Legislatura XXXVII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19380805 - Número de Diario 20

(L37A1P1eN020F19380805.xml)Núm. Diario:20

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., VIERNES 5 DE AGOSTO DE 1938

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO I. - PERÍODO EXTRAORDINARIO XXXVII LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 20

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 5

DE AGOSTO DE 1938

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2.- La Cámara de Senadores comunica que eligió su Mesa Directiva que funcionará durante el presente mes. De enterado.

3.- Cartera.

4.- El C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, remite Proyecto de la Ley para la liquidación de los rezagos fiscales de la Hacienda Pública del Distrito Federal. Se considera el asunto de urgente y obvia resolución. Sin discusión en lo general y en lo particular, se aprueba y pasa al Senado para sus efectos.

5.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, remite iniciativa de Ley sobre el Servicio Público de Aguas Potables para el Distrito Federal. Se considera el asunto de urgente y obvia revolución. Sin discusión en lo general y en lo particular, se aprueba por unanimidad de votos y pasa al Senado para los efectos de Ley.

6.- El C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, envía Iniciativa de reformas al Presupuesto de Egresos vigente correspondiente al Departamento del Distrito Federal. Se considera el asunto de urgente y obvia resolución. Sin discusión se aprueba y pasa al Ejecutivo para sus efectos.

7.- Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, que consulta iniciativa de Ley por la que se autoriza al Ejecutivo Federal para que amplíe por la suma de cinco millones de pesos el Empréstito de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos para 1938. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba en lo general y en lo particular y pasa al Senado para los efectos de ley. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. AGUSTÍN HUERTA

(Asistencia de 87 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 19.10): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Delgado Rodolfo (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVII Congreso de la Unión, el día veintiséis de julio de mil novecientos treinta y ocho. - Período Extraordinario.

"Presidencia del C. Agustín Franco Villanueva.

"En la ciudad de México, a las diez y ocho horas y quince minutos del martes veintiséis de julio de mil novecientos treinta y ocho, se abre la sesión con asistencia de noventa y siete ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasó el C. Secretario Rodolfo Delgado.

"La Asamblea aprueba, en votación económica y sin discusión, el acta de la sesión anterior efectuada el día veinte del mes en curso.

"En seguida se da cuenta con un dictamen de las Comisiones unidas de Impuestos y Aranceles y Comercio Exterior, que finaliza con el siguiente proyecto:

"Artículo 1o. Se establece un impuesto de doce por ciento sobre el valor de aforo de los productos que se exporten, cuando los precios de los mismos en moneda nacional sean mayores al promedio de precios del mes de febrero del presente año.

"Artículo 2o. La determinación de los productos que se encuentren en el caso previsto por el artículo anterior se hará por un Comité constituido en los términos que se indican en el artículo 6o. de este Ordenamiento.

"El aforo de los productos que causen el tributo, estará también a cargo del Comité mencionado en el párrafo precedente.

"Artículo 3o. Para los efectos del impuesto que se establece, se entenderá por aforo el valor que para los fines del tributo señale a los productos el indicado Comité, teniendo en cuenta las distintas circunstancias que concurran tratándose de cada género de productos.

"Artículo 4o. El impuesto se causará en efectivo y se cubrirá en las oficinas aduanales al hacerse la exportación de los productos. En casos excepcionales, cuando los exportadores no estén en posibilidad de cubrir el impuesto en la forma

antes indicado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá conceder un plazo hasta de sesenta días para el pago del impuesto, previo el otorgamiento de una garantía satisfactoria.

"Artículo 5o. De los ingresos que se obtengan mediante el impuesto que se crea por esta Ley, se destinará un cincuenta por ciento para otorgar subsidios de un veinte por ciento sobre su valor en moneda nacional a las importaciones de productos necesarios para la economía del país, a juicio del Comité que conforme al artículo 6o. de este Ordenamiento debe establecerse.

"Al efecto, con el cincuenta por ciento de las cantidades recaudadas por concepto del tributo se constituirá un fondo que quedará a disposición del Comité; en la inteligencia de que las sumas no utilizadas en su objeto hasta el 31 de diciembre de cada año se pondrán a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 6o. Para los efectos indicados en los artículos anteriores, se constituirá un Comité integrado por un representante de la Secretaría de la Economía Nacional, uno de la Secretaría de Agricultura y Fomento, por el Presidente de la Comisión de Aranceles de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por un representante del Banco de México y por uno del Banco Nacional de Comercio Exterior.

"Dicho Comité funcionará de acuerdo con la reglamentación que el mismo organismo formule y que deberá ser aprobada por las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la de Economía Nacional.

"Los gastos que el funcionamiento del Comité origine serán cubiertos con cargo al fondo que en los términos del artículo 5o. se constituyan.

"Artículo 7o. El Comité de que habla el artículo anterior podrá oír a los exportadores para fijar el valor de aforo de los productos de exportación".

"La Asamblea acuerda dispensar los trámites al proyecto anterior por lo que se pone desde luego a discusión, y sin que la motive, en lo general ni en lo particular, se reserva para su votación nominal. Acto continuo se da lectura a un dictamen de la Comisión de Comercio Exterior e Interior, que concluye con el siguiente proyecto de ley:

"Artículo 1o. Se establece un organismo público que se denominará

"Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias.

"Artículo 2o. El Comité estará integrado por un representante de cada una de las siguientes dependencias federales y sociedades nacionales:

"Secretaría de la Economía Nacional, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Agricultura y Fomento, Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, Banco de México, S. A., Banco Nacional de Crédito Ejidal, S. A., Banco Nacional de Crédito Agrícola, S. A., Banco Nacional Obrero y de Fomento Industrial, Almacenes Nacionales de Depósito.

"Los delegados durarán en su cargo indefinidamente, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo, por las dependencias y sociedades que los hayan acreditado.

"El Secretario de la Economía Nacional será el Presidente del Comité.

"Artículo 3o. El Comité celebrará sesiones con la presencia de la mayoría de los delegados que lo integran. Las decisiones se tomarán a mayoría de votos de los presentes y en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.

"Artículo 4o. El Delegado de Almacenes Nacionales de Depósito tendrá el carácter de Vocal Ejecutivo del Comité; llevará la representación jurídica del mismo y será el jefe administrativo de las oficinas.

"El Comité podrá delegar en el Vocal Ejecutivo la facultad de realizar cualquiera de las operaciones que se indican en el inciso b) del artículo siguiente, así como la de nombrar el personal que el presupuesto respectivo establezca.

"Artículo 5o. El Comité tendrá las siguiente funciones:

"a) Presentar iniciativas a las autoridades administrativas competentes en relación con tarifas aduanales, impuestos, subsidios, transportes, tarifas de fletes, crédito comercial prendario o quirografario y de avío, lonjas, casas de compensaciones y demás medidas que pueden tener relación con los precios de las subsistencias en los diversos mercados. "b) Llevar a cabo operaciones de compra y venta dentro y fuera del país y los almacenamientos que el Comité estime conveniente para regular los movimientos de alza o baja de los precios de las subsistencias. "c) Establecer expendios al público cuando el Comité lo juzgue necesario para realizar los fines que esta Ley señala.

"Artículo 6o. El Comité tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio constituido por las sumas que le fueron aportadas por acuerdo presidencial de 15 de marzo anterior, por las que en lo futuro señale el Presupuesto Federal, y por los bienes, valores y efectivo que adquiera como resultado de las operaciones que realice.

"El Comité administrará su patrimonio libremente, quedando sin embargo sujeto a lo dispuesto en el artículo 11 de este decreto.

"Las operaciones de importación y exportación que el Comité lleve a cabo no causarán impuesto alguno, pero estarán sujetas a las disposiciones no fiscales que contengan las leyes de la Federación.

"Artículo 7o. El Comité podrá, para mejor conocer las necesidades económicas del país, hacer consultas u oír en audiencia a grupos, corporaciones o individuos que en su concepto puedan proporcionar informaciones sobre la situación de los mercados. Podrá también solicitar que dichos grupos o corporaciones designen ante él delegados permanentes para el mismo objeto.

"Artículo 8o. Los organismos de Estado que actualmente desempeñen funciones de las que se atribuyen a esta Comité, dejarán de funcionar y liquidarán sus operaciones, dentro de los plazos que al respecto señale el Ejecutivo Federal.

"Artículo 9o. El Comité formulará un Reglamento Interior que someterá al C. Presidente de la República.

"Artículo 10. Los miembros del Comité

percibirán como honorarios $ 25.00 por cada una de las sesiones a que concurran, sin que en ningún caso exceda la remuneración de $ 200.00 mensuales. El Vocal Ejecutivo percibirá además el sueldo que fije el Comité.

"Artículo 11. El 31 de diciembre de cada año se practicará un balance que será sometido a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Comisión Nacional Bancaria.

"Si hubiere pérdidas se cubrirán con los fondos que constituyen el patrimonio del Comité y en caso de existir utilidades se aplicarán a incrementar el mismo patrimonio.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Se sancionan todos los actos y operaciones llevados a cabo por el Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias de conformidad con el acuerdo de 15 de marzo anterior que dio las bases provisionales para su organización y funcionamiento".

"Previa dispensa de trámites se pone a discusión este proyecto, en lo general, y sin que nadie lo objete se reserva para su votación nominal.

"A discusión en lo particular, sucesivamente, cada uno de los artículos de que se compone el proyecto, se reservan para votarlos nominalmente en virtud de que ninguno origina debate.

"En seguida se procede a recoger la votación nominal de los dos proyectos que para este efecto se encuentran reservados, los que se aprueban, en lo general y en lo particular, por unanimidad de votos. El que establece un impuesto de doce por ciento sobre el valor de aforo de los productos que se exporten, pasa al Senado, y el que crea el Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias, pasa al Ejecutivo, para sus efectos constitucionales.

"A las dieciocho horas y cincuenta minutos se levanta la sesión". Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobada el acta.

- El mismo C. Secretario, (leyendo:)

"La Cámara de Senadores comunica que con fecha 29 de julio, eligió su Mesa Directiva que funcionará durante el mes de agosto". - De enterado.

- El mismo C. Secretario, (leyendo):

"La Unión de Marineros, Fogoneros, Mayordomos, Cocineros, Camareros y Similares del Golfo de México, envía un proyecto de reforma a la Ley General de Vías de Comunicación". - Recibo y a la Comisión de Vías Generales de Comunicaciones que tiene antecedentes.

- El mismo C. Secretario, (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Ciudad.

"A reserva de que la H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión tenga a bien expedir decreto ampliando la Convocatoria de los asuntos que deberá conocer el H. Congreso de la Unión en su actual período extraordinario de sesiones, con el presente me permito remitir a ustedes, por acuerdo del C. Presidente de la República, Iniciativa de Ley para la liquidación de los rezagos fiscales de la Hacienda Pública del Distrito Federal.

"Agradeceré a ustedes la atención que se sirvan prestar a este asunto y les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 20 de julio de 1938. - Por acuerdo del C. Secretario, el Subsecretario, V. Santos Guajardo".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por el muy digno conducto de ustedes y para que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso "h" del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sirvan elevar a la consideración de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el Proyecto de Ley adjunto, que tiene por objeto dar una solución definitiva a la situación en que se encuentran numerosos contribuyentes en el Distrito Federal, remito a ustedes el proyecto de Decreto concediendo franquicias a los contribuyentes que cubran sus adeudos por concepto de diversos impuestos, en los plazos que el mismo proyecto señala.

"La iniciativa que formula el Ejecutivo de mi cargo, se basa en las siguientes consideraciones:

"Como consecuencia de la reorganización administrativa y política del Distrito Federal verificada el año de 1929, hubo necesidad de expedir una nueva legislación, especialmente en materia fiscal, que centralizó los impuestos y fijó, en ocasiones, bases para su establecimiento y recaudación; hecho que ha motivado la necesidad de dar soluciones legales diversas, de acuerdo con la legislación en vigor durante cada uno de los distintos períodos que comprende la liquidación de las diferentes cuentas abiertas a los causantes, complicando extraordinariamente la tramitación de los asuntos, demorando la resolución definitiva de los mismos, provocando graves trastornos y molestias a los causantes y notorios perjuicios a la Hacienda Pública Local.

"Especialmente el impuesto predial fue objeto de las modificaciones radicales que introdujo la Ley del Impuesto Predial de 21 de agosto de 1933, las que tuvieron como finalidad simplificar los trámites, hacer más estable y definida la situación fiscal del contribuyente y lograr una más justa distribución de la carga tributaria.

"Estas tendencias se encuentran obstruccionadas por el considerable número de asuntos pendientes que deben resolverse conforme a las antiguas leyes, que demandan complicada tramitación y que exigen, generalmente, demasiado tiempo para poder

precisar las situaciones fiscales de los predios, debido al sistema que estableció la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito de 30 de agosto de 1929, en sus artículos 12 y siguientes, según los cuales, las bases del impuesto predial se derivan de la rentabilidad del bien inmueble, para cuyo conocimiento es indispensable revisar y estudiar los numerosos contratos de arrendamiento de que haya sido objeto el predio, así como definir el tiempo que permaneció desocupado y las demás circunstancias que pudieron influir en la productividad del mismo.

"Para la vigilancia del impuesto, la Ley Hacienda del Departamento del Distrito Federal adoptó el sistema de exigir manifestaciones de rentas y presentación de contratos; pero como la rentabilidad de todo predio es variable, este hecho ocasionó la inestabilidad absoluta de las bases tributarias de los impuestos sobre la propiedad raíz, su falta de equidad y una complicada tramitación administrativa, circunstancias que obligaron a los contribuyentes, especialmente en aquellos casos en que se presentaron dichos defectos con mayor intensidad, a rezagarse en el pago del impuesto, originando la consiguiente causación de recargos y de gastos de ejecución, por lo que en muy poco tiempo resultaron sus predios considerablemente gravados.

"En la Ley del Impuesto Predial de 21 de agosto de 1933 - que tuvo como finalidad esencial el establecimiento del impuesto sobre las bases técnicas que permitieran la posibilidad de hacerlo fijo y estable para dar cierta seguridad a la recaudación y sin perjuicio de la elasticidad de la misma, así como también, principalmente, establecer el gravamen sobre bases de justicia, haciéndolo general y uniforme - , ante la imposibilidad de cambiar inmediatamente el sistema de la Ley de Hacienda de 1929, fue menester dar cierta fijeza al impuesto, por lo que se determinó que las mismas bases tributarias adoptadas en el impuesto predial para 1932, siguieran vigentes hasta que la nueva ley que se expedía entrara en vigor.

"Todos los hechos y causas anteriormente relatados, así como la crítica situación por la que en una época atravesó la propiedad inmueble en el Distrito Federal, dieron origen a la formación de un cuantioso rezago en el impuesto predial, que representa un gravamen a la propiedad territorial que hace angustiosa la situación de los propietarios de bienes inmuebles y que, además, motiva una considerable disminución en el rendimiento del propio impuesto, en virtud de que dicho rezago impide el pago de las contribuciones que se continúan causando.

"Ahora bien, el Poder Público está obligado a solucionar en breve término esta situación y para hacerlo, podría ocurrir al remate de todos los predios que tuvieren adeudos insolutos; pero este procedimiento, que es estrictamente legal, parece injusto realizarlo actualmente en vista de las causas ya expuestas que dieron origen al rezago y en atención al grave daño que se ocasionaría a los propietarios de bienes raíces.

"Por esta razón, se hace necesario implantar una medida magnánima que salvará de una situación angustiosa a muchas familias, cuyo patrimonio está constituido por pequeñas propiedades; pero sin poder hacer distinciones por el carácter general que deben tener las leyes. Sin embargo, la medida que se propone sólo se justifica ante una situación como la ya expuesta y exige, para impedir que en el futuro vuelva a constituirse el rezago, se ejerza un procedimiento coactivo, extraordinariamente enérgico que facilite y permita efectuar rápidamente el remate de los bienes tan luego como sus propietarios no cumplan con sus obligaciones fiscales.

