Legislatura XXXIV - Año I - Período Ordinario - Fecha 19301202 - Número de Diario 34

(L34A1P1oN034F19301202.xml)Núm. Diario:34

ENCABEZADO

MÉXICO,D.F. MARTES 2 DE DICIEMBRE DE 1930

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I. - PERÍODO ORDINARIO XXXIV LEGISLATURA TOMO I - NÚMERO 34

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 2 DE DICIEMBRE DE 1930

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2. - El C. Diputado Dávila José María informa a la Cámara, de la comisión que se le confirió cerca del C. General Lázaro Cárdenas, Presidente del Partido Nacional Revolucionario.

3. - En cumplimiento de la fracción VI del artículo 27 del Reglamento Interior del Congreso, la Secretaría presenta un estado que expresa el movimiento de expedientes habido de las diversas Comisiones de la Cámara de Diputados, durante el mes de noviembre último. Insértese en el DIARIO DE LOS DEBATES.

4. - Documentos en cartera.

5. - Reciben primera lectura y se les dispensa la segunda, reservándose para discutirse el primer día hábil, dos dictámenes: Uno de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, Sección de Territorios, que consulta un proyecto de Ley de Ingresos para el Gobierno del Distrito Norte de la Baja California para el año de 1931, y otro de la 3a. de Guerra, que concede pensión a las señoritas Libradas, Rosario y Juliana González.

6. - Se aprueban sin debate y se reservan para su votación, nueve dictámenes, que consultan proyectos de decretos: Uno de la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales, que concede permiso constitucional al C. Bernardo Reyes; uno de la 2a. de Hacienda, dos de la 2a. de Guerra y cinco de la 3a. de Guerra, que conceden pensión, respectivamente, a la señora Julia Cadena viuda de Villa, señora Elena Zepeda viuda de Leppe, señora Petra García San Román, señorita Julia Pezo Inclán, señorita Librada Casanova, señorita Guadalupe Mateos y Vega, señorita Catalina de los Dolores Rubalcava y al C. Coronel Félix C. Manjarrez. Se aprueban. Pasan al Senado y al Ejecutivo, respectivamente, para los efectos constitucionales.

7. - Continúa a discusión el Proyecto de Ley de Crédito Agrícola para Ejidatarios y Agricultores en Pequeño. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. PEDRO C. RODRÍGUEZ

(Asistencia de 82 ciudadanos Diputados.)

El C. Presidente (a las 17.43): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Dávila (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados de la XXXIV Legislatura del Congreso de la Unión, el día primero de diciembre de mil novecientos treinta.

"Presidencia del C. Pedro C. Rodríguez.

"En la ciudad de México, a las diez y ocho horas y veinte minutos del lunes primero de diciembre de mil novecientos treinta, con asistencia de ochenta ciudadanos Diputados, se abrió la sesión.

"Fue aprobada el acta de la anterior, verificada el día veintiocho de noviembre último.

"Se dio cuenta con los asuntos en cartera:

"La H. Cámara de Senadores, en dos oficios, remite los expedientes formados con el proyecto de decreto por el que se concede pensión, por partes iguales, a los menores Angelina, Emma y Pedro Gabay, y el relativo al proyecto de reformas al artículo 84 de la Constitución General de la República, aprobados ambos por aquel Alto Cuerpo.

"Al primero se dio el trámite de "recibo, y a la 2a. Comisión de Guerra", y al segundo el de "recibo, y a las Comisiones Unidas 1a. y 2a. de Puntos Constitucionales."

"La Legislatura del Estado de Morelos, comunica que, con fecha 20 de noviembre último, clausuró su período de Congreso Constituyente, promulgando el mismo día la nueva Constitución Política de ése Estado. - De enterado.

"La Legislatura de esa misma Entidad, participa que, con igual fecha, inauguró su segundo período de sesiones ordinarias. - De enterado.

"La Legislatura del Estado de Tabasco, da a conocer la forma en que estará integrada su Mesa Directiva durante los primeros quince días del corriente mes. - De enterado.

"La Cámara Nacional de Comercio e Industria de Chihuahua, representando las similares de Ciudad Juárez, Parral, Santa Bárbara y la de Ganadería y Minería locales, pide se resuelva a la mayor brevedad posible sobre el proyecto de modificaciones a la Ley de Restituciones y Dotaciones de Tierras y aguas sometido por el Ejecutivo a la consideración de esta Asamblea. - Recibo, y a la Comisión que tiene antecedentes.

"El Centro "Acción Social de Estudiantes Universitarios", en ocasión de esta próximo a discutirse el subsidio presupuestal a la Universidad Nacional Autónoma, dirige un memorial en que se expresa el sentir de numerosos universitarios acerca de la importancia del fomento de la cultura técnica y superior sin detrimento de la instrucción

elemental. - Recibo, y a la Comisión de Peticiones en turno.

"El mismo trámite se dictó para los siguientes asuntos.

"Las señoritas Lidia y Estela Cuéllar Cueto, solicitan pensión por la muerte en campaña de su hermano, el Subteniente de Caballería Julio Cuéllar Cueto.

"La señora Crescencia Garza, viuda de Martínez, solicita pensión por los servicios que prestó a la Revolución su finado esposo, el periodista Paulino Martínez, y

"La señora Mercedes A. de Arvide, solicita pensión por los servicios que ha prestado a la Revolución.

"Mensaje fechado en Ciudad Victoria, Tamaulipas, suscrito por los CC. B. Villanueva y Fernando Gómez, Secretarios de la H. Legislatura local, en que transcriben el voto de confianza que aquel Cuerpo otorgó recientemente al C. Gobernador del Estado, con motivo de las noticias inexactas que últimamente ha publicado la prensa tanto de la capital como del mismo Estado. - De enterado.

"Telegrama de igual procedencia, por medio del cual el H. Supremo Tribunal de Justicia de esa misma Entidad hace patente su adhesión al C. Licenciado Francisco Castellanos jr., Gobernador Constitucional del propio Estado. - De enterado.

"Los Ayuntamientos de Altamira, Camargo, Guerrero, Ciudad Madero, Ciudad Mier, Ciudad Victoria, Güemes, Matamoros, Nuevo Laredo, Padilla, Reynosa, San Fernando, Santander Jiménez, Soto la Marina, Tampico, Tula, Villa de Aldama, Villa González, Villagrán y Villa Juárez, Tamaulipas; el Partido Socialista Fronterizo y sus Comités Municipales de Nuevo Laredo, Altamira, Tampico, Ciudad Guerrero, Güemes, Matamoros, Reynosa, Ciudad Mier, Soto la Marina, Tula, Villa de Aldama y Villagrán; el Presidente de la Liga de Comunidades Agrarias de Ciudad Victoria y los Comités Agrarios de Villa de Aldama, Caballeros, Cervantes, Ejido de González, El Refugio, El Olivo, El Plomo, Güemes, Jaumave, La Libertad, La Misión, El Sapo, Las Yucas, Morón, Padilla, Región Mante y Santa Juana; los Ejidatarios de Altamira, Arenal, Francisco I. Madero, Germinal y Pedro José Méndez, diversos Sindicatos de Tampico y las Cámaras de Comercio de Nuevo Laredo y Ciudad Madero, protestan contra los cargos que la prensa de la capital ha venido lanzando en perjuicio del Gobierno del Estado de Tamaulipas, a quien hace presente su adhesión. - A sus antecedentes.

"Uso de la palabra a propósito de este asunto el C. Praxedis Balboa jr. y terminó proponiendo se nombre una comisión del seno de esta H. Asamblea, que a nombre de la misma haga presente un voto de simpatía al C. General Lázaro Cárdenas, Presidente del Partido Nacional Revolucionario, con motivo de la actitud que ha asumido en relación con este caso.

"También uso de la palabra el C. Carlos Darío Ojeda para referirse a los cargos que la prensa de la capital ha lanzado tanto en contra del ciudadano Gobernador de Tamaulipas así como de otros Gobernadores de algunos Estados, después de lo cual la Asamblea aprobó, a consulta de la Secretaría, la proposición que formuló el C. Balboa.

"En consecuencia, la Mesa designó, para formar la comisión de que se trata, al propio C. Balboa en unión de los CC. Melgar, Ojeda, Chávez Bernardo y Secretario Dávila.

"Puestos a discusión, sin ella, se aprobaron en votaciones económicas sucesivas seis dictámenes de la 2a. Comisión de Peticiones que concluyen con puntos resolutivos por los que, respectivamente, se dispone:

"Que pase a la Comisión de Hacienda en turno, la solicitud de pensión de las señoritas Lucía y Lidia Gorostiza;

"Que pasen a las Comisiones de Guerra en turno, las solicitudes presentadas por las señoras Teresa Jiménez viuda de Veraza, y Laura H. viuda de Híjar, y la que formula el C. Esteban Amezcua;

"Que se digna a la señora Jesús Araiza viuda de Balderas, que por no tener carácter de hereditarias las pensiones que concede el H. Congreso de la Unión, no es de accederse a su solicitud y se archive el expediente, y

"Que pase a la Comisión de Comunicaciones en turno, la proposición que hace el C. Manuel Ramírez Cárdenas.

"Se dio primera lectura al dictamen de las Comisiones Unidas, 1a. de Hacienda y 1a. de Crédito Público sobre la iniciativa del ciudadano Presidente de la República que remitió aprobada la H. Cámara de Senadores, que concluye con el siguiente proyecto de ley:

"Artículo 1o. Se conceden al Ejecutivo Federal facultades extraordinarias para legislar en Hacienda, Crédito Público, Bancos y Moneda, únicamente para que dicte las disposiciones conducentes al restablecimiento del valor de la moneda de plata, con relación al oro, y a la normalización del tipo de cambio sobre el Exterior."

"Artículo 2o. Estas facultades extraordinarias terminarán el día 31 de agosto de 1931, y el Ejecutivo dará cuenta al H. Congreso de la Unión, del uso que haga de las facultades que se le conceden por la presente Ley"

"El C. Ayala, miembro de las Comisiones, fundó el dictamen y solicitó se le dispensaran todos los trámites a fin de que se discutieran desde luego, a lo que accedió la Cámara, después de una interpelación del C. Guillermo Rodríguez a las Comisiones, y de que, a nombre de ellas, respondió el propio C. Ayala.

"A discusión en lo general, no hubo quien usara de la palabra, y recogida la votación nominal se aprobó, en lo general por unanimidad de noventa y tres votos.

"A discusión en lo particular, y no habiendo quien usara de la palabra se reservaron, sucesivamente, para su votación, los dos artículos insertos de que se compone este proyecto de ley, que resultó aprobado en lo particular también por unanimidad de noventa y tres votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Se reanudó el debate sobre el proyecto de Ley de Crédito Agrícola.

"A discusión el Capítulo II del Título IV, que

comprende de los artículos 113 a 127, inclusive, nadie objetó preceptos, por lo que se recogió la votación nominal, que produjo unanimidad de noventa y tres votos de la afirmativa sobre el mencionado Capítulo.

"A debate el Capítulo III del mismo Título IV, el C. David Orozco habló en contra. El C. García de Alba, miembro de las Comisiones, hizo una moción de orden a la que siguieron aclaraciones del C. Orozco. El G. García de Alba, a nombre de las Comisiones, sostuvo el dictamen, y recogida la votación nominal sobre los preceptos no objetados, se obtuvo treinta y cinco votos de la afirmativa contra veintiséis de la negativa. En consecuencia, no había quórum en esa virtud, el ciudadano Presidente levantó la sesión a las diez y nueve horas y cuarenta y ocho minutos y citó para el día siguiente, a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobada.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión que se nombró para entrevistar al ciudadano General Cárdenas.

- El C. Dávila José María. El compañero Licenciado Balboa, que era el Presidente de la Comisión designada para entrevistar al ciudadano General Cárdenas, me encomendó informara a esta H. Asamblea acerca del resultado de la entrevista que con él tuvimos.

Conforme al deseo de esta Asamblea, le expresamos nuestra gratitud por sus declaraciones relacionadas con las noticias de la prensa respecto al Gobernador del Estado de Tamaulipas. El C. General Cárdenas, en cuya cara vimos expresada una profunda sensación de agradecimiento y de satisfacción, nos indicó que estimaba doblemente la felicitación que esta Cámara le enviaba por nuestro conducto, tanto por venir de quien venía, como por ser para él un aliciente, una excitativa a seguir haciendo justicia a los Gobernadores honrados y revolucionarios, como lo es el Licenciado Castellanos. Nosotros agradecimos esa expresión del General Cárdenas y nuevamente le comunicamos la adhesión de este Honorable Cuerpo, diciéndole que siempre sabríamos hacer honor a ese alto espíritu de justicia que en él anida, y que siempre corresponderíamos a su buena voluntad para los Gobernadores que, como el señor Licenciado Castellanos, lleva muy alto el pendón del Partido Nacional Revolucionario. (Aplausos).

- El C. Secretario Mijares (leyendo):

"En cumplimiento de la fracción VI del artículo 27 del Reglamento Interior del Congreso, la Secretaría presenta un estado que expresa el movimiento de expediente habido en las diversas Comisiones de esta H. Cámara, durante el mes de noviembre último." - Insértese en el DIARIO DE LOS DEBATES.

"ESTADO que manifiesta el número de expedientes tramitados durante el mes de noviembre de 1930 por las Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

COMISIONES Existencia Pasados a To Despachados Pendientes anterior comisión

"1a. Agraria 1 2 3 1 2

"2a. Agraria 0 2 2 1 1

"1a. de Comunicaciones 3 0 3 0 3

"2a. de Comunicaciones 3 0 3 0 3

"3a. de Comunicaciones 1 0 1 0 1

"1a. de Educación Pública 2 1 3 0 3

"1a. de Gobernación 13 2 15 0 15

"2a. de Gobernación 6 1 7 0 7

"3a. de Gobernación 7 0 7 0 7

"1a. de Guerra 13 0 13 1 12

"2a. de Guerra 16 2 18 2 16

"3a. de Guerra 19 1 20 5 15

"1a. de Hacienda 10 11 21 11 10

"2a. de Hacienda 31 4 35 1 34

"1a. de Crédito Público 1 1 2 0 2

"2a. de Crédito Público 1 1 2 0 2

"Industria y Comercio 0 1 1 0 1

"1a. Instructora del Gran Jurado 1 0 1 1 0

"2a. Instructora del Gran Jurado 1 0 1 0 1

"1a. de Justicia 4 0 4 0 4

"2a. de Justicia 1 1 2 1 1

"3a. de Justicia 1 2 3 1 2

"Marina 0 1 1 1 0

"1a. de Minas 1 0 1 0 1

"1a. de Peticiones 2 12 14 13 1

"2a. de Peticiones 9 10 19 11 8

"1a. de Puntos Constitucionales 34 5 39 4 35

"2a. de Puntos Constitucionales 31 3 34 3 31

"Reglamento 0 1 1 0 1

"2a. de Relaciones Exteriores 0 1 1 1 0

"1a. de Trabajo y Previsión Social 0 1 1 0 1

"Universidad y Bellas Artes 3 0 3 0 3

"Totales 215 66 281 58 223

"México, D. F., a 2 de diciembre de 1930. - J. Torres H., D. S. - Manuel Mijares V., D. S."

