere este artículo se harán previamente las investigaciones respectivas, con intervención de los representantes de los sindicatos y de la empresa, y si de ellas resulta responsabilidad a los trabajadores afectados o se comprueba que voluntariamente descuidaron o perjudicaron los intereses de la empresa, perderán su empleo y quedarán sujetos a las disposiciones legales relativas.

Los trabajadores que hayan ocupado los puestos abandonados serán considerados como interinos y al ser reinstalados los propietarios podrán seguir trabajando en los empleos que tenían con anterioridad en las vacantes que dejen los que no vuelvan a sus puestos.

Artículo 179. Las jornadas de los trabajadores se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar en cualquier tiempo del día o de la noche. Previo acuerdo entre las partes, se podrá convenir:

I. Como tiempo extraordinario de trabajo, el que exceda a la semana de cuarenta y ocho horas en jornada diurna, de cuarenta y cinco horas en jornada mixta y de cuarenta y dos horas la nocturna, y

II. Que dichas jornadas se dividan hasta dos veces, con intervalos no mayores de dos horas ni menos de una, o por una sola vez, con intervalo no mayor de cuatro horas ni menor de una.

Artículo 180. No se considera violatoria de la fracción V del artículo 22 de esta ley, la celebración de contratos en virtud de los cuales se estipulen salarios distintos para servicios iguales, si éstos se prestan en líneas o ramales de diversa importancia.

Artículo 181. Los trabajadores ferrocarrileros están obligados a avisar con oportunidad, de acuerdo con lo estipulado en los reglamentos respectivos, cuando no puedan concurrir al desempeño de sus labores. La falta justificada de este aviso será motivo para que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes sin perjuicio de lo establecido en la fracción X del artículo 120 de esta ley.

Artículo 182. En los casos de huelga se observará lo dispuesto en el artículo 273 de esta ley; en consecuencia, se seguirán ejecutando las labores indispensables para atender al servicio de hospitales y a la seguridad y conservación de los trenes, talleres y vía. Los trabajadores deberán también continuar las labores de los trenes de auxilio y en los que estén al servicio del Estado. En todo caso harán llegar los trenes hasta la estación terminal de su carrera.

Artículo 183. Cuando las personas ferrocarrileras contraten servicios para el Estado, serán consideradas como intermediarias, en los casos de guerra o de perturbaciones graves del orden público.

Artículo 184. Cuando algún trabajador próximo a cumplir el tiempo de servicios que se haya estipulado en los contratos colectivos para la jubilación, cometa una falta que no sea infamante ni se considere como delito, se tomarán en cuenta su antigüedad y buenos servicios, a fin de imponerle la corrección disciplinaria que corresponda, sin lesionar sus derechos de jubilación.

Artículo 185. Los trabajadores que hayan cesado por reducción de personal o reducción de puesto, aun cuando reciban las indemnizaciones que en derecho procedan, seguirán conservando los derechos que hayan adquirido antes de sus separación para regresas a sus puestos, si es que éstos vuelven a crearse y también para que se les llame al servicio en el ramo de trabajo de donde salieron, siempre que continúen perteneciendo a los sindicatos que celebraron los contratos colectivos.

Artículo 186. Se prohibe a los tripulantes durante el desempeño de sus labores, el uso y el tráfico por cuenta ajena a la empresa, de bebidas embriagantes y de drogas enervantes.

Artículo 187. Se prohibe a los tripulantes recibir carga y pasajeros fuera de los lugares señalados por las empresas para estos fines. La violación de este artículo será causa de rescisión del contrato de trabajo.

Artículo 188. El hecho de un tripulante se rehuse a hacer el viaje contratado o lo interrumpa sin causa justificada, será motivo de rescisión del contrato de trabajo."

El C. Presidente: Está a discusión el capítulo. Los ciudadanos diputados que deseen impugnar alguno de los artículos, sírvanse pasar a inscribirse.

El C. Secretario Mijares: No habiendo oradores inscritos en pro ni en contra, se procede a recoger la votación nominal del capítulo. Por la afirmativa.

El C. Secretario Torres H.: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Mijares: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación de la Mesa.) Fue aprobado el capítulo del trabajo ferrocarrilero por unanimidad de setenta y nueve votos.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"TITULO SÉPTIMO

"De las prescripciones "Artículo 325. Las acciones que nazcan de esta ley o del contrato de trabajo, sea colectivo o individual, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 326. Prescriben en un mes:

I. Las acciones para pedir la nulidad del contrato celebrado por error, dolo o intimación.

II. Las acciones de los trabajadores para volver a ocupar el puesto que hayan dejado por accidentes o enfermedades.

III. Las acciones de los trabajadores que les concede la fracción XXII del artículo 123 de la Constitución Federal;

IV. Las acciones de los patrones para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, y

V. Las acciones de los patrones para hacer deducciones en los salarios de los trabajadores por errores que éstos cometan.

En el caso de la fracción I cuando se trata de

intimación, el término para la prescripción, correrá desde el momento en que la intimación cese.

En el caso de la fracción II, correrá el término para la prescripción desde que el trabajador quede en posibilidad de desempeñar las actividades propias de su puesto.

En el caso de la fracción III, el término para la prescripción correrá desde el momento de la separación.

En los casos de la fracción IV, comenzará a correr desde que se dé causa para la separación o sean cometidas las faltas.

Por lo que respeta a deducciones, el término para la prescripción correrá desde el momento en que se haya aprobado suficientemente los errores cometidos por el trabajador, de acuerdo con las estipulaciones contractuales.

Artículo 327. Prescriben en dos años:

I. Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidades provenientes de accidentes o enfermedades profesionales;

II. Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos en accidentes del trabajo, para reclamar la indemnización correspondiente, y

III. Las acciones para ejecutar las resoluciones de las juntas.

La prescripción en los casos de las fracciones anteriores, correrá respectivamente.

Desde el momento en que se determinen la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída; desde la fecha de la muerte del trabajador; o desde que la junta haya dictado resolución definitiva.

Artículo 328. La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley, a menos que la prescripción hubiera comenzado contra los causantes, y

II. Contra los obreros incorporados al servicio militar en tiempo de guerra y que por alguno de los conceptos contenidos en este Código se hayan hecho acreedores de indemnización.

Artículo 329. Las prescripciones se interrumpen:

I. Por cita legalmente notificada al deudor, para cualquiera diligencia de conciliación o arbitraje ante la junta correspondiente, y

II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito, o por hechos indudables.

Artículo 330. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda: el primer día se contará completo aun cuando no lo sea; pero el último debe ser completo; y cuando sea feriado no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero útil siguiente."

Los ciudadanos diputados que deseen impugnar alguno de los artículos, sírvanse pasar a inscribirse. Habiendo sido apartadas las fracciones IV y V del artículo 326, los demás se reserva para su votación nominal.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra de las fracciones apartadas, el ciudadano diputado Méndez.

El C. Méndez Benjamín: Señores diputados: La prescripción de treinta días que fija el título séptimo para que los patrones puedan ejercitar su derecho de disciplinar a los trabajadores así como para hacer deducciones a los salarios de éstos por errores que cometan, en un plazo en mi concepto muy perentorio para que estas disciplinas puedan ser aplicadas con justicia, ya que en el trabajo ferrocarrilero existen condiciones verdaderamente peculiares en las cuales no sería posible hacer una aplicación equitativa y justa de estas disciplinas. Podría citar a ustedes infinidad de casos en que las condiciones de responsabilidad no se pueden precisar de una manera concreta; pero para no cansar mucho la atención de la Asamblea, me bastará poner a ustedes unos cuantos ejemplos. Así tenemos, pues, que en el caso de un accidente ferroviario la responsabilidad no se puede precisar inmediatamente; el caso está sujeto a investigaciones posteriores, a careos entre el personal afectado; a investigaciones de carácter científico muchas veces, ya que la falta pudiera atribuirse en algunos casos a exceso de velocidad, por ejemplo. Mientras el Departamento de vía asume esta imputación, otras veces podrá agüirse que era el mal estado de las vías lo que provocó el accidente; otras ocasiones, por defectos originales de fabricación. Y todo esto llegaría a traer consecuencias fatales para los trabajadores y hacer que las empresas, tratando de sentar principios de moralidad y disciplina, hicieran las investigaciones con precipitación y aplicar muchas veces el castigo a trabajadores inocentes que no fueran directamente responsables. En los casos de equivocación en la contabilidad, para efectuar deducciones por sumas cobradas en los diversos servicios que prestan las empresas de transportes al público, también el plazo es perentorio. Hay muchas veces necesidad de que las contadurías verifiquen arqueos, manden hacer inspecciones a los empleados que hacen documentación o venden boletos, y todo esto es dilatado.

Yo encuentro que el Ejecutivo de la Unión, en su Proyecto, ampliaba el plazo a tres meses, o sean noventa días, que es el término de los trabajadores han aceptado de conformidad con sus contratos de trabajo, como puede verse aquí:

"Artículo 94. Después de noventa días de cometida una falta no habrá lugar a notificación de disciplina, salvo en los casos de carácter infamante."

"Artículo 246. (Noventa días para disciplina.)

"Después de noventa días cometida una falta, no se aplicará disciplina a los empleados, a menos que concurran circunstancias infamantes." Otro de los contratos que tengo en mis manos, de cuya autenticidad podrán dar fe la Secretaría, previene lo mismo.

Así pues, yo suplico muy atentamente a la Comisión que tomando en consideración estas razones, amplio el plazo a noventa días, en lo cual no se dará lugar a que se cometan injusticias ni a que se deje a empleados sin aplicarles alguna medida disciplinaria en tiempo oportuno.

