Legislatura XXXIV - Año I - Período Ordinario - Fecha 19301111 - Número de Diario 23

(L34A1P1oN023F19301111.xml)Núm. Diario:23

ENCABEZADO

MÉXICO, MARTES 11 DE NOVIEMBRE DE 1930

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I.- PERÍODO ORDINARIO XXXIV LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 23

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 11

DE NOVIEMBRE DE 1930

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2.- Se concede licencia al C. Bolaños Ocampo N.

3.- Cartera

4.- Se da cuenta con un mensaje de la Legislatura del Estado de Querétaro, solicitando ayuda para los damnificados de Jalpan. El C. Gutiérrez Pastor Federico, solicita que se nombre una comisión que se acerque al C. Presidente de la República, a fin de que se imparta la ayuda solicitada. Se nombra la comisión.

5.- Se aprueban, sin discusión, cuatro dictámenes de la 1a. Comisión de Peticiones, que consultan diversos acuerdos económicos.

6.- Recibe primera lectura y se le dispensa la segunda, reservándose para discutirse el primer día hábil, un dictamen de la 1a. Comisión de Hacienda, que consulta un proyecto de decreto por el que se amplía la partida 1111227 bis del Presupuesto de Egresos vigente, y recibe el trámite de primera lectura, e imprímase, un dictamen de las Comisiones Unidas 1a. Agraria y 1a. de Crédito Público, que consulta un proyecto de Ley de Crédito Agrícola, para Ejidatarios y Agricultores en pequeño.

7.- Se concede la palabra para hechos a los CC. Cerisola Alejandro, Ramírez Alfonso Francisco, Mijares V. Manuel y Orozco David. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. LEOPOLDO REYNOSO DIAZ

(Asistencia de 92 ciudadanos Diputados).

El C. Presidente (a las 18.05 h.): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Dávila (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXIV Congreso de la Unión, el día siete de noviembre de mil novecientos treinta.

"Presidencia del C. Leopoldo Reynoso Díaz.

"En la ciudad de México, a las diez y nueve horas y tres minutos del viernes siete de noviembre de mil novecientos treinta, con asistencia del mismo número de ciudadanos representantes que estuvieron presentes en la sesión secreta inmediata anterior, se abrió ésta pública.

"Fue aprobada el acta de la que tuvo lugar el día cinco de los corrientes.

"El C. Fernández Martínez informó del resultado de la comisión que en unión de otros ciudadanos Diputados se designó en sesión del día 31 de octubre último para participar al Ejecutivo Federal que esta H. Cámara acordó ratificarle la confianza para que continúe en el uso de las facultades extraordinarias que tiene conferidas en el Ramo de Aranceles.

"El C. Bátiz informó también del resultado de la comisión que designó la Mesa en sesión anterior para visitar al C. Diputado Tomás Tapia, quien se encuentra enfermo.

"La Secretaría dio cuenta con los asuntos en cartera:

"Solicitud del C. Diputado Jorge Meixueiro a fin de que con dispensa de todo trámite le sea concedida una licencia por diez días, con goce de dietas, a partir del día 10 de los corrientes.

"Dispensados los trámites se puso a discusión, y sin ella, se aprobó en votación económica.

"La H. Cámara de Senadores remite el expediente con las observaciones hechas por el ciudadano Presidente de la República, al Decreto expedido por el Congreso de la Unión que concede una pensión a la señora Angela Moreno viuda de O'Corman. - Recibo y a la 1a. Comisión de Hacienda.

"La propia H. Cámara devuelve, por haberlo desechado, el Proyecto de Decreto originado en esta H. Cámara, por el que se concede una pensión al C. Eduardo Tello. - Recibo y a la 1a. Comisión de Hacienda.

"La misma Cámara Colegisladora remite el expediente relativo al Decreto de pensión a la señora Elena Zepeda viuda de Leppe, con las observaciones que al mismo formula el Ejecutivo Federal.- Recibo y a la 2a. Comisión de Guerra.

"La propia Cámara de Senadores devuelve el Proyecto de Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda. - Recibo y a la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda.

"La Secretaría de Gobernación remite el Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación que deberá regir en el año fiscal de 1931. - Recibo y a la Comisión de Elaboración del Presupuesto y Sección de Ingresos de la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"La Secretaría de Gobernación envía el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para

1931. - Recibo y a la Comisión de Elaboración del Presupuesto y a las diversas Secciones de Egresos de la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"La misma Secretaría remite los Proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Distrito Sur de la Baja California para el año fiscal de 1931, y un Proyecto de Ley de Hacienda del mismo Distrito. - Recibo y túrnense los Proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos a la Sección de Territorios de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, y el Proyecto de Ley de Hacienda a la Comisión de Hacienda en turno.

"La propia Secretaría de Gobernación remite los Proyectos de Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos del Distrito Norte de la Baja California, para el próximo ejercicio fiscal de 1931. - Recibo y a la Sección de Territorios de la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Se dictó el trámite "De enterado" para los siguientes asuntos:

"La Legislatura del Estado de Hidalgo participa la forma en que se encuentra integrada su Mesa Directiva que funcionará durante los primeros quince días de este mes.

"La Legislatura del Estado de Michoacán comunica que apoya la Iniciativa de la del Estado de Chihuahua, por la que se solicita del ciudadano Presidente de la República la modificación de los artículos relativos de la Ley de Impuestos a la Minería, en el sentido de que sean los Estados quienes perciban directamente de las Compañías Mineras los impuestos respectivos.

"La misma Legislatura manifiesta que apoya la Iniciativa de la del Estado de Sonora, tendente a solicitar del ciudadano Presidente de la República la modificación del precepto que se refiere a la forma en que deben integrarse las Juntas de Mejoras Materiales de los Municipios, que se encargan de manejar los fondos que a éstos corresponden por la participación que se les concede por pozos petroleros o fundos mineros.

"La Legislatura del Estado de Oaxaca da a conocer los nombres de las personas que integran su nueva Mesa Directiva, y

"El C. Luis R. Reyes avisa que con fecha 25 de octubre último volvió a hacerse cargo del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas, en virtud de haber terminado la licencia de que disfrutaba.

"El ciudadano Gobernador del Estado de Chiapas transcribe un mensaje del Presidente Municipal de Ostuacan, Distrito de Pichucalco, en el que solicita la ayuda de la Federación para los damnificados por las inundaciones que acaban de ocurrir en esa zona del Estado. - Recibo, y transcríbase al Ejecutivo de la Unión, quien se encuentra autorizado por esta H. Cámara para ayudar pecuniariamente a los damnificados por las recientes inundaciones.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, remite la exposición de motivos de la Iniciativa de Ley que modifica la fracción I del artículo 93 de la Ley General de Instituciones de Crédito, así como el texto de la expresada Ley. - Recibo, y a la Comisión de Crédito en turno.

"El ciudadano Presidente de la Comisión Inspectora, remite el informe que a la misma rindió el ciudadano Contador Mayor de Hacienda, como resultado de la glosa de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, correspondiente al ejercicio fiscal de 1927, con los estados y balances de la misma. - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"La Liga de Comunidades Agrarias del Estado de Veracruz, solicita la ayuda del Gobierno Federal para los vecinos de las regiones de Alamo - Temapache y Jicaltepec, que han sido devastadas por las últimas inundaciones. - Recibo, y transcríbase al Ejecutivo de la Unión, quien se encuentra autorizado por esta H. Cámara para ayudar pecuniariamente a los damnificados por las inundaciones que acaban de ocurrir.

"Recayó el trámite de "Recibo, y a la Comisión de Peticiones en turno", a los asuntos de que en segunda se hace mérito:

"El C. Macario Villafranca, solicita pensión por los servicios que prestó a la H. Cámara de Diputados, como mozo de oficio, durante los años de 1878 1896.

"La señora Bárbara Jorge, solicita pensión por la muerte de su hijo el subteniente de caballería Margarito García Jorge, acaecida en una acción de armas y librada contra los rebeldes fanáticos en el Estado de Guanajuato.

"La señora Carmen Cortés, solicita pensión para ella y para su pequeño hijo, por la muerte de su esposo el capitán 2o. de Caballería Policarpo Mendoza Reyes, ocurrida a consecuencia de las heridas que recibió en campaña, y

"Memorial firmado por numerosos ciudadanos, en el que se pide la reforma del artículo 3o. constitucional, en lo relativo a la enseñanza que se imparte en las escuelas primarias oficiales.

"Sin que nadie hiciera uso de la palabra, se aprobaron, en votaciones económicas sucesivas, cinco dictámenes: uno de la 3a. Comisión de Comunicaciones y cuatro de la 2a. Comisión de Peticiones, que concluyen con acuerdos económicos, por los que, respectivamente, se resuelve:

"Que se diga a la Compañía Nueva Colonia del Valle, S.A.", que ocurar al Departamento Central del D.F., para el perfeccionamiento del contrato a que se refiere el acta notarial número 9058, volumen 168, levantada ante el Notario Carlos Fernández, encargado de la Notaría número 22 de esta capital, en 28 de diciembre de 1923; y comuníquese este acuerdo al ciudadano Jefe del Departamento Central del D.F., enviándosele copia autorizada del expediente;

"Que se diga a las señoritas Lucía y Lidia Gorostiza, que no se dará curso a la solicitud de pensión que tienen presentada, si no envían los documentos necesarios que la justifiquen;

"Que pase a la Comisión de Guerra que corresponda, la solicitud presentada por el C. José María Cañedo;

"Que pase a la Comisión de Relaciones Exteriores en turno, la solicitud del C. Joaquín F. Pardo Dufoo, y

"Que se dé traslado a la Secretaría de Educación Pública, de la solicitud que hace el C. Profesor

Ignacio Montiel y López, para cambiar o modificar el sistema que actualmente rige para la enseñanza de la música, en las escuelas oficiales; y se comunique este acuerdo al interesado.

"Se dio primera lectura y se dispensó la segunda, a tres dictámenes: uno de la 1a. Comisión de Guerra y dos de la 1a. Comisión de Puntos Constitucionales, que se reservan para su discusión el primer día hábil, y que concluyen con proyectos de decretos por los que, respectivamente, se concede una pensión de diez pesos diarios a la señora Susana Mass viuda de Rovirosa, por los servicios eminentes que prestó a la Aviación Nacional su esposo el extinto Teniente Piloto Aviador Carlos Rovirosa, en la inteligencia de que si la beneficiada fallece o cambia de estado civil, automáticamente pasará a disfrutar dicha pensión su hijo el niño Carlos Rovirosa y Mass, hasta que éste llegue a su mayor edad; y se concede permiso a los CC. Salvador Martínez Mercado y Francisco Ortiz Monasterio, para que, sin menoscabo de su ciudadanía mexicana, acepten y usen las condecoraciones de la Orden Nacional de Mérito "Carlos Manuel de Céspedes", que al primero confirió el Gobierno de Cuba, y la condecoración "Al Mérito", en el grado de Comendador, que al último le otorgó el Gobierno del Ecuador.

"A las diez y nueve horas y cuarenta minutos se levantó la sesión y se citó para el próximo martes once, a las diez y siete horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. Secretario Mijares (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"El suscrito, Diputado en ejercicio por el 5o. Distrito Electoral del Estado de Guerrero, ante Vuestra Soberanía viene a exponer lo siguiente:

"Que habiendo sido designado por el ciudadano Presidente de la República, Jefe del Departamento de Escuelas Técnicas, Comerciales e Industriales en el país, dependientes de la Secretaría de Educación Pública, y cuyo cargo aun podría comprenderse en la clasificación de Cuerpo Docente, yo no pretendo ante Vuestra Soberanía aparecer ni como acaparador de puestos ni como ambicioso, por cuyo motivo y caso vengo a solicitar, con dispensa de todo trámite, se me permita, sin perder mi carácter de Diputado en ejercicio, cooperar en el Ramo Educacional ya dicho, con el Ejecutivo de la República, bajo la inteligencia de que en el desempeño de este cargo no percibiré retribución ninguna, como lo marca el Presupuesto de Egresos vigente, cumplimentando así en su parte relativa al artículo 62 constitucional.

"Protesto a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D.F., a 11 de noviembre de 1930. - Ocampo B. Bolaños."

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se concede el permiso. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedido.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México.

"Ciudadanos Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Para conocimiento de esa H. Cámara, participamos a ustedes que en sesión celebrada ayer por esta Cámara, fueron designados para integrar la Mesa Directiva que funcionará durante el presente mes, los Senadores siguientes: Presidente, C. Luis Esther Estrada; Vicepresidentes, CC. Manuel Garrido Lacroix y Desiderio Borja.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D.F., a 6 de noviembre de 1930.- Francisco J. Silva, S.S. - M. Ramos, S.S." - De enterado.

"El C. Nazario S. Ortiz Garza, comunica que se le ha concedido una licencia por diez días para separarse del Gobierno del Estado de Coahuila, designándose para substituirlo al C. Licenciado Valentín Villarreal, quien a su vez comunica haber tomad posesión de su cargo." - De enterado.

"El C. Licenciado Manuel B. Toledo, comunica que continuará al frente del Poder Ejecutivo del Estado de México, en virtud de la prórroga de licencia que por el término de quince días se concedió al Gobernador Constitucional, C. Coronel Filiberto Gómez." - De enterado.

"La Legislatura del Estado de Querétaro, comunica que apoya en todas sus partes el proyecto de ley que la de Veracruz presentó a esta Cámara, reformando el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal." - Recibo, y a la Comisión que tiene antecedentes.

"El C. Licenciado Gabino Vázquez, comunica que ha sido designado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, para el presente mes." - De enterado.

"El C. Licenciado Gabino Vázquez, comunica haberse hecho cargo del Gobierno del Estado de Michoacán, en virtud de la licencia concedida al Gobernador Constitucional del mismo, C. General Lázaro Cárdenas." - De enterado.

"El Centro Acción Social de Estudiantes Universitarios, pide que el 20 de noviembre de cada año sea declarado día de la Revolución." - Recibo, y a la Comisión de Peticiones en turno.

"Las señoritas Rosa y Josefina Quintana, piden pensión por los servicios que prestó a la Patria durante la Intervención Francesa, su finado padre el C. Coronel Ramón M. Quintana." - Recibo, y a la Comisión de Peticiones en turno.

- El mismo C. Secretario:

"A solicitud del C. Gutiérrez Pastor, se va a dar cuenta a la Asamblea con el siguiente mensaje:

Telegrama procedente de: "Querétaro, Qro., 5 de noviembre de 1930.

"Cámara de Diputados. - México, D.F.

"Autoridades y vecinos de Jalpan comunican esta H. Legislatura que pueblos de la sierra han sido arrasados nuevamente por las lluvias, como aconteció año pasado, quedando sin recursos ni amparo, y solicitan ayuda Gobierno Federal, por mediación Diputados federales. Tanto nosotros como señor Gobernador hemos participado señor Presidente lo ocurrido, suplicándole imparta su valiosa ayuda y protección pueblos mencionados, y esperamos que ustedes gestionarán lo conducente ante H. Congreso Unión, a fin conseguir auxilio que decretóse año pasado, pero que no recibieron.

"Afectuosamente. - Diputado Secretario, C. Alcocer.- Secretario, Daniel Rivera".

El C. Secretario Mijares: Sobre este asunto ha pedido la palabra el ciudadano Gutiérrez Pastor.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Gutiérrez Pastor.

El C. Gutiérrez Pastor: Compañeros: He pedido la palabra únicamente para solicitar de ustedes que se sirvan ayudarme en la petición que voy a hacer. Quiero que se concedan al Distrito de Jalpan veinticinco mil pesos como ayuda para remediar la situación creada con motivo de las últimas inundaciones y las tempestades que han caído allí; está completamente arrasado.

La Secretaría de Hacienda, con su acostumbrada falta de puntualidad, aun cuando el año pasado la Cámara de Diputados le concedió una cantidad de quince o veinte mil pesos para que pudiera aliviar un poco la situación de los damnificados, no lo ha hecho, y hasta la fecha no ha recibido Jalpan ni un solo centavo. Pero haciendo caso omiso de lo que concedió la Legislatura pasada, vengo a suplicar a ustedes que se den siquiera veinticinco mil pesos para poder aliviar esa situación.

El C. Bátiz: Para una aclaración. Esta Cámara autorizó al Ejecutivo para que dispusiera de los fondos que sean necesarios para ayudar a todos los Estados y Distritos de la República que estuvieran en iguales condiciones a las que está Querétaro. En ese mismo caso están, entre otros, Sinaloa y Nayarit. El acuerdo tomado fue precisamente con el objeto de dar facilidades al Ejecutivo y evitar los trámites de estos asuntos.

El C. Gutiérrez Pastor: Agradezco la aclaración del compañero Bátiz, pero yo quise, de todos modos, guardar esta atención a la Cámara y, además, pedir que se nombre una comisión que se acerque al señor Presidente de la República para solicitar este auxilio. En consecuencia, solicito de ustedes dos cosas: que se transcriba al Ejecutivo este mensaje y que se nombre una comisión para que hable con el señor Presidente.

El C. Santos Alonso: ¿Qué cosa se transcribe?

El C. Gutiérrez Pastor: El telegrama a que se acaba de dar lectura y del que, probablemente por sus múltiples ocupaciones, usted no se dio cuenta.

El C. Olivares: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Olivares: Señores Diputados: Me permito apoyar la petición del compañero Gutiérrez Pastor en la parte relativa, no a los veinticinco mil pesos que pide, sino a la parte que se refiere a que se nombre una comisión que se acerque al señor Presidente de la República para que tenga en cuenta a los damnificados de Jalpan. (Aplausos).

El C. Gutiérrez Pastor: Muy agradecido.

El C. Secretario Mijares: No habiendo ya quien haga uso de la palabra sobre este asunto, se pregunta a la Asamblea si se toma en cuenta la proposición hecha por el ciudadano Gutiérrez Pastor en el sentido de que se nombre una comisión que se acerque al Ejecutivo para apoyar la petición de que se ayude al pueblo de Jalpan. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

La Presidencia se ha servido designar, para que formen parte de esa comisión, a los compañeros Federico Gutiérrez Pastor, Daniel Olivares y David Ayala.

- El C. Secretario Dávila (leyendo):

"1a. Comisión de Peticiones.

"Por acuerdo de Vuestra Soberanía, la 1a. Comisión de Peticiones que suscribe recibió para su estudio y dictamen, el escrito de la señorita Raquel Mota, en el que solicita se le pensione en virtud de los servicios que su extinto padre, el señor doctor José María Mota prestó a la Patria, durante la Intervención Francesa.

"Hecho el estudio de esta solicitud, los suscritos la encontramos de conformidad con los preceptos legales y como el asunto a que se contrae es de la incumbencia de las Comisiones de Hacienda, proponemos que sea una de ellas la que resuelva sobre el particular.

"Por lo expuesto, tenemos el honor de presentar, para su aprobación, el siguiente acuerdo económico:

"Túrnese a la Comisión de Hacienda que corresponda, la solicitud de pensión de la señorita Raquel Mota.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 7 de noviembre de 1930. - Manuel Mijares V. - Leopoldo Heredia. - Manuel Aradillas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta

si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"1a. Comisión de Peticiones.

"El C. Licenciado Margarito C. Ríos, en un memorial fechado el 25 de octubre último, solicitó que el H. Congreso de la Unión suprima el impuesto sobre herencias y legados.

"Dicho memorial, Vuestra Soberanía, tuvo a bien turnarlo a la 1a. Comisión de Peticiones que suscribe, la que, encontrando que el asunto a que se refiere es del resorte de las Comisiones de Hacienda, opina que se haga del conocimiento de una de ellas, para su debida resolución.

"En tal virtud, se permite proponer a la H. Cámara conceda su aprobación al siguiente acuerdo económico.

"Pase a la Comisión de Hacienda en turno, el memorial del C. Licenciado Margarito C. Ríos.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 7 de noviembre de 1930. - Manuel Mijares V. - Leopoldo Heredia. - Manuel Aradillas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"1a. "Comisión de Peticiones.

"H. Asamblea:

"La Confederación Sindicalista de Puebla, con fecha 12 de octubre último, envió un telegrama protestando contras los empresarios de las fábricas de esa región, que amenazan desconocer el contrato colectivo del trabajo, y un memorial en el que, después de hacer diversas consideraciones, pide a la H. Representación Nacional que federalice la industria textil, efectuando la reforma del artículo 73 constitucional, en su parte relativa.

