Legislatura XXXIV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19311019 - Número de Diario 14

(L34A2P1oN014F19311019.xml)Núm. Diario:14

ENCABEZADO

MÉXICO, LUNES 19 DE OCTUBRE DE 1931

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XXXIV LEGISLATURA TOMO III - NÚMERO 14

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 19 DE OCTUBRE DE 1931

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2. - Cartera.

3. - Recibe trámite de: "Primera lectura, e imprímase", un dictamen de la 1a. Comisión de Justicia, que consulta una iniciativa de Ley del Notariado para el Distrito y Territorios Federales.

4. - Reciben primera lectura y se les dispensa la segunda, reservándose para discutirlos el primer día hábil, tres dictámenes: dos de las Comisiones unidas 1a. de Puntos Constitucionales y 1a. de Guerra y uno de la 1a. de Relaciones Exteriores, que conceden pensión, respectivamente, a las señoritas María del Carmen, Rebeca y María Teresa Victoria Monterde; a los menores Angel y Hortensia Gaxiola, y permiso constitucional al ciudadano Alonso Castanedo.

5. - Sin discusión se aprueban siete dictámenes: cinco de la 2a. Comisión de Relaciones Exteriores, uno de la 1a. de Hacienda y otro de la 2a., que conceden, respectivamente, permiso constitucional a los ciudadanos Senén Palomar, Pomposo Ocampo y Ocampo, Alvaro Guzmán, Manuel González Jáuregui, Jorge Manuel González Cos, y pensión a la señorita Dolores Durán Hidalgo y Costilla, y a la señora Julia Cadena viuda de Villa. Pasan al Senado y al Ejecutivo, respectivamente, para los efectos de ley.

6. - Dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda, consultando proyecto de Decreto por el que se pensiona a la señora Vicenta Larrea viuda de Hermosillo. A discusión en lo general. Se aprueba. A discusión en lo particular. Por unanimidad de 85 votos se aprueba. Pasa al Senado para los efectos de ley. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. SALVADOR LÓPEZ MORENO

(Asistencia de 79 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente (a las 12.35): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Nájera (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados de la XXXIV Legislatura del Congreso de la Unión, el día quince de octubre de mil novecientos treinta y uno.

"Presidencia del C. Carlos Darío Ojeda.

"En la ciudad de México, a las doce horas y treinta minutos del jueves quince de octubre de mil novecientos treinta y uno, con asistencia de ochenta y seis ciudadanos diputados, se abrió la sesión.

"Se aprobó el acta de la anterior, verificada el día trece de los corrientes.

"Cartera:

"El C. Jorge Meixueiro, en telegrama fechado en San Carlos Yautepec, Oax., solicita se amplié, por quince días más, la licencia de que ha venido haciendo uso.

"Dispensados los trámites y sin discusión, se aprobó en votación económica la ampliación de la licencia.

"El C. Licenciado E. Salinas, participa que con fecha cinco de los corrientes se hizo cargo de la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas. - De enterado.

"La señora Alejandra Núñez viuda de García Marmolejo, solicita se le pensione por la muerte de su hijo el Teniente de Infantería Vicente García. Hacen suya esta solicitud las Diputaciones de Colima y Territorio Sur de la Baja California. - Recibo, y a la Comisión de Guerra en turno.

"La señora Guadalupe N. viuda de Elenes, solicita se le pensione por los servicios que prestó a la Patria su extinto esposo el C. Coronel Gumersindo Elenes. - Recibo, y a la Comisión de Peticiones en turno.

"Dictamen de la Primera Comisión de Gobernación, que concluye con el acuerdo económico por el que resuelve que se archive, por extemporáneo, el expediente relativo al Proyecto de Reformas y Adiciones a la Ley de 30 de diciembre de 1922, que creó el Departamento de la Estadística Nacional.

"Puesto a discusión, sin ella, se aprobó este dictamen en votación económica.

"Se dio primera lectura y se dispensó la segunda a ocho dictámenes que se reservan para su discusión el primer día hábil: uno de la Primera y dos de la Segunda Comisiones de Hacienda y cinco de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, que terminan con proyectos de decretos por los que, respectivamente, se ratifican los decretos expedidos por el Congreso de la Unión, que otorgan pensiones a la señorita Dolores Durán e Hidalgo y Costilla y a la señora Julia Cadena viuda de Villa; se otorga pensión a la señora Vicenta Larrea; y se concede el permiso necesario para que sin menoscabo de su ciudadanía mexicana puedan aceptar.

"El C. Francisco de la Cruz, la condecoración de la "Medalla del Centenario de la Independencia de Bélgica";

"el C. Doctor Rafael Silva, las condecoraciones de "Caballero de la Legión de Honor" y la de Gran Oficial de la Orden del Mérito Nacional "Carlos J. Finlay", que le han sido otorgadas por los Gobiernos de Francia y Cuba;

"el C. William Nimeh, la condecoración de "Oficial de Instrucción Pública del Gobierno Francés";

"el C. Doctor Ulises Valdés, la condecoración de "Oficial de Instrucción Pública del Gobierno Francés"; y

"el C. Doctor José Torres Torija, la misma condecoración.

"Se pusieron a discusión, sucesivamente, y sin que nadie usara de la palabra se fueron reservando para votarlos después, seis dictámenes de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, que contienen proyectos de decretos por los que se concede permiso para que, sin perder su nacionalidad mexicana puedan aceptar:

"El C. Pedro C. Sánchez, la condecoración de la Cruz de Oficial de la Orden Nacional "Polonia Restituta", con que se sirvió honrarlo el Gobierno de Polonia;

"El C. Teodoro A. González, el cargo de Diputado Sheriff Honorario del Condado de los Ángeles, Cal., E. U. A.;

"El C. José Slim, la condecoración de la "Orden de la Legión de Honor", que el Gobierno Francés se sirvió concederle;

"El C. Francisco Orozco Muñoz, el nombramiento de Hijo Adoptivo de Sevilla, que le ha conferido el Ayuntamiento de esa ciudad española y acepte las condecoraciones de Oficial de la Orden de la Corona y Comendador de la Orden de Cristo, que le otorgaron los Gobiernos de Bélgica y Portugal, respectivamente;

"El C. Benjamín A. Martínez, el cargo de Diputado Sheriff Honorario del Condado de los Ángeles, Cal., E. U. A., y

"El C. Joaquín Gallo, la condecoración de la Cruz de Oficial de la Orden Nacional "Polonia Restituta", con que lo ha distinguido el Gobierno de Polonia.

"Recogida la votación nominal sobre los proyectos de decretos anteriores, resultaron aprobados por unanimidad de ochenta y siete votos.

"Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

"A las trece horas se levantó la sesión."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvase manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Legislatura del Estado de Guerrero solicita sea reglamentada, a la mayor brevedad, la fracción VI del artículo 27 de la Constitución Política de la República." - Recibo, y a las Comisiones Unidas 1a. de Puntos Constitucionales y 1a. Agraria.

"La Legislatura del Estado de Hidalgo da a conocer los nombres de las personas que forman su Mesa Directiva que fungirá durante el presente mes." - De enterado.

"El H. Congreso del Estado de Morelos participa que secundando la iniciativa de la Legislatura de Puebla, declaró "Día del Campesino" el 20 de noviembre de cada año." - Recibo, y a la Comisión que tiene antecedentes.

"La Legislatura del Estado de Zacatecas da a conocer los nombres de las personas que integran su Mesa Directiva, que fungirá hasta el 15 de noviembre próximo." - De enterado.

"El C. Nazario S. Ortiz Garza participa que con fecha 12 de los corrientes se le concedió una licencia de quince días, con carácter renunciable, para estar separado del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila, nombrándose para substituirle al C. licenciado Valentín Villarreal, quien a su vez avisa haber tomado posesión de dicho puesto." - De enterado.

Telegrama procedente de "Guadalajara, Jal., 17 de octubre de 1931.

"Presidente de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F.

"Hónrome comunicar esa H. Cámara haberme hecho cargo Gobierno este Estado, por designación H. Cámara de Senadores. - Muy atentamente salúdolo. - Gobernador Provisional, J. D. Robledo." - De enterado, con satisfacción.

"El C. licenciado Max Peniche Vallado avisa que en virtud de la ausencia del ciudadano Gobernador del Estado de Yucatán y con su carácter de Secretario General, con fecha 12 de los corrientes asumió el Poder Ejecutivo de esa Entidad." - De enterado.

Telegrama procedente de: "México, D. F., octubre 15 de 1931.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México. - Secretaría de Gobernación.

"Circular telegráfica.

"A los ciudadanos Diputados Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En atención a que fue aceptada la renuncia que presentó el C. General de División Joaquín Amaro, ciudadano Presidente República tuvo a bien designar con esta fecha al C. General de División Plutarco Elías Calles, Secretario de Estado, Encargado del Despacho de Guerra y Marina. - Comunícolo usted para su conocimiento y efectos, agradeciéndole acusarme recibo. - Atentamente. - El Subsecretario de Gobernación, Octavio Mendoza González." De enterado, con satisfacción. (Aplausos.)

"El C. licenciado Manuel Reyes, por conducto de la Secretaría de Gobernación, solicita se expida la Ley Reglamentaria de la fracción III del artículo 27 constitucional. - "Recibo, y a la Comisión de Peticiones un turno.

"La señora María I. Mantecón viuda de Bremer, solicita se le pensione por la muerte en campaña de su hijo el Sargento Segundo Carlos Bremer." - Recibo, y a la Comisión de Peticiones en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"A la 1a. Comisión de Justicia que suscribe, fue turnada para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Ley del Notariado para el Distrito y Territorios Federales, que con fecha 10 de octubre de 1929, envió a esta H. Cámara el Ejecutivo Federal. La Comisión después de un detenido estudio, propone las siguientes reformas:

"El artículo 7o. del Proyecto limita la jurisdicción de los notarios de la ciudad de México a la capital solamente. Dadas las facilidades de comunicaciones entre la capital y las demás poblaciones del Distrito Federal, no hay motivo fundado para no extender la jurisdicción de los notarios de México a todo el Distrito Federal, lo cual redundaría en beneficio del público que actualmente pulsa algunas dificultades cuando se trata de un acto fuera de la capital. Además, actualmente por circular del Presidente de la República, los notarios pueden autorizar testamentos aun fuera de la capital, y es más conforme a las tendencias de la legislación moderna establecer una regla general y no hacerlo en la forma de excepciones. También se adicionó este artículo con el párrafo aprobado por esta Cámara, en la sesión del 1o. de octubre, facultando al Ejecutivo para aumentar el número de notarías, según sea el número de población.

"El artículo 12 del proyecto debe suprimirse, porque su primera parte contiene una definición que no tiene objeto, y la segunda parte del mismo artículo queda comprendida en el artículo 76 del Proyecto, donde se especifican los requisitos que debe contener toda escritura.

"El artículo 14 se adiciona en el sentido de que los actos y contratos que deben ser inscritos en el Registro Público podrán ser examinados aún por personas ajenas a ellos, pues no hay motivo para guardar un secreto que ya no lo es, desde el momento en que el Registro Público está constituído para darle publicidad a esos actos.

"El artículo 18 queda redactado en términos más claros diciendo que los notarios no podrán autorizar actos reservados a otros funcionarios, comprendiendo así la generalidad de los actos prohibidos y no estableciendo excepciones como lo hace el proyecto.

"El artículo 24, que se refiere a los casos en que el notario está obligado a justificar la solvencia de su fiador, se exceptúa el caso de que el fiador sea una compañía autorizada por el Gobierno, pues es natural suponer que estando capacitada esa compañía para otorgar fianzas, su solvencia tiene que ser indudable para todas las autoridades.

"Los artículos 40,49 y 50 tienen ligeras modificaciones que aclaran sus conceptos, sin desvirtuar su esencia.

"El artículo 61 queda modificado en cuanto al margen de las hojas de protocolo, que debe continuar siendo de una tercera parte, en lugar de una cuarta parte que fija el proyecto, por no haber razón para tal cambio, en tanto que sí podrían ocasionarse perjuicios toda vez que los protocolos actualmente existentes tienen ya ese margen. En el mismo artículo se autoriza la práctica hoy fijada por una circular de dejar una margen mayor en el margen interno de la página izquierda del protocolo cuando se escriba en máquina.

"El artículo 62 se modifica en el sentido de que en los protocolos podrá escribirse, bien a mano, bien a máquina, práctica usada desde hace varios años en cuanto a la escritura a máquina, con ventaja para todos y sin que haya algún motivo para suprimirla.

