Legislatura XXXIV - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19310804 - Número de Diario 25

(L34A1P1eN025F19310804.xml)Núm. Diario:25

ENCABEZADO

MÉXICO, MARTES 4 DE AGOSTO DE 1931

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1931.

AÑO I.- PERIODO EXTRAORDINARIO XXXIV LEGISLATURA TOMO II.- NÚMERO 25.

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA

4 DE AGOSTO DE 1931

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta anterior.

2.- Continúa a discusión el Proyecto de Ley Federal del Trabajo. Las Comisiones presentan reformados el artículo 356, el Capítulo IV del Título Noveno y el artículo 585. Sin debate se aprueban. Se concede permiso a las Comisiones para retirar el Título Décimo, que presentan reformado y sin discusión se aprueba. Igualmente se concedió permiso a las Comisiones para retirar el Título Decimoprimero, que presentan reformado con un proyecto del artículo 650 bis. A discusión. Se aprueba. Piden permiso las Comisiones para retirar los artículos transitorios, se concede éste. Las propias Comisiones presentan reformados estos artículos y sin debate se aprueban. Las Comisiones presentan reformados los siguientes artículos y fracciones: Artículo 121, 104, fracción XI del artículo 110, artículo 9o. A discusión, sin ella se aprueban. Los ciudadanos diputados Sánchez Graciano y Bustillos Julio presentan las siguientes adiciones: Fracción XIV del artículo 110, artículo 97 bis y artículo 239 bis. A discusión. Se aprueba. Las Comisiones presentan las siguientes adiciones: artículo 631 bis, fracción IX del artículo 115, fracción XIV bis del artículo 120 y fracción IV del artículo 233. A debate, sin él se aprueban. La Secretaría declara que queda aprobado, en lo particular, el Proyecto de Ley Federal del Trabajo. Pasa al Senado para los efectos de ley. La Presidencia designa en comisión para llevar el Proyecto de Ley al Senado a los ciudadanos diputados Santos Alonso José, Balboa jr. Praxedis, Bautista Gonzalo, Simón Neguib, Morales Hesse José, Meixueiro Jorge, López Moreno Salvador, Villarreal jr. Samuel, Rivera José, Espinosa y Elenes Liborio, Cruz Wilfrido C. y Secretario Mijares V. Manuel. El Presidente de la Cámara da las gracias al C. Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, que está presente, por la colaboración que prestó a la Cámara de Diputados en la discusión del Proyecto de Ley Federal del Trabajo. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. ISMAEL M. LOZANO. 1

(Asistencia de 79 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente (a las 12.45): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Dávila (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados de la XXXIV Legislatura del Congreso de la Unión, el día tres de agosto de mil novecientos treinta y uno.- Período Extraordinario.

"Presidencia del C. Ismael M. Lozano.

"En la ciudad de México, a las doce horas y cincuenta y tres minutos del lunes tres de agosto de mil novecientos treinta y uno, con asistencia de ochenta ciudadanos diputados, se abrió la sesión.

"Fue aprobada el acta de la anterior, verificada el día treinta y uno del mes próximo pasado.

"La Secretaría dio lectura a los siguientes mensajes:

"Del C. Isaac Navarro, Presidente del Comité Nacionalista de Guasave, Sin., dirigido al C. diputado Miguel A. Salazar, por el que se felicita al señor General Calles y a las Cámaras de la Unión con motivo de las medidas que han adoptado respecto al problema económico y en particular a esta H. Cámara, a propósito de la actitud que ha asumido al discutir el Código del Trabajo, en favor del nacionalismo.- De enterado.

"Del C diputado José Santos Alonso y dirigido al C. Presidente de esta H. Cámara, fechado en San Luis Potosí, S. L. P., en que participa que sin incidentes se verificó la función comicial para Gobernador del Estado y diputados de la Legislatura local.- De enterado.

"Del mismo C. Santos Alonso, en que participa

que se calcula que llegarán a cien mil votos los emitidos en el acto electoral a que se refiere su mensaje anterior.- De enterado.

"Se reanudó el debate sobre el Proyecto de Ley Federal de Trabajo.

"Se aprobaron, sin discusión, los siguientes Capítulos de los Títulos que también se especifican, en votaciones nominales sucesivas, como sigue:

"Capítulo IX del Título Octavo. Artículos del 411 al 425, inclusive.

Unanimidad de ochenta y un votos.

"Capítulo X del Título Octavo. Artículos del 426 al 436 inclusive.

Unanimidad de ochenta votos.

"Capítulo I del Título Primero. Artículo 437 a 482 inclusive. Unanimidad de ochenta votos.

"Capítulo II del Título Noveno. Artículo del 483 al 496 inclusive.

Unanimidad de ochenta y un votos.

"Capítulo III del Título Noveno. Artículos 497 al 507 inclusive. Unanimidad de ochenta y dos votos.

"Iba a ponerse a consideración de la Asamblea el Capítulo IV del Título Noveno y el C. Mijares, a nombre de las Comisiones solicitó y obtuvo de la Asamblea que se les permitiera retirar el propio Capítulo, por las razones que dio a conocer.

"El Capítulo V del mismo Título, que comprende los artículos del 543 al 548 inclusive, se aprobó por unanimidad de ochenta y dos votos.

"Por último, el Capítulo VI del propio Título, y que está formado por los artículos del 549 al 552 inclusive, se aprobó, como los anteriores, sin que nadie usara de la palabra, y por unanimidad de ochenta votos.

"A las trece horas y cincuenta y tres minutos se suspendió la sesión.

"Se reanudó a las diez y ocho horas y cuarenta y cinco minutos, con asistencia de ochenta y un ciudadanos diputados y bajo la Presidencia del C. Ismael M. Lozano.

"Reanudado el debate sobre el Proyecto de Ley Federal del Trabajo, se puso a consideración de la Cámara el Capítulo VII del Título Noveno, y que comprende los artículos del 553 al 566 inclusive.

"El C. Meixueiro, a nombre de las Comisiones, solicitó y obtuvo de la Asamblea permiso para retirar al artículo 553 que en seguida se presentó reformado. No hubo quien lo impugnara y, en consecuencia se recogió la votación nominal sobre todo el Capítulo VII, que resultó aprobado por unanimidad de setenta y nueve votos.

"El Capítulo VIII, también del Título Noveno, que está integrado por los artículos del 567 al 631, se aprobó por unanimidad de ochenta votos, con excepción del artículo 585, que fue retirado por las Comisiones, con anuencia de la Asamblea, y conforme lo solicitó a nombre de aquéllas el C. Meixueiro, que fue apoyado por el C. López Moreno.

El primero contestó una interpelación que le dirigió el C. Moctezuma.

"A las diez y nueve horas y treinta minutos se levantó la sesión."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada el acta.

El C. Secretario Mijares: Continúa a discusión el Proyecto de Ley del Trabajo.

La Comisión presenta reformado el artículo 356 del Capítulo V, "De las Juntas de Conciliación y Arbitraje", en la siguiente forma:

"Artículo 356. Por razón de la materia, corresponde a la Junta Federal el conocimiento de los conflictos que se refieran:

"I. A las empresas de transportes en general que actúen a virtud de un contrato o de una concesión federal (transportes y comunicaciones terrestres, marítimos, fluviales, aéreos, telefónicos y telegráficos.

"II. A las empresas que se dediquen a la extracción de materias minerales que corresponda al dominio directo de la Nación, de acuerdo con el artículo 27 constitucional y sus leyes reglamentarias y a las industrias conexas con aquéllas.

"III. A empresas que importen o exporten energía eléctrica, o cualquiera otra fuerza física, por virtud de una concesión federal.

"IV. A la generación y transmisión de fuerzas físicas por empresas de jurisdicción o concesión federal cuando sus actividades abarquen dos o más Estados.

"V. A industrias de jurisdicción federal o local, cuando el conflicto afecte a dos o más Entidades federativas, y "VI. Al contrato colectivo que haya sido declarado obligatorio en los términos del artículo 58, cuando deba regir en más de una Entidad federativa."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal.

El C. Secretario Dávila: Por la afirmativa.

El C. Secretario Mijares: Por la negativa.

(Votación)

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa. Por unanimidad de ochenta y un votos fue aprobado el artículo 356, del Capítulo V, del Título Octavo.

El C. Secretario Mijares: Las Comisiones presenta reformado del Capítulo IV, que se refiere a los procedimientos ante las Juntas Centrales o Federal de Conciliación y Arbitraje.

