Legislatura XXXV - Año I - Período Ordinario - Fecha 19321228 - Número de Diario 48

(L35A1P1oN048F19321228.xml)Núm. Diario:48

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MIÉRCOLES 28 DE DICIEMBRE DE 1932

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos del 21 de septiembre de 1921

Año I. - PERIODO ORDINARIO XXXV LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 48

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 28 DE DICIEMBRE DE 1932

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Se lee y se aprueba el acta de la anterior.

2 -La Cámara de Senadores, remite un proyecto de Decreto por el que se conceden facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión para que expida la Ley General de Sociedades Cooperativas. Se considera de urgente y obvia resolución. A debate. Se aprueba y pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

3. - El C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaria de Hacienda, remite una iniciativa de ley por la que se le autoriza para que depure y reconozca, en las cantidades que la misma establece, los adeudos contraídos por el Poder Legislativo y algunas dependencias del Ejecutivo en los años de 1929, 1930 y 1931, cuyo pago signifique un sobre ejercicio a la dotación de los créditos autorizados en los presupuestos correspondientes. Se considera de urgente y obvia resolución. A discusión en lo general. Se aprueba. A debate en lo particular. Se aprueba y pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

4. - El senado remite un proyecto de Ley Orgánica de los tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales. Se considera de urgente y obvia resolución. A discusión en lo general, se aprueba por unanimidad de 104 votos. A debate en lo particular, se aprueba por el mismo número de votos. Pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

5. - La propia Cámara envía dos proyectos de Decreto, por los que respectivamente, se concede pensión a la señorita Zenaida Hernández y a la señora Teresa Gómez Urquiza viuda de Sierra. Se considera de urgente y obvia resolución. A discusión, sucesivamente, se aprueba y pasan al Ejecutivo para sus efectos.

6. - Sin discusión se aprueban nueve dictámenes, ocho de la 2a Comisión de Peticiones y uno de la de Gobernación, que consultan diversos acuerdos económicos.

7. - Sin debate se aprueban cuatro dictámenes que consultan los proyectos de Decreto: uno de la 1a. Comisión de Hacienda, dos de 2a. de Guerra y uno de la 1a Guerra, respectivamente, concede pensión al C. Doctor Manuel S. Iglesias, a la señorita Esperanza Carrera, a la señora Consuelo Chávez y al menor Pedro Luis Morales. Pasan al Senado para los efectos de ley.

8. - El Ejecutivo de la Unión, remite un proyecto de Decreto por el que se le conceden facultades para reformar la Ley de 14 enero de 1930 sobre Escalafón de Magisterio de las Escuelas Primarias y de los Jardines de Niños dependientes de la Secretaría de Educación Pública. Se considera de urgente y obvia resolución. A discusión. Se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley.

9. - El Ejecutivo de la Unión, remite los proyectos de presupuestos, para 1933, de los Territorios Norte y Sur de la Baja California, Trámite: Recibo, y a la Sección de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que Corresponde.

10. - Con dispensa de trámites y sin discusión se aprueban los dictámenes que rinden las respectivas Sesiones de la Comisión de Presupuesto y Cuenta, sobre los Ramos del Presupuesto de Egresos para 1933 y que en seguida se señalan: Departamento del Distrito; Ramo X, Secretaría de la Economía Nacional; Ramo VII, Sria. de Guerra y Marina; Ramo XVI, Deuda Pública; Ramo IX, Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas; Ramo V, Secretaría de Relaciones Exteriores; Ramo XI, Secretaría de Educación Pública; Ramo XIII, Departamento de Establecimientos Fabriles; Ramo XIV, Departamento del Trabajo; Ramo VI, Secretaria de Hacienda y Crédito Público y los relativos al Distrito Norte y Sur de la Baja California. Pasan al Ejecutivo para los efectos de ley.

11. - Dictamen de la Sesión del Poder Judicial sobre el proyecto de Presupuesto de Egresos para el año de 1933, Ramo III. A discusión. Considerado suficientemente discutido, se aprueba y pasa al Ejecutivo para sus efectos.

12. - Los ciudadanos Diputados León Luis L., Ojeda Carlos Darío, Ochoa Manuel F. y otros ciudadanos representantes, presentan una proposición, a efecto de que se dirijan al Parlamento y Gobierno españoles, mensaje expresado la satisfacción con que la Cámara de Diputados

ha visto la actitud que asumieron en el asunto referente al crédito para construcciones navales concedido a nuestro país, por el valor que estos actos tienen en el efectivo acercamiento espiritual de los dos pueblos. Se le dispensan los trámites. El C. León Luis L., funda la proposición. En el transcurso del debate teniendo conocimiento la presidencia de que en el edificio de la Cámara se encuentra el señor Embajador de la República Española, nombra una Comisión para que lo introduzca al Salón de Sesiones. Se presenta el señor Embajador de España Julio Alvárez del Vayo acompañado de la Comisión nombrada al efecto. Los ciudadanos Diputados Ojeda Carlos Darío y Padilla Ezequiel hacen uso de la palabra para saludarlo en términos cordiales a nombre de la Cámara. Se aprueba la proposición.

13. - Las Diputaciones de Yucatán y Campeche, presentan una proposición, a efecto de que la Cámara designe un representante en la ciudad de Mérida para que asista al homenaje que el día tres del próximo mes se tributará al mártir Felipe Carrillo Puerto, y que se nombre una Comisión que deposite una ofrenda florar ante el monumento que el mismo tiene en Tacuba, D. F. Se nombra la Comisión y como representante de la Cámara en el homenaje en la ciudad de Mérida, al ciudadano Diputado Negrón Pérez Mario.

14. - Con dispensa de trámites y sin debate, se aprueban dos dictámenes: uno de la 3a. Comisión de Guerra y uno de la 1a., que consultan proyectos de Decreto, por los que, respectivamente, se concede pensión a la señorita Teresa Canseco y Alvárez y a la señora Paz Campos viuda de Martínez. Pasan el Senado para los de ley.

15. - Con dispensa de trámites y sin discusión, se aprueba el artículo 3o. del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1933. Pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

16. - El C. Presidente de la República, envía un telegrama en que se excusa de no poder asistir al acto el descubrimiento del nombre de Aquiles Serdán, que ha sido inscrito con letras de oro en el recinto de la Cámara y comunica que en su representación concurrirá el C. Secretario de Gobernación. Se designa una comisión que acompañe al ciudadano Eduardo Vasconcelos, Secretario de Gobernación, el día de la ceremonia.

17. - La Secretaría de la Cámara, rinde un informe sobre le número de asuntos despachados por la misma Cámara durante el período de sesiones que está por terminar. Insértese en el DIARIO DE LOS DEBATES.

18. - La Presidencia nombra las comisiones reglamentarias para participar la clausura del primer año de ejercicio de la XXXV Legislatura.

19. - El ciudadano Diputado Esteva Constantino, presenta una proposición a efecto de que se designe una comisión, de acuerdo con la nombrada por el Senado entreviste al ciudadano Presidente de la República; exponiéndole la conveniencia de que permanezca durante el año de 1933, invariable, la participación para los Estados señala el artículo 2o. transitorio de la Ley de Ingresos aprobada para el mismo ejercicio fiscal. Se dispensan los trámites .A discusión Se aprueba y se designa la Comisión.

20. - Los ciudadanos Diputados Rodríguez Guillermo, Peña Juan C., Bustamente y otros ciudadanos representantes, presentan una proposición para que se nombre una Comisión que durante el receso y de acuerdo con el Partido Nacional Revolucionario, estudie en todos sus detalles el problema municipal y formule un proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 115 constitucional, y proponga las reformas que se hagan necesarias, para someterlas a la consideración de la Cámara en el próximo período se sesiones. Se dispensan los trámites. A debate. Se aprueba y se nombra la Comisión.

21. - Se procede en un solo acto a la elección de los miembros que representarán en la Cámara de Diputados en la Comisión Permanente. Escrutinio; resultado; declaratoria. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. MANUEL M. MORENO

(Asistencia de 101 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente (a las 18.20): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Ortega (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXV Congreso de la Unión, el día veintisiete de diciembre de mil novecientos treinta y dos.

"Presidencia del C. Gonzalo Bautista.

"En la ciudad de México, a las diez y ocho horas y cuarenta y cinco minutos del martes veintisiete de diciembre de mil novecientos treinta y dos, se abre la sesión con asistencia de ochenta y ocho ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasó el C. Secretario Ochoa.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión celebrada el día anterior.

"Se da cuenta a la Cámara con los siguientes documentos en cartera:

"Oficio en el que el C. Presidente de esta Cámara manifiesta que en la Comisión de Presupuestos y Cuenta se nombró a los CC. Diputados Rafael E. Melgar, Otilio Villegas y Primitivo Juárez para que integraran la Sección de Estadística Nacional de la propia Comisión; pero que en virtud de que dicho Departamento ha desaparecido y en cambio se creó el del Trabajo, propone a la Asamblea que los ciudadanos diputados designados anteriormente se avoquen al estudio del proyecto de Presupuesto del Departamento del Trabajo. - En votación económica se aprueba esta proposición.

"El C. Diputado Clemente Sepúlveda, apoyado por otros varios ciudadanos representantes, inicia la reforma de la fracción I del artículo 104 de la Constitución Política de la República. - A la Comisión de Puntos Constitucionales que corresponda.

"El Senado remite un proyecto por el que se adiciona la fracción II del artículo 488 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y se derogan los incisos b), c), d) y e) de la fracción IV, el b) de la fracción V y la fracción VIII del mismo artículo. "Se considera de urgente y obvia resolución y se declara con lugar a votar por unanimidad. Sin debate en lo particular se reserva para su votación nominal.

"La señora Isabel Torrea viuda de Suárez Gamboa, solicita se le otorgue una pensión por los servicios que a la Patria prestó su extinto esposo, el Teniente Coronel Médico Cirujano, Ricardo Suárez Gamboa. - Recibo, y a la Comisión de Peticiones en turno.

"El Ejecutivo de la Unión remite una iniciativa de Ley de Indetificación Personal.

"La Asamblea considera el asunto de urgente y obvia resolución y lo declara con lugar a votar por unanimidad de votos. Ninguno de los cinco artículos y el transitorio motivan discusión en lo particular, por lo que se reservan para su votación nominal.

"El Ejecutivo de la Unión envía el proyecto de Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1933.

"Se considera el asunto de urgente y obvia resolución y, por unanimidad de votos, se declara con lugar a votar en lo general. Los veinte artículos y los cuatro transitorios de que se compone el proyecto no motivan discusión y son reservados para votarlos nominalmente.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Peticiones por el que se turna a la Segunda de Puntos Constitucionales que tenga antecedentes el escrito en que los maestros rurales federales de la Séptima Zona Escolar del Estado de Puebla, solicitan se reforme el artículo 3o. Constitucional, implantándose la escuela racionalista. - Aprobado.

"Dictamen de la segunda Comisión de Hacienda por el que se le concede a la señora María E. Ramírez viuda de Mendoza una pensión vitalicia de dos pesos diarios, por los servicios que prestó a la Nación su extinto abuelo, el C. Licenciado Ignacio Ramírez.

"Previa dispensa de trámites se declara con lugar a votar por unanimidad de votos, y sin discusión en lo particular se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Relaciones Exteriores por el que se concede permiso al C. Alvaro E. Prieto para que, sin que pierda su calidad de ciudadano mexicano, acepte y desempeñe el cargo de Visecónsul Honorario de la República Dominicana en la ciudad de San Luis Potosí.

"Se le dispensan los trámites y después de que por unanimidad de votos se declara con lugar a votar en lo general, se reserva, sin debate, para ser votado nominalmente.

"Los CC. Diputados Cortina, Alvarado, Gonzalo N. Santos y varios otros, presentan un proyecto de decreto por el que se concede a la señora Ana María Iglesias una pensión de cinco pesos diarios, por los servicios que prestó a la Revolución su finado esposo el C. General Manuel H. Morales.

"Es considerado el asunto de urgente y obvia resolución y declarado con lugar a votar por unanimidad de votos. Sin que nadie haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"La Sección de Salubridad pública de la Comisión de Presupuestos y Cuenta presenta su dictamen sobre el Ramo XII, Correspondiente al Departamento de Salubridad Pública, del Presupuesto de Egresos para el año de 1933, y que asciende a la cantidad de seis millones quinientos treinta y dos mil, cuatrocientos ochenta y siete pesos, cuarenta y seis centavos.

"Previa dispensa de trámites y sin discusión se reserva para su votación nominal.

"La sesión del Poder Ejecutivo de la Comisión de Presupuestos y Cuenta presentada su dictamen sobre el ramo II del presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de 1933, Ramo que corresponde al Poder Ejecutivo y suma la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil, novecientos cinco pesos, veinte centavos.

"Se le dispensaron los trámites y sin debate se reserva para su votación nominal.

"La Sección de Gobernación de la Comisión de Presupuestos y Cuenta rinde su dictamen sobre el Ramo IV, correspondiente a la Secretaría de Gobernación, del Presupuesto de Egresos para el año de 1933, que importa la cantidad de dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil, quinientos setenta y seis pesos, sesenta centavos.

"La Cámara le dispensa los trámites y es reservado para su votación nominal sin que dé motivo a debate.

"La Sección de la Procuraduría General de la República presenta su dictamen sobre le Ramo XV del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de 1933, correspondiente a la Procuraduría General de la República y que asciende a la cantidad de un millón setenta mil, novecientos noventa y ocho pesos, veinticuatro centavos.

"Le son dispensables los trámites y sin discusión se reserva para votarlo nominalmente.

"La Sección de Agricultura y Fomento de la Comisión de Presupuestos y Cuenta rinde su dictamen sobre el Ramo VIII, Correspondiente a la Secretaría de Agricultura y Fomento, del Presupuesto de Egresos para el año de 1933, Ramo que suma la cantidad de trece millones ciento cuarenta y cinco mil, ochocientos cuarenta y cuatro pesos, ochenta y cuatro centavos.

"Previa dispensa de trámites y sin discusión se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Primera Comisión de Peticiones por el que se turna a la de Hacienda que corresponda, la solicitud de pensión que presenta el C. Licenciado Luis Aguilera C. - Aprobado.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Peticiones por el que se pasa a la correspondiente de Guerra, la petición que elevan las señoritas Ignacia y María Gortari para que se les conceda una pensión. - Aprobado.

"Dictamen de la misma Comisión por el que se turna a la Hacienda que corresponda, el escrito

en que la señora Adela Luciano de Figueroa pide que se le pensione. Aprobado.

"Se procede a recoger la votación nominal de los proyectos reservados para el efecto, y son aprobados por unanimidad de noventa y cuatro votos. Pasan al Ejecutivo y al Senado, en su caso, para los efectos constitucionales.

"A las diez y nueve horas y treinta y cinco minutos se levanta la sesión."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México.

"En tres fojas útiles y para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes el proyecto de Decreto por el que se conceden facultades extraordinarias al Ejecutivo Federal, para que expida la Ley General de Sociedades Cooperativas, entre el 1o. de enero y el 31 de agosto de 1933.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, a 28 de diciembre de 1932. - J. Mendoza, S. S. - J. D. Aguayo, S. S."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. -Presentes.

"Minuta.

"Proyecto de Decreto:

"Artículo 1o. Se conceden facultades extraordinarias al Ejecutivo Federal para que expida la Ley General de Sociedades Cooperativas, entre el 1o. de enero y el 31 de agosto de 1933.

"Artículo 2o. El Ejecutivo dará cuenta al H. Congreso de la Unión del uso que haga de las facultades que se le confieren. - M. r. Gómez. - J. Mendoza, S. S. - J. D. Aguayo, S. S."

El C. Secretario Ortega: Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Ochoa: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Ortega: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Ochoa: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. Secretario Ortega: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

Por unanimidad de 104 votos fue aprobado el Proyecto de Decreto en lo general. Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. Se conceden facultades extraordinarias al Ejecutivo Federal para que expida la Ley General de Sociedades Cooperativas, entre el 1o. de enero y el 31 de agosto de 1933."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. El Ejecutivo dará cuenta al H. Congreso de la Unión del uso que haga de las facultades que se le confieren."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a tomar la votación nominal de los artículos. Por la afirmativa.

El C. Secretario Ochoa: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Ortega: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar por la afirmativa?

El C. Secretario Ochoa: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar por la negativa?

El C. Secretario Ortega: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

Aprobado en lo particular el Proyecto de Decreto por unanimidad de 104 votos. Pasa el Ejecutivo para los efectos de ley.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados. -Presentes.

"En los ejercicios fiscales de 1929, 1930 y 1931, algunas de las dependencias de los Poderes Legislativo y Ejecutivo contrajeron obligaciones de significan un sobre ejercicio del importe de los créditos presupuestales que debieron reportarlas.

"Los adeudos de referencia no pueden ser cubiertos con cargo la partidas correspondientes del Ramo de Deuda Pública porque no habiéndose contraido dentro de las asignaciones del Presupuesto no forman propiamente parte de la deuda de la Nación y requieren conforme a las leyes vigentes, para ser listados en ella, la sanción del Poder Legislativo que previene la fracción VIII del artículo 73 de la Constitución.

"Las obligaciones a que me refiero tienen origen en prestaciones hechas al Estado, es decir, el Gobierno ha recibido bienes o servicios que ha utilizado en la realización de las actividades a él encomendadas, y se encuentra, en la mayoría de los casos, en la imposibilidad de devolver los bienes recibidos; en cuanto a los servicios, no puede, legalmente, como ya ha dicho, compensarlos en forma alguna.

"Por estas circunstancias, el Ejecutivo considera justo que esos adeudos sean reconocidos y se autorice su pago de acuerdo con las posibilidades del Erario.

"Consecuentemente, someto a la consideración de la H. Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes, la iniciativa de reconocimiento de créditos que acompaño al presente, la que, en los términos de lo prevenido por la fracción VIII del artículo 73 constitucional, debe ser estudiada por el H. Congreso de la Unión.

"Protesto a ustedes mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1932. - El Presidente Substituto Constitucional, A. L. Rodríguez. - El secretario de Hacienda y Crédito Público, A. J. Pani."

"Poder Ejecutivo Federal. - México. - Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Iniciativa de Ley.

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo para que depure y reconozca los adeudos contraidos por

las dependencias de los Poderes Legislativo o Ejecutivo en los año de 1929, 1930 y 1931, cuyo pago signifique un sobreejercicio a la dotación de los créditos autorizados en los presupuestos correspondientes.

"Artículo 2o. Las obligaciones que el Ejecutivo reconozca deberán quedar comprendidas dentro de los limites y conceptos que a continuación se enumeran: Dar doble click con el ratón para ver imagen

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"Artículo 3o. Se faculta al Ejecutivo para que, con cargo al Ramo de Deuda Pública de ejercicios futuros, pague los créditos depurados y reconocidos, a medida que las condiciones del Erario Federal lo permitan. "Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1932. - El Presidente de la República, A. L. Rodríguez. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, A. J. Pani."

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Ochoa: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Ortega: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Ochoa: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. Secretario Ortega: Se procede a recoger la Votación de Mesa. (Votación.)

- El mismo C. Secretario: Por unanimidad de 104 votos fue aprobado el proyecto de ley en lo general.

Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo para que depure y reconozca contraídos por las dependencias de los Poderes Legislativo en los años de 1929, 1930 y 1931, cuyo pago signifique un sobreejercicio a la dotación de los créditos autorizados en los Presupuestos correspondientes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Artículo 2o. Las obligaciones que el Ejecutivo reconozca deberán quedar comprendidas dentro de los límites y conceptos que a continuación se enumeran:

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Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Artículo 3o. Se faculta al Ejecutivo para que, con cargo al Ramo de Deuda Pública de ejercicio futuros, pague los créditos depurados y reconocidos, a medida que las condiciones del Erario Federal lo permitan."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Se procede a recoger la votación nominal de los artículos reservados para tal objeto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Ochoa: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Ortega: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Ochoa: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. Secretario Ortega: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

- El mismo C. Secretario: Por unanimidad de 104 votos fue aprobado en lo particular. Pasa al Senado para los efectos de ley.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes, en 283 fojas útiles, el expediente con la minuta proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales.

"Reiteramos a ustedes nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., diciembre 28 de 1932. - J. Ignacio García, S. P. S. - Alberto Domínguez, S. P.S."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República. - México, D. F.

"H. Congreso de la Unión:

"El Ejecutivo de mi cargo, en uso de las facultades que le confiere la Constitución General de la República y demás leyes relativas, tomando en consideración la necesidad imperiosa creada por la Legislación Civil puesta en vigor últimamente, tuvo a bien dictar un acuerdo a la Secretaría de Gobernación, a fin de que procediera a designar una Comisión especial que se encargara de formular el Proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.

"La Secretaría de Estado de referencia me informa que la Comisión, previo estudio detenido de todas las cuestiones que juzgó pertinentes, ha redactado el Proyecto que se encomendó, procurando, muy especialmente, poner concordancia las normas jurídicas contenidas en la Nueva Ley, con el espíritu y tendencias que han animado a las diversas administraciones revolucionarias que han regido al país, inclusive a la que actualmente tengo el honor de presidir.

"Fundado en las razones anteriores, considero necesario que esta H. Representación conozca con mayor amplitud los motivos que sirvieron de base al Proyecto, a fin de que, disponiendo de mayores elementos de juicio, esté en condiciones de dictar su atinada resolución que haga viable la administración de Justicia dentro de las orientaciones creadas por la reforma legislativa.

"Exposición de motivos del Proyecto de Ley.

"El Titulo Primero, trata de las disposiciones Generales. Se fija la competencia de los tribunales del Fuero Común, se enumeran los órganos al través de los cuales se ejercita la facultad de administrar justicia, se señalan también los "Organos Auxiliares" de ésta, aumentados unos y otros de acuerdo a la Legislación civil vigente.

"El Titulo, trata de La División Jurisdiccional. En este Título la división se ajusta estrictamente a las leyes vigentes, en cuanto a la fijación de zonas y perímetros; y al hacer la división de jurisdicciones, se toman en consideración las necesidades de las diversas regiones, los observaciones de orden práctico que proporcionaron a la Comisión los actuales funcionarios encargados de administrar la justicia en los lugares distantes, y se procura en todo hacer más fácil, más rápida y más eficaz para los habitantes del Distrito y Territorios Federales, la citada administración de justicia.

"El Título Tercero trata de La Designación de Funcionarios de los Tribunales del Orden Común. Respeto a los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior, se procura ajustarse estrictamente a las disposiciones constitucionales sobre la materia, introduciendo requisitos tendientes a garantizar debidamente el ejercicio de esta facultad.

"En el Título Cuarto se trata de la Organización de los Tribunales. El Capítulo Primero, se refiere especialmente a "Los Tribunales Superiores". De acuerdo con la Nueva Legislación, se crea una Sala

penal, buscando la eficiencia en el trabajo sobre la base de una distribución más racional en el volumen de éste, según las estadísticas que se tuvieron a la vista. En el mismo Capítulo se trata también de los Tribunales de la Baja California, su residencia y la designación de Suplentes.

"Al reglamentar los requisitos que deben reunir los Magistrados, se exigen como principales; ser mayor de treinta años de edad y menos de sesenta, como regla general, porque se pensó que, para la Administración de Justicia, una de las funciones más nobles y más altas del Estado, es esa la edad en que racionalmente el hombre puede estar en condiciones intelectuales y físicas normales, para desempeñar debidamente sus labores; se requiere que el funcionario sea abogado con título oficial o legalmente reconocido.

"El Capítulo Segundo trata del Tribunal Pleno. En dicho Capítulo se hace una enumeración detallada de todas las facultades que de acuerdo con la ley le corresponden. En general, este Capítulo contiene las funciones de mayor entidad, y por lo que hace a su desarrollo, se juzgó necesario dar al Presidente voto de calidad en los Plenos para evitar los retardados injustificados en el despacho de los negocios y desterrar toda clase de maniobras muy ajenas a la Administración de Justicia, aunque desgraciadamente muy en boga para fines de carácter diverso.

"El Capítulo Tercero trata de materia relativa a las funciones propias del Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Se reglamenta la forma de hacer el nombramiento, respectivo, introduciendo como modalidad nueva, la no reelección, a fin de aprovechar a quienes las tengan realzar los méritos de quienes los posean; renovando constantemente las energías en bien de la Administración de Justicia. Se procura dar a este funcionario mayor libertad de acción, fortaleciendo al mismo tiempo su autoridad; se pone especial atención a la obligación que tiene de formar los expedientes de cada uno de los funcionarios de la Administración de Justicia, a fin de que conste documentalmente la conducta que observan en el desempeño de sus funciones, estimándose éste como un requisito indispensable para crear la "Carrera Judicial."

"En el Capitulo Cuarto corresponde a Salas del Tribunal. Se establecen ocho Salas; cinco Civiles y tres Penales; se trata la materia relativa a facultades de los Presidentes de Salas, a la Competencia de éstas de acuerdo con la Legislación Procesal Civil Vigente; Se procura una equitativa distribución del trabajo; y, finalmente, se fija la planta de Empleados de cada una, dándoseles facultades para nombrar y remover a su personal; a la vez que, estableciendo los requisitos que deben concurrir a sus funcionarios y empleados.

"El Capítulo Quinto trata. De los tribunales Superiores de la Baja California Se trata lo relativo a requisitos que deben llenar los Magistrados de aquella Entidad para ser nombrados; se trata también del personal de planta y de sus requisitos; de su jurisdicción, etc. Se les faculta para nombrar y remover libremente a los funcionarios y empleados de su adscripción, y a concederles licencias hasta de quince días. Esta misma facultad se les otorga en relación con los jueces de su jurisdicción, con el requisito de dar aviso al Gobernador del Territorio respectivo, por ser este la Autoridad política y el órgano de relación entre las autoridades de aquella región y las Superiores del Distrito Federal.

"El Titulo Quinto trata de la organización de los juzgados dependientes de los Tribunales Superiores. En su Capítulo Primero, se refiere a "Disposiciones Generales." Se hace la distinción de Jueces, Clasificándolos en Jueces de "Unica Instancia" y "Jueces de Primera Instancia", se designan dentro de estas dos categorías a todos aquellos funcionarios que con tal carácter están encargados de administrar la justicia en el primer distrito y territorios Federales. A todos se les confirma, con excepción de los Ejecutores, la facultad de designar y remover libremente a los funcionarios y empleados de su adscripción.

"El Capítulo Segundo trata De los Juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México. En su sección Primera, comprende las "Disposiciones Generales" y trata lo relativo a un número de Jueces de lo Civil, aumentando cinco para formar un total de quince. Este aumento obedece a que la parte medular de la nueva Legislación Procesal vigente, exige que los jueces personalmente lleven a las audiencias de los negocios, a fin de que se percaten directamente de las pruebas que rindan las partes y puedan apreciarlas al través de su valor psicológico, finalidad que no se conseguira si el juez no se le pusiera en condiciones de cumplir con ese requisito. Respecto a los atributos que deben llenar los jueces para ser nombrados, se señalan los mismos que se les fijan para los magistrados; y a la vez se determina su residencia y jurisdicción respectivas.

"En la Sección Segunda, se trata De los Jueces Pupilares. Se fija el número de éstos en tres adscribiendo dos para la ciudad de México, y uno para los demás Partidos Judiciales del Distrito Federal. Esta disminución obedece a que con ese mismo número de funcionarios se consideró que podrían desempeñar las atribuciones que les encomienda la ley. Respecto de la Reglamentación de sus funciones, se establecen las bases principales, a reserva de que los Reglamentos respectivos precisen dichas funciones; y, por lo que deban llenar para los efectos del nombramiento, se exigen los mismos que se reclaman para los Jueces Civiles. En cuanto a su competencia, se les señala la que la Legislación Civil les asigna.

"La Sección Tercera trata De los Jueces Ejecutores. Se fija su número y la forma en que ejercerán sus funciones dentro de los juzgados. En cuanto a requisitos que deban llenar para poder ser nombrados, se fijan los mismo que la ley establece para los Secretarios de Acuerdo; y por lo que hace al nombramiento de los Jueces Ejecutores, éste se deja a cargo de los Titulares de los Juzgados respectivos. Su competencia se fija de acuerdo con la Ley Procesal Civil vigente.

"La Sección Cuarta, que se refiere a La Organización Interior de los Juzgados de lo Civil, trata lo relativo a la planta de funcionarios y empleados de cada Juzgado, incluyéndose a los pasantes y meritorios.

Está inclusión es una nueva modalidad que se estima necesario hacerla figurar en la ley, en virtud de que, existiendo en la práctica dentro del personal de los juzgados, tanto pasantes como meritorios y a otros, por no tomarlos en consideración la Ley, tampoco se les exige responsabilidades, con un grave perjuicio de los intereses del público y de la Administración de Justicia. En cuanto a los requisitos que se señalan para poder se Secretario de un Juzgado, se exigen: el título oficial de abogado y una práctica de tres años; se establece un jefe de oficina en el orden administrativo, dándole este cargo al Secretario de Acuerdos del Juzgado; se fijan las atribuciones de los demás Secretarios de Acuerdos, las de los Secretarios Actuarios del oficial Mayor, de los taquígrafos y Comisarios.

"El Capítulo Tercero trata. De las cortes Penales. Trata la materia relativa. En este capítulo se trata lo relativo a la planta de funcionarios y empleados de cada una de los Cortes; al referirse a nombramientos y remociones, se faculta a los jueces respectivos para hacerlos. Por lo que toca a requisitos para poder ser Juez de Corte Penal, se exigen los mismos que para ser Juez de lo Civil, pero especialmente el de haber practicado el Derecho Penal, justificando dicha práctica con certificados universitarios o documentos fehacientes. Otro tanto se hace respeto a los requisitos que deben llenar los Secretarios de las Cortes Penales, estableciendo los mismos que se exigen para ser Secretario de Acuerdos de un Juzgado de lo Civil, fijando, además, dos años de práctica profesional en el Ramo Penal. En cuento a la Reglamentación de las funciones de los Secretarios de que se trata este capítulo, éstas son las mismas que señala el Código de Procedimientos Penales vigente.

"El Capítulo Cuarto trata de los presidentes de Debates. Este capítulo se limita a reproducir la parte relativa del Código de Procedimientos Penales vigente que agota la materia.

"El Capítulo Quinto trata De los Jueces Mixtos de Primera Instancia del Distrito Federal. Este capítulo lo comprende a los Jueces de los Partidos Judiciales de Villa Alvaro Obregon, Coyóacan y Xochimilco; se señalan como requisitos que deben de reunir dichos jueces, para ser nombrados, los mismos que se exigen para ser Juez del Ramo Civil o de Corte Penal del Partido Judicial de México; se les fija su planta de empleados, señalando para los secretarios los mismo requisitos que se fijan para los Secretarios de los Juzgados del Partido Judicial de México, asignándoseles a la vez las mismas obligaciones que éstos tienen.

"El Capítulo Sexto trata De los Jueces Menores. Este capítulo trata lo relativo al número de jueces y su residencia jurisdiccional; se fijan los requisitos que deben reunir para poder ser nombrados, estableciendo la misma regla general respecto a la nacionalidad del interesado; se les exige una residencia no menor de cinco años en el lugar donde deben de ejercer sus funciones. Trata este capítulo de la competencia de los Jueces Menores, dejando que el Presupuesto resuelva sobre su planta de empleados, pero fijando, no obstante, un mínimun para los Juzgados Menores de la ciudad de México.

"Título Especial de Justicia de Paz. Este título trata de la materia relativa a nombramientos de los Jueces de Paz, del Orden Civil y Penal; se fija la residencia jurisdiccional de estos funcionarios, distribuyéndolos en los diferentes Partidos Judiciales del Distrito Federal, de acuerdo con la división establecida por las leyes vigentes; se autoriza al Tribunal para aumentar el número de dichos funcionarios en proporción a las necesidades el crecimiento de la población y, principalmente en las barriadas que mayormente necesitan de esta clase de justicia. El Establecimiento de los Juzgados de la Paz del Ramo Penal, obedece, como se dice anteriormente, a una necesidad imperiosa y, además, a las disposiciones contenidas en los artículos transitorios 9, 10, y 14 del Código de Procedimientos Penales vigente.

"Para los Jueces de Paz del Ramo Penal, se exige título oficial de abogado. A esos Juzgados se les señala una planta de empleado, su competencia y los requisitos que deben tener los funcionarios subalternos de su adscripción. Se introduce una nueva modalidad en cuanto a las desigualdades relativas a secretarios de Acuerdo y Oficiales Mayores de estos Juzgados, fijando veintiún años cumplidos.

"El Título Sexto, Capitulo Primero, trata Del Jurado Popular. Este capítulo ha sido tomado del Código de Procedimientos Penales vigente en el Distrito Federal y Territorios, en virtud de que, al reglamentar la organización y funciones del Jurado, agota la materia.

"El Capítulo Segundo trata Del Tribunal de Menores. Este Capítulo establece dos tribunales para el Distrito Federal, compuestos de tres miembros cada uno: un abogado, un médico y un educador, respectivamente; su nombramiento se deja a cargo del Departamento de Prevención Social, señalando como única causa para ser removidos, la responsabilidad en que incurran en el desempeño de sus funciones. Se establecen requisitos especiales, como nacionalidad, edad mayor de treinta años, haber hecho trabajos de investigación especialista sobre delincuencia juvenil, tener título profesional oficial. Se introduce como modalidad nueva, el requisito de examen por oposición para adquirir la plaza, el cual habrá efectuarse ante un jurado especial compuesto por el Director del Servicio Médico Legal, el de la Escuela Normal de Maestros el Distrito Federal y el de la Facultad de Derecho también del Distrito Federal, debiendo consistir en un trabajo escrito relacionado directamente con especialidad; y otra prueba, señalada libremente por el jurado que conozca de la oposición.

"Este requisito obedece a que, tratándose de un cuerpo técnico, debe estar servido por personas que comprueben poseer una preparación cultural bastante, para que, por sí sola, constituya una garantía de éxito en beneficio del interés social. En cuanto a la competencia de este Órgano, se fijan las reglas generales y se faculta al Departamento de Prevención Social para nombrar supernumerarios, comisionados, delgados, etc., para cumplir debidamente sus obligaciones legales.

"Título Séptimo, en el "Capítulo Único", trata De los Juzgados de los Territorios. Este Título se

compone de cinco secciones que a su vez comprenden cada una: "De los Jueces de Primera Instancia", la segunda, "De los Jueces Ejecutores y Pupilares", la tercera, "De los Jueces Menores", la cuarta, "De los Jueces de Paz de los Territorios", y la quinta, "De los tribunales de los Territorios."

"La Primera Sección establece en cada uno de los Partidos Judiciales de los Territorios, un Juez Mixto de Primera Instancia. En el Partido Judicial de Mexicali, dos Jueces de Primera Instancia: uno Civil y otro Penal; se fijan los requisitos que deben tener los funcionarios de esos Juzgados, siendo éstos, en términos general, los mismos que se fijan para los jueces del Distrito Federal, pero menos estrictos, en razón de las condiciones especiales de la población de la Baja California.

"La Sección Segunda trata De los Jueces Ejecutores y Pupilares. A cada Juzgado de Primera Instancia de los Territorios, se le adscribe un Juez Ejecutor y otro Pupilar, Se dan facultades a los tribunales Unitarios de los Territorios, para que nombren a los Jueces Pupilares. Respeto a los requisitos que deben llenar dichos funcionarios, se exigen mayores para los Jueces Pupilares, por razón de orden moral, y menores para los Ejecutores, por la naturaleza de sus funciones y por ser, en cierto modo, subordinados de los Jueces Titulares responsables.

"Sección Tercera. Trata De los Jueces Menores. En esta sección se establece que es el Tribunal Superior quien debe nombrar a los Jueces Menores de la Baja California. Respecto a los requisitos que deben llenar los Jueces para ser nombrados, se procura que sean lo suficientemente amplios para no entorpecer la Administración de Justicia en aquellas apartadas regiones del país, que no cuentan con elementos de cultura necesarios para producir factores que puedan equiparse con los de los centros educaciones de que dispone el Gobierno en el Distrito Federal. En cuanto a competencia, se les fija la misma que a los Jueces Menores del Distrito Federal y, con determinados requisitos, se les autoriza para actuar por "receptoría", abundando en los propósitos que se indican anteriormente.

"La Sección Cuarta tarta De Los Jueces de Paz en los territorios de la Baja California. En esta parte de la Ley se introducen nuevas modalidades: por un lado se faculta a los Tribunales Unitarios de los Territorios para nombrar los jueces, eligiendo de las ternas que envíen al efecto las Cabeceras de las diversas Delegaciones, por conducto de la Primera Autoridad Política de las mismas.

"La Sección Quinta trata de Los Tribunales de Menores. Se establece un Tribunal para cada Territorio, integrado con el mismo personal que se asigna a los del Distrito de Prevención Social para nombrar a sus miembros.

"Respecto de su competencia, se les fija la misma que el Código de Procedimientos Penales señala para esta clase de Tribunales, remitiéndose, además, a las disposiciones de las leyes aplicables al caso.

"El Título noveno trata de Los Auxiliares de la Administración de Justicia. Comprende seis capítulos en los que se fijan las reglas relativas a la intervención oficial que tales auxiliares tienen en la Administración tienen en la Administración de Justicia, en la que desempeñan una función pública.

"El Primer capitulo se titula De los Síndicos de Concurso. Se establecen los requisitos necesarios para desempeñar el cargo de que se trata, algunas de sus obligaciones y la manera de designar a las personas que han de servirlo, por medio de una lista en cuya formación se da intervención a la asociaciones profesionales. De la citada lista se harán precisamente los nombramientos correspondientes, siguiendo el orden numérico de las mismas, a efecto de evitar que las designaciones se repitan constantemente en favor de determinadas personas.

"El Capítulo Segundo se denomina De los interventores. En él se señalan, como en el anterior, las principales obligaciones de los mencionados auxiliares y las causas por las que pueden ser removidos.

"El Capítulo Tercero se denomina De los Notarios. Trata de las obligaciones y responsabilidades de los notarios cuando éstos desempeñan las funciones que la Ley establece, como auxiliares de la Administración de Justicia.

"Al Capítulo Cuarto se le dio el nombre de El Peritaje en los Asuntos Judiciales. En él se previene que los peritos deben ser de preferencia, de nacionalidad mexicana y tener título oficial de la profesión que ejerzan; que en los asuntos del Ramo Penal se designen, a falta de otros funcionarios y empleados de la Administración Pública, y en los del Ramo Civil, siguiendo el orden numérico de las listas de que se ha hecho mención.

"El Capítulo Quinto se llama Del Servicio Medico Legal. El servicio Médico se queda organizado fundamentalmente en la misma forma en que hasta ahora ha venido funcionando, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica vigente; pero se introducen las innovaciones necesarias para la adaptación de sus disposiciones a las de las nuevas leyes; se aumentan un perito médico legista, un ayudante de anfiteatro, por requerirlo así las necesidades del buen servicio, y se establece que los nombramientos de los peritos se hagan por oposición, constituyéndose al efecto el jurado respectivo y las bases de su funcionamiento.

"El Capítulo Sexto se denomina De los Peritos Intérpretes. Se refiere a la asistencia por medio de un intérprete, respecto de aquellas personas que no conozcan el idioma español y tengan la necesidad de declarar en los negocios judiciales, introduciéndose una modificación consistente en que, en los casos de que no haya perito oficial, el interesado será asistido por un profesor o empleado de las dependencias del gobierno, quien no tendrá derecho a que se le retribuya este servicio.

"El Título Décimo trata de algunas dependencias del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

"El Capítulo Primero de este Título se denomina Del Archivo Judicial. En él se fija el objeto de dicha dependencia, el número de funcionarios y empleados que deben atender el servicio de que

se trata, los Departamentos que lo constituyen, la forma en que debe hacerse el archivo y los libros que al efecto deben llevarse.

"Se hacen además las adaptaciones correspondientes a la nueva organización de los Tribunales y se fija la sanción para cuando se impida injustificadamente el examen se sus libros, documentos y expedientes.

"El Capítulo Segundo se titula De los Anales de Jurisprudencia y su Sección del Boletín Judicial. Se hace la fusión del "Boletín Judicial" a los "Anales de Jurisprudencia", formando con ambos una sola publicación, administrada por una comisión especial que se integrará por magistrados y jueces, con un Presidente nato, que lo será el del Tribunal Superior de Justicia. Se deja a cargo de esta comisión, el nombramiento y remoción de su personal; pero se atiende a dejar controlada su administración en lo referente al manejo de fondos, por la comisión misma y un interventor fiscal nombrado por la Tesorería del Departamento Central.

"Para el cargo del Director del periódico, se designa un abogado que el Ejecutivo nombrará por conducto de la Secretaría de Gobernación, dependiendo dicho empleado en todo tiempo de la citada Secretaría de Estado.

"El Capítulo Tercero, que se refiere a Bibliotecas. En él se determina el objeto de ellas, el personal que debe servirlas y las obligaciones de éste.

"El Capítulo Cuarto, denominado De las Conserjerías. En él se reglamentan las obligaciones de los conserjes, porteros y mozos, que tienen bajo su cuidado y responsabilidad los edificios de los Tribunales, muebles y útiles, así como la obligación de conservar en buen estado de servicio y aseo.

"El Título Decimoprimero, denominado. De los Aranceles. Este Título se formuló teniendo en consideración la necesidad imperiosa de los Aranceles, creada por las múltiples dificultades y litigios que en la práctica se observan, con motivo del cobro de los honorarios de los abogados y de los auxiliares de la Administración de Justicia. Este Capítulo, en concepto de la Comisión, viene a llenar un verdadero vacío que existe en el campo de las actividades judiciales, y en las relaciones contractuales de los profesionistas con el público a quien sirve. Las disposiciones que fijan las cuotas respectivas para el cobro de honorarios, están normadas por los artículos 3,206 y 2,607 del Código Civil; se toma en consideración la costumbre, la importancia de los trabajos prestados, los asuntos o casos en que pueden prestar, la importancia del negocio por lo que se refiere a la parte técnica y a la cuantía del mismo; y se previenen también con equidad los casos de cuantía indeterminada.

"El Título Decimosegundo se denomina De las Responsabilidades Oficiales, y contiene cuatro Capítulos, el primero contiene disposiciones de carácter General, que establecen la responsabilidad de los funcionarios y empleados del Ramo de Justicia por faltas y delitos en que incurran en el desempeño de sus cargos "Se concede acción, además de a los interesados. a los abogados patronos de los litigantes y a las asociaciones profesionales para denunciar las faltas o delitos oficiales. Respecto a las asociaciones, la Comisión ha querido conferirles la facultad más alta de que pueda ufanarse un organismo cuyo programa de acción tienda a realizar la justicia. En efecto, se desea que las asociaciones profesionales de abogados, fundamentalmente tengan la sagrada misión de vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos que forman los Tribunales; constituyéndose constantemente en guardianes celosos y tenaces para exigir el cumplimiento de las obligaciones de todo el personal que el Estado sostiene para regular dentro de las normas del derecho la convivencia entre los hombres. Si el Ministerio Público, como representativo de los intereses de la sociedad, tiene como facultad privativa la de velar por estos intereses, cosa semejante desea la Comisión con respeto a las asociaciones profesionales de abogados, a las que quiere ver convertidas, dentro de campo de la moral y de la Ley, como formado un segundo Ministerio Público, tanto más respetable cuanto mayores sean los méritos y virtudes de su componentes.

"Se establece que la declaración de responsabilidad por faltas o delitos oficiales, produce el efecto, el primer caso, de inhibir al funcionario respectivo del conocimiento del negocio de que se trata, y en el segundo, se provee a su separación inmediata.

"El Capítulo Segundo se denomina De las Faltas Oficiales. Este Capitulo se concreta a determinar los hechos u omisiones de los funcionarios o empleados judiciales, que deben conceptuarse como faltas oficiales, dividiendo éstas en leves y graves, según su trascendencia. Para formarlo, se tomaron en consideración todas aquellas circunstancias que en la práctica se observan como simples obstrucciones en el funcionamiento normal de la Administración de Justicia: (faltas leves); o cuando se trata de hechos y omisiones que causan perjuicios de importancia a los litigantes: (faltas graves), con el objeto de que, todos aquellos casos que injustificadamente sean contrarios al procedimiento establecido por las leyes substantivas, imputables al personal que imparte la justicia, motiven una sanción en su contra, que, siendo ejemplar, resulte a la vez de fácil aplicación.

- "El Capítulo Tercero se denomina De la Imposición de las Correcciones Disciplinarias y del Procedimiento que debe seguirse para aplicarlas. Dicho Capítulo, como su nombre lo indica, establece el procedimiento conforme al cual deben ser castigados los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia del Distrito Federal y Territorios por las faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.

"El Capítulo Cuatro, denominado De los Delitos Oficiales, y en el se previene que los delitos oficiales de los funcionarios y empleados de Justicia, se castigarán con arreglo a lo previsto y sancionado por el Título Decimoprimero, Capítulo Único, del Libro II del Código Penal vigente, en virtud de que, ya este Cuerpo de Leyes contiene las disposiciones relativas.

"El Título Decimotercero se denomina De las Disposiciones Generales. Reglamenta la forma de prestar

la protesta los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia para desempeñar el cargo que se les asigne. En los casos de impedimento, recusación o excusa se prevé qué funcionario debe conocer del negocio; se impone a los magistrados y jueces, con toda claridad, la obligación de concurrir a sus oficinas todos los días hábiles y durante todas las horas de despacho, conceptuándose la omisión causa de responsabilidad. Se establece que ningún funcionario o empleado judicial podrá tener ocupación que lo constituya en un estado de dependencia moral o económica de alguna persona o corporación que tenga negocios judiciales ante los Tribunales, siendo en concepto de la comisión, incompatibles esos cargos. La inobservancia de esta disposición constituye motivo de responsabilidad para el infractor. Sólo se establece como excepción de esta regla, los cargos relacionados con la instrucción pública y docentes. La comisión estima que tampoco podrá recaer nombramiento alguno del personal de la Administración de Justicia, en individuos ciegos, sordomudos o con enfermedades transmisibles. En general, se dictan disposiciones tendientes a evitar que, por cualquiera causa, se entorpezca el buen funcionamiento de la Justicia, procurando, en todo caso, que los miembros encargados de impartirla sean normalmente capaces para ese efecto.

"Respecto a los artículos transitorios de la Ley, sólo cabe decir que en las diversas disposiciones que contienen, sólo se buscan los medios más expeditos para adaptar los preceptos de la legislación civil y penal, procurando, hasta donde humanamente la previsión alcanza, evitar, reduciéndolos a la mínima parte, los motivos susceptibles de entorpecer la marcha coherente de la Administración de Justicia. Se dictan las medidas que a juicio de la comisión se consideran más pertinentes, siempre dentro del propósito de que, en el menor tiempo posible, el orden, la disciplina y la moralidad regulen y presidan el desarrollo de las actividades jurídicas en una de las ramas más importantes de la Administración Pública en general, como lo es la de la Justicia.

"El Ejecutivo de mi cargo, en uso de las facultades que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen el honor de someter a la consideración de ese H. Congreso el siguiente

"Proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales:

"Título Primero.

"Disposiciones generales.

"Artículo 1o. Corresponde a los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales y dentro de los términos que establece la Constitución General de la República, la facultad de aplicar las leyes en Asuntos civiles y penales del citado Fuero; lo mismo que en los asuntos del orden federal en los casos en que expresamente las leyes de esta materia les confieren jurisdicción.

"Artículo 2o. La facultad a que se refiere el artículo anterior, se ejerce:

"I. Por los Jueces de Paz;

"II. Por los Jueces Menores;

"III. Por los Jueces de Primera Instancia del Ramo Civil;

"IV. Por los Jueces de Jurisdicción Mixta;

"V. Por los Jueces Pupilares;

"VI. Por los Jueces Ejecutores;

"VII. Por los Arbitros;

"VIII. Por las Cortes Penales;

"IX. Por los Jueces Supernumerarios;

"X. Por los Presidentes de Debates;

"XI. Por el Jurado Popular;

"XII. Por los Tribunales para Menores Delincuentes;

"XIII. Por los Tribunales Superiores de Justicia, y

"XIV. Por los demás funcionarios y auxiliares de la Administración de Justicia, en los términos que establezcan esta Ley, los Códigos Procesales y leyes relativas.

"Artículo 3o. Los árbitros voluntarios no ejercerán autoridad pública; pero de acuerdo con las reglas y restricciones que fija el Código de Procedimientos Civiles, conocerán, según los términos de los compromisos respectivos, del negocio o negocios civiles que les encomienden los interesados.

"Artículo 4o. Son auxiliares de la Administración de Justicia:

"I. El Departamento de Prevención Social;

"II. Sus delegados en los Territorios Federales y los Consejos Legales de Tutela;

"III. Los oficiales del Registro Civil;

"IV. Los Peritos, Médicos Legistas;

"V. Los intérpretes oficiales y peritos en los ramos que les estén encomendados;

"VI. Los síndicos e interventores de concursos y quiebras;

"VII. Los albaceas e interventores de sucesiones, tutores y curadores, y los Notarios, en las funciones que les encomienda el Código de Procedimiento Civiles;

"VIII. Los depositarios e interventores;

"IX. Los jefes y agentes de la policía, tanto en el Distrito Federal como en los Territorios, y

"X. Todo los demás a quienes las leyes les conceda este carácter.

"Los auxiliares comprendidos en las fracciones II a IX, están obligados a cumplir las órdenes de las autoridades y funcionarios de la Administración de Justicia, y el Ejecutivo de la Unión facilitará el ejercicio de las funciones a que se refiere este artículo.

"Titulo Segundo.

"De la división jurisdiccional.

"Artículo 5o. El Distrito Federal se divide, para los efectos de esta ley, en los siguiente Partidos Judiciales:

"I. El de México, que comprende:

"1o. La ciudad de ese nombre, en los términos del artículo 5o. del Decreto de 18 de agosto de 1931, publicado en el número 47, tomo LXVII, del "Diario Oficial" de la Federación, de fecha 24 del mismo agosto, con exclusión de los perímetros que formaban las ex - Municipalidades de Tacuba, Tacubaya y Mixcoac, según los artículos 6o., 7o. y 8o. de la Ley de Organización Política y Municipal del Distrito Federal, de 26 de marzo de 1903, publicada en el número 74, Tomo LXV del

citado "Diario Oficial", de fecha 27 del mismo marzo.

"2o. Las Delegaciones de Ixtacalco, Ixtapalapa y Gustavo A. Madero, comprendidas en los perímetros demarcados en los artículos 6o., 8o. y 15 de la Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales, de 31 de diciembre de 1928 y sus reformas;

"II. El de Tacuba, que comprende: el perímetro de la Delegación de Atzcapotzalco y el de la ex - Municipalidad de Tacuba, determinados, respectivamente en el referido decreto y en el artículo 6o. de la Ley de Organización Política y Municipal del Distrito Federal, citados en la fracción anterior;

"III. El de Tacubaya, que comprende: el perímetro formado por la Delegación de Cuajimalpa, delimitada por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Distrito y de los Territorios Federales, de 31 de diciembre de 1928, y el de la ex - Municipalidad de Tacubaya, delimitado por el artículo 7o. de la Ley de Organización, a que se ha hecho referencia en el párrafo primero;

"IV. El de Villa Alvaro Obregón, formado por los perímetros de la Delegación de ese nombre, y de los de la Magdalena, Contreras y la de la ex - Municipalidad de Mixcoac, determinados respectivamente en las leyes que se han mencionado en las fracciones I y III;

"V. El de Coyoacán, que comprende: la Delegación de ese nombre, delimitada por la Ley de 31 de diciembre de 1928, de que se ha hecho mérito, y la de Tlalpan, y

"VI. El de Xochimilco, que comprende: la Delegación de ese nombre, la de Milpa Alta y la de Tláhuac, delimitadas en la mencionada Ley de 31 de diciembre de 1928 y sus reformas de 18 de agosto de 1931.

"Artículo 6o. En los Territorios Norte y Sur de la Baja California, habrá otros tantos Distritos Judiciales que se denominarán Distrito Norte y Distrito Sur y tendrán la jurisdicción que señala el artículo 45 reformado, de la Constitución Federal.

"Artículo 7o. En el Distrito Judicial del Norte, habrá tres partidos judiciales, que se formarán:

"a) El de Mexicali, con la actual compresión político administrativa de ese nombre.

"b) El de Zaragoza, con la compresión político - administrativa de ese nombre y la de Tijuana.

"c) El de Ensenada de Todos Santos, con la comprensión político - administrativa de ese nombre.

"Artículo 8o. El Distrito Sur tendrá dos partidos judiciales, que se formarán:

"a) El de La Paz, con la comprensión político - administrativa de ese nombre; las de San Antonio, Todos Santos, San José del Cabo, y Santiago.

"b) El de Santa Rosalía, con la comprensión político - administrativa de ese nombre, y las de Mulegé y Comondú.

"Artículo 9o. La Isla de Cozumel formará un solo Partido Judicial, que para los efectos de Ley dependerá del Tribunal Superior del Distrito Federal.

"Artículo 10. Las cabeceras de los Partidos Judiciales del Distrito Federal, serán, respectivamente: México, Tacuba, Tacubaya, Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco.

"Artículo 11. Las cabeceras de los Partidos Judiciales de los Distritos Norte y Sur de la Baja California, serán respectivamente: Mexicali, Zaragoza, Ensenada, La Paz y Santa Rosalía.

"Titulo Tercero.

"De la designación de funciones de los Tribunales de Orden Común.

"Artículo 12. Los nombramientos de los Magistrados de Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios, serán hechos directamente por el Presidente de la República, quedando encomendados los trámites que correspondan, a la Secretaría de Gobernación.

"Artículo 13. Para que surtan efecto los nombramientos a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a la ratificación de la Cámara de Diputados, que deberá otorgarla o negarla dentro del improrrogable término de diez días, contados desde que se reciba en la propia Cámara el oficio respectivo de la Secretaria de Gobernación. Para computar ese término, el oficio que contenga la designación de los funcionarios judiciales, se remitirá a la Cámara de Diputados con una copia, a fin de que en ésta el Oficial Mayor de la Cámara o quien haga sus veces asiente razón de recibo con la fecha correspondiente.

"Artículo 14. Si la Cámara no resolviere dentro de los diez días a que se refiere el artículo anterior, se tendrán por ratificados los nombramientos hechos por el Ejecutivo y se hará saber así a los interesados para que entren desde luego al desempeño de sus funciones.

"Artículo 15. En caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramiento sucesivos respecto a la misma vacante, el Ejecutivo hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego como provisional y será sometido a la ratificación de la Cámara de Diputados en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período ordinario de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá ratificar o no el nombramiento, y si no lo aprueba o nada resuelve, el magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo, haciendo el Ejecutivo de la Unión la declaratoria correspondiente. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el magistrado provisional, y el Ejecutivo someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos que se indican en éste y en los artículos anteriores.

"Artículo 16. Los Jueces de lo Civil, los de Jurisdicción Mixta en el Distrito Federal y Territorios, los Jueces miembros de las Cortes Penales del Distrito Federal, los Supernumerarios y los Jueces de Paz del Ramo Penal serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia. Estos nombramientos, para que surtan sus efectos, deberán ser hechos por el Tribunal de Justicia en acuerdo pleno.

"Artículo 17. El Tribunal Superior de Justicia en su primera sesión de pleno inmediata a la fecha en que ocurra una vacante, resolverá sobre los nombramientos respectivos.

"Artículo 18. Los Jueces Menores del Distrito Federal, de los Territorios de la Baja California y el de la Isla de Cozumel, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

debiendo ser hechos los nombramientos de los de la Baja California, a propuesto en terna del Magistrado Unitario respectivo.

"Artículo 19. Los Jueces de Paz del Ramo Civil del Distrito Federal, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia de las ternas que envíe al efecto el Consejo Consultivo de la ciudad de México.

"Artículo 20. El tribunal Superior, una vez que haya recibido la terna a que se refiere el artículo anterior, previo estudio y calificación, elegirá al ciudadano en cuyo favor habrá de extenderse el nombramiento para el desempeño de las funciones de Juez de Paz, quedando los dos restantes con el carácter de primera y segundo suplentes.

"Artículo 21. Los Jueces de Paz del Ramo Penal de los Territorios de la Baja California, serán nombrados respectivamente, por los Tribunales Superiores, dentro de las formalidades y requisitos que esta misma ley determina en el capítulo especial relativo a Jueces de Paz de la Baja California.

"Artículo 22. Los Jueces de Paz Suplentes a que se refiere el artículo anterior estarán obligados a dar oportuno aviso al Tribunal Superior cuando por cualquier motivo se ausente de la población o dejen de estar domiciliados en la Demarcación dentro de cuya jurisdicción tenga que desempeñar sus funciones, llegado el caso, a fin de que se proceda a nueva designación de los Suplentes de que se trata.

"Artículo 23. Los Jueces del Tribunal de Menores serán nombrados por el Departamento de Prevención Social.

"Artículo 24. La mala conducta comprobada de los funcionarios a que se refiere este Título, será causa bastante para proceder a su remoción, motivando nuevo nombramiento en los términos de esta Ley. Un voto de censura por parte del Ejecutivo, hecho valer ante quien corresponda, por conducto de la Secretaría de Gobernación, surtirá los efectos a que este precepto se contrae, de acuerdo con el artículo 111 de la Constitución General de la República.

"Titulo Cuarto.

"De la organización de los Tribunales.

"Capítulo I.

"De los Tribunales Superiores.

"Artículo 25. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, residirá en la ciudad de México y estará integrado por veinticinco magistrados propietarios y cuatro supernumerarios; funcionará en pleno o en Salas, en los casos determinados por esta Ley y las demás relativas. Uno de los propietarios será el Presidente y no integrará Sala.

"Artículo 26. En los Territorios de la Baja California habrá dos Tribunales Superiores unitarios, uno residirá en La Paz, y el otro en Mexicali, teniendo ambos la jurisdicción que esta misma Ley determina.

"Para cada magistrado unitario se nombrarán dos suplentes con el carácter de primero y segundo, respectivamente, los que cubrirán las faltas temporales de aquéllos por su orden y sólo devengarán sueldos durante el tiempo en que estén en funciones.

"Artículo 27. Para poder ejercer las funciones de magistrado, se requiere:

"a) Ser mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos civiles y públicos.

"b) Ser mayor de treinta años de edad.

"c) Ser abogado con título oficial expedido por la Facultad de Derecho dependiente de la Universidad Nacional de México, por las Escuelas Libres de Derecho del Distrito Federal, cuyos planes de estudio concuerden fundamentalmente con las de aquélla, o por las Escuelas Oficiales de Derecho de los Estados de la República.

"d) Acreditar cuando menos cinco años de práctica profesional, que se contarán desde la fecha de la expedición del título profesional.

"e) Ser de notoria moralidad.

"f) No haber sido nunca condenado por sentencia ejecutoria dictada por los Tribunales Penales.

"Articulo 28. Respecto a los títulos expedidos por las Escuelas Libres y por los Gobiernos de los Estados a que se refiere esta Ley, la Secretaría de Educación Pública fijará, en la forma que corresponda, los requisitos y condiciones que deban llenar para que sean tenidos como válidos y surtan sus efectos, capacitando a sus tenedores para ocupar cargos en la Administración de Justicia del Distrito y Territorios Federales.

"Capítulo II.

"Del Tribunal Pleno.

"Artículo 29. El Tribunal Pleno lo formarán la totalidad de los magistrados de las Salas de que se compone el Tribunal Superior de Justicia y su funcionamiento será presidido por el magistrado que el propio Cuerpo designe de acuerdo con esta Ley.

"Artículo 30. Son facultades del Tribunal Pleno:

"I. Nombrar a los Jueces del Distrito Federal, a los de los Territorios y al Juez Menor de la Isla de Cozumel, en los términos establecidos por el Título Tercero de esta ley;

"II. Nombrar a los Jueces de Paz, eligiéndolos de las ternas que envíe al efecto el Consejo del Departamento del Distrito Federal, conforme a esta ley;

"III. Nombrar los Secretarios y demás empleados del Tribunal Pleno y de la Presidencia; removerlos, suspenderlos, concederles licencia, en su caso, y resolver sobre las renuncias que presenten de sus cargos.

