Legislatura XXXVII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19380427 - Número de Diario 7
(L37A1P1eN007F19380427.xml)Núm. Diario:7ENCABEZADO
MÉXICO, D.F., MIÉRCOLES 27 DE ABRIL DE1938
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO I.- PERIODO EXTRAORDINARIO XXXVII LEGISLATURA TOMO II.- NÚMERO 7
SESIÓN
DE LA
CAMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 27 DE ABRIL DE 1938
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.
2.- Se concede licencia al C. Diputado Jesús Yurén Aguilar.
3.- Cartera.
4.- Dictamen de las Comisiones unidas 2a. de Justicia y de Salubridad que consulta Proyecto de Decreto por el que se reforma el Código Penal vigente en lo que respecta a delitos contra la salud. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
5.- Dictamen de la Comisión de Impuestos sobre el Proyecto de Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba en lo general y en lo particular, con excepción del artículo 9o. que impugna el ciudadano Diputado Flores Villar. Declarado suficientemente discutido este artículo, se aprueba y pasa al Proyecto al Senado para sus efectos.
6.- Las Comisiones unidas 1a. de Trabajo, 1a. de Puntos Constitucionales, 2a. de Gobernación y 3a. de Trabajo, presentan su dictamen sobre el Proyecto de Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión. Trámite: Imprímase, y a discusión cuando se haya distribuido entre los ciudadanos diputados. Se levanta la sesión.
7.- Suplemento.
DEBATE
Presidencia del
C. AURELIO MUNGUÍA H.
(Asistencia de 87 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 18): Se abre la sesión.
- El C. Secretario Delgado Rodolfo (leyendo):
"Acta de la sesión celebrada por la cámara de Diputados del XXXVII Congreso de la Unión, el día veintiuno de abril de mil novecientos treinta y ocho.- Período Extraordinario.
"Presidencia del C. Aurelio Munguía H.
"En la ciudad de México, a las diez y ocho horas y quince minutos del jueves veintiuno de abril de mil novecientos treinta y ocho, se abre la sesión con asistencia de ciento diez ciudadanos diputados.
"En votación económica y sin debate se aprueba el acta de sesión anterior, efectuada el día diez y ocho de los corrientes.
"El C. Diputado Margarito Ramírez, Presidente de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, participan que la misma Asamblea amplió la convocatoria para este período extraordinario en el sentido de que el Congreso también se ocupará de los siguientes asuntos:
"Iniciativa de ley para que se exima del impuesto establecido por la Ley General del Timbre en su artículo 6o., fracción XXIX, a toda venta de libros, y se exima igualmente del impuesto aduanal la importación de libros extranjeros y la reimportación de los editados en el país.
"Proyecto de Ley Orgánica de la fracción VII del artículo 27 constitucional.
"Proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación.
"En seguida se da cuenta con el dictamen de las Comisiones unidas Primera y Segunda de Justicia que consulta un proyecto de ley que suprime la pena de relegación, reformando el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, y el Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.
"La Asamblea dispensa los trámites a este proyecto por lo que se pone desde luego a discusión, en lo general y en lo particular, y sin que la motive se reserva para votarlo nominalmente.
"A discusión en lo particular, sucesivamente, cada uno de los cuatro artículos de que consta el proyecto, ninguno es objetado, por lo que se reservan para su votación nominal.
"Acto continuo la Secretaría procede a recoger la votación nominal del anterior proyecto, en lo general y en lo particular, y resulta aprobado por unanimidad de votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
"La Cámara Nacional de Comercio e Industria de la ciudad de México, envía un memorial en el que solicita, por las razones que expone, la derogación del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuya reforma ha iniciado ante el Congreso el Ejecutivo Federal.- Recibo, y a la Comisión de Impuestos que tiene antecedentes.
"El Consejo Directivo de la Confederación Nacional de Veteranos de la Revolución, solicita que en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado se consignen preceptos que favorezcan a los miembros de esa Institución.- Recibo, y a las Comisiones que tienen antecedentes.
A las diez y ocho horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión. Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse indicarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Presente.
"Por medio del presente me permito suplicar a usted que, con dispensa de trámites, me sean concedidos dos meses de licencia, con goce de sueldo, en virtud de haber recibido una comisión de nuestro Gobierno para salir a Europa, en donde desempeñaré la comisión de que se trata.
"Anticipando las gracias por la atención, me despido de usted y de mis compañeros de Cámara .
"Atentamente.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 25 de abril de 1938. Jesús Yurén A.
Se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedida.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"El C. Licenciado Fernando Cahero Díaz, envía un escrito en el que expone sus puntos de vista sobre la reforma del artículo 34 constitucional que concede derechos políticos a la mujer".- Recibo, y a la Comisiones unidas 1a. de Puntos Constitucionales y 1a. de Gobernación que tienen antecedentes.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Comisiones unidas 2a. de Justicia y de Salubridad.
"Honorable Asamblea:
"A las Comisiones unidas 2a. de Justicia y de Salubridad, se turnó para su estudio y dictamen, el proyecto de reformas al Código Penal, en lo que se refiere a delitos contra la salud.
"Las suscritas Comisiones, desde el principio consideraron la importancia y trascendencia de las reformas susodichas, ya que implican la abolición absoluta de la reglamentación de la prostitución; por tanto, consideraron como un deber hacer un estudio minucioso de los motivos que impulsaron al Ejecutivo para tomar determinación de tal naturaleza.
"Desde tres puntos de vista las Comisiones enfocaron el estudio de la iniciativa: primero, con relación a la salud colectiva; segundo, desde el punto de vista ético, y tercero, desde el punto de vista de los resultados y prácticos obtenidos.
"De acuerdo con las estadísticas existentes en el departamento de Salubridad Pública, hay registradas en la capital ocho mil prostitutas, las cuales deberán pasar registro una vez a la semana, o sea cincuenta y dos veces al año; pero resulta que de las ocho mil, ni una sola cumplió con tal disposición, habiéndose obtenido en el año de 1937 el siguiente resultado: una sola prostituta se registró cincuenta y dos veces, y alrededor de mil noventa se registraron veinticinco veces a pesar de los esfuerzos hechos por el Departamento. Por otra parte, de tres mil individuos que se curaron en los dispensarios de Salubridad, alrededor de la mitad informaron que habían sido contagiados por mujeres con libreto y la otra mitad por mujeres sin libreto, lo cual quiere decir que tan enfermas están las registradas como las que no pasan registro. Además, se tiene el dato preciso del Departamento de que todas las mujeres registradas, que aparentemente están sanas, con un procedimiento de reactivación mediante nitrato de plata se comprueba que están enfermas. Por lo anterior se ve que la salud colectiva nada gana con la reglamentación de la prostitución.
"Desde el punto de vista ético, el Estado se coloca en un papel muy difícil al tener que tolerar este mal necesario, y funcionarios verdaderamente honestos se ven obligados a dar trámite a solicitudes de casas de asignación, etc., con verdadera repugnancia moral; y si con este sacrificio no se logra ni mejorar la salud ni dar un impulso a la moralidad colectiva, resulta, pues, inútil todo esfuerzo. Las Comisiones creen que no solamente no se gana en moralidad, sino que por el contrario la reglamentación de la prostitución, trae aparejados graves aspectos de disolución de las buenas costumbres, ya que los burdeles, casas de citas y demás centros donde se comercia con el vicio, son una oportunidad para mujeres jóvenes de poca experiencia y también para aquéllas que carecen de una sólida educación hogareña, y dice el adagio que "en el área abierta hasta el más justo peca."
"Además, esta iniciativa deja absoluta libertad a las mujeres para que hagan de su cuerpo en lo personal lo que se les venga en gana; se trata, pues, de destruir el comercio de las mujeres, la trata de blancas y la vil explotación por parte de terceros. Por tanto, del punto de vista ético la abolición de la reglamentación de la prostitución trae evidentes ventajas para el conglomerado social.
"Del estudio de los dos aspectos anteriores se llega al convencimiento de lo inútil y lo costoso que resulta al Gobierno aferrarse a un sistema
anticuado, y que además lesiona la respetabilidad del Estado; se nos dirá que es necesario obligar a las mujeres registradas a que pasen su revista, pero esto resulta punto menos que imposible; además, de acuerdo con la estadística enunciada, resulta que si se procediera con rigor, todas estas mujeres pasarías a los hospitales a curarse, ya que todas están enfermas y se llegaría al caso de que no se pondrían atender materialmente. Por otra parte, los hombres que las enfermaron estarán siempre fuera de control, y las que fueran sanando volverían a enfermarse, y aquí sí que se justificaría lo del círculo vicioso.
"Si, pues, con lo dicho resulta que con la reglamentación de la prostitución nada gana la salud pública, y sí pierde respetabilidad el Estado, sin obtenerse ningunos resultados, la más elemental lógica aconseja abolirla.
"Como punto complementario, y por tener íntima relación con la iniciativa que se estudia, advertimos como dato informativo de los dispensarios que tiene establecidos Salubridad, que en una forma espontánea asistieron en el año de 1937 catorce mil mujeres; resulta, pues, que intensificada la labor de estos dispensarios en donde se orienta y se cura a las mujeres, se obtendrían mejores resultados en beneficio de la salud colectiva.
"La reforma contenida en el artículo 199 bis 1, que se refiere al castigo que se impone a las personas que ponen en peligro de contagio la salud de otra, está perfectamente justificado, ya que actualmente tales hechos carecen de sanción, y como en realidad esos hechos constituyen en sí un delito, nada más justo que así quede instituido en el Código Penal, en beneficio de las personas sanas.
"Por lo que se refiere a los artículos 199 bis 2, 200 y 201 que imponen pena a las personas que utilicen medios directos para propagar enfermedades en personas o epizootias, plagas, parásitos nocivos a los cultivos agrícolas o forestales, así como a los que fabriquen, reproduzcan o publiquen libros, estampas, escritos u objetos obscenos o que expongan o hagan circular; igualmente al que por cualquier medio ejecute o haga ejecutar por otro exhibiciones obscenas o que invite a otro de modo escandaloso al comercio carnal; lo mismo a aquellos individuos que inicien o mantengan en la mendicidad a menor o a mujeres o les faciliten su corrupción, que castigan a los patrones que empleen mujeres o menores en trabajos que por su naturaleza o por las circunstancias del tiempo o en los lugares que se efectúen, los expongan a la corrupción, las razones que justifican estos artículos son obvias y no necesitan comentario especial, y en tal virtud nos permitimos someter a la aprobación de Vuestra Soberanía, el siguiente proyecto de Decreto:
"Artículo 1o. Se reforma el Título Séptimo del Libro Segundo del Código Penal, en los siguientes términos:
"El Título llevará por rubro "Delitos contra la Salud", y los artículos que actualmente contiene dicho Título, formarán el Capítulo I, que se denominará "De la Tendencia y Tráfico de Enervantes".
"Artículo 2o. Se agrega el Capítulo II, en los siguientes términos:
"Capítulo II.
"De los delitos de peligro de contagio e incitación a la prostitución.
"Artículo 199 bis 1. El que sabiendo que está enfermo de sífilis o de un mal venéreo en período infectante o de una enfermedad grave y fácilmente transmisible, tenga cópula, amamante, o de cualquier manera directa en peligro de contagio la salud de otro, será sancionado con prisión hasta de seis años y multa hasta de diez mil pesos.
"Se presumirá el conocimiento de la dolencia, cuando el paciente presente lesiones o manifestaciones externas de enfermedad fácilmente perceptibles.
"Artículo 199 bis 2. Se impondrá prisión hasta de seis años y multa hasta de diez mil pesos:
"I. Al que utilice medios directos de propagación de enfermedades, y
"II. Al que utilice medios directos de propagación de una epizootia, una plaga o parásitos o gérmenes nocivos para los cultivos agrícolas o forestales.
"Artículo 3o. Se reforma el artículo 200 del Código Penal en los siguientes términos:
"Artículo 200. Se aplicarán prisión hasta de cuatro meses y multa hasta de cincuenta pesos:
"I. Al que fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, imágenes y objetos obscenos, y al que los exponga, distribuya o haga circular;
"II. Al que públicamente o por cualquier medio ejecute o haga ejecutar por otro exhibiciones obscenas, y
"III. Al que de modo escandaloso invite a otro al comercio carnal.
"Artículo 4o. Se reforma el artículo 201 del Código Penal, en los siguientes términos:
"Artículo 201. Se impondrá prisión hasta de tres años y multa hasta de mil pesos: Al que inicie o mantenga en la mendicidad a menores o mujeres, procure o facilite su corrupción.
"Queda comprendido en este caso el patrón que empleare a la mujer o al menor en trabajos que por su naturaleza o por las circunstancias de tiempo o lugar en que se efectúen, los exponga notoriamente a la corrupción.
"Artículo 5o. Se deroga el artículo 205.
"Artículo 6o. Se reforma el artículo 207 del Código Penal, en los siguientes términos:
"Artículo 207. Comete el delito de lenocinio:
"I. Toda persona que habitual o accidentalmente explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualesquiera:
"II. El que sonsaque o solicite a una persona para que, con otra, comercio sexualmente con su cuerpo, o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y
"III. El que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente burdeles; casas de cita, o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Este Decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas."
"Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 27 de abril de 1938.- J. Ignacio Lizárraga.- Vicente Aguirre.- José Angulo Araico.- Ramón P. Gamboa."
Se pregunta si se dispensan los trámites a este dictamen para que desde luego entre a discusión. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión en lo general, No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. A discusión en lo particular.
"Artículo 1o. Se reforma el Título Séptimo del Libro Segundo del Código Penal, en los siguientes términos:
"El Título llevará por rubro "Delitos contra la Salud", y los artículos que actualmente contiene dicho Título, formarán el Capítulo I, que se denominará "De la Tenencia y Tráfico de Enervantes:.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 2o. Se agrega el Capítulo II, en los siguientes términos:
"Capítulo II.
"De los delitos de peligro de contagio e incitación a la prostitución.
"Artículo 199 bis 1. El que sabiendo que está enfermo de sífilis o de un mal venéreo en período infectante o de una enfermedad grave y fácilmente transmisible, tenga cópula, amamante, o de cualquier manera directa ponga en peligro de contagio la salud de otro, será sancionado con prisión hasta de seis años y multa hasta de diez mil pesos.
"Se presumirá el conocimiento de la dolencia, cuando el paciente presente lesiones o manifestaciones externas de enfermedad fácilmente perceptibles.
"Artículo 199 bis 2. Se impondrá prisión hasta de seis años y multa hasta de diez mil pesos:
"I. Al que utilice medios directos de propagación de enfermedades, y
"II. Al que utilice medios directos de propagación de una epizootia, una plaga o parásitos o gérmenes nocivos para los cultivos agrícolas o forestales.
Está a discusión.
El C. Velarde Adán: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Velarde Adán : Únicamente una aclaración al artículo que dice:
"El que sabiendo que está enfermo de sífilis o de un mal venéreo...." y en seguida se estipulan las penas que se les dan dentro de un margen más o menos grande.
Yo quiero hacer esta aclaración en este sentido: que en muchas ocasiones el padecer una enfermedad venérea, aun de buena fe se puede ignorar, De manera que yo encuentro el artículo un poco confuso en cuanto a esto se refiere. Por ejemplo, se presenta el caso muy común de las mujeres blenorrágicas en que las vaginitis gonocóccicas casi siempre son desconocidas por ellas, por que no traen ningún síntoma doloroso.
Esto es lo único que quiero poner a la consideración de los compañeros.
El C. Secretario Delgado: Se va a dar lectura al artículo a que se refiere el Diputado Velarde.
"El que sabiendo que está enfermo de sífilis o de un mal venéreo en período infectante o de una enfermedad grave y fácilmente transmisible, tenga cópula, amamante, o de cualquier manera directa ponga en peligro de contagio la salud de otro, será sancionado con prisión hasta de seis años y multa hasta de diez mil pesos".
Se presumirá el conocimiento de la dolencia, cuando el paciente presente lesiones o manifestaciones externas de enfermedad fácilmente perceptibles.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 3o. Se reforma el artículo 200 del Código Penal en los siguientes términos:
"Artículo 200. Se aplicará prisión hasta de cuatro meses y multa hasta de cincuenta pesos:
"I. Al que fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, imágenes y objetos obscenos, y al que los exponga, distribuya o haga circular;
"II. Al que públicamente o por cualquier medio ejecute o haga ejecutar por otro exhibiciones obscenas, y
"III. Al que de modo escandaloso invite a otro al comercio carnal.
"Artículo 4o. Se reforma el artículo 201 del Código Penal, en los siguientes términos:
"Artículo 201. Se impondrá prisión hasta de tres años y multa hasta de mil pesos: Al que inicie o mantenga en la mendicidad a menores o mujeres, procure o facilite su corrupción.
"Queda comprendido en este caso el patrón que empleare a la mujer o al menor en trabajos que por su naturaleza o por las circunstancias de tiempo o lugar en que se efectúen, los exponga notoriamente a la corrupción."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 5o. Se deroga el artículo 205".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 6o. Se reforma el artículo 207 del Código Penal, en los siguientes términos:
"Artículo 207. Comete el delito de lenocinio:
"I. Toda persona que habitual o accidentalmente explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera:
"II. El que sonsaque o solicite a una persona para que, con otra, comercie sexualmente con su cuerpo, o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y
"III. El que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente burdeles; casas de citas, o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Este Decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
Se procede a recoger la votación nominal en un solo acto del dictamen en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.
El C. Secretario Miranda G. Elías: Por la negativa.
(Votación).
El C. Secretario Delgado Rodolfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Mirando G. Elías: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
El C. Secretario Delgado Rodolfo: Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación de la Mesa).
Aprobado por la mayoría de votos, con dos votos en contra. Pasa al Senado para sus efectos Constitucionales.
- El mismo C. Secretario, (leyendo):
"Comisión de Impuestos.
"H. Asamblea:
"A esta Comisión de Impuestos fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa de Ley del impuesto sobre Tabacos Labrados que el Ejecutivo de la Unión envió a esta Cámara para su aprobación.
"Hecho el estudio correspondiente, encontramos que es una ley que viene a subsistir a la de 29 de diciembre de 1930, en la que se incorporan en un solo ordenamiento, dispersas disposiciones que hacían confusas tanto a los causantes como a las autoridades fiscales encargadas de vigilar el cumplimiento de ellas.
"Sin embargo, se introducen unas importantes reformas que tienden a controlar el impuesto a los puros y a los tabacos importados desde las regiones del país denominadas "Zonas Libres" o "Perímetros Libres", así como la no menos importante participación que se quiere dar por el rendimiento del impuesto a las distintas Entidades Federativas de un 2% distribuible entre las Entidades productoras y de un 8% distribuible entre las Entidades consumidoras, cuya finalidad propende a hacer desaparecer la anarquía fiscal que ha provocado la heterogeneidad de los gravámenes locales sobre la industria tabaquera.
"Pero el propósito fundamental de dicha iniciativa es el de elevar las cuotas del impuesto a los cigarros y demás tabacos labrados, cernidos, picados, de hebra, de mascar y rapé en proporción equitativa que no implica sacrificio alguno por las clases pobres y sí en cambio, los ingresos a la Federación por este concepto, puede evitar en parte alguna, posible reducción de los presupuestos, dadas las actuales circunstancias por las que atraviesa el país. Esta Comisión calcula, por los datos estadísticos que tiene, un aumento en los ingresos de seis millones de pesos, de los cuales dos millones serían distribuibles entre las Entidades Federativas.
"Ahora bien, en la referida iniciativa no se hace proposición alguna para aumentar las cuotas del impuesto a los puros, dejando el actual gravamen del 10% que desde 1930 y aún mucho más antes ha tenido. La Comisión estima que por la momento no deben aumentarse las cuotas del impuesto a los puros, por las siguientes consideraciones:
"El rendimiento que se obtuvo de los cigarros en el último año fue de $16.035,475.19 y de puros, $113,145.06, cantidad esta última que revela cuando menos la menor producción que existe en relación con la de cigarros; pero es inconcuso, por otra parte, que puede obtenerse mayor rendimiento y así lo fuera cuando los productores que pagan sus impuestos no se encontraran con la fuerte competencia del clandestinaje. La vigilancia fiscal para los que elaboran y venden puros clandestinamente ha sido nula por diversas circunstancias y de ahí que resulte insostenible la realización de las existencias de puros de los productores que cubren sus impuestos y que por cuya circunstancia se ven obligados a desplazar a sus obreros de sus fábricas, constituyéndose éstos en otros competidores y pero de índole clandestina y así sucesivamente, viene desarrollándose ese clandestinaje y es evidente que cualquier aumento de impuestos a los puros, sería única y exclusivamente en perjuicio del productor que esté dentro de la ley. Sin embargo, la proposición del Ejecutivo para que sea timbrado cada puro y no las cajas como actualmente se viene haciendo, creemos que con este procedimiento se habrá controlado el impuesto y si a esto se ejercita una eficaz vigilancia fiscal, se obtendrá por este renglón un rendimiento de bastante consideración y entonces en igualdad de circunstancias entre todos los productores, así podría pensarse en un aumento de impuestos a los puros.
"En general, la Comisión hace suya la iniciativa que presentó el Ejecutivo y se permite hacerlo algunas modificaciones en su articulado que revisten suma importancia para los causantes y el Fisco Federal.
"El artículo 3o., en sus fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII y IX, habla simplemente de cajetillas de cigarros, sin mencionar los cigarros - puros que se elaboran en pequeña escala por ahora en algunas regiones del país y que tienen todas las características del generalmente conocido cigarro, deben de estar considerados en la presente ley, por lo que proponemos se diga en cada una de las fracciones citadas así:
"Cajetilla de cigarros y cigarros - puros con precio de ....".
"El mismo artículo 3o. en su último párrafo por lo que se refiere a los importadores de tabacos labrados, dice:
"....y por lo que hace a los importadores de esos productos sólo podrán venderlos a un precio que equivalga a lo que ellos mismos les hayan asignado como de fábrica, más el monto del impuesto que esta Ley establece y el de 10% adicional, pero nunca a uno que sea mayor".
"Estos es, los importadores tienen ya fijado el precio de fábrica del extranjero que viene consignado en la factura y que conforme al mismo artículo que objetamos se le aumentan todos los
gastos de acarreo, flete, empaque, seguro, etc., con lo que queda en resumen definido el precio de fábrica; mas si a esto se le fija otro reprecio con el aumento de la utilidad que se deja al arbitrio de los importadores de tabacos labrados, gravándosele con lo que le llamamos reprecio, resultaría entonces una doble imposición de impuesto, o sea uno por el concepto de la Ley de Tabacos y el otro por el de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que también grava por las utilidades que se obtienen, pero cuando el presente caso no tiene aspecto de anticonstitucional por la equidad con que resultarían gravados, sí por otra parte se daría oportunidad para que los referidos importadores burlaran la Ley, ya que se les obliga a no vender tales productos a mayor cantidad del fijado como reprecio; bastará, pues, que asignaran una utilidad irrisoria, con lo cual cumplirían con la Ley, y luego venderlos a los expendedores quienes sí pueden venderlo al precio que deseen. Como quiera que el precepto de la ley citado no entrañaría una merma de consideración del impuesto y así se prestaría para que dicha disposición fuera vulnerada, proponemos que el párrafo mencionado se suprima por innecesario.
"El último párrafo del artículo 6o. dice:
"Las cuotas que este artículo y las fracciones I, incisos A, subinciso d) y B, subinciso c), y VI del artículo 3o. establecen para los excedentes de peso y conteniendo de las cajetillas, longitud o circunferencia de los cigarros, serán acumulables cuando concurran dos o más de estos excedentes".
"Para mayor claridad de este precepto proponemos se diga: "acumulables, aplicándose en consecuencia una cuota por cada excedencia, cuando concurran dos o más de estos excedentes".
"La fracción V del artículo 10, dice:
"V. A extender con una copia las facturas correspondientes a las ventas que realicen, a fin de que la utilicen en la formación de un legajo para cada Entidad...."
"Solamente por corrección de estilo proponemos se quite la redundancia que existe entre "realicen" y "utilicen", substituyéndolo así: "correspondientes a las ventas que realicen, a fin de que sean utilizadas en la formación de un legajo para cada Entidad....etc."
"El artículo 23 fracciones III y IV sancionan con $ 200.00 a $ 2,000.00 a los infractores que no adhieran estampillas por el valor del impuesto y a los que vendan o tengan existencias de tabacos labrados sin que estén debidamente timbrados. Esta Comisión estima inequitativa esa sanción ya que en muchos de los casos los expendedores llegan a tener poca existencia de tabacos labrados y no sería justo que por un peso que se careciera del impuesto, por ejemplo, se le aplicara la sanción de $200.00 a $ 2,000.00; por cuya razón proponemos que en el primer caso se imponga como sanción el décuplo del impuesto omitido y en el segundo el quíntuplo.
"Ahora bien, en los últimos renglones de la fracción XIV, dice: "sin perjuicio de timbrar la mercancía cuando se descubra la infracción en tabacos labrados de importación". En esta fracción se omitió incluir cuando concurra el caso de los tabacos nacionales, pero ni en uno ni en otro casos, no tiene objeto mencionarlos y bastará tan solamente suprimir la frase "en tabacos labrados de importación", con lo que se entenderá que será timbrados los tabacos tanto los nacionales como los extranjeros, por lo que en concreto proponemos queden redactadas las dos fracciones a que nos referimos, en los siguientes términos:
"III. Si están comprendidos en la fracción VII, se les impondrá una multa del décuplo del impuesto omitido, sin perjuicio de la obligación de timbrar la mercancía".
"IV. Si están comprendidos en la fracción IX, se les impondrá una multa del quíntuplo del impuesto omitido, sin perjuicio de timbrar la mercancía".
"Por último, el artículo 25 que se refiere para el caso de reincidencia dice que "podrán duplicarse las penas correspondientes", esto es, se deja una facultad potestativa y los que se ha querido expresar es aplicar la duplicación de la pena, por lo que proponemos se substituya la frase
"podrán duplicarse las penas correspondientes" por el imperativo de "se duplicará las penas correspondientes".
"Estas son las objeciones que la Comisión se permite poner a la consideración de esta H. Asamblea y pide que con dispensa de trámites se apruebe el siguiente Proyecto de Ley del Impuestos Sobre Tabacos Labrados:
"Capítulo I.
"Sujeto, Objeto y Cuotas del Impuesto.
"Artículo 1o. El impuesto a que se refiere esta Ley tiene como objeto gravar la transformación industrial del tabaco en rama, para elaborar cigarros, puros de perilla, o recortados, tabacos cernidos, picados, de hebra, de mascar y rapé; y se pagará en timbres, en la forma que la misma determine, o en efectivo, en los casos que así lo establezca el Reglamento.
"Artículo 2o. Son causantes de este impuesto los fabricantes por los productos que elaboren en el país y los importadores por los productos extranjeros que a él introduzcan. Los comerciantes y expendedores son subsidiariamente responsables del impuesto.