"Además, es indispensable precisar de una vez por todas la situación de la propiedad raíz en el Distrito Federal, para evitar que subsista esa situación indefinida que desde el punto de vista fiscal conserva la propiedad inmueble del propio distrito y que entorpece las transacciones. Por esta razón, también es necesario acabar con las liquidaciones pendientes de realizar, que no permiten al Fisco, ni a los contribuyentes, saber los adeudos que existen a cargo de determinado predio y que mantienen, sobre toda la propiedad raíz, el peligro latente de que una liquidación retrotraída cinco años atrás arroje gravísima carga sobre el propietario de inmueble cuya cuenta fue liquidada.

"Por las anteriores consideraciones, el Ejecutivo de mi cargo, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, eleva a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el muy digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de Ley para la Liquidación de los Rezagos Fiscales de la Hacienda Pública del Distrito Federal.

"Artículo 1o. Los causantes del impuesto predial o sobre la propiedad raíz, rústica o urbana, que dentro de los noventa días siguientes a la fecha de vigencia de este decreto paguen en una sola exhibición el importe total de su adeudo, hasta la última boleta que haya sido girada, gozarán de las siguientes franquicias:

"I. De la condonación total de los recargos que se hubieren causado hasta la fecha en que se realice el pago; "II. De la condonación del sesenta por ciento del importe de los impuestos causados hasta el 31 de diciembre de 1937, y "III. De la condonación del setenta y cinco por ciento del importe de las multas que les hubieren sido impuestas por infracciones a las disposiciones fiscales.

"Artículo 2o. Los mismos causantes del impuesto predial, o sobre la propiedad raíz rústica o urbana, que después de los noventa días siguiente a la vigencia de este Decreto, pero antes de los ciento veinte días contados a partir de la misma fecha, cubran en una sola exhibición el importe total de su adeudo, hasta la última boleta que haya sido girada, gozarán de las franquicias siguientes:

"I. De la condonación del cincuenta por ciento del total de los recargos causados hasta la fecha en que se realice el pago; "II. De la condonación del cuarenta por ciento del importe de los impuestos causados hasta el 31 de diciembre de 1937, y "III. De la condonación del cincuenta por ciento de las multas impuestas al causante por infracciones a las disposiciones fiscales.

"Artículo 3o. Los causantes del impuesto sobre

empresas mercantiles e industriales, de los derechos de cooperación por la construcción de pavimentos, atarjeas y obras de saneamiento, o de cualquier otro arbitrio del Departamento del Distrito Federal, gozarán de la condonación total de los recargos causados hasta la fecha en que se realice el pago, si éste lo efectúan en una sola exhibición y hasta la última boleta girada, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de vigencia de este Decreto; o bien, de la condonación del cincuenta por ciento del importe de los recargos causados hasta la fecha en que se realice el pago, siempre que éste se efectúe en una sola exhibición, después de los noventa días siguientes a la fecha de vigencia de este Decreto, pero antes de los ciento veinte días contados a partir de la misma fecha.

"Los causantes de los derechos de aguas, únicamente gozarán de las franquicias especiales que otorga la ley de la materia.

"Artículo 4o. No se aplicarán las franquicias otorgadas por este Decreto, en los casos en que el pago se deba a la aplicación de fondos ingresados en la Tesorería del Distrito Federal con anterioridad a la fecha de vigencia de estas disposiciones, ya sea por concepto de intervención de las rentas de predios secuestrados o del producto de los remates verificados en el ejercicio de la facultad económico coactiva.

"El causante podrá pagar el saldo de su adeudo, una vez hecha la aplicación de los productos intervenidos, gozando, en este caso, y sólo respecto a dicho saldo, de las franquicias otorgadas en los artículos anteriores.

"Cuando el remate se realice dentro de los plazos establecidos en este Decreto, la aplicación de su producto se hará en las condiciones previstas en los artículos anteriores.

"Artículo 5o. Cualquier interesado podrá hacer el pago en los términos establecidos en los artículos precedentes y gozando de los beneficios que los mismos consignan; pero en los casos en que un acreedor hipotecario o cualquier otro acreedor cuyo crédito esté registrado en el Registro Público de la Propiedad y en la inscripción relativa al predio, verifique el pago de adeudo fiscal, la Tesorería del Diserto Federal estará obligada a certificar el hecho en las propias boletas, a petición del interesado.

"Artículo 6o. Durante el curso del presente año y tratándose de créditos fiscales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1937, ni la Tesorería del Distrito Federal, ni ningún otro funcionario o autoridad podrán otorgar concesiones de pago o prórrogas para efectuarle.

"Artículo 7o. En los casos en que el crédito fiscal sea motivo de un juicio o de un recurso administrativo, y el causante se acoja a los beneficios establecidos por el presente Decreto, realizando los pagos en la proporción y términos del mismo, se considerará tácitamente consentida la resolución que dio nacimiento al crédito fiscal y procederá el sobreseimiento del juicio o recurso.

"En los casos a que se refiere este artículo el causante deberá, en el momento de hacer el pago, acompañar copia del escrito, con el sello de recibo de la oficina respectiva en que consigne su desistimiento, y por lo tanto no se admitirá ningún pago si el causante se reserva sus derechos para continuar el procedimiento en tramitación.

"Artículo 8o. Los causantes que por cualquier título o motivo hubieren constituido depósitos en garantía de los créditos fiscales a su cargo, podrán pedir, conformándose expresamente con la resolución que motive su adeudo, la inmediata aplicación de dichos depósitos, gozando, según el caso, de las franquicias concedidas en los artículos 1o., 2o. y 3o. de este Decreto, quedando el excedente, si lo hubiere, a su disposición.

"Artículo 9o. Dentro del término de ciento veinte días contados a partir de la fecha de vigencia de este Decreto, los causantes del impuesto predial que, de conformidad con las boletas que les hayan sido giradas, no tengan ningún pendiente de pago ya sea de plazo vencido o giradas conforme a los términos del artículo 53 de la Ley de Hacienda en vigor, podrán liberarse de todo adeudo anterior que pudiera resultarles por la práctica de la liquidación o glosa de sus cuentas, mediante el pago de una suma igual al importe de un bimestre del impuesto que cause su predio.

"En las boletas que se expidan para acreditar el entero a que se refiere este artículo, se expresará que la cuenta correspondiente ha sido finiquitada hasta la fecha en que se haya hecho el pago, y que el mismo documento constituye su certificado de no adeudo.

"Artículo 10. Los causantes que se acojan a los beneficios de los artículos 1o., 2o., y 3o. no podrán alegar en su favor la prescripción parcial o total del adeudo, pues en todo caso deberán cubrir el crédito fiscal conforme a las disposiciones de este Decreto.

"Artículo 11. Los causantes que se hayan acogido a los beneficios que este Decreto consagra, no podrán interponer reclamación alguna por concepto de devolución o compensación de los impuestos que hubieren liquidado.

"Artículo 12. En ningún caso podrán cobrarse a los causantes que se acojan a las disposiciones de este Decreto, honorarios de cobranza y de ejecución por un término mayor de quince años.

"Artículo 13. Cualquier reclamación que proceda contra el Erario del Departamento del Distrito Federal, con motivo del pago de impuestos, derechos o multas, prescribirá en el término de sesenta días, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

"La prescripción establecida en el párrafo anterior, sólo se interrumpirá si la reclamación se presenta por escrito, al que se acompañarán las pruebas correspondientes, dentro del término establecido.

"Artículo 14. Los términos establecidos en el presente Decreto son fatales y se computarán por días comunes, incluyendo en ellos la fecha en que empiecen a correr y aquélla en que fenezcan.

"Transitorios.

"Artículo 1o. El presente Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

"Artículo 2o. La Tesorería del Distrito Federal, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de

vigencia de este Decreto, para los efectos de su artículo 9o., publicará una lista de las cuentas a las que se hubieren girado diferencias que estuvieren insolutas, expresando el importe de las giradas.

"Artículo 3o. La contribución federal solamente se causará sobre el importe del entero que efectúen los causantes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 2o. y 3o. de este Decreto.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 7 de julio de 1938. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lázaro Cárdenas. - El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Doctor y General José Siurob. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Licenciado Eduardo Suárez".

En votación económica se pregunta si se considera el asunto de obvia y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Miranda: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Ramírez López Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Miranda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Ramírez López Adán: Aprobado el proyecto de Ley en lo general.

Está a discusión en lo particular. El artículo primero dice así:

"Artículo 1o. Los causantes del impuesto predial o sobre la propiedad raíz, rústica o urbana, que dentro de los noventa días siguientes a la fecha de vigencia de este Decreto, paguen en una sola exhibición el importe total de su adeudo, hasta la última boleta que haya sido girada, gozarán de las siguientes franquicias:

"I. De la condonación total de los recargos que se hubieren causado hasta la fecha en que se realice el pago; "II. De la condonación del sesenta por ciento del importe de los impuestos causados hasta el 31 de diciembre de 1937, y "III. De la condonación del setenta y cinco por ciento del importe de las multas que les hubieren sido impuestas por infracciones a las disposiciones fiscales".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Los mismos causantes del impuesto predial o sobre la propiedad raíz, rústica, o urbana, que después de los noventa días siguientes a la vigencia de este Decreto, pero antes de los ciento veinte días contados a partir de la misma fecha, cubran en una sola exhibición en importe total de su adeudo, hasta la última boleta que haya sido girada, gozarán de las franquicias siguientes:

"I. De la condonación del cincuenta por ciento del total de los recargos causados hasta la fecha en que se realice el pago; "II. De la condonación del cuarenta por ciento del importe de los impuestos causados hasta el 31 de diciembre de 1937, y "III. De la condonación del cincuenta por ciento de las multas impuestas al causante por infracciones a las disposiciones fiscales".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Los causantes del impuesto sobre empresas mercantiles e industriales, de los derechos de cooperación por la construcción de pavimentos, atarjeas y obras de saneamiento, o de cualquier otro arbitrio del Departamento del Distrito Federal, gozarán de la condonación total de los recargos causados hasta la fecha en que se realice el pago, si éste lo efectúan en una sola exhibición y hasta la última boleta girada, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de vigencia de este Decreto; o bien, de la condonación del cincuenta por ciento del importe de los recargos causados hasta la fecha en que se realice el pago, siempre que éste se efectúe en una sola exhibición, después de los noventa días siguientes a la fecha de vigencia de este Decreto, pero antes de los ciento veinte días contados a partir de la misma fecha.

"Los causantes de los derechos de aguas, únicamente gozarán de las franquicias especiales que otorga la ley de la materia".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. No se aplicarán las franquicias otorgadas por este Decreto, en los casos en que el pago se deba a la aplicación de fondos ingresados en la Tesorería del Distrito Federal con anterioridad a la fecha de vigencia de estas disposiciones, ya sea por concepto de intervención de las rentas de predios secuestrados o por el producto de los remates verificados en el ejercicio de la facultad económico coactiva.

"El causante podrá pagar el saldo de su adeudo, una vez hecha la aplicación de los productos intervenidos, gozando, en este caso, y sólo respecto a dicho saldo, de las franquicias otorgadas en los artículos anteriores.

"Cuando el remate se realice dentro de los plazos establecidos en este Decreto, la aplicación de su producto se hará en las condiciones previstas en los artículos anteriores".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Cualquier interesado podrá hacer el pago en los términos establecidos en los artículos precedentes y gozando de los beneficios que los mismos consignan; pero en los casos en que un acreedor hipotecario o cualquier otro acreedor cuyo crédito esté registrado en el Registro Público de la Propiedad y en la inscripción relativa al predio, verifique el pago del adeudo fiscal, la Tesorería del Distrito Federal estará obligada a certificar el hecho en las propias boletas, a petición del interesado".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Durante el curso del presente año y tratándose de créditos fiscales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1937, ni la Tesorería del Diserto Federal, ni ningún otro funcionario o autoridad podrán otorgar concesiones de pago o prórrogas para efectuarle".

Esta a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. En los casos en que el crédito fiscal sea motivo de un recurso administrativo, y el causante se acoja a los beneficios establecidos por el presente Decreto, realizando los pagos en la proporción y términos del mismo, se considerará tácitamente consentida la resolución que dio nacimiento al crédito fiscal y procederá el sobreseimiento del juicio o recurso.

"En los casos a que se refiere este artículo el causante deberá, en el momento de hacer el pago, acompañar copia del escrito, con el sello de recibo de la oficina respectiva en que consigne su desistimiento, y por lo tanto no se admitirá ningún pago, si el causante se reserva sus derechos para continuar el procedimiento en tramitación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. Los causantes que por cualquier título o motivo hubieren constituido depósitos en garantía de los créditos fiscales a su cargo, podrán pedir, conformándose expresamente con la resolución que motive su adeudo, la inmediata aplicación de dichos depósitos, gozando, según el caso, de las franquicias concedidas en los artículos 1o., 2o., y 3o. de este Decreto, quedando el excedente, si lo hubiere, a su disposición".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Dentro del término de ciento veinte días contados a partir de la fecha de vigencia de este Decreto, los causantes del impuesto predial que, de conformidad con la boletas que les hayan sido giradas, no tengan ningún pendiente de pago ya sea de plazo vencido o giradas conforme a los términos del artículo 53 de la Ley de Hacienda en vigor, podrán liberarse de todo adeudo anterior que pudiera resultarles por la práctica de la liquidación o glosa de sus cuentas, mediante el pago de una suma igual de importe de un bimestre del impuesto que cause su predio.

"En las boletas que se expidan para acreditar el entero a que se refiere este artículo, se expresará que la cuenta correspondiente ha sido finiquitada hasta la fecha en que se haya hecho el pago, y que el mismo documento constituye su certificado de no adeudo." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación. "Artículo 10. Los causantes que se acojan a los beneficios de los artículos 1o., 2o. y 3o. no podrán alegar en su favor la prescripción parcial o total del adeudo, pues en todo caso deberán cubrir el crédito fiscal conforme a las disposiciones de este Decreto".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 11. Los causantes que se hayan acogido a los beneficios que este Decreto consagra, no podrán interponer reclamación alguna por concepto de devolución o compensación de los impuestos que hubieran liquidado".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 12. En ningún caso podrán cobrarse a los causantes que se acojan a las disposiciones de este Decreto, honorarios de cobranza y de ejecución por un término mayor de quince años".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Cualquier reclamación que proceda contra el Erario del Departamento del Distrito Federal, con motivo del pago de impuestos, derechos o multas, prescribirá en el término de sesenta días, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

"La prescripción establecida en el párrafo anterior, sólo se interrumpirá si la reclamación se presenta por escrito, al que se acompañarán las pruebas correspondientes, dentro del término establecido".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 14. Los términos establecidos en el presente Decreto son fatales y se computarán por días comunes, incluyendo en ellos la fecha en que empiecen a correr y aquella en que fenezcan".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"Artículo 1o. El presente Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. La Tesorería del Distrito Federal, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de vigencia de este Decreto, para los efectos de su artículo 9o., publicará una lista de las cuentas a las que se hubieren girado diferencias que estuvieren insolutas, expresando el importe de las giradas".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. La contribución federal solamente se causará sobre el importe del entero que efectúan se causará sobre el importe de entero que efectúen los artículos 1o., 2o., y 3o. de este Decreto".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación. Se procede recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. Secretario Miranda: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Ramírez López Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Miranda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. Secretario Ramírez López Adán: Por unanimidad de votos fue aprobada la Ley para la liquidación de los rezagos fiscales de la Hacienda Pública del Distrito Federal. Pasa al Senado para los efectos de Ley.

- El C. Secretario Ramírez López Adán, (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Ciudad.