CAPITULO IV

De los procedimientos ante las Juntas Centrales y Federal de Conciliación y Arbitraje "Artículo 508. Presentada ante las Juntas Centrales o Federal de Conciliación y Arbitraje reclamación de que deban conocer unas u otra, el Presidente de la Junta la turnará al grupo especial que corresponda, el que señalará día y hora para la celebración de una audiencia de Conciliación y de demanda y excepciones, que tendrá lugar dentro de tercero día a más tardar, apercibiendo al demandado de tenerlo por inconforme con todo

arreglo si no comparece. Al hacerse la notificación se entregará al demandado copia de la demanda que hubiere acompañado la parte actora, en su caso. Cuando el demandado por cualquier motivo no pueda ser citado en el lugar donde radica la Junta, será aumentando dicho plazo a razón de un día por cada cincuenta kilómetros o fracción.

Artículo 509. El día y hora señalados al efecto, el patrón y trabajador interesados comparecerán ante la Junta, personalmente o por medio de representante legalmente autorizado. El acto de conciliación se celebrará desde luego en la forma siguiente:

I. Comenzará el actor exponiendo su reclamación, esto es, lo que pide y la causa o título que tiene para ello. Esta exposición podrá darse dándose lectura a la promoción inicial del expediente.

Además, podrá hacerse manifestación de los fundamentos legales que la apoyen.

II. Contestará el demandado lo que crea conveniente en defensa de sus intereses y podrá también exhibir los justificantes en que funde sus excepciones;

III. Después de la contestación podrán los interesados replicar a contrarreplicar, si quisieren;

IV. Si no hay avenencia entre ellos, la Junta procurará avenirlos, como un componedor amigable y, para el efecto, el Presidente o su auxiliar, consultando el parecer de los otros representantes, propondrá la solución que a su juicio sea propia para terminar el litigio, demostrando a los litigantes la justicia y equidad de la proposición que se les hace en vista de sus respectivas alegaciones, y

V. Si las partes llegan a un acuerdo, la solución propuesta pondrá término al conflicto.

Artículo 510. Si las partes no pueden encontrar ni aceptar una conciliación, la Junta la declarará terminada y les hará saber desde luego que va a proceder a continuación al arbitraje del conflicto, previniéndoles que formulen su demanda y su contestación.

Artículo 511. Si no ha comparecido el actor o resulta mal representado, después de tenerlo por inconforme con todo arreglo, la Junta dará por reproducida la demanda inicial del expediente y el demandado expondrá su contestación.

Artículo 512. Si el demandado no comparece, se señalará día y hora para la celebración de una audiencia de demanda y excepciones, apercibiéndole de tener por contestada en sentido afirmativo la demanda si en esta segunda ocasión tampoco comparece.

Si a esta audiencia no concurre el actor, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito iniciales.

Artículo 513. El acta en que conste el arreglo convenido, deberá ser entregada en copia a las partes, y el convenio con aprobación de la Junta, tendrá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo, debiendo llevarse a efecto por los trámites de la ejecución del mismo, previo mandamiento del Presidente de la Junta.

Artículo 514. Si el demandado no comparece o resulta mal representado, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.

Artículo 515. Si en la audiencia de arbitraje están presentes el actor y el demandado, expondrá el primero su demanda y el segundo su contestación o defensa.

En todo caso el demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore siempre que no sean propios o refiriendo los hechos como crea que hayan tenido lugar.

Podrá adicionar los hechos con los que juzgue convenientes. De la misma manera lo hará el actor al contestar la reconvención si la hubiere, la que se hará valer en el mismo acto.

Previamente a la contestación de la reconvención se intentará la avenencia de las partes, en un breve período de conciliación que se abrirá al efecto.

Artículo 516. Si las partes están conformes con los hechos y por no haberse alegado otros en contrario, la cuestión queda reducida a un punto de derecho, la Junta dictará desde luego resolución, oyendo a las partes, a sus procuradores o defensores si lo estima necesario en la misma audiencia.

Artículo 517. Si los litigantes han convenido en que se falle el negocio sin necesidad de prueba, la Junta pronunciará el laudo que corresponda, a menos que acuerde de oficio la práctica de algunas diligencias.

Artículo 518. Si las partes no están conformes en los hechos, o estándolo se hubieren alegado otros en contrario, la Junta recibirá el negocio a prueba. También se recibirá a prueba si las partes así lo piden o si se hubiere tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo. Al efecto se señalará una audiencia para la recepción de las mismas.

Artículo 519. En esa audiencia las partes ofrecerán en su orden las pruebas que pretendan sean desahogadas por la Junta, debiendo concretar esas pruebas a los hechos fijados en la demanda y su contestación, que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudiquen. Pasado el período del ofrecimiento, la Junta o el Grupo Especial, en su caso, a mayoría de votos, declarará cuáles son las pruebas que se admiten y desechará las que estime improcedentes o inútiles.

Concluido el período del ofrecimiento de pruebas y acordada la recepción de las procedentes, no se admitirán más pruebas, a menos que se refieran a hechos supervivientes o que tengan por fin probar las tachas que se hayan hecho valer en contra de los testigos.

Artículo 520. Las pruebas que por su naturaleza no puedan ser desahogadas desde luego o bien que para serlo requieran la práctica de una diligencia previa, deberán ser propuestas por las partes en la audiencia de pruebas. Lo mismo se entenderá respecto de los informes y copias certificadas que haya de expedir alguna autoridad, siempre y cuando el que las ofrezca no esté en posibilidad de obtenerlas directamente.

Artículo 521. Cada parte exhibirá desde luego los documentos u objetos que haya ofrecido para su defensa y presentará los testigos o peritos que pretenda sean oídos. Las partes podrán hacerse mutuamente

las preguntas que quieran, interrogar a los testigos o peritos y en general presentar todas las pruebas que hayan sido admitidas.

La Junta o el Grupo Especial, en su caso, a mayoría de votos, podrá desechar las preguntas que no tengan relación con el negocio a debate.

Artículo 522. Si por enfermedad u otro motivo que la Junta estime justo, no puede algún testigo presentarse a la audiencia, podrá recibírsele su declaración en su domicilio en presencia de las partes y de sus abogados, a no ser que atendidas las circunstancias del caso, la Junta crea prudente prohibirles que concurran.

Artículo 523. Los miembros de la Junta podrán hacer libremente las preguntas que juzguen oportunas a cuantas personas intervengan en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos unos con los otros, examinar documentos, objetos y lugares, y hacerlos reconocer por peritos y en general practicar cualquiera diligencia que a su juicio sea necesaria para el esclarecimiento de la verdad.

El auxiliar o el Presidente de la Junta tendrá, respecto de los representantes del capital y del trabajo, el mismo derecho que con relación a las partes le concede el artículo 521.

Artículo 524. Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá concurrir personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan, a menos que la Junta la exima por causa de enfermedad, ausencia u otro motivo fundado o por calificar de fútil o impertinente el objeto con que se pida la comparecencia. Hecho el llamamiento y desobedecido por el citado, la Junta tendrá por contestadas en sentido afirmativo las preguntas que formule la contraria y cuyas respuestas no estén en contradicción con alguna otra prueba o hechos fehacientes que consten en autos.

Las partes podrán solicitar la citación del encargado, administrador o de cualquiera persona que ejercite actos de dirección a nombre del principal, cuando los hechos que dieron margen al conflicto sean propios de ellos. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del que haya de desahogarla, podrá negarse a contestarla si los ignora. No podrá hacerlo, sin embargo, cuando los hechos por la naturaleza de las relaciones entre las partes deban serle conocidos aunque no sean propios.

Artículo 525. El declarante responderá por sí mismo de palabra, sin la presencia de su abogado o patrón.

No podrá valerse de borrador de respuestas; pero se le permitirá que consulte en el acto simples notas o apuntes, cuando a juicio de la Junta sean necesarios para auxiliar su memoria.

Artículo 526. Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las dé las explicaciones que estime convenientes o las que la Junta le pida.

Si se niega a declarar, la Junta lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en su negativa.

Si las respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de la parte contraria, le apercibirá igualmente de tenerlo por confeso sobre los hechos respecto a los cuales sus respuestas no sean categóricas.

"Artículo 527. La Junta podrá constituirse con el Secretario en el domicilio de cualquiera de los interesados para la práctica de la diligencia correspondiente, si por enfermedad u otras circunstancias especiales no puedan concurrir a declarar. Si dicha autoridad lo estima prudente, no permitirá la asistencia de la parte contraria y exigirá de ésta que formule su interrogatorio por escrito.

Artículo 528. Podrán alegar las partes o sus defensores única y exclusivamente sobre las pruebas rendidas y sus apreciaciones referentes a los hechos acerca de los cuales no exista conformidad entre ellas. Estos alegatos podrán ser orales o se presentarán a la Junta por escrito dentro del término de cuarenta y ocho horas. En caso de que las alegaciones sean orales no excederán de treinta minutos por cada parte y no se harán constar en el acta de la audiencia.

