Legislatura XXXVI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19351227 - Número de Diario 23
(L36A2P1oN023F19351227.xml)Núm. Diario:23ENCABEZADO
MÉXICO, D. F. VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 1935
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de correos , el 21 de septiembre de 1921.
AÑO II.- PERIODO ORDINARIO XXXVI LEGISLATURA TOMO II.- NUMERO 23
SESIÓN
DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DIA 27
DE DICIEMBRE DE 1935
SUMARIO
1-. Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior. 2-. Rinden la protesta de ley los ciudadanos Rafael Silva Alvárez y Daniel A. Ortega, diputados suplentes, respectivamente, por los Distritos Electorales 13 de Veracruz y 6o. de Guanajuato. 3.- El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Gobernación, remite las siguientes iniciativas y proyectos de decreto: Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1936. Pasa a la comisión de Presupuestos y Cuenta. Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la constitución General de la República. A las Comisiones unidas de justicia. Ley de ingresos del Territorio Norte de la Baja California. Se turna a la Comisión de presupuestos y Cuenta. Ley de Secretaría y Departamentos de Estados. Pasa a las Comisiones unidas de Gobernación. Ley de Ingresos del Erario Federal. A la Comisión de Presupuestos y Cuenta. El que concede facultades extraordinarias al Ejecutivo para reformar la Ley de Subvenciones a la Marina Mercante Nacional. Se turnan a la Comisión de Crédito. Iniciativa que reforma la Ley Orgánica de la Tesoreria de la Federación. Se turna a la misma Comisión. Proyecto de Ley General de Ingresos del Erario del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1936. Pasa a la Comisión de presupuestos y Cuenta. Proyecto que reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 4to. del Decreto que autoriza la contratación de un empréstito interior de $ 25.000,000.00, destinado a la ejecución de obras urbanas en el Distrito Federal. Pasa a la Comisión de Crédito. Proyecto por el que se concede facultades extraordinarias al Ejecutivo para reformar la Ley de Subsidios para Empresas de Aviación. Pasa a la Comisión arriba citada. Proyecto por el que se conceden facultades extraordinarias al mismo Ejecutivo para que legisle en materia de: Ingresos, Crédito y Moneda, Deuda Pública, Seguros y Pensiones, etc. Se turna a la Comisión arriba citada. Proyecto de presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo para el año 1936. Pasa ala comisión de Presupuesto y Cuenta. Proyecto por el que se conceden al Ejecutivo Federal facultades extraordinarias para reformar la Ley de Vías Generales de Comunicación. Se turna a la comisión de vías Generales de Comunicación. Proyecto por el que se modifica el Ramo VII del Presupuesto de Egresos en vigor. Pasa a la comisión de crédito. Informe que rinde el Ejecutivo del uso que hizo de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas en materia de Egresos por decreto de 27 de diciembre de 1933. Pasa a la comisión arriba citada. Proyecto de Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1936. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta.
4.- Los CC. Diputados Ramírez Paulín Alfonso, Sotelo Regil Pablo Emilio, Villegas Julio T, y otros CC. representantes presentan una proposición por la que se crea una Comisión Especial que se denominará de Control. Se dispensan los trámites. A discusión. Se aprueba. A propuesta de la Mesa Directiva se nombra por la Asamblea, para integrar la Comisión de que se trata, a los ciudadanos Diputados Mora Tovar Luis, Gamiochipi Ignacio y Salgado Rufino R.
5.- Con dispensa de trámites y sin discusión, se aprueba el nombramiento de una Comisión Reguladora del Presupuesto de 1936, auxiliar de la de Control, por los ciudadanos Carreón Donacioano, Sotelo Regil Pablo Emilio, Alvárez jr. Francisco, Ramírez Paulín Alfonso y Calderón Carlos A.
6.- Cartera.
7.- Los CC. Diputados Soto Regil Pablo Emilio, Montes de Oca David, Arrieta V. Miguel y numerosos diputados presentan un proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 488 de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Se considera de urgente y obvia resolución. A discusión. Se reserva para su votación.
8.- Sin discusión se reservan para su votación los siguientes dictámenes: De las Comisiones unidas 1a. y 2a. de Justicia: Proyecto de Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo de la Federación de la Comisión de Presupuestos y Cuenta: Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio Sur de la Baja California para el año de 1936, y Ley de ingresos del mismo Gobierno para el propio ejercicio fiscal; de la Comisión de Crédito: Proyecto por el que se concede pensión vitalicia a los CC. diputados supervivientes del Congreso Constituyente de Querétaro, así como a los empleados y miembros de la servidumbre del propio Congreso; de la misma Comisión: Proyecto por el que se concede jubilación forzosa al C. Daniel Almazán S.; de las Comisiones unidas 1a. y 2a. de Justicia: Proyecto de Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República; de la comisión de Presupuestos y Cuenta: Proyecto de Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1936; de las Comisiones unidas 1a. y 2a. de Gobernación: Proyecto de Ley de Secretarías y Departamentos de Estados; de la Comisión de Presupuestos y Cuenta: Proyecto de Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1936; de la Comisión de Crédito: Proyecto por el que se conceden al Ejecutivo Federal facultades extraordinarias para que reforme la Ley de Subvenciones a la Marina Mercante Nacional; de la comisión de Crédito: Proyecto por el que se reforma la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación; de la Comisión de Presupuestos y Cuenta: Proyecto de Ley General de Ingresos del Erario del Territorio de Quintana Roo para el año de 1936; de la Comisión de Crédito: Proyecto que reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 4o. del Decreto que autoriza la contratación de un empréstito interior de $25.000,000.00; de la misma Comisión; Proyecto por el que se conceden al Ejecutivo Federal facultades para reformar la Ley de Subsidios para Empresas de Aviación de 26 de octubre de 1932; de la propia Comisión: Proyecto que concede facultades extraordinarias para legislar en materia de: Ingresos, Crédito y Moneda, Deuda Pública, Seguros y Pensiones, etc.; de la Comisión de Presupuestos y Cuenta: Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1936; de la Comisión de Vías Generales de Comunicación: Proyecto por el que se concede al Ejecutivo Federal Facultades extraordinarias para reformar la Ley de Vías Generales de Comunicación, de 29 de agosto de 1932; de la Comisión de Crédito: Proyecto por el que se modifica el Ramo VII que corresponde a la Secretaría de Guerra y Marina, del Presupuesto de Egresos en vigor; de la propia Comisión: Proyecto por el que se aprueba el uso que hizo el Ejecutivo de las facultades extraordinarias que en materia de Egresos le fueron concedidas por Decreto de 27 de diciembre de 1933; de la Comisión de Presupuestos y Cuenta: Proyecto de Ley de Hacienda del Gobierno del Territorio de Quintana Roo para el año de 1936; de la Comisión antes citada: Proyecto de Ley de Ingresos de las Delegaciones del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1936.
9.- La Diputación del Estado de Jalisco presenta un proyecto por el que se concede una pensión a la señora María Muñoz. Se considera el asunto de urgente y obvia resolución. A discusión. Se reserva para su votación.
10.- Dictamen de la comisión de Crédito, que consulta proyecto que pensiona a la señora Virginia Alcocer viuda de Arriola. A discusión. Se reserva para su votación. Se procede a recoger la votación de los proyectos reservados. Por unanimidad de 92 votos, son aprobados. Pasen al Senado y al Ejecutivo, respectivamente, para los efectos de ley. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. RAFAEL ANAYA
(Asistencia de 94 ciudadanos diputados .)
El C. Presidente (a las 19.10): Se abre la sesión.
- El C. Secretario Muñoz Joaquín (leyendo):
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVI Congreso de la Unión, el día veinte de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.
"Presidencia del C. Rafael Anaya.
"En la ciudad de México, a las diez y nueve horas y veinticinco minutos del viernes veinte de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, se abre la sesión con el mismo número de ciudadanos diputados que estuvieron en la secreta que antes de celebró.
"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, efectuada el día diez y siete del mes en curso.
"En seguida la Secretaría da cuenta con los siguientes documentos en cartera:
"La Cámara de Senadores transcribe el acuerdo que aprobó, y en virtud del cual perdieron su carácter de senadores los CC. Manuel Riva Palacio, Francisco L. Terminal, Bernardo L. Bandala, Cristóbal Bon Bustamante y Elías Pérez Gómez. - De enterado.
"La misma Cámara Participa que, con fundamento en los preceptos constitucionales relativos, declaró la desaparición de los Poderes del Estado de Guanajuato y designó Gobernador Provisional del mismo al C. Diputado Enrique Fernández Martínez. - De enterado.
"La propia Asamblea colegisladora, comunica que habiendo declarado desaparecidos los Poderes del Estado de Durango, designó al C. Senador Severino Ceniceros, Gobernador Provisional del mismo.- De enterado.
"La Cámara de Senadores avisa que designó al C. Coronel Gabriel Leyva Velázquez, Gobernador
provisional del Estado de Sinaloa, en virtud de haber declarado previamente la desaparición de los Poderes de esa Entidad. - De enterado.
"La misma Cámara participa que después de declarar desaparecidos los Poderes del Estado de Sonora, designó Gobernador Provisional del mismo, al C. General Jesús Gutiérrez Cazares. - De enterado.
"La Cámara de Senadores remite, después de haberlo ratificado, el proyecto de decreto que concede una pensión de tres pesos diarios a cada uno de los menores María Luisa y Mateo Zapata, hijos del extinto General Emiliano Zapata. -Se considera de urgente y obvia resolución y sin debate se reserva para su votación nominal.
"La propia Cámara envía el proyecto de decreto que aprobó y por que se concede de la cantidad de cinco mil pesos a los familiares de los diputados constituyentes que fallezcan o hayan fallecido con anterioridad.- Es considerado este asunto de resolución urgente y obvia, y sin que nadie lo objete, se reserva para votarlo en forma nominal.
"La Cámara colegisladora remite, ratificado, el proyecto de decreto que otorga una pensión de tres pesos sesenta centavos diarios a la señora Isidra López, por la muerte en campaña de su hijo, el Mayor Francisco Bautista López. - La Asamblea estima que este asunto también es de urgente y obvia resolución y se reserva para votarlo nominalmente, en virtud de que no motivó debate.
"La Secretaría de Gobernación remite el Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal, que somete a la consideración del Congreso el Ejecutivo de la Unión.
"Consultada la Asamblea, estima que el proyecto de que se trata es de resolución urgente y obvia, por lo que se pone desde luego a discusión, en lo general, sin que nadie lo impugne. Ninguno de los diez y seis artículos y los tres transitorios son objetados cuando sucesivamente se pone a debate, por lo que se reserva el proyecto para votarlo nominalmente, en lo general y en lo particular.
"El Ejecutivo de la Unión remite por conducto de la Secretaría de Gobernación el contrato celebrado entre la Compañía "Constructora Morelos", S. A., y el mismo Ejecutivo, para la construcción del camino Alpuyeca - Grutas de Cacahuamilpa.- Se considera el asunto de urgente y obvia resolución, y sin que dé motivo a debate, se reserva para su votación nominal.
"En seguida se recoge, nominalmente la votación de todos los proyectos reservados para el efecto y son aprobados por unanimidad de noventa y dos ciudadanos diputados.- Pasan los proyectos al Senado y al Ejecutivo, según corresponda, para sus efectos constitucionales.
"Acto continuo la Cámara, a protesta de la Gran Comisión, acuerda designar al C. Diputado David S. Arizmendi, miembro de la Comisión de Crédito de esta misma Cámara, en substitución del C. Diputado Enrique Fernández Martínez, que fue nombrado Gobernador Provisional del Estado de Guanajuato.
"La Secretaría continúa dando cuenta con los documentos en cartera:
"La Legislatura del Estado de Chihuahua, participa que con fecha 15 del actual clausuró se primer período ordinario de sesiones.- De enterado.
"La Legislatura del Estado de Morelos, comunica que con fecha 28 de noviembre eligió Presidente y Vicepresidente de su Mesa Directiva.- De enterado.
"El Congreso del Estado de San Luis Potosí, participa que con fecha 15 del actual clausuró su primer período de sesiones. - De enterado.
"El C, Diputado Enrique Fernández Martínez, comunica que con fecha 18 de los corrientes, tomó posesión del puesto de Gobernador Provisional del Estado de Guanajuato. -De enterado con satisfacción.
"La Unión de Obreros de Artes Gráficas de los Talleres Comerciales, solicita la intervención de esta Asamblea para que se resuelva la huelga que tiene declarada en contra de los talleres donde trabajan, pues carecen de medios de vida desde hace un mes. - Diríjase oficio del Departamento del Trabajo para que informe cuál es el punto a discusión y en qué situación se encuentra el expediente respectivo. Se dará la ayuda y diríjase oficio a los obreros preguntándoles cuál es en su concepto la ayuda eficaz que se les puede proporcionar, y comunicarse a la Comisión de Administración para que como base de esta ayuda tome la cantidad de cinco mil pesos.
"La señora Susana Limón Alemán, en memorial fechado en Chihuahua, denuncia algunos casos de pensiones indebidamente concedidas a ex militares que cuentan con bienes de fortuna.- Recibió, y a la Comisión de Crédito, encargada de revisar las pensiones en vigor.
"La Federación Agraria y Sindicalista y los miembros de la comunidad Agraria de "Las Colmenas", el Presidente y el Secretario del Comité Particular de Rancho Nuevo, varios vecinos de Tinaja de Vargas, los trabajadores de la Comunidad Agraria de El Calvario, de la Comunidad Agraria de Tatimoro, de la de Cieneguitas, de la Comunidad Agraria de Tinaja de Vargas, de la de Los Charcos y de la de El Mezquite Grande, todos del Estado de Michoacán, remite copia de sus adhesiones al C. General Lázaro Cárdenas, y solicitan la expulsión del país del General Plutarco Elías Calles. - De enterado.
"El C. Carlos Mena manifiesta que la Oficina del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, está a cargo de un connotado callista y que dicha oficina funciona de manera irregular. - Recibo, y transcríbase al C. Jefe del Departamento del Distrito Federal.
"La Federación Nacional de Trabajadores de la Industria Eléctrica, envía copia de la comunicación que dirigió al C. Presidente de la República solicitando la expulsión del país del General Plutarco Elias Calles, y le hace conocer el acuerdo que tomó de organizar un movimiento general de huelga si el referido militar no abandona el país. - De enterado.
"El C. Alejandro Hidalgo Wiliams, a nombre de otros exiliados hidalguenses en Querétaro, solicita se cambien las autoridades del Estado de Hidalgo para garantía del Gobierno del C.
General Cárdenas. - Recibo, y transcríbase al Ejecutivo.
"El Bloque Revolucionario de Estudiantes Chiapanecos, el Partido Acción Liberal, de Guadalajara, Jal., y la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos de Jalisco, transcriben los mensajes de adhesión que han enviado al C. General Lázaro Cárdenas, Presidente de la República, con motivo de la intromisión del General Plutarco Elías Calles en los asuntos públicos. - De enterado.
"La Liga Regional Campesino "Magdaleno Cedillo", de Lagos de Moreno, Jal., transcribe un mensaje de adhesión que envió al C. Presidente de la República y pide la expulsión del país del General Plutarco Elías Calles. - De enterado
. "El personal de los Telégrafos Nacionales de Ciudad Juárez, Chih., manifiesta las razones por las que declinó firmar un escrito apoyando al . Director General de Correos y Telégrafos, a propósito de la restricción a la franquicia telegráfica de que disfrutan los miembros del Congreso de la Unión. - De enterado.
"A las diez y nueve horas y cincuenta minutos se levanta la sesión."
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario: Encontrándose a las puertas del salón los CC. Rafael Silva Alvárez y Daniel A. Ortega, diputados suplentes por el 13 Distrito Federal Electoral del Estado de Veracruz y el 6o. de Guanajuato, respectivamente, se nombra en comisión a los CC. Ramírez Arellano, Guerra Eduardo y Secretario Ramírez Paulín, para que los acompañen a rendir la protesta de ley.
(Rindieron la protesta de ley.)
- El mismo C. secretario (leyendo):
"Estado Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Ciudad.
"Tengo la honra de remitir a ustedes con el presente, Iniciativa de Ley, para el Presupuesto de Egresos de 1936, que el C. Primer Magistrado de la Unión somete a la consideración de esa H. Cámara, agradeciéndolos dar cuenta con el documento de que se trata, para los fines legales correspondientes.
"Reitero a ustedes mi consideración atenta.
"Sufragio efectivo. No Reelección.
"Por acuerdo del Secretario, el Oficial Mayor, Esteban García de Alba."
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción II del artículo 65 y la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo la honra de remitir a ustedes el proyecto de Presupuesto de Egresos para el año de 1936, suplicándoles se sirvan a dar cuenta a la H. Cámara de Diputados para que, en su caso, conceda la aprobación correspondiente.
"La situación del Erario durante el último ejercicio y los diez primeros meses del corriente, registra una sensible mejoría, de manera que en la actualidad a desaparecido por completo el déficit que figuró en las cuentas de los años anteriores.
"El año de 1934, el Presupuesto Federal originalmente llegó a $242.732,968.03 y en el curso del ejercicio se aumentó hasta $273.559,466.34. El ejercicio de este Presupuesto solamente fue de $263.705,072.86.
"El Presupuesto para 1935 originalmente importó $275.795,000.00, pero como los ingresos en el curso del año han acusado una continua tendencia de aumento, mismo Presupuesto ha sido ampliando y en la actualidad alcanza un monto de... $305,764.054.14.
"Los aumentos al Presupuesto de 1935 han obedecido fundamentalmente a la resolución del Gobierno de mi cargo de convertir en realidad los postulados del Plan Sexenal.
"No obstante el monto del Presupuesto vigente y que su ejercicio ha sido normal, es decir, aproximado el gasto a las dotaciones respectivas, sin que haya quedado pendiente de pago ninguna obligación plenamente depurada y de antemano consignada en el mismo Presupuesto, se registra un Superávit cuya cuantía aún no puede precisarse.
"El Proyecto de Presupuesto para 1936, que tengo la honra de someter a las consideración de la H. Cámara de Diputados, que importa....$286.000,000.00 se basa en las estimaciones de ingresos de $285.000,000.00, que figura en la Ley respectiva; y además, se tiene en cuenta.. $1.000,000.00 que el Departamento del Distrito Federal entregará para ayuda parcial de las erogaciones que efectúa la Federación por servicios de higiene en la capital y poblaciones circunvecinas.
"La distribución que se propone para los diversos Ramos en el Presupuesto Federal para 1936, es la siguiente:
"I. Poder Legislativo $ 5.243,094.70 "II. Presidencia de la República " 1.500,000.00 "III. Poder Judicial " 4.100,000.00 "IV. Gobernación. " 4.022,000.00 "V. Relaciones Exteriores. $ 4.800,000.00 "VI. Hacienda y Crédito Público. "28.000,000.00 "VII. Guerra y Marina. "69.494,014.59 "VIII. Agricultura y Fomento. "14.862,056.00 "IX. Comunicaciones y Obras Públicas. "35.433,725.65 "X. Economía Nacional. " 6.500,000.00 "XI. Educación Pública. "48.450,000.00 "XII. Salud Pública. "12.940,000.00 "XIII. Departamento de Trabajo. $ 1.555,668.00 --------------------
- Al frente $236.900,558.94
Del frente $236.900,558.94 "XIV. Departamento Agrario. " 7.857,416.00 "XV. Departamento Forestal. " 2.300,000.00 "XVI. Procuraduría General de la República. " 1.287,094.00 "XVII. Departamento de Asuntos Indígenas. " 400,000.00 "XVIII. Departamento de Educación Física. " 250,000.00 "XIX. Inversiones. " 20.425,000.00 "XX. Deuda Pública. " 16.579,931.06 Total $286.000,000.00
"La estimación de ingresos de ha hecho con toda acuciosidad para estar a cubierto de contingencias cuyo remedio sería difícil o impracticable si el Ejecutivo Federal propusiera un mayor egreso, pero en el caso de que la cifra de estimaciones sea rebasada de manera que las recaudaciones superen a este cálculo, el Ejecutivo de mi cargo solicita de esa H. Cámara de Diputados de facultad necesaria para que, dentro de las más estricta economía y buscando siempre el cumplimiento de los postulados del Plan Sexenal, pueda modificar este Presupuesto de acuerdo con los recursos del Erario.
"Al formular el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 1936, se ha tenido como norma invariable la de procurar, hasta donde los permiten los recursos del Erario, cumplir con lo que ordena el Plan Sexenal. Por eso se ha dado atención preferente al problema agrario consignando una dotación de más de $ 7.500,000.00 para el Departamento, que tiene a su cargo la tramitación de todos los asuntos ejidales, y además, en el Ramo de Inversiones se consideran $ 20.000,000.00 para refaccionar el Crédito Éjida; igualmente se consignan en cumplimiento a lo dispuesto por el Plan Sexenal, $ 8.500,000.00 para obras de irrigación y sumas considerables en diversos Ramos para construcciones de carreteras, escuelas, hospitales, sanatorios y obras de utilidad pública general. En cambio, se ha procurado, hasta donde ha sido posible, reducir al personal meramente administrativo aumentando las dotaciones para el personal que trabaje en los campos y en obras. Además, la distribución de las erogaciones se ha hecho de manera que se realicen por toda la extensión del territorio nacional en vez de seguir la práctica de dar preferencia a trabajos en la capital de la República, creyendo que de este modo el beneficio para la economía del país resultará mayor.
"A continuación, me permito hacer una breve explicación de las más importantes características respecto a las asignaciones de los diversos Ramos en el Proyecto de Presupuesto para 1936.
"I.- Poder Legislativo. Este Ramo no tiene modificación de importancia en el Proyecto para el año próximo, pero se han tenido en cuenta sus necesidades para formular el Presupuesto.
"II.- Presidencia de la República. El Presupuesto de este Ramo es ligeramente inferior al de 1935, pues tengo la convicción de que con la suma solicitada es suficiente para sus necesidades presupuestales.
"III.- Poder Judicial. La asignación de este Ramo aumenta respecto a la de 1935, tanto por que se mejoran las remuneraciones de los funcionarios encargados de administrar justicia, como por incluir $ 550,000.00 para iniciar las obras de construcción del edificio del Poder Judicial.
"IV.- Gobernación. El presupuesto de este Ramo prevé las necesidades del programa de actividades encomendadas a la Secretaría de Gobernación y aumenta para conceder subsidios a los Territorios de Quintana Roo, Baja California, con objeto principalmente de que en dichas entidades se ejecuten obras de utilidad pública.
"V.- Relaciones Exteriores. La dotación pata este Ramo es suficiente para que sus servicios no sufran ningún perjuicio y cuente el gobierno con los elementos necesarios para mantener sus buenas relaciones con los países extranjeros, así como para que se fomente nuestro comercio internacional por medio del servicio Consular.
"VI.- Hacienda y Crédito Público. El Presupuesto de esta Dependencia se reduce considerablemente, por que se ha procurado una mejor organización sin que las actividades del Fisco puedan verse impedidas, así que la dotación se considera suficientemente para cubrir las necesidades del Ramo.
"VII.- Guerra y Marina. El aumento en el Presupuesto de este Ramo, obedece principalmente a que se ha considerado equitativo elevar los haberes de la tropa, y además, se consignan cantidades para adquisición de elementos necesarios para la dotación adecuada del Ejército y Armada Nacional. Está última contará con nuevas unidades y los gastos consiguientes ya están previstos en el Presupuesto.
"VIII.- Agricultura y Fomento. En el Presupuesto de este Ramo se consignan más de $ 6.000,000.00 para las atenciones generales de la Secretaría, las que no sufren modificación substancial, de manera de que pueda seguir fomentando el desarrollo agrícola en el país y únicamente se le adiciona un servicio para impulsar la industria sericícola. En el mismo Ramo está considerada la dotación de $ 8.500,000.00 para obras de irrigación y el Gobierno espera contar con elementos para aumentar esta dotación de manera que pueda cumplirse considerablemente el programa de construcción y desarrollo de sistemas de riego.
"IX.- Comunicaciones y Obras Públicas. El Presupuesto de este Ramo incluye en números redondos $ 8.000,000.00 para atenciones de la Secretaría, con una dotación ligeramente superior a las de 1935, para que pueda intensificar en algo los trabajadores que tiene encomendados por Ley, especialmente en el Capítulo de "Construcciones", pues quedarán a su cargo todos los edificios que construya la Federación, evitándose repetición de trabajo, gastos inútiles y se espera lograr una mejor administración de este importante Capítulo. El Servicio de Correos y Telégrafos cuenta con elementos para cubrir sus necesidades, pero el Gobierno de mi cargo tiene el firme propósito de mejorar en el curso del año sus condiciones de trabajo. La dirección Nacional de Caminos tiene un Presupuesto Reducido en el que
se incluyen únicamente las sumas necesarias para conservación de las carreteras ya construidas y para continuar las obras de las ya iniciadas, pero el Ejecutivo espera estar en condiciones de ampliar estas sumas, especialmente en lo que se refiere a cooperación con los Gobiernos locales para construir caminos regionales que entronquen con la red nacional.
"X.- Economía Nacional. La reorganización que experimenta este Ramo permite que con la asignación presupuestal que se propone pueda atender eficazmente los importantes servicios que tiene encomendados, pero el Ejecutivo de mi cargo tiene la intención de que, si mejoran las condiciones del Erario, se amplíen los trabajos de fomento de empresas industriales y de exploración para una mejor explotación de los recursos naturales del país.
"XI.- Educación Pública. En cumplimiento de lo dispuesto por el Plan Sexenal, el Presupuesto de este Ramo importa un 17% del total que se propone para los Egresos de la Federación y, además, se le releva de la obligación que se incluyó en el Presupuesto de 1935 de cubrir el patrimonio de la Universidad Nacional de México, así que de hecho el porcentaje fijado al Ramo es superior al mínimo previsto por el Plan Sexenal. En este Ramo aparte de aumentar el número de escuelas primarias y secundarias, se incluye una dotación de $ 5.000,000.00 para la enseñanza técnica y se elevan los sueldos de los maestros rurales, aumentando el número de ellos como lo dispone el Plan Sexenal.
"XII.- Salubridad Pública. Este Ramo tiene un porcentaje mayor del previsto por el Plan Sexenal, que exige un 4.20% del total del Presupuesto y sufre una reorganización completa, de manera que de acuerdo con los postulados del mismo Plan, sus servicios se intensificarán en el resto de la República y no seguirán concentrándose exclusivamente en la capital. Esto naturalmente sin detrimento de los servicios higiénicos del Distrito Federal, para lo cual el Departamento correspondiente contribuye por primera vez con una cooperación de $ 1.000,000.00. También por primera vez y de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Sexenal, se incluyan partidas para constituir brigadas sanitarias ejidales y remunerar a enfermeras visitadoras que presten sus servicios en todos los ámbitos del país.
"XIII.- Departamento de Trabajo. La dotación para este Ramo es suficiente únicamente para sus necesidades más imperiosas, pero se espera que no sufra n ningún trastorno el despacho de los importantes asuntos que tiene a su cargo y que revisten gran interés para la colectividad y especialmente para las clases laborantes.
"XIV.- Departamento Agrario. La dotación de este Ramo aumenta respecto a la inicial de 1935, porque se ha visto que es necesario intensificar grandemente los trabajos de campo de esta dependencia y por lo mismo su personal que trabajará directa y activamente en la resolución del problema ejidal ha sido aumentado en número.
"XV.- Departamento Forestal y de caza y Pesca. La experiencia ha demostrado el acierto en organizar esta Dependencia y su Presupuesto le permite activar sus trabajos en los campos y en la formación de viveros para propagación de árboles y plantas, así como para realizar trabajos de repoblación de peces en ríos y lagunas.
"XVI.- Procuraduría General de la República. El pequeño aumento de la dotación en este Ramo obedece a una ligera mejoría en las remuneraciones del personal técnico.
"XVII.- Departamento de Asuntos Indígenas. Este nuevo Ramo aparece con una asignación global para que se distribuya conforme a la organización que le fije la legislación correspondiente.
"XVIII.- Departamento de Educación Física. Se ha creído conveniente la organización de este nuevo Ramo para fomentar el desarrollo de las actividades deportivas en escuelas, talleres y en los campos. Se le fija una asignación global para que se distribuya posteriormente, según la organización que se establezca para este Departamento.
"XIX.- Inversiones. No obstante que conforme al Plan Sexenal, la prevención para este Ramo podría ser inferior si se considera que la suma mínima que impone el citado Plan es de $ 50.000,000.00 para Crédito Agrícola y habiéndose entregado $ 22.000,000.00 en 1935, bastaría con una dotación de $ 7.000,000.00 para cada uno de los cuatro años restantes, el Gobierno de mi cargo estima conveniente excederse en este importante capítulo y por lo tanto incluye una suma de $ 20.000,000.00 para Crédito Agrícola y, además, señala asignaciones para fomentar el desarrollo de importantes trabajos mineros que inició el Estado hace algunos años.
"XX.- Deuda Pública. Este Ramo sufre considerable reducción porque el Gobierno de mi cargo se propone proceder con la mayor rigidez en el pago de las obligaciones, con el objeto de que únicamente sean cubiertas aquéllas, que estén perfectamente depuradas y que por su origen constituyan positivamente un adeudo del Erario; además, en materia de pensiones sean han hecho ya trabajos bien encaminados para limitar esta clase de gastos a las más estrictas disposiciones legales. Por lo que toca el pago de la Deuda Pública Interior se ha hecho la previsión necesaria para cubrir con toda oportunidad y exactitud el importe de los vencimientos de intereses y de amortización de Bonos de Caminos y para poder admitir en pago el Cupón número 2 de las Series "A" y "B" y el número 1 de la Serie "C" de los Bonos de 40 años. Las partidas para cubrir saldos de ejercicios fiscales anteriores y devoluciones de ingresos percibidos indebidamente, aparecen con cantidades nominales porque se ha considerado que deben ser de ampliación automática debido a que estas obligaciones están ya perfectamente contraídas y las sumas para cubrirlas fueron consideradas en el ejercicio de este año, en el que, como se dijo antes, no se registró ningún déficit.
"Espero que con las explicaciones anteriores, la H. Cámara de Diputados tenga a bien a aprobar la adjunta iniciativa de ley del Presupuesto General de Egresos de la Federación para 1936, de manera que el Gobierno pueda cumplir, hasta donde lo permiten los recursos del Erario, con el compromiso que ha contraído ante la Nación de llevar a la práctica los postulados del Plan Sexenal.
"Reitero a ustedes, CC. Secretarios, las seguridades de mi más atenta y especial consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 25 de diciembre de 1935.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez."
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"Iniciativa de Ley.
"La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Federal, decreta:
"Artículo primero. El Presupuesto de Egresos de la Federación que regirá durante el año fiscal de 1936, se compondrá de las siguientes partidas:
"Artículo segundo. El Presupuesto de la Federación importa en total la cantidad de $ 286.000,000.00 (doscientos ochenta y seis millones de pesos), distribuidos en la siguiente forma:
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"Artículo tercero. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que en los Ramos para el mejor cumplimiento de los postulados del Plan Sexenal, de acuerdo con las condiciones del Erario. Igualmente se le autoriza para aprovechar las economías caídas de sueldos y haberes, en el Ramo VII, para ampliar y adicionar las dotaciones del mismo Ramo. El Ejecutivo dará cuenta al H. Congreso de la Unión en su próximo período de sesiones, del uso que haga de estas facultades.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 25 de diciembre de 1935.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez." - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta. Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de diputados. - Ciudad.
"De conformidad con la facultad que concede a esta Secretaría la Fracción V del artículo 2o. de la Ley de Secretarías de Estado, me permito remitir a ustedes con el presente, la Iniciativa que formula el Ejecutivo de la Unión, para la expedición de la nueva Ley Orgánica de los artículo 103 y 107 de la Constitución Federal.
"Suplico a ustedes se sirvan someter a la consideración de esa H. Cámara la Iniciativa de referencia, para los trámites CONSTITUCIONALES.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 24 de diciembre de 1935.- Por Acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, Esteban García de Alba."
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de diputados. - Ciudad.
"Conforme a las previsiones del Plan Sexenal y a la promesa que hice al pueblo sobre la adaptación del juicio constitucional de garantías a las modalidades que las leyes revolucionarias y la práctica han venido imprimiendo a nuestra vida jurídica, el Ejecutivo de mi cargo ha estudiado, con el auxilio de comisiones integradas por personas capacitadas para el efecto, las reforma que era necesario adoptar para conseguir tal propósito y elaborar una nueva Ley de amparo que estuviese más en consonancia con las condiciones actuales, a la vez que con el sistema de organización adoptado en el Proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial que tuve ya el honor de someter a la consideración de esa H. Cámara por el mismo apreciable conducto de ustedes, sistema que modifica el que está en vigor para ponerlo en consonancia con la reforma Constitucional de 11 de diciembre de 1934.
"Al examinar el resultado del trabajo de las diversas comisiones que en esta tarea se han ocupado, el Ejecutivo ha llegado al convencimiento de que es preciso, en realidad, emprender una reforma integral de la Ley de Amparo, principalmente para reglamentar este recurso constitucional en materia obrera, pero también para conjugar el juicio de amparo con las nuevas modalidades que la
práctica y las leyes han introducido en las relaciones jurídicas, y de paso para corregir algunos otros defectos que desde antes podían advertirse en la Ley que actualmente rige.
"Amparo directo en materia obrera.
"En el Plan de seis años aprobado por el Partido Nacional Revolucionario, por cuya acción el pueblo mexicano me eligió para ocupar la Presidencia de la República, está provenida la constitución de una nueva Sala en la H. Suprema Corte de Justicia para conocer de los amparos promovidos sobre asuntos relacionados con diferencias y conflictos de trabajo, a efecto de que se facilite y haga más rápido su solución. Esta prevención no ha sido concreta un anhelo de las clases laborantes en el sentido de que la justicia impartida en materia de trabajo, lo sea sin sujetarse a las largas y difíciles tramitaciones que son propias de otra clase de juicios, pero el sólo establecimiento de la Sala del Trabajo en el más alto Tribunal del país no puede bastar para conseguir semejante alto propósito que necesariamente debe redundar en beneficio de los asalariados y también de la colectividad entera, ya que está tiene interés vital en que los conflictos de trabajo reciban pronta y eficaz solución que garantice el mejor desarrollo de la explotación que garantice el mejor desarrollo de la explotación de nuestras riquezas naturales. En efecto, si persiste el sistema de que los actos jurídicos mediante los cuales se pone fin a los conflictos de trabajo, que son lo laudos de las juntas de Conciliación y Arbitraje, sean recurridos en la vía de amparo ante los jueces de Distrito, no es factible obtener la necesaria rapidez, puesto que con gran frecuencia las sentencias emitidas por los jueces, tanto en el incidente de suspensión como en el fondo, son recurridas ante la Suprema Corte de Justicia y, por lo demás, una mayoría de los laudos emitidos por las juntas son, a su vez, recurridos por la vía de amparo, cosa posible gracias a que así lo permite la Ley vigente; lo cual en la práctica equivale a que los juicios en materia de trabajo tengan tres instancias.
"Fueron estas las razones que, al mismo tiempo que inspiraron la institución del recurso directo ante la Suprema Corte en estos casos en el proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial a que me e referido (artículo 27, fracción I), determinaron la inclusión de disposiciones especiales en el proyecto de Ley Reglamentaria de los artículos 104 y 107 constitucionales con que esta breve exposición acompaño.
"Se ha discutido si, dados los términos del artículo 107 constitucional, es posible legalmente establecer el amparo directo sin necesidad de ninguna reforma en las prevenciones de la Constitución Federal pero, después de haber pesado las opiniones que en este y en el contrario sentido fueron emitidas, el Ejecutivo ha estimado que los laudos de las juntas de Conciliación y Arbitraje tal como en la actualidad se dictan, son equiparables a las sentencias definitivas emitidas en materia civil por las autoridades judiciales y, en consecuencia, que contra ellos procede el recurso de amparo directo.
"Para aceptar tal innovación, como lo expresó el Ejecutivo al remitir el Proyecto de Ley Orgánica mencionado, debe tenerse en cuenta que lo preceptuado en la fracción II del artículo 107 de la Constitución no representa un obstáculo, puesto que según esa prevención el amparo ante la Suprema Corte "sólo procederá contra las sentencias definitivas respecto de las que no procede ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o reformadas", y los laudos de las citadas juntas tienen el carácter definitivo que es propio de las sentencias que en materia civil y penal se pronuncien por los tribunales de segunda Instancia. En efecto los tribunales del trabajo no pueden revocar sus laudos; éstos ponen fin a una controversia después de haber pasado por el período de Conciliación y de seguirse una tramitación establecida en la Ley Federal del Trabajo de una manera tan detallada y precisa como en los Códigos Procesales Penal y Civil y, y al sujetarlas al juicio constitucional de garantías, puede reclamarse la violación que con ellas se cometa o que se haya originado en la escuela del procedimiento. De este modo se patentiza el carácter de sentencias definitivas que en sí tienen los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
"Tampoco es óbice para adoptar la innovación el hecho de que la fracción IX del artículo 107 constitucional establezca que, cuando se trate de actos de autoridad distinta de la judicial, el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito que corresponda, porque desde hace diez años la Suprema Corte de Justicia ha considerado a las juntas, no obstante su estructura, como tribunales, dada la función jurisdiccional característica que las distingue, puesto que ese Alto Tribunal ha venido dirimiendo, en jurisprudencia constante y uniforme, las competencias que los tribunales frecuentemente entablan contra las juntas de Conciliación y Arbitraje, y el artículo 106 de la Constitución previene categóricamente que a la Suprema Corte corresponde resolver las competencias que se suscitan entre los Tribunales de la Federación, o entre estos y los de los Estados, o entre los de un Estado y los de otros, sin que les sea permitido resolver las que llegaren a suscitarse entre tribunales y autoridades administrativas.
"Mucho más podría decirse para justificar, conforme a una interpretación revolucionaria del artículo 107 de la Constitución de 1917, la adopción del sistema de amparo directo en materia de trabajo, pero todos los argumentos que pudieran aducirse no añadirían nada, seguramente, a la honda convicción que en este sentido han llegado a adquirir, por la fuerza misma del ambiente en que vivimos desde la etapa inicial de la Revolución, los miembros del Poder Legislativo, y baste decir que según lo expuesto, entre el doble aspecto de autoridades administrativas y judiciales que puede distinguirse en las juntas de Conciliación y Arbitraje, domina fuertemente esto último, ya que el primero se debe sólo a su composición y el segundo a un fenómeno fundamental, de mucha mayor entidad, constituido por su función misma. Y si sus sentencias son definitivas, y si la esencia de estos tribunales es judicial, y si de este modo lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte, no sólo al resolver las competencias antes aludidas, sino también al haberlos reconocido desde hace muchos años jurisdicción para resolver o imperio para ejecutar
sus laudos, es evidente que la fracción IX del artículo 107 constitucional no reza con los amparos que se promuevan contra sus actos.
"Todo lo dicho, claro está, no se refiere sino a las juntas de Conciliación y Arbitraje y a los laudos que emiten, pero no a los actos de otras autoridades de trabajo, que si tienen el carácter de administrativas, actos que por esta razón sólo pueden recurrirse en amparo ante los jueces de Distrito, lo cual explica la prevención de la fracción II del artículo 27 del proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que de otro modo podría parecer confuso, y fundamenta asimismo el texto de la fracción III del artículo 158 del Proyecto de Ley de Amparo, en el cual sólo se señalan como actos reclamables en vía de amparo directo, los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y no los de otras autoridades del Trabajo.
"Pero no obstante que se instituya el amparo directo contra esos laudos, la resolución de los conflictos de trabajo, se vería gravemente estorbada si, llevando la equiparación al máximo, no establecieran reglas adecuadas para conceder la suspensión y se adoptara estrechamente el sistema de las fracciones V y VI del propio artículo 107 constitucional, dado que ello resultaría antitético contra el carácter que distingue el llamado Derecho Industrial, cuya materia no es en modo alguno estrictamente privada y patrimonial, sino que afecta cuestiones que tienen el más alto interés para la colectividad, y por ello la ejecución de las resoluciones dada a los conflictos o diferencias de trabajo no puede quedar sujeta a las mismas reglas, por lo demás también diferentes entre sí, que la ejecución de las sentencias de carácter penal o civil en materia de suspensión del acto reclamado.
"Por eso la reglamentación de la suspensión fue motivo en el Proyecto de Ley de Amparo de un cuidadoso estudio, efectuado con el propósito de construir un sistema que evitara, por una parte, los graves perjuicios que la suspensión podría ocasionar a la familia obrera, poniéndola en trance de no poder subsistir mientras el juicio de amparo fuese en definitiva resuelto y, por la otra parte, las repercusiones que en perjuicio del interés de la colectividad pudiera engendrar tal situación, aparte de los perjuicios que directamente le ocasionase el hecho de concederse o negarse la suspensión, a un cuando con ella no se causaran ningunos graves a los trabajadores o a sus dependencias económicos. Y así, el sistema quedó, concretado en las prevenciones de los artículos 174 y 175, que aquí se reproducen textualmente:
"Artículo 174. Tratándose de laudos de las juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del Presidente de la Junta respectiva, no se oponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.
"La suspensión surtirá sus efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado."
"Artículo 175. Cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá negará atendiendo a no causar esos perjuicios.
"En estos casos las suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de que se otorgue fianza."
"Para prevenir las circunstancias en que deberán quedar los amparos ya solicitados ante los jueces del Distrito en contra de laudos de las juntas de Conciliación y Arbitraje, fue necesario incluir el artículo 2o. transitorio, que establece la prevención de que dichos amparos se sigan tramitando en primera instancia.
"Adaptación de la ley a las nuevas modalidades de la vida jurídica y corrección de otros defectos de la ley actual.
"Ya se ha señalado en el preámbulo de este escrito la falta de correspondencia entre las disposiciones de la Ley y las modalidades que la práctica y la legislación expedida desde que se elaboró la Ley vigente han venido imprimiendo a nuestra vida jurídica, y se ha dicho que otro de los objetos de la integral reforma que se emprende es el de tender a coordinar la Ley con las circunstancias jurídicas en que ha de ser aplicada, a la vez que corregir otros defectos que en ella podrían advertirse.
"Los defectos de la Ley actual son de clases diversas. Pertenecen a la primera los derivados de su falta de adaptación a las mencionadas nuevas modalidades, porque esto ha hacho posible el abuso del juicio de amparo y, muy particularmente, de la suspensión del acto reclamado. A la segunda pertenecen los defectos de ordenación de las materias en la Ley, las omisiones y falta de claridad y, finalmente, el empleo de términos demasiado técnicos para ser comprendidos por quienes, sin tener recursos para hacerse asesorar por abogados, se encuentran en la necesidad de solicitar la protección de la justicia federal.
"Respecto de lo hecho para corregir los defectos de la primera clase basta citar algunos ejemplos.
"El Artículo 33 del Proyecto establece la obligación, por parte de las autoridades responsables, de recibir los oficios que en materia de amparo se les dirijan, surtiendo sus efectos legales la notificación aun cuando se negaren a recibir tales oficios, lo que evita un vicio en que se ha incurrido algunas veces.
"Los artículos 38 al 41 y 144, limitan la intervención de los jueces de primera instancia y de otras autoridades que actúan en auxilio de la justicia federal a conceder la suspensión provisional, y eso siempre que sin existir jueces de Distrito en la localidad, resida en ella la autoridad responsable, todo lo cual pone el sistema de Proyecto en mayor consonancia con el párrafo tercero de la fracción IX del artículo 107 constitucional y evita el frecuente abuso que en la práctica se ha hecho del recurso de amparo ante esas autoridades auxiliares, sólo para conseguir la suspensión del acto reclamado con el objeto de retardar dolosamente la ejecución de las sentencias.
"Con el mismo propósito, el artículo 130 y también los 136 y 137 determinan en algunos casos los efectos de la suspensión y los medios para que el
juez pueda hacer cumplir sus determinaciones, en tanto que la parte final del 124 ordena que los jueces procuren fijar, en los autos de suspensión, la situación en que deben quedar las cosas, y el 133 establece la celebración de la audiencia en el incidente respecto de las autoridades que residan en la misma localidad que el juez, a reserva de que posteriormente se efectué la que corresponda a las autoridades foráneas, pudiéndose modificar, en esta última, la resolución pronunciada en la primera; disposiciones todas ellas con las cuales seguramente se impedirá el referido abuso que del recurso ha venido haciéndose y, finalmente el artículo 134 establece que deberá declararse sin materia el incidente de suspensión cuando aparezca que en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso, contra el mismo acto de las mismas autoridades, se ha resuelto ya sobre la suspensión definitiva.
"La parte final del artículo 74 impone al quejoso y a las autoridades responsables la obligación de manifestar, cuando así haya ocurrido, que han cesado los efectos del acto reclamado o que han ocurrido causas notorias de sobreseimiento, para impedir que se resuelvan amparos que ningún objeto práctico tengan, con lo cual se hará más expedida la tramitación.
"El artículo 80 fija con claridad los efectos que tiene la concesión del amparo, tanto cuando el acto reclamado tenga un carácter positivo como cuando sea de carácter negativo, con lo que se intenta evitar que las sentencias de amparo puedan retardarse en su ejecución debido a interpretaciones erróneas.
"Todo el Capítulo "de la ejecución de las sentencias", que comprende los artículos 104 a 113, está elaborado en vista de lograr un sistema eficiente que asegure el cumplimiento de las determinaciones que tomen las autoridades que conozcan del amparo.
"Los artículos 161 y 162 reglamentan de manera muy amplia la reparación a que se refiere el párrafo primero de la fracción II del artículo 107 constitucional, cuyo texto se limita la Ley vigente a reproducir en su artículo 93, pero cuida el Proyecto de no incluir en su reglamentación las violaciones a leyes de procedimiento que se comentan ante las juntas de Conciliación y Arbitraje, tanto porque la disposición constitucional sólo alude a juicios civiles y penales, cuanto porque llevar a este grado la equiparación de los seguidos ante dichas juntas con las carácter civil estaría en contradicción absoluta con el espíritu que ha animado estas reformas en el sentido de hacer más rápida y expedita la solución de los conflictos o diferencias de trabajo.
"Respecto a la substanciación del juicio y de los recursos ante la Suprema Corte, en los artículos 182, 183, 186 y 188 se ha adoptado el sistema que prácticamente se sigue actualmente en el Alto Tribunal, en cuya defensa pueda aducirse que existen muy numerosos casos en que son desechados o reformados los proyectos de los ministros ponentes, y aún en muchos casos ellos mismos votan, convencidos por los argumentos que se expresen durante las discusiones, en el sentido de que se modifiquen.
"El artículo 193 impone una mayoría especial para las ejecutorias que constituyan jurisprudencias, con el objeto de dar a ésta el carácter de estabilidad que por naturaleza debe tener, mientras que el 196 establece la obligación de quienes invocan la jurisprudencia en el sentido de expresar las ejecutorias en que se sustenten, y explicar la materia sobre la cual verse. El artículo 7mo. transitorio determina que siga en vigor la jurisprudencia ya establecida.
"En materia de responsabilidad, el artículo 205 impone la sanción del artículo 213 del Código Penal a la autoridad responsable que maliciosamente revoque el acto reclamado con el propósito de que se sobresea en el amparo sólo para insistir posteriormente en dicho acto, y con ello se impedirá esta viciosa práctica que en algunos casos había venido siguiéndose.
"Ahora bien, por lo que se refiere a los defectos de seguridad de segunda clase, cabe advertir que hasta la designación de "Ley Orgánica de los Artículos 103 y 104 constitucionales" es absolutamente defectuosa, puesto que el segundo de los artículos que pretende reglamentar la Ley en vigor en nada tiene relación directa con las disposiciones que en ella constan, pues éstas no se ocupan de las controversias del orden civil o criminal que se suscitan sobre el cumplimiento o aplicación de leyes federales o tratados internacionales, ni las que versan sobre derecho marítimo, ni aquellas en que la Federación fuese parte, ni ninguna materia de las tratadas en el artículo 104 de la constitución. Por eso se adoptó para la Ley proyectada la designación de
"Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal", que conviene más a esta legislación que se ocupa de reglamentar el juicio de amparo cuyas reglas están contenidas en las disposiciones constitucionales mencionadas.
"Por otra parte, si se examina la estructura formal de la Ley vigente, se notará desde luego que está dividida en dos únicos títulos: el primero, que trata del juicio de amparo y el segundo que trata de la suplica. En este Segundo Título, relativo a la súplica, se contienen los Capítulos II y III que tratan de la jurisprudencia de la Corte y de la Responsabilidad de los juicios de Amparo y en los Recursos de Súplica; lo cual parece indebido, pues en todo caso lo procedente hubiera sido hacer un Título de disposiciones comunes a la súplica y al amparo. Pero, por lo demás, suprimido como ésta el recurso de súplica por reformar constitucional de 10 de enero de 1934, este problema carece ya de importancia práctica.
"En el título Primero de la Ley vigente se contiene el Capítulo VI, "De la demanda de Amparo", que nada dice de los requisitos de dicha demanda, no obstante que por denominación debiera contenerlos; y en cambio, en el Capítulo VIII, "De las substanciación del juicio de amparo ante los jueces de Distrito", el artículo 70, manifestantemente fuera de lugar, expresa los requisitos que debe contener la demanda; y asimismo el artículo 103, contenido en el Capítulo IX, "Del juicio de amparo ante la Suprema Corte de Justicia", establece, fuera de lugar también, los requisitos de la demanda.
"En materia de recursos, la Ley vigente acusa una completa carencia de método. En el capítulo
I, "Disposiciones generales", se contiene el artículo 23, que establece el recurso de queja contra el juez de Distrito y señala la tramitación; y en el Capítulo X, "De la ejecución de las sentencias", el artículo 129 también fija tramitación para el recurso de queja.
"En el Capítulo V, "Del sobreseimiento", el artículo 45 establece una regla para la revisión de autos no sólo de sobreseimiento, sino también de improcedencias y sentencias que pronuncien los jueces de Distrito.
"En el Capítulo VII, "De la suspensión del acto reclamado", artículos 65, 66, 67 y 68, se dan también reglas para el recurso de revisión.
"En el Capítulo VIII, "De la substanciación del juicio de amparo ante los jueces de Distrito", artículos 71 y 72, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92, igualmente se dan reglas relativas al mismo recurso de revisión.
"Este desorden en que las materias son tratadas en la Ley que actualmente rige, introduce graves dificultades en su aplicación por parte de autoridades que actúan en auxilio de la Justicia de la Unión y, unidos al carácter esencialmente técnico que las disposiciones tienen, hace casi imposible el claro entendimiento por parte de las clases humildes, cuyos componentes no tienen posibilidad de acudir a jurista que los dirijan para solicitar la protección de la Justicia Federal y, por ello, se hace absolutamente indispensable la adopción de términos que con mayor facilidad puedan ser comprendidos por los ciudadanos, aunque ello no es posible totalmente, debido a que en los propios preceptos constitucionales que se reglamentan se usan tecnicismos indispensables, si bien en el proyecto el alcance de cada uno de ellos a procurado ser explicado del modo más sencillo.
"Una simple lectura del articulado del proyecto, dará clara idea del esfuerzo que por simplificar y aclarar tecnicismos se ha hecho y, por otro lado, la simple comparación de los índices que más abajo se insertan, correspondientes a la ordenación de las materias en la Ley vigente y en el proyecto, basta para justificar de manera plena la forma en que los defectos han sido corregidos.
"El índice de la Ley en vigor es como sigue:
"Título primero. Del juicio de Amparo.
"Capítulo I. Disposiciones generales.
"Capítulo II. De la competencia.
"Capítulo III. De los impedimentos.
"Capítulo IV. De los casos de improcedencia.
"Capítulo v. Del sobreseimiento.
"Capítulo VI. De la demanda de amparo.
"Capítulo VII. De la suspensión del acto reclamado.
"Capítulo VIII. De la substanciación del juicio de amparo ante los jueces de Distrito.
"Capítulo IX. Del juicio de amparo ante la Suprema Corte.
"Capítulo X. De la ejecución de las sentencias.
"Título segundo. De la súplica.
"Capítulo I. Del recurso de súplica.
"Capítulo II. De la jurisprudencia de la Corte.
"Capítulo III. De la responsabilidad en los juicios de amparo y en los recursos de súplica.
"Transitorios.
"El índice del proyecto es el siguiente:
"Título Primero. Reglas Generales.
"Capítulo I. Disposiciones fundamentales.
"Capítulo II. De la personalidad y capacidad.
"Capítulo III. De los términos.
"Capítulo IV. De las notificaciones.
"Capítulo V. De los iniciantes del juicio.
"Capítulo VI. De la competencia y de la acumulación.
"Capítulo VII. De los impedimentos.
"Capítulo VIII. De los casos de improcedencia.
"Capítulo IX. Del sobreseimiento.
"Capítulo X. De las sentencias.
"Capítulo XI. De los recursos.
"Capítulo XII. De la ejecución de las sentencias.
"Título segundo. Del juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito.
"Capítulo I. De los actos materia del juicio.
"Capítulo II. De la demanda.
"Capítulo III. De la suspensión del acto reclamado.
"Capítulo IV. De la substanciación de juicio.
"Título Tercero. Del Juicio de Amparo ante la Suprema Corte de Justicia.
"Capítulo I. Disposiciones generales.
"Capítulo II. De la demanda.
"Capítulo III. De la suspensión del acto reclamado.
"Capítulo IV. De la substanciación del juicio.
"Título Cuarto. De la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
"Capítulo Único.
"Título Quinto. De la Responsabilidad en los Juicios de Amparo.
"Capítulo I. De la responsabilidad de las autoridades que conozcan del amparo
. "Capítulo II. De la responsabilidad de las autoridades.
"Transitorios.
"Por lo expuesto, usando de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 constitucional, someto a la aprobación de esa H. Cámara, por el apreciable conducto de ustedes, el siguiente:
"Proyecto de Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.
"Título Primero.
"Reglas Generales.
"Capítulo I.
"Disposiciones fundamentales.
"Artículo 1ero. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:
"I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; "II. Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; "III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.
"Artículo 2do. El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que determina esta Ley.
"A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos civiles.
"Artículo 3ero. En los juicios de amparo todas las promociones deberán hacerse por escrito, salvo las que se hagan en las audiencias y notificaciones así
como en las comparecencias a que se refiere el artículo 117 de esta Ley.
"Capítulo II.
"De la capacidad y personalidad.
"Artículo 4to. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley se reclama, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, o por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta Ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.
"Artículo 5to. Son partes en el juicio de amparo:
"I. El agraviado o agraviados; "II. La autoridad o autoridades responsables; "III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter.
"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emane de juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por personas extrañas al procedimiento
. "b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tenga derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad.
"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pida amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; "IV. El Ministerio Público Federal.
"Artículo 6to. El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el juez, sin perjuicios de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio.
"Si el menor hubiere cumplido ya catorce años podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.
"Artículo 7mo. La mujer casada puede pedir amparo sin la intervención del marido.
"Artículo 8vo. Las personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus legítimos representantes.
"Artículo 9no. Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas.
"Artículo 10. El ofendido o las personas que conforme a la Ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sólo podrán promover juicio de amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil. También podrán promover el juicio de amparo contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o la responsabilidad civil.
"Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicte u ordena, ejecuta o trata de ejecutar la Ley o el acto reclamado.
"Artículo 12. En los casos no previstos por esta Ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determina la Ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
"Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrá constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio. ç
"Artículo 13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales.
"Artículo 14. No se requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario promueva y siga el juicio de amparo; pero sí para que desista de éste.
"Artículo 15. En caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, al representante de uno u otro continuará en el desempeño de su cometido cuando el acto el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entretanto interviene la sucesión en el juicio de amparo.
"Artículo 16. Si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden penal, bastará para la admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el defensor. En este caso, la autoridad ante quienes se presente la demanda pedirá a juez o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.
"Si apareciere que el promovente del juicio carece del carácter con que se ostentó, la autoridad que conozca del amparo le impondrá una multa de diez a cien pesos y ordenará la ratificación de la demanda. Si el agraviado no la ratificare, se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión; si la ratificare, se tramitará el juicio entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado mientras no constituya representante.
"Artículo 17. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentra imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad o mujer casada. En este caso el juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado y habido que sea, ordenará se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.
"Artículo 18. En el caso previsto por el artículo
anterior, si a pesar de las medidas tomadas por el Juez no se hubiere podido lograr la comparecencia del agraviado, la autoridad que conozca del juicio de amparo, después de que se haya resuelto sobre la suspensión definitiva, mandará suspender el procedimiento en lo principal y consignará los hechos al Ministerio Público.
"Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio en representación legal del agraviado, se tendrá por no interpuesta la demanda.
"Artículo 19. Las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados en las audiencias para el solo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan promociones en las mismas audiencias.
"Artículo 20. Cuando en un juicio de amparo la demanda se interponga por dos o más personas deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas.
"Si no hacen la designación, el Juez mandará prevenirlos desde el primer auto para que designen tal representante dentro del término de tres días; y si no lo hicieren, designará con tal carácter a cualquiera de los interesados.
"Capítulo III.
"De los términos.
"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.
"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
"I. Los casos en que por la sola expedición de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días, que se contarán desde que la propia ley entre en vigor; "Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales.
"En estos casos, la demanda de amparo puede interponerse en cualquier tiempo; "III. Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en asuntos judiciales del orden civil, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiere fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contado en ambos casos desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio, quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.
"No se tendrán como ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado.
"Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los del año, con exclusión de los domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.
"Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión en estos casos, ha esta resolver sobre la suspensión definitiva del acto reclamado y dictar las providencias urgentes para cumplir la resolución en que se haya concedido.
"Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas de correos y telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, aún fuera de las horas del despacho y aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades administrativas. La infracción de lo prevenido en este párrafo se castigará con arreglo al artículo 178 del Código Penal. "En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los jueces podrán habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo del presente artículo.
"Artículo 24. El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes:
"I. Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento; "II. Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento; "III. Para la interposición de los recursos, los técnicos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva; "IV. Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta Kilómetros.
"Artículo 25. Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquéllas depositaren el escrito u oficio relativo en la oficina de correos o telégrafos que corresponda, dentro de los términos en que deben hacer dichas promociones conforme a la Ley.
"Artículo 26. No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido por causas imprevistas las labores del Juzgado o Tribunal en que deban hacerse las promociones.
"Se exceptúan de lo prevenido en el párrafo anterior, los términos relativos al incidente de suspensión.
"Capítulo IV.
"De las notificaciones.
"Artículo 27. Las resoluciones deben ser notificadas a las partes, a más tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen dictado y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dichas resoluciones.
"El quejoso y el tercero perjudicado podrán autorizar a cualquiera persona con capacidad legal, para oír notificaciones en su nombre. La facultad de recibir notificaciones autoriza a la persona designada para promover e interponer los recursos que procedan, en respuesta a la notificación, rendir las pruebas que hubiesen sido ofrecidas por el interesado y alegar en las audiencias.
"Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harán:
"I. A las autoridades responsables, por medio de oficios que serán entregados, en el lugar del juicio, por el actuario del Juzgado, quien recabará, recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada, con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere libro talonario, se recabará el recibo correspondiente; "II Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sean en el local del Juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.
"Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado; "III. A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del Juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.
"En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número de juicio o del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique.
"Artículo 29. Las notificaciones en los juicios de amparo directamente promovidos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las que resulten de los procedimientos seguidos ante dicho Tribunal, con motivo de la interposición de la revisión o de cualquier recurso o de la tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la forma siguiente:
"I. A las autoridades responsables, por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admite la revisión o cualquier otro recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la Suprema corte para conocer de una demanda; y los autos de sobreseimiento. El testimonio del auto que deseche una demanda o de la ejecutoria dictada por la Suprema corte de Justicia en amparo directamente promovido ante ella, remitido a la autoridad responsable, surtirá respecto de ésta, efectos de notificación en forma. Los jueces de Distrito al recibir el testimonio del auto que deseche cualquier recurso o de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia en juicios de amparos promovidos ante dichos jueces, notificarán esas resoluciones a las autoridades responsables que no sean ejecutoras, por medio de oficio remitido por correo en pieza certificada con acuso de recibo; y a la autoridad responsable ejecutora, en igual forma pero acompañándole copia certificada de la resolución que tenga que cumplirse. en todos los demás casos, los trámites serán notificados a las autoridades responsables por medio de lista que llenará los requisitos que señala la fracción III del artículo anterior; "II. Al Procurador General de la República se le notificará personalmente el primer auto recaído en los expedientes respectivos para el efecto de la designación del Agente que deba intervenir en el asunto. Las demás notificaciones al Ministerio Público se harán por lista; "III. Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las notificaciones en la Suprema Corte de Justicia, en materia de amparo, se harán con arreglo a las fracciones II y III del artículo anterior.
"Artículo 30 No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y en todo caso la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se hará personalmente.
Las notificaciones personales se harán conforme a las siguiente reglas:
"I. Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del juez o tribunal que conozca del asunto, el actuario respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro siguientes; y si no espera se hará la notificación por lista.
"El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquiera otra persona que viva en la casa, después de que el actuario se haya cerciorado de que vive allí la
persona que debe ser notificada; de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír notificaciones, el actuario entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente.
El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse; "II. Cuando no conste en autos el domicilio del interesado, ni tampoco la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el actuario lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al Presidente de la Suprema Corte, al de la Sala respectiva; al Juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que provea lo que corresponda. Salvo que se ordene expresamente al actuario que investigue el domicilio, la notificación se hará en estos casos por lista; "III. Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista.
"Artículo 31. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la mejor eficacia de la notificación, la autoridad que conozca del amparo o del incidente de suspensión, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por la vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla conforme al artículo 28, fracción I, de esta Ley. El mensaje se transmitirá gratuitamente, si se trata de cualquiera de los actos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 23 de esta Ley, y a costa del interesado en los demás casos. Aun cuando no se trate de casos urgentes, la notificación podrá hacerse por la vía telegráfica, si el interesado cubre el costo del mensaje.
"Artículo 32. Las notificaciones que no fueron hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse la sentencia definitiva en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.
"Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, se substanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora cada una, y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarara la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de diez a cincuenta pesos al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia.
"Las promociones de nulidad notoriamente infundadas, se desecharán de plano.
"Artículo 33. Las autoridades responsables estarán obligadas a recibir los oficios que se les dirijan, en materia de amparo, ya sea en sus respectivas oficinas, en su domicilio o en el lugar en que se encuentren. La notificación surtirá todos sus efectos legales, desde que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la propia autoridad responsable o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina; y si se negaren a recibir dichos oficios, se tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que contenga. El actuario respectivo hará constar en autos el nombre de la autoridad o empleado con quien se entienda la diligencia, y, en su caso, si se niega a firmarlo o a recibir el oficio.
"Artículo 34. Las notificaciones surtirán sus efectos:
"I. Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas; "II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados o Suprema Corte.
"Capítulo V.
"De los incidentes en el juicio.
"Artículo 35. En los juicios de amparo no se substanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta Ley.
"Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de substanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta Ley sobre el incidente de suspensión.
"Capítulo VI.
"De la competencia y de la acumulación.
"Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta Ley sean competentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado.
"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.
"Es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.
"La misma regla se observará cuando, ameritando ejecución material la resolución, con su solo dictado viole alguna garantía individual, siempre que se reclame antes de que haya comenzado a ejecutarse.
"Artículo 37. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafo primero y segundo, de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.
"Artículo 38. En los lugares en que no resida juez de Distrito, los jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; ordenará que se rindan a éste los informes respectivos
y procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144. Hecho lo anterior, el juez de Primera Instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos.
"Artículo 39. La facultad que el artículo anterior reconoce a los jueces de Primera Instancia para suspender provisionalmente el acto reclamado, sólo podrá ejercerse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.
"Artículo 40. Cuando el amparo se promueva contra un juez de Primera Instancia y no haya en el lugar otro de la misma categoría, o cuando reclamándose contra diversas autoridades, no resida en el lugar juez de Primera Instancia o no pudiere ser habido y siempre que se trate de alguno de los actos enunciados en el artículo anterior, la demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de las autoridades judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, si es que en él reside la autoridad ejecutora. El juez recibirá la demanda y procederá conforme a los dos artículos precedentes.
"Artículo 41. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, si el promovente del amparo no justificare que la autoridad ejecutora señalada en la demanda reside dentro de la jurisdicción del juez ante quien la haya presentado, el juez de Distrito impondrá al quejoso o a quien haya promovido en su nombre, a su abogado, o a ambos, una multa de diez a quinientos pesos, salvo que se trate de actos de los mencionados en el artículo 17. Esta multa se impondrá aun cuando se sobresea en el juicio por desistimiento del quejoso o por cualquier otro motivo legal.
"Artículo 42. Es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva contra actos de un juez de Distrito, otro de la misma categoría dentro del mismo Distrito si lo hubiere o, en su defecto, el más inmediato dentro del mismo Circuito.
"Para conocer de los juicios de amparo que se promueven contra actos de un magistrado de Circuito es competente el juez de Distrito más próximo del Circuito inmediato a la residencia de aquél.
"Artículo 43. Cuando se trate de actos de autoridad que actúe en auxilio de la Justicia Federal o diligenciando requisitorios, exhortos o despachos, no es competente para conocer del amparo que se interponga contra aquéllos el juez de Distrito que deba avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto reclamado, o que hubiere librado la requisitoria, despacho o exhorto, aun cuando la autoridad responsable esté dentro de su jurisdicción, aplicándose en este caso lo dispuesto por el artículo anterior.
"Artículo 44. Las Salas respectivas de la Suprema Corte de Justicia son competentes para conocer, en única instancia, de los juicios de amparo que se promuevan en contra de las sentencias definitivas dictadas en los juicios civiles o penales, así como de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
"Artículo 45. Para los efectos del artículo anterior se entenderá por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocados.
"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en Primera Instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.
"Artículo 46. Cuando se promueva ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación un juicio de amparo de que no deba conocer en única instancia, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda con sus anexos al juez de Distrito a quien corresponda su conocimiento. El juez designado en este caso por la Corte, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51 de esta Ley.
"Artículo 47. Cuando alguna de las Salas de la Suprema Corte tenga conocimiento de que otra Sala de la misma está conociendo de amparo o de cualquier otro asunto de que aquélla deba conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a ésta para que cese en el conocimiento y se remita los autos. Dentro del término de tres días, la Sala requerida dictará la resolución que crea procedente. Si estuviere conforme con el requerimiento, cesará en el conocimiento del asunto, y con suspensión del procedimiento hará saber su resolución a la requeriente, remitiendo los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia para que el Tribunal Pleno, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda.
"Artículo 48. Cuando se turne a una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación un juicio de amparo directo o en revisión, o cualquiera otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos a la Sala que, en su concepto, lo sea. Si ésta considera que tiene facultades para conocer, se abocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución a la Sala que se haya declarado incompetente y remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte para que el Tribunal Pleno, dentro de los ocho días siguientes, resuelva lo que estime procedente.
"Artículo 49. Cuando se presente ante un juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos expresados en el artículo 44, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, sin resolver sobre la suspensión del acto reclamado. El Presidente de la Suprema Corte decidirá, sin trámite alguno, si confirma o revoca la resolución del inferior. En el primer caso, mandará tramitar el expediente y señalará al quejoso y a la autoridad responsable un término que no podrá exceder de quince días para la presentación de las copias y del informe correspondiente; y en el caso de revocación, mandará devolver los autos al Juzgado de su origen, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieran suscitarse entre los Jueces de Distrito.
"Si la competencia de la Suprema Corte apareciere del informe previo o justificado de la autoridad responsable, el juez de Distrito se declarará incompetente conforme al párrafo anterior, y comunicará tal circunstancia a la autoridad responsable para los efectos de las fracciones V y VI del artículo 107 Constitucional en relación con los artículos 171 a 175 de esta Ley.
"Artículo 50. Cuando se presente una demanda de amparo ante un juez de Distrito en el Distrito Federal, en que el reclamado emane de un asunto de ramo diverso del de su jurisdicción, la remitirá de plano con todos sus anexos, sin demora alguna, al juez de Distrito que corresponda, sin resolver sobre su admisión ni sobre la suspensión del acto.
"Artículo 51. Cuando el juez de Distrito ante quien se haya promovido el juicio de amparo tenga conocimiento de que otro está conociendo de otro juicio promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean diversos, dará aviso inmediatamente a dicho juez, por medio de oficio, acompañándole copia de la demanda, con expresión del día y hora de su presentación.
"Recibido el oficio por el juez requerido, previas las alegaciones que podrán presentar las partes dentro del término de tres días, decidirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si se trata del mismo asunto y si a él le corresponde el conocimiento del juicio, y comunicará su resolución al juez requeriente. Si al juez requerido decidiere que se trata del mismo asunto y conociere la competencia del otro juez, le remitirá los autos relativos; en caso contrario, sólo le comunicará su resolución. Si el juez requiriente estuviere conforme con la resolución del requerido, lo hará saber a éste, remitiéndole en su caso, los autos relativos, o pidiendo la remisión de los que obren en su poder.
"Si el juez requiriente no estuviera conforme con la resolución del requerido, lo hará saber a éste, y ambos jueces remitirán al Presidente de la Suprema Corte de Justicia copia certificada de las respectivas demandas, así como de las constancias conducentes de los autos, expresando la fecha y hora de la presentación de las demandas.
"Recibidas por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia las copias certificadas a que se refiere el párrafo anterior, tramitará el expediente y con audiencia del Ministerio Público, y las alegaciones que las partes presenten por escrito, lo turnará a la Sala respectiva, la cual, dentro del término de ocho días, resolverá lo que proceda, determinando cual de los jueces contendientes debe conocer del caso, o declarando que se trata de asuntos diversos, y que cada uno de aquéllos debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.
"Cuando en cualquiera de los casos a que se refiere este artículo se resolviere que se trata de un mismo asunto, únicamente se continuará el juicio promovido ante el juez originariamente competente; por lo que sólo subsistirá el auto dictado en el incidente relativo al mismo juicio, sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, ya sea que se haya negado o concedido ésta. El juez de Distrito declarado competente; sin acumular los expedientes, sobreseerá en el otro juicio; quedando, en consecuencia, sin efecto alguno el auto de suspensión dictado por el juez incompetente; sin perjuicio de hacer efectivas, si fuere procedente, las cauciones o medidas de aseguramiento relacionadas con dicho auto. Si este último incidente se encontrare en revisión, se hará saber a la Suprema Corte la resolución dictada en el expediente principal, para lo que proceda.
"Si el juez de Distrito, declarado competente, o la Suprema Corte de Justicia, en su caso, no encontraren motivo fundado para haberse promovido dos juicios de amparo contra el mismo acto reclamado, impondrá al quejoso, a su abogado, o a ambos, una multa de diez a trescientos pesos; salvo que se trate de los mencionados en el artículo 17.
"Artículo 52. Cuando ante un juez de Distrito se promueva un juicio de amparo de que otro deba conocer, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución al juez que, en su concepto, deba conocer de dicho juicio, acompañándole copia del escrito de demanda. Recibido el oficio relativo por el juez requerido, decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto.
"Si el juez requerido aceptare el conocimiento del juicio, comunicará su resolución al requiriente para que le remita los autos, previa notificación a las partes y aviso a la Suprema Corte. Si no aceptare el conocimiento del juicio, hará saber su resolución al juez requiriente quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si insiste o no en declinar su competencia. En el primer caso el juez requeriente remitirá los autos a la Suprema Corte y dará aviso al juez requerido para que exponga ante ella lo que estime pertinente, y en el segundo caso, se limitará a comunicar su resolución a dicho Juez requerido para dar por terminado el incidente de competencia.
"Recibidos, en su caso, los autos en la Suprema Corte así como el oficio relativo del juez requerido, se tramitará el expediente con audiencia del Ministerio Público y se turnará a la Sala respectiva, la que, dentro de los ocho días siguientes, resolverá quién de los dos jueces contendientes debe conocer del juicio; se hará saber la ejecutoria a los mismos jueces y se remitirán los autos al declarado competente.
"En los casos previstos por este artículo y por el anterior, la Sala que corresponda de la Suprema Corte de Justicia, en vista de las constancias de autos, podrá declarar competente a otro juez de Distrito distinto de los contendientes, si fuere procedente con arreglo a esta Ley.
"Artículo 53. Luego que se suscite una cuestión de competencia, las autoridades contendientes suspenderán todo procedimiento, hecha excepción del incidente de su suspensión y se continuará tramitando hasta su resolución y debida ejecución.
"Artículo 54. Admitida la demanda de amparo ningún juez de Distrito podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la procedencia de la suspensión definitiva.
"En los casos de notoria incompetencia del juez de Distrito ante quien se presente la demanda,
salvo lo previsto por el artículo 50 de esta Ley, el juez se limitará a proveer sobre la suspensión provisional o de oficio cuando se trate de actos de los mencionados en el artículo 17, remitiendo sin proveer sobre la admisión de la demanda, los autos al juez de Distrito que considere competente. Fuera de estos casos, recibida la demanda, el juez de Distrito, sin proveer sobre su admisión y sin substanciar incidente de suspensión, la remitirá con sus anexos al juez de Distrito que corresponda.
"Artículo 55. Ningún juez de Distrito podrá promover competencia a la Suprema Corte de Justicia.
"Artículo 56. Cuando alguna de las partes estime que un juez de Distrito está conociendo de un amparo que es de la competencia de la Suprema Corte y aquél no ha declarado su incompetencia, podrá ocurrir al Presidente de la Suprema Corte de Justicia exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes; si éstas fueren bastantes, el Presidente de la Suprema Corte resolverá sobre la procedencia de la promoción y, en su caso, ordenará la remisión de los autos, si no fueren bastantes, podrá pedir informe al juez y con lo que exponga resolverá.
"Artículo 57. En los juicios de amparo que se encuentren en tramitación ante los jueces de Distrito podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio en los casos siguientes:
"I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables; "II. Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo, o que sean extraños a los mismos.
"Artículo 58. Para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, es competente el juez de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo.
"Si las demandas de amparo hubiesen sido presentadas simultáneamente, o en cualquier otro caso de duda, decidirá la Sala correspondiente de la Suprema Corte.
"Artículo 59. Si en un mismo juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, el juez dispondrá que se haga relación de ellos en una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que proceda, contra la cual no se admitirá recurso alguno.