"IV. Conceder licencias que no excedan de tres meses, al Presidente del Tribunal, a los magistrados, jueces y demás funcionarios o empleados de la Administración de Justicia del Distrito Federal; en el concepto de que dichas licencias, sólo podrán concederse con goce de sueldo íntegro, hasta por dos meses en un año y siempre que exista causa justificada para otorgarla;

"V. Calificar en cada caso las excusas o impedimentos que sus miembros presenten para conocer de determinados negocios en Pleno;

"VI. Formar anualmente lista de personas que deban ejercer los cargos de Síndicos o Interventores en los juicios de concurso o quiebra, albaceas, depositarios judiciales, árbitros, peritos, contadores o de cualquier otro orden, que hayan de designarse en los asuntos que se tramiten ante los Tribunales del Fuero Común, y dentro de los requisitos que esta misma Ley señala, estrictamente en

los términos de los Capítulos I y II del Título Noveno de esta misma Ley, que se refiere en especial a los Síndicos e Interventores de concursos;

"VII. Designar a los Magistrados que deban integrar cada una de las Salas;

"VIII. Discutir y aprobar o modificar, en su caso, los presupuestos de egresos que para regir en cada ejercicio anual, proponga el Presidente del Tribunal, los que, por los conductos debidos, deberán ser sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados;

"IX. Aumentar la planta de empleados de los Tribunales cuando el buen servicio así lo requiera, haciéndose el nombramiento respectivo por quien corresponda;

"X. Designar a los Magistrados que deberán encargarse de las visitas de cárceles, penitenciarías y demás lugares de detención, visitas que tendrán por objeto cerciorarse sobre el cumplimiento de los Reglamentos Interiores de aquellos establecimientos y el trato que reciban los reclusos. Estas visitas se harán cuando menos dos veces por mes y motivarán un informe por escrito al Tribunal, para que éste dicte las medidas pertinentes;

"XI. Ordenar, por conducto del Presidente del Tribunal, que se haga la consignación que corresponda al Ministerio Público, en los casos de la comisión de delitos oficiales que deban ser sancionados por las autoridades competentes;

"XII. Exigir al Presidente del Tribunal el fiel cumplimiento de sus obligaciones y las responsabilidades en que incurre de acuerdo con esta Ley, en el ejercicio de sus funciones;

"XIII. Aprobar, cuando proceda, la suspensión de los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, en los términos del Título relativo de responsabilidades oficiales;

"XIV. Distribuir trimestralmente los Juzgados de su jurisdicción, entre los Magistrados del Tribunal para que éstos periódicamente los visiten, vigilen la conducta de los Jueces, reciban las quejas que hubiere contra ellos y ejerzan las atribuciones que señalan las leyes;

"XV. Informar al Ejecutivo o al Congreso de la Unión acerca de los casos de indulto necesario, de rehabilitación y demás que las leyes determinen, previos los trámites y con los requisitos que ellas establezcan:

"XVI. Conocer de las acusaciones o quejas que se presenten en contra del Tribunal, Magistrados de las Salas y demás empleados de la Presidencia y del propio Tribunal, haciendo la substanciación correspondiente de acuerdo con el procedimiento señalado en el Título relativo a Responsabilidades Judiciales, y

"XVII. Y las demás que le confieran las leyes.

"Artículo 31. Para que funcione el Tribunal en Pleno se necesita la concurrencia de quince Magistrados cuando menos, y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los Magistrados presentes. En caso de empate, se confiere voto de calidad al Presidente del Tribunal.

"Artículo 32. El Tribunal Pleno celebrará sesiones ordinarias el primer día hábil de cada semana y cuantas extraordinarias sean necesarias para tratar y resolver asuntos urgentes, previa convocatoria del Presidente del mismo, a iniciativa propia o a solicitud de tres Magistrados cuando menos.

"Artículo 33. Para la Presidencia y Tribunal Pleno, se designará algún Secretario de Acuerdos, un Auxiliar, y el número de empleados que fije el Presupuesto de Egresos respectivo. Para ser designado Secretario de Acuerdos o Auxiliar, se necesita que los interesados satisfagan los requisitos que para los que las Salas señala esta

Ley.

"Capítulo III.

"Del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

"Artículo 34. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, será electo en escrutinio secreto por el Tribunal en Pleno en la primera sesión que celebre durante el mes de enero de cada año y no podrá ser reelecto. El Magistrado electo no formará parte en ninguna de las Salas del propio Tribunal, las que funcionarán de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley.

"Artículo 35. El Presidente tendrá las atribuciones que le confiere la presente Ley, siendo su misión principal la de velar porque la Administración de Justicia sea expedita, dictando al efecto las providencias que fueren oportunas.

"Artículo 36. Las providencias y acuerdos del Presidente pueden reclamarse, ante el Pleno siempre que dicha reclamación se presente por escrito, con motivo fundado y por parte interesada, dentro del término de tres días. En caso de que la Presidencia estimare dudoso o trascendental un trámite, lo someterá a la consideración del Pleno, para que éste resuelva lo que procede.

"Artículo 37. Corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno, hasta ponerlos en estado de resolución;

"II. Distribuir a las Salas que corresponda los asuntos de su adscripción, en los recursos que se interpongan ante el inferior;

"III. Registrar los Títulos de Abogados, cerciorándose plenamente de la legalidad de ellos, de la identidad de la persona a quien fue expedido y de que ésta hizo los estudios preparatorios y profesionales que las leyes respectivas determine;

"IV. Vigilar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto, en el artículo 12 Transitorio del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales vigente, en lo que se refiere a la substanciación de las apelaciones ;

"V. Recibir quejas sobre demoras, excusas o faltas en el despacho de los negocios, turnándolas en su caso a quien corresponda;

"VI. Dar cuenta al Pleno de todos los actos que lleve a cabo en el ejercicio de sus funciones y muy particularmente de las correcciones disciplinarias que imponga, y

"VII. Fijar cada año, en el mes de diciembre, los modelos de esqueletos que se hayan de usar en el año siguiente, en los Juzgados de Paz, cuidando la impresión y distribución de los mismos de acuerdo con el artículo 46 del Título Especial, de la Justicia de Paz, del Código de Procedimiento Civiles. "Artículo 38. Cuando se trate de conocer de las correcciones disciplinarias que haya impuesto el

Presidente del Tribunal, o de exigir, en su caso, las responsabilidades que procedan, presidirá la sesión respectivo del Pleno, el funcionario a quien corresponda substituir al propio Presidente en sus faltas temporales. Para los efectos de este artículo, el Presidente del Tribunal llevará una lista de todas las correcciones disciplinarias que se impusieren, con designación de las personas y motivos que las originaren.

"Artículo 39. Corresponde además al Presidente del Tribunal:

"I. Representar al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales, a menos que se nombre una comisión de su seno para tal efecto;

"II. Llevar la correspondencia del Tribunal Superior;

"III. Poner en conocimiento del Pleno las faltas temporales de más de tres meses y las absolutas de los jueces para que obre con arreglo a sus atribuciones;

"IV. Poner en conocimiento del C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaria de Gobernación las faltas temporales de más de tres meses y las absolutas de los Magistrados para que proceda con arreglo a sus facultades. Los Magistrados y Jueces podrán faltar a sus labores hasta por tres días consecutivos dando aviso al Presidente del Tribunal Superior, y cuando las faltas de éstos excedan del término indicado, deberán ocurrir al Presidente del Tribunal o al Pleno, según el caso;

"V. Conceder licencia económicas hasta por quince días con goce de sueldo o sin él, a los Magistrados, Jueces y demás empleados de la Administración de Justicia del Distrito Federal;

"VI. Promover oportunamente ante el Pleno, los nombramientos de funcionarios y empleados que deba hacer el Tribunal Superior, en caso de vacante, tomando en cuenta precisamente la antigüedad, eficiencia y honorabilidad del personal para los ascensos;

"VII. Vigilar la Publicación de los "Anales de Jurisprudencia" y su sección "Boletín Judicial";

"VIII. Llevar el turno de Magistrados Supernumerarios, haciendo las designaciones correspondientes, para suplir las faltas que ocurran;

"IX. Distribuir proporcional y equitativamente los gastos de oficio y demás que, para la Administración de Justicia del Distrito Federal, señala el Presupuesto de Egresos respectivo y acordar las erogaciones que deban hacerse con cargo a sus diversas partidas, expidiendo los reglamentos que corresponda, sin quedar comprendidas en esta facultad las relativas a sueldos fijos, que sólo podrán ser alterados por concepto de correcciones disciplinarias, en los términos que prescribe la ley;

"X. Hacer llevar un estado de todas las multas o suspensiones que se impongan por las Salas del Tribunal y por las Jueces como medidas disciplinarias o de apremio; a cuyo efecto unas y otros deberán darle aviso dentro de tres días de haber sido impuestas, remitiendo copia de ese estado a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, dentro de los cinco primeros días de cada mes para los efectos consiguientes;

"XI. Formar con los datos que mensualmente proporcionen las Salas del Tribunal, una lista de las diligencias cuya práctica se hubiera encomendado a los Jueces inferiores de la jurisdicción, para los efectos de la Estadística Judicial, para lo cual los jueces también darán cuenta del estado de esas diligencias mensualmente, y

"XII. De las excusas, recusaciones y substituciones, llevará una lista que estará a disposición de los interesados, en la Secretaría de Acuerdos. "Artículo 40. El Presidente del Tribunal Superior tendrá a su cargo la policía de los edificios que ocupen el Tribunal y Juzgados, dictando las medidas adecuadas a su conservación e higiene, y a la distribución de las Oficinas Judiciales en sus diversos departamentos; y, para este efecto, los edificios, sus consejerías servidumbres y mobiliario, estarán bajo sus órdenes. Esta facultad se entiende sin perjuicio de la que confieren las leyes a los Magistrados y Jueces que despachen en el edificio, para conservar el orden y ejercer la policía en sus respectivos locales, dando aviso al Presidente.

"Artículo 41. El Presidente del Tribunal Superior de justicia es Presidente nato del Tribunal Pleno, y como tal, tendrá las obligaciones siguientes:

"I. Presidir las sesiones que celebre dicho Tribunal;

"II. Dirigir los debates y conservar el orden durante las audiencias;

"III. Llevar la correspondencia del T r i b u n a l Pleno;

"IV. Convocar a sesiones extraordinarias cada vez que lo crea conveniente o lo pidan tres o más Magistrados;

"V. Proponer al Pleno los acuerdos que juzgue conducentes para la mejor administración de justicia;

"VI. Ejercer las atribuciones económicas que le asigne el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia;

"VII. Autorizar en unión del Secretario, las correspondientes actas, haciendo constar en ellas las deliberaciones del Pleno y los acuerdos que este dicte en los negocios de su competencia;

"VIII. Formar anualmente con los Magistrados que designe el Tribunal Pleno, el anteproyecto del Presupuesto de Egresos de los Tribunales del Fuero Común, para someterlo a la aprobación de dicho Tribunal Pleno, tomando como base los datos que se le proporcionen de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto;

"IX. Dar cuenta al Pleno con las demandas de responsabilidad civil presentadas en contra de los Magistrados;

"X. Turnar a la Sala que corresponda para los efectos del párrafo II del Artículo 6o. del Título Especial, de la Justicia de Paz, del Código de Procedimientos Civiles, el expediente que se haya formado con motivo de la competencia suscitada entre los funcionarios a que se refiere el precepto legal invocado, en lo que toca a la cuantía del negocio;

"XI. Llevar con toda escrupulosidad, las hojas de servicio de todos los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia haciendo en ellas

las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias que se hayan impuesto, con expresión del motivo de ellas e insertando copia certificada del título de abogados de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo;

"XII. Turnar a la Sala que competa, para los efectos a que hubiere lugar, los expedientes a que se refiere el párrafo I, del artículo 165 del Código de Procedimientos Civiles;

"XIII. Proponer anualmente al Pleno en el mes de enero una lista de las diversas personas que puedan ejercer las funciones de árbitros, síndicos y demás auxiliares de la Administración de Justicia para los efectos de la fracción VI del artículo 30 de esta ley, y

"XIV. Las demás que determinen las leyes.

"Capítulo IV.

"Salas del Tribunal.

"Artículo 42. Habrá ocho Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, integrada cada una por tres Magistrados propietarios, designados por número ordinal.

"Artículo 43. Cada Sala elegirá anualmente, de entre los Magistrados que la componen, un Presidente que durará en su cargo un año y no podrá ser reelecto.

"Artículo 44. Los Magistrados de cada una de las Salas, desempeñarán, por turno semanario, el cargo de ministro semanero, de acuerdo con las leyes.

"Artículo 45. Las resoluciones de las Salas, se tomarán por mayoría de votos.

"Artículo 46. Corresponde a los Presidentes de Sala:

"I. Llevar la correspondencia de la Sala, autorizándola con firma;

"II. Distribuir por riguroso turno, los negocios, entre él y los demás miembros de la Sala, para su estudio y presentación oportuna del proyecto de resolución que en cada uno deba dictarse;

"III. Presidir las audiencias de la Sala, cuidar del orden y policía de la misma y dirigir los debates;

"IV. Dirigir la discusión de los negocios sometidos al conocimiento de la Sala y ponerlos a votación cuando la Sala declare terminado el debate;

"V. Dar a la Secretaría de Acuerdos, los puntos que comprendan las disposiciones resolutivas votadas y aprobadas;

"VI. Visar las cuentas de los gastos de oficio de la Sala, y

"VII. Vigilar que los Secretarios y demás empleados de la Sala, cumplan con sus deberes respectivos, imponiéndoles las correcciones disciplinarias procedentes.

"Artículo 47. Las cinco primeras Salas del Tribunal Superior, conocerán dentro de sus respectivas adscripciones:

"I. De Los recursos de apelación, queja y responsabilidad civil se interpongan en asuntos civiles contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera o Única Instancia del Distrito Federal;

"II. De los impedimentos, recusaciones y excusas en asuntos del orden civil; y competencias entre autoridades del fuero común, en materia civil;

III. De las revisiones forzosas, ordenadas por las leyes en materia civil, y

"IV. De los demás asuntos que determinen las leyes.

"Artículo 48. Las sexta, Séptima y Octava Salas, dentro de sus respectivas jurisdicciones, conocerán:

"I. De las competencias que se susciten en materia penal, entre las autoridades judiciales del fuero común del Distrito Federal entre éstas y las del Territorios o entre las de éstos;

"II. De las contiendas de acumulación que se susciten en materia penal entre las autoridades que expresa la fracción anterior;

"III. De las apelaciones y denegadas apelaciones que les corresponden y que se interpongan en contra de las determinaciones dictadas por los Jueces del orden penal, incluyéndose las determinaciones relativas a incidentes civiles que surjan en los procesos;

"IV. De la revisión de las causas de la competencia del Jurado Popular en el Distrito Federal y de la revisión forzosa que conforme a la Ley proceda en materia penal, y "V. De los demás asuntos que determine la ley.

"Artículo 49. Quedan adscritos respectivamente:

"I. A la primera Sala, los tres primeros Juzgados de los Civil del Partido Judicial de México, el Primero Pupilar del mismo Partido y el Primera Instancia de Tacuba;

"II. A la Segunda Sala, los Juzgados del 4o. al 6o., ambos inclusive, de lo Civil del Partido Judicial de México, el Segundo Pupilar del propio Partido y el de Primera Instancia del de Tacubaya;

"III. A la Tercera Sala, del 7o. al 9o. Juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México y el de Primera Instancia de Villa Alvaro Obregón, sólo por lo que se refiere al Ramo Civil;

"IV A la Cuarta Sala, del 10 al 12 Juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México y de Primero Instancia de Xochimilco por lo que hace al Ramo Civil;

"V. A la Quinta Sala de 13 al 15 Juzgado de lo Civil del Partido Judicial de México y el de Primera Instancia del de Coyoacán por lo que hace al Ramo Civil;

"VI. A la Sexta Sala, las dos primeras Cortes Penales y la Séptima; los Juzgados de Paz del Ramo Penal del Partido Judicial de México y los Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Partido Judicial de Coyoacán, sólo por lo que se refiere al Ramo Penal;

"VII. A la Séptima Sala, la Tercera, la Cuarta y la Octava Cortes Penales; el Juzgado de Primera Instancia del Partido Judicial de Xochimilco, en los que se refiere al Ramo Penal; todos los de Paz del mismo Ramo del propio Partido y los del Ramo Penal del Partido Judicial de Tacubaya, y

"VIII. A la Octava Sala, la Quinta y la Sexta Cortes Penales; los Juzgados de Primera Instancia y de Paz en el Ramo Penal del Partido Judicial de Villa Alvaro Obregón y los de Paz del mismo Ramo, del Partido Judicial de Tacuba.

"Artículo 50. La Segunda Instancia de los negocios de la competencia del Juez Pupilar Foráneo

a que se refiere el artículo 67 de esta Ley, será conocida y decida por las Salas del Tribunal Superior de Justicia a las que están adscriptos los Juzgados donde aquél actúe.

"Artículo 51. Para el despacho de los asuntos que tiene encomendados cada Sala, tendrán un Secretario de Acuerdos, un Secretario Auxiliar actuario y la planta de empleados que fije el Presupuesto de Egresos respectivo, que serán desiguales por la misma Sala en la que habrán de prestar sus servicios, la cual podrá removerlos libremente.

"Para ser Secretario de Acuerdos o Auxiliar se requiere: ser ciudadano mexicano, abogado con título oficial, tener para el primero cinco años y para el segundo, tres años cuando menos, de práctica profesional, contados desde la fecha de la autorización legal para el ejercicio de la profesión, y ser, en todos los casos, de buenos antecedentes de moralidad.

"Capítulo V.

"De los Tribunales Superiores de la Baja California.

"Artículo 52. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Territorios de la Baja California, serán unitarios, de jurisdicción mixta, civil y penal y deberán tener los requisitos que esta Ley exige para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

"Artículo 53. Cada Tribunal Superior de Justicia de los Territorios de la Baja California, tendrá un Secretario, tres escribientes, un comisario y un archivero. Para ser Secretario se requiere: ser ciudadano mexicano; abogado con título oficial, tener dos años cuando menos de práctica profesional, contados desde la fecha de la autorización legal para el ejercicio de la profesión y ser de buenos antecedentes de moralidad.

"Artículo 54. Los Magistrados Unitarios de los Territorios de la Baja California, conocerán:

"I. De las competencias y contiendas de acumulación que se susciten entre las autoridades judiciales de los Partidos de sus respectivas jurisdicciones;

"II. De los impedimentos, recusaciones y excusas de los Jueces de Primera Instancia de cada una de sus jurisdicciones;

"III. De las apelaciones y quejas que se interpongan en materia civil y de las apelaciones y denegadas apelaciones que se interpongan en materia penal en contra de las sentencias y demás resoluciones dictadas por los jueces de sus respectivas jurisdicciones, así como de las revisiones forzosas que establecen las leyes;

"IV. De la revisión de las sentencias de la competencia del jurado, y

"V. De las demás que le competen al Tribunal Superior de Justicia y que no estuvieren expresamente reservadas por las leyes a otras autoridades.

"Artículo 55. Corresponde, igualmente, a los propios Magistrados Unitarios:

"I. Enviar a la Secretaría de Gobernación las iniciativas de ley y reglamentos que estimen necesarios para la buena administración de justicia;

"II. Cuidar del orden y policía de sus respectivos Tribunales y resolver acerca de los asuntos meramente económicos que ocurren en su oficina;

"III. Nombrar y remover libremente a los Secretarios y empleados subalternos de sus respectivos Tribunales y concederles licencia con goce de sueldo o sin él, que no exceda de quince días;

"IV. Conceder licencias con goce de sueldo o sin él, a los Jueces y demás funcionarios y empleados de su adscripción en los términos de la fracción IV del artículo 30 del Capítulo II de Título Cuarto de esta Ley, dando aviso de cada caso al Gobernador del Territorio;

"V. Visitar una vez por mes los Juzgados de su jurisdicción o comisionar, al efecto, al Juez más próximo y superior o igual en categoría, al que debe ser visitado, dictando en su oportunidad las medidas que corresponde según el resultado de la visita, y dando cuenta a la Secretaría de Gobernación;

"VI. Llevar la correspondencia oficial, y

"VII. Las demás que les corresponde con arreglo a la Ley.

"Artículo 56. Los Magistrados Unitarios ejercerán, además en lo que sean aplicables en sus respectivas jurisdicciones, las facultades concedidas al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la presente Ley, dando cuenta con la debida oportunidad a los Gobernadores de los Territorios respectivos y a la Secretaría de Gobernación.

"Artículo 57. Los Magistrados Unitarios de la Baja California, podrían gozar de la licencias que esta Ley otorga a los Distrito Federal; sólo que la autoridad capacitada para concederlas en los términos y plazos que la misma Ley establece, será el Gobierno del Territorio respectivo, quien comunicará su acuerdo a la Secretaría de Gobernación.

"Titulo Quinto.

"De la organización de los Juzgados dependientes de los Tribunales Superiores.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 58. Son Jueces de Unica Instancia para los efectos que prescribe la Constitución y demás leyes secundarias:

"I. Los Jueces de Paz en materia civil, en las resoluciones en contra de las cuales no procede más recurso que el de responsabilidad;

"II. Los Jueces Menores, en los mismos casos a que se refiere la fracción anterior;

"III. Los Jueces Ejecutores, y

"IV. Los miembros del Tribunal de Menores.

"Artículo 59. Son Jueces de Primera Instancia, para los efectos que prescriben la Constitución y demás leyes secundarias:

"I. Los Jueces de Paz en materia civil en los negocios en que proceda el recurso de apelación extraordinaria:

"II. Los Jueces de Paz en materia penal, en las causas en que proceda la apelación y denegada apelación;

"III. Los Jueces Menores, sólo en los negocios en que procede el recurso de apelación extraordinaria;

"IV. Los Jueces de lo Civil;

"V. Los Jueces Pupilares;

"VI. Los Jueces Mixtos;

"VII. Los Jueces de las Cortes Penales;

"VIII. Los Jueces Presidentes de Debates, y

"IX. Los Jueces Mixtos y de Primera Instancia de los Territorios.

"Artículo 60. Todos los Jueces, con excepción de los ejecutores, tendrán facultad de designar y remover libremente a los funcionarios y empleados de sus oficinas respectivas.

"Capítulo II.

"De los Juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México.

"Sección Primera.

"Disposiciones generales.

"Artículo 61. En el Partido Judicial de México habrá quince Jueces de lo Civil numerados progresivamente.

"Artículo 62. En cada uno de los Partidos de Tacuba y Tacubaya, habrá un Juez de lo Civil.

"Artículo 63. En las Cabeceras de los Partidos Judiciales de Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco, habrá un Juez de lo Civil con jurisdicción mixta.

"Artículo 64. Para ser Juez de lo Civil se requiere: ser abogado con título oficial expedido por la Facultad de Derecho dependiente de la Universidad Nacional de México, por las Escuelas Libres de Derecho del Distrito Federal, cuyos planes de estudio concuerden fundamentalmente con los de aquélla, por las Escuelas Oficiales de Derecho de los Estados de la República; tener cuando menos cinco años de práctica profesional contados desde la fecha de la autorización legal para el ejercicio de su profesión; ser de notoria moralidad, buenas costumbres, y no haber sido sentenciado a pena corporal por delito internacional.

"Artículo 65. Los quince Jueces de lo Civil a que se refiere el artículo 61, residirán en la ciudad de México, en el o los lugares que estime conveniente el Tribunal Pleno, de acuerdo con las necesidades de la población.

"Artículo 66. Los Jueces de la Civil del Distrito Federal, conocerán dentro de sus respectivas jurisdicciones:

"I. De los negocios de jurisdicción voluntaria cuyo conocimiento no corresponda específicamente a los Jueces pupilares;

"II. De los negocios de jurisdicción contenciosa cuyo monto sea mayor de un mil pesos hasta que se pronuncie sentencia definitiva que deba ser puesta en vías de ejecución;

"III. De la introducción de los incidentes del orden penal que surgieren en los asuntos que ante ellos se tramiten, de conformidad con los artículos 480 y 483 del Código de Procedimientos Penales, y

"IV. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

"Sección Segunda.

"De los Jueces Pupilares.

"Artículo 67. Habrá en la ciudad de México dos Jueces Pupilares y uno para todos los demás Partidos Judiciales del Distrito Federal; éste último actuará un día a la semana, durante todas las horas hábiles en cada uno de los Juzgados de los Partidos Judiciales a que se hace referencia, despachando los negocios relativos a la comprensión jurisdiccional del Partido a que corresponda el turno y que será como sigue: el lunes, en Tacuba; el martes, en Tacubaya; el miércoles, en Villa Alvaro Obregón; el jueves, en Coyoacán, y el viernes, en Xochimilco. Los sábados concurrirá a la ciudad de México a la Junta que celebre con los demás Jueces Pupilares en la que se tratará todo lo relativo a estadística e informes escritos que semanariamente deberán rendir los Jueces Pupilares al Procurador del Distrito Federal, respecto a los trabajos ejecutados durante la semana y en general al funcionamiento de los Juzgados que están bajo su cargo.

"Artículo 68. Los Jueces Pupilares de la capital, funcionarán con jurisdicción propia, actuando con un secretario y los demás subalternos que designe el presupuesto de egresos; y el Juez Pupilar adscrito a los demás Partidos actuará con cualesquiera de los Secretarios de los Juzgados de los propios Partidos.

"Artículo 69. Para ser Juez Pupilar se requieren los mismos requisitos que exige el artículo 64 para los Jueces de lo Civil, y serán nombrados de la misma manera que éstos; con excepción de los adscritos a los Juzgados de la Baja California.

"Artículo 70. Compete a los Jueces Pupilares:

"I. Conocer de todos los asuntos judiciales que afecten a la persona e intereses de los menores y demás incapacitados sujetos a tutela, en la forma y términos que establece el Código Civil y el de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales;

"II. Vigilar en los términos que establecen dichos ordenamientos, los actos de los tutores para impedir por medio de disposiciones apropiadas, dictadas en autos, la transgresión de sus deberes, y

"III. Diferir la tutela especial de los menores incapacitados para comparecer en juicio. No obstante lo que se dispone en esta fracción, el Juez del conocimiento proveerá de tutor especial al heredero menor o incapacitado cuyo tutor o representante legítimo tenga interés en la herencia. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el tutor propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad.

"El tutor interino a que se refiere el artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles. tomará el nombre de tutor defensor y su designación puede hacerse sin previa declaración de estado de incapacidad.

"Artículo 71. De todas las determinaciones que dicten los Jueces Pupilares en autos, en los juicios en que intervengan y se tramiten en los diferentes Juzgados de lo civil, deberán tener copia con objeto de llevar un archivo especial que formará parte de la documentación de esos Juzgados, además del Registro de Discernimientos a que se refiere el artículo 909 del Código de Procedimientos Civiles.

"Sección tercera.

"De los Jueces Ejecutores.

"Artículo 72. En cada Juzgado de lo Civil o Mixto de Primera Instancia del Distrito Federal, habrá adscripto un Juez ejecutor que funcionará en cada negocio, en que por la Ley deba intervenir, con

el Secretario del Juzgado de su adscripción a cuyo cargo esté la tramitación del negocio de que se trate, estando facultado para auxiliarse de los demás empleados del Juzgado.

"El Juez Titular y el Ejecutor reglamentarán de común acuerdo el uso de las facultades que al segundo confiere este artículo.

"Artículo 73. Para ser Juez Ejecutor se necesitan los mismos requisitos que para ser Secretario de Acuerdos del Juzgado al que aquél está adscrito y será nombrado por el Juez Titular respectivo.

"Articulo 74. Corresponde a los Jueces Ejecutores conocer:

"I. La ejecución de los autos de embargo en los juicios ejecutivos;

"II. La ejecución del auto que ordene la fijación de una cédula hipotecaria en los juicios de este orden;

"III. La ejecución de las sentencias definitivas, o de las de Primera Instancia, cuando causen ejecutoria, o cuando la apelación en contra de ellas sólo proceda en el efecto devolutivo, y

"IV. Acordar todos los trámites y resolver todos los incidentes relativos a la sección de ejecución, con excepción de los casos reservados expresamente al Juez de su adscripción, conforme a los dispuesto por el Código de procedimientos Civiles.

"Sección cuarta.

"De la Organización Interior de los Juzgados de lo Civil.

"Artículo 75. Cada uno de los Juzgados de lo Civil, del Partido Judicial de México, tendrá para el despacho de los negocios, la siguiente planta de funcionarios y empleados:

"I. Un Juez Ejecutor;

"II. Tres Secretarios de Acuerdos numerados progresivamente;

"III. Un Secretario Actuario;

"IV. Dos taquígrafos protestados de pericia comprobada por certificación, título, diploma o documento que haga sus veces;

"V. Un Oficial Mayor encargado del archivo;

"VI. Un Comisario;

"VII. Los demás empleados subalternos que designe el Presupuesto, y

"VIII. Los pasantes de derecho y meritorios, cuyos servicios o trabajos deberán estar reglamentados por el Juez Titular respectivo.

"Artículo 76. Para ser Secretario de Acuerdos, Actuario u Oficial Mayor, se requiere: Ser mexicano por nacimiento; abogado con título oficial; tener los dos primeros tres años cuando menos de práctica profesional en el ramo, contados desde la fecha de la autorización legal para el ejercicio profesional y en todo caso, buenos antecedentes de moralidad a juicio del juez que los nombre. Este último requisito es también indispensable respecto a los Oficiales Mayores.

"Artículo 77. El Primer Secretario de Acuerdos será el Jefe inmediato de la Oficina en el orden administrativo, y dirigirá las labores de ella de acuerdo con las instrucciones y determinaciones del Juez.

"Artículo 78. Son atribuciones de los Secretarios de Acuerdos:

"I. Recibir los escritos que se les presenten, asentando al calce la razón del día y hora de la presentación, expresando las fojas que contengan y los documentos que se acompañen. Asimismo, deben poner, razón idéntica en la copia cuando se exhiba, con la firma del que recibe el escrito y el sello del Juzgado para que dicha copia quede en poder del propio interesado para su resguardo;

"II. Dar cuenta diariamente a sus jueces bajo su más estrecha responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la presentación, con todos los escritos y promociones de las partes, en los negocios de la competencia de aquéllos; así como de los oficios y demás documentos que se reciban en el Juzgado;

"III. Autorizar los despachos, exhortos, diligencias, autos y toda clase de resoluciones que se expidan, practiquen o dicten por el Juez;

"IV. Asentar en los expedientes las certificaciones relativas a términos de prueba y las demás razones que exprese la Ley o el Juez les ordene;

"V. Asistir a la diligencias de prueba que debe recibir el Juez, de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles;

"VI. Hacer el extracto de los puntos cuestionados en el juicio a que se refiere el artículo 268 del Código de Procedimientos Civiles;

"VII. Expedir las copias autorizadas que la Ley determine o deben darse a las partes en virtud de decreto judicial;

"VIII. Cuidar de que los expedientes sean debidamente foliados al agregarse cada una de las hojas, sellando por sí mismo, las actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran, rubricando aquéllas en el centro de lo escritos;

"IX. Guardar en el secreto de Juzgado los pliegos, escritos o documentos cuando así lo disponga la Ley;

"X. Inventariar y conservar en su poder los expedientes mientras no se remitan al archivo del Juzgado, al archivo judicial o al superior en su caso y entregarlos con las formalidades legales, cuando deba tener la remisión;

"XI. Proporcionar a los interesados los expedientes en los que fueron parte y que soliciten para informarse del estado de los mismos, para tomar apuntes, o para cualquier otro efecto legal,

siempre que eso sea en su presencia y sin extraer las actuaciones de la oficina;

"XII. Entregar a las partes, previo conocimiento, los expedientes en los casos en que lo disponga la ley;

"XIII. Notificar en el Juzgado, personalmente, a las partes en los juicios asuntos que se ventilen, ante él, en los términos de los artículos 101 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles;

"XIV. Ordenar vigilar que se despache sin demora la correspondencia del Juzgado, ya sea que se refiera a asuntos federales del mismo o al desahogo de los oficios que se manden librar en las determinaciones respectivas, dictadas en los expedientes acordados, y

"XV. Desempeñar todas las demás funciones que la Ley determine y las que señale el Reglamento.

"Las atribuciones a que se refieren las fracciones anteriores, las ejercerán los Secretarios en los expedientes que tengan a su cargo.

"Artículo 79. El Primer Secretario de Acuerdos, además de las atribuciones que determina el artículo anterior, tendrá las siguientes:

"I. Substituir al Juez en sus faltas temporales o en los términos del artículo 176 de esta Ley;

"II. Distribuir diariamente entre él y los demás Secretarios de Acuerdos, por riguroso turno, los asuntos que se inicien en el Juzgado de que dependen;

"III. Tener a su cargo, bajo su responsabilidad, los libros pertenecientes a la oficina, designando de entre los empleados subalternos de la misma, al que deba llevarlos;

"IV. Conservar en su poder el sello del Juzgado facilitándolo a los demás Secretarios, cuando lo necesiten para el desempeño de sus funciones, y

"V. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.

"Articulo 80. Los Secretarios de Acuerdos de los Jueces Pupilares y los adscriptos a los Jueces Ejecutores, tendrán en su caso las mismas facultades que para los demás Secretarios de Acuerdos señala el artículo 78, así como la de suplir a sus respectivos Jueces en sus faltas temporales.

"Artículo 81. Los taquígrafos protestados funcionarán en los casos que señala el Código de Procedimientos Civiles, y con las funciones que los preceptos respectivos determinan.

"Artículo 82. Los Secretarios Actuarios tendrán las obligaciones siguientes:

"I. Concurrir diariamente al Juzgado en que prestan sus servicios, de las doce a las trece horas;

"II. Recibir de los Secretarios de Acuerdos, los expedientes de notificaciones personales o de diligencias que deban llevarse a cabo fuera de la Oficina del propio Juzgado, firmando los conocimientos respectivos, y

"III. Hacer las notificaciones personales y practicar las diligencias decretadas por los Jueces, dentro de las horas hábiles del día, devolviendo los expedientes previas las anotaciones correspondientes en el libro respectivo.

"Artículo 83. Los Secretarios Actuarios de los Juzgados de lo Civil y los que hacen sus veces en los otros Juzgados, deberán llevar un libro en el que asienten diariamente las diligencias y notificaciones que lleven a cabo fuera del local de la oficina en que presten sus servicios, con expresión:

"I. De la fecha en que reciben el expediente respectivo;

"II. De la fecha del auto que deben diligenciar;

"III. Del lugar en que deben llevarse a cabo las diligencias, indicando la calle y número de la casa de que se trate;

"IV. De la fecha en que hayan practicado la diligencia, notificación o acto que deben ejecutar, o los motivos por los cuales no lo hayan hecho, y

"V. De la fecha de la devolución del expediente.

"Artículo 84. Los Jueces y los Magistrados, visitadores de los Juzgados, Tendrán obligación bajo su responsabilidad, de inspeccionar personalmente, dos veces al mes, el libro a que se refiere el artículo anterior para convencerse de la eficacia del Actuario respectivo y dictar las determinaciones de su competencia, a efecto de remediar las deficiencias que notaren.

"Artículo 85. El oficial Mayor tendrá bajo su cuidado, el archivo del Juzgado y las siguientes obligaciones:

"I. Arreglar el Archivo por orden alfabético de apellidos del actor, o del promovente en asuntos de jurisdicción voluntaria, formado tantas secciones cuantas sean necesarias, según el número de Secretarios, a efectos de conservar por separado los expedientes de cada Secretario;

"II. Atender al público, mostrarle los expedientes que estén en "su letra" y los que no se encuentren en poder de los Secretarios o Actuarios;

"III. Ejercer bajo su más estricta responsabilidad, por sí mismo, o por conducto de los empleados subalternos, toda la vigilancia que sea necesaria en la oficina para evitar la pérdida de los expedientes;

"IV. Cotejar las copias simples o certificada que soliciten las partes, asentando en cada una de sus fojas la razón respectiva;

"V. Remitir al Archivo Judicial, a la Superioridad o al substituto legal, los expedientes, previo conocimiento en sus respectivos casos, y

"VI. Auxiliar en todas las labores del Juzgado a los Secretarios de Acuerdos.

"Artículos 86. El Comisario cuidará los muebles y útiles, se encargará del aseo y hará los servicios necesarios del Juzgado, así de mensajero como de los demás que se ofrezcan, siempre con conocimiento del Juez, guardando en todos los casos, la reserva debida.

"Capítulo III.

"De las Cortes Penales.

"Artículo 87. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 transitorio del Código de Procedimientos Penales, habrá en la ciudad de México ocho Cortes Penales numeradas progresivamente, formadas por tres Jueces cada una y cuatro jueces supernumerarios.

"Artículo 88. Las Cortes Penales tendrán las atribuciones que les confieran las leyes.

"Artículo 89. La planta de cada Corte Penal será de tres jueces y como mínimum, de diez secretarios numerados progresivamente, de nueve mecanógrafos y de cuatro comisarios.

"Artículo 90. Los nombramientos y remociones de los Secretarios y demás personal de las Cortes Penales, se hará por los jueces respectivos.

"Artículo 91. Cada Juez de Corte Penal, tendrá adscriptos tres de los secretarios y tres de los mecanógrafos a que se refiere el artículo anterior.

"Articulo 92. Para ser Juez de Corte Penal y de Juzgado de Paz del Ramo Penal, se requieren los mismos requisitos que esta Ley exige para ser Juez de lo Civil. Deberá comprobar, además a juicio de Tribuna Superior de Justicia, que ha estudiado especialmente o practicado, derecho penal. La especialización se comprobará por certificados universitarios y la práctica por medio de documentos fehacientes.

"Articulo 93. Para ser Secretario de Corte penal, se requieren los mismos requisitos que esta Ley exige para los Secretarios de Acuerdos de los Juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México; dos años de práctica profesional en el Ramo Penal y

buena conducta comprobada ante el Tribunal Superior.

"El Primer Secretario tendrá carácter de Secretario del Tribunal en Pleno.

"Artículo 94. Las Cortes Penales estarán de turno por su orden.

"Artículo 95. Será Presidente de cada Corte Penal, el Juez que resulte electo por mayoría de votos, el que durará en su encargo cuatro meses. Los demás jueces de la Corte irán ocupando la Presidencia, por igual período y en riguroso turno.

"Artículo 96. El Primer Secretario tendrá el carácter de Jefe inmediato Administrativo de la Corte Penal; dirigirá las labores interiores de la Oficina, de acuerdos con las instituciones y determinaciones de los Jueces a los cuales dará cuanta de los asuntos que se presenten y faltas que se cometan, para que obren de acuerdo con sus facultades y tendrá, además, las obligaciones siguientes, sin perjuicio de las señaladas en el artículo 97:

"I. Distribuir entre los demás Secretarios, las consignaciones que se hagan a la Corte;

"II. Llevar los libros del Juzgado por sí mismo o con intervención de alguno de los empleados de la Oficina, y

"III. Las demás que le impongan las leyes.

"Artículo 97. Los Secretarios tienen las siguientes obligaciones:

"I. Dar cuenta diariamente al Juez y acordar con él los escritos y promociones de las partes, los oficios que se dirijan a la Corte, los negocios que tenga en trámite la misma y hacer las notificaciones respectivas;

"II. Llevar personalmente los procesos que se les encomienden;

"III. Proporcionar los expedientes a los interesados y a los abogados de éstos , para informarse del estado de ellos, para tomar apuntes o para cualquiera otro legal, siempre que esto sea en su presencia y sin sacar las actuaciones de la oficina;

"IV. Asentar en los procesos las certificaciones de los términos judiciales y las demás razones que la Ley o el Juez ordenen en los asuntos de su Secretaría;

"V. Autorizar las providencias, despachos, autos y sentencias que se dicten, expidan o practiquen en los asuntos de su Secretaría;

"VI. Expedir las copias autorizadas que la ley determine o que deban darse a las puertas, en virtud de resolución judicial;

"VII. Hacer Notificaciones, practicar aseguramientos o cualquier otra diligencia que deba llevarse a cabo con arreglo a la ley y determinación Judicial;

"VIII. Auxiliar al primer Secretario en las demás labores de la oficina, y

"IX. Las demás que la ley o los jueces les encomienden, relativas a asuntos de la oficina.

"Capítulo IV.

"De los Presidentes de Debates.

"Artículo 98. Los presidentes de las Cortes Penales asumirán la presidencia de debates en los asuntos de que hayan conocido los jueces que integran las respectivas Cortes y que deben llevarse a jurado.

"Artículo 99. Para el despacho de los negocios de su competencia, los jueces Presidentes de Debates, designarán el personal necesario, escogiéndolo del de sus respectivas Cortes.

"Artículo 100. Compete a los Presidentes de Debates:

"I. Llevar a jurado, dentro de un mes de la fecha en que les sea turnadas, las causas que sean de la competencia de aquél;

"II. Dirigir los debates del jurado, y

"III. Proponer y dictar los fallos que correspondan, con arreglo al veredicto del jurado, observándose lo dispuesto en el artículo 408 del Código de procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.

"Capítulo V.

"De los Jueces de Primera Instancia del Distrito.

"Artículo 101. En cada uno de los Partidos Judiciales de Villa Obregón, Tlalpan y Xochimilco, habrá un Juez de Primera Instancia que conocerá de los asuntos del orden civil y penal que se presenten dentro de la jurisdicción de sus Partidos respectivos y que tendrán las obligaciones que la presente ley señala a los Jueces de lo Civil del Partido Judicial de México y a los de las Cortes Penales.

"Artículo 102. Para ser Juez mixto de Primera Instancia de cualquiera de los tres Partidos Judiciales a que se refiere el artículo anterior, es necesario llenar los mismos requisitos que esta ley señala para ser Juez del Ramo Civil y de Cortes Penal en el Partido Judicial de México.

"Artículo 103. Los Juzgados mixtos de Primera Instancia del Distrito Federal, para el desempeño de los negocios, tendrán tres Secretarios; un Comisario y el número de empleados que señale el Presupuesto de Egresos respectivo. Los Secretarios estarán adscriptos, uno al Ramo Civil y los otros al Penal y deberán tener, respectivamente, los requisitos que esta ley señala para los Secretarios de los Juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México de las Cortes Penales.

"Artículo 104. Las obligaciones de los Secretarios de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia, serán las mismas que correspondan, respectivamente, por disposición de esta ley, a los de lo Civil y de los Juzgados de las Cortes Penales; pero cuando hubiera sólo un Secretario, éste asumirá todas las obligaciones fijadas para los demás.

"Capítulo VI.

"De los Jueces Menores.

"Artículo 105. En el Partido Judicial de México habrá ocho Jueces Menores, que residirán en la capital, y uno, cuando menos en cada uno de los perímetros de la Colonia Gustavo A. Madero, Ixtapalapa y General Anaya y en los que corresponde a las diversas circunscripciones de los demás Partidos Judiciales del Distrito Federal. Asimismo, habrá un Juez Menor en la Isla de Cozumel.

"Artículo 106. Los Jueces Menores de Distrito Federal y el de la Isla de Cozumel, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, funcionando en pleno.

"Artículo 107. Para ser Juez Menor del Partido Judicial de México se requiere, tratándose del

Distrito Federal, ser mexicano por nacimiento, abogado con título oficial expedido por la Facultad de Derecho dependiente de la Universidad Nacional de México, por las Escuelas Libres de Derecho del Distrito Federal, cuyos planes de estudios concuerden fundamentalmente con los de aquélla, o por las Escuelas Oficiales de Derecho de los Estados de la República, y acreditar tres años de práctica profesional contados desde la fecha de la expedición del título.

"Articulo 108. En cada uno de los Juzgados Menores del Partido Judicial de México estará adscripto un Juez Ejecutor que tendrá la jurisdicción de aquéllos; las facultades y obligaciones que ésta y las demás leyes les asignen y los requisitos necesarios para ser Secretarios de Acuerdos de este Juzgado; su nombramiento estará a cargo del Juez titular.

"Artículo 109. Los Secretarios de los Juzgados Menores de la capital, deberán ser abogados con título oficial y los de las otras circunscripciones deberán sólo tener conocimiento de Derecho que los haga capaces de desempeñar el puesto de que se trata; ser todos ciudadanos mexicanos y tener buenos antecedentes de moralidad.

"Artículo 110. Los Jueces Menores del Partido Judicial de México, son competentes:

"I. Para conocer en materia civil de los negocios cuya cuantía exceda de doscientos pesos y no pase de mil; cuando en una población hubiere dos o más Jueces Menores, será competente para conocer el que elija el interesado;

"II. Para diligenciar los exhortos u oficios exhortatorios que reciban los Jueces y Tribunales Superiores y cuyas diligencias respectivas deban tener lugar dentro de su jurisdicción territorial, y

"III. De los demás asuntos que les encomienden las leyes. "Artículo 111. Los Jueces Menores de lo ciudad de México, sólo tendrán jurisdicción en materia civil.

"Artículo 112. Los Juzgados Menores tendrán la planta de empleados que señalan los presupuestos respectivos, debiendo tener los de la ciudad de México dos Secretarios de Acuerdos, dos Actuarios, un Oficial Mayor y los empleados que designe el presupuesto.

"Titulo especial de la Justicia de Paz.

"Artículo 113. Los Jueces de Paz del Orden Civil y Penal serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, de las ternas que envíe al efecto el Consejo Consultivo del Departamento Central, y en los términos que prescribe esta ley.

"Artículo 114. Para los efectos de la designación de Jueces de Paz, el territorio del Distrito Federal se considerará dividido en la ciudad de México y once delegaciones, en los términos de los artículos 2o. y 4o. del Decreto de 18 de agosto de 1931, que reformo la Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales, de 31 de diciembre de 1928.

"Artículo 115. En la ciudad de México se nombrará un Juez de Paz del Orden Civil y otro del Orden Penal, por cada uno de los Cuarteles en que actualmente se encuentra dividida, y la residencia de esos Juzgados será en los edificios que ocupen las Delegaciones de Policía. Se faculta a la autoridad que corresponda para que designe Jueces de Paz de ambos ramos en las barriadas de Santa Julia y Peralvillo y, en general, en todos aquellas localidades donde el crecimiento de la población imponga esta misma necesidad.

"Artículo 116. En cada una de las once Delegaciones a que se refiere el artículo 4o. del citado Decreto reformatorio de la Ley Orgánica del Distrito y Territorio, habrá un Juez de Paz Civil y otro Penal, cuando menos. Queda facultado el Tribunal Superior para aumentar el número de éstos, según lo impongan las necesidades de la población, oyendo en todo caso las sugestiones que hagan los Jueces de Primera Instancia de los Partidos Judiciales foráneos del Distrito Federal.

"Artículo 117. Para ser Juez de Paz del Ramo Civil se requiere:

"I. Ser mexicano de nacimiento;

"II. Mayor de treinta años;

"III. Abogado con título oficial reconocido;

"IV. No haber sufrido nunca condena de delito intencional y tener buenos antecedentes de moralidad, y

"V. Estar avecindado en el Distrito Federal.

"Artículo 118. Para ser Juez de Paz del Ramo Penal se requiere:

"I. Ser Mexicano por nacimiento;

"II. Ser ciudadano mayor de treinta años;

"III. Ser abogado con título oficial expedido por la Facultad de Derecho dependiente de la Universidad Nacional de México, por las Escuelas Libres de Derecho del Distrito Federal, cuyos planes de estudios concuerden fundamentalmente con los de aquélla, o por las escuelas Oficiales de Derecho de los Estados de la República;

"IV. No haber sufrir nunca condena por delito intencional y tener buenos antecedentes de moralidad, y

"V. Estar avecindado en el Distrito Federal.

"Artículo 119. El personal de los Juzgados de Paz se formará por la planta de empleados que señale el Presupuesto de Egresos respectivo; pero los Jueces de los Juzgados de la ciudad de México, deberán tener siempre un Secretario de Acuerdos, un Oficial Mayor, dos mecanógrafos y un comisario.

"Artículo 120. Los Juzgados de Paz del Ramo Civil son competentes para conocer de los juicios civiles cuyo monto no exceda de doscientos pesos.

"Artículo 121. Los Juzgados de Paz del Orden Penal son competentes:

"I. Para conocer de los delitos que tengan como sanción apercibimiento, caución, de no ofender, multa cuyo máximo sea cincuenta pesos, o prisión cuyo máximo sea de seis meses, y

"II. Practicar las diligencias que les encomienden los Jueces de Primera Instancia, Menores y Penales de sus respectivos Partidos y que se deban verificar dentro de su jurisdicción territorial.

"Artículo 122. Los Secretarios de Acuerdos y Oficiales Mayores de los Juzgados de Paz, deberán tener los mismos requisitos señalados para los Jueces de Paz con excepción de la edad, que deberá ser de veintiún años cumplidos y del título profesional, prefiriéndose para las designaciones respectivas a los estudiantes de los años superiores

de las Facultades de Derecho Oficiales y Libres del Distrito Federal.

"Título Sexto.

"Capítulo I.

"Del Jurado Popular.

"Artículo 123. El Jurado Popular tiene por misión resolver, por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho que con arreglo a la ley le someta el Presidente de Debates de que se trate. Los delitos que conocerá el Jurado serán los mencionados en los artículos 20, fracción VI y el penúltimo párrafo del 111 de la Constitución General de la República.

"Artículo 124. El Jurado se formará de siete individuos escogidos por sorteo, en la forma y términos que establece la ley.

"Artículo 125. Todo varón residente en el Partido Judicial de México o en los Partidos foráneos del Distrito y Territorios Federales, que tenga los requisitos que exige la ley, tiene obligación de desempeñar el cargo de Jurado.

"Artículo 126. Para ser Jurado se requiere:

"I. Ser mayor de veintiún años;

"II. Estar en pleno goce de sus derechos civiles; tener un modo honesto de vivir y buenos antecedentes de moralidad;

"III. Tener una profesión, trabajo o industria que le proporcione un haber o renta diaria de cinco pesos, por lo menos;

"IV. Saber hablar, leer y escribir suficientemente la lengua nacional;

"V. Ser mexicano y tener, cuando menos, cinco años de residencia en el territorio jurisdiccional donde deba desempeñar sus funciones;

"VI. No haber sido condenado a ninguna sanción penal por delito no político;

"VII. No estar procesado;

"VIII. No ser ciego, sordo ni mudo, y

"IX. No ser ministro de ningún culto ni tener ninguna de las incompatibilidades que esta Ley señala.

"Artículo 127. El cargo de Jurado es incompatible con cualquier otro cargo o empleo de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los Municipios. Tampoco pueden desempeñarlo los profesores de instrucción primaria en ejercicio ni los mayores de sesenta años, ni aquéllos que dentro del tercio del año que les haya correspondido, hubieren intervenido en otro jurado.

"Artículo 128. El Departamento de Prevención Social y sus Delegados, en donde funcionen, formarán cada año una lista de los individuos que reúnan los requisitos indispensables para desempeñar el cargo de Jurado y mandarán que se publique el día primero de noviembre.

"Artículo 129. Los individuos comprendidos en la lista, que carecieren de los requisitos señalados en el artículo 126, están en la obligación de manifestarlo así al Departamento de Prevención Social o a sus Delegados, en donde éstos funcionen.

Esta manifestación deberá hacerse por escrito y presentarse personalmente, acompañada del justificante respectivo que, a falta de otro legal, podrá consistir en declaración de los testigos, vecinos del lugar en que resida el interesado, de probidad y arraigo; que podrá rendirse ante la autoridad política de su localidad. Dichos manifestantes deberán presentase dentro de los primeros veinte días del mes de noviembre.

"Artículo 130. Dentro de este término, las personas incluidas en las listas, tendrán derecho para presentar ante el Departamento de Prevención Social o ante sus Delegados, donde éstos funcionen, las manifestaciones a que se refiere el artículo anterior, así como las excusas que tuvieren.

"Artículo 131. El veinticinco de noviembre, a más tardar, se reunirán el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Jefe del Departamento de Prevención Social, y el Procurador de Justicia del Distrito y Territorios Federales, o los representantes que designen, en caso de que aquellos estén impedidos para resolver, sin recurso alguno, sobre las manifestaciones y solicitudes que se hubieren presentado. Corregida así la primera lista, se formará la definitiva, que publicará el Departamento de Prevención Social.

"En los Tribunales Federales, igual cosa harán el Magistrado Unitario, el Delegado de Prevención Social y el representante del Ministro Público.

"Artículo 132. La lista se dividirá en cuatro secciones. Los individuos listados en las tres primeras desempeñarán, respectivamente, el cargo de cada uno de los tres tercios del año y con los individuos listados en la cuarta sección, se integrarán las tres primeras, siempre que se incompleten por cualquier motivo. Dichas listas contendrán, por orden alfabético de apellidos, los nombres de los jurados y la designación de sus dominios. Cuando un Partido Judicial, se componga de dos o más municipalidades o delegaciones, se formará por separado la lista de los jurados de cada localidad, haciéndose en cada lista la división correspondiente en secciones, según queda indicado.

"Artículo 133. Las listas a que se refiere el artículo anterior, se publicarán, a más tardar, el 30 de noviembre , en uno o más periódicos del Distrito y Territorios, si los hubiere, y, en todo caso, en los lugares de costumbre, remitiéndose ejemplares de ellas al Procurador de Justicia del Distrito Federal, y a cada uno de los Jueces Penales del Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 134. Al principio de cada tercio de año, el Jefe del Departamento de Prevención Social, y los Delegados de éste, en los Territorios, harán publicar en la Cabecera de cada Partido Judicial, la lista de los Jurados que han de funcionar en este período y comunicarán los nombramientos a las personas comprendidas en ella, remitiéndoles un cuadernillo que contenga los artículos de este Código, relativos al desempeño de las funciones del Jurado.

"Artículo 135. Las personas que figuren en dichas listas, están obligadas a dar aviso al Jefe del Departamento de Prevención Social o a sus Delegados en los Territorios, cada vez que cambien de domicilio o cuando éstos aparezcan mal designados, quedando sujetos, en caso de no hacerlo, a las correcciones disciplinarias correspondientes.

"Artículo 136. Cuando resulten falsas las manifestaciones o las declaraciones de testigos a que se refiere el artículo 129, los declarantes y los testigos serán consignados al Ministerio Público,

como autores del delito definido en el artículo 247 del Código Penal.

"Artículo 137. Los Presidentes de Debates, de la ciudad de México, tendrán, bajo sus órdenes, una sección de taquigrafía, para el servicio del jurado, compuesta de un primer taquígrafo, de un segundo taquígrafo y de dos auxiliares.

"Artículo 138. Cuando se efectúe un jurado de algún Partido Judicial del Distrito Federal o de un Territorio, el Tribunal correspondiente, dispondrá la manera de atender al servicio taquigráfico de aquél.

"Artículo 139. Todo lo relativo a obligaciones y funciones de los jurados, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal y Territorios, que se aplicará en cuanto no pugne con la Constitución General de la República y la presente ley.

"Capítulo II.

"Del Tribunal de Menores.

"Artículo 140. Habrá en la ciudad de México, con jurisdicción en todo el Distrito Federal, dos Tribunales para Menores, cada uno de los cuales, se compondrá de tres miembros: Abogado, Médico y Educador, respectivamente. Cuando las necesidades lo ameriten, el Departamento de Prevención Social, creará nuevos Tribunales, que se integrarán como antes se expresa.

"Artículo 141. Los Jueces de los Tribunales para menores, serán nombrados por el Departamento de Prevención Social. Los miembros del Tribunal serán removidos por causa de responsabilidad en los términos de ley y en los demás o que ésta misma señala.

"Artículo 142. Para ser miembro del Tribunal, se requiere:

"I. Ser mexicano por nacimiento;

"II. Tener treinta años cumplidos, y gozar de notoria reputación y buena conducta;

"III. Haber hecho trabajos de investigación especialista sobre la delincuencia juvenil;

"IV. Tener título de la especialidad a que se refiere el artículo 140, expedido por las Facultades o Escuelas respectivas, y

"V. Adquirir el puesto por oposición; debiendo consistir la prueba, en un trabajo escrito, relacionado directamente con su especialidad, y otra prueba de la misma especie, señalada por el Jurado, que conocerá de la oposición, el cual estará integrado por el Director del Servicio Médico Legal, el Director de la Escuela Normal de Maestros y el Director de la Facultad de Derecho dependiente de la Universidad Nacional. Este Jurado actuará con el Secretario que designe al efecto el Director del Servicio Médico Legal del personal de su dependencia.

"Artículo 143. El Tribunal de Menores, tendrá el personal que señale su Reglamento aprobado por el Departamento de Prevención Social y los presupuestos respectivos.

"Artículo 144. El Tribunal para Menores, será competente para conocer de todos los casos que señale el Código penal respecto a menores. En los delitos cometidos por mayores y menores de edad, conjuntamente, los Tribunales ordinarios, no podrán, en ningún caso, ni por ningún motivo, extender su jurisdicción sobre el menor.

"Artículo 145. El Tribunal podrá comisionar a sus Delegados, para que le auxilien en las primeras investigaciones, cuando las infracciones se cometan en las Delegaciones o en Municipios foráneos.

Podrán, también, facultarlos para conocer de aquellos casos que sólo ameriten una amonestación.

"Artículo 146. Las resoluciones del Tribunal que impliquen prevención general, una corrección o un tratamiento de los menores, se comunicarán al Departamento de Prevención Social para su ejecución.

"Artículo 147. En cada Territorio habrá un Tribunal para Menores.

"Artículo 148. El Departamento de Prevención Social, designará, por cada uno de los Jueces que integren los Tribunales de Menores, un Juez Supernumerario, que deberá tener los mismos requisitos que se señalan para los Jueces Titulares del mismo Tribunal de Menores, pero sin estar sujeto a la oposición.

"Título Séptimo.

"Capítulo Único.

"De los Juzgados de los Territorios.

"Sección Primera.

"De los Jueces de Primera Instancia.

"Artículo 149. En cada uno de los Partidos Judiciales de los Territorios Federales, excepto en el de Mexicali, del Territorio Norte de la Baja California, habrá un Juez Mixto de Primera Instancia, que tendrá las facultades y obligaciones que esta ley señala a los Jueces de lo Civil del Partido Judicial de México, y a los de las Cortes Penales.

"Artículo 150. En el Partido Judicial de Mexicali, del Territorio Norte de la Baja California, habrá dos Jueces de Primera Instancia, uno del Ramo Civil y otro del Ramo Penal; ambos con las facultades y obligaciones que respectivamente en esta ley se determinan, para los Jueces de lo Civil del Partido Judicial de México, y para los Jueces de las Cortes Penales.

"Artículo 151. Para se Juez de Primera Instancia en los Territorios Federales, se necesitan los mismos requisitos que esta ley exige para ser Juez de lo Civil en el Partido Judicial de México y de las Cortes Penales; pudiendo desempeñar ese cargo los abogados que tengan una práctica profesional no menor de dos años, contados a partir de la fecha en que les haya sido expedido el título.

"Artículo 152. En cada uno de los Juzgados de Primera Instancia, a que se refiere esta Sección, habrá para el despacho de los negocios, un Secretario, un Comisario y el número de empleados que señalen los presupuestos respectivos, con los requisitos, para los Secretarios, que señala el artículo 76 de esta ley, pero pudiendo ser dispensados los del tiempo del ejercicio profesional, y hasta el de tener título de abogado, cuando las circunstancias así lo requieran.

"Artículo 153. Los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia, de que se trata en esta Sección, tendrán el conjunto de facultades y obligaciones que, por disposición de ésta y de las demás leyes, tienen todos los Secretarios de los Juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México y de los Juzgados de las Cortes Penales.

"Sección Segunda.

"De los Jueces Ejecutores y Pupilares.