Artículo 529. Pronunciados los alegatos, el Presidente o auxiliar preguntará a los otros representantes, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si necesitan mayor instrucción para mejor proveer.

En caso afirmativo, podrán acordar, por mayoría de votos, la práctica de cualesquiera diligencias que estimen necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Se llevarán a cabo estas diligencias en la misma forma que las promovidas por las partes y se entenderá continuada la audiencia para tal objeto exclusivamente, sin que la Junta pueda acordar con posterioridad la recepción de alguna otra prueba.

Artículo 530. Terminadas las alegaciones, si la Junta no dicta acuerdo para mejor proveer o practicadas las diligencias en tal concepto acordadas, cerrará la audiencia el Presidente o auxiliar, declarando concluida la tramitación para dictar resolución, citando en el mismo acuerdo a las partes para presentar alegatos por escrito que deberán ser entregados a la Junta dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 531. Dictado el acuerdo a que se refiere la disposición anterior por el Grupo Especial respectivo en las Juntas Centrales o Federal que funcionen por ese sistema, se procederá en la forma que previenen los artículos siguientes.

Artículo 532. El auxiliar del Presidente de cada Grupo Especial deberá formular dentro de las setenta y dos horas siguientes a aquella en que se presenten o debieran presentarse alegatos escritos, un dictamen en que consten en extracto la demanda y la contestación apreciándose en seguida cuáles fueron los hechos controvertidos y cuáles deben tenerse por ciertos de acuerdo con las disposiciones reglamentarias; se expresará inmediatamente después cuáles fueron las pruebas rendidas por cada una de las partes y se hará una apreciación de ellas en conciencia, expresándose cuáles hechos deben considerarse probados y formulando, en párrafos separados, las conclusiones que deben contener,

a juicio del auxiliar que suscriba el dictamen, los puntos resolutivos del laudo que se pronuncie.

Artículo 533. El dictamen a que se refiere el artículo anterior, se hará por triplicado a fin de que se entreguen tantos de él a los representantes del capital y del trabajo, glosándose al expediente el último de ellos. Si los representantes estuvieren conformes con la opinión sustentada por el auxiliar en el dictamen de que se trata, lo suscribirán a su vez añadiendo, si lo estiman conveniente, las otras razones que a su juicio deban apoyar el laudo. Si hubiere inconformidad con la opinión del auxiliar, formularán en la misma hoja o por separado, pero precisamente por escrito y antes de tres días a partir de la fecha en que se les hubiere entregado el tanto del dictamen, la opinión correspondiente, a efecto de que conste en el expediente para los efectos de la discusión a que se refieren los artículos siguientes. El dictamen del auxiliar a que se refiere el artículo anterior será entregado a los señores representantes dentro de las setenta y dos horas siguientes a aquella en que se presenten o debieran presentarse los alegatos escritos. En caso de que los representantes no concurran a la Junta, se pondrá el tanto que les corresponda a su disposición en la Secretaría del Grupo Especial respectivo, lo que surtirá efectos como si hubiere sido entregado. En cada dictamen formulado por el auxiliar del Grupo Especial se asentará, autorizada por el Secretario, razón de la fecha y hora en que se hace entrega de la copia a cada representante, firmando éste por su recibo, asentándose, en su caso, que se niega a firmarlo, o poniéndose razón de la fecha en que el dictamen se puso a su disposición en la Secretaría.

Artículo 534. Si alguno de los representantes omitiere formular su opinión por escrito en el caso a que se refiere el artículo anterior, se considerará, para los efectos de esta Ley, que se niega a emitir su voto; y la decisión de la mayoría, en el caso de que en la audiencia de resolución tampoco vote, se tendrá como decisión de la Junta.

"Artículo 535. Para los efectos de la resolución definitiva de los asuntos en los diversos Grupos Especiales, el Presidente de la Junta fijará un día y hora a la semana para cada uno de los Grupos Especiales a efecto de discutir y resolver los asuntos pendientes, y al efecto, el día y hora señalados por cada Grupo, se reunirán en la Presidencia de la Junta los señores representantes del capital y del trabajo en unión del auxiliar del Grupo respectivo, quien deberá traer todos los expedientes que se encuentren en estado de resolución, procediéndose en seguida a la discusión singular de los asuntos en los que haya discrepancia de opiniones, ya sea entre los representantes del capital y del trabajo o entre éstos y el auxiliar respectivo. Cuando por circunstancias especiales no sea posible acordar con alguno de los Grupos en los días señalados, el Presidente avisará oportunamente a los representantes la hora en que el acuerdo deberá tener lugar al día siguiente.

Artículo 536. La Junta dará principio con la lectura del dictamen del auxiliar y de las opiniones suscritas por los representantes y expuestas las razones que cada representante tenga para formular su opinión, se tomará la votación correspondiente por el Secretario del Grupo Especial, que también estará presente, y se entregará a éste el expediente para engrosar el laudo, previa la anotación del día y hora en que se entregue. En ningún caso y por ningún motivo podrán cambiarse los votos emitidos en la audiencia de resolución.

Artículo 537. En el caso de que no asistan a la votación del negocio con el Presidente uno o ambos representantes, pero hubieren formulado su opinión por escrito en los términos del artículo 533, dichas opiniones se tendrán por reproducidas en la expresada audiencia y se tomarán en consideración como voto.

Artículo 538. El expediente, con los votos emitidos de acuerdo con las disposiciones anteriores, se pasará al Secretario del Grupo Especial respectivo, quien deberá engrosar el laudo dentro del término de cinco días, a cuyo efecto se pondrá en el expediente razón que autorizará el Presidente de la Junta, del día y hora en que se le entregue. El Secretario deberá engrosar el laudo ciñéndose estrictamente a lo resuelto por mayoría o por unanimidad de los votos emitidos, pudiéndose agregar al expediente el voto particular que emita cualquiera de los representantes.

Artículo 539. En casos especiales el Presidente de la Junta podrá conceder por escrito a los representantes, auxiliares y secretarios un plazo adicional para cumplir con sus funciones respectivas, que en ningún caso excederá de otro tanto del que para cada uno se fija en los artículos anteriores; y demorar su voto hasta por ocho días.

Artículo 540. Si engrosado un laudo de acuerdo con las disposiciones anteriores alguno de los representantes del Gobierno, del trabajo o del capital se negara a firmarlo, se le requerirá por ello, una vez firmado el laudo por los otros dos representantes, por el Secretario del Grupo Especial respectivo, tratándose de los del capital o del trabajo y por el Secretario General en caso del representante del Gobierno. Si el representante que debe ser requerido deja de concurrir a la Junta, se le tendrá como renuente a firmar el laudo y éste surtirá sus efectos sin la firma de aquél, previa la certificación que hará la Secretaría General, de que no se le pudo requerir. Hecho el requerimiento y asentado que se niega a firmarlo, el laudo surtirá sus efectos como si hubiere sido firmado por el representante.

Artículo 541. La resolución de los asuntos en las Juntas que funcionen en pleno se regirá por los siguientes artículos.

Artículo 542. El secretario de ellas formulará su dictamen en los términos del artículo 532, que sean compatibles con el Reglamento que norme sus disposiciones, haciendo tantas copias de él como representantes integren la Junta y entregándolo a cada uno de ellos dentro del plazo de tres días.

Artículo 543. El Presidente de la Junta señalará un día a la semana, por lo menos, para que se reúna la Junta en pleno con objeto de votar los asuntos que estuvieren concluidos y en esa reunión el Secretario dará cuenta con todos aquellos

asuntos en que se haya hecho entrega de la copia del dictamen a los representantes, sometiéndolos a votación.

Artículo 544. La votación se hará en el mismo acto previa la discusión respectiva y será tomada por el Secretario, quien pondrá en el expediente relativo una certificación del sentido de dicha votación.

Artículo 545. Dentro de los seis días siguientes a la fecha en que se hubiere reunido la Junta en pleno, el Secretario de la misma deberá engrosar los laudos, ciñéndose estrictamente a lo acordado por mayoría o unanimidad de votos.

Artículo 546. Engrosando un laudo se recogerán por el Secretario las firmas de los representantes, quienes deberán hacerlo aunque hubieren votado en contra de la resolución que dicho laudo contenga; en la inteligencia de que si alguno o algunos representantes se niegan a firmar el laudo surtirá sus efectos como si hubiere sido firmado, previa certificación de la Secretaría de ese hecho.

Artículo 547. Los laudos se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los miembros de la Junta lo crean debido en conciencia.