"Artículo 60. Si los juicios se siguen en juzgados diferentes, promovida la acumulación ante uno de ellos se citará a una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que corresponda.
"Si el juez estima procedente la acumulación, reclamará los autos por medio de oficio, con inserción de las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa de la resolución.
"El juez a quien se dirija el oficio lo hará conocer a las partes que ante él litiguen para que expongan lo que a su derecho convenga en una audiencia en la que aquél resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la acumulación.
"Artículo 61. Si se estima procedente la acumulación, se remitirán los autos al juez requiriente con emplazamiento de las partes.
"Si se estima que no procede la acumulación, se comunicará sin demora al juez requiriente y ambos remitirán los autos de sus respectivos juicios al Presidente de la Suprema Corte.
"Recibidos los autos, con el pedimento del Ministerio Público y los alegatos escritos que pueden presentar las partes, se turnará a la Sala que corresponda, la que, dentro del término de ocho días, resolverá si procede o no la acumulación y, en su caso, qué juez debe conocer de los amparos acumulados.
"Artículo 62. Desde que se pida la acumulación hasta que se resuelva, se suspenderá todo procedimiento en los juicios de que se trate, hecha excepción de los incidentes de suspensión.
"Artículo 63. Resuelta la acumulación, los amparos acumulados deberán decidirse en una sola audiencia teniéndose en cuenta todas las constancias de aquéllos.
"Los autos dictados en los incidentes de suspensión relativos a los juicios acumulados se mantendrán en vigor hasta que se resuelva lo principal en definitiva, salvo el caso de que hubieren de reformarse por causa superveniente.
"Artículo 64. En los juicios de amparo que se promuevan ante el superior del tribunal a quien se impute la violación, conforme al artículo 37 se observarán en lo que fueren aplicables las disposiciones contenidas en este Capítulo; pero cuando se trate de competencia o acumulación en juicios de que conozcan tribunales comunes y jueces de Distrito, éstos deben ser designados competentes.
"Artículo 65. No son acumulables los juicios de amparo que se tramitan ante la Suprema Corte, ya sea en revisión o como amparos directos; pero cuando alguna de las Salas encuentre que un amparo que haya de resolver tiene con otro o con otros de la jurisdicción de la propia Sala, una conexión tal que haga necesario o conveniente que todos ellos se vean en una sola sesión o en varias continuadas, a moción de alguno de los ministros que la integran, podrá ordenarlo así, pudiendo también acordar que sea un mismo ministro quien dé cuenta con todos ellos.
"Capítulo VII.
"De los impedimentos.
"Artículo 66. No son recusables los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los jueces de Distrito, ni las autoridades del orden común que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37 de esta Ley; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:
"I. Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad; "II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado; "III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto o en el juicio de amparo;
"IV. Si hubiesen tenido con anterioridad el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo o si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada; "V. Si tuviesen pendientes algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en que figuren como partes, y "VI. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes.
"En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.
"El ministro o juez que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándola en causas diversas de las del impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad.
"Artículo 67. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia harán la manifestación a que se refiere el artículo anterior, ante el Tribunal Pleno o ante la Sala que conozca del asunto de que se trate.
"Los jueces de Distrito o la autoridad que conozca del juicio, con arreglo a esta Ley harán constar en autos la causa del impedimento en la misma providencia en que se declaran impedidos, y comunicarán ésta a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo siguiente.
"Artículo 68. Hecha la manifestación por el ministro impedido o dada cuenta con el oficio del juez de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, el Pleno o la Sala respectiva, en el mismo acuerdo en que se le dé cuenta, calificará de plano el impedimento, admitiéndolo o desechándolo.
"Artículo 69. Cuando uno solo de los ministros que integran la Sala se manifieste impedido, los cuatro restantes calificarán el impedimento. Si lo admitieren, la Sala continuará el conocimiento del negocio con el quórum legal; solamente en caso de empate de la votación se pedirá al Plano la designación de un ministro para que integre la Sala en la nueva vista del negocio.
"Cuando se manifestaren impedidos dos o más ministros de la Sala, se calificarán, en todo caso, el impedimento del ministro que primero lo hubiere manifestado, votando al respecto los restantes, aún cuando entre ellos hubiere alguno o algunos que se estimen impedidos. Si se admitiere, se pedirá al Pleno que designe un ministro de otra Sala para que complete quórum en la de que se trate, a efecto de calificar el impedimento expresado en segundo lugar, y, en su caso, integre la propia Sala. En la calificación de dicho impedimento, votarán el ministro designado y los restantes de la Sala, aun cuando entre ellos hubiere alguno o algunos que también se hayan manifestado impedidos; procediéndose en forma análoga respecto a los restantes impedimentos.
"Artículo 70. El impedimento podrá ser alegado por cualquiera de las partes ante la Suprema Corte de Justicia, si se tratare de algún ministro de la misma, o ante el juez de Distrito o autoridad a quien considere impedido. En el primer caso, se pedirá informe al ministro aludido, quien deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes; y en el segundo, el juez de Distrito o la autoridad respectiva remitirá, dentro de igual término, a la Suprema Corte, el escrito del promovente, con su informe.
"Si el juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio no diere cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la parte que haya alegado el impedimento ocurrirá al Presidente de la Suprema Corte, quien pedirá el informe respectivo a fin de que se proceda con arreglo al párrafo siguiente.
"El Pleno o la Sala, en su caso, resolverá lo que fuere procedente si el funcionario aludido confiesa la causa del impedimento o no rinde informe; pero si la negare, se señalará para una audiencia, dentro de los tres días siguientes, en la que los interesados rendirán las pruebas que estimen convenientes y podrán presentar alegatos, dictándose, en la misma audiencia, la resolución que admita o deseche la causa del impedimento.
"Artículo 71. Cuando se deseche un impedimento, siempre que no se haya propuesto por el Ministerio Público, se impondrá a la parte que lo haya hecho valer, a su abogado, o a ambos, una multa de diez a cien pesos. Si el ministro o juez hubiesen negado la causa del impedimento y éste quedare comprobado, quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda conforme a la ley.
"Artículo 72. El juez que se declare impedido no queda inhabilitado para dictar y ejecutar el auto de suspensión, excepto en el caso de tener interés personal en el negocio, en el que, desde la presentación de la demanda y sin demora, el impedido hará saber al promovente que ocurra al Juez que debe substituirlo en el conocimiento del negocio.
"Capítulo VIII.
"De los casos de improcedencia.
"Artículo 73. Al juicio de amparo de improcedente:
"I. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia; "II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; "III. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentren pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas; "IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; "V. Contra las leyes que por su sola expedición no entrañen violación de garantías, sino que se necesite un acto posterior de autoridad para realizar las violaciones; "VI. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso; "VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los presidentes de casillas, juntas
computadoras o colegios electorales, en materia de elecciones; "VIII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente; "IX. Contra actos consumados de un modo irreparable; "X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio promovido, por no poder decidirse, en dicho juicio, sin afectar la nueva situación jurídica; "XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; "XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo, dentro de los términos que señalan los artículos 21 y 22 de esta Ley; "XIII. Contra las resoluciones judiciales respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción IX del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños. "Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución; "XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; "XV. Contra actos de autoridades distintas de las judiciales, cuando deban ser revisados de oficio, conforme a la ley que los rija, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual pueden ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a la misma ley se suspenda los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente Ley consigna, para conceder la suspensión definitiva; "XVI. Cuando hayan cesado lo efectos del acto reclamado; "XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo, y "XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.
"Capítulo IX.
"Del sobreseimiento.
"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:
"I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda o se le tenga por desistido de ella, con arreglo a la ley; "II. Cuando el agraviado muera durante el juicio; si la garantía reclamada sólo afecta a su persona; "III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior, y "IV. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley.
"Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les podrá imponer una multa de diez a trescientos pesos, según las circunstancias del caso.
"Artículo 75. El sobreseimiento no prejuzga sobre la responsabilidad en que haya incurrido la autoridad responsable al ordenar o ejecutar el acto reclamado.
"Capítulo X.
"De las sentencias.
"Artículo 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
"Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:
"I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados: "II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, y "III. Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo.
"Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objetos de la resolución reclamada.
"En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
"Artículo 79. La Suprema Corte de Justicia y los jueces de Distrito, en sus sentencias, podrán suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantía cuya violación reclame, otorgando el amparo por la que realmente aparezca violada, pero sin cambiar los hechos o conceptos de violación expuestos en la demanda.
"El juicio de amparo por inexacta aplicación de la ley, contra actos de autoridades judiciales del orden civil, es de estricto derecho, y, por tanto, la sentencia que en él se dicte, a pesar de lo prevenido en este artículo, se sujetará a los términos de la demanda, sin que sea permitido suplir ni ampliar nada de ella.
"Artículo 80. La sentencia que concede el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.
"Artículo 81. Siempre que en un juicio de amparo se dicte sobreseimiento o se niegue la protección constitucional por haberse interpuesto la demanda sin motivo, se impondrá al quejoso o a su representante, en su caso, al abogado o a ambos, una multa de diez a mil pesos.
"Para los efectos de este artículo, se entenderá que la demanda fue interpuesta sin motivo cuando, según prudente apreciación del sentenciador, aparezca que sólo se interpuso el amparo con el fin de demorar o entorpecer, de mala fe, la ejecución del acto reclamado.
"Capítulo IX.
"De los recursos.
"Artículo 82. En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación.
"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:
"I. Contra las resoluciones que desechen o tengan por no interpuesta la demanda de amparo; "II. Contra las resoluciones de un juez de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión definitiva, o en que modifiquen o revoquen el auto en que la hayan concedido o negado, y las en que se niegue la revocación solicitada; "III. Contra los autos de sobreseimiento, y contra las resoluciones en que se tenga por desistido al quejoso, y "IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
"Artículo 84. El recurso de revisión sólo podrá interponerse por cualquiera de las partes en el juicio, ya sea ante el juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del mismo, directamente ante la Suprema Corte de Justicia, dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.
"Artículo 85. El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el que el recurrente expresará los agravios que le causen la resolución o sentencia impugnada.
"Cuando el recurrente interponga la revisión ante el juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio, deberá exhibir una copia del escrito de expresión de agravios para el expediente y una para cada una de las otras partes. Si interpusiere el recurso directamente ante la Suprema Corte de Justicia, deberá hacerlo saber, bajo protesta de decir verdad, al juez o autoridad que haya dictado la resolución recurrida, acompañando las copias necesarias del escrito de revisión, como en el caso anterior.
"Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que presente las omitidas dentro del término de tres días. Si no las exhibiere, el juez de Distrito o autoridad que corresponda tendrá por no interpuesto el recurso, o lo hará saber a la Suprema Corte de Justicia en le caso de que el recurrente hubiese interpuesto la revisión directamente ante ella.
"Artículo 86. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado.
"Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión.
"Artículo 87. Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios, conforme al artículo 85 de esta Ley, el juez de Distrito, o el superior del Tribunal que haya cometido la violación reclamada en los casos a que se refiere el artículo 37, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia dentro del término de cuarenta y ocho horas, así como el escrito original, en su caso, en que se haya interpuesto el recurso de revisión.
"En los casos de la fracción II del artículo 83 de esta Ley, al remitirse el incidente a la Suprema Corte, deberá dejarse copia de él para los efectos legales ales correspondientes.
"Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse a la Suprema Corte copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión, con expresión de la fecha y hora del recibo.
"Artículo 88. En los casos de la fracciones I, II y III del artículo 83 de esta Ley, admitido el recurso de revisión por el Presidente de La Suprema Corte de Justicia, mandará correr traslado al Ministerio Público por el término de cinco días, y con lo que exponga y lo que aleguen las partes por escrito, la Sala que corresponda resolverá lo que fuere procedente dentro del término de cinco días.
"Artículo 89. Admitida la revisión por el Presidente de la Suprema Corte en los casos a que se refiere el artículo 83, fracción IV de esta Ley, se señalará a las partes el término de diez días para que aleguen lo que a su derecho convenga, y transcurrido dicho término, con alegatos o sin ellos, se correrá traslado al Ministerio Público por igual término, para que pida lo que a su representación convenga; observándose en todo lo demás lo dispuesto en los artículos 181 y 191 de esta misma Ley.
"Artículo 90. Las Salas que conozcan de los asuntos en revisión, examinarán únicamente los agravios alegados contra la resolución recurrida; pero deberán considerar los conceptos de violación de garantías omitidos por el inferior, cuando estimen
que son fundados los agravios expuesto contra la resolución recurrida.
"Artículo 91. En el recurso de revisión, las Salas de la Suprema Corte de Justicia sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo.
"Artículo 92. Cuando alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia considere infundada la causa de improcedencia expuesta por el juez de Distrito, o por la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37 de esta Ley, para sobreer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido sus pruebas y producido sus alegatos, la Sala podrá confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para dictar la sentencia que corresponda, conociendo o negando el amparo.
"Artículo 93. Si la Sala que conociere, en revisión, de una sentencia definitiva en los casos del artículo 83, fracción IV, de esta Ley, encontrare al estudiar los agravios que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiese dejado sin defensa al quejoso o que pudiera influir en la sentencia que deba detectarse en definitiva, la propia Sala revocará la recurrida y mandará reponer el procedimiento.
"También mandará reponer el procedimiento cuando indebidamente no haya sido oída alguna de las partes que tenía derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley.
"Artículo 94. Cuando alguna de las Salas de la Suprema Corte conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debió conocer en única instancia, conforme al artículo 44 de esta Ley, por no haber dado cumplimiento oportunamente el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido de él a lo dispuesto en le artículo 49, dicha Sala declarará insubsistente la sentencia recurrida y remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte para que provea lo que corresponda.
"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:
"I. Contra los autos dictados por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes; "II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107 constitucional, fracción IX, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión definitiva del acto reclamado; "III. Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta Ley; "IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución, en que se haya concedido al quejoso el amparo; "V. Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el tribunal que conozca o haya conocido del juicio en los casos del artículo 37 de esta Ley, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98; "VI. Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley; "VII. Contra las resoluciones definitivas que dicten los jueces de Distrito en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, siempre que el importe de aquéllos exceda de trescientos pesos; "VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal; cuando rehusen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar ilusorias o insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en los casos a que se refiere el artículo 172 de esta Ley, o cuando las resoluciones que dicten las propias autoridades sobre las mismas materias causen daños o perjuicios notorios o alguno de los interesados, y "IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia en única instancia, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso.
"Artículo 96. Cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, la queja podrá ser interpuesta por cualquiera de las partes en el juicio o por cualquiera persona que justifique legalmente que la agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá interponer la queja cualquiera de las partes; salvo los expresados en la fracción VI del propio artículo, en las cuales únicamente podrán interponer el recurso de queja las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza.
"Artículo 97. Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:
"I. En los casos de las fracciones II y III del artículo 95 de esta Ley, podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras no se falle el juicio de amparo en lo principal, por resolución firme; "II. En los casos de las fracciones I, V, VI, VII y VIII del mismo artículo, dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida, y "III. En los casos de las fracciones IV y IX del
propio artículo 95, podrá interponerse dentro de un año, contando desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecta su ejecución tenga conocimiento de ésta; salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo.
"Artículo 98. En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 95, la queja deberá interponerse ante el juez de Distrito, o ante la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los casos a que se refiere el artículo 37, precisamente por escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueva.
"Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días. Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días siguientesse dictará la resolución que proceda.
"Artículo 99. En los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII y IX del mismo artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante la Suprema Corte de Justicia, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva.
"La tramitación y resolución de la queja se sujetará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior, con la sola salvedad del término para que la Sala respectiva dicte la resolución que corresponda, que será de diez días.
"Tanto en los casos de este artículo como en los del anterior, si no se exhibieren las copias necesarias del escrito de queja, se procederá en los términos del artículo 85, párrafo tercero.
"Artículo 100. La falta o deficiencia de los informes en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos, y hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de diez a cien pesos, que impondrá de plano la autoridad que conozca de la queja en la misma resolución que dicte sobre ella.
"Artículo 101. En los casos a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de esta Ley, la interposición del recurso de queja suspende el procedimiento en el juicio de amparo, en los términos del artículo 53, siempre que la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan negatorias los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja.
"Artículo 102. Cuando la Suprema Corte de Justicia deseche el recurso de queja por notoriamente improcedente, o lo declare infundado por haberse interpuesto sin motivo alguno, impondrá al recurrente, a su abogado, o a ambos, una multa de diez a doscientos pesos; salvo que al juicio de amparo se haya promovido contra alguno de los actos expresados en el artículo 17.
"Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámites dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por el presidente de cualquiera de las Salas, en materia de amparo, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se interpondrá tramitará y resolverá en los términos prevenidos por la misma ley.
"Capítulo XII.
"De la ejecución de las sentencias.
"Artículo 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez o la autoridad que haya conocido del juicio la comunicará por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la hará saber a las demás partes.
"En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.
"En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.
"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio requerirá, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a éste último.
"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XI, de la Constitución, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias, para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley.
"Artículo 106. En los casos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia en única instancia, concedido el amparo se remitirá testimonio de la ejecutoria a la autoridad responsable para su cumplimiento. En casos urgentes y de notorios perjuicios para el agraviado, podrá ordenarse el cumplimiento de la sentencia por la vía telegráfica, comunicándose también la ejecutoria por oficio.
"En el propio despacho en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.
"Si dentro de las veinticuatro horas siguientes
a la en que la autoridad responsable haya recibido la ejecutoria, o en su caso, la orden telegráfica, no quedare cumplida o no estuviere en vías de ejecución, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, se procederá conforme al artículo anterior.
"Artículo 107. Lo dispuesto en los de artículos precedentes se observará también cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria de que se trate por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución.
"Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo.
"Artículo 108. En los casos que se sometan al conocimiento de la Suprema Corte, para la aplicación de la fracción XI del artículo 107 constitucional, los jueces de distrito, o las Salas respectivas, acompañarán un informe que terminará con la declaración de dichas autoridades de que, a su juicio, se trata de eludir la ejecutoria o se insiste en la repetición del acto reclamado.
"La Suprema Corte, teniendo en cuenta dicha declaración y las constancias respectivas, determinará, si procediere, que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
"Artículo 109. Si la autoridad responsable que deba ser separada conforme al artículo anterior gozare de fuero constitucional, la Suprema Corte, si procediere, declarará que es el caso de aplicar la fracción XI del artículo 107 de la Constitución Federal; y con esta declaración y las constancias de autos que estime necesarias, pedirá a quien corresponda el desafuero de la expresada autoridad.
"Artículo 110. Los jueces de Distrito a quienes se hicieren consignaciones por incumplimiento de ejecutoria, o por repetición del acto reclamado, se limitarán a sancionar tales hechos, y si apareciere cometido otro delito diverso se procederá como lo previene la parte final del artículo 208.
"Artículo 111. Lo dispuesto en el artículo 108 debe entenderse sin perjuicio de que el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio, haga cumplir la ejecutoria de que se trata dictando las órdenes necesarias; si están no fueren obedecidas, comisionará al secretario o acuario de su dependencia, par a que dé cumplimento a la propia ejecutoria, cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez de Distrito se constituirá en el lugar en que deba dársele cumplimiento, para ejecutarla por sí mismo. Para los efectos de esta disposición, el juez de Distrito podrá salir del lugar de su residencia sin recabar autorización de la Suprema Corte, bastando que le dé aviso de su salida y objeto de ella, así como de su regreso. si después de agotarse todos estos medios no se obtuviere el cumplimiento de la sentencia, el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo solicitará, por los conductos legales, el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la ejecutoria.
"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que sólo la autoridad responsable pueda dar cumplimiento a la ejecutoria de que se trate y aquéllos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado, mediante el procedimiento que establezca la ley; pero si se tratare de la libertad personal, en la que debería restituirse al quejoso por virtud de la ejecutoria, y la autoridad responsable se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda dentro de un término prudente, que no podrá exceder de tres días, el juez de Distrito, o la autoridad que haya conocido del juicio, mandará ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones darán debido cumplimiento a las órdenes que les giren conforme a esta disposición , los jueces federales o la autoridad que haya conocido del juicio.
"Artículo 112. En los casos a que se refiere el artículo 106 de esta Ley, si la Sala que concedió el amparo no obtuviere el cumplimiento de la ejecutoria respectiva, dictará las órdenes que sean procedentes al juez de Distrito que corresponda, quien se sujetará a las disposiciones del artículo anterior en cuanto fueren aplicables.
"Artículo 113. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional, o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición.
"Titulo segundo.
"Del juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito.
"Capítulo I.
"De los actos materia del juicio.
"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:
"I. contra las leyes, cuando por su sola expedición entrañen violación de garantías; "II. Contra actos de autoridades distintas de las judiciales o de las juntas de Conciliación y Arbitraje.
"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio ante dichas autoridades, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la misma ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia; "III cuando se trate de actos de autoridad judicial ejecutados fuera de juicio o después de concluido.
"Si se trata de actos de ejecución de sentencias, sólo podrá interponerse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones, cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.
"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben;
"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;
"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería, y
"VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta Ley.
"Artículo 115. Salvo los casos a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el juicio de amparo sólo podrá promoverse, contra resoluciones judiciales del orden civil, cuando la resolución reclamada sea contraria a la ley aplicable al caso o a su interpretación jurídica.
"Capítulo II.
"De la demanda.
"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:
"I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;
"II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado;
"III. La autoridad o autoridades responsables;
"IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame;
"V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamentos en la fracción I del artículo 1o. de esta Ley, y
"VI. El precepto de la Constitución Federal que contenga la facultad de la Federación o de los Estados que se considere vulnerada, invadida o restringida, si el amparo se promueve con apoyo en las fracciones II o III del artículo 1o. de esta Ley.
"Artículo 117. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el juez.
"Artículo 118. En casos que no admitan demora, la petición del amparo y de la suspensión del acto pueden hacerse al juez de Distrito aún por telégrafo, siempre que el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local. La demanda cubrirá los requisitos que le corresponda, como si se entablare por escrito, y el peticionario deberá ratificarla, también por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que hizo la petición por telégrafo.
"Artículo 119. Transcurrido dicho término sin que se haya presentado la ratificación expresada, se tendrá por no interpuesta la demanda; quedarán sin efectos las providencias decretadas y se impondrá una multa de diez a cien pesos al interesado, a su abogado o representante, o a ambos, con excepción de los casos previstos en el artículo 17 de esta Ley. en los cuales se procederá conforme lo establece el artículo 18 de la misma.
"Artículo 120. Con la demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público, y dos para el incidente de suspensión, si se pidiere ésta y no tenga que concederse de plano conforme a esta Ley.
"No se tendrá por presentada la demanda, mientras el quejoso no exhiba las copias a que se refiere el párrafo anterior, y en los casos en que esta Ley señale término para la promoción del amparo, se tendrá por no interpuesta en tiempo la demanda si el quejoso no exhibiere las copias dentro de dicho término.
"Artículo 121. Cuando el amparo se pida en comparecencia, el juez de Distrito, o la autoridad ante quien se haya promovido, mandará expedir las copias a que se contrae el artículo anterior.
"Capítulo III.
"De la suspensión del acto reclamado.
"Artículo 122. En los casos de la competencia de los jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este Capítulo.
"Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:
"I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y
"II. Cuando se trate de algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.
"La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta Ley .
"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:
"I. Que la solicite el agraviado;
"II. Que no se siga perjuicio al interés general ni se contravengan disposiciones de orden público, y
"III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.
"El juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.
"Artículo 125. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.
"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozcan del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
"Artículo 126. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.
"Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado al quejoso. Este costo comprenderá:
"I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;
"II. El importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad cuando haya sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada;
"III. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria, y
"IV. Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho para constituir el depósito.
"Artículo 127. No se admitirá la contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, ni en el caso del párrafo segundo del artículo 125 de esta Ley.
"Artículo 128. El juez de Distrito fijará el monto de la garantía y contragarantía a que se refieren los artículos anteriores.
"Artículo 129. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los treinta días siguientes al en que sea exigible la obligación, en la inteligencia de que no presentándose la reclamación dentro de ese término, sólo podrá exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.
"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.
"En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediera, bajo la más estricta responsabilidad del juez de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.
"El juez de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior.
"Artículo 131. Promovida la suspensión, conforme al artículo 124 de esta Ley, el juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará una audiencia dentro de cuarenta y ocho horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que las partes podrán ofrecer las pruebas documental o de inspección ocular que estimen pertinentes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiere, y del Ministerio Público, el juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión, o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta Ley.
"Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.
"Artículo 132. El informe previo se concretará a expresar si son o no ciertos los hechos que se atribuyen a la autoridad que lo rinde, y que determinen la existencia del acto que de ella se reclama, y, en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado; pudiendo agregarse las razones que se estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión.
"En casos urgentes el juez de Distrito podrá ordenar a la autoridad responsable rinda el informe de que se trata, por la vía telegráfica. En todo caso la hará, si el quejoso asegura los gastos de la comunicación telegráfica correspondiente.
"La falta de informe establece la presunción de ser cierto el acto que se estima violatorio de garantías, para el solo efecto de la suspensión; hace además incurrir a la autoridad responsable en una corrección disciplinaria, que le será impuesta por el mismo juez de Distrito en la forma que prevengan las leyes para la imposición de esta clase de correcciones.
"Artículo 133. Cuando alguna o algunas de las autoridades responsables funcionen fuera del lugar de la residencia del juez de Distrito, y no sea posible que rindan su informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de la vía telegráfica, se celebrará la audiencia respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponde a las autoridades foráneas; pudiendo modificarse o revocarse la resolución dictada en la primera audiencia, en vista de los nuevos informes.
"Artículo 134. Cuando al celebrarse la audiencia a que se refieren los artículos 131 y 133 de esta Ley, apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso o por otra persona, en su nombre o representación, ante otro juez de Distrito, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión.
"Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de impuesto, multas u otros pagos fiscales, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra, en el Banco de México, o en defecto de éste en la institución de crédito que el juez señale dentro de su jurisdicción, o ante la autoridad exactora, salvo que de antemano se hubiese constituído ante ésta última.
"El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del juez, o cuando se trate de personas distinta del causante obligado directamente al pago; pero entonces se asegurará el interés fiscal en cualquiera otra forma aceptada en esta Ley.
"Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.
"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas o por la Policía Judicial, como responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que se haga la consignación que corresponda.
"Si se concediere la suspensión. en los casos de órdenes de aprehensión, el juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable si no se le concediere el amparo.
"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas, podrá ser puesto en libertad provisional, mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.
"En los casos de detención por mandamiento de autoridades judiciales del orden penal, o de auto de prisión preventiva, el quejoso podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a las leyes federales o locales aplicables al caso.
"La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando aparezcan datos bastantes que hagan presumir, fundadamente, que el quejoso trata de burlar la acción de la justicia.
"Artículo 137. Cuando haya temor fundado de que la autoridad responsable trate de burlar las órdenes de libertad del quejoso, o de ocultarlo, transladándolo a otro lugar, el juez de Distrito podrá hacerlo comparecer a su presencia para hacer cumplir dichas órdenes.
"Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.
"Artículo 139. El auto en que un juez de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aun que se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.
"El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando si interponga el recurso de revisión; pero si la Suprema Corte revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, a lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita.
"Artículo 140. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el juez del Distrito puede notificar o revocar el auto en que haya concedido o negada la suspensión , cuando ocurra un hecho superviviente que le sirva de fundamento.
"Artículo 141. Cuando al presentarse la denuncia no se hubiese promovido el incidente de suspensión, el quejoso podrá removerlo en su cualquier tiempo, mientras no se de dicte sentencia ejecutoria.
"Artículo 142. El expediente relativo al incidente de suspensión se llevará siempre por duplicado. Cuando se interponga revisión contra la resolución dictada en el incidente, el juez del Distrito remitirá el expediente original a la Suprema Corte y se dejará el duplicado.
"Artículo 143. Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de esta Ley.
"Las mismas disposiciones se observarán, en cuanto fueren aplicables, para la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad caucional conforme al artículo 136.
"Artículo 144. Las autoridades judiciales comunes, autorizadas por el artículo 38 de esta Ley para recibir demanda y suspender provisionalmente el acto reclamado deberán formar por separado un expediente en el que se consigne un extracto de la demanda del amparo, la resolución en que se mande suspender provisionalmente el acto reclamado, copias de los oficios o mensajes que hubiesen girado para el efecto y constancias de entregas, así como las determinaciones que dicten para hacer cumplir su resolución cuya eficacia deben vigilar, en tanto el juez de Distrito les acusa recibo de la demanda y documentos que hubiesen remitido.
"Capitulo IV.
"De la substanciación del juicio.
"Artículo 145. El juez de Distrito examinará, ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia,
la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.
"Artículo 146. Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; si se hubiese omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta Ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el juez de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que correspondan, o presenten las copias dentro del término de tres días ; expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el proveniente pueda subsanarlas en tiempo.
"Si el promovente no llevare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el juez del Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecta el patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso; observándose lo dispuesto en el artículo 120, párrafo segundo, en el caso de que sólo se trate de falta de copias de la demanda.
"Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el juez mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente.
"Artículo 147. Si el juez del Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda, y, en el mismo auto, pedirá informes con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día o hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta Ley.
"Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo.
"Al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto de actuario o del secretario del juzgado del Distrito o de la autoridad que conozca el juicio, en el lugar que éste se siga; y, fuera de él, por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho horas.
"Artículo 148. Los jueces de Distrito o las autoridades judiciales que conozcan de los juicios de amparo, con arreglo a esta Ley, deberán resolver si se admiten o desechan las demandas de amparo dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde la en que fueron presentadas, y dar aviso a la Suprema Corte de Justicia.
"En los casos en que manden aclarar la demanda o llenar los requisitos omitidos, para su admisión, deberán dar el aviso a que se refiere el párrafo anterior a resolver si la admiten o desechan.
Artículo 149. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días; pero el juez del Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimare que la importancia del caso lo amerita.
"Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación, exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio, y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.
"La falta de informe de la autoridad responsable establece la presunción de ser cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en si mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.
"Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hiciere sin remitir, en su caso, la copia certificada de las constancias a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el juez del Distrito le impondrá en la sentencia respectiva, una multa de diez a trescientos pesos.
"Artículo 150. En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho.
"Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aun que no exista gestión expresa del interesado.
"Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días antes del señalado, para la audiencia exhibiendo copias de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos; el juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.
"Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado.
"Los peritos no son recusables, pero el nombramiento por juez deberá excusarse de conocer cuando en él concurra algunos de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta Ley. A ese efecto al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.
"La prueba pericial será calificada por el juez según prudente estimación.
"Artículo 152. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas las copias
o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieren con esa obligación, la parte interesada solicitará del juez que requiera a los omisos. El juez hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidiere las copias o documentos, el juez, a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.
"El interesado que maliciosamente o con el solo propósito de obtener la prórroga de la audiencia, ocurra quejándose de la falta a que se refiere el párrafo anterior o informe al juez que se le ha negado la expedición de una copia o documento que no hubiese solicitado, sufrirá una multa de veinticinco a trescientos pesos.
"Cuando se trate de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales, a instancia de cualquiera de las partes.
"Artículo 153. Si al presentarse un documento por una de las partes, otras de ellas lo objetare de falso, el juez suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los días siguientes; en dicha audiencia, se presentaren las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.
"Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para apreciar, dentro del juicio de amparo, de la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio.
"Artículo 154. La audiencia a que se refiere el artículo siguiente y la recepción de las pruebas, serán públicas.
"Artículo 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir por su orden las pruebas, los alegatos por escrito y el pedimento del Ministerio Público; acto continuo dictará el fallo que corresponda.
"El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o algunos de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.
"En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas.
"Artículo 156. En los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, la substanciación del juicio del amparo se sujetará a las disposiciones precedentes, excepto en lo relativo al término para la rendición del informe con justificación, el cual se reducirá a tres días improrrogables y a la celebración de la audiencia, la que se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.
"Artículo 157. Los jueces de Distrito cuidarán de que los juicios de amparo no queden paralizados, proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia, salvo los casos en que esta Ley disponga expresamente lo contrario.
"El Ministerio Público cuidará del exacto cumplimiento de esta disposición, principalmente cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, de la libertad personal o entrañe de portación, destierro o algunos de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.
"Titulo tercero.
"Del juicio de amparo ante la Suprema Corte de Justicia.
"Capitulo I.
"Disposiciones Generales.
"Artículo 158. Es procedente el juicio de amparo ante la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, en los casos siguientes:
"I. Contra las sentencias definitivas dictadas en los juicios civiles o penales, por violaciones a las leyes del procedimiento cometidas durante el curso del juicio, cuando se hayan afectado las partes substanciales de él y de manera que su infracción haya dejado sin defensa al quejoso;
"II. Contra las sentencias definitivas dictadas en los juicios civiles o penales, por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, y
"III. Contra los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando se comentan las mismas violaciones a que se refiere las dos fracciones anteriores.
"En cuanto a las sentencias definitivas dictadas en los juicios civiles en los seguidos ante las indicadas juntas, sólo será procedente el juicio de amparo cuando sean contrarias a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho, a falta de ley aplicable; cuando comprendan personas, acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio o cuando no las comprendan todas, por omisión o negativa expresa.
"Artículo 159. En los juicios civiles y en los seguidos ante la mismas juntas, se considerarán violadas por las leyes del procedimiento y privado de defensa al quejoso:
"I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la Ley;
"II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio que se trate;
"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;
"IV. Cuando declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o abogado;
"V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;
"VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;
VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;
"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;
"XI. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la Ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;
"X. Cuando el juez, tribunal o junta de
conciliación y arbitraje continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el juez, magistrado o miembro de la junta de conciliación y arbitraje impedido o recusado continúe conociendo el juicio, salvo a los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder, y
"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia.
"Artículo 160. En los juicios del orden penal, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y privado de defensa al quejoso:
"I. Cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere;
"II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o el dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose, negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por si mismo, no se le nombre de oficio;
"III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieren su declaración con el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él;
"IV. Cuando el juez no actúe con secretario o testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;
"V. Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga;
"VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;
"VII. Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de provincias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;
"VIII. Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;
"IX. Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue;
"X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deba autorizar el acto;
"XI. Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal;
"XII. Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél;
"XIII. Cuando no se sometan a la decisión del jurado cuestiones en distintas índole de la que señale la ley;
"XIV. Cuando la sentencia se funda en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo una declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción.
"XV. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;
"XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.
"No se considerará que el delito es diverso cuando el que exprese en la sentencia sólo defiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal, y
"XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia.
"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores, sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al interponerse la demanda contra la sentencia definitiva. Para el efecto, en los juicios penales y civiles el agraviado deberá sujetarse a las siguientes reglas:
"I. Dentro de los tres días siguientes al en que el interesado haya sido notificado el acto violatorio o tenga conocimiento de él, deberá reclamar la reparación de la violación ante la autoridad que conozca del juicio si no procediere ningún recurso ordinario, expresado con toda claridad y el acto violatorio y la garantía individual que estime violada. Sin estos requisitos, la reclamación se tendrá por no hecha;
"II. Cuando durante la secuela del procedimiento deban ejecutarse actos diversos, antes de que transcurra el término a que se refiere la fracción anterior, o deban efectuarse sucesivamente en la misma diligencia, de manera que cada uno de ellos cree una situación jurídica distinta con relación al acto anterior, o cuando cada uno de ellos deba servir de base para el siguiente, el agraviado deberá pedir inmediatamente la reparación respectiva, con los requisitos que señala la fracción anterior; en el concepto de que, de no hacerlo, se tendrán por consentidas las violaciones cometidas durante el procedimiento y, por lo mismo, por consumado de manera irreparable el acto violatorio, para los efectos del amparo;
"III. Si la autoridad desechara la promoción o negare la reparación solicitada, el agraviado deberá formular la protesta respectiva contra la violación constitucional reclamada, y
"IV. Cuando el acto de que se trate admita algún recurso ordinario, el agraviado deberá interponerlo, haciendo valer la violación cometida, por
vía de agravio, al substanciarse el recurso; y si éste fuera desechado o declarado improcedente, deberá formular la protesta a que se refiere la fracción anterior y hacer valer nuevamente la violación en la segunda instancia, por vía de agravio, al substanciarse el recurso que fuera procedente contra la sentencia dictada en la primera; y si el juicio no tuviere segunda instancia, el agraviado deberá reclamar la violación en la vida de amparo, con arreglo de esta Ley.
"Artículo 162. Promovida la reparación a que se refiere la fracción I del artículo anterior, la autoridad que conozca, del juicio celebrará una audiencia dentro de los tres días siguientes, en la que, oyendo al reclamante y a la parte contraria en los asuntos del orden civil, o al reclamante y al Ministerio Público en los del orden penal, resolverá lo que fuere procedente, concediendo o negando la reparación solicitada; si la concede, declarará insubsistente o modificará el acto violatorio.
"En los casos a que se refiere la fracción II del mismo artículo, la autoridad proveerá en el mismo acto, lo que proceda, oyendo a lo que aleguen las partes, si lo estimare necesario y estuviere el acto violatorio.
"Artículo 163. La Suprema Corte de Justicia podrá suplir la deficiencia que la queja en los juicios de amparo a que promueva contra sentencias definitivas dictadas en asuntos del orden penal, cuando encontrare que hubo violación manifiesta del procedimiento en contra del quejoso, que lo ha dejado sin defensa, y que sólo por torpeza no fue combatida oportunamente la violación; o que fue juzgado por una ley que no era exactamente aplicable al caso.
"Artículo 164. Para ocurrir una demanda de amparo ante la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, el agraviado solicitará previamente de la autoridad responsable, copia certificada de la sentencia o laudo de que se trate y de las constancias que estime necesarias, la que adicionará con las que señale la parte contraria y con las que dicha autoridad estime procedentes.
"La autoridad responsable deberá expedir, con toda oportunidad, la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior, para que el agraviado pueda acompañarla a su demanda, dentro de los términos de ley.
"Si la copia no estuviere concluida oportunamente, por morosidad de la autoridad responsable, o por cualquier otra causa no imputable al agraviado, éste podrá presentar la demanda sin aquélla, y la Suprema Corte señalará a la propia autoridad un término prudente, que no podrá exceder de diez días, para que la remita. Si la demora no estuviere justificada, la Suprema Corte impondrá a la autoridad responsable una multa de veinticinco a trescientos pesos.
"Artículo 165. Las copias certificadas que se expidan para la substanciación de un juicio de amparo promovido directamente ante la Suprema Corte de Justicia, no causarán el impuesto del timbre.
"Capitulo II.
"De la demanda.
"Artículo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:
"I. El nombre y domicilio del quejoso y quien promueva en su nombre;
"II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado;
"III. La autoridad o autoridades responsables;
"IV. El acto reclamado; y si se reclamaren violaciones a leyes del procedimiento, se precisará cual es la parte de éste en que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado;
"V. La fecha en que se haya notificado la sentencia o laudo al quejoso o en que haya tenido conocimiento de la resolución recurrida;
"VI. Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación, y
"VII. La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Los mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho.
"Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados.
"Artículo 167. El amparo contra sentencias definitivas en materia civil o penal o contra los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, deberá interponerse presentando la demanda con las copias certificadas a que se refiere el artículo 164, directamente ante la Suprema Corte, o remitiéndosela por conducto de la autoridad responsable o del juez del Distrito dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre dicha autoridad responsable. Cuando se presentare ante ésta la demanda, tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de la presentación del escrito. En los demás casos, la Suprema Corte está facultada para cerciorarse de los datos de que se trata.
"Artículo 168. Cuando la demanda se presente directamente ante la Suprema Corte o por conducto del juez de Distrito, el quejoso deberá anunciar desde luego a la autoridad responsable de la interposición del amparo, acompañándole una copia de la demanda para el expediente y una para cada una de las partes que intervengan en el juicio en que se dictó la sentencia recurrida, copias que la autoridad responsable mandará entregar, emplazando a las partes para que comparezcan ante la Suprema Corte a defender sus derechos.
"Si el promovente presentare la demanda por conducto de la autoridad responsable, deberá acompañar también las copias, a efecto de que ésta cumpla lo dispuesto en el párrafo anterior y remita la demanda original a la Suprema Corte de Justicia.
"Cuando no se presentaren las copias a que se refieren los dos párrafos anteriores, o si no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda a la Suprema Corte de Justicia y la de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días; transcurridos dicho término sin presentarlas, la
autoridad responsable remitirá la demanda con el informe relativo sobre la omisión de las copias a la Suprema Corte, la que tendrá por desistido de dicha demanda al quejoso.
"En asuntos al orden penal, si el quejoso no exhibiere las copias a que se refiere los párrafos primero y segundo de este artículo, sin perjuicio de que la autoridad responsable provea sobre la suspensión en casos urgentes, les señalará un nuevo término, que no podrá exceder de diez días, para que exhiba dichas copias; y si no lo hiciere, se procederá con arreglo al párrafo anterior.
"Artículo 169. Al dar cumplimiento a la autoridad responsable a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo anterior, rendirá su informe con justificación a la Suprema Corte de Justicia, exponiendo, de manera clara y breve, las razones que funden la constitucionalidad del acto reclamado y dejará en autos copias de dicho informe.
"Si la autoridad responsable no rindiere el informe, la Suprema Corte le prevendrá que lo haga dentro del término de tres días.
"Capitulo III.
"De la suspensión del acto reclamado.
"Artículo 170. En los juicios de amparo de la competencia de la Suprema Corte de Justicia en asuntos penales o civiles, la autoridad responsable mandará suspender la ejecución de la sentencia reclamada con arreglo al artículo 107 fracciones V y VI de la Constitución General, sujetándose a las disposiciones de este Capítulo.
"Artículo 171. Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicio del orden penal, al proveer la autoridad responsable, conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 168 de esta ley, mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada.
"Artículo 172. Cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición de la Suprema Corte de Justicia, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución; pudiendo la última de dichas autoridades ponerlo en libertad caucional, si procediere.
"Artículo 173. Cuando se trate de sentencias directas en juicio del orden civil, la suspensión se decretará a instancia del agraviado y surtirá sus efectos sí otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.
"En los casos a que se refiere las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125 párrafo segundo, 126, 127 y 128 de esta Ley.
"Cuando se trate de sentencias dictadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de veinticuatro horas.
"Artículo 174. Tratándose de laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente de la junta respectiva, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obra, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.
"La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercer perjudicado.
"Artículo 175. Cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios.
"En estos casos la suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de que se otorgue fianza.
"Artículo 176. Las cauciones a que se refiere los artículos 173 y 174 de esta ley se hará efectivas antes las mismas autoridades responsables, tramitándose el incidente de liquidación en los términos establecidos por el artículo
"Capitulo IV.
"De la substanciación del juicio.
"Artículo 177. La Suprema Corte examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, o que no se llevaron, en su caso, los requisitos que establece el artículo 161 de esta Ley, la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable, salvo lo dispuesto en le artículo 163.
"Artículo 178. Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haberse llenado los requisitos que establece el artículo 166 de esta Ley, la Suprema Corte señalará al promovente un término, que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiese incurrido, los que precisarán en providencia relativa.
"Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, la Suprema Corte lo tendrá por desistido de la demanda y comunicará su resolución a la autoridad responsable.
"Artículo 179. No encontrando la Suprema Corte motivo alguno de improcedencia, o defecto en el escrito de demanda, o llenadas las deficiencias a que se refiere el artículo anterior, admitirá aquélla y mandará pasar el expediente al Procurador General de la República, para que este funcionario, por así o por medio del Agente que al afecto designe, pida, dentro del término de diez días, lo que a su representación convenga.
"Artículo 180. El tercero perjudicado y el Ministerio Público que haya intervenido en el proceso en asuntos del orden penal, podrá presentar sus alegaciones por escrito directamente ante la Suprema Corte de Justicia, dentro del término de diez días, contados desde el siguiente al de emplazamiento a que se refiere el artículo 168, párrafos primero y segundo, de esta ley.
"Artículo 181. Si el Ministerio Público no devolviere los autos al expirar el término que señala el artículo 179, la Suprema Corte mandará recogerlos, a instancia de cualquiera de la partes, en asuntos del orden civil o del trabajo; o de oficio o a solicitud de alguna de las partes, en los del orden penal.
"Artículo 182. Devuelto o recogido el expediente conforme al artículo, se pondrá a disposición de la Sala respectiva. El Presidente de
ésta mandará turnarlo, del término de diez días, al Ministerio relator que corresponda, a efecto de que formule por escrito, dentro de treinta días, el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia; se pasará copia de dicho proyecto a los demás ministros que integren la Sala, quedando los autos a su disposición, para su estudio, en la Secretaria.
"Cuando por la importancia del negocio o lo voluminoso del expediente, el Ministro relator estime que no es bastante el plazo de treinta días para formular proyecto, pedirá a la Sala que le amplíe aquel término por el tiempo que sea necesario. También podrá el Ministerio relator pedir a la Sala que el expediente se pase para estudio a los demás integrantes de aquéllas, cuando el caso lo amerite.
"Artículo 183. Cuando en una misma demanda se invoquen a la vez, violaciones a las leyes de procedimiento y a las de fondo, el proyecto estudiará primero aquéllas; y si el Ministerio relator las encontrare comprobadas y estimare procedentes el amparo por ese motivo, se abstendrá de tomar en consideración las segundas. En caso contrario, entregará también al estudio de las violaciones a las leyes de fondo.
"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el quejoso alegue entre las violaciones de fondo, en asuntos del orden penal, la extinción de la acción persecutoria, el Ministro relator deberá estudiarla de preferencia; en el caso de que la estime fundada, o cuando, por no haberla alegado al quejoso, considere que debe suplicarse la deficiencia de la queja conforme al artículo 163, se abstendrá de entrar al estudio de las violaciones de procedimientos. Si encontrare infundada dicha violación, entrara al estudio de las violaciones a las leyes de procedimiento y las de fondo, conforme al párrafo anterior.
"Artículo 184. Hecho el estudio del asunto en los términos de los dos artículos anteriores, el presidente de la Sala citará para la audiencia en que habrá de discutirse y resolverse, dentro del término de diez días, contados desde el siguiente al que se haya distribuido el proyecto formulado por el ministro relator.
"Artículo 185. En cada Sala se formará una lista de los asuntos que deban verse en la audiencia, la cual se fijará el día anterior en lugar visible y surtirá los efectos de notificación del auto en que se cite para resolver.
"Los asuntos se fallarán en el orden en que se listen. Si no pudieren despacharse en la audiencia todos los asuntos listados, los restantes figuran, de preferencia, en la lista siguiente, sin perjuicio de que las salas acuerden que se altere el orden de la lista o se retire algún asunto cuando haya causa justificada.
"Artículo 186. El día señalado para la audiencia, el secretario respectivo dará lectura al proyecto de resolución a que se refieren los artículos 182 y 183 y a las constancias que señalen los ministros y se pondrá a discusión el asunto. Suficientemente discutido, a juicio de la mayoría de los ministros presentes, se procederá a la votación, y acto continuo, el presidente declarará el resultado de ésta, expresando si el amparo se sobresee, se niega o se concede.
"El ministerio que no estuviere conforme con el sentido de la resolución, podrá formular su voto particular, expresando los fundamentos del mismo y la resolución que estime debió dictarse.
"La resolución de la Sala se hará constar en autos bajo la firma del presidente y del secretario.
"Artículo 187. Las ejecutorias que pronuncien las Salas deberán ser firmadas por todos los ministros que hubiesen estado presentes en la discusión y votación de un negocio, cualquiera que hubiese sido el sentido de su voto, y autorizadas por el secretario de acuerdos de la Sala.
"Artículo 188. Si el proyecto del ministerio relator fuere aprobado sin adiciones ni reformas, se tendrá como sentencia definitiva y se firmará dentro de los cinco días siguientes.
"Si no fuere aprobado el proyecto, se designará a uno de los ministros de la mayoría para que redacte la sentencia de acuerdo con los hechos probados y los fundamentos legales que se hayan tomado en consideración al dictarla, debiendo quedar firmada dentro del término de quince días.
"Si no fuere aprobado el proyecto en que sólo se hubiesen tomado en consideración las violaciones a las leyes de procedimiento o, en su caso, las que se refiere a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 183, y la mayoría de los ministros presentes estimare que debe resolverse desde luego, el ministerio relator podrá proponer la resolución que estime procedente en cuanto al fondo del asunto, exponiendo verbalmente los hechos y fundamentos de derecho que deban tomarse en consideración. Se pondrá a discusión dicha proposición y se procederá, en todo los demás, conforme a los artículos 187 y siguiente de esta Ley, en cuanto fueren aplicables. Si el ministro relator no hiciere proposición alguna en cuanto al fondo del asunto, o si la mayoría lo estimare conveniente, volverán los autos a aquél; para que formule nuevo proyecto, conforme al artículo 182.
"Artículo 189. Cuando por cualquier motivo cambiare el personal de la Sala que haya dictado una ejecutoria conforme a los artículos anteriores, antes de que haya podido ser firmada por los ministros que la hubiesen dictado, si fue aprobado el proyecto del ministro relator la sentencia será autorizada válidamente por los ministros que integran aquélla, haciéndose constar las circunstancias que hubiesen ocurrido.
"Cuando hubiere sido desechado el proyecto y fuere necesario redactar la sentencia, se dará cuenta nuevamente con el asunto a la Sala integrada con el nuevo personal, para el sólo efecto de que designe al ministerio que deba redactarla, de acuerdo con las versiones taquigráficas y constancias del expediente.
"Artículo 190. Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia no comprenderán más cuestiones que las legales propuestas en la demanda de amparo; debiendo apoyarse en el texto constitucional de cuya aplicación se trate de expresar en sus proposiciones resolutivas el acto o actos contra los cuales se concede el amparo.
"Artículo 191. Concluida la audiencia del día en cada una de las Salas, el secretario de Acuerdos
respectivo fijará en lugar visible una lista, firmada por él, de los asuntos que se hubiesen tratado, expresando el sentido de la resolución dictada en cada uno.
"Titulo cuarto.
"De la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
"Capítulo único.
"Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia en sus ejecutorias de amparo, sólo podrá referirse a la Constitución y demás leyes federales.
"Artículo 193. Las ejecutorias de las Salas de la Suprema Corte de Justicia constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en aquéllas se encuentre en cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por cuatro ministros.
"Las ejecutorias que dicte la misma Suprema Corte, en Acuerdo Pleno, también formarán jurisprudencia cuando se reúnan las condiciones que acaban de indicarse para las que pronuncien las Salas, pero que hayan sido aprobadas por lo menos por once Ministros.
"Artículo 194. La jurisprudencia de la Suprema Corte, en los juicios de amparo y en los que se susciten sobre aplicación de leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria para los magisterios de Circuito, jueces de Distrito, tribunales de los Estados, Distrito y Territorios Federales y juntas de Conciliación y Arbitraje.
"Artículo 195. La Suprema Corte respetará sus propias ejecutorias. Podrá, sin embargo, contrariar la jurisprudencia establecida siempre que exprese las razones que tuviere para variarla, las cuales deberán referirse a las que se tuvieron presentes para establecer la jurisprudencia que se contraría.
"Artículo 196. Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo, la jurisprudencia de la Corte, lo harán por escrito, expresando el sentido de aquélla y designando con precisión las ejecutorias que la sustenten.
"Artículo 197. Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los ministros que con ellas se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla; así como aquellas que la Corte en Pleno, o las Salas, acuerden expresamente.
"Titulo quinto.
"De la responsabilidad en los juicios de amparo.
"Capítulo I.
"De la responsabilidad de los funcionarios que conozcan del amparo.
"Artículo 198. Los jueces de Distrito, las autoridades judiciales de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales, en funciones de aquéllos, los presidentes de las juntas de Conciliación y Arbitraje y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son responsables en los juicios de amparo por los delitos y faltas que cometan, ya en la substanciación de éstos, ya en las sentencias, en los términos que los definen y castigan el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como este Capítulo.
"Artículo 199. El juez de Distrito ó la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, que no suspenda el acto reclamado cuando se trate de peligro de privación de la vida o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, si se llevare a efecto la ejecución de aquél, será castigado como reo del delito de abuso de autoridad, conforme a los artículos 213 y 214 del Código Penal.
"Si la ejecución no se llevare a efecto, por causas ajenas a la intervención de la Justicia Federal, se le impondrá la sanción que señala el artículo 225 del mismo Código.
"Artículo 200. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, si la procedencia de la suspensión fuere notoria y el juez de Distrito o autoridad que conozca del incidente no la concediere por negligencia o por motivos inmorales, y no por simple error de opinión, se impondrá la sanción que fija el artículo 225 del Código Penal.
"Artículo 201. La sanción señalada en el artículo 225 del Código Penal se aplicará al juez de Distrito o autoridad que conozca del juicio, en cualquiera de los casos siguientes:
"I. Cuando excarcele al quejoso contra lo prevenido en las disposiciones aplicables de esta Ley, sin perjuicio de la pena que corresponda y que aplicará por separado la autoridad competente, si con la excarcelación se cometiere otro delito;
"II. Cuando por no dar curso oportuno a las promociones que por su conducto se hagan a la Suprema Corte, se retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;
"III. Cuando sin motivo justificado se suspenda o difiere la audiencia constitucional, y
"IV. Cuando fuera de los casos permitidos por esta Ley decrete la suspensión del acto reclamado, aunque sea con el carácter de provisional, y por virtud de ella se produzca un daño o se conceda una ventaja indebidos.
"Artículo 202. La falta de cumplimientos de las ejecutorias de amparo imputable a los jueces de Distrito o a las autoridades judiciales que conozcan del juicio, se castigará con arreglo al artículo 213 del Código Penal.
"Artículo 203. La imposición de cualquiera pena privativa de la libertad por causa de responsabilidad, importa la destitución de empleo y suspensión de derechos para obtener otro en el ramo judicial, en el del trabajo o en el Ministerio Público, por un término hasta de cinco años.
"Capítulo II.
"De la responsabilidad de las autoridades.
"Artículo 204. Las autoridades responsables que en el juicio de amparo, o en el incidente de suspensión, rindan informes en los que afirmaren una falsedad o negaren la verdad, en todo o en parte, serán castigadas en los términos de la fracción V del artículo 247 del Código Penal.
"Artículo 205. La autoridad responsable que maliciosamente revocare el acto reclamado, con el propósito de que se sobresea en el amparo sólo para insistir con posterioridad de dicho acto, será castigada conforme al artículo 213 del Código Penal, en relación con la Fracción IV del 214 del propio Ordenamiento.
"Artículo 206. La autoridad responsable que no
obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será castigada con la sanción que señala el artículo 213 del Código Penal, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra.
"La misma sanción se aplicará cuando deba tenerse por hecha la notificación de la suspensión, en los términos del artículo 33 de esta Ley, si llegare a ejecutarse el acto reclamado.
"Artículo 207. La autoridad responsable que en los casos de suspensión admita fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será castigada con la sanción que fija el artículo 225 del Código Penal.
"Artículo 208. Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, inmediatamente será separado de su cargo y consignada al juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que se castigará con la sanción que señala el artículo 213 del Código Penal.
"Si apareciere cometido otro delito, el juez de Distrito pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Público que corresponda.
"Artículo 209. Fuera de los casos señalados en los artículos anteriores, cuando la autoridad responsable se resista a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictados en materia de amparo, será castigada con la sanción prevista por el artículo 225, en relación con el 227 del Código Penal.
"Artículo 210. Siempre que al concederse definitivamente al quejoso el amparo de la Justicia Federal apareciere que la violación de garantías cometida constituye delito, se hará la consignación del hecho al Ministerio Público.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Esta Ley comenzará a regir el día de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo 2o. Los juicios de amparo iniciados ante los juzgados de Distrito contra laudos de las juntas de Conciliación y Arbitraje, sean federales o locales, que se encuentren pendientes de resolución ante ellos, al entrar en vigor la presente Ley, continuarán tramitándose en dichos juzgados con arreglo a la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal de 18 de octubre de 1919; y si se interpusiere revisión, ésta se substanciará y decidirá conforme a la presente.
"Artículo 3o. Los juicios de amparo que se encuentren pendientes de resolución ante la Suprema Corte de Justicia seguirán tramitándose de conformidad con la presente Ley.
"Artículo 4o. Los juicios de amparo que se encuentren en revisión y los promovidos directamente ante la Suprema Corte de Justicia, pendientes de resolución, en que únicamente se afecten derechos patrimoniales, sólo podrán continuarse y decidirse si el agraviado o recurrente lo solicitarse dentro del término de seis meses, contado desde el día siguiente al en que entre en vigor esta Ley.
"No haciéndose la promoción a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por desistido al quejoso de su demanda o al recurrente del recurso interpuesto.
"Artículo 5o. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
"I. Los juicios promovidos contra las juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando el quejoso o recurrente sea la parte obrera;
"II. Los juicios en que el agraviado o recurrente sea el Fisco Federal, o el de algún Estado o Municipio, y
"III. Los amparos que se relacionen con los bienes que menciona el artículo 27 de la Constitución Federal en su fracción VII, inciso segundo.
"Artículo 6o. Las competencias promovidas por los jueces de Distrito conforme al artículo 35, fracciones III y IV, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, de 18 de octubre de 1919, que se encuentran pendientes de resolución ante la Suprema Corte de Justicia, al entrar en vigor la presente Ley, continuarán tramitándose y se resolverán conforme a aquélla; pero será aplicable, en su caso, lo dispuesto en el artículo 51, párrafo quinto, de esta Ley.
"Artículo 7o. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que esta Ley entre en vigor, obligará en los términos del artículo 194 de la misma, y sólo podrá modificarse en la forma que previene el artículo 195.
"Artículo 8o. Se deroga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, de fecha 18 de octubre de 1919.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi muy atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 20 de diciembre de 1935.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Gobernación, Silvano Barba González."- Recibo, y a las Comisiones unidas de Justicia.
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
"México, D. F., a 24 de diciembre de 1935.
"A los ciudadanos Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Ciudad.
"Para los fines de ley correspondientes, me permito remitirles con el presente Proyecto de Ley de Ingresos formulada por el Gobierno del Territorio Norte de la B. C. para el ejercicio fiscal de 1936, y que el Ejecutivo de la Unión somete a la consideración de ustedes, haciendo suyo el proyecto de que se trata.
"Reitero a ustedes mi consideración atenta.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"El Secretario, Silvano Barba González."
"Proyecto de Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Norte de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1936.
"Capítulo I.
"Artículo 1o. Durante el Ejercicio Fiscal de 1936 se cobrarán y recaudarán en el Territorio Norte de la Baja California, conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda y demás reglamentos en vigor que sean aplicables, los impuestos, derechos, productos, participaciones y aprovechamientos y subsidios mencionados en esta Ley.
"Artículo 2o. Los impuestos son los siguientes:
"a) Sobre la propiedad raíz. "b) Sobre empresas mercantiles e industriales. "c) Sobre producción agrícola y ganadera. "d) Sobre diversiones y espectáculos públicos. "e) Sobre juegos permitidos. "f) Sobre vehículos que no consumen gasolina. "g) Sobre sacrificio de ganado. "h) Sobre producción de alcoholes y bebidas alcohólicas. "i) Sobre plantas de beneficio y establecimiento metalúrgicos. "j) Sobre casa de tolerancia. "k) Sobre empresas de transporte de pasajeros y de carga.
"Artículo 3o. Los derechos son los siguientes: "a) Por transmisión de la propiedad. "b) Por legalización de firmas. "c) Por certificados de residencia y naturalización de extranjeros. "d) Por registro e inscripción. "e) Por expedición de licencias. "f) Por mercados. "g) Por ocupación de la vía pública. "h) Por panteones. "i) Por registro civil. "j) Por servicio de aguas potables. "k) Por dotación y canje de placas. "l) Por fierros y marcas de herrar. "m) Por obras de pavimentación, de agua potable y saneamiento.
"Artículo 4o. Los productos son los siguientes: "a) De hospitales. "b) De venta de papel para certificar los actos del Registro Civil. "c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio. "d) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del gobierno del Territorio. "e) De publicaciones. "f) De venta de estampillas especiales del impuesto adicional sobre producción de cerveza. "g) De almacenaje de vinos y licores. "h) De líneas telefónicas.
"Artículo 5o. Las participaciones son las siguientes: "a) Sobre la producción de metales y compuestos metálicos. "b) El 60% sobre herencias y legados que recaude la Federación en el Territorio. "c) El 60% sobre donaciones. "d) El 50% sobre el precio obtenido en la venta de terrenos baldíos, excedencias y demasías, ubicados dentro del Territorio, y que se enajenan conforme a la Ley. "e) El 50% sobre la venta de terrenos nacionales, comprendidos dentro del Territorio. "f) El 50% sobre los productos que la Federación recaude por arrendamiento y explotación de terrenos nacionales comprendidos dentro del Territorio. "g) El 50% sobre el monto de los impuestos que la Federación obtenga por la explotación de la pesca, buceo, salinas, canteras y demás recursos naturales comprendidos dentro del Territorio, exportación de productos de pesca, tarjetas credenciales, permisos para pesca deportiva, permisos para caza deportiva, enteros por contratos de pesca deportiva, permisos para pargo y pez espada, permisos para carnada y anclaje, diez por ciento adicional y tres por ciento municipal, permisos para explotación de ballena, registro de artes y embarcaciones de pesca y cuotas de inspección y de vigilancia de esta explotación. "h) Sobre el impuesto de introducción de gasolina. "i) Sobre el impuesto de introducción y venta de energía eléctrica, y "j) Otras que autoricen las leyes federales.
"Artículo 6o. Los aprovechamientos son los siguientes: "a) Rezagos de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores. "b) Recargos. "c) Concesiones y contratos. "d) Reintegros, indemnizaciones y cancelaciones de contratos. "e) Donativos y herencias a favor del Fisco. "f) Multas. "g) Honorarios por autorización de estampillas de la contribución federal. "h) Reintegro de alcances o liquidaciones de cuentas o de cualquiera otras obligaciones que conforme a la ley correspondan al Fisco. "i) Compensación por servicios públicos que deben enterar las empresas y compañías, con arreglo a sus concesiones y contratos. "j) Utilidades en cambio y réditos. "k) Ingresos no especificados cuya percepción esté legalmente autorizado.
"Artículo 7o. Los subsidios son los siguientes: "a) El que señale el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1936, a fin de que el Gobierno del Territorio cubra la diferencia que resulte entre sus ingresos y egresos.
"Capítulo II.
"Del cobro de los impuestos.
"Artículo 8o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará como sigue: "a) Predios rústicos, 9 al millar anual sobre el valor fiscal. "b) Predios urbanos, 9 al millar anual sobre el valor fiscal. "Se exceptúan de este impuesto los predios pertenecientes al Gobierno del Territorio y a la Federación.
"Artículo 9o. El impuesto sobre empresas mercantiles e industriales, se cobrará de acuerdo con lo establecido por la Ley de Hacienda vigente, con la modificación de que los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, no serán calificados conforme a dicho ordenamiento y causarán las cuotas mensuales siguientes:
"Cantinas o expendios por botella cerrada
Cuota mínima
"De primera clase, con casino anexo...... $1,000.00
"De primera clase, con ramo de tolerancia anexo....................... 750.00
Cuota mínima
"De primera clase, sin los ramos citados. . . . . . . . . . . . 350.00
"De segunda clase, en las mismas condiciones
de la clasificación anterior. 200.00
"Restaurantes con expendios de vinos y licores
"De primera clase. . . . . . . . $ 150.00
"De segunda clase. . . . . . . . 100.00
"De tercera clase. . . . . . . . 50.00
"Si en un mismo local se establecen una cantina y un expendio de licores por botella cerrada, se considerarán como dos negocios para los efectos de esta Ley, cotizándose separadamente.
"Artículo 10. El cobro del impuesto sobre producción agrícola y ganadera, se causará como sigue:
"a) La producción de algodón pagará a razón de $3.00 (tres pesos) por cada paca de 227 Kg., quedando dicho impuesto a cargo de la persona o empresa que verifique el despepite.
"b) La producción de semilla de algodón pagará a razón de $3.00 (tres pesos) por cada tonelada métrica, cualquiera que sea el uso a que se le destine, quedando dicho impuesto a cargo de la persona o empresa que verifique el despepite.
"Para los efectos de este impuesto, la persona o empresa que verifique el despepite, dentro de los diez primeros días hábiles del mes dará aviso a la Tesorería General de las operaciones del mes anterior, expresando el número de pacas, peso, total de ellas y cantidad de kilogramos de semilla.
"La Tesorería General se cerciorará de la exactitud de los datos contenidos en el aviso correspondiente y en los casos de ocultación de operaciones u omisión del aviso antes mencionado, la Tesorería General, además de exigir el pago del impuesto omitido, impondrá a los infractores una multa de $ 50.00 a $ 200.00, además de un recargo de 2% mensual sobre el impuesto no pagado.
"En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa impuesta.
c) Los cosecheros de trigo pagarán la cantidad de $ 3.00 (tres pesos) por cada tonelada de 1,000 kilogramos de trigo que cosechen.
"Los cosecheros de trigo, dentro de los diez primeros día hábiles del mes, rendirán a la Tesorería General, un informe sobre la cosecha de trigo en el mes anterior.
"La Tesorería General en vista de los datos del informe a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, hará el cobro del impuesto correspondiente.
"La Tesorería General se cerciorará de la exactitud de los datos contenidos en el informe relativo y en caso de inexactitud u omisión del aviso, la Tesorería General, además de exigir el pago del impuesto omitido, impondrá a los infractores una multa de $50.00 a $200.00 además de un recargo de 2% mensual sobre el impuesto no pagado. En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa impuesta.
"Los Agentes Aduanales, compradores y compañías molineras, serán responsables del pago del impuesto del trigo que manejen.
"d) Los criadores de ganado pagarán las siguientes cuotas anuales:
"1) Por cabeza de ganado vacuno hasta un año de edad. . . . . . . . . . . . . . $ 0.25 "2) Por cada cabeza de ganado vacuno de más de un año. . . . . . . . . . . . . 0.50 "3) Por cabeza de ganado lanar, cabrío, porcino, caballar o mular. . . . . . . . 0.15
"Quedan exceptuadas del pago de este impuesto las crías del ganado clasificado con el número 3.
"Los causantes respectivos presentarán a la Tesorería General o a la Recaudaciones de Rentas en su caso, durante el primer bimestre del año de 1936, una declaración que contenga:
"Nombre del propietario, nombre del predio en que está el ganado y número de cabezas de éste, con expresión de edades en cuanto al vacuno.
"e) Por la venta de primera mano de ganado se pagarán por el vendedor, las siguientes cuotas:
"1) Por cada cabeza de ganado vacuno. . $ 0.50 "2) Por cada cabeza de ganado lanar, cabrío, porcino, caballar o mular. . . 0.25
"Artículo 11. Las diversiones y espectáculos públicos, pagarán las siguientes cuotas:
Mínima Máxima "1.) Billares. "De primera clase, por mesa, al mes. . . . . . . . . . . . . . $ 10.00 $ 25.00
"De segunda clase, por mesa, al mes. . . . . . . . . . . . . . 5.00 10.00
"2) Boliches. "Por mesa, al mes. . . . . . . 7.50 20.00
"3) Peleas de gallos. "Por función. . . . . . . . . 10.00 25.00
"4) Orquestas. "Diariamente. . . . . . . . . . 2.00 5.00
"5) Empresas de cinematógrafo, 10% sobre la entrada bruta.
"6) Empresas teatrales, 10% sobre la entrada bruta.
"7) Circos, corridas de toros de cualquier género y jaripeos, 10% sobre la entrada bruta.
"8) Pugilato, luchas greco - romanas y espectáculos similares de lucro, 10% sobre la entrada bruta. En funciones que no sean de beneficio particular, 5% sobre la entrada bruta.
"9) Pelota y deportes al aire libre, 5% sobre la entrada bruta. Cuando éstos tengan por objeto el desarrollo físico
de la juventud, quedarán exentos.
"10) Rifas, 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos vendidos.
"11) Agencias de lotería. Que no sean de la Lotería Nacional para la Beneficencia Pública, pagarán mensualmente. . . . 20.00 50.00 El pago del impuesto será en la misma clase de moneda que se fije como importe de la entrada.
"Artículo 12. El impuesto sobre juegos permitidos se causará de acuerdo con la cuota que en cada caso fije la Tesorería General.
"Artículo 13. Los carros de tracción animal, ya registrados, que sólo transiten entre los ranchos y haciendas, sin hacerlo habitualmente en centros poblados, pagarán el año, por adelantado:
"Grandes, de cuatro ruedas. . . . . . . . $ 7.00 "Chicos, de cuatro ruedas. . . . . . . . 5.00 "Los de dos ruedas. . . . . . . . . . . .Exentos
"Los carros que se pongan en servicio dentro del año, pagarán la cuota proporcional que les corresponda, por los meses que falten para la terminación del año.
"Artículo 14. Los carros llamados "racas" destinados exclusivamente al transporte del algodón o semillas del mismo, causarán cada año, cualesquiera que sea la fecha en que se pongan al servicio y en que sean retirados, cada uno, la cuota de .. $ 20.00.
"Artículo 15. Cualquier otro carro o vehículo no comprendido en las clasificaciones anteriores, pagará la cuota mensual o anual que determine la Tesorería General, tomando en cuenta la semejanza con los anteriormente especificados, así como el uso a que se destinen.
"Artículo 16. EL impuesto sobre sacrificio de ganado, se causará por el degüello, inspección y piso, conforme a la siguiente clasificación:
"1) Por una res de ganado vacuno. . . . $ 6.00 "2) Por una res de ganado porcino. . . 5.00 "3) Por una res de ganado cabrío o lanar. 1.50 "4) por una ternera. . . . . . . . . 3.50 En todo caso en que se use agua caliente, se pagarán, además. . . . 2.00
"El sacrificio de toda clase de ganado se sujetará a lo que determina el Reglamento para Servicio de Rastro, expedido por la Municipalidad de Mexicali en 21 de enero de 1920.
"Artículo 17. Cuando los delegados del Gobierno concedan permiso para el sacrificio de ganado, en un radio de 28 kilómetros fuera del rastro de su respectiva jurisdicción, conforme al artículo 1o. del Reglamento respectivo, además de las cuotas fijadas en el artículo anterior, con excepción de la que se establece para el agua caliente, se causará:
"1) Por cada cabeza de ganado vacuno o porcino. . . . . . . . . . . . . . . . 3.00
"2) Por cada ternera. . . . . . . . . 2.00
"3) Por cada cabeza de ganado lanar o cabrío. . . . . . . . . . . . . . . . 1.00
"Artículo 18. La producción de alcoholes y bebidas alcohólicas dentro del Territorio, se causará conforme a la siguiente
"Tarifa:
"Alcohol, litro. . . . . . . . . . . . . $ 0.30 "Aguardiente, mezcal, tequila y sotol, litro. . . . . . . . . . . . . . . . . . 0.15 "Whisky, cognac y ajenjo. . . . . . . . 0.50 "Licores de todas clases, gotas amargas y vinos espumosos, litros. . . . . . 0.30 "Vinos que provengan de la fermentación directa de la uva, litro. . . . . . . . . . . . . . . . . 0.02
"Tanto el cobro del impuesto a que se refiere este artículo como la inspección de establecimientos de producción y venta de licores y penas que se impongan a los infractores, se regirán por el Reglamento para la producción y venta de primera mano de alcohol y bebidas alcohólicas del Territorio, expedido por el C. Gobernador del mismo, con fecha 31 de julio de 1934.
"Artículo 19. El impuesto sobre plantas de beneficio o establecimiento metalúrgicos, se cobrará a razón de cinco al millar anual, de acuerdo con lo prevenido por la Ley de Impuesto a la Minería, expedida el 19 de diciembre de 1929.
Mínima Máxima "Artículo 20. Las casas de tolerancia pagarán una cuota mensual de. . . . . . . . . . $ 750.00 $ 2,000.00 "Las casas que ocupen bailarinas o entretenedoras, pagarán por cada una, por mes o fracción, una cuota mínima de. . . . . . . . . . 50.00
"Para la fijación de las cuotas a las casas de tolerancia, las que aun cuando estén establecidas en el mismo local que ocupe alguna cantina, y ésta pagare su cuota por el ramo de tolerancia anexo, pagarán su cuota separadamente, tomando en cuenta su situación, importancia, número de cuarto y número de asiladas.
"Artículo 21. Además del impuesto anterior, los propietarios de casas de tolerancia están obligados a pagar los sueldos de los empleados que a juicio del Gobierno del Territorio sean necesarios para la vigilancia de las mismas.
"Artículo 22. Las personas o empresas que exploten carros para el transporte de pasajeros o carga, pagarán un impuesto anual cuya cuota mínima será $18.00 y máxima $30.00.
"Capítulo III.
Del cobro de los derechos.
"Artículos 23. El derecho de transmisión de la propiedad se causará como sigue:
"Cuando la operación no exceda de $ 500.00. . . . . . . . . . . . . Exenta "De $ 500.01 en adelante. a razón de 2 al millar
"Artículo 24. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquiera otra autoridad con facultades notariales, no autorizarán acto o contrato alguno que implique transmisión de propiedad; ni los encargados del Registro Público de la Propiedad en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado, procederán a su registro sin que previamente los interesados comprueben haber pagado a la Tesorería General o Recaudación de Rentas respectivas, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el certificado correspondiente, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente del pago de contribuciones, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Hacienda vigente.
"Artículo 25. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento Privado, el adquirente, dentro del plazo de treinta días en el primer caso y dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición con los datos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Hacienda vigente, a la Tesorería General o Recaudación de Rentas, en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación. El aviso se comprobará exhibiendo el contrato y la Oficina anotará en él, la constancia de haberse cubierto el impuesto.
"Artículo 26. Quedan exceptuados del pago del impuesto, los actos que se refieren a propiedades de la Federación y del Territorio y en los casos en que los bienes se dediquen a fines de beneficencia.
"Artículo 27. Por derechos de legalización de firmas se pagará la cuota de $ 5.00 por cada firma.
"No causan la cuota anterior la legalización de firmas en certificados extendidos por autoridades escolares, sobre hechos relativos a la Instrucción Primaria, Elemental y Superior; en los extendidos a militares para comprobar ante la Secretaría de Guerra, en lugar de su origen, en la documentación de interés oficial que expiden las autoridades federales y del Territorio y en los exhortos expedidos de oficio por las autoridades judiciales.
