Legislatura XXXIV - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19310803 - Número de Diario 24
(L34A1P1eN024F19310803.xml)Núm. Diario:24ENCABEZADO
MÉXICO, LUNES 3 DE AGOSTO DE 1931
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO I.- PERIODO EXTRAORDINARIO XXXIV LEGISLATURA TOMO II.- NUMERO 24.
SESIÓN
DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA
3 DE AGOSTO DE 1931.
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.
2.- Cartera.
3.- Continúa a debate el Proyecto de Ley Federal del Trabajo. Se aprueban los Capítulos IX y X del Título Octavo. A discusión el Título Noveno. Las Comisiones piden permiso para retirar el artículo 4o. de este mismo Título. Se concede. Se aprueban los Capítulos I, II, III, V y VI del propio Título. A las 13:53 se suspende la sesión. Se reanuda a las 18:45. Continúa a debate el Proyecto de Ley Federal del Trabajo. A discusión los Capítulos VII y VIII del Título Noveno. Con excepción del artículo 585 que retira la Comisión para presentarlo modificado, se aprueban los Capítulos antes mencionados. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. ISMAEL M. LOZANO.
(Asistencia de 80 ciudadanos diputados.)
El C. Presidente (a las 12.53): Se abre la sesión.
- El C. Secretario Mijares (leyendo):
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXIV Congreso de la Unión, el día treinta y uno de julio de mil novecientos treinta y uno. Período extraordinario.
"Presidencia del C. Gonzalo Baustista.
"En la ciudad de México, a las diez y ocho horas y treinta y cinco minutos del viernes treinta y uno de julio de mil novecientos treinta y uno, con asistencia de setenta y nueve ciudadanos diputados, se abrió la sesión.
"Fue aprobada el acta de la que tuvo lugar el día anterior.
"Continuó la discusión sobre el Proyecto de Ley Federal del Trabajo.
"El artículo 226 que las Comisiones presentaron reformado, no originó discusión y se aprobó por unanimidad de setenta y nueve votos.
"El Capítulo XVI del Título II, que comprende el trabajo ferrocarrilero, fue presentado por las Comisiones, ya reformado, y compuesto por los artículos del 173 al 188 inclusive. No hubo quien lo impugnara y se aprobó por unanimidad de ochenta votos.
"A discusión el Título VII, que comprende los artículos del 325 al 330, inclusive, se aprobó por unanimidad de ochenta votos, después de que el C. Méndez impugnó la fracción IV del artículo 326 e interpeló al C. Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, que asiste a la sesión, así como de que este funcionario pasó a la tribuna e informó y de que el C. Balboa, a nombre de las Comisiones, sostuvo el dictamen. Finalmente, después de una aclaración que a nombre de las Comisiones también hizo el C. Mijares, el C. Méndez retiró sus objeciones al artículo 326.
"Sin que nadie usara de la palabra, resultaron aprobados en votaciones nominales que se expresan, los siguientes Capítulos que corresponden al Título VIII de la Ley:
"Capítulo I. Artículos 331 y 332. Unanimidad de ochenta y un voto.
"Capítulo II. Artículos del 333 al 338. Unanimidad de setenta y nueve votos.
"Capítulo III. Artículos del 339 al 348. Unanimidad de ochenta votos.
"Capítulo IV. Artículos del 349 al 354. Unanimidad de ochenta votos.
"Capítulo V. Artículos del 355 al 363, con excepción del artículo 356, que fue retirado por las Comisiones después de un debate en que tomaron parte, en contra, los CC. Bustillos y Fuente B., quienes funda sus argumentaciones en la fracción X del artículo 73 constitucional; en pro, el C. Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, quien dio lectura al artículo 27 de la Constitución Federal y el C. Neguib Simón, a nombre de las Comisiones, aceptó las objeciones del C. Bustillos. El C. Wilfrido C. Cruz, miembro de las Comisiones, también tomó parte en este debate, y después de una moción de orden del C. David Orozco, así como de que el C. Secretario de Industria, Comercio y Trabajo contestó interpelaciones que le dirigieron los CC. Bustillos y Fuente B., así como de que obtuvo respuesta a su vez de las preguntas
que a ellos dirigiera, la Asamblea permitió que el artículo 356 fuera retirado por las Comisiones, no obstante que se había reservado ya para su votación. Por último, con excepción de este precepto se aprobó el Capítulo V por unanimidad de ochenta y dos votos.
"El Capítulo VI, compuesto por los artículos del 364 al 398, no dio lugar a debate y se aprobó por unanimidad de ochenta y dos votos.
"Las Comisiones presentaron el Proyecto de Capítulo VI bis, para que en este orden y bajo el rubro "De los casos de responsabilidad de los representantes", entre a formar el cuerpo de la Ley. Este Capítulo está integrado por doce artículos y fue considerado por la asamblea de urgente y obvia resolución, por lo que, con dispensa de todos los trámites, se puso a discusión. No hubo quien usara de la palabra y se aprobó por unanimidad de ochenta votos. Antes de la dispensa de trámites, y a nombre de las Comisiones, lo fundó el C. Balboa.
"El Capítulo VII, compuesto por los artículos del 399 al 403, se aprobó sin debate, por unanimidad de ochenta y un votos, y el Capítulo VIII, integrado por los artículos del 404 al 410, se aprobó por unanimidad de ochenta y tres votos, sin que hubiera algún ciudadano diputado que lo objetara.
"Se procedió a la elección de Mesa Directiva para el próximo mes de agosto, y resultaron designados, por unanimidad de ochenta y cinco votos, los CC. Ismael M. Lozano, para Presidente; y para Vicepresidente los CC. Lorenzo Gámiz y Ricardo Ainslie R. "La Secretaría hizo la declaratoria correspondiente.
"A las veinte horas y veinticinco minutos se levantó la sesión."
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretaria (leyendo): Telegrama procedente de: "Guasave, Sin., 30 de julio de 1931.
"Diputado Miguel A. Salazar.- Cámara de Diputados .- México, D. F. "Rogámosle hacer presente señor General Calles y Cámaras Unión, nuestra felicitación y adhesión sincera, interpretando sentir pueblo región, motivo patriótica actitud han asumido respecto problema económico afecta vida nacional. Mismo tiempo patentizámosle Cámara Diputados, Bátiz, Dávila, Pesqueira y demás, congratulación motivo actitud asumida relación Código de Trabajo favor nacionalismo, dominando acción perversa malos extranjeros, medio signifícanse chinos. Esperámosle gustosamente.
"Comité Nacionalista. Presidente, Isaac Navarro." - De enterado.
Telegrama procedente de: "San Luis Potosí, S.L. P., 2 de agosto de 1931.
"C. Diputado Ismael M. Lozano., Presidente Cámara Diputados Congreso Unión.- México, D. F. "Entusiastamente y sin incidentes verificóse elecciones Gobernador y Diputados Congreso Estado. Calcúlase aproximadamente catorce mil votos la capital. Todo Estado considérase llegará cien mil. Diputados José Santos Alonso."- De enterado.
Telegrama procedente de: "San Luis Potosí, S. L. P., 2 de agosto de 1931. "C. Ismael M. Lozano, Presidente de la Cámara de Diputados Congreso Unión.- México, D. F. "Con gusto particípote función comicial Gobernador y Diputados Estado verificóse sin incidentes, notándose animación general candidatura General Turrubiates, sostiene Nacional Revolucionario. Triunfará definitivamente. Diputado licenciado José Santos Alonso."- De enterado.
- El mismo C. Secretario: Continúa a discusión la Ley del Trabajo. A debate el Capítulo IX del Título Octavo. Dice así:
"CAPITULO IX
"De las Comisiones Especiales del Salario Mínimo y del procedimiento para fijarlo
"Artículo 411. El salario mínimo será fijado por comisiones especiales que se formarán en cada Municipio con un número igual de representantes de los trabajadores y de los patrones, que no podrá ser menor de dos por cada parte y uno de la autoridad municipal, quien fungirá como Presidente.
Artículo 412. La Junta Central de Conciliación y Arbitraje que corresponda convocará el día 1o. de noviembre de los años pares, a los patrones y obreros de cada Municipio de su jurisdicción para que designen sus representantes en la Comisión Especial respectiva, la que se reunirá a más tardar el día 20 del mismo mes de noviembre, y estará obligada a comunicar su instalación a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje. Si alguna de las Comisiones especiales no está integrada o reunida el día 1o. de diciembre, la Junta Central de Conciliación y Arbitraje correspondiente hará la designación de los miembros que falten dentro de un plazo de cinco días.
Artículo 413. Instaladas las comisiones y con sujeción a las instrucciones recibidas de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje correspondiente, dentro de un plazo no mayor de treinta días, estudiarán la situación económica de la región donde se trate de fijar el tipo de salario mínimo y los diversos géneros de trabajo. Al efecto recabarán toda clase de datos e informes sobre:
I. El costo de la vida;
II. El presupuesto indispensable para satisfacer las necesidades mínimas del trabajador;
III. Las condiciones económicas de los mercados consumidores, y
IV. Los demás datos que consideren necesarios
para el mejor desempeño de su cometido.
Artículo 414. para los efectos del artículo anterior, las autoridades y todas las empresas, negociaciones, industrias, cámaras de comercio, mineras agrícolas, industriales, etcétera, están obligadas, con las limitaciones que establece la legislación común, a ministrar cuantos informes relacionados con la determinación del tipo mínimo del salario soliciten las Comisiones Especiales.
Artículo 415. Los patrones y trabajadores dentro del término fijado en el artículo 404, podrán presentar ante las Comisiones sus puntos de vista con la comprobación que les parezca pertinente, y hacer observaciones y sugestiones encaminadas a facilitar el trabajo de las propias Comisiones.
Artículo 416. Cumplido el plazo a que se refiere el artículo 413, la Comisión dictará su resolución fijando el salario mínimo del Municipio. La resolución se publicará y comunicará a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje correspondiente antes del día 31 de diciembre.
Artículo 417. Las Comisiones Especiales levantarán actas en las que se anotará substancialmente cuando se haya tratado en las sesiones celebradas hasta concluir sus trabajos. Con esas actas y con los documentos e informes que se les remitan, formarán un expediente que quedará a su disposición para ser consultado en caso de sobrevenir dificultades derivadas de la resolución que fija el tipo de salario mínimo.
Artículo 418. El dictamen que emitan las Comisiones Especiales se redactará por triplicado; un ejemplar quedará en poder de la Autoridad Municipal correspondiente; otro se remitirá a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de que dependan, y el tercero a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo. Las Comisiones Especiales del Salario Mínimo estarán subordinadas a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado que corresponda.
Artículo 419. Los representantes patronales y obreros deberán:
I. Ser mexicanos y mayores de edad;
II. Saber leer y escribir, y
III. No haber sido condenado por delitos infamantes.
Artículo 420. En cualquier tiempo, a petición de la mayoría de patrones o trabajadores de un Municipio, y siempre que las condiciones del mismo lo justifiquen, la Comisión Especial podrá modificar el salario mínimo fijado. La mayoría se calculará en los términos del artículo 55.