Artículo 548. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el negocio; en ellos se harán las declaraciones que dichas pretensiones exijan, condenando o absolviendo al demandado y se decidirá sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Artículo 549. Cuando haya condena de salarios, indemnizaciones, daños y perjuicios, etc., se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán por los menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijar su importe y hacerla efectiva en la ejecución del laudo.

Artículo 550. En los laudos se expresará:

I. El lugar, fecha y Junta que los pronuncie, los nombres, domicilios y ocupación de las partes contendientes y el carácter con que litiguen, los nombres de sus abogados y procuradores y el objeto del pleito, consignándose con claridad y con la concisión posible las pretensiones de las partes;

II. En párrafos separados se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales o de equidad que se estimen procedentes para el laudo que haya de dictarse y citando las leyes y doctrinas que se consideren aplicables al caso, y

III. Se pronunciarán por último, los puntos resolutivos del laudo.

Artículo 551. Si la Junta estima que alguno de los litigantes o ambos obraron en determinadas circunstancias con mala fe o temeridad notoria, podrá en el laudo que dicte imponerles una multa de cinco a cien pesos.

La misma multa se impondrá a los apoderados o asesores, que representen o acompañen a las partes ante la Junta.

Artículo 552. No procederá recurso alguno contra las resoluciones pronunciadas por las Juntas en pleno o por los grupos de ellas; sin embargo pueden las partes exigir la responsabilidad en que hayan incurrido los miembros que integran aquéllas.

Artículo 553. Si el asunto de que deban conocer las Juntas Centrales o Federales ha sido tramitado en conciliación por las Juntas Municipales o Federales, la Junta Central que corresponda o la Federal de Conciliación y Arbitraje, en su caso, al recibir el expediente que remitan aquéllas, de oficio, señalará día y hora para la celebración de una audiencia de demanda y excepciones, que se efectuará dentro del tercer día a más tardar.

Artículo 554. Si alguna o ambas partes no concurren a la audiencia que se señala en el artículo anterior, se tendrá por reproducido lo que ante la Junta Municipal o Federal hayan expresado.

Esta disposición regirá en todo caso para cuando falte el actor. Si es el demandado el que falta y no ha concurrido a ninguna de las audiencias prevenidas en los artículo 501 y 502, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.

Artículo 555. Celebrada la audiencia a que se refieren los artículos anteriores, a petición de parte o de oficio, la Junta señalará día y hora para la celebración de una audiencia de pruebas, en la que las partes podrán mejorar aquellas que hubieran rendido ante la Junta Municipal o Federal de Conciliación, pudiendo rendir nuevas pruebas si así lo creen conveniente. Si alguna de ellas no concurre y hubiera rendido pruebas ante la Junta Municipal o Federal, se tendrá en la audiencia por rendidas esas mismas probanzas. Lo mismo se observará cuando ninguna de las partes concurra y hubiesen rendido pruebas ante la Junta de Conciliación.

Artículo 556. Las disposiciones de este capítulo son aplicables a las Juntas o Grupos Especiales, en su caso."

Está a discusión. Los ciudadanos diputados que deseen apartar alguno de los artículos, sírvanse pasar a hacerlo. Habiendo sido reservados los artículos 508 y 533 por el ciudadano Bustillos, los demás se reservan para su votación.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor Licenciado Bustillos.

El C. Bustillos Julio: Compañeros diputados:

Se trata únicamente de pretender que el artículo 508 se encuentre en concordancia con los artículos 437 y 512; me refiero a la parte que manda que al hacerse la notificación se entregue al demandado copia de la demanda que hubiere acompañado la parte actora. El artículo 437 ordena que no haya forma determinada en los escritos, promociones o alegaciones que se hagan; es decir, si se hace verbalmente la promoción de la demanda, no hay copia que entregar. Para la sencillez de la demanda, pido que se retire esta parte del artículo.

El artículo 512 dice en su segundo parte: "Si a esta audiencia no concurre el actor, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito iniciales." Habla también, pues, de la comparecencia.

Como no en todo caso se hace la demanda por escrito, es decir, puede hacerse por comparecencia, no hay copia que entregar. Pido,

pues, a la Comisión que suprima ese párrafo de entregar copias, porque puede no haber tales copias.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Morales Hesse: La Comisión no tiene inconveniente en retirar ese artículo para hacer la coordinación a que se refiere el compañero Bustillos.

El C. Secretario Dávila José María: En votación económica se pregunta a la Asamblea si concede permiso a la Comisión para retirar ese artículo. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedido. La Comisión presenta reformada la segunda parte del artículo impugnado, en la siguiente forma: "...Al hacerse la notificación se entregará al demandado, en su caso, copia de la demanda que hubiere acompañado la parte actora..."

El C. Secretario Dávila: Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación. Está a discusión el artículo 533, reservado por el ciudadano diputado Bustillos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Bustillos.

El C. Bustillos: Compañeros diputados: Señalé el artículo 533, pero en realidad mi objeción va a referirse a diversos artículos que acaba de presentar nuevamente la Comisión. Esta serie de artículos tendría la gran ventaja, en la práctica, de hacer expedita la tramitación de los asuntos ante las Juntas locales de los Estados y ante las Federales; pero al mismo tiempo entra en una serie de detalles, exactamente como si todas las Juntas de la República tuvieran el cúmulo de trabajo que tienen las de la ciudad de México. Yo, compañeros, he tenido el honor de trabajar en las Juntas de mi Estado, en Oaxaca, y estoy en aptitud de asegurarles que esa Junta, lo mismo que las de muchos otros Estados, va a continuar más o menos igual que hasta ahora. He podido darme cuenta de que el trabajo allí no requiere tramitación tan complicada como la que suponen estos artículos, y estoy seguro de que en muchos Estados va a pasar lo mismo. Por ejemplo, el artículo 532 habla de un auxiliar del Presidente de la Junta, y éste será inútil en las Juntas de los Estados; no habrá necesidad de auxiliar, porque la cantidad de trabajo no requiere la presencia de este empleado. En consecuencia, yo creo que este artículo debe simplificarse de manera que no haya perjuicio, pues en la forma en que se encuentra van a resultar afectados los Presupuestos de los Gobiernos de los Estados, por obligar la creación del puesto de auxiliar.

Creo que cada Junta debe tener la facultad de arreglar o de organizar sus trabajos, según sus necesidades.

En algunos casos podrá necesitarse probablemente más de un auxiliar; pueden necesitarse varios auxiliares; pero, en cambio, habrá otros casos en que sólo se necesite uno o ni siquiera uno.

En consecuencia, creo que este artículo, fundamentalmente, debe redactarse en el sentido de permitir que cada Junta dicte los reglamentos de sus propias funciones, según sus necesidades. Que no sea un precepto que imponga forzosamente un auxiliar para cada Presidente.

De acuerdo, pues, con las necesidades de las Juntas locales de los Estados, para la conveniencia presupuestal de los mismos Estados, es por lo que me permito solicitar fraternalmente de mis compañeros de Comisión que se sirvan reformar esto de tal manera que no exista obligación de que haya auxiliares.

El C. Santos Alonso, de las Comisiones: La Comisión, fraternalmente, aceptaría la proposición del distinguido compañero Bustillos, si no fuera porque ya ha previsto el caso en el artículo 541, pues el artículo 532 a que él se ha referido, trata sólo de las Juntas Federales, y el 541 a que la Comisión se refiere, dice:

"Artículo 541. La resolución de los asuntos en las Juntas que funcionen en pleno se regirá por los siguientes artículos.

"Artículo 542. El Secretario de ellas formulará su dictamen en los términos del artículo 532 que sean compatibles con el Reglamento que norme sus disposiciones, haciendo tantas copias de él como representantes integren la Junta y entregándolo a cada uno de ellos dentro del plazo de tres días." Se ve, pues, que la Comisión tomó en cuenta el caso a que ahora se refiere el compañero Bustillos.

Posiblemente al compañero Bustillos lo distrajeron en el momento de leerse este artículo y no se fijó que estaba ya tomado en cuenta el punto.

El C. Bustillos: ¿Dónde está?

- El C. Santos Alonso (continuando):

"Artículo 541. La resolución de los asuntos en las Juntas que funcionen en pleno se regirá por los siguientes artículos.

"Artículo 542. El Secretario de ellas formulará su dictamen en los términos del artículo 532 que sean compatibles con el Reglamento que norme sus disposiciones, haciendo tantas copias de él como representantes integren la Junta y entregándolo a cada uno de ellos dentro del plazo de tres días." Aquí se ha cambiado; en vez del Auxiliar es el Secretario, que es lo que pusieron en las Juntas locales de los Estados. En esto está de acuerdo con las ideas expuestas por el compañero Bustillos.

