Legislatura XXXVI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19351025 - Número de Diario 14

(L36A2P1oN014F19351025.xml)Núm. Diario:14

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F. VIERNES 25 DE OCTUBRE DE 1935

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XXXVI LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 14

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 25

DE OCTUBRE DE 1935

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2. - Cartera

3. - Dictamen de la Comisión de Obras Públicas, que consulta Proyecto de Ley de Colonización y Fraccionamientos Urbanos para el Distrito y Territorios Federales. Trámite: Imprímase, y a discusión el primer día hábil.

4. - Sin discusión se aprueban seis dictámenes: cinco de la Comisión de Crédito y uno de la 2a. de Puntos Constitucionales, que consultan diversos acuerdos económicos.

5. - El Ejecutivo de la Unión remite una iniciativa que consulta proyecto de Decreto por el que se amplía hasta el 31 de diciembre del año en curso, el plazo que concede al artículo 2o. transitorio de la Ley del Impuesto sobre Cerillos y Fósforos. Se considera de urgente y obvia resolución. Sin discusión se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. RODOLFO T. LOAIZA

(Asistencia de 89 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 18.15): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Torres Caballero (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVI Congreso de la Unión, el día veintitrés de octubre de mil novecientos treinta y cinco.

"Presidencia del C. Rodolfo T. Loaiza.

"En la ciudad de México, a las diez y ocho horas y quince minutos del miércoles veintitrés de octubre de mil novecientos treinta y cinco, se abre la sesión con asistencia de noventa ciudadanos diputados.

"Se aprueba sin discusión el acta de la sesión anterior que se celebró el día diez y ocho de los corrientes.

"Documentos en cartera:

"La Cámara de Senadores devuelve, en virtud de no haberlo aprobado, el proyecto por el que se adiciona la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales. - Recibo, y a la Primera Comisión de Justicia.

"La Secretaría de Gobernación, transcribe las observaciones que hace el C. Presidente de la República al decreto expedido por el Congreso de la Unión, pensionando a la señora Isabel Torres, viuda del Teniente Coronel Médico Militar Ricardo Suárez Gamboa. - Recibo, y a la Segunda Comisión de Guerra que conoció del asunto.

"El C. Gobernador Provisional del Estado de Colima, invita a los miembros de esta Cámara a la Feria Regional que tendrá lugar en la capital de aquel Estado del primero al 15 de noviembre próximo, y suplica se envíe algún implemento agrícola para premiar al mejor ejido de esa Entidad. - Se designa en Comisión a los CC. Gamiochipi, Arturo Gómez, Sotelo Regil y Mariano Vértiz, y transcríbase a la Comisión de Administración para la compra del implemento agrícola.

"El C. Gobernador Provisional del Estado de Colima, invita a esta Cámara a la toma de posesión del nuevo Gobernador de aquella Entidad, que tendrá lugar el 10 del próximo noviembre. - Se designa en comisión a los CC. Gamiochipi, Arturo Gómez, Sotelo Regil y Mariano Vértiz.

"El C. Diputado Samuel León, solicita licencia por quince días, con goce de dietas. - Concedida previa dispensa de trámites.

"El C. Licenciado Francisco Salcedo Casas, comunica que se hizo cargo del Poder Ejecutivo de Veracruz, en virtud de licencia hasta por ocho días concedida al Gobernador Constitucional Interino. - De enterado.

"La Liga de Empleados de Comercio e Industria, de Guadalajara, Jal., pide que al reformarse la Ley Federal del Trabajo, se consignen medidas para que las demandas obreras que se presenten ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, se tramiten con prontitud y justicia, pues se han dado casos de que fallezcan los quejosos sin haber obtenido laudo alguno. - Recibo, y a la Segunda Comisión de Trabajo que tiene antecedentes.

"El Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de

la República Mexicana, Sección número 10, de Guadalajara, Jal., hace suya y la apoya en todos sus puntos la iniciativa de la Liga de Empleados de Comercio e Industria de esa ciudad, para que se reforme la Ley Federal del Trabajo, en el sentido que la misma lo solicita. - Recibo, y a la Segunda Comisión de Trabajo que tiene antecedentes.

"Numerosos vecinos del pueblo de San Mateo Churubusco, Delegación de Coyoacán, D.F., piden se les condonen los cargos de contribuciones y se les concedan plazos razonables para pagar las que adeudan los predios rústicos y urbanos de su propiedad. - Recibo, y transcríbase al Ejecutivo de la Unión.

"Los CC. Eduardo Villegas, Juan Soto, Ernesto Noriega y otros, piden que al reglamentarse el artículo 4o. constitucional, sean considerados como títulos de Abogados los nombramientos de Jueces de Primera Instancia que fueron expedidos por acuerdo del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista en el año de 1916. - Recibo, y a la Primera Comisión de Educación que tiene antecedentes.

"Dictamen de la Comisión de Crédito sobre el proyecto de Ley Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo. -Imprímase, y a discusión el primer día hábil.

"La Comisión de Economía y Estadística, presenta un dictamen por el que propone que se transcriba a la Secretaría de la Economía Nacional el memorial del Grupo Revolucionario Orientador Pro - Hogar, encareciéndole que, de estar dentro de la ley, sea registrada la Cooperativa del mismo Grupo. - Aprobado.

"Dictamen de la Primera Comisión de Guerra, que manda se archive la solicitud de pensión de la señora Feliciana Peña, en virtud de haber fallecido. - Aprobado.

"Dictamen de la Comisión de Crédito, por el que se manifiesta a las señoritas Lucía y Lidia Gorostiza que no es posible por ahora concederles la pensión que solicitan. - Aprobado.

"Dictamen de la misma Comisión, por el que se manifiesta al C. Profesor Pablo García que no compete a esta Cámara conocer de su solicitud de pensión. - Aprobado.