"A reserva de que la H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión tenga a bien expedir decreto ampliando la Convocatoria de los asuntos que deberá conocer el H. Congreso de la Unión en su actual período extraordinario de sesiones, con el presente me permito remitir a ustedes, por acuerdo del C. Presidente de la República, iniciativa de Ley sobre el servicio público de aguas potables para el Distrito Federal.

"Agradeceré a ustedes la atención que se sirvan prestar a este asunto y les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 20 de julio de 1938. - Por acuerdo del C. Secretario, el Subsecretario, V. Santos Guajardo".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En uso de la facultad que me concede el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el muy digno conducto de ustedes y para que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso h) del artículo 72 del mismo ordenamiento se sirvan elevar a la consideración de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el Proyecto de Ley adjunto, que está destinada a solucionar la situación en que se encuentran numerosos contribuyentes en el Distrito Federal y a procurar una mejor administración del Servicio Público de Aguas Potables en el mismo Distrito, remito a ustedes el proyecto de Decreto sobre el mencionado servicio.

"La iniciativa que formula el Ejecutivo de mi cargo, se funda en las siguientes consideraciones:

"La Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929 fija la cuota de $ 12.00 bimestrales por el derecho de disfrutar de un volumen de 300 metros cúbicos de agua potable, cuota que en muchos casos, especialmente desde que se han formado colonias para obreros, resulta alta, dando por resultado que gran número de causantes de escasos recursos y que consumen pequeñas cantidades de agua, han dejado de pagar los derechos que les corresponden, creándose con ello un rezago considerable cuyo cobro se ha hecho difícil, especialmente atendiendo a la situación económica de los deudores.

"Por otra parte, lo elevado que esa cuota resulta para muchos propietarios pobres, les ha impedido, en muchos casos, surtirse de agua potable del servicio público con detrimento, tanto de la cómoda satisfacción de sus necesidades, como de la higiene y la salubridad pública, y con infracción a las disposiciones de la citada Ley de Hacienda, que obliga a todo poseedor o propietario de fincas urbanas y giros mixtos o industriales, ubicados en vías públicas dotadas del servicio de aguas potables, a surtirse de ellas, bajo pena de quedar sujetos al pago del derecho correspondiente si no cumplen con esa obligación.

"La misma elevación de la cuota ha dado lugar a que gran número de personas, ante la imposibilidad de surtirse de agua de acuerdo con las disposiciones legales en vigor, lo hayan hecho por medios fraudulentos, ya valiéndose de derivaciones practicadas en las instalaciones interiores de los predios o ya por medio de tomas clandestinas, lo cual perjudica al Erario del Departamento del Distrito Federal.

"Las circunstancias señaladas y la necesidad de armonizar los intereses de los causantes y los del Departamento del Distrito Federal, hacen urgente la modificación de las tarifas para el cobro de derechos, con el objeto de que éstos sean proporcionales y equitativos; para lo cual es procedente la creación de una tarifa diferencial que establezca esos derechos en relación con el consumo, poniendo así un servicio tan importante como el de aguas potables, al alcance de personas que hasta ahora se han visto privadas de él, y haciendo posible la exacta observancia de la ley.

"Además de los inconvenientes anotados con relación al cobro de derechos por el servicio de aguas potables, los preceptos contenidos en el Capítulo XIV de la misma Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929, que a dicho servicio se refiere, adolecen de grandes deficiencias, reveladas por la experiencia adquirida en la aplicación del citado Ordenamiento.

"En esa virtud, resulta de urgente necesidad la expedición de una nueva ley que, corrigiendo los errores de la actual legislación sobre la materia y llenando los vacíos que ésta contiene, la substituya, para hacer posible la buena administración del servicio. Con esa finalidad se ha formulado el proyecto adjunto, que se halla dividido en siete capítulos, en los que se establecen las innovaciones que a continuación se mencionan:

"El Capítulo I establece cuál es el Organismo que tendrá a su cargo el servicio de aguas potables en el Distrito Federal, especificando las ramas del servicio.

"El Capítulo II determina quiénes son los obligados a surtirse de agua del servicio público, con mayor claridad y precisión que la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929, y fija los plazos dentro de los cuales debe cumplirse con la obligación de solicitarlo. Llena una deficiencia de la citada Ley de Hacienda que al fijar la obligación de surtirse de agua del servicio público sólo señalaba plazo para hacerlo respecto a los casos en que fuera abierta al público una nueva instalación; pero no con relación a aquellos posteriores al establecimiento del servicio, como los que ocurren con motivo de la apertura de giros mercantiles o industriales o de la iniciación de nuevas construcciones.

"Contiene la misma disposición consignada en el artículo 137 de la citada Ley de Hacienda, respecto a que para cada predio, giro o establecimiento de los que haya obligación de dotar de agua del servicio público, se requiere una toma por separado; pero ante la dificultad, casi insuperable de definir, en forma clara y precisa, qué debe entenderse

por un solo predio o giro, para los efectos del servicio de aguas, se consideró preferible dejar el Departamento del Distrito Federal la facultad de determinarlo, naturalmente tratando de evitar que se haga un uso arbitrario de esa facultad y, al efecto, se previene que el Reglamento fijará las normas conforme a las cuales deberá definirse el punto de que se trata.

"Establece la innovación de autorizar derivaciones del servicio de agua, tanto para surtir, por medio de ellas, a predios ubicados en calles que carezcan de ese servicio, como para surtir a giros o establecimientos de la toma del edificio de que formen parte los locales que ocupen; pero con la obligación, para los que reciban el servicio, de pagar los derechos correspondientes, como ti tuvieran tomas por separado.

"El Capítulo III viene a llenar una laguna que existe en la legislación vigente, estableciendo disposiciones relativas a pozos artesianos, conforme a las cuales será necesaria la autorización oficial para la perforación, limpia o modificación de esa clase de pozos, con el objeto de ejercer un control sobre ellos y evitar así, en lo posible, los perjuicios que su instalación, no controlada, pudiera causar.

"Se establece en él, además, la facultad para el Departamento del Distrito Federal, de fijar, en los casos en que el interés público lo requiera y en las regiones en donde haya servido público de agua potable, zonas de protección dentro de las cuales no podrán construirse pozos artesianos para el servicio de predios de propiedad privada, con el objeto de evitar que disminuya la producción de los pozos del servicio público o la agoten, con perjuicio para la colectividad.

"El Capítulo IV contiene la reforma más importante que se propone al establecer una tarifa diferencial en proporción al consumo de agua, en lugar de la cuota fija de $ 12.00 que, como queda dicho anteriormente, ha hecho imposible para muchos abastecerse del servicio público, privándolos de un elemento tan esencial para la vida como es el agua, y causando con ello, además de los perjuicios consiguientes a la higiene y a la salubridad general, considerables perjuicios al Erario del Departamento del Distrito Federal, por las derivaciones que, sin el pago de derechos, se han venido haciendo en muchos casos, o por la falta oportuna de pago de parte de quienes, aun surtiéndose de agua del servicio público, no han podido cubrir los derechos correspondientes dentro de los plazos señalados por la ley, por constituir una carga superior a sus posibilidades.

"Por lo mismo, esta reforma beneficia en general a los habitantes del Distrito Federal y, particularmente a los propietarios de predios o giros, no sólo por establecer un derecho justo, sino porque pone al alcance, aun de personas de escasos recursos, un servicio tan indispensable como es el de aguas. Beneficia igualmente al Departamento del Distrito Federal, porque seguramente desaparecerán, o cuando menos disminuirán, los casos de tomas y derivaciones clandestinas, que perjudican al Erario; porque se evitarán los rezagos que han venido formándose por falta de pago y porque sin duda, la disminución de los derechos traerá como consecuencia que muchos que actualmente no disfrutan del servicio se abastezcan de él, lo que se traduce en aumento de ingresos para el citado Departamento.

"Este capítulo contiene, por otra parte, disposiciones de que carece la actual Ley de Hacienda y que garantizan los intereses del Fisco, tanto por lo que se refiere a los derechos por servicio de aguas, como al importe de los aparatos medidores, ya declarando solidariamente responsables a los propietarios o poseedores de los predios en que se hallen giros o establecimientos que reciban agua potable del servicio público, con los propietarios de esos giros o establecimientos, respecto al pago de cualquier adeudo por concepto de derechos por el servicio, ya fijando garantías de depósito o fianza por el valor de los aparatos medidores y el importe de los derechos, en los casos de puestos semifijos, o de giros establecidos en predios pertenecientes a instituciones declaradas exentas de pago de derechos por servicio de agua.

"Se fijan, por otra parte, reglas para el cobro de derechos en aquellos casos en que no pueda determinar el consumo por desarreglos en los medidores, reglas que no existen o cuando menos son deficientes en la legislación que ha venido rigiendo, lo que ha dado lugar a dificultades para el cobro.

"Se amplían las exenciones de pago a algunas otras instituciones que no consigna la Ley de Hacienda, y que por la naturaleza del servicio que prestan, merecen la exención.

"Por último, se han fijado en este capítulo derechos por las licencias para perforación, limpia o modificación de pozos artesianos y para el uso del agua producida por los mismos, derechos que no establece la repetida Ley de Hacienda, no obstante que el otorgamiento de esas licencias implica la prestación de un servicio que debe ser retribuido por quienes lo reciben.

"El Capítulo V fija reglas relativas a la verificación del consumo, que constituye la base para el cobro de los derechos conforme a la nueva tarifa establecida en el Capítulo IV, y contiene disposiciones que tienden a impedir todos aquellos actos que puedan poner obstáculo a esa verificación.

"En el Capítulo VI se enumeran las sanciones que tienden a obtener la exacta observancia de los preceptos que consigna el proyecto y los que contenga el Reglamento que de él se expida, castigando todos los actos que los infrinjan.

"Se ha procurado prever y sancionar en este capítulo todos los actos ilícitos que en perjuicio del Departamento y con detrimento del servicio se han venido cometiendo, según datos proporcionados por la experiencia, y la mayor parte de los cuales no encuentran sanción en la Ley de Hacienda vigentes o, si la tienen, es inadecuada por exceso, o por defecto. Se ha procurado, también, determinar de manera precisa a quiénes resulta responsabilidad por las infracciones para evitar que por imposibilidad de aplicarlas se eluda el cumplimiento de las obligaciones que en el proyecto se fijan.

"Para la debida aplicación de las sanciones se ha dejado un amplio margen dentro del cual puedan imponerse, según la gravedad de las infracciones, las que sean justas; tomando en cuenta, para ello, el grado de cultura del infractor, su posición

económica y social, la trascendencia de los hechos que constituyan la infracción de todas las demás circunstancias que revelen su importancia.

"Además de las sanciones de multa, se establecen otras, que tienden a asegurar, aún más, la observancia de los preceptos que contiene el Proyecto, como la de reparar los daños causados a los medidores, la de pago de derechos por el uso de agua como consecuencia de derivaciones clandestinas, y la facultad de clausurar, en ciertos casos, giros mercantiles e industriales o la de suspender construcciones mientras no se instale la forma correspondiente.

"En materia de recargos se establece la importancia innovación de limitarlos al 48% de derecho adecuado, impidiendo así que la falta puntual de pago por largo tiempo traiga como consecuencia que el monto de los recargos sea, en muchos casos, mayor que el de los derechos mismos, lo que hace difícil y a veces imposible para los causantes cubrir sus adeudos, con perjuicio para sus intereses y los del Fisco.

"El Capítulo VII consigna disposiciones generales, que no encontrando lugar apropiado en los anteriores Capítulos, se han considerado, sin embargo, indispensables para fijar obligaciones y responsabilidades de los causantes, en relación con el servicio, así como de las autoridades encargadas de prestarlo. En él se establecen algunas franquicias para aquellos, de las que deben gozar en los casos de deficiencias en la administración del Servicio, con el fin de compensar los perjuicios que ellas les produzcan.

"Como medida coadyuvante a hacer efectivo el pago de los derechos por servicio de agua e impedir la formación de rezagos, se establecen prohibiciones para los Notarios de autorizar contratos relativos a inmuebles sin que se les compruebe que éstos están al corriente en el pago de los derechos por servicio de agua; para los encargados del Registro Público de la propiedad, de inscribir esa clase de contratos, mientras no se demuestre que se ha satisfecho ese requisito, y para las autoridades respectivas, de autorizar el traspaso o traslado de negociaciones, sin que la misma condición sea llenada.

"Además de los capítulos a que se ha hecho mención, el proyecto consigna, en su parte final, diversos artículos destinados a regir la situación transitoria que resulte de la vigencia del nuevo Ordenamiento que se expida, procurando evitar todos los inconvenientes y dificultades que necesariamente trae consigo el cambio de legislación, a fin de que no se presenten obstáculos para el cobro de derechos e imposición de sanciones y se haga posible la resolución de aquellas situaciones que no estén regidas por las disposiciones permanentes.

"De los preceptos que se hallan entre las disposiciones transitorias, deben mencionarse como los más importantes los relativos al rezago de los derechos causados durante la vigencia de la Ley de Hacienda de 1929. A fin de liquidar ese rezago y teniendo en cuenta que la falta de proporcionalidad de los derechos y la rigidez de la cuota de $ 12.00 que actualmente fija la Ley de Hacienda, además de resultar en muchos casos inequitativa, ha colocado a un gran número de causantes en la imposibilidad de cubrir sus adeudos y con la finalidad de que el fisco pueda percibir aquellas cantidades que justamente le corresponden, en el menor tiempo posible, para mejoramiento del servicio, se ha considerado justo y necesario condonar totalmente los recargos y el 50% del importe de los derechos adeudados, concediendo aun la franquicia de reducir ese 50%, si se cubre, total o parcialmente, dentro del plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de la publicación del Decreto respectivo, en la proporción de un 20% sobre las cantidades que se paguen. En cambio, para quienes no hagan uso de esa franquicia, se establece que, al finalizar el citado plazo de tres meses, sin que cubran el mencionado 50%, causarán los recargos correspondientes.

"Como disposición transitoria se otorga la condonación de las sanciones a que se hayan hecho acreedores los que, estando obligados a surtirse de agua del servicio público, conforme a los preceptos de la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929, no hayan cumplido con tal obligación. El fundamento de esa gracia se deriva de la consideración de que lo elevado que para muchas personas ha resultado la cuota de $ 12.00, que establece la expresada Ley, les ha impedido el cumplimiento de dicha obligación, por lo que no resultaría equitativo imponer las sanciones, que en el caso equivalen al monto de los derechos que debieron haber cubierto los infractores desde la fecha en que estuvieron obligados a surtirse de agua del servicio público, con tanta mayor razón cuanto que no han disfrutado de él.

"En las mismas disposiciones transitorias se fijan reglas aplicables a los casos de infracción a las disposiciones de la repetida Ley de Hacienda, a las que el nuevo ordenamiento quite ese carácter o por las cuales establezca sanciones más favorables a los infractores.

"Por último, en la parte relativa a las disposiciones transitorias, se declaran canceladas todas las concesiones por virtud de las cuales algunas personas han venido disfrutando, con carácter de propiedad, de aguas públicas potables, por considerar que dichas concesiones, que seguramente en su totalidad fueron otorgadas desde la época Colonial, constituyen un privilegio, por virtud del cual se goza de exención de contribuciones, prohibida por el artículo 28 Constitucional.

"Por lo expuesto, el Ejecutivo de mi cargo eleva a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el muy digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de

"Proyecto de Ley sobre el Servicio Público de Aguas Potables en el Distrito Federal.

"Capítulo I.

"Del servicio de aguas potables.

