Legislatura XXXVI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19361103 - Número de Diario 12

(L36A3P1oN012F19361103.xml)Núm. Diario:12

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., MARTES 3 DE NOVIEMBRE DE 1936

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III.- PERÍODO ORDINARIO XXXVI LEGISLATURA TOMO IV.- NÚMERO 12

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 3 DE NOVIEMBRE DE 1936

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2. - La Secretaría da lectura a un oficio que envía la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que participa que la Ley de Jubilación a Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se encuentra lista para la firma del C. Presidente de la República y que tan luego como se llene ese requisito, se remitirá a la Secretaría de Gobernación para que sea publicada en el "Diario Oficial".

3. - Dictamen de las Comisiones unidas 1a. y 2a. de Gobernación y 1a. y 2a. de Puntos Constitucionales, que consulta el proyecto de Ley Federal de Expropiación que el Ejecutivo de la Unión envió a la Cámara de Diputados. Se dispensan los trámites. A discusión en lo general. Se aprueba. A discusión en lo particular. Se aprueba y pasa al Senado para los efectos de Ley. La Presidencia nombra tres Comisiones: dos para que entreviste al C. Presidente de la República y al C. Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Nacional Revolucionario, respectivamente, para comunicarles que la Cámara aprobó la Ley Federal de Expropiación, y otra para llevar dicho proyecto a la Cámara de Senadores. Se levanta la sesión.

4. - Suplemento.

DEBATE

Presidencia del

C. DONACIANO CARREON

(Asistencia de 102 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 22): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Gómez Esparza (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVI Congreso de la Unión, el día veintinueve de octubre de mil novecientos treinta y seis.

"Presidencia del C. Agusto Hinojosa.

"En la ciudad de México, a las diez y ocho horas y cuarenta y cinco minutos del jueves veintinueve de octubre de mil novecientos treinta y seis, se abre la sesión con asistencia de noventa y ocho ciudadanos diputados.

"El C. Secretario Guerra, da lectura al acta de la sesión anterior, que es aprobada sin discusión, y que corresponde al día veintidós del mes en curso.

"Cartera:

"La Cámara de Senadores devuelve, para los efectos constitucionales, en virtud de no haberlo aprobado, el proyecto de decreto que prohibe se crucen apuestas de todo género en los lugares donde se practican juegos permitidos por la Ley. - Recibo, y a la Comisión de Gobernación en turno.

"La Cámara de Senadores, remite un proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. Teniente de Fragata, Luis M. Bravo Carrera, para que acepte y use la condecoración "Cruz de primera Clase del Mérito Naval" que le otorgó el Gobierno de la República Española. - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales que corresponda.

"La Legislatura del Estado de Oaxaca, apoya la iniciativa de la de Chihuahua para que se declare día de luto nacional el 20 de mayo de cada año, aniversario del asesinato del Presidente Constitucional de la República, C. Venustiano Carranza. - Recibo, y a la Comisión de Gobernación que tiene antecedentes.

"El Congreso del Estado de Tamaulipas, comunica que eligió Presidente y suplente de su Mesa Directiva. - De enterado.

"La Legislatura del estado de Veracruz, transcribe la solicitud que dirigió al Senado para que cause baja en el Ejército, el General Rodolfo Herrero, autor del asesinato del Presidente de la República, C. Venustiano Carranza, y que se le instruya el proceso correspondiente. - Recibo.

"El C. Doctor Jesús Valdés Sánchez, comunica que con fecha 23 de octubre volvió a hacerse cargo del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila. - De enterado.

"El C. Licenciado Amador Coutiño, Gobernador Provisional del Estado de Chiapas, comunica que se promulgó en esa Entidad el decreto que crea el Tribunal para Menores Incapacitados. - De enterado.

"En seguida una comisión nombrada por la

Presidencia, introduce al Salón al señor Luis Manuel Debayle, Secretario de Relaciones de la República de Nicaragua, quien hace una visita de cortesía a esta Representación Nacional. El señor Debayle llega acompañado del señor Ministro de Nicaragua en nuestro país y ambos toman asiento a los lados del Presidente de la Asamblea.

"El C. Diputado Jacinto R. Palacio, hace uso de la palabra para dar la bienvenida a los visitantes y a continuación el señor Debayle ocupa la tribuna y haciendo un elogio de nuestro país, agradece los conceptos vertidos por el orador que le precedió.

"Por designación de la Presidencia, el C. Diputado Alejandro Gómez Maganda pronuncia un discurso en el que expone a los visitantes la verdad sobre el movimiento social que se opera en nuestra Patria y sus orígenes.

"El señor Debayle y el señor Ministro de Nicaragua se retiran del Salón, acompañados por la misma comisión que los introdujo, y la Asamblea les tributa un aplauso.

"Se continúa dando cuenta con los documentos en Cartera:

"El C. Licenciado Joaquín Cardoso, comunica que el día 24 de octubre se hizo cargo, interinamente, del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit. - De enterado.

"El C. Ingeniero Florencio Palomo Valencia, participa que con fecha 17 de octubre, se hizo cargo nuevamente del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán.- De enterado.

"El C. Agusto Vallejo, apoyado por otros ciudadanos diputados, pide que esta Cámara se dirija a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que exija a los miembros de la Sala Administrativa, que acepten la excusa legal que tiene presentada el C. Ministro Aznar Mendoza en el amparo que solicitó la señora Mercedes Castellanos viuda de Zapata contra actos del C. Gobernador y la Legislatura del Estado de Yucatán, por la aplicación que se hizo del decreto de 27 de mayo de 1935 expedido por la misma Legislatura, y que consistió en la ocupación de la maquinaria e implementos de la Hacienda de Xcanatún; que se designe una comisión de ciudadanos diputados que éste presente en el momento en que sea objeto de debate el citado negocio, solicitando se interprete revolucionariamente el artículo 27 constitucional, y que se nombre otra comisión que entreviste al C. Presidente de la República con igual propósito. - Se designa en comisión a los CC. Cebada Tenreiro, Torres Caballero, Palacio y Zorrila Rivera para acercarse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los CC. Bosques, González Flores, Gómez Maganda y Ramírez Paulín.

"La Comisión Revisora de Pensiones del Poder Legislativo, presenta una reforma al proyecto de decreto que envió a la Cámara de Diputados, en el que solicita facultades para disminuir o cancelar las pensiones que no estén ajustadas a la Ley. - A la Comisión de Gobernación que tiene antecedentes.

"El C. Licenciado José H. Ruiz comunica que con fecha 1o. de octubre y bajo su Presidencia, quedó legalmente instalado el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas. - De enterado.

"El C. Genaro Herrera Suárez, apoyado por cuatro ciudadanos diputados, solicita se turne a Comisión el memorial que subscribe, tendiente a que se le reanude el pago de una pensión de que venía disfrutando. - A la Comisión de Crédito.

"El Presidente y el Secretario del Instituto Socialista de México, S. C. L., remite un anteproyecto de Ley Federal para la elección de Regidores en todos los Municipios de la nación. - Recibo, y a la Comisión de Gobernación en turno.

"La Cámara Nacional del Trabajo de la República Mexicana, solicita que se expida una reglamentación del funcionamiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, eliminando todo aquello que dificulte la pronta resolución de los conflictos. - Recibo, y a la Comisión de Trabajo en turno.

"Numerosos ejidatarios del Distrito Federal, solicitan se reforme la Ley de Hacienda del Distrito Federal en el sentido de que quedan exentos del pago de contribuciones los pequeños productores de leche. - Recibo, y a la Comisión del Departamento del Distrito Federal.

"Los profesores Leopoldo Mejía F y Alberto Luques, solicitan se decrete la enseñanza militar para los maestros y maestras, preparándose a éstos como enfermeras y en la defensa y atención de heridos. - Recibo, y a la Comisión de Guerra que corresponda.

"La Doctora Esther Baranda B., presenta una iniciativa para que se suprima el Congreso de Educación Superior y en su lugar se establezca en la Facultad de Medicina un laboratorio de Endocrinología, sostenido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. - A la Comisión de Educación pública en turno.

"Dictamen de la Primera Comisión de Gobernación que manda se archive, por extemporánea, la solicitud que se hizo para que no se permitiera el regreso al país del Arzobispo de Puebla. - Aprobado.

"Dictamen de la misma Comisión que propone se archive el escrito en que el C. Honorio Vizcaíno Hueso da a conocer sus gestiones para que se prohiba la exhibición de imágenes religiosas en los establecimientos comerciales.- Aprobado.

"Dictamen de la Primera Comisión de Gobernación que propone se transcriba al Ejecutivo de la Unión el escrito en que la Asociación Nacionalista de México pide se expulse del país a los extranjeros indeseables. - Aprobado.

"Dictamen de la Comisión antes citada que propone se transcriban a la Legislatura del Estado de Guerrero las razones que la misma Comisión expone para no acordar favorablemente su petición de que se declare día de fiesta nacional el aniversario del natalicio del General Vicente Guerrero. - Aprobado.

"Dictamen de la Primera Comisión de Gobernación que pide se apoye ante la Secretaría de Gobernación la iniciativa del C. Elías Arias Figueroa, referente a que se evite la publicación de anuncios en que extranjeros solicitan, en forma de matrimonio, el capital de mujeres mexicanas. - Aprobado.

"Dictamen de la Segunda Comisión de

Gobernación que mande se archive, por extemporánea, la solicitud relativa a que se erijan sencillos monumentos en los sitios donde tuvieron lugar acontecimientos importantes de nuestra Revolución. - Aprobado.

"Dictamen de la misma Comisión que propone se archive el expediente relativo a la solicitud del C. José Sánchez Guzmán, para que se declare día de luto nacional el aniversario de la muerte del ilustre General Ignacio Zaragoza, - Aprobado.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Gobernación que declara que esta Cámara carece de facultades para resolver sobre la validez o nulidad del contrato de matrimonio celebrado entre Carlos Castro Balda y Concepción Acevedo y de la Llata. - Aprobado.

"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales que manifiesta que no es de tomarse en consideración la solicitud del General José María Leyva para derogar el decreto que creó la condecoración "Patriotas Invasión Filibustera de 1911." - Aprobado.

"Dictamen de la misma Comisión que declara improcedente la petición de reformas al artículo 4o. constitucional, presentada por el C. Profesor Enrique Zamarrón Terán. - Aprobado.

"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales que propone se turne a la de Educación que corresponda, la solicitud de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Enseñanza para que todas las escuelas dependan de la Federación. - Aprobado.

"Dictamen de las Comisiones unidas Primera y Segunda de Puntos Constitucionales que propone se turne a la Educación en turno, el proyecto de reformas a las artículos 4o., 5o. y 121 constitucionales, presentado por el C. Diputado Héctor Serdán. - Aprobado.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Gobernación que manifiesta que no es de tomarse en cuenta la solicitud de los maestros de la Escuela Federal Tipo de Matamoros, Tamps., relativa a que sean pasados por las armas todos los clérigos de la República. Aprobado.

"Dictamen de las Comisiones unidas Primera de Puntos Constitucionales y Primera de Justicia que manda se archive, por extemporáneo, el proyecto del C. J. B. del Moral que establece la amovilidad de los funcionarios judiciales.- Aprobado.

"La señora Guillermina Hernández viuda de Bandera y Mata, presenta un proyecto de decreto, que hacen suyo varios ciudadanos diputados, por el que se condona a la Sucesión Intestamentaria del extinto General y Diputado Constituyente Gabino Bandera y Mata, por los servicios que éste prestó a la Revolución, del adeudo con la Tesorería del Distrito Federal por concepto del impuesto predial, cuota federal y recargos causados hasta el 5o. bimestre del año en curso, por unos terrenos ubicados en la Colonia Moderna de esta capital y pueblo de San Andrés Tetepilco, D.F.

"Se considera el asunto de urgente y obvia resolución y sin que nadie lo objete, se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales que concluye con un proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. General José Mijares Palencia, para aceptar el diploma de Miembro Honorario de las Fuerzas Rurales de Texas, E. U. A.

"Es reservado para su votación nominal, en virtud que no motiva debate.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales por el que se concede al C. Doctor José Siurob, el permiso constitucional necesario para que pueda aceptar y usar una condecoración que le fue otorgada por la Asociación de Cirujanos Militares de los Estado Unidos de América.

"Se pone a discusión. Sin ella, se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores que consulta un proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. Manuel Muñoz Castillo para que, sin perjuicio de su ciudadanía mexicana, acepte y desempeñe el cargo de Cónsul Honorario de la República Checoeslovaca en esta capital.

"Sin discusión se reserva para votarlo nominalmente.

"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, que concluye con un proyecto de decreto por el que concede permiso a los ciudadanos Generales Manuel Ávila Camacho, J. Salvador S. Sánchez y Elpidio G. Velázquez para que sin perder su calidad de ciudadanos mexicanos, acepten y usen la condecoración militar "Abdón Calderón" que a cada uno de ellos ha otorgado el Gobierno de la República del Ecuador.

"Al ser puesto a discusión, nadie lo objeta, por lo que se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, que manda se agregue al expediente formado con motivo del proyecto de Ley Federal de Expropiación, la solicitud de reformas al artículo 27 constitucional presentada por el Partido Radical Mexicano del Puerto de Veracruz. - Aprobado.

"Se recoge la votación nominal, en un solo acto, de todos los proyectos reservados para el efecto, los que son aprobados por unanimidad de votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

"Enseguida los ciudadanos Secretarios y Prosecretarios de esta Cámara, así como los miembros de las Comisiones de Administración e Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda, presenta la renuncia de sus cargos, la que es aceptada por la Asamblea, en votación económica.

"En consecuencia se procede, en un solo acto, a la elección de las personas que deben substituir a los dimitentes, así como a la de Presidente y Vicepresidentes para el mes de noviembre próximo, resultado electos, por unanimidad de votos, los siguientes ciudadanos:

"Presidente, Donaciano Carreón.

"Vicepresidente: Samuel León y Rafael Anaya.

"Secretarios: José Gómez Esparza, Arturo Gómez, Mariano M. Vértiz y Luis Pineda.

"Prosecretarios: Alejandro Cerisola, Juvencio Nochebuena, Luis C. Rojas y Maurilio Ortiz.

"Comisión de Administración:

"Cosme Sáinz, Juan C. Luna, Augusto Aillaud y Suplente Alberto R. Guevara.

"Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda:

"Arturo Chávez, Juan Salazar, Gonzalo González G., José de Lara y Arturo Campillo Seyde.

"A las diez y nueve horas y cincuenta minutos se levanta la sesión".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta se si aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvase manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México. - Secretaría de Hacienda y Crédito Público. - Dirección General de Crédito. - Oficinas de Pensiones. - Núm. 305-I-22250.- Exp. . . .725.0/55.

"México, D.F., a 28 de octubre de 1936.

"H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"Presente.

"Su oficio D-4162, Sec. 3a., de 14 del actual.

"Tengo el gusto de informar a esa H. Cámara en repuesta al atento oficio que se cita, que la Ley de Jubilación a Funcionarios y Empleados de Poder Legislativo, se encuentra lista para la firma del C. Presidente de la República y, tan luego como se llene ese requisito, se remitirá a la Secretaría de Gobernación para su publicación en el "Diario Oficial",

"Reitero a ustedes mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"P. O. del Secretario, el Director. Pascual Gutiérrez Roldán". - Recibo, y a sus antecedentes.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Comisiones unidas 1a. y 2a. de Gobernación y 1a. y 2a. de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A las Comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales fue turnado por acuerdo de Vuestra Soberanía, el proyecto de Ley Federal de Expropiación que el Ejecutivo de la Unión por conducto de la Secretaría de Gobernación, se sirvió enviar a esta Honorable Cámara de Diputados.

"De acuerdo con la resolución tomada por el Presidente de la Cámara de Diputados y por el Presidente del Bloque Nacional Revolucionario del mismo Cuerpo Colegiado, fueron oídos en diferentes ocasiones, representantes de los distintos sectores que tenían interés en exponer sus puntos de vista, los cuales expresaron con amplitud y usando de los razonamientos que creyeron pertinentes en defensa de los intereses por ellos representados; así como los acreditados por Instituciones de carácter científico (Barra de Abogados, Asociación Mexicana de Jurisprudencia y Legislación), que también enviaron representantes a las reuniones celebradas al efecto.

"Las Comisiones, con toda acuciosidad y dando el interés general que ha despertado la iniciativa de Ley motivo de este dictamen, procuraron documentarse lo mejor posible y con toda buena fe hacer un minucioso análisis de lo expuesto por las diferentes personas que atacaron el proyecto, así como los argumentos expresados por los representantes de las dependencias del Ejecutivo que intervinieron en la formación de la iniciativa de la ley a estudio.

"No juzgando oportuno hacer el análisis de cada uno de los razonamientos, muchos de los cuales se han esgrimido en contra de la Ley que estudiamos, sólo nos concretaremos a sintetizar en dos, las objeciones fundamentales hechas por los opositores a la Ley:

"Primera. El proyecto es contrario a la Constitución que nos rige.

"Segunda. El proyecto es atentatorio porque no considera el elemento principal de la indemnización consecuencia de la expropiación.

"En cuanto a la primera, o sea que el proyecto es contrario a la Constitución, las Comisiones que dictaminan no aceptan ese criterio porque la redacción misma del Artículo 27, estudiado detenidamente, sin apasionamiento ni sectarismo políticos, sin considerar tampoco intereses económicos cuya representación obliga a hacer la defensa enérgica y constante, no son bastantes para destruir la letra y el espíritu de la Constitución que han pretendido forzar, para poder sostener una tesis que en conciencia y jurídicamente no podría llegar a tomarse en cuenta, porque sería tanto como incurrir en error de interpretación y cerrar los ojos a los hechos de carácter social de los que no puede negarse, son los que en la actualidad determinan la forma de vida de las sociedades modernas.

"Las Comisiones concluyen, por lo tanto, que la Ley es Constitucional bajo todos sus aspectos, pues reglamenta las facultades que señala el artículo 27 que reconoce a la Nación el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que reclama el interés público.

"En cuanto a la segunda objeción, relacionada con el pago de la indemnización, las Comisiones creen haber resuelto en forma justa y viable el pago del importe de ella, de acuerdo con los artículos 19 y 20 que agregaron al proyecto.

"Al hacer el estudio de la Ley, las Comisiones procuraron darle la mayor claridad y concisión posibles, sin que se perdiera en lo absoluto ni el espíritu ni el alcance del proyecto primitivo, pues creyeron y creen que esa precisión y claridad destruirán con la sola lectura del artículo, la alarma injustificada y artificial que han provocado los elementos del sector capitalista.

"Así, el nombre de la Ley lo hemos cambiado precisando su objeto y denominándola Ley de Expropiación.

"El artículo primero también fue analizado con todo cuidado y hemos creído oportuno aumentar sus fracciones para que precisando las causas de utilidad pública se eviten confusiones y dificultades en la aplicación de la Ley.

"Al proceder en la forma en que lo han hecho, las Comisiones unidas sólo obedecieron al deseo de que ante la indiscutible necesidad de que exista la Ley motivo de este dictamen, ésta llene los requisitos constitucionales y de derecho social que

la evolución del país y las tendencias actuales en su constante desarrollo reclaman para el bien de la colectividad - toda vez que jamás podrían considerar que la lesión que pudiera causarse a los menos fuera razón bastante para evitar el mejoramiento de los más.

"Para lo expuesto y para los efectos del estudio y discusión, tenemos el alto honor de someter a Vuestra Soberanía el proyecto de Ley de Expropiación, de ocupación temporal y de Limitación de dominio, siguiente:

"Ley de Expropiación.

"Artículo 1o. Se consideran causas de utilidad pública:

"I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;

"II. La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y sub-urbano;

"III. El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje y de cualquier otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo;

"IV. La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional;

"V. La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o transtornos interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;

"VI. Los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública;

"VII. La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación;

"VIII. La equitativa distribución de la riqueza, acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular;

"IX. La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;

"X. Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad;

"XI. La creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida, y

"XII. Los demás casos previstos por leyes especiales.

"Artículo 2o. En los casos comprendidos en la enumeración del artículo 1o., previa declaración del Ejecutivo Federal, procederá la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio para los fines del Estado o en interés de la colectividad.

"Artículo 3o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo o Gobierno de los Territorios Correspondientes, tramitará el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, y en su caso hará la declaratoria respectiva.

"Artículo 4o. La declaratoria a que se refiere el artículo anterior se hará mediante acuerdo que se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación y será notificado personalmente a los interesados. En caso de ignorarse el domicilio de éstos, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación del acuerdo en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 5o. Los propietarios afectados podrán interponer, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo, recurso administrativo de revocación contra la declaratoria correspondiente.

"Artículo 6o. El recurso administrativo de revocación se interpondrá ante la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo o Gobierno del Territorio que haya tramitado el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio.

"Artículo 7o. Cuando no se haya hecho valer el recurso administrativo de revocación a que se refiere el artículo 5o. o en el caso de que éste haya sido resuelto en contra de las pretensiones del recurrente, la autoridad administrativa que corresponda procederá desde luego a la ocupación del bien de cuya expropiación u ocupación temporal se trate, o impondrá la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio que procedan.

"Artículo 8o. En los casos a que se refieren las fracciones V, VI y X del artículo 1o. de esta Ley, el Ejecutivo Federal, hecha la declaratoria, podrá ordenar la ocupación de los bienes objeto de la expropiación o de la ocupación temporal o imponer la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio, sin que la interposición del recurso administrativo de revocación suspenda la ocupación del bien o bienes que se trate, o la insubsistencia del acuerdo sobre ocupación temporal o limitación de dominio.

"Artículo 9o. Si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, no fueren destinados al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá reclamar la reversión del bien de que se trate, o la insubsistencia del acuerdo sobre ocupación temporal o limitación de dominio.

"Artículo 10. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales y recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestando por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate

de objetos cuyo valor no está fijado en las oficinas rentísticas.