Este plazo que propongo es conveniente para las dos partes, tanto patrones como trabajadores, en lo que al trabajador ferrocarrilero concierne. Si el señor Secretario de Industria tuviera la

bondad de informarme acerca de los motivos que tuvo el Ejecutivo para enviar el Proyecto, conteniendo el plazo de noventa días, yo se lo suplicaría; pero si cree innecesaria la Comisión esta explicación, muy atentamente le suplico atender a los razonamientos que acabo de aducir y hacer la modificación en el título séptimo, a efecto de que los empleados del ferrocarril queden protegidos en esta forma.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Balboa: Señores diputados: Me parece que la objeción del compañero Méndez descansa en que el término de un mes que se concede en la ley para que prescriban esta clase de acciones es demasiado reducido, es demasiado corto para que los patrones o las empresas puedan dilucidar las causas que puedan dar lugar a la separación justificada de un trabajador. Nosotros creemos que el artículo en la forma en que se encuentra es más favorable para los trabajadores a pesar de lo dicho por el compañero Méndez. Y consideramos esto, porque no es justo, compañeros, que por espacio de tres meses esté suspendida, pudiéramos decir, la espada de Dámocles para el trabajador. Hay necesidad de darle el término más corto a los patrones o a las empresas, para que con rapidez diluciden si el trabajador ha cometido o no esa falta y que le aplique el castigo, y no que quede un término tan largo en el cual el trabajador no sabe a qué atenerse. Si en algunos contratos de organizaciones ferrocarrileras se establece el término de noventa días, quiere decir sencillamente, señores, que las Comisiones han ido más allá de donde se han colocado las organizaciones ferrocarrileras en este punto. (Aplausos.)

Creemos que estas explicaciones que por mi conducto es permiten hacer a ustedes las Comisiones, serán suficientes para que la Asamblea acepte estas fracciones en la forma que aquéllas presentan en su dictamen. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Secretario de Industria. El C. Secretario de Industria, Comercio y Trabajo: Yo suplico a las comisiones que tengan la bondad de cambiar la palabra "cometido" por la de "conocido", porque creo que ha habido un error. En el Proyecto del Ejecutivo, decía: "... de cuando fueran conocidas las causas ..."

El C. Mijares: ¿Cuál es la fracción?

El C. Secretario de Industria, Comercio y Trabajo: La quinta.

El C. Méndez: Si la Comisión reforma el artículo en la forma en que acaba de solicitarlo el señor Secretario de Industria, es decir, que los industriales tengan derecho a usar del plazo de treinta días para disminuir a los trabajadores después de conocidas las causas, realmente los argumentos que yo expuse en la tribuna me dan la razón, porque entonces habrá un plazo ilimitado para que se investigue y se precise la culpabilidad del trabajador; pero si la Comisión no reforma el artículo.. (Aplausos y voces en las galerías.)

El C. Presidente: La presidencia se permite suplicar a las galerías no manifiesten su manera de pensar hablando.

El C. Méndez: Entonces me permito insistir en que el plazo sea ampliado. Hoy he estado hablando con varios líderes de organizaciones de trabajadores y es para ellos muy ventajosa la forma en que lo tienen estipulado en sus contratos. Voy a citar el ejemplo de carácter práctico que ocurrió a unos de mis compañeros de Cámara que se encuentra, en estos momentos en el salón: En un descarrilamiento se atribuyó la culpa a la tripulación, por exceso de velocidad. Posteriormente investigaciones revelaron que la ceja de la rueda de un carro había sido rota, y al hacer el examen analítico en el Departamento Químico, se vio que se trataba de un defecto de fundición. Para llegar a este resultado se pasaron quince días.

Desearía saber únicamente, para retirar mi objeción o sostenerla, si la Cámara acepta la proposición del ciudadano Secretario de Industria.

El C. Mijares V., de las Comisiones: Las Comisiones no tienen inconveniente en aceptar la observación hecha por el ciudadano Secretario de Industria, Comercio y Trabajo.

Por tanto, la fracción relativa debe quedar así:

"V. Las acciones de los patrones para hacer deducciones en los salarios de los trabajadores por errores que éstos cometan.

"En el caso de la fracción I, cuando se trate de intimidación, el término para la prescripción correrá desde el momento en que la intimidación cese.

"En el caso de la fracción II, correrá el término para la prescripción desde que el trabajador quede en posibilidad de desempeñar las actividades propias de su puesto.

"En el caso de la fracción III, el término para la prescripción correrá desde el momento de la separación.

"En los casos de la fracción IV, comenzará a correr desde que se dé causa la separación o sean conocidas las faltas.

"Por lo que respeta a deducciones, el término para la prescripción correrá desde el momento en que se haya probado suficientemente los errores cometidos por el trabajador, de acuerdo con las estipulaciones contractuales."

En virtud de que el ciudadano diputado Méndez retira su objeción, se reserva para su votación esta fracción.

Se procede a recoger la votación nominal del Título VII. Por la afirmativa.

El C. Secretario Dávila: Por la negativa. (Votación).

El C. Secretario Mijares: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa. Por unanimidad de setenta y nueve votos fue aprobado el Título VII, "De las Prescripciones", que comprende del artículo 325 al 330. A discusión el Capítulo I del Título Octavo, que dice:

"TITULO OCTAVO

"De las autoridades del trabajo y su competencia

"CAPITULO I

"De las autoridades en general.

"Artículo 331. Comprende la aplicación de las disposiciones de esta Ley:

I. A las Juntas Municipales de Conciliación;

II. A las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje;

III. A las Juntas Federales de Conciliación;

IV. A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje;

V. A los Inspectores del Trabajo, y

VI. A las Comisiones Especiales del Salario Mínimo.

Artículo 332. Los patrones y los trabajadores por acuerdo mutuo podrán estipular en los contratos colectivos la organización de Comisiones Mixtas con las funciones económicas y sociales que estimen pertinentes asignarles.

Las Juntas de Conciliación ejecutarán las resoluciones de las Comisiones Mixtas en los casos en que las partes las declaren obligatorias."

Se ruega a los compañeros que deseen apartar alguno de los artículos, se sirvan pasar a inscribirse. No habiendo sido objetado ninguno de los artículos, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Torres H.: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Mijares: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación de la Mesa).

Por unanimidad de setenta y nueve votos fue aprobado el Capítulo I del Título Octavo.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"CAPITULO II

"De las Juntas Municipales de Conciliación "Artículo 333. La función conciliatoria está a cargo de las Juntas Municipales de Conciliación integradas con un representante del Gobierno que designará el Ayuntamiento o Consejo Municipal, uno del trabajador y otro del patrón afectados. El representante del Gobierno tendrá el carácter de Presidente de la Junta, y su nombramiento, en ningún caso, podrá recaer en el Presidente Municipal, munícipes o consejales, ni en los empleados de la administración municipal.

Artículo 334. Las Juntas Municipales se integrarán y funcionarán cada vez que sea necesario, en la forma en que determina esta Ley; pero sin perjuicio de que los Gobernadores de los Estados, Territorios o el Jefe del Departamento del Distrito Federal las establezcan con carácter de permanentes en aquellas regiones donde el desarrollo y progreso de la industria las haga necesarias. La integración de éstas se hará en los términos del Capítulo VI de este Título.

Artículo 335. No podrán ser representantes de los trabajadores o de los patrones:

I. Los directores, gerentes o administradores de la empresa afectada;

II. Los presidentes o secretarios generales de los sindicatos afectados, y

III. Los que hayan sido condenados por delitos infamantes.

Artículo 336. El Presidente de la Junta deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles;

II. Ser mayor de edad;

III. Saber leer y escribir;

IV. No tener parentesco con los representantes que hayan de conocer el conflicto o diferencia;

V. No pertenecer al estado eclesiástico;

VI. No haber sido condenado por delitos infamantes;

VII. No pertenecer a las agrupaciones de trabajadores o patrones;

VIII. No ser accionista de las negociaciones establecidas dentro de la jurisdicción de la Junta, y

IX. No depender económicamente del Patrón afectado ni de ningún otro.

Artículo 337. Son atribuciones y obligaciones de las Juntas Municipales de Conciliación:

I. Conocer en conciliación dentro de su territorio jurisdiccional, de todas las diferencias y conflictos que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con éste, ya sea que tenga el carácter de individuales o de colectivos, y no sean de la competencia de las Juntas Federales;

II. Elevar al conocimiento de la Junta Central correspondiente las controversias que sean de la competencia exclusiva de ésta y los conflictos en los que no hubiere tenido un avenimiento entre las partes;

III. Sancionar, llegado el caso, los convenios que ante ellas celebren las partes;

IV. En los casos de las Juntas Municipales permanentes, practicar las diligencias ordenadas por la Junta Central de que dependan y cumplir con las instrucciones que éste dicte para el mejor despacho de los negocios, y

V. Las demás que le confieren las leyes y reglamentos.

Artículo 338. Las Juntas actuarán con un secretario que designará el Presidente Municipal, y en su defecto, con dos testigos de asistencia."

Se ruega a los compañeros que deseen apartar alguno de los artículos, se sirvan pasar a hacerlo. No habiendo ningún artículo reservado, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Torres H.: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Mijares: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación de la Mesa.)

Por unanimidad de 79 votos fue aprobado el capítulo segundo del título octavo.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"CAPITULO III

"De las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje "Artículo 339. Corresponde a las Juntas Centrales de la Conciliación y Arbitraje, en conocimiento y resolución de las diferencias y conflictos entre el capital y el trabajo que se produzcan dentro de su jurisdicción, y que no sean de la competencia de las Federales.

Artículo 340. Las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje se instalarán y funcionarán permanentemente en la capital de los Estados, en la del Distrito y en la de los Territorios Federales. En aquellos Estados en que, por la necesidad de las industrias, sea indispensable crear algunas Juntas de Conciliación y Arbitraje, los Gobernadores de los Estados podrán crear tantas cuantas sean necesarias, fijándole a cada una de ellas la jurisdicción que le corresponda.

Artículo 341. Las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje se integrarán con un representante del Gobierno del Estado o Territorio o del Jefe del Departamento del Distrito Federal, que fungirá como Presidente de la Junta, con uno de los trabajadores y otro de los patrones por cada ramo de la industria o grupos de trabajos diversos.

Artículo 342. Cuando el asunto afecte sólo a alguna de las ramas de la industria o grupo de trabajos diversos, la Junta se integrará con los representantes respectivos de los trabajadores y patrones y con uno del Gobierno.

Artículo 343. Si el conflicto suscitado comprende a dos o más industrias o grupos de trabajos diversos, la Junta se integrará con el Presidente de la Central y los respectivos representantes de trabajadores y patrones de esos grupos.

Artículo 344. Para los efectos de la designación de los representantes de los trabajadores y de los patrones, el Gobernador del Estado o Territorio o Jefe del Departamento del Distrito Federal, publicará el día diez de octubre del año que corresponda, una lista de las ramas de la industria y de los grupos diversos de trabajo que deberán estar representados en dicha Junta, de acuerdo con la clasificación que se haga, por lo que respecta al Distrito Federal, Territorios y Ramos de jurisdicción federal, por la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, y por lo que hace a los Estados, por los Gobernadores de los mismos, tomándose en cuenta las peticiones que, para el efecto, hagan las agrupaciones de trabajadores y patrones de cada región.