"Artículo 3o. Los fabricantes pagarán el impuesto sobre el precio de fábrica, con arreglo a las siguientes cuotas:
"I.- Cajetillas de cigarros y cigarros - puros
con precio de $ 0.04:
"A.- Cigarros cortados:
"a) Las que tengan un peso que exceda de
17 gramos y contenido máximo de 14
cigarros con longitud no mayor de 72 milímetros
y circunferencia hasta de 26 milímetros. $ 0.0160
"b) Las que tengan un peso que no exceda
de 17 gramos y contenido máximo de 16 cigarros
con longitud no mayor de 77 milímetros y
circunferencia hasta de 23 milímetros. 0.0160
"c) Las que tengan un peso que no exceda de
17 gramos y contenido máximo de 24 cigarros
con longitud no mayor de 65 milímetros y
circunferencia hasta de 21 milímetros 0.0160
"d) Las que tengan un peso o número de
cigarros mayores, de un largo o circunferencia
también mayores de los señalados en los
subincisos precedentes, además de la cuota
que ellos determinan, por cada cigarro o por
cada gramo o fracción excedentes, o bien por
cada milímetro o fracción excedentes. 0.00275
"B.- Cigarros cabeceados a uña:
"a) Las que tengan un peso que no exceda
de 19 gramos y contenido máximo de 16
cigarros hasta de 75 milímetros de largo. 0.0110
"b) Las que tengan un peso que no exceda de 19 gramos y çcontenido máximo de 24 cigarros hasta de 65 milímetros de longitud. 0.0110
"c) Las que tengan un peso mayor de 19 gramos o un número de cigarros mayor de los que señalan los subincisos precendentes, además de la cuota que ellos determinan, por cada cigarro o por cada gramo o fracción excedente, o bien por cada cinco milímetros o fracción excedente. 0.002
"II.- Cajetillas de cigarros y cigarros - puros con precio de $0.06:
"A.- Las que tengan un peso que no exceda de 26 gramos y contenido máximo de 18 cigarros con longitud no mayor de 72 milímetros y circunferencia hasta de 28 milímetros. 0.0250
"B.- Las que tengan un peso que no exceda de 26 gramos y contenido máximo de 24 cigarros con longitud no mayor de 65 milímetros y circunferencia hasta de 21 milímetros. 0.0250
"III.- Cajetillas de cigarros y cigarros - puros con precio de $0.07 que tengan un peso que no exceda de 30 gramos y contenido máximo de 20 cigarros con longitud no mayor de 72 milímetros y circunferencia hasta de 28 milímetros. 0.03
"IV.- Cajetillas de cigarros y cigarros - puros con precio de ...$ 0.10:
"A.- Las que tengan un peso que no exceda de 30 gramos y contenido máximo de 18 cigarros con longitud no mayor de 80 milímetros y circunferencia hasta de 28 milímetros. 0.0460
"B.- Las que tengan un peso que no exceda de 30 gramos y contenido máximo de 20 cigarros con longitud no mayor de 72 milímetros y circunferencia hasta de 29 milímetros. 0.0460
"V.- Cajetillas de cigarros y cigarros - puros con precio de $ 0.11:
"A.- Las que tengan un peso que no exceda de 30 gramos y contenido máximo de 18 cigarros con longitud no mayor de 80 milímetros y circunferencia hasta de 28 milímetros. 0.051
"B.- Las que tengan un peso que no exceda de 30 gramos y contenido máximo de 20 cigarros con longitud no mayor de 72 milímetros y circunferencia hasta de 29 milímetros. 0.051
"VI.- En los casos de las fracciones II a V que anteceden, por cada cigarro, o por cada gramo o fracción o por cada milímetro o fracción excedente. 0.005
"VII.- Cajetillas de cigarros y cigarros - puros con precio de ... $ 0.13 que reúnan los requisitos del artículo 6o. 0.06
"VIII.- Cajetillas de cigarros y cigarros - puros con precio de $0.15 que reúnan los requisitos del artículo 6o. 0.07
"IX.- Cajetillas de cigarros y cigarros - puros con precio de $ 0.20 que reúnan los requisitos del artículo 6o. 0.0925
"X.- Por cada aumento de $ 0.05 sobre el precio anterior, cuando se cumplan los requisitos del artículo 6o., se aumentará la cuota de $0.0925 con. 0.0250
"XI.- Tabacos labrados, cernidos, picados, de hebra, de mascar y rapé. 30%
"XII.- Cada puro de perilla o recortado. 10%
"Quedan exceptuados del pago del impuesto los puros recortados cuyo precio de fábrica sea menor de dos centavos.
"Los importadores pagarán, sobre la equivalencia del precio de fábrica determinado de conformidad con las disposiciones vigentes, el doble de las cuotas señaladas para los productos nacionales. Como precio mínimo de los tabacos de importación se admitirá el que resulte de aumentar a su valor el importe de los impuestos y derechos que paguen y los gastos de acarreo, flete, empaque, seguro y demás semejantes que originen hasta el lugar de su destino. La importación a las regiones del país denominadas "Zonas Libres" o "Perímetros Libres" no exime del impuesto que esta Ley establece y en caso de que los tabacos importados salgan de ellas para ser internados a alguna otra parte de la República, la Oficina de Hacienda con jurisdicción en el lugar por donde se lleve a cabo la entrada efectuará el reajuste del impuesto causado, el que dará a conocer a la Aduana u Oficina Postal
respectiva para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16 fracción
III de esta propia Ley.
"Los fabricantes de los productos a que aluden las diversas fracciones del presente artículo, en ningún caso podrán realizar éstos a un precio mayor del que se obtenga aumentando al de fábrica el valor del impuesto causado por los mismos productos, inclusive el 10% adicional.
"Artículo 4o. Como precio de fábrica solamente será aceptado para los efectos de esta Ley el de múltiplos, de cinco, con excepción de los casos de las fracciones I a VII del artículo anterior y aquellos en que se trate de puros de perilla o recortados, para los que se admitirá como tal precio, respecto de cada uno, el de $ 0.02, $ 0.04, $ 0.06 u $ 0.08, a partir del cual únicamente habrán de aceptarse múltiplos de cinco.
"Para los tabacos de importación sólo se admitirá como precio de fábrica, múltiples de cinco.
"Artículo 5o. El empaque de los cigarros se hará en cajetillas o envases de doble fondo, que deberán quedar enteramente cerrados y a los que se aplicarán las cuotas respectivas establecidas en el artículo 3o.
"Artículo 6o. Las cuotas relativas a las cajetillas de cigarros con precio de fábrica de $ 0.13 o mayor establecidas en el artículo 3o., les serán aplicables siempre que tengan un peso bruto máximo de 40 gramos y como contenido máximo 20 cigarros cuya longitud no exceda de 80 milímetros. En caso de que haya excedentes, por cada cigarro, por cada gramo o fracción, o por cada milímetro o fracción, excedentes, se cobrará una cuota de... $ 0.0050.
"Las cuotas que este artículo y las fracciones I, incisos A, subinciso d) y B, subinciso c), y VI del artículo 3o. establecen para los excedentes de peso y contenido de las cajetillas, longitud o circunferencia de los cigarros, serán acumulables, aplicándose en consecuencia, una cuota por cada excedencia, cuando concurran dos o más de estos excedentes.
"Artículo 7o. Quedan exceptuados del pago del impuestos a que esta Ley se refiere, los tabacos nacionales labrados que se exporten; pero para gozar de tal excepción, los fabricantes deberán sujetarse a lo prevenido en las disposiciones reglamentarias relativas.
"Capítulo II.
"De las participaciones.
"Artículo 8o. Se concede una participación sobre el ingreso federal por concepto del impuesto a que se refiere esta Ley, de 2%, distribuible entre las Entidades productoras (Estados, Territorios y Distrito Federal); y otra de 8% distribuible entre las Entidades consumidoras (Estados, Territorios y Distrito Federal).
"Esas participaciones se concederán solamente a las Entidades que no graven para sí, o para sus municipios, la producción, acopio o venta de tabacos en rama, con impuestos que excedan de $ 0.01 por kilo, y que no decreten o mantengan en vigor impuestos locales o municipios sobre:
"I. Actos de organización de empresas tabaqueras;
"II. Producción introducción, venta o distribución de tabacos labrados;
"III. Capitales invertidos en los fines que expresa la fracción anterior, con excepción de los correspondientes a las propiedades rústicas o urbanas de las empresas tabaqueras;
"IV. Dividendos, intereses, ingresos o utilidades obtenidos o repartidos por empresas tabaqueras;
"V. Expedición o emisión por empresas tabaqueras de títulos, acciones u obligaciones, y operaciones relativas a las mismas;
"VI. Ventas de tabacos labrados, distintos del impuesto general sobre el comercio y la industria y siempre que no se impongan cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de esas mismas ventas. Sólo podrán gravarse en esta forma, las ventas al menudeo.
"Para los efectos exclusivos de esta Ley, se entiende por venta al menudeo la efectuada por las tabaquerías y expendios al público, pero no las efectuadas por las agencias, depósitos o almacenes de las fábricas que sólo expenden a los revendedores, pero no al público. Las ventas efectuadas directamente por los fabricantes en ningún caso deberán quedar sujetas al impuesto sobre el comercio y la industria, y
"VII. Propiedades rústicas o urbanas de las empresas tabaqueras, basándose en tal circunstancia o teniéndola en cuenta.
"El límite a los impuestos sobre producción, acopio o venta de tabaco en rama, señalado en este artículo, se refiere a los diversos impuestos considerados en conjunto y a las Entidades en que se cultive el tabaco, pues en las que no se cultive no podrán establecer esa clase de impuestos cualquiera que sea su monto o denominación.
"Artículo 9o. Para determinar las participaciones a las Entidades productoras y consumidoras, los fabricantes e importadores están obligados a remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de las Oficinas Federales de Hacienda, con copia para cada uno de los Gobiernos locales interesados, en los modelos que les proporcionarán las mismas Oficinas y dentro de los quince primeros días de cada mes, un informe pormenorizado de producción y distribución de sus productos,, los primeros, y tan sólo de la distribución que de los suyos hayan hecho, los segundos.
"Para los efectos del pago de las participaciones se considerará que los productos de los fabricantes de cigarros y demás tabacos labrados con un capital menor de $ 1,000.00, tienen un consumo circunscrito a la Entidad en que se produzcan.
"Del total del impuesto causado corresponderá el 2% como participación a la Entidad en al que se encuentre ubicada la fábrica a que se refiera el informe.
"El 8% del impuesto causado por los tabacos elaborados en el país o que a él se importen y que se remitan a cada Entidad, será el que a la misma corresponda como participación en su carácter de consumidora.
"La liquidación de las participaciones a las Entidades consumidoras se basará exclusivamente en el informe mensual que este artículo exige, sin que obste para ello que los productos gravados lleguen a salir de la Entidad a la que originariamente se remitieron por el fabricante o importador.
"Capítulo III.
"Obligaciones de los fabricantes.
"Artículo 10. Para los efectos de esta Ley, los fabricantes de tabacos están obligados:
"I. A solicitar por escrito de la Oficina Federal de Hacienda respectiva, antes de iniciar los trabajos, el certificado de registro de la fábrica;
"II. A dar, por escrito, al iniciar los trabajos, a oficina Federal de Hacienda que corresponda, el aviso de apertura;
"III. A fijar en el exterior de la fábrica, desde el día de la apertura, un anuncio que exprese el nombre del propietario o la razón social, el nombre de la fábrica y el número de registro que le corresponda;
"IV. A llevar, además de los libros que previenen otras leyes, el de elaboración de sus productos, debidamente autorizado por la Oficina Federal de Hacienda respectiva;
"V. A extender con una copia las facturas correspondientes a las ventas que realicen, a fin de que sea utilizadas en la formación de un legajo para cada entidad a la que remitan sus productos, el cual deberán conservar en su poder conservar en su poder a disposición de la Secretaría de Hacienda;
"VI. A presentar, dentro del plazo establecido en el artículo anterior, las manifestaciones a que el mismo precepto alude;
"VII. A hacer las declaraciones y pedimentos y a rendir los resúmenes de elaboración que previenen esta Ley y su Reglamento;
"VIII. A marcar el precio de fábrica en las cajetillas, cajas u otros envases en que se expendan los productos, así como el nombre de la fábrica, el del fabricante, la ubicación de aquélla y el número de registro. Si fueren puros, el precio que se marcará será el correspondiente a cada uno, precio que además tendrá que imprimirse en forma visible en el anillo que ostente la marca de fábrica y que todos ellos deben llevar;
"IX. A adherir los timbres correspondientes en los envases precitados de modo que forzosamente queden inutilizando al extraerse los productos, pegándolos tan pronto como éstos se encuentren empacados, excepto en el caso de que se trate de puros, pues entonces la estampilla respectiva se colocará sobre cada uno, en forma de anillo, debiendo quedar adherida al que ostente la marca relativa;
"X. A dar aviso, dentro de los diez días siguientes, a la Oficina Federal de Hacienda respectiva, en los casos de suspensión, traslado, clausura o traspaso de la negociación;
"XI. A remitir a la Oficina de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda, por conducto de la Federal de Hacienda respectiva, tres cajetillas de cigarros de cada una de las marcas que elaboren y que sean puestas a la venta, para ser agregadas al muestrario, y
"XII. A rendir a la Oficina de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda, también por el conducto que indica la fracción precedente y dentro de los quince primeros días de los meses de enero y julio de cada año, una manifestación del movimiento habido durante el semestre inmediato anterior con escrito apego al modelo establecido y que será proporcionado a los fabricantes para que den cumplimiento a esta disposición, así como a suministrar cualquier otro dato que se les pida y que dicha oficina juzgue necesario para el debido control del impuesto.
"Artículo 11. Los fabricantes de cigarros, además de las obligaciones que les señala esta Ley, cumplirán con las que se indican a continuación:
"I. Enviarán dentro de los quince primeros días de cada mes a la repetida Oficina de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda, exhibiéndola ante la Federal de Hacienda que corresponda y de acuerdo con el modelo establecido, una manifestación que contenga los siguientes datos:
"a) Detalle de la existencia del mes anterior, de papel en bobina o en resmas para la elaboración de cigarros, con especificación de la clase de papel, número de bobinas o resmas, el largo en metros y ancho en milímetros de cada una de ellas.
"b) Detalle de las compras de papel en bobinas o en resmas que hubieren adquirido durante el mes anterior, con expresión del número de las de cada clase, su largo en metros y el ancho en milímetros. Tratándose de rollos, se hará igual detalle, a reserva de manifestar el número de bobinas que resultaren al hacerse el corte, así como los desperdicios.
"c) Detalle de papel empleado también durante el mes anterior en la elaboración de cigarros y de las cantidades que se desperdiciaron.
"d) Detalle de la elaboración mensual, expresado el número de cigarros de cada marca y la longitud de ellos en milímetros.
"e) Los fabricantes de cigarros elaborados con papel en resmas, detallarán en sus manifestaciones el número de éstas y el número de canales que salen de cada una, indicando sus dimensiones; los fabricantes de cigarros de hoja de maíz, solamente detallarán el número de canales empleadas y la dimensión de cada una;
"II. Conservarán en su poder el papel de bobinas o en resmas que se desperdicie, se inutilice o quede fuera de uso, a fin de que lo entreguen a la Secretaría de Hacienda, por conducto de la respectiva Oficina Federal de Hacienda, en la época y forma que determine el Reglamento, y
"III. Solamente podrán comprar el papel para la elaboración de cigarros, a las fábricas, importadores o expendedores debidamente autorizados, ante quienes deberán identificarse al verificar sus compras. También podrán importarlo directamente cumpliendo con los requisitos que a los importadores señalan esta Ley y su Reglamento.
"Artículo 12. Los fabricantes de puros, además de las obligaciones ya señaladas en esta Ley, tendrán las siguientes:
"I. Lanzar sus productos al mercado en envases que fácilmente puedan abrirse, a fin de que sin que éstos se deterioren, pueda comprobarse que cada puro se encuentra timbrado, y
"II. Presentar dentro de los primeros quince días de cada mes a la Secretaría de Hacienda, por conducto de las Oficinas Federales de Hacienda en que estén ubicadas las fábricas, una manifestación por duplicado, que contenga los siguientes datos correspondientes al mes anterior:
"a) Compra, existencia, elaboración, desperdicio y existencia para el mes siguiente, de tabaco de capa, morrón y tripa, nacional y extranjero.
"b) Detalle de la elaboración de puros de perilla, con expresión del número de los de cada vitola, el peso de cada una de éstas y el precio marcado en el envase. "c) Detalle de la elaboración de puros recortados, con especificación del número de los de cada peso distinto, así como el número de paquetes, rollos o cajetillas, y el precio marcado.
"Artículo 13. Los fabricantes de cualquier clase de tabacos labrados cuyo capital en giro no exceda de $ 1,000.00, requisito ésta que se comprobará debidamente por las Oficinas Federales de Hacienda, tendrá las siguientes obligaciones:
"I. Solicitar el registro de fábrica;
"II. Dar el aviso de iniciación de labores;
"III. Dar aviso de traspaso y clausura de la fábrica;
"IV. Dar una noticia simple mensualmente de las cantidades de tabacos elaborados, sus diversos valores y la cantidad de estampillas compradas para pagar el impuesto;
"V. Remitir a la Oficina de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda, por medio de la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción, tres cajetillas de cigarros de cada una de las marcas que elaboren y que pongan a la venta, para que sean agregadas al muestrario;
"VI. Marcar el precio de fábrica, nombre del fabricante, domicilio y número de registro en las envolturas o envases de sus productos. Si éstos fueren puros, el precio que se marcará será el correspondiente a cada uno, precio que además tendrá que imprimirse en forma visible en el anillo que ostente la marca de fábrica y que todos ellos deben llevar;
"VII. Adherir los timbres correspondientes en los envases precitados de modo que forzosamente queden inutilizados al extraerse los productos pegándolos tan pronto como éstos se encuentren empacados, excepto en el caso de que se trate de puros, pues entonces la estampilla respectiva se colocará sobre cada uno, en forma de anillo, debiendo quedar adherida al que ostente la marca relativa;
"VII. Manifestar mensualmente sus compras, existencias y consumo de papel para cigarros;
"IX. En su caso, cumplir con lo dispuesto por el artículo 12 fracción I de esta Ley, y
"X. Las demás que señale el Reglamento en lo que sean aplicables y compatibles con las anteriores.
"Capítulo IV.
"Obligaciones de los fabricantes, importadores y expendedores de papel para cigarros y de los importadores en general.
"Artículo 14. Los fabricantes, importadores y expendedores de papel cigarros, deberán solicitar de la Oficina de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda, a través de la Federal de Hacienda competente, el correspondiente certificado de registro y cumplirán los siguientes requisitos:
"I. Los fabricantes, importadores y expendedores de papel para cigarros, solamente podrán venderlo a los fabricantes de cigarros debidamente registrado, previa identificación de los mismos, estando obligados a hacer constar en las facturas respectivas los números de registros que les correspondan y los de los compradores.
"Para el debido cumplimiento de estas disposiciones, la expresada Oficina de Impuestos Especiales comunicará a los fabricantes, importadores y expendedores de papel para cigarros, las altas y bajas de los fabricantes de cigarros autorizados para su elaboración, y a éstos las altas y bajas de los importadores o expendedores de papel para cigarros, que también cuenten con la debida autorización, y
"II. Los importadores de papel para cigarros, presentarán dentro de los quince primeros días de cada mes, a la repetida Oficina de Impuesto Especiales, por conducto de la Oficina Federal de Hacienda de su demarcación, una manifestación en que detallarán la distribución o venta en el mes anterior, expresando nombre y dirección del comprador, así como su número de registro, clase de papel, número de bobinas, su largo en metros y ancho en milímetros. Igual detalle harán tratándose de rollos.
"Artículo 15. Las Aduanas exigirán a los importadores de papel para cigarros, que presenten una copia de las facturas comerciales que amparen cada una de las importaciones, cuya copia se enviará a la Oficina de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda, anexa a una relación que abarque todas las que se remitan, dentro de los diez días siguientes al mes en que se efectúen las importaciones. Las Aduanas no despacharán ningún pedimento de importación de papel para cigarros si el importador no demuestra estar registrado en la Secretaría de Hacienda.
"Artículo 16. Los importadores de tabacos labrados están obligados:
"I. A proveerse del certificado de registro, si hacen sus importaciones con regularidad;
"II. A hacer el pedimento de estampillas talonarios si la importación se hace por la vía aduanal, o de estampillas fraccionarias si la importación fuera hecha por la vía postal;
"III. A marcar el precio de fábrica en las cajetillas, cajas y demás envases y a pagar el impuesto adhiriendo los timbres, precisamente antes de retirar los productos de la Aduana o de la Oficina Postal, en forma que forzosamente se destruyan las estampillas al extraer los productos, excepto cuando se trate de puros, pues entonces se adherirán los timbres, también antes de que aquéllos se retiren de la Aduana u Oficina Postal, en la forma prevista para los fabricantes;
"Los empleados aduanales y Jefes de las Oficinas Postales que intervengan en tales importaciones, cuidarán de que se cumpla con lo dispuesto en esta fracción, y
"IV. A rendir, dentro del plazo establecido en el artículo 9o. de esta Ley, el informe que tal disposición exige; y a presentar las manifestaciones de venta de que trata el artículo 10 de este mismo Ordenamiento.
"Artículo 17. Las Aduanas exigirán a los
importadores de tabaco en rama que presenten una copia de las facturas comerciales que amparen cada una de las importaciones y remitirán tal copia a la Oficina de Impuestos Especiales anexa a una relación que abarque todas las que se envíen, dentro de los diez días siguientes al mes en que se efectúen las importaciones.
"Artículo 18. Los importadores de tabaco en rama, cumplirán, además, con las obligaciones que establecen los artículos 20 y 21 de esta Ley.
"Capítulo V.
"Obligaciones de los comerciantes y expendedores.
"Artículo 19. Los comerciantes y expendedores que tengan en su poder productos de aquéllos a los que esta Ley se refiere, serán responsables del impuesto que apareciere omitido en ellos, en los que deberán adherir los timbres respectivos en la forma procedente.
"Artículo 20. Los comerciantes, almacenistas y distribuidores de tabaco en rama, nacional o importado, sólo podrán venderlo a las personas o empresas que acrediten ante ellos haber sido registradas en la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio como fabricante de cualquier producto de los que esta Ley grava; y quedan obligados a rendir una manifestación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de las oficinas que indica el artículo 12, dentro del término establecido en el mismo precepto, detallando sus existencias, la clase y cantidad de tabacos nombre y dirección de las personas o empresas a las que vendieron o entregaron esos productos durante el mes anterior.
"Artículo 21. Los comerciantes, almacenistas y distribuidores de tabaco en rama expedirán comprobantes de cada operación a los compradores, aún cuando sea una simple nota de entrega en los casos en que no sea obligatorio expedir facturas, con objeto de que puedan comprobarse las manifestaciones mensuales a que se refiere el artículo anterior y la materia prima consumida al practicar visitas a los fabricantes. En dichos comprobantes o facturas deberán hacer constar el número de registro del comprador.
"Capítulo VI.
"Infracciones, sanciones y disposiciones diversas.
"Artículo 22. Son infractores de la presente Ley e incurrirán en sanciones:
"I. Los fabricantes que no den los avisos de apertura, traspaso, traslado o clausura, o los rindan fuera de los plazos señalados;
"II. Los fabricantes, importadores regulares, comerciantes y expendedores que no se inscriban en el registro a que se refiere la presente Ley, estando obligados a ello;
"III. Los que no presenten las declaraciones y pedimentos a que se refieren esta Ley y su Reglamento, o lo haga fuera de los plazos señalados;
"IV. Los que no envasen los tabacos labrados en la forma y términos señalados por la presente Ley;
"V. Los que no marquen en los envases y en los anillos de los puros el precio de fábrica, o dejen de anotar en los primeros el nombre de la fábrica, o del fabricante, la ubicación de aquélla y el número de registro;
"VI. Los que adhieran las estampillas en los envases o en los puros, en forma diversa de la prevenida por esta Ley;
"VII. Los que no adhieran estampillas, estando obligados a ello, por el valor del impuesto;
"VIII. Los que venden cigarros y demás tabacos labrados que no sean puros de perilla o recortados, sueltos o a granel, en envases distintos de los originales o que no llenen los demás requisitos legales;
"IX. Los que vendan o tengan en existencia los tabacos labrados a que se refiere esta Ley, sin que estén debidamente timbrados;
"X. Los que no presenten para su autorización el libro de elaboración, lo lleven sin autorizar, o estando autorizado no corran los asientos o dejen hojas en blanco;
"XI. Los que empleen para el pago del impuesto estampillas falsificadas o alteradas;
"XII. Los empleados de la Secretaría de Hacienda en las Oficinas Federales de Hacienda y Aduanas, o en las dependencias de ambas, que estando encargados de la aplicación de la Ley y de la vigilancia de su cumplimiento, falten a esas obligaciones;
"XIII. Los Jefes de las Oficinas Postales que autoricen la entrega de bultos postales en que se importen tabacos labrados, sin exigir que se les compruebe el previo pago del impuesto respectivo y que el importador timbre debidamente los productos y marque el precio de fábrica en las cajetillas, cajas y demás envases, antes de retirarlos de su dominio;
"XIV. Los que rindan informes falsos al proporcionar los datos a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley;
"XV. Los comerciantes, almacenistas y distribuidores de tabacos en rama, nacional o extranjero y los fabricantes, importadores y comerciantes de papel para cigarros que vendan o entreguen sus artículos a personas o empresas que no estén inscritas en el registro de fabricantes; o que no expidan las facturas o comprobantes de cada operación, y
"XVI. Los que en cualquier otra forma falten al cumplimiento de esta Ley o de su Reglamento.
"Artículo 23. Las personas a que se refiere el artículo anterior:
"I. Si están comprendidas en las fracciones I, II, III, VI y XVI, pagará una multa de $10.00 a $200.00;
"II. Si están comprendidas en las fracciones IV, V, VIII, X, XII y XIII, pagarán una multa de $10.00 a $500.00;
"III. Si están comprendidas en la fracción VII, se les impondrá una multa del décuplo del impuesto omitido, sin perjuicio de la obligación de timbrar la mercancía;
"IV. Si están comprendidas en la fracción IX, se les impondrá una multa del quíntuplo del impuesto omitido, sin perjuicio de timbrar la mercancía;
"Cuando el fabricante o importador pudiere ser identificado, sufrirá la multa que se indica en la fracción III de este artículo;
"V. Si quedan comprendidas en las fracciones XI y XV, pagarán una multa de $200.00 a $5,000.00, sin perjuicio de la obligación de timbrar debidamente la mercancía, en el primer caso, y
"VI. si quedan comprendidas en la fracción XIV, se les impondrá una multa equivalente al doble de la suma que se omita al liquidar la participación respectiva.
"Artículo 24. Las anteriores sanciones no libran a los infractores de la responsabilidad penal en que hayan incurrido, debiendo consignárseles al Ministerio Público por los delitos que resulten.
"Se considerará como fraude y se castigará de acuerdo con las disposiciones del Código Penal, el hecho de que los fabricantes, importadores, comerciantes o expendedores de los productos gravados por esta Ley dejen de timbrarlos, debiendo hacerlo conforme a ella.
"Artículo 25. En los casos de reincidencia en las infracciones a que se refiere este capítulo, se duplicarán las penas correspondientes. Se entiende que hay reincidencia, para los efectos de este artículo, cuando una misma persona, después de habérsele aplicado una sanción, incurre por segunda o ulterior vez en la misma falta sancionada, dentro del propio ejercicio fiscal.
"Artículo 26. La acción del Fisco para el pago del impuesto y aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley, prescribe en cinco años.
"La prescripción se inicia desde la fecha en que los impuestos sean exigibles y las infracciones cometidas.
"Artículo 27. Los fabricantes de cigarros elaborados con papel importado tendrán derecho a solicitar de la Secretaría de Hacienda, por conducto de su Dirección de Aduanas, y aquélla la obligación de devolverles, el monto del impuesto de importación correspondiente al desperdicio y a las bobinas de papel que hubieren entregado a la misma Secretaría.
"Artículo 28. El impuesto del 10% adicional establecido por el artículo 1o. fracción XII de la Ley de Ingresos del Erario Federal para el año en curso, se cubrirá adhiriéndose las estampillas respectivas, por el valor que corresponda, en los pedimentos que los causantes presentarán ante las Oficinas Receptoras de su demarcación para adquirir los timbres con que habrán de satisfacer el impuesto que esta Ley consagra; o bien se pagará en efectivo, según lo determine el Reglamento.