"El artículo 64 debe adicionarse con el nombre y apellido del adscrito, porque estableciéndose en la ley que éste podrá funcionar lo mismo que el Notario de Número, por cuestión de elemental cuidado para el público deben exigirse esos requisitos.

"Se suprimió el artículo 71 del Proyecto por estar ya dicho en el 60.

"El artículo 74 se adiciona permitiendo al notario sacar el protocolo bajo su responsabilidad para recoger firmas. La razón de esta autorización es obvia; la práctica actual y la ley vigente autorizan al notario para hacerlo y se comprende la necesidad de esta autorización, porque en muchos casos, no solamente cuando se trata de alguna persona enferma o impedida, sino de algún funcionario que por el carácter de sus funciones no puede exigírsele su presencia en la notaría, sería imposible de otra manera obtener su firma.

"El artículo 76 se reforma en los siguientes puntos: la fracción quinta del Proyecto previene que

se exprese la hora en los casos que la ley lo prevenga, y agrega "como en testamentos, hipotecas, etc." Se debe suprimir esta parte final por no ser conveniente que la ley enumere los casos toda vez que están previstos en otras leyes, y por lo mismo no tiene objeto esa especificación. La fracción séptima del mismo artículo que impone al notario la obligación de la capacidad de las partes, debe adicionarse en el sentido de que cuando los contratantes comparezcan por medio de apoderado o de representantes, éstos deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados. Es natural suponer que el notario no puede dar fe de la capacidad de los que no comparecen ante él, y de ello la necesidad de que lo hagan quienes pueden, que son los mismos comparecientes. La fracción decimatercera del mismo artículo se modifica en el sentido de que la explicación que el notario debe dar a las partes será necesaria cuando no sean abogados.

"El artículo 81 queda adicionado en el sentido de que las notificaciones que la ley permite hacer por medio del notario, podrá hacerlo éste en la forma denominada en materia judicial, "de instructivo", exigiéndose en este caso que el notario se cerciore de que la persona a quien se va a notificar habita la casa en donde se deja el instructivo. Esta adición se hace muy necesaria, porque frecuentemente sucede que el notario no puede desempeñar un trabajo de esta índole, por el solo hecho de que la persona a quien va a notificar se oculta o se niega cuando se le busca. Y como en materia de juicios la forma está plenamente legalizada y observada, no hay motivo de que no se practique en la misma manera cuando la notificación se hace notarialmente.

"El artículo 93 queda adicionado en el sentido de que cuando se trata de comprobación de firmas el notario podrá poner la razón "ante mí" sin necesidad de levantar acta en su protocolo. Esto se hace con el objeto de simplificar el trabajo y hacer menor el costo de un acto que en realidad no necesita de una constancia en forma de escritura en el Protocolo. Actualmente, como la ley vigente no lo permite, cuando se trata de un acto de éstos, el notario tiene que levantar toda una escritura en su protocolo, y esto hace dispendioso y largo el requisito.

"El artículo 96 queda más o menos igual al del Proyecto, con ligeros variantes para su mayor claridad y observancia. Lo mismo pueda decirse del artículo 97.

"El artículo 98, que dispone se copien al margen de la escritura las anotaciones puestas en su testimonio por el Registro Público, se modifica en el sentido de que es bastante que esas anotaciones sean extractadas sin necesidad de copiarlas literalmente, por no tener importancia grande esa transcripción literal.

"El artículo 100 queda ligeramente modificado sin variación substancial en su contenido.

Al artículo 104 se le suprime la parte final que previene que el Notario Adscrito debe renunciar ante el Departamento del Distrito o Gobierno del Territorio; esta supresión está de acuerdo con la reforma del artículo 39, que establece que la renuncia del adscrito será presentada ante el Notario de Número, a fin de que éste lo comunique a las diversas autoridades que se especifican en dicho artículo.

"El artículo 135 contiene la modificación de que las visitas de protocolos se hagan ante la presencia del notario a quien deberá avisarse con veinticuatro horas de anticipación.

"En el artículo 1o. de los transitorios se modifica la fecha en que comienza a regir la ley, de acuerdo con el tiempo transcurrido desde que se presentó el Proyecto a la Cámara. En el segundo se establece la forma en que irán extinguiéndose los números de notarías que excedan a 60, a fin de ir llenando o cubriendo los números que actualmente no están cubiertos. Esto se hace con el objeto de que haya un orden riguroso de numeración en todas las notarías, pues siendo sesenta las autorizadas en la ciudad de México, hay notarías que tienen números mayores por estar vacantes otros números inferiores al sesenta.

"El artículo 3o. transitorio queda suprimido por no tener ya objeto en vista de la modificación hecha al artículo segundo.

"Por todo lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la deliberación y aprobación de Vuestras Señorías la siguiente iniciativa de Ley del Notariado para el Distrito y Territorios Federales:

"Título Primero.

"Capítulo único.

" Disposiciones generales.

"Artículo 1o. El ejercicio del Notariado en el Distrito y Territorios Federales es una función de orden público que únicamente puede conferirla el Ejecutivo de la Unión por medio del Departamento del Distrito Federal y de los Gobiernos de los Territorios Federales, en los términos que establece esta Ley.

"Artículo 2o. Notario es el funcionario que tiene fe pública para hacer constar los actos y hechos a los que los interesados deben dar autenticidad conforme a las leyes. Habrá Notarios de Número y Notarios Adscritos, ambos con la misma fe, personalidad y capacidad jurídica para actuar, indistintamente, dentro de una notaría y en un mismo protocolo.

"Artículo 3o. Las funciones del Notario de Número o Adscrito, son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos retribuídos o no por el Erario, que no sean de enseñanza o de beneficencia pública o privada.

"Artículo 4o. Cuando el Notario de Número fuere designado para algún cargo de elección popular retribuido por el Erario o para desempeñar algún otro empleo público incompatible con sus funciones, quedará encargado del despacho de la notaría el Notario Adscrito, si lo hubiere en la misma notaría, por todo el tiempo que el de Número dure en el desempeño de aquel cargo, dando el correspondiente aviso al Departamento del Distrito o Gobierno del Territorio; o haciendo entrega del protocolo y anexos al Archivo General de Notarías, si no hubiere Adscrito.

"Artículo 5o. El notario puede:

"I. Desempeñar el cargo de Consejero Jurídico o Comisario en toda clase de sociedades;

"II. Resolver consultas jurídicas verbales y por escrito;

"III. Ser árbitro o secretario en juicio arbitral, y

"IV. Redactar contratos privados u otros, aunque hayan de autorizarse por distintos funcionarios.

"Artículo 6o. Con el Notario de Número no podrá trabajar más que un sólo Notario Adscrito del modo que esta Ley preceptúa. Se entiende por Notario de Número aquel a cuyo favor se extienda la patente respectiva de la notaría por el Departamento del Distrito o Gobierno del Territorio; y Notario Adscrito, aquel en cuyo favor extienden las mismas autoridades, nombramiento a solicitud del Notario de Número, debiendo recaer dicho nombramiento siempre en favor de un aspirante al ejercicio del Notariado, de las que menciona esta Ley, con patente debidamente registrada.

"Artículo 7o. En la ciudad de México, habrá sesenta y dos notarías numeradas del uno al sesenta y dos, de las cuales una estará en Tacuba y otra en Tacubaya; además habrá en Tlalpan una; en Coyoacán una; en Xochimilco una; en San Angel una.

"En el Territorio Norte de la Baja California habrá tres: una en Mexicali, con la actual comprensión político - administrativa de ese nombre; la de Tijuana y Tecate; y otra en Ensenada de Todos Santos, con la comprensión político - administrativa de ese nombre.

"En el Territorio Sur, habrá dos: una en La Paz, con la comprensión político - administrativa de ese nombre, y las de San Antonio, Todos Santos, San José del Cabo y Santiago; y otra en Santa Rosalía, con la comprensión político - administrativa de ese nombre y las de Mulegé y Comondú.

"En el Territorio de Quintana Roo, habrá dos: una con residencia en Payo Obispo y otra en residencia en el lugar que designe el gobernador del mismo Territorio, según las circunstancias.

"Queda facultado el Ejecutivo de la Unión para aumentar en los Territorios Federales el número de notarías, en los lugares en que haya alguna, o para crearla en donde no existiere, según lo exija al aumento de población o el ensanche de los negocios civiles y mercantiles.

"Los notarios de la Ciudad de México podrán actuar en todo el Distrito Federal. Los demás notarios del Distrito Federal y de la Baja California actuarán dentro de todo el Partido Judicial en que esté ubicada la notaría y los del Territorio de Quintana Roo en todo el Territorio.

"El cargo de Notario de Número es vitalicio. Los notarios actualmente en ejercicio, así como los que sean nombrados conforme a la presente Ley, sólo podrán ser suspensos o cesados en los términos y casos previstos por esta misma Ley, oyéndose en todo caso la defensa del notario y el dictamen del Consejo de Notarios, en un plazo de diez días a cada uno.

"Artículo 8o. En los lugares en donde sólo haya una notaría y el Notario de Número o el Adscrito falte, o se excuse de actuar por motivo legal, desempeñará sus funciones accidentalmente el juez que actúe en la localidad como de Primera Instancia.

"Artículo 9o. En los lugares donde haya varios notarios, éstos ejercerán sus funciones indistintamente, dentro de la demarcación designada para todos.

"Artículo 10. En los protestos, interpelaciones y demás diligencias que deba practicar el notario, cuando a las mismas se resistan o se opongan con violencias las personas quienes hayan de entenderse, la policía prestará a los notarios el auxilio que se requiera para llevar a cabo dichas diligencias. Los notarios podrán portar armas sin causar impuesto alguno.

"Artículo 11. La dirección del Notariado queda a cargo del Ejecutivo de la Unión, por medio del Departamento del Distrito Federal, y Gobernadores de los Territorios Federales de la Baja California y Quintana Roo. Sin embargo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, puede mandar practicar visitas a las notarías, cuando lo estime conveniente, con el objeto de saber si se ha cumplido con las Leyes Fiscales, dando aviso al respectivo Departamento o Gobierno del Territorio, si como resultado de dichas visitas hubiere de procederse contra algún notario; sin perjuicio de las facultades que las leyes otorgan a la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 12. Además de las obligaciones que la presente Ley impone a los notarios, éstos deben cumplir en el examen de documentos, otorgamiento de escrituras y expedición de testimonios o copias, con todas las obligaciones que les imponen las demás leyes.

"Artículo 13. Los notarios en el ejercicio de su profesión recibirán las confidencias de sus clientes. En consecuencia, deben guardar reserva sobre los actos pasados ante ellos y estar sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesional; salvo los actos y contratos que deben ser inscritos en el Registro Público, de los cuales podrán enterarse las personas que no hubiesen intervenido en ellos, siempre que a juicio del notario tengan algún interés legítimo en el asunto.

"Artículo 14. El Jefe del Departamento del Distrito Federal o el Gobernador respectivo, dictará todas las providencias administrativas de su resorte, para que la presente Ley, tenga el más puntual cumplimiento.

"Artículo 15. En todo caso en que los notarios en ejercicio tengan que citar en sus actos y contratos el nombre del Notario de Número o Adscrito ante cuya fe pasó alguna escritura, mencionarán precisamente, su fecha y el número de la notaría en que el de Número o Adscrito despachaba al otorgar el documento invocado; pues de este modo será fácil, en todo tiempo, localizar los documentos o antecedentes de cualquier asunto.

"Título Segundo.

"De los Notarios de Número y Adscritos.

"Capítulo I.

"Del nombramiento de los Notarios de Número, Adscritos y de los aspirantes al ejercicio del Notariado.

"Artículo 16. Tanto el Notario de Número, como el Adscrito, cuando lo haya en una notaría, tiene

fe pública para hacer constar , indistintamente conforme a las leyes, los actos y contratos que, según éstas, deben ser autorizadas por notarios; para extender en el protocolo las actas notariales de dichos actos, así como autorizarlos, protocolizando los documentos para su guarda o depósito presenten los interesados, con obligación de expedir de aquéllas y éstos las copias que legalmente puedan darse.

"Artículo 17. Nos notarios no podrán autorizar actos exclusivamente reservados a otros funcionarios.

"Artículo 18. Para obtener el nombramiento de Notario de Número y ejercer, se requiere:

"I. Haber cumplido veinticinco años;

"II. No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones del Notariado;

"III. Acreditar haber tenido y tener buena conducta;

"IV. Estar inscrito como aspirante al ejercicio del Notariado; y

"V. Estar vacante alguna de las notarías creadas por la Ley.