"Artículo 28. Los derechos por la expedición de certificados de residencia y naturalización de extranjeros, se cobrarán, por cada certificado. . . . . . . . . . $ 10.00
"Articulo 29. Los derechos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa:
"I. Por toda inscripción o registro de título de bienes o derechos cuyo valor no exceda de $500.00, así como por la guarda de los instrumentos privados a que se refiere el artículo 2319 del Código Civil vigente. . . . . . . . $ 2.00
"II. Por la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor exceda de $500.01 hasta $5,000.00 por cada millar o fracción de millar que exceda de $500.00. . . . . 1.00
"III. Si el valor excede de $5,000.01, por los primeros $5,000.01 se cobrará conforme a la fracción anterior y por lo que exceda de esa cantidad hasta. . $25,000.00 por cada millar o fracción de millar. . . . . . . . . . . . . . . 0.80
"IV. Si excede de $25,000.00 se cobrará por esta cantidad, de conformidad con las fracciones II y III, por lo que exceda de dicha cantidad hasta $100,000.00 se cobrará por cada millar o fracción. . . . . . 0.60
"V. Si excede de $100,000.00, se cobrará por los primeros $100,000.00 de conformidad con las fracciones anteriores y por lo que exceda de dicha cantidad, por cada millar o fracción. . 0.25
"VI. Por la inscripción o registro de títulos de bienes, o derechos cuyo valor sea indeterminado. . . . . . . . . 2.00
"VII. Cuando parte del valor sea determinado y parte indeterminado, se pagará por la parte determinada conforme a las fracciones anteriores y por la otra indeterminada la cuota fijada en la fracción VI.
"VIII. Por la expedición de certificados o por la certificación literal de partidas independientes de la busca, por la primera hoja de cada certificado $2.00 y por cada hoja siguiente. . . . . . . . 0.50
"IX. Por la busca para la expedición de certificado de todas clases, según el tiempo a que se refiera, por cada período de cinco años o fracción. . . . . . . . 2.50
"X. Los títulos sobre bienes o derechos que modifiquen, aclaren o sean simplemente consecuencias legales de actos o contratos que ya causaron derechos de registro y que se otorgan por los mismos interesados de la primera escritura sin aumentar ni diminuir capital o bienes y que no transfieran derechos, pagarán por la inscripción... 2.00
"XI. Si la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior es otorgada por los mismos interesados de la escritura primitiva, pero disminuyen o aumentan el capital o bienes, o transfieren algún derecho, pagarán derechos conformes a esta tarifa, sólo en lo que importe al aumento o disminución o al derecho que se transfiere.
"XII. Las informaciones ad - perpetuam y de cualquier otro título o documento no comprendido en las fracciones anteriores, pagarán la cuota que en ellas se señala cuando en él sólo conste una operación por cantidad determinada, y cuando la cantidad sea indeterminada, causarán por su inscripción una cuota fija de................... 10.00
"XIII. Por toda anotación o cancelación se pagara una cuota igual al 10% de lo que correspondería por la inscripción del título anotado o declarado, sin que ese 10% sea menor de....... 1.00
"Artículo 30. Los notarios, directores o encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no asentarán inscripción alguna ni expedirán certificados, sin que los interesados justifiquen haber hecho el pago de los derechos respectivos.
"Artículo 31. Por derechos de expedición de licencias, se cobrarán anualmente las siguientes cuotas:
"1) Cantinas: "a) De la primera clase $ 200.00 "b) De segunda clase 100.00
"2) Expedidos por botella cerrada: a") De primera clase 100.00 b") De segunda clase 75.00
3")Restaurantes con expendio de vinos y licores: a") De primera clase 75.00 b") De segunda clase 50.00 c") De tercera clase 25.00
"4) Giros mercantiles e industriales, de $ 10.00 a 50.00
"5) Expendios accidentales de bebidas embriagantes, de $ 10.00 a 50.00
"6) Por el ejercicio de comercio ambulante, por persona a $5.00 (cinco pesos.)
"Artículo 32. Los derechos por expedición de licencias no constituyen un impuesto, sino que se pagan en compensación de los gastos que hace el Gobierno al formar el registro respectivo, que controla y garantiza el desarrollo de las actividades de los causantes..
"Artículo 33. Por derechos de portación de armas de fuego, cuya licencia se expida de conformidad con el acuerdo Presidencial respectivo, se cobrarán anualmente la cuota de $10.00 Por pistola, $ 12.00 Por escopeta y $ 15.00 por rifle.
"Artículo 34. El derechos de establecer mercados de cualquier clase, es propio y exclusivo del Gobierno del Territorio, sujetándose a las disposiciones que establece el Reglamento de Mercados para la Municipalidad de Mexicali, expedido el 26 de noviembre de 1925.
"El comercio ambulante se regirá por las disposiciones establecidas en el Reglamento respectivo, de fecha 24 de noviembre de 1928, para la Municipalidad de Mexicali, y tanto la venta de mercancías en la vía pública sin puesto fijo como los puestos fijos en las aceras, etc., a que se refiere la fracción III del artículo 1o. del citado ordenamiento y que no tenga en giro un capital mayor de $200.00 quedan sujetos al pago del impuesto de Mercados en la proporción de diez a cincuenta centavos diarios, según su importancia.
"Artículo 35. El pago de la renta de los puestos anteriores y de los cuartos exteriores del mercado, así como los lugares adyacentes a dicho mercado se sujetarán a las cuotas que fije la tesorería General del Territorio, tomando en cuenta su importancia y clase de artículos que se expendan.
"Artículo 36. Los Delegados del Gobierno en sus respectivas demarcaciones o quienes hagan sus veces, extenderán, previo el pago a que se refiere la fracción VI del artículo 25, la licencia para vendedores ambulantes, de acuerdo con el Reglamento de 24 de noviembre de 1928, así como la instalación de puestos fijos en las aceras, en las puertas de las casas o de otros establecimientos mercantiles y en cualquier otro lugar de la vía pública, siempre que en cada caso el capital no sea mayor de $200.00 pues si lo fuera, la licencia será extendida por la Tesorería General del Territorio.
"Artículo 37. El cobro de los Impuestos y rentas a que se refieren los artículos anteriores, se harán diariamente por los Recaudadores de mercados de conformidad con el Reglamento mencionado.
"Artículo 38. Los derechos de panteones se causarán por las inhumaciones y traslado de restos, pagándose las cuotas que fija la tarifa del Reglamento de 20 de febrero de 1920. expedido por la Municipalidad de Mexicali como sigue:
"1)Para que pueda ser sepultado en los cementerios del Territorio un cadáver del extranjero traído de otro país, deberá pagar además de los derechos de inhumación $ 50.00 "2) Para que pueda salir del Territorio para sepultar se en otro país el cadáver de un extranjero 50.00 "3) Inhumaciones en horas extraordinarias (a juicio del Gobernador), hasta 5.00 "4) Inhumaciones a perpetuidad, por cada fosa en primera clase 150.00 En segunda clase 75.00 Inhumaciones por cinco años, por cada fosa en primera clase 50.00 En segunda clase 25.00 "5) En el tercer departamento o sea fosa común para pobres de solemnidad Exentos.
"6) La translación de cadáveres de un cementerio a otro, podrá llevarse a cabo por los particulares, siempre que se sujeten a lo dispuesto por el artículo 19 del Reglamento respectivo y su tarifa. Los cementerios de propiedad particular se sujetarán a lo dispuesto por el Reglamento respectivo y pagarán además la cuota mensual que les señale el Gobierno del Territorio.
"Artículo 39. Los derechos del Registro Civil se causarán como sigue:
"1) Por cada matrimonio que se verifique en la oficina del Registro Civil en horas hábiles $ 10.00 "2) Por cada matrimonio que se verifique en la Oficina del Registro Civil en horas extraordinarias 30.00 "3) Por cada matrimonio que se verifique fuera del local del Registro Civil 60.00 "4) Por la inscripción en los libros del Registro Civil de matrimonios efectuados fuera de la República 30.00 "5) Por cada solicitud de divorcio por mutuo consentimiento que se presente ante las oficinas del Registro Civil 100.00
"Artículo 40. Los oficiales del Registro Civil no podrán tramitar diligencias relativas a matrimonio o divorcios, ni autorizar estos actos sin que los interesados presenten el comprobante de pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior hecho en la Oficina Recaudadora respectiva. Al efecto, al propio oficial del Registro Civil dará aviso por escrito a la Oficina correspondiente de la cantidad que el interesado deba pagar con expresión del lugar donde se verifique el matrimonio y en cuanto a divorcios, los nombres de los cónyuges que lo soliciten.
"Artículo 41. Los pagos del servicio de agua potable serán enterados en la Tesorería General o en las Recaudaciones de Rentas, de 1o de cada mes, de acuerdo con las cuotas que establezca la citada Tesorería. Pasada esta fecha, causarán un recargo del 10% si llega el día 20 y no se ha verificado el pago, se cerrarán los servicios, causando la cuota adicional de $1.00 por la apertura del medidor. Los casos que se presenten en este servicio quedarán sujetos al Reglamento, respectivo.
"Artículo 42. Los vehículos de motor pagarán por dotación y canje de placas, la cantidad de...$12.00 (doce pesos) por cada año, quedando incluídos en el pago, el valor de las placas, licencia y tránsito.
"Artículo 43. Para que sea inscrito un vehículo el interesado presentará a la Tesorería General o Recaudación de Rentas en su caso, una solicitud por triplicado que contenga los siguientes datos:
"1) Nombres completo del propietario del vehículo.
"2) Domicilio del propietario.
"3) Tipo y clase del vehículo.
"4) Marca del mismo y número de fábrica del motor.
"5) Capacidad del vehículo.
"6) Servicio a que se destina.
"7) Lugar y fecha.
"8) Nombre de la Oficina que haga el registro del vehículo.
"Artículo 44. Por cada título de propiedad de marcas de señales para ganado se causará un impuesto de $10.00.
"Artículo 45. Todos los habitantes del Territorio que tengan propiedades urbanas o sean poseedores de ellas, quedan obligadas a pagar proporcionalmente, la parte que les corresponda del valor de las mejoras materiales que se ejecuten en la urbanización de las poblaciones, tales como introducción de agua potable, drenaje , pavimentación, banquetas, alumbrado, etc., a cuyo efecto el Departamento de Obras Públicas, de acuerdo con la Tesorería General del Territorio y con un representante de los propietarios respectivos, fijarán las cuotas correspondientes a cada uno de los que resulten beneficiados con las mejoras a que se hace referencia, debiendo la Tesorería General del Territorio, hacer oportunamente la notificación del caso a las mencionadas personas.
"Capítulo IV.
"Del cobro de los productos.
"Artículo 46. Los enfermos que sean atendidos en los hospitales pagarán una cuota por el derecho a los departamentos de distinción, de acuerdo con el Reglamento, según la siguiente tarifa:
"1)Por hospitalidad y alimentos por día $ 4.00 "2)Por el uso de la sala de operaciones y por las medicinas que sean empleadas en la operación: "a) De pequeña cirugía 15.00 "b) De alta cirugía 30.00 "3) Por servicio de anestesia, cuando sea aplicada por el técnico del establecimiento 20.00
"Artículo 47. El papel para certificados de actas del Registro Civil se venderá a razón de $3.00 por cada hoja.
"Artículo 48. La adjudicación de lotes de terreno en la Sección Segunda de la ciudad de Mexicali, Baja California, se hará de acuerdo con lo prevenido en el Reglamento respectivo aprobado con fecha 8 de marzo de 1923 y modificado en 2 de marzo de 1931, y de entera conformidad con las tarifas de precios que el propio Reglamento señala: igualmente la adjudicación de lotes en la Sección Tercera de la misma ciudad, se hará de conformidad con lo prevenido en el Reglamento vigente y de acuerdo con tarifa que el mismo señala. La expedición de títulos y mensuras de los lotes de las Secciones Segunda y Tercera causarán las siguientes cuotas:
"I. Por expedición de títulos de cada lote o predio en la Sección Segunda $ 10.00 "II. Por mensura de cada lote o predio en la misma sección 10.00 "III. Por la expedición de título por cada lote de la sección Tercera 5.00
"Artículo 49. La adjudicación de superficies de terrenos de los fraccionamientos agrícolas, propiedad de Gobierno del Territorio, conocidos por fraccionamientos 1, 2 y 3, se harán con entero apego al Reglamento respectivo y a las tarifas aprobadas por el Gobierno. Por la expedición de títulos, por cada lote de estos fraccionamientos, se pagará la cantidad de $5.00 (cinco pesos).
"Artículo 50. La enajenación de bienes muebles, propiedad del Gobierno del Territorio, se hará en subasta pública y el valor de éstos, será fijado por dos peritos; uno de ellos nombrado por la Tesorería General y el otro, por el Departamento de Obras Públicas.
"Artículo 51. La adjudicación de las casas habitación, propiedad del Gobierno del Territorio, ubicadas en las manzanas "O" y 78 - A de la sección Segunda, se hará de conformidad con las disposiciones vigentes y el valor de estás, en cada caso, será fijado por el Departamento de Obras Públicas. La adjudicación de otros bienes inmuebles, edificios, etc., se hará de conformidad con lo prevenido en la Ley de Bienes Inmuebles de la Nación.
"Artículo 52. Los productos del Periódico Oficial del Territorio se causarán como sigue:
"Subscripción por un año $ 6.00 "Subscripción por seis meses 3.50 "Subscripción por tres meses 1.75 "Números sueltos 0.20 "Números atrasados 0.40 "Publicaciones de anuncios y edictos judiciales y administrativos y documentos diversos, con extensión no mayor de 30 líneas del ancho de la columna del periódico, por una o dos publicaciones 10.00 "Por cada una de las siguientes 5.00 "De minería, por cada publicación 15.00 "Anuncios y edictos judiciales y administrativos y documentos diversos, de más de 30 líneas, Balances y documentos similares, por línea 0.50
"El pago por la subscripción y venta de número del periódico, se hará en la Tesorería General del Territorio, con cuya percepción comprobará dicho pago el interesado a fin de que la Administración del mismo periódico anote la subscripción o entregue los números vendidos.
"En cuanto a la publicación de edictos, la Secretaría General de Gobierno remitirá nota a la Administración del periódico y a la Tesorería General para que aquélla haga la publicación y ésta el cobro respectivo.
"Artículo 53. El impuesto adicional sobre la producción de cerveza se causará y recaudará de acuerdo con el Decreto de 13 de enero de 1928.
"Artículo 54. Los productos de almacenaje de vinos y licores, se causarán por mes o fracción de mes, previo convenio con la Tesorería General del Territorio.
"Artículo 55. Los productos de líneas telefónicas entre la ciudad de Ensenada, San Quintín, El Rosario, El Álamo y derivaciones de el Real del Castillo, se cobrarán se acuerdo con la siguiente tarifa:
"TARIFA Por cada mensaje "De Ensenada a Santo Tomás $ 0.25 "De Ensenada a San Vicente 0.35 "De Ensenada a San Antonio del Mar 0.50 "De Ensenada a los dos San Telmos 0.60 "De Ensenada a Peña Colorada 0.70 "De Ensenada a Colonia Guerrero 0.75 "De Ensenada a San Quintín 1.00 "De Ensenada a Real del Castillo 0.50 "De Ensenada a El Álamo 0.75 "De Ensenada a San Simón 1.10 "De Ensenada a El Rosario 1.50
"Capítulo V.
"Del cobro de las participaciones.
"Artículo 56. Las participaciones sobre la producción de metales y compuestos metalúrgicos, serán pagadas directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de 27 de diciembre de 1929.
"Las participaciones del 60% sobre herencias y legados que recaude la Federación del Territorio y el 60% sobre donaciones, se percibirán con sujeción a las disposiciones relativas de las leyes federales respectivas.
"Las participaciones del 50% sobre las ventas y productos de los incisos d), e), f), del concepto IV de participaciones, del artículo 1o. Capítulo 1o. serán pagadas por las Aduanas del Territorio.
"La participación del 50% en el monto de los impuestos que la Federación obtenga por la explotación de la pesca, buceo, salinas, etc, será pagada directamente por la Tesorería General de la Nación.
"Las participaciones sobre los impuestos de introducción de gasolina y de introducción y venta de energía eléctrica serán pagadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Las otras participaciones que autoricen las leyes federales serán pagadas por las oficinas que las mismas leyes señalen.
"Capítulo VI.
"Del cobro de los aprovechamientos.
"Artículo 57. Por corte de leña, tonelada $ 1.00 "Artículo 58. Por licencias para perros, según lo prevenido en el Reglamento de Policía, causarán un impuesto de 3.00 "Artículo 59. Los postes dentro de la ciudad de que hagan uso las empresas o compañías que exploten fuerza motriz, luz eléctrica, telégrafos o teléfonos, causarán un impuesto anual por cada poste, de 1.00
"No causarán este impuesto los postes pertenecientes a la Federación o al Gobierno del Territorio. ni los que pertenezcan a corporaciones de jurisdicción federal.
"Artículo 60. Por licencia e inspección de instalaciones eléctricas. se causarán las cuotas que señale el Reglamento de 17 de febrero de 1920 para la ciudad de Mexicali.
"Artículo 61. Todos los causantes de contribuciones del Territorio, por cualquier concepto que sea, tienen la obligación de hacer sus enteros en la Tesorería General o en las Recaudaciones respectivas, precisamente del 1o. al 10 del primer mes de cada bimestre, incurriendo en un recargo del 2% por cada mes o fracción de mes que transcurra mientras el adeudo permanezca insoluto.
"Artículo 62. Los honorarios que corresponden al Gobierno por amortización de estampillas de contribución federal, serán distribuidos según las instrucciones que sobre el particular dicte el Ejecutivo del Territorio.
"Artículo 63. Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito o contratos celebrados, durante el año fiscal en que debe regir esta Ley, y que por razón de su carácter accidental no estén comprendidos expresamente en ninguno de los ramos de recaudación normal que en ella se enumeran, se registrarán en una cuenta especial bajo el título "Ingresos Extraordinarios".
"Artículo 64. En los casos en que el Gobierno juzgue necesario, autorizará a Tesorería General para que exija a los causantes del Territorio un depósito en efectivo o una fianza para garantizar el pago de impuestos equivalentes a las cuotas de uno o dos bimestres, a juicio de la propia Tesorería.
"Capítulo VII.
"Facultades del C. Gobernador.
"Artículo 65. Se faculta especialmente el Ejecutivo del Territorio:
"I. Para distribuir el 50% de los Recargos que ingresen por falta de oportunidad en los pagos, entre los empleados que verifiquen el cobro;
"II. Para eximir en parte o en parte total el pago de los Recargos en que se haya incurrido, a juicio del C. Gobernador;
"III. Para otorgar plazos especiales, a fin de cubrir adeudos de contribuciones pendientes, siempre que sea notaria en el contribuyente su mala situación económica". - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México. - Secretaría de Gobernación.
"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"De conformidad con la facultad que concede a esta Dependencia del Ejecutivo la fracción V del artículo 2o. de la Ley de Secretarías de Estado, me permito remitir a ustedes con el presente, Proyecto de Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, que el Ejecutivo de la Unión somete a la consideración de esa H. Cámara, para los efectos constitucionales.
"Reitero a ustedes mi consideración más distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., diciembre 26 de 1935. - El Secretario, Silvano Barba González".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Diputados Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Ciudad.
"El conocimiento directo que tiene el Ejecutivo de mi cargo, de las duras condiciones de vida en que se encuentra una buena parte de nuestra población indígena, carente de los más elementales beneficios de la civilización, sumida en la mayor pobreza y en muchos casos formando grupos aislados por completo del resto del país, me ha hecho buscar con ahínco los medios más eficaces para lograr que la acción gubernamental y administrativa del gobierno revolucionario, intensificándose y afocándose convenientemente, se traduzca en un mejoramiento efectivo de las razas autóctonas. Desde antes de hacerme cargo del Poder Ejecutivo anuncié la conveniencia de constituir un Departamento de Asuntos Indígenas, con la mira de encargarlo directa y exclusivamente de la atención de tan importantes cuestiones. Más tarde, al rendir el primero de septiembre último ante ese H. Congreso de la Unión, el informe anual de las labores de mi gobierno, reiteré la declaración mencionada, anunciando que para el primer de enero del próximo año estaría ya funcionando el Departamento de Asuntos Indígenas.
"La consideración principal que me ha movido a proyectar la creación de esa nueva dependencia, radica en el hecho patente de que hasta hoy, por desgracia, son bien escasos los resultados que se han obtenido en el sentido de lograr un verdadero mejoramiento de las capas de la población indígena de la República, pues si bien es verdad que el programa general que el Gobierno se ha trazado, favorece los intereses de estos grupos étnicos, en la escala y proporción que son compatibles con nuestras responsabilidades de acción, no puede negarse que la falta de un organismo concreto que examine y plantee los problemas indígenas y busque la manera más adecuada para solicitarlos, ha hecho que se mantenga en pie la vieja situación de pobreza y aislamiento que urge hacer desaparecer.
"Fundamentalmente se presentan dos caminos distintos al tratar de constituir y organizar el Departamento de Asuntos Indígenas. Por una parte, cabría estructurar la nueva dependencia como un órgano del Gobierno Federal, dotado de facultades de gobierno y gestión que son ordinarias en las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos, sólo que restringidas a los grupos étnicos. Concebido de esta manera, el Departamento sería el órgano general por cuyo conducto el Gobierno de la República haría llegar su obra económica, social, educativa y de gobierno, en sus diversos aspectos a la población indígena. Representaría una concentración de las labores que respecto al resto del país se ejercen por conducto de las diversas Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos, que tratándose de los indígenas, quedarían encomendadas a una única dependencia. Por otra parte, se ofrece un camino distinto, consistente en no atribuir al Departamento de Asuntos Indígenas, todas las facultades y actividades que tratándose del resto del país, despliega el gobierno por conducto de sus diversas dependencias, sino solamente conferirle la función de plantear las necesidades más apremiantes de los grupos indígenas y promover el desarrollo de una política de conjunto por parte del Gobierno Federal y de los Gobiernos de los Estados, a modo de conseguir que en la atención de los problemas de los aborígenes, se siga una línea uniforme de política social y se invierta la mayor cantidad posible de los recursos económicos del Estado, pues es evidente que una de las causas que han mermado la eficacia de la acción gubernamental desarrollada hasta ahora en beneficio de los indígenas, es precisamente la falta de coordinación de los esfuerzos, su limitada continuidad en el tiempo y el olvido en que quedan colocados en muchas ocasiones los indígenas, por la falta de conocimiento oportuno de sus necesidades.
"El Poder Ejecutivo, después de examinar las ventajas e inconvenientes de cada una de las dos soluciones anteriores, se ha inclinado por la segunda, en vista de razones poderosas, de tal suerte que la presente iniciativa de reformas a la Ley de Secretarías de Estado, proyecta la creación del Departamento de Asuntos Indígenas, como una dependencia llamada a ocuparse en el estudio directo de las condiciones de vida económica y social de los indígenas y encargada de obtener que la acción del Gobierno Federal y los Gobiernos de los Estados en lo concerniente a ellos, sea eficaz y absorba el mayor volumen posible de los recursos públicos.
"La creación de una dependencia gubernamental que no tendrá a su cargo el desarrollo de funciones administrativas del tipo que es corriente dentro
del Ejecutivo Federal, es una novedad que obliga a modificar el artículo 1o. de la Ley de Secretarías de Estado actual, que supone que las dependencias del Ejecutivo sólo tienen por objeto "el despacho de los negocios del orden administrativo de la Federación". Se trata ahora de agregar una dependencia que se ocupará exclusivamente en plantear a la consideración del Ejecutivo las necesidades indígenas y los medios de satisfacerlas, sin tener a su cargo labor alguna de administración. La importancia trascendental que tiene para nuestro país el problema indígena, justifica la creación de un organismo directamente conectado con el Presidente de la República, y destinado a definir los rasgos y orientaciones de la acción del Estado respecto a las razas aborígenes, pues sin la creación de una entidad dentro del Poder Ejecutivo que se encarga de definir, coordinar y vigilar la acción gubernamental, no será posible darle a ésta congruencia, continuidad y éxito firme.
"No sería posible crear el Departamento de Asuntos Indígenas como dependencia designada a ejercer las funciones del Estado con respecto a nuestros indios, tanto porque sería prácticamente imposible delimitar con precisión quiénes habrían de ser considerados como indígenas, y por lo tanto, sujetos a la acción de ese Departamento en sus diversas fases, cuanto porque se introduciría una peligrosa confusión en el seno del Poder Público al crear un órgano de gobierno cuyas actividades no dependerían de la rama de asuntos a su cargo, sino de las personas sobre las que hubiera de ejercerse la acción gubernamental, cosa que trastornaría lo fundamentos actuales de nuestro régimen jurídico, político y administrativo, sin que por otra parte se lograra con ello un beneficio positivo para los indígenas, capaz de compensar los trastornos que la medida causaría en el funcionamiento del Estado. Además, es notorio que si se crea un Departamento Indígena destinado a encargarse de la población aborigen ejerciendo respecto a ella todas las funciones del Poder Público, fatalmente se desvincularía a los indígenas de la masa general de nuestra población, constituyendo con ellos una casta aparte, en vez de coadyuvar a la obra de asimilación y unificación nacional, que es el verdadero objetivo de los esfuerzos revolucionarios. El interés especial que mueve al Gobierno en favor de los indios, no arranca del deseo de destacarlos como grupo étnico separado, manteniendo en pie indefinidamente sus problemas específicos. sino por el contrario, tiende a fundirlos y asimilarlos dentro del conjunto general de nuestra población.
"No sólo estará encargando el Departamento de Asuntos Indígenas de trazar y definir la acción del Poder Público en ese ramo, con la mira de dar al Jefe del Poder Ejecutivo la visión de conjunto que le permitirá imprimir a cada uno de los sectores de la Administración Pública la marcha que reclame el cumplimiento de un vasto programa general, sino que también quedará encomendado al Departamento el papel de actuar como institución de defensa y procuración de los núcleos indígenas de la República, en todos aquellos asuntos de interés general que deban ser tramitados y resueltos en el Gobierno de la Federación, en los Gobiernos de los Estados o en los Ayuntamientos. Por lo tanto, el Departamento de Asuntos Indígenas será, en primer término, la dependencia del Ejecutivo destinada a poner en conocimiento del Presidente de la República, constantemente, las condiciones y necesidades de los indígenas, sugiriéndole las medidas que frente a ellas deban tomar los diversos órganos del Poder Ejecutivo, en busca de que la acción del Estado frente a los indígenas, de esa manera, constituya el desenvolvimiento gradual y sistemático de una verdadera política uniforme de progreso social. A la vez, el Departamento actuará como organismo defensor de los intereses generales de los aborígenes para lo cual tendrá facultades de gestor administrativo ante las dependencias propiamente gubernamentales. La primera de sus funciones será de estudio de necesidades sociales y consulta al Presidente de la República de las medidas capaces de satisfacer aquéllas. La segunda será una verdadera función de procuraduría de indígenas, en aquellas cuestiones de orden social que afecten a los núcleos aborígenes en su conjunto. En ninguno de los dos aspectos el Departamento estará dotado de autoridad, ni podrá imponer sus resoluciones a los particulares o a las dependencias administrativas del Estado, pues como está dicho, el propósito que inspira la reforma es el de crear solamente un órgano destinado a agitar en el Poder Público y en la conciencia nacional las cuestiones concernientes a los indígenas, promoviendo la adecuada atención de ellas mediante la formulación y desarrollo de un intenso programa de acción económica y social.
"Por la naturaleza especial que tendrá el Departamento de Asuntos Indígenas, así como por la falta de experiencia en cuanto a la mejor forma de organizar sus labores para obtener los resultados más fecundos, no es posible definir desde ahora las características de la estructura interior de la dependencia ni cabe señalar, por lo tanto, la integración del personal o la forma concreta en que haya de ejercer sus actividades. Es preferible que la Ley de secretarías de Estado se limite a crear la entidad, a reserva de que más tarde, paulatinamente vaya ajustándose a las exigencias reales impuestas por la misión que se le encomienda. Sí debe señalarse desde ahora una característica que deberá ser permanente en el Departamento de Asuntos Indígenas, para evitar que se desvirtúe la finalidad que inspira su creación. Me refiero al carácter no burocrático u oficinesco de las labores del Departamento. En la medida en que se conserve como núcleo activo, atento a descubrir las necesidades reales de los indígenas y a plantearlas, proponiendo simultáneamente las soluciones pertinentes, en vez de ser una dependencia alejada de la realidad y preocupada por el trámite como necesidad superior, será precisamente la medida en que el Departamento llene su cometido.
"Por otro lado, deberá también alejarse de cualquier propósito que pretenda orientar sus actividades hacia la mera especulación científica, pues sin desconocer la importancia que tiene la investigación doctrinal de la vida indígena con fines sociológicos, etnográficos o antropológicos el Gobierno Federal no considera que el organismo que trata de crearse sea el llamado a cumplir una misión de
orden científico. Se intenta poner en marcha, por conducto del Departamento de Asuntos Indígenas, un esfuerzo coordinado de acción gubernamental, provechoso para los aborígenes, pero esencialmente activo y concreto en sus finalidades y en la técnica de su realización.
"La evolución social ha traído un sistema de organización que en algunos países ha formado legiones de hombres que se unen voluntariamente es un esfuerzo por mejorar su raza, unificando la tendencia de hacer hombres fuertes de espíritu y cuerpo, creado en ellos el hábito de disciplina, de higiene y de cooperación; despertándoles el espíritu de asociación; inculcándoles un alto concepto del honor y de la puntualidad, y forjando en ellos la conciencia plena de su responsabilidad individual y colectiva.
"Entre nosotros mucho ha realizado la iniciativa privada en tal sentido y grandes esfuerzos han desarrollado los Gobiernos Revolucionarios en favor de estas actividades de educación física. Mas si se compara con los resultados obtenidos en otras naciones, se podrá apreciar que es preciso emprender una campaña más enérgica, más bien orientada y con una organización mejor, haciendo una labor concreta, centralizando la dirección técnica en un solo organismo, para que la acción no sea dispersa y para que el esfuerzo no se pierda en distintos programas de trabajo sin unidad de mando ni coordinación de labores.
"La experiencia ha demostrado que el deporte es la mejor forma de combatir el alcoholismo y las costumbres fanáticas arraigadas secularmente en nuestro pueblo.
"Los ejidatarios están constantemente solicitando útiles deportivos reglas para juegos, etc., pero la atención que hasta hoy se les ha dispensado ha sido muy deficiente; no se ha proveído a su organización para que reciban las ventajas materiales y morales que la educación física trae consigo. La labor de enseñanza en este sector ha sido impuesta exclusivamente en los grandes centros: capital de la República y algunas capitales de los estados; pero en los poblados pequeños casi nada se ha hecho.
"No hay que olvidar que el campesino y el obrero por razón de sus trabajadores ya tienen un entrenamiento vigoroso en el sentido físico y que sólo les hace falta la dirección científica y la organización adecuada para que formen legión deportiva de positivos resultados.
"La acción dirigida por el Gobierno no puede llenar todavía sus finalidades, por ser dispersa y estar diseminada en distintos organismos, como son la Dirección de Educación Física de la Secretaría del Ramo, la Dirección General de Educación Física del Departamento Central, la Dirección General de Educación Física de la Secretaría de Guerra y Marina, la Sección Deportiva del Departamento del Trabajo; en agrupaciones semi - oficiales, tales como el Consejo Nacional de Cultura Física, la Confederación Deportiva Mexicana y, finalmente, la Sección Deportiva del P. N. R. Esta variedad de organismos con el mismo fin, pero con distintos programas y distinto personal, originan la anarquía en la acción y fuertes gastos que pueden emplearse más satisfactoriamente en su organismo central que encause el deporte debidamente con sus características científicas de civismo, higiene y cultura física.
"Por estas razones y para realizar en toda su amplitud lo establecido a este respecto en el Plan Sexenal, se hace necesaria la creación del Departamento Autónomo de Educación Física, el que, por virtud de su especialización, contará con mayores y más eficaces elementos y tendrá una dirección centralizada y una responsabilidad propia. En esta forma se podrá resolver tan arduo e ingente problema, mediante la coordinación de sus trabajos y el desarrollo científico y sistemático de las actividades deportivas en toda la República.
"Otra de las adiciones a la Ley actual, que se proyecta en esta iniciativa, consiste en la reglamentación, en parte, del artículo 29 de la Constitución Federal, para definir y establecer con precisión lo que debe entenderse por Consejo de Ministros y la forma de organizarlo, para los efectos de dicho precepto; ya que no existe hasta hoy disposición alguna según la cual pudiera regirse tan importante caso.
"Además de los motivos fundamentales que se contienen en las consideraciones anteriores, que por sí solos justificaran la expedición de esta nueva ley reglamentaria de los artículos 90 y 92 del Pacto Federal, el Ejecutivo a mi cargo se permite someter a la aprobación de ese H. Congreso algunas otras reformas a disposiciones de la Ley vigente, que estimo deben ser modificadas para que respondan mejor a las necesidades que se han venido observando en el funcionamiento de los diferentes órganos de la Administración Federal.
"De dichas reformas deben mencionarse, como más importantes las siguientes:
"I. La dirección y el control de nuestro comercio exterior, que han venido manteniéndose por la Secretaría de Relaciones Exteriores, se consulta en este proyecto que pasen a la de la Economía Nacional, por ser ésta la que imprescindiblemente debe manejar esas actividades, si se quiere que en realidad satisfaga sus objetivos institucionales; puesto que el comercio exterior constituye uno de los capítulos fundamentales de la economía del país. Y para estos fines exclusivamente mercantiles, el Cuerpo Consultar deberá recibir instrucciones directas de esta misma Secretaría, sin perjuicio de la dependencia que seguirá conservando respecto de la de Relaciones, por cuanto se refiera a los demás servicios que el propio Cuerpo desempeña;
"II. El fomento y la organización de toda clase de sociedades cooperativas, así como la vigilancia de su funcionamiento, estima este Ejecutivo que deben corresponder de manera exclusiva a la Economía Nacional, tanto porque esta acción gubernativa se desarrolle con mayor uniformidad, cuanto porque dicha Secretaría debe contar con personal y elementos especializados, que, a la vez que simplificarán los procedimientos relativos, realizarán el verdadero control de todas las actividades de esta índole.
"Por todo lo expuesto, mereceré a ustedes dar cuenta a esa H. Cámara con el siguiente:
"Proyecto de Ley de Secretaría y Departamentos de Estado.
"Artículo 1o. Para el despacho de los negocios del orden administrativo de la Federación y para el estudio planeación de la Política de conjunto, que en ciertos ramos deba seguirse, así como para promover y gestionar lo conveniente, habrá las siguientes Dependencias del Ejecutivo:
"Secretaría de Gobernación. "Secretaría de Relaciones Exteriores. "Secretaría de Hacienda y Crédito Público. "Secretaría de Guerra y Marina. "Secretaría de la Economía Nacional. "Secretaría de Agricultura y Fomento. "Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. "Secretaría de Educación Pública. "Departamento del Trabajo. "Departamento del Agrario. "Departamento de Salubridad Pública. "Departamento de Forestal y de Caza y Pesca. "Departamento de Asuntos Indígenas. "Departamento de Educación Física, y "Departamento del Distrito Federal.
"Artículo 2o. Corresponderá a la Secretaría de Gobernación:
"I. La presentación ante el Congreso Federal de toda clase de iniciativas de ley;
"II. Publicación de las leyes y decretos que expida el Congreso de la Unión, alguna de las dos Cámaras que la integran o el ciudadano Presidente de la República;
"III. Cuidar administrativamente la exacta observancia de las propias leyes y decretos, siempre que no se refieran a negocios que específicamente corresponda a otras Secretarías o Departamentos;
"IV. Vigilar el cumplimiento, por parte de todas las autoridades del país, de los preceptos constitucionales y, principalmente, de los que se refiere a los derechos individuales; y dictar las medidas administrativas que correspondan, haciendo las consignaciones del caso al Ministerio Público;
"V. Llevar las relaciones del Poder Ejecutivo Federal con los otros Poderes de la Unión y con los Gobiernos de los Estados;
"VI. Nombramientos, remociones, renuncias y licencias de los Secretarios y Jefes de Departamentos de Estado, de los Procuradores de Justicia de la República y del Distrito y Territorios Federales, así como de los Gobernadores de dichos Territorios;
"VII. Facilitar al Poder Judicial de la Federación los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;
"VIII. Ejercicio de la facultad constitucional del Ejecutivo para el nombramiento y renuncia de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como para la destitución de los funcionarios a que se refiere el párrafo 6o. del artículo 111 del Pacto Federal;
"IX. Intervención y vigilancia que en materia electoral le señalen las leyes;
"X. Cuidar del cumplimiento de las disposiciones legales sobre cultos religiosos y disciplina externa, y dictar las medidas administrativas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones;
"XI. Política demográfica, comprendiendo dos puntos:
"a) Migración.
"b) Repatriación.
"c) Turismo.
"d) Manejo interior de la población, y
"e) Intervención desde los puntos de vista demográfico y migratorio en los casos de colonización;
"XII. Defensa y prevención social contra la delincuencia;
"a) Tribunales para Menores en el Distrito y Territorios Federales e instituciones auxiliares.
"b) Escuelas correccionales, reformatorios, casas de orientación, sanatorios para anormales y demás instituciones auxiliares en el Distrito y Territorios Federales.
"c) Colonias penales de la Federación.
"d) Dirección técnica de cárceles y establecimientos penitenciarios en el Distrito y Territorios Federales, y
"e) Ejecución de sanciones y concesión de indultos, conmutación y reducción de pena y aplicación de la retención por delitos del orden federal y del orden común en el Distrito y Territorios de la Unión;
"XIII. Asistencia social que comprenderá los auxilios que imparta el Ejecutivo Federal en casos de catástrofes ocurridos en el territorio nacional;
"XIV. Expropiación por causa de utilidad pública en los casos en que por razón de la materia no competa a otra Secretaría o Departamento de Estado;
"XV. Administración de las islas de ambos mares que estén sujetas a la jurisdicción federal;
"XVI. Servicio nacional de identificación personal.
"XVII. Aplicación del artículo 33 del Pacto Federal;
"XVIII. Reglamentación, autorización y vigilancia de juegos, loterías y rifas en el Distrito y Territorios Federales;
"XIX. Registro de autógrafos de los funcionarios federales y de los Gobernadores;
"XX. Archivo General de la Nación;
"XXI. "Diario Oficial";
"XXII. Compilación, publicación y difusión de toda clase de disposiciones legales del Gobierno Federal;
"XXIII. Anales de jurisprudencia;
"XXIV. Calendario oficial;
"XXV. Reglamentación y autorización de portaciones de armas por empleados federales, en los términos del artículo 10 de la Constitución. General;
"XXVI. Reunión de los datos para la redacción del informe que el ciudadano Presidente de la República debe rendir ante el Congreso Nacional, de acuerdo con el artículo 66 del Pacto Federal;
"XXVII. Nombramientos, destituciones, renuncias y jubilaciones de funcionarios que no se atribuyan expresamente por la ley a otra dependencia del Ejecutivo;
"XXVIII. En general, todas aquellas materias de política interior que conforme a leyes especiales le correspondan, o que competan al Ejecutivo
Federal y no estén expresamente señaladas a alguna otra Secretaría o Departamento de Estado.
"Artículo 3o. La Secretaría de Relaciones Exteriores tendrá a su cargo:
"I. Las relaciones internacionales;
"II. Velar por el buen nombre y prestigio de México en el extranjero;
"III. Junta consultiva de Tratados de Comercio;
"VI. Tratados, Convenciones y toda clase de compromisos internacionales;
"V. El servicio exterior mexicano que comprende a los agentes diplomáticos y consulares y demás funcionarios y empleados que les sean adscritos;
"VI. Comisiones, congresos, conferencias y exposiciones internacionales;
"VII. Protección de mexicanos en el extranjero;
"VIII. Funciones notariales y de oficiales del Registro Civil de los cónsules en el extranjero;
"IX. Límites internacionales;
"X. Nacionalidad y naturalización;
"XI. Ley Orgánica de la segunda parte de la fracción I del párrafo VII del artículo 27 constitucional:
"a) Licencias para adquisición de bienes inmuebles en la República por extranjeros, y de concesiones para la explotación de minas, aguas o combustibles minerales.
"b) Licencias para la formación de sociedades comerciales por acciones, y adquisición de bienes inmuebles por las mismas sociedades.
"c) Registro estadístico de propiedades adquiridas por extranjeros, así como de las concesiones que se les hayan otorgando o se otorguen en lo sucesivo para la explotación de minas, aguas y combustibles minerales; y
"d) Registro estadístico de formación de sociedades comerciales por acciones, y adquisición de inmuebles llevada a cabo por las mismas sociedades;
"XII. Extradiciones;
"XIII. Exhortos internacionales para hacerlos llegar a su destino, previo examen respecto a los que se remiten al exterior, de que llenen los requisitos necesarios de forma para su diligenciación, y estudio de la procedencia o improcedencia de los que lleguen a la República para hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales competentes que hayan de resolver sobre los mismos;
"XIV. Uso del Gran Sello de la Nación;
"XV. Autógrafos de todos los documentos diplomáticos;
"XVI. Legalización de firmas en documentos que deban producir sus efectos en el extranjero, y en aquellos del extranjero que han de surtirlos en la República;
"XVII. Cobro de derechos consulares y otros impuestos;
"XVIII. Autorizaciones y permisos que conforme a la Constitución y a otras leyes le correspondan;
"XIX. Institutos de carácter internacional.
"Artículo 4o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público despachará lo relativo a los siguientes asuntos:
"I. Impuestos, derechos, productos y aprovechamientos federales;
"II. Presupuestos federales;
"III. Bienes nacionales y nacionalizados federales;
"IV. Inspección y policía fiscales;
"V. Autorización de actos y contratos de los que resulten derechos u obligaciones para el Gobierno Federal;
"VI. Contabilidad general de la Federación;
"VII. Glosa preventiva de egresos e ingresos federales;
"VIII. Medidas administrativas sobre responsabilidades en contra y a favor de la Federación;
"IX. Relaciones con la Contaduría Mayor de Hacienda;
"X. Crédito Público;
"XI. Deuda Pública;
"XII. Moneda, casas de moneda y ensaye;
"XIII. Instituciones de crédito, seguros y fianzas;
"XIV. Crédito ejidal y agrícola, y forestal y de caza y pesca;
"XV. Banco de México;
"XVI. Pensiones civiles y autorización y revisión de pensiones militares.
"Artículo 5o. Compete a la Secretaría de Guerra y Marina:
"I. Organización, administración y preparación del Ejército y la Armada Nacionales;
"II. Ejército activo:
"a) Armas del Ejército. "b) Servicios del Ejército; y "c) Establecimientos de educación militar del Ejercicio.
"III. Armada nacional, activo:
"a) Cuerpo de Armada. "b) Servicios de Armada; y "c) Establecimientos de educación militar de la Armada;
"IV. Reservas del Ejercicio y Armada Nacionales, que se constituyen de acuerdo con las leyes relativas;
"V. Retiros en el Ejército y Armada Nacionales:
"a) Al personal activo; y "b) Al personal de reserva.
"VI. Pensiones militares;
"VII. Educación pública militar;
"VIII. Guardia Nacional al servicio de la Federación;
"IX. Contingentes armados que no constituyan la Guardia Nacional de los Estados;
"X. Patentes de corzo;
"XI. Asesoría técnica, de carácter militar en toda clase de vías de comunicación, terrestres, aéreas, marítimas y fluviales;
"XII. Construcción y reparación de fortificaciones, fortalezas y toda clases de recintos militares, para uso del Ejército y Armada Nacionales;
"XIII. Construcción de arsenales y diques para la Armada Nacional;
"XIV. Administración y conservación de cuarteles, hospitales y toda clase de recintos destinados al Ejército o Armada;
"XV. Control de las colonias militares;
"XVI. Ejercicio de la soberanía nacional en aguas territoriales y vigilancia de las costas;
"XVII. Almacenes del Ejército y Armada Nacionales;
"XVIII. Sanidad Militar;
"XIX. Justicia Militar;
"XX. Indultos por delitos militares;
"XXI. Movilización del país en caso de guerra;
"XXII. Planes para la defensa nacional;
"XXIII. Manufactura y adquisición de armamento, municiones, vestuario y toda clase de materiales destinados al Ejército y a la Armada;
"XXIV. Para este efecto, dependerán de dicha Secretaria:
"a) La Fábrica Nacional de Cartuchos. "b) La Fundición Nacional de Artillería; Laboratorio de Municiones y
Artificios y Maestranza de Artillería.
"c) La Fábrica de Pólvora y Explosivos. "d) La Fábrica Nacional de Armas. "e) El Laboratorio Nacional de Medicinas, Productos Químicos y Materiales de Curación. "f) La Fábrica Nacional de Vestuario y Equipo, la Planta de Curtiduría y Talleres Anexos; y "g) Los Talleres Nacionales de Aeronáutica.
"Artículo 6o. Será de la incumbencia de la Secretaría de la Economía Nacional:
"I. Estadísticas;
"II. Minería;
"III. Petróleo y demás combustibles minerales;
"IV. Salinas ubicadas en terrenos de propiedad nacional y que no sean formadas directamente por las aguas marinas;
"V. Intervención que corresponda al Ejecutivo Federal sobre producción, distribución y consumo, cuando afecten a la economía general del país, excepción hecha de la producción agrícola y de la forestal y de caza y pesca. Cuando la venta de primera mano se haga por los productores directamente a comerciantes extranjeros, la Secretaría de Economía Nacional deberá intervenir en tales actos;
"VI. Reservas nacionales;
"VII. Catastro petróleo y minero;
"VIII. Control de las industrias extractivas y de transformación y, con la cooperación de la Secretaría de Agricultura y Fomento, el de la industria eléctrica;
"IX. Organización, fomento y vigilancia de toda clase de sociedades cooperativas;
"X. Sociedades mercantiles;
"XI. Cámaras y asociaciones industrias y comerciales;
"XII. Lonjas y corredores;
"XIII. Pesa y Medidas;
"XIV. Comercio interior y exterior;
"XV. Propiedad industrial y mercantil;
"XVI. Exposiciones, ferias y concursos de carácter comercial e industrial;
"XVII. Leyes y reglamentos del artículo 28 de la Constitución General.
"Artículo 7o. Quedarán a cargo de la Secretaría de Agricultura y Fomento los asuntos que siguen:
"I. Dirección, organización y control de los estudios geográficos y cartográficos de la República;
"II. Dirección, organización y control de estudios, trabajos y servicios sobre meteorología;
"III. Exploraciones geográficas;
"IV. Terrenos baldíos y nacionales, con excepción de los forestales y cotos de caza;
"V. Colonización, con la cooperación de la Secretaría de Gobernación;
"VI. Estudios de las condiciones de la vida rural del país, y conclusiones sobre los procedimientos a seguir para mejorarla;
"VII. Dirección, organización y control sobre los trabajos de hidrología en cuencas, cauces y álveos de aguas nacionales;
"VIII. Concesiones, reconocimiento de derechos y autorizaciones para el aprovechamiento de las aguas nacionales;
"IX. Todo lo referente a obras de captación y derivación de aguas nacionales, y a riego, desecación y mejoramiento de los terrenos;
"X. Administración, control y reglamentación del aprovechamiento de las cuencas, cauces y álveos de propiedad nacional, así como de las zonas federales correspondientes; salvo lo que esta ley establece como exclusivo de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y del Departamento Forestal y de Caza y Pesca, y con la colaboración, en todo caso, de la primera de las dependencias mencionadas;
"XI. Desarrollo, organización, fomento y control de la producción agrícola y ganadera, en todos sus aspectos;
"XII. Consejo Nacional de Agricultura;
"XIII. Estaciones Experimentales de cría y postas de reproducción;
"XIV. Estudios y exploraciones de la flora y fauna del país, con excepción de la flora forestal y acuática y de la fauna cinegética;
"XV. Estudios biotécnicos, viajes y exploraciones científicos, para la mejor atención de los ramos que se le encomiendan;
"XVI. Escuela Nacional de Agricultura;
"XVII. Congreso, ferias, exposiciones y concursos agrícolas y ganaderos;
"XVIII. Defensa agrícola y policía sanitaria respectiva;
"XIX. Comisión Nacional de Irrigación;
"XX. Control y reglamentación sobre preparación, distribución y uso de productos biológicos destinados a la veterinaria;
"XXI. Orientación y propaganda, en general, sobre los mejores métodos y procedimientos destinados a perfeccionar la agricultura y obtener el mayor rendimiento de la ganadería.
"Artículo 8o. Corresponderá a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas:
"I. Comunicaciones postales:
"a) Correo interior. "b) Unión Postal Universal. "c) Giros postales interiores e internacionales; y "d) Subvención a vapores, ferrocarriles y aeronaves para hacer transportes de correspondencia;
"II. Comunicaciones eléctricas:
"a) Servicio público, nacional e internacional, de comunicación y giros, bien por medio de la Red Nacional Telegráfica, o por instalaciones de radio - comunicación internacionales, o por contratos y convenios con compañías telegráficas, telefónicas, cablegráficas y radiotelegráficas; y "b) Concesiones para el establecimiento y exportación de sistemas telegráficos, telefónicos y cablegráficos particulares y su vigilancia;
"III. Concesiones para el establecimiento y explotación de estaciones inalámbricas y vigilancia sobre ellas;
"IV. Concesiones para el establecimiento y explotación de instalaciones radio - difusoras comerciales y su vigilancia;
"V. Permisos para la operación de instalaciones radio - experimentales, culturales de radio - difusión y de aficionados, y su vigilancia;
"VI. Comunicaciones terrestres: "a) Ferrocarriles. "b) Tranvías. "c) Automotores;
"VII. Comunicaciones por agua: "a) Costas. "b) Puertos. "c) Faros. "d) Zona Federal. En la correspondiente a las vías fluviales, la Secretaría de Comunicaciones tendrá a su cargo la administración, control y reglamentación de las mismas en todo lo que se relacionen con los medios de transporte y con sus actividades conexas, otorgando las concesiones respectivas y ejerciendo todas las funciones que conforme a la ley le corresponden. "e) Marina Mercante. "f) Vías navegables;
"VIII. Comunicaciones aéreas: "a) Concesiones. "b) Registro y circulación. "c) Inspección. "d) Puertos aéreos;
"IX. Obras Públicas. "a) Construcción y reconstrucción y conservación de caminos carreteros nacionales o inspección de los privados de concesión federal. "b) Construcción de caminos directamente por la Federación. "c) Construcción de caminos en colaboración con los Estados. "d) Conservación de caminos nacionales. "e) Concesiones para construcción y explotación de caminos. "f) Concesiones para construcción y explotación de puentes. "g) Permisos de ruta, para pasajeros, express y carga, en caminos nacionales o de concesión federal. "h) Inspección y policía de caminos nacionales o de concesión federal. "i) Las que se ejecuten en terrenos nacionales, bien sean costeados por la Federación o por concesión otorgada a particulares. "j) Construcción, reconstrucción y conservación de edificios públicos, monumentos y todas las obras de utilidad y ornato costeadas por la Federación, excepto las de carácter estratégico, en el Ramo de Guerra. "k) Jurisdicción sobre el sistema hidrográfico del Valle de México, con la cooperación técnica del Departamento Forestal y de Caza y Pesca.
"Artículo 9o. A la Secretaría de Educación Pública corresponderá: "I. Educación primaria, urbana, semi - urbana y rural, incluyendo la educación preescolar y los jardines de niños;
"II. Educación secundaria;
"III. Enseñanza normal, urbana y rural;
"IV. Enseñanza técnica, industrial y comercial, incluyendo la educación que se imparta a los adultos, para mejorar su vida y condiciones de trabajo;
"V. Enseñanza agrícola, con la cooperación de la Secretaría de Agricultura y Fomento, mediante la acción del Consejo Técnico de Educación Agrícola;
"VI. Enseñanza superior;
"VII. Enseñanza profesional;
"VIII. Educación física escolar, con sujeción a la técnica aprobada por el Departamento Autónomo respectivo;
"IX. Educación artística, por medio de las escuelas, academias, centros culturales, conferencias, conciertos y representaciones de todo género;
"X. Escuelas oficiales en el Distrito y Territorios Federales. Respecto de las sostenidas por la Beneficencia Pública y de las que funcionan dentro de los establecimientos penales o de corrección para menores y, en general, las sostenidas por alguna Dependencia del Ejecutivo de la Unión, la Secretaría de Educación Pública tendrá la dirección técnica, con excepción de aquellas escuelas que de acuerdo con esta ley, sostienen y dirigen técnicamente otras Secretarías y Departamentos de Estado;
"XI. Escuelas de todas clases establecidas por la Federación en la República, con la excepción señalada en la última parte del inciso anterior;
"XII. Vigilancia para que se cumplan las disposiciones legales sobre Educación Primaria, Secundaria y Normal en las escuelas particulares, dictando las medidas encaminadas a hacerla efectiva. Iguales facultades tendrá respecto de las escuelas particulares, técnicas, industriales, comerciales y superiores que se incorporen al sistema federal de educación, de acuerdo con los reglamentos que expida;
"XIII. Vigilancia y control de la educación pública en el país, de acuerdo con las leyes vigentes y las disposiciones reglamentarias que expida el Congreso de la Unión;
"XIV. Consejo Nacional de la Educación Superior y de la Investigación Científica;
"XV. Escuelas sostenidas por los patrones en cumplimiento de la fracción XII del artículo 123 de la Constitución General;
"XVI. Museos artísticos, arqueológicos e históricos;
"XVII. Escalafón del Magisterio y Seguro del Maestro;
"XVIII. Bibliotecas;
"XIX. Patrocinar la organización de concursos científicos y participar en los que se organicen en el país y en el extranjero;
"XX. Derechos del autor, previstos en el Título octavo, Libro Segundo del Código Civil;
"XXI. Pensiones en el extranjero;
"XXII. Fomento del teatro y particularmente del teatro nacional;
"XXIII. Protección y conservación de monumentos arqueológicos e históricos, poblaciones típicas o pintorescas y lugares de belleza natural:
"XXIV. Exposiciones de obras de arte, representaciones y concursos teatrales, cinematográficos, artísticos y, en general, la propaganda cultural por cualquier medio;
"XXV. Todas las escuelas, universidades, museos artísticos y agencias culturales que se establezcan y sostengan por la Federación;
"XXVI. Revalidación de estudios, diplomas, títulos o grados universitarios;
"XXVII. Ejercicio de las profesiones;
"XXVIII. Misiones culturales;
"XXIX. Control y vigilancia del teatro, cinematografía y radio - telefonía;
"XXX. Instituto de orientación socialista y Consejos Nacionales y Estatales de Educación.
"Artículo 10. Será de las competencias del Departamento del Trabajo:
"I. Estudio e iniciativa relacionados con la Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos;
"II. Vigilar la observancia y aplicación de la Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos, en relación con las industrias y zonas especificadas en la fracción X del artículo 73 constitucional;
"II. Reconocimiento y registro de las asociaciones obreras y patronales de resistencia, de carácter federal;
"IV. Seguros Sociales;
"V. Higiene que se relacione con la prevención social en el trabajo;
"VI. Congresos y reuniones nacionales e internacionales del trabajo;
"VII. Previsión Social;
"VIII. Investigaciones e informaciones sociales;
"IX. Procuraduría Federal de Trabajo;
"X. Seguridad industrial;
"XI. Agencias de Colocaciones y Bolsas de Trabajo;
"XII. Institutos de recaudación funcional y ocupacional para los trabajadores;
"XIII. Salas de exposición, gabinetes y museos de trabajo, y de la previsión social.
"XIV. Coordinación de las investigaciones sobre el costo de la vida y salarios
"XV. Contratos de trabajo de los técnicos extranjeros, en cooperación con las Secretarías de Gobernación de la Economía Nacional.
"Las funciones a que se refieren las fracciones VII, X y XI se desarrollarán sin perjuicio de las similares que correspondan a las autoridades locales.
"Artículo 11. Tendrá como atribuciones el Departamento Agrario;
"I. Estudio, iniciativa y aplicación de las leyes agrarias;
"II. Dotación y restitución de tierras y aguas a los núcleos de población rural, de conformidad con las leyes;
"III. Creación de nuevos centros de población agrícola;
"IV. Reconocimiento y titulación de la propiedad comunal de los pueblos;
"V. Intervención en los términos del inciso f) de la fracción XVII del artículo 27 constitucional en el fraccionamiento de latifundios;
"VI. Parcelamiento ejidal;
"VII. Organización de los ejidos para el mejor aprovechamiento de sus recursos naturales, en concordancia con el Banco Nacional de Crédito Ejidal y el Departamento Forestal;
"VIII. Catastro de las propiedades ejidales, comunales e inafectables, en concordancia con el Departamento Forestal;
"IX. Exposiciones de productos y ferias ejidales;
"X. Propaganda y publicidad en materia agraria.
"Artículo 12. El Departamento de Salubridad Pública tendrá a su cargo:
"I. La administración y policías sanitarias generales de la República, a excepción de la agropecuaria, en cuanto no se relacione con la salud humana;
"II. En los mismos términos, la administración y policía sanitarias locales del Distrito y Territorios Federales;
"III. La administración y policía sanitarias especiales de los puertos, costas y fronteras, con excepción también de la agropecuaria, cuando no afecte o pueda afectar a la salud humana;
"IV. El control higiénico e inspección sobre la preparación, posesión, uso, suministro, introducción, circulación, etcétera, de comestibles y bebidas;
"V. Higiene veterinaria exclusivamente en lo que se relaciona a la salud humana por medio de los alimentos;
"VI. Control de la preparación, aplicación e importación de productos biológicos, excepción hecha de los de uso veterinario;
"VII. Control sobre preparación, posesión, uso, suministro, introducción, circulación, etcétera, de drogas y productos medicinales, excepción de los de uso veterinario, que no están comprendidos en la Convención de Ginebra;
"VIII. Medidas contra enfermedades transmisibles;
"IX. Medidas contra las plagas sociales que afectan a la salud;
"X. Lucha contra el alcoholismo y las toxicomanías;
"XI. Medidas tendientes a conservar la salud y la vida de los trabajadores del campo y de la ciudad. Higiene industrial, excepto la parte que se relaciona con la prevención social en el trabajo;
"XII. Escuelas, institutos y servicios de higiene en toda la República, exceptuando aquéllos que se relacionen exclusivamente con la sanidad animal:
"XIII. Congresos Sanitarios;
"XIV. Coordinación de servicios sanitarios con los Estados, Distrito y Territorios Federales;
"XV. En general, la vigilancia sobre el cumplimiento del Código Sanitario y sus reglamentos, así como los estudios e iniciativas de los mismos.
"Artículo 13. Corresponderá al Departamento Forestal y de Caza y Pesca:
"I. Conservación, desarrollo, organización, fomento, protección, vigilancia y control de los recursos forestales, fauna silvestre y de pesca y de flora acuática;
"II. Forestación y reforestación y viveros de plantas y de peces;
"III. Fijación de dunas marítimas y continentales, así como de terrenos desérticos y degradados por efecto de la erosión u otras causas;
"IV. Intervención técnica en la conservación del régimen regular de los cursos de agua y lagunas, por la protección forestal de las cuencas alimentadoras y corrección torrencial;
"V. Creación y administración de los parques nacionales y cotos de caza y control, y administración
de los recursos forestales y de caza y pesca en los terrenos baldíos y nacionales y en las aguas nacionales interiores y marítimas;
"VI. Arboledas de alineación de vías de comunicación, ríos y canales
"VII. Arboledas y demás vegetación en centros poblados y sus contornos, con la cooperación de las autoridades locales;
"VIII. Vedas forestales y de caza y pesca;
"IX. Congresos, exposiciones, ferias y todo género de propaganda social y cultural en materia forestal y de caza y pesca;
"X. Registro y protección de árboles históricos y notables del país;
"XI. Censo de predios forestales y silvo - pastoriles y de sus productos;
"XII. Cartas forestales cinegéticas y piscícolas;
"XIII. Asociaciones de cazadores y pescadores, con excepción de las cooperativas;
"XIV. Instituto de enseñanza superior forestal y de caza y pesca y de escuelas de guardería de estos ramos;
"XV. Institutos de Investigaciones Forestales y de Caza y Pesca;
"XVI. Exploraciones y recolecciones científicas de la flora y fauna del país;
"XVII. Estaciones experimentales y laboratorios forestales y de caza y pesca;
"XVIII. Museos nacionales de la flora y de la fauna;
"XIX. Parques Zoológicos, Jardines Botánicos y Arboretos;
"XX. Formación y distribución de colecciones de los elementos de la flora y de la fauna;
"XXI. Creación y manejo de la policía forestal de caza y pesca;
"Artículo 14. El Departamento de Asuntos Indígenas se encargará:
"I. De estudiar los problemas fundamentales de las razas aborígenes, a fin de proponer al Jefe del Poder Ejecutivo las medidas y disposiciones que deban tomarse por las diversas Dependencias, para lograr que la acción coordinada del Poder Público redunde en provecho de los indígenas;
"II. De promover y gestionar ante las autoridades federales y las de los estados todas aquellas medidas o disposiciones que conciernan al interés general de los núcleos aborígenes de población.
"Artículo 15. Estará a cargo del departamento de Educación Física.
"I. Estudio, iniciativa y aplicación de las leyes y reglamentos que el gobierno dicte sobre esta materia;
"II. Dirección y control técnico de la educación física y los deportes en todas las dependencias oficiales;
"III. Fomento y orientación de las actividades deportivas en los institutos particulares;
"VI. Organización y control de todos los desfiles atléticos, así como de todos los eventos deportivos que se efectúen fuera de las actividades internas de cada institución oficial;
"V. Dirigir y vigilar la participación de México en los concursos atléticos internacionales;
"VI. Control y sostenimiento de la Confederación Deportiva Mexicana;
"VII. Escuela Normal de Educación Física;
"VIII. En general, el fomento, la dirección y la ayuda material a toda clase de deportes en el país.
"Artículo 16. Corresponde al Departamento del Distrito Federal el gobierno de esta entidad, de acuerdo con su Ley Orgánica especial;
"Artículo 17. Cada Secretaría o Departamento de Estado formulará los proyectos de las leyes que se refieran a las materias de su competencia, así como los reglamentos, decretos y órdenes del ciudadano Presidente de la República, relativos a dichas materias.
"Artículo 18. Tanto las Secretarías como los Departamentos de Estado podrán establecer sus correspondientes servicios de estadística especializada; pero siempre con sujeción a las medidas de orientación y de control y a las normas técnicas que fije la Secretaría de Economía Nacional.
"Artículo 19. No habrá preeminencia alguna entre las Secretarías y Departamentos de Estado.
"Artículo 20. Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario, un Subsecretario y un Oficial Mayor; y al de cada Departamento, un Jefe, un Secretario General y un Oficial Mayor.
"Artículo 21. Los titulares de las Secretarías y Departamento, ejercerán las funciones de su competencia, por acuerdo del ciudadano Presidente de la República.
"Artículo 22. El despacho y resolución de todos los asuntos en las Secretarías y Departamentos de Estado corresponderá originalmente a los titulares de dichas dependencias; pero para la mejor organización del trabajo y su adecuada división, en los respectivos Reglamentos Interiores se podrá delegar esa facultad, en casos concretos o para determinados ramos, en los funcionarios subalternos.
"Artículo 23. Los Secretarios y Jefes de Departamento deberán presentar a la Presidencia de la República, a más tardar el día primero de diciembre de cada año, el programa a desarrollar en el siguiente, a efecto de que el Jefe del Poder Ejecutivo dé a conocer a la Nación, el primero de enero, los trabajos que realizará la Administración Pública Federal.
"Artículo 24. Las leyes, decretos, acuerdos y órdenes expedidas por la Presidencia de la República, deberán, para su validez y observancia constitucionales, ir firmados por el Secretario o Jefe del Departamento que corresponda; y cuando se refieran a ramos de la competencia de dos o más Secretarías o Departamentos, deberían ser refrendados por todos los titulares de las Dependencias a que el asunto corresponda.
"Artículo 25. El ciudadano Presidente de la República dictará los reglamentos que rijan las actividades internas de cada una de las Secretarías y Departamentos a que se refiere esta Ley.
"Artículo 26. En el Reglamento Interior de las Secretarías y Departamentos, se establecerá la forma de suplir las faltas de los titulares de dichas Dependencias, así como la distribución precisa de las facultades que competan a cada uno de los funcionarios de las mismas y de las labores correspondientes a cada una de las oficinas de su jurisdicción.
"Artículo 27. Para los efectos del artículo 29 de
la Constitución General, se entenderá por Consejo de Ministros la reunión de los Secretarios y Jefes de Departamento de Estado Procurador General de Justicia de la Nación presididos por el Jefe del Ejecutivo Federal. Para dicha reunión se requerirá, cuando menos, la concurrencia de las dos terceras partes de los funcionarios antes mencionados, cuyos acuerdos deberán tomarse por mayoría de votos de los asistentes.
"Artículo 28. En casos extraordinarios o cuando exista duda sobre la competencia de alguna Secretaría o Departamento para conocer de asunto determinado, la Presidencia de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, resolverá a qué Secretaría o Departamento corresponde el despacho de dicho asunto.
"Artículo 29. Cuando alguna Secretaría o Departamento necesite la cooperación, técnica o informaciones y datos de cualquiera otra Secretaría o Departamento, éstos tendrán obligación de proporcionarlos preferentemente.
"Transitorio.
"Único. Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos treinta y seis, abrogando todas las anteriores que sobre esta materia se han expedido.
"Protesto a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México D.F., a 20 de diciembre de 1935. - El Presidente de la República, L. Cárdenas." - El Secretario de Gobernación, Silvano Barba González." - Recibo, y a las Comisiones unidas de Gobernación.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F., a 26 de diciembre de 1935.
"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Ciudad.
"Tengo la honra de acompañar a ustedes, con el presente, Iniciativa de Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1936, que el Ejecutivo de la Unión por conducto de ustedes somete a la consideración de esa H. Cámara.
"Reitero a ustedes mi distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Por acuerdo del Secretario, el Oficial Mayor, Esteban García de Alba."
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.
"En ejercicio de las facultades que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución y de conformidad con lo preceptuado por el inciso i) del artículo 72 del propio Código Político, tengo el honor de someter a esa H. Cámara de Diputados, por conducto de ustedes, la iniciativa de Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1936.
"El proyecto adjunto conserva en sus lineamientos fundamentales la misma estructura que la Ley de Ingresos del presente año , introduciéndose modificaciones que no afectan substancialmente al sistema. Se mantienen las contribuciones que estuvieron en vigor de este ejercicio fiscal, excepto en los puntos que en seguida se indican.
"En virtud de la experiencia obtenida mediante la aplicación del un puesto a que se contrae la fracción 29 de la Tarifa de la Ley General del Timbre, sobre ingresos brutos de las empresas de transporte por concepto de transportes y pasajes, se ha llegado a la conclusión de que no debe subsistir el gravamen en cuanto a las empresas de automóviles y camiones, dado que estas negociaciones quedan afectadas por el impuesto sobre consumo de la gasolina que emplean como combustible para sus vehículos, encontrándose así en circunstancias más desfavorables, desde el punto de vista fiscal, que las otras empresas de transporte. Además el rendimiento que proporciona el impuesto pagado por las empresas que se trata de eximir, es sumamente reducido y casi no compensa los gastos que deben erogarse para el control y recaudación.
"Es de tenerse presente asimismo que los interesados en las empresas de transportes por automóviles y camiones son por regla general personas de pocos recursos y sociedades cooperativas, que deben ser ayudadas para lograr su desarrollo.
"El Ejecutivo de mi cargo ha estimado pertinente también de la Ley de Ingresos para el año de 1936 los renglones relativos a derechos de educación con el propósito expresado reiteradamente por el Gobierno de facilitar por todos los medios a su alcance la difusión de la cultura, haciendo posible a las clases populares el acceso a la enseñanza superior.
"En cambio conforme a la iniciativa que me permití someter recientemente a la consideración del H. Congreso Federal, el proyecto de Ley de Ingresos aparece adicionado en la fracción de Impuestos a la Industria, con el inciso relativo al Impuesto sobre Explotaciones Forestales para el que se ha estimado conservadoramente, un ingreso mínimo de $ 1.500,000.00 como neto para el Erario Federal.
"En la iniciativa a que me refiero figura asimismo suprimida la exención que establece la Ley de Ingresos para el presente año, del 10% adicional sobre el impuesto a la fracción 29 de la Tarifa de la Ley General del Timbre señala para los ingresos brutos de las empresas de transporte por concepto de portes y pasajes, pues considero que por ahora no existen razones suficientes para fundar la subsistencia de la exención tratándose de un tributo que no afecta perjudicialmente a las fuentes económicas gravadas y con el que sí debe contar el Erario para la satisfacción de los gastos públicos.
"Se encuentran igualmente adicionados al proyecto, en la fracción relativa a derechos por la prestación de servicios públicos los sub - incisos e) y h), a efecto de otorgar la posibilidad de hacer regularmente el cobro de los servicios que se proporcionan a las empresas mineras y petroleras tratándose de verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley, y de mezclas asfálticas y lubricantes, de acuerdo con las leyes respectivas.
"En la misma fracción indicada en el párrafo anterior se suprime el sub - inciso relativo al adicional sobre portes y derechos postales, por estar derogada de la disposición que lo establecía.
"Fuera de las adiciones y supresiones mencionadas, el proyecto sólo contiene reformas de carácter técnico con la tendencia, por una parte, de aclarar las diversas reglas de la Ley poniéndolas en concordancia con las disposiciones de las leyes especiales a que se refieren y además con el propósito de lograr una mayor precisión en el control de los ingresos facilitando la labor estadística de los mismos y permitiendo realizar un análisis económico interpretativo de las cifras que acusen las recaudaciones acerca de cada tributo. Otras disposiciones aparecen modificadas con la finalidad de eliminar obstáculos de orden jurídico en el manejo de los ingresos, como por ejemplo la reforma introducida al artículo 12 de la Ley para este año, precepto conforme al cual ningún impuesto, derecho, producto o aprovechamiento puede efectuarse a un destino especial, no obstante que de conformidad con diversas disposiciones legales ciertos ingresos deben ser destinados a fines específicos. En esa virtud, para respetar las disposiciones de las leyes últimamente mencionadas, que deben acatarse a pesar del citado precepto, por tratarse de leyes de igual categoría que la de Ingresos, he considerado pertinente proponer a Vuestras Soberanías, atenuar la aludida prohibición, en el sentido de permitir las afectaciones especiales cuando las mismas estén previstas por las leyes.
"El sistema de impuestos para 1936 se conserva, pues, sensiblemente idéntico al que ha regido durante el año de 1935. Se encuentran en preparación una serie de reformas a la legislación fiscal, con objeto de perfeccionarla según las orientaciones expresadas en la iniciativa que por separado presento al H. Congreso de la Unión; pero tales modificaciones han de implantarse previa la meditación y acucioso estudio que requieren materias de carácter tan complejo y que afecten hondamente al Erario y a la economía en general.
"Sobre tales bases de tributación, las estimaciones de ingresos para el año de 1936 se han formulado con un criterio conservador, no obstante que los rendimientos del presente año han alcanzado cifras que están muy por encima de las obtenidas en los años anteriores. La recuperación económica del país advertida desde el año de 1933 y afirmada ya en el año de 1934, ha continuado acentuándose durante el ejercicio que finaliza, pero parece prudente no colocarse en la actitud de calcular los gastos públicos apoyándose en la hipótesis de que los ingresos del Erario han de seguir una curva ascencional ininterrumpida, porque existen multitud de factores, unos de carácter interno y otros de carácter internacional que pueden determinar un estacionamiento del progreso económico del país y hasta un descenso en las condiciones que actualmente prevalecen. Así, por ejemplo, es conocida de ustedes la situación que guarda en los mercados mundiales el precio de la plata, producto éste que constituye uno de los principales renglones entre los impuestos sobre recursos naturales, y además está vinculado, en numerosos aspectos con el equilibrio de diversos ramos de la economía mexicana.
"El Gobierno de mi cargo tiene confianza en el porvenir económico de la República, pero estima preferible actuar con paso firme y sin retroceso alguno en la resolución de los problemas que se le presentan, eliminando las posibilidades de tropiezo.
Por lo tanto, al elaborar las estimaciones de ingresos que deben servir de base para hacer el cálculo del presupuesto de erogaciones, ha tenido el propósito de garantizar el cumplimiento de un programa mínimo, dentro de los postulados que marca el Plan Sexenal, en la inteligencia de que, a medida que las circunstancias del Erario lo vayan permitiendo, programa trazado podrá ampliarse.
"Las estimaciones en materia de impuestos a la importación señalan una cifra anterior a .... $57.000,000.00, a pesar de que los ingresos de los años de 1934 y del presente son mayores de .... $59.000,000.00, pero atento a las consideraciones expresadas y con objeto de dejar un margen para cualquier eventualidad se ha preferido prever un ingreso inferior.
"Un criterio análogo se ha seguido a propósito de los impuestos a la exportación, que a partir de 1933 presentan una tendencia definida hacia el aumento, habiéndose recaudado según se desprende del cuadro anexo, cerca de $7.000,000.00 en 1934, esperándose que en este año el ingreso resulte cercano a $10.0000,000.00. Sin embargo, la previsión correspondiente al año de 1936 es menor a.... $7.000,000.00.
"El grupo de impuestos comprendido entre los que afectan a la industria, abarca fuentes de ingresos de singular importancia fiscal y económica, que amerita un análisis aunque sea somero para señalar el estado que vienen ofreciendo los principales de esos impuestos.
"En primer lugar, el de energía eléctrica: a partir de su establecimiento en 1932 , viene ascendiendo de una manera firme y continuada que traduce el progreso de los sistemas técnicos en la industria, en la agricultura y en el comercio y un mejoramiento de los servicios en los centros urbanos del país. Es de preverse que el futuro de este impuesto continué siendo favorable para el Erario Federal, pero no se ha creído conveniente prever un aumento sensible de los ingresos por este concepto para el año de 1936.