En consecuencia no hay necesidad de reformar esto, porque ya está el caso previsto.

El C. Bustillos: Retiro mi objeción.

El C. Secretario Dávila: Habiendo retirado la objeción el ciudadano diputado Bustillos, se procede a recoger la votación nominal de todo el capítulo. Por la afirmativa.

El C. Prosecretario Rodríguez Guillermo: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación de la Mesa.)

Por unanimidad de 85 votos fue aprobado el capítulo que estuvo a debate.

La Comisión presenta el artículo 585 en la siguiente forma:

"Artículo 585. La responsabilidad del conflicto consistirá:

"Cuando el contrato fuere por tiempo definido, y éste no excediere de un año, en una cantidad igual al importe del salario de la mitad del tiempo de servicios prestados; si el contrato por tiempo

definido excediere de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiere prestado sus servicios.

Si el contrato fuere por tiempo indefinido, la responsabilidad consistirá en veinte días por cada uno de los años de servicios prestados.

"Se computará, para fijar el salario efectivo del trabajador, las primas, participaciones en las utilidades y ventajas económicas pactadas en su favor.

"En ninguno de los casos a que se contrae este artículo la indemnización excederá de la que podría corresponder al trabajador en el caso de fallecimiento por accidente de trabajo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal.

Por la afirmativa.

El C. Prosecretario Rodríguez Guillermo: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

El C. Secretario Dávila: Por la misma votación de ochenta y cinco votos, fue aprobado el artículo 585, del Capítulo VIII, del Título Noveno.

"TITULO DÉCIMO

"De las responsabilidades

"Artículo 632. El Presidente de la Junta incurre en responsabilidad:

I. Cuando conozca de un negocio para el que se encuentre impedido, de acuerdo con la ley;

II. Cuando patrocine directa o indirectamente a alguna de las partes que litiguen ante la Junta, formulándoles sus peticiones o escritos o aconsejándolas;

III. Cuando formule una resolución notoriamente injusta;

IV. Cuando no provea oportunamente a la ejecución de los laudos;

V. Cuando promovida una inhibitoria continúe el procedimiento, sin atender aquélla;

VI. Cuando retenga indebidamente en su poder más de cinco días un expediente y se retarde la tramitación o emisión del fallo, y

VII. Cuando reciba directa o indirectamente cualquier dádiva de las partes en conflicto.

Artículo 633. Los representantes del capital y del trabajo incurren en responsabilidad:

I. Cuando asesoren, patrocinen o aconsejen a alguna persona que tenga pleito pendiente en otra Junta especial distinta a la que estén adscritos;

II. Cuando litiguen en alguna otra Junta especial, salvo en causa propia, de su esposa o de sus hijos;

III. Cuando falten sin causa justificada a la celebración de las audiencias que se efectúen ante la Junta de la que formen parte;

IV. Cuando se nieguen a emitir su voto en cualquier acuerdo o resolución en negocio de que conozcan;

V. Cuando se nieguen a firmar un acuerdo o laudo ya votados;

VI. Cuando sustraigan de la oficina un expediente sin otorgar el recibo al Secretario que corresponda;

VII. Cuando transcurrido el término que se les conceda para estudiar un expediente se nieguen a devolverlo al ser requeridos para ello por el Secretario de la Junta;

VIII. Cuando sustraigan de algún expediente cualquiera constancia que obre en el mismo o modifiquen el contenido de las actas después de haber sido firmadas por las partes, las testen o destruyan en todo o en partes las fojas de un expediente, y

IX. Cuando se encuentren comprendidos en cualquiera de los casos que se mencionan en el artículo anterior, excepción hecha del que se contiene en la fracción IV. Artículo 634. Incurren en responsabilidad los auxiliares del Presidente:

I. Cuando no informen al Presidente oportunamente de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes del capital y del trabajo con quienes integre la Junta a la cual estén adscritos;

II. Cuando se nieguen a aceptar alguna prueba ofrecida por las partes sin fundamento alguno y siempre que se demuestre que la prueba era indispensable para el esclarecimiento de los hechos;

III. Cuando en la redacción de las actas alteren sustancial y dolosamente la confesión de las partes, la declaración de los testigos, peritos y demás personas que comparezcan ante la Junta, y

IV. Cuando incurran en cualquiera de las responsabilidades que se mencionan para el Presidente de la Junta, en las fracciones I, II, III, V y VII. Artículo 635. Incurren en responsabilidad los Secretarios:

I. Cuando no engrosen los laudos en el término fijado por esta ley para ese efecto.

II. Cuando no informen oportunamente al Presidente de la Junta de la negativa de los representantes a firmar un acuerdo o un laudo;

III. Cuando entreguen algún expediente para su estudio a cualquier representante del capital y del trabajo y no le exijan el recibo correspondiente;

IV. Cuando den fe de hechos falsos;

V. Cuando engrosen los laudos en términos distintos de los consignados en la votación, y

VI. Cuando incurran en las responsabilidades a que se refieren las fracciones II, VI y VII del artículo relativo a la responsabilidad del Presidente de la Junta.

Artículo 636. Incurren en responsabilidad los notificadores:

I. Cuando no se cercioren de que el lugar en que deban hacer la notificación o notificaciones es cualquiera de los señalados por la ley;

II. Cuando no notifiquen oportunamente a las partes, salvo causa justificada;

III. Cuando hagan constar hechos falsos en las actas que levanten con motivo del ejercicio de sus funciones, y

IV. Cuando se encuentren comprendidos en las fracciones II y VII del artículo relativo a las responsabilidades del Presidente.

Artículo 637. Incurren en responsabilidad los miembros de las Comisiones del Salario Mínimo:

I. Cuando no fijen en el término que señala esta ley el monto del Salario Mínimo, y

II. Cuando la resolución que fija el monto del Salario Mínimo es notoriamente injusta.

Artículo 638. Incurren en responsabilidad los Inspectores de Trabajo:

I. Cuando asienten hechos falsos en las actas que levanten;

II. Cuando no hagan constar en las actas las irregularidades que observen en el lugar de trabajo visitado;

III. Cuando acepten dádivas de los patrones o de los trabajadores de la zona cuya vigilancia les esté encomendada;

IV. Cuando divulguen los secretos de fabricación o de explotación de que tengan conocimiento con motivo del desempeño de sus funciones;

V. Cuando no remitan dentro del término de cinco días las actas de visita que levanten, a la autoridad de que dependen o a la Junta de Conciliación y Arbitraje, en el caso del artículo 218;

VI. Cuando se extralimiten en el desempeño de sus funciones, y

VII. Cuando no visiten con regularidad y en los términos del reglamento respectivo los lugares de trabajo de la zona cuya vigilancia les esté encomendada.

Artículo 639. Las sanciones que se impongan a los Presidentes de las Juntas, Representantes del Capital y del Trabajo, Miembros de las Comisiones del Salario Mínimo e Inspectores del Trabajo, con motivo de la responsabilidad en que incurran, serán aplicados por los Gobernadores de los Estados o Territorios, Jefe del Departamento del Distrito Federal o por el Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, según el caso, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les resulte.

Artículo 640. Las sanciones que se impongan a los demás empleados y subalternos de las Juntas serán aplicadas por los Presidentes de las mismas, con la misma salvedad que se establece en el artículo anterior.

Artículo 641. No podrá litigar el suplente de un representante del capital o del trabajo, en ningún grupo de la Junta en la que esté en funciones el propietario. Tampoco podrá hacerlo el representante propietario con licencia, cuando esté en funciones el suplente.

Artículo 642. Serán causas de destitución del Presidente de la Junta los casos de responsabilidad a que se contraen las fracciones I, II, III, V, VI y VII del artículo 632. En los demás casos previstos por el mismo artículo, se aplicará una multa hasta de quinientos pesos, según las circunstancias que concurran.

Artículo 643. Procede la destitución de los auxiliares en los casos del artículo anterior, y de los secretarios cuando incurran en las responsabilidades a que se refieren las fracciones II y VII del artículo 632, III del 634 y IV del 635 por lo que hace a los segundos. Las demás se castigarán con multa cuyo monto no podrá exceder del importe de quince días de sueldo. En cuanto a los notificadores, sólo podrá destituírseles en los casos de las fracciones III del artículo 636 y VII del 632; en los previstos por las fracciones I y II del artículo 636 y II del 632, se les aplicará una multa de las condiciones fijadas para los secretarios y auxiliares.

Artículo 644. A los miembros de las Comisiones Especiales del Salario Mínimo, en los casos de responsabilidad, se les aplicará una multa que no podrá exceder de quinientos pesos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hayan incurrido.

