Legislatura XXXIV - Año I - Período Ordinario - Fecha 19301210 - Número de Diario 39
(L34A1P1oN039F19301210.xml)Núm. Diario:39ENCABEZADO
MÉXICO,D.F. MIÉRCOLES 10 DE DICIEMBRE DE 1930
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO I.- PERIODO ORDINARIO XXXIV LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 39
SESIÓN
DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 10 DE DICIEMBRE DE 1930
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.
2.- Se concede licencia al C. Diputado José R. de Saracho.
3.- Cartera.
4.- Sin debate, se aprueban dos dictámenes de la 1a. Comisión de Peticiones, que consultan acuerdos económicos.
5.- Reciben primera lectura y se les dispensa la segunda, reservándose para su discusión el primer día hábil, dos dictámenes: Uno de la 1a. Comisión de Hacienda y otro de la 3a. de Guerra, consultando proyectos de decretos por los que respectivamente, se conceden pensiones a la señora Fabiana Casillas y Eloísa Rojas y Romero.
6.- Se aprueban sin discusión los siguientes dictámenes: los de la 3a. Comisión de Guerra y uno de la 1a. de Hacienda, otorgando pensiones a favor, respectivamente de la señora Dolores Centeno viuda de Ramírez, de la señorita María de los Angeles Escalante y de la señora Concepción Hidalgo y Costilla viuda de Durán; uno de la 1a. Comisión de Puntos Constitucionales y dos de la 2a., concediendo permisos constitucionales a los ciudadanos José G. Moreno, Francisco Navarro y Jesús Alvárez del Castillo, y uno de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, proponiendo la aprobación del Ramo X del Presupuesto de Egresos, para 1931, correspondiente a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo. Pasan al Senado y al Ejecutivo, respectivamente para los efectos de la ley.
7.- Se aprueba, sin debate, en lo general y en lo particular, el proyecto de Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, para el año de 1931. Pasa al Senado.
8.- Se aprueba, sin discusión, en lo general y en lo particular, el proyecto de Ley de Ingresos de las Delegaciones del Gobierno del Territorio de Quintana Roo. Pasa al Senado.
9.- Informa la comisión nombrada para visitar al ciudadano General Lázaro Cárdenas, Presidente del Partido Nacional Revolucionario. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. PEDRO C. RODRÍGUEZ
(Asistencia de 85 ciudadanos Diputados.)
El C. Presidente (a las 18 horas): Se abre la sesión.
- El C. Secretario Torres H. (leyendo)
: "Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados de la XXXIV Legislatura del Congreso de la Unión, el día nueve de diciembre de mil novecientos treinta.
"Presidencia del C. Pedro C. Rodríguez.
"En la ciudad de México, a las diez y ocho horas y treinta y ocho minutos del martes nueve de diciembre de mil novecientos treinta, con asistencia de ciento cuatro ciudadanos Diputados, se abrió la sesión.
"Se aprobó el acta de la que tuvo lugar el día anterior.
"Cartera:
"La Legislatura del Estado de Chiapas, comunica la forma en que estará integrada su Mesa Directiva durante el presente mes.- De enterado.
"La Secretaría de Gobernación, remite la exposición de motivos de la Iniciativa de Ley del Ejecutivo Federal, para que sean modificados el impuesto sobre producción y los derechos sobre exportación del henequén, mediante la reforma de las cláusulas XIX y XXXII de la escritura constitutiva de la Sociedad Cooperativa "Henequeneros de Yucatán."- Recibo, y a la Primera Comisión de Hacienda.
"La misma Secretaría, por acuerdo del C. Presidente de la República, retira el inciso h), fracción III, del artículo 1o. del Proyecto de Ley de Ingresos del Distrito Sur de la Baja California. - Recibo, y a la Sección de Territorios de la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"La señora Josefa Valladares y la señorita Josefina Gutiérrez, solicita pensión como madre y hermana, respectivamente, del Capitán 1o. Piloto Aviador Juan Gutiérrez Valladares, muerto en el cumplimiento de su deber.- Recibo, y a la Comisión de Peticiones en turno.
"La señora Elvira Torres viuda de Orellana, pide se le pensione por los servicios que prestó a la Patria su extinto esposo, el C. General de Brigada Manuel Orellana Nogueras.- Apoya su solicitud la Diputación del Estado de Guanajuato. - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.
"La señora Avelina Bocanegra viuda de Navarro, solicita pensión por los servicios que prestó a la Patria, durante la Intervención Francesa, su finado
padre el C. Juan Bocanegra. Apoya su solicitud la Diputación del Estado de San Luis Potosí. - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.
"El C. José Luna Aguilar, envía un memorial en el que sugiere un sistema de tributación que se aplicará al pago de la deuda exterior. - Recibo, y a la comisión de Peticiones en turno.
"Se dio lectura y se dispensó la segunda, a los siguientes dictámenes que se reservan para su discusión el primer día hábil y que en su parte final contienen, respectivamente, Proyectos de Decretos que en seguida se enumeran:
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales. Se concede permiso al C. José G. Moreno, para que acepte y use una condecoración que le ha conferido el Gobierno de Bélgica.
"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales. Se concede permiso al C. Jesús Alvárez del Castillo, para que use una condecoración que le ha otorgado el Gobierno de Francia.
"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales. Se concede permiso al C. Francisco Navarro, para que acepte y use una condecoración que le ha concedido el Gobierno de Cuba.
"Primera Comisión de Hacienda. Se concede una pensión de cien pesos mensuales, a la señorita Dolores Durán e Hidalgo y Costilla.
"Tercera Comisión de Guerra. Se concede una pensión de cinco pesos diez centavos diarios, a la señorita María de los Ángeles Escalante.
"Tercera Comisión de Guerra. Se concede una pensión de siete pesos diarios, a la señora Dolores Centeno viuda de Ramírez.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta. Sección de Territorios. Proyecto de Ley de Ingresos del Erario del Territorio de Quintana Roo.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta. Sección de Territorios. Proyecto de Presupuesto de Egresos para 1931, del Territorio de Quintana Roo, que importa cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos ocho pesos.
"Iniciativa del C. Diputado José María Dávila, que en su parte final consulta la aprobación del siguiente Proyecto de Decreto:
"Artículo 1o. Se crea una condecoración con el nombre "Patriotas - Invasión Filibustera de 1911", que servirá para compensar a los mexicanos que lucharon en la Baja California en ese año contra la expedición filibustera que pretendía segregarla de la Patria.
"Articulo 2o. Son merecedores a esta condecoración los militares y civiles que, según el padrón oficial que al efecto levantará el Gobierno del Distrito Norte de la Baja California, pelearon contra aquella agresión a la Patria.
"Articulo 3o. Se pasará lista de presente a los mexicanos muertos en esa jornada, y sus nombres serán dados a conocer en la Orden General de la Plaza del 29 de enero de 1931, en toda la República; entregándose en la misma fecha la condecoración a los supervivientes y a los deudos de los muertos, como un homenaje póstumo.
"Articulo 4o. El Ejecutivo de la Unión queda facultado para fijar por acuerdo expreso, los diseños y demás especificaciones de la condecoración."
"Y una vez que el C. Dávila, autor de la iniciativa, pasó a la tribuna a fundarla, se le dispensaron todos los trámites.
"A discusión, sin ella, se aprobó en lo general por unanimidad de noventa y ocho votos.
"A debate en lo particular, sucesivamente se fueron reservando para su votación los cuatro artículos del Proyecto de Decreto inserto, que se aprobó en lo particular por unanimidad de noventa y cinco votos, después de que el C. Gutiérrez Pastor hizo una aclaración respecto del artículo 3o. Pasa el repetido Proyecto de Decreto al Senado para sus efectos constitucionales.
"La Presidencia nombró en comisión a los CC. José María Dávila, Emiliano Corella M., Juan de Dios Bátiz, Pedro C. Rodríguez y Juan M. Esponda, para que se trasladen en su oportunidad al Distrito Norte de la Baja California, con objeto de representar a esta H. Cámara en la ceremonia que tendrá verificativo el próximo 29 de enero de 1931.
"Puestos a discusión, sin ella se reservaron para su votación, un dictamen de la Primera Comisión de Hacienda que termina con un Proyecto de Decreto por el que se sancionan y aprueban todas las transferencias, ampliaciones, reducciones cancelaciones y cambios de especificación a que se refieren los acuerdos especiales número 2102 de 27 de enero de 1930; número 127 de 10 de marzo de 1930; número 258 de 10 de mayo de 1930; número 278 de 22 de mayo de 1930; 395 de 25 de junio de 1930; número 433 de 5 de julio de 1930; y número 586 de 2 de agosto de 1930, dictados por el ciudadano Presidente de la República durante el periodo de receso de esta H. Cámara de Diputados, para modificar el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, correspondiente la ejercicio fiscal actual, modificación que se detalla en la Iniciativa que, presentada por el Ejecutivo, da origen a la expedición del presente Decreto; el dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, Sección de Territorios, que presenta el Proyecto de Ley de Ingresos de las Delegaciones del Gobierno del Territorio de Quintana Roo para el año fiscal de 1931, y el dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, Sección de Egresos, que consulta la aprobación del Proyecto de Presupuesto de Egresos del Ramo XIII, correspondiente a los Establecimientos Fabriles y Aprovisionamientos Militares para 1931, con las modificaciones que se señalan en el mismo dictamen, que sin alterar el monto total del mismo Presupuesto, autoriza la suma de once millones trescientos treinta mil novecientos cincuenta y cuatro pesos setenta y tres centavos.
"Recogida la votación nominal sobre los anteriores Proyectos de Decretos, resultaron aprobados por unanimidad de noventa y cuatro votos. Pasan al Ejecutivo para sus efectos.
"Como los anteriores, tampoco dio lugar a discusión el dictamen de la Primera Comisión de Hacienda, por el que se propone, en un proyecto de decreto, la cancelación de diversas partidas y la ampliación de otras del Presupuesto del Departamento del Distrito Federal, en la cantidad de seiscientos diez y nueve mil ciento noventa y cinco pesos setenta y ocho centavos, tanto por el primer
concepto por el segundo, acuerdo a las especificaciones señaladas en los dos artículos de que se compone este proyecto de decreto, que se aprobó en lo general por unanimidad de noventa y cuatro votos, y en lo particular también por unanimidad de noventa y cuatro votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
"A discusión en lo general el dictamen de la Sección de Ingresos de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, que consulta la aprobación del Proyecto de Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1931, no hubo quien usara de la palabra y se aprobó, en lo general, por unanimidad de noventa y dos votos.
"A discusión en lo particular se fueron reservando, sucesivamente, para su votación, los artículos no impugnados, y que son del 1o. al 9o., inclusive, 12 y del 14 al 17, inclusive, así como el artículo transitorio, por haberse separado para su discusión los artículos 10 y 13.
Recogida la votación nominal sobre los preceptos no objetados a que se ha hecho referencia, resultaron aprobados por unanimidad de ochenta y nueve votos.
"A debate el artículo 10, después de una moción de orden del C. Soto Peimbert, relacionada con el artículo 13, que estaba separado para su discusión, habló en contra del primer precepto el C. Santos Alonso, quien propuso una modificación al inciso d) de la fracción II del propio artículo 10, y la Comisión, por conducto del C. Ayala, solicitó y obtuvo de la Asamblea el permiso para retirar y modificar este inciso que a continuación presentó en los siguientes términos:
"D. Por los diputados y senadores en funciones, con la única limitación que no excedan de veinticinco palabras en mensajes ordinarios y quince palabras en mensajes urgentes."
"No habiendo ya quien usara de la palabra, se reservó para su votación el artículo 10.
"A discusión el artículo 13 y después de que objetó el primer párrafo del mismo el C. Fernández Martínez, las Comisiones retiraron y modificaron este precepto, con la aquiescencia de la Cámara. El primer párrafo, en consecuencia, se presentó redactado en los siguientes términos:
"Artículo 13. El Ejecutivo de la Unión, a su juicio y por conducto de la Secretaría de Hacienda, cuando los Gobiernos de los Estados lo soliciten, podrá reducir o exceptuar la contribución federal que se cause sobre los ingresos locales y municipales correspondientes."
"No hubo ya quien usara de la palabra y el artículo 13 se reservó también para su votación. Recogida ésta sobre los mencionados artículos 10 y 13, se aprobaron por unanimidad de ochenta y dos votos. En consecuencia, estando aprobado en su totalidad el Proyecto de Ley de Ingresos del Erario Federal para 1931, pasa al Senado para los efectos de ley.
"La Presidencia nombró en comisión para llevarlo a la H. Cámara Colegisladora, a los CC. David Ayala, Odilón Patraca Limón, Ignacio Gómez A. Walterio Pesqueira y Secretario José Torres H. "A las veinte horas y veinticinco minutos se levantó la sesión y se citó para el día siguiente a las diez y seis horas."
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Al ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados:
"José R. de Saracho, diputado al Congreso de la Unión, con domicilio en la 7a. calle de Aguascalientes número 176, ante usted debidamente expongo:
"Que como lo compruebo con el certificado médico del señor Doctor Abraham Ayala González, que acompaño, me encuentro enfermo de la vesícula biliar, motivo por el cual no puedo asistir a las sesiones del Congreso y, por lo tanto, solicito se me conceda, con dispensa de todo trámite, una licencia hasta el día 31 del presente mes, con goce de dietas, a fin de no incurrir en ninguna de las sanciones existentes para los diputados faltistas.
"Estando apegado a derecho lo que solicito, a usted, ciudadano Presidente, atentamente suplico acceda a mi anterior petición, por ser de justicia.
"Protesto lo necesario.
"México, D.F., a 10 de diciembre de 1930.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. - José R. de Saracho."
En votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedida.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.- México.
"Ciudadanos Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a usted, en 20 fojas útiles, el expediente con la Minuta del Proyecto de Decreto aprobado por esta H. Cámara, que se refiere a la interpretación que debe darse a los últimos artículos 28, 29 y demás relativos a la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro.
"Reiteramos a ustedes nuestra atenta y distinguida consideración.
"México, D. F., a 6 de diciembre de 1930.- F. Anguiano, S. S.- M. Ramos, S. S." - Recibo, y a la 1a. Comisión de Hacienda.
"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México.
"Ciudadanos Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes, en 5 fojas útiles, el expediente con la Minuta del Proyecto de Decreto, aprobado por esta H. Cámara, por el que se concede una pensión a la señora María Fuentes viuda de Blanco, madre del extinto General Lucio Blanco.
"Reiteramos a ustedes nuestra atenta y distinguida consideración.
"México, D. F., a 6 de diciembre de 1930.- F. Anguiano, S. S.- M. Ramos, S. S." - Recibo, y a la 3a Comisión de Guerra.
"Estado Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.- México.
"Ciudadanos Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes, en 27 fojas útiles, el expediente con la Minuta del Proyecto de Decreto aprobado por esta H. "Cámara, que concede pensión al C. Coronel Manuel Contreras.
"Reiteramos a ustedes nuestra atenta y distinguida consideración.
"México, D. F., a 6 de diciembre de 1930.- F. Anguiano, S. S.- M. Ramos, S. S."- Recibo, y a la 3a Comisión de Guerra.
"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.- México.
"Ciudadanos Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"En 21 fojas útiles, tenemos el honor de devolver a ustedes el expediente que contiene la Minuta del Proyecto de Decreto aprobado por esta H. Cámara, con las reformas que se le hicieron al proyecto enviado por esa H. Cámara, relativo a la pensión concedida a la señora Susana Mass viuda de Rovirosa.