"En circunstancias análogas se encuentra a partir de 1933 el impuesto sobre la gasolina, que viene recuperándose después del descenso tan sensible que tuvo desde 1931. En el presente ejercicio fiscal los rendimientos relativos a este renglón alcanzarán seguramente la cifra de $ 13.000,000.,00 y es de pensarse que cuando menos se mantenga el mismo ingreso en el año de 1936, puesto que la política del Gobierno Federal para abrir nuevas carreteras al servicio, traerá como consecuencia el aumento del consumo de gasolina. De todas maneras el cálculo de este ingreso para el año próximo ha sido conservador.
"Con idéntico criterio se formó la estimación para el rendimiento del impuesto de 10% sobre entradas brutas de los ferrocarriles y empresas conexas, que después de 1933 ha obtenido un ascenso considerable. Las recaudaciones por este concepto en el año de 1934 alcanzaron una cifra aproximada de $15.000,000.00 y se calcula un poco mayor la cantidad que se percibirá durante el presente año; pero como particularmente este impuesto se halla vinculado con la economía general del país, y atendiendo especialmente a las condiciones que
en el momento actual presenta la industria minera, no sería justificado prever una continuación en el ascenso de las recaudaciones, pues ello podría poner en peligro el equilibrio presupuestal, si las condiciones económicas del país sufren un estacionamiento o un descenso.
"El impuesto de hilados y tejidos, que presenta una notoria recuperación a partir de 1933 y para el cual se estimó la cantidad de $4.500,000.00 como rendimiento del presente año, ha mantenido una tendencia firme hacia el alza, debiendo superar las recaudaciones de este año a la cantidad prevista. Ello se explica por el aumento de la demanda de los productos de hilados y tejidos, que hizo posible a las fábricas desprenderse de sus existencias, pero en atención a que dicha demanda se ha estabilizado lo que puede traer como consecuencia una reducción en la producción en el año próximo, con la consiguiente baja del impuesto, se ha adoptado una actitud prudente señalando una cifra que esté de acuerdo con las condiciones económicas de dicha industria.
"El impuesto sobre tabacos marca un ascenso ininterrumpido desde 1927. Las estimaciones elaboradas para el año de 1934 fueron excedidas por las recaudaciones y lo mismo ocurrió durante el presente ejercicio fiscal. En este caso podría haberse calculado para el año de 1936 una cifra mayor a la que se obtendrá en 1935, pero dentro del criterio que al principio expuse, no se ha querido aumentar la estimación de que se trata.
"Los impuestos sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables, aguamiel, productos de su fermentación y cervezas, comprendidos asimismo en la fracción correspondiente a impuestos a la industria, vienen aumentando desde 1932, y particularmente en este año, esperándose que las recaudaciones excedan aproximadamente en un 33% de las estimaciones previstas. Para el año de 1936 se ha tomado una base con un margen de descenso, que podría estar determinado por diversas circunstancias, sea derivadas de la fuerte producción obtenida en el año en curso, o bien de la política del Gobierno Federal tendiente a la restricción del consumo de bebidas alcohólicas.
"El mismo criterio ya expresado sirvió de base a la estimación relativa al impuesto sobre azúcar que presenta buenas perspectivas para el próximo ejercicio fiscal, las que se considera habrán de persistir, salvo circunstancias que desde ahora no pueden precisarse.
"Por las razones expuestas debe considerarse que el conjunto de los impuestos mencionados, o sea los principales de los que se comprenden en la fracción de impuestos a la industria, asegurarán el ingreso de $ 60.452.900.00 estimado para 1936, ya que esta cifra resulta inferior más o menos en .... $ 6.000,000.00 a los ingresos que habrán de obtenerse por los mismos conceptos en el presente año.
"Haciendo referencia a otra de las fuentes de ingresos que sirven de base a nuestro sistema presupuestal, esto es al Impuesto sobre la Renta, es preciso declarar que el estado de esta contribución desde 1934 es bastante bonancible, habiéndose duplicado las recaudaciones en relación con el año de 1933, y en el presente año la recaudación ha sido aún más crecida, pues ascendiendo la estimación más o menos a $20,000,000.00 y fracción, el ingreso llegará a más de $38,000,000.00. Un ascenso tan considerable es debido a las medidas administrativas adoptadas para liquidar durante el año que finaliza los impuestos correspondientes a numerosas causantes que se encontraban sin calificar desde hace muchos años. Queda aún para 1936 un grupo importante de asuntos pendientes; pero estimando que a estos casos no sean tan cuantiosos como los ya resueltos, y por otra parte previendo la posibilidad de un estacionamiento de las condiciones económicas, de acuerdo con la orientación general señalada, se ha fijado una cifra de estimación para este impuesto inferior a $29,000,000.00.
"Por lo que hace el impuesto sobre ausentismo debe expresarse que la falta de experiencia durante un período suficientemente amplio que permita observar los efectos de la Ley y Reglamento, expedidos en 1934, impide tomar como base definitiva para calcular el rendimiento en 1936 las cifras de recaudación obtenidas en 1934 y en el presente año; pues durante el ejercicio fiscal próximo anterior lo exiguo del ingreso, que no llegó a $2,000,000.00 debe atribuirse a la falta oportuna de la reglamentación de la ley. En cambio, los rendimientos por el mismo concepto en este año excederán de $6.000,000.00. Sin embargo, las circunstancias apuntadas determinan al Ejecutivo a estimar para 1936 una cantidad menor de .... $5.000,000.00.
"El impuesto sobre capitales que comprenda los gravámenes sobre herencias y legados sobre donaciones, por su naturaleza no puede sufrir serias alteraciones derivadas de fenómenos económicos, sino que la variación del ingreso ha de reflejar los caracteres de la ley en cuanto al sistema de control, a la tramitación para los cobros y al monto de las cuotas. En años anteriores al presente el rendimiento por este concepto ha resultado mayor en virtud de las facilidades otorgadas a los causantes para cubrir ciertos adeudos relacionados con estos tributos en Bonos de la Deuda Pública. Ahora bien, el cambio de sistema que implica la adaptación, por las Entidades Federativas, del proyecto de ley elaborado por la Convención Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal, atribuyendo al impuesto el carácter de local con participación para la Federación, y las demoras que puede significar el ajuste con las nuevas disposiciones, determinan al Ejecutivo a prever para 1936 la suma de $1.000,000.00 por este renglón.
"Los ingresos por concepto de impuestos del timbre (incluyendo compraventa al por mayor ) presentan una estabilidad bastante marcada a partir de 1933. En el año de 1934 y durante el presente ejercicio fiscal las recaudaciones superan a la cantidad de $22.000,000.00 que es de esperarse se obtenga también en 1936, pero con el propósito de no formular una estimación estrictamente limitada a las posibilidades del ingreso, sino que más bien resulte por debajo de esas posibilidades, dentro del criterio que quedó expresado al principio, el cálculo relativo alcanza sólo la cantidad de .... $21.187,400.00.
"En cuanto a la Contribución Federal hay que decir que sus rendimientos, aun en los períodos de crisis, acusan singular firmeza. De 1932 al presente
año, las cifras recaudadas alcanzan sumas un poco superiores a $12.000,000.00 y aunque el Gobierno Federal tiene el propósito, entre tanto las condiciones del Erario no permitan suprimir este gravamen, de mejorar el control que se ejerce sobre las oficinas amortizadoras, lo cual, evidentemente, traerá como consecuencia un aumento de los ingresos por este concepto, se ha creído conveniente hacer para el año próximo una estimación de .... $12.048,300.
"El impuesto del 10% adicional que viene a ser reflejo del estado de las otras contribuciones, ofrece un aumento continuado a partir de 1932, en que se obtuvo una recaudación de $5.250,658.43 hasta el presente año en que la recaudación llegará a cerca de $ 8.500,000.00. Tales antecedentes permitirían calcular para el año próximo un ingreso semejante al logrado en este ejercicio fiscal. Sin embargo la estimación importa únicamente $7.053,100.00.
"De los ingresos comprendidos en la fracción de impuestos a productos por la explotación de recursos naturales, es necesario destacar el impuesto sobre producción de metales, cuyos rendimientos crecieron en forma sensible a partir de 1934, en que las recaudaciones importaron el doble de las obtenidas en 1933. En el presente año el ingreso por este concepto será tres veces mayor a la estimación que se presentó con la iniciativa de Ley de Ingresos al H. Congreso de la Unión. No obstante los últimos acontecimientos relacionados con el descenso del precio de la plata en los mercados mundiales, obligan a prever una variación de importancia para este impuesto durante el año de 1936 por ser la plata el principal apoyo del tributo. En esa virtud se ha formulado una previsión que si bien relacionada con la estimación del presente año es bastante más alta, resulta considerablemente inferior a las recaudaciones de 1935. Una de las circunstancias particularmente tomadas en cuenta por el Ejecutivo de mi cargo para reducir las estimaciones de los ingresos durante el año de 1936, fue precisamente la relativa a las condiciones que puedan presentarse para la industria minera, a consecuencia de los fenómenos apuntados. Así habrá posibilidad de compensar, si una eventualidad desgraciada ocurre, el déficit de ingresos que pueda presentarse en este ramo, con el superávit que se obtenga en otras fuentes tributarias.
"Señala la estimación que figura en el cuadro anexo la cifra de $22.261,900.00 por concepto de derechos por la prestación de servicios públicos. Una comparación de los ingresos obtenidos en el decenio que comprende el referido cuadro, demuestra que la cantidad prevista resulta moderada y en todo de acuerdo con el criterio que procede al cálculo general de los ingresos para 1936.
"Observación análoga puede hacerse tratándose de la cantidad estimada por concepto de aprovechamientos, si se tiene en cuenta que este renglón ha presentado un aumento constante a partir de 1931, y que la suma de $32.275,300.00 de la estimación resulta alrededor de $4.000,000.00 inferior a la que se obtendrá en el presente ejercicio fiscal y alrededor de $10.000,000.00 más baja que la recaudación obtenida en el año de 1934.
"En este renglón de aprovechamientos figura la cantidad que el Departamento del Distrito Federal debe entregar como compensación en parte por el costo de los diversos servicios que recibe la ciudad de México. Para 1936 esta contribución será de $8.000,000.00, habiendo importado $7.000,000.00 en el presente año.
"Me es grato reiterar a ustedes las seguridades de mi atenta y especial consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., 23 de diciembre de 1935. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Lázaro Cárdenas. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público. Eduardo Suárez. - " - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México D.F.. - Secretaría de Gobernación.
"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Ciudad.
"Para conocimiento de ustedes y fines legales que procedan, me permito acompañarles, con el presente, iniciativa de Decreto, en la que el Ejecutivo de la Unión solicita facultades extraordinarias para reformar la Ley de Subvenciones a la Marina Mercante Nacional; agradeciéndoles dar cuenta con el documento de que se trata a esa H. Cámara.
"Reitero a usted mi distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México D.F., 26 de diciembre de 1935. - Por acuerdo del Secretario, el Oficial Mayor, Esteban García de Alba."
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"H. Congreso de la Unión.
"Lázaro Cárdenas, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
"Considerando: Que la Ley de Subvenciones a la Marina Mercante Nacional vigente no es suficiente para llenar su objeto, ya que las disposiciones que ella contiene, hacen imposible al Gobierno Federal impulsar de manera eficiente el desarrollo de la Marina Mercante Nacional.
"Considerando. Que las franquicias que la citada Ley otorga, en multitud de casos inaplicables por haberse efectuado desde la época de su promulgación a la actual, cambios en el sistema y material que se usa en el transporte marino; y
"Considerando: Que es de urgente necesidad realizar a la mayor brevedad la reforma que se pretende y que estando a punto de concluir el período de sesiones ordinarias de ese H. Congreso de la Unión, es materialmente imposible que ese H. Cuerpo Legislativo realice las reformas con la premura que el caso requiere.
"En atención a lo anterior, someto a la consideración de ese H. Congreso de la Unión el siguiente proyecto de Decreto, que concede al Ejecutivo Federal facultades extraordinarias, para reformar la Ley de Subvenciones a la Marina Mercante Nacional.
"Decreto:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
"Artículo 1o. Se conceden al Ejecutivo Federal facultades extraordinarias para que reforme la Ley de Subvenciones a la Marina Mercante Nacional, de fecha 13 de noviembre de 1930.
"Artículo 2o. Las facultades que se confieren al Ejecutivo de la Unión concluirán el día 30 de agosto de 1936, debiendo dicho Ejecutivo dar cuenta al Congreso de la Unión del uso que hiciere de ellas.
"México, D.F., a 18 de diciembre de 1935. - El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas. - El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, Francisco J. Múgica." - Recibo, y a la Comisión de Crédito.
"Poder Ejecutivo Federal. - Estados Unidos Mexicanos. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"México, D. F., a 24 de diciembre de 1935.
"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Ciudad.
"Con la súplica de que se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara, con el presente me permito remitir a ustedes iniciativa que el Primer Magistrado de la Nación somete a su consideración, para reformar la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación.
"Muy agradecido por la atención que se sirvan prestar al presente, les reitero mi consideración distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Por acuerdo del Secretario, el Oficial Mayor, Esteban García de Alba."
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"El Ejecutivo de mi cargo, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, por el digno conducto de ustedes somete a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa, encaminada a introducir en la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación las reformas necesarias a efecto de que, por una parte se precise con toda claridad cuáles son los casos en que procede el juicio sumario de oposición en contra del Fisco Federal y, por la otra, para que, colmándose un vacío de la legislación actual, quede establecido un recurso mediante el cual pueda el Gobierno elevar a la decisión última de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquellos asuntos que, por su cuantía, ameriten ser resueltos en definitiva por el más alto tribunal de la República que constitucionalmente es el encargado de fijar la interpretación de las leyes federales.
"Es conveniente asentar ante todo, que las reformas que el suscrito inicia no restringirán en manera alguna las garantías de los particulares, ni los colocarán en situación desventajosa cuando busquen ante el Poder Judicial la protección jurídica para sus derechos e intereses. Al pretender el Ejecutivo que se definan con claridad los casos de procedencia del juicio sumario de oposición, lo que desea es que cese la situación que actualmente reina en esta materia, de falta de certidumbre en cuanto a los procedimientos legalmente eficaces para recurrir las decisiones dictadas por las autoridades administrativas en materia fiscal o los procedimientos llevados a cabo por las mismas autoridades al definir la existencia de créditos de esa índole, al establecer su monto, o al exigir su cobro.
"En efecto, en la legislación actual, cuatro posibilidades se ofrecen: primera, la de un recurso administrativo (jerárquico o de revocación); segunda, la de un recurso jurisdiccional ante tribunales administrativos (Jurado de Infracciones Fiscales o Junta Revisora del Impuesto sobre la Renta, v. gr.); tercera, recursos judiciales ordinarios ante los tribunales federales (juicios sumarios de oposición); y cuarta, recursos judiciales extraordinarios ante los propios tribunales: el amparo.
"Si el particular estuviera en todo caso en libertad de decidir cual entre todos esos caminos considera más ventajosa a seguir cada vez que sus intereses se encuentran en conflicto con los del Fisco Federal, quizás pudiera decirse simplemente que nuestra legislación había elaborado toda esa multiplicidad de recursos extremando su celo por rodear de protección al causante; pero como es lo cierto que tanto por lo estatuido en las disposiciones que en México rigen, como por la jurisprudencia que a partir de 1929 estableció la Suprema Corte, determinando la obligatoriedad para el particular de agotar todos los recursos ordinarios antes de acudir al de amparo, no es exacto, que todos los caminos indicados puedan seguirse a discreción del interesado, sino que normalmente unos excluyen los otros (por lo menos tratándose de recursos judiciales ordinarios y recursos ante autoridades administrativas) se advertirá sin esfuerzo la necesidad de que, inclusive para beneficio de los causantes, se introduzca orden y claridad en nuestro sistema jurídico en la importante materia de los recursos contra decisiones y procedimientos administrativos en asuntos fiscales.
"Para el Fisco Federal, la urgencia de la sistematización de tales recursos es también indudable, supuesto que en la actual situación con frecuencia acontece que los créditos derivados de impuestos, multas y prestaciones similares, se mantienen por largo tiempo en situación indefinida, no obstante haber sido depurados y notificados a los deudores, en atención a la multiplicidad de recursos de que antes se ha hablado que, generalmente producen la suspensión de los procedimientos de cobro, aun en los casos en que en definitiva las autoridades que de ellos conozcan los declaren improcedentes. Por desgracia no es raro el caso de deudores que inician dichos recursos sabiendo que necesariamente habrán de perderlos, sin más objetivo que el de detener los procedimientos de cobro por un tiempo más o menos dilatado.
"Finalmente, los propios tribunales, por razón natural de la multiplicidad, variedad y complejidad de las leyes, agravado con las naturales discrepancias de opinión entre los jueces y magistrados, dictan con frecuencia resoluciones contradictorias, entre sí, no únicamente sobre el fondo de los
asuntos, si no inclusive sobre la procedencia de tal o cual recurso, sobre el carácter substitutivo de un procedimiento de oposición respecto de otro y sobre otras cuestiones igualmente graves e importantes.
"En resumen: en interés y para beneficio de causantes, autoridades fiscales y tribunales, es urgente introducir orden y sistema en la materia. A ello tiende, como ya se indicaba, la primera de las reformas propuestas.
"El proyecto fija una distinción fundamental entre decisiones que determinan la existencia de un crédito fiscal y simples procedimientos de ejecución, estableciendo el principio sencillo de que cuando se quiera objetar la decisión que determine la existencia del crédito fiscal, el juicio se inicie antes de la ejecución y que consentida la resolución, la oposición contra los procedimientos puramente ejecutivos no pueda ocuparse sino de los vicios o ilegalidades de estos procedimientos, pero no de la resolución misma, lo cual es obvio. Se determina, igualmente, que los terceros que se opongan a un procedimiento fiscal alegando, o que no tiene responsabilidad en el adeudo, o que son poseedores a título de dueños o propietarios de bienes secuestrados o que son titulares de derechos preferentes a los del Fisco, no tengan derecho a discutir la existencia del adeudo, lo que es también de justificación palmaria.
"Por último, se dispone en cuanto a la oposición contra la decisión administrativa que fijó la existencia de un crédito fiscal, lo señalo en cantidad líquida o dio las bases para su liquidación, que cuando la misma haya emanado de un procedimiento instruido conforme a una ley que otorgue al afectado facultad de rendir pruebas y de hacerse oír en defensa, el camino para la inconformidad, cuando ésta surja, sea el juicio de amparo, pero no ya el juicio de oposición. La razón es clara: el juicio de amparo es típicamente, la vía señalada por la Constitución para discutir la validez y la legalidad de los actos de la autoridad perjudiciales a los particulares; se tramita mediante un proceso seguido contra la autoridad misma, en el que ésta directamente ha de comparecer a justificar sus actos ante la autoridad judicial. Si esto es así, es evidente que decisiones administrativas recaídas en procedimientos ya instaurados ante la autoridad administrativa, si bien deben ser objeto de la revisión jurisdiccional del amparo en que la autoridad responsable comparezca a justificar sus actos, no hay razón para que sean materia de un nuevo planteamiento ante la autoridad judicial ordinaria, pues con ello todo el esfuerzo previamente realizado, todo el trabajo efectuado ya por la Administración Pública, resulta inútil.
"Como se ve, el particular no verá reducido su cuadro de garantías; por el contrario, lo encontrará simplificado. La interposición de un recurso dejará de ser, como ahora, un problema no sólo complicado desde el punto de vista técnico, sino incierto, aún para quienes se hayan especializado en estos asuntos.
"La segunda de las reformas fundamentales que el Ejecutivo propone, consiste, como antes se expresa ya, en la fijación de un recurso que permita al Gobierno Federal elevar al conocimiento de la Suprema Corte los asuntos que por su importancia así ameriten.
"Lo que actualmente acontece puede sintetizarse de la siguiente manera: cuando un cobro fiscal es objeto de controversia ante la autoridad judicial, el particular puede siempre llegar a la Suprema Corte, en el supuesto de que el fallo del Tribunal de Circuito o del Juez de Distrito, en los casos en que no proceda el recurso de apelación, le sea adverso; en cambio, el Fisco Federal, si es agraviado con un fallo de apelación dictado por alguno de los magistrados de Circuito de la República, no puede hacerse oír por el tribunal máximo del país para que éste sea el que en definitiva resuelva el conflicto de intereses surgido.
"El Ejecutivo considera que esta situación de injustificada desigualdad en que se halla colocado el Fisco no debe perdurar por más tiempo; no sólo porque carece de todo fundamento jurídico o de apoyo en los antecedentes históricos de México, sino, además, porque es altamente perjudicial para los intereses públicos.
"Desde el punto de vista jurídico no hay razón, en efecto, para que si a través del amparo directo la Suprema Corte está investida por la Constitución de la República, de las facultades necesarias para decir la última palabra en todas las contiendas judiciales, no deba intervenir ese alto tribunal precisamente en aquellos asuntos en que está de por medio el interés general y en que se ha puesto en conflicto la Administración Pública con un particular.
"La función que desde el punto de vista jurídico debiera ser acaso la más importante entre las que la Suprema Corte desempeña, que es la de introducir unidad en la interpretación de las leyes y la de intervenir para poner fin a los conflictos de interés público con el interés privado, no puede realizarse.
"Históricamente la anomalía apuntada tampoco encuentra explicación alguna. Dentro del sistema judicial americano, que como es sabido constituye el antecedente remoto de las leyes mexicanas sobre la materia, la jurisdicción de apelación de la Suprema Corte se ejercita invariablemente sobre los tribunales federales de circuito y sobre los tribunales de los Estados, ya por vía de apelación o por la de writ of error para controlar la legalidad de las decisiones dictadas en contiendas surgidas con motivo de la aplicación e interpretación de los preceptos constitucionales, de las leyes del Congreso, o aún de cuestiones de interés general.
"Entre nosotros, la Constitución de 1824, en sus artículos 137, 142 y 143, estableció que de los juicios civiles en que la Federación estuviera interesada, cuyo valor excediera de dos mil pesos, conocerían en primera instancia los jueces de Distrito, en apelación los tribunales de circuito y en tercera instancia la Suprema Corte de Justicia.
"La Ley de 14 de febrero de 1826, que dio las bases para el reglamento de la Suprema Corte de Justicia, en sus artículos 24 y 31 dispuso también que la Suprema Corte conocería en tercera instancia de los negocios civiles en que la Federación estuviera interesada, siempre que la suma que se demanda se fuera mayor de dos mil pesos.
"La Ley de 23 de noviembre de 1855, inmediatamente
anterior a la Constitución de 1857, tampoco alteró la situación existente, y en su artículo 11 dio competencia a la Tercera Sala para conocer de todos los negocios cuya tercera instancia correspondiese a la Suprema Corte.
"La Constitución de 1857, en sus artículos 97, 98, y 100, dio competencia a los tribunales federales para conocer de todas las controversias que se suscitaran sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales; competencia que sería inicial y privativa de la Corte en los asuntos en que la Federación fuese parte, así como en las controversias que se originasen entre los Estados, y de apelación o de última instancia en los otros casos, conforme a la ley reguladora de las atribuciones de los tribunales y juzgados de Distrito.
"La ley que prometió el artículo 100 no se dictó sino hasta el año de 1897. Durante toda la época intermedia, continuaron aplicándose las leyes de 1826, 1836 y 1855, por lo que la Suprema Corte continuó siendo el tribunal de tercera instancia - de súplica - para aquellos negocios motivados por la aplicación de las leyes federales en que la Federación estuviese interesada. Esto pudo ser posible, naturalmente, porque tales leyes no estaban en pugna con la Constitución de 1857.
"Todavía en 1887, cuando se publicó por la primera vez un proyecto de Código de Procedimientos Federales, obra de los jurisconsultos Ignacio L. de Vallarta, José María Lozano y Emilio Velasco, en su artículo 955 disponía que habría lugar a la súplica en los juicios cuyo interés excediera de tres mil pesos y cuando alguna ley federal lo otorgase expresamente; y no fue sino en el seno de la Comisión Redactora del Código de 1897, cuando entre las nuevas bases generales que se adoptaron para la administración de la Justicia Federal, se mencionó una, la quinta, relativa a que los juicios no tendrían más que dos instancias ordinarias.
"Sin embargo, en 1897 se conservó todavía, aunque no ya un recurso ordinario, sí el extraordinario de casación que permitía elevar a la Suprema Corte el conocimiento de las controversias surgidas con motivo de la aplicación de leyes federales, en las que no se discutieran intereses privados, sino únicamente intereses públicos, dado que las controversias que no tenían ese carácter quedaron excluidas de la órbita de competencia del Poder Judicial Federal, por la reforma de 1884.
"Tal fue la situación existente hasta 1908, cuando al dictarse el nuevo Código Federal de Procedimientos Civiles, en concordancia con la reforma constitucional de ese mismo año, que consagró en definitiva el amparo en materia civil contra las sentencias, se suprimió ya el recurso de casación.
"Comentando esta reforma, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Tribunales Federales de agosto de 1934, se dice:
".... el error inicial de los autores del Código de 1897 fue consumado por los del de 1908, cerrando a la Suprema Corte, a pesar del texto expreso del artículo 100 de la Constitución de 57, toda puerta para conocer, mediante una instancia, las controversias judiciales surgidas con motivo de la aplicación de la Constitución y de las leyes de la Federación.
"Por sus antecedentes, por sus limitaciones propias y por otras muchas razones que sería innecesario enumerar, el amparo nunca puede constituir el camino adecuado para elevar, con la amplitud necesaria, a la decisión de la Suprema Corte, todas las controversias derivadas de la Constitución y de las leyes federales."
"La Constitución de 1917, en el texto primitivo de la fracción I de su artículo 104, concedió el recurso de súplica para ante la Suprema Corte, contra los fallos dictados en apelación en controversias suscitadas con motivo de la aplicación y cumplimiento de leyes federales. Pero la Suprema Corte, después de algunos cambios de jurisprudencia en 1928 y después ya en definitiva en 1932, declaró que la súplica sólo procedía en los casos de jurisdicción concurrente, es decir, en aquellos en que únicamente están comprometidos intereses particulares.
"Restringiendo recurso de suplica con esa jurisprudencia, prácticamente a los negocios mercantiles, el Congreso primero y las Cámaras locales después, pensaron, con razón, que no había motivo para que en el texto constitucional estuviese señalada una instancia para la Corte, que sólo pudiera abrirse en negocios de esa índole, y modificaron la fracción I del artículo 104 en la parte que hablaba de la alzada de revista.
"La significación de la reforma está también estudiada en la exposición de motivos de la ley de 1934: "....la reforma de 1933 no tiene otro alcance que el de haber quitado a la súplica su carácter constitucional; pero nada se opone a que ese mismo recurso sea acogido por el Código Federal de Procedimientos Civiles como un recurso ordinario para llegar a la Suprema Corte, que como el más alto de los tribunales federales, puede y aun debe intervenir en el conocimiento de los asuntos a que alude el artículo 104 constitucional". La parte relativa de dicha exposición, termina con estas palabras: "La Comisión cree... que está en el deber de señalar la grave irregularidad que significa el que la Suprema Corte no intervenga actualmente de manera directa y amplia, en el conocimiento de asuntos que indudablemente debieran pertenecerle..."
"La sintética relación que antecede comprueba que la reforma que inicio está apoyada en nuestro precedentes constitucionales.
"El porqué se propone en concreto para que sea a través del recurso de súplica como la Suprema Corte intervenga en los asuntos fiscales, es de sencilla explicación: de no admitir la súplica, no podrían encontrarse sino dos posibilidades: el amparo directo o la casación. Aceptar el amparo directo significaría romper con toda la doctrina mexicana sobre esta institución que lo reserva para la defensa del interés privado y no para la de los intereses públicos, ni concretamente para el ejercicio de funciones estatales, que son las que la Federación desempeña en el cobro de los impuestos. Restablecer la casación no sería prudente sin un delicado examen de todas las críticas que contra ese recurso se expusieron, de manera principal, en el seno del Constituyente de Querétaro; tarea que debe desarrollarse no al tratar de organizar un grupo de asuntos de carácter tan definido y especial como
los juicios fiscales, sino al estudiarse en general nuestros sistemas procesales.
"Queda una postrera explicación: se limita la procedencia de la súplica a los casos en que el fallo sea desfavorable al Fisco, porque cuando la sentencia agravie al particular, éste puede acudir a la Suprema Corte en la vía de amparo y no hay razón para la existencia de dos recursos paralelos, que fue acaso el motivo fundamental para la reforma constitucional de 1933.
"Por lo expuesto he tenido a bien formular la siguiente iniciativa de ley:
"Artículo único. Se reforman los artículos 32, 33, 34, 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 32. Los jueces de distrito conocerán los juicios de oposición que se inicien:
"I. Contra las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de sus dependencias que, sin ulterior recurso administrativo establecido en la ley, determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación;
"II. Contra los acuerdos que impongan en definitiva sanciones por infracción a las leyes fiscales, excepto cuando el penado haya elegido para elevar su inconformidad, al Jurado de Infracciones Fiscales;
"III. Contra el ejercicio de la facultad económico - coactiva por quienes, habiendo sido afectados con ella, afirmen;
"1. Que el crédito que se les exige se ha extinguido legalmente; o
"2. Que el monto del crédito es inferior al exigido; o
"3. Que son poseedores, a título de propietarios, de los bienes embargados o acreedores preferentes al Fisco, para ser pagados con el producto de los mismos. El tercero deberá, antes de iniciar el juicio, formular su instancia ante la oficina ejecutora, en la forma señalada por el artículo 82 de esta ley; o
"4. Que el procedimiento coactivo no se ha ajustado a la ley. En este último caso, la oposición no podrá hacerse valer sino contra la resolución que apruebe el remate.
"En los juicios que se interpongan por alguna de las causas que señala la fracción III de este artículo, no podrá discutirse la validez del acto que dio nacimiento al crédito fiscal.
"Artículo 33. No procederá la oposición, por el motivo que indica la fracción I, del artículo 32, cuando la resolución emane de un procedimiento administrativo dentro del cual el afectado haya podido legalmente ser oído y rendir pruebas.
"Artículo 34. La oposición deberá iniciarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución, en los casos de las fracciones I, II y III, incisos 3 y 4 del artículo 32 y en los demás, al del requerimiento de pago de que tratan los artículos 56 a 63.
"Si el juicio no se iniciare dentro de los plazos que señala el párrafo anterior, se tendrán por consentidos la resolución o el procedimiento en sus respectivos casos, y no será admisible ya recurso alguno contra ellos.
"Artículo 52. El opositor presentará con la demanda, por triplicado, las copias a que se refiere el artículo 189 fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles.
"Artículo 53. El Juez, simultáneamente al emplazamiento al Agente del Ministerio Público, remitirá a la autoridad de la que haya emanado el acto o que haya tramitado el procedimiento, un juego de las copias mencionadas, con un oficio en que hará saber la interposición de la demanda con todos los requisitos legales. En todo caso se enviará un juego a la Secretaría de Hacienda.
"Artículo 54. Recibido dicho oficio, la oficina suspenderá el procedimiento ejecutivo y presentará dentro de los diez días siguientes, un informe justificado de los procedimientos seguidos. Con este informe o por separado hasta antes de la audiencia de alegatos, podrá remitir, para que el juez que los estime en la sentencia, los documentos y dictámenes que juzgue convenientes.
"Artículo 55. En la sentencia, los jueces considerarán y apreciarán los hechos y puntos de derecho aducidos y fijados por la oficina ejecutora y por la Secretaría de Hacienda.
"Artículo 56. Si se interpusiere apelación por las partes, o en la revisión forzosa, la oficina ejecutora tendrá la misma intervención que le otorgan los artículos 52 a 55.
"Si la sentencia de apelación es total o parcialmente desfavorable al Fisco Federal y el interés del asunto es mayor de cinco mil pesos, procederá el recurso de súplica para ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que se tramitará conforme a las disposiciones del capítulo I del título II de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 104 constitucionales, cuya vigencia se restablece para ese efecto.
"Transitorios:
"Artículo 1o. Lo dispuesto en el artículo 56 que se reforma, será aplicable a los juicios en trámite.
"Artículo 2o. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
"Reitero a ustedes mi consideración distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., 16 de diciembre de 1935. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lázaro Cárdenas, - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez." - Recibo y a la comisión de Crédito.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Ciudad.
"Me permito remitir a ustedes con el presente oficio, Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, que el Ejecutivo de la Unión somete a la consideración de ustedes, haciendo suyo el Proyecto de que se trata.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 26 de diciembre de 1935. - El Secretario, Silvano Barba González."
"Proyecto de Ley General de Ingresos del Erario del Territorio de Quintana Roo para el año de 1936.
"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1936, se cobrarán y recaudarán en el Territorio de Quintana Roo conforme a las disposiciones vigentes de la Ley de Hacienda y demás reglamentos que sean aplicables, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, participaciones y subsidios, con los cuales se cubrirán los gastos y obligaciones a cargo del Erario del propio Territorio.
"I. Impuestos.
"a) Sobre las propiedades Rústicas y Urbanas. "b) Sobre el Comercio y la Industria. "c) Sobre el producto de capitales invertidos. "d) Sobre el ejercicio de profesiones. "e) Sobre diversiones y espectáculos públicos, rifas y loterías y toda clase de juegos permitidos. "f) Sobre casas de tolerancia. "g) Sobre bailes y fiestas de especulación. "h) 5% Sobre el valor comercial del chicle, gomas, resinas, maderas y palo de tinte. "i) 2% Sobre el valor comercial de la compra.
"II. Derechos.
"a) Sobre exhortos y legalización de firmas. "b) Sobre inscripción de la propiedad y del comercio. "c) Sobre portación de armas. "d) Sobre certificación de documentos. "e) Sobre registro de títulos profesionales. "f) Sobre actos del Registro Civil fuera de las Oficinas. "g) Sobre protocolos notariales. "h) Sobre publicaciones en el Periódico Oficial. "i) Sobre dotación de placas de vehículos. "j) Sobre licencia para manejar automóviles y motocicletas. "k) Sobre mercados. "l) Sobre matanza de ganado. "ll) Sobre panteones. "m) Sobre inhumaciones. "n) Sobre registro de señales y marcas de herrar.
"III. Productos y Aprovechamientos.
"a) Registro del Estado Civil. "b) Sobre bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio. "c) Sobre remates públicos. "d) Sobre cauciones cuya pérdida haya sido declarada. "e) Sobre sucesiones y donaciones a favor del Erario. "f) Sobre donativos de particulares. "g) Multas. "h) Recargos. "i) Sobre rezagos de créditos, impuestos, derechos, productos o aprovechamientos no cubiertos en años anteriores al Gobierno del Territorio. "j) Reintegros. "k) Productos y aprovechamientos no especificados.
"IV. Participaciones.
"a) Sobre el impuesto federal por la producción de metales y compuestos metálicos. "b) 25% en el precio obtenido por la venta de terrenos baldíos, excedencias y demasías nacionales dentro del Territorio que se enajenen conforme a las leyes "c) 25% en el precio obtenido por la venta de terrenos nacionales comprendidos dentro del Territorio. "d) 25% en los productos en que la Federación recaude por arrendamiento de terrenos nacionales ubicados en el Territorio. "e) 50% de los productos que la Federación recaude por concepto de explotación de los terrenos nacionales comprendidos en el Territorio. "f) 50% del monto total de los impuestos que la Federación obtenga por explotación de pesca, buceo, salinas, canteras, y demás recursos naturales comprendidos en el Territorio, tarjetas credenciales, permisos para caza y pesca deportiva, enteros por contratos de pesca de especies determinadas, para carnada y anclaje, registro de artículos y embarcaciones de pesca y cuota de inspección y vigilancia de esa explotación. "g) Sobre el impuesto federal en las donaciones que establece la ley respectiva. "h) Sobre el impuesto federal en herencias y legados que concede la ley respectiva. "i) Sobre todas aquellas que las leyes vigentes conceden a las Delegaciones del Gobierno del Territorio y las que en lo sucesivo les otorguen.
"V. Subsidios.
"a) Para nivelar los ingresos calculados con el Presupuesto de Egresos formulado, se hace necesario un subsidio de $ 100,000.00 para el ejercicio fiscal de 1936.
"Artículo 2o. La recaudación de todos los impuestos comprendidos en el artículo anterior, se hará efectiva de conformidad con la Ley de Hacienda y demás leyes y disposiciones aplicables a cada uno de los conceptos y productores del ingreso.
"Artículo 3o. El Ejecutivo del Territorio vigilará que las participaciones que se fijan en los impuestos de la Federación ingresen oportunamente a la Tesorería General o sus dependencias con estricta sujeción a las disposiciones de las leyes federales respectivas. La participación a que se refiere la fracción IV inciso a) del artículo 1o. se cobrará por el Gobierno del Territorio de conformidad con lo previsto por la Ley de Impuestos a la Minería vigente.
"Artículo 4o. Las oficinas receptoras federales practicarán dentro de los primeros 15 días de cada mes las liquidaciones respectivas para determinar y cubrir las cantidades que corresponden al Gobierno del Territorio por concepto de participaciones a que se refieren los incisos a),b),c),d),e),f),g), h) e i) de la fracción IV del artículo 1o. de la Presente Ley, teniendo desde luego a su disposición esas cantidades, sin perjuicio de que sean remitidas dichas liquidaciones para su revisión a la Secretaría de Hacienda y oficina de Inspección Fiscal.
"Artículo 5o. Los ingresos procedentes de operaciones de crédito o de contrato celebrado durante el año fiscal en que debe regir esta Ley y que por razón de carácter accidental no están comprendidos expresamente en ninguno de los ramos de recaudación normal que en ella se enumera, se registrarán en concepto especial bajo el título de "Ingresos extraordinarios e Imprevistos."
"Artículo 6o. Todos los causantes de contribuciones deberán presentar tan pronto como abran cualquier establecimiento o se dediquen a cualquier explotación, una solicitud para que la Oficina Recaudadora respectiva, de acuerdo con las Juntas Calificadoras, precisen las cuotas correspondientes a cada ramo en relación con la Ley de Hacienda.
"Artículo 7o. Todos los causantes de contribuciones por cualquier concepto que sea, tienen la obligación de efectuar los enteros respectivos en la Tesorería General del Territorio o en las Oficinas Recaudadoras correspondientes, incurriendo en un recargo de 5% por cada mes o fracción de retardo. Este 5% se calculará sobre el monto de la contribución que haya de cubrirse oportunamente.
"Artículo 8o. Los causantes sobre producto de chicle, gomas, resinas y copra, a que se refieren los incisos h) e i) de la fracción I del artículo 1o. de esta Ley, tienen obligación de hacer los enteros respectivos el mismo día que hagan la manifestación previa de la explotación de dichos productos, pues de otro modo se considerará fraudulenta la explotación por tal concepto y además de hacer efectivo el impuesto territorial, se causará una multa igual al 50% de los derechos que debieran cubrirse en caso de pagarse con puntualidad.
"Transitorio.
"Único. Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero del año de mil novecientos treinta y seis. - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Ciudad.
"Para conocimiento de ustedes y fines de ley correspondientes, me permito remitirles, con el presente, Iniciativa de Ley que el Ejecutivo de la Unión somete a la consideración de esa H. Cámara, para que sea reformado el inciso a) de la fracción II del artículo 4o. del Decreto que autoriza la contratación de un empréstito interior de veinticinco millones de pesos, destinados a la ejecución de obras del servicio de aguas, drenaje y pavimentos del Distrito Federal.
"Reitero a ustedes mi distinguida consideración. "México, D. F., 23 de diciembre de 1935. - Por Acuerdo del Secretario, El Oficial Mayor, Esteban García de Alba."
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República. "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"En uso de la facultad que me confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 71, fracción I, me es grato someter a la ilustrada consideración de esa H. Cámara, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de ley por la que se consulta la adición en el programa de las obras de saneamiento y drenaje con el Colector número veintidós.
"El artículo 4o., fracción II, inciso a) del decreto que autoriza la contratación de un empréstito interior de veinticinco millones de pesos destinados a la ejecución de obras del servicio de aguas, drenaje y pavimentos en el Distrito Federal, no considera dentro del programa de obras que deben ejecutarse con cargo a ese empréstito, al Colector número veintidós que tiene una gran importancia, puesto que viene a resolver problemas trascendentales para diversas zonas urbanas de la ciudad.
"Por lo expuesto, someto a la consideración del H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, la siguiente iniciativa de reforma del inciso a) de la fracción II del artículo 4o. del Decreto que autoriza la contratación de un empréstito interior de veinticinco millones de pesos destinados a la ejecución de obras del servicio de aguas, drenaje y pavimentos del Distrito Federal.
"Artículo único. Se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 4o. del Decreto que autoriza la contratación de un empréstito interior de veinticinco millones de pesos destinados a la ejecución de obras del servicio de aguas, drenaje y pavimentos en el Distrito Federal.
"a) Colectores, nueve, diez, once, doce, catorce y veintidós y redes de atarjeas inmediatamente indispensables dentro de las zonas que sirven dichos colectores.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 6 de diciembre de 1935. - El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas. - El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Cosme Hinojosa." - Recibo, y a la Comisión de Crédito.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Ciudad.
"Para los fines de ley correspondientes, me permito remitir a ustedes, con el presente oficio, iniciativa de decreto que el Ejecutivo de la Unión somete a la consideración de esa H. Cámara, solicitando facultades extraordinarias para reformar la Ley de Subsidios para Empresas de Aviación. "Muy agradecido por la atención que se sirvan prestar a este asunto, les reitero mi distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., 26 de diciembre de 1935. - Por Acuerdo del Secretario, El Oficial Mayor, Esteban García de Alba."
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República. - H. Congreso de la Unión.
"Lázaro Cárdenas, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
"Considerando: Que la Ley de Subsidios para Empresas de Aviación vigente, no es suficiente para llenar su objeto, ya que limita los beneficios que otorga únicamente a las Empresas Concesionarias y no a los permisionarios, escuelas civiles de aviación o particulares.
"Considerando: Que el desarrollo de los servicios de transporte por avión es indispensable para la
realización de un mejor sistema de comunicación; y
"Considerando: Que es de urgente necesidad que la reforma se realice inmediatamente y que el H. Congreso de la Unión con la premura del tiempo está imposibilitado para formular las reformas necesarias.
"En atención a lo expuesto, someto a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, el proyecto de Decreto, por el que se concederá facultades extraordinarias al Ejecutivo Federal, para reformar la Ley de Subsidios para Empresas de Aviación, promulgada el día 26 del mes de octubre de 1932.
"Decreto.
"El H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
"Artículo 1o. Se conceden al Ejecutivo Federal, facultades para reformar la Ley de Subsidios para Empresas de Aviación, de 26 de octubre de 1932.
Artículo 2o. Las facultades que se concedan al Ejecutivo Federal, concluirán el día 31 de agosto de 1936, debiendo el referido Ejecutivo dar cuenta a este H. Congreso de la Unión del uso que hiciere de ellas.
"México, D. F., a 18 de diciembre de 1935. - El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas. - El secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, Francisco J. Mújica. "Recibo, y a la Comisión de Crédito.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"México, D. F., a 26 de diciembre de 1935.
"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Ciudad.
"Para los efectos constitucionales correspondientes, me permito remitir a ustedes Iniciativa de ley que el Ejecutivo de la Unión somete a la consideración de esa H. Cámara, solicitando facultades extraordinarias en los Ramos de Hacienda y Crédito Público, durante el período comprendido del primero de enero al treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y seis.
"Reitero a ustedes mi consideración atenta.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Por acuerdo del Secretario, el Oficial Mayor, Esteban García de Alba."
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"El Ejecutivo de mi cargo, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, por el digno conducto de ustedes somete a la consideración del H. Congreso General la presente iniciativa de ley, a efecto de que, durante el lapso comprendido entre el primero de enero y el 31 de agosto de 1936, se le concedan facultades extraordinarias en materia de ingresos, crédito y moneda, deuda pública, seguros y pensiones, bienes de propiedad federal y organización administrativa de los servicios públicos hacendarios, así como para tomar las medidas fiscales que sean conducentes, a fin de impedir que se establezcan restricciones en el Comercio de Estado a Estado.
"Principalmente apoya el Ejecutivo esta solicitud, en la consideración de que las tareas encaminadas al cumplimiento del programa de Gobierno aprobado por el Partido Nacional Revolucionario para el período presidencial en curso, deben continuar realizándose ininterrumpidamente en sus aspectos hacendario y financiero, y que para ello es indispensable que la Administración tenga a su alcance todos los medios que el desempeño de esas labores demande. Fue esa también la razón principal que sirvió de base al H. Congreso para concederme facultades extraordinarias en los Ramos de Hacienda y de Crédito Público, durante el receso de las Cámaras en el presente año. Además, se tuvo en cuenta entonces, como espero que se tomará en cuenta ahora, que los Poderes de la Unión, tienen marcado un derrotero en el Plan Sexenal y que, dentro de un espíritu de colaboración y solidaridad entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo, puede dejarse a la responsabilidad de éste último la adopción de las medidas de carácter legislativo que sean indispensables en los ramos de que se trata, durante la época en que no actúa el primero.
"Al rendir en noviembre último el informe sobre el ejercicio de las facultades extraordinarias que me fueron concedidas, procuré justificar en cada caso las medidas adoptadas, pero es evidente que en el ejercicio fiscal que finaliza no pudieron llevarse a la práctica todas las modificaciones que exige el progreso y el perfeccionamiento de los sistemas fiscales, para ponerlos de acuerdo con los postulados que el Plan Sexenal consagra.
"Así por ejemplo, a través de las observaciones que mi Administración viene llevando a cabo en cuanto al funcionamiento de diversas leyes sobre impuestos, se ha obtenido la conclusión de que es conveniente introducir reformas, en algunos casos de carácter fundamental, a la Ley del Impuesto sobre Ausentismo, a las diversas leyes que gravan las bebidas alcohólicas y expendios de estos productos, a la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la de Hilados y Tejidos, a las de Herencias y Legados, a la de Donaciones y a la Ley General del Timbre, estudiando cuidadosamente, por lo que hace a ésta última, la posibilidad de suprimirla substituyendo el tributo por otros que estén más acordes con la técnica fiscal.
"El criterio que ha de informar las modificaciones de las leyes fiscales, según lo expresé al H. Congreso de la Unión en mi mensaje de 1o. de septiembre último, será en el sentido de procurar que las disposiciones fiscales ajusten a los principios modernos en materia de tributación, reuniendo requisitos de claridad, precisión y sencillez, e introduciendo en las mismas las garantías necesarias a efecto de que los causantes se encuentren debidamente protegidos; todo ello dentro del propósito de ir ajustando a las realidades vitales las normas que han de imperar sobre las relaciones tributarias.
"Además de las disposiciones legales expresadas, sería preciso reformar, en cada caso, las que con ellas se relacionan, a efecto de que nuestro sistema fiscal vaya adquiriendo uniformidad, congruencia y unidad de orientación.
"Por otra parte, el Ejecutivo Federal tiene el deber de realizar una labor de preparación que
incluye medidas de carácter legislativo, con el propósito de facilitar la introducción de reformas a la Carta Política que habrán de definir las competencias de la Federación y de los Estados en materia de impuestos, uniformar los sistemas tributarios en el país, impedir la incidencia de impuestos sobre idénticas fuentes económicas, y en suma lograr el establecimiento de un correcto sistema fiscal en las diversas regiones de la República.
"Asimismo creo necesario llamar la atención del H. Congreso de la Unión, para justificar la iniciativa que en este caso formulo, acerca de la notaria conveniencia que ofrece para la marcha correcta de la administración y aun para el equilibrio de la economía del país, que el Ejecutivo Federal, durante la época en que las H. Cámaras van a permanecer en receso, cuente con facultades legislativas en materia hacendaria, para actuar según lo exijan los fenómenos económicos que se vienen presentando, no sólo de carácter interno, sino de trascendencia internacional; fenómenos éstos que reclaman acción enérgica e inmediata, bien para evitar consecuencias funestas o para aprovechar oportunidades favorables al Erario, o en general a la economía mexicana.
"Como ya lo indicaba en el año anterior, la reforma a las leyes fiscales implica de modo forzoso la revisión y, en su caso, la reorganización de los servicios hacendarios; y entre éstos, especialmente el de la Tesorería de la Federación, cuya ley orgánica no pudo expedirse en el curso del año actual como estaba proyectado.
"En materia de crédito, si bien es cierto que el sistema bancario mexicano ha sido objeto de importantes reformas inspiradas en orientaciones de beneficio social, no puede de ninguna manera concluirse que esta labor haya sido terminada ya. Por otra parte, es bien conocido del H. Congreso de la Unión el propósito que ha animado a la actual Administración para crear ramas de crédito que proporcionen el suficiente respaldo económico a entidades colectivas que, a pesar de su importancia, no habían sido objeto de la atención del Poder Público.
"Anteriormente parecía concederse toda la atención al desarrollo de la economía individual; pero el actual Gobierno estima que por encima de ésta merece atenderse con manifiesta preferencia la economía tendiente al beneficio de todos los sectores sociales.
"Por otra parte, la constante evolución y perfeccionamiento de los sistemas crediticios en el mundo, no puede pasar inadvertido para el Estado Mexicano, el cual tiene el imprescindible deber de conocerlos y estudiarlos, y en la medida que considere adecuada y oportuna implantarlos en el país para su beneficio.
"Las consideraciones expresadas en los párrafos anteriores fundamentan la necesidad de contar con facultades suficientes para poner en vigor en un momento dado las medidas legislativas pertinentes, ya sea porque éstas deben dictarse con carácter de urgentes, o porque el análisis cuidadoso y la elaboración meditada de las reformas impida precisar de antemano el tiempo requerido para convertirlas en mandatos de observancia general.
"La misma facultad de legislar se impone, quizás con mayor apremio, en tratándose de materia de moneda, ya que presentándose los fenómenos al respecto generalmente en forma imprevista, es necesario contar con las armas legales bastantes para poder hacer frente a la situación del momento, pues de otra manera la imposibilidad de legislar podría ser de trascendencia funesta para la economía de la nación.
"Para mantener la estabilidad del valor de nuestra moneda, con la consiguiente posibilidad de eliminar los obstáculos que pudieran oponerse a ella, poniendo a cubierto nuestro cambio sobre el exterior de repercusiones extrañas - pero que no por ello dejan de afectarla - , es indispensable al Ejecutivo de mi cargo contar con el recurso de disponer en cualquier momento de facultades legislativas para poner en práctica las medidas pertinentes, en el momento más favorable.
"La depuración de cuentas entre la Federación y los Estados y la celebración de los convenios respectivos, según las condiciones y posibilidades económicas de las Entidades Federativas de que se trate, en mi concepto son de una conveniencia recíproca y vienen a poner fin a una situación imprecisa y por tanto indeseable; por consiguiente, debe concluirse esta labor dentro del más breve plazo. Además, es conveniente que el Ejecutivo disponga, si las condiciones del Erario mejoran, de la posibilidad de cubrir obligaciones en suspenso o anticipar las fechas de pago de otras, si ello le resulta más favorable a la nación. Por estas razones el suscrito solicita también la concesión de facultades extraordinarias para legislar sobre Deuda Pública.
"El Plan Sexenal previene que se den los primeros pasos para la integración de un sistema nacional de seguros, y aunque en esta materia ya se han iniciado las medidas preliminares, todavía la labor por desarrollar es ardua.
"El Estado, además, ha dedicado y sigue dedicando una preferente atención a las operaciones de seguros, que se han intensificado como consecuencia de la política seguida para difundir y arraigar las ideas de previsión y ahorro, atención que por ningún concepto debe descuidarse, puesto que merced a ella la industria, el comercio y el público en general pueden tener la seguridad de que sus intereses están realmente protegidos; sólo que, y esto es obvio, para que dicha atención sea útil, requiérace que el Ejecutivo disponga de facultades para implantar las disposiciones legales que la oportunidad exija.
"El régimen de fianzas, no obstante la importancia de la materia es arcaico y en muchos aspectos urge su modificación para ponerlo de acuerdo con la experiencia adquirida en esta materia; por ello, y una vez concluidos los cuidadosos estudios que al respecto se están llevando a cabo, el Ejecutivo considera indispensable tener facultades para poner en vigor el ordenamiento que sobre la materia citada se elabore.
"En el ramo de Pensiones, no obstante su importancia, se observan serias irregularidades derivadas de una legislación que puede considerarse inadecuada.
"Desde luego, la ley que rige las pensiones
civiles, adolece de graves defectos que no han desaparecido, a pesar de las reformas parciales que se le han hecho. Esta situación fue la que decidió al Ejecutivo a elaborar una nueva Ley de Pensiones Civiles, que próximamente quedará concluída, la cual recoge la experiencia adquirida y borra todos los vicios observados en la actual ley.
"Además, en materia de pensiones, la diversidad de leyes, algunas con disposiciones encontradas, ha hecho que la revisión que desde hace nueve años viene practicándose respecto de las pensiones otorgadas, no se ajuste a un ordenamiento que fije normas precisas, de donde resulta que resoluciones dictadas en una época, se revocan posteriormente, con manifiesta inseguridad para los pensionistas y para el Estado mismo, toda vez que no existe la garantía de una situación definida.
"La fracción IX del artículo 73 constitucional faculta al Congreso, entre otras cosas, para tomar las medidas que estime indispensables, a efecto de impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones. El Ejecutivo, después de un estudio detenido que sobre este punto llevó a cabo la Comisión Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal, estima oportuno que entre las facultades extraordinarias que se le otorguen, se comprenda la citada, pues de esta manera podrá mantener una actitud de constante e interesada observación, que le permita intervenir en beneficio de la economía nacional, mediante las disposiciones que sean conducentes, en todas aquellas ocasiones en que el desarrollo del comercio interestatal así lo exija. Todo ello dentro de los postulados del Plan Sexenal, que pugna porque se "eliminen las barreras fiscales interiores que impidan o dificulten el comercio interno, por crear situaciones de desigualdad que no se derivan de las peculiares condiciones económicas y sociales de nuestro suelo."
"Finalmente, la Ley sobre Clasificación y Régimen de Bienes Inmuebles de Propiedad Federal, actualmente en vigor, y que fue promulgada en 1902, amerita una revisión de conjunto. Durante el presente año, se le han introducido modificaciones y adiciones en aspectos particulares. La última de ellas, mediante el decreto que acaba de ser promulgado y que autoriza al Ejecutivo para hacer el destino de los bienes inmuebles de propiedad federal a obras de interés social, aunque éstas sean desempeñadas por personas o entidades desprovistas de poder público.
"Sin embargo, es notoria la conveniencia de que de una vez se intente la reforma integral de la legislación mexicana sobre el particular, con el propósito fundamentalmente, de desenvolver los preceptos contenidos en el artículo 27 constitucional y las modernas tendencias y orientaciones jurídicas y sociales en la importante materia de la propiedad pública.
"Por las consideraciones expuestas, ruego a ustedes que se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara con la siguiente iniciativa de ley:
"Artículo 1o. Se conceden facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión para que durante el período comprendido del 1o. de enero al 31 de agosto de 1936, legisle en materia de: ingresos, crédito y moneda, deuda pública, seguros y pensiones, bienes de propiedad federal y organización administrativa de servicios hacendarios, así como para tomar las medidas de carácter fiscal que sean conducentes a fin de impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.
"Artículo 2o. El Ejecutivo, en el próximo período ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, dará cuenta a éste del uso que haga de las facultades que se le otorgan.
"Reitero a ustedes mi consideración distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 20 de diciembre de 1935. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lázaro Cárdenas. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez."
"Trámite: Recibo, y a la Comisión de Crédito.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Ciudad.
"Tengo la honra de remitir a ustedes, con el presente, para los fines de Ley Proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, formulado por el C. Gobernador del mismo, para el ejercicio fiscal de 1936, el que el Ejecutivo de la Unión hace suyo, agradeciéndoles dar cuenta con el Proyecto de que se trata a esa H. Cámara.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 26 de diciembre de 1935. - El Secretario, Silvano Barba González." - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Poder Ejecutivo Federal. - Estados Unidos Mexicanos. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Ciudad.
"Tengo la honra de remitir a ustedes con el presente, para los fines legales correspondientes, Iniciativa de Decreto por la cual se solicitan facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, para reformar la Ley de Vías Generales de Comunicación vigente.
"Agradeceré a ustedes someter a la consideración de este Alto Cuerpo el documento de que se trata, reiterándoles mi distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., 26 de diciembre de 1936. - Por Acuerdo del Secretario, El Oficial Mayor, Esteban García de Alba."
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"H. Congreso de la Unión:
"Lázaro Cárdenas, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
"Considerando: Que la Ley de Vías Generales de Comunicación vigente, no responde a las necesidades de los servicios públicos sobre los que legisla,
su atención a que sus disposiciones impiden al Ejecutivo de mi cargo realizar los postulados de acción del Gobierno, fijados en el Plan Sexenal y hacer que dichos servicios, correspondan en mejor forma a satisfacer las necesidades sociales.
"Considerando: Que en el momento actual se opera, no tan sólo en el país sino en el mundo entero, una gran transformación en el orden económico, que hace de imperiosa necesidad modificar, en este sector, nuestra legislación, previniendo las futuras condiciones de la Economía Nacional y precisando el carácter de servicio social que desempeñan las Vías Generales de Comunicación.
"Considerando: Que el material y medios usados en el sistema de transporte han variado en forma tal, que hacen inaplicables muchas de las disposiciones que contiene la actual Ley de Vías Generales de Comunicación, y
"Considerando: que es de urgente necesidad realizar la modificación que se pretende a la mayor brevedad y que estando a punto de concluir el período de Sesiones Ordinarias de ese H. Congreso de la Unión, es materialmente imposible que ese H. Cuerpo Legislativo realice las reformas con la premura que el caso requiere.
"En atención a lo anterior, someto a la consideración de ese H. Congreso de la Unión el siguiente proyecto de decreto, que concede al Ejecutivo Federal facultades extraordinarias para reformar la Ley de Vías Generales de Comunicación.
"Decreto.
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
"Artículo primero. Se conceden al Ejecutivo Federal facultades extraordinarias para reformar la Ley de Vías Generales de Comunicación, de fecha 29 de agosto de 1932.
"Artículo segundo. Las facultades que se confieren al Ejecutivo de la Unión concluirán el día 30 de agosto de 1936, debiendo dicho Ejecutivo dar cuenta al H. Congreso de la Unión del uso que hiciere de ellas.
"México, D. F., a 24 de diciembre de 1935. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lázaro Cárdenas. - El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, Francisco J. Mújica." - Recibo, y a la Comisión de Vías Generales de Comunicación.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"México, D. F., a 26 de diciembre de 1935.
"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Ciudad.
"Con el presente me permito remitir a ustedes, Iniciativa de Ley que el Ejecutivo de la Unión somete a la consideración de esa H. Cámara para modificar el Presupuesto de Egresos vigente.
"Reitero a ustedes mi consideración atenta.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Por Acuerdo del Secretario, El Oficial Mayor, Esteban García de Alba."
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"Adjunta tengo la honra de remitir a ustedes, para que por su digno conducto se someta a la consideración de la H. Cámara de Diputados, una Iniciativa de Ley para modificar el Presupuesto vigente del Ramo VII.
"Esta modificación es compensada, pues se reducen algunas partidas del Ramo de Guerra y Marina que no se utilizaron y se aumenta la dotación de "Extraordinarias" para cubrir obligaciones imprescindibles del mismo Ramo.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi más atenta y especial consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 26 de diciembre de 1935. - El presidente de la República, Lázaro Cárdenas. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez."
"Iniciativa de Ley.
"La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política, decreta:
"Artículo único. Se modifica el Presupuesto de Egresos de la Federación en vigor, como sigue:
"RAMO VII. - Guerra y Marina
"Partida Subdivisión Reducción "7411724Publicaciones Oficiales $ 8,000.00 "7124134Servicio de comedores y víveres: 1. - Para atenciones de la Secretaría 20,000.00 "7130934Subvenciones y subsidios: 1. - Para atenciones de la Tribu Yaqui 24,000.00 "7421634Vestuario y equipos: 1. - Para jefes y oficiales 100,000.00 Suman las reducciones $ 152,000.00 "Partida Subdivisión Ampliación "7720134Extraordinarias: 1. - Para servicios de la Secretaría $ 152,000.00
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 26 de diciembre de 1935. - El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez." - Recibo, y a la Comisión de Crédito.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Tengo la honra de remitir a ustedes con el presente, para los efectos constitucionales, Informe que el Ejecutivo de la Unión rinde a esa Honorable Cámara, dando cuenta del uso que hizo de las facultades extraordinarias que en materia de Egresos le fueron concedidas por Decreto de 27 de diciembre de 1933, durante el presente año.
"Me es grato protestar a ustedes las seguridades de mi consideración distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., diciembre 26 de 1935. - Por acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, Esteban García de Alba."
Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"El Ejecutivo de mi cargo presenta a la consideración de esa H. Cámara de Diputados 18 cuadros dando cuenta del uso que hizo de las facultades extraordinarias que en materia de Egresos le fueron concedidas por Decreto de 27 de diciembre de 1933, y por el artículo 3o. del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal del mismo año, adicionado por Decreto de 1o. de noviembre de 1934.
"Se detallan, por orden de publicación de Decreto, las modificaciones que fue necesario realizar dentro de las asignaciones correspondientes a cada ramo, y del resumen de ellas aparece un aumento líquido de $5.436,275.22, contra una disminución de $4.173,916.20, de donde resulta una diferencia de aumento no compensada, de $1.262,359.02.
"Esta diferencia no constituye en realidad un aumento líquido, pues significa el aprovechamiento de las economías caídas del Ramo de Guerra, hecho de acuerdo con las facultades concedidas por el artículo 2o. del Presupuesto, como puede verse en el resumen de modificaciones que se presenta, así como en el cuadro correspondiente a ese Ramo.
"El Ejecutivo de mi cargo al aprovechar las facultades concedidas para introducir modificaciones compensadas en el Presupuesto, obró ciñéndose a la realidad económica del momento, toda vez que el principio de rigidez presupuestal no fue posible llevarlo a cabo en todos sus términos.
"En lo sucesivo se procurará ir mejorando la política presupuestal del Estado, hasta hacer del Presupuesto un documento que exprese en números la realización de la parte del programa que al ejercicio fiscal corresponda, de acuerdo con los postulados del Plan Sexenal.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., 16 de diciembre de 1935. - El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas. - El Secretario de Hacienda, Eduardo Suárez. - Recibo, y a la Comisión de Crédito.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.
"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Ciudad.
"Para los fines legales correspondientes, me permito remitir a ustedes, con el presente oficio, Proyecto de Ley de Hacienda del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, que el Ejecutivo de la Unión somete a la consideración de ustedes, haciendo suyo el Proyecto de que se trata.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 26 de diciembre de 1935. - El Secretario, Silvano Barba González."
"Proyecto de Ley de Hacienda del Erario del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal del año de 1936.
"Título Primero.
"Capítulo único.
"Artículo 1o. Los ingresos generales del Erario del Territorio de Quintana Roo, serán los que determinen expresamente su Ley de Ingresos.
"Artículo 2o. La recaudación de los Ingresos del Territorio se regirá por las disposiciones siguientes, las demás que contenga la citada Ley de Ingresos y las Reglamentaciones respectivas.
"Título Segundo.
"Impuesto sobre la Propiedad Raíz, Rústica y Urbana.
"Capítulo Primero.
"Causantes. Exenciones. Cuotas.
Artículo 3o. Son causantes del impuesto sobre la propiedad raíz, rústica y urbana:
"I. El propietario, siempre que no esté privado del usufructo a título gratuito;
"II. El usufructuario a título gratuito, y
"III. El poseedor o detentador, a falta de propietario conocido.
"Artículo 4o. Están exentos del impuesto:
"I. Los bienes pertenecientes al Gobierno Federal, al Territorio o a sus Delegaciones;
"II. Las minas y haciendas de beneficio con sus dependencias, así como los loceros y canteras;
"III. Los edificios levantados en sitios eriazos que antes no hayan llegado a un valor catastral de $100.00.
"Esta excención se concederá durante los tres años siguientes a la fecha de su construcción;
"IV. Los predios rústicos cuyo valor fiscal no llegue a $500.00, y
"V. Los predios urbanos cuyo valor fiscal no llegue a $200.00.
"Artículos 5o. Son predios urbanos los que están ubicados dentro de las poblaciones, y rústicos los que están ubicados dentro de las poblaciones, y rústicos los que están situados fuera de las mismas.
"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz, rústica, se causará sobre el valor fiscal de las propiedades, inclusive las construcciones, con arreglo a las siguientes cuotas:
"I. Si el valor fiscal fuere menor de $10,000.00 cuatro al millar anual;
"II. Si el valor fiscal fuere de $10,000.00 a ... $ 50,000.00, cuatro y medio millar anual;
"III. Si el valor fiscal fuere de $50,000.00 a ...$ 100,000.00, cinco al millar anual;
"IV. Si el valor fiscal fuere de $100,000.00 a ..$ 500,000.00, cinco y medio al millar anual;
"V. Si el valor fiscal fuere de $500,000.00 a ..$ 1.000,000.00, seis al millar anual, y
"VI. Si el valor fuere de $1.000,000.00 o más, siete al millar anual.
"Artículo 7o. El impuesto sobre la propiedad raíz urbana, se causará sobre el valor fiscal, tomando como base 9 al millar, deduciendo un 10% del monto del impuesto a título de deterioro, reparaciones y vacíos. La determinación del valor fiscal de la propiedad lo harán las Juntas Calificadoras respectivas.
"Artículo 8o. Los propietarios de fincas urbanas pagarán la misma cuota que señala el artículo anterior aunque estos mismos las ocupen.
"Artículo 9o. Cuando un predio se enajene en precio mayor de aquél que sirva de base para el pago del impuesto sobre propiedad rústica, éste se causará sobre dicho precio mayor, a partir del bimestre siguiente a aquél durante el cual tuvo conocimiento de ese hecho la Oficina Receptora.
"Artículo 10. Para los efectos de este artículo, la Oficina del Registro Público de la propiedad deberá dar aviso cada mes a la Oficina Receptora de su circunscripción, de las enajenaciones de predios que se hayan registrado y de su precio, expresando si es igual o superior al precio de la anterior adquisición.
"Capítulo Segundo.
"Tiempo y forma de hacer el pago.
"Artículo 11. El impuesto sobre la propiedad raíz, rústica y urbana, deberá pagarse por bimestres adelantados, en los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
"Artículo 12. Los causantes del impuesto quedan obligados a presentar las declaraciones periódicas que el Reglamento determine para el pago del mismo, así como las que exija acerca de otros hechos que influyan para la cotización del propio impuesto.
"Título Tercero.
"Del Impuesto sobre el Comercio y la Industria en Establecimientos Agrícolas, Mercantiles o Industriales.
"Causantes, Exenciones, Cuotas.
"Artículo 13. Son causantes del impuesto sobre ventas, los agricultores, comerciantes o industriales, con exención de los mineros, por las ventas que verifiquen en los establecimientos de su propiedad, así como, en general, todo aquél que haga ventas de efectos de comercio con carácter lucrativo.
"Artículo 14. Para los efectos fiscales se reputa venta al hecho de que una mercancía salga del almacén, tienda, despacho, hacienda, fábrica, o cualquiera otro establecimiento del causante, excepto en el caso de que se compruebe ante la Oficina Receptora, por los libros de contabilidad, por la correspondencia, por la cuenta respectiva de comisión o por cualquiera otro documento fehaciente, que la mercancía se trasladó de una a otra negociación del mismo dueño, que se remitió como simple muestra en comisión para su venta o que hay cualquiera otro motivo que implica que en la operación no hubo transmisión de propiedad; excepciones que sólo podrán alegarse cuando el traslado o la remisión se cumpla dentro de los límites del Territorio.
"Artículo 15. Se exceptúan del pago del impuesto, los establecimientos cuyas ventas no excedan de $500.00 anuales.
"Artículo 16. El impuesto se causará sobre el importe de las ventas anuales: "a) Sobre las cantidades que excedan de $500.00 en un año, a razón de 2% cuando se trate de la venta de cualquier clase de efectos.
"b) A razón de 5% cuando se trate de la venta de chicles, gomas, resinas, palo de tinte, maderas preciosas y de construcción, tomando como base su valor comercial.
"Capítulo Segundo.
"Tiempo y forma de hacer el pago.
"Artículo 17. El impuesto deberá pagarse por bimestres adelantados, en los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
"Artículo 18. Los causantes de este impuesto quedan obligados a presentar declaraciones para el pago de los mismos y dar los avisos necesarios acerca de la apertura, clausura y traspaso, venta o enajenación de sus establecimientos, así como de los cambios de giro, objeto, nombre, razón social y ubicación de los mismos.
"Artículo 19. En los casos de traspaso, venta o enajenación de un establecimiento o de cambio de razón social, el nuevo dueño será responsable de los impuestos que adeude el anterior, aunque no dé los recargos y multas.
"Título Cuarto.
Disposiciones Comunes y Generales relativas a los Impuestos sobre Propiedad Raíz, Comercio e Industria.
"Artículo 20. Los impuestos sobre propiedad raíz, comercio e industria, se causarán aunque se haya iniciado el período respectivo sin que las oficinas correspondientes hayan fijado la base para el pago del impuesto, ni determinado la cuota que el causante deba cubrir, pero no se le considerará a éste culpable de la demora en el pago ni se le aplicará pena alguna, si lo anterior se debe a circunstancias que no le sean imputables.
"En el caso de este artículo, los causantes, durante el término de pago deberán cubrir el impuesto correspondiente a la suma que declaren, a reserva de que al ser calificados cubran el excedente.
"Artículo 21. Intervendrán en la recaudación de los impuestos sobre propiedad raíz, comercio e industria:
"I. Las Oficinas Receptoras, y
"II. Las Juntas Calificadoras, unas del impuesto sobre propiedad y otras para el impuesto sobre el comercio y la industria.
"Artículo 22. Las Oficinas Receptoras serán las autorizadas expresamente por la Tesorería General del Territorio.
"Las Oficinas Receptoras funcionarán de conformidad con las disposiciones reglamentarias respectivas.
"Artículo 23. Las declaraciones de los causantes serán calificadas por las Juntas Calificadoras y revisadas por dos Juntas Revisoras.
"Estas se instalarán en la capital del Territorio una por cada uno de los impuestos de que se trata, conocerán en última instancia de las inconformidades de los causantes con las resoluciones de aquéllos; en la inteligencia de que las resoluciones de las Juntas Calificadoras no serán revisables cuando
excedan solamente de un 10% o menos, a las cantidades declaradas por los causantes.
"Artículo 24. Las Juntas Calificadoras y Revisoras se integrarán y funcionarán en la forma que el Reglamento determine y cada una en su caso para el pago del impuesto sobre la propiedad rústica y urbana, determinarán conforme a los artículos 6o. y 7o. de esta Ley el valor de la propiedad.
"Artículo 25. Los causantes cuando para ello sean requeridos por las Juntas Calificadoras o por las Revisoras, deberán aclarar sus manifestaciones comprobando los datos que éstas contengan, lo que harán con su documentación y contabilidad respectivas, en caso de que se trate del impuesto sobre el Comercio y la Industria; y con los comprobantes que se acrediten el valor de la construcción y terreno cuando se trate de la propiedad raíz.
"Artículo 26. Las reclamaciones que se formulen contra las resoluciones de las Juntas Calificadoras, podrán hacerse depositándose en efectivo el valor del impuesto y garantizándose el pago de los recargos y multas. En este caso la reclamación suspenderá el procedimiento de cobro que se llevará adelante en caso contrario.
"Capítulo Segundo.
"Disposiciones generales.
"Artículo 27. Las personas nombradas como Representantes de los causantes en las Juntas Calificadoras o en las Revisoras, disfrutarán de la remuneración que les fije el Gobierno del Territorio y quedan obligadas a prestar sus servicios mientras no les acepte su renuncia la autoridad que las nombró.
"Artículo 28. Los Representantes del fisco del Territorio no percibirán retribución como miembros de las Juntas Calificadoras y Revisoras, durarán en su cargo el tiempo que señale el Reglamento respectivo.
"Artículo 29. Los Notarios o Jueces que actúen por Receptoría y los corredores no podrán autorizar en sus respectivos protocolos o registros escrituras de traslación de dominio, inclusive de adjudicación de bienes o de división y participación, de hipoteca o de aquellas en que se constituya cualquiera otro derecho real sobre propiedad raíz; de traspaso, venta o enajenación de negociaciones agrícolas, mercantiles o industriales, sin que previamente se les presente una certificación que compruebe que los otorgantes se encuentren al corriente en el pago de contribuciones por el bien raíz o la negociación de que se trate. Se entenderá que los otorgantes están al corriente en dicho pago, cuando haya quedado cubierto el impuesto sobre el bimestre inmediato anterior a aquél en que se autorice la escritura o hasta el bimestre en curso, si dentro de él ya hubiere transcurrido el plazo legal para cubrir el impuesto.
"Artículo 30. El Registro Público de la Propiedad no inscribirá los testimonios de los contratos a que se refiere el artículo anterior si los interesados no comprueban que están al corriente en el pago del impuesto por el bien raíz o negociación de que se trate, hasta el bimestre inmediato anterior a aquél en que se solicite la inscripción, o hasta el bimestre en curso, si dentro de él ya hubiera transcurrido el plazo legal para cubrir el impuesto.
"Título Cuarto.
"Capítulo único.
"Derechos de legalización de firmas.
"Artículo 31. Por derechos de legalización de toda clase de firmas que tenga que hacer el C. Gobernador del Territorio, se pagarán con $2.00.
"Artículo 32. No causarán este derecho:
"I. La legalización de firmas de certificados extendidos por los directores de establecimientos oficiales de instrucción primaria o por otras autoridades escolares sobre hechos relativos a la instrucción primaria;
"II. La legalización de firmas de los documentos de interés oficial que expidan las autoridades federales del Territorio y las Delegaciones del mismo.
"Título Quinto.
"Capítulo único.
"Derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
"Artículo 33. El pago de los derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio se hará conforme a la siguiente
"TARIFA
"I. Por toda inscripción o registro de título de bienes o derechos cuyo valor no exceda de $1,000.00, así como para la guarda de los instrumentos privados a que se refiere la fracción III del artículo 3,011 del Código Civil $ 1.00 "II. Por toda inscripción o registro de títulos o escrituras constitutivas, modificativas o ampliación o reducción de Sociedades Mercantiles o Civiles, de bienes o derechos, cuyo valor sea de $1,000.00 hasta $5,000.00 2.00 "III. Por toda inscripción o registro de títulos o escrituras citadas en la fracción II, cuyo valor sea de $5,000.00 hasta $10,000.00 4.00 "IV. Por toda inscripción o registro de título de bienes o derechos, cuyo valor sea de $10,000.00 hasta $20,000.00 6.00 "V. Por toda inscripción o registro de títulos o escrituras citadas en la fracción II, cuyo valor sea de $20,000.00 hasta $50,000.00 10.00 "VI. Por toda inscripción o registro de títulos o escrituras citadas en la fracción II, cuyo valor sea de $50,000.00 hasta de $75.000.00 15.00 "VII. Por toda inscripción o registro de títulos o escrituras citadas en la fracción II, cuyo valor sea de $75,000.00 hasta $90,000.00 18.00 "VIII. Por toda inscripción o registro de títulos o escrituras citadas en la fracción II, cuyo valor sea de $90,000.00 hasta $100,000.00 20.00 "IX. Por toda inscripción o registro de títulos o escrituras citadas en la fracción II, cuyo valor sea de $100,000.00 hasta $200,000.00 25.00 "X. Por toda inscripción o registro de títulos o escrituras citadas en la fracción
II, cuyo valor sea de $200,000.00 hasta $300,000.00 30.00 "XI. Por toda inscripción o registro de títulos o escrituras citadas en la fracción II, cuyo valor sea de $300,000.00 hasta $400,000.00 40.00 "XII. Por toda inscripción o registro de títulos o escrituras citadas en la fracción II, cuyo valor sea de $400,000.00 hasta $500,000.00 45.00 "XIII. Por toda inscripción o registro de títulos o escrituras citadas en la fracción II, cuyo valor sea de $500,000.00 en adelante 50.00 "XIV. Por toda inscripción o registro de títulos de bienes o derechos, cuyo valor sea indeterminado 2.00 "XV. Cuando parte del valor sea determinado y parte indeterminado, se pagará la parte determinada conforme a las fracciones anteriores, y por parte indeterminada, la cuota que fija la fracción XIV. "XVI. Para la expedición de certificados o por la certificación literal de partidas, independiente de la busca, por la primera hoja de cada certificación 1.00 "Y por cada hoja de las subsiguientes 0.50 "XVII. Por la busca para la expedición de certificados de todas clases, según el tiempo a que se refiera, por cada período de cinco años o fracción 2.50 "XVIII. Los títulos sobre bienes y derechos que modifiquen, aclaren o sean simples consecuencias legales de actos o contratos que ya causaron derechos de registros y que se otorguen por los mismos interesados de la primitiva escritura, sin aumentar o disminuir capitales ni bienes y que no transfieran derechos, pagarán por inscripción 2.00 "XIX. Si la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior, es otorgada por los mismos interesados de la primitiva escritura, pero disminuyen o aumentan el capital o bienes, o transfieren algún derecho, pagarán derechos conforme a esta tarifa, sólo en lo que importe el aumento o disminución o el derecho que se transfiere. "XX. Las informaciones ad - perpetuam y cualquier otro título o documento no comprendido en las fracciones anteriores, pagará la cuota que en ella se señala cuando en él conste una operación por cantidad determinada, y cuando la cantidad sea indeterminada, pagará por su inscripción una cuota fija de 5.00 "XXI. Por cada anotación o cancelación se pagará una cuota igual al 10% de la que correspondería por la inscripción del título anotado o aclarado, sin que ese 10% pueda ser menor de 1.00
"Título Sexto.
"Capítulo Único.
"Derechos de portación de armas.
"Artículo 34. Por derecho de portación de arma se cubrirá anualmente la cantidad de cinco pesos, debiendo revalidarse en cuanto se venza la licencia respectiva, pues de lo contrario se perderá su validez.
"Título Séptimo.
"Capítulo Único.
"Sanciones.
"Artículo 35. Las personas que omitan presentar sus declaraciones dentro de los términos señalados por esta Ley, ya sean relativas al impuesto sobre propiedad raíz, o bien al que recae sobre el comercio y la industria, pagará el impuesto que corresponda, aumentando en un 10% como multa.
"Artículo 36. Si a consecuencia de la omisión a que se refiere el artículo anterior, los causantes no cubrieren dentro del plazo legal dichos impuestos, pagarán además un recargo de 10% por cada mes o fracción de recargo.
"Este 10% se calculará sólo sobre el monto del impuesto que haya dejado de cubrirse oportunamente.
"Artículo 37. Los causantes que declaren datos falsos en fraude del Fisco, pagarán el impuesto omitido, una multa de 10% sobre el valor de dicho impuesto y el recargo de 10% por retardo a que se refiere el artículo 36; en la inteligencia de que ni la conformidad de las Oficinas Receptoras con las cantidades declaradas por el causante como base para el pago del impuesto aún cuando esté de acuerdo con sus libros, ni la designación que haga la Junta Calificadora o la Revisora en su caso, de la suma que a su juicio deba servir de base para la cotización, exime el contribuyente de la pena anterior, si antes de que transcurra el período de la prescripción se descubre que hizo declaración falsa en fraude de los intereses del Fisco.
"Artículo 38. Los Jefes de las Oficinas del Registro Público de la Propiedad que no den el aviso a que se refiere el artículo 10, los Jefes de las Oficinas Receptoras que habiendo recibido ese aviso no tomen como base para el pago del impuesto sobre la propiedad raíz el precio más favorable al Fisco, y los empleados del Registro Público que inscriban testimonios de translación de dominio, de hipoteca o de aquellos en que se constituya cualquier otro derecho real sobre propiedad raíz sin que se les compruebe que los interesados se encuentran al corriente en el pago de contribuciones por el bien de que se trate, incurrirán en una multa igual al 50% del monto de los impuestos que por su omisión debe percibir el Erario, quedando obligados a la restitución de dicho monto.
"Artículo 39. El miembro de las Juntas Calificadoras o Revisoras que falle asuntos en los cuales se encuentre impedido, pagará una multa de .... $20.00 a $300.00 y será destituído sin perjuicio de que se le exijan las responsabilidades civiles o penales correspondientes.
"Artículo 40. Los Funcionarios Públicos, Jefes o empleados a quienes la ley les impone la obligación de auxiliar a las Oficinas Receptoras y Juntas Calificadoras y Revisoras, para la recaudación del impuesto que no presten oportunamente el auxilio a que están obligados, o que den noticias o informes falsos, pagarán una multa de $50.000 a $200.00
"Artículo 41. Los funcionarios autorizados por la ley para llevar la fe pública que autoricen las escrituras a que se refiere el artículo 29, sin que previamente se les presente la certificación de que trata el propio artículo, incurrirán en una multa de $10.00 a $300.00.
"Artículo 42. Los herederos y legatarios del causante, como representantes del autor de la herencia, son responsables del pago de los impuestos, recargos y multas en que haya incurrido el autor de la sucesión, hasta donde alcancen los bienes heredados o legados.
"Artículo 43. Las Juntas Calificadoras o la Revisora en su caso están obligadas a declarar las responsabilidades en que hayan incurrido los infractores en los casos de los artículos 35 y 37, señalando a la vez las sanciones correspondientes.
"Las Oficinas Receptoras tienen la misma obligación en el caso del artículo
"Las Oficinas Receptoras y las Juntas Calificadoras y Revisora tendrán la propia obligación en los casos de los artículos 38, 40 y 41.
"La sanción a que se refiere el artículo 39 será impuesta por la Junta Revisora, si se trata de miembros de la Calificadora, o el C. Gobernador ante quien podrán recurrir en queja los interesados, si se trata de miembros de la Junta Revisora.
"Artículo 44. Incurrirán en la tercera parte de las multas que les correspondan, conforme a los artículos anteriores, las personas comprendidas en los artículos 35, 36, 37 y 41 que dentro de los treinta días siguientes a aquél en que hayan cometido la infracción y sin que proceda renuncia o averiguación, presenten sus declaraciones, manifiesten sus datos con verdad o cumplan los preceptos que hayan infringido.
"Artículo 45. Los causantes pagarán los gastos que hagan las Juntas Calificadoras para suplir sus declaraciones.
"Artículo 46. La acción del Fisco para el pago de los impuestos y sanciones establecidas en la presente ley, y la de los contribuyentes para la restitución de los mismos, prescribe en cinco años.
"La prescripción se inicia a partir de la fecha en que los impuestos y sanciones son exigibles; pero respecto de los contribuyentes que no están obligados a declarar, esta prescripción no comienza sino a partir de la fecha en que los Agentes del Fisco descubren la exigibilidad del impuesto.
"Artículo 47. Para la aplicación de las penas las Oficinas Receptoras y la Junta Calificadora y Revisora y el ciudadano Gobernador del Territorio:
"I. Orientarán su criterio en cuanto sea posible, para definir las responsabilidades de los infractores, y el monto de la multa en los casos de reincidencia o cuando la Ley fije un máximo y un mínimo;
"II. Determinarán con precisión la clase de responsabilidad en que se haya incurrido, designando el artículo de esta Ley en que esté considerada la infracción;
"III. En todo caso y de preferencia exigirán el pago del impuesto que no se hubiere satisfecho;
"IV. Se fijará a todo responsable un plazo que no podrá ser menor de 72 horas ni mayor de 15 días, para que haga el pago. Este plazo comenzará a correr desde el día siguiente a aquél en que se haya hecho saber la pena al responsable, día que deberá constar en el expediente relativo;
"V. En todos los casos en que se incurra en responsabilidad penal, consignarán los hechos al Agente del Ministerio Federal que corresponda, sin perjuicio de los procedimientos administrativos para el cobro de los impuestos, recargos y multas;
"VI. La Tesorería General del Territorio de Quintana Roo y su Oficina Recaudadora ejercerán la facultad económico - coactiva para hacer efectivos los adeudos fiscales de cualquiera clase, sujetándose al procedimiento que establece el Reglamento de esta Ley.
"Artículo 48. La Secretaría de Hacienda queda facultada para interpretar esta Ley, reglamentar su aplicación y aclarar los puntos dudosos de la misma.
"Transitorios.
"I. El impuesto sobre sucesiones y donaciones se causará de acuerdo con las leyes de la materia;
"II. El comercio ambulante de alcoholes, tequilas, mezcales, sotoles, licores, vinos y demás bebidas alcohólicas de producción nacional, pagará un impuesto de cuarenta centavos por litro. Los vinos y toda clase de bebidas alcohólicas de procedencia extranjera pagarán un impuesto a razón de cincuenta centavos por litro;
"III. Se faculta al Gobernador del Territorio de Quintana Roo para expedir el Reglamento de esta Ley;
"IV. Los edificios de cualquier valor que se construyan en el Territorio de Quintana Roo, a partir de la promulgación de esta ley, están exentos de las contribuciones que la misma fija por el término de cinco años;
"V. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero de 1936 (mil novecientos treinta y seis)." - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"H. Asamblea:
"El acuerdo tomado tanto por el "Ala Izquierda" como por el de Bloque y la H. Cámara de Diputados, modificando varios artículos del reglamento interior del Congreso para adaptarlos a las necesidades del Poder Legislativo en relación con las nuevas orientaciones que ha venido fijando el "Ala Izquierda", nos sugiere la idea de una ampliación a dichas reformas con una de carácter administrativo que juzgamos indispensable para el debido control, orientación y unidad de las actividades camerales.
"La rotación establecida en todas las comisiones, en virtud de las reformas a que hacemos referencia, pero de manera muy especial en aquéllas relacionadas con la parte económico - administrativa de la Cámara, requiere una complementaria de coordinación y responsabilidad que venga a suplir las naturales deficiencias que se establecen dentro de todas las comisiones por el cambio continuado de las mismas.
"De hecho y desde hace varios meses, viene funcionando ya esa comisión y en la práctica se ha
podido observar que llena una función indispensable y que por lo tanto debe establecerse con caracteres de Comisión fija dentro del reglamento, a efecto de que tenga toda la fuerza legal y las facultades necesarias para llenar debidamente su cometido.
"Por todo lo anterior, venimos a someter a la aprobación de esta H. "Ala Izquierda" para que a su vez la sostenga ante el Bloque y la H. Cámara de Diputados, la siguiente proposición:
"Única.
"Con apoyo en el artículo 71 del Reglamento Interior del Congreso de la Unión y demás relativos, se crea dentro del Propio Reglamento una Comisión Especial que se llamará de Control y que funcionará durante los doce meses del año. Dicha comisión tendrá a su cargo la coordinación, vigilancia y unidad de las actividades y la marcha administrativa de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, debiendo terminar el ejercicio de la referida Comisión, en el presente caso, el día 31 de agosto próximo.
"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados. - México, D.F., 27 de diciembre de 1935. - A. R. Paulín. - Samuel León. - Donaciano Carreón. - Pablo E. Sotelo. - Mario E. Balboa R. - Carlos A. Calderón. - Julio T. Villegas. - R. Salgado."
En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera el asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.
La Presidencia somete a la consideración de la Asamblea el nombramiento de la siguiente Comisión de Control: CC. Luis Mora Tovar, Ignacio Gamiochipi y Rufino Salgado R.
Se pregunta a la Asamblea si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. secretario (leyendo):
La Presidencia somete a la consideración de la Asamblea el nombramiento de la siguiente Comisión Reguladora del Presupuesto de 1936, auxiliar de la de Control : CC. Donaciano Carreón, Pablo Emilio Sotelo Regil, Francisco Alvárez jr., Alfonso Ramírez Paulín y Carlos A. Calderón.
Se pregunta a la Asamblea si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
El mismo C. secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México. - Secretaría de Gobernación.
"A los CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Ciudad.
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en oficio fechado el día de hoy, manifiesta a esta de Gobernación lo siguiente:
"Ha sido en poder del Ejecutivo de la Unión, por conducto de esa Secretaría, el decreto que el H. Congreso remitió a esa dependencia el día 11 del corriente, y por el cual se concede pensión de $ 4.00 diarios al Mayor Amado Jiménez Rodríguez, por más de 40 años de servicios militares. En uso de las facultades que me otorga la fracción B del artículo 72 de la Constitución Política del país, ruego a usted muy atentamente se sirva hacer del conocimiento de esa H. Cámara las objeciones que en seguida se expresan y que se hacen al decreto de referencia:
"I. Tanto la doctrina como la jurisprudencia en nuestro derecho, y aún la legislación de todos los países civilizados, han desechado el viejo principio sentimental de que las pensiones, y en particular las militares, son recompensas al valor, a la intrepidez o al heroísmo y, en cambio, se ha abierto paso, no sin grandes resistencias, el concepto más racional y más de acuerdo con la justicia y con el orden social, de que son indemnizaciones por perjuicios sufridos en el desempeño de un servicio público; carácter que tienen de manera más patente cuando se trata del ramo militar, ya que el perjuicio que se sufre es directa y evidentemente producido por el servicio público a que está eminentemente destinado el Ejército. De aquí que la misma jurisprudencia extranjera y nacional hayan reconocido a las pensiones militares el carácter de alimenticias en cierto grado, sirviendo esta característica de guía para establecer las condiciones de su goce;
"II. El H. Congreso de la Unión ha venido concediendo pensiones a personas que se distinguieron en las pasadas luchas revolucionarias o a sus deudos; pero en muchos de estos casos no se encuentra la justificación de los beneficios, ni en el viejo principio de la recompensa al mérito hoy desechado, ni menos aún en el perfectamente jurídico y justo de la indemnización por un daño causado al militar o a sus familiares. No es, en efecto, el valor por sí solo, elemento suficiente para fundar una pensión, sobre todo si se tiene en cuenta que esta cualidad debe ser indispensable en el militar. La participación en las acciones de guerra tampoco puede fundar el derecho de la pensión, pues es la función natural del soldado participar en los combates; y si se otorgara pensión a todos aquéllos que han asistido a las funciones de armas o bien a los deudos de los mismos, no alcanzaría el tesoro público de nación alguna para pagar tales obligaciones;
"III. No se justifican, en su mayoría, tampoco las pensiones otorgadas por el Congreso, con la doctrina de que constituyen indemnizaciones por el perjuicio sufrido en un servicio público, ya que existen en nuestro país, como en todos los demás civilizados, leyes generales de pensiones en que están comprendidos todos los casos en que se origina este derecho. En efecto, están considerados los siguientes:
"A. Pensiones a los deudos del militar muerto en acción de guerra u otros actos del servicio.
"B. Pensión de retiro al militar inutilizado en acción de guerra u otros actos del servicio.
"C. Pensión de retiro al militar, por tiempo de servicios.
"D. Indemnización a los deudos del retirado que, teniendo derecho, no ha disfrutado de su pensión por tiempo de servicios, a causa de muerte.
"E. Indemnización al propio militar, según el número de años de servicio, cuando no llega al tiempo suficiente para obtener el retiro. Si existen estas leyes de pensiones que reúnen perfectamente los casos en que se tiene derecho al título de indemnización, no hay necesidad de que el Cuerpo Legislativo otorgue otras fuera de los principios generales perfectamente establecidos.
"IV. En el caso particular del Mayor Amado Jiménez Rodríguez, es necesario proporcionar algunos datos que vienen a reforzar las observaciones generales antes apuntadas. El Mayor Amado Jiménez fue retirado desde el 2 de diciembre de 1924, por más de 40 años de servicios, considerándolo comprendido en la fracción IV del artículo 56 de la Ordenanza General del Ejército de 1911. Esta Secretaría, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Pensiones Militares de 11 de marzo de 1926, en unión de la de Guerra y Marina, ha venido estudiando todas las pensiones concedidas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, según lo previene su artículo 41, a fin de determinar cuáles de dichas pensiones deben continuar en vigor por encontrarse ajustadas a las leyes respectivas, y cuáles deben quedar insubsistentes. La necesidad de esta revisión la ha reconocido no sólo el Ejecutivo y el Legislador de 1926, sino muy especialmente la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, cuya Comisión de Crédito formuló una iniciativa que mereció la aprobación de aquel Cuerpo Colegiado, en el sentido de que procede una revisión total de las pensiones que se pagan con cargo al Erario, y cuyo monto asciende en la actualidad a siete millones de pesos anuales. Se encontró al practicarse la revisión, que los servicios del Mayor Amado Jiménez Rodríguez no habían sido prestados a la Federación, sino en su mayor parte (23 años) eran prestados al Estado de Oaxaca. Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina justifican plenamente la extinción de la pensión que con la cuota de $ 7.20 diarios estuvo percibiendo durante diez años el Mayor Jiménez Rodríguez. En efecto, las leyes vigentes en la fecha en que se retiró al Mayor Rodríguez, no le daban derecho a pensión alguna, por no llegar a tener el mínimo de años de servicios que establece la Ordenanza General del Ejército, y en cuanto a la doctrina, sólo establece que debe cubrir el Estado el importe de la indemnización que se considere proporcional por el daño causado por el desgaste ocasionado por el servicio militar; y como la mayoría de los servicios fueron prestados al Estado de Oaxaca y no a la Federación, es inconcuso que aquella Entidad debería reportar este pago y no la Federación, que de hecho indemnizó aun contra la Ley, los servicios prestados por el Mayor Jiménez Rodríguez. Especialmente el artículo 41 de la Ley de Retiros y Pensiones Militares, viene a fundar la extinción del beneficio, que se declaró tanto por la Secretaría de Guerra, como por ésta de Hacienda. Es de hacerse notar que el Mayor Jiménez Rodríguez ha recibido del Estado, aún ilegalmente, una indemnización más que suficiente y desproporcionada en exceso a los servicios prestados, puesto que las cantidades que recibió por concepto de pensión exceden de $ 26,000.00, y
"V. Considera, por tanto, el Ejecutivo que si ya el Mayor Jiménez fue indemnizado por el Estado con una cantidad tan importante como la que se indica; que si no se encuentra su caso comprendido dentro de las disposiciones legales en vigor; que si, por otra parte, el creciente aumento del monto de las pensiones con cargo al Erario va siendo de tal manera grave, que requiere una pronta y eficaz solución, el H. Congreso tomará en cuenta todo lo anterior para no ratificar el decreto que se veta.
"Tengo la honra de comunicar a ustedes lo anterior, para su conocimiento y fines consiguientes, permitiéndome devolverles con el presente, original, el decreto que se sirvieron acompañar con su oficio arriba citado.
"Reitero a ustedes mi distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F. a 20 de diciembre de 1935. - Por Acuerdo del Secretario, el Oficial Mayor, Esteban García de Alba." - Recibo, y a la 2a. Comisión de Guerra que conoció del asunto.
"A la H. "Ala Izquierda" del Bloque Nacional Revolucionario de la Cámara de Diputados:
"Por las razones que verbalmente expondré ante esa H. Asamblea, vengo a solicitar, con dispensa de trámites, se apruebe el siguiente proyecto:
"Artículo 1o. A partir del próximo año de 1936 los Jueces Menores y de Paz del Distrito Federal disfrutarán de los siguientes sueldos:
"Jueces Menores de Coyoacán, Villa Obregón, Tlalpam y Xochimilco $ 600.00 al mes "Jueces menores de Atzcapotzalco, Ixtacalco, Ixtapalapa, Milpa Alta, Tlahuac, Contreras, y Coajimalpa $ 500.00 Id. "Jueces de Paz de la ciudad de México (once) $ 500.00 Id. "Jueces de Paz de Gral. Anaya, G. A. Madero, Atzcapotzalco, Ixtacalco, Ixtapalapa, Coyoacán, Tlalpam, Xochimilco, Milpa Alta, Tlahuac 300.00 Id. "Artículo 2o. Los sueldos mensuales de los Secretarios de los Juzgados Menores de la primera categoría serán de 300.00 Id. "Los Secretarios de Juzgados Menores de la segunda categoría tendrán un sueldo de 250.00 Id. "Los Secretarios de los Juzgados de Paz de la ciudad de México (11) tendrán un sueldo de 300.00 Id. "Los Secretarios de los Juzgados de Paz foráneos 200.00 Id. "Artículo 3o. Los escribientes tanto de Juzgados de Paz como de los Menores, antes especificados, gozarán de un sueldo de 150.00 Id.
"México, diciembre 24 de 1935.- Lic. Arturo Gómez, Diputado por el 2o. Distrito Electoral del Estado de Colima." - A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Diez y siete comunicaciones de las Legislaturas y Gobiernos de los Estados así como de instituciones obreras, a las que se da el trámite "de enterado."
"El C. Severino Ceniceros, participa que con fecha 19 de los corrientes asumió el Poder Ejecutivo del Estado de Durango." - De enterado con satisfacción.
"El Sindicato de Obreros y Empleados de la Compañía Mexicana de Petróleo
"El águila, S. A.", la Unión Sindical de Sindicatos de Trabajadores de la Cía. Harinera del Golfo, S. A. y el Sindicato de Trabajadores en Transportes Terrestres y casas de Comercio, solicitan interponga su influencia esta Cámara para evitar que el Colector de Rentas de Tampico siga cometiendo abusos en contra de los miembros de la Sociedad de Aseadores de Calzado." - Recibo, y transcríbase al C. Gobernador del Estado de Tamaulipas.
"La Confederación Nacional de Veteranos de la Revolución Transcribe su mensaje de solidaridad para el C. Presidente de la República, a quien le pide se forme con el contingente que aporta, la Primera Reserva del Ejercito." - De enterado con satisfacción.
"El Sindicato Industrial de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana, solicita se abra una investigación acerca de los procedimientos de los extranjeros Representantes de la Compañía Minera "The Guanajuato Reduction And Mines Co.", en el conflicto que actualmente existe entre esa Empresa y sus trabajadores, a efecto de que si les resultan responsabilidades, se les apliquen las sanciones que merezcan." - Recibo, y a la Comisión de trabajo.
"El C. Lorenzo Arredondo, residente en Salamanca, Gto., se queja de que su padre, Antonio Arredondo, fue asesinado por oren del General Gabriel Gavira, jefe de la Zona Militar en ese Estado, y pide se haga una investigación sobre el particular." - Recibo, y transcríbase al Ejecutivo.
"El C. Licenciado Salvador Martínez Mercado, solicita permiso para aceptar y usar la condecoración de Oficial de la Orden de Orange - Nassau que le ha sido conferida por la Reina de los Países Bajos." - Recibo, y a la Comisión de puntos Constitucionales en turno.
"La señora María Guadalupe Macías, solicita que le sea ministrada la pensión de que disfrutaba su finado padre, el Teniente Francisco Macías Carrera." - A la comisión de Guerra en turno.
"La unión de Trabajadores de la Compañía Terminal del Puerto de Veracruz, propone una adición al artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo." Recibo, y a las Comisiones unidas de Trabajo.
"Los Sindicatos del Distrito Federal, envían un proyecto de ley a fin de que se establezca para los obreros el Seguro Social obligatorio." - Recibo, y a las Comisiones unidad de Trabajo.
"La Unión Nacional de veteranos de la Revolución presenta un proyecto de reformas a la Ley para Elecciones de Poderes Federales." - Recibo, y a la comisión de Gobernación que corresponda.
"El Comité Pro - Exposición de Ganadería, Agricultura, Industria y Comercio de León, Gto., solicita un subsidio para el mejor éxito de dicha Exposición." - Concédase un trofeo.
"La viuda e hijo del extinto Coronel David Peñaflor, pide se les indiquen los tramites que deben llenar a fin de que se les conceda una pensión, como familiares de ese Diputado Constituyente." - Que proporcione informes a los interesados la Secretaría de la Cámara.
"Varios Obreros de la Planta Fumigadora de Guadalajara, Jal., dependiente de la Secretaría de Agricultura y Fomento, solicitan que se destituya de su empleo al Jefe de la misma planta, quien trata mal a los obreros." - Recibo, y transcríbase al Ejecutivo.
- El mismo C. secretario (leyendo):
"Honorable Asamblea:
"El Ejecutivo de la Unión, en uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el Congreso de la Unión para reformar la Ley de Vías Generales de Comunicación, del mes de septiembre de 1932 modificó el artículo 488 de la citada
Ley, restringiendo el uso de la Franquicia telegráfica a los CC. Senadores y Diputados, a 5 mensajes de veinticinco palabras cada uno diariamente.
"Para llevar a cabo la reforma que mencionamos, el Ejecutivo se apoyó en las siguientes razones:
"Que para poder reorganizar el Servicio Telegráfico con todas aquellas medidas que se tienen en estudio para impulsar ampliamente su funcionamiento, de tal manera que responda a las exigencias de la vida moderna y que ocupe el lugar que demandan las necesidades actuales, por su rapidez y eficiencia, es necesario eliminar aquellos factores que han sido un obstáculo para ese fin;
"Que el uso inmoderado del Telégrafo por parte de las dependencias federales y personas que disfrutan de franquicia de acuerdo con lo previsto en el artículo 488 de la Ley de Vías generales de Comunicación, es un motivo que resta eficiencia y rapidez a ese importante servicio,
"y que el ejecutivo de la Unión debe reglamentar el uso de la vía telegráfica, para que, sin que resientan perjuicio las oficinas públicas por la falta de ese medio de comunicación, tampoco se haga un uso indebido de la franquicia telegráfica, con perjuicio de los intereses del público."
"Los suscritos se permiten hacer las siguientes consideraciones:
"Primera: Los CC. Representantes Federales nunca han hecho uso indebido de la Franquicia Telegráfica, pues, por lo general, solamente lo hacen para asuntos oficiales.
"Segunda: Una de las razones que se aducen en el primer considerando que sirvió de fundamento para llevar a cabo la reforma del citado artículo 488, fue la de "eliminar aquellos factores que han sido un obstáculo para reorganizar el servicio telegráfico". A este fundamento nos permitimos hacer constar, que si efectivamente a los CC. Representantes Federales se restringe el uso de la Franquicia Telegráfica, en cambio se concede el uso de ella a los CC. "Gobernadores de los Estados; Procuradores Generales de Justicia de los mismos; a los Funcionarios y empleados dependientes de los Gobiernos de los Estados, así como a las Autoridades Municipales.
"En tal virtud, y teniendo en cuenta:
"Que los Representantes Federales, con su carácter de tales, tienen necesidad de la franquicia telegráfica sin restricciones, como lo expresaba el citado artículo 488 antes de ser reformado, ya que la obligación de estar en constante contacto y al servicio de los intereses populares que les confirieron su representación así lo requieren;
"Que nunca han hecho un uso exagerado de la mencionada franquicia; y
"Que no es justo que se les restrinja este servicio, para proporcionarlo a otras autoridades que a juicio de los suscritos no tienen tanta necesidad de él, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, con la súplica de que sea aprobado con dispensa de todo trámite, el siguiente punto resolutivo:
"Artículo único. Queda sin efecto la modificación llevada a cabo en el texto del artículo 488 de la ley de vías Generales de Comunicación, promulgada en el "Diario Oficial" del 31 de agosto del año en curso, quedando dicho precepto concebido en los siguientes términos:
"Artículo 488. Gozarán de franquicia en la Red Nacional, para toda clase de asuntos:
"I. El Presidente de la República;
"II. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;
"III. Los diputados, senadores y Oficiales Mayores de sus Cámaras, hasta por veinticinco palabras, en servicio ordinario y quince en urgente;
"IV. Los Secretarios Particulares del Presidente y el jefe de su Estado Mayor, cuando firmen por él;
"V. Gozarán de franquicia para asuntos oficiales:
"a) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia. "b) El Jefe del Departamento del Distrito Federal. "c) Los Gobernadores de los Territorios Federales. "d) Los Oficiales Mayores de las Secretarías de Estado. "e) El Procurador General de Justicia de la Nación. "f) El Procurador General del Distrito y Territorios Federales. "g) El Jefe de la Policía del Distrito Federal. "h) Los Directores de Correos, Telégrafos y Caminos. "i) El Presidente de la Comisión Nacional de Irrigación. "j) Los empleados de los Telégrafos Nacionales con las restricciones que fije el Reglamento. "k) Las Oficinas Federales, civiles y militares de acuerdo con las restricciones del Reglamento respectivo;
"VI. Gozarán de franquicia, cuando se dirijan sobre asuntos oficiales a otras autoridades:
"a) Los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. "b) Los Jueces locales cuando se dirijan a los jueces del Distrito y en los casos del artículo 58 de la ley de Amparo.
"VII. Gozarán de franquicia para asuntos oficiales en mensajes dirigidos a autoridades federales:
"a) Los Secretarios Generales de Gobierno de los Estados. "b) Los Presidentes de las Legislaturas Locales. "c) Los Presidentes de los Tribunales de los Estados. "d) Los Presidentes Municipales;
"VIII. Pagarán el cincuenta por ciento de Tarifas;
"a) Las autoridades locales, en sus relaciones oficiales entre sí. "b) La Lotería Nacional y sus corresponsales exclusivos para asuntos de su Instituto. "c) El Banco de México, S. A., sus sucursales y corresponsales de la República, en las mismas condiciones;
"IX. Pagarán el cincuenta por ciento de tarifas, en asuntos particulares:
"a) Los Jefes de Departamento Administrativos autónomos. "b) Los Oficiales Mayores.
"c) Los Magistrados de la Suprema corte de Justicia de la Nación. "d) Los Procuradores de la Nación y del Distrito Federal.
"X. Cuando ocurrieren circunstancias especiales, o por motivo de reciprocidad que los justifiquen, la Secretaría de Comunicaciones podrá conceder franquicia telegráfica a particulares, empresas o instituciones por tiempo limitado, y señalando la clase de asuntos que comprenda la franquicia.
"México, D. F., diciembre 16 de 1935.- Pablo Emilio Sotelo Regil.- M. Arrieta.- F. C. Rodríguez.- David Montes de Oca. Y otros CC. representantes."
Se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse indicarlo. Se considera el asunto de urgente y obvia resolución. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Comisiones unidas 1a. y 2a. de justicia.
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de Vuestra Soberanía, se turnó para su estudio y dictamen a las suscritas Comisiones 1a. y 2a. de Justicia, unidas, la iniciativa que envió el Ejecutivo Federal, relativa a la expedición de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo que, en debido acatamiento, a continuación nos permitimos exponer lo siguiente:
"Al entrar en vigor el 1o. de mayo de 1917 la nueva Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedida el 5 de febrero del mismo año, regía en la República la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de fecha 16 de diciembre de 1908, que comenzó a regir el 5 de febrero de 1909; ley que reglamenta el Título III, de la Constitución Federal de 5 de febrero de 1857, que trataba del Poder Judicial.
"Expedida la nueva Constitución de 1917, dando nueva reorganización al Poder Judicial, tanto respecto de su integración, como en cuanto a su funcionamiento, jurisdicción y competencia, hubo necesidad, apartir del 1o. de mayo del mismo año, a seguir aplicando la Ley Orgánica en vigor, en todo cuanto no se opusiera a los nuevos preceptos constitucionales, entre tanto se expedía la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con dichos preceptos de nuestra Suprema Ley Nacional.
"Bajo estas normas funcionó el Poder Judicial de la Federación, hasta que comenzó a regir la Ley Orgánica, del mismo, de fecha 2 de noviembre de 1917; quedando, en consecuencia, derogada la ley similar anterior, atentos los términos del artículo 8o., a contrario sensu, del Código Civil vigente en aquella época, del 31 de marzo de 1884, ya que la nueva Ley Orgánica no estableció, de manera expresa, la derogación de la anterior.
"Estuvo en vigor dicha Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación hasta el 20 de diciembre de 1928, en que comenzó a regir la Ley Orgánica similar expedida el 11 del propio mes, con motivo de la reorganización del mismo Poder establecida por la Ley de Reformas Constitucionales de 14 de agosto del mismo años, propuesta por el señor General Alvaro Obregón, Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos. Al expedir su dicha nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no sólo se estableció el funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia, en Tribunal Pleno y dividida en tres Salas de cinco Ministros cada una, de acuerdo con la Ley de Reformas Constitucionales de que se ha hecho mención, sino que fue aprovechada la oportunidad para introducir en dicha Ley Orgánica algunas reformas de importancia que la práctica había demostrado que eran necesarias.
"El Ejecutivo de la Unión expidió el 27 de agosto de 1934 una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en uso de las facultades extraordinarias de que se hallará investido, a este respecto, conforme al decreto de 27 de diciembre de 1933 expedido por el Congreso de la Unión. En esta nueva ley se introdujeron algunas reformas de importancia, enderezadas, en lo substancial, a hacer más fácil y expedito el funcionamiento de la Justicia Federal y a llenar algunas deficiencias en la ley anterior que la práctica había señalado. A iniciativa del señor General Lázaro Cárdenas, en su carácter de Presidente Electo y actualmente Presidente de la República, el Congreso de la Unión expidió una nueva Ley de Reformas Constitucionales, de fecha 11 de diciembre de 1934, sobre nueva reorganización del Poder Judicial de la Federación, comprendiendo, entre otras, la creación de una nueva Sala en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que debía ocuparse únicamente de los juicios de amparo en materia de trabajo. La expedición de dicha Ley de Reformas Constitucionales ameritó que, por el momento, en Congreso de la Unión reformara diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación conforme al Decreto de 31 de diciembre de 1934, para que aquellas reformas constitucionales comenzaran a regir el 1o. de enero siguiente.
"En tales condiciones, pudiera decirse que dado el corto tiempo transcurrido desde que fue expedida la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el 27 de agosto de 1934, hasta la fecha no amerita la expedición de una nueva Ley sobre la materia; pero hay que tener en cuenta que, por una parte, se ha expedido algunas leyes que afectan de manera inmediata y directa la jurisdicción de los tribunales federales, como, por ejemplo, la Ley de Nacionalización de Bienes expedida el 26 de agosto próximo pasado; por otra, que todavía adolece a dicha Ley Orgánica de algunas deficiencias que es necesario subsanar; para hacer todavía más fácil y expedito el funcionamiento del Poder Judicial de la Federación, y, por último, que una de las bases fundamentales del Plan Sexenal es, precisamente, la coordinación de las leyes vigentes, para evitar las dificultades que su aplicación ofrece en la práctica. Sentado lo anterior, como preámbulo del presente dictamen, las Comisiones que suscriben se permiten manifestar a esta H. Asamblea, que ha estudiado con todo detenimiento el proyecto de Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación presentado por el Ejecutivo, así como todos sus antecendentes, llegando a la conclusión, en primer lugar de que es de ingente necesidad la expedición de una nueva Ley sobre la materia, y después, que las reformas propuestas llenen, en lo general su objeto permitiéndose hacer únicamente las siguientes observaciones:
"Primera.
"Artículo 12, fracción XX.
"I. Entre las facultades de carácter administrativo de la Suprema Corte de Justicia, el precepto citado del Proyecto establece la siguiente:
"XX. Cambiar a los Magistrados de un Circuito a otro y a "los jueces de uno a otro Distrito, y tratándose de estos últimos, a Juzgados de Materia Diversa, en los lugares en que haya dos o más; siempre que las necesidades del servicio así lo requieran o que haya causa fundada o suficiente para el cambio."
"Desde el momento en que este precepto dispone el cambio de un juez de Distrito, a otro Juzgado de materia diversa, en los lugares en que haya dos, lógicamente se desprende que la mente de dicho precepto es la de establecer que, en esos lugares, los jueces de Distrito, no ejerzan jurisdicción en todos los ramos, esto es, penal, administrativo y civil, sino que deben ejercer sus funciones por materias, como lo establece el artículo 40 del Proyecto respecto de los Juzgados de Distrito en el Distrito Federal.
"En consecuencia, si esa fue la mente del Proyecto, es decir, establecer la jurisdicción, por ramos, de los Juzgados de Distritos en los lugares en que existan dos, como ocurre en Guadalajara, Jalisco; Mérida, Yucatán; Puebla, Estados del mismo nombre, y el Puerto de Veracruz, del Estado de igual nombre, es elemental concluir que el proyecto adolece de un defecto, por este capítulo, al no establecer jurisdicción, por materias, en dichos Juzgados. Igualmente ha sido omiso el mismo Proyecto al no establecer de una manera expresa cuál es la jurisdicción de los Juzgados de Distrito en los lugares en que sólo exista uno, como lo hace el artículo 41 de la Ley Orgánica vigente, para mayor claridad, aunque dicho precepto debe sufrir reformas substanciales por las razones expuestas.
"Ahora bien, como las Comisiones están de perfecto acuerdo en que se divida la jurisdicción de los Juzgados de Distrito, por materias en los lugares en que existan dos, se reserva proponer la adición correspondiente en su lugar respectivo.
"Segunda.
"Artículo 12, fracción XXIII.
"II. Otra de las facultades de la Suprema Corte de Justicia, de carácter administrativo, es la contenida en la fracción XXIII, del mismo artículo 12 del Proyecto y que textualmente dice:
"XXIII. Autorizar a los Secretarios de los tribunales de Circuito y a los de los Juzgados de Distrito para desempeñar las "funciones de los magistrados y jueces, respectivamente, en las "faltas temporales de los mismos; facultándolos para designar secretarios interinos o bien para que actúen con testigos de "asistencia".
"La parte final del precepto anterior, que se refiere a que la facultad de la Suprema Corte para autorizar a los Secretarios respectivos para que actúen con testigos de asistencia, no solamente no es necesaria, sino que causaría perjuicios en el despacho de los Juzgados de Distrito.
"III. En efecto, respecto a los Tribunales de Circuito, ese precepto tendría aplicación en el caso de que no estuviera prevista la manera de cubrir las faltas de los Secretarios de dichos tribunales, como lo establece el artículo 34, párrafo primero del Proyecto, precisamente en el caso a que alude la fracción XIII del artículo 12. Seguramente esta fracción fue redactada, en previsión de que el actuario pudiera no ser abogado; más como los Actuarios de los Tribunales de Circuito deben ser abogados, por haber suprimido la facultad de la Suprema Corte de dispensar el requisito del título profesional, es indudable, que siempre estarán capacitados para el desempeño del cargo de Secretario; y tanto es así, que el artículo 34 de Proyecto no dice nada respecto de testigos de asistencia, como lo hace el artículo 45 respecto a los Juzgados de Distrito.
"IV. En lo que se refiere a los Juzgados de Distrito, el artículo 45, párrafo primero, del Proyecto trata del caso en que lo jueces pueden actuar con testigos de asistencia, desprendiéndose de los términos de dicho precepto que deben designarlos de oficio en el momento mismo en que los Actuarios no pueden suplir las faltas de los Secretarios por no ser abogados. Por lo tanto, la facultad que confiere a la Suprema Corte de Justicia en el artículo 12 fracción XXIII, para autorizar a los Jueces de Distrito para que actúen con testigos de asistencia, no sólo resulta contradictorio con el citado artículo 45, párrafo primero, sino que, si los Jueces tuvieran que esperar esa autorización, seguramente se causarían serios perjuicios en el despacho de los asuntos, ya que aquéllos no podrían actuar mientras no la recibieran; autorización que puede demorar algunos días, sobre todo, tratándose de Juzgados distantes de la residencia de la Suprema Corte.
"V. Por las razones expuestas, la fracción... XXIII, del artículo 12 del Proyecto debe quedar en la forma que sigue:
"XXIII. Autorizar a los Secretarios de los Tribunales de "Circuito y a los de los Juzgados de Distrito para desempeñar las "funciones de los Magistrados y Jueces, respectivamente, en las "faltas temporales de los mismos, y facultarlos para designar "Secretarios Interinos."
"Tercera.
"Artículo 13, fracción XV.
"VI. Entre las atribuciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, la fracción XV del artículo 13 del Proyecto establece la siguiente:
"XV. Promover oportunamente los nombramientos de los funcionarios y empleados que deba hacer la Suprema Corte, en caso "de vacantes, y formular las propuestas respectivas, previo dictamen de la Comisión de Gobierno y Administración, cuando se trate de nombramientos que deban hacerse por escalafón, en los términos de los artículos 29, fracción III, 91 y 92 de esta Ley."
"La circunstancia de que este precepto se refiera a cuando se trate de nombramientos que deban
hacerse por escalafón, deja comprender, sin lugar a duda, el propósito, muy acertado, del autor o autores del Proyecto de establecer dicho escalafón en el personal del Poder Judicial de la Federación, pues si el señor Presidente de la República, General Lázaro Cárdenas, se propone establecer el Servicio Civil en el personal de su dependencia, siguiendo fielmente el Plan Sexenal y desentendiéndose de que "Puede nombrarlo y removerlo libremente", en los términos del artículo 89, fracción II, de la Constitución, no existe el motivo legal ni racional alguno para que no se haga lo mismo respecto del personal del Poder Judicial de la Federación, para que no pese la constante amenaza, a manera de pesadilla, sobre los funcionarios y empleados que prestan sus servicios en él, cada vez que ocurre algún cambio en los jefes de las Oficinas respectivas, y con tanta mayor razón, si se tiene en cuenta que los funcionarios y empleados del Poder Judicial no se improvisan, sino que deben tener los conocimientos necesarios y la práctica indispensable y ser de reconocida probidad para que puedan estar a la altura de su elevada misión y llenar debidamente su cometido, respondiendo dignamente a la confianza que en ellos deposite la Sociedad como fieles guardianes de sus intereses.
"Ante ese elevado propósito que revela el precepto de que se ha hecho mención, hay que convenir en que fue una omisión involuntaria el haberse suprimido en el Proyecto los artículos 91 y 92 que cita el mismo precepto, los cuales propondrán las Comisiones que suscriben en el lugar correspondiente.
"Ahora bien, como deben quedar incluídos en el Proyecto los artículos omitidos, según se expondrá en la observación novena, párrafo XVI, del presente dictamen, la repetida fracción XV del artículo 13 del mismo proyecto, debe dejarse como está, sin alteración alguna.
"Cuarta.
"Artículo 22.
"VII. El artículo 22 del Proyecto establece textualmente:
"Artículo 22. Admitida la excusa o calificado de legal el "impedimento, solamente se pedirá al Pleno que se designe un nuevo "ministro, cuando por virtud de la excusa o impedimento hubiere "quedado desintegrada la Sala y no pueda integrarse normalmente "dentro de un plazo de diez días."
"Pues bien , el artículo 15 del mismo Proyecto dispone que la Suprema Corte de Justicia funcionará además en cuatro salas de "cinco ministros cada una; pero bastará la presencia de cuatro para que pueda funcionar"; y si se tiene en cuenta, por una parte, "que la palabra integrar significa "dar integridad a una cosa; componer un todo de sus partes integrantes", y, por otra, que la integración normal de las Salas es de cinco ministros, ya que la falta de alguno de ellos depende de circunstancias especiales en cada caso, es evidente, que, dados los términos de dicho precepto, puede entenderse que se trata de establecer la necesidad de integrar la Sala, esto es, de que estén presentes todos los ministros que la integran, cuando bien puede funcionar legalmente con cuatro.
"Como es indudable que no ha sido esa la mente del Proyecto, ya que resultaría contradictorio con lo que establece el artículo 15 del mismo, a efecto de evitar cualquier duda que pudiera surgir en la aplicación de dicho precepto, es conveniente aclararlo en la forma siguiente:
"Artículo 22. Admitida la excusa o calificado de "legal el impedimento, solamente se pedirá al Pleno que designe un nuevo ministro cuando, por "virtud de la excusa o impedimento en determinado asunto de que conozca Sala, ésta no pueda funcionar legalmente dentro de un plazo "de diez días".
"Quinta.
"Artículo 27.
"VIII. Las dos primeras fracciones de este artículo del Proyecto disponen textualmente:
"Artículo 27. Corresponde conocer a la Cuarta Sala:
"I. De los juicios de amparo que se promuevan directamente "y en única instancia contra los laudos definitivos que pronuncian las autoridades "del Trabajo, ya sean federales o locales;
"II. De los recursos que la ley concede ante la Suprema Corte de Justicia contra las resoluciones dictadas por los jueces "de Distrito en los juicios de amparo que se promuevan contra las autoridades del trabajo, ya sean locales o federales";
"III..............................................
"Fácilmente se comprende el propósito de la fracción I del artículo 27 del Proyecto, que no es otro que el de hacer fácil, pronta y expedita la resolución de los juicios de amparo en materia de trabajo; puesto que, estableciendo que se promuevan directamente y en única instancia ante la Suprema Corte de Justicia, se evita la tramitación de dichos juicios ante los Juzgados de Distrito, que en muchas ocasiones se demoran de manera indebida por culpa de las partes interesadas en procurar su dilación, mediante la interposición de recursos, aunque en el fondo no prosperen;
"IX. La fracción II del propio artículo 27 no es suficientemente clara, por cuyo motivo su aplicación se prestaría a serias dificultades, si llegara a aprobarse en sus términos. En efecto, dicha fracción II, tal como está, ofrece las siguientes dudas;
"1a. La fracción I da competencia a la Suprema Corte de Justicia para conocer, en única instancia, de los juicios de amparo que se promuevan contra los laudos definitivos que pronuncien las autoridades del Trabajo, ya sean federales o locales; y la fracción II la da a los jueces de Distrito para conocer los juicios de amparo que se promuevan contra autoridades del Trabajo, sean locales o federales.
"2a. Los dos preceptos se refieren a las autoridades del Trabajo, o, en otros términos a las mismas autoridades; y como la fracción I se refiere, de manera expresa, a los laudos, y la II no menciona acto alguno, puede interpretarse en el sentido de que los Jueces de Distrito pueden conocer en la vía de amparo de todos los actos que se quiera, excepción hecha de los repetidos laudos, toda vez que, respecto a ellos, debe conocerse la Suprema Corte de Justicia en única instancia; pero esta interpretación dejaría sin efecto la fracción I, puesto que se autorizaría de manera expresa la
promoción de juicios de amparo, durante la substanciación de los conflictos de trabajo, esto es contra los actos del procedimiento, con graves perjuicios para el elemento obrero.
"3a. De no entenderse así, resultaría que los laudos podrían ser reclamables, ya ante la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, o bien ante los juzgados de Distrito, como si se tratara de establecer la jurisdicción concurrente, lo cual resulta sencillamente absurdo.
"Es verdad que las cuestiones de competencia, corresponden más bien a la Ley Orgánica del Juicio de Amparo, reglamentaria de preceptos constitucionales, pero esta ley se refiere a las reglas de procedimiento, en tanto que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como reglamentaria también de preceptos constitucionales, determina la jurisdicción de las autoridades judiciales, para conocer de tales o cuales asuntos, por cuyo motivo debe existir completa armonía entre ambas leyes.
"Lo expuesto en los dos párrafos anteriores demuestra que las fracciones I y II del artículo 27 del Proyecto, no son bastante explícitas para determinar su verdadero sentido. Por estas razones, la fracción I, debe referirse de manera expresa a los laudos que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que son los únicos que deben reclamarse en la vía de amparo, en única instancia, ante la Suprema Corte de Justicia; y la II a actos de otras autoridades, en materia de trabajo, o cuando se trate de personas ajenas a los conflictos de referencia, de los cuales deben conocer los Jueces de Distrito en la vía de amparo, En este sentido deben reformarse ambas fracciones, para mayor claridad.
"X. La fracción III del propio artículo 27 del repetido Proyecto establece:
"III. De los recursos que la ley concede ante la propia Suprema Corte de Justicia contra las resoluciones dictadas por los "Jueces de Distrito en los amparos pedidos contra leyes y demás "disposiciones de observancia general, relativas al trabajo y Previsión Social."
"Este precepto no ofrece dificultad alguna, ya que no se refiere a resoluciones dictadas por las autoridades de Trabajo, sino a leyes y demás disposiciones de carácter general, que también son reclamables en la vía de amparo, conforme al artículo 103, fracción I, de la Constitución, en los casos que establece la Ley Orgánica del Juicio de amparo.
"XI. La fracción IV del repetido artículo dice textualmente:
"IV. De los recursos en los incidentes de suspensión correspondientes a los juicios de amparo a los cuales se refieren las "dos fracciones anteriores: y de las quejas propuestas conforme "a los artículos 23 y 52 de la Ley Reglamentaria de los artículos "103 y 104 de la Constitución General o de las que se formulen "por defecto o exceso de ejecución dentro del procedimiento de "los expresados juicios de amparo."
"Este precepto resulta innecesario en su primera parte, respecto de los recursos en el incidente de suspensión, pues los tres artículos anteriores, que también se refieren a juicios de amparo ante los Jueces de Distrito, no contienen precepto análogo por haberse estimado que, al mencionar los expresados juicios, se entiende que dichas disposiciones se refieren también a los incidentes de suspensión. En esta virtud, al contener la fracción IV el precepto de que se trata, podía entenderse que las otras Salas no tienen la facultad que dicha fracción confiere a la Cuarta Sala. Por estas razones a efecto de evitar dudas y de no romper la unidad de criterio, que debe regir en los diversos preceptos de la Ley Orgánica de que se trata, habría que optar por uno de estos dos caminos; o bien se consigna el mismo precepto, respecto de las Salas de Primera, Segunda y Tercera, o se suprime en lo que se refiere a la Cuarta; mas como, en realidad, o es necesario ya que, a mayor abundamiento, tampoco los artículos 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica vigente contiene la aludida disposición, las Comisiones que suscriben son de parecer que debe suprimirse.
"Otro tanto debe decirse respecto del recurso de queja a que se refiere la segunda parte de la repetida fracción IV, concurriendo, además, la circunstancia de que cita preceptos de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, que pronto dejarán de tener aplicación, ya que, como se expresó anteriormente, el Ejecutivo de la Unión habrá de remitir en breve plazo el Proyecto relativo a la nueva Ley Orgánica del Juicio de amparo.
"En consecuencia, debe suprimirse totalmente la fracción IV del artículo 27 del Proyecto.
"XII. Respecto de las fracciones siguientes, V, VI y VII, del propio artículo 27 del Proyecto, las Comisiones que suscriben no tienen objeción alguna que hacer; mas como debe quedar suprimida la fracción IV, por las razones ya expuestas, es conveniente corregir su redacción, en cuanto se refieren a esta última fracción.
"Por lo expuesto, las Comisiones que suscriben se permiten proponer el artículo 27 en la forma que sigue:
"Artículo 27. Corresponde conocer a la Cuarta Sala: "I. De los juicios de amparo que se promuevan "directamente y en única instancia ante la Suprema Corte de Justicia, contra los laudos que pronuncien las Juntas de Conciliación y Arbitraje, "ya sean federales o locales;
"II. De los recursos que la ley concede ante la "Suprema Corte de Justicia, contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito en los juicios de amparo que se promuevan contra actos de otras autoridades, en materia de trabajo, o contra los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje cuando afecten a personas extrañas a las partes en los conflictos a que se refieren;
"III. De los recursos que la ley conceda ante la "Suprema Corte de Justicia contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito en los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia, general, relativas al Trabajo y Previsión Social;
"IV. De las competencias que se susciten entre "los Jueces de Distrito con motivo de los juicios
de amparo a que se refieren las dos fracciones anteriores;
"V. De los impedimentos y excusas de los Jueces de Distrito en los juicios de amparo a que aluden las mismas fracciones de este artículo, y
"VI. De los demás asuntos que la ley encomiende expresamente."
"Sexta.
"Artículo 29, fracción III.
"XIII. En este artículo sólo hay un error de cita, pues debió haberse referido al artículo 13, fracción XV, y no al artículo 33, fracción XV, como está en el Proyecto.
"Séptima.
"Artículo 43, fracción II.
"XIV. Este precepto dispone lo que sigue:
"Artículo 43. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:
"II. De los juicios de nacionalización y de los demás que afecten bienes de propiedad nacional.
"Con fecha 26 de agosto último, el Ejecutivo de la Unión expidió la nueva
"Ley de Nacionalización de Bienes", en uso de las facultades extraordinarias de que se hallaba investido conforme al Decreto expedido por las Cámaras Nacionales el 29 de diciembre del año próximo pasado; ley que fue publicada en el número 54, Sección Cuarta, Tomo XCI, del "Diario Oficial" de la Federación, correspondiente al 31 del citado mes de agosto. Pues bien, conforme a dicha Ley de Nacionalización de Bienes, todo el procedimiento, desde su iniciación hasta la resolución definitiva en esta materia, se sigue bajo la jurisdicción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual, a partir de la fecha en que entró en vigor la repetida Ley, ya no se sigue ante los Juzgados de Distrito ningún juicio de nacionalización, y más aún, los que ya existían, fueron remitidos a las autoridades respectivas dependientes de dicha Secretaría, conforme lo dispone la propia Ley.
"En consecuencia, debe suprimirse de la fracción II del Proyecto la parte que se refiere a los juicios de nacionalización; mas como, independientemente de esos juicios, existen otros que afectan bienes de propiedad nacional, como ocurre, por ejemplo, respecto de los juicios reivindicatorios, las comisiones que suscriben estiman que debe modificarse la aludida fracción en los términos siguientes:
"Artículo 43. Los Jueces de Distrito en materia "administrativa conocerán:
"I................................................
"II. De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;
"III..............................................
"Octava.
"Adición de los artículos 44 y 45.
"XV. Al referirse las suscritas Comisiones en la observación primera, párrafo I, del presente dictamen, al artículo 12, fracción XX, del Proyecto, hicieron notar que inadvertidamente se habían suprimido los preceptos relativos, dividiendo la jurisdicción, por materias, de los Jueces de Distrito, en los lugares en que existan dos, por cuyo motivo las propias Comisiones se reservaron proponer los preceptos en el lugar correspondiente.
"Conforme al artículo 40 del Proyecto, "En el Distrito Federal habrá seis Juzgados de Distrito: dos en materia penal; dos en la administrativa, y dos en la civil." Este precepto, sin lugar a dudas, fue inspirado, fundamentalmente, por una parte, por el deseo de procurar la especialización de los Jueces de Distrito en determinados ramos, para la mayor eficacia en el despacho de los asuntos de su competencia; y, por otra parte, hacer más fácil y expedito el despacho, al dedicarse a determinado ramo, pues en muchas ocasiones, cuando los Jueces Federales tenían jurisdicción en todos los ramos, resultaba que, al mismo tiempo que estaban celebrando una audiencia de derecho en un juicio de amparo, por otro lado aparecían presidiendo otra en un asunto civil, y más allá dictando un asunto de formal prisión, lo cual resultaba absurdo, pero que, en realidad, no podían hacer otra cosa ante esta defectuosa organización. "Esto mismo ocurre en los Juzgados en que hay recargo de trabajo, fuera del Distrito Federal, y si esos inconvenientes pueden remediarse, en lo posible, en los lugares en que existan dos Juzgados de Distrito, es lo más racional seguir el mismo sistema establecido en el Distrito Federal, ya que "Donde hay la misma razón debe establecerse la misma disposición."
"Por estas razones, las suscritas Comisiones estiman que debe adicionarse el Proyecto con otros dos artículos bajo los números 44 y 45, en la forma que sigue:
"Artículo 44. En los Estados y Distritos Judiciales en que existan dos Juzgados de Distrito, residentes en el mismo lugar estos ejercerán jurisdicción en la forma que sigue:
"I. El Juzgado Primero, en materia penal, conforme al artículo 41 de esta Ley, y
"II. El Juzgado Segundo, en materia administrativa y civil, en los términos de los artículos 42 y 43 de esta misma Ley.
"Artículo 45. En los Estados y Distritos Judiciales en que sólo exista un Juzgado de Distrito, éste conocerá de todos los asuntos del orden federal conforme a los artículos 41, 42 y 43 de esta propia Ley."
"Como consecuencia de la adición de los dos artículos precedentes, el 44 del Proyecto debe quedar bajo el número 46 y corregirse la numeración de todos los subsecuentes, hasta la terminación del mismo, así como todas las citas correspondientes hechas en los propios artículos.
"Novena.
"Adición a los artículos omitidos.
"XVI. Al terminar las suscritas comisiones de la observación tercera en el párrafo VI del presente dictamen, respecto del artículo 13, fracción XV, del Proyecto, hicieron notar que, por los términos de dicha fracción "... se deja comprender, sin lugar a duda, el propósito muy acertado del autor o autores del Proyecto de establecer dicho escalafón en el personal del Poder Judicial de la Federación..." y que "..ante ese elevado propósito que revela el precepto de que se ha hecho mención, hay que convenir en que fue una comisión involuntaria el haberse suprimido en el Proyecto los artículos 91 y 92 que cita el mismo precepto, los cuales
propondrán las comisiones que suscriben en el lugar correspondiente."
"Las comisiones estuvieron en lo justo al hacer tal apreciación, como lo demuestra el texto del artículo 87 con que termina el Proyecto, el cual establece que "los demás empleados del Poder Judicial de la Federación tendrán derecho a ascensos, con arreglo al reglamento de la presente Ley", pues es evidente que el derecho a ascensos no es mas que una de las características elementales del escalafón; y si el artículo 87 trata de ese derecho respecto de los demás empleados, es ineludible suponer que antes se ocupó de otros funcionarios y empleados en preceptos cuya omisión involuntaria es notoria.
"Ahora bien, como independientemente de las reglas que establece el escalafón, por grados, en relación con la categoría de los cargos, es indispensable sentar bases fundamentales que deben normar el criterio de las autoridades que deben conferir un ascenso, para otorgarlo conforme el escalafón, las propias comisiones estiman conveniente incluir el precepto relativo a este respecto.
"Además, si por una parte, las suscritas comisiones están de perfecto acuerdo en que los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Federación tengan derecho a ascensos, por escalafón, cuando sean merecedores de ello, por otra, consideran también de estricta justicia, que aquéllos que no cumplan debidamente sus deberes o que en alguna forma, por su conducta, estorben de cualquier modo el buen funcionamiento de la justicia Federal o dejen mucho que desear para el buen nombre de la misma, también deben preverse estos casos, para que sean separados de sus puestos respectivos, pues si el artículo 111, párrafo final, autoriza la separación de sus cargos de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Magistrados de Circuito y de los Jueces de Distrito, por mala conducta, no existe motivo alguno para que no se proceda de igual manera respecto de los funcionarios y empleados inferiores.
"Por estas razones, y teniendo en cuenta que el artículo 87 con que termina el Proyecto, debe quedar bajo el número 89, por las razones expuestas en la parte final del párrafo anterior, las suscritas comisiones estiman que debe reformarse este precepto, a efecto de que la disposición que contiene quede en el lugar que le corresponde, y agregarse otros tres artículos, para incluir los preceptos omitidos, bajo el número 90, 91 y 92, quedando dichos preceptos en los términos siguientes:
"Artículo 89. No podrán ser separados de sus "respectivos cargos los demás funcionarios y empleados " del Poder Judicial de la Federación, con "excepción de los secretarios de trámite en juicios "de amparo adscriptos a los Ministros de la Suprema Corte, sino en los casos de faltas graves en el "desempeño de dichos cargos; por reincidencia en "los casos de faltas de menor entidad, sin atender las "observaciones o amonestaciones que se les hagan"; por faltas a la moral o a la disciplina que "deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos; por notoria ineptitud o descuido" en el desempeño de las funciones o labores "que tengan a su cargo, o en los casos en que deban ser consignados al Ministerio Público por "delito o faltas oficiales o del orden común."
"Los Magistrados de Circuito y los Jueces de "Distrito deberán comunicar a la Suprema Corte " la destitución de los funcionarios y empleados de sus "dependencias, expresando el motivo, en cada caso, y acompañando los datos o elementos de "prueba en que se hayan fundado."
"Artículo 90. Las vacantes que ocurran en los cargos de Magistrado de Circuito, Juez de Distrito y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Federación, con excepción de los secretarios de trámite en juicios de amparo adscriptos a los Ministros, serán cubiertas por escalafón, en los términos de los artículos siguientes, teniéndose en cuenta: la capacidad y aptitud de los funcionarios y empleados respectivos; la importancia de los servicios de interés general que hayan prestado en el desempeño de sus cargos: la conducta que hayan observado en el ejercicio de los mismos, y, en igualdad de todas las circunstancias anteriores, el tiempo que hayan servido a la Nación; sin perjuicio de que, en casos excepcionales, puedan cubrirse las vacantes con personas que, aunque sin prestar sus servicios en el Poder Judicial de la Federación, los hubiesen prestado anteriormente con eficiencia y probidad notorias o por personas que sean acreedoras de ello por su honorabilidad, competencia y antecedentes.
"Artículo 91. El escalafón a que se refiere el artículo anterior; respecto de funcionarios o empleados titulados, se seguirá en el orden siguiente: "I. Actuario de Segunda de Juzgado de Distrito. "Actuario de Primera de Juzgado de Distrito. "Actuario de Tribunal de Circuito. "Actuario de la Suprema Corte de Justicia. "Secretario de Segunda de Juzgado de Distrito. "Secretario de Primera de Juzgado de Distrito. "Secretario de Tribunal de Circuito. "II. Actuario de la Suprema Corte de Justicia. "Abogado Auxiliar de la misma. "Oficial Mayor. "Encargado del Semanario Judicial de la Federación. "Secretario de Cuenta. "Secretario de Acuerdos de cualquiera de la Salas de la Suprema Corte de Justicia. "Secretario de Trámite. "Subsecretario de Acuerdos. "Secretario General de Acuerdos o Juez de Distrito, y "Magistrado de Circuito.
"Los secretarios de trámite en juicio de amparo adscriptos a los ministros, no tendrán derecho a ascensos por escalafón; pero sí podrá nombrarlos la Suprema Corte de Justicia para el desempeño de cargos de mayor categoría, en los términos de la parte final del artículo anterior.
"Artículo 92. Los demás empleados del Poder Judicial de la Federación tendrán derecho a ascensos por escalafón, en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley."
"Artículos transitorios.
"Décima.
"Artículo 1o.
"XVII. El artículo 1o., transitorio, del
Proyecto, establece que "Esta Ley entrará en vigor el día "20 de noviembre del corriente año de mil novecientos treinta y cinco", mas como ya no podría comenzar a regir en esa fecha, por haber pasado, las suscritas comisiones estiman que debe reformarse en los siguientes términos:
"Artículo 1o. Esta Ley entrará en vigor el día "1o. de enero del año entrante de mil novecientos "treinta y seis."
"Décima primera.
"Artículo adicionado.
"XVIII. Al establecer el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, actualmente en vigor, de 27 de agosto del año próximo pasado, la división de la jurisdicción de los Juzgados de Distrito en el Distrito Federal, por materias, penal, administrativa y civil, rompiendo el sistema que establecía las leyes anteriores, consistente en que todos los Juzgados ejercerían jurisdicción en todos los ramos, el artículo 7o., transitorio de la propia Ley Orgánica determinó las reglas a que debía sujetarse el envío de los expedientes existentes en los Juzgados de Distrito en el mismo Distrito Federal, a los Juzgados que debían conocer de ellos por razón de la materia a que se referían.
"Pues bien, como según lo expuesto en la observación octava, párrafo XV, del presente dictamen, las suscritas comisiones proponen que se siga el mismo sistema, por igualdad de razón, en los lugares en que existan dos Juzgados de Distrito, estiman conveniente adicionar un nuevo artículo transitorio, en el mismo sentido, aunque en forma más explícita para evitar confusiones.
"Por estas razones se permiten proponer dicho artículo transitorio, que será el 6o., en la forma que sigue:
"Artículo 6o. Al entrar en vigor la presente Ley, los Jueces de Distrito en los lugares en que existan dos, remitirán al otro Juzgado los asuntos de que no deban conocer conforme al artículo 44 de esta Ley, con excepción de los siguientes:
"I. Los juicios civiles en que se haya citado para "sentencia dentro del mes anterior a la fecha en "que entro en vigor esta Ley.
"II. Los asuntos del orden penal en que se haya "celebrado la audiencia de derecho, o en que deba "celebrarse dentro de los cinco días siguientes a "la fecha expresada en la fracción anterior, para "resolver en definitiva dentro del término legal.
"III. Los juicios de amparo cuyas audiencias deban celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la misma fecha.
"La remisión de los asuntos civiles y penales se "hará mediante lista, por separado, que deberán "firmar el Juez y el Secretario de cada Juzgado, "como constancia de entrega y de recibo, respectivamente, remitiendo un ejemplar al Tribunal "de Circuito que corresponda. En igual forma se "procederá respecto de los juicios de amparo, "remitiéndose la lista a la Suprema Corte de Justicia.
"La Suprema Corte dictará las medidas que estime oportunas, a efecto de que la remisión de "expedientes se haga sin perjuicio del despacho de los Juzgados respectivos."
"Adición de otro artículo.
"XXIX. Conforme al artículo 27 del Proyecto, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia debe conocer, en única instancia, de los juicios de amparo que se promuevan contra los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, sean locales o federales, como se propone en la fracción I de dicho artículo; por manera que, de aprobarse el Proyecto, es indudable que ya no podrá promoverse juicio de amparo alguno contra dichos laudos, ante los Juzgados de Distrito, a partir de la fecha en que entre en vigor la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación a que se refiere el mismo Proyecto.
"Ahora bien, como actualmente deben existir en los Juzgados de Distrito juicios de amparo, en tramitación, promovidos contra los mencionados laudos y es indudable que la Ley de que se trata no debe tener efectos retroactivos, atentos los términos del artículo 14, párrafo primero, de la Constitución, es indispensable dar jurisdicción a dichos Juzgados para conocer de los aludidos juicios que se encuentren pendientes de resolución al entrar en vigor la propia Ley; debiendo sujetar sus procedimientos a la Ley Orgánica del Juicio de Amparo. Igualmente debe darse jurisdicción a la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer de los recursos que se hayan interpuesto en juicios de amparo análogos y que se encuentren pendientes de resolución ante la misma Suprema Corte, así como en los casos en que sean recurridas las resoluciones y sentencias que dicten los Jueces de Distrito en los juicios primeramente expresados.
"A este respecto, las comisiones que suscriben se permiten proponer la adición de un nuevo artículo transitorio, que será el 7o., en la forma siguiente:
"Artículo 7o. Los Jueces de Distrito tendrán jurisdicción para conocer, conforme a la Ley Orgánica del Juicio de Amparo, y de los juicios de "amparo promovidos ante ellos contra laudos de "las juntas de Conciliación y Arbitraje, sean federales o locales y que se encuentren pendientes de resolución al entrar en vigor la presente Ley. "La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia tendrá también jurisdicción para conocer de los recursos que se hayan interpuesto en los juicios de amparo promovidos ante los Juzgados de Distrito contra laudos de las juntas de Conciliación y Arbitraje, sean federales o locales, y que "se encuentran pendientes de resolución ante la "misma Suprema Corte, así como de los que se interpongan en los juicios a que se refiere el párrafo anterior, conforme a la misma ley reglamentaria citada en él.
"XXX. Como consecuencia de la adición de los dos artículos transitorios a que se refieren los párrafos anteriores, bajo los números 6o., 7o. y 8o., con que termina el proyecto, los cuales deben quedar bajo los números 8o., 9o. y
"Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, nos permitimos someter a la consideración y en su caso aprobación de esta H. Asamblea, ya con las modificaciones que proponemos, la siguiente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
"Capítulo I.
"Poder Judicial Federal.
"Artículo 1o. El Poder Judicial de la Federación se ejerce:
"I. Por la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
"II. Por los Tribunales de Circuito;
"III. Por los Juzgados de Distrito;
"IV. Por el Jurado Popular Federal, y
"V. Por los Tribunales de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales, en los casos previstos por el artículo 107, fracción IX, párrafo segundo y tercero de la Constitución, y en los demás en que, por disposición de la ley, deban actuar en auxilio de la justicia federal.
"Capítulo II.
"Suprema Corte de Justicia.
"Artículo 2o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de veintiún ministros, y funcionará en Pleno o en Salas.
"Artículo 3o. El Pleno se compondrá de todos los ministros que integran la Suprema Corte; pero bastará la presencia de quince de sus miembros para que pueda funcionar.
"Artículo 4o. Las resoluciones del Pleno se tomarán por mayoría de votos de los ministros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate.
"En caso de empate, se resolverá el asunto en la siguiente sesión, para la que se convocará a los ministros que hubiesen concurrido a la anterior y a los que hubiesen faltado a la misma, siempre que éstos no estuvieran legalmente impedidos; si en esta última sesión tampoco se obtuviere mayoría, se tendrá por desechado el proyecto y el presidente de la Corte designará otro ministro, distinto del relator, para que formule nuevo proyecto teniendo en cuenta las opiniones vertidas.
"Artículo 5o. La Suprema Corte de Justicia tendrá un presidente que durará en su cargo un año y podrá ser reelecto.
"Artículo 6o. La Suprema Corte de Justicia tendrá: un secretario general de acuerdos, un subsecretario de acuerdos, los secretarios de trámite, oficiales mayores y actuarios necesarios para el despacho, un redactor del Semanario Judicial de la Federación y un compilador de leyes vigentes, debiendo ser todos ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, abogados con título expedido por autoridad legalmente facultada para otorgarlo. Tendrá además, dependientes de las Salas, los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo 18 de esta Ley y los empleados subalternos que determine el presupuesto.
"Para ser secretario general o subsecretario de acuerdos, se requiere, además, ser mayor de treinta años y tener, por lo menos, cinco años de práctica profesional; los demás funcionarios deberán tener práctica profesional no menor de tres años.
"Todos los funcionarios y empleados a que se refiere este artículo deberán ser de reconocida buena conducta.
"Artículo 7o. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia será suplido en sus faltas accidentales, o en las temporales que no excedan de quince días, por los demás ministros en el orden de su designación. En las faltas que excedan de dicho término, la Suprema Corte elegirá al ministro que deba sustituirlo.
"Artículo 8o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá, cada año, dos períodos de sesiones; el primero, comenzará el día dos de enero y terminará el día quince de mayo; el segundo comenzará el primero de junio y terminará el quince de diciembre.
"Al clausurar la Suprema Corte de Justicia cada período de sesiones, designará uno o más ministros que provean los trámites en asuntos urgentes, y despachen los de resolución de notoria urgencia, durante el receso, siempre que no correspondan en definitiva al Pleno o a las Salas, y dicten las ordenes o medidas provisionales, también de carácter urgente, que exija el buen servicio de la justicia federal; debiendo dar cuenta al Presidente de la Suprema Corte, al reanudar ésta sus sesiones, para que someta a la consideración del pleno o de la Comisión de Gobierno y Administración, según fuere procedente, las resoluciones, órdenes o medidas provisionales dictadas durante el receso.
"También designará la Suprema Corte al Secretario y empleados que deban despachar los asuntos a que se refiere el párrafo anterior.
"Artículo 9o. Las sesiones ordinarias del Pleno se celebrarán durante los períodos a que alude el artículo anterior, cuando menos una vez por semana, en los días y a las horas que fije el Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia.
"El Pleno celebrará sesión extraordinaria cuando lo crea necesario el presidente o lo pida alguno de los ministros.
"Artículo 10. Las sesiones del Pleno serán públicas, con excepción de los casos en que la moral o el interés público exijan que sean secretas.
"Artículo 11. Corresponde a la Suprema Corte conocer en Pleno:
"I. De las controversias que se susciten entre dos o más Entidades federativas, o entre los Poderes de una misma Entidad sobre la constitucionalidad de sus actos;
"II. De las controversias que se susciten por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, o por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal, cuando sean promovidas por la Entidad afectada o por la Federación, en su caso, en defensa de su soberanía o de los derechos o atribuciones que le confiera la Constitución;
"III. De las controversias que surjan entre una Entidad federativa y la Federación;
"IV. De las controversias que en la Federación fuere parte;
"V. De las controversias que se susciten entre los tribunales federales, o locales, y los militares; entre los tribunales de la Federación y los de las Entidades federativas, y de las que surjan entre los tribunales de dos o más Entidades federativas;
"VI. De las controversias cuyo conocimiento corresponde a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo;
"VII. De la aplicación de la fracción XI del artículo 107 de la Constitución General;
"VIII. De las excusas e impedimentos de los ministros, en asuntos de la competencia del Pleno;
"IX. De las excusas e impedimentos del Presidente de la Suprema Corte, propuestas durante la tramitación de los asuntos de la competencia del pleno;
"X. De cualquier controversia que se suscite entre las Salas de la Suprema Corte;
"XI. De las reclamaciones que se formulen contra las providencias o acuerdos del Presidente de la Suprema Corte, dictados durante la tramitación, en los asuntos de la competencia del Pleno, y
"XII. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte, cuyo conocimiento no corresponda a las salas de la misma, por disposición expresa de la ley.