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La señora Buenaventura García viuda de Colima solicita pensión por los servicios que prestó a la Revolución su extinto hijo el C. Francisco Maurilio Colima." - Recibo y a la Comisión de Peticiones en turno.

"El C. Otilio Rivera solicita se le pensione por los servicios que ha prestado a la Revolución." - Recibo y a la Comisión de Peticiones en turno.

"El Sindicato Nacional de Agricultores envía un memorial en el que solicita diversas reformas a las disposiciones agrarias en vigor." - Recibo y a la Comisión de Peticiones en turno.

- El C. Secretario Dávila (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta. - Territorios.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Presupuestos y Cuenta de esta H. Cámara que suscribe, fue turnado para su estudio y dictamen el proyecto de Ley de Ingresos para el próximo año fiscal de 1931, correspondiente al Distrito Norte de la Baja California.

"La Comisión ha estudiado detenidamente este proyecto que ha sido cuidadosamente elaborado y de acuerdo con las necesidades de aquella región, cuyos ingresos probables serán aproximadamente de $6.450,000.00, cantidad que cubrirá ampliamente los egresos del mismo año.

"Por lo expuesto, los suscritos lo hacen suyo en todas sus partes y tienen el honor de someter a la aprobación y deliberación de Vuestra Soberanía, el siguiente Proyecto de Ley de Ingresos del Gobierno del Distrito Norte del Territorio de la Baja California para el año de 1931.

"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1931, se cobrarán y recaudarán por el Gobierno del Distrito Norte de la Baja California, los impuestos, derechos, productos, participaciones y aprovechamientos siguientes:

"A. Impuestos.

"1. Propiedad raíz (rústica y urbana).

"2. Comercio e industria.

"3. Alcohol y bebidas alcohólicas.

"4. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

"5. Vehículos y expedición de placas.

"6. Juegos y diversiones públicas.

"7. Tolerancia.

"B. Derechos.

"1. Exhortos y legalización de firmas.

"2. Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"3. Licencias para la portación de armas.

"4. Mercados y comercio ambulante.

"5. Rastros.

"6. Panteones.

"7. Registro Civil.

"8. Hospitales

"9. Aguas Potables.

"C. Productos.

"1. Papel especial para actas del Registro Civil.

"2. Sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Gobierno del Distrito. (Arrendamientos).

"3. Sobre la venta de bienes muebles e inmuebles, pertenecientes al Gobierno del Distrito.

"4. Por cauciones cuya pérdida fuere declarada.

"5. Urbanización.

"6. Venta de estampillas especiales para el impuesto adicional sobre la producción de cervezas.

"7. Adjudicación de lotes de terreno.

"8. Almacenes de depósito del Gobierno.

"D. Participaciones sobre los impuestos de la Federación.

"1. Sobre la producción de metales y compuestos metálicos.

"2. Sobre herencias y legados.

"3. Sobre sucesiones y donaciones.

"4. Veinticinco por ciento en la venta de terrenos baldíos, excedencias y demasías ubicadas dentro del Distrito y que se enajenen conforme a la Ley.

"5. Veinticinco por ciento sobre el precio obtenido por la venta de terrenos nacionales comprendidos dentro del Distrito.

"6. Veinticinco por ciento de los productos que la Federación recaude por el arrendamiento y explotación de terrenos nacionales comprendidos en el Distrito.

"7. Cincuenta por ciento del monto de los impuestos que la Federación obtenga sobre todo ingreso por la explotación de la pesca, buceo, salinas, canteras y demás recursos comprendidos dentro del Distrito.

"E. Aprovechamientos.

"1. Compensación por servicios públicos que deben enterar las empresas y compañías con arreglo a sus concesiones y contratos respectivos.

"2. Herencias a favor del Fisco.

"3. Multas que se impongan por autoridades judiciales o administrativas conforme a las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes o que en lo sucesivo se dicten.

"4. Recargos.

"5. Rezagos de créditos, impuestos, derechos, participaciones, productos o aprovechamientos no cubiertos en años anteriores.

"6. Reintegros de alcances o liquidaciones de cuentas o de cualquiera otras obligaciones que conforme a la ley correspondan al Fisco.

"7. Ingresos y aprovechamientos no especificados.

"8. Honorarios que corresponden al Gobierno del Distrito por amortización de estampillas del Impuesto Federal del Timbre. El Gobierno del Distrito distribuirá en la forma que lo estime conveniente, los productos de estos honorarios entre los empleados que hagan la amortización.

"Artículo 2o. La recaudación de todos los impuestos comprendidos en el artículo anterior, se hará de conformidad con lo que prevengan las leyes de Hacienda y demás leyes y disposiciones vigentes, aplicables a cada uno de los conceptos productores del ingreso.

"Artículo 3o. El Impuesto sobre el Comercio y la Industria a que se refiere el artículo 1o., letra A, fracción II, se cobrará de acuerdo con lo que establece la Ley de Hacienda del Distrito, con la modificación de que los establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas no serán calificados

conforme a tal ordenamiento y causarán las siguientes cuotas mensuales:

"Cantinas. Cuota mínima

"De primera clase... $ 800.00

"De segunda clase... " 500.00

"De tercera clase... " 250.00

"Expendido por botellas cerradas.

"De primera clase... $ 300.00

"De segunda clase... " 200.00

"De tercera clase... " 100.00

"Restaurantes con expendio de vinos y licores.

"De primera clase... $ 300.00

"De segunda clase... " 200.00

"De tercera clase... " 100.00

"Artículo 4o. Todos los cosecheros de algodón deberán pagar por concepto de venta de su cosecha, en la Tesorería General del Distrito, un impuesto de $ 0.25 por cada paca de 220 kilos y $ 1.50 por cada tonelada de mil kilos de semilla de algodón; considerándose en todo caso, que el exportador es el que vende esos productos.

"Artículo 5o. El impuesto sobre el alcohol y bebidas alcohólicas según el artículo 1o., letra A, fracción III, se cobrará de acuerdo con lo prevenido en la Ley de Hacienda del Distrito.

"La producción de alcoholes y bebidas alcohólicas en el Distrito, se causará conforme a la siguiente tarifa:

"Litro.

"Alcohol $ 0.75

"Aguardiente, mezcal, tequila y sotol. " 0.40

"Whiskey, cognac y ajenjo... " 1.00

"Licores de todas clases, gotas amargas y vinos espumosos " 0.80

"Vinos que provengan de la fermentación directa del jugo de uva. Exentos.

"El Gobernador del Distrito Norte de la Baja California, expedirá las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para efectuar la recaudación de este impuesto.

"Artículo 6o. El impuesto sobre Plantas de Beneficio y Establecimientos Metalúrgicos a que se refiere el artículo 1o., letra A, fracción IV, se cobrará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 23 de la Ley de Impuestos a la Minería, de 29 de abril de 1927.

"Artículo 7o. El impuesto sobre el tráfico de vehículos en el Distrito, tiene el carácter de anual, con excepción de lo que establece el artículo 23 del Reglamento de tráfico de 1925, de la Municipalidad de Mexicali, que será enterado cada mes, por cada vehículo de alquiler, previamente a la revista que se le practicará según ordena dicho artículo.

"Artículo 8o. Los vehículos particulares hasta de cuatro pasajeros y los de carga hasta de una tonelada, pagarán por anualidad adelantada la suma de $ 18.00. Los vehículos de más de cuatro pasajeros y los de carga de más de una tonelada, pagarán al año la suma de $ 24.00.

"Artículo 9o. Los vehículos a que se refiere el artículo anterior pagarán, si se ponen al servicio del público, además, las siguientes cuotas anuales:

"Los de cuatro pasajeros o menos y los de carga hasta de una tonelada de capacidad, $ 12.00.

"Los demás de cuatro pasajeros y los de carga de más de una tonelada de capacidad, $ 20.00.

"Artículo 10. Los carros de tracción animal que sólo trafiquen entre los ranchos y haciendas, sin hacerlo habitualmente en centros poblados, pagarán al año, por adelantado:

"Chicos de cuatro ruedas... $ 5.00 "Grandes de cuatro ruedas... " 7.00 "Los de dos ruedas... Exentos

"Artículo 11. Los carros llamados RACAS, destinados exclusivamente al transporte del algodón o semilla del mismo, causarán cada uno, un impuesto dentro del año fiscal de que se trate, cualesquiera que sean las fechas en que se pongan en servicio y en que sean retirados, de $ 20.00.

"Artículo 12. Cualquier otro carro o vehículo no comprendido en las disposiciones anteriores pagará la cuota mensual o anual que determine el C. Delegado del Gobierno en su jurisdicción respectiva, tomando en cuenta la semejanza con los anteriormente especificados, así como el uso a que se destinen.

"Artículo 13. Los propietarios de vehículos tienen la obligación de proveerse de las placas de registro respectivas, las cuales se obtendrán de la Tesorería General del Distrito, o de sus dependencias, previo el pago de la suma de cuatro pesos.

"Artículo 14. Los juegos y las diversiones públicas causarán los siguientes impuestos:

"1. Billares:

"De primera clase, cada mesa, mensualmente... $ 10.00

"De segunda clase, cada mesa, mensualmente... " 5.00

"2. Boliches, cada mes... " 7.50

"3. Juegos de cartas o de otras combinaciones, se cobrará de acuerdo con las estipulaciones que se establezcan en el contrato concesión respectivo.

"4. Máquinas sorteadoras de moneda, se cobrará de acuerdo con las cuotas que establezca el Gobierno del Distrito.

"Los juegos de cartas y las máquinas sorteadoras de moneda sólo podrán establecerse previa autorización del Gobierno del Distrito.

"5. Loterías chinas pagarán de acuerdo con las estipulaciones que se establezcan en el contrato respectivo.

"6. Carreras de caballos o de perros. Pagarán de acuerdo con las estipulaciones que se establezcan en el contrato respectivo.

"Agencias donde se crucen apuestas, el diez por ciento sobre las mismas.

"7. Peleas de gallos, por función $ 10.00.

"8. Establecimientos que ocupen bailarinas o entretenedoras, $ 50.00 mensuales, cada una.

"9. Salones de baile o cabarets, de $ 50.00 a $ 150.00 por mes.

"10. Orquestas, $ 2.00 diarios.

"11. Empresas de cinematógrafo, $ 2.00 diarios.

"12. Teatros, el tres por ciento sobre la entrada bruta.

"13. Circos, corridas de toros de cualquier género,

así como jaripeos, cinco por ciento sobre la entrada bruta.

"14. Pugilato, luchas greco - romanas y espectáculos similares de lucro, diez por ciento sobre la entrada bruta. En funciones que no sean de beneficio particular, el dos por ciento de la entrada bruta.

"15. Rifas, cinco por ciento sobre el monto de las acciones, billetes o boletos vendidos.

"16. Agencias de loterías, que no esa la Nacional para la Beneficencia Pública o las comprendidas en la fracción V, del artículo 14 de esta Ley, pagará mensualmente de $ 15.00 a $ 30.00.

"Artículo 15. Las casas de tolerancia causarán un impuesto mensual como sigue:

Máximo Mínimo "En las ciudades de Mexicali y Tijuana... $ 2,500.00 $1,500.00 "En otros lugares del Distrito... " 1,800.00 " 500.00

"Artículo 16. Además del impuesto anterior, los propietarios de casas de tolerancia, están obligados a pagar los suelos que a juicio del Gobierno del Distrito sean necesarios para la vigilancia.

"Artículo 17. Por derechos de exhortos y legalización de firmas, se pagarán $ 2.00; no causando este derecho la legalización de certificados extendidos por autoridades escolares sobre hechos relativos a la Instrucción Primaria y la de los documentos de interés oficial que expidan las autoridades federales del Distrito.

"Artículo 18. Por derechos de portación de armas se cobrará anualmente la cantidad de $ 10.00.

"Artículo 19. El derecho de establecer mercados de cualquiera clase es propio y exclusivo del Gobierno del distrito, sujetándose a las disposiciones que establece el Reglamento de Mercados para la Municipalidad de Mexicali, expedido el 26 de noviembre de 1925.

"El comercio ambulante se regirá por lo que establece el Reglamento respectivo de 24 de noviembre de 1928 para la Municipalidad de Mexicali y tanto la venta de mercancías en las vías públicas, sin puesto fijo, como los puestos en las aceras, etc., a que se refiere la fracción III del artículo 1o. del citado ordenamiento y que no giren un capital mayor de $ 200.00, quedan sujetos al pago del impuesto de mercados en la proporción de diez a cincuenta centavos diarios, según su importancia.

"Artículo 20. El pago de la renta de los puestos interiores y de los cuartos exteriores del mercado, así como de los lugares adyacentes a dicho Mercado, se sujetará a las cuotas que fije la Tesorería General del Distrito.

"Artículo 21. La inspección General de servicios públicos de Mexicali o los Delegados del Gobierno en sus respectivas Demarcaciones, extenderán las licencias para los vendedores ambulantes, de acuerdo con el Reglamento de 24 de noviembre de 1928, así como para instalación de puestos fijos en las aceras, en las puertas de las casas o de otros establecimientos mercantiles y en cualquier otro lugar de la vía pública siempre que en cada caso el capital no sea mayor de $ 200.00, pues si lo fuere la licencia será extendida por la Tesorería General del Distrito.