"Reiteramos a ustedes nuestra atenta y distinguida consideración.
"México, D. F., a 6 de diciembre de 1930.-F. Anguiano, S. S. - M. Ramos, S. S." - Recibo, y a la 3a. Comisión de Guerra.
"El Gobierno del Estado de Veracruz, comunica que ha sido designado Subsecretario y Jefe del Departamento de Gobernación del mismo, el C. Licenciado Manuel Sánchez Esponda."- De enterado.
"El tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, comunica que con fecha 1o. del mes en curso, quedó debidamente instalado." - De enterado.
"El Departamento del Distrito Federal, propone algunas modificaciones al proyecto de Presupuesto de Egresos del mismo, para el año de 1931." - Recibo, y a la Sección del Departamento del Distrito Federal de la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"La Liga Nacional Campesina, transcribe una comunicación de la Confederación Social Campesina "Mártir de Chinameca", de Atlixco, Pue., en la que pide no se aprueben las reformas propuestas a la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas."- A sus antecedentes.
"La Liga Nacional Campesina, transcribe un escrito de los ejidatarios del pueblo de Santa Cruz Acatlán, Estado de México, en el que piden no se les quite la posesión de las tierras que han venido cultivando, y con las que fueron dotados." - Recibo, y transcríbase al Ejecutivo.
"Numerosos ciudadanos apoyan el memorial presentado a esta Cámara por los señores Oscar Téllez, Manuel M. de Legorreta y otros, por el que se pide la reforma del artículo 3o. de la Constitución Política de la República." - A sus antecedentes.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"1a. Comisión de Peticiones.
"H. Asamblea:
"Vuestra Soberanía tuvo a bien turnar, para su estudio y dictamen, a esta 1a. Comisión de Peticiones, el memorial del C. José Luna Aguilar, en el que sugiere un sistema de tributación que se aplicará al pago de la Deuda Exterior.
"Verificado el correspondiente estudio, encontramos que el asunto a que se refiere dicho memorial, es de la incumbencia de las Comisiones de Crédito Público; pues según tenemos entendido, ya una de ellas tiene en estudio un asunto semejante al que nos ocupa.
"En tal concepto, tenemos el honor de proponer a Vuestra Soberanía la aprobación del siguiente acuerdo económico:
"Pase a la Comisión de Crédito Público que tiene antecedentes, el memorial del C. José Luna Aguilar.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de diciembre de 1930. - Manuel Mijares V. - Leopoldo Heredia. - Manuel Aradillas."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.
"1a. Comisión de Peticiones.
"H. Asamblea:
"Vuestra Soberanía tuvo a bien turnar a la 1a.
Comisión de Peticiones que suscribe, el ocurso de la señora Mercedes A. de Arvide, en el que solicita pensión por los servicios que, según ella, ha prestado a la Revolución.
"Hecho el estudio correspondiente del citado ocurso, encontramos que el asunto a que se refiere es de la incumbencia de las Comisiones de Hacienda, por lo que somos de parecer que debe turnarse a una de ellas para su debida resolución.
"En tal virtud, nos permitimos someter a la consideración y aprobación de la H. Asamblea, el siguiente acuerdo económico:
"Pase a la Comisión de Hacienda que corresponda, la solicitud de pensión de la señora Mercedes A. de Arvide.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 4 de diciembre de 1930. - Manuel Mijares V. - Leopoldo Heredia. - Manuel Aradillas."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"1a. Comisión de Hacienda.
"Honorable Asamblea:
"A la 1a. Comisión de Hacienda que suscribe, tocó conocer de la solicitud que formula la señora Fabiana Casillas, para que se le conceda una pensión por los servicios que ha prestado a la Revolución.
"De la documentación presentada por la señora Casillas, se desprende que en distintas actividades ha venido colaborando por el triunfo de los principios que informan la Revolución, y en este concepto pedimos a la H. Cámara la aprobación del siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se concede a la señora Fabiana Casillas una pensión de un peso cincuenta centavos diarios, por los servicios que ha prestado a la Revolución.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., diciembre 8 de 1930. - David Ayala. - I. M. Lozano."
De primera lectura. En votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada. A discusión el primer día hábil.
"3a. Comisión de Guerra.
"Honorable Asamblea:
"Los suscritos, miembros de la 3a. Comisión de Guerra, vienen a rendir ante Vuestra Soberanía el dictamen correspondiente a la solicitud de pensión que hace la señora Eloísa Rojas y Romero, con fecha 29 de agosto del corriente año, en el sentido de que se le conceda una pensión por los servicios que prestó a la Patria su extinto abuelo, el General de Brigada José Luis Rojas.
"La Comisión ha estudiado detenidamente este expediente, y con positiva satisfacción encontró que los servicios prestados por el extinto General José Luis Rojas, son en verdad meritorios y muy dignos de tomarse en consideración, ya que en los diversos hechos de armas en que estuvo se hizo acreedor al reconocimiento de la Patria.
"En efecto, en la limpia hoja de servicios del citado veterano puede verse que principió su carrera militar el año de 1843 como Subteniente de Infantería, hasta el año de 1889, que obtuvo el grado de General de Brigada, anotándosele 51 años, 8 meses, 26 días de servicios, y es necesario hacer constar que todos sus grados los obtuvo por riguroso escalafón y por méritos en campaña.
"En la parte correspondiente a campañas y acciones de guerra, hay notas que demuestran que el extinto General José Luis Rojas cumplió ampliamente con su deber en bien de la Patria, citándose como hechos especiales el asalto a la toma de Puebla, el 2 de abril de 1867; la acción en Cerro Gordo; la campaña de Costa Chica en 1864; la acción de Chilapa contra Vicario el 1o. de noviembre de 1864, y el sitio de México en el año de 1867. Además, fue Diputado al Congreso de la Unión en el año de 1869; fue electo Senador de la República por los años de 1876 a 1880; en 1884 fue Jefe de las Operaciones en el Estado de Guerrero, donde hizo la campaña de Tlapa, volviendo a separarse del servicio para ocupar de nuevo una curul en el Senado de la República por el año de 1886.
"Por lo anteriormente expuesto, queda demostrado que el ameritado General José Luis Rojas dedicó gran parte de su vida en beneficio de la Patria, y es justo, noble y patriótico, que ahora no se abandone a los familiares que de él dependían.
"Por otra parte, la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales, no comprende la forma en que se debe presionar a los deudos de los militares que combatieron contra la Intervención Francesa y las fuerzas del llamado Imperio, pues solamente la citada Ley en su artículo 40, expresa que los veteranos que estuvieron en estas circunstancias, se les dé una pensión equivalente a su haber íntegro de guarnición, sin descuento alguno, pero sin mencionar para nada a los deudos de éstos, y es por este motivo cuestión de justicia absoluta, el que esta H. Asamblea sea la que acuerde la pensión de referencia, ya que la Ley no es precisa sobre este particular.
"La Comisión ha tomado muy en cuenta la actual situación económica porque atraviesa el Erario de la Nación, y es por esto que al proponer a esa H. Asamblea que acuerde favorablemente la solicitud a que se viene refiriendo, ha tomado como base una conducta verdaderamente digna, ya que sin que esto sea un gravamen de consideración para el Erario, pueda servir a la vez para que los familiares del extinto General de Brigada, José Luis Rojas, puedan atender a sus necesidades en los pocos años de vida que les quedan, debiendo hacer notar que son cinco las personas familiares del referido militar, las cuales pasan por una condición verdaderamente precaria, por ser todas mujeres de edad ya muy avanzada, permitiéndose en
tal virtud proponer el siguiente proyecto de decreto:
"Único. Se concede una pensión de seis pesos diarios a la señora Eloísa Rojas y Romero, nieta del estinto General de Brigada José Luis Rojas, la cual le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras la beneficiaria no cambie de estado civil.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de diciembre de 1930. - Manuel Jasso. - Ernesto Soto Reyes. - César A. Rojas."
De primera lectura. Se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada. A discusión el primer día hábil.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"3a. Comisión de Guerra.
"Honorable Asamblea:
"Los suscritos, miembros de la 3a. Comisión de Guerra, vienen a rendir ante Vuestra Soberanía el dictamen correspondiente a la solicitud de pensión que hace con fecha 1o. de septiembre último la señora Dolores Centeno viuda de Ramírez, en el sentido de que se le conceda pensión por los servicios que prestó a la Revolución su extinto esposo, el coronel Luis Ramírez de la Rosa.
"Esta Comisión, al hacer un estudio concienzudo del expediente, encontró que el extinto coronel de Caballería Luis Ramírez de la Rosa, fue pensionado por el extinto Presidente de la República, general Alvaro Obregón, según decreto de fecha 26 de diciembre de 1923, habiéndole otorgado una pensión de $14.00, es decir, haber íntegro del grado que ostentaba.
"Asimismo, encontró en su hoja de servicios que la pensión a que venimos haciendo referencia, le fue otorgada por la inutilización sufrida por los atropellos que padeció en la prisión, adonde se le condujo por habérsele encontrado comprometido con la Revolución Constitucionalista, a consecuencia de los cuales contrajo penosa enfermedad, habiendo quedado inválido, y a cuya consecuencia, según dictamen médico, falleció el día 11 de diciembre del año próximo pasado, como consta en el certificado de defunción.
"La Comisión, inspirada en un sentimiento sincero de justicia y tomando en consideración las circunstancias que concurren, tales como en las que dejó a su esposa la señora Dolores Centeno viuda de Ramírez y a cuatro hijos, se ven en la necesidad de acceder en porte a la solicitud, con fundamento en el artículo 20 de la Ley del Ejército y Armada Nacionales, en que claramente expresa: "Que a los deudos del militar que muera a consecuencia de lesiones recibidas en acción de guerra u otros actos del servicio que se le equiparan en importancia, se les concederán pensiones de un cincuenta por ciento del haber que disfrutaban como militares."
"En el presente caso está plenamente justificado que el extinto Coronel de Caballería Luis Ramírez de la Rosa murió a consecuencia de los sufrimientos que padeció en la prisión, adonde se le redujo algún tiempo, por habérsele comprobado su participación en enarbolar la bandera de la Revolución al lado del ex - Primer Jefe del Ejército, C. Venustiano Carranza. En tal virtud, esta Comisión se permite proponer ante Vuestra Soberanía, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se concede una pensión de siete pesos diarios a la señora Dolores Centeno viuda de Ramírez, por la muerte de su esposo el Coronel de Caballería Luis Ramírez de la Rosa, la que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras la beneficiada no cambie su actual estado civil.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 8 de diciembre de 1930. - Manuel Jasso. - Ernesto Soto Reyes. - César A. Rojas."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"1a. Comisión de Hacienda.
"Honorable Asamblea:
"La señorita Dolores Durán e Hidalgo y Costilla se ha dirigido a esta Cámara solicitando pensión como bisnieta del Padre de la Patria, don Miguel Hidalgo y Costilla. Expone la peticionaria que es hija legítima de la señora doña Concepción Hidalgo y Costilla viuda de Durán, que se encontraba pensionada por el Erario Federal, como nieta del Gran Caudillo, y quien falleció en esta ciudad el 17 del mes en curso, quedando ella como la única descendiente directa del Cura de Dolores.
"La Comisión 1a. de Hacienda que suscribe, ha estudiado con todo detenimiento la solicitud de la señorita Durán e Hidalgo y Costilla, y ha encontrado, por los documentos fehacientes que acompaña, que efectivamente es hija de la extinta señora Concepción Hidalgo y Costilla viuda de Durán, en favor de quien esta Cámara, en su sesión del 28 de octubre último, acordó un aumento a cien pesos mensuales de la pensión que disfrutaba como nieta del héroe de la Independencia, proyecto que hace días fue ratificado por la Cámara de Senadores y enviado al Ejecutivo para su promulgación, sin que llegue a surtir sus efectos por el fallecimiento de la beneficiaria.
"Como la finada pensionista comprobó en su oportunidad ser nieta del gran patricio, y por este concepto el Erario Federal venía otorgándole su ayuda como una expresión de la gratitud nacional para su ilustre ascendiente, ahora encontramos enteramente justificado se siga impartiendo la misma ayuda a su hija, que supervive como única descendiente de don Miguel Hidalgo, de quien es bisnieta, y la que queda sin medios algunos de vida al fallecer su madre, con quien compartía la pensión de que ésta disfrutaba, y que el Congreso, por razones bien fundadas de equidad y gratitud, acaba de aumentar para que vivieran de manera humilde, pero decorosa, los postreros años de su vida, los últimos familiares en línea recta del insigne varón que nos dio patria.
"Por las razones anteriores, nos honrarémos en pedir a esta H. Asamblea la aprobación del siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se concede a la señorita Dolores Durán e Hidalgo y Costilla, una pensión de cien pesos mensuales, como descendiente del Padre de la Patria, don Miguel Hidalgo y Costilla, pensión que le será íntegramente pagada por la Tesorería de la Nación, mientras la beneficiada conserva su actual estado civil.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., noviembre 28 de 1930. - David Ayala. - I. M. Lozano."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"1a. Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"Vuestra Soberanía acordó turnar a esta 1a. Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen, el expediente formado con la solicitud que por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores hace el C. José G. Moreno, a fin de que le sea concedido permiso para aceptar y usar la condecoración de la "Orden de Leopoldo", en el grado de Oficial que el Gobierno de Bélgica tuvo a bien conferirle.
"Estudiado el asunto con el detenimiento debido, encontramos que la petición del C. Moreno está ajustada del todo a los preceptos legales, por lo que somos de opinión que debe concedérsele el permiso solicitado.
"Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la consideración y aprobación vuestra el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se concede permiso al C. José G. Moreno, para que, sin que pierda su calidad de ciudadano mexicano, acepte y use la condecoración de la "Orden de Leopoldo", en el grado de Oficial, con que se ha servido distinguirlo el Gobierno de Bélgica.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 8 de diciembre de 1930. - E. García de Alba. - Neguib Simón. - Fernando Moctezuma."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"La Secretaría de Relaciones Exteriores, en oficio número 16932, de fecha 17 de los corrientes, solicita del Congreso de la Unión le sea concedido permiso al C. Francisco Navarro, para que acepte y use la condecoración de Oficial de la Orden Nacional de Mérito "Carlos Manuel de Céspedes", que el Gobierno Cubano tuvo a bien conferirle.
"Vuestra Soberanía acordó turnar, para su estudio y dictamen, a la Comisión de Puntos Constitucionales que suscribe, el expediente que se formó con la solicitud de referencia.
"Hecho el estudio del caso, la Comisión estima que debe concederse al C. Navarro el permiso que pide, ya que se ajusta del todo a lo dispuesto por el artículo 37 constitucional en su fracción II, por lo que se permite someter a la consideración y aprobación vuestra, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se concede permiso al C. Francisco Navarro, a fin de que sin perder sus derechos de ciudadano mexicano, acepte y use la condecoración de Oficial de la Orden Nacional de Mérito "Carlos Manuel de Céspedes", que ha tenido a bien otorgarle el Gobierno Cubano.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de noviembre de 1930. - Wilfrido C. Cruz. - José Santos Alonso."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"Esta 2a. Comisión de Puntos Constitucionales recibió, para su estudio y dictamen, el expediente formado con la solicitud del C. Jesús Alvárez del Castillo, en la que pide el permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración de las "Palmas Académicas", que el Gobierno Francés se sirvió conferirle.