"Artículo 29. A falta de disposiciones de esta Ley, serán aplicables las de Ley General del Timbre y su Reglamento.
"Articulo 30. Las facturas que expidan los fabricantes e importadores de los productos gravados por esta Ley para amparar las ventas de los mismos, no causarán el impuesto de compraventa establecido por el artículo 6o, fracción 19 de la vigente Ley General del Timbre.
"Artículo 31. La Secretaría de Hacienda queda facultada, en cada caso, para declarar si se han llenado por las Entidades Federativas los requisitos necesarios para percibir las participaciones que este Ordenamiento concede, así como para indicarles las disposiciones que deben modificar o derogar con objeto de que puedan obtener aquéllas. Queda facultada, igualmente, para interpretar y aclarar los preceptos de esta Ley y de su Reglamento, para dictar todas las normas que sean necesarias para su mejor cumplimiento y para aclarar los puntos dudosos.
"Transitorios:
"Artículo 1o. La presente Ley entrará en vigor en toda la República al tercer día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo 2o. Desde el mismo día en que esta Ley sea publicada en dicho Diario, las Oficinas Federales de Hacienda deberán vender a los causantes los timbres que les soliciten y que correspondan a las cuotas por ella establecidas.
"Artículo 3o. A partir de la fecha en que empiece a regir este repetido Ordenamiento, no podrán ser utilizadas las estampillas impresas conforme a las cuotas de la Ley que se abroga y que tengan los causantes en existencia, pero en cambio su valor y el del 10% adicional relativo serán tomados en consideración para suministrar los nuevos timbres a los interesados, quienes a este fin deberán entregar a las Oficinas Receptoras esas existencias con la primera solicitud que para adquirir tales timbres presenten a contar de la fecha mencionada.
"Artículo 4o. Se concede a los fabricantes de cigarros y a los de otros tabacos labrados que no sean puros, un plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha en que esta propia Ley empiece a regir, para que durante ellos utilicen las marcas que tengan en existencia con precios de fábrica distintos de los que el presente Ordenamiento establece.
"Artículo 5o. Para los efectos de la disposición que antecede, los interesados deberán contar con la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual formularán ante ella, por conducto de la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, la solicitud respectiva, en la que harán constar los siguientes datos:
"I. Existencias de marcas sin estampillar;
"II. Nombres de las marcas;
"III. Precio de fábrica correspondiente a cada una de ellas conforme a la Ley anterior, y
"IV. Precio de fábrica bajo el cual se elaborarán las mismas marcas de acuerdo con la presente Ley.
"Artículo 6o. Los comerciantes y expendedores de puros dentro del término de sesenta días a que alude el artículo 4o., quedan obligados a realizar las existencias que tengan y que se hallen estampillas de acuerdo con las disposiciones cuya vigencia concluye. Transcurrido ese plazo cualquier puro que se encuentre en su poder deberá estar timbrado en la forma que este Ordenamiento exige.
"Artículo 7o. Se abroga toda la legislación expedida con anterioridad sobre la materia.
"Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a de abril de 1938. - Antolín Jiménez. - Manuel E. Miravete".
- El C. Flores Villar Miguel: Propongo una ampliación al artículo 9o.
- El C. Secretario Delgado Rodolfo: La Presidencia indica que va a ponerse a discusión en lo general, y cuando se ponga a discusión en lo particular, se preguntará a los ciudadanos diputados si desean objetar algún artículo.
- El C. Flores Villar Miguel: Pero no quiero que me vaya a pasar lo del otro día. Por eso aclaro que quiero hacer una ampliación nada más.
Presidencia del
C. JUAN RINCÓN
- E C. Secretario Delgado: Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. Está a discusión en lo particular.
"Artículo 1o. El impuesto a que se refiere esta Ley tiene como objeto gravar la transformación industrial del tabaco en rama, para elaborar cigarros, puros de perilla o recortados, tabacos cernidos, picados, de hebra, de mascar y rapé; y se pagará en timbres, en la forma que la misma determine, o en efectivo, en los casos que así lo establezca el Reglamento.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 2o. Son causantes de este impuesto los fabricantes por los productos que elaboren en el país y los importadores por los productos extranjeros que a él introduzcan. Los comerciantes y expendedores son subsidiariamente responsables del impuesto."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 3o. Los fabricantes pagarán el impuesto sobre el precio de fábrica, con arreglo a las siguientes cuotas:
"I. - Cajetillas de cigarros y cigarros - puros con precio de $0.04: además de la cuota que ellos determinan, por cada cigarro o por cada gramo o fracción excedente, o bien por cada cinco milímetros "A. - Cigarros cortados: "a) Las que tengan un peso que no exceda de 17 gramos y contenido máximo de 14 cigarrillos con longitud no mayor de 72 milímetros y circunferencia hasta de 26 milímetros. $ 0.0160 "b) Las que tengan un peso que no exceda de 17 gramos y contenido máximo de 16 cigarrillos con longitud no mayor de 77 milímetros y circunferencia hasta de 23 milímetros. $ 0.0160 "c) Las que tengan un peso que no exceda de 17 gramos y contenido máximo de 24 cigarros con longitud no mayor de 65 milímetros y circunferencia hasta de 21 milímetros. 0.0160 "d) Las que tengan un peso o número de cigarros mayores, de un largo o circunferencia también mayores de los señalados en los subincisos precedentes, además de la cuota que ellos determinan, por cada cigarro o por cada gramo o fracción excedentes, o bien por cada milímetro o fracción excedentes. 0.00275
"B. - "Cigarros cabeceados a uña:
"a) Las que tengan un peso que no exceda de 19 gramos y contenido máximo de 16 cigarros hasta de 75 milímetros de largo. 0.0110 "b) Las que tengan un peso que no exceda de 19 gramos y contenido máximo de 24 cigarros hasta de 65 milímetros de longitud. 0.0110 "c) Las que tengan un peso mayor de 19 gramos o un número de cigarros mayor de los que señalan los subincisos precedentes, o fracción excedentes. 0.002 "II. - Cajetilla de cigarros y cigarros - puros con precio de $0.06: "A. - Las que tengan un peso que no exceda de 26 gramos y contenido máximo de 18 cigarros con longitud no mayor de 72 milímetros y circunferencia hasta de 28 milímetros. 0.0250 "B. - Las que tengan un peso que no exceda de 26 gramos y contenido máximo de 24 cigarrillos con longitud no mayor de 65 milímetros y circunferencia hasta de 21 milímetros. 0.0250 "III. - Cajetillas de cigarros y cigarros - puros con precio de $0.07 que tenga un peso que no exceda de 30 gramos y contenido máximo de 20 cigarros con longitud no mayor de 72 milímetros y circunferencia hasta de 28 milímetros. 0.03 "IV. - Cajetillas de cigarro y cigarros - puros con precio de .$0.10:
"A. - Las que tengan un peso que no exceda de 30 gramos y contenido máximo de 18 cigarros con longitud no mayor de 80 milímetros y circunferencia hasta de 28 milímetros. 0.0460 "B. - Las que tengan un peso que no exceda de 30 gramos y contenido máximo de 20 cigarros con longitud no mayor de 72 milímetros y circunferencia hasta de 29 milímetros. 0.0460 "V. - Cajetillas de cigarros y cigarros puros con precio de $0.11: "A. - Las que tengan un peso que no exceda de 30 gramos y contenido máximo de 18 cigarrillos con longitud no mayor de 80 milímetros y circunferencia hasta de 28 milímetros. 0.051 "B. - Las que tengan un peso que no exceda de 30 gramos y contenido máximo de 20 cigarros con longitud no mayor de 72 milímetros y circunferencia hasta de 29 milímetros. 0.051 "VI. - En los casos de las fracciones
II a V que anteceden, por cada cigarro, o por cada gramo o fracción o por cada milímetro o fracción excedente. 0.005 "VII. - Cajetillas de cigarros y cigarros - puros con precio de. $0.13 que reúnan los requisitos del artículo 6o. 0.06 "VIII. - Cajetillas de cigarros y cigarro - puros con precio de $0.15 que reúnan los requisitos del artículo 6o. 0.07 "IX. - Cajetillas de cigarros y cigarros - puros con precio de $0.20 que reúnan los requisitos del artículo 6o. 0.0925 "X. - Por cada aumento de $0.05 sobre el precio anterior, cuando se cumplan los requisitos del artículo 6o., se aumentará la cuota de $0.0250 con. 0.0250 "XI. - Tabacos labrados, cernidos, picados, de hebra, de mascar y rapé. 30% "XII. - Cada puro de perilla o recortado. 10%
"Quedan exceptuados del pago del impuesto los puros recortados cuyo precio de fábrica sea menor de dos centavos.
"Los importadores pagarán, sobre la equivalencia del precio de fábrica determinada de conformidad con las disposiciones vigentes, el doble de las cuotas señaladas para los productos nacionales. Como precio mínimo de los tabacos de importación se admitirá el que resulte de aumentar a su valor el importe de los impuestos y derechos que paguen y los gastos de acarreo, flete, empaque, seguro y demás semejantes que originen hasta el lugar de su destino. La importación a las regiones del país denominadas "Zonas Libres" o "Perímetros Libres" no exime del impuesto que esta Ley establece y en caso de que los tabacos importados salgan de ellas para ser internados a alguna otra parte de la República, la Oficina Federal de Hacienda con jurisdicción en el lugar por donde se lleve a cabo la entrada efectuará el reajuste del impuesto causado, el que dará a conocer a la Aduana u Oficina Postal respectiva para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16 fracción III de esta propia Ley.
"Los fabricantes de los productos a que aluden las diversas fracciones del presente artículo, en ningún caso podrán realizar éstos a un precio mayor del que se obtenga aumentando al de fábrica el valor del impuesto causado por los mismos productos, inclusive el 10% adicional. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 4o. Como precio de fábrica solamente será aceptado para los efectos de esta Ley el de las fracciones I a VII del artículo anterior y aquellos en que se trate de puros de perilla o recortados, para los que se admitirá como tal precio, respecto de cada uno, el de $0.02, $0.04, $0.06 u $0.08, a partir del cual únicamente habrán de aceptarse múltiplos de cinco.
"Para los tabacos de importación sólo se admitirá como precio de fábrica, múltiplos de cinco."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 5o. El empaque de los cigarros se hará en cajetillas o envases de doble fondo, que deberán quedar enteramente cerrados y a los que se aplicarán las cuotas respectivas establecidas en el artículo 3o." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 6o. Las cuotas relativas a las cajetillas de cigarros con precio de fábrica, de $0.13 o mayor establecidas en el artículo 3o., les serán aplicables siempre que tengan un peso bruto máximo de 40 gramos y como contenido máximo de 20 cigarros cuya longitud no exceda de 80 milímetros. En caso de que haya excedentes por cada cigarrillo, por cada gramo o fracción, o por cada milímetro o fracción excedentes, se cobrará una cuota de $0.0050.
"Las cuotas que este artículo y las fracciones I, incisos A, subinciso d) y B, subinciso c), y VI del artículo 3o. establecen para los excedentes de peso y contenido de las cajetillas, longitud o circunferencia de los cigarros, serán acumulables aplicándose en consecuencia, una cuota por cada excedencia, cuando ocurran dos o más de estos excedentes."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 7o. Quedan exceptuados del pago del impuesto a que esta Ley se refiere, los tabacos nacionales labrados que se exporten; pero para gozar de tal excepción, los fabricantes deberán sujetarse a lo previo en las disposiciones reglamentarias relativas."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 8o. Se concede una participación sobre el ingreso federal por concepto del impuesto a que se refiere esta Ley, de 2%, distribuible entre las Entidades productoras (Estados, Territorios y Distrito Federal); y otra de 8% distribuible entre las Entidades consumidoras (Estados Territorios y Distrito Federal).
"Estas participaciones se concederán solamente a las Entidades que no graven para sí, o para sus municipios, la producción, acopio o venta de tabaco en rama, con impuestos que excedan de $0.01 por kilo, y que no decreten o mantengan en vigor impuestos locales o municipales sobre:
"I. Actos de organización de empresas tabaqueras:
"II. Producción, introducción, venta o distribución de tabacos labrados;
"III. Capitales invertidos en los fines que expresa la fracción anterior, con excepción de los correspondientes a las propiedades rústicas o urbanas de las empresas tabaqueras;
"IV. Dividendos, intereses, ingresos o utilidades obtenidas o repartidos por empresas tabaqueras;
"V. Expedición o emisión por empresas tabaqueras de títulos, acciones u obligaciones, y operaciones relativas a las mismas;
"VI. Ventas de tabacos labrados, distintos del impuesto general sobre el comercio y la industria y siempre que no se impongan cuotas diferenciales
a los ingresos provenientes de esas mismas ventas. Sólo podrán gravarse en esta forma, las ventas al menudeo.
"Para los efectos exclusivos de esta Ley, se entiende por venta al menudeo la efectuada por las tabaquerías y expendios al público, pero no las efectuadas por las agencias, depósitos o almacenes de las fábricas que sólo expenden a los revendedores, pero no al público. Las ventas efectuadas directamente por los fabricantes en ningún caso deberán quedar sujetas al impuesto sobre el comercio y la industria, y
"VII. Propiedades rústicas o urbanas de las empresas tabaqueras, basándose en tal circunstancia o teniéndola en cuenta.
"El límite a los impuestos sobre producción, acopio o venta de tabaco en rama, señalado en este artículo, se refiere a los diversos impuestos considerados en conjunto y a las Entidades en que se cultive el tabaco, pues en las que no se cultive no podrán establecer esa clase de impuestos cualquiera que sea su monto o denominación."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 9o. Para determinar las participaciones a las Entidades productoras y consumidoras, los fabricantes e importadores están obligados a remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de las Oficinas Federales de Hacienda, con copia para cada uno de los Gobiernos locales interesados, en los modelos que les proporcionarán las mismas Oficinas y dentro de los quince primeros días de cada mes, un informe pormenorizado de producción y distribución de sus productos, los primeros, y tan sólo de la distribución que los suyos hayan hecho, los segundos.
"Para los efectos del pago de las participaciones se considerará que los fabricantes de cigarros y demás tabacos labrados con un capital menor de $1,000.00, tiene un consumo circunscrito a la Entidad en que se produzcan.
"Del total del impuesto causado corresponderá el 2% como participación a la Entidad en la que se encuentre ubicada la fábrica a que se refiere el informe.
"El 8% del impuesto causado por los tabacos elaborados en el país o que a él se importen y que se remitan a cada Entidad, será el que a la misma corresponda como participación en su carácter de consumidora.
"La liquidación de las participaciones a las Entidades consumidoras se basará exclusivamente en el informe mensual que este artículo exige, sin que obste para ello que los productores gravados lleguen a salir de la Entidad a la que originariamente se remitieron por el fabricante o importador".
Está a discusión el artículo 9o.
- El C. Flores Villar: Pido la palabra.
- El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
- El C. Flores Villar: Compañeros: no pasará inadvertido para ustedes que la Federación, tratando hasta donde sea posible de evitar las alcabalas, gabelas e impuestos onerosos a las industrias, en el presente Proyecto de Ley que acaba de ser leído, deja a los Estados una participación del ocho por ciento para las ventas, esto es para el consumo; y el dos por ciento para los Estados donde haya factorías; lo cual, en mi concepto, está bien, porque tiende a evitar los superimpuestos que hay en los Estados.
Pero pasó inadvertido la Comisión lo que resultaría en los Estados, como Yucatán, Tabasco, Sonora y Sinaloa, donde los Gobiernos locales insisten en que subsista el impuesto local, en razón a que éste es superior, es decir, da un rendimiento mayor a lo que recibiría como participación, de la Federación. Entonces quedan las industrias, en las ventas, en una situación de desigualdad respecto de las demás fábricas del resto de los Estados; desigualdad que consiste en que pagarían un doble impuesto, o sea el local más el federal. Como estas factorías de los Estados a que me he referido son de las más pequeñas que tenemos en la República, pido a la Honorable Asamblea que tomando en consideración esto, agregue en la parte final del artículo 9o. lo siguiente: "La Secretaría de Hacienda hará efectiva la participación en los impuestos locales a que se contrae el artículo 8o. de la presente ley, a los fabricantes que resulten afectados por sus disposiciones, en términos tales que se evite la duplicidad del impuesto.
Como verán ustedes, no puede ser más equitativo esto. Así como fui el iniciador del aumento del impuesto al tabaco, no desconozco que si tomamos en cuenta esto, colocamos en situación difícil a cuatro o cinco factorías de las ochenta y tantas que existen en el país. De manera que pido a la Asamblea que tome en consideración mi proposición al artículo 9o. del Proyecto de Ley.
- El C. Jiménez Antolín: Pido la palabra.
- El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
- El C. Jiménez Antolín: Compañeros: lo que propone el compañero Flores Villar es completamente antieconómico, y lo voy a demostrar. Lo que se persigue con dar el ocho por ciento a las Entidades Federativas consumidoras, y el dos porciento a las Entidades Federativas productoras, no tiene otra finalidad que hacer desaparecer por completo todos aquellos gravámenes que tienen distintos Estados y que han constituído una anarquía fiscal. Principalmente, como un caso muy particular, lo recomienda el Ejecutivo en su exposición de motivos a que voy a dar lectura en lo conducente. Dice:
"Una segunda finalidad que persigue la iniciativa y que reviste verdadero interés, es la de conceder participaciones a las distintas Entidades Federativas en el rendimiento del impuesto, concediéndose el 8% a las consumidoras (Estados, Distrito Federal y Territorios) y el 2% a las productoras (Estados, Distrito Federal y Territorios). Con lo anterior se pretende, a la vez, lograr la desaparición de los gravámenes locales existentes sobre la industria tabaquera, que por ser tan heterogéneos y disimulos y en ocasiones abiertamente anticonstitucionales, han creado una verdadera anarquía fiscal en la materia".
Eso es, pues, lo que se pretende: hacer desaparecer esa anarquía fiscal, y si se le agrega esta adición que pretende el compañero Flores Villar, resulta entonces que se va a fomentar más esa anarquía fiscal. ¿Cómo vamos a permitir que se cobre
un impuesto a los productores de distintos Estados, y que de ese mismo impuesto que les cobremos a esos fabricantes, les vayamos a dar parte a otros particulares de otros Estados que, como el de Yucatán, por ejemplo, sigue gravando la industria con ese impuesto en una forma, si posible, tan igual como el de la Federación? Esto es un completo absurdo, compañeros. Está perfectamente claro el caso: se pretende quitar esa anarquía fiscal; y el compañero Flores Villar, con esa adición que es completamente antieconómica, lo único que conseguiría sería fomentar más esa anarquía fiscal. Por eso es, compañeros, que pido que aprueben el dictamen tal como se tiene presentado. (Aplausos).
- El C. Flores Villar: Pido la palabra.
- El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
- El C. Flores Villar: Lamento que no me haya entendido el compañero Antolín Jiménez. Precisamente, si el sentir del Ejecutivo es evitar ese caos que hay en los impuestos, es incongruente la tendencia del Ejecutivo con el texto del artículo. Este artículo, claro habla de esa participación. El Ejecutivo en su Proyecto dice: "De las participaciones." No dice terminantemente que quede prohibido el impuesto en los Estados; ¡no! deja la facultad para que cada Estado imponga el impuesto que le convenga. Y tanto es así que el artículo es limitativo en lo que respecta a la participación, querido compañero Antolín Jiménez.
Creo que usted no leyó esto, sino que lo dio nada más a que lo copiaran sin asimilar lo que se dice. Terminantemente expresa: "Se concede una participación sobre el ingreso federal por concepto del impuesto a que se refiere esta ley, de dos por ciento, distribuible entre las Entidades productoras (Estados, Territorio y Distrito Federal); y otra de ocho por ciento, distribuible entre las Entidades consumidoras (Estados, Territorios y Distrito Federal).
"Esas participaciones se concederán solamente a las entidades que no graven para sí, o para sus Municipios, la producción, acopio o venta de tabaco en rama, con impuestos que excedan de $0.01 por kilo, y que no decreten o mantengan en vigor impuestos locales o municipales sobre:."
Aquí entra la enumeración.
Todavía el Ejecutivo prevé algo más: habla de organización de empresas tabaqueras que graven la producción, introducción, venta o distribución de tabacos labrados; habla también de los capitales invertidos en los fines que se expresa la fracción anterior, con excepción de los correspondientes a las propiedades rústicas o urbanas de las empresas tabaqueras. Después dice:
"Venta de tabacos labrados, distintos del impuesto general sobre el comercio y la industria, y siempre que no se impongan cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de esas mismas ventas. Sólo podrán gravarse en esta forma las ventas al menudeo".
Como ustedes ven, el Ejecutivo prevé eso; no obliga, pero si fuerza la situación a los Estados para que, haciendo números, vean si les conviene ese ocho por ciento, más el dos por ciento, por ser un ingreso superior al que ellos imponen.
Tenemos casos típicos de Estados que se van a beneficiar gradualmente, como Guanajuato y el Distrito Federal. Guanajuato, por este concepto, probablemente recibirá millón y medio de pesos, que quedarán repartidos entre Celaya e Irapuato. Y el Distrito Federal probablemente aumentará sus ingresos en más de un millón de pesos, porque aquí radican varias factorías. También el Estado de México. Pues bien, sería un contrasentido que si obtienen, por concepto del ocho por ciento, más el dos por ciento, un ingreso mayor, sigan ellos, por su parte, gravando la industria.
Yo previendo este asunto, cito casos concretos: Los Estados de Sonora, Sinaloa, Tabasco y Yucatán, donde en el último, hace cinco días que se acaba de gravar en un cincuenta por ciento la industria del tabaco. Así, la cajetilla de cigarros de tres centavos, paga dos, la que se elabora en Yucatán, y la que se importa de los otros Estados, paga cuatro. De manera, pues, que en los Estados en que se grave la industria tabaquera, pregunto: ¿a quién beneficia ese ocho y ese dos por ciento?.
A nadie. Entonces, pues, quiero que se tome en cuenta que quede en poder de las factorías para evitar colocarlas en una situación de desigualdad y que pase lo que hoy día pasa en Veracruz con la cerveza. Hace ocho días se expidió un decreto gravando la cerveza de Veracruz con tres centavos por litro. Eso sí es antieconómico, compañero Antolín, porque coloca a la cerveza de Veracruz en un grado de desigualdad con la de Nuevo León, la del Distrito Federal y la de otros Estados. Vea usted que eso sí es antieconómico, pero no esto que propongo; al contrario, es eminente económico, compañero Antolín.
De manera que pido a la Asamblea que tome en cuenta la proposición que hago de que en los Estados en que ya grava el Estado a las industrias, se les bonifique entonces en esa participación. No es más que un diez por ciento del impuesto federal; no es todo el impuesto, compañero Antolín; es el diez por ciento nada más de eso.
- El C. Jiménez Antolín: Pido la palabra para una aclaración.
- El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
- El C. Jiménez Antolín: Precisamente el compañero Flores Villar me está dando la razón. Se les va a dar el dos por ciento y el ocho por ciento a las Entidades Federativas que tengan, unas la producción y otras el consumo, se les va a dar precisamente con el objeto de que se quiten esos gravámenes molestos, graves, complicados, que están haciendo los Estados con los impuestos que tiene el Gobierno Federal. ¿Cómo va a ser entonces posible darles a las factorías ese dos y ese ocho por ciento, cuando precisamente se les está dando al Estado con este propósito de que no graven los impuestos? Entonces vamos a fomentar la anarquía fiscal diciéndole: Como tú gravas esos impuestos y por no atender una recomendación que te hago - si se quiere por medio de una ley - entonces voy a darles a esas factorías ese diez por ciento que a tí te correspondía. Es un absurdo completamente,. Yo no me explico cómo el compañero Flores Villar insiste en una proposición verdaderamente antieconómica, porque sí es antieconómica. (Voces: ¡Votación, votación!)
- El C. Secretario Delgado Rodolfo: Se pregunta
a la Asamblea si está suficientemente discutido el artículo noveno.
Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal.
A discusión el artículo 10, que dice:
"Artículo 10. Para los efectos de esta Ley, los fabricantes de tabacos están obligados:
"I. A solicitar por escrito de la Ofician Federal de Hacienda respectiva, antes de iniciar los trabajos, el certificado de registro de la fábrica:
"II. A dar, por escrito, al iniciar los trabajos, a la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, el aviso de apertura;
"III. A fijar en el exterior de la fábrica, desde el día de la apertura, un anuncio que exprese el nombre del propietario o la razón social, el nombre de la fábrica y el número de registro que le corresponda;
"IV. A llevar, además de los libros que previenen otras leyes, el de elaboración de sus productos, debidamente autorizado por la Oficina Federal de Hacienda respectiva;
"V. A extender con una copia las facturas correspondientes a las ventas que realicen, a fin de que sean utilizadas en la formación de un legajo para cada Entidad a la que remitan sus productos, el cual deberán conservar en su poder a disposición de la Secretaría de Hacienda;
"VI. A presentar, dentro del plazo establecido en el artículo anterior, las manifestaciones a que el mismo precepto alude;
"VII. A hacer las declaraciones y pedimentos y a rendir los resúmenes de elaboración que previenen esta Ley y su Reglamento;
"VIII. A marcar el precio de fábrica en las cajetillas, cajas u otros envases en que se expendan los productos, así como el nombre de la fábrica, el del fabricante, la ubicación de aquélla y el número de registro. Si fueren puros, el precio que se marcará será el correspondiente a cada uno, precio que además tendrá que imprimirse en forma visible en el anillo que ostente la marca de fábrica y que todos ellos deben llevar;
"IX. A adherir los timbres correspondientes en los envases precitados de modo que forzosamente queden inutilizados al extraerse los productos, pegándolos tan pronto como éstos se encuentren empacados, excepto en el caso de que se trate de puros, pues entonces la estampilla respectiva se colocará sobre cada uno, en forma de anillo, debiendo quedar adherida al que ostente la marca relativa;
"X. A dar aviso, dentro de los diez días siguientes, a la Oficina Federal de Hacienda respectiva, en los casos de suspensión, traslado, clausura o traspasos de la negociación;
"XI. A remitir a la Oficina de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda, por conducto de la Federal de Hacienda respectiva, tres cajetillas de cigarros de cada una de las marcas que elaboren y que sean puestas a la venta, para ser agregadas al muestrario, y
"XII. A rendir a la Oficina de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda, también por el conducto que indica la fracción precedente y dentro de los quince primeros días de los meses de enero y julio de cada año, una manifestación del movimiento habido durante el semestre inmediato anterior con estricto apego al modelo establecido y que será proporcionado a los fabricantes para que den cumplimiento a esta disposición, así como a suministrar cualquier otro dato que se les pida y que dicha oficina juzgue necesario par el debido control del impuesto.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 11. Los fabricantes de cigarros, además de las obligaciones que les señala esta Ley, cumplirán con las que se indican a continuación:
"I. Enviará dentro de los quince primeros días de cada mes a la repetida Oficina de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda, exhibiéndola ante la Federal de Hacienda que corresponda y de acuerdo con el modelo establecido, una manifestación que contenga los siguientes datos:
"a) Detalle de la existencia del mes anterior, de papel en bobina o en resmas para la elaboración de cigarros, con especificación de la clase de papel, número de bobinas o resmas, el largo en metros y ancho en milímetros de cada una de ellas.
"b) Detalle de las compras de papel en bobinas o en resmas que hubieren adquirido durante el mes anterior, con expresión del número de las de cada clase, su largo en metros y el ancho en milímetros. Tratandose de rollos, se hará igual detalle, a reserva de manifestar el número de bobinas que resulten al hacerse el corte, así como los desperdicios.
"c) Detalle del papel empleado también durante el mes anterior en la elaboración de cigarros y de las cantidades que se despreciaron.