"El requisito que fija la fracción I se comprobará por los medios que establece el Código Civil para justificar el estado de las cosas; el de la fracción II con el certificado correspondiente de dos médicos con título oficial; el de la fracción III con información testimonial de dos vecinos idóneos y de representación social, recibida con audiencia del Ministerio Público y del Presidente del Consejo de Notarios, quienes, a su vez, pueden rendir pruebas en contrario. Por último, el requisito de la fracción IV se acreditará con la patente respectiva, registrada debidamente.

"Artículo 19. Al ser citado el Presidente del Congreso para información sobre la conducta de algún aspirante, sobre solvencia de fiador propuesto o sobre cancelación de fianza, convocará al Consejo para que manifiesten los miembros del mismo Consejo si conocen a ciencia cierta algo que contradiga la pretensión del promovente o si están conformes con ella. En el primer caso, el Consejo acordará las preguntas que deben hacerse a los testigos y proporcionará los elementos de prueba que acrediten las objeciones que formule; en el concepto de que cada miembro está obligado a suministrar al Consejo cuantos datos tenga acerca de los puntos objeto de la información.

"Artículo 20. Para que el notario pueda ejercer su profesión no basta que obtenga el nombramiento; debe además:

"I. Dar fianza por valor de cinco mil pesos;

"II. Proveerse a su costa del sello y protocolo y hacer registrar su sello y firma en el Archivo General de Notarías, en el Departamento del Distrito o Gobierno del Territorio, en el Registro Público de la Propiedad y Comercio, y en la Secretaría del Consejo de Notarios;

"III. Otorgar la protesta legal entre el Jefe del Departamento del Distrito o Gobernador del Territorio correspondiente, en la forma que se toma a todos los funcionarios públicos, y

"IV. Protestar que establecerá su oficina o notaría en el lugar en que se va a desempañar su cargo, dentro de los dos meses contados desde la fecha de la última razón puesta en su patente o nombramiento.

Artículo 21. En vez de la fianza que se trata la fracción I, del artículo anterior, es potestativo para el notario constituir hipoteca o depósito por la cantidad que señala esta Ley. El notario, en cualquier tiempo, puede substituir una garantía por otra, según le convenga, con aviso y aprobación del Jefe del Departamento del distrito Federal o Gobierno del Territorio respectivo.

"Si el notario tuviere un bien raíz ubicado en el Distrito Federal, podrá constituirse de preferencia hipoteca sobre éste, siempre que dicha propiedad esté libre de gravámenes y tenga un valor catastral cuando menos igual al monto de la caución.

"Artículo 22. La fianza se otorgará ante el respectivo Departamento del Distrito Federal o Gobierno del Territorio en los términos prescriptos por el Código Civil; y las diligencias previas al otorgamiento de la fianza, relativa a acreditar la idoneidad y solvencia del fiador, se levantarán, con citación y audiencia del Ministerio Público y del Presidente del Consejo de Notarios, ante el Juez de Primera Instancia que designe el Jefe del Departamento del Distrito Federal o el Gobierno del Territorio.

"La hipoteca y el depósito, en sus respectivos casos, se constituirán conforme a las leyes comunes.

"Artículo 23. Los notarios que tengan caucionado su manejo con fianza, deberán cada dos años, mediante información judicial testimonial promovida por ellos, con audiencia del Ministerio Público y del Presidente del Consejo de Notarios, acreditar la idoneidad de su fiador. La solvencia se justificará en el mismo expediente, con certificado del Registro Público de la propiedad. Este trámite no están obligados a llenarlo los notarios cuyo manejo esté garantizado con hipoteca o depósito, o con fianza de compañía autorizada por el Gobierno.

"Artículo 24. Se registrará el nombramiento del Notario de Número en la secretaría del Consejo de Notarios, en el Archivo General de Notarías, en el Registro Público de la Propiedad y en la Secretaría del Departamento del Distrito Federal o Gobierno del respectivo Territorio. Llenados estos requisitos, se mandará publicar, sin costo alguno, el nombramiento en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 25. Son aspirantes al cargo de notario los individuos que obtengan del Departamento del Distrito o del Gobierno de los Territorios la patente respectiva a ese carácter, previo el cumplimiento de las disposiciones siguientes:

"I. Ser mexicano por nacimiento, tener veinticinco años cumplidos, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y no pertenecer al estado eclesiástico;

"II. Ser abogado recibido en escuela oficial y en pleno ejercicio de sus derechos profesionales;

"III. Haber practicado durante ocho meses, por lo menos, en una notaría cuyo encargado dará aviso al respectivo Departamento o Gobierno desde el día en que el aspirante entre a hacer la práctica, y

"IV. Ser aprobado en examen o reconocimiento práctico que establece esta Ley.

"Los requisitos que enumera este artículo se justificarán con los certificados correspondientes en Derecho; el estado seglar y el ejercicio expedito de los derechos del ciudadano con el certificado de la autoridad administrativa del lugar en que viva el interesado.

"Artículo 26. No deben considerarse como aspirantes al Notariado los jueces que han recibido nombramiento para actuar en receptoría como notarios dentro de su jurisdicción, por falta de notarios.

"Artículo 27. Ninguno de los requisitos que se fijan en los artículos anteriores es disponible y el de práctica por ocho meses, cuando menos, se acreditará no sólo con el certificado del notario, sino con la contestación del Departamento del Distrito o Gobierno del Territorio, al aviso de iniciación de dicha práctica.

"Artículo 28. Cumplidas las condiciones detalladas en los artículos anteriores, el jefe del Departamento del Distrito Federal o el Gobernador respectivo, por acuerdo del Presidente de la República, extenderá a favor del interesado la patente de aspirante al ejercicio del Notariado. Esta patente sólo es revocable por las mismas causas que lo es el nombramiento de notario.

"Artículo 29. En los nombramientos de aspirantes se observará lo prevenido en el artículo 24 de esta Ley.

"Artículo 30. El que pretenda examen de aspirante deberá presentar su solicitud al Departamento del Distrito Federal o al Gobierno del respectivo Territorio, acompañando las diligencias y documentos que justifiquen los requisitos que previamente deben llenar para este objeto, y admitida que sea la solicitud, se señalará día y hora para el examen, el cual se efectuará dentro del mes siguiente a la fecha de acuerdo en que se admita dicha solicitud.

"Artículo 31. El jurado de examen en el Distrito Federal, se compondrá de cinco miembros: el Jefe del Departamento del Distrito Federal o el representante que designe, el Presidente del Consejo de Notarios y tres notarios más que nombrará el Consejo. Será Presidente del Jurado el Jefe del Departamento del Distrito Federal o quien lo sustituya, y desempeñará las funciones de Secretario el notario que el Jurado designe por mayoría de votos. Consistirá el examen en una prueba práctica, que será la redacción de un instrumento cuyo tema se extraerá, por suerte, de entre veinte propuestos, sellados y puestos en sobres cerrados por el Consejo de Notarios. Al hacerse la calificación del instrumento redactado se tomará en cuenta no sólo la parte jurídica, sino también la redacción gramatical en lo que se refiere a claridad y precisión de lenguaje. Cada uno de los miembros del Jurado podrá hacer al sustentante una pregunta o interpelación relacionada precisamente con el caso jurídico notarial a que se refiera el tema.

"Artículo 32. El jurado de examen en los Territorios se compondrá de tres miembros: el Gobernador, o en su defecto, el Secretario del mismo Gobierno o el representante que designe, un notario en ejercicio, si lo hubiere, y el director o encargado del Registro Público y a falta de estos últimos, dos abogados o jueces nombrados por el Gobernador. Presidirá el Jurado, el Gobernador o quien lo substituya, y desempeñará las funciones de Secretario un empleado del Gobierno que designe el mismo Gobernador. Consistirá el examen en una prueba práctica, que será la redacción de un instrumento cuyo tema se extraerá por suerte de entre cinco propuestos, sellados y puestos en sobre cerrado por el Gobierno del Territorio.

"Artículo 33. El Consejo del Distrito Federal cuidará de tener siempre veinte temas entre los que sorteará el que deba resolver cada candidato, adjuntando al tema un interrogatorio que no exceda de cinco preguntas sobre el mismo punto. Al efecto, cada uno de los componentes del Consejo presentará dos temas a la consideración del mismo, eligiéndolos de entre los casos más complejos que haya encontrado en su práctica. Cada tema deberá tener una exposición sucinta, pero completa y clara del caso y de todos los datos que el notario hubiera tenido para resolverlo, sin indicar las cuestiones jurídicas a que hubiera dado lugar la solicitud de aquél o éstas. En Consejo analizará los temas y los explicará o modificará, excluyendo los que versen sobre cuestiones abstractas de Derecho o sobre puntos extraños al Notariado. Los temas o interrogatorios que fueren aceptados se enumerarán y colocarán cada uno en un sobre sellado y así se conservarán por el Secretario, en el Archivo del Consejo.

"Artículo 34. Si alguno o algunos de los temas presentados se desecharen, el Presidente y Secretario del Consejo propondrán otros, hasta integrar el número legal. En lo sucesivo, el Presidente y Secretario propondrán los temas que hayan de substituir a los inutilizados, y si transcurrieren dos años desde su aprobación, el Consejo volverá a considerarlos para desechar los que ya fueren oportunos, e integrará, en la forma establecida, el número prescripto por esta Ley.

"Artículo 35. Recibido el Departamento del Distrito el acuerdo para algún examen, el Presidente convocará al Consejo y citará al candidato para que en su presencia se sortee el tema, después de lo cual, el Consejo procederá a nombrar tres notarios que integren el Jurado y dos consejeros para que concurran al examen como suplentes de los jurados que no asistieren o estuvieren impedidos. Los designados podrán excusarse si tuvieren algún impedimento.

"El que dejara de concurrir sin mediar impedimento será penado con una multa de cinco a veinticinco pesos, que impondrá el Departamento del Distrito.

"Artículo 36. El día señalado para el examen y cinco horas antes de la fijada para el mismo, el Secretario del Consejo en la ciudad de México, y del Jurado en los Territorios abrirá el pliego, entregará el tema al interesado y vigilará para que sin el auxilio de personas extrañas, aunque provistos de los códigos y libros necesarios, redacte la resolución.

"Artículo 37. El candidato redactará por escrito

la resolución, expondrá en ella los textos y doctrinas en que se funde y resolverá el cuestionario. Reunido el Jurado, el aspirante dará lectura al tema y a su trabajo; los jurados procederán a calificar, pudiendo hacer cada uno de ellos la pregunta a que se refiere al artículo 31. El escrutinio será secreto y su resultado se comunicará desde luego al sustentante, con expresión de si fue por unanimidad o mayoría.

"Artículo 38. Para que el candidato sea aprobado se necesita que lo sea por mayoría de los miembros que forman el Jurado. En caso de reprobación, no se podrá repetir el examen antes de que transcurra un año.

"Los aspirantes que hayan recibido ya su patente requisitada y no sean Adscritos en alguna notaría, podrán desempeñar los empleos judiciales para los cuales exija la ley la calidad de abogados o notario.

"Artículo 39. El Notario de Número puede nombrar y remover libremente al Notario Adscrito, dando aviso al Departamento del Distrito o al Gobierno del Territorio respectivo, en su caso, al Registro Público de la Propiedad correspondiente, al Archivo General de Notarías y al Consejo de Notarios. El nombramiento y la remoción o separación del Adscrito se publicarán una vez en el "Diario Oficial" de la Federación, sin costo alguno.

"Artículo 40. Los Adscritos tendrán el sueldo o la participación de honorarios que convengan con el Notario de Número de la notaría en que trabajen.

"Artículo 41. El Notario Adscrito funciona con igual capacidad y personalidad jurídica que la del de Número; en consecuencia los actos y contratos pueden pasar indistintamente, en cada notaría, ante la fe del de Número o del Adscrito. Los Adscritos suplirán necesariamente las faltas temporales o absolutas que el de Número tenga por cualquier causa.

"Artículo 42. La responsabilidad civil del Notario Adscrito, en todo caso, se reputa legalmente asegurado con la garantía que otorgue el Notario de Número y si ésta fuere insuficiente, el mismo Notario de Número responderá civilmente con sus propios bienes.

"Artículo 43. El monto de una fianza, cuando se haga efectiva, se aplicará de preferencia al pago de la responsabilidad civil contraída por el Notario de Número o por el Adscrito en el ejercicio de su profesión; y en segundo lugar, al pago de las multas que se hubieren impuesto a los mismos. Otro tanto debe hacerse respecto de la hipoteca o depósito, cuando estas seguridades substituyan a la fianza.