"Dictamen de la propia Comisión, por el que se dice a la señorita Josefina Rivero Andrade, que no es de concedérsele la pensión que solicita. - Aprobado. "Dictamen de la Comisión de Crédito, que termina con el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. Transládense los restos de los extintos General J. Jesús Carranza Garza, Capitán Ignacio Peraldí y Teniente Abelardo Carranza, del Puerto de Veracruz a la población de Cuatro Ciénagas, Coahuila.

"Artículo 2o. Se faculta el Ejecutivo Federal para que con cargo a la partida que estime conveniente del Presupuesto de Egresos en vigor, cubra los gastos que origine la translación de los restos que se mencionan."

"Se le dispensan los trámites y sin que motive discusión en lo general ni en lo particular, se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores autorizando al C. Carlos E. Trejo para que, sin perjuicio de su ciudadanía mexicana, acepte y desempeñe el cargo de Cónsul Honorario de la República de Haití en México, que substituye al de Vicecónsul que antes desempeñaba.

"Se le dispensan los trámites y es reservado para su votación nominal, sin que motive debate.

"En seguida se recoge la votación nominal de los proyectos anteriores y son aprobados por unanimidad de noventa y dos votos. Pasan al Senado para los efectos constitucionales.

"A las diez y ocho horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión." Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"El C. Coronel Ramón Rodríguez Familiar, participa que el 1o. de octubre se hizo cargo de Gobierno del Estado de Querétaro, por haber sido electo Gobernador Constitucional para el período de 1935 a 1939, y que nombró Oficial Mayor, encargado de la Secretaría General, al C. Licenciado Rafael A. Valdés." - De enterado.

"La señora María Guadalupe Macías, solicita pensión por los servicios que prestó a la Patria su extinto padre, el Teniente de Artillería Francisco Macías." - Recibo, y a la Comisión de Guerra en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Obras Públicas.

"H. Asamblea:

"La Comisión de Obras Públicas que suscribe, viene ante Vuestra Soberanía a rendir dictamen sobre el expediente que le fue turnado, relativo al Proyecto de Ley de Colonias y Fraccionamientos Urbanos para el Distrito y Territorios Federales, Presentado por el C. Diputado Wilfrido C. Cruz y apoyado por numerosos CC. Representantes de la XXXV Legislatura de la Unión.

"Hecho el estudio del caso, la Comisión encuentra que la iniciativa de que se trata, viene a llenar una importante necesidad colectiva y un vacío en nuestro régimen legal del Distrito y Territorios Federales. En efecto, las disposiciones que actualmente rigen esta materia, no abarcan en toda su amplitud el grave problema jurídico que entrañan los conflictos que constantemente se presentan con motivo de la ejecución de los contratos celebrados entre las empresas fraccionadoras y los adquirentes de parcelas de terrenos destinadas a fines urbanos; y por lo que se refiere al punto de vista meramente administrativo, es decir, a las garantías que deben ofrecer las empresas, tanto al Estado como a la sociedad y relativas al establecimiento de un mínimo de servicios municipales en los terrenos sujetos a fraccionamientos urbanos, así como a la fijación de reglas para que los

compradores de lote no resulten a la postre defraudados por haber adquirido terrenos litigiosos; por cuanto a que es necesario imponer a las compañías que se dedican a este género de negocios la obligación de coadyuvar con el Estado para el acondicionamiento apropiado de las tierras dispuestas a servir de asiento a la fundación de nuevas colonias y a la ampliación de las existentes, a fin de que llenen los requisitos de comodidad, seguridad, higiene y además que exige el desarrollo de una vida civilizada; obligación que está perfectamente justificada en virtud de que los especuladores sobre el elemento natural "tierra", al realizar sus operaciones obtienen ganancias considerables aprovechando la plusvalía de los terrenos cuando muchas veces no han incorporado en ellos ningún esfuerzo que fundamente el alza inmoderada de los precios de los lotes; por cuanto a que los consideran dos que fundan la iniciativa, a juicio de la Comisión constituyen razones bastantes proceder a la aprobación de la ley de que se trata, ya que de una manera sintética y precisa hacen hincapié en los diversos aspectos del problema y alientan un criterio justo, equitativo y además revolucionario.

"Por lo expuesto, la Comisión se permite el honor de someter a la deliberación de la H. Asamblea, y aprobación, en su caso, el siguiente Proyecto de Ley de Colonias y Fraccionamientos Urbanos para el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 1o. Se declara de interés público, para los efectos legales correspondientes, la formación y desarrollo de nuevas colonias urbanas y ampliación de las existentes, en virtud de permisos que se otorguen a empresas públicas o privadas para el fraccionamiento de terrenos en el Distrito y Territorios Federales, con objeto de transmitir su dominio en parcelas destinadas a la construcción de locales para habitación o de cualesquiera otros necesarios a los fines de convivencia humana.

"Artículo 2o. No podrá autorizarse la formación de nuevas colonias urbanas o la ampliación de las existentes, sino de acuerdo con los proyectos de planificación y zonificación de los centros poblados del Distrito Federal y de los Territorios Federales, según lo dispuesto por los artículos 2o. y 7o. de la ley de la materia.

"Artículo 3o. Nadie podrá fraccionar terrenos con propósitos de lucro para constituir nuevas colonias urbanas o ampliar las existentes, sin la previa autorización del Departamento del Distrito Federal o de los Gobiernos de los Territorios Federales, en que llenarán fundamentalmente los siguientes requisitos:

"A. El fraccionador deberá presentar al C. Jefe del Departamento del Distrito o a los Gobiernos de los Territorios Federales, en su caso, solicitud escrita acompañando a ella los planos o proyectos de la nueva colonia o de su ampliación si ya existiere, con especificación completa de la ubicación, distribución, medida y demás circunstancias que los definan e identifiquen, de los lotes en que se dividan los terrenos que van a sujetarse a fraccionamiento.

