Legislatura XXXVII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19380429 - Número de Diario 9
(L37A1P1eN009F19380429.xml)Núm. Diario:9ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., VIERNES 29 DE ABRIL DE 1938
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921
AÑO.I- PERIODO EXTRAORDINARIO XXXVII LEGISLATURA TOMO II.- NÚMERO 9
SESIÓN
DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 29
DE ABRIL DE 1 9 3 8
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.
2.- Se concede licencia al C. Diputado Antonio S. Sánchez.
3.- El C. Presidente de la República envía una iniciativa que consulta Proyecto de Decreto para que se exima del impuesto establecido por la Ley General del Timbre en su artículo 6o., fracción XIX, a toda venta de Libros y establece, además, en su artículo 2o., que la importación de Libros extranjeros y reimportación de libros editados en el país, no causarán impuesto aduanal alguno. Se considera el asunto de urgente y obvia resolución. Sin discusión en lo general y en lo particular, se aprueba y para al Senado para los efectos de ley.
4.- La Comisión de Impuestos presenta un dictamen que contiene Proyecto de Ley de Impuesto sobre el Azúcar. A discusión en lo general. Se aprueba. A debate en lo particular, se aprueba y pasa al Senado para sus efectos.
5.- Elección de Mesa Directiva para el próximo mes de mayo. Votación; escrutinio; resultado; declaratoria.
6.- Rinde la protesta de ley el ciudadano Fernando Carrillo, diputado suplente por el 5o. Distrito Federal. Se levanta la sesión.
7.- Suplemento.
DEBATE
Presidencia del
C. AURELIO MUNGUÍA H.
(Asistencia de 91 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las.....): Se abre la sesión.
- El C. Secretario Delgado Rodolfo (leyendo):
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVII Congreso de la Unión, el día veintiocho de abril de mil novecientos treinta y ocho.
(Período Extraordinario).
"Presidencia del C. Aurelio Munguía H.
"En la ciudad de México, a las diez y nueve horas y treinta y cinco minutos del jueves veintiocho de abril de mil novecientos treinta y ocho, se abre la sesión con asistencia de noventa y ocho ciudadanos diputados.
"La Asamblea concede su aprobación, en votación económica y sin debate, al acta de la sesión efectuada el día anterior.
"El seguida, previa dispensa de trámites y sin discusión, se concede la licencia que por tiempo ilimitado y sin goce de dietas solicita el C. Francisco Sotomayor Ruiz para separarse del ejercicio de su encargo como diputado, acordándose llamar a su suplente, el C. Fernando Carrillo.
"Se da cuenta con un dictamen de la Comisión de Impuestos que termina con el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se reforma el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en los siguientes términos:
"Artículo 14. Los agentes, comisionistas o representantes de casas extranjeras que no tengan sucursales en el territorio nacional, cubrirán el impuesto correspondiente a sus representadas de acuerdo con la tarifa del artículo 80., sobre el monto de sus ingresos, deduciendo de éstos un 85%".
"La Asamblea, a consulta que se le hace, acuerda dispensar los trámites al proyecto anterior que en consecuencia se pone a discusión desde luego, y sin que nadie lo objete, es aprobado por unanimidad de votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
"A las diez y nueve horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión, citándose para el día siguiente a las diez y siete horas".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobada el acta.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
Telegrama procedente de : "Tula, Hgo., 29 abril 1938.
"Presidente Cámara Diputados, Cámara Diputados.- México, D. F.
"Motivo enfermedad, solicito de Cámara Ud. preside, licencia ocho días no asistir sesiones.- Afectuosamente.- Diputado Antonio S. Sánchez".
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F- Secretaría de Gobernación.
"A los ciudadanos Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Ciudad.
"Para los efectos constitucionales me es grato remitir a ustedes con el presente, iniciativa que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara, para que se exima del impuesto establecido por la Ley General del Timbre en su artículo 6o., fracción XIX, a toda venta de libros y establece, además, en su artículo 2o., que la importación de libros extranjeros y reimportación de libros editados en el país, no causarán impuesto aduanal alguno.
"Al rogar a ustedes dar cuenta con el presente documento, me es grato reiterarles las seguridades de mi consideración distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 29 de abril de 1938.- Por acuerdo del Secretario, el Oficial Mayor, Agustín Lanuza, jr."
"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"Con apoyo en los artículos 71, fracción I, y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a iniciar ante ustedes la expedición de una Ley que exceptúe el comercio de libros de los impuestos aduanales y del Timbre que en la actualidad lo gravan, en los términos siguientes:
"Considerando: que ya en ocasión anterior el Gobierno Federal ha afirmado que una de las necesidades colectivas que demanda más urgente atención en la divulgación cultural en las clases populares de país;
"Considerando: que las condiciones que actualmente prevalecen en el comercio del libro en español presentan una oportunidad para que en nuestro país se desarrolle ampliamente la edición de los libros;
"Considerando: que una de las medidas inmediatas que, para lograr estos fines, está al alcance del Gobierno Federal, es liberar el comercio de libros de los gravámenes fiscales que sobre él gravitan;
"Considerando: que esta medida liberadora, para producir todos los resultados que con ella se buscan, debe aplicarse no sólo a los libros editados en la República sino también a los producidos en el extranjero.
"El H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
"Artículo 1o. La venta de libros no causa el impuesto a que se refiere la Ley General del Timbre en su artículo 6o., fracción XIX.
"Artículo 2o. La importación de libros extranjeros y reimportación de libros editados en el país, no causarán impuesto aduanal alguno.
"Transitorio.
"Artículo único. Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial".
"Reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México. D. F., 29 de marzo de 1938.- El Presidente de la República. Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Licenciado Eduardo Suárez."
Se pregunta si se considera el asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Ramírez López: Por la negativa.
(Votación).
El C. Secretario Miranda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Ramírez López: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. Secretario Miranda: Por unanimidad de votos quedó aprobado el proyecto en lo general.
Está a discusión en lo particular.
El artículo primero dice:
"Artículo 1o. La venta de libros no causa el impuesto a que se refiere la Ley General del Timbre en su artículo 6o., fracción XIX".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 2o. La importación de libros extranjeros y reimportación de libros editados en el país, no causarán impuesto aduanal alguno".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Transitorio.
"Artículo único. Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
Se procede a recoger la votación nominal en lo particular, de los artículos reservados para este efecto. Por la afirmativa.
El C. Secretario Ramírez López: Por la negativa.
(Votación).
El C. Secretario Miranda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Ramírez López: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. Secretario Miranda: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley en lo
particular. Pasa al Senado para los efectos consiguientes.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Comisión de Impuestos.
"H. Asamblea:
"Para su estudio y dictamen fue turnada a esta Comisión de Impuestos, la iniciativa de Ley de Impuesto sobre el Azúcar, que el C. Presidente de la República somete a la consideración y aprobación de esta Cámara.
"Del estudio correspondiente de esta nueva Ley que viene a derogar la de 27 de diciembre de 1933, se desprende solamente la transformación de "Azúcar, S. A." en una "Unión Nacional de Crédito" denominada "Productores de Azúcar, S. A., de Capital Variable", con intervención directa del Gobierno Federal, así como en el mercado del azúcar e indirectamente en los sistemas de producción y cuyo organismo está compuesto de productores organizados en cooperativas de trabajadores que también están administrando los ingenios que el Gobierno les ha entregado y auspiciado por el mismo Gobierno, cuya tendencia es aliviar la situación económica de los consumidores del azúcar, procurando por el aumento del consumo con miras igualmente de evitar una posible superproducción.
"Son los artículos 3o., 4o., 5o., 6o. y 7o. que propiamente se reforman, dejando el resto del articulado de acuerdo con la anterior Ley de 27 de diciembre de 1933.
"Otra de las características de esta iniciativa es la de evitar la elevación del precio del azúcar, logrando por medio del impuesto que todos los productores entreguen íntegramente sus productos a la "Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A., de C. V."
"El aumento de impuestos de $0.01 a $0.06 por kilo de azúcar que aparece en esta Ley, es por lo mismo, virtual, puesto que se concede a la "Unión Nacional de Crédito" un subsidio de $0.05 mientras que el productor que vende su azúcar libremente pagará un impuesto de $0.06 y de $0.01 si su entrega la a dicha Unión, quedando por lo tanto en este último caso reintegrados automáticamente los $0.05.
"Esta Comisión considera aceptable dicha iniciativa, pero con la adición y reformas que a continuación expresamos.