"Artículo 44. Las faltas o vacantes absolutas que ocurran en las notarías en que no haya Notario Adscrito, serán cubiertas por el nombramiento que hará el Departamento del Distrito o el Gobierno del respectivo Territorio, precisamente en el aspirante más antiguo, según la fecha del registro de la patente requisitada de aquél entre los que soliciten la notaría por escrito dentro de los treinta días siguientes a la publicación que se haga en "El Diario Oficial" por una sola vez. El Departamento del Distrito o Gobierno respectivo, dentro de veinticuatro horas, dispondrá que el notario de más reciente nombramiento se haga cargo interinamente del despacho de la notaría acéfala, sin perjuicio de despachar la suya y mandará asimismo hacer la publicación de la Convocatoria en el "Diario Oficial." No perderá su derecho de prioridad para cubrir vacantes el aspirante que no pudiera llenar la primera o siguientes por causas ajenas a su voluntad.

"Artículo 45. El sello de cada notaría debe representar el escudo nacional en el centro y tener inscrito el rededor el nombre, apellido, número del notario y lugar de su residencia. Con este mismo sello actuará el Notario Adscrito.

"Artículo 46. En caso de que se pierda o altere el sello, el notario se proveerá de otro a su costa; en él se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior. Aunque aparezca el antiguo sello, no por esto hará uso de él el notario, sino que lo entregará personalmente al Archivo General de Notarías para que ahí se destruya; levantándose de esta diligencia un acta por duplicado. Lo mismo se hará con el sello del notario que fallezca. Un ejemplar del acta quedará depositada en el Archivo y otro en poder del notario.

"Artículo 47. El sello debe ser de forma circular y tener un diámetro precisamente de cuatro centímetros.

"Capitulo II.

"Del notario en el ejercicio de sus funciones.

"Artículo 48. El notario debe residir en el lugar donde ejerce sus funciones, no pudiendo separarse de éste sin licencia del Departamento del Distrito o Gobierno respectivo, a no ser que en el lugar exista otro notario o la notaría tenga Adscrito, pues entonces el Notario de Número podrá separase hasta por treinta días, dando aviso al Departamento del Distrito o Gobierno del Territorio. En caso de que se conceda licencia al Notario de Número que no tenga Notario Adscrito, aquél, para usar la licencia, estará obligado a depositar su archivo en el General de Notarías, o bien, en el Juzgado de Primera Instancia respectivo, si reside fuera de la capital de la República.

"Artículo 49. La oficina del notario se denominará "Notaría Número........" Estará abierta por lo menos durante siete horas diarias. En la puerta, a la que deberá tener fácil acceso el público, habrá un letrero con el nombre, apellido y número del notario.

"Artículo 50. Inmediatamente que el notario comience a ejercer sus funciones, dará aviso al público por medio del "Diario Oficial" de la Federación, si el notario reside en el Distrito Federal y en la forma en que los Territorios Federales se publiquen los avisos judiciales, si el notario reside en alguno de aquéllos. Además lo comunicará al Departamento del Distrito o Gobierno respectivo del Territorio, al Procurador de Justicia, al Registro Público de la Propiedad, al Archivo General de Notarías y al Consejo de Notarios.

"Artículo 51. Pueden autorizar sus permutas del cargo notarial entre los notarios, siempre que a juicio del Departamento del Distrito o Gobierno del Territorio no se perjudique el servicio público, expidiéndose al efecto los nuevos nombramientos.

"Artículo 52. El notario está obligado a ejercer

sus funciones cuando para ello fuere requerido.

"Debe rehusarlas en los siguientes casos:

"I. Si el acto cuya autorización se le pide está prohibido por la ley, si es manifestante contrario a las buenas costumbres, o si corresponde exclusivamente su autorización legal a algún otro funcionario;

"II. Si como partes interviene su esposa, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta, sin limitación de grado, o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, y

"III. Si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que interesen al notario, a su esposa, a algunos de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior, o a personas de quienes alguno de éstos, fuese apoderado o representante legal en la estipulación o acto que se trate de autorizar.

"El notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones si los interesados no le anticipan los gastos de honorarios, excepción hecha de un testamento en caso urgente, el cual será autorizado por el notario sin anticipo de gastos de honorarios.

"Capitulo III.

"Del protocolo de los notarios.

"Artículo 53. El notario deberá hacer constar en su protocolo los actos que le fijen las leyes. Llevará el protocolo en uno o varios libros, según las necesidades dispuestas por el movimiento de los asuntos que haya en su notaría en el concepto de que el uso de estos libros debe hacerse por el orden riguroso de la enumeración de las actas notariales, yendo de un libro a otro en cada acta, para lo cual serán numerados los libros o volúmenes del uno en adelante.

"No podrán pasar de diez los libros del protocolo que se lleven en una notaría; es decir, que el notario, libremente, podrá optar por el número que estime conveniente, sin pasar de diez, procediendo siempre con la autorización del Jefe del Departamento en el Distrito Federal y del Gobierno en el respectivo Territorio.

"En relación con los mismos libros llevará una carpeta; por cada volumen en donde irá depositando los documentos que se refieran a las actas notariales. Estos papeles se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos el número que corresponda al del acta a que se refiera y en cada uno de estos documentos se pondrá una letra que los señale y distinga de los otros que forman el legajo. Esta carpeta se llamará "Apéndice."

"Artículo 54. La numeración de las actas será progresiva desde el primer volumen en adelante, es decir, sin interrumpirla de un volumen a otro, aun cuando "no pase" alguna de dichas actas notariales.

"Artículo 55. Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial, mismos que se agregarán al apéndice del volumen respectivo, se configurarán como un solo documento.

"Artículo 56. No pueden desglosarse los documentos del apéndice, de los cuales el notario sólo podrá dar las copias certificadas que se les pidan por las partes interesadas o por orden judicial.

"Artículo 57. Queda suprimido el libro llamado "Extractos."

"Artículo 58. Los libros en blanco del protocolo, serán absolutamente uniformes, adquiridos y pagados por el notario interesado; estos libros, encuadernados y empastados sólidamente, constarán de ciento cincuenta fojas o sea trescientas páginas y una foja más al principio y sin numerar, destinada al título del libro. En la primera página útil, el Jefe del Departamento del Distrito o Gobernador del Territorio, pondrá la razón en que consten el lugar y la fecha; el número que corresponda al volumen, según los que vaya recibiendo el notario durante su ejercicio; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; el número ordinal, nombre y apellido del notario, el lugar en que deba residir y está situada la notaría, y por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el notario, por su Adscrito o por la persona que legalmente lo substituya a sus funciones.

"Al final de la última página del libro se pondrá una razón análoga, sellada y suscrita por el Director del Archivo General de Notarías.

"Artículo 59. Las razones de apertura y cierre de los protocolos no causan el impuesto del timbre.

"Artículo 60. Las hojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al escribirse en ella el acta notarial se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda, separada por medio de una línea en tinta roja, para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente puedan asentarse allí.

"Además, se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro y otra igual a la orilla para proteger lo escrito. Cuando se escriba en máquina en el protocolo, se podrá reducir el margen interno de la página izquierda del libro en un centímetro y medio más, aumentando en igual extensión el margen externo.

"Artículo 61. En los protocolos deberá escribirse manuscrito o en máquina, con tinta firme e indeleble.

"Artículo 62. Al comenzar a hacer uso de una foja en su frente se le pondrá a la cabeza, hacia el lado izquierdo de la misma foja, el sello del notario. No se escribirán más de cuarenta líneas por página o llana, a igual distancia unas de otras.

"Artículo 63. Cada notario abrirá su protocolo poniendo en él, inmediatamente después de la razón suscrita por el Departamento del Distrito o Gobierno respectivo, otra en la que expresa su nombre, apellido y número que le corresponde, así como el lugar y la fecha en que se abre el libro, todo cubierto con su sello y firma. Se expresará también el nombre y apellido del Adscrito y firmará éste la misma razón. Cuando el Adscrito fuere nombrado después de asentada la razón de que se trata, se hará constar su nombramiento en cada uno de los volúmenes que estuvieren en uso, firmando el notario y el Adscrito nombrado.

"Artículo 64. En caso de una vacante, el notario que substituya al que falte, tan luego como reciba la notaría cerrará los libros del protocolo, poniendo razón en cada libro de la causa que motiva este acto y agregará todas las circunstancias expresadas en el artículo anterior. No se considerará vacante una notaría cuando en ella haya Adscrito, pues entonces

continuará despachándola, hasta tanto se expida, mediante las formalidades legales, al mismo Adscrito, su patente de Notario de Número, para lo cual podrá disponer de un plazo no mayor de dos meses.

"Artículo 65. La clausura de un protocolo por vacancia de la notaría o por suspensión del notario, se efectuará siempre con asistencia de un interventor miembro del Consejo de Notarios, que en cada caso nombrará el Departamento del Distrito o el Gobernador del Territorio; este interventor deberá también suscribir las razones expresadas.

"Artículo 66. El notario del Consejo que fuere designado para intervenir en la clausura del protocolo, por vacancia de la notaría, suspensión del encargado de ella u otro motivo, deberá dar aviso de su nombramiento y desempeño de su comisión al Consejo para su conocimiento. También deberá procurar que en el inventario correspondiente se incluyan todos los libros que el notario debe llevar con arreglo a la Ley, las minutas y valores depositados, los testamentos cerrados que estuvieren en su guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos, los títulos, expedientes y cualesquiera otros documentos de su archivo y clientela. Además, formará otro inventario de los muebles, valores y documentos personales del notario, para que con intervención del Consejo sean entregados a quien corresponda.

"Artículo 67. El notario que reciba una notaría, ya sea por vacancia o suspensión del que la servía, excepción hecha del caso en que el Adscrito sea quien entre a suceder al de Número, deberá siempre hacerlo por riguroso inventario, con asistencia del interventor a que se refiere el artículo anterior. De este acto, con inclusión del inventario, se levantará y firmará acta por triplicado, remitiéndose un ejemplar al Departamento del Distrito o Gobierno del Territorio, otro al Archivo General de Notarías y el último quedará en poder del notario que reciba. El notario saliente tiene derecho a asistir a este acto, y si la vacante es por causa de delito, asistirá a la clausura, inventario y entrega, el Agente del Ministerio Público que designe el Procurador de Justicia.

"Artículo 68. Las carpetas o apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán al concluir el libro del protocolo a que pertenezcan, o antes si han llegado a trescientos documentos. Al principio y al fin de cada apéndice, se hará constar el número de legajos contenidos en aquél, el número de documentos y a qué volumen del protocolo pertenecen. Estos apéndices seguirán a su libro respectivo del protocolo, cuando éste deba ser entregado al Archivo General de Notarías.

"No causa impuesto del Timbre el inventario con que entreguen los notarios sus protocolos y anexos al Archivo de Notarías ni el inventario que se levante con motivo de la vacancia de una notaría.

"Artículo 69. Cuando esté por concluirse el libro del protocolo o el juego de libros que lleve el notario, enviará al Departamento del Distrito o al Gobierno del Territorio el libro o juego de libros en que ha de continuar actuando, para que una vez legalizado, lo remita al Archivo General de Notarías, de donde lo recogerá el notario interesado al hacer entrega del juego anterior al mismo Archivo, para su revisión. El notario cuando calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro o juego de libros, los cerrará poniendo razón de clausura, expresando en ella el número de fojas utilizadas, el número de instrumentos autorizados en el libro y el lugar, día y hora en que se cierra, así como los instrumentos que no pasaron y los que queden pendientes de autorización, enumerando aquéllos y expresando el motivo de estar pendientes éstos. Inmediatamente que ponga razón autorizada con su firma y sello, llevará personalmente el libro o juego de libros al Archivo General, en los cuales el Director extenderá certificación de ser exacta la razón que cierra cada libro, autorizándola con su firma y sello, y devolverá el libro o libros al notario, inutilizándolo por medio de líneas cruzadas y perforaciones convenientes, las fojas en blanco que hayan sobrado. Cuando el notario tenga su protocolo en varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrarlos todos y llevarlos al Archivo General de Notarías en la forma y para los efectos expresados.

"Los notarios guardarán, en su archivo, los libros cerrados de su protocolo durante cinco años contados desde la fecha en que el Archivo General puso la certificación de cierre.

"Artículo 70. El archivo General de Notarías dará aviso al Departamento del Distrito cuando no cumplan los notarios lo dispuesto en el párrafo final del artículo anterior.

"Artículo 71. Independientemente del protocolo los notarios tendrán obligaciones de llevar un índice por duplicado de cada juego de libros, de todos los instrumentos que autorice, por orden alfabético de apellidos de cada otorgante, con expresión del número de acta, naturaleza del acta o contrato, folio, volumen y fecha. Cuando llegue la vez de entregar los libros del protocolo al Archivo General de Notarías, se entregará un ejemplar de dicho índice al mismo Archivo y el otro lo conservará el notario.