Artículo 421. En caso de no estar integrada la Comisión Especial del Salario Mínimo, la mayoría solicitante se dirigirá a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje que corresponda, la que procederá desde luego a integrar aquella Comisión conforme al procedimiento señalado por el artículo 403 y mediante plazo de igual duración a la de los fijados en el precepto citado.
Artículo 422. Las resoluciones dictadas por las Comisiones Especiales del Salario Mínimo podrán ser recurridas ante las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje dentro del término de quince días, a contar del día de la publicación en el "Periódico Oficial" correspondiente. Pasado el término de quince días, se entenderá como consentida la resolución dictada.
Artículo 423. Recibido que sea el expediente de la Junta Central, ésta lo notificará así a los representantes de los patrones y obreros afectados y les concederá un plazo de quince días para que aporten a la Junta los datos y alegaciones que les parezcan pertinentes. Concluído este término y teniendo en cuenta lo actuado ante la Comisión de Salario Mínimo, la Junta constituída en tribunal pleno dictará su resolución definitiva.
Artículo 424. El salario mínimo en trabajos que su naturaleza no pueden ser considerados como prestados en determinado Municipio, será el más alto de los fijados por las Comisiones Especiales respectivas en la región en que se desempeña el trabajo.
Artículo 425. En los trabajos en los que el salario se calcule por unidad de obras, la remuneración que se dé por esta será tal, que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, dé por resultado cuando menos el monto del salario mínimo."
Los ciudadanos diputados que deseen apartar algún artículo, sírvase pasar a hacerlo a la Mesa. No habiéndose separado ningún artículo, se procede a recoger la votación nominal.
El C. Secretario Dávila: Por la afirmativa.
El C. Secretario Mijares: Por la negativa. (Votación).
El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
Por unanimidad de ochenta y un votos, fue aprobado el Capítulo IX del Título Octavo.
Se pone a discusión el Capítulo X. Dice así:
"CAPITULO X
"De las competencias
"Artículo 426. Es junta competente para conocer de los conflictos del trabajo:
I. La del lugar de ejecución del trabajo;
II. La del domicilio del demandado si son varios los lugares designados para la ejecución del trabajo o si temporalmente se ocupa al trabajador en lugar distinto de su domicilio;
III. La del lugar donde se celebra el contrato en los casos de la fracción anterior, si el demandado no tiene domicilio fijo o tuviere varios domicilios;
IV. La del último domicilio del demandado en caso de ausencia legalmente comprobada, y
V. La del domicilio del demandado tratándose de conflictos de patrones o de obreros entre sí, con motivo del trabajo.
Artículo 427. Es junta competente para decidir la cancelación de un registro, cuando el conflicto se limite a este caso, la del lugar en que se hizo el registro.
Artículo 428. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria o por declinatoria. Promovida la competencia por uno de estos medios,
no podrá abandonarse para intentar el otro. Tampoco podrán promoverse simultánea ni sucesivamente.
Artículo 429. Promovida la declinatoria, en el término de 24 horas el grupo de la Junta resolverá de plano fundadamente si se considera competente o no. En el primer caso continuará la tramitación del negocio; en el segundo remitirá el expediente a la Central o a la Federal, según el caso, para que resuelvan en definitiva.
Artículo 430. Cuando una Junta en cualquier estado del procedimiento advierta que no es de su competencia el conflicto de que conoce, procederá en los términos del artículo anterior.
Artículo 431. La inhibitoria debe promoverse ante la Junta que se considere competente pidiéndole que se dirija a la que se estime sin competencia para que se inhiba del conocimiento, y remita el expediente. La declinatoria debe promoverse ante la Junta que se considera incompetente precisamente al contestar la demanda, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del conflicto.
Articulo 432. Promovida la inhibitoria, la Junta en el término de 24 horas, desechará de plano la solicitud o decidirá si sostiene su competencia. Si la sostiene, la hará saber fundamentalmente dentro de igual término a la Junta que se estima sin competencia pidiéndole que se inhiba del conocimiento y remita el expediente.
Articulo 433. La Junta requerida en los términos del artículo anterior resolverá en el término de 24 horas si sostiene o no su competencia y dentro de igual término comunicará su resolución a la Junta requeriente. Si sostiene su competencia, suspenderá el procedimiento y remitirá desde luego el expediente al Tribunal que debe decidir la competencia fundando su decisión. Si no la sostiene remitirá sin demora el expediente a la Junta que lo requirió.
Artículo 434. recibido el expediente en el Tribunal que deba decidir la competencia, lo hará saber a los interesados concediéndoles tres días hábiles más los necesarios en razón de la distancia, de acuerdo con la ley, para que expongan por escrito lo que a su derecho convenga y dentro de este término podrá acordar a que se traiga a la vista cualquier expediente o documento que considere conducente o se practique cualquiera diligencia que estime necesaria para resolver dentro de las setenta y dos horas siguientes la competencia que deberá fundar en la Ley expresa, pudiendo imponer de cinco a cien pesos de multa al litigante que hubiere promovido o impugnado la competencia con notoria temeridad.
Artículo 435. Las competencias se decidirán:
I. Por las Juntas Centrales en pleno:
a) Cuando se trate de Juntas Municipales, de la misma Entidad Federativa, y
b)Cuando se trate de los diversos grupos de las Centrales;
II. Por la Junta Federal en pleno, cuando se trate de Juntas Federales de Conciliación entre sí o de los diversos grupos que la integran;
III. Por el Tribunal Superior de Justicia de la Entidad Federativa correspondiente cuando se trate de Juntas Conciliación o de Conciliación y Arbitraje locales y cualquiera otra autoridad judicial del Estado o Entidad;
IV. Por la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se trate:
a) De Juntas distintas Entidades Federativas;
b)De las Juntas locales y las Juntas Federales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje;
c) De Juntas y de Autoridades Judiciales cuando sean de distintas Entidades, y
d) De Autoridades Judiciales o las Juntas Federales.
Artículo 436. Es nulo todo lo actuado por las Juntas que hayan sido declaradas incompetentes."
El C. Secretario Dávila: Los ciudadanos diputados que deseen separar algún, artículo, sírvanse pasar a inscribirse. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal del Capítulo X, del Título Octavo, que comprende los artículos del 426 al 436, inclusive. Por la afirmativa.
El C. Prosecretario Moreno: por la negativa. (Votación).
El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
Por unanimidad de ochenta votos fue aprobado el capítulo X, del Título Octavo, que comprende los Artículos del 426 al 436, inclusive.
Se pone a discusión el Capítulo I, del Título Noveno, que dice:
"TITULO NOVENO
"Del procedimiento ante las Juntas.
"CAPITULO I
"Disposiciones generales.
"Artículo 437. Ante las Juntas no se exigirá forma determina en los escritos, promociones o alegaciones que se hagan. Las partes deberán precisar los puntos petitorios y los fundamentos de los mismos.
Artículo 438. Los litigantes en el primer escrito o en la primera comparecencia o diligencia deben designar casa ubicada en el lugar de residencia de la Junta, a efecto de que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias en que deban intervenir. Asimismo, para la primera notificación de la persona o personas contra quienes promuevan, deberán designar con precisión la casa o cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 441.
Artículo 439. Las modificaciones se practicarán por el Secretario o Actuario en su caso, leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se hagan, si está presente, o dejándole copia o extracto de la misma si no estuviere.
Artículo 440. Se harán personalmente a las partes las notificaciones de los proveídos, si concurren a las Juntas el mismo día en que se han dictado. Si no concurren el día mencionado y no se
trata de la primera notificación que será personal en todo caso, surtirán sus efectos las notificaciones al día siguiente de haberse dictado y al concluir las horas ordinarias de despacho. El Secretario asentará razón en autos y fijará en los estrados de las Juntas las listas de las resoluciones que están surtiendo efectos.
Artículo 441. Para los efectos del artículo anterior y tratándose de la primera notificación, el notificador pasará al lugar al que se haya señalado por el actor. Se cerciorará si el designado es la habitación, el despacho, el establecimiento mercantil o industrial o el taller de la persona a quien haya de hacerse la notificación. Cerciorado el notificador de que el lugar señalado es cualquiera de los indicados, notificará a la persona interesada si está presente; si no se encuentra, entenderá la diligencia con el encargado o representante; si no hubiere ni uno ni otro, dejará citatorio para que se le espere a una hora determinada del día siguiente; si no estuviere presente a esa hora ni el patrón ni el encargado representante, entenderá la diligencia con cualquiera de las personas que encuentre, y si no hay ninguna o está cerrado el establecimiento o la habitación, con un vecino, y, en último extremo, con el gendarme del punto más próximo. De todo esto se asentará razón en autos. Las notificaciones deberán hacerse cuando menos un día antes del señalado para la diligencia de que se trate.
Artículo 442. Será también personal la notificación que hayan de hacer la Junta Federal o las Juntas Centrales de los Estados, Distrito Federal o Territorios Federales, relativa al primer acuerdo que se dicte por ellas, en los asuntos que les remitan las Juntas Municipales o Federales de Conciliación.
Artículo 443. Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo. Propuesta una cuestión de nulidad las Juntas resolverán de plano sin substanciación de incidente. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada, se haya dado por enterada del proveído, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la Ley. No por esto quedará relevado el encargado de hacer la notificación de la corrección disciplinaria establecida en el artículo 651.
Artículo 444. Cuando una diligencia haya de practicarse fuera del lugar en que resida la Junta, ésta encomendará su cumplimiento al Juez o Junta que corresponda, por medio de suplicatorio o exhorto, no debiendo ninguna autoridad cobrar en caso de legalización de firmas, impuesto alguno.
Articulo 445. Lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá, sin perjuicio de la facultad de la Junta para constituirse en cualquier punto o población de su jurisdicción, a fin de practicar por sí mismo las diligencias cuando lo estime conveniente.
Artículo 446. La Junta que reciba o a la que sea presentado suplicatorio o exhorto en debida forma, acordará el cumplimiento si no se perjudica su propia competencia, disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias que en él se soliciten, dentro del plazo que se haya fijado en el mismo exhorto, o lo más pronto posible si no se determina plazo en él. Una vez cumplimentado, lo devolverá inmediatamente al exhortante por el mismo conducto que lo haya recibido.
Artículo 447. Cuando se demore el cumplimiento de un suplicatorio o exhorto, se recordará de oficio o a instancia de la parte interesada. Si a pesar del recordatorio continúa la demora, el exhortante la pondrá en conocimiento del superior inmediato del exhortado.
Artículo 448. Cuando haya de practicarse un aplazamiento u otra diligencia en países extranjeros, se dirigirán los exhortos por la vía diplomática.
