Legislatura XXXVII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19370928 - Número de Diario 13
(L37A1P1oN013F19370928.xml)Núm. Diario:13ENCABEZADO
MÉXICO, D.F., MARTES 28 DE SEPTIEMBRE DE 1937
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921
AÑO I. - PERIODO ORDINARIO XXXVII LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 13
SESIÓN
DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 28
DE SEPTIEMBRE DE 1937
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.
2.- El Ejecutivo de la Unión remite, por conducto de la Secretaría de Gobernación, los siguientes proyectos de Ley: Proyecto de Ley de Responsabilidades de los funcionarios y empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los Estados; pasa a la Comisión de Puntos Constitucionales en Turno e imprímase. Proyecto de la nueva Ley de Cooperativa: Pasa a la Comisión de Fomento Cooperativo e imprímase. Reforma al Código Civil; pasa a la Comisión de Gobernación en turno e imprímase. Nueva Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales; pasa a las Comisiones de Justicia e imprímase. Nueva Ley de Vías Generales de Comunicación. Trámite: A la Comisión de Vías Generales de Comunicación e imprímase. Reforma al Código Penal; recibo, y a las Comisiones de Justicia e imprímase. Reforma al Código Penal, en lo que respecta a delitos contra la salud. Pasa a las Comisiones de Justicia en turno y de Salubridad e imprímase.
3.- La Secretaría de Gobernación, remite los escritos en que la Unión General de Reclusos del país y el Comité pro - Indulto de la Penitenciaría del Distrito Federal, solicitan la expedición de una Ley de indulto. Pasa a la Comisión de Justicia que tiene antecedentes.
4.- Se concede licencia a los CC. Diputados J. Teobaldo Pérez y José Zavala Ruiz.
5.- Cartera.
6.- El C. Gobernador del Estado de Michoacán, solicita que se nombre una comisión que represente a la Cámara en las ceremonias que se efectuarán en la ciudad de Morelia el día 30 del actual, con motivo del natalicio del Generalísimo José María Morelos y Pavón. Se designa la Comisión.
7.- El C. Gobernador del Estado de Morelos, invita a la Cámara a los festejos que se celebrarán en la ciudad de Cuautla, en conmemoración del natalicio del gran Morelos. Se designa la Comisión.
8.- Cartera.
9.- Numerosos CC. diputados proponen el nombramiento de una comisión especial que estudie la solicitud de la Federación Nacional de Inválidos de la Revolución y Pensionados del Ejército. Sin discusión se aprueba y se designa la Comisión.
10.- Continúa la Cartera.
11.- La Diputación del Estado de Guanajuato, presenta un Proyecto de Decreto por el que se autoriza al Ejecutivo de la Unión para que ministre al Gobierno del Estado de Guanajuato la cantidad de diez mil pesos para ayudar a los campesinos damnificados en el Distrito de Jaral del Progreso de la propia Entidad. Sin discusión se aprueba y pasa al Ejecutivo para los efectos de Ley. Se levanta la sesión.
12.- Suplemento.
DEBATE
Presidencia del
C. JOSÉ CANTÚ ESTRADA
(Asistencia de 110 CC. diputados.)
El C. Presidente (a las 19): Se abre la sesión.
- El C. Secretario Delegado Rodolfo (leyendo):
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVII Congreso de la Unión el día veinticuatro de septiembre de mil novecientos treinta y siete.
"Presidencia del C. José Cantú Estrada.
"En la ciudad de México, a las diez y ocho horas y cuarenta minutos del viernes veinticuatro de septiembre de mil novecientos treinta y siete, se abre la sesión con el mismo número de ciudadanos diputados que asistió a la secreta que antes se celebró.
"En votación económica y sin discusión es aprobada el acta de la sesión pública anterior, efectuada el día veintiuno del mes en curso.
"La Secretaría da cuenta con los siguientes documentos en cartera:
"Solicitudes de licencia de los CC. Diputados Celestino Gasca, J. Maximino Molina y Juan Pérez por diez días, con goce de dietas, licencias de las que empezarán a usar a partir del día primero de octubre próximo.
"Después de que, en cada caso, les son dispensados los trámites, la Asamblea concede las licencias solicitadas, sin que motiven discusión.
"Cablegrama procedente de Quito, en el que la Asamblea Nacional de la República del Ecuador, felicita a esta Cámara y por su intermedio al pueblo mexicano en ocasión del aniversario de la independencia nacional .- De enterado con agradecimiento.
"La Secretaría de Gobernación, comunica que el C. Presidente de la República, en uso de la facultad que le confiere el artículo 89 fracción XVII a la Constitución General de la República, ha tenido a bien designar al C. Licenciado Miguel Aguillón Guzmán, Magistrado del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, en substitución del C. Licenciado Francisco Arellano Belloc.
"La Asamblea, en votación económica y sin discusión aprueba, de conformidad con la base cuarta, fracción VI, del artículo 73 constitucional, el nombramiento hecho por el C. Presidente de la República.
"La Legislatura del Estado de Aguascalientes, comunica que el 16 del actual, inauguró el primer periodo ordinario de sesiones del cuarto año de su ejercicio.- De enterado.
"La Legislatura del Estado de Sinaloa, participa que el 15 del mes en curso, inauguró el primer periodo de sesiones ordinarias del segundo año de su ejercicio constitucional.- De enterado.
"La Legislatura del Estado de Tabasco, informa que con fecha 9 del actual quedó legalmente instalada.- De enterado.
"La Legislatura del Estado de Zacatecas, avisa por medio de dos circulares que con fecha 15 del actual quedó solemnemente instalada, inaugurando al día siguiente su primer periodo ordinario de sesiones correspondiente al primer año de su ejercicio constitucional.- De enterado.
"Dos telegramas subscritos por los CC. Eduardo R. Mena Córdova y Pedro Tello Andueza, en los que se comunica que en virtud de la licencia que se concedió al primero para separarse del Gobierno del Estado de Campeche, fue designado el segundo para substituirlo.- De enterado.
"El C. Gobernador del Estado de Chihuahua, invita a esta Cámara a la Primera Exposición Agrícola Ganadera Industrial que se efectuará el próximo 3 de octubre en la capital de aquel Estado.- Se designa en comisión a los CC. Diputados Luis Flores G. y Agustín Olvera.
"El C. Luis I. Rodríguez, Gobernador del Estado de Guanajuato, solicita permiso constitucional para aceptar y usar la condecoración denominada "Gran Cruz de Isabel la Católica", que le ha otorgado el Gobierno izquierdista español presidido por don Manuel Azaña.- Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
"El C. Wenceslao Labra, comunica que en cumplimiento del decreto expedido por la Legislatura local, con fecha 16 del mes en curso se hizo cargo del Poder Ejecutivo del Estado de México como Gobernador Constitucional.- De enterado.
"Varios ciudadanos diputados presentan una proposición para que se cree una Comisión Permanente de la Cámara que se denominará de Asistencia Social Infantil.
"Previa dispensa de trámite y sin debate la Asamblea aprueba la proposición. Pasa a la Gran Comisión para que proponga a los integrantes de la nueva Comisión.
"El Primer Congreso de Periodismo Nacional, comunica que inauguró sus trabajos con fecha 22 del actual en la ciudad de Morelia, Mich., y solicita la cooperación de esta Cámara para secundar la política del Gobierno que preside el C. General Lázaro Cárdenas, en beneficio económico y social de las clases populares.- Recibo, y a la Comisión Editorial de Izquierda.
"La Central de Uniodes de Comerciantes en Pequeño y Campesinos del Distrito Federal, solicita se decomise parte del capital que se han amasado los agiotistas con las pequeñas cantidades que con interés crecido ministran a los comerciantes en pequeño; que se refaccione a los mismos por el Ejecutivo y que procure reducirles los impuestos que estiman altos.- Recibo, y a la Comisión de Comercio.
"La Asociación de Consumidores de Luz y Fuerza Motriz, Unidos, presenta un proyecto de reformas y adiciones al Código Nacional Eléctrico que modifica el proyecto que sobre la materia envió a esta Cámara el C. Presidente de la República.- Recibo, y a la Comisión de Industria Eléctrica. "La Liga Nacional de Sociedades Cooperativas se queja de que el Gobierno del Estado de Oaxaca, ha desalojado a la Sociedad Cooperativa "Espectáculos Cinematográficos de Oaxaca " del Teatro "Macedonio Alcalá", con la finalidad de pasarlo al anterior empresario.- Recibo, y a la Comisión de Trabajo que corresponda.
"Los CC. Miguel Vargas Maurilio Rojo, Carlos Olaguíbel, Isaac R. Jiménez y José L. Miranda, a nombre de varias organizaciones de trabajadores, participa que estalló un movimiento de huelga en la línea México - Toluca contra la Alianza de Camioneros de México, que ha venido conculcando los derechos de los trabajadores y solicitan la ayuda de esta Cámara.- Recibo, y a la Comisión de Trabajo que corresponda.
"Varios Sindicatos de Trabajadores, solicitan se cancelen los permisos otorgados a los propietarios de la Línea México - Toluca para explotar cuatro camiones que se compraron con el descuento que se hacía de sus salarios a los trabajadores y que se entregue a los mismos los vehículos de que se trata.- Recibo, y a la Comisión de Trabajo que tiene antecedentes.
"Los representantes de diversos sindicatos, en telegrama procedente de Zamora, Ver., protestan por
el decreto de la Comisión Permanente del Congreso local que suspendió al Ayuntamiento de ese lugar, lo que estiman violatorio de los preceptos legales por los que solicitan la intervención de esta Cámara.- Contéstese que esta Cámara no puede intervenir en nada que lesione la soberanía interior de los Estados.
"El C. Federico Fernández V., representante de los campesinos ante la Comisión Agraria Mixta del Estado de Tlaxcala, transcribe las ponencias que presentó ante dicha Comisión y solicita apoyo para que se conceda la condonación de contribuciones ejidales por carreteras y federal en igual porcentaje que el que haga el Gobierno de aquella Entidad, en la inteligencia de que esa condonación será por esta única vez.- Recibo, y a la Comisión Ejidal en turno.
"La señora Elena de Garay viuda de Delegado, reitera la solicitud de pensión que tiene presentada, por los servicios que prestó a la Revolución su extinto esposo el Coronel Juan R. Delgado.- Recibo, y a la Comisión de Guerra que tiene antecedentes.
"La señora Manuela Mendívil viuda de Carpio, solicita que la pensión de dos pesos diarios que actualmente perciben sus hijas Arcelia, Otilia, Guadalupe y Luz, por los servicios que prestara a la Nación su extinto esposo, el C. General Fermín Carpio, se aumente.- Recibo, y a la Comisión de Guerra en turno.
"Dictamen de la Comisión de Reglamento que termina con un acuerdo económico en el que se dice al Comité Ejecutivo Femenil del P. N. R. en el Distrito Federal, que no es posible permitirlo exponga verbalmente sus puntos de vista sobre las reformas a los artículos 37 de la Ley para Elección de Poderes Federales y 34 de la Constitución, en las sesiones en que se traten; pero que, para tomar en consideración sus razonamientos, los aporten a las Comisiones que hayan de dictaminar sobre el particular.- Aprobado sin discusión.
"Dictamen de la misma Comisión que propone se devuelva a la Cámara colegislodora, de conformidad con el inciso d) del artículo 72 constitucional, y por no ser ya necesario su estudio, el proyecto de 30 de septiembre de 1933 por el que se proponía la modificación de los artículos 189, 190, 191 y 192 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.- Sin debate es aprobado.
"Dictamen de la Comisión de Reglamento que concluye con un acuerdo económico que manda se devuelva a la Cámara de Senadores, para sus efectos constitucionales, el proyecto formulado en 1923 modificando el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, por considerar extemporáneo su estudio.- Aprobado.
"Dictamen de la Comisión antes citada que propone sea devuelto al Senado para sus efectos constitucionales y por no ser ya necesario su estudio, el proyecto de reformas a los artículos 74, 82 y 85 del Reglamento del Congreso, que fue aprobado por la Cámara Colegisladora el 3 de noviembre de 1933.- Es aprobado sin objeción.
"Dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores que termina con el siguiente acuerdo económico:
"Único. Hágase cordial invitación, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, al parlamento de Suecia, para que la Comisión del mismo que el año próximo haya de visitar los Estados Unidos de Norteamérica haga extensiva su visita a nuestro país".
"Sin debate, se aprueba en votación económica.
"Dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores, que propone se archive la solicitud que en 1932 presentó el C. Francisco Guzmán Céspedes, para aceptar un empleo del Gobierno de la República de Costa Rica, cuyo carácter no llegó a especificar.- Aprobado.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Gobernación que propone un acuerdo económico que desecha, por improcedente, la iniciativa del C. Carlos A. Calderón que se refiere a las placas de los automóviles de los ciudadanos diputados. Aprobado.
"A las diecinueve horas y quince minutos se levanta la sesión".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"El Ejecutivo de la Unión remite, por conducto de la Secretaría de Gobernación, el siguiente proyecto de Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los Altos Funcionarios de los Estados, con su correspondiente exposición de motivos:
"Exposición de motivos de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los Altos Funcionarios de los Estados:
"La organización de nuestro país en una República representativa, democrática y federal, tal como lo establece la Constitución Política, implica el establecimiento de un orden jurídico, como expresión de la voluntad del pueblo, en quien radica la soberanía y la creación de los órganos necesarios para el ejercicio del poder.
"Contrariamente a lo que ocurre en los regímenes autocráticos, en donde la regla normativa y la función de autoridad dependen exclusivamente de la voluntad arbitraria y caprichosa del déspota, en una forma constitucional como la que nos rige se requiere que cada órgano del Estado tenga limitado su campo de acción y la necesaria integración de esos órganos con hombres, exige que su función o dirección sea responsable.
"Ambos conceptos, limitación de atribuciones y responsabilidad, son, en efecto, absolutamente necesarios dentro de una organización estatal; pues no se concibe que el Estado determine la norma de conducta a que deben sujetarse los individuos particulares que forman la Nación, para hacer posible su convivencia dentro de un orden jurídico en que el derecho de cada uno está limitado por el
derecho de los demás, así como establezca el tratamiento represivo que deben sufrir quienes lo alteren, y no fije, en cambio cuál deba ser su actitud frente a la conducta de los titulares del poder público que trastornen ese orden jurídico, ya sea en perjuicio del propio Estado, ya en el de los particulares.
"El ciudadano que se ha escogido para desempeñar una función pública, debe comprobar, por medio de su comportamiento, que posee aquellas cualidades que en él fueron supuestas para hacerlo merecedor de tal investidura, constituyéndose en un ejemplo constante de virtudes cívicas, como medio, el más propicio, para fincar un sólido concepto de respetabilidad y de adhesión, por parte del pueblo.
"El Estado, por su parte, debe proveer las medidas eficaces para perseguir a los malos funcionarios que, violando la confianza que en ellos se deposita, hacen de la función pública un medio para satisfacer bajos apetitos, y aun cuando el pueblo, con su claro sentido de observación, señale y sancione con su desprecio a los funcionarios prevaricadores y desleales que atentan contra la riqueza pública o contra la vida o la libertad o la riqueza de las personas, etc., esa sanción popular, por más enérgica que en sí misma sea, no puede considerarse como bastante para dar satisfacción al imperioso reclamo de la justicia.
"La actuación criminal de los malos funcionarios, cuando queda indefinidamente impune, además de constituir un pernicioso ejemplo, puede conducir al pueblo a la rebeldía, como único medio para libertarse de ellos; o bien puede llevarlo a la abyección, como resultado de un sometimiento impotente, signo indudable de decadencia; o bien procede un estado latente de inconformidad y de rencor, que lo hace ver al Gobierno no como la entidad superior instituída para su beneficio, respetable y orientadora, que habrá de conducirlo al bienestar y al progreso, sino como un deber despótico y concupiscente, que soló lo oprime y lo explota.
"La Constitución General de la República expedida en el año de 1857 acogió, como era lógico y natural, el principio de la responsabilidad de los funcionarios públicos, y bajo su vigencia fueron expedidas leyes reglamentarias de esa materia, en 3 de noviembre de 1870 y en 29 de mayo de 1896, además del Código Penal de 1870, que también contenía disposiciones varias sobre el particular.
"También la Constitución Política que actualmente rige, expedida en el año de 1917, estableció la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos, y previno, en su artículo 111, que el Congreso de la Unión expediría, a la mayor brevedad, la Ley Reglamentaria respectiva, aclarando, en su artículo 16 transitorio, que el Congreso Constitucional, en el periodo ordinario de sus sesiones que empezaría el 1o. de septiembre del propio año de 1917, debería expedir la indicada Ley de Responsabilidades.
"No obstante estas prevenciones categóricas, y a pesar de que las leyes anteriores sobre la materia no podían ya aplicarse en su integridad, a partir de la expedición de la Constitución de 1917, por virtud de las nuevas modalidades que ésta introdujo, la Ley Reglamentaria de que se trata no ha sido dictada, no obstante de que han transcurrido desde entonces, veinte años. "Todas estas circunstancias han inducido al Ejecutivo de mi cargo a expedir la Ley General de Responsabilidades de los Funcionarios y los Empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales, usando de las facultades que expresamente me han sido concedidas por el Congreso de la Unión, para legislar en materia penal y procesal penal, por medio de su Decreto de 31 de diciembre de 1936, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente a la misma fecha.
"Al formular esta Ley, ha parecido pertinente establecer cuáles son los actos y las omisiones que deben considerarse como delitos, especificando las sanciones que deben aplicarse en cada caso, en vista de la gravedad de los hechos, la temibilidad del inculpado, el mayor o menor perjuicio que se irrogue a la colectividad o los particulares, y las consecuencias, de escándalo o desprestigio para la Administración Pública, que el hecho pueda producir. Para evitar confusiones peligrosas, se han detallado, en párrafos separados, los actos o las omisiones que, sin dejar de ser punibles, sean de menor entidad que los delitos, o acusen la ausencia de dañada intención en el agente, por lo cual habrán de considerarse como faltas. En estos casos se han señalado, igualmente, las sanciones correspondientes.
"El sistema consignado en la Constitución de la República para la indagación y castigo, en su caso, de los delitos de los altos funcionarios de la Federación y de los Estados, ha sido cuidadosamente observado, puntualizándose los procedimientos que deben seguir cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, así como las funciones que habrán de ejercer. "Respecto de los delitos cuyo conocimiento corresponda a los tribunales judiciales comunes, entre los que debe contarse el jurado popular, por haberlo establecido así expresamente la Constitución, se han fijado en la Ley las reglas precisas que determinen la competencia del Tribunal del Pueblo.
"Por cuanto al funcionamiento de este Tribunal y como quiera que la experiencia de los últimos años en que el jurado popular del fuero común funcionó en el Distrito Federal arroja un saldo desfavorable en su contra, conocido por todos, lo que indica que la forma de su integración no era adecuada a su finalidad, se creyó pertinente hacer intervenir, en cada caso, en la formación de los jurados, a los diversos sectores sociales que comprendan el mayor número de actividades, con el fin de obtener una representación popular lo más efectiva posible y de arraigar, a la vez, nuestro sistema democrático en el espíritu nacional haciendo mejor la participación del pueblo en una función cuya pureza representa para él un grado sumo de interés, como lo es la de la justicia.
"Se ha tenido especial cuidado en determinar el funcionamiento y las atribuciones de los jurados, a efecto de que los acusados gocen de todas las garantías que la Constitución les otorgue fijándose, a la vez, en forma clara y precisa, la situación en que habrán de quedar dichos acusados, tanto en el caso de ser condenados como cuando resultaren
absueltos con el fin de salvaguardar y proteger al funcionario público de la acechanza a que generalmente queda expuesto cuando, en acatamiento a su deber, se ve precisado a negar aquello que los individuos particulares creen equivocadamente que tienen derecho de obtener.
"Se ha juzgado conveniente incluir en la nueva Ley a los Jefes de Departamentos Autónomos, a los altos funcionarios de Organizaciones controladas por los Estados y al Procurador y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, así como a los Magistrados de los Tribunales de cada una de las Entidades Federativas, para los efectos de su responsabilidad y para los demás que de la propia Ley deben deducirse, porque, habiendo respecto de ellos la misma razón que la Constitución de la República tuvo en cuenta al referirse a los más altos funcionarios de la Federación y de los Estados, debe existir idéntica disposición en la Ley Secundaria.
"El capítulo de mayor novedad que contiene la Ley es el que se refiere a las investigaciones que deben practicarse y al procesamiento que debe seguirse cuando exista denuncia respecto al enriquecimiento inexplicable de los funcionarios públicos.
"Es ésta una delicada cuestión que el Gobierno de la República debe abordar con toda energía, para evitar que se consuman actos de esa naturaleza, que, a la vez que causan graves perjuicios a la economía, desprestigian a la Administración Pública y hieren profundamente el sentimiento popular; pues no debe tolerarse que dentro de un Gobierno Revolucionario que lucha vigorosamente por una equitativa distribución de la riqueza y por mejoramiento, siempre en creciente, de las clases populares, se formen al amparo de los puestos públicos, fortunas cuantiosas que no tienen una explicación satisfactoria y sí, en cambio, permiten a quienes las disfrutan, llevar una vida de contradicción constante con los principios que se pregonan.
"Para la mayor efectividad de esta medida, no se ha atendido exclusivamente al caso en que pueda probarse que el enriquecimiento indebido es fruto de un delito, supuesto éste previsto en otra parte de la Ley en el cual se observan las reglas relativas a la reparación civil, sino a aquéllos en los que no es posible lograr la prueba del acto origen del enriquecimiento, a pesar de que la naturaleza de las cosas indique que se ha cometido un hecho delictuoso, bien porque no se haya dejado huella de él o porque el enriquecimiento provenga de otros medios que, aunque no constituyen delito, no sean legítimamente idóneos para adquirir.
"Para que la Ley quedara lo más completa posible, se ha consagrado un capítulo especial, reglamentario de la parte final del artículo 111 de la Constitución General de la República, relativo a la facultad de que goza el Ejecutivo de la Unión para solicitar ante la Cámara de Diputados la destitución, por mala conducta, de los funcionarios del poder judicial de la Federación, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios, y de los Jueces del orden común de las propias Entidades, fijándose los procedimientos que deben observarse.
"Por último, se ha previsto convenientemente las distintas situaciones jurídicas en que deben quedar, al entrar en vigor esta Ley, los acusados que actualmente estén sujetos a proceso a consecuencia de responsabilidades prescritas por las diferentes disposiciones legales que en la actualidad rigen, las cuales disposiciones habrán de continuar en vigor en todo aquello que no se oponga a la Ley que hoy se dicta, a menos que ésta establezca expresamente su derogación.
"Consecuente el Ejecutivo de mi cargo con los razonamientos y con los propósitos que quedan expuestos y apoyado en la facultad expresamente concedida por el Congreso de la Unión, de que se hizo mérito en el cuerpo de la exposición que antecede, he tenido a bien expedir la siguiente Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los Altos Funcionarios de los Estados:
"Título Primero.
"Disposiciones preliminares.
"Capítulo único.
"Artículo 1o. Los funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales, son responsables de los delitos y faltas oficiales que cometan en el ejercicio de sus funciones o en el desempeño de los cargos que tengan encomendados, en los términos de la presente Ley de las leyes especiales a que se refiere.
"Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley y de acuerdo con el artículo 108 de la Constitución, se considerarán como altos funcionarios de la Federación, el Presidente de la República, los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Secretarios de Despacho, los Procuradores de Justicia de la República y del Distrito y Territorios Federales, los Jefes de Departamentos Autónomos, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y los altos funcionarios de organizaciones controladas por el Estado.
"También quedarán comprendidos en esta Ley, los Gobernadores, los Diputados a las Legislaturas y los Magistrados de los Tribunales de Justicia de cada uno de los Estados, únicamente en los casos de violaciones a la Constitución o a las leyes federales.
"Artículo 3o. Para los mismos efectos, se considerarán como funcionarios públicos a los que ejerzan autoridad y jurisdicción, en cualquiera de las ramas de la administración pública, ya sea de la Federación del Distrito o de los Territorios Federales, y como empleados, a los que presten sus servicios en los mismos términos, sin ejercer autoridad ni jurisdicción alguna, fuera de su jerarquía en el régimen económico o disciplinario dentro de sus respectivas oficinas.
"Artículo 4o. El Presidente de la República sólo podrá ser acusado durante el tiempo de su encargo, por traición a la patria y a delitos graves del orden común.
"Artículo 5o. La responsabilidad por delitos o faltas oficiales, sólo podrá exigirse durante el periodo en que el funcionario o empleado ejerza su encargo y dentro de un año después.
"Artículo 6o. La imposición de las sanciones a que
se refiere esta ley por delitos o faltas oficiales, debe entenderse sin perjuicio de la reparación del daño, quedando expedito, en su caso, el derecho de la Federación o de los particulares para hacerla efectiva o para exigir ante los tribunales competentes, la responsabilidad pecuniaria que hubiese contraído el funcionario o empleado, por daños y perjuicios, al cometer los hechos u omisiones que se le imputen.
"Esta responsabilidad será exigible, siempre que se comprueben los daños y perjuicios ocasionados con dichos actos u omisiones, aún cuando se absuelva al inculpado en el procedimiento penal.
"Artículo 7o. En demandas del orden civil no hay fuero ni inmunidad para ningún funcionario público.
"Artículo 8o. El Procurador General de la República, el Procurador de Justicia Militar, el Procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales y los Agentes del Ministerio Público de su respectiva dependencia, así como los Agentes de la Policía Judicial, tendrán obligación, bajo su más estrecha responsabilidad, de abrir las averiguaciones que correspondan por delitos o faltas oficiales, en los casos en que estén legalmente facultados para ello; de denunciar ante las autoridades competentes la comisión de dichos delitos o faltas o de dar cuenta a sus respectivos superiores, en los casos en que sea procedente.
"Artículo 9o. Los delitos y faltas oficiales a que se refiere esta ley producen acción popular.
"En los casos de veredicto o sentencia absolutorias, la persona que hubiera hecho la denuncia o acusación en contra del funcionario o empleado público procesado por delito o falta oficial, no podrá ser castigada por el delito de calumnia judicial, si justificare que hubo motivos fundados que lo hicieron incurrir en error y que obró en beneficio del interés general y no por dañada intención.
"Artículo 10. Pronunciada una sentencia condenatoria de responsabilidad por delitos oficiales, no puede concederse al reo la gracia del indulto.
"Título Segundo.
"De los delitos y faltas oficiales.
"Capítulo I.
"De los altos funcionarios de la Federación, de los gobernadores de los Estados, de los magistrados del Tribunal y de los diputados de las Legislaturas locales.
"Artículo 11. Son delitos de los altos funcionarios de la Federación, a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley:
"I. El ataque a las instituciones democráticas;
"II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal;
"III. El ataque a la libertad de sufragio;
"IV. La usurpación de atribuciones;
"V. La violación de garantías individuales;
"VI. Cualquier infracción de la Constitución o a las leyes federales, cuando causen perjuicios graves a la Federación o a uno o varios Estados de la misma o motiven algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones, y
"VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior, por negligencia, descuido o inexactitud en el desempeño de las funciones inherentes a sus respectivos cargos.
"Artículo 12. Son delitos oficiales de los Gobernadores de los Estados, de los Magistrados de los Tribunales de Justicia y de los Diputados a las Legislaturas locales, los comprendidos en la fracción VI del artículo anterior; y en cuanto a las omisiones a que se refiere la fracción VII del mismo artículo, sólo en cuanto a los deberes que les imponen la Constitución o las leyes federales.
"Artículo 13. Las sanciones de los delitos oficiales a que se refieren los dos artículos anteriores son:
"I. Destitución del cargo que desempeñe el funcionario o privación del honor de que se encuentre investido;
"II. Inhabilitación para obtener determinados empleos, cargos u honores, por un término que no baje de cinco años ni exceda de diez, y
"III. Inhabilitación para toda clase de empleos, cargos u honores, por el término señalado en la fracción anterior.
"Artículo 14. Las infracciones de la Constitución o de las leyes federales y las omisiones en que incurran los funcionarios a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, en materia de poca importancia, se considerarán como faltas oficiales de los mismos funcionarios.
"Artículo 15. Las faltas oficiales se sancionarán: Con suspensión del cargo en cuyo desempeño hubiesen sido cometidas; con la privación de los emolumentos inherentes a él, y con la inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o empleo de la Federación o del Estado de que se trate, por un término que no baje de seis meses ni exceda de cinco años.
"Artículo 16. Cualquier otro delito o falta oficial cometido por alguno de los altos funcionarios de la federación a que se refiere el párrafo primero del artículo 2o., será sancionado conforme a las disposiciones del capítulo siguiente, observándose el procedimiento que establece el Título Tercero, de esta ley.
"Capítulo II.
"De los delitos y faltas oficiales de los demás funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales.
"Artículo 17. Son delitos oficiales de los demás funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales, no comprendidos en el artículo 2o. de esta ley:
"I. Aceptar un cargo público y tomar posesión de él, sin reunir los requisitos que establezcan la Constitución o las leyes respectivas; "II. Ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión para el que hayan sido electos o nombrados, sin haber tomado posesión legítima de él, o sin llenar todos los requisitos legales para ese efecto;
"III. Ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de saber que se ha declarado insubsistente su nombramiento o que se le ha suspendido o destituído legalmente;
"IV. Continuar ejerciendo las funciones de su empleo, cargo o comisión, para el que fue electo
o nombrado por tiempo limitado, después de haber expirado el término de su ejercicio;
"V. Ejercer funciones inherentes a otro empleo, cargo o comisión distintas de las que legalmente les correspondan en el empleo, cargo o comisión para el que fueron electos o nombrados;
"VI. Abandonar sin causa justificada el empleo, cargo o comisión que desempeñen, sin haber renunciado o antes de que les sea comunicada la admisión de su renuncia o se presente la persona que deba sustituirlos;
"VII. Conocer los asuntos para los cuales tengan impedimento legal, sin hacerlo valer ante la autoridad que deba admitirlo o calificarlo;
"VIII. Abstenerse o negarse a conocer de los asuntos de su competencia, sin tener impedimento legal para ello;
"IX. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley le prohiba;
"X. Desempeñar por sí o por interpósita persona, en contravención a la ley, la profesión que se tenga, cuando ésta sea necesaria para el ejercicio del empleo, cargo o comisión que les sea encomendado;
"XI. Dirigir o aconsejar a las personas en los asuntos de que conozcan y que deban resolver en ejercicio de sus funciones;
"XII. No cumplir cualquiera disposición que legalmente les comunique su superior, o por acuerdo u orden del mismo, sin causa fundada para ello;
"XIII. Dictar o emitir resolución o providencia de trámite, pronunciar sentencias o laudos definitivos injustos, con violación de algún precepto terminante de la ley o manifiestamente contrarias a las constancias del expediente o al veredicto de un jurado, cuando obren por motivos inmorales y no por simple error de opinión;
"XIV. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan daño o concedan alguna ventaja indebidos a alguno de los interesados o a cualquiera otra persona;
"XV. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia o descuido el despacho de los asuntos de su competencia;
"XVI. Tratar, en el ejercicio de su cargo, con ofensa, desprecio o deshonestidad a las personas que asistan a su oficina;
"XVII. Coaligarse para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento o cualquiera otra disposición de carácter general o impedir su ejecución, o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir, entorpecer o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas;
"XVIII. Solicitar indebidamente, para sí o para cualquiera otra persona, dinero o alguna otra dádiva, o acepte una promesa directa o indirectamente, por haber hecho o para dejar de hacer algo justo o injusto, relacionado con sus funciones;
"XIX. Impedir la ejecución de una ley, decreto, reglamento, disposición de carácter general o de una resolución judicial, solicitando para el efecto el auxilio de la fuerza pública o empleando la que tengan bajo su mando;
"XX. Ejercer violencia sin causa justificada, en el ejercicio de sus funciones o en el desempeño de su cargo, a cualquiera persona que intervenga en alguna diligencia; vejarla o insultarla, o emplear en sus resoluciones términos injuriosos y ofensivos contra algunas de las partes, personas o autoridades que intervengan en el asunto de que se trate;
"XXI. Retardar o negar indebidamente a los particulares el despacho de sus asuntos o la protección o servicio que tengan obligación de prestarles, o impedir la presentación de sus promociones o retardar indebidamente el curso que deban darles;
"XXII. Ejecutar cualquiera otro acto arbitrario, o atentatorio a los derechos garantizados por la Constitución, salvo los casos a que se refiere la fracción XII de este artículo, o por las leyes federales respectivas;
"XXIII. Abstenerse de ejercitar la acción penal, cuando sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación.
"XXIV. Abstenerse de hacer ante cualesquiera autoridad, con la debida oportunidad, las promociones que legalmente sean procedentes, en los casos en que deban hacerlas con arreglo a la ley, siempre que de esa omisión resulte daño o perjuicio a la Federación, al Distrito o algún Territorio Federal, al interés social o a alguna persona.
"Si no resultare daño o perjuicio alguno, la omisión se considerará como falta oficial;
"XXV. Negarse bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, a tramitar o resolver cualquier asunto que tenga a su cargo con arreglo a la ley;
"XXVI. Negar indebidamente los encargados de fuerzas públicas, el auxilio que les solicite legalmente una autoridad civil;
"XXVII. Dar a los caudales del Erario que tengan a su cargo, una aplicación pública distinta de aquella a que estuvieren destinados, o hacer un pago indebido;
"XXVIII. Hacer uso de su autoridad para obligar a sus subalternos a que le entregue algunos fondos, valores o cualquiera otra cosa que se hayan confiado a éstos y se los apropie o disponga de ellos indebidamente por interés privado, sea en su favor o de cualquiera otra persona;
"XXIX. Obtener bajo cualquier pretexto para sí o para cualquiera otra persona, parte de los sueldos de un subalterno, dádivas u otro servicio;
"XXX. Recibir en el establecimiento de detención que tengan a su cargo, a alguna persona detenida o presa sin los requisitos legales, o la mantengan privada de su libertad sin dar parte a la autoridad respectiva;
"XXXI. Abstenerse de hacer la consignación que corresponda con arreglo a la ley, de alguna persona que se encuentre detenida a su disposición como presunta responsable de algún delito;
"XXXII. Poner en libertad a un detenido, procesado o sentenciado, sin tener facultad para ello, o sin que sea procedente con arreglo a la ley;
"XXXIII. No hacer cesar la privación indebida de la libertad de alguna persona, en los casos en que estuviere en sus atribuciones;
"XXXIV. No denunciar ante la autoridad que corresponda la privación ilegal de la libertad de alguna persona, de que tuvieren conocimiento;
"XXXV. Exigir por sí, en su carácter de funcionario o empleado público, o por medio de otro, a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa, a sabiendas de no ser debidos, o en mayor cantidad que la que señale la ley;
"XXXVI. Aprovechar el poder o autoridad propios del empleo, cargo o comisión que desempeñen, para satisfacer indebidamente algún interés propio o de cualquiera otra persona;
"XXXVII. Procurar la impunidad de los delitos o faltas oficiales de que tengan conocimiento haber cometido o estar cometiendo sus respectivos subalternos en el ejercicio de sus funciones o en el desempeño de sus respectivos cargos, absteniéndose de denunciar los hechos o entorpecer en cualquiera forma su esclarecimiento;
"XXXVIII. Distraer de su objeto para usos propios o ajenos, el dinero, valores, fincas o cualquiera otras cosas pertenecientes a la Federación, al Distrito Federal o a algún Territorio, a un Estado, a un Municipio o a un particular, si los hubiesen recibido por razón de su encargo en administración, en depósito o por cualquiera otra causa.
"Es aplicable la disposición anterior a toda persona encargada de un servicio público, aunque sea en comisión por tiempo limitado y no tenga el carácter de funcionario, y
"XXXIX. Los demás actos u omisiones definidos y sancionados por las leyes especiales respectivas como delitos o faltas oficiales, en todas las ramas de la administración pública, continuando en vigor dichas leyes, para los efectos de la presente, en todo cuanto no se oponga a las disposiciones de ésta.
"Artículo 18. Las sanciones por los delitos a que se refiere el artículo anterior son las siguientes:
"I. Los comprendidos en las fracciones I a VI, inclusive, prisión de tres días a un año y multa de cincuenta a quinientos pesos;
"II. Los expresados en las fracciones VII a XVI, inclusive, suspensión de un mes a un año; destitución o multa de cincuenta a mil pesos;
"III. El de coalición de funcionarios, empleados, agentes o comisionados del gobierno, a que se refiere la fracción XVII, de seis meses a dos años de prisión y multa de veinticinco a mil pesos;
"IV. El delito de cohecho definido por la fracción XVIII, prisión de tres meses a cinco años y multa hasta de dos mil pesos;
"V. Los definidos por las fracciones XIX a XXXV, prisión de seis meses a seis años, multa de veinticinco a mil pesos y destitución de empleo;
"VI. El delito de concución definido por la fracción XXXV, se castigará con destitución de empleo e inhabilitación para obtener otro por un término de dos a seis años, y multa igual al duplo de la cantidad que hubiesen recibido indebidamente. Si ésta pasare de cien pesos, se le impondrá, además, de tres meses a dos años de prisión;
"VII. Los comprendidos en las fracciones XXXVI y XXXVII, de dos meses a diez años de prisión, destitución y multa de quinientos a dos mil pesos;
"VIII. El delito de peculado, definido por la fracción XXXVIII del artículo anterior, de seis meses a dos años de prisión, multa de diez a tres mil pesos, destitución de empleo, cargo o comisión e inhabilitación de dos a seis años;
"La sanción será de uno a seis meses de prisión, si el inculpado devolviera lo sustraído dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya descubierto el delito, sin perjuicio de la destitución, de la inhabilitación y de la multa a que se refiere el párrafo anterior, y
"IX. En los casos a que se refiere la fracción XXXIX, se impondrán las sanciones que establecen las leyes especiales respectivas, salvo que los delitos definidos y sancionados por ellas se encuentren comprendidos en las disposiciones del mismo artículo anterior, en cuyo caso se aplicarán las sanciones señaladas en las fracciones anteriores del presente.
"Artículo 19. Las disposiciones de los artículos anteriores sólo serán aplicables en los asuntos de la competencia de los Tribunales Militares, en los casos no previstos en la Ley Penal Militar, y demás leyes o disposiciones vigentes en el fuero de guerra, siempre que no se trate de delitos o faltas contra la disciplina militar en cuyo caso serán de la exclusiva competencia de los tribunales o autoridades militares, en los términos del artículo 13 Constitucional.
"Artículo 20. Se consideran como faltas oficiales de los demás funcionarios y empleados de la Federación, no comprendidos en el artículo 2o. de esta ley, y del Distrito y Territorios Federales, las demás infracciones u omisiones de los mismos, que no deban considerarse como delitos oficiales con arreglo al artículo 17 de esta misma ley.
"Artículo 21. Las faltas oficiales a que se refiere el artículo anterior ameritarán las sanciones siguientes:
"I. Amonestación;
"II. Apercibimiento;
"III. Multa de uno a quince días de haber;
"IV. Suspensión, hasta por un mes, del cargo que desempeñe el funcionario o empleado faltista, con privación de los emolumentos correspondientes, y "V. Destitución.
"Artículo 22. Las faltas de poca importancia cometidas por los empleados subalternos, serán castigadas administrativamente por las autoridades o funcionarios de quienes dependan sus nombramientos, previa la debida justificación de la falta que se le impute, en los términos del artículo 69 de esta ley.
"Título Tercero.
"El procedimiento respecto de los delitos y faltas oficiales de los altos funcionarios de la Federación y de los Estados.
"Capítulo I.
"De las Secciones Instructoras.
"Artículo 23. En la segunda sesión ordinaria de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, en cada Legislatura, al proponer la Gran Comisión la integración de las demás Comisiones ordinarias para el despacho de los asuntos, propondrá también dos grupos de dieciséis individuos en la Cámara de Diputados y de diez en la de Senadores.
"Artículo 24. Aprobada la proposición de los dos grupos a que se refiere el artículo anterior, en cada Cámara se insacularán por suerte, de cada uno de dichos grupos, cuatro individuos para que formen las Secciones Instructoras del Gran Jurado, debiendo ser Presidente de cada Sección el insaculado en primer término, y Secretario sin voto el último.
"Artículo 25. Los individuos restantes de los grupos propuestos cubrirán, por suerte, con arreglo a esta ley, las vacantes que ocurran en la Sección Instructora de cada Cámara.
"Artículo 26. Los diputados o senadores designados para integrar las Secciones Instructoras respectivas, no podrán ser designados para el desempeño de ninguna otra comisión ordinaria.
"Capítulo II.
"Del Jurado de Acusación.
"Artículo 27. Las acusaciones o denuncias por responsabilidades oficiales de los altos funcionarios de la Federación, a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, deberán presentarse ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la que mandará pasarlas con todos los documentos que las acompañen, a la Sección Instructora del Gran Jurado de dicha Cámara, a que se refiere el capítulo anterior.
"Las denuncias anónimas no se tomarán en consideración.
"Artículo 28. La Sección procederá inmediatamente a instruir el proceso, previa ratificación de la denuncia o acusación si lo estimare necesario, practicando cuantas diligencias sean conducentes al esclarecimiento de los hechos.
"Para los efectos de la disposición anterior, la Sección Instructora procederá en la forma siguiente:
"I. Practicará todas la diligencias necesarias para la comprobación del delito o falta oficial de que se trate, describiendo minuciosamente los caracteres y circunstancias del caso, y precisando la intervención que haya tenido el funcionario acusado en el delito o falta que se le atribuya, y
"II. Hecho lo anterior, se citará al inculpado para tomarle su declaración preparatoria, a cuyo efecto, presente ante la Sección Instructora, le hará saber el motivo del procedimiento, el nombre de su acusador, así como los datos o elementos de prueba que obren en su contra, haciéndose constar íntegramente su declaración en la diligencia, así como las contestaciones que diere a las preguntas que le formule la Comisión, con relación a los hechos ocurridos, sin perjuicio de que puedan ampliar posteriormente sus declaraciones cuando la Sección lo estima necesario para aclarar algún punto o lo solicitare el funcionamiento inculpado.
"Terminada la declaración preparatoria, se hará saber al interesado que puede nombrar desde luego al defensor o defensores que estime conveniente, o bien manifestar si se defenderá por sí mismo. En caso de que rehusare hacer el nombramiento o la manifestación, la Sección designará a uno de los defensores de oficio del fuero federal residentes en la Capital para que lo patrocine.
"Artículo 29. Tomada al funcionario acusado su declaración preparatoria, la Sección Instructora abrirá un término prudente dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezca el acusador y el acusado, así como las que aquella estime necesarias y oportunas.
"Si al vencerse el término señalado no hubiesen podido recibirse las pruebas promovidas oportunamente, la Sección Instructora podrá ampliarlo por el plazo estrictamente necesario para que se reciban observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 35.
"Artículo 30. Luego que se encuentre terminada la instrucción del proceso, a juicio de la Sección Instructora, ésta lo pondrá a la vista del acusador, si lo hubiere, por el término de tres días, y por otros tantos a la del acusado y sus defensores, a fin de que tomen los datos que necesiten para formular sus alegatos, los que deberán presentarse ante la Sección Instructora dentro de los seis días siguientes.
"Artículo 31. Transcurridos los términos que señala el artículo anterior, háyanse o no presentado los alegatos, la Sección Instructora formulará su dictamen, en vista de las constancias del proceso, en cuya parte expositiva analizará clara y metódicamente los hechos ocurridos; hará las consideraciones jurídicas que procedan para dejar demostrado plenamente si está o no probada la existencia del delito o de la falta de que se trata, así como la responsabilidad o inocencia del funcionario acusado, exponiendo todas las circunstancias que hubiesen concurrido y que deban influir para determinar la sanción que, en su caso, deba imponerse, así como las que lo favorezcan, terminando dicho dictamen con las proposiciones que procedan, conforme a los artículos siguientes:
"Artículo 32. Si las constancias del proceso fueren favorables al funcionario acusado, el dictamen de la Sección Instructora terminará proponiendo a las Cámaras que declare que no ha lugar a proceder en su contra por el delito o falta oficial que se le atribuya.
"Si de las constancias del expediente apareciere justificada la culpabilidad del funcionario, el dictamen terminará proponiendo a la Cámara de Diputados la aprobación de las siguientes proposiciones:
"I. Que está legalmente comprobado el delito o falta oficial que se imputa al funcionario, expresando cual sea;
"II. Que está plenamente probada su culpabilidad;
"III. Las circunstancias que hubiesen ocurrido en la comisión del delito o falta oficial, expresando por separado y con toda claridad, las que favorezcan o perjudiquen al funcionario acusado;
"IV. La sanción que, en su concepto, deba imponérsele, y
"V. Que, en caso de ser aprobado el dictamen, o modificado en cuanto al grado de culpabilidad o a la sanción que deba imponerse, se remita el veredicto, por vía de acusación, a la Cámara de Senadores, para los efectos legales correspondientes.
"Artículo 33. Si la acusación o denuncia se hubiese formulado por delito o falta oficial y por delito o falta del orden común, o cuando de las diligencias practicadas por aquel delito o falta,
apareciere que también se ha cometido algún delito o falta del orden común, la Sección Instructora practicará también las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de este último delito o falta y terminará su dictamen con dos proposiciones: Una relativa al delito o falta oficial, conforme a los dos artículos anteriores, y la otra respecto al delito o falta común, consultando si ha o no lugar a proceder.
"Artículo 34. Terminado el dictamen a que se refieren los tres artículos precedentes, la Sección Instructora lo entregará al Secretario de la Cámara de Diputados, para que den cuenta al Presidente de la misma, quien anunciará que dicha Cámara debe erigirse en Jurado de Acusación dentro de los tres días siguientes, lo que harán saber los Secretarios al acusador y al acusado, para que aquél se presente, por sí o por medio de apoderado, y éste personalmente o por medio de su defensor, para que aleguen lo que convenga a sus derechos.
"Artículo 35. La Sección Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular su dictamen hasta entregarlo a los Secretarios de la Cámara, conforme a los artículos anteriores, dentro del término de un mes, contado desde el siguiente al de la fecha en que se le haya turnado la acusación o denuncia de que se trate; a no ser que encontrare alguna dificultad, en cuyo caso podrá solicitar de la Cámara que le amplíe el término por el tiempo que sea estrictamente necesario.
"Artículo 36. El día señalado conforme al artículo 34, aprobada el acta de la sesión anterior, la Cámara de Diputados se erigirá en Jurado de Acusación, mediante declaración del Presidente. En seguida la Secretaría dará lectura públicamente a todo el proceso y después al dictamen de la Sección Instructora. Acto continuo se concederá la palabra al acusador, o a su apoderado, en su caso, y en seguida, al acusado o a su defensor, o a ambos, si lo solicitaren, para que aleguen en el mismo orden lo que convenga a sus derechos.
"El acusador podrá replicar y, si lo hiciere, el acusado y su defensor podrán hacer uso de la palabra al último, si lo solicitaren.
"Retirados el acusador y el acusado, se procederá a discutir y a votar el dictamen propuesto por la Sección Instructora, tanto en lo general como en lo particular.
"Artículo 37. Si la Cámara declarare que no ha lugar a proceder contra el funcionario acusado, éste continuará en el ejercicio de su cargo; en el caso contrario, quedará en suspenso inmediatamente y se le pondrá a disposición de la Cámara de Senadores, a la que se remitirá el veredicto del Jurado de Acusación.
"Capítulo III.
"Del Jurado de Sentencia.
"Artículo 38. Recibido el veredicto del Jurado de Acusación en la Cámara de Senadores, ésta mandará pasarlo a la Sección Instructora que corresponda, la que emplazará al acusador y al acusado y su defensor, para que dentro del término de cinco días presenten sus alegatos, si quisieren hacerlo.
"Artículo 39. Pasando el término señalado en el artículo anterior, con alegatos o sin ellos, la Sección Instructora formulará dictamen, en vista de las apreciaciones y declaraciones hechas en el veredicto de Jurado de Acusación, proponiendo la sanción que, en su concepto, deba imponerse al funcionario, expresando los preceptos legales en que se funde.
"Terminado el dictamen, la Sección Instructora lo entregará a la Secretaría de la Cámara de Senadores.
"Artículo 40. Recibido el dictamen en la Secretaría de la Cámara, el Presidente de la misma anunciará que debe erigirse en Jurado de Sentencia el día siguiente, a cuyo efecto citará al acusador y al acusado.
"El día señalado, el Presidente de la Cámara de Senadores la declarará erigida en Jurado de Sentencia y se procederá en todo lo demás con arreglo al artículo 36 de esta Ley.
"Artículo 41. Cuando el mismo hecho tuviere señalada otra sanción en la ley, o cuando ocurra alguno de los casos a que se refiere el artículo 16 de la misma, en caso de veredicto condenatorio del Jurado de Sentencia, éste lo remitirá al Juez de Distrito respectivo, quedando el acusado a su disposición para el efecto de que dicte la sentencia que corresponda, imponiéndole las sanciones que sean procedentes con arreglo a la Ley.
"Artículo 42. En los casos a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, una vez sentenciado el acusado por la responsabilidad oficial, será puesto a disposición del Juez competente para que lo juzgue por el delito común.
"Artículo 43. Los veredictos de los Jurados de Acusación y de Sentencia son inatacables y, en consecuencia, no procederá contra ellos recurso alguno, ni aún el constitucional en juicio de amparo; pero sí contra la sentencia que dicte el Juez de Distrito, en los casos del artículo 41, únicamente en cuanto a la sanción impuesta.
"Artículo 44. No son aplicables las disposiciones de este título a los altos funcionarios de la Federación a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, cuando cometan delitos o faltas oficiales en el desempeño de algún otro cargo, empleo o comisión distinto del en que sean titulares y por el que disfruten de fuero, siempre que se encuentren separados con licencia de este último cargo, empleo o comisión; a menos que vuelvan al ejercicio de sus funciones, en cuyo caso no podrá procederse en su contra sino en los términos de las disposiciones de este título.
"Capítulo IV.
"Disposiciones generales.
"Artículo 45. Las Cámaras pasarán a las Secciones Instructoras, por riguroso turno, los asuntos relativos a responsabilidades por delitos o faltas oficiales de los funcionarios de la Federación; de manera que en ningún caso se entregarán consecutivamente dos o más a la misma Sección.
"Artículo 46. En ningún caso ni por ningún motivo podrá dispensarse trámite alguno de los establecidos en esta ley.