Artículo 645. Las responsabilidades contraídas por los representantes del Capital y del Trabajo, darán lugar a que se les aplique una multa que en ningún caso podrá exceder de quinientos pesos.

Artículo 646. Será causa de destitución el hecho de litigar ante la Junta el representante propietario o el suplente, cuando estén en funciones el suplente o el propietario, respectivamente.

Artículo 647. Se sancionará con destitución, multa hasta de cien pesos, o suspensión hasta por un mes sin pago de sueldo, según la gravedad de la falta, a los inspectores que incurran en responsabilidad.

Artículo 648. Las sanciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán por las autoridades a que se refieren los artículos 639 y 640, con excepción de la consignada en el artículo 646, que sólo podrá imponerla la Autoridad Judicial, previa substanciación de la causa correspondiente.

Artículo 649. La persona que estime que los funcionarios o empleados a que se refiere este capítulo han incurrido en responsabilidad, se dirigirá a la autoridad que conforme a esta ley deba imponer la sanción respectiva, denunciando los hechos y acompañando los elementos probatorios de ellos. Con el escrito de denuncia y pruebas se dará vista al funcionario o empleado de que se trate y, después de oído, se resolverá lo que proceda."

El C. Santos Alonso: Quiero hacer la aclaración de que en el Título Décimo, relativo a las responsabilidades, hemos incluido algunos artículos que ya están aprobados y que figuraban en otros capítulos que no son los más indicados, puesto que hay uno especialmente dedicado a tratar de las responsabilidades. Lo hemos hecho así para que todo lo que se refiere a éstas esté en el capítulo respectivo. Están en este caso, por ejemplo, la fracción V del artículo 634, que ya fue aprobada; la hemos incluido tal y como está. Lo mismo la fracción VII del 635; el 640, el 642, el 646; la fracción I del 649; se suprimieron las fracciones III y V del mismo artículo en virtud de que ya estaban incluidas en el título de responsabilidades. Y se agregaron, además, algunos artículos, como el 562 y el 653, que correspondían al artículo 632. En consecuencia, suplico a la Asamblea permita a la Comisión que esos artículos que ya estaban aprobados en otros capítulos, se incluyan en éste, a fin de que vaya completo el capítulo de responsabilidades, por cuestión de orden.

El C. Secretario Dávila: En votación económica se pregunta a la Asamblea si concede a la Comisión el permiso que solicita. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedido el permiso.

Está a discusión. Los ciudadanos diputados que

deseen hacer objeciones, sírvanse pasar a inscribirse.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal.

Las Comisiones presentan un artículo adicional que fue omitido en la impresión del dictamen, y que es el 650 bis. Dice:

"650 bis. La falta de cumplimiento de las reglas relativas a remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato colectivo de trabajo y declarado de observancia obligatoria en una región determinada, será sancionada con una multa de $50.00 a $5,000,00 teniendo en cuenta el beneficio económico que por la infracción obtenga el patrón. La sanción será aplicada por la falta de cumplimiento a las reglas de que se trata, cometidas en cualquier tiempo comprendido en una semana. En los casos en que las faltas hayan sido cometidas en dos o más semanas, se acumularán las multas respectivas. La reincidencia será sancionada con la misma multa aumentada en una cuarta parte de su importe. Para los efectos del presente artículo serán considerados como coautores quienes integren los Consejos Administrativos y los Administradores o Gerentes de las sociedades mercantiles consideradas como patrones."

Se pregunta a la Asamblea si con la observación que se hizo, agregando este artículo, se reserve para su votación. (Voces: ¡Sí!) Se reserva para su votación nominal. Se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Prosecretario Rodríguez Guillermo: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Dávila: Por unanimidad de 84 votos fue aprobado el Título Décimo. "De las responsabilidades."

Está a discusión el Título Undécimo.

"TITULO UNDÉCIMO

"De las sanciones

"Artículo 650. Las sanciones fijadas por este título se aplicarán sin el perjuicio de las demás responsabilidades que esta ley determina para el caso de faltarse al cumplimiento de sus disposiciones.

Artículo 651. Al patrón que no observe en la instalación de su establecimiento los preceptos legales sobre higiene o no adopte las medidas adecuadas que para prevenir los riesgos en el uso de la maquinaria, instrumentos y materiales de trabajo ordenen las leyes, reglamentos y disposiciones gubernativas, se le impondrá una multa hasta de mil pesos, que se aumentará hasta dos mil en caso de no cumplirlas dentro del plazo que le conceda la autoridad del trabajo respectiva.

Artículo 652. Se impondrá al patrón una multa hasta de quinientos pesos:

I. Cuando exija a las mujeres, durante los tres meses anteriores al parto, el desempeño de labores que requieran esfuerzo material considerable o les niegue los descansos que les concede el artículo 79;

II. Cuando obligue a las mujeres y a los menores de dieciséis años a desempeñar labores insalubres o trabajos nocturnos;

III. Cuando viole la prohibición consignada en el artículo 12;

IV. Cuando falsee los datos que se le pidan sobre el trabajo a domicilio, en los casos en que utilice tal sistema de servicios, y

V. Cuando no cumpla con las obligaciones que imponen al patrón, en el trabajo del campo, las fracciones I y II del artículo 197.

Artículo 653. Al patrón que obligue a los trabajadores a prolongar las jornadas más del tiempo que autoriza esta ley, se le impondrá una multa de veinte hasta cien pesos. Igual sanción se aplicará al patrón que no conceda a los trabajadores los días de descanso semanal, obligatorio, y los de vacaciones; al que emplee niños menores de doce años; al que no cumpla con las prohibiciones de la fracción VII del artículo 111 o con las obligaciones que le imponen los artículos 9o., 110, fracción I, VIII, X y XVII; 158, 174, 197, fracciones IV y V; 201, 202, 203 y 204.

Artículo 654. Al patrón que falte al cumplimiento de las obligaciones impuestas por las fracciones XI, XV, XVIII, XIX, XX y XXI del artículo 110 o viole la prohibición del artículo 111 en sus fracciones III, IV y VI, se le impondrá una multa de diez a cincuenta pesos. Igual sanción se le aplicará cuando no extienda las constancias o testimonios a que se refieren los artículos 28 y 110, fracción XIV; cuando no dé oportunidad a los domésticos para asistir a las escuelas nocturnas o cuando falte al cumplimiento de los artículos 215 y

Artículo 655. La misma sanción a que se contrae el artículo anterior se aplicará a los sindicatos y a las federaciones de sindicatos que no cumplan con las obligaciones que les imponen, respectivamente, los artículos 247, 248 fracciones II y III, y parte final del 254.

Artículo 656. Al patrón que lleve a cabo un paro en las condiciones previstas por el artículo 280, se le aplicará una multa hasta de dos mil pesos.

Artículo 657. Se aplicará una multa de cincuenta pesos, que podrá aumentarse hasta doscientos, al patrón que viole el Reglamento Interior de Trabajo.

Artículo 658. Se impondrá una multa de veinte a cincuenta pesos al patrón que rehuse firmar un contrato de trabajo ya concertado, en los casos a que se refiere el artículo 30.

Artículo 659. Las violaciones no previstas en este capítulo y que carezcan de responsabilidad especial, se sancionarán con multas de cinco hasta cien pesos, según la gravedad de la falta. El importe de las multas se hará efectivo por las Tesorerías Generales de los Estados, Territorios y del Distrito Federal; o por la Tesorería General de la Nación, tratándose de las que imponga la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo.

Artículo 660. Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores las impondrán los Gobernadores de los Estados o Territorios, el Jefe del Departamento del Distrito Federal o Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, en su jurisdicción respectiva.

Artículo 661. Ninguna sanción podrá imponerse sin que se haya recabado antes la información suficiente y oído al interesado a quien se concederán todas las facilidades para su defensa."

Los ciudadanos diputados que deseen reservar algún artículo para su discusión, pueden pasar a hacerlo. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Prosecretario Rodríguez: Par la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa.

(Votación.)

- El C. Secretario Dávila: Por unanimidad de 83 votos fue aprobado el Título Duodécimo.

"TRANSITORIOS

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor desde la fecha de su promulgación.

Artículo 2o. Se concede a las empresas un plazo de seis meses, contado desde la fecha de la promulgación de esta ley, para que cumplan con las disposiciones contenidas en los artículos 9o., 10 y parte final del 174.

Artículo 3o. Se concede un plazo de seis meses, contado desde la promulgación de esta ley, para que las partes interesadas en contratos de trabajo celebrados con anterioridad, los hagan constar por escrito en los términos del artículo

Artículo 4o. Los contratos colectivos de trabajo celebrados antes de la vigencia de esta ley, serán revisables en los términos del artículo 56; si son por tiempo fijo, al terminar el plazo de los mismos contratos, siempre que no excedan de dos años contados desde la promulgación de la presente ley. Si son por tiempo indefinido, serán revisables, a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que tengan en vigor más de dos años.