"El artículo 7o. dice:
"Artículo 7o. Si el producto se ha depositado por la Unión en almacenes generales de depósito, el simple endoso del título -que en todo caso debe ser nominativo- se tendrá como venta del producto para los efectos fiscales y por lo tanto, deberá pagarse el impuesto en la factura que expedirá la Unión, a nombre de la persona a la que se haga el endoso del certificado de depósito.
"La Unión deberá informar a la Secretaría de Hacienda, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que entregue el azúcar a los almacenes generales de depósito, haber depositado el producto. Igualmente, dentro de los tres días siguientes al endoso del título, deberá expedir la factura a que se refiere el párrafo anterior".
"El plazo de tres días que se concede para la expedición de la factura es breve, si se tiene en cuenta las distancias que existen en las distintas regiones del país, por lo que nos permitimos proponer se aumente dicho plazo hasta quince días siguientes a la entrega de la mercancía, con la obligación de que así se haga constar en las "Notas Especiales", quedando en consecuencia redactado el artículo 7o. así:
"Artículo 7o. Si el producto se ha depositado por la Unión en almacenes generales de depósito, el simple endoso del título -que en todo caso debe ser nominativo- se tendrá como venta del producto para los efectos fiscales y por lo tanto, deberá pagarse el impuesto en la factura que expedirá la Unión, a nombre de la persona a la que se haga el endoso del certificado de depósito.
"La Unión deberá informar a la Secretaría de Hacienda dentro de los tres días siguientes a la fecha en que entregue el azúcar a los almacenes generales de depósito, haber depositado el producto. Igualmente dentro de los quince días siguientes a la entrega de la mercancía, que se hará constar en las "Notas Especiales" extendidas por los almacenes de depósito, deberá expedir la factura a que se refiere el artículo anterior."
"El artículo 15 dice:
"Artículo 15. Son igualmente responsables de dicho pago, las personas que, no siendo los causantes, sin embargo tienen la obligación de pagar el impuesto, si no efectúan ese pago."
"Y como en los artículos anteriores no vienen relacionados con el 15, por lo que hace a la responsabilidad solidaria del impuesto y sí en el siguiente artículo 16 sólo por corrección de estilo proponemos queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 15. Son solidariamente responsables del pago del impuesto que fija esta Ley, las personas que, no siendo los causantes, sin embargo tienen la obligación de pagar el impuesto, si no efectúan ese pago."
"Por último, esta Comisión tiene conocimiento por datos adquiridos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que aún no se firma la escritura constitutiva de la "Unión Nacional de Crédito de Productores de Azúcar, S. A. de C V." y que todavía requiere algunos meses la autorización necesaria para que tenga vida legal dicha Unión de Crédito.
"En estas condiciones y supuesto que no se pretende aumentar realmente el impuesto sobre el azúcar, consideramos que hasta que tenga vida legal la Unión Nacional de Crédito de referencia, la substituya, entretanto, para todos sus efectos, el organismo "Azúcar", S. A. que aún existe, adicionándose en consecuencia, el siguiente artículo 3o. transitorio y el 3o. del proyecto quedará como artículo 4o.
"Artículo 3o. Hasta que la "Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V." tenga vida legal, las disposiciones de esta Ley serán aplicables a la sociedad "Azúcar", S. A., y el subsidio a que se refiere el artículo 3o. de la misma, lo disfrutarán los productores por el solo hecho de entregar su azúcar a la sociedad últimamente citada."
"Estas son las objeciones que la Comisión se permite poner a la consideración de Vuestra Soberanía y pide que con dispensa de trámites se apruebe el siguiente Proyecto de Ley del Impuesto Sobre Azúcar.
"Disposiciones preliminares.
"Artículo 1o. El impuesto sobre el azúcar se causará, pagará y recaudará de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y las de su Reglamento.
"Artículo 2o. Son causantes del impuesto los vendedores de primera mano del artículo gravado; pero serán responsables solidariamente por su pago las personas que lo adquieran, en los casos que determine el Reglamento.
"Artículo 3o. El impuesto se causará a razón de $ 0.06 por cada kilo de azúcar que se venda. Por el azúcar que se entregue a la "Unión Nacional de Productores de Azúcar S. A. de C. V." por sus socios, ésta gozará de un subsidio de $ 0.05 por cada kilo de azúcar que esta Institución venda.
"Artículo 4o. El impuesto se causará en el momento de efectuarse la venta de primera mano del azúcar.
"Para los efectos fiscales la venta de primera mano se considerará consumada por el solo hecho de que los productos gravados salgan del dominio inmediato y directo del productor o en su caso del de la "Unión Nacional de Productores de Azúcar S. A. de C. V." En consecuencia, salvo la excepción que señala el artículo 6o., el azúcar no podrá transportarse fuera del lugar en que haya sido producido o en que haya sido recibido por la Unión, sin ir acompañado de la factura oficial que acredite el pago del impuesto, cuando se trate de productores no asociados a la Unión; o de la nota especial correspondiente cuando se trate de ventas efectuadas por ésta, cuyos documentos deberán contener los datos que exija el Reglamento y expresar con toda claridad el número de kilos de azúcar que ampare.
"Artículo 5o. En la factura de que trata el artículo anterior deberán adherirse y cancelarse timbres con resello "Azúcar" o "Azúcar Sociedad" por cantidad suficiente para amparar el impuesto correspondiente a la totalidad del azúcar consignada en la factura.
"Los timbres con el segundo de los resellos citados sólo podrán ser usados por la Unión, en la proporción correspondiente al subsidio a que tenga derecho. Las Oficinas de Haciendas, por tanto, no proporcionarán timbres resellados en esa forma, sino a la repetida Unión.
"Artículo 6o. No obstante lo dispuesto en el artículo 4o., de esta Ley, relativo a la expedición de una factura, dicho requisito se omitirá:
"I. En las remisiones de azúcar que los fabricantes asociados a la Unión hagan a las bodegas de ésta o a las de los almacenes generales de depósito en los que la misma deposite el producto, y
"II. En los envíos que haga la propia Unión a sus bodegas o a las de los almacenes generales de depósito de que trata la fracción anterior.
"En los casos a que este artículo se refiere, los envíos se ampararán con una nota de remisión, desprovista de timbres, en la que se harán las anotaciones que señale el Reglamento. Los libros de notas de remisión serán autorizados, sin costo alguno, por la Oficina de Hacienda correspondiente.
"Artículo 7o. Si el producto se ha depositado por la Unión en almacenes generales de depósito, el simple endoso del título -que en todo caso debe ser nominativo- se tendrá como venta del producto para los efectos fiscales y por lo tanto, deberá pagarse el impuesto en la factura que expedirá la Unión, a nombre de la persona a la que se haga el endoso del certificado respectivo.
"La Unión deberá informar a la Secretaría de Hacienda, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que entregue el azúcar a los almacenes generales de depósito, haber depositado el producto. Igualmente, dentro de los quince días siguientes a la entrega de la mercancía, que se hará constar en las "Notas Especiales", extendidas por los almacenes de depósito, deberá expedir la factura a que se refiere el párrafo anterior.
"Capítulo I.
"Obligaciones de los causantes.
"Artículo 8o. Los causantes del impuesto que establece la presente Ley están obligados a:
"I. Registrarse anualmente en la Oficina Federal de Hacienda, en la Subalterna o Agencia de su jurisdicción en la forma que establece el Reglamento.
"II. Expedir las facturas o notas de remisión que sean necesarias para amparar el producto, desprendiéndolas de libros talonarios oficiales;
"III. Pagar el impuesto en la forma y términos que establezcan la presente Ley y su Reglamento;
"IV. Presentar las declaraciones y dar los avisos que prevenga el Reglamento;
"V. Llevar los libros oficiales que señale el Reglamento;
"VI. Permitir a cualquiera hora del día a los inspectores o a las personas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que practiquen las visitas que sean necesarias para comprobar que se cumple con lo que ordena la presente Ley y con lo que establezca su Reglamento;
"VII. Nombrar un representante con el cual deban entenderse las visitas de inspección y control del impuesto que establece la presente Ley;
"VIII. Dar aviso a la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción de los contratos de maquila que celebren, en la forma y términos que establezca el Reglamento;
"IX. Extender una factura en la que adherirán y cancelarán los timbres correspondientes a la totalidad del producto obtenido, en caso de que el fabricante de azúcar la elabore para otra persona, y
"X. Ministrar todos los datos e informes que le sean solicitados por las autoridades fiscales.