"Artículo 12. Son, además, atribuciones de la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno las siguientes:
"I. Dictar las medidas que estime convenientes para que la administración de justicia sea expedita, pronta y cumplida, en los tribunales de la Federación;
"II. Dictar las medidas necesarias para que se observen la disciplina y puntualidad debidas en los tribunales federales;
"III. Elegir Presidente de la Suprema Corte de Justicia de entre los ministros que la forman;
"IV. Designar a los ministros que deban integrar las Salas;
"V. Designar a dos ministros que, con el Presidente de la Suprema Corte, formen la Comisión de gobierno y Administración que se elegirá cada año, pudiendo aquéllos ser reelectos por una sola vez;
"VI. Nombrar cada año las comisiones permanentes que sean necesarias para la atención de los servicios económicos de la Suprema Corte de Justicia, conforme al Reglamento interior de la misma;
"VII. Designar anualmente a los ministros inspectores de Circuitos, para que los visiten periódicamente; vigilen la conducta de los magistrados y jueces respectivos; reciban las quejas que hubiere contra ellos y ejerzan las demás atribuciones que les señalen esta ley y los reglamentos respectivos;
"VIII. Conceder licencias a los ministros que integran la Suprema Corte, en los términos del artículo 100 de la Constitución;
"IX. Nombrar a los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo 6o. de esta Ley; y a los que dependan directamente de las Salas, conforme al artículo 18 de esta misma Ley, a propuesta de la Sala respectiva;
"X. Remover por causa justificada a los funcionarios y empleados a que se refiere la fracción anterior, y resolver sobre las renuncias que presenten de sus cargos;
"XI. Suspender en sus cargos o empleados a los mismos funcionarios y empleados, cuando lo juzgue conveniente, para el buen servicio o por vía de corrección disciplinaria, y consignarlos al Ministerio Público, cuando aparezcan indicados en la comisión de algún delito;
"XII. Aumentar temporalmente el número de empleados de la Suprema Corte, cuando lo requiera el recargo de trabajo;
"XIII. Formar anualmente el proyecto del presunto de egresos del Poder Judicial de la Federación, con vista del anteproyecto que propondrá la Comisión de Gobierno y Administración de la Suprema Corte y remitirlo directamente a la Cámara de Diputados, enviando copia a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público;
"XIV. Expedir los reglamentos Interiores de la Suprema Corte de Justicia, de los tribunales de Circuito y de los juzgados de Distrito;
"XV. Imponer correcciones disciplinarias a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones que hagan ante el Pleno falten al respeto a la Suprema Corte, a alguno de sus miembros o a cualquiera otro funcionario del Poder Judicial de la Federación;
"XVI. Designar al ministro que deba substituir el impedido en los asuntos de la competencia de las Salas, en los casos a que se refiere el artículo 22 de esta Ley;
"XVII. Nombrar a los Magistrados de Circuito y a los Jueces de Distrito, sin expresar en los nombramientos respectivos la jurisdicción territorial en que deban ejercer sus funciones;
"XVIII. Asignar la jurisdicción territorial en que deban ejercer sus funciones los magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito; y tratándose de estos últimos, en los lugares en que haya dos más, el juzgado en que deban prestar sus servicios;
"XIX. Cambiar temporalmente la residencia de los tribunales de Circuito y la de los juzgados de Distrito, según lo estime conveniente, para el mejor servicio público;
"XX. Cambiar a los magistrados de un Circuito a otro y a los jueces de uno a otro Distrito, y tratándose de éstos últimos, a juzgados de materia diversa, en los lugares en que haya dos o más; siempre que las necesidades del servicio así lo requieran o que haya causa fundada y suficiente para el cambio;
"XXI. Nombrar magistrados de Circuito y jueces de Distrito supernumerarios, en los lugares donde hubiere recargo de negocios, creándose los tribunales correspondientes, y determinar la forma de distribución a los asuntos;
"XXII. Aumentar temporalmente el número de empleados de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito;
"XXIII. Autorizar a los Secretarios de los Tribunales de Circuito y a los de los Juzgados de Distrito para desempeñar las funciones de los magistrados y jueces, respectivamente, en las faltas temporales de los mismos, y facultarlos para designar secretarios interinos;
"XXIV. Autorizar a los Magistrados de Circuito y a los Jueces de Distrito para que, en casos de faltas temporales de sus respectivos secretarios, que excedan de un mes, nombren un secretario interino;
"XXV. Fijar los períodos de vacaciones para los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito;
"XXVI. Conceder licencias, con o sin goce de sueldo, conforme a la ley, a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, siempre que excedan de quince días, previo dictamen de la Comisión de Gobierno y Administración;
"XXVII. Resolver sobre las renuncias que presenten los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito;
"XXVIII. Suspender en sus cargos a los propios funcionarios, a solicitud de la autoridad judicial que conozca de la averiguación penal que se siga en su contra por delitos oficiales o comunes, cuando esté plenamente comprobado el cuerpo del delito imputado y existan datos bastantes para hacer probable la responsabilidad del funcionario acusado. La resolución que se dicte sobre la suspensión, se comunicará a la autoridad judicial que haya hecho la solicitud. En todo caso, se determinará el sueldo que deba disfrutar el funcionario suspendido, entre tanto se tramita y resuelve el proceso correspondiente, y que no podrá exceder del cincuenta por ciento asignado al cargo que desempeñe;
"XXIX. Ordenar la práctica de investigaciones, para averiguar la conducta de algún Magistrado de Circuito y Juez de Distrito; algún hecho o hechos que constituyan violación de garantías; violación del voto público o algún otro delito castigado por una ley federal, conforme a los dispuesto en el artículo 97, párrafo tercero, de la constitución General de la República;
"XXX. Imponer correcciones disciplinarias a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, en los casos de faltas graves en el ejercicio de sus funciones; y suspenderlos en sus mismas funciones, para consignarlos al Ministerio Público, si aparecieren indicados en la comisión de un delito, y
"XXXI. Las demás que determinen las leyes.
"Articulo 13. Son atribuciones del Presidente de la Suprema Corte.
"I. Dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones del Pleno;
"II. Representar a la Suprema Corte de Justicia en los actos oficiales, a no ser que se nombre una comisión especial para determinado acto;
"III. Llevar la correspondencia oficial de la Suprema Corte, salvo la reservada a los Presidentes de las Salas;
"IV. Presidir la Comisión de Gobierno y Administración;
"V. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de la Suprema Corte o en los tribunales federales, así como las urgentes que sean necesarias, con el carácter de provisionales, en los asuntos administrativos que competan al Pleno o a la Comisión de Gobierno y Administración, dando cuenta oportunamente de ellas, a uno o a otra, según corresponda, para que resuelvan en definitiva lo que proceda;
"VI. Recibir quejas sobre las faltas que ocurran en el despacho de los negocios, tanto de la competencia del Pleno como de alguna de las Salas, o de la de los tribunales de Circuito o de los Juzgados de Distrito.
"Si las faltas fueren leves, dictará las providencias oportunas, para su corrección o remedio inmediato; si fueren graves, dará cuenta al Pleno, para que dicte éste el acuerdo correspondiente;
"VII. Tramitar todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hasta ponerlos en estado de resolución.
"Las providencias y acuerdos del presidente pueden ser reclamados ante el Pleno o ante la Sala que deba conocer del asunto, siempre que la reclamación se presente por alguna de las partes con motivo fundado y dentro del término de tres días.
"En caso de que la presidencia estime dudoso o trascendental algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo lo someta a la consideración del Pleno o mandará pasar el asunto a la Sala que deba conocer de él, para que dicte el trámite que corresponda;
"VIII. Turnar a cada Sala los asuntos que sean de su competencia;
"IX. Designar al ministro o ministros que deban desempeñar las comisiones accidentales que se necesarias;
"X. Turnar entre los ministros que integran la Suprema corte los asuntos de la competencia del Pleno, cuando estime necesario oír su parecer, para acordar algún trámite, o para que formulen el proyecto de resolución que deba ser discutido por el mismo Tribunal;
"XI. Turnar al ministro inspector del Circuito que corresponda, los asuntos que tengan conexión con el funcionamiento o necesidades de los Tribunales de Circuitos y de los Juzgados de Distrito, así como la conducta de los funcionarios y empleados de los mismos, para que emitan dictamen sobre la resolución que deba dictar el Presidente de la Suprema Corte, la Comisión de Gobierno y Administración, o el pleno en su caso;
"XII. Legalizar la firma de los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, en los casos en que la ley exija ese requisito;
"XIII. Conceder licencias económicas, hasta por quince días, a los funcionarios y empleados cuyo nombramiento corresponda a la Suprema Corte;
"XIV. Comunicar al Ejecutivo de la Unión las faltas absolutas de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, y las temporales que deban ser suplidas mediante nombramiento;
"XV. Promover oportunamente los nombramientos de los funcionarios y empleados que deba hacer la Suprema Corte, en caso de vacante, y formular las propuestas respectivas, previo dictamen de la Comisión de Gobierno y Administración, cuando se trate de nombramientos que deban hacerse por escalafón, en los términos del artículo 29, fracción III de esta ley, y
"XVI. Ejercer las atribuciones que le asigne el Reglamento Interior de la Suprema Corte.
"Artículo 14. Los cambios que sea necesario hacer entre los ministros que integren las Salas, por razón de la elección de Presidente de la Suprema Corte, se efectuarán después de dicha elección y sin llevar a cabo más substituciones que las que sean indispensables.
"Fuera del caso a que se refiere el párrafo anterior sólo podrá designarse a un ministro para integrar otra Sala, cuando sea absolutamente indispensable en beneficio del servicio, a juicio del Pleno, después de un año de haber sido electo para integrar la Sala a que pertenezca, o cuando por falta temporal de dos miembros de una misma Sala, siempre que no exceda de un mes, sea necesario designar a un ministro de otra Sala, para que aquella pueda funcionar.
"Artículo 15. La Suprema Corte de Justicia funcionará, además, en cuatro Salas, de cinco
ministros cada una; pero bastará la presencia de cuatro, para que pueda funcionar.
"Artículo 16. Cada Sala eligirá, de entre los miembros que la componen, un presidente que durará en su encargo un año y podrá ser reelecto.
"Artículo 17. Los presidentes de las Salas serán suplidos en sus faltas accidentales, o en las temporales que no excedan de quince días, por los demás ministros que la integren, según el orden de sus designación. En las que excedan de ese tiempo, las Salas harán la designación de nuevo presidente.
"Artículo 18. Cada una de las Salas Tendrá: un secretario de acuerdos, los secretarios de trámite en juicios de amparo adscriptos a los ministros, oficiales mayores y actuarios que fueren necesarios para el despacho, debiendo ser abogados con título expedido en los términos del artículo 6o. párrafo primero, de esta ley y tener los demás requisitos que exige dicho precepto. Tendrá, asimismo, el personal que determine el presupuesto.
"Artículo 19. Durante los períodos de sesiones, las audiencias se celebrarán diariamente, excepto los domingos y los días que legalmente estén declarados inhábiles.
"Las audiencias serán públicas, salvo los casos en que la moral o el interés público exijan que sean secretas.
"Artículo 20. La resoluciones de las Salas se tomarán por mayoría de votos de los ministros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate.
"Si no hubiera mayoría en la votación de algún asunto, estando presentes los cinco ministros que integran la Sala, continuará la discusión en la sesión siguiente, y si al repetirse la votación tampoco se obtuviere, se entenderá desechado el proyecto y el presidente pasará el asunto a otro ministro para que presente nuevo proyecto de resolución, a la mayor brevedad posible, de acuerdo con las exposiciones hechas durante las discusiones.
"Si no estuvieren presentes los cinco Ministros, por impedimento de algunos de ellos o por licencia que deba vencerse después de diez días, se pedirá al Pleno que designe un ministro, para que se complete la integración de la Sala, en el asunto de que se trate.
"Artículo 21. Las Salas calificarán las excusas e impedimentos de los ministros que las integran y resolverán sobre las reclamaciones que se formulen contra las providencias o acuerdos que dicte el Presidente de la Suprema Corte, en los asuntos de la competencia de ellas, y contra los que dicte el Presidente de cada Sala, en los términos del artículo 28, fracción III, de esta Ley.
"Artículo 22. Admitida la excusa o calificado de legal el impedimento, solamente se pedirá al Pleno que designe un nuevo ministro cuando, por virtud de la excusa o impedimento en determinado asunto de que conozca alguna Sala, ésta no pueda funcionar legalmente dentro de un plazo de diez días.
"Artículo 23. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia tendrán la facultad que al Pleno confiere el artículo 12, fracción XV, de esta Ley, en los asuntos de su respectiva competencia.
Artículo 24. Corresponde conocer a la Primera Sala:
"I. De los recursos que la ley concede ante la Suprema Corte de Justicia, contra las resoluciones dictadas por los jueces de Distrito en los juicios de amparo de que trata el artículo 41, fracciones III y IV, de esta Ley;
"II. De los recursos que procedan contra las resoluciones dictadas por el superior del tribunal a quien se impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo 41, fracción III, párrafo segundo, de esta Ley, cuando el juicio de amparo se promueva ante dicho superior;
"III. De los juicios de amparo que se promuevan ante la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, contra las sentencias definitivas dictadas en asuntos judiciales del orden penal;
"IV. De los juicios de amparo que se promuevan en única instancia, ante la Suprema Corte de Justicia, contra las sentencias definitivas dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos; o por tribunales diversos; en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate;
"V. De las competencias que se susciten entre Jueces de Distrito; entre un Juez de Distrito y un tribunal superior, o entre dos tribunales superiores, en los juicios de amparo a que se refiere el artículo 41, fracciones III y IV, de esta Ley;
"VI. De las controversias que se susciten, en asuntos del orden penal, entre tribunales de Circuito, o entre juzgados de Distrito pertenecientes a distintos Circuitos;
"VII. De los impedimentos y excusas de los Jueces de Distrito, o del superior del tribunal a quien se impute la violación, en los juicios de amparo a que se refiere el artículo 41, fracciones III y IV, de esta Ley;
"VIII. De las excusas, impedimentos y recusaciones de los Magistrados de Circuito, en asuntos del orden penal;
"IX. Del indulto necesario, en los casos de delitos federales;
"X De las controversias cuya resolución encomiende a la Suprema Corte de Justicia la Ley Reglamentaria del artículo 119 de la Constitución, y
"XI. De los demás asuntos que la ley le encargue expresamente.
"Artículo 25. Corresponde conocer a la Segunda Sala:
"I. De los recursos que la ley concede ante la Suprema Corte de Justicia, contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito, en los juicios de amparo a que se refiere el artículo 42, fracciones II a IV de esta Ley;
"II. De los juicios de amparo que se promuevan en única instancia, ante la Suprema Corte, contra las sentencias definitivas dictadas por las autoridades judiciales, en las controversias de que trata la fracción I del mismo artículo 42;
"III. De las controversias que se susciten entre
tribunales federales de diversos Circuitos, con motivo de los asuntos a que se refiere la fracción I del artículo 42 de esta Ley;
"IV. De las competencias que se susciten entre Juzgados de Distrito, en los juicios de amparo a que se refieren. Las fracciones II a IV del propio artículo 42;
"V. De los impedimentos y excusas de los Jueces de Distrito, en los juicios de amparo a que se refieren las fracciones II a IV del mismo artículo;
"VI. De los impedimentos, excusas y recusaciones de los Magistrados de Circuito, en los asuntos a que se refiere la fracción I del propio artículo 42 de esta Ley, y
"VII. De los demás asuntos que la ley le encarguen expresamente.
"Artículo 26. Corresponde conocer a la Tercera Sala:
"I. De los recursos que la ley concede ante la Suprema Corte, contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito, en los juicios de amparo a que se refiere la fracción VI del artículo 43 de esta Ley;
"II. De los juicios de amparo que se promuevan, en única instancia, contra las sentencias definitivas dictadas en los asuntos judiciales del orden civil;
"III. De las controversias que se susciten entre tribunales federales de diversos Circuitos, en los asuntos a que se refiere el artículo 43, fracciones I a V y VII, de esta Ley;
"IV. De las competencias que se susciten entre Juzgados de Distrito, con motivo de los juicios de amparo a que se refiere la fracción VI del mismo artículo 43;
"V. De los impedimentos y excusas de los Jueces de Distrito, en los juicios de amparo a que se refiere la fracción anterior;
"VI. De los demás asuntos que la ley le encargue expresamente.
"Artículo 27. Corresponde conocer a la Cuarta Sala:
"I. De los juicios de amparo que se promuevan directamente y en única instancia ante la Suprema Corte de Justicia, contra los laudos que pronuncien las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ya sean federales o locales;
"II. De los recursos que la ley concede ante la Suprema Corte de Justicia, contra las resoluciones dictadas por los jueces de Distrito en los juicios de amparo que se promuevan contra actos de otras autoridades, en materia de trabajo, o contra los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje cuando afecten a personas extrañas a las partes en los conflictos a que se refieren;
"III. De los recursos que la ley concede ante la Suprema Corte de Justicia contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito en los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general, relativas al Trabajo y Previsión Social;
"IV. De las competencias que se susciten entre los Jueces de Distrito con motivo de los juicios de amparo a que se refieren las dos fracciones anteriores;
"V. De los impedimentos y excusas de los Jueces de Distrito en los juicios de amparo y que aluden las mismas fracciones de este artículo y
"VI. De los demás asuntos que la Ley encomienda expresamente.
"Artículo 28. Son atribuciones de los Presidentes de las Salas:
"I. Dirigir los debates y conservar el orden durante las audiencias;
"II. Regular el turno de los asuntos, entre los ministros que integran la Sala, y autorizar las listas de los que deban resolverse en las sesiones;
"III. Dictar los trámites que procedan, en los asuntos que haya turnado a la Sala el Presidente de la Suprema Corte.
"Las providencias y acuerdos de los Presidentes de las Salas pueden ser reclamados ante la Sala respectiva, dentro del término de tres días, siempre que la reclamación sea presentada por parte legítima y con motivo fundado.
"En caso de que el Presidente de una Sala estime dudoso o trascendental algún trámite dispondrá que el secretario respectivo de cuenta a la misma Sala, para que ésta decida lo que estime procedente;
"IV. Llevar la correspondencia oficial de la Sala;
"V. Vigilar la regularidad de las labores de las Salas y las de los secretarios y empleados correspondientes, dictando, al efecto, los acuerdos oportunos;
"VI. Corregir las faltas en que incurran los empleados de las Salas, cuando, a su juicio, no sean de aquéllas cuyo conocimiento competa el Presidente de la Suprema Corte o al Pleno, pues, en estos casos, las podrá en conocimiento de dicho presidente;
"VII. Dar aviso al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de los casos en que haya necesidad de completar la integración de la Sala, conforme a esta Ley;
"VIII. Conceder licencias, que no excedan del término de cinco días, a los empleados de la Sala y
"IX. Ejercer las demás facultades que determine el Reglamento Interior de la Suprema Corte o que provengan de cualquiera otra disposición legal.
"Artículo 29. Son atribuciones de la Comisión de Gobierno y Administración:
"I. Proponer anualmente a la consideración de la Suprema Corte, el anteproyecto del presupuesto de egresos del Poder Judicial de la Federación;
"II. Manejar las partidas del presupuesto de egresos ordenando las ministraciones de dinero, conforme a las necesidades del Poder Judicial de la Federación;
"III. Proponer a la Suprema Corte de Justicia, conforme al artículo 13, fracción XV, de esta Ley y bajo su responsabilidad, los nombramientos que deban hacerse del personal del Departamento Administrativo, de la Tesorería del Poder Judicial de la Federación, del almacén y de la intendencia, así como las remociones que deban hacerse en el mismo personal, por causa justificada;
"IV. Dictaminar en los asuntos económicos y administrativos que, por su importancia o trascendencia, deba resolver el Pleno;
"V. Conceder licencia por más de que quince días, por causa justificada, con goce de sueldo o sin él, a los funcionarios y empleados del Poder Judicial
de la Federación cuyo nombramiento dependa de la Suprema Corte, excepto los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; con goce de sueldo a los secretarios y empleados dependientes de estos últimos funcionarios, y sin él, por más de seis meses, cuando sea procedente con arreglo a la ley por causa de servicio público;
"VI. Iniciar ante el Pleno cuanto fuere oportuno, para lograr una administración económica y eficiente, en el Poder Judicial de la Federación, y
"VII. Desempeñar cualquiera otra función de carácter administrativo, que resulte de la propia naturaleza de la Comisión y de los asuntos a ella encomendados, y las demás que determine la ley.
"Capítulo III.
"Tribunales de Circuito.
"Artículo 30. Los Tribunales de Circuito se compondrán de un magistrado y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.
"Artículo 31. Para ser Magistrado de Circuito, se requiere: ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años, abogado con título expedido por autoridad legalmente facultada para otorgarlo, de buena conducta y tener cinco años de ejercicio profesional, cuando menos.
"Para ser secretario de un Tribunal de Circuito, se necesitan los mismos requisitos que para ser magistrado. Los actuarios deberán ser ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos, abogados con título expedido por autoridad legítimamente facultada para otorgarlo y de reconocida buena conducta.
"Artículo 32. Los secretarios, actuarios y empleados de los Tribunales de Circuito, serán nombrados por el magistrado correspondiente.
"Artículo 33. Cuando un Magistrado de Circuito falte accidentalmente al despacho del tribunal, el secretario respectivo practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de menor trámite.
"En las faltas temporales del mismo funcionario, la Suprema Corte designará a la persona que deba suplirlo interinamente, pudiendo autorizar al secretario del Tribunal, para que desempeñe las funciones de magistrado durante su ausencia; y entre tanto hace la designación o autoriza al secretario, éste deberá encargarse del despacho, en los términos del párrafo anterior, pero sin resolver en definitiva.
"Artículo 34. Las faltas accidentales del secretario y las temporales que no excedan de un mes, serán suplidas por otro de los secretarios, si hubiere dos o más, en su defecto, por el actuario que designe el magistrado respectivo. Lo mismo se observará en el caso de que el secretario ejerza las funciones de Magistrado de Circuito, con arreglo al artículo anterior; a no ser que la Suprema Corte de Justicia lo autorice, para nombrar secretario interino.
"Las faltas accidentales de los actuarios y las temporales que no excedan de un mes, serán suplidas por otro de los que desempeñen igual cargo en el mismo Tribunal de Circuito; y si no hubiere mas que uno, por el secretario respectivo.
"Artículo 35. Cuando un Magistrado de Circuito estuviere impedido para conocer de un asunto, conocerá del mismo el Magistrado de Circuito más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones; y mientras se remiten los autos , el secretario respectivo practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de mero trámite.
"Artículo 36. Los Tribunales de Circuito conocerán:
"I. De la tramitación y fallo de apelación, cuando proceda este recurso, de los asuntos sujetos en primera instancia a los Juzgados de Distrito;
"II. Del recurso de denegada apelación;
"III. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los Jueces de Distrito, excepto en los juicios de amparo;
"IV. De las controversias que se susciten entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo;
"V. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.
"Capítulo IV.
"Juzgados de Distrito.
"Artículo 37. El personal de cada uno de los Juzgados de Distrito, se compondrá de un Juez y del número de Secretarios, Actuarios y empleados que determine el presupuesto.
"Artículo 38. Para ser Juez de Distrito, se requiere: ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, abogado con título oficial expedido por autoridad facultada para otorgarlo, de buena conducta y tener tres años de ejercicio profesional, cuando menos.
"Para ser Secretario de un Juzgado de Distrito, se necesitan los mismos requisitos que para ser Juez. Los Actuarios deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, abogados con títulos oficial expedido por autoridad legítimamente facultada para otórgado y de reconocida buena conducta. La Suprema Corte de Justicia podrá dispensar el requisito del título a los actuarios.
"Artículo 39. Los secretarios, actuarios y empleados de los Juzgados de Distrito, serán nombrados por los jueces de que dependan.
"Artículo 40. En el Distrito Federal habrá seis Juzgados de Distrito; dos en la materia penal; dos en la materia administrativa, y dos en la civil.
"En los Estados y Territorios Federales, así como en los Distritos Judiciales que señala esta ley, habrá por lo menos, un Juzgado de Distrito, en los términos que establece el Capítulo VII de la misma.
"Artículo 41. Los Jueces de Distrito del Distrito Federal, en materia penal conocerán:
"I. De los delitos del orden federal;
"Son delitos del orden federal:
"a) Los previstos en la leyes federales y en los tratados.
"b) Los señalados en los artículos 2o. a 5o. del Código Penal.
"c) Los oficiales o comunes cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos.
"d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras.
"e) Aquéllos en que la Federación sean sujeto pasivo.
"f) Los cometidos por un funcionario o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.
"g) Los cometidos en contra de un funcionario o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.
"h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado.
"i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado.
"j) Todos aquéllos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación..
"II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales; "III. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.
"Cuando se trate de la violación de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafo primero y segundo de la misma Constitución, el juicio de garantías podrá promoverse ante el Juez de Distrito respectivo o ante el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada;
"IV. De los juicios de amparo que se promuevan conforme al artículo 107. fracción IX. de la Constitución, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito.
"Artículo 42. Los Jueces de Distrito del Distrito Federal en materia administrativa, conocerán:
"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;
"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;
"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en los términos de la Ley Orgánica del juicio de garantías, y
"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II y
III, en lo conducente, del artículo anterior, y la fracción I del artículo 27 de esta Ley.
"Artículo 43. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:
"I. De las controversias del orden civil que se susciten entre particulares, con motivo de la aplicación de leyes federales, cuando el actor elija la jurisdicción federal, en los términos del artículo 104 fracción I, de la Constitución;
"II. De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;
"III. De los juicios que se susciten entre una Entidad Federativa y uno o más vecinos de otra; siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción del juez;
"IV. De los asuntos civiles concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular;
"V. De las diligencias de jurisdicción voluntarias que se promuevan en materia federal;
"VI. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción IX de la Constitución, y
"VII. De todos los demás asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito, conforme a la ley, y que no estén enumerados en los dos artículos que proceden.
"Artículo 44. En los Estados y Distritos Judiciales en que existan dos Juzgados de Distrito, residentes en el mismo lugar, éstos ejercerán jurisdicción en la forma que sigue:
"I. El juzgado primero, en materia penal, conforme al artículo 41 de esta Ley, y
"II. El juzgado segundo, en materia administrativa y civil, en los términos de los artículos 42 y 43 de esta misma Ley.
"Artículo 45. En los Estados y Distrito Judiciales en que sólo exista un Juzgado de Distrito, éste conocerá de todos los asuntos del orden federal conforme a los artículos 41, 42 y 43 de esta propia Ley.
"Artículo 46. Los Jueces de Distrito a que se refiere la segunda parte del artículo 40, conocerán indistintamente de la materia penal, administrativa y civil, en los términos de los artículos anteriores.
"Artículo 47. Cuando un Juez de Distrito falte accidentalmente al despacho del Juzgado, el secretario respectivo practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite, así como las resoluciones de carácter urgente con arreglo a la ley.
"En las faltas temporales del Juez de Distrito, la Suprema Corte de Justicia designará la persona que deba substituirlo; a no ser que autorice al secretario, para desempeñar las funciones de aquél, durante su ausencia; y entre tanto hace la designación o autoriza al secretario, éste se encargará del despacho del juzgado, en los términos del párrafo anterior, pero sin resolver en definitiva.
"Artículo 48. Las faltas accidentales del secretario y las temporales que no excedan de un mes, serán cubiertas por otro secretario, si hubiere dos
o más en el mismo juzgado, o en su defecto, por el actuario que designe el Juez de Distrito respectivo, siempre que aquél tenga título de abogado; y si ninguno lo tuviere, el juez actuará con testigos de asistencia. Lo mismo se observará en los casos en que un secretario desempeñe las funciones del Juez de Distrito de que dependa, conforme al artículo anterior; a no ser que la Suprema Corte lo autorice expresamente para nombrar secretario.
"Las faltas accidentales de los actuarios y las temporales que no excedan de un mes, serán cubiertas por otro de los actuarios del mismo juzgado, o, en su defecto, por el secretario.
"Artículo 49. Cuando un Juez de Distrito tenga impedimento para conocer de determinado negocio, en el Distrito Federal, conocerá del asunto el otro que ejerza jurisdicción en el mismo ramo, y, en defecto de éste, los demás Jueces del Distrito, en el orden que establece el artículo 40 párrafo primero de esta Ley. A falta de éstos, conocerá el Juez de Distrito más inmediato, dentro del mismo Circuito.
"Artículo 50. Cuando un Juez de Distrito de los a que se refiere la segunda parte del artículo 40, tuviere impedimento para conocer de determinado negocio, conocerá el Juez de Distrito más inmediato, dentro del mismo Circuito.
"Artículo 51. En los lugares en que no resida Juez de Distrito y aún en aquéllos en que resida, si en este último caso faltare dicho funcionario, temporal o accidentalmente, sin que pueda ser suplido, en los términos que establecen los artículos anteriores, los jueces del orden común practicarán las diligencias que les encomienden las leyes, en los asuntos de competencia federal, en auxilio de la justicia de este fuero.
"Capítulo V.
"Jurado Popular Federal.
"Artículo 52. El Jurado Popular tiene por objeto resolver, por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho que le somete el Juez de Distrito, con arreglo a la ley.
"Artículo 53. El Jurado se formará de siete individuos, designados por sorteo, del modo que establezca el Código Federal de Procedimientos Penales.
"Artículo 54. Para ser jurado se requiere:
"I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos;
"II. Saber leer y escribir, y
"III. Ser vecino del Distrito judicial en que deba desempeñar el cargo, desde un año antes, por lo menos, del día en que se publique la lista definitiva de jurados.
"Artículo 55. No podrán ser jurados:
"I. Los funcionarios o empleados de la Federación, de los Estados, del Distrito o Territorios Federales y los de los Municipios;
"II. Los ministros de cualquier culto;
"III. Los que estuvieren procesados;
"IV. Los que hayan sido condenados a sufrir alguna pena, por delitos no políticos;
"V. Los que fueren ciegos, sordos o mudos, y
"VI. Los que se encuentren sujetos a interdicción.
"Artículo 56. Todo individuo que reúna los requisitos que exige el artículo 52 de esta Ley, tiene obligación de desempeñar el cargo de jurado, en los términos de este Capítulo y del Código Federal de Procedimientos Penales. "Artículo 57. El Jefe del Departamento del Distrito Federal, los Gobernadores de los Territorios Federales y los Presidentes Municipales en los Estados, formarán cada dos años, en sus respectivas jurisdicciones, una lista de los vecinos del lugar, que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 52 de esta Ley y que no tenga alguno de los impedimentos expresados en el 53 y la publicarán el día primero de julio del año en que deba formarse.
"Artículo 58. Los individuos comprendidos en esa lista y que carezcan de alguno de los requisitos que señala el artículo 52 de esta Ley, o que se creyeren comprendidos en alguna de las prohibiciones del artículo 53, están obligadas a manifestarlo a la autoridad que haya formado la lista. Esta manifestación irá acompañada del justificante respectivo, el que podrá consistir, a falta de otro legal, en la declaración de tres testigos, quienes la ratificarán ante las propias autoridades. Los testigos deberán ser vecinos de la Municipalidad o Delegación correspondiente y de reconocida honorabilidad y arraigo, a juicio de las mismas autoridades.
"Los que justifiquen haber desempeñado el cargo de jurado o alguno concejil durante un año, tendrán derecho a ser excluidos de la lista; y los que reúnan los requisitos para ser jurados y no figuren en ella, lo tendrán para que se les incluya.
"La autoridad administrativa resolverá, bajo su responsabilidad, lo que corresponda y hará en su caso, las modificaciones respectivas, antes del quince de julio.
"Artículo 59. Las listas se publicarán en el de julio, en el Periódico Oficial del Estado, Distrito o Territorio Federal a que pertenezcan las respectivas Municipalidades o Delegaciones y en las tablas de avisos del Departamento del Distrito Federal, Delagaciones en el propio Distrito o Presidentes Municipales, remitiéndose un ejemplar a la Suprema Corte de Justicia y otro al Procurador General de la República.
"Artículo 60. Una vez publicada la lista definitiva, no se admitirán manifestaciones o solicitudes para modificarla.
"La falta de requisitos que para ser jurado exige el artículo 52 de esta Ley, aunque sea supereminente, sólo podrá tomarse en consideración, como causa de impedimento, en la forma y términos que establezca el Código Federal de Procedimientos Penales.
"Artículo 61. Los jurados que asistan a las audiencias recibirán la remuneración que determine la ley. Los que falten sin causa justificada, sufrirán la sanción que señale el propio Código.
"Artículo 62. El jurado Popular conocerá:
"I. De los delitos cometidos por medio de la prensa, contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación; y
"II. De las responsabilidades por delitos o faltas oficiales de los funcionarios o empleados de la Federación, conforme al artículo 111 de la Constitución.
"Artículo 63. Los jurados podrán excusarse en los casos siguientes:
"I. Cuando sean empleados de empresas de servicios públicos;
"II. Cuando sean estudiantes inscritos en las escuelas oficiales o en instituciones universitarias;
"III. Cuando sean directores o profesores de establecimientos de instrucción o beneficiencia, sean públicos o particulares;
"IV. Cuando padezcan enfermedad que no les permita trabajar;
"V. Cuando sean mayores de sesenta años; y
"VI. Cuando hayan desempeñado el cargo de jurado durante el año anterior, sin que se les hubiese aplicado alguna corrección disciplinaria por la falta de asistencia, así como cuando hubiesen desempeñado algún cargo concejil, durante el mismo tiempo.
"Las excusas serán alegadas ante el Presidente de Debates, el que las calificará de plano.
"Capítulo VI.
"Atribuciones de los Juzgados de Distrito respecto de menores delincuentes.
"Artículo 64. Corresponde a los Juzgados de Distrito prevenir y reprimir en materia federal, la delincuencia de los menores de dieciocho años, constituyendo, dentro de la jurisdicción de cada uno de aquéllos:
"I. Tribunales para menores; y
"II. Consejos de vigilancia.
"Artículo 65. Habrá Tribunal para Menores en cada una de las capitales de los Estados y, además, en los lugares en que, sin ser capital de Estado, resida un Juez de Distrito.
"Artículo 66. En los lugares donde resida Juez de Distrito, el Tribunal para Menores se integrará: "I. Por el Juez de Distrito, que tendrá el carácter de Presidente;
"II. Por el funcionario o empleado sanitario federal, o en su defecto, local, de mayor jerarquía; y "III. Por el funcionario o empleado federal o, en su defecto, local, de mayor jerarquía en materia de educación.
"En el Distrito Federal, en representación de los señalados en las fracciones II y III, integrarán el Tribunal los funcionarios que respectivamente designe el Jefe del Departamento de Salubridad Pública y el Secretario de Educación Pública.
"El Secretario de Juzgado de Distrito respectivo, tendrá el carácter de Secretario del Tribunal para Menores.
"Cuando en el mismo lugar resida más de un Juez de Distrito, integrará el Tribunal para Menores el Juez Primero.
"Artículo 67. En las capitales de los Estados en donde no resida Juez de Distrito, éste y el Secretario serán substituidos por el Juez y Secretario del Juzgado Penal de primera instancia o del mixto correspondiente. Si hubiese varios jueces del ramo penal, integrará el Tribunal para Menores el que designe el Juez de Distrito de la jurisdicción.
"Artículo 68. En donde resida un Tribunal para Menores, habrá un consejo de vigilancia, que será presidido por el miembro de mayor categoría de la Beneficiencia Pública o, en su defecto, Privada, en el lugar, y se integrará con el número de vecinos de la localidad que se estime conveniente, que no podrá ser menor de diez. Donde no exista Beneficiencia, el consejo, será presidido por la primera autoridad municipal.
"Los demás miembros del consejo de vigilancia deberán reunir los siguientes requisitos:
"I. Ser de reconocida buena conducta;
"II. Tener arraigo en el lugar;
"III. Tener manera honesta de vivir, y
"IV. Ser padre o madre de familia.
"Los miembros del consejo serán designados por el Tribunal para menores, en los primeros quince días del mes de enero; durarán en su encargo un año, y podrán ser reelectos.
"Artículo 69. Los miembros de los Tribunales para Menores mencionados en las fracciones II y III del artículo 64 de esta Ley, podrán ser de cualquier sexo.
"Artículo 70. Los consejos de vigilancia tendrán el carácter de delegaciones de la Secretaría de Gobernación, de la que dependerán directamente.
"La misma Secretaría cuidará de que los tribunales para menores funcionen regular y eficazmente.
"Capítulo VII.
"División Territorial.
"Artículo 71. Para los efectos de esta Ley, el territorio de la República queda dividido en seis Circuitos, conforme al artículo siguiente:
"Artículo 72. Cada uno de los Circuitos comprenderá un Tribunal de Circuito y los Juzgados de Distrito que a continuación se expresan:
"I. Primer Circuito cuyo tribunal residirá en la ciudad de México:
"Seis Juzgados de Distrito en el Distrito Federal, con residencia en la ciudad de México;
"Juzgado de Distrito en el Estado de México, con residencia en Toluca;
"Juzgado de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca;
"Juzgado de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco;
"II. Segundo Circuito cuyo tribunal residirá en la ciudad de Aguascalientes:
"Juzgado de Distrito en el Estado de Aguascalientes, con residencia en la ciudad de Aguascalientes;
"Juzgado de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad de Zacatecas;
"Juzgado de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en la ciudad de San Luis Potosí;
"Juzgado de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de Guanajuato;
"Juzgado de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en la ciudad de Morelia;
"Juzgado de Distrito en el Estado de Querétaro, con residencia en la ciudad de Querétaro;
"III. Tercer Circuito cuyo tribunal residirá en la ciudad de Monterrey, Nuevo León:
"Juzgado de Distrito del Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey;
"Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia de Tampico;
"Juzgado Segundo de Distrito en el mismo Estado, con residencia en Nuevo Laredo;
"Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Tuxpan;
"Juzgado de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Piedras Negras;
"Juzgado de Distrito en el Estado de Durango, con residencia en la ciudad de Durango;
"Juzgado de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón Coahuila;
"Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad de Chihuahua;
"Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez;
"IV. Cuatro Circuito cuyo tribunal residirá en Guadalajara:
"Juzgado Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara;
"Juzgado de Distrito en el Estado de Colima, con residencia en la ciudad de Colima;
"Juzgado de Distrito en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic;
"Juzgado de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán;
"Juzgado de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales;
"Juzgado de Distrito en el Territorio Norte de la Baja California, con residencia en Zaragoza;
"Juzgado de Distrito en el Territorio Sur de la Baja California, con residencia en La Paz;
"V. Quinto Circuito cuyo tribunal residirá en la ciudad de Puebla:
"Juzgado Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, con residencia en la ciudad de Puebla;
"Juzgado Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Veracruz;
"Juzgado de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad de Oaxaca;
"Juzgado de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en la ciudad de Tlaxcala;
"Juzgado de Distrito en el Estado de Hidalgo, con residencia en Pachuca, y "VI. Sexto Circuito cuyo tribunal residirá en la ciudad de Mérida Yucatán:
"Juzgado de Distrito en el Istmo de Tehuantepec, con residencia en Salina Cruz, Oaxaca;
"Juzgado de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez;
"Juzgado de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa;
"Juzgado de Distrito en el Territorio de Quintana Roo, con residencia en Payo Obispo;
"Juzgado de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en la ciudad de Campeche;
"Juzgado Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida.
"Artículo 73. La jurisdicción territorial de los Juzgados de Distrito es la siguiente:
"I. Los Juzgados de Distrito residentes en la capital de la República ejercerán jurisdicción en el Distrito Federal;
"II. Los Juzgados de Distrito en los Estado de Aguacaslientes, Campeche, Colima, Chiapas, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Yucatán y Zacatecas, ejercerán jurisdicción, respectivamente en el territorio de cada uno de los mismos Estados;
"III. El Juzgado de Distrito en el Estado de Nayarit, además de ejercer jurisdicción en el territorio del mismo, la ejercerá en las Islas Marías;
"IV. El Juzgado de Distrito en el Estado de Coahuila, ejercerá jurisdicción en los Municipios de Saltillo, Ramos Arizpe, General Cepeda, Arteaga, Monclova, Villa Frontera, San Buenaventura, Nadadores, Cuatro Ciénegas, Ocampo, Salinas, Múzquiz, San Juan de Sabinas, Juárez, Progreso, Escobedo, Abasolo, Sierra Mojada, Lamadrid, Sacramento, Candela, Castaños, Piedras Negras, Villa Acuña, Zaragoza, Allende, Morelos, Jiménez, Guerrero, Villa Unión, Hidalgo y Nava del propio Estado;
"V. El Juzgado de Distrito en el Estado de Durango, ejercerá jurisdicción en el territorio del mismo, con excepción de los Municipios de Mapimí, Gómez Palacio, Lerdo, Nazas, San Pedro del Gallo, San Luis del Cordero, San Juan de Guadalupe y San Bartolo, del propio Estado;
"VI. El Juzgado de Distrito en La Laguna, ejercerá jurisdicción en los Municipios de Torreón, Matamoros, Viesca, Parras y San Pedro, del Estado de Coahuila; y en los de Mapimí, Gómez Palacio, Lerdo, Nazas, San Pedro del Gallo, San Luis del Cordero, San Juan de Guadalupe y San Bartolo, del Estado de Durango;
"VII. El Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, ejercerá jurisdicción en los Municipios de Chihuahua, Aldama, Carretas, Coyamé, Ojinaga, San Andrés, San Lorenzo, Santa Eulalia, Santa Isabel, Satevó, Batopilas, Urique, Morelos, Cusihuiriachic, San Francisco de Borja, Carichic, Bocoyna, Novoava, Cerro Prieto, Cuaúhtémoc, Camargo, La Cruz, Guadalupe, Julimes, Moqui, Rosales, Saucillo, San Francisco de Conchos, Parral, Balleza, Huejotitlán Escobedo, Olivos, San Antonio del Tule, Matamoros, Santa Bárbara, Rosario, Zaragoza, San Francisco del Oro, Jiménez, Allende, Coronado, Villa López, Arteaga y Guadalupe y Calvo, del mismo Estado;
"VIII. El Juzgado Segundo de Distrito en el mismo Estado de Chihuahua, ejercerá jurisdicción en los Municipios de Chinipas, Gazapares, Juárez, Ahumada, Carrizal, Guadalupe, San Ignacio, Félix U. Gómez, Casas Grandes, Ascensión, Galeana, Janos, San Buenaventura, Nueva Casas Grandes, Guerrero, Santo Tomás, Bachínive, Matachio, Namiquipa, Temosáchic, Madera, Dolores, Ocampo, Uruáchic y Noria, del propio Estado.
"IX. El Juzgado Primero de Distrito de Tamaulipas, ejercerá jurisdicción en los Municipios de Tampico, Cecilia, Altamira, Aldama, Villagómez, Villa Juárez, Xicoténcatl, Nuevo y Antiguo Morelos, Gómez Farías, Victoria, Hidalgo, Villagrán, Villamainero, San Carlos, GüFemes, Padilla, Jiménez, Abasolo, Casas, Soto la Marina, Llera, C. Tula, Ocampo, Bustamante, Mequihuana, Palmillas y Jaumave, del Estado de Tamaulipas.
"X. El Juzgado Segundo de Distrito de Tamaulipas, la ejercerá en los Municipios de Nuevo Laredo, Guerrero, Mier, Ciudad Camargo, Reynosa,
Matamoros, Méndez, Burgos, Cruillas, San Fernando y San Nicolás, del Estado de Tamaulipas;
"XI. Juzgado Primero y Segundo en el Estado de Veracruz, ejercerán jurisdicción en todo el territorio del mismo, con excepción de los Municipios de Puerto México, Cozoleacaque, Chinameca, Hidalgotitlán, ixhuatlán, Jáltipan, Molcacán, Oteapan, Pajapam, Santa Lucrecia, Zaragoza, Mecayapan, Oluta, San Juan Evangelista, Sayula, Soconusco, Soteapan, Texistepec, Citlaltépetl, Pánuco, Villa Cuauhtémoc, Tamalín, Tampico Alto, Tantima, Chiconamel, Contla, Ixcatepec, Platón, Sánchez, Tempoal, Hueyacocotlá, Ilamatlán, Ixhuatlán, Santa Cruz de Juárez, Tlachichilco, Zacualpan, Zontecomatlán, Tecaztepec, Amatlán, Castillo de Teayo, Chinampa, Tamiahua, Tancoco, Tempache, Tepetzintla, Tihuatlán, Cuahuitlán, Coatzintlán, Coyutla, Cosquihui, El Espinal, Gutiérrez Zamora, Mecatlán, Santo Domingo, Tecolutla, Zozocolco, Ozuluama, Tantoyuca, Chicontepec, Tuxpan y Papantla, del mismo Estado;
"XII. El Juzgado Tercero de Distrito en Veracruz, ejercerá jurisdicción en los Municipios de Amatlán, Castillo de Teayo, Chinampa, Tamiahua, Tancoco, Temapache, Tepetzintla, Tihuatlán, Chitlaltepetl, Pánuco, Villa Cuauhtémoc, Tamalín, Tampico Alto, Tantima, Chiconamel, Contla, Ixcatepec, Platón Sánchez, Tempoal, Huayacocotla, Ilamatlán, Ixhuatlán, Santa Cruz de Juárez, Tlalclii chico, Zacualpan, Zontecomatlán, Texcatepec, Cuahuitlán, Coatzintla, Coyutla, Cozquihui, El Espinal, Gutiérrez Zamora, Mecatlán, Santo Domingo, Tecolutla, Zozocolco, Ozuluama, Tantoyuca, Chicontepec, Tuxpan y Papantla, del Estado de Veracruz;
"XIII. La jurisdicción del Juzgado de Distrito de Oaxaca, comprenderá todo el territorio del Estado, con excepción de los Municipios de El Barrio, San Miguel Chimalapa, María Chimalapa, El Espinal, San Juan Guichicove, San Francisco Ixhuatlán, Asunción, Ixtaltepec, San Jerónimo, Ixcontepec, Juchitán de Zaragoza, San Dionisio del Mar, Reforma, Matías Romero, Miltepec, Santa María Petapa, Santo Domingo Petapa, San Pedro Tepanatepec, Unión Hidalgo, Santa María Xañaní, Santo Domingo Zanatepec, Santiago Astata, San Blas Atempa, San Pedro Comitancillo, Santo Domingo Chihuitlán, Santiago Guevea, Santa María Guienetagui, San Pedro Huamelula, San Pedro Huilotepec, Santa María del Mar, Jalapa del Marqués, Santiago Lachiguri, Santiago Loayaga, San Mateo del Mar, San Juan Mazatlán, Santa María Mixtequilla, Salina Cruz, Santo Domingo Tehuantepec, San Miguel Tenango, Magdalena Tequistlán, Magdalena Tlacotepec, Santa María Totolapilla, Acatlán de Pérez Figueroa, San José Chiltepec, San José Independencia, San Pedro Ixcatlán, Santa María Jacatepec, San Felipe, Jalapa de Díaz, San Lucas Ojitlán, San Pedro Uzumacín, San Miguel Soyaltepec, Tuxtepec, Usila, San Felipe y San Juan Bautista (Valle Nacional), del Propio Estado;
"XIV. La Jurisdicción del Juzgado de Distrito en el Istmo de Tehuantepec, comprenderá los Municipios exceptuados de la jurisdicción del Juzgado de igual categoría en el Estado de Oaxaca, conforme a la fracción XIII de este artículo y los de Puerto México, Cozoleacaque, Chinameca, Hidalgotitlán, Ixhuatlán, Jáltipan, Moloacán, Oteapan, Pajapam, Santa Lucrecia, Zaragoza, Mecayapan, Oluta, San Juan Evangelista, Sayula, Soconusco, Soteapan, Acayucan, Minatitlán y Texitepec, del Estado de Veracruz, y
"XV. Los Juzgados de Distrito en los Territorios Norte y Sur de la Baja California y en el territorio de Quintana Roo, ejercerán jurisdicción, respectivamente, en el territorio de cada una de dichas entidades.
"Capitulo VIII.
"Impedimentos.
"Artículo 74. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito están impedidos para conocer en los asuntos penales, administrativos y civiles, por alguna de las causas siguientes:
"I. Tener parentesco en linea recta, sin limitación de grados; en la colateral por consanguinidad, hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad, hasta el segundo con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
"II. Tener amistad íntima o enemistad con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;
"III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su conyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I;
"IV. Haber presentado querella o denuncia el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;
"V. Tener pendientes el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados, o no haber transcurrido más de un año, desde la fecha de la terminación del que hayan seguido, hasta la que tome conocimiento del asunto;
"VI. Haber sido procesado el funcionario, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
"VII. Tener pendiente de resolución un asunto semejante al de que se trate, o tenerlo sus cónyuge o sus parientes, en los grados expresados en la fracción I;
"VIII. Seguir algún negocio en que sea juez, árbitro o arbritador alguno de los interesados;
"IX. Asistir, durante la tramitación del asunto a convite que le diere o costeare alguno de los interesados; tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;
"X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;
"XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad favor o en contra de alguno de los interesados sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;
"XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;
"XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;
"XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el funcionario ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en ese sentido;
"XV. Ser el cónyuge o alguno de los hijos del funcionario, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;
"XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia, y
"XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto, en favor o en contra de alguno de los interesados.
"Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley Orgánica respectiva.
"Artículo 75. Para los efectos del artículo anterior, se considerará como interesado, en los asuntos del orden penal, al inculpado o a la persona que tenga derecho a la reparación del daño o a la responsabilidad civil.
"Artículo 76. Son aplicables a los jurados las causas de impedimento a que se refiere el artículo 72 de esta Ley.
"Capítulo IX.
"Disposiciones Generales.
"Artículo 77. Los Magistrados de Circuito otorgaran la protesta constitucional ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o ante el Gobernador del Estado en cuya capital deban ejercer sus funciones, o en su defecto, ante la primera autoridad municipal de la residencia del tribunal; los jueces de Distrito ante el Presidente de la Suprema Corte o ante el Magistrado de Circuito respectivo; si hubieren de residir en el mismo lugar que éste; ante el Gobernador del Estado cuando la residencia sea en la capital de la Entidad y fuera de la del Tribunal de Circuito a que pertenezcan y cuando no esté en alguno de los casos anteriores, ante la primera autoridad municipal de la residencia del Juzgado de Distrito.
"Los secretarios y empleados de la Suprema Corte de Justicia otorgarán la protesta ante el Presidente de la misma.
"Los secretarios y empleados del Tribunal de Circuito y de los Juzgados de Distrito protestarán ante el magistrado juez que los haya nombrado.
"De toda acta de protesta se harán los ejemplares que determinen los reglamentos fiscales y uno más, para la Suprema Corte de Justicia.
"Artículo 78. La protesta de los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Federación se prestará en los términos siguientes: El funcionario que tome la protesta interrogará como sigue: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de (el que se confiera el interesado) que se os ha conferido guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?" El interesado responderá "Sí protesto" La autoridad que tome la protesta añadirá; "Si no lo hicieréis así, la Nación lo demande."
"Artículo 79. Ningún funcionario o empleado del Poder Judicial de la Federación podrá abandonar la residencia del tribunal o juzgado a que esté adscripto, ni dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo, sin la licencia respectiva, otorgada con arreglo a la ley.
"Cuando el personal de los Tribunales de Circuito o de los Juzgados de Distrito tenga que salir del lugar de su residencia, para practicar diligencias, podrá hacerlo, en casos urgentes, siempre que la ausencia no deba exceder de tres días, dando aviso al Presidente de la Suprema Corte, con excepción del objeto y naturaleza de la diligencia, así como de la salida y del regreso.
"Cuando la ausencia deba durar más tiempo, dichos funcionarios deberán solicitar autorización del mismo Presidente de la Suprema Corte, quien resolverá sobre ella, previo acuerdo de la Comisión de Gobierno y Administración, en cuanto a los viáticos, o dará cuenta al Pleno, si lo estima necesario.
"Artículo 80. Los nombramientos de secretarios, actuarios y empleados que hagan los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, no podrán recaer en los ascendientes, descendientes o cónyuge del que los haga, ni en sus parientes, dentro del cuarto grado por consanguinidad o dentro del segundo por afinidad.
"Artículo 81. Cuando tengan que practicarse diligencias fuera de las oficinas de la Suprema Corte, en el lugar de sus residencia, las practicará el ministro secretario o actuario que al efecto comisione el Pleno o la Sala que conozca del asunto que las motive. Fuera del lugar de la residencia de la Suprema corte, la diligencia se practicará por el magistrado o el juez que designe el propio Cuerpo.
"Las diligencias que hayan de practicarse fuera de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, en el lugar de residencia, podrán practicarse por los propios magistrados o jueces o por los secretarios o actuarios que comisionen al efecto.
"Fuera del lugar de la residencia de los tribunales de Circuito, las diligencias se practicarán por el Magistrado de Circuito, el Juez de Distrito o el del fuero Común del lugar, comisionados al efecto.
"Fuera de la residencia de los Juzgados de Distrito, las diligencias podrán practicarse por el mismo Juez de Distrito, por el del fuero común comisionado al efecto o por el secretario o actuario del Juzgado de Distrito.
"En los asuntos del orden penal, los Jueces de Distrito podrán autorizar, tanto en el caso a que se refiere el artículo 49 de esta Ley como en el de que dichos jueces ordenen la práctica de diligencias a los jueces del orden común, para resolver sobre al formal prisión, sujeción o proceso o libertad por falta de méritos para procesar, según fuere procedente y para practicar las demás diligencias, en los términos que disponga el Código Federal de Procedimientos Penales.
"Artículo 82. Al practicar visitas reglamentarias, los ministros inspectores a que se refiere el artículo 12, fracción VII, de esta Ley, a los tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, deberán hacer constar, en el acta relativa, el número y especificación de los expedientes revisados; si se encuentra en orden, haciéndose especial mención de si las resoluciones y acuerdo fueron dictados y cumplidos oportunamente, y si las notificaciones y demás diligencias se efectuaron dentro de los
plazos que establece la ley, poniendo la constancia respectiva en cada expediente revisado.
"En la misma forma, procederán los Magistrados de Circuito en sus visitas oficiales a los Juzgados de Distrito de su jurisdicción.
"Si los ministros inspectores encuentran irregularidades en el despacho de algún Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito, darán cuenta al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, para lo que proceda con arreglo a la ley.
"Artículo 83. Los Ministros de la Suprema Corte de la Justicia, sólo serán responsables, al establecer o fijar la interpretación de los preceptos constitucionales, en las resoluciones que dicten, cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe.
"Artículo 84. Los funcionarios del Poder Judicial de la Federación y sus respectivos secretarios y actuarios, en funciones, están impedidos:
"I. Para desempeñar otro cargo o empleo de la Federación, de los Estados, del Distrito o de los Territorios Federales, de los Municipios o de particulares, salvo los cargos honoríficos en asociaciones científicas, literarias, de beneficencia, y
"II. Para ser apoderados, albaceas judiciales, síndicos árbitros, arbitradores o asesores y ejercer el Notariado y las profesiones de abogado o de agente de negocios.
"Artículo 85. Para que los funcionarios del Poder Judicial de la Federación y sus respectivos secretarios y actuarios puedan desempeñar los cargos y empleos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán solicitar licencia con arreglo a la ley, sin goce de sueldo, para separarse de sus respectivos puestos.
"Artículo 86. Los Ministros de la Suprema Corte y los funcionarios y empleados a que se refieren los artículos 6o. y 18 de esta Ley, disfrutarán de dos períodos de vacaciones cada año, en las épocas en que el mismo Tribunal suspenda sus labores, con arreglo al artículo 8vo., párrafo primero, de esta Ley.
"Los ministros, secretarios y empleados designados conforme a los párrafos segundo y tercero del mismo artículo 8vo. de esta Ley, podrán disfrutar de vacaciones dentro de los dos primeros meses del período inmediato de sesiones, procurándose que no se interrumpan las audiencias de las Salas ni las labores que tengan a asu cargo los expresados secretarios y empleados.
"Artículo 87. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito disfrutarán anualmente de dos períodos de vacaciones, de quince días cada uno, en las épocas que determine la Suprema Corte.
"Artículo 88. Durante las vacaciones a que se refiere el artículo anterior, la Suprema Corte de Justicia podrá nombrar a las personas que deban substituir a los magistrados y jueces mencionados; y mientras esto se efectúa, o si la Suprema Corte no hace los nombramientos, los secretarios de los Tribunales de Circuito y los de los Juzgado de Distrito se encargarán de las oficinas respectivas, para el sólo efecto de practicar las diligencias urgentes, dictar las providencias de mero trámite y las resoluciones urgentes con arreglo a la ley; pero sin resolver en definitiva, fuera de los casos a que se refiere el párrafo siguiente: a no ser que la Suprema Corte los autorice expresamente para fallar.
"Los secretarios encargados de los Juzgados de Distrito conforme al párrafo anterior, fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los Jueces de Distrito de que dependan disfruten de vacaciones, a no ser que deban diferirse o suspenderse dichas audiencias con arreglo a la ley.
"Los actos de los secretarios encargados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a este artículo, serán autorizados por el actuario respectivo o por testigos de asistencia, en los términos de los artículos 34 y 36 de esta Ley.
"Artículo 89. Los secretarios, actuarios y demás empleados de los Tribunales de Circuito y los de los Juzgados de Distrito, gozarán, durante el año, de dos períodos de vacaciones, que no se excederán de quince días cada uno, procurándose que no sean concedidas simultáneamente a todos los empleados de la misma oficina.
"Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito sólo podrán conceder licencias, con goce de sueldo, a los secretarios, actuarios y empleados de su dependencia por causas justificadas y sin que excedan de diez díaz. Sin goce de sueldo, podrán conceder licencias a los mismos funcionarios y empleados hasta por el término de seis meses.
"Artículo 90. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, a quienes se nombre conforme a los preceptos constitucionales, al efectuarse la renovación de los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, durarán en sus cargos seis años; pero podrán ser privados de sus puestos, cuando observen mala conducta, en los términos del párrafo final del artículo 111 de la Constitución, o previo el juicio de responsabilidad que corresponda con arreglo a las leyes.
"Los que se nombren para substituir a los funcionarios titulares, en los casos de falta absoluta, durante el transcurso del período de seis años, sólo durarán en el desempeño de sus respectivos cargos hasta concluir el mismo período.
"Artículo 91. No podrán ser separados de sus respectivos cargos los demás funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Federación, con excepción de los secretarios de trámite en juicio de amparo adscriptos a los Ministros de la Suprema Corte, sino en los casos de faltas graves en el desempeño de dichos cargos; por reincidencia en los casos de faltas de menor entidad; sin atender las observaciones o amonestaciones que se les hagan; por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos; por notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que tengan a su cargo, o en los casos en que deban ser consignados al MInisterio Público por delito o faltas oficiales o del orden común.
Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito deberán comunicar a la Suprema Corte la distribución de los funcionarios y empleados de su dependencia expresando el motivo, en cada caso, y acompañando los datos o elementos de prueba en que se hayan fundado.
"Artículo 92. Las vacantes que ocurran en los cargos de Magistrados de Circuito, Juez de Distrito y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Federación, con excepción de los secretarios de trámite en juicios de amparo adscriptos a los ministros, serán cubiertas por escalafón, en los términos de los dos artículos siguientes, teniendo en cuenta: la capacidad y aptitud de los funcionarios y empleados respectivos; la importancia de los servicios de interés general que hayan prestado en el desempeño de sus cargos la conducta que hayan observado en el ejercicio de los mismos, y, en igualdad de todas las circunstancias anteriores, el tiempo que hayan servido a la Nación; sin perjuicio de que, en casos excepcionales, puedan cubrirse las vacantes con personas que, aunque sin prestar sus servicios en el Poder Judicial de la Federación, los hubiesen prestado anteriormente con eficiencia y probidad notorias, o por personas que sean acreedoras de ellos por su honorabilidad, competencia y antecedentes.
"Artículo 93. El escalafón a que se refiere el artículo anterior, respecto de funcionarios o empleados titulados, se seguirá en el orden siguiente:
"I. Actuario de Segunda de Juzgado de Distrito.
"Actuario de Primera de Juzgado de Distrito.
"Actuario de Tribunal de Circuito.
"Actuario de la Suprema Corte de Justicia.
"Secretario de Segunda de Juzgado de Distrito.
"Secretario de Primera de Juzgado de Distrito.
"Secretario de Tribunal de Circuito.
"II. Actuario de la Suprema Corte de Justicia.
"Abogado auxiliar de la misma.
"Oficial Mayor.
"Encargado del Semanario Judicial de la Federación.
"Secretario de Cuenta.
"Secretario de Acuerdos de cualquiera de las Salas de la Suprema Corte de Justicia.
"Secretario de Trámite.
"Subsecretario de Acuerdos.
"Secretario General de Acuerdos o Juez de Distrito, Magistrado de Circuito.
"Los secretarios de trámite en juicios de amparo adscriptos a los ministros, no tendrán derecho a ascensos por escalafón; pero sí podrán nombrarlos la Suprema Corte de Justicia para el desempeño de cargos de mayor categoría, en los términos de la parte final del artículo anterior.
"Artículo 94. Los demás empleados del Poder Judicial de la Federación tendrán derecho a ascensos por escalafón, en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
"Transitorios.
"Artículo 1ero. Esta ley entrará en vigor el siguiente día de su promulgación, en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo 2do. Los recursos de súplica que se encuentren pendientes de fallo serán resueltos por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
"Artículo 3ero. El turno de los Juzgados de Distrito en el Distrito Federar, en materia penal, administrativa y civil, será por semanas, de lunes al domingo siguiente, entre tanto la Suprema Corte de Justicia hace la regulación definitiva.
"Artículo 4to. Mientras se expide la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, a que se refiere el artículo 111 de la Constitución General de la República, continuarán en vigor los artículos 7o. a 9o. de la Ley Orgánica del poder Judicial de la Federación de 11 de diciembre de 1928.
"Artículo 5to. Entre tanto dura el recargo de trabajo en la Suprema Corte de Justicia, circunstancia ésta que calificará el Pleno, la Primera Sala de la misma, además de los asuntos que le señala el artículo 24 de esta Ley, conocerá de la revisión de todos los incidentes de suspensión, excepto los relativos a amparos pedidos en materia de trabajo y prevención social.
"La Suprema Corte de Justicia, en Pleno, tendrá también facultad, mientras dure el rezago de labores, para distribuir el trabajo de alguna de las Salas de la misma, que estuviere retrasada en sus funciones, a otra u otras de las Salas que no se encontraren en ese caso.
"Artículo 6to. Al entrar en vigor la presente Ley, los Jueces de Distrito en los lugares en que existan dos, remitirán al otro Juzgado los asuntos de que no deban conocer conforme al artículo 44 de esta ley, con excepción de los siguientes:
"I. Los juicios civiles en que se haya citado para sentencia dentro del mes anterior a la fecha en que entre en vigor esta Ley;
"II. Los asuntos del orden penal en que se haya celebrado la audiencia de derecho, o en que deba celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha expresada en la fracción anterior, para resolver en definitiva dentro del término legal, y
"III. Los juicios de amparo cuyas audiencias deban celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la misma fecha.
"La remisión de los asuntos civiles y penales se hará mediante lista, por separado, que deberán firmar el juez y el secretario de cada juzgado, como constancia de entrega y de recibo, respectivamente, remitiendo un ejemplar al Tribunal de Circuito que corresponda. En igual forma se procederá respecto de los juicios de amparo, remitiéndose la lista a la Suprema Corte de Justicia.
"La Suprema Corte dictará las medidas que estime oportunas, a efecto de que la remisión de expedientes se haga sin perjuicio del despacho de los Juzgados respectivos.
"Artículo 7mo. Los Jueces de Distrito tendrán jurisdicción del Juicio de Amparo, de los juicios de amparo promovidos ante ellos contra laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, sean federales o locales, y que se encuentren pendientes de resolución al entrar en vigor la presente Ley.
"La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia tendrá también jurisdicción para conocer de los recursos que se hayan interpuesto en los juicios de amparo promovidos ante los Juzgados de Distrito contra laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, sean federales o locales, y que se encuentren pendientes de resolución ante la misma Suprema Corte, así como de los que se interpongan en los juicios a que se refiere el párrafo anterior, conforme a la misma ley reglamentaria citada en él.
"Artículo 8vo. Se deroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida el 27 de
agosto de 1934, con sus adiciones y reformas y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente."
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., diciembre 27 de. 1935.- Jesús Torres Caballero.- Roque Estrada.- Eduardo Guerra.- Amador Coutiño C."
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"H. Asamblea:
"EL Proyecto de Presupuesto de Egresos para 1936, del Territorio Sur de la Baja California, fué turnado para su estudio y dictamen a la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe.
"Revisado el Proyecto de que se trata, la Comisión lo encuentra ajustado a las necesidades administrativas del Gobierno del Territorio Sur de la Baja California, y en esa virtud se permite someter a la consideración de ustedes, para su aprobación, en su caso, con dispensa de todo trámite, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se prueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio Sur de la Baja California. Para el ejercicio fiscal de 1936 y que monta en su totalidad a la cantidad de novecientos seis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos cuarenta centavos.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1935.- Luis Enrique Erro.- Jesús Torres Caballero.- Jesús Govea T."
En votación económica se consulta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"H. Asamblea:
"A la Comisión que suscribe fué turnado para su estudio y dictamen, el expediente relativo al Proyecto de Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Sur de la Baja California, Para el ejercicio fiscal de 1936, enviado por la Secretaría de Gobernación.
"La Comisión ha estudiado con detenimiento el Proyecto de Ley de Ingreso de que se trata y no tiene que hacer ninguna objeción, por lo que lo hace suyo en todas partes.
"En tal virtud, pide a la H. Asamblea, con dispensa de todo trámite, le dé su aprobación en los mismos términos en que viene redactado y con ese motivo somete a la consideración de ustedes, el siguiente Proyecto de Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1936.
"Artículo 1ro. Durante el ejercicio fiscal de 1936, se cobrarán y recaudarán en el Territorio Sur de la Baja California, conforme a las disposiciones vigentes de la Ley Hacienda y demás reglamentos en que sean aplicables los impuestos, derechos productos y aprovechamientos, así como las participaciones y subsidios, con los cuales se cubrirían los gastos y obligaciones a cargo del Erario del propio Territorio.
"I. Impuestos.
"A. Predial.
"B. Sobre el comercio.
"C. Sobre la industria.
"D. Sobre el producto de capitales invertidos.
"E. Sobre el ejercicio de profesiones y oficios.
"F. Sobre sueldos.
"G. Sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.
"II. Sobre diversiones y espectáculos públicos.
"I. Sobre Rifas, loterías y toda clase de juegos permitidos.
"J. Sobre casas de tolerancia.
"K. Sobre el ejercicio de la prostitución.
"L. Sobre tránsito de vehículos.
"M. Cinco por ciento adicional sobre los enteros que se hagan por los impuestos y derechos establecidos por esta Ley.
"II. Derechos.
"A. Legalización de firmas.
"B. Registro de títulos profesionales.
"C. Expedición de certificados.
"D. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
"E. Actos del Registro Civil.
"F. Publicaciones en el Periódico Oficial,
"G. Dotación de placas de automóvil.
"H. Expedición de permisos para manejar vehículos de motor.
"I. Permisos para portación de armas de fuego.
"J. Aguas.
"K. Mercados.
"L. Derechos de matanza de ganado.
"M. Panteones.
"N. Registro de señales y marcas de herrar.
"O. Permisos y refrendos de giros comerciales.
"P. Compensación de servicios públicos.
"III. Productos.
"A. Venta de papel para actas del Registro Civil.
"B. De los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio.
"IV. Aprovechamientos.
"A. Rezagos de contribuciones.
"B. Recargos de causantes morosos.
"C. Multas.
"D. Herencias vacantes.
"E. Cobranzas.
"F. Ingresos y aprovechamientos no especificados.
"V. Participaciones.
"Todas las que las leyes vigentes concedan al Territorio, como sigue:
"A. Participación en los cuotas adicionales especiales del impuesto federal sobre gasolina de dos centavos litro que substituya a los impuestos locales de producción y consumo de la misma y otra de un centavo y medio por litro que substituya a los
impuestos locales y que limita los derechos a diez pesos anuales.
"B. Participación en el impuesto especial sobre consumo de benzol.
"C. Quince por ciento en el impuesto sobre producción de cerillos y fósforos.
"D. Veinte por ciento del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas.
"E. En el impuesto federal sobre producción de metales y compuestos metálicos.
"F. Veinte por ciento en el impuesto federal causado sobre sal (cloruro de sodio).
"G. Cincuenta por ciento en el impuesto sobre maderas y bosques.
"H. Veinticinco por ciento en el precio obtenido por la venta de terrenos nacionales comprendidos dentro del Territorio.
"I. Veinticinco por ciento en el precio obtenido por la venta de terrenos baldíos y excelencias y demasías ubicadas dentro del Territorio y que se enajenen conforme a la ley.
"J. Cincuenta por ciento de los productos que la Federación recaude por arrendamiento y explotación de terrenos nacionales comprendidos dentro del Territorio.
"K. Cuarenta por ciento del impuesto sobre fundos mineros.
"L. Cincuenta por ciento sobre las recaudaciones que la Federación obtenga por concepto de impuestos sobre buceo, pesca, caza y similares considerándose incluido dentro de los impuestos de pesca, para los efectos de la participación, los ingresos provenientes de tarjetas- credenciales, permisos para caza y pesca deportivas, contratos de pesca, permisos especiales para pesca de especies determinadas, para carnadas y anclaje, registro de artículos y embarcaciones de pesca y cuotas de inspección y vigilancia de explotación, cuando la liquidación y recaudación de haga por oficinas distintas de la de San Diego Cal.
"M. Veinticinco por ciento sobre las recaudaciones que la Federación obtenga por concepto de impuestos sobre buceo, pesca, caza y similares considerándose incluidos dentro de los impuestos de pesca, para los efectos de la participación, los ingresos provenientes de tarjetas - credenciales, permisos especiales para caza y pesca deportivas, contratos de pesca, permisos especiales para pesca de especies determinadas, para carnadas y anclaje, registro de artículos y embarcaciones de pesca y cuotas de inspección y vigilancia de esa explotación, cuando la liquidación y recaudación se haga por la oficina de San Diego Cal.
"N. En el impuesto federal sobre herencias y legados.
"O. En el impuesto federal sobre donaciones.
"P. Todas las demás en lo sucesivo se otorguen al Territorio.
"VI. Subsidios.
"Para nivelar los ingresos con los egresos durante el año fiscal de 1936 doscientos cincuenta mil pesos.
"Artículo 2do. El impuesto predial se causará como sigue:
"I. Sobre la propiedad raíz rústica comprendiendo sus llenos, aperos y semovientes a razón de ocho al millar anual, por su valor catastral, y
"II. Sobre la propiedad raíz urbana, al nueve al millar anual, por su valor catastral.
"Artículo 3ro. El impuesto predial se pagará por bimestres adelantados en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre en las oficinas recaudadoras en cuya jurisdicción estén registrados los bienes.
"Artículo 4to. Quedan exceptuados del pago del impuesto predial:
"I. Los bienes de dominio público o de uso común;
"II. Los bienes inmuebles de la Federación y del Territorio, que estén destinados a servicios públicos, y
"III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de beneficencia que estén destinados inmediatamente y directamente al afecto de su institución.
"Artículo 5to. El impuesto al comercio se causará sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos durante el periodo de actividad del causante, de acuerdo con las siguientes especificaciones:
"Grupo I. El impuesto se causará a razón del dos por ciento sobre los ingresos brutos obtenidos con artículos de primera necesidad y de uso común.
"Para los efectos de esta Ley se consideran artículos de primera necesidad y de uso común los siguientes: cereales, carbón, vegetal, leña, harina, manteca, leche, azúcar, panocha, café, masa de maíz, jabón corriente, pan, tejidos de algodón, abarrotes en general, sombreros corrientes, calzado corriente, medicinas, hielo, cervezas, sedas y otros artículos no clasificados en el grupo II, así como los camiones de carga y de pasajeros.
"Grupo II. El impuesto se causará a razón de cuatro y medio por ciento sobre los ingresos brutos provenientes de actividades comerciales con artículos de lujo.
"Para los efecto de esta Ley se consideran artículos de lujo los siguientes: joyas, perfumes, instrumentos de música, cristalería y porcelanas finas, muebles finos, billetes de lotería, prendas de vestir finas, billares y boliche, radios, refrigeradores eléctricos y automóviles.
"Grupo III. El impuesto se causará sobre las actividades comerciales con artículos nocivos como sigue:
"A. Tabacos:
"a) Por las ventas al mayoreo, el ocho por ciento sobre los ingresos brutos que se obtengan.
"b) Por las ventas al menudeo en tiendas, estanquillos y vendedores ambulantes se pagará de $1.00 a $10.00 mensuales.
"c) Por ventas al menudeo en cantinas se pagarán de $5.00 a $100.00 mensuales
"B. Vinos, licores, aguardientes y demás bebidas alcohólicas. Por los ingresos brutos que se obtengan por ventas de cualquier naturaleza se causará el ocho por ciento.
"Artículo 6to. El impuesto a que se refieren los grupos anteriores se pagará dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Artículo 7mo. A partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, quedará gravada la introducción al Territorio de las siguientes bebidas alcohólicas, como sigue:
"A. Alcohol, aguardiente, tequila, mezcal y sus similares, por kilo legal $0.50 "B. Coñage, champaña, sidra por kilo lega 0.25 "C. Vinos, comprendiéndose los de mesa y generosos (blanco, tinto seco o dulce); licores amargos, etc; por kilo legal. 0.15
"Artículo 8vo. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se causará en el momento en que se introduzca al Territorio las bebidas alcohólicas y se pagará dentro de las setenta y dos horas siguientes a la de su introducción.
"Artículo 9no. Causarán un impuesto especial y por los conceptos que se indican los siguientes productos:
"A. Tomate. por cada caja de quince kilos netos que se exporte $ 0.10 "B. Mango. Por cada caja de ocho kilos netos que se exporte 0.05 "C. Dátil, higo, uva y pasa, por cada kilo legal que salga del territorio 0.01 "D. Damiana en rama. Por cada kilo legal que se salga del territorio 0.01 "E. Orégano. Por cada kilo legal que salga del Territorio 0.01 "F. Cascalote. Por cada kilo que se venda o que salga del Territorio 0.005 "G. Ganado: caballar, mular y vacuno, por cada cabeza que se venda o que salga del Territorio 1.00 "H. Concha madre perla, concha nácar, por cada kilo bruto que salga del Territorio 0.05
"Artículo 10. El impuesto a que se refiere el artículo anterior en relación con los productos señalados en los incisos A, B, C, D, E, G y II se causará en el momento en que se presente la manifestación a la oficina rentística respectiva de haberse efectuado la operación de ventas y el aviso previo de embarque para fuera del Territorio, en su caso.