"B. Indicará por medio de los mismos signos convencionales que emplea la Dirección de Obras Públicas del Departamento del Distrito Federal, todos los servicios urbanos que la empresa se comprometa a proporcionar: instalación del servicio de agua, drenaje, albañales, alumbrado, banquetas y arroyo, con acotaciones relativas a secciones de tuberías, cajas de registro, llaves, tomas, cajas de vista, etc., etc., sin perjuicio de acompañar a los planos una especificación detallada que prevendrá el reglamento, y una memoria descriptiva de los trabajos en proyecto, que la empresa se obliga a realizar.

"C. Delineará el plan de financiamiento para el desarrollo de la nueva colonia, las bases para la adquisición de las parcelas y régimen de contratación respectiva.

"D. Acompañara igualmente los títulos que amparen su propiedad sobre los terrenos mencionados, el certificado de libertad de gravámenes correspondiente que abarque un lapso cuando menos de veinte años anteriores a la fecha de la solicitud, así como los comprobantes que acrediten que está al corriente en el pago de las contribuciones prediales relativas al inmueble.

"E. El fraccionador deberá hacer en su solicitud la declaración, bajo protesta, que ratificará ante la autoridad administrativa que corresponda, de que los terrenos destinados al fraccionamiento no están afectados por ninguna controversia judicial o administrativa, y de que perjuicio de incurrir en las penas que esta misma Ley establece en los casos de falsedad o fraude, se obliga a la evicción y saneamiento del inmueble, renunciado en forma expresa a cualquier beneficio que la ley pudiera establecer en su provecho para eludir o retardar el cumplimiento de dichas obligaciones.

"Artículo 4o. El Departamento del Distrito y los Gobiernos de los Territorios Federales, en su caso, se cerciorarán, por los conductos debidos, de la veracidad y exactitud de los datos e informes a que se refiere el artículo anterior y de si los servicios ofrecidos bastan para llenar los fines sociales que se persiguen en la formación o en la ampliación de la colonia, y procederán a fijar el valor máximo de la tierra en el nuevo fraccionamiento por unidad de superficie, según el promedio que resulte tomando en cuenta los siguientes factores:

"A. Valor fiscal del terreno de acuerdo con el régimen de unidades tipo que establece la Ley del Impuesto Predial del Distrito Federal.

"B. Valor fiscal del mismo predio según el régimen vigente, en su caso, en la jurisdicción de los Territorios Federales.

"C. Monto de las contribuciones que tenga que pagar el fraccionador mientras de acuerdo con la duración de los contratos correspondientes, según las bases y promedio que fije el reglamento respectivo, no trasmita el dominio de los terrenos fraccionados.

"D. Valor de las mejoras que tengan que costear el fraccionador para el acondicionamiento urbano y sanitario del predio.

"E. Monto aproximado de los intereses del capital que tenga que invertirse en el acondicionamiento del terreno destinado a la nueva colonia y demás gastos necesarios que reconocerá el reglamento, de acuerdo con la índole e importancia de la explotación.

"Articulo 5o. Al promedio que resulte según el artículo anterior como precio por metro cuadrado del terreno, se adicionará, en cada caso, un tanto por ciento que por concepto de plusvalía en provecho de la empresa haga el negocio y rinda las utilidades líquidas convenientes dentro de un margen de equidad, tomando para ello en cuenta todas las demás circunstancias que puedan influir en el precio comercial del terreno.

"Artículo 6o. Cuando los contratos sobre compraventa de lotes sean al contado, no se computarán en el valor del terreno factores a que se refieren los incisos C y E del artículo 4o.

"Artículo 7o. El reglamento determinará el procedimiento administrativo para hacer el avalúo a que alude el artículo 4o. de esta Ley y para señalar el margen de plusvalía a que se refiere el 5o. de la misma, debiendo oírse a las empresas fraccionadoras para resolver en justicia.

"Artículo 8o. Llenados los requisitos de ley y conforme la empresa fraccionadora con el avalúo de los lotes, sin perjuicio de la intervención que en el caso debe darse por ley al Departamento de Salubridad Pública, la autoridad administrativa correspondiente concederá la autorización para que se lleve a cabo el fraccionamiento.

"Artículo 9o. Las obras de acondicionamiento urbano y sanitario de las nuevas colonias o relativas a la ampliación de las actuales, que no estén a cargo del Departamento del Distrito o de los Gobiernos de los Territorios Federales, según sus respectivas proyectos de urbanización y saneamiento, serán costeadas por las empresas fraccionadoras de acuerdo con los contratos que se celebren el afecto entre las autoridades administrativas correspondientes y dichas empresas.

"Artículo 10. Cuando las obras a que se refiere el artículo anterior se realicen por cuenta de las autoridades mencionadas, se tomarán en consideración esta circunstancia para los efectos del avalúo a que hace relación el artículo 4o. de esta Ley.

"Artículo 11. No podrá autorizarse la venta de lotes en los fraccionamientos urbanos cuando por lo menos no existan en ellos los servicios de agua potable, drenaje y alumbrado.

"Artículo 12. Cuando las empresas fraccionadoras se comprometan a urbanizar y sanear convenientemente sus terrenos, estarán obligadas a garantizar con fianza bastante, a satisfacción del Departamento del Distrito o de los Gobiernos de los Territorios Federales el cumplimiento de dichas obligaciones, renunciando expresamente a los beneficios que las leyes comunes les otorguen y cuya invocación pueda estorbar o impedir que se cumpla lo pactado.

"Artículo 13. Cuando las empresas fraccionadoras no cumplan con sus contratos, urbanizando sus terrenos, la autoridad administrativa correspondiente deberá hacer efectivas las fianzas que aquéllas hayan otorgado, y si la garantía no fuere suficiente, por medio de la facultad de económico - coactiva, podrá embargar las cuotas periódicas que adeuden los adquirentes o arrendatarios de lotes y utilizar las sumas secuestradas para realizar las obras más urgentes de urbanización por cuenta del fraccionador.