Artículo 5o. El plazo de uno y de dos años fijados en el artículo 82 para que los trabajadores tengan derecho a disfrutar de vacaciones, se contará desde la fecha en que empezaron a prestar sus servicios.

Artículo 6o. Las disposiciones de esta ley, relativas a la organización y registro de sindicatos de trabajadores y patrones, entrarán en vigor desde luego; pero los sindicatos ya constituídos, disfrutarán de un plazo de seis meses, contados desde la promulgación de esta ley, para cumplir con sus disposiciones relativas.

Artículo 7o. Los plazos para la prescripción empezarán a correr desde el día siguiente a la fecha de la promulgación de esta ley.

Artículo 8o. Se tramitarán, de acuerdo con las disposiciones de esta ley las reclamaciones, diferencias o conflictos pendientes de resolución.

Artículo 9o. Las autoridades que estén conociendo de asuntos relacionados con la Ley del Trabajo y a las que no compete la resolución de los mismos asuntos, conforme a las disposiciones de esta ley, suspenderán de plano sus procedimientos y enviarán el expediente relativo a la autoridad que deba conocer el caso, la que lo decidirá aplicando las leyes que rigieron en la fecha de la demanda, con excepción de lo relativo al procedimiento que se seguirá con arreglo a esta ley.

Artículo 10. Toda cuestión de competencia que se suscite con motivo de la aplicación del artículo anterior, será resuelta de acuerdo con lo previsto en esta ley.

Artículo 11. Los Gobernadores de los Estados en que no funcionen Juntas de Conciliación y Arbitraje, procederán a instalarlas con sujeción a esta ley, a efecto de que inicien sus funciones dentro del término de cuatro meses, contados desde la fecha de su promulgación.

Artículo 12. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje que funcionen actualmente y las que se instalen en los términos del artículo anterior, seguirán desempeñando sus labores hasta que se instalen las que sean electas en el año de 1932, conforme a las disposiciones de esta ley.

Artículo 13. Los Reglamentos, Contratos de Trabajo y Colectivos, así como cualesquiera otros convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a los que les concede este Código no producirán en lo sucesivo efecto legal entendiéndose substituidos por los que el Código establece.

Los Reglamentos, Contratos de Trabajo y Colectivos y cualesquier otro convenio existentes que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores superiores a los que el Código establece, continuarán, no obstante, en pleno vigor y las cláusulas que los establecen no podrán ser modificadas a pesar de la terminación o revisión de los contratos que las contengan si no es por mutuo consentimiento de las partes o resoluciones de las autoridades de trabajo competentes en caso de controversia.

Artículo 14. Se derogan todas las leyes y decretos expedidos con anterioridad por las Legislaturas de los Estados en materia de trabajo y los expedidos por el Congreso de la Unión."

La Comisión pide permiso para retirar estos artículos y presentarlos reformados. Se pregunta a la Asamblea si concede el permiso. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedido.

La Comisión presenta reformados los artículos en la siguiente forma:

"TRANSITORIOS

"Artículo 1o. La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su promulgación.

Artículo 2o. Se concede a las empresas un plazo de seis meses, contado desde la fecha de la promulgación de esta Ley, para que cumplan con las disposiciones contenidas en los artículos 9o., 10 y parte final del 174.

Artículo 3o. Se concede un plazo de seis meses, contado desde la promulgación de esta Ley, para que las partes interesadas en contratos de trabajo celebrados con anterioridad, los hagan constar por escrito en los términos del artículo

Artículo 4o. Los contratos colectivos de trabajo celebrados antes de la vigencia de esta Ley, serán revisables a petición de cualquiera de las partes contratantes, siempre que la revisión sea promovida dentro del término de sesenta días a

contar de la fecha de la promulgación de la presente Ley, observándose lo dispuesto en el artículo 56 para tramitar la revisión. Transcurrido el término de sesenta días a que se refiere el presente artículo, la revisión sólo podrá intentarse al vencimiento del contrato si éste fue celebrado por tiempo fijo, o después de que haya estado en vigor durante dos años si fue por tiempo indefinido.

Artículo 5o. El plazo de uno y de dos años fijados en el artículo 82 para que los trabajadores tengan derecho a disfrutar de vacaciones, se contará desde la fecha en que empezaron a prestar sus servicios.

Artículo 6o. Las disposiciones de esta Ley, relativas a la organización de registros y sindicatos de trabajadores y patrones, entrarán en vigor desde luego; pero los sindicatos ya constituídos, disfrutarán de un plazo de seis meses, contado desde la promulgación de esta Ley, para cumplir con sus disposiciones relativas.

Artículo 7o. Los plazos para la prescripción empezarán a correr desde el día siguiente a la fecha de la promulgación de esta Ley.

Artículo 8o. Se tramitarán, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley las reclamaciones, diferencias o conflictos pendientes de resolución.

Artículo 9o. Las autoridades que estén conociendo de asuntos relacionados con la Ley del Trabajo y a las que no compete la resolución de los mismos asuntos, conforme a las disposiciones de esta Ley, suspenderán de plano sus procedimientos y enviarán al expediente relativo a la autoridad que deba conocer el caso, la que lo decidirá aplicando las leyes que rigieron en la fecha de la demanda, con excepción de lo relativo al procedimiento que se seguirá con arreglo a esta Ley.

Artículo 10 Toda cuestión de competencia que se suscite con motivo de la aplicación del artículo anterior, será resuelta de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

Artículo 11. Los Gobernadores de los Estados en que no funcionen Juntas de Conciliación y Arbitraje, procederán a instarlas con sujeción a esta Ley, a efecto de que inicien sus funciones dentro del término de cuatro meses, contados desde la fecha de su promulgación.

Artículo 12. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que funciona actualmente y las Juntas que sean instaladas en los términos del artículo anterior, seguirán desempeñando sus labores hasta que se instalen las que sean electas en el año de 1932 conforme a las disposiciones de esta Ley. Las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje que funcionan actualmente, serán renovadas en los términos de sus reglamentos que estén en vigor al promulgarse esta Ley, y las nuevamente integradas funcionarán hasta que se instalen las que sean electas en el año de 1932 conforme a la presente Ley.

Artículo 13. Los Reglamentos, Contratos de Trabajo y Colectivos, así como cualesquiera otros convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a los que les concede esta Ley, no producirán en lo sucesivo efecto legal, entendiéndose substituidos por los que establece esta misma Ley.

Los Reglamentos, Contratos de Trabajo y Colectivos y cualesquier otro convenio existentes que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, superiores a los que esta Ley establece, continuarán no obstante en pleno vigor y las cláusulas que los establecen no podrán ser modificadas sino por revisión de los contratos que las contengan, ya sea por mutuo consentimiento de las partes o por resolución de las autoridades del Trabajo competentes en caso de controversia.

Artículo 14. Se derogan todas las leyes y decretos expedidos con anterioridad por las Legislaturas de los Estados en materia de trabajo y los expedidos por el Congreso de la Unión."

El C. Secretario Dávila: Los ciudadanos diputados que deseen reservar alguno de los artículos leídos, pueden pasar a hacerlo. No habiendo oradores inscritos, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Prosecretario Rodríguez Guillermo: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación de la Mesa.)

Por unanimidad de 89 votos fueron aprobados los artículos transitorios.

"A los ciudadanos Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Siendo una necesidad urgente proteger la vida y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las empresas mineras y sus similares, de la manera más atenta y respetuosa vengo a suplicar a esta H. Cámara de Diputados se sirva aceptar la adición que propongo al artículo 110 del Proyecto de Ley Federal del Trabajo, en los términos siguientes:

"Fracción XXIV. Es obligación de los patrones en los cortes de piedra, cantera, minas de arena, hornos de calcinación, balasto y fábricas de cemento, observar los reglamentos de policía y seguridad expedidos por la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo sobre trabajos mineros, fijando tales reglamentos en lugares visibles de las minas, cañones o niveles para conocimiento de los trabajadores.

"Con objeto de que se proceda a la inmediata discusión de la proposición que antecede, pido de esta H. Asamblea la dispensa de todo trámite.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.- México, D. F., a 3 de agosto de 1931.- Graciano Sánchez."

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se toma en consideración. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se toma en consideración. En votación económica se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se pregunta a la Asamblea si prefiere que se lea de una vez la otra adición. (Voces: ¡Sí!)