Artículo 449. Los términos empezarán a correr desde el día siguiente al en que se haga el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.
Artículo 450. En ningún término señalado por días, se contarán aquellos en que no pueden tener lugar actuaciones ante la Junta. Tampoco se contarán los días de vacaciones.
Artículo 451. Son días hábiles todos los del año, menos los domingos y aquellos que las leyes declaren festivos o luctuosos. Son horas hábiles, las comprendidas entre las siete y las diez y nueve horas.
Artículo 452. El Presidente o las Juntas pueden habilitar los días y las horas inhábiles para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
Artículo 453. Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 454. Mientras continúe el Procurador en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de todas clases que se le hagan, tendrán la misma fuerza y surtirán sus efectos como si se hubiere hecho al poderdante.
Artículo 455. Cuando se presente como actor o como demandado alguien que no sea conocido de los miembros de la Junta, ni por los secretarios, se procederá a su identificación por medio de declaración oral o de conocimiento de persona caracterizada y de arraigo, por medio de escrito o por cualquier otro que sea suficiente, a juicio de la Junta. No será necesario la identificación, aunque se trate de personas desconocidas, cuando por la naturaleza o circunstancia del caso, no haya peligro de suplantación de su persona.
Artículo 456. La personalidad se acreditará por los interesados, fuera de los casos a que se refiere la última parte de este artículo, en los términos del derecho común. Los interesados podrán otorgar poder ante la Junta de Conciliación y Arbitraje del lugar de su residencia, para que sean representados en los juicios, cualquiera que sea la cuantía de éstos. Cuando el interesado residiere en un lugar distinto de aquel en que deba substanciarse el juicio, podrá otorgar el poder ante la Junta de Conciliación y Arbitraje del lugar en que resida y comprobar su personalidad ante la Junta que corresponda, con la copia certificada y debidamente legalizada,
de las constancias conducentes. La Junta, sin embargo, podrá tener por acreditada la personalidad de algún litigante, sin sujetarse al derecho común, siempre y cuando de los documentos exhibidos se llegue al conocimiento de que efectivamente represente a la persona interesada.
Artículo 457. Los sindicatos de patrones y obreros, podrán comparecer ante las Juntas, como actores o demandados, en defensa de sus derechos colectivos y de los derechos individuales que correspondan a sus miembros, en calidad de asociados, sin perjuicio del derecho de éstos para obras directamente o intervenir en la controversia, cesando entonces la intervención del sindicato. Salvo disposición especial de los estatutos, la representación del sindicato será ejercida por el presidente de su directiva o comité, o por la persona que aquella o éste designen.
Artículo 458. Las audiencias en los negocios serán públicas. Esto no obstante, la Junta podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, que se haga a puerta cerrada la vista de aquellos negocios en que lo exigen el mejor despacho de los mismos, la moral o el decoro. Cuando se deduzca esta pretensión en el acto de darse principio a la diligencia, oídas previamente las partes, en audiencia secreta, la Junta decidirá desde luego lo que estime conveniente.
Artículo 459. Los representantes recibirán por sí todas las declaraciones y presenciarán todos los actos de prueba, bajo la responsabilidad del funcionario que infrinja esta disposición. No será causa justa para suspender las audiencias, el hecho de que falte a ellas uno de los representantes, caso en que la práctica de todas las diligencias estará a cargo de la mayoría presente.
Artículo 460. Los que interrumpan la audiencia u otro acto solemne de las Juntas, dando señales ostensibles de aprobación o desaprobación, faltando al respeto o consideración debidas a aquéllas o perturbando de cualquier modo el orden, sin que el hecho llegue a constituir delito, serán amonestados en el acto por el presidente o su auxiliar, o expulsados del local que ocupa la misma, si no obedecen a la primera intimación, sin perjuicio de aplicarles las sanciones a que se refiere el artículo 468, si el presidente o auxiliar lo estima necesario.
Artículo 461. Los que se resistan a cumplir la orden de expulsión, serán arrescatados o corregidos, sin ulteriores recursos, con una multa que no excederá de cincuenta pesos, y no saldrán del arresto hasta que no hayan satisfecho la multa, o en substitución, hayan estado arrestados tantos días como sean necesarios para extinguir la corrección a razón de cinco pesos cada día.
Artículo 462. Todo lo actuado en las audiencias que se celebren en la Junta, se hará costar por quienes las presidan en forma de resumen, y en las actas que al efecto se levanten.
Artículo 463. Durante el período de conciliación no se admitirá en las audiencias, la intervención de asesores de las partes. Estas deberán comparecer personalmente, salvo que la Junta consienta en que sean representadas, en casos debidamente justificados, a juicio de la misma.
Artículo 464. La persona que incurra en morosidad en el desempeño de las funciones que por este capítulo le corresponden, o falte a alguna de las formalidades establecidas, será corregida disciplinariamente por el presidente, con una multa de cinco a veinte pesos. Será, además, responsable de cuantos perjuicios, gastos y costas se hayan ocasionado por su culpa.
Artículo 465. El presidente podrá corregir disciplinariamente:
I. A los particulares que falten al orden y respeto debido en los actos de la Junta, y
II. A los empleados que intervengan en la tramitación de los negocios por las faltas que en ellos cometan.
Artículo 466. También serán corregidos disciplinariamente los representantes de las Juntas, por las faltas que cometan y omisiones que incurran, con relación a las actuaciones que sean de su respectiva incumbencia. Lo mismo se entenderá respecto de los auxiliares y de los subalternos de la Junta, por las faltas que cometan en el cumplimiento de los mandamientos de la misma que deben ejecutar.
Artículo 467. Las correcciones de los representantes las impondrá la autoridad administrativa de que dependa la Junta que integran. Para ese efecto está obligado el presidente de la Junta a informar. Las correcciones de los auxiliares y subalternos de las Juntas, se impondrán siempre por el presidente de las mismas.
Artículo 468. Las correcciones disciplinarias que podrán imponerse conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, serán:
I. Amonestación;
II. Multa que no podrá exceder de cien pesos, y
III. Suspensión del empleo, con privación del sueldo, que no podrá exceder de ocho días.
Artículo 469. Las correcciones disciplinarias se impondrán de plano, en vista de lo que resulte de los autos sobre la falta cometida, y en su caso, de lo consignado en los escritos o en la certificación que en el acto de cometerse los actos punibles haya extendido el secretario o actuario, tanto de lo que se considere digno de corrección, como de las explicaciones dadas por el interesado.
Artículo 470. Las correcciones disciplinarias que se impongan a los representantes del capital y del trabajo, se comunicarán, además, por la autoridad que las imponga a las agrupaciones profesionales que los haya designado.
"Artículo 471. El Presidente de la Junta podrá emplear los medios de apremio que en seguida se enumeran, para que las personas cuya presencia estime necesaria, concurran oportunamente a las audiencias, lo mismo que para asegurar el puntual cumplimiento de las determinaciones de las Juntas Especiales o de la propia Presidencia:
I. Auxilio de la fuerza pública;
II. Multa hasta un mil pesos, o en su defecto arresto hasta por quince días, y
III. Arresto por treinta y seis horas.
Artículo 472. Todas las autoridades administrativas y judiciales están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje, en los casos
en que lo pidan, de conformidad con las facultades que les concede esta Ley.
Artículo 473. Si alguno de los representantes se niega a acordar las cuestiones que se promueven, o a votar en definitiva, comprobada su negativa, los otros representantes resolverán por mayoría de votos. La Junta resolverá diariamente las providencias de substanción que ante ella se promuevan, y no podrá retardar un proveído por un término mayor de veinticuatro horas.
Artículo 474. Las cuestiones incidentales que se susciten, se resolverán juntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes o que se promuevan después del laudo, pero en ningún caso se les dará substanciación especial, sino que se decidieran de plano, excepción hecha de las que se refieran a la competencia de la Junta.
Artículo 475. La acumulación podrá decretarse a petición de parte o de oficio. Formulada la petición, se resolverá desde luego, sin necesidad de audiencia especial, ni otra substanciación. En materia de acumulación se aplicarán, para decretar su procedencia o improcedencia, supletoriamente, las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimiento Civiles.
Artículo 476. Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. La Junta de oficio, y una vez transcurrido este término, dictará la resolución que corresponda.
Artículo 477. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u oponga la misma excepción, podrán liquidar unidas y bajo una misma representación.
Artículo 478. Tanto los patrones como los obreros, pueden proponer sus demandas en contra de las personas que resulten afectadas por la resolución que se dé al conflicto existente entre ellas. La Junta podrá llamar a juicio a las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando resulte de las actuaciones, la situación a que se refiere el mismo. De la misma manera, las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se dé a un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés en el mismo.
Artículo 479. Cuando haya varias acciones contra una misma persona y respecto de un mismo asunto, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, y por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras.
Artículo 480. La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba el aviso a que se refiere el artículo 312, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes, una investigación dirigida a averiguar qué personas dependían económicamente del difunto.
Artículo 481. Si el obrero había tenido en el lugar una residencia menor de seis meses, dirigirá la Junta exhorto a la del lugar de su última estancia, para el efecto de que ésta a su vez, abra una investigación con el fin a que se refiere el artículo anterior. Todos los datos que esta Junta obtenga, los remitirá a la requeriente.
Artículo 482. Con la documentación que al efecto se reúna formará la Junta un expediente y mandará convocar a las personas que, según del mismo aparezca, tengan derecho a la indemnización, para que se presenten a deducirlo. Las obligaciones que señalan los artículos 480 y 481, las tendrán los Presidentes Municipales y los Inspectores de Trabajo, en los lugares en los que no funcionen permanentemente Juntas de Conciliación."
Está a discusión. Los ciudadanos diputados que deseen reservar algunos artículos pueden pasar a hacerlo. No habiendo oradores inscritos, se procede a recoger la votación nominal del capítulo I, del Título Noveno, que comprende los artículos del 437 al 482, inclusive. Por la afirmativa.
El C. Prosecretario Moreno: Por la negativa. (Votación.)
El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
Por unanimidad de 80 votos fue aprobada el capítulo I, del Título Noveno, que comprende los artículos del 437 al 482, inclusive. Se pone a discusión el capítulo II, del Título Noveno, que dice:
"CAPITULO II
"De las recusaciones.
"Artículo 483. Los representantes del capital, del trabajo y del Gobierno, sólo podrán ser recusados por causa legítima.