"Artículo 14. Debe igualmente la empresa fraccionadora otorgar fianza por cantidad ilimitada para responder a la evicción y saneamiento del inmueble objeto del contrato.

"Artículo 15. Además de las condiciones reglamentarias y de orden técnico que se comprenderán en el contrato, las empresas fraccionadoras señalarán en su proyecto un terreno destinado a parque o jardín público que no será menor de la décima parte de la extensión total de la colonia, salvo acuerdo especial del Departamento del Distrito o de los Gobiernos de los Territorios Federales, en su caso.

"Artículo 16. También se fijará en el contrato respectivo la obligación de las empresas fraccionadoras de ceder un sitio para mercado, casetas de policía y salubridad y otros servicios públicos indispensables, y dos lotes para escuelas con una área proporcional a la extensión de la colonia, que determinará en cada caso la autoridad administrativa.

"Artículo 17. Ningún punto del perímetro de la colonia podrá estar a una distancia menor de un kilómetro de los cementerios en servicio, con la excepción que en casos especiales, entre otros, la de las construcciones ya existentes antes de la vigencia de esta Ley, estime pertinentes el Departamento de Salubridad Pública.

"Artículo 18. Si el fraccionamiento se hace en terrenos pantanosos, basureros o antiguos cementerios, se harán previamente a la venta de los lotes o a su arrendamiento las obras sanitarias indispensables que indique el Departamento de Salubridad Pública.

"Artículo 19. Mientras la colonia en proyecto o las existentes actualmente no sean entregadas al Departamento del Distrito Federal o a los Gobiernos de los Territorios Federales, los fraccionadores serán los directamente responsables del aseo y conservación de aquéllas, salvo acuerdo especial con la autoridad administrativa correspondiente.

"En los contratos respectivos se hará constar la forma de proveer a la limpia, riego de calles, recolección, transporte y destino final de las basuras, y conservación de parques o jardines.

"Artículo 20. Una vez ejecutadas las obras de saneamiento y abastecimiento de agua potable y hechas las conexiones correspondientes de las casas habitación, por ningún concepto se permitirá la suspensión de los servicios sanitarios.

"Artículo 21. Los materiales empleados en la construcción y acondicionamiento urbano y sanitario de las nuevas colonias o en la ampliación de las existentes, y en las tuberías para la conducción y distribución del agua potable, se sujetarán a la aprobación previa del Departamento de Salubridad Pública.

"Artículo 22. Los contratos que celebren las empresas fraccionadoras para la creación de nuevas colonias o ampliación de las actuales, deberán constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

"Artículo 23. De conformidad con las bases que mencionan los artículos 4o. y 5o. de esta Ley, la autoridad administrativa, por los conductos debidos, fijará el valor de la unidad de superficie de los terrenos sujetos a fraccionamiento urbano,

según que deben ser vendidas las parcelas al contado o en abonos.

"Artículo 24. Las bases para el avalúo de la unidad de superficie que establecen los artículos 4o., 5o., y 21 de esta Ley, se aplicarán para fijar el precio de los lotes que pertenezcan a las actuales colonias urbanas y que no estén afectados por contratos vigentes o por relaciones jurídicas que impliquen derechos adquiridos.

"Artículo 25. Cuando concedida una autorización para fraccionar y estén ya rigiendo contratos de compraventa o de promesa de venta de lotes, resultaren litigiosos los terrenos de la nueva colonia, se impondrá al representante legal de la empresa fraccionadora que personalmente haya hecho la declaración bajo protesta, a que alude el inciso "E" del artículo 3o. de esta Ley, la pena de uno a dos años de segregación y multa de quinientos a tres mil pesos, sin perjuicio de responder de la evicción y demás obligaciones inherentes a la responsabilidad civil.

"Artículo 26. Los compradores de lotes en el caso del artículo que procede serán considerados como adquirentes de buena fe y justo título, y con motivo del litigio que afecte a los terrenos sujetos a fraccionamiento no podrán ser perturbados en el ejercicio de todos sus derechos derivados de su contrato.

"Este precepto es aplicable aun en el caso de que la evicción proceda de una causa posterior al acto de enajenación o de promesa de venta, y no sea imputable a la empresa fraccionadora. En tal circunstancia, ésta no incurrirá en la responsabilidad penal a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, pero no por ello dejará de proveer al saneamiento del terrenos objeto del contrato.

"Artículo 27. Cuando la venta de lotes se haga por las empresas fraccionadoras en abonos, o el contrato de promesa de venta establezca este sistema de pago, podrá el "colono" construir en él desde que haya entregado el "enganche" o primer abono, llenando los requisitos legales y reglamentarios en la materia.

"Artículo 28. Las obras, mejoras o reparaciones ejecutadas en un terreno sujeto a fraccionamiento urbano, se presumen hechas por el "colono" que tenga celebrado contrato de compraventa, o promesa de venta con la empresa fraccionadora, y a su costa, mientas no se pruebe lo contrario.

"Artículo 29. Si el colono construye sobre el lote objeto del contrato, la empresa fraccionadora no podrá por ningún motivo ocupar o demoler la obra, ni disponer de los materiales utilizables que la formen, sin consentimiento del ocupante del predio, a menos que por nulidad o rescisión del contrato, declaradas por sentencia ejecutoria, la obra o los materiales que la constituyan le sean aplicadas por concepto de pago, compensación o indemnización.

"La infracción de este artículo por las empresas fraccionadoras, por sus representantes o empleados, los hace responsables de los delitos de despojo, destrucción en propiedad ajena, o robo, en su caso.

"Artículo 30. No podrán rescindirse los contratos sobre adquisición de lotes en abonos sin declaración judicial o administrativa en su caso.

"Artículo 31. Si la venta del lote se hace en abonos, o en el contrato de promesa de venta se estipula el sistema de pagos periódicos, puede pactarse que durante el primer año de la vigencia del contrato, la falta de pago de más de tres abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra terceros si hubiere adquirido el inmueble de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

"Artículo 32. La rescisión no podrá pactarse si no por falta de pago de cuatro abonos mensuales en el segundo año de la vigencia del contrato, agregándose sucesivamente un mes por cada año que transcurra, en beneficio del colono que haya sido puntual en sus anteriores pagos.