"Artículo 11. El impuesto que señala el artículo 9no. se pagará en el momento en que se presente la manifestación o el aviso que previene el artículo anterior.
"Artículo 12. En el caso de que se trate de operaciones comerciales realizadas ocasionalmente, se causará el impuesto del tres y medio por ciento sobre el importe de la operación, siempre que el origen de la misma no esté gravado por esta Ley.
"Artículo 13. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se dé aviso a la oficina rentística respectiva de haberse efectuando una operación.
"Artículo 14. Aquellas actividades comerciales que no puedan considerarse catalogadas en los artículos anteriores por referirse a prestaciones de servicios, como casas de huéspedes, hoteles, etc; pagarán de $ 1.00 a $ 20.00 mensuales, según su importancia y dentro de los primeros díez días de cada mes.
"Artículo 15. Los comerciales ambulantes que realicen actos de comercio, ya sean a domicilio o estableciéndose en lugares públicos y los que teniendo domicilio temporal desarrollen sus actividades por un tiempo menor de treinta días, causarán y pagarán un impuesto a razón de $ 0.50 a $ 10.00 diarios.
"Artículo 16. Si en un sólo giro se efectúan operaciones diversas comprendidas en los grupos a que se refiere el artículo 5to. de la presente Ley, el Ejecutivo del Territorio queda facultado para fijar un promedio del impuesto que tendrá como determinantes los fijados para cada grupo que explote el causante.
"Artículo 17. No causan el impuesto señalado en el ramo de comercio:
"I. Las enajenaciones que se hagan en remate o fuera de él, las oficinas públicas del Territorio, y
"II. Las ventas de gasolina de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1o.; fracción V, inciso A del presente ordenamiento.
"Artículo 18. El impuesto sobre industria, se causará como sigue:
"A. Sobre los ingresos provenientes de actividades industriales con artículos de uso común, de acuerdo con la siguiente
"TARIFA:
"De $ 1.00 a 100,000.00 2% "De $ 100,001.00 a 200,000.00 1 y 1/2% "De $ 200,001.00 a 1.000,000.00 1% "De $ 1.000,001.00 en adelante 1/2%
"Los establecimientos industriales que no efectúen ventas dentro del Territorio pagarán de $ 10.00 a $ 500.00 mensuales.
"B. Sobre la producción de vinos, comprendiéndose los de mesa y generosos (blanco, tinto, seco o dulce) y licores, kilo legal $ 0.10 "C. Sobre la producción de aguardientes, mezcales y sus similares, por kilo legal 0.40 "D. Sobre la producción de panocha, por carga de ciento quince kilos netos 0.40 "E. Sobre la producción de queso, por cada cien kilos netos 1.00
"Artículo 19. El impuesto sobre productos de capitales invertidos se causará, sin deducción alguna, a razón del seis por ciento sobre el importe total de los créditos que se obtengan en el Territorio o de sus fuentes de riqueza en el mismo, procedentes de:
"A. Intereses sobre préstamos en general.
"B. Intereses sobre las cantidades que descuenten o anticipen sobre títulos o documentos.
"C. Otorgamientos de fianzas.
"D. Otras inversiones de capital a intereses.
"Artículo 20. El impuesto deberá ser pagado por el acreedor, mensualmente, en la Oficina Rentística en cuya comprensión esté domiciliado éste si los créditos los obtuviese en forma regular y periódica, en consecuencia es nula toda cláusula o convenio en contrario, cualquiera que sea la fecha o la forma en que se hayan hecho o se hicieren para relevar al acreedor de esta obligación.
"Si los créditos se obtienen en forma accidental el impuesto se pagará dentro de los quince días siguientes al de su obtención.
"Artículo 21. Las operaciones que se practiquen.
y en las cuales no se fije tasa alguna de interés, se tomará el tipo comercial del medio por ciento mensual para los efectos a que se refiere el artículo 19.
"Artículo 22. Los causantes del impuesto a que se viene haciendo referencia están obligados a declarar la adquisición de sus créditos dentro de los quince días siguientes al de su obtención, si éstos fueren en forma ocasional y en los meses de enero a julio si se trata de créditos regulares y periódicos.
"Artículo 23. El Ejecutivo del Territorio sancionará con multa de diez a quinientos pesos a los infractores del artículo anterior.
"Artículo 24. Están exentos del pago de impuesto a que se refiere el artículo 19 de esta Ley las instituciones de crédito y de las de beneficencia pública o privada que funcionen y estén constituidas de acuerdo con las prevenciones respectivas.
"Artículo 25. El impuesto sobre el ejercicio de profesiones y oficios, ya sea que se ejerzan con título o sin él, se causará sobre los ingresos que perciban en un año y conforme a la siguiente
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"Artículo 26. Están afectos al pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, los siguientes:
"Médicos alópatas, homeópatas o de cualquiera otra naturaleza, "Dentistas, "Parteras, "Abogados, "Agentes de negocios y aduanales, "Corredores o Comisionistas, "Ingenieros, "Maestros de obras, "Ministros de cualquier culto,
"Artículo 27. Los causantes que se dediquen al ejercicio de un arte u oficio y que no estén afectos a la tarifa respectiva, conforme al artículo 25, pagarán de uno a cinco pesos mensuales.
"Artículo 28. El impuesto a que se contraen los artículos 25 y 27 de la presente Ley, se pagarán por meses adelantados, dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Artículo 29. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio como empleado de casas o negociaciones particulares, las que presten sus servicios ya sea por un sueldo fijo o por cualquiera otra forma de remuneración, así como los que tengan el carácter de apoderados o representantes, sujetándose a lo siguiente
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"Artículo 30. El impuesto a que se contrae el artículo anterior deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquél que correspondan los ingresos devengados.
"Artículo 31. Los gerentes, representantes, patrones o encargados que tengan bajo sus órdenes personal afectos al impuesto a que se refiere el artículo 29 quedan obligados, bajo su responsabilidad, a presentar dentro de los primeros diez días de cada mes una relación por triplicado, conforme al modelo especial que se les ministrará por la oficina rentística dentro de cuya jurisdicción encuentre ubicada la casa o negociación que deba presentar la relación de que se trata.
"Artículo 32. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase causará a razón de cinco al millar anual, sobre el valor de las fincas imaginarias.
"Artículo 33. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por bimestre adelantados, durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
"Artículo 34. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará conforme a la siguiente
TARIFA:
"A. Por cada licencia para música en las cantinas, hoteles, salones de recreo o lugares similares de $ 1.00 a $10.00
"B. Funciones de cinematógrafo, comedias, conciertos o cualquiera otra representación escénica de 5.00 a 10.00 "C. Box, por cada sesión de 5.00 a 20.00 "D. Volantines, cuota d i a r i a de 0.50 a 5.00 "E. Circos, por sesión de 5.00 a 10.00 "F. Kermeses bailes particulares y bailes de especulación de 1.00 a 5.00 "G. Los no especificados, por sesión según su importancia de 1.00 a 10.00
"Artículo 35. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los primeros diez días de cada mes y por mensualidades anticipadas, cuando se hable de causantes que operen de una manera permanente.
"Artículo 36. Cuando se trate de diversiones y espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se pagará previamente a la fecha en que tenga verificativo la sesión.
"Artículo 37. El impuesto sobre rifas, loterías, y toda clase de juegos permitidos se causará y pagará de conformidad con las cuotas y forma que acuerde el Ejecutivo del Territorio con excepción de las mesas de billar y de boliche que pagarán las cuotas siguientes:
"A. Mesas de billar de $ 5.00 a $ 10.00 mensuales. "B. Mesas de boliche de 5.00 a 10.00 mensuales.
"Artículo 38. El impuesto a que se refieren los incisos anteriores se pagarán por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Artículo 39. El impuesto sobre casa de tolerancia está considerado como una compensación a los servicios médicos y de policía que se presten a cada una de las casas en que la prostitución se ejerza, quedando facultado el Ejecutivo del Territorio para señalar un impuesto por cada una de ellas que no deberá ser inferior de veinte pesos ni superior a doscientos pesos mensuales.
"Artículo 40. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Artículo 41. El impuesto sobre el ejercicio de la prostitución se causará a razón de dos a cinco pesos mensuales y será pagado por las personas que la ejerzan.
"Artículo 42. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Artículo 43. Los causantes del impuesto que señala el artículo 41 tienen la obligación de proveerse de la tarjeta de identificación respectiva, por la cual pagarán dos pesos por una sola vez.
"Artículo 44. El impuesto sobre tránsito de vehículos se causará mensualmente por cada uno como sigue:
"A. Sobre carros de tracción animal, de dos ruedas $ 1.00 "B. Sobre carros de tracción animal, de cuatro ruedas 2.00 "C. Sobre bicicletas 1.00
"Artículo 45. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por mensualidades adelantadas dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Artículo 46. El cinco por ciento adicional se causará sobre los enteros que se hagan por los impuestos, derechos y productos establecidos por esta Ley cubriéndose en la misma forma y en el mismo momento en que se cause el impuesto o derecho principal.
"Artículo 47. Se exceptúan del impuesto a que se refiere el artículo inmediato anterior:
"A. Actos del Registro Civil. "B. Publicaciones en el "Diario Oficial." "C. Piso de Mercados. "D. Panteones. "E. Productos de arrendamiento de bienes del Territorio. "F. Productos del Hospital Salvatierra. "G. Productos de la Imprenta del Gobierno. "H. Productos de la Escuela Industrial. "I. Rezagos de contribuciones hasta 1934. "J. Recargos de causantes morosos. "K. Multas. "L. Herencias vacantes. "M. Cobranzas. "N. Ingresos y aprovechamientos no especificados.
"Artículo 48. El derecho por legalización de firmas en asuntos civiles, se causará a razón de tres pesos por cada legalización.
"Artículo 49. El impuesto a que se refiere el artículo inmediato anterior se pagará en el momento en que se haga la legalización de firmas.
"Artículo 50. Se exceptúan de este impuesto las legalizaciones de firmas relativas al certificado del ramo de instrucción y las que a juicio del Ejecutivo del Territorio lo ameriten.
"Artículo 51. El derecho de registro de títulos profesionales se causará a razón de cinco pesos por cada uno.
"Artículo 52. El derecho a que se refiere el artículo anterior deberá ser pagado en el momento en que se registre un título.
"Artículo 53. El derecho por la expedición de certificados a empresas, compañías o particulares se causará a razón de dos pesos por cada uno.
"Artículo 54. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento de la expedición de un certificado.
"Artículo 55. Quedan exceptuados del pago del derecho a que se refiere el artículo 53 los que se expidan a favor de oficinas públicas de funcionarios.
"Artículo 56. El derecho por inscripción de actos y contratos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se causará y pagará conforme el reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del mismo registro.
"Artículo 57. Los derechos por actos del Registro Civil efectuados a domicilio se causarán como sigue:
"A. Por cada presentación de solicitud de matrimonio $ 5.00 "B. Por el de matrimonio 7.00 "C. Por el de matrimonio en horas extraordinarias 14.00 "D. Por cualquiera otro acto del Registro Civil 5.00
"Artículo 58. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud.
"Artículo 59. Se exceptúan de pagar los derechos a que se refiere el artículo 57 los actos que se efectúen en las oficinas respectivas.
"Artículo 60. La recaudación de los derechos de que se trata se hará por las oficinas rentísticas respectivas, previa nota que remita el Juez del Registro Civil de las cantidades que deban hacerse efectivas.
"Artículo 61. El derecho por publicaciones en el Periódico Oficial del Territorio se cobrarán conforme a la siguiente:
TARIFA:
"A. Edictos, avisos judiciales o de particulares a razón de cuatro centavos por palabra con derecho a tres inserciones consecutivas.
"B. Edictos y avisos de particulares y negociaciones relativas a denuncios de fundos mineros a razón de dos centavos por palabra con derecho a tres inserciones consecutivas.
"Artículo 62. Quedan exceptuadas del pago del derecho a que se contrae el artículo inmediato anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.
"Artículo 63. El derecho por dotación de placas de automoviles (placa única) se cobrará a razón de cinco pesos por juego y valedero para el año que corresponda.
"Artículo 64. La cuota que señala el artículo anterior se pagará en el momento en que se dote al vehículo de la placa respectiva.
"Artículo 65. El derecho por la expedición de permisos para manejar vehículos de motor se causará a razón de cinco pesos por cada uno, valedero para el año en que se expida.
"Artículo 66. El derecho a que se refiere el artículo inmediato anterior se pagará en el momento en que se expidan los permisos.
"Artículo 67. El derecho por permisos para portación de armas de fuego se pagará conforme a la siguiente
TARIFA:
"A. Por arma larga $ 15.00 "B. Por arma corta 10.00
"Artículo 68. Los permisos serán válidos por el año en que se expidan, cubriéndose su importe en el momento de sus expedición.
"Artículo 69. El derecho por el abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio; en el concepto de que cualquier reforma que se haga a la mismas surtirá efecto un mes después de publicadas en el Boletín Oficial.
"Artículo 70. El pago de este derecho se pagará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Artículo 71. El derecho de mercados se pagará conforme a la siguiente
TARIFA:
"A. Locales en el mercado "Francisco I. Madero", cada uno. diariamente $ 0.50 a $ 1.00 "B. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública en los lugares que señalan las prevenciones de policía, cada uno diariamente y por metro cuadrado de 0.10 a 0.20 "C. Vendedores ambulantes, cada uno diariamente de 0.05 a 0.25
"Artículo 72. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y se fijarán según la importancia del giro.
"Artículo 73. El derecho de matanza de ganado se pagará conforme a la siguiente
TARIFA:
"A. Ganado vacuno, sacrificado dentro de las poblaciones o fuera de las mismas, por cabeza 2.00 "B. Ganado vacuno, sacrificado fuera de las poblaciones y designado exclusivamente para el consumo particular 1.00 "C. Ganado porcino, sacrificado dentro o fuera de las poblaciones, por cabeza 1.00 "D. Ganado no especificado, sacrificado dentro o fuera de las poblaciones, por cabeza 0.30
"Artículo 74. El impuesto a que se refiere el artículo inmediato anterior deberá ser pagado en el momento de ser presentada la manifestación correspondiente.
"Artículo 75. El derecho de panteones se causará conforme a la siguiente
TARIFA:
"Inhumaciones:
"A. Primera clase, fosa de dos metros a perpetuidad $ 60.00 "B. Primera clase, fosa de dos metros por cinco años 30.00 "C. Primera clase, fosa un metro veinticinco centímetros, perpetuidad 30.00 "D. Primera clase, fosa de un metro veinticinco centímetros por cinco años 20.00 "E. Segunda clase, fosa de dos metros perpetuidad 20.00 "F. Segunda clase, fosa de un metro veinte centímetros, perpetuidad 10.00
"G. Tercera clase, fosa de dos metros, perpetuidad 10.00 "H. Tercera clase, fosa de un metro veinte centímetros, perpetuidad 5.00
"Exhumaciones:
"A. En los casos de exhumación, cuando ésta se verifique de un lugar a otro del Territorio, por cada una de 25.00 a $ 100.00 "B. Si la exhumación se verifica para conducir los restos de un cadáver fuera del Territorio de 50.00 a 200.00
"Artículo 76. Los permisos para exhumación los concederá el Ejecutivo del Territorio una vez llenados los requisitos de salubridad. La secretaría General de Gobierno y los delegados del mismo pasarán a la Recaudación respectiva, nota de la cantidad que deba pagarse, con expresión del nombre del enterante y del que llevó el finado.
"Artículo 77. Este derecho se pagará al ser solicitada la inhumación o exhumación correspondiente.
"Artículo 78. El registro de señales y marcas de herrar se pagará anualmente en la siguiente forma:
"A. Por el registro incluyendo la expedición del titulo $ 3.00 "B. Por cada duplicado del mismo 1.00 "C. Por el refrendo 2.00
"Artículo 79. Los causantes deberán refrendar sus señales y marcas de herrar dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se dé a conocer esta Ley.
"Artículo 80. Los causantes que pretendan dar de baja sus señales y marcas de herrar deberán hacerlo dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha en que se dé a conocer esta Ley.
"Artículo 81. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar en los archivos, siempre que ésta sea a solicitud de los causantes pagarán una cuota de dos pesos por cada una.
"Artículo 82. Los causantes que no cumplan con lo prevenido en los artículos 79 y 80 serán sancionados con cinco tantos de la cuota que les corresponda, según el caso, además de pagar el derecho de registro o refrendo en su caso.
"Artículo 83. El derecho a que se refiere el artículo 78 se pagará precisamente al ser presentada la manifestación de registro correspondiente.
"Artículo 84. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales, se pagará en la forma siguiente:
"A. Carnicerías de $ 10.00 a $ 20.00 "B. Establos de 10.00 a 20.00 "C. Expendio de alcohol y bebidas alcohólicas al mayoreo de 300.00 a 1,000.00 "D. Expendios de alcohol y demás bebidas alcohólicas al menudeo de 250.00 a 500.00 "E. Expendios exclusivamente de cerveza ya sea al mayoreo o al menudeo $ 100.00 a 250.00 "F. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas según su importancia 1.00 a 25.00 "G. Lecherías de 5.00 a 20.00 "H. Panaderías de 5.00 a 20.00 "I. Restaurantes, fondas y figones de 1.00 a 10.00
"Artículo 85. Los derechos de refrendos deberán pagarse dentro de los primeros treinta días siguientes a la fecha en que se dé a conocer esta Ley.
"Artículo 86. Los derechos por permisos, deberán pagarse, previamente a la iniciación de sus actividades.
"Artículo 87. Los derechos por compensación de servicios públicos se pagarán de acuerdo con las cuotas y condiciones que acuerde el Ejecutivo del Territorio.
"Artículo 88. El producto proveniente de papel para actas del Registro Civil se cobrará a razón de cincuenta centavos por hoja.
"Artículo 89. El producto de los bienes muebles o inmuebles del Territorio provenientes del aprovechamiento o explotación de los mismos que constituyan un patrimonio se cobrará según su naturaleza.
"Artículo 90. "Camión del Rastro: Por el translado de animales sacrificados del Registro Civil a los lugares de destino, conforme a lo siguiente
TARIFA:
"A. Ganado vacuno, por cabeza $ 1.50 "B. Ganado porcino, por cabeza 1.00 "C. Ganado no clasificado, por cabeza 0.50
"Artículo 91. Hospital Salvatierra: El importe por los servicios que se impartan en este establecimiento se cobrará conforme a las cuotas que señala su reglamento o de acuerdo con las que fije el Ejecutivo del Territorio en su caso.
"Artículo 92. Escuela Industrial: El importe de los trabajos que se lleven a cabo se cobrarán de acuerdo con las tarifas y convenios aprobados por el Ejecutivo del Territorio.
"Artículo 93. Imprenta del Gobierno: Los productos de este establecimientos se cobrarán como sigue:
"A. por subscripción al Boletín Oficial:
"a) Un trimestre $ 1.80 "b) Un semestre 3.50 "c) Un año 6.50 "d) Número del día 0.20 "e) Número atrasado 0.30
"B. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten se cobrarán conforme a las cuotas aprobadas por el Ejecutivo del Territorio.
"Artículo 94. Plantas de Luz. Eléctrica: Los productos de las plantas de luz eléctrica, se cobrarán
de acuerdo con las tarifas y condiciones que expida el Ejecutivo del Territorio.
"Artículo 95. Las cuotas por servicio fijo deberán pagarse por adelantado y dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Artículo 96. Las cuotas por servicio o medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente a que correspondan.
"Artículo 97. Productos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio: Los productos a que se refiere el presente artículo se percibirán de acuerdo con lo que estipule en los contratos respectivos aprobados por el Ejecutivo del Territorio.
"Artículo 98. Productos de la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio: los productos a que se refiere el presente artículo se percibirán de acuerdo con los que estipulen los convenios respectivos aprobados por el Ejecutivo del Territorio.
"Artículo 99. Por falta de pago oportuno de los impuestos, derechos y productos, se causarán recargos en la forma siguiente:
"A. Tratándose de impuestos o derechos de pago periódico, cuando el entero se efectúe dentro de los días restantes del mes en que se debió verificarse causarán el 2% "B. Cuando el pago se efectúe después del pago que se fija en el inciso anterior dará lugar a requerimiento y se causará el 5% "C. Cuando se dé lugar a la expedición de mandamiento de embargo se causará el 8%
"Artículo 100. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior se pagará en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que dio origen a dichos recargos.
"Artículo 101. El importe de las cobranzas se exigirá al deudor y se computará sobre el valor del adeudo excluyendo recargos y contribución federal, en la forma siguiente:
"A. Si la diligencia de cobranza se practica en el lugar de radicación de la Oficina de Rentas hasta el emplazamiento, inclusive, se cobrará el 5% "B. Cuando se practiquen diligencias de aseguramiento además de la cobranza a que se refiere el inciso anterior, se cobrará un 5% "C. Cuando la diligencia de cobranzas se practique fuera del lugar de la radicación de la Oficina de Rentas hasta el aseguramiento, inclusive, se cobrará el 10% "D. Cuando haya que practicarse diligencias de aseguramiento además de la de obranza y éstas deben de practicarse fuera del lugar de radicación de la Oficina de Rentas, se cobrará además un 5%
"Artículo 102. Los honorarios que correspondan al Erario del Territorio por amortización de estampillas de contribución federal se distribuirán en la forma que estime conveniente el Ejecutivo del mismo entre los empleados que hagan la amortización.
"Artículo 103. Los impuestos, derechos productos y aprovechamientos establecidos por esta Ley se causarán y recaudarán conforme a las Leyes, reglamentos, tarifas, contratos y demás disposiciones en vigor y se pagarán en efectivo.
"Artículo 104. La percepción de las participaciones que esta Ley concede, se regirán por las disposiciones de la leyes federales que las fijen.
"La Tesorería de la Federación, las Aduanas Marítimas, la Oficina Federal de Hacienda en el Territorio y los Consulados de san Diego y los Ángeles, E. U.A., practicarán en la mayor brevedad posible las liquidaciones respectivas para determinar las cantidades que correspondan al Gobierno del Territorio.
"Artículo 105. No podrá efectuarse ningún ingreso de los establecidos por esta Ley a un tipo especial, a menos que las leyes Federales que otorguen las participaciones lo establezcan.
"Artículo 106. Se faculta al Ejecutivo del Territorio Sur de la Baja California para expedir las disposiciones de carácter general tendientes a obtener la exacta aplicación de esta Ley, así como para expedir las reformas necesarias a la Ley General de Hacienda vigente.
"Transitorios.
"Artículo 1ro. Queda derogada la Ley de Hacienda de 28 de febrero de 1931 para el Territorio Sur de la Baja California en todo lo que se oponga a la presente Ley.
"Artículo 2do. Entre tanto se expiden por el Gobierno del Territorio las tarifas y disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo 106 de la presente Ley, seguirán aplicándose las que rigieron durante el presente ejercicio fiscal."
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 24 de diciembre de 1935.- Luis Enrique Erro.- Jesús Torres Caballero.- Jesús Govea T."
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Comisión de Crédito.
"Honorable Asamblea:
"A la Comisión de Crédito que suscribe, se turnó para su estudio y resolución correspondiente, el Proyecto de Ley que suscribe los CC. Diputados Luis Mora Tovar, Gilberto Bosques, Eduardo Guerra y numerosos CC. Diputados más, por los que se concede una pensión vitálica de $ 10.00 diarios a los diputados supervivientes del Congreso Constituyente que se reunió en la ciudad de Querétaro en 1916-1917, mayores de cincuenta y cinco años de edad, o a los que sin llegar a esa edad se encuentran incapacitados para trabajar, siempre que en ambos casos carezcan de bienes de fortuna.
"Las razones en que sus autores fundan esa iniciativa, no pueden ser más concretas y sólidas. En efecto, la Nación debe considerar como eminentemente meritoria la obra de aquellos ciudadanos que concurrieron al citado Congreso con el mismo elevado patriotismo y acertada visión que inspira a su iniciador el Primer jefe del Ejército
Constitucionalista, C. Venustiano Carranza, para concretar en nuestra Carta Fundamental las inspiraciones proletarias que generaron el magno movimiento social mexicano. Por eso la obligación del Estado para velar por la decorosa subsistencia de los hombres que han cooperado a la formación de las instituciones que nos rigen, es ineludible y no podría desentenderse de ella sin violar flagrantemente los principios de solidaridad social y revolucionaria que siempre hemos proclamado, máxime cuando este proyecto sólo reza con aquellos Diputados Constituyentes que por su avanzada edad o por incapacidad crónica o accidente se encuentren incapacitados para aportar su esfuerzo productor a la colectividad y no tengan, además, patrimonio privado alguno para atender a las necesidades de sus familiares y a las suyas propias.
"También estudió esta Comisión la solicitud presentada por la Agrupación de Empleados Constituyentes 1916-1917, formada por un pequeño grupo de supervivientes, para que se incluya a sus miembros en los beneficios de la ley proyectada, por estimar que a ello los hace merecedores el modesto pero entusiasta contingente que prestaron a los legisladores de la Revolución, a la que, además, sirvieron en la lucha armada.
"La Comisión encuentra esta petición del todo justificada y la apoya por dictárselo así un elemental principio de equidad, segura, por otra parte, de que con ello no constituye un privilegio, ya que estos servidores de la Revolución prestaron sus servicios en circunstancia excepcionalmente análogas para los destinos de la Patria, como los diputados a aquel memorable Congreso. Por otra parte, esta ayuda consideramos no sería gravosa para la Nación, tanto por lo corto de las asignaciones que se señalan, como por que las informaciones que tiene la Comisión son en el sentido de que sólo supervisen unos cuantos de los colaboradores de aquella Asamblea Constituyente, y que llegarían a acogerse a los beneficios de esta Ley sólo en una remota probabilidad, lo que no es óbice para que sus derechos queden también consagrados.
"Por todo lo anterior, la Comisión somete a la consideración de esta H. Asamblea, pidiendo un voto aprobatorio, el siguiente proyecto de Ley:
"Artículo primero. Se concede una pensión vitalicia de diez pesos diarios a los diputados supervivientes del Congreso Constituyentes de Querétaro de 1916 - 1917, mayores de cincuenta y cinco años de edad, que carezcan de bienes de fortuna bastantes al sostenimiento decoroso de ellos y personas de su dependencia económica.
"Artículo segundo. Igual beneficio se otorga a los mismos diputados supervivientes que, sin haber llegado a la edad expresada en el artículo anterior, se encuentren incapacitados a causa de enfermedad crónica o accidente y carezcan de recursos de donde obtener los medios necesarios para el sostenimiento decoroso de sus personas y el de aquéllas de su dependencia económica.
"Artículo tercero. En las mismas condiciones establecidas por los dos artículos anteriores, se concede una pensión vitalicia de cinco pesos diarios a los empleados supervivientes del Congreso Constituyente de Querétaro de 1916-1917, y de dos pesos diarios a los de la servidumbre del propio Congreso.
"Artículo cuarto. El derecho al beneficio que concede esta Ley, deberá comprobarse ante un Juez de Distrito, quien resolverá en un término no mayor de treinta días en cada caso.
"Artículo quinto. La Tesorería de la Federación cubrirá quincenalmente el importe de las pensiones a que se refiere esta Ley, la cual surtirá efectos desde la fecha e su promulgación."
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., diciembre 20 de 1935.- Donaciano Carreón.- J. Guadalupe Gallo."
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Comisión de Crédito.
"Honorable Asamblea:
"A la Comisión de Crédito que suscribe fué turnado para su estudio y dictamen, el escrito que con fecha 3 de los corrientes envió a esta H. Cámara el C. Daniel Almazán S., Guardián de Segunda de la Intendencia de la misma, pidiendo se le conceda su jubilación por más de 15 años de servicios al Poder Legislativo y por haber perdido la vista durante el tiempo que estuvo comisionado como Velador.
"Por el estudio que han hecho los suscritos a la documentación que el interesado acompaño a su solicitud, encontramos que este servidor empezó a prestar sus servicios en esta Cámara desde el 23 de junio de 1920 hasta la fecha, habiendo observado durante ese tiempo una intachable conducta.
"Asimismo este empleado contrajo una seria enfermedad durante el período que se le comisionó como Velador, habiendo perdido la vista a consecuencia de este trabajo, como lo comprueba con el certificado médico, que acompaño a su solicitud.
"Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo con la fracción II del artículo 2do. de la Ley de jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, ratificada recientemente por el Congreso de la Unión, opinamos que es de concederse la jubilación que se solicita, permitiéndonos por lo tanto, someter a la consideración y en su caso aprobación de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Con fundamento en la fracción II del artículo 2do. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede jubilación forzosa al C. Daniel Almazán S., con la cantidad de $ 2.25 diarios, que le serán cubiertos íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de conformidad con el artículo sexto de la expresada Ley."
"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 18 de diciembre de 1935.- Donaciano Carreón.- J. Guadalupe Gallo."
En votación económica se pregunta si se
dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Comisiones unidas 1ra. y 2da. de Justicia.
"Honorable Asamblea:
"A las Comisiones unidas 1ra. y 2da. de Justicia que suscriben, fué turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa formulada por el Ejecutivo de la Unión, de la nueva Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.
"Debido al poco tiempo de que se dispone para llevar a cabo un estudio minucioso y amplio, no se consignan en este dictamen, como fueran nuestros deseos, todas y cada una de las reformas que formuló, el Ejecutivo de la Unión a la nueva Ley de Amparo, concretándonos en esa virtud a decir únicamente, que esta Ley está en consonancia con las condiciones actuales, a la vez que con la nueva organización adoptada en el Proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual tuvimos oportunidad de estudiar pacientemente y emitir un amplio dictamen.
"Por lo anteriormente expuesto y tomado en cuenta que las reformas a que se alude vienen a corregir los numerosos defectos que tienen la actual Ley de Amparo, los suscritos hacen suyas en todas sus partes las modificaciones introducidas a esta nueva Ley, y tienen el honor de someterla a la aprobación de la H. Asamblea."
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., diciembre 27 de 1935.- Jesús Torres Caballero.- Roque Estrada.- Hector Serdán.- Amador Coutiño C.- Eduardo Guerra.- Carlos Pichardo."
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"El proyecto de Ley de Ingresos formulado por el Gobierno del Territorio Norte de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1936, y que fue enviado por el Ejecutivo de la Unión, se turnó para su estudio y dictamen a los firmantes, de la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Hecho un estudio por esta Comisión, no tiene objeción ninguna que hacerle, y en esta virtud se permite someter a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados, para su aprobación, con dispensa de todo trámite, el siguiente Proyecto de Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Norte de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1936.
"Capítulo I.
"Artículo 1ro. Durante el Ejercicio Fiscal de 1936 se cobrarán y recaudarán en el Territorio Norte de la Baja California, conforme a la disposición de la Ley de Hacienda y demás reglamentos en vigor que sean aplicables, los impuestos, derechos, productos, participaciones y aprovechamientos y subsidios mencionados en esta Ley.
"Artículo 2do. Los impuestos son los siguientes:
"a) Sobre la propiedad raíz. "b) Sobre empresas mercantiles e industriales. "c) Sobre producción agrícola y ganadera. "d) Sobre diversiones y espectáculos públicos. "e) Sobre juegos permitidos. "f) Sobre vehículos que no consumen gasolina. "g) Sobre sacrificio de ganado. "h) Sobre producción de alcoholes y bebidas alcohólicas. "i) Sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos. "j) Sobre casas de tolerancia. "k) Sobre empresas de transportes de pasajeros y de carga.
"Artículo 3o. Los derechos son los siguientes:
"a) Por transmisión de la propiedad. "b) Por legalización de firmas. "c) Por certificados de residencia y naturalización de extranjeros. "d) Por registro e inscripción. "e) Por expedición de licencias. "f) Por mercados. "g) Por ocupación de la vía pública. "h) Por panteones. "i) Por Registro Civil. "j) Por servicio de aguas potables. "k) Por dotación y canje de placas. "l) Por fierros y marcas de herrar. "m) Por obras de pavimentación, de agua potable y saneamiento. "n) Por comercio ambulante. "Artículo 4to. Los productos son los siguientes: "a) De hospitales. "b) De venta de papel para certificar los actos del Registro Civil. "c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio. "d) Del arrendamiento, exportación o enajenación de bienes muebles del Gobierno del Territorio. "e) De publicaciones. "f) De venta de estampillas especiales del impuesto adicional sobre producción de cerveza. "g) De almacenaje de vinos y licores. "h) De líneas telefónicas.
"Artículo 5o. Las participaciones son las siguientes:
"a) Sobre la, producción de metales y compuestos metálicos.
"b) El 60% sobre herencias y legados que recaude la Federación en el
Territorio.
"c) El 60% sobre donaciones.
"d) El 50% sobre el precio obtenido en la venta de terrenos baldíos, excedencias y demasías, ubicados dentro del Territorio, y que se enajenen conforme a la ley.
"e) El 50% sobre la venta de terrenos nacionales, comprendidos dentro del Territorio.
"f) El 50% sobre los productos que la Federación recaude por arrendamiento y explotación de
terrenos nacionales comprendidos dentro del Territorio.
"g) El 50% sobre el monto de los impuestos que la Federación obtenga por la explotación de la pesca, buceo, salinas, canteras y demás recursos naturales comprendidos dentro del Territorio, exportación de productos de pesca, tarjetas credenciales, permisos para pesca deportiva, permisos para caza deportiva, enteros por contratos de pesca deportiva, permisos para pargo y pez espada, permisos para carnada y anclaje, diez por ciento adicional y tres por ciento municipal, permisos para explotación de ballena, registro de artes y embarcaciones de pesca y cuotas de inspección y de vigilancia de esta explotación.
"h) Sobre el impuesto de introducción de gasolina.
"i) Sobre el impuesto de introducción y venta de energía eléctrica.
"j) Otras que autoricen las leyes federales.
"Artículo 6o. Los aprovechamientos son los siguientes:
"a) Rezagos de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores.
"b) Recargos.
"c) Concesiones y contratos.
"d) Reintegros, indemnizaciones y cancelaciones de contratos.
"e) Donativos y herencias a favor del Fisco.
"f) Multas.
"g) Honorarios por autorización de estampillas de la contribución federal.
"h) Reintegros de alcances o liquidaciones de cuentas o de cualesquiera otras obligaciones que conforme a la ley correspondan al Fisco.
"i) Compensación por servicios públicos que deben enterar las empresas y compañías, con arreglo a sus concesiones y contratos.
"j) Utilidades en cambios y réditos.
"k) Ingresos no especificados cuya percepción esté legalmente autorizada.
"Artículo 7o. Los subsidios son los siguientes:
"a) El que señale el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1926, a fin de que el Gobierno del Territorio cubra la diferencia que resulte entre sus ingresos y egresos.
"Capítulo II.
"Del cobro de los impuestos.
"Artículo 8o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará como sigue:
"a) Predios rústicos, 9 al millar anual sobre el valor fiscal. "b) Predios urbanos, 9 al millar anual sobre el valor fiscal.
"Se exceptúan de este impuesto los predios pertenecientes al Gobierno del Territorio y a la Federación.
'Artículo 9o. El impuesto sobre empresas mercantiles e industriales, se cobrará de acuerdo con lo establecido por la Ley de Hacienda vigente, con la modificación de que los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, no serán calificados conforme a dicho ordenamiento y causarán las cuotas mensuales siguientes:
"Cantinas o expendios por botella cerrada:
Cuota mínima
"De primera clase, con casino anexo $ 1,000.00
"De primera clase, con ramo de tolerancia anexo 750.00
"De primera clase, sin los ramos citados 350.00
"De segunda clase, en las mismas condiciones
de la clasificación anterior 200.00
"Restaurantes con expendios de vinos y licores:
"De primera clase $ 150.00
"De segunda clase 100.00
"De tercera clase 50.00
"Si en un mismo local se establecen una cantina y un expendio de licores por botella cerrada, se considerarán como dos negocios para los efectos de esta Ley, cotizándose separadamente.
"Artículo 10. El cobro del impuesto sobre producción agrícola y ganadera, se causará como sigue:
"a) La producción de algodón pagará a razón de $3.00 (tres pesos) por cada paca de 227 Kg., quedando dicho impuesto a cargo de la persona o empresa que verifique el despepite.
"b) La producción de semilla de algodón pagará a razón de $3.00 (tres pesos) por cada tonelada métrica, cualquiera que sea el uso a que se le destine, quedando dicho impuesto a cargo de la persona o empresa que verifique el despepite.
"Para los efectos de este impuesto la persona o empresa que verifique el despepite, dentro de los diez primeros días hábiles del mes dará aviso a la Tesorería General de las operaciones del mes anterior, expresando el número de pacas, peso total de ellas y cantidad de kilogramos de semilla.
"La Tesorería General se cerciorará de la exactitud de los datos contenidos en el aviso correspondiente y en los casos de ocultación de operaciones u omisión del aviso antes mencionado, la Tesorería General además de exigir el pago del impuesto omitido, impondrá a los infractores una multa de $50.00 a $200.00 además de un recargo de 2% mensual sobre el impuesto no pagado.
"En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa impuesta.
"c) Los cosecheros de trigo pagarán la cantidad de $3.00 (tres pesos) por cada tonelada de 1,000 kilogramos de trigo que cosechan.
"Los cosecheros de trigo, dentro de los diez primeros días hábiles del mes, rendirán a la Tesorería General, un informe sobre la cosecha de trigo en el mes anterior.
"La Tesorería General en vista de los datos del informe a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, hará el cobro del impuesto correspondiente.
"La Tesorería General se cerciorará de la exactitud de los datos contenidos en el informe relativo y en caso de inexactitud u omisión del aviso, la Tesorería General, además de exigir el pago del impuesto omitido, impondrá a los infractores una multa de $50.00 a $200.00 además de un recargo de 2% mensual sobre el impuesto no pagado. En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa impuesta.
"Los Agentes Aduanales, compradores y compañías molineras, serán responsables del pago de impuesto del trigo que manejen.
"d) Los criaderos de ganado pagarán las siguientes cuotas anuales:
"1) Por cabeza de ganado vacuno hasta un año de edad $ 0.25 "2) Por cada cabeza de ganado vacuno de más de un año de edad $ 0.50 "3) Por cada cabeza de ganado lanar, cabrío, porcino, caballar o mular $ 0.15
"Quedan exceptuados del pago de este impuesto las crías del ganado clasificado con el número 3.
"Los acusantes respectivos presentarán a la Tesorería General a las Recaudaciones de Rentas en su caso, durante el primer bimestre del año de 1936, una declaración que contenga:
"Nombre del propietario, nombre del predio en que está el ganado y número de cabezas de éste, con expresión de edades en cuanto al vacuno.
"e) Por la venta de primera mano de ganado se pagarán por el vendedor, las siguientes cuotas:
"1) Por cada cabeza de ganado vacuno $ 0.50 "2) Por cabeza de ganado lanar, cabrío, porcino, caballar o mular 0.25
"Artículo 11. Las diversiones y espectáculos públicos, pagarán las siguientes cuotas:
Mínima Máxima
"1) Billares.
"De primera clase, por mesa, al mes $ 10.00 $ 25.00 "De segunda clase, por mesa, al mes 5.00 10.00
"2) Boliches.
"Por mesa, al mes 7.50 20.00
"3) Peleas de gallos
"Por función 10.00 25.00
"4) Orquestas
"Diariamente 2.00 5.00
"5) Empresas de cinematógrafo, 10% sobre la entrada bruta.
"6) Empresas teatrales, 10% sobre la entrada bruta.
"7) Circos, corridas de toros de cualquier género y jaripeos, 10% sobre la entrada bruta.
"8) Pugilato, luchas greco romanas y espectáculos similares de lucro, 10% sobre la entrada bruta.
En funciones que no sean de beneficio particular, 5% sobre la entrada bruta.
"9) Pelota y deportes al aire libre, 5% sobre la entrada bruta.
"Cuando éstos tengan por objeto el desarrollo físico de la juventud, quedarán exentos.
"10) Rifas, 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos vendidos.
"11) Agencias de lotería.
"Que no sean de la Lotería nacional para la Beneficencia Pública, pagarán mensualmente 20.00 50.00
"El pago del impuesto será en la misma clase de moneda que se fije como importe de la entrada.
"Artículo 12. El impuesto sobre juegos permitidos se causará de acuerdo con la cuota que en cada caso fije la Tesorería General.
"Artículo 13. Los carros de tracción animal, ya registrados, que sólo transiten entre los ranchos y haciendas, sin hacerlo habitualmente en centros poblados, pagarán el año, por adelantado:
"Grandes, de cuatro ruedas $ 7.00 "Chicos, de cuatro ruedas 5.00 "Los de dos ruedas Exentos.
"Los carros que se pongan en servicio dentro del año, pagarán la cuota proporcional que les corresponda, por los meses que falten para la terminación del año.
"Artículo 14. Los carros llamados "racas" destinados exclusivamente al transporte del algodón o semilla del mismo, causarán cada año, cualesquiera que sea la fecha en que se pongan al servicio y en que sean retirados, cada uno la cuota de $ 20.00.
"Artículo 15. Cualquier otro carro o vehículo no comprendido en las calificaciones anteriores, pagará la cuota mensual o anual que determine la Tesorería General, tomando en cuenta la semejanza con los anteriormente especificados, así como el uso a que se destinen.
"Artículo 16. El impuesto sobre sacrificio de ganado, se causará por el degüello, inspección y piso, conforme a la siguiente clasificación:
"1) Por una res de ganado vacuno $ 6.00 "2) Por una res de ganado porcino 5.00 "3) Por una res de ganado cabrío o lanar 1.50 "4) Por una ternera 3.50
"En todo caso en que se use agua caliente, se pagarán, además 2.00
"El sacrificio de toda clase de ganado se sujetará a lo que determina el Reglamento para servicio de Rastro, expedido por la Municipalidad de Mexicali en 21 de enero de 1920.
"Artículo 17. Cuando los delegados del Gobierno concedan permiso para el sacrificio de ganado, en un radio de 28 kilómetros fuera del rastro de su respectiva jurisdicción, conforme al artículo 1o. del Reglamento respectivo, además de las cuotas fijadas en el artículo anterior, con excepción de la
que se establece para el pago de agua caliente, se causará:
"1) Por cada cabeza de ganado vacuno o porcino $ 3.00 "2) Por cada ternera 2.00 "3) Por cada cabeza de ganado lanar o cabrío 1.00
"Artículo 18. La producción de alcoholes y bebidas alcohólicas dentro del Territorio, se causará conforme a la siguiente
TARIFA:
"Alcohol, litro $ 0.30 "Aguardiente, mezcal, tequila, y sotol, litro 0.15 "Whisky, cognac y ajenjo 0.50 "Licores de toas clases, gotas amargas y vinos espumosos, litro 0.30 "Vinos que provengan de la fermentación directa de la uva, litro 0.02
"Tanto el cobro del impuesto a que se refiere este artículo como la inspección de establecimientos de producción y venta de licores y penas que se impongan a los infractores, se regirán por el Reglamento para la producción y venta de primera mano de alcohol y bebidas alcohólicas del Territorio expedido por el C. Gobernador del mismo, con fecha 31 de julio de 1934.
"Artículo 19. El impuesto sobre plantas de beneficio o establecimientos metalúrgicos, se cobrará a razón de cinco al millar anual, de acuerdo con lo prevenido por la Ley de Impuestos a la Minería, expedida el 19 de diciembre de 1929.
Mínima Máxima
"Artículo 20. Las casas de tolerancia pagarán una cuota mensual de $ 750.00 $ 2,000.00 "Las casas que ocupen bailarinas o entretenedoras, pagarán por cada una, por mes o fracción, una cuota mínima de 50.00
"Para la fijación de las cuotas a las casas de tolerancia, las que aun cuando estén establecidas en el mismo local que ocupe alguna cantina, y está pagare su cuota por el ramo de tolerancia anexo, pagarán su cuota separadamente, tomando en cuenta su situación, importancia, número de cuartos y número de asiladas.
"Artículo 21. Además del impuesto anterior, los propietarios de casas de tolerancia están obligados a pagar los sueldos de los empleados que a juicio del Gobierno del Territorio serán necesarios para la vigilancia de las mismas.
"Artículo 22. Las personas o empresas que exploten carros para el transporte de pasajeros o carga, pagarán un impuesto anual cuya cuota mínima será $ 18.00 y máxima $ 30.00
"Capitulo III.
"De cobro de los derechos.
"Artículo 23. El derecho de transmisión de la propiedad se causará como sigue:
"Cuando la operación no exceda de $ 500.00. Exenta
"De $ 500.01 en adelante, a razón de dos al millar.
"Artículo 24. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquiera otra autoridad con facultades notariales, no autorizarán acto o contrato alguno que implique transmisión de propiedad; ni los encargados del Registro Público de la propiedad en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado, procederán a su registro sin que previamente los interesados comprueben haber pagado a la Tesorería General o Recaudación de Rentas respectiva, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el certificado correspondiente, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente del pago de contribuciones, como lo dispone el del pago de contribuciones, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Hacienda vigente.
"Artículo 25. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquiriente dentro del plazo de treinta días en el primer caso y dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición con los datos a que se refiere el artículo 16 de la Ley Hacienda vigente, a la Tesorería General o Recaudación de Rentas, en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación. El aviso se comprobará exhibiendo el contrato y la Oficina anotará en él, la constancia de haberse cubierto el impuesto.
"Artículo 26. Quedan exceptuados del pago del impuesto, los actos que se refieren a propiedades de la Federación y el Territorio y en los casos en que los bienes dediquen a fines de beneficencia.
"Artículo 27. Por derechos de legalización de firmas que pagará la cuota de $ 5.00 por cada firma.
"No causan la cuota anterior la legalización de firmas en certificados extendidos por autoridades escolares, sobre hechos relativos a la Institución Primaria, Elemental y Superior; en los extendidos a militares para comprobar ante la Secretaría de Guerra, el lugar de su origen, en la documentación de interés oficial que expidan las autoridades federales y del Territorio y en los exhortos expedidos de oficio por las autoridades judiciales.
"Artículo 28. Los derechos por la expedición de certificados de residencia y naturalización de extranjeros se cobrarán por cada certificado $ 10.00
"Artículo 29. Los derechos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se cobrarán de acuerdo con la siguiente
"TARIFA
"I. Por toda inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor no exceda de $ 500.00, así como por la
guarda de los instrumentos privados a que se refiere el artículo 2319 del Código Civil vigente $ 2.00
"II. Por la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor exceda de $ 500.01 hasta $ 5,000.00, por cada millar o fracción de millar que exceda de $ 500.00 $ 1.00
"III. Si el valor excede de $ 5,000.01, por los primeros $ 5,000.00 se cobrará conforme a la fracción anterior y por lo que exceda de esa cantidad hasta $ 25,000.00, por cada millar o fracción de millar 0.80
"IV. Si excede de $ 25,000.00, se cobrará por esta cantidad, de conformidad con las fracciones II y III, por lo que exceda de dicha cantidad hasta $ 100,000.00, se cobrará por cada millar o fracción 0.60
"V. Si excede de $ 100,000.00, se cobrará por los primeros $ 100,000.00 de conformidad con las fracciones anteriores y por lo que exceda de dicha cantidad, por cada millar o fracción 0.25
"VI. Por la inscripción o registro de títulos, de bienes, o derechos cuyo valor sea indeterminado 2.00
"VII. Cuando parte del valor sea determinado y parte indeterminado, se pagará por la parte determinada conforme las fracciones anteriores y por la otra indeterminada a cuota fijada en la fracción VI.
"VIII. Por la expedición de certificados o por la certificación de partidas independientes de la busca, por la primera hoja de cada certificado$2.00 y por cada hoja siguiente 0.50
"IX. Por la busca para la expedición de certificados de todas clases, según el tiempo a que se refiera, por cada período de cinco años o fracción 2.50
"X. Los títulos sobre bienes o derechos que modifiquen, aclaren o sean simplemente consecuencias legales de actos o contratos que ya causaron derechos de registro y que se otorgan por los mismos interesados de la primera escritura sin aumentar ni disminuir capital o bienes y que no transfieran derechos, pagarán por la inscripción 2.00
"XI. Si la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior es otorgada por los mismos interesados de la escritura primitiva, pero disminuyen o aumentan el capital o bienes, o transfieren algún derecho, pagarán derechos conforme a esta tarifa, sólo en lo que importe el aumento o disminución o al derecho que se transfiere.
"XII. Las informaciones ad- perpetuam y de cualquier otro título o documento no comprendido en las fracciones anteriores, pagarán la cuota que en ellas se señala, cuando en él sólo conste una operación por cantidad determinada, y cuando la cantidad sea indeterminada, causarán por su inscripción una cuota fija de $ 10.00
"XIII. Por toda anotación o cancelación se pagará una cuota igual al 10% de lo que correspondería por la inscripción del título anotado o declarado, sin que ese 10% sea menor de 1.00
"Artículo 30. Los notarios, directores o encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no asentarán inscripción alguna ni expedirán certificados, sin que los interesados justifiquen haber hecho el pago de los derechos respectivos.
"Artículo 31. Por derechos de expedición de licencias, se cobrarán anualmente las siguientes cuotas:
"1) Cantinas:
"a) De primera clase $ 200.00 "b) De segunda clase 100.00
"2) Expendios por botella cerrada:
""a) De primera clase 100.00 "b) De segunda clase 75.00
"3) Restaurantes con expendio de vinos y licores.
"a) De primera clase 75.00 "b) De segunda clase 50.00 "c) De tercera clase 25.00
"4) Giros mercantiles e industriales, de
$ 10.00 a 50.00
"5) Expendios accidentales de bebidas
embriagantes, de $ 10.00 a 50.00
"6) Por el ejercicio del comercio ambulante, por persona a $ 5.00 (cinco pesos.)
"Artículo 32. Los derechos por expedición de licencias no constituyen un impuesto, sino que se pagan en compensación de los gastos que hace el Gobierno al formar el registro respectivo, que controla y garantiza el desarrollo de las actividades de los causantes.
"Artículo 33. Por derechos de postración de armas de fuego, cuya licencia se expida de conformidad con el acuerdo Presidencial respectivo, se cobrará anualmente la cuota de $ 10.00 por pistola, $ 12.00 por escopeta y $ 15.00 por rifle.
"Artículo 34. El derecho de establecer mercados de cualquier clase, es propio y exclusivo del Gobierno del Territorio, sujetándose a las disposiciones que establece el Reglamento de Mercados para la Municipalidad de Mexicali, expedido el 26 de noviembre de 1925.
"El comercio ambulante se regirá por las disposiciones establecidas en el Reglamento respectivo, de fecha 24 de noviembre de 1928, para la Municipalidad de Mexicali, y tanto la venta de mercancías en la vía pública sin puesto fijo como los puestos fijos en las aceras, etc., a que se refiere la fracción III del artículo 1o. del citado ordenamiento y que no tenga en giro un capital mayor de $ 200.00 quedan sujetos al pago del impuesto de Mercados en la proposición de diez a cincuenta centavos diarios, según su importancia.
"Artículo 35. El pago de la renta de los puestos
anteriores y de los cuartos exteriores del mercado, así como los lugares adyacentes a dicho mercado se sujetará a las cuotas que fije la Tesorería General del Territorio, tomando en cuenta su importancia y clase de artículos que se expendan.
"Artículo 36. Los Delegados del Gobierno en sus respectivas demarcaciones o quienes hagan sus veces, extenderán, previo el pago a que se refiere la fracción VI del artículo 25, la licencia para vendedores ambulantes, de acuerdo con el Reglamento de 24 de noviembre de 1928, así como la instalación de puestos fijos en las aceras, en las puertas de las casas o de otros establecimientos mercantiles y en cualquier otro lugar de la vía pública, siempre que en cada caso del capital no sea mayor de $ 200.00 pues si lo fuere, la licencia será extendida por la Tesorería General del Territorio.
"Artículo 37. El cobro de los impuestos y rentas a que se refieren los artículos anteriores, se hará diariamente por los Recaudadores de mercados de conformidad con el Reglamento mencionado.
"Artículo 38. Los derechos de panteones se causarán por las inhumaciones y traslado de restos, pagándose las cuotas que fija la tarifa del Reglamento de 20 de febrero de 1920, expedido por la Municipalidad de Mexicali como sigue:
"1) Para que pueda ser sepultado en los cementerios del Territorio un cadáver de extranjero traído de otro país, deberá pagar además de los derechos de inhumación $ 50.00 "2) Para que pueda salir del Territorio para sepultarse en otro país el cadáver de un extranjero 50.00 "3) Inhumaciones en horas extraordinarias (a juicio del Gobernador), hasta 5.00 "4) Inhumaciones a perpetuidad, por cada fosa , en primera clase 150.00 "En segunda clase 75.00 "Inhumaciones por cinco años, por cada fosa en primera clase 50.00 "En segunda clase 25.00 "5) En el tercer departamento o sea fosa común para pobres de solemnidad Exentos.
"6) La traslación de cadáveres de un cementerio a otro, podrá llevarse a cabo por los particulares, siempre que se sujeten a lo dispuesto por el artículo 19 del Reglamento respectivo y su tarifa. Los cementerios de propiedad particular se sujetarán a lo dispuesto por el Reglamento respectivo y pagarán además la cuota mensual que les señale el Gobierno del Territorio
"Artículo 39. Los derechos del Registro Civil se causarán como sigue:
"1) Por cada matrimonio que se verifique en la Oficina del Registro Civil en horas hábiles $ 10.00 "2) Por cada matrimonio que se verifique en la Oficina del Registro Civil en horas extraordinarias 30.00 "3) Por cada matrimonio que se verifique fuera del local del Registro Civil 60.00 "4) Por la inscripción en los libros del registro Civil de matrimonios efectuados fuera de la República 30.00 "5) Por cada solicitud de divorcio por mutuo consentimiento que se presente ante las oficinas del Registro Civil 100.00
"Artículo 4o. Los oficiales del Registro Civil no podrán tramitar diligencias relativas a matrimonios o divorcios, ni autorizar estos actos sin que los interesados presenten el comprobante de pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior hecho en la oficina Recaudadora respectiva. Al efecto, el propio oficial del Registro Civil dará aviso por escrito a la Oficina correspondiente de la cantidad que el interesado deba pagar con expresión del lugar donde se verifique el matrimonio y en cuanto a divorcios, los nombres de los cónyuges que lo soliciten.
"Artículo 41. Los pagos del servicio de agua potable serán enterados en la Tesorería General o en las Recaudaciones de Rentas, del 1ro. al 10 de cada mes, de acuerdo con las cuotas que establezca la citada Tesorería. Pasada esta fecha, causarán un recargo del 10% si llega el día 20 y no se ha verificado el pago, se cerrarán los servicios, causando la cuota adicional de $ 1.00 por la apertura del medidor. Los casos que se presenten en este servicio quedarán sujetos al Reglamento respectivo.
"Artículo 42. Los vehículos de motor pagarán por dotación y canje de placas, la cantidad de $ 12.00 (doce pesos) por cada año, quedando incluidos en el pago, el valor de las placas, licencia y tránsito.
"Artículo 43. Para que sea inscrito un vehículo, el interesado presentará a la Tesorería General o Recaudación de Rentas en su caso, una solicitud por triplicado, que contenga los siguientes datos:
"1) Nombre completo del propietario del vehículo. "2) Domicilio del propietario. "3) Tipo y clase de vehículo. "4) Marca del mismo y número de fábrica del motor. "5) Capacidad del vehículo. "6) Servicio a que se destina. "7) Lugar y fecha. "8) Nombre de la Oficina que haga el registro del Vehículo.
"Artículo 44. Por cada título de propiedad de marcas y señales para ganado se causará un impuesto de $ 10.00
"Artículo 45. Todos los habitantes del Territorio que tengan propiedades urbanas a sean poseedores de ellas, quedan obligados a pagar proporcionalmente, la parte que les corresponda del valor de las mejoras materiales que se ajusten en la urbanización de las poblaciones, tales como introducción de agua potable, drenaje, pavimentación, banquetas, alumbrado, etc., a cuyo efecto el Departamento de Obras Públicas, de acuerdo con la Tesorería General del Territorio y con un representante de los propietarios respectivos, fijará las
cuotas correspondientes a cada uno de los causantes que resulten beneficiados con las mejoras a que se hace referencia, debiendo la Tesorería General del Territorio, hacer oportunamente la notificación del caso a las mencionadas personas,
"Capítulo IV.
"Del cobro de los productos.
"Artículo 46. Los enfermos que sean atendidos en los hospitales pagarán una cuota por el derecho a los departamentos de distinción, de acuerdo con el Reglamento, según la siguiente
"TARIFA:
"1) Por hospitalidad y alimentos por día $ 4.00 "2) Por el uso de la sala de operaciones y por las medicinas que sean empleadas en la operación: "a) De pequeña cirugía 15.00 "b) De alta cirugía 30.00 "3) Por servicio de anestesia, cuando sea aplicada por el personal técnico del establecimiento 20.00
"Artículo 47. El papel para certificados de actas del Registro Civil se venderá a razón de $ 3.00 por cada hoja.
"Artículo 48. La adjudicación de lotes de terreno en la Sesión Segunda de la ciudad de Mexicali, Baja California, se hará de acuerdo con lo prevenido en el Reglamento respectivo aprobado con fecha 8 de marzo de 1923 y modificado en 2 de marzo de 1931, y de entera conformidad con las tarifas de precios que el propio Reglamento señala; igualmente la adjudicación de lotes en la Sección Tercera de la misma ciudad, se hará de conformidad con lo prevenido en el Reglamento vigente y de acuerdo con la tarifa de precios que el mismo señala, la expedición de títulos y mensuras de los lotes de las Sesiones Segunda y Tercera causarán las siguientes cuotas:
"I. Por expedición de título de cada lote o predio en la Sección Segunda $ 10.00 "II. Por mensura de cada lote o predio en la misma Sección 10.00 "III. Por la expedición de título por cada lote de la Sección Tercera 5.00
"Artículo 49. La adjudicación de superficies de terrenos de los fraccionamientos agrícolas, propiedad del Gobierno del Territorio, conocidos por fraccionamientos 1, 2 y 3, se hará con entero apego al Reglamento respectivo y a las tarifas aprobadas por el Gobierno. Por la expedición de títulos, por cada lote de estos fraccionamientos, se pagará la cantidad de $5.00 (cinco pesos.)
"Artículo 50. La enajenación de bienes muebles, propiedad del Gobierno del Territorio, se hará en subasta pública y el valor de éstos, será fijado por dos peritos; uno de ellos nombrado por la Tesorería General y el otro, por el Departamento de Obras Públicas.
"Artículo 51. La adjudicación de las casas habitación, propiedad del Gobierno del Territorio, ubicadas en las manzanas "O" y 78A de la Sección Segunda, se hará de conformidad con las disposiciones vigentes y el valor de éstas, en cada caso, será fijado por el Departamento de Obras Públicas. La adjudicación de otros bienes inmuebles, edificios, etc., se hará de conformidad con lo prevenido en la Ley de Bienes Inmuebles de la Nación.
"Artículo 52. Los productos del Periódico Oficial del Territorio se causarán como sigue:
"Subscripción por un año $ 6.00 "Subscripción por seis meses 3.50 "Subscripción por tres meses 1.75 "Números sueltos 0.20 "Números atrasados 040 "Publicaciones de anuncios y edictos judiciales y administrativos y documentos diversos, con extensión no mayor de 30 líneas del ancho de la columna del periodo, por una o dos publicaciones 10.00 "Por cada una de las siguientes 5.00 "De minería, por cada publicación 15.00 "Anuncios y edictos judiciales y administrativos y documentos diversos, de más de 30 líneas, Balances y documentos similares, por línea 0.50
"El pago por la subscripción y venta de número del periodo, se hará en la Tesorería General del Territorio, con cuya percepción comprobará dicho pago el interesado a fin de que la Administración del mismo periódico anote la subscripción o entregue los números vendidos.
"En cuanto a la publicación de edictos, la Secretaría General de Gobierno remitirá nota a la Administración del periodo y a la Tesorería General par que aquélla haga la publicación y ésta el cobro respectivo.
"Artículo 53. El impuesto adicional sobre la producción de cerveza se causará y recaudará de acuerdo con el decreto de 13 de enero de 1928. "Artículo 54. Los productos del almacenaje de vinos y licores, se causarán
por mes o fracción de mes, previo convenio con la Tesorería General del Territorio.
"Artículo 55. Los productos de línea telefónica entre la ciudad de Ensenada, San Quintín, El Rosario, El Alamo y derivaciones de El Real del Castillo, se cobrarán de acuerdo con la siguiente
"TARIFA"
Por cada mensaje
"De Ensenada a Santo Tomás $ 0.25 "De Ensenada a San Vicente 0.35 "De Ensenada a San Antonio del Mar 0.50 "De Ensenada a los dos San Telmos 0.60 "De Ensenada a Peña Colorada 0.70 "De Ensenada a Colonia Guerrero 0.75 "De Ensenada a San Quintón 1.00 "De Ensenada a Real del Castillo 0.50 "De Ensenada a El Alamo 0.75 "De Ensenada a San Simón 1.10 "De Ensenada a El Rosario 1.50
"Capítulo V.
"Del cobro de las participaciones.
"Artículo 56. Las participaciones sobre la producción de metales y compuestos metalúrgicos, serán pagados directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de 7 de diciembre de 1929.
"Las participaciones del 60% sobre herencias y legados que recauda la Federación del Territorio y el 60% sobre donaciones, se percibirán con sujeción a las disposiciones relativas de las leyes federales respectivas.
"Las participaciones del 50% sobre las ventas y productos de los incisos d, e, f, del concepto IV de participaciones, del artículo 1ro. Capítulo 1ro. serán pagadas por las Aduanas del Territorio.
"Las participaciones del 50% en el monto de los impuestos que la Federación obtenga por la explotación de la pesca, buceo, salinas, etc., será pagada directamente por la Tesorería General de la Nación.
"Las participaciones sobre los impuestos de introducción de gasolina y de introducción y venta de energía eléctrica serán pagadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las otras participaciones que autoricen las leyes federales serán pagadas por leyes señalen.
"Capítulo VI.
"Del cobro de los aprovechamientos.
"Artículo 57. Por corte de leña, tonelada $ 1.00
"Artículo 58. Por licencias para perros, según lo prevenido en el Reglamento de Policía, causarán un impuesto de 3.00
"Artículo 59. Los postes dentro de la ciudad de que hagan uso las empresas o compañías que explotan fuerza motriz, luz eléctrica, telégrafos o teléfonos, causarán un importe anual por cada poste de 1.00
"No causarán este impuesto los postes pertenecientes a la Federación o al Gobierno del Territorio, ni los que pertenezcan a corporaciones de jurisdicción federal.
"Artículo 60. Por licencia e inspección de instalaciones eléctricas, se causarán las cuotas que señale el Reglamento de 17 de febrero de 1920 para la ciudad de Mexicali.
"Artículo 61. Todos los causantes de contribuciones del Territorio, por cualquier concepto que sea, tienen la obligación de hacer sus enteros en la Tesorería General o en las Recaudaciones respectivas, precisamente del 1ro. al 10 del primer mes de cada bimestre, incurriendo en un recargo del 2% por cada mes o fracción de mes que transcurra mientras el adeudo permanezca insoluto.
"Artículo 62. Los honorarios que corresponden al Gobierno por amortización de estampillas de contribución federal, serán distribuidos según las instrucciones que sobre el particular dicte el Ejecutivo del Territorio.
"Artículo 63. Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito o contrato celebrados, durante el año fiscal en que debe regir esta Ley, y que por razón de su carácter accidental no estén comprendidos expresamente en ninguno de las ramos de recaudación normal que en ella se enumeran, se registrarán en una cuenta especial bajo el título "Ingresos Extraordinarios.
"Artículo 64. En los casos en que el Gobierno juzgue necesario, autorizará a la Tesorería General para que exija a los causantes del Territorio un depósito en efectivo o una fianza para garantizar el pago de impuestos equivalentes a las cuotas de uno o dos bimestres, a juicio de la propia Tesorería.
"Capítulo VII.
"Facultades del C. Gobernador.
"Artículo 65. Se faculta especialmente al Ejecutivo del Territorio:
"I. Para distribuir el 50% de los Recargos que ingresen por falta de oportunidad en los pagos, entre los empleados que verifiquen el cobro;
"II. Para eximir en parte o en parte total el pago de los recargos en que se haya incurrido a juicio del C. Gobernador, y.
"III. Para otorgar plazos especiales a fin de cubrir adeudos de contribuciones pendientes, siempre que sea notoria en el contribuyente su mala situación económica."
"Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., A 27 de diciembre de 1935. -Luis Enrique Erro.- Jesús Torres Caballero.- Jesús Goves T."
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien hagan uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
"Comisiones unidas 1a. y 2a. de Gobernación.
"Honorable Asamblea:
"A las Comisiones que suscriben se turnó, para su estudio y dictamen, el proyecto de Ley de Secretaría y Departamento de Estado, enviado por el Ejecutivo de al Unión.
"Los suscritos han estudiado con todo detenimientos esta iniciativa y consideran que es de aprobarse, puesto que concede a cada dependencia del Ejecutivo las atribuciones que le corresponden y crean los Departamentos de Asuntos Indígenas y de Educación Física, cuya necesidad justifica plenamente el Ejecutivo de la Unión en las extensas consideraciones que hace, exponiendo, al referirse al primero, la urgencia que existe de atender a la población indígena, carente de los más elementales beneficios de la civilización y sumida en la mayor pobreza; y al fundar la creación del Departamento de Educación Física dice el Ejecutivo que el Gobierno, a este respecto, no puede todavía llenar sus finalidades por estar dispersa y diseminada su acción en distintos organismos, como son la Dirección de Educación Física de la Secretaría del Ramo, la Dirección General de Educación Física del Departamento Central, y otras Direcciones y secciones deportivas y agrupaciones semi- oficiales.
Estas consideraciones nos hacen proponer a la H. Asamblea otorgue su aprobación al proyecto de Ley de Secretarías y Departamentos de Estado,
en la forma en que ha sido enviada por el Ejecutivo.
"Ley de Secretaría y Departamentos de Estado.
"Artículo 1ro. Para el despacho de los negocios el orden administrativo de la Federación y para el estudio y planeación de la política de conjunto, que en cierto ramos deba seguirse, así como para promover y gestionar la conveniente, habrá las siguientes Dependencias del Ejecutivo:
"Secretaría de Gobernación. "Secretaría de Relaciones Exteriores, "Secretaría de Hacienda y Crédito Público, "Secretaría de Guerra y Marina, "Secretaría de la Economía Nacional, "Secretaría de Agricultura y Fomento, "Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, "Secretaría de Educación Pública, "Departamento del Trabajo, "Departamento Agrario, "Departamento de Salubridad Pública, "Departamento Forestal y de Caza y Pesca, "Departamento de Asuntos Indígenas, "Departamento de Educación Física, y "Departamento del Distrito Federal.
"Artículo 2do. Corresponderá a la Secretaría de Gobernación:
"I. La presentación ante el Congreso Federal de toda clase de iniciativas de ley;
"II. Publicación de las leyes y decretos que expida el Congreso de la Unión, alguna de las dos Cámaras que lo integran o el ciudadano Presidente de la República;
"III. Cuidar administrativamente la exacta observancia de las propias leyes y decretos, siempre que no se refieran a negocios que especificamente correspondan a otras Secretarías o Departamentos;
"IV. Vigilar el cumplimiento, por parte de todas las autoridades del país, de los preceptos constitucionales y, principalmente, de los que se refieren a los derechos individuales; y dictar las medidas administrativas que correspondan, haciendo las consignaciones del caso al Ministerio Público;
"V. Llevar las relaciones del Poder Ejecutivo Federal con los otros Poderes de la Unión y con los Gobiernos de los Estados;
"VI, Nombramientos, remociones, renuncias y licencias de los Secretarios y Jefes de Departamentos de Estado, de los Procuradores de Justicia de la República y del Distrito y Territorios Federales, así como de los Gobernadores de dichos Territorios;
"VII. Facilitar al Poder Judicial de la Federación los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;
"VIII. Ejercicio de la facultad constitucional del Ejecutivo para el nombramiento y renuncia de los Ministros y de los Magistrados de Justicia de la Nación y de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como para la destitución de los funcionarios a que se refiere el párrafo 6to. del artículo 111 del Pacto Federal;
"IX. Intervención y vigilancia que en materia electoral le señalen las leyes;
"X. Cuidar del cumplimiento de las disposiciones legales sobre cultos religiosos y disciplina externa y dictar las medidas administrativas necesarias para ser efectivas dichas disposiciones;
"XI. Política demográfica, comprendiendo:
"a) Migración. "b) Repatriación. "c) Turismo. "d) Manejo interior de la población. "e) Intervención de los puntos de vista demográfico y migratorio en los casos de colonización;
"XII. Defensa y prevención social contra la delincuencia:
"a) Tribunales para Menores en el Distrito y Territorios Federales e instituciones auxiliares.
"b) Escuelas correccionales, reformatorios, casas de orientación, sanatorios para anormales y demás instituciones auxiliares en el Distrito y Territorios Federales.
"c) Colonias penales de la Federación.
"d) Dirección Técnica de Cárceles y establecimientos penitenciarios en el Distrito y Territorios Federales.
"e) Ejecución de sanciones y concesión de indultos, conmutación y reducción de pena y aplicación de la retención por delitos del orden federal y del orden común en el Distrito y Territorios de la Unión.
"XIII. Asistencia social que comprenderá los auxilios que imparta el Ejecutivo Federal en casos de catástrofes ocurridas en el Territorio Nacional;
"XIV. Expropiación por causa de utilidad pública en los casos en que por razón de la materia no competa a otra Secretaría o Departamento de Estado.
"XV. Administración de las islas de ambos mares que estén sujetas a la jurisdicción Federal;
"XVI. Servicio nacional de identificación personal;
"XVII. Aplicación del artículo 33 del Pacto Federal;
"XVIII. Reglamentación, autorización y vigilancia de juegos, loterías, y rifas en el Distrito y Territorios Federales;
"XIX. Registro de autógrafos de los funcionarios federales y de los Gobernadores;
"XX. Archivo General de la Nación;
"XXI. "Diario Oficial";
"XXII. Compilación, publicación y difusión de toda clase de disposiciones legales del Gobierno Federal;
"XXIII. Anales de jurisprudencia;
"XXIV. Calendario oficial;
"XXV. Reglamentación y autorización de portaciones de arma por empleados federales, en los términos del artículo 10 de la Constitución General;
"XXVI. Reunión de los datos por la redacción del informe que el ciudadano Presidente de la República debe rendir ante al Congreso Nacional, de acuerdo con el artículo 66 del Pacto Federal.
"XXVII. Nombramientos, destituciones, renuncias y jubilaciones de funcionarios que no se atribuyan expresamente por la ley a otra Dependencia del Ejecutivo, y
"XXVIII. En general, todas aquellas materias de política interior que conforme a leyes especiales le correspondan, o que competan al Ejecutivo Federal y no están expresamente señaladas a alguna otra Secretaría o Departamento de Estado.
"Artículo 3ro. La Secretaría de Relaciones Exteriores tendrán a su cargo:
"I. Las relaciones internacionales;
"II. Velar por el buen nombre y prestigio de México en el extranjero;
"III. Junta consultiva de Tratados de Comercio.
"IV. Tratados, Convenciones y toda clase de compromisos internacionales;
"V. El servicio exterior mexicano que comprende los agentes diplomáticos y consulares y demás funcionarios y empleados que le sean adscritos;
"VI. Comisiones, congresos, conferencias y exposiciones internacionales;
"VII. Protección de mexicanos en el extranjero;
"VIII. Funciones notoriales y de oficiales del Registro Civil de los cónsules en el extranjero;
"IX. Límites internacionales;
"X. Nacionalidad y naturalización;
"XI. Ley Orgánica de la segunda parte de la fracción I del párrafo VII del artículo 27 constitucional;
a) Licencias para adquisición de bienes inmuebles en la República por extranjeros, y de concesiones para la explotación de minas, aguas o combustibles minerales.
"b) Licencias para la formación de sociedades comerciales por acciones, y adquisición de bienes inmuebles por las mismas sociedades.
"c) Registro estadístico de propiedades adquiridas por extranjeros así como de las concesiones que se les hayan otorgado o se otorguen en lo sucesivo para la explotación de minas, aguas o combustibles minerales.
"d) Registro estadístico de formación de sociedades comerciales por acciones, y adquisición de inmuebles llevada a cabo por las mismas sociedades;
"XII. Extradiciones;
"XIII. Exhortos internacionales para hacerlos llegar a su destino, previo examen respecto a los que se remiten al exterior, de que llenen los requisitos necesarios de forma para su diligenciación, y estudio de la procedencia o improcedencia de los que lleguen de la República para hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales competentes que hayan de resolver sobre los mismos;
"XIV. Uso del Gran Sello de la Nación;
"XV. Autógrafos de todos los documentos diplomáticos;
"XVI. Legalización de firmas en documentos que deban producir sus efectos en el extranjero y en aquellos del extranjero que han de surtirlos en la República;
"XVII. Cobro de derechos consulares y otros impuestos;
"XVIII. Autorizaciones y permisos que conforme a la Constitución y a otras leyes le corresponden, y
"XIX. Institutos de carácter internacional.
"Artículo 4to. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público despachará lo relativo a los siguientes asuntos:
"I. Impuestos, derechos, productos y aprovechamientos federales;
"II. Presupuestos federales;
"III. Bienes nacionales y nacionalizados federales;
"IV. Inspección y policía fiscales;
"V. Autorización de actos y contratos de los que resulten derechos u obligaciones para el Gobierno Federal;
"VI. Contabilidad general de la Federación;
"VII. Glosa preventiva de egresos o ingresos federales;
"VIII. Medidas administrativas sobre responsabilidades en contra y a favor de la Federación;
"IX. Relaciones con la Contaduría Mayor de Hacienda;
"X. Crédito Público;
"XI. Deuda Pública;
"XII. Moneda, casas de moneda y ensaye;
"XIII. Instituciones de crédito, seguros y fianzas;
"XIV. Crédito Éjida y agrícola, y forestal y de caza y pesca;
"XV. Banco de México, y
"XVI. Pensiones Civiles y autorización y revisión de pensiones militares.