"Artículo 1o. El servicio público de aguas potables en el Distrito Federal estará a cargo del Departamento del propio Distrito. En consecuencia, al mismo corresponderá todo lo relativo a:

"I. Capacitación, conducción y distribución; "II. Vigilancia, mantenimiento, operación y reparación de las plantas e instalaciones correspondientes;

"III. Recaudación de los derechos que cause el servicio; "IV. Imposición de sanciones por infracción a las disposiciones de este decreto y su Reglamento, y "V. Las demás atribuciones que fijen las leyes.

"Capítulo II.

"De la obligación de surtirse de agua potable del servicio público.

"Artículo 2o. Están obligados a surtirse de agua potable del servicio público, en los lugares donde exista dicho servicio:

"I. Los propietarios o poseedores de predios edificados; "II. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles e industriales y de cualquier otro establecimiento, que por su naturaleza, o de acuerdo con las leyes y reglamentos, estén obligados al uso de agua potable, y "III. Los propietarios o poseedores de predios no edificados, en los que sea obligatorio, conforme a las leyes y reglamentos, hacer uso de agua potable. "Artículo 3o. Es potestativo surtirse de agua del servicio público: "I. Para las personas que posean predios con pozos artesianos cuyo uso esté autorizado por el Departamento del Distrito Federal, de acuerdo con las disposiciones de este decreto y su Reglamento, y "II. Para los dueños o poseedores de predios no edificados, en los que no sea obligatorio, conforme a las leyes y reglamentos, hacer uso de agua potable.

"Artículo 4o. Los obligados a surtirse de agua del servicio público, deberán solicitar la instalación de la toma respectiva:

"I. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se notifique que ha quedado establecido el servicio público en la calle en que se encuentren sus predios, giros o establecimientos; "II. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la apertura de sus giros o establecimientos, si existe el servicio público, y "III. Antes de iniciar edificaciones sobre predios que carezcan de servicio de agua potable.

"Artículo 5o. Para cada predio, giro o establecimiento de los que haya obligación de dotar de agua potable del servicio público, se requiere una toma por separado. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los casos en que un giro o establecimiento utilice totalmente un predio, en cuyo caso no necesitará toma distinta de la de éste.

"Artículo 6o. Para los efectos del artículo anterior, el Departamento del Distrito Federal, en caso de duda, determinará, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento, si se trata de uno o varios predios, giros o establecimientos.

"Artículo 7o. El Departamento del Distrito Federal podrá autorizar derivaciones:

"a) Para que se surtan predios ubicados en calles que carezcan de servicio público de aguas potables. "b) Para que se surtan giros o establecimientos de la toma del edificio de que formen parte los locales que ocupen.

"Los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos que se surtan de agua por medio de las derivaciones que autoriza este artículo 1o., deberán pagar los derechos correspondientes, como si tuvieran tomas por separado.

"Para autorizar una derivación, deberá solicitarlo el propietario del predio al que pretenda dotarse de agua y expresar su consentimiento el del en que se halle instalada la toma de donde se trate de hacer la derivación.

"Capítulo III.

"De los pozos artesianos.

"Artículo 8o. Para perforar, profundizar o limpiar un pozo artesiano, el propietario o poseedor del predio deberá obtener, previamente, licencia del Departamento del Distrito Federal, la que se expedirá con sujeción a lo que disponga el Reglamento de este decreto.

"Artículo 9o. Un pozo artesiano sólo podrá surtir de agua potable al predio, giro o establecimiento en que se encuentre ubicado. Si en el mismo predio existen giros o establecimientos que utilicen sólo parte de él, no podrán surtirse del pozo cuando conforme a este decreto estén obligados a hacer uso de agua potable del servicio público.

"El Departamento del Distrito Federal podrá autorizar derivaciones de agua producida por un pozo artesiano, cuando no haya servicio público en la calle en la que se encuentre ubicado el predio, giro o establecimiento para el que se solicite la derivación.

"Artículo 10. Para usar el agua producida por pozos artesianos, se requiere una autorización previa del Departamento del Distrito Federal, la que se concederá en los términos que fije el reglamento y subsistirá siempre que se cumplan los requisitos que el mismo señale.

"Artículo 11. En los casos en que el interés público lo requiera, el Departamento del Distrito Federal fijará zonas de protección dentro de las cuales no podrán construirse pozos artesianos para el servicio de predios de propiedad privada; debiendo notificarse la declaración que al respecto se haga, en la forma que determine el Reglamento.

"Las zonas de protección a que se refiere este artículo sólo podrán fijarse en las regiones donde haya servicio público de agua potable.

"Artículo 12. Cuando el Departamento del Distrito Federal fije zonas de protección dentro de las cuales no podrán construirse pozos artesianos, de acuerdo con lo que establece el artículo anterior, está facultado a cancelar las licencias para hacer uso del agua producida por los pozos existentes dentro de dicha zona; quedando obligados los propietarios o poseedores de los predios o giros respectivos, a cegar dichos pozos y a solicitar, dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha en que se notifique la cancelación de las licencias, la instalación de la toma del servicio público.

"Capítulo IV.

"De los derechos por servicio de agua.

"Artículo 13. Los derechos por servicio de agua se causarán conforme a la siguiente

"TARIFA:

"Por consumo bimestral hasta de 50 metros cúbicos $ 4.00

"Por consumo bimestral que exceda de 50 metros

cúbicos pero no de 100 8.00

"Por consumo bimestral que exceda de 100 metros

cúbicos pero no de 300 12.00

"Por consumo bimestral mayor de 300 metros cúbicos, además de la cuota de $ 12.00, $ 0.04 por cada metro cúbico o fracción que exceda de esa cantidad.

"Artículo 14. Los derechos por servicio de aguas se pagará dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que sea tomada la lectura del medidor.

"La lectura de los medidores se hará por períodos vencidos de sesenta días.

"Artículo 15. Al hacerse la lectura del medidor, el lecturista dejará en poder de los ocupantes del predio, giro o establecimiento de que se trate una nota del consumo, a fin de que, a partir de esa fecha, se cumpla con la obligación que establece el artículo anterior.

"Artículo 16. Por las nuevas tomas que se instalen, se causarán los derechos que este decreto establece, desde la fecha en que se haga la conexión que permita hacer uso del líquido; excepto en los casos en que por disposición de este mismo decreto deban de pagarse desde fecha anterior.

"Artículo 17. Las cuotas por derechos de servicio de agua deberán ser pagadas por los propietarios o poseedores de los predios o establecimientos que lo reciban, por su representante legal, por las personas que por cualquier título los administren o los tengan a su cuidado o en su poder o por cualquier interesado.

"Artículo 18. Los propietarios o poseedores de los predios en que se hallen giros o establecimientos que reciban agua potable del servicio público, serán solidariamente responsables con los propietarios o poseedores de dichos giros o establecimientos, del pago de cualquier adeudo por concepto de derechos por servicio de agua que establece este decreto.

"Los propietarios o poseedores de giros mercantiles e industriales establecidos, en puestos semifijos, en accesorias que formen parte de los mercados o en locales de edificios pertenecientes a las instituciones a que se refiere el artículo 22 de este decreto, deberán garantizar, antes de la instalación de la toma y por medio de depósito o fianza, el valor del aparato medidor y el importe de los derechos por servicio de agua, correspondientes a dos bimestres, a razón de $ 8.00 bimestrales.

"Artículo 19. La acción del Departamento del Distrito Federal para el cobro de derechos por la prestación del servicio de aguas potables, será preferente a cualquiera otra acción de tercero y afecta directamente al predio en que se preste el servicio o en que se encuentre un giro o establecimiento que lo reciba. En consecuencia, puede ejercitarse contra cualquier poseedor del inmueble.

"Artículo 20. Cuando no pueda verificarse el consumo por desarreglo en los medidores, siempre que éstos no sean causados intencionalmente por el propietario o encargado del predio, giro o establecimiento, o por causas imputables a ellos, los derechos por el servicio de agua se cobrarán promediando el importe de los causados durante los tres bimestres inmediatos anteriores. Si por la reciente instalación del medidor, sólo se han causado derechos por dos bimestres, se promediarán los derechos pagados y se cubrirá la misma cantidad que arroje el promedio; si únicamente se han causado derechos por un bimestre, se pagará una cantidad igual a la correspondiente a éste, y si no se han causado con anterioridad, en relación al consumo, se pagará la cuota de $ 8.00 por bimestre.

"Artículo 21. Cuando no pueda verificarse el consumo por desarreglos en los medidores, que sean causados intencionalmente por el propietario o encargado del predio, giro o establecimiento, o por causas imputables a ellos, los derechos por el servicio de agua se cobrarán en la forma que fija el artículo anterior; pero duplicando las cuotas que él señala y sin perjuicio de que se impongan las sanciones que en sus respectivos casos procedan, de acuerdo con lo que dispone el artículo 30 en sus fracciones VII, IX y X de este decreto.

"Artículo 22. Quedan exceptuados del pago de derechos por servicio de aguas potables:

"I. Los edificios del Gobierno Federal destinados a servicios públicos; "II. Los edificios de la propiedad de la Beneficencia Pública y de la Beneficencia Privada que se hallen destinados directa o inmediatamente a la prestación de los servicios que constituyen el objeto de su instituto; "III. Los edificios propiedad del Departamento del Distrito Federal; "IV. Los edificios de propiedad privada destinados a establecimientos oficiales de instrucción pública, sólo por el tiempo que se les dé ese destino y siempre que los propietarios comprueben que ceden su uso a título gratuito; "V. Los edificios en que se hallen establecidas misiones diplomáticas extranjeras, siempre que sean propiedad de sus respectivos Gobiernos y que exista con éstos reciprocidad; "VI. Los edificios de la propiedad de la Universidad Nacional Autónoma de México, destinados inmediata y directamente al objeto de la institución, y "VII. Los predios ocupados por el Gobierno Federal en virtud de procedimientos de nacionalización.

"Artículo 23. El Departamento del Distrito Federal podrá exceptuar del pago de derechos por servicio de agua prestado en edificios destinados directa e inmediatamente a establecimientos de educación superior e investigación científica, teniendo en cuenta la importancia del servicio social que presten.

"Artículo 24. La expedición de licencias para perforar, limpiar y profundizar pozos artesianos y la autorización para el uso del agua producida por los mismos, causará los derechos siguientes:

"I. Por la licencia para perforar, limpiar o profundizar $ 12.00, y "II. Por la autorización a que se refiere el artículo 10:

"Si el diámetro del pozo es menor de 15 centímetros $ 10.00 anuales.

"Si es de 15 centímetros o más, pero menor de 20 centímetros $20.00 anuales.

"Si es de 20 centímetros o más, pero menor de 25 centímetros $ 30.00 anuales. "Si es de 25 centímetros o más, pero menor de 30 centímetros $50.00 anuales. "Si es de 30 centímetros o mayor $ 100.00 anuales.

"Capítulo V.

"De la verificación del consumo.

"Artículo 25. El consumo de agua en los predios, giros y establecimientos, se determinará por medio de aparatos medidores.

"Artículo 26. Una vez instalados los aparatos medidores, en ningún caso y por ningún motivo podrán ser retirados, ni modificada su instalación, más que por los empleados autorizados del Departamento del Distrito Federal, en los casos que procedan.

"Artículo 27. Los propietarios y ocupantes, por cualquier título, de los predios, giros y establecimientos donde se instalen aparatos medidores, serán solidariamente responsables de éstos. En consecuencia, deben ser protegidos dichos aparatos contra robo, manipulaciones indebidas y toda posible causa de deterioro.

"Artículo 28. Los que por cualquier título ocupen las fincas, giros y establecimientos en donde se encuentren instalados aparatos medidores, en todo tiempo estarán obligados a permitir su examen en los términos que fije el reglamento.

"Capítulo VI.

"Sanciones.

"Artículo 29. A los que debiendo surtirse de agua potable del servicio público, no cumplan con la obligación de solicitar la toma de agua correspondiente dentro de los plazos que fija el artículo 4o. de este decreto o bien no hagan el pago exigido por el artículo 43 dentro del término en el mismo establecido, o impidan la instalación de la toma, se les impondrá multa de $ 25.00 por cada año o fracción que transcurra:

"I. En los casos de la fracción I del citado artículo 4o., desde la fecha en que se haya notificado legalmente haber quedado establecido el servicio en la calle en que estén ubicados sus predios, giros o establecimientos hasta el día en que se instale la toma; "II. En los casos a que se refiere la fracción II del mismo artículo, desde que se inicie el plazo de treinta días que en ella señala hasta la instalación de la toma, y "III. En los casos mencionados en la fracción III del propio artículo 4o. desde la fecha de iniciación de las obras hasta las instalaciones de la toma.

"Artículo 30. Se impondrá multa de $ 5.00 a $ 500.00, según la gravedad de la infracción:

"I. Al que por sí o por medio de otro perfore, limpie o modifique un pozo artesiano sin la licencia correspondiente del Departamento del Distrito Federal, o sin sujetarse a las disposiciones relativas del reglamento de este decreto; "II. Al que perfore o mande perforar un pozo artesiano en zonas declaradas de protección, de acuerdo con el artículo 11, y al que haga uso del agua de pozos instalados en esas zonas después de cancelada la licencia a que se refiere el artículo 10; "III. Al que practique o mande practicar una derivación de las tuberías generales de distribución, de los ramales de éstas o de las cajas de válvulas, para surtir de agua a un predio, a un giro u otro establecimiento, sin apegarse a lo dispuesto en este decreto y su reglamento; "IV. A los que, contraviniendo lo que previenen los artículos 5o. y 9o., de este decreto, practiquen, manden practicar o consientan en que se lleven a cabo, en forma provisional o permanente, sin la autorización del Departamento del Distrito Federal, derivaciones de agua:

"a) De las instalaciones interiores de un predio para otro u otros. "b) De las instalaciones interiores de un predio para giros o establecimientos ubicados en locales del mismo predio, si dichos giros están obligados a tener su toma especial conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 2o. "c). De las instalaciones interiores de un giro o establecimiento para otro u otros, ya sea que se hallen ubicados en locales del mismo predio o de predios distintos, y "d). De las instalaciones interiores de un giro o establecimiento para predios distintos del en que se hallen ubicados aquellos.

"Existirá infracción a los artículos 5o. y 9o., en los casos a que se refieren los incisos a), b), c) y d), de esta fracción, aún cuando los predios, giros o establecimientos que reciban el servicio de aguas, como consecuencia de las derivaciones, sean del mismo propietario que aquellos de donde partan dichas derivaciones y no obstante - si se trata de agua procedente del servicio público - que el consumo se registre por el apartado medidor;

"V. A los que en cualquiera otra forma, distinta de las señaladas en las dos fracciones anteriores, proporcionen servicio de agua, permanentemente, ya sea a título gratuito o oneroso, a los propietarios, poseedores u ocupantes, por cualquier concepto, de predios, giros y establecimientos que, conforme a las disposiciones de este decreto, estén obligados a surtirse de agua del servicio público; "VI. A los que impidan a los empleados del Departamento del Distrito Federal, autorizados y debidamente identificados, el examen de los aparatos medidores, en los términos que fije el reglamento; "VII. A quien cause desperfectos a un aparato medidor; "VIII. A quien viole los sellos de un aparato medidor; "IX. Al que por cualquier medio altere el consumo marcado por los medidores; "X. Al que por cualquier medio obtenga que el aparato medidor no registre el consumo; "XI. Al que por sí o por medio de otro y sin estar legalmente autorizado para hacerlo, retire un medidor, por cualquiera causa, transitoria o definitivamente, o varíe su colocación, o lo cambie del lugar en que haya sido instalado por el personal oficial; "XII. Al que, personalmente o valiéndose de otro, cambie de lugar o haga modificaciones o manipulaciones, en cualquiera forma, a los ramales de las tuberías de distribución comprendidos entre la llave de inserción y la llave de retención interior del

predio o establecimiento, colocada después del aparato medidor: "XIII. A los propietarios, encargados o arrendadores de un predio, giro o establecimiento, o sus familiares, allegados o dependientes, o cualquiera otra persona que se encuentre en ellos, por oponer resistencia para la inspección de instalaciones interiores, a los empleados, autorizados y debidamente identificados, del Departamento del Distrito Federal; "XIV. A los que se nieguen a proporcionar, sin causa justificada, los informes que el Departamento del Distrito Federal les pida en relación con el servicio de aguas potables; "XV. A los funcionarios o empleados que concedan licencia para construcciones sin que se les presente el comprobante oficial de haber quedado instalada toma de agua en un predio sobre el que vaya a construirse; "XVI. A los funcionarios o empleados que autoricen la construcción de pozos artesianos dentro de las zonas de protección que se fijen conforme al artículo 11 de este decreto; "XVII. Al que por emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución ocasione deficiencias en el servicio o desperfectos en las instalaciones; "XVIII. A los notarios que autoricen contratos relativos a bienes inmuebles, contraviniendo lo que dispone el artículo 55; "XIX. A los funcionarios o empleados que inscriban en el Registro Público de la Propiedad algún contrato de los mencionados en el artículo 56, sin que se cumpla la condición que él establece; "XX. A los funcionarios o empleados que autoricen el traspaso o traslado de giros mercantiles e industriales sin que se cumpla con lo que preceptúa el artículo 57, y "XXI. A los que cometan cualquiera otra infracción a las disposiciones de este decreto y su reglamento, no especificadas en las fracciones que anteceden.