"Artículo 47. Si el acusado no estuviere en el lugar de la residencia del Congreso de la Unión, se le emplazará por medio de oficio para que se presente en la Sección respectiva, señalándosele, al efecto, un término prudente. Si no pudiere
comparecer por causa de enfermedad u otro motivo grave, la Sección respectiva practicará las demás diligencias posibles que no requieran la presencia del acusado; encomendando al Juez de Distrito que corresponda las que deban practicarse dentro de su respectiva jurisdicción y fuera del lugar de la residencia de las Cámaras, por medio de despacho al que se acompañará testimonio de las constancias conducentes firmadas por el Presidente y el Secretario de la Sección Instructora.
"El Juez de Distrito practicará todas las diligencias que le encomiende la Sección respectiva, aún la de tomar al inculpado su declaración preparatoria, con estricta sujeción a las instrucciones que le comunique, hasta dejar agotada la instrucción del proceso.
"Si el funcionario acusado se encontrare en lugar distinto de la residencia del Juzgado de Distrito, y aquél no pudiere comparecer ante él, podrá, a su vez, encomendar la práctica de las diligencias respectivas, al Juez de mayor categoría del lugar en que se encuentre el funcionario acusado.
"Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se enviarán por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo, libre de todo gasto.
"Artículo 48. Los miembros de las Secciones Instructoras solo por motivo legal podrán excusarse de conocer de algún asunto de responsabilidad oficial. "Sólo con expresión de causa podrá el acusado recusar a alguno o algunos de los miembros de las Secciones Instructoras que conozcan de la acusación o denuncia presentada en su contra.
"El acusado sólo podrá hacer valer la recusación desde que se le requiera para el nombramiento de defensor hasta el emplazamiento para tomar apuntes y formular sus alegatos, conforme al artículo 28, fracción II, párrafo II, y 30 de esta ley.
"Artículo 49. Presentada la excusa por el miembro de la Sección Instructora que se considere impedido, o hecha valer la recusación por el acusado, se transcribirá dentro del término de veinticuatro horas a la otra Sección de la misma Cámara, con el informe del funcionario excusado o recusado, acerca de los motivos en que se funde la excusa o la recusación.
"La Sección Instructora calificará la excusa o recusación, sin ulterior recurso, dentro de los tres días siguientes al en que haya recibido el oficio relativo de la Sección que conozca del proceso; recibiendo dentro del mismo término, en su caso, las pruebas que ofrezca el recusante.
"Admitida la excusa o la recusación el miembro impedido será suplido en la Sección respectiva conforme al artículo 25.
"Artículo 50. Tanto el acusador como el acusado deberán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de constancias que tengan que ofrecer como pruebas ante la Sección Instructora respectiva.
"Las autoridades o funcionarios públicos estarán obligados a expedir dichas copias certificadas, sin demora alguna, y si no lo hicieren, la Sección respectiva, a instancias del interesado, conminará a la autoridad o funcionario omiso o renuente, señalándole un término razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de veinticinco a trescientos pesos, la que se hará efectiva, si la autoridad o funcionario no lo hiciere. Si resultare inexacto que el interesado hubiere solicitado las copias, la multa se hará efectiva en su contra.
"La Sección Instructora respectiva podrá solicitar las copias certificadas de constancias que estime necesarias para la instrucción del proceso; y si la autoridad o funcionario de quien las solicite no las remitiere dentro del término prudente que le señale, le impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.
"Artículo 51. La Sección Instructora podrá solicitar, por sí o a instancia del acusador o del acusado los documentos o expedientes originales, ya concluídos, y la autoridad o funcionario de quien se soliciten tendrá obligación de remitirlas, siempre que no hubiere inconveniente legal.
"Terminada la instrucción y resolución definitiva del proceso, deberán ser devueltos los documentos y expedientes mencionados a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que la Sección respectiva estime pertinentes.
"Artículo 52. Las Cámaras no podrán erigirse en Jurado de Acusación o de Sentencia, sin que antes se compruebe que el acusado y su defensor han sido debidamente citados.
"Artículo 53. Concluído el debate de la Cámara respectiva, erigida en Jurado de Acusación o en Jurado de Sentencia conforme a esta ley, se pasará lista. Si hubiese quórum, se procederá inmediatamente a recoger la votación; y en caso contrario, se hará al día siguiente.
"Artículo 54. No podrán votar en ninguno de lo incidentes del proceso, ni aplicarse los veredictos respectivos, los Diputados o Senadores que hubiesen presentado la acusación o denuncia contra el funcionario inculpado. Tampoco podrán hacerlo los Diputados o Senadores que hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo.
"Artículo 55. En las discusiones y votaciones del Jurado de Acusación o del Jurado de Sentencia, se observarán las mismas reglas que establecen la Constitución y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, para discusión y votación de la leyes; pero las votaciones deberán ser precisamente nominales para aprobar o reprobar los dictámenes de las Secciones Instructoras.
"Artículo 56. En los casos de responsabilidad a que se refiere este artículo, todos los acuerdos y determinaciones de las Cámaras se tomarán en sesión pública, excepto cuando la moral o el interés público exijan que la audiencia sea privada.
"Artículo 57. Cuando estando ya procesado un alto funcionario de la Federación, por delito o falta oficial, se presentare nueva acusación en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a la ley, hasta dejar agotada la instrucción en ambos procesos, observándose en su caso, las reglas de acumulación.
"Si ésta fuere procedente, la Sección Instructora respectiva formulará un solo dictamen, comprendiendo el resultado de ambos procesos, en los términos del artículo 32 de esta Ley.
"Artículo 58. Todos y cada uno de los individuos que integren las Secciones Instructoras, serán responsables de los delitos o faltas oficiales que cometan en el desempeño de sus funciones como miembros de ellas. "Artículo 59. En los casos de responsabilidad a que se refiere este artículo, las Cámaras tendrán facultad de imponer las correcciones disciplinarias que fueren procedentes, conforme al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General.
"Artículo 60. Los veredictos y declaraciones aprobados por las Cámaras, como Jurado de Acusación o de Sentencia, con arreglo a esta Ley, se comunicarán a la Cámara a que pertenezca el acusado, salvo que fuere la misma que hubiere dictado el veredicto o hecho la declaración; y al Ejecutivo para su conocimiento y efectos legales que fueren procedentes, y para su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo 61. En todas las cuestiones relativas al procedimiento, no previstas en esta Ley, y en la apreciación legal de las pruebas se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales; observándose también, en su caso, las del Código Penal, en cuanto fueren aplicables.
"Título Cuarto.
"Del procedimiento respecto de los delitos y faltas oficiales de los demás funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales.
"Capítulo I.
"De la incoación del procedimiento.
"Artículo 62. En los casos de delitos o faltas oficiales a que se refiere el Título Segundo, Capítulo II, de esta Ley, imputados a los demás funcionarios o empleados de la Federación o del Distrito y Territorios Federales, no comprendidos en el artículo 2o. de esta misma Ley, el procedimiento penal se incoará en la forma ordinaria, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales aplicable en cada caso, sea federal, militar o del orden común.
"Artículo 63. Tratándose de funcionarios públicos, de funcionarios o empleados con manejo de fondos o de cualesquiera otros que desempeñen labores que no puedan abandonar, sin causar graves perjuicios o trastornos a los servicios públicos o de interés general, comprobada la existencia del delito oficial que se les impute, si mereciere sanción corporal, y apareciendo datos bastantes para hacer probable la responsabilidad del funcionario o empleado acusado, el Juez que conozca del asunto deberá dirigirse a la autoridad de quien dependa el nombramiento de aquél, por medio de oficio, con inserción de la resolución en que haya decretado la aprehensión del inculpado, pidiéndole que lo ponga a su disposición.
"La autoridad deberá acordar de conformidad la petición del Juez, bajo su más estrecha responsabilidad, dentro del término de veinticuatro horas o del que sea estrictamente indispensable para cubrir, en su caso, los servicios que el inculpado tenga a su cargo.
"Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez que conozca del asunto mandará cumplir desde luego la orden de aprehensión con arreglo a la ley.
"Artículo 64. Tratándose de delitos oficiales (que no ameriten sanción corporal) o de faltas, practicadas las diligencias necesarias, el Juez mandará citar al funcionario o empleado inculpado para tomarle su declaración preparatoria.
"Artículo 65. Puesto el funcionario o empleado inculpado a disposición del Juez, en los casos del artículo 63, o lograda su comparecencia conforme al artículo anterior, se seguirá el procedimiento que corresponda con arreglo a la ley; se
decretará la formal prisión, si fuere procedente, o en su caso, el auto de sujeción a proceso y se continuará la instrucción del mismo hasta agotarla conforme a la ley y hasta que el Ministerio Público y el acusado y su defensor formulen sus respectivas conclusiones.
"Artículo 66. En los casos a que se refiere el artículo 63, si el Juez decreta la libertad del funcionario o empleado acusado, por falta de elementos para su formal prisión, comunicará su resolución a la autoridad de quien dependa su nombramiento, para que aquél continúe en el ejercicio de sus funciones o en el desempeño de su cargo; y en el caso contrario, le transcribirá el auto de formal prisión, para que el funcionario o empleado continúe separado de sus funciones o del desempeño de su cargo y a disposición del Juzgado, hasta la legal terminación del proceso.
"Artículo 67. Si el Juez declarare sujeto a proceso al funcionario acusado, en los casos del artículo 64, comunicará su resolución a la autoridad que corresponda, para el efecto de que lo suspenda en el ejercicio de sus funciones o en el desempeño de su cargo, hasta que se dicte resolución firme en el proceso.
"Artículo 68. Terminado el proceso y formuladas las conclusiones del Ministerio Público y del acusado y su defensor conforme al artículo 65, el Juez remitirá el expediente, en su caso, al JURADO DE RESPONSABILIDADES OFICIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS que correspondan, y procederá con arreglo al Título Quinto, Capítulo III, de esta Ley.
"Artículo 69. En los casos a que se refiere el artículo 22, el jefe de la oficina respectiva levantará un acta en la que hará constar los hechos que constituyan la falta que se impute al empleado; los datos o pruebas que la justifiquen lo que exponga en su defensa, así como las pruebas que aporte a su favor y la sanción que le imponga, si fuere procedente, citando el precepto legal infringido y el que señale la sanción aplicable.
"La sanción impuesta se cumplirá desde luego, salvo que el interesado manifieste su inconformidad en el acto de la notificación o dentro del término de veinticuatro horas; y ocurra en queja ante el superior jerárquico respectivo, dentro del término de tres días contados desde el siguiente al de la fecha de la notificación.
"Capítulo II.
"Disposiciones generales.
"Artículo 70. Desde que el funcionario o empleado acusado quede separado de su cargo, conforme a los artículos 63, 66 en lo conducente, y 67 de esta Ley, hasta la legal terminación del proceso, se le cubrirá una parte de los emolumentos que correspondan al empleo, a cargo o comisión en que hubiere cometido el delito o falta oficial que se le impute, y que no podrá exceder del cincuenta por ciento, a juicio de la autoridad de quien dependa su nombramiento.
"El funcionario o empleado acusado por delito o falta oficial, sólo disfrutará de la franquicia a que se refiere el párrafo anterior, hasta que se dicte sentencia, conforme a esta Ley, como resultado del veredicto del Jurado de Responsabilidades. Si la sentencia fuere absolutoria, se procederá con arreglo al artículo siguiente.
"En el caso de sentencia condenatoria, no se seguirá cubriendo al sentenciado la parte de los emolumentos que se le hubiese señalado, conforme al párrafo primero de este artículo, aun cuando interponga contra aquella el recurso de apelación, en los casos en que sea procedente, o promueva, en su caso, juicio de amparo y obtenga en uno u otro caso sentencia favorable.
"Artículo 71. En caso de sentencia absolutaria, por haber quedado plenamente justificada la inocencia del funcionario o empleado acusado, tendrá derecho a volver al ejercicio de sus funciones o al desempeño de su cargo o comisión, siempre que no hubiere fenecido el período para el que fue electo o nombrado, y, en todo caso, a que se le cubra la parte de sus emolumentos que se le hubiesen dejado de pagar conforme al artículo anterior.
"Artículo 72. Si la sentencia fuere condenatoria, el funcionario o empleado sentenciado quedará definitivamente separado del empleo, cargo o comisión que desempeñaba, en los términos de la sentencia; quedando a juicio de la autoridad que lo hubiese nombrado, en el caso de que no se le hubiese impuesto destitución, el reponerlo o no en su empleo, cargo o comisión, después de compurgar o de que queden extinguidas las sanciones impuestas.
"Si el cargo fuere de elección popular, el funcionario podrá volver al ejercicio de sus funciones, después de haber compurgado o de que se hayan extinguido las sanciones impuestas, siempre que lo permitan los términos de la sentencia y que no haya fenecido el término de su ejercicio.
"Título Quinto.
"Del Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados Públicos.
"Capítulo I.
"De la integración del Jurado.
"Artículo 73. De acuerdo con lo dispuesto, en el artículo 111, parte final del párrafo quinto, de la Constitución, los delitos y faltas oficiales de los funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales, salvo los casos a que se refieren los Títulos Segundo, Capítulo I, y Tercero, así como el artículo 22 de esta Ley, serán juzgados por un Jurado, con arreglo al artículo 20, fracción VI, de la misma Constitución.
"Artículo 74. Para los efectos de la disposición anterior, se establece un JURADO FEDERAL DE RESPONSABILIDADES OFICIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN, en cada uno de los lugares en que residan Juzgados de Distrito con jurisdicción en materia penal.
"Se establece, igualmente un JURADO DE RESPONSABILIDADES OFICIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES, en cada uno de los Partidos Judiciales en que residan Cortes Penales o Jueces de Primera Instancia en materia penal, dentro de aquellas jurisdicciones.
"La integración, competencia y procedimientos de los Jurados de Responsabilidades a que se refieren los dos párrafos anteriores, se sujetarán a las disposiciones de este Título, y a las de los Códigos de Procedimientos Penales respectivos.
"Artículo 75. El Jurado de Responsabilidades se formará de siete individuos que deberán ser:
"I. Un representante de los servidores públicos, sean de la Federación, del Distrito Federal, o de algún Territorio o Estado;
"II. Un representante de la Prensa;
"III. Un profesionista, perteneciente a cualquiera de las profesiones liberales, que no sea funcionario ni empleado público;
"IV. Un profesor, sea de Instrucción Primaria o de cualquiera otro establecimiento de educación o universitario oficial o particular, o bien que se encuentre sin trabajo;
"V. Un obrero, representante del proletariado;
"VI. Un representante de los campesinos, y
"VII. Uno de la agricultura, de la industria y del comercio, en cualquiera de sus ramas.
"Artículo 76. Para ser miembro del Jurado de Responsabilidades se requiere: "I Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos; "II. Saber leer y escribir, y
"III. Ser vecino de la Delegación o Municipalidad en que radique el Juzgado de Distrito o del orden común, que haya instruído el proceso, con jurisdicción propia, un año antes, por lo menos del día en que se publique la lista definitiva de jurados.
"En caso necesario podrán ser jurados los vecinos de las Delegaciones o Municipalidades inmediatas, dentro de la jurisdicción del juez competente.
"Artículo 77. No podrán ser jurados:
"I. Los funcionarios públicos de la Federación, del Distrito o Territorios Federales, de los Estados y los de los Municipios;
"II. Los ministros de cualquier culto;
"III. Los que estuvieren procesados;
"IV. Los que hayan sido condenados a sufrir alguna sanción por delitos no políticos;
"V. Los que fueren ciegos, sordos o mudos;
"VI. Los que se encuentren sujetos a interdicción, y
"VII. Los empleados públicos que en cualquiera forma hubiesen intervenido en la substanciación del proceso o en cualquier acto del procedimiento.
"Artículo 78. Todo individuo que reune los requisitos que exige el artículo 76, y que no estuviere incapacitado conforme al artículo 77, tiene
obligación de desempeñar el cargo de jurado en el Distrito Judicial de su vecindad, en los términos de este Título y del Código Federal de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales, en sus respectivos casos.
"Artículo 79. Para la integración del Jurado Federal de Responsabilidades a que se refiere el párrafo primero del artículo 74, con las representaciones de que habla el 75, se formarán previamente las listas de jurados, con arreglo a las disposiciones siguientes: "I. En la segunda quincena del mes de noviembre de los años impares, se formarán en cada Juzgado de Distrito, con jurisdicción en materia penal, siete listas, por separado, de las personas que figuren en las listas relativas a la Delegación o Municipalidad de la residencia del Juzgado, formadas por la integración del "JURADO POPULAR FEDERAL", conforme al capítulo V de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que comprendan los nombres de las personas que pertenezcan a cada una de las actividades a que se refieren las siete fracciones del artículo 75 de la presente ley, con los demás datos que exija dicha Ley Orgánica.
"Si no figuraren en dichas listas los nombres de diez personas, por lo menos para formar alguna o algunas de esas siete listas, podrán incluirse los de vecinos de las Delegaciones o Municipalidades inmediatas al de la residencia del Juzgado de Distrito, dentro de su jurisdicción.
"En los Distritos Judiciales en que existan dos o más Juzgados de Distrito con jurisdicción en materia penal, formará las listas el Juzgado que corresponda, por su orden numérico, en cada uno de los períodos en que deban renovarse tales listas, correspondiendo formarlas, por tanto, al entrar en vigor esta ley, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal;
"II. Formadas las listas conforme a la fracción anterior y firmadas por el Juez de Distrito y su Secretario, deberán ser fijadas en el Juzgado de Distrito respectivo, en lugar visible, a más tardar el día 30 del mismo mes de noviembre.
"En los casos a que se refiere el párrafo segundo de la fracción anterior, el Juez de Distrito mandará fijar también la lista o listas respectivas en el Juzgado de Primera Instancia de la Delegación o Municipalidad que corresponda;
"III. Los individuos comprendidos en las listas formadas por el Juzgado de Distrito, que indebidamente hubiesen sido incluídos en alguna de ellas, debiendo figurar en otra u otras, estarán obligados a manifestarlo al Juzgado, acompañando el justificante respectivo, el que podrá consistir, a falta de otra prueba legal, en la declaración de tres testigos, quienes la ratificarán ante el Juez de Distrito. Los testigos deberán ser vecinos de la Delegación o Municipalidad correspondiente y de reconocida honorabilidad y arraigo, a juicio de la misma autoridad. Esta reclamación podrá ser hecha por cualquiera otra persona que justifique tener derecho a ello.
"El juez de Distrito resolverá lo que corresponda, bajo su responsabilidad, haciendo en su caso, las modificaciones respectivas, antes del diez de diciembre siguiente.
"IV. Si no se hiciere objeción alguna a las listas de referencia, se considerarán como definitivas, o bien con las rectificaciones a que se refiere la fracción anterior.
"Los Jueces de Distrito fijarán las listas ratificadas, conforme a la fracción II de este artículo, teniendo como definitivas las demás, y los del Distrito y de los Territorios Federales, remitirán un ejemplar de cada lista definitiva a la Secretaría de Gobernación, para su publicación en el "DIARIO OFICIAL" de la Federación; y los de los Estados, a los Gobernadores respectivos, para su publicación en el Órgano Oficial correspondiente, a más tardar, el veinte de diciembre citado; también remitirán todos los Jueces de Distrito un ejemplar de cada una de las listas definitivas a la Suprema Corte de Justicia y a la Procuraduría General de la República, y
"V. Los jurados comprendidos en las listas definitivas a que se refiere la fracción anterior, integrarán el Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados de la Federación dentro de la jurisdicción del Juzgado de Distrito respectivo, por el término de dos años contados desde el primero de enero del año siguiente al de la fecha de la publicación de dichas listas definitivas.
"Si por cualquier motivo no se hiciere la publicación de las mismas listas en los periódicos oficiales, conforme al párrafo segundo de la fracción anterior, antes del primero de enero, surtirán sus efectos las fijadas en los Juzgados de Distrito respectivos, entretanto se hace dicha publicación.
"Artículo 80. Para la integración del Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados del Distrito y Territorios Federales, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 74 de esta ley, la Corte Penal respectiva o el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal que corresponda, en cada Partido Judicial, formará las listas de Jurados conforme a las disposiciones del artículo anterior, en cuanto fueren aplicables, sirviendo de base las listas definitivas para la integración del "JURADO POPULAR" de que trata el Título Sexto, Capítulo I, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.
"Es aplicable respecto de las listas a que se refiere el párrafo anterior, lo dispuesto en la fracción V del artículo procedente.
"En el Partido Judicial de la capital, formará la lista de la Corte Penal que corresponda, por su orden numérico, correspondiendo formarla, por tanto, a la Primera Corte Penal, al entrar en vigor la presente ley.
"Lo mismo se observará en los demás Partidos Judiciales en que existan dos o más Jueces de Primera Instancia con jurisdicción en materia penal.
"Artículo 81. Una vez fijadas las listas definitivas de Jurados en los Juzgados respectivos, sean federales o locales publicados en los Órganos Oficiales respectivos, no se admitirán manifestaciones o solicitudes para modificarlas, salvo en los casos a que se refiere la fracción III del artículo 79 de esta Ley.
"Artículo 82. La falta de requisitos que para ser jurado exige el artículo 76 de esta Ley, aunque sea superviviente, sólo podrá tomarse en
consideración como causa de impedimento, en la forma y términos que establezca el Código de Procedimientos Penales aplicable.
"Artículo 83. Las personas que figuren en las listas definitivas a que se refieren los artículos 79 y 80 de esta Ley, estarán obligadas a dar aviso al Juez de Distrito, a la Corte Penal o al Juez de Primera Instancia que corresponda, en sus respectivos casos, cada vez que cambien de domicilio; cuando dejen de desempeñar el cargo o empleo con que aparezcan anotados en dichas listas o cuando ocurra cualquier otro cambio en sus actividades, que ya no corresponda a la representación que pudiera resultarle, al integrar el Jurado en los términos del artículo 75 de esta misma Ley.
"La falta de cumplimiento de la disposición anterior, hará incurrir al faltista en las correcciones disciplinarias correspondientes.
"Artículo 84. Los Jurados que asistan a las audiencias respectivas, integrando el Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados de la Federación o el Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados del Distrito y Territorios Federales, percibirán la remuneración que determine la ley respectiva. Los que falten sin causa justificada, sufrirán la sanción que señala el Código Federal de Procedimientos Penales o el Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.
"Capítulo II.
"De la competencia del Jurado.
"Artículo 85. El Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados de la Federación, a que se refiere el artículo 74, párrafo primero, de esta Ley, conocerá:
"I. De los delitos oficiales definidos por los artículos 17 y 18 de esta misma Ley, cometidos por los funcionarios y empleados de la Federación, a excepción de los cometidos por los altos funcionarios de la Federación, a que se refiere el artículo 2o., y
"II. De las faltas oficiales de que tratan los artículos 20 y 21 de esta misma Ley, en los términos de la fracción anterior.
"Artículo 86. El Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados del Distrito y Territorios Federales, conocerá:
"I. De los delitos oficiales mencionados en la fracción I del artículo anterior, cuando sean cometidos por funcionarios o empleados de dichas jurisdicciones, y
"II. De las faltas oficiales de los propios funcionarios y empleados, definidas y sancionadas por los mismos artículos 20 y 21 de esta Ley.
"Capítulo III.
"Del procedimiento ante el Jurado de Responsabilidades.
"Artículo 87. En los casos de responsabilidades de los funcionarios o empleados de la Federación, a que se refiere el artículo 85 de esta Ley, formuladas las conclusiones del Ministerio Público, del acusado y de su defensor con arreglo al artículo 68, el Juez de Distrito respectivo señalará día y hora para la celebración del juicio, dentro de los quince días siguientes y ordenará la insaculación y sorteo de los jurados.
"En el mismo auto mandará citar a todos los testigos y peritos no científicos que hubiesen sido examinados durante la instrucción.
"Los peritos científicos sólo podrán ser citados cuando lo solicite alguna de las partes, o cuando el Tribunal estime necesaria su presencia para el solo efecto de fijar o esclarecer hechos.
"Artículo 88. Tratándose de delitos o faltas oficiales de los funcionarios y empleados del Distrito y Territorios Federales, comprendidos en el artículo 86 de esta Ley, recibido el proceso que le remita el juez instructor conforme al artículo 68, el Juez Presidente de Debates respectivo, tendrá el término de quince días para el estudio de la causa que deba verse en jurado, contado desde el día siguiente al en que reciba dicho proceso.
"Terminado el estudio de la causa el Juez Presidente de Debates señalará el día y hora para la celebración del juicio, con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior.
"Artículo 89. La insaculación y sorteo de los jurados se hará en público el día anterior al en que deba comenzar la celebración del juicio, debiendo estar presente el Juez de Distrito que haya instruído el proceso o, en su caso, el Juez Presidente de Debates; el Secretario respectivo, el Ministerio Público, el acusado y su defensor. Estos dos últimos podrán dejar de asistir si así les conviniere.
"Artículo 90. Reunidos los funcionarios y demás personas mencionadas, con arreglo al artículo anterior, el Juez de Distrito o el Juez Presidente de Debates, en su caso, introducirá los nombres de diez personas, por lo menos, en un ánfora, de las comprendidas en cada una de las siete listas definitivas a que se refieren los artículos 79 y 80 de esta Ley; de manera que se haga un sorteo por cada lista, en el orden de representaciones que establece el artículo 75.
"Si en alguna o algunas de las listas figuraren más de cincuenta personas, se tomarán los nombres de treinta de ellas para introducirlas en el ánfora, o cincuenta si pasaren de cien.
"Artículo 91. Al sacarse del ánfora el primer nombre, el Juez de Distrito o el Juez Presidente de Debates lo leerá en voz alta. En el acto el Ministerio Público y el acusado o su defensor podrán recusar con expresión de causa al designado por la suerte. La autoridad que presida la insaculación y sorteo de Jurados calificará de plano y sin ulterior recurso la recusación expuesta, en vista de la causa en que se funde y de los datos o pruebas que pueda ofrecer en el acto el recusante.
"Si no se presentare recusación alguna, o si ésta no fuere admitida, se tendrá como jurado el designado por la suerte, con la representación que le corresponda, procediéndose de igual manera para la insaculación de los demás representantes.
"Si la recusación fuere admitida, se sacará otro nombre del ánfora, procediéndose en todo lo demás conforme a las disposiciones anteriores.
"Artículo 92. Integrado el Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados de la Federación o del Jurado de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados del Distrito y Territorios Federales, en su caso, que deba
conocer de la causa de que se trate, se procederá en la siguiente forma:
"I. En los casos a que se refiere el artículo 85, el procedimiento del juicio ante el Jurado de Responsabilidades se sujetará a las disposiciones del Título Noveno, Capítulo II, Código Federal de Procedimientos Penales, en cuanto no se oponga a las de este Capítulo, y
"II. En los del artículo 86, el juicio ante el Jurado de Responsabilidades se seguirá con arreglo a las disposiciones del Título Tercero, Capítulo III, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, en los términos de la fracción anterior.
"Artículo 93. En los casos de responsabilidad oficial de los funcionarios o empleados de la Federación o del Distrito o Territorios Federales, los veredictos del Jurado son inatacables.
"En consecuencia sólo serán apelables las sentencias condenatorias que dicten los Jueces respectivos, como consecuencia del veredicto de culpabilidad del Jurado, en cuanto a la sanción impuesta.
"Título Sexto.
"Disposiciones complementarias.
"Capítulo I.
"De la remoción de los funcionarios judiciales.
"Artículo 94. Independientemente del procedimiento penal que sea procedente, con arreglo a las disposiciones del título anterior, contra los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados de Circuito, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios y Jueces de Distrito y Jueces del Orden Común del Distrito y Territorios Federales, por delitos o faltas oficiales, el Presidente de la República, de acuerdo con el párrafo final del artículo 111 de la Constitución podrá pedir ante la Cámara de Diputados la destitución por mala conducta, de cualquiera de dichos funcionarios, observándose las disposiciones de los artículos siguientes:
"Artículo 95. Para los efectos del artículo anterior, el Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, dirigirá oficio a la Cámara de Diputados en el que hará una exposición concreta de los hechos, omisiones o actos indebidos que determinen la conducta reprobable del funcionario aludido, y acompañará las constancias que fueren procedentes, si la naturaleza de aquellos lo permite; o bien, si se trata de hechos u omisiones que le impute el clamor público, expondrá en qué consiste y los datos en que funde su convicción moral sobre la mala conducta del propio funcionario.
"Artículo 96. Recibido el oficio en la Cámara de Diputados, ésta mandará, turnarlo a la Comisión que corresponda, la que pedirá informes al funcionario de que se trate, quien deberá rendirlo, a más tardar, dentro del término de tres días, añadiéndose el que sea necesario en razón de la distancia.
"Al rendir su informe el funcionario, podrá exponer lo que estime conveniente en su defensa y acompañar las constancias que crea pertinentes.
"Rendido el informe a que se refieren los dos párrafos anteriores, o transcurrido el término señalado sin haberse recibido, la Cámara de Diputados, sin más trámite que el dictamen de la Comisión, declarará, por mayoría absoluta de votos, si es justificada o injustificada la petición del Presidente de la República, tomando en consideración, en conciencia, los términos de dicha petición, y, en su caso el informe rendido por el funcionario.
"Artículo 97. Si la resolución de la Cámara de Diputados fuere contraria a la petición del Presidente de la República, lo comunicará a éste y al funcionario de que se trate y mandará archivar el expediente.
"En el caso de que la Cámara declare fundada la petición del Presidente, mandará remitir el expediente a la Cámara de Senadores, la que, previo el dictamen de la Comisión respectiva, procederá conforme al párrafo tercero del artículo anterior.
"Artículo 98. Si la Cámara de Senadores declarare infundada la petición del Presidente de la República, procederá con arreglo al párrafo primero del artículo precedente.
"En el caso de que la Cámara declare fundada la petición del Presidente de la República, lo hará saber al funcionario aludido, quien cesará desde luego en el ejercicio de su cargo, y comunicará su resolución al Presidente de la República, para su conocimiento y a efecto de que proceda a hacer nuevo nombramiento, si se tratare de algún Ministro de la Suprema Corte de Justicia o de algún Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Superior, para su conocimiento y para que, en su caso, procedan a cubrir la vacante correspondiente.
"Lo dispuesto en el párrafo anterior, debe entenderse sin perjuicio de que se exijan al funcionario las responsabilidades oficiales en que hubiese incurrido con arreglo a esta ley, o, en su caso, conforme a las del orden común.
"Capítulo II.
"Investigaciones del enriquecimiento inexplicable de los funcionarios y empleados públicos.
"Artículo 99. Si durante el tiempo en que algún funcionario o empleado público se encuentre en el desempeño de su cargo, o al separarse de él por haber terminado el período de sus funciones o por cualquiera otro motivo, se encontrare en posesión de bienes, sea por sí o por interpósita persona, que sobrepasen notoriamente a sus posibilidades económicas, tomando en consideración sus circunstancias personales y la cuantía de dichos bienes, en relación con el importe de sus emolumentos y de sus gastos ordinarios, dando motivo a presumir, fundadamente, la falta de probidad de su actuación, el Ministerio Público Federal y el del Distrito y Territorios Federales, en su caso, deberán atender con toda eficacia y diligencia, bajo su más estrecha responsabilidad, las denuncias que se les hagan a este respecto, investigando la conducta del funcionario o empleado de que se trate, quien, por su parte estará obligado a justificar debidamente la legítima procedencia de dichos bienes.
"La obligación a que se refiere la parte final del párrafo anterior, será exigible durante el tiempo en que el funcionario o empleado se encuentre en el ejercicio de su encargo y un año después.
"Artículo 100. Si de las diligencias practicadas aparecieren datos bastantes para presumir,
fundadamente, que ha habido falta de probidad en la actuación del funcionario o empleado; si no justificara plenamente la legítima procedencia de los bienes a que se refiere el artículo anterior o que no ha cometido algún delito o falta, sea oficial o del orden común, el Ministerio Público hará la consignación que fuere procedente al Juez que corresponda, para que aquél depure su conducta o para que éste abra, en su caso, el proceso respectivo.
"Las diligencias que practique el Ministerio Público o el Juez a quien se haga la consignación tendrán el carácter de simples investigaciones y se sujetarán, en cuanto a su forma, a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales o del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, según proceda; a menos que aparezca la comisión de algún delito, en cuyo caso se observarán las reglas del procedimiento penal que corresponda.
"Durante el procedimiento de investigación, el interesado tendrá derecho a ser oído en defensa y a que se le reciban todas las pruebas que ofrezca para depurar su conducta.
"Artículo 101. Desde que se inicie la secuela del procedimiento de depuración o del proceso penal, en su caso, podrá procederse al aseguramiento de los bienes cuya legítima procedencia no haya podido justificar debidamente el funcionario o empleado de que se trate, los cuales deberán serle devueltos tan pronto como quede comprobada aquélla.
"Artículo 102. Agotada la investigación ante el Juzgado respectivo, en los casos en que no tenga el carácter de proceso del orden penal, el juez lo declarará así y mandará poner el expediente a la vista del interesado y del Ministerio Público por el término de cinco días para que tomen apuntes y formulen sus alegatos por escrito, y dentro de los diez días siguientes a dicho término, hará la declaración que fuere procedente, sujetándose, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales o del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, en su caso.
"Si el funcionario o empleado hubiese justificado plenamente la legítima procedencia de los bienes de que se trata, el juez lo declarará así y mandará levantar el aseguramiento a que se refiere el artículo anterior y devolverlos al interesado.
"Si no hubiese justificado la legítima procedencia de dichos bienes, el Juez hará la declaración respectiva y ordenará que pasen al dominio de la Nación, del Distrito o Territorios Federales, en su caso, salvo que alguna persona afectada reclame y justifique la propiedad de ellos, en cuyo caso la adjudicación se hará en su favor con arreglo a la ley.
"Artículo 103. En caso de que se hubiese seguido proceso del orden penal en contra del funcionario o empleado aludido, los bienes asegurados quedarán afectos a la reparación del daño o a la responsabilidad civil, en su caso, con arreglo a la ley; pero si el interesado no hubiese justificado la legítima adquisición de dichos bienes, respecto de la parte restante, se procederá conforme al párrafo final del artículo anterior.
"Artículo 104. Cuando la conducta del funcionario o empleado se hiciere sospechosa durante su actuación, en los términos del artículo 99, al hacerse la consignación a que se refiere el artículo 100 el Juez que la haya recibido la comunicará a la autoridad de quien dependa el nombramiento de aquél, para el efecto de que quede en suspenso en el ejercicio de sus funciones o en el desempeño de su cargo, entretanto queda plenamente justificada la adquisición de los bienes a que se refiere el primero de los preceptos citados.
"En el caso del párrafo anterior y en el del que el funcionario o empleado se encontrare separado de su encargo, por haber fenecido el período de sus funciones o por cualquiera otro motivo legal, no podrá volver al ejercicio de su cargo, o, en su caso, obtener ningún empleo o cargo público, sea de la Federación, del Distrito o Territorios Federales, mientras no quede plenamente depurada su conducta ante el Ministerio Público que corresponda, en cuyo caso éste se abstendrá de hacer la consignación respectiva y archivará el expediente; o ante la autoridad a quien se haga la consignación, hasta que quede debidamente justificada la legítima procedencia de los bienes o, en su caso, hasta obtener sentencia absolutoria en el proceso penal respectivo.
"Artículo 105. Se concede acción popular para hacer las denuncias a que se refiere el artículo 99, observándose, en cuanto fuere aplicable, lo dispuesto en el artículo 9o., párrafo segundo, de esta Ley.
"Disposiciones transitorias.
"Artículo 1o. Esta Ley entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo 2o. Los procesos que se encuentren pendientes en primera instancia al entrar en vigor esta ley, ante los Jueces de Distrito o del orden común que fueren competentes, por delitos o faltas oficiales a que se refiere el Título Segundo, Capítulo II, de esta Ley, en los que ya se hubiese citado para la celebración de la audiencia de derecho con objeto de dictar sentencia en cuanto al fondo, se continuarán hasta su legal terminación con arreglo a las disposiciones vigentes.
"En todos los demás, presentadas las conclusiones del Ministerio Público, si fueren acusatorias, y, en su caso, las del acusado y su defensor, se procederá conforme a las disposiciones del artículo 68 y del Título Quinto, Capítulo III, de esta Ley.
"Artículo 3o. Los funcionarios y empleados que se encuentren en funciones al entrar en vigor esta Ley, que hubiesen tomado posesión de sus respectivos cargos sin llenar o concurrir en ellos los requisitos que establecen la Constitución o las leyes respectivas para el desempeño de dichos cargos; no incurrirán en la sanción que establecen los artículos 17, fracción I, y 18, fracción I, de esta misma Ley; pero deberán cesar en sus respectivos empleos, cargos o comisiones desde el día siguiente al de la fecha en que entra en vigor.
"Si continuaren ejerciendo sus funciones o desempeñado sus cargos por el término de diez días, contados desde el siguiente al en que entre en vigor esta Ley, a sabiendas de que se encuentran
comprendidos en la disposición anterior, serán separados de sus respectivos empleos, cargo o comisiones y consignados al Ministerio Público que corresponda, como presuntos responsables del delito definido y sancionado por los preceptos citados en el párrafo anterior.
"Artículo 4o. Se derogan, en cuanto se opongan a la presente, las disposiciones de los Títulos Décimo, a excepción del artículo 217, fracción II, y Décimo primero del Código Penal de 13 de agosto de 1931; la Ley sobre Delitos Oficiales de los Altos Funcionarios de la Federación, de 3 de noviembre de 1870; la Ley Reglamentaria de los Artículos 104 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1857, expedida por el Congreso de la Unión el 29 de mayo de 1896, en cuanto se refiere a delitos y faltas oficiales de los altos funcionarios de la Federación, comprendidos en el artículo 2o. de esta Ley, y todas las demás leyes y disposiciones de carácter general.
"Con la súplica de que se sirvan dar cuenta con el anterior proyecto a ese H. Congreso, me es grato reiterarles las seguridades de mi consideración atenta.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Secretario de Gobernación, Silvestre Guerrero".
- Recibo, a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno, e imprímase.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"La Secretaría de Gobernación envía exposición de motivos y proyecto de la nueva Ley de Cooperativas, que el C. Presidente de la República somete a la consideración del Congreso de la Unión y que en seguida se insertan:
"Exposición de motivos del proyecto de Ley General de Sociedades Cooperativas.
"El cooperativismo no es en México un hecho tradicional. Aparece primero como posibilidad legal, y mucho más tarde como forma de organización económica. Es lícito afirmar que no fue en respuesta a un reclamo de necesidades sociales como se incluyó en el Libro Segundo del Código de Comercio de 1889, el Capítulo VII del Título Segundo, que se refiere a las sociedades cooperativas; su inclusión obedeció más bien a un afán de imitar legislaciones extranjeras, trasplantándolas íntegramente a nuestro país, afán muy propio del espíritu de la época, y puede considerarse como alarde de técnica teórica legislativa realizado por los autores del Código, mejor que como conjunto de normas destinadas a regular un fenómeno preexistente o uno que se trate de fomentar.
"Al amparo del nuevo precepto legal, que sólo se refería a las sociedades mercantiles de régimen cooperativo, hubieron de hacerse los primeros ensayos en la práctica, sin que se tengan noticias de éxitos apreciables durante el período anterior a la transformación que impuso México el movimiento revolucionario en el orden de la economía.
"Fue hasta el año de 1916 cuando se fundó, en la ciudad de México, una sociedad nacional cooperativa de consumo, que llegó a contar con 28 almacenes en el Distrito Federal. Sin embargo, ese brote no correspondía aún a necesidades de naturaleza permanente, pues surgió como consecuencia de la escasez de artículos de consumo necesario que por aquel tiempo experimentaba la población capitalina, debido a las perturbaciones de la actividad productora y a la insuficiencia de medios de transporte que la lucha armada había ocasionado.
"A pesar de que en sus días más prósperos aquella cooperativa había agrupado en su seno a un considerable número de consumidores residentes en la capital, al desaparecer las circunstancias ocasionales que favorecieron el ensayo, desapareció también la sociedad, no obstante los positivos beneficios que sus numerosos componentes habían percibido al operar con ella durante la carestía.
"Al amparo de la misma legislación mercantil se estableció en el año de 1917 la cooperativa de productores de henequén, en el Estado de Yucatán, que tenía por objeto regular el comercio de la fibra, evitando intermediarios y canalizando la exportación del producto hacia mercados internacionales, a través de una sola agencia constituída por asociación de los hacendados.
"Hasta entonces y durante algunos años más no se advierte inclinación alguna de las clases trabajadoras en favor de la forma cooperativa de organización para producir ni para satisfacer sus necesidades de consumo, pues el ensayo de 1916 había reunido indistintamente a personas de diversa condición económica, y en él no se dejó sentir influencia preponderante del trabajo organizado. "Con posterioridad se constituyó una cooperativa de alijadores en el puerto de Tampico y a su amparo surgieron varias sociedades de consumidores y una de producción que, al igual que la primera, aún subsiste: La que forman los empleados de restorán de dicho puerto.
"A partir de esa época comienza a convertirse lo que había sido una forma legal de organizarse para ejercer el comercio, en idea específica de los trabajadores, que iban adoptando modos cooperativos de organización en un esfuerzo por eliminar empresas e intermediarios.
"A fomentar el interés por el cooperativismo contribuyó la copiosa propaganda que por el año de 1923 se hizo a las cajas Reiffeisen, por más que el ensayo no haya pasado de un intento fallido. Sin embargo, esa propaganda, unida al hecho de la existencia del naciente movimiento cooperativo de Tampico, produjeron una reacción en la actitud del Gobierno, que se interesó entonces no sólo por fincar las bases legislativas conforme a las cuales habría de facilitarse el desarrollo de la economía cooperativa, sino también por fomentar - mediante una política tutelar - la fundación de sociedades cooperativas.
"La necesidad social que era inexistente cuando se introdujeron en la legislación mercantil los primeros preceptos normativos de las sociedades cooperativas, comenzó a manifestarse como un hecho atendible. En 1927 el legislador se encontró frente a una realidad cooperativa y decidió estimularla, aceptando a priori que la doctrina cooperativa pura era útil a las clases trabajadoras; pero sin examinar si ella - tal como se había formulado en los
países donde se originó - encajaba dentro del entonces embrionario sistema que el pensamiento revolucionario de México iba apenas integrando con las instituciones creadas a partir de la victoria del movimiento armado. Como que los antecedentes del cooperativismo no se encontraban en los planes de la insurgencia popular, ni en las leyes revolucionarias, sino en el Código de Comercio expedido por la dictadura con excesivo apego a los modelos extranjeros.
"Así, la organización cooperativa que había recibido cartas de naturalización en las leyes mexicanas en 1889, tuvo en 1927 su primer estatuto dictado en vista de una necesidad social y de un propósito de propaganda. Preponderó, en efecto, en la primera Ley General de Sociedades Cooperativas, un afán de fomento cooperativo: Se estatuyeron exenciones y otros estímulos en beneficio de quienes se organizaran para la cooperación; faltando una experiencia previa, se omitió, sin embargo, prevenir con eficacia el peligro de las simulaciones que permitieron a sociedades capitalistas aprovechar las franquicias otorgadas de modo exclusivo a las cooperativas; se dejó, en fin, sin seguridades y confiado sólo a la buena fe de las sociedades el mantener la autenticidad de los fines y la corrección de los procedimientos. En suma, la ley de 1927 adoleció de las deficiencias e incurrió en los errores de apreciación propios de un ensayo legislativo hecho sin discriminar las características de la doctrina adoptada y las posibilidades de su implantación. Ella se refirió, exclusivamente, a las formas de la cooperación que habían sido acogidas por los trabajadores, sin derogar los preceptos del Código de Comercio.
"Bifurcado así el movimiento cooperativista, la rama correspondiente a los trabajadores organizados según la Ley de 1927 notoriamente sobrepasó, por la celeridad de su crecimiento, a la que constituían las sociedades regidas por el Código de Comercio.
"Ilustra lo expresado la adopción del régimen cooperativo que hicieron las líneas de auto - transportes del Distrito Federal, y el nacimiento de numerosas sociedades de pescadores, de salineros y de trabajadores en diversas especialidades de los puertos marítimos, principalmente en el litoral del Golfo.
"Las deficiencias de la Ley permitieron una transformación de hecho en el seno de ciertas cooperativas que lograron convertirse en explotaciones de tipo capitalista que, merced a su forma, eludían el cumplimiento de la legislación del trabajo y usurpaban ventajas en beneficio de un grupo constituído en empresa y en detrimento de la generalidad de los pseudosocios.
"Si la ley no cumplía con perfección sus fines respecto de los trabajadores organizados en régimen cooperativo, tampoco satisfacía a los iniciadores del movimiento, quienes se mantenían acogidos a los preceptos de la ley mercantil y robustecían su grupo al aparecer nuevas sociedades análogas, cuyos propósitos de explotación se habían encontrado, indeseablemente para ellas, restringidos por la Ley de 1927.
"La difusión de las ideas sobre cooperación y el aumento de número de ambos géneros de sociedades, así como la conciencia de los defectos de la ley hicieron cada día más perceptible la necesidad de introducir substanciales reformas en ella, y fue así como se elaboró la Ley de 1933, que marca un notable avance respecto de la anterior. El legislador percibe con claridad la mayor parte de los términos del problema que había de resolver con apreciable corrección en varios de sus aspectos particulares; decide que todas las sociedades cooperativas han de regirse por su estatuto especial y deroga, en lo relativo, el Código de Comercio; determina rodear de precauciones cuanto es fundamental en una cooperativa partiendo de una definición aceptablemente concebida de las sociedades cooperativas y creando medios legales para evitar la explotación del trabajo y para asegurar el reparto de los rendimientos en proporción de los frutos y ventajas que cada socio hubiere producido a la cooperativa; intenta eliminar todo privilegio y toda posible simulación, y organiza a la vez la administración interior y la vigilancia del Estado sobre las funciones sociales. Decretos complementarios establecen las franquicias fiscales de que han de gozar las cooperativas, y todo ello se traduce en un vigoroso auge del cooperativismo nacional.
"Aparte de las deficiencias que en varias particularidades presenta la Ley de 1933 debe objetársele, sin desconocer sus indudables méritos, que está concebida con un criterio idealista, ciego a muchos aspectos de la realidad que no debieron desatenderse cuando la Ley se formuló, y sobre todo desvinculado de las tendencias de la Revolución marca en la actualidad al trabajo organizado y a la economía general del país.
"En su Exposición de Motivos se dice con casi increíble optimismo que "no siendo la cooperativa una institución creada para perseguir lucro, las personas convencidas de la bondad del sistema llevarán a ella su dinero, porque saben bien cuáles son los beneficios que buscan y el objeto que se proponen" lo cual revela la posición idealista en que se colocó el legislador y que ha sido causa de que en numerosos aspectos la Ley de 1933 haya resultado ineficaz para normar el fenómeno cooperativo en un sentido revolucionario de progreso.
"En efecto, en gran parte prevaleció la misma situación consagrada por la Ley de 1927 y siempre fue posible, como de hecho sucedió en algunos casos, que las sociedades cooperativas de productores no fuesen sino el disfraz de empresas capitalistas de explotación y, por otro lado, la misma falta de crítica del sistema cooperativo que se notó al observar el espíritu con que fue elaborada la Ley de 1927 puede señalarse respecto de la de 1933, porque también a priori -y ahora en contra de la experiencia ya adquirida durante el tiempo que rigió la primera de estas leyes - se admitió que el tal sistema era benéfico para los trabajadores, sin advertir que en muchas ocasiones es causa de su desclasamiento y, por tanto, atenta directamente contra los intereses generales del proletariado y, además, no se ajusta a los principios que informan la marcha del Régimen revolucionario y que han sido concretados en el Plan Sexenal.
"El Ejecutivo Federal estima que ahora ya es posible definir más netamente la posición del Gobierno revolucionario ante el sistema cooperativo, concebido como medio de transformación social, y cree que el legislador cuenta ya con elementos suficientes para reorganizar el funcionamiento del cooperativismo, aplicando un criterio nacido de la objetiva estimación de los hechos a la luz de una doctrina revolucionaria. Tal posición se encuentra muy claramente expresada en el Plan Sexenal, que reconoce de modo explícito la existencia de una lucha de clases, inherente al sistema de producción capitalista, e impone al Poder Público el deber de contribuir al robustecimiento de las organizaciones proletarias. No es dable, entonces, sin incurrir en flagrante contradicción, seguir considerando el cooperativismo como doctrina de colaboración entre las clases, en la esperanza, bien ilusoria por cierto, de que resuelva una oposición irreductible estableciendo transacciones; antes bien, es preciso concebirlo como fuente de cooperación dentro de la clase trabajadora y como medio apropiado para robustecerla, desechando toda idea utópica y toda previsión exagerada respecto de sus consecuencias sociales últimas; pero en cambio aprovechándolo para aproximar a los trabajadores hacia sus objetivos clasistas y para coadyuvar a la integración del país en un sistema económico propio, más vigoroso y radicalmente renovado en el conjunto de sus relaciones internas.
"Que existen elementos bastantes para fundar un criterio así, lo prueba el hecho de encontrarse en curso de realización un Programa de Gobierno, y la circunstancia de haberse operado en el tiempo que éste lleva de ser aplicado, transformaciones que han producido, si bien de modo indirecto, un ensanchamiento de la economía cooperativa y le han dado mayor complejidad, no obstante la deficiencia de los medios legales de que se ha dispuesto para dotarla de una estructura consistente y para coordinarla con el movimiento del trabajo organizado y el desarrollo de la economía general.
"Desde el punto de vista de la política que en materia de trabajo se enuncia en el Plan Sexenal, el Poder Público debe ver en las cooperativas una vía de intervención indirecta para procurar, hasta donde ello sea posible, "que todo individuo en la República pueda ejercitar su derecho al trabajo".
"Siguiendo el mismo orden de ideas, se encuentra otra función de la autoridad en el ejercicio de la cual puede ser útil un sistema cooperativo, si se le constituye de manera adecuada, en el mismo concepto del Plan Sexenal que se ha invocado para definir la posición del Régimen respecto del fenómeno que aquí se analiza: "Frente a la lucha de clases inherente al sistema de producción en que vivimos, el Partido y el Gobierno tienen el deber de contribuir al robustecimiento de las organizaciones sindicales de las clases trabajadoras".
"En efecto, las cooperativas de consumo -únicas concebibles como integradas por miembros de sindicatos de resistencia -, contribuyen de muchas maneras a robustecer las organizaciones de trabajadores. Eliminando intermediarios, abaten los precios de las mercancías y, como consecuencia necesaria, ensanchan la capacidad adquisitiva de los asalariados. Cuando un sindicato va a la huelga, encuentra en su cooperativa de consumo una fuente adicional de recursos para sostenerse en pie de resistencia, puesto que las reservas de la sociedad pueden tolerar un margen de crédito en favor de los huelguistas.