"Artículo 72. Por ningún motivo podrán sacarse de la notaría los protocolos, ya sea que los libros estén en uso o ya concluídos, si no es por el mismo notario y sólo en los casos determinados por la presente ley y para recoger firmas a las partes, dentro de la jurisdicción del notario. Si alguna autoridad, con facultades legales ordena la vista de uno o más libros del protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del notario y siempre en presencia de éste.

"Capitulo IV.

"De las escrituras, Testimonios y Minutas.

"Artículo 73. El Notario de Número, o el Adscrito, en su caso, redactará las actas notariales, asentándolas en el libro que corresponda del protocolo.

"Se entiende por acta notarial, la original que el Notario de Número o el Adscrito formulen y asienten en el protocolo, en relación con el acto o contrato sometido a su autorización, firmada por los otorgantes y suscrita y sellada por el Notario de Número o el Adscrito.

"Artículo 74. Toda escritura se extenderá sujetándose a las reglas siguientes:

"I. Se redactará en castellano y se escribirá sin abreviaturas, guarismos, raspaduras, enmendaturas y sin dejar huecos. Cuando existan estos últimos, se llenarán precisamente antes de firmar la escritura, con líneas de tinta fuertemente grabadas;

"II. Los notarios escribirán con claridad su firma; rubricarán los derechos devengados y firmarán con firma entera la razón de autorización y con media firma las razones marginales;

"III. Consignará el notario su nombre y apellido, su número y el lugar en que se extiende el acta;

"IV. Expresarán la fecha del otorgamiento, el nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio de los contratantes de los testigos de conocimiento o instrumentales cuando alguna ley los prevenga, como en testamentos, y de los intérpretes cuando conforme a la misma sea necesaria la intervención de éstos;

"V. Se expresará la hora en los caso en que la ley lo prevenga;

"VI. Al expresarse el domicilio no sólo debe hacerse constar la vecindad en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que indique la residencia de la persona a quien se trata hasta donde sea posible;

"VII. El notario dará fe de conocer a los comparecientes y de su capacidad legal: o se asegurará de estas circunstancias por medio de dos testigos, haciéndose constar así. Si no hubiere testigos de conocimiento o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura, sino en caso grave o urgente, expresando la razón de ello, y si se presentare al notario algún documento que acredite la identidad del otorgante, lo asentará también. Para que el notario autorizante de fe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que estén sujetos a incapacidad civil. Cuando los contratantes comparezcan por medio de apoderado o de representante, éstos deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados:

"VIII. Los notarios consignarán el acto o contrato por medio de cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra y fórmula inútil limitándose a expresar con precisión el contrato que se celebre o acto que autorice;

"IX. Se designarán con oportunidad las cosas que formen el objeto de la disposición o convención, de tal modo que no puedan ser confundidas con otras; y si se tratare de bienes inmuebles, se determinará su naturaleza, su ubicación, expresando sus colindancias y, en cuanto fuere posible, sus linderos y su expresión superficial; así como también los antecedentes de la propiedad y registro;

"X. Se compulsarán los documentos de que deba hacerse inserción a la letra, que sellará y rubricará el notario, y en su caso, se agregarán al legajo respectivo del apéndice;

"XI. Se determinará de manera precisa la renuncia que se haga por los contratantes de alguna ley que no sea de las prohibitivas o de aquellas que afectan el interés o derecho público o a las buenas costumbres, observándose en este punto lo que previenen las leyes de la materia;

"XII. Se llenarán los requisitos establecidos por la Ley Orgánica y Reglamento de las fracciones I y IV del artículo 27 constitucional, en la organización de sociedades y en la adquisición de bienes raíces por extranjeros;

"XIII. Se dará fe de que se leyó el acta de los interesados y testigos de conocimiento e intérpretes y de que se explicó a los contratantes que no fueren abogados el valor y consecuencias legales de su contenido. Si alguno de los contratantes fuera sordo, deberá leer personalmente por sí la escritura y se hará constar así; pero si no pudiere o no supiere hacerlo, designará a una persona que la lea en su nombre, de lo cual asimismo se dará fe.

"XIV. La parte que no supiere el idioma castellano, se acompañará de un intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el notario de cumplir lealmente su cargo. La parte que conozca el idioma castellano podrá también llevar otro intérprete para que lo que a su derecho convenga;

"XV. Se salvarán, al fin de la escritura, las palabras testadas y entrerrenglonadas, de cuyo número se hará de mérito; las palabras se testarán cruzándolas con una línea que las deje legibles, haciendo constar que no valen; las entrerrenglonadas se harán constar que sí valen;

"XVI. Firmarán los otorgantes y testigos de identidad, si supiere, y en caso contrario firmará otra persona a solicitud de los mismos firmará en seguida el intérprete, si lo hubiere, y por último el notario, quien además pondrá su sello. En los casos de protestos, interpelaciones, requerimientos y diligencias notariales de la misma índole, en que se niegue a firmar la persona con quien se entienda la diligencia, lo hará constar el notario;

"XVII. Si las partes quisieran hacer alguna adición o variación antes de que firme el notario, se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó, aquélla, la cual será suscrita por todos los otorgantes y el notario, quien sellará asimismo, al pie, la adición o variación convenida, y

"XVIII. El espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas en las actas notariales, deberá ser llenado con líneas de tinta.

"Artículo 75. Los notarios deberán sujetarse, en lo aplicable, a la forma que previene el artículo anterior, al reducir a escritura pública los documentos, informaciones y demás diligencias que por orden judicial deben protocolizarse.

"Artículo 76. Los instrumentos públicos extranjeros podrán protocolizarse en el Distrito y Territorios Federales en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene.

"Artículo 77. Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados, deberán protocolizarse, para que surtan sus efectos, con arreglo a la ley. La protocolización de que trata este artículo y los anteriores, se hará precisamente en la notaría que designen la partes.

"Artículo 78. Cada escritura llevará al margen su número progresivo, el nombre del acto o contrato y el de los otorgantes. No habrá entre una y otra

escritura más espacio que el indispensable para las firmas, autorización y sello.

"Artículo 79. Los actos que no sean contratos como protestos, interpelaciones, protocolizaciones y demás que las leyes prescriben autorice el notario, se extenderán en el protocolo con su número correspondiente, guardando los requisitos y forma que las mismas leyes prevengan; llenándose en lo conducente y aplicable, las disposiciones del artículo 74, sin que en los casos de protesto sea necesario el conocimiento de la persona con quien se entiende. Las notificaciones que la ley permita hacer por medio de notario, o que no están expresamente reservadas a otros funcionarios, podrá hacerlas el notario por medio del instructivo que contenga la relación sucinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera busca no se encuentre a la persona que deba ser notificada; pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se le busca y haciéndose constar en el acta el nombre de la persona que recibe el instructivo.

"Artículo 80. Se prohibe a los notarios autorizar una escritura siempre que los interesados no se presenten a firmarla dentro del término de un mes, contando de fecha a fecha, inclusive, del otorgamiento. Cuando los interesados no firmen un instrumento dentro del mes a que se refiere este artículo, los notarios podrán al pie de la escritura la razón de "no pasó." Si la escritura fue firmada dentro del mes, sin haberse pagado el Impuesto del Timbre, no se le pondrá razón alguna, en virtud de que puede ser revalidada en los términos de la ley del Timbre.

"Artículo 81. En el caso de gravedad y urgencia que menciona la fracción VII del artículo 74, la escritura se perfeccionará comprobada que sea la identidad del otorgante.

"Artículo 82. No están obligados los notarios a llevar "minutario" de escrituras; pero admitirán en todo caso las minutas que les presenten los interesados, dando fe de que las suscribieron en su presencia o procedimiento a ratificar las firmas que contengan. Las minutas de que se trata quedarán depositadas en la notaría.

"Los notarios, en todo, están obligados a expedir copia certificada de las minutas que se depositen ante ellos.

"Las minutas pueden ser redactadas por los interesados y presentadas al notario para su depósito, o redactadas por el mismo notario.

"Artículo 83. Las minutas que vayan quedando depositadas en las notarías se empastarán en un volumen cada cinco años o antes si pasan de doscientas, y se formará de ellas un índice que constará al principio del mismo volumen empastado.

"Respecto de las minutas que se encuentran depositadas en las notarías al expedirse esta ley, se empastarán con su índice correspondiente en volúmenes que deben comprender varios años completos siempre que no pasen de doscientas minutas.

"El índice expresará la fecha, naturaleza del contrato y el nombre de los contratantes.

"Cuando una minuta, ya empastada sea elevada a escritura pública, será anotada por el notario en tal sentido y firmada por éste la anotación.

"Las minutas empastadas y las que no hayan llegado a empastarse porque no formen un conjunto de cinco años o porque no pasen de doscientas, deberán siempre estar en poder del notario.

"Artículo 84. El notario expedirá con su firma y sello, previos los requisitos exigidos por la Ley General del Timbre y cubiertos que sean los impuestos fiscales, la primera copia o testimonio, haciendo las anotaciones correspondientes, con expresión del número de fojas que lleve el nombre del interesado a quien se le expida, a qué título y la fecha de la expedición; la entregará dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le pida, cuando pase de diez fojas, y dentro de seis, si contuviere mayor número.

"Cada foja del Testimonio será sellada y rubricada por el notario, y al fin, se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras, de la manera prescrita respecto de la matriz.

"Los notarios pueden autorizar copias o testimonios impresos debidamente cotejados de las escrituras que obren en el protocolo, siempre que contengan el texto íntegro de la misma escritura.

"Artículo 85. Los notarios pueden expedir, a petición de parte legítima, segunda y ulteriores copias de las escrituras que obren en el protocolo; expresando al margen de la matriz y en la subscripción del testimonio, el número que le corresponda, según las que antes se hubieren dado.

"Artículo 86. El papel para testimonios tendrá las dimensiones que fija el artículo 60, llevando a cada lado un margen de una octava parte de la foja, conteniendo ésta, a lo más, cuarenta renglones.

"Artículo 87. El notario que autorice una escritura relativa a otra u otras anteriores existentes en su protocolo cuidará de que se haga en éste la anotación correspondiente.

"Artículo 88. Ningún contrato incluso de cesión o subrogación, y la substitución de poderes, podrá extenderse a continuación del testimonio de otra escritura, sino en el protocolo, asentando la correspondiente razón en la matriz y en el testimonio de aquélla, sin perjuicio de expedir el testimonio de la nueva.

"Artículo 89. Se prohibe a los notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una acta notarial por simple razón al margen de ella. En estos casos debe extenderse nueva escritura y anotar después la antigua, conforme a lo prevenido en el artículo anterior, salvo disposición expresa de la Ley.

"Artículo 90. Los notarios tienen fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones.

"Artículo 91. Los notarios levantarán actas en su protocolo cuando tengan que cotejar partidas registradas en archivos parroquiales, sin rubricar ni sellar el original; pero cuando se trate de simple comprobación de firmas, bastará la expresión "ante mí", puesta al pie del documento que se trata de autenticar, suscrita y sellada por el notario.

"Artículo 92. Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los notarios darán en seguida aviso al Archivo General de Notarías, expresando la fecha, nombre del testador

y sus generales; y si el testamento fuere cerrado, además, el lugar o personas en cuyo poder se deposite. Si el testador expresare en su testamento el nombre de sus padres, también se dará este dato al Archivo. Este llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas, con los datos que se mencionan. Los jueces ante quienes se denuncie un intestado recabarán del Archivo, desde luego, la noticia de si hay anotación en dicho libro, referente al otorgamiento de algún testamento, por persona de cuya sucesión se trate.

"Artículo 93. Cuando por error del notario hubiere de rectificar algún acto notarial, la rectificación se hará a costa del notario.

"Artículo 94. Independientemente de la autorización definitiva que deberá poner el notario al pie de las actas notariales, después de que se haya pagado el impuesto del Timbre correspondiente a las mismas, si éstas lo causan; y después de haber cumplido cualquier otro requisito que conforme a las leyes sea necesario para la autorización de las escrituras, el Notario de Número o Adscrito ante cuya fe haya pasado el acto o contrato, pondrá inmediatamente de que haya firmado el último de los otorgantes, la autorización preventiva consistente en esta razón: "Ante mí". Dicha razón será sellada y firmada por el notario ante quien haya pasado la escritura. Cuando el acto o contrato no cause impuesto del Timbre, ni tenga que aguardarse el cumplimiento de cualquier requisito previo a la autorización definitiva de la escritura, se pondrá desde luego dicha autorización definitiva.