"d) Detalle de la elaboración mensual, expresando el número de cigarros de cada marca y la longitud de ellos en milímetros.
"e) Los fabricantes de cigarros elaborados con papel en resmas, detallarán en sus manifestaciones el número de éstas y el número de canales que salen de cada una, indicando sus dimensiones; los fabricantes de cigarros de hoja de maíz, solamente detallarán el número de canales empleadas y la dimensión de cada una;
"II. Conservarán en su poder el papel de bobinas o en resmas que se desperdicie, se inutilice o quede fuera de uso, a fin de que lo entreguen a la Secretaría de Hacienda, por conducto de la respectiva Oficina Federal de Hacienda, en la época y forma que determine el Reglamento, y
"III. Solamente podrán comprar el papel para la elaboración de cigarros, a las fábricas, importadoras o expendedores debidamente autorizados, ante quienes deberán identificarse al verificar sus compras. También podrán importarlo directamente cumpliendo con los requisitos que a los importadores señalen esta Ley y su Reglamento".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 12. Los fabricantes de puros, además de las obligaciones ya señaladas en esta Ley, tendrán las siguientes:
"I. Lanzar sus productos al mercado en envases que fácilmente puedan abrirse, a fin de que sin que
éstos se deterioren, pueda comprobarse que cada puro se encuentra timbrado, y
"II. Presentar dentro de los primeros quince días de cada mes a la Secretaría de Hacienda, por conducto de las Oficinas Federales de Hacienda en que estén ubicadas las fábricas, una manifestación por duplicado, que contenga los siguientes datos correspondientes al mes anterior:
"a) Compra, existencia, elaboración, desperdicio y existencia para el mes siguiente, de tabaco de capa, morrón y tripa, nacional y extranjero.
"b) Detalle de la elaboración de puros de perilla, con expresión del número de los de cada vitola, el peso de cada uno de éstas y el precio marcado en el envase.
"c) Detalle de la elaboración de puros recortados con especificación del número de los de cada peso distinto, así como el número de paquetes, rollos o cajetillas, y el precio marcado".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 13. Los fabricantes de cualquier clase de tabacos labrados cuyo capital en giro no exceda de $1,000.00, requisito éste que se comprobará debidamente por las Oficinas Federales de Hacienda, tendrá las siguientes obligaciones:
"I. Solicitar el registro de fábrica;
"II. Dar el aviso de iniciación de labores:
"III. Dar aviso de traspaso y clausura de la fábrica;
"IV. Dar una noticia simple mensualmente de las cantidades de tabacos elaborados, sus diversos valores y la cantidad de estampillas compradas para pagar el impuesto;
"V. Remitir a la Oficina de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda, por medio de la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción, tres cajetillas de cigarros de cada una de las marcas que elaboren y que pongan a la venta, para que sean agregadas al muestrario;
"VI. Marcar el precio de fábrica, nombre del fabricante, domicilio y número de registro, en las envolturas o envases de sus productos. Si éstos fueren puros, el precio que se marcara será el correspondiente a cada uno, precio que además tendrá que imprimirse en forma visible en el anillo que ostente la marca de fábrica y que de todos ellos deben llevar;
"VII. Adherir los timbres correspondientes en los envases precitados de modo que forzosamente queden inutilizados al extraer los productos, pegándolos tan pronto como éstos se encuentran empacados, excepto en el caso de que se trate de puros, pues entonces la estampilla respectiva se colocará sobre cada uno, en forma de anillo, debiendo quedar adherida al que ostente la marca relativa;
"VIII. Manifestar mensualmente sus compras, existencias y consumo de papel para cigarros;
"IX. En su caso, cumplir con lo dispuesto por el artículo 12 fracción I de esta Ley, y
"X. Las demás que señale el Reglamento en lo que sean aplicables y compatibles con las anteriores".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva su votación.
"Artículo 14. Los fabricantes, importadores y expendedores de papel para cigarros, deberán solicitar de la Oficina de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda, a través de la Federal de Hacienda competente, el correspondiente certificado de registro y cumplirán los siguientes requisitos:
"I. Los fabricantes, importadores y expendedores de papel para cigarros, solamente podrán venderlo a los fabricantes de cigarros debidamente registrados, previa identificación de los mismos, estando obligados a hacer constar en las facturas respectivas los números de registro que les correspondan y los de los compradores.
"Para el debido cumplimiento de estas disposiciones, le expresada Oficina de Impuestos Especiales comunicará a los fabricantes, importadores y expendedores de papel para cigarros, las altas y bajas de los fabricantes de cigarros autorizados para su elaboración, y a éstos las altas y bajas de los importadores o expendedores de papel para cigarros, que también cuenten con la debida autorización;
"II. Los importadores de papel para cigarros, presentarán dentro de los quince primeros días de cada mes, a la repetida Oficina de Impuestos Especiales, por conducto de la Oficina Federal de Hacienda de su demarcación, una manifestación en que detallarán la distribución o venta en el mes anterior, expresando nombre y dirección del comprador, así como su número de registro, clase de papel, número de bobinas, su largo en metros y ancho en milímetros. Igual detalle harán tratándose de rollos.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 15. Las aduanas exigirán a los importadores de papel para cigarros, que presenten una copia de las facturas comerciales que amparen cada una de las importaciones, cuya copia se enviará a la Oficina de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda, anexa a una relación que abarque todas las que se remitan, dentro de los diez días siguientes al mes en que se efectúen las importaciones. Las Aduanas no despacharán ningún pedimento de importación de papel para cigarros si el importador no demuestra estar registrado en la Secretaría de Hacienda.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 16. Los importadores de tabacos labrados están obligados:
"I. A proveerse del certificado de registro, si hacen sus importaciones con regularidad;
"II. A hacer el pedimento de estampillas talonarias si la importación se hace por la vía Aduanal, o de estampillas fraccionarias si la importación fuere hecha por la vía postal;
"III. A marcar el precio de fábrica en las cajetillas, cajas y demás envases y a pagar el impuesto adhiriendo los timbres, precisamente antes de retirar los productos de la Aduana o de la Oficina Postal, en forma que forzosamente se destruyan las estampillas al extraer los productos, excepto cuando se trate de puros, pues entonces se adherirán los timbres, también antes de que aquellos se retiren de la Aduana u Oficina Postal, en forma prevista para los fabricantes;
"Los empleados Aduanales y Jefes de las Oficinas Postales que intervengan en tales importaciones, cuidarán de que se cumpla con lo dispuesto en esta fracción, y
"IV. A rendir, dentro del plazo establecido en el artículo 9o. de esta Ley, el informe que tal disposición exige; y a presentar las manifestaciones de venta de que trata el artículo 10 de este mismo Ordenamiento.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 17. Las aduanas exigirán a los importadores de tabaco en rama que presenten una copia de las facturas comerciales que amparen cada una de las importaciones y remitirán tal copia a la Oficina de Impuestos Especiales anexa a una relación que abarque todas las que se envíen, dentro de los diez días siguientes al mes en que se efectúen las importaciones.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 18. Los importadores de tabaco en rama, cumplirán, además, con las obligaciones que establecen los artículos 20 y 21 de esta Ley. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 19. Los comerciantes y expendedores que tengan en su poder productos de aquellos a los que esta Ley se refiere, serán responsables del impuesto que apareciere omitido en ellos, en los que deberán adherir los timbres respectivos en la forma procedente.
Está a discusión. No habiendo quien uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 20. Los comerciantes, almacenistas y distribuidores de tabaco en rama, nacional o importado, sólo podrán venderlo a las personas o empresas que acrediten ante ellos haber sido registradas en la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio como fabricante de cualquier producto de los que esta Ley grava; y quedan obligados a rendir una manifestación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de las oficinas que indica el artículo 12, del término establecido en el mismo precepto, detallando sus existencias, la clase y cantidad de tabacos y nombre y dirección de las personas o empresas a las que vendieron o entregaron esos productos durante el mes anterior.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 21. Los comerciantes, almacenistas y distribuidores de tabaco en rama expedirán comprobantes de cada operación a los compradores, aún cuando sea una simple nota de entrega en los casos en que no sea obligatorio expedir facturas, con objeto de que puedan comprobarse las manifestaciones mensuales a que se refiere el artículo anterior y la materia prima consumida al practicar visitas a los fabricantes. En dichos comprobantes o facturas deberán hacer constar el número de registro del comprador.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 22. Son infractores de la presente Ley e incurrirán en sanciones:
"I. Los fabricantes que no den los avisos de apertura, traspaso, traslado o clausura, o los rindan fuera de los plazos señalados;
"II. Los fabricantes, importadores reguladores, comerciantes y expendedores que no se inscriban en el registro a que se refiere la presente Ley, estando obligados a ello;
"III. Los que no presenten las declaraciones y pedimentos a que se refiere esta Ley y su Reglamento, o lo hagan fuera de los plazos señalados;
"IV. Los que no envasen los tabacos labrados en la forma y términos señalados por la presente Ley;
"V. Los que no marquen en los envases y en los anillos de los puros el precio de fábrica, o dejen de anotar, en los primeros el nombre de la fábrica, el del fabricante, la ubicación de aquélla y el número de registro;
"VI. Los que adhieran las estampillas, en los envases o en los puros, en forma diversa de la prevenida por esta Ley;
"VII. Los que no adhieran estampillas, estando obligados a ello, por el valor del impuesto;
"VIII. Los que vendan cigarros y demás tabacos labrados que no sean puros de perilla o recortados, sueltos o a granel, en envases distintos de los originales o que no llenen demás requisitos legales;
"IX. Los que vendan o tengan en existencia los tabacos labrados a que se refiere esta Ley; sin que estén debidamente timbrados;
"X. Los que no presenten para su autorización el libro de elaboración, lo lleven sin autorizar, o estando autorizado no corran los asientos o dejen hojas en blanco;
"XI. Los que empleen para el pago del impuesto estampillas falsificadas o alteradas;
"XII. Los empleados de la Secretaría de Hacienda en las Oficinas Federales de Hacienda y Aduanas, o en las dependencias de ambas, que estando encargados de la aplicación de la Ley y de la vigilancia de su cumplimiento, falten a esas obligaciones;
"XIII. Los Jefes de las Oficinas Postales que autoricen a entrega de bultos postales en que se importen tabacos labrados, sin exigir que se les compruebe el previo pago del impuesto respectivo y que el importador timbre debidamente los productos y marque el precio de fábrica en las cajetillas, cajas y demás envases, antes de retirarlos de su dominio;
"XIV. Los rindan informes falsos al proporcionar los datos a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley;
"XV. Los comerciantes, almacenistas y distribuidores de tabaco en rama, nacional o extranjero, y los fabricantes, importadores y comerciantes de papel para cigarros que vendan o entreguen sus artículos a personas o empresas que no estén inscritas en el registro de fabricantes; o que no expidan las facturas o comprobantes de cada operación, y
"XVI. Los que en cualquiera otra forma falten al cumplimiento de esta Ley o de su Reglamento".
Está discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 23. Las personas a que se refiere el artículo anterior:
"I. Si están comprendidas en las fracciones I, II, III, VI y XVI, pagarán una multa de $ 10.00 a $ 200.00;
"II. Si están comprendidas en las fracciones IV, V, VIII, X, XII y XIII, pagarán una multa de $10.00 a $500.00;
"III. Si está comprendidas en la fracción VIII, se les impondrá una multa del décuplo del impuesto omitido sin perjuicio de la obligación de timbrar la mercancía;
"IV. Si están comprendidas en la fracción IX, se les impondrá una multa del impuesto omitido sin perjuicio de timbrar la mercancía.
"Cuando el fabricante o importador pudiere ser identificado, sufrirá la multa que se indica en la fracción III de este artículo;
"V. Si quedan comprendidas en las fracciones XI y XV, pagarán una multa de $200.00 a $5,000.00, sin perjuicio de la obligación de timbrar debidamente la mercancía, en el primer caso, y
"VI. Si quedan comprendidas en la fracción XIV, se les impondrá una multa equivalente al doble de la suma que se omita al liquidar la participación respectiva".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 24. Las anteriores sanciones no libran a los infractores de la responsabilidad penal en que hayan incurrido, debiendo consignárseles al Ministerio Público por los delitos que resulten.
"Se considerará como fraude y se castigará de acuerdo con las disposiciones del Código Penal, el hecho de que los fabricantes, importadores, comerciantes o expendedores de los productos gravados por esta Ley dejen de timbrarlos, debiendo hacerlo conforme a ella".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 25. En los casos de reincidencia en las infracciones a que se refiere este capítulo, se duplicarán las penas correspondientes. Se entiende que hay reincidencias, para los efectos de este artículo, cuando una misma persona, después de habérsele aplicado una sanción, incurre por segunda o ulterior vez en la misma falta sancionada, dentro del propio ejercicio fiscal". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 26. La acción del Fisco para el pago del impuesto y aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley, prescribe en cinco años.
La prescripción se inicia desde la fecha en que los impuestos sean exigibles y las infracciones cometidas".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 27. Los fabricantes de cigarros elaborados con el papel importado tendrán derecho a solicitar de la Secretaría de Hacienda, por conducto de su Dirección de Aduanas, y aquélla la obligación de devolverles el monto del impuesto de importación correspondiente al desperdicio y a las bobinas de papel que hubieren entregado a la misma Secretaría".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 28. El impuesto del 10% adicional establecido por el artículo 1o., fracción XII, de la Ley de Ingresos del Erario Federal para el año en curso, se cubrirá adhiriéndose las estampillas respectivas, por el valor que corresponda, en los pedimentos que los causantes presentarán ante las Oficinas Receptoras de su demarcación para adquirir los timbres con que habrán de satisfacer el impuesto que esta Ley consagra; o bien se pagará en efectivo, según lo determine el Reglamento."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 29. A falta de disposiciones de esta Ley, serán aplicables las de la Ley General del Timbre y su Reglamento."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 30. Las facturas que expidan los fabricantes e importadores de los productos gravados por esta Ley para amparar las ventas de los mismos, no causarán el impuesto de compraventa establecida por el artículo 6o., fracción 19, de la vigente Ley General del Timbre."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 31. La Secretaría de Hacienda queda facultada, en cada caso, para declarar si se han llenado por las Entidades Federativas los requisitos necesarios para percibir las participaciones que este Ordenamiento concede, así como para indicarles las disposiciones que deban modificar o derogar, con objeto de que puedan obtener aquéllas. Queda facultada, igualmente, para interpretar y aclarar los preceptos de esta Ley y de su Reglamento, para dictar todas las normas que sean necesarias para su mejor cumplimiento y para aclarar los puntos dudosos."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Transitorios.
"Artículo 1o. La presente Ley entrará en vigor en toda la República al tercer día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
Artículo 2o. Desde el mismo día en que esta Ley sea publicada en dicho diario, las Oficinas Federales de Hacienda deberán vender a los causantes los timbres que les soliciten y que correspondan a las cuotas por ella establecidas."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 3o. A partir de la fecha en que empiece a regir este repetido Ordenamiento, no podrá ser utilizadas las estampillas impresas conforme a a las cuotas de la Ley que se abroga y que tengan los causantes en existencia, pero en cambio su valor y el del 10% adicional relativo serán tomados en consideración para suministrar los nuevos timbres a los interesados, quienes a este fin deberán entregar a las Oficinas Receptoras esas existencias con la primera solicitud que para adquirir tales timbres presenten, a contar de la fecha mencionada."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 4o. Se concede a los fabricantes de cigarros y a los de otros tabacos labrados que no sean puros, un plazo de sesenta días, contados a partir
de la fecha en que esta propia Ley empiece a regir, para que durante ellos utilicen las marcas que tengan en existencia con precio de fábrica distintos de los que el presente Ordenamiento establece." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 5o. Para los efectos de la disposición que antecede, los interesados deberán contar con la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual formularán ante ella, por conducto de la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, la solicitud respectiva, en la que harán constar los siguientes datos:
"I. Existencia de marcas sin estampillar;
"II. Nombres de las marcas;
"III. Precio de fábrica correspondiente a cada una de ellas conforme a la Ley anterior, y
"IV. Precio de fábrica bajo el cual se elaborarán las misma marcas de acuerdo con la presente Ley."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 6o. Los comerciantes y expendedores de puros, dentro del término de sesenta días a que alude el artículo 4o., quedan obligados a realizar las existencias que tengan y que se hallan estampilladas de acuerdo con las disposiciones cuya vigencia concluye. Transcurrido ese plazo, cualquier puro que se encuentre en su poder deberá estar timbrado en la forma que este Ordenamiento exige."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 7o. Se abroga toda la legislación expedida con anterioridad sobre la materia."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
Se procede a recoger la votación nominal, en lo general, del dictamen. Por la afirmativa.
- El C. Secretario Miranda: Por la negativa.
(Votación.)
- El C. Secretario Delgado: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
- El C. Secretario Miranda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
- El C. Secretario Delgado: Por unanimidad de votos fue aprobado el dictamen en lo general.
Se procede a recoger la votación nominal del artículo 9o., en lo particular. Por la afirmativa.
- El C. Secretario Miranda: Por la negativa. (Votación.)
- El C. Secretario Delgado: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
- El C. Secretario Miranda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
- El C. Secretario Delgado: Por mayoría de votos quedó aprobado, en lo particular, el artículo 9o. del Proyecto de Ley sin la ampliación propuesta por el C. Flores Villar, habiendo votado en contra los CC. Flores Villar, Mena Palomo y Peralta A. Gonzalo.
Se procede a recoger la votación nominal, en lo particular, de los artículos que no fueron objetados y que se reservaron para su votación. Por la afirmativa.
- El C. Secretario Miranda: Por la negativa.
(Votación.)
- El C. Secretario Delgado: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
- EL C. Secretario Miranda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
- El C. Secretario Delgado: Por unanimidad de votos fueron aprobados en lo particular los artículos del Proyecto de Ley que no fueron objetados. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
- El C. Secretario Delgado: Las Comisiones unidas 1a. de Trabajo, 1a. de Puntos Constitucionales, 2a. de Gobernación y 3a. de Trabajo, presentan su dictamen sobre el Proyecto de Ley del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que dice así:
"Comisiones unidas 1a. y 3a. de Trabajo, 1a. de Puntos Constitucionales y 2a. de Gobernación.
"H. Asamblea:
"A las suscritas Comisiones unidas 1a. y 3a. de Trabajo, 1a. de Puntos Constitucionales y 2a. de Gobernación, les fue turnado el Proyecto de Estatuto de los Trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, enviado por la H. Cámara de Senadores en 22 de diciembre de 1937.
"Hecho un estudio cuidadoso del Proyecto de Ley mencionado, las suscritas Comisiones se permiten presentar a la consideración de esta H. Asamblea Legislativa, el siguiente Dictamen:
"Consideran las Comisiones unidas innecesario incluir en este Dictamen los argumentos de carácter jurídico y doctrinal que justifican la expedición de una Ley como la que se examina, en atención a que en el Proyecto que el Ejecutivo de la Unión envió al Senado de la República sobre este particular, expresamente se señalaron las consideraciones que explican y fundamentan la existencia de dicho Ordenamiento; aparte de que la opinión pública ha manifestado su aceptación unánime a la iniciativa de referencia, circunstancia que demuestra que la Ley proyectada constituye una aspiración nacional congruente con la imperiosa necesidad de establecer no sólo las obligaciones sino los derechos de la numerosos trabajadores al servicio del Estado.
"En esa virtud, el presente dictamen se constriñe a glosar diversas modificaciones que sugieren las Dictaminadoras al Proyecto aprobado por el Senado de la República, con una breve fundamentación de cada una de ellas.
"Debe hacerse notar desde ahora que las modificaciones que se proponen, sólo en contados casos constituyen correcciones de fondo; en veces una simple coordinación de materias en ciertos capítulos, y en otras ocasiones mayor claridad en el contenido de los preceptos.
"Las Dictaminadoras proponen una corrección de estilo en el artículo 1o.; un agregado al artículo 2o., mencionado expresamente a las autoridades del Distrito y Territorios Federales, y la supresión del artículo 3o. del Proyecto aprobado por el Senado, estimando que su contenido se encuentra vaciado ya en los artículos 1o. y 2o., en cuya inteligencia constituye una redundancia.
"En relación con el artículo 4o. (3o. del Proyecto que sostienen las Comisiones), debe aclararse que el Ejecutivo al formular su Proyecto primitivo, recurrió al sistema de comprender en una definición a los servidores del Estado que deberán tener el carácter de trabajadores de confianza. Posteriormente y al enviar su iniciativa de Estatuto Jurídico, fechado el 1o. de noviembre último, al Senado de la República, rectificó su criterio prefiriendo hacer una enumeración de los trabajadores que deben considerarse como de confianza, sistema que el Senado aceptó, ampliándolo para los tres Poderes de la Unión, pero sin tocar, en lo que al Ejecutivo corresponde, la clasificación que éste hizo en su iniciativa. Este criterio substancial, de hacer una enumeración limitativa de los trabajadores que deben clasificarse como de confianza, concuerda con el punto de vista de los suscritos, que consideran la improbabilidad casi absoluta de poder formular una definición que exactamente connotara a los mencionados trabajadores de confianza, en cuya inteligencia parecióles que de modificar el criterio del Ejecutivo y el del Senado, insistiendo en el propósito de hacer esa definición, sólo se conseguiría la redacción de un principio notoriamente elástico, y por lo mismo ineficaz para garantizar, como es el espíritu del ordenamiento, a los trabajadores al servicio del Estado, ya que quedando sometida esta definición a la interpretación de quienes han de aplicar el estatuto, podría servirles, en ocasiones, para clasificar como de confianza a trabajadores genuinamente de base. Naturalmente que las dictaminadoras estiman que una enumeración de los empleados de confianza, limitativa, como la que el Ejecutivo inició y el Senado de la República aprobó, amplió, y como la que en este propio dictamen se sustenta, tiene, seguramente, el defecto de todas las disposiciones legislativas de carácter casuístico que pueden omitir a algunos sujetos de derecho en la enumeración por no preverse la posibilidad del establecimiento de nuevos puestos después de la vigencia del Estatuto; pero de todos modos fue el criterio unánime de quienes estudiaron el Proyecto de Estatuto, el de que era preferible el sistema que adoptaron las Comisiones a una definición que siempre sería imprecisa. Finalmente, debe añadirse que el artículo 3o. del Proyecto que se sostiene, aparecen en la enumeración como empleados de confianza, otros funcionarios no tomados en consideración por el Proyecto del Senado; juzgando las dictaminadoras que en la lista que incluye el artículo 3o. aludido, quedan comprendidos todos los trabajadores que, de conformidad con el criterio que sustenta el Anteproyecto del Ejecutivo Federal en su artículo 4o. deben entenderse como de confianza.
(Ha de hacerse contar como precedente, en el estudio de Ordenamiento a que este dictamen se refiere, que por primera vez en la vida del Poder Legislativo el sistema para el estudio y redacción del Proyecto definitivo de la Ley que en esta ocasión ponemos a la consideración de esta respetable Asamblea, se hizo no sólo por las Comisiones que suscribe sino también por un numeroso grupo de ciudadanos diputados que escucharon cuidadosamente las observaciones generales y particulares que hicieron los representantes de las organizaciones de trabajadores al servicio del Estado, los del Estado mismo y muchas otras organizaciones profesionales y sindicales interesadas en la redacción de un Estatuto de la trascendencia de esté).
"Se sugiere que el artículo 5o. del Proyecto del Senado quede dividido en dos artículos que tienen los ordinales 4o. y 5o. del Proyecto de las Dictaminadoras. Respecto del primero se incluye también una modificación consistente en comprender dentro del Estatuto a los trabajadores de Materiales de Guerra; y el artículo 5o. se refiere a los trabajadores que prestan sus servicios en las industrias pertenecientes a la Nación o expropiadas por ella, así como también a los que utilicen los servicios públicos descentralizados.
"En relación con este artículo, debe confirmarse el criterio de las suscritas en el sentido de que dichos trabajadores serán regidos por la Ley Federal del Trabajo. Expresamente se menciona a trabajadores de los servicios públicos descentralizados, que no incluye el Proyecto del Senado a pesar de que en la actualidad existen algunos servicios públicos de esa naturaleza y pueden descentralizarse nuevos con posterioridad.
"Al artículo 6o. del Proyecto del Senado se agrega la modificación de que los trabajadores federales deberán ser de nacionalidad mexicana por nacimiento, no obstante lo cual se admite en un segundo de párrafo, que quedarán exceptuados de la prohibición contenida en el párrafo anterior, los exiliados políticos que sustentan ideología afín a la de la Revolución Mexicana.
"Por último, el Capítulo Único del Título Primero que se menciona, incluye el artículo 9o. que figura con el número 14 en el Proyecto del Senado, por estimarse que la materia que en el mismo se trata corresponde a este Título.
"El artículo 10 (9o. del Proyecto), está redactado con una simple corrección de estilo.
"El artículo 11 (10 del Proyecto), contiene una corrección de estilo; señala 14 años como la edad que capacita legalmente a los trabajadores para aceptar nombramientos al servicio del Estado, y agrega que los trabajadores no están obligados a prestar servicios distintos de los que les correspondan según su nombramiento.
"El artículo 12 (11 del Proyecto), sólo contiene una modificación en la fracción III, que se refiere a la prohibición de conceder trabajo a menores de 14 años, en lugar de 16 que señalaba el Proyecto.
"El artículo 13 (12 del Proyecto), sólo tiene algunas correcciones de estilo.
"El artículo 14 (13 del Proyecto), suprime la posibilidad de translado de un trabajador de un lugar a otro, por causa de incompetencia, en atención a que las Dictaminadoras estimaron que la incompetencia puede ser causa de otra sanción al trabajador, pero de ninguna manera motivo para la translación. Se prefirió también en lugar de aceptar el criterio impreciso que establecía el Proyecto del Senado en los casos de translación "por tiempo largo o indefinido", fijar el término de seis meses.
"El artículo 17 del Proyecto del Senado es suprimido por las Dictaminadoras, estimándose que se refiere únicamente a la necesidad de establecer una clasificación presupuestal, aparte de que su contenido sólo tiene aplicación respecto a los
trabajadores del Poder Ejecutivo. Se propone en su lugar el artículo 15 transitorio.
"El artículo 18, correspondiente al 19 del Proyecto del Senado agrega que la jornada de trabajo por semana no podrá exceder de 40 horas.
"El artículo 20, congruente con el 18 que ya se mencionó y que concuerda con el 21 del Proyecto del Senado, agrega que la jornada de trabajo nocturno por semana no excederá de 35 horas.
"El artículo 21 (22 del Proyecto), incluye también la referencia a la jornada semanal en el trabajo mixto, estableciéndose que no será mayor de 38 horas.
"Se propone la modificación del artículo 24 (25 del Proyecto), señalando el derecho de las trabajadoras al servicio del Estado de obtener licencias con goce de sueldo durante los dos meses anteriores y los dos posteriores al parto, sin perjuicio de ampliar esas licencias en caso de presentarse complicaciones con motivo del alumbramiento y el puerperio. La razón que fundamenta esta modificación parece obvia. El Estado tiene la obligación de velar por la madre y el niño, concediendo a aquélla el tiempo necesario para pasar el alumbramiento con todas las atenciones y cuidados que esa situación exige.
"El artículo 26 (27 del Proyecto), suprime la exigencia que éste contenía respecto a que para tener derecho a vacaciones era indispensable haber prestado servicios consecutivos durante más de seis meses, y agrega que otros trabajadores que actualmente disfrutan de mayor tiempo de vacaciones, tendrán derechos a gozar de las mismas, teniéndose como legales los períodos ya establecidos.
"El artículo 27 (28 del Proyecto), añade que los programas de actividades sociales y culturales serán formulados de común acuerdo por el Estado y los representantes sindicales.
"El artículo 29 (30 del Proyecto), está corregido en el estilo solamente.