Artículo 484. Son causas legítimas de recusación:
I. El parentesco de consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, con cualquiera de los litigantes;
II. El mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el abogado o procurador de alguna de las partes que intervengan en el pleito;
III. Estar o haber sido acusado por alguna de las partes, como autor, cómplice o encubridor de un delito, o como autor de una falta;
IV. Ser o haber sido denunciante o acusador privado de alguna de las partes;
V. Tener pleito pendiente con cualquiera de las partes;
VI. Ser apoderado o defensor de alguna de las partes o haber emitido dictamen sobre el pleito, como letrado, o interviniendo en él, como procurador, perito o testigo;
VII. Ser socio, arrendatario o empleado de alguna de las partes o depender económicamente de alguna de ellas;
VIII. Ser o haber sido tutor o curador o haber estado bajo la tutela o curatela de alguno que sea parte en el pleito, y
IX. Ser deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes.
Artículo 485. Los trabajadores y los patrones podrán,
además, recusar en cada caso a su respectivo representante en la Junta, cuando pertenezca a alguna agrupación antagónica. El antagonismo se entenderá únicamente de los trabajadores entre sí o de los patrones, igualmente entre sí.
Artículo 486. Los representantes en quienes concurran alguna de las causas expresadas en los artículos anteriores, deberán abstenerse del conocimiento del negocio.
Artículo 487. Sólo podrán recusar los que sean parte legítima en el negocio a que se refiere la recusación.
Artículo 488. La recusación se propondrá al concluir la audiencia de demanda y excepciones, cuando la causa en que se funde sea anterior al pleito y se tenga conocimiento de ella.
Cuando sea posterior a la audiencia de demanda y excepciones el conocimiento de la causa de recusación o la causa misma, la deberá proponer tan luego como llegue a su noticia.
No justificándose este extremo, será desechada la recusación.
Artículo 489. En ningún caso podrá hacerse valer la recusación después de cerrada la sustanciación del negocio.
Artículo 490. Si la Junta estima propuesta en tiempo y legalmente la recusación, dictará auto mandando dar cuenta de la misma a quien corresponda. En caso contrario, la desechará de plano y continuará el recusado en el conocimiento del negocio.
Artículo 491. Instruirán y decidirán las recusaciones:
I. El Presidente, cuando el recusado sea un representante del capital o del trabajo, y
II. El Gobernador del Estado o Territorio, el Jefe del Departamento del Distrito Federal o el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, según el caso, cuando el recusado sea el Presidente de la Junta.
Artículo 492. Dada cuenta de la recusación al funcionario que debe conocer de ella, citará al representante recusado y a la parte que haya hecho valer la recusación para que comparezca ante él al siguiente día. En esta comparecencia los oirá y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan sobre la causa de la recusación, cuando la cuestión sea de hecho.
Artículo 493. Recibida la prueba, el funcionario que deba conocer de la recusación, resolverá en el mismo acto si ha lugar a ella, haciendo constar su resolución en el acta que habrá de extenderse.
Artículo 494. Cuando se deniegue la recusación se impondrá al recusante una multa de cinco a cincuenta pesos, según sus circunstancias a juicio del instructor o si no se hiciere efectiva la multa sufrirá el mismo arresto correspondiente que no podrá exceder de treinta y seis horas.
Artículo 495. Declarada procedente la recusación, el funcionario que la resolvió designará la persona que ha de fungir en sustitución del recusado. Declarada improcedente la recusación, el representante recusado volverá a entenderse en el conocimiento del negocio.
Artículo 496. Cuando el Presidente o los representantes del capital o del trabajo se excusen voluntariamente del conocimiento de un pleito, darán cuenta éstos a aquél y el Presidente al Gobernador, Jefe del Departamento del Distrito Federal o al Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, según el caso.
Si los funcionarios de referencia, con excepción del Presidente de la Junta, considerar improcedente la excusa, podrán imponer al que la propuso una corrección disciplinaria, si hubiere suficiente motivo para ello, en los términos de la primera parte del artículo 458."
El C. Secretario Dávila: Está a discusión el Capítulo II del Título Noveno. Los ciudadanos diputados que deseen separar algún artículo; sírvanse pasar a hacerlo. No habiendo ningún orador, se procede a tomar la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. Prosecretario Moreno: Por la negativa. (Votación).
El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
Por unanimidad de ochenta y un voto fue aprobado el Capítulo II del Título Noveno que comprende los artículos del 483 al 496 inclusive.
Se pone a discusión el Capítulo III del mismo título.
"CAPITULO III
"De la conciliación ante las Juntas Municipales y Federales de Conciliación
"Artículo 497. En cualquier caso de conflicto o diferencia de que deba conocer una Junta Municipal o una Junta Federal de Conciliación, el patrón o trabajador interesado ocurrirá ante la Presidencia Municipal o ante el Inspector Federal del Trabajo, según el caso, por comparecencia o por escrito, indistintamente.
Artículo 498. El Presidente Municipal o el Inspector Federal del Trabajo prevendrá a cada una de las partes en conflicto, que dentro del término de 24 horas designen persona que las represente y en ese mismo acuerdo dará a conocer el nombre de la persona designada por el Ayuntamiento para fungir como representante del Gobierno. El Inspector Federal del Trabajador será el Representante del Gobierno si el conflicto es de competencia federal.
Artículo 499. Las partes, dentro del término a que se refiere el artículo anterior, harán la designación de representantes. Si alguna de ellas o las dos faltan al cumplimiento de la obligación anterior, el Presidente Municipal o el Inspector Federal del Trabajo, en su caso, designarán a las personas que hayan de fungir como representantes del capital y del trabajo, debiendo ser siempre un patrón y un obrero de la localidad, respectivamente. Artículo 500. Integrada la Junta en los términos de los artículos anteriores, ésta señalara día y hora para la celebración de una audiencia de Conciliación.
Artículo 501. El día y hora señalados para la audiencia de Conciliación, el patrón y trabajador interesados comparecerán ante la Junta, personalmente, y expresarán de palabra todo lo que a sus respectivos derechos convenga. La Junta procederá a venir a los interesados de acuerdo con lo que manda el artículo 509 y si llegan a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto las partes quedarán obligadas a cumplir el convenio que se redacte.
Artículo 502. Si no se llega a un acuerdo, la Junta citará en el acto a las partes para que comparezcan dentro de tercero día con el objeto de que se formule por una su demanda, se opongan por la otra excepciones y se rindan a continuación las pruebas que los interesados estimen convenientes.
Recibidas las pruebas, la Junta, en vista de las mismas, redactará dentro de tercero día, con los considerandos que la funden, su opinión como amigable componedora.
Esa opinión será notificada a los interesados para que desde luego, si están presentes, o dentro de 24 horas en caso contrario, manifiesten si la aceptan o no, apercibiéndolas que de no hacen uso de ese derecho dentro del término, al concluir el mismo se tendrá por consentida para todos lo efectos legales a que haya lugar.
Artículo 503. El convenio a que lleguen las partes y aquel que resulte de la aceptación expresa o tácita de la opinión de la Junta, será sancionado por la misma. La ejecución quedará a cargo del Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, respectiva, por conducto de la actividad que designe.
Artículo 504. Si ambas partes o sólo una de ellas, no están conformes con la opinión de la Junta, lo harán saber a éste para que remite desde luego el expediente a la Central que corresponda o a la Federal de Conciliación y Arbitraje.
El acuerdo que mande remitir el expediente, contendrá la prevención a las partes para que éstas, dentro de las 24 horas siguientes y tomando en cuenta las distancias en los términos del artículo 508, señalen para que se les hagan toda clase de notificaciones, ya sea en la población en que se inició el expediente, ya sea aquella en que radica la Junta Central respectiva o en la ciudad de México si el conflicto es de jurisdicción federal. Si las partes o algunas de ellas no cumplen la prevención contenida en este artículo, las notificaciones se harán por medio de cédula que se fijará en los tableros de la Junta.
Artículo 505. Si alguna de las partes no concurre a la audiencia a que se refiere el artículo 501, la Junta, después de oír a la que estuviere presente, citará para la audiencia a que alude el artículo 502. Si ninguna de las dos partes concurre, se archivará el expediente hasta nueva promoción.
Artículo 506. Si alguna de las partes no concurre a la audiencia a que se refiere al artículo 502, la que esté presente expondrá lo que a su derecho convenga y rendirá pruebas. Si el que no concurre a esa audiencia hubiere concurrido a la que señala el artículo 501, lo que haya expuesto en ella se tendrá por reproducido.
Artículo 507. Se procederá en los términos de la parte final del artículo 505 cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia a que se refiere el artículo 502."
Está a discusión el Capítulo III del Título Noveno. Los ciudadanos diputados que deseen apartar algún artículo, sírvanse pasar a hacerlo. No habiendo oradores inscritos, se procede a tomar la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. Prosecretario Moreno: Por la negativa. (Votación.)
El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
Por unanimidad de ochenta y dos votos, fue aprobado el capítulo III del Título Noveno, que comprende los artículos del 497 al 507, inclusive. Está a discusión el Capítulo IV.
"CAPITULO IV
"De los procedimientos ante las Juntas Centrales y Federal de Conciliación y Arbitraje
"Artículo 508. Presenta ante las Juntas Centrales o Federales de Conciliación y Arbitraje reclamación de que deban conocer unas a otras, el Presidente de la Junta la turnará al grupo especial que corresponda, el que señalara día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación y de demanda y excepciones, que tendrá lugar dentro de tercero día a más tardar, apercibiendo al demandado de tener por inconforme con todo arreglo si no comparece. Al hacerse la notificación se entregará al demandado copia de la demanda que hubiere acompañado la parte actora. Cuando el demandado por cualquier motivo no pueda ser citado en el lugar donde radica la Junta, será aumentado dicho plazo a razón de un día por cada cincuenta kilómetros o fracción.
Artículo 509. El día y hora señalados al efecto, el patrón y trabajador interesados comparecerán ante la Junta, personalmente o por medio de representante legalmente autorizado. El acto de conciliación se celebrará desde luego en la forma siguiente:
I. Comenzará el actor exponiendo su reclamación, esto es, lo que pide y la causa o título que tiene para ello. Esta exposición podrá hacerse dándose lectura a la promoción inicial del expediente. Además, podrá hacerse manifestación de los fundamentos legales que la apoyen.
II. Contestará el demandado lo que crea conveniente en defensa de sus intereses y podrá también exhibir los justificantes en que funde sus excepciones;
III. Después de la contestación podrán los interesados replicar o contra replicar, si quisieren;
IV. Si no hay avenencia entre ellos, la Junta procurará avenirlos, como un componedor amigable, y para el efecto, el Presidente o su auxiliar, consultando el parecer de los otros representantes,
propondrá la solución que a su juicio sea propia para terminar el litigio, demostrando a los litigantes la justicia y equidad de la proposición que se les hace en vista de sus respectivas alegaciones, y
V. Si las partes llegan a un acuerdo, la solución propuesta pondrá término al conflicto.
Artículo 510. Si las partes no pueden encontrar ni aceptar una conciliación, la Junta la declarará terminada y los hará saber desde luego que va a proceder a continuación al arbitraje del conflicto, previniéndoles que formulen su demanda y su contestación.
Artículo 511. Si no ha comparecido el actor o resulta mal representado, después de tenerlo por inconforme con todo arreglo, la Junta dará por reproducida la demanda inicial del expediente y el demandado expondrá su contestación.