"Artículo 11. Cuando se controvierta el momento de la indemnización a que se refiere el artículo anterior, se hará la consignación al juez que corresponda, quien fijará a las partes el término de tres días para que designen sus peritos, con apercibimiento de designarlos el juez en rebeldía, si aquéllos no lo hacen. También se les prevendrá designen de común acuerdo un tercer perito para el caso de discordia, y si no lo nombraren será designado por el juez.

"Artículo 12. Contra el auto del juez que haga la designación de peritos, no procederá ningún recurso.

"Artículo 13. En los casos de renuncia, muerte o incapacidad de alguno de los peritos designados, se hará nueva designación dentro del término de tres días por quienes corresponda.

"Artículo 14. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que deba nombrarlo y los del tercero por ambas.

"Artículo 15. El juez fijará un plazo que no excederá de sesenta días para que los peritos rindan su dictamen.

"Artículo 16. Si los peritos estuvieren de acuerdo en la fijación del valor de las mejoras o del demérito, el juez de plano fijará el monto de la indemnización; en caso de inconformidad, llamará al tercero, para que dentro del plazo que le fije que no excederá de treinta días, rinda su dictamen. Con vista de los dictámenes de los peritos, el juez resolverá dentro del término de diez días, lo que estime procedente.

"Artículo 17. Contra la resolución judicial que fije el monto de la indemnización, no cabrá ningún recurso y se procederá al otorgamiento de la escritura respectiva que será firmada por el interesado o en su rebeldía por el juez.

"Artículo 18. Si la ocupación fuere temporal, el monto de la indemnización quedará a juicio de peritos y a resolución judicial, en los términos de esta Ley. Esto mismo se observará en el caso de limitación de dominio.

"Artículo 19. El importe de la indemnización será cubierto por el Estado, cuando la cosa expropiada pase a su patrimonio.

"Cuando la cosa expropiada pase al patrimonio de persona distinta del Estado, esa persona cubrirá el importe de la indemnización.

"Estas disposiciones se aplicarán, en lo conducente, a los casos de ocupación temporal o de limitación al derecho de dominio.

"Artículo 20. La autoridad expropiante fijará la forma y los plazos en que la indemnización deberá pagarse, los que no abarcarán nunca un período mayor de diez años.

"Artículo 21. Esta Ley es de carácter federal en los casos en que se tienda a alcanzar un fin cuya realización competa a la Federación conforme a sus facultades constitucionales, así como cuando se trate de imponer limitaciones al dominio; y de carácter local para el Distrito y Territorios Federales.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 3 de noviembre de 1936.- 1a Comisión de Puntos Constitucionales: Carlos G. Guzmán.- Enrique González Flores.- 2a. Comisión de Puntos Constitucionales: Romeo Ortega. - Enrique Romero Courtade. Jesús Torres Caballero. - 1a. Comisión de Gobernación: Alcides Caparroso. - 2a Comisión de Gobernación: Antonio Gutiérrez. - Eduardo Morillo Safa".

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra....

El C. Riva Palacio Jacinto: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Riva Palacio Jacinto: Compañeros: Aun cuando todo lo que se ha dicho aquí es más que suficiente para fundar esta Ley, yo no he querido dejar pasar inadvertida esta ocasión para decir unas cuantas palabras. El mayor argumento que se ha esgrimido en contra de la Ley es que no es constitucional; y hemos tenido aquí la oportunidad de oír la voz de algunos compañeros impugnando la ley desde este punto de vista. Yo creo que es bien claro este asunto, si leemos con una poca de atención la parte primera del párrafo tercero del artículo 27 constitucional, que dice lo siguiente:

"La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público - es un derecho - luego otro: "....así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación...."

Yo digo lo siguiente: si en la primera oración se refiere en términos generales a la propiedad privada, yo querría que el compañero Roque Estrada nos dijese qué cosa significa, desde el punto de vista jurídico, la expropiación de la propiedad privada, y si se refiere esta oración del capítulo a una propiedad privada que es solamente de las tierras y aguas, porque en seguida, inmediatamente después, dice el mismo artículo: "....así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación".

Yo preguntaría también al señor Licenciado Roque Estrada cuáles son esos elementos naturales susceptibles de apropiación, si no son esencialmente la tierra y el agua; y si el artículo se refiere en dos fracciones distintas a dos derechos distintos que tiene la Nación, claro está que en la primera alude a la propiedad privada en general, a la que comprende bienes muebles e inmuebles; y en la segunda, trata exclusivamente de la propiedad de tierras y agua, que son esencialmente los elementos naturales susceptibles de apropiación.

Así es que desde este punto de vista, la constitucionalidad de la ley queda perfectamente aclarada y demostrada. Si no bastare esta argumentación de carácter jurídico, habría que fundarnos en argumentos de carácter social. Vivimos actualmente en una época en que grandes masas de población de nuestro país viven en situaciones de miseria. El hambre sigue haciendo estragos en las masas populares, como los hacía hace veinte años. Si vamos de hogar en hogar, examinando a gente por gente, encontraremos, como decía Vasconcelos, que son muchos los que viven en una situación de verdadera hambre, que no se alimentan y que no se visten como deben hacerlo, por la sencilla

razón de que el pulpo capitalista tiene cogida en sus garras toda la propiedad y no quiere ceder absolutamente nada para la mayoría desposeída. Se han atrincherado los enemigos de esta ley en los argumentos esgrimidos por algunos constituyentes claudicantes como Paulino Machorro Narváez, que tuvo la audacia de asentar en el Salón Verde que si ciertamente existen clases sociales, estas clases sociales no tienen sentido jurídico. Y este señor, no obstante que fue constituyente y que es abogado culto e ilustre, se atrevió a sostener que una realidad que existe, que es la de las clases, es una realidad que no existe jurídicamente. Y es con este argumento de los juristas de la clase patronal con el que se pretende detener la obra de la Revolución. Algunos otros constituyentes, como los que figuran en la Asociación de Veteranos de la Revolución, también pretenden decir que es anticonstitucional esta Ley; y es que estos señores han olvidado que los funcionarios públicos somos simples incidentes en la vida pública de un pueblo, en la vida social y que una vez terminada nuestra misión, la función social que nos encargó el pueblo al investirnos de mandato, no somos nada ni nadie, y que aquella función termina cuando termina la investidura. Así es que ese constituyente que pretende decir, que trataron de decir otra cosa en la Constitución, es mentiroso y falaz, porque desde que terminó su misión en el Constituyente de Querétaro, él y todos los demás dejaron de ser lo que fueron. La verdad no es más que la miseria del pueblo, que es lo que la Revolución trata de satisfacer. Por eso, compañeros, yo excito a todos ustedes a que aprobemos esta Ley como ya la aprobamos en Bloque. (Aplausos.) (Voces: ¡ A votar! ¡ A votar!)

El C. Liera B. Guillermo: (Voces: ¡A votar! ¡A votar!) Compañeros: para leer únicamente una estadística que demuestra palpablemente que lo que todos los oradores han dicho, sosteniendo esta Ley, es una verdad. Existe en el país una población que representa solamente 0.54 por ciento, que detenta una propiedad por valor de trece mil quinientos millones de pesos. Esta población es exclusivamente de españoles. Luego viene la población de criollos que únicamente posee una propiedad con valor catastral de mil millones de pesos. Luego vienen los mestizos y los indígenas, que juntas estas dos ramas o castas de la nación mexicana, pudiéramos llamarlas, llegan al millar de millones de pesos. Así es, pues, compañeros, que esta estadística debida al Instituto Socialista de México, demuestra claramente el estado en que está la propiedad en México y cómo la vienen detentando. Este es uno de los argumentos fundamentales para que desde luego votemos esta Ley, compañeros. (Aplausos.)

El C. Secretario Gómez Esparza: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, pregunta a la Asamblea si el asunto está suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se procede a recoger la votación nominal de proyecto de ley en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Guzmán Carlos G.: Por la negativa.(Votación.)

El C. Secretario Gómez Esparza: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. Secretario Guzmán Carlos G.:¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. Secretario Gómez Esparza: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación de la Mesa.)

Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley en lo general.

A discusión en lo particular.

" Artículo 1o. Se consideran causas de utilidad pública:

"I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;

"II. La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y sub-urbano;

"III. El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje y de cualquiera otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo;

"IV. La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional;

"V. La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados, para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;

"VI. Los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública;

"VII. La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación;

"VIII. La equitativa distribución de la riqueza, acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular;

"IX. La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;

"X. Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad;

"XI. La creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida;

"XII. Los demás casos previstos por leyes especiales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. En los casos comprendidos en la enumeración del artículo 1o., previa declaración del Ejecutivo Federal, procederá la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial o la simple limitación de los derechos de dominio para los fines del Estado o en interés de la colectividad."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo o Gobierno de los Territorios correspondiente, tramitará el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, y en su caso hará la declaratoria respectiva."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. La declaratoria a que se refiere el artículo anterior se hará mediante acuerdo que se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación y será notificada personalmente a los interesados. En caso de ignorarse el domicilio de éstos, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación del acuerdo en el "Diario Oficial" de la Federación.

Está a discusión. no habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Los propietarios afectados podrán interponer, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo, recurso administrativo de revocación contra la declaratoria correspondiente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. El recurso administrativo de revocación se interpondrá ante la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo o Gobierno del Territorio que haya tramitado el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Cuando no se haya hecho valer el recurso administrativo de revocación a que se refiere el artículo 5o. o en el caso de que éste haya sido resuelto en contra de las pretensiones del recurrente, la autoridad administrativa que corresponda procederá desde luego a la ocupación del bien de cuya expropiación u ocupación temporal se trate, o impondrá la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio que procedan."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación.

"Artículo 8o. En los casos a que se refiere las fracciones V, VI y X del artículo 1o. de esta Ley, el Ejecutivo Federal, hecha la declaratoria, podrá ordenar la ocupación de los bienes objeto de la expropiación o de la ocupación temporal o imponer la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio, sin que la interposición del recurso administrativo de revocación suspenda la ocupación del bien o bienes de que se trate o la ejecución de las disposiciones de limitación de dominio."

Está a discusión. no habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación de ocupación temporal o de limitación de dominio, no fueren destinadas al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá reclamar la reversión del bien de que se trate, o la insubsistencia del acuerdo sobre ocupación temporal o limitación de dominio."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 10. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

Está a discusión No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 11o. Cuando se controvierta el monto de la indemnización a que se refiere el artículo anterior, se hará la consignación al juez que corresponda, quien fijará a las partes el término de tres días para que designen sus peritos, con apercibimiento de designarlos el juez en rebeldía, si aquéllos no la hacen. También se les prevendrá designen de común acuerdo un tercer perito para el caso de discordia, y si no lo nombraren, será designado por el juez."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 12o. Contra el auto del juez que haga la designación de peritos, no procederá ningún recurso."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 13. En los casos de renuncia, muerte o incapacidad de alguno de los peritos designados, se hará nueva designación dentro del término de tres días por quienes corresponda."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 14. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que deba nombrarlo y los del tercero por ambas.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación."

"Artículo 15. El juez fijará un plazo que no excederá de sesenta días para que los peritos rindan su dictamen.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 16. Si los peritos estuvieren de acuerdo en la fijación del valor de las mejoras o del demérito, el juez de plano fijará el monto de la indemnización; en caso de inconformidad, llamará al tercero, para que dentro del plazo que le fije, que no excederá de treinta días, rinda su dictamen. Con vista de los dictámenes de los peritos, el juez resolverá dentro del término de diez días, lo que estime procedente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 17. Contra la resolución judicial que fije el monto de la indemnización, no cabrá ningún recurso y se procederá al otorgamiento de la escritura respectiva que será firmada por el interesado o en su rebeldía por el juez."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 18. Si la ocupación fuere temporal, el monto de la indemnización quedará a juicio de peritos y a resolución judicial, en los términos de esta Ley. Esto mismo se observará en el caso de limitación de dominio."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 19. El importe de la indemnización será cubierto por el Estado, cuando la cosa expropiada pase a su patrimonio.

" Cuando la cosa expropiada, pase al patrimonio de persona distinta del Estado, esa persona cubrirá el importe de la indemnización.

"Estas disposiciones se aplicarán, en lo conducente, a los casos de ocupación temporal o de limitación al derecho de dominio."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva, para su votación.

"Artículo 20. La autoridad expropiante fijará la forma y los plazos en que la indemnización deberá pagarse, los que no abarcarán nunca un período mayor de diez años.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 21. Esta Ley es de carácter Federal en los casos en que se tienda a alcanzar un fin cuya realización competa a la Federación conforme a sus facultades Constitucionales, así como cuando se trate de imponer limitaciones al dominio; y de carácter local para el Distrito y Territorios Federales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger votación nominal de los artículos reservados para su votación. Por la afirmativa.

El C. Secretario Guzmán Carlos G.: Por la negativa.

(Votación).

El C, Secretario Gómez Esparza: ¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa ?

El C. secretario Guzmán Carlos G.: ¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa ?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Gómez Esparza: Por unanimidad de 104 votos fue aprobado el proyecto de Ley. Pasa al Senado para los efectos Constitucionales.

- El mismo C. Secretario Gómez Esparza: La Presidencia ha tenido a bien nombrar las siguiente Comisiones para comunicar la aprobación de esta ley.

Al C. Presidente de la República: ciudadanos Gilberto Flores Muñoz, Antonio Mayés Navarro, Alejandro Gómez Maganda, Roberto López Franco, Gustavo Segura, Arnulfo Pérez R., Rafael Ávila Camacho y Carlos G. Guzmán.

Al C. Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Nacional Revolucionario, ciudadanos Arturo Campillo Seyde, Manuel Gil Barradas, Oscar Fano Viniegra, José Gómez Esparza y Tito Ortega.

Y para llevar el proyecto a la H. Cámara de Senadores, a los miembros de las Comisiones unidas Primera y Segunda de Gobernación y Primera y Segunda de Puntos Constitucionales.

El C. Presidente ( a las 22): No habiendo otro asunto de que tratar, se levanta la sesión y se cita para el jueves a las 17 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina,

JOAQUÍN Z. VALADEZ.

SUPLEMENTO

AL NUMERO 12 DEL DIARIO DE LOS DE LOS DEBATES

SESIÓN DEL BLOQUE NACIONAL REVOLUCIONARIO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, EFECTUADO EL DÍA 3 DE NOVIEMBRE DE 1936.

Presidencia del C. Gilberto Flores Muñoz.

(Asistencia de 89 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 17.50) : Se abre la sesión de Bloque.

El C. Secretario Guzmán Carlos G.: (Leyó la orden del día).

De conformidad con la Orden del Día, se procede a dar lectura al acta de la sesión anterior. La leyó. Insértese).

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario: (Dio lectura a un oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informándose a la Cámara, en respuesta al oficio que se le dirigió, que la Ley de Jubilación a Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo se encuentra lista para la firma del C. Presidente de la República, y que llenado ese requisito, se remitirá a la Secretaria de Gobernación para su publicación).

Se pasa al siguiente punto de la Orden del Día.

El C. Gil Barradas Manuel: Pido la palabra.

- El c. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Gil Barradas: Señores diputados: como resultado de la comisión que esta Honorable Cámara tuvo a bien conferir a los CC. Diputados Rafael Ávila Camacho, Antonio Gutiérrez y al que en estos momentos tiene el honor de dirigiros la palabra, para concurrir en su representación al Primer Congreso Nacional Antialcohólico que se celebró en Puebla a fines del mes de octubre pasado, me es satisfactorio, a nombre de compañero Ávila Camacho - ya que al compañero Gutiérrez, infiero que por causas ajenas a su voluntad no le fue posible asistir a ese Congreso -, y en el mío propio, me es satisfactorio manifestar a esta asamblea haber cumplido con nuestro cometido.

Vosotros sabéis, señores diputados, que este es el Primer Congreso Nacional contra el Alcoholismo que se ha llevado a cabo en la República; y considero de elemental justicia informar a ustedes, que ese Congreso dio fin a sus labores con el más rotundo y lisonjero de los éxitos y dentro de un ambiente de completo optimismo y de la más absoluta cordialidad. Cumple a mi deber, así mismo, decir a ustedes que en las diversas sesiones a que tuvimos el honor de asistir, escuchamos trascendentalísimas ponencias, no sólo de reconocidos y vigorosos exponentes de la ciencia, sino de elementos representativos de todos los sectores sociales, todos tendientes a eliminar el vicio de alcohol, y no precisamente a base de medidas radicalmente prohibicionistas ni a base de procedimientos drásticos intemperantes y violentos, sino a base de persuasión por parte de todos aquellos elementos hombres y mujeres, que se han echado a cuestas esta enorme cruzada, a base de persuasión, repito, de convencimiento, de ejemplos morales, de amor al deber y, finalmente, a base de ir ganando poco a poco el corazón de nuestras juventudes y de nuestros niños de hoy, que serán los ciudadanos de mañana, con un eterno afán, con un constante afán de elevación espiritual.

Digna de encomio, es, señores diputados, la labor altamente humanitaria, eminentemente patriótica de esos señores delegados de los comités antialcohólicos de la República, delegados a quienes yo quiero llamar con toda justificación paladina esforzados de una causa noble y justa ellos sirven a la Revolución y a la Patria en esa forma, porque se sirve a la Patria y a la Revolución preparando a las generaciones futuras e inyectando a nuestras juventudes la forma de decirles que solamente por el camino de la rectitud, del pundonor, del decoro y de la dignidad, alejados de un vicio que envilece el espíritu, es como el pueblo mexicano tiene derecho a escalar sus más altos destinos. ( Aplausos). Es preciso, señores compañeros, llegar al convencimiento pleno y a la conclusión definitiva de que todos tenemos la obligación ineludible de poner todo lo que esté de nuestra parte en beneficio de esa causa noble, de esa noble cruzada que bajo la égida de ese varón austero que rige los destinos del país, están desarrollando los Siurob, los Franco, los Trejo - me refiero al compañero Francisco Trejo que está aquí presente -, los Ibarra y otros no menos esforzados campeones de la campaña antialcohólica, para llegar a la conclusión definitiva de que debemos poner todo lo que esté de nuestra parte por secundar ese elevado propósito, ya que como dijo el ilustre pensador potosino, Aurelio Manrique, en la sesión de clausura de este Congreso histórico, la riqueza de México no está ni en los campos petroleros, ni en la vegetación exuberante de esta tierra nuestra de maravilla, ni en el auge creciente de su industria; la riqueza de México, señores diputados, está en el vigor y en la salud de cuerpo y espíritu de nuestras juventudes gallardas y viriles. (Aplausos).

Esbozada a grandes rasgos la labor eminentemente revolucionaria de esos señores delegados de los Comités Antialcohólicos en la República, me permito suplicar a esta honorable Asamblea, con todo respeto, que se dé un voto de simpatía y adhesión a la Comisión Permanente del Congreso Antialcohólico para que ese voto le sirva de aliento, de entusiasmo y estímulo campaña que se ha

emprendido en favor de la mujer mexicana, de nuestros jóvenes y de nuestros niños, que son la promesa y la esperanza de la patria. ( aplausos ).

El C. Secretario Guzmán: Esta a discusión la proposición del compañero Gil Barradas. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobada.

El C. Hinojosa Augusto: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Hinojosa Augusto: Compañeros diputados: En la sesión penúltima, la Directiva del Bloque tomó el acuerdo de designar una Comisión integrada por los compañeros González Flores, Morillo Safa y el que habla, para acercarse al Senado de la República a exponer de viva voz las razones que la Honorable Cámara de Diputados tuvo para aprobar su proyecto relativo a que en lo sucesivo la Beneficencia Pública del Distrito Federal sea la que regente las corridas de toros y todos los espectáculos relacionados con esa misma fiesta.

Cumpliendo nosotros con esa comisión nos satisface manifestar que en la sesión que el Senado de la República verificó esta mañana, se aprobó tanto en Bloque como en Cámara íntegramente el proyecto de la Cámara de Diputados, lo cual nos cabe el honor de informar a Vuestra Soberanía. (Aplausos.)

El C. Secretario Guzmán Carlos G.: ¿ Hay algún otro ciudadano diputado que desee informar a la Representación Nacional sobre alguna otra comisión ?

Se pasa al cuarto punto de la orden del día : dictámenes en cartera.

Se va a dar lectura a un dictamen de la Comisión de Reglamento, que dice lo siguiente: (Se insertó en la sesión de Cámara.)

Habiendo hecho suya la Comisión de Reglamento la iniciativa presentada por el ciudadano Diputado Torres G., se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión en lo general. ¿ No hay quien haga uso de la palabra ? En votación económica se pregunta si se aprueba. Aprobada.

A discusión en lo particular. ¿ No hay quien haga uso de la palabra ? En votación económica se pregunta si se aprueba. Pasa a la Cámara para sus efectos.

Se va a dar lectura a un dictamen de las Comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales sobre la Ley de Expropiación.

El C. López Franco Roberto: Pido la palabra. En vista de la espectación que reina entre la clase obrera y campesina, mayoritaria en la República, yo suplico a todos los compañeros diputados revolucionarios de esta XXXVI Legislatura, que se sirvan aprobar el dictamen de las Comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales con dispensa de trámites. (Aplausos.)

El C. Secretario Guzmán: Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites.

El C. Estrada Roque: Pido la palabra.

- El C. Presidente Tiene usted la palabra.

El C. Estrada Roque: Señores...( Voces: ¡Tribuna !...) No es necesario; es una moción previa; no es muy seria la cosa.