"Artículo 22. El cobro de los impuestos y rentas a que se refieren los artículos anteriores, se hará diariamente por los recaudadores, de conformidad con el Reglamento ya mencionado.

"Artículo 23. El sacrificio de toda clase de ganado se sujetará a lo que determine el reglamento para el servicio del Rastro, expedido para la Municipalidad de Mexicali, en 21 de enero de 1920, causando los impuestos por degüello, inspección y piso, según la siguiente clasificación:

"Por una res de ganado vacuno... $ 6.00 "Por " " " " porcino.. " 5.00 "Por " " " " cabrío o lanar... " 1.50 "Por una ternera... " 3.50 "En todo caso en que se use agua caliente, se pagará además... " 2.00

"Artículo 24. Cuando los Delegados del Gobierno concedan permiso para el sacrificio de animales dentro de un radio de 20 kilómetros fuera del rastro de su respectiva jurisdicción, conforme al artículo 1o. del Reglamento respectivo, además de las cuotas fijadas anteriormente, con excepción de la que se establece para el pago del agua caliente, se causará:

"Por cada cabeza de ganado vacuno o porcin $ 3.00

"Por una ternera... " 2.00

"Por una cabeza de ganado lanar o cabrío " 1.00

"Artículo 25. Para los mataderos autorizados fuera del radio demarcado en el artículo anterior, regirán las cuotas establecidas para el Rastro de la ciudad, con excepción de la que se requiere al pago del agua caliente.

"Artículo 26. Las inhumaciones, exhumaciones, translado de restos, causarán las cuotas que fija la tarifa del Reglamento de 20 de febrero de 1920, expedido para la Municipalidad de Mexicali.

"Los cementerios de propiedad particular se sujetarán a lo dispuesto por el Reglamento respectivo, y pagarán, además, la cuota mensual que fije el Gobierno del Distrito.

"Artículo 27. En el Registro Civil se cobrarán las cuotas a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Relaciones Familiares con excepción de lo indicado en el mismo precepto.

"Artículo 28. Los enfermos distinguidos que sean atendidos en los hospitales de la ciudad de Mexicali, pagarán las cuotas que establece la tarifa para los departamentos de distinción de acuerdo con los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento para los Hospitales Mexicali y civil.

"Artículo 29. Los pagos por servicios de agua potable serán enterados en la Tesorería General del Distrito o sus dependencias, del 1o. al 10 de cada mes, de acuerdo con las cuotas que establezca la citada Tesorería General. Pasada esta fecha causarán un recargo de diez por ciento y si llegado el día 20 no se ha cubierto el pago, se cerrarán los

servicios causando la cuota de $ 1.00 adicional, por la apertura del medidor. Los demás casos que se presenten en este servicio quedarán sujetos al Reglamento respectivo.

"Artículo 30. Todos los habitantes del Distrito, propietarios de predios urbanos o poseedores de ellos, están obligados a pagar proporcionalmente la parte que les corresponda del valor de las mejoras materiales que se ejecuten para la urbanización de las poblaciones; tales como drenaje, pavimentaciones, embanquetados, etc., a cuyo efecto el Ingeniero de la ciudad de acuerdo con la Comisión que nombre la Tesorería General, fijará la cuota correspondiente a cada uno de los causantes que tengan sus predios dentro de la parte beneficiada con las mejoras de que se trate, debiendo la propia Tesorería notificar oportunamente a los mencionados causantes.

"Artículo 31. El impuesto adicional sobre producción de cerveza se causará y recaudará de acuerdo, con el Decreto de 13 de enero de 1928.

"Artículo 32. La adjudicación de lotes de la Sección Tercera de la ciudad de Mexicali, se hará de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento respectivo, aprobado el 4 de febrero de 1927; en consecuencia, se establecerá una tarifa de precios de los predios de que se trata y conforme a ella y las bases de dicho reglamento, se formularán los contratos de adjudicación.

"Artículo 33. La adjudicación de lotes de la Sección Primera de la ciudad de Mexicali, se hará de conformidad con las bases que fije la Comisión del Fundo Legal de la expresada Sección Primera, creada al efecto por el Gobierno del Distrito, por acuerdo del 29 de julio de 1927.

"Artículo 34. Mientras la Comisión del Fundo Legal, mencionada en el artículo anterior no fije las bases de tarifa a que deben sujetarse las operaciones de adjudicación de lotes de la Sección Primera, regirán para los adjudicatorios de lotes en dicha sección las cuotas siguientes por concepto de expedición de títulos y mensura; las que se hacen extensivas a los adjudicatarios de lotes de otras secciones de la ciudad de Mexicali y de toda la Delegación, a saber:

"Por expedición del título de cada lote o predio... $ 18.00 "Por reexpedición de títulos.. " 15.00 "Por mensura de un lote que no sea de la Sección Tercera... " 10.00

"Artículo 35. Los derechos de almacenaje se causarán de acuerdo con la tarifa aprobada por el Gobierno del Distrito.

"Artículo 36. Las participaciones a que se refieren las fracciones 2a. y 3a. del artículo 1o., inciso D, se percibirán con estricta sujeción a las disposiciones de las respectivas leyes federales vigentes. La participación establecida en la fracción 1a., inciso D del citado artículo, se cobrará por el Gobierno del Distrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Impuestos a la Minería de 29 de abril de 1927, que se declaran aplicables al Gobierno del Distrito.

"Artículo 37. Las Oficinas Receptoras Federales correspondientes, practicarán dentro de los primeros quince días de cada mes, las liquidaciones respectivas para determinar las cantidades que correspondan al Gobierno del Distrito, por concepto de las participaciones a que se refieren las fracciones 4a., 5a., 6a. y 7a. del artículo 1o., inciso D, poniendo desde luego a su disposición esas cantidades, sin perjuicio de que sean remitidas para su revisión, a la Secretaría de Hacienda, ejemplares por triplicado de las liquidaciones, y el Departamento de Contraloría los documentos que su Ley Orgánica determine.

"Artículo 38. Por cada título de propiedad de marcas y señales de ganado, que se expida, se causará un impuesto de $ 10.00.

"Artículo 39. Por cada corte de leña se pagará un peso por tonelada.

"Artículo 40. Las licencias para perros, según lo prevenido por el reglamento de Policía, causarán un impuesto anual de $ 4.00.

"Artículo 41. Las construcciones en las que los andamiajes o escombros obstruyan el tráfico de peatones o carruajes, causarán un impuesto de veinte centavos a uno cincuenta diarios, según la extensión que ocupen.

"Artículo 42. Los postes dentro de la ciudad, de que hagan uso las empresas o compañías que exploten fuerza motriz, luz eléctrica, telégrafos o teléfonos, causarán un impuesto, por cada poste, de un peso anual.

"No causarán este impuesto los postes pertenecientes a la Federación o al Gobierno del Distrito ni los que pertenezcan a negociaciones de jurisdicción Federal, de acuerdo con el artículo 8o. de la Ley de Comunicaciones eléctricas.

"Artículo 43. Por licencia o inspección de instalaciones eléctricas, se causarán las cuotas que señala el Reglamento de 17 de febrero de 1920, para la ciudad de Mexicali.

"Artículo 44. Los ingresos procedentes de operaciones de crédito o de contratos celebrados durante el año fiscal en que deba regir esta Ley y que por razón de su carácter accidental no estén comprendidos expresamente en ninguno de los Ramos de Recaudación normal que en ella se enumeran, se registrarán en una cuenta especial, bajo el título de "Ingresos Extraordinarios".

"Artículo 45. Todos los causantes de contribuciones, por cualquier concepto que sea, tienen la obligación de efectuar los enteros en la Tesorería General o en las Oficinas Recaudadoras correspondientes, precisamente del 1o. al 10 de cada mes de bimestre, incurriendo en un recargo de dos por ciento por cada mes o fracción de retardo. Ese dos por ciento se calculará sobre el monto de la contribución que haya dejado de cubrirse oportunamente; quedando facultado el ciudadano Gobernador del Distrito, para distribuir el cincuenta por ciento sobre el recargo que se aplique a los causantes morosos, entre los empleados que verifiquen el cobro.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 2 de diciembre de 1930 - Ricardo Suárez E. - J. M. Esponda."

Primera lectura. Se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se dispensa la segunda. Los

que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada. A discusión el primer día Hábil.

- El C. Secretario Mijares (leyendo):

"3a. Comisión de Guerra.

"Honorable Asamblea:

"Los suscritos, miembros de la 3a. Comisión de Guerra, vienen ante Vuestra Soberanía a rendir el dictamen correspondiente a la solicitud hecha con fecha 1o. de septiembre del corriente año por las señoritas Librada, Juliana y Rosario González, en el sentido de que se les conceda una pensión por los servicios que prestó a la Patria su extinto padre, el Teniente de Caballería Permanente J. Guadalupe González.

"Habiendo estudiado con todo detenimiento el asunto de que se trata, la Comisión ha encontrado que los servicios que prestó fueron en verdad meritorios y dignos de tomarse en consideración.

"Los certificados que presentan las señoritas hijas del extinto Teniente J. Guadalupe González, comprueban que éste desarrolló una bizarra conducta en las batallas del 5 de Mayo de 1862 y 2 de abril de 1867, por lo que se hizo acreedor al reconocimiento de la Patria. Por otra parte, la Ley de Retiros y Pensiones Militares no comprende en ninguno de sus artículos el caso de los deudos de los veteranos que combatieron a la Intervención Francesa y a las fuerzas del llamado Imperio, pues esta ley solamente en su artículo 40 hace mención a los veteranos directamente, y es por esto que la Comisión ha estimado justo y honorado que esta Asamblea sea la que acuerde la pensión que deba señalárseles a las referidas señoritas hijas del pundonoroso extinto militar.

"La Comisión ha tomado muy en cuenta las actuales circunstancias económicas por que atraviesa el Erario de la Nación, y es por esto que al proponer se conceda esta pensión, ha tomado como base una cantidad muy pequeña, para que sin que reporte un gravamen de consideración al Erario, pueda a la vez servir para subsanar, aunque sea en parte, a las necesidades de las señoritas hijas del extinto Teniente J. Guadalupe González, las que por tener una edad ya avanzada se ven en la imposibilidad para que con su trabajo puedan sostenerse.

"En virtud de todo lo expuesto, la Comisión se permite proponer el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo único. Se concede una pensión de un peso sesenta centavos diarios a cada una de las señoritas Librada, Rosario Y Juliana González, por los servicios que prestó a la Patria su extinto padre el Teniente de Caballería J. Guadalupe González, en las batallas del 5 de Mayo de 1862 y 2 de abril de 1867, pensión que les será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras no cambien de estado civil."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 18 de noviembre de 1930. - M. Jasso. - E. Soto Reyes. - César A. Rojas."

Primera lectura. En votación económica se consulta a la Asamblea si se dispensa la segunda. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada. A discusión el primer día hábil.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"El C. Bernardo Reyes, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, solicita del Congreso Federal el permiso constitucional necesario para poder aceptar y usar la condecoración de la Orden "Al Mérito", en el grado de Oficial, que se ha servido otorgarle el Gobierno de la República de Chile.

"El expediente formado con dicha solicitud, fue turnado a esta 2a. Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen.

"La Comisión, después de hacer un minucioso estudio del asunto, llegó al convencimiento de que debe concederse al C. Reyes el permiso que solicita, toda vez que su petición está dentro de lo prescrito por el artículo 37 constitucional en su fracción II, por lo que se permite el honor de someter a la consideración y aprobación de Vuestra Soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Bernardo Reyes a fin de que, sin que pierda su carácter de ciudadano mexicano, acepte y use la condecoración de la Orden "Al Mérito", en el grado de Oficial, que el Gobierno de la República de Chile tuvo a bien conferirle."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D, F., a 21 de noviembre de 1930. - Wilfrido C. Cruz. - José Santos Alonso."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"2a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

A esta Comisión que suscribe fue turnada, para su estudio y dictamen, la solicitud que con fecha 7 de octubre próximo pasado eleva la señora Julia Cadena viuda de Villa, pidiendo se le conceda pensión por los servicios que su finado esposo, el señor Merced Villa Hernández, prestó a esta Cámara de Diputados durante veintinueve años.

"Consta, efectivamente, por los documentos que presenta la peticionaria, que su esposo comenzó a prestar sus servicios en la Cámara, con antigüedad de 6 de mayo de 1901 y en calidad de mozo de oficios de su Secretaría, habiendo obtenido después varios ascensos hasta llegar a Intendente de 3a., con sueldo de ocho pesos diarios, puesto en que lo sorprendió la muerte en el mes de junio del presente año.

"Muchos de los ciudadanos Diputados que actualmente forman esta Cámara, sin duda tuvieron oportunidad de conocer y apreciar al modesto y esforzado servidor Merced Villa. Y es de notar, como

rasgo que pinta un carácter, que el mencionado Villa sólo dejó de concurrir a su trabajo cuatro días antes de morir, a pesar de que en los últimos años de su vida, y en vista de su avanzada edad, se le había concedido virtualmente su jubilación, pues se le autorizó para dejar de asistir a la Cámara. Además, durante la permanencia de las fuerzas zapatistas en esta capital, época en que el edificio del Congreso quedó abandonado, Merced Villa se hizo cargo de su custodia sin percibir sueldo alguno por ello.

"Por otra parte, la señora Cadena viuda de Villa, anciana, enferma y sin otro recurso de subsistencia que el sueldo que su esposo compartía con ella, atraviesa por muy crítica situación económica, y, de no sobrevenir la pensión que solicita, no será remoto que en breve plazo se la vea llamando a las puertas de la indigencia, como final y definitiva cosecha que recoja tras de treinta años de constantes labores de su humilde compañero.

"Por lo expuesto, los suscritos creemos que la Asamblea habrá de encontrar, con nosotros, plenamente justificada la solicitud de que se trata; y, en tal virtud, nos permitimos consultar a Vuestra Soberanía la aprobación del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede a la señora Julia Cadena viuda de Villa una pensión de cuatro pesos diarios, por los servicios que durante veintinueve años prestó a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión su esposo el extinto señor Merced Villa Hernández; en la inteligencia de que la asignación de que se trata será íntegramente pagada por la Tesorería General de la Federación a la mencionada señora viuda de Villa."