"Artículo 95. Cuando falleciere el notario ante cuya fe haya pasado el acto o contrato, se incapacite o se ausente sin conocerse un paradero, y no hubiere puesto al pie del mismo la autorización definitiva, no obstante haberse pagado el impuesto del Timbre, o llenado cualquier otro requisito exigido para la autorización de las escrituras, podrán ser siempre autorizados el acto o contrato por el notario que le suceda en sus funciones, siempre que tuviere puesta y firmada la autorización preventiva de que trata el artículo que antecede. En caso de que el protocolo haya pasado al Archivo General de Notarías, sin haberse encomendado su despacho a otro notario, el Director del mismo Archivo, será quien autorice la escritura en los términos de este artículo.

"Artículo 96. Los notarios pondrán antes de su firma en la razón de autorización definitiva de las escrituras, la fecha y el lugar en que las autoricen. Las anotaciones puestas por el Registro Público al calce de los testimonios serán extractados por el notario al margen de la escritura matriz.

"Capítulo V.

"De la cesación y licencia de los notarios.

"Artículo 97. Quedará sin efecto el nombramiento del notario, si no se encarga del ejercicio de sus funciones y no fija su residencia en el lugar y términos que la presente Ley determina.

"Artículo 98. El cargo de notario cesará temporalmente por licencia, impedimento o suspensión; y perpetuamente por destitución o revocación del nombramiento en los términos en que la Ley lo permita.

"Artículo 99. En todo tiempo el Notario de Número podrá separarse del despacho de la notaría, previa licencia que le concederá el Departamento del Distrito o Gobierno del Territorio. La licencia podrá ser indefinida, si la notaría queda a cargo de un Notario Adscrito; en caso contrario, la licencia no podrá exceder de dos años y el protocolo y anexos se entregarán al Archivo General de Notarías.

"El notario deberá separarse de su puesto para poder figurar como miembro de algún partido político; para ser candidato o para desempeñar algún cargo de elección popular retribuido por el Erario, pasando el protocolo y anexos al Archivo General, si la notaría de que se trata no tiene Notario Adscrito.

"La licencia durará mientras existan los motivos a que antes se hizo mención.

"Artículo 100. Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún notario, por no hallarse expedito en el uso de sus facultades mentales, el juez respectivo comunicará el hecho, por escrito, al Departamento o Gobierno del Territorio.

"Artículo 101. Tendrá, asimismo, el juez obligación de dar cuenta inmediata al Departamento del Distrito o Gobierno del Territorio en caso de que el notario sea declarado formalmente preso, por delito contra la propiedad y en este caso, el notario quedará desde luego suspenso en el ejercicio de sus funciones. Si la libertad bajo fianza la obtiene dentro del período de la detención, es decir, antes de que se dicte en su contra la formal prisión y ésta no llega a dictarse, entonces continuará en el ejercicio de sus funciones.

"Artículo 102. Puede el Notario de Número renunciar ante el Departamento del Distrito o Gobierno del Territorio el desempeño de su cargo; pero si fuere abogado quedará impedido para intervenir con cualquier carácter en los negocios judiciales que se relacionen con el acto o acta notariales que por él estuvieren autorizados, sean de jurisdicción voluntaria, contenciosa o mixta.

"Artículo 103. Se procederá a la remoción de notarios:

"I. Siempre que se hiciere insuficiente la garantía que la presente Ley determina, y no cuidare el notario de completarla o reponerla en el término que prudencialmente se le fije por el Departamento del Distrito o Gobierno del Territorio, el cual no podrá pasar de un mes;

"II. Cuando se imposibilite temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones y no diere aviso de estas circunstancias al Gobierno o, en su caso, dejare de pedir la licencia que corresponda;

"III. Cuando no desempeñare personalmente las funciones que le competen, de la manera que la presente Ley dispone, y

"IV. Siempre que diera lugar a queja comprobada, por falta de probidad o que se hicieren patentes los vicios o malas costumbres, también comprobados.

"Para todo caso de remoción de notarios se oirá a él mismo y al Consejo de Notarios, en los términos del artículo 7o.

"Artículo 104. El fallecimiento de un Notario de

Número se comunicará por el juez del Estado Civil al Gobierno respectivo en la misma fecha del acta de defunción. El fallecimiento del Notario Adscrito, lo comunicará también por escrito al Gobierno respectivo, el Notario de Número.

"Artículo 105. Siempre que por cualquier causa dejare de prestar sus servicios el Notario de Número, se dará publicidad al hecho por medio del "Diario Oficial" de la Federación, por una sola vez.

"Artículo 106. El sello del notario enfermo, ausente, o suspenso, se depositará también en el Archivo General si se trata del Distrito Federal y en el Juzgado de Primera Instancia respectivo, si se trata de los Territorios a no ser que haya Notario Adscrito o que el Gobierno respectivo designe un substituto que se encargue del despacho de la notaría.

"Artículo 107. No se acordará la cancelación de la fianza o hipoteca o la devolución del depósito constituído por el notario en garantía de su manejo, sino mediante los siguientes requisitos:

"I. Que se solicite por el mismo interesado o por parte legítima después de dos años de haber cesado el notario en el ejercicio de sus funciones;

"II. Que se publique la petición, en extracto, en el "Diario Oficial", por una sola vez;

"III. Que se oiga el Consejo de Notarios, y

"IV. Que transcurran tres meses después de la publicación en el "Diario Oficial" sin que se presente ningún opositor.

"En caso de oposición se consignará el asunto a la autoridad judicial, para que, mediante la substanciación del procedimiento que la Ley señale, se resuelva lo conveniente.

"Capítulo IV.

"De la responsabilidad de los notarios

"Artículo 108. Los notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión.

"Artículo 109. La infracción de las leyes penales constituyen la responsabilidad criminal y de éste conocerá la autoridad competente.

"De la responsabilidad civil conocerán los jueces a instancia de parte legítima y en los términos de su respectiva competencia.

"Artículo 110. La responsabilidad administrativa consiste en la infracción de algunos de los conceptos contenidos en esta Ley, que no estén previstos en lo penal. La infracción que produzca una responsabilidad administrativa será castigada en los términos de esta Ley por el Gobierno del Distrito Territorios, como falta, o con alguna de las correcciones disciplinarias siguientes:

"I. Apercibimiento;

"II. Multa que no baje de diez pesos ni exceda de doscientos, y

"III. Suspensión de empleo que no exceda de un mes.

"Artículo III. Para aplicar cualquiera de estas medidas, el Departamento del Distrito Federal o Gobierno del Territorio oirá previamente por escrito al notario y Consejo de Notarios si lo hubiere, en los términos del artículo 7o. de esta Ley, y tendrá en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate.

"Artículo 112. Para que el Departamento del Distrito o Gobierno del Territorio tome en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en algún caso en que deba imponerse corrección disciplinaria a cualquier notario en ejercicio, transcribirá la queja respectiva al Consejo en el Distrito Federal, el cual nombrará un vocal para que instruya la averiguación correspondiente en unión de un representante de la autoridad respectiva. En los Territorios el Gobernador nombrará un comisionado especial. La Comisión oirá y aceptará la defensa del notario, recibirá las pruebas que rinda, así como las que presente el quejoso; examinará las demás pruebas que juzgue convenientes, y devolverá el expediente al Consejo, en el Distrito Federal, o al Gobierno, en los Territorios, según el caso, con el correspondiente dictamen, a fin de que el Consejo en el Distrito rinda su informe al Departamento del Distrito y se resuelva lo conducente. La substanciación de la queja no podrá pasar de un mes. De todas las correcciones disciplinarias que se impongan a los notarios, así como las sentencias que recaigan contra ellos por delitos cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones, se tomará nota en un libro destinado al efecto, que llevará el Departamento del Distrito o Gobierno del Territorio.

"Título Tercero.

"Capítulo único.

"Del Archivo General de Notarías.

"Artículo 113. Habrá en la ciudad de México un Archivo General de Notarías correspondiente al Distrito Federal. Cuando el aumento de población y el desarrollo de los negocios así lo indique, se establecerán archivos en los Territorios Federales que funcionarán con las mismas reglas establecidas en esta Ley.

"Artículo 114. Los Archivos Generales se formarán respectivamente:

"I. Con los documentos que los notarios de su comprensión, Distrito o Territorio, deben remitir al Archivo de que se trate, según las prevenciones de la presente Ley;

"II. Con los protocolos cerrados y sus anexos, que no sean aquellos que los notarios pueden conservar en su poder;

"III. Con los demás documentos propios del Archivo General correspondiente. y

"IV. Con los sellos de los notarios que deban depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones relativas de esta Ley.

"Artículo 115. El Director del Archivo del Distrito Federal usará un sello igual al de los notarios, que diga en el centro: "Estados Unidos Mexicanos". Y en la circunferencia: "Archivo General de Notarías del Distrito Federal. México." De forma semejante serán los sellos de los Archivos de los Territorios.

"Artículo 116. Entre tanto se crean los Archivos Generales de Notarías en los Territorios de la Baja California y Quintana Roo, serán los juzgados de Primera Instancia correspondientes a la ubicación de las notarías de dichos Territorios, los que harán las funciones de archivos, cumpliendo, en lo compatible, las prevenciones establecidas

en esta Ley para el Archivo General de Notarías del Distrito Federal.

"Artículo 117. El Ejecutivo de la Unión reglamentará todo lo relativo a la organización y funcionamiento de los Archivos de Notarías.

"Título Cuarto.

"Capítulo I.

"Organización y funcionamiento del Consejo de Notarios del Distrito Federal.

"Artículo 118. En el Distrito Federal, con oficina en la ciudad de México, habrá un Consejo de Notarios compuestos de un Presidente, un Secretario, un Tesorero y seis Vocales, que serán electos entre los notarios del Distrito Federal, en un solo acto y en una sola planilla en sesión de las diez y nueve horas del último sábado del mes de diciembre del año correspondiente, en el local del mismo Consejo. La votación se hará en escrutinio secreto y dos escrutadores nombrados por el Presidente, harán la computación de votos. El Consejo durará en funciones dos años y será renovado en su totalidad en cada elección. La elección del Consejo se hará con la concurrencia de veintiún notarios, cuando menos. Si la elección no se lleva a efecto, después de esperar hasta las veintiuna horas, será el Departamento del Distrito Federal el que designe el Consejo, siempre sin reelegir a ninguno de sus miembros. El Consejo de Notarios del Distrito Federal tendrá por objeto auxiliar al Departamento del mismo Distrito Federal en la vigilancia sobre el cumplimiento de esta Ley tendrá la facultad de proponer oficialmente, por conducto del mismo Departamento todas las leyes, reformas y asuntos que conduzcan al mejoramiento de la institución notarial. El cargo de miembro del Consejo de Notarios es concejil y se desempeñará sin retribución alguna.

"Artículo 119. Como lo dispone el artículo anterior, el Consejo de Notarios del Distrito Federal se integrará de un Presidente, de un Secretario, un Tesorero y seis Vocales designados en la forma, época y términos que determina el mismo artículo. Efectuada la elección cada dos años, formada por los escrutadores a lista de asistentes a la elección de dicho Consejo y computados los votos emitidos, se anunciarán por el Presidente los nombres de la planilla electa por mayoría, declarándolos electos. Los designados tomarán posesión el primero de enero siguiente. Hecha la declaración de la planilla electa que deba integrar, el nuevo Consejo, se dará lectura al informe que sobre sus trabajos rindan el Consejo saliente, así como el balance de las cuentas del último ejercicio. La Asamblea nombrará dos comisarios que glosen sus cuentas, con facultad para hacer las observaciones que procedan y expedir finiquitos a los responsables, si así procediere. Todos los procedimientos de la elección del nuevo Consejo serán consignados en una acta suscrita por los escrutadores y las personas que hubieren funcionado como Presidente y Secretario. De dicha acta se remitirá copia al Departamento del Distrito y, además, firmada por el Presidente y el Secretario salientes, se expedirá la credencial o nombramiento respectivo a los notarios integrantes del nuevo Consejo.

"La planilla triunfante se publicará en el "Diario Oficial".

"Artículo 120. Los cargos del Consejo de Notarios son gratuitos e irrenunciables sin causas. Los consejeros sólo podrán estar separados de su cargo, durante el tiempo que legalmente lo estén del desempeño de sus funciones notariales. La cesación en el ejercicio del Notariado importa la del cargo de consejero.

"Artículo 121. Toda vacante por más de un mes será cubierta por un notario que nombrará el Consejo a mayoría de votos.