"Artículo 33. La empresa fraccionadora no podrá pedir la rescisión del contrato cualquiera que sea el número de abonos adeudados, si el colono ha construido sobre el lote y el valor de la obra, a juicio de peritos, excede en una tercera parte al precio del terreno, conforme el contrato.

"Artículo 34. En el caso del artículo anterior, el deudor estará obligado a pagar las contribuciones del lote desde que se constituyó en morada y a cubrir su adeudo en el término de un año, con los intereses legales correspondientes hasta ponerse al corriente en sus pagos.

"Artículo 35. Si a pesar de transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior el colono no satisface sus adeudos atrasados, la empresa fraccionadora podrá demandar el remate de la casa u obra construida sobre el terreno objeto del contrato para obtener el pago de las sumas adeudadas, sus intereses legales y el de los daños y perjuicios consiguientes, regulados por peritos, devolviéndose al colono el producto del remate que exceda de la cuantía de la demanda.

"Artículo 36. El colono no puede vender ni traspasar sus derechos sobre el lote ni sobre las obras construidas en él, sin previo aviso a la compañía fraccionadora. En caso de venta o traspaso, el comprador o nuevo adquiriente se subroga en todos sus derechos y obligaciones al primitivo colono.

"La venta o traspaso hechos en contravención a lo dispuesto por este artículo, son nulos.

"Artículo 37. Iniciado el juicio sobre rescisión de contrato, por ningún concepto el colono podrá vender o traspasar su lote ni las construcciones que en él se encuentren. Todo pacto a este respecto es nulo de pleno derecho y constituye al colono en defraudador del nuevo adquiriente.

"Artículo 38. Se declara cláusula leonina, de enriquecimiento ilegítimo, contraria al interés público y por tanto nula, la que establezca en los actuales y futuros contratos, el derecho de las empresas fraccionadoras, en caso de impuntualidad en el pago de los abonos o en cualquier otro que conforme a dichos contratos lo ameriten, a dar por rescindidos éstos, a recuperar la inmediata posesión del lote prometido en venta o pagado a plazos, a retener y aplicarse en propiedad, como indemnización de daños y perjuicios o por cualquier otro concepto, el total de las cantidades que por cuenta del precio hubiesen recibido y a hacer suyas y apropiarse las construcciones que existan

en el terreno de que se trata, sin que el deudor pueda exigir cantidad alguna por concepto de indemnización o compensación por dichas construcciones o por los abonos pagados y sus intereses.

"Artículo 39. No podrá pedirse la rescisión del contrato por impuntualidad en el pago de los abonos, cuando el monto de las prestaciones pagadas sobrepase a la mitad del precio total del terreno conforme al contrato, sino cuando se deban abonos atrasados cuya suma alcance cuando menos a la décima parte del valor total del inmueble.

"Artículo 40. En caso de incompatibilidad o contradicción entre las disposiciones del artículo precedente y las que contienen los artículos 31 y 32 de esta Ley, se estará a lo más favorable para los intereses del colono.

"Artículo 41. Cuando se rescinda el contrato, el Juez tomará en consideración los siguientes factores para regular equitativamente el monto de las obligaciones y derechos de las partes:

"A. Cuantía de los abonos pagados y sus intereses legales.

"B. Valor de las obras o mejoras incorporadas el predio, o de los materiales que las constituyan en caso de ser necesaria su demolición o desincorporación.

"Artículo 42. No será necesaria la desincorporación, cuando la obra o mejora construidas sobre el lote de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de construcción, arquitectura y salubridad, estén tan avanzada a juicio de peritos, que su destrucción redunde en graves e irreparables perjuicios contra su dueño, o cuando esté terminada, o su demolición perjudique a terceros o a nadie aproveche.

"Artículo 43. Cuando el colono sea el responsable de la rescisión del contrato, estará obligado a devolver el terreno con las construcciones o mejoras edificadas sobre él, tomándose en cuenta lo dispuesto por los artículos 31 y 33 de esta Ley, pero en tal caso, se hará la compensación correspondiente entre el valor de las obras incorporadas y el monto de los adeudos atrasados, estando obligado el fraccionador a reintegrar, previamente a la desocupación o a la entrega de las obras o mejoras, el excedente favorable, cuando resulte para el colono, a éste.

"Artículo 44. En caso del artículo anterior, a cuenta de los abonos pagados por el colono y de sus intereses legales, se cubrirá por concepto de renta la que los peritos señalen como devengados por el lote como predio desnudo de mejoras, devolviéndose también al colono el exceso que resultare a su favor.

"Artículo 45. Los peritos estimarán los daños y perjuicios imputables al colono tomando en consideración los elementos siguientes:

"A. Costo de la demolición de las obras incorporadas en caso de ser necesaria aquélla, para dejar el terreno en el estado en que se encontraba al tiempo de celebrarse el contrato.

"B. Monto de las contribuciones pagadas por el fraccionador por el lote mientras ha estado ocupado por el colono.

"C. Interés legal sobre el capital invertido para la urbanización y saneamiento que proporcionalmente corresponda al lote.

"El fraccionador probará en cada caso los perjuicios que haya sufrido y los peritos los estimarán de acuerdo con los principios de equidad y demás circunstancias que estimen de tomarse en cuenta.

"Artículo 46. Cuando la empresa fraccionadora dé causa a la rescisión del contrato, estará obligada a reintegrar al colono las prestaciones que haya hecho en pago del terreno los intereses legales correspondientes, así como los gastos del contrato en la parte que para su celebración aquél hubiere contribuido, más los daños y perjuicios que con la rescisión sufra el adquiriente del lote.