Señores compañeros: si tanto la lectura del dictamen como la iniciativa misma, anteriormente han provocado, como dijo el compañero, especulación, indudablemente que el asunto es interesante . Si el dictamen se hubiese limitado única y exclusivamente a apoyar la iniciativa del C. Presidente de la República, no podríamos manifestarnos ignorantes ni incapacitados para entrar desde luego a la discusión de este dictamen; pero como éste introduce muchas, y de mucha importancia, modificaciones a la iniciativa, al menos yo no me creo con la capacidad intelectual suficiente para que con una, dos y hasta diez lecturas que se produjeran en este mismo día y en esta misma sesión, pudiese percatarme de todo su sentido para comprender completamente su significación. En consecuencia, no sólo creo que es inconveniente la dispensa de trámites, sino que es necesario que se imprima el dictamen y se reparta entre todos los señores diputados, a fin de que en una próxima sesión cada uno de nosotros tenga conciencia de su actitud y, sobre todo, conciencia del cumplimiento de su deber como representante del pueblo.

El C. Secretario Guzmán: Se pregunta nuevamente si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Dispensados. ( Aplausos.) A discusión.

El C. Ortega Romeo: ¡ Moción de orden ! Habiéndose dispensado los trámites al dictamen, creo que lo oportuno y cuerdo es que las Comisiones lo funden. Las Comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, a las que me honro en pertenecer, han designado al compañero González Flores con ese objeto. Después de esto, entraremos a la discusión.

El C. González Flores: Honorable Asamblea: Tócame en suerte, como miembro de la Comisión dictaminadora de Puntos Constitucionales, venir en primer lugar a esta tribuna, tantas veces ennoblecida por el pensamiento revolucionario de los miembros de la XXXVI Legislatura, a externar algunos conceptos en defensa de la Ley de Expropiación, cuyo debate se inicia en estos importantes momentos y cuyo dictamen original ha sido atacado sin piedad y con encono por las organizaciones patronales del Distrito Federal, principalmente, lo que de por sí significa el sentimiento revolucionario de la Ley y el hecho de que este sector patronal es principalmente el afectado o, cuando menos, el que ve en inminente peligro sus intereses; hecho de reacción colectiva de masa, que debe tomar en cuenta la Asamblea al resolver el dictamen presentado por las Comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, porque su aprobación o rechazamiento implica la planteación del siguiente dilema entre cuyos extremos, base fundamental de la cuestión, meollo del asunto, es necesario escoger: o se opta por el sistema legislativa que consigna la inviolabilidad del individuo frente a la potestad del Estado admitiendo el sistema del derecho de libre concurrencia; la existencia de derechos naturales; la consagración de la supervivencia del más fuerte, equiparando la ley social a la ley zoológica, o se opta por la concepción del edificio social construido sobre este principio enérgico y contundente, humano pero justo, de que sobre el

interés de los pocos se alza, como una bandera de redención el interés de la multitud. ( Aplausos.)

Pero no voy a dar con mis palabras en esta tribuna una nueva clarinada de alarma al sector capitalista. Este sector no debe llevar su desconcierto y su zozobra hasta a pensar que detrás de un encubierto sentimiento revolucionario, tratamos de sancionar un sistema de despojo para el patrimonio individual; ni tampoco que, tomando por ejemplo el tipo ruso, tratamos de caminar hacia el marxismo soviético, porque la acción legislativa del actual Gobierno, tanto en la esfera administrativa como en la política, se desarrolla dentro del más absoluto respeto a la Ley y a las instituciones.

No es el despojo, porque el procedimiento seguido por la ley que se presenta a la consideración de la Asamblea, se encuentra fundamentado en los principios legislativos que encierra nuestro Estatuto de la Constitución de 1917; porque se encuentra fundado en un principio de subsistencia social, que involucra en sí mismo las funciones más altas de regulación económica del Estado; porque se encuentra fundado en un principio que no es nuevo en nuestra tradición política e histórica, en un principio que está consignado en nuestro Derecho Constitucional, desde la primera Constitución de México, la ficticia Constitución de Apatzingán; porque se encuentra consignado en todos los estatutos políticos de nuestro país; porque ya existe desde la mitad del siglo pasado en las Leyes de Reforma, que fueron mucho más radicales que ésta, en las leyes famosas de la Desamortización de Manos Muertas; porque se encuentra consignado en la legislación de Juárez y en la legislación de Manuel González, en la Ley de Expropiación del Año de 1882, que también fue mucho más revolucionaria en su tiempo que esta ley de la que ahora se escandalizan los enemigos de la misma; porque se encuentra consignado con Carranza, y luego se encuentra establecido en nuestro orden jurídico actual, en la Constitución de 1917, en el artículo 27 que cada uno de ustedes conoce en los procedimientos fundamentales que se habían seguido en México para resolver el problema de la tierra. Que el concepto de ayer y el de hoy de utilidad pública no es rigurosamente el mismo, ¡claro! la sociedad nunca se detiene, la sociedad marcha siempre hacia adelante; la utilidad pública del siglo XIX no puede ser la utilidad pública del siglo XX.

Tampoco, señores diputados, se trata de llevar nuestro sistema a un acercamiento del sistema político marxista. Todos sabemos que sería absurdo suponer en un sistema socialista la existencia de una ley de expropiación en un sistema socialista comunista, porque en él encontraríamos desde luego que la propiedad individual se encuentra socializada. La ley de Expropiación es la confirmación de que todavía en nuestro país se sigue la tradición del reconocimiento de un derecho individual. La expropiación como Institución de Derecho se encuentra reconocida en todos los países del mundo: se encuentra reconocida en el Fascio Italiano, se encuentra reconocida en el Estado Teutón, se encuentra reconocida en Polonia, más aún, la Comisión, y que arduamente trabajo para confeccionar esta ley que estima justa y de beneficio para el país, se encontró, consultando los Estatutos del Estado Pontificio, que en este Estado, que es una ficción de los internacionalistas, se encuentra también consignada, y, ¡escandalícense las personas que atacan el proyecto! en este Estado, cuyo nacimiento se encuentra aparejado con la idea de desarrollar una idea religiosa sobre el mundo, la apropiación del bien no es posterior al procedimiento de la declaración de expropiación, sino tan rápida, tan acelerada, como cualquiera de las leyes que se tildan de sancionar el despojo.

Señores diputados: la Comisión tiene muchos puntos que exponer sobre una ley que es tan fundamental y tan técnica como ésta; pero en esta oportunidad, al primer orador - y a mi me ha tocado serlo al venir a esta tribuna a fundar el proyecto de ley -, bástale decir que si los impugnadores de la ley, para justificarse ante la opinión pública, han recurrido al argumento de invocar la defensa de un derecho de conservación individual, nosotros, los aquí reunidos, como representantes populares somos leales y justos a nuestro mandato cuando hemos venido y hacemos todo lo posible por legislar en beneficio también de la conservación, pero de la conservación colectiva que necesitan el país y la patria para su provecho. (Aplausos.)

- El Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Roque Estrada.

El C. Roque Estrada: Señores compañeros: El debate ante esta Cámara o, mejor dicho, ante este Bloque, casi se ha reducido al mínimo, porque se desarrolló previamente en la prensa entre los diversos sectores interesados en la materia.

Por lo que respecta a lo económico y a lo social del dictamen, estoy enteramente de acuerdo, salvo cualquiera pequeñez de detalle que después se me ocurriese.

Quien expuso primeramente los fundamentos del dictamen, dijo que si debía estarse todavía con el derecho tradicional del individuo sobre la colectividad o con el moderno de la colectividad sobre el individuo. Yo estoy por el segundo concepto: ante todo debe ser la colectividad.

Me he permitido venir esta a tribuna, no a oponerme a la ley en todos sus aspectos, puesto que ya anticipadamente dije que en lo económico y en lo social estoy enteramente conforme, sino a hacer observaciones y a oponerme en lo que respecta a la afirmación que la Comisión hace de que su dictamen y la iniciativa a que se refiere son constitucionales o se ajustan a la Constitución. Afirmo que no es constitucional. Me atrevo a afirmar más: que los mismos que han hecho el dictamen han sentido que no es constitucional..... (Voces: ¡No!) ¡Un momentito ! (Siseos en las galerías, Gritos.) En estos momentos escucho ya manifestaciones, pero lo que voy a decir conviene a todos. Precisamente yo me preocupo más - y perdonen que lo diga - por la esencia de la ley que los mismos dictaminadores.... (Una voz: ¡Muchas gracias!)

Vamos con este ejemplo. Voy a entrar en un explicación breve, que no me atrevo a decir que se dirige a mis queridos compañeros, los diputados, sino a quienes nos honran con su asistencia en las galerías. Se fijarán ustedes que el primer trámite fue pasar la iniciativa a las Comisiones de Puntos Constitucionales y Gobernación. Quiere decir que lo primero que debe verse en una

iniciativa de ley es si concuerda, si se ajusta y armoniza con la Constitución de la República; nada tiene que ver si la materia de la ley o iniciativa es buena o mala, sino únicamente hay que ver si ajusta o armoniza con la Constitución, porque ésta es la ley principal, es la fuente de todas las otras leyes, a tal grado, que cualquiera ley la contradiga es nula en lo que la contradice.

Voy a poneros un ejemplo: en mi mano izquierda tengo una pistola y en mi mano derecha un cartucho. Quien conoce el cartucho, viene ante esta tribuna y nos demuestra la excelencia de la materia de que está hecho. Muy bien, pero no nos basta con eso, es necesario que veamos si el cartucho nos sirve. ¿Cómo? Necesitamos que sea del calibre de la pistola. Llevamos el cartucho a la pistola y vemos que no ajusta. Por bueno que sea aquel cartucho, necesitamos otro que ajuste a la pistola, para que ésta funcione eficazmente. (Risas.)

Ahora vamos a algo muy importante para nosotros mismos: ¿a quién importa más que una ley sea invulnerable, indudable, inatacable: a nosotros los revolucionarios o a los reaccionarios; a los amigos de la ley o a los enemigos de ella? Indudable mente que a nosotros, porque a los enemigos de la ley, a los conservadores y a los capitalistas, ante el extremo de no poder evitar la Ley de Expropiación , preferirán que se lance defectuosamente, que sea vulnerable, para poder atacarla a la hora que quieran. Contra el primer acto de su ejecución opondrían el amparo, y esto debemos evitarlo a toda costa. Más aún, el que la iniciativa de ley y el dictamen no concuerden con la Constitución de la República , ¿ quiere decir que es imposible que se dicte una ley de expropiación basada en los principios en que se basan el dictamen y la iniciativa? ¡No! La Constitución de la República permite su reforma y señala la forma de hacerlo. No es una cosa sagrada e intocable, no se ha de seguir diciendo lo mismo los meses siguientes, los años siguientes, las décadas siguientes, los siglos siguientes, los milenios siguientes; no, señores. Está en nuestras manos reformarla para dar toda la solidez necesaria a la Ley de Expropiación que se trata de expedir.

Ahora, ruego a ustedes que no me tomen mala voluntad, ni los de abajo en este caso, ni los de arriba tampoco. No soy un advenedizo en el ambiente revolucionario. Lo único que me preocupa es el concepto legal. Algunos compañeros me han preguntado si soy legalista. Mi contestación ha sido siempre ¡soy legalista! Y lo he explicado. Los hombres no pueden vivir en sociedad sin condicionar su vida, sin sujetarse a determinadas reglas, porque sería una anarquía: cada quien querría hacerse justicia por su propia mano, o mejor dicho, saciar sus instintos y sus pasiones por sí solo. Quien vive en sociedad debe sujetarse, repito, a determinadas reglas, para respetar al vecino y para hacerse respetar a sí mismo. La ley es la condición de vida de todos los miembros de una sociedad; si de individuo a individuo se trata, ahí entra la ley civil; la ley constitucional, a su vez, es una condición de vida y de relaciones entre los Poderes Públicos y los particulares... Ustedes mismos, los que están en galerías, más desamparados que nosotros que tenemos fuero, porque representamos al pueblo, ¿qué pensarían si el Poder Público desconociera todos los derechos que a ustedes dan las leyes civiles, y a qué podrían atenerse?

Y las leyes internacionales, los acuerdos y los tratados - a los que nuestra Constitución da fuerza constitucional - ¿qué efecto tendrían en los pueblos si nadie se sujetara a ellos? Ya lo hemos visto: una guerra que comenzó en 1914 y término en 1918, y otra guerra tan desastrosa o más, que no sabemos a qué hora comenzará ni cuándo terminará, en el caso de que comience. Por esto soy legalista, ¿y al decir que soy legalista digo que no soy revolucionario? No, señores. Nuestras leyes todas son revolucionarias; una que otra no lo será. La Constitución de 17, base de todas las leyes, es el punto principal de la Revolución; luego, si yo me afirmo legalista, imbibitamente me afirmo revolucionario.

Ahora paso a la demostración de que es anticonstitucional el proyecto de ley. Creo que no necesito leer a ustedes las partes de la iniciativa y del dictamen en donde se permite la expropiación de bienes no inmuebles; es decir, de bienes muebles; entrando en esto muebles en general, semovientes, semillas, etcétera. De antemano expreso mi conformidad con estas expropiaciones; lo que quiero es que cuando se hagan estén bien hechas. (Murmullos y silbidos en las galerías.) No, no silben todavía, hasta después... (Risas.) ( Una voz: ¡Estamos perdiendo el tiempo!) No, no es perder el tiempo; es una cuestión tan importante, que yo creo que si perdemos un mes en discutir esta Ley para que salga bien, hemos ganado muchos años de dificultades que opondrían los interesados. Lo que trato es precisamente de quitar armas al enemigo, a la reacción, al capitalismo y al conservatismo.... (Una voz en las galerías: ¿Cuántos bienes tiene Calles?)¡No soy contador! ¡Ah! les advierto que tampoco por ningunos bienes materiales estoy hablando de esta manera; muy lejos de ello. ¿Creen ustedes que vengo insinceramente aquí, desde el momento en que hay fuerzas que ya están en mi contra, como es la respetabilidad del autor, de quien manda la iniciativa, que es el señor Presidente de la República, para quien todos tenemos respecto y con quien a todos nos conviene quedar bien? En consecuencias, mi actitud es completamente sincera.

Favor de leer juntamente conmigo el artículo 27.

"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de trasmitir el dominio de ellas..." ¿De qué? De tierras y aguas. "...a los particulares, constituyendo la propiedad privada." ¿Propiedad privada, de qué? No hemos hablado más que de tierras y aguas; luego no nos estamos refiriendo más que a la propiedad privada de tierras y aguas.

"Las expropiaciones..." Expropiar es sacar fuera de la propiedad. ¿ A qué propiedad se refiere? Hasta estos momentos no se ha referido el artículo mas que a la propiedad privada de tierras y aguas; entonces, el párrafo que comenzamos a leer no se refiere mas que a la expropiación de esa clase de propiedades, de tierras y aguas. "Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización."... Trátase, pues, de

expropiaciones de propiedad privada de tierras y aguas, porque sólo de ellas h a declarado la nación su derecho de disponer. " La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada..."¿Qué propiedad privada? La de tierras y aguas. " las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales..." No se refiere a producción, sino a los elementos naturales, a los que pertenecen todavía a la naturaleza, en los cuales no se ha puesto aún la mano del hombre."... susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, y para cuidar de su conservación. Con este objeto, se dictarán las medidas necesarias para el fraccionamiento de los latifundios..." Latifundios son extensiones grandes de terrenos. Siguen hablando de tierras."... para el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en explotación; para la creación de nuevos centros de población agrícola con las tierras y aguas que les sean indispensables... " Agricultura es el cultivo de la tierra. (Voces: ¡No, hombre! ¡Ah, Ah!)"... para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad agrícola en explotación."

"Corresponde a la nación el dominio directo de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos..." etcétera. Primero habla de los terrenos y ahora dice componentes; pero sin dejar de ser Naturaleza. Fíjense ustedes cuál es el orden. Es un artículo de muchos párrafos, de varias hojas; lo principal en su comienzo, y éste se refiere a la propiedad originaria de la nación sobre las tierras y aguas. Al hablar de la expropiación se refiere a la propiedad privada de esas tierras y de esas aguas, que sólo la nación puede dar en propiedad privada. No ha hablando de otra cosa. Los bienes muebles son consecuencia de la actividad del hombre aplicada a la naturaleza. Hasta el término expropiación lo pone en segundo lugar.

Después me permitiré decir cómo restringieron los Constituyentes, sin quererlo, el mismo principio expropiatorio. Ahora se pretende demostrar que no se refiere exclusivamente a la propiedad de tierras y aguas la expropiación, sino que también se refiere a toda clase de bienes, por dos términos gramaticales que se emplean en un párrafo ya muy distante del principio del artículo 27, en donde sólo se trata de la forma de llevar a cabo la expropiación, y no de la expropiación misma, que es lo substantivo y lo esencial.

Después de tres hojas dice así el artículo 27: "Las leyes de la Federación y de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada..." Todavía se trata de tierras y aguas..." y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará.." y dice...

El C. Romeo Ortega: Para una interpelación, compañero, ¿me perdona?

El C. Roque Estrada: Con todo gusto.

El C. Romeo Ortega: Muy agradecido. Acaba usted de mencionar una palabra que dice "cosa" ¿En Derecho cuáles son las cosas?

El C. Roque Estrada: A eso me voy a referir.

El C. Romeo Ortega: Le agradecería que nos manifestara con precisión si "cosa" es bien y si puede ser mueble o inmueble. (Aplausos.)

El C. Roque Estrada: A eso voy precisamente. Nos dice el dictamen, y también nos lo dice una autoridad respetable para nosotros, que es el Comité de nuestro Partido en un documento que apareció en "El Nacional" "Cosa" es un vocablo gramatical, genérico, que lo abarca todo. En efecto, gramaticalmente "cosa" se aplica absolutamente a todo lo pensable, hasta al pensamiento mismo; se le puede decir cosa a lo objetivo y a lo subjetivo, y en cierta filosofía a lo material y a lo inmaterial; en consecuencia, hasta el mismo concepto de Dios se puede llamar "cosa". Si alguno de ustedes me dice: "Dios", yo le digo: esa "cosa" que usted piensa que es Dios, está bien dicho. De modo que la palabra "cosa" es no sólo genérica, sino universal: Al Universo mismo se le puede aplicar la palabra "cosa".

Y dicen; si la palabra "cosa" es universal, y tierras y aguas es particular; luego se refiere a otras muchas cosas aparte de tierras y aguas en primer lugar, sería muy poco cuidado lingüístico y menor aún jurídico el que después de determinar con toda claridad y precisión que se trata de los bienes de que dispone la nación - tierras y aguas -, de que ella como sujeto puede dar la propiedad privada a los particulares, encajara la palabra "cosa" para destruir ese modo de pensar estricto; método antijurídico, ilógico y anticuerdo.

¡Bueno! Yo comento inversamente. Está bien aplicada la palabra "cosa", puesto que se llama cosa también a las tierras y a las aguas. Diré más: al procederse a la expropiación de tierras y aguas, ¿solamente puede expropiarse lo que se llama tierras y aguas? No, puede haber algunas otras cosas inherentes a tierras y aguas, que serían una consecuencia lógica expropiable. (Silbidos en las galerías y gritos contra el orador.)

El C. Presidente: Las galerías están obligadas a guardar compostura.

El C. Roque Estrada: Me permito hacer esta advertencia: considero a los que me escuchan capacitados para pensar bien, y creo que este punto de que estamos hablando no define a quien habla ni en derechas ni en izquierdas, ni en altas ni en bajas; se está hablando de un concepto estrictamente jurídico, en que nada tiene que ver absolutamente los conceptos de carácter político, ni sus tendencias. Por lo tanto, suplico vuestra atención, y si no, puedo descender de la tribuna y retirarme de la Asamblea, para que se vote como se quiera. (Aplausos en las galerías.) Pero yo estoy cumpliendo aquí no solamente con mis deberes de hombre y de ciudadano, sino también cumpliendo con mis deberes de representante del pueblo. ( Aplausos.)

Es muy curioso que quien se preocupe por no dejarle, puerta abierta a la reacción, sea objeto de manifestaciones de esta naturaleza.(Silbidos en las galerías.) (Campanilla.)

En consecuencia, señores, no se comprende que el simple empleo de la palabra "cosa" en este párrafo, puesta ya en un lugar tan secundario, después de tres hojas o seis páginas de redacción del artículo 27, con una generalidad casi universal, venga a destruir la estrictez con que se vienen desarrollando los conceptos del artículo 27.

Más adelante emplea otra palabra genérica. " .. esto mismos se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no éste fijado en las oficinas rentísticas". Y se vuelve a argumentar: si se emplea la palabra "objeto", quiere decir que toda clase de cosas, toda clase de objetos, pueden expropiarse. No se está empleando genéricamente. Muchas veces, en una expropiación, está tan agregado, tan incorporado, es casi inherente al bien raíz expropiado un objeto o cosa, que no puede llamarse bien raíz, y que , forzosamente, sigue las consecuencias de la expropiación vemos: se han abierto varias calles en la ciudad de México... Voy a demostrarles que por una ligereza de los constituyentes quedaron fuera de la expropiación las construcciones raíces, indebidamente; pero luego veremos los antecedentes. En el caso de apertura de calles ¿qué es lo que ha necesitado el Gobierno a título de utilidad pública? ¿Las casa? No, el terreno. Las casas estorban, pero sufren la consecuencia expropiatoria por la necesidad que se tiene del piso. Si la casa fuese de fácil transportación, el Gobierno no le pondría obstáculos al dueño para hacerlo. Hay en los Estados Unidos, - lo sabe mejor que nadie el compañero Hill) casas transportables. Sería tonto un propietario de casa cuyo terreno fuese expropiado que la dejara allí; no, se la lleva. ¿Por qué? Porque a la autoridad no le importa la casa sino el terreno. La casa es aquí una accesión.

Hay algo más en el párrafo tercero de la fracción VI que confirma nuestra orientación. Dice:" El ejercicio de las acciones que corresponden a la nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes que se dictarán en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus ecepciones..." Sigue hablando de tierras y aguas. Luego, la palabra "cosa" y la palabra "objeto" se refieren aquí directamente a "ecepciones". En consecuencia, señores, creo que está completamente demostrado, al menos para mi pobre y humilde criterio, que el artículo 27 constitucional solamente permite la expropiación de tierras y aguas y sus ecepciones.