"Ambos documentos, Vuestra Soberanía tuvo a bien turnarlos para su estudio respectivo, a los suscritos miembros de la 1a. Comisión de Peticiones, los que atendiendo a las razones de los solicitantes, creen pertinente que conozca de ellos una de las Comisiones de Puntos Constitucionales para que ella resuelva lo conducente.

"En tal virtud, se permiten presentar para su aprobación el siguiente acuerdo económico:

"Pase a la Comisión de Puntos Constitucionales que corresponda, el expediente formado con el mensaje y memorial de la Confederación Sindicalista de Puebla.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 6 de noviembre de 1930. - Manuel Mijares V. - Leopoldo Heredia. - Manuel Aradillas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"1a. Comisión de Peticiones "H. Asamblea:

"La señora Vicenta Arauz Reyes, en un escrito fechado el 6 de septiembre último, solicita que esta H. Representación Nacional le conceda un aumento a la pensión que actualmente disfruta.

"Esta solicitud que por acuerdo de Vuestra Soberanía fue turnado a la 1a. Comisión de Peticiones que suscribe, carece de todos los documentos indispensables que marca la ley, por cuyo motivo la Comisión opina que debe suspenderse su tramitación hasta que la peticionaria cumpla con dicho requisito.

"Por lo expuesto, tenemos el honor de someter a la ilustrada consideración de esta H. Cámara, para su aprobación, el siguiente acuerdo económico:

"Dígase a la señora Vicenta Arauz Reyes que envié los documentos que justifiquen su solicitud, sin cuyo requisito no podrá tramitarse.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 6 de noviembre de 1930. - Manuel Mijares V. - Leopoldo Heredia. - Manuel Aradillas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"1a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Los suscritos, miembros de la 1a. Comisión de Hacienda, tenemos el honor de rendir a Vuestra Soberanía el dictamen correspondiente a la solicitud que, con fecha 28 de octubre próximo pasado, hace la H. Cámara de Senadores, en el sentido de que se cree una partida presupuestal de cinco mil pesos para gastos de funerales de Senadores y empleados del Senado que fallezcan durante su encargo.

"En opinión nuestra, la solicitud de que se trata está plenamente justificada por razón de decoro póstumo en el caso de los congresistas que mueren durante el período de ejercicio de sus funciones, y también por un sentimiento de solidaridad y ayuda hacia los deudos de los empleados que con aquéllos laboran.

"No fue otra, sin duda, la consideración que movió a esta Cámara de Diputados a señalar una partida especial para fines semejantes, que figura en el Presupuesto actualmente en vigor bajo el número 1111227.

"Por lo expuesto, y con apoyo en el artículo 74, fracción IV de la Constitución Política de la República, esta Comisión se permite consultar a Vuestra Soberanía la aprobación del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se adiciona el Presupuesto de Egresos en vigor, creándose al efecto, en el Ramo I, Rubro 28 del mismo, la siguiente partida que, en los términos del artículo 56 de la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación, será de ampliación automática:

"Número 1111227 bis. Pagas de Defunción.

"Para los Senadores y empleados que fallezcan durante su encargo, $ 5,000.00."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados.

- México, D.F., 10 de noviembre de 1930. - David Ayala. - I. M. Lozano."

De primera lectura.

Se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada. A discusión el primer día hábil.

- El C. Secretario Mijares (leyendo):

"Comisiones Unidas 1a. Agraria y 1a. de Crédito Público.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión envió el Proyecto de Ley de Crédito Agrícola para Ejidatarios y Agricultores en pequeño, que fue turnado a las Comisiones Unidas 1a. Agraria y 1a. de Crédito Público.

"Los miembros de estas Comisiones, que suscribimos, nos avocamos el conocimiento de este importante proyecto y consagramos con entusiasmo toda nuestra atención y todo nuestro esfuerzo a hacer un estudio minucioso y concienzudo de los problemas que dicho proyecto entraña, ya que están de por medio el bienestar y progreso de la benemérita clase campesina, por quien todos los revolucionarios sentimos verdadero amor.

"El Ejecutivo Federal expresa en la exposición de motivos de su proyecto los lineamientos generales del sistema de crédito que se va a establecer y los fundamentos y razones en que se apoya.

"Son hechos notorios: el abatimiento general de crédito agrícola en la República; el estado de pobreza de la inmensa mayoría de las Comunidades Agrarias; la situación angustioso de los ejidatarios por la falta de elementos para efectuar sus siembras con la amplitud e intensidad debidas; el atraso de nuestra agricultura en sus sistemas de cultivos, pues en importantes regiones todavía usan solamente el arado de madera, el arado egipcio; la explotación inicua que sufre el campesino por pseudo líderes agraristas o por terceros, acaparadores de cereales que en época de cosechas los compran a un precio vil a los campesinos.

"El actual sistema de crédito agrícola es un fracaso, porque no ha remediado los males apuntados.

El Banco Nacional de Crédito Agrícola ha beneficiado hasta ahora en muy reducida escala a los ejidatarios y a los pequeños agricultores. Su acción para levantar el crédito agrícola nacional, ha sido nula.

"Los Bancos Ejidales han beneficiado a las Comunidades Agrarias, pero en pequeña proporción, porque esos bancos carecen de capital suficiente. El Gobierno Federal prestó escasa ayuda para la organización de esos bancos y en algunos casos, como tratándose del Banco Ejidal de Jalisco, el Gobierno Federal no ha aportado absolutamente nada de capital.

"Creemos que el nuevo sistema que se propone, es un verdadero acierto que traerá grandes beneficios a la mayoría productora de nuestra agricultura: al ejidatario y al pequeño agricultor.

"El Banco Nacional y los bancos regionales, que substituirán a los ejidales, formarán un solo sistema de crédito y concentrarán su atención y su ayuda al ejidatario y al agricultor en pequeño. El Gobierno Federal dará su protección solamente a esas dos importantes fuentes de la agricultura nacional.

"En este nuevo sistema, el Banco Nacional forma el organismo central, que opera con los bancos regionales a quienes inyecta fuerza económica, y estos bancos desarrollan a su vez su acción sobre las Cooperativas de Ejidatarios o Agricultores en pequeño, a las que ayudan con préstamos de avío, de refacción, comerciales, inmobiliarios y territoriales. Los bancos no operan con una persona aisladamente, sino con la Cooperativa. Esta celebra con sus asociados los mismos contratos de préstamo que obtiene del banco. La Cooperativa es el órgano fundamental del sistema. La Cooperativa elimina la odiosa y estéril competencia entre los campesinos organizados y fomenta la solidaridad, la unión, la fuerza, la fraternidad entre ellos. La Cooperativa hace que pequeños valores por su pobreza y su falta de preparación, unidos, constituyan un organismo respetable, solvente, digno de crédito, y en camino de perfección por la educación de sus asociados. La Cooperativa levanta el espíritu de clase y estimula la personalidad individual. La Cooperativa forzosa en esta ley, es un gran triunfo en beneficio del campesino organizado.

"El sistema de crédito agrícola que se pretende crear, ha sorteado en nuestro concepto un escollo muy difícil: si se organizara como una severa Institución de Crédito, como un banco sin corazón, poco podría hacer por el campesino y el pequeño agricultor, que son pobres y están incapacitados para dar garantías suficientes a fin de obtener préstamos. Si se constituyera en establecimiento de Beneficencia Pública para dar a quien le pidiere, entonces el fracaso sería mayor, pues el banco ni duraría en funciones, ni cumpliría sus fines.

"Pues bien, en el sistema propuesto, el banco conserva sus severas funciones de Institución de Crédito, vigila sabiamente su mantenimiento, consolidación y progreso, pero al mismo tiempo se constituye en el mejor amigo del campesino y del pequeño agricultor; en el competente tutor que los ayuda con cariño a producir, a mejorar sus medios de producción, a cuidarse de los acaparadores o agiotistas, a saber conservar o industrializar sus productos, a saberlos distribuir y vender, a formar sus cooperativas de consumo para atender debidamente y con precios mejores el hogar campesino, a practicar el ahorro sin violencias ni exageraciones, etcétera.

"El nuevo sistema de crédito agrícola es la más sabia Institución de esta clase que haya creado la Revolución Mexicana, para alcanzar beneficio y progreso integrales al campesino organizado, en los órdenes social, económico y moral. De cada ejidatario se formará un verdadero agricultor con tierra y capital suficientes, laborioso, consciente de sus derechos y de sus obligaciones, que honrará a la Revolución y engrandecerá a la Patria.

"Por estas razones que someramente expresamos, las Comisiones aprobaron en lo general el proyecto de Ley, y al entrar al análisis en lo particular, las mismas Comisiones que integramos los suscritos, encontraron motivos suficientes para introducir reformas, algunas de importancia, en el articulado.

"Especificamos dichas reformas:

"Artículo 2o. Fracción IV, inciso c). Se suprime la última parte, porque no hay razón alguna para poner cortapizas a la adquisición de acciones de la serie "B". Mientras mayor capital se aporte al banco, sin menguar el control del Gobierno Federal, mayor provecho obtendrán los campesinos y agricultores en pequeño.

"Artículo 2o. Fracción IX, inciso c). Se suprime la terna para simplificar el procedimiento.

"Artículo 2o. Fracción XII, inciso a). Se limita la exageración injustificada del precepto. Sólo existe la inhabilidad cuando se está en ejercicio del cargo.

"Artículo 2o. Fracción XV. Se limita el depósito a cien acciones para que puedan tener acceso los de escaso capital que estén suficientemente preparados.

"Artículo 2o. Fracción XVI, última parte. Reforma análoga a la anterior.

"Artículo 2o. Fracción XVII, inciso d). Se modifica en el sentido de que siempre haya reparto de utilidades a los accionistas de la serie "C" que son los bancos regionales, las Cooperativas y los particulares, para fomentar esas inversiones. En cambio, los accionistas de las series "A" y "B", que son el Gobierno Federal y los Gobiernos locales, dejan sus dividendos para acrecentar sus capitales y para formar el fondo de previsión.

"Artículo 7o. Se agrega que serán íntegramente pagadas.

"Artículo 17. Se concretan los requisitos a los establecidos en la fracción XII del artículo 2o., que es lo procedente.

"Artículo 15. Se reforma en el sentido de que deberá cederse el derecho que corresponde a las acciones de la serie "Z" para elegir cuando menos dos de los Consejeros, con el propósito de que en todo caso aun cuando al principio sea pequeño el capital que tengan las Cooperativas invertido, siempre estén los ejidatarios y pequeños agricultores representados, aun cuando sea en minoría, dentro del Consejo Consultivo, para que tengan mayor simpatía y mayor confianza en el banco regional.

"Artículo 27. Reforma importante. Se eliminaba de la Cooperativa a los ejidatarios de posesión provisional. En el nuevo precepto se les considera también. Era una injusticia eliminarlos. Había temor de operar con ellos, pero temor infundado porque en cada cultivo tienen seguro derecho a la cosecha y aun en el evento de cambio de localización o de negación de ejido, bien garantizan los préstamos de avío.

"Artículo 28. Reforma importante. En el concepto de pequeño agricultor se hacía punto omiso de la extensión territorial. Como nuestras leyes agrarias toman en consideración fundamental la superficie para fijar la pequeña y la grande propiedades agrícolas, introducimos ese concepto, sin modificar el criterio de que la capacidad personal de producción siga prevaleciendo. Se coordinaron ambos criterios en forma conveniente y clara.

"Artículo 29. Limitamos los requisitos exigidos, suprimiendo la similitud de costumbres, por reputar esto innecesario.

"Artículo 32. Se agregó en la última parte que en las Cooperativas mixtas de ejidatarios y pequeños agricultores, éstos nunca podrán tener mayoría. Claro se ve que esto es en bien del ejidatario que necesita mayor protección y para quien el Gobierno de la Revolución reconoce tener mayores obligaciones.

"Artículo 34. Reforma importante. Al leerse este precepto en el proyecto original, tal vez por su falta de claridad, queda la impresión de que las Cooperativas absorberían en gran parte los productos del trabajo del campesino y de que éste, naturalmente, en vez de tener confianza y cariño para su Cooperativa, abrigaría temores y se alejaría de ella. En el artículo reformado se ve claramente que el ejidatario y pequeño agricultor contribuirán con moderadas y equitativas aportaciones a la formación del fondo social, pero que recibirán casi íntegramente el producto de su trabajo, acrecentado por la ayuda efectiva que mediante los préstamos oportunos les hará la misma Cooperativa. El ejidatario que actualmente contribuye con el quince por ciento de sus productos brutos, obtendrá un ahorro porque su aportación será mucho menor y recibirá mayor y más eficaz protección.

"Artículo 44. Se reforma en el sentido de que al Jefe de zona Cajero lo nombre el Banco Nacional a propuesta del banco regional. La labor de ese Jefe de zona es importantísima y creemos que la responsabilidad de la selección del personal debe corresponder al Banco Nacional en garantía de los intereses de las Cooperativas.

"Artículo 57. Fracción A. Se modificó para darle mayor claridad.

"Artículo 57. Fracción E. Se le suprimió lo relativo a la aprobación del Banco de México, por innecesario.

"Artículo 57. Fracción G. Se suprimió la última parte por no ser procedente.

"Artículo 57. Fracción H. Se suprime por inútil, la última parte de la cláusula.

"Artículo 57. Fracción J. Se suprime totalmente esta fracción por ser repetición de la F." Artículo 59. Fracción I. Se hace referencia al saldo en lugar del importe de los préstamos, que es lo procedente.

"Artículo 59. Fracción IV. Se agrega para mayor claridad "o celebre".

"Artículo 60. Fracción I. Se hace referencia al saldo en lugar del importe total de los préstamos.

"Artículo 71. Fracción III. Para mayor claridad se le agregó "previo el aviso correspondiente."

"Artículo 74. Se disminuye del diez al cinco por ciento del capital del banco regional la cantidad que debe destinar para suscribir acciones del Banco Nacional. Así se concilian los intereses de los bancos y de las Cooperativas.

"Artículo 78. Se puso en términos imperativos.

"Artículo 86. Se agregó en la última parte que el pago debe hacerse a la sociedad.

"Artículo 87. Se modificó simplificándolo y relacionándolo con el artículo anterior nada más.

"Artículos 91 y 92. Reforma importante. Encontramos omisa la distribución del fondo social. Se concretaron las dos disposiciones en un solo artículo que quedó con el número 91 y que no limita

con una enumeración omisa la distribución mencionada.

"Artículo 115. (Ahora 114). Se le agregó por ser procedente, la facultad de hacer descuentos de documentos a la orden, provenientes de operaciones agrícolas. También se adiciona con un precepto que garantiza a las Cooperativas la percepción oportuna del préstamo que para ellas se haya acordado por el Consejo de Administración del banco, pues en la práctica se ha observado que debido a morosidad u otras causas vituperables, empleados de los bancos dilatan indefinidamente las ministraciones autorizadas, con grave perjuicio de los trabajadores.

"Artículo 119. (Ahora 118). Se le agregó la salvedad del caso de documentos a la orden.

"Artículo 122. (Ahora 121). Se mitigaron los términos tan amplios en la fracción I, que se refería a cualquiera infracción a la Ley, y se precisó como causal la falta de cumplimiento de obligaciones contraídas.

"Artículo 128. (Ahora 127). Se agregó una fracción que había sido omitida, en la que se determina que el plazo no excederá de 25 años. Esta quedó como fracción III, y la III pasó a ser IV." Artículo 138. (Ahora 137). Se mejoró la situación del deudor exigiéndose que antes de la venta que puede hacer la Institución acreedora, se requiera de pago al mismo deudor y se le señale un último término para que cumpla su obligación.

"También en beneficio del campesino y de la Cooperativa, en su caso, se establece que pueden vender los bienes materia de la garantía prendaria con el consentimiento de la Institución acreedora para el efecto de que preferentemente se pague el adeudo garantizado y reciba el deudor sobrante directamente del comprador.

"Artículo 180.(Ahora 179). Se redactó este precepto en mejores términos.

"Artículo 182. (Ahora 181). Se modificó eliminando los balances semestrales que no son necesarios, puesto que se presentan mensualmente los estados generales de operaciones y anualmente los balances.

"Artículo 183. (Ahora 182). Se determinaron con exactitud los datos que deben contener los balances del Banco Nacional y de los bancos regionales.

"Artículo 190. (Ahora 189). Se le agregó la palabra "fiscales" para que quede perfectamente definido que los ejidatarios no pagarán más de cinco por ciento de sus productos por este capítulo de impuestos o derechos fiscales.

"Artículo 192. (Ahora 191). Fracción XV. Se corrigió substituyendo la palabra Cuarta por la palabra Quinta. La última parte de esta fracción se suprimió.

"Artículo 209. Se suprimió este artículo por contener excepciones improcedentes.

"Los artículos transitorios se enumeran del 1o. al 10.

Por lo expuesto, las Comisiones someten a la deliberación y aprobación de esta H. Cámara el proyecto del Ejecutivo Federal, con las modificaciones antes mencionadas:

"Ley de Crédito Agrícola para Ejidatarios y Agricultores en pequeño.

"Título I." De las Instituciones de Crédito Agrícola.

"Capítulo I." Del Banco Nacional de Crédito Agrícola.

"Artículo 1o. Para la Organización y fomento del crédito agrícola destinado exclusivamente a ejidatarios y a agricultores en pequeño, se modifica la finalidad del Banco Nacional de Crédito Agrícola, a que se refiere la Ley de 10 de febrero de 1926, se crean los bancos regionales de crédito agrícola y se autoriza la organización y el funcionamiento de sociedades cooperativas agrícolas y demás instituciones similares, en los términos de esta Ley.

"Artículo 2o. La escritura constitutiva del Banco Nacional se ajustará a las siguientes bases:

"I. El objeto de la Sociedad será:

"a) Fomentar, reglamentar y vigilar la constitución y el funcionamiento de las sociedades cooperativas agrícolas.

"b) Organizar, reglamentar y vigilar los bancos regionales de crédito agrícola.

"c) Hacer préstamos de avío, refaccionarios, comerciales, inmobiliarios y territoriales a las sociedades cooperativas agrícolas de la zona respectiva.

"d) Suscribir acciones de los bancos regionales y operar con ellos en los términos de esta Ley.

"e) Emitir obligaciones, bonos de caja agrícolas y bonos hipotecarios y autorizar y garantizar las emisiones de bonos de caja agrícolas e hipotecarias que hagan los bancos regionales.

"f) Organizar y administrar el servicio de almacenes de depósito.

"g) Organizar y dirigir las empresas de industrialización necesarias para los productos agrícolas, ganaderos y forestales de las sociedades cooperativas y de los bancos regionales.

"h) Organizar y administrar el Departamento de Ahorros del Campesino.

"i) Colonizar o fraccionar terrenos pertenecientes al Gobierno Federal, a cualquiera otra persona moral o a particulares, siempre que la operación sea de interés público y se ejecute con fondos del propietario interesado.

"j) Proceder, por encargo y con fondos del Gobierno Federal, a la organización económica del Ejido y a la educación del ejidatario, en los términos de esta Ley.

"k) Vigilar y garantizar las inscripciones que se hagan en el Registro Público del Crédito Agrícola.

"l) Practicar las operaciones bancarias y comerciales y celebrar los contratos y ejecutar los actos que sean conducentes a su instituto;

"II. La duración de la sociedad será de cincuenta años;

"III. El domicilio de la Sociedad será la Ciudad de México, pero podrá establecer agencias en la República y en el extranjero;

"IV. El capital social estará representado por tres series de acciones:

"a) La Serie "A", que sólo podrá ser suscrito por el Gobierno Federal, será inalienable, y por ningún motivo, podrán cambiarse su naturaleza ni los derechos que esta Ley le concede. Esta serie representará siempre, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento del capital social.

"b) La serie "B", que sólo podrá ser suscrito por los Gobiernos Locales, y

"c) La serie "C", que podrá ser suscrita por las sociedades cooperativas agrícolas, por los bancos regionales y por particulares.