Artículo 345. Si los Ejecutivos de los Estados consideran que el desarrollo de la industria en general hace innecesario representar cada una de sus distintas ramas, las Juntas Centrales se integrarán con un representante del Gobierno, Presidente de la Junta y hasta tres de los trabajadores y tres de los patrones.

Artículo 346. Son atribuciones y facultades de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje en pleno:

I. Conocer en conciliación de todas las diferencias o conflictos colectivos que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, siempre que se deriven del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con éstos y que afecten a todas las industrias del Estado, representadas en la Junta;

II. Conocer y resolver en arbitraje las diferencias o conflictos a que se refiere la fracción precedente, cuando no se hubiere obtenido un arreglo entre las partes;

III. Declarar la licitud o ilicitud de los paros cuando afecten a todas las industrias del Distrito Federal, del Estado o Territorio de que se trate, previa sustanciación del expediente relativo en la forma que esta ley establece;

IV. Decidir en definitiva sobre las cuestiones de competencia a que se refiere la fracción I del artículo 428 de esté Código;

V. Revisar los actos de las Comisiones Especiales del salario mínimo en los términos del capítulo

VIII de este Título;

VI. Cuidar que se integren y funcionen debidamente las Juntas Municipales de Conciliación;

VII. Comunicar órdenes e instrucciones a los miembros de dichas Juntas para el mejor desempeño de su cometido;

VIII. Comunicar al Ejecutivo que corresponda, las omisiones o negligencias en que incurran los miembros de las Juntas en el desempeño de sus funciones;

IX. Aprobar o desaprobar, en su caso, los reglamentos interiores de trabajo que fueron sometidos a sus consideración por las Juntas Especiales que la Integran y ordenar su registro si procede, y X. Las demás que les confieran las leyes y reglamentos.

Artículo 347. Cuando el conflicto no comprenda todas las industrias mencionadas en el artículo anterior, conocerán de él las Juntas Especiales de las ramas afectadas por el conflicto, y lo tratarán en conciliación y arbitraje.

Artículo 348. Son atribuciones y facultades de los grupos especiales de la Junta, en lo que refiere a su ramo, las siguientes:

I. Conocer en conciliación los conflictos individuales o colectivos que se susciten en el Municipio de su residencia;

II. Conocer en arbitraje los conflictos a que se refiere la fracción anterior, cuando las partes no hubiesen llegado a un avenimiento;

III. Conocer igualmente en conciliación, de los conflictos y diferencias que se contraen las fracciones anteriores, cuando afecten o comprendan dos o más territorios jurisdiccionales de las Juntas Municipales;

IV. Conocer en arbitraje de los conflictos o diferencias a que alude la fracción anterior;

V. Conocer en arbitraje de los conflictos que para su resolución envíen las Juntas Municipales;

VI. Aprobar y registrar, en su caso, los reglamentos interiores de trabajo en los términos del capítulo VII del Título Segundo, y

VII. Las demás que le confieren las leyes y los reglamentos." Se ruega a los compañeros que deseen apartar alguno de los artículos, pasen a hacerlo. No habiendo ningún artículo apartado, se procede a recoger en votación nominal del capítulo tercero. Por la afirmativa.

El C. Secretario Torres H.: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Mijares: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación de la Mesa.)

Fue aprobado el capítulo tercero del título octavo, por unanimidad de 79 votos.

- El mismo C. Secretario (Leyendo):

"CAPITULO IV

"De las Juntas Federales de Conciliación "Artículo 349. Las Juntas Federales de Conciliación serán únicamente de avenencia, y su intervención en los asuntos que les competan se limitará a procurar que las partes lleguen a un entendimiento.

Artículo 350. La jurisdicción de las Juntas Federales de Conciliación se ejercerá dentro de la misma demarcación territorial señalada a las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje; las Juntas Federales de Conciliación se integrarán cada vez que sea necesario.

Artículo 351. Las Juntas Federales de Conciliación se integrarán en la forma que se previene para las municipales de conciliación y serán presididas por el inspector del trabajo que designe el Departamento respectivo de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo.

Artículo 352. La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, atendiendo a las necesidades de una región determinada, podrá crear Juntas Federales de Conciliación con el carácter de permanentes, sujetando la designación de representantes obreros y patronales a las disposiciones sobre designación de representantes ante las Juntas Centrales y Federal.

Artículo 353. Los inspectores del trabajo y los representantes de trabajadores y patrones en las Juntas Federales de Conciliación deberán reunir los requisitos que fije el Reglamento del ramo y los que se exigen para los presidentes y representantes de trabajadores, respectivamente, en las Juntas Municipales.

Artículo 354. Las atribuciones y obligaciones de las Juntas Accidentales, en los conflictos de jurisdicción federal, son las mismas que establece esta Ley para las Juntas Municipales de Conciliación."

Está a discusión los ciudadanos diputados que deseen apartar algún artículo del capítulo cuarto, sírvanse pasar a inscribirse. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Torres H.: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Mijares: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación de la Mesa.)

Por unanimidad de 79 votos fue aprobado el capítulo cuarto, que comprende los artículos del 349 al 354, inclusive.

- El C. Secretario Dávila (leyendo):

"CAPITULO V

"De la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje

"Artículo 355. Se establece en la ciudad de México una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para conocer y resolver las diferencias o conflictos entre trabajadores y patrones, derivados del contrato del trabajo o de hechos íntimamente relacionados con él, así como de la misma naturaleza que surja entre trabajadores o entre patrones, en empresas o industrias que sean de concesión federal o que desarrollen actividades total o parcialmente en zonas federales.

Artículo 356. Por razón de la materia, corresponde a la Junta Federal el conocimiento de los conflictos que se refieran:

I. A las empresas de transporte en general que actúan a virtud de un contrato o de una concesión federal (transporte y comunicaciones terrestres, marítimos, fluviales y aéreos);

II. A las empresas que se dediquen a la extracción de materias minerales que corresponda al dominio directo de la nación, de acuerdo con el artículo 27 constitucional y sus leyes reglamentarias y a las industrias conexas con aquéllas, y

III. A la acumulación y translación de fuerzas físicas por empresas de jurisdicción o concesión federal.

Artículo 357. La categoría de industrias conexas será determinada por la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo.

Artículo 358. Por razón del lugar, son de jurisdicción federal las empresas o industrias establecidas total o parcialmente en zonas federales.

Artículo 359. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se integrará con un representante de los trabajadores y uno de los patrones por cada industria o por la reunión de varios trabajos o de industrias conexas, según la clasificación que haga la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, y por un representante de ésta, quien tendrá el carácter de presidente.

Artículo 360. La Junta General de Conciliación y Arbitraje funcionará en pleno o en juntas parciales.

Artículo 361. Cuando el asunto afecte tan sólo a algunas de la rama de la industria o grupo de trabajos diversos o bien de dos o más industrias o grupos de trabajos diversos, la junta se integrará en los términos que previenen los artículos 341 y 342.

Artículo 362. Son atribuciones y facultades de la Junta Federal en pleno:

I. Conocer en conciliación de las diferencias o conflictos a que se refiere el artículo 355, ya sea que tenga el carácter de individuales o de

colectivos y que afecten de una manera general a las industrias o trabajos diversos de jurisdicción federal;

II. Conocer y resolver en arbitraje los mismos conflictos cuando las partes no hubiesen llegado a un arreglo;

III. Conocer en conciliación y arbitraje de los conflictos colectivos sean o no jurisdicción federal, suscitados entre patrones y trabajadores, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, cuando afecten dos o más entidades federativas;

IV. Conocer en Conciliación y Arbitraje de los conflictos que surjan en relación con el contrato colectivo que haya sido declarado obligatorio en los términos del artículo 57, cuando debe regir en más de una entidad federativa;

V. Cuidar que se integren y funcionen debidamente las Juntas Federales de Conciliación;

VI. Decidir en definitiva sobre las cuestiones en competencia a que se refiere la fracción II del artículo 435 de este Código;

VII. Comunicar instrucciones a los miembros de dichas Juntas para el mejor desempeño de su cometido;

VIII. Informar a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, de las deficiencias en el funcionamiento de la Junta, sugiriendo las medidas que deban dictarse para el mejor funcionamiento de la misma Junta;

IX. Expedir el reglamento interior de la Junta;

X. Aprobar o desaprobar, en su caso, los reglamentos interiores del trabajo que les fueren sometidos por las Juntas Especiales y ordenar su registro si procede, y

XI. Las demás que fijen las leyes y reglamentos.

Artículo 363. Son atribuciones y facultades de las Juntas Especiales que integran la Federal:

I. Conocer en Conciliación de las diferencias o conflictos a que se refiere el artículo 365, siempre que estos conflictos abarquen solamente alguna industria o rama de trabajo;

II. Conocer y resolver en Arbitraje de los conflictos o diferencias de que se trata en la fracción que antecede, así como de los que para tal efecto les remitan las Juntas Federales de Conciliación, en virtud de no haber llegado las partes a una solución conciliatoria;

III. Aprobar y registrar, en su caso, los reglamentos interiores de trabajo en los términos del Capítulo VII del Título Segundo, y

IV. Las demás que les confieren las leyes y reglamentos."

Está a discusión este Capítulo. Los ciudadanos diputados que deseen reservar algún artículo, sírvanse pasar a hacerlo. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Mijares: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación de la Mesa).

Por unanimidad de setenta y nueve votos fue aprobado el Capítulo V que comprende los artículos del 355 al 363 inclusive.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"CAPITULO VI

"De la elección de representantes obreros y patronales ante las Juntas Centrales y Federal de Conciliación y Arbitraje

"Artículo 364. Los representantes obreros y patronales en las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje, serán designados en convenciones que se organizarán y funcionarán con sujeción a las prescripciones de este Capítulo.

Artículo 365. Habrá tantas convenciones de obreros y patrones como grupos especiales constituyan la Junta de que se trate, atendiendo a la clasificación de industrias o grupos de trabajo diversos que haga la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo.