"Artículo 122. El Presidente proveerá a la ejecución tanto de los acuerdos del Departamento del Distrito, como de las resoluciones del propio Consejo; presidirá las sesiones de la asamblea, las del Consejo, representará al mismo en su calidad de corporación legal, y vigilará por el exacto cumplimiento de los deberes del mismo y por la recaudación y empleo de los fondos. El Presidente será substituído en caso de falta o impedimento por los Vocales, sucesivamente, en el orden de su elección.

"Artículo 123. El Secretario dará cuenta al Presidente de todos los asuntos y comunicará sus acuerdos; redactará las actas de las sesiones de asamblea y del Consejo, llevará la correspondencia y los libros de registro y tendrá a su cargo el Archivo y la Biblioteca; y en caso de falta o impedimento será substituido por el último de los vocales en el orden de su elección. El Tesorero hará las pagos, previo acuerdo del Presidente; llevará la contabilidad y rendirá cuenta justificada al término de cada ejercicio. El Tesorero será suplido en sus faltas por el vocal que elija el Consejo.

"Artículo 124. Los consejeros están obligados a concurrir a todas las sesiones del Consejo y a las asambleas, desempeñarán todas las comisiones que se les encomienden por el Departamento del Distrito, por el Consejo o por el Presidente del mismo, y presentarán los estudios o dictámenes que les fueren encomendados dentro del plazo que se les señale.

"Artículo 125. El Consejo de Notarios formulará el Reglamento de sus funciones.

"Capítulo II.

"Del Consejo como Cuerpo Consultivo.

"Artículo 126. El Consejo estudiará por medio de comisiones unitarias los puntos que le encomiende el Departamento del Distrito. Dicha comisión presentará dictamen en el término que se le señala y si fuere posible en la misma sesión. El dictamen será discutido y se remitirá al Departamento del Distrito para su revisión con copia en lo conducente del acta de discusión.

"Título Quinto.

"Capítulo único.

"De las visitas.

"Artículo 127. Habrá cuando menos, un visitador o Inspector de Notarías del Distrito Federal, que nombrará libremente el jefe del Departamento del Distrito, debiendo recaer el nombramiento en un aspirante al Notariado, con patente registrada.

"Artículo 128. Dicho visitador o inspector hará, cuando menos, una visita por año a cada notaría,

sin perjuicio de hacer todas las que estime convenientes a una misma, en cualquier tiempo, además de las que expresamente le encomienden el mismo Departamento o el Consejo de Notarios del Distrito Federal.

"Artículo 129. Los Gobiernos de los Territorios pueden también nombrar en cualquier tiempo un Visitador de Notarías, cuando lo estimen conveniente, sin que sea indispensable que el nombramiento recaiga en un aspirante al Notariado con patente registrada.

"Artículo 130. El Consejo de Notarios del Distrito Federal podrá también, cuando lo estime conveniente, nombrar a uno cualquiera de sus miembros para la práctica de visitas a algún notario o a varios, debiendo dar cuenta con el resultado de la visita o visitas al Departamento del Distrito, por conducto del mismo Consejo.

"Artículo 131. En las visitas se observarán las reglas siguientes:

"I. Si la visita general, el inspector revisará todo el protocolo o diversas partes de él, según lo estime necesario, para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos de formas legales, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún instrumento. Además se hará presentar las minutas depositadas, los testamentos cerrados que se conserven en guarda, y los títulos y expedientes que tenga en su poder el notario, formando un inventario de todo para agregarlo al acta de visita;

"II. Si se hubiere ordenado la visita de algún tomo determinado, el visitador o inspector se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma y la redacción de las escrituras con exclusión de sus cláusulas y declaraciones, sólo del tomo indicado;

"III. Si la visita tiene por objeto un instrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma, la redacción de él y aun sus cláusulas y declaraciones, en caso de que el instrumento sea de los sujetos a registro, y

"IV. En todo caso el visitador cuidará que a más tardar después de dos meses de cerrados los juegos de libros o protocolos ya estén empastados los correspondientes apéndices del mismo modo que procurará en lo que se refiere a la minutas el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83.

"Artículo 132. En el acta hará constar el visitador las irregularidades que observe; consignará en general los puntos en que la Ley no haya sido fielmente cumplida y los datos y fundamentos que el notario exponga en su defensa. Este tendrá derecho a un duplicado del acta firmado por el visitador y por el mismo.

"Artículo 133. Las visitas se practicarán precisamente en el despacho u oficina del notario, en horas hábiles y en presencia del Notario de Número o del Adscrito, para cuyo efecto el visitado será notificado con veinticuatro horas de anticipación, cuando menos.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta Ley comenzará a surtir sus efectos a partir del primero de enero del año de 1932.

"Artículo 2o. Para cumplir lo dispuesto en el artículo 7o. de esta Ley, cuando se haga un nuevo nombramiento de Notario de Número para cubrir la vacante ocurrida en laguna de las notarias cuyo número actual sea mayor del número sesenta y dos, se asignará a la notaría que corresponda al nuevo notario, alguno de los números que no estén cubiertos y sea inferior al sesenta y dos, y se depositará en el Archivo General de Notarías del protocolo, el sello y los demás documentos de la notaría que quedare extinguida. El nuevo notario continuará la numeración de los protocolos y escrituras correspondientes al número del notario que se le hubiere asignado, recabando del Archivo General de Notarías para ese efecto, los datos que sean necesarios.

"Artículo 3o. Quedan derogadas todas las leyes anteriores en lo que se opongan a la presente.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 15 de octubre de 1931. - Licenciado Neguib Simón. - Lorenzo Gámiz. "Primera lectura e imprímase.

- El C. Secretario Bátiz (leyendo):

"Comisiones Unidas 1a. de Puntos Constitucionales y 1a. de Guerra.

"H. Asamblea:

"A las suscritas Comisiones Unidas 1a. de Puntos Constitucionales y 1a. de Guerra, fue turnado, por acuerdo de Vuestra Soberanía, para su estudio y dictamen, el expediente formado con las observaciones que el Ejecutivo de la Unión hizo al decreto del Congreso por el que se dispensa a las señoritas María del Carmen, Rebeca y María Teresa Victoria Monterde, del requisito de comprobar su entroncamiento o filiación con el extinto General don José María Monterde, causante de la pensión que el mismo Congreso les otorgó.

"Estudiadas con todo detenimiento las objeciones de que se trata, estas Comisiones llegaron al convencimiento de que los fundamentos que las apoyan no desvirtúan el propósito que tuvo el Congreso para expedir el decreto impugnado, por lo que se permiten proponer a la H. Asamblea sea ratificado el citado decreto que textualmente dice:

"Artículo único. Se dispensa a las señoritas María del Carmen, Rebeca, y María Teresa Victoria Monterde, de la obligación que las leyes y reglamentos de la materia les imponen , de comprobar su entroncamiento o filiación con su antepasado el señor General don José María Monterde, causante de la pensión que el H. Congreso de la Unión les ha concedido, bastándoles con su identificación personal, para que puedan percibirla.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 14 de octubre de 1931. - Diputado, Neguib Simón. - Diputado, Fernando Moctezuma. - Diputado, Praxedis Balboa jr. - Diputado, Rafael E. Melgar. - Diputado, Armando P. Arroyo. - Diputado, Otilio Villegas."

De primera lectura. Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se dispensa la segunda. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada. A discusión el primer día hábil.

"Comisiones Unidas 1a. de Puntos Constitucionales y 1a. de Guerra.

"H. Asamblea:

"Vuestra Soberanía acordó turnar a las suscritas Comisiones Unidas 1a. de Puntos Constitucionales y 1a. de Guerra para su estudio y dictamen, el expediente formado con las objeciones hechas por el Ejecutivo Federal al decreto del Congreso por el que se dispensa a los menores Angel y Hortensia Gaxiola, del requisito de comprobar su entroncamiento o filiación con el extinto Teniente Coronel Angel Gaxiola, causante de la pensión otorgada por el mismo Congreso a los citados menores.

"Las Comisiones, después de buscar un minucioso estudio de estas objeciones, llegaron al convencimiento de que los fundamentos que los apoyan no desvirtúan el propósito que animó al Congreso para expedir el decreto de referencia, por lo que se permiten el honor de proponer a Vuestra Soberanía sea ratificado el citado decreto que a la letra dice:

"Artículo único. Se dispensa a los menores Angel y Hortensia Gaxiola de la obligación que las leyes civiles y reglamentos de la materia les imponen de comprobar su entroncamiento o filiación con el causante de la pensión que el H. Congreso de la Unión les ha concedido, según decreto de 12 de noviembre de 1929, publicado en el "DIARIO OFICIAL" de 21 de febrero del año próximo pasado, bastándoles con su identificación personal donde corresponda, para que puedan percibir dicha pensión.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 14 de octubre de 1931. - Diputado, Neguib Simón. Diputado, Praxedis Balboa jr. - Diputado, Fernando Moctezuma. - Diputado, Rafael E. Melgar. - Diputado, Armando F. Arroyo. - Diputado, Otilio Villegas."

De primera lectura. Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se dispensa la segunda. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada. A discusión el primer día hábil.

"1a. Comisión de Relaciones Exteriores.

"H. Asamblea:

"Vuestra Soberanía acordó turnar a la 1a. Comisión de Relaciones Exteriores, para su estudio y dictamen, el expediente formado con la solicitud que envió el C. Alonso Castanedo, a fin de que se le otorgue el permiso constitucional necesario para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul de la República de Guatemala en el puerto de Guaymas, Son., con jurisdicción en ese Estado y Territorios de la Baja California, por nombramiento que hizo en su favor el Gobierno de la citada República.

"Habiendo hecho la Comisión su estudio atento del asunto, opina que debe concederse al C. Castanedo el permiso que solicita, en virtud de que cumple con la disposición contenida en la fracción II del artículo 37 constitucional, por lo que se permite el honor de someter a la consideración y aprobación vuestra, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Alonso Castanedo, para que sin perder su carácter de ciudadano mexicano, acepte y desempeñe el cargo de Cónsul de la República de Guatemala en el puerto de Guaymas, Son., con jurisdicción en ese Estado y Territorios de la Baja California.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 6 de octubre de 1931. - Diputado, Bernardo Chávez. - Diputado, Odilón Patraca Limón."

De primera lectura. Se pregunta a la Asamblea en votación económica, si se dispensa la segunda. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada. A discusión el primer día hábil.

- El mismo C. Secretario, leyendo:

"2a. Comisión de Relaciones Exteriores.

"H. Asamblea:

"En escrito fechado el 10 de agosto próximo pasado, el C. Senén Palomar se dirige a esta H. Cámara en solicitud del permiso constitucional necesario para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República Dominicana en el Estado de Jalisco.

"El expediente formado con dicha solicitud fue turnado, por acuerdo de Vuestra Soberanía, para su estudio y dictamen, a la suscrita Comisión de Relaciones Exteriores, la que, después de hacer su detenido estudio del caso, opina que debe concederse al C. Palomar el permiso solicitado, toda vez que el peticionario cumple con la disposición contenida en la fracción II del artículo 37 de la Constitución Federal.

"Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión se permite el honor de someter a la consideración y aprobación vuestra, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Senén Palomar para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, acepte y desempeñe el cargo de Cónsul Honorario de la República Dominicana con jurisdicción en todo el Estado de Jalisco, cargo con que se ha servido honrarlo el Gobierno de aquel país.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 5 de octubre de 1931. - Diputado, Enrique Soto Peimbert. - Diputado, Enoch Escobar."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"2a. Comisión de Relaciones Exteriores.

"H. Asamblea:

"A la 2a. Comisión de Relaciones Exteriores que suscribe, fue turnado, por acuerdo de Vuestra Soberanía, para su estudio y dictamen, el expediente que se formó con la solicitud del C. Pomposo Ocampo y Ocampo, en la que pide se le conceda el permiso constitucional necesario por aceptar y desempeñar el cargo de Vice - Cónsul Honorario de la República de Guatemala en la población de Balancán Tab., cargo que le fue conferido por el Gobierno de la República vecina.

"Los suscritos somos de opinión que debe concederse al C. Ocampo el permiso solicitado, pues habiendo hecho un detenido estudio del asunto, encontramos esta petición ajustada del todo a lo que

prescribe el artículo 37 de nuestra Carta Magna, en su fracción II, y en tal virtud nos permitimos someter a la deliberación y aprobación vuestra, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Pomposo Ocampo y Ocampo, para que, sin menoscabo de su ciudadanía mexicana, acepte y desempeñe el cargo de Vice - Cónsul Honorario de la República de Guatemala, en la población de Balancán, Tab., distinción que se sirvió hacerle el Gobierno del citado país.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 5 de octubre de 1931. - Diputados, Enrique Soto Peimbert. - Diputado, Enoch Escobar."