"Artículo 47. Cuando en caso del artículo anterior existan construcciones o mejoras incorporadas al lote, el fraccionador deberá pagarlas al colono a juicio de peritos.

"Artículo 48. Satisfechas las obligaciones que mencionan los artículos anteriores en virtud de la rescisión, el colono deberá desocupar el predio, pero si en el inmueble existe construida finca que habite personalmente o su familia, la desocupación podrá hacerla dentro del término de un mes, pagando la renta correspondiente que en cada caso fijarán los peritos.

"Artículo 49. El hecho de ofrecer al público la venta de lotes en determinados precios, facilidades, ventajas y condiciones de urbanización, obliga a las empresas fraccionadoras a sostener y cumplir su ofrecimiento.

"La falta de cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este precepto, faculta al colono a pedir la rescisión del contrato siempre que funde su acción en prueba documental, considerándose, bastante, en su caso la que consista en anuncios de propaganda en los periódicos o en volantes o en hojas sueltas publicadas bajo la responsabilidad de la empresa.

"Artículo 50. La muerte del colono, su incapacidad, la pérdida de su trabajo y todas las circunstancias que pudieran intervenir contra su voluntad, para la falta del cumplimiento del contrato, deberán tomarse en cuenta como motivos de equidad por el Juez para otorgar plazos de gracia que no pueden exceder de exceder de seis meses para la reanudación del pago de los abonos.

"Artículo 51. En virtud de que los intereses del capital invertido en el acondicionamiento urbano de los fraccionamientos ya están incluidos en el precio del lote según el promedio que indica el artículo 4o. de esta Ley, las empresas fraccionadoras no podrán cobrar intereses sobre los abonos insolutos pendientes.

"Tampoco podrán cobrar créditos sobre los abonos atrasados cuando éstos no excedan de tres mensualidades.

"Artículo 52. En el caso a que se hace mencionen la última parte del artículo anterior, los intereses, no podrán exceder del legal, no deberán capitalizarse por lo que cualquiera cantidad que el colono abone en pago de su adeudo, se aplicará en primer lugar al pago del capital.

"Artículo 53. El fraccionador estará obligado a reintegrar las sumas que por concepto de intereses devengados por abonos atrasados, haya pagado el

colono si éste reduce su adeudo cuando menos a las prestaciones correspondientes a tres mensualidades.

"Artículo 54. Mientras no se transfiera el dominio al colono, el pago de las contribuciones prediales relativas al lote serán a cargo de la empresa fraccionadora, salvo el caso de que llegado el término en que según el contrato, debiera transmitirse la propiedad, ello no pudiere hacerse por culpa, negligencia o morosidad del comprador.

"Artículo 55. Los gastos del contrato y de la escritura de propiedad del lote serán pagados por mitad entre la empresa fraccionadora y el colono.

"Artículo 56. Cuando la venta o promesa de venta del lote se haga en abonos periódicos, si se acredita por escrito el pago de la última prestación, se presumirán pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.

"Artículo 57. Son causantes de los derechos consignados en los artículos 1o. y 3o. de la Ley de Cooperación de 6 de marzo de 1933, los propietarios de los predios ubicados en la calle que se trate de pavimentar o dotar de servicios de agua o drenaje.

"Cuando no se ha transferido aún la propiedad del lote al colono, corresponde a la empresa fraccionadora el pago de los mencionados derechos, que repetirá contra el colono cuando ya sea propietario, si es que en el permiso para fraccionar o en el contrato con el comprador, aquélla no se obligó a proporcionar los referidos servicios.

"Artículo 58. Las empresas fraccionadoras que actualmente funcionan deberán sin excusa ni pretexto cumplir con las obligaciones que contrajeron al recibir la autorización para fraccionar y las de más de orden público que menciona esta Ley, en el plazo que fijará la autoridad administrativa en cada caso, según las circunstancias.

"Artículo 59. Por lo que se refiere al precio actual de los lotes que en sus contratos vigentes tiene señalados las empresas fraccionadoras, seguirán rigiendo mientras los referidos contratos no sean rescindidos. Declarada la rescisión, el avalúo de las parcelas se hará de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

"Artículo 60. Con excepción de la cláusula prohibida en el artículo 38 de esta Ley y sus relativos, declarada nula por contrariar al orden público, las demás que contengan los actuales contratos celebrados entre las empresas fraccionadoras y los colonos deberán seguir surtiendo sus efectos. "Artículo 61. Por la misma razón de orden público que sustenta el artículo 38 citado, se prohibe la novación de los contratos que hayan sido rescindidos por la aplicación de la cláusula leonina a que dicho precepto alude en condiciones tan gravosas o más, que las establecidas en el contrato rescindido.

"Artículo 62. Para ventilar las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de los actuales o futuros contratos, los interesados de común acuerdo podrán ocurrir al arbitraje, a base de juicio pericial de la autoridad administrativa, de acuerdo con el procedimiento que fije el reglamento respectivo. Elegida esta vía, no podrá ocurrirse a las autoridades judiciales.

"Contra el fallo de la autoridad administrativa no cabrá recurso alguno pudiendo exigirse la responsabilidad consiguiente en caso de que exista, en casos graves de violación a la Ley o de delito.

"Artículo 63. Esta Ley no es aplicable a las operaciones de compraventa, traspaso o arrendamiento de tierras que hagan las empresas o los particulares, que no tengan por fin la formación de colonias urbanas o fraccionamientos en una escala tal que signifique la ampliación de las ciudades y pueblos del Distrito Federal y de los Territorios Federales, o nuevas corporaciones de población que constituyan barrios cuya extensión, magnitud e importancia social determinará el reglamento respectivo.

"Artículo 64. En los casos no previstos por esta Ley se estará a lo dispuesto por el Código Civil del Distrito y Territorios Federales.