Artículo 366. Sólo podrán participar en la elección:

I. Las agrupaciones de trabajadores cuando sus miembros presten servicios efectivos a un patrón o grupo de patrones mediante contrato de trabajo;

II. Los trabajadores sindicalizados que aún por circunstancias especiales no se hallen en las condiciones precisas en la fracción anterior, hubiesen prestado servicios por un período mayor de seis meses durante el año anterior a la fecha de la elección, y

III. Los trabajadores libres, en los lugares donde no haya trabajadores organizados.

Artículo 367. Por lo que respecta a los patrones, únicamente podrán designar representantes con tal carácter los que tuviesen asalariados a su servicio en los términos de la fracción I del artículo anterior, ya sea que se trate de agrupaciones patronales o de patrones independientes.

Artículo 368. El día 1o. de octubre del año de la elección, los Gobernadores de los Estados o Territorios, o el Jefe del Departamento del Distrito Federal Convocarán a obreros y patrones para la integración de las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje. Las convocatorias señalarán el día, la hora y el lugar en que deben reunirse los delegados respectivos con el objeto indicado.

Artículo 369. Las agrupaciones patronales o de trabajadores debidamente registradas, acreditarán ante el Ejecutivo a sus respectivos delegados a más tardar el día 15 de noviembre de noviembre. Cada agrupación nombrará un delegado.

Artículo 370. Las credenciales de los delegados serán extendidas por los Comités o Directivas de las agrupaciones que los designen. La autoridad que corresponda hará la certificación de haberse comprobado determinado número de trabajadores para los efectos del cómputo de votos.

Artículo 371. Los delegados de las agrupaciones de trabajadores tendrán en la elección un número de votos igual al de individuos que representen; los de las agrupaciones patronales tendrán tantos votos cuantos sean los trabajadores que utilicen.

Artículo 372. Los trabajadores libres al servicio

de una empresa determinada, en el caso de la fracción III del artículo 366 deberán ponerse de acuerdo para asignar un delegado común que acreditarán en la fecha prevista por el artículo 369. Si para esa fecha no se hubiese hecho la designación, ésta se hará por los Gobernantes de los Estados y Territorios, el Jefe del Departamento Central del Distrito Federal o bien por el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo si se tratare de empresas o industrias de jurisdicción federal.

Los delegados de los trabajadores libres tendrán derecho a emitir un número de votos equivalente al de trabajadores que intervinieron en su designación.

Artículo 373. Los patrones independientes contarán tantos votos como trabajadores tengan a su servicio.

Artículo 374. Los nombramientos de los delegados que no representen agrupaciones patronales, podrán hacerse mediante una carta - poder firmada por los representados ante dos testigos y certificada por la autoridad del trabajo. Si no sabe escribir el otorgante, podrá firmar a su ruego cualquiera otra persona.

Artículo 375. Para los efectos de los artículos precedentes, las autoridades de trabajo formarán los siguientes padrones:

I. De sindicatos y uniones de trabajadores, con los nombres, apellidos, nacionalidad, edades, domicilios, ocupaciones y estado civil de los individuos que integren dichas agrupaciones;

II. De agrupaciones patronales, con los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, domicilios, estado civil y género de industria o trabajo a que se dediquen los que forman parte de ellas, así como el número y nombres de los trabajadores que cada una de las mismas tenga a su servicio;

III. De patrones independientes con los mismos datos a que se refiere la fracción anterior, y

IV. De trabajadores libres con especificación de los datos indicados en la fracción I. La exactitud de los padrones se certificará por los inspectores especiales que en su oportunidad sean designados por los ciudadanos Gobernadores de los Estados y Territorios, por el Jefe del Departamento Central o el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo.

Artículo 376. Para la inscripción de las agrupaciones patronales y obreras en los padrones respectivos, se tendrán en cuenta los datos que obren en las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje y a los que se refiere el artículo 241.

Artículo 377. El día primero de diciembre de los años pares se llevará a cabo en las capitales de los Estados, Distrito o Territorios, las convenciones para elegir representantes de trabajadores y de patrones en las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo con la convocatoria requerida por el artículo 364.

Artículo 378. Reunidos los delegados de los trabajadores y los patrones en el lugar y a la hora previamente señalados, bajo la presidencia del Gobernador del Estado o Territorio o del Jefe del Departamento del Distrito Federal, o de la persona que designen, se procederá desde luego al registro de credenciales, y acto seguido de la elección de una Mesa Directiva de la Convención, compuesta de un Presidente, dos Secretarios y dos Vocales elegidos por la mayoría de los delegados presentes. El cómputo se hará por dos delegados de los asistentes, nombrados especialmente por mayoría de votos.

Artículo 379. Instalada la Mesa Directiva de la Convención, se procederá a la revisión de credenciales de los delegados, dándose lectura en alta voz. Las Convenciones sólo podrán desechar credenciales cuando no reúnan los requisitos exigidos por el artículo 370, o bien cuando comprueben que los electores no pertenecen al grupo de trabajadores que deben intervenir en la designación de delegados.

Artículo 380. Aprobadas las credenciales se procederá al nombramiento de representantes de la rama de industria o grupo de trabajos diversos, en la Junta Central de Conciliación y Arbitraje.

Los votos se computarán en la forma que previenen los artículos 370 y 373.

Artículo 381. Por cada representante propietario se designará un suplente.

Artículo 382. Hecha la designación de representantes, se levantará una acta de todo el procedimiento el cual se harán tantas copias autorizadas cuantas sean necesarias, para distribuirlas en la forma siguiente: una que se depositará en el Archivo de la Junta, otra que se remitirá al Gobernador del Estado o Territorio, o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, y las demás serán repartidas entre cada uno de los representantes electos, propietarios y suplentes, a quienes les servirá de credencial.

Artículo 383. Provistas en sus credenciales las personas que resultaron electas, se prestarán desde luego al Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, para el efecto de la revisión de las mismas y de la identificación correspondiente.

Artículo 384. El primer día hábil del mes de enero siguiente, el encargado del Ejecutivo o la persona que designe, presidirá la sesión en la que quedará constituida la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de que se trate, previa protesta legal que ante el mismo funcionario otorgarán los que deben integrarla.

Artículo 385. Si para el día primero de diciembre no se han reunido la mayoría de los delegados obreros y patronales o éstos no hubiesen sido nombrados, la elección será hecha por la minoría presente; si ningún delegado concurre se entenderá que los interesados delegan su facultad en los Gobernadores de los Estados o Territorios o en el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 386. Para la integración de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se seguirá un procedimiento análogo, con las siguientes modalidades:

I. Las Convenciones se reunirán en la capital de la República;

II. Serán instaladas por el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo o por la persona en quien delegue esta facultad;

III. Los Delegados Escrutadores serán nombrados

por mayoría de votos de los delegados presentes;

IV. Los datos para la inscripción de agrupaciones patronales y obreras se tomarán de los que obren en Poder del Departamento de Trabajo;

V. Las credenciales de los representantes extendidas por las Convenciones, deberán ser presentadas al Jefe del Departamento del Trabajo para los efectos del artículo 383;

VI. La delegación a que se contrae el artículo 385, recaerá en la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo;

VII. Los ejemplares de las actas a que se refiere el artículo 382 se remitirán , respectivamente, a la Junta Federal y al Departamento de Trabajo, y

VIII. Los representantes otorgarán la protesta de ley ante el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo o ante la persona que designe para este efecto.

Artículo 387. Los representantes de los trabajadores y de los patrones, tanto en las Juntas Centrales como en la Federal de la Conciliación y Arbitraje, durarán en su encargo dos años, salvo el caso de renuncia, de remoción o de revocación de nombramiento y podrán ser reelectos, excepto cuando se trate de remoción para causa de responsabilidad comprobada.

Artículo 388. El cargo de representante es revocable cuando lo soliciten las dos terceras partes del número total de obreros o patrones pertenecientes al grupo que aquél representa. Las solicitudes de revocación serán remitidas a los Gobernadores de los Estados o Territorios, al Jefe del Departamento del Distrito Federal o al Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, los que previa comprobación del dato anterior, harán la declaratoria correspondiente y llamarán al suplente. En defecto de éste o bien cuando la revocación del nombramiento lo afecte, al hacerse la solicitud de revocación deberá proponerse el nombramiento de los substitutos respectivos.

Artículo 389. De las renuncias de los representantes de los obreros o de los patrones conocerán los Gobernadores de los Estados o Territorios, el Jefe del Departamento del Distrito Federal o el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, según el caso. Previa calificación de la causa en que se funden serán aceptadas o desechadas, según se crea pertinente.

Artículo 390. Las faltas temporales o definitivas de los representantes de las Juntas Centrales o Federal de Conciliación y Arbitraje que no sean debidas a remoción o revocación de encargo, serán cubiertas por los suplentes respectivos. Si llamados éstos por el Presidente de la Junta no se presentan dentro de diez días siguientes al requerimiento, los Gobernadores de los Estados o Territorios, el Jefe del Departamento del Distrito Federal o bien la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, cuando se trate de la Junta Federal, nombrará los substitutos correspondientes.

Artículo 391. El Presidente de la Junta será substituído en sus faltas por el Secretario General cuando lo hubiere; en caso contrario o bien cuando falte el Presidente y Secretario General, la substitución se hará por los Secretarios de las Juntas especiales en su orden numérico.

Artículo 392. Cuando alguno de los representantes obreros o patronales se encuentren impedido para conocer de un negocio por recusación, excusa, etc., se llamará al suplente respectivo. Si éste se encuentra en igualdad de circunstancias los Gobernadores de los Estados o Territorios, el Jefe del Departamento del Distrito Federal o el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, en su caso, designarán al representante que haya de substituirlos.

Artículo 393. Para ser representante de los trabajadores o patrones, se requiere:

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en el pleno goce de sus derechos civiles;

II. Saber leer y escribir;

III. No pertenecer al estado eclesiástico, y

IV. No haber sido condenado por delitos infamantes.

Artículo 394. Para ser Presidente de la Junta Central o Federal de Conciliación y Arbitraje, se requiere:

I. Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles;

II. Ser mayor de veinticinco años;

III. Ser abogado con título expedido por autoridad competente o especialista en Derecho Industrial;

IV. No pertenecer al esta eclesiástico, y

V. No haber sido condenado por delitos infamantes.

Iguales requisitos deberán reunir los Presidentes auxiliares de los distintos grupos especiales, con excepción del contenido en la fracción III.

Artículo 395. El Presidente y los representantes de los trabajadores y de los patrones tendrán las retribuciones que les asignen los presupuestos locales o el federal, según corresponda. La planta de empleados de cada Junta se compondrá del personal que autorice anualmente el Presupuesto de Egresos respectivo.