¿Que necesitamos la reforma constitucional?... Traigo aquí un proyecto de reformas. No he venido con actitudes de reaccionario, sino precisamente en actitud de consciente revolucionario. Dice así, tal como está redactado, el párrafo segundo del artículo 27 constitucional, que consta sólo de dos renglones y medio, no obstante que se trata de cosa tan importante: " Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización." Sólo se permite, según ya se ha establecido, la expropiación de tierras y aguas y sus ecepciones; y nada se dice de construcciones raíces. ¡Es un absurdo, puesto que se expropiaban y se expropian construcciones raíces cuando es necesario! Pues fue muy curioso. Los Constituyentes, sin darse cuenta, no quisieron modificar el orden y números del articulado de la Constitución de 57. Voy a leer a ustedes el artículo 27 de la Constitución de 57, y verán cómo es más amplio expropiatoriamente que el artículo 27 actual, por no haber puesto lo relativo a expropiación de un artículo especial, para regir a todas las expropiaciones posibles, no sólo a las referentes a ejidos y a fraccionamiento de latifundios.

El artículo 27 de la Constitución de 57, inmediatamente anterior en vigor a la de 17, dice así: " Artículo 27. La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización." Aquí dice" La propiedad de las personas". Desde luego, lo mismo sería mueble o inmueble. Después restringe:".. La ley determinará la autoridad que deba hacer la expropiación, etc." Luego dice:" Las corporaciones e instituciones religiosas, cualquiera que sea su carácter, denominación, duración u objeto y las civiles cuando estén bajo el patronato, dirección o administración de aquellas, o de ministros de algún culto, no tendrán capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar más bienes raíces Ya aquí, al emplear la palabra "raíces" comprende las construcciones inmuebles y no se limita a tierras y aguas. Como se ocupa de esto nada más el artículo 27 - propiedad y expropiación - de la Constitución de 57, y ahora la de 17 se ocupa de ejidos, de fraccionamiento de latifundios, de los requisitos necesarios para que individuos o sociedades puedan entrar al uso de las tierras y aguas, resultó engrillado el principio expropiatorio. Es tan importante este principio, que debería tener un lugar separado en un artículo especial, y el artículo 27 actual debía ocuparse únicamente de la propiedad, de su adquisición de ejidos y de fraccionamiento de latifundios.

Se nos habla de antecedentes. Muy bien; los inmediatos y decisivos constan en el DIARIO DE LOS DEBATES del Congreso Constituyente de 1917. Aquí traigo un tomo de ese DIARIO DE LOS DEBATES. No quiero hacer a ustedes la injuria, de la paciencia con que me escuchan, de leer absolutamente todo lo que se dijo cuando se discutió el artículo 27 constitucional. Está a disposición de quien dude de mis palabras.

Al ponerse a debate el artículo 27 de la Constitución se comenzó por la propiedad originaria de la nación sobre las tierras y las aguas del territorio nacional, se siguió con la constitución y adquisición de la propiedad privada, luego con ejidos y a fraccionamiento de latifundios. Únicamente tomaron la palabra los Diputados Navarro y Bojórquez, y al hacerlo emplearon estos términos: "latifundios", "pequeña propiedad", "tierras", "terrenos", "aguas", "un pedazo de tierra"; no se les ocurrió mencionar ninguna otra clase de bienes, absolutamente ninguna.

Por ejemplo, el ciudadano Navarro dice, tratando de este artículo:" que la nación ha tenido y tiene el derecho sobre la tierra"; luego, un poco más abajo:" El noventa por ciento de las tierras enajenadas...; al dar vuelta, " para enajenar esas tierras..." en seguida, "mayoría de los terrenos", más abajo, "en su poder las tierras" más abajo, "en el Estado de Guanajuato existe una hacienda". Luego el ciudadano Navarro toma la palabra. Este ciudadano evoca un caso de Tlalpam: "Han sido robados los terrenos a los indios", "los dueños de esos terrenos... así lograron hacerse de esos terrenos"; "Los dueños de esos terrenos; "para evitar que esos terrenos". No sigo leyendo; pero aquí no se habla más de que tierras, pedazos de tierra, latifundios, pequeña propiedad, etcétera; ni una sola palabra, señores, - aquí esta el DIARIO DE LOS DEBATES - que se refiera a algo que no sea tierras y aguas.

En seguida se lee el "principio expropiatorio" como parte integrante del artículo 27." El Secretario: Por acuerdo de la Presidencia se pregunta a la Asamblea..." etcétera. "El párrafo segundo del artículo 27 del proyecto de constitución dice;" - lee el Secretario - "La propiedad privada no podrá ser expropiada sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización."

Ya demostré que esa propiedad privada se refiere a tierras y aguas y sus ecepciones. ¡Muy bien! Aquí era el momento en que se dijera que se podían expropiar las "cosas". Se colocó en un lugar tan secundario, de tan poca importancia se consideró para la discusión este segundo párrafo - al terminar la discusión del artículo 27- que sólo un Constituyente pidió la palabra. Las leeré porque son pocas:

El C. Epigmenio Martínez: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Martínez.

El C. Epigmenio Martínez: Señores diputados: seré muy breve. La expropiación, tal como se indica en el proyecto, es buena en todas sus partes, y más cuando se trata de un bien común. Nuestras leyes pasadas ya la habían previsto, no recuerdo en qué artículo ni en qué capítulo, pero ya estaba previsto. Sin embargo, en este proyecto hay un defecto, y es que la indemnización no será hecha en metálico sino en papel moneda. (Voces: ¡No! ¡No!)

Ya la habían previsto. Está muy bien documentado el compañero que me precedió en el uso de la palabra al afirmar que la expropiación ha existido hace siglos. Desde Marco Aurelio se comenzó hablar de expropiación. Y como se ve, preocupaba mucho al constituyente Martínez la indemnización, no la expropiación.

Sigue diciendo este señor:

"Y no creo de justicia que se haga esto, porque...(Una voz: ¡Teme perder su hacienda!")

Fíjense que en la mente de los constituyentes no bullía más que la cuestión de tierras y aguas al decirle: "temes perder tu hacienda" no le dicen que teme perder su industria, sus vacas, su comercio, sus chivos y sus borregos, no; "temes perder tu hacienda". ¿Por qué? Porque es lo único que están pensando allí: tierras, aguas y sus ecepciones. Conque una voz: "Temes perder tu hacienda" Contestación del diputado: "No soy terrateniente ni mucho menos."

En consecuencia, señores compañeros, los mismos antecedentes, la discusión de ese principio expropiatorio, nos revelan y demuestran que no se refieren más que a lo que dicen los primeros párrafos del artículo 27 de la Constitución: tierras, aguas y sus ecepciones. ¿A qué obstinarse en sostener un criterio distinto si tenemos en la mano el remedio: prevenirnos contra todos los ataques que pudieran hacerse a la ley, y, sobre todo, prevenirnos contra todas las defensas de intereses que deben estar sujetos a las necesidades del mundo actual? Repito: tanto como el que más, soy partidario de la expropiación de toda clase de bienes cuando la utilidad pública, la social (siempre que no se confunda con la utilidad grupal) o la nación lo requieran. Mi sinceridad quedará demostrada con un proyecto de reformas que leeré en seguida y que propondré cuando se resuelva la inconstitucionalidad de la iniciativa de expropiación.

"Iniciativa de Reformas a la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos con motivo de la Iniciativa de Ley Federal de Expropiación.

"I. Supresión en el artículo 27 de los párrafos segundo (sobre expropiaciones) y segundo y tercero de la fracción VI (sobre declaración de los casos de utilidad pública, ocupación de la propiedad privada y ejercicio de acciones).

Porque es tan importante el principio expropiatorio, que debe estar separado de cualquier otro artículo, para que así estén comprendidos todos los casos de expropiación y no únicamente los previstos en el artículo 27,y

"II. Intercalación de un artículo especial, ya sea con el número siguiente (28) o con el de 27 bis si no se quiere alterar la numeración con el texto siguiente:

"Artículo 27 bis (o 28). Las expropiaciones de toda clase de bienes sólo podrán hacerse por causas de utilidad pública, social o nacional y mediante indemnización.

"Las leyes de la Federación determinarán los casos en que sea de utilidad social o nacional y estas mismas leyes y las de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, los en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a lo expropiado se basará en la cantidad que como su valor fiscal figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo táctico por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posteridad a la fecha de la asignación del valor fiscal será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas".

Ya puede ser lo expropiado cualquiera clase de bienes.

"Hecha la declaración de ser de utilidad pública, social o nacional la ocupación de determinada propiedad privada, las mismas autoridades administrativas procederán a la ocupación, administración, remate o venta de dicha propiedad.

"Sólo serán objeto juicio parcial y de resolución judicial los casos referidos de exceso o demérito que haya sufrido la propiedad o la falta de fijación de su valor en las oficinas rentísticas".

Esta es la prueba de que mi actitud no es reaccionaria. En consecuencia, pido a ustedes, no que aprueben lo que he dicho, sino que mediten y voten conforme a su conciencia; conforme a su criterio jurídico quienes sean profesionistas, y conforme a su sentido común quienes no lo sean, porque el criterio jurídico no es más que el cultivo del sentido común. (Aplausos y siseos).

El C. Vértiz Mariano: ¿Me permite usted una interpelación?

El C. Estrada Roque: Con mucho Gusto.

El C. Vértiz Mariano: En una fábrica que se mueve por agua, ¿es la fábrica una accesión del agua?

El C. Estrada Roque: No, señor. Es al revés: la fábrica no es accesión del agua; el agua sí es accesión de la fábrica. Si va usted a expropiar el agua, no se lleva la fábrica, porque no es su accesión.

El C. Vértiz Mariano: Pero sin el agua, no puede existir la fábrica.

El C. Estrada Roque: Entonces, explíquese usted. Si se trata de una corriente de agua que se aprovecha para una fábrica, si lo que se quiere, si lo que interesa al Estado es expropiar la corriente de agua, la fábrica no es una accesión de ella. En cambio, si lo que interesa al Estado es expropiar la fábrica, puesto que es el agua el elemento con que se mueve la fábrica, entonces sí es una accesión de la fábrica.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Tito Ortega.

El C. Ortega Tito: Compañeros diputados: Como miembro de la Comisión dictaminadora me voy a permitir exponer mis ideas para justificar cuál es la necesidad de la expedición de esta Ley de Expropiación.

Después de escuchar al compañero Roque Estrada, sinceramente creo confesarles a ustedes que creía yo ver en esta tribuna al muchachito de ayer que acompañara a Francisco I. Madero luchando por la redención de las masas oprimidas; pero no veo otra cosa sino que don Roque Estrada viene a hablar aquí por los abogados de la clase patronal. (Aplausos). Y en esta tribuna, compañeros, decía yo, más que al revolucionario de 1910, parecía que estaba oyendo hablar al Licenciado Pérez Verdía. (Aplausos).

Compañeros: En una forma modesta traigo ante vosotros mi buena voluntad, mi entusiasmo, mi buena intención y, sobre todo, el deber que cada uno de nosotros ha contraído con el pueblo de México: el de luchar por la emancipación del proletariado nacional. (Aplausos). . La revolución de México en su marcha ascendente ha ido tropezando con grandes valladares, los que ha ido salvando poco a poco; y esa revolución de México los ha ido salvando, porque tiene tras de sí a esos dos recios puntales del movimiento social: a la clase obrera y a la clase campesina; y permitidme que sea yo un tanto romántico, aquéllos que ayer pusieron una gota de sangre en cada roca y el resplandor de una lágrima en cada surco, y que ayer, como hoy, exigen que las conquistas de la Revolución se cumplan y que no queden sujetas a normas jurídicas de derechos ya arcaicos. (Aplausos).

Consecuente, pues, señores diputados, con la norma de conducta que nos hemos trazado, creo que es pertinente y ha llegado el momento de que las leyes se ajusten a las necesidades sociales, de que las leyes se ajusten al interés colectivo y, sobre todo, que se ajusten a las tendencias nuevas, a las nuevas corrientes ideológicas de emancipación. Por eso entiendo que cada uno de vosotros debe poner su grano de arena para decir siquiera que ha venido a cumplir con su deber. (Aplausos).

Compañeros diputados: cuando apenas se anunciaba que iba a salir la Ley de Expropiación, la clase patronal lanzó un grito de espanto y angustia, y claro que tenían que ser la clase patronal. Se espantó, como si la Ley de Expropiación fuera una novedad en todos los pueblos de la tierra; y como bien lo dijo el compañero González Flores, la Ley de Expropiación existe hasta en el Estado Pontificio, y si comparamos esta Ley de Expropiación con aquella, la nuestra resultaría muy pálida. Pero es, compañeros, que la clase patronal ve para sus propios intereses; es, compañeros diputados, que la clase patronal nunca buscará el interés colectivo. Ellos son los que han sembrado la alarma, y no la Ley, sino ellos que se cobijan bajo el manto de los monopolios y tienen acaparada la riqueza pública. Indiscutiblemente que la Ley de Expropiación, al lanzarse, tendrá que herirlos en una forma mortal; pero o se dictan las leyes en beneficio colectivo a la sociedad sucumbe en beneficio de las leyes. (Aplausos.)

Si nosotros, compañeros, contemplamos el panorama social de México, de este México nuestro, nos encontraremos que de los quince millones de habitantes, diez de ellos los forman las clases proletarias, los forman las clases campesinas, y el resto está formado por la clase media y por los extranjeros explotadores y por los nacionales enriquecidos. Y yo preguntaría, compañeros, ¿para quién es la patria? ¿Para esa inmensa mayoría de desnudos que no tienen pan ni tienen techo, o para esa minoría que está enriquecida a la sombra de los monopolios? (Aplausos.)

Creo, compañeros diputados, que a través de la historia y a través de todos los tiempos, el Derecho tiene que irse amoldando a las exigencias sociales, no obstante que perezca el interés individual. Tan es así, camaradas, que ¿qué pasó en tiempo de la Revolución Francesa? Cuando la Revolución Francesa se lanzó contra los derechos de la época medioeval atacando los privilegios y los fueros ¡no fueron acaso los mismos revolucionarios franceses los que desbarataron las viejas normas para proclamar los derechos de fraternidad, de igualdad y de libertad? ¿No fueron ellos los que vieron las necesidades ingentes del pueblo y desbarataron una sociedad arcaica para dar una

nueva sociedad en nombre de esos derechos? Y no obstante, compañeros, que esos mismos derechos venían a coronarse con el individualismo, en aquella época ese mismo individualismo tenía un sentimiento humano. Véase la declaración de los Derechos del Hombre. Allí encontraremos que los revolucionarios franceses querían la mejor distribución de la riqueza pública; que la propiedad se dividiera para formar un mayor número de propietarios, porque sólo así desaparecerían las injusticias y sólo así se lograría la felicidad del pueblo francés. Y si eso se decía ayer si ese era el espíritu de los ideales individualistas, ¿cómo vamos nosotros ahora a restringir esos mismos derechos de la colectividad, en pleno siglo XX, y cuando tenemos enfrente el movimientos social de los clases trabajadoras que gallardamente avanzan hacia la reivindicación de sus derechos? (Aplausos.)

Pero no vayamos tan lejos. Aquí en México, desde que el conquistador pisó estas tierras, el indio se hizo esclavo de la vida y de la muerte; no bastaron las palabras apostólicas de Bartolomé de las Casas; no bastaron las Leyes de Indias dictadas por la Reina, para defender los derechos de los pobres; el indio se hizo esclavo de la vida y de la muerte, y así siguió a través de su historia, hasta que llegó un paréntesis luminoso, me parece a mí el más luminoso de la historia de México: el de las Leyes de Reforma.

Si los hombres preclaros del 57, que la clase patronal todavía nos invoca; si los hombres del 57 estuvieran aquí en estos momentos, estoy seguro de que la voz de El Nigromante estaría señalando con dedo de fuego a la reacción, a los hombres que quieren acaparar la riqueza pública. Los hombres del 57 nos dejaron su ejemplo; nos dijeron: hay que derribar las viejas normas para dar paso a las nuevas tendencias. Y si en el año de 56, cuando se expidieron las leyes, señores, ¿no la propiedad estaba acaparada en las manos del clero? ¿Y no fue el Estado el que intervino para pasar esa misma propiedad de manos de un particular que era el clero, a manos de otro particular para la mejor distribución de la riqueza pública? ¡Y todavía estos señores se espantan de que se haga justicia a las clases proletarias que forman la médula social de México! (Aplausos.)

Según decía el compañero González Flores, la Ley de Expropiación de 1802 era un tanto más radical que la que hoy tratamos de expedir. Pero esa Ley, señores, de expropiación que hubo en tiempo de la dictadura era una cosa muerta. Entonces los detentadores del Poder público, entonces los ricos, los monopolizadores, no se acogían a esa ley; entonces ellos despojaban a los débiles, y entonces no había ninguna ley de expropiación; entonces el Derecho se marcaba por muy buenos senderos; entonces no había justicia, señores. He aquí cómo la clase patronal se calla; cómo la clase patronal dice: "había una ley de expropiación"; pero los hombres de aquella época, los que tenían el poder no hicieron caso de ella, sino que entonces ellos sí cometieron un verdadero despojo arrastrando la libertad, arrastrando la propiedad de los débiles a favor de las propiedades de los fuertes. Así se formaron los grandes latifundios. Por eso éste es el origen de la Revolución de México en su aspecto social: distribuir la riqueza en la mejor forma posible.

El compañero Roque Estrada hacía estas objeciones: que esta ley está en desacuerdo con la Constitución, y se refería única y exclusivamente a lo que la clase patronal ha esgrimido, esto es, a que el artículo 27 constitucional sólo trata de tierras y aguas. El artículo 27 dice, y perdónenme que lo lea sin punto y coma. (Risas.)

"La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público..."

Modalidades que dicte el interés público. Después, el propio Licenciado Estrada nos hace una argumentación de lo que en aquella época dijeron los Constituyentes respecto a que el artículo sólo se refería a tierras y aguas. Creo que el concepto es demasiado amplio y vuelvo a repetir mi argumento.

Cuando se proclamó el individualismo, que quería la mejor repartición de la riqueza y una justicia más humana, a la sombra de ese individualismo se fue desvirtuando este ideal, creándose los grandes monopolios. ¿Cuál era la intención del individualismo de la Revolución francesa? Era un ideal de justicia. ¿Cuál era la intención de 1917, haciendo un parangón? Era imponer a la propiedad las modalidades que dictara el interés público, cuando este interés así lo requiriese.

Indudablemente que en aquel entonces sólo se referían a tierras y aguas, porque era el problema latente que tenían encima, que tenían tras de sí; eran los indios que pedían solamente tierras, porque los indios no habitaban en las ciudades sino, que vivían dispersos en los campos, trabajando de sol a sol y regando su sudor en los surcos de la tierra, compañero Roque Estrada. Por eso la tendencia y todos los ejemplos eran sobre tierras y aguas; pero creo que el Constituyente al poner aquí que la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, creo que estableció un margen muy amplio cuando ese interés así lo requiera.

Para terminar, compañeros, solamente me bastará decirles que basta con dar una ojeada a esta Ley de Expropiación para que se vea, señores, lo justo de la misma; aunque entiendo que ésta nunca satisfará las ambiciones de la clase patronal porque, como bien lo decía don Fernando de los Ríos, uno de los más grandes humanistas que tenemos, el capitalismo y el humanismo jamás podrán estar de acuerdo, y por muy elástico que sea el régimen económico del capitalismo, nunca concederá ninguna ventaja ni ningún beneficio al humanismo; y el humanismo lo constituye el interés colectivo de las clases trabajadoras de México.

Por el articulado de la ley, compañeros, se habrán dado cuenta de que lo que aquí se busca es el interés colectivo, el mejoramiento de las clases trabajadoras. ¿Y cómo el Estado se va a cruzar de brazos, cuando está viendo que obreros que ganan un peso diario, al querer comprar un pedacito de tierra para formar una choza, las compañías fraccionadoras cobran por un metro de terreno veinte o treinta pesos? ¿Cómo va a ver tranquilamente el Estado que estos hombres que no tienen hogar, que

con trabajo cuentan con lo indispensable para el sustento diario de su vida, no puedan conseguir un pedazo de tierra? Indiscutiblemente que el Estado tiene que intervenir, imponiendo a la propiedad las modalidades que sean necesarias.

Yo entiendo que la riqueza de un país no sólo está en sus tierras y sus aguas; la riqueza de un país está también en todos los instrumentos de producción; y en virtud de que el interés público así lo reclama, la ley no es anticonstitucional. Pero suponiendo, sin conceder, compañero Estrada, que así la ley fuera, creo que ante todo está, primero, el interés social y nunca el interés egoísta. (Aplausos.)

Para terminar, compañeros, sólo les pido la aprobación de esta Ley, y que lo hagamos con todo valor civil, con toda hombría, afrontando toda la responsabilidad. Al despedirme, sólo quiero recordarles aquel bello pasaje del marino irlandés, que un día al contemplar la aurora boreal, fue arrastrado por las impetuosidades del océano; y cuando sus compañeros lo encontraron muerto, tenía los ojos inmensamente abiertos, y en ellos fulguraban los destellos de la aurora. Así quiero que nosotros, aceptando la responsabilidad que tenemos, nos arrastren las olas del mundo, pero que nuestros ojos digan a quienes nos encuentren: estos hombres supieron cumplir con su deber. (Aplausos estruendosos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Romero Courtade Enrique.

El C. Romero Courtade Enrique: Señores diputados: He recibido el encargo de los compañeros que integran las Comisiones dictaminadoras, de una de las cuales inmerecidamente formo parte, de venir a expresar a ustedes los fundamentos, jurídicos y constitucionales, que las mismas tuvieron presentes para proponer a la consideración de esta Honorable Asamblea su dictamen en los términos y forma en que se encuentra concebido. De mi exposición resultarán rebatidas y creo que destruidas, las afirmaciones del señor compañero Don Roque Estrada, juzgando que su ejemplo de pistola va a resultar de carabina.... de carabina de Ambrosio. (Aplausos).