"Transitorios:

"Artículo 1o. Esta Ley será aplicable en lo que respecta a las obligaciones de orden público que tengan que satisfacer las empresas fraccionadoras en virtud de sus actuales permisos para fraccionar y los que se concedan en lo sucesivo y con las excepciones expresas que ella misma determina, sólo a los frutos contratos que se celebren con los adquirentes de lotes, a partir de su publicación en el "Distrito Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Se faculta al Ejecutivo para que expida el reglamento de esta Ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de octubre de 1935. - Juan Chacón. - Narciso D. Aceves. - Jesús C. Gutiérrez." - Imprímase, y a discusión el primer día hábil.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Crédito que suscribe, fue turnado para su resolución y dictamen, el expediente formado con un escrito del C. Profesor Juan Velasco, en el que solicita se le conceda una pensión vitalicia por los efectivos servicios que ha prestado como maestro de escuelas, durante 46 años, como lo comprueba con las copias de los nombramientos que en distintas fechas le fueron expedidos y que acompaño a su solicitud. Dichos documentos fueron enviados a esta Cámara con fecha 6 de julio del presente año.

"La Comisión, al hacer el estudio de rigor, encuentra que no es esta Cámara conforme a la Ley, quien debe pensionar al C. Profesor Juan Velasco, toda vez que los servicios que desempeño como maestro, fueron en escuelas oficiales del Estado de Oaxaca, siendo, por lo tanto a esa Entidad a quien le corresponde premiarle los buenos y efectivos servicios que prestó en el Magisterio; y, consecuentemente, los suscritos someten a la consideración y aprobación de la H. Asamblea, el siguiente acuerdo económico:

"Único. Dígase al C. Profesor Juan Velasco, que no es esta Cámara quien debe pensionarlo, sino el Gobierno del Estado de Oaxaca, donde prestó sus servicios. Asimismo devuélvansele los documentos que remitió y archívese este expediente.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 16 de octubre de 1935. - Donaciano Carreón. - Enrique Fernández Martínez."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, se servirán manifestarlo. Aprobado.

"Comisión de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y resolución correspondiente, fue turnado a la Comisión de Crédito que suscribe, el expediente que contiene solicitud que con fecha 11 de diciembre de 1934, envió a esta H. Cámara el C. Agustín Cornejo, Jefe de la Zona Ejidal 15-2, instalada en la ciudad de Pátzcuaro. Michoacán.

"La solicitud aludida consiste en que el H. Congreso de la Unión vote una cantidad suficiente para la adquisición de ropa de mezclilla, manta y juguetes, que se destinarán para obsequiar a los niños y ejidatarios de la mencionada Zona Ejidal que comprende 55 poblados, con un total de 2750 ejidatarios que se encuentran en un estado deplorable de miseria.

"La Comisión al hacer el estudio de rigor, encuentra que no es posible acceder a la petición del C. Agustín Cornejo, en virtud de que esta H. Cámara no tiene señalada ninguna partida en el Presupuesto de Egresos para hacer esta clase de erogaciones, permitiéndose así proponerlo a la deliberación y aprobación de la H. Asamblea, en el siguiente acuerdo económico:

"Único. Dígase al C. Agustín Cornejo, Jefe de la Zona Ejidal 15-2, de Pátzcuaro, Mich., que no es posible acceder a lo que solicita en virtud de que esta Cámara no tiene señalada ninguna partida en el Presupuesto para hacer esta clase de erogaciones."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 16 de octubre de 1935. - Donaciano Carreón. - Enrique Fernández Martínez."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobado.

"Comisión de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Crédito que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente que contiene escrito que con fecha 17 de septiembre de 1931, envió a esta H. Cámara de Diputados la señora Carmen Armienta viuda de Valdés, en el que solicita se le conceda una pensión por los servicios que durante 36 años prestó al Gobierno su extinto esposo el C. Evaristo Valdés, como empleado de Aduanas Marítimas.

"La señora Armienta viuda de Valdés, expresa en su escrito que su extinto esposo estaba disfrutando de una pensión de siete diarios, la cual quedó cancelada a su fallecimiento, de acuerdo con el artículo 18, fracción II del Presupuesto de Egresos de la Federación, 1912-1913 que establece que las pensiones no serán transmisibles, y en su fracción VIII. inciso "B. expresa categóricamente que las pensiones se extinguirán por muerte del agraciado.

"Por otra parte, la citada señora Armienta viuda de Valdés quedó excluida de los beneficios que otorga la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro, expedida el 12 de agosto de 1925, que entró en vigor el día 1o. del mismo año, por haber fallecido su esposo el día 15 de agosto de 1925 o sea 46 días ante de la vigencia de esta Ley.

"Por lo tanto lo anteriormente, expuesto, los suscritos nos permitimos someter a la aprobación de Vuestra Soberanía, el siguiente acuerdo económico:

"Dígase a la señora Cármen Armienta viuda de Valdés, que no es posible concedérsele la pensión que solicita, en atención a lo establecido por el artículo 18, fracciones II, VIII e inciso "B" del Presupuesto de Egresos de la Federación, 1912-1913, así como por quedar excluida de los beneficios que otorga la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro, expedida el 12 de agosto de 1925, con vigencia del día 1o. de octubre del mismo año."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 22 de 1935. - Donaciano Carreón. - Enrique Fernández Martínez."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobado.

"Comisión de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y resolución, fue turnado a la Comisión de Crédito que suscribe, el expediente que contiene escrito remitido a esta H. Cámara de Diputados, con fecha de 29 de agosto de 1935, por la señora Profesora Pilar Becerra viuda de Durante de Cabarga, en el que solicita se le conceda una pensión por los servicios que prestó durante cuarenta años como Profesora de Escuelas.

"La Comisión al hacer el estudio de rigor, encuentra que no le corresponde al H. Congreso de la Unión concederle la pensión que solicita, toda vez que los servicios que desempeñó como maestra, fueron en los Estados de Tlaxcala y Puebla, siendo por lo tanto a éstas Entidades a quienes legalmente le corresponde premiar los buenos servicios que prestó al Magisterio, la señora Profesora Pilar Becerra viuda de Durante de Cabarga.