"Artículo 31. En los casos previstos en las fracciones IV y V del artículo anterior, serán responsables tanto los que proporcionen el servicio como aquellos a quienes beneficie.

"Artículo 32. Se considerará infractores, aun cuando no sean quienes hayan practicado o mandado practicar las derivaciones a que se hace mención en las fracciones III y IV del artículo 30, a los que al tomar posesión de un predio, giro o establecimiento, no cumplan con lo que previene el artículo 48 de este decreto.

"Igualmente se considerará infractores a los que, al entrar en posesión de un predio, giro o establecimiento, sigan proporcionando o recibiendo servicios de agua en la forma prevista en la fracción V del artículo 30.

"Artículo 33. Por las infracciones previstas en las fracciones III, IV y V del artículo 30, además de las penas que en dicho artículo se establecen, los propietarios o poseedores de los predios que hayan recibido el servicio de aguas, como consecuencia de esas infracciones, están obligados:

"I. A cubrir el importe de los derechos por servicio de aguas, a razón de $ 8.00 bimestrales, a partir de la fecha en que se haya practicado la derivación, y si esa fecha no es posible precisarla, por cinco años anteriores al descubrimiento de la infracción, o bien si se trata de giros o establecimientos, a partir de la fecha de su apertura, si data de menos de cinco años, y "II. A solicitar la instalación de la toma correspondiente, de acuerdo con las prevenciones de este decreto y su reglamento, si existe el servicio, dentro de los diez días siguientes al descubrimiento de la infracción.

"Artículo 34. Además de la pena que corresponde de acuerdo con lo establecido en la fracción VII del artículo 30, el infractor está obligado al pago del importe de la reparación del medidor, el que se determinará en la forma que señale el reglamento.

"Artículo 35. Tratándose de giros mercantiles e industriales, se podrá ordenar la clausura del negocio:

"I. Por falta de cumplimiento a lo que disponen los artículos 46 y 49; "II. Por no cubrir o garantizar, por medio de depósito o fianza, dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de la notificación respectiva, el importe de las sanciones pecuniarias que establece este decreto, y "III. Por falta de pago de los derechos por servicio de agua por dos bimestres o más.

"Artículo 36. Cuando no se cumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 4o., fracción III, en relación con el segundo, podrá ordenarse la suspensión de las construcciones mientras no se instale la toma correspondiente.

"Artículo 37. Las sanciones que correspondan de acuerdo con el artículo 30, se impondrán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y para determinar ésta: el grado de cultura del infractor, su posición económica y social, la trascendencia de los hechos que constituyan dicha infracción y todas las demás circunstancias que revelen su importancia.

"Artículo 38. Las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con lo que dispone este decreto, deberán ser cubiertas dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha en que sean notificadas a los responsables las resoluciones respectivas. Pasado dicho término sin que sean cubiertas, se exigirá su pago por medio de la facultad económico coactiva.

"Artículo 39. Los causantes de los derechos establecidos en este decreto, que no verifiquen los pagos dentro del plazo señalado por el artículo 14, incurrirán en recargos, que se computarán a razón de 2% por cada mes o fracción que transcurra después de fenecido dicho plazo; pero sin que en ningún caso el monto de los recargos exceda del 48% del derecho adeudado.

"Artículo 40. Pasado el plazo a que se refiere el artículo 12, sin que los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos cumplan la obligación que les impone dicho artículo, el Departamento del Distrito Federal mandará cegar los pozos a costa de los infractores y éstos se harán acreedores a la pena que establece el artículo 29 de este decreto.

"Artículo 41. Cuando los hechos que infrinjan las disposiciones de este decreto o de su reglamento constituyeren un delito, se consignarán al C. Procurador de Justicia del Distrito Federal, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que procedan.

"Capítulo VII.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 42. Las instalaciones, tanto de las redes generales de distribución, como las particulares en el interior de cada predio, giro o establecimiento, se ajustarán a lo que sobre el particular disponga el reglamento.

"Artículo 43. La instalación de ramales desde la tubería de distribución hasta la llave de retención, se hará por el personal oficial. Su costo (importe de la mano de obra, de los materiales y de la reparación del pavimento), será a cargo de los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos; pero una vez hecha la instalación, parcial o totalmente, pasará a propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"El costo de la instalación deberán ser pagado dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se requiera de pago al usuario.

"Artículo 44. La instalación correspondiente al interior de los predios, giros o establecimientos, después de la llave de retención colocada en seguida del aparato medidor, será hecha por los propietarios o poseedores de aquéllos y a su costa, en los términos que fije el reglamento.

"Artículo 45. Los propietarios o poseedores de predios, giros y establecimientos en donde se instalen aparatos medidores, serán responsables de los daños causados a éstos, aun cuando no sean los autores materiales del daño. En consecuencia, quedan solidariamente obligados, con los responsables directos de los daños, al pago de su reparación.

"Artículo 46. Los propietarios o poseedores de predios, giros y establecimientos en donde existan las derivaciones de agua a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 30, estarán obligados a hacerlas desaparecer, dentro del término de diez días contados a partir de la fecha en que sean descubiertas por el personal oficial, sin perjuicio de que se impongan las penas correspondientes a los responsables de dichas derivaciones.

"Artículo 47. En el caso de que no se cumpla lo dispuesto en el artículo 46, el Departamento del Distrito Federal podrá llevar a cabo las obras necesarias para hacer desaparecer las derivaciones. El importe de dichas obras será a cargo de los infractores y se determinará en la forma que prevenga el reglamento.

"Artículo 48. Al tomar posesión de predios, giros o establecimientos de donde partan derivaciones de agua, o que reciban los beneficios de las mismas, sus propietarios o poseedores están obligados a dar aviso al Departamento del Distrito Federal, de la existencia de la derivación, dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha en que tomen posesión. Igual obligación tendrán los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos que presten o reciban servicio de aguas en la forma prevista en la fracción V del artículo 30.

"Artículo 49. En los casos de infracción a los artículos 2o. y 4o., sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 30, deberán los infractores hacer las gestiones necesarias para que se les instale la toma respectiva, dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha del descubrimiento de la infracción.

"Artículo 50. Las notificaciones que deban hacerse a los causantes, con motivo de la aplicación de este decreto y su reglamento, se harán personalmente al interesado si concurriere a la oficina respectiva, asentándose razón de ella en el expediente, que firmará él mismo si quisiere y supiere hacerlo, así como el jefe de la oficina. Si no sabe firmar o no desea hacerlo, se hará constar así, firmando la razón solamente el jefe de la oficina.

"Si el interesado no concurre para ser notificado personalmente, la notificación se le hará por correo certificado y con acuse de recibo que se le enviará al domicilio que tenga señalado en el expediente respectivo. Si no tiene señalado domicilio, el aviso se le enviará por correo al predio, giro o establecimiento en el que se preste el servicio de agua.

"También podrán hacerse las notificaciones por conducto de un empleado designado para el efecto, quien pasará al domicilio de los interesados, si éste fuere conocido, o en su defecto al predio, giro o establecimiento en donde se preste el servicio de agua y encontrando al causante le hará personalmente la notificación, haciéndolo constar por medio de razón que firmarán el interesado y el notificador, o sólo éste en el caso de que aquél se niegue o no sepa hacerlo. Si no encuentra al interesado lo notificará por medio de instructivo en el que insertará íntegra la resolución de cuya notificación se trate, haciendo constar la entrega por medio de razón que firmará la persona que lo reciba, si quisiere o supiere hacerlo, así como el notificador.

"Además, en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, una copia de la notificación se fijará en los tableros de la oficina respectiva, durante ocho días consecutivos, asentando razón de ello en el expediente.

"El acuse de recibo, en su caso, se agregará al expediente.

"Artículo 51. El cobro de derechos, recargos, multas y demás sanciones pecuniarias que sean exigibles, de acuerdo con lo que dispone este decreto, se hará por medio de la facultad económico coactiva, en los términos que establece el Capítulo XXXVIII de la Ley de Hacienda, de 30 de agosto de 1929, o de las disposiciones que en lo futuro lo substituyan.

"Artículo 52. Cuando se acumulen los derechos por demora en la liquidación, que no sea imputable al causante, éste tendrá derecho a cubrir el adeudo que resulte en un período de tiempo igual a la mitad de la demora sufrida; haciéndose el cómputo desde la fecha en que se notifique la liquidación y sin que sea en ningún caso menor de sesenta días. En los casos de diferencias por errores u omisiones de la Tesorería, se gozará de la misma franquicia; cuando las diferencias sean originadas por causa imputable al contribuyente, se concederá un plazo de sesenta días para hacer el pago. En cualquiera de estos casos no se causarán recargos, ni se harán

diligencias de cobros, si el pago se verifica dentro del plazo señalado.

"Artículo 53. Cuando la acumulación de los derechos no sea imputable al causante y éste, renunciando los términos que para el pago concede el artículo anterior, cubra totalmente el adeudo en una sola exhibición, tendrá derecho a los siguientes descuentos:

"I. De un veinte por ciento si el plazo concedido para el pago es de seis meses o mayor y lo verifica totalmente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se le notifique legalmente la liquidación respectiva, y "II. De un diez por ciento si el plazo concedido para el pago es menor de seis meses y lo verifica totalmente dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se le notifique legalmente la liquidación respectiva.

"Artículo 54. Cuando en el mismo caso previsto en el artículo anterior, el causante sólo anticipe pagos parciales, tendrá derecho a un descuento de ocho por ciento sobre la cantidad que anticipe, siempre que verifique el entero veinte días antes, cuando menos, de la fecha en que se inicie el término dentro del cual deba hacer el pago.

"Los pagos parciales a que este artículo se refiere sólo podrán hacerse ajustándolos al importe de las boletas giradas con motivo de las diferencias.

"Artículo 55. Los notarios no podrán autorizar ningún contrato de compraventa, hipoteca o cualquier otro relativo a bienes inmuebles sin que previamente se les compruebe estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de agua, relativos al predio objeto del contrato.

"El Departamento del Distrito Federal podrá facultar la autorización de escrituras, aun cuando exista adeudo de derechos por servicio de agua, siempre que su pago se garantice previamente por medio de depósito.

"Artículo 56. No deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad ningún contrato relativo a la traslación de dominio de bienes inmuebles o de derechos reales sobre los mismos, mientras no se acredite estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de aguas que causen dichos bienes.

"El Departamento del Distrito Federal podrá autorizar la inscripción, aun cuando exista adeudo de derechos por servicio de agua, siempre que su pago se garantice previamente por medio de depósito.

"Artículo 57. No se autorizará el traspaso o traslado de giros mercantiles e industriales sin que previamente se compruebe estar al corriente en el pago de los derechos relativos al servicio de aguas correspondientes a esos giros, o haber garantizado dicho pago por medio de depósito.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Este decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el "Diario Oficial".

"Artículo 2o. Se derogan los artículos del 128 al 149 de la Ley de Hacienda, de 30 de agosto de 1929, y las demás disposiciones que se opongan a las del presente decreto.

"Artículo 3o. Los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos que conforme a las disposiciones de este decreto y su reglamento estén obligados a surtirse de agua del servicio público y carezcan de él, deberán solicitar la toma correspondiente dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de la publicación de dicho reglamento.

"Artículo 4o. Las instalaciones de agua existente, que no están ajustadas a las disposiciones del presente decreto, se someterán a ellas dentro del plazo que señala el artículo anterior.

"Artículo 5o. La falta de cumplimiento de lo dispuesto en los dos artículos que anteceden ameritará que se impongan a los infractores, en sus respectivos casos, las sanciones que fijan los artículos 29, 30 y 33 de este decreto.

"Artículo 6o. Para la imposición de las penas a que se refiere el artículo anterior, se observarán, en lo que fueren aplicables, las disposiciones de los artículos 31 y 32.

"Artículo 7o. Los predios, giros y establecimientos que disfruten de agua potable del servicio público y no tengan instalado aparato medidor, mientras éste no se instale o no pueda instalarse, causarán los derechos correspondientes, conforme a las cuotas que a cada uno señale el Departamento del Distrito Federal y que en ningún caso podrán ser menores de $ 4.00 ni exceder de $ 150.00 bimestrales.

"Artículo 8o. Las cuotas a que se refiere el artículo anterior serán fijadas equitativamente en cada caso, en relación con el consumo probable de agua.

"Para determinar el consumo probable tratándose de predios, se tomará en cuenta el número de viviendas o departamentos de que se componga, el número de personas que los habiten, la mayor o menor necesidad de consumo de agua para los servicios sanitarios, lavado, riego, etc., y todas las demás circunstancias análogas.

"Si se trata de giros o establecimientos, para fijar el consumo probable, se atenderá a la naturaleza del negocio, a la necesidad del consumo de agua para el negocio mismo y para los servicios sanitarios del predio en que esté establecido, al número de trabajadores o empleados y a todas las demás circunstancias análogas.

"Artículo 9o. Entre tanto no se fijen las cuotas a que se refiere el artículo 7o. transitorio, los predios, giros o establecimientos que al entrar en vigor este decreto estén disfrutando del servicio de agua, sin tener aparato medidor, seguirán causando los mismos derechos que hayan venido pagando con anterioridad.

"Artículo 10. Cuando el servicio de agua se proporcione con posterioridad a la expedición de este decreto, sin que pueda instalarse aparato medidor para determinar el consumo, se causarán los derechos correspondientes sobre la cuota bimestral de $ 8.00, entretanto se fije la que corresponda de acuerdo con lo que dispone el artículo 7o. transitorio.

"Artículo 11. Cuando los derechos por servicio de agua, se causen de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7o., 9o. y 10 transitorios, deberán ser cubiertos por los causantes por bimestres adelantados, precisamente dentro de los últimos quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año.

"Los causantes que no verifiquen el pago dentro de esos plazos, incurrirán en los recargos que establece el artículo 39 de este decreto.

"Artículo 12. Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos que disfruten del servicio público de agua potable, tendrán derecho a que se les instale aparato medidor, cuando carezcan de él, dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha en que lo soliciten, siempre que sea posible su funcionamiento y que al hacer su solicitud cubran el valor del mismo y el costo de su instalación.

"Artículo 13. Se condonan totalmente los recargos causados hasta la fecha de la publicación de este Decreto, por la falta de pago oportuno de los derechos por servicio de aguas.