"V. Las acciones tendrán un valor nominal de diez pesos cada una, siempre deberán ser íntegramente pagadas y las de las series "A" y "B", serán nominativas;

"VI. Se ratifica la autorización para la primera emisión hecha por el Banco Nacional de Crédito Agrícola, S.A., por la cantidad de cincuenta millones de pesos, oro nacional, y se autoriza a la Sociedad para acordar posteriores emisiones de acciones en los términos que señale la escritura constitutiva, así como para colocar las acciones emitidas a medida que vaya siendo necesario hacerlo. En ningún caso, podrá la Sociedad ofrecer en venta las acciones a precio inferior al nominal ni recibir en pago de ellas otra cosa que no sea dinero;

"VII. La Administración de la Sociedad estará a cargo de un Consejo renovable parcialmente cada dos años, y compuesto de once Consejeros propietarios y cinco suplentes, de los cuales cinco Consejeros propietarios y dos suplentes, serán designados por la Serie "A"; dos Consejeros propietarios y un suplente, por la Serie "B", y cuatro Consejeros propietarios y dos suplentes, por la Serie "C";

"VIII. Los Consejeros durarán en su cargo cuatro años;

"IX. Los Consejeros de la Serie "A" serán nombrados por el Ejecutivo Federal, en la siguiente forma:

"a) Dos, a propuesta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"b) Dos, a propuesta de la Secretaría de Agricultura y Fomento, debiendo ser uno de ellos el Oficial Mayor de la Comisión Nacional Agraria.

"c) Uno, dentro de los que propongan los bancos regionales organizados de acuerdo con esta ley.

"X. Los Consejeros de las Series "B" y "C", serán designados por los accionistas de estas series en los términos que determine la escritura constitutiva de la Sociedad. El Banco de México deberá designar, en todo caso, uno de los Consejeros de la Serie "C";

"XI. Sólo podrán ser miembros del Consejo de Administración, personas que tengan notorios conocimientos y experiencia en asuntos bancarios o agrícolas, o técnicos de reconocida capacidad en materia de economía rural;

"XII. En ningún caso podrán ser miembros del Consejo de Administración:

"a) Las personas designadas para ocupar un puesto de elección popular, mientras están en ejercicio de su cargo.

"b) Los funcionarios o empleados públicos, salvo el caso señalado para el Oficial Mayor de la Comisión Nacional Agraria, que lo será ex - oficio.

"c) Dos o más personas que tengan entre sí parentesco de afinidad o consanguinidad hasta en tercer grado.

"d) Dos o más personas que administren, formen parte del Consejo de Administración o sean empleados o funcionarios de una misma sociedad mercantil.

"e) Dos o más socios de una misma sociedad en nombre colectivo o en comandita simple.

"f) Empleados o funcionarios del Banco.

"g) Las personas que tengan litigio pendiente con el Banco;

"XIII. La remuneración de los Consejeros será de cincuenta pesos por cada Junta a que concurran, sin que tal remuneración exceda de trescientos pesos mensuales, cualquiera que sea el número de juntas a que asistan. Los Consejeros miembros de las diferentes comisiones especiales que nombre el Consejo de Administración percibirán, además, la participación en las utilidades del Banco que señala el inciso b) de la fracción XVII de este artículo; debiendo ser distribuida esa participación proporcionalmente a las asistencias que tuvieren a las juntas de la Comisión respectiva, durante el ejercicio social;

"XIV. Será facultad indelegable del Consejo de Administración resolver sobre:

"a) La constitución y funcionamiento de los bancos regionales y de las cooperativas agrícolas y de los almacenes de depósito.

"b) La emisión y circulación de bonos de caja agrícolas y obligaciones o bonos hipotecarios.

"c) La aprobación de proyectos o contratos de colonización o de fraccionamiento.

"d) La organización de los trabajos de educación agrícola y societaria que se emprendan por cuenta del Gobierno Federal.

"e) La reglamentación interior del Banco y la aprobación de los reglamentos interiores de los bancos regionales, de las sociedades cooperativas agrícolas, de sus uniones y de los almacenes de depósito.

"f) La coordinación de los trabajos de organización ejidal y del crédito de las cooperativas agrícolas establecidas en los ejidos, de acuerdo con la Comisión Nacional Agraria.

"g) Estudio y operación de los planes para la regularización del mercado de los productos agrícolas.

"h) Autorización de almacenes generales de depósito de extraños para que actúen dentro del sistema previsto por esta Ley.

"i) Los planes para el mejoramiento o incrementación de las explotaciones agrícolas o ganaderas en el país y especialmente dentro de los ejidos.

"j) El nombramiento y remoción del Gerente, del Subgerente, del Contador y del Cajero del Banco Nacional, quienes tendrán los mismos impedimentos de los incisos a), b) y g) de la fracción XII." k) La aprobación de los planes anuales o estacionales de operaciones y la autorización limitada que se conceda a los bancos regionales para operar en préstamos extraordinarios.

"l) La ratificación o rectificación de las operaciones propuestas por los bancos regionales.

"II) El nombramiento y remoción de los Gerentes, Contadores y Cajeros de los bancos regionales, personas a las que les será aplicable la prohibición contenida en el inciso a), b) y g) de la fracción XII.

"m) La autorización de la primera emisión de acciones de los bancos regionales.

"n) La contratación por la Sociedad, de obras que separada o conjuntamente, cuando sean conexas, tengan un valor que exceda de diez mil pesos.

"ñ) La concesión a una misma sociedad cooperativa agrícola de crédito que, conjunta o separadamente, incluyendo los saldos anteriores, excedan de diez mil pesos.

"El Consejo podrá nombrar de su seno, en los términos que señale la escritura constitutiva, la comisión o comisiones que sean necesarias para la atención de los diversos asuntos de la Sociedad, quedando sus resoluciones sujetas a la aprobación del propio Consejo;

"XV. Los Consejeros garantizarán su manejo con depósito, cada uno, de cien acciones de la Serie "C";

"XVI. La vigilancia de la Sociedad estará confiada a dos Comisarios, uno de los cuales será nombrado por los accionistas de la Serie "C" y el otro por los accionistas de la Serie "B".

"Es aplicable a los Comisarios lo dispuesto en la fracción XII que antecede.

"Los Comisarios garantizarán su manejo con depósito cada uno, de cincuenta acciones de la Serie "C";

"XVII. Las utilidades que el Banco obtenga se aplicarán en la siguiente forma:

"a) Se separará un cincuenta por ciento para formar el fondo de reserva de la negociación.

"b) Se tomará un tres por ciento para remunerar al Consejo de Administración, en la inteligencia de que cada Consejero no percibirá, por este concepto, una cantidad mayor del cincuenta por ciento de los honorarios que haya devengado durante el año.

"c) Se separará un quince por ciento para repartirlo entre los funcionarios y empleados del Banco, en el concepto de que no podrá sobrepasar esta gratificación del veinticinco por ciento de los sueldos anuales.

d) El resto de las utilidades se repartirá a prorrata entre todas las acciones. El importe del dividendo que corresponda a las acciones de las series "A" y "B" será conservado por el Banco y aplicado a la suscripción de nuevas acciones de las mismas series, o se destinará a un fondo de previsión.

"XVIII. La escritura constitutiva determinará las reglas a que habrán de sujetarse la emisión de acciones, la convocatoria y funcionamiento de las Asambleas, la disolución y liquidación de la Sociedad y las demás que norman su funcionamiento, en la inteligencia de que cualquiera que sea el número de acciones de la Serie "A", ninguna resolución de la Asamblea será válida si no ha sido aprobada por dichas acciones.

"Capítulo II." De los Bancos Regionales de Crédito Agrícola.

"Artículo 3o. Los bancos regionales de crédito agrícola se constituirán bajo la forma de sociedad anónima y su objeto será:

"a) Proporcionar crédito a las cooperativas agrícolas de su jurisdicción.

"b) Fomentar la organización de cooperativas agrícolas dentro de su zona.

"c) Crear organizaciones comerciales o industriales que faciliten la venta y el aprovechamiento de los productos de las cooperativas asociadas.

"d) Procurar el establecimiento de almacenes de depósito.

"e) Organizar y ejecutar los planes de educación y organización rural.

"f) Cooperar con el Banco Nacional para la realización de los postulados de esta Ley, y, en general, realizar las operaciones, celebrar los contratos y ejecutar los actos conducentes a su objeto.

"Artículo 4o. La duración de estas sociedades será de cincuenta años.

"Artículo 5o. El domicilio social será determinado en la escritura constitutiva.

"Artículo 6o. El capital de estas sociedades estará representado por dos series de acciones:

"a) La serie "Y" que sólo podrá ser suscrita por el Banco Nacional de Crédito Agrícola.

"b) La serie "Z" que sólo podrá ser suscrita por las cooperativas agrícolas de la zona; sin embargo, el Banco Nacional podrá suscribir las acciones de esta serie, quedando obligado a venderlas a las cooperativas agrícolas correspondientes.

"Artículo 7o. Las acciones serán nominativas, tendrán un valor de diez pesos cada una y deberán ser íntegramente pagadas.

"Artículo 8o. El Banco Nacional autorizará la primera emisión de acciones de un Banco Regional, que nunca será inferior a trescientos mil pesos. Las emisiones posteriores serán motivo de resolución de la Asamblea de Accionistas de cada banco regional.

"En la primera emisión de acciones la serie "Y" representará un mínimo de sesenta por ciento del capital.

"Artículo 9o. Para la administración de los negocios ordinarios de la Sociedad y la vigilancia de los mismos, la Asamblea de Accionistas delegará sus facultades en:

"a) El Gerente. "b) El Consejo Consultivo, y "c) Los Comisarios.

"Artículo 10. El Gerente tendrá a su cargo la dirección y administración de los negocios de la Sociedad con las facultades que la escritura constitutiva determine, y será el ejecutor de los planes de organización y educación rural.

"Artículo 11. El Gerente deberá someter a la consideración del Consejo Consultivo, los planes anuales y estacionales de operaciones, remitiéndolos, acompañados de las opiniones del Consejo, al Banco Nacional, para su aprobación.

"Artículo 12. Los créditos no comprendidos en los planes generales, podrán ser concedidos por el Gerente, siempre que no exceda el límite de la autorización otorgada por el Banco Nacional y que sean aprobados por el Comité de Préstamos Extraordinarios.

"Artículo 13. El Congreso Constitutivo de los bancos regionales, tendrá por objeto orientar el criterio del Gerente y opinar en los asuntos que sean sometidos a su consideración; estará integrado

por siete miembros propietarios y tres suplentes, electos en Asamblea General de Accionistas. Los Consejeros durarán en su cargo dos años y serán renovados por mitad anualmente, en el número y orden que determine la escritura constitutiva.

" Artículo 14. El número de Consejeros que los accionistas de ambas series de acciones pueden nombrar, estará en relación con las acciones que hayan suscrito.

"Artículo 15. En tanto las sociedades cooperativas no tengan derecho a elegir miembros del Consejo Consultivo el Banco Nacional les cederá al efecto, el derecho que corresponde a las acciones de la serie "Z", para elegir cuando menos dos de dichos miembros.

"Artículo 16. Uno, por lo menos, de los Consejeros nombrados por la serie "Y", será representante de la Comisión Nacional Agraria.

"Artículo 17. Son aplicables a los Consejeros de los bancos regionales, los requisitos señalados en el artículo 2o. Fracción XII, para los consejeros del Banco Nacional de Crédito Agrícola, además de los siguientes:

"a) Ser mexicano de reconocida honorabilidad y de oficio o profesión relacionado con los negocios del banco.

"b) No dedicarse a negocios u operaciones contrarias al espíritu de esta Ley.

"c) Tener su domicilio dentro de la zona del banco regional correspondiente.

"Artículo 18. Los Consejeros no percibirán remuneración alguna; pero el banco regional respectivo los compensará de los gastos que les pueda ocasionar la asistencia a las sesiones del Consejo.

"Artículo 19. En la primera sección de cada año, el Consejo Consultivo nombrará de su seno un Presidente y un Secretario, y designará los tres miembros, preferentemente representantes de cooperativas agrícolas, que constituirán el Comité de Préstamos Extraordinarios, que tendrá los fines y atribuciones que señala el artículo 12 de esta Ley.

"El Consejo podrá nombrar las comisiones que crea convenientes para el eficaz desempeño de las funciones a él encomendadas.

"Artículo 20. La vigilancia de los bancos regionales estará confiada a dos Comisarios elegidos en la Asamblea General de Accionistas, correspondiendo uno por cada una de las series de acciones. Los Comisarios deberán llenar los requisitos que para Consejeros se señalan en el artículo 17.

"Artículo 21. Las utilidades que el banco obtenga se aplicarán en la siguiente forma:

"a) Se separará un veinte por ciento para formar el fondo de reserva de la negociación, hasta alcanzar el doble del capital suscrito; posteriormente sólo se aplicará a este fin el diez por ciento.

"b) Se aplicará hasta un quince por ciento para repartirlo entre los funcionarios y empleados del Banco, en el concepto de que esta gratificación no sobrepasará el veinticinco por ciento de sus sueldos anuales.

"c) El resto se distribuirá a prorrata entre todas las acciones.

"Artículo 22. La escritura constitutiva determinará la manera de convocar las Asambleas Generales, el número de votos que a los accionistas corresponda en la Asamblea, la forma y términos en que la liquidación deba hacerse, y los demás datos necesarios a la buena organización y funcionamiento de la sociedad.

"En todo caso, las decisiones de la Asamblea General de Accionistas de los Bancos Regionales no podrán ejecutarse sin la previa autorización del Banco Nacional, en su carácter de institución central del sistema de crédito agrícola, independientemente de su calidad de accionista.

"Acordada la disolución y liquidación de un banco regional, al ser preferentemente se atenderá el pago íntegro de las acciones de la serie "Z".

"Capítulo III.

"De las Sociedades Cooperativas Agrícolas.

"Artículo 23. Las sociedades cooperativas agrícolas sólo podrán constituirse por ejidatarios o agrícultores en pequeño, con arreglo a la presente Ley.

"Artículo 24. Las cooperativas agrícolas se organizarán como sociedades de responsabilidad solidaria e ilimitada.

"Artículo 25. Las sociedades cooperativas agrícolas tendrán por objeto:

"a) Obtener crédito para ellas o sus socios, celebrando al efecto, con el banco de su zona las operaciones que esta Ley especifica.

"b) Conceder a sus socios créditos de avío, refaccionarios, comerciales, inmobiliarios o territoriales, en el concepto de que las cooperativas no podrán destinar los recursos que reciban de los bancos del sistema, a operaciones distintas de las aprobadas por éstos.

"c) Organizar la explotación agrícola, ganadera, forestal o industrial del ejido, la colonia o la localidad en que operen: adquieren para vender o alquilar a sus socios, o para uso en común, semillas, sementales, aperos, abonos, útiles y maquinaria agrícola e industrial; adquiriendo o construyendo presas, canales u otras obras permanentes de desarrollo o mejoramiento territorial; estableciendo almacenes generales de depósito, empresas de industrialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, o empresas de venta en común de tales productos, fundando almacenes de abastecimiento del hogar campesino.

"d) Actuar como agentes para la concentración, transporte y beneficio de los productos de los socios, en los términos que esta Ley establece.

"e) Actuar como representantes de los socios, para el arreglo de todos los asuntos administrativos o fiscales, que tengan ante los gobiernos de los municipios, de los Estados o de la Federación y que refieran al cultivo o explotación agrícolas hechos por los miembros de la Sociedad, y ante la administración de la colonia, en el caso de tratarse de colonos.

"f)Realizar de acuerdo con esta Ley, la explotación de los bienes comunales de los ejidos, o de los agricultores en pequeño.

"g) Actuar como agentes del Departamento de Ahorros del Campesino.

"h)Fomentar, en general, la organización económica y el progreso moral y social de los socios, así como el mejoramiento del hogar campesino.

"Artículo 26. Podrán ser miembros de las sociedades cooperativas agrícolas:

"I. Los campesinos que tengan la calidad de ejidatarios, según las leyes y disposiciones agrarias;

II. Los agricultores en pequeño.

"Todos los miembros de las cooperativas agrícolas deberán ser mexicanos.

"Artículo 27. Las sociedades cooperativas que se formen por miembros de un ejido, sólo podrán constituirse cuando la resolución provisional o definitiva, dictada en el procedimiento agrario, haya sido ejecutada, y siempre que el banco correspondiente haya autorizado su constitución.

"Artículo 28. Se consideran agricultores en pequeño, para los efectos de esta Ley, los que habitualmente dediquen toda su actividad a la explotación o cultivo de la tierra en cualquiera forma, ya sea como propietarios, poseedores, colonos, arrendatarios o aparceros, siempre que la explotación o el cultivo se haga personalmente por ellos con ayuda de sus familiares o de extraños, a condición de que no sean más de cinco los extraños que intervengan de un modo permanente en los trabajos agrícolas, y de que la superficie no exceda de la que señalan las leyes agrarias, como pequeña propiedad.

"Artículo 29. Las cooperativas de agricultores en pequeño, deberán formarse por campesinos de una misma localidad y que tengan similitud de intereses, explotaciones o cultivos y conocimiento personal entre sí, que garantice armonía y cooperación.

"Artículo 30. Los arrendatarios o aparceros solamente podrán constituirse en sociedad cooperativa agrícola, cuando su objeto inmediato sea convertirse en propietarios.

"Artículo 31. Las cooperativas agrícolas formadas por colonos, solamente podrán constituirse por colonos del mismo distrito de colonización y siempre que llenen los requisitos de esta Ley, en cuanto a número y calidad.

"Artículo 32. En las sociedades cooperativas constituidas por ejidatarios, deberán quedar comprendidos todos los miembros del ejido de que se trate, y las de agricultores en pequeño deberán constituirse con un número de veinte socios por lo menos.

"Artículo 33. Los requisitos y el procedimiento que deban seguirse para la admisión, separación o exclusión de los socios, en toda sociedad cooperativa, serán determinados en su escritura constitutiva, la que deberá ser aprobada por el banco respectivo.

"Los ejidatarios, en las cooperativas que constituyan, solamente podrán ser aceptados, separados o excluídos, cuando tengan o pierdan dicha calidad conforme a las leyes agrarias.

"Si se trata de una cooperativa formada dentro de una zona de colonización, deberá obedecerse, además, lo que disponga el reglamento de la colonia.

Artículo 34. En toda sociedad cooperativa agrícola, se formará un fondo social con el producto de las utilidades, con el dos por ciento sobre el importe de los préstamos que haga su sociedad a sus miembros, y además con el dos por ciento de sus productos brutos.

En las cooperativas de ejidatarios, se agregarán, además, al fondo social, todos los productos líquidos de explotación comunal, de los bienes del ejido, aportación que será hecha por tiempo indefinido, y fuera de las aportaciones mencionadas en los párrafos anteriores de este artículo, los productos de las explotaciones individuales de los ejidatarios serán disfrutados exclusivamente por ellos.

"Artículo 35. Los órganos de administración y vigilancia de las cooperativas, serán los siguientes:

"I. Junta General de Asociados;

"II. Consejo de Administración;

"III. Junta de Vigilancia;

"IV. Gerente;

"V. Jefe de Zona - Cajero.

"Artículo 36. La Junta General de Asociados será la autoridad suprema de la cooperativa, correspondiendo un voto a cada socio.

"Artículo 37. Se celebrará junta general ordinaria, cuando menos cada dos meses, en las fechas que acuerde el Consejo de Administración. Las juntas extraordinarias serán convocadas a petición del Jefe de Zona, del Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia o de un veinte por ciento de los socios, por lo menos.

"Artículo 38. Tratándose de cooperativas constituídas por ejidatarios, las reglas a que habrán de sujetarse las convocatorias, las votaciones y el funcionamiento de las Juntas Generales de Asociados, serán las aplicables a la Junta General de Ejidatarios, de acuerdo con las Leyes Agrarias respectivas.

"Tratándose de cooperativas de agricultores en pequeño, la escritura constitutiva fijará en cada caso las reglas a que se refiere el párrafo anterior.

"Artículo 39. En toda sociedad cooperativa agrícola, el Consejo de Administración presentará a la Junta General de Asociados, una vez al año, las cuentas de su gestión. La escritura constitutiva fijará la fecha en que las cuentas habrán de ser rendidas.

"Artículo 40. En las cooperativas constituídas por ejidatarios, el Consejo de Administración estará integrado por las mismas personas que ejerzan el cargo de miembros del Comité Administrativo o del Comisario Ejidal, según los casos. Los cambios que sufra la integración del Comité Administrativo o del Comisariado Ejidal, serán a su vez, cambios en el personal del Consejo de la cooperativa.

"La Comisión Nacional Agraria removerá a los miembros de los Comités Administrativos o de los Comisariados Ejidales, en su caso, cuando así lo solicite el Banco Nacional de Crédito Agrícola, en virtud de que a juicio de éste, esa medida sea indispensable para la buena organización económica de la cooperativa.

"Artículo 41. En las sociedades cooperativas constituídas por agricultores en pequeño, el Consejo de Administración estará formado por tres socios, electos en la primera junta general de asociados que se celebre cada año. Los miembros del Consejo de Administración podrán ser reelectos.