"Hecho el estudio detenido del caso, la Comisión llegó al convencimiento de que debe otorgarse al C. Alvárez del Castillo el permiso que solicita, ya que cumple con lo dispuesto con la fracción II del artículo 37 constitucional, y en tal virtud los suscritos se permiten someter a la deliberación y aprobación de Vuestra Soberanía, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se concede permiso al C. Jesús Alvárez del Castillo para que, sin perder sus derechos de ciudadano mexicano, acepte y use la condecoración de las "Palmas Académicas", que tuvo a bien conferirle el Gobierno de la República Francesa.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México D. F., a 27 de noviembre de 1930. - Wilfrido C. Cruz. - José Santos Alonso."
El C. Secretario Mijares: Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"3a. Comisión de Guerra.
"Honorable Asamblea:
"Los suscritos, miembros de la 3a. Comisión de Guerra, vienen a rendir ante Vuestra Soberanía el dictamen correspondiente a la solicitud de pensión que hace con fecha 2 del mes en curso, la señorita María de los Angeles Escalante, en el sentido de que se le aumente a cinco pesos, diez centavos diarios, la pensión que por decreto expedido el 11 de abril de 1924, le concedió el entonces Presidente de la República, general Alvaro Obregón, por los servicios que prestó a la Revolución su extinto padre, el señor general Salvador Escalante, quien falleció en el cumplimiento de su deber, defendiendo al Gobierno presidido por el Apóstol Francisco I. Madero.
"Esta Comisión, al hacer el estudio del expediente relativo, encontró, que el extinto general Salvador Escalante enarboló la bandera de la Revolución el 10 de mayo de 1911, en el Estado de Michoacán, a cuyas órdenes militó el C. Pascual Ortiz Rubio, actual Presidente de la República, habiendo fallecido en combate el día 23 de enero de 1912, en Teloloapan, Gro., defendiendo la integridad nacional, al frente del 18 Cuerpo Rural.
"Como asentamos antes, el C. general Obregón concedió una pensión de $5.10 (cinco pesos diez centavos) para los menores Guadalupe, Tarsicio y María de los Angeles Escalante, hijos legítimos del referido militar.
"Debido a que la señorita Guadalupe Escalante contrajo matrimonio y a que el joven Tarsicio llegó a la mayor edad, fueron perdiendo la pensión concedida, quedando únicamente capacitada la señorita María de los Angeles, quien quedó al frente de la familia, disfrutando únicamente de la cantidad de un peso setenta centavos diarios, como tercera parte de la pensión concedida, cantidad insuficiente para subvenir a sus necesidades y a las de la demás familia, siendo ella el sostén.
"Por lo anterior expuesto, esta Comisión ha tomado en consideración los buenos servicios prestados a la Revolución por el extinto general Salvador Escalante, así como el hecho de haber fallecido en acción de guerra, defendiendo a las Instituciones, se permite proponer ante Vuestra Soberanía, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se concede una pensión de $5.10 (cinco pesos diez centavos) diarios, a la señorita María de los Angeles Escalante, hija del extinto General Brigadier Salvador Escalante, que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras la beneficiada no cambie de estado civil.
"Sala de Comisiones del Congreso de la Unión, a 6 de diciembre de 1930. - Manuel Jasso. - Ernesto Soto Reyes. - César A. Rojas." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta. - Sección de Industria, Comercio y Trabajo.
"Honorable Asamblea:
"Los suscritos, miembros de esta Sección, venimos a rendir a Vuestra Soberanía dictamen acerca del Proyecto de Presupuesto de Egresos para 1931, relativo al Ramo X, que corresponde a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo.
"Los créditos que el Ejecutivo solicita para este Ramo suman en junto, según dicho Proyecto, $6.116.977.24, cantidad que, comparada con la que el Presupuesto en vigor asignó al Ramo de que se trata y que fue de $6.770,247.45, arroja en favor del Erario para el año próximo, una economía de $653,270.21.
"En cumplimiento de nuestro cometido, procedimos a estudiar detenidamente las asignaciones que se piden para diversos capítulos de este Ramo, así como las dotaciones específicas que forman sus partidas, habiendo encontrado que dicho Proyecto de Presupuesto se ajusta en un todo a las necesidades de los servicios de la Secretaría en cuestión, hallándose, además, formulado sobre bases de patente económica, con lo que secunda el plan general de ahorro que en materia de egresos se ha trazado la Federación.
"En consecuencia, los suscritos nos permitimos consultar a Vuestra Soberanía del Proyecto de Presupuesto de Egresos para 1931, en su parte relativa al Ramo X que corresponde a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo e importa en total seis millones, ciento diez y seis mil novecientos setenta y siete pesos, veinticuatro centavos, en los términos mismos en que lo presenta el Ejecutivo.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión -México, D. F., a 9 de diciembre de 1930. - Cipriano Arriola. - Gregorio Díaz C. - Ismael Salas."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Se procede a recoger la votación nominal de todos los proyectos de decreto reservados.
El C. Secretario Dávila: Por afirmativa.
El C. Secretario Mijares: Por la negativa. (Votación).
El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
Por unanimidad de 96 votos, fueron aprobados los proyectos de decretos. Pasan, respectivamente, al Ejecutivo y al Senado, para los efectos consiguientes.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Comisión de Presupuestos y Cuenta. - Territorios.
"Honorable Asamblea:
"A los suscritos, miembros de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, Sección de Los Territorios, fue turnado, por acuerdo de Vuestra Soberanía, el expediente formado con el proyecto de Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo.
"Hecho un estudio del Proyecto, la Comisión lo encuentra, con sólo tres modificaciones, igual al del año anterior, no obstante que los servicios se han amplificado, debido a una más hábil distribución de esos servicios, en perfecta relación con el estado actual de las fuentes de recursos del Territorio.
"Las modificaciones que pretende introducir el Gobierno del Territorio, han sido estudiadas también con todo cuidada, y la Comisión encuentra: Primero. Que no es posible, por ahora, hacer un cambio radical en el sistema de gravamen al chicle, reduciéndolo a un solo impuesto, porque esto tiene que ser materia de estudio por parte de la Secretaría de Hacienda, ya que la Federación no puede planear una reforma tan trascendental sin conocer sus probables resultados, porque afecta a toda la industria chiclera del país. Segundo. Que no puede resolverse sobre la supresión del veinte
por ciento federal en el Territorio, porque esto es materia de otro estudio que compete a las Comisiones de Hacienda, por tratarse de un impuesto federal. En cuanto al aumento del subsidio federal para nivelar su situación económica, que solicita el Gobierno de Quintana Roo, está ampliamente justificado, porque, principalmente el cambio que ha sufrido el sistema de explotación del chicle en el Territorio, por medio de la cooperativa que ampara el Gobierno Federal desde el mes de julio de este año, enfrentándose a la presión extranjera, hace que durante más de un año los impuestos del Territorio sufran una merma de más de un cuarenta por ciento, mientras se adapta la nueva institución que controla la explotación del chicle, a aumentar sus trabajos similarmente a los años anteriores.
"Por lo expuesto, la Comisión que suscribe somete a la consideración de esta H. Asamblea, que es de aprobarse y se aprueba el siguiente Proyecto de Ley de Ingresos del Erario del Territorio de Quintana Roo, para el año de 1931.
"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1931, se cobrarán y recaudarán los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos siguientes:
"A Impuesto y derechos:
"I. Impuesto sobre la propiedad raíz rústica y urbana;
"II. Impuesto general al comercio y a la industria;
"III. Impuesto sobre alcoholes y demás bebidas alcohólicas;
"IV. Impuesto sobre el producto de capitales impuestos;
"V. Impuesto sobre el ejercicio de las profesiones;
"VI. Impuesto sobre transmisión de derecho;
"VII. Impuesto sobre herencias y legados;
"VIII. Impuesto sobre donaciones;
"IX. Impuesto del cinco por ciento sobre el valor comercial en producción de chicle, gomas, resinas, maderas y palo de tinte;
"X. Impuesto de dos por ciento sobre el valor comercial en producción de copra;
"XI. Impuesto sobre exhortos y legalización de firmas;
"XII. Impuesto sobre el Registro de la Propiedad y del Comercio;
"XIII. Impuesto sobre aportación de armas;
"XIV. Impuesto sobre certificación de documentos, y
"XV. Impuesto sobre diversiones públicas.
"B. Productos y aprovechamientos:
"I. Productos del Registro del Estado Civil;
"II. Productos de los bienes muebles e inmuebles del Erario del Territorio;
III. Productos sobre remates públicos;
"IV. Productos de los talleres del Gobierno;
"V. Productos por cauciones cuya pérdida fuere declarada;
"VI. Sucesiones y donaciones a favor del Erario;
"VII. Donativos de particulares al Erario;
"VIII. Multas;
"IX. Estancias en el hospital civil;
"X. Recargos;
"XI. Rezagos de créditos, impuestos, derechos, productos o aprovechamientos no cubiertos en años anteriores;
"XII. Medio por ciento por amortización de estampillas de la Deuda anterior;
"XIII. Reintegros, y
"XIV. Ingresos y aprovechamientos no especificados.
"Artículo 2o. El Gobierno del Territorio percibirá, además, las participaciones y subsidios siguientes:
"I. Participación en el Impuesto Federal sobre la producción de metales y compuestos metálicos;
"II. Participación de un veinticinco por ciento en el precio obtenido por la venta de terrenos baldíos, excedencias y demasías nacionales ubicadas dentro del Territorio, que se enajenen conforme a la Ley;
"III. Participación de un veinticinco por ciento en el precio obtenido por la venta de terrenos nacionales, comprendidos dentro del Territorio;
"IV. Veinticinco por ciento de los productos que la Federación recaude por arrendamiento y explotación de terrenos nacionales comprendidos en el Territorio;
"V. Cincuenta por ciento del monto total de los impuestos que la Federación obtenga por la explotación de la pesca, buceo, salinas, canteras y demás recursos comprendidos en el Territorio;
"VI. Subsidio de la Federación al Territorio;
"VII. Subsidio de la Federación del dos por ciento para cada Delegación que se empleará en mejoras materiales;
"VIII. Todas las cantidades que deben cubrir los concesionarios sobre maderas, gomas, resinas, y palo de tinte, en terrenos nacionales en el Territorio, como indemnización por no construir en los plazos fijados los tramos de caminos federales, y
"IX. Cantidades que la Federación recaude por concepto de veinte por ciento sobre contribuciones del Territorio.
"Artículo 3o. La recaudación de todos los impuestos comprendidos en los artículos anteriores, se hará efectiva y de conformidad con lo que prevengan las leyes de Hacienda y demás leyes y disposiciones vigentes, aplicables a cada uno de los conceptos productores del ingreso.
"Artículo 4o. El Ejecutivo del Territorio vigilará que las participaciones que se fijan a este impuesto de la Federación ingresen oportunamente a la Tesorería General o las Oficinas de Rentas respectivas y con estricta sujeción a las disposiciones de las respectivas leyes federales vigentes. La participación establecida en la fracción I del artículo 2o., se cobrará por el Gobierno del Territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Impuestos a la Minería de 29 de abril de 1927, que se declaran aplicables al Territorio.
"Artículo 5o. Las Oficinas Receptoras Federales, correspondientes, practicarán dentro de los primeros quince días de cada mes, las liquidaciones respectivas, para determinar las cantidades que correspondan al Gobierno del Territorio por concepto de las participaciones a que se refieren las fracciones II, III, IV, y V del artículo 2o., teniendo desde luego a su disposición esas cantidades, sin perjuicio de que sean permitidas para su revisión a
la Secretaría de Hacienda ejemplares para triplicado de las liquidaciones y al Departamento de Contraloría los documentos que su Ley Orgánica determine. En igual forma harán mensualmente relación pormenorizada de las cantidades que correspondan al Gobierno por el concepto a que se refiere la fracción VIII del mismo artículo 2o.
"Artículo 6o. Los ingresos procedentes de operaciones de créditos o de contratos celebrados durante el año fiscal en que deba regir esta Ley y que por razón de carácter accidental no estén comprendidas expresamente en ninguno de los ramos de recaudación normal que en ella se enumeran, se registrarán en cuanta especial bajo el título de Ingresos Extraordinarios.
"Artículo 7o. Todos los causantes de contribuciones deberán presentar tan pronto como abran cualquier establecimiento a se dediquen a cualquiera explotación, una solicitud, para que la Oficina respectiva recaudadora, de acuerdo con las Juntas Calificadoras, precisen las cuotas correspondientes en cada ramo, en relación con la Ley de Hacienda vigente.
"Artículo 8o. Todos los causantes de contribuciones por cualquier concepto que sea, tienen la obligación de efectuar los enteros respectivos en la Tesorería General del Territorio o en las Oficinas Recaudadoras correspondientes, precisamente del día 1o. al 10 de cada bimestre, incurriendo en un recargo de cinco por ciento por cada mes o fracción de retardo. Este cinco porciento se calculará sobre el monto de la contribución que haya dejado de cubrirse oportunamente.
"Artículo 9o. Los causantes sobre productos de chicle, gomas, resinas, y copra a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 1o. de este mismo presupuesto, tienen obligación de hacer los enteros respectivos el mismo día que hagan la manifestación previa la explotación de dichos productos, pues de otro modo se considerará como fraudulenta la explotación por tal concepto y además de hacer efectivo el impuesto territorial, se causará una multa igual al cincuenta por ciento de los derechos que deberán cubrirse en caso de pagarse con puntualidad.
"Transitorio.
"Único. Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1931.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de diciembre de 1930. - R. Suárez Escalante. - J. M. Esponda."
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a tomar la votación nominal, en lo general. Por la afirmativa.
El C. Secretario Mijares: Por la negativa. (Votación).
El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar?. Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. Secretario Mijares: Por unanimidad de 97 votos, fue aprobado, en lo general, el proyecto de Ley de Ingresos del Erario del Territorio de Quintana Roo. A discusión en particular.
"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1931, se cobrarán y recaudarán los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos siguientes:
"A. Impuestos y derechos:
"I. Impuestos sobre la propiedad raíz rústica y urbana;
"II. Impuesto general al comercio y a la industria;
"III. Impuesto sobre alcoholes y demás bebidas alcohólicas;
"IV. Impuesto sobre el producto de capitales impuestos;
"V. Impuesto sobre el ejercicio de las profesiones;
"VI. Impuesto sobre transmisión de derecho;
"VII. Impuesto sobre herencias y legados;
"VIII. Impuesto sobre donaciones;
"IX. Impuesto del cinco por ciento sobre el valor comercial en producción de chicle, gomas, resinas, maderas y palo de tinte;
"X. Impuesto de dos ciento sobre el valor comercial en producción de copra;
"XI. Impuesto sobre exhortos y legalización de firmas;
"XII. Impuesto sobre el Registro de la Propiedad y del Comercio;
"XIII. Impuesto sobre aportación de armas;
"XIV. Impuesto sobre certificación de documentos, y
"XV. Impuesto sobre diversiones públicas.