"La realidad económica del presente es tratada en el Programa de Gobierno con reconocimiento de que "las modificaciones introducidas en la producción por el progreso de la técnica, no han sido acompañadas aun por los cambios correlativos en el régimen de propiedad de los instrumentos de producción y en la distribución de la riqueza"; se anota, además, que "esto ha determinado un notorio desajuste entre la producción y la distribución de las mercancías, así como entre las normas técnicas rigurosas que rigen el proceso productivo y las variaciones e incertidumbres de la situación mercantil"; se observa que "en desajuste son factores preponderantes, la libertad de iniciativa de los propietarios y la libertad de competencia de los comerciantes", y se advierte que "entretanto se logra que se efectúen las transformaciones del régimen de la propiedad, para ajustarse a los nuevos sistemas de producción, el Partido Nacional Revolucionario juzga necesario que el Estado intervenga, para adoptar con su acción el orden y la coordinación indispensables entre fabricantes, comerciantes y consumidores, de modo que se reduzcan al mínimo las perturbaciones y los desajustes en la economía del país". De estas prevenciones es fácil deducir el postulado de transformación social y económico que está implícito en las normas revolucionarias.
"De modo expreso se previene, por otra parte, la obligación de "impulsar las empresas constituídas en forma cooperativa, siempre que estas organizaciones no obedezcan al propósito de eludir el cumplimiento de nuestra legislación industrial". Creando una situación jurídica propicia a las cooperativas, y habiendo establecido una Institución de Crédito -el Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial - que ponga en sus manos instrumentos de producción, se satisface el imperativo más general de los dos que se consignan en ese precepto del Programa de Gobierno; y la taxativa que limita este mismo precepto, recibe plena satisfacción con el sistema prevenido en la nueva Ley, que más adelante será motivo de una especial disquisición, para impedir que nunca las cooperativas puedan explotar el trabajo de los asalariados.
"Se ordena, además, "considerar sistemáticamente como indeseable y eliminar, por tanto, toda forma de organización industrial que se sustenta en la contratación del trabajo con salarios insuficientes para la completa satisfacción de las necesidades de cada obrero, considerado como jefe de familia".
Subsisten formas precapitalistas en la economía del país. A ellas están sometidos los talleres artesanos y considerable número de trabajadores, principalmente indígenas, que ejecutan la primera operación manual para industrializar productos espontáneos del suelo. Estas formas económicas corresponden a los productores de sombreros de palma, los talladores de ixtle, los alfareros, los artesanos zapateros de León, los tejedores de "cambayas",
los productores de artículos típicos regionales y otros muchos que se dedican a trabajos de índole semejante. Tal sector del trabajo es el que más reciente la insuficiencia de ingresos y se encuentra, además, sustraído a la legislación obrera. Darle la posibilidad para que se organice en forma cooperativa y allegarle los recursos necesarios para que se independice del capitalismo mercantil que lo explota, tendrá por resultado elevar su condición y repercutirá, por ellos, en beneficio económico general.
"Refiriéndose a los problemas del consumo, "estima el Partido Nacional Revolucionario que la elevación del tipo de vida del pueblo mexicano requiere no sólo una continua y vigilante defensa del salario de los trabajadores, sino además el mantenimiento de los precios de las mercancías en un nivel conveniente, para lo cual se establecerán canales de distribución de las mercancías que no agreguen sino un costo mínimo al de su producción, eliminando el mayor número de intermediarios. Para el fin propuesto, se fomentará la organización cooperativa de los consumidores."
El Plan Sexenal señala como "necesario que aquellas actividades mercantiles y productoras que ejercen... una acción exhaustiva sobre nuestros recursos naturales, sean reguladas por la acción del Estado; de manera que en el proceso de su desarrollo obtenga nuestro país la mayor participación posible de las riquezas que se explotan, pues en muchos casos la forma en que este empobrecimiento industrial de nuestro suelo se ha llevado secularmente y se lleva a cabo, es de tal naturaleza, que los mexicanos sólo intervienen en ella como trabajadores de bajo salario, y el país no deriva sino el beneficio de una tributación mezquina. Para este objeto: 1o. se impedirá que las empresas extranjeras continúen acaparando yacimientos minerales; 2o. se facilitará la acción de los mineros nacionales y se otorgará la protección conveniente a los gambusinos y a las cooperativas de mineros; 3o. se tenderá a eliminar la exportación de minerales concentrados, no sólo por medios arancelarios, sino impulsando el desarrollo de la industria metalúrgica; 4o. se implantará el establecimiento de plantas centrales de beneficio y fundición...; 5o. se intervendrá para lograr el equilibrio de las fuerzas económicas de la industria petrolera, estimulando el desarrollo de las empresas nacionales..."
"En ese amplio cuadro de actividades, las cooperativas tienen reservada una importante función que podrán desarrollar con máximas probabilidades de buen éxito, dentro del régimen de la nueva Ley.
"La Ley que se motiva, inspirada en los propósitos revolucionarios arriba enunciados, recoge las enseñanzas de la práctica y tiende a remediar las irregularidades y defectos que han podido observarse como consecuencia de la aplicación de las leyes anteriores, pero siempre respetando los legítimos intereses creados, pues no se trata, al expedirla, de lesionar a las sociedades cooperativas que ya estén funcionando con apego a las leyes y con un espíritu revolucionario de transformación social -y no con el "propósito de eludir el cumplimiento de nuestra legislación industrial", propósito que expresamente condena el Plan de Gobierno conforme al cual desarrolla sus actividades al Régimen actual-, sino que se intenta someter a las cooperativa de consumidores, a las comunes de productores y a las de intervención oficial a reglas que, dejándoles una amplia libertad de iniciativa y de acción, permitan a la vez la vigilancia gubernamental para garantizar los intereses de la colectividad y, por otro lado, se crean las posibilidades legales para la existencia de sociedades cooperativas -como las de participación estatal- que vendrán a constituir por sus características, que más adelante se analizan, el verdadero eje cooperativo que ha de facilitar la transformación en un sentido revolucionario del régimen económico actual.
"Al formularse la nueva Ley de Sociedades Cooperativas se adoptó un método de ordenación que a la vez que fuese sencillo y claro llenase cumplidamente los requerimientos de la técnica legislativa, comenzando por las reglas más generales para descender después a las normas aplicables a casos más particulares.
"Así, se dividió la Ley en cinco Títulos, de los cuales el primero contiene una definición general y las prevenciones que son aplicables a todas las cooperativas; el segundo está dedicado a regir las cooperativas de consumidores y las de productores; el tercero engloba las disposiciones conforme a las cuales han de regirse las federaciones cooperativas y la Confederación Nacional Cooperativa; el cuarto se refiere a las franquicias que en materia de impuestos han de gozar las sociedades cooperativas en general y el quinto contiene reglas sobre la vigilancia oficial y las sanciones aplicables en caso de violación a la Ley o a su Reglamento.
"Los siguientes párrafos de esta Exposición están destinados a explicar y fundar las novedades importantes introducidas en la nueva Ley.
"En el Título Primero el artículo 1o. contiene una definición que parece superior a la del artículo 1o. de la Ley de 1933, porque en ella se comprenden todos los caracteres específicos de esta clase de sociedades, que son:
Funcionamiento sobre el principio de igualdad en derechos y obligaciones de todos sus miembros; autorización del Estado para funcionar; integración por individuos que aporten trabajo personal o que se aprovisionen al través de la sociedad o utilicen los servicios que ella distribuya; reparto de rendimientos en proposición a la participación que cada socio hubiere tenido para producirlos; concesión de un solo voto a cada socio; número variable de socios; capital variable, y duración indefinida.
"En el artículo 3o. se prohibe a otras sociedades o individuos que en su razón social usen palabras que pueden inducir a creer que se trata de una sociedad cooperativa, en tanto que en el artículo 92, además de penarse a quienes infrinjan esta prohibición, se prevén sanciones para los que simulen constituirse en sociedad cooperativa, pues en uno y en otro caso seguramente se trataría de defraudar a terceros o de burlar las disposiciones de la legislación del trabajo.
"Los artículos 6o., 7o. y 8o. están dedicados a establecer un sistema mediante el cual el viejo problema de los "radios de acción exclusivos" queda
resuelto, pues estas disposiciones hacen imposible que ninguna sociedad cooperativa pretenda derechos de exclusividad para operar en determinada demarcación topográfica o geográfica (campo de operaciones), ni para efectuar determinadas operaciones (objeto de la sociedad), por el solo hecho de tener una autorización para funcionar, con lo cual se evitan los frecuentes conflictos que las cooperativas han venido sosteniendo entre sí y con las organizaciones obreras dedicadas a fines similares, principalmente en los puertos.
"Como una consecuencia del principio a que antes se ha aludido de que las cooperativas deben fomentarse únicamente cuando no tengan el "propósito de eludir el cumplimiento de nuestra legislación industrial", el artículo 11 establece que cualesquiera bienes que utilice permanentemente una cooperativa para realizar su objeto, aunque pertenezcan a tercero (como cuando, a espaldas de la Ley, los patrones entregan a los trabajadores las unidades productoras reservándose para sí la plusvalía y fingiendo una organización cooperativa de sus asalariados), quedan afectos al pago de las responsabilidades en que la sociedad pueda incurrir conforme a la Ley del Trabajo, con lo cual se establece legalmente uno de los caracteres específicos implícitos en todo contrato que un tercero celebre con una sociedad cooperativa para que ésta utilice permanentemente, destinándolos a realizar su objeto, bienes pertenecientes a tal tercero.
"El artículo 13 exime a las cooperativas de pertenecer a las Cámaras de Comercio y a las Asociaciones y Uniones de Productores, en virtud de que se juzga que la economía cooperativa a que dará lugar la aplicación de la nueva Ley, se distingue fundamentalmente del sistema económico dominante y, en consecuencia, amerita normas diferentes, sin que ello constituya un peligro, puesto que de todos modos la economía cooperativa queda también sometida a la dirección gubernamental, tanto al través de la intervención oficial y de la participación estatal, como mediante las federaciones cooperativas y la Confederación Nacional Cooperativa que en lo general, como se establece en los artículos 83 al 85 que integran el Título Quinto, tienen funciones semejantes a las de las Cámaras de Comercio e Industria y a las de las Asociaciones y Uniones de Productores.
"Los artículos 17 y 18 instituyen un sistema que permite la intervención de las autoridades que deban otorgar el derecho de explotación cuando se trate de cooperativas de intervención oficial, o del Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial cuando se trate de cooperativas de participación estatal, a fin de que no se autorice para funcionar a las sociedades de esas clases cuya existencia viniera posteriormente a constituir un problema por falta de acuerdo de esas autoridades o del Banco.
"El artículo 19 contiene reglas para normar el criterio conforme al cual la Secretaría de la Economía Nacional puede conceder autorización para funcionar a las nuevas sociedades, reglas que tienden a impedir perjuicios a los trabajadores organizados y a la colectividad en general.
"El artículo 39 crea el Fondo Nacional de Crédito Cooperativo, que conforme al Reglamento de la Ley deberá administrar el Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial, y establece la obligación de todas las cooperativas, de consumidores o de productores, de participar en la constitución de ese Fondo, que tendrá por objeto ir ensanchando el sector económico sometido al régimen cooperativo, finalidad que por definición habrá de satisfacer a todos los organismos cooperativos.
"Los artículos 41 al 44 contienen reglas para la liquidación de las cooperativas y establecen un procedimiento rápido y eficaz, que otorga plenas garantías a los intereses de los miembros de la sociedad liquidada y a los de la colectividad en general.
"En el Título Segundo el artículo 45 deja subsistente la definición que la Ley en vigor da de las cooperativas de consumidores, y aquí cabe anotar, de paso, que la nueva Ley adopta el mismo sistema de clasificar en dos grupos a las cooperativas, según que quienes la integren lo hagan con el objeto de obtener bienes o servicios por conducto de la sociedad (cooperativas de consumidores), o con el de trabajar en común para producir mercancías o servicios para el público (cooperativas de productores); pero se suprimen las que la Ley de 1933 llamaba cooperativas mixtas, porque en la práctica se ha observado que esta clasificación no añade nada al sistema y, en cambio, contribuye a restarle nitidez y a hacerla por ello de difícil aplicación.
"El artículo 46 introduce una innovación importante respecto de la Ley de 1933, al permitir que los sindicatos de trabajadores constituyan cooperativas de consumo con organismos administrativos sindicales en vez de los que la Ley establece para los demás casos. Esta innovación se justifica por la necesidad de fomentar la cooperación de consumo entre el proletariado organizado, por las obvias ventajas que para él trae aparejadas, evitando al mismo tiempo toda posibilidad de choque entre los dirigentes sindicales y las autoridades cooperativas, puesto que con el sistema del artículo 46 tales autoridades habrán de quedar sometidas a las del sindicato.
"El artículo 52 permite a la Secretaría de la Economía Nacional competir a las cooperativas de consumidores a distribuir productos al público para combatir el alza de los precios y dar eficacia a la acción gubernamental contra los monopolistas y especuladores que explotan a los consumidores restringiendo la oferta para elevar los precios. Con esta disposición se tiende a dotar al Estado de eficientes canales de distribución que en casos de emergencia puedan substituir a los que normalmente dan cauce a la circulación y que, por circunstancias anormales artificialmente provocadas, quedan obstruídos y tienden a encarecer las subsistencias.
"El artículo 54 establece que las cooperativas de productores pueden ser de tres clases diferentes: Comunes, de intervención oficial y de participación estatal.
"La disposición del artículo 56 respecto del porcentaje de extranjeros que puedan admitirse en las
cooperativas de productores no es sino una administración de la prevención del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo.
"El artículo 58, en relación con los 37 y 48, tiende a garantizar los intereses de los asalariados que estén al servicio de las cooperativas, mediante la constitución de seguros que amparen los riesgos profesionales y, en el caso de las cooperativas de productores, también los intereses de los mismos socios en este sentido.
"En el artículo 59 se establece que en las cooperativas de productores habrá una Comisión de Control Técnico, cuyas funciones determina el artículo 60 y son de trascendental importancia para evitar los frecuentes fracasos que hasta ahora han sufrido los productores asociados en cooperativas por falta de dirección y asesoramiento técnicos.
"La Comisión de Control Obrero que instituye el artículo 63 ha de llenar seguramente una necesidad de los socios, considerados como trabajadores, puesto que defenderá su interés como tales ante las autoridades de la sociedad y, por otro lado, tendrá a su cargo las relaciones sociales con las organizaciones obreras.
"El artículo 64 se decide por el régimen del salariado en las cooperativas de productores cuando (I) circunstancias extraordinarias e imprevistas de la producción lo exijan, o (II) cuando eventualmente deban desempeñarse trabajos distintos de los directamente requeridos por el objeto de la sociedad, como construcciones, reparaciones y otros semejantes, pero en todo caso con una autorización expresa de la Secretaría de la Economía Nacional y con la condición de que se celebre el contrato con el sindicato respectivo, excepto cuando no lo haya.
"El derecho de los asalariados para ser considerados como socios se deja como en la Ley de 1932 pero con la salvedad de que no será necesario que sean aceptados por la Asamblea General, sino que bastará la expresión de su voluntad de constituirse en socios, si tienen más de seis meses de servicio y hacen la exhibición correspondiente de capital.
"Esta decisión, frente a la alternativa de considerar a los productores que eventualmente hayan de trabajar en las cooperativas como socios de éstas desde el principio, aunque con carácter transitorio, se debe a la consideración de que tales productores tienen mejor garantizados sus derechos conforme a la legislación del trabajo que con arreglo a la legislación cooperativa y, en la mayoría de los casos, si se aceptare la solución alternativa, las cooperativas se transformarían pronto, como desgraciadamente la experiencia lo ha demostrado en más de una ocasión, en entidades capitalistas de explotación, con el añadido del desclasamiento de sus integrantes, mientras que con el sistema del artículo 64 sólo en casos excepcionales y plenamente justificados se podrá autorizar la contratación de asalariados, no para explotarlos sino para evitar graves perjuicios a la producción o para desempeñar trabajos que la sociedad no pueda desarrollar por su propia índole, y la sanción para los contraventores tendrá que ser la más grave de todas, que es la revocación del permiso para funcionar, porque una infracción semejante forma entre las más graves que pueden cometerse contra la Ley de Cooperativas, puesto que está directamente encaminada a desnaturalizar el sistema, a acarrearle desprestigio entre todos los sectores sociales y a ganarle la justificada enemistad de la clase proletaria.
"Dos características principales tiene la intervención de la Secretaría de la Economía Nacional en las cooperativas de intervención oficial que define el artículo 68: La de tener un representante en el Consejo de Administración de estas sociedades, conforme al artículo 72, y la de revisar los casos de exclusión de socios, como lo previene el artículo 71 y en ambos casos las prevenciones legales tienen su justificación en la necesidad de proteger el interés público, pues se trata de sociedades que reciben del Estado los derechos de explotación, sobre todo con la preferencia que les concede el artículo 69, y por ello el Estado adquiere un derecho de intervención y aun uno de participación, por lo que de suyo pone para el éxito de esta clase de sociedades, lo que justifica el aumento en el porcentaje de la participación con que deben contribuir al Fondo Nacional de Crédito Cooperativo.
"Los artículos 75 al 82 están dedicados a las cooperativas de productores de participación estatal, que se caracterizan por el hecho de que el Estado o el Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial ponen a disposición de los trabajadores las unidades productoras, a fin de que las administren (artículo 75), otorgando una participación en los rendimientos al propio Estado o al Banco, respectivamente (artículo 81), y por el de que están obligadas a constituir un fondo irrepetible de acumulación destinado a mejorar y ensanchar la unidad productora (artículo 80).
"De este modo queda suprimida toda posibilidad de que, mediante la acumulación progresiva de los rendimientos al capital inicial, esta clase de cooperativas pudiera algún día constituirse en explotadora de asalariados desclasando así a sus propios miembros, y en esto precisamente consiste su excelencia como poderoso medio de transformación social.
"Respecto del Título Tercero, integrado por los artículos 83 al 85, ya se ha explicado su alcance al hablar del artículo 13.
"El Título Cuarto deja subsistentes las franquicias de que en la actualidad gozan las sociedades cooperativas, y en el artículo 88 establece el procedimiento para conceder otras en los casos en que ello se juzgue conveniente.
"El Título Quinto, integrado por los artículos 89 al 93, otorga a la Secretaría de la Economía Nacional facultades para vigilar el cumplimiento de la Ley y para sancionar a los infractores, dando un criterio, en el artículo 93, para aplicar la sanción de revocación del permiso para funcionar, que es el mismo establecido en el artículo 19 para conceder la autorización, a contrario sensu.
"Finalmente, los artículos 2o. y 3o. transitorios establecen un plazo dentro del cual las sociedades cooperativas deben reorganizarse para evitar que queden canceladas sus autorizaciones y que se les
apliquen las sanciones que correspondan. El plazo es breve porque se considera suficiente para que las cooperativas gestionen que se ratifique su autorización de funcionamiento y porque seguramente no habrá dificultades graves para la reorganización de las que no resulten apegadas a las nuevas disposiciones legales.
"Proyecto de Ley General de Sociedades Cooperativas.
"Título Primero.
"Capítulo I.
"Disposiciones generales.
"Artículo 1o. Son sociedades cooperativas las que funcionan sobre principios de igualdad en derechos y obligaciones de sus miembros, con autorización de la Secretaría de la Economía Nacional, siempre que:
"I. Estén integradas por individuos que aporten a la Sociedad su trabajo personal, cuando se trate de cooperativas de productores; o se aprovisionen a través de la sociedad o utilicen los servicios que ésta distribuya, cuando se trate de cooperativas de consumidores;
"II. Repartan los rendimientos sociales proporcionalmente a la participación que cada socio hubiere tenido para producirlos;
"III. Concedan a cada socio un solo voto;
"IV. Funcionen con un número variable de socios, nunca inferior a diez, y
"V. Tengan capital variable y duración indefinida.
"Artículo 2o. En las sociedades cooperativas no podrá concederse ventaja o privilegio a los iniciadores o fundadores, ni preferencia a parte alguna del capital, ni exigirse a los socios de nuevo ingreso que suscriban más de un certificado de aportación, o que contraigan cualquier obligación económica superior a la de los miembros que ya forman parte de la sociedad.
"Artículo 3o. Queda prohibido que las sociedades o individuos no sujetos a las disposiciones de esta Ley usen en su razón social las palabras "cooperativa", "cooperación", "cooperadores" u otras similares que pudieran inducir a creer que se trata de una sociedad cooperativa.
"Artículo 4o. Queda prohibido a las sociedades cooperativas intervenir en asuntos políticos o religiosos, así como tratarlos en sus reuniones o permitir que por cualquier medio se les haga propaganda en sus dependencias.
"Artículo 5o. Las sociedades cooperativas pueden adoptar los regímenes de responsabilidad limitada, suplementada o ilimitada de sus socios, debiendo expresar en su denominación el régimen adoptado, así como el número de su registro oficial.
"La denominación no podrá sugerir un campo de operaciones mayor que aquel que haya sido autorizado.
"Artículo 6o. La autorización para el funcionamiento de las cooperativas no confiere otras prerrogativas que las expresamente establecidas por la Ley y, en consecuencia, ni la fijación de un determinado campo de operaciones ni la de las actividades concretas que la sociedad puede realizar conceden a ésta o a sus miembros derechos de exclusividad.
"Artículo 7o. Sólo de concesión, permiso, autorización, contrato o privilegio que otorgue legalmente la autoridad respectiva, podrán provenir derechos de exclusividad.
"Artículo 8o. Las sociedades cooperativas no podrán desarrollar otras actividades que aquellas para las que expresa y concretamente tuviesen autorización, sin que pueda concedérselos para actividades conexas, similares, complementarias, o de cualquiera otra denominación genérica.
"Artículo 9o. Todas las sociedades cooperativas pueden tener secciones de ahorro y préstamos a sus miembros.
"Artículo 10. Las operaciones que efectúen las secciones especiales deberán ser objeto de contabilidad por separado.
"Artículo 11. Los bienes de cualquier clase que utilice permanentemente una sociedad cooperativa para realizar su objeto, aunque no pertenezcan a ésta, estarán afectos al pago de las responsabilidades en que la sociedad pueda incurrir conforme a la legislación del trabajo.
"Artículo 12. Los extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o de administración general en las sociedades cooperativas.
"Artículo 13. Las sociedades cooperativas no están obligadas a pertenecer a las Cámaras de Comercio, ni a las Asociaciones ni Uniones de Productores.
"Artículo 14. Las cooperativas escolares, integradas por maestros y alumnos con fines exclusivamente docentes, se sujetarán al Reglamento que expida la Secretaría de Educación Pública, así como a la autorización y vigilancia de ésta.
"Capítulo II.
"De la constitución y autorización oficial.
"Artículo 15. La constitución de las sociedades cooperativas deberá hacerse constar por medio de acta levantada por quintuplicado, en la cual, además de las generales de los fundadores y los nombres de las personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez Consejos y Comisiones, se insertará el texto de las Bases Constitutivas. El acta se firmará ante la autoridad municipal del domicilio que la sociedad vaya a tener, el Juez del Ramo Civil, o la Oficina Federal de Hacienda, o bien ante Notario Público o corredor titulado.
"Artículo 16. Las Bases Constitutivas contendrán:
"I. Denominación de la sociedad, que deberá ser distinta de la autorizada para cualquiera otra cooperativa;
"II. Domicilio social;
"III. Objeto de la sociedad, expresando concretamente cada una de las actividades que deberá desarrollar, así como las reglas a que deban sujetarse aquéllas;
"IV. Campo de operaciones, expresando la demarcación territorial que comprende;
"V. Régimen de responsabilidad que se adopte;
"VI. Forma de constituir el capital social;
"VII. Requisitos para la admisión, exclusión y separación voluntaria de socios;
"VIII. Forma de constituir los fondos sociales, su monto su objeto y reglas para disponer de ellos y reconstituirlos;
"IX. Secciones especiales que se creen y reglas para su funcionamiento;
"X. Reglas para la disolución y liquidación de la sociedad;
"XI. Forma en que deberá caucionar su manejo el personal que tenga fondos a su cargo, y
"XII. Las demás estipulaciones, disposiciones y reglas que se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad, siempre que no se opongan a las disposiciones de esta Ley.
"Artículo 17. Todos los ejemplares del acta a que se refiere el artículo 15 deberán remitirse a la Secretaría de la Economía Nacional, directamente o por medio de su Agencia más cercana; por conducto de la autoridad que deba otorgar la concesión, permiso, autorización, contrato o privilegio que se trate de explotar, en el caso de las cooperativas de intervención oficial; o por conducto del Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial, en el caso de las cooperativas de participación estatal. En los dos últimos casos, la autoridad correspondiente, o el Banco, enviará los ejemplares del acta a la Secretaría de la Economía Nacional, acompañándolos de su opinión fundado acerca de la autorización que se solicite, o de las modificaciones que deben hacerse.
"Artículo 18. No podrá ser autorizada ninguna cooperativa de intervención oficial, sino cuando la autoridad que corresponda exprese que ha llegado en principio con los fundadores de la sociedad a un acuerdo para concederles derecho de explotación.
"Tampoco se otorgará autorización a las cooperativas de participación estatal si el Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial no manifiesta que, en principio, existe acuerdo con sus fundadores para dar en administración a la sociedad los elementos necesarios para la producción por parte del propio Banco o de una autoridad.
"Artículo 19. Una vez satisfechos los requisitos legales, la Secretaría de la Economía Nacional, dentro de los treinta días siguientes, podrá conceder la autorización para funcionar a la sociedad solicitante, siempre que, a su juicio:
"a) No venga a establecer una situación que pueda provocar el abatimiento de los salarios u ocasionar algún perjuicio grave a los trabajadores organizados.
"b) No establezca condiciones de competencia ruinosa respecto de otras cooperativas.
"c) Ofrezca suficientes perspectivas de viabilidad.
"d) No le sea adversa la opinión de la autoridad correspondiente, si se trata de cooperativas de intervención oficial.
"Artículo 20. Concedida la autorización, la Secretaría de la Economía Nacional hará inscribir el acta constitutiva en el Registro Cooperativo Nacional, que dependerá de la propia Secretaría. La autorización surtirá sus efectos a partir de la fecha en que la inscripción se efectúe.
"Artículo 21. Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en lo conducente, a la autorización y registro de las modificaciones que se hagan a las bases constitutivas de una sociedad.
"Capítulo III.
"Del funcionamiento y la administración.
"Artículo 22. La dirección, administración y vigilancia de las sociedades cooperativas estará a cargo de:
"a) La Asamblea General.
"b) El Consejo de Administración.
"c) El Consejo de Vigilancia.
"d) Las Comisiones que establece esta Ley y las demás que designe la Asamblea General.
"Artículo 23. La Asamblea General es la autoridad suprema y sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes o ausentes, siempre que se hubieren tomado conforme a las Bases Constitutivas y a esta Ley.
"Artículo 24. La Asamblea General resolverá sobre todos los negocios y problemas de importancia general para la sociedad y establecerá las reglas que deban normar en detalle el funcionamiento social.
"Además de las facultades que le concedan las Bases Constitutivas, la Asamblea General deberá conocer de:
"I. Aceptación de nuevos socios y exclusión y separación voluntaria de socios;
"II. Modificación de la Bases Constitutivas;
"III. Cambios generales en los sistemas de producción, trabajo, distribución y ventas;
"IV. Aumento o disminución del capital social;
"V. Examen de cuentas y balances;
"VI. Informes de los Consejos y las Comisiones;
"VII. Responsabilidad de los miembros de los Consejos y de las Comisiones, e imposición de las sanciones correspondientes;
"VIII. Aplicación de los fondos sociales, y
"IX. Reparto de rendimientos.
"Los acuerdos que se tomen sobre los asuntos a que se refieren las fracciones de la I a la IV de este artículo, requieren el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los socios que concurran a la Asamblea. Las Bases Constitutivas pueden establecer mayoría especial de votos para los acuerdos que se tomen sobre otros asuntos.
"Artículo 25. Las Bases Constitutivas pueden autorizar el voto por poder, caso en el cual la representación deberá recaer en un coasociado, sin que pueda representar a más de dos socios.
"Artículo 26. Cuando los socios pasen de quinientos la Asamblea General podrá integrarse con delegados-socios. Para elegir a éstos, las Bases Constitutivas prevendrán el modo de dividir la sociedad por grupos de socios de tal manera que a un número igual en el grupo corresponda igual número de delegados.
"El mismo procedimiento pueden autorizar las Bases Constitutivas para la representación de los miembros que residan en localidades distintas de aquella en que se celebre la Asamblea General.
"Artículo 27. El Consejo de Administración será el órgano ejecutivo de la Asamblea General y tendrá la representación de la Sociedad y la firma social, pudiendo designar uno o más gerentes con las facultades y representación que les asigne.
"Estará integrado por un número impar de miembros, no mayor de nueve, designados por la Asamblea General en votación nominal por mayoría de votos o por representación proporcional y sus miembros durarán en su cargo no más de dos años. Los
miembros del Consejo de Administración serán reelegibles y sus nombramientos revocables, en ambos casos por mayoría de votos de las terceras partes de los socios que concurran a una Asamblea General válidamente efectuada.
"El Consejo de Administración designará en todo caso uno o más comisionados que se encarguen de administrar las Secciones Especiales.
"Artículo 28. El Consejo de Vigilancia supervisará las actividades de la sociedad. Estará integrado por un número impar de miembros, no mayor de cinco, designados por los componentes de la minoría o minorías que hubiesen tomado parte en la elección del Consejo de Administración y, si no hubiere minoría, o la que hubiese fuere inferior al diez por ciento del total de los socios, la Asamblea General hará la designación.
"El mandato será revocable en los términos del Reglamento de esta Ley, y su duración no podrá ser superior a la que corresponda a los miembros del Consejo de Administración.
"Artículo 29. El Consejo de Vigilancia tiene derecho de voto contra las resoluciones del Consejo de Administración o de los Gerentes que juzgue contrarias al interés de la sociedad. El voto se interpondrá por escrito ante el Presidente del Consejo de Administración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la resolución votada; pero el Consejo de Administración o los Gerentes podrán ejecutarla bajo su responsabilidad, y el de Vigilancia citará a una Asamblea General que resolverá en definitiva.
"Para los efectos de este artículo toda resolución del Consejo de Administración será comunicada por escrito al adoptarse, al Consejo de Vigilancia.
"Capítulo IV.
"Del capital y de los fondos sociales.
"Artículo 30. El capital de las sociedades cooperativas se constituirá con las aportaciones de los socios.
"Artículo 31. Las aportaciones podrán hacerse en efectivo, bienes, derechos o trabajo; estarán representadas por certificados que serán nominativos, indivisibles, de igual valor y sólo transferibles en las condiciones que determine el Reglamento de esta Ley y el Acta Constitutiva de la Sociedad; una vez pagados, su valor será inalterable. La valorización de las aportaciones que no sean en efectivo se hará en las Bases Constitutivas, o al tiempo de ingresar el socio por acuerdo entre éste y el Consejo de Administración con la aprobación de la Asamblea General.
"Artículo 32. Cada socio deberá aportar por lo menos el valor de un certificado, y si se pacta que los certificados excedentes perciban interés, éste no podrá ser superior al tipo legal.
"Al constituirse la sociedad, será forzosa la exhibición del diez por ciento, por lo menos del valor de los certificados de aportación suscritos por los fundadores.
"Artículo 33. Cuando la Asamblea General acuerde reducir el capital que se juzgue excedente, se hará la devolución a los socios que posean mayor número de certificados de aportación, o a prorrata si todos son poseedores de un número igual de certificados.
"Cuando el acuerdo sea en el sentido de aumentar el capital, todos los socios quedarán obligados a suscribir, por partes iguales, el total del aumento acordado.
"Artículo 34. Las sociedades cooperativas deberán constituir, por lo menos, los siguientes fondos sociales:
"a) Fondo de reserva.
"b) Fondo de previsión social.
"Artículo 35. Los fondos a que se refiere el artículo anterior, así como los donativos que recibiere la sociedad, serán irrepartibles y, en caso de liquidación, el sobrante que de ellos quede, una vez hechas las aplicaciones correspondientes, pasará a formar parte del Fondo Nacional de Crédito Cooperativo.
"Artículo 36. El fondo de reserva podrá ser limitado en las Bases Constitutivas, pero el límite no será menor de veinticinco por ciento del capital social en las cooperativas de productores, o de diez por ciento en las de consumidores, y deberá reconstituirse cada vez que sea afectado, lo cual sólo podrá hacerse al fin de un ejercicio social, para afrontar las pérdidas líquidas que hubiere.
"Artículo 37. El fondo de previsión social no podrá ser limitado. Debe destinarse a obras de carácter social y a la adquisición de seguros para los socios.
"Artículo 38. Los fondos de reserva y de previsión social, así como los fondos especiales que crearen las sociedades, deberán estar depositados en el Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial, y sólo el Consejo de Administración o los Gerentes, con aprobación del Consejo de Vigilancia podrán disponer de ellos.
"Artículo 39. Todas las cooperativas están obligadas a participar en la constitución del Fondo Nacional de Crédito Cooperativo, que administrará el Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial conforme al reglamento de esta Ley.
"Capítulo V.
"De la disolución y liquidación.
"Artículo 40. Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:
"I. Por voluntad de las dos terceras partes de los socios;
"II. Por la disminución del número de socios a menos de diez;
"III. Porque llegue a consumarse el objeto de la sociedad;
"IV. Porque el estado económico de la sociedad no permita continuar las operaciones, y
V. Por cancelación que haga la Secretaría de la Economía Nacional de la autorización para funcionar.
"Artículo 41. Llegado el caso de disolución, la sociedad o la Secretaría de la Economía Nacional lo comunicará al Juez de Distrito o al de Primera Instancia del Orden Común de la jurisdicción, quien convocará a los representantes de la Federación Regional Cooperativa correspondiente, o de la Confederación Nacional en su defecto, y al Agente del Ministerio Público, a una junta que se verificará dentro de las setenta y dos horas siguientes y en la que procederán a designar a dos personas que, en unión de la que designe la Secretaría de la
Economía Nacional, constituyan la Comisión Liquidadora de la sociedad.
"Artículo 42. Treinta días después de que los liquidadores hayan tomado posesión de su cargo, presentarán al Juzgado un proyecto para la liquidación de la sociedad.
"Artículo 43. El juzgado, con audiencia del Ministerio Público y de la Comisión Liquidadora, resolverá dentro de los diez días siguientes sobre la aprobación del proyecto.
"Artículo 44. El Agente del Ministerio Público y la Comisión Liquidadora, que serán considerados como partes en la tramitación establecida en los artículos anteriores, vigilarán que los fondos de reserva y de previsión social, y en general el activo de la Cooperativa disuelta, tengan la aplicación debida conforme a esta Ley.
"Título Segundo.
"Capítulo I.
"De las cooperativas de consumidores.
"Artículo 45. Son cooperativas de consumidores aquellas cuyos miembros se asocian con objeto de obtener en común bienes a servicios para ellos, sus hogares o sus negocios.
"Artículos 46. Los sindicatos de trabajadores legalmente registrados podrán constituir cooperativas de consumo, administradas por un Consejo que designe el comité ejecutivo sindical y por los comisarios que en vez de Consejo de Vigilancia elija la asamblea sindical, que tendrá el carácter de Asamblea General y se regirá por los estatutos del sindicato.
"Artículo 47. El fondo de reserva se constituirá con no menos de uno al millar sobre los ingresos brutos. Cuando sea limitado y quede totalmente constituído, este porcentaje podrá dedicarse a aumentar el fondo de previsión social o a cualquiera otro fin que la Asamblea General determine.
"Artículo 48. El fondo de previsión social se constituirá con no menos de dos al millar sobre los ingresos brutos, y una parte de él estará destinada a asegurar a los trabajadores al servicio de la cooperativa contra la realización de riesgos profesionales.
"Artículo 49. El reparto de los rendimientos o excedentes de percepción en las cooperativas de consumidores y en las secciones de consumo se hará en proporción al monto total de las operaciones que cada socio hubiese efectuado durante el ejercicio social.
"Artículo 50. Las relaciones entre las cooperativas de consumidores y el personal que ocupen para el desarrollo de sus actividades estarán regidas por la legislación del trabajo.
"Artículo 51. Sólo mediante autorización especial de la Secretaría de la Economía Nacional y bajo su vigilancia, podrán las cooperativas de consumidores realizar operaciones con el público, quedando obligadas a admitir como socios a los consumidores que lo soliciten, si satisfacen los requisitos de admisión. En estos casos, los excedentes de percepción que debieran corresponder a los consumidores que no sean socios se les abonarán en cuenta de certificados de aportación, o, si por cualquier motivo no llegaren a ingresar en la sociedad, se aplicarán al Fondo Nacional de Crédito Cooperativo.
"Artículo 52. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría de la Economía Nacional puede ordenar a las cooperativas de consumidores y a las secciones de consumo que se encarguen de distribuir productos al público en casos especiales, para combatir el alza de los precios.
"Capítulo II.
"De las cooperativas de productores.
"Sección Primera.
"De las cooperativas de productores en general.
"Artículo 53. Son sociedades cooperativas de productores aquellas cuyos miembros se asocien con el objeto de trabajar en común en la producción de mercancías o en la prestación de servicios al público. "Artículo 54. Las sociedades cooperativas de productores pueden ser:
"a) Comunes.
"b) De intervención oficial.
"c) De participación estatal.
"Artículo 55. Las cooperativas de productores deberán estar compuestas únicamente por personas de capacidad económica homogénea, a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional.
"Artículo 54. Las sociedades cooperativas de productores no podrán recibir extranjeros en una proporción mayor del diez por ciento del total de los socios.
"Artículo 57. Las cooperativas de productores podrán tener secciones de consumo.
"Artículo 58. El fondo de previsión social se constituirá con el porcentaje sobre los ingresos brutos que, a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional, se considere suficiente para adquirir en favor de los socios y de los asalariados al servicio de la sociedad pólizas de seguro contra la realización de riesgos profesionales, así como para satisfacer el fin de carácter social que tiene el mismo fondo. Al expedirse legislación sobre seguros sociales, este fondo quedará afecto al pago de las cuotas que se establezcan para patrones y trabajadores, a fin de que los miembros de la sociedad queden comprendidos dentro de los beneficios de los seguros sociales.
"Artículo 59. En las cooperativas de productores habrá una Comisión de Control Técnico, integrada por los elementos técnicos que designe el Consejo de Administración, y por un delegado de cada uno de los departamentos en que esté dividida la unidad productora, incluyendo los destinados a la distribución.
"Los delegados serán electos directamente por los socios que trabajen en los departamentos, y podrá revocarse en cualquier momento su designación y hacerse una nueva por simple mayoría de votos.
"Artículo 60. Son funciones de la Comisión de Control Técnico:
"I. Asesorar a la dirección de la producción;
"II. Obtener, por medio de los delegados, absoluta coordinación entre los departamentos que deben desarrollar las distintas fases del proceso productivo;
"III. Promover ante la Asamblea General las iniciativas necesarias para perfeccionar los sistemas de producción, trabajo, distribución y ventas;
"IV. Acudir en queja, ante la Asamblea General,
cuando la dirección de la producción desatienda, injustificadamente, las opiniones técnicas que la Comisión emita, y
"V. Planear las operaciones que la sociedad deba efectuar cada período.
"La Comisión de Control Técnico será de consulta necesaria cuando se trate de resolver si debe recibirse un determinado número de nuevos socios, así como en todos los casos en que se proponga el cambio de los sistemas de producción, trabajo, distribución y ventas; en los de aumento o disminución del capital social, en los de aplicación de los fondos sociales y, en general, en todas las cuestiones relativas a la dirección técnica de la producción y de la distribución y a la planeación de las actividades sociales.
"Artículo 61. La Asamblea General, a propuesta de la Comisión de Control Técnico, fijará los anticipos de los rendimientos que periódicamente deban percibir los socios, tomando en cuenta la calidad del trabajo exigido y el tiempo y la preparación técnica que su desempeño requiera, en el concepto de que a trabajo igual debe corresponder igual anticipo.
"Artículo 62. El reparto de rendimientos en las cooperativas de productores se hará en proporción al número de días que cada uno hubiere trabajado durante el ejercicio social y al monto del anticipo diario que en su favor se hubiere acordado conforme al artículo anterior.
"Artículo 63. En las cooperativas de productores habrá una Comisión de Control Obrero, integrada por un delegado de cada uno de los departamentos, electo en la misma forma de los delegados a la Comisión de Control Técnico.
"La Comisión de Control Obrero representa el interés de los socios, como trabajadores, ante el Consejo de Administración y los gerentes, y tiene por función la de vigilar que no se cometan abusos en cuanto se refiere a los adelantos de percepción, a las condiciones de trabajo y a todas las disposiciones legales o contractuales aplicables en beneficio de ellos, estando capacitada para acudir en queja ante la Asamblea General y ante la Secretaría de la Economía Nacional, cuando así lo requiera el desempeño de su función.
"La Comisión tiene también a su cargo las relaciones sociales entre la cooperativa y las organizaciones obreras.
"Artículo 64. Cuando circunstancias extraordinarias e imprevistas de la producción lo exijan, o cuando eventualmente deban desempeñarse trabajos distintos de los directamente requeridos por el objeto de la sociedad, como construcciones, reparaciones y otros semejantes, las cooperativas de productores podrán contratar transitoriamente asalariados. En cada caso se requerirá autorización de la Secretaría de la Economía Nacional, y el contrato se celebrará con el sindicato al que los asalariados pertenezcan, excepto cuando por no estar organizados los trabajadores, se autorice a contratar individualmente. Los asalariados serán considerados como socios si prestan sus servicios a la sociedad por más de seis meses y hacen a cuenta de su certificado de aportación la exhibición que tengan hecha los demás socios.
"Los rendimientos que debieran corresponder por su trabajo a los asalariados se abonarán a cuenta de los certificados de aportación; pero si no llegaren a ingresar en la sociedad se aplicarán al Fondo Nacional de Crédito Cooperativo.
"Sección Segunda.
"De las sociedades comunes.
"Artículo 65. Son sociedades cooperativas comunes de productores las que no explotan concesiones, permisos, autorizaciones, contratos o privilegios otorgados por una autoridad federal o local, ni bienes pertenecientes a esas autoridades o al Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial.
"Artículo 66. En las sociedades comunes el fondo de reserva se constituirá con no menos de cinco al millar sobre los ingresos brutos.
"Artículos 67. La participación de las sociedades comunes para constituir el Fondo Nacional de Crédito Cooperativo no será menor de uno al millar sobre los ingresos brutos.
"Sección Tercera.
"De las sociedades de intervención oficial.
"Artículo 68. Son sociedades de intervención oficial las que explotan concesiones, permisos, autorizaciones, contratos o privilegios legalmente otorgados por las autoridades federales o locales, pero no bienes pertenecientes a esas autoridades o al Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial.
"Artículo 69. En igualdad de circunstancias, las sociedades de intervención oficial deberán ser preferidas para que el Gobierno Federal y los de los Estados y Territorios, así como el Departamento del Distrito Federal y los Municipios, les otorguen concesiones, permisos, autorizaciones, contratos o privilegios de acuerdo con las leyes, y cuando se trate de servicios públicos tienen derecho de obtener, si es posible legalmente, que se revoquen los ya concedidos a fin de que se les otorguen a ellas si se obligan, con las debidas y suficientes garantías, a mejorar tales servicios.
"Artículo 70. Las sociedades de intervención oficial que exploten servicios públicos están obligadas a llevar la contabilidad, en lo que se refiere a los aspectos técnicos de la explotación, conforme a las especificaciones dadas por la autoridad correspondiente.
"Artículo 71. Las exclusiones de socios decretadas por la Asamblea General conforme a las disposiciones de esta Ley y de las Bases Constitutivas, sólo podrán efectuarse cuando las confirme la Secretaría de la Economía Nacional, informada por conducto de su representante en el Consejo de Administración, y cuando se cumplan las disposiciones que la propia Secretaría dicte respecto de la liquidación al socio excluído.
"Artículo 72. En el Consejo de Administración de las sociedades de intervención oficial habrá un representante de la Secretaría de la Economía Nacional, con voz y voto.
"Artículo 73. El fondo de reserva se constituirá en las sociedades de intervención oficial con el porcentaje sobre los ingresos brutos que determine la Secretaría de la Economía Nacional oyendo el
parecer fundado de la autoridad que conceda el derecho de explotación.
"Artículo 74. Las sociedades de intervención oficial participan con no menos de uno por ciento sobre sus ingresos brutos en la constitución del Fondo Nacional de Crédito Cooperativo.
"Sección Cuarta.
"De las sociedades de participación estatal.
"Artículo 75. Son sociedades de participación estatal las que explotan unidades productoras que les hayan sido dadas en administración por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de la Economía Nacional, o por los Gobiernos de los Estados o Territorios, por el Departamento del Distrito Federal, por lo Municipios o por el Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial.
"Artículo 76. Las sociedades de participación estatal tienen la misma preferencia que concede el artículo 69 a las sociedades de intervención oficial para que se les otorguen derechos de explotación.
"Artículo 77. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 70 a las sociedades de participación estatal que exploten servicios públicos.
"Artículo 78. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 71 a las sociedades de participación estatal.
"Artículo 79. En los Consejos de Administración y Vigilancia y en las diversas Comisiones de las sociedades de participación estatal, excepto en la de Control Obrero, podrá haber representantes del Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial o de la autoridad que haya entregado la administración de la unidad productora.
"Artículo 80. En las sociedades de participación estatal se constituirá un fondo de acumulación destinado a mejorar la unidad productora y a ensanchar su capacidad. El fondo es irrepartible, no podrá ser limitado y estará constituído con un porcentaje de los rendimientos. Las mejoras que se hagan quedarán en beneficio de la unidad productora.
"Artículo 81. En el contrato que las sociedades de participación estatal celebren con el Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial o con la autoridad que les entregue la administración, se estipulará la parte que al Banco o a la autoridad corresponda en la administración y funcionamiento de la cooperativa; la participación que deba tener en los rendimientos; las materias en las que sólo pueda resolver el Banco o la autoridad; el modo de constituir los fondos de reserva, de acumulación y de previsión social, así como los demás que se considere necesario establecer; las causas de rescisión y las otras cláusulas que se juzgue conveniente incluir para normar las relaciones entre la autoridad o el Banco y la sociedad.
"Artículo 82. El Gobierno Federal o los de los Estados y Territorios, así como el Departamento del Distrito Federal y los Municipios, pueden autorizar al Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial para que los represente en la administración y el funcionamiento de las sociedades de participación estatal.
"Título Tercero.
"De las federaciones cooperativas y de la confederación nacional cooperativa.
"Artículo 83. Las sociedades cooperativas deberán pertenecer a las federaciones regionales cooperativas y a las federaciones nacionales cooperativas por ramas de industria o de comercio.
"Artículo 84. Las federaciones a que alude el artículo anterior se sujetarán en su funcionamiento a las disposiciones del Reglamento que expida el Ejecutivo Federal, sin contravenir a las siguientes bases:
"I. Las federaciones regionales cooperativas estarán integradas por todas las sociedades que operen en la jurisdicción territorial que se les asigne y tendrán, en lo general, funciones semejantes a las que la Ley confiere a las Cámaras de Comercio e Industria;
"II. Las federaciones nacionales cooperativas por ramas de industria o comercio estarán integradas por todas las sociedades que operen en la República en el ramo comercial o industrial respectivo y tendrán, en lo general, funciones semejantes a las que la Ley confiere a las asociaciones y uniones de productores, y la Secretaría de la Economía Nacional podrá ordenar que unas y otras coordinen sus actividades;
"III. Ambas clases de federaciones podrán organizar y administrar los servicios que para su mejor funcionamiento requieran las sociedades;
"IV. La Asamblea de las federaciones estará integrada por delegados que representen a las sociedades, las cuales tendrán un voto cada una;
"V. Las federaciones tendrán un Consejo de Administración y uno de Vigilancia, en los que habrá representantes gubernamentales;
"VI. La constitución, autorización, registro y funcionamiento de las federaciones seguirán, en lo general, las reglas aplicables a las sociedades.
"Artículo 85. Las federaciones cooperativas deberán pertenecer a la Confederación Nacional Cooperativa, cuyo funcionamiento se sujetará a las disposiciones del Reglamento que expida el Ejecutivo Federal, siguiendo en lo conducente las bases establecidas en el artículo anterior.
"Título Cuarto.
"De los impuestos.
"Artículo 86. Todos los actos relativos a la constitución, autorización y registro de las sociedades cooperativas y de las federaciones y Confederación, estarán exentos del Impuesto del Timbre.
"Artículo 87. Los certificados que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores conforme a la Ley Orgánica de la fracción I del artículo 27 constitucional y su Reglamento, a los extranjeros que ingresen a las sociedades cooperativas, no causarán impuesto alguno.
"Artículo 88. Las demás franquicias que, aparte de las enumeradas en los dos artículos anteriores, sean otorgadas en materia fiscal a las sociedades cooperativas, necesitarán en cada caso estar consignadas en decretos expedidos por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Título Quinto.
"De la vigilancia oficial y de las sanciones.
"Artículo 89. La Secretaría de la Economía Nacional tendrá a su cargo la vigilancia que se requiera para hacer cumplir esta Ley y sus reglamentos.
A este efecto, las sociedades cooperativas, las
federaciones y la Confederación Nacional están obligadas a proporcionar cuantos datos y elementos se necesiten o se estimen pertinentes, y mostrarán sus libros de contabilidad y documentación a los Inspectores designados, permitiendo su acceso a las oficinas, establecimientos y demás dependencias.
"Artículo 90. Si como resultado de las inspecciones a que se refiere el artículo anterior la Secretaría de la Economía Nacional tuviere conocimiento de un hecho que implique violación a la ley, o perjuicio para los intereses u operaciones de la sociedad o de sus miembros, dará aviso al Consejo de Administración, al de Vigilancia o a los socios, y podrá convocar a Asamblea General para proponer las medidas que deban adoptarse, a efecto de corregir las irregularidades que se noten, sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes.
"Artículo 91. Las infracciones a esta Ley o a sus Reglamentos se sancionarán por la Secretaría de la Economía Nacional con arresto hasta por treinta y seis horas, multa hasta por mil pesos, permutable por arresto hasta por quince días, o con ambas penas a la vez que se duplicarán en caso de reincidencia.