"Para que los miembros del Consejo tomen posesión de sus cargos, será necesario que el banco correspondiente apruebe la elección respectiva.

"Los miembros del Consejo serán removidos cuando

así lo solicite el banco que opere con la cooperativa.

"Artículo 42. El Consejo de Administración será el encargado de dirigir y resolver los asuntos de la sociedad usando de las facultades que la escritura constitutiva le confiera.

"Artículo 43. Anualmente, el Consejo de Administración de las cooperativas, designará de entre sus miembros un Gerente que tendrá las atribuciones y facultades que la escritura constitutiva señale y que corresponderán a las de un Gerente de Sociedad Anónima en lo general, con las restricciones que esta Ley fija.

"Artículo 44. La Caja de las cooperativas, la custodia de sus fondos y valores, así como la realización de sus operaciones de crédito, se confía, bajo la dirección del Gerente, a un jefe de zona cajero designado por el Banco Nacional de Crédito Agrícola, y a propuesta del banco regional correspondiente, y será el representante de la Comisión Nacional Agraria ante los ejidos. El jefe de zona otorgará fianza para caucionar su manejo, de acuerdo con los reglamentos que expida el Banco Nacional.

"Artículo 45. La contabilidad de las sociedades cooperativas agrícolas será llevada por contadores designados por el banco y tendrán obligación de formar los balances anuales que se presenten a la junta de asociados, debiendo proporcionar al banco todos los datos que éste solicite, remitiendo los documentos y papeles que hayan servido para su gestión.

"Artículo 46. En las cooperativas constituídas por ejidatarios, la Junta de Vigilancia será el mismo órgano de ese nombre creado por las leyes agrarias.

"En la Junta de Vigilancia se harán remociones, cuando lo solicite el Banco Nacional de Crédito Agrícola, en la misma forma especificada en el artículo 40, para los Comités Administrativos o Comisariados Ejidales.

"Artículo 47. En las cooperativas de agricultores en pequeño, la Junta de Vigilancia estará formada por tres socios que serán designados por la minoría, al mismo tiempo que sea electo el Consejo de Administración.

"Artículo 48. Compete a la Junta de Vigilancia, cuidar de que la sociedad cumpla sus propósitos; que todas las operaciones sociales se ajusten a esta Ley y a la escritura constitutiva correspondiente; que los fondos sociales sean debida y cuidadosamente invertidos; que los socios cumplan con las obligaciones que les competen y que los funcionarios y empleados de la sociedad, desempeñen eficaz y honestamente sus trabajos. Para lograr las finalidades anteriores, los miembros de la Junta de Vigilancia podrán enterarse de los documentos, libros y papeles de la sociedad sin restricción alguna.

"Artículo 49. Los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia, no percibirán retribución alguna, pero la sociedad deberá cubrir los gastos que hicieren con motivo de su gestión. Sólo podrán se repartidas gratificaciones cuando lo permitan las buenas condiciones de la sociedad y en os términos que apruebe el banco respectivo.

"Artículo 50. La escritura constitutiva determinará la forma y términos en que los socios podrán apelar ante la Junta General de Asociados, de las decisiones del Consejo de Administración.

"Artículo 51. Los beneficios que la sociedad obtenga en sus operaciones serán aplicados en la siguiente forma:

"I. Se separará un veinticinco por ciento para el fondo de previsión de la sociedad;

"II. Otro veinticinco por ciento se aplicará para aumentar el fondo social a que se refiere el artículo 34 de este Ley;

"III. El resto deberá entregarse al Departamento de Ahorros del Campesino, para que sea abonado a la Cuenta de Ahorros de cada uno de los socios, la cantidad que corresponda en proporción a las operaciones que cada socio haya celebrado en el ejercicio social.

"Artículo 52. Las cooperativas agrícolas tendrán la duración que fije la escritura constitutiva correspondiente.

"Artículo 53. La escritura constitutiva determinará la manera de disolverse y liquidarse la sociedad pero de ninguna manera podrá ser disuelta si no cuenta con la autorización del banco con que opere.

"La responsabilidad de los socios subsistirá por un año después de su separación de la cooperativa.

"Artículo 54. Al disolverse o liquidarse una sociedad, las cantidades correspondientes a los fondos social y de previsión no serán distribuibles entre los socios, sino que se destinarán a los fines que señala el artículo siguiente.

"Artículo 55. El activo se destinará, en primer término, a cubrir los adeudos que la sociedad tuviera para con los bancos del sistema. El remanente se aplicará a cubrir las demás deudas contraídas por la cooperativa. El resto, así como el importe del fondo de previsión, ingresarán al banco respectivo para constituir un fondo especial que se destinará a cualesquiera de los dos fines siguientes:

"I. Si dentro de un año de la fecha de disolución de la sociedad se forma otra, en la que haya mayoría de socios de la primera, a esa nueva sociedad se le entregará el fondo de que se trata;

"II. Si no se cumple el requisito del párrafo anterior, el fondo se destinará al pago de cuotas de seguros contra plagas, epizootias, granizo o en general, pérdidas de cosechas o de ganado; a la creación y sostenimiento de instituciones de previsión y asistencia para los agricultores, de pensiones de retiro para los agricultores ancianos, enfermos o inutilizados, o a otros fines similares que el banco respectivo determine.

"Artículo 56. El banco tendrá derecho a revisar con la mayor amplitud, las cuentas, la documentación y las operaciones de las cooperativas y a exigir que se cumplan las prevenciones de esta Ley y las de las escrituras constitutivas de cada sociedad.

"Título II.

"De las operaciones de crédito agrícola

"Capítulo I.

"De las operaciones del Banco Nacional de Crédito Agrícola.

"Artículo 57. El Banco Nacional de Crédito Agrícola solamente podrá conceder créditos a las sociedades cooperativas agrícolas de su zona y a los bancos regionales.

"Artículo 58. Las operaciones que el Banco Nacional

de Crédito Agrícola podrá efectuar con los bancos regionales serán las siguientes:

"a) Descuento de la cartera de los bancos regionales, con garantía adicional del veinticinco por ciento, cuando menos, del monto de la operación, en créditos de la misma especie. El descuento no podrá efectuarse sino cuando haya transcurrido la tercera parte de los plazos de imposición, con excepción de documentos a la orden.

"b) Créditos con garantía de bonos de prenda expedidos por almacenes de depósito. En este caso los créditos no podrán ser concedidos con plazo mayor de seis meses, ni por cantidad superior al setenta y cinco por ciento del valor medio de los productos en la localidad.

"c) Compra, en calidad de agente, de los elementos propios para la explotación agrícola y para el hogar rural, que las sociedades cooperativas soliciten por conducto de los bancos regionales.

"d) Venta, como agente, de los productos agrícolas, ganaderos, forestales e industriales de las sociedades cooperativas del sistema, con el fin de regularizar el mercado de dichos productos, así como el de evitar la acción de intermediarios.

"e) El Banco Nacional de Crédito Agrícola podrá garantizar los bonos de caja agrícolas o hipotecarios que emitan los bancos regionales. La garantía que el banco otorgue tendrá por efecto hacer que los bonos respectivos deban ser pagados por el Banco Nacional de Crédito Agrícola a su vencimiento como si él los hubiera emitido y salvo su derecho de repetir en contra del banco regional emisor.

"f) El Banco Nacional podrá efectuar las demás operaciones que el Reglamento o el Consejo determinaren.

"g) El conjunto total de operaciones que haga el Banco Nacional con cualquiera de los bancos regionales, no podrá exceder del setenta y cinco por ciento del capital suscrito del banco respectivo.

"h) Redescuento, a un plazo no mayor de ciento ochenta días de efectos a la orden procedentes de operaciones agrícolas.

"i) Aceptar en prenda los bonos emitidos por los bancos regionales y los títulos de crédito expedidos por los almacenes de depósito.

"Artículo 59. El Banco Nacional podrá emitir bonos de caja agrícolas, de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito y con las siguientes reglas:

"I. El importe de la emisión no podrá exceder del sesenta por ciento del saldo de los préstamos de avío y refacción que el banco tenga al hacerse la emisión, y sumado al de los descuentos a los bancos regionales en operaciones de esas mismas clases;

"II. El plazo para esos bonos no excederá de cinco años;

"III. El tipo de interés que para esos bonos se señale, nunca será mayor en más de un punto al tipo ordinario de descuento fijado por el Banco de México;

"IV. En garantía de los bonos emitidos, el banco constituirá prenda sobre los derechos prendarios o hipotecarios constituídos a su favor en los préstamos de avío y de refacción que el banco haya celebrado o celebre y sobre los correspondientes a los descuentos sobre los préstamos de la misma clase que hubieren hecho los bancos regionales.

"Artículo 60. El Banco podrá emitir bonos hipotecarios con arreglo a la Ley General de Instituciones de Crédito, y de acuerdo con las siguientes bases:

"I. El importe de los bonos que el banco emita, nunca será mayor del setenta por ciento del saldo de los préstamos inmobiliarios y territoriales, que con garantía hipotecaria, tenga al hacer la emisión, más el monto de los descuentos de los mismos tipos que haya hecho a los bancos regionales.

"II. Los bonos serán redimibles por sorteos anuales, en el término máximo de veinticinco años, en las proporciones que el Banco acuerde, teniendo a la vista los ingresos que deba recibir por virtud de la amortización de los préstamos inmobiliarios y territoriales que haya hecho;

"III. Es garantía de la emisión, el Banco constituirá prenda sobre los derechos hipotecarios constituídos a su favor en las operaciones de préstamo inmobiliario y territorial que, con garantía hipotecaria practique, y sin que puedan tenerse en cuenta para el otorgamiento de esta garantía y para el cálculo de la emisión, los créditos hipotecarios que el Banco tenga constituídos a su favor a consecuencia del préstamo refaccionario o de otra clase, ni los derechos hipotecarios sobre fincas urbanas.

"IV. El tipo de interés de los bonos hipotecarios en ningún caso podrá exceder en más de un punto al tipo de redescuento en el Banco de México tenga señalado para que operaciones ordinarias en la fecha en que haga la emisión.

"Artículo 61. El Banco podrá garantizar las inscripciones que se hagan en el registro, de acuerdo con el Capítulo V, Título V de esta Ley.

"Artículo 62. El Gobierno Federal destinará, para suscripción de acciones de la serie "A", todos los productos que se obtengan, como resultado de los contratos relativos a las tierras comprendidas en las zonas de irrigación ejecutadas por el propio Gobierno.

"En el contrato que celebrarán el Gobierno y el Banco, se establecerá el procedimiento que deba seguir esta última institución para el cobro directo de los mencionados productos.

"Artículo 63. El Banco deberá dar preferencia a las operaciones de avío, refaccionarios y comerciales.

"Artículo 64. El conjunto de las operaciones territoriales y de descuento de las mismas que haga el Banco Nacional, no excederá nunca del diez por ciento de su capital.

"Capítulo II.

"Del Departamento de Ahorros del Campesino.

"Artículo 65. El Banco Nacional establecerá un Departamento de Ahorros, para fomentar el hábito del ahorro en la población rural y para servicio exclusivo de los campesinos de la República.

"Artículo 66. El Departamento de Ahorros será independiente del Banco Nacional, en cuanto al manejo de fondos, debiendo llevar su propia contabilidad

"Artículo 67. Los fondos del Departamento de Ahorros no podrán ser afectados por las operaciones del Banco Nacional y tendrán preferencia en caso de liquidación, de acuerdo con la Ley General

de Instituciones de Crédito.

"Artículo 68. Los depósitos de ahorro deberán ser invertidos precisamente en operaciones de préstamo, con garantía de bonos de prenda expedidos por almacenes de depósito.

"Artículo 69. Los depósitos de ahorro causarán un interés del tres por ciento anual. "Artículo 70. Los depósitos de ahorro serán inembargables, con excepción de los pertenecientes a miembros de sociedades cooperativas agrícolas, únicamente en cuanto a las obligaciones provenientes de operaciones celebradas con la sociedad respectiva.

"Artículo 71. Los depositantes de ahorros tendrán derecho a retirar su fondo en las condiciones siguientes:

"I. Hasta por veinticinco pesos, a la vista;

"II. De más de veinticinco pesos sin exceder de cincuenta pesos, mediante aviso con quince días de anticipación;

"III De mas de cincuenta pesos, mediante aviso con un mes de anticipación

"Los depositantes no podrán exigir otra entrega, sino pasados quince días, cuando se trate de pagos a la vista; cuando el pago hubiere sido de más de veinticinco pesos, será necesario el transcurso de un mes para que pueda exigirse otra cantidad, previo el aviso correspondiente.

"Artículo 72. Los miembros de sociedades cooperativas agrícolas podrán retirar cualquier cantidad del depósito de ahorro, sin necesidad de aviso previo, siempre que se destine dicha suma a satisfacer necesidades de su explotación, a juicio y con intervención del Jefe de Zona y para que la inversión se haga en la forma debida.

"Artículo 73. El Departamento de Ahorros se regirá en todo lo no previsto en esta Ley, por la General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios.

"Capítulo III.

"De las operaciones de los Bancos Regionales de Crédito Agrícola.

"Artículo 74. Los bancos regionales destinarán el cinco por ciento de su capital a la suscripción de acciones de la serie "C" del capital del Banco Nacional de Crédito Agrícola, como requisito indispensable para operar a los términos de esta Ley.

"Artículo 75. El Banco Nacional de Crédito Agrícola tendrá todas las funciones que corresponden a los bancos regionales en sus relaciones con las cooperativas agrícolas de su jurisdicción.

"Artículo 76. Los bancos regionales podrán celebrar con las sociedades cooperativas de su zona, las operaciones de avío, refacción, comerciales inmobiliarias y territoriales.

"Artículo 77. Los bancos regionales podrán emitir bonos de caja agrícolas y bonos hipotecarios, en los términos de esta Ley y de la General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios.

"Artículo 78. Los bancos regionales actuarán como agentes del Banco Nacional de Crédito Agrícola para:

"a) La compra de productos agrícolas, ganaderos o forestales, cuando la operación tenga por fin regularizar el mercado de dichos productos o que redunde en beneficio de las sociedades cooperativas;

"b) Recibir depósitos y hacer pagos del Departamento de Ahorros del Campesino.

"Artículo 79. Los bancos deberán preferir las operaciones de avío, de refacción y comerciales a todas las demás, y, en el caso de las territoriales, no podrán dedicar más del diez por ciento de su capital.

"Artículo 80. Los bancos regionales podrán efectuar las operaciones bancarias comunes y las demás comerciales conducentes a su objeto, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y en la General de Instituciones de Crédito y con autorización del Banco Nacional, pero no podrán recibir depósitos a plazo menor de sesenta días.

"Capítulo IV.

"De las operaciones de las Sociedades Cooperativas Agrícolas.

"Artículo 81. Las cooperativas agrícolas podrán celebrar contratos de préstamo con los bancos regionales o el Nacional en la forma que establece esta Ley.

"Artículo 82. Las cooperativas podrán celebrar con sus miembros, préstamos de avío, de refacción, comerciales, inmobiliarios y territoriales.

"Artículo 83. Para la concesión de cualquiera clase de préstamos a los socios, se requerirá la aprobación de la Junta General de Asociados. A ningún socio se prestará más del diez por ciento del límite a que se refiere el artículo 115.

"Artículo 84. Las cooperativas no podrán percibir en las operaciones que celebren con los socios, un interés que exceda en más de una quinta parte al que la Sociedad cubra al banco, incluyendo la cantidad necesaria para satisfacer los gastos generales de la cooperativa, suma que no podrá ser mayor de un medio por ciento anual.

"Artículo 85. Las cooperativas sólo podrán prestar su aval dentro del límite que fije su escritura constitutiva, a efectos de comercio, expedidos o aceptados por sus miembros con motivo de sus negocios de explotación agrícola, y siempre que el vencimiento de los documentos avalados no exceda de seis meses, a partir de la fecha en que se haga el aval. Se requerirá, además, que la operación se base en préstamo pactado con el socio y se haga dentro de los límites del contrato respectivo.

"Artículo 86. Siendo de interés público para la vida económica del país, la organización del Ejido y de la agricultura en pequeño, así como la regularización del mercado de los productos agrícolas o agrícolas industrializados, en las zonas que a juicio del banco respectivo, se haya alcanzado una organización cooperativa suficientemente adelantada, deberá hacerse en común la venta, la pignoración, el transporte y el acondicionamiento de los productos agrícolas, industrializados o no, de los miembros de la sociedad y por conducto de la misma.

"Cuando, después de haberse dictado y hecho saber la determinación anterior, algún socio opere aisladamente con sus productos, pagará a la sociedad una cuota penal igual al diez por ciento del valor de los bienes de que se trate. En caso de reincidencia, se considerará a los socios como depositarios infieles para todos los efectos de la responsabilidad penal y civil.

"Artículo 87. Los terceros que de cualquiera manera contribuyan a que se violen las disposiciones contenidas en el artículo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurran, sufrirán la misma pena que deba aplicarse al socio que hubiere dispuesto de los productos o cosechas, en contravención a lo que establece el artículo anterior.

"Artículo 88. Las cooperativas actuarán como agentes de los bancos del sistema, para realizar las operaciones necesarias tendentes a la regularización del mercado de los productos agrícolas.

"Artículo 89. El Consejo de Administración de las cooperativas constituídas por ejidatarios llevará a cabo la explotación de los bienes comunales del ejido, en las condiciones o según los contratos que, en cada caso, aprobará el banco respectivo.

"Artículo 90. Los ejidatarios que, además de su parcela, posean otras tierras, sólo recibirán los beneficios del crédito por lo que corresponda a su parcela ejidal, más lo necesario hasta llegar al límite que establece el artículo 28 de esta Ley.

"Artículo 91. Para la inversión del Fondo Social se requerirá el acuerdo de la Junta General de Asociados y la aprobación del banco respectivo.

"Artículo 92. La inversión del fondo de previsión deberá tender a fines de utilidad común para los socios, quedando excluído todo objeto de lucro, debiendo existir, en todo caso, la aprobación del banco respectivo. En consecuencia, el fondo podrá ser invertido en auxilio de los socios para caso de enfermedad o muerte; en pago de primas de seguro colectivo, de seguros de accidentes de trabajo, de vejez y de invalidez; en el pago de primas de seguros colectivos contra incendio, plagas, epizootias, granizo, sequías, inundaciones y, en general pérdidas de las cosechas o de los ganados; también podrá ser empleado en la construcción, atención o sostenimiento de escuelas locales, de instituciones de asistencia para los socios o de otros establecimientos que ellos mismos determinen por mayoría de votos en la Junta General de Asociados.

"Artículo 93. El fondo de previsión estará afecto únicamente a las obligaciones derivadas de los contratos que se celebren con sus recursos, sin que pueda ser objeto de embargo alguno a causa de créditos procedentes de operaciones ajenas al mismo fondo.

"Artículo 94. Las cooperativas actuarán como agentes del Departamento de Ahorros del Campesino, sujetándose a la reglamentación que dicte el Banco Nacional de Crédito Agrícola.

"Artículo 95. Las cantidades en efectivo que, por cualquiera causa, obtengan las cooperativas, deberán ser depositadas en el banco de la zona, de acuerdo con los reglamentos que sobre el particular se expidan.

"Artículo 96. Las cooperativas y sus socios no podrán llevar a cabo ninguna operación de las especificadas en esta Ley, con personas o entidades distintas de las establecidas en el propio Ordenamiento, sin la previa autorización e intervención del banco correspondiente.

"Título III.

"De los Almacenes de Depósito.

"Artículo 97. Para los fines de regularización del mercado de los productos agrícolas, así como para el uso de las instituciones de crédito agrícola, se autoriza el establecimiento de almacenes de depósito para productos agrícolas, industrializados o no.

"Artículo 98. Los almacenes a que se refiere este título no necesitarán, para su constitución y funcionamiento, más formalidades y requisitos que los establecidos en esta Ley.

"Artículo 99. Los almacenes del sistema serán de las siguientes clases:

"I. Almacenes locales, que serán de la propiedad de las sociedades cooperativas;

"II. Almacenes generales, que se constituirán como sociedades anónimas, formadas exclusivamente por las instituciones de crédito agrícola, creadas por esta Ley.

"Artículo 100. Los almacenes locales no podrán operar sin la autorización del banco de la zona correspondiente.

"Artículo 101. Los almacenes generales sólo podrán constituírse con la autorización del Banco Nacional de Crédito Agrícola.

"Artículo 102. Para ser negociados los títulos de crédito que expidan los almacenes locales, será necesario que lleven inscrita la garantía del banco con que opera la cooperativa emisora.