"El artículo 33 (34 del Proyecto), contiene una pequeña corrección de estilo.
"El artículo 34 (35 del Proyecto), tiene las siguientes correcciones: la fracción II ha sido dividida en dos fracciones: la II y la III. En la II se agregó, aparte de las cuotas, las multas sindicales. En la fracción IV (III en el artículo del Proyecto), se agrego: Ley de Pensiones Civiles de Retiro, para dejar incluida la obligación de hacer las retenciones, descuentos o deducciones que correspondan a ese Ordenamiento.
"En la fracción V (IV del artículo del Proyecto), se prefirió mencionar expresamente "créditos alimenticios", en lugar de decir "descuentos ordenados por la autoridad judicial".
"El artículo 35 (36 del Proyecto), contiene una corrección de estilo; substituye el calificativo "máxima" por "normal" al hablar de la jornada de trabajo, y suprime el último párrafo que hablaba de "retrasos imputables al trabajador", por considerarse que la sanción de esta falta no puede ser trabajar horas extraordinarias sin la remuneración correspondiente. Indudablemente que este aspecto de sanción por faltas del trabajador, debe ser materia del Reglamento interior del Trabajo.
"El artículo 40 del Proyecto que sostienen las Dictaminadoras es nuevo en este Ordenamiento y obedece a la necesidad de determinar quiénes son las personas que tienen derecho a recibir las cantidades que el Estado adeude a sus trabajadores, en caso de muerte.
"El artículo 41 de este Proyecto, que corresponde al del mismo número en el Proyecto del Senado, se presenta a consideración de esta H. Asamblea con diferentes correcciones que, consideradas en conjunto, pueden estimarse en los términos siguientes: de estilo, de clasificación y orden de las materias que contiene el precepto, y finalmente innovaciones que las Dictaminadoras consideran indispensables añadir al Proyecto del Senado. La fracción I, incisos a), b), c) y d), incluye modificaciones sustanciales en lo que se refiere a los ascensos y promociones de los trabajadores. Se sostiene como tesis general, que el derecho al ascenso o promoción de los trabajadores se calificará tomando en cuenta la concurrencia de cuatro requisitos: antigüedad, categoría, eficiencia y posición ideológica. Tal como está redactado el inciso a), debe expresamente manifestarse que el criterio de las Dictaminadoras al hablar de los requisitos antes mencionados, ha sido el de que en los casos de ascenso o promociones se examine conjuntamente la antigüedad, la categoría, la eficiencia y la posición ideológica, advertidos de que el orden en la redacción de esos requisitos no significa calidad preferente para estimar el derecho al ascenso o a la promoción, o lo que se lo mismo: la reglamentación que se formule en relación con los conceptos ascenso y promoción, tendrá que establecer precisamente el examen concurrente de los cuatro requisitos señalados, sin que pueda en caso alguno desentenderse del estudio de uno solo de esos aspectos independientemente de los demás, o sin que sea dable establecer preferencia de uno respecto de los otros.
"El inciso b) de la misma fracción que se viene examinando, adopta el criterio de que los candidatos a puestos que deban ser cubiertos por profesionistas, deberán presentar el título que los acredite para ejercer la profesión correspondiente y llenar todos los demás requisitos que el Estatuto y otras leyes exigen; modificándose así el sistema que el Proyecto del Senado establece respecto a exámenes sobre "problemas concretos de la administración en la forma que fije el Jefe del Departamento respectivo", por considerarse que en muchas ocasiones los Jefes de Departamentos a que alude pueden ser individuos sin preparación técnica o profesional y, por lo mismo, resultaría absurdo que fueran ellos quienes juzgaran de la capacidad y eficiencia de los trabajadores profesionistas aspirantes a ascensos o promociones.
"En el inciso c) de la propia fracción, las Dictaminadoras han establecido una preferencia en favor de quienes tengan los antecedentes revolucionarios a que alude el artículo 10 Transitorio de este Ordenamiento, preferencia que se comentará después, al examinarse el Transitorio relativo.
"La fracción II tiene un agregado: el que establece preferencia para cubrir las vacantes después de correrse los escalafones o con motivo de la creación de nuevos puestos, en favor de quienes hayan sido afectados por supresión de partidas anteriormente.
"La fracción V señala la obligación del Estado
de cubrir una indemnización a sus trabajadores de tres meses de salario cuando se les separe por causas distintas a las establecidas en el artículo 44. Esta fracción, que corresponde a la que con el mismo número aparece en el artículo 41 del Proyecto del Senado, significa el criterio de las Dictaminadoras en el sentido de que no admitiéndose la separación injustificada de los trabajadores al servicio del Estado, las indemnizaciones han de cubrirse únicamente en aquellos casos de separación por supresión o reducción de partidas.
"La fracción VII incluye la obligación a cargo del Estado, de proporcionar gratuitamente al trabajador y a los familiares que dependan económicamente de él, servicio médico y farmacéutico. Las Dictaminadoras consideran prudente incluir esta obligación a cargo del Estado, en atención a que en algunas Dependencias del Poder Ejecutivo Federal se ha estado prestando ya esta clase de servicios sin perjuicio notorio en los Presupuestos de Egresos correspondientes.
"Las Dictaminadoras proponen en la fracción IX otra obligación a cargo del Estado: la de pagar dos meses de salario para gastos de funeral a las deudos de los trabajadores.
"Las fracciones XI, XIV y XV que aparecen en este Proyecto, constituyen un agregado más al Proyecto del Senado, pero debe hacerse notar que figuran en el Proyecto que el Ejecutivo Federal envió a la Cámara Alta (artículo 41, fracciones VII, X y XI).
"El inciso d) de la fracción I, y las fracciones III, IV, VI y VIII del artículo 41 relacionado, tienen ligeras correcciones de estilo respecto al Proyecto que sirvió de base a las Dictaminadoras.
"El artículo 42 que figura con igual número en el Proyecto del Senado, tiene una corrección de estilo en la fracción II; substituye la fracción VI a la VII del Proyecto del Ejecutivo Federal, que ha parecido a las Dictaminadoras redactada en un estilo más correcto, y finalmente, agrega la fracción VII incluyendo como obligación de los trabajadores tramitar sus renuncias, solicitudes de licencia, demandas de ascenso y quejas, por conducto de los Sindicatos respectivos.
"El artículo 43 contiene una corrección de estilo en su párrafo primero, y un agregado al terminar la fracción I, que constituye una concordancia, con el propósito de aclarar la interpretación del precepto; la fracción II contiene una modificación sustancial que consiste en sustituir "sentencia absolutoria" por "sentencia condenatoria", y en añadir que el trabajador tendrá derecho al pago del salario que le corresponda durante el lapso que dure la prisión preventiva cuando no exista sentencia condenatoria; lo que significa una sanción económica a cargo del Estado por los errores o arbitrariedades posibles que puedan cometer sus órganos; en el caso: Policía Preventiva, Representantes del Ministerio Público o Jueces.
"Se ha substituido "sentencia absolutoria" por "sentencia condenatoria", por considerar que en muchas ocasiones no se llega en los procesos hasta dictar la sentencia condenatoria. Por ejemplo, en el caso de libertad por desvanecimiento de datos; y a las Dictaminadoras les ha parecido justo que en ocasiones como ésa, el trabajador tengan el derecho de percibir el importe de sus salarios durante el tiempo que dure la prisión preventiva, estimando que en tales ocasiones, el encarcelamiento de un trabajador entraña, mejor que la responsabilidad de éste, la del Estado. Con este mismo argumento consideran las Dictaminadoras la conveniencia de otorgar a los trabajadores que no sean condenados dentro de los términos a que se refiere la fracción VIII del artículo 20 de la Constitución Federal, el derecho de reclamar se levante la suspensión de los efectos de su nombramiento.
"En el artículo 44, las Dictaminadoras, manteniendo el contenido del mismo precepto del Proyecto del Senado proponen un ordenamiento de las materias que lo informan, distinto del que aparece en el Proyecto aludido, con el propósito de dar mayor claridad a su redacción; y en la fracción V se agrega como motivo de terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad para el Estado, el caso de que el trabajador cometa delitos graves del orden común o federal, siempre que resulte condenado por sentencia ejecutoria de autoridad judicial competente.
"El artículo 45 contiene una pequeña corrección de estilo.
"Las Dictaminadoras proponen una reforma fundamental en el artículo 46 del Estatuto: en lugar de admitir el criterio que sustenta el Proyecto del Senado, relativa a que cuando concurran varios grupos sindicales pretendiendo el derecho a que se les reconozca su existencia, el reconocimiento se haga a favor de la asociación simplemente mayoritaria, se sugiere que el reconocimiento se otorgue a la organización mayoritaria de ideología y programa revolucionarios, desautorizándose, en consecuencia, la formación de sindicatos contrarrevolucionarios.
"Las Dictaminadoras estiman que el criterio que expone la proposición aludida, está justificado plenamente en la consideración innegable de que algunos servidores del Estado mantienen una postura de indiferencia frente al desarrollo del programa revolucionario del Gobierno de la República, en cuya virtud podría existir la posibilidad de que sectores de las organizaciones burocráticas fueran controlados por elementos antagónicos a la plataforma política y social que preside las actividades del Estado. "La redacción que las Dictaminadoras sugieren, del artículo 49, constituye una concordancia lógica con el artículo 46 y substituye a los artículo 49 y 50 del Proyecto del Senado.
"Otro tanto puede decirse del artículo 50 (51 del Proyecto) que, además, ha sido redactado con algunas correcciones de estilo.
"El artículo 52 substituye al 53 del Proyecto reconociendo plena autonomía a los Sindicatos en su régimen interior.
"El contenido del artículo 53 del Proyecto del Senado se hace figurar como fracción IV del artículo 54 que se refiere a prohibiciones sindicales.
"Las Dictaminadoras han suprimido en su proyecto el artículo 54 del Proyecto del Senado.
"En la fracción III del artículo 53 (55 del Proyecto) se establece la prohibición de que la Central Única que reconoce el Estado, se afilie a cualquiera otra Central de las existentes en el país.
En este aspecto las Dictaminadoras juzgan que en tanto no se obtenga la unificación definitiva de todos los sectores obreros del país en una sola Central, resulta inconveniente autorizar a los trabajadores del Estado para asociarse a cualesquiera de las Centrales existentes actualmente, toda vez que tal cosa, sería vista con descontento por las demás Centrales de trabajadores a quienes no pudieran sumarse los contingentes de servidores del Estado. Es verdad que la política general del Gobierno de la República en este aspecto, es de frente único de la clase trabajadora y que tarde o temprano esa aspiración constituirá una verdadera realidad, pero mientras eso sucede parece prudente mantener la independencia de la Federación de Trabajadores al servicio del Estado, con la expectativa de que realizada la unificación de todos los sectores de la clase trabajadora fuera de los servicios públicos del Estado, los trabajadores de éste estén en aptitud de incorporarse a esa Central Única nacional, sin dificultades de ninguna clase.
"El artículo 54 (56 del Proyecto), tiene las siguientes modificaciones: en la fracción II se deja salvo el derecho de organizar cooperativas en beneficio de los miembros de los Sindicatos; se suprime la fracción IV en atención a que su contenido está previsto y sancionado en el Código Penal y en su lugar se ha agregado la prohibición de reelegir a los funcionarios sindicales.
"El artículo 58 (60 del Proyecto) tiene una corrección de estilo; haciéndose notar que el último párrafo del artículo del Proyecto, se agrega, al artículo 59 del que sostienen las Dictaminadoras.
"Se propone la supresión del artículo 62 del Proyecto del Senado, estimándose que ya en otras disposiciones del Estatuto existen prevenciones en relación con el contenido de dicho precepto.
"El artículo 60 (63 del Proyecto), substituye "al iniciarse cada período de Gobierno" por "a petición de parte, por los titulares de la Unidad burocrática afectada, de acuerdo con el Sindicato correspondiente".
"El artículo 61 (64 del Proyecto), substituye "acuerdo respectivo" por "Reglamento interior del trabajo".
"Se propone una redacción más clara del artículo 62, correspondiente al 65 del Proyecto.
"La modificación que las Dictaminadoras proponen al artículo 64 (67 del Proyecto), tiene el propósito de hacer una concordancia más exacta con los artículos que definen las causas por las que puede declararse la huelga.
"El artículo 66 (69 del Proyecto), que proponen las Dictaminadoras, es presentado con modificaciones substanciales. La primera consiste en determinar que huelga general es la que se endereza en contra de los funcionarios de un Poder, criterio distinto del que sostiene el Proyecto del Senado, en el sentido de que huelga general es la que se endereza en contra de todos los funcionarios de los Poderes de la Unión. La modificación tiene los fundamentos siguientes: El artículo 105 del Pacto Federal atribuye exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de todos los conflictos en que la Federación sea parte; disposición legal congruente con el espíritu que presidió la redacción de nuestra Ley fundamental que claramente establece la supremacía del Poder Judicial sobre los otros Poderes. El Estatuto atribuye la competencia de los conflictos de huelga, al Tribunal de Arbitraje; en esa virtud, de mantener el criterio sostenido por el Senado, se llegaría al absurdo de pensar que el Tribunal de Arbitraje está por encima de lo establecido en el artículo 105 del Pacto Constitutivo de la Unión. Además de esa circunstancia, de reconocerse autoridad, de conformidad con el artículo 105 de la Constitución, a la Suprema Corte de Justicia para calificar el caso de huelga general en contra de los tres Poderes, como lo establecía el Proyecto del Senado, se incurriría también en el error de que la Suprema Corte de Justicia, genuina representativa del Poder de Judicial, fuera parte demandada en el conflicto y juez al mismo tiempo.
"En vista de tales consideraciones, las Dictaminadoras prefirieron establecer que la huelga general sería la que se entablase contra los funcionarios de un solo Poder, lo que indudablemente resuelve en términos de derecho la idoneidad del Tribunal de Arbitraje para conocer de conflictos de esa naturaleza.
"Las Dictaminadoras han considerado prudente suprimir los incisos b), c) y d) del artículo 69 del Proyecto del Senado, substituyéndolos por el inciso b) del artículo 66, que señala como causa de la huelga el hecho de que el Poder al que pertenezca el Titular de una Unidad burocrática en la que se declare una huelga parcial, haga presión para frustrarla o desconozca oficialmente el Tribunal aludido. El inciso b) del artículo 69 del Proyecto del Senado, se suprime porque las Dictaminadoras estiman que la calificación de que la política general del Estado es contraria a los derechos fundamentales de la clase trabajadora, no corresponde hacerla a un solo sector, reducido desde luego, de los trabajadores del país, los que prestan sus servicios al Estado, sino que tal circunstancia sólo puede ser juzgada válidamente por toda la clase trabajadora de la Nación.
"El inciso c) del artículo del Senado en la parte que señala como causa de una huelga general la circunstancia de que el Estado ponga graves obstáculos para el ejercicio de las atribuciones del Tribunal de Arbitraje, ha sido suprimido porque la imputación de la gravedad de esos obstáculos corresponde al propio Tribunal y es éste al mismo tiempo quién tendría que juzgar sobre la huelga misma.
"En el artículo 67 (70 del Proyecto), las Dictaminadoras suprimen los incisos b) y c), en atención a que las causales que como fundamento de la huelga se establecen en esos incisos, de conformidad con la fracción XXI del artículo 123, a lo único que dan derecho es a considerar terminado el contrato de trabajo con obligación de indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario más la responsabilidad en el conflicto; en cuya virtud no es jurídico ni constitucional modificar el texto de la fracción mencionada, incluyéndolas en el artículo 67 que se menciona como causales de huelga parcial. Únicamente se ha considerado como causa de ellas las violaciones graves al Estatuto.
"El artículo 70 (73 del Proyecto), se propone redactado con mayor claridad y además de eso, se substituye en él "dos terceras partes" por "mayoría de las delegaciones de los Sindicatos federados, si se trata de una huelga general".
"Las Dictaminadoras, tomando en cuenta todas las disposiciones contenidas en los artículos del 74 al 83 del Proyecto del Senado, proponen la redacción de los artículos 71 a 77 de su Proyecto, procurando hacer un ordenamiento más correcto de las materias a que dichos artículos se refieren, evitando confundir disposiciones de derecho sustantivo, con las típicamente de procedimiento. Se ha tratado también de corregir el estilo y de suprimir algunos conceptos equívocos, como el contenido en el artículo 83 del Proyecto del Senado que confunden "estabilidad de las Instituciones" con "conservación de las oficinas o talleres". Se añade, además, un párrafo nuevo: el último de la fracción VIII del artículo 71, que prevé el caso de huelga de los trabajadores judiciales y evita violaciones en perjuicio de los inculpados por delitos del orden común o federal, a las garantías de los artículos 19 y 20 de la Constitución de la República, estableciendo que en casos de huelga de esa naturaleza, los trabajadores judiciales estarán obligados a mantener los empleados que sean indispensables para impedir las suspensión de esos servicios.
"Los artículos 77 y 78 que corresponden a los 84 y 85 del Proyecto del Senado, han sido corregidos también. El primero que se menciona, sólo tiene modificaciones en el estilo; el segundo sí transforma absolutamente el criterio que sustenta el artículo 85 del Proyecto del Senado, estimando que el tabulador que en eso precepto se señaló para la concesión de licencias por enfermedad, constituye un verdadero retroceso en la materia, porque en la actualidad existen disposiciones legales vigentes desde la época del General Díaz, que dan mejores derechos a los trabajadores enfermos.
"El artículo 80 (87 del Proyecto), tiene correcciones en el estilo y sólo añade al Proyecto del Senado los conceptos "dolo o intimidación", que ya figuraban en la fracción I del artículo 87 del Proyecto del Ejecutivo Federal; y la fracción III sustituye el concepto "despido injustificado" por el de "supresión o reducción presupuestal", en atención a que el Estatuto no admite el despido injustificado sino sólo la separación del trabajador por supresión o reducción de partidas.
"El artículo 81 (88 del Proyecto), se ha redactado con simples correcciones de estilo.
"El artículo 83 (89 del Proyecto), contiene una corrección de estilo y la supresión en la fracción I, del párrafo que dice: "a menos que la prescripción hubiere comenzado a correr contra sus causantes", en atención a la notaria injusticia que dicha disposición entraña cuando se trata de contar el término de la misma, contra los incapacitados mentales.
"Los artículo 83 y 84 correspondientes a los números 90 y 91 del Proyecto, han sido redactados con mayor claridad.
"En el artículo 85 (92 del Proyecto), las Dictaminadoras proponen también una reforma esencial al criterio sustentado en el Proyecto del Senado. Se sugiere la supresión de las Juntas Arbitrales, y la Constitución de un Tribunal Único de Arbitraje, que integrarán cinco representantes del Estado y cinco de los trabajadores y un árbitro tercero nombrado de común acuerdo entre las partes.
"Las razones que justifican esta modificación pueden resumirse en la forma que sigue: Por esencia doctrinal los Tribunales de Arbitraje son Tribunales de Única Instancia. No es el caso de los Tribunales de Derecho controlados por el Estado y que resuelven conflictos entre particulares, sin interés específico de los juzgadores. Los Tribunales de Arbitraje, constituídos por representantes directos de las partes en conflicto, dictan sus resoluciones con el carácter de definitivas, supuesto que su fallo tiene el antecedente de la intervención misma de las partes como juzgadoras y del consentimiento de éstas en esa intervención. Ahora bien, el Estatuto al establecer las Juntas Arbitrales y el Tribunal de Arbitraje, sólo ha duplicado el procedimiento en dos instancias consecutivas, toda vez que no se han señalado, dentro de la Ley, procedimientos diferentes a seguir por el Tribunal de Primera Instancia y por el Tribunal de Alzada. Tal cosa, aparte de la evidente equivocación que constituye ese sistema procesal, significaría papeleo innecesario, prolongación indebida del procedimiento arbitral, con perjuicio del establecimiento definitivo de los derechos que corresponda a Estado y trabajadores; daría ocasión a que se planteara una peligrosa anarquía en materia de jurisprudencia estatutaria, ya que resolviendo independientemente los conflictos individuales que se plantean en contra del Estado, las diferentes Juntas Arbitrales, sería muy difícil que todas ellas juzgaran de los casos sometidos a su conocimiento con un criterio jurídico semejante. Por último, las Juntas Arbitrales pueden fácilmente ser influidas por quienes intervienen en los conflictos que se planteen en cada Unidad burocrática, coartando su independencia, lo que es menos probable que acontezca al Tribunal de Arbitraje; y, por último, su desaparición significa un ahorro considerable en el Presupuesto Federal, toda vez que de conformidad con el criterio que se sustenta en el artículo 91 del Estatuto, los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal de Arbitraje, han de ser cubiertos por el Estado.
"En el artículo 88 se agrega como requisito indispensable para ser miembro del Tribunal de Arbitraje, ser mexicano por nacimiento.
"Las dictaminadoras proponen que el artículo 91 (98 del Proyecto), se modifique en el sentido de que los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal de Arbitraje, sean cubiertos por el Estado, atento lo dispuesto en el artículo 17 constitucional.
"El Artículo 92 (99 del Proyecto), tiene una corrección en su fracción III, consistente en atribuir al Tribunal de Arbitraje exclusivamente el conocimiento de los conflictos que se susciten entre las Organizaciones de trabajadores del Estado y su Federación, estimando las Dictaminadoras que no es el caso de admitir el criterio sostenido en el Proyecto del Senado, respecto a que dicho Tribunal deba conocer de los conflictos intersindicales,
ya que éstos son de la exclusiva competencia de la Federación de Trabajadores del Estado.
"En la fracción IV, las Dictaminadoras proponen se amplíe la competencia del Tribunal al conocimiento de las inconformidades a que se refiere el inciso d) de la fracción I, del artículo 40; competencia que el Proyecto atribuía a las Juntas Arbitrales suprimidas.
"El artículo 97 (104 del Proyecto), incluye como obligación de las partes, bien sean los trabajadores o el Estado, por medio de sus representantes, la de concurrir al Tribunal o a las Juntas, contra el criterio que parece desprenderse de la redacción del artículo 104 del Proyecto del Senado, en el sentido de que tal obligación sólo era de los trabajadores.
"Las Dictaminadoras proponen la supresión del artículo 106 del Proyecto del Senado, porque tal como está redactado ese artículo, cuando los trabajadores no sindicalizados necesitaran ocurrir ante el Tribunal de Arbitraje por medio de mandatarios, estarían precisamente obligados a nombrar a los Secretarios Generales o de Conflictos de los Sindicatos o a otros elementos sindicalizados, no obstante no pertenecer a esas organizaciones, cosa absurda.
"Las Dictaminadoras proponen una redacción distinta del artículo 108 correspondiente al 115 del Proyecto del Senado, sugiriendo la supresión de la fracción II de dicho artículo, que sanciona con destitución del empleo, sin responsabilidad para el Estado, a quienes infrinjan el Estatuto, considerando que esa sanción sólo puede ser aplicada a los trabajadores de base por las causas limitativamente enumeradas en el artículo 44 de la Ley que se propone. Se agrega, además, al artículo en referencia, un párrafo relativo a que las multas que se impongan a los funcionarios o trabajadores que infrinjan el Estatuto, se les descuenten precisamente de sus sueldos, con el propósito de evitar que cuando esas multas se impongan a los funcionarios titulares de las unidades burocráticas, puedan exonerarse de ellas con cargo a otras partidas del Presupuesto. Es conveniente aclarar también, que el espíritu que anima la redacción de este artículo, se apoya en el criterio de que las multas a los representantes del Estado son sanciones personales a los funcionarios autores de las infracciones y de ninguna manera sanciones impuestas al Estado, pues de admitirse este criterio, se incurriría en el error de pensar que el Estado, obligado a pagar una multa, percibiría su importe por conducto de las Oficinas Recaudadoras correspondientes.
"En el artículo 2o., transitorio, se propone que los Poderes de la Unión reconozcan a la actual Federación Nacional de Trabajadores del Estado, como representante del interés profesional de sus trabajadores, transitorio que mantiene unidad y congruencia con el artículo 53, fracción III. Tiene otra justificación el transitorio que se comenta, y es que por ese reconocimiento expreso de la persona moral de la Federación, se evita desde ahora la división de los trabajadores al servicio del Estado, reconociendo el noble propósito de quienes constituyeron esa organización con miras a luchar por la expedición de un Estatuto que consagrara los derechos de los servidores públicos; y en previsión de que, expedido el Estatuto, otros elementos sin antecedentes en la lucha por las reivindicaciones inmediatas de los trabajadores aludidos, tratarán de aprovechar las ventajas de este Ordenamiento para obtener control sobre diversos organismos burocráticos, con fines ajenos a aquéllos para los que fue creada la actual y única Federación existente en el momento de la discusión de este Estatuto.
"Los artículos 3o. y 4o. transitorio del Proyecto del Senado establecían un plazo de noventa días para la organización de Sindicatos en las unidades burocráticas donde no los hubiera, y la prevención de que, organizados esos Sindicatos, debería procederse a la formación de la Federación Nacional. Tales disposiciones han sido substituidas por el artículo 3o. del presente Estatuto, que, congruente con el artículo 2o. transitorio ya comentado, se concreta a señalar la obligación de la Federación Nacional de Trabajadores del Estado, de organizar desde luego los Sindicatos Únicos en las unidades burocráticas en donde no existan.
"En el artículo 4o., las Dictaminadoras proponen que el árbitro a que se refiere el artículo 87, dure en su encargo por esta sola vez, hasta el 31 de diciembre de 1940, en atención a que hasta esa fecha concluyen su ejercicio los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, con quienes la Ley lo equipara.
"Los artículos 5o., 6o. y 7o. del Proyecto del Senado, (transitorio), se conservan con el mismo número de orden en el presente Estatuto.
"En el artículo 8o. transitorio las Dictaminadoras proponen que el Estado y la Federación de sus trabajadores formulen a la brevedad posible la reglamentación del artículo 41 del presente Ordenamiento, y las de los demás preceptos cuya reglamentación se haga indispensable.
"El artículo 9o. transitorio corresponde al artículo 8o. del Proyecto del Senado.
"El artículo 10 transitorio indica quiénes son las personas que tienen derecho a preferencia en las vacantes que se presenten con motivo de las modificaciones que se hagan en los escalafones de las distintas unidades burocráticas por los servicios prestados a la Revolución, con anterioridad a 1917. Han juzgado las Dictaminadoras que las personas a que dicho transitorio se refiere, tienen derecho a ser preferidas en los servicios del Estado por los méritos eminentes prestados a la Revolución, aparte de que en diversas ocasiones tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo, les han reconocido ya prerrogativas de la misma índole.
"A las Dictaminadoras llegó una instancia del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de la República Mexicana, reclamando se incluyera en el Estatuto el derecho de dichos trabajadores para constituir un Sindicato gremial, en atención a que los ocursantes estiman que de otra suerte se rompería la unidad de la educación socialista.
"Al respecto, las Dictaminadoras consideran, en primer lugar, que la obligación de los maestros al servicio del Estado, de ceñir sus programas de enseñanza a la doctrina socialista, deriva exclusivamente del artículo 3o. de la Constitución Federal, y no puede en forma alguna suponerse que esté subordinada tal obligación a la circunstancia de que esos trabajadores presenten sus servicios a una
sola Secretaría o a varias unidades burocráticas; mucho menos que la orientación de la educación sólo pueda realizarse mediante la organización de un Sindicato gremial. Tienen razón los trabajadores de la enseñanza cuando propugnan la unificación de todos los sectores magisteriales en una sola Unidad burocrática; pero esta aspiración no puede lograrse con un precepto dentro del Estatuto Jurídico de los empleados públicos, sino más bien, con una modificación de la Ley de Secretarías de Estado, que atribuya sólo a la Secretaría de Educación Pública la comprensión de todos los trabajadores de la enseñanza, que en la actualidad, por diversas circunstancias, prestan sus servicios en otras unidades burocráticas.