"Artículo 154. En cada uno de los Juzgados de Primera Instancia, de los que hace mención la Sección que antecede, estarán adscriptos: un Juez Ejecutor y un Juez Pupilar, que ejercerán las funciones que ésta y las demás leyes señalan.

"Artículo 155. Los Jueces Ejecutores, serán nombrados por los Jueces Titulares de los Juzgados de su adscripción.

"Artículo 156. Los Jueces Populares, serán nombrados por el Tribunal Unitario de Justicia respectivo.

"Artículo 157. Para ser Juez Ejecutor de los Territorios Federales, se necesitan los mismos requisitos que esta ley señala para ser Secretario de los Juzgados de Primera Instancia de los mismos Territorios.

"Artículo 158. Para ser Juez Pupilar de los Territorios Federales, se necesitan los mismo requisitos que esta ley señala para ser Juez de Primera Instancia de los propios Territorios.

"Sección Tercera.

"De los Jueces Menores.

"Artículo 159. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, oyendo al Gobernador respectivo, determinará el número de jueces menores que deberá haber en los Territorios Federales; el lugar de su residencia, el perímetro de su jurisdicción territorial y la planta de sus funcionarios y empleados, todo de acuerdo con las necesidades de la localidad.

"Artículo 160. Para ser Juez Menor de los Territorios Federales, se necesita: ser mexicano por nacimiento; ciudadano en ejercicio de todos sus derechos; tener más de treinta años de edad; ser abogado con título oficial, o tener, por lo menos, cultura y práctica en los negocios judiciales, suficientes para el desempeño de sus funciones; y ser, además, de notoria moralidad y buenas costumbres.

"Artículo 161. Los Jueces Menores de los Territorios Federales, tendrán la misma competencia que ésta y las demás leyes asignan a los Jueces Menores del Distrito Federal.

"Artículo 162. Los Jueces Menores a que se contrae esta Sección, podrán actuar por receptoría, cuando para ello sean autorizados por el Ejecutivo del Territorio, oyendo el parecer del Magistrado Unitario correspondiente. "Sección Cuarta.

"De los Jueces de Paz en los Territorios de la Baja California.

"Artículo 163. En los Territorios de la Baja California, serán los Tribunales Unitarios los que nombren los Jueces de Paz, eligiéndolos de las ternas que envíen las cabeceras de las diversas Delegaciones, por conducto de la primera autoridad política de las mismas.

"Artículo 164. El nombramiento a que se refiere el artículo anterior, se hará eligiendo a los Jueces mencionados, de las ternas que envíen las cabeceras de las diversas Delegaciones, por conducto de la primera Autoridad Política de las mismas.

"Artículo 165. Los Jueces de Paz de la Baja California, tendrán la misma competencia que los del distrito Federal, y en cuanto a los requisitos para desempeñar el cargo serán los mismos que se exigen para los del Distrito Federal.

"Artículo 166. Cuando las condiciones especiales que prevalezcan en la población de la Baja California, en relación con la escasez de profesionistas, impongan la dispensa de alguno de los requisitos señalados en esta Ley, se hará la designación del funcionario, aun cuando no concurran en el la totalidad de ellos y el nombramiento surtirá, no obstante, todos sus efectos legales.

"Artículo 167. El personal de los Juzgados de Paz, será el que señale el Presupuesto de Egresos respectivo.

"Sección Quinta.

"Tribunales de Menores.

"Artículo 168. Habrá en cada uno de los Territorios de la Baja California un Tribunal de Menores compuesto de tres miembros: un Abogado, un Médico y un Educador, respectivamente. Cuando las necesidades de la población lo ameriten, el Departamento de Prevención Social, creará nuevos Tribunales que se integrarán en la forma expresada.

"Artículo 169. Los Jueces de los Tribunales a que se refiere el artículo anterior serán nombrados por el Departamento de Prevención Social a propuesta en terna hecha por las Corporaciones de Médicos, Abogados y profesores de educación de la localidad.

"Artículo 170. Para los efectos del artículo anterior, los Gobernadores de los Territorios convocarán a las asociaciones profesionales respectivas de las localidades que deban proponer las ternas para que en asambleas especiales las designen y las envíen al dictado Departamento. Si por circunstancias especiales no existieren esas asociaciones, el Gobernador del territorio respectivo procurará su inmediata constitución para los efectos que se indican.

"Artículo 171. Tanto la competencia de los Tribunales como los requisitos que deban tener sus miembros para integrarlos, serán los mismos que señala el Código de Procedimientos Penales, del Distrito Federal, esta ley y las demás aplicables, y sólo cuando las condiciones de la población lo ameriten, se podrán dispensar alguno o algunos de dichos requisitos, a juicio del Departamento de Prevención Social, oyendo las razones que exponga, fundadamente, el Delegado que se nombre para ese efecto.

"Título Octavo.

"Capítulo Único.

"De la manera de suplir las faltas de los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia.

"Artículo 172. Las faltas de los funcionarios y empleados a que se contrae esta ley, serán suplidas en los términos que prescriben los artículos siguientes:

"Artículo 173. Las faltas temporales de los Magistrados, en las diversas funciones que están llamados a desempeñar , se suplirán:

"I. Las del Presidente del Tribunal Superior del Distrito que no pasen de un mes, por el Presidente de la Primera Sala del mismo, y las que excedan de ese tiempo mediante designación especial que deberá hacerse por el Tribunal Pleno.

"II. Las de los Presidentes de Salas, por el

Magistrado de la misma que designe la Sala de que se trate;

"III. Las de los Magistrados del Tribunal, que no pasen de tres meses, por el Magistrado Supernumerario al que corresponda el turno que deberá llevarse en la Presidencia del propio Tribunal, y

"IV. Las de los Magistrados Unitarios del Territorio de la Baja California, que no excedan de tres meses, por los suplentes respectivos en el orden de su nombramiento, y si éstos estuvieren impedidos o no hubieren sido nombrados, por los Jueces de Primera Instancia de los lugares más inmediatos que no hubieren conocido del asunto.

"Artículo 174. Las faltas temporales de los Magistrados, por más de tres meses, serán cubiertas mediante nombramiento que el ciudadano Presidente de la República someterá a la aprobación de la H. Cámara de Diputados, y, en sus recesos, a la H. Comisión Permanente, observándose, en su caso, lo dispuesto por los artículos 13 y 15 de esta ley.

"Artículo 175. Si por defunción, renuncia o incapacidad faltare algún Magistrado, el Presidente de la República, en los términos de las disposiciones respectivas anteriores, someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados, y, en los recesos de ésta, a la Comisión Permanente; pero en este último caso, la designación tendrá el carácter de provisional, en tanto se reúne aquélla y aprueba definitivamente el nombramiento de que se trate.

"Artículo 176. Los jueces serán suplidos automáticamente en sus faltas y dentro de sus propios Juzgados, por los Jueces supernumerarios y, a falta de éstos, por el Secretario de Acuerdos y, a falta de éste, por los demás Secretarios, en su orden.

Los Secretarios, a su vez, serán suplidos automáticamente, en sus faltas, por los que le sigan en su orden dentro del mismo Juzgado. Los Secretarios Actuarios y el Oficial Mayor, se suplicarán recíprocamente en sus faltas.

"Artículo 177. Si el Ejecutivo de la Unión diere, por conducto de la Secretaría de Gobernación, un voto de censura por mala conducta comprobada en contra de un Juez, en los términos del artículo 111 de la Constitución Federal, el Tribunal Superior de Justicia procederá inmediatamente a la nueva designación, la que deberá quedar hecha dentro del plazo de ocho días, contados desde la fecha en que oficialmente se dé a conocer dicho voto.

"Artículo 178. Los Secretarios del Tribunal Pleno, serán suplidos, en sus faltas temporales, en la forma siguiente:

"I. El Secretario de Acuerdos, por el Secretario Auxiliar y, a falta de éste, por el que designe el Tribunal;

"II. El Secretario Auxiliar será suplido en sus faltas por la persona que designe el Tribunal Pleno. Si la falta fuere absoluta, se procederá a hacer una nueva designación, de acuerdo con esta Ley.

"Artículo 179. Las faltas de los demás empleados de la Administración de Justicia se suplirán en la forma que determinen los Jueces y Magistrados y dentro de las prescripciones de esta ley, respecto a los requisitos que los substitutos deben tener.

"Artículo 180. En todo caso y cuando las faltas no excedan de un mes, los funcionarios suplentes seguirán percibiendo los sueldos correspondientes a sus puestos de planta, y cuando excedan de ese término, percibirán el sueldo correspondiente al puesto que desempeñan como substitutos.

"Artículo 181. Las faltas de los Jueces del Tribunal de Menores, se suplirán:

"I. Las temporales que no excedan de tres meses, por el Juez Supernumerario respectivo, y

"II. Cuando la falta fuere mayor de tres meses, se procederá a hacer nuevo nombramiento por medio de la oposición.

"Artículo 182. Las faltas de los Jueces de Paz, menores de un mes, serán suplidas, automáticamente, por los Secretarios de Acuerdos de cada Juzgado; las de éstos, por el Oficial Mayor, y las de éste último, por el Secretario de Acuerdos respectivo.

"Artículo 183. Las faltas de los mismos Jueces, mayores de un mes, provisionalmente serán suplidas por uno de los Jueces que hubieren formado la terna inicial, y la falta de éste, por el Juez restante de la misma terna. Sólo en caso de que los componentes de la terna se hubiesen agotado, se hará una nueva designación, en los términos que previene esta ley.

"Artículo 184. Cuando las faltas excedieren de tres meses, entonces el nombramiento de suplente será interino hasta por seis meses, designándolo en la forma que previene el artículo anterior. Si la falta es absoluta, entonces el nombramiento tendrá el carácter de definitivo.

"Artículo 185. Las faltas de los Jueces de Paz de los Territorios Federales, serán suplidas bajo el sistema adoptado por el que esta ley impone para los del Distrito Federal, nombrándose a los suplentes y substitutos de las ternas respectivas, y agotadas éstas, por nuevos nombramientos que se hagan en igual forma.

"Artículo 186. Las faltas temporales o absolutas de los Jueces de los Tribunales de Menores de la Baja California, se suplirán designando a los suplentes del resto de los candidatos que figuren en las ternas de que trata el artículo 169 del Capítulo respectivo de esta ley, siguiendo el mismo procedimiento que se establece para cuando los componentes de la citada terna se hubiesen agotado.

"Título Noveno.

"De los Auxiliares de la Administración de Justicia.

"Capítulo I.

"De los Síndicos de Concurso.

"Artículo 187. Los Síndicos de Concurso desempeñan una función pública en la Administración. de Justicia del fuero común, de la que debe considerárseles como auxiliares, quedando, por lo tanto, sujetos a las determinaciones de esta ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales relativas.

"Artículo 188. Los Síndicos provisionales, como auxiliares de la Administración de Justicia, serán designados por los Jueces de Primera Instancia, en los términos establecidos por el Código de Procedimiento Civiles, de entre las personas comprendidas en la lista que para tal efecto les será enviada

en el mes de diciembre de cada año, por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, o, en su caso, por los Unitarios de la Baja California. Los Síndicos definitivos serán nombrados libremente por los acreedores en la Junta respectiva, pero unos y otros quedarán sujetos a las demás disposiciones de ésta y de las demás leyes, por lo que se refiere a sus facultades y obligaciones.

"Artículo 189. Las listas a que se refiere el artículo anterior, será el resultado de una escrupulosa selección que el Tribunal Pleno llevará a cabo entre todos los aspirantes a las Sindicaturas de que se trata; y, al efecto, procurará formar una lista especial en la que figuren proporcionalmente tanto los candidatos propuestos por todas las Asociaciones Profesionales debidamente constituidas y reconocidas por el Tribunal, como los profesionistas o comerciantes que sin estar asociados, sin embargo, reúnan los requisitos exigidos por esta ley para ejercer las Sindicaturas y cuya reputación y antecedentes de competencia y moralidad sean notorios.

"Artículo 190. Queda al prudente arbitrio del Tribunal la selección de profesionistas y comerciantes que deban formar la lista de Síndicos, pero en ningún caso ni por ningún motivo formarán parte de ella personas que no llenen estrictamente los requisitos exigidos en el artículo 193 de esta misma ley.

"Artículo 191. El Tribunal Superior dividirá la lista general a que se refiere el artículo anterior, en tantas partes semejantes cuantos Juzgados deben hacer nombramientos de Síndicos. Cada una de estas partes de la lista general tendrá no menos de veinte personas y estará destinada para el uso exclusivo de cada uno de los Juzgados mencionados. Las listas así formadas, tendrán numeradas progresivamente a las personas en ellas comprendidas; deberán ser aprobadas en definitiva por el Pleno; y comunicadas a los Jueces antes del quince de diciembre y publicadas en la sección "Boletín Judicial" antes del primero de enero de cada año.

"Artículo 192. Los Juzgados a que se contrae el artículo anterior, harán las designaciones de Síndicos en su lista correspondiente, y siguiendo precisamente el orden numérico establecido en ella, bajo el concepto de que no podrán nombrar a ninguna misma persona para el desempeño de varias sindicaturas, sino después de haber agotado la lista en que aquélla figure y de que, por razón del orden en que deben hacerse las designaciones, le toque nuevamente el nombramiento de que se trate; salvo lo dispuesto en el artículo

"Artículo 193. Para ser Síndico, se requiere:

"I. Ser mexicano por nacimiento;

"II. Ser ciudadano en pleno uso y goce de todos sus derechos;

"III. Ser abogado con título oficial registrado en el Tribunal y acreditar una práctica profesional ante los Tribunales, no menor de cinco años, o comerciante establecido o inscrito en el Registro Público de la Propiedad;

"IV. Ser de notoria honradez y respetabilidad;

"V. No encontrarse comprendido dentro del caso previsto por el artículo 194 de esta ley;

"VI. No haber sido condenado por delitos contra la propiedad;

"VII. No haber sido removido de alguna otra Sindicatura, por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y

"VIII. No estar comprendido en alguna de las restricciones a que se refiere el artículo 762 del Código de Procedimientos Civiles vigente.

"Artículo 194. En todo caso que se trate de hacer la designación de un Síndico, el Juez deberá cerciorarse de que la persona en cuyo favor pretenda hacer la designación, no se encuentra desempeñando otra Sindicatura; pero si por circunstancias especiales consistentes en que en negocio distinto ya estuviese funcionando como Síndico, y no obstante, por el turno llevado en el Juzgado le correspondiere la designación, ésta podrá hacerse, siempre y cuando en el primer negocio se hubiese llegado ya hasta la presentación y aprobación de los créditos de concurso.

"Artículo 195. La fianza que, en cumplimiento del artículo 763 del Código de Procedimientos Civiles tiene que otorgar el Síndico para caucionar su manejo, deberá ser por cantidad limitada y bajo la responsabilidad del Juez; en el concepto de que si no la otorgare, se tendrá por perdido su turno en la lista.

"Artículo 196. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, el nombramiento del Síndico se publicará una vez en la sección de "Boletín Judicial."

"Artículo 197. El Síndico tendrá derecho a ser relevado de la Sindicatura por causa debidamente justificada que calificará el Juez, oyendo previamente, si fuere posible, a los acreedores.

"Artículo 198. El Síndico que no hubiere aceptado alguna Sindicatura, perderá el turno en la lista respectiva.

"Artículo 199. Los Síndicos en ejercicio de sus funciones, podrán, bajo su más estricta responsabilidad, asesorarse o consultar con Procuradores, abogados, corredores o contadores titulados, a quienes se pagarán los honorarios que determine la ley de la materia, con la restricción de que no podrán ser cubiertos con cargo al concurso, los honorarios de abogados, si aquéllos lo fueren.

"Artículo 200. El Síndico que faltare al cumplimiento de las obligaciones que le impone esta ley, perderá la retribución que le corresponde por el ejercicio de su encargo, independientemente de quedar sujeto a las responsabilidades que procedan en su contra.

"Artículo 201. Los daños y perjuicios que se ocasionaren al concurso por culpa o negligencia del Síndico en el ejercicio de sus funciones, serán a cargo de éste en beneficio de los acreedores, procediéndose a retener la garantía que haya dado sin perjuicio de que se ejercite, por quienes corresponda, la acción o acciones procedentes, a fin de asegurar debidamente los intereses del concurso independientemente de la acción penal en que hubiere incurrido en fraude de los acreedores. A este efecto, la garantía respectiva no será cancelada, sino cuando hubiere concluído totalmente el procedimiento, aun cuando el Síndico hubiere

renunciado o sido removido. Cuando hubiere habido dos o más Síndicos, la garantía que cada uno hubiere otorgado, responderá de su respectivo ejercicio.

"Artículo 202. Los albaceas, tutores y curadores, ya sean provisionales o definitivos, designados por los Jueces del Distrito Federal y Territorios, deberán llenar todos los requisitos establecidos en este Título para los Síndicos e interventores, en aquello que sea compatible con su carácter y función. Del mismo modo, los depositarios y, en general, todos aquellos que actúen en los juicios como Auxiliares, por ese solo hecho, les serán aplicables las reglas establecidas especialmente en este Título y todas las demás de la presente ley, en lo que fuere compatible, para los efectos de su designación, de sus atribuciones y responsabilidades.

"Artículo 203. Sin perjuicio de lo que disponen las leyes procesales respectivas acerca de las obligaciones que corresponden a los Auxiliares de que se ocupa el presente Título, éstos, cuando tengan manejo de bienes, deberán rendir una cuenta mensual al Juzgado respectivo, del movimiento y estado de dichos bienes.

"Capítulo II.

"De los interventores de Concurso.

"Artículo 204. Los interventores de Concurso, al igual que los Síndicos, desempeñan una función pública en la Administración de Justicia del Fuero Común, de la que debe considerárseles también como auxiliares, quedando, por lo tanto, sujetos a las determinaciones de esta ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales relativas.

"Artículo 205. Los interventores serán nombrados por los acreedores, en cualquier tiempo y por mayoría de votos, y en los términos del artículo 753 del Código de Procedimientos Civiles.

"Artículo 206. Las atribuciones del Interventor serán:

"I. Exigir mensualmente la presentación de las cuentas de Administración del Síndico al Juez, dentro de los diez primeros días de cada mes, y

"II. Vigilar la conducta del Síndico, especialmente que éste cumpla oportunamente todas las obligaciones y desempeñe todas las funciones que las leyes imponen; dando cuenta inmediatamente de las irregularidades que notare y de todos los actos que pudieran afectar a los intereses o derechos de la masa.

"Artículo 207. Será causa de remoción del Interventor, el no prestar la vigilancia necesaria a todos los casos que están encomendados al Síndico; pudiendo cualquiera de los acreedores hacerlo del conocimiento del Ministerio Público, para que, previa audiencia se proceda como corresponda.

"Artículo 208. Asimismo será causa de remoción del Interventor, no dar aviso oportuno al Juez dentro del término de cinco días a partir de aquél en que haya tenido conocimiento de las faltas u omisiones en que hubiere incurrido el Síndico, sin perjuicio de las penas y responsabilidades a que se hubiere hecho acreedor.

"Capítulo III.

"De los Notarios.

"Artículo 209. En los casos en que conforme al artículo 68 del Código de Procedimientos Civiles los litigantes designen un Notario que desempeñe las funciones de Secretario, quedará éste obligado a cumplir con todas las disposiciones que esta Ley prescribe para dichos funcionarios únicamente en relación con el negocio en que intervenga y sujeto a las sanciones establecidas en el capítulo de responsabilidades, por las faltas o delitos oficiales en que incurra en el desempeño del cargo. En la inteligencia de que no es preciso que permanezca en el Juzgado respectivo más que el tiempo necesario para que se desahoguen y dicten las diligencias, acuerdos y resoluciones en dicho negocio.

"Capítulo IV.

"Del peritaje en los asuntos judiciales y de los demás auxiliares de la Administración de Justicia.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 210. El peritaje en los asuntos judiciales que se presenten ante las autoridades comunes del Distrito y Territorios, es una función pública y en esa virtud los profesionistas, los técnicos o simplemente prácticos en cualquier materia científica, arte u oficio que presten sus servicios a la Administración Pública están obligados a prestar su cooperación a las autoridades de ese orden, dictaminando en los asuntos relacionados con su ciencia, arte u oficio que se les encomiende.

"Artículo 211. Para ser perito se requiere : ser ciudadano mexicano, tener buenos antecedentes de moralidad y conocimientos en la ciencia o arte sobre que vaya a versar el peritaje.

"Artículo 212. Los peritajes que deben versar sobre materias relativas a profesiones, deberán encomendarse a personas autorizadas con título oficial para ejercerlas. Si no fuera posible encontrarlas en la localidad de que se trate o las que hubiere estuvieren impedidas para ejercer el encargo, podrán designarse simplemente prácticas en la materia sobre lo que vaya a versar dicho peritaje.

"Artículo 213. Sólo en casos precisos, cuando no hubiere en la localidad de que se trate ciudadanos mexicanos suficientemente idóneos para el peritaje respectivo, podrá dispensarse el requisito de nacionalidad; pero las personas que se designen, al protestar cumplir su encargo, deberán someterse expresamente a las leyes mexicanas para todos los efectos legales del peritaje que vayan a desempeñar.

"Artículo 214. En los asuntos del orden penal, cuando no estuvieren designados especialmente por la Ley los individuos que deban ejercer las funciones de que se trata, se ocurrirá de preferencia a los profesores del ramo en las escuelas nacionales, ya sean primarias, superiores o profesionales y empleados de carácter técnico en los establecimientos o correspondencias dependientes del Gobierno, contadores, ingenieros armeros de la Maestranza, militares en servicio en la plaza, ensayadores, mecánicos de talleres oficiales y demás especialistas dependientes de las propias autoridades; quienes no percibirán honorarios por el peritaje que desempeñen cuando hayan sido nombrados por los Jueces o Tribunales.

"Artículo 215. En los asuntos del orden civil, el Tribunal Superior, de acuerdo con la facultad que le concede esta ley, formará anualmente en el mes

de enero, una lista de las diversas personas que pueden ejercer las funciones de que se trata, según los diversos ramos de los conocimientos humanos, de las cuales listas deberán designar las autoridades judiciales aquellas personas que deban desempeñar, en cada caso el cargo respectivo, siempre que sea a dichas autoridades a las que legalmente corresponde hacer el nombramiento.

"Artículo 216. Sólo en el caso de que no existiere lista de peritos en el arte o ciencia de que se trate, o que los listados estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán nombrarlos libremente, poniendo el hecho en conocimiento del Tribunal Superior para los efectos a que haya lugar.

"Artículo 217. En los asuntos civiles o penales las partes interesadas podrán nombrar libremente los peritos que les convengan.

"Artículo 218. Los honorarios de los peritos designados por el Juez sin solicitud de ninguno de los interesados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 279 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, serán cubiertos por ambas partes por mitad, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva respecto a condenación en costas.

"Capítulo V.

"Del Servicio Médico Legal.

"Artículo 219. El Servicio Médico Legal para la administración de Justicia en el Distrito Federal, será desempeñado por los médicos de Delegaciones, de Hospitales, de Cárceles y por peritos médico - legistas.

"Artículo 220. Los médicos de Delegaciones estarán a las órdenes inmediatas del Delegado de la circunscripción a que se les adscriba; pero deberán rendir todos los informes que les pidan los Jueces del Ramo Penal, en lo relativo al servicio que en cada caso hayan desempeñado.

"Artículo 221. Son obligaciones de los médicos de Delegación:

"I. Proceder con toda oportunidad al reconocimiento y curación de los heridos que se reciban en la Sección Médica que esté a su cargo;

"II. Asistir a las diligencias de fe de cuerpo muerto y a todas las otras en que sean necesarios o útiles sus servicios;

"III. Redactar la parte médico legal de las actas de descripción e inventario que se extiendan en sus respectivas Delegaciones y expedir las certificaciones médico legales conducentes a la comprobación del delito, poniendo en todo la mayor atención y escrupulosidad a fin de facilitar las averiguaciones;

"IV. Recoger y entregar al Delegado los objetos y substancias que puedan servir para el esclarecimiento del hecho de que se trate e indicar las precauciones con que deben ser guardados o remitidos a quien corresponda;

"V. Describir exactamente en los certificados de lesiones, las alteraciones que hubiere sido necesario hacer de ellas con motivo de la curación;

"VI. Hacer en el certificado de lesiones la clasificación provisional o definitiva de ellas, y

"VII. Las demás que les correspondan según las leyes o reglamentos.

"Artículo 222. Son obligaciones de los médicos del Hospital:

"I. Reconocer a los heridos y enfermos que se reciban en el establecimiento y encargarse de la curación de ellos, expidiendo sin demora, cuando proceda, los certificados correspondientes;

"II. Extender los certificados de clasificación de lesiones;

"III. Practicar la autopsia de los cadáveres de las personas que, hallándose a disposición de las autoridades judiciales, fallezcan en el hospital y extender el certificado respectivo, expresando con toda exactitud cuál haya sido la causa de la muerte;

"IV. Rendir con toda oportunidad, todos los informes que les pidan los Tribunales;

"V. Prestar los primeros auxilios y extender los certificados correspondientes, en todos los casos de lesiones que ocurran en el hospital, y

"VI. Las demás que les encomienden las leyes a los reglamentos.

"Artículo 223. Los médicos de cárcel deberán asistir a los presos enfermos que no hayan de pasar al hospital y extenderán los certificados que corresponda; darán los primeros auxilios en los casos de lesiones que ocurran en la prisión e intervendrán en cualquiera diligencia judicial que allí se practique, cuando para ello fueren requeridos por los Jueces o por el Ministerio Público.

"Artículo 224. Habrá en la ciudad de México, trece peritos médicos legales, de los cuales, cuando menos tres, deberán ser especialistas en psiquiatria, que se encargarán del Servicio Médico Legal del Distrito Federal. Uno de los peritos con mayor sueldo y categoría que los demás será el Director del Servicio Médico Legal.

"Además auxiliarán en sus labores técnicas a los peritos médico - legistas: cuando menos un químico, un bacteriólogo, anatomapatologista, cuatro ayudantes de anfiteatro; y en las labores administrativas: un secretario, dos taquimecanógrafos, un escribiente archivero, dos mozos de oficio y un chofer.

"Artículo 225. Para desempeñar el cargo de peritos médico - legistas, se requiere:

"I. Poseer título en cirugía, medicina y obstetricia, expedido por la Facultad Oficial de Medicina o Escuelas Libres del Distrito Federal, cuyos planes de estudio estén reconocidos por la Universidad Nacional Autónoma de México; ó título oficial de los Estados;

"II. Tener más de treinta años de edad;

"III. Cinco años de práctica profesional, y

"IV. No haber sido nunca sentenciado por delito internacional.

"Artículo 226. Para ser auxiliar químico o bacteriólogo anatomopatologista, se requiere: poseer el título oficial en la materia, y tener buenos antecedentes de moralidad.

"Artículo 227. Para ser Secretario del Servicio Médico Legal, se requiere: ser médico cirujano, con título oficial y tener buenos antecedentes de moralidad.

"Artículo 228. El cargo de perito médico - legista se obtendrá por oposición ante un jurado formado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Director del Servicio Médico Legal, el

Agente del Ministerio Público Primer Auxiliar de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal y dos peritos del Servicio Médico Legal, designados, uno por el Presidente del Tribunal, y otro, por el Procurador de Justicia del Distrito Federal. La prueba consistirá en el desarrollo teórico y práctico de un tema fijado por el Director del Servicio Médico, y otro por el aspirante , pero ambos relativos a los problemas de la medicina legal.

"Artículo 229. El personal auxiliar técnico y administrativo del Servicio Médico Legal, será nombrado por la Junta de peritos médico - legistas, eligiendo de la terna que presentará a dicha Junta el director del Servicio Médico Legal.

"Artículo 230. El Director del Servicio Médico Legal será electo anualmente por la Junta de peritos médico - legistas oficiales, siendo designado para este cargo el que obtenga mayoría de votos en escrutinio secreto.

"Artículo 231. Son atribuciones del Director del Servicio Médico Legal:

"I. Cuidar de que el Servicio Médico Legal se desempeñe eficaz y cumplidamente en todo el distrito Federal;

"II. Distribuir el trabajo en forma equitativa entre sus subordinados y compartirlo con ellos;

"III. Convocar a junta a los peritos que de él dependan con el objeto de estudiar los casos difíciles que ocurran, o bien para adoptar y proponer al Tribunal las medidas que juzgue convenientes para mejora del servicio;

"IV. Comunicar a sus subordinados las instrucciones necesarias para el despacho de los trabajos encomendados a cada uno;

"V. Dar cuenta al Tribunal de las faltas que ocurran en el servicio, y

"VI. Las demás que fijen las leyes y reglamentos respectivos.

"Artículo 232. Fuera de los casos en que deben intervenir los médicos de delegaciones, de hospitales o cárceles, todos los reconocimientos, análisis y demás trabajos médico - legales, relacionados con la instrucción de los procesos, incluso la autopsia de los cadáveres consignados a la autoridad judicial, serán encomendados a los peritos médico - legistas, quienes están obligados a concurrir a las juntas, audiencias y diligencias a que queden citados y a extender los dictámenes respectivos. También practicarán los reconocimientos a que se refiere la fracción II del artículo 905 del Código de Procedimientos Civiles, extendiendo por escrito el dictamen correspondiente.

"Artículo 233. Son obligaciones del personal auxiliar técnico y administrativo. concurrir a los laboratorios, anfiteatros y oficinas del Servicio Médico Legal durante las horas de trabajo y ayudar a los peritos médico - legistas en sus labores, de acuerdo con el Reglamento económico del propio servicio.

"Artículo 234. Cuando las partes, objeten el dictamen o el certificado de los peritos, médico - legistas, el Juez, si encuentra fundado el motivo que se alegue, dispondrá que el Director del Servicio reúna en junta a todos los demás peritos, con el objeto de que discutan y decidan si subsiste o se reforma el dictamen o certificado de que se trate.

"Artículo 235. En la Baja California habrá dos peritos médico - legistas, por cada uno de los Partidos Judiciales de estos Territorios; sujetándose el Servicio Médico Legal, en los referidos Partidos a lo dispuesto en este capítulo en cuanto las circunstancias locales lo permitan.

"Artículo 236. El personal del Servicio Médico Legal, podrá ser removido sólo por causas justificadas.

"Capítulo IV.

"De los Peritos Intérpretes.

"Artículo 237. Siempre que alguna persona que no sepa hablar el idioma español tenga que ser examinada en juicio civil o criminal, se le proveerá de intérprete por cuenta del interesado, si se tratare de asunto civil; en cualquiera otro caso, el interesado será asistido por un intérprete oficial, si lo hubiere, o por un profesor o empleado de alguna de las dependencias oficiales que conozca el idioma del que debe declarar, sin que por este servicio tenga derecho a retribución alguna. Si las partes interesadas no hicieren nombramiento de peritos, lo hará el Juez o Tribunal respectivo.

"Artículo 238. Las declaraciones rendidas ante los Tribunales en idiomas distintos del español, se recibirán en el propio idioma del declarante subscribiéndolas.

"Artículo 239. Son obligaciones de los peritos intérpretes oficiales: "I. Traducir clara y fielmente los interrogatorios, declaraciones, sentencias, resoluciones y documentos que al efecto se les encomienden, guardando, en todo caso, el secreto debido;

"II. Cumplir oportunamente las órdenes relativas a su cargo, que reciban de los Tribunales, dando preferencia a las que se les comuniquen con el carácter de urgentes, y en igualdad de circunstancias, a las que primero se les entreguen, para lo cual sentarán razón de día y de la hora en que reciban cada una;

"III. Cumplir igualmente con las órdenes e instrucciones que con relación a su cargo les den las autoridades o el Ministerio Público, y

"IV. Las demás que les impongan los reglamentos.

"Título Décimo.

"Capítulo I.

"Del Archivo Judicial del Distrito.

"Artículo 240. El Tribunal Superior del Distrito tendrá bajo sus órdenes el Archivo Judicial del Distrito. El Presidente dictará, respecto de él, las medidas que estime convenientes y por medio de una comisión le practicará visitas semestrales ordinarias y, extraordinarias, cada vez que lo juzgue conveniente.

"Artículo 241. Se depositarán en el Archivo Judicial:

"I. Todos los expedientes del orden civil y criminal concluídos por Tribunales del Distrito;

"II. Los expedientes que aun cuando no estén concluídos, hayan dejado de tramitarse por cualquier motivo durante un año;

"III. Cualesquiera otros expedientes concluídos que conforme a la ley deben formarse por los Tribunales del Distrito y cuya remisión o entrega no haya de hacerse a oficina determinada o a los particulares interesados, respectivamente, y

"IV. Los demás documentos que las leyes determinen.

"Artículo 242. Habrá en el archivo tres departamentos del Ramo Civil, otro del Ramo Penal y otro del Administrativo.

"El primero se dividirá en las secciones siguientes: Tribunal Superior, Juzgados de lo Civil y Mixtos de Primera Instancia, Juzgados Menores y Juzgados de Paz.

"El segundo se compondrá de las siguientes secciones: Tribunal Superior, responsabilidades por delitos oficiales, Presidencias de Debates, Juzgados de Cortes Penales, Juzgados de Primera Instancia y Foráneos y Juzgados de Paz.

"El tercero contendrá las siguientes secciones: acuerdos generales; acuerdos de interés individual y asuntos secretos.

"Los incidentes se archivarán con el juicio principal a que pertenezcan, cualquiera que sea su naturaleza.

"Artículo 243. Los Tribunales remitirán al Archivo los expedientes respectivos. Para su resguardo llevarán un libro en el cual harán constar, en forma de inventario, los expedientes que contenga cada remisión y al pie de este inventario pondrá el Jefe del Archivo su recibo correspondiente.

"Artículo 244. Los expedientes y documentos entregados al Archivo, serán anotados en un libro general de entradas y en otro que se llevará por orden alfabético y se le marcará con un sello especial de la oficina y arreglados convenientemente para que no sufran deterioros, se clasificarán según el departamento, a que correspondan, y se depositarán en la sección respectiva; de lo cual, se tomará razón en los libros que el reglamento determine, asentándose en ellos los datos necesarios para facilitar la busca de cualquier expediente o documento archivado. Además, con aprobación del Presidente del Tribunal, deberá implantarse el sistema de tarjetas índices.

"Artículo 245. Por ningún motivo se extraerá expediente alguno del Archivo Judicial, a no ser por orden escrita de la autoridad que lo haya remitido a la Oficina, de quien legalmente la substituya, o de cualquiera otra competente, insertando en el oficio relativo la determinación que motiva el pedimento. La orden se colocará en el lugar que ocupe el expediente solicitado, y el conocimiento respectivo de salida de éste será suscrito por personal legalmente autorizado que la reciba.

"Artículo 246. El Jefe del Archivo pude expedir, mediante decreto judicial, copia autorizada de los documentos o expedientes que están depositados en dicha oficina.

"Artículo 247. La vista o examen de libro, documentos o expedientes del archivo, podrá permitirse en presencia del Jefe o empleado de la oficina y dentro de ella a los interesados o a sus procuradores, o a cualquier abogado con título oficial. Será motivo de responsabilidad para el Jefe del Archivo impedir el examen a que se refiere este artículo y la sanción respectiva será impuesta por el Presidente del Tribunal Superior.

"Artículo 248. No se permitirá por ningún motivo a los empleados del Archivo que extraigan del mismo documentos o expedientes.

"Artículo 249. La falta de remisión de expedientes al Archivo por los secretarios, será castigada disciplinariamente por el Presidente del Tribunal Superior, al recibir el informe de la comisión nombrada para practicar las visitas semestrales o extraordinarias.

"Artículo 250. Cualquier defecto, irregularidad o infracción que advierta el Jefe del Archivo en los expedientes o documentos que se le remitan para su depósito, lo comunicará al Presidente del Tribunal Superior.

"Artículo 251. La planta del Archivo se compondrá: "De un director con título de abogado, dos oficiales, tres escribientes y tres mozos de oficio.

"Artículo 252. El Reglamento respectivo fijará las atribuciones de los empleados del Archivo y determinará la forma de los asientos, índices y libros que en la misma oficina deban llevarse, y el Presidente del Tribunal podrá acordar en todo caso las disposiciones que crea convenientes.

"Capítulo II.

"De los "Anales de Jurisprudencia" y su Sección del Boletín Judicial. "Artículo 253. Se publicará en la ciudad de México un periódico que se denominará "Anales de Jurisprudencia" y tendrá por objeto dar a conocer los fallos más notables que sobre cualquier materia se pronuncien, tanto en el Ramo Civil como en el Penal, por los diversos Tribunales del Orden Común del Distrito y Territorios Federales y deberá publicarse por lo menos cada quince días.

"Artículo 254. Los "Anales de Jurisprudencia" tendrá, además, una Sección Especial que se denominará "Boletín Judicial", en la que se publicarán diariamente, con excepción de los domingos y días de fiesta nacionales, las listas de acuerdos, edictos y avisos judiciales a que se refiere el Capítulo V del Título Segundo del Código de Procedimientos Civiles.

"Artículo 255. Una Comisión especial integrada por Magistrados y Jueces será el órgano que se encargará de la administración de las publicaciones de referencia y se denominará "Comisión Especial de los Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial". Dicha Comisión se formará de cinco miembros: dos Magistrados designados, uno, por las Salas del Ramo Civil; el otro, por las Salas del Ramo Penal; y de los Jueces, uno, por las Cortes Penales; y el otro, por los Jueces de lo Civil. El Presidente del Tribunal Superior será el Presidente nato de esta Comisión.

"La designación de miembros de la Comisión la harán los funcionarios mencionados, reuniéndose al efecto, en los diez primeros días del mes de enero de cada año, en asambleas particulares, procurando que el designado, por razón de su preparación cultural, resulte ventajosamente capacitado para el desempeño de la función que se le encomienda.

"Artículo 256. La Dirección de "Los Anales de Jurisprudencia" y "Boletín Judicial" quedará a cargo de un abogado con título oficial y cuya reputación profesional esté en consonancia con la función que le corresponde. Dicho abogado será designado por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación. Este Director

recibirá de los miembros que integran la Comisión, el material científico que debe publicarse, pero podrá hacer las sugestiones pertinentes, de acuerdo con la orientación social del Estado.

"Artículo 257. En todo lo relativo a la administración de ambas publicaciones la Comisión tendrá las más amplias facultades, tanto para la designación de su personal, remoción, etc., como para el manejo de los fondos que se recauden; pudiendo hacer las aplicaciones que estime conveniente.

"Por lo que hace especialmente a la administración de los fondos, éstos deberán estar depositados constantemente en el Banco de México y sólo podrá disponer de ellos de Comisión mediante órdenes libradas por su Presidente nato, mancomunadamente con el Interventor fiscal que nombra la Tesorería del Departamento Central para la vigilancia de dichos fondos. "Artículo 258. La Comisión se encargará de formar, de acuerdo con la Secretaría de Gobernación, el Reglamento Interior para su funcionamiento y fines y será responsable de sus actos ante el Tribunal Pleno.

"Todas las utilidades que se obtengan deberán ser aplicadas al mejoramiento constante de las publicaciones.

"Artículo 259. Los edictos, convocatorias y demás avisos judiciales que deban insertarse en la Sección del "Boletín Judicial", se publicarán gratuitamente en negocios cuya cuantía no exceda de $ 1,000.00.

"Capítulo III.

"Bibliotecas.

"Artículo 260. La Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá ocupar un departamento especial del edificio en que resida el Tribunal.

"Artículo 261. La Biblioteca estará de preferencia al servicio del Tribunal y de sus Salas; pero los demás funcionarios y empleados del Ramo de Justicia podrán servirse de sus libros y documentos, así como todas las personas que lo deseen.

"Artículo 262. La Biblioteca estará abierta todos los días hábiles, de las nueve a las trece y de las dieciséis a las dieciocho horas.

"Artículo 263. Solamente a los Magistrados del Tribunal y a los Jueces será permitido extraer de la Biblioteca algún libro o papel, bajo recibo firmado y por un término que no exceda de diez días.

"Artículo 264. El servicio de la Biblioteca estará a cargo de un bibliotecario, un ayudante y un mozo de oficio, los cuales serán nombrados por el Tribunal.

"Artículo 265. Corresponde al bibliotecario:

"I. Formar un inventario alfabético, por nombres de autores, de todos los libros y papeles de la Biblioteca y un inventario general de muebles y útiles del servicio de la misma;

"II. Ordenar las obras de la Biblioteca conforme al sistema de clasificación adoptado por el Tribunal y formar un catálogo clasificado de ellas, entregando copia de él al Tribunal para su publicación en los "Anales de Jurisprudencia."

"III. Formar cada semestre listas de obras nuevas para su compra y de obras por empastar y entregárselas al Presidente con presupuestos de su costo y del de encuadernación;

"IV. Conservar en buen estado los libros y papeles, así como los muebles y útiles, dando cuenta de los desperfectos que sufran;

"V¿ Distribuir las labores entre él y dos ayudantes, para el mejor funcionamiento;

"VI. Llevar una estadística de asistencia de lectores a la Biblioteca, y

"VII. Las demás que le prescriban las leyes y reglamentos respectivos y los acuerdos del Tribunal o de su Presidente.

"Capítulo IV.

"Conserjerías.

"Artículo 266. El cuidado y vigilancia de los edificios que ocupen el Tribunal y Juzgados y de los muebles y útiles de servicio de las oficinas respectivas estarán directamente a cargo de conserjes, porteros y mozos que fueren necesarios.

"Los conserjes serán nombrados por el Tribunal y los porteros y mozos por el Presidente del mismo. Unos y otros podrán ser removidos libremente.

"Artículo 267. Los conserjes llevarán un inventario detallado de todos los muebles y útiles existentes en los edificios, cuidarán de su conservación y buen estado de servicio y no permitirán que se extraigan de ellos, por ningún medio, sin orden estricta del Presidente.

"Artículo 268. El aseo y limpieza de los edificios deberá hacerse todos los días, antes de la hora en que comiencen las labores de las oficinas radicadas en ellas.

"Artículo 269. Los comisarios y mozos de cada oficina son responsables de los muebles y útiles de ellas, así como del aseo y buena disposición de los respectivos locales; pero los conserjes podrán visitar e inspeccionar dichos locales y dar cuenta al Presidente del Tribunal de las irregularidades que encontraren.

"Artículo 270. Los jefes de las oficinas radicadas en los edificios presentarán al Presidente del Tribunal cualquiera queja que tuvieren respecto a los servicios encomendados a los conserjes o a sus subordinados.

"Título Décimoprimero.

"Aranceles.

"Capítulo I.

"De los abogados.

"Artículo 271. Los honorarios de los abogados serán fijados en los términos del artículo 2o. del Código Civil, por convenio de los interesados.

"Artículo 272. A falta de convenio, se sujetarán a las disposiciones del presente Arancel, sin perjuicio de los preceptos relativos del Código de Procedimientos Civiles.

"Artículo 273. Los servicios profesionales que no se encuentran cotizados en el presente Arancel, pero que tuvieren analogía con alguno de los especificados en el mismo, causarán las cuotas de los que presenten mayor semejanza.

"Artículo 274. Los honorarios que fija el presente Arancel sólo podrán ser cobrados por los abogados con título oficial expedido por la Universidad Nacional de México, por las Escuelas Oficiales de los Estados y por las Escuelas Libres de

Derecho del Distrito Federal, reconocidas por la Secretaría de Educación.

"Artículo 275. Los abogados cobrarán:

I. Por visita o lectura de documentos,

papeles o expedientes de cualquier

clase, siempre que no

pasen de veinticinco fojas $ 10.00

Si excedieren de veinticinco fojas,

por cada una de exceso 0.25

Si la vista se hace fuera de su

despacho, se duplicarán las

cuotas anteriores.

II. Por cada conferencia o consulta

verbal, en su despacho, por

cada hora o fracción 10.00

"III. Por cada consulta por escrito,

según la importancia del asunto,

las dificultades técnicas del negocio

y su extensión, desde

$ 50.00 a 500.00

"IV. Por su intervención en las audiencias,

juntas o cualquiera otra

diligencia judicial o administrativa,

o ante cualquier funcionario o autoridad,

por cada hora o fracción 20.00

"Artículo 276. En los negocios judiciales cuyo interés no exceda de $ 500.00 por todos sus trabajos, desde la demanda y sus preliminares, hasta la sentencia definitiva o convenio desde un 10% hasta un 25% del valor fijado en la demanda, según la importancia técnica del juicio. Los honorarios de ejecución se regularán conforme a las cuotas del presente Arancel, reducidas en un 50%.

"Artículo 277. En los negocios judiciales cuyo interés pase de $ 500.00, pero no exceda de... $ 1,000.00, se duplicarán las cuotas del artículo anterior.

"Artículo 278. En los negocios judiciales, cuyo interés pase de $1,000.00, pero no exceda de... $ 3,000.00, se cobrarán:

"I. Por estudio del negocio para plantar la demanda, $ 50.00;

"II. Por el escrito de demanda, hasta un 3% del importe de la suerte principal. El escrito de réplica se considerará que forma parte de la demanda.

"III. Por el escrito de contestación de la demanda en lo principal, siempre que se hagan valer excepciones perentorias que se basen en razonamientos expresos en el mismo escrito, se cobrarán en los mismo términos de la fracción anterior. Se considera que el escrito de súplica forma parte de la contestación;

"IV. Si en la contestación de la demanda se alegaren excepciones dilatorias, o incompetencias, se cobrará el 50% de la fracción anterior;

"V. Por la lectura de escritos o promociones

presentados de contrario, por foja $ 2.50

"VI. Por cada escrito en que se inicie un trámite 10.00

"VII. Cuentas de administración de

depositario, síndico, etc., por

hoja 10.00

"VIII. Por el escrito en que se promueva

el incidente o recurso,

del que deba conocer el

mismo Juez de los autos,

o se evacúe el traslado o vista

de promociones de la contraria 20.00

"IX. Por cada escrito proponiendo pruebas 10.00

"X. Por cada interrogatorio de posiciones

a la contraria, de preguntas o repreguntas

a los testigos, o cuestionarios a los peritos,

por hoja 10.00

"XI. Por asistencia a juntas, audiencias

o diligencias en el local del Juzgado,

por cada hora o fracción 20.00

"XII. Por asistencia a cualquier diligencia

fuera del Juzgado, por cada hora o fracción,

desde $20.00 hasta 30.00

"XIII.Por cada notificación o vista de proveídos 5.00

"XIVPor notificación o vista de

sentencias 10.00

Las cuotas a que se refieren las dos

fracciones que anteceden se cobrarán sólo

cuando conste en autos que el abogado fue

notificado directamente por el actuario.

En cualquier otro caso, por cada notificación,

se cobrarán$ 2.00, siempre que la promoción

posterior revele que el abogado tuvo conocimiento

del proveído o sentencia relativa.

"XV.Por los alegatos en lo principal,

según la importancia o dificultad del

caso, de$ 25.00 a 100.00

"XVI.Por los alegatos en incidentes o recursos,

el 50% de lo fijado en la fracción anterior.

En los casos de las dos últimas fracciones, el

abogado podrá cobrar, además, las cuotas fijadas

en el artículo 275, fracción I (segundo y tercer párrafos y cuarto.)

"XVII.Por el escrito de agravios, o contestación de

los mismos, en la apelación, 50% de lo fijado en la

fracción II de este artículo.

"XVIII.Por las demás gestiones que

hiciere, no cotizadas en el presente Arancel,

en cada instancia del juicio 25.00

"Artículo 279. Si el valor del negocio excede de tres mil pesos, se cobrará lo siguiente:

"I. Si excede de $ 10,000.00, pero no de... $ 50,000.00, se duplicarán las cuotas del artículo que precede, y

"II. Pasando de $50,000.00 se cobrarán las cuotas señaladas en la fracción anterior, hasta dicha suma, con un aumento de 50% por cada $10,000.00 o fracción de exceso.

"En los casos de este artículo no se cobrarán con el aumento a que el mismo se refiere, las cuotas señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo

"Artículo 280. En los negocios de cuantía indeterminada, se estará a lo dispuesto por los artículos 275 y 278, sin perjuicio de aplicarse también reglas del artículo 279 cuando se determine la cuantía del negocio.

"Artículo 281. En los juicios de concurso, liquidación judicial o quiebra, el abogado del síndico podrá cobrar:

"I. Por la tramitación general del juicio en lo principal y sus incidentes, los honorarios que devengue conforme a las disposiciones aplicables de los artículos 278 y 279;

"II. Por cada dictamen individual sobre examen y reconocimiento de créditos, de $ 10.00 a $ 30.00;

"III. Por el estado general de créditos, de $ 50.00 a $ 500.00;

"IV. Por el dictamen o proyecto sobre graduación, de $ 50.00 a $ 500.00, y

"V. Por la intervención en los juicios no acumulados en los que versen sobre admisión, exclusión, graduación, preferencia o simulación de créditos, y en cualesquiera otros que se sigan por o contra la masa común, los honorarios que correspondan conforme a los artículos 276, 277, 278 y 279.

"Si el síndico fuere abogado y él mismo hiciera los trabajos indicados, percibirá los honorarios que le correspondan conforme a otras leyes, y si éstas nada previenen o no realizare bienes, tendrá derecho a los fijados en el presente artículo.

"Los honorarios que se causen conforme a este artículo serán pagados de la masa de la quiebra, liquidación o del concurso.

"Los interventores cobrarán, sean o no abogados, de acuerdo con los preceptos aplicables de los artículos 276, 277, 278 y 279.

"Artículo 282. En los juicios sucesorios, los abogados podrán cobrar:

"I. Por la redacción y presentación del escrito para radicar el juicio sucesorio, de $ 20.00 a...$ 500.00, según la importancia de la sucesión;

"II. Por la tramitación general del juicio, en lo principal y sus incidentes, los honorarios que devenguen conforme a las disposiciones de los artículos 276, 277, 278 y 279;

"III. Por la formación de inventarios cobrarán el 1% sobre el valor del activo inventariado.

"IV. Por la revisión y presentación de las cuentas de administración y liquidación de la herencia y examen de comprobantes , el 1% de la cuota fijada en la fracción anterior, y

"V. Por las cuentas de división y partición incluyéndose la vista de documentos y hasta el otorgamiento de las hijuelas, cobrarán el 6% sobre los primeros mil pesos o menos; el 2% sobre los... $ 9,000.00 siguientes, y el 1% sobre el exceso hasta $ 50,000.00, y el medio por ciento sobre todo lo que exceda de las cantidades anteriores.

"Artículo 283. Por su intervención en los juicios en que la sucesión sea parte en pro o en contra, tendrán derecho a cobrar los honorarios que correspondan a esos juicios.

"Si el abogado fuere nombrado interventor o albacea judicial, tendrá derecho al cobro, en su caso, de los honorarios fijados en el presente artículo y el artículo anterior, además de las que le correspondan por su nombramiento conforme a los artículos relativos del Código Civil y de Procedimientos Civiles.

"Artículo 284. Por los juicios de amparo en que patrocinen al quejoso o al tercer perjudicado, cobrarán las cuotas fijadas en los artículos 276, 277, 278 y 279, de este Arancel, siempre que se trate de negocios de cuantía determinada, considerando el escrito de queja como el de demanda.

"En los amparos penales y en los que no fuere posible determinar el interés pecuniario que se verse, se aplicarán las reglas fijadas en el artículo 280.

"Además de las cuotas antes fijadas, por lo que respecta al negocio en lo principal, tendrán derecho a cobrar las determinadas en las disposiciones relativas precedentes por los trabajos que lleven a cabo en los incidentes de suspensión, quejas y demás artículos que surjan en los amparos.

"Artículo 285. Por la interposición del recurso de súplica y expresión de agravios, contestación de éstos, cobrarán las mismas cuotas señaladas en las fracciones II y tercera del artículo 278 y su correlativo del 280.

"Artículo 286. Si con motivo de un negocio civil o mercantil se interpusiere amparo, y en definitiva se negara éste o se declarara improcedente, el colitigante del quejoso tendrá derecho, en los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 85 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 constitucionales, a promover ante el Juez o Tribunal que conozca o haya conocido del negocio civil o mercantil, el correspondiente incidente de costas causadas a propósito del amparo, que serán a cargo del quejoso. El Juez o Tribunal mencionados, harán la condenación respectiva y las costas serán reguladas de acuerdo con las disposiciones de este Arancel.

"Artículo 287. Si en un juicio civil o mercantil hubiere condenación de costas, y los escritos y ocursos relativos no estuvieren firmados por abogado alguno, pero pudiere comprobarse plenamente la intervención de éste, y sus gestiones en el negocio, la regulación de costas, se hará de acuerdo con este Arancel.

"Artículo 288. Los abogados que intervengan en juicios civiles mercantiles, por derecho propio, cobrarán los honorarios que fija el presente Arancel, aun cuando no sean patrocinados por otro abogado.

"Artículo 289. Los abogados que intervengan como defensores o por parte de los denunciantes en las causas criminales, tendrán derecho a cobrar los honorarios especificados en el artículo 275 de este Arancel y además los que se causen con arreglo a los siguientes artículos.

"Artículo 290. Por solicitar y obtener la libertad bajo caución, de $ 10.00 a $ 100.00, si la pena corporal que corresponda al delito por el que se encuentra detenido el inculpado no excede de un año.

, 1

En caso contrario, por cada año de exceso, tendrá derecho a cobrar $10.00 más.

"Artículo 291. Por solicitar y obtener la libertad absoluta por desvanecimiento de datos, o bajo protesta, tendrá derecho a cobrar las cuotas del artículo anterior, si la pena corporal señalada al delito no excede de un año. En caso contrario, tendrá derecho a percibir $ 25.00 más por cada año de exceso.

"Artículo 292. Por solicitar y obtener la libertad preparatoria, o indulto necesario o por gracia, de $ 50.00 a $ 300.00

"Artículo 293. Por la defensa ante el Jurado Popular, $ 300.00 si la pena que corresponda al delito por el que acusa el Ministerio Público, no excede de tres años de prisión ordinaria. En caso contrario, por cada año de exceso, $ 100.00, sin que los horarios puedan exceder de $ 1,000.00.

"Artículo 294. Por la defensa ante los jueces de derecho, de $ 25.00 a $ 100.00, si se celebra en una sola audiencia. En caso contrario, de $25.00 a ....$50.00 por cada nueva audiencia

"Artículo 295. Por formula el pliego de conclusiones de $ 25.00 a $ 100.00 si la pena corporal no excede de tres años, en caso contrario de $ 50.00 a $ 200.00.

"Artículo 296. Por la defensa del procesado en la vista de segunda instancia en lo principal hasta $50.00 si la pena correspondiente al delito no excede de un año; y por cada año de exceso hasta $ 50.00 más.

"Artículo 297. En los negocios administrativos queda al arbitrio del abogado que haya prestado sus servicios sujetarse para cobrar el importe de éstos, a las regulaciones establecidas por este arancel o al juicio de peritos. Estos serán nombrados uno por cada parte y el tercero por el Juez que conozca del juicio sobre honorarios, de acuerdo con las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles.

"Artículo 298. Los peritos en el caso del artículo anterior, deberán tomar en consideración, para fundar su dictamen, las circunstancias a que se refiere el artículo 2,607 del Código Civil que haya concurrido en el caso.

"Artículo 299. Si se tratara de concesiones meramente graciosas, debiendo entenderse por tales las que una autoridad administrativa puede abstenerse de otorgar sin necesidad de expresar el fundamento de su negativa, el profesionista cobrará el diez por ciento sobre el valor de la concesión que obtenga, como único honorario por todos sus trabajos.

"Artículo 300. Tratándose de concesiones no comprendidas en el artículo que antecede, si el profesionista no opta por sujetarse al juicio pericial, sus honorarios se regularán conforme al artículo 275 de este Arancel con excepción del escrito inicial de cualquier procedimiento administrativo, que se cotizará como demanda en forma, con arreglo a los artículos 278 y 279. Además, cobrará los honorarios que señalan los mismos artículos.

"Artículo 301. Si la concesión otorgada no tiene un valor determinado, éste se fijará, para sólo los efectos del cobro de honorarios, por prueba pericial que se rendirá conforme al artículo 297. Si el abogado y el cliente hubieren fijado, en convenio escrito, la cuantía en que estimen el negocio para los efectos arancelarios, los tribunales aceptarán esa cuantía como indiscutible.

"Artículo 302. Por la redacción de cualquier minuta o convenio que por voluntad de las partes o disposición de la ley hayan de ser elevadas a escritura pública o póliza ante Corredor, cobrarán el 2% del valor del negocio, si su cuantía no pasa de $ 10,000.00; el 1% además del anterior, por la cantidad que excediere, hasta de $ 50,000.00 y el medio por ciento por el exceso sea cual fuere. Igual cobro hará por los convenios que se celebren en juicio. Si en el convenio no se expresare un valor determinado, éste se fijará parcialmente; si el contrato fuere privado, estos honorarios se reducirán a la mitad.

"Artículo 303. En las transacciones cobrarán los abogados del dos al diez por ciento sobre el importe de la misma, sin perjuicio de los honorarios que por sus servicios hubieren devengado. Si el interesado celebrase por si solo la transacción en el curso de un juicio, y sin intervención de su abogado, se abonará a éste una cuarta parte de los honorarios dichos; cuando el negocio no fuere apreciado en dinero, se cobrará lo que se estime justo a juicio de peritos, atendida la importancia del asunto, ventajas obtenidas y trabajo emprendido para llevar a término la transacción.

"Artículo 304. Cuando un abogado saliere del lugar de su residencia, devengará, además de los honorarios que le correspondan conforme a las disposiciones aplicables a este Arancel, de $ 20.00 a $ 100.00 diarios desde el día de su salida hasta el de su regreso, ambos inclusive, considerándose éstos completos. Los gastos de transporte y estancia del abogado serán de cuenta del cliente.

"Artículo 305. Cuando los abogados fueren nombrados peritos para valuar servicios de su misma profesión, créditos litigiosos o cualesquiera otras acciones o derechos, cobrarán un 2% sobre el importe del avalúo si éste no excede de $ 50,000.00; un 1% además, por el excedente hasta $ 100,000.00 y 1% además, por lo que pase de esta cantidad. En los avalúos podrán cobrar también los honorarios que les correspondan, conforme al artículo 275, fracción I.

"Capítulo II.

"De los depositarios.

"Artículo 306. Los depositarios de bienes muebles, además de los gastos de arrendamiento de local en donde se constituya el depósito y de conservación que autorice el Juez, cobrarán por honorarios; un 4% sobre el valor de los muebles depositados hasta la cantidad de $ l,000.00; cuando pase de esta cantidad hasta $ 3,000.00, la cuota anterior sobre los primeros $ 1,000.00 y 3% por el resto; de más de $ 3,000.00 hasta $ 5,000.00, las anteriores cuotas hasta $ 3,000.00 y 1% por el resto; de más de $ 5,000.00 hasta $ 10,000.00 las cuotas anteriores hasta $ 5,000.00 y medio por ciento por el resto; de más de $ 10,000.00 en adelante, las cuotas anteriores hasta $10,000.00 y un cuarto por ciento por cada $ 10,000.00 de exceso.

"Artículo 307. Los depositarios de semovientes cobrarán sus honorarios con arreglo al artículo anterior, además de los gastos de manutención y 1

costos de arrendamiento del local necesario para el depósito.

"Artículo 308. En el caso de los dos artículo que anteceden si se hiciere necesaria de realización de los bienes, los depositarios cobrarán, además de los honorarios dichos, del 2 al 5% sobre el producto líquido de la venta; si en ella hubieren intervenido.

"Artículo 309. Los depositarios de fincas urbanas cobrarán el 10% del importe bruto de los productos o rentas que se recauden. En caso de que la finca nada produzca, los honorarios se regularán conforme a lo dispuesto en el artículo 306.

"Artículo 310. Los depositarios de fincas rústicas percibirán como honorarios, los que señale el artículo 306 más un 10% sobre las utilidades líquidas de la finca.