Mi exposición, soló por vía de método, la voy a dividir en dos partes: una que llamaré general y que tenderá a comprender los aspectos constitucionales del asunto a estudio, y la otra, descendiendo al articulado mismo, abarcará las razones jurídicas en que se basaron las Comisiones para proponer ese mismo articulado.

Deseo, ante todo, sintetizar los antecedentes del sistema jurídico de la propiedad en nuestra patria y dar a conocer luego todas aquellas leyes de expropiación que, de vigencia en la República, a mi noticia han llegado.

Corría el siglo XV y, con motivo de las expediciones que las naciones europeas alentaban o prohijaban, surgió una disputa entre España y Portugal sobre a quien de ellas pertenecían los terrenos descubiertos, ocupados o conquistados. El Papa Alejandro VI, el cuatro de mayo de 1493, árbitro designado en el conflicto surgido, dictó una Bula o Breve que se llamó "Noverint Universi", y en virtud de la cual determinó que todas aquellas tierras descubiertas que se encontraran al Oeste de una línea meridiana imaginaria que pasaría a cien kilómetros de las Islas Azores o del Cabo Verde, deberían pertenecer a la Corona de España, siempre y cuando ninguna otra Nación Cristiana hubiera tomado posesión de ellas hasta la navidad del año anterior, esto es, de 1492; y las que se encontrasen al Oriente de dicha línea, pertenecerían a Portugal.

Pero nótese que pertenecían a la Corona de España, al Patrimonio Real.

Los términos en que se encontraba concebida esta Bula, determinaron que siempre se considerara no a la nación, sino a la Corona Española, como dueña de los terrenos descubiertos.

Para demostrarlo, voy a permitirme dar lectura a una Ley de la Recopilación de Indias. La Ley I., título I., libro III; dice: "Por donación de la Santa Sede Apostólica y otros justos y legítimos títulos, somos señores de las Indias Occidentales, Isla y Tierra firme del Mar Océano, descubiertas y por descubrir y están incorporadas a nuestra Real Corona de Castilla."

Y la Ley XIV; título XII; libro IV., nos dice: "Por habernos sucedido enteramente en el señorío de las Indias y pertenecer a nuestro Patrimonio y Corona Real los baldíos, suelos y tierras."

En los alegatos que el Gobierno Federal formuló en el sonado asunto del Tlahualilo, se determinó cual era el régimen de las tierras conquistadas, cuando nos dice: "....aunque incorporadas las tierras de América al Patrimonio Real o a la Real Corona de Castilla, no se consideraron estos bienes en la misma categoría que cualesquiera otros también del Partido Real: se reconoció desde luego que ellos estaban constituidos por Comarcas y Países poblados de hombres; que éstos formaban Sociedades que, como todas, debían regirse por Leyes y disposiciones de orden político, gubernamental y administrativo y no simplemente por el concepto civil del derecho privado; de aquí que inconsciente e insensiblemente los Monarcas españoles separaron la acción político - administrativa, que bajo otro nombre se llama Soberanía del Estado, sobre las tierras conquistadas, de la acción civil o jurídica que, bajo otro nombre, se denomina el dominio privado. En la primera, se vinculó el interés común; en la segunda, el Patrimonio Real quedó reducido a percibir los rendimientos de la venta, composición y confirmación de tierras, hechas por el Rey o por sus Delegados y Comisionados."

Como una consecuencia absolutamente lógica o inmediata de esta situación, resultó que ningún particular podía tener derecho sobre las tierras conquistadas, si no emanaba su título de una "merced real" que el Soberano hispánico le concediese. En tal virtud, la legislación colonial se apartó totalmente de todas aquellas legislaciones que se derivaron de la Romana, porque ésta señalaba, como forma originaria para adquirir la propiedad, la ocupación.

Existían diferencias más marcadas y profundas aun entre la Legislación Colonial y la Romana, algunas de las cuales yo juzgo que llegan hasta constituir una antecedente histórico de nuestro artículo 27 constitucional: me refiero, entre otras, a las disposiciones dictadas por Felipe III en febrero de 1606, las cuales tienen un sentido claro, neto, profundamente social de la propiedad, mejor dicho,

de la propiedad como función social. Dicen así: "A los Gobernadores, Corregidores y Alcaldes Mayores se les de instrucción por donde fueren proveídos, u orden particular, de más del Título, para que procuren que se beneficie y cultive la tierra de forma que produzca todos los frutos permitidos, interponiendo con particular cuidado los medios justos y convenientes...."

No voy a ocuparme de la situación de la propiedad o del régimen de la propiedad en México y en la era precortesiana. De tal cuestión un erudito abogado, el señor Licenciado don Manuel M. Moreno, ha hecho un estudio profundo; pero como del mismo se desprende, se diluyeron todos los sistemas jurídicos de los aborígenes de nuestra Patria al imponerse la legislación de España.

La propiedad territorial, al consumarse la Independencia de México, formada con todos aquellos bienes que correspondían, como ya he señalado antes, al Real Patrimonio o a la Corona de Castilla, la adquirió la Nación, subsistiendo la legislación colonial, aun cuando por razones de índole política, se confirió a diversos Estados de la República la facultad de otorgar "mercedes". Esta situación trajo consigo un caos tremendo en la titulación de la propiedad, desorden que persistió hasta el año de 1857, en que la Constitución Política de tal año, declaró de carácter federal toda la legislación sobre las tierras baldías.

En el año de 1863, se expidió la primera legislación sobre baldíos y en ella se conservaron todas las características del régimen de la propiedad durante la Colonia. En efecto, se limitaron a dos mil quinientas las hectáreas de tierra las que podía poseer una persona, y se impuso a ésta la obligación de poblarlas y trabajarlas o cultivarlas. La titulación, consecuencia necesaria de tal régimen jurídico, la hacía la Nación.

Pero vino la ley de 26 de marzo de 1894 y se transformó absolutamente el régimen de la propiedad territorial. Ya, de acuerdo con ella, no se respetó el límite que fijaban las anteriores para que los particulares pudieran adquirir terrenos, ni se impuso a éstos la obligación de poblarlos y cultivarlos; se impedía al poder público revisar la titulación y molestar por éste y otros muchos conceptos, a los particulares. En resumen, la ley de 1894 colocó al régimen de la propiedad territorial en situación análoga al de la propiedad romana: Propiedad absoluta, propiedad que no puede ser jamás afectada por el Estado, sino que era manejada sólo por el interés individual. Se estableció, pues, con esta ley, un régimen abiertamente contrario a toda nuestra tradición legislativa.

La Ley de 1894 estuvo en vigor, con algunas modificaciones y aun suspensiones, hasta que se expidió la Constitución de 1917, en la que, acertadamente, volvióse al sistema colonial. Basta leer el artículo 27, el cual nos dice, en su primer párrafo, que "la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada." Basta, asimismo, leer su párrafo tercero, el que asienta que "La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación." Y, por último, su fracción XVIII que declara "revisables todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o Sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público".

Un erudito y reputado publicista, al referirse a este materia, nos dice lo que me voy a permitir leer: "Con estos antecedentes podemos concluir que la propiedad originaria que la Nación tiene sobre las tierras del territorio de la República, constituye un elemento de su patrimonio que por razón de su destino, del interés que la colectividad tiene en su debido aprovechamiento, está regido, no por normas de derecho civil, sino fundamentalmente por disposiciones de derecho público, las que deben servir de base para determinar el concepto mismo de la propiedad y las facultades y derechos que tiene un propietario en sus relaciones con el poder público".

Fijado el sistema jurídico que preside a la propiedad en nuestra República, tócame tratar ahora sobre las disposiciones que, en materia de expropiación y según mi saber, tanto en España como en México han regido, porque, con el respeto que me merece la afirmación del señor Licenciado Estrada, estimo que los romanos no conocieron la institución de la expropiación, ya que fueron los canonistas, los glosadores y los postglosadores quienes vinieron a precisar ésta.

Las Siete Partidas del Sabio Rey don Alfonso fueron, en España, las primeras disposiciones que establecieron la institución de la expropiación. Decía la Ley Segunda, Título Primero de la Partida Segunda, lo siguiente: "....cuando el Emperador quisiere tener heredamientos o alguna cosa de algunos, para sí o darla a otros, como quiera que él sea Señor de todos los del Imperio para ampararlos de fuerza y para mantenerlos en justicia, con todo eso no puede él tomar a ninguno lo suyo sin placer, si no hiciere tal cosa porque lo debiere perder según ley, y si por aventura se lo obviese a tomar por razón por el Emperador obviese menester de facer alguna cosa, en ello que se tomare el precomunal de la tierra, tenido es por derecho de lo dar antes tener cambio que vala tanto o más de guisa que al fin quede pagado, a bien vista de hombres buenos". Y la Partida Tercera, Título Décimo Octavo, Ley Trigésima Primera, también establece y justifica la expropiación; pero con dos requisitos: la existencia de una necesidad, y pagando el justo precio, ya sea dando por la propiedad expropiada alguna cosa - permuta -, o bien comprándola.

En la Novísima Recopilación encontramos disposiciones análogas, si bien es cierto que introdujeron algunas disposiciones Felipe II, Carlos I,

Felipe V, Carlos IV y Fernando VII, siendo de subrayar la circunstancia de que fue Carlos IV el primero que estableció, por virtud de tales disposiciones, la innovación de un verdadero juicio, pero sólo para fijar el monto de la indemnización, para valuar la cosa expropiada.

Mención digna de los más elogiosos encomios merece el jurisconsulto español del siglo XVI, Vázquez de Menchaca, quien estudia en forma admirable la institución de la expropiación, determinando que ésta es de derecho público y no de derecho privado, reconociendo, con certera visión, que antes que el interés de un individuo debe de estar el interés de la colectividad; y llevó su análisis hasta justificar que el Estado no cubriese inmediatamente el importe de la expropiación - si sus recursos así no se lo permitían -, sino que podría hacerlo cuando se rehabilitara su bonanza económica.

En las Leyes de Indias no se encuentra, propiamente, ninguna disposición sobre la materia; de manera que rigieron, durante la Colonia, cuanto he expresado antes y otras leyes españolas de menor significado.

Pero vamos a referirnos, luego, a las disposiciones constantes en las diversas Constituciones Políticas que han regido en nuestra República y algunas particulares sobre expropiación.

La Constitución de 1824, en su artículo 112, nos dice: "Las restricciones de las facultades del Presidente, son las siguientes:...Fracción III. El Presidente no podrá ocupar la propiedad privada de ningún particular ni corporación, ni turbarlo en la posesión, uso o aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere necesario para algún objeto de reconocida utilidad general tomar la propiedad de un particular o corporación, no lo podrá hacer sin previa aprobación del Senado y en sus recesos, del Consejo de Gobierno, indemnizando siempre a la parte interesada, a juicio de hombres buenos elegidos por él y el Gobierno".

En la Constitución de 1836, rige igual disposición, y en las Bases Orgánicas de 1843, encontramos concebida la fracción XV de su artículo 7o., en los siguientes términos: "La Constitución declara a todos los habitantes de la República el goce perpetuo de los derechos naturales de libertad, seguridad y propiedad, contenidos en las disposiciones siguientes:.....IV. La propiedad del individuo es inviolable; en consecuencia a ninguna persona, corporación eclesiástica o secular que exista legalmente, puede privársele de la suya ni turbársele en el libre uso y aprovechamiento de ella, ya consista en cosas, en acciones, en derechos o en el ejercicio de una profesión, en industria que le hubiere garantizado la Ley. Cuando algún objeto de utilidad pública exigiere su ocupación, el interesado será previamente indemnizado. Una ley constitucional dispondrá el modo de proceder en tales casos."

El Acta de Reformas de la Constitución de 1824 y que se realizó en 1847, no contiene ninguna disposición al respecto, por lo cual regían todas aquellas relativas de la Constitución de 1824.

En 7 de julio de 1853, Antonio López Santa Ana, promulgó una Ley General de Expropiación, que se debió al genio del jurisconsulto Teodosio Lares, la cual establece en su artículo tercero: "Las expropiaciones sólo pueden verificarse por causa de utilidad pública, con los siguientes requisitos: I. Ley o Decreto del Gobierno Supremo que autorice los trabajos u obras de utilidad común, para los cuales se requiera la expropiación; II. La designación especial hecha por autoridad administrativa, de las propiedades particulares a las cuales deba aplicarse la expropiación; III. La declaración de expropiación hecha por la autoridad judicial; IV. La indemnización previa a la ocupación de la propiedad." Merece señalarse que esta Ley es la primera y la única en nuestro país que ha ordenado que el poder judicial hiciera la declaratoria de expropiación. Ahora se pretende, intencionadamente, que, la por expedir, siga procedimiento similar. Tal vez se quiera que volvamos a los tiempos del santanismo.

La Constitución de 1857, en su artículo 27, dispuso que la propiedad de las personas no podía ser ocupada sin su consentimiento sino por causa de utilidad pública y previa indemnización; pero los Diputados Fuentes y Prieto, presentaron como adición a dicho artículo, la existencia de una ley que determinara los requisitos con que debería practicarse la expropiación, habiendo sido aprobada su moción por 73 votos en contra de 3.

En 31 de mayo de 1882, siendo Presidente de la República el General Manuel González, se expidió una Ley de Expropiación. Esta Ley constaba solamente de dos artículos, los cuales dicen así: "Artículo 1o. Mientras se expida la ley orgánica del artículo 27 de la Constitución, el Ayuntamiento de este capital podrá hacer la expropiación de aguas potables que necesite la ciudad, y la de los edificios que sean necesarios para el alineamiento de las calles, sujetándose estrictamente a las bases acordadas en la ley de 13 de septiembre de 1880, para la Compañía Constructora Nacional. Artículo 2o. Bajo las mismas bases podrá el Ejecutivo Federal expropiar a los particulares de los terrenos, edificios, materiales y aguas que sean necesarios para la construcción de caminos, ferrocarriles, canales, telégrafos, rectificaciones de ríos, fortificaciones, aduanas, muelles, diques, faros, almacenes y demás obras de pública utilidad que haga la administración, siempre que dichos terrenos, materiales, edificios y aguas no estén destinadas a alguna otra obra de utilidad pública."

Esta Ley sufrió modificaciones, mejor dicho, ampliaciones, en 12 de junio de 1883 y 3 de junio de 1901.

Después de las anteriores, encontramos la Ley de 6 de enero de 1915 y, por ser de sobra conocido de ustedes, omito la lectura de su artículo tercero que nos habla de la expropiación de los terrenos indispensables para dotar a los pueblos que, necesitándolos, carezcan de ejidos o que no pudieren lograr su restitución.

Y de esta suerte llegamos a nuestra Constitución de 1917, la cual, en la fracción VI del párrafo séptimo de su artículo 27, señala, después de sentar en su párrafo segundo que las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización, que "Las leyes de la Federación y de los Estados en su respectivas

jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas."

Vamos a ocuparnos, ya en forma concreta, expuestos los antecedentes que me permití recordar a ustedes, de las observaciones hechas al proyecto de Ley de Expropiación enviado por el Ejecutivo Federal y consiguientemente del dictamen a estudio, el cual acepta, de modo total, como ya he expresado, la iniciativa presidencial en cuanto a su espíritu y alcance.

Dos objeciones, afirman las Comisiones en su dictamen, se le han hecho fundamentalmente a la Ley que discutimos y las dos por aparentes motivos: la primera, que es anticonstitucional; y la segunda, que deja al Reglamento la forma de pago del monto de la indemnización.

Paso a ocuparme de la primera de estas objeciones, dejando para cuando trate sobre el articulado mismo que contiene el dictamen, referirme a la segunda.

Se ha dicho, desde luego y por quienes han objetado la iniciativa de ley, que está es anticonstitucional porque autoriza la expropiación de bienes muebles.

Esta afirmación la basan los impugnadores procedentes del sector patronal y los representantes de algunas agrupaciones de profesionistas - quienes la establecieron con mayor precisión que el estimable compañero Roque Estrada -, en lo siguiente: Se dice que en la iniciativa del artículo 27 que presentó el señor Carranza, como Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, al Constituyente de Querétaro, el párrafo segundo del mencionado precepto estaba redactado en los siguientes términos: "La propiedad privada no podrá ser expropiada sin causa de utilidad pública y mediante indemnización," y el texto que se promulgó sólo dice: "Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización."

Como esta modificación se realizó, afirman los impugnadores del proyecto, al decir del señor Licenciado Molina Enríquez, debido sólo a una corrección de estilo, estando íntimamente ligados el primero y el segundo párrafos del artículo 27 y persistiendo la idea de fondo, el párrafo segundo se contrae a tierras y aguas, las cuales únicamente constituyen, según tan interesada doctrina, la propiedad privada.

Este criterio que, en mi sentir, no tiene apoyo jurídico ni lógico alguno, se basa sólo en las afirmaciones especiosas de quienes lo sustentan.

Es inconcuso, y esta no es opinión mía sino que muy ilustrados jurisconsultos brillantemente lo han sostenido, que los dos párrafos citados, los primeros del artículo 27 constitucional, contienen, cada uno de ellos conceptos totales, completos, absolutos. Si el primero se contrae a la propiedad de tierras y aguas, el segundo sin que existan ni garfios ni broches de presión que forzosamente lo unan al anterior, se refiere a expropiaciones, en un carácter de completa generalidad, abarcando a toda clase de bienes, muebles e inmuebles.

El día 23 del pasado mes de octubre, en el salón verde de esta Cámara de Diputados, el señor Licenciado don Francisco Barba, con el talento y claridad que le son reconocidos, nos hizo una exposición que, no deseando resumirla, por el temor de ser yo infiel a sus conceptos, me voy a permitir dar lectura: "Pero quiero colocarme en el mismo terreno en que se colocan los impugnadores del proyecto y voy a admitir, para el efecto del debate, que efectivamente ese segundo párrafo se limite, que se concrete a las tierras y aguas y que, por lo tanto, esa expropiación sólo se refiere a bienes inmuebles. Esta sería una expropiación, pues, especifica. Si no hubiera ningún otro texto en el artículo 27, la argumentación contraria sería irrebatible; pero no es así. La fracción octava del mismo artículo 27 tiene un párrafo que dice: "Las Leyes de la Federación y de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y de acuerdo con dichas Leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente." De manera que, admitiendo que el segundo párrafo del artículo 27 se refiere a una expropiación específica, esté párrafo octavo se refiere a la expropiación en general, ya que abarca a toda clase de bienes, muebles e inmuebles. En apoyo de esta aseveración voy a recurrir a la misma autoridad a que acuden y que citan como una autoridad insospechable, los impugnadores: el señor Licenciado Molina Enríquez, para esto debo advertir antes, que en el escrito presentado ante ustedes se dijo que el señor Licenciado Molina Enríquez, autor del artículo 27, en el estudio del cual transcribieron un párrafo, para nada se refiere a bienes muebles. ¡Qué mayor conclusión, qué mayor fuerza en la argumentación, que el autor del artículo 27 no se hubiera referido a bienes muebles! Pero este artículo que citaron es la introducción de otros diversos que publicó al respecto el señor Licenciado Molina Enríquez; no es el único. Yo tengo a la vista este otro que voy a permitirme leer y que está en el mismo Boletín de la Secretaría de Gobernación. Dice así: "Ahora bien, la utilidad pública tiene que estar en uno de los tres casos siguientes: en el caso general de la expropiación a que se refiere el párrafo octavo del artículo 27; en los casos del primero y del segundo inciso o sea de la primera y de la segunda oraciones del párrafo tercero, y del párrafo décimo del artículo expresado; o en el caso de los incisos tercero y cuarto o sea de las oraciones tercera y cuarta del párrafo tercero, y del párrafo noveno del mismo artículo. En el caso primero o sea en el caso

general de la expropiación, no especificada, no hay dato alguno para presumir en que razones se funda la utilidad pública o sea el beneficio social, ni con qué trascendencia afecte los intereses particulares. En este caso, está por averiguarse todo y acerca de él por lo mismo, el artículo 27 de la Constitución sólo establece los principios generales, principios que salvo las excepciones que el mismo artículo expresa, son aplicables a todas las expropiaciones. Los expresados principios que rigen toda la materia del caso de que se trata son los que están expuestos en el párrafo octavo del propio artículo, párrafo que dice: "Las Leyes de la Federación y y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella aparezca en las oficinas catastrales, etc..." De manera que según Molina Enríquez, hay una expropiación específica, que es la que se refiere a dotación de ejidos, fraccionamiento de latifundios, creación de la pequeña propiedad, que la Constitución por su importancia, por el empeño de los constituyentes de atacar el problema agrario, mencionaron de una manera expresa y especial; y hay una expropiación general que abarca toda clase de riquezas, la que contiene el párrafo citado. Aun queda todavía por contestar si dentro de esta expropiación general está comprendida la de bienes muebles. Voy a recurrir a la misma autoridad. En otro de sus estudios , el que dice: "El espíritu de la Constitución de Querétaro", el señor Licenciado Molina Enríquez se expresa así: "El hecho de que por virtud del artículo 27 de la Constitución el dominio en que consiste la propiedad individual que se había sustraído de la acción de las leyes, hubiere vuelto a quedar dentro de ellas, haciendo desaparecer el punto de apoyo de las resistencias que se venían oponiendo a la expansión natural de las fuerzas sociales, produjo el efecto de hacer posible la resolución de los complicados problemas del trabajo. Porque es claro, que si tratándose de la propiedad territorial que representa la cristalización de mayor solidez de los derechos humanos, la acción social podrá hacerse sentir hasta el punto de poder modificar las formas de dicha cristalización, con más razón podrá hacerse sentir sobre la propiedad mobiliaria que es la materia con que se constituyen las empresas industriales, haciendo que esa propiedad actúe en condiciones de satisfacer no sólo los intereses de los capitalistas, sino los de los trabajadores". Creo que esta cita es la demostración más contundente territorial, sino también la propiedad mueble."