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., 18 de noviembre de 1930. - Fausto Bojórquez C. - Cipriano Arriola."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"2a. Comisión de Guerra.

"Honorable Asamblea:

"Los suscritos, miembros de la 2a. Comisión de Guerra, vienen a rendir ante Vuestra Soberanía el dictamen correspondiente a las observaciones que hace el Ejecutivo de la Unión al decreto por el cual se concede una pensión de cuatro pesos diarios a la señora Elena Zepeda viuda de Leppe, como recompensa a los servicios prestados a la Revolución por su extinto esposo el C. Coronel Porfirio Leppe.

"La Comisión ha estudiado detenidamente las observaciones en cuestión, y aunque no deja de reconocer la buena voluntad que tiene el Ejecutivo de la Unión de que se aumenten las partidas con las cuales se pagan esta clase de pensiones, hay que tener consideración que en el caso especial de la señora Elena Zepeda viuda de Leppe, es equitativo hacer una excepción, ya que los méritos de su extinto esposo, por lo eminentes que fueron, la hacen acreedora a que la Nación la auxilie en sus necesidades.

"Es necesario también tener en consideración que en el presente caso, y al otorgarse la pensión, se hizo con la mira de suplir la ayuda económica que el Coronel Porfirio Leppe aportaba a su esposa, y si este militar se sacrificó por el cumplimiento de su deber y en bien y en provecho de la Revolución, es justo y patriótico que esta Representación Nacional trate de ayudar a la viuda de un hombre que de no haberle sorprendido la muerte, hubiera sido de por vida su constante ayuda y sostén.

"En virtud de todo lo expuesto, los suscritos nos permitimos proponer a Vuestra Soberanía se ratifique el siguiente proyecto de decreto:

'''Artículo único. Se concede una pensión de cuatro pesos diarios a la señora Elena Zepeda viuda de Leppe, como recompensa a los servicios prestados a la Revolución por su extinto esposo el C. Coronel Porfirio Leppe. Este beneficio será cubierto íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras la interesada no cambie su actual estado civil.''

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 24 de noviembre de 1930. - S. Hurtado. - José Zataray."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"2a. Comisión de Guerra.

"Honorable Asamblea:

"Los suscritos, miembros de la 2a. Comisión de Guerra, vienen a rendir ante Vuestra Soberanía el dictamen correspondiente a la solicitud hecha por la señorita Petra García San Román, con fecha 2 de diciembre de 1929, en el sentido de que se le conceda una pensión por los servicios que prestó su extinto padre el Capitán Antonio Rito García de San Román, quien durante cuarenta años sirvió al Ejército Nacional.

"Del estudio que la Comisión hizo al expediente que se formó con este motivo. encontró que el Capitán Antonio Rito García San Román ingresó al Ejército desde el año de 1816 y sirvió fielmente a la República por más de 40 años luchando también durante la guerra de nuestra Independencia.

"La señorita Petra García San Román probó ser hija del extinto militar, y en la actualidad cuenta ya la edad de setenta años, habiendo comprobado también que su salud está sumamente agotada.

"El hecho de que el capitán García San Román haya luchado durante la guerra de nuestra Independencia y que durante cuarenta años haya consagrado su vida al servicio del Ejército, lo hacen digno de todo elogio, ya que su vida la dedicó a coadyuvar a la realización de una causa noble y máxima, que merece por todos conceptos el agradecimiento de la Patria.

"Ahora bien, la hija del Capitán García San Román se encuentra casi en las postrimerías de su vida y abrumada por diversas enfermedades y es, pues, muy justo y equitativo que la Nación , en recompensa de los merecimientos de su padre procure ayudarla.

"Es muy cierto que la actual situación del Erario hace pensar por un momento el que deban de

restringirse esta clase de gracias, pero en el caso presente, es indudable que la pequeña pensión que se le pueda conceder a la señorita García San Román no será gravosa al Erario, como los beneficios que esa gracia pueda llevar a la hija de un hombre que contribuyó con todo lo que él pudo para lograr nuestra Independencia.

"La Comisión, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se permite proponer como base de la pensión una cantidad bastante corta, para así conciliar la situación económica de la Nación y las necesidades imperiosas de la solicitante.

"Con tal motivo, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede a la señorita Petra García San Román una Pensión de dos pesos diarios, por los servicios que prestó a la Patria su extinto padre, el Capitán de Infantería Antonio Rito García San Román, luchando durante la guerra de nuestra Independencia y por más de cuarenta años de servicios en el Ejército Nacional. Esta pensión le será íntegramente pagada a la interesada por la Tesorería General de la Nación, mientras no cambie su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, - México, D. F., a 24 de noviembre de 1930. - José Zataray. - S. Hurtado."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva su votación nominal.

"3a. Comisión de Guerra.

"Honorable Asamblea:

"Los suscritos, miembros de la 3a. Comisión de Guerra, vienen a rendir ante Vuestra Soberanía el dictamen correspondiente a la solicitud que hace la señorita Julia Pezo Inclán, con fecha 1o. de octubre de 1928, en el sentido de que se le conceda una pensión por los servicios que prestó a la Patria su extinto padre, el General de División Alejandro Pezo.

"La Comisión ha estudiado detenidamente este expediente, y con gran satisfacción encontró que los servicios prestados por el citado general, son en verdad meritorios y muy dignos de tomarse en consideración, ya que, en los diversos hechos de armas en que estuvo, se hizo acreedor al reconocimiento de la Patria.

"En efecto, por la hoja de servicios del citado general, puede verse que principió su carrera militar en el año de 1854, como alumno del colegio respectivo, hasta el año de 1902 en que ostentaba el grado de general de brigada; y es necesario hacer constar, que todos sus grados los obtuvo por riguroso escalafón.

"En la parte correspondiente a campañas y acciones de guerra, hay notas que demuestran que el general Alejandro Pezo cumplió ampliamente con su deber en bien de la Patria, citándose como hechos especiales el de la "batalla de la Garita de San Cosme" en 1858 en que por su buen comportamiento obtuvo el grado de subteniente. En el año de 1863, en la batalla de San Lorenzo, en donde contribuyó eficazmente al salvar el parque, del que era comandante; y es necesario hacer notar que esta batalla se hacía en contra de fuerzas extranjeras. Asimismo, en el año de 1864, en la batalla de la Estanzuela, obtuvo el grado de teniente coronel, por su buen comportamiento al combatir al ejército francés. En 1865 se hizo notar su conducta por su brillante actuación en el combate de La Pasión, contra las fuerzas que ocupaban el puerto de Guaymas. También estuvo presente en la defensa de la plaza de Ures, Sonora, sitiada por las fuerzas imperialistas. En el año de 1867 tuvo una acción muy brillante en la defensa de la plaza de Zacatecas, contra una división del ejército imperial, en la que salvó el parque general que era a sus órdenes.

"Por lo anteriormente expuesto, se habrá notado que el citado general dedicó gran parte de su vida en beneficio de la Patria y es justo, noble y patriótico, que ahora no se abandone a las personas que de él dependían.

"Por otra parte, la Ley de Retiros y Pensiones del Ejercito y Armada Nacionales, no comprende la forma en que se debe de pensionar a los deudos de los militantes que combatieron contra la intervención francesa y por las fuerzas del llamado imperio, pues solamente en su artículo 40 prescribe que los veteranos que estuvieran en estas circunstancias, se les dé una pensión equivalente a su haber íntegro, pero sin mencionar para nada a los deudos de éstos. Y por este motivo, es cuestión de justicia absoluta el que esta Honorable Asamblea sea la que acuerde la pensión de referencia.

"La Comisión ha tomado muy en cuenta la actual situación económica del Erario, y es por esto que, al proponer a esa Honorable Asamblea que acuerde favorablemente la solicitud a que se ha venido refiriendo, ha tomado como base una conducta verdaderamente digna, ya que, sin que esto sea un gravamen de consideración para el Erario, puede servir a la vez para que la anciana hija del extinto General don Alejandro Pezo pueda atender a sus necesidades en los pocos años que le quedan de vida.

"Conforme con lo prevenido por el artículo 40 de la Ley de Ejército y Armada Nacionales, los veteranos que combatieron en la Intervención Americana el 24 de marzo de 1846, al 2 de febrero de 1848 y a los que combatieron la Intervención Francesa y al llamado imperio, del 8 de diciembre de 1861 al 21 de julio de 1867, se les conceda el haber íntegro de guarnición, sin sufrir descuento alguno; pero, como decimos antes, estando en difíciles condiciones el Erario nacional, consideramos prudente que se le otorgue un veinticinco por ciento del haber que legalmente le corresponde.

"En virtud de todo lo expuesto, la Comisión se permite proponer ante Vuestra Soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede una pensión de $ 7.00 (siete pesos). diarios, a la señorita Julia Pezo Inclán, por los servicios que prestó a la Patria el General de división Alejandro Pezo, durante la guerra de Intervención Francesa, y los combates contra las fuerzas del llamado imperio; pensión que le será íntegramente pagada a la beneficiada, por la Tesorería

General de la Nación, mientras no cambie de estado civil."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de noviembre de 1930. - M. Jasso. - E. Soto Reyes. - César A. Rojas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"3a. Comisión de Guerra.

"Honorable Asamblea:

"Los suscritos miembros de la 3a. Comisión de Guerra, vienen a rendir ante Vuestra Soberanía el dictamen correspondiente a la solicitud que hizo la señorita Leandra Casanova, con fecha 29 de diciembre de 1928, en el sentido de que ese le conceda una pensión por los servicios que prestó a la patria su extinto padre, Capitán Segundo de Caballería, Pablo Casanova.

"Después de un detenido estudio del expediente relativo a esta solicitud, se encontró que el extinto Capitán prestó sus servicios desde el año de 1858 hasta el año de 1902, fecha en que se le concedió su retiro.

"En la citada hoja de servicios aparece que su conducta militar fue meritoria y digna de tomarse en consideración, pues muy principalmente en los años de 1867 tuvo acciones que lo hacen merecedor al reconocimiento de la Patria, como son la acción de Zotoluca y la acción de San Lorenzo y sitio y toma de la capital de la República. En el año de 1867 se hizo acreedor a la Cruz de Primera Clase, creada por Decreto de 5 de agosto del propio año, y también a la Barra Distintivo por la guerra de Reforma, creada por decreto de 28 de enero de 1861 y circular de 11 de septiembre de 1897.

"Como se verá por lo anteriormente expuesto, el citado Capitán Segundo luchó en una época en que la integridad de la República peligraba, y contra fuerzas extranjeras, lo que le hace tanto a él como a sus deudos, merecer el reconocimiento de la Patria.

"Por otra parte, es necesario tener en consideración que la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales no preve el caso de pensionar a los veteranos que lucharon contra la Intervención Francesa y las Fuerzas del llamado imperio, pues esta Ley solamente en su artículo 40 se refiere directamente a los veteranos, sin mencionar para nada a los deudos, y es por esto que la Comisión cree justo, noble y patriótico que sea esta Honorable Asamblea la que otorgue esta pensión que se solicita.

"La señorita Leandra Casanova, por los documentos que ha presentado, ha comprobado tener sesenta y tres años de edad, que la imposibilitan para atender con su trabajo a su subsistencia y a sus atenciones médicas.

"En virtud de todo lo expuesto, y teniendo en consideración los méritos del Capitán Segundo don Pablo Casanova, la Comisión se permite proponer ante Vuestra Soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede una pensión de tres pesos diarios a la señorita Leandra Casanova, por los servicios que prestó a la Patria su extinto padre, el Capitán Segundo de Caballería don Pablo Casanova, durante la guerra de la Intervención Francesa; pensión que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, mientras no cambie su actual estado civil."

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 12 de noviembre de 1930. - Manuel Jasso. - César A. Rojas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"3a. Comisión de Guerra.

"Honorable Asamblea:

"Los suscritos, miembros de la 3a. Comisión de Guerra, vienen a rendir ante Vuestra Soberanía el dictamen correspondiente a la solicitud que hace la señorita Guadalupe Mateos y Vega, en el sentido de que se le conceda pensión por los servicios que prestó a la Patria su extinto padre, el Coronel José Perfecto Mateos.

"La Comisión ha estudiado detenidamente el expediente, en el que consta su hoja de servicios, su despacho de Coronel de Infantería de las Guardias Nacionales, el que se le extendió con fecha 5 de diciembre del año 1867 por el señor licenciado don Benito Juárez, Presidente de la República. El mismo alto funcionario le confirió diploma de honor y condecoración de Segunda Clase como tributo al mérito y al valor, por las acciones de guerra en que tomo parte en contra del ejército intervencionista, en los sitios de Puebla y Querétaro. Además, en su haber cuenta con los siguientes hechos de armas: En el año de 1863 se incorporó a la Brigada de Sinaloa y en ella prestó sus servicios durante el sitio de Puebla, y después de la acción de San Lorenzo, llevado como jefe al C. General de brigada don Plácido Vega, se reconcentró a esta capital en los combates de San Luis, Zacatecas y Durango, y, por último, de dicho lugar, obedeciendo órdenes superiores, hizo viaje al Puerto de Mazatlán, en donde recibió órdenes de reconcentrarse en El Fuerte, Sin., con el objeto de reorganizar las fuerzas de las Guardias Nacionales.

"La Comisión ha estimado que los servicios prestados a la Patria por el C. Coronel José Perfecto Mateos, lo hacen merecedor al reconocimiento de la Patria y, por lo tanto, estima justa la solicitud de pensión que hace la señorita su hijo, Guadalupe Mateos y Vega, y con tal motivo se permite proponer ante Vuestra Soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede una pensión de seis pesos diarios a la señorita Guadalupe Mateos y Vega, por los servicios que prestó a la Patria su extinto padre, el Coronel José Perfecto Mateos, quien combatió al Ejército francés en las batallas de Puebla y Querétaro; pensión que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras la beneficiada no cambie de estado estado civil."

"Protestamos a la Honorable Asamblea nuestra atenta consideración.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México. D. F., a 10 de noviembre de 1930. - M. Jasso. - César A. Rojas"

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"3a. Comisión de guerra.