"Artículo 92. Se sancionará por la Secretaría de la Economía Nacional con arresto hasta por treinta y seis horas o multa hasta por diez mil pesos, permutable por arresto hasta por quince días, o con ambas penas a la vez, a la persona o personas que usaren las denominaciones prohibidas por el artículo 3o. de esta Ley, o que simularen constituirse en sociedad cooperativa.
"Artículo 93. En caso de que una cooperativa incurra en infracción grave a esta Ley o a su Reglamento, a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional, y principalmente en las que tiendan a establecer una situación que pueda provocar el abatimiento de los salarios u ocasionar algún perjuicio grave a los trabajadores organizados o al público en general, o establezca situaciones de competencia ruinosa respecto de otras cooperativas, la propia Secretaría podrá revocar la autorización para funcionar, mandar cancelar las inscripciones correspondientes y liquidar la sociedad conforme a las prevenciones de esta Ley.
"Transitorios.
"Primero. Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
"Segundo. Se concede un plazo que termina el treinta y uno de diciembre del presente año para que las sociedades cooperativas que actualmente se encuentren funcionando se reorganicen conforme a las disposiciones de esta Ley, y soliciten de la Secretaría de la Economía Nacional, con intervención de la autoridad correspondiente en los casos de las que deben ser consideradas como de intervención oficial, la ratificación de su autorización para funcionar.
"Tercero. Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, automáticamente quedarán canceladas las autorizaciones no ratificadas, se ordenará la disolución y liquidación de la sociedad y se aplicarán las sanciones que correspondan.
"Cuarto. Se derogan la Ley General de Sociedades Cooperativas de 12 de mayo de 1934 y las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley".- Recibo, a la Comisión de Fomento Cooperativo, e imprímase.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"La Secretaría de Gobernación remite la iniciativa de Ley que el C. Presidente de la República somete a la consideración del Congreso, por la que se reforma el Código Civil en lo que respecta al reconocimiento de los hijos naturales y que en seguida se inserta:
"El Código Civil que rige en el Distrito y Territorios Federales, a pesar de la tendencia que sigue en lo general, hacia la realización de los postulados de la Revolución, para hacer más humanas sus normas, se aparta de ese propósito al tratar lo relativo al reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio, volviendo a la doctrina liberal que informó la legislación civil anterior.
"La Ley de Relaciones Familiares promulgada en 1917, se propuso borrar la injusticia que pesaba sobre los hijos naturales, tendiendo a equipararlos con los legítimos, tanto en lo social como en lo económico; pues se pensó que no por cuestiones suscitadas en torno de una moral más o menos discutible, que atendía sólo a lo que quiso considerarse como el bienestar de las familias, debían cerrarse los ojos ante los altos deberes que impone al Estado, el concepto más humano que se deriva de la naturaleza misma, al traer a la vida lo mismo a los hijos que fueron engendrados y concebidos dentro del vínculo matrimonial, que a los nacidos fuera de él; no habiendo razón para hacer de peor condición la calidad de los hijos naturales, ni base que justifique la situación de inferioridad en que se les colocaba en legislaciones pretéritas, y que en parte reitera el Código actual, al poner trabas y exigir formalidades para obtener su reconocimiento.
"A esta respecto, el Código Civil de 1928, revive el sistema antiguo, relativo a que si el reconocimiento no se hace en el acta de nacimiento y dentro de los angustiosos plazos que señala el artículo 55, será preciso que se levante acta por separado, en la cual, si el hijo es menor de 14 años, intervendrá un tutor dativo, que en nombre de aquél consienta en el reconocimiento.
"Formalidades que, en la práctica, sólo han servido para que la mayoría de los padres, sobre todo los que viven únicamente del producto de su trabajo, prefieran dejar a sus hijos sin reconocimiento, lo que viene al cabo a ser fuente de dificultades, que los perjudican más tarde, al ocurrir ante los Tribunales del Trabajo y los del Fuero Común, cuando muertos en accidentes sus hijos, tratan de obtener las indemnizaciones respectivas.
"El reconocimiento de un hijo, jurídicamente hablando, no debe ser sino una confesión lisa y llana, de un hecho ocurrido en función de leyes impuestas, por así decir, por la misma Naturaleza; y tal reconocimiento debe satisfacerse con que los progenitores presenten al nacido a la Autoridad, acto jurídico de trascendencia moral, para el que deben darse toda clase de facilidades.
"Ahora bien, como no siempre podrán los progenitores encontrarse en disposición de verificar el reconocimiento dentro de un plazo más o menos breve, dados los múltiples factores sociales que pueden concurrir, la Ley debe permitir que el reconocimiento pueda hacerse en cualquiera época, procediendo que se supriman, por lo tanto, los arbitrarios términos de 15 y 40 días que concede el Código Civil en vigor, al padre y a la madre, para reconocer a sus hijos. Sin embargo, es conveniente que haya siempre un plazo prudente, que puede fijarse en 90 días, mismo que debe ser común para el padre y la madre, a fin de que dentro de él se haga la presentación, sin perjuicio de que ello pueda hacerse en cualquier tiempo, si bien, bajo la sanción de la multa que establece el mismo Código, cuando sea dentro de cinco años; y, como resultado de sentencia ejecutoria que lo declare procedente, cuando se exceda de este término, a fin de prevenir las suplantaciones, falsas declaraciones y errores a que se presenta el registro de personas mayores de edad, a quienes impulsan móviles de diversa índole.
"Necesario es suprimir también el requisito del consentimiento del hijo menor para ser reconocido por sus padres, consentimiento que la ley en su forma actual, requiere se exprese por medio de tutor nombrado para el caso, porque, teniendo cada día más nuestra legislación a equipar los hijos naturales con los legítimos, se considera que la mayor y aún la única liga que debe existir entre los padres y el hijo, sea legítimo o natural, es la que establece la patria protestad; y ésta es un deber lo mismo que un derecho fijados por la Naturaleza misma, por lo que al sancionarla la Ley, no hace otra cosa sino imponer a los progenitores la obligación de vigilar y cuidar a sus hijos con exclusión de tutores, quienes, en la práctica, son propuestos por los mismos padres a los Jueces que los nombran en los actos de reconocimiento, traduciéndose todo ello en un puro formulismo y papeleo inútiles.
"Como la filiación entre la madre y el hijo no ofrece dificultad alguna; pero sí entre éste y el padre; y, nadie puede estar tan interesado en que se haga el reconocimiento o en evitarlo como la madre de aquél, cuyos derechos se lesionarían si alguien reconociese a un hijo que no hubiera engendrado; para que el padre reconozca al hijo natural, debe exigirse el consentimiento de la madre.
"Por lo demás, si el reconocimiento de un menor, quien no haya expresado su consentimiento por medio de tutor, le causara algunos daños, tiene expedito el derecho de reclamarlos cuando llegue a la mayor edad. Pero, debe mantenerse la necesidad de la intervención de tutor, para que exprese su consentimiento por el menor, cuando éste tenga bienes materiales propios, a fin de evitar la posibilidad de que los padres al reconocer a un hijo, lo hagan movidos por fines egoístas.
"Fuera del caso anterior, que casi nunca ocurre entre nosotros, no se justifican las dificultades y tropiezos conque en la actualidad se rodea el reconocimiento de los hijos naturales, principalmente en lo que concierne al nombramiento de tutores.
"Teniendo relación directa el reconocimiento de hijos naturales con su legitimación por el matrimonio posterior de sus padres, surge la necesidad de introducir algunas modificaciones en los preceptos que rigen esta última, de tal modo que la simple legalización de la unión de los padres, es decir, su matrimonio, produzca ipso facto la legitimación de los hijos nacidos anteriormente, sin más requisito que el registro de su nacimiento hecho antes, después o al celebrarse el matrimonio, bastando en el primer caso hacer una anotación marginal en el acta respectiva.
"Por los expresados motivos y además, por exigencias de las estadísticas, se introducen algunas adaptaciones y reformas a diversos artículos del Código Civil y se propone la derogación de otros, que no están en concordancia con las tendencias actuales.
"En virtud de las consideraciones que anteceden, y haciendo uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, someto a la deliberación y aprobación de esa H. Cámara, por el digno conducto de ustedes, el siguiente proyecto de Ley que reforma el Código Civil, modificando los preceptos relativos al reconocimiento de hijos naturales:
"Artículo 1o. Se reforman los artículos 43, 55, 56, 58, 60, 62, 76, 77, 78, 355, 360, 365 y 375, que quedarán como sigue:
"Artículo 43. No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieran y lo que esté expresamente prevenido en la Ley.
"No quedan comprendidos en la limitación contenida en este artículo, los datos requeridos por las leyes y reglamentos de la estadística.
"Artículo 55. tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre o la madre dentro de un término común de noventa días de ocurrido aquél.
"Artículo 56. Las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento, lo hagan fuera del término fijado, pero en término que no exceda de cinco años, serán castigadas con una multa de cinco a cincuenta pesos, que impondrá la autoridad municipal del lugar donde se haya hecho la declaración extemporánea.
"Fuera del plazo anterior, el registro sólo podrá hacerse, como resultado de sentencia ejecutoriada que lo declare procedente en juicio contradictorio, en que el Ministerio Público intervendrá como parte.
"Artículo 58. El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos que puedan ser designados por las partes interesadas. Contendrá los nombres, domicilios y nacionalidad de los padres y abuelos y los de quien haga la presentación, la hora, el día y lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellido que se le ponga y la razón de si se ha presentado vivo o muerto, sin que por motivo alguno puedan omitirse, salvo los casos a que se refieren los artículos 60 y 62. Al margen del acta se tomará la impresión digital del presentado.
"Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro le pondrá el nombre y apellido, haciendo constar estas circunstancias.
"Articulo 60. Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo nacido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial, constituído en la forma establecida en el artículo 44, haciéndose constar en todo caso la petición.
"La madre no puede dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacerse la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida; pero la investigación de la maternidad, podrá hacerse ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.
"Artículo 62. Si el hijo fuere incestuoso o adulterino, se asentarán los datos contenidos en el artículo 58, sin expresarse en el primer caso, que el hijo es incestuoso, y en el segundo no podrá asentarse el nombre de la madre, cuando sea casada y viva con su marido, a no ser que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoriada que declare que no es hijo suyo.
"Artículo 76. En las actas de nacimiento de gemelos, se harán constar los requisitos enumerados en el artículo 58, relacionando entre sí una y otra, asentando al efecto la circunstancia de ser gemelos.
Artículo 77. Si el padre, la madre de un hijo natural, o ambos, hicieren la presentación del mismo, el acta de nacimiento contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores y surtirá los efectos de reconocimiento legal, cualquiera que sea el tiempo en que se hiciere la presentación; pero si se hace fuera del término señalado en el artículo 55, se aplicará la multa a que se refiere el 56 de este Código.
"Artículo 78. Si el hijo presentado fuere mayor de edad, se expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido.
"El hijo menor de edad que tuviere bienes propios, necesitará el consentimiento de un tutor nombrado al efecto, para ser reconocido; pero si ya lo hubiere sido por el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste.
"Artículo 355. Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, no se requiere consentimiento expreso de los padres, bastando el registro del nacimiento en los términos del artículo 77 de este Código. Si el registro del nacimiento fuere hecho con anterioridad al matrimonio, se hará la anotación respectiva al margen del acta relativa.
"Articulo 360. La filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, se establece por la simple presentación en los términos del artículo 77 de este Código, por sentencia que declare la paternidad o por cualquiera de los demás medios a que se refiere el artículo 369.
"Artículo 365. Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente; pero, el padre necesitará para hacerlo, el consentimiento de la mujer con quien lo hubo.
"Artículo 375. Si el hijo reconocido es menor de edad y el reconocimiento le perjudica, puede reclamar éste, cuando llegue a la mayor edad. "Transitorios.
"Artículo 1o. Esta Ley entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación; pero las actas de nacimiento de hijos naturales levantadas con anterioridad a la indicada fecha, en las que hubieren quedada satisfechos los requisitos del artículo 77 de este Código, surtirán los efectos de reconocimiento en forma.
"Artículo 2o. Se derogan los artículos 59 y 64 del Código Civil.
"Encarezco a ustedes se sirvan dar cuenta con esta iniciativa a esa H. Cámara, y les reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 20 de septiembre de 1937.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Gobernación, Silvestre Guerrero."
"Trámite: Recibo, a la Comisión de Gobernación en turno, e imprímase".
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"El Ejecutivo de la Unión remite, por conducto de la Secretaría de Gobernación, el Proyecto de una nueva Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, en la forma siguiente:
"Conforme al Plan Sexenal, deben hacerse las reformas legislativas necesarias para que sea más rápida y expedita la administración de justicia. Esta necesidad se ha dejado sentir en lo tocante a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, la que adolece de varios defectos que estorban la consecución del fin indicado.
En obsequio de la brevedad, me limitaré a mencionar en términos generales, los que siguen:
"La existencia de Jueces Ejecutores, que desarrollan actividades en concurrencia con los Jueces Titulares, compartiendo dentro del mismo proceso la jurisdicción de aquéllos, es un sistema que, como lo ha comprobado la experiencia, ha entorpecido la administración de justicia, aparte de que las condiciones del Erario no han permitido asignar a esos funcionarios un emolumento decoroso que asegure su independencia económica y garantice por ende los intereses sociales. Por otra parte la jurisdicción de los árbitros, hoy reducida sin motivo bastante a la materia civil, debe ampliarse a los negocios mercantiles; debe establecerse claramente que los árbitros necesarios, así como los depositarios e interventores, son auxiliares de la administración de justicia, y conviene asimismo que en el Tribunal Superior se restablezcan los siguientes Magistrados Supernumerarios de carácter permanente, sin lo cual no es posible la marcha expedita de las labores judiciales.
"También debe ponerse en armonía la Ley del Poder Judicial del Distrito y Territorios Federales con los lineamientos de la Ley del Poder Judicial de la Federación, y dictar disposiciones encaminadas a evitar que los magistrados del Tribunal Superior del Distrito falten con frecuencia al desempeño de sus funciones, así como a dirimir los
conflictos que surjan entre las diversas Salas del Supremo Tribunal; y debe hacerse una nueva distribución entre las Salas, respecto de los negocios de su jurisdicción, a fin de que funcionen con más rapidez y haya equidad en la distribución de las labores.
"Es conveniente que los Jueces Menores que actualmente funcionan en lo que propiamente es la ciudad de México, conforme a la Ley Orgánica del Distrito Federal, estén agrupados en el centro de la capital, dejando de funcionar en aquellas Delegaciones en que hasta hoy lo han hecho con perjuicio de la buena administración de justicia y con notoria falta de equidad en cuanto al reparto de las labores; y por lo que ve a la justicia de paz cuya importancia es notoria por tratarse de la que administra al proletariado y a la clase más necesitada de la sociedad, es conveniente darle nueva organización para que funcione en los lugares apropiados y, por otra parte, deje de ser una carga para el Erario en lugares en que no se necesita ni por razón del número de los negocios, ni por razón de las distancias.
"En cuanto a aranceles para pago de servicios profesionales, aunque técnicamente no es materia que corresponde a organización de los tribunales, la falta de tales aranceles produciría trastornos graves, por lo cual es conveniente, mientras el Poder Legislativo los expide con la debida meditación, que sigan figurando en la Ley Orgánica, si bien modificados con la mira especial de disminuirlos en beneficio de las clases que tienen limitados recursos económicos, dejando margen amplio a los Jueces para hacer uso de un arbitro inspirado en la equidad; y, finalmente, es necesario fijar algunas reglas para que se exijan responsabilidades a los funcionarios judiciales para hacer efectivas tales responsabilidades, dando al Poder Ejecutivo intervención en caso de queja de las partes agraviadas, a fin de que dicte las disposiciones convenientes conforme a sus facultades constitucionales.
"Paso ahora a exponer a la consideración de esa H. Cámara un punto cuya notaria importancia reclama con urgencia una pronta resolución.
"La población de las Islas Marías ha venido creciendo con el tiempo, pues al lado de los reclusos que allí existen, vive un núcleo importante de personas, como son los empleados del Penal, sus familiares y otros muchísimos individuos.
Esa población vive prácticamente sustraída a todo régimen jurídico, por no haberse definido hasta hoy qué clase de autoridades judiciales son las que deben conocer de los asuntos penales y civiles en las Islas de que se trata, pues mientras unos sostienen que la jurisdicción debe corresponder a un juez del orden federal, que sería el de Nayarit, otros afirman que tal jurisdicción es exclusivamente del orden común y que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales debe promover la creación de un juzgado Mixto de Primera Instancia y hacer el respectivo nombramiento.
"Así en el seno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como en el del Tribunal Superior antes indicado, no ha podido llegarse a un acuerdo: no la ha habido ni entre las dos corporaciones, cuyas mayorías siguen opuestos criterios, ni siquiera entre los miembros de una y otra.
"En esta virtud, el Ejecutivo de mi cargo se abstiene de iniciar cualquiera posición legislativa en el punto de referencia, y sólo se permite encarecer a esa H. Corporación la necesidad de que cuanto antes se dicte la resolución que ponga término a la anómala situación antes mencionada, adicionando, en su caso la Ley de Organización de los Tribunales de Justicia del Distrito y Territorios Federales, con el precepto correspondiente, si es que esa H. Cámara estimare, de acuerdo con la mayoría de los ciudadanos Magistrados del Tribunal Superior, que a éste corresponde proveer a la administración de justicia en las Islas Marías. A este efecto, y para mayor ilustración de esa misma H. Asamblea, me permito acompañar una copia del dictamen emitido por una comisión de Magistrados del propio Tribunal y que fue aprobado por una mayoría de sus miembros.
"Por lo expuesto, y haciendo uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, someto a la deliberación y aprobación de esa H. Cámara, por el digno conducto de ustedes el siguiente proyecto de
"Ley orgánica.
"De los Tribunales del fuero común en el Distrito y Territorios Federales.
"Titulo Primero.
"Disposiciones generales.
"Artículo 1o. La aplicación de las leyes civiles y penales que surtan sus efectos en el Distrito y Territorios Federales, en los asuntos que se refieren al Fuero Común, corresponde exclusivamente a los Tribunales de ese fuero, a los que incumbe, igualmente, intervenir en los asuntos judiciales del orden Federal en los casos y términos que prescriben las leyes respectivas.
"Artículo 2o. La facultad a que se refiere el artículo anterior, se ejerce:
"I. Por los jueces de Paz;
"II. Por los jueces Menores;
"III. Por los jueces de lo Civil;
"IV. Por los jueces de Primera Instancia de Jurisdicción Mixta;
"V. Por los jueces Pupilares;
"VI. Por los Árbitros;
"VII. Por los jueces y Cortes Penales;
"VIII. Por los Presidentes de Debates;
"IX. Por el Jurado Popular;
"X. Por los tribunales para Menores Delincuentes;
"XI. Por el Tribunal Superior de Justicia, y
"XII. Por los demás funcionarios de la Administración de Justicia en los términos que establezcan esta Ley, los Códigos procesales y leyes relativas.
"Artículo 3o. Los árbitros voluntarios no ejercerán autoridad pública; pero, de acuerdo con las reglas y restricciones que fija el Código de Procedimientos Civiles, conocerán, según los términos de los compromisos respectivos, del negocio o negocios civiles o mercantiles, que les encomienden los interesados.
"Artículo 4o. Son auxiliares de la Administración de Justicia y están obligados a cumplir las órdenes de las autoridades y funcionarios de este Ramo:
"I. El Departamento de Prevención Social de la Secretaría de Gobernación;
"II. Sus Delegados en los Territorios Federales;
"III. Los Consejos Locales de Tutela;
"IV. Los Oficiales del Registro Civil;
"V. Los Peritos Médico-Legistas;
"VI. Los intérpretes oficiales y peritos en los ramos que les estén encomendados;
"VII. Los síndicos e interventores de concurso y quiebras;
"VIII. Los interventores de sucesiones y albaceas judiciales, tutores y curadores, y los Notarios, en las funciones que les encomienda el Código de Procedimientos Civiles;
"IX. Los depositarios e interventores, cuando su designación no corresponda a los interesados en los juicios;
"X. Los Jefes y Agentes de la Policía tanto en el Distrito como en los Territorios Federales, y "XI. Todos los demás a quienes las leyes les confieran este carácter.
"Artículo 5o. el Ejecutivo de la Unión y demás autoridades de sus dependencias, especialmente la Secretaría de Gobernación, facilitarán a los tribunales de justicia los auxilios que necesiten para que puedan ejercer de manera expedita todas sus funciones.
"Títulos Segundo.
"De la división jurisdiccional.
"Artículo 6o. El Distrito Federal se divide, para los efectos de esta Ley, en los siguientes Partidos Judiciales:
"I. El de México que comprende:
"1o. La ciudad de ese nombre en los términos de la Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales.
"2o. Las Delegaciones de Villa Gustavo A. Madero, Atzcapotzalco, Ixtacalco e Ixtapalapa, comprendidas en los términos demarcados por la Ley Orgánica antes citada;
"II. El de Alvaro Obregón, formado por los perímetros que comprenden las delegaciones de Alvaro Obregón, La Magdalena, Contreras y Cuajimalpa, en los términos señalados por la misma Ley antes mencionada;
"III. El de Coyoacán, que comprende: la delegación del mismo nombre y la de Tlalpan, delimitadas por la citada Ley Orgánica, y
"IV. El de Xochimilco que comprende: la delegación de ese nombre y las de Milpa Alta y Tláhuac, con los perímetros delimitados en la repetida Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales.
"Artículo 7o. Los Partidos Judiciales de los Territorios Norte y Sur de la Baja California, y el de Quintana Roo, para los efectos de esta Ley, dependerán del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
"Artículo 8o. En el Territorio Norte de la Baja California habrá tres Partidos Judiciales, que se formarán:
"a) El de Mexicali, con la actual comprensión político-administrativa de ese nombre.
"b)El de Zaragoza, con la comprensión político-administrativa de ese nombre y la de Tijuana.
"c) El de Ensenada, con la comprensión político-administrativa de ese nombre.
"Artículo 9o. El Territorio Sur de la Baja California tendrá dos Partidos Judiciales, que se formarán:
"a) El de la Paz, con la comprensión político-administrativa de ese nombre, y la de San Antonio, Todos Santos, San José del Cabo y Santiago, y
"b) El de Santa Rosalía, con la comprensión político-administrativa de ese nombre y las de Mulegé y Comondú.
"Artículo 10. El Territorio de Quintana Roo formará un solo partido judicial cuya cabecera será la población de Payo Obispo.
"Artículo 11. Las cabeceras de los Partidos Judiciales del Distrito Federal, serán, respectivamente, México, Villa Obregón, Coyoacán y Xochimilco.
"Artículo 12. Las cabeceras de los Partidos Judiciales del Territorio Norte de la Baja California, serán respectivamente Mexicali, Tijuana y Ensenada.
"Artículo 13. Las cabeceras de los Partidos Judiciales del Territorio Sur de la Baja California serán respectivamente: la Paz y Santa Rosalía
"Título Tercero.
"De la designación de funcionarios de los Tribunales del Orden Común.
"Artículo 14. Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, serán hechos directamente por el Presidente de la República en los términos constitucionales, quedando encomendados los trámites que correspondan, a la Secretaría de Gobernación.
"Artículo 15. Para que surtan efecto los nombramientos a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a la ratificación de la Cámara de Diputados. que deberá otorgarlo o negarlo dentro del improrrogable término de diez días, contados desde que se reciba en la propia Cámara el oficio de la Secretaría de Gobernación. Para computar ese término, el oficio que contenga la designación de los funcionarios judiciales, se remitirá a la Cámara de Diputados con una copia, a fin de que en ésta el Oficial Mayor de la Cámara o quien haga sus veces, asiente la razón de recibo con la fecha correspondiente.
"Artículo 16. Si la Cámara no resolviere dentro de los diez días a que se refiere el artículo anterior, se tendrán por ratificados los nombramientos hechos por el Ejecutivo y se hará saber así a los interesados, para que entre desde luego al desempeño de sus funciones.
"Artículo 17. En caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto a una misma vacante, el Ejecutivo hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego como provisional y será sometido a la ratificación de la Cámara de Diputados en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá ratificar o no el nombramiento; pero si nada resuelve, el magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo, haciendo el Ejecutivo de la Unión, la declaratoria correspondiente.
Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el magistrado provisional, y el
Ejecutivo someterá el nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara en los términos que se indican en éste y en los artículos anteriores.
"Artículo 18. Los jueces a que se refieren las fracciones I a V y VII del artículo 2o., serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia en acuerdo pleno.
"Artículo 19. El Tribunal Superior Justicia al designar los jueces de Paz, nombrará también dos suplentes, quedando éstos con el carácter de primero y segundo, respectivamente.
"Artículo 20. Los magistrados y jueces a que se refieren los artículos anteriores, durarán en sus cargos hasta el día 31 de diciembre del último año del sexenio judicial correspondiente. Los sexenios deberán computarse a partir del primero de enero de 1935.
"Los magistrados y jueces que fueren nombrados estando corriendo un sexenio, ejercerán el cargo hasta terminar el período del sexenio en que fueron designados.
"Artículo 21. Los Jueces del Tribunal para Menores serán nombrados por la Secretaría de Gobernación.
"Artículo 22. Los magistrados y jueces no podrán ser separados de sus cargos, sino en los términos del párrafo final del artículo 111 de la Constitución, sin perjuicio de exigirles, en su caso, las responsabilidades que fueren procedentes, durante el término de su encargo y un año después, o mediante el juicio de responsabilidad que corresponda conforme a las leyes.
"Titulo Cuarto.
"De la organización de los tribunales.
"Capítulo I.
"Del Tribunal Superior.
"Artículo 23. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, residirá en la ciudad de México, estará integrado por veinticinco magistrados numerarios y tres supernumerarios, y funcionará en Pleno o en Salas, según lo determinen esta Ley y las demás relativas. Uno de los magistrados propietarios será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y no integrará Sala.
"Artículo 24. Para ser magistrado, se requiere:
"a) Ser mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
"b) No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta el día de su nombramiento.
"c) Poseer título profesional de abogado, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello.
"d) Acreditar, cuando menos, cinco años de práctica profesional, que se contarán desde la fecha de la expedición del título.
"e) Ser de notoria honorabilidad.
"f) No haber sido condenado por sentencia ejecutoria, dictada en proceso seguido por delito intencional.
"Capítulo II.
"Del Tribunal Pleno.
"Artículo 25. El Tribunal Pleno lo formará la totalidad de los magistrados de la Salas de que se componen el Tribunal Superior de Justicia y su funcionamiento será presidido por el magistrado que el propio Cuerpo designe de acuerdo con esta Ley.
"Artículo 26. Son facultades del Tribunal Pleno:
"I. Nombrar a los Jueces de Distrito y Territorios Federales, en los términos establecidos por el Título Tercero de esta Ley;
"II. Nombrar los secretarios y demás empleados del Tribunal Pleno y de la Presidencia; removerlos o suspenderlos con causa justificada, concederles licencias, en su caso, y resolver sobre las renuncias que presenten de sus cargos;
"III. Conceder licencias que excedan de 15 días, al Presidente del Tribunal, a los magistrados, jueces y demás funcionarios o empleados de la Administración de Justicia del Distrito y Territorios Federales; en el concepto de que dichas licencias sólo podrán concederse, con goce de sueldo íntegro, hasta por dos meses, y con medio sueldo por otros dos meses, en un año, y siempre que exista causa justificada para otorgarlas;
"IV. Calificar en cada caso las excusas o impedimentos que sus miembros presenten para conocer de determinados negocios en pleno;
"V. Formar anualmente lista de personas que deban ejercer los cargos de síndicos e interventores en los juicios de concurso o quiebra, albaceas, depositarios judiciales, árbitros, peritos contadores o de cualquier otro orden, que hayan de designarse en los asuntos que se tramiten ante los Tribunales del Fuero Común y dentro de los requisitos y términos de los Capítulos I y II del Título Noveno de esta misma Ley, que se refieren en especial a los síndicos e interventores de concurso, pudiendo dirigirse, por conducto de su Presidente, a las asociaciones científicas existentes en el Distrito Federal, así como a las Secretarías de Estado o Departamentos que tuvieren profesores técnicos en materias que puedan someterse a juicios periciales, para que proporcionen nombres y direcciones de personas competentes y que llenen los requisitos legales para de entre ellas escoger a las más idóneas;
"VI. Designar a los magistrados que deben integrar cada una de las Salas;
"VII. Discutir y aprobar o modificar en su caso, los proyectos de Presupuestos de Egresos que para regir en cada ejercicio anual proponga el Presidente del Tribunal, auxiliado por los magistrados que el propio Tribunal, auxiliado por los magistrados que el propio Tribunal designe, para que, por los conductos debidos, sean sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados.
"VIII. Proponer el aumento de la planta de empleados de los Tribunales cuando el buen servicio así lo requiera, haciéndose el nombramiento respectivo por quien corresponda;
"IX. Designar a los magistrados que deberán encargarse de visitar mensualmente las cárceles, penitenciarías y demás lugares de detención, visitas que tendrán por objeto cerciorarse sobre el cumplimiento de los reglamentos interiores de aquellos establecimientos y el trato que reciban los reclusos, y sobre los cuales deberá rendirse informe al Pleno;
"X. Ordenar, por conducto del Presidente del Tribunal, que se haga la consignación que corresponda al Ministerio Público, cuando, al conocer de un asunto de su competencia, advirtiere la comisión de un delito oficial; los particulares deberán ocurrir directamente al Procurador de Justicia del
Distrito y Territorios Federales, cuando estimaren que alguna autoridad judicial ha cometido un delito de aquella naturaleza;
"XI. Exigir al Presidente del Tribunal el fiel cumplimiento de sus obligaciones y las responsabilidades en que incurra de acuerdo con esta Ley, en el ejercicio de sus funciones;
"XII. Aprobar o negar, la suspensión de los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia en los términos del título relativo a responsabilidades oficiales;
"XIII. Distribuir trimestralmente los juzgados de su jurisdicción entre los magistrados del Tribunal para que éstos periódicamente los visiten, vigilen la conducta de los jueces, reciban las quejas que hubiere contra ellos y ejerzan las atribuciones que señalan las leyes;
"XIV. Informar al Ejecutivo y al Congreso de la Unión acerca de los casos de indulto necesario, de rehabilitación y demás que las leyes determinen, previos los trámites y con los requisitos que ellas establezcan;
"XV. Conocer de las acusaciones o quejas que se presenten en contra del Presidente del Tribunal, magistrados de las salas y demás empleados de la Presidencia y del propio Tribunal, haciendo la sustanciación correspondiente, de acuerdo con el procedimiento señalado en el título relativo a responsabilidades oficiales;
"XVI. Conocer de los conflictos jurisdiccionales que surjan entre las diversas salas de Tribunal, teniendo voz informativa, pero no voto, los miembros de las salas interesadas en el conflicto;
"XVII. Formar su Reglamento Interior, y el de las salas y juzgados;
"XVIII. Cancelar los registros de títulos de abogados, hechos por el Presidente del Tribunal, mediante solicitud de las asociaciones profesionales a que se refiere la fracción VI del artículo 288 de esta Ley y oyendo en todo caso en audiencia al interesado, quien en un término no mayor de 15 días podrá presentar las pruebas que estimare conducentes, y
"XIX. Las demás que le confieran las leyes.
"Artículo 27. Para que funcione el Tribunal en Pleno, se necesita la concurrencia de quince magistrados cuando menos, y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los magistrados presentes. En caso de empate, se confiere el voto de calidad al Presidente del Tribunal.
"Artículo 28. El Tribunal Pleno celebrará sesiones ordinarias el primer día hábil de cada semana y cuantas extraordinarias sean necesarias para tratar y resolver asuntos urgentes, previa convocatoria del presidente del mismo, a iniciativa propia o a la solicitud de tres magistrados cuando menos.
"Artículo 29. Para la Presidencia del Tribunal Pleno se designarán un Secretario de Acuerdos, un Secretario Auxiliar y el número de empleados que fije el Presupuesto de Egresos respectivo.
"Para ser nombrado Secretario de Acuerdos o Auxiliar se necesita que los interesados satisfagan los requisitos que para los de las salas se fijan en el artículo 46 de esta Ley.
"Capitulo III.
"Del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
"Artículo 30. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será elegido en escrutinio secreto por el Tribunal en Pleno en la primera sesión que celebre durante el mes de enero de cada año, y no podrá ser reelecto.
"Artículo 31. El Presidente tendrá las atribuciones que le confiere la presente Ley, siendo su misión principal la de velar porque la Administración de Justicia sea expedita, dictando al efecto las providencias que fueren oportunas.
"Artículo 32. Corresponde al Presidente del Tribunal:
"I. Tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno, hasta ponerlos en estado de resolución;
"II. Registrar los títulos de abogados, cerciorándose de la identidad de la persona a quien fue expedido y de que en su caso, se otorgó en los términos de la fracción V del artículo 121 de la Constitución Federal;
"III. Recibir quejas sobre demoras, excusas o faltas en el despacho de los negocios y despachar excitativas de justicia en todos los casos que procedieren, salvo que implicaran la comisión de una falta o de un delito oficial, en que las turnará a quien corresponda;
"IV. Dar cuenta al Pleno de todos los actos que lleve a cabo en el ejercicio de sus funciones y muy particularmente de las correcciones disciplinarias que imponga;
"V. Fijar cada año, en el mes de enero, los modelos de esqueletos que se hayan de usar en el año en los Juzgados de Paz, cuidando la impresión y distribución de los mismos de acuerdo con el artículo 46 del título especial de la Justicia de Paz del Código de Procedimientos Civiles, y
"VI. Designar anualmente al Director del Servicio Médico-legal.
"Artículo 33. Las providencias y acuerdos del Presidente pueden reclamarse ante el Pleno, siempre que la reclamación se presente por escrito, con motivo fundado y por parte autorizada, dentro del término de tres días. En este caso presidirá la sesión respectiva el Magistrado a quien corresponda sustituir al propio Presidente en sus faltas temporales. En caso de que la Presidencia estimare dudoso o trascendental un trámite, lo someterá a la consideración del Pleno, para que éste resuelva lo que proceda.
"Artículo 34. Cuando se trate de conocer de las correcciones disciplinarias que haya impuesto el Presidente del Tribunal, o de exigirlo, en su caso, las responsabilidades que procedan, presidirá la sesión respectiva del Pleno el magistrado a quien corresponda sustituir al propio Presidente en sus faltas temporales. Para los efectos de este artículo, en la Presidencia se llevará una lista de todas las correcciones disciplinarias que se impusieren, con designación de las personas y expresión de los motivos que las origine.
"Artículo 35. Corresponde, además, al Presidente del Tribunal:
"I. Representar el Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales menos que se nombre una comisión de su seno para tal efecto;
"II. Presidir las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Tribunal Pleno, dirigir los debates y conservar el orden durante las audiencias;
"III. Llevar la correspondencia del Tribunal Superior;
"IV. Poner en conocimiento del Pleno las faltas temporales de más de tres meses y las absolutas de los jueces, para que obre con arreglo a sus atribuciones;
"V. Poner en conocimiento del C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, las faltas absolutas y las temporales mayores de tres meses de los magistrados, para que proceda con arreglo a sus facultades;
"VI. Conceder licencias económicas hasta por quince días con goce de sueldo o sin él, a los magistrados, jueces y demás empleados de la Administración de Justicia del Distrito y Territorios Federales;
"VII. Poner en conocimiento del Pleno las solicitudes de licencia por más de quince días, de los magistrados, jueces y demás empleados de la Administración de Justicia, para que proceda con arreglo a las atribuciones que le corresponden;
"VIII. Promover oportunamente ante el Pleno los nombramientos de funcionarios y empleados que debe hacer el Tribunal Superior en caso de vacante, tomando en cuenta precisamente la antigüedad, eficiencia y honorabilidad del personal para los ascensos;
"IX. Vigilar la publicación de los Anales de Jurisprudencia y su sección del Boletín Judicial;
"X. Llevar el turno de magistrados supernumerarios, haciendo las designaciones correspondientes, para suplir las faltas que ocurran;
"XI. Distribuir proporcional y equitativamente los gastos de oficio y demás que para la Administración de Justicia del Distrito Federal, señala el Presupuesto de Egresos respectivo, y acordar las erogaciones que deban hacerse con cargo a sus diversas partidas, expidiendo los libramientos que correspondan, sin quedar comprendidas en esa facultad las relativas a sueldos fijos, que sólo podrán ser alterados por concepto de correcciones disciplinarias, en los términos que prescribe la ley;
"XII. Hacer llevar un estado de todas las multas o suspensiones que se impongan por las Salas del Tribunal y por los jueces como medidas disciplinarias o de apremio, a cuyo efecto unas y otros deberán darle aviso dentro de tres días de haber sido impuestas, remitiendo copia de ese estado a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, dentro de los cinco primeros días de cada mes, para los efectos consiguientes;
"XIII. Formar la Estadística Judicial con los datos que mensualmente proporcionen las Salas del Tribunal y los jueces, acerca de los negocios que en ese período hubieren substanciado, datos que se sujetarán a los modelos que proporcione el propio presidente.
"XIV. Llevar una lista de las excusas, recusaciones y substituciones que estarán a disposición de los interesados en la Secretaría de Acuerdos;
"XV. Proponer al Pleno los acuerdos que juzguen conducentes, a fin de mejorar la Administración de Justicia;
"XVI. Autorizar, en unión del secretario, las correspondientes actas, haciendo constar en ellas las deliberaciones del Pleno y los acuerdos que este dicte en los negocios de su competencia, y
"XVII. Llevar con toda escrupulosidad las hojas de servicio de todos los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, muy especialmente las que se refieren a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias que se hayan impuesto, con expresión del motivo de ellas.
"Artículo 36. El Presidente del Tribunal Superior tendrá a su cargo la policía de los edificios que ocupen el Tribunal y los Juzgados, dictando las medidas adecuadas a su conservación e higiene y la distribución de las Oficinas Judiciales en sus diversos departamentos, y para ese efecto los edificios, sus conserjerías, servidumbre y mobiliario, estarán bajo sus órdenes. Esta facultad se entiende sin perjuicio de las que confieren las leyes a los magistrados y jueces para conservar el orden y ejercitar la policía en sus respectivos locales.
"Capítulo IV.
"Salas del Tribunal.
"Artículo 37. Habrá ocho Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, integradas cada una por tres magistrados propietarios, y designadas por número ordinal.
"Artículo 38. Cada Sala elegirá anualmente dentro de los magistrados que la componen, un presidente que durará en su cargo un año y podrá ser reelecto.
"Artículo 39. Los magistrados de cada una de las salas desempeñarán por turno, el cargo de magistrado semanero, de acuerdo con las leyes.
"Artículo 40. Las resoluciones de las Salas se tomarán por mayoría de votos; si no la hubiere, se llevará, siguiendo el orden numérico de las salas y comenzando por su presidente, a los magistrados que integren las del mismo ramo, hasta constituir mayoría, y si así no se lograre ésta, serán llamados, en el mismo orden, los magistrados de las salas de otro ramo.
"Artículo 41. Corresponde a los magistrados de sala:
"I. Llevara la correspondencia de la sala, autorizándola con su firma;
"II. Distribuir, por riguroso turno, los negocios entre él y los demás miembros de la sala, para su estudio y presentación oportuna del proyecto o resolución que en cada caso deba dictarse;
"III. Presidir las audiencias de la sala, cuidar del orden y policía de la misma y dirigir los debates;
"IV. Dirigir la discusión de los negocios sometidos al conocimiento de la sala y ponerlos a votación cuando la misma declare terminado el debate;
"V. Dar a la Secretaría de Acuerdos los puntos que emprendan las disposiciones resolutivas votadas y aprobadas;
"VI. Visar las cuentas de los gastos de oficio de la sala:
"VII. Conceder licencias hasta por cinco días con goce de sueldo o sin él, a los empleados de la sala, y
"VIII. Vigilar que los secretarios y demás empleados de la sala cumplan con sus deberes respectivos, imponiendo las correcciones disciplinarias procedentes.
"Artículo 42. Las cinco primeras Salas del Tribunal Superior conocerán dentro de sus respectivas adscripciones:
"I. De los recursos de apelación, queja y responsabilidad civil que se interpongan en asuntos civiles contra las resoluciones dictadas por los jueces de Primera o Única Instancia del Distrito y Territorios Federales;
"II. De las recusaciones de las autoridades judiciales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales, en asuntos del orden civil;
"III. De las competencias que se susciten en materia civil entre las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito Federal, entre éstas y las de los Territorios o entre las de éstos. Cuando los jueces contendientes estén adscritos a diversas salas, conocerá del conflicto jurisdiccional, aquella a cuya adscripción corresponda el juzgado que inició el juicio sobre el cual se suscita la competencia;
"IV. De las revisiones forzosas en materia civil, ordenadas por las leyes, y
"V. De los demás asuntos que determinen las leyes.
"Artículo 43. La Sexta, Séptima y Octava salas, dentro de sus respectivas jurisdicciones, conocerán:
"I. De las competencias que se susciten en materia penal entre las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito Federal, entre éstas y las de las Territorios y entre las de éstos. Cuando los jueces contendientes estén adscritos a distintas salas, conocerá de la competencia aquella a cuya adscripción corresponda el juzgado que inició el proceso o diligencia que motiven la controversia jurisdiccional;
"II. De las contiendas de acumulación que se susciten en materia penal entre las autoridades a que se refiere la fracción anterior, observándose en su caso lo dispuesto en su última parte;
"III. De las apelaciones y denegadas apelaciones que correspondan y que se interpongan en contra de las determinaciones dictadas por los jueces del orden penal del Distrito y Territorios Federales, incluyéndose las determinaciones relativas a incidentes civiles que surjan en los procesos;
"IV. De los mismos recursos, en los procesos que se instruyan en los términos de la fracción I del artículo 669 del Código de Procedimientos Penales, en el concepto de que en esos casos conocerá la sala que en orden numérico corresponda a la siguiente de aquella a que pertenezca el instructor;
"V. De la revisión de las causas de la competencia del Jurado Popular;
"VI. De los impedimentos, recusaciones y excusas de las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales en materia penal, y
"VII. De los demás asuntos que determinen las leyes.
"Artículo 44. Quedan adscritos, respectivamente:
"I. A la Sala Primera: Los tres primeros Juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México; el Pupilar del mismo Partido; el de Primera Instancia de Mexicali y Primero y Segundo Menores de la ciudad de México, por lo que se refiere al ramo civil;
"II. A la Segunda Sala: Los juzgados 4o., 5o. y 6o. de lo Civil del Partido Judicial de México; el de Primera Instancia de Zaragoza y el de igual categoría de Quintana Roo, únicamente por lo que toca al ramo civil; el 3o. Menor de la ciudad de México y el de la Delegación de Villa Gustavo A. Madero, por lo que ve al ramo civil;
"III. A la Tercera Sala: Los juzgados 7o. y 8o. de lo Civil del Partido Judicial de México; el de Primera Instancia de Alvaro Obregón y el de igual categoría de Ensenada, por lo que hace al ramo civil, 4o. y 5o. Menores de la ciudad de México y el de la Delegación de Atzcapotzalco, por cuanto se relacione al ramo civil;
"IV. A la Cuarta Sala: Los juzgados 9o., 10 y 11 de lo Civil del Partido Judicial de México; los de Primera Instancia de Coyoacán y de la Paz, por lo que se refiere al ramo civil; 6o. y 7o. Menores de la ciudad de México y el de la Delegación de Ixtacalco, en cuanto al ramo civil;
"V. A la Quinta Sala: 12, 13 y 14 de lo Civil del Partido Judicial de México; los de Primera Instancia de Xochimilco y Santa Rosalía, por lo que toca al ramo civil, 8o., 9o. y 10 Menores de la ciudad de México y el de la Delegación de Ixtapalapa, en cuanto al ramo civil;
"VI. A la Sexta Sala: La Primera y Segunda Cortes Penales; los Juzgados de Paz del Partido Judicial de México, por lo que toca al ramo penal; los Juzgados de Primera Instancia de los Partidos Judiciales de Zargoza, de Quintana Roo y de Coyoacán y los Juzgados de Paz de esos partidos, en el ramo penal;
"VII. a la Séptima Sala: La Tercera y Cuarta Cortes Penales; los Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Partido Judicial de Xochimilco, los Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Partido Judicial de Mexicali y los Juzgados de Primera Instancia y de paz del Partido Judicial de Ensenada, por lo que hace al ramo penal, y
"VIII. A la Octava Sala: La Quinta y Sexta Cortes Penales, los Juzgados de Primera Instancia y de Paz de los Partidos Judiciales de Alvaro Obregón, Santa Rosalía y la Paz, por lo que toca al ramo penal.
"Los Juzgados Menores de los Partidos Judiciales distintos del de México y por lo que ve al ramo civil, seguirán la adscripción del Juzgado de Primera Instancia del Partido Judicial a que pertenezcan.
"Los Juzgados menores en el ramo penal, seguirán la adscripción del Juzgado de Primera Instancia del Partido Judicial a que pertenezcan y en cuanto a los del Partido Judicial de México, a la Séptima Sala.
"Artículo 45. La segunda instancia de los negocios de la competencia del Juez Pupilar Foráneo, corresponderá a la Sala del Tribunal Superior de Justicia a la que esté adscrito el juzgado donde aquél actúe.
"Artículo 46. Para el despacho de los asuntos que tiene encomendados cada sala, tendrá un Secretario de Acuerdos, dos Secretarios Auxiliares Actuarios, y la planta de empleados que fijen el Presupuesto de Egresos Respectivo, que será designados por
la misma sala en la que habrá de presentar sus servicios, la cual podrá removerlos libremente, con causa justificada que calificará el Tribunal Superior.
"Para ser Secretario de Acuerdos, Auxiliar o Actuario, se requiere: ser mexicano, abogado, con título oficial en los términos del inciso c) del artículo 24 de esta Ley; tener para el primero cinco años y para los segundos tres años cuando menos de práctica profesional, contados desde la fecha de la autorización legal para el ejercicio de la profesión y ser en todo caso, de buenos antecedentes de moralidad.
"Titulo Quinto.
"De la organización de los juzgados del Distrito Federal.
"Capítulo I.
"De los Juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México.
"Sección Primera.
"Disposiciones generales.
"Artículo 47. En el Partido Judicial de México habrá catorce Jueces de lo Civil numerados progresivamente.
"Artículo 48. Para ser Juez de lo Civil se requiere:
"a) Ser mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
"b) No tener más de sesenta y cinco años de edad ni menos de treinta el día de la elección.
"c) Ser abogado con título oficial expedido en las condiciones que fija el inciso c) del artículo 24 de esta Ley.
"d) Acreditar cuando menos cinco años de práctica profesional, que se contarán desde la fecha de la autorización legal para el ejercicio de la profesión.
"e) Ser de notoria moralidad y no haber sido sentenciado ejecutoriamente por delito intencional.
"Artículo 49. Los catorce Jueces de lo Civil a que se refiere el artículo 47, residirán en la ciudad de México, en el o los lugares que estime conveniente el Tribunal Superior de acuerdo con las necesidades de la población.
"Artículo 50. Los Jueces de lo Civil del Partido Judicial de México, conocerán:
"I. De los negocios de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento no corresponda específicamente a los Juzgados Pupilares;
"II. De los asuntos judiciales relativos a los juicios sucesorios cuando el caudal hereditario pase de mil pesos;
"III. De los asuntos judiciales relativos a los concursos;
"IV. De los negocios de jurisdicción contenciosa, cuyo monto exceda de mil pesos;
"V. De la introducción de los incidentes del orden penal que surgieren en los asuntos que ante ellos se tramiten, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales, y
"VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.
"Sección Segunda.
"De los Jueces Pupilares.
"Artículo 51. Habrá un Juez Pupilar con jurisdicción en el Partido Judicial de México y otro para los tres Partidos Judiciales restantes del Distrito Federal.
"El primero residirá en la ciudad de México y el segundo actuará dos días a la semana, durante todas las horas hábiles, sin perjuicio de concurrir a las juntas de que más adelante se tratará, en cada uno de los Juzgados de Primera Instancia de los Partidos Judiciales a que se hace referencia despachando los negocios relativos a la comprensión jurisdiccional del partido a que corresponda el turno, en la forma siguiente: lunes y jueves en Villa Alvaro Obregón; martes y viernes en Coyoacán y miércoles y sábados en Xochimilco.
"Los sábados concurrirá además, en la ciudad de México, a la junta que celebre con el otro Juez Pupilar, en la que se tramitará todo lo relativo a estadística, informes y escritos que semanariamente deberán rendir ambos jueces al Procurador General de Justicia del Distrito Federal, respecto a los trabajos ejecutados durante la semana y en general al funcionamiento de los juzgados que están a su cargo.
"Artículo 52. El Juez Pupilar de la capital, actuará con un secretario y los demás subalternos que designe el Presupuesto de Egresos, y el Juez Pupilar adscrito a los demás Partidos Judiciales, actuará con cualquiera de los secretarios de los juzgados de los propios Partidos.
"Artículo 53. para ser Juez Pupilar se requieren los mismos requisitos que exige el artículo 48 para los jueces de lo Civil.
"Artículo 54. Compete a los Jueces Pupilares:
"I. Conocer de todos los asuntos judiciales que afecten a la persona o intereses de los menores y demás incapacitados sujetos a tutela, en la forma y término que establecen el Código Civil y el de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales;
"II. Vigilar en los términos que establecen dichos ordenamientos, los actos de los tutores para impedir por medio de disposiciones apropiadas dictadas en autos la transgresión de sus deberes;
"III. Deferir la tutela especial de los menores incapacitados para comparecer en juicio. No obstante lo que dispone esta fracción, el juez del conocimiento proveerá de tutor especial al heredero menor o incapacitado cuyo tutor o representante legítimo tenga interés en la herencia. La intervención del tutor especial se limitará sólo aquello en que el tutor propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad.
"El tutor interino a que se refiere el artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles, tomará el nombre de tutor defensor y su designación puede hacerse sin previa declaración de estado de incapacidad.
"Artículo 55. De todas las determinaciones que dicten los Jueces Pupilares en los juicios en que intervengan y se tramiten en los diferentes juzgados de lo Civil, deberán tener copia, con objeto de llevar un archivo especial, que formará parte de la documentación de esos juzgados, además del registro de discernimientos a que se refiere el artículo 909 del Código de Procedimientos Civiles.
"Sección Tercera.
"Artículo 56. Cada uno de los juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México, tendrá para el despacho de los negocios la siguiente planta de funcionarios y empleados:
"I. Dos Secretarios de Acuerdos numerados progresivamente;
"II. Los Secretarios Actuarios que señale el Presupuesto de Egresos; pero que no serán menos de dos;
"III. Un taquígrafo protestado de pericia; los escribientes que designe el Presupuesto, y
"IV. Un comisario.