"B. Productos y aprovechamientos:
"I. Productos del Registro del Estado Civil;
"II. Productos de los bienes muebles e inmuebles del Erario del Territorio;
"III. Productos sobre remates públicos;
"IV. Productos de los talleres del Gobierno;
"V. Productos por cauciones cuya pérdida fuere declarada;
"VI. Sucesiones y donaciones a favor del Erario;
"VII: Donativos de particulares al Erario;
"VIII. Multas;
"IX. Estancias en el hospital civil;
"X. Recargos;
"XI. Rezagos de créditos, impuestos, derechos, productos o aprovechamientos no cubiertos en años anteriores;
"XII. Medio por ciento por amortización de estampillas de la Deuda Interior;
"XIII. Reintegros, y
"XIV. Ingresos y aprovechamientos no especificados."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 2o. El Gobierno del Territorio percibirá, además, las participaciones y subsidios siguientes:
"I. Participación en el Impuesto Federal sobre la producción de metales y compuestos metálicos;
"II. Participación de un veinticinco por ciento en el precio obtenido por la venta de terrenos baldíos, excedencias y demasías nacionales ubicadas dentro del Territorio, que se enajenen conforme a la Ley;
"III. Participación de un veinticinco por ciento en el precio obtenido por la venta de terrenos nacionales, comprendidos dentro del Territorio;
"IV. Veinticinco por ciento de los productos que la Federación recaude por arrendamiento y explotación de terrenos nacionales comprendidos en el Territorio;
"V. Cincuenta por ciento del monto total de los impuestos que la Federación obtenga por la explotación de la pesca, buceo, salinas, canteras y demás recursos comprendidos en el Territorio;
VI. Subsidio de la Federación al Territorio;
VII. Subsidio de la Federación de dos por ciento para cada Delegación que se empleará en mejoras materiales;
"VIII. Todos las cantidades que deben cubrir los concesionarios sobre maderas, gomas, resinas y palo de tinte, en terrenos nacionales en el Territorio, como indemnización por no construir en los plazos fijados los tramos de caminos federales, y
"IX. Cantidades que la Federación recaude por concepto del veinte por ciento sobre contribuciones del Territorio."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 3o. La recaudación de todos los impuestos comprendidos en los artículos anteriores, se hará efectiva y de conformidad con lo que prevengan las leyes de Hacienda y demás leyes y disposiciones vigentes, aplicables a cada uno de los conceptos productores del ingreso."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 4o. El Ejecutivo del Territorio vigilará que las participantes que se fijan a este impuesto de la Federación ingresen oportunamente a la Tesorería General o la Oficinas de Rentas respectivas y con estricta sujeción a las disposiciones de la respectivas leyes federales vigentes. La participación establecida en la fracción I del artículo 2o., se cobrará por el Gobierno del Territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Impuestos a la Minería de 29 de abril de 1927, que se declaran aplicables al Territorio."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 5o. Las Oficinas Receptoras Federales, correspondientes, practicarán dentro de los primeros quince días de cada mes, las liquidaciones respectivas, para determinar las cantidades que correspondan al Gobierno del Territorio por concepto de las participaciones a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 2o., teniendo desde luego a su disposición esas cantidades, sin perjuicio de que sean remitidas para su revisión a la Secretaría de Hacienda ejemplares por triplicado de las liquidaciones y al Departamento de Contraloría los documentos que su Ley Orgánica determine. En igual forma harán mensualmente relación pormenorizada de las cantidades que correspondan al Gobierno por el concepto a que se refiere la fracción VIII del mismo artículo 2o.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 6o. Los ingresos procedentes de operaciones de créditos o de contratos celebrados durante el año fiscal en que deba regir esta Ley y que por razón de carácter accidental no estén comprendidos expresamente en ninguno de los ramos de recaudación normal que en ella se enumeran, se registrarán en cuenta especial bajo el título de Ingresos Extraordinarios."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 7o. Todos los causantes de contribuciones deberán presentar tan pronto como abran cualquier establecimiento o se dediquen a cualquier explotación, una solicitud, para que la Oficina respectiva recaudadora, de acuerdo con las Juntas Calificadoras, precisen las cuotas correspondientes en cada ramo, en relación con la Ley de Hacienda vigente."
Está discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 8o. Todos los causantes de contribuciones por cualquier concepto que sea, tienen la obligación de efectuar los enteros respectivos en la Tesorería General del Territorio o en las Oficinas Recaudadoras correspondientes, precisamente del día 1o. al 10 de cada bimestre, incurriendo en un recargo de cinco por ciento por cada mes o fracción de retardo. Este cinco por ciento se calculará sobre el monto de la contribución que haya dejado de cubrirse oportunamente."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 9o. Los causantes sobre productos de chicle, gomas, resina, y copra a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 1o. de este mismo presupuesto, tienen obligación de hacer los enteros respectivos el mismo día que hagan la manifestación previa la explotación de dichos productos, pues de otro modo se considerará como fraudulenta la explotación por tal concepto y además de hacer efectivo el impuesto territorial, se causará una multa igual al cincuenta por ciento de los derechos que deberán cubrirse en caso de pagarse con puntualidad."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Transitorio.
"Único. Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1931.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
El C. Secretario Dávila: Se procede a tomar la votación nominal, en lo particular, de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo.
El C. Secretario Mijares: Por la afirmativa.
El C. Secretario Dávila: Por la negativa.
(Votación).
El C. Secretario Mijares: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
Por unanimidad de 93 votos, fue aprobada la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1931. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario: A discusión en lo general
la Ley de Ingresos de la Delegaciones del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, para el próximo año fiscal, que dice:
"Comisión de Presupuesto y Cuenta. - Territorios.
"H. Asamblea:
"A la Comisión de Presupuestos y Cuenta, Sección de Territorios, que suscribe, fue turnado, por acuerdo de Vuestra Soberanía, para su estudio y dictamen, el proyecto de Ley de Ingresos de las Delegaciones del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, para el año fiscal de 1931.
"Examinado este proyecto con todo cuidado, lo encontramos correcto y perfectamente ajustado a las necesidades propias que demandan esas Delegaciones por lo que no fue necesario hacerle modificaciones de ninguna naturaleza.
"Por lo antes expuesto, los suscritos lo hacemos nuestro en todas sus partes y tenemos el honor de someter a la consideración y aprobación de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos de la Delegaciones del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, para el año de 1931.
"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal del año de 1931, se cobrarán y recaudarán en las Delegaciones de Payo Obispo Santa Cruz de Bravo, Cozumel e Isla Mujeres, los impuestos, derechos y aprovechamiento siguientes:
"I. Comercio e Industria.
"I. Impuestos por sitios para la venta de mercancías dentro de los mercados;
"II. Impuesto a los comerciantes y vendedores ambulantes;
"III. Derecho de patente sobre giros mercantiles, industriales y de comercio ambulante;
"IV. Derecho por registro de martillo para madera.
"II. Rastro y operaciones sobre animales.
"V. Derechos sobre registros de fierros quemadores;
"VI. Impuesto general de matanza o degüello;
"VII. Derecho sobre venta de animales.
"III. Tráfico y Obra Públicas.
"VIII. Impuestos sobre vehículos;
IX. Impuestos por objetos en la vía pública;
"X. Impuesto por terrenos no cercados;
"XI. Impuesto por depósitos de animales y objetos;
"XII. Productos de bienes mostrencos;
"XIII. Impuestos por construcciones;
"IV. Diversiones y Juegos.
"XIV. Impuesto sobre diversiones públicas;
"XV. Impuesto por rifas y juegos permitidos por la ley;
"V. Documentos.
"XVI. Expedición de títulos definitivos;
"XVII. Impuesto sobre instrumentos públicos;
"XVIII. Impuestos por certificación de documentos;
"XIX. Impuestos por legalización de firmas;
"XX. Derechos por expedición de licencias;
"VI. Varios.
"XXI. Importaciones y exportaciones;
"XXII. Impuestos a casas de asignación, mujeres aisladas;
"XXIII. Portación de armas;
"XXIV. Productos del Registro Civil;
"XXV. Remates públicos;
"XXVI. Multas;
"XXVII. Recargos;
"XVIII. Rezagos, y
"XXIX. Imprevistos.
"Título Primero.
"Capítulo I.
"Comercio e industria.
"Mercado y Comercios Ambulantes.
"Artículo 2o. El cobro de derechos de sitio en los mercados, se hará por los recaudadores expresamente designados por la Oficina de Rentas en cada localidad, conforme a la siguiente
"Tarifa:
"Cuota diaria. 1a. clase. De 25 a 50 centavos.
"Cuota diaria. 2a. clase. De 15 a 24 centavos.
"Cuota diaria. 3a. clase. De 10 a 14 centavos.
"Artículo 3o. Para hacer la clasificación de los impuestos, se tendrá en cuenta las condiciones de la localidad, la clase de mercancías que se expenden la mayor o menor utilidad que pueda producir aquélla su dueño y las demás circunstancias especiales que en cada caso concurran. La clasificación la hará la autoridad local.
"Artículo 4o. El derecho de piso para puestos de mercancías fuera de los mercados, será de $0.05 a $0.50 por cada metro cuadrado de superficie que ocupen, siendo sólo facultad de la autoridad local señalar los lugares donde puedan establecerse esta clase de puestos y los artículos que han de expenderse, sin cuyo permiso no podrán ser ocupados.
"Artículo 5o. Será permitido en los mercados y puesto aislados la venta de toda clase de mercancías, con excepción de bebidas embriagantes.
"Artículo 6o. Para los efectos de esta Ley, se consideran como vendedores ambulantes todos los que se dediquen habitualmente o accidentalmente a traficar en las vías y lugares públicos ofreciendo sus mercancías.
"Artículo 7o. Para dedicarse al comercio ambulante, se requiere la licencia previa de la autoridad local (Delgado o Subdelegado), quien al concederla fijará la cuota correspondiente.
"Artículo 8o. El impuesto que deberán cubrir los vendedores ambulantes, será de $0.05 a $1.00 diario, siempre que el capital que manejen no exceda de $25.00 y que no se trate de muestras para concertar operaciones mayores.
"Capitulo II.
"Derechos de patente al comercio y a la industria.
"Artículo 9o. Con excepción de los talleres de
artesanos pobres, a juicio de la Delegación, el derecho de Patente se aplicará a los giros mercantiles y establecimientos industriales que se encuentren establecidos o que se establezcan con tienda abierta o con despacho a la calle, o bien en el interior de las fincas. Los padrones de cada localidad se formarán por los mismos Delegados o Subdelegados en cada jurisdicción, en los últimos días del mes de octubre; formados los padrones, la Junta se reunirá en la primera quincena del mes de noviembre, para desempeñar las funciones que le correspondan.
"Artículo 10. Una Junta Calificadora compuesta del Delegado del Gobierno, el representante de la Oficina de Rentas y de dos comerciantes de la localidad nombrados por la Asociación de Comercio que haya en la misma o por el Delegado en su caso, clasificará la importancia de la negociación, como de primera, segunda o tercera clase, y fijará la cuota que deberá pagar dentro del máximum o mínimun, expidiendo una patente para cada establecimiento con la cuota que se haya impuesto.
"Artículo 11. Cuando algún causante no estuviere conforme con la cuota fijada por la Junta Calificadora, tendrá derecho a ocurrir al Gobierno del Territorio en un plazo que no excederá de cinco días en la capital y de veinte en las Delegaciones. Si transcurrido este plazo el causante no solicita la revisión de la cuota que se le ha señalado, se entenderá que está absolutamente conforme con ella.
"Artículo 12. Al abrirse cualquier giro mercantil o establecimiento industrial, ocurrirá el interesado, por escrito a la Oficina de Rentas correspondiente, con el fin de hacer la manifestación respectiva y de que dicha Oficina dé aviso al Delegado del Gobierno para que cite a la Junta Calificadora y asigne ésta la cuota mensual en los términos prescritos por la tarifa siguiente, quedando obligados los guarda - cuarteles a dar aviso semanariamente de dichas aperturas a la Oficina de Rentas expresada, bajo la pena, en caso de no hacerlo, de una multa que le impondrá el Delegado.
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"Artículo 13. Todos los establecimientos que sin estar cotizados como cantinas, vendan bebidas embriagantes, pagarán bimestralmente una cuota del cuádruplo de lo mareado en su giro, pero para venderlas necesitan permiso especial de la Delegación, pues de no tenerlo, incurrirán en una multa de $10.00 a $100.00.
"Artículo 14. Las cantinas, cervecerías y ventas de refrescos en diversiones y paseos públicos, pagarán diariamente la cuota que les asigne la autoridad local, sin que en ningún caso sea menor de $15.00 para las primeras, y de $5.00 para las últimas.
"Artículo 15. Las cantinas y comercios a que se
refiere el artículo 13, cerrarán a las veintiuna horas todos los días, salvo permiso especial del Gobierno del Territorio, quien fijará la cuota que deberán cubrir en estos casos, así como el tiempo extra que se permita la venta de dichas bebidas.
"Artículo 16. Por ningún motivo se expedirá licencia para venta de aguardiente u otras bebidas embriagantes en los destacamentos militares y campamentos de trabajadores, y los vendedores clandestinos pagarán una multa no menor de $10.00 que fijará el Gobierno del Territorio.
"Artículo 17. Cuando los restaurantes o fondas expendan bebidas embriagantes, se les cotizará también como cantina, calificándoseles según la categoría.
"Artículo 18. Cuando las Oficinas de Rentas tuvieren conocimiento que exista algún establecimiento sin haber dado aviso de apertura, será castigado su dueño con una multa de $5.00 a $50.00, que impondrá el Delegado, sin perjuicio de cobrarle el impuesto que corresponda al tiempo que haya estado abierto.
"Artículo 19. Los establecimientos comerciales en que se tengan varios artículos correspondientes a distintos giros, si éstos tuvieren cada uno un departamento, y si estuvieren reunidos, se tomará como base para la cotización del ramo que cause mayor cuota.
"Artículo 20. El pago a que se refiere este capítulo, se hará en la Tesorería o en la Oficina Rentística, por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. La falta de pago en los plazos señalados, se castigará con un recargo del cinco por ciento mensual sobre el valor del impuesto; además, si fueren requeridos por el cobrador, pagarán el seis por ciento por derecho de cobranza.
"Artículo 21. Los propietarios de cualquier giro al clausurar, traspasar o trasladar su establecimiento, darán aviso por escrito a la Oficina de Rentas que corresponda, comprobando el hecho con el certificado del guarda - cuartel, visado por el Delegado, a más tardar el tercer día, bajo la pena de $5.00 a $50.00 de multa, sin perjuicio de hacer efectivas las contribuciones que se adeuden hasta la fecha en que dan aviso. Los guarda - cuarteles, para certificar una clausura, se cerciorarán de ella, imponiéndoles la pena que estime conveniente la autoridad, si esa certificación resultare inexacta.
"Artículo 22. Si un establecimiento se abriere durante la primera quincena de un mes de bimestre, pagará íntegra la cuota que le corresponda y si fuere dentro de la segunda, pagará medio bimestre.
"Artículo 23. Si la clausura del establecimiento se hace antes del día ocho del mes primero del bimestre, no causará pago; si es del ocho al quince, pagará medio bimestre; pasando el quince, pagará la cuota íntegra.
"Artículo 24. El que traspase cualquier negocio de los sujetos a este impuesto, es responsable del adeudo insoluto por dicho impuesto, aun cuando en el contrato de traspaso se estipule lo contrario.
"Artículo 25. Cuando un giro reduzca notablemente sus operaciones, el Delegado podrá rebajar la cuota impuesta a petición del propietario, cerciorándose de su veracidad en la forma que estime conveniente, de acuerdo con la Oficina de Rentas. Si a juicio del Delegado un establecimiento estuviere cotizado muy abajo, sea porque haya aumentado notablemente su existencia o porque le haya sido agregado un nuevo ramo, se le fijará una cuota mayor que la que tenga señalada.