"En vista de lo anterior, se incluyó el artículo 11 transitorio, que reconoce a los trabajadores aludidos el derecho de constituir, para el desarrollo de sus finalidades específicas, una organización gremial, sin perjuicio de que en lo que se refiere a las relaciones del trabajo que han de plantearse entre ellos y las unidades burocráticas, se ajusten expresamente a lo preceptuado en las disposiciones relativas del Estatuto.
"Las Dictaminadoras, en el artículo 14 transitorio, prevén el caso de que el Estado modifique su planta de trabajadores, aumentándola, restringiendo o ampliando las atribuciones de los mismos, señalando las normas que habrán de seguirse en tales casos. Naturalmente que en la enumeración de empleados de base y de confianza que se hace en el artículo 3o. del Estatuto, se ha tomado en cuenta únicamente a los servidores del Estado que actualmente figuran en el Presupuesto, en cuya virtud, el transitorio que se comenta tiene el propósito de resolver los problemas que pudieran presentarse con posterioridad a la expedición de esta Ley.
"Proyecto de Estatuto Jurídico de los Trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión.
"Título primero.
"Capítulo único.
"Disposiciones generales.
"Artículo 1o. La presente Ley rige las relaciones de trabajo entre las autoridades y funcionarios de los tres Poderes de la Unión, y el Distrito y Territorios Federales y los trabajadores a su servicio.
"Artículo 2o. Trabajador al servicio del Estado es toda persona que presta a los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial de la Federación o al Distrito y Territorios Federales, un servicio material o intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.
"Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, los trabajadores del Estado se dividirán en dos grandes grupos:
"I. Trabajadores de base, y
"II. Trabajadores de confianza.
"Son trabajadores de confianza:
"I. En la Cámara de Diputados: el Oficial Mayor, el Tesorero, el Jefe de la Oficina de Administración, el Contador Mayor de Hacienda, el Oficial Mayor y los Auditores de la Contaduría y los Secretarios Particulares autorizados por el Presupuesto;
"II. En la Cámara de Senadores: el Oficial Mayor, el Tesorero y los Secretarios Particulares autorizados por el Presupuesto;
"III. En la Presidencia de la República: el Secretario Particular, el Oficial Mayor de la Secretaría Particular, los miembros de la Comisión de Estudios, el Jefe del Departamento de Intendencia, el Intendente del Castillo de Chapultepec y los empleados del servicio personal del C. Presidente de la República, que por acuerdo expreso del propio funcionario tengan ese carácter según su nombramiento respectivo;
"IV. En las Secretarías de Estado: los Secretarios, Subsecretarios, Oficiales Mayores, Directores Generales, Subdirectores Generales y Jefes de Departamentos, así como los Secretarios Particulares de dichos funcionarios.
"Además en la Secretaría de Gobernación: el Jefe de la Colonia Penal de las Islas Marías, el Jefe de los Servicios Sociales y sus Agentes y el Jefe de los Servicios de Prevención Político - Social y sus Agentes; en la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas: el Jefe de la Oficina de Inspección, el Jefe de la Oficina de Policía de Caminos, el Director de la Escuela Náutica de Mazatlán, los Delegados y Visitadores Generales y Especiales, los Representantes de la Secretaría ante las Juntas Locales de Caminos, y el Consejo de Administración de Empresas de Vías Generales de Comunicación; en la Secretaría de Relaciones Exteriores: los Embajadores, los Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios, los Encargados de Negocios ad - hoc, los Agregados, los Cónsules Generales, los Visitadores, los Cónsules Honorarios y Vice - Cónsules Honorarios y los Miembros de las Comisiones Internacionales de cualquiera clase, que tengan el carácter de Comisionados, Árbitros o Agentes; en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: el Contador General de la Federación, el Tesorero y Sub - Tesorero General de la misma, los Jefes de las Oficinas Federales de Hacienda en México y foráneas, los Administradores de Aduanas, los Delegados y los Jefes de Resguardo Aduanal; en la Secretaría de Agricultura y Fomento: el Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario de la Comisión Nacional de Irrigación, los Visitadores y los Agentes Generales en los Estados; en la Secretaría de Educación Pública: los Vocales del Consejo Nacional de la Educación Superior y de la Investigación Científica, los Visitadores Especiales y los Representantes de la Secretaría en los Cuerpos Colegiados; en la Secretaría de la Economía Nacional, los Agentes Generales, los Delegados Especiales y los Vocales; en la de la Asistencia Pública: el Auditor General y los Visitadores Especiales;
"V. En los Departamentos Autónomos y las Procuradurías Generales de la República y del Distrito y Territorios Federales: los Jefes de Departamento, los Procuradores, los Secretarios Generales y los Oficiales Mayores, los Jefes de Oficina de funciones similares a las de los Jefes de Departamento en las Secretarías de Estado, así como los Secretarios Particulares.
"Además, en el Departamento del Trabajo: el Presidente y Secretario General de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el Jefe de la Procuraduría de la Defensa de Trabajo; en el Departamento Agrario: los Vocales del Cuerpo Consultivo; en
el Departamento Forestal y de Caza y Pesca: los Delegados y Visitadores Especiales; en la Procuraduría General de la República: los dos Subprocuradores y el Jefe y el Subjefe de la Policía Judicial; en la Procuraduría General del Distrito Federal el Jefe y Subjefe de la Policía Judicial; en el Departamento del Distrito Federal: el Jefe de la Policía, el Tesorero y Subtesorero, el Presidente y Secretario General de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, el Presidente del Jurado de Revisión, los Delegados y Subdelegados, el Jefe de Defensores de Oficio y los Presidentes de las Juntas Catastrales; en el Departamento de Salubridad Pública: los Jefes y Subjefes de los Servicios de la Policía Sanitaria, los Jefes de los Servicios Coordinados, el Visitador General, los Jefes de Delegaciones en Puertos y Fronteras, los Jefes de Servicio Médicos y el Director de la Escuela de Preparación y Adiestramiento del Personal; en el Departamento de Educación Física: los Directores de Educación Física en los Estados; en el Departamento de Asuntos Indígenas: el Jefe de Procuradores de Comunidades Indígenas; y en el Departamento de Prensa y Publicidad: el Jefe del Archivo General de la Nación;
"VI. Las Dependencias de la Secretaría de la Defensa Nacional y todos los miembros del Ejército y Armada Nacionales, y
"VII. En el Poder Judicial de la Federación: el Secretario General y Subsecretario de Acuerdos, el Jefe de Defensores de Oficio, el Jefe del Departamento Administrativo, el Tesorero de la Suprema Corte, el Jefe de Almacén, el Jefe de Compras y el Secretario Particular del Presidente de la Suprema Corte; en el Poder Judicial del Distrito y Territorios Federales: el Secretario del Tribunal Pleno.
"Artículo 4o. Las disposiciones de esta Ley no rigen a los empleados de confianza ni a los miembros del Ejército y Armada Nacionales, con excepción de los trabajadores de Materiales de Guerra, que gozarán de todos los derechos que la misma otorga. Las dependencias de la Secretaría de la Defensa Nacional y las Policías estimadas como de confianza, se regirán por su Estatuto especial.
"Artículo 5o. Los Trabajadores que prestan sus servicios en las industrias pertenecientes a la Nación o expropiadas por ella, se regirán por la Ley Federal del Trabajo. En las mismas condiciones quedarán los trabajadores de los servicios públicos descentralizados.
"Artículo 6o. Todos los trabajadores amparados por esta Ley deberán ser de nacionalidad mexicana por nacimiento, y sólo podrán ser substituidos por extranjeros tratándose de trabajos técnicos, cuando no existan trabajadores mexicanos capaces de desarrollarlos eficientemente. La substitución será decidida por el Titular de la Secretaría o Departamento de Estado respectivo, oyendo antes al Sindicato que corresponda; en caso de desacuerdo entre ésta y el Titular, se estará a lo que resuelva el Tribunal de Arbitraje.
"Quedan exceptuados de la prohibición que contiene este artículo, los exiliados políticos que sustenten ideología afín a la de la Revolución Mexicana.
"Artículo 7o. En ningún caso serán renunciables las disposiciones de esta Ley que favorezcan a los trabajadores.
"Artículo 8o. Los casos no previstos en la presente Ley ni en sus Reglamentos, se resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente, y, en su defecto, atendiendo a la costumbre o al uso, a las leyes del Orden Común, o a los principios generales de Derecho, y, en último extremo, a la equidad.
"Artículo 9o. Las actuaciones y certificaciones que hubieren de hacerse con motivo de la aplicación de la presente Ley, no causarán impuesto alguno.
"Título Segundo.
"Derecho y obligaciones individuales de los trabajadores.
"Capítulo I.
"Disposiciones generales.
"Artículo 10. El carácter de trabajador amparado por esta Ley, se adquiere en virtud del nombramiento expedido por la persona que estuviere facultada legalmente para hacerlo, o por la inclusión en la Lista de Raya, cuando se trate de trabajos temporales.
"Artículo 11. Los menores de edad, de uno y otro sexo, que tenga más de catorce años, tendrán capacidad legal para aceptar su nombramiento de trabajadores amparados por esta Ley, para percibir el sueldo correspondiente y para ejercitar las acciones que de este Ordenamiento deriven. Ningún trabajador está obligado a prestar servicios distintos de los que le correspondan según su nombramiento.
"Artículo 12. Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores amparados por esta Ley, aun cuando las admitieren expresamente:
"I. Las que estipulen una jornada mayor de la permitida por esta Ley;
"II. Las que fijen labores peligrosas o insalubres para las mujeres y los menores de 18 años o establezcan para unas y otras el trabajo nocturno;
"III. Las que estipulen trabajos para niños menores de catorce años;
"IV. Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para la vida o salud del trabajador;
"V. Las que fijen un salario inferior al mínimo, y
"VI. Las que estipulen un plazo mayor de quince días para el pago de los salarios.
"Artículo 13. Los nombramientos de los trabajadores amparados por esta Ley deberán contener:
"I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del nombrado;
"II. El servicio o servicios que deba prestar, los que se determinarán con la mayor precisión posible;
"III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, por tiempo fijo o para obra determinada;
"IV. La duración de la jornada de trabajo;
"V. El salario, honorarios o asignaciones que habrá de percibir el trabajador, y
"VI. El lugar o lugares en que deberán prestar sus servicios.
"Artículo 14. Corresponde al Estado señalar el lugar de adscripción de sus trabajadores, así como el derecho de cambiarlos de un lugar a otro con motivo del servicio; pero en este caso tendrá la
obligación de sufragar los gastos de viaje correspondientes. Si el traslado fuere por tiempo mayor de seis meses, el trabajador tendrá derecho también a que se le cubran los gastos que origine el transporte del mensaje de casa indispensable para su instalación, los de su cónyuge y de sus familiares en línea recta ascendente o descendente y de los colaterales en segundo grado, siempre que dependan del trabajador.
"Artículo 15. La aceptación de un nombramiento acredita la calidad de trabajador al servicio del Estado.
"Los trabajadores podrán permutar entre sí los puestos que desempeñen, de acuerdo con las condiciones que fije el Reglamento Interior del Trabajo de cada Unidad burocrática.
"Artículo 16. En ningún caso el cambio de funcionarios de una Unidad burocrática cualquiera, afectará a los trabajadores de base correspondientes.
"Capítulo II.
"De las horas de trabajo y de los descanso legales.
"Artículo 17. Para los efectos de la presente Ley, se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas, y nocturno, el comprendido entre las veinte y las seis horas.
"Artículo 18. La duración máxima de la jornada de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta a la semana.
"Artículo 19. Cuando la naturaleza del trabajo así lo exija, la jornada máxima se reducirá teniendo en cuenta el número de horas que debe trabajar un individuo normal, sin sufrir quebranto en su salud.
"Artículo 20. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas y no excederá de treinta y cinco horas semanarias.
"Artículo 21. Es jornada mixta la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno abarque menos de tres horas y media, pues en caso contrario, se reputará como jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta será de siete horas y media diarias y de treinta y ocho semanales.
"Artículo 22. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario.
"Artículo 23. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro.
"Artículo 24. Se concederá licencia con goce de sueldo íntegro a las trabajadoras, durante los dos meses anterior y los dos posteriores al parto, sin perjuicio de que en caso de presentarse algunas complicaciones con motivo del parto y el puerperio, se amplíe la licencia por el tiempo necesario. Durante la lactancia tendrán dos descansos extraordinarias por jornada de trabajo, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos.
"Artículo 25. Serán días de descanso obligatorio los que como tales señale el Calendario Oficial y demás preceptos legales.
"Artículo 26. Los trabajadores disfrutaran de dos períodos anuales de vacaciones, cuando menos de diez días cada uno, en las fechas que se señalen al efecto. Para los trabajadores que actualmente disfrutan de mayor tiempo de vacaciones, se tendrán como legales los períodos ya establecidos.
"Cuando por cualquier motivo un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, disfrutarán de ellas durante los días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidió el disfrute de ese descanso; pero en ningún caso los trabajadores que laboren en período de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldos.
"Artículo 27. Durante las horas de jornada legal, los trabajadores al servicio del Estado tendrán obligación de desarrollar las actividades sociales y culturales que fueren compatibles con sus aptitudes, edad y condiciones de salud. Los programas relativos se formularán de común acuerdo por los Titulares de las Dependencias y los representantes sindicales respectivos. "Capítulo III.
"De los salarios.
"Artículo 28. El salario es la retribución que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados.
"Artículo 29. Los trabajadores de la misma categoría disfrutarán de un salario uniforme. La fijación de éste será hecha por el Estado, pero los trabajadores tendrán el derecho de que se les escuche al formularse los correspondientes anteproyectos y proyectos de Presupuestos de Egresos de los Poderes Ejecutivo y Judicial. A tal efecto, las organizaciones sindicales expondrán sus puntos de vista ante los Jefes de Unidades burocráticas, y la Federación de Sindicatos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual derecho tendrán los trabajadores que presten sus servicios en el Poder Legislativo, así como también los servidores del Gobierno del Distrito y Territorios Federales.
"Cuando el Estado considere indispensable hacer modificaciones en el Presupuesto de Egresos, los trabajarán serán escuchados en la misma forma que se establece en el párrafo anterior, y tomando en cuenta lo que expresan sobre el particular, se harán las modificaciones que procedan. En el caso de supresión de determinadas partidas, la Federación de Sindicatos de Trabajadores resolverá cuál es el grupo o grupos de trabajadores que personalmente deban resultar afectados.
"Artículo 30. El salario uniforme fijado en los términos del artículo anterior, no podrá modificarse atendiendo a condiciones de edad, sexo o nacionalidad.
"Artículo 31. La uniformidad de salarios correspondientes a las distintas categorías de trabajadores, no podrá romperse en ningún caso; pero para compensar las diferencias que resulten del distinto costo medio de la vida en las diversas zonas económicas de la República, se crearán partidas destinadas al pago de sobresueldos, determinándose previamente las zonas en que deban cubrirse y que serán iguales para todas las categorías.
"Artículo 32. Se crearán también partidas de honorarios adicionales uniformes, que se destinarán a compensar los servicios de los trabajadores que tengan el carácter de profesionistas, honorarios que se considerarán
como asignaciones de técnicos.
"Artículo 33. Los pagos se harán en el lugar en que los trabajadores presten sus servicios y serán
precisamente en moneda del concurso legal o en cheques al portador fácilmente cobrables.
"Artículo 34. No deberán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los trabajadores, salvo en los casos siguientes:
"I. Cuando el trabajador contraiga deudas con el Estado por concepto de salarios, pagos hechos, con exceso errores o pérdidas;
"II. Cuando se trate del cobro de cuotas y multas sindicales;
"III. Cuando se trate de aportación de fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorros, siempre que el trabajador manifieste de una manera expresa su conformidad;
"IV. Cuando se trate de descuentos ordenados por la Ley de Pensiones Civiles de Retiro y por la Dirección General de Pensiones, por obligaciones contraídas por el trabajador, y
"V. Cuando se trate de créditos alimenticios a los familiares del trabajador, previa resolución de la autoridad judicial competente.
El monto total de los descuentos no podrá exceder del treinta por ciento del importe del salario total, excepto, en el caso a que se refiere la fracción V de este artículo.
"Artículo 35. Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán a razón de un ciento por ciento más del salario asignado para las horas de la jornada normal.
"Artículo 36. En los días de descanso obligatorio y semanal y en las vacaciones a que se refieren los artículos 23, 24, 25 y 26, los trabajadores recibirán su salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes.
"Artículo 37. El salario no es susceptible de embargo judicial o administrativo, fuera de lo establecido en el artículo 34.
"Artículo 38. Es nula la cesión de salarios en favor de tercera persona, ya sea que se haga por medio de recibos para su cobro o que se emplee cualquiera otra forma.
"Artículo 39. En ningún caso los trabajadores al servicio del Estado percibirán un salario inferior al mínimo fijado para los trabajadores en general, y según las distintas regiones del país.
"Artículo 40. Las cantidades que el Estado adeude por cualquier concepto a sus trabajadores, en caso de muerte de éstos, serán recibidas por las personas a quienes otorga ese derecho el Código Civil del Distrito y Territorios Federales. La Reglamentación correspondiente señalará un procedimiento expedido para hacer efectivo ese derecho, con la tendencia a evitar que se obligue a los interesados a ocurrir al juicio sucesorio.
"Capítulo IV.
"De las obligaciones de los Poderes de la Unión y de los Gobiernos del Distrito y Territorios Federales con sus trabajadores, considerados individualmente.
"Artículo 41. Son obligaciones del Estado:
"I. Observar las siguientes reglas en los nombramientos, ascensos y promociones que se acuerden:
"a) Los ascensos y promociones de los trabajadores se llevarán a cabo teniendo en cuenta la concurrencia de los cuatro requisitos siguientes: antigüedad, categoría, eficiencia y posición ideológica.
"b) Los candidatos a puestos que deban ser cubiertos por profesionistas, para tener derecho a los ascensos a que se refiere esta disposición, además de llenar los requisitos anteriores, deberán presentar título para ejercer la profesión, que les haya sido expedido satisfechos todos los requisitos exigidos por las leyes respectivas.
"c) En igualdad de condiciones, preferir por su orden, a los trabajadores sindicalizados respecto de los que no lo estén; entre los primeros, a aquellos que tengan a su favor los antecedentes revolucionarios a que alude el artículo 10 transitorio de este Ordenamiento, y entre los segundos, a los que con anterioridad hubieren prestado servicios en forma satisfactoria.
"d) La selección de las personas que deban ser ascendidas, se hará por tres representantes de la Unidad burocrática y tres del sindicato respectivo, quienes podrán ser recusados por una sola vez y sin expresión de causa por los candidatos. Su decisión podrá ser recurrida ante el Tribunal de Arbitraje, dentro de un plazo de quince días posteriores a la fecha de su notificación, y sin perjuicio de que se ejecute, entretanto se resuelve en definitiva.
"Para el efecto de determinar la antigüedad del trabajador, se formará un escalafón en cada una de las Unidades burocráticas, en el que tendrán intervención el o los funcionarios sindicales correspondientes;
"II. Los Titulares cubrirán libremente las últimas plazas disponibles con motivo de las vacantes que ocurrieren, una vez corridos los escalafones, salvo el caso de los afectados por supresión de partidas, a quienes se preferirán para cubrir esas vacantes o para la creación de nuevos puestos.
"Cuando se trate de vacantes que deban ser cubiertas precisamente por trabajadores como los que menciona el inciso b) de la fracción I de este artículo, se seguirán las mismas normas a que se refiere el párrafo tercero del artículo 14 transitorio;
"III. Los trabajadores de base podrán ser ascendidos a un puesto de confianza, bien sea dentro de la Unidad burocrática de su adscripción o en otra distinta. Mientras conserven esa categoría, quedarán en sus penso todos los derechos y prerrogativas que tuvieren conforme a esta Ley, así como los vínculos con su Sindicato. El trabajador que como consecuencia de un ascenso de esa naturaleza sea designado para ocupar la vacante, tendrá en todo caso el carácter de provisional, de tal modo que si el que hubiere ascendido ejercita el derecho que tiene de volver a ocupar el puesto del que fue promovido, automáticamente se correrá el escalafón a la inversa, y el trabajador o trabajadores que ocuparen provisionalmente los empleos respectivos, regresarán a los que tenían con anterioridad, sin responsabilidad alguna para el Estado.
"Tratándose de la Dirección o Jefatura de un servicio de naturaleza técnica, que sea puesto de confianza, el Titular de la Unidad burocrática deberá tomar en cuenta para la designación o alguno de los técnicos especializados que desempeñen el puesto más alto entre los trabajadores de base del mismo servicio;
"IV. Las vacantes que ocurrieren en cada Unidad burocrática, se pondrán desde luego en
conocimiento del sindicato respectivo y de todos los trabajadores del grado inmediato inferior, haciéndoles saber, a la vez la fecha y forma en que deben presentarse los candidatos para ocupar el puesto de que se trate;
"V. Cubrir una indemnización correspondiente a tres meses de salario, en todos los casos en que el trabajador sea separado por reducción o suspensión de partidas presupuestales; en la inteligencia de que la indemnización será simultánea a la separación;
"VI. Proporcionar a los trabajadores las facilidades indispensables para obtener habitaciones cómodas e higiénicas, ya sea adquiriéndolas en propiedad o mediante alquiler. Las rentas que cobre a los trabajadores no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de la finca;
"VII. Cumplir con todos los servicios de higiene y prevención de accidentes a que están obligados los patrones en general, y proporcionar gratuitamente al trabajador y a los familiares que dependan económicamente de él, servicio médico y farmacéutico. La observancia de la obligación contenida en el párrafo anterior se hará de acuerdo con el Reglamento que al efecto se expida;
"VIII. Cubrir las indemnizaciones por los accidentes que sufran los trabajadores con motivo del trabajo o a consecuencia de él, y por las enfermedades profesionales que contraigan en el trabajo que ejecuten o en el ejercicio de la labor que desempeñen, en los términos de la Ley Federal del Trabajo;
"IX. Pagar dos meses de salario para gastos de funeral, a los deudos de los trabajadores que al morir tuvieren vigente su nombramiento, cualquiera que fuere la causa de la defunción;
"X. Establecer academias en las que se impartan las enseñanzas necesarias para que los trabajadores que lo deseen puedan adquirir los conocimientos indispensables para obtener ascensos;
"XI. Proporcionar, dentro de sus posibilidades económicas, campos deportivos para el desarrollo físico de sus trabajadores;
"XII. Conceder licencias sin goce de salario a los miembros de los Comités Ejecutivos Generales de los Sindicatos de cada Unidad burocrática, por todo el tiempo de su ejercicio, y a los integrantes de las Comisiones Sindicales;
"XIII. Hacer las deducciones que soliciten los sindicatos, en el salario de sus componentes, en los casos a que se refiere la fracción II del artículo 34;
"XIV. No coaccionar a los trabajadores para retirarse de su sindicato ni para que voten en favor de determinada candidatura, y
"XV. No hacer ni ordenar colectas o subscripciones entre sus trabajadores.
"Capítulo V.
"De las obligaciones de los trabajadores.
"Artículo 42. Son obligaciones de los trabajadores:
"I. Desempeñar sus labores sujetándose a la dirección de sus jefes inmediatos y ejecutándolas con la intensidad, cuidado, discreción y esmero apropiados, en la forma, tiempo y lugar convenidos;
"II. Observar buena conducta durante el servicio;
"III. Cumplir con las obligaciones que les imponga el Reglamento Interior de Trabajo;
"IV. Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compañeros;
"V. Asistir puntualmente a sus labores;
"VI. Abstenerse de hacer cualquiera clase de propaganda durante las horas de trabajo, y
"VII. Tramitar sus renuncias, solicitudes de licencia, demandas de ascenso y quejas que tuvieren contra sus jefes, por conducto del Sindicato respectivo.
"Capítulo VI.
"De la suspensión de los efectos del nombramiento.
"Artículo 43. La suspensión de los efectos del nombramiento no significa el cese del trabajador. Son causas de suspensión de los efectos del nombramiento las siguientes:
"I. La circunstancia de que el trabajador contraiga alguna enfermedad contagiosa que signifique un peligro para las personas que trabajen con él. En este caso el trabajador tendrá derecho a disfrutar de las licencias a que se refiere el artículo 78 de este Ordenamiento, y
"II. La prisión preventiva del trabajador. En el caso de que ésta no sea seguida de sentencia condenatoria, el trabajador tendrá derecho al pago del salario íntegro que le corresponda, durante el tiempo que dure la prisión preventiva. Si la sentencia condenatoria no se dictare dentro de los términos a que se refiere la fracción VIII del artículo 20 de la Constitución Federal, el trabajador tendrá derecho a que se levante la suspensión de los efectos de su nombramiento.
"Capítulo VII.
"De la terminación de los efectos del nombramiento.
"Artículo 44. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. Los efectos del nombramiento terminarán, sin responsabilidad para el Estado, exclusivamente en los casos siguientes:
"I. Por renuncia del trabajador o abandono de su empleo;
"II. Por muerte del trabajador, cuando no sea ocasionada en el desempeño o en ocasión del trabajo;
"III. Por incapacidad física o mental del trabajador, siempre que no sea a consecuencia o en ocasión del trabajo;
"IV. Por conclusión del término o de la obra para la que fue expedido el nombramiento;
"V. Porque el trabajador cometa delitos graves del orden común o federal, siempre que resulte condenado por sentencia ejecutoria de autoridad judicial competente, y
"VI. Por resolución del Tribunal de Arbitraje, cuando el trabajador:
"a) Habitualmente observe mala conducta, concurra al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.
"b) Falte por más de cinco días consecutivos en un mes de calendario, a sus labores, sin causa justificada.
"c) Revele los asuntos secretos de que tuviere conocimiento en ocasión de su labor.
"d) No obedezca sistemáticamente e injustificadamente las órdenes que reciba de sus jefes.
"e) Falte al cumplimiento de las obligaciones que deriven de su nombramiento.
"f) Destruya intencionalmente edificios, obras, maquinarias, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.
"g) Comprometa con su imprudencia, descuido o negligencia, las seguridades del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios, o de las personas que allí se encuentren.
"En los casos a que se refiere el inciso e) de la fracción anterior, el trabajador que diere motivo para la terminación de los efectos de su nombramiento, podrá ser suspendido desde luego si en ello estuviere conforme la Directiva del Sindicato a que perteneciere; en caso contrario, a petición de ésta, podrá ordenarse su remoción a la Oficina que indique, hasta que el caso sea resuelto en definitiva por el Tribunal de Arbitraje.
"Título Tercero.
"De la organización colectiva de los trabajadores al servicio del Estado.
"Capítulo I.
"De los Sindicatos.
"Artículo 45. Los Sindicatos de Trabajadores al servicio del Estado, son las asociaciones de sus trabajadores, dependientes de una misma Unidad burocrática, constituidas para el estudio mejoramiento y defensa de sus intereses comunes.
"Artículo 46. Dentro de cada Unidad burocrática sólo se reconocerá la existencia de un solo Sindicato, y en caso de que concurran varios grupos que pretendan ese derecho, el registro se hará en favor de la organización mayoritaria de ideología y programa revolucionarios.
"Artículo 47. Todos los trabajadores al servicio del Estado, tendrán derecho de asociarse al Sindicato correspondiente, pero una vez que soliciten y obtengan su ingreso, no podrán dejar de formar parte de él, en ningún caso, salvo que fueren expulsados.
"Artículo 48. Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los Sindicatos, y si pertenecieren a éstos por haber sido trabajadores de base, quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos sindicales mientras desempeñen el cargo de confianza.