Artículo 396. Los secretarios de la Junta Central o de la Federación de Conciliación y Arbitraje, deberán ser abogados o licenciados en economía, titulados legalmente, dándose preferencia a los que hayan hecho del derecho obrero una especialidad de sus estudios.

Artículo 397. Los Presidentes, secretarios y demás empleados de las Juntas serán nombrados por el Ejecutivo que corresponda.

Artículo 398. Las Juntas Centrales y la Federal de Conciliación y Arbitraje tendrán un reglamento interior que expedirán funcionando en pleno. En igual forma expedirán los reglamentos de las Juntas Municipales y de las Federales de Conciliación, respectivamente."

Los ciudadanos diputados que deseen reservar alguno de los artículos de este capítulo, sírvanse pasar a hacerlo. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal del capítulo sexto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Torres H.: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún

ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación de la Mesa.)

Por unanimidad de 79 votos fue aprobado el capítulo sexto que comprende los artículos del 364 al 398, inclusive.

El C. Balboa Praxedis: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Balboa Praxedis: Las Comisiones suplican a la Presidencia se sirva ordenar dar lectura a un capítulo que presentan denominado "De los casos de responsabilidad de los representantes", que lo hacen figurar como el capítulo VI bis, por ser el orden lógico que le debe tocar, copia del cual ya se encuentra en poder de los ciudadanos diputados.

- El C. Secretario Dávila (leyendo):

"CAPITULO VI BIS

"Artículos con los que se propone adicionar el Proyecto de Ley Federal de Trabajo y que en caso de ser aprobados deberán agregarse en seguida del artículo 398 del Dictamen presentado por las Comisiones Especiales, si se prefiere en un nuevo capítulo bajo el rubro "De los casos de responsabilidad de los representantes."

"Artículo 399. Los representantes de las Juntas Centrales de Conciliación, así como de la Federal tienen estrictamente prohibido intervenir en los asuntos que se ventilen en sus propias Juntas, así como en cualquiera de las Juntas Especiales de la Central o Federal de que formen parte, asesorando a los litigantes o indicándoles qué persona debe asesorarlos.

Artículo 400. Queda estrictamente prohibido a los representantes aceptar dádivas u obsequios de cualquiera naturaleza, ya sea de sus representados o de litigantes ante la Junta de que forman parte.

Artículo 401. Los mismos representantes estarán forzosamente impedidos para conocer de los asuntos en que intervengan, ya sea como partes o como asesores sus ascendientes, descendientes y colaterales en primero y segundo grados, así como los socios o empleados de sus bufetes particulares en el caso de que ejerzan la profesión de abogados o sean agentes de negocios.

Artículo 402. Será motivo de responsabilidad el que un representante conozca de un negocio a sabiendas de que concurren en él las causas legítimas de recusación a que se refiere el artículo 484.

Artículo 403. Todos los actos de los representantes a que se refieren los artículos anteriores quedarán sujetos al juicio de responsabilidad que se expresa por los siguientes artículos.

Artículo 404. Para conocer de todas las quejas que se presenten por actos de los representantes del capital, del trabajo y del Gobierno en el ejercicio de sus funciones se formará un Jurado de Responsabilidades que se integrará en la siguiente forma:

I. Para conocer de las responsabilidades que puedan resultarles a los representantes del capital y del trabajo en las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal se formará por el Secretario General de Gobierno de cada Estado o por el del Departamento del Distrito Federal, en su caso, por el Procurador General de Justicia del Estado o el del Distrito, en su caso, y por el Presidente de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje respectiva;

II. Para conocer de las responsabilidades que pudieran resultarles a los representantes del capital y del trabajo en las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, se constituirá el Tribunal por el Jefe del Departamento de Trabajo de la Secretaría de Industria y Comercio, el Procurador General de Justicia de la República o en su defecto su primer adscrito y el Presidente de la Junta Federal;

III. Para el caso de que la queja se presente en contra de los representantes del Gobierno en las Juntas Centrales, se formará el Tribunal por el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, el Procurador General de Justicia de cada Estado o del Distrito, en su caso, y el Secretario General de Gobierno de cada Estado o del Departamento del Distrito Federal, y

IV. Para resolver sobre las responsabilidades que pudieran resultarles a los representantes del Gobierno en las Juntas Federales, se formará el Tribunal por el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, por el del Departamento de Trabajo de la Secretaría de Industria y por el Procurador General de Justicia de la República, o en su defecto su primer adscrito.

Artículo 405. Las quejas contra los representantes del capital y del trabajo se dirigirán al Presidente de las Juntas Centrales o Federales correspondientes y las quejas contra los representantes del Gobierno al Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, al Gobernador del Estado o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, en su caso.

Artículo 406. Recibida una queja se citará desde luego a una reunión del Tribunal en la cual, o en una posterior si los miembros del Tribunal lo estiman conveniente, se oirá al acusado y previa la recepción de las pruebas que el Tribunal estime pertinentes, se fallará resolviendo si ha lugar a proceder en contra del representante acusado.

Artículo 407. Después de la declaración de que ha lugar a proceder se citará para una nueva audiencia del Tribunal en la cual se recibirán las pruebas que se aporten y el Tribunal estime convenientes, fungiendo como acusador el Procurador General de Justicia que corresponda, quien recabará del denunciante todos los datos que estime pertinentes para fundar su acusación y una vez concluída la recepción de las pruebas se pronunciará el fallo, aplicándose la pena correspondiente.

Artículo 408. Las penas podrán ser de suspensión hasta por un mes o de destitución, en la inteligencia de que aquel representante que haya sufrido por dos veces la pena de suspensión será destituído de su encargo cuando se declare procedente la tercera acusación en su contra.

Artículo 409. Cuando al decretarse una suspensión o destitución se encuentre en funciones el

representante propietario, se llamará desde luego al suplente.

Artículo 410. Si la destitución se decretara en contra del propietario, se comunicará desde luego a las agrupaciones patronales u obreros que lo hayan elegido para que a la mayor brevedad designen nuevo representante.

Artículo 411. Si la pena de destitución se dictara en contra del suplente en funciones y no hubiere sido designado nuevamente el propietario, el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal en su caso, designarán un representante accidental entretanto se hace la designación de propietario por las agrupaciones que deban elegirlo. Lo mismo ocurrirá en el caso de que la destitución se decrete cuando no esté nombrado el suplente y en el de que la pena que se imponga sea la de suspensión y no hubiere suplente o propietario nombrados."

"Artículos con los que se propone adicionar el Proyecto de Ley Federal del Trabajo y los que, si fueren aprobados, se adicionarán después del artículo 530 del Dictamen presentado por las Comisiones Especiales, y en substitución de los artículos 531 y 532.

Artículo 531. Terminadas las alegaciones, si la Junta no dicta acuerdo para mejor proveer o practicadas las diligencias en tal concepto acordadas, cerrará la audiencia el Presidente o Auxiliar, declarando concluída la tramitación para dictar resolución, citando en el mismo acuerdo a las partes para presentar alegatos por escrito que deberán ser entregados a la Junta dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 532. Dictado el acuerdo a que se refiere la disposición anterior por la Junta Especial respectiva en las Juntas Centrales o Federal que funcionen por ese sistema, se procederá en la forma que previenen los siguientes artículos.

Artículo 533. El Auxiliar del Presidente de cada Junta Especial deberá formular dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se presenten o debieran presentarse alegatos escritos, un dictamen en que consten en extracto la demanda y la contestación apreciándose en seguida cuáles fueron los hechos controvertidos y cuáles deben tenerse por ciertos de acuerdo con las disposiciones reglamentarias; se expresará inmediatamente después cuáles fueron los pruebas rendidas por cada una de las partes y se hará una apreciación de ellas en conciencia, expresándose cuáles hechos deben considerarse probados y formulando, en párrafos separados, las conclusiones que deben contener, a juicio del Auxiliar que suscriba el dictamen, los puntos resolutivos del laudo que se pronuncie.

Artículo 534. El dictamen a que se refiere el artículo anterior, se hará por triplicado a fin de que se entreguen tantos de él a los señores representantes del capital y del trabajo, glosándose al expediente el último de ellos. Si los representantes estuvieren conformes con la opinión sustentada por el Auxiliar en el dictamen de que se trata, lo suscribirán a su vez añadiendo, si lo estiman conveniente, las otras razones que a su juicio deban apoyar el laudo. Si hubiere inconformidad con la opinión del Auxiliar, formularán en la misma hoja o por separado, pero precisamente por escrito y antes de tres días a partir de la fecha en que se les hubiere entregado el tanto del dictamen, la opinión correspondiente, a efecto de que conste en el expediente para los efectos de la discusión a que se refieren los artículos siguientes. El dictamen del Auxiliar a que se refiere el artículo anterior será entregado a los señores representantes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que se presenten o debieran presentarse los alegatos escritos. En caso de que los representantes no concurran a la Junta, se pondrá el tanto que les corresponda a su disposición en la Secretaría de la Junta Especial respectiva, lo que surtirá efectos como si hubiere sido entregado. En cada dictamen formulado por el Auxiliar de la Junta Especial se asentará, autorizada por el Secretario, razón de la fecha y hora en que se hace entrega de la copia a cada representante, firmando éste por su recibo asentándose, en su caso, que se niega a firmarlo o poniéndose razón de la fecha en que el dictamen se puso a su disposición en la Secretaría.

Artículo 535. Si los representantes omitieron formular su opinión por escrito en el caso a que se refiere el artículo anterior, se considerará que han emitido su voto a favor de la representación que ostentan, se les privará del derecho de discutir en la Junta que con el Presidente tengan con relación al asunto en que omitieron su opinión y se hará constar en el laudo que se dicte que se consideró emitido el voto en la forma que arriba se expresa, porque el representante faltó a su obligación de emitir su dictamen por escrito, y que en virtud de esta falta no se le concedió la palabra para discutir en la audiencia de resolución.

Artículo 536. Para los efectos de la resolución definitiva de los asuntos en las diversas Juntas Especiales, el Presidente de la Junta fijará un día y hora a la semana para cada una de las Juntas Especiales a efecto de discutir y resolver los asuntos pendientes, y al efecto el día y hora señalados para cada grupo, se reunirán en la Presidencia de la Junta los señores representantes del capital y del trabajo en unión del Auxiliar del grupo respectivo, quien deberá traer todos los expedientes que se encuentren en estado de resolución, procediéndose en seguida a la discusión singular de los asuntos en los que haya discrepancia de opiniones, ya sea entre los representantes del capital y del trabajo o entre éstos y el Auxiliar respectivo.