"Artículo 26. Para los efectos de esta Ley, se considerará como comerciante ambulante al que sin tener casa establecida, verifique operaciones de comercio.
"Artículo 27. Es obligación de toda persona que traiga consigo cualquier clase de mercancías para su venta, presentarse ante el Delegado del Gobierno, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, para manifestar su procedencia, la clase y valor de las operaciones que va a efectuar, cantidad y valor de la mercancías que traiga, alojamiento y demás circunstancias que sean necesarias para que la Oficina Recaudadora pueda cobrar debidamente el impuesto. La omisión de este requisito será motivo de multa de $10.00 a $50.00.
"Artículo 28. El impuesto que deberán pagar los comerciantes, será el tres por ciento sobre el valor total de las mercancías que traigan para su venta, debiéndose hacer el pago ante la Tesorería u Oficina de Rentas antes de principiar la venta o dar fianza a satisfacción de la misma Oficina Rentística por el valor del impuesto.
"Artículo 29. Si por cualquier circunstancia no fuere vendida la mercancía y tuviere que reembarcarse, previa justificación que de ello haga el interesado, se devolverá el impuesto satisfecho o la fianza otorgada.
"Artículo 30. En caso de que a juicio del Delegado, la cantidad y el valor manifestados no fueren los verdaderos, dispondrá se practique una visita domiciliaria con objeto de hacer las aclaraciones del caso; si resultare de la visita que ha habido omisión en la cantidad o valor manifestados, el causante incurrirá en las penas que marca el artículo siguiente, sin perjuicio de pagar el impuesto que le corresponda.
"Artículo 31. La infracción a las disposiciones anteriores, se castigará con multa de $10.00 a $100.00, que será entregada a las veinticuatro horas siguientes a la notificación, y en caso de no hacerse, sufrirá el contraventor hasta quince días de arresto que le impondrá la autoridad local, previo aviso de la Oficina respectiva.
"Capítulo III.
"Registro de martillos para madera.
"Artículo 32. Todo empresario o cortador de madera, deberá usar un martillo marcador, quien previa manifestación por escrito se le dará un certificado de registro, debiendo pagar por esto la cuota de $3.00 anuales, refrendando esta operación cada año y precisamente en los diez primeros días de enero.
"Artículo 33. La infracción del artículo anterior será castigada con la multa de $5.00 a $25.00 a juicio del ciudadano Delegado, sin perjuicio de quedar obligado a dar cumplimiento a esta disposición.
"Título Segundo.
"Rastros y operaciones sobre animales.
"Capítulo I.
"Registro de fierro para ganado.
"Artículo 34. Todo ciudadano que tenga más de diez cabezas de ganado, caballar o mular, está obligado a presentar a la Delegación o Subdelegación para su registro, el fierro que sirva para marcar sus semovientes, debiendo pagar por este concepto la cantidad de $3.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero, a partir de la fecha de la adquisición.
"Artículo 35. Al hacer su manifestación, darán el número de cabezas que tengan después de registrados los fierros, y el ciudadano Delegado expedirá a los interesados el certificado de registro, que servirá de resguardo a los propietarios.
"Capítulo II.
"Matanzas.
"Artículo 36. Todos los ganados que se destinen para el consumo público, deberán ser sacrificados en el Rastro o local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.
"Artículo 37. El impuesto se causará al sacrificar a los animales destinados al consumo, sin que sea permitido extraer carne y demás rendimientos, antes de que esté satisfecha en la Oficina de Rentas la cuota que corresponda, de acuerdo con la tarifa respectiva y exhibido el papel de inspección sanitaria.
"Artículo 38. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas, ni se expendan productos que no tengan los requisitos legales respectivos, e impondrá a los infractores una multa de $5.00 a $100.00, o en su defecto quince días de arresto, ordenando se hagan efectivos los derechos que correspondan.
"Artículo 39. El ganado que sucumba por accidentes y las carnes que procedan de la matanza clandestina, serán conducidas al Rastro o lugar que haga sus veces para su inspección sanitaria; si es satisfactoria, se harán efectivos los cargos a que se refiere el artículo anterior, y en caso contrario, serán incineradas sin perjuicio del pago de las multas a que haya lugar.
"Artículo 40. Los derechos que corresponden cobrar por matanza de animales, se sujetarán a la siguiente tarifa:
"Por cada cabeza de ganado bovino $ 5.00
"Por cada cabeza de ganado porcino " 2.50
"Por cada cabeza de ganado cabrío y lanar " 0.50
"En las Sub - delegaciones, este impuesto se diminuirá en un cincuenta por ciento.
"Artículo 41. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores, teniendo derecho el denunciante al veinte por ciento de la multa que se imponga.
"Capítulo III.
"Venta de animales.
"Artículo 42. Por la venta de cada caballo, mula, etcétera, concertada en las poblaciones del Territorio, o consignadas en documentos otorgados en aquéllas, aún cuando la venta se haga fuera de aquél, se cobrará el uno por ciento sobre el valor de la operación. Este pago se hará a más tardar el tercer día de practicada ésta, en el concepto de que, de no hacerlo, incurrirán los contratantes en una multa de $5.00 a $50.00, sin perjuicio de pagar los derechos respectivos.
"Para los efectos del tanto por ciento que señala este artículo, se tomará en cuenta la siguiente tarifa de valores mínimos:
"Bueyes $ 50.00
"Vacas " 40.00
"Becerros H. o M. " 20.00
"Cerdos grandes " 35.00
"Cerdos " 15.00
"Ganado de pelo y lana " 5.00
"Mulas " 100.00
"Caballos de primera " 50.00
"Caballos " 25.00
"Artículo 43. Se concede acción popular para denunciar las infracciones del artículo anterior, correspondiendo a los denunciantes el veinte por ciento de la multa.
"Artículo 44. Quedan exceptuadas las ventas hechas en las Oficinas del Gobierno para su uso.
"Título Tercero.
"Tráfico y Obras Públicas.
"Capítulo I.
"Vehículos.
"Artículo 45. Los propietarios de vehículos se sujetarán a los reglamentos de tráfico y pagarán como derecho de inscripción la cantidad de $1.00 a $5.00, según la clase de vehículo y las cuotas mensuales que señala la siguiente
"Tarifa:
"Carros grandes con muelles de $ 2.00 a $ 4.00
"Carros grandes sin muelles ,, 3.00 ,, ,, 6.00
"Carros chicos sin muelles ,, 1.00 ,, ,, 3.00
"Carros chicos sin muelles ,, 2.00 ,, ,, 5.00
"Automóviles particulares , 2.00 ,, ,, 3.00
"Automóviles de alquiler ,, 5.00 ,, ,, 10.00
"Carruajes ,, 1.00 ,, ,, 3.00
"Auto vías ,, 2.00 ,, ,, 3.00
"Autocamiones de pasajeros ,, 2.00 ,, ,, 5.00
"Autocamiones de carga ,, 1.00 ,, ,, 3.00
"Plataformas ,, 2.00
"Motocicletas ,, 1.50
"Bicicletas ,, 1.00
"Artículo 46. El pago de la pensión sobre toda clase de vehículos, se sujetará a las siguientes prevenciones:
"I. Los dueños de dichos vehículos pagarán las cuotas correspondientes por bimestres adelantados, dentro de los diez primero días. Cuando no fueren satisfechas aquéllas en los plazos señalados, además de exigirse el pago, la autoridad mandará retirar los vehículos de la circulación, pudiendo trabar sobre los mismo, ejecución de embargo;
"II. Toda persona que pusiere en uso un vehículo, ya sea para su servicio propio o público, deberá hacer la manifestación correspondiente a la Oficina respectiva de la Delegación, dentro del término de diez días, bajo pena de una multa de $2.00 a $25.00, y
"III. La policía cuidará que todo vehículo que carezca de la licencia respectiva, sea llevado al lugar
acostumbrado a disposición de la autoridad local.
"Artículo 47. Quedan exceptuados de este impuesto los vehículos destinados a los servicios del Gobierno Federal o del Territorio.
"Capítulo II.
"Objetos que estorben en la vía pública y terrenos no cercados.
"Artículo 48. El impuesto por bultos, andamios y escombros, etcétera, que estorben en la vía pública, se causará en la forma siguiente:
"Por cada metro cuadrado o fracción que ocupe cada bulto, se causará un impuesto de $0.05 diarios. Escombros, $0.10 diarios por cada metro cuadrado. Andamios y postes, diez centavos a cincuenta centavos diarios.
"Artículo 49. Los terrenos no cercados, pagarán de $0.05 a $0.25 diarios, por cada metro lineal sin cerca, según el lugar donde se encuentren.
"Capítulo III.
"Depósitos de animales, objetos y productos de bienes mostrencos.
"Artículo 50. Los animales detenidos en la casa señalada para depósitos, pagarán como reintegro por pastura, la cuota siguiente:
"I. El ganado vacuno, caballar o mular, pagará $0.40 por cabeza y $0.20 por cría;
"II. El ganado menor como carnero, chivo, etcétera, $0.15, y
"III. Animales no especificados, de $0.05 a $0.20 diarios.
"Artículo 51. Las ventas de animales y objetos mostrencos, serán conforme a las prescripciones del Código Civil
. "Capítulo IV.
"Construcciones exteriores.
"Artículo 52. Ninguna obra exterior para edificar, reedificar o mejorar una finca, podrá llevarse a cabo sin licencia del Delegado correspondiente.
"Artículo 53. El impuesto por licencia para obras exteriores, será de $1.00 o $5.00, además del que se cause cuando obstruya la vía pública o la ejecución de las obras pueda ser peligrosa para los transeúntes.
"Artículo 54. La ejecución de una obra sin la licencia respectiva, se castigará con una multa de $1.00 a $100.00, o el arresto correspondiente.
"Artículo 55. Las Delegaciones podrán dispensar el pago del impuesto que corresponda por obras exteriores en épocas determinadas, siempre que tengan por objeto el aseo y pintura de las fachadas.
"Título Cuarto.
"Diversiones públicas y juegos.
"Capítulo I.
"Diversiones.
"Artículo 56. Todo empresario de diversiones públicas, antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará de la Delegación la licencia respectiva, por lo menos horas antes del espectáculo. La solicitud correspondiente explicará la clase de espectáculo, fecha hora y lugar donde debe verificarse; la clasificación de las localidades y el máximum de los espectadores, correspondientes al de boletos que expedirán para que puedan caber cómodamente, y acompañará tres ejemplares del programa respectivo.
"Artículo 57. Toda empresa de espectáculos tiene obligación de señalar un lugar para el Delegado del Gobierno o su representante, para que presida la función y vigile que se cumplan los preceptos de esta ley y demás reglamentos.
"Artículo 58. Todos los boletos que se pongan a la venta para cualquier espectáculo, deberán llevar el sello de la Delegación que hará este resello previo un depósito en la Oficina, de la cantidad correspondiente a los derechos respectivos.
"Artículo 59. Cuando el producto de los espectáculos se destine a obras de beneficencia, se otorgará fianza para que la Delegación exima del impuesto al comprobarse que se aplicaron fielmente.
"Artículo 60. Para los efectos de esta Ley, se reputan como diversiones públicas, las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, tapadas de gallos y bailes públicos, y en general todos aquellos espectáculos en que se admite de paga al público, con objeto de divertirse.
"Artículo 61. Las diversiones públicas causarán el impuesto que señala la tarifa que más abajo se anota y para los efectos del pago, los empresarios tienen del deber de presentar los boletos que no se hubieran vendido, cobrándose el impuesto por la venta real efectuada y destruyéndose los restantes.
"Artículo 62. El impuesto por diversiones públicas, se sujetará a la siguiente tarifa:
"Sobre la entrada bruta:
"Corridas de toros, jaripeos 5 al 15%
"Peleas de gallos 10 al 30%
"Dramas, comedias, conciertos, operetas,
zarzuelas y variedades 10 al 15%
"Cinematógrafo y otras diversiones no
especificadas 5 al 15%
"Por bailes públicos $3.00 a $10.00
"Artículo 63. El empresario de espectáculos está obligado a no permitir la entrada a personas sin el correspondiente boleto, quedando exceptuados de este requisito las autoridades y miembros de la policía que estén de servicio en el local.
"Artículo 64. Cualquiera infracción a los artículos anteriores, se castigarán con una multa de $5.00 a $50.00, sin perjuicio de consignar a la autoridad competente, la comisión de cualquier delito y de mandar suspender la función.
"Artículo 65. Para las serenatas que se saquen en las calles después de las veintiuna horas, pagará el organizador $3.00, siendo éste responsable del pago, pero en caso de no verificarlo quien sea, se impondrá una de $5.00 a tos los que hayan tomado parte, de acuerdo con el informe de la policía.
"Capítulo II.
"Rifas y juegos.
"Artículo 66. Para verificar una rifa, se necesita licencia de la autoridad política, siendo responsable la persona que la corra, del impuesto, más la multa de $10.00 por infracción de este artículo.
"Artículo 67. El impuesto por rifas será de cinco por ciento sobre el producto, según la importancia de la rifa.
"Artículo 68. La persona que quiera establecer un juego permitido por la Ley, acudirá ante la autoridad local en solicitud de la licencia correspondiente.
"Todo el que abra un establecimiento de esta naturaleza, sin permiso, incurrirá en una multa de $10.00 a $200.00, que le impondrá el Gobierno del Territorio.
"Artículo 69. El impuesto por juegos, se sujetará a la siguiente tarifa:
"Por cada mesa de billar o bolos, se pagará un impuesto de $15.00 mensuales, según la clasificación respectiva.
"Por boliches, de $2.00 a $5.00 mensuales.
"Las casas de juegos permitidos de ajedrez o carta, pagarán el bimestre, según su importancia, de $10.00 a $100.00.
"Por cada mesa de dominó, ajedrez, damas, etcétera, en los lugares que sean casas de juegos, $2.00 por mesa.
"El Delegado del Gobierno decidirá cuáles son los juegos prohibidos dentro de su jurisdicción, previo acuerdo del Ejecutivo del Territorio.
"En toda diversión en que admitan apuestas públicas, se cobrara además del impuesto respectivo, otro de un diez por ciento sobre las sumas apostadas.
"Título Quinto.
"Documentos.
"Capítulo I.
"Expedición de títulos definitivos.
"Artículo 70. Todo ciudadano mexicano por nacimiento o naturalización, tiene derecho a solicitar, sin perjuicio de tercero, los lotes de terreno que correspondan al Fundo Legal, después de llenar los requisitos de reglamento interior de esta Delegación, podrán solicitar el Título Definitivo, debiendo pagar según la siguiente tarifa:
"Por terrenos hasta de veinticinco metros de frente, $5.00.
"Por terrenos hasta de cincuenta metros de frente, $10.00.
"Capítulo II.
"Instrumentos públicos.
"Artículo 71. Por todo documento privado que sea elevado a instrumento público, deberá pagar el interesado, además de la contribución federal, $2.00 en la Tesorería General de Territorio.
"Capítulo III.
"Certificados y legalización de firmas.
"Artículo 72. Por cada certificado expedido por el Delegado del Gobierno o su representante, se cobrará $1.00 por hoja.
"Artículo 73. Por cada legalización de firma hecha por el Delegado del Gobierno a cualquiera otra autoridad subalterna, se pagarán $2.00 previamente en la Oficina de Rentas correspondiente, exceptuándose de este impuesto, los documentos relativos a causas criminales que sigan de oficio y a clausura de giros mercantiles, y las que se expidan por cuestiones de ejidos o del trabajo.