"Artículo 49. Los Sindicatos de Trabajadores al servicio del Estado, serán registrados por el Tribunal de Arbitraje, tomando en cuenta lo establecido por el artículo 46. El registro lo solicitarán por conducto de su Federación, a cuyo efecto se presentarán ante el Tribunal aludido, por duplicado, los siguientes documentos:
"I. El acta de la Asamblea constitutiva o copia de ella autorizada por la Directiva de la Agrupación;
"II. Los Estatutos del Sindicato y su Declaración de Principios;
"III. El acta de la sesión en que se haya designado la Directiva, o copia autorizada de aquélla, y
"IV. Una lista del número de miembros de que se componga el Sindicato, con expresión del nombre de cada miembro, estado civil, edad, empleo que desempeñe, sueldo que perciba y relación pormenorizada de sus antecedentes como trabajador del Estado, a que se refieren los del artículo 41.
"Artículo 50. El registro de un Sindicato se cancelará:
"I. Cuando la organización no responda a los fines para los que fue creada;
"II. Cuando se acuerde su disolución, y
"III. Cuando deje de satisfacer los requisitos que esta Ley señala.
"El Tribunal de Arbitraje resolverá acerca de la cancelación del registro de los Sindicatos.
"Artículo 51. Los trabajadores que fueren expulsados del Sindicato por las causas y conforme al procedimiento establecido en sus Estatutos, perderán los derechos que esta Ley concede a los trabajadores de base. La expulsión sólo podrá dictarse por la mayoría de los socios de cada Unidad y previa defensa del acusado.
"Artículo 52. Los Sindicatos son autónomos en su régimen interior, salvo las limitaciones establecidas por esta Ley.
"Artículo 53. Son obligaciones de los Sindicatos:
"I. Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta Ley solicite el Tribunal de Arbitraje;
"II. Comunicar al Tribunal de Arbitraje, dentro de los diez días siguientes a cada elección, los cambios que ocurrieren en su Directiva o en su Comité Ejecutivo, las altas y bajas de sus miembros y las modificaciones que sufran los Estatutos;
III. Formar parte de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, única Central de los mismos reconocida por el Estado; en la inteligencia de que, expresamente queda prohibida la asociación de esta Central a cualesquiera otra de las existentes en el país;
"IV. Facilitar la labor del Tribunal de Arbitraje en todo lo que fuere necesario, realizando los trabajos que el propio Tribunal les encomiende, relacionados con conflictos del Sindicato de que se trate o de sus miembros, que se ventilen ante el Tribunal, y
"V. Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades respectivas y ante el Tribunal de Arbitraje, cuando así les fuere solicitado.
"Artículo 54. Queda prohibido a los Sindicatos:
"I. Hacer propaganda de carácter religioso;
"II. Dedicarse a actividades mercantiles, salvo la constitución de Cooperativas en beneficio de sus miembros;
"III. Usar de la violencia con los trabajadores libres para obligarlos a que se sindicalicen, y
"IV. Reelegir a los funcionarios sindicales.
"Artículo 55. Las Directivas de los Sindicatos serán responsables ante éstos, y respecto de terceras personas, en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el derecho común.
"Los funcionarios sindicales incurren en responsabilidad cuando usen su representación sindical para apoyar o encubrir a trabajadores de comprobada incompetencia o de evidente mala conducta. La calificación de esta responsabilidad será hecha por el Tribunal de Arbitraje y sancionada en los términos de la fracción I del artículo 106.
"Artículo 56. Los actos realizados por las Directivas de los Sindicatos obligan a éstos, civilmente, siempre que aquéllas hayan obrado dentro de sus facultades.
"Artículo 57. Los Sindicatos podrán disolverse:
"I. Porque haya transcurrido el término de su
duración fijado en el acta constitutiva o en los Estatutos;
"II. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren, y
"III. Porque dejen de reunir los requisitos señalados por el artículo 46.
"Artículo 58. La Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado se regirá por sus Estatutos, y, en lo conducente, por las disposiciones relativas de las agrupaciones que la integren.
"Artículo 59. En ningún caso podrá decretarse la expulsión de un Sindicato del seno de la Federación.
"Capítulo II.
"De las condiciones generales del trabajo.
"Artículo 60. Las condiciones generales de trabajo se fijarán, a petición de parte, por los Titulares de la Unidad burocrática afectada, de acuerdo con el Sindicato correspondiente.
"Artículo 61. En el Reglamento Interior de Trabajo se determinarán:
"I. Las horas de trabajo;
"II. La intensidad y calidad del trabajo;
"III. Las horas de entrada y salida de los trabajadores;
"IV. Las normas que deben seguirse para evitar la realización de riesgos profesionales, las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas;
"V. Las fechas y condiciones en que los trabajadores deban someterse a exámenes médicos previos o periódicos. y
"VI. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor regularidad, seguridad y eficacia en el trabajo.
"Artículo 62. En caso de desacuerdo entre el Titular de la Unidad Burocrática y sus trabajadores, resolverá el conflicto el Tribunal de Arbitraje.
"Capítulo III.
"De las huelgas.
"Artículo 63. Huelga es la suspensión temporal del trabajo, como resultado de una coalición de trabajadores, decretada en la forma y términos que esta Ley establece.
"Artículo 64. Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la mayoría de los trabajadores, en el sentido de suspender las labores, por las causas señaladas en los artículos 66 y 67 de este Ordenamiento.
"Artículo 65. La huelga de los trabajadores al servicio del Estado puede ser general o parcial.
"Artículo 66. La huelga general es la que se endereza en contra de todos los funcionarios de un Poder, y sólo puede ser motivada por cualesquiera de las siguientes causas:
a) Por falta de pago de salarios correspondientes a un mes de trabajo a los servidores de la mayoría de las Unidades burocráticas, salvo el caso de fuerza mayor que calificará el Tribunal de Arbitraje.
b) Porque el Poder al que pertenezca el Titular de la Unidad burocrática en la que se declare una huelga parcial, haga presión para frustrarla o desconozca oficialmente al Tribunal aludido.
"Artículo 67. La huelga parcial es la que se decreta contra un funcionario o grupo de funcionarios de una Unidad burocrática, por violaciones graves a este Estatuto.
"Artículo 68. La huelga sólo suspende los efectos del nombramiento por el tiempo que dure aquélla, sin terminar o extinguir los derechos y obligaciones derivados del mismo.
"Artículo 69. La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo. Los actos violentos de los huelguistas contra las propiedades o las personas, sujetarán a sus autores a las responsabilidades penales o civiles consiguientes, perdiendo su calidad de trabajadores al servicio del Estado y, por consecuencia, todos los derechos contenidos en esta Ley.
"Capítulo IV.
"Del procedimiento en materia de huelgas y de la intervención que corresponde al Tribunal de Arbitraje.
"Artículo 70. Para declarar un movimiento de huelga, se requiere:
"I. Que concurra alguna de las causas que consignan los artículos 66 y 67 de esta Ley, y
"II. Que sea aprobado por la mayoría de los trabajadores de base de una de las unidades burocráticas que menciona el artículo 68 del presente Estatuto, en caso de huelga parcial; por la mayoría de las delegaciones de los Sindicatos Federados, si se trata de una huelga general.
"Artículo 71. Una vez declarada la huelga, se seguirá el siguiente procedimiento: "I. Los trabajadores presentarán al Titular o Titulares con quienes se suscite el conflicto, un pliego de peticiones, que deberá contener:
a) Fijación de un plazo no menor de diez días para que se resuelvan sus demandas.
b) Conminación de huelga.
c) Día y hora en que se iniciará la suspensión de labores.
d) Fundamentos legales en que se apoye la huelga.
"II. Al mismo tiempo ocurrirán al Tribunal de Arbitraje exhibiendo copia del pliego de peticiones y del acta de la asamblea en que se haya votado la huelga;
"III. El Tribunal de Arbitraje deberá resolver exclusivamente dentro del término de setenta y dos horas, contadas a partir del momento en que reciba los documentos mencionados, si se llenaron los requisitos de forma a que se alude en las dos fracciones anteriores y, en consecuencia, si el procedimiento seguido es regular o irregular;
"IV. Si el Tribunal resuelve que el procedimiento es irregular, prevendrá a los trabajadores que la suspensión de labores será considerada como abandono de trabajo, dictando, en su caso, las medidas necesarias para evitar dicha suspensión;
"V. Si el Tribunal de Arbitraje decide que el procedimiento es regular, procurará desde luego la conciliación de partes;
"VI. Transcurrido el plazo de diez días a que se refiere la fracción I, inciso a), de este precepto, sin que se hubiere llegado a un entendimiento entre las partes, los trabajadores podrán suspender las labores, en cuyo caso, el Tribunal de Arbitraje ordenará desde luego se practique el recuento respectivo, para comprobar si existe o no la mayoría de huelguistas que requiere la fracción II del artículo 71;
"VII. Si la suspensión de labores tiene lugar antes del plazo señalado en el pliego de peticiones, o
si practicado el recuento correspondiente aparece que son minoría los huelguistas el Tribunal declarará que no existe el estado de huelga, señalando a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para la reanudación de las labores, apercibiéndoles que de no hacerlo, se cancelará el nombramiento sin responsabilidad para el Estado, salvo fuerza mayor o error no imputable a los trabajadores;
"VII. Suspendidas las labores, el Tribunal, a petición de las autoridades correspondientes y tomando en cuenta las pruebas presentadas, fijará el número de trabajadores que los huelguistas estén obligados a mantener en el desempeño de sus labores, a fin de que continúen realizándose aquellos servicios cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y conservación de las oficinas o talleres o impliquen un peligro para la salud pública. En el caso especial de los trabajadores judiciales, subsistirá la misma obligación para el efecto de evitar que se violen en perjuicio de los inculpados por delitos del orden común o federal, las garantías que otorgan los artículos 19 (párrafo primero), y 20 (fracciones I y III) de la Constitución General de la República, y
"IX. Si el Tribunal declara existente el estado de huelga, ésta seguirá su curso normal, hasta su terminación.
"Artículo 72. La huelga será declarada ilícita solamente cuando la mayoría de huelguistas ejecute actos violentos contra las personas o las propiedades o cuando se declare en caso de guerra.
"Artículo 73. Si el Tribunal de Arbitraje resuelve que una huelga es ilícita, por la primera de las causas señaladas en el precepto anterior, se cancelarán los nombramientos de los huelguistas que hayan motivado la declaración. Por la segunda de dichas causas, la cancelación de los nombramientos se hará a la totalidad de los huelguistas.
"Artículo 74. En tanto no se declare inexistente, ilícito o terminado un estado de huelga, el Tribunal de Arbitraje y las autoridades civiles y militares correspondientes deberán respetar el derecho que ejerciten los trabajadores, dándoles las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten.
"Artículo 75. La huelga terminará:
"I. Por arreglo entre las partes en conflicto;
"II. Por decisión de la mayoría absoluta de los huelguistas.
"III. Por la declaración de ilicitud, y
"IV. Por laudo de la persona o Tribunal que a solicitud de las partes y con la conformidad de éstas, se avoque al conocimiento del asunto.
"Artículo 76. El laudo que se pronuncie resolverá: sobre si la huelga tuvo por causa alguna de las contenidas en los artículos 66 y 67 de esta Ley; si fueren demostradas las violaciones que se imputaron al titular o titulares contra quienes se suscitó el movimiento y si se llenaron los requisitos procesales establecidos en este Capítulo; en tal caso, deberá condenarse al cumplimiento de las peticiones demandadas en el pliego respectivo y al pago de los salarios caídos.
"Título cuarto.
"De los riesgos y enfermedades profesionales de las enfermedades no profesionales, de las licencia.
"Artículo 77. Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores del Estado, se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. Las licencias que con este motivo se concedan, se otorgarán con goce de sueldo íntegro.
"Artículo 78. Los trabajadores del Estado que sufran enfermedades no profesionales gozarán de licencias con salario íntegro por sesenta días; sesenta días más con medio salario y ciento ochenta días sin salario.
"A solicitud del trabajador y por motivos distintos a los previstos en este artículo, el Estado concederá licencia sin goce de salario hasta por el término de ocho meses, procediéndose en esos casos, según la regla establecida por la fracción III del artículo 41.
"Título quinto.
"De las prescripciones.
"Artículo 79. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento y de los acuerdos sobre las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.
"Artículo 80. Prescriben en un mes:
"I. Las acciones para pedir la nulidad del nombramiento otorgado por error, dolo o intimidación. El término se contará a partir del momento en que se conozca el error o el dolo, o cese la intimidación;
"II. Las acciones de los trabajadores para volver a ocupar el puesto que hayan dejado por accidente o enfermedad. El plazo empezará a correr desde la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo;
"III. Las acciones para exigir la indemnización que esta Ley concede por supresión o por reducción presupuestal. La prescripción operará a partir del momento de la separación, y
"IV. Las acciones de los funcionarios para suspender a los trabajadores por causas justificadas y para disciplinar las faltas de éstos. El término se iniciará desde el momento en que se dé causa para la separación o en que sean conocidas las faltas.
"Artículo 81. Prescriben en dos años:
"I. Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidades provenientes de riesgos profesionales realizados;
"II. Las acciones de las personas a que alude el artículo 40, para reclamar la indemnización correspondiente, y
"III. Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal de Arbitraje.
"Los términos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones procedentes, correrán: desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída; desde la fecha de la muerte del trabajador, o desde que el Tribunal haya dictado resolución definitiva.
"Artículo 82. La prescripción no puede comenzar a correr:
"I. Contra los incapacitados mentales, entretanto no se haya discernido su tutela conforme a la Ley, y
"II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra y que por alguno de los conceptos contenidos en esta Ley, se hayan hecho acreedores a indemnización.
"Artículo 83. Las prescripciones se interrumpen:
"I. Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal de Arbitraje;
"II. Por promoción en los términos de ésta Ley, ante las autoridades de quienes dependa el trabajador, y
"III. Por reconocimiento de la persona a cuyo favor corre la prescripción, por escrito, de palabra, o por hechos indudables, del derecho de la persona contra quien prescribe.
"Artículo 84. Para los efectos de la prescripción, los meses se contarán, por el número de días que les correspondan; el primer día se contará completo, pero el último necesariamente deberá ser completo y cuando sea feriado no se cumplirá la prescripción, sino hasta terminado el primer útil siguiente.
"Título sexto.
"Del Tribunal de Arbitraje y del procedimiento que debe seguirse ante él.
"Capítulo I.
"De la integración del Tribunal de Arbitraje.
"Artículo 85. El Tribunal de Arbitraje estará integrado por cinco representantes del Estado, designados: uno por el Poder Legislativo, otro por el Poder Judicial y tres por el Poder Ejecutivo; cinco representantes de los trabajadores designados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Estado, en la inteligencia de que uno representará a los trabajadores del Poder Legislativo; otro a los trabajadores del Poder Judicial y tres a los trabajadores del Poder Ejecutivo; y un tercer árbitro que nombrarán de común acuerdo el Estado y sus trabajadores.
"Artículo 86. En caso de que ocurran vacantes o de que se hiciere necesario aumentar el número de miembros del Tribunal, para la designación de los nuevos representantes, se seguirá el procedimiento indicado en el artículo anterior.
"Artículo 87. El árbitro designado como tercero por el Estado y la Federación de Sindicatos, durará en su encargo seis años, disfrutará de emolumentos equivalentes al sueldo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y sólo podrá ser removido por delitos graves del orden común o federal.
"Los miembros del Tribunal de Arbitraje representantes de las organizaciones de trabajadores o del Estado, podrán ser removidos libremente, aquéllos, por mayoría de quienes los designaron, y éstos por el Estado.
"Artículo 88. Para ser miembro del Tribunal de Arbitraje, se requiere:
"I. Ser mexicano por nacimiento y en pleno goce de sus derechos civiles;
"II. Ser mayor de veinticinco años y,
"III. No haber sido condenado por delitos contra la propiedad o sentenciado a sufrir pena mayor de un año de prisión por cualquiera otra clase de delitos.
"Los representantes de las organizaciones de trabajadores del Estado deberán haber servido a éste por un período no menor de cinco años, precisamente anteriores a la fecha de la designación.
"Artículo 89. Los miembros del Tribunal de Arbitraje también podrán ser removidos porque se dictare en su contra auto de formal prisión por un delito grave del orden común o federal.
"Artículo 90. El Tribunal contará con los Secretarios que fueren necesarios y con el personal inferior indispensable, teniendo los primeros el carácter de Actuarios para evacuar todas las diligencias que les fueren encomendadas por los árbitros.
"Los Secretarios y empleados del Tribunal estarán sujetos a la presente Ley; pero los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la misma, en su caso, serán resueltos por las autoridades federales del Trabajo.
"Artículo 91. Las gastos que origine el funcionamiento del Tribunal de Arbitraje serán cubiertos por el Estado.
"Capítulo II.
"De la competencia del Tribunal de Arbitraje.
"Artículo 92. El Tribunal de Arbitraje será competente:
"I. Para resolver los conflictos individuales que se planteen entre un Poder o sus representantes y sus trabajadores;
"II. Para conocer y resolver los conflictos colectivos que surjan entre las Organizaciones de trabajadores del Estado y los representantes de éste;
"III. Para conocer y resolver los conflictos que se susciten entre las Organizaciones de trabajadores del Estado y su Federación;
"IV. Para conocer de las inconformidades a que se refieren el inciso d) de la fracción I, del artículo 41 y el artículo 62, y
"V. Para llevar a cabo el registro de los Sindicatos de Trabajadores del Estado y la cancelación del mismo.
"Capítulo III.
"Del procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje.
"Artículo 93. El procedimiento para resolver todas las controversias que se sometan al Tribunal de Arbitraje, se reducirá a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o por comparecencia; a la respuesta que se dé en igual forma, y a una sola audiencia en la que se presentarán las pruebas y alegatos de las partes y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio Tribunal se requiera la práctica de diligencias posteriores, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, y, una vez efectuadas, se dictará la resolución que corresponda.
"Artículo 94. La demanda deberá contener:
"I. El nombre y domicilio del reclamante;
"II. El nombre y domicilio del demandado;
"III. El objeto de la demanda;
"IV. La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que se funde la demanda, y las diligencias que con el mismo fin se solicite que sean practicadas por el Tribunal.
"A la demanda se acompañarán las pruebas de que disponga el reclamante y los documentos que acrediten la personalidad del representante, en caso de que aquél no pudiere ocurrir personalmente.
"Artículo 95. La contestación de la demanda deberá reunir los mismos requisitos que ésta, y será presentada en un término que no exceda de tres días contados a partir de la fecha en que aquélla fuere notificada.
"Artículo 96. El Tribunal, inmediatamente que
reciba la contestación de la demanda, o una vez transcurrido el plazo para contestarla, ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes y a los testigos para la audiencia de pruebas y alegatos y resolución.
"Artículo 97. Las partes deberán comparecer por sí o por medio de sus representantes ante el Tribunal .Cuando los demandados no comparezcan en ninguna de las formas prescritas, se tendrá por probada la acción en su contra, salvo prueba en contrario.
"Artículo 98. Los funcionarios del Estado podrán hacerse representar por medio de apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio.
"Artículo 99. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada.
"Artículo 100. Cualquier incidente que se suscite con motivo de la personalidad de las partes o de sus representantes, de la competencia del Tribunal, del interés de terceros sobre la nulidad de actuaciones u otros motivos análogos, será resuelto de plano de acuerdo con los principios a que se refiere el artículo anterior.
"Artículo 101. Las notificaciones se harán personalmente a los interesados por los Actuarios del Tribunal o mediante oficio enviado con acuse de recibo. Todos los términos correrán a partir del día siguiente a aquél en que se haga el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.
"Artículo 102. El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se le cometan, ya sea por escrito o en cualquier otra forma. Las sanciones consistirán en amonestación o multa. Esta no excederá de $ 50.00 tratándose de trabajadores, ni de $ 500.00 tratándose de funcionarios.
"Artículo 103. Los miembros del Tribunal no son recusables, pero bajo su más estricta responsabilidad manifestarán que están impedidos para actuar, en el caso de que sean parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus representantes, en línea recta sin limitación de grados; dentro del cuarto grado en la colateral por consanguinidad o en el segundo grado en la colateral por afinidad.
"Artículo 104. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje serán inapelables y se cumplirán desde luego por los trabajadores y autoridades correspondientes. La Secretaría de Hacienda y demás autoridades relativas, se atendrán a ellas para ordenar los pagos de salarios, indemnizaciones y demás que se deriven de las propias resoluciones. Para los efectos de este artículo, el Tribunal de Arbitraje, una vez pronunciado el laudo, lo pondrá en conocimiento de todas las personas y autoridades interesadas.
"Artículo 105. Las autoridades civiles y militares estarán obligadas a prestar auxilio al Tribunal de Arbitraje para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueren requeridas para ello.
"Título Séptimo.
"Capítulo único.
"De las sanciones.
"Artículo 106. Las infracciones a la presente Ley y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal de Arbitraje se sancionarán:
"I. Cuando la infracción o desobediencia sea cometida por un trabajador de confianza, con multa hasta de $ 300.00, y
"II. Cuando el infractor o desobediente sea un trabajador de confianza, con multa hasta de.... $ 1,000.00 o destitución del empleo.
"Artículo 107. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán impuestas tomando en cuenta la gravedad de la infracción o desobediencia, por el Tribunal de Arbitraje.
"Las multas que se impongan serán descontadas precisamente del sueldo de que disfruten los funcionarios o trabajadores sancionados.
"Artículo 108. Al funcionario que con motivo de lo preceptuado en el artículo 55 párrafo segundo, formule una acusación temeraria o de mala fe, se le aplicará el máximo de la multa a que se refiere el artículo anterior.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
"Artículo 2o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás autoridades correspondientes, tomarán las providencias necesarias a fin de que a más tardar a partir del próximo ejercicio fiscal, se cumpla con las disposiciones de esta Ley, que signifiquen aumento en el Presupuesto, excepto en lo que se refiere a la creación del Tribunal de Arbitraje, que deberá funcionar desde luego.
"De conformidad con lo establecido por el artículo 53 fracción III y para los efectos de la integración inmediata del Tribunal aludido, se reconoce a la actual Federación Nacional de Trabajadores del Estado, como la representante del interés profesional de los trabajadores del mismo.
"Artículo 3o. La Federación Nacional de Trabajadores del Estado procederá, desde luego, a organizar los Sindicatos Únicos en las Unidades burocráticas en donde no existan.
"Artículo 4o. El árbitro a que se refiere el artículo 87 del presente Estatuto, durará en su encargo por esta sola vez hasta el 31 de diciembre de 1940.
"Artículo 5o. Los trabajadores que en el momento de expedirse la presente Ley desempeñen cargos de confianza, siempre que hubieren llegado a ellos procediendo de un puesto de base, tendrán derecho en caso de ser removidos, a ocupar el puesto de base inmediato, a cuyo efecto se correrá en forma inversa el escalafón correspondiente y se aumentarán por una sola vez las plazas de trabajadores de base que fueren necesarias, a fin de que el movimiento no signifique una reducción de personal.
"Artículo 6o. El escalafón de todas y cada una de las Unidades burocráticas, deberá estar formado en un plazo no mayor de noventa días a partir de la fecha de la publicación de esta Ley, y en él se tomará en cuenta la antigüedad de los trabajadores que estuvieren prestando servicios en esa fecha, con inclusión de los ciudadanos que por desempeñar un puesto de elección popular, se hubieren separado de sus empleos, cualquiera que fuere el tenor del pliego de separación, a efecto de que una vez terminada su gestión puedan reingresar a sus antiguos puestos.
"Artículo 7o. Los Reglamentos Interiores de Trabajo de cada una de las Unidades burocráticas deberán estar formados en un plazo no mayor de noventa días a partir de la fecha de la publicación de esta Ley.
"Artículo 8o. A la brevedad posible el Estado y la Federación de sus trabajadores, por medio de sus representantes, formularán de común acuerdo la reglamentación del artículo 41 de este Ordenamiento y las de los demás preceptos que se hagan indispensables.
"Artículo 9o. Todas las prerrogativas que la Ley Federal del Trabajo concede a los trabajadores y que no estén ampliadas, modificadas o substituidas por disposiciones de esta Ley, se entenderán concedidas a los trabajadores al servicio del Estado.
"Artículo 10. Para cubrir las vacantes que pudieran presentarse con motivo de las modificaciones que hagan en los escalafones de las distintas Unidades burocráticas, al ponerse en vigor este Ordenamiento, se preferirá a las personas que hayan prestado servicios a la Revolución, con anterioridad al 5 de febrero de 1917, siempre que no hayan participado en el Cuartelazo de 1913 en contra del Presidente Madero, servido a Victoriano Huerta o sean actualmente elementos antagónicos a la plataforma político social que desarrolla el Estado.
"Artículo 11. Para el desarrollo de sus finalidades específicas como trabajadores de la enseñanza, los maestros que presten sus servicios al Estado, tendrán el derecho de pertenecer a un solo organismo de carácter gremial; pero para los efectos de las relaciones de trabajo entre ellos y los titulares de las unidades burocráticas en cuyos Presupuestos estén incluídos, se ajustarán expresamente a lo preceptuado en las disposiciones relativas de la presente Ley.
"Artículo 12. El Capítulo de esta Ley relativo a enfermedades no profesionales, sólo estará vigente hasta en tanto se expida la Ley del Seguro Social y se haga efectivo éste.
"Artículo 13. Los derechos de los trabajadores al servicio del Estado, en materia de pensiones, continuarán sujetos a las Leyes respectivas.
"Artículo 14. Si durante la vigencia de este Estatuto, el Estado considerara indispensable modificar su planta de trabajadores, restringir o ampliar las atribuciones de los mismos, considerados en esta Ley, cualesquiera que sean las modificaciones que se hagan, deberán tomarse en consideración para juzgar de la calidad de trabajadores de base o de confianza, las normas que señala el presente Estatuto; en la inteligencia de que, aunque varíen las denominaciones de los trabajadores de base o de confianza, seguirán teniendo el mismo carácter que esta Ley les reconoce, los que tengan funciones equivalentes a las que sirvieron al Poder Legislativo para hacer la clasificación a que se refiere el artículo 3o. de este Ordenamiento.
"Si se aumentare la planta de servidores del Estado, la clasificación de trabajadores de base o de confianza deberá hacerse de conformidad con los preceptos que este Ordenamiento señala. En caso de inconformidad entre las partes, el Tribunal de Arbitraje resolverá cuál debe ser la clasificación que corresponda a los puestos de nueva creación.
"Si las plazas aumentadas fueren trabajadores técnicos para cuyo desempeño se requiera título profesional, se correrán los escalafones según lo establecido por el artículo 41, fracción I, incisos a) y b). Si corridos los escalafones quedaren vacantes que no pudieran ser cubiertas en esa forma, el Estado designará a quiénes deban cubrirlas, escogiendo a los nombrados precisamente de entre las organizaciones profesionales de tipo sindical revolucionario que existan.
"Artículo 15. A la brevedad posible el Estado procederá a formular una clasificación general de las categorías de trabajadores a su servicio, con la mira de uniformarlas en los tres Poderes, para el efecto de que en el próximo ejercicio fiscal queden definitivamente establecidas.
"Artículo 16. Los trabajadores al servicio del Estado, cesados o removidos en sus empleos, antes de la vigencia de esta Ley y a partir del 1o. de enero de 1938, tendrán derecho a que sean revisados los acuerdos correspondientes, a fin de que se ajusten a lo preceptuado por este Ordenamiento.
"Artículo 17. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 26 de abril de 1938.
"1a. de Trabajo: Salvador Ochoa Rentería, Luis S. Campa, Félix de la Lanza, José Zavala Ruiz.
3a. de Trabajo: Luis Torres, Manuel Ayala, Daniel Santillán, Suplente Francisco Arellano Belloc.