Artículo 537. Sólo en el caso de que el dictamen del Auxiliar y las opiniones de los señores representantes del capital y del trabajo estuvieren acordes, podrá suprimirse la discusión con relación al asunto de referencia; pero si al darse cuenta con el asunto en la Junta a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la Junta o alguno de los representantes deseare modificar, al Presidente la opinión de su auxiliar y los representantes la suya propia, se iniciará la discusión en la misma forma que para los asuntos en que haya controversia.

Artículo 538. La Junta dará principio con la lectura del dictamen del Auxiliar y de las opiniones

suscritas por los señores representantes y expuestas las razones que cada representante tenga para formular su opinión, para lo cual se concederá la palabra primero al representante de la parte actora, después al de la parte demandada y por último al Presidente de la Junta, se tomará la votación correspondiente por el Secretario de la Junta Especial, que también estará presente, y se entregará a éste el expediente para engrosar el laudo, previa la anotación del día y hora en que se le entregue. En ningún caso y por ningún motivo, podrán cambiarse los votos emitidos en la audiencia de resolución.

Artículo 539. En el caso de que no hubiere opinión escrita de alguno de los representantes, haciéndose efectiva la sanción que se expresa en el artículo 535, sólo se oirá la exposición de las razones que tengan el Presidente y el representante cuya opinión conste por escrito en el expediente, y hecho esto, se tomará la votación procediéndose en los términos del artículo anterior.

Artículo 540. El representante que no asista a la audiencia de discusión con el Presidente, tendrá la misma sanción a que se refiere el artículo 535, salvo el caso de que hubiere formulado dictamen por escrito y lo hubiere entregado oportunamente, en cuyo caso se tendrá por reproducido este dictamen en la discusión y se tomará en consideración como voto.

Artículo 541. El expediente, con los votos emitidos de acuerdo con las disposiciones anteriores, se pasará al Secretario de la Junta Especial respectiva, quien deberá engrosar el laudo dentro del término de cinco días, a cuyo efecto se pondrá en el expediente razón, que autorizará al Presidente de la Junta, el día y hora en que se le entregue. El Secretario deberá engrosar el laudo ciñéndose estrictamente a lo resuelto por mayoría o por unanimidad en los votos emitidos; pero cuidando de que, si el voto del Presidente fuere contrario a los votos de los otros dos representantes, se haga constar al final del laudo un extracto del voto del Presidente, expresándose que el laudo fue votado por mayoría en contra del voto del representante del Gobierno. Igual cosa se hará cuando se trate de cualquiera de los otros señores representantes.

Artículo 542. En casos especiales el Presidente de la Junta puede conceder a los representantes, auxiliares y secretarios un plazo adicional, que en ningún caso podrá exceder de otro tanto del que para cada uno se fija en los artículos anteriores; pero sólo se tendrá éste por concedido cuando bajo la firma del Presidente se asiente en el expediente la razón respectiva.

Artículo 534. Si el Auxiliar o el Secretario de la Junta Especial no cumplen dentro de los plazos señalados, o la prórroga que en su caso se conceda, con las funciones que estos artículos les señalan, sufrirán por la primera vez extrañamiento, por la segunda un día de suspensión, por la tercera cinco días de suspensión y por la cuarta destitución de empleo. El Secretario General de la Junta llevará un preciso registro de las faltas que los auxiliares y secretarios cometan en contra de estas disposiciones, inspeccionando periódicamente los expedientes y cuidando de que se pongan puntualmente las razones y que se observen los términos, a fin de que se apliquen las sanciones respectivas. Este registro estará a la vista de los señores representantes, quienes podrán examinarlo libremente en cualquier tiempo, debiéndose dar cuenta al pleno con las sanciones que se impongan. Si el Secretario General no cuidare de llevarlo, en la forma y términos expresados anteriormente, se le impondrán las mismas correcciones que para los Secretarios de las Juntas Especiales se mencionan en estos artículos, por su omisión en el desempeño de sus funciones.

Artículo 544. Si engrosado un laudo de acuerdo con las disposiciones anteriores algunos de los representantes del Gobierno, del Trabajo o del Capital se negare a firmarlo, se le requerirá por ello, una vez firmado el laudo por los otros dos representantes, por el Secretario de la Junta Especial respectiva, tratándose de los del Capital y el Trabajo y por el Secretario General en caso del representante del Gobierno. Si el representante que deba ser requerido deja de concurrir a la Junta, se le tendrá como renuente a firmar el laudo y éste surtirá sus efectos sin la firma de aquél, previa la certificación que hará la Secretaría General, de que no se le pudo requerir. La omisión de este requerimiento, que deberá hacerse cuando hayan transcurrido cuarenta y ocho horas a partir de aquella en que estuviere firmado el laudo por los otros dos representantes, se considerará como falta del Secretario respectivo y se le aplicarán las sanciones expresadas en el artículo 536. Hecho el requerimiento y asentado que se niega a firmarlo, el laudo surtirá sus efectos como si hubiere sido firmado por el representante.

Artículo 545. La resolución de los asuntos en las Juntas que funcionen en pleno, se regirá por los siguientes artículos.

Artículo 546. El secretario de ellas formulará su dictamen en los términos del artículo 533, que sean compatibles con el Reglamento que norme sus disposiciones, haciendo tantas copias de él como representantes integren la Junta y entregándolo a cada uno de ellos dentro del plazo de tres días.

Artículo 547. El Presidente de la Junta señalará un día a la semana para que se reúna la Junta en pleno, con objeto de votar los asuntos que estuvieren concluídos y en esa reunión el Secretario dará cuanta con todos aquellos asuntos en que se haya hecho entrega de la copia del dictamen a los representantes, sometiéndolos a votación.

Artículo 548. La votación se hará en el mismo acto previa la discusión respectiva y será tomada por el Secretario, quien pondrá en el expediente respectivo una certificación del sentido de dicha votación.

Artículo 549. Dentro de los seis días siguientes a la fecha en que se hubiere reunido la Junta en pleno, el Secretario de la misma deberá engrosar los laudos, ciñéndose estrictamente a lo acordado por mayoría o unanimidad de votos.

Artículo 550. Engrosado un laudo se recogerán por el Secretario las firmas de los representantes, quienes deberán hacerlo aunque hubieren votado en contra de la resolución que dicho laudo contenga; en la inteligencia de que si alguno o algunos

representantes se niegan a firmar el laudo, surtirá sus efectos como si hubiera sido firmado, previa certificación de la Secretaría de ese hecho."

El C. Secretario Dávila: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensan todos los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados todos los trámites. Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Balboa: No creo que haya necesidad de hacer grandes esfuerzos para fundar las razones que ha tenido la Comisión para presentar a vuestra consideración este capítulo. Se trata, compañeros, de establecer sanciones para todos aquellos representantes, ya sean del capital o del trabajo, o bien del Gobierno, por todos aquellos actos que cometan en contra de la ley, o por aquellos hechos inmorales que signifiquen un verdadero atentado a la justicia. Nosotros creemos que no solamente debemos de preocuparnos por dictar una buena Ley del Trabajo, sino también por fijar algunas normas, algunas disposiciones que limiten y sancionen la actuación de los funcionarios llamados a impartir la justicia a las clases trabajadoras. Los que aquí en la capital hayan tenido algún contacto con los tribunales del trabajo, tendrán que convenir con nosotros en que se hace necesaria la implantación de estas medidas, porque verdaderamente, compañeros, se cometen actos bochornosos en esos tribunales del trabajo. Me refiero con especialidad a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

Yo no quiero hacer ninguna impugnación al Presidente de este Tribunal, del cual tengo el mejor concepto por su honorabilidad y por su competencia. Sé perfectamente bien que ha hecho grandes esfuerzos por moralizar las labores de la Junta Central; pero que sus esfuerzos han tropezado con grandes obstáculos, obstáculos que provienen de que a veces no le es a él posible castigar o reprimir a funcionarios que no dependen de él. Me refiero a los representantes del Capital y del Trabajo.

En esa Junta, compañeros - viene a colación decirlo, porque estamos precisamente en el Capítulo en el que vamos a establecer sanciones para todos estos malos funcionarios -, se cometen actos verdaderamente bochornosos. Allí existen elementos que al mismo tiempo que son representantes del Capital, actúan como abogados de las partes; allí existen funcionarios que tiene bufetes establecidos y que, de acuerdo con sus hermanos o con amigos muy íntimos, llevan los asuntos a la Junta Central interviniendo con su carácter de representantes y aprovechándose de todas las franquicias y de todos los privilegios que les da ese carácter, para torcer la justicia en perjuicio de los trabajadores. (Aplausos en las galerías.) Y no quiero, compañeros, que vayan a pensar algunos que estoy hablando de memoria. Yo podría citar desde esta tribuna casos concretos que hablan muy mal de estos funcionarios. Yo podría referirles a ustedes, señores diputados, por ejemplo, el caso de un señor Barreiro que entablara una demanda en contra de la United States Ruber Co. y en que, después de haber votado el caso en contra de la empresa, el representante del capital, aliado con su hermano, fue a decirle a esta empresa en contra de quien se había condenado, que estaban dispuestos a cambiar el voto si le daban la cantidad de seiscientos pesos. Y han cometido, compañeros, hasta la ligereza de haber extendido un recibo por esta cantidad de seiscientos pesos, recibo en el cual le decían a la empresa: "Recibimos estos seiscientos pesos por un fallo absolutorio, y si éste no existe se devolverá el dinero." Y ellos hicieron aquello, compañeros, porque el Presidente de la Junta Central, viendo que se había cometido una injusticia, les dijo a estos señores que era indebido aquel fallo, que era necesario reponerlo en virtud de que no se había hecho justicia. Y viendo esto señores que ya el Presidente de la Junta no estaba de acuerdo con ellos, fueron a ver a la casa condenada a decirle: "Si nos das seiscientos pesos, cambiamos el voto dictado." Y le han llevado a él, para mayor comprobación, el expediente mismo donde venía el voto de los dos representantes del capital y del trabajo.

Y como este caso, compañeros, podría citarles algunos otros, en los que hay determinados elementos a los que voy a designar con sus propios nombres, porque es necesario que la opinión pública los conozca, porque es necesario que las cámaras de comercio tengan mayor cuidado en la elección de sus representantes. Nosotros creemos, compañeros, que las Cámaras de Comercio por su propio prestigio, por su buen nombre, sacarán a esos malos elementos de la Junta de Conciliación y Arbitraje, reponiéndolos con hombres de honor, con hombres de dignidad.