Artículo 512. Si el demandado no comparece, se señalara día y hora para la celebración de una audiencia de demanda y excepciones, apercibiéndole de tener por contestada en sentido afirmativo la demanda si en esta segunda ocasión tampoco comparece.
Si a esta audiencia no concurre el actor, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito iniciales.
Artículo 513. El acta en que conste el arreglo convenido, deberá ser entregada en copia a las partes, y el convenio con aprobación de la Junta, tendrá todos los efectos jurídicos inherentes aun laudo, debiendo llevarse a efecto por los trámites de la ejecución del mismo, previo mandamiento del Presidente de la Junta.
Artículo 514. Si el demandado no comparece o resulta mal representado, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.
Artículo 515. Si en la audiencia de arbitraje están presentes el actor y el demandado, expondrá el primero su demanda y el segundo su contestación o defensa.
En todo caso el demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore siempre que no sean propios o refiriendo los hechos como crea que hayan tenido lugar. Podrá adicionar los hechos con los que juzgue convenientes. De la misma manera lo hará el actor al contestar la reconvención si la hubiere, la que se hará valer en el mismo acto.
Previamente a la contestación de la reconvención se intentará la aveniencia de las partes, en un breve período de conciliación que se abrirá al efecto.
Artículo 516. Si las partes están conformes con los hechos y por no haber alegado otros en contrario, la cuestión queda reducida a un punto de derecho, la Junta dictará desde luego resolución, oyendo a las partes, a sus procuradores o defensores si lo estiman necesario en la misma audiencia.
Artículo 517. Si los litigantes han convenido en que falle el negocio sin necesidad de prueba, la Junta pronunciará el laudo que corresponda, a menos que acuerde de oficio la práctica de algunas diligencias.
Artículo 518. Si las partes no están conformes en los hechos, o estándolo se hubieren alegado otros en contrario, la Junta recibirá el negocio a prueba. También se recibirá a prueba si las partes así lo piden o si se hubiere tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo. Al efecto se señalará una audiencia para la recepción de las mismas.
Artículo 519. En esa audiencia las partes ofrecerán en su orden las pruebas que pretendan sean desahogadas por la Junta, debiendo concretar esas pruebas a los hechos fijados en la demanda y su contestación, que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudiquen. Pasando el periodo del ofrecimiento, la Junta o el Grupo Especial, en su caso, a mayoría de votos, declarará cuáles son las pruebas que se admiten y desecharán las que estime improcedentes o inútiles. Concluído el período del ofrecimiento de pruebas y acordada la recepción de las procedentes, no se admitirán más pruebas, a menos que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hayan hecho valer en contra de los testigos.
Artículo 520. Las pruebas que por su naturaleza no puedan ser desahogadas desde luego o bien que para serlo requieran la práctica de una diligencias previa, deberán ser propuestas por las partes en la audiencia de pruebas. Lo mismo se entenderá respecto de los informes y copias certificadas que haya de expedir alguna autoridad, siempre y cuando el que las ofrezca no esté en posibilidad de obtenerlas directamente.
Artículo 521. Cada parte exhibirá desde luego los documentos u objetos que hayan ofrecido para su defensa y presentación los testigos o peritos que pretenda sean oídos. Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos o peritos y en general presentar todas las pruebas que hayan sido admitidas. La Junta y el Grupo Especial, en su caso, a mayoría de votos, podrá desechar las preguntas que no tengan relación con el negocio a debate.
Artículo 522. Si por enfermedad u otro motivo que la Junta estime justo, no puede algún testigo presentarse a la audiencia, podrá recibírsele su declaración en su domicilio en presencia de las partes y de sus abogados, a no ser que atendidas las circunstancias del casó, la Junta crea prudente prohibirles que concurran.
Artículo 523. Los miembros de la Junta podrán hacer libremente las preguntas que juzguen oportunas a cuantas personas intervengan en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos unos con los otros, examinar documentos, objetos y lugares, y hacerlos reconocer por peritos y en general practicar cualquiera diligencia que a su juicio sea necesaria para el esclarecimiento de la verdad.
El auxiliar o el Presidente de la Junta tendrá, respecto de los representantes del capital y del trabajo, el mismo derecho que con relación a las partes le concede el artículo 521.
Artículo 524. Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá concurrir personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan, a menos que la Junta la exima por causas de
enfermedad, audiencia u otro motivo fundado o por calificar de fútil o impertinente el objeto con que se pida la comparecencia. Hecho el llamamiento y desobediencia por el citado, la Junta tendrá por contestadas en sentido afirmativo las preguntas que formule la contraria y cuyas respuestas no estén en contradicción con alguna otra prueba o hecho fehaciente que consten en autos.
Las partes podrán solicitar la citación del encargado, administrador o de cualquiera persona que ejercite actos de dirección a nombre del principal cuando los hechos que dieron margen al conflicto sean propios de ellos.
Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del que haya de desahogarla, podrá negarse a contestarla si los ignora. No podrá hacerlo, sin embargo, cuando los hechos por la naturaleza de las relaciones entre las partes deban serle conocidos aunque no sean propios.
Artículo 525. El declarante responderá por sí mismo de palabra, sin la presencia de su abogado o patrón.
No podrá valerse de borrador de respuestas; pero se le permitirá que consulte en el acto simples notas o apuntes, cuando a juicio de la Junta sean necesarios para auxiliar su memoria.
Artículo 526. Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las dé las explicaciones que estimen convenientes o las que la Junta le pida.
Si se niega a declarar, la Junta lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en su negativa.
Si las respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a justicia de la parte contraria, le apercibirá igualmente de tenerlo por confeso sobre los hechos respecto a los cuales sus respuestas no sean categóricas.
Artículo 527. La Junta podrá constituirse con el Secretario en el domicilio de cualquiera de los interesados para la práctica de la diligencia correspondiente, si por enfermedad u otras circunstancias especiales no pueden concurrir a declarar. Si dicha autoridad lo estima prudente, no permitirá la asistencia de la parte contraria y exigirá de ésta que formule su interrogatorio por escrito.
Artículo 528. Podrán alegar las partes o sus defensores, única y exclusivamente sobre las pruebas rendidas y su apreciación referente a los hechos acerca de los cuales no exista conformidad entre ellas. Estos alegatos serán exclusivamente orales y no se harán constar en el acta de la audiencia. Su duración no excederá de treinta minutos por cada parte.
Artículo 529. Pronunciados los alegatos, el Presidente o auxiliar preguntará a los otros representantes, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si necesitan mayor instrucción para mejor proveer. En caso afirmativo, podrán acordar, por mayoría de votos, la práctica de cualesquiera diligencias que estimen necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Se llevarán a cabo estas diligencias en la misma forma que las promovidas por las partes y se entenderá continuada la audiencia para tal objeto exclusivamente, sin que la Junta pueda acordar con posterioridad la recepción de alguna otra prueba.
Artículo 530. Terminadas las alegaciones, si la Junta no dicta acuerdo para mejor proveer o practicadas las diligencias en tal concepto acordadas, cerrará la audiencia el Presidente o auxiliar declarando concluída que pronunciará dentro del término de 72 horas.
La decisión de la mayoría surtirá los mismo efectos que si fuera decisión de la Junta.
Artículo 531. Todo el que tome parte en la votación de un laudo firmará lo acordado, aunque haya disentido de la mayoría; pero en este caso, extender por separado su voto.
Artículo 532. El Secretario de la Junta inmediatamente de haber sido votado un asunto, y a reserva de engrosar dentro de los cinco días hábiles siguientes el fallo redactará los puntos resolutivos del laudo que deberán firmar desde luego los miembros de la Junta.
Engrosado el laudo, los miembros de la Junta deberán suscribirlo cuando, engrosado el laudo, faltare alguno de los miembros de la Junta, el suplente o substituto, en su caso, no podrá modificar en forma alguna los puntos resolutivos votados, aunque el parecer de dicho suplente o substituto no coincida con el miembro propietario a quien hubiere substituído.
Artículo 533. Los laudos se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los miembros de la Junta lo crean debido en conciencia.
Artículo 534. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el negocio; en ello se harán las declaraciones que dichas pretensiones exijan, condenando o absolviendo al demandado y se decidirá sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Artículo 535. Cuando haya condena de salarios, indemnizaciones, daños y perjuicios, etc., se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijar su importe y hacerla efectiva en la ejecución del laudo.
Artículo 536. En los laudos se expresará:
I. El lugar, fecha y junta que los pronuncie, los nombres, domicilios y ocupaciones de las partes contendientes y el carácter con que litiguen, los nombres de sus abogados y procuradores y el objeto del pleito, consignándose con claridad y con la concisión posible las pretensiones de las partes;
II. En párrafos separados se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales o de equidad que se estimen procedentes para el laudo que haya de dictaminarse y citado las leyes y doctrinas que se consideren aplicables al caso, y
III. Se pronunciarán por último, los puntos resolutivos del laudo.
Artículo 537. Si la Junta estima que alguno de los litigantes o ambos obraron en determinadas
circunstancias con mala fe o temeridad notoria, podrá en el laudo que dicte imponerles una multa de cinco a cien pesos.
La misma multa se impondrá a los apoderados o asesores, que representen o acompañen a las partes ante la junta.
Artículo 538. No procederá recurso alguno contra las resoluciones pronunciadas por las juntas en pleno o por los grupos de ellas; sin embargo, pueden las partes exigir la responsabilidad en que hayan incurrido los miembros que integran aquéllas.
Artículo 539. Si el asunto de que deban conocer las Juntas Centrales o Federales ha sido tramitado en conciliación por las Juntas Municipales o Federales, la Junta Central que corresponda o la Federal de Conciliación y Arbitraje en su caso, al recibir el expediente que remitan aquéllas, de oficio señalara día y hora para la celebración de una audiencia de demanda y excepciones, que se efectuarán dentro del tercer día a más tardar.
Artículo 540. Si alguna o ambas partes no concurren a la audiencia que se señala en el artículo anterior, se tendrá por reproducido lo que ante la Junta Municipal o Federal hayan expresado. Esta disposición regirá en todo caso para cuando falte el actor. Si es el demandado el que falta y no ha concurrido a ninguna de las audiencias prevenidas en los artículos 501 y 502 se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.
Artículo 541. Celebrada la audiencia a que se refieren los artículos anteriores a petición de parte o de oficio, la junta señalará día y hora para la celebración de una audiencia de pruebas, en la que las partes podrán mejorar aquellas que hubieren rendido ante la Junta Municipal o Federal de Conciliación, pudiendo rendir nuevas pruebas si así lo creen conveniente.
Si alguna de ellas no concurre y hubiere rendido pruebas ante la Junta Municipal o Federal, se tendrán en la audiencia por rendidas esas misma probanzas. Lo mismo se observará cuando ninguna de las partes concurra y hubiesen rendido pruebas ante la Junta de Conciliación.