"Artículo 14. Se condona el 50% del importe de los derechos por servicio de aguas, que se adeuden al publicarse este decreto.

"Los causantes que cubran el 50% restante dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la publicación de este decreto, si han sido ya giradas las boletas respectivas, o a partir de la fecha en que les sea notificada la liquidación, si ésta no se ha practicado al publicarse este propio decreto, se les hará un descuento de un 20% sobre el importe de las cantidades que enteren.

"La falta de pago dentro del plazo que señala el párrafo anterior, motivará que las cantidades insolutas causen recargos en los términos del artículo 39 de este decreto.

"Artículo 15. Entretanto se expide el reglamento de este decreto, están obligados a hacer uso de agua del servicio público los giros mercantiles e industriales que señala el artículo 137 de la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929.

"Artículo 16. Para el efecto de que se cumpla la obligación que señala el artículo 3o. transitorio, dentro de los quince días siguientes a la publicación del reglamento de este decreto, el Departamento del Distrito Federal deberá notificar, por medio de aviso que se publicará en el "Diario Oficial" y otro periódico de los de mayor circulación, en qué zonas del Distrito Federal existe servicio público de aguas potables.

"Artículo 17. A quienes estando obligados, conforme a la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929, a surtirse de agua potable del servicio público, no hayan solicitado éste hasta la fecha; pero lo soliciten dentro del plazo que fija el artículo 3o. transitorio de este decreto, se les condonan las sanciones que aquella estableció.

"A los que no cumplan la obligación que les impone el mismo artículo 3o. transitorio, se les impondrán las penas que en su caso corresponden de acuerdo con los artículos 29 y 30 de este decreto.

"Artículo 18. En los casos de infracciones a las disposiciones de la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929, se observarán las siguientes disposiciones:

"I. Si en la fecha de publicación del presente Decreto no se ha impuesto la sanción administrativa correspondiente, se aplicarán las disposiciones más favorables para el infractor, y "II. Si el hecho considerado como infracción por la Ley de Hacienda citada no tiene ese carácter conforme a este Decreto, no se impondrá sanción alguna y si ya hubiere sido impuesta, quedarán condonadas de pleno derecho las multas no pagadas. "Artículo 19. Se cancelan, a partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, todas las concesiones por virtud de las cuales se ha venido disfrutando, con carácter de propiedad, de aguas públicas potables; quedando todos los beneficiarios de esas concesiones, obligados al pago de los derechos respectivos, así como al cumplimiento de las disposiciones del presente Ordenamiento.

"Artículo 20. Las cuotas que fija la tarifa establecida en el artículo 13 de la presente Ley, regirán a partir del siguiente bimestre fiscal al de la publicación de este Decreto."

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 7 de julio de 1938. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lázaro Cárdenas. - El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Doctor y General José Siurob."

En votación económica se pregunta si se considera el asunto de obvia y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa, se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Miranda: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Ramírez López Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Miranda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. Secretario Ramírez López: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto en lo general.

Está a discusión en lo particular. El artículo primero dice:

"Capítulo I.

"Del servicio de aguas potables.

"Artículo 1o. El servicio público de aguas potables en el Distrito Federal estará a cargo del Departamento del propio Distrito. En consecuencia, al mismo corresponderá todo lo relativo a:

"I. Captación, conducción y distribución; "II. Vigilancia, mantenimiento, operación y reparación de las plantas e instalaciones correspondientes. "III. Recaudación de los derechos que cause el servicio; "IV. Imposición de sanciones por infracción a las disposiciones de este Decreto y su Reglamento, y "V. Las demás atribuciones que fijen las leyes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"De la obligación de surtirse de agua potable del servicio público.

"Artículo 2o. Están obligados a surtirse de agua potable del servicio público, en los lugares donde exista dicho servicio:

"I. Los propietarios o poseedores de predios edificados; "II. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles e industriales y de cualquier otro establecimiento, que por su naturaleza, o de acuerdo con las leyes y Reglamentos, estén obligados al uso de agua potable, y "III. Los propietarios o poseedores de predios no edificados, en los que sea obligatorio, conforme a las leyes y reglamentos, hacer uso de agua potable."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Es potestativo surtirse de agua del servicio público:

"I. Para las personas que posean predios con pozos artesianos cuyo uso esté autorizado por el Departamento del Distrito Federal, de acuerdo con las disposiciones de este decreto y su Reglamento, y "II. Para los dueños o poseedores de predios no edificados, en los que no sea obligatorio, conforme a las leyes y reglamentos, hacer uso de agua potable."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Los obligados a surtirse de agua del servicio público, deberán solicitar la instalación de la toma respectiva:

"I. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se modifique que ha quedado establecido el servicio público en la calle en que se encuentren sus predios, giros o establecimientos; "II. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la apertura de sus giros o establecimientos, si existe el servicio público, y "III. Antes de iniciar edificaciones sobre predios que carezcan de servicio de agua potable."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Para cada predio, giro o establecimiento de los que haya obligación de dotar de agua potable del servicio público, se requiere una toma por separado. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los casos en que un giro o establecimiento utilice totalmente un predio, en cuyo caso no necesitará toma distinta de la de éste."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Para los efectos del artículo anterior, el Departamento del Distrito Federal, en caso de duda, determinará, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento, si se trata de uno o varios predios, giros o establecimientos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. El Departamento del Distrito Federal podrá autorizar derivaciones:

"a) Para que se surtan predios ubicados en calles que carezcan de servicio público de aguas potables. "b) Para que se surtan giros o establecimientos de la toma del edificio de que forman parte los locales que ocupen.

"Los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos que se surtan de agua por medio de las derivaciones que autoriza este artículo, deberán pagar los derechos correspondientes, como si tuvieran tomas por separado.

"Para autorizar una derivación, deberá solicitarlo el propietario del predio al que pretenda dotarse de agua y expresar su consentimiento el del en que se halle instalada la toma de donde se trate de hacer la derivación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"De los pozos artesianos.

"Artículo 8o. Para perforar, profundizar o limpiar un pozo artesiano, el propietario o poseedor del predio deberá obtener, previamente, licencia del Departamento del Distrito Federal, la que se expedirá con sujeción a lo que disponga el Reglamento de este decreto".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Un pozo artesiano sólo podrá surtir de agua potable al predio, giro o establecimiento en que se encuentre ubicado. Si en el mismo predio existen giros o establecimientos que utilicen sólo parte de él, no podrán surtirse del pozo cuando conforme a este decreto estén obligados a hacer uso de agua potable del servicio público.

"El Departamento del Distrito Federal podrá autorizar derivaciones de agua producida por un pozo artesiano, cuando no haya servicio público en la calle en la que se encuentre ubicado el predio, giro o establecimiento para el que se solicite la derivación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 10. Para usar el agua producida por pozos artesianos, se requiere una autorización previa del Departamento del Distrito Federal, la que se concederá en los términos que fije el Reglamento y subsistirá siempre que se cumplan los requisitos que el mismo señale".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 11. En los casos en que el interés público lo requiera, el Departamento del Distrito Federal fijará zonas de protección dentro de las cuales no podrán construirse pozos artesianos para el servicio de predios de propiedad privada; debiendo notificarse la declaración que al respecto se haga, en la forma que determine el Reglamento.

"Las zonas de protección a que se refiere este artículo sólo podrán fijarse en las regiones donde haya servicio público de agua potable". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 12. Cuando el Departamento del Distrito Federal fije zonas de protección dentro de las cuales no podrán construirse pozos artesianos, de acuerdo con lo que establece el artículo anterior, está facultado a cancelar las licencias para hacer uso del agua producida por los pozos existentes dentro de dicha zona; quedando obligados los propietarios o poseedores de los predios o giros respectivos, a cegar dichos pozos y a solicitar, dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha en que se notifique la cancelación de las licencias, la instalación de la toma del servicio público".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"De los derechos por servicio de agua.

"Artículo 13. Los derechos por servicio de agua se causarán conforme a la siguiente

"TARIFA:

"Por consumo bimestral hasta de 50 metros cúbicos $ 4.00

"Por consumo bimestral que exceda de 50 metros

cúbicos pero no de 100 8.00

"Por consumo bimestral que exceda de 100 metros

cúbicos pero no de 300 12.00

"Por consumo bimestral mayor de 300 metros cúbicos, además de la cuota de $12.00, $0.04 por cada metro cúbico o fracción que exceda de esa cantidad".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 14. Los derechos por servicio de aguas se pagarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que sea tomada la lectura del medidor.

"La lectura de los medidores se hará por períodos vencidos de sesenta días".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 15. Al hacerse la lectura del medidor, el lecturista dejará en poder de los ocupantes del predio, giro o establecimiento de que se trate una nota del consumo, a fin de que, a partir de esa fecha, se cumpla con la obligación que establece el artículo anterior".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 16. Por las nuevas tomas que se instalen, se causarán los derechos que este decreto establece, desde la fecha en que se haga la conexión que permita hacer uso del líquido; excepto en los casos en que por disposición de este mismo decreto deban de pagarse desde fecha anterior".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 17. Las cuotas por derechos de servicio de agua deberán ser pagadas por los propietarios o poseedores de los predios o establecimientos que lo reciban, por su representante legal, por las personas que por cualquier título los ministren o los tengan a su cuidado o en su poder o por cualquier interesado".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 18. Los propietarios o poseedores de los predios en que se hallen giros o establecimientos que reciban agua potable del servicio público, serán solidariamente responsables con los propietarios o poseedores de dichos giros o establecimientos, del pago de cualquier adeudo por concepto de derechos por servicio de agua que establece este decreto.

"Los propietarios o poseedores de giros mercantiles e industriales establecidos en puestos semifijos, en accesorias que formen parte de los mercados o en locales de edificios pertenecientes a las instituciones a que se refiere el artículo 22 de este decreto, deberán garantizar, antes de la instalación de la toma y por medio de depósito o fianza, el valor del aparato medidor y el importe de los derechos por servicio de agua, correspondientes a dos bimestres, a razón de $ 8.00 bimestrales".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 19. La acción del Departamento del Distrito Federal para el cobro de derechos por la prestación del servicio de aguas potables, será preferente a cualquiera otra acción de tercero y afecta directamente al predio en que se preste el servicio, o en que se encuentre un giro o establecimiento que lo reciba. En consecuencia, puede ejercitarse contra cualquier poseedor del inmueble".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 20. Cuando no pueda verificarse el consumo por desarreglos en los medidores, siempre que éstos no sean causados intencionalmente por el propietario en encargado del predio, giro o establecimiento, o por causas imputables a ellos, los derechos por el servicio de agua se cobrarán promediando el importe de los causados durante los tres bimestres inmediatos anteriores. Si por la reciente instalación del medidor, sólo se han causado derechos por dos bimestres, se promediarán los derechos pagados y se cubrirá la misma cantidad que arroje el promedio; si únicamente se han causado derechos por un bimestre, se pagará una cantidad igual a la correspondiente a éste, y si no se han causado con anterioridad, en relación al consumo, se pagará la cuota de $ 8.00 por bimestre".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 21. Cuando no pueda verificarse el consumo por desarreglos en los medidores, que sean causados intencionalmente por el propietario o encargado del predio, giro o establecimiento, o por causas imputables a ellos, los derechos por el servicio de agua se cobrarán en la forma que fija el artículo anterior; pero duplicando las cuotas que él señala y sin perjuicio de que se impongan las sanciones que en sus respectivos casos procedan, de acuerdo con lo que dispone el artículo 30 en sus fracciones VII, IX y X de este decreto".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 22. quedan exceptuados del pago de derecho por servicio de aguas potables:

"I. Los edificios del Gobierno Federal destinados a servicios públicos; "II. Los edificios de la propiedad de la Beneficencia Pública y de la Beneficencia Privada que se hallen destinados directa e inmediatamente a la prestación de los servicios que constituyen el objeto de su instituto; "III. Los edificios propiedad del Departamento del Distrito Federal; "IV. Los edificios de propiedad privada destinados a establecimientos oficiales de instrucción pública, sólo por el tiempo que se les dé ese destino y siempre que los propietarios comprueben que ceden su uso a título gratuito; "V. Los edificios en que se hallen establecidas misiones diplomáticas extranjeras, siempre que sean

propiedad de sus respectivos gobiernos y que exista con éstos reciprocidad; "VI. Los edificios de la propiedad de la Universidad Nacional Autónoma de México, destinados inmediata y directamente al objeto de la institución, y "VII. Los predios ocupados por el Gobierno Federal en virtud de procedimientos de nacionalización".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 23. El Departamento del Distrito Federal podrá exceptuar del pago de derechos por servicio de agua prestado en edificios destinados directa e inmediatamente a establecimientos de educación superior e investigación científica, teniendo en cuenta la importancia del servicio social que presten".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 24. La expedición de licencias para perforar, limpiar y profundizar pozos artesianos y la autorización para el uso del agua producida por los mismos, causará los derechos siguientes:

"I. Por la licencia para perforar, limpiar o profundizar, $ 12.00, y "II. Por la autorización a que se refiere el artículo 10:

"Si el diámetro del pozo es menor de 15 centímetros, $ 10.00. "Si es de 15 centímetros o más, pero menor de 20 centímetros, $ 20.00 anuales. "Si es de 20 centímetros o más, pero menor de 25 centímetros, $ 30.00 anuales. "Si es de 25 centímetros o más, pero menor de 30 centímetros, $ 50.00 anuales. "Si es de 30 centímetros o mayor, $ 10.00 anuales".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo V.

"De la verificación del consumo.

"Artículo 25. El consumo de agua en los predios, giros y establecimientos, se determinará por medio de aparatos medidores".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 26. Una vez instalados los aparatos medidores, en ningún caso y por ningún motivo podrán ser retirados, ni modificada su instalación, más que por los empleados autorizados del Departamento del Distrito Federal, en los casos que procedan".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 27. Los propietarios y ocupantes, por cualquier título, de los predios, giros y establecimientos donde se instalen aparatos medidores, serán solidariamente responsables de éstos. En consecuencia, deben ser protegidos dichos aparatos contra robo, manipulaciones indebidas y toda posible causa de deterioro".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 28. Los que por cualquier título ocupen las fincas, giros y establecimientos en donde se encuentren instalados aparatos medidores, en todo tiempo estarán obligados a permitir su examen en los términos que fije el reglamento.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo VI.

"Sanciones.

"Artículo 29. A los que debiendo surtirse de agua potable del servicio público, no cumplan con la obligación de solicitar la toma de agua correspondiente dentro de los plazos que fija el artículo 4o. de este decreto o bien no hagan el pago exigido por el artículo 43 dentro del término en el mismo establecido, o impidan la instalación de la toma, se les impondrá multa de $25.00 por cada año o fracción que transcurra:

"I. En los casos de la fracción I del citado artículo 4o., desde la fecha en que se haya notificado legalmente haber quedado establecido el servicio en la calle en que estén ubicados sus predios, giros o establecimientos hasta el día en que se instale la toma; "II. En los casos a que se refiere la fracción II del mismo artículo, desde que se inicie el plazo de treinta días que en ella se señala hasta la instalación de la toma, y "III. En los casos mencionados en la fracción III del propio artículo 4o., desde la fecha de iniciación de las obras hasta a instalación de la toma.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 30. Se impondrá multa de $5.00 a $ 500.00, según la gravedad de la infracción:

"I. Al que por sí o por medio de otros perfore, limpie o modifique un pozo artesiano sin la licencia correspondiente del Departamento del Distrito Federal, o sin sujetarse a las disposiciones relativas del reglamento de este decreto; "II. Al que perfore o mande perforar un pozo artesiano en zonas declaradas de protección, de acuerdo con el artículo 11, y al que haga uso del agua de pozos instalados en esas zonas después de cancelada la licencia a que se refiere el artículo 10; "III. Al que practique o mande practicar una derivación de las tuberías generales de distribución, de los ramales de éstas o de las cajas de válvulas, para surtir de agua a un predio, a un giro u otro establecimiento, sin apegarse a lo dispuesto en este decreto y su reglamento; "IV. A los que, contraviniendo lo que previenen los artículos 5o. y 9o. de este decreto, practiquen, manden practicar o consientan en que se lleven a cabo, en forma provisional o permanente, sin la autorización del Departamento del Distrito Federal, derivaciones de agua:

"a) De las instalaciones interiores de un predio para otro u otros. "b) De las instalaciones interiores de un predio para giros o establecimientos ubicados en locales del mismo predio, si dichos giros están obligados a tener su toma especial conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 2o. "c). De las instalaciones interiores de un giro o establecimiento para otros u otros, ya sea que se hallen ubicados en locales del mismo predio o de predios distintos.