"Artículo 9o. Cuando alguna persona entregue a un fabricante de azúcar materia prima con objeto de que este último sea el que la transforme en el producto gravado por esta Ley, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
"I. Registrarse dentro de los dos días siguientes a la fecha de la celebración del contrato de maquila.
"Lo dispuesto por la presente fracción debe ser cumplido por el fabricante de azúcar que haya
celebrado el contrato de maquila, el que, para estos efectos deberá ser considerado como representante de la persona o empresa que deba entregar la caña;
"II. Remitir dentro de los diez días siguientes a la fecha de celebración del contrato citado, copia certificada del mismo a la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
"III. Adquirir y llevar los libros oficiales que determina el Reglamento, y
"IV. Presentar quincenalmente entre los días, 1o. al 3 y 15 a 18, a la oficina receptora de su jurisdicción, las facturas que hayan expedido a efecto de que ésta compruebe y certifique que las cantidades hechas constar en las mismas por las ventas realizadas, quedan amparadas por la factura que extendió el fabricante al hacer la entrega del producto maquilado, y en la que consta el pago del impuesto.
"Artículo 10. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el fabricante al entregar el azúcar deberá extender una factura que ampare la totalidad del producto que se haya elaborado.
"En esta factura deberán adherirse timbres por el valor del impuesto que de acuerdo con lo que establece esta Ley, debe pagarse.
"Artículo 11. Las personas que reciban azúcar en comisión para su venta de primera mano, o que no recibiéndola verifiquen esta función, tiene las obligaciones que determina el artículo 8o. -con excepción de las contenidas en las fracciones VIII y IX- para los causantes.
"Capítulo II.
"De la "Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V.".
"Artículo 12. La "Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V.", para gozar del subsidio a que se refiere el artículo 3o. y de la franquicia de recibir los productos gravados sin previo pago del impuesto, tendrán las obligaciones siguientes:
"I. Presentar a la Secretaría de Hacienda en el mes de diciembre de cada año una manifestación que exprese los nombres de los productores asociados cuyos azúcares manejará en el año siguiente y un cálculo estimativo de la cantidad, en kilos de estos productores;
"II. Otorgar las garantías que fije el Reglamento y que sean suficientes para garantizar el 30% del impuesto, descontándose el subsidio, que corresponda a la cantidad de azúcar que pretenda manejar de acuerdo con la manifestación a que se refiere la fracción anterior;
"III. Ampliar la garantía de que habla la fracción anterior en la proporción que señale la Secretaría de Hacienda en cualquier momento en que el volumen de azúcar que maneje exceda de la cantidad expresada en su manifestación original;
"IV. Suministrar a la Secretaría de Hacienda todos los datos e informes que prevenga el Reglamento;
"V. Exhibir a los Inspectores o a las personas que designe la Secretaría de Hacienda, en el momento en que sea requerida para ello, los libros de contabilidad y documentación que compruebe el pago del impuesto y el cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia, y
"VI. Las demás que señale el Reglamento.
"Capítulo III.
"De los porteadores del producto gravado.
"Artículo 13. Las personas, empresas o sociedades que se dedican, ya sea habitual o accidentalmente al transporte del producto gravado por la presente Ley, cuando aún no se trate de operaciones de compraventa de segunda mano, tienen las siguientes obligaciones:
"I. No transportar azúcar sin que no vaya acompañada -en su caso- de la documentación que establezca esta Ley y su Reglamento;
"II Registrarse en la Oficina Receptora de su jurisdicción y obtener de ella el permiso anual para tal objeto;
"III. Permitir a los empleados fiscales la verificación necesaria a fin de que comprueben que los vendedores de primaria mano a los comisionistas han cumplido con lo que establece la presente Ley y lo que determina su Reglamento, y
"IV. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los informes y declaraciones que establezca el Reglamento.
"Quedan exceptuados de cumplir con la obligación que fija la fracción II del presente artículo, las Empresas de Ferrocarriles de concesión federal.
"Los porteadores que efectúen el transporte de los productos gravados a lomo de bestia, cuando el número de éstos no exceda de dos, quedan exceptuados de cumplir con la obligación que establece la fracción II.
"En todos los demás casos de transporte de azúcar, sea cual fuere la forma en que se efectúe, está sujeto a las disposiciones del presente capítulo.
"Artículo 14. Los causantes que transporten el producto gravado por su propia cuenta, deberán cumplir con todas las obligaciones que a los porteadores impone el artículo anterior.
"Capítulo IV.
"De la solidaridad en el pago del impuesto.
"Artículo 15. Son solidariamente responsables del pago del impuesto que fija esta Ley, las personas que, no siendo los causantes, sin embargo tienen la obligación de pagar el impuesto, si no efectúan ese pago.
"Artículo 16. Son asimismo solidariamente responsables del pago del impuesto que fija esta Ley, los que transportan azúcar cuando no comprueben, en el momento en que para ello sean requeridos, con la documentación respectiva el pago del impuesto.
"Artículo 17. El Erario Federal es acreedor preferente para el pago del impuesto que determina la presente Ley causado por la venta de primera mano del azúcar cuando éste sea remitido por los fabricantes o por las personas que lo hayan obtenido mediante contrato de maquila a almacenes Generales de Depósito o a simples almacenes o depósitos sea cual fuere la naturaleza del contrato, o bien, cuando la remisión se haga en simple comisión para su venta.
"Artículo 18. El azúcar que obre en poder de alguna de las personas a que los artículos anteriores se refieren, no podrá ser embargado o
rematado por autoridad distinta a las fiscales federales, hasta que no se hubieren cubierto los impuestos correspondientes.
"Capítulo V.
"De las infracciones.
"Artículo 19. Son infractores de la presente Ley las personas que ejecuten o dejen de efectuar uno o varios actos que traigan como consecuencia la violación de alguno o algunos de los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias.
"Artículo 20. Los actos que para los efectos del presente artículo se consideran como infracciones, son los siguientes:
"I. Faltar a la obligación de presentar oportunamente los avisos, datos, informes, declaraciones y documentos que exige esta Ley y su Reglamento; así como no aclararlos o completarlos cuando ello sea requerido por las autoridades fiscales;
"II. Faltar a la obligación de registrarse;
"III. Faltar a la obligación de extender los documentos prevenidos por esta Ley y su Reglamento;
"IV. Faltar a la obligación de llevar los libros prevenidos por esta Ley y su Reglamento, o no llevarlos en la forma y términos que los mismos ordenamientos exigen;
"V. Faltar en todo o en parte al pago del impuesto como consecuencia de las omisiones o inexactitudes de que tratan las fracciones anteriores;
"VI. No cubrir el impuesto;
"VII. No adquirir o no tener los documentos en los lugares determinados por el Reglamento;
"VIII. Resistirse a las visitas de inspección o negarse a mostrar los libros y documentos que se les soliciten o impedir la entrada a los inspectores a los almacenes, depósitos o cualquier otra dependencia en que se encuentre o pueda encontrarse el artículo gravado;
"IX. Transportar o almacenar el producto gravado por la presente Ley sin haber cumplido con las disposiciones que para ese efecto se establecen;
"X. No marcar los envases o utilizarlos con cantidad y clase diversa a la marcada;
"XI. Permitir la salida de sus fábricas, almacenes o demás dependencias del producto de que trata esta Ley, sin haber pagado el impuesto correspondiente o sin acompañarlo con la factura o documentos respectivos;
"XII. Autorizar o asentar datos falsos en los libros o documentos que se establecen en la presente Ley o en su Reglamento. En esta infracción incurrirán también los contadores, peritos o tenedores de libros, cuyos servicios utilicen los causantes, y
"XIII. Los que en cualquiera otra forma falten al cumplimiento de esta Ley o su Reglamento.
"Capítulo VI.
"De las sanciones.
"Artículo 21. Las sanciones que establece la presente Ley serán aplicadas y exigibles sin perjuicio del pago del impuesto y de la responsabilidad penal por la comisión de actos delictuosos en que incurrieran los infractores.
"Estos hechos deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial competente para los efectos que procedan.
"Artículo 22. Las infracciones previstas en el artículo 18 serán sancionadas según el caso con:
"I. Multa, y
"II. Recargos.
"Las sanciones establecidas en la presente Ley serán aplicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo que determina el Reglamento y según la gravedad de la infracción cometida.