Creo que con los sólidos argumentos anteriormente expuestos queda perfectamente demostrada la constitucionalidad de la expropiación de bienes muebles; pero existen aún otros razonamientos que firmemente apoyan esta tesis.

Extrememos la argumentación; recapacitemos un poco sobre los antecedentes históricos y filosóficos que informaron a las constituciones europeas a la americana, a la federal mexicana de 1857 y, a través de ella, a la que nos rige. Así recordemos que los preceptos contenidos en sus 28 primeros artículos, si bien otorgan un mínimo de derechos al individuo, señalan, al propio tiempo, un valladar más allá del cual el poder público no puede actuar, no le es posible transponer. Si fuera recta la afirmación de que el artículo 27 de nuestra Ley Fundamental sólo se contrae y garantiza la propiedad territorial, tierras y aguas, que dijera mi compañero Estrada, la propiedad mueble, la incorporal, las negociaciones mercantiles, las empresas industriales, quedarían fuera del marco de la Constitución y sin necesidad de cubrir indemnización de ningún género, sin pública utilidad, podrían ser ocupados por el Estado.

El mismo señor Licenciado Molina Enríquez, autor, según los mismos impugnadores del proyecto confiesan, del artículo 27 constitucional, en un sesudo escrito que dirigió a esta Honorable Representación Popular y que obra en el expediente relacionado con la Ley que estudiamos, nos dice así: "Pero es claro, de perfecta claridad, que no había por qué ocuparse en el citado artículo 27 de los bienes muebles, porque con sólo no hablar de ellos quedaban todos puestos a disposición de las leyes comunes que sobre ellos se dictaron, las cuales, por excesivas y atentatorias que pudieran parecer, como ahora la de expropiación que se discute, siempre serían constitucionales. En términos jurídicos, lo anterior podría formularse así: "Los bienes muebles desde la Constitución de 1917, no tienen en este país, garantías constitucionales; las dos Cámaras Legislativas de la Federación y las de los Estados, pueden legislar sobre ellos sin limitación alguna".

Comparemos, ahora la Constitución de 1857 con la de 1917, creyendo que llegaremos a conclusiones exactamente iguales. El artículo 27 de la Carta Magna de 1857 no consagraba, como asentara yo en un principio, la teoría regalista de la propiedad, y ello jamás fue obstáculo para que las expropiaciones pudieran realizarse por causa de utilidad pública y previa indemnización. Conforme a dicho artículo, las expropiaciones abarcaban y así se ha interpretado siempre, tanto la propiedad territorial, como la mueble.

La Ley de Expropiación a que di yo lectura hace unos cuantos momentos, la expedida por el General González nos dice que se pueden expropiar, entre otras cosas, materiales. ¿Los materiales son bienes muebles o inmuebles, compañero?

El C. Roque Estrada: Materiales. Está relacionada la palabra con las causas de expropiación de esos materiales:

El C. Romero Courtade Enrique: Expropiación de las aguas potables, etc.

El C. Estrada Roque: Allí están todas las causas de expropiación.

El C. Romero Courtade Enrique: Dice"...materiales y aguas que sean necesarias para la construcción". Pero no es todo, compañero. Nuestro Código Civil de 1882 dispone en sus artículos 1264 y 1265, lo siguiente:" La propiedad que es materia de este título, será considerada como mueble, salvas las modificaciones que por su índole especial establece la Ley respecto de ella". "Cuando fuere conveniente la reproducción de una obra, y

el propietario no la haga, el Gobierno podrá decretarla, haciéndola por cuenta del Estado, o en pública almoneda, previa indemnización y con las demás condiciones establecidas para la ocupación de la propiedad por causa de utilidad pública".

Claramente evidente encuentro yo lo anterior. Pero hablemos, compañero, si usted quiere, de las disposiciones relativas de la Ley de Patentes y Marcas. Más ¿a qué continuar? Está ya demostrado que numerosas disposiciones legislativas facultaban la expropiación de bienes muebles, bajo el imperio de la Constitución no regalista de 1857.

Ahora bien, yo pregunto: ¿La circunstancia de que el Constituyente de 1917 hubiera justificadamente restablecido, en su artículo 27, la teoría regalista de la propiedad, significa un apartamiento del sistema fijado por la de 1857 y una prohibición absoluta de expropiar bienes muebles? Seguramente que no, y como corroboración de este aserto mío, voy a dar lectura a lo que el legislador común, consecuente con la doctrina que he expedido, estableció en nuestro Código Civil, en vigor. Dice el artículo 758 de este ordenamiento: "Los derechos de autor se consideran bienes muebles". Y en el 1240, reproduce lo mandado por 1265 del Código de 1882, esto es, que se pueden expropiar esos bienes muebles por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

Voy a citar a ustedes el artículo ochocientos y tantos, precisado, el 833 del Código Civil actual, el que nos dice: "El Gobierno Federal podrá expropiar las cosas que pertenezcan a los particulares y que se consideren como notables y características manifestaciones de nuestra cultura nacional, de acuerdo con la ley especial correspondiente".

La Ley sobre protección y conservación de monumentos arqueológicos e históricos, poblaciones típicas y lugares de belleza natural, de 27 de diciembre de 1933, nos declara, en su artículo 1o.: "Para los efectos de esta ley se consideran monumentos las cosas muebles o inmuebles de origen arqueológico y aquéllas cuya protección y conservación sean de interés público por su valor histórico". El artículo 28 de la misma dispone:" Se podrán expropiar, por causa de utilidad pública, los monumentos históricos o los arqueológicos muebles; los terrenos bajo los cuales se encuentren los monumentos inmuebles, o que los circunden, y los terrenos necesarios para obras de exploración".

Pero abordemos otro argumento más, en favor de la tesis que indoctamente sustento. El párrafo segundo de la fracción VI del apartado séptimo del artículo 27 de la Constitución que nos rige, reserva al juicio pericial y a la resolución judicial la cuantificación de las indemnizaciones, cuando los bienes de cuya ocupación se trate, no tengan valor fijado en las oficinas rentísticas. Dicha intervención judicial no puede referirse jamás a otro fin que a determinar el monto de la indemnización cuando se trate de bienes muebles, porque para los inmuebles, el constituyente ya había fijado una regla general y señalado sólo dos excepciones a la misma: El monto de la indemnización debe ser equivalente al valor catastral o fiscal que sirva de base para el pago de las contribuciones y sólo cuando hubiere demérito o exceso de valor posterior a la fecha de la asignación fiscal, procederá el juicio pericial y la resolución judicial.

La administración, racionalmente así debe suponerse, cobra las contribuciones sobre todos los inmuebles que se encuentran ubicados dentro de los límites de su territorio y si toda propiedad inmobiliaria tiene asignado un valor fiscal, ¿a qué género de bienes pudo referirse el constituyente en 1917 al aludir a objetos cuyo valor no esté registrado en las oficinas rentísticas? ¿A una categoría ínfima de bienes raíces sustraídos a la acción fiscal del Estado? Inconcusamente no.

La redacción misma del párrafo que analizamos evidencia la exactitud de las afirmaciones hechas, pues debe de subrayarse la significativa circunstancia de que se usa, textualmente, el vocablo "objetos" y no se emplea por el legislador el término propiedad, cosa, bien.

Oía yo en alguna ocasión, discurrir a un abogado del sector patronal, creo al Licenciado Elorduy, en la siguiente forma: "La utilidad pública, causa de una expropiación, debe ser el fin de una necesidad y esa necesidad no existe porque los bienes muebles son fungibles"; considérese que tanto los bienes raíces, la propiedad territorial y la aguas, como los muebles, son satisfactores de necesidades.

Por último, compañeros, vamos a referir el artículo 130 con el 27 de nuestra Constitución: El artículo 130, en su penúltimo apartado nos dice: "Los bienes muebles o inmuebles del clero o de asociaciones religiosas, se regirán para su adquisición, por particulares, conforme al artículo 27 de esta Constitución". No creo que precise esfuerzo alguno de dialéctica para concluir que así formarán parte de la propiedad de los individuos, sujetos, consiguientemente, a todas las prescripciones que sobre el particular señala el mismo artículo 27 y, entre ellas, la expropiación.

Para terminar voy a referirme, en esta primera parte de mi exposición, aunque sea brevemente, a la doctrina que dos abogados mexicanos, de reconocida probidad, de notoria independencia y solvencia intelectual, nos han dicho al respecto. El señor Licenciado don Gabino Fraga, en su obra Derecho Administrativo, edición de 1934, afirma: "Desde luego es necesario determinar los objetos que pueden ser expropiados. De acuerdo con las disposiciones legislativas y con la doctrina general en materia de expropiación, se considera que pueden ser su objeto toda clase de derechos, no sólo el de propiedad, que sean indispensables para un fin de utilidad pública y que el Estado no pueda apropiarse por otro concepto".

Y el señor Licenciado don Julio Sánchez Vargas, en la tesis que presentó para sustentar su examen recepcional de abogado, el día 3 de mayo de este año, fecha en la que ni por asomo se conocía el proyecto del Ejecutivo, nos dice así: "Pueden ser objeto de expropiación los bienes muebles, inmuebles y derechos. Donde hay propiedad, puede haber expropiación".

Vamos ahora a ocuparnos de analizar el otro argumento que invocó mi respetable amigo el señor Licenciado don Roque Estrada y el cual consiste en afirmar que es necesariamente precisa la

intervención de la Autoridad Judicial para decretar la ocupación....

El C. Estrada Roque: ¡Una aclaración! Yo no he dicho eso, acerca de la intervención de la autoridad judicial.

El C. Romero Courtade: Vamos a volver, de nuevo, a nuestra antecedentes.

El C. Estrada Roque: Sólo repetí lo que dicen la Constitución y el proyecto de Ley sobre la indemnización, y en dos casos que lo marca el artículo respectivo.

El C. Romero Courtade: La Constitución de 1857, en su multicitado artículo 27 determina, como ya hemos dicho, que la propiedad de las personas no pueden ser ocupada sino por causa de utilidad pública y previa indemnización, y que la Ley determinaría la autoridad que debiera hacer la expropiación y los requisitos con que ésta hubiera de verificarse. Esto es, se dejó a leyes secundarias la fijación de las autoridades competentes para realizar los diversos actos que la expropiación implica.

Tanto en la Ley de Expropiación de 31 de mayo de 1882, como en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de 26 de noviembre de 1908 y de más prevenciones legales dictadas sobre el particular, se atribuyó el Poder Ejecutivo la facultad de decretar, en cada caso concreto, la ocupación de una propiedad privada.

La Constitución de 1857, determinó que la indemnización que debería cubrirse al expropiado sería, precisamente, previa; pero no precisó las bases para fijar, automáticamente, digámoslo así, el monto de ella. Precisaba, así, efectuar en todos los casos, un avaluó pericial de la cosa por expropiar. El juicio de expropiación, reglamentado por el Código Federal de Procedimientos Civiles, tenía, como finalidad esencial, que la autoridad judicial sólo cuantificará el monto de la indemnización con vista del dictamen de los peritos. Tal juicio, no versaba, pues, sobre la procedencia o improcedencia de la expropiación, punto éste del resorte privativo del Ejecutivo Federal, al extremo de que, contra su declaratoria, no se daba recurso ordinario alguno, ya fuese de naturaleza administrativa, ya judicial; como tampoco se daba en contra de la resolución judicial que fijaba el monto de la indemnización.

La circunstancia de que dentro del período de ejecución la autoridad judicial estuviera facultada para poner bien expropiado a disposición de la administrativa, se explica, lógicamente, si se piensa que la Constitución de 57 exigía que la indemnización precediera a la ocupación. Dentro de tal sistema legal era preciso cuantificar primero la indemnización, pagarla luego al expropiado, y una vez hecho esto, ocupar el bien.

El texto Constitucional vigente, al respecto, introdujo dos innovaciones en el régimen de las indemnizaciones: la primera consiste, según la jurisprudencia de la Segunda Corte de Justicia de la Nación, en que la compensación al expropiado no debe de satisfacerse, imprescindiblemente, antes de la ocupación pues si tal ocurriera quedaría carente de todo sentido que el Constituyente de 1917 hubiera substituido el vocablo "previa", empleado por la Constitución de 1857, por el de "mediante". La segunda innovación consiste en la forma de calcular o de fijar mejor dicho, el monto de las indemnizaciones. Así la intervención judicial tendiente a tal fin sufrió una considerable restricción, pues sólo se justifica en los siguientes casos: Cuando no esté fijado el valor fiscal o catastral, o cuando estándolo, el bien de cuya expropiación se trate, se haya demeritado o aumento de valor, posteriormente a la fijación de aquél.

Estudiemos así y a continuación el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 27 de la Constitución vigente y encontraremos que comienza por señalar la función legislativa, consistente en facultar a la Federación y a los Estados para que, en sus respectivas jurisdicciones, dicten leyes que determinen cuando es de pública utilidad la ocupación de la propiedad privada. Prosigue dicho párrafo sentado que, de acuerdo con dichas leyes, la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. A continuación establece la regla general de que el precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada se basará en el valor fiscal o catastral y agrega: "En exceso de valor o el mérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial".

Paréceme razonable que nos ocupemos ahora de las tesis sustentada por el sector capitalista, consistente que la intervención de la autoridad judicial encuentra su apoyo en el párrafo tercero, si mal no recuerdo, de la misma fracción VI del artículo 27 constitucional que dice: "El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones de este artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial".

Me bastará citar un solo caso de excepción, dentro de las prescripciones del propio artículo 27, para que tal regla carezca de la fuerza, generalidad y alcance que preténdese atribuirle. Pregunto yo, ¿se necesita ocurrir al procedimiento judicial para que se concedan , por la vía restitutoria o dotatoria, ejidos a los núcleos de población que carecieren de ellos? ¿Cabe imaginarse siquiera, que es preciso ocurrir al procedimiento judicial para que la Nación otorgue una concesión minera o petrolera.

Inconcusamente, no, pues que el párrafo que analizamos se contrae exclusivamente a las acciones de carácter patrimonial que corresponden a la Nación, es decir, en cuanto a la actividad del Estado prescindiendo de su poder de mando, porque los actos de ejercicio de soberanía, como lo es de expropiación, no reciben el nombre de acciones y, además, porque de dichos actos de soberanía la sumisión de un poder a otro, sólo tiene lugar por disposición expresa de la misma Constitución. El soberano, como se dijera alguna vez, no va a demandar autorización, sino que la dicta.

Pero reflexionemos un momento en que el párrafo constitucional que estudiamos se refiere a las acciones que corresponden a la nación. Recuérdense que ésta se ha aceptado que está representada por el Gobierno Federal de suerte, que, para que en el caso a estudio tuviera la autoridad judicial

intervención, precisaría que de modo expreso y por cuanto a expropiación concretamente concierne, el texto constitucional se refiriera también a las acciones que corresponderían no solamente a la nación sino también a las Entidades Federativas y tal cosa no sucede. Supóngase que esta Ley se estudia por la Legislatura del Estado de Zacatecas, ¿cómo podría ejercitar la nación esas acciones que se dice corresponden, si por nación se han entendido los Poderes Federales?

Creo que con lo anteriormente expuesto, he demostrado que la declaratoria de expropiación hecha en cada caso y sus procedimientos de ejecución, corresponden, en nuestro sistema constitucional, a la autoridad administrativa, sin que el Poder Judicial concierna mayor intervención de la que expresa y limitativamente le asigna el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 27 constitucional.

He terminado, señores diputados la primera parte de mi exposición, la cual se ha concretado, realmente, a rebatir, dentro de mis modestas capacidades, las objeciones del sector patronal y algunas ideas del señor compañero Don Roque Estrada.

Terminada, así la parte, dijéramos general, de mi exposición, voy a ocuparme en estudiar el articulado mismo comprendido en el dictamen que las Comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, se han permitido someter a la consideración de esta Asamblea, rogándole atentamente al señor compañero Estrada se sirva prestarme su atención, porque manifestó no conocer el susodicho dictamen y tal vez por mi modesta exposición comprenderá qué aspectos hemos introducido en la iniciativa de Ley que se estudia.

El C. Estrada Roque: Pido la palabra para una moción de orden.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Estrada Roque: El mismo compañero dice que va proceder al análisis del articulado, y estamos discutiendo por ahora la Ley en lo general.

El C. Romero Courtade Enrique: Estoy fundando el dictamen de las Comisiones, compañero. Con mayores argumentos, si se rebate en lo particular el articulado ampliaré, en cada caso, la exposición que ahora, en lo general, voy a hacer a ustedes.

Proponemos, desde luego, que la ley lleve el título de "Ley de Expropiación", suprimiendo el vocablo "federal", porque esta Ley tiene dos aspectos: es de carácter federal cuando tienda a alcanzarse un fin cuya realización competa a la Federación, conforme a sus facultades constitucionales, y de carácter local, para el Distrito y Territorios Federales, en los demás casos.

El artículo 1o. Se redactó siguiendo absolutamente las tendencias y doctrinas que inspiraron la iniciativa del Ejecutivo Federal, y si se introdujeron en dicho precepto algunos cambios y adiciones, todos ellos tendieron a lograr tres fines principales: a dar mayor claridad al precepto; a comprender en algunos aspectos que leyes espaciales ya contienen, y, finalmente, a referirlo a otro precepto constitucional, el 28 de nuestra Carta Magna.

En el artículo 2o. se refundieron la última parte del artículo 1o. y todo el 2o. de la iniciativa. Se adicionó, por otra parte, este artículo, con las simples limitaciones a los derechos de dominio.

Y ya que este artículo trata, entre otra cosas, de la ocupación temporal, total o parcial, debo decir que está toma su apoyo constitucional, singularmente, en lo establecido por la segunda parte de la fracción VI del artículo 27 constitucional, la cual establece que las leyes de la Federación y de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, sin distinguir entre la ocupación definitiva y la temporal y sin llegar siquiera a mencionar la palabra "expropiación".

En cuanto a la limitación al ejercicio de los derechos de dominio, tal restricción proviene de la facultad que a la nación incumbe, representada por el Gobierno Federal, para imponer, conforme al párrafo tercero del artículo 27 de nuestra Ley Fundamental, a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como para regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, etc.

Veo ya venir objeciones a este criterio. Se dirá que las modalidades a la propiedad han de ser impuestas no en casos concretos, sino mediante reglas de aplicación inmediata y general, porque este es el sentido que debe tener toda modalidad al derecho de propiedad; pero la sola lectura de la segunda parte del párrafo tercero invocado, basta para destruir semejante errónea interpretación, pues que ahí se ordena que con ese objeto, el de "imponer a la propiedad las modalidades que dicte el interés público, asió como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación", se dictarán las medidas necesarias para el fraccionamiento de latifundios, el desarrollo de la pequeña propiedad, la creación de nuevos centros de población agrícola, el fomento de la agricultura, etc., casos todos ellos en los que no se impone una modalidad general y de vigencia inmediata, sino sujeta a procedimientos casuistas, concretos.

Paréceme oportuno, recordar aquí cómo, el insigne jurista jalisciense don Ignacio L. Vallarta, en el amparo de Patricio Milmo, sostuvo, bajo el imperio y vigencia de la Constitución de 1857, esta muy interesante tesis: "La jurisprudencia constitucional norteamericana ha puesto en armonía este principio con los respetos que a la propiedad son debidos y ha evitado el absurdo de que, so pretexto de cumplir con la ley religiosamente, se llegue hasta quebrantarla. He aquí las doctrinas que sobre esta materia tiene establecidas: "La indemnización debe ser hecha antes que la propiedad se ocupe. Sin embargo, no se violaría el principio constitucional por la ley que permitiera la entrada a la propiedad ajena y su ocupación temporal con objeto de medirla, reconocerla y ejecutar otros procedimientos previos, a fin de juzgar y determinar si la utilidad pública, requiere o no la expropiación y, en caso afirmativo, de que parte de la propiedad y en que lugar se deba verificar: Quien

obrare en virtud de esta Ley no estaría obligado a pagar la indemnización, por la temporal posesión". Son tan filosóficas estas doctrinas; que no pueden desconocerse, sin negar el principio que explican y comentan: Como en los Estados Unidos , en México la razón las recomienda e impone."

Nótese como Vallarta sostuvo que la ocupación temporal de la propiedad privada para determinados fines de utilidad pública, puede efectuarse inclusive sin causa de indemnización.

Y para quienes juzgan que tales disposiciones no tienen antecedentes en las legislaciones extranjeras, les remito a que se adentren, en bien de su cultura, en el estudio, entre otras, de las leyes de expropiación, de ocupación y de servidumbres o, mejor dicho de limitaciones al dominio, expedidas en Francia de agosto a octubre del año pasado; en el de las constituciones Española de 1931 en la de Dantzing, en la Alemana y en la Monárquica de Yugoeslavia, expedida en 1921.

Los artículos 3o. a 8o. contenidos en el dictamen que analizamos por su claridad me revelarían de estudiarlos con algún detalle; pero si lo hago, aunque brevemente, es para poner de manifiesto ante esta Honorable Asamblea que se hallan basados únicamente en un amplísimo criterio de consideración, que juzgamos equitativa.

En efecto, así lo demuestra la cita que de la doctrina americana a continuación hago: "La autoridad, para determinar en cual caso sí es necesario permitir el ejercicio de este poder, (la expropiación), debe ser exclusiva del Estado mismo; y la cuestión es siempre de un estricto carácter político que no requiere ninguna audiencia sobre los hechos ni ninguna determinación judicial.... Las partes interesadas no tienen derecho constitucional hacer oídos sobre la cuestión, a menos que la Constitución del Estado, clara y expresamente, reconozca el derecho y dicte las provisiones para respetarlo.... El Estado no tiene ninguna obligación de dictar medidas para que una controversia judicial decida la cuestión."