"d). De las instalaciones interiores de un giro o establecimiento para predios distintos del en que se hallan ubicados aquéllos.

"Existirá infracción a los artículos 5o. y 9o., en los casos a que se refiere los incisos a), b), c) y d), de esta fracción, aun cuando los predios, giros o establecimientos que reciban el servicio de aguas, como consecuencia de las derivaciones, sean del mismo propietario que aquellos de donde partan dichas derivaciones y no obstante -si se trata de agua procedente del servicio público- que el consumo se registre por el aparato medidor;

"V. A los que en cualquiera otra forma, distinta de las señaladas en las dos fracciones anteriores, proporcionen servicio de agua, permanentemente, ya sea a título gratuito u oneroso, a los propietarios, poseedores u ocupantes, por cualquier concepto, de predios, giros y establecimientos que, conforme a las disposiciones de este decreto, estén obligados a surtirse de agua del servicio público;

"VI. A los que impidan a los empleados de Departamento del Distrito Federal, autorizados y debidamente identificados, el examen de los aparatos medidores, en los términos que fije el reglamento;

"VII. A quien cause desperfectos a un aparato medidor;

"VIII. A quien viole los sellos de un aparato medidor;

"IX. Al que por cualquier medio altere el consumo marcado por los medidores;

"X. Al que por cualquier medio obtenga que el aparato medidor no registre el consumo;

"XI. Al que por sí o por medio de otro y sin estar legalmente autorizado para hacerlo, retire un medidor, por cualquiera causa, transitoria o definitivamente, o varíe su colocación, o lo cambie del lugar en que haya sido instalado por el personal oficial;

"XII. Al que, personalmente o valiéndose de otro, cambie de lugar o haga modificaciones o manipulaciones, en cualquiera forma, a los ramales de las tuberías de distribución comprendidos entre la llave de inserción y la llave de retención interior del predio o establecimiento, colocada después del aparato medidor;

"XIII. A los propietarios, encargados o arrendadores de un predio, giro o establecimiento, o sus familiares, allegados o dependientes, o cualquiera otra persona que se encuentre en ellos, por oponer resistencia para la inspección de instalaciones interiores, a los empleados, autorizados y debidamente identificados, del Departamento del Distrito Federal;

"XIV. A los que se nieguen a proporcionar, sin causa justificada, los informes que el Departamento del Distrito Federal les pida en relación con el servicio de aguas potables;

"XV. A los funcionarios o empleados que concedan licencias para construcciones sin que se les presente el comprobante oficial de haber quedado instalada toma de agua en un predio sobre el que vaya a construirse;

"XVI. A los funcionarios o empleados que autoricen la construcción de pozos artesianos dentro de las zonas de protección que se fijen conforme al artículo 11 de este decreto;

"XVII. Al que por emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución, ocasione deficiencias en el servicio o desperfectos en las instalaciones;

"XVIII. A los notarios que autoricen contratos relativos a bienes inmuebles, contraviniendo lo que dispone el artículo 55;

"XIX. A los funcionarios o empleados que inscriban en el Registro Público de la Propiedad algún contrato de los mencionados en el artículo 56, sin que se cumpla la condición que él establece;

"XX. A los funcionarios o empleados que autoricen el traspaso o traslado de giros mercantiles e industriales, sin que se cumpla con lo que preceptúa el artículo 57;

"XXI. A los que cometan cualquiera otra infracción a las disposiciones de este decreto y su reglamento, no especificadas en las fracciones que anteceden".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 31. En los casos previstos en las fracciones IV y V del artículo anterior, serán responsables tanto los que proporcionen el servicio como aquellos a quienes beneficie".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 32. Se considerará infractores, aun cuando no sean quienes hayan practicado o mandado practicar las derivaciones a que se hace mención en las fracciones III y IV del artículo 30, a los que al tomar posesión de un predio, giro o establecimiento, no cumplan con lo que previene el artículo 48 de este decreto.

"Igualmente se considerará infractores a los que, al entrar en posesión de un predio, giro o establecimiento, sigan proporcionando o recibiendo servicio de agua en la forma prevista en la fracción V del artículo 30".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 33. Por las infracciones previstas en las fracciones III, IV y V del artículo 30, además de las penas que en dicho artículo se establecen, los propietarios o poseedores de los predios que hayan recibido el servicio de aguas, como consecuencia de esas infracciones, están obligados:

"I. A cubrir el importe de los derechos por servicio de agua, a razón de $ 8.00 bimestrales, a partir de la fecha en que se haya practicado la derivación y si esa fecha no es posible precisarla, por cinco años anteriores al descubrimiento de la infracción, o bien si se trata de giros o establecimientos, a partir de la fecha de su apertura, si data de menos de cinco años.

"II. A solicitar la instalación de la toma correspondiente, de acuerdo con las prevenciones de este decreto y su reglamento, si existe el servicio, dentro de los diez días siguientes al descubrimiento de la infracción". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 34. Además de la pena que corresponde de acuerdo con lo establecido en la fracción VII del artículo 30, el infractor está obligado al pago

del importe de la reparación del medidor, el que se determinará en la forma que señale el reglamento".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 35. Tratándose de giros mercantiles e industriales, se podrá ordenar la clausura del negocio:

"I. Por falta de cumplimiento a lo que disponen los artículos 46 y 49;

"II. Por no cubrir o garantizar, por medio de depósito o fianza, dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de la notificación respectiva, el importe de las sanciones pecuniarias que establece este decreto;

"III. Por falta de pago de los derechos por servicio de agua por dos bimestres o más".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 36. Cuando no se cumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 4o., fracción III, en relación con el segundo, podrá ordenarse la suspensión de las construcciones mientras no se instale la toma correspondiente".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 37. Las sanciones que correspondan de acuerdo con el artículo 30, se impondrán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y para determinar ésta: El grado de cultura del infractor, su posición económica y social, la trascendencia de los hechos que constituyan dicha infracción y todas las demás circunstancias que revelen su importancia".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 38. Las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con lo que dispone este decreto, deberán ser cubiertas dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha en que sean notificadas a los responsables las resoluciones respectivas. Pasado dicho término sin que sean cubiertas, se exigirá su pago por medio de la facultad económico coactiva".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 39. Los causantes de los derechos establecidos en este decreto, que no verifiquen los pagos dentro del plazo señalado por el artículo 14, incurrirán en recargos, que se computarán a razón de 2% por cada mes o fracción que transcurra después de fenecido dicho plazo; pero sin que en ningún caso el monto de los recargos exceda del 48% del derecho adeudado".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 40. Pasado el plazo a que se refiere el artículo 12, sin que los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos cumplan la obligación que les impone dicho artículo, el Departamento del Distrito Federal mandará cegar los pozos a costa de los infractores y éstos se harán acreedores a la pena que establece el artículo 29 de este decreto".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 41. Cuando los hechos que infrinjan las disposiciones de este decreto o de su reglamento constituyeren un delito, se consignarán al C. Procurador de Justicia del Distrito Federal, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que procedan".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo VII.

"Disposiciones generales.

"Artículo 42. Las instalaciones, tanto de las redes generales de distribución, como las particulares en el interior de cada predio, giro o establecimiento, se ajustarán a lo que sobre el particular disponga el reglamento".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 43. La instalación de ramales desde la tubería de distribución hasta la llave de retención, se hará por el personal oficial. Su costo (importe de la mano de obra, de los materiales y de la reparación del pavimento), será a cargo de los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos; pero una vez hecha la instalación, parcial o totalmente, pasará a propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"El costo de la instalación deberá ser pagado dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se requiera el pago al usuario".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 44. La instalación correspondiente al interior de los predios, giros o establecimientos, después de la llave de retención colocada en enseguida del aparto medidor, será hecha por los propietarios o poseedores de aquellos y a su costa, en los términos que fije el reglamento".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 45. Los propietarios o poseedores de predios, giros y establecimientos en donde se instalen aparatos medidores, serán responsables de los daños causados a éstos, aun cuando no sean los autores materiales del daño. En consecuencia, quedan solidariamente obligados, con los responsables directos de los daños, al pago de su reparación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 46. Los propietarios o poseedores de predios, giros y establecimientos en donde existan las derivaciones de agua a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 30, estarán obligados a hacerlas desaparecer, dentro del término de diez días contados a partir de la fecha en que sean descubiertas por el personal oficial, sin perjuicio de que se impongan las penas correspondientes a los responsables de dichas derivaciones".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 47. En el caso de que no se cumpla lo dispuesto en el artículo 46, el Departamento del Distrito Federal podrá llevar a cabo las obras necesarias para hacer desaparecer las derivaciones.

El importe de dichas obras será a cargo de los infractores y se determinará en la forma que prevenga el reglamento".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 48. Al tomar posesión de predios, giros o establecimientos de donde partan derivaciones de agua, o que reciban los beneficios de las mismas, sus propietarios o poseedores están obligados a dar aviso al Departamento del Distrito Federal, de la existencia de la derivación, dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha en que tomen posesión. Igual obligación tendrán los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos que presten o reciban servicio de aguas en la forma prevista en la fracción V del artículo 30".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 49. En los casos de infracción a los artículos 2o. y 4o., sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 30, deberán los infractores hacer las gestiones necesarias par que se les instale la toma respectiva, dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha del descubrimiento de la infracción".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 50. Las notificaciones que deban hacerse a los causantes, con motivo de la aplicación de este decreto y su reglamento, se harán personalmente al interesado si concurriere a la oficina respectiva, asentándose razón de ella en el expediente, que firmará él mismo si quisiere y supiere hacerlo, así como el jefe de la oficina. Si no sabe firmar o no desea hacerlo, se hará constar así, firmando la razón solamente el jefe de la oficina.

"Si el interesado no concurre para ser notificado personalmente, la notificación se le hará por correo certificado y con acuse de recibo que se le enviará al domicilio que tenga señalado en el expediente respectivo. Si no tiene señalado domicilio, el aviso se le enviará por correo al predio, giro o establecimiento en el que se preste el servicio de agua.

"También podrán hacerse las notificaciones por conducto de un empleado designado para el efecto, quien pasará al domicilio de los interesados, si éste fuere conocido, o en su defecto al predio, giro o establecimiento en donde se preste el servicio de agua y encontrando al causante le hará personalmente la notificación, haciéndolo constar por medio de razón que firmarán el interesado y notificador, o sólo éste en el caso de que aquél se niegue o no sepa hacerlo. Si no encuentra al interesado lo notificará por medio de instructivo en el que insertará íntegra la resolución de cuya notificación se trate, haciendo constar la entrega por medio de razón que firmará la persona que lo reciba, si quisiere o supiere hacerlo, así como el notificador.

"Además, en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, una copia de la notificación se fijará en los tableros de la oficina respectiva, durante ocho días consecutivos, asentando razón de ello en el expediente.

"El acuse de recibo, en su caso, se agregará al expediente".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 51. El cobro de derechos, recargos, multas y demás sanciones pecuniarias que sean exigibles, de acuerdo con lo que dispone este decreto, se hará por medio de la facultad económico-coactiva, en los términos que establece el Capítulo XXXVIII de la Ley de Hacienda, de 30 de agosto de 1929 o de las disposiciones que en lo futuro lo substituyan".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Articulo 52. Cuando se acumulen los derechos por demora en la liquidación, que no sea imputable al causante, éste tendrá derecho a cubrir el adeudo que resulte en un período de tiempo igual a la mitad de la demora sufrida; haciéndose el cómputo desde la fecha en que se notifique la liquidación y sin que sea en ningún caso menor de sesenta días.

En los casos de diferencia por errores u omisiones de la Tesorería, se gozará de la misma franquicia; cuando las diferencias sean originadas por causa imputable al contribuyente, se concederá un plazo de sesenta días para hacer el pago. En cualquiera de estos casos no se causarán recargos ni se harán diligencias de cobros si el pago se verifica dentro del plazo señalado".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 53. Cuando la acumulación de los derechos no sea imputable al causante y éste, renunciando los términos que para el pago concede el artículo anterior, cura totalmente el adeudo en una sola exhibición, tendrá derecho a los siguientes descuentos:

"I. De un veinte por ciento si el plazo concedido para el pago es de seis meses o mayor y lo verifica totalmente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se le notifique legalmente la liquidación respectiva, y

"II. De un diez por ciento si el plazo concedido para el pago es menor de seis meses y lo verifica totalmente dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se le notifique legalmente la liquidación respectiva".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 54. Cuando en el mismo caso previsto en el artículo anterior, el causante sólo anticipe pagos parciales, tendrá derecho a un descuento de ocho por ciento sobre la cantidad que anticipe, siempre que verifique el entero veinte días antes, cuando menos, de la fecha en que inicie el término dentro del cual deba hacer el pago.

"Los pagos parciales a que este artículo se refiere, sólo podrán hacerse ajustándolos al importe de las boletas giradas con motivo de las diferencias".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 55. Los Notarios no podrán autorizar ningún contrato de compra-venta, hipoteca o cualquier otro relativo a bienes inmuebles, sin que previamente se les compruebe estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de agua, relativos al predio objeto del contrato.

"El Departamento del Distrito Federal podrá facultar la autorización de escrituras, aun cuando exista adeudo de derechos por servicio de agua, siempre que su pago se garantice previamente por medio de depósito".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 56. No deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad ningún contrato relativo a la traslación de dominio de bienes inmuebles o de derechos reales sobre los mismos, mientras no se acredite estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de aguas que causen dichos bienes.

"El Departamento del Distrito Federal podrá autorizar la inscripción, aun cuando exista adeudo de derechos por servicio de agua, siempre que su pago se garantice previamente por medio de depósito".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 57. No se autorizará el traspaso o traslado de giros mercantiles e industriales, sin que previamente se compruebe estar al corriente en el pago de los derechos relativos al servicio de aguas correspondientes a esos giros o haber garantizado dicho pago por medio de depósito".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Transitorios Artículo 1o. Este Decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el "Diario Oficial".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Se derogan los artículos del 128 al 149 de la Ley de Hacienda, de 30 de agosto de 1929 y las demás disposiciones que se opongan a las del presente decreto".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos que conforme a las disposiciones de este Decreto y su Reglamento estén obligados a surtirse de agua del servicio público, y carezcan de él, deberán solicitar la toma correspondiente dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la publicación de dicho reglamento".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Las instalaciones de agua existentes, que no estén ajustadas a las disposiciones del presente Decreto, se someterán a ellas dentro del plazo que señala el artículo anterior".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. La falta de cumplimiento de lo dispuesto en los dos artículos que anteceden, ameritará que se impongan a los infractores en sus respectivos casos, las sanciones que fijan los artículos 29, 30 y 33 de este Decreto".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Para la imposición de las penas a que se refiere el artículo anterior, se observarán en lo que fueren aplicables, las disposiciones de los artículos 31 y 32".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Los predios, giros y establecimientos que disfruten de agua potable del servicio público y no tengan instalado aparato medidor, mientras éste no se instale o no pueda instalarse, causarán los derechos correspondientes conforme a las cuotas que a cada uno señale el Departamento del Distrito Federal y que en ningún caso podrán ser menores de cuatro pesos ni exceder de ciento cincuenta pesos bimestrales".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. Las cuotas a que se refiere el artículo anterior serán fijadas equitativamente en cada caso, en relación con el consumo probable de agua.