"Además podrá haber pasantes de Derecho y meritorios, cuyos servicios y trabajo deberán ser reglamentados por el Juez Titular respectivo, con la aprobación del Presidente del Tribunal Superior.
"Artículo 57. para ser Secretario de Acuerdos o Actuario de los Juzgados Civiles, se requiere: ser mexicano por nacimiento; abogado con título oficial en los términos del inciso c) del artículo 24 de esta Ley; tener tres años cuando menos de práctica en el ramo, contados desde la fecha de la autorización legal para el ejercicio profesional y buenos antecedentes de moralidad, a juicio del juez que lo nombre.
"Artículo 58. el primer Secretario de Acuerdos será el jefe inmediato de la oficina en el orden administrativo y dirigirá las labores de ella, de acuerdo con las instrucciones y determinaciones del juez.
"Artículo 59. Son atribuciones de los Secretarios de Acuerdos:
"I. Recibir los escritos que se les presenten, asentando al calce el día y hora de la presentación, con expresión de las fojas que contengan y los documentos que se acompañen. Asimismo, deben poner razón idéntica en la copia cuando se exhiba, con la firma del que recibe el escrito y el sello del juzgado para que dicha copia quede en poder del interesado para su resguardo;
"II. Dar cuenta diariamente a sus jueces bajo su más estrecha responsabilidad dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la presentación, con todos los escritos y promociones de las partes, así como en los oficios y demás documentos que se reciban en el juzgado;
"III. Autorizar los despachos, exhortos, diligencias, autos y toda clase de resoluciones que se expidan, practiquen o dicten por el juez;
"IV. Asentar en los expedientes las certificaciones relativas a términos a prueba y las demás razones que exprese la ley u ordene el juez;
V. Asistir a las diligencias de prueba que debe recibir el juez, de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles;
"VI. Hacer el extracto de los puntos cuestionados en los términos a que se refiere el artículo 268 del Código de Procedimientos Civiles;
"VII. Expedir las copias autorizadas que determina la ley o deben darse a las partes en virtud de decreto judicial;
"VIII. Cuidar de que los expedientes sean debidamente foliados, sellado por sí mismo las actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran, y rubricando aquéllas en el centro de lo escrito;
"IX. Guardar en el secreto del juzgado los pliegos, escritos o documentos cuando así lo disponga la ley;
"X. Inventar y conservar en su poder los expedientes mientras no se remitan al archivo del juzgado, al archivo judicial o al superior, en su caso, y entregarlos a quien corresponda con las formalidades legales;
"XI. Proporcionar a los interesados los expedientes en los que fueren parte y que soliciten para informarse del estado de los mismos, ya sea para tomar apuntes, o para cualquier otro objeto legal, siempre que no estén en poder de los actuarios y que sea en su presencia y sin extraer las actuaciones de la oficina;
"XII. Entregar los expedientes a las partes, previo conocimiento, en los casos en que lo disponga la ley;
"XIII. Notificar en el juzgado personalmente, a las partes en los juicios, en los términos relativos del Código de Procedimientos Civiles;
"XIV. Ordenar y vigilar que se despache sin demora la correspondencia del juzgado, ya sea que se refiera a asuntos generales del mismo o al desahogo de los oficios que se manden librar en las determinaciones respectivas;
"XV. Desempeñar todas las demás funciones que la ley determina y las que señale el Reglamento.
"Las atribuciones a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción de la XIV, las ejercerán los secretarios en los expedientes que tengan a su cargo.
"Artículo 60. El Primer Secretario de Acuerdos, tendrá además las atribuciones siguientes:
"I. Substituir al juez en sus faltas temporales en los términos del artículo 142 de esta Ley;
"II. Distribuir diariamente entre él y el Segundo Secretario de Acuerdos, por riguroso turno, los asuntos que se inicien en el juzgado de que dependen;
"III. Tener a su cargo, bajo su responsabilidad, los libros pertenecientes a la oficina, designando de entre los empleados subalternos de la misma, al que deba llevarlos;
"IV. Conservar en su poder el sello del juzgado, facilitándolo a los demás Secretarios, cuando lo necesiten para el desempeño de sus funciones;
"V. Cuidar y vigilar que el archivo se arregle por orden alfabético de apellidos del actor o del promovente, formando tantas secciones cuantas sean necesarias, según el número de secretarios, a efecto de conservar por separado los expedientes de cada secretario, y
"VI. Las demás que le confieren las leyes y los reglamentos.
"Artículo 61. El Secretario de Acuerdos del Juzgado Pupilar de la ciudad de México, tendrá las mismas facultades que para los demás Secretarios de Acuerdos señala el artículo 59, así como la de suplir al juez en sus faltas temporales no mayores de tres meses.
"Artículo 62. Los taquígrafos protestados funcionarán en los casos que señala el Código de
Procedimientos Civiles, y con las funciones que los preceptos respectivos determinan.
Artículo 63. Los Secretarios Actuarios tendrán las obligaciones siguientes: "I. Concurrir diariamente al juzgado en que presenten sus servicios, de las doce a las trece horas;
"II. Recibir de los Secretarios de Acuerdos, los expedientes para notificaciones personales y diligencias que deban llevarse a cabo fuera de la oficina del propio juzgado, firmando los conocimientos respectivos, y
"III .Hacer las notificaciones personales y practicar las diligencias decretadas por los jueces, dentro de las horas hábiles del día, devolviendo los expedientes, previas las anotaciones correspondientes en el libro respectivo.
"Artículo 64. Los Secretarios Actuarios de los Juzgados de lo Civil y los que hagan sus veces en los otros juzgados, deberán llevar un libro en el que asienten diariamente las diligencias y notificaciones que practiquen fuera del local de la oficina en que presten sus servicios, con expresión:
"I. De la fecha en que reciben el expediente respectivo;
"II. De la fecha del auto que deben diligenciar;
"III. Del lugar en que deben llevarse a cabo las diligencias, indicando la calle y número de la casa de que se trate;
"IV. De la fecha en que hayan practicado la diligencia, notificación o acto que deben ejecutar o los motivos por los cuales no lo hayan hecho, y
"V. De la fecha de la devolución del expediente.
"Artículo 65. Los jueces tendrán obligación, bajo su responsabilidad, de inspeccionar personalmente, cuando menor una vez al mes, el libro a que se refiere el artículo anterior para convencerse de la eficacia del actuario respectivo y dictar las determinaciones de su competencia, a efecto de remediar las deficiencias que notaren. Los Magistrados Visitadores cuidarán del cumplimiento de esta disposición.
"Artículo 66. El comisario cuidará de los muebles y útiles, se encargará de aseo y hará los servicios necesarios del juzgado, así de mensajero como de los demás que se ofrezcan, siempre con conocimiento del juez, guardando en todos los casos la reserva debida.
"Capítulo II.
"De las Cortes Penales.
"Artículo 67. En el Partido Judicial de México, habrá seis Cortes Penales, numeradas progresivamente y formadas por tres jueces cada una, con las atribuciones que les confieran las leyes. Las resoluciones de las cortes se tomarán por mayoría de votos, si no hubiere, se llamará, siguiendo el orden numérico de las cortes y comenzando por su presidente, a los jueces que las integran hasta constituir mayoría. Cada Corte Penal tendrá cuando menos: siete secretarios numerados progresivamente, nueve mecanógrafos o escribientes y tres comisarios.
"Artículo 68. Los nombramientos y remociones de los secretarios y demás personal de las Cortes Penales, se hará por los jueces respectivos; pero las remociones sólo podrán acordarlas por causa justificada que calificará el Tribunal Superior.
"Artículo 69. Cada Juez de Corte Penal tendrá adscritos, cuando menos dos de los secretarios, y tres de los mecanógrafos a que se refiere el artículo 67 y un comisario.
"Artículo 70. Para ser Juez de Corte Penal se requieren los mismos requisitos que esta Ley exige para ser Juez Civil.
"Artículo 71. Para ser Secretario de Corte Penal, se requieren los mismos requisitos que esta Ley señala para los Secretarios de Acuerdos de los juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México; y dos años de práctica profesional en el ramo penal. El Primer Secretario tendrá el carácter de determinaciones Secretario de la Corte en Pleno.
"Artículo 72. Las Cortes Penales estarán de turno por su orden.
"Artículo 73. Será Presidente de cada Corte Penal el juez que resulte electo por mayoría de votos, el que durará en su encargo cuatro meses. Los demás jueces de la Corte irán ocupando la Presidencia por igual período y en riguroso turno.
"Artículo 74. El Primer Secretario, dentro de su carácter de jefe inmediato administrativo de la oficina, de acuerdo con las instrucciones y de la propia Corte, a la que dará cuenta de los asuntos que se presenten y faltas que se comentan para que se obre de acuerdo con sus facultades y tendrá además, las obligaciones siguientes, sin perjuicio de las señaladas en el artículo que sigue:
"I. Distribuir entre los demás secretarios, las consignaciones que se hagan a la Corte;
"II. Llevar los libros de la Corte por sí mismo o con intervención de alguno de los empleados de la oficina, y
"III. Las demás que le impongan las leyes.
"Artículo 75. Los secretarios tienen las siguientes obligaciones:
"I. Dar cuenta diariamente al juez y acordar con él los escritos y promociones de las partes, los oficios que se dirijan a la Corte, los negocios que tenga en trámite la misma y hacer las notificaciones respectivas;
"II. Llevar personalmente los procesos que se les encomienden;
"III. Proporcionar los expedientes a los interesados y a los abogados de éstos para informarse del estado de ellos, para tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, siempre que esto sea en su presencia y sin sacar las actuaciones de la oficina;
"IV. Asentar en los procesos las certificaciones de los términos judiciales y las demás razones que la ley o el juez ordene en los asuntos de su secretaría;
"V. Autorizar las providencias, despachos, autos y sentencias que se dicten, expidan o practiquen en los asuntos de su secretaría;
"VI. Expedir las copias autorizadas que la ley determina o que deban darse a las partes, en virtud de resolución judicial;
"VII. Hacer notificaciones, practicar aseguramiento o cualquier otra diligencia que deba llevarse a cabo con arreglo a la ley o determinación judicial;
"VIII. Auxiliar al primer secretario en las demás labores de la oficina, y suplir a los demás secretarios en sus faltas temporales en caso de excusa, impedimento o renuncia. El Secretario de Acuerdos de la Corte, será suplido en los mismos casos, por el que designe el presidente de aquélla, dentro de los secretarios restantes, y
"IX. Las demás que las leyes y jueces les encomienden, relativas a asuntos de la oficina.
"Capítulo III.
"De los Presidentes de Debates.
"Artículo 76. Los Presidentes de las Cortes Penales asumirán la Presidencia de los Debates en los asuntos de que hayan conocido los jueces que integran las respectivas cortes y que deben llevarse a jurado.
"Artículo 77. Para el despacho de los negocios de su competencia, los Jueces Presidentes de Debates designarán el personal necesario, escogiéndolo de sus respectivas cortes.
"Artículo 78. Compete a los Presidentes de Debates:
"I. Llevar a jurado, dentro de un mes de la fecha en que le sean turnados, los procesos que sean de la competencia de aquél;
"II. Dirigir los debates durante el jurado, y
"III. Proponer y dictar los fallos que correspondan con arreglo al veredicto del jurado, observándose lo dispuesto en el artículo 380 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.
"Capítulo IV.
"De los Jueces de Primera Instancia.
"Artículo 79. En cada uno de los Partidos Judiciales de Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco, habrá un Juez de Primera Instancia con jurisdicción mixta, que residirá en la cabecera del partido respectivo.
"Artículo 80. Los jueces de Primera Instancia de los Partidos Judiciales de Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco, conocerán de los asuntos del orden civil y penal que correspondan a la jurisdicción de sus respectivos partidos, teniendo las atribuciones y obligaciones que la presente Ley señala a los Jueces de lo Civil y a los de las Cortes Penales del Partido Judicial de México.
"Artículo 81. Para ser Juez Mixto de Primera Instancia, de cualquiera de los tres Partidos Judiciales a que se refiere el artículo anterior, es necesario llenar los mismos requisitos que esta Ley señala para ser Juez del Ramo Civil y de Corte Penal, en el Partido Judicial de México.
"Artículo 82. Los juzgados Mixtos a que se refiere este capítulo, para el despacho de los negocios tendrán tres secretarios; un comisario y el número de empleados que señale el Presupuesto de Egresos respectivo. Los secretarios estarán adscritos una al ramo civil y los otros al penal y deberán tener, respectivamente, los requisitos que esta Ley señala para los Secretarios de los Juzgados de lo Civil y de las Cortes Penales del Partido Judicial de México.
"Artículo 63. Las obligaciones de los Secretarios de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia, serán las mismas que corresponden, respectivamente, por disposición de esta Ley, a los de lo Civil y de las Cortes Penales.
"Capítulo V.
"De los Juzgados Menores.
"Artículo 84. En la ciudad de México habrá diez Jueces Menores, numerados progresivamente, que sólo tendrán jurisdicción en materia civil.
"Habrá un Juez Menor en las Delegaciones de Gustavo A. Madero, Atzcapotzalco, Ixtacalco, Ixtapalapa, Alvaro Obregón, La Magdalena, Contreras, Cuajimalpa, Coyoacán, Tlalpan, Xochimilco, Milpa Alta y Tláhuac, que tendrán jurisdicción mixta dentro del perímetro que corresponde a cada una de ellas conforme a la Ley Orgánica del Distrito y de los Terrotorios, actualmente en vigor.
"Artículo 85. Para ser Juez Menor en el Distrito Federal, se requiere ser mexicano por nacimiento, abogado con título oficial, en los términos del inciso e) del artículo 24 de esta Ley y tener tres años de práctica profesional, contados desde la autorización legal para ejercer la profesión.
"Artículo 86. Los secretarios de los Juzgados Menores de la ciudad de México, deberán ser abogados con título oficial y los de las otras circunscripciones deberán sólo tener conocimiento en Derecho que los hagan capaces de desempeñar el puesto de que se trata; ser todos ciudadanos mexicanos y tener buenos antecedentes de moralidad.
"Artículo 87. Los Jueces Menores de la ciudad de México sólo conocerán en materia civil de los negocios cuya cuantía exceda de doscientos pesos y no pase de mil.
"Artículo 88. Los Jueces Menores de jurisdicción mixta, además de las facultades que les confiere el artículo anterior, tendrán las que en el orden penal señala el artículo 96 y deberán diligenciar los exhortos u oficios exhortatorios que reciban de los jueces y Tribunal Superior y cuyas diligencias respectivas deban tener lugar dentro de su jurisdicción.
"Artículo 89. Los Jueces Menores tendrán la planta de empleados que señalen los presupuestos respectivos, debiendo tener los de la ciudad de México dos Secretarios de Acuerdos y dos actuarios, y los demás empleados subalternos que fije el presupuesto.
"Capítulo VI.
"De los Juzgados de Paz.
"Artículo 90. Los jueces de Paz del Distrito Federal, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, en acuerdo Pleno.
"Artículo 91. Para los efectos de la designación de los jueces de Paz, el territorio del Distrito Federal se considerará dividido en la ciudad de México, en las delegaciones a que se refiere la segunda parte del artículo 84 de esta Ley y en las subdelegaciones de Santa Fe y San Francisco Xocotitla.
"Artículo 92. En la ciudad de México habrá un Juez de Paz Mixto por cada uno de los cuarteles en que se encuentra dividida y la residencia de los jueces será en los edificios de las delegaciones de policía.
"Se faculta al Tribunal para cambiar la residencia de dichos juzgados y para que designe Jueces de Paz Mixtos en las barriadas de Santa Julia y Peralvillo, y en general, en todas aquellas
localidades donde crecimiento de la población imponga esta misma necesidad.
"Artículo 93. En cada una de las delegaciones a que se refiere la segunda parte del artículo 84 de esta Ley, habrá un Juez de Paz, con competencia sólo en materia civil dentro del perímetro que la misma disposición señala.
"Con la misma competencia, habrá un Juez de Paz en las subdelegaciones de Santa Fe y San Francisco Xocotitla, dentro del perímetro de sus respectivas jurisdicciones, limitando en ese perímetro las de los Jueces de Paz de las delegaciones a que pertenecen esos pueblos.
"Queda facultado el Tribunal Superior de Justicia para aumentar el número de jueces que este artículo señala, oyendo en todo caso las sugestiones que hagan los jueces de Primera Instancia de los Partidos Judiciales de que habla el artículo 79, en cuanto concierne a los lugares en su jurisdicción.
"Artículo 94. Para ser Juez de Paz, se requiere:
"I. Ser mexicano por nacimiento;
"II. Ser mayor de treinta años y menor de 65, en la fecha de su designación;
"III. Ser abogado con título oficial en los términos del inciso c) del artículo 24 de esta Ley;
"IV. No haber sufrido condena por delito internacional y tener buenos antecedentes de moralidad, y
"V. Estar avecindado en la población en que debe desempañar sus funciones.
"Artículo 95. Los Juzgados Mixtos de Paz, para el despacho de los negocios, tendrán dos Secretarios de Acuerdos y la planta de empleados que fije el presupuesto.
"Los secretarios quedarán adscritos uno al ramo penal y otro al ramo civil.
"Artículo 96. Los jueces de Paz de la ciudad de México, son competentes para conocer de asuntos civiles cuyo monto no exceda de doscientos pesos, y, en el ramo penal, para conocer de los delitos que tengan como sanción, apercibimiento, caución de no ofender, multa cuyo máximo sea de cincuenta pesos, prisión cuyo máximo esa de seis meses, o ambas.
"Artículo 97. Los jueces de Paz, distintos de los que se mencionan en el artículo anterior, sólo conocerán de asuntos civiles cuyo monto no exceda de doscientos pesos, y deberán reunir los requisitos del artículo 94; pero el Tribunal podrá dispensar el relativo al título oficial. Los juzgados de Paz a que se refiere este artículo, tendrán la planta de empleados que señale el presupuesto.
"Título Sexto.
"Capítulo I.
"Del Jurado Popular.
"Artículo 98. El Jurado Popular tiene por misión resolver, por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho que con arreglo a la ley le someta el Presidente de Debates respectivo. Los delitos de que conocerá el Jurado serán los mencionados en el artículo 20, fracción VI, y en el penúltimo párrafo del 111 de la Constitución General de la República.
"Artículo 99. El Jurado se formará de siete individuos escogidos por sorteo en la forma y términos que establece la ley.
"Artículo 100. Todo varón residente en el Distrito Federal o en los Territorios Federales, que tenga los requisitos que exige la ley, tiene obligación de desempeñar el cargo de Jurado.
"Artículo 101. Para ser Jurado se requiere:
"I. Ser mayor de veintiún años;
"II. Estar en pleno goce de sus derechos civiles; tener un modo honesto de vivir y buenos antecedentes de moralidad;
"III. Tener una profesión, trabajo o industria, que le proporcione un haber o renta diarios de cinco pesos, por lo menos;
"IV. Saber hablar, leer y escribir suficientemente la lengua nacional;
"V. Ser mexicano y tener, cuando menos, cinco años de residencia en el territorio jurisdiccional donde deba desempeñar sus funciones;
"VI. No haber sido condenado a ninguna sanción penal por delito no político;
"VII. No estar procesado;
"VIII. No ser ciego, ni sordo ni mudo, y
"IX. No ser ministro de ningún culto ni tener ninguna de las incompatibilidades que esta Ley señala.
"Artículo 102. El cargo de Jurado es incompatible con cualquier otro cargo o empleo de la Federación o del Distrito y Territorios Federales. Tampoco pueden desempeñarlo los profesores de instrucción primaria en ejercicio, ni los mayores de sesenta años; ni aquellos que dentro del tercio del año que les haya correspondido, hubieren intervenido en otro Jurado.
"Artículo 103. El Departamento de Prevención Social y sus Delegados en donde funcionen, formarán cada año una lista de los individuos que reunan los requisitos indispensables para desempeñar el cargo de jurado y mandarán que se publique el día primero de noviembre.
"Artículo 104. Los individuos comprendidos en la lista que carecieren de los requisitos señalados en el artículo 101 están en la obligación de manifestarlo así al Departamento de Prevención Social o a sus delegados, en donde éstos funcionen. Esta manifestación deberá hacerse por escrito y presentarse personalmente, acompañada del justificante respectivo que, a falta de otro legal, podrá consistir en declaración de dos testigos, vecinos del lugar en que resida el interesado, de probidad y arraigo, rendida ante la autoridad política de su localidad. Dichas manifestaciones deberán presentarse dentro de los primeros veinte días del mes de noviembre. Dentro del mismo plazo se presentarán, por los interesados personalmente, las excusas que tuvieren.
"Artículo 105. El veinticinco de noviembre de cada año, a más tardar, se reunirán el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Jefe del Departamento de Prevención Social y el Procurador de Justicia del Distrito y Territorios Federales, o los representantes que designen, caso de que estén impedidos, para resolver, sin recurso alguno, sobre las manifestaciones y solicitudes que se hubieran presentado. Corregida así la primera lista, se formará la definitiva, que publicará el Departamento de Prevención Social.
"Artículo 106. La lista se dividirá en cuatro secciones. Los individuos listados en las tres primeras
desempeñarán, respectivamente, el cargo en cada uno de los tres tercios del año y con los individuos listados en la cuarta sección, se integrarán las tres primeras, siempre que se incompleten por cualquier motivo. Dichas listas contendrán, por orden alfabético de apellidos, los nombres de los jurados y la designación de sus domicilios. Cuando un Partido Judicial se componga de dos o más delegaciones, se formará por separado la lista de los jurados de cada localidad, haciéndose en cada lista la división correspondiente en secciones, según queda indicado.
"Artículo 107. Las listas a que se refiere el anterior artículo, se publicarán, a más tardar, el treinta de noviembre, en uno o más periódicos del Distrito y Territorios Federales, si los hubiere, y en todo caso, en los lugares de costumbre, remitiéndose ejemplares de ellos al Procurador de Justicia del Distrito Federal y a cada uno de los jueces que conozcan de materias penales en el Distrito y Territorios Federales.
"Artículo 108. Al principio de cada tercio del año, el Jefe del Departamento de Prevención Social y los delegados de éste, en los Territorios, harán publicar en la cabecera de cada Partido Judicial, la lista de los jurados que han de funcionar en ese período y comunicarán los nombramientos a las personas comprendidas en ella, remitiéndoles un cuadernillo que contenga los artículos relativos al desempeño de las funciones de jurado.
"Artículo 109. Las personas que figuren en dichas listas, están obligadas a dar aviso al Jefe del Departamento de Prevención Social o a sus Delegados en los Territorios, cada vez que cambien de domicilio o cuando éste aparezca mal designado, quedando sujetos, en caso de no hacerlo, a las correcciones disciplinarias correspondientes.
"Artículo 110. Cuando resulten falsas las manifestaciones o las declaraciones de testigos a que se refiere el artículo 104, los declarantes y los testigos serán consignados al Ministerio Público, como autores del delito definido en el artículo 247 del Código Penal.
"Artículo 111. Los Presidentes de Debates de la ciudad de México, tendrán bajo sus órdenes, una sección de taquigrafía para el servicio del jurado, compuesta de un primer taquígrafo, de un segundo taquígrafo y dos auxiliares.
"Artículo 112. Cuando se efectúe un jurado en algún otro Partido Judicial del Distrito o de un Territorio Federales, el tribunal correspondiente dispondrá la manera de atender el servicio taquigráfico de aquél.
"Artículo 113. Todo lo relativo a obligaciones y funciones de los jurados, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales, que se aplicará en cuanto no pugne con la Constitución General de la República.
"Capítulo II.
"Del Tribunal para Menores.
"Artículo 114. Habrá en la ciudad de México, con jurisdicción en todo el Distrito Federal, dos tribunales para Menores, cada uno de los cuales se compondrá de tres miembros: abogado, médico y educador, respectivamente. Cuando las necesidades lo ameriten, la Secretaría de Gobernación, a iniciativa del Departamento de Prevención Social, creará nuevos tribunales, que se integrarán en la forma indicada.
"Artículo 115. Los Jueces de los Tribunales para Menores serán nombrados por la Secretaría de Gobernación, a propuesta del Departamento de Prevención Social, y serán removidos por causa de responsabilidad en los términos y en los casos que la ley señala.
"Artículo 116. Para ser miembro del Tribunal, se requiere:
"I. Ser mexicano por nacimiento;
"II. Tener treinta años cumplidos y gozar de notoria buena reputación y buena conducta;
"III. Haber hecho trabajos de investigación especialista sobre la delincuencia dependiente de la Universidad Nacional. Este jurado juvenil;
"IV. Tener título de la especialidad a que se refiere al artículo 114, expedido por las facultades o escuelas respectivas;
"V. Adquirir el puesto por oposición, debiendo consistir la prueba, en un trabajo escrito relacionado directamente con su especialidad, y otra prueba de la misma especie, señalada por el jurado, que conocerá de la oposición, el cual estará integrado por el Director del Servicio Médico Legal, el Director de la Escuela Normal para Maestros y el Director de la Facultad de Derecho, actuará con el secretario que designe al efecto el Director del Servicio Médico Legal dentro de los facultativos de su dependencia.
"Artículo 117. El Tribunal para Menores tendrá el personal que señalen su reglamento aprobado por el Departamento de Prevención Social y los presupuestos respectivos.
"Artículo 118. El Tribunal para Menores será competente para conocer de todos los casos que señala el Código Penal, respecto a menores. En los delitos cometidos por mayores y menores de edad, conjuntamente, los Tribunales ordinarios no podrán, en ningún caso, ni por ningún motivo, extender su jurisdicción sobre el menor.
"Artículo 119. El Tribunal podrá comisionar a sus delegados para que lo auxilien, en las primeras investigaciones, cuando las infracciones se cometan en las delegaciones foráneas. Podrá, también, facultarlos para conocer de aquellos casos que sólo ameriten una amonestación.
"Artículo 120. Las resoluciones del Tribunal que impliquen prevención general, una corrección o un tratamiento de los menores, se comunicarán al Departamento de Prevención Social para su ejecución.
"Artículo 121. En cada Territorio Federal habrá un Tribunal para Menores.
"Artículo 122. La Secretaría de Gobernación, a propuesta del Departamento de Prevención Social, designará, por cada uno de los jueces que integran los Tribunales para Menores, un Juez Supernumerario, que deberá tener los mismos requisitos que se señalan para los Jueces Titulares del mismo Tribunal de Menores; pero sin estar sujetos a la oposición.
"Título Séptimo.
"Capítulo único.
"De los Juzgados de los Territorios Federales.
"Sección Primera.
"De los Jueces de Primera Instancia.
"Artículo 123. En cada uno de los Partidos Judiciales de los Territorios Federales, habrá un Juez de Primera Instancia que tendrá las facultades y obligaciones que esta Ley señala a los Jueces Civiles y a los de las Cortes Penales del Partido Judical de México.
"Artículo 124. Para ser Juez de Primera Instancia en los Territorios Federales, se necesitan los mismos requisitos que esta Ley exige para ser Juez de lo Civil en el Partido Judicial de México y de las Cortes Penales, pudiendo desempeñar ese cargo los abogados que tengan una práctica profesional no menor de dos años, contados a partir de la fecha en que se les haya expedido el título.
"Artículo 125. En cada uno de los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere esta Sección, para el despacho de los negocios habrá dos secretarios, un comisario y el número de empleados que señalan los presupuestos respectivos, con los requisitos para los secretarios, que señala el artículo 57 de esta Ley, pero pudiendo ser dispensados los del tiempo del ejercicio profesional y de tener título de abogado, cuando las circunstancias así lo requieran. Los secretarios estarán adscritos uno al ramo penal y otro al ramo civil.
"Artículo 126. Los secretarios de los juzgados de Primera Instancia de que se trata en esta Sección, tendrán, respectivamente, las facultades y obligaciones que, por disposición de ésta y de las demás leyes, tienen los secretarios de los juzgados de lo Civil y de las Cortes Penales del Partido Judicial de México.
"Artículo 127. Los jueces de Primera Instancia a que se refiere esta Sección, desempeñarán las funciones que las leyes procesales señalan a los Jueces Pupilares; el secretario del ramo civil, sin perjuicio de sus demás labores, desempeñará las funciones que ésta y las demás leyes encomiendan a los Jueces Ejecutores.
"Sección Segunda.
"De los Jueces Menores.
"Artículo 128. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, oyendo al Gobernador respectivo, determinará el número de Jueces Menores que deberá haber en los Territorios Federales; el lugar de su residencia, el perímetro de su jurisdicción y la planta de empleados, todo de acuerdo con las necesidades de la localidad.
"Artículo 129. Para ser Juez Menor de los Territorios Federales, se necesita:
"I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano en ejercicio de todos sus derechos;
"II. Tener más de treinta años de edad, y
"III. Ser abogado con título oficial, o tener, por lo menos, cultura y práctica en los negocios judiciales, suficientes para el desempeño de sus funciones, y ser, además, de notoria moralidad y buenas costumbres.
"Artículo 130. Los Jueces Menores de los Territorios Federales tendrán la misma competencia que señalan los artículos 87 y 96 de esta Ley.
"Artículo 131. Los Jueces Menores a que se refiere esta Sección, podrán actuar por receptoría cuando para ello sean autorizados por el Ejecutivo del Territorio correspondiente, oyendo el parecer del Tribunal Superior de Justicia.
"Sección Tercera.
"De los Jueces de Paz.
"Artículo 132. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorio Federales, oyendo al gobernador respectivo, determinará el número de jueces de Paz que deberá haber en los Territorios Federales, el lugar de su residencia, el perímetro de su jurisdicción territorial y la planta de empleados, todo de acuerdo con las necesidades de la localidad.
"Artículo 133. Para ser Juez de Paz de los Territorios Federales, se necesita tener los requisitos que señalan las fracciones I, II, IV y V del artículo 94 y su competencia será para negocios civiles que no excedan de doscientos pesos.
"Artículo 134. Los jueces de Paz a que se refiere esta Sección, serán nombrados por el Tribunal Superior, mediante terna enviada por el gobernador respectivo, teniendo el carácter de suplente los que no fueren designados propietarios de esta terna.
"Sección Cuarta.
"Tribunales para Menores.
"Artículo 135. Habrá en cada uno de los Territorios Federales un Tribunal para Menores compuesto de tres miembros: un abogado, un médico y un educador.
Cuando las necesidades de la población lo ameriten, el Departamento de Prevención Social creará nuevos tribunales de esa naturaleza que se integrarán en la forma expresada.
"Artículo 136. Los jueces de los Tribunales a que se refiere el artículo anterior, serán nombrados por la Secretaría de Gobernación, a propuesta en terna hecha por las corporaciones de médicos, abogados y profesores de educación de la localidad.
"Artículo 137. Para los efectos del artículo anterior, los gobernadores de los Territorios convocarán a las asociaciones profesionales respectivas de las localidades que deban proponer las ternas, para que en asambleas especiales las designen y las envíen a la citada Secretaría. Si por circunstancias especiales no existen esas asociaciones, el gobernador del territorio respectivo procurará su inmediata constitución para los efectos que se indican, y si esto no fuere posible lograr, el propio gobernador enviará una terna a la Secretaría de Gobernación para los efectos del artículo anterior.
"Artículo 138. Tanto la competencia de los Tribunales a que se refiere esta Sección, como los requisitos que deben tener sus miembros para integrarlos, serán los mismos que señala el Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales, esta Ley y las demás aplicables, y sólo cuando las condiciones de la población lo ameriten, se podrán dispensar alguno o algunos de dichos requisitos a juicio de la Secretaría de Gobernación, oyendo las razones que exponga, fundadamente, el Delegado del Departamento de Prevención Social, que se nombre para ese efecto.
"Título Octavo.
"Capítulo Unico.
"De la manera de suplir las faltas de los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia.
"Artículo 139. Las faltas temporales de los magistrados, en las diversas funciones que están llamados a desempeñar, se suplirán:
"Las del Presidente del Tribunal Superior que no pasen de un mes, por el Presidente de la Primera Sala del mismo, y las que excedan de ese tiempo, mediante designación especial que deberá hacerse por el Tribunal Pleno;
"II. Las de los Presidentes de Salas, por el magistrado de la misma que designe la sala correspondiente;
"III. Las de los Magistrados Numerarios del Tribunal, que no pasen de tres meses, por el Magistrado Supernumerario al que corresponda el turno que deberá llevarse en la Presidencia del propio Tribunal.
"Artículo 140. Las faltas temporales de los magistrados, por más de tres meses, serán cubiertas mediante nombramiento que el C. Presidente de la República someterá a la aprobación de la H. Cámara de Diputados y en sus recesos a la H. Comisión Permanente, observándose, en su caso, lo dispuesto por los artículos 15 a 17 de esta Ley.
"Artículo 141. Si por defunción, renuncia o incapacidad faltare algún magistrado, el Presidente de la República, en los términos de las disposiciones respectivas anteriores someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en los recesos de ésta, a la Comisión Permanente; pero en este último caso, la designación tendrá el carácter de provisional, en tanto se reuna aquélla y aprueba definitivamente el nombramiento de que se trata. En el caso de este precepto, el Magistrado Supernumerario en turno substituirá al titular, entretanto se hace el nuevo nombramiento.
"Artículo 142. Los jueces serán suplidos automáticamente en sus faltas que no excedan de tres meses y dentro de sus propios juzgados, por el Secretario de Acuerdos o el primero si hubiere varios, y en su defecto, por los demás secretarios en su orden, debiendo, en todo caso, reunir el substituto los requisitos que exige esta Ley para el Titular, y en caso contrario el Tribunal Superior designará un interino.
"Las faltas de los jueces, por más de tres meses, serán cubiertas mediante nombramiento que deberá hacer en el plazo de ocho días, el Tribunal Superior de Justicia, conforme a las disposiciones anteriores de esta Ley. "Los secretarios a su vez serán suplidos automáticamente en sus faltas que no excedan de tres meses, por los que le sigan en su orden dentro del mismo juzgado, y en su defecto por testigos de asistencia.
"Artículo 143. Los secretarios del Tribunal Pleno serán suplidos, en sus faltas temporales: el Secretario de Acuerdo, por el Secretario Auxiliar, y la falta de éste por el que designe el propio Tribunal.
"Artículo 144. Las faltas de los demás empleados de la Administración de Justicia, se suplirán en la forma que determinen los jueces y magistrados y dentro de las prescripciones de esta Ley respecto a los requisitos que los substitutos deben tener.
"Artículo 145. En todo caso, cuando las faltas no excedan de un mes, los funcionarios suplentes seguirán percibiendo los sueldos correspondientes a sus puestos de planta, y cuando excedan de ese término, percibirán el sueldo correspondiente al puesto que desempeñan como substitutos.
"Artículo 146. Las faltas de los jueces del Tribunal para Menores se suplirán:
"I. Las temporales que no excedan de tres meses, por el Juez Supernumerario respectivo, y
"II. Cuando la falta fuere mayor de tres meses, por nuevo nombramiento.
"Artículo 147. Las faltas de los jueces de Paz, menores de un mes, serán suplidas, automáticamente, por los Secretarios de Acuerdos de cada juzgado.
"Dichos secretarios se substituirán recíprocamente en sus faltas, y en su caso por testigos de asistencia.
"Artículo 148. Las faltas de los mismos jueces, mayores de un mes y que no excedan de tres, serán cubiertas por los suplentes en el orden de su nombramiento y por los que se designaren en ausencia de éstos. Las faltas temporales, mayores de tres meses, así como las absolutas, serán suplidas por nombramiento que haga el Tribunal, ya sea con carácter de interino o definitivo.
"Artículo 149. Las faltas temporales o absolutas de los jueces de los Tribunales para Menores en los Territorios Federales, se suplirán designando a los suplentes del resto de los candidatos que figuren en las ternas de que tratan los artículos 136 y 137 de esta Ley, siguiendo el mismo procedimiento que se establece en ese precepto para cuando los componentes de la citada terna se hubiesen agotado.
"Título Noveno.
"Capítulo I.
"De los Síndicos de Concurso.
"Artículo 150. Los Síndicos de Concurso desempeñan una función pública en la Administración de Justicia del Fuero Común, de la que debe considerárseles como auxiliares, quedando, por lo tanto, sujetos a las determinaciones de esta Ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales relativas.
"Artículo 151. Los síndicos provisionales, como auxiliares de la Administración de Justicia, serán designados establecidos por los Jueces de Primera Instancia, en los términos establecidos por el Código de Procedimientos Civiles, de entre las personas comprendidas en la lista que para el efecto le será enviada en el mes de diciembre de cada año, por el Tribunal Superior de Justicia. Los síndicos definitivos, nombrados con arreglo a la Ley, quedarán sujetos a las disposiciones de ésta y de las demás leyes, al igual que los síndicos provisionales, por lo que se refiere a sus facultades y obligaciones.
"Artículo 152. Las listas a que se refiere el artículo anterior, serán el resultado de una escrupulosa selección que el Tribunal Pleno llevará a cabo entre todos los aspirantes a las sindicaturas de que se trata, y al efecto, procurará que en ella figuren proporcionalmente tanto candidatos propuestos por todas las asociaciones profesionales debidamente
constituídas y reconocidas por el tribunal, como profesionistas o comerciantes que sin estar asociados, reunan, sin embargo, los requisitos exigidos por esta Ley para ejercer las sindicaturas, y cuya reputación y antecedentes de competencia y moralidad sean notorios.
"Artículo 153. Queda al prudente arbitrio del tribunal la selección de profesionistas y comerciantes que deban formar la lista de los síndicos; pero en ningún caso ni por ningún motivo formarán parte de ella personas que no llenen estrictamente los requisitos exigidos en el artículo 156 de esta misma Ley.
"Artículo 154. El Tribunal Superior dividirá la lista general a que se refiere el artículo el artículo anterior, en tantas partes semejantes, cuantos juzgados deban hacer nombramiento de síndicos. Cada una de esas partes de la lista general, tendrá no menos de veinte personas y estará destinada para el uso exclusivo de cada uno de los juzgados mencionados. Las listas así formadas, tendrán numeradas progresivamente a las personas en ellas comprendidas, deberán ser aprobadas en definitiva por el pleno, comunicadas a los jueces antes del 31 de diciembre y publicadas en el Boletín Judicial antes del quince de enero de cada año.
"Artículo 155. Los juzgados a que se contrae el artículo anterior, harán las designaciones de síndicos de su lista correspondiente, siguiendo precisamente el orden numérico establecido en ella, bajo el concepto de que no podrán nombrar a una misma persona para el desempeño de varias sindicaturas, sino después de haber agotado la lista en que aquélla figure y de que por razón del orden en que deben hacerse las designaciones, le corresponda nuevamente el nombramiento de que se trata, salvo lo dispuesto en el artículo 157.
"Artículo 156. Para ser Síndico se requiere:
"I. Ser mexicano por nacimiento;
"II. Ser ciudadano en pleno uso y goce de todos sus derechos;
"III. Ser abogado con título oficial registrado en el tribunal y acreditar una práctica profesional ante los tribunales, no menor de cinco años, o comerciante establecido e inscrito en el Registro Público de Comercio;
"IV. Ser de notoria honradez;
"V. No encontrarse comprendido dentro del caso previsto en el artículo siguiente;
"VI. No haber sido condenado por delito contra la propiedad;
"VII. No haber sido removido de alguna otra sindicatura, por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y
"VIII. No estar comprendido en alguna de las restricciones a que se refiere el artículo 762 del Código de Procedimientos Civiles.
"Artículo 157. En todos caso en que se trate de hacer la designación de un síndico, el juez deberá cerciorarse de que la persona en cuyo favor pretende hacerse la designación, no se encuentra desempeñando otra sindicatura; pero si por circunstancias especiales consistentes en que en negocio distinto ya estuviere funcionando como síndico, y, no obstante, por el turno llevado en el juzgado, le correspondiere la designación, ésta podrá hacerse siempre y cuando en el primer negocio se hubiese llegado ya hasta la presentación y aprobación de los créditos del concurso.
"Artículo 158. La fianza que en cumplimiento del artículo 763 del Código de Procedimientos Civiles tiene que otorgar el síndico para caucionar su manejo, deberá ser por cantidad ilimitada y bajo la responsabilidad del juez, en el concepto de que si no la otorgare, se tendrá por perdido su turno en la lista.
"Artículo 159. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, el nombramiento del síndico se publicará una vez en la Sección del Boletín Judicial.
"Artículo 160. El síndico tendrá derecho a ser relevado de la sindicatura, por causa debidamente justificada que calificará el juez oyendo previamente, si fuere posible, a los acreedores.
"Artículo 161. El síndico que no hubiere aceptado alguna sindicatura, perderá el turno en la lista respectiva.
"Artículo 162. Los síndicos en ejercicio de sus funciones, podrán bajo su más estricta responsabilidad, asesorarse o valerse de abogados, mandatarios, corredores o contadores titulados, a quienes se pagarán los honorarios que determine la ley de la materia, con cargo al concurso.
"Artículo 163. El síndico que faltare al cumplimiento de las obligaciones que le impone esta Ley, perderá la retribución que le corresponda por el ejercicio de su encargo, independientemente de quedar sujeto a las responsabilidades que procedan en su contra.
"Artículo 164. Los daños y perjuicios que se ocasionaren al concurso por culpa o negligencia del síndico en el ejercicio de sus funciones, serán a cargo de éste y en beneficio de los acreedores, procediéndose a retener la garantía que haya dado, sin perjuicio de que se ejercite, por quienes corresponda, la acción o acciones procedentes, a fin de asegurar debidamente los intereses del concurso o independientemente de la acción penal en que hubiere incurrido en fraude de los acreedores. A este efecto, la garantía respectiva no será cancelada, sino cuando hubiere concluído totalmente el procedimiento, aun cuando el síndico hubiere renunciado o sido removido. Cuando hubiere habido dos o más síndicos, la garantía que cada uno hubiere otorgado, responderá de su respectivo ejercicio.
"Artículo 165. Los albaceas, tutores y curadores, ya sean provisionales o definitivos, designados por los Jueces del Distrito y Territorios Federales, deberán llenar todos los requisitos establecidos en este título para los síndicos o interventores, en todo aquello que sea compatible con su carácter y funciones. Del mismo modo, los depositarios y, en general, todos aquellos que actúen en los juicios como auxiliares, por ese solo hecho, les serán aplicables las reglas establecidas especialmente en este título y todas las demás de la presente Ley, en lo que fuere compatible, para los efectos de su designación, de sus atribuciones y responsabilidades.
"Artículo 166. Sin perjuicio de lo que disponen las leyes procesales respectivas, acerca de las obligaciones que corresponden a los auxiliares de que
se ocupa el presente título, éstos, cuando tengan manejo de bienes, deberán rendir una cuenta mensual a juzgado respectivo del movimiento o estado de dichos bienes.
"Artículo 167. Los jueces de los Territorios Federales, no se sujetarán para la designación de síndicos y de interventores de concurso, a las listas de que hablan las disposiciones relativas de esta Ley, cuando por las circunstancias especiales de la localidad no pudiere formarlas el Tribunal Superior; pero éste tendrá cuidado de comunicarlo a los jueces respectivos dentro de los primeros quince días de enero de cada año. En todo caso, los designados tendrán las atribuciones y responsabilidades que corresponden en general a los síndicos e Interventores de Concurso.
"Capítulo II.
"De los Interventores de Concurso.
"Artículo 168. Los Interventores de Concurso al igual que los síndicos, desempeñan una función pública en la administración de Justicia del Fuero Común, de la que debe considerárseles también como auxiliares, quedando, por lo tanto, sujetos a las determinaciones de esta Ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales relativas.
"Artículo 169. Los interventores serán nombrados por los acreedores, en cualquier tiempo y por mayoría de votos.
"Artículo 170. Las atribuciones del Interventor, serán:
"I. Pedir al juez, dentro de los diez primeros días de cada mes, que exija del síndico la presentación de las cuentas de administración;
"II. Vigilar la conducta del síndico, especialmente que éste cumpla oportunamente todas las obligaciones y desempeñe todas las funciones que las leyes le imponen, dando cuenta inmediatamente al juez o al Tribunal, según el caso, de las irregularidades que notare y de todos los que pudieran afectar a los intereses o derechos de la masa.
"Artículo 171. Será causa de remoción del interventor, el no prestar la vigilancia necesaria a todos los casos que estén encomendados al síndico, pudiendo cualquiera de los acreedores hacerlo del conocimiento del Ministerio Público, para que, previa audiencia, se proceda como corresponda.
"Artículo 172. Asimismo será causa de remoción del interventor, no dar aviso oportuno al juez dentro del término de cinco días a partir de aquel en que haya tenido conocimiento de las faltas u omisiones en que hubiera incurrido el síndico, sin perjuicio de las penas y responsabilidades a que se hubiere hecho acreedor.
"Capítulo III.
"De los Notarios.
"Artículo 173. En los casos en que, conforme al artículo 68 del Código de Procedimientos Civiles, los litigantes designen un notario que desempeñe las funciones de secretario, quedará obligado a cumplir con todas las disposiciones que esta Ley prescribe para estos últimos funcionarios, únicamente en relación con el negocio en que intervenga y sujeto a las sanciones establecidas en el capítulo de responsabilidad, por las faltas o delitos oficiales en que incurra en el desempeño del cargo, en la inteligencia de que no es preciso que permanezca en el juzgado respectivo más del tiempo necesario para que se desahoguen y dicten las diligencias, acuerdos y resoluciones en dicho negocio.
"Capítulo IV.
"Del peritaje en los asuntos judiciales y de los demás auxiliares de la Administración de Justicia.
"Disposiciones generales.
"Artículo 174. El peritaje en los asuntos oficiales que se presenten ante las autoridades judiciales comunes del Distrito y Territorios Federales, es una función pública y en esta virtud, los profesionistas, los técnicos o simplemente prácticos en cualquiera materia científica, arte u oficio que presten sus servicios a la Administración Pública, están obligados a cooperar con las autoridades de aquel orden dictaminando en los asuntos que se les encomienden relacionados con su ciencia, arte u oficio.
"Artículo 175. Para ser perito se requiere:
"I. Ser ciudadano mexicano;
"II. Tener buenos antecedentes de moralidad y conocimientos en la ciencia o arte, sobre que vaya a versar el peritaje.
"Artículo 176. los peritajes que deben versar sobre materias relativas a profesiones, deberán encomendarse a personas autorizadas con título oficial para ejercerlas. Si no fuere posible encontrarlas en la localidad de que se trata o las que hubiere, estuvieren impedidas para ejercer el encargo, podrá designarse simplemente prácticos en la materia sobre la que vaya a versar dicho peritaje.
"Artículo 177. Sólo en casos precisos, cuando no hubiere en la localidad ciudadanos mexicanos suficientemente idóneos para el peritaje respectivo, podrá dispensarse el requisito de nacionalidad; pero las personas que se designen, al protestar cumplir su encargo, deberán someterse expresamente a las leyes mexicanas para todos los efectos legales del peritaje que vayan a desempeñar.
"Artículo 178. En los asuntos del orden penal, cuando no estuvieren designados especialmente por la ley los individuos que deban ejercer las funciones de que se trata, se ocurrirá de preferencia a los profesores del ramo en las escuelas nacionales, ya sean primarias, superiores o profesionales o a los funcionarios y empleados de carácter técnico en los establecimientos o corporaciones dependientes del Gobierno, contadores, ingenieros, armeros de la maestranza, militares en servicio en la plaza, ensayadores, mecánicos de talleres oficiales y demás especialistas dependientes de las propias autoridades, quienes no percibirán honorarios por el peritaje que desempeñen cuando hayan sido nombrados por los jueces o Tribunales.
"Artículo 179. Para los asuntos del orden civil, el Tribunal Superior, de acuerdo con la facultad que le concede esta Ley, formará anualmente en el mes de diciembre una lista de las diversas personas que puedan ejercer las funciones de que se trata, según los diversos ramos de los conocimientos humanos, de las cuales listas deberán designar las autoridades judiciales aquellas personas que deban desempeñar, en cada caso, el cargo respectivo, siempre que sea a dichas autoridades a las
que legalmente corresponde hacer el nombramiento, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 167.
"Artículo 180. Sólo en el caso de que no existiera lista de peritos en el arte o ciencia de que se trata, o que los listados estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán nombrarlos libremente, poniendo el hecho en el conocimiento del Tribunal Superior para los efectos a que haya lugar.
"Artículo 181. En los asuntos civiles o penales, las partes interesadas podrán nombrar libremente los peritos que les convengan.
"Artículo 182. Los honorarios de los peritos designados por el juez, sin solicitud de ninguno de los interesados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 279 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, serán cubiertos por ambas partes por mitad, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva respecto a condenación en costas.
"Capítulo V.
"Del Servicio Médico-legal.
"Artículo 183. El Servicio Médico-legal para la administración de Justicia en el Distrito Federal, será desempeñado por los médicos de delegación, de hospitales, de cárceles y peritos médico-legistas.
"Artículo 184. Los médicos de delegaciones estarán a las órdenes inmediatas del delegado de la circunscripción a que se les adscriba; pero deberán rendir todos los informes que les pidan los jueces del ramo penal o las salas del Tribunal, en lo relativo al servicio que en cada caso hayan desempeñado.
"Artículo 185. Son obligaciones de los médicos de delegación:
"I. Proceder con toda oportunidad al reconocimiento y curación de los heridos que se reciban en la sección médica que esté a su cargo;
"II. Asistir a las diligencias de fe de cuerpo muerto, y a todas las otras en que sean necesarios o útiles sus servicios;
"III. Redactar la parte médico-legal de las actas de descripción o inventario que se extiendan en sus respectivas delegaciones y expedir las certificaciones médico-legales conducentes a la comprobación del delito, poniendo en todo la mayor atención y escrupulosidad, a fin de facilitar las averiguaciones;
"IV. Recoger y entregar al delegado los objetos o substancias que puedan servir para el esclarecimiento del hecho de que se trata o indicar las precauciones con que deben ser guardados y remitidos a quien corresponda;
"V. Describir exactamente en los certificados de lesiones, las alteraciones que hubiere sido necesario hacer de ellas con motivo de la curación;
"VI. Hacer en el certificado de lesiones la clasificación provisional o definitiva de ellas, y
"VII. Las demás que les correspondan según las leyes o reglamentos.