Este criterio de Cooley ha sido también compartido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como pude comprobarse leyendo la sentencia en el amparo de Julio F. Curbelo, que aparece publicada en el tomo XXV, página 1857, del Semanario Judicial de la Federación, en la cual se sostiene que no hay violación de garantías porque la expropiación se haga sin oír antes al expropiado, pues el artículo 27 Constitucional no establece tal requisito.

Por otra parte, el procedimiento que nosotros sugerimos tiene la ventaja incuestionable de referirse a lo establecido por la fracción XV del artículo 73o. de la Ley Orgánica de los artículos 103o. y 107o. de la Constitución Federal, que dice: "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:..... XV. Contra actos de autoridades distintas de las judiciales, cuando deban ser revisados de oficio, conforme a la ley que los rija, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre conforme a la misma ley se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente Ley consigna para conceder la suspensión definitiva."

El artículo 9o. contenido en el dictamen contiene, realmente una novedad interesante: la reversión; la facultad que el propietario tiene para poder reclamar, dentro del plazo de 5 años, la reversión del bien de que se trate, si éste no hubiere sido destinado al fin que dio causa a la declaratoria y procedimiento respectivos.

También por razones de graciosa equidad y buscando siempre el debido equilibrio entre los intereses privados y los de la sociedad, se estableció en este artículo, la reversión, ya que se juzgó que precisamente el antiguo propietario podría, en tales casos, hacer de la propiedad el uso que mejor llenara la función de ésta, por haber sido su último poseedor y, al mismo tiempo, se buscó dar una más completa y perfecta reparación a la lesión causada por razones de utilidad pública, posteriormente desaparecidas.

Los artículos 10 al 17 se refieren a la fijación del importe de la indemnización y sólo, por sus alcances, cabe hacer algunas someras reflexiones sobre el artículo 11.

Al afirmar éste que "cuando se controvierta el monto de la indemnización, se hará la cuestión del conocimiento de la autoridad judicial", se basaron las Comisiones Dictaminadoras en consideraciones obvias que luego expongo.

El texto constitucional indica que la autoridad judicial sólo intervienen en los casos en que los bienes expropiados hayan tenido mejorar o deméritos con posterioridad a la fecha de la fijación del valor fiscal o en los casos en que éste no exista registrado en las oficinas rentísticas, de suerte que se puede concluir que, en dos de los tres supuestos que es de presumirse se presentarán, la autoridad judicial, tratándose de expropiaciones, no tendrá intervención. Los supuestos son: Primero. La propiedad no ha sufrido demérito ni se le han hecho mejoras posteriores a la asignación de su valor fiscal. No existe motivo constitucional para ocurrir al juicio pericial y a la resolución judicial. Segundo. La propiedad ha tenido exceso de valor o demérito, pero el afectado está anuente y conviene en recibir la cantidad que el Poder Público determina como adecuada en pago del bien expropiado. Tampoco existe motivo ya no digamos legal, ni siquiera lógico, para que se surta o sea precisa, la intervención judicial. Tercero. Ha tenido la propiedad exceso de valor o demérito, con posterioridad a la fecha de la asignación de su valor fiscal; pero el afectado no está conforme con la cantidad que la autoridad administrativa ha determinado debe cubrírsele. En este supuesto si se controvierte el monto de la indemnización y debe la autoridad intervenir de acuerdo y con sujeción a lo que prescriben los artículos 10 a 17 inclusive.

En el artículo 18., se establece como debe procederse en los casos de ocupación temporal y de limitación a los derechos de dominio, para establecer el monto de la compensación que deban recibir los afectados con tales medidas, casos en los cuales debe seguirse procedimiento análogo al que se contraen los artículos que últimamente mencioné. Sobre este particular me tomo la libertad de expresar

a ustedes que aunque el artículo 27 constitucional no concede tal garantía de compensación para la ocupación temporal y limitación de los derechos de dominio, estimamos que resulta equitativo extender dicho beneficio que la Carta Constituyente concede para los casos de expropiación, ya que con ello el interés público no resulta perjudicado.

Y llegamos en nuestro estudio a analizar lo establecido por los artículos 19. y 20., contenidos en el dictamen sometido a la recta consideración de esta Asamblea.

La simple lectura de dichos preceptos hace venir por tierra, destruyéndola, la segunda objeción que los impugnadores de la ley por expedir, le hacían. Ya se determina en ésta por quiénes y cómo deben ser cubiertas las indemnizaciones o compensaciones, término último de las procedimientos de expropiación, ocupación temporal o limitación de los derechos de dominio.

Para redactar dichos preceptos las Comisiones Dictaminadores tuvieron, ante todo presente lo que ya expuse con anterioridad, es decir, que conforme a la tesis constitucional sustentada por nuestro supremo intérprete judicial, la compensación al expropiado no debe de satisfacerse, imprescindiblemente, antes de la ocupación del bien, pues si tal ocurriera, quedaría carente de todo sentido que el Constituyente de 1917 hubiera substituido el vocablo "previa", empleando por la Constitución de 1857, por el de "mediante".

Tres clases de interpretaciones, afirman los tratadistas, pueden existir: la interpretación auténtica, la interpretación doctrinal y la interpretación judicial. Interpretación auténtica es aquella que corresponde hacer a quien dictó la ley, al Poder Legislativo; interpretación doctrinal es la que realizan los autores en sus obras, escritores o monografías, e interpretación judicial es la de los tribunales quienes, por medio de sentencias uniformes dictadas en casos similares vienen, a constituir la jurisprudencia.

Ya antes me referí a una opinión, en mi concepto del más autorizado escritor contemporáneo en cuestiones de derecho administrativo mexicano, el señor licenciado Gabino Fraga. Sobre el punto que tocamos, dice así este reputado publicista: "En nuestra opinión, el problema debe ser resuelto en el sentido de que la Constitución no establece una época precisa como requisito esencial para la indemnización; que lo único establece con ese carácter es la indemnización; pero que en realidad corresponde a las leyes secundarias determinar la época en que debe de efectuarse, pudiendo dichas leyes establecerla como previa, como simultánea o como posterior a la expropiación

. A nuestro modo de ver y en tal sentido pedimos respetuosamente la aprobación de esta Asamblea, sólo es necesario que la ley que estudiamos precise y determine, como precisa y determina, el plazo máximo del cual deba satisfacerse el pago de la indemnización.

Pero como preveo algunas objeciones de la siempre insatisfecha clase capitalista, voy a exponer mi convicción sobre cuestiones conexas o derivadas del aspecto concreto a estudio.

Un escritor español, político de cierto sector, no el izquierdista por cierto, dice: "quien expropia es un ser incorpóreo, que se llama interés general y que tiene por encarnación presunta, habitual y frecuente, pero no exclusiva, el Poder Público, existiendo también en otros expropiantes".

Piernas y Hurtado nos dice: "La expropiación forzosa no puede quedar reducida a la simple condición de un medio de ejecutar obras pública; sino que debe consagrarse como el modo más eficaz de afirmar e imponer a la propiedad los caracteres sociales haciendo que en ningún caso la hacienda individual sea rémora de ventajas vivamente queridas por la colectividad".

Diversas leyes vigentes, como la Orgánica del Petróleo, la Ley Minera, la Ley de Vías Generales de Comunicación, etc., establecen que el aprovechamiento de los recursos naturales o el establecimiento de esas vías de comunicación, constituyen causa de utilidad pública que determinan la procedencia de la expropiación, la cual, una vez efectuada, implica la transmisión de la propiedad en favor, no del Estado mismo, sino del beneficiario del aprovechamiento o de la vía de comunicación de que se trate.

Como brillante resumen de cuanto dispersamente he expuesto y la doctrina y la legislación que éste y otros tiempos han establecido, daré lectura a una de las cuatro sólidas y rectamente fundadas ejecutorias que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado al tratar asuntos en que se toca tan interesante cuestión: "Es equivocado el concepto de utilidad pública sostenido en la antigua jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. En efecto, de una recta compresión del concepto de utilidad pública, en los términos relativos del artículos 27 constitucional, cabe deducir que es más amplio el alcance de la facultad de expropiar, que el restringido que se sostuvo en la jurisprudencia citada. Y se dice que es más amplio, porque comprende, además de los casos en que el Estado se sustituye en el goce del bien expropiado, para establecer y explotar por si mismo un servicio público, o para emprender una obra que reportará una utilidad colectiva, aquéllos en que los particulares, mediante su autorización, fuesen los encargados de realizar estos objetivos en beneficio de la colectividad. La nueva concepción jurídica de la propiedad, que no la reputa ya como un derecho absoluto, sino como una función social, permite que la explotación pueda llevarse a cabo, no sólo por el antiguo concepto restringido de utilidad pública, sino además, por razones de interés social, ya que el individuo no tiene derecho de conservar improductivos sus bienes, ni segar las fuentes de vida, de trabajo o consumo, con menoscabo del bienestar general; ante la inercia o rebeldía del individuo para cumplir con este trascendental deber, el Estado, en su carácter de administrador de los intereses públicos, de órgano destinado a satisfacer las imperiosas necesidades populares, tiene el deber indeclinable de intervenir con la energía y rapidez que el caso reclama, a fin de impedir que la propiedad fecunda se vuelva estéril, que el equilibrio económico se rompa o que el progreso nacional se paralice. La expropiación por razones de utilidad social, se caracteriza

por la tendencia a satisfacer de un modo directo o inmediato las necesidades de determinada clase social, pero mediata o indirectamente las de la colectividad, sin que los bienes expropiados dejen de continuar bajo el régimen de propiedad privada. Así acontece, tanto en el fraccionamiento de los grandes latifundios o su colonización, en beneficio de las clases campesinas, como en el fraccionamiento y urbanización de terrenos destinados a construir habitaciones baratas e higiénicas para los obreros. En estos casos, es indudablemente, que los directamente beneficiados son los individuos pertenecientes a estos dos grupos sociales, pero a la postre, lo es la sociedad, por la interdependencia que la vida moderna ha establecido entre ésta y aquélla. Finalmente, la facultad de expropiar se basa también en razones de interés nacional que abarca solamente a los fines que debe cumplir el Estado de velar por la paz pública y por el bienestar de la colectividad en estado de crisis, de trastornos graves, de epidemias o terremotos, con las proporciones o carácter de una verdadera calamidad pública, sino además en la imperiosa necesidad de proveer con toda eficacia a la defensa de la soberanía o de la integridad nacional. Al establecer el artículo 27 constitucional que las expropiaciones sólo podrían hacerse por causa de utilidad pública, adoptó como concepto básico de la expropiación el de la utilidad pública en su más amplio significado, es decir, el que abarca las tres distintas modalidades que se han venido analizando".

Y no se sorprendan los impugnadores de la ley porque se habla de "clase social" y de "utilidad social", ya que, podrá evidenciarse con la simple lectura, entre otros, de los artículos 28 y 123, fracción XXX, de nuestra Constitución, ésta reconoce la existencia de aquéllas y evidencia que desde 1917 los Constituyentes de Querétaro percibieron con nitidez lo que, miopes o interesadamente ciegos, ahora se niegan a vislumbrar siquiera, los componentes de cierto sector capitalista, quienes deben tener siempre presente lo mandado por el artículo 16 de nuestro Código Civil vigente: "Los habitantes del Distrito y de los Territorios Federales tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas".

Señores diputados: Pongo término a mis desautorizadas palabras y al rogarles, atentamente, se sirvan aprobar en los términos en que está concebido, el articulado que contiene el dictamen sometido a su consideración, lo hago porque conozco firmemente el credo de ustedes, credo que es el mío y que en relación con el asunto de que tratamos, podría yo concretarlo así: El individuo no es ni puede ser ya un fin, sino un medio, lejos antes de reclamar derechos, debe cumplir con sus obligaciones. (Aplausos nutridos y prolongados).

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Zorrilla Rivera.

El C. Zorrilla Rivera Manuel: Compañeros diputados: hemos escuchado la voz de los señores abogados. Por mi parte - no se alarmen - no soy abogado. (Una voz: ¡Lo felicito!). Oímos a un abogado hacer referencia un poco temerosa, acerca del marxismo revolucionario. Oímos al compañero Roque Estrada, abogado de talento brillante, hacer una amena exposición, con cuyos resultados, los que nos sentimos verdaderamente revolucionarios, no estamos muy de acuerdo. Oímos la palabra brillante y revolucionaria del joven abogado Tito Ortega, y nos ilustramos con la peroración, larga, documentada y perfectamente fundada, del compañero Romero Courtade, quien seguramente logró no sólo aplacar todas las "insurgencias" del compañero Roque Estrada, sino que por momentos parece que pudo acabar con las de toda la Asamblea.

Yo vengo a exponer mi voz de revolucionario. Es verdaderamente curioso que tratándose de la Ley de Expropiación, los que más han aportado razones en contra, sean elementos entre los cuales se encuentra el expropiador por excelencia: el señor Licenciado Luis Cabrera, aquél que decía en 1914, que la Revolución era la Revolución, y que había que agarrar el dinero de donde lo hubiera. (Aplausos.)

También es verdaderamente curioso que se opongan a la Ley de Expropiación algunos señores que en 1914 se distinguieron por sus actividades expropiatorias, y que ahora se espantan porque vino una Ley de Expropiación que quiere poner un hasta aquí a la desenfrenada ambición de la clase patronal, que pretende seguir gravitando sobre la clase expropiada: el proletario de México. (Aplausos.)

Los señores defensores de la clase patronal atacan el proyecto de Ley de Expropiación, precisamente porque se dan cuenta de que es constitucional; si ellos vieran que esta Ley estaba fuera de los términos de la Constitución, seguramente no pusieran tanto cuidado en atacarla, porque sabrían que después de la Suprema Corte muy fácil les iba a ser el destruir los efectos de una ley que estaba fuera de los cánones constitucionales. (Aplausos.)

Por otra parte, México ha venido estando desde hace mucho tiempo - y no se ofendan los señores abogados - sumido en un maremágnum de absurdos jurídicos. Tenemos nada menos la cuestión del artículo 27 constitucional. Si el artículo 27 constitucional en su parte expositiva concede el dominio directo sobre todas las tierras y aguas, y si jurídicamente la propiedad es eso: el dominio directo y no la posesión de las tierras y aguas, entonces el párrafo de expropiación no se refiere solamente a tierras y aguas que ya originalmente pertenecen a la Nación, sino a todo lo susceptible de ser apropiado. Y, sin embargo, sobre este punto hay abogados que se han tenido por glorias del Foro Mexicano y que han venido a sostener aquí un verdadero absurdo jurídico: que la expropiación sólo se refiere a tierras y aguas. Yo no soy abogado. Por pertenecer a la clase expropiada posiblemente no tuve oportunidad de estudiar y ser abogado, y me felicito en estos momentos, porque si no, tal vez vendría yo dentro de este maremágnum de conceptos jurídicos a querer echar abajo una ley que es la esperanza del proletariado de México. Sin embargo, vengo a hacer unas objeciones al proyecto presentado por los doctos abogados de la Comisión. La fracción VIII del artículo primero, que señala las causas de utilidad pública, dice así: "La equitativa distribución de la riqueza,

acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias personas, y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular.

Y la IX, dice: "La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad."

Vengo a oponerme a esta fracción y propongo lo siguiente: " La creación, fomento o conservación de toda fuente de producción o de trabajo para beneficio de la colectividad."

Porque "empresa" - no sé si estaré equivocado -, pero tal vez desde el punto de vista gramatical y hasta jurídico, empresa es la dirección de toda organización comercial, industrial o agrícola; es decir, la empresa es el comité, el conglomerado representativo de la clase explotadora en la fuente de producción o de trabajo. Por ejemplo, la CIDOSA es una empresa. Nosotros vamos a expropiar una de las fábricas de la CIDOSA. De esta manera, ¿debemos conservar a proteger a la empresa? No. Debemos proteger a los trabajadores de esa fuente de producción particular, pero no los intereses de la empresa. Tengo entendido que jurídica y gramaticalmente, empresa es el conglomerado director de la negociación, y no los intereses de los trabajadores de la misma.

Ahora, tenemos el artículo segundo, que dice: " En los casos comprendidos en la enumeración del artículo 1o., previa declaración de Ejecutivo Federal, procederá la expropiación, la ocupación temporal total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio, para los fines del Estado o el interés de la colectividad."

Como revolucionario, aprovechando el entusiasmo revolucionario del momento, yo quiero que aquí se defina de una vez por todas que toda la propiedad que por causa de utilidad pública se expropie a la clase detentadora de la propiedad, no vaya a constituir, pulverizada, nueva propiedad, propiedad privada de terceros, sino que toda la propiedad expropiada pase a constituir de una vez por todas, el principio de la propiedad colectiva de México. (Aplausos.) Por tal motivo yo propongo que al artículo 2o. se le agrega un párrafo que diga:

"Las propiedades expropiadas pasarán al dominio directo del Estado, el que otorgará el derecho de usar o disfrutar de los bienes expropiadas a las organizaciones sociales que garanticen la función social de utilidad pública que funde la expropiación. En ningún caso se harán expropiaciones para constituir propiedad privada de terceros y sólo en el caso del mejoramiento de centros de población, se concederá el uso de la propiedad a particulares . Cuando se trate de centro de producción, el Ejecutivo Federal se reservará el derecho de controlar las funciones de utilidad pública del bien expropiado."

Por otra parte tenemos que el artículo 4o. dice así:

"La declaratoria a que se refiere el artículo anterior se hará mediante acuerdo que se publicará en l "Diario Oficial" de la Federación y será notificado personalmente a los interesados. En caso de ignorarse el domicilio de éstos, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación del acuerdo en el "Diario Oficial" de la Federación."

Estoy en contra de este procedimiento. Todos los señores abogados que me escuchan saben que ésta es una de las chicanas más frecuentes de que se valen los propietarios para eludir las obligaciones que les impone una ley: la cuestión de la notificación personal. Ha habido casos de expedientes en los juzgados , en juicios civiles, que después de tres años de estarse tramitando el asunto, la parte afectada pide amparo porque no se le notificó de acuerdo con los procedimientos señalados en los Códigos. Se concede el amparo y así se nulifica todo el procedimiento de tres años largos.

Si se esconde el interesado, nosotros podemos los señores abogados que me declaración en el Diario de la Federación. El artículo dice: "En caso de ignorarse el domicilio de éstos...." Y bien puede suceder que se conozca perfectamente el domicilio de un individuo a quien se le vaya a expropiar una cosa y, sin embargo, no se logre hacer la notificación personalmente. Quiero que no quede esta puerta abierta a las chicanas.

Además, uno de los argumentos esgrimidos en contra del proyecto de Ley de Expropiación, es en el sentido de que se va a producir un desbarajuste, porque como el artículo 27 habla de la nación, muchas personas querrán interpretarlo en el sentido de que son representantes de la nación, no sólo el Presidente de la República, sino los Gobernadores de los Estados y los Presidentes Municipales; que esto va a ser un "desgarriate", y que todo el mundo querrá expropiar sin ton ni son, lo que causará graves trastornos al país. Esta contingencia está prevista en el artículo que yo propongo, el cual dice así:

"Artículo 4o. La declaratoria a que se refiere el artículo anterior, se hará mediante acuerdo Presidencial que se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación. Esta declaratoria se notificará al interesado por medio de dos publicaciones consecutivas en el periódico diario que se señale en la misma."

De esta manera nos evitamos también las chicanas por la cuestión de la notificación.

Por otra parte, tenemos el artículo sexto:

"Artículo 6o. El recurso administrativo de revocación se interpondrá ante la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo o Gobierno del Territorio que haya tramitado el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio."

Yo pido que se agregue lo siguiente: "Este recurso se substanciará en el Término de quince días, transcurrido el cual, de no haber resolución en contrario, se tendrá como firme la declaratoria de expropiación."

El final de este párrafo con que pido que se adicione el artículo sexto, es defendernos de un enemigo que tenemos en casa, de la burocracia. Nosotros sabemos de muchos expedientes que duermen el sueño del justo años y años; la parte interesada, pasa el tiempo gestión tras gestión, y hay veces que se aburre y se va, y el procedimiento no se resuelve y de esa manera también se burlan las aspiraciones de los trabajadores de México. (Aplausos.)

Tenemos otros artículos que vengo a impugnar: el artículo noveno. El dictamen dice así:

"Si los bienes que han originado una

declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, no fueren destinados al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá reclamar la reversión del bien de que se trata, o la insubsistencia del acuerdo sobre ocupación temporal o limitación del dominio."

Esto, a mi modo de ver, a mi humilde criterio presenta este inconveniente; este artículo establece un derecho al propietario expropiado, el de la reversión, dentro de los siguientes cinco años, si es que el bien no se destina al fin para el cual se decretó la expropiación. Supongamos que se va a construir un puerto, en Zihuatanejo por ejemplo, en la Bahía de la Magdalena o en algunos de esos lugares que hoy están muy de moda. ¿Un puerto se construye en menos de cinco años con los recursos limitados con que cuenta el país? Probablemente no. Luego entonces no expondríamos a que al hacer la expropiación se pasaran los cinco años y que determinadas propiedades no se ocupasen y que eso diera motivo a que los propietarios quisieran hacer uso de este derecho. Para evitar estas cosas, yo propongo que este artículo se sustituya por este otro a que me voy a referir. Habrá tal vez que hacerle modificaciones, porque no soy abogado, pero la Comisión puede hacer la corrección adecuada.

"Artículo 9o. Cuando por cualquier circunstancia hayan desaparecido las causas de utilidad pública que motivaron la expropiación, los propietarios afectados tendrán derecho preferencial para adquirir los bienes expropiados, en el mismo precio y modalidades de pago en que se hizo la expropiación. La solicitud de reversión se tramitará por conducto de la autoridad administrativa que haya tramitado la expropiación."