"Artículo 311. Cuando el secuestro recaiga sobre créditos, el depositario además del honorario a que se refiere el artículo 306, cobrará el 3% sobre el importe de los réditos o pensiones que recaude y los que éste Arancel señala a los abogados por las gestiones que haga para hacer efectivo el crédito o evitar que se menoscabe, si el mismo depositario es abogado. Siempre que cualquier depositario utilice los servicios de un letrado, éste tendrá derecho a percibir los honorarios que le corresponden conforme a las disposiciones de este Arancel.

"Capítulo III.

"De los intérpretes y traductores.

"Artículo 312. Por asistencia ante las

autoridades judiciales para traducir declaraciones

en idioma extranjero, por cada hora o fracción $ 10.00

"Por traducción de cualquier documento,

por hoja 10.00

"Capítulo IV.

"Peritos valuadores.

"Artículo 313. Los peritos valuadores de toda clase de bienes, cobrarán por sus trabajos la mitad de las cuotas que establece el artículo 306, pero si se tratara de créditos dudosos, litigiosos o algunos otros valores que para determinarse sea necesario examinar papeles, expedientes, contabilidades, constancia de archivos, etc., cobrarán las cuotas correspondientes aumentándose de un 10 a un 50% de juicio de peritos.

"Artículo 314. Si los peritos tuvieran necesidad de trasladarse a otra población para el despacho de su cometido, cobrarán, además de las cuotas anteriores, el 50% de las que señala el artículo 304.

"Capítulo V.

"De los árbitros.

"Artículo 315. Los árbitros necesarios o voluntarios, salvo convenio de las partes, cobrarán como único honorario por conocer y decidir, los juicios en que intervengan las cuotas que señalan las siguientes disposiciones.

"Sección Primera.

"Cuantía determinada o que pueda determinarse.

"Artículo 316. Hasta por $ 1,000.00 el 5% de la cuantía del juicio; de más de $ 1,000.00 hasta $ 3,000.00 la cuota anterior y 3% por lo que excede de $ 1,000.00. De más de $ 3,000.00 hasta $ 10,000.00 las cuotas anteriores hasta $ 3,000.00 y 2% por lo que exceda de esa suma. De $ 10,000.00 hasta $ 30,000.00 las cuotas anteriores y 1% por lo que exceda de $ 10,000.00. De $ 30,000.00 a $ 100,000.00 las anteriores cuotas y el medio por ciento sobre lo que exceda de $ 30,000.00 y por lo que exceda de 100,000.00 el cuarto por ciento.

"Artículo 317. Cuando el árbitro no llegue a pronunciar el laudo, por haberse convencionado, las partes, por recusación o por cualquier otro motivo, cobrará el 25% del importe de las cuotas correspondientes que señala el artículo 316 que antecede si no hubiere recibido pruebas, pero con su intervención hubiere quedado planteada la litis; y el 50% de las mismas cuotas si hubiere recibido pruebas y el negocio estuviere para pronunciarse sentencia.

"Artículo 318. Cuando él o los árbitros no pronuncien el laudo dentro del plazo correspondiente, no devengarán honorarios.

"Artículo 319. El Secretario que sin ser árbitro intervenga con aquel carácter en el juicio respectivo, devengará el 50% de los honorarios que le corresponderían si fuere árbitro.

"Artículo 320. El árbitro o árbitros a que se refiere el párrafo tercero del artículo 619 del Código de Procedimientos Civiles vigente, devengarán el 75% del importe de las cuotas respectivas que señalan en su caso los artículo 315, 316 y 317 de este Arancel.

"Artículo 321. Las cuotas de la tarifa anterior rigen para el caso de que el árbitro sea único. Cuando sean dos o más, cada uno de ellos percibirá como honorario el 50% del importe de las cuotas respectivas que señala la tarifa mencionada.

"Artículo 322. Los árbitros terceros para el caso de discordia devengarán el 75% del importe de las cuotas que correspondan conforme a esta tarifa.

"Sección Segunda.

"Cuantía indeterminada.

"Artículo 323. En los negocios cuya cuantía sea indeterminada, el árbitro cobrará de $ 100.00 a $ 1,000.00 si el juicio fuere ordinario y hubiera dictado sentencia. Si el juicio sumario y pronunciare sentencia, de $ 50.00 a $ 5000.00.

"Para regular la cuota dentro de los límites que fija este artículo, se atenderá a la importancia del negocio, a las dificultades técnicas que presente y a las posibilidades pecuniarias de las partes.

"Artículo 324. Si los árbitros fueren dos o más, percibirán cada uno una parte proporcional de las cuotas anteriores.

"Artículo 325. El tercero en discordia y el designado para el caso a que se refiere el párrafo tercero del artículo 619 del Código de Procedimientos Civiles vigente, percibirán el 75% de las cuotas fijadas en la segunda parte del artículo 323.

"Título Décimosegundo.

"De las responsabilidades oficiales.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 326. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Unitarios de la Baja California, los Jueces del Orden Común de esas entidades y los miembros todos de la judicatura de ese mismo ramo, son responsables de las faltas o delitos oficiales que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan por ellos sujetos 1

a las sanciones que determinan la presente ley, el Código Penal del Distrito Federal y demás aplicables.

"Artículo 327. Siempre que se presente una denuncia o queja en contra de algún funcionario o empleado de la Administración de Justicia, el funcionario encargado de la declaración de culpabilidad e imposición de a pena, o la Presidencia del Tribunal en el caso de que lo fuera el Pleno, formará inmediatamente el expediente respectivo con expresión del día y hora en que se reciba la queja a efecto de que concluya inexcusablemente por sentencia dentro de un término no mayor de treinta días.

"Artículo 328. Las quejas por las que se denuncien la comisión de faltas o delitos oficiales en contra de los actuarios secretarios, jueces o magistrados del fuero común, deberán constar por escrito para su debida tramitación, las cuales en todo caso deberán estar autorizadas con la firma del denunciante con expresión de su domicilio.

"Artículo 329. Tienen acción para denunciar la comisión de faltas y delitos de los funcionarios y empleados judiciales:

"I: Las partes en el juicio en que se cometieren;

"II. Las personas o corporaciones a quienes se les haya desconocido esa calidad en los casos de la fracción V del artículo 338 de esta ley;

"III. Los abogados patronos de los litigantes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el juicio que patrocinen, siempre que tengan título legalmente expedido y debidamente registrado en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

"IV. El Ministerio Público en los negocios en que intervenga;

"V. Los Jueces Pupilares en los negocios de su competencia o en aquellos relacionados directamente con los mismos o que afecten los intereses de los incapaces, y

"VI. Las Asociaciones de Abogados registradas previamente en el Tribunal Superior de Justicia.

"Artículo 330. En el caso de la fracción VI del artículo anterior, las Asociaciones de Abogados debidamente autorizadas, deberán ejercer sus acciones por medio del órgano que prescriba sus estatutos o que acuerde la Asamblea General para el ejercicio de todas las acciones de esta clase, pero nunca para casos especiales.

"Artículo 331. Para el efecto de la misma fracción VI del artículo 329, quedan autorizadas las Asociaciones de Abogados constituídas o que se constituyan en el Distrito y Territorios Federales para obtener su registro en la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia.

"Artículo 332. La creación y funcionamiento del órgano capacitado para el ejercicio de estas acciones, quedará sujeto a las siguientes reglas:

"I: El nombramiento deberá ser hecho en asamblea general de asociados por mayoría de votos y siempre que haya un quórum mayor de la mitad del total de los componentes;

"II: La comisión u órgano deberá estar compuesta por un número no menor de tres asociados;

"III. La comisión respectiva durará en su encargo un año natural por lo menos o lo que falte para cumplirlo en el caso de que se trate de la primera designación;

"IV. Las asociaciones de abogados deberán hacer el nombramiento durante el último mes del año anterior al ejercicio de la comisión, de suerte que comuniquen al Tribunal Superior su nombramiento durante los primeros quince días del mes de enero;

"V. La Comisión podrá ejercitar sus acciones, siempre que sometido el caso a la consideración de la asamblea general de socios, en la que estén presentes la mitad más uno de la totalidad de sus miembros, se acuerde también por mayoría, que debe procederse;

"VI. El acuerdo en las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, deberá constar en una acta especial que al efecto se levante, precisamente firmada por todos los socios que hubiesen estado presentes en la asamblea; documento original que, ineludiblemente, deberá servir de base a la acusación y acompañarse, en consecuencia, al escrito de denuncia, y

"VII. Autorizada la comisión en los términos de los párrafos anteriores, nombrará de entre sus miembros un representante común, quien se encargará de todas las gestiones pertinentes ante la autoridad que corresponda.

"Artículo 333. El hecho de que un funcionario o empleado de la Administración de Justicia común, cometa cinco faltas oficiales en el desempeño de un mismo cargo, ameritará su inmediata suspensión del mismo que deberá dictarse por su superior y visarse por el Tribunal Pleno, por un término no menor de dos meses ni mayor de cinco, según el caso y siempre sin perjuicio de la pena que le corresponda por la última falta cometida.

"Artículo 334. Si el funcionario que deba resolver sobre una queja no lo hiciere dentro del plazo a que se refiere el artículo 327, será multado con el importe de un día de haber, precisamente por el funcionario encargado de la imposición de las penas, por faltas oficiales del responsable. Si el Tribunal Pleno lo fuere, se impondrá a los componentes del mismo, una multa de medio día de sueldo, hayan concurrido o no el Pleno respectivo.

"Artículo 335. La declaración de responsabilidad por faltas o delitos oficiales, deberá ser publicada en extracto en el "Boletín Judicial" o en un periódico de circulación del Distrito Federal o de la Baja California o en ambos, según lo disponga quien hiciere aquello. La primera de esas publicaciones será gratuita por lo que hace al "Boletín Judicial", y la segunda, a costa del quejoso; a quien, si no cumpliere, se podrá imponer la multa como medio de apremio por el mismo funcionario que resuelva en los términos que se prescriben para dicho medio en el Código de Procedimientos Civiles.

"Artículo 336. La declaración de responsabilidad por faltas o delitos oficiales producirá el efecto de inhibir al funcionario de que se trata en el conocimiento del negocio en el que se hubieren cometido.

"Artículo 337. La comisión de un delito oficial, en el ejercicio de un cargo, ameritará la inmediata separación del funcionario o empleado responsable, 1

que deberá dictar el Tribunal Pleno y al efecto la Secretaría de Acuerdos de la Presidencia del mismo Tribunal, dará cuenta a aquél, al recibirse la copia de la resolución correspondiente a ese delito.

"Capítulo II.

"De las faltas oficiales.

"Artículo 338. Son faltas oficiales de los jueces:

"I. No dictar, sin causa justificada, dentro del término señalado por la ley, los acuerdos que procedan a los escritos y promociones de las partes;

"II. No dar al Secretario los puntos resolutivos, , ni dictar, sin causa justificada, dentro del término que señala la ley, las sentencias interlocutoras o definitivas de los negocios de su conocimiento;

"III. No concluir, sin causa justificada, dentro del término de la ley, la instrucción de los procesos de su conocimiento;

"IV. Dictar resoluciones o trámites notoriamente innecesarios, que sólo tienden a dilatar el procedimiento;

"V. Admitir demandas o promociones de parte de quien no acredite su personalidad conforme a la ley, o desechar, por esa deficiencia, unas y otras, de quienes la hubieren acreditado suficientemente;

"VI. Admitir fianzas o contrafianzas en los caos que las prescriben las leyes, de personas que no acrediten suficientemente su solvencia y la libertad de gravámenes de los bienes que sirvan para ello;

"VII. Actuar en los negocios en que estuvieren impedidos por las causas previstas en las fracciones III, IV, VI, X, XI, y XIII, del artículo 170 del Código de Procedimientos Civiles;

"VIII. Hacer declaración de rebeldía en perjuicio de alguna de las partes, sin que las notificaciones o citaciones anteriores hayan sido hechas en forma legal o antes del término prevenido por la ley;

"IX. No recibir las pruebas ofrecidas por los litigantes, cuando reúnen los requisitos del artículo 285 del Código de Procedimientos Civiles;

"X. Hacer uso, en perjuicio de las partes, de los medios de apremio sin causa justificada;

"XI: No presidir las audiencias de recepción de pruebas, y las juntas y demás diligencias para las que la ley determine su intervención:

"XII. Señalar, para la celebración de las visitas o audiencias, un día lejano, cuando se pueda designar otro más próximo;

"XIII. Decretar un embargo o ampliación de él, sin que se reúnan los requisitos de ley, o negar la reducción o levantamiento del mismo, cuando se compruebe en autos, de manera fehaciente, que proceda una u otra;

"XIV: No concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales, durante todas las horas reglamentarias;

"XV. Alterar el orden de las listas al hacer el nombramiento de Auxiliares de la Administración de Justicia; y

"XVI. Dedicar a los funcionarios y empleados de su dependencia, al desempeño de labores extrañas a las funciones oficiales, las que deberán estar demarcadas con toda precisión en el Reglamento de esta ley.

"Artículo 339, Se consideran como faltas oficiales de los Presidentes de las Salas, Semaneros y Magistrados componentes de aquéllas, en sus respectivos casos, las que tienen ese carácter conforme a las fracciones, I, II, IV, V, VI, VII, XIV y XVI, del artículo anterior; y, además, las siguientes:

"A. Faltar a las sesiones del Pleno sin causa justificada.

"B. Desintegrar sin motivo justificado el quórum en los plenos, vistas o audiencias, una vez comenzadas.

"C. Intervenir en el nombramiento del personal de los Juzgados o hacer presión ante los Jueces para que ese nombramiento recaiga en persona determinada.

"Artículo 340. Si la falta se cometiere por alguna Sala del Tribunal, por no dictar resoluciones dentro del término legal, sólo será responsable el Magistrado ponente cuando no presentare oportunamente el proyecto respectivo a la consideración de los demás Magistrados; y éstos últimos serán igualmente responsables si habiéndose presentado la ponencia correspondiente, no concurrieren a la discusión del negocio o no lo votan dentro del mismo plazo legal.

"Artículo 341. Son faltas oficiales de los Secretarios de Acuerdos:

"I. No dar cuenta, dentro del término de la ley, con los oficios y documentos oficiales, dirigidos al Juzgado, y con los escritos y promociones de las partes; "II. No asentar en autos, dentro del término, las certificaciones que proceden de oficio o por mandato judicial;

"III. No diligenciar, dentro de las 24 horas siguientes, a aquélla a la en que surtan efectos, las resoluciones judiciales; a menos que exista causa justificada;

"IV. No dar cuenta al Juez o al Presidente de la Sala, con las faltas u omisiones que personalmente hubieren notado en los empleados subalternos de la oficina, o que se le denuncien por el público verbalmente o por escrito;

"V. No engrosar, dentro de ocho días siguientes a la decisión del negocio la sentencia que corresponda, en los casos que fuere su obligación hacerlo, y

"VI. Las señaladas en las fracciones VII, XIV y XXVI, del artículo 338.

Artículo 342. Son faltas oficiales de los Secretario Auxiliares:

"I. No entregar a los Secretarios Actuarios los expedientes de notificación personal o pendientes de diligencia, cuando éstas deban hacerse fuera del Juzgado;

"II. No hacer alas partes las notificaciones personales que proceden cuando concurran al Juzgado o Tribunal, dentro del término de ley:

"III. No mostrar a las partes, sin causa justificada, cuando lo soliciten, los expedientes, y

"IV. Las señaladas en las fracciones VII, XIV y XVI, del artículo 338.

"Artículo 343. Son faltas oficiales a los Secretarios Actuarios:

"I. No hacer, con a debida oportunidad, y sin causa justificada, las notificaciones personales, ni 1

llevar a cabo las diligencias de su resorte, cuando deban efectuarse fuera del Juzgado o Tribunal;

"II. Dilatar indebida o maliciosamente las notificaciones, emplazamientos, embargos o diligencias de cualquiera clase que le fueren encomendadas;

"III. Dar preferencia a alguno o algunos de los litigantes, y con perjuicio de otros, por cualquiera causa que sea, en la diligenciación de sus asuntos en general, y, especialmente, para llevar a cabo las que no se determinen en la fracción que antecede;

"IV. Hacer notificaciones, citaciones o emplazamientos a las partes, por cédula o instructivo, fuera del lugar designado en autos, o sin cerciorarse, cuando proceda, de que el interesado tiene su domicilio en donde se lleva a cabo la diligencia, y

"V. Practicar embargos, aseguramientos o retención de bienes o lanzamientos, de persona o corporación que no sea la designada en el auto respectivo, o cuando en el momento de la diligencia o antes de retirarse el personal del Juzgado, se le demuestre que esos bienes son ajenos, para comprobar lo cual, en todo caso, deberá agregar, a los autos, la documentación que se le presente, a efecto de dar cuenta a quien hubiere ordenado la diligencia.

"Artículo 344. Son faltas oficiales del Oficial Mayor y de escribientes, meritorios y demás empleados de los Juzgados y del Tribunal Superior de Justicia y Salas que lo componen:

"I. No concurrir a las horas reglamentarias al desempeño de sus labores;

"II. No atender, oportunamente y con la debida corrección a los litigantes y público en general;

"III. No mostrar las partes, inmediatamente que lo soliciten, los negocios que se hayan publicado en el Boletín del día;

"IV. No despachar, oportunamente, los oficios o evacuar las diligencias que sean de su resorte, y

"V. No remitir el Oficial Mayor al Archivo, al terminar los dos semestres del año, los expedientes cuya remisión sea forzosa, conforme ala ley.

"Artículo 345. Las faltas oficiales en que incurran los funcionarios judiciales previstas en los artículos 338, fracciones I, II, IV, XII, XIV y XVI; 229, incisos A) y B); 341, fracciones, I, III, IV y V; 342, fracciones I, II y III; 343, fracción I; y 344, fracciones I, II, III, IV y V, serán castigadas por la primera vez con apercibimiento hecho por escrito por el funcionario encargado de aplicar la pena, y por la segunda y siguientes, con multa de un día de sueldo; debiéndose tomar nota en el expediente del funcionario de que se trata.

"Artículo 346. Las faltas en que incurran los mismos funcionarios previstas en los artículo 338 fracciones III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII y XV; 339, inciso C), 341, fracción II, y 343, fracciones II, III, IV y V, serán castigados por la primera vez, con tres días de sueldo y la segunda y siguientes, con suspensión de cinco a treinta días sin goce de sueldo.

"Artículo 347. Las faltas en que incurran los pasantes y meritorios, serán corregidas por los Jefes de la oficinas en las que presten sus servicios, tomándose nota de ellas en los expedientes que al efecto se abran, a fin de que cuando las faltas lleguen a cinco, los culpables pierdan el derecho de seguir asistiendo a las oficinas, sin perjuicio de que sean consignados al Ministerios Público, cuando cometieren algún delito.

"Artículo 348. Todas las disposiciones contenidas en este capítulo, serán aplicables, sin perjuicio de lo que previene el Código Penal vigente en el Distrito y Territorios Federales, en su Título Undécimo, del Libro segundo,, denominado "Delitos cometidos en la Administración de Justicia."

"Artículo 349. También se castigarán como faltas leves o graves, según el caso, a juicio del funcionario encargado de imponer la pena y en los términos que prescriben los artículo 345 y 346, de esta Ley, las infracciones y omisiones en que incurran los funcionarios y empleados de la administración de Justicia, con relación a los deberes que les imponen las disposiciones de esta Ley y las demás substantivas y adjetivas del Distrito Federal y Territorios Federales y los reglamentos respectivos.

"Capítulo III.

"De la imposición de las correcciones disciplinarias y del procedimiento que debe seguirse para aplicarlas.

"Artículo 350. Las faltas a que se refieren los artículo 341, 342, 343 y 344 de esta Ley, serán castigadas, respectivamente, por los Jueces o Presidentes de las Salas respectivas.

"Artículo 351. La faltas oficiales en que incurran los Jueces del Distrito Federal y Territorios de la Baja California, serán castigadas por el Magistrado visitador del Tribunal Superior de Justicia, y por los Tribunales Unitarios, respectivamente.

"Artículo 352. Las faltas en que incurran los Magistrados, serán castigadas por el Tribunal Pleno.

"Artículo 353. Para el efecto de la imposición de las penas que prescriben los anteriores artículos, se estará al siguiente procedimiento:

"I. Cuando se trate de la imposición de penas a los Secretarios de Acuerdos, Auxiliares, Actuarios, empleados y meritorios del ramo judicial, el funcionario encargado de la imposición, hará la declaración previa de que el acusado incurrió en la falta de que se trate, sin más requisito que oír el acusado y al denunciante, si quisiera concurrir; recibiendo en el mismo acto, las explicaciones o justificación del caso, de una y otra parte, en la misma diligencia, que deberá ser citada dentro del término que previene el artículo 327 de la presente Ley;

"II. Cuando se trate de la imposición de penas a los Jueces del Distrito Federal, la declaración se hará en los mismos términos y con iguales requisitos a los que se previenen en la fracción anterior, precisamente en la Sala a que pertenezca el Magistrado visitador;

"III. Cuando el funcionario acusado fuere alguno de los Jueces de la Baja California, la audiencia en el Tribunal Unitario, se reducirá a leer la queja, el informe del acusado y las justificaciones que se rindieren, y

"IV. Cuando se trate de faltas oficiales de los Magistrados del Tribunal Superior y de la Baja California, la declaración se hará en el primer Pleno, siguiente a la fecha en que se reciba por 1

escrito la queja respectiva, y mediante votación, por mayoría de los que lo compongan.

"Artículo 354. En caso de empate en la votación, sin aplazar la resolución del asunto, el Presidente del Pleno invitará a los concurrentes a que se pongan de acuerdo sobre el asunto, repitiendo la votación; y si ni aún así fuere posible el desempate, se concede al Presidente de dicho Tribunal Pleno, voto de calidad para el efecto.

"De los delitos oficiales.

"Artículo 355. Respecto a los delitos oficiales cometidos por los funcionarios y empleados de la Administración de justicia del Distrito Federal y Territorios, se castigarán, con arreglo a lo previsto y sancionado por el Título Undécimo, Capítulo Único del Libro segundo del Código Penal vigente, denominado "De los delitos cometidos en la Administración de Justicia."

"Disposiciones generales.

"Título Decimotercero.

"Artículo 356. Toda persona que fuere nombrada para desempeñar algún cargo o empleo judicial deberá prestar la protesta de ley y comenzar a ejercer las funciones que le corresponden, dentro de los quince días siguientes al de la fecha del nombramiento. Si no se presentare, el nombramiento se tendrá por no hecho y se procederá a expedir uno nuevo. Tratándose de funcionarios que deban trasladarse para tomar posesión de su puesto a lugares distintos, al plazo señalado deberá agregarse el que corresponda por razón de la distancia.

"Artículo 357. Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y los del Territorio de la Baja California, ya sean definitivos o provisionales, deberán ante el C. Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, otorgar la protesta de ley, pero tratándose de los segundos cuando no estén radicados en la capital de la República, al extenderse el nombramiento respectivo, la protesta podrán otorgarla ante el C. Gobernador del Territorio respectivo, quien deberá remitir a la Secretaría de Gobernación tres tantos del acta que se levante con tal motivo.

"Artículo 358. Los jueces protestarán ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; pero en tratándose de aquéllos que deben ejercer sus funciones en los Territorios Federales, la protesta podrá otorgarse ante el Tribuna respectivo o ante la primera autoridad política del lugar. Los demás funcionarios y empleados de la administración de Justicia, rendirán la protesta ante la autoridad de quien dependan.

"Artículo 359. La protesta a que se refieren los artículo anteriores consistirá en lo siguientes: El funcionario o empleado nombrado se presentará en la oficina del funcionario que lo nombre, a firmar las actas, en las que se hará constar la aceptación que el interesado haga del cargo o empleo que se le confiere, protestando guardar la Constitución General de la República, las leyes que de ella emanen con toda honradez y lealtad.

"Artículo 360. Si un juez deja de conocer por impedimento, recusación o excusa, conocerá el supernumerario si lo hubiere y si no por el que le siga en número si lo hubiere de igual categoría en la jurisdicción territorial; si no lo hubiere, conocerá el de la más próxima que tenga competencia para el negocio de que se trata. En todos los casos en que según esta Ley debe suplir a un juez el que le siga en número, si el que faltare fuere el último, será substituido por el que en orden numérico sea el primero, y así sucesivamente.

"Artículo 361. Cuando todos los Magistrados que forman una Sala del Tribunal Superior del Distrito estuvieren impedidos de conocer, no se integrará con Magistrados supernumerarios, sino que pasará el negocio a la Sala que le siga en número del mismo ramo, en el concepto de que cuando la Sala que deja de conocer sea la última en número, será substituída por la que en el orden numérico sea la primera. En caso de impedimento, recusación o excusa de los suplentes de un Magistrado Unitario de la Baja California, conocerá del negocio respectivo el Juez de Primera Instancia más inmediato que no hubiere intervenido en el asunto.

"Artículo 362. Los Magistrados y Jueces deberán concurrir a sus oficinas todos los días hábiles y durante todas las horas de su despacho.

"El incumplimiento de esta disposición es motivo de responsabilidad, la que se exigirá en los términos que previene el artículo 350 del Capítulo III relativo a responsabilidades oficiales.

"Los demás funcionarios y empleados deberán concurrir media hora antes de las señaladas para los jueces a efecto de preparar el trabajo respectivo, a excepción de los Secretarios Actuarios que sólo deberán concurrir el tiempo que señala el artículo 82 de esta Ley.

Artículo 363. Ningún funcionario judicial o empleado de este ramo, podrá tener ocupación que lo constituya en estado de dependencia moral o económica de alguna corporación o persona. También es incompatible el cargo de funcionario o empleado con cualquiera situación del individuo que lo coloque dentro de una asociación religiosa. El incumplimiento de esta disposición es causa de responsabilidad que se exigirá en los términos que previene el Capítulo de responsabilidades.

"Quedan exceptuados de esta disposición los cargos docentes cuyo desempeño no perjudique las funciones o labores propios que les competen como miembros de la Administración de Justicia. Artículo 364. Ningún nombramiento para empleado de la Administración de Justicia o Auxiliar de ésta, como Síndicos o Interventores podrá recaer en ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad, de cualquiera de los funcionarios que presten sus servicios en la citada Administración del Fuero Común. La inobservancia de esta disposición es motivo de responsabilidad de quien tenga a su cargo la expedición del nombramiento la que se exigirá "ipso facto" por el Tribunal Superior de Justicia imponiendo al infractor una multa de $ 500.00 (quinientos pesos), a......$ 1,000.00 (un mil pesos), o destitución del cargo.

"Artículo 365. No podrá recaer ningún nombramiento de la Administración de Justicia en individuos ciegos, sordomudos o con enfermedades transmisibles que constituyen un peligro para la salubridad y dificulten gravemente el desempeño de las funciones respectivas.

1

"Artículo 366. Tampoco podrán ser nombrados individuos mayores de sesenta años, a menos que a juicio de la autoridad que haga la designación, el interesado tenga las aptitudes intelectuales y físicas normales necesarias para el desempeño del cargo.

"Artículo 367. Los Magistrados, Jueces y demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia tienen derecho a ser jubilados en los términos que disponen las leyes respectivas.

"Artículo 368. Todo lo que en esta ley está previsto para la Administración de Justicia de los Territorios Federales, se entenderá regido por las disposiciones que normen la Administración de Justicia del Distrito Federal en lo que sea compatible con el carácter y naturaleza de aquellos funcionarios y con las condiciones peculiares de la región.

"Artículo 369. Ningún funcionario o empleado de la Administración de Justicia podrá desempeñar otro puesto ni ser corredor, comisionista, apoderado judicial, tutor, curador, albacea, depositario judicial, síndico, administrador, interventor de concurso, árbitro o arbitrador ni ejercer la abogacía, sino por causa propia. Se exceptúan de lo dispuesto anteriormente, los suplentes de los Magistrados entre tanto no cubren las faltas de éstos.

"Artículo 370. Tanto en la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como en las Salas Unitarias de los Tribunales de los Territorios Federales, es obligatorio llevar de cada uno de los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, inclusive los meritorios, sus respectivas hojas de servicio para el efecto de que, en todo caso en que ocurran vacantes, sean preferidos para ocuparlas, a cualquiera otra persona, los funcionarios, empleados o meritorios de mayor éxito. Esta circunstancia podrán hacerla valer ante la autoridad a quien compete hacer los nombramientos, los mismos interesados.

"Transitorios:

"Artículo 1o. A fin de que las disposiciones relativas a tutela puedan tener aplicación, el Jefe del Departamento del Distrito Federal y sus Delegados en los diversos lugares de los Partidos Judiciales del mismo, procederán dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la promulgación de esta Ley, a constituir los Consejos Locales de Tutela en los términos que previenen el Código Civil y el de Procedimientos Civiles.

"Artículo 2o. Al entrar en vigor la presente Ley, los actuales Magistrados y Jueces, con excepción de los que por disposición de la misma se suprimen, continuarán con tal carácter, sin necesidad de nuevos nombramientos; y, solamente las vacantes que ocurran o nuevas designaciones que se hagan, se sujetarán a las prevenciones de esta propia Ley. La misma regla regirá para los peritos del Servicio Médico Legal y para los actuales Jueces de Paz, aun cuando carezcan éstos últimos de título de abogado.

"Artículo 3o. Si como consecuencia de las disposiciones contenidas en esta Ley y en el artículo 14 transitorio del Código de Procedimientos Penales vigente, se llegaren a suprimir algunas Cortes de este Ramo, para establecer la Justicia Penal de Paz, el Ejecutivo de la Unión, de acuerdo con el Tribunal Superior de Justicia, aprovechará el personal de las Cortes Penales que queden suprimidas. Si para ese mismo objeto se suprimieren Jueces Supernumerarios, los afectados pasarán a constituir los Juzgados de Paz del Ramo Penal de que se trata.

"Artículo 4o. Mientras no se establezcan en el Partido Judicial de México los cinco Juzgados del Ramo Civil que esta Ley aumenta, se constituirá la nueva Sala Penal, haciéndose una selección de los Magistrados que deban integrarla de entre todos los que actualmente forman las Salas Civiles, a efecto de que provisionalmente queden cuatro Salas de este Ramo y tres Penales. Dicha selección se hará por el Tribunal Superior de Justicia en Pleno, por mayoría de votos y dentro del término de ocho días, contados desde el siguiente al de la promulgación de la presente Ley.

"En tal caso, quedarán adscriptos, respectivamente:

"I. A la Primera Sala: los tres primeros Juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México, el Primero Pupilar del mismo Partido y de los de Tacuba, en sus apelaciones del Ramo Civil;

"II. A la segunda Sala: los Juzgados, del Cuarto al Sexto de lo Civil, ambos inclusive, del Partido Judicial de México; el Segundo Pupilar del propio Partido y los de Tacubaya;

"III: A la Tercera Sala: los Juzgados Séptimo y Octavo de lo Civil del Partido Judicial de México y los de Primera Instancia de Villa Alvaro Obregón, sólo por lo que se refiere al Ramo Civil;

"IV. A la Cuarta Sala: los Juzgados Noveno y Décimo de lo Civil del Partido Judicial de México y los de Xochimilco y Coyoacán, por lo que hace al Ramo Civil;

"V. A la Quinta Sala: las tres primeras Cortes Penales; los Juzgados de Paz del Ramo Penal del Partido Judicial de México y los Juzgados del Partido Judicial de Coyoacán, sólo por lo que se refiere al Ramo Penal;

"VI. A la Sexta Sala: la Cuarta, la Quinta y la Sexta Cortes Penales; el Juzgado de Primera Instancia del Partido Judicial de Xochimilco, en lo que se refiere al Ramo Penal; todos los de Paz de mismo Ramo en el propio Partido y los del Ramo Penal del partido Judicial de Tacuba, y

"VII. A la Séptima Sala: la Séptima y la Octava Cortes Penales; los Juzgados del Ramo Penal del Partido Judicial de Villa Alvaro Obregón y los de Paz del mismo Ramo del Partido Judicial de Tacubaya.

"Artículo 5o. Los Jueces que actualmente conozcan de la tramitación de juicios sumarios sobre pago de honorarios, convocarán a las partes, dentro de un término de treinta días, a partir de la promulgación de esta Ley, a una junta de avenencia y si aquellas no se pusieren de acuerdo, el Juez procederá según sus atribuciones, procurando regular las costas conforme al nuevo Arancel.

"Artículo 6o. Los Síndicos y demás Auxiliares de la Administración de Justicia deberán acreditar ante el Juez del conocimiento del negocio, haber cumplido con los requisitos que esta Ley determina para desempeñar el cargo que se les tiene conferido, dentro de un término que no excederá de diez días; en caso contrario, se procederá por el Juez a designar el substituto respectivo.

1

"Artículo 7o. El Presupuesto de Egresos determinará el honorario que deban percibir los Árbitros necesarios y Secretarios a que se refiere la parte final del primer párrafo del artículo 9o. transitorio del Código de Procedimientos Civiles vigente.

"Artículo 8o. Por esta sola vez, la lista de Síndicos y demás Auxiliares de la Administración de Justicia, deberá ser formada dentro de los treinta días siguientes al de la promulgación de la presente Ley, a efecto de que pueda ser comunicada desde luego a los Jueces respectivos.

"Artículo 9o. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito federal y demás funcionarios a que se contrae esta Ley Orgánica, deberán formar los Reglamentos a que ella se refiere en un plazo que no excederá de tres meses, y que se contará desde la vigencia de la misma.

"Artículo 10. Los funcionarios y empleados del Ramo Judicial gozarán de vacaciones, con arreglo al Calendario Oficial, pero sin suspender las labores de la oficina, para cuyo efecto, el Jefe de ésta establecerá los turnos convenientes.

"Artículo 11. Queda facultado el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para crear mayor número de Juzgados Pupilares, cuando lo exijan las necesidades de la población.

"Artículo 12. El Tribunal Superior de Justicia, así como los Jefes de todas las Oficinas del Poder Judicial del Distrito Federal y Territorios, remitirán a la Secretaría de Gobernación un informe trimestral con sus opiniones sobre las observaciones que hagan respecto a deficiencias, irregularidades y casos que puedan motivar reformas que tiendan a mejorar la legislación actual, haciendo las sugestiones que estimen pertinentes.

"Artículo 13. Los asuntos actualmente en trámite en los Juzgados Civiles cuya cuantía no exceda de mil pesos y que, por consiguiente, correspondan al conocimiento de los Juzgados Menores, según las disposiciones de esta Ley, los seguirán conociendo, no obstante, los mismos Juzgados Civiles hasta su terminación.

"Artículo 14. El nuevo personal de la Administración de Justicia, que conforme a esta ley tenga que nombrarse, será designado tan pronto como el Departamento del Distrito Federal pueda proveer los fondos necesarios para su sostenimiento. Se exceptúa de esta disposición, el nombramiento de Árbitros Necesarios, los que podrán ser designados en los términos que previene el Código de Procedimientos Civiles vigente, y cuyos emolumentos se cubrirán con cargo a la partida que dicho Departamento señale.

"Artículo 15. Se derogan todas las leyes anteriores, en la parte que se opongan a la presente.

"Salón de Sesiones del Senado. - México, D.F., a 27 de diciembre de 1932. - P: E. Sotelo, S. V. P. - G: L: Talamantes. - I. D. Aguayo."

Se pregunta a la Asamblea si considera el asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se considera el asunto de urgente y obvia resolución. Está a a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Ochoa: Por la negativa (Votación).

El C. Secretario Ortega: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Ochoa: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa (Votación).

El C. Secretario Ortega: Fue aprobado el proyecto de Ley en lo general por unanimidad de 104 votos. Está a discusión en lo particular.

"Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.

"Título Primero.

"Disposiciones generales.

"Artículo 1o. Corresponde a los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales y dentro de los términos que establece la Constitución General de la República, la facultad de aplicar las leyes en asuntos civiles y penales del citado Fuero; lo mismo que en los asuntos del orden federal en los casos en que expresamente las leyes de esta materia les confieren jurisdicción."

Esta a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. La facultad a que se refiere el artículo anterior, se ejerce:

"I. Por los Jueces de Paz;

"II. Por los Jueces Menores;

"III. Por los Jueces de Primera Instancia del Ramo Civil;

"IV. Por los Jueces de Jurisdicción Mixta;

"V. Por los Jueces Pupilares;

"VI. Por los Jueces Ejecutores;

"VII. Por los Árbitros;

"VIII. Por las Cortes Penales;

"IX. Por los Jueces Supernumerarios;

"X. Por los Presidentes de Debates;

"XI. Por el Jurado Popular;

"XII. Por los Tribunales para Menores Delincuentes;

"XIII. Por los Tribunales Superiores de Justicia, y

XIV. Por los demás funcionarios y auxiliares de la Administración de Justicia, en los términos que establezcan esta Ley, los Códigos Procesales y leyes relativas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Los árbitros voluntarios no ejercerán autoridad pública; pero de acuerdo con las reglas y restricciones que fija el Código de Procedimientos Civiles, conocerán, según los términos de los compromisos respectivos, del negocio o negocios civiles que les encomienden los interesados."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Son auxiliares de la Administración de Justicia:

"I. El departamento de Prevención Social;

"II. Sus delegados en los Territorios Federales y los Consejos Legales de Tutela;

"III. Los oficiales del Registro Civil;

"IV: Los Peritos, Médicos Legistas;

"V: Los intérpretes oficiales y peritos en los ramos que le estén encomendados;

"VI. Los síndicos e interventores de concursos y quiebras;

1

"VII: Los albaceas e interventores de sucesiones, tutores y curadores, y los Notarios, en las funciones que les encomienda el Código de Procedimientos Civiles;

"VIII. Los depositarios e interventores;

"IX: Los jefes y agentes de la policía, tanto en el Distrito Federal como en los Territorios, y

"X: Todos los demás a quienes las leyes les conceda este carácter.

"Los auxiliares comprendidos en las fracciones II a IX, están obligados a cumplir las ordenes de las autoridades y funcionarios de la Administración de Justicia, y el Ejecutivo de la Unión facilitará el ejercicio de las funciones a que se refiere este artículo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Título Segundo.

"De la división jurisdiccional.

"Artículo 5o. El Distrito Federal se divide, para los efectos de esta ley, en los siguientes Partidos Judiciales:

"I. El de México, que comprende:

"1o. La ciudad de ese nombre, en los términos del artículo 5o. del Decreto de 18 de agosto de 1931, publicado en el número 47, tomo LXVII, del "Diario Oficial" de la Federación, de fecha 24 del mismo agosto, con exclusión de los perímetros que formaban las ex - Municipalidades de Tacuba, Tacubaya y Mixcoac, según los artículos 6o., 7o. y 8o. de la Ley de Organización Política y Municipal del Distrito Federal, de 26 de marzo de 1903, publicada en el número 74, Tomo LXV del citado "Diario Oficial", de fecha 27 del mismo marzo.

"2o. Las Delegaciones de Ixtacalco, Ixtapalapa y Gustavo A. Madero, comprendidas en los perímetros demarcados en los artículos 6o., 8o. y 15 de la Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales, de 31 de diciembre de 1928 y sus reformas;

"II. ·El de Tacuba, que comprende: el perímetro de la Delegación Atzcapotzalco y el de la ex - Municipalidad de Tacuba, determinados, respectivamente, en el referido decreto, respectivamente, y en el artículo 6o. de la Ley de Organización Política y Municipal del Distrito Federal, citados en la fracción anterior;

"III. El de Tacubaya, que comprende: el perímetro formado por la Delegación de Cuajimalpa, delimitada `por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Distrito y de los Territorios Federales, de 31 de diciembre de 1928, y el de la ex - Municipalidad de Tacubaya, delimitado por el artículo 7o. de la Ley de Organización, a que se ha hecho referencia en el párrafo primero;

"IV. El de Villa Alvaro Obregón, formado por los perímetros de la delegación de ese nombre, y de los de La Magdalena Contreras y la de la ex Municipalidad de Mixcoac, determinados respectivamente en las leyes que se han mencionado en las fracciones I y III;

"V. El de Coyoacán, que comprende: la Delegación de ese nombre, delimitada por la Ley de 31 de diciembre de 1928, de que se ha hecho mérito, y la de Tlalpan, y

"VI: El de Xochimilco, que comprende: la Delegación de ese nombre, la de Milpa Alta y la de Tláhuac, delimitadas en la mencionada Ley de 31 de diciembre de 1928 y sus reformas de 18 de agosto de 1931."

Está a discusión: No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. En los Territorios Norte y Sur de la Baja California, habrá otros tantos Distritos Judiciales que se denominarán Distrito Norte y Distrito Sur y tendrán la jurisdicción que señala el artículo 45 reformado, de la Constitución Federal."

Esta a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. En el Distrito Judicial del Norte, habrá tres partidos judiciales, que se formarán:

"a) El de Mexicali, con la actual comprensión político - administrativa de ese nombre.

"b) El de Zaragoza, con la comprensión político - administrativa de ese nombre y la de Tijuana.

"c) El de Ensenada de Todos Santos, con la comprensión político - administrativa de ese nombre."

Esta a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. El Distrito Sur tendrá dos partidos judiciales, que se formarán:

"a) El de La Paz, con la comprensión político - administrativa de ese nombre; las de San Antonio, Todos Santos, San José del Cabo, y Santiago.

"b) El de Santa Rosalía, con la comprensión político - administrativa de ese nombre, y las de Mulegé y Comondú."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra. se reserva para su votación.

"Artículo 9o. La Isla de Cozumel formará un solo Partido Judicial, que para los efectos de Ley dependerá del Tribunal Superior del Distrito Federal."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 10. Las cabeceras de los Partidos Judiciales del Distrito Federal, Tacubaya, Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 11. Las cabeceras de los Partidos Judiciales de los Distritos Norte y Sur de la Baja California, serán, respectivamente: Mexicali, Zaragoza, Ensenada, La Paz y Santa Rosalía." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Título Tercero.

"De la designación de funcionarios de los Tribunales del Orden Común.

"Artículo 12. Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios, serán hechos directamente por el Presidente de la República, quedando encomendados los trámites que correspondan, a la Secretaría de Gobernación."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Para que surtan efecto los nombramientos a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a la ratificación de la Cámara de Diputados, que deberá otorgarla o negarla dentro del 1

improrrogable término de diez días, contados desde que se reciba en la propia Cámara el oficio respectivo de la Secretaría de Gobernación. Para computar ese término, el oficio que contenga la designación de los funcionarios judiciales, se remitirá a la Cámara de Diputados con una copia, a fin de que en ésta el Oficial Mayor de la Cámara o quien haga sus veces, asiente razón de recibo con la fecha correspondiente."

Esta a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 14. Si la Cámara no resolviere dentro de los diez días a que se refiere el artículo anterior, se tendrán por ratificados los nombramientos hechos por el Ejecutivo y se hará saber así a los interesados para que entren desde luego al desempeño de sus funciones."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 15. En caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto a la misma vacante, el Ejecutivo hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego como provisional y que será sometido a la ratificación de la Cámara de Diputados en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período ordinario de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá ratificar o no el nombramiento, y si no lo aprueba o nada resuelve, el magistrado nombrado provisionalmente continuará con sus funciones con el carácter de definitivo, haciendo el Ejecutivo de la Unión la declaratoria correspondiente. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el magistrado provisional, y el Ejecutivo someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos que se indican en éste y en los artículos anteriores."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 16. Los Jueces de lo Civil, los de Jurisdicción Mixta en el Distrito Federal y Territorios, los Jueces miembros de las Cortes Penales del Distrito Federal, los Supernumerarios y los Jueces de Paz del Ramo Penal serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia. estos nombramientos, para que surtan sus efectos, deberán ser hechos por el Tribunal de Justicia en acuerdo pleno."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 17. El Tribunal Superior de Justicia en su primera sesión de pleno inmediata a la fecha en que ocurra una vacante, resolverá sobre los nombramientos respectivos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 18. Los Jueces Menores del Distrito Federal, de los Territorios de la Baja California y el de la Isla de Cozumel, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; debiendo ser hechos los nombramientos de los de la Baja California, a propuesta en terna del Magistrado Unitario respectivo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 19. Los Jueces de Paz del Ramo Civil del Distrito Federal, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia de las ternas que envíe al efecto el Consejo Consultivo de la ciudad de México." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 20. El Tribunal Superior, una vez que haya recibido la terna a que se refiere el artículo anterior, previo estudio y calificación, elegirá al ciudadano en cuyo favor habrá de extenderse el nombramiento para el desempeño de las funciones de Juez de Paz, quedando los dos restantes con el carácter de primero y segundo suplentes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, ser reserva para su votación.

"Artículo 21. Los Jueces de Paz del Ramo Penal de los Territorios de Baja California, serán nombrados respectivamente, por los Tribunales Superiores, dentro de las formalidades y requisitos que esta misma ley determina en el capítulo especial relativo a Jueces de Paz de la Baja California." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 22. Los Jueces de Paz Suplentes a que se refiere el artículo anterior estarán obligados a dar oportuno aviso al Tribunal Superior cuando por cualquier motivo se ausenten de la población o dejen de estar domiciliados en la Demarcación dentro de cuya jurisdicción tengan que desempeñar sus funciones, llegado el caso, a fin de que se proceda a nueva designación de los Suplentes de que se trata."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 23. Los Jueces del Tribunal de Menores serán nombrados por el Departamento de Prevención Social."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 24. La mala conducta comprobada de los funcionarios a que se refiere este Título, será causa bastante para proceder a su remoción, motivando nuevo nombramiento en los términos de esta Ley. Un voto de censura por parte del Ejecutivo, hecho valer ante quien corresponda, por conducto de la Secretaría de Gobernación, surtirá los efectos a que este precepto se contrae, de acuerdo con el artículo 111 de la Constitución General de la República."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Título Cuarto.

"De la organización de los Tribunales.

"Capítulo I.

"De los Tribunales Superiores.

"Artículo 25. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, residirá en la ciudad de México y estará integrado por veinticinco magistrados propietarios y cuatro supernumerarios; funcionará en pleno o en Salas, en los casos determinados por esta Ley y las demás relativas. Uno de los propietarios será el Presidente y no integrará Sala."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 26. En los Territorios de la Baja California habrá dos Tribunales Superiores Unitarios, uno residirá en La Paz, y el otro en Mexicali, 1

teniendo ambos la jurisdicción que esta misma Ley determina.

"Para cada magistrado unitario se nombrarán dos suplentes con el carácter de primero y segundo, respectivamente, los que cubrirán las faltas temporales de aquéllos por su orden y sólo devengarán sueldos durante el tiempo en que estén en funciones."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 27. Para poder ejercer las funciones de magistrado, se requiere:

"a) Ser mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

"b) Ser mayor de treinta años de edad.

"c) Ser abogado con título oficial expedido por la Facultad de Derecho dependiente de la Universidad Nacional de México, por las Escuelas Libres de Derecho del Distrito Federal, cuyos planes de estudios concuerden fundamentalmente con los de aquélla, o por las Escuelas Oficiales de Derecho de los Estados de la República.

"d) Acreditar cuando menos cinco años de práctica profesional, que se contarán desde la fecha de la expedición del título profesional.

"e) Ser de notoria moralidad.

"f) No haber sido nunca condenado por sentencia ejecutoria dictada por los Tribunales Penales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 28. Respecto a los títulos expedidos por las Escuelas Libres y por los Gobiernos de los Estados a que se refiere esta Ley, la Secretaría de Educación Pública fijará, en la forma que corresponda, los requisitos y condiciones que deban llenar para que sean tenidos como válidos y surtan sus efectos, capacitando a sus tenedores para ocupar cargos en la Administración de Justicia del Distrito y Territorios Federales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"Del Tribunal Pleno.

"Artículo 29. El Tribunal Pleno lo formarán la totalidad de los magistrados de las Salas de que se compone el Tribunal Superior de Justicia y su funcionamiento será presidido por el magistrado que el propio Cuerpo designe de acuerdo con esta Ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 30. Son facultades del Tribunal Pleno:

"I. Nombrar a los Jueces del Distrito Federal, a los de los Territorios y al Juez Menor de la Isla de Cozumel, en los términos establecidos por el Título Tercero de esta ley;

"II. Nombrar a los Jueces de Paz, eligiéndolos de las ternas que envíe el efecto el Consejo del Departamento del Distrito Federal, conforme a esta ley;

"III. Nombrar los Secretarios y demás empleados del Tribunal Pleno y de la Presidencia; removerlos, suspenderlos, concederles licencias, en su caso, y resolver sobre las renuncias que presenten de sus cargos.

"IV. Conceder licencias que no excedan de tres meses, al Presidente del Tribunal, a los magistrados, jueces y demás funcionarios o empleados de la Administración de Justicia del Distrito Federal; en el concepto de que dichas licencias, sólo podrán concederse con goce de sueldo íntegro, hasta por dos meses en un año y siempre que exista causa justificada para otorgarla;

"V. Calificar en cada caso las excusas o impedimentos que sus miembros presenten para conocer de determinados negocios en Pleno;

"VI. Formar anualmente lista de personas que deben ejercer los cargos de Síndicos o Interventores en los juicios de concurso o quiebra, albaceas, depositarios judiciales, árbitros, peritos, contadores o de cualquier orden, que hayan de designarse en los asuntos que se tramiten ante los Tribunales del Fuero Común, y dentro de los requisitos de esta misma Ley señala, estrictamente en los términos de los Capítulos I y II del Título Noveno de esta misma Ley, que se refiere en especial a los Síndicos e Interventores de concursos;

"VII. Designar a los Magistrados que deban integrar cada una de las Salas;

"VIII. Discutir y aprobar o modificar, en su caso los presupuestos de egresos que para regir en cada ejercicio anual, proponga el Presidente del Tribunal, los que, por los conductos debidos, deberán ser sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados;

"IX. Aumentar la planta de empleados de los Tribunales cuando el buen servicio así lo requiere, haciéndose el nombramiento respectivo por quien corresponda;

"X. Designar a los Magistrados que deberán encargarse de las visitas de cárceles, penitenciarías y demás lugares de detención, visitas que tendrán por objeto cerciorarse sobre el cumplimiento de los Reglamentos Interiores de aquellos establecimientos y el trato que reciban los reclusos. Estas visitas se harán cuando menos dos veces por mes y motivarán un informe por escrito al Tribunal, para que éste dicte las medidas pertinentes;

"XI. Ordenar, por conducto del Presidente del Tribunal, que se haga la consignación que corresponda al Ministerio Público, en los casos de la comisión de delitos oficiales que deban ser sancionados por las autoridades competentes;

"XII. Exigir al Presidente del Tribunal el fiel cumplimiento de sus obligaciones y las responsabilidades en que incurre de acuerdo con esta Ley, en el ejercicio de sus funciones;

"XIII. Aprobar, cuando proceda, la suspensión de los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, en los términos del Título relativo de responsabilidades oficiales;

"XIV. Distribuir trimestralmente los Juzgados de su jurisdicción, entre los Magistrados del Tribunal para que éstos periódicamente los visiten, vigilen la conducta de los Jueces, reciban las quejas que hubiere contra ellos y ejerzan las atribuciones que señalan las leyes;

"XV. Informar al Ejecutivo o al Congreso de la Unión acerca de los casos de indulto necesario, de rehabilitación y demás que las leyes determinen, previos los trámites y con los requisitos que ellas establezcan;

"XVI. Conocer de las acusaciones o quejas que se presenten en contra del Presidente del 1

Tribunal Magistrados de las Salas y demás empleados de la Presidencia y del propio Tribunal, haciendo la substanciación correspondiente de acuerdo con el procedimiento señalado en el Título relativo a Responsabilidad Judiciales, y

"XVII. Y las demás que le confieran las leyes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 31. Para que funcione el Tribunal en Pleno se necesita la concurrencia de quince Magistrados cuando menos, y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los Magistrados presentes. En caso de empate, se confiere voto de calidad de Presidente del Tribunal."

Esta a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 32. El Tribunal Pleno celebrará sesiones ordinarias el primer día hábil de cada semana y cuantas extraordinarias sean necesarias para tratar y resolver asuntos urgentes, previa convocatoria del Presidente del mismo, a iniciativa propia o a solicitud de tres Magistrados cuando menos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 33. Para la Presidencia y Tribunal Pleno, se designará algún Secretario de Acuerdos, un Auxiliar, y el número de empleados que fije el Presupuesto de Egresos respectivo. Para ser designado Secretario de Acuerdos o Auxiliar, se necesita que los interesados satisfagan los requisitos que para los de las Salas señala esta Ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"Del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

"Artículo 34. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, será electo en escrutinio secreto por el Tribunal en Pleno en la primera sesión que celebre durante el mes de enero de cada año y no podrá ser reelecto. El Magistrado electo no formará parte en ninguna de las Salas del propio Tribunal, las que funcionarán de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 35 El Presidente tendrá las atribuciones que le confiere la presente Ley, siendo sumisión principal la de velar porque la Administración de Justicia sea expedita, dictando al efecto las providencias que fueren oportunas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 36. Las providencias y acuerdos del Presidente pueden reclamarse, ante el Pleno, siempre que dicha reclamación se presente por escrito, con motivo fundado y por parte interesada, dentro del término de tres días. En caso de que la Presidencia estimare dudoso o trascendental un trámite, lo someterá a la consideración del Pleno, para que éste resuelva lo que procede."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 37. Corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno, hasta ponerlos en estado de resolución;

"II. Distribuir a las Salas que corresponda los asuntos de su adscripción, en los recursos que se interpongan ante el inferior;

"III. Registrar los Títulos de Abogados, cerciorándose plenamente de la legalidad de ellos, de la identidad de la persona a quien fue expedido y de que ésta hizo los estudios preparatorios y profesionales que las leyes respectivas determinen;

"IV. Vigilar por el estricto cumplimiento de los dispuesto, en el artículo 12 Transitorio del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federal vigente, en lo que se refiere a la substanciación de las apelaciones;

"V. Recibir quejas sobre demoras, excusas o faltas en el despacho de los negocios, turnándolas en su caso a quien corresponda;

"VI. Dar cuenta al Pleno de todos los actos que lleve a cabo en el ejercicio de sus funciones y muy particularmente de las correcciones disciplinarias que imponga, y

"VII. Fijar cada año, en el mes de diciembre, los modelos de esqueletos que se hayan de usar en el año siguiente, en los Juzgados de Paz, cuidando la impresión y distribución de los mismo, de acuerdo con el artículo 46 del Título Especial, de la Justicia de Paz, del Código de Procedimientos Civiles."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 38. Cuando se trate de conocer de las correcciones disciplinarias que haya impuesto el Presidente del Tribunal, o de exigir, en su caso, las responsabilidades que procedan, presidirá la sesión respectiva del Pleno, el funcionario a quien corresponda substituir al propio Presidente en sus faltas temporales. Para los efectos de este artículo, el presidente del Tribunal llevará una lista de todas las correcciones disciplinarias que se impusieren, con designación de las personas y motivos que las originaren."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 39. Corresponde además al Presidente del Tribunal:

"I. Representar al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales, a menos que se nombre una comisión de su seno para tal efecto;

"II. Llevar la correspondencia del Tribunal Superior;

"III. Poner en conocimiento del Pleno las faltas temporales de más de tres meses y las absolutas de los jueces, para que obre con arreglo a sus atribuciones;

"IV. Poner en conocimiento del C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, las faltas temporales de más de tres meses y las absolutas de los Magistrados para que proceda con arreglo a sus facultades. Los Magistrados y Jueces podrán faltar a sus labores hasta por tres días consecutivos dando aviso al Presidente del Tribunal Superior, y cuando las faltas de éstos excedan del término indicado, deberán ocurrir al Presidente del Tribunal o al Pleno, según el caso;

"V. Conceder licencias económicas hasta por

días con goce de sueldo o sin él, a los Magistrados, Jueces y demás empleados de la Administración de Justicia del Distrito Federal;

"VI. Promover oportunamente ante el Pleno, los nombramientos de funcionarios y empleados que deba hacer el Tribunal Superior, en caso de vacante, tomando en cuenta precisamente la antigüedad, eficacia y honorabilidad del personal para los ascensos;

"VII. Vigilar la publicación de los "Anales de Jurisprudencia" y su sección "Boletín Judicial";

"VIII. Llevar el turno de Magistrados Supernumerarios, haciendo las designaciones correspondientes, para suplir las faltas que ocurran;

"IX. Distribuir proporcional y equitativamente los gastos de oficio y demás que, para la Administración de Justicia del Distrito Federal, señala el Presupuesto de Egresos respectivo y acordar las erogaciones que deban hacerse con cargo a sus diversas partidas, expidiendo los reglamentos que corresponda, sin quedar comprendidas en esta facultad las relativas a sueldos fijos, que sólo podrán ser alterados por concepto de correcciones disciplinarias, los términos que prescribe la ley;

"X. Hacer llevar un estado de todas las multas o suspensiones que se impongan por las Salas del Tribunal y por los Jueces como medidas disciplinarias o de apremio; a cuyo efecto unas y otros deberán darle aviso dentro de tres días de haber sido impuestas, remitiendo copia de ese estado a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, dentro de los cinco primeros días de cada mes para los efectos consiguientes;

"XI. Formar con los datos que mensualmente proporcionen las Salas del Tribunal, una lista de las diligencias cuya práctica se hubiere encomendado a los Jueces inferiores de la jurisdicción, para los efectos de la Estadística Judicial, para lo cual los jueces también darán cuenta del estado de esas diligencias mensualmente, y

"XII. De las excusas, recusaciones y substituciones, llevará una lista que estará a disposición de los interesados, en la Secretaría de Acuerdos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 40. El Presidente. del Tribunal Superior tendrá a su cargo la policía de los edificios que ocupen al Tribunal y Juzgados, dictando las medidas adecuadas a su conservación e higiene, y a la distribución de las Oficinas Judiciales en sus diversos departamentos; y, para este efecto, los edificios, sus conserjerías, servidumbre y mobiliario, estarán bajo sus ordenes. Esta facultad se entiende sin perjuicio de la que confieren las leyes a los Magistrados y Jueces que despachen en el edificio, para conservar el orden y ejercer la policía en sus respectivos locales, dando aviso al Presidente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 41. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia es Presidente nato del tribunal Pleno, y como tal, tendrá las obligaciones siguientes:

"I. Presidir las sesiones que celebre dicho Tribunal;

"II. Dirigir los debates y conservar el orden durante las audiencias;

"III. Llevar la correspondencia del Tribunal Pleno;

"IV. Convocar a sesiones extraordinarias cada vez que lo crea conveniente o lo pidan tres o más Magistrados;

"V. Proponer al Pleno los acuerdos que juzgue conducentes para la mejor administración de justicia;

"VI. Ejercer las atribuciones económicas que le asigne el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia;

"VII. Autorizar en unión del Secretario, las correspondientes actas, haciendo constar en ellas las deliberaciones del Pleno y los acuerdos que este dicte en los negocios de su competencia;

"VIII. Formar anualmente con los Magistrados que designe el Tribunal Pleno, el anteproyecto del Presupuesto de Egresos de los Tribunales del Fuero Común, para someterlo a la aprobación de dicho Tribunal Pleno, tomando como base los datos que se le proporcionen de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto;

"IX. Dar cuenta al Pleno con las demandas de responsabilidad civil presentadas en contra de los Magistrados;

"X. turnar a la Sala que corresponda para los efectos del párrafo II del artículo 6o. del Título Especial, de la Justicia de Paz, del Código de Procedimientos Civiles, el expediente que se haya formado con motivo de la competencia suscitada entre los funcionarios a que se refiere el precepto legal invocado, en lo que toca a la cuantía del negocio;

"XI. Llevar con toda escrupulosidad, las hojas de servicio de todos los funcionarios y empleados de la administración de Justicia haciendo en ellas las anotaciones que proceden, especialmente las que se refieren a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias que se hayan impuesto, con expresión del motivo de ellas e insertando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo;

"XII. Turnar a la Sala que competa, para los efectos a que hubiere lugar, los expedientes a que se refiere el párrafo I, del artículo 165 del Código de Procedimientos Civiles;

"XIII. Proponer anualmente al Pleno, en el mes de enero una lista de las diversas personas que pueden ejercer las funciones de árbitros, síndicos y demás auxiliares de la Administración de Justicia para los efectos de la fracción VI del artículo 30 de esta ley, y

"XIV. Las demás que determinen las leyes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"Sala del Tribunal.