"Artículo 23. En los casos de infracciones comprendidas con el artículo 20 se aplicarán las siguientes sanciones:
"I. Si se trata de infracciones comprendidas en las fracciones I, VII, X y XIII, los infractores pagarán una multa de $ 25.00 a $ 500.00;
"II. Si se trata de infracciones comprendidas en las fracciones II, III, IV y IX, los infractores pagarán una multa de $ 25.00 a $ 1,000.00, y
"III. Sí se trata de infracciones comprendidas en las fracciones V, VII, VIII, XI y XII, se impondrá una multa de $ 50.00 a $5,000.00.
"Artículo 24. Los causantes que no paguen el impuesto en el momento que fija la Ley, pagarán un 2% de recargo sobre el importe total del mismo por cada mes o fracción que transcurra sin hacerse el pago.
"Artículo 25. En las resoluciones administrativas deberá considerarse como atenuante la circunstancia de que los infractores pongan en conocimiento de las autoridades fiscales las infracciones en que hubieren incurrido antes de que se inicie el procedimiento en su contra.
"Esta circunstancia será motivo para que se aplique al infractor únicamente las dos terceras partes de la multa que debe imponerse por la infracción o infracciones cometidas.
"Capítulo VII.
"De la prescripción.
"Artículo 26. La acción administrativa para hacer efectivo el impuesto que establece la presente Ley prescribirá al fin de los cinco años posteriores a aquél en que se debió hacer el pago.
"La acción para exigir el pago de los recursos prescribirá al concluir los cinco años posteriores al mes en que se causaron.
"Articulo 27. La acción administrativa para el castigo de las infracciones señaladas en el Capítulo V prescribe en un plazo de cinco años que deberán contarse a partir del siguiente día a aquél en que se hubiere cometido la infracción, y si ésta fuere de carácter continuo, desde el día siguiente a aquél en que hubiese cesado.
"Artículo 28. Las sanciones administrativas que hubieren sido impuestas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se hubieren recurrido en inconformidad ante el Jurado de Infracciones Fiscales prescribirán en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de la interposición del recurso.
"Artículo 29. Las responsabilidades de pago derivadas de sanciones que tengan el carácter de definitivas, prescribirán en cinco años que contarán a partir del día siguiente a aquél en que se dicte la resolución definitiva, o bien, del siguiente a aquél en que se tenga como definitiva la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, por no haberse interpuesto en contra de ella el recurso de revisión que la Ley de la materia concede.
"Artículo 30. La acción para reclamar las devoluciones que por concepto de pagos de impuestos, de recargos o de multas hubieren hecho de más los causantes prescribirá en el término de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere efectuado el pago.
"Artículo 31. En el caso de que se haya interrumpido la prescripción que corra a favor o en contra del Erario Federal por cualquier concepto derivado de la aplicación de la presente Ley, el plazo para la nueva prescripción deberá empezarse a contar a partir de la fecha de la interrupción de la misma.
"Artículo 32. La prescripción de la acción administrativa para hacer efectivo el impuesto, los recargos y las responsabilidades de pago derivadas de sanciones que tengan el carácter de definitivas, se interrumpe por cualquier gestión de cobro que hagan las autoridades fiscales, o bien, por cualquier gestión que sobre el particular hagan los interesados.
"Artículo 33. La prescripción de la acción administrativa para el castigo de las infracciones señaladas en el Capítulo IV y la de las sanciones administrativas que hubieren sido impuestas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se hubieren recurrido en inconformidad ante el Jurado de Infracciones Fiscales, se interrumpirá por las gestiones que en los expedientes hagan los interesados o las autoridades respectivas, siempre que éstas últimas las hubieren comunicado a los interesados, o bien, que las actuaciones de las oficinas administrativas, tiendan a precisar el hecho o hechos constitutivos de la infracción, aunque no medie la circunstancia anterior.
"Artículo 34. La prescripción de la acción que corre a favor de los intereses del Erario Federal por concepto de devolución de impuestos, de pago de recargos o de multas que hubieren hecho de más los causantes, se interrumpirá por cualquier gestión que sobre el particular hicieren los interesados.
"Capítulo VIII.
"Disposiciones diversas.
"Artículo 35. Las ventas de primera mano de azúcar estarán exentas, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, del pago del impuesto sobre compraventa al por mayor establecido en la fracción XIX de la Tarifa de la Ley General del Timbre.
"Artículo 36. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para resolver todas las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley y para dictar todas las medidas que sean necesarias para su exacto y debido cumplimiento.
"Transitorios.
"Artículo 1o. La presente Ley entrará en vigor el décimo día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo 2o. La "Unión Nacional de Productores de Azúcar", S. A., de C. V., al entrar en vigor la presente Ley, comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la cantidad de azúcar que tenga en su poder, la que al venderse será facturada sin el timbre "Azúcar Sociedad". El impuesto que sobre esas ventas se haga, será el de $ 0.01 por kilo, que se causará y recaudará según la Ley de 27 de diciembre de 1933.
"Artículo 3o. Hasta que la "Unión Nacional de Productores de Azúcar", S. A., de C. V., tenga vida legal, las disposiciones de esta Ley serán aplicables a la sociedad "Azúcar", S. A., y el subsidio a que se refiere el artículo 3o. de la misma, lo disfrutarán los productores por el solo hecho de entregar su azúcar a la sociedad últimamente citada.
"Artículo 4o. Se derogan la Ley del Impuesto sobre Azúcar, de 27 de diciembre de 1933 y todas las disposiciones que se opongan a la presente".
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 29 de abril de 1938.- Antolín Jiménez.- Manuel E. Miravete .-Manuel L. Farías".
Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites a esta iniciativa para que entre desde luego a discusión. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. Secretario Ramírez López: Por la negativa.
(Votación).
El C. Secretario Miranda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Ramírez López: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. Secretario Miranda: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley en lo general.
Está a discusión en lo particular.
"Artículo 1o. El impuesto sobre el azúcar se causará, pagará y recaudará de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y las de su Reglamento." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 2o. Son causantes del impuesto los vendedores de primera mano del artículo gravado; pero serán responsables solidariamente por su pago las personas que lo adquieran, en los casos que determine el Reglamento." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 3o. El impuesto se causará a razón de $ 0.06 por cada kilo de azúcar que se venda. Por el azúcar que se entregue a la "Unión Nacional de Productores de Azúcar", S. A., de C. V., por sus socios, ésta gozará de un subsidio de $ 0.05 por cada kilo de azúcar que esta Institución venda." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 4o. El impuesto se causará en el momento de efectuarse la venta de primera mano del azúcar.
"Para los efectos fiscales la venta de primera mano se considerará consumada por el solo hecho de que los productos salgan del dominio
inmediato y directo del productor, o en su caso, del de la "Unión Nacional de Productores de Azúcar", S. A. de C. V. En consecuencia, salvo la excepción que señala el artículo 6o., el azúcar no podrá transportarse fuera del hogar en que haya sido producido o en que haya sido recibido por la Unión, sin ir acompañado de la factura oficial que acredite el apago del impuesto, cuando se trate de productores no asociados a la Unión; o de la nota especial correspondiente cuando se trate de ventas efectuadas por ésta, cuyos documentos deberán contener los datos que exija el reglamento y expresar con toda claridad el número de kilos de azúcar que ampare."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 5o. En la factura de que trata el artículo anterior deberán adherirse y cancelarse timbres con resello "Azúcar" o "Azúcar Sociedad", por cantidad suficiente para amparar el impuesto correspondiente a la totalidad del azúcar consignada en la factura.
"Los timbres con el segundo de los resellos citados sólo podrán ser usados por la Unión, en la proporción correspondiente al subsidio a que tenga derecho. Las Oficinas de Hacienda, por tanto, no proporcionarán timbres resellados en esa forma sino a la repetida Unión."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 6o. No obstante lo dispuesto en el artículo 4o. de esta Ley, relativo a la expedición de una factura, dicho requisito se omitirá:
"I. En las remisiones de azúcar que los fabricantes asociados a la Unión hagan a las bodegas de ésta o a las de los almacenes generales de depósito en los que la misma deposite el producto, y
"II. En los envíos que haga la propia Unión a sus bodegas o a las de los almacenes generales de depósito de que trata de fracción anterior.