"Honorable Asamblea:

""A esta Comisión de Guerra ha sido turnada para su estudio y dictamen, el curso que con fecha 2 de diciembre de 1929 presentó la señorita Catalina de los Dolores Rubalcava, por el que solicita que la H. Cámara decrete le sea pagada íntegramente la pensión que viene disfrutando desde el año de 1911, como hija del extinto Coronel de Caballería Felipe Rubalcava, ya que, en vista de la avanzada edad de la peticionaria, no le es posible a ésta subvenir a sus necesidades con sólo la paga restringida que hasta ahora ha recibido.

"Consultados los antecedentes del caso, se viene en conocimiento de que, en efecto, el Congreso de la Unión decretó en favor de la expresada señorita Ruvalcaba, con fecha 11 de diciembre de 1911, una pensión anual de mil trescientos ochenta pesos, por los servicios que prestó a la Patria, durante las guerras de Reforma e Intervención, su padre el expresado Coronel Ruvalcaba; y que, para los afectados del pago correspondiente, al expedir el Ejecutivo, la patente de rigor, consideró a la beneficiaria comprendida en el inciso III del artículo 17 de la Ley de Pensiones, Montepíos y Retiros, del 29 de mayo de 1896, que establece una tarifa de pagos proporcionales al monto de la pensión concedida, por lo que la señorita Ruvalcaba únicamente ha recibido desde entonces una asignación de dos pesos diarios.

"Por otra parte, es de notarse que el mencionado Coronel Ruvalcaba, en virtud de sus servicios militares prestados sin interrupción durante la guerra contra los franceses, quedaba comprendido en el inciso V de la Ley de 2 de diciembre de 1978, inciso que estableció el derecho a pago íntegro de pensión para los militares que se encontraron en las circunstancias expresadas.

"Por todo lo cual, y dadas también también las condiciones económicas apremiantes y edad proyecta de la solicitante, los suscritos somos de opinión que por ser de acceder a lo que pide y, al efecto, nos honramos en consultar a Vuestra Soberanía, la aprobación del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se aumenta a cuatro pesos diarios la pensión que, por decreto del Congreso de la Unión de 11 de diciembre de 1911, viene disfrutando la señorita Catalina de los Dolores Rubalcava, por los servicios prestados a la Patria por su extinto padre, el Coronel Felipe Rubalcava; en la inteligencia de que dicha asignación le será íntegramente pagada por la Tesorería General de la Nación."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso General. - México, D. F., a 26 de octubre de 1930. - Manuel Jasso A. Rojas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"3a. Comisión de Guerra.

"Honorable Asamblea:

"Los suscritos, miembros de la 3a. Comisión de Guerra, vienen a rendir ante Vuestra Soberanía el dictamen correspondiente al expediente enviado a esta H. Cámara, por la de Senadores, y que contiene el dictamen rendido por la H. Comisión de Guerra que integra los CC. Senadores Licenciado Pablo Valdés, Antonio Valadez Ramírez y Licenciado Moisés Huerta, en favor del C. Coronel de Infantería Félix C. Manjarrez, por sus servicios prestados en el Ejército Nacional, por más de veinticinco años.

"La Comisión ha estudiado detenidamente este asunto y ha encontrado motivos mucho muy justificados que determinan, inspirada en un sentimiento sincero de justicia, emitir la misma opinión que la de Senadores.

"Efectivamente, del estudio del expediente se desprende que el C. Coronel de Infantería Félix C. Manjarrez, estuvo pensionado por el Ejecutivo de la Unión, desde el año de 1918 y que más tarde, el 10 de junio del corriente año se dispuso suspender esta pensión alegando que cuando se concedió ésta, el referido militar no se encontraba en servicio activo.

"La causa que determinó la cancelación de la pensión, carece en lo absoluto de legalidad, pues si en efecto el referido Coronel Manjarrez, en el año de 1917 causó baja en el Deposito de Jefes y Oficiales Constitucionalistas, es necesario hacer notar que, desde esa misma fecha, obedeciendo órdenes dictadas por la Secretaría de Guerra y Marina, por conducto del Departamento de Estado Mayor, pasó en comisión del servicio como profesor de los Grupos Legionarios, sin perder su carácter ni grado militar; en consecuencia, esto no justifica en procedimiento puesto en práctica por la Contraloría General de la Nación, al formular su pedimento en oficio número 5511, 12/645; así como el girado por la Secretaría de Hacienda bajo el número 23-V-3477, de fecha 10 de junio último, ordenando la cancelación de la pensión.

"La Comisión, además toma en consideración los méritos del citado militar, su lealtad al Gobierno presidido por el mártir Madero; pues en el año de 1913, en momentos de prueba, se presentó ante el C. General Lauro Villar, para combatir a las fuerzas al mando del infidente Félix Díaz, en cuya acción resultó herido al atacar la ciudadela, el referido Coronel Manjarrez.

"Como decimos antes, la Comisión, inspirada en su sentimiento sincero de justicia, ya que no existe motivo legal ni moral para que se prive al C. Coronel Félix C. Manjarrez de la pensión concedida y suspendida, la que tan justamente se tiene ganada y más si se toma en consideración que ésta se concedió en virtud de las leyes especiales de la materia, sin que exista, por otra parte, ninguna de las

causas que las mismas señalan para perder este beneficio.

"El hecho de que un militar del quilate del ciudadano Coronel Manjarrez tenga una actuación de veinticinco años de servicios en el Ejército, con una limpia hoja de servicios, lo hace merecedor a gozar del retiro que en todas las naciones del mundo se concede a los leales servidores, y no hay razón alguna para que ahora que el ciudadano Coronel Manjarrez se encuentra en una edad bastante avanzada, se le niegue esta gracia que tan justamente la Ley le otorga.

"Es indiscutible que la H. Comisión de Guerra del Senado de la República debió tomar en cuenta las anteriores consideraciones al formular su dictamen, así como la H. Asamblea al aprobar el dictamen que propone se conceda la pensión de referencia, y en esta virtud nos permitimos someter a Vuestra Soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede una pensión de ocho pesos, ochenta y cinco centavos diarios, al ciudadano Coronel Félix C. Manjarrez, por más de veinticinco años de servicios prestados al Ejército Nacional. Esta pensión le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de noviembre de 1930. - M. Jasso. - César A. Rojas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Se procede a tomar la votación nominal de los decretos reservados.

El C. Secretario Dávila: Por la afirmativa.

El C. Secretario Mijares: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

Fueron aprobados los proyectos de decreto por 88 votos de la afirmativa, contra 1 de la negativa. Pasan, respectivamente, al Senado y al Ejecutivo para los efectos consiguientes.

Continúa a discusión el proyecto de Ley de Crédito Agrícola, en su Capítulo III del Título IV. Se procede a tomar la votación nominal, en vista de que no hay ningún ciudadano inscrito en contra de este Capítulo, con excepción de los artículos 133, 135 y 142, que fueron reservados. Por la afirmativa.

El C. Secretario Mijares: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa. (Votación).

Por unanimidad de 89 votos fueron aprobados los artículos del 128 al 143 del Capítulo III, Título IV, con excepción de los artículos 133, 135 y 142, que fueron reservados.

Está a discusión el artículo 133.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Reyes Manuel.

El C. Reyes Manuel: En virtud de haber llegado a un acuerdo con la Comisión, renuncio al uso de la palabra para objetar este artículo.

El C. García de Alba: La Comisión pide permiso para retirar el artículo y presentarlo modificado.

El C. Secretario Mijares: Se pregunta a la Asamblea si concede este permiso. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Concedido.

A discusión del artículo 135.

El C. García de Alba: La Comisión, respecto de este artículo, también solicita permiso para retirarlo y presentarlo modificado.

El C. Secretario Mijares: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si concede el permiso solicitado. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedido.

A discusión el artículo 142.

El C. García de Alba: Respecto de este artículo la Comisión, después de haber hecho un estudio minucioso de él, estima que es innecesario, porque establece un exceso de garantías que hace odioso este capítulo. Por tal motivo la Comisión pide permiso, ya no para retirarlo, si no para que se suprima.(Aplausos).

El C. Secretario Mijares: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si acepta la proposición de la Comisión de retirar este artículo en definitiva. Los que estén por la afirmativa sírvase manifestarlo. Retirado en definitiva.

Se pone a discusión el Capítulo I del Título V. Del Registro Público de Crédito Agrícola.

"Título V.

"Del Registro Público de Crédito Agrícola.

"Capítulo I.

"Del Registro en general.

"Artículo 143. En el Registro Público de Crédito agrícola se inscribirán las operaciones de crédito agrícola en que intervengan las instituciones de que trata la presente Ley, los bancos refaccionarios que funcionen de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios o los particulares.

"Artículo 144. El registro de Crédito Agrícola tendrá libros y archivos especiales.

"Artículo 145. La oficina de Registro Público de Crédito Agrícola de la ciudad de México, constará del personal que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y estará a cargo de un Director nombrado por la misma Secretaría, que deberá ser abogado con título oficialmente reconocido, con tres años de práctica, por lo menos, y que tendrá el carácter de Director General del Registro Público de Crédito Agrícola de la República.

"Artículo 146. La oficina del Registro Público de Crédito Agrícola de la Ciudad de México, tendrá el carácter de oficina local y, además, actuará como oficina central conservando el archivo general del Registro de Crédito Agrícola de la República.

"Artículo 147. Fuera de la ciudad de México, los encargados del Registro de Comercio, asumirán automáticamente el cargo de Registradores de Crédito Agrícola cargo en el cual podrán ser suspendidos

o removidos por la Secretaría de Hacienda, quien proveerá el nombramiento del substituto interno.

"Artículo 148. Las inscripciones que se hagan en el Registro de Crédito, serán comunicadas a las autoridades competentes para su anotación en los registros locales de la Propiedad o de Comercio, cuando ello sea precedente o así lo solicite alguno de los interesados. Estas anotaciones se harán sin cobro de derecho o impuesto alguno.

"Artículo 149. Los registradores, que de acuerdo con lo prevenido en el artículo anterior, omitan dar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se haga una inscripción, los avisos necesarios y en su caso hacer las anotaciones correspondientes en los Registros de la Propiedad o de Comercio, sufrirán la pérdida del cargo sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles o penales en que incurran.

"Artículo 150. El Banco Nacional, los bancos regionales y las sociedades cooperativas de crédito agrícola, tendrán en el Registro la intervención que señale el Reglamento que dictará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de esta Ley."

Está a discusión. Se ruega a los compañeros que deseen apartar algún artículo, pasen a inscribirse.

El C. Bojórquez Castillo: Una aclaración. Debe cambiarse la numeración, por el artículo 144 debe ser 143, en virtud de que fue suprimido un artículo.

El C. Secretario Mijares: Se toma en cuenta la aclaración del diputado Bojórquez Castillo. Con ella, se invita nuevamente a los compañeros que deseen apartar algún artículo, a que pasen a hacerlo. No habiendo sido apartado ningún artículo, se procede a recoger la votación nominal del Capítulo I del Título V, que comprende los artículos del 143 al 150. Por la afirmativa.

El C. Secretario Torres H.: Por la negativa. (Votación).

El C. Secretario Mijares: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

Por unanimidad de 87 votos, fue aprobado el Capítulo I del Título V, que comprende los artículos del 143 al 150 inclusive.

A discusión el Capítulo II del mismo Título, que dice:

"Capítulo II.

"De los actos sujetos a Registro.

"Artículo 151. Será materia de inscripción en el Registro.

"I. Las escrituras constitutivas de las instituciones de crédito agrícola a que se refiere la presente Ley, así como las modificaciones que se hagan a las mismas escrituras de constitución;

"II. Las actas que se refieran a aumento o disminución del número de socios;

"III. Los contratos de arrendamiento, colonaje aparcería y demás similares que se celebren con referencia a bienes y tierras que estén o vayan a quedar afectos a operaciones de crédito agrícola;

"IV. Las operaciones de compra - venta y los demás actos, sentencias, decisiones y contratos que transfieran, restrinjan, o modifiquen la propiedad, la posesión o el goce de derechos reales, tierras, aguas, construcciones, obras hidráulicas o cualesquiera otras obras permanentes de mejoramiento territorial que estén o vayan a quedar afectados a operaciones de Crédito Agrícola, con excepción de aquellos que provengan de aplicación de las leyes agrarias;

"V. Los títulos y constancias de apeo y deslinde que se expidan y practiquen en los términos de esta Ley;

"VI. Los contratos que se celebren para la construcción o administración de obras hidráulicas o de cualesquiera otras obras de mejoramiento territorial, que estén o vayan a quedar sujetas a operaciones de crédito agrícola;

"VII. Los contratos de colonización y fraccionamiento que se celebren en los términos de la fracción anterior;

"VIII. Las hipotecas que, en los términos de esta Ley, se constituyan por, a favor, o con garantía de las instituciones de crédito agrícola;

"IX. Las garantías de prenda que se otorguen por o a favor de las instituciones de crédito agrícola;

"X. Los contratos de préstamo de avío, refacción, inmobiliarios y territoriales que celebren los bancos del sistema con las cooperativas;

"XI. Las emisiones de bonos de caja agrícolas e hipotecarios que se hagan de acuerdo con esta Ley;

"XII. Las obligaciones que de no ceder o no gravar determinados bienes, su posesión o su goce, se contraigan en favor de las instituciones de crédito agrícola;

"XIII. Las operaciones en virtud de las cuales las instituciones de crédito agrícola reciban en pago de sus créditos cualesquiera clase de bienes raíces, derechos reales, establecimientos mercantiles, industriales o agrícolas, así como la venta o remate que de dichos bienes se haga;

"XIV. La adquisición de bienes inmuebles que lleven a cabo las instituciones de crédito agrícola para el cumplimiento de su objeto;

"XV. Las operaciones de crédito agrícola que la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios autoriza celebrar a los bancos refaccionarios, así como las de la misma naturaleza que los particulares practiquen;

"XVI. Los demás actos y contratos similares a los enumerados en este artículo, en los términos que el Reglamento determine."

El C. Secretario Mijares: Se suplica a los compañeros que deseen reservar el artículo, pasen a hacerlo. En atención a que no hay ciudadanos diputados que deseen reservar el artículo, se va a proceder a tomar la votación nominal del Capítulo III que comprende del artículo 152, ahora 151. Por la afirmativa.

El C. Secretario Torres H.: Por la negativa.

El C. Secretario Mijares: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa. (Votación.)