"Por lo anteriormente expuesto, los suscritos sometemos a la consideración y aprobación de Vuestra Soberanía, el siguiente acuerdo económico:

"Único. Dígase a la señora Profesora Pilar Becerra viuda de Durante de Cabarga, que no es a esta H. Cámara a quien le corresponde concederle la pensión que solicita, sino a los Gobiernos de los Estado de Tlaxcala y Puebla que es donde prestó sus servicios al Magisterio. Asimismo devuélvansele los documentos que envió."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F.,

octubre 19 de 1935. - Donaciano Carreón. - Enrique Fernández Martínez."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobado.

"Comisión de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Crédito que suscribe, fue turnado para su estudio y resolución, el expediente que contiene escrito de la señora Eva Frías Figueroa, por el que solicita nuevamente se le conceda una pensión como hija del extinto escritor revolucionario C. Heriberto Frías, quien prestó eminentes servicios a la Revolución Mexicana.

"Los suscritos al avocarse al estudio del expediente que se cita, encontraron que la señora Eva Frías Figueroa, efectivamente solicitó de la XXXV Legislatura se le concediera una pensión, la cual no obtuvo en virtud de que el Ejecutivo Federal formuló prudentes observaciones al decreto que había expedido el H. Congreso, concediéndole una pensión de dos pesos diarios. Observaciones que encontró justificadas la H. Cámara, Habiéndolas hecho suyas y ratificando en todas sus partes. El Ejecutivo Federal fundó sus objeciones en que la partida que aparece en el Presupuesto de Egresos por concepto de Pensiones, estaba gravada en su totalidad con los pagos que debían hacerse, y que por otra parte se encontraba el Erario en condiciones difíciles.

"Como todas estas circunstancias todavía existen en la actualidad, los suscritos nos permitimos someter a la consideración y aprobación de Vuestra Soberanía, el siguiente acuerdo económico:

"Único. Dígase a la señora Eva Frías Figueroa que esta H. Cámara ratifica en todas sus partes, la resolución que dictó con fecha 21 de noviembre de 1932, la XXXV Legislatura, denegando su solicitud de pensión."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 17 de octubre de 1935. - Donaciano Carreón. - Enrique Fernández Martínez."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobado.

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Legislatura:

"Esta 2a. Comisión de Puntos Constitucionales recibió para su estudio y dictamen, el expediente formado con el memorial del Ejecutivo de la Unión fechado el 19 de diciembre de 1929, en el que reproduce algunas observaciones que formuló a varios decretos de esta H. Cámara, en los que se concedió pensión a diversas personas.

"La Comisión que suscribe estima que el expediente de referencia es extemporáneo, porque es de suponerse que los decretos observados conforme a la fracción C. del artículo 72 de la Constitución General, al ser publicados por el "Diario Oficial" de la Federación, ya que el propio Ejecutivo dice que los mencionados decretos fueron ratificados por este H. Congreso, se convirtieron en Ley a partir de la fecha de su población, puesto que, teniendo en cuenta la parte final de la misma fracción C., deben haberse cumplido los trámites necesarios para los efectos de la segunda parte de la fracción A. del propio artículo 72 constitucional.

"Por lo expuesto, la Comisión se permite proponer a la H. Asamblea, dé su aprobación al siguiente acuerdo económico:

"Archívese por extemporáneo, el expediente número siete relativo a las observaciones que el Ejecutivo de la Unión hizo con fecha 19 de diciembre de 1929, a varios decretos en los que se pensionaba a diversas personas."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de octubre de 1935. - Romero Ortega. - Jesús Torres Caballero."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobado.

- El mismo C. Secretario (Leyendo):

- "Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"A los CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión . - Ciudad.

"Tengo la honra de remitir a ustedes con el presidente, iniciativa de Decreto relacionada con la Ley del Impuesto sobre Cerillos y Fósforos, que el C. Primer Magistrado de la Nación, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 25 de octubre de 1935. - Por el Acuerdo del C. Secretario, El Oficial Mayor, Esteban García de Alba."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"El Ejecutivo de mi cargo, en uso de la facultad que le confiere el Artículo 71, Fracción I, de la Constitución Política de la República, tiene el honor de remitir a esa H. Cámara, por el digno conducto de ustedes, una iniciativa de Decreto relacionada con la Ley del Impuesto Sobre Cerillos y Fósforos del 15 de agosto del año en curso.

"La iniciativa obedece a que el plazo de 60 días, concedido en el artículo 2o. transitorio de la citada Ley, ha resultado insuficiente para que se consuma las existencias de cerillos y fósforos que se encontraban en el mercado y que ya había cubierto el impuesto respectivo conforme a la ley anterior; y con el propósito de no perjudicar los intereses de las personas que se dedican al comercio de estos artículos, así como de no gravar dos veces con el mismo impuesto a los referidos productos, se estima necesario prorrogar el mencionado plazo hasta el 31 de diciembre del corriente año.

"La iniciativa mencionada es la siguiente: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le concede el Artículo 73, Fracción VII, de la Constitución Federal, decreta:

"Artículo único. Se amplía hasta el 31 de diciembre del corriente año el plazo que concede el Artículo 2o. transitorio de la Ley del Impuesto sobre Cerillos y Fósforos, para que circulen cerillos o fósforos sin timbre, subsistiendo en sus términos las demás disposiciones contenidas en dicho artículo transitorio.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 25 de octubre de 1935. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lázaro Cárdenas. - Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez."

En votación económica se pregunta a la Asamblea si considera el asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Torres Caballero: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario León Tostado: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Torres Caballero: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. Secretario León Tostado: Fue aprobado el proyecto de decreto por 89 votos. Pasa al Senado para los efectos legales.

- El C. Presidente (a las 18.30.) Se levanta la sesión y se cita para el martes próximo a las 17 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina,

JOAQUÍN Z. VALADEZ.