"En los casos a que este artículo se refiere, los envíos se ampararán con una nota de remisión, desprovista de timbres, en la que se harán las anotaciones que señale el Reglamento. Los libros de notas de remisión serán autorizados, sin costo alguno, por la Oficina de Hacienda correspondiente."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 7o. Si el producto se ha depositado por la Unión en almacenes generales de depósito, el simple endoso del título -que en todo caso debe ser nominativo- se tendrá como venta del producto para los efectos fiscales y por lo tanto, deberá pagarse el impuesto en la factura que expedirá la Unión, a nombre de la persona a la que se haga el endoso del certificado respectivo.
"La Unión deberá informar a la Secretaría de Hacienda, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se entregue el azúcar a los almacenes generales de depósito, haber depositado el producto. Igualmente, dentro de los quince días siguientes a la entrega de la mercancía, que se hará constar en las "Notas Especiales", extendidas por los almacenes de depósito, deberá expedir la factura a que se refiere el párrafo anterior."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 8o. Los causantes del impuesto que establece la presente Ley están obligados a:
"I. Registrarse anualmente en la Oficina Federal de Hacienda, en la Subalterna o Agencia de su jurisdicción en la forma que establezca el Reglamento;
"II. Expedir las facturas o notas de remisión que sean necesarias para amparar el producto, desprendiéndolas de libros talonarios oficiales;
"III. Pagar el impuesto en la forma y términos que establezcan la presente Ley y su Reglamento;
"IV. Presentar las declaraciones y dar los avisos que prevenga el Reglamento;
"V. Llevar los libros oficiales que señale el Reglamento;
"VI. Permitir a cualquiera hora del día a los Inspectores o a las personas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que practiquen las visitas que sean necesarias par comprobar que se cumple con lo que ordena la presente Ley y con lo que establezca su Reglamento;
"VII. Nombrar un representante con el cual deban entenderse las visitas de inspección y control del impuesto que establece la presente Ley;
"VIII. Dar aviso a la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción de los contratos de maquila que celebren, en la forma y términos que establezca el Reglamento;
"IX. Extender una factura en la que adherirán y cancelarán los timbres correspondientes a la totalidad del producto obtenido, en caso de que el fabricante de azúcar la elabore para otra persona, y
"X. Ministrar todos los datos e informes que le sean solicitados por las autoridades fiscales".
Está a discusión, No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 9o. Cuando alguna persona entregue a un fabricante de azúcar materia prima con objeto de que éste último sea el que la transforme en el producto gravado por esta Ley, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
"I. Registrarse dentro de los dos días siguientes a la fecha de la celebración del contrato de maquila.
"Lo dispuesto por la presente fracción debe ser cumplido por el fabricante de azúcar que haya celebrado el contrato de maquila, el que, para estos efectos, deberá ser considerado como representante de la persona o empresa que deba entregar la caña;
"II. Remitir dentro de los diez días siguientes a la fecha de celebración del contrato citado, copia certificada del mismo a la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
"III. Adquirir y llevar los libros oficiales que determina el Reglamento, y
"IV. Presentar quincenalmente entre los días 1o. al 3 y 15 al 18, a la oficina receptora de su jurisdicción, las facturas que hayan expedido a efecto de que ésta compruebe y certifique que las cantidades hechas constar en las mismas por las ventas realizadas, quedan amparadas por la factura que extendió el fabricante al hacer la entrega del producto maquilado; y en la que consta el pago del impuesto".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 10. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el fabricante al entregar el azúcar deberá extender una factura que ampare la totalidad del producto que se haya elaborado.
"En esta factura deberán adherirse timbres por el valor del impuesto que de acuerdo con lo que establece esta Ley, debe pagarse".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 11. Las personas que reciban azúcar en comisión para su venta de primera mano, o que no recibiéndola verifiquen esta función, tienen las obligaciones que determina el artículo 8o. -con excepción de las contenidas en las fracciones VIII y IX- para los causantes".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Capítulo II.
"De la "Unión Nacional de Productores de Azúcar", S. A. de C. V., para gozar del subsidio a que se refiere el artículo 3o. y de la franquicia de recibir los productos gravados sin previo pago del impuesto, tendrán las obligaciones siguientes:
"I. Presentar a la Secretaría de Hacienda en el mes de diciembre de cada año una manifestación que exprese los nombres de los productores asociados cuyos azúcares manejará en el año siguiente y un cálculo estimativo de la cantidad, en kilos, de esos productos;
"II. Otorgar las garantías que fije el Reglamento y que sean suficientes para garantizar el 30 % del impuesto, descontándose el subsidio, que corresponda a la cantidad de azúcar que pretenda manejar de acuerdo con la manifestación a que se refiere la fracción anterior;
"III. Ampliar la garantía de que habla la fracción anterior en la proporción que señale la Secretaría de Hacienda en cualquier momento en que el volumen de azúcar que maneje exceda de la cantidad expresada en su manifestación original;
"VI. Suministrar a la Secretaría de Hacienda todos los datos e informes que prevenga el reglamento;
"V. Exhibir a los inspectores o a las personas que designe la Secretaría de Hacienda, en el momento en que sea requerida para ello, los libros de contabilidad y documentación que compruebe el pago del impuesto y el cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia, y
"VI. Las demás que señale el reglamento". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Capítulo III.
"De los porteadores del producto gravado.
"Artículo 13. Las personas, empresas sociedades que se dedican, ya sea habitual o accidentalmente al transporte del producto gravado por la presente Ley, cuando aún no se trate de operaciones de compra-venta de segunda mano, tienen las siguientes obligaciones:
"I. No transportar azúcar sin que no vaya acompañada -en su caso- de la documentación que establece esta Ley y su Reglamento;
"II. Registrarse en la Oficina Receptora de su jurisdicción y obtener de ella el permiso anual para tal objeto.
"III. Permitir a los empleados fiscales la verificación necesaria a fin de que comprueben que los vendedores de primera mano o los comisionistas han cumplido con lo que establece la presente Ley y lo que determina su Reglamento, y
"IV. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los informes y declaraciones que establezcan el Reglamento.
"Quedan exceptuados de cumplir con la obligación que fija la fracción II del presente artículo, las empresas de ferrocarriles de concesión federal.
"Los porteadores que efectúen el transporte de los productos gravados a lomo de bestia, cuando el número de éstos no exceda de dos, quedan exceptuados de cumplir con la obligación que establece la fracción II.
"En todos los demás casos de transporte del azúcar, sea cual fuere la forma en que se efectúe, está sujeto a las disposiciones del presente capítulo".
Está a discusión el artículo 13.
El C. Jiménez Antolín: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Jiménez Antolín: La Comisión quiere aclarar que después de haber formulado su dictamen, tuvo un cambio de impresiones con el compañero Ayala con respecto a la unidad marítima que hace también transportes de azúcar, habiéndose estimado conveniente hacer una adición al final del artículo 13, para que quede exceptuada, con las mismas prerrogativas que tiene los ferrocarriles. Esa adición la Comisión no tuvo inconveniente en hacerla en la siguiente forma:
"En todos los demás casos de transporte del azúcar, sea cual fuere la forma en que se efectúe, está sujeto a las disposiciones del presente capítulo, con excepción de las unidades marítimas de propiedad o administradas por la Nación".
Esa adición, como dije antes, la Comisión no tuvo inconveniente de hacerla, en virtud de que sí corresponde que también estas unidades marítimas tengan esas mismas prerrogativas.
El C. Ayala Manuel: Compañeros diputados: El señor Diputado Antolín Jiménez, Presidente de la Comisión de Impuestos, ha expresado a la Asamblea que tras el breve cambio de impresiones sostenido con el que habla, se hace la adición al párrafo último del artículo trece de la ley a discusión.
Las consideraciones cortas que voy a hacer servirán de ilustración a los señores diputados para que sepan por qué causas me permití tomarme la libertad de hacerle la sugestión a la Comisión, así como de las razones de orden económico y moral que hay para que sea tomada en consideración por la Cámara la adición propuesta.