"Artículo 42. Habrá ocho Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, integrada cada una por tres Magistrados propietarios, designados por número ordinal."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 43. Cada Sala eligirá anualmente, de entre los Magistrados que la componen, un Presidente que durará en su cargo un año y no podrá ser reelecto."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 44. los Magistrados de cada una de las Salas, desempeñaran, por turno semanario, el cargo de ministro semanero, de acuerdo con las leyes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 45. Las resoluciones de las Salas, se tomarán por mayoría de votos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 46. Corresponde a los Presidentes de Sala;

"I. Llevar la correspondencia de la Sala, autorizándola con firma;

"II. Distribuir por riguroso turno, los negocios, entre él y los demás miembros de la Sala, para su estudio y presentación oportuna del proyecto de resolución que en cada uno deba dictarse;

"III. Presidir las audiencias de la Sala, cuidar del orden y policía de la misma y dirigir los debates;

"IV. Dirigir la discusión de los negocios sometidos al conocimiento de la Sala y ponerlos a votación cuando la Sala declare terminando el debate;

"V. Dar a la Secretaría de Acuerdos, los puntos que comprendan las disposiciones resolutivas votadas y aprobadas;

"VI. Visar las cuentas de los gastos de oficio de la Sala, y

"VII. Vigilar que los Secretarios y demás empleados de la Sala, cumplan con sus deberes respectivos, imponiéndoles las correcciones disciplinarias procedentes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 47. Las cinco primeras Salas del Tribunal Superior, conocerán dentro de su respectivas adscripciones;

"I. De los recursos de apelación, queja y responsabilidad civil que se interpongan en asuntos civiles contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera o Única instancia del Distrito Federal;

"II. De los impedimentos, recusaciones y excusas en asuntos del orden civil; y competencias entre autoridades judiciales del fuero común, en materia civil;

"III. De las revisiones forzosas, ordenadas por las leyes en materia civil, y

"IV. De los demás asuntos que determinen las leyes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 48. La Sexta, Séptima y Octava Salas, dentro de sus respectivas jurisdicciones, conocerán;

"I. De las competencias que se susciten en materia penal, entre las autoridades judiciales del fuero común del Distrito Federal entre éstas y las de los Territorios o entre las de éstos;

"II. De las contiendas de acumulación que se susciten en materia penal entre las autoridades que expresa la fracción anterior;

"III. De la apelaciones y denegadas apelaciones que les corresponden y que se interpongan en contra de las determinaciones dictadas por los Jueces del orden penal, incluyéndose las determinaciones relativas a incidentes civiles que surjan en los procesos;

"IV. De la revisión de la causas de la competencia del Jurado Popular en el Distrito Federal y de la revisión forzosa que conforme a la Ley proceda en materia penal, y

"V. De los demás asuntos que determine la Ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 49. Quedan adscritos respectivamente;

"I. A la primera Sala, los tres primeros Juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México, el Primero Pupilar del mismo Partido y el de Primera Instancia de Tacuba;

"II. A la Segunda Sala, los Juzgados del 4o. el 6o., ambos inclusive de lo Civil del Partido Judicial de México, el Segundo Pupilar del propio Partido y el de Primera Instancia del de Tacubaya;

"III. A la tercera Sala, del 7o. al 9o. Juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México y el de Primera Instancia de Villa Alvaro Obregón, sólo por lo que se refiere al Ramo Civil;

"IV. A la Cuarta Sala, del 10 al 12 Juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México y el de Primera Instancia de Xochimilco por lo que hace al Ramo Civil.

"V. A la Quinta Sala del 13 al 15 Juzgado de lo Civil del Partido Judicial de México y el de Primera Instancia del de Coyoacán por lo que hace al Ramo Civil;

"VI. A la Sexta Sala, las dos primeras Cortes Penales y la Séptima; los Juzgados de Paz del Ramo Penal del Partido Judicial de México y los Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Partido Judicial de Coyoacán, sólo por lo que se refiere al Ramo Penal:

"VII. A la Séptima Sala, la Tercera, la Cuarta y la Octava Cortes Penales; el Juzgado de Primera Instancia del Partido Judicial de Xochimilco, en lo que se refiere al Ramo Penal; todos los de Paz del mismo Ramo del propio Partido y los del Ramo Penal del Partido Judicial de Tacubaya, y

"VIII. A la Octava Sala, la Quinta y la Sexta Cortes Penales; los Juzgados de Primera Instancia y de Paz en el Ramo Penal del Partido Judicial de Villa Alvaro Obregón y los de Paz del mismo Ramo del Partido Judicial de Tacuba."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 50. la Segunda Instancia de los negocios de la competencia del Juez Pupilar Foráneo, a que se refiere el artículo 67 de esta Ley, será conocida por las Salas del Tribunal Superior de Justicia a las que están adscriptos los juzgados donde aquél actúe.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 51. Para el despacho de los asuntos que tiene encomendados cada Sala, tendrán un Secretario de Acuerdos, un Secretario Auxiliar Actuario y la planta de empleados que fije el Presupuesto de Egresos respectivo, que serán

designados por la misma Sala en la que habrán de prestar sus servicios, la cual podrá removerlos libremente.

"Para ser Secretario de Acuerdos o Auxiliar se requiere: ser ciudadano mexicano, abogado con título oficial, tener para el primero cinco años y para el segundo, tres años cuando menos, de práctica profesional, contados desde la fecha de la autorización legal para el ejercicio de la profesión, y ser, en todos los casos, de buenos antecedentes de moralidad.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo V.

"De los Tribunales Superiores de la Baja California.

"Artículo 52. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Territorios de la Baja California, serán unitarios, de jurisdicción mixta, civil y penal y deberán tener los requisitos que esta Ley exige para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 53. Cada Tribunal Superior de Justicia de los Territorios de la Baja California, tendrá un secretario, tres escribientes, un comisario y un archivero. Para ser Secretario se requiere: ser ciudadano mexicano, abogado con titulo oficial, tener dos años cuando menos de práctica profesional, contados desde la fecha de la autorización legal para el ejercicio de la profesión y ser de buenos antecedentes de moralidad."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 54. Los Magistrados Unitarios de los Territorios de la Baja California, conocerán:

"I. De las competencias y contiendas de acumulación que se susciten entre las autoridades judiciales de los Partidos de sus respectivas jurisdicciones;

"II. De los impedimentos, recusaciones y excusas de los jueces de Primera Instancia de cada una de sus jurisdicciones;

"III. De las apelaciones y quejas que se interpongan en materia civil y de las apelaciones y denegadas apelaciones que se interpongan en materia penal en contra de las sentencias y demás resoluciones dictadas por los jueces de sus respectivas jurisdicciones, asi como de las revisiones forzosas que establecen las leyes;

"IV. De la revisión de las sentencias de la competencia del jurado, y

"V. De las demás que le competen al Tribunal Superior de Justicia y que no estuvieren expresamente reservadas por las leyes a otras autoridades."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 55. Corresponde, igualmente, a los propios Magistrados Unitarios;

"I. Enviar a la Secretaria de Gobernación las iniciativas de ley y reglamentos que estimen necesarios para la buena administración de justicia;

"II. Cuidar del orden y policía de sus respectivos Tribunales y resolver acerca de los asuntos meramente económicas que ocurran en su oficina;

"III. Nombrar y remover libremente a los Secretarios y empleados subalternos de sus respectivos Tribunales y concederles licencias con goce de sueldo o sin él, que no exceda de quince días:

"IV. Conceder licencias con goce de sueldo o sin él, a los Jueces y demás funcionarios y empleados de su adscripción en los términos de la fracción IV del artículo 30 del Capitulo II del Titulo Cuarto de esta Ley, dando aviso de cada caso al Gobernador del Territorio;

"V. Visitar una vez por mes los Juzgados de su jurisdicción o comisionar, al efecto, al Juez más próximo y superior o igual en categoría, al que debe ser visitado, dictando en su oportunidad las medidas que corresponden según el resultado de la visita, y dando cuenta a la Secretaria de Gobernación;

"VI. Llevar la correspondencia oficial, y

"VII. Las demás que les corresponde con arreglo a la Ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 56. Los Magistrados Unitarios ejercerán, además en lo que sean aplicables en sus respectivas jurisdicciones, las facultades concedidas al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la presente Ley, dando cuenta con la debida oportunidad a los Gobernadores de los Territorios respectivos y a la Secretaria de Gobernación." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 57. Los Magistrados Unitarios de la Baja California, podrán gozar de las licencias que esta Ley otorga a los del Distrito Federal; sólo que la autoridad capacitada para concederla en los términos y plazos que la misma Ley establece, será el Gobernador del Territorio respectivo, quien comunicará su acuerdo a la Secretaría de Gobernación."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Título Quinto.

"De la organización de los Juzgados dependientes de los Tribunales Superiores.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 58. Son Jueces de Única Instancia para los efectos que prescribe la Constitución y demás leyes secundarias:

"I. Los Jueces de Paz en materia civil, en las resoluciones en contra de las cuales no procede más recurso que el de responsabilidad;

"II. los Jueces Menores, en los mismos casos a que se refiere la fracción anterior;

"III. Los Jueces Ejecutores, y

"IV. Los miembros del Tribunal de Menores."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 59. Son Jueces de Primera Instancia, para los efectos que prescriben la Constitución y demás leyes secundarias;

"I. Los Jueces de Paz en materia civil en los negocios en que proceda el recurso de apelación extraordinaria;

"II. Los Jueces de Paz en materia penal, en las

causas en que proceda la apelación y denegada apelación;

"III. Los Jueces Menores, sólo en los negocios en que proceda el recurso de apelación extraordinaria;

"IV. Los Jueces de lo Civil;

"V. Los Jueces Pupilares;

"VI. Los Jueces Mixtos;

"VII. Los Jueces de las Cortes Penales;

"VIII. Los Jueces Presidentes de Debates, y

"IX. Los Jueces Mixtos y de Primera Instancia de los Territorios."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 60. Todos los Jueces, con excepción de los ejecutores, tendrán facultad de designar y remover libremente a los funcionarios y empleados de sus oficinas respectivas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"De los Juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México.

"Sección Primera.

"Disposiciones generales.

"Artículo 61. En el Partido Judicial de México habrá quince Jueces de lo Civil numerados progresivamente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 62. En cada uno de los Partidos de Tacuba y Tacubaya, habrá un Juez de lo Civil."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 63. En las Cabeceras de los Partidos Judiciales de Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco, habrá un Juez de lo Civil con jurisdicción mixta."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 64. Para ser Juez de lo Civil se requiere: ser abogado con título oficial expedito por la facultad de Derecho dependiente de la Universidad Nacional de México, por las Escuelas Libres de Derecho del Distrito Federal, cuyos planes de estudio concuerden fundamentalmente con lo de aquella, o por las Escuelas Oficiales de Derecho de los Estados de la República; tener cuando menos cinco años de práctica profesional contados desde la fecha de la autorización legal para el ejercicio de su profesión; ser de notoria moralidad, buenas costumbres, y no haber sido sentenciado a pena corporal por delito internacional."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 65. Los quince Jueces de lo Civil a que se refiere el artículo 61, residirán en la ciudad de México, en el o los lugares que estime conveniente el Tribunal Pleno, de acuerdo con las necesidades de la población."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 66. Los Jueces de lo Civil del Distrito Federal, conocerán, dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"I. De los negocios de jurisdicción voluntaria cuyo conocimiento no corresponda especificamente a los Jueces Pupilares;

"II. De los negocios de jurisdicción contenciosa cuyo monto sea mayor de un mil pesos hasta que se pronuncie sentencia definitiva que deba ser puesta en vías de ejecución;

"III. De la introducción de los incidentes del orden penal que surgieren en los asuntos que ante ellos se tramiten, de conformidad con los artículos 480 y 483 del Código de Procedimientos Penales, y

"IV. De los demás asuntos que les encomienden las leyes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Sección Segunda.

"De los Jueces Pupilares;

"Artículo 67. Habrá en la ciudad de México dos Jueces Pupilares y uno todos los demás Partidos Judiciales del Distrito Federal; éste último actuará un día a la semana, durante todas las horas hábiles en cada uno de los Juzgados de los Partidos Judiciales a que se hace referencia, despachando los negocios relativos a la comprensión jurisdiccional del Partido a que corresponda el turno y que será como sigue; el lunes, en Tacuba; el martes, en Tacubaya; el miércoles , en Villa Alvaro Obregón; el jueves, en Coyoacán, y el viernes, en Xochimilco. Losa sábados concurrirá a la ciudad de México a la Junta que celebre con los demás Jueces Pupilares en la que se tratará todo lo relativo a estadística e informes escritos que semanariamente deberán rendir los Jueces Pupilares al Procurador del Distrito Federal, respecto a los trabajos ejecutados durante la semana y en general al funcionamiento de los Juzgados que están bajo su cargo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 68. Los Jueces Pupilares de la capital, funcionarán con jurisdicción propia, actuando con un secretario y los demás subalternos que designe el presupuesto de egresos; y el Juez Pupilar adscrito a los demás Partidos Judiciales actuará con cualesquiera de los Secretarios de los Juzgados de los propios Partidos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 69. Para ser Juez Pupilar se requieren los mismos requisitos que exige el artículo 64 para los Jueces de lo Civil, y serán nombrados de la misma manera que éstos; con excepción de los adscritos a los Juzgados de la Baja California."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 70. Compete a los Jueces Pupilares:

"I. Conocer de todos los asuntos judiciales que afecten a la persona e intereses de los menores y demás incapacitados sujetos a tutela, en la forma y términos que establece el Código Civil y el de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales;

"II. Vigilar en los términos que establecen dichos ordenamientos, los actos de los tutores para impedir por medio de disposiciones apropiadas, dictadas en autos, la transgresión de sus deberes, y

"III. Diferir la tutela especial de los menores

incapacitados para comparecer en juicio. No obstante lo que se dispone en esta fracción, el Juez del conocimiento proveerá de tutor especial al heredero menor o incapacitado cuyo tutor o representante legítimo tengan interés en la herencia. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el tutor propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad.

"El tutor interino a que se refiere el artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles, tomará el nombre de tutor defensor y su designación puede hacerse sin previa declaración de estado de incapacidad,"

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 71. De todas las determinaciones que dicten los Jueces Pupilares en autos, en los juicios en que intervengan y se tramiten en los diferentes Juzgados de lo Civil, deberán tener copia con objeto de llevar un archivo especial que formará parte de la documentación de esos Juzgados, además del Registro de Discernimientos a que se refiere el artículo 909 del Código de Procedimientos Civiles."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Sección tercera.

"De los Jueces Ejecutores.

"Artículo 72. En cada Juzgado de lo Civil o Mixto de Primera Instancia del Distrito Federal, habrá adscripto un Juez Ejecutor que funcionará en cada negocio, en que por la Ley deba intervenir, con el Secretario del Juzgado de su adscripción a cuyo cargo esté la tramitación del negocio de que se trate, estando facultado para auxiliarse de los demás empleados del Juzgado.

"El Juez Titular y el Ejecutor reglamentarán de común acuerdo el uso de las facultades que al segundo confiere este artículo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 73. Para ser Juez Ejecutor se necesitan los mismos requisitos que para ser Secretario de Acuerdos del Juzgado al que aquél está adscripto y será nombrado por el Juez Titular respectivo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 74. Corresponde a los Jueces Ejecutores, conocer;

"I. La ejecución de los autos de embargo en los juicios ejecutivos;

"II. La ejecución del auto que ordene la fijación de una cédula hipotecaria en los juicios de este orden;

"III. La ejecución de las sentencias definitivas, o de las de Primera Instancia, cuando causen ejecutoria, o cuando la apelación en contra de ellas sólo proceda en el efecto devolutivo, y

"IV. Acordar todos los trámites y resolver todos los incidentes relativos a la sección de ejecución, con excepción de los casos reservados expresamente al Juez de su adscripción, conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Sección cuarta.

"De la Organización Interior de los Juzgados de lo Civil.

"Artículo 75. Cada uno de los Juzgados de lo Civil, del Partido Judicial de México, tendrá para el despacho de los negocios, la siguiente planta de funcionarios y empleados:

"I. Un Juez Ejecutor;

"II. Tres Secretarios de Acuerdos numerados progresivamente;

"III. Un Secretario Actuario;

"IV. Dos taquígrafos protestados de pericia comprobada por certificación, título, diploma o documento que haga sus veces;

"V. Un Oficial Mayor encargado del archivo;

"VI. Un Comisario;

"VII. Los demás empleados subalternos que designe el Presupuesto, y

"VIII. Los pasantes de derecho y meritorios, cuyos servicios o trabajos deberán estar reglamentados por el Juez Titular respectivo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 76. Para ser Secretario de Acuerdos, Actuario y Oficial Mayor, se requiere: Ser mexicano por nacimiento; abogado con titulo oficial; tener los dos primeros tres años cuando menos de práctica profesional en el ramo, contados desde la fecha de la autorización legal para el ejercicio profesional y en todo caso, buenos antecedentes de moralidad a juicio del juez que los nombre. Este último requisito en también indispensable respecto a los Oficiales Mayores."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 77. El Primer Secretario de Acuerdos será el Jefe inmediato de la Oficina en el orden administrativo, y dirigirá las labores de ella de acuerdo con las instrucciones y determinaciones del Juez."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 78. Son atribuciones de los Secretarios de Acuerdos:

"I. Recibir los escritos que se les presenten, asentando al calce la razón del día y hora de la presentación, expresando las fojas que contengan y los documentos que se acompañen. Asimismo, deben poner razón idéntica en la copia cuando se exhiba, con la firma del que recibe el escrito y el sello del Juzgado para que dicha copia quede en poder del propio interesado para su resguardo;

"II. Dar cuenta diariamente a sus jueces bajo su más estrecha responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la presentación, con todos los escritos y promociones de las partes, en los negocios de la competencia de aquéllos; así como de los oficios y demás documentos que se reciban en el Juzgado;

"III. Autorizar los despachos, exhortos, diligencias, autos y toda clase de resoluciones que se expidan, practiquen o dicten por el Juez;

"IV. Asentar en los expedientes las certificaciones relativas a términos de prueba y las demás razones que exprese la Ley o el Juez les ordene;

"V. Asistir a las diligencias de prueba que

debe recibir el Juez, de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles;

"VI. Hacer el extracto de los puntos cuestionados en el juicio a que se refiere el artículo 268 del Código de Procedimientos Civiles;

"VII. Expedir las copias autorizadas que la Ley determine o deben darse a las partes en virtud de decreto judicial;

"VIII. Cuidar de que los expedientes sean debidamente foliados al agregarse cada una de las hojas, sellando por sí mismo, las actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran, rubricando aquéllas en el centro de lo escrito;

"IX. Guardar en el secreto del Juzgado los pliegos, escritos, o documentos cuando así lo disponga la ley;

"X. Inventariar y conservar en su poder los expedientes mientras no se remitan al archivo del Juzgado, al archivo judicial o al superior en su caso y entregarlos con las formalidades legales, cuando deba tener lugar la remisión;

"XI. Proporcionar a los interesados los expedientes en los que fueron parte y que soliciten para informarse del estado de los mismos, para tomar apuntes, o para cualquier otro efecto legal, siempre que eso sea en su presencia y sin extraer las actuaciones de la oficina;

"XII. Entregar a las partes, previo conocimiento, los expedientes en los casos en que lo disponga la ley;

"XIII. Notificar en el Juzgado, personalmente, a las partes en los juicios o asuntos que se ventilen, ante él, en los términos de los artículos 101 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles;

"XIV. Ordenar y vigilar que se despache sin demora la correspondencia del Juzgado, ya sea que se refiere a asuntos federales del mismo o al desahogo de los oficios que se manden librar en las determinaciones respectivas, dictadas en los expedientes acordados, y

"XV. Desempeñar todas las demás funciones que la Ley determine y las que señale el Reglamento.

"Las atribuciones a que se refieren las fracciones anteriores, las ejercerán los Secretarios en los expedientes que tengan a su cargo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 79. El Primer Secretario de Acuerdos, además de las atribuciones que determina el artículo anterior, tendrá las siguientes;

"I. Substituir el Juez en sus faltas temporales o en los términos del artículo 176 de esta Ley;

"II. Distribuir diariamente entre él y los demás Secretarios de Acuerdos, por riguroso turno, los asuntos que se inicien en el Juzgado de que dependen;

"III. Tener a su cargo, bajo su responsabilidad, los libros pertenecientes a la oficina, designando de entre los empleados subalternos de la misma, al que deba llevarlos;

"IV. Conservar en su poder el sello del Juzgado facilitándolo a los demás Secretarios, cuando lo necesiten para el desempeño de sus funciones, y

"V. Las demás que le confieren las leyes y reglamentos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 80. Los Secretarios de Acuerdos de los Jueces Pupilares y los adscriptos a los Jueces Ejecutores, tendrán en su caso las mismas facultades para los demás Secretarios de Acuerdos señala el artículo 78, así como la de suplir a sus respectivos Jueces en sus faltas temporales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 81. Los taquígrafos protestados funcionarán en los casos que señala el Código de Procedimientos Civiles, y con las funciones que los preceptos respectivos determinan."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 82. Los Secretarios Actuarios tendrán las obligaciones siguientes:

"I. Concurrir diariamente al Juzgado en que prestan sus servicios, de las doce a las trece horas;

"II. Recibir de los Secretarios de Acuerdos, los expedientes de notificaciones personales o de diligencias que deban llevarse a cabo fuera de la Oficina del propio Juzgado, firmando los conocimientos respectivos, y

"III. Hacer las notificaciones personales y practicar las diligencias decretadas por los Jueces, dentro de las horas hábiles del día, devolviendo los expedientes previas las anotaciones correspondientes en el libro respectivo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 83. Los Secretarios Actuarios de los Juzgados de lo Civil y los que hacen sus veces en los otros Juzgados, deberán llevar un libro en el que asienten diariamente las diligencias y notificaciones que lleven a cabo fuera del local de la Oficina en que presten sus servicios, con expresión:

"I. De la fecha en que reciben el expediente respectivo;

"II. De la fecha del auto que deben diligenciar;

"III. Del lugar en que deben llevarse a cabo las diligencias, indicando la calle y número de la casa de que se trate;

"IV. De la fecha en que hayan practicado la diligencia, notificación o acto que deben ejecutar, o los motivos por los cuales no lo hayan hecho, y

"V. De la fecha de la devolución del expediente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 84. Los Jueces y los Magistrados; visitadores de los Juzgados, tendrán obligación bajo su responsabilidad, de inspeccionar personalmente, dos veces al mes, el libro a que se refiere el artículo anterior para convencerse de la eficacia del Actuario respectivo y dictar las determinaciones de su competencia, a efecto de remediar las deficiencias que notaren."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 85. El Oficial Mayor tendrá bajo su cuidado, el archivo del Juzgado y las siguientes obligaciones:

"I. Arreglar el Archivo por orden alfabético de apellidos del actor, o del promovente en asuntos de jurisdicción voluntaria, formando tantas

secciones cuantas sean necesarias, según el número de Secretarios, a efecto de conservar por separado los expedientes de cada Secretario;

"II. Atender al público, mostrarle los expedientes que estén en "su letra" y los que no se encuentren en poder de los Secretarios o Actuarios;

"III. Ejercer bajo su más estricta responsabilidad, por sí mismo, o por conducto de los empleados subalternos, toda la vigilancia que sea necesaria en la oficina para evitar la pérdida de los expedientes;

"IV. Cotejar las copias simples o certificadas que soliciten las partes, asentando en cada una de sus fojas la razón respectiva;

"V. Remitir al Archivo Judicial, a la Superioridad o al substituto legal, los expedientes, previo conocimiento en sus respectivos casos, y

"VI. Auxiliar en todas las labores del Juzgado a los Secretarios de Acuerdos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 86. El Comisario cuidará los muebles y útiles, se encargara del aseo y hará los servicios necesarios del Juzgado, así de mensajero como de los demás que se ofrezcan, siempre con conocimiento del Juez, guardando en todos los casos, la reserva debida."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capitulo III.

"De las Cortes Penales.

"Artículo 87. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 transitorio del Código de Procedimientos Penales, habrá en la ciudad de México ocho Cortes Penales numeradas progresivamente, formadas por tres Jueces cada una y cuatro jueces supernumerarios."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 88. Las Cortes Penales tendrán las atribuciones que les confieren las leyes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 89. La planta de cada Corte Penal será de tres jueces y como mínimum, de diez secretarios numerados progresivamente, de nueve mecanógrafos y de cuatro comisarios."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 90. Los nombramientos y remociones de los Secretarios y demás personal de las Cortes Penales, se hará por los jueces respectivos."

"Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 91. Cada Juez de Corte Penal, tendrá adscriptos tres de los secretarios y tres de los mecanógrafos a que se refiere el artículo anterior."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 92. Para ser Juez de Corte Penal y de Juzgado de Paz del Ramo Penal, se requieren los mismos requisitos que esta Ley exige para ser Juez de lo Civil. Deberá comprobar, además, a juicio del Tribunal Superior de Justicia, que ha estudiado especialmente o practicado, derecho penal. La especialización se comprobará por certificados universitarios y la práctica por medio de documentos fehacientes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 93. Para ser Secretario de Corte Penal, se requieren los mismos requisitos que esta Ley exige para los Secretarios de Acuerdo de los Juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México; dos años de práctica profesional en el Ramo Penal y buena conducta comprobada ante el Tribunal Superior.

"El Primer Secretario tendrá carácter de Secretario del Tribunal en Pleno."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 94. Las Cortes Penales estarán de Turno por su orden."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 95. Será Presidente de cada Corte Penal, el Juez que resulte electo por mayoría de votos, el que durará en su encargo cuatro meses. Los demás Jueces de la Corte irán ocupando la Presidencia, por igual período y en riguroso turno."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 96. El primer Secretario tendrá el carácter de Jefe inmediato administrativo de la Corte Penal; dirigirá las labores inferiores de la Oficina, de acuerdo con las instrucciones y determinaciones de los Jueces a los cuales dará cuenta de los asuntos que se presenten y faltas que se cometan, para que obren de acuerdo con sus facultades y tendrá, además las obligaciones siguientes, sin perjuicio de las señaladas en el artículo 97;

"I. Distribuir entre los demás Secretarios, las consignaciones que se hagan a la Corte;

"II. Llevar los libros del Juzgado por sí mismo o con intervención de alguno de los empleados de la Oficina, y

"III. Las demás que le impongan las leyes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 97. Los Secretarios tienen las siguientes obligaciones:

"I. Dar cuenta diariamente al Juez y acordar con él los escritos y promociones de las partes, los oficios que se dirigan a la Corte, los negocios que tenga en trámite la misma y hacer la notificaciones respectivas;

"II. Llevar personalmente los procesos que se les encomienden;

"III. Proporcionar los expedientes a los intereses y a los abogados de éstos, para informarse del estado de ellos, para tomar apuntes o para cualquiera otro efecto legal, siempre que esto sea en su presencia y sin sacar las actuaciones de la oficina;

"IV. Asentar en los procesos las certificaciones de los términos judiciales y las demás razones que la Ley o el Juez ordenen en los asuntos de su Secretaría;

"V. Autorizar las providencias, despachos, autos y sentencias que se dicten, expidan o practiquen en los asuntos de su Secretaría;

"VI. Expedir las copias autorizadas que la ley

determine o que deban darse a las puertas, en virtud de resolución judicial;

"VII. Hacer notificaciones, practicar aseguramientos o cualquiera otra diligencia que deba llevarse a cabo con arreglo a la ley y determinación judicial;

"VIII. Auxiliar al primer Secretario en las demás labores de la oficina, y "IX. Las demás que la ley o los jueces les encomienden, relativas a asuntos de la oficina."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"De los Presidentes de Debates.

"Artículo 98. Los presidentes de las Cortes Penales asumirán la presidencia de debates en los asuntos de que hayan conocido los jueces que integran las respectivas Cortes y que deben llevarse a jurado."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 99. Para el despacho de los negocios de su competencia, los jueces Presidentes de Debates, designarán el personal necesario, escogiéndolo del de sus respectivas Cortes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 100. Compete a los Presidentes de Debates:

"I. Llevar a jurado, dentro de un mes de la fecha en que les sean turnadas, las causas que sean de la competencia de aquél;

"II. Dirigir los debates del jurado, y

"III. Proponer y dictar los fallos que corresponden, con arreglo al veredicto del jurado, observándose lo dispuesto en el artículo 408 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo V.

"De los Jueces de Primera Instancia del Distrito.

"Artículo 101. En cada uno de los Partidos Judiciales de Villa Obregón, Tlalpan y Xochimilco, habrá un Juez de Primera Instancia que conocerá de los asuntos del orden civil y penal que se presenten dentro de la jurisdicción de sus Partidos respectivos y que tendrá las obligaciones que la presente ley señala a los Jueces de lo Civil del Partido Judicial de México y a los de las Cortes Penales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 102. Para ser Juez mixto de Primera Instancia de cualquiera de los tres Partidos Judiciales a que se refiere el artículo anterior, es necesario llenar los mismos requisitos que esta ley señala para ser Juez del Ramo Civil y de Corte Penal en el Partido Judicial de México."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 103. Los Juzgados mixtos de Primera Instancia del Distrito Federal, para el desempeño de los negocios, tendrán tres Secretarios; un Comisario y el número de empleados que señale el Presupuesto de Egresos respectivo. Los Secretarios estarán adscriptos, uno al Ramo Civil y los otros al Penal y deberán tener, respectivamente, los requisitos que esta ley señala para los Secretarios de los Juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México y de las Cortes Penales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 104. Las obligaciones de los Secretarios de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia, serán las mismas que correspondan, respectivamente, por disposición de esta ley, a los de lo Civil y de los Juzgados de las Cortes Penales; pero cuando hubiera sólo un Secretario, éste asumirá todas las obligaciones fijadas para los demás."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo VI.

"De los Jueces Menores.

"Artículo 105. En el Partido Judicial de México habrá ocho Jueces Menores, que residirán en la capital, y uno, cuando menos, en cada uno de los perímetros de la Colonia Gustavo A. Madero, Ixtapalapa y General Anaya y en los que corresponden a las diversas circunscripciones de los demás Partidos Judiciales del Distrito. Federal. Asimismo, habrá un Juez Menor en la Isla de Cozumel."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 106. Los Jueces Menores del Distrito Federal y el de la Isla de Cozumel, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, funcionando en pleno."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 107. Para ser Juez Menor del Partido Judicial de México se requiere , tratándose del Distrito Federal, ser mexicano por nacimiento, abogado con titulo oficial expedido por la Facultad de Derecho dependiente de la Universidad Nacional de México, por las Escuelas Libros de Derecho del Distrito Federal, cuyos planes de estudios concuerden fundamentalmente, con los de aquélla, o por las Escuelas Oficiales de Derecho de los Estados de la República, y acreditar tres años de práctica profesional contados desde la fecha de la expedición del titulo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 108. En cada uno de los Juzgados Menores del Partido judicial de México estará adscripto un Juez Ejecutor que tendrá la jurisdicción de aquéllos; las facultades y obligaciones que ésta y las demás leyes les asignen y los requisitos necesarios para ser Secretarios de Acuerdos de este Juzgado; su nombramiento estará a cargo del Juez titular."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 109. Los Secretarios de los Juzgados Menores de la capital, deberán ser abogados con título oficial y los de las otras circunscripciones deberán sólo tener conocimientos de Derecho que los haga capaces de desempeñar el puesto de que se trata; ser todos ciudadanos mexicanos y tener buenos antecedentes de moralidad."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 110. Los Jueces Menores del Partido Judicial de México, son competentes;

"I. Para conocer en materia civil de los negocios cuya cuantía exceda de doscientos pesos y no pase de mil; cuando en una población hubiere dos o más Jueces Menores, será competente para conocer el que elija el interesado;

"II. Para diligenciar los exhortos u oficios exhortatorios que reciban los Jueces y Tribunales Superiores y cuyas diligencias respectivas deban tener lugar dentro de su jurisdicción territorial, y

"III. De los demás asuntos que les encomienden las leyes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 111. Los Jueces Menores de la ciudad de México, sólo tendrán jurisdicción en materia civil."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 112. Los Juzgados Menores tendrán la planta de empleados que señalan los presupuestos respectivos, debiendo tener los de la ciudad de México dos Secretarios de Acuerdos, dos Actuarios, un Oficial Mayor y los empleados que designe el presupuesto."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Título especial de la Justicia de Paz.

"Artículo 113. Los Jueces de Paz del Orden Civil y Penal serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, de las ternas que envíe al efecto el Consejo Consultivo del Departamento Central, y en los términos que prescribe esta ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 114. Para los efectos de la designación de Jueces de Paz, el territorio del Distrito Federal se considerará dividido en la ciudad de México y once delegaciones, en los términos de los artículos 2o. y 4o. del Decreto de 18 de agosto de 1931, que reformó la Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales, de 31 de diciembre de 1928."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 115. En la ciudad de México se nombrará un Juez de Paz del Orden Civil y otro del Orden Penal, por cada uno de los Cuarteles en que actualmente se encuentra dividida, y la residencia de esos Juzgados será en los edificios que ocupen las Delegaciones de Policía. Se faculta a la autoridad que corresponda para que designe Jueces de Paz de ambos ramos en las barriadas de Santa Julia y Peralvillo y, en general, en todas aquellas localidades donde el crecimiento de la población imponga esta misma necesidad."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 116. En cada una de las once Delegaciones a que se refiere el artículo 4o. del citado Decreto reformatorio de la Ley Orgánica del Distrito y Territorios, habrá un Juez de Paz Civil y otro Penal, cuando menos. Queda facultado el Tribunal Superior para aumentar el número de éstos, según lo impongan las necesidades de la población, oyendo en todo caso las sugestiones que hagan los Jueces de Primera Instancia de los Partidos Judiciales foráneos del Distrito Federal."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 117. Para ser Juez de Paz del Ramo Civil se requiere:

"I. Ser mexicano de nacimiento;

"II. Mayor de treinta años;

"III. Abogado con título oficial reconocido;

"IV. No haber sufrido nunca condena de delito intencional y tener buenos antecedentes de moralidad, y

"V. Estar avecindado en el Distrito Federal."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 118. Para ser Juez de Paz del Ramo Penal se requiere:

"I. Ser mexicano por nacimiento;

"II. Ser ciudadano mayor de treinta años;

"III. Ser abogado con título oficial expedido por la Facultad de Derecho Dependiente de la Universidad Nacional de México, por las Escuelas Libres de Derecho del Distrito Federal, cuyos planes de estudios concuerden fundamentalmente con los de aquélla, o por las Escuelas Oficiales de Derecho de los Estados de la República;

"IV. No haber sufrido nunca condena por delito intencional y tener buenos antecedentes de moralidad, y

"V. Estar avecindado en el Distrito Federal."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 119. El personal de los Juzgados de Paz se formará por la planta de empleados que señale el Presupuesto de Egresos respectivo; pero los Jueces de los Juzgados de la ciudad de México, deberán tener siempre un Secretario de Acuerdos, un Oficial Mayor, dos mecanógrafos y un comisario."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 120. Los Juzgados de Paz del Ramo Civil son competentes para conocer de los juicios civiles cuyo monto no exceda de doscientos pesos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 121. Los Juzgados de Paz del Orden Penal son competentes:

"I. Para conocer de los delitos que tengan como sanción apercibimiento, caución, de no ofender, multa cuyo máximo sea cincuenta pesos, o prisión cuyo máximo sea de seis meses, y

"II. Practicar las diligencias que les encomienden los Jueces de Primera Instancia, Menores y Penales de sus respectivos Partidos y que se deban verificar dentro de su jurisdicción territorial."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 122. Los Secretarios de Acuerdos y Oficiales Mayores de los Juzgados de Paz, deberán tener los mismos requisitos señalados para los Jueces de Paz, con excepción de la edad, que deberá ser de veintiún años cumplidos y del título profesional, prefiriéndose para las designaciones respectivas a los estudiantes de los años

superiores de las facultades de Derecho Oficiales y Libres del Distrito Federal."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Título Sexto.

"Capítulo I.

"Del Jurado Popular.

"Artículo 123. El Jurado Popular tiene por misión resolver, por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho que con arreglo a la ley le someta el Presidente de Debates de que se trate. Los delitos que conocerá el jurado serán los mencionados en los artículos 20, fracción VI y el penúltimo párrafo del 111 de la Constitución General de la República."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 124. El Jurado se formará de siete individuos escogidos por sorteo, en la forma y términos que establece la ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Articulo 125. Todo varón reside en el Partido Judicial de México o en los Partidos foráneos del Distrito y Territorios Federales, que tenga los requisitos que exige la ley, tiene obligación de desempeñar el cargo de Jurado."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 126. Para ser Jurado se requiere:

"I. Ser mayor de veintiún años;

"II. Estar en pleno goce de sus derechos civiles; tener un modo honesto de vivir y buenos antecedentes de moralidad;

"III. Tener una profesión, trabajo o industria que le proporcione un haber o renta diaria, de cinco pesos, por lo menos;

"IV. Saber hablar, leer y escribir suficientemente la lengua nacional;

"V. Ser mexicano y tener, cuando menos, cinco años de residencia en el territorio jurisdiccional donde deba desempeñar sus funciones;

"VI. No haber sido condenado a ninguna sanción penal por delito no político;

"VII. No estar procesado;

"VIII. No ser ciego, sordo ni mudo, y

"IX. No ser ministro de ningún culto ni tener ninguna de las incompatibilidades que esta Ley señala"

"Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 127. El cargo de Jurado es incompatible con cualquier otro cargo o empleo de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los Municipios. Tampoco pueden desempeñarlo los profesores de instrucción primaria en ejercicio ni los mayores de sesenta años, ni aquéllos que dentro del tercio del año que les haya correspondido, hubiera intervenido en otro jurado."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 128. El departamento de Prevención Social y sus Delegados, en donde funcionen, formarán cada año una lista de los individuos que reúnan los requisitos indispensables para desempeñar el cargo de Jurado y mandarán que se publique el día primero de noviembre."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 129. Los individuos comprendidos en la lista, que carecieren de los requisitos señalados en el artículo 126, están en la obligación de manifestarlo así al Departamento de Prevención Social o a sus Delegados, en donde éstos funcionen. Esta manifestación deberá hacerse por escrito y presentarse personalmente, acompañada del justificante respectivo que, a falta de otro legal, podrá consistir en declaración de los testigos, vecinos del lugar en que resida al interesado, de probidad y arraigo; que podrá rendirse ante la autoridad política de su localidad. Dichos manifestantes deberán presentarse dentro de los primeros veinte días del mes de noviembre."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 130. Dentro de este término, las personas incluidas en las listas, tendrán derecho para presentar ante el Departamento de Prevención Social o ante sus Delegados, donde éstos funcionen, las manifestaciones a que se refiere el artículo anterior, así como las excusas que tuvieren."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 131. El veinticinco de noviembre, a más tardar, se reunirán el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Jefe del Departamento de Prevención Social, y el Procurador de Justicia del Distrito y Territorios Federales, o los representantes que designen, en caso de que aquellos estén impedidos para resolver, sin recurso alguno, sobre las manifestaciones y solicitudes que se hubieren presentado. Corregida así la primera lista, se formará la definitiva, que publicará el Departamento de Prevención Social.

"En los Tribunales Federales, igual cosa harán el Magistrado Unitario, el Delegado de Prevención Social y el representante del Ministerio Público."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 132. La lista se dividirá en cuatro secciones. Los individuos listados en las tres primeras desempeñarán, respectivamente, el cargo de cada uno de los tres tercios del año y con los individuos listados en la cuarta sección, se integrarán las tres primeras, siempre que se incompleten por cualquier motivo. Dichas listas contendrán, por orden alfabético de apellidos, los nombres de los jurados y la designación de sus dominios.

Cuando un Partido Judicial, se componga de dos o más municipalidades o delegaciones, se formará por separado la lista de los Jurados de cada localidad, haciéndose en cada lista la división correspondiente en secciones, según queda indicado."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 133. Las listas a que se refiere el artículo anterior, se publicarán, a más tardar, el 30 de noviembre, en uno o más períodos del Distrito y Territorios, si los hubiere, y, en todo caso, en los lugares de costumbre, remitiéndose ejemplares de ellas al Procurador de Justicia del Distrito Federal, y a cada uno de los Jueces Penales del Distrito y Territorios Federales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 134. Al principio de cada tercio de año, el Jefe del Departamento de Prevención Social, y los Delegados de éste, en los Territorios, harán publicar en la Cabecera de cada Partido Judicial, la lista de los Jurados que han de funcionar en este período y comunicarán los nombramientos a las personas comprendidas en ella, remitiéndoles un cuadernillo que contenga los artículos de este Código, relativo al desempeño de las funciones del Jurado."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 135. Las personas que figuren en dichas listas, están obligadas a dar aviso al Jefe del Departamento de Prevención Social o a sus Delegados en los Territorios, cada vez que cambien de domicilio o cuando éstos aparezcan mal designados, quedando sujetos, en caso de no hacerlo, a las correcciones disciplinarias correspondientes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 136. Cuando resulten falsas las manifestaciones o las declaraciones de testigos a que se refiere el artículo 129, los declarantes y los testigos serán consignados al Ministerio Público, como autores del delito definido en el artículo 247 del Código Penal."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 137. Los Presidentes de Debates, de la ciudad de México, tendrán, bajo sus órdenes, una sección de taquigrafía, para el servicio del jurado, compuesta de un primer taquígrafo, de un segundo taquígrafo y de dos auxiliares."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 138. Cuando se efectúe un jurado de algún Partido Judicial del Distrito Federal o de un Territorio, el Tribunal correspondiente, dispondrá la manera de atender el servicio taquigráfico de aquél."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 139. Todo lo relativo a obligaciones y funciones de los jurados, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal y Territorios, que se aplicará en cuanto no pugne con la Constitución General de la República y la presente ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"Del Tribunal de Menores.

"Artículo 140. Habrá en la ciudad de México, con jurisdicción en todo el Distrito Federal, dos Tribunales para Menores, cada uno de los cuales, se compondrá de tres miembros: Abogado, Médico y Educador, respectivamente. Cuando las necesidades lo ameriten, el Departamento de Prevención Social, creará nuevos Tribunales, que se integrarán como antes se expresa."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 141. Los Jueces de los Tribunales para menores, serán nombrados por el Departamento de Prevención Social. Los miembros del Tribunal serán removidos por causa de responsabilidad en los términos de ley y en los demás casos que ésta misma señala."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 142. Para ser miembro del Tribunal, se requiere:

"I. Ser mexicano por nacimiento;

"II. Tener treinta años cumplidos, y gozar de notoria reputación y buena conducta;

"III. Haber hecho trabajos de investigación especialista sobre la delincuencia juvenil;

"IV. Tener título de la especialidad a que se refiere el artículo 140, expedido por las Facultades o Escuelas respectivas, y

"V. Adquirir el puesto por oposición; debiendo consistir la prueba, en un trabajo escrito, relacionado directamente con su especialidad, y otra prueba de la misma especie, señalada por el Jurado, que conocerá de la oposición, el cual estará integrado por el Director del Servicio Médico Legal, el Director de la Escuela Normal de Maestros y el Director de la Facultad de Derecho dependiente de la Universidad Nacional. Este Jurado actuará con el Secretario que designe al efecto el Director del Servicio Médico Legal del personal de su dependencia."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 143. El Tribunal de Menores, tendrá el personal que señale su Reglamento aprobado por el Departamento de Prevención Social y los presupuestos respectivos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 144. El Tribunal para Menores, será competente para conocer de todos los casos que señale el Código Penal respecto a menores. En los delitos cometidos por mayores y menores de edad, conjuntamente, los Tribunales ordinarios, no podrán, en ningún caso, ni por ningún motivo, extender su jurisdicción sobre el menor."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 145. El Tribunal podrá comisionar a sus Delegados, para que le auxilien en las primeras investigaciones, cuando las infracciones se cometan en las Delegaciones o en Municipios foráneos. Podrán, también, facultarlos para conocer de aquellos casos en que sólo ameriten una amonestación."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 146. Las resoluciones del Tribunal que impliquen prevención general, una corrección o un tratamiento de los menores, se comunicarán al Departamento de Prevención Social para su ejecución."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 147. En cada Territorio habrá un Tribunal para Menores."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 148. El Departamento de Prevención Social, designará, por cada uno de los Jueces que

integren los Tribunales de Menores, un Juez Supernumerario, que deberá tener los mismos requisitos que se señalan para los Jueces Titulares del mismo Tribunal de Menores, pero sin estar sujeto a la oposición."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Título Séptimo.

"Capítulo Único.

"De los Juzgados de los Territorios.

"Sección Primera.

"De los Jueces de Primera Instancia.

"Artículo 149. En cada uno de los Partidos Judiciales de los Territorios Federales, excepto en el de Mexicali, del Territorio Norte de la Baja California, habrá un Juez Mixto de Primera Instancia, que tendrá las facultades y obligaciones que esta ley señala a los Jueces de lo Civil del Partido Judicial de México, y a los de las Cortes Penales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 150. En el Partido Judicial de Mexicali, del Territorio Norte de la Baja California, habrá dos Jueces de Primera Instancia, uno del Ramo Civil y otro del Ramo Penal; ambos con las facultades y obligaciones que respectivamente en esta ley se determinan, para los Jueces de lo Civil del Partido Judicial de México, y para los Jueces de las Cortes Penales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 151. Para ser Juez de Primera Instancia en los Territorios Federales, se necesitan los mismos requisitos que esta ley exige para ser Juez de lo Civil en el Partido Judicial de México y de las Cortes Penales; pudiendo desempeñar ese cargo los abogados que tengan una práctica profesional no menor de dos años, contados a partir de la fecha en que les haya sido expedido el título."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 152. En cada uno de los Juzgados de Primera Instancia, a que se refiere esta Sección, habrá para el despacho de los negocios, un Secretario, un Comisario y el número de empleados que señalen los presupuestos respectivos, con los requisitos, para los Secretarios, que señala el artículo 76 de esta ley, pero pudiendo ser dispensados los del tiempo del ejercicio profesional, y hasta el de tener título de abogado, cuando las circunstancias así lo requieran."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 153. Los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia, de que se trata esta Sección, tendrán el conjunto de facultades y obligaciones que, por disposición de ésta y de las demás leyes, tienen todos los Secretarios de los Juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México y de los Juzgados de las Cortes Penales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Sección Segunda.

"De los Jueces Ejecutores y Pupilares.

"Artículo 154. En cada uno de los Juzgados de primera instancia, de los que hace mención la Sección que antecede, estarán adscriptos: un Juez Ejecutor y un Juez Pupilar, que ejercerán las funciones que ésta y las demás leyes señalan."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 155. Los Jueces Ejecutores, serán nombrados por los Jueces Titulares de los Juzgados de su adscripción."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 156. Los Jueces Pupilares, serán nombrados por el Tribunal Unitario de Justicia respectivo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 157. Para ser Juez Ejecutor de los Territorios Federales, se necesitan los mismo requisitos que esta ley señala para ser Secretario de los Juzgados de Primera Instancia de los mismos Territorios."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 158. Para ser Juez Pupilar de los Territorios Federales, se necesitan los mismos requisitos que esta ley señala para ser Juez de Primera Instancia de los propios Territorios."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Sección Tercera.

"De los Jueces Menores.

"Artículo 159. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, oyendo al Gobernador respectivo, determinará el número de jueces menores que deberá haber en los Territorios Federales; el lugar de su residencia, el perímetro de su jurisdicción territorial y la planta de sus funcionarios y empleados, todo de acuerdo con las necesidades de la localidad."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 160. Para ser Juez Menor de los Territorios Federales, se necesita: ser mexicano por nacimiento; ciudadano en ejercicio de todos sus derechos; tener más de treinta años de edad; ser abogado con título oficial, o tener, por los menos, cultura y práctica en los negocios judiciales, suficientes para el desempeño de sus funciones; y ser, además, de notoria moralidad y buenas costumbres."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 161. Los Jueces Menores de los Territorios Federales, tendrán la misma competencia que ésta y las demás leyes asignan a los Jueces Menores del Distrito Federal."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 162. Los Jueces Menores a que se contrae esta Sección, podrán actuar por receptoría, cuando para ello sean autorizados por el Ejecutivo del Territorio, oyendo el parecer del Magistrado Unitario correspondiente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación.

"Sección Cuarta.

"De los Jueces de Paz en los Territorios de la Baja California.

"Artículo 163. En los Territorios de la Baja California, serán los Tribunales Unitarios los que nombren los Jueces de Paz, eligiéndolos de las ternas que envíen las cabeceras de las diversas Delegaciones, por conducto de la primera autoridad política de las mismas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 164. El nombramiento a que se refiere el artículo anterior, se hará eligiendo a los Jueces mencionados, de las ternas que envíen las cabeceras de las diversas Delegaciones, por conducto de la primera Autoridad Política de las mismas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 165. Los Jueces de Paz de la Baja California, tendrán la misma competencia que los del Distrito Federal, y en cuanto a los requisitos para desempeñar el cargo serán los mismos que se exigen para los del Distrito Federal."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 166. Cuando las condiciones especiales que prevalezcan en la población de la Baja California, en relación con la escasez de profesionistas, impongan la dispensa de algunos de los requisitos señalados en esta Ley, se hará la designación del funcionario, aun cuando no concurran en él la totalidad de ellos y el nombramiento surtirá, no obstante, todos sus efectos legales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 167. El personal de los Juzgados de Paz, será el que señale el Presupuesto de Egresos respectivo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Sección Quinta.

"Tribunales de Menores.

"Artículo 168. Habrá en cada uno de los Territorios de la Baja California un Tribunal de Menores compuesto de tres miembros: Un abogado, un Médico y un Educador, respectivamente. Cuando las necesidades de la población lo ameriten, el Departamento de Prevención Social, creará nuevos Tribunales que se integrarán en la forma expresada."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 169. Los Jueces de los Tribunales a que se refiere el artículo anterior serán nombrados por el Departamento de Previsión Social a propuesta en terna hecha por las Corporaciones de Médicos, Abogados y Profesores de educación de la localidad."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 170. Para los efectos del artículo anterior, los Gobernadores de los Territorios convocarán a las asociaciones profesionales respectivas de las localidades que deban proponer las ternas para que en asambleas especiales las designen y las envíen al citado. Departamento. Si por circunstancias especiales no existieren esas asociaciones, el Gobernador del territorio respectivo procurará su inmediata constitución para los efectos que se indican."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 171. Tanto la competencia de los Tribunales como los requisitos que deben tener sus miembros para integrarlos, serán los mismos que se señala el Código de Procedimientos Penales, del Distrito Federal, esta ley y las demás aplicables, y sólo cuando las condiciones de la población, lo ameriten, se podrán dispensar alguno o algunos de dichos requisitos, a juicio del Departamento de Prevención Social, oyendo las razones que exponga, fundadamente, el Delegado que se nombre para ese afecto.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Título Octavo.

"Capítulo Único.

"De la manera de suplir las faltas de los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia."

"Artículo 172. Las faltas de los funcionarios y empleados a que se contrae esta ley, serán suplidas en los términos que se prescriben los artículos siguientes:

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 173. Las faltas temporales de los Magistrados, en las diversas funciones que están llamados a desempeñar, se suplirán:

"I. Las del Presidente del tribunal Superior del Distrito que no pasen de un mes, por el Presidente de la Primera Sala del mismo, y las que excedan de ese tiempo, mediante designación especial que deberá hacerse por el Tribunal Pleno;

"II. Las de los Presidentes de Salas, por el magistrado de la misma que designe la Sala de que se trate;

"III. Las de los Magistrados del tribunal, que no pasen de tres meses, por el Magistrado Supernumerario al que corresponda el turno que deberá llevarse en la Presidencia del propio Tribunal, y

"IV. Las de los Magistrados Unitarios del Territorio de la Baja California, que no excedan de tres meses, por los suplentes respectivos en el orden de su nombramiento, y si éstos estuvieren impedidos o no hubieren sido nombrados, por los Jueces de Primera Instancia de los lugares más inmediatos que no hubieren conocido del asunto."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 174. Las faltas temporales de los Magistrados, por más de tres meses, serán cubiertas mediante nombramiento que el ciudadano Presidente de la República someterá a la aprobación de la H. Cámara de Diputados, y, en sus recesos, a la H. Comisión Permanente, observándose, en su caso, lo dispuesto por los artículos 13 y 15 de esta ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 175. Si por defunción, renuncia o incapacidad faltare algún Magistrado, el Presidente de la República, en los términos de las disposiciones respectivas, anteriores, someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados, y, en los recesos de ésta, a la Comisión Permanente; pero en este último caso, la designación

tendrá el carácter de provisional, en tanto se reúne aquélla y aprueba definitivamente el nombramiento de que se trate."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 176. Los Jueces serán suplidos automáticamente en sus faltas y dentro de sus propios Juzgados, por los Jueces supernumerarios y, a falta de éstos, por el Secretario de Acuerdos, y a falta de éste, por los demás Secretarios, en su orden. Los Secretarios, a su vez, serán suplidos automáticamente, en sus faltas, por los que le sigan en su orden dentro del mismo Juzgado. Los Secretarios Actuarios y el Oficial Mayor, se suplirán recíprocamente en sus faltas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 177. Si el Ejecutivo de la Unión diere, por conducto de la Secretaría de Gobernación, un voto de censura por mala conducta comprobada en contra de un Juez, en los términos del artículo 111 de la Constitución Federal, el Tribunal Superior de Justicia procederá inmediatamente a la nueva designación, la que deberá quedar hecha dentro del plazo de ocho días, contados desde la fecha en que oficialmente se dé a conocer dicho voto."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 178. Los Secretarios del Tribunal Pleno, serán suplidos, en sus faltas temporales, en la forma siguiente:

"I. El Secretario de Acuerdos, por el Secretario Auxiliar y, a falta de éste, por el que designe el tribunal, y

"II. El Secretario Auxiliar será suplido en sus faltas por la persona que designe el Tribunal Pleno. Si la falta fuere absoluta, se procederá a hacer una nueva designación, de acuerdo con esta Ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 179. Las faltas de los demás empleados de la Administración de Justicia se suplirán en la forma que determinen los Jueces y Magistrados y dentro de las prescripciones de esta ley, respecto a los requisitos que los substitutos deben tener."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 180. En todo caso y cuando las faltas no excedan de un mes, los funcionarios suplentes seguirán percibiendo los sueldos correspondientes a sus puestos de planta, y cuando excedan de ese término, percibirán el sueldo correspondiente al puesto que desempeñen como substituidos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Artículo 181. Las faltas de los Jueces del tribunal de Menores, se suplirán:

"I. Las temporales que no excedan de tres meses, por el Juez Supernumerario respectivo, y

"II. Cuando la falta fuere mayor de tres meses, se procederá a hacer nuevo nombramiento por medio de la oposición."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 182. Las faltas de los Jueces de Paz, menores de un mes, serán suplidas, automáticamente, por los Secretarios de Acuerdos de cada Juzgado; las de éstos, por el Oficial Mayor, y las de éste último, por el Secretario de Acuerdos respectivo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 183. Las faltas de los mismos Jueces, mayores de un mes provisionalmente serán suplicadas por uno de los jueces que hubieren formado la terna inicial, y la falta de éste, por el Juez restante de la misma terna. Sólo en caso de que los componentes de la terna se hubiesen agotado, se hará una nueva designación, en los que previene esta ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 184. Cuando las faltas excedieren de tres meses, entonces el nombramiento de suplente será interino hasta por seis meses, designándolo en la forma que previene el artículo anterior. Si la falta es absoluta, entonces el nombramiento tendrá el carácter de definitivo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 185. Las faltas de los Jueces de Paz de los Territorios Federales, serán suplicadas bajo el sistema adoptado por el que esta ley impone para los del Distrito Federal, nombrándose a los suplentes y substituidos de las ternas respectivas, y agotadas éstas, por nuevos nombramientos que se hagan en igual forma."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 186. Las faltas temporales o absolutas de los Jueces de los Tribunales de Menores de la Baja California, se suplirán designando a los suplentes del resto de los candidatos que figuren en las ternas de que trata el artículo 169 del Capítulo respectivo de esta ley, siguiendo el mismo procedimiento que se establece para cuando los componentes de la citada terna se hubiesen agotado."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Título Noveno.

"De los Auxiliares de la Administración de Justicia.

"Capítulo I.

"De los Síndicos de Concurso.

"Artículo 187. Los Síndicos de Concurso desempeñan una función pública en la Administración de Justicia del fuero común, de la que debe considerárseles como auxiliares, quedando, por lo tanto, sujetos a las determinaciones de esta ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales relativas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 188. Los Síndicos provisionales, como auxiliares de la Administración de Justicia, serán designados por los Jueces de Primera Instancia, en los términos establecidos por el Código de Procedimientos Civiles, de entre las personas comprendidas en la lista que para tal efecto les será enviada en el mes de diciembre de cada año, por el Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, o, en su caso, por los Unitarios de la Baja California. Los Síndicos definitivos serán nombrados libremente por los acreedores en la Junta respectiva, pero unos y otros quedarán sujetos a las demás disposiciones de ésta y de las demás leyes, por lo que se refiere a sus facultades y obligaciones."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 189. La lista a que se refiere el artículo anterior, será el resultado de una escrupulosa selección que el Tribunal Pleno llevará a cabo entre todos los aspirantes a las Sindicaturas de que se trata; y, al efecto, procurará formar una lista especial en que figuren proporcionalmente tanto los candidatos propuestos por todas las Asociaciones Profesionales debidamente constituídas y reconocidas por el Tribunal, como los profesionistas o comerciantes que sin estar asociados, sin embargo, reunan los requisitos exigidos por esta ley para ejercer las Sindicaturas y cuya reputación y antecedentes de competencia y moralidad sean notorios."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 190. Queda al prudente arbitrio del Tribunal la selección de profesionistas y comerciantes que deban formar la lista de Síndicos, pero en ningún caso ni por ningún motivo formarán parte de ella persona que no llenen estrictamente los requisitos exigidos en el artículo 193 de esta misma ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 191. El Tribunal Superior dividirá la lista general a que se refiere el artículo anterior, en tantas partes semejantes cuantos Juzgados deben hacer nombramientos de Síndicos. Cada una de estas partes de la lista general tendrá no menos de veinte personas y estará destinada para el uso exclusivo de cada uno de los Juzgados mencionados. Las listas así formadas, tendrán numeradas progresivamente a las personas en ellas comprendidas; deberán ser aprobadas en definitiva por el Pleno; y comunicadas a los Jueces antes del quince de diciembre y publicadas en la sección "Boletín Judicial" antes del primero de enero de cada año."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 192. Los Juzgados a que se contrae el artículo anterior, harán las designaciones de Síndicos en su lista correspondiente, y siguiendo predichos en su lista correspondiente, y siguiendo precisamente el orden numérico en ella. bajo el concepto de que no podrán nombrar a ninguna misma persona para el desempeño de varias sindicaturas, sino después de haber agotado la lista en aquella figure y de que, por razón del orden en que deben hacerse las designaciones, le toque nuevamente el nombramiento de que se trate; salvo lo dispuesto en el artículo 194."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 193. Para ser Síndico, se requiere:

"I. Ser mexicano por nacimiento;

"II. Ser ciudadano en pleno uso y goce de todos sus derechos;

"III. Ser abogado con título oficial registrado en el Tribunal y acreditar una práctica profesional ante los Tribunales, no menor de cinco años, o comerciante establecido e inscrito en el Registro Público de la Propiedad;

"IV. Ser de notoria honradez y respetabilidad;

"V. No encontrarse comprendido dentro del caso previsto por el artículo 194 de esta ley;

"VI. No haber sido condenado por delitos contra la propiedad;

"VII. No haber sido removido de alguna otra Sindicatura, por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y

"VIII. No estar comprendido en alguna de las restricciones a que se refiere el artículo 762 del Código de Procedimientos Civiles vigente." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 194. En todo caso que se trate de hacer la designación de un Síndico, el Juez deberá cerciorarse de que la persona en cuyo favor pretenda hacer la designación, no se encuentre desempeñado otra Sindicatura; pero si por circunstancias especiales consistentes en que en negocio distinto ya estuviere funcionando como Síndico, y no obstante, por el turno llevado en el Juzgado le correspondiere la designación, ésta podrá hacerse, siempre y cuando en el primer negocio no hubiese llegado ya hasta la presentación y aprobación de los créditos de concurso."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 195. La fianza que, en cumplimiento del artículo 763 del Código de Procedimientos Civiles tiene que otorgar el Síndico para caucionar su manejo, deberá ser por cantidad limitada y bajo la responsabilidad del Juez; en el concepto de que sin no la otorgare se tendrá por perdido su turno en lista."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 196. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, el nombramiento del Síndico se publicará una vez en la sección de "Boletín Judicial."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 197. El Síndico tendrá derecho a ser relevado de la Sindicatura por causa debidamente justificada que calificará el Juez, oyendo previamente, si fuere posible, a los acreedores."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 198. El Síndico que no hubiere aceptado alguna Sindicatura, perderá el turno en la lista respectiva."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 199. Los Síndicos en ejercicio de sus funciones, podrán, bajo su más estricta responsabilidad, asesorarse o consultar con Procuradores, abogados, corredores o contadores titulados, a quienes se pagarán los honorarios que determine la Ley de la materia, con la restricción de que no podrán

ser cubiertos con cargo al concurso, los honorarios de abogados, si aquéllos lo fueren."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 200. El Síndico que faltare al cumplimiento de las obligaciones que le impone esta ley, perderá la retribución que le corresponde por el ejercicio de su encargo, independientemente de quedar sujeto a las responsabilidades que procedan en su contra."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 201. Los daños y perjuicios que se ocasionaren al concurso por culpa o negligencia del Síndico en el ejercicio de sus funciones, serán a cargo de éste en beneficio de los acreedores, procediéndose a retener la garantía que haya dado sin perjuicio de que se ejercite, por quienes corresponda, la acción o acciones procedentes, a fin de asegurar debidamente los intereses del concurso e independientemente de la acción penal en que hubiere incurrido en fraude de los acreedores. A este efecto, la garantía respectiva no será cancelada, sino cuando hubiere concluído totalmente el procedimiento, aun cuando el Síndico hubiere renunciado o sido removido. Cuando hubiere habido dos o más Síndicos, la garantía que cada uno hubiere otorgado, responderá de su respectivo ejercicio."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 202. Los albaceas, tutores y curadores, ya sean provisionales o definitivos, designados por los Jueces del Distrito Federal y Territorios, deberán llenar todos los requisitos establecidos en este Título para los Síndicos e interventores, en aquello que sea compatible con su carácter y función. Del mismo modo, los depositarios y, en general, todos aquellos que actúen en los juicios como Auxiliares, por ese solo hecho, les serán aplicables las reglas establecidas especialmente en este Título y todas las demás en la presente ley, en lo que fuere compatible, para los efectos de su designación, de sus atribuciones y responsabilidades."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 203. Sin perjuicios de lo que disponen las leyes procesales respectivas acerca de las obligaciones que corresponden a los Auxiliares de que se ocupa el presente Título, éstos, cuando tengan manejo de bienes, deberán rendir una cuenta mensual al Juzgado respectivo, del movimiento y estado de dichos bienes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"De los interventores de Concurso.