Por unanimidad de 87 votos, fue aprobado el Capítulo II del Título V, que comprende el artículo 151.

A discusión el Capítulo III.

"Capítulo III.

"De las formalidades en el otorgamiento de contratos relativos a operaciones de crédito agrícola.

"Artículo 152. Salvo los casos a que se refiere la presente Ley, los actos y contratos que celebren las instituciones de Crédito Agrícola no estarán sujetos para su validez y comprobación, a formalidad alguna.

"Artículo 153. Deberán constar en documento público los contratos en que se consignan alguna de las operaciones siguientes:

"I. Constitución de Instituciones de Crédito Agrícola y reformas a sus escrituras constitutivas;

"II. Constitución de hipoteca por más de diez mil pesos;

"III. Emisiones de bonos y de obligaciones que se hagan de acuerdo con la presente Ley;

"IV. Translación de dominio de bienes raíces por más de diez mil pesos. "Artículo 154. Los registradores podrán fungir como notarios en el otorgamiento de los documentos públicos que deban ser inscritos en el Registro de Crédito.

"Artículo 155. El otorgamiento de los documentos públicos ante los notarios registradores se sujetará a las siguientes bases:

"I. Los interesados presentarán al notario registrador, ya redactado, el documento que deseen otorgar, o el registrador lo redactará por sí mismo cuando lo soliciten, en vista de los datos que para ello le proporcionen los propios interesados;

"II. Los contratantes suscribirán en presencia del notario registrador cuatro tantos, por lo menos del documento que deseen otorgar, firmado al margen de cada una de las hojas y al calce del documento;

"III. El notario registrador autorizará con su firma o media firma y con su sello todas las hojas del documento, firmado, al calce, una declaración en que haga constar que el documento ha sido suscrito ante él y que se ha cerciorado de la identidad de los otorgantes, que le consta su capacidad para obligarse y que, en su caso, ha tenido a la vista y cotejado cuidadosamente los documentos cuya transcripción total o parcial se haga en el documento que autoriza;

"IV. Si en el documento que pretenda otorgarse ante los registradores se ha omitido algún requisito legal, éste se llenará por el registrador en el acta a que se refiere la fracción anterior;

"V. En el caso de que en el documento no se haya determinado con precisión el inmueble materia del contrato, el registrador lo hará en el acta, en la que se consignará su ubicación, expresando el lugar o población, Municipio, Distrito Judicial, Entidad Federativa, las colindancias y en cuanto fuere posible, los límites topográficos con sus medidas y extensión superficial. Se insertará asimismo un certificado de los gravámenes que reporte el predio;

"VI. En el acta se consignará siempre el nombre y apellido del notario registrador, el lugar en que se extienda el acta, la fecha y hora del otorgamiento, las generales y domicilio de los otorgantes y su declaración respecto al Impuesto sobre la Renta;

"VII. Siempre que en el contrato que se registra se constituya hipoteca, se insertará el certificado de los gravámenes que reporte el predio y que deberá comprender un período de veinte años anteriores a la fecha del otorgamiento del contrato.

"Artículo 156. El notario registrador conservará en su archivo de notario uno de los ejemplares que ante él se suscriban.

"Artículo 157. Los registradores sólo podrán ejercer sus funciones notariales dentro de los límites de su jurisdicción pudiendo, dentro de ella, trasladarse de un lugar a otro, en el concepto de que los actos y contratos que autoricen podrán referirse a cualquier otro lugar y cumplirse fuera de su jurisdicción.

"Artículo 158. Los Jefes de Zona podrán actuar como notarios únicamente en el otorgamiento y modificación de escrituras constitutivas de sociedades cooperativas agrícolas, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el artículo 157 y remitir el ejemplar a que se refiere el artículo 158 al registrador competente para que éste lo conserve en su archivo de notario.

"Artículo 159. Los documentos que en los términos de esta Ley se otorguen ante los notarios de crédito, surtirán todos los efectos que la ley concede a los primeros testimonios de las escrituras públicas, en toda la República, sin que sea necesaria su legalización.

"Artículo 160. Los notarios registradores podrán expedir a petición de los interesados, testimonios de los documentos otorgados ante ellos y ante los Jefes de Zona, siempre que obren en su archivo, en cuyo caso firmarán al calce del testimonio una declaración en la que darán fe del exacto cotejo con el original. Estos testimonios surtirán todos los efectos a que se refiere el artículo anterior.

Está a discusión. No habiendo sido apartado ningún artículo del Capítulo III, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Torres H.: Por la negativa.

El C. Secretario Mijares: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa.(Votación.)

Por unanimidad de 85 votos, fue aprobado el Capítulo III del Título V, que comprende los artículos del 152 al 160.

Está a discusión el Capítulo IV.

"Capítulo IV.

"De la inscripción de los actos y contratos.

"Artículo 161. La inscripción en el Registro deberá hacerse en vista de los documentos o contratos relativos, debiendo exigir siempre el registrador dos tantos más del documento o contrato que se registre. Hecha la inscripción, conservará uno en su archivo de registrador y remitirá otro a la oficina central del registro. Cuando se trate de registrar documentos privados, el registrador deberá exigir, además, previamente, que las firmas sean reconocidas ante él por los interesados, haciéndolo constar con la razón correspondiente, que autorizará con su sello y firma.

"Artículo 162. Siempre que sea necesario inscribir documentos que impliquen transmisiones o modificaciones

de propiedad, deberán formarse y archivarse los planos relativos, salvo el caso de que los contratantes renuncien expresamente a este requisito.

"Artículo 163. Las inscripciones en el Registro serán públicas y los registradores deberán expedir constancias de ellas y de los documentos a que se refieran.

"Artículo 164. La inscripción en el Registro hará que los documentos inscritos produzcan su efecto legal desde la fecha de su otorgamiento, siempre que su presentación se haga dentro de los quince días posteriores a aquél. Cuando se presenten pasado ese término surtirán efectos desde su presentación, sin que puedan invalidarlos otros anteriores o posteriores no registrados.

"Artículo 165. Los documentos que conforme a esta Ley deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharse en cuanto le fuere favorable.

"Artículo 166. Los documentos que conforme a las leyes comunes deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad o de Comercio, surtirán efectos desde de la fecha de su inscripción en el Registro de Crédito Agrícola si éste procede.

"Artículo 167. Cuando la inscripción se refiera a derechos de prenda o bienes raíces o derechos reales constituídos sobre ellos, se hará en el Registro de la localidad donde se encuentren los bienes.

"Artículo 168. Cuando se trate de inscribir por primera vez en el Registro Público de Crédito Agrícola derechos de propiedad, de goce o de posesión de bienes raíces o de derechos reales, la inscripción deberá hacerse en vista y tomando razón de los datos del certificado de gravámenes, que expedirá gratuitamente el Registro Público de la Propiedad del lugar en donde los bienes estén inscritos.

"Artículo 169. Cuando deba hacerse alguna modificación o rectificación en las inscripciones del Registro, por error material o de concepto, podrá hacerse si todas las partes interesadas convienen en la rectificación, manifestando su conformidad con arreglo al mismo procedimiento seguido para otorgar el documento base de la inscripción. También podrá hacerse la rectificación mediante resolución que dicte el juez local competente, siguiendo al efecto de tramitación establecida por el Código de Comercio para los incidentes, teniendo como demandado al registrador. Cuando la rectificación se refiera a inscripciones garantizadas en los términos de esta Ley, y por las instituciones de crédito agrícola, será considerada como parte en el incidente la institución que haya garantizado la inscripción. En todo caso de rectificación, el Registrador deberá dar los mismos avisos exigidos para la inscripción.

"Artículo 170. La Secretaría de Hacienda deberá señalar los honorarios de los registradores, las tarifas que regirán para las inscripciones en el Registro y los aranceles que habrán de aplicarse por la autorización de documentos en los términos de esta Ley."

El C. Secretario Torres H.: Los ciudadanos diputados que deseen apartar algún artículo, sírvase pasar a hacerlo.

El C. Secretario Mijares: Ha sido apartado solamente el artículo 161 por el compañero Bustillos. Se va a tomar la votación nominal de los artículos del 162 al 170, con excepción del artículo 161, que en el proyecto aparece con el número 162.

El C. Secretario Mijares: Por la afirmativa.

El C. Secretario Torres H.: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Mijares: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa. (Votación).

Por unanimidad de 83 votos, fueron aprobados los artículos del 162 al 170, del Capítulo IV, Titulo V.

A discusión el artículo 161.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Bustillos Julio.

El C. Bustillos Julio: Compañeros diputados: La objeción, en realidad, es de pequeña significación, pero merece ser atendida, porque puede dar lugar en la práctica a dificultades serias en lo que toca al registro de contratos privados. Dice la última parte del artículo 161 que: "Cuando se trate de registrar documentos privados, el registrador deberá exigir, además, previamente, que las firmas sean reconocidas ante él por los interesados, haciéndolo constar con la razón correspondiente, que autorizará con su sello y firma". Todos sabemos que muchísimos campesinos no saben firmar; gran parte de los contratantes no podrán asentar firma alguna y, en consecuencia, no podrán reconocerla; y como el texto del artículo es de una disposición imperativa, el registrador se vería en el caso o de recibir el reconocimiento de firma, o no autorizar el registro. Por lo tanto, ya que muchos campesinos carecen de los conocimientos indispensables para ello, propongo con toda atención a la Comisión que también ha estudiado este asunto, se sirva modificar esta parte, consintiendo en que, en vez de reconocimiento de firma, sea ratificación del contenido del documento ante los mismos funcionarios, ya sea ante el registrador o ante alguno de los jueces competentes. Ha sido práctica que los documentos privados, para ser válidos ante las autoridades, sean reconocidos ante la presencia judicial. En todos los pueblos de la República hay jueces que tienen competencia para admitir esta clase de ratificaciones, o bien en las cabeceras de partidos o distritos judiciales hay también jueces de primera instancia. De manera que puede hacerse la notificación ante el propio registrador o ente los jueces competentes, porque de esta manera no será necesario que los campesinos contratantes se trasladen al lugar donde resida el registrador sino que podrán hacerlo en su propio pueblo, acudiendo simplemente a los jueces comunes. Ruego, por lo tanto, a la Comisión, que tome en cuenta todo esto a fin de dar facilidades a los campesinos en la celebración de estos contratos.

El C. Avilés: La Comisión está perfectamente de acuerdo con los conceptos vertidos por el compañero Bustillos. Estima que se hace necesario hacer más claro este artículo y, por consiguiente,

pide permiso a la Asamblea para retirar el artículo y presentarlo en el sentido que ha propuesto el compañero Bustillos.

El C. Secretario Mijares: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si concede a la Comisión permiso para retirar el artículo. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedido.

A discusión el Capitulo V del mismo título.

"Capitulo V.

"De las inscripciones especiales.

"Artículo 171. Los miembros de una sociedad cooperativa agrícola que estén en posesión de tierras, podrán pedir al registrador que inscriba a su nombre los bienes poseídos, con arreglo a las siguientes bases:

"I. Los solicitantes deberán pedir al Juez de Primera Instancia competente por razón de la ubicación de los bienes, que, con intervención del Agente del Ministerio Público, de Registrador de Crédito Agrícola, del Representante de la Sociedad Cooperativa Agrícola respectiva y de un representante del banco correspondiente, reciba información de tres testigos, por lo menos, vecinos de arraigo en el lugar donde estén ubicadas las tierras poseídas;

"II, La información deberá comprender declaraciones sobre el hecho de la posesión y de los requisitos que ésta debe llenar para servir de base a la prescripción adquisitiva, así como sobre el origen de la posesión, los antecedentes de ésta o de la propiedad de las tierras a que la información se refiera y los demás hechos relatados por el peticionario en su solicitud;

"III. El Juez mandará publicar, de diez en diez días, tres avisos en el Boletín del Registro y en el periódico de mayor circulación en la localidad o de la cabecera del Distrito Judicial a que pertenezcan los bienes, y a falta de uno o de ambos periódicos, mandará publicar avisos que permanecerán fijados durante treinta días, en los sitios más concurridos de la localidad. En los avisos se hará constar en extracto, la petición del solicitante;

"IV. Si en el Registro Público de la Propiedad aparecieren inscritas las tierras, materia de la solicitud, a nombre de un tercero o apareciere constancias de existir gravámenes sobre las mismas tierras, la autoridad judicial deberá citar a los interesados, mediante notificación personal si son vecinos de la localidad o tienen en ella administrador o apoderado, mediante carta certificada, con acuse de recibo, si no estándose en el caso anterior, se conocen sus domicilios, o, en caso contrario, mediante publicaciones que se hagan de acuerdo con lo que dispone la fracción anterior;

"V. La información se recibirá dentro de los treinta días siguientes a la última notificación o publicación, con los requisitos establecidos para la prueba testimonial;

"VI. Tanto el Juez que reciba la información como las demás personas a que se refiere la fracción I y las que presenten oposición a la solicitud, podrán carear a los declarantes y al peticionario y hacerles cuantas preguntas estimen convenientes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la información;

"VII. Si no hubiere oposición a la solicitud y las personas a que se refieren la fracción I reunidas en junta, resuelven por mayoría, en votación secreta que la información rendida acredita el hecho de la posesión quieta, continua y pública del solicitante o de sus causa - habientes, por más de veinte años, o si deciden que la misma información acredita el hecho de la posesión quieta, continua, pública y de buena fe del solicitante por más de diez años, se levantará acta por triplicado con intervención de la autoridad judicial, haciéndolo constar así, y previo el apeo y deslinde correspondiente cuando ello sea necesario, se harán las inscripciones en el Registro de Crédito, entregándose al interesado, como título, un tanto del acta registrada y utilizándose las dos restantes en la forma prevenida por el artículo 163;

"VIII. Si en los términos de la fracción anterior se resuelve que la información acredita la posesión quieta, pública, continua, de buena fe y con justo título por más de cinco años, se procederá como en el caso de la fracción que antecede;

"IX. Todas las oposiciones que se formulen a la petición del solicitante, hasta la celebración de la junta a que se refiere la fracción VII serán dadas a conocer a esa junta, por el juez que reciba la información.