La ley, en su artículo trece, previene con toda claridad que los porteadores que efectúen el transporte de los productos -se refiere al azúcar- deberán cumplir sus requisitos. Esto, si no presentara serios inconvenientes para los puntos que a continuación citaré, no tendría valor alguno la adición; pero deberán saber los señores diputados que la
Nación es propietaria de un barco que se denomina "Coahuila" y que hace actualmente el transporte de cabotaje en el litoral del Golfo, administrado directamente por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. Esta unidad marítima tiene la denominación de "Transportes Marítimos S. C. O. P." Acaba de suscitarse un caso y es el siguiente: el Gobierno Federal en el puerto de Veracruz tiene constuídos ocho almacenes fiscales. Uno de ellos está destinado para el almacenamiento de cabotaje, que corresponde al vapor "Coahuila", propiedad de la Nación. El almacenamiento de las mercancías, cualesquiera que éstas sean, tienen que ser depositadas con debida anterioridad, para que a la llegada del buque éstas sean embarcadas. Con tal motivo, y habiendo sido con anticipación en los viajes últimos, y dado que es la zafra del azúcar en esta época, el vapor nacional "Coahuila" recibió de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas el permiso correspondiente para la transportación de sal, aguardiente, azúcar y aquellos otros artículos análogos al azúcar, que encuentran gravados en su transportación. No pudo hacerse la conducción del azúcar, debido a la resistencia de la Secretaría de Hacienda para conceder el permiso respectivo, habiendo perdido, por lo tanto, el cargamento y habiéndolo conducido otros barcos de propiedad de empresas privadas.
Como verán los señores diputados, es inconsecuente esta actitud de no poner a salvo los intereses de la Nación.
La Ley, en su artículo 13, en el párrafo primero de la fracción cuarta, declara que quedan exceptuadas de cumplir con las obligaciones que fija la fracción segunda del presente artículo, las empresas ferrocarrileras de concesión federal.
Las fracción segunda a que se refiere el párrafo primero, dice: "Registrarse en la oficina receptora de la jurisdicción, y obtener de ella el permiso anual para tal objeto".
Quiere decir que a las empresas ferrocarriles, que están administradas por el Gobierno, se les hace esta excepción; pero no se hace con las unidades marítimas propiedad de la nación. No sé a qué atribuir esto, pero me permito decir que debe ser por desconocimiento absoluto de que existen propiedades de la nación dedicadas actualmente a la transportación de mercancías.
Como dentro de la fracción a que me refiero se dan ciertas facilidades a las empresas ferrocarrileras de concesión federal, dándose estas facilidades por el hecho de ser empresas de suficiente solvencia económica para responder de las sanciones que la ley o sus reglamentos señalen, con motivo de la violación de la misma, debe decirse que si las empresas, actualmente, están administradas por el Gobierno, las unidades marítimas que en el presente y en el futuro pueda adquirir el Gobierno, deben gozar de la misma distinción, quedando comprendidas en el mismo caso de facilidades que se dispensan a las empresas ferrocarrileras.
El compañero Diputado Jiménez y los dos miembros más que integran la Comisión, que son los Diputados Miravete y me parece que Flores, estuvieron de acuerdo conmigo en que sería una inconsecuencia no concederse, no precisarse, cuando menos, en la Ley qué clase de facilidades deben ser dispensadas a las unidades marítimas.
Uno de los artículos de la Ley, que no está precisamente a discusión, tiene una prevención expresa en lo que respecta al almacenamiento de mercancías, entre ellas, el azúcar, diciendo que incurre en sanción toda clase de persona moral, o empresa, o individuos que no den cumplimiento a las disposiciones de la Ley; pero entre almacenamiento en Almacenes Generales de Depósito, y el almacenamiento para la reexpedición de las mercancías en las unidades marítimas, en los puertos, cualquiera que éstos sean, existe una enorme distancia, porque los almacenes solamente sirven de depósito transitorio mientras éstas no son tomadas para su transportación definitiva, y los almacenes de depósito desempeñan una función comercial que no puede ser equipara con el almacenamiento simple para la transportación, como en el caso de los almacenes a que me estoy refriendo.
Por lo tanto, si una empresa, pongamos por caso "Potrero, S. A.", desea embarcar para Yucatán quince carros de azúcar, y por diferentes circunstancias, por causa fortuita, no hubieran llegado a tiempo a los dominios terminales del puerto de Veracruz, el cargamento que debiera ser embarcado en el vapor nacional equis, o me referiré en el caso especial al "Coahuila", con motivo o por causas que muchas veces están alejadas de la mano y de la voluntad de las personas, pudiera suceder, como sucede con frecuencia, y esto lo saben los camaradas diputados que alguna vez en su pueblo hubiesen tenido contacto con el transporte marítimo, por razones equis no pudieron ser puestas oportunamente, o descargadas oportunamente en almacenes particulares, las mercancías, es decir, el azúcar, conducida en los carros a que me estoy refiriendo, encontrándose en el puerto para zarpar a Progreso la unidad de la Nación, que es el "Coahuila", pero el hecho de encontrarse con la prevención y con la sanción respectiva en la presente Ley, esto no podrá ser sin incurrir previamente en un quebrantamiento a la misma al ser depositada en el almacén propiedad de la Nación y ser transportada en barcos de la propia Nación.
Por lo tanto, me parece inconsecuente con los propios principios que el Gobierno sustenta y que la Cámara en esta ocasión debe tener en consideración, y pido que se tome en consideración y se apruebe la adición que la Comisión ha presentado a ustedes y que ha sido sugerida por el que habla .
El C. Secretario Miranda: El último párrafo del artículo 13, con la adición presentada por la Comisión, queda concebido en los siguientes términos:
"En todos los demás casos de transporte del azúcar, sea cual fuere la forma en que se efectúe, está sujeto a las disposiciones del presente capítulo, con excepción de las unidades marítimas de propiedad o administradas por la Nación."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 14. Los causantes que transporten el producto gravado por su propia cuenta, deberán cumplir con todas las obligaciones que a los porteadores impone el artículo anterior."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Capítulo IV.
"De la solidaridad en el pago de impuestos.
"Artículo 15. Son solidariamente responsables del pago del impuesto que fija esta Ley, las personas que, no siendo los causantes, sin embargo, tienen la obligación de pagar el impuesto, si no efectúan ese pago." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 16. Son asimismo solidariamente responsables del pago del impuesto que fija esta Ley, los que transporten azúcar cuando no comprueben, en el momento en que para ello sean requeridos, con la documentación respectiva el pago del impuesto."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 17. El Erario Federal es acreedor preferente para el pago del impuesto que determina la presente Ley causado por la venta de primera mano del azúcar cuando éste sea remitido por los fabricantes o por las personas que lo hayan obtenido mediante contrato de maquila o Almacenes Generales de Depósito o a simples almacenes o depósitos sea cual fuere la naturaleza del contrato, o bien, cuando la remisión se haga en simple comisión para su venta."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 18. El azúcar que obre en poder de alguna de las personas a que los artículos anteriores se refieren, no podrá ser embargado o rematado por autoridad distinta a las fiscales federales, hasta que no se hubieren cubierto los impuestos correspondientes."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Capítulo V.
"De las infracciones.
"Artículo 19. Son infractores de la presente Ley las personas que ejecuten o dejen de efectuar uno o varios actos que traigan como consecuencia la violación de alguno o algunos de los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 20. Los actos que para los efectos del presente artículo se consideran como infracciones son los siguientes:
"I. Faltar a la obligación de presentar oportunamente los avisos, datos, informes, declaraciones y documentos que exige esta Ley y su Reglamento; así como no aclararlos o completarlos cuando ello sea requerido por las autoridades fiscales;
"II. Faltar a la obligación de registrarse;
"III. Faltar a la obligación de extender los documentos prevenidos por esta Ley y su Reglamento;
"IV. Faltar a la obligación de llevar los libros prevenidos por esta Ley y su Reglamento, o no llevarlos en la forma y términos que los mismos ordenamientos exigen;
"V. Faltar en todo o en parte al pago del impuesto como consecuencia de las omisiones e inexactitudes de que tratan las infracciones anteriores;
"VI. No cubrir el impuesto;
"VII. No adquirir o no tener los documentos en los lugares determinados por el Reglamento;
"VIII. Resistirse a las visitas de inspección o negarse a mostrar los libros y documentos que se les soliciten o impedir la entrada a los inspectores a los almacenes, depósitos o cualquiera otra dependencia en que se encuentre o pueda encontrarse el artículo gravado;
"IX. Transportar o almacenar el producto gravado por la presente Ley sin haber cumplido con las disposiciones que para este efecto se establecen;
"X. No marcar los envases o utilizarlos con cantidad y clase diversa a la marcada;
"XI. Permitir la salida de sus fábricas, almacenes o demás dependencias del producto que trata esta Ley, sin haber pagado el impuesto correspondiente o sin acompañarlo con la factura o documentos respectivos;
"XII. Autorizar o asentar datos falsos en los libros o documentos que establecen en la presente Ley o en su Reglamento. En esta infracción incurrirán también los contadores, peritos o tenedores de libros, cuyos servicios utilicen los causantes, y
"XIII. Los que en cualquiera otra forma falten al cumplimiento de esta Ley o su Reglamento."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Capítulo VI.