Me estoy refiriendo, compañeros, al caso de los hermanos Domínguez en la Junta Central, al caso de los hermanos Jáuregui en esa misma Junta. Todos estos señores, digo, los Domínguez y los Jáuregui, hermanos, uno de ellos es representante del Capital y el otro es suplente. Esta circunstancia concurre en estos cuatro señores. Y mientras uno de ellos tiene su bufete el otro le da toda clase de facilidades y de franquicias en la Junta Central para que pueda sacar a su antojo todas las demandas y todas las reclamaciones de los que son patronos.

Pues bien, compañeros, precisamente fijándonos en esos casos es que las Comisiones han tomado especial interés en que dentro de la Ley del Trabajo exista un Capítulo de Responsabilidades, un capítulo en que se sancione la conducta indigna de todos estos traficantes de la justicia. (Aplausos.) Y ojalá, compañeros, que así como hoy nos fijamos en estos malos funcionarios de las autoridades de trabajo, también estemos atentos y vigilantes tratándose de cualesquiera otros funcionarios de cualquier orden que sean, para que la Cámara también, haciendo una labor de saneamiento, sepa exigir de todos que se porten con la honradez y con la dignidad que es debido. (Aplausos.) Nosotros creemos, compañeros, que la obra de la Revolución no podrá llevarse a cabo, que no podrá terminarse, por más bellos principios y por más bellas doctrinas que se admitan, si no exigimos de los hombres llamados a regir los destinos en sus diversas actuaciones,

de los hombres que tienen en sus manos los negocios del pueblo, a que esos hombres se porten con honradez, a que esos hombres sepan responder ante las masas de aquella función que se les ha encomendado. (Aplausos.)

El C. Secretario Mijares: No habiendo oradores inscritos para discutir los artículos relativos a los casos de responsabilidad de los representantes, se reservan para su votación.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Bustillos.

El C. Bustillos: Compañeros: Se trata de un asunto que voy a exponer de una manera breve, pero que es de fundamental importancia para la aplicación de las leyes del Trabajo en los Estados.

La fracción III del artículo 356 que establece la competencia de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, manda que dichas Juntas conozcan de los conflictos que surjan en "la acumulación y translación de fuerzas físicas por empresas de jurisdicción o concesión federal." Es decir, empresas relativas a producción de energía eléctrica. En nuestro concepto esta fracción III está completamente en contraposición a lo prevenido por la fracción X del artículo 123 constitucional. Esta fracción X establece, como regla general, que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, y establece una serie de excepciones entre las que no está comprendida la de translación y producción de fuerza eléctrica. En consecuencia, pido atentamente a los compañeros de la Comisión se sirvan suprimir esa fracción, dejando a las autoridades de los Estados la competencia para esta clase de conflictos.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Simón: La Comisión está conforme con la proposición que hace el compañero Bustillos y no tiene inconveniente en hacer la supresión a que se refiere.

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si se concede permiso a la Comisión....

El C. Secretario de Industria, Comercio y Trabajo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Secretario de Industria, Comercio y Trabajo: Señores diputados: Yo deseo llamar la atención sobre que el artículo a que ha aludido el señor diputado Bustillos estaba ya reservado para su votación. Sin embargo, yo desearía suplicar a la Comisión Dictaminadora que no retirara esta fracción, la tercera del artículo 356, porque creo que el licenciado Bustillos no ha tenido razón al impugnarla en los términos en que está concebida en el proyecto.

El artículo 356 dice:

"Por razón de la materia, corresponde a la Junta Federal el conocimiento de los conflictos que se refieran:

"I. A las empresas de transportes en general que actúan a virtud de un contrato o de una concesión federal (transportes y comunicaciones terrestres, marítimos, fluviales y aéreos);

"II. A las empresas que se dediquen a la extracción de materias minerales que corresponda al dominio directo de la nación, de acuerdo con el artículo 27 constitucional y sus leyes reglamentarias y a las industrias conexas con aquéllas, y

"III. A la acumulación y translación de fuerzas físicas por empresas de jurisdicción o concesión federal."

Yo no veo por qué razón pueda objetarse el que la Federación tenga jurisdicción para conocer de estos asuntos.

Voy a poner varios casos que comprueban la justificación de este artículo:

Toda la energía que se genera por aguas de jurisdicción federal, opera bajo concesiones federales, de acuerdo con nuestra Constitución General. Toda empresa, en general, que opere bajo una concesión federal, no puede estar bajo la jurisdicción de las autoridades locales.

Yo respeto mucho la opinión y el propósito del señor licenciado Bustillos al reclamar para los Estados todas aquellas facultades que la Constitución les reserva. Puedo decir que durante el tiempo que he tenido el honor de ser Gobernador del Estado de Nuevo León, me he preocupado también de reivindicar para los Estados todas aquellas facultades de jurisdicción local, de competencia local; pero en el caso presente lamento manifestar al señor licenciado Bustillos que no estoy de acuerdo en que se suprima esa fracción, porque la fracción es perfectamente clara, pertinente y conducente. Se trata de aquellas empresas que sean de jurisdicción u operen bajo concesión federal. Todo lo que opere bajo concesión federal, de acuerdo con nuestra Constitución Política corresponde a la Federación; y yo me permito con toda atención y respeto pedir a las honorables Comisiones Dictaminadoras que sostengan su dictamen, independientemente de la observación que he hecho de que ese Capítulo y ese artículo estaban ya reservados para su votación.

El C. Fuentes B. Amado: Pido la palabra para una interpelación.

El C. Presidente: Para una interpelación tiene usted la palabra.

El C. Fuentes B. Amado: Quiero suplicar al señor licenciado Sáenz nos diga si en realidad cree que la forma en que está redactada la fracción III del artículo 356 no está en contraposición con lo que dispone la fracción X del artículo 73 de la Constitución General de la República.

El C. Secretario de Industria, Comercio y Trabajo: Francamente creo que no está en contradicción. La fracción III establece que sean de competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje todos aquellos negocios relacionados con "la acumulación y translación de fuerzas físicas por empresas de jurisdicción o concesión federal." De manera que nuestra Constitución establece que para que la Federación pueda dar una concesión, necesita estar basada en alguna de las facultades que la Constitución expresamente confiere al Gobierno Federal. Desde el momento en que hay una concesión federal, es seguro que esa concesión ha sido otorgada en ejercicio de facultad que corresponde al Gobierno Federal. Yo cito el caso concreto de las plantas de generación de energía en ríos federales. Estos están sujetos en todo al

régimen de la Federación. Yo creo que está dentro de la letra y espíritu de nuestra Constitución.

El C. Fuentes B.: ¿Me permite, señor licenciado? Con todo respeto me voy a permitir manifestar al señor licenciado Sáenz que yo sí creo que está en contraposición a la fracción X del artículo 73 constitucional, porque la parte relativa dice textualmente así, y esto creo que lo entiende hasta aquel que no conozca de leyes:

"....La aplicación de las leyes del trabajo corresponden a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos y, por último, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias."

Exclusivamente se refiere a las empresas de transportes. Exclusivamente "minería e hidrocarburos", y, por último, dice: "....los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias."

Aquí la Constitución hace una enumeración de excepciones, que no incluye el caso de la energía eléctrica. Creo yo que debemos someternos a la Constitución, exclusivamente!

El C. Secretario de Industria, Comercio y Trabajo: El artículo 27 de la Constitución, con toda claridad, expresa lo siguiente:

"....Son también propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional; las de las lagunas y esteros de las playas; las de los lagos interiores de formación natural, que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos principales o arroyos afluentes desde el punto en que brota la primera agua permanente hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar o que crucen dos o más Estados; las de las corrientes intermitentes que atraviesen dos o más Estados en su rama principal; las aguas de los ríos, arroyos o barrancos, cuando sirvan de límite al territorio nacional o al de los Estados; las aguas que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes anteriores en la extensión que fije la ley". Etcétera.

De manera que, basada en esta disposición del artículo 27 constitucional, toda la generación de energía que se produzca en estas condiciones, es de jurisdicción federal.

Además, yo me permito preguntar al señor diputado si el transporte de energía no queda incluído dentro de lo que establece también la fracción respectiva del artículo 73; le pregunto si no es transporte también.

El C. Fuentes B.: No puede ser transporte esto porque, repito, la Constitución hace una enumeración, y esa es una de las fracciones reformadas últimamente.

Yo recuerdo que algo se discutió sobre este punto, así como también sobre la cuestión de hilados y tejidos. Estuvimos hablando con el señor Licenciado Portes Gil sobre este punto, y él resolvió que no se incluyeran estos casos.

El mismo señor Licenciado Portes Gil estuvo propugnando por que se incluyeran, pero recuerdo que fue una gran comisión, casi toda la Cámara de Diputados, a hablar con él y él convino. "En realidad, dijo, tienen razón en este asunto y lo dejamos así". Yo recuerdo esto, señor Licenciado, y le ruego con todo respeto que vea que en realidad existe aquí oposición entre esta fracción y lo que dispone la fracción X del artículo 73 constitucional.

- El C. Secretario de Industria, Comercio y Trabajo:

Con permiso de la Presidencia.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Secretario de Industria, Comercio y Trabajo: Solamente me permito llamar la atención sobre que la disposición de la ley expresamente se refiere a toda empresa de concesión federal. Para que el Gobierno Federal dé una concesión, necesita estar expresamente facultado por la Constitución. De manera que si en alguna ocasión el Gobierno Federal llegase a dar una concesión para la cual no estuviese facultado, yo creo que estarían en su derecho los Estados para reclamarle; pero mientras las empresas operen a virtud de una concesión federal, yo creo que están bajo la jurisdicción de las autoridades federales.

El C. Fuentes B. Amado: Para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Fuentes B. Amado: Me voy a permitir hacer esta observación, señor Licenciado Sáenz, en el sentido de que no se trata de poner estos casos bajo la jurisdicción de los Estados, sino exclusivamente la resolución de los casos de conflictos obreros y sus empresas. Todas las demás cuestiones que se susciten en este asunto son exclusivamente de jurisdicción federal; pero en el caso de conflictos obreros, deben ponerse bajo la jurisdicción de los Estados.