"A los ciudadanos Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Por considerar de suma importancia para garantizar los intereses de los trabajadores por lo que se refiere a los derechos que éstos tienen respecto de los patrones a quienes sirven, creo pertinente pedir de esta H. Cámara de Diputados admita la siguiente adición al Capítulo IV del Título Segundo del Proyecto de Ley Federal del Trabajo que se discute:

"Artículo 97 bis. Todo acto de compensación, liquidación, transacción o convenio celebrado entre el obrero y el patrón, para que tenga validez deberá hacerse ante las autoridades del trabajo correspondientes.

"Para los efectos del caso, respetuosamente pido la dispensa de todo trámite en favor de la presente iniciativa.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.- México, D. F., a 3 de agosto de 1931.- Graciano Sánchez."

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Santos Alonso: La Comisión acepta este artículo, pero de manera relativa, pues ya estuvimos tratando el asunto con el compañero Sánchez y él aceptó esta modificación:

"Todo acto de compensación, liquidación, transacción o convenio celebrado entre el obrero y el patrón, para que tenga validez deberá hacerse ante las autoridades del trabajo correspondientes."

Porque habrá transacciones, liquidaciones, convenios, etcétera, en que haya que dar recibos, y eso estará fuera de esto. Toda transacción hecha entre el patrón y el obrero debe sancionarse por la Junta de Conciliación y Arbitraje, que es la que, en caso de dificultad, debe conocer después. Porque podría darse el caso de que no se cumpliera y en que el patrón, dolosamente, pretendiera exigirle responsabilidades al obrero; y así, haciéndose que la Junta de Conciliación sancione esto, ya es un fallo definitivo y no habrá posteriormente ninguna dificultad. La Comisión lo acepta; pero quitándole "por el cual el obrero deba otorgar recibo", y agregándole: "convenio entre el obrero y el patrón."

El C. Mijares: La Comisión quiere hacer esta aclaración más: En los actuales conflictos es muy común que en el momento en que la Junta de Conciliación y Arbitraje conoce de ellos, los patrones presenten cartas por las cuales los obreros declaran que se separaron voluntariamente del trabajo. Es muy común también que los patrones obliguen a los trabajadores, antes de celebrar el contrato de trabajo, a firmar cartas en las que falta la fecha, cartas por las cuales los obreros declaran de antemano que se retiran voluntariamente del trabajo.

El objeto de la Comisión es evitar estos chanchullos. En lo de adelante cualquier acuerdo de esa naturaleza no tendrá validez, puesto que el convenio entre el trabajador y el patrón deberá hacerse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Me decía una persona que litiga en las Juntas de Conciliación, que de ochenta conflictos por cuestiones de trabajo en materia de contrato individual, hay cincuenta o sesenta casos en que los patrones presentan cartas en las que se dice que los obreros se separan voluntariamente.

El C. Sánchez Graciano: Para manifestar que estoy conforme con el criterio de la Comisión en lo que se refiere a la modificación que presenta al artículo 97 bis.

El C. Secretario Dávila: Con la modificación hecha por la Comisión, está a discusión la adición que propone el compañero Sánchez. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva, juntamente con lo anterior, para recoger después la votación nominal.

La Comisión presenta el artículo 104 en la siguiente forma:

"Artículo 104. Para que el Reglamento Interior del Trabajo sea obligatorio en el establecimiento o negociación de que se trate, el patrón deberá depositar, dentro de los ocho días siguientes a su expedición, un ejemplar del mismo en la Secretaría de la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda. Si el Reglamento presentado no llenare los requisitos que exige el artículo 101 de esta Ley o contraviniere algún otro precepto de la misma, el sindicato o sindicatos de trabajadores de la empresa de que se trate o el patrón podrán pedir su revisión por la Junta, la que, oyendo a los interesados en una audiencia que se verificará dentro de ocho días, resolverá dentro de igual término si es de aprobarse o no dicho Reglamento. La revisión podrá pedirse en cualquier tiempo.

"Tratándose del trabajo en el mar o vías navegables, el Reglamento Interior del Trabajo será registrado en la Capitanía del Puerto respectiva."

El C. Secretario Dávila: Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Artículo 631 bis. Las Juntas Centrales y la Federal de Conciliación y Arbitraje y el Jefe del Departamento de Trabajo de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, incurren en responsabilidad cuando se rehusen, sin causa justificada, a recibir un contrato colectivo en lo términos del artículo 45, o a registrar un Reglamento Interior del Trabajo o algún sindicato. En estos casos se impondrá a cada uno de los responsables una multa de cien a quinientos pesos. En caso de reincidencia, se destituirá al responsable."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se ha presentado otra adición que dice:

"Artículo 238 bis. Ningún extranjero que sea miembro de un sindicato, podrá desempeñar puestos en la directiva de la agrupación."

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se toma en consideración: Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se toma en consideración. Las Comisiones hacen suya la adición presentada por el diputado Bustillos. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

La Comisión presenta el artículo 554 reformado en la siguiente forma:

"Artículo 554. La Junta, inmediatamente que tenga conocimiento del conflicto, procurará que se mantengan las cosas en el estado que guardaban antes de surgir aquél, recomendando que no se llegue a

la huelga o al paro o que se reanude el trabajo si aquélla o éste ya hubieran sido declarados, entretanto se hace la investigación de las causas determinantes del conflicto, de las condiciones de la industria afectada, etc., y sin que esa reanudación presuponga conformidad de las partes respecto a las condiciones del trabajo."

Y el artículo 121 que dice:

"Artículo 121. El patrón que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas a que se refiere el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad.

"Si posteriormente no se comprueba la causa del despido, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha en que presente su reclamación, hasta que termine el plazo que esta Ley señala a la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente para que pronuncie su resolución definitiva, sin perjuicio de las demás acciones que le competen por haber sido despedido sin causa justificada.

"En caso de que el laudo no hubiere sido dictado dentro del plazo legal y hubiere necesidad de plazos adicionales de acuerdo con lo que dispone el artículo 539, el trabajador tendrá derecho a los salarios correspondientes a los días adicionales a que se refiere el mencionado artículo."

El artículo 9o. quedó en los siguientes términos:

"Artículo 9o. En toda empresa, de cualquier naturaleza que sea, el patrón no podrá emplear menos de un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, en cada una de las categorías de técnicos y de no calificados, a menos que la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva lo autorice, si se trata de técnicos, a reducir temporalmente ese tanto por ciento.

"La anterior prevención sólo regirá cuando el número total de trabajadores empleados sea mayor de cinco, pues en caso contrario, el tanto por ciento a que se refiere este artículo será el de ochenta.

"No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los gerentes, directores, administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas." Se reforma la fracción X del artículo 110, en el sentido de que sean cuatro años en vez de dos.

Se propone la adición de la siguiente fracción IX:

"Artículo 115....

"IX. La falta de cumplimiento del contrato de trabajo por parte del trabajador, motivada por prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o por arresto impuesto por autoridad judicial o administrativa, a menos que, tratándose de arresto, la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda juzgue que debe tener lugar la rescisión del contrato."

La fracción XIV del artículo 120 queda en los siguientes términos:

"Artículo 120....

"XIV. Por la falta de cumplimiento del contrato de trabajo, por parte del trabajador, motivada por prisión efecto de sentencia ejecutoria." Se propone la fracción XIV bis:

"Artículo 120....

"XIV bis. Por la declaración de la Junta de Conciliación y Arbitraje, en los términos previstos por la fracción IX del artículo 115, y....."

El artículo 233 se modifica en su fracción IV en la siguiente forma:

"Artículo 233....

"IV. De Oficios Varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en la municipalidad de que se trate, el número de obreros de un mismo gremio sea menor de veinte."

Se pregunta a la Asamblea si se toman en consideración. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se toman en consideración. Están a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal de todas las adiciones y modificaciones reservadas. Por la afirmativa.

El C. Secretario Mijares: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación de la Mesa).

Por unanimidad de ochenta y siete votos fueron aprobadas las adiciones y modificaciones que se habían reservado.

Pasa la Ley al Senado para sus efectos constitucionales. (Aplausos nutridos).

El C. Presidente: La Presidencia se ha servido designar la siguiente comisión para que lleve el Proyecto al Senado: José Santos Alonso, Praxedis Balboa, Gonzalo Bautista, Neguib Simón, José Morales Hesse, Salvador López Moreno, Samuel Villarreal jr., José Rivera, Liborio Espinosa y Elenes, Wilfrido C. Cruz y Secretario Manuel Mijares V. La Presidencia, a nombre de la Cámara, se permite dar las gracias al ciudadano Secretario de Industria, Comercio y Trabajo. (Aplausos).

Se levanta la sesión y se cita para el viernes a las once.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA

Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

DIRECTOR, JEFE DE LA OFICINA,

JOAQUIN Z. VALADEZ.