"De las sanciones.
"Artículo 21. Las sanciones que establece la presente Ley serán aplicadas y exigibles sin perjuicio del pago del impuesto y de la responsabilidad penal por la comisión de actos delictuosos en que incurrieran los infractores.
"Estos hechos deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial competente para los efectos que procedan."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 22. Las infracciones previstas en el artículo 18 serán sancionadas según el caso con:
"I. Multa, y
"II. Recargos.
"Las sanciones establecidas en la presente Ley serán aplicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo que determina el Reglamento y según la gravedad de la infracción cometida."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 23. En los casos de infracciones comprendidas en el artículo 20 se aplicarán las siguientes sanciones:
"I. Si se trata de infracciones comprendidas en las fracciones I, VII, X y XIII, los infractores pagarán una multa de $ 25.00 a $ 500.00;
"II. Si se trata de infracciones comprendidas en las fracciones II, III, IV y IX, los infractores pagarán una multa de $ 25.00 a $ 1,000.00, y
"III. Si se trata de infracciones comprendidas en las fracciones V, VII, VIII, XI y XII, se impondrá una multa de $ 50.00 a $ 5,000.00."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 24. Los causantes que no paguen el impuesto en el momento en que fija la Ley, pagarán un 2% de recargos sobre el importe total del mismo
por cada mes o fracción que transcurra sin hacerse el pago."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 25. En las resoluciones administrativas deberá considerarse como atenuante la circunstancia de que los infractores pongan en conocimiento de las autoridades fiscales las infracciones en que hubieren incurrido antes de que se inicie el procedimiento en su contra.
Esta circunstancia será motivo para que se aplique al infractor únicamente las dos terceras partes de la multa que debe imponerse por la infracción o infracciones cometidas."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Capítulo VII.
"De la prescripción.
"Artículo 26. La acción administrativa para hacer efectivo el impuesto que establece la presente Ley prescribirá al fin de los cinco años posteriores a aquél en que se debió hacer el pago.
"La acción para exigir el pago de los recursos prescribirá al concluir los cinco años posteriores al mes en que se causaron".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 27. La acción administrativa para el castigo de las infracciones señaladas en el Capítulo V prescribe en un plazo de cinco años que deberán contarse a partir del siguiente día a aquél en que se hubiere cometido la infracción, y si ésta fuere de carácter continuo, desde el día siguiente a aquél en que hubiere cesado".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 28. Las sanciones administrativas que hubieren sido impuestas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se hubieren recurrido de inconformidad ante el Jurado de Infracciones Fiscales, prescribirán en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de la interposición del recurso".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 29. Las responsabilidades de pago derivadas de sanciones que tengan el carácter de definitivas, prescribirán en cinco años que se contarán a partir del día siguiente a aquél en que se dicte la resolución definitiva, o bien, del siguiente a aquél en que se tenga como definitiva la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por no haberse interpuesto en contra de ella el recurso de revisión que la Ley de la materia concede".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 30. La acción para reclamar las devoluciones que por concepto de pago de impuestos, de recargos o de multas hubieren hecho de más los causantes prescribirán en el término de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere efectuado el pago".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 31. En el caso de que se haya interrumpido la prescripción que corra a favor o en contra del Erario Federal por cualquier concepto derivado de la aplicación de la presente Ley, el plazo era la nueva prescripción deberá empezarse a contar a partir de la fecha de la interrupción de la misma".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 32. La prescripción de la acción administrativa para hacer efectivo el impuesto, los recargos y las responsabilidades de pago derivadas de sanciones que tengan el carácter de definitivas se interrumpe por cualquier gestión de cobro que hagan las autoridades fiscales, o bien, por cualquier gestión que sobre el particular hagan los interesados".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 33. La prescripción de la acción administrativa para el castigo de las infracciones señaladas en el Capítulo IV y la de las sanciones administrativas que hubieren sido impuestas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se hubieren recurrido en inconformidad ante el Jurado de Infracciones Fiscales, se interrumpirá por las gestiones que en los expedientes hagan los interesados o las autoridades respectivas, siempre que éstas últimas las hubieren comunicado a los interesados, o bien, que las actuaciones de las oficinas administrativas, tiendan a precisar el hecho o hechos constitutivos de la infracción, aunque no medie la circunstancia anterior".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 34. La prescripción de la acción que corre a favor de los intereses del Erario Federal por concepto de devolución de impuestos, de pago de recargos o de multas que hubieren hecho de más los causantes, se interrumpirá por cualquier gestión que sobre el particular hicieren los interesados".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Capítulo VIII.
"Disposiciones diversas.
"Artículo 35. Las ventas de primera mano de azúcar estarán exentas, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, del pago del impuesto sobre compraventa al por mayor establecido en la fracción XIX de la Tarifa de la Ley General del Timbre".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 36. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para resolver todas las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley y para dictar todas las medidas que sean necesarias para su exacto y debido cumplimiento".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Transitorios.
"Artículo 1o. La presente Ley entrará en vigor al décimo día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 2o. La "Unión Nacional de Productores de Azúcar", S. A., de C. V., al entrar en vigor la presente Ley, comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la cantidad de azúcar que tenga en su poder, la que al venderse será facturada sin el timbre "Azúcar Sociedad"". El impuesto que sobre esas ventas se haga, será el de $ 0.01 por kilo, que se causará y recaudará según la Ley de 27 de diciembre de 1933".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 3o. Hasta que la "Unión Nacional de Productores de Azúcar", S. A., de C. V., tenga vida legal, las disposiciones de esta Ley serán aplicables a la Sociedad "Azúcar", S. A., y el subsidio a que se refiere el artículo 3o. de la misma, lo disfrutarán los productores por el solo hecho de entregar su azúcar a la Sociedad últimamente citada".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo 4o. Se derogan la Ley del Impuesto sobre Azúcar, de 27 de diciembre de 1933, y todas las disposiciones que se opongan a la presente". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
Se procede a recoger la votación nominal, en lo particular, de todos los artículos de la Ley reservados para el efecto.
Por la afirmativa.
El C. Secretario Ramírez López: Por la negativa.
(Votación).
El C. Secretario Miranda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa.
El C. Secretario Ramírez López: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. Secretario Miranda: Por la unanimidad de votos fue aprobado el proyecto en lo particular. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario: Se va a proceder a la elección de Mesa Directiva para el próximo mes de mayo, rogándose a los ciudadanos diputados pasen a depositar sus cédulas a la Mesa Directiva.
(Votación. Escrutinio).
Por unanimidad de votos, declara la Secretaría, por orden de la Presidencia, que fue electa la siguiente planilla para Mesa Directiva de esta Cámara, durante el próximo mes de mayo: Presidente, Jesús Mondragón Ramírez (Aplausos); Vicepresidentes, Víctor Mena Palomo y Carlos Domínguez López.
(Aplausos).
- El mismo C. Secretario: Encontrándose a las puertas del salón el ciudadano Fernando Carrillo, diputado suplente por el Quinto Distrito Electoral del Distrito Federal, se nombra en comisión a los ciudadanos Nabor Ojeda, Maximino Molina y al secretario Ramírez López, para que lo introduzcan a rendir la protesta de ley.
(Rindio la protesta de ley, Aplausos).
El C. Presidente: (a las 19.40 h.): Se levanta la sesión y se cita para el martes próximo, a las diecisiete horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"
JOAQUÍN Z. VALADEZ.
El Director, Jefe de la Oficina,
SUPLEMENTO
AL NÚMERO 9 DEL DIARIO DE LOS DEBATES
(PERIODO EXTRAORDINARIO)
SESIÓN del Bloque Nacional Revolucionario de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, efectuada el día 29 de abril de 1938.
Presidencia del C. León García
(Asistencia de 89 CC. diputados)
El C. Presidente: Se abre la sesión.
El C. Secretario Pérez Alpuche: (Leyó la Orden del Día y el acta de la sesión anterior, que dice:
"Acta de la sesión pública efectuada por el Bloque Revolucionario de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día 28 de abril de 1938.
"Presidencia del C. José Angulo Araico.
"En la ciudad de México, D. F., a las 17 horas y 50 minutos del día 28 de abril de 1938, con asistencia de 89 ciudadanos diputados miembros del Bloque, se abrió la sesión.
"Se leyeron y aprobaron, sin discusión, la Orden del Día y el acta de la sesión anterior.