"Capítulo IV.
"Licencias.
"Artículo 74. Toda licencia expedida por la autoridad local que no esté gravada específicamente por esta Ley, causará el impuesto de $0.50 a $1.00.
"Quedan exceptuadas del pago las licencias que se conceden para manifestaciones o reuniones de carácter político, y para vendedores ambulantes en pequeño.
"Título Sexto.
"Varios.
"Capítulo I.
"Importaciones y exportaciones.
"Artículo 75. Corresponde al Fisco del Territorio el tres por ciento por importaciones y exportaciones aduanales, según lo previene la Ley de Ingresos de la Federación, que deberá emplearlos aquél exclusivamente en mejoras materiales en cada Delegación donde se causa el impuesto.
"Capítulo II.
"Casas de asignación.
"Artículo 76. Las casas de asignación o prostíbulos y mujeres aisladas, se regirán por los reglamentos respectivos en vigor, de acuerdo con el Código Sanitario.
"Artículo 77. Las faltas a dicho reglamento que no estén previstas ni penadas, se castigarán con multa de $5.00 a $5.00, sin perjuicio de aplicar las demás penas que no constituyan multa que se expresen en los reglamentos.
"Artículo 78. La Oficina de Sanidad entregará semanariamente a la Delegación una nota detallada de las casa de asignación o prostíbulos y mujeres aisladas existentes, para que dicha Delegación vigile el pago de las cuotas conforme a la siguiente tarifa:
"Casas de asignación y prostíbulos.
"Primera clase $ 5.00 a $ 10.00 por mes.
"Segunda clase ,, 2.00 ,, ,, 5.00 ,, ,,
"Mujeres aisladas.
"Primera clase $ 5.00 a $ 10.00 por mes.
"Segunda clase ,, 2.00 ,, ,, 5.00 ,, ,,
"Artículo 79. Las propietarias de las casas mencionadas harán una manifestación mensual por escrito al Delegado del Gobierno, contenido ésta: El número de las que se dediquen a la prostitución y el número de las mujeres aisladas o que las frecuenten.
"Artículo 80. La infracción del artículo anterior será castigada con multa de $5.00.
"Los pagos deberán hacerse por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, incurriendo en un siete por ciento de recargo si se faltara al cumplimiento de esta disposición.
"Capítulo III.
"Portación de armas.
"Artículo 81. Las personas que tengan permiso de la autoridad militar o política, si residieren en la Delegación, pagarán una cuota anual de $2.00 adelantada, contándose un año completo por cada año civil.
"Capítulo IV.
"Productos del Registro Civil.
"Artículo 82. Los productos del Registro Civil se cobrarán de acuerdo con las leyes y disposiciones vigentes sobre la materia.
"Artículo 83. En todos los lugares que pertenezcan a esta Delegación que estén habitados por más de cincuenta personas que disten más de cuatro kilómetros de las poblaciones en que haya cementerios, se designará un lugar apropiado para que se hagan las inhumaciones, debiéndose observar los preceptos que en estos casos exige el Código de Salubridad, siendo esto propio y exclusivo del ciudadano Delegado.
"Artículo 84. Las inhumaciones serán gratuitas y sólo las personas que deseen fosas a perpetuidad, pagarán $5.00 por cada metro cuadrado o fracción, quedando obligadas a conservar en perfecto estado de limpieza el lugar que les corresponda.
"Artículo 85. Después de cinco años de sepultados los cadáveres que no sean sacados por sus deudos, serán extraídos por cuenta de la Delegación del Distrito, para su cremación en el osario que la misma autoridad determinará.
"Artículo 86. Ninguna exhumación podrá verificarse, ni aun para la práctica de una diligencia judicial, sin consentimiento del Juez del Registro Civil y sin cumplir con los requisitos que en estos casos exigen las Leyes Sanitarias. El infractor o infractores serán consignados a la Autoridad competente para que ésta defina el grado de culpabilidad que les resulte.
"Capítulo V.
"Remates públicos.
"Artículo 87. Los remates no judiciales, causarán un impuesto local del dos al diez por ciento sobre la cantidad que importe la mercancía adjudicada.
"Capítulo VI.
"Multas.
"Artículo 88. Las multas que las autoridades locales impongan por infracciones a la Ley y disposiciones Municipales y de Policía, se enterarán en la Oficina Rentística respectiva, del modo siguiente:
"I. La autoridad local tendrá un libro talonario de boletas numeradas en orden progresivo, dando al causante la que le corresponda, señalándole la cantidad con que haya sido multado, y
"II. Con esta boleta enterará el causante la multa en la Oficina Rentística, la que extenderá el correspondiente recibo; en consecuencia, queda terminantemente prohibido el pago de multas en las Secretarías de las Delegaciones.
"Capítulo VII.
"Recargos e imprevistos.
"Artículo 89. A toda persona que por razón de esta Ley deba pagar contribuciones y que no lo haga del primero al diez de cada mes, se le aplicará un recargo del diez por ciento. Si pasado el mes a que corresponde el pago no lo verifica, se le impondrá el veinte por ciento, y si se llega a remate, se le aplicará un veinticinco por ciento. Estas cantidades ingresarán en la Tesorería del Territorio.
"Artículo 90. Se considerará como imprevisto todo ingreso que no esté expresamente especificado en esta Ley, pero que por su naturaleza debe considerarse en favor de la localidad, destinado para solventar los servicios públicos.
"Artículo 91. Todos los donativos que se hagan en las Delegaciones, se consideran a favor del Erario del Territorio, pero éstos deben emplearse exclusivamente, en las mejoras materiales de cada Delegación.
"Título Séptimo.
"Disposiciones generales.
"Artículo 92. Todos los bienes derechos de acciones que antes correspondían a los Municipios del Territorio, pertenecen al Gobierno del mismo; por tanto, las donaciones, adjudicaciones y subsidios que se hagan en favor de los Municipios, ahora Delegaciones, pasarán a favor del mismo Gobierno, cuyo importe lo dedicará a las atenciones de los servicios públicos y mejoras de cada lugar.
"Artículo 93. Los impuestos locales se pagarán por regla General en las Oficinas de Rentas, a excepción de aquellos cuyo cobro determine forma especial de este plan, o acuerdo del Gobierno del Territorio, siempre que la modificación en el sistema de cobro sea benéfica para los intereses del Erario.
"Artículo 94. El monto del impuesto de todos aquellos casos en que se señalen un máximo o un mínimum, o sea que determinen varias categorías, se fijará por medio de la calificación correspondiente.
"Artículo 95. Los pagos se harán dentro de los plazos señalados por esta Ley, y se harán efectivos, en caso de omisión, por el personal competente, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley económico - coactiva vigente.
"Artículo 96. Los derechos; impuestos y demás que no tengan plazo especial para el pago, se verificarán precisamente por los documentos en los primeros diez días de su vencimiento, y no haciéndolo así, incurrirán en una multa del cinco por ciento sobre el importe del pago, cuya multa podrá disponerse, en casos especiales, por orden expresa del ciudadano Delegado, con aprobación del Gobierno, el dos por ciento de la cantidad que deben pagar los causantes por gastos de requerimiento, embargo, etcétera; se abonará a los empleados que ejecuten tales actos.
"Artículo 97. Las manifestaciones de los causantes que no tengan giro fijo o establecimiento abierto al público, pero estén obligados a hacer enteros por sus actividades comerciales e industriales, se harán el mismo día que se inicien tales actividades, pues de otro modo se les considerará como fraudulentas, incurriendo en la multa respectiva.
"Artículo 98. Los Delegados organizarán la recaudación de los impuestos, su reglamentación y la vigilancia fiscal, acudiendo al Ejecutivo en consulta, para resolver las dudas que pudieran surgir respecto a la interpretación o aplicación de la presente Ley.
"Artículo 99. Todas las oficinas Recaudadores de las Sub - delegaciones, tienen la obligación de reconcentrar mensualmente los fondos en la Oficina de Rentas de la Delegación correspondiente.
"Artículo 100. Para la aplicación de las cuotas a que se refiere la presente Ley, deberán tenerse en cuenta, no sólo la importancia del giro, acto u operación objeto del impuesto, sino también la del lugar en que éste se cause, y siempre en la forma
equitativa que prescriba la Ley Suprema del país.
"Artículo 101. Los empleados de las Delegaciones solidariamente con los empleados de Rentas, incurrirán en responsabilidad por la falta de cumplimiento de esta Ley, dejando de hacer efectivos los impuestos que ella establece. Los mismos empleados son solidariamente responsables de los rezagos de los causantes que adeuden más de tres bimestres de contribuciones y que durante ese plazo no hayan sido requeridos y embargados.
"Artículo 102. Todos los impuestos periódicos fijados para cada bimestre, se podrán pagar mensualmente, siempre que los causantes entreguen en las Oficinas Recaudadores respectivas, la mitad del impuesto dentro de los primeros cinco días de cada uno de los cinco meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre; y la otra mitad la cubran en los primeros cinco días de cada uno de los demás meses del año fiscal. En estos casos y cuando no quede pagada la segunda mitad del impuesto, los recargos y multas sólo procederán por la parte insoluta.
"Artículo 103. Los empleados respectivos de las Oficinas Recaudadoras, están obligados a recibir las cantidades que los causantes entreguen a cuenta de mayor suma que adeuden; siempre que cubran cuando menos, un mes del bimestre, conforme al artículo anterior o uno o más bimestres, devolviendo el exceso de las cantidades que no sean suficientes para completar el importe de un bimestre o la mitad, si las sumas que entregan son suficientes para cubrir íntegramente o más bimestres, pues en ningún caso se admitirán abonos que no sean exactamente de uno o más bimestres o de un medio bimestre.
"Artículo 104. Las multas impuestas por la presente Ley, pueden ser disminuidas o condonadas en casos especiales, por el Ejecutivo del Territorio.
"Transitorio.
"Artículo único. Esta Ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día primero de enero de mil novecientos treinta y uno.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de diciembre de 1930.-R Suárez Escalante. - Juan M Esponda."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a tomar la votación nominal en lo general.
El C. Secretario Mijares: Por la afirmativa.
El C. secretario Dávila: Por la negativa.
(Votación).
El C. Secretario Mijares: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
Por unanimidad de 92 votos, fué aprobada, en lo general, la Ley de Ingresos de las Delegaciones del Gobierno del Territorio de Quintana Roo.
A discusión en lo particular.
"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal del año de 1931, se cobrarán y recaudarán, en las Delegaciones de Payo Obispo, Santa Cruz de Bravo, y Cozumel e Islas Mujeres, los impuestos, derechos y aprovechamientos siguientes:
"I. Comercio e Industria.
"I. Impuestos por sitios para la venta de mercancías dentro de los mercados;
"II. Impuesto a los comerciantes y vendedores ambulantes;
"III. Derecho de patente sobre giros mercantiles, industriales y de comercio ambulante;
"IV. Derecho por registro de martillo para madera;
"II. Rastro y operaciones sobre animales.
"V. Derechos sobre registros de fierros quemadores;
"VI. Impuesto general de matanza o degüello;
"VII. Derecho sobre venta de animales;
"Tráfico y Obras Públicas.
"VIII. Impuesto sobre vehículos;
"IX. Impuestos sobre objetos en la vía pública;
"X. Impuesto sobre terrenos no cercados;
"XI. Impuesto por depósitos de animales y objetos;
"XII. Productos de bienes mostrencos;
"XIII. Impuestos por construcciones;
"IV. Diversiones y Juegos.
"XIV. Impuesto sobre diversiones públicas;
"XV. Impuesto por rifas y juegos permitidos por la ley;
"V. Documentos.
"XVI. Expedición de títulos definitivos;
"XVII. Impuesto sobre instrumentos públicos;
"XVIII. Impuesto por certificación de documentos;
"XIX. Impuestos por legalización de firmas;
"XX. Derechos por expedición de licencias;
"VI. Varios.
"XXI. Importaciones y exportaciones;
"XXII. Impuestos a casa de asignación, mujeres aisladas;
"XXIII. Portación de armas;
"XXIV. Productos del Registro Civil;
"XXV. Remates públicos;
"XXVI. Multas;
"XXVII. Recargos;
"XXVIII. Rezagos, y
"XXIX. Imprevistos."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Título Primero.
"Capítulo I.
"Comercio e industria.
"Mercados y comercios ambulantes.
"Artículo 2o. El cobro de derechos de sitio en los mercados, se hará por los recaudadores expresamente
designados por las Oficinas de Rentas en cada localidad, conforme a los siguiente
"Tarifa:
"Cuota diaria. 1a. clase. De 25 a 50 centavos.
"Cuota diaria. 2a. clase. De 15 a 24 centavos.
"Cuota diaria. 3a. clase. De 10 a 14 centavos.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, es reserva para su votación.
"Artículo 3o. Para hacer la clasificación de los impuestos, se tendrá en cuenta las condiciones de la localidad, la clase de mercancías que se expiden, la mayor o menor utilidad que pueda producir aquélla a su dueño y las demás circunstancias especiales que en cada caso concurran. La clasificación la hará la autoridad local."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, es reserva para su votación.
"Artículo 4o. El derecho de piso para puestos de mercancías fuera de los mercados, será de $0.05 a $0.50 por cada metro cuadrado de superficie que ocupen, siendo sólo facultad de la autoridad local señalar los lugares donde puedan establecerse esta clase de puestos y los artículos que han de expenderse, sin cuyo permiso no podrán ser ocupados."
Está discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 5o. Será permitido en los mercados y puestos aislados, la venta de toda clase de mercancías, con excepción de bebidas embriagantes."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, es reserva para su votación.
"Artículo 6o. Para los efectos de esta Ley, se consideran como vendedores ambulantes todos los que se dediquen habitualmente, o accidentalmente, a traficar en las vías y lugares públicos, ofreciendo sus mercancías."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, es reserva para su votación.
"Artículo 7o. Para dedicarse al comercio ambulante, se requiere la licencia previa de la autoridad local (Delegado o Subdelegado), quien al concederla fijará la cuota correspondiente."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, es reserva para su votación.
"Artículo 8o. El impuesto que deberán cubrir los vendedores ambulantes, será de $0.05 a $1.00 diario, siempre que el capital que manejen no exceda de $25.00, y que se trate de muestras para conceder operaciones mayores."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, es reserva para su votación.
"Capítulo II.
"Derechos de patente al comercio y a la industria.
"Artículo 9o. Con excepción de los talleres de artesanos pobres a juicio de la Delegación, el derecho de patente se aplicará a los giros mercantiles y establecimientos industriales que se encuentren establecidos o que se establezcan con tienda abierta o con despacho a la calle, o bien en el interior de las fincas. Los padrones de cada localidad se formarán por los mismos Delegados o Subdelegados en cada jurisdicción, en los últimos días del mes de octubre; formados los padrones, la Junta se reunirá en la primera quincena del mes de noviembre, para desempeñar las funciones que le correspondan."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, es reserva para su votación.
"Artículo 10. Una junta Calificadora compuesta del Delegado de Gobierno, el Representante de la Oficina de Rentas y de dos comerciantes de la localidad nombrados por la Asociación de Comercio que haya en la misma o por el Delegado, en su caso, clasificará la importancia de la negociación, como de primera, segunda y tercera clase, y fijará la cuota que deberá pagar dentro del máximum o mínimum, expidiendo una parte cada establecimiento, con la cuota que se haya impuesto."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 11. Cuando algún causante no estuviere conforme con la cuota fijada por la Junta Calificadora, tendrá derecho a ocurrir al Gobierno del Territorio en un plazo que no excederá de cinco días en la capital y de veinte en las delegaciones. Si transcurrido este plazo el causante no solicita la revisión de la cuota que se le ha señalado, se entenderá que está absolutamente conforme con ella."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, es reserva para su votación.