"Artículo 103. Los almacenes del sistema podrán hacer todas las operaciones y gozarán de todas las prerrogativas que establece la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, para los almacenes generales de depósito de la tercera clase.

"Artículo 104. Se faculta al Banco Nacional de Crédito Agrícola, para expedir reglamentos que fijen las condiciones en que deberán constituirse las sociedades que operen almacenes, así como los requisitos que deban llevar los distintos tipos de construcciones.

"Artículo 105. Las operaciones que se efectúen por los almacenes de depósito, o por su conducto, y que tienden a beneficiar al agricultor y a regularizar el mercado de los productos, no podrán ser consideradas en forma alguna como el monopolio o acaparamiento a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Federal.

"Artículo 106. Los almacenes generales del sistema acatarán el Decreto de 10 de octubre de 1930, sobre el servicio de especificaciones federales y su reglamento, y en todo lo no previsto en ellos, el Banco Nacional podrá dictar las disposiciones complementarias conducentes. "Título IV.

"De los préstamos, de sus condiciones y de sus garantías.

"Capítulo I.

"De los préstamos.

"Artículo 107. Los préstamos a que se refiere esta Ley serán de las siguientes clases: de avío, de refacción, comerciales, inmobiliarios y territoriales.

"Artículo 108. El préstamo de avío se destinará a cubrir los gastos de los cultivos o de las explotaciones de las sociedades cooperativas o de sus miembros; así como la compra de semillas, a la alimentación de la familia campesina, durante el

adquisición de forrajes, de herramientas de mano; y, en general, para satisfacer todos aquellos gastos que deban hacerse durante el período de producción, y siempre que el importe del préstamo pueda ser pagado con el producto de la explotación o cultivo a que se destine directamente.

"Artículo 109. El préstamo de refección tendrá por objeto la compra de equipos de trabajo, de pies de cría de ganado, así como la constitución de tiendas cooperativas, destinadas a la compra - venta de productos agrícolas, ganaderos o forestales y artículos para el hogar campesino; también tendrá por fin el cultivo de plantas e inversiones, cuyos productos o recuperación no se puedan obtener dentro del plazo concedido al crédito de avío.

"Artículo 110. El préstamo comercial se dedicará a operaciones mercantiles de carácter agrícola, así como a la regularización del mercado de productos agrícolas.

"Artículo 111. El préstamo inmobiliario será destinado a la adquisición o construcción de obras o mejoras de carácter permanente.

"Artículo 112. El préstamo territorial únicamente será invertido en la adquisición de tierras que tengan por fin complementar la parcela ejidal o la pequeña propiedad, cuando no sean suficientes para el sostenimiento de la familia campesina, dentro de un sistema racional de explotación. Igualmente se destinará el préstamo a la compra de terrenos, que permitan a los arrendatarios o aparceros convertirse en pequeños propietarios.

"Capítulo II.

"De las condiciones.

"Artículo 113. Previamente a toda operación de préstamo los bancos deberán hacer una investigación minuciosa de las condiciones económicas en que se encuentre la sociedad solicitante.

"Artículo 114. Desde el momento en que el banco haya tenido el informe y avalúo de los bienes y de la potencialidad de una cooperativa agrícola, determinará la capacidad máxima de crédito de que pueda gozar la cooperativa correspondiente. El banco deberá resolver dentro del término de treinta días que reciba una solicitud de préstamo de una cooperativa, si hace o no dicho préstamo.

En caso afirmativo es obligatorio para el banco hacer la ministraciones de fondos con la oportunidad debida a fin de que los ejidatarios y agricultores no sufran perjuicios en sus trabajos agrícolas.

Si el banco acordó el préstamo y no hace las ministraciones oportunas, es responsable de los perjuicios que sufran por esa omisión los ejidatarios y agricultores.

"Artículo 115. Las cooperativas que soliciten créditos de los bancos del sistema, deberán suscribir aciones de la Serie "C" o de la Serie "Z", según se trate de operaciones con el Banco Nacional o con algunos de los regionales. Dichas suscripciones serán equivalentes al uno por ciento en operaciones de avío y refacción o en operaciones de descuento de estos mismos créditos, y de dos por ciento en las inmobiliarias, territoriales o comerciales, o sus descuentos. La misma suscripción tendrá lugar cuando se trate de renovación de los mismos créditos o de prórroga de los plazos.

"Artículo 116. El importe de todo préstamo, se empleará, precisamente, en los términos indicados al otorgarse el crédito.

"Artículo 117. Los solicitantes podrán disponer del importe de los préstamos mediante recibos o cheques girados a cargo de la institución acreedora, o, en su caso, haciendo que la institución acepte; descuente, endose o avale letras de cambio que los mismos solicitantes hayan girado o aceptado en favor de sus proveedores de semillas, aperos, mercancías u otros artículos necesarios para el cultivo, para el sostenimiento de su hogar o de su explotación agrícola.

"Artículo 118. Los intereses que causen las operaciones se calcularán sobre las cantidades de que el deudor vaya disponiendo, salvo en el caso de descuento de documentos a la orden.

"Artículo 119. Cuando el deudor no cubra oportunamente su adeudo, la institución acreedora podrá cargar un interés penal, equivalente al veinte por ciento del interés ordinario, sobre el saldo insoluto, durante el tiempo que se retarde el pago.

"Artículo 120. En principio, los préstamos que las instituciones celebren, serán improrrogables y únicamente el Banco Nacional podrá conceder prórrogas por causa justificada. En todo caso, el deudor deberá estar al corriente en el pago de intereses. En las prórrogas de préstamo amortizables anualmente, se correrán las anualidades en la forma correspondiente.

"Artículo 121. Las instituciones de crédito agrícola podrán dar por cancelado el préstamo y proceder contra el deudor como si el crédito estuviere vencido, por las siguientes causas:

"I. Cuando las cooperativas agrícolas no cumplan con las obligaciones contraídas con los bancos;

"II. Cuando el número de socios se reduzca a menos del mínimo establecido por el artículo 32;

"III. Por disolución o liquidación de la sociedad deudora.

"Artículo 122. Las operaciones de avío se sujetarán a las siguientes reglas especiales:

"I. El monto del préstamo nunca será mayor del setenta y cinco por ciento del valor medio en la localidad, de los productos que se obtengan de la explotación:

"II. El préstamo se entregará a medida de las necesidades de la inversión;

"III. El plazo nunca excederá de dieciocho meses.

"Artículo 123. En caso de que el deudor no pueda cubrir el importe del préstamo, por pérdida total o parcial de sus cosechas o productos, a juicio del banco, o por otra razón semejante, el saldo no cubierto se acumulará al importe del nuevo préstamo de avío que el deudor obtenga de la institución con que operó.

"Artículo 124. Los créditos refaccionarios se sujetarán a las bases especiales siguientes:

"I. Su monto será fijado de acuerdo con el costo comprobado de los ganados, de las maquinarias, de los útiles o de los productos que con él vayan a adquirirse, de los cultivos o plantaciones que vayan a efectuarse o de las necesidades de las empresas a cuyo establecimiento o sostenimiento vaya a ser destinado el préstamo. En ningún caso el

importe del crédito excederá del ochenta por ciento de las utilidades netas que el solicitante pueda obtener en su empresa, a juicio de peritos, durante el plazo que se fije para la operación. En el caso de que las utilidades no puedan apreciarse, el importe del crédito no será mayor de dos y media veces el valor medio de los productos que el solicitante obtenga anualmente por término medio;

"II. El préstamo se entregará de acuerdo con su inversión, de una sola vez o a medida que sus empresas, cultivos o plantaciones lo requieran, comprobando debidamente su inversión;

"III. El plazo para el préstamo nunca podrá exceder de cinco años y, siempre que ello sea posible, deberá pactarse la amortización en abonos anuales, pudiendo consentir la parte acreedora en diferir las dos primeras anualidades y acumularlas a las siguientes cuando así lo justifique la operación a que el préstamo vaya a destinarse.

"Artículo 125. Los préstamos comerciales se sujetarán a las reglas particulares que en seguida se expresan:

"I. Su importe no será mayor del ochenta por ciento del valor medio, en la localidad, de los productos o cosechas objeto de la garantía;

"II. El importe del crédito se entregará a medida que los solicitantes exhiban los bonos de prenda objeto de la operación;

"III. El plazo no podrá ser mayor de ciento ochenta días;

"IV. Cuando las instituciones de crédito reciban en comisión de venta los productos que sirven de garantía a los préstamos comerciales, el cobro del importe del préstamo y sus intereses, se hará en el momento de liquidar la venta. Cuando no exista comisión de venta, el pago se hará en el momento en que el deudor venda los productos, con intervención de la institución acreedora.

"Artículo 126. Los préstamos inmobiliarios se efectuaran de acuerdo con las bases especiales siguientes:

"I. El importe del préstamo se señalará de acuerdo con el costo comprobado que, a juicio de peritos, tengan las obras en cuya construcción o adquisición deba emplearse el préstamo. En el caso de construcciones, se estipulará que los miembros de la sociedad deberán cooperar materialmente en dicha construcción, y, en esa parte, se reducirá proporcionalmente el crédito solicitado. Deberá tenerse en consideración las posibilidades con que el deudor cuente para cubrir el préstamo, en el plazo que se estipule, con la porción disponible de las utilidades que el deudor vaya a obtener en su explotación agrícola o en la empresa a que el préstamo se dedique;

"II. La entrega del préstamo se hará en la forma que convenga, de acuerdo con la operación que se vaya a afectar, y en el caso de construcciones, a medida que lo requieran éstas;

"III. El plazo no excederá de diez años;

"IV. El pago deberá hacerse por amortizaciones anuales, pudiendo la institución acreedora consentir, cuando la naturaleza de la inversión que vaya a hacerse lo justifique, en que se difieran y acumulen a las amortizaciones posteriores, las que debieran pagarse durante el tiempo que se emplee en la construcción de las obras o preparación de las empresas a que el préstamo se dedique, sin que, en ningún caso, puedan diferirse más de cinco amortizaciones anuales.

"Artículo 127. Los préstamos territoriales se regirán por las disposiciones particulares siguientes:

"I. Su monto nunca será superior al valor de las tierras que se trate de adquirir, a juicio de peritos;

"II. La entrega de su importe se podrá hacer en una sola vez o en partes, de acuerdo con los arreglos más convenientes que se pudieren hacer con los vendedores de las tierras que se traten de adquirir;

"III. El plazo no excederá de veinticinco años;

"IV. El pago se hará por amortizaciones anuales, y solamente se podrán diferir y acumular a las demás las tres primeras, cuando las tierras que hayan sido adquiridas requieran un previo trabajo de acondicionamiento para ponerlas en cultivo.

"Capítulo III.

"De las garantías.

"Artículo 128. Las operaciones de avío y de refacción que celebren las instituciones de crédito agrícola, quedarán en todo caso garantizadas con prenda de las cosechas o productos del cultivo o explotación, de los frutos pendientes, así como del ganado, aperos, maquinaria y demás bienes que se hubieren adquirido con su importe o se hubieren obtenido con su inversión.

"Artículo 129. Los préstamos comerciales deberán quedar garantizados con prenda de los productos que sean objeto de la operación.

"Artículo 130. Las operaciones de préstamo inmobiliario y territorial, además de la prenda de las cosechas, productos y frutos pendientes a que se refiere el artículo anterior, deberán quedar garantizados con hipoteca sobre las tierras en las cuales hayan de ejecutarse las obras o mejoras, o sobre las que vayan a adquirirse con el importe del préstamo, salvo que se trate de obras o mejoras que deban llevarse a cabo en parcelas ejidales, en cuyo caso el préstamo quedará garantizado solamente con prenda de las cosechas o productos y con los demás bienes que sean de la propiedad exclusiva del mutuatario.

"Artículo 131. En las operaciones que celebren los bancos con las cooperativas agrícolas, el préstamo quedará garantizado con prenda de los derechos prendarios que en favor de la sociedad existan sobre las cosechas o productos de los asociados cuando tales bienes se encuentren en poder de la Sociedad o estén depositados en almacenes de depósito.

"Artículo 132. En las operaciones que celebren los bancos regionales con el Banco Nacional, los préstamos deberán quedar garantizados en todo caso, con prenda de los derechos prendarios o hipotecarios que las sociedades cooperativas de su jurisdicción tuvieren gravados a su favor.

"Artículo 133. Podrá estipularse que, si por causa que no fuere la pérdida de las cosechas, el deudor dejare de cubrir el préstamo en su oportunidad, la sociedad acreedora se subrogará en los derechos que el deudor tenga para cultivar las tierras, en caso de que no sea su propietario podrá

darlas en cultivo a la persona que la institución designe, por renta fija o según el uso de la región hasta quedar cubierto el importe del adeudo con los productos que por este concepto le correspondan.

"Artículo 134. En las operaciones que se hagan por las instituciones de crédito, podrá pactarse que los bienes y derechos objeto de la prenda queden en poder del deudor, considerándose éste para los fines de la responsabilidad civil y penal correspondiente, como depositario judicial de tales bienes.

"Artículo 135. Siempre que disminuya en un veinticinco por ciento el valor de la prenda, cuando no consista en cosechas, ni frutos pendientes o en los bienes adquiridos con el préstamo que la prenda garantice, la institución acreedora podrá pedir mejora de la garantía, y el deudor estará obligado a mejorar la prenda en el término de veinticuatro horas, bajo pena de darse por vencida y hacerse exigible anticipadamente la obligación.

"Artículo 136. Podrán efectuarse las operaciones que deban hacerse con garantía prendaria, como anticipos sobre los bienes objeto de la garantía. En consecuencia, al documentarse la operación, se harán los endosos e inscripciones, y se cumplirán las formalidades necesarias para que la institución acreedora adquiera los derechos y acciones del deudor, quedando tal adquisición sujeta a la condición resolutoria de que el mismo deudor pague su deuda en la fecha del vencimiento de la obligación.

"Artículo 137. Las instituciones de crédito agrícola, una vez que se venza el plazo señalado, a un crédito constituído con garantía prendaria, requerirán al deudor para que dentro de un término de cinco días verifique el pago, apercibido de que de no hacerlo, se procederá a vender los bienes dados en prenda, por medio de dos agricultores o comerciantes de la plaza al precio corriente en el mercado local, el día que la venta se realice. Si del producto de la venta y después de cubierto el crédito de la institución, resultare algún excedente, lo conservará la propia institución, a disposición del deudor.

El deudor podrá vender de acuerdo con la institución acreedora, los bienes materia de la prenda, para el efecto de que preferentemente se pague el adeudo garantizado y el sobrante que hubiese, lo reciba directamente el mismo deudor.

"Artículo 138. En los casos de préstamo de envío o de refacción que celebren las instituciones de crédito agrícola, la prenda respectiva, podrá ser constituída por el cultivador de las tierras aunque no sea el propietario de ellas, ni cuente con su consentimiento, a menos que, el propietario o el empresario de la explotación agrícola se haya reservado el derecho de otorgar su consentimiento para la constitución de la prenda, y el contrato en que se haya establecido esta estipulación, obre inscrito en el Registro de Crédito Agrícola.

"Artículo 139. La prenda constituída con arreglo a las disposiciones de esta Ley e inscrita en el Registro Público del Crédito Agrícola, dará a la institución acreedora preferencia para el cobro del crédito sobre los bienes objeto de la garantía, y, en caso de quiebra del deudor, hará que los bienes comprendidos en el contrato se excluyan de la masa en los términos de la fracción XI del artículo 999 del Código de Comercio.

"Artículo 140. Cuando la prenda haya consistido en fruto o productos pendientes, al recogerse la cosecha o al terminarse la elaboración respectiva, los frutos o productos materia de la prenda, serán depositados en almacenes de depósito a pedimento del deudor o del acreedor, siendo por cuenta del que pida el depósito, salvo convenio en contrario, los gastos que esta operación origine. En el caso a que este artículo se refiere, a menos que el acreedor convenga en substituir la prenda constituída en el contrato, por el bono de prenda que el almacén de depósito expida, se hará constar, tanto en el certificado de depósito como en el bono respectivo, el gravamen de que responden los bienes depositados. Desde la fecha en que se constituya el depósito en el almacén de acuerdo con este artículo, cesará para el deudor la obligación de depositario de los bienes dados en prenda.

"Artículo 141. La prenda deberá constituirse y se regirá con arreglo a la presente Ley y, en todo caso, deberá entenderse subsistente sobre las cosechas o productos y frutos pendientes que el deudor obtenga hasta la completa solución del adeudo, cualquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentren los bienes dados en prenda.

"Artículo 142. Sin perjuicio de lo establecido en este capítulo, podrán adicionarse las garantías que se mencionan, con las que se estime necesario para la debida seguridad de los intereses de la institución acreedora.

"Artículo 143. Los créditos hipotecarios que se constituyan por las instituciones de crédito agrícola, a su favor o con su garantía, de acuerdo con esta Ley y con su Reglamento, podrán ser divisibles por la expedición de títulos a la orden. Estos títulos o bonos representarán la participación de cada tenedor de ellos, en el crédito hipotecario de que se trate.

"Titulo V.

"Del Registro Público de Crédito Agrícola.

"Capítulo I.

"Del Registro en general.

"Artículo 144. En el Registro Público de Crédito agrícola se inscribirán las operaciones de crédito agrícola en que intervengan las instituciones de que trata la presente Ley, los bancos refaccionarios que funcionen de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios o los particulares.

"Artículo 145. El Registro de Crédito Agrícola tendrá libros y archivos especiales.

"Artículo 146. La oficina del Registro Público de Crédito Agrícola de la ciudad de México, constará del personal que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y estará a cargo de un Director nombrado por la misma Secretaría, que deberá ser abogado con título oficialmente reconocido, con tres años de práctica, por lo menos, y que tendrá el carácter de Director General del Registro Público de Crédito Agrícola de la República.

"Artículo 147. La oficina del Registro Público de Crédito Agrícola de la Ciudad de México, tendrá el carácter de oficina local ,y además, actuará como oficina central conservando el archivo general del

Registro de Crédito Agrícola de la República.

"Artículo 148. Fuera de la ciudad de México, los encargados del Registro de Comercio, asumirán automáticamente el cargo de Registradores de Crédito Agrícola cargo en el cual podrán ser suspendidos o removidos por la Secretaría de Hacienda, quien proveerá al nombramiento del substituto interino.

"Artículo 149. Las inscripciones que se hagan en el Registro de Crédito, serán comunicadas a las autoridades competentes para su anotación en los registros locales de la Propiedad o de Comercio, cuando ello sea procedente o así lo solicite alguno de los interesados. Estas anotaciones se harán sin cobro de derecho o impuesto alguno.

"Artículo 150. Los registradores, que de acuerdo con lo prevenido en el artículo anterior, omitan dar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se haga una inscripción, los avisos necesarios y en su caso hacer las anotaciones correspondientes en los Registros de la Propiedad o de Comercio, sufrirán la pérdida del cargo sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles o penales en que incurran.

"Artículo 151. El Banco Nacional, los bancos regionales y las sociedades cooperativas de crédito agrícola, tendrán en el Registro la intervención que señale el Reglamento que dictará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de esta Ley.

"Capítulo II.

"De los actos sujetos a Registro.