"Artículo 5to. Compete a la Secretaría de Guerra y Marina:
"I. Organización, administración y preparación del Ejército y la Armada Nacionales;
"II. Ejército activo:
"a) Armas del Ejército. "b) Servicios del Ejército. "c) Establecimientos de educación militar del Ejército;
"III. Armada Nacional, activo:
"a) Cuerpos de Armada. "b) Servicios de Armada. "c) Establecimiento de educación militar de la Armada;
"IV. Reservas del Ejército y Armada Nacionales, que se constituyan de acuerdo con las leyes relativas;
"V. Retiros en el Ejército y Armada Nacionales:
"a) Al personal activo. "b) Al personal de reserva.
"VI. Pensiones militares.
"VII. Educación pública militar;
"VIII. Guardia nacional al servicio de la Federación;
"IX. Contingentes armados que no constituyan la Guardia Nacional de los Estados;
"X. Patentes de corzo;
"XI. Asesoría técnica de carácter militar en toda clase de vías de comunicación, terrestres, aéreas, marítimas y fluviales;
"XII. Construcción y reparación de fortificaciones, fortalezas y toda clase de recintos militares, para uso del Ejército y Armada Nacionales;
"XIII. Construcción de arsenales y diques para la Armada Nacional;
"XIV. Administración y conservación de cuarteles, hospitales y toda clase de recintos destinados al Ejército o Armada;
"XV. Control de las colonias militares;
"XVI. Ejercicio de la soberanía nacional en aguas territoriales y vigilancia de las costas;
"XVII. Almacenes del Ejército y Armada Nacionales;
"XVIII. Sanidad militar.
"XIX. Justicia Militar;
"XX. Indultos por delitos militares;
"XXI. Movilización del país en casos de guerra;
"XXII. Planes para la defensa nacional;
"XXIII. Manufactura y adquisición de armamento, municiones, vestuarios y toda clase de materiales destinados al Ejército y a la Armada, y
"XXIV. Para este efecto, dependerán de dicha Secretaría:
"a) La Fábrica Nacional de Cartuchos. "b) La Fundición Nacional de Artillería; Laboratorio de Municiones y Artificios y Maestranza de Artillería. "c) La Fábrica de Pólvora y Explosivos; "d) La Fábrica Nacional de Armas. "e) El Laboratorio Nacional de Medicinas, Productos Químicos y Materiales de Curación. "f) La Fabricación Nacional de Vestuario y Equipo, la Planta de Curtiduría y Talleres Anexos. "g) Los Talleres Nacionales de Aeronáutica.
"Artículo 6to. Será de la incumbencia de la Secretaría de Economía Nacional:
"I. Estadística;
"II Minería;
"III. Petróleo y demás combustibles minerales;
"IV. Salinas ubicadas en terrenos de propiedad nacional y que no sean formadas directamente por las aguas marinas;
"V. Intervención que corresponde al Ejecutivo Federal sobre producción, distribución y consumo, cuando afecten a la economía general del país, excepción hecha de la producción agrícola y de la forestal y de caza y pesca. Cuando la venta de primera mano se haga por los productores directamente a comerciantes extranjeros, la Secretaría de la Economía Nacional deberá intervenir en tales actos;
"VI. Reservas nacionales;
"VII. Catastro petrolero y minero;
"VIII. Control de las Industrias extractivas y de transformación y, con la cooperación de la Secretaría de Agricultura y Fomento el de la industria eléctrica;
"IX. Organización, fomento y vigilancia de toda clase de sociedades cooperativas;
"X. Sociedades mercantiles;
"XI. Cámara y asociaciones industriales y comerciales;
"XII. Lonjas y corredores;
"XIII. Pesas y medidas;
"XIV. Comercio interior y exterior;
"XV. Propiedad industrial y mercantil;
"XVI. Exposiciones, ferias y concursos de carácter comercial e industrial, y
"XVII. Leyes y reglamentos del artículo 28 de la Constitución General.
"Artículo 7mo. Quedarán a cargo de la Secretaría de Agricultura y Fomento los asuntos que siguen:
"I. Dirección, organización y control de los estudios geográficos y cartográficos de la República;
"II. Dirección, organización y control de estudios, trabajos y servicios sobre metereología;
"III. Exploraciones geográficas;
"IV. Terrenos baldíos y nacionales, con excepción de los forestales y cotos de caza;
"V. Colonización, con la cooperación de la Secretaría de Gobernación;
"VI. Estudio de las condiciones de la vida rural del país y conclusiones sobre los procedimientos a seguir para mejorarla;
"VII. Dirección, organización y control sobre los trabajos de hidrología, en cuencas, y cauces y álveos de aguas nacionales;
"VIII. Concesiones, reconocimientos de derechos y autorizaciones para el aprovechamiento de las aguas nacionales;
"IX. Todo lo referente a obras de captación y derivación de aguas nacionales y a riegos, desecación y mejoramiento de los terrenos;
"X. Administración, control y reglamentación del aprovechamiento de las cuencas, cauces y álveos de propiedad nacional, así como de las zonas federales correspondientes; salvo lo que esta Ley establece como exclusivo de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y del Departamento Forestal y de Caza y Pesca, y con la colaboración, en todo caso, de la primera de las dependencias mencionadas;
"XI. Desarrollo, organización, fomento y control de la producción agrícola y ganadera en todos sus aspectos;
"XII. Consejo Nacional de Agricultura;
"XIII. Estaciones Experimentales de Cría y postas de reproducción;
"XIV. Estudios y exploraciones de la flora y fauna del país, con excepción de la flora forestal y acuática y de la fauna cinegética;
"XV. Estudios biotécnicos, viajes y exploraciones científicas, para la mejor atención de los ramos que se les encomienda;
"XVI. Escuela Nacional de Agricultura;
"XVII. Congresos, ferías, exposiciones y concursos agrícolas y ganaderos;
"XVIII. Defensa agrícola y policía sanitaria respectiva;
"XIX. Comisión Nacional de Irrigación;
"XX. Control y reglamentación sobre preparación, distribución y uso de productos biológicos destinados a la veterinaria, y
"XXI. Orientación y propaganda, en general, sobre los mejores métodos y procedimientos destinados a perfeccionar la agricultura y obtener el mayor rendimiento de la ganadería.
"Artículo 8vo. Corresponderá a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas:
"I. Comunicaciones postales:
"a) Correo interior. "b) Unión Postal Universal. "c) Giros postales interiores e internacionales. "d) Subvención a vapores, ferrocarriles y aeronaves para hacer transportes de correspondencia;
"II. Comunicaciones eléctricas;
"a) Servicio público, nacional e internacional, de comunicaciones y giros, bien por medio de la Red Nacional Telegráfica o por instalaciones de radio comunicación internacionales, o por contratos y convenios con compañías telegráficas, telefónicas, cablegráficas y radiotelegráficas. "b) Concesiones para el establecimiento y explotación de sistemas telegráfico telefónicos y cablegráficos particulares y su vigilancia;
"III. Concesiones para el establecimiento y
explotación de estaciones inalámbricas y vigilancia sobre ellas;
"IV. Concesiones para el establecimiento y explotación de instalaciones radio-difusoras comerciales y su vigilancia;
"V. Permisos para la operación de instalaciones radio- experimentales, culturales de radio-difusión y de aficionados, y su vigilancia;
"VI. Comunicaciones terrestres:
"a) Ferrocarriles. "b) Tranvías. "c) Automotores.
"VII. Comunicaciones por agua:
"a) Costas. "b) Puertos. "c) Faros. "d) Zona federal. En la correspondiente a las vías fluviales la Secretaría de Comunicaciones tendrá a su cargo la administración, control y reglamentación de las mismas en todo lo que se relacionen con los medios de transporte y con sus actividades conexas, otorgando las concesiones respectivas y ejerciendo todas las funciones que conforme a la ley lo corresponden. "e) Marina Mercante. "f) Vías navegables.
"VIII. Comunicaciones aéreas:
"a) Conversiones. "b) Registro y circulación. "c) Inspección. "d) Puertos aéreos, y
"IX. Obras Públicas;
"a) Construcciones, reconstrucción y conservación de caminos carreteros nacionales e inspección de los privados de concesión federal. "b) Construcción de caminos directamente por la Federación. "c) Construcción de caminos en colaboración con los Estados. "d) Conservación de caminos nacionales. "e) Concesiones para construcción y explotación de caminos. "f) Concesiones para construcción y explotación de puentes. "g) Permisos de ruta, para pasajeros, exprés y cargo, en caminos nacionales o de concesión federal. "h) Inspección y policía de caminos nacionales o de concesión federal. "i) Las que se ejecuten en terrenos nacionales, bien sean costeadas por la Federación o por concesión otorgada a particulares. "j) Construcción, reconstrucción y conservación de edificios públicos, monumentos y todas las obras de utilidad y ornato costeadas por la Federación, excepto las de carácter estratégico, en el ramo de guerra. "k) Jurisdicción sobre el sistema hidrográfico del Valle de México, con la cooperación técnica del Departamento Forestal y de Caza y Pesca.
"Artículo 9o. A la Secretaría de Educación Pública corresponderá:
"I. Educación primaria, urbana, semi- urbana y rural, incluyendo la educación preescolar y los jardines de niños;
"II. Educación secundaria;
"III. Enseñanza normal, urbana y rural.
"IV. Enseñanza técnica, industrial y comercial, incluyendo la educación que se imparta a los adultos, para mejorar su vida y condiciones de trabajo;
"V. Enseñanza agrícola, con la cooperación de la Secretaría de Agricultura y Fomento, mediante la acción del Consejo Técnico de Educación Agrícola;
"VI. Enseñanza superior;
"VII. Enseñanza profesional;
"VIII. Educación física escolar, con sujeción a la técnica aprobada por el Departamento Autónomo respectivo;
"IX. Educación artística, por medio de las escuelas, academias, centros culturales, conferencias, conciertos y representaciones de todo género;
"X. Escuelas oficiales en el Distrito y Territorios Federales. Respecto de las sostenidas por la Beneficencia Pública y de las que funcionan dentro de los establecimientos penales o de corrección para menores y, en general, las sostenidas por alguna dependencia del Ejecutivo de la Unión, la Secretaría de Educación Pública tendrá la dirección técnica, con excepción de aquellos escuelas que de acuerdo con esta Ley, sostienen y dirigen técnicamente otras Secretarías y Departamento de Estado;
"XI. Escuela de todas clases establecidas por la Federación en la República con la excepción señalada en la última parte del inciso anterior;
"XII. Vigilancia para que se cumplan las disposiciones legales sobre Educación Primaria, Secundaria y Normal en las escuelas particulares, dictando las medidas encaminadas a hacerla efectiva. Iguales facultades tendrá respecto de las escuelas particulares, técnicas, industriales, comerciales y superiores, que se incorporen al sistema federal de educación de acuerdo con los reglamentos que expida;
"XIII. Vigilancia y control de la educación pública en el país, de acuerdo con las leyes vigentes y las disposiciones reglamentarias que expide el Congreso de la Unión;
"XIV. Consejo Nacional de la educación Superior y de la Investigación Científica;
"XV. Escuela sostenidas por los patrones en cumplimiento de la fracción XII del artículo 123 de la Constitución General;
"XVI. Museos artísticos, arqueológicos e históricos;
"XVII. Escalafón del Magistrado y Seguro del Maestro;
"XVIII. Bibliotecas;
"XIX. Patrocinar la organización de concursos científicos y participar en los que se organicen en el país y en el extranjero;
"XX. Derechos del autor previstos en el Titulo Octavo, Libre Seguido del Código Civil;
"XXI. Pensiones en el extranjero;
"XXII. Fomento del teatro y particularmente del Teatro Nacional;
"XXIII. Protección y conservación de monumentos arqueológicos e históricos, poblaciones típicas o pintorescas y lugares de belleza natural;
"XXIV. Exposiciones de obras de arte, representaciones y concursos teatrales, cinematográficos, artísticas y en general la propaganda cultural por cualquier medio;
"XXV. Todas las escuelas, universidades, museos artísticos y agencias culturales que se establezcan y sostengan por la Federación;
"XXVI. Revalidación de estudios, diplomas, títulos o grandes universitarios;
"XXVII. Ejercicio de la profesiones;
"XXVIII. Misiones culturales;
"XXIX. Control y vigilancia del teatro, cinematografía y radio-telefonía, y
"XXX. Instituciones de orientación socialista y Consejos Nacional y Estatales de Educación.
"Artículo 10. Será de la competencia del Departamento o del Trabajo:
"I. Estudio e iniciativa relacionados con la Ley Federal del Trabajo y sus Reglamentos;
"II. Vigilar la observancia y aplicación de la Ley Federal del Trabajo y sus Reglamentos, en relación con las industrias y zonas especificadas en la fracción X del artículo 73 constitucional;
"III. Reconocimiento y registro de las asociaciones obreras y patronales de resistencia, de carácter federal;
"IV. Seguros Sociales;
"V. Higiene que se relacione con la prevención social en el trabajo;
"VI. Congresos y reuniones nacionales e internacionales del trabajo;
"VII. Previsión Social;
"VIII. Investigaciones o informaciones sociales;
"IX. Procuraduría Federal del Trabajo;
"X. Seguridad industrial;
"XI. Agencias de Colocaciones y bolsas de trabajo;
"XII. Institutos de funcional y ocupacional para los trabajadores;
"XIII. Salas de exposición, gabinetes y museos del trabajo y de la previsión social;
"XIV. Coordinación de las investigaciones sobre el costo de la vida y salarios, y
"XV. Contrato de trabajo de los técnicos extranjeros, en cooperación con las Secretarías de Gobernación, en cooperación con las Secretarías de Gobernación y de la Economía Nacional.
"Las funciones a que se refieren las fracciones VII, X y XI se desarrollarán sin perjuicio de las similares que correspondas a las autoridades locales.
"Artículo 11. Tendrá como atribuciones el Departamento Agrario:
"I. Estudio, iniciativa y aplicación de las leyes agrarias;
"II. Dotación y restitución de tierras y aguas a los núcleos de población rural, de conformidad con las leyes;
"III. Creación de nuevos centros de población agrícola;
"IV. Reconocimiento y titulación de la propiedad comunal de los pueblos;
"V. Intervención en los términos del inciso f) de la fracción XVII del artículo 27 constitucional en el fraccionamiento de latifundios;
"VI. Parcelamiento éjida;
"VII. Organización de los ejidos para el mejor aprovechamiento de sus recursos naturales, en concordancia con el Banco Nacional de Crédito Éjida y el Departamento Forestal;
"VIII. Catastro de las propiedades ejidales, comunales e inafectables, en concordancia con el Departamento Forestal;
"IX. Exposiciones de productos y ferias ejidales, y
"X. Propaganda y publicidad en materia agraria.
"Artículo 12. El Departamento de Salubridad Pública tendrá a su cargo:
"I. La administración y policía sanitarias generales de la República, a excepción de la agropecuaria, en cuanto no se relacione con la salud humana;
"II. En los mismos términos, la administración y policía sanitarias locales del Distrito y Territorios Federales;
"III. La administración y policía sanitarias especiales en los puertos, costas y fronteras con excepción también de la agropecuaria, cuando no afecte o pueda afectar a la salud humana;
"IV. El control higiénico e inspección sobre la preparación, posesión, uso, suministro, introducción, circulación, etc., de comestibles y bebidas;
"V. Higiene veterinaria exclusivamente en lo que se relaciona a la salud humana por medio de los alimentos;
"VI. Control de la preparación, aplicación e importación de productos biológicos, excepción hecha de los de uso veterinario;
"VII. Control sobre preparación, posesión, uso, suministro, introducción, circulación, etc., de drogas y productos medicinales e excepción de los de uso veterinario, que no estén comprendidos en la convención de Ginebra;
"VIII. Medidas contra enfermedades transmisibles;
"IX. Medidas contra las plagas sociales que afecten a la salud;
"X. Lucha contra el alcoholismo y las toxicómanas;
"XI. Medidas tendientes a conservar la salud y la vida de los trabajadores del campo y de la ciudad. Higiene industrial, excepto la parte que se relaciona con la prevención social en el trabajo;
"XXI. Escuelas, institutos y servicios de higiene en toda la República, exceptuando aquellos que se relacionen exclusivamente con la sanidad animal;
"XIII. Congresos sanitarios;
"XIV. Coordinación de servicios sanitarios con los Estados, Distrito y Territorios Federales, y
"XV. En general la vigilancia sobre el cumplimiento del Código Sanitario y sus Reglamentos, así como los estudios e iniciativas de los mismos.
"Artículo 13. Corresponderá al Departamento Forestal y de Caza y Pesca:
"I. Conservación, desarrollo, organización, fomento, protección, vigilancia y control de los recursos forestales, fauna silvestre y de pesca y de flora acuática;
"II. Forestación, reforestación y viveros de plantas y de peces;
"III. Fijación de dunas marítimas y continentales, así como de terrenos desérticos y degradados por efecto de la erosión u otras causas;
"IV. Intervención técnica en la conservación del régimen regular de los recursos de agua y lagunas por la protección forestal de las cuencas alimentadoras y corrección torrencial;
"V. Creación y administración de los parques nacionales y cotos de caza y control y administración de los recursos forestales y de caza y pesca en los terrenos baldíos y nacionales y en las aguas nacionales interiores y marítimas;
"VI. Arboledas de alineación de vías de comunicación ríos y canales;
"VII. Arboledas y demás vegetación en centros poblados y sus contornos, con la cooperación de las autoridades locales;
"VIII. Vedas forestales y de caza y pesca;
"IX. Congresos, exposiciones, ferias y todo género de propaganda social y cultural en materia forestal y de caza y pesca;
"X. Registro y protección de árboles históricos y notables del país;
"XI. Censo de predios forestales y silvo- pastoriles y de sus productos;
"XII. Cartas forestales, cinegéticas y piscícolas;
"XIII. Asociaciones de cazadores y pescadores, con excepción de las cooperativas;
"XIV. Instituto de enseñanza superior forestal y de caza y pesca y de escuelas de guardería de estos ramos;
"XV. Institutos de Investigaciones Forestales y de Caza y Pesca;
"XVI. Exploraciones y recolecciones científicas de la flora y fauna del país;
"XVII. Estaciones experimentales y laboratorios forestales y de caza y pesca;
"XVIII. Museos nacionales de la flora y de la fauna;
"XIX. Parques Zoológicos, Jardines Botánicos y Arboretos;
"XX. Formación y distribución de colecciones de los elementos de la flora y de la fauna, y
"XXI. Creación y manejo de la policía forestal y de caza y pesca.
"Artículo 14. El Departamento de Asuntos Indígenas se encargará:
"I. De estudiar los problemas fundamentales de las razas aborígenes, a fin de proponer al Jefe del Poder Ejecutivo las medidas y disposiciones que deben tomarse por las diversas Dependencias, para lograr que la acción coordinada del Poder Público redunden en provecho de los indígenas, y
"II. De promover y gestionar, ante las autoridades federales y las de los Estados, todas aquellas medidas o disposiciones que conciernan al interés general de los núcleos aborígenes de población.
"Artículo 15. Estará a cargo del Departamento de Educación Física:
"I. Estudio, iniciativa y aplicación de las leyes y reglamentos que el Gobierno dicte sobre esta materia;
"II. Dirección y control técnico de la educación física y los deportes en todas las dependencias oficiales;
"III. Fomento y orientación de las actividades deportivas en los institutos particulares;
"IV. Organización y control de todos los desfiles atléticos, así como de todos los eventos deportivos que se efectúen fuera de las actividades internas de cada institución oficial;
"V. Dirigir y vigilar la participación de México en los concursos atléticos internacionales;
"VI. Control y sostenimiento de la Confederación Deportiva Mexicana;
"VII. Escuela Normal de Educación Física, y
"VIII. En general, en fomento, la dirección y la ayuda material a toda clase de deportes en el país.
"Artículo 16. Corresponde al Departamento del Distrito Federal el gobierno de esta entidad, de acuerdo con su Ley Orgánica Especial.
"Artículo 17. Cada Secretaría o Departamento de Estado formulará los proyectos de las leyes que se refieran a las materias de su competencia, así como los reglamentos, decretos y órdenes del ciudadano Presidente de la República relativos a dichas materias.
"Artículo 18. Tanto las Secretarías como los Departamentos de Estado, podrán establecer sus correspondientes servicios de estadística especializada pero siempre con sujeción a las medidas de orientación y de control y a las normas técnicas que fije la Secretaría de la Economía Nacional.
"Artículo 19. No habrá preeminencia alguna entre las Secretarías y Departamentos del Estado.
"Artículo 20. Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario, un Subsecretario y un Oficial Mayor; y al de cada Departamento un Jefe, un Secretario General y un Oficial Mayor.
"Artículo 21. Los titulares de las Secretarías y Departamentos ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del ciudadano Presidente de la República.
"Artículo 22. El despacho y resolución de todos los asuntos en las Secretarías y Departamentos de Estado corresponderá originalmente a los titulares de dichas Dependencias; pero, para la mejor organización del trabajo y su adecuada división, en los respectivos Reglamentos Interiores se podrá delegar esa facultad, en casos concretos o para determinados ramos, en los funcionarios subalternos.
"Artículo 23. Los Secretarios y Jefes de Departamento deberán presentar a la Presidencia de la República, a más tardar el día primero de diciembre de cada año programa a desarrollar en el siguiente, a efecto de que el Jefe del Poder Ejecutivo dé a conocer a la Nación, el primero de enero, los trabajos que realizará la administración Pública Federal.
"Artículo 24. Las leyes, decretos, acuerdos y órdenes expedidas por la Presidencia de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales, ir firmados por el Secretario o Jefe del Departamento que corresponda; y cuando se refieran a ramos de la competencia de dos o más Secretarías o Departamentos deberán ser refrendados por todos los titulares de las Dependencias a que el asunto corresponda.
"Artículo 25. El ciudadano Presidente de la República dictará los Reglamentos que fijan las actividades internas de cada una de las Secretarías y Departamentos a que se refiere esta Ley.
"Artículo 26. En el Reglamento Interior de las Secretarías y Departamentos se establecerá la forma de suplir las faltas de los titulares de dichas dependencias así como la distribución precisa de las facultades que competan a cada uno de los funcionarios de las mismas y de las labores
correspondientes a cada una de las oficinas de su jurisdicción.
"Artículo 27. Para los efectos del artículo 29 de la Constitución General, se entenderá por Consejo de Ministros la reunión de los Secretarios y jefes de Departamento de Estado y Procurador General de Justicia de la Nación presididos por al Jefe del Ejecutivo Federal. Para dicha reunión se requerirá cuando menos la concurrencia de las dos terceras partes de los funcionarios antes mencionados, cuyos acuerdos deberán tomarse por mayoría de votos de los asistentes.
"Artículo 28. En casos extraordinarios o cuando exista duda sobre la competencia de alguna Secretaría o Departamento para conocer de asunto determinado, la Presidencia de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, resolverá a qué Secretaría o Departamento corresponde el despacho de dicho asunto.
"Artículo 29. Cuando alguna Secretaría o Departamento necesite la cooperación técnica o informaciones y datos de cualquier otra Secretaría o Departamento, estos tendrán la obligación de proporcionarlos preferentemente.
"Transitorio:
"Unico. Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos treinta y seis, abrogando todas las anteriores que sobre esta materia se han expedido."
"Sala de Comisiones del Congreso de la Unión.- México, D.F., 27 de diciembre de 1935.- Fernando Solórzano.- Alcides Caparroso.- Rodolfo T. Loaiza.- Antonio Gutiérrez."
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"El Ejecutivo de la Unión remitió por conducto de la Secretaría de Gobernación, la iniciativa de Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1936, la cual fué turnada a la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe.
"La Comisión hace suya la iniciativa de referencia y en esa virtud se permite someter a la consideración de ustedes, para su aprobación, con dispensa de todo trámite, el siguiente Proyecto de Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1936.
"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1936 se cobrarán y recaudarán los impuestos, derechos, productos y aprovechamiento siguientes:
"I. Impuestos a la importación:
"A. General conforme a las tarifas relativas. "B. Recargo sobre el impuesto general a importaciones que se efectúen por vía postal. "C. Petróleo crudo. "D. Gasolina. "E. Otros productos ligeros del petróleo. "F. Benzol. "G. Energía eléctrica. "H. 3% adicional sobre el impuesto general.
"II. Impuestos a la Exportación:
"A. General conforme a las tarifas relativas. "B. Recargo sobre el impuesto general a exportaciones que se efectúen por vía postal. "C. Petróleo crudo. "D. Gasolina. "E. Otros productos ligeros del petróleo. "F. Asfalto. "G. Benzol. "H. Especial sobre henequén.
"I. 2% adicional sobre el impuesto general.
"III. Impuestos a la Industria:
"A. Energía eléctrica. "B. Gasolina. "C. Otros productos ligeros del petróleo. "D. Benzol. "E. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas. "F. Hilados y tejidos. "G. Azúcar. "H. Cerillos y fósforos.
"I. Tabacos:
"a) Cigarros. "b) Puros. "c) Diversos. "d) Excedentes. "J. Alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables: "a) Alcohol superior a 65. grados "b) Aguardientes comunes, hasta 65. grados "c) Whisky y ginebra. "d) Alcohol desnaturalizado. "e) Mieles incristalizables.
"K. Aguamiel y productos de su fermentación.
"L. Cerveza.
"M. Explotaciones forestales.
"IV. Impuestos al comercio:
"A. Expendios de bebida alcohólicas. "B. Estaciones radiodifosuras.
"V. Impuesto sobre la renta:
"A. Cédula Primera. "B. Cédula Segunda. "C. Cédula Tercera. "d. Cédula Cuarta. "E. Cédula Quinta. "F. Otros conceptos.
"VI. Impuestos sobre Pensiones que no se paguen con cargo al fondo respectivo.
"VII. Impuesto sobre Ausentismo.
"VIII. Impuesto sobre Capitales:
"A. Herencias y Legados. "B. Donaciones.
"IX. Impuesto del Timbre:
"A. Compraventa. "B. Seguros. "C. Juegos permitidos. "D. Portes y pasajes. "E. Sociedades. "F. Otros conceptos. "G. Loterías y rifas.
"X. Contribución Federal:
"A. Gobiernos de las Entidades Federativas. "B. Municipios.
"XI. Impuesto sobre Migración.
"XII. 10% adicional: (Sobre las cuotas de los impuestos y derechos que en seguida se enumeran,
siempre que el monto del impuesto o derecho principal sea mayor de $ 0.05.)
"A. Impuesto general a la exportación (II- A.) "B. Hilados y tejidos (III- F.) "C. Tabacos (III- I.) "D. Cerveza (III- L.) "E. Impuestos del Timbre (IX.) "F. Fundos mineros (XIII- A.) "G. Producción de metales y compuestos metálicos (XIII- C.) "H. Derechos por servicio de tráfico marítimo y terrestre (XIV- B.) "I. Derechos por servicio de guarda y almacenaje (XIV- C- a.) "J. Derechos por servicios de inspección y verificación (XIV- F- a), b), c).) "K. Derechos por servicios diversos (XIV- Ha), b), c), d).)
"XIII. Impuestos y productos por la explotación de recursos naturales:
"A. Fundos mineros. "B. Fundos petroleros. "C. Producción de metales y compuestos metálicos. "D. Producción de sal. "E. Producción de petróleo. "F. Uso y aprovechamiento de aguas federales. "G. Pesca y similares. "H. Buceo y similares. "I. Caza y Similares. "J. Fertilizantes. "K. Otros recursos.
"XIV. Derechos por la prestación de servicios públicos:
"A. Consulares:
"a) Legalización de firmas. "b) Certificados sobre constitución de sociedades extranjeras. "c) Certificados y además actos especificados en otras disposiciones vigentes. "d) Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes. "B. Tráfico marítimo y terrestre: "a) tráfico marítimo. "b) Barra. "c) Tráfico de puerto. "d) Matrícula. "e) Patenté de navegación. "f) Arqueo. "g) Fraco- bordo. "h) Tránsito. "i) Otros.
"C. Aduanales:
"a) Guarda y almacenaje. "b) Servicios extraordinarios.
"D. Comunicaciones:
"a) Correos. "b) Telégrafos. "c) Radio- comunicación. "d) Teléfonos.
"E. Salubridad:
"a) Certificación de medicinas de patente, especialidades y productos para tocador y belleza. "b) Desinfección y desinsectización. "c) Inspección y certificación y otros servicios sanitarios.
"F. Inspección y verificación:
a") Pesas y medidas. "b) Animales, semillas, frutas, plantas y cereales. "c) Instalaciones centrales, eléctricas y telefónicas. "d) Estaciones radiodifusoras. "e) Producción y muestro de metales y compuestos metálicos. "f) Contenidos metálicos en minerales de baja ley. "g) Producción de petróleo. "h) Mezclas asfálticas y lubricantes. "i) Especiales.
"G) Registro:
"a) Bebidas alcohólicas. "b) Patentes de invención y marcas de fábrica. "c) Propiedad artística, literaria y dramática. "d) Inscripción en el Registro Público de Minería.
"H. Diversos:
"a) Ensaye. "b) Fundición. "c) Afinación. "d) Amonedación. "e) Inserciones en publicaciones oficiales. "f) Identificación. "g) Otros servicios.
"XV. Productos:
"A. De los bienes inmuebles de la Federación:
"a) Arrendamiento y explotación de bienes nacionales. "b) Zona Federal. "c) Enajenación de bienes nacionales. "d) Enajenación de terrenos baldíos, excedencias y demasías. "e) Explotación de bosques. "f) Explotación de ferrocarriles de propiedad federal. "g) Teatro Hidalgo. "h) Palacio de Bellas Artes.
"B. De los bienes inmuebles de la Federación:
"a) Inversiones, créditos y valores. "b) Explotaciones del Gobierno o en las que tenga participación. "c) Establecimientos que dependan del Gobierno. "d) Bienes muebles no especificados.
"XVI. Aprovechamiento:
"A. Multas. "B. Recargos. "C. Rezagos. "D. indemnizaciones. "E. Responsabilidades. "F. Subsidio del Departamento del Distrito Federal. "G. Otros.
"Artículo 2o. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos establecidos por esta Ley, se causarán y recaudarán conforme a las leyes, reglamentos, tarifas, concesiones, contratos y demás disposiciones en vigor, y se pagarán en timbres o en efectivo, o en la forma que por decreto lo prevenga el Ejecutivo.
"Artículo 3o. Son facultades del Ejecutivo:
"A. Expedir, tarifas para el cobro de los derechos, productos y aprovechamientos enumerados en el artículo 1o.
"B. Celebrar contratos para la explotación o uso de los bienes muebles e inmuebles de la Federación y pactar en ellos las retribuciones que en cada caso deben cubrir los usuarios o explotadores.
"C. Determinar la participación que deban corresponder a la Federación en los productos de la explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 constitucional, en los casos en que - de acuerdo con el párrafo sexto del mismo precepto - puedan hacerse concesiones a los particulares o sociedades civiles y comerciales, constituidas conforme a las leyes mexicanas.
"Artículo 4o. Los decretos y acuerdos que el Ejecutivo dicte y los contratos que celebre en uso de las facultades enumeradas en el artículo anterior, requerirán indispensablemente el refrendo de la Secretaría de Hacienda y el de la del Ramo a que el asunto corresponda.
"Artículo 5o. El 10% adicional consignado en la fracción XII del artículo 1o. se causará en el mismo momento en la misma forma y con sujeción a las mismas reglas que el impuesto o derecho que lo causa. En consecuencia y para lo sucesivo, su omisión dará lugar a la imposición de las sanciones procedentes en los casos de omisión total o parcial - según sea - del impuesto principal y la demora en su entero originará, al igual que la del entero principal, la acusación de recargos a contar de la fecha de exigibilidad del impuesto principal.
"Artículo 6o. Los Gobiernos de los Estados, de los Territorios y el Departamento del Distrito Federal, participarán en el rendimiento de los impuestos, productos y aprovechamientos que en seguida se mencionan y en los demás que las leyes les reconozcan, de acuerdo con las disposiciones respectivas y en la proporción que éstas mismas fijen.
"I. Impuestos:
"A. Consumo de gasolina. "B. Consumo de benzol. "C. Cerillos y fósforos (III- H.) "D. Energía eléctrica (Introducción I - G y producción III- A.) "E. Cerveza (Conforme al decreto de 13 de enero de 1928.) "F. Explotaciones forestales (III- M.) "G. Expendios de bebidas alcohólicas (IV- A.) "H. Producción de metales y compuestos metálicos (XIII- C.) "L. Producción de sal (XIII- D.) "J. Producción de petróleo (XIII- E.)
"II. Productos:
"A. Arrendamiento y explotación de terrenos nacionales (Parte del renglón XV- A - a.)
"B. Enajenación de terrenos baldíos, excedencias y demasías (XV- A - d.)
"Artículo 7o. Los Municipios, y dentro de sus respectivas jurisdicciones el Departamento del Distrito Federal y los Gobiernos de los Territorios Federales, participarán en el rendimientos de los impuestos siguientes, y en los demás que las leyes especiales determinen, con arreglo a las disposiciones respectivas.
"A. Explotaciones forestales (III- M.) "B. Expendios de Bebidas Alcohólicas (IV - A.) "C. Fundos mineros (XIII- A.) "D. Fundos Petroleros (XIII- B.) "E. Producción de sal (XIII- E.) "F. Producción de petróleo (XIII- D.)
"Artículo 8o. Los Gobiernos de los Territorios Federales, además de las participaciones de que hablan los dos artículos anteriores, tendrán una de 50% sobre las recaudaciones que la Federación obtenga por concepto de impuestos sobre pesca (XIII- G), buceo (XIII- H) y caza (XIII- I), considerándose incluidos dentro de los impuestos de pesca, para los efectos de la participación, los ingresos provenientes de tarjetas credenciales, permisos para pesca deportiva, contratos de pesca, permisos especiales para pesca de especies determinadas, para carnada y anclaje, registro de artículos y embarcaciones de pesca y cuotas de inspección y vigilancia de esa explotación y dentro de los de caza, para los efectos de participación, los provenientes de permisos para caza.
"Artículo 9o. La Federación tendrá una participación de 40% en el rendimiento de los impuestos locales del Distrito y Territorios Federales, sobre herencia, legados y donaciones.
"Artículo 10. Los impuestos sobre herencias, legados y donaciones consignados en los incisos A y B de la fracción VIII del artículo 1o., subsistirán entretanto las Legislaturas de los Estados adopten los proyectos de legación sobre esas materias que fueron sometidas en su consideración por la Comisión Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal.
"En el momento en que esas Legislaciones sean aprobadas, la Federación disfrutará de una participación del 40% del rendimiento de los impuestos que cobren los Gobiernos de los Estados.
"El Ejecutivo Federal tendrá facultad para determinar la forma de recaudación de esta participación.
"Artículo 11. La Federación, por conducto de las Juntas de Mejoras Materiales, invertirá precisamente en obras y servicios públicos de las poblaciones en las que se encuentren ubicadas las aduanas marítimas y fronterizas, el producto de los impuestos de 3% y 2% a que se refieren las fracciones I, inciso H, y II, inciso I, del artículo 1o. que causen las mercancías que entren al país o salgan de él por las aduanas de que se trata.
"Los fondos provenientes de los impuestos que se mencionan serán administrados por una Junta que tendrá personalidad jurídica y estará integrada por el Jefe de la Aduana en representación de la Secretaría de Hacienda, como presidente; por un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas; por el Presidente Municipal o Presidente de la Junta de Administración Civil del lugar; por un Representante del Gobernador del Estado y por un representante del comercio o de la industria, que desempeñará el cargo de Tesorero.
"En los Territorios Federales asumirá la presidencia el Delegado del Gobierno
"Las cantidades que se recauden como producto del 3% y 2% indicados, serán depositadas mensualmente en el Banco de México o en sus sucursales, a disposición de la Junta. En caso de que parte de los fondos que pertenecen a las Juntas de Mejoras no se encuentren depositadas en el Banco de México, a disposición de las mismas Juntas, la
Secretaría de Hacienda, dentro de un plazo no mayor de 60 días, procederá a reintegrar los fondos faltantes.
"Artículo 12. No podrá afectarse ningún impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial, excepto en los casos en que así lo determinen las leyes.
"Artículo 13. Las cantidades que recauden las Secretarías de Estado o Departamento Administrativos, cualquiera que sea la causa, deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación, cuando la recaudación se haga en el Distrito Federal, o en las Oficinas Federales de Hacienda y Aduanas, y a falta de esas oficinas, en las Pagadurías, cuando la recaudación se haga en un Estado o Territorio Federal.
"Artículo 14. Las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos, previamente al otorgamiento de los contratos o convenios que pretendan celebrar, en los que se afecte un ingreso federal, se especifique una reducción en su monto, se conceda alguna franquicia o en cualquiera otra forma se pretenda modificar la aplicación general de alguna algunas disposiciones fiscales aplicables, someterán las cláusulas relativas del contrato o convenio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que las examinará a efecto de comprobar si no pugnan con lo dispuesto en el artículo 28 constitucional, sus disposiciones reglamentarias y alguna otra de las disposiciones fiscales en vigor ni afectan a la economía nacional.
"La falta de aprobación de esas cláusulas por parte de la Secretaría de Hacienda, será causa de nulidad.
"Artículo 15. Las leyes, decretos, reglamentos y acuerdos que sin tener el carácter de fiscales en atención a su naturaleza o materia, contengan, sin embargo, disposiciones de orden hacendario, se someterán previamente a su publicación o cumplimiento y sólo por lo que a dichas disposiciones se refiere; al refrendo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 16. Las cantidades expresadas en moneda mexicana; que deban recaudarse en el extranjero por virtud de la ley o de contratos, podrán percibirse en moneda del país en que se haga la recaudación, y la conversión de moneda extranjera a moneda mexicana, se hará conforme a las equivalencias que fije la Secretaría de Hacienda.
"Artículo 17. Por lo que respecta a las franquicias en materia del correo, los telégrafos federales y la radio comunicación, se estará a lo estipulado por la Unión Postal Universal, o por los convenios particulares celebrados o que se celebren con otros países, y a lo establecido por la Ley sobre Vías Generales de Comunicación.
"Artículo 18. La tasa de la contribución federal será del 15%.
"En los impuestos fijados por los Gobiernos de las Entidades Federativas y los municipales exceptuados de la contribución federal por decretos del Ejecutivo fundados en proposiciones hechas por la Secretaría de Hacienda, con apoyo en los artículos 14 de la Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1929, 13 de la de 1930, 13 de la de 1931, 12 de la de 1932 y 13 de la de 1933, seguirá causándose - al contribución federa l- a razón de 5% sobre el importe del ingreso local, con sujeción a las reglas generales contenidas en la Ley del Timbre en vigor.
"En los enteros que provengan de multas o de cualquier otro origen que no sea el pago de un impuesto o derecho corresponderá a la Federación el 13.04% de entero.
"En los ingresos locales comprendidos en el artículo 132 de la Ley General del Timbre que hasta ahora hayan estado extentos del pago de la contribución federal, de acuerdo con los decretos a que se refiere el párrafo anterior, corresponderá a la Federación el 4.75% del entero de que se trata.
"Artículo 19. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para introducir las modificaciones que crea convenientes en las tarifas de importación y exportación.
"Queda facultado, asimismo, para aumentar en cuanto sea necesario los impuestos de importación que normalmente causen los productos de un país si está sujeta a cualquier forma la exportación de productos mexicanos a impuestos o prácticas diferenciales que los coloquen en situación desventajosa con respecto a los otros países.
"Artículo 20. La cuota del impuesto sobre ingresos de las estaciones radiodifusoras, establecida por Ley de 31 de mayo de 1933, será de 2%.
"Artículo 21. Se suprimen los impuestos de 2% y 5% a que se refiere la fracción 29 de la Tarifa de la Ley General del Timbre por lo que hace a las Empresas de Transporte por automóviles y camiones.
"Artículo 22. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para cancelar los expedientes formados con motivo de adeudos originados por la aplicación de impuestos ya derogados, que aparezcan incobrables o que demanden, para su cobro, erogaciones mayores que el importe líquido de tales adeudos.
"Los acuerdos relativos deberán dictarse invariablemente por escrito y autorizados con la firma del Secretariado de Hacienda y Crédito Público, y en ausencia suya por el Encargado del Despacho.
"Artículo 23. Con excepción a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley General del Timbre, en los casos en que el monto de la contribución federal que haya de pagarse sea menor de cinco centavos, se admitirá su entero en cantidades menores de cinco centavos, reduciendo al efecto a la unidad las fracciones de un centavo.
"Cuando su importe sea mayor de cinco centavos, la contribución federal continuará pagándose en múltiplos de cinco centavos".
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 27 de diciembre de 1935.- Luis Enrique Erro.- Jesús Torres Caballero.- Jesús Govea T."
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse modificarlo. Dispensados. Está a discusión No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal
"Comisión de Crédito.
"Honorable Asamblea.
"La iniciativa del Ejecutivo Federal para que
se le concedan facultades extraordinarias a fin de reformar la Ley de Subvenciones a la Marina Mercante Nacional de fecha 13 de noviembre de 1930, se turnó para su estudio y dictamen a la suscrita, Comisión.
"Juzgamos que las consideraciones del Ejecutivo, tales como que la ley vigente no llena su objeto; que las franquicias que la misma otorga son inaplicables en muchos casos; que es de urgente necesidad realizar la reforma que pide a la mayor brevedad, son bastantes para normar el criterio de la Comisión en el sentido de que es de aprobarse la iniciativa en cuestión y así lo proponemos en el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo primero. Se conceden al Ejecutivo Federal facultades extraordinaria s agrias para que reforme la Ley de Subvenciones a la Marina Mercante Nacional de fecha 13 de noviembre de 1930.
"Artículo segundo. Las facultades que se confieren al Ejecutivo de la Unión concluirán el día 31 de agosto de 1936, debiendo dicho Ejecutivo dar cuenta al Congreso de la Unión del uso que hiciere de ellas."
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 27 de diciembre de 1935.- Donaciano Carreón.- J. Guadalupe Gallo."
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Comisión de Crédito.
"Honorable Asamblea.
"Por acuerdo de Vuestra Soberanía nos hemos abocado al conocimiento de la iniciativa que envió el Primer Magistrado de la Nación para reformar la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación, reformas que a juicio del propio Ejecutivo se hacen necesarias para precisar con claridad cuáles son los casos en que procede el juicio sumario de oposición en contra del Fisco Federal y para que quede establecido un recursos mediante el cual el Gobierno pueda elevar a la decisión última de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los asuntos que, por su cuantía, deben ser resueltos en definitiva por el más Alto Tribunal de la República.
"Otras razones expone el Ejecutivo en apoyo de su iniciativa; todas las ha estudiado con detenimiento la Comisión que suscribe y considera que es de aprobarse la iniciativa que se envía en los mismos términos que viene redactada.
"En tal virtud, nos permitimos someter a la deliberación y aprobación de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se reforman los artículos 32, 33, 34, 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación, para quedar en los siguientes términos:
"Articulo 32. Los Jueces de Distrito conocerán de los juicios de oposición que se inicien:
"I. Contra las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de sus dependencias que, sin ulterior recurso administrativo establecido en la ley determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen, en cantidad líquida o den las bases para su liquidación;
"II. Contra los acuerdos que impongan en definitiva sanciones por infracción a las leyes fiscales, excepto cuando el penado haya elegido para elevar su inconformidad, al Jurado de Infracciones Fiscales, y
III. Contra el ejercicio de la facultad económico - coactiva por quienes, habiendo sido afectados con ella, afirmen:
"1. Que el crédito que se les exige se ha extinguido legalmente; o
"2. Que el monto del crédito es inferior al exigido; o
"3. Que son poseedores, a título de propietarios, de los bienes embargados o acreedores preferentes al Fisco, para ser pagados con el producto de los mismos. El tercero deberá, antes de iniciar el juicio, formular su infancia ante la oficina ejecutora, en la forma señalada por el artículo 82 de está Ley; o
"4. Que el procedimiento coactivo no se ha ajustado a la Ley. En este último caso, la oposición no podrá hacerse valer sino contra la resolución que apruebe el remate.
"En los juicios que se interpongan por alguna de las causas que señala la fracción III de este artículo, no podrá discutirse la validez del acto que dio nacimiento al crédito fiscal.
"Artículo 33. No procederá la oposición, por el motivo que indica la fracción I del artículo 32, cuando la resolución emane de un procedimiento administrativo dentro del cual el afectado haya podido legalmente ser oído y rendir pruebas.
"Artículo 34. La oposición deberá iniciarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución, en los casos de las fracciones I, II Y III incisos 3 y 4 del artículo 32 y en los demás, al requerimiento de pago de que tratan los artículos 56 a 63.
"Si el juicio no se iniciarse dentro de los plazos que señala el párrafo anterior, se tendrán por consentidos la resolución o el procedimiento en sus respectivos casos, y no será admisible ya recurso alguno contra ellos.
"Artículo 52. El opositor presentará con la demanda, por triplicado, las copias a que se refiere el artículo 189 fracción III, del Código Federal de procedimientos civiles.
"Artículo 53. El Juez, simultáneamente al emplazamiento al Agente del Ministerio Público, remitirá a la autoridad de la que haya emanado el acto o que haya tramitado el procedimiento, un juego de las copias mencionadas, con un oficio en que hará saber la interposición de la demanda con todos los requisitos legales.
En todo caso se enviará un juego a la Secretaría de Hacienda.
"Artículo 54. Recibido dicho oficio, la oficina suspenderá el procedimiento ejecutivo y presentará, dentro de los diez días siguientes, un informe justificado de los procedimientos seguidos. Con este informe o por separado hasta antes de la audiencia de alegatos, podrá remitir, para que el juez los estime en la sentencia, los documentos y dictámenes que juzgue convenientes.
"Artículo 55. En la sentencia, los jueces considerarán
y apreciarán los hechos y puntos de derecho aducidos y fijados por la oficina ejecutora y por la Secretaría de Hacienda.
"Artículo 56. Si se interpusiere apelación por las partes, o en la revisión forzosa, la oficina ejecutora tendrá la misma intervención que le otorgan los artículos 52 a 55.
"Si la sentencia de apelación es total o parcialmente desfavorable al Fisco Federal y el interés del asunto es mayor de cinco mil pesos, procederá el recurso de súplica para ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que se trasmitirá conforme a las disposiciones del capítulo I del título II de la Ley reglamentaria de los artículos 103 y 104 constitucionales, cuya vigencia se restablece para ese efecto.
"Transitorios:
"Artículo 1o. Lo dispuesto en el artículo 56 que se reforma, será aplicable en los juicios en trámite.
"Artículo 2o. Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación"
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F. a 27 de diciembre de 1935.- Donaciano Carreón.- J. Guadalupe Gallo."
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"A la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe, fue turnado para su estudio y dictamen; el Proyecto de la Ley General de Ingresos del Erario del Territorio de Quintana Roo, para el año de 1936.
"Hecho el estudio del caso, encontramos enteramente de acuerdo el citado Proyecto, por lo que lo hacemos nuestro en todas sus partes.
"En tal virtud, nos permitimos someter a la consideración de ustedes, con dispensa en todo trámite, la aprobación del siguiente Proyecto de Ley General de Ingresos del Erario del Territorio de Quintana Roo para el año de 1936.
"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1936, se cobrarán y recaudarán en el Territorio de Quintana Roo conforme a las disposiciones vigentes de la Ley de Hacienda y demás reglamentos que sean aplicables, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, participaciones y subsidios, con los cuales se cubrirán los gastos y obligaciones a cargo del Erario del propio Territorio.
I. Impuestos.
"a) Sobre las propiedades Rústicas y Urbanas. "b) Sobre el Comercio y la Industria. "c) Sobre el producto de capitales invertidos. "d) Sobre el ejercicio de profesiones. "e) Sobre diversiones y espectáculos públicos, rifas y loterías y toda clase de juegos permitidos. "f) Sobre casas de tolerancia. "g) Sobre bailes y fiestas de especulación. "h) 5% sobre el valor comercial del chicle, gomas, resinas, maderas y palo de tinte. "i) 2% sobre el valor comercial de la compra.
"II. Derechos.
"a) Sobre exhortos y legalización de firmas. "b) Sobre inscripción de la propiedad y del comercio. "c) Sobre portación de armas. "d) Sobre certificación de documentos. "e) Sobre registro de títulos profesionales. "f) Sobre actos del Registro Civil fuera de las Oficinas. "g) Sobre protocolos notariales. "h) Sobre publicaciones en el Periódico Oficial. "i) Sobre dotación de placas de vehículos. "j) Sobre licencia para manejar automóviles y motocicletas. "k) Sobre mercados. "l) Sobre matanza de ganado. "ll) Sobre panteones. "m) Sobre inhumaciones. "n) Sobre registro de señales y marcas de herrar.
III. Productos y aprovechamientos. "a) Registro del Estado Civil. "b) Sobre bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio. "c) Sobre remates públicos. "d) Sobre cauciones cuya pérdida haya sido declarada. "e) Sobre sucesiones y donaciones a favor del Erario. "f) Sobre donativos de particulares. "g) Multas. "h) Recargos. "i) Sobre rezagos de créditos, impuestos, derechos, productos o aprovechamientos no cubiertos en años anteriores al Gobierno del Territorio. "j) Reintegros. "k) Productos y aprovechamientos no especificados.
"IV. Participaciones.
"a) Sobre el impuesto federal por la producción de metales y compuestos metálicos.
"b) 25% en el precio obtenido por la venta de terrenos baldíos, excedencias y demasías nacionales dentro del Territorio que se enajenen conforme a las Leyes.
"c) 25% en el precio obtenido por la venta de terrenos nacionales comprendidos dentro del Territorio.
"d) 25% en los productos que la Federación recaude por arrendamiento de terrenos nacionales ubicados en el Territorio.
"e) 50% de los productos que la Federación recaude por concepto de explotación de los terrenos nacionales comprendidos en el Territorio.
"f) 50% del monto total de los impuestos que la federación obtenga por explotación de pesca, buceo, salinas, canteras, y demás recursos naturales comprendidos en el Territorio, tarjetas credenciales, permisos para caza y pesca deportiva, enteros por contratos de pesca de especies determinadas, para carnada y anclaje, registro de artículos y embarcaciones de pesca y cuota de inspección y vigilancia de esa explotación.
"g) Sobre el impuesto federal en las donaciones que establece la ley respectiva.
"h) Sobre el impuesto federal en herencias y legados que concede la ley respectiva.
"i) Sobre todas aquellas que las leyes vigentes conceden a las delegaciones del Gobierno del Territorio y las que en lo sucesivos les otorguen.
"V. Subsidios.
"a) Para nivelar los ingresos calculados con el Presupuesto de Egresos formulado, se hace necesario un subsidio de $100,000.00 para el ejercicio fiscal de 1936.
"Artículo 2o. La recaudación de todos los impuestos comprendidos en el artículo anterior, se hará efectiva de conformidad con la ley de Hacienda y demás leyes y disposiciones aplicables a cada uno de los conceptos y productores de ingreso.
"Artículo 3o. El Ejecutivo del Territorio vigilará que las participaciones que se fijan en los impuestos de la Federación ingresen oportunamente a la Tesorería General o sus dependencias con estricta sujeción a las disposiciones de las leyes federales respectivas.
La participación a que se refiere la fracción 4a. inciso a) del artículo I se cobrará por el Gobierno del Territorio de conformidad con lo previsto con la ley de Impuestos a la Minería Vigente.
"Artículo 4o. Las oficinas receptoras federales practicarán dentro de los primeros 15 días de cada mes las liquidaciones respectivas para determinar y cubrir las cantidades que corresponden al Gobierno del Territorio por concepto de participaciones a que se refieren los incisos a) , b) , c) , d) , e), f), g), h), i), de la fracción IV del artículo 1o. de la presente Ley, teniendo desde luego a su disposición esas cantidades, sin perjuicio de que sean remitidas dichas liquidaciones para su revisión a la Secretaría de Hacienda y oficina de inspección Fiscal.
"Artículo 5o. os ingresos procedentes de operaciones de crédito o de contrato celebrado durante el año fiscal en que debe regir esta ley que por razón de carácter accidental no están comprendidos expresamente en ninguno de los ramos de recaudación normal que en ella se enumera, se registrarán en concepto especial bajo el título de "Ingresos extraordinarios e Imprevistos "
"Artículo 6o. Todos los causantes de contribuciones deberán presentar tan pronto como abran cualquier establecimiento o se dediquen a cualquier explotación, una solicitud para que la oficina Recaudadora respectiva, de acuerdo con las Juntas Calificadoras, precisen las cuotas correspondientes a cada ramo en relación con la Ley de Hacienda .
"Artículo 7o. Todos los causantes de contribuciones por cualquier concepto que sea, tienen la obligación de efectuar los enteros respectivos en la Tesorería General del Territorio o en las Oficinas Recaudadoras correspondientes, incurriendo en un recargo de 5% por cada mes o fracción de retardo.
Este 5% se calculará sobre el monto de la contribución que haya de cubrirse oportunamente.
"Artículo 8o. Los causantes sobre todo producto de chicle, goma, resinas, y copra, a que se refieren los incisos h),e i) de la fracción I del artículo 1o. de esta Ley, tienen obligación de hacer los enteros respectivos el mismo día que hagan la manifestación previa de la explotación de dichos productos, pues de otro modo se considerará fraudulenta la explotación por tal concepto y además de hacer efectivo el impuesto territorial, se causará una multa igual al 50% de los derechos que debieran cubrirse en caso de pagarse con puntualidad.
"Transitorio.
"Único. Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero del año de mil novecientos treinta y seis."
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F. diciembre 27 de 1935. Luis Enrique Erro.- Jesús Torres Caballero. - Jesús Govea T".
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo . Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal,
"Comisión de Crédito.
"Honorable Asamblea.
"Hemos examinado con detenimiento la iniciativa del Ejecutivo que por acuerdo de esta Cámara se nos turnó, referente a la reforma del inciso "a" de la fracción II del artículo 4o. del decreto que autoriza la contratación de un empréstito interior de veinticinco millones de pesos destinados a la ejecución de obras de servicio de aguas, drenaje, y pavimentos del Distrito Federal.
"Esta reforma, que propiamente entraña una adición, consiste en incluir en el programa de obras que deben ejecutarse por cargo a ese empréstito, el colector número 22 que tiene una gran importancia, puesto que viene a resolver problemas trascendentales para diversas zonas urbanas de esta capital.
"Estimamos, pues, que es de accederse a la iniciativa del C. Presidente de la República y en esa virtud sometemos a vuestra ilustrada consideración el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se reforma el inciso "a" de la fracción II del artículo 4o. del decreto que autoriza la contratación de un empréstito de veinticinco millones de pesos destinados a la ejecución de obras del servicio de aguas, drenaje, y pavimentos en el Distrito Federal, en la forma siguiente:
"a) Colectores nueve, diez, once, doce, catorce, y veintidós y redes de atarjeas inmediatamente indispensables dentro de las zonas que sirven dichos colectores".
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México , D.F. a 27 de diciembre de 1935. - Donaciano Carreón.- J. Guadalupe Gallo".
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Comisión de Crédito.
"Honorable Asamblea.
"El Ejecutivo de la Unión, con un oficio de la Secretaría de Gobernación 45575, de 26 de los corrientes, remite un proyecto de decreto para que se le concedan facultades con objeto de reformar la Ley de Subsidios para Empresas de Aviación de 26 de octubre de 1932.
"Expone el Ejecutivo que la ley actual limita sus beneficios a empresas concesionarios y no se extiende a los permisionarios y escuelas civiles de aviación o particulares; que el desarrollo de los servicios de transporte por avión es indispensable para la realización de un mejor sistema de comunicaciones y que es de urgente necesidad esta reforma, puesto que el congreso dentro del actual período, por la premura de tiempo, está imposibilitado para formular las reformas necesarias.
"Las consideraciones señaladas nos parecen convincentes para obsequiar los deseos del Ejecutivo y en vista de ello damos fin a este dictamen consultando a la aprobación del siguiente proyecto de decreto:
"Artículo primero. Se conceden facultades para reformar la ley de Subsidios par Empresas de Aviación de 26 de octubre de 1932.
"Artículo segundo. Las facultades que se conceden al Ejecutivo Federal concluirán el día 31 de agosto de 1936, debiendo el referido Ejecutivo dar cuenta a este H. Congreso de la Unión del uso que hiciere de ellas."
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 27 de diciembre de 1935.- Donancio Carreón.- J. Guadalupe Gallo."
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Comisión de Crédito.
"Honorable Asamblea.
"Ejecutivo de la Unión solicita del Congreso facultades extraordinarias durante el períodos comprendido del 1o. de enero al 31 de agosto de 1936, para legislar en materia de ingresos, Crédito y Moneda, Deuda Pública, Seguros y Pensiones, Bienes de Propiedad Federal y Organización Administrativa de Servicios Hacendarios; así como para tomar en cuenta las medidas de carácter fiscal que sean conducentes para impedir que en el comercio de Estado a Estado de establezcan restricciones, en la inteligencia de que en el próximo período ordinario de sesiones dará cuenta del uso de estas facultades.
"Se apoya esta solicitud en la consideración de que las tareas encaminadas al cumplimiento del programa de Gobierno no deben interrumpirse en sus aspectos hacendario y financiero y que para ello es indispensable disponer de todos los medios que estas labores demandan.
"Otras razones de peso invoca el Ejecutivo, las que hemos analizado cuidadosamente y nos han llevado a la conclusión de que es de accederse a la aprobación de la iniciativa que se nos envía y así lo proponemos a la H. Asamblea en los siguientes puntos resolutivos:
"Artículo primero. Se conceden facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión para que durante el periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de agosto de 1936 legisle en materia de: Ingresos, Crédito y Moneda, Deuda Pública, Seguros y Pensiones, Bienes de Propiedad Federal y Organización Administrativa de Servicios Hacendarios; así como para tomar las medidas de carácter fiscal que sean conducentes a fin de impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.
"Artículo segundo. El Ejecutivo, en el próximo período ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, dará cuenta a éste del uso que haga de las facultades que se le otorguen ."
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 27 de diciembre de 1935.- Donaciano Carreón.- J. Guadalupe Gallo."
En votación económica se preguntará si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea.
"A la Comisión que subscribe fue turnado el Proyecto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1936.
"La Comisión encuentra ajustado dicho proyecto a las necesidades administrativas del Territorio de Quintana Roo y en esa virtud lo hacen suyo en todas sus partes, sometiendo a la consideración de la Asamblea para su aprobación, con dispensa de todo trámite, el siguiente proyecto de decreto;
"Artículo único. Se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1936, y que monta en su totalidad a la cantidad de $469,590.00 (cuatrocientos sesenta y nueve mil quinientos noventa pesos)".
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., diciembre 27 de diciembre de 1935.- Luis Enrique Erro.- Jesús Torres Caballero.- Jesús Govea T."
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Estados Unidos Mexicanos.
"Comisión de Vías Generales de Comunicación.
"Honorable Asamblea:
"Hemos estudiado, por acuerdo de Vuestra Soberanía, la iniciativa del Ejecutivo, solicitando facultades extraordinarias para reformar la ley de Vías Generales de Comunicación vigente.
"Estamos enteramente de acuerdo con los motivos que expresa el Ejecutivo de la Unión para fundar esta iniciativa. En efecto , la que está en vigor no responde a las necesidades de los servicios públicos sobre los que legisla, en virtud de que sus preceptos impiden al propio Ejecutivo realizar los postulados de acción del Gobierno fijados en el plan Sexenal. Una gran transformación en el orden económico se opera en el mundo entero y ello hace de imperiosa necesidad modificar en este sector nuestra legislación previniendo las futuras condiciones de la economía nacional y precisando el carácter de servicio social que desempeñan las vías generales de comunicación.
El sistema de transporte ha variado en tal forma que hace inaplicables muchas de las disposiciones de la actual Ley.
"En virtud de todo lo expuesto, proponemos la aprobación del siguiente proyecto de decreto:
"Artículo primero. Se conceden al Ejecutivo Federal facultades extraordinarias para reformar la Ley de Vías Generales de Comunicación de fecha 29 de agosto de 1932.
"Artículo segundo. Las facultades que se confieren al Ejecutivo de la Unión concluirán el día 31 de agosto de 1936, debiendo dicho Ejecutivo dar cuenta al H. Congreso de la Unión del uso que hiciere de ellas."
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 27 de diciembre de 1935.- Gustavo Espinosa Mireles.- Juan L. Cardona."
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Comisión de Crédito.
"Honorable Asamblea.
"El Ejecutivo de la Unión envió a esta Cámara una iniciativa de ley para modificar el Presupuesto vigente del Ramo, VII del Presupuesto de Egresos, que corresponde a la Secretaría de Guerra y Marina.
"La modificación de que se trata consiste en reducir en publicaciones oficiales, Servicio de Comedores y Víveres, Atenciones de la Tribu Yaqui y vestuario y equipos la cantidad de $152,000.00, que deberán pasar como ampliación a la partida de "Extraordinarias " de la citada Secretaría de Guerra."
"Como el propio Ejecutivo aduce que es necesario esta modificación para cubrir obligaciones imprescindibles del Ramo, somos de opinión que la H. Asamblea le dé su voto aprobatorio y en tal concepto la sometemos a su consideración en los mismos términos en que ha sido enviada."
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión México, D.F. , a 27 de diciembre de 1935. -Donaciano Carreón.- J. Guadalupe Gallo."
En votación económica se pregunta si se considera de urgente y obvia resolución.
Los que estén a favor de la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se considera de urgente y obvia resolución. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Comisión de Crédito.
"Honorable Asamblea.
"A esta Comisión de crédito se turnó el informe que rinde el Ejecutivo de la Unión sobre uso de facultades extraordinarias durante el año de 1934, en materia de Egresos y que le fueron concedidas por decreto de 27 de diciembre de 1933.
"Hemos tenido a la vista los 18 cuadros explicativos sobre el uso de esas facultades; en ellos se detallan las modificaciones que se hicieron a cada Ramo y de su resumen aparece un aumento líquido de $5.436,275.22, contra una disminución de .....$4.173,916.20, de donde resulta una diferencia de aumento no compensada de $1.262,359.02, que no constituye propiamente tal aumento, pues significa el aprovechamiento de las economías caídas del Ramo de Guerra, hecho de acuerdo con las facultades concedidas al propio Ejecutivo por el artículo 2o. del Presupuesto.
"Se introdujeron las modificaciones compensadas teniendo en cuenta la realidad económica del momento y, por lo tanto, estimamos que fue correcto el uso que el Ejecutivo de la Unión hizo de las facultades a que este dictamen se refiere y en esa virtud nos permitimos someter a la consideración de la Cámara el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se aprueba el uso que hizo el Ejecutivo de la Unión, durante el año de 1934, de las facultades extraordinarias que en materia de Egresos le fueron concedidas por decreto de 27 de diciembre de 1933 y por el artículo 3o. del Presupuesto de Egresos de la Federación, adicionado por decreto de 1o. de noviembre de 1934."
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 27 de diciembre de 1935.- Donaciano Carreón.- J. Guadalupe Gallo."
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea.
"La Secretaría de Gobernación envió a esta Cámara del Proyecto de Ley de Hacienda del Gobierno del Territorio de Quintana Roo. El mismo se turnó, por acuerdo de Vuestra Soberanía, a esta Comisión de Presupuestos y Cuenta, la que ha hecho el examen correspondiente acerca de este proyecto.
"En el mismo se establece que la recaudación de los ingresos en el Territorio se regirá por las disposiciones que se enumeran, además de las que contenga la ley de Ingresos y los reglamentos respectivos.
"Estimamos este proyecto apegado en lo absoluto al fin que persigue y por consiguiente somos de opinión que se apruebe tal como lo ha remitido el Ejecutivo Federal."
"Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México. D.F., a 27 de diciembre de 1935. -Luis Enrique Erro.- Jesús Torres Caballero.- Jesús Govea T."
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal".
"Comisión de Presupuesto y Cuentas.
"Honorable Asamblea
"A la Comisión de Presupuestos y Cuenta que subscribe se turnó, para su estudio y dictamen, el proyecto de Ley de Ingresos de las Delegaciones del Territorio de Quintana Roo enviado por el Ejecutivo de la Unión .
"Hecho un estudio sobre el particular, hemos encontrado que el Gobernador de aquel territorio hace figurar en esta iniciativa, para el ejercicio fiscal del año en curso, todos aquellos impuestos, derechos y aprovechamientos sobre el comercio e industria, rastro y operaciones sobre animales, tráfico y obras públicas, diversiones y juegos. etc., que tienden a rendir las cantidades que se hacen necesarios para el sostenimiento de las Delegaciones de Payo, Obispo, Felipe Carrillo Puerto, Cozumel e Islas Mujeres, que componen aquel Territorio.
"En tal virtud, nos permitimos proponer a la H. Asamblea sea aprobado el proyecto de Ley de Ingresos de las Delegaciones del Territorio de Quintana Roo en la forma en que ha sido enviado por el Ejecutivo Federal."
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 27 de diciembre de 1935. - Luis Enrique Erro.- Jesús Torres Caballero.- Jesús Govea T."
Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites a este proyecto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se despenasen los trámites. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Honorable Asamblea:
"Los suscriptos, miembros de la Diputación por el Estado de Jalisco, tomando en cuenta los eminentes servicios que prestó a la Patria al Insurgente don Pedro Moreno, pues no solamente en los campos de batalla, sino en el terreno ideológico supo sostener a todo trance la causa de nuestra Independencia: y tomando en consideración, además, que existe un dictamen de la 2a. Comisión de Guerra de la XXXV Legislatura, que quedó pendiente de aprobación, venimos a apoyarlo pues favorece a la señora María Muñoz, biznieta del General Insurgente don Pedro Moreno, con una pensión de cinco pesos diarios para atender a sus más imperiosas necesidades, así como a las de su pequeña hija, a quien es necesario imparta educación.
"Existe, además, el antecedente de que el señor Rafael Muñoz Moreno, biznieto también del expresado héroe, disfrutó hasta su muerte, ocurrida en el año de 1927, de una pensión de diez pesos diarios.
"Por todo lo expuesto, venimos ante Vuestra Soberanía para solicitar que, con dispensa de todo trámite, se apruebe el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Por los relevantes servicios que prestó a la Guerra de Independencia el General Insurgente don Pedro Moreno, se concede a su biznieta la señora María Muñoz, una pensión de cinco pesos diarios que le pagará la Tesorería General de la Federación, mientras la beneficiada conserve su actual estado civil."
"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 26 de diciembre de 1935. -Felipe González Gallo.- Rogelio Rubio .- Luis C. Rojas.- F. Alvárez jr.- J. Guadalupe Gallo y numerosas firmas."
Se pregunta la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se considera de urgente y obvia resolución. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Comisión de Crédito.
"Honorable Asamblea:
"Para su estudio y resolución que proceda, fue turnado a la Comisión de Crédito que suscribe, el expediente que contiene vasta documentación, enviada a esta Cámara por la señora Virginia Alcocer viuda de Arriola, quien solicita una decorosa pensión por los grandes servicios que prestó a la Revolución su extinto esposo el C. Inocencio Arriola. En la documentación aludida, figuran testimonios irrefutables acreditando la eminente labor revolucionaria que desde el año de 1883, inició el expresado extinto Inocencio Arreola, significándose abiertamente enemigo acérrimo del régimen porfirista.
"La Comisión al abocares al estudio minucioso del expediente de referencia, ha considerado demasiado laborioso consignar en este dictamen, hecho por hecho, los distintos acontecimientos en que participó el desaparecido C. Inocencio Arriola, y, se permite solamente formular una relación sucinta de las acciones más salientes en que se significó laborando incesantemente por la causa revolucionaria.
"En los años de 1883 a 1895, se distinguió como vigoroso escritor, combatiendo con energía inquebrantable al régimen porfirista. En este pasaje de su vida, figuró como redactor del diario "El Hogar" e
"Hijo del Ahuizote", siendo más tarde director del propio diario, en donde sufrió por su acometividad inflexible contra la dictadura porfirista, varias reclusiones a la cárcel.
"En 1905, fiel a sus ideales y propósitos, fundó
el periódico que se intituló "EL Tornillo", pero que desgraciadamente fue suprimido por haber esclarecido una inmoralidad que denigraba al dictador Porfirio Díaz.
"En 1908, de acuerdo con don Francisco I Madero, fundo EL "Tercer Imperio", periódico político de combate, que en el estadio de la prensa fue el genuino precursor de la Revolución de 1910, contribuyendo con sus sanas orientaciones a la formación del Partido Democrático que presidió don Benito Juárez Maza.
Fue tan altísima la doctrina de este periódico, que posteriormente la Prensa Nacional, desposeída de todo perjuicio, hizo algunos comentarios como este:
"Es pues el señor Arriola, sino el principal, si uno de los más principales y activos de los percusores de la Revolución".
"Así lo firma el Diccionario "Larouse" en uno de los suplementos."
"También "El Universal" dijo en su nota necrológica: "El hecho de que el "Tercer Imperio" haya sido el periódico más importante y trascendental de su tiempo, como lo dice el Diccionario "Larouse", da idea de la enhiesta personalidad del Señor Arriola."
"Por este sereno comentario que hizo la prensa contemporánea, con acopio de datos e informaciones verídicas, se ve la gran labor patriótica y revolucionaria que desarrollo este esclarecido escritor.
"En el año de 1912, se expidió al señor Arriola su primer nombramiento por el Gobierno de don Francisco I, Madero, como Director de la caja de ahorros, puesto que desempeño por algún tiempo.
Más tarde y por indicaciones del mismo señor Arriola, fue enviado por el señor Madero a Stuttgart, Alemania, con el carácter del Cónsul Honorario, no habiéndose proporcionado ni gastos de viaje, ni gastos para la instalación de la oficina.
A fin de sostenerse en este nuevo encargo, tuvo necesidad de vender algunos muebles de su propiedad así como objetos de valor que poseía.
"Durante el espureo Gobierno de Victoriano Huerta, fue desterrado el señor Arriola, habiéndose radicado en París, desde donde siguió luchando por la Revolución, siendo en esa época cuando en compañía de algunos compatriotas que eran afectos al movimiento reinvidicador de 1910, con autorización del señor Venustiano Carranza, quien ya se había levantado en armas en contra del usurpador Huerta, formó una Colonia de Mexicanos expatriados, así como un Comité que se fundó con la única misión de estorbar a Huerta, para que éste no recibiera el segundo Tranch, del Empréstito votando por el Congreso durante la Administración del señor Madero. Para hacer más efectiva esta misión, creó un periódico que llevó el nombre de "La Revolution aun Mexique", en cuyas páginas se pretendió impresionar a la Bolsa, a fin de hacer sospechosas las operaciones del empréstito mexicano, lo que se logró, si no en totalidad, sí en gran cantidad.
"Con fecha 10 de julio de 1914, el Gobierno de don Venustiano Carranza nombró al señor Arriola Agente Comercial en Barcelona. En ese entonces el pueblo de España censurada acremente a la Revolución Mexicana, debido a que don Francisco Villa había desterrado a un numeroso grupo de españoles. En estas condiciones tan difíciles se encontraba el señor Arriola, pues solamente por el enorme interés que puso para conjurar esta situación, logró trabajando denodadamente, retirar el terrible odio que el pueblo Español sentía por la Revolución Mexicana.
"En 1918, la Casa Editora "España", para publicar en su Enciclopedia Universal"
"La Monografía de México", antes envió las pruebas al señor Arriola, para que éste las corrigiera, suprimiendo o aumentando informaciones más verídicas. Cosa que así hizo el señor Arriola, desechando de las pruebas originales que le fueron enviadas, graves imputaciones en la parte que se refería a los últimos acontecimientos, muy especialmente a los de nuestro movimiento Revolucionario.
Asimismo, aumentó algunos nombres y hecho gloriosos que son un verdadero orgullo para nuestra Patria, contribuyendo de está manera a una correcta formación de la Monografía de México, la que hoy consigna con precisión y verdad los fundamentales acontecimientos de la Revolución Mexicana.
"Por último y en la pasada Administración, se le expidió al señor Arriola, nombramiento de Oficial Primero de la Secretaría de Comunicaciones, siendo más tarde degradado a Oficial Cuarto, en donde lo sorprendió la muerte, el día 2 de febrero del presente año, dejando en la más completa indigencia a su esposa la señora Virginia Alcocer hoy viuda de Arriola.
"Por lo anteriormente expuesto, los suscriptos son de opinión de que en vista de los eminentes servicios que prestó a la causa revolucionaria el desaparecido C. Inocencio Arriola, debe concedérsele una pensión de cinco pesos diarios a la señora viuda de Arriola, con cuya cantidad le bastará para vivir decorosamente los años que le quedan de existencia; pues hay que tomar en cuenta que ya es completamente anciana la señora Alcocer y que por tal virtud será poco el tiempo que disfrute de la pensión aludida.
"Vistas estas circunstancias, la Comisión de Crédito que subscribe , con toda atención somete a la ilustrada deliberación y aprobación de Vuestra Soberanía, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Por los servicios que a la Revolución prestó su extinto esposo el C. Inocencio Arriola, se asigna a la señora Virginia Alcacer viuda de Arriola una pensión de $5.00, cinco pesos diarios, que le cubrirá íntegramente la Tesorería de la Federación, mientras no cambie su actual estado civil"
"Sala de Comisiones de la H Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 14 de octubre de 1935.- J. Guadalupe Gallo.- Donaciano Carreón."
"En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Se procede a recoger la votación nominal de todos los proyectos reservados. Por la afirmativa.
El C. Secretario Ramírez Paulín: Por la negativa. (Votación.)
El C. Secretario Muñoz Joaquín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Ramírez Paulín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
El C. Secretario Muñoz Joaquín: Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación de la Mesa.)
Por unanimidad de votos fueron aprobados los proyectos de decreto. Pasan al Ejecutivo y al Senado, respectivamente, para los efectos legales.
El C. Presidente (a las 19.55): Se levanta la sesión y se cita para mañana sábado a las 12 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"
El Director, Jefe de la Oficina,
JOAQUÍN Z. VALADEZ.