"Artículo 12. Al abrirse cualquier giro mercantil o establecimiento industrial, ocurrirá el interesado por escrito a la Oficina de Rentas correspondiente, con el fin de hacer la manifestación respectiva y de que dicha Oficina dé aviso al Delegado del Gobierno para que cite a la Junta Calificadora y asigne ésta la cuota mensual en los términos prescritos por la tarifa siguiente, quedando obligados los guarda - cuarteles a dar aviso semanariamente de dichas aperturas a la Oficina de Rentas expresada, bajo la pena, en caso de no hacerlo, de una multa que le impondrá el Delegado."
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Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 13. Todos los establecimientos que sin estar cotizados como cantinas, venden bebidas embriagantes, pagarán bimestralmente una cuota del cuádruplo de lo marcado en su giro, pero para venderlas necesitan permiso especial de la Delegación, pues de no tenerlo, incurrirán en una multa de $10.00 a $100.00."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 14. Las cantinas, cervecerías y ventas de refrescos en diversiones y paseos públicos, pagarán diariamente la cuota que les asigne la autoridad local, sin que en ningún caso sea menor de $15.00 para las primeras, y de $5.00 para las últimas."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 15. Las cantinas y comercios a que se refiere el artículo 13, cerrarán a las veintiuna horas todos los días, salvo permiso especial del Gobierno del Territorio, quien fijará la cuota que deberán cubrir en estos casos, así como el tiempo extra que se permita la venta de dichas bebidas."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 16. Por ningún motivo se expedirá licencia para venta de aguardiente u otras bebidas embriagantes en los destacamentos militares y campamentos de trabajadores, y los vendedores clandestinos pagarán una multa no menor de $10.00 que fijará el Gobierno del Territorio."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 17. Cuando los restaurantes o fondas expendan bebidas embriagantes, se les cotizará también como cantina, calificándoseles según la categoría."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 18. Cuando las Oficinas de Rentas tuvieren conocimiento que exista algún establecimiento sin haber dado aviso de apertura, será castigado su dueño con una multa de $5.00 a $50.00, que impondrá el Delegado, sin perjuicio de cobrarle el impuesto que corresponda al tiempo que haya estado abierto."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 19. Los establecimientos comerciales en que tengan varios artículos correspondientes a distintos giros, si éstos tuvieren cada uno un departamento especial, se estimará por separado cada departamento, y si estuvieren reunidos, se tomará como base para la cotización del ramo que cause mayor cuota."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 20. El pago que se refiere este capítulo, se hará en la Tesorería o en la Oficina Rentística, por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. La falta de pago en los plazos señalados, se castigará con un recargo del cinco por ciento mensual sobre el valor del impuesto; además, si fueren requeridos por el cobrador, pagarán el seis por ciento por derecho de cobranza."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 21. Los propietarios de cualquier giro al clausurar, traspasar o trasladar su establecimiento, darán aviso por escrito a la Oficina de Rentas que corresponda, comprobando el hecho con el certificado del guarda - cuartel, visado por el Delegado, a más tardar el tercer día, bajo la pena de $5.00 a $50.00 de multa, sin perjuicio de hacer efectivas las contribuciones que se adeuden hasta la fecha en que dan aviso. Los guarda - cuarteles, para certificar una clausura, se cerciorarán de ella, imponiéndoles la pena que estime conveniente la autoridad, si esa certificación resultare inexacta."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 22. Si un establecimiento se abriere durante la primera quincena de un mes de bimestre, pagará íntegra la cuota que le corresponda y si fuere dentro de la segunda, pagará medio bimestre."
Está discusión. No habiendo quien haga uso de
la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 23. Si la clausura del establecimiento se hace antes del día ocho del mes primero del bimestre, no causará pago; si es del ocho al quince, pagará medio bimestre; pasando el quince, pagará la cuota íntegra."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 24. El que traspase cualquier negocio de los sujetos a este impuesto, es responsable del adeudo por dicho impuesto, aun cuando en el contrato de traspaso se estipule lo contrario."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 25. Cuando un giro reduzca notablemente sus operaciones, el Delegado podrá rebajar la cuota impuesta a petición del propietario, cerciorándose de su veracidad en las forma que emite conveniente, de acuerdo con la Oficina de Rentas. Si a juicio del Delegado un establecimiento estuviere cotizado muy bajo, sea porque haya aumentado notablemente su existencia o porque le haya sido agregado un nuevo ramo, se le fijará una cuota mayor que la que tenga señalada."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 26. Para los efectos de esta Ley, se considerará como comerciante ambulante al que sin tener casa establecida, verifique operaciones de comercio."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 27. Es obligación de toda persona que traiga consigo cualquier clase de mercancías para su venta, presentarse ante el Delegado del Gobierno, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, para manifestar su procedencia, la clase y valor de las operaciones que va a efectuar, cantidad y valor de las mercancías que traiga, alojamiento y demás circunstancias que sean necesarias para la Oficina Recaudadora pueda cobrar debidamente el impuesto. La omisión de este requisito será motivo de multa de $10.00 a $50.00."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 28. El impuesto que deberá pagar los comerciantes, será el tres por ciento sobre el valor total de las mercancías que traigan para su venta, debiéndose hacer el pago ante la Tesorería u Oficina de Rentas antes de participar la venta o dar fianza a satisfacción de la misma Oficina Rentistíca por el valor del impuesto."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 29. Si por cualquier circunstancia no fuere vendida la mercancía y tuviere que reembarcarse, previa justificación que de ello haga el interesado, se devolverá el impuesto satisfecho o la fianza otorgada."
Está discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 30. En caso de que a juicio del Delegado, la cantidad y el valor manifestados no fueran los verdaderos, dispondrá se practique una visita domiciliaria con objeto de hacer las aclaraciones del caso; si resultare de la visita que ha habido omisión de la cantidad o valor manifestados, el causante incurrirá en las penas que marca el artículo siguiente, sin perjuicio de pagar el impuesto que le corresponda."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 31. La infracción a las disposiciones anteriores, se castigará con multa de $10.00 a $100.00, que será entregada a las veinticuatro horas siguientes a la notificación, y en caso de no hacerse, sufrirá el contraventor hasta quince días de arresto que le impondrá la autoridad local, previo aviso de la Oficina respectiva."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Capítulo III.
"Registro de martillos para madera.
"Artículo 32. Todo empresario o contador de madera, deberá usar un martillo marcador, quien previa manifestación por escrito se le dará un certificado de registro, debiendo pagar por esto la cuota de $3.00 anuales, refrendando esta operación cada año y precisamente en los diez primeros días de enero."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 33. La infracción del artículo anterior será castigada con la multa de $5.00 a $25.00 a juicio del ciudadano Delegado, sin perjuicio de quedar obligado a dar cumplimiento a esta disposición."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Título Segundo.
"Rastros y operaciones sobre animales.
"Capítulo I.
"Registro de fierro para ganado.
"Artículo 34. Todo ciudadano que tenga más diez cabezas de ganado, caballar o mular, está obligado a presentar a la Delegación o Subdelegación para su registro, el fierro que sirva para marcar sus semovientes, debiendo pagar por este concepto la cantidad de $3.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero, a partir de esta fecha de la adquisición."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 35. Al hacer su manifestación, darán el número de cabezas que tengan después de registrados los fierros, y el ciudadano Delegado expedirá a los interesados el certificado de registro, que servirá de resguardo a los propietarios."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Capítulo II.
"Matanzas.
"Artículo 36. Todos los ganaderos que se detienen para el consumo público, deberán ser sacrificados en el Rastro o local que la autoridad haya señalado expresamente para ello."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, es reserva para su votación.
"Artículo 37. El impuesto se causará al sacrificar a los animales destinados al consumo, sin que sea permitido extraer carne y demás rendimientos, antes de que esté satisfecha en la Oficina de Rentas
la cuota que corresponda, de acuerdo con la tarifa respectiva y exhibido el papel de inspección sanitaria."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Articulo 38. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas, ni se expendan productos que no tengan los requisitos legales respectivos, e impondrá a los infractores una multa de $5.00 a $100.00, o en defecto quince días de arresto, ordenando se haga efectivos los derechos que correspondan."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Articulo 39. El ganado que sucumba por accidentes y las carnes que procedan de la matanza clandestina, serán conducidas al Rastro o lugar que haga sus veces para su inspección sanitaria; si es satisfactoria, se harán efectivos los cargos a que se refiere el artículo anterior, y en caso contrario, serán incineradas sin perjuicio del pago de las multas a que haya lugar."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Articulo 40. Los derechos que corresponden cobrar por matanza de animales, se sujetarán a la siguiente tarifa:
"Por cada cabeza de ganado bovino .......... $ 5.00
"Por cada cabeza de ganado porcino ......... ,, 2.50
"Por cada cabeza de ganado cabrío y lanar ,, 0.50
"En las Sub - delegaciones, este impuesto se disminuirá en un cincuenta por ciento."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Articulo 41. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se comentan a los artículos anteriores, teniendo derecho el denunciante al veinte por ciento de la multa que se imponga."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Capítulo III.
"Venta de animales.
"Articulo 42. Por la venta de cada caballo, mula, etcétera, concertada en las poblaciones del Territorio, o consignadas en documentos otorgados en aquéllas, aún cuando la venta se haga fuera de aquél, se cobrará el uno por ciento sobre el valor de la operación. Este pago se hará a más tardar el tercer día de practicada ésta, en el concepto de que, de no hacerlo, incurrirán los contrastantes en una multa de $5.00 a 50.00, sin perjuicio de pagar los derechos respectivos.
"Para los efectos del tanto por ciento que señala este artículo, en cuenta la siguiente tarifa de valores mínimos:
"Bueyes $ 50.00
"Vacas y novillos ,, 40.00
"Becerros H. o M ,, 20.00
"Cerdos grandes ,, 35.00
"Cerdos ,, 15.00
"Ganado de pelo y lana ,, 5.00
"Mulas ,, 100.00
"Caballos de primera ,, 50.00
"Caballos ,, 25.00
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 43. Se concede acción popular para denunciar las infracciones del artículo anterior, correspondiendo a los denunciantes el veinte por ciento de la multa."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Articulo 44. Quedan exceptuadas las ventas hechas en las Oficinas del Gobierno para su uso."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Título Tercero.
"Tráfico y Obras Públicas.
"Capítulo I.
"Vehículos.
"Artículo 45. Los propietarios de vehículos se sujetarán a los reglamentos de tráfico y pagarán como derecho de inscripción la cantidad de $1.00 a $5.00, según la clase de vehículo y las cuotas mensuales que señala la siguiente
"Tarifa:
"Carros grandes con muelles de $ 2.00 a $ 4.00
"Carros grandes sin muelles ,, ,, 3.00 ,, ,, 6.00
"Carros chicos con muelles ,, ,, 2.00 ,, ,, 5.00
"Carros chicos sin muelles ,, ,, 2.00 ,, ,, 5.00
"Automóviles particulares ,, ,, 2.00 ,, ,, 3.00
"Automóviles de alquiler ,, ,, 5.00 ,, ,,10.00
"Carruajes ,, ,, 1.00 ,, ,, 3.00
"Autovía ,, ,, 2.00 ,, ,, 3.00
"Autocamionetas de pasajeros . ,, ,, 2.00 ,, ,, 5.00
"Autocamiones de carga ,, ,, 1.00 ,, ,, 3.00
"Plataformas ,, ,, 2.00
"Motocicletas ,, ,, 1.50
"Bicicletas ,, ,, 1.00
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Articulo 46. El pago de la pensión sobre toda clase de vehículos, se sujetará a las siguientes prevenciones:
"I. Los dueños de dichos vehículos pagarán las cuotas correspondientes por bimestres adelantados, dentro de los diez primeros días. Cuando no fueren satisfechas aquéllas en los plazos señalados, además de exigirse el pago, la autoridad mandará retirar los vehículos de la circulación, pudiendo trabar sobre los mismos, ejecución de embargo;
"II. Toda persona que pusiere en uso un vehículo, ya sea para su servicio propio o público, deberá hacer la manifestación correspondiente a la Oficina respectiva de la Delegación, dentro del término de diez días, bajo pena de una multa de $2.00 a $25.00, y
"III. La policía cuidará que todo vehículo que carezca de la licencia respectiva, sea llevado al lugar acostumbrado a disposición de la autoridad local."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 47. Quedan exceptuados de este impuesto los vehículos destinados a los servicios de Gobierno Federal o del Territorio.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Capitulo II.
"Objetos que estorben en la vía pública y terrenos no cercados.
"Artículo 48. El impuesto por bultos, andamios y escombros, etcétera, que estorben en la vía pública, se causará en la forma siguiente:
"Por cada metro cuadrado o fracción que ocupe bulto, se causará un impuesto de $0.05 diarios. Escombros, $0.10 diarios por cada metro cuadrado. Andamios y postes, diez centavos a cincuenta centavos diarios."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Articulo 49. Los terrenos no cercados, pagarán de $0.05 a $0.25 diarios, por cada metro lineal sin cerca, según el lugar donde se encuentren."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Capítulo III
"Depósitos de animales, objetos y productos de bienes mostrencos.
"Artículo 50. Los animales detenidos en la casa señalada para depósitos, pagarán como reintegro por pastura, la cuota siguiente:
"I. El ganado vacuno, caballar o mular, pagará $0.40 por cabeza y $0.20 por cría;
"II. El ganado menor como carnero, chivo, etcétera, $0.15, y
"III. Animales no especificados, de $0.05 a $0.20 diarios."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 51. Las ventas de animales y objetos mostrencos, serán conforme a las prescripciones del Código Civil."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Capítulo IV.
"Construcciones exteriores.
"Artículo 52. Ninguna obra exterior para edificar, reedificar o mejorar una finca, podrá llevarse a cabo sin licencia del Delegado correspondiente."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 53. El impuesto por licencia para obras exteriores será de $1.00 o $5.00, además del que se cause cuando obstruya la vía pública o la ejecución de las obras pueda ser peligrosa para los transeúntes."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 54. La ejecución de una obra sin la licencia respectiva, se castigará con una multa de $1.00 a $100.00, o el arresto correspondiente."
Está a discusión. No habiendo quién haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 55. Las Delegaciones podrán dispensar el pago del impuesto que corresponda por obras exteriores en épocas determinadas, siempre que tengan por objeto el aseo y pintura de las fachadas."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Título Cuarto.
"Diversiones públicas y juegos.
"Capítulo I.
"Diversiones.