1a. de Puntos Constitucionales: Lic. José Hernández Delgado, Lic. José Santos Alonso, Lic. Emilio Araujo.
2a. de Gobernación: Lic. José Santos Alonso, Lic. Rodolfo Delgado, Alfredo Zárate Albarrán".
El trámite de la Mesa es: imprímase, y a discusión cuando se haya distribuido el dictamen entre los ciudadanos diputados.
- El C. Presidente: Se levanta la sesión y se cita para mañana a las 17 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"
El Director, Jefe de la Oficina,
JOAQUIN Z VALADEZ.
MÉXICO, D. F., MIÉRCOLES 27 DE ABRIL DE 1938
SUPLEMENTO
AL NUMERO 7 DEL DIARIO DE LOS DEBATES
(PERIODO EXTRAORDINARIO)
SESIÓN pública del Bloque Nacional Revolucionario de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, efectuada el día 26 de abril de 1938.
PRESIDENCIA DEL C. LEÓN GARCÍA
(Asistencia de 95 CC. diputados).
- El C. Presidente (a las 17.45): Se abre la sesión.
- El C. Secretario Angulo Araico: (Leyó la Orden del Día y el acta de la sesión anterior que se inserta a continuación).
"Acta de la sesión pública efectuada por el Bloque Revolucionario de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día 21 de abril de 1938.
"Presidencia del C. León García.
"En la ciudad de México, D.F., a las 17 horas y 45 minutos del día 21 de abril de 1938, con asistencia de 110 ciudadanos diputados miembros del Bloque, se abrió la sesión.
"Se leyeron y aprobaron, sin debate, la Orden del Día y el acta de la sesión anterior.
"Se dio cuenta con los siguientes asuntos en cartera:
"El C. Teniente Coronel de Infantería, Juan M. Carrasco, remite 170 ejemplares de su libro "Hacia la República Socialista de los Trabajadores", para ofrecerlos, en su nombre, al Bloque, a dos pesos ejemplar. Tomado en consideración este asunto y puesto a discusión, se aprueba que todos los señores diputados adquieran un ejemplar de la obra de que se trata. "Comunicación del Socorro Rojo Internacional, Sección Mexicana, respaldando al Comité de Defensa de los Trabajadores. Se turna a la Comisión Redactora de los Estatutos del Bloque.
"En seguida, a moción del C. José Hernández Delgado, después de que usó de la palabra el C. Manuel Ayala y de que hicieron aclaraciones los CC. José Cantú Estrada y Rodolfo Tiburcio Márquez, así como la Presidencia, se aprobó conceder una prórroga hasta la semana entrante, para que las Comisiones que estudian el Proyecto de Estatuto Jurídico de los trabajadores al Servicio del Estado presenten su dictamen.
"A continuación, después de que usó de la palabra el C. Tomás Garza Felán e hicieron aclaraciones la Presidencia y el C. Luis R. Torres, se desechó una proposición de éste y del C. Manuel Ayala, en el sentido de que antes de que la 3a. Comisión de Trabajo rinda su dictamen reformatorio de la Ley Federal del Trabajo, el Congreso de la Unión resolviera sobre la reforma del artículo 73 constitucional, en su parte relativa.
"Acto seguido, se leyó el dictamen de las Comisiones unidas 1a. y 2a. de Justicia, sobre la iniciativa del Ejecutivo de la Unión tendiente a que se reforme el Código Penal, suprimiendo la pena de relegación. A debate este dictamen, sin él se aprobó en lo general y en lo particular, turnándose a la Cámara para los efectos correspondientes.
"A las 18 horas y 15 minutos se levantó la sesión, citándose para el día de mañana a las 17 horas".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobada.
- El C. Presidente: Se pasa al segundo punto de la Orden del Día: documentos en Cartera.
- El C. Secretario Pérez Alpuche: (Leyó la solicitud de licencia del C. diputado Jesús Yurén).
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Aprobada.
(Petición del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de la República Mexicana, para que se adicione el Estatuto Jurídico de los Trabajadores del Estado con lo siguiente: "Todos los trabajadores de la enseñanza deberán formar parte de un solo organismo sindical, aunque presten sus servicios en distintas entidades burocráticas".)
Se turna a las Comisiones unidas que estudian el Proyecto de Estatuto Jurídico de los trabajadores al Servicio del Estado.
(Nota de la Embajada de los Estados Unidos de Norte América, agradeciendo el mensaje de simpatía que este Bloque envió al Presidente Roosevelt.)
A sus antecedentes.
- El C. Presidente: Se pasa al tercer punto de la Orden del Día: dictámenes en Cartera.
- El C. Secretario Angulo Araico: (Leyó el dictamen de las Comisiones unidas de Justicia y Salubridad, sobre el Proyecto de Reforma al Código Penal, en lo referente a los delitos contra la salud).
- El C. Presidente: Estando impresa y distribuida esta iniciativa, que no ha sufrido modificaciones de parte de la Comisión, está el dictamen a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se pregunta si se aprueba en lo general. Se aprueba en lo general. A discusión en lo particular. (Fueron aprobados sucesivamente cada uno de los artículos del proyecto).
Aprobado el dictamen. Pasa el Proyecto de Reformas a la Cámara para sus efectos legales.
- El C. Arellano Belloc Francisco: Compañeros diputados: Voy a tener el honor de leer a ustedes
el dictamen que las Comisiones unidas de Trabajo de Gobernación y de Puntos Constitucionales presentan a esta Honorable Asamblea en relación con el proyecto de Estatuto Jurídico de los empleados públicos.
- El C. Falcón Ismael C.: Moción de orden. Moción de orden. Debe leerlo el Secretario del Bloque.
- El C. Arellano Belloc Francisco: Compañeros: Me veo en la necesidad de suplicar a ustedes admitan que tanto el que habla como el compañero Ochoa Rentería leamos el dictamen y el articulado que presentamos en proyecto a consideración de ustedes, en atención a que todavía es necesario tomar en cuenta algunas anotaciones que están escritas a mano; y en prevención de que el Secretario no entendiera lo que está escrito a mano, nos vemos en la necesidad de leerlo personalmente.
- El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si se aprueba.
- El C. Falcón Ismael C.: ¿Dónde está la mayoría? No votó más que un diputado.
- El C. Secretario Angulo Araico: Se pregunta a la Asamblea si está de acuerdo en que en vez de ser los Secretarios del Bloque los que lean, sean los miembros de las Comisiones.
- El C. Falcón Ismael C.: Pido la palabra para una moción de orden. (Voces: ¿No hay desorden!) ¡Sí hay!
- El C. Presidente: Tiene la palabra.
- El C. Falcón Ismael C.: Yo pido que se cumpla con los estatutos del Bloque o que se disuelva el Bloque. Los estatutos dicen que deben ser los secretarios los que deben dar lectura y todos los trámites de la correspondencia del Bloque. En esas condiciones, señores, si vamos a estar violando los estatutos, no tiene objeto que exista el Bloque. O de plano cumplimos con los estatutos del Bloque o lo disolvemos. (Varios ciudadanos diputados piden la palabra.)
- El C. Arellano Belloc Francisco: Para una moción de orden pido la palabra. (Desorden.)
- El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
- El C. Arellano Belloc Francisco: (Sigue el desorden.) Compañeros: Hago uso de la palabra para una moción de orden. Si es verdad que en una sesión de Bloque realizada con posterioridad a la constitución del Partido de la Revolución Mexicana convinimos, por acuerdo de la Asamblea, en constituir el Bloque del Partido de la Revolución Mexicana dentro de la Cámara, también es cierto que hasta la fecha no están aprobados los estatutos del Bloque, porque se turnó a una Comisión integrada por el General Gasca, por el Licenciado Cantú Estrada y por otra persona cuyo nombre en este momento escapa a mi memoria, a fin de que formularan un proyecto de estatutos. Cuando se aprobó, se tomó el acuerdo de imprimirlo para discutirlo en su oportunidad. Hasta la fecha no ha sido discutido. En estas condiciones la resolución del Bloque la norma la mayoría de la Asamblea. (Aplausos.) La mayoría de la Asamblea tomó un acuerdo en el sentido de autorizar esta lectura. Me permito, pues, suplicar a la Presidencia me consienta leer el Proyecto.
- El C. Falcón Ismael: ¡Que renuncien los Secretarios del Bloque si no cumplen con su deber! Que la lectura se haga por la Secretaría del Bloque.
- El C. Presidente: La Presidencia estima que esta es una discusión absolutamente baladí. La lectura puede ser hecha por los autores del dictamen o por la Secretaría, en la inteligencia de que el dictamen será inmediatamente impreso, para que sea conocido de todos los señores diputados y no haya lugar a malas interpretaciones.
- El C. Arellano Belloc: (Leyó la parte expositiva del dictamen sobre el Proyecto de Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.) (Aplausos.)
- El C. Ochoa Rentería: (Leyó el articulado del propio Proyecto.) (Aplausos y vivas.)
- El C. Presidente: De acuerdo con lo establecido por el Reglamento, el dictamen rendido por la Comisión se imprimirá desde luego y será distribuido entre los diputados, para proceder a su discusión en los términos reglamentarios. (Siseos, silbidos en las galerías.)
- El C. Secretario Angulo Araico: (Empezó la lectura del dictamen de la Comisión de Impuestos sobre la Iniciativa de Ley de Impuestos a los Tabacos Labrados, enviada por el Ejecutivo de la Unión.)
(Gritos y silbidos en las galerías. Campanilla.)
- El C. Presidente: Se suplica a los asistentes a las galerías se sirvan guardar compostura. Por una cortesía del Bloque se ha admitido que en sus sesiones privadas estén presentes los Trabajadores del Estado; pero les suplico guarden orden, por que si no, me veré en el caso de ordenarles que se retiren. (Continuó la gritería en las galerías. Campanilla.)
- El C. Secretario Angulo Araico: (Continuó la lectura del Dictamen sobre Impuestos a Tabacos Labrados.)
(Arrecia el escándalo en las galerías. Campanilla.)
- El C. Ochoa Rentería: Compañeros:
- El C. Presidente: No tiene usted la palabra.
La Presidencia manifiesta a las galerías que es inútil que asuman esta actitud, que no tiene razón de ser, puesto que se les ha tratado con toda consideración, y en vista de que el Estatuto va a ser discutido de acuerdo con la ley. Nadie puede pasar por sobre la ley, ni hacer conexión o presión sobre los diputados. Somos hombres libres y conscientes de nuestros derechos y obligaciones. Así pues, es enteramente injustificada esa falta de respeto a la Asamblea Nacional. (Gritos en las galerías. Campanilla.)
El dictamen de la Comisión relativo al Estatuto Jurídico de los trabajadores del Estado, se tratará de acuerdo con lo establecido por la Ley, y no hay nada ni nadie que pueda coaccionar el espíritu de los diputados...(Desorden, gritos y silbidos en las galerías.) Si los elementos que asisten a las galerías no guardan la compostura que exige la más elemental decencia y la más elemental cortesía revolucionaria, los obligaremos a desalojarlas. (Siguen los gritos en las galerías. Desorden. (Voces: ¡Que se desalojen las galerías!)
Se suplica a los compañeros diputados se sirvan ocupar sus curules.
- El C. Secretario Angulo Araico José: (Siguió
leyendo el dictamen sobre el impuesto a tabacos. Gritos, silbidos, desorden en las galerías.)
El C. Presidente: Compañeros: En atención a que el dictamen rendido por la Comisión de Impuestos no modifica en nada la iniciativa de ley enviada por el Ejecutivo de la Unión estableciendo un impuesto sobre tabacos labrados, y habiendo sido impresa dicha iniciativa y siendo del conocimiento de los ciudadanos diputados, se pone a discusión en lo general. (Continúa el desorden.) Se suplica a los compañeros diputados se sirvan ocupar sus curules. ¿No hay ningún compañero que desee hacer uso de la palabra en lo general? En votación económica se pregunta si se aprueba. Aprobado en lo general.
Se va a proceder a dar lectura al proyecto para discutirlo en lo particular, suplicando a los compañeros que deseen hacer alguna modificación se sirvan apartar los artículos que quieran objetar, con objeto de ponerlos a discusión posteriormente.
El C. Secretario Angulo Araico: (Leyó el articulado.)
El C. Presidente: Está a discusión en lo particular. No habiendo ningún ciudadano diputado que apartara algún artículo para su discusión en lo particular, en votación económica se pregunta si se aprueba. Aprobado.
Se turna a la Cámara para los efectos legales.
Se pasa al cuarto punto de la orden del día: asuntos generales.
El C. Contreras Molina: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Contreras Molina: Con fecha 17 de marzo fuimos designados los compañeros Cantú Estrada, que posteriormente fue substituido por el Licenciado Alfonso Francisco Ramírez, el General Lindoro Hernández y el que habla, para llevar a cabo una investigación en el Estado de Chihuahua, fundamentalmente en Ciudad Juárez, con motivo de la muerte del Ingeniero y Senador Ángel Posada.
Debidamente documentados, por mi conducto la Comisión se permite rendir a este Honorable Bloque el informe que a continuación voy a dar lectura. (Leyó el informante.)
Esta es la información que la Comisión rinde al Bloque en cumplimiento del acuerdo respectivo. Constan en este expediente, y están a disposición de los señores diputados, las constancias a que nos hemos referido. La Comisión considera que sería aventurado pretender desde luego fijar responsabilidades, lo cual podría equivocar la actitud del Bloque, encauzando actividades que harían perder a éste su seriedad. Consideramos que la causa está, como los abogados dicen, apenas en sumario, pues en se están allegando pruebas. Insisto en que pretender fijar responsabilidades en un expediente penal que no se ha concluido, sería un paso quizás que nos perjudicara en lo futuro, ya que la autoridad judicial es la única capacitada para conocer de estos asuntos y, a su término, emitir su opinión, cuando se llegue a las otras fases de las diligencias, o sea el plenario y la cita para sentencia; y eso podría dar lugar a que se creyera que el Bloque pretende presionar a las autoridades para que no obren con la libertad con que deben actuar. Nos hemos concretado a decir que no se deben señalar responsabilidades desde ahora. Por lo tanto, creemos que con esta información queda incólume la seriedad del Bloque y que nosotros hemos cumplido honradamente con nuestro deber.
El C Prado Eugenio: Pido la palabra. Compañeros: con todo detenimiento escuché el informe que se sirvió rendir la Comisión que esta Cámara nombró en una de las sesiones anteriores, con el cual estoy absolutamente de acuerdo. Únicamente he pedido la palabra para hacer una aclaración, porque posiblemente muchos de mis compañeros de Cámara ignoren quienes son Alfonso Talamantes, Narciso Talamantes y Pedro Díaz G., únicos que declararon en el informe, culpable al General Quevedo.
El señor Alfonso Talamantes es recaudador de rentas de Ciudad Juárez y hermano del Gobernador del Estado; el señor Narciso Talamantes es Diputado al Congreso Local y hermano del Gobernador del Estado de Chihuahua; Pedro Díaz G. es actualmente candidato oficial a diputado local por el distrito de Ciudad Juárez; y, por lo tanto, y dada la actitud que asumió el Gobernador del Estado de Chihuahua, que no se habían siquiera iniciado las averiguaciones en el caso del señor Senador Posada, y ya estaba poniendo mensajes aquí a México declarando culpable al General Quevedo, ustedes podrán precisar la importancia que tiene estas declaraciones, a las cuales yo no les atribuyo ninguna, porque el señor Alfonso Talamantes, Narciso Talamantes y Pedro Díaz G., no podían hacer cosa que respaldar las declaraciones públicas que su hermano, el Gobernador, hizo llegar hasta la capital de la República.
Yo pido, en señal de justicia, que se agregue al expediente que los únicos tres declarantes que declararon culpable al General Quevedo, son los dos hermanos del Gobernador del Estado y el candidato oficial a diputado por Ciudad Juárez.
El C. Presidente: ¿No hay ningún otro diputado que desee hacer uso de la palabra sobre el caso a discusión? En votación económica se pregunta si se aprueban las conclusiones que presenta la Comisión encargada de investigar los hechos, con la adición formulada por el compañero Prado. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado. Entonces el Bloque considera liquidado este asunto.
El C. Ochoa Rentería Salvador: Pido la palabra para hechos.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Ochoa Rentería Salvador: Compañeros diputados: En ocasión al incidente provocado por algunos trabajadores del Estado, que hace momentos ocuparon las tribunas de esta Cámara para escuchar la lectura del dictamen presentado por las Comisiones dictaminadoras del propio Estatuto, quiero hacer las declaraciones siguientes:
Para los compañeros diputados que me conocen, tengo la seguridad de que no existe la suspicacia de que yo haya sido autor de este incidente; para los compañeros que no me conocen a fondo, debo manifestarlo que hasta por simple medida de táctica política hubiera sido una
inconsecuencia de mi parte que yo hubiera autorizado el incidente en contra de la responsabilidad de la Cámara a la que pertenezco y con la que tengo que estar solidarizado como representante popular. (Aplausos nutridos.)
Quiero, camaradas, también hacer presente que en este momento la Confederación de Trabajadores del Estado se ha dirigido a todos los periódicos desautorizando este escándalo, que obedece quizás a maniobras extrañas a la propia Confederación. Creo que con esta declaración, por lo que respecta a mi sentir personal, mis compañeros de Cámara quedarán satisfechos; y en cuanto a la declaración que están haciendo a la prensa los Trabajadores del Estado, creo que también será una amplia satisfacción que contribuirá a que de hoy en adelante todos los trabajadores de la República sean respetuosos con sus representantes, que empeñosamente estamos luchando por el logro de sus reivindicaciones. ¡Salud, camaradas!
El C. Arellano Belloc: Simplemente manifiesto que ratifico en todas sus partes las palabras del compañero Ochoa Rentería. Quiero hacer saber también que desde hace tres meses he sido uno de los que más tesoneramente ha estado estudiando el Estatuto Jurídico y elaborando el dictamen. Mi norma de conducta en este asunto, como en otros, ha sido el de aparecer discretamente en el gabinete estudiando los problemas en que están interesados los trabajadores, sin hacer una sola declaración en los periódicos. Esto demuestra indudablemente mi absoluto apego a la seriedad de la Representación Popular y mi propósito firme de no realizar actos de exhibicionismo y de colaborar como trabajador intelectual a la expedición de una ley revolucionaria como la que más Consiguientemente, estos antecedentes me autorizan para que los compañeros diputados ni siquiera puedan suponer ni discutan mi intervención en el vergonzoso incidente de hace unos momentos. Solicité la palabra de la Presidencia para reprochar a los camaradas su estúpida impugnación al trámite de la Mesa, que estaba absolutamente apegado al Reglamento Interior de debates de la Cámara. Desgraciadamente por la violencia, por el desorden que provocó el incidente, no fue posible que me escucharan ustedes. Hubiera querido impugnar seriamente a quienes sin respeto para la Representación Nacional vinieron a poner en tela de juicio la honorabilidad de los señores diputados. Me solidarizo con la palabras del compañero Ochoa Rentería, y estoy absolutamente a sus órdenes dispuesto en este momento, como en otros, a dejarlos plenamente satisfechos. Mi conducta como diputado, mi intervención en la confección del Estado, son una garantía de mis palabras en este momento.
El C. Presidente: Tiene la palabra el compañero Viñals.
El C. Viñals León Luis: Camaradas diputados: Quizá sea yo uno de los más interesados en la aprobación del Estatuto Jurídico de los empleados de la Federación, porque yo conviví con ellos veintiún años todas sus angustias y conozco toda la inquietud que tienen ellos en que se apruebe este Estatuto, porque significa para ellos la estabilidad para los años futuros que tengan que trabajar en las Secretarías. Hasta la fecha han estado atendidos a todos los tutelares para conservar el empleo; y cada 31 de diciembre, que para muchos de nosotros es de agrado, para ellos es de inquietud, porque no saben cómo van a amanecer el día primero de enero, cómo van a amanecer sus familias, cómo las van a sostener y por eso tienen esa inquietud, deseando vivamente que se apruebe el Estatuto Jurídico cuanto antes, para poder tener estabilidad en sus puestos. Es una de las clases más conscientes..... (Voces: ¡Sí, ya se ve! Risas)... que se han agrupado, porque hay allí muchos profesionales. ¡Sí, señores, es una de las clases más conscientes que se han agrupado; pero desgraciadamente están manejados por políticos, que son los que han traído aquí brigadas de choque, con la intención de molestarnos. (Voces ¡Nombres!). Entre los que veo aquí y que se hacen aparecer como empleados de la Secretaría de Comunicaciones, no hay ninguna cara conocida, no hay ninguno de los que han colaborado con nosotros durante veintiún años, en los cuales he prestado mis servicios. Deseo que todos ustedes se pongan en el mismo caso de los verdaderos empleos, de los honorados, de los conscientes, no de los que están manejados por políticos, y que, puesta la mano en el corazón, digan si tienen ellos o no razón de pedir que se les dé una ley, una base, para que puedan mejorar ellos mismos y mejorar también las labores de todas las Secretarías.
De acuerdo con datos estadísticos, aparece que hay treinta mil personas que están esperando un empleo en alguna Secretaría; pero ese empleo que quieren es para desplazar a otros trabajadores. He visto en la Secretaría a la que he pertenecido, que al entrar un nuevo titular, desplazaba al setenta por ciento de los trabajadores antiguos, empleados con diez, veinte o treinta años de servicios. ¡Es una injusticia que tenemos que remediar! Por tanto, hay que aprobar el Estatuto, estudiándolo a fondo, porque esto es algo que tiene mucha trascendencia para toda la nación, no únicamente para el Gobierno; porque este Estatuto va a organizar a todos los empleados, los va a consolidar en sus puestos, para que puedan vivir tranquilos, a fin de que cese esa inquietud al no saber cómo van a amanecer.
Les ruego a todos que, haciéndose eco de esa inquietud, con un firme concepto de su deber, se empeñen en que antes se apruebe el Estatuto; pero en una forma que no venga a herir a los antiguos empleados; que se dicte un acuerdo que proteja únicamente a aquéllos que tengan cuando menos cinco años de trabajar en las Secretarías, porque muchos de los Secretarios (Voces: ¡Ya, ya!) convirtieron las Secretarías en secretarías políticas; esa es la verdad. Tienen ustedes la Secretaría de Guerra. Los Secretarios que acaban de renunciar las convirtieron en secretarías políticas y pusieron allí a todos los que necesitaban ellos para sus miras políticas. ¿Por qué se va a proteger a personas que no tienen suficiente capacidad para desempeñar un puesto? (Aplausos). ¿Por qué se va a proteger a los que han venido exclusivamente apoyados por un político para que le sirvan él y no para que sirvan a la Secretaría? El actual Secretario de Agricultura ha hecho una depuración; pero antes de esa depuración era personal
enteramente inepto. Y nosotros debemos buscar de proteger a todos aquéllos que verdaderamente van a trabajar a las Secretarías y van a ganar el pan con el sudor de su frente, intelectualmente, con trabajos que muchas veces más que el trabajo físico.
Por eso yo pido que al aprobarse el Estatuto se exija un término de años para que proteja a los empleados, es decir, que todos aquéllos que tengan menos de cinco años de trabajar en una Secretaría no estén protegidos por el Estatuto, sino que se haga una depuración de ellos; que se vea su capacidad para desempeñar el empleo que tienen, y si la tienen, que lo sigan desempeñando; pero si no lo pueden desempeñar y han entrado apoyados por políticos, que salgan de las Secretarías. (Aplausos.) Lo mismo se trate de ingenieros, que de economistas, que de cualquier cosa, a quienes exclusivamente por una firma, por una carta de recomendación, se les ha dado empleo; si no son aptos para desempeñarlo, no es justo que se les sostenga.
Por eso es necesario que aprobemos un Estatuto que consolide a todos los trabajadores del Estado en las condiciones a que me acabo de referir.
El C. Presidente: Compañeros: Este asunto no tiene ninguna trascendencia; es un incidente lamentable que habla más mal de quienes cometieron la descortesía y las inconsecuencias a la Representación Nacional, que contra de los diputados. Sin embargo, como ésta es la culminación de una sistemática labor de ataque a la Cámara de Diputados de parte de elementos reaccionarios que tratan de traicionar a los trabajadores, entre los cuales hay un gran porcentaje que tienen esa misma ideología; y como esto tiene también un fondo de carácter político, de carácter futurista, yo creo que el Bloque de la Cámara debe hacer declaraciones terminantes en relación con la actitud de estos compañeros. Y al efecto me permito proponer al Bloque que se hagan las siguientes declaraciones: (Leyó).
El C. Presidente: (Acabó de leer. Aplausos).
Está a consideración de la Asamblea. Se consulta a los compañeros si se aprueban la declaraciones. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobadas. Tiene la palabra para otro asunto el compañero Maldonado.
El C. Maldonado: Compañeros: para todos es conocido que en todos los países del mundo, día a día, se trata de dignificar más y más a los Ejércitos, no tanto para imbuir en la nueva juventud un espíritu bélico, sino para estar acrecentando el sentimiento de nacionalidad. Los Ejércitos casi son motivo de una veneración en sus países. Los inválidos de la guerra son reliquias gloriosas de todos los pueblos.
Aquí en México también se empieza a sentar precedente, porque flota en el ambiente el cariño del pueblo para el Ejército. En todos los países, en vez de dignificar a los grandes representativos del Ejército, a los grandes estrategas, a los técnicos que dirigen a los batallones, se ha escogido como símbolo a esos hombres sencillos que podemos decir que son vehículos de gloria, anónimos, y montón de sacrificio, que son los soldados. Así vemos que en Francia, en Inglaterra y en todas las naciones se han levantado momentos a la memoria de esa gloria desconocida, del soldado anónimo en las grandes epopeyas.
Mañana se celebra en la República el Día del Soldado; con mucho tacto el pueblo de México y los jefes del Ejército Nacional no escogieron como prototipo de las virtudes cívicas y gloriosas que en el Ejército concurren, a un general o alto jefe del Ejército. Aunque ellos sean los responsables y aunque ellos sean los que dirijan una multitud, muchas veces las mismas victorias se deben al esfuerzo anónimo, al hombre que cae de una manera ignorada en la trinchera, obedeciendo la disciplina del Ejército y de su general a quien siempre obedece; se escogió como símbolo del soldado mexicano los rifleros de San Luis Potosí en la memorable hazaña de la ciudad de Querétaro, y éste fue Damián Corona.
Yo, como representante de San Luis Potosí, como representante de ese Estado que tienen recuerdos gloriosos en distintas etapas de nuestra historia de México, vengo a proponer que el Bloque de la Cámara, que siempre ha estado en el Ejército de la Revolución porque comprende que el Ejército ya no es un ejército pretoriano, sino que es un Ejército que sabe responder a las aspiraciones del pueblo y que es el verdadero sostén de nuestras instituciones; así como mañana nos hemos dado cuenta de que la Secretaría de Educación va a tomar parte activa en los programas, el Departamento Agrario y el señor Presidente de la República dirigirá un mensaje a los soldados que forman el Ejército, también nosotros, que en todas las ocasiones hemos demostrado nuestra simpatía, mañana vayamos también nosotros a pasar lista de presente. En concreto, propongo que el Bloque Revolucionario de la Cámara de Diputados, Representado por su Mesa Directiva, envíe un telegrama de felicitación al señor Secretario de la Defensa Nacional y al señor Presidente de la República como jefe nato del Ejército, con motivo del Día del Soldado, felicitando calurosamente al glorioso Ejército de la Revolución. (Aplausos).
El C. Presidente: ¿Se aprueba la proposición? (Voces: ¡Sí!) Aprobada.
¿No hay otro asunto de qué tratar? (Voces: ¡No!)
Entonces, se levanta la sesión y se cita para sesión de Bloque, para el próximo jueves a las cinco de la tarde y a sesión de cámara para mañana a las 17 horas. (21.30).