El C. Secretario de Industria, Comercio y Trabajo: Mi opinión muy modesta y sincera al mismo tiempo, es de que todo lo que se relacione a conflictos de trabajo provenientes en empresas que operen bajo concesión federal, están bajo la jurisdicción de estas autoridades. Sin embargo, yo apelo a la ilustrada y recta consideración de esta Asamblea para que decida sobre este punto que parece tener aspecto de controversia un poco particular.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Orozco: Ya estaba reservado el artículo para su votación; no se puede discutir.

El C. Cruz: Señores diputados: Lamento no estar de acuerdo con la interpretación que de la fracción respectiva del artículo 73 constitucional ha hecho el señor Secretario de Industria. Creo que cuando esta fracción habla de transportes, no se refiere de una manera específica a transportes de energía eléctrica. Los términos enumerativos de la fracción décima del artículo 73 constitucional establecen disposiciones de aquellas que los abogados llamamos de estricto derecho, de estricta interpretación. No podemos ampliar a casos mayores la aplicación de la ley, o, mejor dicho, la interpretación de la Ley.

Debemos concretarnos, única y exclusivamente,

a los casos que la misma Constitución establece.

Dice la fracción X del artículo 73:

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"X. Para legislar en toda la República sobre minería, comercio e instituciones de crédito; para establecer el Banco de Emisión Único en los términos del artículo 28 de esta Constitución, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. La aplicación de las leyes del trabajo corresponden a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos y, por último, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias."

Si se incluyen los asuntos relativos a ferrocarriles y demás empresas de transporte, es porque la intención del legislador es considerar estas empresas como de servicio público, servicio público que debe tener una gran preferencia en la administración, desde el punto de vista del control de estos servicios. Por otra parte....

El C. Orozco David: Moción de orden.

El C. Presidente: Para una moción de orden tiene usted la palabra.

El C. Orozco David: La Comisión, por boca del compañero Neguib Simón, pidió permiso a la Asamblea para retirar ese artículo. Ruego a la Presidencia que tome la votación, y en dado caso que el compañero Cruz, miembro de la Comisión, presente un voto particular por escrito como dice el Reglamento.

El C. Cruz Wilfrido C.: Precisamente estoy fundando la proposición con objeto de tratar de convencer a la Asamblea a fin de ver si es posible retirar este precepto. Ahora bien, señores para ir más directamente a la realidad de las cosas ¿quién ignora la actitud insolente de las compañías de luz en las capitales de los Estados, en que so pretexto de que la cuestión relativa a la energía eléctrica es de jurisdicción federal, muchas veces no respetan a las autoridades locales y están en constante pugna con ellas? Este es uno de los motivos prácticos más importantes, fuera de las razones de orden legal que nosotros tenemos para pedir se independice completamente la cuestión del trabajo en los Estados, de todo conflicto relativo a las empresas de energía eléctrica, aunque sean de concesión federal. Aun suponiendo que la Constitución comprendiera a la energía eléctrica como elemento de transporte, es muy distinta la cuestión de la energía de la cuestión del trabajo. Los elementos que trabajan en esas compañías son elementos locales; allí tienen todos sus intereses, allí celebraron su contratos, de acuerdo con las condiciones locales de vida; por consiguiente, necesitamos que autoridades completamente compenetradas de las situaciones locales sean las que resuelvan las peticiones de estos trabajadores. Por eso, señores, pido que se retire esta fracción (Murmullos. Campanilla), porque, en primer lugar, es anticonstitucional, y en segundo lugar, favorece la defensa de los intereses de los trabajadores locales dependientes de las compañías de luz. (Aplausos en las galerías).

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si se concede permiso para retirar la fracción. (Voces: ¡Sí! ¡No!)

El C. Simón: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Simón: Hay una equivocación al usar la frase "retirar la fracción." La falta de armonía, la falta de inteligencia se debe a que se creía que la proposición que hace la Comisión es la de suprimir la fracción. La Comisión se reserva el estudio de esta fracción para después, y por eso pide permiso a la Asamblea para retirar todo el artículo con el objeto de presentarlo después a la consideración de esta Asamblea.

La Comisión insiste en pedir permiso para que sea retirado ese artículo con objeto de que sea discutido nuevamente en el seno de la misma, y por eso suplica por mi conducto a los compañeros diputados que se sirvan votar en favor de esta solicitud. (Aplausos).

El C. Secretario Dávila: Se pregunta a la Asamblea si concede permiso a la Comisión para retirar el artículo. (Voces: ¡Sí! ¡Sí!) Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se concede el permiso.

"CAPITULO VII

"De los Inspectores del Trabajo

"Artículo 399. Los Inspectores del Trabajo serán locales o federales. Los Gobernadores de las Entidades Federativas y el Jefe del Departamento del Distrito Federal nombrarán a los primeros, y la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, a los segundos.

Artículo 400. Los Inspectores cuidarán de que en todos los centros de trabajo se observen las disposiciones que sobre higiene y seguridad en los talleres imponen esta Ley y sus reglamentos así como las que fijan los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, para el efecto de que sean aplicadas las sanciones consignadas en el Capítulo respectivo. Cuidarán igualmente de que se respeten todos aquellos preceptos cuyo cumplimiento garantiza las buenas relaciones entre patrones y obreros. Asimismo vigilarán que se cumpla la prohibición sobre trabajo nocturno para menores y las mujeres, poniendo en conocimiento de quien corresponda las faltas que anoten para que sean castigadas. Por último, están obligados a acatar las instrucciones relacionadas con el desempeño de su cargo que reciban de sus superiores jerárquicos.

Artículo 401. Los Inspectores del Trabajo, para los efectos del artículo anterior, podrán visitar, previa identificación, las empresas a toda hora del día y de la noche, siempre y cuando se haga necesario; podrán igualmente interrogar al personal de los establecimientos, sin presencia de testigos y solicitar toda clase de documentos y registros a que obliga esta Ley. Harán constar los Inspectores en acta que al efecto levanten, si se encontraron o no irregularidades en la empresa visitada. Estas actas las enviarán a la autoridad de la que dependan y

ésta impondrá , con vista de ellas, las sanciones correspondientes y ordenará la ejecución de las medidas que procedan conforme a la Ley.

Los Inspectores del Trabajo tendrán la obligación de practicar las investigaciones a que se refiere este artículo, siempre que verbalmente o por escrito reciban queja de alguna de las partes respecto de violaciones a la Ley o al reglamento del trabajo, en el seno de la empresa de que se trate.

Los Inspectores del Trabajo serán responsables de la divulgación de los procedimientos de fabricación y de explotación de que se enteren con motivo del cumplimiento de sus deberes.

Artículo 402. Cuando los Inspectores del Trabajo presidan las Juntas Federales de Conciliación, dependerán exclusivamente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Cualquier acto de desobediencia será corregido disciplinariamente en los términos del artículo 668 de esta Ley.

Artículo 403. El Ejecutivo Federal y los Ejecutivos locales expedirán el reglamento a que deberán sujetarse los Inspectores de su respectiva dependencia en el desempeño de su cargo."

Está a discusión. No habiendo quien desee retirar algún artículo para su estudio, se reserva para su votación.

Está a discusión el Capítulo VIII.

"CAPITULO VIII

"De la Procuraduría de la Defensa del Trabajo.

"Artículo 404. El Ejecutivo de la Unión y los Gobernadores de los Estados nombrarán el número de procuradores del trabajo que estimen necesario para la defensa de los intereses de los asalariados.

Artículo 405. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene por objeto:

a) Representar o asesorar a los trabajadores o sindicatos formados por los mismos, siempre que lo soliciten, ante las autoridades competentes, en las diferencias y conflictos que se susciten entre ellos y sus patrones con motivo del contrato de trabajo.

b) Interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes para la defensa del trabajador.

c) Cuidar de que la justicia que administran los Tribunales del Trabajo sea pronta y expedita, haciendo las gestiones que procedan en los términos de esta Ley para que los acuerdos y resoluciones sean dictados dentro de los plazos legales correspondientes.

Artículo 406. Las autoridades de la República están obligadas a proporcionar a la Procuraduría de la Defensa del Trabajador los datos e informes que solicite para el mejor desempeño de sus funciones, otorgándole al efecto todas las facilidades necesarias.

Artículo 407. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo, por conducto del ciudadano Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, o de los Gobernadores de los Estados en su caso, podrá hacer uso de las vías de apremio que establece esta Ley, para el cumplimiento de los acuerdos que dicte en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 408. En el desempeño de la misión que se confiere a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, ésta podrá proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus diferencias o conflictos, haciéndose constar en todo caso los resultados obtenidos en actas autorizadas por el funcionario que corresponda.

Artículo 409. Los servicios que preste el personal de la Procuraduría a los trabajadores serán enteramente gratuitos.

Artículo 410. Se faculta al Ejecutivo de la Unión y a los Gobernadores de los Estados para que expidan, según sus jurisdicciones, la reglamentación relativa a este Capítulo."

Está a discusión. No habiendo quien desee hacer uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se procede a tomar la votación nominal de los Capítulos reservados. Por la afirmativa.

El C. Secretario Torres H.: Por la negativa. (Votación).

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa. Por unanimidad de ochenta y cinco votos fueron aprobados los Capítulos reservados para su votación, con excepción del artículo 356 que fue retirado por la Comisión.

El C. Presidente: Se procede a la elección de Mesa Directiva para el mes de agosto.

El C. Secretario Dávila: Se suplica a los ciudadanos diputados que pasen a depositar su voto a medida que se les mencione en la lista.

Por unanimidad de ochenta y cinco votos fueron electos para integrar la Mesa Directiva durante el mes de agosto, los siguientes compañeros: Presidente, Ismael M. Lozano; Vicepresidente, Lorenzo Gámiz; Vicepresidente, Ricardo Ainslie R.

En consecuencia la Presidencia, por conducto de la Secretaría, declara: Son Presidente y Vicepresidentes de la Cámara de Diputados para el mes de agosto de 1931, los siguientes compañeros: Ismael M. Lozano, Lorenzo Gámiz, y Ricardo Ainslie R. (Aplausos).

El C. Presidente: La Presidencia, por insinuación del ciudadano Presidente del Bloque, se permite consultar a los compañeros si desean que se trabaje mañana sábado. (Voces: ¡Sí! ¡Sí!) En esa virtud, se levanta la sesión y se cita para mañana a las once.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

Director, Jefe de la Oficina, JOAQUÍN Z. VALADEZ.