"Artículo 186. Son obligaciones de los médicos de hospital:
"I. Reconocer a los heridos y enfermos que se reciban en el establecimiento y encargarse de la curación de ellos, expidiendo sin demora, cuando proceda, los certificados correspondientes;
"II. Extender los certificados de clasificación de lesiones;
"III. Practicar la autopsia de los cadáveres de las personas que, hallándose a disposición de las autoridades judiciales, fallezcan en el hospital, y extender el certificado respectivo, expresando con toda exactitud cuál haya sido la causa de la muerte;
"IV. Rendir con toda oportunidad los informes que les pidan los tribunales;
"V. Prestar los auxilios necesarios y extender los certificados correspondientes, en todos los casos de lesiones que ocurra en el hospital, y
"VI. Las demás que les encomienden las leyes o los reglamentos.
"Artículo 187. Los médicos de cárcel deberán asistir a los presos enfermos que no hayan de pasar al hospital y extenderán los certificados que correspondan; darán los auxilios necesarios en los casos de lesiones que ocurran en la prisión e intervendrán en cualquiera diligencia judicial que allí se practique, cuando para ello fueren requeridos por los jueces o por el Ministerio Público.
"Artículo 188. Habrá en la ciudad de México trece peritos médico-legistas que se encargarán del Servicio Médico-legal del Distrito Federal, y de los cuales, cuando menos tres, deberán ser especialistas en psiquiatría. Uno de los peritos con mayor sueldo y categoría que los demás será el director del Servicio.
"Además, auxiliarán en sus labores técnicas a los peritos médico-legistas: cuando menos un químico, un bacteriólogo anatomo-patologista, cuatro ayudantes de anfiteatro; en las labores administrativas: un secretario, dos taquimecanógrafos, un escribiente archivero, dos mozos de oficio y un chofer, sin perjuicio de los demás empleados que señale el presupuesto.
"Artículo 189. Para desempeñar el cargo de perito médico-legal, se requiere:
"I. Poseer título en cirugía, medicina y obstetricia, expedido por la facultad oficial de medicina, escuelas libres del Distrito Federal, cuyos planes de estudio estén reconocidos por la Universidad Nacional Autónoma de México, o título oficial de los Estados;
"II. Tener más de 30 años de edad;
"III. Cinco años de práctica profesional, y
"IV. No haber sido nunca sentenciado por delito intencional o de imprudencia relacionado con su profesión.
"Artículo 190. Para ser auxiliar químico o bacteriólogo y anatomo-patologista, se requiere: poseer título oficial en la materia, y tener buenos antecedentes de moralidad.
"Artículo 191. Para ser secretario del Servicio Médico-legal, se requiere: ser médico cirujano, con título oficial, y tener buenos antecedentes de moralidad.
"Artículo 192. El cargo de perito médico-legista, se obtendrá por oposición ante un jurado formado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el director del Servicio Médico-legal, el Procurador de Justicia del Distrito y Territorios
Federales o el Agente Auxiliar que designe y dos peritos del Servicio Médico-legal designados por el Presidente del Tribunal. La prueba constituirá en el desarrollo técnico y práctico de un tema fijado por director médico, y otro por el aspirante; pero ambos relativos a los problemas de la medicina legal.
"En los casos de licencias por menos de tres meses, no será necesaria la oposición de que habla este artículo, sino que el Tribunal Superior designará la persona con quien debe hacerse la substitución, de una terna que el Servicio Médico-legal, por conducto de su director, pudiendo rechazarla en su totalidad, a fin de que le sea enviada nueva terna.
"Artículo 193. El personal auxiliar técnico y administrativo del Servicio Médico-legal, será nombrado por la Junta de Peritos Médico-legistas, eligiendo de la terna que presentará a dicha Junta el director del citado Servicio.
"Artículo 194. El Director del Servicio Médico-legal, será electo anualmente por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
"Artículo 195. Son atribuciones del Director del Servicio Médico-legal:
"I. Cuidar de que el servicio se desempeñe eficaz y cumplidamente en todo el Distrito Federal;
"II. Distribuir el trabajo en forma equitativa entre sus subordinados y compartirlo con ellos;
"III. Convocar a junta a los peritos que de él dependen, con el objeto de estudiar los casos difíciles que ocurran, o bien para adoptar y proponer al Tribunal Superior las medidas que juzgue convenientes para mejorar el servicio;
"IV. Comunicar a sus subordinados las instrucciones necesarias para el despacho de los trabajadores encomendados a cada uno;
"V. Dar cuenta al Tribunal Superior de las faltas que ocurran en el servicio, y
"VI. Las demás que fijen las leyes y reglamentos respectivos.
"Artículo 196. Fuera de los casos en que deben intervenir los Médicos de Delegaciones, de hospitales, o cárceles, todos los reconocimientos, análisis y demás trabajos médico-legales, relacionados con la instrucción de los procesos, incluso la autopsia de los cadáveres consignados a la autoridad judicial, serán encomendados a los peritos médico-legistas, quienes estarán obligados a concurrir a las juntas, audiencias y diligencias a que se les cite, y a extender los dictámenes respectivos. También practicarán los reconocimientos a que se refiere la fracción II del artículo 905 del Código de Procedimientos Civiles, extendiendo por escrito el dictamen correspondiente.
"Artículo 197. Son obligaciones del personal auxiliar técnico y administrativo , concurrir a los laboratorios, anfiteatros y oficinas del Servicio Médico-legal durante las horas de trabajo y ayudar a los peritos médico-legistas en sus labores de acuerdo con el reglamento económico del propio servicio.
"Artículo 198. Cuando las partes objeten el dictamen o certificado de los peritos médico-legistas, el juez si encuentra fundado el motivo que se alega, dispondrá que el director del servicio reuna en junta a los demás peritos, con el objeto de que discutan y decidan si subsiste o se reforma el dictamen o certificado de que se trata.
"Artículo 199. En la Baja California, habrá dos peritos médico-legistas por cada uno de los Partidos Judiciales de esos Territorios, sujetándose al Servicio Médico-legal, en los referidos Partidos, a lo dispuesto en este capítulo en cuanto las circunstancias lo permitan. En las mismas condiciones habrá cuando menos un perito médico-legista en el Territorio de Quintana Roo. Queda facultado el Tribunal Superior para hacer los nombramientos de los peritos a que se refiere este artículo, sin los requisitos de que habla el artículo 192.
"Artículo 200. El personal del Servicio México-legal, sólo podrá ser movido por causas justificadas.
"Capítulo VI.
"De los peritos intérpretes.
"Artículo 201. Siempre que alguna persona que no sepa hablar el idioma español, tenga que ser examinada en juicio civil o criminal, se le proveerá de intérprete por cuenta del interesado, si se tratare de asunto civil; en cualquier otro caso, el interesado será asistido por un intérprete oficial, si lo hubiere o por un profesor o empleado de alguna de las dependencias oficiales que conozca el idioma del que debe declarar, sin que por este servicio tenga derecho a retribución alguna. Si las partes interesadas no hicieren nombramiento de peritos, lo hará el juez o tribunal respectivo. El intérprete, bajo protesta, traducirá fielmente las preguntas y respuestas que deban transmitirse, sin perjuicio de que cuando las partes lo soliciten o el juez o tribunal lo estimen conveniente, la declaración se rinda en el propio idioma del declarante, agregándose la traducción que el intérprete haga de cuya fidelidad será responsable personalmente en los términos establecidos en Penal.
"Artículo 202. Son obligaciones de los peritos intérpretes:
"I. Traducir clara y fielmente los interrogatorios, declaraciones, actuaciones, resoluciones y documentos que al efecto se les encomiende, guardando en todo caso, el secreto debido;
"II. Cumplir oportunamente las órdenes relativas a su cargo, que reciban de los tribunales o del Ministerio Público, dando preferencia a los que se les comunique con carácter urgente, y en igualdad de circunstancias, a las que primero se les entreguen, para lo cual sentarán razón del día y de la hora en que reciban cada una, y
"III. Las demás que les impongan las leyes y los reglamentos.
"Título Décimo.
"Capítulo I.
"Del Archivo Judicial.
"Artículo 203. El Tribunal Superior de Justicia tendrá bajo sus órdenes el Archivo Judicial del Distrito y Territorios Federales. El Presidente dictará, respecto de él, las medidas que estime convenientes y por medio de una comisión le practicará visitas semestrales ordinarias y, cada vez que lo estime conveniente, extraordinarias.
"Artículo 204. Se depositarán en el Archivo Judicial:
"I. Todos los expedientes del orden civil y criminal concluídos por los Tribunales del Distrito Federal;
"II. Todos los expedientes civiles, aun cuando no estén concluídos, que hayan dejado de tramitarse por cualquier motivo durante un año;
"III. Cualesquiera otros expedientes concluídos que conforme a la ley deban formarse por los tribunales del Distrito Federal y cuya remisión o entrega no haya de hacerse a oficina determinada o a los particulares interesados, respectivamente, y
"IV. Los demás documentos que las leyes determinen.
"Artículo 205. Habrá en el archivo tres departamentos: uno del ramo civil, otro del penal y otro del administrativo.
"El primero se dividirá en las secciones siguientes: Tribunal Superior, Juzgados de lo Civil y Mixtos de Primera Instancia, Juzgados Menores y Juzgados de Paz.
"El segundo se compondrá de las siguientes secciones: Tribunal Superior, responsabilidades por delitos oficiales, Presidencias de Debates, Juzgados de Cortes Penales, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Menores y Juzgados de Paz.
"El tercero contendrá las siguientes secciones: acuerdos generales; acuerdos de interés individual y asuntos secretos.
"Los incidentes se archivarán con el juicio principal a que pertenezcan, cualquiera que sea su naturaleza.
"Artículo 206. Los tribunales remitirán al archivo los expedientes respectivos, para su resguardo llevarán un libro en el cual harán constar, en forma de inventario, los expedientes que contenga cada remisión, y al pie de este inventario pondrá el Jefe del Archivo su recibo correspondiente.
"Artículo 207. Los expedientes y documentos entregados al archivo, serán anotados en un libro general de entradas y en otro que se llevará por orden alfabético y se le marcará con un sello especial de la oficina y, arreglados convenientemente para que no sufran deterioros, se clasificarán según el departamento que corresponda, depositándose en la sección respectiva, de lo cual se tomará razón en los libros que el reglamento determine, asentándose en ellos los datos necesarios para facilitar la busca de cualquier expediente o documento archivado. Además, con aprobación del Presidente del Tribunal, deberá implantarse el sistema de tarjetas índices.
"Artículo 208. Por ningún motivo se extraerá expediente alguno del Archivo Judicial, a no ser por orden escrita de la autoridad que lo haya remitido a la oficina, de quien legalmente la substituya o de cualquiera otra competente, insertando en el oficio relativo la determinación que motiva el expediente. La orden se colocará en el lugar que ocupa el expediente solicitado, y el conocimiento respectivo de salida de éste será subscrito por persona legalmente autorizada para recibirlo.
"Artículo 209. El Jefe del Archivo puede expedir, mediante decreto judicial e asuntos civiles, o por orden del Presidente del Tribunal, en los demás casos, copia autorizada de los documentos o expedientes que estén depositados en dicha oficina.
Artículo 210. La vista o examen de libros, documentos o expedientes del archivo, podrá permitirse en presencia del jefe o empleados de la oficina y dentro de ella, a los interesados o a sus procuradores, o a cualquier abogado con título oficial. Será motivo de responsabilidad para el Jefe del Archivo, impedir el examen a que se refiere este artículo y la sanción respectiva será impuesta por el Tribunal Superior.
"Artículo 211. No se permitirá por ningún motivo a los empleados del archivo que extraigan del mismo, documentos o expedientes.
"Artículo 212. La falta de remisión de expedientes al archivo por los secretarios, será castigada disciplinariamente por el Presidente del Tribunal Superior, al recibir el informe de la comisión nombrada para practicar las visitas semestrales y las extraordinarias.
"Artículo 213. Cualquier defecto, irregularidad, o infracción que advierta el Jefe del Archivo en los expedientes o documentos que se les remitan para su depósito, lo comunicará al Presidente del Tribunal Superior.
"Artículo 214. La planta del archivo se compondrá: de un director con título de abogado, dos oficiales, tres escribientes y tres mozos de oficio.
"Artículo 215. El reglamento respectivo fijará las atribuciones de los empleados del archivo y determinará la forma de los asientos, índices y libros que en las oficinas deban llevarse, y el Presidente del Tribunal Superior, podrá acordar en todo caso las disposiciones que crea convenientes.
"Capítulo II.
"De los Anales de Jurisprudencia y su Sección del "Boletín Judicial".
"Artículo 216. Se publicará en la ciudad de México un periódico que se denominará "Anales de Jurisprudencia" y tendrá por objeto dar a conocer los fallos más importantes que sobre cualquier materia se pronuncien por los diversos tribunales del Orden Común del Distrito y Territorios Federales o estudios jurídicos de importancia, y deberá publicarse por lo menos cada quince días.
"Artículo 217. Los "Anales de Jurisprudencia" tendrán, además, una sección especial que se denominará "Boletín Judicial", en la que se publicarán diariamente, con excepción de los domingos y días de fiestas nacionales, las listas de acuerdos, edictos y avisos judiciales, a que se refiere el Capítulo V del Título Segundo del Código de Procedimientos Civiles.
"Artículo 218. Una comisión especial integrada por magistrados y jueces, será el órgano que se encargue de la administración de las publicaciones de referencia, y se denominará "Comisión Especial de los Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial". Dicha comisión se formará de cinco miembros: dos magistrados designados, uno por las salas del ramo civil y otro por las salas del ramo penal; dos jueces, uno, por las Cortes Penales, y otro, por los Jueces de lo Civil y el Presidente del Tribunal Superior será el Presidente nato de esta comisión.
"La designación de miembros de la comisión la
harán los funcionarios mencionados, reuniéndose al efecto en los diez primeros días del mes de enero de cada año, en asambleas particulares, procurando que el designado, por razón de su preparación cultural, resulte ventajosamente capacitado para el desempeño de la comisión que se le encomiende.
"Artículo 219. La Dirección de los "Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial", quedará a cargo de un abogado con título oficial, y cuya reputación profesional esté en consonancia con la función que le corresponde. Dicho abogado será designado por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación. El director recibirá de los miembros que integran la comisión, el material científico que deba publicarse.
"Artículo 220. En todo lo relativo a la administración de ambas publicaciones, la comisión tendrá las más amplias facultades, tanto para la designación de su personal, remoción, etc., como para el manejo de los fondos que se recauden, pudiendo hacer las aplicaciones que estime convenientes.
"Por lo que hace especialmente a la administración de fondos, éstos deberán ser depositados constantemente en el Banco de México y sólo podrá disponer de ellos la comisión, mediante órdenes libradas por su presidente nato, mancomunadamente con el interventor fiscal que nombre la Tesorería del Departamento Central para la vigilancia de dichos fondos.
"Artículo 221. La comisión se encargará de formar, de acuerdo con la Secretaría de Gobernación, el Reglamento Interior para su funcionamiento y será responsable de sus actos ante el Tribunal Pleno.
"Todas las utilidades que se obtengan deberán ser aplicables al mejoramiento constante de las publicaciones.
"Artículo 222. Los edictos, convocatorias y de más avisos judiciales que deben insertarse en la sección del "Boletín Judicial", se publicarán gratuitamente en negocios cuyo monto no exceda de mil pesos.
"Capítulo III.
"Biblioteca.
"Artículo 223. La Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia deberá ocupar un departamento especial del edificio en que resida el tribunal, y estará de preferencia al servicio de éste y de sus salas; pero los demás funcionarios y empleados del ramo de justicia, podrán servirse de sus libros y documentos, así como todas las personas que lo deseen; pero solamente los Magistrados del Tribunal y los jueces, podrán extraer de la biblioteca algún libro o papel bajo recibo firmado y por un término que no exceda de diez días.
"Artículo 224. El Reglamento del Tribunal señalará las horas de los días hábiles en que la biblioteca deba permanecer abierta al público.
"Artículo 225. El Tribunal Superior designará, dentro de su personal, conforme al presupuesto respectivo, el servicio de la biblioteca.
"Artículo 226. Al encargado de la biblioteca corresponde:
"I. Formar un inventario alfabético, por nombres de autores, de todos los libros y papeles de la biblioteca e inventario general de muebles del servicio de la misma;
"II. Ordenar las obras de la biblioteca conforme al sistema de clasificación adoptado por el tribunal y formar un catálogo clasificado de ellas, para su publicación en los "Anales de Jurisprudencia";
"III. Formar cada semestre listas de obras nuevas para su compra y de obras por empastar, entregándolas al presidente, con presupuestos de su costo y del de encuadernación;
"IV. Conservar en buen estado los libros y papeles, así como los muebles y útiles, dando cuenta de los desperfectos que sufren, y
"V. Llevar una estadística de asistencia de lectores a la biblioteca.
"Capítulo IV.
"Conserjerías.
"Artículo 227. El cuidado y vigilancia de los edificios que ocupen el tribunal y juzgados y de los muebles y útiles de servicio de las oficinas respectivas, estará directamente a cargo de conserjes, porteros y mozos que fueren necesarios.
"Los conserjes serán nombrados por el Tribunal y los porteros y mozos por el presidente del mismo; pero unos y otros no podrán ser removidos sino por causa justificada que calificará el Tribunal Superior.
"Artículo 228. Los conserjes no permitirán que se extraigan de los edificios los muebles y útiles existentes en ellos, sin orden expresa del presidente.
"Artículo 229. Los comisarios y mozos de cada oficina, son responsables directamente de los muebles y útiles de ellas, así como del aseo de los respectivos locales; pero los conserjes podrán ver e inspeccionar dichos locales y dar cuenta al Presidente del Tribunal de las irregularidades que encuentren.
"Título Décimoprimero.
"Aranceles.
"Capítulo I.
"De los abogados.
"Artículo 230. Los honorarios de los abogados serán fijados en los términos del artículo 2606 del Código Civil por convenio de los interesados.
"Artículo 231. A falta de convenio, se sujetarán a las disposiciones del presente arancel, sin perjuicio de los preceptos relativos del Código de Procedimientos Civiles.
"Artículo 232. Los servicios profesionales que no se encuentren cotizados en el presente arancel, pero que tuvieren analogía con algunos de los especificados en el mismo, causarán las cuotas del que presente mayor semejanza.
"Artículo 233. Los honorarios que fija el presente arancel, sólo podrán ser cobrados por los abogados con título registrado en el tribunal, expedido por la Universidad Nacional de México, por las escuelas oficiales de los Estados y por las escuelas Libres de Derecho de la República, reconocidas por la Secretaría de Educación.
"Artículo 234. Los abogados cobrarán:
"I. Por vista o lectura de documentos, papeles o
expedientes de cualquier clase, siempre que no pasen de veinticinco fojas, $ 10.00.
"Si excedieren de veinticinco fojas, por cada una de exceso, $ 0.25.
"Si la vista se hace fuera de su despacho, se duplicarán las cuotas anteriores;
"II. Por cada conferencia o consulta verbal, en su despacho, $ 10.00.
"III. Por cada consulta por escrito, según la importancia del asunto, las dificultades técnicas del negocio y su extensión, desde $ 50.00 a $ 500.00, y
"IV. Por su intervención en las audiencias, juntas o cualquiera otra diligencia judicial o administrativa, o ante cualquier funcionario o autoridad, de $ 20.00 a $ 50.00.
"Artículo 235. En los negocios judiciales cuyo interés no exceda de mil pesos, por todos sus trabajos, desde la demanda y sus preliminares hasta la sentencia definitiva o convenio, desde un 10% hasta un 25%, del valor fijado en la demanda, según la importancia técnica del juicio.
"Los honorarios de ejecución se regularán conforme a las cuotas del presente arancel, reducidos en un 50%.
"Artículo 236. En los negocios judiciales, cuyo interés pase de $ 1,000.00. pero no exceda de. $ 5,000.00, se cobrarán:
"I. Por estudio del negocio para plantear la demanda y por ésta, hasta un 3% del importe de la suerte principal. El escrito de réplica se considerará que forma parte de la demanda;
"II. Por el escrito de contestación de la demanda en lo principal, siempre que se hagan valer excepciones perentorias que se hacen en razonamientos expresados en un mismo escrito, se cobrarán en los mismos términos de la fracción anterior. Se considerará que el escrito de dúplica forma parte de la contestación;
"III. Si en la contestación de la demanda se alegaren excepciones dilatorias o incompetencias, se cobrará el 50% de la fracción anterior;
"IV. Por la lectura de escritos o promociones presentados de contrario, por foja, $ 2.50;
"V. Por cada escrito en el que se inicie un trámite, $ 5.00;
"VI. Cuentas de administración de depositario, síndico, etc., por hoja, $ 10.00;
"VII. Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso, del que deba conocer el mismo juez de los autos, o se evacúe el traslado o vista de promociones de la contraria, $ 10.00;
"VIII. Por cada escrito proponiendo pruebas, $ 10.00;
"IX. Por cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas o repreguntas a los testigos, o cuestionarios a los peritos, por hoja, $ 10.00;
"X. Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del juzgado o fuera de él, de $ 20.00 a $ 50.00;
"XI. Por cada notificación o vista de proveídos, $ 5.00;
"XII. Por notificaciones o vista de sentencias, $ 100.00;
"Las cuotas a que se refieren las dos fracciones que anteceden, se cobrarán sólo cuando conste en autos que el abogado fue notificado directamente por el actuario. En cualquiera otro caso, por cada notificación, se cobrará $ 2.00 siempre que la promoción posterior revele que el abogado tuvo conocimiento del proveído o sentencias relativas;
"XIII. Por los alegatos en los principal, según la importancia o dificultad del caso, de $ 25.00 a $ 100.00;
"XIV. Por los alegatos en incidentes o recursos, el 50% de lo fijado en la fracción anterior.
"En los casos de las dos últimas fracciones, el abogado podrá cobrar, además, las cuotas fijadas en el artículo 234, fracciones I y IV;
"XV. Por el escrito de agravios, o contestación a los mismos, en apelación, 50% de lo fijado en la fracción II de este artículo, y
"XVI. Por las demás gestiones que hiciere, no cotizadas en el presente arancel, en cada instancia del juicio, $ 25.00.
"Artículo 237. Si el valor de negocio excede de $ 5,000.00, se cobrará lo siguiente:
"I. Si no excede de $ 10,000.00, se aumentarán en un 50% las cuotas del artículo anterior;
"II. Si excede de $ 10,000.00, pero no de. $ 50,000.00, se duplicarán las cuotas del artículo que precede, y
"III. Pasando de $ 50,000.00, se cobrarán las cuotas señaladas en la fracción anterior, con un aumento de 10% por cada $ 10,000.00 o fracción de exceso.
"Artículo 238. En los negocios de cuantía indeterminada, se estará a lo dispuesto por el artículo 234.
"Artículo 239. En los juicios de concurso, liquidación judicial, o quiebra, el abogado del síndico podrá cobrar:
"I. Por la tramitación general del juicio, en lo principal y sus incidentes, los honorarios que devengue conforme a las disposiciones aplicables de los artículos 236 y 237;
"II. Por cada dictamen individual sobre examen y reconocimiento de créditos, de $ 10.00 a $ 30.00;
"III. Por el estado general de créditos, de $ 50.00 a $ 500.00;
"IV. Por el dictamen o proyecto sobre graduación, de $ 50.00 a $ 500.00;
"V. Por la intervención de los juicios no acumulados, en los que verse sobre admisión, exclusión, graduación, preferencia o simulación de créditos y cualesquiera otros que se sigan por o contra la masa común, los honorarios que corresponden conforme a los artículos 235, 236 y 237.
"Si el síndico fuere abogado y él mismo hiciere los trabajos indicados, percibirá los honorarios que le correspondan conforme a otras leyes, y si éstas nada previenen o no realizare bienes, tendrá derecho a los fijados en el presente artículo.
"Los honorarios que se causen conforme a este artículo, serán pagados de la masa de la quiebra, liquidación o concurso.
"Los interventores cobrarán, sean o no abogados, de acuerdo con los preceptos aplicables de los artículos 235, 236 y 237.
"Artículo 240. En los juicios sucesorios, los abogados podrán cobrar:
"I. Por la redacción y presentación del escrito
para radicar el juicio sucesorio, de $ 20.00 a $ 300.00, según la importancia de la sucesión;
"II. Por la tramitación general del juicio, en el principal y sus incidentes, los honorarios que devenguen conforme a las disposiciones de los artículos 235, 236 y 237;
"III. Por la formación de inventarios, cobrarán el uno por ciento sobre el valor del activo inventariado;
"IV. Por la revisión y presentación de las cuentas de administración y liquidación de herencia y examen de comprobantes, el diez por ciento de la cuota fijada en la fracción anterior, y
"V. Por las cuentas de división y partición, incluyéndose la vista de documentos hasta el otorgamiento de las hijuelas, cobrarán el cinco por ciento sobre los primeros mil pesos o menos; el dos por ciento sobre los $ 9,000.00 siguientes; el uno por ciento sobre el exceso hasta $ 50,000.00, y el medio por ciento sobre todo lo que exceda de esta última cantidad.
"Artículo 241. Por su intervención en los juicios de la sucesión, sea parte en pro o en contra, tendrá derecho a cobrar los honorarios que corresponden a esos juicios.
"Si el abogado fuere nombrado interventor o albacea judicial, tendrá derecho al cobro, en su caso, de los honorarios fijados en el presente artículo y en el anterior, además de los que le correspondan por su nombramiento conforme a los artículos relativos del Código Civil y de Procedimientos Civiles.
"Artículo 242. Por los juicios de amparo en que patrocinen al quejoso o al tercero perjudicado, cobrarán las cuotas fijadas en los artículos 235, 236 y 237, siempre que se trate de negocios de cuantía determinada, considerando el escrito de queja como el de demanda.
"En los amparos penales y en los que fuere posible determinar el interés pecuniario que se verse, se aplicarán las reglas fijadas en el artículo 238.
"Además de las cuotas antes fijadas, por lo que respecta al negocio en lo principal, tendrán derecho a cobrar las determinadas en las disposiciones relativas precedentes por los trabajos que lleven a cabo en los incidentes de suspensión, quejas y demás artículos que surjan en los amparos.
"Artículo 243. Por la interposición del recurso de súplica, expresión de agravios, o contestación de éstos, cobrarán las mismas cuotas señaladas en las fracciones II Y III del artículo 236, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 238.
"Artículo 244. Si con motivo de un negocio civil o mercantil se interpusiera amparo, y en definitiva se negare éste o se declarare improcedente, el colitigante del quejoso tendrá derecho, en los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 81 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, a promover ante el juez o tribunal que conozca o haya conocido del negocio civil o mercantil, el correspondiente incidente de costas causadas a propósito del amparo, que serán a cargo del quejoso. El juez o tribunal mencionados, harán la condenación respectiva y las costas serán reguladas de acuerdo con las disposiciones de este arancel.
"Artículo 245. Si en un juicio civil o mercantil hubiere condenación en costas, y los escritos y ocursos relativos no estuvieran firmados por abogado alguno; pero pudiere comprobarse plenamente la intervención de éste y sus gestiones en el negocio, la regulación de costas, se hará de acuerdo con este arancel.
"Artículo 246. Los abogados que intervengan en juicios civiles o mercantiles, por derecho propio, cobrarán los honorarios que fija el presente arancel, aun cuando no sean patrocinados por otro abogado.
"Artículo 247. Los abogados que intervengan como defensores o por parte de los denunciantes en las causas criminales tendrán derecho a cobrar los honorarios especificados en el artículo 234 de este arancel y además los que se causen con arreglo a los siguientes artículos.
"Artículo 248. Por solicitar y obtener la libertad bajo caución, de $ 10.00 a $ 100.00 si la pena corporal que corresponda al delito por el que se encuentra detenido el inculpado, no excede de un año. En caso contrario, por cada año de exceso, tendrán derecho a cobrar $ 10.00 más.
"Artículo 249. Por solicitar y obtener la libertad absoluta por desvanecimiento de datos, o bajo protesta, tendrán derecho a cobrar las cuotas del artículo anterior, si la pena corporal señalada al delito no excede de un año. En caso contrario tendrán derecho a percibir $ 25.00 por cada año de exceso.
"Artículo 250. Por solicitar y obtener la libertad preparatoria, o indulto necesario o por gracia, de $ 50.00 a $ 300.00.
"Artículo 251. Por la defensa ante el Jurado Popular, $ 300.00, si la pena que corresponda al delito por el que acusa el Ministerio Público, no excede de tres años de prisión. En caso contrario, por cada año de exceso, $ 100.00, sin que los honorarios puedan exceder de $ 1,000.00.
"Artículo 252. Por la defensa ante los jueces de Derecho, de $ 25.00 a $ 100.00, si se celebra en una sola audiencia. En caso contrario, de $ 25.00 a $ 50.00 por cada nueva audiencia.
"Artículo 253. Por formular el pliego de conclusiones, de $ 25.00 a $ 100.00, si la pena corporal no excede de tres años; en caso contrario, de $ 50.00 a $ 200.00.
"Artículo 254. Por la defensa del procesado en la vista de segunda instancia, en lo principal, hasta $ 50.00, si la pena correspondiente al delito no excede de un año, y por cada año de exceso, hasta $ 50.00 más.
"Artículo 255. En los negocios administrativos queda al arbitrio del abogado que haya prestado sus servicios, sujetarse para cobrar el importe de éstos a las regulaciones establecidas por este arancel o al juicio de peritos. Estos serán nombrados uno por cada parte y el tercero por el juez que conozca del juicio sobre honorarios, de acuerdo con las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles.
"Artículo 256. Los peritos en el caso del artículo anterior, deberán tomar en consideración, para fundar su dictamen. las circunstancias a que se refiere el artículo 2607 del Código Civil y que hayan concurrido en el caso.
"Artículo 257. Si tratare de concesiones
meramente graciosas, debiendo entenderse por tales las que una autoridad administrativa pueda abstenerse de otorgar sin necesidad de expresar el fundamento de su negativa, el profesionista cobrará el 10% sobre el valor de la concesión que obtenga, como único honorario por todos sus trabajos.
"Artículo 258. Tratándose de concesiones no comprendidas en el artículo que antecede, si el profesionista no opta por sujetarse al juicio pericial, sus honorarios se regularán conforme al artículo 234 de este arancel, con excepción del escrito inicial de cualquier procedimiento administrativo, que se cotizará como demanda en forma, con arreglo a los artículos 236 y 237.
"Además cobrará los honorarios que señalan las mismas disposiciones.
"Artículo 259. Si la concesión otorgada no tiene un valor determinado, éste se fijará para sólo los efectos del cobro de honorarios, por prueba pericial que se rendirá conforme al artículo 256. Si el abogado y el cliente hubieren fijado, en convenio escrito, la cuantía en que estimen el negocio para los efectos arancelarios, los tribunales aceptarán esa cuantía como indiscutible.
"Artículo 260. Por la redacción de cualquiera minuta o convenio que por voluntad de las partes o por disposición de la ley hayan de ser elevados a escritura pública o póliza ante corredor, cobrarán el 2% del valor del negocio, si su cuantía no pasa de $ 10,000.00; y el 1% además del anterior, por la cantidad que excediere, hasta $ 50,000.00 y el 1/2% por el exceso, sea cual fuere. Igual cobro harán por los convenios que se celebren en juicio. Si en el convenio no se expresare valor determinado, éste se fijará pericialmente; si el contrato fuere privado, los honorarios se reducirán a la mitad.
"Artículo 261. En las transacciones cobrarán los abogados del 2 a 10% sobre el importe de las mismas, sin perjuicio de los honorarios que por sus servicios hubieren devengado. Si el interesado celebrare por sí solo la transacción en un juicio, y sin intervención de su abogado, se abonará a éste una cuarta parte de dichos honorarios; cuando el negocio no fuere apreciado en dinero, se cobrará lo que se estime justo a juicio de peritos, atendida la importancia del asunto, ventajas obtenidas y trabajo emprendido para llevar a término la transacción.
"Artículo 262. Cuando un abogado saliere del lugar de su residencia, devengará, además de los honorarios que le corresponden conforme a las disposiciones aplicables de este arancel, de $ 20.00 a $ 100.00 diarios desde el día de su salida hasta el de su regreso, ambos inclusive, considerándose éstos completos. Los gastos de transporte y estancia del abogado serán de cuenta del cliente.
"Artículo 263. Cuando los abogados fueren nombrados peritos para valuar servicios de su misma profesión, créditos litigiosos o cualesquiera otras acciones o derechos, cobrarán un 2% sobre el importe del avalúo, si éste no excede de $ 50,000.00, y un 1% además, por el excedente hasta. $ 100,000.00, y 1/2% más, por lo que pase de esta cantidad. En los avalúos podrán cobrar también los honorarios que les corresponde, conforme al artículo 234, fracción I.
"Artículo 264. En la condenación en costas, para la regulación de los honorarios, se atenderá a la cantidad a que condene el demandado la sentencia definitiva.
"Capítulo II.
"De los depositarios.
"Artículo 265. Los depositarios de bienes muebles, además de los gastos de arrendamiento del local en donde se constituya el depósito y de conservación que autorice el juez, cobrarán por honorarios: un 4% sobre el valor de los muebles depositados hasta la cantidad de $ 1,000.00; cuando pase de esta cantidad hasta $ 3,000.00, la cuota anterior sobre los primeros $ 1,000.00 y 3% sobre el resto; de más de $ 3,000.00 hasta $ 5,000.00, las anteriores cuotas hasta $ 3,000.00, y un 1% por el resto; de más de $ 5,000.00 hasta $ 10,000.00, las cuotas que corresponden hasta $ 5,000.00 y 1/2% por el resto; de más de $ 10,000.00 las cuotas anteriores hasta esta última cantidad y un 4% por cada $ 10,000.00 de exceso.
"Artículo 266. Los depositarios de semovientes cobrarán sus honorarios con arreglo al artículo anterior, además de los gastos de manutención y costo de arrendamiento del local necesario para el depósito.
"Artículo 267. En el caso de los dos artículos que anteceden, si se hiciere necesaria la realización de los bienes, los depositarios cobrarán sus respectivos honorarios, hasta un 5% sobre el producto líquido de la venta, si en ella hubieren intervenido.
"Artículo 268. Los depositarios de fincas urbanas cobrarán el 8% del importe bruto de los productos o rentas que recauden. En caso de que la finca nada produzca, los honorarios se regularán conforme a lo dispuesto en el artículo
"Artículo 269. Los depositarios de fincas rústicas percibirán como honorarios, los que señala el artículo 265, más 1% sobre las utilidades líquidas de la finca.
"Artículo 270. Cuando el secuestro recaiga sobre créditos, el depositario, además del honorario a que se refiere el artículo 265, cobrará el 5% sobre el impuesto de los réditos o pensiones que recaude y los que este arancel señale a los abogados por las gestiones que haga para hacer efectivo el crédito o evitar que se menoscabe, si el mismo depositario es abogado. Siempre que cualquier depositario utilice los servicios de un letrado, éste tendrá derecho a percibir los honorarios que le corresponden conforme a las disposiciones de este arancel.
"Capítulo III.
"De los intérpretes y traductores.
"Artículo 271. Por asistencia ante las autoridades judiciales para traducir declaraciones en idioma extranjero, por cada hora o fracción $ 10.00.
"Por traducción de cualquier documento, por hoja $ 10.00.
"Capítulo IV.
"Peritos valuadores.
"Artículo 272. Los peritos valuadores de toda clase de bienes, cobrarán por sus trabajos la mitad de las cuotas que establece el artículo 265; pero si se tratare de créditos dudosos, litigiosos o algunos otros valores para cuya determinación sea necesario examinar papeles, expedientes,
contabilidades, constancias de archivo, etc., cobrarán las cuotas mencionadas, aumentándose de un 10 a un 50%, a juicio de peritos.
"Artículo 273. Si los peritos tuvieren necesidad de trasladarse a otra población para el desempeño de su cometido, cobrarán, además de las cuotas anteriores, el 50% de las que señala el artículo 262.
"Capítulo V.
"De los árbitros.
"Artículo 274. Los árbitros necesarios o voluntarios, salvo convenio de las partes, cobrarán como únicos honorarios, por conocer y decidir los juicios en que intervengan, las cuotas que señalan las siguientes disposiciones.
"Sección Primera.
"Cuantía determinada o que pueda determinarse.
"Artículo 275. Hasta por $ 1,000.00 el 5% de la cuantía del juicio; de más de $ 1,000.00, hasta. $ 3,000.00, la cuota anterior y 3% por lo que exceda de $ 1,000.00; de más de $ 3,000.00, hasta. $ 10,000.00, las cuotas anteriores hasta $ 3,000.00 y 2% por lo que exceda de esta suma; de $ 10,000.00 hasta $ 30,000.00, las cuotas anteriores y 1% por lo que exceda de $ 10,000.00; de $ 30,000.00 a. $ 100,000.00, las anteriores cuotas y el medio por ciento sobre lo que exceda de $ 30,000.00 y por el resto de $ 100,000.00 el cuatro por ciento.
"Artículo 276. Cuando el árbitro no llegue a pronunciar el laudo, por haberse convencionado las partes, por recusación o por cualquier otro motivo, cobrarán el 25% del importe de las cuotas correspondientes que señala el artículo que antecede, si no hubiere recibido pruebas, pero con su intervención hubiere quedado planteada la litis; y el 50% de las mismas cuotas si hubiere recibido pruebas y el negocio estuviere para pronunciarse sentencia.
"Artículo 277. Cuando el árbitro no pronuncie el laudo dentro del plazo correspondiente, no devengará honorarios.
"Artículo 278. El secretario que sin ser árbitro intervenga con aquel carácter en el juicio respectivo, devengará el 50% de los honorarios que correspondieren si fuere árbitro.
"Artículo 279. El árbitro o árbitros a que se refiere el párrafo tercero del artículo 619 del Código de Procedimientos Civiles, vigente, devengarán el 75% del importe de las cuotas respectivas que señalan en su caso los artículos 274, 275 y 276.
"Artículo 280. Las cuotas del párrafo anterior rigen para el caso de que el árbitro sea único. Cuando sean dos o más, cada uno de ellos percibirán como honorarios el 50% del importe de las cuotas respectivas que señala dicha tarifa.
"Artículo 281. Los árbitros terceros para el caso de discordia, devengarán el 75% del importe de las cuotas que corresponden conforme a esta tarifa.
"Sección Segunda.
"Cuantía indeterminada.
"Artículo 282. En los negocios cuya cuantía sea indeterminada, el árbitro cobrará de $ 100.00 a $ 1,000.00, si el juicio fuere ordinario y hubiere dictado sentencia; si el juicio fuere sumario y pronunciare sentencia, de $ 50.00 a $ 500.00.
"Para regular la cuantía dentro de los límites que fija este artículo, se atenderá a la importancia del negocio, a las dificultades técnicas que presente, y a las posibilidades pecuniarias de las partes.
"Artículo 283. Si los árbitros fueren dos o más, percibirán cada uno una parte proporcional de las cuotas anteriores.
"Artículo 284. El tercero en discordia y el designado para el caso a que se refiere el párrafo tercero del artículo 619 del Código de Procedimientos Civiles vigente, percibirán el 75% de las cuotas fijadas en la segunda parte del artículo 282.
"Título Décimosegundo.
"De las responsabilidades oficiales.
"Capítulo I.
"Disposiciones generales.
"Artículo 285. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los jueces del Orden Común del Distrito y Territorios Federales y los miembros todos de la judicatura del mismo ramo, son responsables de las faltas o delitos oficiales que cometen en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determinen la presente Ley, el Código Penal y demás leyes aplicables.
"Artículo 286. Siempre que se presente una denuncia o queja en contra de algún funcionario o empleado de la Administración de Justicia, el funcionario encargado de la imposición de la pena o la Presidencia del Tribunal en el caso de que lo fuere el Pleno, formará inmediatamente el expediente respectivo con expresión del día y hora en que se reciba la queja, a efecto de que concluya inexcusablemente por sentencia, dentro de un término no mayor de treinta días.
"Artículo 287. Las quejas por las que se denuncian la comisión de faltas o delitos oficiales en contra de los actuarios, secretarios, jueces o magistrados del Fuero Común, deberán constar por escrito para su debida tramitación, las cuales en todo caso deberán estar autorizadas con la firma del denunciante, o de persona autorizada para ello, cuando aquél no supiere firmar; pero, en todo caso, con expresión de su domicilio. En el caso de que el quejoso no supiere firmar, deberá ratificar personalmente su denuncia.
"Artículo 288. Tiene acción para denunciar la comisión de faltas y delitos de los funcionarios y empleados judiciales:
"I. Las partes en el juicio en que tales infracciones se cometieren;
"II. Las personas o corporaciones a quienes se les haya desconocido esa calidad en los casos de la fracción V, del artículo 297 de esta Ley;
"III. Los abogados patronos de los litigantes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el juicio que patrocinen, siempre que tengan título legalmente expedido y debidamente registrado en el Tribunal Superior de Justicia;
"IV. El Ministerio Público, aun en negocios en que no intervenga;
"V. Las Asociaciones de abogados registrados previamente en el Tribunal Superior de Justicia, y
"VI. Los Magistrados del Tribunal Superior.
"Artículo 289. En el caso de la fracción VI del
artículo que antecede, las asociaciones de abogados debidamente autorizados, deberán ejercer su acción por medio del órgano que prescriben sus estatutos o que acuerde la asamblea general para el ejercicio de todas las acciones de esta clase; pero nunca para casos especiales.
"Artículo 290. Para el efecto de la misma fracción VI del artículo 288, quedan autorizadas las asociaciones de abogados constituídos o que se constituyan el Distrito y Territorios Federales para obtener su registro en la Presidencia del Tribunal Superior.
"Artículo 291. La creación y funcionamiento del órgano capacitado para el ejercicio de estas acciones quedará sujeto a las siguientes reglas:
"I. El nombramiento deberá ser hecho en asamblea general de asociados por mayoría de votos y siempre que haya un quórum de la mitad más una del total de los componentes;
"II. La comisión u órgano deberá estar compuesto por un número no menor de tres asociados;
"III. La comisión respectiva durará en su cargo un año natural, por lo menos, o lo que falta para cumplirlo en el caso de que se trate de la primera designación;
"IV. Las asociaciones de abogados deberán hacer el nombramiento durante el último mes del año anterior al ejercicio de la comisión, de suerte que comuniquen al tribunal el nombramiento durante los primeros quince días del mes de enero;
"V. La comisión podrá ejercitar sus acciones, siempre que sometido el caso a la asamblea general de socios, en la que estén presentes la mitad más uno por lo menos de la totalidad de sus miembros, se acuerde, también por mayoría, que debe procederse;
"VI. El acuerdo en las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, deberá constar en una acta especial que al efecto se levante; documento original que, ineludiblemente, deberá servir de base a la acusación y acompañarse, en consecuencia, al escrito de denuncia;
"VII. Autorizada la comisión en los términos de los párrafos anteriores, nombrará de entre sus miembros un representante común, quien se encargará de todas las gestiones pertinentes ante la autoridad que corresponda.
"Artículo 292. El hecho de que un funcionario, o empleado de la Administración de Justicia Común, cometa cinco faltas oficiales en el desempeño de un mismo cargo, ameritará su inmediata suspensión del mismo, que deberá dictarse por su superior y visarse por el Tribunal Pleno, por un término no menor de dos meses ni mayor de cinco, según el caso, y siempre sin perjuicio de la pena que le corresponda por la última falta cometida.
"Artículo 293. Si el funcionario que deba resolver sobre una queja, no lo hiciere dentro del plazo a que se refiere el artículo 286, será multado con el importe de un día de haber precisamente por el funcionario encargado de la imposición de las penas, por faltas oficiales del responsable.
"Artículo 294. La declaración de irresponsabilidad por faltas o delitos oficiales, deberá ser publicada en extracto en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación del Distrito Federal, de la Baja California o de Quintana Roo o en ambos, según lo disponga quien hiciere la declaración. La primera de esas publicaciones será gratuita por lo que hace el Boletín Judicial, y la segunda, a costa del quejoso, a quien, si no cumpliere, se podrá imponer una multa como medio de apremio por el mismo funcionario que resuelva, en los términos que se prescriben para dicho apremio en el Código de Procedimientos Civiles.
"Artículo 295. La declaración de responsabilidad por faltas oficiales, producirá el efecto de inhibir al funcionario de que se trata en el conocimiento del negocio en que se hubieren cometido.
"Artículo 206. La comisión de un delito oficial, en el ejercicio de un cargo, ameritará la inmediata separación del funcionario o empleado responsable. que deberá dictar el Tribunal Pleno y al efecto la Secretaría de Acuerdos, dará cuenta a aquél al recibirse la copia de la resolución correspondiente.
"Capítulo II.
"De las faltas oficiales.
"Artículo 297. Son faltas oficiales de los jueces:
"I. No dictar, sin causa justificada, dentro del término señalado por la ley, los acuerdos que procedan a los escritos y promociones de las partes:
"II. No dar al secretario los puntos resolutivos ni dictar, sin causa justificada, dentro del término que señala la ley, las sentencias interlocutorias o definitivas de los negocios de su conocimiento;
"III. No concluir, sin causa justificada, dentro del término de la ley, la instrucción de los procesos de su conocimiento;
"IV. Dictar resolución o trámites notoriamente innecesarios que sólo tiendan a dilatar el procedimiento;
"V. Admitir demandas o promociones de quien no acredite su personalidad conforme a la ley, o desechar, por esa deficiencia, unas y otras, de quienes la hubieren acreditado suficientemente.
"VI. Admitir fianzas o contrafianzas en los casos que las prescriben las leyes, de personas que no acrediten suficientemente su solvencia y la libertad de gravámenes de los bienes que sirven para ello;
"VII. Actuar en los negocios en que estuvieren impedidos por las causas previstas en las fracciones III, IV, VI, X, XI, XII Y XIII del artículo 170 del Código de Procedimientos Civiles;
"VIII. Hacer declaración de rebeldía en perjuicio de alguna de las partes, sin que las notificaciones o citaciones anteriores hayan sido hechas en forma legal o antes del término prevenido por la ley;
"IX. No recibir las pruebas ofrecidas por los litigantes, cuando reunan los requisitos del artículo 285 del Código de Procedimientos Civiles;
"X. Hacer uso, en perjuicio de las partes, de los medios de apremio, sin causa justificada;
"XI. No presidir las audiencias de recepción de pruebas, y las juntas y demás diligencias para las que la ley determina su intervención;
"XII. Señalar, para la celebración de las vistas o audiencias, un día lejano cuando se pueda designar otro más próximo;
"XIII. Decretar un embargo o ampliación de él, sin que se reunan los requisitos de ley o negar la
reducción o levantamiento del mismo, cuando se compruebe en autos de manera fehaciente, que procede una u otro;
"XIV. No concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales durante todas las horas reglamentarias;
"XV. Alterar el orden de las listas al hacer el nombramiento de auxiliares de la Administración de Justicia, o designar a personas no comprendidas en ellas;
"XVI. Dedicar a los funcionarios o empleados de su dependencia al desempeño de labores extrañas a las funciones oficiales, las que deberán estar demarcadas con toda precisión, en el reglamento de esta Ley, y
"XVII. No atender oportunamente y con la debida corrección a los litigantes y público en general.
"Artículo 298. Se consideran como faltas oficiales de los presidentes de las salas, semaneros y magistrados componentes de aquéllas o como visitados o instructores, en sus respectivos casos, las que tienen ese carácter conforme a las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, XIV, XV, XVI y XVII del artículo anterior, y además, las siguientes:
a) Faltar a las sesiones del Pleno, sin causa justificada.
b) Desintegrar, sin motivo justificado el quórum en los plenos, vistas o audiencias, una vez comenzados;
c) Intervenir en el nombramiento del personal de los juzgados o hacer presión ante los jueces para que ese nombramiento recaiga en persona determinada, teniendo derecho los interesados para denunciar la falta.
"Artículo 299. Si la falta se cometiera por alguna sala del Tribunal o por una corte Penal, por no dictar resolución dentro del término legal, sólo será responsable el magistrado o juez ponente, cuando no presentare con oportunidad el proyecto respectivo a la consideración de los demás magistrados o jueces, y estos últimos serán igualmente responsables, si habiéndose presentado la ponencia correspondiente, no concurrieren a la discusión del negocio o no lo votan dentro del mismo plazo legal.
"Artículo 300. Son faltas oficiales de los secretarios del ramo penal:
"I. No dar cuenta, dentro del término de ley, con los oficios y documentos oficiales, dirigidos al juzgado, y con los escritos y promociones de las partes;
"II. No asentar en autos, dentro del término, las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial;
"III. No diligenciar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a aquella en que surtan efectos, las resoluciones judiciales, a menos que exista causa justificada;
"IV. No dar cuenta al juez o presidente de la Sala con las faltas u omisiones que personalmente hubieren notado en los empleados subalternos de la oficina o que se le denuncien por el público verbalmente o por escrito;
"V. No engrosar dentro de los ocho días siguientes a la decisión del negocio, la sentencia que corresponda, en los casos que fuere su obligación hacerlo, y
"VI. Las señaladas en las fracciones VII, XIV y XVI del artículo 297.
"Artículo 301. Son faltas oficiales de los Secretarios de Acuerdos del ramo civil, las fijadas en el artículo anterior, y además, las siguientes:
"I. No entregar a los Secretarios Actuarios los expedientes de notificación personal o pendientes de diligencia, cuando éstas deban practicarse fuera del juzgado;
"II. No hacer a las partes las notificaciones personales que procedan cuando concurran al juzgado o tribunal, dentro del término de ley;
"III. No mostrar a las partes, sin causa justificada, los expedientes cuando lo soliciten;
"IV. No mostrar a las partes, inmediatamente que lo soliciten, los negocios que se hayan publicado en el "Boletín" del día;
"V. No remitir al archivo, al terminar el año, los expedientes cuya remisión sea forzosa, conforme a la ley;
"VI. Las señaladas en las fracciones VII, XIV y XVI del artículo 297.
"Artículo 302. Son faltas oficiales de los Secretarios Actuarios:
"I. No hacer, con la debida oportunidad, y sin causa justificada las notificaciones personales, ni llevar a cabo las diligencias de su resorte, cuando deben efectuarse fuera del juzgado o tribunal;
"II. Dilatar indebidamente o maliciosamente las notificaciones, emplazamientos, embargos o diligencias de cualquier clase que les fueren encomendadas;
"III. Dar preferencia a alguno o algunos de los litigantes con prejuicio de otros, por cualquier causa que sea, en las diligencias de sus asuntos en general y especialmente, para llevar a cabo las que se determinen en la fracción que antecede;
"IV. Hacer notificaciones, citaciones o emplazamiento a las partes, por cédula o instructivo, fuera del lugar designado en autos, o sin cerciorarse cuando proceda, de que el interesado tiene su domicilio en donde se lleva a cabo la diligencia, y
"V. Practicar embargos, aseguramientos o retención de bienes o lanzamientos, de persona o corporación que no sea la designada en el auto respectivo, o cuando en el momento de la diligencia o antes de retirarse el personal del juzgado, se le demuestre que esos bienes son ajenos, para comprobar lo cual, en todo caso, deberá agregar a los autos, la documentación que se le presente, a efecto de dar cuenta a quien hubiere ordenado la diligencia.