"Para determinar el consumo probable, tratándose de predios, se tomará en cuenta el número de viviendas o departamentos de que se componga, el número de personas que los habiten, la mayor o menor necesidad de consumo de agua para los servicios sanitarios, lavado, riego, etc., y todas las demás circunstancias análogas.

"Si se trata de giros o establecimientos, para fijar el consumo probable, se atenderá a la naturaleza del negocio, a la necesidad del consumo de agua para el negocio mismo y para los servicios sanitarios del predio en que esté establecido, al número de trabajadores o empleados y a todas las demás circunstancias análogas".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Entre tanto no se fijen las cuotas a que se refiere el artículo 7o. Transitorio, los predios, giros o establecimientos que al entrar en vigor este Decreto estén disfrutando del servicio de agua, sin tener aparato medidor, seguirán causando los mismos derechos que hayan venido pagando con anterioridad".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 10. Cuando el servicio de agua se proporcione con posterioridad a la expedición de este decreto, sin que pueda instalarse aparato medidor para determinar el consumo, se causarán los derechos correspondientes sobre la cuota bimestral de $ 8.00 (ocho pesos) entretanto se fije la que corresponda de acuerdo con lo que dispone el artículo 7o. transitorio".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 11. Cuando los derechos por servicio de agua se causen de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7o., 9o. y 10 transitorios, deberán ser cubierto por los causantes por bimestre adelantados, precisamente dentro de los últimos quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año.

"Los causantes que no verifiquen el pago dentro de esos plazos, incurrirán en los recargos que establece el artículo 39 de este decreto".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 12. Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos que disfruten del servicio público de agua potable, tendrán derecho a que se les instale aparato medidor, cuando carezcan de él, dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha en que lo soliciten, siempre que sea posible su funcionamiento y que al hacer su solicitud cubran el valor del mismo y el costo de su instalación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Se condonan totalmente los recargos causados hasta la fecha de la publicación de este decreto, por la falta de pago oportuno de los derechos por servicio de aguas".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 14. Se condona el cincuenta por ciento del importe de los derechos por servicio de aguas que se adeuden al publicarse este decreto.

"Los causantes que cubran el cincuenta por ciento restante dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la publicación de este decreto, si han sido ya giradas las boletas respectivas, o a partir de la fecha en que les sea notificada la liquidación, si ésta no se ha practicado al publicarse este propio decreto, se les hará un descuento de un veinte por ciento sobre el importe de las cantidades que enteren.

"La falta de pago dentro del plazo que señala el párrafo anterior, motivará que las cantidades insolutas causen recargos en los términos del artículo 39 de este decreto".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 15. Entretanto se expide el Reglamento de este decreto, están obligados a hacer uso de agua del servicio público los giros mercantiles e industriales que señala el artículo 137 de la Ley de Hacienda, de 30 de agosto de 1929".

Está a discusión, No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 16. Para el efecto de que se cumpla la obligación que señala el artículo 3o. transitorio, dentro de los quince días siguientes a la publicación del Reglamento de este decreto, el Departamento del Distrito Federal deberá notificar, por medio de aviso que se publicará en el

"Diario Oficial" y otro periódico de los de mayor circulación, en qué zonas del Distrito Federal existe servicio público de aguas potables". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 17. A quienes estando obligados, conforme a la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929, a surtirse de agua potable del servicio público, no hayan solicitado éste hasta la fecha; pero lo soliciten dentro del plazo que fija el artículo 3o. transitorio de este decreto, se les condonan las sanciones que aquélla estableció.

"A los que no cumplan la obligación que les impone el mismo artículo 3o. transitorio, se les impondrán las penas que en su caso corresponden de acuerdo con los artículos 29 y 30 de este decreto".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 18. En los casos de infracciones a las disposiciones de la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929, se observarán las siguientes disposiciones:

"I. Si en la fecha de publicación del presente decreto no se ha implantado la sanción administrativa correspondiente, se aplicarán las disposiciones más favorables para el infractor, y

"II. Si el hecho considerado como infracción por la Ley de Hacienda citada no tiene ese carácter conforme a este decreto, no se impondrá sanción alguna, y si ya hubiere sido impuesta quedarán condonadas de pleno derecho las multas no pagadas".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 19. Se cancelan a partir de la fecha en que entre en vigor este decreto, todas las concesiones por virtud de las cuales se ha venido disfrutando con carácter de propiedad, de aguas públicas potables; quedando todos los beneficiarios de esas concesiones obligados al pago de los derechos respectivos, así como al cumplimiento de las disposiciones del presente ordenamiento".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 20. Las cuotas que fija la tarifa establecida en el artículo 13 de la presente Ley, regirán a partir del siguiente bimestre fiscal al de la publicación de este decreto".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación. Se procede a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. Secretario Miranda: Por la negativa. (Votación).

El C. Secretario Ramírez López Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Miranda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. Secretario Ramírez López Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley. Pasa el Senado para los efectos constitucionales.

-El C. Secretario Ramírez López Adán: (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.

-Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Ciudad.

"A reserva de que la H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión tenga a bien expedir Decreto ampliando la Convocatoria de los asuntos que deberá conocer el H. Congreso de la Unión en su actual período extraordinario de sesiones, con el presente me permito remitir a ustedes, por acuerdo del C. Presidente de la República, Iniciativa de reformas al Presupuesto de Egresos vigente, correspondiente al Departamento del Distrito Federal.

"Agradeceré a ustedes la atención que se sirva prestar a este asunto y les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 20 de julio de 1938. - Por acuerdo del Secretario, el Subsecretario, V. Santos Guajardo."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por el muy digno conducto de ustedes y para que, de conformidad con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sirvan elevar a la consideración de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el proyecto de decreto adjunto, remito la presente iniciativa que tiene como finalidad normalizar el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el presente ejercicio fiscal, ampliar algunas de las previsiones del mismo presupuesto, crear partidas indispensables para la autorización de gastos necesarios para la atención de los servicios públicos y reajustar, por último, algunas asignaciones que se estimaron excesivas en vista del fin a que se hallaban destinadas.

"La iniciativa que formula el Ejecutivo de mi cargo, se basa en las siguientes consideraciones:

"El Presupuesto del Departamento del Distrito Federal, aprobado para el presente ejercicio fiscal, se compone de tres grandes grupos:

"I. Presupuesto fijo, que comprende los sueldos del

personal directivo, t é c n i c o, administrativo y

obrero de todos los servicios del Gobierno

de esta entidad, incluyendo la administración de

Justicia y la de Seguridad Pública, gastos de

conservación de las obras materiales

destinados a los servicios públicos, adquisiciones y

demás erogaciones que demandan las necesidades

de la administración, con un total de $ 32.396,511.15

"II. Programa de fomento urbano, que comprende

la totalidad de las asignaciones destinadas

exclusivamente a la construcción de las obras

materiales de los Servicios Públicos, como la

pavimentación de las calles, ampliación de las

redes de alumbrado, construcción de edificios

públicos y casas para obreros, planificación e

instalación de servicios de agua potable y

saneamiento en las colonias nuevas en que

la ciudad se ha estado ensanchando

constantemente. 13.285,429.95

"III. Cooperación. Cantidad que el Erario del

Departamento del Distrito Federal proporciona

al Gobierno de la Federación como compensación

por los gastos de Educación y Salubridad Públicas

prestados por la Federación en la capital de la

República. 9.108,700.00

"Total del Presupuesto de 1938. $ 54.790,641.10

"Como podrá observarse, la cantidad de. $ 13.285,429.95 destinada al desarrollo del Programa de Fomento Urbano, aunque es de consideración porque representa el 24.24% del Presupuesto total, su efectividad para la realización de las obras materiales es aparente, puesto que está formada por dos conceptos:

"Obras nuevas. $ 7.071,600.00

"Cancelaciones de Pasivo. 6.213,829.95

"El Capítulo de Cancelaciones de Pasivo se forma de los siguientes renglones:

"Servicio de amortización e intereses del Empréstito

de. $ 25.000,000.00 autorizado por decreto de 19

de septiembre de 1933. $ 3.326,774.24

"Para el pago de compromisos contraídos en

1927 por construcción de obras, pagaderos

en 1938. 2.887,055.71

"Suma $ 6.213,829.95

"Como resultado de esta distribución de los fondos del Presupuesto de Fomento Urbano, las asignaciones consignadas para obras nuevas quedaron reducidas a las cifras siguientes:

"Pavimentos $ 1.288,300.00

"Alumbrado 100,000.00

"Edificios y Monumentos 664,000.00

"Parques y Jardines 88,000.00

"Planificación 214,000.00

"Servicios de Limpia 67,300.00

"Obras en Delegaciones

(Xochimilco) 300,00.00

"Dirección de Aguas 50,000.00

"Aguas Potables 700,000.00

"Saneamiento 600,000.00

"Lago de Texcoco 2.000,000.00

"Túnel de Tequixquiac 1.000,000.00

"Suma $ 7.071,600.00

"Estas cifras resultan verdaderamente reducidas en comparación con la magnitud de las obras de urbanización que necesita la capital de la República y demás poblaciones del Distrito Federal.

"Las partidas destinadas a salarios del personal dedicado a la conservación de los Servicios Urbanos, así como diversas partidas de suma alzada dedicadas a las atenciones generales de la administración, fueron también autorizadas con cifras insuficientes como consecuencia natural de la obligación de presentar el Presupuesto de Egresos en forma equilibrada.

"Esta condición de insuficiencia inicial en las partidas de suma alzada, tanto del grupo de Fomento Urbano como del Presupuesto Fijo, ha sido agravada por la nueva cuota del salario mínimo que se aumentó a partir del 1o. de enero del presente año y por elevación de precios en toda

clase de artículos que adquiere el Gobierno para la atención de los servicios que tiene encomendados.

"La consecuencia de esta situación se refleja en el hecho de que las partidas destinadas al desarrollo de Fomento Urbano se encuentran agotadas con sólo los trabajos ejecutados en el primer semestre y por lo que hace a las partidas de salarios y otras del grupo de Servicios Generales, alcanzarán apenas a cubrir las necesidades hasta septiembre, inclusive, del presente año.

"Para no provocar una suspensión de trabajos con el consiguiente trastorno en los Servicios Urbanos y la creación de un problema obrero por la desocupación de los asalariados que el Departamento tiene a su servicio, ya sea directamente o por conducto de los contratistas de obras, se hace indispensable tomar las medidas necesarias para evitar este perjuicio y continuar; dentro de lo posible, el desarrollo del programa de obras que la ciudad requiere en forma imperiosa.

"A tal fin, someto a la muy ilustrada consideración de Vuestra Soberanía, un proyecto de modificaciones al Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que en resumen contiene los siguientes renglones:

"Importe de diversas cancelaciones. $ 330,000.00

"Importe de las reducciones. 1,800.00

"Suman las disminuciones. $ 331,800.00

"Importan las ampliaciones. $ 8.013,833.99

"Importan las adiciones. 551,925.03

"Suman los aumentos. 8.565,759.02

"Importa el aumento líquido. $ 8.233,959.02

"De conformidad con lo que determine al artículo 34 de la Ley Orgánica del Presupuesto del Distrito Federal, para conservar el equilibrio en las finanzas de esta dependencia del Poder Ejecutivo, se han hecho en las previsiones de ingresos las siguientes rectificaciones:

"I. La recaudación efectiva obtenida en el primer

tercio del año, según se detalla en el cuadro anexo

número 1, ascendió a la suma de $ 18.996,650.12,

que en comparación con $ 18.277,912.91 que

importa el promedio de estimación inicial, arroja

un excedente de ...$ 718,737.21, lo que hace prever

que en el transcurso del año, la mejoría en la

recaudación de ingresos se eleve a la cifra de. $ 2.000,000.00

"II. Se han tomado medidas administrativas por medio

de las cuales se espera obtener un mayor rendimiento

en el cobro de las multas aplicadas por infracciones

a los reglamentos gubernativos, estimándose el aumento

en . 500,000.00

"III. Se tiene en proyecto realizar en subasta pública

todos los bienes inmuebles que el Departamento se

ha adjudicado por falta de pago de contribuciones,

estimándose un rendimiento mínimo en 300,000.00

"IV. Como consecuencia del nuevo impuesto

sobre la producción y consumo de tabacos

establecido por el Gobierno Federal, se

estima que la participación a favor del

Departamento por este concepto ascenderá a

la suma de. 150,000.00

"V. Por separado se solicita del H. Congreso

de la Unión la expedición de las leyes que a

continuación se indican:

"a) Ley de Aguas Potables, con tarifas

diferenciales, condonando en parte los rezagos;

esperando obtenerse un rendimiento de. 200,000.00

"b) Decreto para liquidar el rezago acumulado

de diversos años en el Impuesto Predial y otros,

estimándose un rendimiento de 5.083,959.02

"Suma la rectificación de ingresos $ 8,233,959.02

"Por las anteriores consideraciones, el Ejecutivo de mi cargo, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de la República, eleva a la consideración de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con la súplica de que sirva prestarle su atención, la siguiente iniciativa de

PROYECTO DE DECRETO Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

En votación económica se pregunta si se considera el asunto de obvia y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo.

Se considera. Está a discusión el artículo único de que consta el proyecto de ley. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Miranda: Por la negativa .

(Votación.)

El C. Secretario Ramírez López: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Miranda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. Secretario Ramírez López: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley. Pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"H. Asamblea:

"A la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito que suscribe, fue turnada para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Ley del C. Presidente de la República, por el que se amplía en la suma de cinco millones de pesos el "Empréstito de Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1938".

"Para fundar esta Iniciativa, el Ejecutivo Federal manifiesta que ha sido necesario ampliar las obras que se habían previsto por ejecutar durante el presente año, para la construcción, particularmente de las carreteras México - Acapulco, México - Guadalajara y México - Suchiate, no bastando el empréstito autorizado de veinte millones que fue aprobado por esta misma Cámara en la sesión del 15 de abril del corriente año, en los mismos términos y condiciones del decreto de 24 de enero de 1934.

"Por las razones anteriores, esta Comisión hace suya esta iniciativa en todas sus partes y tiene el honor de someterla a la deliberación y aprobación de la H. Asamblea.

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que amplíe por la suma de $ 5.000.000.00, cinco millones de pesos, el Empréstito de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1938.

"Artículo 2o. La emisión de los nuevos Bonos para cubrir esta ampliación se hará en los términos y condiciones establecidos por el decreto de 20 de abril del presente año."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F., a 29 de julio de 1938. - César Martino. - Juan Rincón."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites a este dictamen. Los que estén

por la afirmativa se servirán indicarlo. Dispensados . Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Miranda: Por la negativa.

(Votación.)

- El C. Secretario Ramírez López ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Miranda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

- El. C. Secretario Ramírez López: Por unanimidad de votos fue aprobado en lo general.

Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que amplíe por la suma de $ 5.000.000.00, cinco millones de pesos, el Empréstito de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1938."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. La emisión de los nuevos Bonos para cubrir esta ampliación se hará en los términos y condiciones establecidos por el Decreto de 20 de abril del presente año".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación. Se procede a recoger la votación nominal de los dos artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. Secretario Delgado Rodolfo: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Ramírez López Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Delgado: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. Secretario Ramírez López Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de Decreto. Pasa al Senado para los efectos de ley.

El C. Presidente (a las 19.25): Se levanta la sesión de Cámara y se cita para el próximo martes a las dieciocho horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES" El Director, Jefe de la Oficina, JOAQUIN Z. VALADEZ.