"Artículo 152. Será materia de inscripción en el Registro:

"I. Las escrituras constitutivas de las instituciones de crédito agrícola a que se refiere la presente Ley, así como las modificaciones que se hagan a las mismas escrituras de constitución;

"II. Las actas que se refieren a aumento o disminución del número de socios;

"III. Los contratos de arrendamiento colonaje, aparcería y demás similares que se celebren con referencia a bienes y tierras que estén o vayan a quedar afectos a operaciones de crédito agrícola;

"IV. Las operaciones de compra - venta y los demás actos, sentencias, decisiones y contratos que transfieran, restrinjan, o modifiquen la propiedad, la posesión o el goce de derechos reales, tierras, aguas, construcciones, obras hidráulicas o cualesquiera otras obras permanentes de mejoramiento territorial que estén o vayan a quedar afectos a operaciones de Crédito Agrícola, con excepción de aquellos que provengan de aplicación de las leyes agrarias;

"V. Los títulos y constancias de apeo y deslinde que se expidan y practiquen en los términos de esta Ley;

"VI. Los contratos que se celebren para la construcción o administración de obras hidráulicas o de cualesquiera otras obras de mejoramiento territorial, que estén o vayan a quedar sujetas a operaciones de crédito agrícola;

"VII. Los contratos de colonización y fraccionamiento que se celebren en los términos de la fracción anterior;

"VIII. Las hipotecas que, en los términos de esta Ley, se constituyan por, a favor, o con garantía de las instituciones de crédito agrícola;

"IX. Las garantías de prenda que se otorguen por o a favor de las instituciones de crédito agrícola;

"X. Los contratos de préstamo de avío, refacción, inmobiliarios y territoriales que celebren los bancos del sistema con las cooperativas;

"XI. Las emisiones de bonos de caja agrícolas e hipotecarios que se hagan de acuerdo con esta Ley;

"XII. Las obligaciones que de no ceder o no gravar determinados bienes, su posesión o su goce, se contraigan en favor de las instituciones de crédito agrícola;

"XIII. Las operaciones en virtud de las cuales las instituciones de crédito agrícola reciban en pago de sus créditos cualesquiera clase de bienes raíces, derechos reales, establecimientos mercantiles, industriales o agrícolas, así como la venta o remate que de dichos bienes se haga;

"XIV. La adquisición de bienes inmuebles que lleven a cabo las instituciones de crédito agrícola para el cumplimiento de su objeto;

"XV. Las operaciones de crédito agrícola que la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios autoriza celebrar a los bancos refaccionarios, así como las de la misma naturaleza que los particulares practiquen;

"XVI. Los demás actos y contratos similares a los enumerados en este artículo, en los términos que el Reglamento determine.

"Capítulo III.

"De las formalidades en el otorgamiento de contratos relativos a operaciones a crédito agrícola.

"Artículo 153. Salvo los casos a que se refiere la presente Ley, los actos y contratos que celebren las instituciones de Crédito Agrícola no estarán sujetos, para su validez y comprobación, a formalidad alguna.

"Artículo 154. Deberán constar en documento público los contratos en que se consigna alguna de las operaciones siguientes:

"I. Constitución de Instituciones de Crédito Agrícola y reformas a sus escrituras constitutivas;

"II. Constitución de hipoteca por más de diez mil pesos;

"III. Emisiones de bonos y de obligaciones que se hagan de acuerdo con la presente Ley;

"IV. Translación de dominio de bienes raíces por más de diez mil pesos.

"Artículo 155. Los registradores podrán fungir como notarios en el otorgamiento de los documentos públicos que deban ser inscritos en el Registro de Crédito.

"Artículo 156. El otorgamiento de los documentos públicos ante los notarios registradores se sujetará a las siguientes bases:

"I. Los interesados presentarán al notario registrador, ya redactado, el documento que deseen otorgar, o el registrador lo redactará por sí mismo cuando lo soliciten, en vista de los datos que para ello le proporcionen los propios interesados;

"II. Los contratantes suscribirán en presencia del notario registrador cuatro tantos, por lo menos, del documento que deseen otorgar, firmando al margen de cada una de las hojas y al calce del documento;

"III. El notario registrador autorizará con su

firma o media firma y con su sello todas las hojas del documento, firmando, al calce, una declaración en que haga constar que el documento ha sido suscrito ante él y que se ha cerciorado de la identidad de los otorgantes, que le consta su capacidad para obligarse y que, en su caso, ha tenido a la vista y cotejado cuidadosamente los documentos cuya transcripción total o parcial se haga en el documento que autoriza;

"IV. Si en el documento que pretenda otorgarse ante los registradores ha omitido algún requisito legal, éste se llenará por el registrador en el acta a que se refiere la fracción anterior;

"V. En el caso del que en el documento no se haya determinado con precisión el inmueble materia del contrato, el registrador lo hará en el acta, en la que se consignará su ubicación, expresando el lugar o población, Municipio, Distrito Judicial, Entidad Federativa, las colindancias y en cuanto fuere posible, los límites topográficos con sus medidas y extensión superficial. Se insertará asimismo un certificado de los gravámenes que reporte el predio;

"VI. En el acta se consignará siempre el nombre y apellido del notario registrador, el lugar en que se extiende el acta, la fecha y hora del otorgamiento, las generales y domicilio de los otorgantes y su declaración respecto al Impuesto sobre la Renta;

"VII. Siempre que en el contrato que se registra se constituya hipoteca, se insertará el certificado de los gravámenes que reporte el predio y que deberá comprender un período de veinte años anteriores a la fecha del otorgamiento del contrato.

"Artículo 157. El notario registrador conservará en su archivo de notario uno de los ejemplares que ante él se suscriban.

"Artículo 158. Los registradores sólo podrán ejercer sus funciones notariales dentro de los límites de su jurisdicción pudiendo, dentro de ella, trasladarse de un lugar a otro, en el concepto de que los actos y contratos que autoricen podrán referirse a cualquier otro lugar y cumplirse fuera de su jurisdicción.

"Artículo 159. Los Jefes de Zona podrán actuar como notarios únicamente en el otorgamiento y modificación de escrituras constitutivas de sociedades cooperativas agrícolas, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el artículo 157 y remitir el ejemplar a que se refiere el artículo 158 al registrador competente para que éste lo conserve en su archivo de notario.

"Artículo 160. Los documentos que en los términos de esta Ley se otorguen ante los notarios de crédito, surtirán todos los efectos que la ley concede a los primeros testimonios de las escrituras públicas, en toda la República, sin que sea necesaria su legalización.

"Artículo 161. Los notarios registradores podrán expedir a petición de los interesados, testimonios de los documentos otorgados ante ellos y ante los Jefes de Zona, siempre que obren en su archivo, en cuyo caso firmarán al calce del testimonio una declaración en la que darán fe del exacto cotejo con el original. Estos testimonios surtirán todos los efectos a que se refiere el artículo anterior.

"Capítulo IV.

"De la inscripción de los actos y contratos.

"Artículo 162. La inscripción en el Registro deberá hacerse en vista de los documentos o contratos relativos, debiendo exigir siempre el registrador dos tantos más del documento o contrato que se registre. Hecha la inscripción, conservará uno en su archivo de registrador y remitirá otro a la oficina central del registro. Cuando se trate de registrar documentos privados, en el registrador deberá exigir, además, previamente, que las firmas sean reconocidas ante él por los interesados, haciéndolo constar con la razón correspondiente, que autorizará con su sello y firma.

"Artículo 163. Siempre que sea necesario inscribir documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de propiedad, deberán formarse y archivarse los planos relativos, salvo el caso de que los contratantes renuncien expresamente a este requisito.

"Artículo 164. Las inscripciones en el Registro serán públicas y los registradores deberán expedir constancias de ellas y de los documentos a que se refieran.

"Artículo 165. La inscripción en el Registro hará que los documentos inscritos produzcan su efecto legal desde la fecha de su otorgamiento, siempre que su presentación se haga dentro de los quince días posteriores a aquél. Cuando se presenten pasado ese término surtirán efectos desde su presentación, sin que puedan invalidarlos otros anteriores o posteriores no registrados.

"Artículo 166. Los documentos que conforme a esta Ley deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharse en cuanto le fuere favorable.

"Artículo 167. Los documentos que conforme a las leyes comunes deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad o de Comercio, surtirán efectos desde la fecha de su inscripción en el Registro de Crédito Agrícola si éste procede.

"Artículo 168. Cuando la inscripción se refiera a derechos de prenda o bienes raíces o derechos reales constituídos sobre ellos, se hará en el Registro de la localidad donde se encuentren los bienes.

"Artículo 169. Cuando se trate de inscribir por primera vez en el Registro Público de Crédito Agrícola derechos de propiedad, de goce o de posesión de bienes raíces o de derechos reales, la inscripción deberá hacerse en vista y tomando razón de los datos del certificado de gravámenes, que expedirá gratuitamente el Registro Público de la Propiedad del lugar en donde los bienes estén inscritos.

"Artículo 170. Cuando deba hacerse alguna modificación o rectificación en las inscripciones del Registro, por error material o de concepto, podrá hacerse si todas las partes interesadas convienen en la rectificación, manifestando su conformidad con arreglo al mismo procedimiento seguido para otorgar el documento base de la inscripción. También podrá hacerse la rectificación mediante resolución que dicte el juez local competente, siguiendo

al efecto la tramitación establecida por el Código de Comercio para los incidentes, teniendo como demandado al registrador. Cuando la rectificación se refiera a inscripciones garantizadas en los términos de esta Ley, y por las instituciones de crédito agrícola, será considerada como parte en el incidente la institución que haya garantizado la inscripción. En todo caso de rectificación, el Registrador deberá dar los mismos avisos exigidos para la inscripción.

"Artículo 171. La Secretaría de Hacienda deberá señalar los honorarios de los registradores, las tarifas que regirán para las inscripciones en el Registro y los aranceles que habrán de aplicarse por la autorización de documentos en los términos de esta Ley.

"Capítulo V.

"De las inscripciones especiales.

"Artículo 172. Los miembros de una sociedad cooperativa agrícola que estén en posesión de tierras, podrán pedir al registrador que inscriba a su nombre los bienes poseídos, con arreglo a las siguientes bases:

"I. Los solicitantes deberán pedir al Juez de Primera Instancia competente por razón de la ubicación de los bienes, que, con intervención del Agente del Ministerio Público, del Registrador de Crédito Agrícola, del Representante de la Sociedad Cooperativa Agrícola respectiva y de un representante del banco correspondiente, reciba información de tres testigos, por lo menos, vecinos de arraigo en el lugar donde estén ubicadas las tierras poseídas;

"II. La información deberá comprender declaraciones sobre el hecho de la posesión y de los requisitos que ésta debe llenar para servir de base a la prescripción adquisitiva, así como sobre el origen de la posesión, los antecedentes de ésta o de la propiedad de las tierras a que la información se refiera y los demás hechos relatados por el peticionario en su solicitud;

"III. El Juez mandará publicar, de diez en diez días, tres avisos en el Boletín del Registro y en el periódico de mayor circulación en la localidad o de la cabecera del Distrito Judicial a que pertenezcan los bienes, y a falta de uno o de ambos periódicos, mandará publicar avisos que permanecerán fijados durante treinta días, en los sitios más concurridos de la localidad. En los avisos se hará constar en extracto, la petición del solicitante;

"IV. Si en el Registro Público de la Propiedad aparecieren inscritas las tierras, materia de la solicitud, a nombre de un tercero o apareciere constancias de existir gravámenes sobre las mismas tierras, la autoridad judicial deberá citar a los interesados, mediante notificación personal si son vecinos de la localidad o tienen en ella administrador o apoderado, mediante carta certificada, con acuse de recibo, si no estándose en el caso anterior, se conocen sus domicilios, o, en caso contrario, mediante publicaciones que se hagan de acuerdo con lo que dispone la fracción anterior;

"V. La información se recibirá dentro de los treinta días siguientes a la última notificación o publicación, con los requisitos establecidos para la prueba testimonial;

"VI. Tanto el Juez que reciba la información como las demás personas a que se refiere la fracción I y las que presenten oposición a la solicitud, podrá carear a los declarantes y al peticionario y hacerles cuantas preguntas estimen convenientes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la información:

"VII. Si no hubiere oposición a la solicitud y las personas a que se refieren la fracción I reunidas en junta, resuelven por mayoría, en votación secreta, que la información rendida acredita el hecho de la posesión quieta, continua y pública del solicitante o de sus causa - habientes, por más de veinte años, o si deciden que la misma información acredita el hecho de la posesión quieta, continua, pública y de buena fe del solicitante por más de diez años, se levantará acta por triplicado con intervención de la autoridad judicial, haciéndolo constar así, y previo al apeo y deslinde correspondiente cuando ello sea necesario, se harán las inscripciones en el Registro de Crédito, entregándose al interesado, como título, un tanto del acta registrada y utilizándose los dos restantes en la forma prevenida por el artículo 163;

"VIII. Si en los términos de la fracción anterior se resuelve que la información acredita la posesión quieta, pública, continua, de buena fe y con justo título por más de cinco años, se procederá como en el caso de la fracción que antecede;

"IX. Todas las oposiciones que formulen a la petición del solicitante, hasta la celebración de la junta a que se refiere la fracción VII serán dadas a conocer a esa junta, por el juez que reciba la información.

"X. Si la junta hubiere resuelto en los términos de la fracción VII y hubiere oposición que se funde en título de propiedad o en inscripción viva en el Registro Público de la Propiedad o del Crédito se declarará concluído el procedimiento a que este artículo se refiere, señalándose al opositor un término, que no excederá de seis meses ni será menor de tres, para entablar contra el solicitante la acción judicial que le corresponda;

"XI. Si pasado el término que al opositor se señale conforme a la fracción anterior, no hubiere iniciado la acción contra el solicitante y éste continuare en posesión de las tierras, se continuará hasta su conclusión, como si la oposición no se hubiere formulado al procedimiento que en este artículo se establece;

"XII. Si la junta estima que la información rendida no comprueba los extremos de la fracción VII, declarará concluído el procedimiento a que este artículo se refiere, a menos que haya oposición fundada en títulos de propiedad o en inscripción viva en el Registro, en cuyo caso, el juez receptor de la información, a petición del opositor y con intervención del Agente del Ministerio Público, recibirá en audiencia pública, que habrá de citarse en un plazo de treinta días, las pruebas que el opositor rinda, y si las considera plenas y con ellas juzga acreditado el mejor derecho del opositor, le dará posesión inmediata de las tierras objeto del

procedimiento, dejado a salvo los derechos del peticionario para que los ejercite en la vía judicial correspondiente;

"XIII. Si la oposición se funda en posesión, con mejor derecho y la Junta hubiera resuelto que la información comprueba los extremos de la fracción VII, se declarará concluído el procedimiento, señalándose al opositor un término, que no excederá de tres meses ni será menor de uno para entablar contra el solicitante la acción judicial que le corresponda, y si pasado el término que al opositor se señale no hubiere iniciado la acción contra el solicitante, y éste continuare en posesión de las tierras, se continuará hasta su conclusión como si la oposición no se hubiere formulado al procedimiento que en este artículo se establece.

"XIV. Si la oposición se funda en posesión con mejor derecho y la Junta resolviere que la información no comprueba los extremos de la fracción VII, se procederá respecto del opositor en los términos que señala la fracción XII;

"XV. Las resoluciones de la autoridad judicial, en los casos a que se refieren las fracciones VII y VIII sólo serán apelables en el efecto devolutivo cuando el valor de las tierras cuya inscripción se solicite, autorice el recurso de alzada, de acuerdo con la ley local. Estas resoluciones podrán ejecutarse desde luego si el beneficiado con ellas se obliga a no vender ni gravar las tierras objeto de la resolución, inscribiéndose en el Registro la declaración correspondiente;

"XVI. Las resoluciones a que se refieren las fracciones de la X a la XIV inclusive, serán apelables en la forma que previene la fracción anterior, y, para su ejecución, el beneficiado con ellas deberá dar fianza bastante de Compañía organizada conforme a la ley respectiva.

"Artículo 173. La inscripción que se haga de informaciones que acrediten la posesión, de acuerdo con lo que disponen las fracciones VII y VIII del artículo anterior, sólo surtirá efectos contra tercero, cuando se haga garantía de una institución de crédito agrícola.

"Artículo 174. En el caso del artículo anterior, si después de hecha la inscripción se iniciare juicio de reivindicación, respecto de los bienes o derechos objeto de ella, serán considerados como parte en el juicio el banco o las sociedades con cuya garantía se haya hecho la inscripción discutida, y si por sentencia ejecutoria se resuelve en favor del que sigue el juicio de reivindicación, éste sólo tendrá derecho para exigir del banco o de la sociedad que hayan otorgado su garantía, una indemnización pagadera en veinte abonos anuales sin causa de interés, por una cantidad igual al valor que, a juicio de peritos, hayan tenido los bienes materia de reivindicación al hacerse en el Registro la inscripción garantizada.

"Artículo 175. Si en el caso a que se refiere el artículo anterior, el tercero reclamante no pretendiere la reivindicación de los bienes inscritos, sino alegare la existencia a su favor de un gravamen constituído con anterioridad a la inscripción y debidamente registrado, en el juicio respectivo se tendrá como parte al banco o la sociedad que haya prestado, garantía y si el gravamen afectare a otras propiedades distintas de las que sean materia de la inscripción, y fuere declarado procedente el juicio iniciado por el acreedor, la autoridad que conozca de los autos, en concepto de peritos, deberá declarar la parte proporcional del gravamen que corresponda a los bienes materia de la inscripción garantizada, y sólo por esta parte será procedente en contra del poseedor de las tierras, de la sociedad o del banco que haya garantizado la inscripción, la reclamación del acreedor.

"Artículo 176. Los peritos, a que se refieren los dos artículos anteriores, serán nombrados por las partes o por la misma autoridad en caso de que las partes no hicieren el nombramiento en el término de tres días, o que los peritos nombrados no aceptaren tal nombramiento en el mismo término.

"Título VI.

"Disposiciones generales.

"Capítulo I.

"Disposiciones diversas.

"Artículo 177. Los créditos, debidamente registrados, constituídos originalmente a favor de las instituciones del sistema, tendrán preferencia sobre todos los demás, aun cuando hayan sido registrados con anterioridad, con excepción de los fiscales.

"Artículo 178. Los contadores o contadores cajeros de los bancos regionales y de las cooperativas agrícolas, se regirán en todo por las disposiciones que dicte el Banco Nacional en lo referente a la forma de llevar su contabilidad y de rendir sus cuentas.

"Artículo 179. Salvo acuerdo expreso en contrario dado por el Banco Nacional, los contadores de los bancos tendrán las funciones de contralores y vigilarán que las inversiones que hagan sus respectivos bancos se ajusten en todo a las disposiciones de esta Ley y a las especiales de cada operación, según haya sido aprobada.

"Artículo 180. Los jefes de zona - cajeros deberán intervenir en la operaciones de las cooperativas agrícolas de su jurisdicción, de acuerdo con los términos en que los créditos hayan sido aprobados, cuidando de que las inversiones sean hechas correctamente, de modo que los intereses de las cooperativas agrícolas y los del banco, estén perfectamente garantizados.

"Artículo 181. Los balances generales anuales de las cooperativas agrícolas y de los bancos regionales, deberán ser aprobados por el banco con que operen.

Las cooperativas deberán enviar al banco de que dependan un informe mensual de sus operaciones. Los bancos regionales deberán enviar al Nacional, mensualmente un estado de operaciones y, el treinta y uno de diciembre de cada año, formarán un balance general.

"El Banco Nacional formará mensualmente un estado de sus operaciones, así como el balance general el 31 de diciembre de cada año. Los estados y balances generales de los bancos deberán ser certificados por contadores de notoria competencia.

"Artículo 182. Los balances del Banco Nacional contendrán, por lo menos, los siguientes datos:

"En el Activo:

" I. Existencia en numerario;

"II. Títulos y valores inmediatamente realizables;

"III. Inversiones;

"IV. Préstamos de avío;

"V. Préstamos de refacción;

"VI. Préstamos comerciales;

"VII. Préstamos inmobiliarios;

"VIII. Préstamos territoriales;

"IX. Descuentos;

"X. Operaciones de redescuento sobre créditos de avío;

"XI. Operaciones de redescuento sobre créditos de refacción;

"XII. Redescuentos de prestamos comerciales;

"XIII. Operaciones de redescuento sobre créditos inmobiliarios;

"XIV. Operaciones de redescuento sobre créditos territoriales;

"XV. Redescuentos;

"XVI. Préstamos comerciales a bancos regionales;

"XVII. Otros préstamos a bancos regionales;

"XVIII. Deudores diversos;

"XIX. Inmuebles;

"XX. Muebles y útiles;

"XXI. Cuentas de resultados.

"En el Pasivo:

"I. Capital social;

"II. Fondos de reserva;

"III. Bonos de caja agrícolas en circulación;

"IV. Bonos hipotecarios en circulación;

"V. Depósitos a la vista ;

"VI. Depósitos a 60 o más días vista;

"VII. Aceptaciones;

"VIII. Acreedores en cuenta corriente;

"IX. Acreedores diversos;

"X. Cuenta de resultados.

"Además de los datos anteriores, los balances deberán expresar el monto de las operaciones de garantía que el Banco haya practicado.

"Artículo 183. Al efectuarse la liquidación del Banco Nacional de Crédito Agrícola, el Gobierno Federal recibirá el importe de los bonos que el mismo Banco haya emitido y que no hayan sido presentados para su cobro o no estén prescritos, quedando responsable el propio Gobierno del pago de dichos bonos. Si al liquidarse el banco no hubiere fondos bastantes para pagar el importe de los bonos en circulación, el Gobierno Federal será responsable por la diferencia.