"Artículo 303. Son faltas oficiales de escribientes, meritorios y demás empleados de los juzgados, del Tribunal Superior de Justicia y Salas que lo componen:
"I. No concurrir a las horas reglamentarias al desempeño de sus labores;
"II. No atender, oportunamente y con la debida corrección a los litigantes y público en general;
"III. No mostrar a las partes, inmediatamente que lo soliciten, los negocios que se hayan publicado en el "Boletín" del día, y
"IV. No despachar oportunamente los oficios para evacuar las diligencias que sean de su resorte.
"Artículo 304. Las faltas oficiales en que
incurran los funcionarios judiciales, previstas en los artículos 297, fracciones I, II, IV, XII, XIV, XVI, y XVII; 298, incisos a) y b); 300, fracciones I, III, IV y V; 301 fracciones I, II, III, IV, y V; 302 fracción I, y 303, en sus diversas fracciones, serán castigados por primera vez con apercibimiento hecho por escrito por el funcionario encargado de aplicar la pena; y por la segunda y siguientes, con multa de un día de sueldo, debiéndose tomar en ambos casos, nota en el expediente del funcionario de que se trata.
"Artículo 305. Las faltas en que incurran los mismos funcionarios previstas en los artículos 297, fracciones III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII y XV; 298, inciso c); 300, fracción II, y 302, fracciones II, III, IV, y V, serán castigadas por la primera vez, con tres días de sueldo y la segunda y siguientes, con suspensión de cinco a treinta días, sin goce de sueldo.
"Artículo 306. Las faltas en que incurran los pasantes y meritorios, serán corregidas por los jefes de las oficinas en las que presten sus servicios, tomándose nota de ellas en los expedientes que al efecto se abran, a fin de que cuando las faltas lleguen a cinco, los culpables pierdan el derecho de seguir asistiendo a las oficinas, sin perjuicio de que sean consignados al Ministerio Público, cuando cometieren algún delito.
"Artículo 307. Todas las disposiciones contenidas en este capítulo, serán aplicables, sin perjuicio de lo que previene el Código Penal vigente en el Distrito y Territorios Federales, en su Título XI, del Libro 2o. denominado
"Delitos Cometidos en la Administración de Justicia".
"Artículo 308. También se castigarán como faltas leves o graves, según el caso, a juicio del funcionario encargado de imponer la pena y en los términos que prescriben los artículos 304 y 305 de esta Ley, las infracciones y omisiones en que incurran los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, con relación a los deberes que les imponen las disposiciones de esta Ley y las demás substantivas y adjetivas del Distrito y Territorios Federales y los reglamentos respectivos.
"Capítulo III.
"De la imposición de las correcciones disciplinarias y del procedimiento que debe seguirse para aplicarlas.
"Artículo 309. Las faltas a que se refieren los artículos 300, 301, 302 y 303 de esta Ley, serán castigadas, respectivamente, por los jueces o presidentes de las salas correspondientes.
"Artículo 310. Las faltas oficiales en que incurran los Jueces del Orden Común del Distrito Federal, serán castigadas por el Magistrado Visitador respectivo.
"Artículo 311. Las faltas en que incurran los magistrados, serán castigadas por el Tribunal Pleno y si éste no resolviere, sin causa justificada, dentro del plazo que señala el artículo 286, el interesado podrá ocurrir en queja al Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, para los efectos correspondientes.
"Artículo 312. Para la imposición de las penas que prescriben los artículos anteriores, se observará el siguiente procedimiento:
"I. Cuando se trate de imposición de penas a los Secretarios de Acuerdos, auxiliares o actuarios, empleados y meritorios del Ramo Judicial, el funcionario encargado de la imposición, hará la declaración previa de que el acusado incurrió en la falta de que se trata, sin más requisitos que oír a éste y al denunciante si quiere concurrir, recibiendo en el mismo acto las explicaciones o justificación del caso, de una y otra parte en la misma diligencia, que deberá ser citada dentro del término que previene el artículo 286 de la presente Ley.
"II. Cuando se trate de imposición de las penas a los jueces del Distrito Federal, la declaración se hará en los mismos términos y con iguales requisitos que los que se previenen en la fracción anterior, precisamente en la sala a que pertenezca el Magistrado Visitador;
"III. Cuando el funcionario acusado fuere de los Territorios Federales, la audiencia, en el Tribunal Pleno, se reducirá a leer la queja y el informe del acusado con las justificaciones que se hubieren rendido, y
"IV. Cuando se trate de faltas oficiales de los magistrados del Tribunal Superior, la declaración se hará en pleno, mediante votación, por mayoría de los que concurran, sin que pueda estar presente el acusado durante la votación. En caso de empate, sin aplazar la resolución del asunto, el Presidente del Pleno invitará a los concurrentes a que se pongan de acuerdo, repitiendo la votación, y si ni aun así fuere posible el desempate, se concede al presidente voto de calidad para el efecto.
"Artículo 313. Los delitos oficiales cometidos por los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia del Distrito y Territorios Federales, se castigarán con arreglo a lo previsto y sancionado por el Título Onceavo, Capítulo Unico del Libro Segundo del Código Penal vigente, denominado "De los delitos cometidos en la Administración de Justicia".
"De los Delitos oficiales conocerán como Jueces Instructores:
"I. Por turno, los magistrados de las Salas Penales del Tribunal Superior, de los delitos en que incurran los magistrados, jueces, Procurador de Justicia y Agentes del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, y
"II. Por turno, los jueces de Cortes Penales y los de Primera Instancia, de aquellos en que hayan incurrido los secretarios y demás funcionarios, empleados y auxiliares de la Administración de Justicia dentro del mismo Partido.
"Título Décimotercero.
"Disposiciones generales.
"Artículo 314. Toda persona que fuere nombrada para desempeñar algún cargo o empleo judicial, deberá prestar la protesta de ley y comenzar a ejercer las funciones que le correspondan, dentro de los quince días siguientes al de la fecha del nombramiento. Si no se presentare, sin causa justificada, el nombramiento se tendrá por no hecho y se procederá a expedir uno nuevo.
Tratándose de funcionarios que deben trasladarse para tomar posesión de su puesto a lugares distintos, al plazo señalado deberá agregarse el que corresponda por razón de la distancia.
"Artículo 315. Los magistrados del Tribunal Superior, ya sean definitivos o provisionales, deberán otorgar la protesta de ley ante el C. Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.
"Artículo 316. Los jueces protestarán ante el Tribunal Superior de Justicia, pero tratándose de los que deben ejercer sus funciones en los Territorios Federales, la protesta podrá otorgarse ante la primera autoridad política del lugar, si así lo dispone el Pleno.
"Los demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, rendirán la protesta ante la autoridad de quien dependan.
"Artículo 317. La protesta a que se refiere el artículo anterior, consistirá en lo siguiente: El funcionario o empleado nombrado se presentará a la oficina del funcionario que lo nombre, a firmar las actas, en las que se hará constar la aceptación que el interesado haga del cargo o empleo que se le confiere, protestando guardar la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanen, con toda honradez y lealtad.
"Artículo 318. Si un juez, que no sea de las Cortes Penales, deja de conocer por impedimento, recusación o excusa, conocerá del asunto el que le siga en número, si lo hubiere de igual categoría en la jurisdicción territorial; si no lo hubiere, conocerá el de la más próxima que tenga competencia para el negocio de que se trata. En todos los casos en que según esta Ley deba suplir a un juez el que le siga en número, si el que faltare fuera el último, será substituído por el que, en el orden numérico sea el primero, y así sucesivamente.
"Si un juez de Corte Penal deja de conocer por impedimento, recusación o excusa, conocerá del asunto el Primer Secretario del juzgado respectivo, y en su defecto, el que le siga en número, integrándose así la Corte. Cuando dos jueces de una Corte Penal estuvieren impedidos para conocer, no se integrará dicho Tribunal con los secretarios respectivos, sino que el negocio pasará a la Corte que siga en número, y si la que deja de conocer es la última, será substituída por la primera. Lo mismo se observará cuando todos los secretarios de un juzgado de Corte Penal estuvieren impedidos para conocer del negocio.
"Artículo 319. Si un magistrado del Tribunal Superior dejare de conocer de algún asunto, conocerá de éste el magistrado supernumerario que estuviere de turno, substituyendo al titular en las funciones que le correspondan en la sala para aquel negocio, salvo las de presidente. Sólo en el caso de que los tres magistrados estuvieren impedidos, el negocio pasará al conocimiento de la sala que siga en número del mismo ramo, y si fuere la última, pasará al conocimiento de la primera. Si todas las salas del ramo estuvieren impedidas de conocer, pasará el asunto al conocimiento de las salas del otro ramo, por su orden numérico, y si también éstas lo estuvieren, se integrará una sala que conozca del asunto, con los magistrados supernumerarios.
"Artículo 320. Los magistrados y jueces deberán concurrir a sus oficinas todos los días hábiles durante las horas que señale el reglamento respectivo.
"El incumplimiento de esta disposición es motivo de responsabilidad, la que se exigirá en los términos que previene esta Ley.
"Los demás funcionarios y empleados deberán concurrir media hora antes de las señaladas para los jueces y magistrados, a efecto de preparar el trabajo respectivo, a excepción de los Secretarios Actuarios, que sólo deberán concurrir el tiempo que señale el artículo 63, fracción I, de esta Ley.
"Artículo 321. Ningún funcionario o empleado de la administración de Justicia podrá tener ocupación que lo constituya en estado de dependencia moral o económica de alguna corporación o persona particular, ni desempeñar otro puesto, ni ser corredor, comisionista, apoderado judicial, ejecutor, curador, albacea, depositario judicial, síndico, administrador, interventor de concurso, árbitro o arbitrador, ni ejercer la abogacía, sino por causa propia.
También es incompatible el cargo de funcionario o empleado con cualquier situación del individuo que lo coloque dentro de alguna asociación religiosa.
El incumplimiento de esta disposición, es causa de responsabilidad que se exigirá en los términos que previene el capítulo de responsabilidades.
Quedan exceptuados de esta disposición los cargos docentes o de instituciones científicas o literarias cuyo desempeño no perjudique las funciones o labores propias que les competen como miembros de la administración de Justicia, y aquellos cuya función no sea propiamente la de administrar justicia, ni coadyuvar a impartirla.
"Artículo 322. Ningún nombramiento para empleado de la Administración de Justicia o auxiliar de ésta, como síndicos o interventores, podrá recaer en ascendientes, descendientes, cónyuges o colaterales dentro del cuarto grado por consaguinidad o segundo por afinidad del funcionario que haga la designación.
La inobservancia de esta disposición es motivo de responsabilidad de quien tenga a su cargo la expedición del nombramiento, la que se exigirá ipso-facto por el Tribunal Superior, imponiéndose al infractor una multa de quinientos a mil pesos o destitución del cargo.
"Artículo 323. Es obligatorio llevar en la Presidencia del Tribunal Superior, de cada uno de los funcionarios y empleados del ramo, inclusive los secretarios, sus respectivas hojas de servicio para el efecto de que, en todo caso en que ocurran vacantes, sean preferidas para ocuparlas a cualquiera otra persona, los funcionarios, empleados o meritorios de mayor eficiencia.
"Esta circunstancia podrá hacerla valer el mismo interesado, ante la autoridad a quien competa hacer el nombramiento.
"Artículo 324. Los funcionarios y empleados del ramo judicial gozarán de vacaciones del 16 al 31 de mayo y del 16 al 31 de diciembre de cada año, en el concepto de que para respetar los términos constitucionales el jefe de cada oficina establecerá los turnos convenientes.
"Transitorios.
"1o. Al entrar en vigor la presente Ley, los actuales magistrados y jueces, con excepción de los que por disposición de la misma se suprimen, continuarán con tal carácter, sin necesidad de nuevo nombramiento, y solamente las vacantes que ocurran, o nuevas designaciones que se hagan, se
sujetarán a las prevenciones de esta propia Ley. La misma regla regirá para los peritos del Servicio Médico Legal.
"2o. El Presupuesto de Egresos determinará el honorario que deban percibir los árbitros necesarios y secretarios a que se refiere la parte final del primer párrafo del artículo transitorio del Código de Procedimientos Civiles vigente.
"3o. Queda facultado el Tribunal Superior para crear mayor número de Juzgados Pupilares, cuando lo exijan las necesidades de la población.
"4o. De los asuntos actualmente en trámite en los Juzgados Civiles, cuya cuantía no excede de mil pesos y que , por consiguiente, correspondan al conocimiento de los Juzgados Menores, según las disposiciones de esta Ley, seguirán conociendo los mismos Juzgados Civiles hasta su terminación.
"5o. En tanto se hacen la revisión y reforma del Código de Procedimientos Civiles, las funciones que éste y las demás leyes encomienden a los Jueces Ejecutores de los Juzgados Civiles, de Primera Instancia Mixtos y Menores, serán desempeñadas por el Secretario de Acuerdos que designe el Juez Titular respectivo, sin Prejuicio de las demás labores que le correspondan, y salvo lo dispuesto en el artículo 127.
"6o. Los negocios correspondientes a las antiguas séptima y octava Cortes Penales, que se encuentran pendientes de resolución en la segunda instancia, deberán distribuirse entre las tres Salas Penales, en la forma siguiente: De los pertenecientes a los Juzgados 19 y 20, corresponderá su conocimiento a la Sexta Sala, los de los Juzgados 21 y 22 a la Séptima Sala y los del 23 y del 24 a la Octava Sala.
"7o. Las Salas del Tribunal Superior, seguirán conociendo hasta pronunciar sentencia, de los negocios que actualmente estén substanciando, aun cuando correspondan a juzgados de distinta adscripción a la que determina la presente Ley.
"8o. Al entrar en vigor la presente Ley, cesarán los Juzgados de Paz que han venido funcionando hasta ahora en las diversas Subdelegaciones del Distrito Federal, con las excepciones establecidas en los artículos 91 y 93. Los Jueces Menores de General Anaya, Tacubaya, Mixcoac y Tacuba, integrarán los Juzgados Menores que se aumenten de la ciudad de México, sin necesidad de nuevo nombramiento.
"9o. Quedan abrogadas las leyes anteriores sobre organización judicial del orden común.
"10o. La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Encarezco a ustedes se sirvan dar cuenta con esta iniciativa a esa H. Cámara, y les reitero las seguridad de mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 20 de septiembre de 1937.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Gobernación, Silvestre Guerrero".
Trámite: Recibo, a las Comisiones Unidas de Justicia e imprímase.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
"A los CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para conocimiento de ustedes y fines legales correspondientes, me es grato acompañarles la Exposición de Motivos y el Proyecto de la nueva Ley de Vías Generales de Comunicación, con la súplica de que sirvan dar cuenta con la misma a ese H. Congreso, de conformidad con los deseos expuestos por el Primer Magistrado de la Nación.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 24 de septiembre de 1937.- El Secretario, Silvestre Guerrero."
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión.- Presentes.
"Me permito someter a la consideración de ese H. Congreso, con apoyo en lo mandado por la Fracción I del Artículo 71 de la Constitución General de la República, la Exposición de Motivos y el Proyecto de la Nueva Ley de Vías Generales de Comunicación que habían sido formulados en uso de las facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo de mi cargo, por lo que vencidas éstas, procede dar cuenta a ese propio H. Congreso, para los fines legales correspondientes; en la inteligencia de que acompaño también copia del mensaje dirigido al Ejecutivo de mi cargo por el C. Jefe del Departamento del Distrito Federal, así como dos hojas que contienen las objeciones que el propio funcionario se sirvió hacer el Proyecto de la Ley de que se trata. "Al rogar a ustedes se sirvan dar cuenta con la documentación que remito, me es honroso reiterarles mi consideración distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 24 de septiembre de 1937.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, Francisco J. Mújica."
"Ley de vías Generales de Comunicación.
"La fracción VIII del artículo 1o. da el carácter de vías generales de comunicación a las "calles, plazas y calzadas de las poblaciones del Distrito Federal."
"El Departamento del Distrito Federal Objeta esta fracción, pidiendo que se le escuche acerca de la razones que para ello tiene, y también objeta otras diversas del propio artículo 1o. que no constituyen innovaciones respecto de las disposiciones actuales. En la copia adjunta de un mensaje dirigido al señor Presidente de la República por el jefe del Departamento del Distrito Federal, constan las objeciones.
"El artículo 1o. transitorio del proyecto deja al Departamento del Distrito Federal el ejercicio de la jurisdicción sobre las calles, plazas y calzadas, con excepción de lo relativo a tranvías, todo ello "hasta en tanto se determine cuál deberá ser el
órgano del Ejecutivo que controle la intervención gubernamental en esta materia dentro del Distrito Federal."
"Por otro lado, la Exposición de Motivos (página 4, penúltimo y último párrafos dice que la reforma obedece a la necesidad de coordinar los servicios de transporte invocando la reglamentación en materia de tránsito, y este propósito puede conseguirse sin necesidad de que se declaren vías generales de comunicación las calles, plazas y calzadas, pues basta con que se establezca que las reglamentaciones de tránsito en el Distrito Federal requieren la autorización del Departamento del Distrito Federal y de la Secretaría de Comunicaciones Y Obras Públicas.
"Con las objeciones del Departamento del Distrito Federal están relacionados los artículos 3o. y 6o. y las referencias que en la Exposición de Motivos se hacen en las páginas 5 y 6.
"El artículo 134 del Proyecto, en relación con el artículo 3o., establecen la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones en materia de ferrocarriles en contraposición con el artículo 15 D de la Ley de Secretarías de Estado (reforma publicada en el "Diario Oficial" de 30 de junio de 1937), que la otorga al Departamento de Ferrocarriles Nacionales de México.
"El artículo 157 del proyecto establece que "la explotación de los servicios públicos de transporte en los caminos objeto de esta Ley, se hará libremente...", lo cual ha sido objetado por las empresas de camioneros en el sentido de que si la explotación es libre no podrá sostenerse ninguna empresa, puesto que, en general, los transportes y comunicaciones requieren que haya restricción en el número de vehículos para que su explotación sea costeable.
"Telegrama.
"Presidente de la República, Mérida, Yuc.
"Este Departamento tiene conocimiento Secretaría Comunicaciones someterá elevada consideración usted proyecto nueva Ley Vías Generales Comunicación, sabe asimismo en dicho proyecto no sólo reincídese en error cometido en actual Ley, que invade jurisdicción este Departamento, sino que disposiciones esa Ley son más radicales ese respecto.
Este Departamento sostiene: Primero. Que tranvías, caminos, esteros, lagunas y ríos y canales flotables o navegables y en general todos medios comunicaciones existentes Distrito Federal que no lo unen alguna otra entidad federativa, ni lógica ni jurídicamente puede considerarse como vías generales comunicación. Segundo. Que empresas vías generales comunicaciones sí pueden gravarse contribuciones locales. Tercero. Que empresas no pueden ocupar bienes públicos uso común o destinados servicio público local, ni bienes propios entidades federativas, sin otorgamiento y permisos y concesiones parte autoridades locales. Cuarto. Que obras tratan ejecutarse Distrito deben sujetarse Ley y Reglamento sobre construcciones, planificación, zonificación e inspección dados por parte autoridades locales. Por todo anterior respetuosamente suplícole tenga a bien reservar aprobación proyecto presentarále Sría. Comunicaciones hasta oír Departamento y conocer fundamentos dos puntos de vista.- Respetuosamente
.- El Jefe del Depto. del D. F., COSME HINOJOSA".
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"C. Presidente de la República:
"La nueva Ley de Vías Generales de comunicación que el Ejecutivo de la Unión expide en uso de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por el H. Congreso de la Unión en Decreto de 31 de diciembre de 1936, persigue como principal objetivo hacer que las vías generales de comunicación se exploten como verdaderos servicios públicos, es decir, actividades técnicas prestadas de manera regular y continua para la satisfacción de necesidades generales.
"Tomando en cuenta que el servicio público para su realización debe ser asegurado, controlado y regulado por el Estado, la nueva Ley consigna en su articulado todas las reglas técnicas necesarias para el efecto, dando a autoridad administrativa la más amplia intervención en todos los aspectos más interesantes de la prestación de los servicios.
Los propósitos perseguidos son los de hacer una ley que proteja a los usuarios de los servicios concesionados, que oriente la explotación de las vías generales de comunicación hacia objetivos de utilidad general, que fije las obligaciones y derechos de quienes colaboren con el Estado en la presentación de los servicios públicos, en fin, una ley que satisfaga las necesidades para las cuales se expide.
"La materia de la Ley se encuentra tratada en siete libros que comprenden, respectivamente: 1o. Disposiciones generales. 2o. Las comunicaciones terrestres. 3o. Las comunicaciones para agua. 4o. Las comunicaciones aéreas. 5o. Las comunicaciones eléctricas 6o. Las comunicaciones postales, y 7o. Las sanciones.
"La siguiente exposición de motivos comentará separadamente cada uno de los libros y analizará las disposiciones más interesantes consignadas, explicando los propósitos perseguidos al incluirlas en este Ordenamiento.
"Disposiciones generales.
"El artículo 1o. de la nueva Ley de Vías Generales de Comunicación, mantiene el sistema enunciativo de la Ley de 29 de agosto de 1932, en su artículo 1o, ampliando solamente la clasificación de las vías generales de comunicación para el efecto de que quedan comprendidas entre ellas otras que por su especial importancia y directa relación con
las ya existentes, ameritan ser consideradas como de jurisdicción federal.
"El artículo 1o. conceptúa como vía generales de comunicación los mares territoriales de acuerdo con los términos de los tratados internacionales; las corrientes flotables o navegables, los lagos, lagunas y esteros y los canales, cuyos medios de comunicación deben reunir determinadas características de ubicación y de importancia para estimarse como vías generales de comunicación. Tienen ese mismo carácter de vías generales los ferrocarriles que comuniquen entre sí dos o más entidades federativas, los que estén en el Distrito o Territorios Federales, los que en todo o en parte estén dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o de la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas, con excepción de las líneas urbanas que no crucen la línea divisoria con otro país y que no operen fuera del límite de las poblaciones; los ferrocarriles que entronquen con los anteriormente citados, siempre que presten servicio público y exceptuándose las líneas urbanas que no sean vías generales de comunicación por otros conceptos, los ferrocarriles particulares cuando sean auxiliares de una explotación industrial de concesión federal y los que sean declarados vías generales de comunicación por el Ejecutivo Federal cuando lo exija el interés público.
"En materia de caminos, la Ley conceptúa como vías generales de comunicación aquellos que comuniquen a la capital de la República con puntos fronterizos o de las costas, con las capitales de los Estados o de los Territorios los que comuniquen a dos o más entidades federativas entre sí, los que estén situados en el Distrito o Territorios Federales, en la zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas, los que en la totalidad de su extensión o en su mayor parte sean paralelos a otras vías generales de comunicación y finalmente los que sean declarados vías generales de comunicación por el Ejecutivo Federal cuando el interés público lo exija.
"Respecto a puentes, se comprenden dentro de las disposiciones de la Ley, los ya construídos o los que se construyan sobre líneas divisorias internacionales o sobre vías generales de comunicación.
"Se conceptúan también como vías generales de comunicación el espacio aéreo nacional, las líneas telefónicas instaladas y las que se instalen dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros y de la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas, así como las situadas dentro de los límites de un Estado que conecten con las redes de otro o con líneas federales, de concesión federal o de países extranjeros, o bien cuando sean auxiliares de otras vías generales de comunicación de explotaciones industriales, agrícolas, mineras, etc., que operen con permiso o concesión de la Federación.
También constituyen vías generales de comunicación las líneas telegráficas las instalaciones radiotelegráficas o cualesquiera otras de sistema eléctrico de transmisión o recepción con o sin hilos conductores, de sonidos , signos o imágenes, las rutas del servicio postal y las calles, plazas y calzadas de las poblaciones del Distrito Federal.
"La clasificación de la Ley primitiva ha sido reformada y ampliada en esta forma:
"La fracción IV conceptúa como vías generales de comunicación a los canales destinados o que se destinen a la navegación cuando reunan las características de ubicación e oque se exigen respecto de las corrientes flotables o navegables, lagos, lagunas y esteros que son vías generales de comunicación y prescindiendo de la idea imperante en la Ley de 1932 al respecto, de considerar a los canales como vías generales de comunicación por el hecho de que se hubieren construído por el Gobierno Federal, criterio objetable en virtud de que la característica de vía general de comunicación no puede darle este factor, sino otras circunstancias derivadas de la naturaleza misma de la vía, de su ubicación, su importancia económica, razones de integridad nacional, etc.
"En materia de ferrocarriles el artículo 1o. fue ampliado para el efecto de aclarar que los ferrocarriles son vías generales de comunicación cuando entronquen o conecten con otros que tengan este carácter pero siempre que presten servicio público, exceptuándose las líneas urbanas no conceptuadas como vías generales de comunicación por virtud de otras disposiciones de la misma Ley. Se insertó también un inciso para comprender como vías generales de comunicación a los ferrocarriles particulares cuando sean auxiliares de una explotación industrial de concesión federal, mediana que se adoptó tomando en cuenta que este medio de comunicación es accesorio de la negociación concesionada. Por razones de interés general la fracción relativa a ferrocarriles fue anexada con otro inciso mediante el cual se faculta al Ejecutivo Federal para declarar vías generales de comunicación a los ferrocarriles que no están bajo su jurisdicción, cuando el interés público lo exija. Tomando en cuenta las condiciones económicas del país, los intereses especiales de las distintas regiones y el desarrollo mismo de las vías generales de comunicación, se juzgó prudente conceder esta facultad al Ejecutivo de la Unión para usar de ella en aquellos casos en que los intereses generales lo reclamen.
"La fracción relativa a ferrocarriles dejó subsistentes algunos de los incisos de la Ley anterior que conceptúan como vías generales de comunicación a los ferrocarriles cuando comuniquen entre sí a dos o más entidades federativas, o cuando estén en el Distrito o en alguno de los Territorios Federales, ferrocarriles que reclaman un control efectivo por parte del Gobierno Federal.
"En materia de Caminos la Ley actual conceptúa como vías generales de comunicación la mayor parte de los ya comprendidos en la Ley de agosto de 1932, añadiendo que revisten ese carácter aquellos que comunican dos o más entidades federativas entre sí y los que en la totalidad de su extensión o en su mayor parte sean paralelos a otra vía general de comunicación. La modificación obedece a la necesidad de establecer un control sobre aquellos caminos que por comunicar a dos entidades federativas dejan de ser puramente
locales, y también a que es preciso ejercer jurisdicción sobre aquellos caminos que por su paralelismo a otras vías de comunicación, guardan directa relación con la forma de explotación de estás e influyen en su existencia misma.
"En materia de puentes se mantienen los mismos principios de la Ley de 1932.
"Por motivos de técnica jurídica se consideró pertinente declarar vía general de comunicación al espacio aéreo nacional y no a las líneas de navegación aérea dice la Ley de 1932, supuesto que el espacio es la vía misma.
"Tocante a líneas telegráficas y telefónicas, la Ley conserva los lineamientos establecidos en la legislación de 1932, ampliando solamente el contenido de la fracción relativa a las líneas telefónicas, para considerar como vías generales de comunicación aquellas auxiliares de otras vías de comunicación, de explotaciones industriales, agrícolas, mineras, etc., que operen con permiso, contrato o concesión de la Federación, líneas éstas que ya eran de jurisdicción federal según la Ley anterior, pero que no aparecían consideradas en el artículo 1o. de la Ley que es la base misma de todo el Ordenamiento.
"Como ampliación del mismo artículo 1o., se insertó la fracción relativa a las rutas del servicio postal, que en la Ley de 1932 no aparecen consideradas con este carácter, aunque se reglamentaba su funcionamiento.
"También es ampliación del artículo, la fracción que considera como vías generales de comunicación a las calles, plazas y calzadas de las poblaciones y del Distrito Federal.
"Esta reforma obedece a la precisa necesidad de coordinar los servicios de transportes en el Distrito Federal, para lo cual es necesario en primer término unificar la reglamentación en materia de tránsito que está reclamando una legislación nueva que satisfaga las necesidades de los servicios públicos.
"Ya unificada la legislación y conociendo los resultados prácticos de su aplicación, el Ejecutivo Federal estará en posibilidad de determinar si el control gubernamental en esta materia lo ejercerá la Secretaría de Comunicaciones o el Departamento Central. De todos modos desde luego lo que persigue la Ley de Vías Generales de Comunicación con la reforma que se comenta, es unificar la legislación en materia de tránsito, la que, como se verá después, está dictada con el propósito de resolver todos los problemas que plantea la explotación irregular de esos servicios en la actualidad.
"El artículo 2o. de la presente Ley, estatuye que son parte integrante de las vías generales de comunicación, los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios de las mismas, así como los terrenos y aguas que sean necesarios para el derecho de vía y para el establecimiento de dichos servicios, obras y accesorios.
"Esta disposición deriva de la legislación anterior pero fue ampliada en su contenido con objeto de comprender no sólo los terrenos sino también las aguas necesarias para el derecho de vía y el establecimiento de los servicios y obras de las mismas vías de comunicación, ampliación que se hacía necesaria tratándose de medios de comunicación establecidos en los mares territoriales, corrientes flotables, o navegables, lagos, lagunas, etc.
"El artículo 3o., cuyo contenido se relaciona con la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones en materia de vías generales de comunicación, excluye de la construcción, mejoramiento y conservación de ellas a las calles plazas y calzadas de las poblaciones del Distrito Federal, por ser esta función propia del Departamento Central del Distrito Federal. En general el artículo admite la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones por lo que toca a la inspección y vigilancia de las vías, otorgamiento de concesiones, y celebración de contratos, inexistencia, caducidad, rescisión y modificación de los mismos, otorgamiento y revocación de permisos, expropiación, aprobación, revisión y modificación de las tarifas, circulares y en general todos los documentos relacionados con la explotación, registro y venta de las vías generales de comunicación y medios de transporte, así como todas las cuestiones que afecten a su propiedad, las infracciones a la Ley y a sus reglamentos, así como la interpretación oficial de los mismos Ordenamientos, y en general toda cuestión de carácter administrativo, relacionada con las vías generales de comunicación y medios de transporte. Se consideró de capital importancia consignar en este artículo una fracción, con objeto de facultar a la Secretaría de Comunicaciones para ejercer la vigilancia sobre los derechos de la Nación; respecto de la situación jurídica de los bienes sujetos a reversión en los Términos de esta Ley y de las concesiones respectivas, medida que obedece a la precisa necesidad de que la Secretaría de Comunicaciones pueda garantizar los derechos de la Nación en estos casos, sin perjuicio de las acciones que por otra parte deduzcan otros órganos del Poder Ejecutivo, cuyas funciones se relacionen con la vigilancia de los derechos patrimoniales del Estado.
"El artículo 5o. de la Ley al reproducir el precepto relativo de la legislación anterior, que ordena el registro de los contratos y actos que tengan por objeto vías generales de comunicación en las Oficinas del Registro Público de la cuidad de México, excluye expresamente de esta obligación a todos aquellos relacionados con embarcaciones cuyo valor no exceda de $20,000.00. Esta excepción se considera pertinente por la escasa importancia que tiene la satisfacción de un trámite para medios de transporte de tan poco costo, y porque se estima que ya existe un registro que se lleva en las Capitanías de Puerto al matricularse la embarcación.
"De positiva importancia debe conceptuarse la estipulación del artículo 6o. de la Ley, que al excluir a las vías generales de comunicación de pago de contribuciones locales, admite como excepciones de ese principio el pago de los impuestos prediales y de las contribuciones de carácter municipal, expresamente consignadas en ese artículo.
"Se consideró necesario proteger el desarrollo de las vías generales de comunicación, sus servicios públicos, sus capitales, instituyendo la prohibición
de que sean objeto de contribuciones de los Estados, Departamento Central, Territorios Federales y Municipios, pero, admitiendo que este principio no debe consignarse con la rigidez absoluta de la legislación anterior, tanto por razones de orden constitucional, cuanto por motivos de orden económico, pues se considera de justicia que los Estados y Municipios no se vean excluídos del pago de aquellas contribuciones que tradicionalmente han cobrado y que constituyen uno de los principales renglones de su hacienda. Los impuestos prediales y municipales por su misma naturaleza, están destinados a satisfacer aquellas necesidades generales que el Poder Público tiene obligación de remediar cotidianamente; por eso se considera justo que las autoridades locales perciban esas contribuciones, y que las empresas de vías generales de comunicación las causen en la misma forma que las demás personas obligadas a estos pagos.
"De trascendental interés para la nación es la medida que consigna la Ley de Vías Generales de Comunicación en su artículo 7o. Según dicho precepto, la construcción, establecimiento o explotación de las vías generales de comunicación, se sujetará a un plan general que responda a las necesidades de la economía nacional. El plan referido tiene por objeto orientar la construcción y explotación de vías generales de comunicación hacia aquellas zonas de potencialidad económica que carezcan de medios de transporte expeditos, dándose especial atención a las vías de enlace y alimentación.
El mismo plan sujeta la construcción o establecimiento de las nuevas vías a estudios de carácter económico con el propósito de determinar si la nueva vía no afectará la explotación de otras existentes, cuando éstas satisfagan con eficacia las necesidades del transporte; se estudiarán también las perspectivas de tráfico inicial, las riquezas naturales susceptibles de aprovechamiento, planeando su explotación, las posibilidades de colonización, el estado de la propiedad territorial que habrá de beneficiarse con la nueva vía de comunicación, así como la posibilidad de recuperación en beneficio del Estado, de la supervalía o incremento no ganado, que adquiera la propiedad con la construcción o explotación de la vía.
El propio artículo 7o. impone a la Federación la obligación de realizar a lo largo de las zonas de influencia de las vías, las obras de colonización necesarias, expropiando las extensiones territoriales que se juzguen pertinentes, las cuales se pagarán con lo que la Federación obtenga por supervalía de la propiedad mejorada con el establecimiento de la vía de comunicación. El artículo referido responde a la precisa necesidad de planear la explotación de las vías generales de comunicación.
"El gran error de las Administraciones anteriores en materia de vías generales de comunicación derivada de la ideología imperante en otros tiempos, ha sido el de autorizar la construcción y explotación de las vías generales de comunicación sin una planeación racional y adecuada que tienda a beneficiar los grandes intereses nacionales. Las concesiones para el establecimiento las vías generales de comunicación, se han otorgado siempre con vista de los intereses patrimoniales de los concesionarios, los intereses de la Nación no han tenido la protección debida en esas concesiones. Por esa misma circunstancia no se ha podido orientar la explotación de las vías generales de comunicación como verdaderos servicios públicos o sean actividades controladas y regaladas por el Estado para la satisfacción de necesidades generales.
"El artículo 8o. de la Ley, enumera los casos en que para construir o explotar una vía de comunicación se requiere simple permiso. El artículo reserva el otorgamiento de estas autorizaciones en términos generales, para aquellos medios de comunicación que no realicen servicio público o para aquellos que efectuándolo, no ameriten el otorgamiento de una concesión para funcionar, ya por la naturaleza misma de servicio, su corta duración, etc.
"Entre estos casos se encuentran las embarcaciones que prestan servicio público de cabotaje o de navegación interior, las cuales sólo operarán con concesión cuando su importancia lo amerite a juicio de la Secretaría de Comunicaciones. También necesitan simple permiso los vehículos destinados al servicio de transporte en los caminos en caso de que sean explotados por sociedades de estructura colectiva constituidas por el Gobierno Federal y los trabajadores de la industria del Transporte.
"Según el artículo 12 los individuos o empresas a quienes se otorgue concesión para construir o explotar vías generales de comunicación, llevarán a cabo esa construcción o explotación por sí mismos, y no podrán organizar sociedades a quienes cedan los derechos adquiridos en la concesión respectiva; sin embargo la Secretaría de Comunicaciones podrá autorizar la cesión de derechos y obligaciones estipuladas en la concesión, cuando ésta hubiera estado vigente por un término no menor de cinco años y el concesionario hubiese cumplido con las obligaciones contraídas.
"El anterior precepto persigue como fin suprimir la práctica irregular que hasta la fecha ha imperado de obtener concesiones con el sólo propósito de negociarlas. A algunos concesionarios no interesa el cumplimiento de las estipulaciones de la concesión ni su ejecución misma, pues sólo persiguen lucrar con la autorización que el Gobierno les concede para operar un servicio público. Por estas consideraciones el artículo 12 prohibe en principio, la cesión de los derechos derivados de la concesión, salvo en aquellos casos en que ésta haya estado vigente por un término no menor de cinco años y que el beneficiario hubiere cumplido con sus términos, pues estas dos circunstancias sí permiten calificar la conveniencia de una cesión.
"El artículo 16 de la Ley faculta a la Secretaría de Comunicaciones para fijar garantía que deban constituir los concesionarios para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la concesión.
Nada más adecuado que sea la Secretaría de Comunicaciones quien ejerza esta facultad, porque siendo el órgano del Gobierno que otorga la concesión, es quien debe fijar la garantía. Conociendo la Secretaría de Comunicaciones la importancia de las concesiones, puede fijar con toda precisión el monto y la calidad de la garantía.
"Una importante disposición se consigna en el artículo 19 de la Ley para el efecto de que la Secretaría de Comunicaciones pueda modificar por razones de interés público, las bases que en materia de tarifas consignan las concesiones, con el requisito de oír previamente a las Empresas afectadas y siempre que al hacer las modificaciones no se comprometa el equilibrio financiero de la explotación considerada en su totalidad y teniendo en cuenta la inversión real de la Empresa de que se trate.
"Esta admitido por la doctrina administrativa moderna que las concesiones no sean contratos, sino actos de derecho público sujetos a las leyes que regulan los servicios concesionados; de esta consideración deriva la facultad que tiene el Estado como creador y regulador de dichos servicios de modificar los términos de una concesión cuando el interés público lo reclame. Ahora bien, para garantía del concesionario y del servicio mismo, el artículo que se comenta ordena que la modificación de las bases de las concesiones en materia de tarifas, se haga sin comprometer el equilibrio financiero de la negociación concesionaria y oyendo previamente a ésta.
"El artículo 24 de la Ley faculta al Gobierno Federal y a las Empresas en que tenga mayoría de acciones, para importar con franquicia los materiales, aparatos, maquinaria, equipo y efectos destinados a la construcción, establecimiento, explotación, vigilancia y conservación de sus vías generales de comunicación y medios de transporte, sin sujetarse a las prevenciones especiales que para la libre importación de esos efectos establece el artículo 23 respecto de los concesionarios de vías generales de comunicación. No existiendo las mismas razones para el goce de la franquicia de libre importación de materiales, tratándose de concesionarios y del Gobierno Federal, la Comisión Redactora de esta Ley consideró conveniente facilitar al Gobierno Federal y a las empresas en que tenga mayoría de acciones, la libre importación de materiales, sin las restricciones impuestas a los concesionarios, franquicia necesaria para impulsar la construcción y explotación de obras de carácter público.
"La nueva Ley conserva en principio las mismas causas de caducidad estatuidas en la legislación anterior, pero establece nuevas sanciones como consecuencia de la declaración de caducidad. Así es como el artículo 29 ordena que cuando la caducidad obedezca a la falta de cumplimiento de determinadas obligaciones de la concesión, como la no construcción o establecimiento de las vías dentro de los plazos señalados, la interrupción injustificada de los servicios públicos, la enajenación de la concesión o de los derechos y bienes afectos al servicio sin aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, la falta de pago de las participaciones correspondientes al Gobierno Federal, etc., el concesionario pierde el beneficio de la Nación, además del depósito de garantía, una parte de los bienes sujetos a reversión, cuyo monto fijará la Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con la relación que existe entre el porcentaje de tiempo que haya estado vigente la concesión y el plazo para la revisión final en favor de la Nación, fijado en la concesión respectiva.
"Se juzgó pertinente establecer en favor de la Nación esta pérdida de los bienes sujetos a reversión como una justa compensación para el Estado en los casos de incumplimiento de la concesión y como un medio para facilitar al mismo Estado el establecimiento del servicio que no pudo realizar el concesionario o su continuidad en los casos en que ya hubiere explotación.
"En la misma Ley se mantienen vigentes algunas estipulaciones de la legislación anterior, referentes a casos graves de caducidad, como la enajenación de la concesión o de los bienes afectos al servicio a un Gobierno o Estado extranjeros, el cambio de nacionalidad mexicana del concesionario, etc., en cuyos casos, éste pierde en favor de la Nación la totalidad de los bienes destinados a la explotación.
"La nueva Ley consigna un precepto legal, el artículo 34 para establecer que los contratos administrativos que celebre el Gobierno Federal en relación con las vías de comunicación, sus servicios auxiliares, dependencias y accesorios, caducarán por los motivos que especialmente se expresan en los mismos, sujetándose el procedimiento de caducidad a lo dispuesto para las concesiones.
Esta disposición faltaba en el articulado de la Ley de Vías Generales de Comunicación de 1932 que sólo consideraba a las concesiones, olvidando que existen contratos administrativos, como el de obras, el de suministro, los empréstitos, etc. que deben sujetarse a la legislación administrativa especial.
"Motivo de especial consideración en la nueva Ley es la materia de quiebras de las vías generales de comunicación y medios de transporte. La Comisión Redactora estimó pertinente caracterizar los procedimientos de quiebra de estas empresas que prestan servicios públicos y que por razón de la actividad que desarrollan no pueden regirse en forma absoluta por medio de las normas aplicables a las empresas de carácter puramente privado y en consecuencia a todas las estipulaciones el Código de Comercio.
"La Ley de Vías Generales de Comunicación establece en su artículo 38 el principio de que la quiebra de la empresas de vías generales de comunicación se sujete a las reglas especiales siguientes y a las prescripciones del Código de Comercio: 1o. La administración y explotación de los servicios públicos concesionados estará a cargo de un Consejo de Incautación constituído por un representante de los acreedores, un delegado de los obreros que presten servicio en la empresa, un representante del concesionario y dos de la Secretaría de Comunicaciones, uno de los cuales será el Presidente de dicho Consejo. Este Organismo desempeñará las funciones del Síndico y del Interventor y está obligado a administrar los bienes de la empresa concesionada y a procurar que el servicio público se preste en forma regular y continua. Como principio básico se consigna la regla de que los servicios públicos no podrán interrumpirse por ninguna acción judicial.
"El artículo 39 del presente Ordenamiento,
admite la posibilidad de que la Secretaría de Comunicaciones releve en cualquier tiempo a los concesionarios del cumplimiento de las obligaciones que hubieren contraído con motivo de sus concesiones, pero siempre que éstas no estuvieran incursas en caducidad. Se estimó pertinente esta última restricción, porque al amparo de la legislación anterior los concesionarios conseguían a menudo que se les eximiera del cumplimiento de sus obligaciones aun en caso de caducidad, lo que era indebido, pues la inejecución de las obligaciones primordiales de la concesión no puede ser una causa justificada para relevar a los concesionarios del cumplimiento de estás.
"Motivo de particular atención en la Ley ha sido lo referente a cruzamientos de vías generales de comunicación por otras vías u obras. Por razones de seguridad se estimó pertinente sentar el principio de que los cruzamientos no deben hacerse a nivel, admitiéndose esta forma excepcional de cruzamientos, solamente en las ciudades donde por diversas razones no es posible hacer obras adecuadas.
"El artículo 46 por su parte siente el principio de que es necesaria una autorización previa de la Secretaría de Comunicaciones para construir obras dentro del derecho de vía de las vías generales de comunicación o fuera del mismo derecho si se afecta el uso de aquéllas, así como para instalar anuncios o hacer construcciones destinadas a servicios conexos o auxiliares con el transporte.
"La construcción de obras por su directa relación con las vías concesionadas, amerita la reglamentación de la Secretaría de Comunicaciones y en cuanto a los anuncios debe ser también objeto de reglamentación especial, pues su instalación misma en las carreteras y demás vías generales de comunicación, afectan el uso de éstas en diversos aspectos, entre otros, el estético, el de seguridad del tránsito, etc.
"En la nueva Ley se incluye un precepto legal, el artículo 49, por virtud del cual se establece que la Secretaría de Comunicaciones está obligada a oír previamente en los casos de revisión, aprobación o modificación de tarifas a una comisión consultiva de tarifas integrada por representantes de las Secretarías de Estado y organizaciones privadas que determine el reglamento especial. Esta comisión es la misma que ha venido funcionando desde hace algún tiempo y cuyas actividades están reguladas por medio de un simple reglamento. Estimándose de capital importancia la existencia de ese organismo consultivo, la comisión redactora de la Ley juzgó indispensable incluirla en las prescripciones de este Ordenamiento.
"El artículo 51 consagra el principio jurídico de que la Secretaría de Comunicaciones está facultada para introducir a las condiciones conforme a las cuales se haga el servicio público en las vías generales de comunicación y medios de transporte ya establecidos o que en lo sucesivo se establezcan, en su calidad de servicios públicos todas las modalidades que dicte el interés del mismo. En consecuencia, dentro de esas facultades el precepto relacionado enumera determinadas atribuciones, específicas que la Secretaría tiene al respecto, entre otras las que se le confieren para ordenar que se lleven a cabo en las vías de comunicación y medios de transporte las obras de construcción reparación y conservación que sean necesarias para la mayor seguridad del público, para ordenar la suspensión de los servicios en las vías o medios de transporte que no reunan las condiciones debidas de eficacia, seguridad e higiene, para ordenar la inspección de las vías, fábricas de vehículos, talleres, para obligar a las empresas que reformen y mejoren los sistemas técnicos de explotación de esos servicios y en general para dictar todas las medidas que estime convenientes en interés de los servicios públicos.
"El precepto legal que se comenta deriva de las facultades generales que la Secretaría de Comunicaciones tiene en materia de vías de comunicación, de todas aquellas funciones que la Ley le otorga como órgano regulador de los servicios públicos de dichos medios de comunicación.
"La nueva Ley reproduce el principio consignado en la Ley de agosto de 1932 y en la de 1931, por virtud del cual se obliga a las empresas de vías generales de comunicación a enlazar sus vías, líneas o instalaciones con las de otras empresas y con las del Gobierno Federal así como de combinar sus servicios con los de aquéllas y con las de éste. El artículo 53 del presente Ordenamiento, que trata sobre el particular, al consignar esta obligación por parte de las empresas de vías generales de comunicación, establece en forma terminante que la Secretaría de Comunicaciones fijará en cada caso las bases conforme a las cuales deberán enlazarse las vías, líneas o instalaciones y hacerse el servicio combinado. Tal facultad que deriva del principio de que el Estado es el creador y regulador de los servicios públicos, se explica y justifica ampliamente en un ordenamiento expedido con el propósito de hacer que las vías de comunicación se exploten racionalmente, y con propósitos definidos de utilidad general.
"La materia de tarifas quedó incluida en la Ley en los artículos 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61, sustentándose en este articulado los siguientes principios fundamentales:
"I. Toda tarifa debe ser sometida a la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones acompañada de los estudios económicos que la funden;
"II. Las tarifas se formularán y aplicarán observando perfecta igualdad de tratamiento, excepto en los casos en que la Ley autorice lo contrario;
"III. Las empresas tendrán obligación de publicar las tarifas aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones dentro de los plazos especialmente prescritos;
"IV. Se eliminan las tarifas de competencia subsistiendo éstas solamente para aquellos casos de concurrencia con empresas no sujetas a esta Ley.
Esta prevención se justifica por la idea que sustenta la Ley en su articulado de coordinar ante todo los servicios de las empresas;
"V. Salvo en los casos de excepción, la vigencia de las tarifas es indefinida aunque deberán revisarse dentro de un término no menor de tres años ni mayor de cinco, pudiendo llevarse a cabo una revisión especial antes del plazo mínimo citado cuando se haga necesario por razones de interés público a juicio de la Secretaría de Comunicaciones o de la de Economía Nacional. Esta innovación obedece a la idea de que las tarifas deben regir por plazos que permiten conocer los resultados de su aplicación, tanto para beneficiar a las empresas concesionarias como el público usuario;
"VI. La clasificación de efectos se formulará por la Secretaría de Comunicaciones;
"VII. La Secretaría de Comunicaciones, cuando lo exija el interés público, dictará las medidas que estime convenientes en materia de tarifas para lograr la especialización del transporte entre las diversas empresas porteadoras que realicen ese servicio.
"Este principio se explica dentro de la idea que sustenta la Ley de planificar la explotación de las vías de comunicación, y
"VIII. Las empresas están obligadas a aplicar las tarifas sin variación alguna, quedando en principio prohibidas todas las excepciones hechas en favor de determinados usuarios, salvo en los casos concretos que la misma Ley señala tratándose de servicios prestados por el Gobierno Federal en interés de la sociedad o de un servicio público, las tarifas especiales que las empresas están obligadas a expedir para servicios hechos por cuenta de los Gobiernos de los Estados, Distrito y Territorio Federales, municipios o empresas en las que el Gobierno Federal sea accionista mayoritario, previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones en cada caso, las reducciones especiales que las empresas están obligadas a hacer por razones de beneficencia y a estudiantes, maestros, repartidores, colonos, turistas, niños, compañías de espectáculos públicos, conjuntos deportivos, agentes y comisionistas viajeros, representantes de sindicatos o de cooperativas de trabajadores y en general a aquellos obreros que perciban salarios reducidos. También están obligadas a expedir tarifas reducidas para transportes de pasajeros en viajes de recreo, para el transporte de artículos de primera necesidad a los lugares donde sean indispensables por causas de calamidad pública, por carestía proveniente de maniobras de especulación comercial o por otros motivos de interés general que lo ameriten a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional, tarifas reducidas para transporte de mercancías y personas hacia regiones pobres o poco pobladas, pero susceptibles de convertirse en centros de producción o de trabajo a juicio del Ejecutivo Federal y tarifas para el transporte de mercancías destinadas a la exportación y consumo fronterizos o cabotaje de entrada y salida, exclusivamente en los casos excepcionales que autorice la Secretaría de Comunicaciones. En general, las estipulaciones en materia de tarifas están de acuerdo con los lineamientos especiales de la nueva Ley que desea hacer de los servicios de vías generales de comunicación verdaderos servicios públicos destinados a satisfacer necesidades generales.