"Artículo 204. Los interventores de Concurso, al igual que los Síndicos, desempeñan una función pública en la Administración de Justicia del Fuero Común, de la que debe considerárseles también como auxiliares, quedando, por lo tanto, sujetos a las determinaciones de esta ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales relativas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 205. Los interventores serán nombrados por los acreedores, en cualquier tiempo y por mayoría de votos, y en los términos del artículo 753 del Código de Procedimientos Civiles."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 206. Las atribuciones del Interventor serán:

"I. Exigir mensualmente la presentación de las cuentas de Administración del Síndico al Juez, dentro de los diez primeros días de cada mes, y

"II. Vigilar la conducta del Síndico, especialmente que éste cumpla oportunamente todas las obligaciones y desempeñe todas las funciones que las leyes imponen; dando cuenta inmediatamente de las irregularidades que notare y de todos los actos que pudieran afectar a los intereses o derechos de la masa."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 207. Será causa de remoción del Interventor, el no prestar la vigilancia necesaria a todos los casos que están encomendados al Síndico; pudiendo cualquiera de los acreedores hacerlo del conocimiento del Ministerio Público, para que, previa audiencia se proceda como corresponda."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 208. Asimismo será causa de remoción del Interventor, no dar aviso oportuno al Juez dentro del término de cinco días a partir de aquél en que haya tenido conocimiento de las faltas u omisiones en que hubiere incurrido el Síndico, sin perjuicio de las penas y responsabilidades a que se hubiere hecho acreedor."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"De los Notarios.

"Artículo 209. En los casos en que conforme al artículo 68 del Código de Procedimientos Civiles los litigantes designen un Notario que desempeñe las funciones de Secretario, quedará éste obligado a cumplir con todos las disposiciones que esta Ley prescribe para dichos funcionarios únicamente en relación con el negocio en que intervenga y sujeto a las sanciones establecidas en el capítulo de responsabilidades, por las faltas o delitos oficiales en que incurra en el desempeño del cargo. En la inteligencia de que no es preciso que permanezca en el Juzgado respectivo más que el tiempo necesario para que se desahoguen y dicten las diligencias, acuerdos y resoluciones en dicho negocio."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"Del peritaje en los asuntos judiciales y de los demás auxiliares de la Administración de Justicia.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 210. El peritaje en los asuntos judiciales que se presenten ante las autoridades comunes del Distrito y Territorios, es una función pública y en esa virtud los profesionistas, los técnicos o simplemente prácticos en cualquier materia científica, arte u oficio que presten sus servicios a la

Administración Pública están obligados a prestar su cooperación a las autoridades de ese orden, dictaminando en los asuntos relacionados con su ciencia, arte u oficio que se les encomiende."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 211. Para ser perito se requiere: ser ciudadano mexicano, tener buenos antecedentes de moralidad y conocimientos en la ciencia o arte sobre que vaya a versar el peritaje."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 212. Los peritajes que deben versar sobre materias relativas a profesiones, deberán encomendarse a personas autorizadas con título oficial para ejercerlas. Si no fuere posible encontrarlas en la localidad de que se trate o las que hubiere estuvieren impedidas para ejercer el encargo, podrán designarse simplemente prácticas en la materia sobre lo que vaya a versar dicho peritaje."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 213. Sólo en casos precisos, cuando no hubiere en la localidad de que se trate ciudadanos mexicanos suficientemente idóneos para el peritaje respectivo, podrá dispensarse el requisito de nacionalidad; pero las personas que se designen, al protestar cumplir su encargo, deberán someterse expresamente a las leyes mexicanas para todos los efectos legales del peritaje que vayan a desempeñar."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 214. En los asuntos del orden penal, cuando no estuvieren designados especialmente por la Ley los individuos que deban ejercer las funciones de que se trata, se ocurrirá de preferencia a los profesores del ramo en las escuelas nacionales, ya sean primarias, superiores o profesionales y empleados de carácter técnico en los establecimientos o correspondencias dependientes del Gobierno, contadores, ingenieros armeros de la Maestranza, militares en servicio en la plaza, ensayadores, mecánicos de talleres oficiales y demás especialistas dependientes de las propias autoridades; quienes no percibirán honorarios por el peritaje que desempeñen cuando hayan sido nombrados por los Jueces o Tribunales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 215. En los asuntos del orden civil, el tribunal Superior, de acuerdo con la facultad que le concede esta Ley, formará anualmente en el mes de enero, una lista de las diversas personas que puedan ejercer las funciones de que se trata, según los diversos ramos de los conocimientos humanos, de las cuales listas deberán designar las autoridades judiciales aquellas personas que deban desempeñar, en cada caso, el cargo respectivo, siempre que sea a dichas autoridades a las que legalmente corresponde hacer el nombramiento."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 216. Sólo en el caso de que no existiere lista de peritos en el arte o ciencia de que se trate, o que los listados estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán nombrarlos libremente, poniendo el hecho en conocimiento del Tribunal Superior para los efectos a que haya lugar."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 217. En los asuntos civiles o penales las partes interesadas podrán nombrar libremente los peritos que les convengan."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 218. Los honorarios de los peritos designados por el Juez sin solicitud de ninguno de los interesados, de acuerdo con lo que se dispone el artículo 279 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, serán cubiertos por ambas partes por mitad, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva respecto a condenación en costas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo V.

"Del Servicio Médico Legal.

"Artículo 219. El Servicio Médico Legal para la administración de Justicia en el Distrito Federal, será desempeñado por los médicos de Delegaciones, de Hospitales, de Cárceles y por peritos médico - legistas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 220. Los médicos de Delegaciones estarán a las órdenes inmediatas del Delegado de la circunscripción a que se les adscriba; pero deberán rendir todos los informes que les pidan los Jueces del Ramo Penal, en lo relativo al servicio que en cada caso hayan desempeñado."

Está a discusión. no habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 221. Son obligaciones de los médicos de Delegación:

"I. Proceder con todo oportunidad al reconocimiento y curación de los heridos que se reciban en la Sección Médica que esté a su cargo;

"II. Asistir a las diligencias de fe de cuerpo muerto y a todas las otras en que sean necesarios o útiles sus servicios;

"III. Redactar la parte médico legal de las actas de descripción e inventario que extiendan en sus respectivas Delegaciones y expedir las certificaciones médico legales conducentes a la comprobación del delito, poniendo en todo la mayor atención y escrupulosidad a fin de facilitar las averiguaciones;

"IV. Recoger y entregar al Delegado los objetos y sustancias que puedan servir para el esclarecimiento del hecho de que se trate e indicar las precauciones con que deben ser guardados o remitidos a quien corresponda;

"V. Describir exactamente en los certificados de lesiones, las alteraciones que hubiere sido necesario hacer de ellas con motivo de la curación;

"VI. Hacer en el certificado de lesiones la clasificación provisional o definitiva de ellas, y

"VII. Las demás que les correspondan según las leyes o reglamentos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 222. Son obligaciones de los médicos del Hospital:

"I. Reconocer a los heridos y enfermos que se reciban en el establecimiento y encargarse de la curación de ellos, expidiendo sin demora, cuando proceda, los certificados correspondientes;

"II. Extender los certificados de clasificación de lesiones;

"III. Practicar la autopista de los cadáveres de las personas que, hallándose a disposición de las autoridades judiciales, fallezcan en el hospital y extender el certificado respectivo, expresando con toda exactitud cuál haya sido la causa de la muerte;

"IV. Rendir con toda oportunidad, todos los informes que les pidan los Tribunales;

"V. Prestar los primeros auxilios y extender los certificados correspondientes, en todos los casos de lesiones que ocurran en el hospital, y

"VI. Las demás que les encomienden las leyes o los reglamentos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 223. Los médicos de cárcel deberán asistir a los presos enfermos que no hayan de pasar al hospital y extenderán los certificados que corresponda; darán los primeros auxilios en los casos de lesiones que ocurran en la prisión e intervendrán en cualquiera diligencia judicial que allí se practique, cuando para ello fueren requeridos por los jueces o por el Ministerio Público."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 224. Habrá en la ciudad de México, trece peritos médicos legales, de los cuales, cuando menos tres, deberán ser especialistas en psiquiatría, que se encargarán del Servicio Médico Legal del Distrito Federal. Uno de los peritos con mayor sueldo y categoría que los demás será el Director del Servicio Médico Legal.

"Además auxiliarán en sus labores técnicas a los peritos médico - legistas: cuando menos un químico, un bacteriólogo, anatomapalotogista, cuatro ayudantes de anfiteatro; y en las labores administrativas: un secretario, dos taquimecanógrafos, un escribiente archivero, dos mozos de oficio y un chofer."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 225. Para desempeñar el cargo de peritos médico - legistas, se requiere: "I. Poseer título en cirugía, medicina y obstetricia, expedido por la Facultad Oficial de Medicina o Escuelas Libres del Distrito Federal, cuyos planes de estudios estén reconocidos por la Universidad Nacional Autónoma de México; o título oficial de los Estados;

"II. Tener más de treinta años de edad;

"III. Cinco años de práctica profesional, y

"IV. No haber sido nunca sentenciado por delito intencional."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 226. Para ser auxiliar químico o bacteriólogo anatomopatologista, se requiere: poseer el título oficial en la materia, y tener buenos antecedentes de moralidad."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 227. Para ser Secretario del Servicio Médico Legal, se requiere: ser médico cirujano, con título oficial y tener buenos antecedentes de moralidad."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 228. El cargo de perito médico - legista se obtendrá por oposición ante un jurado formado por el Presidente del tribunal Superior de Justicia, el Director del Servicio Médico Legal, el Agente del Ministerio Público Primer Auxiliar de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal y dos peritos del Servicio Médico Legal, designados, uno por el Presidente del Tribunal, y otro, por el Procurador de Justicia del Distrito Federal. La prueba consistirá en el desarrollo teórico y práctico de un tema fijado por el Director del Servicio Médico, y otro por el aspirante, pero ambos relativos a los problemas de la medicina legal."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 229. El personal auxiliar técnico y administrativo del Servicio Médico Legal, será nombrado por la Junta de peritos médico - legistas, eligiendo de la terna que presentará a dicha Junta el Director del Servicio Médico legal."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 230. El Director del Servicio Médico Legal será electo anualmente por la Junta de peritos médico - legistas oficiales, siendo designado para este cargo el que obtenga mayoría de votos en escrutinio secreto."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 231. Son atribuciones del Director del Servicio Médico Legal:

"I. Cuidar de que el Servicio Médico Legal se desempeñe eficaz y cumplidamente en todo el Distrito Federal;

"II. Distribuir el trabajo en forma equitativa entre sus subordinados y compartirlo con ellos;

"III. Convocar a junta a los peritos que de él dependan con el objeto de estudiar los casos difíciles que ocurran, o bien para adoptar y proponer al Tribunal las medidas que juzgue convenientes para mejora del servicio:

"IV. Comunicar a sus subordinados las instrucciones necesarias para el despacho de los trabajos encomendados a cada uno;

"V. Dar cuenta al tribunal de las faltas que ocurran en el servicio, y

"VI. Las demás que fijen las leyes y reglamentos respectivos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 232. Fuera de los casos en que deban intervenir los médicos de delegaciones, de hospitales o cárceles, todos los reconocimientos, análisis y demás trabajos médico - legales, relacionados con la instrucción de los procesos, incluso la autopsia de los cadáveres consignados a la autoridad judicial, serán encomendados a los peritos médico - legistas, quienes están obligados a concurrir a las

juntas, audiencias y diligencias a que queden citados y a extender los dictámenes respectivos. También practicarán los reconocimientos a que se refiere la fracción II del artículo 905 del Código de Procedimientos Civiles, extendiendo por escrito el dictamen correspondiente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación.

"Artículo 233. Son obligaciones del personal auxiliar técnico y administrativo concurrir a los laboratorios, anfiteatros y oficinas del Servicio Médico Legal durante las horas de trabajo y ayudar a los peritos médico - legistas en sus labores, de acuerdo con el Reglamento económico del propio servicio."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 234. Cuando las partes, objeten el dictamen o el certificado de los peritos, médico - legistas, el Juez, si encuentra fundando el motivo que se alegue, dispondrá que el Director del Servicio reúna en junta a todos los demás peritos, con el objeto de que discutan y decidan si subsiste o se reforma el dictamen o certificado de que se trate."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 235. En la Baja California habrá dos peritos médico - legistas, por cada uno de los Partidos Judiciales de estos Territorios; sujetándose el Servicio Médico Legal, en los referidos Partidos a lo dispuesto en este capítulo en cuanto las circunstancias locales lo permitan."

Está a discusión. no habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación.

"Artículo 236. El personal del Servicio Médico Legal, podrá ser removido sólo por causas justificadas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"De los Peritos Intérpretes.

"Artículo 237. Siempre que alguna persona que no sepa hablar el idioma español tenga que ser examinada en juicio civil o criminal, se le proveerá de intérprete por cuenta del interesado, si se tratare de asunto civil; en cualquiera otro caso, el interesado será asistido por un intérprete oficial, si lo hubiere, o por un profesor o empleado de alguna de las dependencias oficiales que conozca el idioma del que debe declarar, sin que por este servicio tenga derecho a retribución alguna. Si las partes interesadas no hicieran nombramiento de peritos, lo hará el Juez o Tribunal respectivo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 238. Las declaraciones rendidas ante los Tribunales en idiomas distintos del español, se recibirán en el propio idioma del declarante subscribiéndolas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 239. Son obligaciones de los peritos intérpretes oficiales:

"I. Traducir clara y fielmente los interrogatorios, declaraciones, sentencias, resoluciones y documentos que al efecto se les encomienden, guardando, en todo caso, el secreto debido;

"II. Cumplir oportunamente las órdenes relativas a su cargo, que reciban de los Tribunales, dando preferencia a las que se les comuniquen con el carácter de urgentes, y en igualdad de circunstancias, a las que primero se les entreguen, para lo cual sentarán razón de día y de la hora en que reciban cada una;

"III. Cumplir igualmente con las órdenes e instrucciones que con relación a su cargo les den las autoridades o el Ministerio Público, y

"IV. Las demás que les impongan los reglamentos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Título Décimo.

"Capítulo I.

"Del Archivo Judicial del Distrito.

"Artículo 240. El tribunal Superior del Distrito tendrá bajo sus órdenes el Archivo Judicial del Distrito. El Presidente dictará, respecto de él, las medidas que estime convenientes y por medio de una comisión le practicará visitas semestrales ordinarias y, extraordinarias, cada vez que lo juzgue conveniente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 241. Se depositarán en el Archivo Judicial:

"I. Todos los expedientes del orden civil y criminal concluídos por Tribunales del Distrito;

"II. Los expedientes que aun cuando no estén concluídos, hayan dejado de tramitarse por cualquier motivo durante un año;

"III. Cualesquiera otros expedientes concluídos que conforme a la ley deben formarse por lo Tribunales del Distrito y cuya remisión o entrega no haya de a oficina determinada o a los particulares interesados, respectivamente, y

"IV. Los demás documentos que las leyes determinen."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 242. Habrá en el archivo tres departamentos del Ramo Civil, otro del Ramo Penal y otro del Administrativo.

"El primero se dividirá en las secciones siguientes: Tribunal Superior, Juzgados de lo Civil y Mixtos de Primera Instancia, Juzgados Menores y Juzgados de Paz.

"El segundo se compondrá de las siguientes secciones; Tribunal Superior, responsabilidades por delitos oficiales, Presidencias de Debates, Juzgados de Cortes Penales, Juzgados de Primera Instancia y Foráneos y Juzgados de Paz.

"El tercero contendrá las siguientes secciones: acuerdos generales; acuerdos de interés individual y asuntos secretos.

"Los incidentes se archivarán con el juicio principal a que pertenezcan, cualquiera que sea su naturaleza."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 243. Los tribunales remitirán al Archivo los expedientes respectivos. Para su resguardo

llevarán un libro en el cual harán constar, en forma de inventario, los expedientes que contenga cada remisión y al pie de este inventario pondrá el Jefe del Archivo su recibo correspondiente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 244. Los expedientes y documentos entregados al Archivo, serán anotados en un libro general de entradas y en otro que se llevará por orden alfabético y se le marcará con un sello especial de la oficina y arreglados convenientemente para que no sufran deterioros, se clasificarán según el departamento, a que correspondan, y se depositarán en la sección respectiva; de lo cual, se tomará razón en los libros que el reglamento determine, asentándose en ellos los datos necesarios para facilitar la busca de cualquier expediente o documento archivado. Además, con aprobación del Presidente del Tribunal, deberá implantarse el sistema de tarjetas índices."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 245. Por ningún motivo se extraerá expediente alguno del Archivo Judicial, y a no ser por orden escrita de la autoridad que lo haya remitido en la oficina, de quien legalmente la substituya, o de cualquiera otra competente, insertando en el oficio relativo la determinación que motiva el pedimento. La orden se colocará en el lugar que ocupe el expediente solicitado, y en el conocimiento respectivo de salida de éste será suscrito por personal legalmente autorizado que la reciba."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 246. El Jefe del Archivo puede expedir mediante decreto judicial, copia autorizada de los documentos o expedientes que están depositados en dicha oficina."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 247. La vista o examen de libros, documentos o expedientes del archivo, podrá permitirse en presencia del Jefe o empleado de la oficina y dentro de ella a los interesados o a sus procuradores, o a cualquier abogado con título oficial. Será motivo de responsabilidad para el Jefe del Archivo impedir el examen a que se refiere este artículo y la sanción respectiva será impuesta por el Presidente del tribunal Superior."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 248. No se permitirá por ningún motivo a los empleados del Archivo que extraigan del mismo documentos o expedientes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 249. La falta de remisión de expedientes al Archivo por los secretarios, será castigada disciplinariamente por el Presidente del Tribunal Superior, al recibir el informe de la comisión nombrada para practicar las visitas semestrales o extraordinarias."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 250. Cualquier defecto, irregularidad o infracción que advierta el Jefe del Archivo en los expedientes o documentos que se le remitan para su depósito, lo comunicará al Presidente del Tribunal Superior."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 251. La planta del Archivo se compondrá:

"De un director con título de abogado, dos oficiales, tres escribientes y tres mozos de oficio."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 252. El Reglamento respectivo fijará las atribuciones de los empleados del Archivo y determinará la forma de los asientos, índices y libros que en la misma oficina deben llevarse, y el Presidente del Tribunal podrá acordar en todo caso las disposiciones que crea convenientes."

Está a discusión. no habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"De los "Anales de Jurisprudencia" y su Sección del Boletín Judicial. "Artículo 253. Se publicará en la ciudad de México un periódico que se denominará "Anales de Jurisprudencia" y tendrá por objeto dar a conocer los fallos más notables que sobre cualquier materia se pronuncien, tanto en el Ramo Civil como en el Penal, por los diversos Tribunales del orden Común del Distrito y Territorios Federales y deberá publicarse por lo menos cada quince días."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 254. Los "Anales de Jurisprudencia" tendrá, además, una Sección Especial que se denominará "Boletín Judicial", en la que se publicarán diariamente, con excepción de los domingos y días de fiesta nacionales, las listas de acuerdos, edictos y avisos judiciales a que se refiere el Capítulo V del Título Segundo del Código de Procedimientos Civiles."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 255. Una Comisión especial integrada por Magistrados y Jueces será el órgano que se encargará de la administración de las publicaciones de referencia y se denominará "Comisión Especial de los Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial". Dicha Comisión se formará de cinco miembros: dos Magistrados designados, uno, por las Salas del Ramo Civil; el otro, por las Salas del Ramo Penal; y de los Jueces, uno, por las Cortes Penales; y el otro, por los Jueces de los Civil. El Presidente del Tribunal Superior será el Presidente nato a esta Comisión.

"La designación de miembros de la Comisión la harán los funcionarios mencionados, reuniéndose al efecto, en los diez primeros días del mes de enero de cada año, en asambleas particulares, procurando que el designado, por razón de su preparación cultural, resulte ventajosamente capacitado para el desempeño de la función que se les encomienda."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 256. La Dirección de "Los Anales de Jurisprudencia" y "Boletín Judicial" quedará a cargo de un abogado con título oficial y cuya

reputación profesional esté en consonancia con la función que le corresponde. Dicho abogado será designado por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación. Este Director recibirá de los miembros que integran la Comisión, el material científico que debe publicarse, pero podrá hacer las sugestiones pertinentes, de acuerdo con la orientación social del Estado."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 257. En todo lo relativo a la administración de ambas publicaciones la Comisión tendrá las más amplias facultades, tanto para la designación de su personal, remoción, etc., como para el manejo de los fondos que se recauden; pudiendo hacer las aplicaciones que estime convenientes.

"Por lo que hace especialmente a la administración de los fondos, éstos deberán estar depositados constantemente en el Banco de México y sólo podrá disponer de ellos la Comisión mediante órdenes libradas por su Presidente nato, mancomunadamente con el Interventor fiscal que nombra la Tesorería del Departamento Central para la vigilancia de dichos fondos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 258. La Comisión se encargará de formar, de acuerdo con la Secretaría de Gobernación, el Reglamento Interior para su funcionamiento y fines y será responsable de sus actos ante el Tribunal Pleno.

"Todas la utilidades que se obtengan deberán ser aplicadas al mejoramiento constante de las publicaciones."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 259. Los edictos, convocatorias y demás avisos judiciales que deban insertarse en la Sección del "Boletín Judicial", se publicará gratuitamente en negocios cuya cuantía no exceda de $1,000.00."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"Bibliotecas.

"Artículo 260. La Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá ocupar un departamento especial del edificio en que resida el Tribunal."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 261. La Biblioteca estará de preferencia al servicio del Tribunal y de sus Salas; pero los demás funcionarios y empleados del Ramo de Justicia podrán servirse de sus libros y documentos, así como todas las personas que lo deseen."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 262. La Biblioteca estará abierta todos los días hábiles, de las nueve a las trece y de las dieciséis a las dieciocho horas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 263. Solamente a los Magistrados del Tribunal y a los Jueces será permitido extraer de la Biblioteca algún libro o papel, bajo recibo firmado y por termino que no exceda de diez días."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 264. El servicio de la Biblioteca estará a cargo de un bibliotecario, un ayudante y un mozo de oficio, los cuales serán nombrados por el Tribunal."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 265. Corresponde al bibliotecario:

"I. Formar un inventario alfabético, por nombres de autores, de todos los libros y papeles de la Biblioteca y un inventario general de muebles y útiles del servicio de la misma;

"II. Ordenar las obras de la Biblioteca conforme al sistema de clasificación adoptado por el tribunal y formar un catálogo clasificado de ellas, entregando copia de él al Tribunal para su publicación de los "Anales de Jurisprudencia."

"III. Formar cada semestre listas de obras nuevas para su compra y de obras por empastar y entregárselas al Presidente con presupuestos de su costo y del de encuadernación;

"IV. Conservar en buen estado los libros y papeles, así como los muebles y útiles, dando cuenta de los desperfectos que sufran;

"V. Distribuir las labores entre él y dos ayudantes, para el mejor funcionamiento;

"VI. Llevar una estadística de asistencia de lectores a la Biblioteca, y

"VII. Las demás que le prescriban las leyes y reglamentos respectivos y los acuerdos del tribunal o de su Presidente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"Consejerías.

"Artículo 266. El cuidado y vigilancia de los edificios que ocupen el tribunal y Juzgados y de los muebles y útiles de servicio de las oficinas respectivas estarán directamente a cargo de conserjes, porteros y mozos que fueren necesario.

"Los conserjes serán nombrados por el tribunal y los porteros y mozos por el Presidente del mismo. Unos y otros podrán ser removidos libremente."

Está a discusión. no habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 267. Los conserjes llevarán un inventario detallado de todos los muebles y útiles existentes en los edificios, cuidarán de su conservación y buen estado de servicio y no permitirán que se extraigan de ellos, por ningún medio, sin orden estricta del Presidente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 268. El aseo y limpieza de los edificios deberá hacerse todos los días, antes de la hora en que comiencen las labores de las oficinas radicadas en ellas."

Está a discusión. no habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 269. Los comisarios y mozos de cada oficina son responsables de los muebles y útiles de ellas, así como del aseo y buena disposición de los respectivos locales; pero los conserjes podrán

visitar e inspeccionar dichos locales y dar cuenta al Presidente del Tribunal de las irregularidades que encontraren."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 270. Los jefes de las oficinas radicadas en los edificios presentarán al Presidente de Tribunal cualquiera queja que tuvieren respeto a los servicios encomendados a los conserjes o a sus subordinados."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Título Décimoprimero.

"Aranceles.

"Capítulo I.

"De los abogados.

"Artículo 271. los honorarios de los abogados serán fijados en los términos del artículo 2o. del Código Civil, por convenio de los interesados."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 272. A falta de convenio, se sujetarán a las disposiciones del presente Arancel, sin perjuicio de los preceptos relativos del Código de Procedimientos Civiles."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 273. Los servicios profesionales que no se encuentran cotizados en el presente Arancel, pero que tuvieren analogía con alguno de los especificados en el mismo, causarán las cuotas de los que presenten mayor semejanza."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 274. Los honorarios que fija el presente Arancel sólo podrán ser cobrados por los abogados con título oficial expedido por la Universidad Nacional de México, por las Escuelas Oficiales de los Estados y por las Escuelas Libres de Derecho del Distrito Federal, reconocidas por la Secretaría de Educación."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 275. Los abogados cobrarán:

"I. Por visita o lectura de documentos,

papeles o expedientes de cualquier clase,

siempre que no pasen de veinticinco fojas $ 10.00

Si excedieren de veinticinco fojas,

por cada una de exceso 0.25

Si la vista se hace fuera de su despacho,

se duplicarán las cuotas anteriores.

"II. Por cada conferencia o consulta verbal,

en su despacho, por cada hora o fracció 10.00

"III. Por cada consulta por escrito,

según la importancia del asunto,

las dificultades técnicas del negocio

y su extensión, desde $ 50.00 a 500.00

"IV.Por su intervención en las audiencias,

juntas o cualquiera otra diligencia judicial

o administrativa, o ante cualquier funcionario

o autoridad, por cada hora o fracción $ 20.00"

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 276. En los negocios judiciales cuyo interés no exceda de $500.00 por todos sus trabajos, desde la demanda y sus preliminares, hasta la sentencia definitiva o convenio desde un 10% hasta un 25% del valor fijado en la demanda, según la importancia técnica del juicio. Los honorarios de ejecución se regularán conforme a las cuotas del presente Arancel, reducidas en un 50%."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 277. En los negocios judiciales cuyo interés pase de $500.00, pero no exceda de. . . $1,000.00, se duplicarán las cuotas del artículo anterior."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 278. En los negocios judiciales, cuyo interés pase de $1,000.00, pero no exceda de. . . $3,000.00. se cobrarán:

"I. Por estudio del negocio para plantear la demanda, $50.00;

"II. Por el escrito de demanda, hasta un 3% del importe de la suerte principal. El escrito de réplica se considerará que forma parte de la demanda.

"III. Por el escrito de contestación de la demanda en lo principal, siempre que se hagan valer excepciones perentorias que se basen en razonamientos expresos en el mismo escrito, se cobrarán en los mismos términos de la fracción anterior. Se considera que el escrito de súplica forma parte de la contestación;

"IV. Si en la contestación de la demanda se alegaren excepciones dilatorias, o incompetencias, se cobrará el 50% de la fracción anterior;

"V. Por la lectura de escritos o

promociones presentados de contrario,

por foja $ 2.50

"VI. Por cada escrito en que se inicie un trámite 10.00

"VII. Cuentas de administración de depositario,

síndico, etc., por hoja 10.00

"VIII. Por el escrito en que se promueve el incidente

o recurso, del que deba conocer el mismo Juez

de los autos, o se evacue el traslado o vista de

promociones de la contraria 20.00

"IX. Por cada escrito proponiendo pruebas 10.00

"X. Por cada interrogatorio de posiciones

a la contraria, de preguntas o repreguntas

a los testigos, o cuestionarios a los peritos, por hoja 10.00

"XI. Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el

local del Juzgado, por cada hora o fracción 20.00

"XII. Por asistencia a cualquier diligencia fuera

del juzgado, por cada hora o fracción

desde $20.00 hasta 30.00

"XIII. Por cada notificación o vista de proveídos 5.00

"XIV.Por notificación o vista de sentencias 10.00

Las cuotas a que se refiere las dos

fracciones que anteceden se cobrarán

sólo cuando conste en autos que el abogado

fué notificado directamente por el actuario. En

cualquier otro caso, por cada notificación, se

cobrarán $2.00, siempre que la promoción posterior

revele que el abogado tuvo conocimiento del proveído

o sentencia relativa.

"XV. Por los alegatos en lo principal,

según la importancia o dificultad del caso,

de $ 25.00 a 100.00

"XVI.Por los alegatos en incidentes

o recursos,el 50% de lo fijado en la

fracción anterior.En los casos de las

dos últimas fracciones, el abogado

podrá cobrar, además, las cuotas

fijadas en el artículo 275, fracción I

(segundo y tercer párrafos y cuarto.)

"XVII.Por el escrito de agravios, o contestación

de los mismos, en la apelación, 50% de lo

fijado en la fracción II de este artículo.

XVIII.Por las demás gestiones que hiciere, no cotizadas

en el presente Arancel, en cada instancia del juicio 25.00"

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 279. Si el valor del negocio excede de tres mil pesos, se cobrará lo siguiente:

"I. Si excede de $10,000.00, pero no de. . . $50,000.00, se duplicarán las cuotas del artículo que precede, y

"II. Pasando de $50,000.00 se cobraran las cuotas señalas en la fracción anterior, hasta dicha suma, con un aumento de 50% por cada $10,000.00 o fracción de exceso.

"En los casos de este artículo no se cobrarán con el aumento a que el mismo se refiere, las cuotas señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo 278."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 280. En los negocios de cuantía indeterminada, se estará a lo dispuesto por los artículos 275 y 278, sin perjuicio de aplicarse también reglas del artículo 279 cuando se determine la cuantía del negocio."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 281. En los juicios de concurso, liquidación judicial o quiebra, el abogado del síndico podrá cobrar:

"I. Por la tramitación general del juicio en lo principal y sus incidentes, los honorarios que devengue conforme a las disposiciones aplicables de los artículos 278 y 279;

"II. Por cada dictamen individual sobre examen y reconocimiento de créditos, de $10.00 a $30.00;

"III. Por el estado general de créditos, de $50..00 a $500.00;

"IV. Por el dictamen o proyecto sobre graduación, de $50.00 a $500.00, y

"V. Por la intervención en los juicios no acumulados en los que versen sobre admisión, exclusión, graduación, preferencia o simulación de créditos, y en cualesquiera otros que se sigan por o contra la masa común, los honorarios que correspondan conforme a los artículos 276, 277,278 y 279.

"Si el síndico fuere abogado y él mismo hiciera los trabajos indicados, percibirá los honorarios que les correspondan conforme a otras leyes, y si éstas nada previenen o no realizare bienes, tendrá derecho a los fijados en el presente artículo.

"Los honorarios que se causen conforme a este artículo serán pagados de la masa de la quiebra, liquidación o del concurso.

"Los interventores cobrarán, sean o no abogados, de acuerdo con los preceptos aplicables de los artículos 276, 277, 278 y 279."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 282. En los juicios sucesorios, lo abogados podrán cobrar:

"I. Por la redacción y prestación del escrito para radicar el juicio sucesorio, de $20.00 a. . . $500.00, según la importancia de la sucesión;

"II. Por la tramitación general del juicio, en lo principal y sus incidentes, los honorarios que devenguen conforme a las disposiciones de los artículos 276, 277, 278 y 279;

"III. Por la formación de inventarios cobrarán el 1% sobre el valor del activo inventariado.

"IV. Por la revisión y presentación de las cuentas de administración y liquidación de la herencia y examen de comprobantes, el 1% de la cuota fijada en la fracción anterior, y

"V. Por las cuentas de división y participación incluyéndose la vista de documentos y hasta el otorgamiento de las hijuelas, cobrarán el 6% sobre los primeros mil pesos o menos; el 2% sobre los. . . $9,000.00 siguientes, y el 1% sobre el exceso hasta $ 50,000.00, y el medio por ciento sobre todo lo que exceda de las cantidades anteriores."

Está a discusión. no habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 283. Por su intervención en los juicios en que la sucesión sea parte en pro o en contra, tendrán derecho a cobrar los honorarios que correspondan a esos juicios.

"Si el abogado fuere nombrado interventor o albacea judicial, tendrá derecho al cobro, en su caso, de los honorarios fijados en el presente artículo y el artículo anterior, además de las que le

correspondan por su nombramiento conforme a los artículos relativos del Código Civil y de Procedimientos Civiles."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 284. Por los juicios de amparo en que patrocinen al quejoso o al tercer perjudicado, cobrarán las cuotas fijadas en los artículos 276, 277, 278 y 279, de este Arancel, siempre que se trate de negocios de cuantía determinada, considerando el escrito de queja como el de demanda.

"En los amparos penales y en los que no fuere posible determinar el interés pecuniario que se verse se aplicarán las reglas fijadas en el artículo 280.

"Además de las cuotas antes fijadas, por lo que respecta al negocio en lo principal, tendrán derecho de cobrar las determinadas en las disposiciones relativas procedentes por los trabajos que lleven a cabo los incidentes de suspensión, quejas y demás artículos que surjan en los amparos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 285. Por la interposición del recurso de súplica y expresión de agravios, contestación de éstos, cobrarán las mismas cuotas señaladas en las fracciones II y tercera del artículo 278 y su correlativo del 280."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 286. Si con motivo de un negocio civil o mercantil se interpusiere amparo, y en definitiva se negara éste o se declara improcedente, el colitigante del quejoso tendrá derecho, en los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 85 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 constitucionales, a promover ante el Juez o Tribunal que conozca o haya conocido del negocio civil o mercantil, el correspondiente incidente de costas causadas a propósito del amparo, que serán a cargo del quejoso. El Juez o Tribunal mencionados, harán la condenación respectiva y las costas serán reguladas de acuerdo con las disposiciones de este Arancel."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 287. Si en un juicio civil o mercantil hubiere condenación de costas, y los escritos y ocursos relativos no estuvieren firmados por abogado alguno, pero pudiere comprobarse plenamente la intervención de éste, y sus gestiones en el negocio, la regulación de costas, se hará de acuerdo con este Arancel."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 288. Los abogados que intervengan en juicios civiles o mercantiles, por derecho propio, cobrarán los honorarios que fija el presente Arancel, aun cuando no sean patrocinados por otro abogado." Está a discusión. Ni habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 289. Los abogados que intervengan como defensores o por parte de los denunciantes en las causas criminales, tendrán derecho a cobrar los honorarios especificados en el artículo 275 de este Arancel y además los que se causen con arreglo a los siguientes."

Está a discusión. no habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 290. Por solicitar y obtener la libertad bajo caución, de $10.00 a $100.00 si la pena corporal que corresponda al delito por el que se encuentra detenido el inculpado no excede de un año. En caso contrario, por cada año de exceso, tendrá derecho a cobrar $10.00 más.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 291. Para solicitar y obtener la libertad absoluta por desvanecimiento de datos, o bajo protesta, tendrá derecho a cobrar las cuotas del artículo anterior, si la pena corporal señalada al delito no excede de un año. En caso contrario, tendrá derecho a percibir $25.00 más cada año de exceso."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 292. Por solicitar y obtener la libertad preparatoria, o indulto necesario o por gracia, de $50.00 a $300.00."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 293. Por la defensa ante el Jurado Popular, $300.00 si la pena que corresponda al delito por el que acusa el Ministerio Público, no excede de tres años de prisión ordinaria. En caso contrario, por cada año de exceso, $100.00, sin que los honorarios puedan exceder de $1,000.00."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 294. Por la defensa ante los jueces de derecho, de $25.00 a $100.00, si se celebra en una sola audiencia. En caso contrario, de $25.00 a. . . $50.00 por cada nueva audiencia."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 295. Por formular el pliego de conclusiones de $25.00 a $100.00 si la pena corporal no excede de tres años, en caso contrario de $50.00 a $200.00."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 296. Por la defensa del procesado en la vista de segunda instancia en lo principal hasta $50.00 si la pena correspondiente al delito no excede de un año; y por cada año de exceso hasta . . . $50.00 más."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 297. En los negocios administrativos queda al arbitrario del abogado que haya prestado sus servicios sujetarse para cobrar el importe de éstos, a las regulaciones establecidas por este arancel o al juicio de peritos. Estos serán nombrados uno por cada parte y el tercero por el Juez que conozca del juicio sobre honorarios, de acuerdo con las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 298. Los peritos en el caso del artículo anterior, deberán tomar en consideración, para fundar su dictamen, las circunstancias a que se refiere el artículo 2,607 del Código Civil que hayan concurrido en el caso."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 299. Si se tratara de concesiones meramente graciosas, debiendo entenderse por tales las que una autoridad administrativa puede abstenerse de otorgar sin necesidad de expresar el fundamento de su negativa, el profesionista cobrará el diez por ciento sobre el valor de la concesión que obtenga, como único honorario por todos sus trabajos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 300. Tratándose de concesiones no comprendidas en el artículo que antecede, si el profesionista no opta por sujetarse al juicio pericial, sus honorarios se regularán conforme al artículo 275 de este Arancel con excepción del escrito inicial de cualquier procedimiento administrativo, que se cuotizará como demanda en forma, con arreglo a los artículos 278 y 279. Además, cobrará los honorarios que señalan los mismos artículos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 301. Si la concesión otorgada no tiene un valor determinado, éste se fijará, para sólo los efectos del cobro de honorarios, por prueba pericial que se rendirá conforme al artículo 297. Si el abogado y el cliente hubieren fijado, en convenio escrito, la cuantía en que estimen el negocio para los efectos arancelarios, los tribunales aceptarán esa cuantía como indiscutible."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 302. Por la redacción de cualquier minuta o convenio que por voluntad de las partes o disposición de la ley hayan de ser elevadas a escritura pública o póliza ante Corredor, cobrarán el 2% del valor del negocio, si su cuantía no pasa de $10.000.00; el 1% además del anterior, por la cantidad que excediere, hasta de $50.000.00 y el medio por ciento por el exceso sea cual fuere. Igual cobro hará por los convenios que se celebren en juicio. Si en el convenio no se expresare un valor determinado, éste se fijará pericialmente; si el contrato fuere privado, estos honorarios se reducirán a la mitad."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 303. En las transacciones cobrarán los abogados del dos al diez por ciento sobre el importe de la misma, sin perjuicio de los honorarios que por sus servicios hubieren devengado. Si el interesado celebrase por si solo la transacción en el curso de un juicio, y sin intervención de su abogado, se abonará a éste una cuarta parte de los honorarios dichos; cuando el negocio no fuere apreciado en dinero, se cobrará lo que se estime justo a juicio de peritos, atendida la importancia del asunto, ventajas obtenidas y trabajo emprendido para llevar a término la transacción."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 304. Cuando un abogado saliere del lugar de su residencia, devengará, además de los honorarios que le correspondan conforme a las disposiciones aplicables a este Arancel, de $ 20.00 a $ 100.00 diarios desde el día de su salida hasta el de su regreso, ambos inclusive, considerándose éstos completos. Los gastos de transporte y estancia del abogado serán de cuenta del cliente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 305. Cuando los abogados fueren nombrados peritos para valuar servicios de su misma profesión, créditos litigiosos o cualesquiera otras acciones o derechos, cobrarán un 2% sobre el importe del avalúo si éste no excede de $50,000.00; un 1% además, por el excedente hasta $ 100,000.00 y 1% además, por lo que pase de esta cantidad. En los avalúos podrán cobrar también los honorarios que les correspondan, conforme al artículo 275, fracción I."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"De los depositarios.

"Artículo 306. Los depositarios de bienes muebles, además de los gastos de arrendamiento de local en donde se constituya el depósito y de conservación que autorice el Juez, cobrarán por honorarios: un 4% sobre el valor de los muebles depositados hasta la cantidad de $ 1,000.00; cuando pase de esta cantidad hasta $ 3,000.00, la cuota anterior sobre los primeros $ 1,000.00 y 3% por el resto; de más de $ 3,000.00 hasta $ 5,000,00, las anteriores cuotas hasta $ 3,000.00 y 1% por el resto; de más de $ 5,000.00 hasta $ 10,000.00 las cuotas anteriores hasta $ 5,000.00 y medio por ciento por el resto; de más de $ 10,000.00 en adelante, las cuotas anteriores hasta $ 10,000.00 y un cuarto por ciento por cada $ 10,000.00 de exceso."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 307. Los depositarios de semovientes cobrarán sus honorarios con arreglo al artículo anterior, además de los gastos de manutención y costo de arrendamiento del local necesario para el depósito."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 308. En el caso de los dos artículos que anteceden si se hiciere necesaria la realización de los bienes, los depositarios cobrarán, además de los honorarios dichos, del 2 al 5% sobre el producto líquido de la venta; si en ella hubieren intervenido."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 309. Los depositarios de fincas urbanas cobrarán el 10% del importe bruto de los productos o rentas que se recauden. En caso de que la finca nada produzca, los honorarios se regularán conforme a lo dispuesto en el artículo 306."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 310. Los depositarios de fincas rústicas percibirán como honorarios, los que señale el artículo 306 más un 10% sobre las utilidades líquidas de la finca."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 311. Cuando el secuestro recaiga sobre créditos, el depositario además del honorario

a que se refiere el artículo 306, cobrará el 3% sobre el importe de los réditos o pensiones que recaude y los que éste Arancel señala a los abogados por las gestiones que haga para hacer efectivo el crédito o evitar que se menoscabe, si el mismo depositario es abogado. Siempre que cualquier depositario utilice los servicios de un letrado, éste tendrá derecho a percibir los honorarios que le corresponden, conforme a las disposiciones de este Arancel."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"De los intérpretes y traductores.

"Artículo 312. Por asistencia ante las

autoridades judiciales para traducir declaraciones

en idioma extranjero, por cada hora o fracción $ 10.00

"Por traducción de cualquier documento, por hoja 10.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"Peritos valuadores.

"Artículo 313. Los peritos valuadores de toda clase de bienes, cobrarán por sus trabajos la mitad de las cuotas que establece el artículo 306, pero si se trata de créditos dudosos, litigiosos o algunos otros valores que para determinarse sea necesario examinar papeles, expedientes, contabilidades, constancias de archivos, etc., cobrarán las cuotas correspondientes aumentándose de un 10 a un 50% a juicio de peritos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 314. Si los peritos tuvieran necesidad de trasladarse a otra población para el despacho de su cometido, cobrarán, además de las cuotas anteriores, el 50% de las que señala el artículo 304."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo V.

"De los árbitros.

"Artículo 315. Los árbitros necesarios o voluntarios, salvo convenio de las partes, cobrarán como único honorario por conocer y decidir, los juicios en que intervengan las cuotas que señalan las siguientes disposiciones."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Sección Primera.

"Cuantía determinada o que pueda determinarse.

"Artículo 316. Hasta por $ 1,000.00 el 5% de la cuantía del juicio; de más de $ 1,000.00 hasta... $ 3,000.00 la cuota anterior y 3% por lo que excede de $1,000.00. De más de $ 3,000.00 hasta... $10,000.00 las cuotas anteriores hasta $10,000.00 las cuotas anteriores hasta $3,000.00 y 2% por lo que exceda de esa suma. De $10,000.00 hasta $30,000.00 las cuotas anteriores 1% por lo que exceda de $10,000.00. De $30,000.00 a...$100,000.00 las anteriores cuotas y el medio por ciento sobre lo que exceda de $30,000.00 y por lo que exceda de $100,000.00 el cuarto por ciento."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 317. Cuando no llegue a pronunciar el laudo, por haberse convencionado, las partes, por recusación o por cualquier otro motivo, cobrará el 25% del importe de las cuotas correspondientes que señala el art. 316 que antecede de si no hubiere recibido pruebas, pero con su intervención hubiere quedado planteada la litis; y el 50% de las mismas cuotas si hubiere recibido pruebas y el negocio estuviere para pronunciarse sentencia."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 318. Cuando él o los árbitros no pronuncien el laudo dentro del plazo correspondiente, no devengarán honorarios."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 319. El Secretario que sin ser árbitro intervenga con aquel carácter en el juicio respectivo, devengará el 50% de los honorarios que le corresponderían si fuere árbitro."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 320. El árbitro o árbitros a que se refiere el párrafo tercero del artículo 619 del Código de Procedimientos Civiles vigente, devengarán el 75% del importe de las cuotas respectivas que señalan en su caso los artículos 315, 316 y 317 de este Arancel."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 321. Las cuotas de la tarifa anterior rigen para el caso de que el árbitro sea único. Cuando sean dos o más, cada uno de ellos percibirá como honorario el 50% del importe de las cuotas respectivas que señala la tarifa mencionada."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 322. Los árbitros terceros para el caso de discordia devengarán el 75% del importe de las cuotas que correspondan conforme a esta tarifa."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Sección Segunda.

"Cuantía indeterminada.

"Artículo 323. En los negocios cuya cuantía sea indeterminada, el árbitro cobrará de $ 100.00 a $1,000.00 si el juicio fuere ordinario y hubiera dictado sentencia. Si el juicio fuere sumario y pronunciare sentencia, de $ 50.00 a $ 500.00.

"Para regular la cuota dentro de los límites que fija este artículo, se atenderá a la importancia del negocio, a las dificultades técnicas que presente y a las posibilidades pecuniarias de las partes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 324. Si los árbitros fueren dos o más, percibirán cada uno una parte proporcional de las cuotas anteriores."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 325. El tercero en discordia y el designado para el caso a que se refiere el párrafo tercero del artículo 619 del Código de Procedimientos Civiles vigentes, percibirán el 75% de las cuotas fijadas en la segunda parte del artículo 323."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Título Décimosegundo.

"De las responsabilidades oficiales.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 326. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Unitarios de la Baja California, los Jueces del Orden Común de esas entidades y los miembros todos de la judicatura de ese mismo ramo, son responsables de las faltas o delitos oficiales que cometen en el ejercicio de sus cargos y quedan por ellos sujetos a las sanciones que determinan la presente ley, el Código Penal del Distrito Federal y demás aplicables."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 327. Siempre que se presente una denuncia o queja en contra de algún funcionario o empleado de la Administración de Justicia, el funcionario encargado de la declaración de culpabilidad e imposición de la pena, o la Presidencia del Tribunal en el caso de que lo fuera el Pleno, formará inmediatamente el expediente respectivo con expresión del día y hora en que se reciba la queja a efecto de que concluya inexcusablemente por sentencia dentro de un término no mayor de treinta días."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 328. Las quejas por las que se denuncien la comisión de faltas o delitos oficiales en contra de los actuarios secretarios, jueces o magistrados del fuero común, deberán constar por escrito para su debida tramitación, las cuales en todo caso deberán estar autorizadas con la firma del denunciante con expresión de su domicilio."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 329. Tienen acción para denunciar la comisión de faltas y delitos de los funcionarios y empleados judiciales:

"I. Las partes en el juicio en que se cometieren;

"II. Las personas o corporaciones a quienes se les haya desconocido esa calidad en los casos de la fracción V del artículo 338 de esta ley;

"III. Los abogados patronos de los litigantes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el juicio que patrocinen, siempre que tengan título legalmente expedido y debidamente registrado en el Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal;

"IV. El Ministerio Público en los negocios en que intervenga;

"V. Los Jueces Pupilares en los negocios de su competencia o en aquellos relacionados directamente con los mismos o que afecten los intereses de los incapaces, y

"VI. Las Asociaciones de Abogados registradas previamente en el Tribunal Superior de Justicia."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 330. En el caso de la fracción VI del artículo anterior, las Asociaciones de Abogados debidamente autorizadas, deberán ejercer sus acciones por medio del órgano que prescriba sus estatutos o que acuerde la Asamblea General para el ejercicio de todas las acciones de esta clase, pero nunca para casos especiales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 331. Para el efecto de la misma fracción, VI del artículo 329, quedan autorizadas las Asociaciones de Abogados constituídas o que se constituyan en el Distrito y Territorios Federales para obtener su registro en la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 332. La creación y funcionamiento del órgano capacitado para el ejercicio de estas acciones, quedará sujeto a las siguientes reglas:

"I. El nombramiento deberá ser hecho en asamblea general de asociados por mayoría de votos y siempre que haya un quórum mayor de la mitad del total de los componentes;

"II. La comisión u órgano deberá estar compuesta por un número no menor de tres asociados;

"III. La comisión respectiva durará en su encargo un año natural por lo menos o lo que falte para cumplirlo en el caso de que se trate de la primera designación;

"IV. Las asociaciones de abogados deberán hacer el nombramiento durante el último mes del año anterior al ejercicio de la comisión, de suerte que comuniquen al Tribunal Superior su nombramiento durante los primeros quince días del mes de enero;

"V. La Comisión podrá ejercitar sus acciones, siempre que sometido el caso a la consideración de la asamblea general de socios, en la que estén presentes la mitad más uno de la totalidad de sus miembros, se acuerde también por mayoría, que debe procederse;

"VI. El acuerdo en las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, deberá constar en una acta especial que al efecto se levante, precisamente firmada por todos los socios que hubiesen estado presentes en la asamblea; documento original que, ineludiblemente, deberá servir de base a la acusación y acompañarse, en consecuencia, al escrito de denuncia, y

"VII. Autorizada la comisión en los términos de los párrafos anteriores, nombrará de entre sus miembros un representante común, quien se encargará de todas las gestiones pertinentes ante la autoridad que corresponda."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 333. El hecho de que un funcionario o empleado de la Administración de Justicia común, cometa cinco faltas oficiales en el desempeño de un mismo cargo, ameritará su inmediata suspensión del mismo que deberá dictarse por su superior y visarse por el Tribunal Pleno, por un término no menor de dos meses ni mayor de cinco, según el caso y siempre sin perjuicio de la pena que le corresponda por la última falta cometida."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 334. Si el funcionario que deba

resolver sobre una queja no lo hiciere dentro del plazo a que se refiere el artículo 327, será multado con el importe de un día de haber, precisamente por el funcionario encargado de la imposición de las penas, por faltas oficiales del responsable. Si el Tribunal Pleno lo fuere, se impondrá a los componentes del mismo, una multa de medio día de sueldo, hayan concurrido o no al Pleno respectivo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 335. La declaración de responsabilidad por faltas o delitos oficiales, deberá ser publicada en extracto en el "Boletín Judicial" o en un periódico de circulación del Distrito Federal o de la Baja California o en ambos, según lo disponga quien hiciere aquello. La primera de esas publicaciones será gratuita por lo que hace al "Boletín Judicial", y la segunda, a costa del quejoso; a quien, si no cumpliere, se podrá imponer la multa como medio de apremio por el mismo funcionario que resuelve en los términos que se prescriben para dicho medio en el Código de Procedimientos Civiles."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 336. La declaración de responsabilidad por faltas o delitos oficiales producirá el efecto de inhibir al funcionario de que se trata en el conocimiento del negocio en el que se hubiese cometido."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Artículo 337. La comisión de un delito oficial, en el ejercicio de un cargo, ameritará la inmediata separación del funcionario o empleado responsable, que deberá dictar el Tribunal Pleno y al efecto la Secretaría de Acuerdos de la Presidencia del mismo Tribunal, dará cuenta a aquél, al recibirse la copia de la resolución correspondiente a ese delito."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"Artículo 338. Son faltas oficiales de los jueces:

"I. No dictar, sin causa justificada, dentro del término señalado por la ley, los acuerdos que procedan a los escritos y promociones de las partes;

"II. No dar al Secretario los puntos resolutivos, ni dictar, sin causa justificada, dentro del término que señala la ley, las sentencias interlocutorias o definitivas de los negocios de su conocimiento;

"III. No concluir, sin causa justificada, dentro del término de la ley, la instrucción de los procesos de su conocimiento;

"IV. Dictar resoluciones o trámites notoriamente innecesarios, que sólo tienden a dilatar el procedimiento;

"V. Admitir demandas o promociones de parte de quien no acredite su personalidad conforme a la ley, por esa deficiencia, unas y otras, de quienes la hubieren acreditado suficientemente;

"VI. Admitir fianzas o contrafianzas en los casos que las prescriben las leyes, de personas que no acrediten suficientemente su solvencia y la libertad de gravámenes de los bienes que sirvan para ello;

"VII. Actuar en los negocios en que estuvieren impedidos por las causas previstas en las fracciones III, IV, VI, X, XI, XII, y XIII, del artículo 170 del Código de Procedimientos Civiles;

"VIII. Hacer declaración de rebeldía en perjuicio de alguna de las partes, sin que las notificaciones o citaciones anteriores hayan sido hechas en forma legal o antes del término prevenido por la ley;

"IX. No recibir las pruebas ofrecidas por los litigantes, cuando reúnen los requisitos del artículo 285 del Código de Procedimientos Civiles;

"X. hacer uso, en perjuicio de las partes, de los medios de apremio sin causa justificada;

"XI. No presidir las audiencias de recepción de pruebas, y las juntas y demás diligencias para las que la ley determine su intervención;

"XII. Señalar, para la celebración de las visitas o audiencias, un día lejano, cuando se pueda designar otro más próximo;

"XIII. Decretar un embargo o ampliación de él, sin que se reúnan los requisitos de ley, o negar la reducción o levantamiento del mismo, cuando se compruebe en autos, de manera fehaciente, que proceda una u otra;

"XIV. No concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales, durante todas las horas reglamentarias;

"XV. Alterar el orden de las listas al hacer el nombramiento de Auxiliares de la Administración de Justicia, y

"XVI. Dedicar a los funcionarios y empleados de su dependencia, al desempeño de labores extrañas a las funciones oficiales, las que deberán estar demarcadas con toda precisión en el Reglamento de esta ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 339. Se consideran como faltas oficiales de los Presidentes de las Salas, Semaneros y Magistrados componentes de aquéllas, en sus respectivos casos, las que tienen ese carácter conforme a las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, XIV y XVI, del artículo anterior; y, además, las siguientes:

"A. Faltar a las sesiones del Pleno sin causa justificada.

"B. Desintegrar sin motivo justificado el quórum en los plenos, vistas o audiencias, una vez comenzadas.

"C. intervenir en el nombramiento del personal de los Juzgados o hacer presión ante los Jueces para que ese nombramiento recaiga en persona determinada."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 340. Si la falta se cometiere por alguna Sala del Tribunal, por no dictar resoluciones dentro del término legal, sólo será responsable el Magistrado ponente cuando no presentare oportunamente el proyecto respectivo a la consideración de los demás Magistrados; y éstos últimos serán igualmente responsables si habiéndose presentado la ponencia correspondiente, no concurrieren a la discusión del negocio o no lo votan dentro del mismo plazo legal."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 341. Son faltas oficiales de los Secretarios de Acuerdos:

"I. No dar cuenta, dentro del término de la ley, con los oficios y documentos oficiales, dirigidos al Juzgado, y con los escritos y promociones de las partes;

"II. No asentar en autos, dentro del término, las certificaciones que proceden de oficio o por mandato judicial;

"III. No diligenciar, dentro de las 24 horas siguientes, a aquélla a la en que surtan efectos, las resoluciones judiciales; a menos que exista causa justificada;

"IV. No dar cuenta al Juez o al Presidente de la Sala, con las faltas u omisiones que personalmente hubieren notado en los empleados subalternos de la oficina, o que se le denuncien por el público verbalmente o por escrito;

"V. No engrosar, dentro de ocho días siguientes a la decisión del negocio la sentencia que corresponda, en los casos que fuere su obligación hacerlo, y

"VI. Las señaladas en las fracciones VII, XIV y XVI, del artículo 338."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 342. Son faltas oficiales de los Secretarios Auxiliares:

"I. No entregar a los Secretarios Actuarios los expedientes de notificación personal o pendientes de diligencia, cuando éstas deban hacerse fuera del Juzgado;

"II. No hacer a las partes las notificaciones personales que proceden cuando concurran al Juzgado o Tribunal, dentro del término de ley;

"III. No mostrar a las partes, sin causa justificada, cuando lo soliciten, los expedientes, y

"IV. Las señaladas en las fracciones VII, XIV y XVI, del artículo 338."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 343. Son faltas oficiales de los Secretarios Actuarios:

"I. No hacer, con la debida oportunidad, y sin causa justificada, las notificaciones personales, ni llevar a cabo las diligencias de su resorte, cuando deban efectuarse fuera el Juzgado o Tribunal;

"II. Dilatar indebida o maliciosamente las notificaciones, emplazamientos, embargos o diligencias de cualquiera clase que les fueren encomendadas;

"III. Dar preferencia a alguno o algunos de los litigantes, y con perjuicio de otros, por cualquiera causa que sea, en la diligenciación de sus asuntos en general y, especialmente, para llevar a cabo las que no se determinen en la fracción que antecede;

"IV. Hacer notificaciones, citaciones o emplazamientos a las partes, por cédula o instructivo, fuera del lugar designado en autos, o sin cerciorarse, cuando proceda, de que el interesado tiene su domicilio en donde se lleva a cabo la diligencia, y

"V. Practicar embargos, aseguramientos o retención de bienes o lanzamientos, de persona o corporación que no sea la designada en el auto respectivo, o cuando en el momento de la diligencia o antes de retirarse el personal del Juzgado, se le demuestre que esos bienes son ajenos, para comprobar lo cual, en todo caso, deberá agregar, a los autos, la documentación que se le presente, a efecto de dar cuenta a quien hubiere ordenado la diligencia."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 344. Son faltas oficiales del Oficial Mayor y de escribientes, meritorios y demás empleados de los Juzgados y del Tribunal Superior de Justicia y Salas que lo componen:

"I. No concurrir a las horas reglamentarias al desempeño de sus labores;

"II. No atender, oportunamente y con la debida corrección a los litigantes y público en general;

"III. No mostrar a las partes, inmediatamente que lo soliciten, los negocios que se hayan publicado en el Boletín del día;

"IV. No despachar, oportunamente, los oficios o evacuar las diligencias que sean de su resorte, y

"V. No remitir el Oficial Mayor al Archivo, al terminar los dos semestres del año, los expedientes cuya remisión sea forzosa, conforme a la ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 345. Las faltas oficiales en que incurran los funcionarios judiciales previstas en los artículos 338, fracciones I, II, IV, XII, XIV y XVI; 339, incisos A) y B); 341, fracciones I, III, IV y V; 342, fracciones I, II y III; 343, fracción I; y 344, fracciones I, II, III, IV y V, serán castigadas por la primera vez con apercibimiento hecho por escrito por el funcionario encargado de aplicar la pena, y por la segunda y siguiente, con multa de un día de sueldo; debiéndose tomar nota en el expediente del funcionario de que se trata."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación.