Artículo 542. Las disposiciones de este capítulo son aplicables a las Juntas o Grupos Especiales, en su caso."
El C. Mijares V. Manuel: En vista de que las Comisiones desean hacer un nuevo estudio sobre este capítulo, solicitan de la Asamblea el permiso correspondiente para retirarlo, a fin de presentarlo en la forma que más convenga.
El C. Secretario Dávila: Se pregunta a la Asamblea si concede permiso a las Comisiones para retirar el Capítulo IV y presentarlo después reformado. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Concedido.
Se pone a discusión el Capítulo V. Dice así:
"CAPITULO V
"De las providencias precautorias.
Artículo 543. Los Presidentes de las Juntas Centrales y Federal, a petición de parte, podrán decretar, a su juicio, embargos precautorios cuando la parte que los solicite proteste que presentará su demanda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se haya presentado y presente pruebas bastantes que demuestren la necesidad de asegurar los bienes de la persona o personas a quienes pretenda demandar. El Presidente podrá, cuando lo estime necesario, exigir fianza, cuyo monto fijará el mismo para garantizar el resarcimiento de los perjuicios que pudieren ocasionarse a la otra parte. El propietario de los bienes embargados será depositario legal de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo.
Artículo 544. Cuando el reclamante considere que la persona contra la cual va a dirigir su demanda, puede ausentarse, pedirá a la Junta que la declare sujeta a arraigo.
Artículo 545. Para los efectos del artículo anterior, el que promueva un arraigo presentará dos testigos que declararán de ciencia cierta sobre el hecho a que se contrae el mismo y protestará presentar su reclamación dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Artículo 546. Si de las declaraciones de los testigos apareciere comprobado el hecho que motiva la petición de arraigo, a juicio de la Junta se declarará sujeto al mismo demandado.
Artículo 547. Cuando el arraigo se pida al entablar la demanda, se decretará sin más trámite.
Artículo 548. La declaración de arraigo se concretará a ordenar al demandado que no se ausente del lugar de la controversia, si no deja apoderado con las autorizaciones y expensas necesarias para responder del resultado de la misma."
Los ciudadanos diputados que deseen apartar algún artículo, sírvanse pasar a la Presidencia. No habiéndose inscrito ningún orador, se procede a tomar la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. Secretario Mijares: Por la negativa. (Votación.)
El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
Por unanimidad de 82 votos fue aprobado el Capítulo V, que comprende los artículos del 543 al 548, inclusive.
Está a discusión el Capítulo VI. Dice así:
"CAPITULO VI
"De las tercerías
"Artículo 549. Si efectuando un embargo se promoviere tercería excluyente de dominio sobre los bienes embargados, el Presidente de la Junta o la autoridad ejecutora que den entrada a la tercería, dispondrán desde luego que se suspenda la tramitación.
Artículo 550. Una vez suspendida la tramitación, se citará al tercero para que dentro de las veinticuatro horas siguientes y en la que se hubiere fijado, comparezca y con audiencia del interesado, rinda las pruebas que estimaren convenientes.
Artículo 551. Verificada la audiencia y sin más substanciación, el presidente de la Junta respectiva resolverá si es de levantarse el embargo
en bienes cuyo dominio se discute, a cuyo efecto, si la ejecución se practica por alguna autoridad delegada, remitir ésta el expediente al Presidente de la Junta que corresponda.
Artículo 552. Si el Presidente de la Junta estima insuficientes las pruebas presentadas por el tercero, ordenará que continúen en sus demás trámites la ejecución del laudo."
El C. Secretario Dávila: Está a discusión el Capítulo VI. Los ciudadanos diputados que deseen reservar algunos artículos, pueden pasar a hacerlo. No habiendo oradores inscritos, se procede a tomar la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. Secretario Mijares: Por la negativa.
(votación.)
El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(votación.)
Por unanimidad de 80 votos fue aprobado el Capítulo VI, de Título Noveno, que comprende los artículos del 549 al 552, inclusive.
El C. Presidente, a las 13.53: Se suspende la sesión y se cita para esta tarde a las diez y seis horas.
El C. Presidente: Se reanuda la sesión.
El C. Secretario Dávila: Está a discusión el
"CAPITULO VII
"De los conflictos del orden económico
"Artículo 553. Cuando se trate de conflictos colectivos que obedezcan a causas de orden económico, relacionadas con el establecimiento de nuevas condiciones de trabajo y que por su naturaleza especial no puedan resolverse en los términos establecidos en el capítulo anterior, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 554. La junta, inmediatamente que tenga conocimiento del conflicto, procurará que se mantengan las cosas en el estado que guardaban antes de surgir aquél, recomendando que no se llegue a la huelga o que se reanude el trabajo si ésta ya hubiere sido declarada, entretanto se hace la investigación de las causas determinantes del conflicto, de las condiciones de la industria afectada, etc., y sin que esa reanudación presuponga conformidad de las partes respectos a las condiciones del trabajo.
Artículo 555. La Junta, después de oír a las partes, mandará practicar una investigación que estará a cargo de tres peritos que ella designe, la que se asesorará de dos comisiones, una de obreros y otra de patrones, iguales en número de sus componentes.
Artículo 556. Los peritos, haciendo uso de la mayor libertad, llevarán a cabo un completo estudio del conflicto planteado, de sus causas y circunstancias, pudiendo practicar toda clase de inspecciones permitidas por la ley en los establecimientos de la industria de que se trate, recabar de todas las autoridades, comisiones técnicas, instituciones y personas, los informes que les sean necesarios y formular a las partes, autoridades, etc., los cuestionarios que crean convenientes para el esclarecimiento del conflicto, siendo obligación de aquellos a quienes se dirijan esos cuestionarios dar contestación a los mismos.
Artículo 557. El plazo para hacer las investigaciones será fijado por la junta, atendiendo a la gravedad y demás circunstancias del conflicto, no pudiendo exceder dicho plazo de treinta días.
Artículo 558. Terminado el estudio, los peritos formularán desde luego un informe en el cual consignarán el resultado obtenido, y un dictamen relativo a la forma en que, según su parecer, pueda solucionarse el conflicto y prevenirse su repetición.
El informe y el dictamen de los técnicos se pondrá a la vista de las partes por un término de setenta y dos horas, para que formulen sus objeciones y si se hace alguna, se señalará día y hora para la celebración de una audiencia de pruebas. Esa audiencia de pruebas tendrá por objeto aportar nuevos elementos o destruir el valor que se asigne por los técnicos a algunos de los consignados.
Artículo 559. Si las partes no hacen objeción, o bien después de celebrada la audiencia a que se refiere el artículo anterior, la junta dictará la resolución que dé fin al conflicto: fundándola en el informe y dictamen rendidos por los peritos y en las objeciones y pruebas presentadas por las partes. La resolución dictada de en esos términos tendrá el mismo carácter y producirá los mismos efectos jurídicos de un laudo. Las juntas podrán acordar en su resolución disminuir o aumentar el personal, la jornada o la semana de trabajo, modificar los salarios, y en general, cambiar las condiciones de trabajo, de acuerdo con los resultados que arroje la tramitación, sin que en ningún caso se alteren los mandatos de esta ley.
Artículo 560. Si las partes hacen objeciones al dictamen de los peritos y ofrecen como prueba la pericial, los patrones estarán obligados a facilitar a los peritos que designen las partes cuantos libros y documentos se soliciten por ellos y que se relacionen con la situación económica del negocio.
Artículo 561. El día de la audiencia de pruebas dichos libros y documentos se tendrán a la vista, los peritos acompañarán sus dictámenes y en presencia de la junta se discutirán entre ellos. La junta procurará que uno y otro perito precisen sus puntos de vista y les dirigirá cuantas preguntas estime convenientes.
Artículo 562. Los conflictos que se susciten con motivo de las disposiciones de los artículos 115, fracciones I a VI y VIII, 125, fracciones III, V, VIII y XII, 127 y 277 se ejecutarán en todo caso al procedimiento que se marca en los artículos anteriores.
Artículo 563. Al escrito o comparecencia que se formule por los patrones de acuerdo con lo que se establece el artículo 117, se acompañara:
I. Cuantos documentos públicos o privados tiendan a comprobar la situación del negocio o la necesidad de suspender;
II. Una relación de los trabajadores a su cargo, con expresión de sus nombres y apellidos, antigüedad en el trabajo, ocupación que desempeñan, salario y familiares que de ellos dependan;
III. Una relación en la que consten los impuestos
que cubre, el capital inicial y el capital actual de la negociación, pérdidas sufridas, propiedades, rentas que cubre y que recibe, inventarios, y
IV. Un dictamen formulado por perito contador, relativo al estado de la negociación.
Artículo 564. El Presidente de la junta en los casos urgentes, con vista de los documentos que se acompañen, bajo su más estricta responsabilidad, y siempre que lo soliciten los promoventes, decretará la suspensión de trabajo o clausura de las negociaciones de que se trate, reajuste de horas, salarios, modificación de las horas de trabajo, etc., previa fianza que cubra por lo menos el salario de tres meses del personal afectado.
Esta autorización se entenderá que es provisional, entretanto no recae resolución de la junta autorizándola definitivamente, en el inteligencia de que si la resolución de la junta en el sentido de no autorizar la suspensión o el cierre solicitado, los patrones estarán obligados al pago de los salarios durante la vigencia de la suspensión provisional decretada por el presidente de la junta.
Artículo 565. El presidente al resolver este incidente y tomando en cuenta la situación de la negociación, podrá tomar un carácter provisional las medidas a que se refiere el artículo 554.
Artículo 566. La substanciación de este incidente se hará sin prejuicio de la tramitación que para esta clase de conflictos se establece en el presente capítulo."
El C. Secretario Dávila: Está a discusión el Capítulo VII.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Meixueiro.
El C. Meixueiro: Como se recordará, señores diputados, al ponerse a discusión el artículo 277 relativo a paros, el compañero Graciano Sánchez hizo, con mucha razón, la objeción de que podría presentarse en el caso de que el paro fuera declarado lícito sin haberse oído de una manera consciente a las dos partes interesadas; con este motivo señalaba él en el capítulo séptimo que está ahora a discusión, la tramitación que se había seguido para los conflictos de orden económico, y pidió a la Comisión que se aceptase su proposición en el sentido de que dichos trámites fueran corridos antes de declarar la licitud o ilicitud del paro. La Comisión acepta las objeciones presentadas por el compañero Sánchez, y es en esta forma como nos permitimos pedir a ustedes concedan permiso a la Comisión para retirar el artículo 553, a fin de presentarlo modificado de la siguiente manera:
"Artículo 553. Cuando se trate de conflictos colectivos que obedezcan a causas de orden económico relacionadas con el establecimiento de nuevas condiciones de trabajo, suspensiones o paros, y que por su naturaleza especial no puedan resolverse en los términos establecidos en el capítulo anterior, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones de este capítulo."