"X. Si la junta hubiere resuelto en los términos de la fracción VII y hubiere oposición que se funde en título de propiedad o en inscripción viva en el Registro Público de la Propiedad o del Crédito se declarará concluído el Procedimiento a que este artículo se refiere, señalándose al opositor un término, que no excederá de seis meses ni será menor de tres, para entablar contra el solicitante la acción judicial que le corresponda;

"XI. Si pasando el término que al opositor se señale conforme a la fracción anterior, no hubiere iniciado la acción contra el solicitante y éste continuare en posesión de las tierras, se continuará hasta su conclusión, como si la oposición que no se hubiere formulado al procedimiento que en este artículo se establece; "XII. Si la junta estima que la información rendida no comprueba los extremos de la fracción VII, declarará concluído el procedimiento a que este artículo se refiere, a menos que haya oposición fundada en títulos de propiedad o en inscripción viva en el Registro, en cuyo caso, el juez receptor de la información, a petición del opositor y con intervención del Agente del Ministerio Público, recibirá en audiencia pública, que habrá de citarse en un plazo de treinta días, las pruebas que el opositor rinda, y si las considera plenas y con ellas juzga acreditado el mejor derecho del opositor, le dará posesión inmediata de las tierras objeto del procedimiento, dejando a salvo los derechos del peticionario para que los ejercite en la vía judicial correspondiente;

"XIII. Si la oposición se funda en posesión, con mejor derecho y la Junta hubiere resuelto que la información comprueba los extremos de la fracción VII, se declarará concluído el procedimiento señalándose al opositor un término, que no excederá de tres meses ni será menor de uno para entablar contra el solicitante la acción judicial que

le corresponda, y si pasado el término que al opositor se señale no hubiere iniciado la acción contra el solicitante, y éste continuare en posesión de las tierras, se continuará hasta su conclusión como si la oposición no se hubiere formulado al procedimiento que en este artículo se establece.

"XIV. Si la oposición se funda en posesión con mejor derecho y la junta resolviere que la información no comprueba los extremos de la fracción VII, se procederá respecto del opositor en los términos que señala la fracción XII;

"XV. Las resoluciones de la autoridad judicial, en los casos a que se refieren las fracciones VII y VIII sólo serán apelables en el efecto devolutivo cuando el valor de las tierras cuya inscripción se solicite, autorice el recurso de alzada, de acuerdo con la Ley local. Estas resoluciones podrán ejecutarse desde luego si el beneficiado con ellas se obliga a no vender ni gravar las tierras objeto de la resolución, inscribiéndose en el Registro la declaración correspondiente;

"XVI. Las resoluciones a que se refieren las fracciones de la X a la XIV inclusive, serán apelables en la forma que previene la fracción anterior, y, para su ejecución, el beneficiado con ellas deberá dar fianza bastante de Compañía organizada conforme a la ley respectiva.

"Artículo 172. La inscripción que se haga de informaciones que acrediten la posesión, de acuerdo con lo que disponen las fracciones VII y VIII del artículo anterior, sólo surtirá efectos contra tercero, cuando se haga con garantía de una institución de crédito agrícola.

"Artículo 173. En el caso del artículo anterior, si después de hecha la inscripción se iniciare juicio de reivindicación, respecto de los bienes o derechos objeto de ella, serán considerados como parte en el juicio el banco o las sociedades con cuya garantía se haya hecho la inscripción discutida, y si por sentencia ejecutoria se resuelve en favor del que sigue el juicio de reivindicación, éste sólo tendrá derecho para exigir del banco o de la sociedad que hayan otorgado su garantía, una indemnización pagadera en veinte abonos anuales sin causa de interés, por una cantidad igual al valor que, a juicio de peritos, hayan tenido los bienes materia de reivindicación al hacerse en el Registro la inscripción garantizada.

"Artículo 174. Si en el caso a que se refiere el artículo anterior, el tercero reclamante no pretendiere la reivindicación de los bienes inscritos, sino alegare la existencia a su favor de un gravamen constituído con anterioridad a la inscripción y debidamente registrado, en el juicio respectivo se tendrá como parte al banco o a la sociedad que haya prestado garantía y si el gravamen afectare a otras propiedades distintas de las que sean materia de la inscripción, y fuere declarado procedente el juicio iniciado por el acreedor, la autoridad que conozca de los autos, en concepto de peritos, deberá declarar la parte proporcional del gravamen que corresponda a los bienes materia de la inscripción garantizada, y sólo por esta parte será procedente en contra del poseedor de las tierras, de la sociedad o del banco que haya garantizado la inscripción, la reclamación del acreedor.

"Artículo 175. Los peritos, a que se refieren los dos artículos anteriores, serán nombrados en las partes o por la misma autoridad en caso de que las partes no hicieren el nombramiento en el término de tres días, o que los peritos nombrados no aceptaren tal nombramiento en el mismo término."

El C. Secretario Mijares: Está a discusión. Los ciudadanos Diputados que deseen apartar algún artículo, sírvanse hacerlo. Con excepción de las fracciones XII y XVI del artículo 171, se va a proceder a tomar la votación nominal de los demás artículos, en vista de no haber sido objetados. Por la afirmativa.

El C. Secretario Torres H.: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Mijares: ¿Falta algún ciudadano Diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano Diputado votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

Por unanimidad de 81 votos fueron aprobados los artículos del 171 al 175 del Capítulo V, Título V, con excepción de las fracciones XII y XVI del artículo 171, separadas por el compañero Bustillos. A discusión la fracción XII del artículo 171.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Bustillos Julio.

El C. Bustillos Julio: Compañeros Diputados: No puedo pasar inadvertida la importancia de este capítulo, por lo que toca a que con el procedimiento en el señalado se va a definir la propiedad, mejor dicho, la posesión de muchas tierras que todos sabemos, por el conocimiento personal que hemos adquirido, se encuentran en situación dudosa en casi todos los lugares de la República. Perfectamente sabemos que la aplicación de la Ley civil es en extremo restringida en todas partes, pues que se aplica sólo en propiedades y posesiones, clara y precisamente, en los lugares cercanos a las poblaciones grandes; pero en los pequeños poblados sabemos que la ley civil no tiene aplicación, y es mucho más defectuosa tratándose de herencias y legados, de manera que los bienes pasan de manera irregular de generación en generación y la propiedad no está definida; cuando se entabla una contenida entre herederos de una propiedad rústica, sucede que no se sabe quién es el dueño de ella, porque unos poseen una parte y otros otra; hay luchas, no se acaba de definir la propiedad y como resultado no se cultiva la tierra. Si, pues, este proyecto tiende fundamentalmente a que la mayor parte de las tierras de la República se cultiven y puesto que el interés para cultivar la tierra estriba en que alguien tenga perfecto derecho como poseedor, por lo menos, de ella, claramente se ve que este Capítulo tiende a definir quién debe ser el poseedor de la tierra; no es preciso aclarar el concepto del primer artículo de este Capítulo - El 171 - , que dice que no se inscriba simplemente la calidad de bienes poseídos. Tal parece que esto, en la práctica, puede dar lugar a numerosas contiendas de carácter judicial; pero, sin embargo, el simple carácter, como decía yo, de poseedor de bienes, es bastante, conforme a esta Ley, para determinar a una persona o a un conjunto de personas a cultivar efectivamente la tierra, según las clásicas palabras de la legislación civil, con ánimo de ser propietario de ella. Pues

bien, dentro de este camino la ley a discusión establece un procedimiento que es enteramente práctico: Que se rinda una información testimonial para justificar que se ha tenido la posesión en los términos clásicos que prescribe la Ley Civil; en unos casos, la posesión quieta, pacifica, continua y pública; en otros, la posesión hasta de buena fe; pero la fracción que he impugnado establece algo que puede ser peligroso en la práctica. Como consecuencia de la junta que sigue la información testimonial, debe resolverse si se han comprobado o no los casos a que se refiere la fracción VII. Y dice la fracción XII que estamos discutiendo: ".., y si las considera plenas y con ellas juzga acreditado el mejor derecho del opositor, le dará posesión inmediata de las tierras objeto del procedimiento, dejando a salvo los derechos del peticionario para que los ejercite en la vía judicial correspondiente."

Es decir, esto que no es un procedimiento enteramente firme en el terreno judicial, que no llena las formalidades esenciales de todo procedimiento, tiene como corolario, como consecuencia, según la fracción XII, que se dé posesión al opositor. ¿Esta posesión, qué firmeza y que alcance puede tener? Según la fracción XII, puede tener el alcance definitivo de que el opositor se crea - puesto que ha habido hasta una diligencia formal de posesión - el poseedor definitivo de las tierras, y esto es muy peligroso en la práctica. Por eso creo, siguiendo el espíritu de esta ley, que se debe dejar que las autoridades judiciales competentes del orden común, decidan en definitiva quién debe ser el poseedor, y que no haya previamente diligencia de posesión. El poseedor, por su habilidad o por los consejos de buenos abogados que abundan en muchas partes, o por valerse de argucias de mala fe, puede lograr impresionar a la junta que intervenga y obtener del juez que le dé posesión de las tierras; y el individuo que por una diligencia enteramente formal recibe posesión de las tierras, se encuentra con un derecho muy firme que puede ser difícilmente atacado por el reclamante, que quizá esté en mejores condiciones para cultivar la tierra. En consecuencia, invito también a la Comisión a que fijándose en estas razones, modifique esta fracción de manera que cuando el reclamante no justifique sus derechos y el opositor haya establecido una verdadera contienda, la junta deje de intervenir y deje que los jueces competentes decidan conforme a derecho quién debe ser el poseedor definitivo. De esta manera nos evitamos muchas contiendas y dificultades posteriores en la práctica.

El C. García de Alba: La Comisión solicita permiso para retirar esta fracción y presentarla modificada.

El C. Secretario Mijares: Se pregunta a la Asamblea si concede permiso para retirar esta fracción. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Concedido.

A discusión la fracción XVI del mismo artículo, objetada por el compañero Bustillos.

El C. Bustillos Julio: Compañeros Diputados: En lo referente a la fracción XVI, solamente me he fijado en lo que toca a que se exija precisamente fianza otorgada por compañías organizadas al efecto. Esto, como todos lo comprendemos, va a ser una dificultad verdaderamente insuperable en la práctica, porque los campesinos, especialmente en lugares lejanos, no van a tener manera fácil de ponerse en contacto con agentes de esas compañías. De manera que, siguiendo las prácticas del derecho común, me permito proponer atentamente a la Comisión que retire esta fracción en la parte relativa, proponiendo que sea simplemente una fianza otorgada por cualquier individuo solvente, simplemente. (Aplausos.)

El C. García de Alba: Tiene razón el compañero Bustillos, y la Comisión pide permiso para retirar esta fracción y presentarla modificada en los términos expresados por este mismo compañero. (Aplausos.)

El C. Secretario Mijares: Se pregunta a la Asamblea si concede permiso a la Comisión para retirar la fracción solicitada. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedido.

A discusión el título VI.

"Título VI.

"Disposiciones generales.

"Capítulo I.

"Disposiciones diversas.

"Artículo 176. Los créditos, debidamente registrados, constituídos originalmente a favor de las instituciones del sistema, tendrán preferencia sobre todos los demás, aun cuando hayan sido registrados con anterioridad, con excepción de los fiscales.

"Artículo 177. Los contadores o contadores cajeros de los bancos regionales y de las cooperativas agrícolas, se regirán en todo por las disposiciones que dicte el Banco Nacional en lo referente a la forma de llevar su contabilidad y de rendir sus cuentas.

"Artículo 178. Salvo acuerdo expreso en contrario dado por el Banco Nacional, los contadores de los bancos tendrán las funciones de contralores y vigilarán que las inversiones que hagan sus respectivos bancos se ajusten en todo a las disposiciones de esta Ley y a las especiales de cada operación, según haya sido aprobada.

"Artículo 179. Los jefes de zona - cajeros deberán intervenir en las operaciones de las cooperativas agrícolas de su jurisdicción, de acuerdo con los términos en que los créditos hayan sido aprobados, cuidando de que las inversiones sean hechas correctamente, de modo que los intereses de las cooperativas agrícolas y los del banco, estén perfectamente garantizados.

"Artículo 180. Los balances generales anuales de las cooperativas agrícolas y los de los bancos regionales, deberán ser aprobados por el banco con que operen.

"Las cooperativas deberán enviar al banco de que dependan un informe mensual de sus operaciones y un balance general semestral. Los bancos regionales deberán enviar al Nacional, mensualmente, un estado de operaciones y, semestralmente, un balance general certificado por un contador de reconocida competencia

. "El Banco Nacional formará mensualmente un balance general de sus operaciones, así como el balance general del 31 de diciembre de cada año.

Los estados y balances generales deberán ser certificados por peritos contadores de notoria competencia.

"Artículo 181. Los balances del Banco Nacional contendrán por lo menos los siguientes datos:

"En el Activo:

"I. Existencia en numerario;

"II. Títulos y valores inmediatamente realizables;

"III. Inversiones;

"IV. Préstamo de avío;

"V. Préstamos de refacción;

"VI. Préstamos comerciales;

"VII. Préstamos inmobiliarios;

"VIII. Préstamos territoriales;

"IX. Descuentos;

"X. Operaciones de redescuento sobre créditos de avío;

"XI. Operaciones de redescuento sobre créditos de refacción;

"XII. Redescuentos de préstamos comerciales;

"XIII. Operaciones de redescuento sobre créditos inmobiliarios;

"XIV. Operaciones de redescuento sobre créditos territoriales;

"XV. Redescuentos;

"XVI. Préstamos comerciales a bancos regionales;

"XVII. Otros préstamos a bancos regionales;

"XVIII. Deudores diversos;

"XIX. Inmuebles;

"XX. Muebles y útiles;

"XXI. Cuentas de resultados;

"En el Pasivo:

"I. Capital Social;

"II. Fondos de reserva;

"III. Bonos de caja agrícolas en circulación;

"IV. Bonos hipotecarios en circulación;

"V. Depósitos a la vista;

"VI. Depósitos a 60 o más días vista;

"VII. Aceptaciones;

"VIII. Acreedores en cuenta corriente;

"IX Acreedores diversos;

"X Cuenta de resultados.

Además de los datos anteriores, los balances deberán expresar el monto de las operaciones de garantía que el Banco haya practicado.