"Artículo 346. Las faltas en que incurran los mismos funcionarios previstas en los artículos 338 fracciones III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII y XV; 339, inciso C); 341, fracción II, y 343, fracciones II, III, IV y V, serán castigados por la primera vez, con tres días de sueldo y la segunda y siguientes, con suspensión de cinco a treinta días sin goce de sueldo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 347. Las faltas en que incurran los pasantes y meritorios, serán corregidas por los Jefes de las oficinas en las que presten sus servicios, tomándose nota de ellas en los expedientes que al efecto se abran, a fin de que cuando las faltas lleguen a cinco, los culpables pierdan el derecho de seguir asistiendo a las oficias, sin perjuicio de que sean consignados al Ministerio Público, cuando cometieren algún delito."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 348. Todas las disposiciones contenidas en este capítulo, serán aplicables, sin perjuicio de lo que previene el Código Penal vigente en el Distrito y Territorios Federales, en su Título

Undécimo, del Libro segundo, denominado "Delitos cometidos en la Administración de Justicia."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 349. También se castigarán como faltas leves o graves, según el caso, a juicio del funcionario encargado de imponer la pena y en los términos que prescriben los artículos 345 y 346, de esta Ley, las infracciones y omisiones en que incurran los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, con relación a los deberes que les imponen las disposiciones de esta Ley y las demás substantivas y adjetivas del Distrito Federal y Territorios Federales y los reglamentos respectivos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"De la imposición de las correcciones disciplinarias y del procedimiento que debe seguirse para aplicarlas.

"Artículo 350. Las faltas a que se refieren los artículo 341, 342, 343 y 344 de esta Ley, serán castigadas, respectivamente, por los Jueces o Presidentes de las Salas respectivas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 351. Las faltas oficiales en que incurran los Jueces del Distrito Federal y Territorios de la Baja California, serán castigadas por el Magistrado visitador del Tribunal superior de Justicia, y por los Tribunales Unitarios, respectivamente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 352. Las faltas en que incurran los magistrados, serán castigadas por el Tribunal Pleno."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 353. Para el efecto de la imposición de las penas que prescriben los anteriores artículos, se estará al siguiente procedimiento:

"I. Cuando se trate de la imposición de penas a los Secretarios de Acuerdos, Auxiliares, Actuarios, empleados y meritorios del ramo judicial, el funcionario encargado de la imposición, hará la declaración previa de que el acusado incurrió en la falta de que se trate, sin más requisito que oír al acusado y al denunciante, si quisiera concurrir; recibiendo en el mismo acto, las explicaciones o justificación del caso, de una y otra parte, en la misma diligencia, que deberá ser citada dentro del término que previene el artículo 327 de la presente Ley;

"II. Cuando se trate de la imposición de penas a los Jueces del Distrito Federal; la declaración se hará en los mismos términos y con iguales requisitos a los que se previenen en la fracción anterior, precisamente en la Sala a que pertenezca el Magistrado visitador;

"III. Cuando el funcionario acusado fuere alguno de los Jueces de la Baja California, la audiencia en el Tribunal Unitario, se reducirá a leer la queja, el informe del acusado y las justificaciones que se rindieren, y

"IV. Cuando se trate de faltas oficiales de los Magistrados del Tribunal Superior y de la Baja California, la declaración se hará en el primer Pleno, siguiente a la fecha en que se reciba por escrito la queja respectiva, y mediante votación, por mayoría de los que lo compongan."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 354. En caso de empate en la votación, sin aplazar la resolución del asunto, el Presidente del Pleno invitará a los concurrentes a que se pongan de acuerdo sobre el asunto, repitiendo la votación; y si ni aún así fuere posible el desempate, se concede al Presidente de dicho Tribunal Pleno, voto de calidad para el efecto."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"De los delitos oficiales.

"Artículo 355. Respecto a los delitos oficiales cometidos por los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia del Distrito Federal y Territorios, se castigarán, con arreglo a lo previsto y sancionado por el Título Undécimo, Capítulo Único del Libro segundo del Código Penal vigente, denominado "De los delitos cometidos en la Administración de Justicia."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Disposiciones generales.

"Título Décimotercero.

"Artículo 356. Toda persona que fuere nombrada para desempeñar algún cargo o empleo judicial deberá prestar la protesta de ley comenzar a ejercer las funciones que le corresponden, dentro de los quince días siguientes al de la fecha del nombramiento. Si no se presentare, el nombramiento se tendrá por no hecho y se procederá a expedir uno nuevo. Tratándose de funcionarios que deban trasladarse para tomar posesión de su puesto a lugares distintos, al plazo señalado deberá agregarse el que corresponda por razón de la distancia."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 357. Los Magistrados del Tribunal superior de Justicia del Distrito Federal y los del Territorio de la Baja California, ya sean definitivos o provisionales, deberán ante el C. Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, otorgar la protesta de ley, pero tratándose de los segundos cuando no estén radicados en la capital de la República, al extenderse el nombramiento respectivo, la protesta podrán otorgarla ante el C. Gobernador del Territorio respectivo, quien deberá remitir a la Secretaría de Gobernación tres tantos del acta que se levanta con tal motivo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 358. Los jueces protestarán ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; pero en tratándose de aquéllos que deben ejercer sus funciones en los Territorios Federales, la protesta podrá otorgarse ante el Tribunal respectivo o ante la primera autoridad política del lugar. Los demás funcionarios y empleados de la administración de Justicia, rendirán la protesta ante al autoridad de quien dependan."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 359. La protesta a que se refieren los artículos anteriores consistirá en los siguiente: El funcionario o empleado nombrado se presentará en la oficina del funcionario que lo nombre, a firmar las actas, en las que se hará constar la aceptación que el interesado haga del cargo o empleo que se le confiere, protestando guardar la Constitución General de la República, las leyes que de ella emanen con toda honradez y lealtad."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 360. Si un juez deja de conocer por impedimento, recusación o excusa, conocerá el supernumerario si lo hubiere y si no por el que le siga en número si lo hubiere de igual categoría en la jurisdicción territorial; si no lo hubiere, conocerá el de la más próxima que tenga competencia para el negocio de que se trata. En todos los casos en que según esta Ley debe suplir a un juez el que le siga en número, si el que faltare fuere el último, será substituído por el que en orden numérico sea el primero, y así sucesivamente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 361. Cuando todos los Magistrados que forman una Sala del Tribunal Superior del Distrito estuvieren impedidos de conocer, no se integrará con Magistrados supernumerarios, sino que pasará el negocio a la Sala que le siga en número del mismo ramo, en el concepto de que cuando la Sala que deja de conocer sea la última en número, será substituída por la que en el orden numérico sea la primera. En caso de impedimento, recusación o excusa de los suplentes de un Magistrado Unitario de la Baja California, conocerá del negocio respectivo el Juez de Primera Instancia más inmediato que no hubiere intervenido en el asunto."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 362. Los Magistrados y Jueces deberán concurrir a sus oficinas todos los días hábiles y durante todas las horas de su despacho. "El incumplimiento de esta disposición es motivo de responsabilidad, la que se exigirá en los términos que previene el artículo 350 del Capítulo III relativo a responsabilidades oficiales.

"Los demás funcionarios y empleados deberán concurrir media hora antes de las señaladas para los jueces a efecto de preparar el trabajo respectivo, a excepción de los Secretarios Actuarios que sólo deberán concurrir el tiempo que señala el artículo 82 de esta Ley."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 363. Ningún funcionario judicial o empleado de este ramo, podrá tener ocupación que lo constituya en estado de dependencia moral o económica de alguna corporación o persona. También es incompatible el cargo de funcionario o empleado con cualquiera situación del individuo. que lo coloque dentro de una asociación religiosa. El incumplimiento de esta disposición es causa de responsabilidad que se exigirá en los términos que previene el Capítulo de responsabilidades.

"Quedan exceptuados de esta disposición los cargos docentes cuyo desempeño no perjudique las funciones o labores propios que les competen como miembros de la Administración de Justicia."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 364. Ningún nombramiento para empleado de la Administración de Justicia o Auxiliar de ésta, como Síndicos o Interventores podrá recaer en ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad, de cualquiera de los funcionarios que presten sus servicios en la citada Administración del Fuero Común. La inobservancia de esta disposición es motivo de responsabilidad de quien tenga a su cargo la expedición del nombramiento la que se exigirá "ipso facto" por el Tribunal Superior de Justicia imponiendo al infractor una multa de $ 500.00 (quinientos pesos), a ... $ 1,000.00 (un mil pesos), o destitución del cargo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 365. No podrá recaer ningún nombramiento de la Administración de Justicia en individuos ciegos, sordomudos o con enfermedades trasmisibles que constituyan un peligro para la salubridad y dificulten gravemente el desempeño de las funciones respectivas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación. "Artículo 366. Tampoco podrán ser nombrados individuos mayores de sesenta años, a menos que a juicio de la autoridad que haga la designación, el interesado tenga las aptitudes intelectuales y físicas normales necesarias para el desempeño del cargo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 367. Los Magistrados, Jueces y demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia tienen derecho a ser jubilados en los términos que disponen las leyes respectivas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 368. Todo lo que en esta ley está previsto para la Administración de Justicia de los Territorios Federales, se entenderá regido por las disposiciones que normen la Administración de Justicia del Distrito Federal en lo que sea compatible con el carácter y naturaleza de aquellos funcionarios y con las condiciones peculiares de la región."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 369. Ningún funcionario o empleado de la Administración de Justicia podrá desempeñar otro puesto ni ser corredor, comisionista, apoderado judicial, tutor, curador, albacea, depositario judicial, síndico, administrador, interventor de concurso, árbitro o arbitrador ni ejercer la abogacía, sino por causa propia. Se exceptúan de lo dispuesto anteriormente, los suplentes de los Magistrados entretanto no cubran las faltas de éstos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 370. Tanto en la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como

en las Salas Unitarias de los Tribunales de los Territorios Federales, es obligatorio llevar de cada uno de los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, inclusive los meritorios, sus respectivas hojas de servicio para el efecto de que, en todo caso en que ocurran vacantes, sean preferidos para ocuparlas, a cualquiera otra persona, los funcionarios, empleados o meritorios de mayor éxito. Esta circunstancia podrán hacerla valer ante la autoridad a quien compete hacer los nombramientos, los mismos interesados."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Transitorios:

"Artículo 1o. A fin de que las disposiciones relativas a tutela puedan tener aplicación, el Jefe del Departamento del Distrito Federal y sus Delegados en los diversos lugares de los Partidos Judiciales del mismo, procederán dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la promulgación de esta Ley, a constituir los Consejos Locales de Tutela en los términos que previenen el Código Civil y el de Procedimientos Civiles."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Al entrar en vigor la presente Ley, los actuales Magistrados y Jueces, con excepción de los que por disposición de la misma se suprimen, continuarán con tal carácter, sin necesidad de nuevos nombramientos; y, solamente las vacantes que ocurran o nuevas designaciones que se hagan, se sujetarán a las prevenciones de esta propia Ley. La misma regla regirá para los peritos del Servicio Médico Legal y para los actuales Jueces de Paz, aun cuando carezcan éstos últimos de título de abogado."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Si como consecuencia de las disposiciones contenidas en esta Ley y en el artículo 14 transitorio del Código de Procedimientos Penales vigente, se llegaren a suprimir algunas Cortes de este Ramo, para establecer la Justicia Penal de Paz, el Ejecutivo de la Unión, de acuerdo con el Tribunal Superior de Justicia, aprovechará el personal de las Cortes Penales que queden suprimidas. Si para ese mismo objeto se suprimieren Jueces Supernumerarios, los afectados pasarán a constituir los Juzgados de Paz del Ramo Penal de que se trata."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Mientras no se establezcan en el partido Judicial de México los cinco Juzgados del Ramo Civil que esta Ley aumenta, se constituirá la nueva Sala Penal, haciéndose una selección de los Magistrados que deban integrarla de entre todos los que actualmente forman las Salas Civiles, a efecto de que provisionalmente queden cuatro Salas de este Ramo y tres Penales. Dicha selección se hará por el Tribunal Superior de Justicia en Pleno, por mayoría de votos y dentro del término de ocho, días, contados desde el siguiente al de la promulgación de la presente Ley.

"En tal caso, quedarán adscriptos, respectivamente:

"I. A la Primera Sala: los tres primeros Juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México, el Primero Pupilar del mismo Partido y los de Tacuba, en sus apelaciones del Ramo Civil;

"II. A la Segunda Sala: los Juzgados, del Cuarto al Sexto de los Civil, ambos inclusive, del Partido Judicial de México; el Segundo Pupilar del propio Partido y los de Tacubaya;

"III. A la Tercera Sala: los Juzgados Séptimo y Octavo de lo Civil del Partido Judicial de México y los de Primera Instancia de Villa Alvaro Obregón, sólo por lo que se refiere al Ramo Civil;

"IV. A la Cuarta Sala: los Juzgados Noveno y Décimo de lo Civil del Partido Judicial de México y los de Xochimilco y Coyoacán, por lo que hace al Ramo Civil;

"V. A la Quinta Sala: las tres primeras Cortes Penales; los Juzgados de Paz del Ramo Penal del Partido Judicial de México y los Juzgados del Partido Judicial de Coyoacán, sólo por lo que se refiere al Ramo Penal;

"VI. A la Sexta Sala: la Cuarta, la Quinta y la Sexta Cortes Penales; el Juzgado de Primera Instancia del Partido Judicial de Xochimilco, en lo que se refiere al Ramo Penal; todos los de Paz del mismo Ramo en el propio Partido y los del Ramo Penal del Partido Judicial de Tacuba, y

"VII. A la Séptima Sala: la Séptima y la Octava Cortes Penales; los Juzgados del Ramo Penal del Partido Judicial de Villa Alvaro Obregón y los de Paz del mismo Ramo del Partido Judicial de Tacubaya."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Los Jueces que actualmente conozcan de la tramitación de juicios sumarios sobre pago de honorarios, convocarán a las partes, dentro de un término de treinta días, a partir de la promulgación de esta Ley, a una junta de avenencia y si aquéllas no se pusieren de acuerdo, el Juez procederá según sus atribuciones, procurando regular las costas conforme al nuevo Arancel."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Los Síndicos y demás Auxiliares de la Administración de Justicia, deberán acreditar ante el Juez del conocimiento del negocio, haber cumplido con los requisitos que esta Ley determina para desempeñar el cargo que se les tiene conferido, dentro de un término que no excederá de diez días; en caso contrario, se procederá por el Juez a designar el substituto respectivo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. El Presupuesto de Egresos determinará el honorario que deban percibir los Arbitros necesarios y Secretarios a que se refiere la parte final del primer párrafo del artículo 9o. transitorio del Código de Procedimientos Civiles vigente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. Por esta sola vez, la lista de Síndicos y demás Auxiliares de la Administración de Justicia, deberá ser formada dentro de los treinta días siguientes al de la promulgación de la

presente Ley, a efecto de que pueda ser comunicada desde luego a los Jueces respectivos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y demás funcionarios a que se contrae esta Ley Orgánica, deberán formar los Reglamentos a que ella se refiere en un plazo que no excederá de tres meses, y que se contará desde la vigencia de la misma."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 10. Los funcionarios y empleados del Ramo Judicial gozarán de vacaciones, con arreglo al Calendario Oficial, pero sin suspender las labores de la oficina, para cuyo efecto, el Jefe de ésta establecerá los turnos convenientes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 11. Queda facultado el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para crear mayor número de Juzgados Pupilares, cuando lo exijan las necesidades de la población."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 12. El Tribunal Superior de Justicia, así como los jefes de todas las Oficinas del Poder Judicial del Distrito Federal y Territorios, remitirán a la Secretaría de Gobernación un informe trimestral con sus opiniones sobre las observaciones que hagan respecto a deficiencias, irregularidades y casos que puedan motivar reformas que tiendan a mejorar la legislación actual, haciendo las sugestiones que estimen pertinentes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Los asuntos actualmente en trámite en los Juzgados Civiles cuya cuantía no exceda de mil pesos y que, por consiguiente, correspondan al conocimiento de los Juzgados Menores, según las disposiciones de esta Ley, los seguirán conociendo, no obstante, los mismos Juzgados Civiles hasta su terminación."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 14. El nuevo personal de la Administración de Justicia, que conforme a esta Ley tenga que nombrarse, será designado tan pronto como el Departamento del Distrito Federal pueda proveer los fondos necesarios para su sostenimiento. Se exceptúa de esta disposición, el nombramiento de Arbitros Necesarios, los que podrán ser designados en los términos que previene el Código de Procedimientos Civiles vigente, y cuyos emolumentos se cubrirán con cargo a la partida que dicho Departamento señale."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 15. Se derogan todas las leyes anteriores, en la parte que se opongan a la presente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se procede a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este objeto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Ochoa: Por la negativa (Votación.)

El C. Secretario Ortega: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Ochoa: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. Secretario Ortega: Por unanimidad de 104 votos fue aprobado el proyecto de Decreto Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En veintisiete fojas útiles, nos es honroso remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, el expediente y proyecto de decreto aprobado por el Senado, que concede una pensión de $ 2.50 diarios a la señorita Zenaida Hernández.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración distinguida.

"México, D. F., 27 de diciembre de 1932. - J. Ignacio García, S. P. S. - G. L. Talamantes, S. S."

"Minuta.

"Proyecto de Decreto.

"Artículo único. Por los importantes servicios prestados a la Patria por el extinto Coronel de Caballería Sixto Hernández, se concede a su hija, la señorita Zenaida Hernández, una pensión de $ 2.50 (dos pesos cincuenta centavos) diarios, que le pagará la Tesorería de la Federación, mientras la interesada conserve su actual estado civil. - M. R. Gómez. - J. Ignacio García, S P. S. - G. L. Talamantes, S. S."

Por disposición de la Presidencia, se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se considera de urgente y obvia resolución. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales nos es honroso remitir a ustedes, en sesenta y ocho fojas útiles, el expediente y proyecto de decreto que concede una pensión de diez pesos diarios a la señora Teresa Gómez Urquiza viuda de Sierra.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración muy distinguida.

"México, d. F., 27 de diciembre de 1932. - J. Ignacio García, S. P. S. - G. L. Talamantes, S. S."

"Minuta.

"Proyecto de Decreto.

"Artículo único. Por los servicios que por cerca de treinta años prestó a la instrucción pública el C. Julián Sierra, se concede a su viuda, la señora

Teresa Gómez Urquiza, una pensión de diez pesos diarios que le pagará la Tesorería de la Federación, mientras no cambien su actual estado civil. - M. R. Gómez, S. P. - J. Ignacio García, S. P. S. - G. L. Talamantes, S. S."

Por disposición de la Presidencia, se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se considera de urgente y obvia resolución. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El C. Secretario Ochoa (leyendo):

"2a. Comisión de Peticiones.

"H. Asamblea:

"Vuestra Soberanía tuvo a bien turnar a esta 2a. Comisión de Peticiones, las solicitud de pensión que hace la señora María de la Luz Esperón, a favor del menor Francisco José Murgía, hijo del extinto General Francisco Murguía, y en virtud de los servicios que este militar prestó a la Revolución.

"La Comisión, después de estudiar dicha solicitud, atendiendo las razones expuestas por la peticionaria, cree oportuno hacerlo del conocimiento de la Comisión de Guerra en turno, por ser la capacitada para resolverla y con tal motivo, se permite proponer a la H. Cámara, conceda su aprobación al siguiente acuerdo económico:

"Túrnese a la Comisión de Guerra que corresponda, la solicitud que, a favor del menor Francisco José Murgía, presentó la señora María de la Luz Esperón."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1932. - Lamberto Ortega. - Cipriano Arriola."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"2a. Comisión de Peticiones.

"H. Asamblea:

"Vuestra Soberanía tuvo a bien acordar que la 2a. Comisión de peticiones que suscribe, estudiara el ocurso presentado por la señora Fernanda González viuda de Jaso, en que solicita se le pensione como viuda del extinto Capitán Primero de Infantería del Ejército Constitucionalista, C. Felipe de Jesús Jaso, y en virtud de los servicios que este militar prestó a la causa de la Revolución.

"Como esta solicitud y los documentos que la acompañan, se encuentran ajustados a lo que prescribe la Ley, los suscritos creemos conveniente que se turne a la Comisión de guerra que corresponda, para su debida resolución.

"Por lo expuesto, nos permitimos presentar para su aprobación, el siguiente acuerdo económico:

"Túrnese a la Comisión de Guerra que corresponda, la solicitud de pensión que hace la señora Fernanda González viuda de Jaso."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1932. - Lamberto Ortega. - Cipriano Arriola."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"2a. Comisión de Peticiones.

"H. Asamblea:

"Por acuerdo de Vuestra Soberanía, la 2a. Comisión de Peticiones que suscribe recibió, para su correspondiente estudio y dictamen, el escrito que con fecha 23 de este mes, presentaron las señoritas Fanny y Manuela Laing, en que solicitan se les aumente la pensión de que actualmente disfrutan como hijas del extinto Coronel Emiliano Laing, quien prestó importantes servicios a la patria.

"Habiendo examinado detenidamente dicha solicitud, los suscritos creemos oportuno que se turne a una de las Comisiones de Guerra, por ser las capacitadas para resolver el asunto de que se trata.

"Por lo expuesto, nos permitimos presentar ante la ilustrada consideración de Vuestra Soberanía, para que se apruebe, el siguiente acuerdo económico:

"Pase a la Comisión de Guerra que corresponda, la solicitud presentada por las señoritas Fanny y Manuela Laing."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1932. - Lamberto Ortega. - Cipriano Arriola."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que están por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"2a. Comisión de Peticiones.

"H. Asamblea:

"En virtud de un acuerdo tomado por Vuestra Soberanía en la sesión del día 19 de este mes, la Comisión de Peticiones que suscribe recibió, para su estudio y dictamen, la solicitud que hace la señora Francisca Córdova viuda de Espinosa, con objeto de obtener una pensión, por los servicios que el finado General de Brigada, Juan Espinosa y Córdova, su hijo, prestó a ala Revolución.

"Para cumplimentar este acuerdo, la Comisión examinó el expediente respectivo y encontrando que el asunto a que se refiere es de la incumbencia de las Comisiones de Guerra, cree conveniente que se turne a la que corresponda, para que acuerde lo conducente.

"Con tal motivo, se permite presentar ante la ilustrada consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente acuerdo económico:

"Túrnese a la Comisión de Guerra que corresponda, la solicitud de pensión de la señora Francisca Córdova viuda de Espinosa."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de

Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1932. - Lamberto Ortega. - Cipriano Arriola."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"2a. Comisión de Peticiones.

"H. Asamblea:

"En la sesión que Vuestra Soberanía celebró el día 15 del mes en curso, se acordó que la suscrita comisión de Peticiones estudiara la solicitud de pensión que, como nieta del extinto señor don Manuel Payne, y en virtud de los servicios que este ciudadano prestó a la Nación, presenta la señorita Elsa Elorduy y Payne.

"En cumplimiento de este acuerdo, los suscritos examinamos el expediente respectivo y considerando que las Comisiones de Hacienda son las capacitadas para resolver sobre el particular, estimamos conveniente que se turne a una de ellas y así nos permitimos proponerlo a Vuestra Soberanía, pidiendo la aprobación del siguiente acuerdo económico:

"Pase a la Comisión de Hacienda en turno, la solicitud de pensión de la señorita Elsa Elorduy y Payne."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1932. - Lamberto Ortega. - Cipriano Arriola."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"2a. Comisión de Peticiones.

"H. Asamblea:

"Por acuerdo de Vuestra Soberanía, la suscrita Comisión de Peticiones recibió, para su estudio y dictamen, el escrito de la señorita Josefina Rivero y Andrade, en que solicita una pensión por los servicios que su extinto padre, el Ingeniero José Rivero y Heras, prestó al Gobierno durante 35 años, en varios puestos que dependían, entonces, del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes.

"Para cumplir con el mencionado acuerdo, la Comisión estudió detenidamente esta solicitud y los documentos que la acompañan y al encontrarlos ajustados a las prescripciones legales, opina que se turnen a la Comisión de Hacienda que corresponda, para su debida resolución.

"Con este motivo, se permite proponer a la H. Cámara, conceda su aprobación al siguiente acuerdo económico:

"Pase a la Comisión de Hacienda que corresponda, la solicitud de pensión de la señorita Josefina Rivero y Andrade."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. f., a 19 de diciembre de 1932. - Lamberto Ortega. - Cipriano Arriola."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"2a. Comisión de Peticiones.

"H. Asamblea:

"La Confederación nacional de Organizaciones magisteriales, en un oficio fechado el 21 de este mes, se dirige a esta H. Cámara solicitando que en el Presupuesto de Egresos del Ramo de Educación Pública, para el próximo año fiscal, no se modifiquen, en cuanto al número de plazas, las partidas correspondientes a los profesores que perciben $ 6.00, en el Departamento de Enseñanza Rural y Primaria Foránea, y las de $ 7.20, para los directores, con objeto de que no se lleve a cabo la supresión de diez escuelas federales tipo, como lo pretende la propia Secretaría de Educación.

"Tal solicitud que por acuerdo de Vuestra Soberanía fué turnada a la Comisión de Peticiones que suscribe, se encuentra en forma legal y siendo la Comisión de Presupuestos y Cuenta la capacitada para resolverla, nos permitimos proponer que se haga de su conocimiento.

"Con este objeto presentamos a la H. Asamblea para su aprobación, el siguiente acuerdo económico:

"Pase a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, la solicitud presentada por la Confederación Nacional de Organizaciones Magisteriales."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1932. - Lamberto Ortega. - Cipriano Arriola."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"2a. Comisión de Peticiones.

"H. Asamblea:

"El ocurso que con fecha 6 de este mes envió el C. Doctor Odilón Gallegos, en que solicita que esta H. Cámara adicione la Ley Civil respectiva, determinando las condiciones en que quedan los cónyuges cuando un juez, a quien se ocurre en demanda de divorcio, resuelve que éste no tiene efecto, Vuestra Soberanía acordó turnarlo a los suscritos miembros de la 2a. Comisión de Peticiones.

"Después de haber examinado detenidamente dicha solicitud, estamos de acuerdo en que se haga del conocimiento de una de las Comisiones de Justicia por ser de su competencia la resolución de este caso.

"En esta virtud, venimos a solicitar de esta H. Cámara, la aprobación del siguiente acuerdo económico:

"Pase a la Comisión de Justicia que corresponda, la petición del C. Doctor Odilón Gallegos."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1932. - Lamberto Ortega. - Cipriano Arriola."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"1a. Comisión de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"Tocó en turno a la suscrita Comisión de Gobernación, conocer de los expedientes números 16 y 17, relativos a solicitudes formuladas por varias personas, tendientes a que se cambien los nombres a la Calzada que actualmente se denomina de los Misterios y a las calles de San Miguel y San Jerónimo, de esta ciudad, por los de Calzada 20 de Noviembre y calles de Juan Sarabia y Ricardo Flores Magón, respectivamente.

"No se oculta a la Comisión que el pensamiento de esas personas al hacer su solicitud, fué el de que se glorificara a nuestra Revolución y se perpetuara la memoria de dos de los más destacados revolucionarios, por lo que son dignas de tomarse en consideración sus peticiones; pero siendo de la incumbencia del Departamento del Distrito Federal el asunto que ellas entrañan, nos permitimos proponer a la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente punto de acuerdo: "Dígase a los interesados que el asunto que motiva sus respectivas solicitudes, no es de la incumbencia de esta H. Cámara, debiendo dirigirse por lo tanto, al Departamento del Distrito Federal, por ser de su competencia. Archívense los expedientes relativos."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1932. - Flavio Pérez Gasga. - Cirilo R. Heredia. - Víctor Ortiz."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"1a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"A la 1a. Comisión de Hacienda que suscribe, fué turnada para su resolución y dictamen la petición que con fecha 19 de octubre del presente año, envió a esta Cámara el C. Doctor Gastón Melo, jefe del Departamento de Salubridad Pública, en el que a nombre del C. Presidente de la República, solicita se conceda una pensión al Doctor Manuel S. Iglesias, quien por más de 24 años prestó meritorios servicios en el Ramo de Salubridad Pública, combatiendo en 1905 la fiebre amarilla que en forma epidémica se desarrolló en el Puerto de Veracruz.

"La Comisión ha estudiado con todo detenimiento esta solicitud y la encuentra justificada, pues ha tenido a la vista los comprobantes de todos los puestos desempeñados por el referido Doctor Iglesias, siendo los principales Médico de distrito del Servicio Especial contra la fiebre amarilla en Veracruz; fué él quien estableció el servicio de sanidad marítima en el referido puerto, servicio que lo puso a la altura de un puerto de primer orden. Ha contribuído con colaboraciones científicas valiosas que han merecido el elogio de agrupaciones médicas de Estados Unidos y Cuba.

"Por lo antes expuesto y por la circunstancia especial de que el referido Doctor Iglesias en la actualidad se encuentra, aparte de su avanzada edad, en condiciones sumamente precarias, los suscritos someten a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede al C. Doctor Manuel S. Iglesias una pensión de siete pesos diarios por los eminentes servicios que ha prestado a la Nación en el Ramo de Salubridad Pública y que le será pagada íntegramente por la Tesorería de la Federación."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1932. - Alvaro Cancino. - Dionisio García Leal. - Manuel G. Orozco."

Por disposición de la Presidencia se pregunta a la Asamblea si considera el asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"2a. Comisión de Guerra.

"H. Asamblea:

"La 2a. Comisión de Guerra, recibió para su estudio y dictamen, el ocurso que presentara a la Cámara de Diputados la señorita Esperanza Carrera, solicitando se le otorgue una pensión por los eminentes servicios que prestara a la Patria su extinto abuelo el señor General de División Martín Carrera.

"Analizada por esta Comisión la hoja de servicios del desaparecido, encontró: que desde el mes de marzo de 1815, sentó plaza en el Ejército con el carácter de Cadete y debido a su valor extraordinario y honradez manifestada en todos los actos de su carrera, obtuvo por riguroso escalafón los grados inmediatos hasta ostentar el de General de División. En el mismo documento aparece que el desaparecido tomó participación en numerosas batallas cumpliendo en todas ellas con su deber, por cuyo motivo se le premió con la Cruz de Segunda, época de la Independencia, de acuerdo con el superior decreto de 21 de marzo de 1822. Igualmente se le otorgaron las Cruces de honor concedidas por las Leyes de 19 de agosto de 1840 y 29 de octubre del mismo año y otras condecoraciones por su brillante actuación militar.

"El parentesco de la señorita Esperanza Carrera con el extinto General Martín del mismo apellido, se encuentra comprobado con dos actas del Registro Civil que obran en el expediente y, por las investigaciones que ha hecho esta Comisión, sabe que la expresada señorita atraviesa por una situación bastante difícil, circunstancia que sumada a la brillante actuación militar del desaparecido, impulsa a los suscritos a conceder la pensión que se solicita y así se permite el honor de

proponerlo a la aprobación de Vuestra Soberanía, por medio del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Por los importantes servicios que prestó al país el extinto General de División Martín Carrera, se concede a su nieta, la señorita Esperanza Carrera, una pensión de cinco pesos diarios que le pagará la Tesorería de la Federación mientras la interesada no contraiga matrimonio."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de diciembre de 1932. - B. L. Bandala. - A. Barranco."

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"2a. Comisión de Guerra.

"H. Asamblea:

"La 2a. Comisión de Guerra recibió para su estudio el ocurso que con fecha 30 de noviembre último presentó a la Cámara de Diputados la señora Consuelo Chávez viuda de Lechuga en que solicita se le otorgue una pensión como recompensa a los servicios que prestó al movimiento reivindicador su extinto esposo el General de Brigada Juan Lechuga.

"Esta Comisión, para poder dictaminar lo que en justicia correspondiera, revisó cuidadosamente la hoja de servicios del militar desaparecido y encontró que aquél, desde 1910 a 1921, prestó servicios muy importantes a la Revolución, pues en la primera fecha se levantó en armas en Santa Rosa, Estado de Veracruz, en contra del Gobierno de Porfirio Díaz, y por sus firmes convicciones y lealtad al mismo movimiento obtuvo los grados de Teniente, Capitán Primero, Coronel, General Brigadier y General de Brigada, último grado que ostentó el causante.

"Estando comprobado el parentesco de la interesada con el militar desaparecido, así como que ésta se encuentra en una situación verdaderamente apremiante por carecer en absoluto de recursos, y estimando como meritorios los servicios que el General Lechuga prestó a la Revolución, somos de parecer que se imparta la ayuda que se solicita, y así tenemos el honor de proponerlo a la aprobación de Vuestra Soberanía, por medio del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. En recompensa a los servicios que prestó a la Revolución el extinto General de Brigada Juan Lechuga, se concede a su viuda, la señora Consuelo Chávez, una pensión de ocho pesos diarios, que le pagará la Tesorería de la Federación mientras la interesada conserve su actual estado civil."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de diciembre de 1932. - B. L. Bandala. - A. Barranco."

Por disposición de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se considera el asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"1a. Comisión de Guerra.

"H. Asamblea:

"La 1a. Comisión de Guerra que suscribe, recibió para su estudio y dictamen, el expediente formado con la solicitud que presentó ante esta H. Cámara la señora Isabel Bustamante, a fin de que se le reanude el pago de la pensión que venía disfrutando como tutora del menor Pedro Luis Morales, hijo del extinto General de Brigada Pedro M. Morales.

"La Comisión para emitir dictamen, solicitó y obtuvo de la Secretaría de Guerra y Marina copia certificada de la hoja de servicios del extinto General Morales, y de dicho documento se desprende que el desaparecido inició su carrera militar el 18 de febrero de 1913, encabezando un movimiento revolucionario en el Estado de Tlaxcala, con el fin de derrocar al usurpador Victoriano Huerta. Por su valor extraordinario y lealtad al movimiento reivindicador, conquistó los grados inmediatos hasta ostentar el de General de Brigada. Fueron cuarenta los combates en que el extinto participó, cumpliendo en todos con su deber, y siendo los principales los librados en Santa Ana del Conde, Guanajuato, en León del propio Estado, y en el Estado de Jalisco contra los infidentes de Enrique Estrada. Sirvió en varios cuerpos y estuvo bajo las órdenes del General Alvaro Obregón cuando éste inició la campaña contra el infidente Francisco Villa.

"El parentesco del menor a quien se trata de beneficiar, se encuentra perfectamente comprobado, y por investigaciones que esta misma Comisión ha hecho, sabe que la madre del pequeño Pedro Luis no cuenta con ningunos recursos económicos que le puedan servir para vivir honestamente y educar a su hijo, por lo que estimamos de justicia que se le conceda la pensión que solicita, ya que en concepto de los suscritos, los servicios que el extinto prestó a la causa del pueblo, son bastante meritorios y hacen acreedores a sus deudos a la recompensa que piden.

"En este concepto, tenemos el honor de someter a la aprobación de Vuestra Soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede al menor Pedro Luis Morales, por los servicios que prestó a la Revolución su extinto padre, el C. General de Brigada Pedro M. Morales, una pensión de cinco pesos diarios, que le pagará la Tesorería de la Federación, mientras no llegue el interesado a la mayor edad."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1932. - Paz Faz Risa. - A. R. Pareyón."

Por disposición de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se considera el asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México. - Secretaría de Gobernación.

"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Tengo la honra de enviar a ustedes, para los fines legales respectivos, un proyecto de decreto formulado por el Ejecutivo de la Unión, y tendiente a que se le concedan facultades para reformar la Ley de 14 de enero de 1930, sobre Escalafón del Magisterio de las Escuelas Primarias y de los Jardines de Niños, dependientes de la Secretaría de Educación Pública.

"Al rogar a ustedes que se sirvan dar cuenta con esta iniciativa a esa H. Cámara de Diputados, les reitero las expresiones de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 28 de diciembre de 1932. - Secretario de Gobernación, Eduardo Vasconcelos."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"El Ejecutivo Federal, en uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el Congreso de la Unión expidió, con fecha 14 de enero de 1930, la Ley de Escalafón del Magisterio de las Escuelas Primarias y de los Jardines de Niños, dependientes de la Secretaría de Educación, la cual se encuentra actualmente en vigor.

"Ahora bien, los preceptos de la Ley citadas exigen una inmediata reforma a fin de hacer posible el funcionamiento del sistema de escalafón económico que consiste en establecer un aumento anual a las cuotas iniciales de los maestros, hasta 35 años de servicios como máximo. Este sistema aparece consagrado en el Presupuesto de Egresos que la H. Cámara de Diputados se sirvió aprobar para el año de 1933, siendo preciso, por lo tanto, que la Ley de Escalafón del Magisterio consagre los derechos de los maestros de acuerdo con las bases expresadas, independientemente de los ascensos que por razón de méritos deben llevarse a cabo, de una clase a otra.

"Por otra parte durante el período de tiempo en que el ordenamiento legal ha venido aplicándose, se han advertido algunas deficiencias entre las cuales pueden citarse las que provienen de omisiones en la clasificación del personal docente, de la falta de una clara determinación acerca de las facultades que a la Comisión de Escalafón corresponden, y de la vaguedad que presentan las bases establecidas para apreciar los méritos de los maestros.

"Se ha dejado sentir también la necesidad de establecer dos Comisiones de Escalafón, una para el Distrito Federal y otra que corresponda a los maestros foráneos dependientes de la Secretaría de Educación Pública, pues los problemas de ambos son diversos y deben ser tratados separadamente.

"Al mismo tiempo, es conveniente introducir en la Ley de Escalafón las disposiciones necesarias para dejar establecida la posibilidad de que se reconozca la equivalencia entre los servicios prestados en el Distrito Federal y los servicios foráneos, ya que la falta de preceptos sobre esta materia ha dado lugar a dificultades administrativas y provoca además situaciones injustas en el seno del profesorado.

"Por último, es indispensable complementar la Ley fijando la jerarquía que deberá corresponder a maestros normalistas que desempeñan funciones claramente docentes en las Escuelas Normales Rurales y en las Misiones Culturales y que, sin embargo, por una simple omisión del texto vigente, no tiene oportunidad para ocupar el rango que les corresponde en el Escalafón, en relación con sus antecedentes profesionales y sus servicios.

"Tanto el sistema de Escalafón Económico como las demás reformas que se introducirán a la Ley de Escalafón, están fundadas en un criterio que aspira a mejorar las condiciones económico - sociales de los miembros del Magisterio, tomando en consideración que ellos realizan una obra social de innegable importancia en los destinos del país.

"En esa virtud, resulta necesario hacer, a la mayor brevedad, las reformas que dicha ley requiere; y como no es posible que el Congreso de la Unión, en el actual período de sesiones, estudie y apruebe las modificaciones indicadas, el Ejecutivo Federal, con fundamento el artículo 71, fracción I de la Constitución General de la República, somete a la consideración de las HH. Cámaras legisladoras un proyecto para el otorgamiento de facultades extraordinarias, como sigue:

"Decreto.

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único. Se conceden facultades al Ejecutivo de la Unión para reformar la Ley de 14 de enero de 1930 sobre Escalafón del Magisterio de las Escuelas Primarias y de los Jardines de Niños, dependientes de la Secretaría de Educación Pública. Las facultades conferidas se ejercitarán dentro de un plazo que concluirá el 31 de agosto de 1933.

"El Ejecutivo Federal dará cuenta al Congreso de la Unión del uso que hiciere de las expresadas facultades.

"Hago presentes a ustedes las seguridades de mi consideración más distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 28 de diciembre de 1932. - El Presidente de la República, Abelardo L. Rodríguez. - El Secretario de Educación Pública, Narciso Bassols."

Por disposición de la Presidencia se consulta a la Asamblea si considera el asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Adjuntos tengo la honra de remitir los proyectos de Presupuestos para 1933, de los Territorios Norte y Sur de la Baja California, rogándoles se sirvan dar cuenta con ellos a la H. Cámara de Diputados, para los efectos de la fracción IV del artículo 74 constitucional.

"Los proyectos que se someten a la consideración de esa H. Asamblea han sido ajustados a los recursos con que se ha previsto que contarán los respectivos Gobiernos de dichos Territorios. Sin embargo, por diversas razones, este Ejecutivo cree que en el curso del próximo año la vida económica de aquella región puede sufrir una depresión mayor y que, consecuentemente, los ingresos de ambos Gobiernos se verán restringidos.

"Por estas razones, este Ejecutivo considera indispensable que se le autorice para introducir en los Presupuestos a que vengo refiriéndome, las modificaciones que las circunstancias impongan, con el fin de que, en la medida de los recursos disponibles, se mantengan los servicios públicos más importantes.

Ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan aceptar las seguridades de mi consideración más atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1932. - El Presidente Substituto Constitucional, A. L. Rodríguez. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, A. J. Pani. - Recibo, y a la Secretaría de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que corresponda.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta. - Sección del Departamento del Distrito Federal.

"Honorable Asamblea:

"La Comisión que suscribe se permite presentar a la consideración de Vuestra Soberanía el resultado del estudio detenido y minucioso que ha hecho del Presupuesto correspondiente al Departamento del Distrito Federal para el año de 1933.

"En lo general es de aceptarse el proyecto enviado por el Ejecutivo ya que está de acuerdo con un espíritu de economía tan estricto como necesario.

"Se advierte, desde luego, que los sueldos de los empleados del Departamento fueron reducidos conforme a sus categorías en un pequeño porcentaje; y esto, con objeto de igualarlos con los que devengan los empleados de las otras dependencias del Ejecutivo, pues se estima que se deben disfrutar de sueldos semejantes los empleados de dicho Poder que desempeñen funciones idénticas.

"Inspirados en un mismo propósito de organización el Ejecutivo y el Departamento Central, se trazaron un programa de acción en este sentido; más, como esta obra reclama del factor del tiempo para irse desarrollando satisfactoriamente, a la vista de las necesidades tanto administrativas como presupuestales, la Comisión estima de urgencia una verdadera renovación de sistemas de administración, y está conforme en acceder a la solicitud del Ejecutivo, concediéndole facultades extraordinarias en el ramo de Egresos de ese Departamento, a fin de que esté en aptitud de llevar a cabo las modificaciones y transferencias de partidas que considere pertinentes, dentro de la organización que se pretende fijar a efecto de lograr un mejor rendimiento en los servicios públicos, de cuya eficacia se encuentra tan necesitada la ciudad de México, preferentemente por lo que ve a los capítulos de saneamiento, pavimentación, alumbrado y servicio de aguas.

"Las variaciones más notables dentro del Proyecto de Presupuesto, radican en la Dirección de Obras Públicas, donde se han hecho economías apreciables a fin de crear una partida nueva de... $ 300,000.00, para construcción de mercados, aumentándose igualmente las relativas a construcciones y conservación de edificios, pavimentación y otras obras en general.

"En la partida 10111720, que corresponde a la Procuraduría de Justicia, en vista de que las funciones del Procurador, sus agentes y Oficial Mayor son de alta importancia y enorme responsabilidad, y teniendo la Comisión el deseo de que estos funcionarios gocen de emolumentos decorosos que estén en consonancia con su investidura, ya que no es posible aumentar sus sueldos, propone se les conserven los que disfrutan actualmente, y que son:

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que acusa una diferencia, realmente insignificante, de $ 26,861.76, que la Comisión encuentra justificada, dada la trascendencia de las funciones que este personal está llamado a desempeñar.

"Esperando la Comisión que Vuestra Soberanía encuentre dignas de tomar en cuenta las consideraciones, que deja apuntadas, solicita un voto aprobatorio para el dictamen que formula respecto a este Ramo del Presupuesto.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 28 de diciembre de 1932. - Vicente L. Benéitez. - Samuel Villarreal, jr. - Cosme Mier y Riva Palacio."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta. - Sección de Economía Nacional.

"Honorable Asamblea.

"A esta Sección de la Comisión de Presupuestos y Cuenta de esta H. Cámara, fué turnado para su estudio y dictamen el Proyecto de Presupuesto para el próximo año fiscal de 1933 y que corresponde al Ramo X de la Economía Nacional, que envió el Ejecutivo Federal y que monta a la cantidad de cinco millones cincuenta y ocho mil sesenta y siete pesos sesenta centavos.

"La Comisión estudió con todo detenimiento este Ramo correspondiente a esta Secretaría de reciente creación y encontró que en la Partida número 10111818 que se refiere al Turismo, el personal le pareció insuficiente para atender las necesidades que reviste esta Oficina de tanta importancia y trascendencia para el futuro de nuestro país, pero se le informó a la misma Comisión que las Agencias Generales que tendrá esta Secretaría de Estado distribuídas en toda la República, también se encargarán de hacer toda clase de trabajos y propaganda relacionada con el Turismo, con lo que quedaron satisfechos los suscritos.

"Por lo anteriormente expuesto, la Comisión hace suyo en todas sus partes el proyecto del Ejecutivo de la Unión, y que importa la cantidad de cinco millones cincuenta y ocho mil sesenta y siete pesos sesenta centavos, y tiene el honor de someterlo a la aprobación de la H. Asamblea.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de diciembre de 1932. - Homero Beltrán Hernández. - Mario Negrón Pérez. - Jesús Castillo Merino."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta. - Sección de Guerra y Marina.

"Honorable Asamblea:

"A la Sección de Guerra y Marina de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe, fué turnado para su estudio y dictamen el Proyecto de Presupuesto de Egresos para el año de 1933, correspondiente al Ramo VII, Guerra y Marina.

"El Presupuesto enviado por el Ejecutivo de la Unión monta a la cantidad de $ 55.286,900.13 y el vigente suma totalmente la cantidad de ... $ 54.617,951.99, por lo que resulta aumentado el actual Presupuesto con la cantidad de $ 668,948.14. Pero efectivamente el aumento se debe, a pesar de las reducciones implantadas, de acuerdo con el plan de economía del Ejecutivo, en los diversos departamentos de la Secretaría de Guerra y Marina, a la intensificación de la cultura militar, pues establece las escuelas militar de intendencia, aplicación militar, enlace y transmisiones y superior de guerra.

"La Comisión acepta en su totalidad el Presupuesto enviado por el Ejecutivo y sin alterarlo se permite hacer las siguientes modificaciones, por las razones que en seguida se expresan:

"En la Oficina 03. Oficialía Mayor, se le asigna al jefe de la Sección de Transportes Militares, por concepto de comisión, la cantidad de $ 150.00 mensuales que en el año importa la suma de $ 1,800.00; consideramos justo este aumento, pues dicha sección tiene a su cargo la tramitación de todo lo concerniente a Ferrocarriles Militares y con ese motivo continuamente su trabajo lo tiene que hacer en horas extraordinarias. Para compensar ese aumento nos permitimos disminuir en la misma cantidad la partida 7720123, extraordinarias que tiene en el Presupuesto la asignación de $ 75,000.00, quedando en consecuencia la mencionada partida reducida a la cantidad de $73,200.00.

"En la oficina 09. Departamento de Aeronáutica, aumentamos la asignación de Técnicos de los Jefes y Oficiales Pilotos Aviadores, a la cantidad de ... $ 152.08 mensuales a cada uno en lugar de la que les asigna el Presupuesto, de $ 121.68; resultando dicho aumento por valor de $ 37,574.40. Nos permitimos aumentar esta partida porque la asignación de Técnicos que tienen, no es comparable a las de los demás, pues es bien sabido de todos ustedes el peligro de su vida en que se encuentran los aviadores en sus prácticas de vuelo, que es verdaderamente el concepto de esta asignación.

"Para compensar este aumento hacemos las siguientes reducciones en el mencionados Departamento, en las partidas que en seguida se expresan y que consideramos no ser tan indispensables como el aumento que proponemos:

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"Importan las reducciones la cantidad de treinta y siete mil quinientos setenta y cuatro pesos cuarenta centavos, que es igual a la cantidad aumentada a los pilotos aviadores.

"Por lo anteriormente expuesto y con las modificaciones que no alteran la totalidad del Presupuesto de la Secretaría de Guerra y Marina, enviado por el Ejecutivo de la Unión, nos permitimos someter a la aprobación de ustedes el Presupuesto de Egresos para el año de 1933 correspondiente al Ramo VII, Guerra y Marina, que monta en su totalidad a la suma de cincuenta y cinco millones doscientos ochenta y seis mil novecientos pesos, trece centavos.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de diciembre de 1932. - Federico Montes. - Roberto Rivero. - Otilio Villegas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta. - Sección de Deuda Pública.

"Honorable Asamblea:

"A la Sección que suscribe, de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, fue turnado para su estudio y dictamen el Proyecto del Presupuesto de

Egresos para el año de 1933, correspondiente al Ramo XVI, Deuda Pública.

"La Comisión hace suyo el Proyecto enviado por el Ejecutivo de la Unión y en esa virtud se permite someter a la aprobación de ustedes el Presupuesto de Egresos para el año de 1933 y que corresponde al Ramo XVI, Deuda Pública y que suma totalmente la cantidad de veintiocho millones, cuatrocientos cuarenta mil novecientos cuarenta y un pesos.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de diciembre de 1932. - Alberto Bremauntz. - Arcadio Cornejo. - Dionisio García Leal."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta. - Sección de Comunicaciones y Obras Públicas.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta le tocó conocer, por acuerdo de Vuestra Soberanía, el proyecto de presupuesto para el año fiscal de 1933 enviado por el Ejecutivo Federal y correspondiente al Ramo IX de Comunicaciones y Obras Públicas.

"La Comisión ha hecho un verdadero estudio de este proyecto, que encuentra ajustado a las necesidades que tendrá que desarrollar en el próximo año la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas; únicamente se ha permitido cambiar la redacción de las partidas que a continuación se detallan:

"Partida 9330120. Obras conforme a contrato.

"1. Para abastecimiento de agua potable al Puerto de Manzanillo, $ 100,000.00.

"Partida 9130858. Gastos fijos.

"Subvenciones y subsidios:

"Cooperación del Gobierno Federal para la construcción de carreteras en colaboración con los Gobiernos de los Estados, $1.000,000.00.

"Partida 9310258. Construcciones.

"Servicios personales.

"Compensación de servicios.

"1. Para el personal que intervenga en la construcción de carreteras en colaboración con los Gobiernos de los Estados, $ 100,000.00.

"Con la modificación antes expresada, los suscritos hacen suyo el proyecto de presupuesto del Ejecutivo Federal, Ramo IX, de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, que importa la cantidad de veintiseis millones ciento treinta y un mil setecientos setenta y tres pesos, sesenta y nueve centavos, que no se altera en ninguna cantidad sino únicamente la redacción de las partidas que antes se especifican y tienen el honor de someterlo a la aprobación de la H. Asamblea.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de diciembre de 1932. - Severo Jiménez Cadena. - Adrian Legaspi. - Manuel G. Orozco."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta. - Sección de Relaciones Exteriores.

"H. Asamblea:

"El presupuesto de Relaciones Exteriores, para el año de 1933, enviado por el Ejecutivo de la Unión, fué turnado para su estudio y dictamen a la Sección de Relaciones Exteriores de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe.

"En su totalidad aceptamos el Presupuesto y solamente nos permitimos hacer una ligera modificación, que no altera y sí beneficia nuestra representación diplomática en el extranjero.

"En la Oficina 09. Embajadas y legaciones, aumentamos la partida 5110809 referente a Gastos de Representación, con $10,000.00, quedando en definitiva con la asignación de $20,000.00. La cual cantidad la descontamos de la partida 5720215, Extraordinaria, dejándola con la suma de sesenta mil pesos.

"En consecuencia, con la modificación hecha que no altera el Presupuesto de Egresos para el año de 1933, del Ramo V, Relaciones Exteriores, nos permitimos someterlo a vuestra aprobación, sumando en su totalidad la cantidad de cuatro millones, doscientos cincuenta y siete mil doscientos cuarenta pesos, ochenta y dos centavos.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de diciembre de 1932. - Arcadio Cornejo. - Ricardo Carrillo Durán. - Enrique Liekens."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Presupuestos del Ramo de Educación Pública fué turnado, para su estudio y dictamen el de Egresos correspondiente al próximo ejercicio fiscal de 1933.

"La Comisión que suscribe, como es bien sabido ha estado siendo entrevistada desde hace bastante tiempo por diversos grupos magisteriales, tanto de las escuelas primarias del Distrito Federal como de las rurales de toda la República, que presentaron diversas iniciativas con objeto de lograr el mejoramiento de las organizaciones por ellos representados.

"Por su parte la Comisión, aunque no tuvo sino efímero tiempo para estudiar el Presupuesto que se menciona, hizo acopia de datos previos y tuvo diversas entrevistas por las partes interesadas en este capítulo de erogaciones.

"De los datos logrados resuelta que el Presupuesto de Educación Pública montando durante el año de 1932 a la cantidad de $28.287,753.98, más tarde modificado ligeramente por la pasada Legislatura, subió para el próximo ejercicio fiscal a la cantidad de $31.627,289.34, lo que significa que a pesar de las difíciles condiciones del Erario y sacrificando rudamente las erogaciones de otras dependencias del Ejecutivo entre ellas muy especialmente las del Departamento Central, se obtuvo un aumento de cerca de tres y medio millones de pesos.

"Más se hubiera deseado tener para Ramo tan importante, pero está perfectamente comprobado

ante la Comisión que se exigió el máximum de aportación al Erario del Departamento del Distrito Federal también a su mínima expresión las partidas de otras dependencias.

"Este importante aumento en los gastos educacionales se ha distribuído en forma inteligente y acuciosa en tres principales mejoras:

"I. El aumento de sueldo de los maestros rurales correspondientes a 9,500 escuelas, que se eleva de ochenta centavos diarios a dos pesos nominales;

"II. La regularización progresiva de los sueldos del profesorado normalista residente en la capital de la República, que ahora tendrá base segura con que contar para sus subsistencias y un sueldo modesto pero suficiente desde su graduación en el Magisterio, y

"III. Acondicionamiento y mejoras de los nuevos planteles educativos que han sido construídos durante el presente año y que tendrán que ser ocupados el próximo.

"Por lo que se refiere al primero de estos conceptos es inútil hacer notar a esta H. Asamblea lo plausible, lógico y justo de la idea emanada del C. Presidente de la República General Abelardo L. Rodríguez y puesta en práctica por el C. Secretario de Educación Pública, en el sentido de elevar el nivel promedio del maestro rural a una categoría que le permita adquirir dentro del medio en que desempeña su misión, la independencia económica necesaria y la preponderancia suficiente sobre las razas indígenas que educa.

"Mal hubiera podido exigirse de un maestro rural pagado a razón de ochenta centavos diarios, no digamos los elementales principios pedagógicos sino ni siquiera las nociones educativas más ligeras que transferir a sus educandos. Casi podía decirse que con ese mísero salario sólo se creaba una nueva clase de parias o de desesperados que expulsaba la ciudad e iban a soportar su indigencia en la condición que el absurdo sueldo les concede.

"Seguimos creyendo que el sueldo que ahora se asigna de $2.00 nominales, a esta clase de educadores no llega aún la cantidad suficiente para constituir económicamente a un individuo de cualquier clase social en verdadero maestro de los campesino y de los indigentes, pero cuando menos mejorará sus condiciones notablemente por el curso del próximo año y ayudará a practicar la necesaria selección para los años anteriores.

"El segundo punto, relacionado con el escalafón económico magisterial ha sido el que más preocupó a la Comisión por atañer directamente a varios millares de profesores normalistas regados en el Distrito Federal, cuyas condiciones económicas siempre han deseado mejorar los Gobiernos revolucionarios.

"Las diversas comisiones enviadas por este profesorado han insistido hasta el final en conservar cuando menos el estado actual de cosas entre aquéllos que podrían colocarse en el número de los que su escalafón presenta como "Clasificados" y cuyo sueldo nominal inicial es de $ 6.00; pero la Secretaría de Educación tuvo en consideración a otro numeroso grupo de 700 y pico de maestros jóvenes recientemente recibidos y denominados por ahora

"Inclasificados" y con sueldo de $ 3.20 efectivos, para obtenerles condiciones más justas, por lo que propone un sueldo inicial igual para todos los que presten un año de servicio, de $4.80 diarios efectivos, o sean $ 6.00 nominales, ya que esta última cantidad ha estado siendo y lo seguirá mientras las condiciones del Erario no mejoren, afectado con el 20% de descuento, al igual que las que perciben como remuneración todos los empleados del Ejecutivo.

"Este sueldo igualitario de $ 4.80, que irá aumentando a razón de diez centavos nominales por cada año de servicios, no significa que los maestros que en la actualidad ganan $6.00 o más vayan a ser privados de la diferencia, pues se han creado dos partidas importantes, una, por... $ 1.060,000.00 para sueldos suplementarios, es decir, a las cantidades que correspondan como aumento progresivo por los años de servicios prestados, y otra, de $ 510,000,00, que servirá para completar a los profesores que han estado ganando $ 6.00 o más y que no justifica esta cantidad en razón a sus años de servicios, el sueldo de que ahora disfrutan para que durante el año o los años que transcurran hasta completar dicha justificación no sufran ni merma ni descuento alguno en sus intereses.

"La Comisión se enteró que existía algún punto de recelo por parte de los profesores a quienes afecta el nuevo escalafón económico con respecto a su posición ulterior, considerando que las partidas a que acabamos de referirnos fueran tomadas como globales y distraídas en cualquiera otro gasto urgente, dejando por lo tanto a los maestros en condición peor de la que actualmente guardan, pero podemos informarnos que existe un error de concepción en esta creencia, pues dichas partidas deberán ser distribuídas de acuerdo con la reglamentación del escalafón a que nos referimos, precisamente al entrar en vigor éste o sea al principiar el año fiscal, y por consiguiente habrá imposibilidad absoluta de hacer cualesquiera transferencias o de disminuir las cantidades calculadas para suplementar o complementar los sueldos del Magisterio.

"Además del deseo del Ejecutivo, expresado directamente y por conducto de su Secretaría de Educación Pública a la Comisión que suscribe, no es el de dejar estancada la mejoría económica del Magisterio, sino muy por el contrario dentro del camino optimista que su administración sigue, buscar cualquier medio para dejar satisfechos los justos deseos de los educadores cuando las condiciones del Erario lo permitan.