"Artículo 184. En el caso de liquidación de los bancos regionales se hará lo propio que se indica en el artículo anterior, debiendo ser en este caso el Banco Nacional el que reciba el valor de los bonos y el responsable de su pago.

"Artículo 185. La constitución del Banco Nacional, la de los bancos regionales así como las de las Uniones de sociedades cooperativas, causará el impuesto del timbre que establece para las sociedades la Ley de 1o. de junio de 1906 en su artículo 14, fracción XCVI, inciso 1, párrafos a), b) y c). La constitución de las cooperativas agrícolas no causará impuesto alguno.

Las instituciones de crédito agrícola gozarán de la misma franquicia y exención que en materia de impuestos establece para las instituciones de crédito la Ley General relativa. Las cooperativas agrícolas quedan exentas del impuesto sobre la renta. Los bonos que emitan las instituciones de crédito agrícola, no causarán impuestos locales ni federales, con excepción del impuesto sobre la renta.

"Artículo 186. Cuando dentro de la jurisdicción de de los bancos haya cuando menos diez sociedades ubicadas dentro de una zona determinada, con cultivos, intereses y costumbres homogéneas, se podrá constituir una unión de sociedades cooperativas agrícolas bajo la forma de sociedad anónima, por acciones y de funcionamiento cooperativo, que servirá para hacer más efectiva la acción de las propias cooperativas asociadas y que tendrá personalidad jurídica propia.

"El Banco Nacional queda autorizado para hacer la reglamentación de las Uniones de Sociedades Cooperativas Agrícolas, la que pasará a formar parte de esta Ley, en el momento en que sea aprobada dicha reglamentación por el Consejo del propio Banco.

"Artículo 187. Cuando fuere necesario que los bancos o las cooperativas admitan o se adjudiquen en pago de sus créditos, cualquiera clase de bienes raíces o derechos reales, mercancías, establecimientos mercantiles, industriales o agrícolas, acciones o valores que los bancos o las sociedades no puedan adquirir de acuerdo con la fracción XVI del artículo 192 o la III del artículo 193, estarán obligados a vender a la mayor brevedad, y si transcurrido un año de la liquidación no se realiza la venta, lo sacarán a remate conjuntamente o en lotes, salvo que, por circunstancias especiales, la Secretaría de Hacienda autorice la prórroga del plazo antes dicho.

"Artículo 188. Los ejidatarios que constituyan una sociedad cooperativa agrícola dejarán de estar obligados a la formación del fondo a que se refiere el artículo 20, fracción VI de la ley de 25 de agosto de 1927.

"Artículo 189. Por concepto de impuestos o derechos fiscales de cualquiera especie, los ejidatarios miembros de Cooperativa, únicamente pagarán el cinco por ciento de los productos líquidos que obtengan, entregando el importe de dicho porcentaje a la Sociedad Cooperativa correspondiente.

"Artículo 190. En todo lo no previsto especialmente por esta Ley o por su Reglamento, se aplicará, en lo conducente, la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios.

"Capítulo II.

"Prohibiciones.

"Artículo 191. Se prohibe al Banco Nacional de Crédito Agrícola y a los bancos regionales:

"I. Hacer préstamos al Gobierno Federal, a los Gobiernos de los Estados y a los Ayuntamientos;

"II. Hacer operaciones de préstamo o descuento a personas distintas de las instituciones creadas por esta Ley;

"III. Hacer operaciones de préstamo o descuento a las instituciones de crédito agrícola que no tengan garantía bastante;

"IV. Hacer operaciones con sociedades cooperativas constituídas por ejidatarios que no llenen los requisitos establecidos en el Capítulo III, Título I de esta Ley;

"V. Recibir depósitos a menos de sesenta días vista. Se exceptúan de esta prohibición los depósitos

que en el Banco Nacional de Crédito Agrícola constituyan los bancos regionales y las sociedades cooperativas, y los que en los bancos regionales hagan éstas últimas; así como los depósitos que, en los bancos del sistema, hagan sus deudores por las cantidades que reciban en préstamo, así como los que constituya el Gobierno Federal;

"VI. Conceder prórroga de los plazos pactados en las operaciones ordinarias de préstamo o descuento que verifiquen, cuando tales operaciones no tuvieren garantía bastante, a menos que así lo acuerde el Consejo de Administración por voto de nueve de sus miembros, cuando menos;

"VII. Conceder prórrogas de los plazos pactados o renovar los documentos respectivos en las operaciones de avío y de refacción que practiquen, a menos que la prórroga o renovación se pida por pérdida inculpable de las cosechas, cultivos o explotaciones del deudor;

"VIII. Conceder más de una prórroga o admitir más de una renovación de documentos, salvo el caso a que se refiere la fracción anterior, sin que el deudor amortice, por lo menos, el cincuenta por ciento de su obligación;

"IX. Hacer préstamos a sociedades cooperativas que estén fuera de su jurisdicción.

"X. Hacer operaciones, con las instituciones de crédito agrícola, por mayor cantidad que las autorizadas por esta Ley para cada una de dichas operaciones;

"XI. Abrir créditos por aceptación por más del triple de su capital suscrito, o por cantidades que excedan del importe de las operaciones de refacción y de avío que los bancos hayan celebrado;

"XII. Otorgar fianzas o garantías por cantidad ilimitada;

"XIII. Otorgar su garantía para emisiones de bonos de caja agrícolas o hipotecarias o por dividendo o intereses mínimos por cantidades que excedan del triple del capital suscrito;

"XIV. Aceptar o pagar libranzas en descubierto, salvo lo dispuesto para los créditos por aceptación, y pagar o certificar cheques en iguales condiciones;

"XV. Estipular con sus deudores intereses penales a un tipo superior a la quinta parte de la tasa de interés convenida en la operación.

"XVI. Tomar en firme, o hacer inversiones en títulos o valores no cotizados en las bolsas oficiales y que no hayan pagado dividendos corrientemente durante cada uno de los cinco años anteriores a la fecha en que se pretendan celebrar las operaciones. Se exceptúan de lo dispuesto en esta fracción, las inversiones que el Banco Nacional haga en acciones del Banco de México, o tomando o descontando bonos de caja agrícolas o hipotecarios que emitan o garanticen las instituciones de crédito agrícola del sistema.

"Artículo 192. Se prohibe especialmente a los bancos regionales:

"I. Abrir créditos por aceptación por más del duplo de su capital suscrito o por cantidades que excedan del importe de las operaciones refaccionarias o de avío que la sociedad haya hecho;

"II. Tomar en firme o hacer inversiones en títulos o valores, cuando la operación correspondiente no haya sido aprobada previamente por el Banco Nacional de Crédito Agrícola.

"Artículo 193. Son aplicables a las sociedades cooperativas agrícolas las prohibiciones contenidas en las fracciones I, II, V, VI, VII, VIII, XII, XIV y XV del artículo 192; se prohibe asimismo a las sociedades cooperativas hacer operaciones distintas de las autorizadas al recibir los créditos que les concedan las instituciones con que operen.

"Artículo 194. Los funcionarios y empleados del Banco Nacional de Crédito Agrícola o de los bancos regionales, no podrán efectuar operación alguna por la cual resulten o puedan resultar responsables, directa o indirectamente, para con la institución, ni representar ante ella a ninguna persona o corporación.

"Capítulo III.

"Sanciones.

"Artículo 195. Los Consejeros, funcionarios y empleados del Banco Nacional de Crédito Agrícola, los de los bancos regionales y los de las sociedades cooperativas agrícolas, así como los de las uniones de sociedades cooperativas, los del registro de crédito y los peritos valuadores, en su caso, serán considerados como encargados de un servicio público para el efecto de las responsabilidades civiles y penales en que puedan incurrir. Para los efectos de esta Ley, se declara aplicable en toda la República el Código Penal del Distrito Federal.

"Artículo 196. Los registradores, jefes de zona - cajeros, comisarios, peritos, contadores y valuadores a que esta Ley se refiere, en el ejercicio de las facultades que la misma Ley les señala, serán considerados como funcionarios públicos para los efectos de la responsabilidad y penas en que incurran por las constancias o certificados que expidan.

"Artículo 197. Los avalúos, datos y estimaciones que los peritos valuadores o contadores rindan a las instituciones de crédito agrícola, se tendrán como declaraciones rendidas ante una autoridad.

"Artículo 198. Los miembros del consejo de las sociedades cooperativas, que para obtener préstamos de las instituciones de crédito agrícola, hagan manifestaciones ocultando o disminuyendo su pasivo o aumentando su activo, haciendo aparecer en él bienes que no les correspondan, sufrirán la pena a que se refieren los artículos 1151 y 1153 del Código Penal, si logran obtener el préstamo en solicitud del cual han hecho la manifestación a que este artículo se refiere.

"Artículo 199. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran, de acuerdo con esta Ley y con las disposiciones del Código Penal, los miembros de los consejos, comisarios, miembros de las juntas de vigilancia y los demás funcionarios y empleados de las instituciones de crédito agrícola, serán civilmente responsables de las operaciones que autoricen o ejecuten con infracción de las disposiciones de esta Ley.

"Transitorios.

"Artículo 1o. El Banco Nacional de Crédito Agrícola deberá proceder a la liquidación de los créditos que haya concedido con anterioridad a esta Ley y que no se encuentren comprendidos dentro de las nuevas operaciones que esta Ley especifica.

"Artículo 2o. El Gobierno Federal tendrá la obligación de readquirir los bienes inmuebles que dió en pago de parte de las acciones de la serie "A" que suscribió para el capital del Banco Nacional de Crédito Agrícola, en el término de cuatro años, y en el mismo valor en que los recibió el Banco. Todos los gastos y beneficios que dichos bienes originen, desde la fecha de esta Ley, serán cargados y abonados al Gobierno.

"Artículo 3o. El Ejecutivo Federal dará las disposiciones necesarias para que sean liquidados los bancos agrícolas ejidales y las cooperativas ejidales.

"Artículo 4o. Las sociedades locales de crédito agrícola, que estén funcionando debidamente y que tienen las condiciones que esta Ley establece para la formación de cooperativas agrícolas, podrán reorganizarse en la nueva forma de sociedad.

"Artículo 5o. Las sociedades regionales de crédito agrícola, establecidas de acuerdo con la Ley de 10 febrero de 1926, podrán seguir funcionando de acuerdo con dicha Ley y el Banco Nacional seguirá ejerciendo las funciones que ha tenido respecto de dichas sociedades, pero sin que pueda otorgarles préstamos de ninguna especie.

"Artículo 6o. Mientras no estén funcionando por lo menos diez bancos regionales de crédito, los consejeros a que se refiere el artículo 2o. serán designados por el Ejecutivo Federal.

"Artículo 7o. Mientras no hayan sido suscritas, por lo menos, cien mil acciones de la serie "B", los consejeros que correspondan a estas acciones, serán designados por el Ejecutivo Federal, a propuesta de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Fomento.

"Artículo 8o. Mientras no hayan sido suscritas, por lo menos, cincuenta mil acciones de la serie "C", los consejeros que corresponden a esta serie, serán designados libremente por el Ejecutivo Federal, escogiendo al efecto personas que por sus conocimientos y experiencias puedan representar las más importantes regiones agrícolas del país.

"Artículo 9o. Se abroga el Decreto de 30 de agosto de 1928 que estableció el Departamento de Organización Agraria y Crédito Ejidal.

"Artículo 10. Se abroga la Ley de 10 de febrero de 1926 y quedan derogadas todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. "Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 10 de noviembre de 1930.

"Las Comisiones Unidas 1a. Agraria y 1a. de Crédito Público: Daniel Olivares.- Esteban García de Alba.- Wenceslao Labra.- Manuel Avilés.- Homero Margalli G".

De primera lectura e imprímase.

7

El C. Presidente: Tiene la palabra para hechos el ciudadano Diputado Cerisola Alejandro.

El C. Cerisola: Señores Diputados: La sabia exposición de motivos del Presupuesto para el año de 1931 que el Ejecutivo de la Unión envió para su estudio a esta Cámara de Diputados, es un documento de valor real que después de estudiar los diversos factores causales de la lamentable crisis económica porque atravesamos, traza todo un programa para conjurarla. Este importantísimo documento, del que se han hecho las más diversas interpretaciones y que ha sido objeto de los comentarios más variados, no podía pasar inadvertido para la Representación Popular; y toca a esta Cámara analizarlo y comentarlo ampliamente para poner un hasta aquí a las torcidas interpretaciones que se le ha querido dar, algunas de ellas bien intencionadas, pero otras inspiradas en una mala fe poco disimulada. Atento a esta razones, el Bloque Nacional Revolucionario de la Cámara de Diputados acordó, por aclamación, que desde esta tribuna que en muchas ocasiones ha sido orientadora, se examinara y se comentara ampliamente el documento en cuestión. Y desde aquí, desde donde se dicen las verdades descarnadas, donde se llama a las cosas por su nombre, sin eufemismos ni figuras retóricas, se expresará con toda claridad cuál es el sentir de los representantes populares, todos ellos de extracción revolucionaria. Cúpome el honor de haber sido designado en comisión por el Bloque para sostener su criterio, y aunque poco, o nada, mejor dicho, haya que agregar a lo que tan brillantemente expusieron al respecto los once compañeros que trataron el asunto en la sesión de Bloque de esta mañana, voy a procurar, exponiéndome a repetir lo que ellos dijeron; voy a procurar, repito, hacer un somero análisis de la exposición de motivos del Ejecutivo de la Unión y tratar de demostrar que ni una sola palabra de las en ella contenidas se aleja un ápice de las normas que la Revolución Mexicana ha trazado.

El Ejecutivo de la Unión demuestra, con cifras exactas de la Secretaría de Hacienda, que los ingresos nacionales han disminuído paulatina, pero continuamente, en los últimos cinco años; que de mil novecientos veintiséis al año actual han descendido en la cantidad de veintitrés millones y fracción, pues de la cifra de trescientos diez y ocho millones que en números redondos alcanzaron en mil novecientos veintiséis, se han reducido a doscientos noventa y tres millones y fracción para el año actual. Y justamente alarmado el Ejecutivo por esto, que más que un estancamiento es un debilitamiento nacional; justamente alarmado, repito, porque sabe que un país nuevo como el nuestro, si no acrecienta sus ingresos está tan enfermo como un niño que no crece ni aumenta de peso, ha buscado los orígenes del mal, que en este caso son múltiples, y señala el remedio. "El Ejecutivo divide los factores causales de la actual crisis en dos grandes grupos, que podríamos calificar de exteriores e internos, y coloca entre los primeros la repercusión que en nuestro país ha tenido la crisis mundial, la sobreproducción industrial y con ella la desvalorización de los productos elaborados y, consecuentemente con ello, la baja de precio de las materias primas que nuestro país exporta; la disminución del valor industrial que también nos ha afectado; las barreras arancelarias de defensa de los países, por esta misma situación, que impiden nuestra libre exportación, etc. Entre los factores internos señala la depreciación de los

metales que constituyen nuestra riqueza minera; la paralización o estancamiento de la industria petrolera, la pérdida parcial de las cosechas, la disminución de nuestra exportación por las causas señaladas, y hace resaltar como el factor interno más importante en nuestra crisis, una inquietud, una desconfianza que se ha apoderado de parte de la Nación, desconfianza que ha disminuído considerablemente el volumen total de las operaciones. Esta inquietud, esta desconfianza, esta retracción del capital que ha producido una disminución o que ha causado, mejor dicho, una disminución en la producción, aumentando el desnivel de nuestra balanza, puesto que nos hace importar lo que no producimos, se respira en el ambiente; esta inquietud la hemos sentido todos en la ciudad y en el campo, pero ha bastado que el Ejecutivo de la Unión la señale con toda franqueza en un documento oficial, ha bastado que diga que estima indispensable crear una situación de confianza que impulse el trabajo y la producción y contribuya a formar un ambiente favorable a las inversiones de inteligencia, de esfuerzo y de dinero, y agregue que los problemas agrario y obrero exigen una ordenada y pronta solución, ha bastado sólo eso, repito, para que algunos mal intencionados traten de hacer creer a la opinión pública del país que esas palabras deben interpretarse -¿por qué no decirlo?.- como una claudicación, como una regresión, como una rectificación de la Revolución.

¡Nada más falso! La Revolución no puede regresar, no puede retroceder, no puede dar un solo paso atrás; no sólo porque el Encargado del Ejecutivo es uno de los pocos precursores de la Revolución que ha dedicado al movimiento las energías de sus años mozos; no sólo porque ha militado bajo sus banderas desde que se inició la Revolución hasta la fecha, sin apartarse un ápice de la línea trazada por el movimiento, lo que ya por sí solo constituye una garantía de no regresión; no solamente por todos esos motivos, digo, es imposible una claudicación: es que las finalidades perseguidas por nuestro movimiento revolucionario son tan nobles, tan generosas, tan bellas, que nada ni nadie podrá arrancarlas del alma popular a donde han llegado. Y yo pregunto, después de examinar el documento: ¿Dónde está la claudicación? ¿Dónde está la regresión, cuando vemos en este mismo presupuesto, en esta misma Exposición de Motivos que analizamos, que a pesar de las economías impuestas se aumenta el presupuesto de la Secretaría de Educación para escuelas elementales? ¿Dónde está la regresión, cuando acabamos de oír en este instante la lectura del bellísimo y completo dictamen que presentan las Comisiones Unidas, 1a. de Crédito Agrícola y 1a. Agraria sobre el proyecto de ley que también se ha leído de fundación del Banco Agrícola, Banco que en los primeros años contará con cincuenta millones de pesos, con el solo esfuerzo del Gobierno Federal, para dedicarlos única y exclusivamente para ayuda de los ejidatarios y pequeños agricultores? ¿Dónde está la rectificación, cuando vemos que en esta misma exposición de motivos del Presupuesto para 1931 figura una partida de seis millones de pesos para aumentar los fondos de ese Banco? ¿En dónde, cuando vemos que las obras de irrigación se continúan y se continuarán hasta terminarlas para repartir esas vastas extensiones irrigadas a los agricultores en pequeño y repartirlas a crédito, con el proyecto de dotarlos, además, con útiles de labranza? No hay tal claudicación, no hay tal cambio de frente, no hay tal regresión, no hay tal rectificación de la Revolución. El agrarismo, como todos sabemos persigue dos finalidades: la primera, la primordial, la básica, dotar de tierras a los campesinos que saben y quieren cultivarla, para elevar su nivel económico y sacarlos de la condición de peones asalariados y convertirlos en hombres libres; y la segunda, que es el corolario de esta primera, a aumentar y mejorar la producción agrícola, repartiendo la tierra que estaba en pocas manos, entre muchas manos que la cultiven, quitándola muchas veces de manos que la tienen ociosa para entregarla en manos de gente que la pueda hacer producir. Esas dos tendencias que persiguen la Revolución con la reforma agraria, son las mismas que anhela se realicen el actual Gobierno, revolucionario, como sus antecesores. ¿Qué acaso el hecho de que el Ejecutivo, en su exposición de motivos, nos señale que en algunas ocasiones ha habido falta de orden en la aplicación de los procedimientos, autoriza a alguien para decir que ésta es una claudicación? Evidentemente que no, con tanto menor razón cuanto que el Ejecutivo ni siquiera censura la existencia del desorden: se contenta con señalarlo. Y no lo censura porque sabe, como todos nosotros lo sabemos, que el desorden es inherente a todas las revoluciones, por lo menos en su primera etapa. ¿Y cómo podría librarse de él la Revolución Mexicana, cuando todos sabemos que se inició con un movimiento de carácter pura y netamente político.

Años después del triunfo de la Revolución encabezada por el señor Madero, en el Sur Zapata y sus colaboradores lanzaron las primeras ideas sobre agrarismo, ideas que quedaron sepultadas en Morelos por falta de comunicaciones. Fué hasta 1915 cuando el Primer Jefe, don Venustiano Carranza, en su célebre Ley del 6 de enero dió los primeros lineamientos sobre el reparto de tierras. Más tarde aún se inició la organización obrera, y fué hasta los regímenes presididos por los señores Generales Obregón y Calles cuando se hicieron palpables, cuando se realizaron las primeras tendencias sociales de la Revolución.

¿Qué de extraño tiene que en nuestra Revolución, en las condiciones en que tuvo que desarrollarse nuestro movimiento, haya habido desorden en los procedimientos, si el cambio de estructura social se llevó a cabo, podríamos decir, en el fragor de los combates? Pero si esto pareciera hiperbólico, podemos decir, sin hipérbole, que se hizo en los momentos de tregua de esos mismos combates.