El C. Secretario Bátiz: Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"2a. Comisión de Relaciones Exteriores.

"H. Asamblea:

"A la 2a. Comisión de Relaciones Exteriores que suscribe, fue turnado, por acuerdo de Vuestra Soberanía, para su estudio y dictamen, el expediente relacionado con la solicitud presentada por el C. Alvaro Guzmán, a fin de que se le conceda el permiso constitucional necesario para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República de Guatemala, en el puerto de Salina Cruz, Oax., con jurisdicción en todo el Estado.

"Estudiado el caso con el detenimiento debido, la Comisión encontró la solicitud del C. Guzmán apegada a lo prescrito por el artículo 37 constitucional en su fracción II, y en tal virtud, se permite el honor de someter a la deliberación y aprobación vuestra, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Alvaro Guzmán, para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, acepte y desempeñe el cargo de Cónsul Honorario de la República de Guatemala en el puerto de Salina Cruz, Oax., con jurisdicción en todo el Estado, por designación hecha en su favor por el Gobierno del citado país.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 5 de octubre de 1931. - Diputado, Enrique Soto Peimbert. - Diputado, Enoch Escobar."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"2a. Comisión de Relaciones Exteriores.

"H. Asamblea:

"Por acuerdo de Vuestra Soberanía, fue turnado a la 2a. Comisión de Relaciones Exteriores que suscribe, el expediente formado con la solicitud presentada por el C. Manuel González Jáuregui, a fin de que se le conceda el permiso constitucional necesario para aceptar y desempeñar el cargo de Vice - Cónsul Honorario de la República de Honduras en el puerto de Tampico, Tamps., con que se sirvió distinguirlo el Gobierno de ese país.

"Después de hacer un estudio detenido del asunto, la Comisión estima que debe concederse al peticionario el permiso solicitado, toda vez que su solicitud está apegada a lo dispuesto por la fracción II del artículo 37 constitucional, por lo que se permite el honor de someter a la deliberación y aprobación vuestra, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Manuel González Jáuregui, para que, sin que pierda su calidad de ciudadano mexicano, acepte y desempeñe el cargo de Vice - Cónsul Ad - Honorem de la República de Honduras, en el puerto de Tampico, Tamps., por designación que hizo en su favor el Gobierno de ese país.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 5 de octubre de 1931. - Diputado, Enrique Soto Peimbert. - Diputado, Enoch Escobar."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"2a. Comisión de Relaciones Exteriores

"H. Asamblea:

"El C. Jorge Manuel González Cos, en escrito fechado el 13 de agosto próximo pasado, solicita le sea concedido el permiso constitucional necesario para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Ad - Honorem de la República de Panamá, en la ciudad de Guadalajara, Jal., cargo con que se ha servido distinguirlo el Gobierno del citado país.

"Vuestra Soberanía acordó turnar a la suscrita Comisión de Relaciones Exteriores, para su estudio y dictamen, el expediente formado con la solicitud de referencia, y hecho un estudio minucioso del asunto, la Comisión opina que debe concederse al C. González Cos el permiso solicitado, ya que su petición está dentro de lo dispuesto por la fracción II del artículo 37 de nuestra Ley Fundamental.

"Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos el honor de someter a la deliberación y aprobación de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Jorge Manuel González Cos., para que, sin que su ciudadanía mexicana sufra menoscabo, acepte y desempeñe el cargo de Cónsul Ad - Honorem de la República de Panamá, en la ciudad de Guadalajara, Jal., designación con que ha tenido a bien distinguirlo el Gobierno del citado país.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 5 de octubre de 1931. - Diputado, Enrique Soto Peimbert. - Diputado Enoch Escobar."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"1a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"A la 1a. Comisión de Hacienda que suscribe, se turno, para su estudio y dictamen, el pliego de observaciones que hace el Ejecutivo de la Unión al proyecto de decreto expedido por el Congreso General pensionando con la cantidad de cien pesos

mensuales a la señorita Dolores Durán e Hidalgo y Costilla, como descendiente directa que es del Padre de la Patria, don Miguel Hidalgo y Costilla.

"Las razones en que el Ejecutivo funda sus objeciones son las siguientes: que la señorita Dolores Durán e Hidalgo y Costilla no ha comprobado el grado de parentesco que la liga con el iniciador de la Independencia Nacional y a este respecto la Comisión juzga conveniente aclarar que ha tenido a la vista documentos fehacientes que acreditan ese parentesco, existiendo, además, la circunstancia de que el abuelo de la peticionaria, don Joaquín Hidalgo y Costilla, hijo del héroe, estuvo pensionado hasta su fallecimiento, sucediendo igual cosa con la inmediata sucesora y madre de la peticionaria, doña Concepción Hidalgo y Costilla viuda de Durán, a quien le fue transferida la pensión de que disfrutó hasta su muerte ocurrida el año próximo pasado, lo que demuestra que tanto el uno como la otra en su oportunidad demostraron ser descendientes directos del caudillo, pues sus respectivas pensiones jamás se interrumpieron, ni aun después de expedidas las disposiciones vigentes sobre la materia que obligaron a una revisión de todos los beneficios concedidos por el Estado para sólo seguir cubriendo los que estuvieran plenamente justificados; de no haberse satisfecho los requisitos necesarios, la pensión que disfrutó la madre de la solicitante se hubiera caducado en esa ocasión. Las pensiones a que se hace mérito las otorgó el Gobierno desde hace más de cincuenta años, sin que nunca se hubiera objetado su validez.

"La segunda objeción en que dada la fecha en que fue fusilado don Miguel Hidalgo y Costilla, existe la presunción de que la solicitante no es hija suya, por lo que no habiendo dependido económicamente de él, no encuentra justificada la pensión.

"Sobre el particular la Comisión ya aclaró que la solicitante no es hija, sino bisnieta del Cura de Dolores, y aunque en tesis general se acepta que las pensiones se otorgan para suplir económicamente la falta del causante en sus familiares, en el caso son de tal manera valiosos los méritos de su ilustre antecesor, que debe hacerse abstracción de este principio, pues resultaría inadmisible que se dejara perecer en el mayor desamparo y en la mayor miseria a la única descendiente directa del hombre que nos dio patria.

"La última objeción se funda en que don Miguel Hidalgo y Costilla, por su condición sacerdotal, estuvo incapacitado legalmente para contraer matrimonio, por lo que la solicitante no puede ostentar un vínculo legítimo que la haga merecedora a la pensión de que se trata. La Comisión juzga que este concepto resulta erróneo en nuestros días, en que ni las ideas revolucionarios ni la ética general que a su abrigo se ha formado y que rigen nuestras relaciones familiares y jurídicas, requieren la existencia de un vínculo precisamente legal para establecer los derechos de sucesión.

"Pero por sobre todas las razones que se puedan invocar para objetar esta pensión, existe la noble abstracción de que la solidaridad nacional no puede permanecer indiferente ante la miseria en que vive la única descendiente directa del Padre de la Patria, por lo que debe acudir en su ayuda como una demostración de gratitud para el ilustre fundador de nuestra nacionalidad.

"Por las razones anteriores, la Comisión opina que debe ratificarse la pensión concedida a la señorita Dolores Durán e Hidalgo y Costilla, y a efecto de que se dé cumplimiento a lo que dispone el inciso e) del artículo 72 de la Constitución General de la República, se honra en someter a la consideración de esta H. Cámara, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede a la señorita Dolores Durán e Hidalgo y Costilla, una pensión de cien pesos mensuales, como descendiente del Padre de la Patria don Miguel Hidalgo y Costilla, pensión que le será íntegramente pagada por la Tesorería de la Nación, mientras conserve su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 3 de octubre de 1931. - I. M. Lozano. - L. Gámiz."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"2a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"A la 2a. Comisión de hacienda que suscribe se turnó el expediente en el que aparecen incluídas las observaciones que hace el Ejecutivo Federal al decreto del Congreso de la Unión, por el que se otorgó una pensión de cuatro pesos diarios a la señora Julia Cadena viuda de Villa, por los servicios que durante más de veintinueve años prestó a esta Cámara de Diputados su finado esposo, el C. Merced Villa Hernández.

"El Ejecutivo apoya sus observaciones en el hecho de que habiendo sido el C. Villa Hernández un empleado civil federal, a cuyos deudos se otorga pensión por largo tiempo de servicios que prestó el desaparecido, el procedimiento que debió seguirse fue el de ocurrir en demanda de la gracia a la Dirección General de Pensiones Civiles de Retiro, para que de acuerdo con los ordenamientos de la Ley de la Materia se concediera la pensión.

"La Comisión estima que no tiene fundamento la objeción del Ejecutivo, toda vez que el personal del Poder Legislativo no se encuentra incluído dentro de los beneficios de la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro, por lo que en este caso particular es a la Cámara de Diputados o al Senado a quienes corresponde recompensar los méritos de sus servidores.

"Por lo antes expuesto, estimamos que debe ratificarse el decreto por le que se pensionó a la viuda del C. Merced Villa Hernández, y al efecto, de acuerdo con el inciso e) del artículo 72 constitucional, pedimos a esta H. Cámara otorgue su aprobación al siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede a la señora Julia Cadena viuda de Villa, una pensión de cuatro pesos diarios, por los servicios que durante veintinueve años prestó a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión su esposo, el extinto señor Merced Villa Hernández; en la inteligencia de que

la asignación de que se trata será íntegramente pagada por la Tesorería General de la Federación, a la mencionada señora viuda de Villa.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 2 de octubre de 1931. - Francisco A. Mayer. - Cipriano Arriola."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal de todos los proyectos de decreto reservados para su votación.

El C. Secretario Bátiz: Por la afirmativa.

El C. Prosecretario Barocio: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Bátiz: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

Por unanimidad de setenta y cinco votos por la afirmativa y seis de la negativa, fueron aprobados los proyectos de decreto reservados. - Pasan al Senado y al Ejecutivo, respectivamente, para los efectos de Ley.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"2a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"A la 2a. Comisión de Hacienda se turnó la iniciativa del Ejecutivo de la Unión por la que se concede a la señora Vicenta Larrea viuda de Hermosillo, una pensión de tres pesos treinta y tres centavos diarios, por los servicios que prestó al Poder Legislativo, durante más de treinta años, su finado esposo, el C. José María Hermosillo.

"Expone el Ejecutivo que este beneficio no puede otorgarse de acuerdo con la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro vigente, en virtud de que sus disposiciones no favorecen a la señora Larrea, por haber sido concedida a ésta una pensión con muchos años de anterioridad a la expedición de la citada Ley, por lo que deseando que el beneficio que se le otorga reúna las condiciones legales, inicia ante el Congreso el proyecto que da origen al presente dictamen.

"La Comisión encuentra correcto el sistema que sigue el Ejecutivo para el otorgamiento de esta pensión, y no teniendo objeción alguna qué hacerle, propone a esta H. Cámara la aprobación del proyecto en los mismos términos en que lo remite el Ejecutivo.

"Por tanto, tenemos el honor de poner a la consideración de Vuestra Soberanía, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo 1o. Por los servicios que prestó al Poder legislativo, durante más de treinta años, el C. José María Hermosillo, se concede a su viuda la señora Vicenta Larrea, pensión de tres pesos treinta y tres centavos diarios, que disfrutará mientras no cambie de estado civil.

"Artículo 2o. Se justifican todas las cantidades que fueron ministradas a título de pensión a la señora viuda de Hermosillo y a sus hijas María y Fe del mismo apellido.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 6 de octubre de 1931. - Diputado, Francisco A. Mayer. - Fausto Bojórquez Castillo."

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Barocio García: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Bátiz: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

Por unanimidad de 85 votos fue aprobado en lo general el proyecto de ley.

A discusión en lo particular el artículo 1o., que dice:

"Por los servicios que prestó al Poder Legislativo, durante más de treinta años, el C. José María Hermosillo, se concede a su viuda, la señora Vicenta Larrea, pensión por tres pesos treinta y tres centavos diarios, que disfrutará mientras no cambie de estado civil."

No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

A discusión en lo particular el artículo 2o., que dice:

"Se justifican todas las cantidades que fueron ministradas a título de pensión a la señora viuda de Hermosillo y a sus hijas María y Fe del mismo apellido."

No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a tomar la votación nominal, en lo particular, de los dos artículos.

Por la afirmativa.

El C. Prosecretario Barocio García: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Bátiz: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

Por unanimidad de 85 votos fueron aprobados en lo particular los dos artículos del proyecto. Pasan al Senado para los efectos de ley.

El C. Presidente, a las 13.10: Se levanta la sesión y se cita para mañana a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

Director, Jefe de la Oficina, JOAQUÍN Z. VALADEZ