"Artículo 182. Al efectuarse la liquidación del Banco Nacional de Crédito Agrícola, el Gobierno Federal recibirá el importe de los bonos que el mismo Banco haya emitido y que no hayan sido presentados para su cobro o no estén prescritos, quedando responsable el propio Gobierno de pago de dichos bonos. Si al liquidarse el banco no hubiere fondos bastantes para pagar el importe de los bonos en circulación, el Gobierno Federal será responsable por la diferencia.

"Artículo 183. En el caso de liquidación los bancos regionales se hará lo propio que se indica en el artículo anterior, debiendo ser en este caso el Banco Nacional el que reciba el valor de los bonos y el responsable de su pago.

"Artículo 184. La constitución del Banco Nacional, la de los bancos regionales así como las de las Uniones de sociedades cooperativas, causará el impuesto del timbre que establece para las sociedades la Ley de 1o. de junio de 1906 en su artículo 14, fracción XCVI, inciso 1, párrafos a) , b), y c). La constitución de las cooperativas agrícolas no causará impuesto alguno.

"Las instituciones de crédito agrícola gozarán de la misma franquicia y exención que en materia de impuestos establece para las instituciones de crédito la Ley General relativa. Las cooperativas agrícolas quedan exentas del impuesto sobre la renta. Los bonos que emitan las instituciones de crédito agrícola, no causarán impuestos locales ni federales, con excepción del impuesto sobre la renta.

"Artículo 185. Cuando dentro de la jurisdicción de los bancos haya cuando menos diez sociedades ubicadas dentro de una zona determinada, con cultivos, intereses y costumbres homogéneas, se podrá constituir una unión de sociedades cooperativas agrícolas bajo la forma de sociedad anónima, por acciones y de funcionamiento cooperativo, que servirán para hacer más efectiva la acción de las propias cooperativas asociadas y que tendrá personalidad jurídica propia.

"El Banco Nacional queda autorizado para hacer la reglamentación de las Uniones de Sociedades Cooperativas Agrícolas, la que pasará a formar parte de esta Ley, en el momento en que sea aprobada dicha reglamentación por el Consejo del propio Banco.

"Artículo 186. Cuando fuere necesario que los bancos o las cooperativas admitan o se adjudiquen en pago de sus créditos, cualquiera clase de bienes raíces o derechos reales, mercancías, establecimientos mercantiles, industriales o agrícolas, acciones o valores que los bancos o las sociedades no puedan adquirir de acuerdo con la fracción XVI del artículo 192 o la III del artículo 193, estarán obligados a vender a la mayor brevedad, y si transcurrido un año de la liquidación no se realiza la venta, lo sacarán a remate conjuntamente o en lotes, salvo que, por circunstancias especiales, la Secretaría de Hacienda autorice la prórroga del plazo antes dicho.

"Artículo 187. Los ejidatarios que constituyan una sociedad cooperativa agrícola dejarán de estar obligados a la formación del fondo a que se refiere el artículo 20, fracción VI de la Ley de 25 de agosto de 1927.

"Artículo 188. Por concepto de impuestos o derechos fiscales de cualquier especie, los ejidatarios miembros de Cooperativas, únicamente pagarán el cinco por ciento de los productos liquidados que obtengan, entregando el importe de dicho porcentaje a la Sociedad Cooperativa correspondiente.

"Artículo 189. En todo lo no previsto especialmente por esta Ley o por su Reglamento, se aplicará, en lo conducente, la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios."

El C. García de Alba: Pido la palabra. La Comisión solicita permiso para separar y presentarlos modificados, los artículos 185 y 188.

El C. Secretario Mijares: Se pregunta a la Asamblea si concede permiso a la Comisión para retirar los artículos 185 y 188, y presentarlos modificados. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedido.

Se va a proceder a tomar la votación nominal de todo el Capítulo, que comprende los artículos

176 al 189, con excepción de los artículos 185 y 188, retirados por la Comisión, con permiso de la Asamblea.

- El mismo C. Secretario: Por la afirmativa.

El C. Secretario Torres H.: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Mijares: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa. (Votación.)

Por unanimidad de 79 votos, fue aprobado el Capítulo I del Título VI, que comprende los artículos del 176 al 189, con excepción de los artículos 185 y 188, que fueron retirados por la Comisión.

El C. Secretario Torres H.: A discusión el Capítulo II.

"Capitulo II.

"Prohibiciones.

"Artículo 190. Se prohibe al Banco Nacional de Crédito Agrícola y a los bancos regionales:

"I. Hacer préstamos al Gobierno Federal, a los Gobiernos de los Estados y a los Ayuntamientos;

"II. Hacer operaciones de préstamo o descuento a personas distintas de las instituciones creadas por esta Ley; "III. Hacer operaciones de préstamo o descuento a las instituciones de crédito agrícola que no tengan garantía bastante;

"IV. Hacer operaciones con sociedades cooperativas constituídas por ejidatarios que no llenen los requisitos establecidos en el Capítulo III, Título I de esta Ley;

"V. Recibir depósitos a menos de sesenta días vista. Se exceptúan de esta prohibición los depósitos que en el Banco Nacional de Crédito Agrícola constituyan los bancos regionales y las sociedades cooperativas, y los que en los bancos regionales hagan éstas últimas; así como los depósitos que, en los bancos del sistema, hagan sus deudores por las cantidades que reciban en préstamo, así como los que constituya el Gobierno Federal;

"VI. Conceder prórroga de los plazos pactados en las operaciones ordinarias de préstamo o descuento que verifiquen, cuando tales operaciones no tuvieren garantía bastante, a menos que así lo acuerde el Consejo de Administración por voto de nueve de sus miembros, cuando menos;

"VII. Conceder prórrogas de los plazos pactados o renovar los documentos respectivos en las operaciones de avío y de refacción que practiquen, a menos que la prórroga o renovación se pida por pérdida inculpable de las cosechas, cultivos o explotaciones del deudor;

"VIII. Conceder más de una prórroga o admitir más de una renovación de documentos; salvo el caso a que se refiere la fracción anterior, sin que el deudor amortice, por lo menos, el cincuenta por ciento de su obligación;

"IX. Hacer préstamos a sociedades cooperativas que estén fuera de su jurisdicción.

"X. Hacer operaciones, con las instituciones de crédito agrícola, por mayor cantidad que las autorizadas por esta Ley para cada una de dichas operaciones;

"XI. Abrir créditos por aceptación por más del triple de su capital suscrito, o por cantidades que excedan del importe de las operaciones de refacción y de avío que los bancos hayan celebrado;

"XII. Otorgar fianzas o garantías por cantidad ilimitada;

"XIII. Otorgar su garantía para emisiones de bonos de caja agrícolas o hipotecarias o por dividendo o intereses mínimos por cantidades que excedan del triple del capital suscrito;

"XIV. Aceptar o pagar libranzas en descubierto, salvo lo dispuesto para los créditos por aceptación, y pagar o certificar cheques en iguales condiciones;

"XV. Estipular con sus deudores intereses penales a un tipo superior a la quinta parte de la tasa de interés convenida en la operación.

"XVI. Tomar en firme, o hacer inversiones en títulos o valores no cotizados en las bolsas oficiales y que no hayan pagado dividendos corrientemente durante cada uno de los cinco años anteriores a la fecha en que se pretendan celebrar las operaciones. Se exceptúan de lo dispuesto en esta fracción, las inversiones que el Banco Nacional haga en acciones del Banco de México, o tomando o descontando bonos de caja agrícolas o hipotecarios que emitan o garanticen las instituciones de crédito agrícola.

"Artículo 191. Se prohibe especialmente a los bancos regionales:

"I. Abrir créditos por aceptación por más del duplo de su capital suscrito o por cantidades que exceden del importe de las operaciones refaccionarias o de avío que la sociedad haya hecho;

"II. Tomar en firme o hacer inversiones en títulos o valores, cuando la operación correspondiente no haya sido aprobada previamente por el Banco Nacional de Crédito Agrícola.

"Artículo 192. Son aplicables a las sociedades cooperativas agrícolas las prohibiciones contenidas en las fracciones I, II, V, VI, VII, VIII, XII, XIV y XV del artículo 192; se prohibe asimismo a las sociedades cooperativas hacer operaciones distintas de las autorizadas al recibir los créditos que les concedan las instituciones con que operen.

"Artículo 193. Los funcionarios y empleados del Banco Nacional de Crédito agrícola o de los bancos regionales, no podrán efectuar operación alguna por la cual resulten o puedan resultar responsables, directa o indirectamente, para con la institución, ni representar ante ella a ninguna persona o corporación.

El C. Secretario Mijares: Está a discusión. En vista de no haberse reservado ningún artículo, se procede a tomar la votación nominal del capítulo. Por afirmativa.

El C. Secretario Torres H.: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Mijares: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de 79 votos, fueron aprobados los artículos del 190 al 193, que corresponden al Capítulo II del Título VI.

A discusión el capítulo III.

"Capítulo III.

"Sanciones.

"Artículo 194. Los Consejeros, funcionarios y empleados del Banco Nacional de Crédito Agrícola, los de los bancos regionales y los de las sociedades cooperativas agrícolas, así como los de las uniones de sociedades cooperativas, los del registro de crédito y los peritos valuadores, en su caso, serán considerados como encargados de un servicio público para el efecto de las responsabilidades civiles y penales en que puedan incurrir. Para los efectos de esta Ley, se declara aplicable en toda la República el Código Penal del Distrito Federal.

"Artículo 195. Los registradores, jefes de zona, cajeros, comisarios, peritos, contadores y valuadores a que esta Ley se refiere, en el ejercicio de las facultades que la misma Ley les señala, serán considerados como funcionarios públicos para los efectos de la responsabilidad y penas en que incurran por las constancias o certificados que expidan.

"Artículo 196. Los avalúos, datos y estimaciones que los peritos valuadores o contadores rindan a las instituciones de crédito agrícola, se tendrán como declaraciones rendidas ante una autoridad.

"Artículo 197. Los miembros del consejo de las sociedades cooperativas, que para obtener préstamos de las instituciones de crédito agrícola, hagan manifestaciones ocultando o disminuyendo su pasivo o aumentando su activo, haciendo aparecer en él bienes que no les correspondan, sufrirán la pena a que se refieren los artículos 1151 y 1153 del Código Penal, si logran obtener el préstamo en solicitud del cual han hecho la manifestación a que este artículo se refiere.

"Artículo 198. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran, de acuerdo con esta Ley y con las disposiciones del Código Penal, los miembros de los consejos, comisarios, miembros de las juntas de vigilancia y los demás funcionarios y empleados de las instituciones de crédito agrícola, serán civilmente responsables de las operaciones que autoricen o ejecuten con infracción de las disposiciones de esta Ley."

Está a discusión el Capítulo. No habiéndose separado ningún artículo, se procede a tomar la votación nominal del Capítulo que comprende los artículos del 194 al 198. Por la afirmativa.

El C. secretario Torres H.: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Mijares: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa. (Votación.)

Por unanimidad de 79 votos, fue aprobado el Capítulo III del Título VI.

A discusión del capítulo de transitorios.

"Transitorios.

"Artículo 1o. El Banco Nacional de Crédito Agrícola deberá proceder a la liquidación de los créditos que haya concedido con anterioridad a esta Ley y que no se encuentren comprendidos dentro de las nuevas operaciones que esta Ley especifica.

"Artículo 2o. El Gobierno Federal tendrá la obligación de readquirir los bienes inmuebles que dio en pago de parte de las acciones de la serie "A" que suscribió para el capital del Banco Nacional de Crédito Agrícola, en el término de cuatro años, y en el mismo valor en que los recibió el Banco. Todos los gastos y beneficios que dichos bienes originen, desde la fecha de esta Ley, serán cargados y abonados al Gobierno.

"Artículo 3o. El Ejecutivo Federal dará las disposiciones necesarias para que sean liquidados los bancos agrícolas ejidales y las cooperativas ejidales.

"Artículo 4o. Las sociedades locales de crédito agrícola, que estén funcionando debidamente y que tienen las condiciones que esta Ley establece para la formación de cooperativas agrícolas, podrán reorganizarse en la nueva forma de sociedad.

"Artículo 5o. Las sociedades regionales de crédito agrícola, establecidas de acuerdo con la Ley de 10 de febrero de 1926, podrán seguir funcionando de acuerdo con dicha ley y el Banco Nacional seguirá ejerciendo todas la funciones que ha tenido respecto de dichas sociedades, pero sin que pueda otorgarles préstamos de ninguna especie.

"Artículo 6o. Mientras no estén funcionando por lo menos diez bancos regionales de crédito, los consejeros a que se refiere el artículo 2o. serán designados por el Ejecutivo Federal.

"Artículo 7o. Mientras no hayan sido suscritas, por lo menos, cien mil acciones de la serie "B", los consejeros que corresponden a estas acciones, serán designados por el Ejecutivo Federal, a propuesta de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Fomento.

"Artículo 8o. Mientras no hayan sido suscritas, por lo menos, cincuenta mil acciones de la serie "C", los consejeros que corresponden a esta serie, serán designados libremente por el Ejecutivo Federal, escogiendo al efecto personas que por sus conocimientos y experiencia puedan representar las más importantes regiones agrícolas del país.

"Artículo 9o. Se abroga el Decreto de 30 de agosto de 1928 que estableció el Departamento de Organización Agraria y Crédito Ejidal.

"Artículo 10. Se abroga la Ley de 10 de febrero de 1926 y quedan derogadas todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley."

El C. Presidente: Están a discusión.

El C. Secretario Mijares: No habiendo quien haya separado artículos para su discusión, se procede a recoger la votación nominal de los transitorios, que comprenden los artículos del 1o. al 10. Por la afirmativa.

El C. Secretario Torres H.: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Mijares: ¿ Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de 81 votos, fue aprobado el Capítulo de Transitorios, que comprende los artículos del 1o. al 10.

El C. Presidente: Encontrándose enfermo de gravedad el compañero Cornejo, la Presidencia nombra en comisión para que pasen a expresarle el sentimiento de esta Cámara, a los ciudadanos diputados Bátiz, Salazar, Dueñas, López Moreno y Secretario Dávila.

Se cita para mañana a las diez y seis horas, recomendando puntual asistencia.

Se levanta la sesión pública para pasar a secreta. (19.58 h.)

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES".

Director, Jefe de la Oficina, JOAQUÍN Z. VALADEZ.