El Ejecutivo sostiene en su repetida Exposición de Motivos que los problemas obrero y agrario son fundamentales, son cuestiones de principios de la Revolución, y que exigen una reglamentación atinada dentro del mayor orden posible. ¿Esto significa una claudicación? Tiene el Ejecutivo el anhelo de que pronto y conforme a las circunstancias, conforme a las necesidades, y siguiendo los consejos

de la experiencia, se dicten cuanto antes las leyes relativas. ¿Y a quién puede alarmar que se proclame el orden como un deseo? Seguramente que no será a los campesinos que saben que tendrán toda la tierra que necesiten para cultivarla - y así se los dice el Ejecutivo cada vez que tiene oportunidad y nos lo repite a nosotros en esta misma exposición de motivos- seguramente que no será a los campesinos que saben que tendrán, además de la tierra, la refacción del Banco de Crédito Agrícola. Hasta los terratenientes mismos comienzan a convencerse de que es inútil negarles la tierra a los campesinos que la necesiten para trabajarla; hasta ellos mismos están viendo la conveniencia de dotar de tierras a los campesinos para cubrir todas sus necesidades, porque saben que una vez cubiertas esas necesidades de los pueblos, a ellos les quedará una parte de su terreno que podrán cultivar, con la seguridad de que la Ley les garantizará el dinero y el esfuerzo que empleen en el cultivo.

Cabe aquí citar el hecho que mucho enaltece a los huastecos veracruzanos, de que los terratenientes de esa riquísima zona hayan enviado una nutrida comisión de ellos para ofrecer al Gobierno, sin limitaciones de ninguna especie, ni en cuenta a extensión ni en cuanto a sitio, todas las tierras que necesiten los campesinos para después de dotadas y de cubiertas todas las necesidades, dedicarse a cultivar la tierra que les quede. Bello rasgo digno de imitarse por los terratenientes del país, que tenemos derecho de creer que será imitado, contribuyendo así los terratenientes a resolver de una manera pronta y definitiva nuestro problema agrario. En cuanto al problema obrero, nuestros trabajadores de la fábrica y del taller, que tienen el nivel cultural más elevado dentro del proletariado nacional, no se alarman tampoco, porque saben que los derechos que conquistó para ellos la Revolución, nada ni nadie podrá ni intenta conculcarlos. Ellos saben que los derechos consignados en el artículo 123 son inalienables e indestructibles, y por eso están tranquilos, cualquiera que sea la interpretación torcida que se quiera dar a las palabras del señor Presidente.

Nos dice el Ejecutivo de la Unión que México necesita una inyección de confianza. A nosotros nos toca aplicársela. Vayamos a nuestros Distritos a destruir las torcidas interpretaciones que se han querido dar a las palabras del señor Presidente, y hagamos llegar a la conciencia pública la seguridad de que el Gobierno Revolucionario Mexicano dará absolutas y plenas garantías a todo aquel que honradamente quiera invertir en el país dinero, inteligencia o esfuerzo. (Aplausos ruidosos y voces: !Muy bien!).

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Alfonso Francisco Ramírez.

El C. Ramírez Alfonso Francisco: Señores Diputados: La brillante exposición de motivos que el ciudadano Presidente de la República puso al proyecto de presupuesto para el año de 1931, no necesita realmente de interpretación, porque se encuentra concebida en términos enteramente claros y precisos. Solamente una maliciosa suspicacia pudo haber sembrado la conceja de que podría entrañar, en cierto sentido, una rectificación de los principios básicos del movimiento social mexicano. Nada más errado; y el Bloque Revolucionario de la Cámara de Diputados se ha encargado ya de evidenciar este error con gran acopio de razones, expresadas por los oradores que desfilaron por esta tribuna en la mañana de hoy; y si se requiere la interpretación de esta Cámara, es únicamente con el objeto de dar mayor difusión a estos conceptos y de hacer más palpable el aplauso fervoroso y sincero que han merecido de la Representación Nacional estas declaraciones tan sensatas y patrióticas del ciudadano Presidente, y para demostrar una vez más que la Representación Nacional tiene para ello la más franca y pronta cooperación.

Haciendo un breve análisis -porque ya todas las razones fueron expuestas-, de la doctrina contenida en este importante documento, se ve que lejos de significar en ningún sentido un paso atrás, significa la salvación de las conquistas revolucionarias, porque viene a establecer los métodos más adecuados, los procedimientos más eficaces para dar una realidad más efectiva y robusta a todos estos principios y conquistas que constituyen la bandera de la Revolución Mexicana.

Nos enseña la filosofía de la Historia, que todos los movimientos convulsivos sociales tienen dos etapas: una demoledora y destructiva, y la otra de reconstrucción; y es esta segunda en la que se afianzan las doctrinas y conquistas y que puede justificar y explicar las violencias, que de otro modo quedan sin explicación alguna. Cuando un movimiento resulta impotente para salir de su ciclo destructivo, ha fracasado de modo irremediable. Por ello la Revolución Mexicana supera ya su ciclo de violencia; deja atrás el momento de la lucha, y entra en forma franca y llana en la fase de la reconstrucción, no sólo en el terreno material, sino también en el espiritual.

No se trata de hacer ninguna rectificación de principios, sino al contrario: conservando normas, guardándolas intactas, se trata de aprovechar la experiencia de veinte años, el acopio de observaciones adquiridas, para hacer que los métodos y los procedimientos tengan la mayor eficacia posible, a efecto de que todas las conquistas proletarias se realicen en la forma mejor y más espléndida posible.

Respecto al problema agrario, respecto al problema obrero, que son de los que con mayor singularidad se enfocan en la Exposición de Principios, vemos que no hay ni puede haber retractación alguna: se continúa en la solución del problema agrario, pero podándolo de todas aquellas inquietudes que por las circunstancias del momento, por la labor de politiquería que se desarrolló al amparo del problema agrario, pudiera dificultar su resolución rápida; y asegurando las conquistas para los campesinos, no solamente se les proporciona la tierra, sino también facilidades para su cultivo. Así hemos visto ya el proyecto de ley de crédito agrícola que se acaba de leer; el propósito del Ejecutivo de incluir en los Presupuestos la cantidad suficiente para refaccionar determinadas industrias agrícolas y, en fin, todo aquello que tienda a hacer que el problema agrario tenga una solución definitiva y exacta.

Respecto al problema obrero, se quiere también terminar con todo género de inquietudes. No se preconiza ya la lucha de clases, sino la cooperación de ellas; se buscan todas las garantías dentro de la Ley para el capital, a efecto de que las inversiones vengan a inyectar nuestras industrias; pero a la vez se mantienen firmes los derechos intangibles del obrero, y lo que se desea no es una pugna estéril de trabajadores y patrones, sino que sus intereses se conjuguen dentro de fórmulas de armonía. Se busca, pues, un ambiente de tranquilidad, y la exposición de motivos no hace sino sintetizar, sino indicar que se ha llegado a un grado más allá en la evolución del movimiento social mexicano. Pasado el momento de la lucha, entramos en el instante de la serenidad, en que es necesario prescindir de los apasionamientos y radicalismos, que al ver la realidad de una manera exaltada, nos da una visión inexacta de las cosas. Podrán no ser del agrado de los demagogos estas sensatas y equilibradas declaraciones del ciudadano Presidente de la República, pero son, como decía esta mañana, las que corresponden a un estadista que contempla los problemas nacionales desde la cúspide de la serenidad y compenetrado de las hondas responsabilidades del momento presente. Hablé yo también de que es necesario, en este momento de crisis, hacer un llamamiento a la responsabilidad de todos. Se ha hablado mucho de derechos, y ya decía Benoit que la Revolución Francesa había dejado su obra inconclusa al hacer declaraciones de derechos sin hacer declaraciones de deberes.

Por medio de una sujeción estricta a las normas morales y jurídicas, lograremos que se conjure esta crisis social estudiando las causas que se analizan tan brillantemente en el documento que comentamos, no con un criterio simplista, sino con el criterio complejo que corresponde a un estadista. Por este llamamiento a todos los esfuerzos lograremos que la serenidad impere en el país y que borradas todas las causas de suspicacia sepan una vez más las clases trabajadoras de la ciudad y del campo, que sus derechos continuarán intocables y que, al contrario, continuaremos evolucionando en el campo de las conquistas sociales sin conformarnos con lo ya realizado y buscaremos únicamente aprovechar la experiencia de veinte años, y pueden tener la seguridad todas las masas del país de que cada paso que dé la Representación Nacional o el Gobierno de la República, será para consolidar las conquistas revolucionarias. De esto resurgirá indudablemente el bienestar y la tranquilidad nacionales y a la vez que la prosperidad de la Nación, vendrá al mismo tiempo la consolidación de todas las conquistas de las clases trabajadoras. (Aplausos nutridos).

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Mijares.

El C. Mijares: Compañeros Diputados: Lo que yo pudiera decir respecto a la Exposición de Motivos que el señor Presidente de la República acompañó al Proyecto de Presupuesto para 1931, ya lo dije ampliamente esta mañana en la sesión de Bloque, y ha sido tratado en esta vez por los compañeros que me han precedido en el uso de la palabra; pero yo quiero hablar unos cuantos momentos con el objeto de hacer hincapié en lo que debe significar para todos los que formamos parte del Gobierno de la República, este ejemplo que nos está dando el señor Presidente.

Decía yo que el Primer Magistrado de la Nación se había avocado a la resolución de los problemas nacionales, con toda valor, con toda ecuanimidad; aseguraba que, aun a riesgo de que se le fuese a tildar de reaccionario, había puesto los puntos sobre las íes. Y esta es la verdad.

El señor Presidente ha visto las cosas como deben verse; ha palpado la realidad; ha considerado a nuestros hombres, a los mexicanos, a los capitalistas, a los obreros y a los campesinos, como realmente son; no ha partido de la concepción de hombres hipotéticos, de hombres perfectos, de individuos que todos quisiéramos que fuesen como no son: el señor Presidente de la República ha visto que el pueblo mexicano está compuesto de hombres de carne y hueso, que se siente en la República miseria, hambre, y que hay necesidad de poner coto a esta situación con objeto de traer la prosperidad y la paz a nuestra Patria. El señor Presidente ha visto que está disminuyendo nuestra producción por efecto de la falta de confianza que existe en un gran sector de los mexicanos, y ha querido poner el remedio. Pues bien, señores Diputados, nosotros tenemos el imprescindible deber de colaborar con el señor Presidente, de cuidar también de avocarnos al conocimiento de los problemas con toda valor y con toda ecuanimidad. Hay que ver la realidad de nuestro país y hay que obrar de acuerdo con esa realidad, y es indispensable en estos momentos que lo pensamos y lo que sentimos, lo convirtamos en acción, lo cristalicemos en algo práctico, lo hagamos realidad. Hechos son amores y no buenas razones. Ya hemos oído muchos bellos discursos, ya hemos oído muchas buenas palabras y estamos llenos de promesas, la mayor parte que no ha sido posible cumplir. Pues bien, como decía antes, hagamos algo real; avoquémonos al conocimiento del problema agrario; tratemos de expedir, cuanto antes, la reglamentación del artículo 123, y aun cuando se nos titule injustamente, aun cuando se nos tilde injustamente de reaccionarios, nosotros, posponiendo todos nuestros egoísmos al cumplimiento de nuestro deber, haciendo lo que el deber nos manda, procuremos la reconstrucción del país.

El asunto que debatimos esta mañana, y que ahora seguimos debatiendo, es algo, en mi concepto, transparente; a través de él se ven los dos caminos que marca el señor Presidente de la República: o continuamos con esta situación de intranquilidad y desconfianza y seguimos dejando en pie la enorme interrogación de "hasta cuándo habrá fijeza en nuestras leyes, hasta cuándo habrá garantías para todos" y vendrá entonces la miseria de México, o de una vez resolvemos estos problemas y traemos la prosperidad al país. Veo yo, a través de las consideraciones del señor Presidente de la República, dos caminos: uno, el de la miseria; otro, el de la prosperidad. El señor Presidente de la República nos está señalando el segundo. Pues bien, compañeros, vayámonos por ese camino y demos toda nuestra confianza al Primer Magistrado de la Nación. (Aplausos).

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano David Orozco.

El C. Orozco David: Compañeros: Poca cosa se tiene que decir después de la amplia exposición que se hizo en la sesión de Bloque de esta mañana, y de los conceptos que han vertido aquí los oradores que me han precedido en el uso de la palabra.

Al hablarse de la crisis actual en la Exposición de Motivos que comentamos, hacía yo un análisis y un pequeño estudio comparativo de la situación que prevaleció en la época de la dictadura. Decía que se había presentado entonces una situación semejante, en 1893, y que la dictadura había resuelto su crisis mediante un empréstito. Es maravillosa, esa semejanza y quiero, como por vía de ilustración, leer un pequeño párrafo de una obra escrita en 1893. Me perdonarán la lectura, pero es muy pequeña.

La obra se titula: "Las Finanzas de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los documentos oficiales", por Prosper Gloner, doctor en derecho, editada en Berlín el año de 1893. Dice este autor: "En el curso de esta regeneración laboriosa, el país fué puesto a prueba por una calamidad imprevista que sembró de dificultades el camino que había de recorrer y proporcionó la nación mexicana la ocasión de medir, en un esfuerzo continuo, su fuerza moral y sus recursos materiales. Dos años consecutivos de sequías y de escaseces, seguidos de una cosecha mediocre en 1893, provocaron una crisis económica de las más intensas, a la cual vino a agravar una crisis financiera, producida por la depresión creciente de la plata, que alcanzó proporciones alarmantes en 1893, como consecuencia de la suspensión de la libre acuñación en la India (26 de junio de 1893) y de la abrogación de la Ley Sherman en los Estados Unidos (1o. de noviembre de 1893).

La comparación es maravillosamente semejante. La dictadura resolvió en aquella época sus problemas mediante un empréstito. Los males provenientes de nuestra organización económica siguieron en pie. Decíamos que la propiedad rural en México tenía como la base la violencia y el despojo de la Época Colonial, agravado por las compañías de deslindes que, a pretexto de colonización, despojaron a los pequeños terratenientes de sus parcelas y crearon una situación de incertidumbre y de desconfianza en el país, que tenía que provocar una crisis; y entonces se formó una casta de feudalismo rural, frente a un hacinamiento de esclavos y de miserables, abyectos y sin ideales. Por un lado la insolencia de la riqueza; por otro lado la miseria; patrones queriendo robar a los obreros; obreros escatimando el trabajo a los patrones; un desconcierto y un desequilibrio en la economía nacional. Y a esto se agregó el impulso poderoso del clero en las haciendas: en los grandes latifundios no había escuelas rurales, no había un maestro que enseñara a los hijos de los campesinos las primeras letras; pero, sin embargo, había clérigos que les decían que se condenaban si pensaban mal del patrón y si se quejaban de la suerte miserable en que vivían. Y como organización económica en los latifundios rurales estaban el cepo y las tiendas de raya. Los peones de las haciendas casi nunca conocían la moneda metálica; su trabajo y su sudor de sol a sol era pagado en jabón, sal y mantas podridas, y esta dura carga se heredaba de padres a hijos y de hijos a nietos. Era natural que con la exploración -porque yo en esto disiento del compañero Cerisola, con los precursores del agrarismo, con los escritores revolucionarios que vieron y señalaron estos graves defectos, estas lacras sociales- era natural, digo, que se formará la ideología reivindicadora de la Revolución, y como en toda revolución, hubo destrucción, sangre, violencia, crueldad, impiedad; pero era necesario fundar, cimentar la nueva sociedad; crear nuestra economía rural sobre bases más sólidas y justicieras. Y entonces, por las sabias leyes de 6 de enero, se volvió a dar vida al ejido. El ejido, que principió con la vida colonial de México, no es una invención de la Revolución: ha sido una exhumación; el ejido lo estableció el Consejo de Indias y lo instituyó en México el Marqués de Falaise, apenas en el primer año de la conquista española.

Plasmada en leyes positivas la nueva organización política, la nueva organización económica de México; teniendo como base la dotación y la restitución de ejidos a los pueblos, este movimiento, que en un principio fué iniciado por apóstoles desinteresados, porque por todo premio tenían el destierro o las mazmorras de San Juan de Ulua, trajo, como era natural, después una cohorte de burócratas interesada en mantener una situación de agitación y creó el margen también un liderazgo, algunas veces agitado, en beneficio de sus interese personales. Y decíamos que los líderes obreros, los líderes agrarios, están tan alejados del proletariado como los Príncipes de la Iglesia de sus ovejas; así como los Papas Blancos prometen en el cielo una eternidad, los Papas Roji - Negros sobre la Tierra prometen una mejoría y una felicidad terrenales. Y comparando a ambos, de una vida espléndida, bien cebados, de manos benedictinas, perfumados y sibaritas, explotan, explotan las miserias del pueblo y la ignorancia! Y estos hechos de agitación y estas inmoralidades consecuentes, lógicamente nacidos de una nueva situación y de una nueva organización política y de una nueva organización económica, el Ejecutivo con una clarividencia digna de elogio, en la exposición de motivos al Presupuesto, fija bases de orden, de moralización, y con todo valor asienta que es necesario, que es menester crear la confianza para resolver la crisis nacional. Nosotros los revolucionarios tenemos optimismo y tenemos fe en que México sea un país próspero y que se resuelvan las crisis. Un escritor reaccionario, Lucas Alamán, cita en esta obra una nota que dice lo siguiente: "México sería sin duda un país de prosperidad, porque sus elementos naturales se la proporcionan; pero lo será para las razas que ahora lo habitan." Una afirmación de desconsuelo, de escepticismo, de decadencia, de decaimiento, es la expresión del escritor Lucas Alamán. Ahora bien, nosotros tenemos optimismo porque hemos visto que la Revolución ha atacado las lacras de la organización económica, especialmente de la propiedad rural de México, dándole vida al ejido, que había desaparecido durante la dictadura y una política

reconstructiva, una política encaminada hacia el progreso: el cura de las haciendas ha sido substituído por el maestro rural, que enseñó las primeras letras a los hijos del campesino; una política intensa en materia de caminos permite dar salida a los productores fabriles para llevarlos a los centros de consumo; una política de irrigación y colonización brinda a los ciudadanos la oportunidad de ir a sembrar el grano en las tierras irrigadas y fraccionadas, con la ventaja todavía de un crédito agrícola para la facilidad y para el éxito de su trabajo. Y notable y digna de aplausos es la ley que se acaba de leer, sobre la organización de crédito agrícola, sentado en bases morales, en bases de crédito personal, distintas del crédito común, del crédito ordinario, que se garantiza únicamente con capital.

Esta ley a que me refiero, netamente revolucionaría, netamente social y humanitaria, yo no concede crédito sólo al que tiene con qué responder materialmente: es el crédito colectivo, el crédito que se otorgan al esfuerzo y al trabajo organizado en cooperativa. Esta es una nueva modalidad del crédito y es una obra revolucionaria y constructiva. Por eso tenemos optimismo y por eso en la declaración de principios, en la exposición de motivos a la Ley de Presupuestos, vemos la misma labor reconstructiva, la misma labor de orden y valientemente se señalan los defectos que la experiencia nos enseña en nuestras leyes agrarias. Es claro, es natural, que los terratenientes transformados en agricultores por obra de la Revolución, deseen explotar la tierra y no al hombre, deseen sacar los frutos del jugo de la tierra y no del sudor y de la sangre de los campesinos; y para trabajar, para invertir capitales se necesita confianza, se necesita saber que las propiedades han sido afectadas para una dotación justa de los pueblos; lo que queda debe tener cierta firmeza, debe tener seguridad, para que en ella se coloquen capitales y se haga producir la tierra, tan necesario en el actual momento de crisis para nivelar nuestra economía nacional. Y en esto no hay ningún retroceso; no piensen los terratenientes ni los reaccionarios ni nadie,que se volverá a las tiendas de raya, al cepo, a los azotes; no, eso definitivamente ha pasado. Entramos en una época nueva, en una época de trabajo y de justicia; y sobre esos lineamientos nosotros aplaudimos al Ejecutivo en su proyecto reconstructivo y de orden; lo apoyaremos y apoyaremos las leyes que modifiquen el desorden que señala el Ejecutivo. (Aplausos).

El C. Secretario Mijares: La Presidencia desea saber si hay algún otro ciudadano Diputado que desee hacer uso de la palabra. (Voces: !Ninguno!) En ese caso, por conducto de la Secretaría, cita para sesión mañana a las diez y siete horas.

El C. Presidente: Se levanta la sesión.