"Se dio cuenta con estos asuntos en cartera:
"Solicitud de licencia ilimitada del C. Diputado Francisco Sotomayor Ruiz.- Concedida con dispensa de trámites y llámese al suplente.
"Invitación para concurrir a la solemne entrega de los Ferrocarriles Nacionales de México de parte del Gobierno a la Administración Obrera nombrada por el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, a las veinte horas de hoy, en el Teatro de Bellas Artes, con asistencia del C. Presidente de la República.- Se designó en comisión a los CC. Margarito Ramírez, Félix de la Lanza, Luis Viñals León y Manuel L. Farías.
"Dictamen de la Comisión de Impuestos sobre la Iniciativa del Ejecutivo de la Unión para reformar el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.- Declarado este dictamen de urgente y obvia resolución se aprobó sin debate, en lo general y en lo particular, turnándose a la Cámara para sus efectos.
"A continuación, la Presidencia citó para mañana a las 11 horas, en el Salón Verde de la Cámara, a los ciudadanos diputados que integren las Comisiones de Vías Generales de Comunicación, de Caminos, 1a. y 2a. de Ferrocarriles, y de Marina, a fin de estudiar el Proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación.
"Acto seguido, el C. Emilio N. Acosta, refiriéndose al escándalo que se suscitó en la pasada sesión de Bloque por la actitud irrespetuosa que asumieron algunos elementos burocráticos concurrentes a las galerías, al darse el trámite reglamentario al Proyecto de Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, propuso que la Directiva del Bloque hiciera conocer al pueblo de México, por conducto de la prensa, que las puertas de las galerías de la Cámara estarán abiertas para el público, excepto cuando se trate de sesiones secretas; en la inteligencia de que si alguno de los concurrentes faltara al respeto y al decoro que se debe a la Representación Nacional y a los señores diputados, sería expulsado inmediatamente del recinto parlamentario. Alrededor de esta proposición surgió un prolongado debate en el que intervinieron los CC. Manuel Jasso, Salvador Ochoa Rentería, Miguel Angel Menéndez Reyes y Margarito Ramírez; formularon aclaraciones los CC. Nabor A. Ojeda, José Santos Alonso y Enrique Estrada; y el C. León García, al fundar una moción de orden, contestó interpelaciones de los CC. Miguel Angel Menéndez Reyes, Enrique Estrada y Salvador Ochoa Rentería, haciendo, además otra moción de orden el C. J. Jesús Ocampo, y aprobándose por mayoría, a propuesta del C. León García, respaldar el acuerdo tomando sobre el particular, por la Directiva del Bloque, en la sesión anterior.
"También se dio cuenta con mensajes del Congreso local, del Gobernador y de la Liga de Comunidades Agrarias del Estado de Tamaulipas, protestando contra las calumnias y los cargos infundados lanzados por algunos senadores en contra de las autoridades y del Gobierno de aquella Entidad, así como en contra del C. Licenciado Emilio Portes Gil, con relación a la tragedia ocurrida en una cantidad de esta capital, en la que perdiera la vida el C. Senador Federico Idar. Esto motivó que el C. José Cantú Estrada leyera un discurso, precisando su posición al margen de este asunto; y, a propuesta del C. Juan Rincón, se otorgó un voto de confianza al Gobierno del Estado de Tamaulipas, que preside el C. Ingeniero Marte R. Gómez, por su rectitud en la observancia de las leyes revolucionarias del país y de la Entidad que gobierna.
"A las 19 horas y 30 minutos se levantó la sesión, citándose para el día de mañana a las 17 horas".
Está a discusión el acta.
El C. Menéndez Reyes Miguel Angel: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Menéndez Reyes Miguel Angel: Compañeros: Para que se me aclare esto: se infiere de lo que he escuchado del acta, que se tomó el acuerdo de permitir la entrada a la Cámara al público, a condición de hacer valedero el Reglamento de la Cámara, que establece que a cualquier perturbación del orden debe el Presidente de los Debates ceñir a los provocadores del desorden a disciplina, o
expulsarlos del sitio. Posteriormente dice el acta una cosa encontrada: dice el acta que a moción del Diputado León García se aprobó que nosotros reiteráramos nuestro respaldo a un acuerdo de la Presidencia del Bloque.
Muy respetuosamente, compañeros, yo trato de hacer notar esto que es muy importante advirtamos. Decía yo que es muy importante hacer notar esto: con un pretexto de orden, que no quiero calificar ni de justificado, ni de injustificado, no se permite que una parte de público interesado en la expedición de una ley concurra a las galerías durante las sesiones de Bloque en que se debatirá el asunto; y con profunda pena puedo advertir que algunos compañeros diputados están dispuestos a hacer el papel que señalamos a esa parte de público interesado en los debates, es decir, a evitar una libre emisión del pensamiento de los compañeros de Cámara.
Insisto en que muy respetuosamente hago notar la importancia de que nos comprometamos una vez más de modo solemne a despersonalizar las discusiones, a elevarlas de tono, a evitar que a falta de argumentación se provoquen encuentros personales, que indudablemente desdecirán del estrecho afán de esta Legislatura para servir a los trabajadores. Ayer nos fue impedido que expresaramos libre y limpiamente nuestros pensamientos. Es necesario, compañeros, que nos acostumbremos a la idea de que venimos aquí a una contienda de pensamientos, y que a mayor libertad de expresión, mejores frutos obtendremos en nuestra labor. No creo que evitando en momento oportuno o inoportuno que alguno de nosotros diga categórica, expresa y limpiamente su manera de pensar, se forje una legislación adecuada a nuestras realidades y a las exigencias que la Revolución impone en este momento.
No quiero señalar hechos concretos de los vituperables ocurridos ayer, para no caer precisamente en lo que estoy criticando. He pedido la aclaración a la Cámara de Diputados, porque creo que con un espíritu de serenidad, limpio de propósitos innobles, debe debatirse, si lo consideran necesario, de un modo sereno, la cuestión de si se aprueba o no, de si se permite o no se permite... (Siseos).
El C. Maldonado: ¡Moción de orden! Que se pregunte al compañero Menéndez Reyes si aprueba o no el acta. Que únicamente se haga la aclaración de que algo de lo que se dijo ayer no consta en el acta.
El C. Menéndez Reyes: Entonces, se hace necesario precisar en el acta a qué acuerdos llegamos. No se sabe cuál es el acuerdo a que llegamos. En todo caso pido que se me haga el favor de volver a leer el acta.
El C. Secretario Alpuche: (Leyó la parte relativa del acta).
El C. Mondragón Ramírez Jesús: Pido la palabra. El día del bochornoso incidente, el Bloque tomó el acuerdo definitivo de no permitir en las sesiones de Bloque la entrada al público. Si eso se aprobó ayer, no hay derecho para traer hoy a colación y todos los días, el mismo tema.
El C. Presidente: Con las aclaraciones hechas, se pregunta a la Asamblea si se aprueba el acta. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.
Aprobada.
Se pasa al siguiente punto de la Orden del Día.
(Leyó iniciativa de ley para que se exceptúe al comercio de libros de los impuestos aduanales, etcétera).
Esta iniciativa viene con el carácter de muy urgente.
Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobada.
Pasa a la Cámara para los efectos consiguientes.
(Solicitud de licencia para ocho días del C. Diputado Antonio S. Sánchez). Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se pregunta si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Concedida.
El C. Secretario Pérez Alpuche: (Leyó una invitación que hace a una cena la Vanguardia Socialista de México).
Se pasa al siguiente punto de la Orden del Día, que dice: Elección de Mesa Directiva de la Cámara para el mes entrante. Tienen la palabra los ciudadanos diputados para hacer proposiciones.
El C. Ramírez López Adán: Me permito someter a la consideración de la Asamblea la siguiente planilla: Jesús Mondragón Ramírez para Presidente, y Víctor Mena Palomo y Carlos Domínguez López para Vicepresidentes.
El C. Secretario Pérez Alpuche: No habiendo otra proposición, se pasa a votación. En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
En consecuencia, se declara que son miembros para la directiva de Cámara durante el próximo mes los compañeros Jesús Mondragón Ramírez para Presidente, y Víctor Mena Palomo y Carlos Domínguez López para Vicepresidentes.
Se pasa al siguiente punto de la Orden del Día: Asuntos generales.
El C. Presidente (a las 18.25): No habiendo quien haga uso de la palabra, se levanta la sesión y se cita para el martes a las dieciséis horas.