El C. Secretario Dávila: Se pregunta a la Asamblea si permite a la Comisión retirar ese artículo para presentarlo reformado. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se concede el permiso. La Comisión presenta el artículo 553 modificado en la siguiente forma:
"Artículo 553. Cuando se trate de conflictos colectivos que obedezcan a causas de orden económico relacionadas con el establecimiento de nuevas condiciones de trabajo, suspensiones o paros, y que por su naturaleza especial no puedan resolverse en los términos establecidos en el capítulo anterior, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones de este capítulo."
Los ciudadanos diputados que deseen separar alguno de los artículos del Capítulo VII, pueden pasar a inscribirse. No habiendo inscrito ningún orador, se procede a tomar la votación nominal.
Por la afirmativa.
El C. Prosecretario Moreno Alfredo I: Por la negativa .
(Votación.)
El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
Por unanimidad de 79 votos fue aprobado el Capítulo VII del Título Noveno, que comprende los artículos del 553 al 566, inclusive.
Está a discusión el Capítulo VIII del Título Noveno, que dice:
"CAPITULO VIII
"De la ejecución de los laudos
"Artículo 567. Los presidentes de las juntas Centrales y el de la Federal, tienen obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, y a ese efecto, dictarán todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes, sin contrariar las reglas que se establecen en este capítulo.
" Artículo 568. Todo lo que en este capítulo se dispone respecto de la ejecución de los laudos, comprende las transacciones relativas al trabajo, siempre que consten en escritura pública, en convenios celebrados en autos ante la junta o en convenios ratificados ante la misma por los interesados.
Artículo 569. Si al pronunciarse un laudo están presentes las dos partes, el presidente las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un acuerdo sobre el cumplimiento del mismo, en un plazo no mayor de 72 horas, transcurrido el cual, y en caso de no llegar a una conformidad, continuará el procedimiento de ejecución en todas sus partes.
Artículo 570. El condenado podrá proponer la fianza de persona abonada para garantizar el pago.
El presidente, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza según su prudente arbitrio y si la acepta podrá conceder un término hasta de ocho días para el cumplimiento del laudo, y aun mayor tiempo, si el que obtuvo está conforme con ello. Si vencido el término el condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano a elección de la parte que obtuvo contra el deudor o contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno.
Artículo 571. Cuando se pida la ejecución de un laudo, el ejecutor, asociado de la parte que obtuvo y con el mandamiento de embargo, requerirá al deudor,
y no verificando el pago en el acto, procederá a embargar bienes suficientes para cubrir la cantidad demandada y los gastos, depositándolos legalmente.
Artículo 572. El secuestro podrá recaer en toda clase de bienes con excepción :
I. De los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable.
II. De los instrumentos, útiles y animales de trabajo, así como los objetos propios para el fomento de las negociaciones industriales en cuanto sean necesarios para su servicio y movimiento;
III. El patrimonio de la familia;
IV. Las armas y caballos de los militares en servicio, siempre que sea indispensables para ese servicio, de acuerdo con las leyes relativas;
V. Los mieses hasta antes de la cosecha;
VI. El derecho de usufructo; pero no los frutos de éste;
VII. Los derechos de uso y habitación, y
VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo estén constituidas; pero en las aguas pueden ser embargadas éstas, cuando ya estén en el predio dominante.
Artículo 573. La elección de los bienes en que hubiere de recaer el secuestro, será hecha por el ejecutor, prefiriendo los más realizables y teniendo en cuenta lo que expongan las partes.
Artículo 574. El embargo se practicará aun cuando el condenado no se halle presente. Entonces la diligencia se llevará a cabo con la persona que se encuentre en la habitación, despacho, taller, fábrica o establecimiento, o lugar señalado para notificársele, y si nadie hubiere, con un vecino y el gendarme del punto más próximo. Si hay oposición violenta, se usará de la fuerza pública. En caso necesario y debidamente comprobado, se podrá, previa orden especial y escrita del Presidente, romper las cerraduras de la casa o lugar donde haya de practicarse la ejecución. El ejecutor, bajo su responsabilidad, solamente podrá secuestrar bienes en cuanto sean bastantes para responder de principal y gastos.
Artículo 575. Todos los gastos que se originen en la ejecución de un laudo, serán a cargo de la parte condenada.
Artículo 576. El Presidente de la Junta que reciba exhorto u oficio con las inserciones necesarias, conforme a derecho, para la ejecución de un laudo u otra resolución, cumplirá con lo que disponga la Junta o autoridad requeriente, siempre que lo que haya de ejecutarse no sea contrario a las leyes y reglamentos vigentes.
Artículo 577. El Presidente ejecutor no podrá oír ni conocer de excepciones cuando sean opuestas por alguna de las partes que litigan ante la Junta o autoridad requeriente.
Artículo 578. Si al ejecutar las resoluciones insertas en las requisitorias, se opone por su propio derecho algún tercero, que no hubiere sido oído por la Junta requeriente, no se llevará adelante la ejecución, previa fianza que otorgará el tercero y que garantice el monto de la cantidad fijada en el fallo, devolviéndosele el exhorto con la inserción del auto en que se dicte esa resolución.
Artículo 579. Cuando el laudo pronunciado por una Junta deba ser ejecutado por otra de algún Estado o Territorio, se le dirigirá exhorto u oficio con las inserciones necesarias.
Artículo 580. Cuando el secuestro debe recaer en bienes que no se encuentren en el local donde se practique la diligencia, el ejecutor se trasladará al lugar en donde manifieste la parte que obtuvo, que se encuentran, y una vez identificados, trabará el secuestro respectivo.
Artículo 581. Los bienes embargados se podrán bajo la responsabilidad de la parte a cuyo favor se pronunció el laudo, en depósito de persona nombrada por aquélla, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, la que estará obligada a informar al Presidente de la Junta, del lugar en que quedarán bajo su custodia los bienes embargados.
Artículo 582. La ejecución no puede despacharse sino cuando haya condenación al pago de cantidad líquida, entendiéndose que hay tal siempre que del laudo mismo se infiera el monto de la liquidación, aun cuando éste no esté expresado numéricamente.
Artículo 583. En caso de que el laudo contenga condena de hacer alguna cosa, si el condenado no cumple con lo que se ordena, para la ejecución del laudo, dentro del plazo que al efecto se señale, se hará a su costa, en caso de ser posible, o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a elección del acreedor.
Artículo 584. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, ésta:
A. Dará por terminado el contrato de trabajo.
B. Condenará a indemnizar al trabajador con importe de tres meses de salario.
C. Procederá a fijar la responsabilidad que al patrón resulte del conflicto.
Artículo 585. La responsabilidad resultante del conflicto consistirá:
1o. En los casos en que se demanden nuevas condiciones de trabajo, en el importe por lo menos de veinte días de salario que disfrutaba el trabajador en el momento de la ruptura del contrato, por cada año de servicios prestados.
2o. En los casos que surjan sobre interpretación o aplicación de la ley o sobre cumplimiento o interpretación de un contrato ya existente, en el importe de la responsabilidad civil proveniente del derecho violado objeto de la reclamación, más los salarios convenidos por todo el tiempo del contrato si éste fuere a plazo fijo. Si fuere por tiempo indefinido, además de la responsabilidad civil resultante del derecho violado objeto de la reclamación, la Junta fijará una indemnización adicional tomando en cuenta el salario que se devengaba, el número de años de servicios prestados, la edad del trabajador, la mayor o menor dificultad para encontrar un trabajo semejante; pero en ningún caso dicha indemnización podrá ser menor de la fijada en la fracción primera de este artículo.
Artículo 586. Si el laudo condena a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebranta, el acreedor tendrá opción a pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios.
Artículo 587. Cuando el laudo condene a firmar
un convenio o escritura, vencido el plazo fijado al efecto, si alguna de las partes se opone a firmarlo, el Presidente de la Junta procederá a firmar el convenio o a otorgar la escritura correspondiente.
Artículo 588. Cuando el laudo imponga la obligación de entregar alguna cosa, se librará el correspondiente mandamiento para desapoderar de ella al obligado, y en caso de que en esto no pudiera verificarse, se le obligará a la entrega del precio, previa valuación necesaria, más los daños y perjuicios a que haya lugar.
Artículo 589. En los casos en que la ejecución debe trabarse en sueldos, se observará lo dispuesto en el artículo 95.
Artículo 590. Si los bienes embargados fueren dinero o crédito realizables en el acto, desde luego se hará pago al acreedor en los términos del laudo.
Artículo 591. Si los bienes secuestrados fueren muebles, decretado el remate de los mismos, se procederá a efectuar el avalúo respectivo, el que se llevará a cabo por persona designada por el Presidente de la Junta que mande la ejecución.
Artículo 592. Practicado el avalúo de los bienes, se procederá a su venta, sirviendo como precio el del avalúo y verificándose la venta en la Junta respectiva.
Artículo 593. Para los efectos del artículo que antecede, se señalará día y hora para el remate, que se llevará adelante de acuerdo con lo que manda el artículo 616. El remate se anunciará en los tableros de la Junta y en los del Palacio Municipal de la población donde ella radique.
Artículo 594. Si no hay compradores, el ejecutante podrá pedir la celebración de nuevas almonedas, con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas, o bien la adjudicación de los bienes embargados, en el precio que haya servido de base para la última almoneda.
Artículo 595. La adjudicación se verificará de la siguiente manera:
I. Si el precio del avalúo es menor al monto del crédito, se adjudicará el bien, quedando libre la parte que obtuvo para solicitar la ampliación del embargo por la cantidad insoluta, y
II. Si es mayor, el ejecutante deberá exhibir en efectivo, y en el acto de la diligencia, el monto del excedente, que quedará a favor del ejecutado.
La exhibición del excedente es requisito indispensable para que se decrete la adjudicación.
Artículo 596. La ejecución en las rentas, sueldos y créditos no vencidos, consistirá en notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, y que su importe lo entregue a la Junta, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.
Cualquier fraude o acto malicioso para impedir la eficacia del secuestro, como anticipar el pago, hará personal y directamente responsable al notificado, y, en consecuencia, a él se le exigirá el pago de la cantidad a que haya condenado el laudo, a reserva de que a su vez lo exija a la parte demandada.
Artículo 597. Si llega a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las disposiciones del derecho común.
Artículo 598. Si el crédito a que se refieren los artículos anteriores fuere litigioso, la providencia del secuestro se notificará a la autoridad de los autos respectivos, por los conductos debidos, y dándole a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.
Artículo 599. El que haya embargado un crédito, podrá estar a lo dispuesto en el artículo 596, o bien, solicitar el remate de él, el cual se llevará adelante en los términos establecidos para el remate de los muebles.
Artículo 600. Si los bienes embargados son semovientes, su remate se llevará a cabo como se dispone para los muebles.