"Artículo 56. Todo empresario de diversiones públicas, antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará de la Delegación la licencia respectiva, por lo menos horas antes del espectáculo. La solicitud correspondiente explicará la clase de espectáculo, fecha, hora y lugar donde debe verificarse la clasificación de las localidades y el máximum de los espectadores, correspondientes al de boletos que expedirán para que puedan caber cómodamente, y acompañará tres ejemplares del programa respectivo."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 57. Toda empresa de espectáculos tiene obligación de señalar un lugar para el Delegado del Gobierno o su representante, para que presida la función y vigile que se cumplan los preceptos de esta ley y demás reglamentos."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 58. Todos los boletos que se pongan a la venta para cualquier espectáculo, deberán llevar el sello de la Delegación que hará este resello previo un depósito den la Oficina, de la cantidad correspondiente a los derechos respectivos."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 59. Cuando el producto de los espectáculos se destine a obras de beneficencia, se otorgará fianza para que la Delegación exima del impuesto, al comprobarse que se aplicaron fielmente."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 60. para los efectos de esta Ley, se reputan como diversiones públicas, las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, tapadas de gallos y bailes públicos, y en general todos aquellos espectáculos en que se admite de paga al público, con objeto de divertirse."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 61. Las diversiones públicas causarán el impuesto que señala la tarifa que más abajo se anota y para efectos del pago, los empresarios tienen el deber de presentar los boletos que no se hubieran vendido, cobrándose el impuesto por la venta real efectuada y destruyéndose los restantes."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 62. El impuesto por diversiones públicas, se sujetará a la siguiente tarifa:
"Sobre la entrada bruta:
"Corridas de toros, jaripeos 5 al 15%
"Peleas de gallos 10 al 30%
"Dramas, comedias, conciertos, operetas,
zarzuelas y variedades 10 al 15%
"Cinematógrafo y otras diversiones no
especificadas 5 al 15%
"Por bailes públicos $ 3.00 a $ 10.00."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 63. El empresario de espectáculos está obligado a no permitir la entrada a personas sin el correspondiente boleto, quedando exceptuados de este requisito las autoridades y miembros de la policía que estén de servicio en el local."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 64. Cualquiera infracción a los artículos anteriores, se castigarán con una multa de $5.00a $50.00, sin perjuicios de consignar a la autoridad competente, la comisión de cualquier delito y de mandar suspender la función."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 65. Para las serenatas que se saquen en las calles después de las veintiuna horas, pagará el organizador $3.00, siendo éste responsable del pago, pero en eso de no verificarlo quien sea, se impondrá una multa de $5.00 a todos los que hayan tomado parte, de acuerdo con el informe de la policía."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Capítulo II.
"Rifas y juegos.
"Artículo 66. Para verificar una rifa, se necesita licencia de la autoridad política, siendo responsable la persona que la corra, del impuesto, más la multa de $10.00 por infracción de este artículo."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva su votación.
"Artículo 67. El impuesto por rifas será de cinco por ciento sobre producto, según la importancia de la rifa."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 68. La persona que quiera establecer un juego permitido por la Ley, acudirá ante la autoridad local en solicitud de la licencia correspondiente.
"Todo el que abra un establecimiento de esta naturaleza, sin permiso, incurrirá en una multa de $10.00 a $200.00, que le impondrá el Gobierno del Territorio."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 69. El impuesto por juegos, se sujetará a la siguiente tarifa:
"Por cada mesa de billar o bolos, se pagará un impuesto de $5.00 a $15.00 mensuales, según la clasificación respectiva.
"Por boliches, de $2.00 a $5.00 mensuales.
"Las casas de juegos permitidos de ajedrez o carta, pagarán al bimestre, según su importancia, de $10.00 a $100.00.
"Por cada mesa de dominó, ajedrez, damas, etcétera, en los lugares que sean casas de juego, $2.00 por mesa.
"El Delegado del Gobierno decidirá cuáles son los juegos prohibidos dentro de su jurisdicción, previo acuerdo del Ejecutivo del Territorio.
"En toda diversión en que admitan apuestas públicas, se cobrará además del impuesto respectivo, otro de un diez por ciento sobre las sumas apostadas."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Título Quinto.
"Documentos.
"Capítulo I.
"Expedición de títulos definitivos.
"Artículo 70. Todo ciudadano mexicano por nacimiento o naturalización, tiene derecho a solicitar, sin perjuicio de terceros, los lotes de terreno que correspondan al fondo Legal, después de llenar los requisitos de reglamento interior de esta delegación, podrán solicitar el Título Definitivo, debido pagar según la siguiente tarifa:
"Por terrenos hasta de veinticinco metros de frente, $5.00.
"Por terrenos hasta de cincuenta metros de frente, $10.00."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Capítulo II.
"Instrumentos públicos.
"Artículo 71. Por todo documento privado que sea elevado a instrumento público, deberá pagar el interesado, además de la contribución federal, $2.00 en la Tesorería General del Territorio."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Capítulo III.
"Certificados y legalización de firmas.
"Artículo 72. Por cada certificado expedido por el Delegado del Gobierno o su representante, se cobrará $1.00 por hoja."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 73. Por cada legalización de firmas hecha por el Delegado del Gobierno a cualquiera otra autoridad subalterna, se pagarán $2.00 previamente en la Oficina de Rentas correspondiente, exceptuándose de este impuesto, los documentos relativos a causas criminales que se sigan de oficio y a clausura de giros mercantiles, y las que expidan por cuestiones de ejidos o del trabajo."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Capítulo IV.
"Licencias.
"Artículo 74. Toda licencia expedida por la autoridad local que no esté gravada especialmente por esta Ley, causará el impuesto de $0.50 a $1.00.
"Quedan exceptuadas del pago las licencias que se conceden para manifestaciones o reuniones de carácter político, y para vendedores ambulantes en pequeño."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Titulo Sexto.
"Varios.
"Capítulo I.
"Importaciones y exportaciones.
"Artículo 75. Corresponde al Fisco del Territorio el tres por ciento de importaciones y exportaciones aduanales, según lo previene la Ley de Ingresos de la Federación, que deberá emplearlos aquél
exclusivamente en mejoras materiales en cada Delegación donde se causa el impuesto."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Capítulo II.
"Casas de asignación.
"Artículo 76. Las casas de asignación o prostíbulos y mujeres aisladas, se regirán por los reglamentos respectivos en vigor, de acuerdo con el Código Sanitario."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 77. Las faltas a dicho reglamento que no estén previstas ni penadas, se castigarán con multa de $5.00 a $50.00, sin perjuicio de aplicar las demás penas que no constituyan multa que se expresen en los reglamentos."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 78. La Oficina de Sanidad entregará semanariamente a la Delegación una nota detallada de las casas de asignación o prostíbulos y mujeres aisladas existentes, para que dicha Delegación vigile el pago de las cuotas conforme a la siguiente tarifa:
"Casas de asignación y prostíbulos.
"Primera clase..... $ 5.00 a $ 10.00 por mes.
"Segunda clase..... ,, 2.00 ,, ,, 5.00 ,, ,,
"Mujeres aisladas.
"Primera clase..... $ 5.00 a $ 7.00 por mes.
"Segunda clase ..... ,, 2.00 ,, ,, 5.00 ,, ,,
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 79. Las propietarias de las casas mencionadas harán una manifestación mensual por escrito al Delegado del Gobierno, conteniendo ésta: el número de las que se dediquen a la prostitución y el número de las mujeres aisladas o que las frecuenten."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 80. La infracción del artículo anterior será castigada con multa de $5.00.
"Los pagos deberán hacerse por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, incurriendo en un siete por ciento de recargo si se faltara al cumplimiento de esta disposición."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Capítulo III.
"Portación de armas.
"Artículo 81. Las personas que tengan permiso de la autoridad militar o política, si residen en la Delegación, pagarán una cuota anual de $2.00 adelantada, contándose un año completo por cada año civil."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Capítulo IV.
"Productos del Registro Civil.
"Artículo 82. Los productos del Registro Civil se colaboran de acuerdo con las leyes y disposiciones vigentes sobre la materia,"
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 83. En todos los lugares que pertenezcan a esta Delegación que estén habitados por más de cincuenta personas que disten más de cuatro kilómetros de las poblaciones en que haya cementerios, se designará un lugar apropiado para que se haga las inhumaciones, debiéndose observar los preceptos que en estos casos exige el Código de Salubridad, siendo esto propio y exclusivo del ciudadano Delegado."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para votación.
"Artículo 84. Las inhumaciones serán gratuitas y sólo las personas que deseen fosas a perpetuidad, pagarán $5.00 por cada metro cuadrado o fracción, quedado obligadas a conservar en perfecto estado de limpieza el lugar que les corresponda."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 85. Después de cinco años de sepultados los cadáveres que no sean sacados por cuenta de la Delegación del Distrito, para su cremación en el osario que la misma autoridad determinará."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 86. Ninguna exhumación podrá verificarse, ni aun para la práctica de una diligencia judicial, sin consentimiento del Juez del Registro Civil y sin cumplir con los requisitos que en estos casos exigen las Leyes Sanitarias. El infractor o infractores serán consignados a la Autoridad competente para que ésta defina el grado de culpabilidad que les resulte."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Capítulo V.
"Remates Públicos.
"Articulo 87. Los remates no judiciales, causarán un impuesto local del dos al diez por ciento sobre la cantidad que importe la mercancía adjudicada."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Capítulo VI.
"Multas.
"Artículo 88. Las multas que las autoridades locales impongan por infracciones a la Ley y disposiciones Municipales y de Policía, se enterarán en la Oficina Rentística respectiva, del modo siguiente:
"I. La autoridad local tendrá un libro talonario de boletas numeradas en orden progresivo, dando al causante la que le corresponda, señalándole la cantidad con que haya sido multado, y
"II. Con esta boleta enterará el causante la multa en la Oficina Rentística, la que extenderá el correspondiente recibo; en consecuencia, queda terminantemente prohibido el pago de multas en las Secretarías de las Delegaciones."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Capítulo VII.
"Recargos e imprevistos.
"Artículo 89. A toda persona que por razón de esta Ley deba pagar contribuciones y que no lo haga del primero al diez de cada mes, se le aplicará un recargo del diez por ciento. Si pasado el mes a que corresponde el pago no lo verifica, se le impondrá el veinte por ciento, y si llega a remate, se le aplicará un veinticinco por ciento. Estas cantidades ingresarán en la Tesorería del Territorio."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 90. Se considera como imprevisto todo ingreso que no esté expresamente especificado en esta Ley, pero que por su naturaleza debe considerarse en favor de la localidad, destinado para solventar los servicios públicos."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 91. Todos los donativos que se hagan en las Delegaciones, se considerarán a favor del Erario del territorio, pero éstos deben emplearse exclusivamente, en las mejores materiales de cada Delegación."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Título Séptimo.
"Disposiciones generales.
"Artículo 92. Todos los bienes derechos de acciones que antes correspondían a los Municipios del Territorio, pertenecen al Gobierno del mismo; por tanto, las donaciones, adjudicaciones y subsidios que se hagan en favor de los Municipios, ahora Delegaciones, pasarán a favor del mismo gobierno, cuyo importe lo dedicará a las atenciones de los servicios y mejoras de cada lugar.''
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 93. Los impuestos locales se pagarán por regla general en las Oficinas de rentas, a excepción de aquellos cuyo cobro determine forma especial de este plan, o acuerdo del Gobierno del Territorio, siempre que la modificación en el sistema de cobro sea benéfica para los intereses del Erario."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 94. El monto del impuesto de todos aquellos casos en que señalen un máximo o un mínimum, o sea que determinen varias categorías, se fijará por medio de la calificación correspondiente."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 95. Los pagos se harán dentro de los plazos señalados por esta Ley, y se harán efectivos, en caso de omisión, por el personal competente, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley económico coactiva vigente."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 96. Los derechos, impuestos y demás que no tengan plazo especial para el pago, se verificarán precisamente por los documentos en los primeros diez días de su vencimiento, y no haciéndolo así, incurrirán en una multa del cinco porciento sobre el importe del pago, cuya multa podrá dispensarse, en casos especiales, por orden expresa del ciudadano Delegado, con aprobación del Gobierno, el dos por ciento de la cantidad que deben pagar los causantes por gastos de requerimiento, embargo, etcétera; se abonará a los empleados que ejecuten tales actos.''
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 97. Las manifestaciones de los causantes que no tengan giro fijo o establecimiento abierto al público, pero que estén obligados a hacer enteros por sus actividades comerciales e industriales se harán el mismo día que se inicien tales actividades, pues de otro modo se les considera como fraudulentas, incurriendo en la multa respectiva."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 98. Los Delegados organizarán la recaudación de los impuestos, su reglamentación y la vigilancia fiscal acudiendo al Ejecutivo en consulta, para resolver las dudas que pudieran surgir respecto a la interpretación o aplicación de la presente Ley."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva, para su votación.
"Artículo 99. Todas las oficinas recaudadoras de las Sub - delegaciones, tienen la obligación de reconcentrar mensualmente los fondos en la oficina de Rentas de la Delegación correspondiente."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 100. Para las cuotas a que se refiere la presente Ley deberá tenerse en cuenta, no sólo la importancia del giro, acto u operación objeto del impuesto, sino también la del lugar en que éste se cause y siempre en la forma equitativa que prescriba la Ley suprema del país."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 101. Los empleados de las Delegaciones solidariamente con los empleados de rentas, incurrirán en responsabilidad por la falta de cumplimiento de esta Ley, dejando de hacer efectivos los impuestos que ella establece. Los mismos empleados son solidariamente responsables de los rezagos de los causantes que adeuden más de tres bimestres de contribuciones y que durante ese plazo no haya sido requeridos y embargados."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 102. Todos los impuestos periódicos fijados para cada bimestre, se podrán pagar mensualmente, siempre que los causantes entreguen en las oficinas Recaudadoras respectivas, la mitad del impuesto dentro de los primeros cinco días de cada uno de los cinco meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre; y la otra mitad la cubran en los primeros cinco días de cada uno de los demás meses del año fiscal. En estos casos y cuando no quede pagada la segunda mitad del impuesto, los recargos y multas sólo procederán por la parte insoluta"
Esta a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 103. Los empleados respectivos de las
Oficinas Recaudadoras, están obligados a recibir las cantidades que los causantes entreguen a cuenta de mayor suma que adeuden; siempre que cubran, cuando menos, un mes de bimestre, conforme al artículo anterior o uno o más bimestres, devolviendo el exceso de las cantidades que no sean suficientes para completar el importe de un bimestre o la mitad si las sumas que entregan son suficientes para cubrir íntegramente uno o más bimestres, pues en ningún caso se admitirán abonos que no sean exactamente de uno o más bimestres o de un medio bimestre."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 104. Las multas impuestas por la presente ley, pueden ser disminuidas o condonadas en casos especiales, por el Ejecutivo del Territorio."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Transitorios.
"Artículo único. Esta Ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día primero de enero de mil novecientos treinta y uno."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
Se procede a tomar la votación nominal de todos los artículos reservados. Por la afirmativa.
El C. Secretario Mijares: Por la negativa. (Votación.)
El C. Secretario Dávila: ¿Falta algún ciudadano Diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano Diputado por votar? Se va a recoger la votación de la Mesa. (Votación.) Por unanimidad de 90 votos fue aprobada en lo particular la Ley de Ingresos de las Delegaciones del Territorio de Quintana Roo. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
- El C. Presidente: Tiene la palabra la comisión que fue a visitar al C. General Lázaro Cárdenas.
El C. Cebada T. Rafael: Señores compañeros: En cumplimiento de la comisión que se nos confió por esta Honorable Cámara, estuvimos en la casa del señor General Cárdenas a visitarlo a nombre de ella e informarnos del estado de su salud. Lo encontramos bastante restablecido y el señor General nos encargó manifestar a esta Asamblea su profundo agradecimiento por la atención que se había tenido con él. Asimismo nos recomendó que trajéramos afectuosos saludos de su parte para todos y cada uno de los miembros de esta respetable Cámara.
El C. Presidente: Se levanta la sesión y se cita para mañana a las diez y seis horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES".
Director, Jefe de la Oficina, Joaquin Z. Valadez.