"La Comisión juzga innecesario entrar en este dictamen a muchos detalles que ha tomado en consideración, pero está dispuesta a dar las explicaciones que Vuestra Soberanía solicite con objeto de pedir y conseguir vuestra aprobación del Presupuesto de Egresos de la Secretaría de Educación Pública que sin reducción, cambios ni ampliaciones, importa la suma de treinta y un millones seiscientos veintisiete mil doscientos ochenta y nueve pesos, treinta y cuatro centavos.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F.,

a 28 de diciembre de 1932. - José María Davila. - José Rivera. - Wilfrido C. Cruz."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta. - Sección de Establecimientos Fabriles y Aprovisionamientos Militares.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Presupuestos y Cuenta de esta H. Cámara, fué turnado para su resolución y dictamen, el proyecto de presupuesto para el año fiscal de 1933, enviado por el Ejecutivo de la Unión, y que corresponde a los Establecimientos Fabriles y Aprovisionamientos Militares.

"La Comisión que suscribe estudió con todo cuidado este proyecto de presupuesto que encontró al principio excedida de personal y tuvo necesidad trasladarse con el jefe del Departamento para que este funcionario hiciera las explicaciones necesarias a la Comisión. En efecto, se nos manifestó que debido a la nueva organización que se le ha dado a este Departamento, hubo necesidad de repartir el exceso de empleados que había en algunas oficinas, en las demás dependencias, aclaración que satisfizo a los suscritos, por lo que hacen suyo en todas sus partes el proyecto de presupuesto de este Departamento de Establecimientos Fabriles y Aprovisionamientos Militares, que importa la cantidad de $ 6.000.000.00 (seis millones de pesos) y tiene el honor de someterlo a la aprobación de la Honorable Asamblea.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de diciembre de 1932. - Alfonso Fernández. - Primitivo Juárez. - Severiano Montes, jr."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal

"Comisión de Presupuestos y Cuenta. - Sección de Trabajo.

"H. Asamblea:

"A la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe, fue turnado por acuerdo de Vuestra Soberanía, para su correspondiente estudio, el proyecto de Presupuesto de Egresos, del Departamento Autónomo del Trabajo, que importa la cantidad de $ 900,664.72.

"La Comisión, después de estudiar con la debida atención dicho Presupuesto, por encontrarlo de conformidad con las necesidades del nuevo Departamento Autónomo del Trabajo ya mencionado, no tiene inconveniente en presentarlo en igual forma que lo envió el Ejecutivo de la Unión y por esta razón se permite someter a la aprobación de Vuestra Soberanía dicho proyecto del Presupuesto de Egresos del Departamento Autónomo del Trabajo, para el próximo año de 1933 y que en su totalidad importa la cantidad de novecientos mil seiscientos sesenta y cuatro pesos, setenta y dos centavos.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de diciembre de 1932. - Rafael E. Melagar. - Otilio Villegas. - Primitivo Juárez."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Honorable Asamblea:

"A los suscritos fue entregado al medio día de ayer, para su dictamen, el proyecto de Presupuesto correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que el Ejecutivo Federal remitió a esta Cámara.

"La Comisión, en el angustioso término de que dispuso, ha hecho un estudio minucioso y recabado de la Secretaría misma de Hacienda los datos e informes y aclaraciones que le han sido necesarios para formular su dictamen.

"El Presupuesto que rigió durante el presente año, asciende a la cantidad de $ 28.069,703.24 y el que se proyecta para el próximo año de 1933, arroja un total de $ 24.936,388.47. Sin embargo, para establecer la comparación global de ambos presupuestos, la Comisión ha tenido en cuenta, por una parte, que en el presente año no se comprendieron como era natural, las erogaciones motivadas por la Contraloría General de la Nación que fundó independientemente de la Secretaría de Hacienda con su Presupuesto respectivo, y por la otra, que en el Presupuesto que se proyecta para el año próximo, no figuran los servicios de readquisición de inmuebles y aportación para la reserva monetaria a que se refieren las partidas 6440245 y ...6500045, del Presupuesto de este año, partidas que importan $ 2.500,000.00 y $ 6.000,000.00, respectivamente. Resulta de aquí que el Presupuesto del año actual, sin los servicios mencionados, importa en realidad $ 10.569,703.24, que sumado al Presupuesto de la Contraloría que es de $ 2.662,020.84, da un total de $ 22.231,724.08, suma que, comparada con la del Presupuesto para el año próximo arroja una diferencia de más en este último respecto del actual, de $ 2.704,664.89. Esta diferencia se encuentra distribuída en los diversos capítulos que comprende el Presupuesto de la Secretaría y que resultan aumentados, principalmente en aquellas oficinas que van a atender los servicios que hasta hoy han correspondido a la Contraloría General de la Nación. De ahí que el Presupuesto de la Tesorería resulte aumentado en $ 1.835,168.48 y las oficinas de inspección y demás relacionadas con esos servicios también resulten aumentadas en sumas de consideración. A este respecto cabe observar que, para liquidar operaciones de años anteriores a 1933 que deja pendientes la Contraloría, se haya presupuestado muy cerca de un millón de pesos, suma que en los presupuestos subsecuentes no tendrá que figurar, una vez satisfecho el objeto para que se crearon esos servicios y acusará una parte de la economía obtenida por la fusión de las oficinas de la Contraloría en la Secretaría de Hacienda.

"Son de importancia también los aumentos en la Dirección de Aduanas, Departamento del Impuesto sobre la Renta y Departamento sobre bebidas alcohólicas, que arrojan $ 682,705.49, $ 254,524.88 y

$ 242,614.96; pero tales aumentos se han llevado a cabo por la Secretaría con propósitos moralizadores y de mayor eficiencia en el servicio, mediante el aumento de sueldos y de personal, fundados en la experiencia adquirida durante años anteriores.

"En tales condiciones, la Comisión estima que debe aprobarse el Presupuesto de Hacienda en los términos del proyecto del Ejecutivo; en tal virtud se permite someter a la aprobación de la H. Asamblea el Ramo VI - Hacienda y Crédito Público, que importa en su totalidad veintiocho millones sesenta y nueve mil setecientos tres pesos, veinticuatro centavos.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de diciembre de 1932. - Flavio Pérez Gasga. - Pedro C. Rodríguez."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta. - Sección Territorios Norte y Sur de la Baja California.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión que suscribe, fueron turnados por acuerdo de Vuestra Soberanía, para su resolución y dictamen, los proyectos de presupuestos para el próximo año fiscal de 1933 correspondientes al Territorio Norte y Territorio Sur de la Baja California.

"La Comisión, después de hacer el estudio correspondiente, encuentra que dichos presupuestos se ajustan a las necesidades que tendrán para el año próximo, los Gobiernos de cada Territorio. El proyecto de presupuesto que corresponde al Territorio Norte importa la cantidad de $ 3.577,044.50 (tres millones quinientos setenta y siete mil cuarenta y cuatro pesos cincuenta centavos, y el proyecto correspondiente al Territorio Sur monta a la cantidad de $ 810,401.00 (ochocientos diez mil cuatrocientos un pesos),y que la suscrita Comisión hace suyos en todas sus partes, por no tener que modificarlos en ningún sentido y tiene el honor de someterlos a la aprobación de la Honorable Asamblea.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de diciembre de 1932. - Armando R. Pareyón. - Braulio Maldonado. - Guillermo Flores Muñoz."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta. - Sección del Poder Judicial.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Presupuestos del Poder Judicial fueron turnados los proyectos de Presupuesto del Ramo III, que enviaron, respectivamente, el Ejecutivo de la Unión y la Suprema Corte de Justicia.

"Conoció la misma Comisión de dos memoriales, uno, suscrito por los seis jueces de Distrito de esta capital en que solicitan se incluya en el presupuesto del ramo que regirá para el año de 1933, una partida de $ 10,950.00 destinada a sueldos complementarios de dichos jueces, alegando multitud de razones para obtener el aumento, entre las cuales figuran la muy principal de que es incomparable el trabajo que desempeñan los jueces de la capital, con el que desempeñan los jueces de los Estados, que gozan del mismo sueldo.

"Los referidos jueces de Distrito hacen hincapié en que años anteriores han gozado de este sueldo complementario que individualmente asciende a $ 5.00 más, diarios.

"El otro memorial está suscrito como por cien firmas de escribientes de los juzgados de Distrito y tribunales de circuito en que ponen de manifiesto la situación aflictiva en que se encuentran, en virtud de que gozan en la actualidad de un sueldo de $ 109.50 mensuales, que materialmente les es insuficiente para vivir modestamente. Estos escribientes hacen una relación detalladas de las disminuciones que han sufrido en sus sueldos de algunos años a la fecha, de los descuentos que se les hacen y del trabajo que desempeñan, que ni con mucho puede compararse al de otros empleados que tienen funciones análogas. Infinidad de otras consideraciones hacen estos empleados de los juzgados para patentizar la imposibilidad en que se encuentran de vivir con los emolumentos de que gozan.

"Los miembros de la Comisión, al hacer un estudio comparativo entre los proyectos del Presupuesto enviados por la Suprema Corte y por el Poder Ejecutivo, encuentran que casi está nivelado, ya que, el formado por la Suprema Corte asciende a la cantidad de $ 2.859,490.16, y el enviado por el Ejecutivo propone $ 2.859,303.56. La diferencia es únicamente de $ 186.60.

"En detalle, se encontraron algunas modificaciones que introduce el proyecto enviado por el C. Presidente de la República y que consisten, fundamentalmente, en lo siguiente: disminución de algunos sueldos propuestos con aumento para el próximo año por la Suprema Corte, y aumento, en cambio, de algunas partidas globales, para tener una base firme y segura de dichas erogaciones y no volver a hacer en el curso del año transferencias de partidas y otros arreglos perjudiciales a la unidad del presupuesto.

"En lo que sí coinciden los dos proyectos de presupuesto es en la creación de una partida de gastos de representación de los señores Ministros y del Secretario General de Acuerdos, y que asciende a la suma de $ 60,225.00 anuales.

"Ahora bien, cree la Comisión debido llamar la atención de esta H. Asamblea sobre las dos peticiones de que se hizo mérito al principio: la de los señores jueces del Distrito de la capital y la de los escribientes de los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito.

"Sobre el primer caso, o sea el relacionado con los jueces, esta Comisión aprecia las razones que invocan para solicitar el sueldo complementario y del cual han gozado en años anteriores, excepto en el presente, ya que es indiscutible el hecho de que el trabajo que se realiza en los Juzgados de Distrito de la capital es tres y cuatro veces mayor que el que se desempeña en los juzgados foráneos.

"La circunstancia de encontrarse radicados en esta capital los Poderes Federales y multitud de dependencias del Ejecutivo, con los cuales hay frecuentísimas controversias, hace que el movimiento en los seis Juzgados de Distrito sea realmente abrumador.

"Pero nos encontramos, al tratar de satisfacer la demanda de los repetidos jueces, con la realidad que nos ha puesto de manifiesto el C. Presidente de la República, y que consiste en la necesidad de no cargar los presupuestos en mayor cantidad que la estrictamente necesaria para cubrir los gastos de la Nación.

"Es patente el esfuerzo por la Secretaría de Hacienda para la nivelación de los presupuestos, y esta Comisión se inclina a aconsejar que sigamos la política trazada por el Ejecutivo en el sentido de no elevar por esta vez los gastos, pero la misma Comisión sí juzga pertinente llamar la atención sobre la situación en que se encuentran, con relación a los sueldos, los jueces de Distrito, los Secretarios y los actuarios de los mismos Juzgados, para que se vaya pensando, en el curso del año que entra, cómo se les mejora, teniendo en cuenta que uno de los factores principales para la eficaz administración de justicia, consiste en que los que la aplican y sus colaboradores tengan sueldos que les permitan vivir con decoro y estar a cubierto de la tentación criminal del cohecho y del soborno.

"Ahora, con relación a la solicitud formulada por los escribientes, esta Comisión no ha podido ser indiferente a la situación de estos humildes servidores de la Nación, que en verdad desempeñan un trabajo intenso y muchas veces hasta en horas extraordinarias, como les consta a todos los abogados de esta Cámara y demás compañeros que concurren a los juzgados. "Es materialmente imposible que las labores encomendadas a estos empleados puedan ser honestas y eficaces con un sueldo diario de $ 3.65 que apenas cubre sus más apremiantes necesidades.

"Hay que tener en cuenta asimismo que estos empleados tienen que radicar en la capital de la República, en la de los Estados y en algunos otros puntos como puertos y lugares fronterizos donde la vida es más cara y las exigencias diarias más crecidas.

"Todas las anteriores consideraciones han llevado a esta Comisión al convencimiento de que es necesario mejorar la condición de estos servidores, y, para el efecto, tiene hecho el siguiente proyecto:

"Sin aumentar en absoluto cantidad alguna al proyecto de presupuesto que para el Poder Judicial envió el Ejecutivo de la Unión, se puede, de sus mismas partidas, hacer reducciones razonables para cubrir esta apremiante necesidad.

"La proposición en concreto es como sigue:

"El número de escribientes que prestan sus servicios en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito en toda la República, asciende a doscientos doce.

"Estos empleados tienen la categoría de "escribientes de primera", con un sueldo mensual de ... $ 109.50. Aceptando nuestra sugestión de mejorar los sueldos de estos empleados, tendrán que figurar en los presupuestos como "oficiales quintos" con el sueldo de $ 121.68 mensuales. El aumento efectivo sería de $ 12.18 mensuales, que, como se aprecia desde luego, es solamente una pequeña ayuda.

"La cantidad anual de que se debe disponer para este aumento es de $ 30,985.92 y la Comisión piensa que se puede obtener, sin aumentar un centavo al importe total del presupuesto proyectado, restándole a la partida de "gastos de representación" de los señores Ministros de la Suprema Corte la suma de $ 29,200.00 y a la partida de "publicaciones oficiales" la cantidad de $ 1,785.92, siendo de advertir que esta partida trae un aumento de ... $8,000.00 en relación con el presupuesto vigente.

"Es verdad que se afecta en un cincuenta por ciento la partida de gastos de representación de los mencionados señores Ministros de la Suprema Corte; pero también lo es que con esta disminución cooperarán al alivio de la condición de los escribientes de quienes se trata; y hay que pensar, que en absoluto, los señores Ministros sufrirán un perjuicio mayor reduciéndoseles sus gastos de representación a $ 5.00 diarios, más aún si se tiene en cuenta que en el año en curso no percibieron esta clase de emolumentos.

"Expuesto lo anterior, esta Comisión se permite someter a la consideración de la H. Asamblea, lo siguiente:

"Es de aprobarse el proyecto de Presupuesto para 1933, del Poder Judicial de la Federación, enviado por el Ejecutivo de la Unión, con las únicas modificaciones que a continuación se expresan:

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"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F., 27 de diciembre de 1932. - La Comisión: Andrés H. Ruiz. - Ernesto Martínez Macías. - Manuel G. Orozco."

Está a discusión.

El C. Esteva: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Esteva.

El C. Esteva: Estimados compañeros: el dictamen que acaba de ser leído demuestra una minuciosa investigación de parte de los compañeros que suscriben ese documento. Tiene dos finalidades que son altamente encomiables: primera, se preocupa por la remuneración de los empleados de ínfima categoría en el Ramo Judicial Federal, y, segunda, está redactado en términos que siguen los lineamientos de un hombre eminentemente constructivo dentro de nuestra actuación institucional: el señor Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ingeniero Alberto J. Pani. Pero estoy en contra de este dictamen, y antes de exponer los detalles fundamentales de mis objeciones, debo decir que no estoy de acuerdo con la partida que se refiere a gastos de representación de los ciudadanos Ministros de la Suprema Corte, y deseo que la misma Comisión se digne explicar estos puntos: primero, ¿qué debe entenderse por concepto de gastos de representación de los ciudadanos Ministros de la Suprema Corte?; segundo, ¿existían en el Presupuesto del año pasado los gastos de representación para los ciudadanos Ministros de la Suprema Corte?; tercero, ¿qué necesidad hay de que se fijen estos gastos de representación?; y cuarto, ¿qué ventajas se pueden obtener con la erogación mencionada, para que se cubra ese gasto, o esa cantidad, a los expresados señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia?; Quiero también hacer mención de otra circunstancia. Ese dinero, esa cantidad voluminosa que aparece condensada en la partida respectiva, hace falta para las escuelas, y es indispensable que la atención de ustedes se fije en que ingentemente la necesitan las masas de indígenas, las masas rurales y las escuelas del Distrito Federal.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Ruiz Andrés: Señores diputados: La Comisión que estudió este asunto del Presupuesto del Poder Judicial Federal, lo hizo con todo cuidado e inspirada en las normas más sanas y en los principios más altos, para que este presupuesto cubriera,, hasta donde es posible, las más apremiantes necesidades de todos los servidores del Poder Judicial. Nos encontramos con que el presupuesto mandado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el presupuesto enviado por el Ejecutivo, había una partida de sesenta mil y pico de pesos para gastos de representación de los Ministros de la Suprema Corte. No creo yo, señores, que debamos, de una plumada, borrar estos gastos de representación, y no creo que sea materia de ataque esta partida, porque pienso que los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son altos funcionarios y merecen la misma atención que los otros altos funcionarios de otros Poderes. Los altos funcionarios de otros Poderes gozan de gastos de representación, que se aplican para gastos suplementarios en algunas comisiones, en servicios que se desempeñan y en algunas otras cosas en que es necesario erogar dinero. No es posible que los señores Ministros de la Suprema Corte se les quiera coartar esta libertad que tienen, también, de tener unos gastos de representación para estas erogaciones. Yo creo, señores, que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como digo, merecen consideraciones y merecen ponerlos en el mismo nivel en que están los otros altos funcionarios.

Ya expusimos en este dictamen las razones por las cuales nosotros apreciamos que eran suficientes cinco pesos diarios como gastos de representación, en lugar de diez que traía el Proyecto. Estos cinco pesos diarios que por concepto de gastos de representación se les quitó a los señores Ministros de la Suprema Corte, son para aumentarles el sueldo a empleados inferiores, como los escribientes, que ganan una irrisoria suma al mes y que apenas tienen para vivir.

El señor Licenciado Esteva piensa que son inútiles estos gastos de representación para los señores Magistrados y yo, por el contrario, pienso que es necesario que nosotros tengamos para ese Poder también toda nuestra atención y que calculemos que el trabajo desempeñado por estos Magistrados ha sido, hasta la fecha, eficiente; que son hombres honorables y que merecen por todos

conceptos que nosotros no los tratemos en una forma airada y que pensemos que esos gastos de representación no son justos. El señor Licenciado Esteva, que es abogado y que sabe el trabajo y conoce la labor de los Magistrados, conviene conmigo en que si son y los considera la Constitución como altos funcionarios de la Federación, deben figurar en el mismo plano que los altos funcionarios de otros Poderes.

El C. Secretario Ochoa: Por disposición de la Presidencia se pregunta a la Asamblea si se considera el asunto suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. No se considera.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Esteva.

El C. Esteva Constantino: Desgraciadamente, estimados compañeros, la Comisión, a pesar de su buena voluntad, no ha contestado punto por punto, exactamente, las preguntas que yo he formulado. Quiero creer, antes de entrar en detalle, que ustedes están posesionados de la situación y que la nación cubre a estos leales servidores su trabajo. Y para esto deseo que la Secretaría me informe qué sueldo tiene asignado diariamente cada uno de los Ministros de la Suprema Corte.

El C. Ruiz: Pido la palabra para contestar.

El C. Secretario Ochoa: La Secretaría informa que en el presupuesto figura un sueldo, para cada uno de los Ministros, de mil ochocientos veinticinco pesos mensuales.

El C. Esteva: Es decir señores, sesenta pesos diarios para cada uno de los ciudadanos Ministros.

Suplico atentamente a la Secretaría me informe a qué cantidad ascienden los gastos de representación para los ministros ciudadanos Ministros, es decir, para cada uno de los ciudadanos Ministros de la Suprema Corte.

El C. Secretario Ochoa: Los gastos de representación, en conjunto, ascienden a la cantidad de sesenta mil doscientos veinticinco pesos.

El C. Esteva: Yo pregunto, señores diputados: ¿qué necesidad hay de que exista esa partida extra, fuera del sueldo que jugosamente percibe cada uno de los ciudadanos Ministros de la Suprema Corte? ¿Cumplir con su deber significa derecho para exigir otra retribución extra, aparte de la que figura diariamente como una asignación obligatoria para el Estado? Indudablemente que no. (Voces: ¡A votar!) Yo solicito que sea suprimida esa partida de gastos de representación. Los hombres leales deben cumplir con su deber. Y en cuanto al trabajo eficiente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que hay hombres honorables como son el señor Licenciado don Julio García y el señor Licenciado Barba, hay un detalle: existen ocho mil expedientes rezagados; hay una hambre y sed de justicia en el pueblo, y esta hambre y sed de justicia no se satisface dando una cantidad mayor para la cantidad de sesenta pesos diarios que cada uno de los ciudadanos Ministros tiene de manera ventajosa.

El C. Ruiz Andrés: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Ruiz.

El C. Ruiz: Quiero llamar la atención, señores diputados, sobre las últimas palabras dichas por el Licenciado Esteva para que se quiten a los Magistrados los gastos de representación. Señores diputados, es necesario que seamos justos y lógicos en nuestra manera de actuar: otros altos funcionarios de la Federación tienen gastos extraordinarios. Nosotros los diputados también los tenemos.

El C. Secretario Ochoa: Por disposición de la Presidencia se pregunta a la Asamblea si se considera el asunto suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Sí se considera. Se procede a recoger la votación nominal sobre si es de suprimirse o no la partida de gastos de representación, haciéndose la aclaración de que los que voten por la afirmativa, aprueban el dictamen como está, y que los que voten por la negativa, lo harán en contra del dictamen. Por la afirmativa.

El C. Secretario Ortega: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Ochoa: ¿Falta algún ciudadanos diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Ortega: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a la votación de la Mesa. (Votación de la Mesa.)

El C. Secretario Ochoa: Votaron por la afirmativa 67 ciudadanos diputados.

El C. Secretario Ortega: Votaron por la negativa 31 ciudadanos diputados. (Aplausos.)

El C. Secretario Ochoa: En consecuencia, queda aprobado el dictamen de la Comisión. Pasa al Ejecutivo para sus efectos.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Los suscritos, diputados en ejercicio, someten a la consideración de Vuestra Soberanía, la siguiente proposición: "En atención a la amistosa actitud asumida por el Gobierno y el Parlamento españoles, al conceder, sin discusión, un crédito de importancia al Gobierno de nuestro país, destinado a construcciones navales y al establecimiento de un astillero en tierra mexicana, y en vista de la gentil forma con que se realizaron estos actos, nos permitimos solicitar de Vuestra Soberanía, la aprobación del siguiente acuerdo:

"Único. Diríjanse al Parlamento y Gobierno españoles, mensajes expresados la satisfacción con que la Cámara de Diputados de México ha visto la actitud que asumieron en el asunto referente al crédito para construcciones navales concedido a nuestro país, por el valor que estos actos tienen en el efectivo acercamiento espiritual de los pueblos."

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de diciembre de 1932. - Luis L. León. - Carlos Darío Ojeda. - M. F. Ochoa. - Luis G. Márquez. - Vicente L. Benéitez. - Enedino Ortega. -S. Villarreal jr. - Gilberto Fabila. - José Zataray y numerosas firmas más."

El C. Secretario: Se pregunta a la Asamblea

si se dispensan los trámites a esta proposición. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Diputado Luis L. León.

El C. León Luis L.: Señores diputados: Quiero pronunciar algunas palabras para fundar esta proposición que de antemano sé no necesita defensa, porque será votada unánimemente; pero nosotros no podíamos permitir que pasara inadvertido el gesto español sin que supiéramos corresponder la gallardía de la República Española, con la amistad noble y digna, también, de otro parlamento genuinamente revolucionario: el mexicano.

La historia de este asunto es breve y puede explicarse con sencillez clásica. Una misión española vino a nuestras tierra de Anáhuac a estudiar las necesidades de México en construcciones navales, movida por el deseo de ambos pueblos de realizar una obra de cooperación al satisfacerse esa necesidad nuestra ¡y tan grande!, con barcos construídos en España; pero el pensamiento de ambas naciones fué más lejos; y la delegación hispana, animada de las más generosas intenciones, llevó las bases para proponer al Gobierno Español no solamente un plan para construirnos algunos barcos, sino también el proyecto para equipar un astillero en tierras mexicanas, para que en lo porvenir no tengamos que recurrir al extranjero en esta materia.

A pesar de la buena voluntad de los dos Gobiernos en este asunto en cuyos detalles no quiero insistir, porque en su oportunidad deberá conocerlos la Representación Nacional con toda amplitud, se presentaba una dificultad al parecer insuperable: la dificultad surgida de la situación económica presente, situación por la que México, en atención a circunstancias que todos conocemos, no está en posibilidad de disponer de modo inmediato de las fuertes sumas que se requieren para enfrentarse a este programa.

La Misión Española llegó a Madrid de regreso de México un lunes; presentó esta situación ese mismo día al Presupuesto del Consejo, el ilustre república Manuel Azaña, y con rapidez increíble se procedió en seguida a resolver el asunto. Al día siguiente hubo Consejo de Ministros, y a pesar de estar el Parlamento Español y el Gobierno ocupados en la manufactura de sus presupuestos, para el jueves, sin más trámites, sin discusión, y en una votación tal vez única, puesto que existen divisiones de grupos con diversas tendencias políticas en el Parlamento Español, por aclamación, fue votado un crédito hasta de setenta millones de pesetas al Gobierno Mexicano para que pudiera realizarse ese plan. (Aplausos.)

España no se detuvo a considerar desde un punto de vista mezquino la posibilidad de pago de México, ni nuestra situación económica; tuvo fe en nuestro país y confió en el régimen revolucionario que nos rige. Y es a este gesto de hidalguía al que debemos corresponder nosotros demostrándole a España que lo sabemos valorar y de él tenemos una franca comprensión. No es difícil que los pequeños espíritus se quieran inquietar con el estudio de los detalles económicos de ese plan, y tal vez el espíritu de Sancho peregrinaría por entre los bancos del Parlamento Español pidiendo a los diputados detalles y estudios técnicos; pero se impuso la nobleza de don Quijote, acallando ese espíritu prosaico y materialista de Sancho Panza, y los diputados españoles se elevaron hasta ese gesto hidalgo y noble de confiar en la fe de México, de confiar en la honradez con que México cumple su palabra. Y para nosotros ese compromiso, de efectuarse, debe ser sagrado.

Creo que nosotros, los revolucionarios mexicanos, tenemos el deber de hacer al margen de este incidente algunas aclaraciones. Los revolucionarios mexicanos no fuimos hispanófilos al estilo de aquellos apolillados hispanófilos que hubo aquí, y que fueron propiamente hispanófilos dinásticos y de la monarquía, admiradores de Alfonso XIII. Los revolucionarios mexicanos no sentimos amor hacia esa España falsificada y caduca de la monarquía; por nuestra historia, nos sentimos distanciados de una insincera amistad con aquella España oficial; nuestros abuelos, todos lo sabemos, comprendieron la Guerra de Independencia como una lucha para libertarse de los privilegios adquiridos por los dominadores españoles; de sus privilegios y de sus acaparamientos en minas y tierras; y de sus monopolios del comercio y de la banca; y de aquel otro acaparamiento de empleos en la burocracia y de puestos en el clero y en el ejército; lucharon contra ellos porque eran sus competidores en la vida económica; y así nos hemos encontrado con ellos muchas veces durante el lento desarrollo histórico de nuestro país. Desgraciadamente la calidad y los intereses de los principales individuos que vinieron a través del tiempo dirigiendo la Colonia Española entre nosotros, hicieron que se clasificaran casi siempre, en nuestras controversias internas, del lado conservador, en oposición a las tendencias y a las aspiraciones liberales del pueblo de México. Y así fueron conservadores en contra de los liberales; y fueron simpatizadores del Imperio en contra de los juaristas; y fueron, también, ardientes partidarios y sostenedores de la dictadura de Porfirio Díaz; y repudiaron a Madero; y apoyaron a Victoriano Huerta; y se mostraron, los viejos indianos, enriquecidos por el privilegio que gozaron en la Nueva España, enemigos de todas las reformas sociales impuestas por la Revolución Mexicana; y fueron enemigos de la Reforma Agraria, porque habían vinculado sus intereses en los latifundios de México; y fueron enemigos de la Legislación Obrera, porque muchos de ellos habían vivido de explotar trabajadores. Por eso es que nosotros no podíamos sentir simpatías por una España oficial que no nos comprendía y cuyos representantes y cuyos protegidos sostenían y defendían viejos privilegios en contra de las aspiraciones populares.

Los republicanos españoles han venido, gloriosamente, a derrumbar esa España muerta que estaba desvinculada de aquel pueblo; y, según la frase del Ministro Azaña, pronunciada en su discurso de Santander, han venido a arrancar la máscara de una España falsificada, para presentarnos el rostro verdadero de una España genuina rejuvenecida por la Revolución y dignificada por la República.

Con el pueblo español de siempre, pero con el régimen español republicano de ahora, sí nos podemos entender; ya nos hemos comprendido y aspiramos a cultivar nuestras estrechas relaciones hasta hacerlas verdaderamente fraternales.

Hace años, cuando estuve en España, me ocurrió un incidente que no puede borrarse de mi memoria. El encargado de nuestros negocios en aquel país - de esto hace once años - , era mi amigo don Alfonso Reyes, quien se encontraba materialmente asediado por las interpelaciones del Ministro de Estado con respecto al agrarismo mexicano; todos los días lo ponían en aprietos preguntándole insistentemente cuándo tendría fin el tasajeo de las haciendas y la "usurpación" de los bienes de los súbditos españoles. El Ministro Reyes, que había permanecido por años fuera del país, no conocía en detalle la legislación agraria, ni el mecanismo por el cual se concedían tierras a los campesinos de México; tal vez por eso, al encontrarme en Madrid, creyó conveniente que fuera yo quien explicara nuestra doctrina agrarista a la opinión española, invitándome para dar una conferencia sobre el tema en el Ateneo de Madrid, vieja fortaleza en aquella época de las ideas monárquicas y reaccionarias. Tarde supe la atmósfera que se había formado en la Asamblea ante la cual iba a dirigir la palabra, pero tuve tiempo de comunicarlo a viejos amigos socialistas, hoy figuras prominentes en la República; a nuestros amigos Luis Araquistáin, a Indalecio Prieto y al más grande de los socialistas españoles, ya desaparecido: al abuelo, al inmaculado Pablo Iglesias. Y ellos hicieron acudir a la galería de aquel Ateneo monárquico las masas entusiastas de la juventud socialista española.

Inicié mi conferencia con la cortesanía propia de quien habla en tierra extraña, dando las gracias a la acogedora tribuna del Ateneo por aquella libertad que permitía a todos los credos y por el respeto que tenía para la palabra que expresara todas las ideas; pero poco después de iniciada mi conferencia, no bien principié a estudiar el origen de la propiedad y consiguientemente del latifundio mexicano; cuando califiqué de usurpación ese origen ya que los títulos de la propiedad se fundaban en el derecho de conquista que nos impusieran las lanzas españolas, los ateneístas, viejos monárquicos, espíritus retrógrados, se indignaron y abandonaron el salón. Pero desde allá, desde las galerías, sentí que me venía algo así como un efluvio que incitaba mi alma de revolucionario para expresarme con toda franqueza; era que me llegaba como un desagravio el aplauso entusiasta y cálido de las juventudes socialistas españolas, de esas juventudes socialistas españolas, de esta juventudes que hoy han venido a ocupar los puestos de responsabilidad en el régimen actual, y que desde entonces aspiraban a derribar aquella caduca monarquía, y estructurar una nueva España capaz de gestos de tan alta cooperación humana como el que estamos comentando.

Para Madariaga, otro amigo nuestro, el problema de la España de aquella época, consistía en poner de acuerdo la psicología nacional del pueblo español con las orientaciones del mundo moderno, sabiéndose que el mundo moderno tiene como tendencia la solidaridad. Pero se presentaba el obstáculo: el recio individualismo español, que se oponía a desarrollar, en lo interior, el régimen de solidaridad del pueblo que lo capacitara para romper los privilegios del régimen caduco; y en la vida internacional, ese individualismo se manifestaba como el aislamiento particularista de una España díscola y egoísta que se oponía a entrar en el concierto de las naciones, apegándose al pasado y quedando rezagada en la libre ruta de la civilización. Desde entonces aspiraban los españoles, como lo dijo después en su libro Madariaga, a que evolucionaran los hombres de España por la educación, y a que evolucionara el pueblo español por las modificaciones social - económicas.

Hoy puede contemplar Madariaga que su aspiración se está realizando. Con la revolución que ha transformado a España en República, hemos visto que la nación española no estaba agotada y caduca como decían los enemigos de la libertad de España, como decían los sostenedores de la dictadura en contra de la democracia española. Hemos visto que ese pueblo ha producido, fecundo y prolífico, multitud de hombres preparados y capacitados para manejar la cosa pública y para transformar el viejo país en un pueblo con alma joven, que ansía conquistar la libertad, la dignidad y el pan para todos sus hijos. Y por lo que se refiere a su vida de relaciones con el exterior, esta actitud de ahora para nosotros nos demuestra, que en punto a colaboración internacional, han transformado radicalmente la vieja diplomacia la República Española y la Revolución Mexicana. EL gesto español invita a nuestro país a una amistad superior, fundada no en los puros vínculos económicos, en la forma en que antaño se entrelazaban las naciones sólo para proteger intereses y privilegios, sino fundada en la cooperación de los dos pueblos. El crédito que el Parlamento Español, a petición de su Gobierno, abre al Gobierno de México, no está destinado a una obra de desarrollo clásicamente capitalista, a un negocio egoísta que vaya a beneficiar solamente intereses privados; se trata de la obra de cooperación de dos naciones; es una inversión que se dedica a beneficios colectivos y no a obtener beneficios de particulares. Por eso el gesto de España, que nos acerca en este momento a los dos pueblos con calor fraternal y que nos hace a nosotros sentirnos orgullosos de que en otra época se nos llamara Nueva España, es como el preludio de un mundo internacional mejor; por eso ese gesto que acerca a estos dos pueblos debe reflejarse en el panorama mundial como una aspiración de comprensión y de cooperación entre los hombres, entre esos hombres que después de la gran Guerra se han fragmentado en tantos y tan exagerados egoísmos nacionalistas, que observarán, incrédulos, este acto de confraternidad, tan fuera del espíritu materialista del presente, que nos parece contemplar que se pone en pie la trágica figura de Alonso Quijano, abandona el sepulcro donde yacía soterrado por la última dictadura española, empuña nuevamente la lanza desfacedora de entuertos y sinrazones, monta sobre Rocinante, y hace su tercera salida, discurriendo por las amplias planicies del Anahuac, ¡viejo idealista incorregible, luchando todavía, obra suprema de amor, por realizar la

solidaridad entre todos los hombres de su sangre y de su raza! (Aplausos nutridos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Ojeda.

El C. Ojeda Carlos Darío: Señores diputados: Esperaba yo, como el compañero León. . .

El C. Presidente: Teniendo conocimiento la Presidencia de que se encuentra en los pasillos de esta Cámara el señor Embajador de España, se nombra en comisión para que lo introduzcan al salón a los CC. Diputados Bernardo Bandala, Lamberto Ortega y Rafael Patiño.

(Es introducido al salón el señor Embajador de España, tributándosele calurosa ovación.)

El C. Ojeda Carlos Darío: Honorable Asamblea, Excelentísimo señor Embajador de España:

La ovación con que se recibe al Representante Español, nace de un profunda convicción de simpatía hacia el Gobierno Republicano de España y hacia los merecimientos personales que vos tenéis. Llevad, señor Embajador, en vuestro corazón, y grabado en vuestro recuerdo, este saludo tan caluroso, tan espontáneo y tan leal con que esta Representación Nacional os recibe en esta casa.

Quisiera continuar la misma emoción que el Ingeniero León despertara en el alma de esta Asamblea, ya que la presencia del Excelentísimo señor Embajador de España, viene a prender un nuevo entusiasmo en esta floración luminosa de aplausos.

No podía quedar trunco este mensaje que le enviamos al pueblo, Gobierno y Parlamento españoles; no debe, por justicia, concretarse únicamente al muy merecido elogio de la España Republicana y de sus hombres de Gobierno, porque en este asunto aprobado existe de por medio la personalidad del señor Alvárez del Vayo, a quien indiscutiblemente se debe en gran parte, si no en su totalidad, el éxito obtenido. ¡Cuánto entusiasmo, cuántas simpatías provoca un hombre que viene en un momento especial a México; un hombre que llega casi dentro de las mismas circunstancias difíciles en que llegara el primer Embajador de España, después de hecha la Independencia, el Marqués Calderón de la Barca, quien se encontró en un ambiente hostil, ahíto de perjuicios raciales, porque todavía estaba latente la lucha que había ensangrentado el suelo patrio! Casi son las mismas circunstancias difíciles de entonces -porque ahora existen aún en algunos retardados miembros de su Colonia, que no en nosotros, la hospitalidad ahíta de perjuicios contra la República de trabajadores y sus principios humanitarios de manumisión-, en las que llega ahora el primer Embajador que manda a México la gloriosa España Republicana, la España grande, fuerte y respetable, a despecho de todas las asechanzas de la reacción monarquista.

El señor Embajador Alvárez del Vayo llegó a nosotros, no como lo que calificaba Sir Henry Watton era un embajador: "Un embajador -decía- es un hombre honrado enviado al extranjero para mentir en favor de su país". Bienvenido, señor, que no llegáis como llegaban los otros hombres a mentir en nombre de su país; bienvenido vos que traéis en vuestras alforjas de misionero socialista, y de escritor y de periodista, todo el dolor de un pueblo; bienvenido vos, señor Embajador, que no llegáis a decirnos que la España del Rey Alfonso XIII era el paraíso terrenal, que no venís a decirnos , como nos decían, que las relaciones se estrechaban al unísono palpitar de nuestras emociones y de nuestros sentimientos; bienvenido vos que venís con hechos como el que acabamos en estos momentos de comentar, a hacer sólida, fuerte y sincera, la amistad de dos pueblos; bienvenido vos que traéis el mensaje espiritual de la España nueva que ha sacudido el yugo de los hombres que, teniendo el mismo espíritu de nuestros viejos reaccionarios mexicanos, también tenían ahogado a todo un pueblo bajo su ruda bota claveteada.

Señor Embajador de España: lleváos, pues, nuestro más caluroso aplauso. ¿Por qué? Porque este hecho es, ante todo, de una gran trascendencia moral; porque se le ha dicho a México: "En ti tengo fe". Y cuando se le dice a un amigo, abriéndole los brazos: "Yo soy tu hermano, yo soy tu amigo", debe corresponderse en igual forma.

Sed, señor Embajador, el portavoz de nuestros sentimientos, y llevad al pueblo español nuestro más sincero entusiasmo, para decirle que sus mismas angustias las tenemos nosotros y las estamos combatiendo; que el ideal supremo de nuestra emancipación es el mismo que ellos tienen, y que si allá tienen luchadores como ese gran Azaña, aquí tenemos a un General Calles; que si allá tienen a un Iglesias, aquí tenemos a un Abelardo Rodríguez; que si allá tienen un Marcelino Domingo, aquí tenemos a hombres forjados en la hoguera de la Revolución.

Señor Embajador de España: lleváos, pues, el tributo de admiración que le dedicamos al pueblo español, y nuestro afecto personal por este hecho en el cual tanta parte y con tanto éxito habeis laborado. (Aplausos.)

El C. Padilla Ezequiel: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Diputado Ezequiel Padilla.

El C. Padilla Ezequiel: Señor Embajador de España:

Señores Diputados:

Ha sido un viejo apotegma de los rancios egoísmos antiguos en la diplomacia, que sólo el interés es el que mueve las relaciones entre los Estados; que todo lo que fuera un ímpetu elevado y sentimental estaba al margen de la diplomacia; que era el interés férreo, el egoísmo en marcha, el recio cálculo el que manejaba los destinos internacionales. Y el entusiasmo que despierta en nosotros este instante es precisamente un mentís a ese viejo apotegma. Sentimos en el corazón mexicano, en el altivo corazón racial de México, que hubo un minuto hace pocos días en el Parlamento Español, en que las almas se conmovieron por algo superior al instinto de la ganancia; en que los espíritus de la Representación Nacional española se cimbraron con algo más fuerte que el reclamo egoísta; que en aquel Parlamento el nombre de México suscitó algo más fuerte que el apetito de la especulación. Fué el reflejo de la solidaridad diamantina hispano - americana; fué el espíritu de masas españolas, no de cabezas coronadas, que se dirigía a la lejana América para buscar al país de Anáhuac y decirle: "no calculamos, no hacemos cifras, no pensamos en números; en este instante hay un sentimiento , hay

una palpitación fraternal, hay un espíritu de ayuda, hay una comunión de almas; ¡y allá va un voto de confianza para México!"

Y de esta manera nosotros recibimos en este momento aquella palpitación del Parlamento Español, y por conducto de su eminente Embajador le decimos: "España, representada en tu Parlamento, también nosotros no pensamos en una operación económica, nos olvidamos de los números, estamos cancelando todo cálculo en este instante en el alma mexicana, y por conducto de tu representación española va un saludo, una devolución sentimental; va una palpitación del corazón de las masas del pueblo de México, porque ha tenido la vieja España fe en un nuevo México, porque la República Española ha tenido confianza en la República Mexicana, porque las masas trabajadoras de España, que están representadas en ese Parlamento, han tenido confianza en el trabajo de las masas trabajadoras mexicanas." (Aplausos.)

Señor Embajador, creédmelo.

El gesto español en este instante repercute desde los Andes hasta el Popocatépetl. Ojalá y sea una política internacional que hace mucha falta en este continente americano: la de que España sienta que aquí hay una resonancia para los ideales españoles, como España seguramente demuestra que hay en ella una resonancia para los ideales latino - americanos. Hay un mundo hispano - americano, en el cual palpitan ideales, fuerzas de tradición y de empuje, enormes sentimientos de esperanza y un anhelo formidable de que exista una comunión de ideas, un espíritu de marcha hacia adelante, unidos todos y sosteniendo la misma bandera: el sueño del espíritu dominando la materia! España que habla el español y los pueblos latinoamericanos que hablan la vieja lengua de Cervantes, palpitan con ideales comunes. Y lo que ha hecho España en esta vez, nos une diamantinamente, nos hace pensar en que es posible resucitar un sueño en el cual sean paladines todas las masas del trabajo en la América Española, al mismo tiempo que todos los trabajadores que en este instante alientan el sueño republicano en la noble y querida España. (Aplausos nutridos.)

El C. Secretario Ortega: Por disposición de la Presidencia se pregunta a la Asamblea si se aprueba la proposición. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Señores Diputados:

"Todos sabéis perfectamente que el 3 de enero de 1924 fué villanamente asesinado por los incidentes de Yucatán el líder Felipe Carrillo Puerto, uno de los representativos de la Revolución en el Sureste.

"Como quiera que la labor desarrollada por este preclero ciudadano en favor de los humildes es digna de la gratitud nacional, las Diputaciones de los Estados de Yucatán y Campeche someten a Vuestra Soberanía las siguientes proposiciones:

"Primera. Que la Cámara de Diputados designe un representante en la ciudad de Mérida, que asista al homenaje que el pueblo entero de Yucatán tributa al Mártir Carrillo Puerto, en esa fecha.

"Segunda. Que se nombre una comisión de diputados para llevar una ofrenda ante el monumento que tiene Carrillo Puerto en Tacuba, D. F., ofrenda que simbolizará el cariño de esta Cámara revolucionaria hacia el ilustre paladín.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., diciembre 28 de 1932. - Mario Negrón Pérez. - Ángel Castillo Lanz. - D. J. Castillo."

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se toma en consideración esta proposición.

Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Sí se toma en consideración.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobada.

La Presidencia nombra en comisión para que vaya a la ciudad de Mérida a dar cumplimiento a está proposición, al C. Diputado Mario Negrón Pérez y para que depositen una ofrenda ante el monumento erigido en Tacuba, D. F., en honor del C. Felipe Carrillo Puerto, a los CC. Diputados Fernando Arenas, Antonio Arellano, Vicente L. Benítez y Secretario Ortega.

Presidencia del

C. GONZALO BAUTISTA

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"3a. Comisión de Guerra.

"H. Asamblea:

"Vuestra Soberanía acordó turnar a la Comisión de Guerra que suscribe, el expediente formado con la solicitud de la señorita Teresa Canseco y Alvárez, en la que pide le sea otorgada una pensión como hija del extinto Coronel de Infantería Crisóforo Canseco.

"La Comisión hizo un minucioso examen de las constancias que para apoyar su solicitud envió la recurrente y pudo comprobar que efectivamente el desaparecido prestó muy importantes servicios a la República, en los años de 1856 a 1880.

"El Coronel Canseco inició su carrera militar con el carácter de Subteniente de Infantería y por su lealtad a la causa republicana y su desmedido valor, obtuvo los ascensos de Teniente, Capitán, Comandante, Teniente Coronel y Coronel del Ejército, que fué el último grado que ostentó. La hoja de servicios correspondiente abona en favor del desaparecido innúmeras campañas en que colaboró, entre las principales se encuentran la librada el 5 de mayo de 1862 en la plaza de Puebla y la del sitio de la misma ciudad en el año siguiente, cayendo prisionero en esta acción de armas y evadiéndose posteriormente; por estas batallas y otras más, también internacionales, el desaparecido obtuvo varios premios entre los que pueden citarse los siguientes: la Cruz decretada el 1o. de

julio de 1860 por la defensa de la plaza de Veracruz; medalla concedida el 4 de noviembre de 1861 por la acción de armas librada en Pachuca y Real del Monte; condecoración de 21 de mayo de 1862 por la batalla del 5 del mismo mes en Puebla, y por último, condecoración de primera clase otorgada a los patriotas que combatieron la Intervención Francesa y el llamado Imperio, decretada el 5 de agosto de 1867.

"Existe un certificado suscrito por el Doctor Carlos Bauer, en el que hace constar que la hija del Coronel Crisóforo Canseco ha perdido la vista y, por consiguiente, se encuentra imposibilitada para trabajar.

"La brillante actuación militar del causante y la circunstancia de que su hija se encuentra ciega, ha inducido a la Comisión a conceder la gracia que se solicita, y así tiene el honor de proponerlo a Vuestra Soberanía, por medio del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Por los importantes servicios que prestó a la Patria, durante la guerra de Intervención Francesa y el llamado Imperio, el extinto Coronel Crisóforo Canseco, se concede a su hija, la señorita Teresa Canseco y Alvárez, una pensión de tres pesos diarios, que le pagará la Tesorería de la Federación, mientras la interesada no cambie su estado civil."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 30 de noviembre de 1932. - Armando P. Arroyo. - José Zataray."

Por disposición de la Presidencia se pregunta a la Asamblea si se considera el asunto de obvia y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"1a. Comisión de Guerra.

"H. Asamblea:

"A la 1a. Comisión de Guerra que suscribe, le fué turnado el expediente relativo a la solicitud de la señora Paz Campos viuda de Martínez, en que pide se le otorgue una pensión por la muerte de su esposo el Coronel de Caballería Aurelio Martínez.

"La Comisión hizo un estudio detenido de la hoja de servicios del desaparecido y encontró que aquel prestó muy importantes servicios a la Revolución, pues desde el mes de julio de 1913 al mes de febrero de 1917, colaboró con toda eficacia al triunfo de la causa del pueblo. El mismo documento asienta que el extinto Teniente Coronel Aurelio Martínez ingresó al Ejército con el grado de Subteniente y por su honradez y valor extraordinarios obtuvo los grados inmediatos hasta ostentar el de Coronel. También se detallan en la misma hoja de servicios numerosas campañas en que tomó participación el extinto, precisándose los Cuerpos a que perteneció.

"El parentesco de la solicitante se encuentra perfectamente comprobado, y por investigaciones que ha hecho esta Comisión sabe que la interesada atraviesa por una situación económica bastante difícil, pues tiene tres hijos menores a quienes forzosamente está obligada a sostener y educar. Está circunstancia sumada a la meritoria actuación militar del Coronel tantas veces citado, ha impulsado a los suscritos a emitir dictamen favorable, proponiendo que se concede a la señora viuda de Martínez la pensión que solicita.

"Atentos los suscritos a lo anteriormente expresado, nos permitimos el honor de someter a la aprobación de Vuestra Soberanía, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Por los importantes servicios que prestó a la Revolución el extinto Coronel de Caballería Aurelio Martínez, se concede a su viuda la señora Paz Campos, una pensión de cinco pesos diarios, que le pagará la Tesorería General de la Federación, mientras la interesada no cambie de estado civil."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de diciembre de 1932. - Paz Faz Risa. - P. Pérez."

Se pregunta a la Asamblea si se considera el asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El C. Secretario Ortega: Habiendo sido aprobados todos los Ramos del Presupuesto de Egresos, se va a dar cuenta con el siguiente artículo que forma parte del mismo proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 3o. El Ejecutivo Federal podrá hacer, en los Ramos II y IV al XVI, las transferencias compensables que se requieren para la mejor estructuración presupuestal, y ampliar y adicionar los citados Ramos, de acuerdo con las necesidades del desenvolvimiento de su programa reconstructivo y las posibilidades del Erario, y deberá dar cuenta a la H. Cámara de Diputados, en el próximo período ordinario de sesiones del H. Congreso de la Unión, del uso que hubiere hecho de esta facultad.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 28 de diciembre de 1932. - Leobardo Reynoso. - Guillermo Zárraga. - Epigmenio Alvárez. - Antonio León. - Federico Montes. - Luis García Amezcua. - Ernesto Martínez Macías. - Andrés Ruiz. - Manuel G. Orozco. - Florencio Topete. - Luis G. Márquez. - Julio Bustillos. - Arcadio Cornejo. - Ricardo Carrillo Durán. - Enrique Liekens. - Eugenio Méndez Aguirre. - Pedro C. Rodríguez. - Flavio Pérez Gasga. - Federico Montes. - Roberto Rivero. - Otilio Villegas. - Homero Beltrán Hernández. - Jesús Castillo Merino. - Mario Negrón Pérez. - José María Dávila. - Wilfrido C. Cruz. - José Rivera. - Andrés H. Peralta. - Casimiro E. Almeida. - J. Jesús Ordorica. - Severo Jiménez Cadena. - Adrían Legaspi. - Manuel G. Orozco. - Cosme Mier y Riva Palacio. - Fidencio Osornio. - Jesús C. Treviño. - Alfonso

Fernández. - Primitivo Juárez. - Severiano Montes, sr. - Rafael E. Melgar. - Otilio Villegas. - Primitivo Juárez. - Carlos Velázquez Méndez. - Fernando Arenas. - Constantino Esteva. - Alberto Bremauntz. - Arcadio Cornejo. - Dionisio García Leal."

En votación económica se consulta a la Asamblea si se considera este asunto de obvia y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Palacio Nacional, 27 de diciembre de 1932.

"Señor Diputado Manuel F. Ochoa. - Cámara de Diputados. - Ciudad.

"Ruégole excusarme no poder asistir personalmente acto descubrimiento del nombre del señor Aquiles Serdán, debido múltiples ocupaciones. Particípole que en mi representación concurrirá señor Eduardo Vasconcelos, Secretario de Gobernación, a quien suplícole comunicar fecha y hora efectuaráse. - Afectuosamente. - Presidente República, Abelardo L. Rodríguez."

La Presidencia designa en comisión para que acompañen al C. Secretario de Gobernación, a esta Cámara, a los ciudadanos Rafael Lara Grajales, Julio Bustillos, Manuel Moreno, Manuel Riva Palacio y Secretario Ochoa.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"H. Asamblea:

"De conformidad con la fracción VI del artículo 27 del Reglamento, la Secretaría de esta H. Cámara ha venido rindiendo mensualmente el Estado que expresa el número y asunto de los expedientes que se pasan a las Comisiones, el de los que fueron despachados y el de aquellos que quedaban pendientes.

"No obstante, esta propia Secretaría al terminar el presente período ordinario de sesiones, viene a informar brevemente sobre la labor desarrollada por las Comisiones de la misma, durante los cuatro meses que comprende el período que está por clausurarse.

"La actual Legislatura recibió de su antecesora 327 asuntos pendientes de resolución que, sumados a 389 que ingresaron en el transcurso del período, hacen un total de 716.

"Las Comisiones, a quienes fueron turnados los asuntos de que se ha hecho referencia, emitieron 394. dictámenes que fueron aprobados por la Cámara, quedando pendientes para el próximo período de sesiones 322 asuntos.

"La Cámara votó, además, previa dispensa de todos los trámites y por consiguiente sin dictamen de comisión, 34 iniciativas de ley y 40 proposiciones.

"De los 394 asuntos que resolvieron las Comisiones y que la Cámara sancionó, 111 fueron proyectos de decreto y 283 acuerdos económicos.

"En resumen: las Comisiones dictaminaron, de acuerdo con la Cámara, 394 asuntos y dejaron pendientes 322.

"De estos asuntos despachados correspondieron a la 1a. Comisión de Comunicaciones dos, a la 2a. uno y a la 3a. dos; a 1a. Comisión de Gobernación siete, a la 2a. dos y a la 3a. tres; a la 1a. Comisión de Guerra veintisiete, a la 2a. treinta y cinco y a la 3a. veintidós; a la 1a. Comisión de Hacienda cuarenta y uno a la 2a. diez y seis; a la Comisión de Industria y Comercio uno; a la 1a. Sección Instructora del Gran Jurado uno; a la 1a. Comisión de Peticiones noventa y tres y a la 2a. noventa y cuatro; a la 1a. Comisión de Puntos Constitucionales diez y ocho y a la 2a. catorce; a la 1a. Comisión de Relaciones Exteriores ocho y a la 2a. seis, y por último, a la 1a. Comisión de Trabajo y Previsión Social uno.

"No debemos dejar de consignar en este informe, por ser de absoluta justicia, que el personal de empleados y obreros de la Cámara se esforzó por cumplir con sus deberes y a eso se debe que los trabajos de oficina hayan estado siempre al corriente, y la labor de la imprenta, por lo que hace a la impresión del DIARIO DE LOS DEBATES, haya corregido el atraso que esa publicación traía.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1932. - M. F. Ochoa, D. S. - L. Ortega, D. S." Insértese en el DIARIO DE LOS DEBATES.

- El mismo C. Secretario: La Presidencia designa en comisión, para participar al ciudadano Presidente de la República que el día de mañana tendrá lugar la sesión de clausura del primer año de ejercicio de la actual XXXV Legislatura, a los ciudadanos diputados José María Dávila, Guillermo Rodríguez, Gilberto Fabila, Daniel Cárdenas Mora y Secretario Manuel F. Ochoa. Para hacer igual participación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los ciudadanos Diputados Víctor Ortiz, Jesús Castillo Merino, Manuel M. Moreno, Pedro C. Rodríguez y Secretario Lamberto Ortega. Para hacer la misma participación al Senado de la República, a los ciudadanos diputados José Alejandro Albíztegui, Wilfrido C. Cruz, Andrés H. Peralta y Secretario Cipriano Arriola. Y para participarlo al señor General Plutarco Elías Calles, Jefe Máximo de la Revolución, a los ciudadanos Diputados Gonzalo Bautista, Dionisio García Leal, Fernando Arenas, Eduardo Cortina, Luis L. León y Secretario Carlos González Herrejón.

El C. Secretario Ortega: Se procede a recoger la votación nominal de todos los proyectos reservados con tal objeto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Ochoa: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Ortega: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Ochoa: ¿Falta algún ciudadano diputado de optar por la negativa?

El C. Secretario Ortega: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

Aprobados los proyectos por unanimidad de ciento cuatro votos. Pasan al Ejecutivo y al Senado, en su caso, para los efectos constitucionales.

El C. Secretario Ochoa (leyendo):

"Ciudadanos diputados:

"Me permito someter a la consideración de ustedes la aprobación del siguiente acuerdo:

"Desígnese una comisión de ciudadanos diputados que, de acuerdo con la comisión respectiva designada por el Senado, entreviste al ciudadano Presidente de la República exponiéndole la conveniencia de que permanezca durante el año de 1933 invariable la participación que para los Estados señala el artículo segundo transitorio de la Ley de Ingresos aprobada para el mismo ejercicio fiscal.

"Sala de Comisiones de la Honorable Cámara de Diputados. - México, D. F., 28 de diciembre de 1932. - Diputado, Constantino Esteva."

Por disposición de la Presidencia se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se toma en consideración la proposición del Diputado Esteva. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se toma en consideración. Está a discusión. Sin ella, en votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada. La Presidencia designa en comisión a los siguientes ciudadanos diputados: Vicente L. Benítez, Ismael M. Lozano, Constantino Esteva y Secretario Lamberto Ortega.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Al discutirse y aprobarse por la Cámara de Diputados la ponencia del Partido Nacional Revolucionario, relativa a la Reforma Constitucional que consolidó y amplió el principio revolucionario de la No Reelección, todos los señores diputados estuvieron de acuerdo en que era indispensable también estudiar, discutir y aprobar lo antes posible, la Reforma del artículo 115 Constitucional para garantizar de una manera efectiva la libertad política y económica de los Municipios.

"Si no se discutió desde luego éste asunto, fué para no entorpecer la aprobación de la Reforma Antirreeleccionista, por las Honorables Legislaturas de los Estados, Pero de ninguna manera por rehuir o aplazar este debate, ya que estamos seguros que nadie que se considere revolucionario, podrá negar que la base fundamental en un régimen de instituciones es el Municipio Libre.

"Además el Partido Nacional Revolucionario al que tenemos el honor de pertenecer, tiene el compromiso moral de convertir en realidad el proyecto aprobado por el Congreso de Legislaturas, relativo a la forma como deben integrarse los Ayuntamientos, quitándole a los diputados locales radicalmente toda intervención en el conocimiento y calificación de las elecciones municipales, para evitar que se conviertan en Jefes Políticos y conculquen a su capricho la voluntad del pueblo.

"Por todas estas razones, venimos a proponer que con dispensa de todo trámite se apruebe el siguiente acuerdo:

"Único. Nómbrese por el Presidente de la Cámara, una comisión de Diputados que durante el receso y de acuerdo con el Partido Nacional Revolucionario, estudie en todos sus detalles el problema municipal y formule un Proyecto de Ley reglamentaria del artículo 115 Constitucional, y las reformas que se hagan necesarias para someterlas a la consideración de la Cámara en el próximo período de sesiones."

"Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F., diciembre 27 de 1932. - Guillermo Rodríguez. - J.R. Bustamante. - Manuel M. Moreno.- Luis G. Márquez. - Juan C. Peña. - Eduardo Cortina."

Por disposición de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se toma en consideración. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Sí se toma en consideración. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servían manifestarlo. Aprobado.

La Presidencia designa en comisión a los CC. Diputados Guillermo Rodríguez, Manuel M. Moreno, Manuel Mijares V., Flavio Pérez Gasga, Epifanio Castillo, Eduardo Cortina y Dionisio García Dionisio Leal.

- El mismo C. Secretario: De acuerdo con lo que previene el artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a la elección de los miembros que deben integrar la Comisión Permanente del Congreso de la Unión durante el año de 1933. Los ciudadanos diputados se servirán pasar a depositar su voto (Votación.)

Por unanimidad de 96 votos fué aprobada la siguiente plantilla:

"Ricardo R. Ainslie, Antonio León, Ángel Posada, Enedino Ortega, Ezequiel Padilla, Florencio Topete, Manuel Riva Palacio, Agustín Leñero, Guillermo Flores Muñoz, Rafael Lara Grajales, Gonzalo N. Santos, Enrique Pérez Arce, Andrés H. Peralta, Carlos Darío Ojeda y Leobardo Reynoso."

El C. Presidente (a las 20.45): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las once horas a sesión de Cámara, y a las doce horas, a sesión de Congreso General, para clausura.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina JOAQUIN Z. VALADEZ.