Pido a los camaradas diputados y a los miembros de la Comisión que estudien los humildes observaciones que me permite hacer con todo respeto, porque sé que son hombres de saber; quiero que tomen en consideración que no me guía más que el afán de hacer que no haya motivado de ninguna especie que venga a desvirtuar el verdadero sentido revolucionario que tiene la Ley de Expropiación. Creo que este es el momento en que podemos hacer algo efectivo en favor de las clases expropiadas de México, desde la Conquista y en todo tiempo, por la clase detentadora de la propiedad.

Es necesario que ya que se va a dictar una Ley de Expropiación, que ya que se va a poner en manos del Ejecutivo la Ley, una arma poderosa que leva a permitir seguir desarrollando una labor sincera, eficaz y profunda, lleguemos hasta los cimientos de la sociedad en que vivimos; es menester darle facultades al Ejecutivo sin cortapisas, autorizarlo ampliamente para que pueda aplicar la ley y de esa manera satisfacer los anhelos y las necesidades de la clase trabajadora de México. (Aplausos.)

La historia de la propiedad, decía un abogado amigo mío, es una historia negativa la historia de la propiedad es la historia de las expropiaciones, porque cuando la privada no cumple la función social que las circunstancias y el momento histórico lo exigen, se engendra una razón fatal: la expropiación por medio de una ley discutible si se quiere desde el punto de vista constitucional, o más tarde la dolorosa expropiación por la Revolución. (Aplausos.)

El C. Estrada Señores diputados: (Siseos.) Señores de las galerías, yo les suplico que tengan piedad de mí, no voy en contra de sus intereses, voy a hacer una simple aclaración. En primer lugar voy a referirme, ya sintéticamente, tanto a lo expresado por el compañero Tito Ortega, por el compañero Romero Courtade, como a lo expresado por el último de los compañeros, o sea el señor Zorrilla.

Hay un principio de derecho conocido por todos los abogados y hasta por los estudiantes, que dice así: Las leyes que establezcan excepciones a las reglas generales no pueden aplicarse sino al caso especificado en la misma ley de excepción. El señor compañero Courtade para demostrar ante ustedes que son expropiables constitucionalmente toda clase de bienes, aduce en primer término lo que se refiere en la misma Constitución a los bienes inmuebles y muebles del clero, después a algunos casos de la Ley Civil, o sea de Derecho Común, entre los cuales citó el de la propiedad literaria.

La regla general sobre la expropiación la establece el artículo 27, y creo que léxicamente, con la hermenéutica jurídica de que nos habló el señor compañero Romero Ortega hace algunos días, se viene a la conclusión de que esas expresiones se refiere a la propiedad privada, propiedad privada d tierras y aguas y sus acepciones. Estoy tomando el artículo 27 como si no existencia en el mundo nada más sobre expropiación.

La cita del penúltimo párrafo del artículo 130 de la Constitución nada tiene que ver con lo discutido porque en él se habla de adquisición "de bienes, no de expropiación. El comienzo de la propiedad de una cosa es lo opuesto a la conclusión de esa propiedad y las cosas opuestas no pueden regirse por la misma regla. Los otros casos de bienes muebles contenidos en el Código Civil y en otras adolecen de rigurosa fuerza para contradecir a la Constitución.

¿Que hemos sacado en limpio con la exposición que nos ha hecho el señor Licenciado Romero Courtade, tan bien documentada, que sinceramente le felicito? Hemos sacado en limpio el poco cuidado que han tenido los legisladores al expedir leyes secundarias. ¿Va a lanzar otra con el mismo defecto de inconstitucional?

Repito, señores compañeros y de las galerías, que fuera de este punto de ajuste con la ley que llamamos Suprema, suscribo desde luego y doy mi voto por todo el articulado del dictamen, salvo algunos detalles.

Sigo con un milagrito que me cuelga el compañero Romero Courtade, a quien mucho aprecio, pero quien me veía como si estuviese expirando odio contra mí. Lo estimo mucho desde que le conocí, y ahora le he admirado al escucharle.

Dice que me oponía a la expropiación, y no me he opuesto a ella. Expuso el compañero: "El Licenciado Estrada, el compañero Estrada, hace intervenir a la autoridad judicial, y le voy a demostrar que en la cuestión de expropiación no debe entrar en nada la autoridad judicial." No, señor, yo no dije eso; al contrario, yo dije que la autoridad

judicial únicamente debía intervenir en los casos de exceso o demérito en el valor de la propiedad, o cuando no estuviera fijado su valor en la oficina rentística; y a las pruebas me remito, porque felizmente eso es lo escrito por mí. Dice el final de mi proyecto de reforma: "Sólo serán objeto de juicio pericial y de resolución judicial los casos referidos de exceso o demérito que haya sufrido la propiedad, o por la falta de fijación de su valor en las oficinas rentísticas." De modo que con estas cositas, así generalizado, voy a salir un reaccionario, no sólo ante ustedes, sino ante los señores de las galerías; voy a resultar un monstruo.

Otra cosa más: como yo me permití hacer esa pequeña objeción en lo conducente al aspecto constitucional, en la mente de los señores de las galerías, en la de algunos señores diputados y seguramente en la del compañero Courtade, está que todo lo que leyó y le mandó la clase patronal yo lo había dicho. No, señores, yo me referí a ese punto sencillo.

Ahora, en otro orden de ideas, insisto en que ya que descubrimos estas leyes secundarias en oposición a la Constitución y en la razón de ser que tienen, las constitucionalicemos con la reforma a que me referí, ¡Qué mejor oportunidad para enmendar esos errores!

No insisto; lo que quiero es que escuchen sinceramente mi opinión. ¿Qué hay una mayoría en contra? ¡Muy bien! Tan gustoso como si la mayoría la tuviese yo a mi favor. Mi conciencia me dice que así debo expresarme.

El compañero Ortega (esto en el orden sentimental) dijo que le había dado tristeza escucharme; y creo que tiene razón, porque a veces a mí mismo me da tristeza escucharme, tener conciencia de lo que estoy pensando y hasta me ruborizo por lo que pienso. Le disculpo. Dice entristecerse por recordar que acompañé al señor Madero, que entonces me exhibí como revolucionario y que teme que haya dejado de serlo. Creo que es lo inverso: soy más revolucionario hoy que cuando acompañe al señor Madero. Si ustedes leen el Plan de San Luis Potosí, verán qué poco de revolucionario tiene; no tiene mas que "sufragio efectivo" "no reelección", porque quisimos hacer de esos principios de carácter político la felicidad del pueblo, ¡y pecamos por deficiencia!

No quiero quitarles tiempo, no me empeño ni en esto ni en aquello; sólo persigo la claridad, y es oportuno aclarar las cosas. Voy o permitirme leer a ustedes al artículo 44 de la Constitución de la República Española de 1931 (todavía en vigor) en lo conducente a propiedad y expropiación. Fíjense ustedes lo que dice dicho artículo; advirtiéndoles que conforme a las leyes españoles anteriores a esta Constitución, también podía expropiarse como se expropiaba en México, es decir, bienes raíces y sus ecepciones, y también lo de la propiedad literaria, etcétera.

"La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad social; mediante adecuada indemnización, a menos que disponga otra cosa una ley aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes."

El que lo dude y crea que estoy inventando, puede pasar, como dicen los periodistas, a la redacción.

"La propiedad de toda clase de bienes -aquí ya no hay duda en la Constitución Española - podrá ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad social...- ni siquiera dice pública, porque están más técnicos, porque social es todo lo que se refiere a la sociedad, y sociedad es el conjunto de los individuos, y lo que importa son los individuos; de modo que es más genérico "social c que "publica" - "por causa de utilidad social mediante adecuada indemnización..." Fíjense en lo que sigue "a menos que disponga otra cosa una ley aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes". Esto último no se refiere a expropiación sino de indemnizarlo. Luego quiere decir que es tan avanzada la Constitucional española, que hasta permite la no indemnización siempre que lo apruebe una ley por la mayoría absoluta de las Cortes. La misma Constitución dice: "... Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser socializada." Algo de lo que pedía el compañero Zorrilla. "Los servicios públicos y las explotaciones que afecten al interés común pueden ser nacionalizados en los casos en que la necesidad social así lo exige." "El Estado podrá intervenir por la ley la explotación y coordinación de industrias y empresas cuando así lo exigieran la racionalización de la producción y los intereses de la economía nacional. En ningún caso se impondrá la pena de confiscación de bienes."

La iniciativa enviada por el Ejecutivo y su dictamen son más bien una reglamentación o un ajuste al artículo 44 de la Constitución Española que al 27 de nuestra Constitución. Si se trata de aquélla estaba impecable en el aspecto constitucional.

Creo que todos ustedes han ido a las tiendas a comparar calcetines. Dicen ustedes: quiero calcetines. "¿De qué número usa usted?" Vacilan, y él dependiente replica: "A ver el puño de la mano". Coge un calcetín; si nota que es grande, lo ajusta por arriba aunque se afloje un poco por abajo, pero de manera que el cliente no lo advierta, y le dice: "Mire, le ajusta muy bien." Si es corto, como es flexible la tela, la estira un poquito y le dice: "Mire, le ajusta muy bien." Se compra el calcetín el individuo, se lo pone, y muchas veces resulta que el talón del pie queda en el tubo del calcetín y otras en la concavidad de la planta. No es necesario que nosotros hagamos el papelito de esos dependientes.

Insisto en que no concuerda el principio expropiatorio que está puesto en el segundo párrafo de nuestro artículo 27, que se refiere a tierras, aguas y sus ecepciones, con la iniciativa que se discute. Ya demostré que las excepciones puestas en leyes secundarias no tiene valor al respecto. Ha llegado el momento de que hagamos una reforma en bien de todas estas deficiencias. Y concluyo aquí porque no quiero seguir fastidiando a ustedes, principalmente a los de las galerías. Ustedes tienen el dictamen en la mano y sabrán cómo lo resuelven.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Diputado Romeo Ortega (Voces: ¡A votar! ¡A votar!)

El C. Romeo Ortega: Señores compañeros: En efecto, ya vamos a votar esta Ley; pero antes yo quisiera rápidamente hacer una ligera exposición

que viniera a demostrar que el señor Licenciado Roque Estrada, con la hermenéutica jurídica - vuelvo a repetirle la palabra que le gustó al compañero el otro día - incurre en el viejo vicio de los señores juristas. Yo no soy jurista; apenas si llegué a abogado. Los señores juristas, cuando presentan un alegato en cualquier tribunal, como siempre defienden un "parti pris", defienden una situación de hecho en la que, para defender los intereses de su cliente, conviene demostrar que es blanco lo que es verde, o que es verde lo que es blanco, cuando no ponen allí los tres colores y hacen una bandera jurídica, donde enredan al juez, al ministerio público, al cliente, al contrario y aún a ellos mismos. No deseo que sigan interpretando al revés; la cosa es clara: leed la Constitución tal como está.

El artículo 27 comienza así: "La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originalmente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada." Punto y aparte.

Un concepto jurídico, una verdad, un principio constitucional que vino a romper el sistema de la Constitución de 1857 y trajo a la propiedad al dominio del Estado, a la condición que tenía en la época colonial, como decía con toda claridad el señor Licenciado Romeo Courtade, a la época de la Corona de Castilla. Y viene otro punto y aparte.

"Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización." Otro concepto, que podría haber sido otro artículo, por ejemplo el 28. Este principio jurídico termina aquí y viene otro punto y aparte.

"La nación tendrá en todo el tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación." Punto.

Aquí no hay ni tierras ni aguas, ni dominio, ni nada; es un principio nuevo, un principio jurídico y que los constituyentes de 17 pusieron en el artículo 27 constitucional, como pudieran haberlo puesto en el artículo 30, es cuestión de números; ese principio jurídico no puede limitarse al derecho de dominio, como no pueden limitarse las acciones del Estado para obligar a que se recurra, como dicen los flamantísimos jurisconsultos de la clase patronal, a sujetar al Poder Judicial algo que está sobre los mismos Poderes de la nación, que es el interés colectivo, que es el interés general.

Este principio jurídico, señor Licenciado Estrada, con perdón de toda su sapiencia...(Aplausos.) perdóneme , aquí no hay comprador ni vendedor; aquí hay un principio de derecho político que el Constituyente de 17 estableció de un punto y aparte a otro punto y aparte. " La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público." No más (Aplausos.)

Dicho esto y después de la exposición jurídica, con todos los antecedentes, con ese enorme conocimiento jurídico que afortunadamente el Foro de Guanajuato no ha perdido, y que ha explicado gallardamente el compañero Romero Courtade, no creo necesario entrar en la discusión de si es constitucional o no es la ley que se discute. Mi conciencia como diputado, como ciudadano, y mis pobres conocimientos jurídicos, me demuestran que ese principio constitucional, fundamentado en la concepción de la evolución del derecho de propiedad, fue previsto y estatuido por el Constituyente de 1917.

Las necesidades sociales vienen ampliando, no el concepto jurídico, sino la forma que puede reglamentarse ese concepto. ¡ Y menguando sería el legislador que creyera que una Constitución fuera más rígida que la misma ley, dentro de la rigidez que la misma ley señala; que una Constitución fuera como una especie de mármol frío, que no pudiera conocer ni de los derechos, ni de los sinsabores, ni de las miserias de los más, única y exclusivamente porque la pobre gramática, la pobre gramática parda, la gramática jurídica, no puede distinguir de un punto y coma o de un punto y seguido. (Aplausos.)

Con toda ingenuidad, con la ingenuidad propia del que no sabe Derecho, digo a mi compañero Roque Estrada, cuando encontramos una palabra, la palabra "cosa", dentro de la connotación jurídica; cuando encontramos la palabra "bien", dentro de la connotación jurídica; cuando encontramos la palabra "propiedad", dentro de la connotación jurídica, ¡cuántas cosas caben desde el Derecho Romano señor licenciado!, y no recordamos la frase de Aristóteles al determinar las funciones del Estado; Menguando el Estado que teniendo facultades sobre la propiedad territorial sancionadas en una Constitución viniera a estrellarse en un momento dado ante un distingo jurídico de sapiencia romanista, fuera de tiempo! No, señor. Son necesidades sociales; llámense como se llamen, la Constitución lo previó al modificar, y los bienes sujetos a propiedad son muebles e inmuebles, y dentro de esta clasificación cabe todo, desde el calcetín del dependiente hasta el cartucho de la pistola, puestos como ejemplo por el Diputado Estrada. (Aplausos nutridos.)

El C. Roque Estrada: ¡Una aclaración! Si la ley no tuviera fuerza de autoridad, fuerza de obediencia, caeríamos en el absolutismo nuevamente.

El C. Romeo Ortega: Posiblemente, señor licenciado; si la ley no tuviera fuerza ni autoridad, ni sería ley, porque la ley impone una obligación y la obligación la va a cumplir el particular. Parece que es la única razón que tiene de subsistir el Estado, y las diferentes concepciones jurídicas y sociológicas del Estado van evolucionando del tirano, del rey, posiblemente a una clase social que es la que puede imponerse. El concepto de la palabra "estado" en sociología es tan amplio, que no está sujeto a la sola determinación de una ley escrita. No sé latín, si no le repetiría la definición de la palabra "ley". (Aplausos.)

Por otra parte, terminando con aquel triángulo de las aguas, de las tierras y de las casas portátiles, que creo que están hechas de tierra (Una voz: No; ¡son de madera!) algunas, pero también tienen tierras otras, y mucho de eso que los

agrónomos saben y que yo no sé; yo le diría al compañero Estrada, con todo el respeto que me merece, porque sinceramente le tengo respeto, porque lo conocí cuando apenas era estudiante y me enseñaron a gritar aquel famoso grito de "¡Viva el señor Madero!" junto con otros compañeros que en aquel entonces estaban en la Escuela de Agricultura; yo le diría que ha sido un trasunto fiel de esa maravilla jurídica que nos mandó la Barra de Abogados al Salón Verde de la Cámara. Desgraciadamente, no tengo las observaciones del Licenciado Pérez Verdía; pero en este caso sus razonamientos han sido para defender a ese conjunto de personas sapientísimas que se dicen Barra de Abogados, y que no tienen ni juegan a la barra, ni menos interpretan la justicia, sino que obstruccionan todo aquello que no está de acuerdo con lo que se encuentra en los arcaicos anaqueles del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados.

El Licenciado Pérez Verdía lanzó al Gobierno de la República, basado en los mismos argumentos, en las mismas consideraciones de carácter técnico constitucional, y calumniando a uno de los constitucionalistas más grandes, como Vallarta; lanzó, digo, el cargo de que todas las leyes que hemos dictado, incluyendo la Constitución, están en contra de esa maravilla que sólo ellos saben manejar, que es el derecho natural. El Código Agrario, el reparto de ejidos, que no se pagan los bonos agrarios, lo considera un despojo inaudito, y que esa clase detentadora de esas tierras, que se llama Gobierno de la Revolución, repugna contra ese grupo sapientísimo de gentes que quieren seguir teniendo las mismas canongías y los mismos privilegios, desde acusar ante un tribunal a un hombre, hasta mandar a una galera de San Juan de Ulúa a aquel que quiera un poco de libertad.

Los mismos argumentos de mi compañero Roque Estrada sirvieron de base para hacer consideraciones al Licenciado Pérez Verdía. Pero ya hemos quedado de acuerdo, creo yo, en que es punto y coma no es punto y coma, sino punto y aparte; que es un principio jurídico nuevo, fundamental. Lo mismo que hizo la Comisión al dictaminar el proyecto de ley para evitar estos distingos jurídicos de la clase que iba a defender, ha puesto esos artículos imperativos, definiendo claramente el hecho, la situación de las necesidades, haciéndolo como artículo de ley, y creando en ese caso única y exclusivamente la claridad necesaria, para que la ley no pueda ser interpretada, como desgraciadamente se presta a tantas interpretaciones, con una hermenéutica jurídica, vuelvo a repetir - me gusto mucho ese nombre -, tan gracioso y tan brillante como el de la venta y la compra del calcetín - ¿cómo se llama?; lo anuncia el radio - del calcetín eterno. (Risas.)

Para terminar, quiero decir al compañero Zorrilla Rivera que las observaciones que ha hecho, de carácter de fondo, las toman en cuenta las Comisiones. Desgraciadamente éstas, que han estudiado el punto, no han podido ir más allá -y en este caso le vamos a dar gusto al Licenciado Estrada -, de lo que prescribe la Constitución. Nosotros sí nos hemos apegado a la Constitución; la hemos copiado, palabra por palabra, y hemos cambiado hasta la forma en que hizo la ley. No es ley de Expropiación por Utilidad Pública; son Causas de Expropiación. Así lo reza la Constitución. Y en materia de indemnización, hemos también copiado la misma Constitución, no obstante que tiene alguna que otra falla gramatical; pero preferimos dejarlas, para evitar, mi querido compañero las defensas subterráneas de esas de es clase de jurisconsultos que no pueden hacer otra cosa que defender los intereses que les pagan.

Nosotros no defendemos más que el interés de nuestra patria y de nuestra colectividad. No quisimos estrellarnos, no quisimos dar pábulo, pretexto, ni recursos, y por eso dejamos al artículo así. Pusimos la notificación personal, que no daña en lo absoluto la fuerza de la ley; publicación en el "Diario Oficial", notificación personal al interesado; si no tiene domicilio, nueva publicación en el "Diario Oficial" y termina la tramitación. No hay más salida. Es un estado llano de hecho y de derecho, en el cual no tienen defensa.

Señor Licenciado Roque Estrada: con todo respeto hemos procurado cumplir su deseo, siguiendo su ejemplo de buen revolucionario. Tenemos la conciencia tranquila. La ley es constitucional, sus principios los hemos ajustado a la Constitución; pero si tuviésemos necesidad de hacer lo que usted desea, la clase patronal tampoco quedaría satisfecha. Si reformamos toda la Constitución, nunca quedarían satisfechos sus intereses muy particulares. Ellos no se sacian, porque jamás se han saciado a través del tiempo y de la historia; son eternamente voraces.

Tengo la seguridad de que la ley es buena, es constitucional. Y, para finalizar, diré que no hay que hacer cosas buenas que parezcan malas. Señor licenciado: su defensa de la Constitución, que los Constituyentes de 1917 le van a agradecer mucho, casi casi ha sido un ataque a una ley que no es tan revolucionaria como nosotros hubiésemos deseado; pero que es más constitucional que toda la constitucionalidad de la defensa de los señores representantes de la clase patronal. (Aplausos nutridos.)

El C. Secretario Guzmán: Se pregunta a la Asamblea si considere suficientemente discutido el asunto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se aprueba el proyecto de ley en lo general. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobado. (Aplausos.) Se pregunta si se aprueba en lo particular. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobado. (Aplausos.)

La Presidencia del Bloque ha tenido a bien designar a los ciudadanos Diputados Antonio Mayés Navarro, Alejandro Gómez Maganda, Roberto López Franco, Gustavo Segura, Rafael Ávila Camacho, el propio Presidente del Bloque y al Secretario que habla, para participar al C. Presidente de la República la votación de esta Ley. Igualmente se comisiona a los ciudadanos diputados Arturo Campillo Seyde, Manuel Gil Barradas, Oscar Fano Viniegra, José Gómez Esparza y Tito Ortega, para comunicar lo mismo al C. Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de nuestro Partido. Y se comisiona, por último, a los miembros de las

Comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, para que participen la aprobación de esta Ley al Senado de la República.

El C. Vallejo Augusto: Pido la palabra. Como ha sido terminado el debate y se ha votado este asunto, suplico a la Asamblea se sirva designar desde luego la comisión que se encargue de elaborar un proyecto que reglamente esta Ley que acabamos de votar. En consecuencia, y para evitar mayor pérdida de tiempo, ruego a la Asamblea se sirva fijarse en este aspecto, a fin de que se resuelva lo que crea conveniente.

El C. Morillo Safa Eduardo: Creo que la reglamentación de esta Ley compete exclusivamente al Ejecutivo Federal.

- El Presidente (a las 22. horas): Se levanta la sesión y se cita para el próximo jueves a las 16 horas. Se pasa a sesión de Cámara.