Artículo 601. Si el embargo recae sobre bienes inmuebles, bastará su anotación en el Registro Público correspondiente. Para el efecto, dicho embargo se comunicará por oficio, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al encargado del Registro respectivo. La inscripción a que se refiere este artículo será gratuita.
Artículo 602. Si el secuestro recae en finca urbana y sus rentas, o sobre estas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones, siguientes:
I. Pondrá contratar los arrendamientos, sobre la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiera la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado; para el efecto, si ignorare cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del Presidente de la Junta, para que recabe la noticia de la Oficina de Contribuciones Directas. Exigirá, para asegurar el arrendamiento, las garantías de estilo, bajo su responsabilidad; si no quiere aceptar ésta, recabará la autorización judicial;
II. Recabará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos; procediendo, en sus casos, contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;
III. Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto; cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;
IV. Presentará a la Oficina de Contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley de la materia previene, y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión originen;
V. Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá a la Junta solicitando la licencia para ello, y acompañando al efecto, los presupuestos respectivos, y
VI. Pagará, previa autorización judicial, los réditos y los censos reconocidos sobre la misma finca.
Artículo 603. Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el Presidente de la Junta citará a una audiencia, que se verificará dentro de tres días, para que las partes, en vista de los documentos que se acompañen, resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, a petición del depositario o de alguna de las partes, se substanciará el incidente respectivo.
Artículo 604. Si el secuestro se verifica en finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo de la caja, vigilando la contabilidad; inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que en ellas, respectivamente, se verifiquen, a fin de que éstas produzcan el mejor rendimiento posible; vigilará también la realización de frutos o recaudación de productos, ministrando los fondos para los gastos necesarios y ordinarios de la negociación o finca rústica en su caso, en los que nunca deberá comprender los personales del deudor, a no ser los alimentos que judicialmente se les hayan declarado; y atenderá a que la inversión de los fondos que ministre se haga cumplida y convenientemente.
Artículo 605. El depositario nombrado en el caso del artículo anterior deberá caucionar su manejo ante la Junta, por la suma que esta designe, y rendirá periódicamente cuenta de su gestión, en los plazos y términos que la misma Junta señale.
Artículo 606. Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento de la Junta para que oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente.
Artículo 607. Cumplidas las diligencias a que se refieren los artículos anteriores, se dictará auto por la Junta, mandando sacar a remate los bienes embargados, señalándose fecha para la venta.
Artículo 608. Para el remate de los bienes inmuebles, servirá de tasación suficiente el importe del avalúo fiscal para el pago de los impuestos relativos.
Artículo 609. El Presidente de la Junta respectiva recabará, a costa del interesado, certificado del Registro Público de la Propiedad, acerca de los gravámenes que reconozcan los inmuebles embargados, debiendo comprender dicho certificado los últimos veinte años; pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél hasta en la que se decrete la venta.
Artículo 610. El remate de los bienes inmuebles se anunciará en los tableros de la Junta de que se trate, y en los periódicos, uno que será el oficial de la entidad respectiva, y el otro uno de la localidad en que se encuentren ubicados los bienes, pero una sola vez a falta de periódicos de la localidad, se hará en alguno de los que más circulen en el Estado o Territorio, a juicio del Presidente, siendo obligatorio, en este caso, anunciarlo, además, en los lugares señalados para hacerse las publicaciones oficiales en la población donde se encuentren los bienes.
En los remates que se lleven a cabo por la Junta Central del Distrito Federal, una de las publicaciones se hará en el Boletín Judicial.
Artículo 611. El día señalado para el remate se pasará lista de los postores que se hayan presentado.
Artículo 612. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo respectivo. Cuando por el importe del avalúo no sea suficiente la parte de contado para cubrir el crédito y los gastos, serán postura legal las dos terceras partes del avalúo dadas de contado.
Artículo 613. Las posturas se formularán por escrito y deberán contener:
I. El nombre, edad, capacidad legal, estado, profesión, nacionalidad y domicilio del postor y del abonador;
II. La cantidad que se ofrezca por el bien inmueble, y
III. La que se dé al contado y los términos en que el resto habrá de pagarse.
Artículo 614. Las posturas se garantizarán con un abonador solvente, a juicio de la Junta, o se exhibirá su importe en numerario en el acto del remate. Si el postor en quien fincó el remate exhibe en numerario el importe de la postura, antes de que termine el acto, mandará el Presidente depositarlo y agregará a los autos el billete de depósito respectivo.
Artículo 615. Cuando el ejecutante quiera hacer postura, el papel de abono o la exhibición de numerario, en su caso, se limitarán al exceso de la postura sobre el importe de su crédito, en la fecha del remate.
Artículo 616. Hecha la calificación de las posturas, el Presidente de la Junta abrirá el remate al martillo. Se declarará fincado el remate a favor del mejor licitante.
Artículo 617. El Presidente de la Junta decidirá cualquier cuestión que se suscite relativa al remate.
Artículo 618. Una vez declarado fincado el remate del bien o bienes rematados, se dará posesión al comprador dentro de tres días y se le otorgará la escritura de venta correspondiente.
Artículo 619. Si el deudor se niega a extender la escritura, la otorgará el Presidente de la Junta, en su rebeldía.
Artículo 620. Otorgada la escritura y consignado el precio, la Junta designará la persona que ponga al comprador en posesión del bien rematado, y se le dará con citación de los condolientes, arrendatarios y demás interesados.
Artículo 621. Con el precio se pagará al acreedor, hasta donde alcance, y lo mismo se verificará con los gastos, hasta donde estén aprobados manteniéndose entretanto en depósito la cantidad que se estime conveniente para cubrirlos.
Artículo 622. Si el precio consignado es notoriamente inferior al importe de la suerte principal y a los gastos de ejecución, se hará entrega de él al actor en el mismo día en que la consignación se haya verificado. Artículo 623. Si el precio de contado excede del
monto de la suerte principal y los gastos, formada la liquidación, se entregará la parte restante al deudor.
Artículo 624. Si en la primera almoneda no hay postura legal, se citará con el término de cinco días a la segunda y a las demás que sean necesarias, hasta realizar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un veinte por ciento del precio que en la anterior haya servido de base.
Artículo 625. El acreedor que se adjudique la cosa, reconocerá a los demás hipotecarios sus créditos para pagarlos al vencimiento de sus escrituras, y entregará al deudor, al contado, lo que resulte libre de precio, después de hecho el pago.
Artículo 626. En cualquier tiempo, después de la almoneda y siempre que no haya habido postores, puede el ejecutante pedir la aplicación de los bienes embargados en precio de avalúo que tengan en esa fecha, pagando al contado el exceso del precio sobre su crédito y los gastos si los hay.
Artículo 627. El reembargo produce efectos en lo que resulta líquido del precio del remate después de hecho el pago al primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos.
Artículo 628. El que haya reembargado puede continuar la ejecución del laudo o convenio, pero rematados los bienes, se pagará de preferencia al primer embargante el importe de su adeudo.
Artículo 629. El acreedor puede pedir la ampliación del embargo:
I. Cuando a juicio de la Junta no basten los bienes embargados para cubrir el adeudo y los gastos;
II. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparecen o se adquieren, y
III. En los casos de tercería.
Artículo 630. Todos los actos del ejecutor serán revisables, de oficio a petición de parte, por la Junta, la que podrá revocarlos o modificarlos, según lo crea justo.
Artículo 631. El tercero que considere perjudicados sus derechos, al ejecutarse el laudo ocurrirá a la Junta, exhibiendo las pruebas que tenga, y la misma, con audiencia inmediata de las partes, resolverá si subsiste o no el secuestro, o si los derechos alegados son preferentes. En este último caso se procederá en los términos del artículo 627."
Está a discusión. Los ciudadanos diputados que deseen reservar algunos artículos, pueden pasar a hacerlo.
El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. Meixueiro: Compañeros: Respecto del capítulo a discusión y tratándose del artículo 585, o sea el que marca la responsabilidad en el conflicto, algunos compañeros de Comisión han hecho sugestiones en el sentido de modificar este artículo, y es por esto por lo que la Comisión pide el consentimiento de la Asamblea para retirarlo, estudiarlo debidamente y presentarlo nuevamente a la consideración de ella el día de mañana.
El C. Moctezuma: Pido la palabra para una interpelación.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Moctezuma: Me permito interpelar a la Comisión respecto del artículo 584, para que se sirva decirme qué sucede si el trabajador es el que se niega a someter sus diferencias a la jurisdicción de la Junta.
El C. Meixueiro: ¿Qué es tan amable el licenciado Moctezuma de apartar, entonces, el artículo a que se refiere?
El C. Moctezuma: No es objeción al artículo; es interpelación a la Comisión. Deseo que me diga qué sucede si el trabajador es el que se niega a someter sus diferencias a la jurisdicción de la Junta.
El C. Meixueiro: La Comisión considera, señor licenciado Moctezuma, que la Constitución es amplia en este sentido. El trabajador sólo está afectado por la responsabilidad civil que le resulta y de ninguna manera puede ser obligado a admitir otra cosa.
El C. Moctezuma: No quiero que se le obligue a nada.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado López Moreno.
El C. López Moreno: Para suplicar a los ciudadanos diputados que se le conceda a la Comisión el retiro del artículo con objeto de que pueda ella modificarlo de acuerdo con las reflexiones que se le han hecho y que garantizan mejor los intereses del trabajador. No es un motivo éste para estar muy enérgico, supuesto que la Comisión de antemano admite retirar el artículo antes de que se objete. Ruego a la Asamblea que lo permita, porque ha convenido en que debe estudiarlo con mayor detenimiento y hacerle algunas reformas en bien, como siempre, de los intereses del trabajador.
La Comisión, como ustedes saben, está integrada por elementos de toda nuestra confianza y dignos representantes de los trabajadores; y ya que los representativos del elemento obrero, como son los compañeros Graciano Sánchez y Guillermo Rodríguez, se han abstenido de hacer observaciones a este artículo, vengo a rogar con todo respecto a la Asamblea que se permita a la Comisión retirar el artículo para presentarlo en mejores condiciones, y así podamos, cuando se vuelva a leer, objetarlo o aprobarlo desde luego.
El C. Secretario Dávila: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si permite a la Comisión retirar el artículo de que se trata. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.
Permitido. Se va a poner a votación el resto del capítulo. Por la afirmativa.
El C. Prosecretario Moreno: Por la negativa.
(Votación.)
El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
Por unanimidad de 80 votos fue aprobado el capítulo VIII del Título Noveno, que comprende los artículos del 567 al 631, inclusive, con excepción del 585 que fue retirado por la Comisión.
- El C. Presidente (a las 19:33): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las once horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA
Y "DIARIO DE LOS DEBATES"
DIRECTOR, JEFE DE LA OFICINA,
JOAQUIN Z. VALADEZ.