"El artículo 67, con el propósito de proteger a los usuarios de los servicios públicos de las vías de comunicación, establece que si éstos no expresan la ruta o línea que desean emplear, ésta será fijada por la empresa, pero la cuota que se cobre será la más baja que pueda obtenerse de acuerdo con las tarifas aplicables, cualquiera que sea la ruta o línea que se siga, a menos que la ruta más corta o de más bajo costo estuviere interrumpida por causa de fuerza mayor al contratarse el servicio.
"Las empresas con bastante frecuencia emplean para expeditar sus servicios, las rutas más costosas para así obtener mayores cuotas de los usuarios. Esta práctica irregular cesará con la medida consignada en el artículo 67.
"La nueva Ley establece el principio de responsabilidades de las empresas por pérdidas o averías que sufran los efectos que transporten, estableciendo las naturales excepciones derivadas de hechos del propio usuario o de las circunstancias especiales que así lo ameritan, por la naturaleza de la carga, etc. También es motivo de responsabilidad de las empresas porteadoras, el retraso en el transporte por causas que le sean imputables, dando lugar estas faltas a la devolución parcial o total del porte cubierto en la forma y términos que establezca el Reglamento respectivo y al pago de los daños correspondientes.
"El principio de responsabilidades de las empresas de vías generales de comunicación hacia sus usuarios no estaba debidamente considerado en la legislación anterior. Además, en estos casos, las controversias se dirimían primordialmente por legislación común. La falta de un procedimiento administrativo rápido para solucionar estas dificultades se hacía necesario, por eso el artículo 85 da intervención a la Secretaría de Comunicaciones para fijar la responsabilidad y el monto de la indemnización en los casos de avería, pérdida, demora o retraso en el transporte, dejando a salvo los derechos de los interesados en caso de inconformidad con las resoluciones de la Secretaría, para que concurran a los Tribunales.
"Por razones de equidad, la Ley inserta un artículo, el 86, ya existente en la legislación anterior, para el efecto de que la Secretaría de Comunicaciones cuide que no se establezcan obligaciones de ninguna especie que coloquen a una empresa de transportes en condiciones privilegiadas respecto a otras, pero se modifica el contenido del artículo de la Ley de 1932, con objeto de que se entienda que no es situación privilegiada la que resulta de disposiciones legales o reglamentarias que tiendan a evitar competencias injustificadas o ruinosas entre las empresas.
"La nueva Ley sostiene en sus artículo 88 el principio de la intervención de la Secretaría de Comunicaciones y de los obreros que trabajen en las vías de comunicación, en los consejos de administración o juntas directivas de las sociedades que exploten dichas vías. El artículo citado ordena que los consejos de administración de las empresas se integren
con representantes del Gobierno Federal y de los obreros al servicio de esas empresas. Se estima que la intervención del Estado y de los trabajadores en los Consejos de Administración es de positivo interés para la buena marcha de los servicios concesionados y significa para los trabajadores la oportunidad de darse cuenta tanto desde el punto de vista financiero como del técnico, de la forma en que se dirigen intereses que los afectos desde cualquier punto de vista.
"El artículo 91 de la Ley consigna el principio de la reversión de los bienes destinados a la explotación de las concesiones, principio admitido ya en la legislación anterior y en otras leyes especiales que se habían expedido con antelación. Nada más justo que la Nación reciba como justa compensación, por los beneficios que otorga a los concesionarios, el que éstos le entreguen la propiedad de los bienes destinados a la explotación para que el Estado continúe con ella. La continuidad de los servicios es otra explicación y justificación definitiva del principio de la reversibilidad de los bienes sujetos a concesión.
"El artículo que se comenta establece categóricamente que son imprescriptibles las acciones que corresponden a la Nación respecto de esos bienes.
La imprescriptibilidad de estas acciones deriva de la naturaleza misma de los derechos que la Nación adquiere respecto de los bienes sujetos a reversión.
"Importante modificación a la Legislación anterior introduce el artículo 99 al estatuir que las Secretarías de Comunicaciones y de Hacienda, de común acuerdo determinarán el sistema uniforme de contabilidad de las empresas de vías generales de comunicación y la forma en que éstas la llevarán, pudiendo en todo caso modificar o adicionar ese sistema o sistemas sin que las empresas puedan variarlos a menos que medie permiso de las autoridades citadas.
"Se consideró pertinente establecer estas reglas tanto por razones de orden fiscal, cuanto para facilitar el conocimiento de la verdadera situación económica de las empresas concesionarias tan importante al dictarse muchas de las medidas que esta Ley establece para beneficiar a los usuarios.
Un sistema uniforme de cuentas se impone dadas las peculiaridades y características de la economía de las empresas de servicios públicos.
"En el capítulo especial de los Derechos de la Nación, tratado en los artículos 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, y 119 de la Ley, se consignan como importantes reformas a la Legislación anterior, las siguientes:
"I. Se mantiene el principio de que el Gobierno Federal tiene derecho a la reducción de un cincuenta por ciento en los precios de toda clase de servicios que cobren al público las empresas de vías generales de comunicación y las de servicios auxiliares o conexos de éstas, fijándose una regla especial respecto de los concesionarios de comunicaciones aéreas que están obligados a dar el veinticinco por ciento de descuento. Tres condiciones deben reunirse para la percepción de estos descuentos: a). Que los servicios sean oficiales.
b). Que se ordenen por alguna Dependencia del Gobierno Federal, y c). Que el pago se haga por las oficinas Federales con cargo a alguna partida del Presupuesto, facultándose a la Secretaría de Comunicaciones para decidir en los casos de duda sobre el carácter oficial del servicio;
"II. Se impone a las empresas de vías generales de comunicaciones y medios de transporte, la obligación de conducir gratuitamente las correspondencias postales de la primera a la quinta clase.
"A las empresas aéreas, en razón de la capacidad de las aeronaves, se les sujeta a esta regla: Se obliga a los concesionarios a hacer el servicio de conducción de correspondencias mediante contrato celebrado con la Secretaría de Comunicaciones, pero en todo caso la empresa contratante hará el transporte gratuito dar un mínimo de correspondencias que se fijará en el mismo contrato;
"III. Se impone a las empresas ferrocarrileras la obligación de permitir el tránsito de vehículos ligeros destinados al servicio de la Secretaría de Comunicaciones o para transportes urgentes de la misma Dependencia;
"IV. Se establece que el Gobierno Federal tiene derecho a percibir una participación en los ingresos que obtengan las empresas de vías generales de comunicación y medios de transporte por la explotación de los servicios públicos, participación que se fijará por medio de leyes especiales o en las mismas concesiones o permisos;
"V. Se impone a las empresas de vías generales de comunicación la obligación de vender al Gobierno Federal todos los aparatos, maquinaria y materiales que por cualquier motivo desechen o dejaren de utilizar, por el precio que de común acuerdo se fije o en su defecto por el que determinen pentos, y
"VI. Importante disposición consigna el artículo 108 al estatuir que el Estado tiene derecho a la recuperación de la supervalía que adquiera la propiedad rústica con la construcción y mejoramiento de las nuevas vías generales de comunicación que se establezcan en el país. La Ley entiende por supervalía o incremento no ganado, el aumento de valor que dichas propiedades registren a partir de la iniciación de las obras de localización de la vía y hasta diez años después de haber sido puesta en explotación. El aumento de valor de la propiedad rústica como consecuencia del establecimiento de una vía de comunicación es un hecho indiscutible y es justo que este beneficio que reciben los propietarios de los terrenos limítrofes a la nueva vía no aproveche exclusivamente a ellos, que no han hecho inversiones en la construcción. Partiendo de esta consideración, el artículo 108 de la Ley establece que la Federación y los Estados, respectivamente, tienen derecho a la percepción imprescriptible de un cuarenta y de un veinte por ciento de esa supervalía, la que por otra parte, se destinará por el Gobierno Federal a la realización de obras de colonización de las zonas de influencia de las nuevas vías, a la integración de éstas y a la construcción de vías de enlace y alimentadoras de las troncales.
"El propio artículo establece las bases generales para realizar la recuperación, cuya tarea la harán los Gobiernos Locales, oyendo a la Federación. La acción de los Gobiernos Locales para la
recuperación de la supervalía, será, en resumen, definitiva.
Precisamente por esa consideración el precepto que se comenta condiciona el goce de franquicias que la Ley establece en favor de las Entidades Federativas a la expedición de leyes para la recuperación de la supervalía.
"Todas las modificaciones que la presente Ley introduce a la Legislación anterior, derivan de la idea de que la Nación por el hecho de otorgar concesiones para explotar servicios públicos, adquiere determinados derechos en la explotación de los servicios concesionados, derechos que ejercita para beneficio colectivo.
"En materia de inspección la nueva Ley consigna diversos artículos con el propósito de facilitar esta labor de la Secretaría. Con este criterio se da a los inspectores, en el artículo 121, las facilidades necesarias para que puedan viajar en los vehículos de los concesionarios y permisionarios, franquicia que se hace extensiva a los visitadores e inspectores del servicio postal y telegráfico, a los trabajadores de ese Ramo que viajan en comisión del servicio y a los directores de construcción de líneas férreas, telefónicas y telegráficas y de obras marítimas que se lleven a cabo por el Gobierno Federal.
"Para evitar en cualquier forma que pudiera hacerse un uso indebido de la franquicia anteriormente citada, el mismo artículo 121 establece que las credenciales de los inspectores deberán autorizarse en todo caso por el Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas o por el funcionario a quien expresamente autorice para este efecto.
"Se obliga también a las empresas de las vías generales de comunicación a proporcionar a los inspectores de la Secretaría de Comunicaciones debidamente acreditados, todos los informes, datos, etc. que se juzguen necesarios para llenar su cometido, a exhibirles los planos, expedientes, estadísticas, guías, libros de actas, de contabilidad, y todos los documentos concernientes a la situación material, económica y financiera de las empresas.
Se estipula que estos datos son de carácter confidencial y sólo se darán a conocer a la Secretaría de Comunicaciones.
"En el Capítulo de disposiciones generales merecen especial comentario los preceptos siguientes:
"El artículo 127 que establece el principio de que los servicios prestados por personas o empresas en relación con las vías generales de comunicación, tales como maniobras de carga, descarga, alijo, almacenaje, transporte, etc., se consideran servicios públicos conexos con dichas vías, por lo tanto, requieren permiso de la Secretaría de Comunicaciones para realizarse y quedan sujetos a la jurisdicción de la propia Secretaría por lo que respecta a tarifas, clasificaciones de efectos, responsabilidad por demoras, pérdidas, mermas, averías y, en general, todo lo que se refiere a sus relaciones con el público. Sus tarifas, reglamentos de servicio, etc., podrán ser modificadas, adicionadas y derogadas de acuerdo con disposiciones de la Secretaría. A las personas que exploten esta clase de servicios, se les impone la obligación de rendir los informes estadísticos a que están obligadas las empresas de vías generales de comunicación y a sujetarse a la inspección de la Secretaría de Comunicaciones.
"Los servicios a que se contrae el artículo 127, por su directa relación con las vías generales de comunicación, ya que en último análisis forman parte de los que éstas prestan, ameritan un control definido por parte de la Secretaría de Comunicaciones, tanto para proteger a los usuarios de los servicios cuanto para beneficiar a las agrupaciones de trabajadores que prestan estos servicios conexos.
"Con el propósito de beneficiar a las cooperativas de consumo que estén registradas en la Secretaría de la Economía Nacional y que funcionen de acuerdo con la Ley de la materia a juicio de la misma Secretaría, el artículo 128 ordena a las empresas de vías generales de comunicación y medios de transporte que hagan descuento de veinticinco por ciento sobre las cuotas que cobren en todos los servicios que presten a dichas cooperativas. Esta franquicia se estimó pertinente para impulsar el desarrollo de las cooperativas de consumo que tanta falta hacen en la República.
"Con objeto de asegurar la eficacia y seguridad de los servicios públicos, la nueva Ley de Vías Generales de Comunicación, en su artículo 130, prescribe que el personal que trabaje en esos servicios debe sujetarse a los exámenes médicos y de aptitud que señalen los reglamentos respectivos ante profesionistas designados por la Secretaría de Comunicaciones. El propio precepto faculta a la Secretaría para sancionar administrativamente al personal que cometa faltas en el desempeño de sus labores o que no guarde respeto y el comedimiento debidos al público, o que se presenten al desempeño de sus labores en estado de embriaguez o intoxicación de cualquier género. La sanción puede ser una multa o la suspensión o cancelación de las licencias que se hubieren otorgado.
"Se juzgó pertinente también exigir responsabilidades a los directores de las empresas concesionarias que, a sabiendas, dicten órdenes contrariando prohibiciones expresas de la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus Reglamentos.
"La comisión redactora estimó que las leyes que regulan los servicios públicos deben establecer en su articulado el principio de la responsabilidad más amplia para todos los empleados y funcionarios de las empresas de vías generales de comunicación, porque siendo servidores de la colectividad, tienen ante todo, la obligación de admitir las consecuencias de sus actos.
"De acuerdo con el principio de que las empresas porteadoras son responsables por los daños que se causen a los viajeros con motivo del transporte, el artículo 131 de la Ley obliga a las empresas porteadoras que exploten vías generales de comunicación, a asegurar sus responsabilidades de acuerdo con las disposiciones del reglamento de la materia.
"Esta obligación de asegurar a los viajeros, aunque consignada en la legislación anterior, no había dado los resultados que se perseguían, porque el precepto legal que imponía esta obligación a las empresas concesionarias, no daba bases adecuadas para una reglamentación posterior. Así fue como al expedirse el Reglamento del Seguro del Viajero,
se omitió tratar diversos problemas relacionados con la forma de constituir el seguro, el monto de las pólizas, etc. Para estas deficiencias, el artículo 131 de la Ley da bases amplias para una reglamentación de la materia, y además enuncia el principio de que las empresas porteadoras no podrán explotar servicios de transporte sin antes haber asegurado su responsabilidad por accidente.
"De positivo interés son las disposiciones consignadas en los artículos 132 y 133 de la Ley. El primero de ellos faculta al Gobierno Federal para emitir los documentos básicos en el transporte, como son los boletos, conocimientos de embarque, cuenta de gastos, etc., los cuales están obligados a adquirir las empresas para expedirlos a sus usuarios. Esta medida se justifica por la precisa necesidad de controlar tanto el precio de los servicios para beneficio del público, como los ingresos de las emperras, pues el Gobierno Federal tiene intereses que proteger, derivados, bien de su participación en las utilidades, que es un derecho que la ley le reconoce, o para los efectos del pago de los impuestos que esta misma Ley y otros ordenamientos especiales prescriben.
"El artículo 133 prescribe que los productos que se obtengan por la presentación de los servicios postales y telegráficos se destinarán exclusivamente al sostenimiento y mejoramiento de esos propios servicios. El artículo tiene como propósito primordial asegurar la existencia de un patrimonio propio y especial afecto a los servicios de correos y telégrafos. Se tuvo en cuenta para esto que dichos servicios son monopolios del Gobierno Federal y que es preciso que se presten con toda la eficacia y regularidad que la Ley prescribe para todos los servicios públicos, lo que puede conseguirse asegurando convenientemente al ramo de correos y telégrafos un patrimonio especial que es, en resumen, la base misma de la existencia de los servicios públicos.
"Libro Segundo.
"Comunicaciones terrestres.
"Dos materias abarca el Libro Segundo de la Ley: los ferrocarriles y los caminos.
"Importantes modificaciones a la legislación anterior introduce la Ley en materia de ferrocarriles. Desde luego enuncia el principio de que las concesiones para la construcción y explotación de ferrocarriles se otorgarán preferentemente a las sociedades creadas para ese objeto, en las cuales el Gobierno Federal sea accionista mayoritario.
"El artículo 134 enuncia el principio de que las líneas ferrocarrileras que por su extensión y por la zona en que deban estar ubicadas, constituyan factores determinantes de seguridad estratégica o económica nacionales, deberán pertenecer al Gobierno Federal, quien podrá explotarlas directamente o a través de terceras personas.
"La medidas legales anteriormente, citadas, traducen la política gubernamental en materia de ferrocarriles, que tiende a hacer de la explotación ferroviaria, servicios públicos nacionales, regidos, administrados y regulados directamente por el Estado.
"El artículo 139 enuncia el principio de que los ferrocarriles de uso particular y los que sean auxiliares de una explotación industrial de concesión federal, estarán obligados a prestar servicio público cuando así lo determine la Secretaría de Comunicaciones, a cuyo efecto la misma Secretaría de Comunicaciones señalará las bases a que deberá sujetarse la explotación del servicio, conforme a las prescripciones de la Ley y de sus reglamentos, fijando en cada caso las obligaciones y derechos del permisionario, y nombrando un interventor cuyos emolumentos serán cubiertos por éste. Se estimó necesaria esta invocación, porque con frecuencia ocurre que estos ferrocarriles particulares comuniquen centros de población o regiones agrícolas o industriales que no tienen otros medios de comunicación, o que teniéndolos, no sean suficientes para las necesidades del público y los permisionarios, por regla general, rehusan prestar servicio público cuando se les solicita. Es necesario que esos intereses particulares de los permisionarios se subordinen al interés general, y por lo mismo, que esos servicios privados se hagan públicos cuando las necesidades lo exijan, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.
"La nueva Ley, con el propósito de establecer un control sobre todas las vías generales de comunicación y sus servicios auxiliares o conexos, estatuye en su artículo 141 que el servicio de carros dormitorios y comedores proporcionado por las empresas ferrocarrileras, será considerado como auxiliar de las mismas, y estará sujeto a la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones en materia de inspección y de tarifas.
"La anterior legislación sólo permitía una intervención de la autoridad administrativa en estos servicios auxiliares, a través de la empresa ferrocarrilera, y sólo en el momento de revisar los contratos celebrados entre la empresa ferrocarrilera y la compañía propietaria de los carros dormitorios. La necesidad de controlar las tarifas y de inspeccionar los vehículos destinados a dar el servicio de que se viene hablando, justifican ampliamente la inclusión del precepto legal que se comenta, que sólo persigue beneficiar a los usuarios del servicio.
"Por lo que toca a tranvías, la nueva Ley contiene en esencia la disposiciones de la Ley anterior.
"En materia de construcción de caminos, la nueva Ley amplía las facultades que la Ley de 1932 concedía a la Secretaría de Comunicaciones al respecto, Faculta también a los Gobiernos de los Estados, Territorios y Municipios, para construir, reconstruir y mejorar los caminos nacionales con autorización de la Secretaría de Comunicaciones y conforme a las especificaciones que la misma señale.
"La propia Ley admite la posibilidad de que la Secretaría autorice a los Gobiernos Locales para ejercer funciones de policía de tránsito en dichos caminos.
"El artículo 154 impone al Gobierno Federal la obligación de construir, reparar y conservar las porciones de los caminos comprendidos dentro de perímetros urbanizados, así como la de reglamentar el tránsito, aunque admite la posibilidad de que el Gobierno Federal pueda celebrar convenios con las autoridades locales para la realización de dichas obras y para el ejercicio de las funciones de
policía mencionadas. Este precepto obedece también a la idea de definir la jurisdicción del Gobierno Federal sobre los caminos que constituyan vías generales de comunicación y asumir, en consecuencia, las obligaciones correlativas, aceptando al mismo tiempo la colaboración de las autoridades locales para realizar las tareas que originalmente le incumben. "Con el propósito de evitar accidentes en los caminos, motivados por la presencia de ganado y otros animales domésticos que obstruccionan el tránsito en las carreteras nacionales, la Ley consigna una disposición, el artículo 156, para obligar a los dueños de los predios atravesados por los caminos, que lo cerquen en la parte limítrofe al derecho de vía correspondiente, y en caso de no hacerlo, la Secretaría realizará las obras necesarias, a costa de los propietarios de estos terrenos.
"En materia de ejecución de trabajos, en los caminos, la Ley reproduce en principio los lineamientos de legislación anterior, suprimiendo algunas disposiciones que se juzgaron reglamentarias, a efecto de que se consideren en los ordenamientos de esta índole que se expedirán.
"Trascendentales innovaciones introduce la ley en materia de explotación de caminos, con el propósito de remediar los errores y situaciones irregulares creadas al amparo de la legislación anterior. La situación de la industria de auto - transportes en los caminos nacionales acusa resultados negativos en sus aspectos fundamentales como son los que se refieren a la explotación antieconómica que se hace de los mismos, a la inseguridad con que se presta ese servicio público y a las condiciones de falta de higiene e incomodidad de los vehículos dedicados al transporte de pasajeros. El Gobierno Federal ha venido observando con atención la falta de desarrollo de esa industria, y estima que es indispensable encontrar desde luego una solución que coloque a los servicios de transporte en las carreteras nacionales, en situación de llenar propiamente la función social que les está encomendada, subordinando abiertamente el interés privado o de grupo, al colectivo. El estancamiento de la industria de auto - transportes deriva seguramente del hecho por todos conceptos lamentable, de haber quedado en manos de quienes, aparte de construir el menor número, no han querido o no han sabido desarrollarla íntegramente para responder así a los grandes esfuerzos económicos que la Nación ha hecho en materia de construcción y conservación de caminos y a la protección tutelar de una Ley con mejor propósito de favorecer exclusivamente a los trabajadores que prestan sus servicios en esta industria, sólo ha servido para escudar y defender a quienes han adoptado aparentemente la forma de organizaciones sociales fomentadas francamente por el Estado.
"Por todas estas consideraciones se ha juzgado indispensable sujetar la explotación de los caminos nacionales a normas jurídicas que permitan llevar a cabo una verdadera planificación económica en materia de transportes, cuyos fundamentos medulares serán: el aprovechamiento de esa explotación por los trabajadores que efectivamente cooperen en ella, y la protección del servicio público.
"La planificación de los transportes puede concretarse en estas medidas adoptadas en el ordenamiento jurídico que se comenta.
"I. Dar facilidades a la iniciativa privada, a fin de que ésta sea la que se encargue de desenvolver la propia industria, pero sin que esa libertad dé lugar a la creación de monopolios, a cuyo efecto será el Estado el que determine todo lo relativo a tarifas e itinerarios de los servicios públicos;
"II. Organización de la industria del transporte sobre bases que garanticen el interés social, al mismo tiempo que el de las clases trabajadoras, y
"III. Intervención más amplia del Estado en la ejecución de estos servicios.
"De acuerdo con la exposición anterior, el artículo 157 de la Ley establece que la explotación de los servicios públicos de transporte se hará libremente, pero las personas físicas o morales que pretendan llevarla a cabo, deberán ser de nacionalidad mexicana y registrarán sus vehículos en la Secretaría de Comunicaciones. Los vehículos llenarán las condiciones técnicas que indique la misma Secretaría, de acuerdo con el servicio que se pretenda explotar, pudiéndose cancelar el registro, según el artículo 158, cuando un vehículo no llene las condiciones de seguridad, comodidad e higiene debidas, cuando no se cumpla con los itinerarios y tarifas, cuando los propietarios o conductores de los vehículos traten de impedir en alguna forma la libre explotación de los caminos, etc.
"Con el propósito de garantizar los legítimos intereses de los verdaderos trabajadores de la industria del transporte, el artículo 159 establece que el Gobierno Federal podrá formar con esos trabajadores organizaciones y sociedades de estructura colectivista, concediéndoles la explotación de uno O varios caminos determinados, con exclusión de otras personas.
"Especial interés reviste el artículo 160 que establece que los itinerarios, tarifas y demás reglas de explotación de los servicios serán fijados directamente por la Secretaría de Comunicaciones, la que podrá modificarlas cuando lo estime conveniente.
"El artículo 161 establece que las terminales de salida y llegada de los vehículos destinados al servicio público, constituirán centros de carácter oficial, dependientes de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, y se construirán con cargo a las empresas porteadoras, mediante contribuciones especiales fijadas en una reglamentación posterior, estando facultada la misma Secretaría, entre tanto se construyen esas estaciones, para fijar dichas terminales de acuerdo con las necesidades del interés público. Esta disposición se hacía necesaria para la comodidad de los viajeros y para evitar también el estacionamiento de los vehículos en lugares inadecuados. "Para cooperar con la Federación en la conservación de los caminos, el artículo 162 impone a los propietarios de vehículos que exploten servicio público de carga, express, pasajeros y mixtos, y particulares de carga, la obligación de cubrir un impuesto especial que se fijará por las Secretarías de Hacienda y Comunicaciones, cuyo impuesto se causará de acuerdo con el importe de los pasajes
en vehículos destinados al transporte de personas y conforme al tonelaje en los vehículos de carga.
"La legislación de muchos países impone a quienes explotan los caminos, la obligación de cooperar a los gastos de conservación de éstos, obligación justificable en virtud de que siendo ellos quienes obtienen beneficios directos al realizar los transportes, lo equitativo es que ayuden al Estado a soportar los fuertes desembolsos que tiene que hacer por las obras de conservación. Por este motivo fue consignado el artículo 162 de la Ley.
"Con objeto de proteger los intereses de aquellos permisionarios que realicen servicio público de carga, y de acuerdo con las ideas que la Ley sustenta en materia de coordinación de transportes, el artículo 163 limita el transporte de carga realizado por vehículos particulares a un radio que no exceda de diez kilómetros de la ubicación de la empresa propietaria del vehículo, o del limite urbanizado de las poblaciones, exceptuándose de estas limitaciones el transporte realizado por cooperativas con participación oficial, cuando traten de conducir sus propios productos y también en los casos en que no exista servicio público de transportes, o éste no esté capacitado para realizar el servicio requerido en forma eficiente.
"Libro Tercero.
"Comunicaciones por agua.
"La Ley mantiene el principio de la legislación anterior, por virtud del cual se concede a determinados funcionarios dependientes de la Secretaría de Comunicaciones, el ejercicio de la autoridad que en materia de comunicaciones por agua compete a esta dependencia del Ejecutivo, cuya autorización se hace extensiva a otros funcionarios federales que la misma Secretaría indique. Este principio, sin embargo, se amplía con el artículo 174, que establece que los comandantes de las embarcaciones de guerra nacionales ejercerán, en defecto de los funcionarios civiles que señala el artículo 173, la autoridad que compete a dicha Secretaría. La intervención de los comandantes de las embarcaciones de guerra se hace necesaria para lograr un debido control en el tránsito de las embarcaciones, y estar en posibilidad de sancionar las infracciones que se cometan en altamar y aguas territoriales.
"El artículo 175 contiene una modificación importante a las disposiciones que han regido en materia de comunicaciones marítimas, porque admite la posibilidad de que las autoridades locales cobren impuestos en la zona federal por los servicios públicos que en ella proporcionan, previa determinación de los impuestos respectivos por las Secretarías de Comunicaciones y Hacienda. Este artículo se consignó con el propósito de que las autoridades locales perciban aquellos impuestos destinados a compensarles la prestación de servicios locales cuyo sostenimiento importa para le Erario de los Estados y Municipios considerables inversiones. En la actualidad esos cobros se hacen de hecho, pero no están amparados en ninguna Ley.
"La Ley de Vías Generales de Comunicación, siguiendo con lineamientos establecidos respecto de la vigencia de concesiones, limita el término de aquellas que se relacionen con las obras de los puertos, a un período máximo de treinta años, según la importancia de las mismas obras, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.
"Por lo que hace que las autoridades relacionadas con la ocupación de zona federal, la Ley expresa la tendencia de facilitar la ocupación de dicha zona, cuando se trate de establecer obras de utilidad pública como astilleros, diques, varaderos, balnearios, hoteles, etc., en cuyos casos se conceden zonas de protección especiales. También se facilita la ocupación de la zona federal con simples permisos otorgados por los Capitanes de Puerto o por quienes hagan sus veces, cuando se trate de ocupaciones de carácter precario, cuyos permisos, cuando no exceden de quince días, se otorgan verbalmente.
"La ocupación de la zona federal con fines de habitación, sólo puede hacerse con la autorización previa de la Secretaría; esta medida obedece al deseo de evitar todas las irregularidades que se cometían cuando la facultad de autorizar esta clase de permisos, era propia de los Capitanes de Puerto.
"El artículo 186 de la Ley reprodujo y amplió los principios de la legislación anterior, al autorizar la ocupación gratuita de zona federal en los casos de establecimientos de diques, varaderos, astilleros, estaciones de salvamento y señales marítimas, escuelas, hospitales y en general toda obra considerada por la Ley como de utilidad pública o para servicios conexos con las comunicaciones marítimas. La ocupación gratuita de zona federal se hace extensiva a la realización de obras de saneamiento u ornato, a los permisos transitorios para varar embarcaciones, tener redes, secar productos de pesca y otros usos precarios que no tengan carácter lucrativo. Finalmente, se concede el beneficio de ocupación gratuita a los propietarios, arrendatarios o usufructuarios que sean campesinos de escasos recursos económicos.
"En materia de navegación. la Ley reproduce algunas de las normas consignadas en la Ley de agosto de 1932, fundamentalmente por lo que hace al principio de libertad de navegación en los mares y de los requisitos que deban reunir las embarcaciones procedentes del extranjero al arribar a puertos de la República.
"A las embarcaciones extranjeras se les permite, según el artículo 195, llegar a puertos nacionales y proseguir para otro u otros, con todo o parte del cargamento que transporten, ya sea con objeto de dejar y tomar pasajeros o carga en tráfico de altura. Sin embargo, estas facultades pueden ser negadas por la Secretaría de Comunicaciones cuando no haya reciprocidad internacional con la nación de matrícula de la embarcación, o cuando el interés público lo exija. Estas limitaciones se justifican, conforme al Derecho Internacional, y no existiendo dichas restricciones tan necesarias en la ley anterior, se estimó pertinente consignarlas al actual. El propio precepto permite a estos buques remolcar embarcaciones para puertos extranjeros, cuando no se disponga de remolcadores nacionales que puedan hacer el servicio. La limitación obedece a razones de protección de nuestras embarcaciones.
"Con el propósito de garantizar ante todo la existencia de los servicios públicos de navegación, el artículo 196 faculta a la Secretaría de Comunicaciones para autorizar a las embarcaciones extranjeras, por un tiempo determinado, a efecto de que establezcan servicios regulares de transporte de pasajeros y carga, en tráfico de cabotaje, cuando lo exija el interés público, pero sujetándose las embarcaciones a las disposiciones de la Ley sus Reglamentos, en lo que concierne a la explotación de los mismos servicios. Estos servicios de cabotaje, en principio deben ser realizados por empresas nacionales, pero cuando éstas no estén en posibilidad de suministrarlos de acuerdo con los intereses del servicio público, la Secretaría de Comunicaciones puede autorizar temporalmente a las embarcaciones extranjeras para los que realicen como ya se ha dicho. Por lo demás, y dentro de la protección de nuestra marina, el artículo 197 ordena que los servicios y operaciones que la Ley no autorice expresamente a las embarcaciones extranjeras, se entienden reservadas a las nacionales y para que aquéllas puedan desempeñar cualquiera de las operaciones propias de las nacionales, será necesario que reúnan iguales o mejores condiciones que éstas.
"El artículo 200, con el propósito de evitar que se realice el tráfico marítimo usando embarcaciones impropias para el servicio, y además, con el deseo de que el servicio de transportes marítimos beneficie a aquellas personas que los han establecido y a sus trabajadores, prohibe que la navegación marítima se haga empleando embarcaciones a remolque y permitiéndose estos servicios solamente en los casos de inutilización de una nave, con propulsión propia para conducirla hasta el puerto en que deba ser reparada.
"De positivo interés es la disposición consignada en el artículo 203 de la Ley, que faculta a la Secretaría de Comunicaciones para fijar la ruta y limitar el número de tonelaje de las embarcaciones que deban hacer determinado tráfico, cuando a su juicio se consideren cubiertas las necesidades del servicio. Antiguamente bastaba que los propietarios de las embarcaciones consiguieran el abanderamiento y matrícula de sus buques para efectuar el tráfico entre los puntos que ellos eligieran. Esta práctica irregular trajo consigo numerosos inconvenientes para el servicio público. Por eso es que la Ley actual, de acuerdo con los lineamientos generales que sustenta, de dar facultades amplias a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas para regular y controlar los servicios públicos, y además, conforme a la idea de planificar la explotación de las vías de comunicación, consigna las medidas antes citadas. Con ello se conseguirá impedir competencias ruinosas y se alentará a los armadores para mejorar las condiciones de sus embarcaciones.
"En materia de arribadas y recaladas, la nueva legislación aclara conceptos y nociones obscuras de la Ley de 1932, eliminando disposiciones que no deben ser de materia de la Ley, sino del Reglamento de Marina.
"Igual cosa de hace con el capítulo relativo a la permanencia de las embarcaciones en puerto, en el cual se consigna un precepto legal, el artículo 215, a efecto de facultar a los Capitanes de Puerto para que puedan señalar los lugares en que deben realizarse las operaciones de atraque, alijo, carga, descarga y cualquier otro servicio de puerto que hagan las embarcaciones. Con esta medida se evitarán numerosos conflictos que se han presentado en la práctica.
"El propio precepto otorga facultades a la Secretaría de Comunicaciones para obligar a los propietarios de muelles privados a que efectúen servicio público cuando las necesidades generales lo exijan.
"Esta medida responde a la idea que sustenta la Ley de hacer que los intereses particulares se subordinen al interés general, cuando las circunstancias lo reclamen.
"En el Capítulo VI relativo al amarre y abandono de embarcaciones, se tuvo especial cuidado de establecer todas las medidas necesarias con el objeto de evitar prejuicios al tránsito y a los mismos trabajadores al servicio de los armadores que soliciten el amarre. Las operaciones de amarre se permiten previo otorgamiento de fianzas para garantizar el importe de los gastos que se originen por el salvamiento o destrucción de la embarcación, debiendo los armadores presentar en todo caso la autorización de las Autoridades del Trabajo para suspender o dar por terminados los contratos celebrados con la tripulación.
"En el Capítulo VII relativo al despacho de las embarcaciones, se consignan todas aquellas medidas necesarias para controlar la salida de puerto de las embarcaciones, exigiéndose el cumplimiento de los requisitos que la experiencia aconseja para garantizar que no correrán grave riesgo las personas o cosas que transporten. Con este propósito el artículo 230 establece que la Capitanía de Puerto prohibirá la salida de las embarcaciones, cuando así lo juzgue conveniente por mal tiempo o previsión de él.
"Una disposición de importancia se consigna en este mismo Capítulo al reglamentar el despacho de las embarcaciones dedicadas a la industria pesquera. Se impone a las personas que se dediquen a esta actividad, como requisito previo al despacho de sus embarcaciones, que acrediten estar autorizadas por el Departamento Forestal y de Caza y Pesca. Tal medida se explica por sí misma, pues tiene por objeto evitar que la explotación pesquera se haga al margen de la Ley y sin la intervención del Órgano de Gobierno encargado de fiscalizar esta actividad.
"En materia de inspección naval, la nueva Ley es muy explícita.
"Sujeta a este requisito no sólo a las embarcaciones, sino a los astilleros, diques, varaderos, muelles, almacenes, grúas, boyas y, en general, todos los establecimientos y accesorios del servicio de la marina mercante. Se establecen con precisión las épocas en que la inspección debe practicarse, instituyéndose, por lo que toca a embarcaciones, inspecciones periódicas que comprenden la revisión total o parcial de todo aquello que pueda influir
directa o indirectamente en la navegación y tráfico de las embarcaciones. Todas estas medidas se han instituido para garantizar la seguridad y eficacia de los servicios públicos de navegación.
"En materia de pilotaje y maniobras complementarias, la nueva Ley contiene estipulaciones muy interesantes. Desde luego, hace obligatorio el uso del servicio de pilotaje de todos aquellos casos en que la experiencia aconseja el empleo de estos servicios para evitar que se ocasionen accidentes marítimos.
"La Ley, por otra parte, trata de proteger al personal que desempeña el servicio de pilotaje, por medio de diversas medidas. Una de ellas es la que consigna el artículo 255, por el cual se prohibe a las autoridades y a los pilotos de Puerto otorgar concesiones que afecten los honorarios fijados en las tarifas de pilotaje que la Secretaría de Comunicaciones aprobará a propuesta de la Unión de Sociedades de Pilotos. Otra medida es la que consigna el artículo 258 que al facultar a la Secretaría para fijar las categorías y el número de pilotos que deben operar en cada puerto, rada, canal, río o ensenada, etc., ordena que sólo estos podrán ser cesados en los casos previstos por el Reglamento o por resolución judicial que les inhabilite para prestar el servicio de pilotaje. Otro precepto que protege al personal de pilotaje es el consignado en el artículo 259, que ordena a la Secretaría de Comunicaciones que, para cubrir vacantes de pilotos de Puerto, designe a miembros de las Sociedades o Uniones integrantes del Sindicato único del ramo de pilotaje reconocido por el Departamento de Trabajo, consignándose excepciones especiales respecto al nombramiento de determinada clase de pilotos, para dejar al Gobierno Federal la libertad de acción necesaria para el mejor cumplimiento de sus atribuciones.
"En el mismo Capítulo relativo a pilotaje, se reconoce la existencia del servicio de amarre de cabos, que será por cuenta de los armadores o consignatarios.
"Importante medida consigna el artículo 263 con el propósito de facilitar el cumplimiento de una disposición de la Ley del Trabajo. Según el artículo 158 de esa Ley, el Ejecutivo de la Unión está facultado para determinar oportunamente la forma de instruir la Casa del Marino, fijando las aportaciones de los armadores. Considerando de capital importancia llevar a la práctica ese propósito del legislador, instituido para beneficiar a los trabajadores, el artículo 263 de la Ley ordena que los armadores o consignatarios en su caso estarán obligados a enterar en la Aduana del puerto de arribo de sus embarcaciones una cuota que se señalará en el Reglamento correspondiente por cada tonelada o fracción de arqueo bruto de sus embarcaciones. El monto de estas aportaciones de depositará en el Banco de México, a disposición de la Secretaría de Comunicaciones, para realizar las construcciones a que se refiere la Ley Federal del Trabajo.
"En materia de accidentes marítimos la Ley consigna toda clase de medidas para facilitar los servicios de salvamento, los procedimientos administrativos para orientar la averiguación judicial, ordenando también que las actividades de salvamento y auxilio de las embarcaciones en caso de peligro sean dirigidas por la Autoridad marítima a costa del armador de la nave.
"Se consignan también medidas tendientes a obligar a los propietarios de embarcaciones que se vayan a pique en los puertos, a que procedan a su extracción o remoción dentro de los plazos que fije la Capitanía y en caso de no hacerlo la Secretaría de Comunicaciones realizará los trabajos a costa de los interesados previa aplicación del procedimiento administrativo de ejecución.
"En materia de policía, marítima y territorial la Ley instituye las medidas más adecuadas para que los Capitanes de Puerto y los Inspectores de Navegación fluvial que son los jefes de dicha policía, puedan ejercer vigilancia sobre las embarcaciones y servicios respectivos.
"El capítulo relativo a matrícula y abanderamiento contiene estas innovaciones. Se reputan mexicanas las embarcaciones abanderadas en la República, las que sean propiedad de mexicanos y estén destinadas al servicio marítimo de la República , a las abandonadas en aguas territoriales, a las que deban quedar a beneficio de la Nación por convenir las Leyes de la República, las capturadas al enemigo y consideradas como buena presa y a las construidas en la República, para servicio mercante nacional. Todas estas embarcaciones tienen derecho a enarbolar el pabellón mexicano previa matrícula en la Capitanía de puerto, debiéndose cumplir este requisito, de oficio, cuando se trate de embarcaciones que deban quedar a beneficio de la Nación para contravenir las Leyes de la República, o las capturadas al enemigo y consideradas como buena presa. En este mismo capítulo se impone a los extranjeros que desarrollen actividades de carácter industrial en la República y que deseen adquirir embarcaciones para sus propios servicios, a abanderarlas como mexicanas. Esta medida obedece a la necesidad de que el Gobierno Federal controle las actividades de las embarcaciones al servicio de empresas extranjeras que explotan alguna industria en la República Mexicana, pues esas embarcaciones son auxiliares de esas industrias, sin cuya existencia no harían tráfico alguno. A los propietarios de estas embarcaciones se les impone la obligación de otorgar una fianza para garantizar el buen uso de la bandera nacional. En el Capítulo que se comenta, se fijan las causas de cancelación del registro de las embarcaciones y la pérdida de su nacionalidad, dejando para el Reglamento de la materia el detallar los procedimientos que deben satisfacerse para obtener la matrícula y cumplir con las demás prescripciones necesarias para la mejor ejecución de las medidas que en forma general señala la Ley.
"El Capítulo relativo a personal de la marina mercante expresa la tendencia de otorgar a los Capitanes de las embarcaciones todas las facultades necesarias para que puedan cumplir con las obligaciones que la Ley les impone. Entre las facultades que se les dan, está la de seleccionar la tripulación de su mando, de acuerdo con las prescripciones de la Ley. En el propio Capítulo se consignan medidas para proveer la designación de personas que sustituyan a los capitanes de las embarcaciones, en
caso de fallecimiento, y en general, al personal que componga la tripulación. A los tripulantes, sin excepción de ninguna especie, se les impone la obligación de comprobar ante la autoridad marítima tener la capacidad marinera necesaria para el desempeño de su cometido, comprobación que se hará de acuerdo con las bases del Reglamento correspondiente.
"Las reformas señaladas son las más interesantes en materia de marina. La comisión redactora procuró seguir en este punto lineamiento generales marcados en la Ley para la regulación de los servicios públicos, procurando eliminar del articulado todos aquellos preceptos propiamente reglamentarios cuya existencia no se justifica en un ordenamiento como el que se cometa.
"Libro Cuarto.
"Comunicaciones aeronáuticas.
"La materia de comunicaciones aeronáuticas mereció especial consideración en la Ley. Como principales reformas a la legislación procedente, merecen especial comentario las siguientes:
"La que introduce al artículo 308 para precisar la nacionalidad mexicana de las aeronaves. Según ese precepto, tienen este carácter las matriculadas en el registro de la Secretaría de Comunicaciones y las que pertenezcan a la Federación y a los Estados.
"En materia de tránsito aéreo se prescribe que las aeronaves mexicanas, para poder volar en el espacio aéreo nacional, deberán estar registradas en la Secretaría de Comunicaciones, estar provistas de los documentos de registro y circulación respectivos, y llevar las marcas de nacionalidad y de matrícula. Estas obligaciones se consignan en el artículo 311 que guarda directa relación con el 314, el cual ordena que sólo se permitirá volar a las aeronaves cuya seguridad haya sido certificada previamente por la Secretaría de Comunicaciones.
"Los preceptos anteriores se justifican por la precisa necesidad de asegurar la normal ejecución del tránsito aéreo.
"Importante disposición consigna el artículo 312, prescribiendo que las aeronaves utilicen exclusivamente para sus vuelos los aeropuertos y aeródromos que previamente haya autorizado la Secretaría de Comunicaciones, ordenando que en caso de aterrizaje forzoso el comandante o piloto de la aeronave darán aviso de este hecho a la autoridad del aeropuerto inmediato. Esta medida se justifica por la precisa necesidad de garantizar la seguridad y eficacia de los vuelos, mediante el empleo de campos de aterrizaje debidamente adaptados, en condiciones de usarse para servicios como el aeronáutico, que reclaman el máximum de seguridad.
"Por motivos de conveniencia general y con el propósito de hacer que los servicios públicos se presten por nacionales, el artículo 316 establece que las aeronaves comerciales sólo podrán ser tripuladas por personal nacional y que los pilotos, en todo caso, deberán ser mexicanos por nacimiento. "Importantes reglas consigna el artículo 317 para controlar el vuelo de las aeronaves extranjeras, cuyas disposiciones están subordinadas a las normas de las convenciones internacionales.
"En primer término se exige a los interesados que obtengan una autorización previa de la Secretaría de Comunicaciones, obligándoseles a que cumplan con los requisitos legales exigibles en su país de origen, por lo que hace a documentación y requisitos técnicos correspondientes, y además, a que realicen dichos vuelos y las maniobras de aterrizaje y acuatizaje, siguiendo el itinerario fijado por la Secretaría de Comunicaciones y usando los aeropuertos que la misma designe.
"Se hacía necesario fijar normas especiales para la internación de aeronaves extranjeras al país, para resolver todos los problemas que se han presentado en estos casos.
"La Ley reproduce, por considerarlas necesarias, las principales prohibiciones y limitaciones que se instituirán en la Legislación anterior, para el vuelo de las aeronaves en determinados casos, por ejemplo, el vuelo a menos de quinientos metros de altura en zonas fabriles o industriales, o donde se fabriquen materias explosivas o inflamables, los vuelos de prueba o demostración, etc.
"Por lo que hace al registro y matrícula de las aeronaves, el Capítulo respectivo persigue como principal objeto fijar los efectos legales derivados del registro mismo.
"De esta suerte el artículo 319 dispone que la inscripción de una aeronave en el registro de la Secretaría de Comunicaciones, justifica la propiedad o posesión de ella, y que cualquier acto posterior a la inscripción que afecte a la propiedad o posesión, o que imponga gravámenes, deberá inscribirse.
"El propio precepto enuncia la regla admitida en nuestro derecho, de que las operaciones inscritas en el registro surten efectos contra tercero, desde la fecha de la inscripción.
"Por su parte, el artículo 321, siguiendo los lineamientos de la Ley, de hacer que los servicios públicos en las vías generales de comunicación se presten por nacionales, establece que sólo las empresas o cuidadanos mexicanos podrán inscribir o matricular aeronaves comerciales.
"El artículo 323 prevé un registro especial para aeronaves extranjeras no pertenecientes al servicio internacional que tengan que permanecer en el país por un término mayor que el fijado para su estancia temporal.
"Con el propósito de que las operaciones de registro en la Secretaría de Comunicaciones surtan todos los efectos legales procedentes en el país, y de que dicho registro se haga en forma que garantice los intereses de quienes lo realizan, el artículo 324 previene que las aeronaves matriculadas en el extranjero no podrán ser inscritas en el registro de la Secretaría de Comunicaciones, si no se comprueba la cancelación de su matrícula, y en caso de registro simultáneo de una aeronave en la República y en el extranjero, la inscripción en el registro de la Secretaría de Comunicaciones será la que produzca efectos jurídicos en territorio nacional.
"En este mismo capítulo se prevén los casos de cancelación del registro y matrícula de las aeronaves, operación que puede derivar de hechos
propios del propietario de la aeronave, resolución judicial, abandono de la aeronave o algunas otras causas especiales que lo ameriten.
"El Capítulo relativo a la inspección de aeronaves consigna todas aquellas medidas que se han estimado necesarias para que la Secretaría de Comunicaciones intervenga en la forma más eficaz para inspeccionar las aeronaves. Desde luego, el artículo 326 ordena que toda solicitud de inscripción y matrícula entraña la inspección de la aeronave a efecto de comprobar si sus condiciones de seguridad y navegabilidad permiten la explotación o servicio a que se va a destinar. A más de esta inspección inicial, el propio precepto ordena que toda aeronave debe ser inspeccionada cada seis meses y cuando lo estime pertinente la Secretaría de Comunicaciones. El requisito de inspección es exigido también en casos en que la aeronave sufra modificaciones esenciales en sus motores, elementos o grupos de elementos, reparaciones que sólo pueden efectuar mecánicos especializados con licencia de la Secretaría de Comunicaciones o bajo la supervisión de un inspector de la propia Secretaría.
"Todas las medidas dictadas en esta materia se justifican por sí mismas. Son reglas especiales para un servicio que como el aeronáutico trae consigo riesgos inherentes que es necesario evitar mediante la eficaz y decidida intervención de la Autoridad Administrativa.
"El capítulo V contiene la materia relacionada con las construcciones de aeronaves y establecimiento de escuelas aeronáuticas.
"El artículo 330 declara al respecto que son de utilidad pública el establecimiento y explotación de las fábricas de aeronaves, motores, accesorios o industrias creadas para su fomento. Con este criterio se otorga a los titulares de las concesiones todas las franquicias que esta Ley establece en favor de los concesionarios de vías generales de comunicación.
"El capítulo relativo de intervención a la Secretaría de Comunicaciones para controlar las construcciones de la aeronaves, motores y sus accesorios, y sujeta a todos estos objetos a la inspección técnica correspondiente.
"Las escuelas de aviación requieren, para su funcionamiento permiso de la Secretaría de Comunicaciones y se las sujeta a las inspecciones técnicas y administrativas de la misma Secretaría, disfrutando de las franquicias que la Ley establece en favor de las vías generales de comunicación, en cuanto fueren aplicables. Como se ve, en esta materia se ha procurado otorgar la intervención debida a la Autoridad Administrativa con el propósito de asegurar la perfecta construcción de las aeronaves y sus accesorios en garantía de las personas que usarán dichas aeronaves y al propio tiempo se establece la regla de otorgar franquicias a los concesionarios respectivos, para que puedan fomentar la industria tan necesaria para el país. Principios similares norman el funcionamiento de las escuelas de aviación.
"Respecto al personal de aeronáutica, el Capítulo VI en su artículo 336 ordena que dicho personal, para ejercer su profesión u oficio, deberá estar provisto de la licencia correspondiente, expedida por la Secretaría de Comunicaciones, previos los exámenes médicos y de aptitud a que alude el artículo 130.
"De acuerdo con la idea que sustenta la Ley de que los servicios públicos se exploten por mexicanos y de que el personal dedicado a dichos servicios sea también nacional, y tomando en cuenta por otra parte la competencia de los pilotos militares, el artículo 339 dispone que el personal de pilotos de las compañías concesionarias de aviación les será proporcionado a éstas por la Secretaría de Comunicaciones, quien lo escogerá del personal respectivo de la Secretaría de Guerra que satisfaga los requisitos que señala el Reglamento de la materia. La directa intervención de la Secretaría de Comunicaciones en este aspecto se justifica por razones de seguridad del servicio público, factor éste que es necesario garantizar en la forma más directa posible.
"Otros artículos del capítulo se ocupan de estatuir normas relacionadas con las licencias de mecánicos de aeronáutica, personal de tierra, etc., las cuales se sujetan a determinados requisitos para que puedan servir como título justificativo de la eficacia y competencia de sus titulares. Se fijan también normas precisas para revocar dichas licencias en los casos de incompetencia, descuido, negligencia, pérdida de facultades físicas o mentales, uso de bebidas embriagantes o drogas enervantes, etc., de sus titulares.
"El capítulo relativo a concesiones y permisos en concordancia con toda ley, ordena que la explotación de los servicios comerciales de transporte se autorizarán a mexicanos así como la realización de determinadas tareas, como las exploraciones, la propaganda de carácter político, las planificaciones aerofotográficas, etc.
"Interesantes son las reglas que se consignan para autorizar los servicios de transportes aéreos con carácter experimental. Estas reglas persiguen el propósito de facilitar el establecimiento de los servicios aéreos, pero al mismo tiempo imponen a los interesados la obligación de cumplir con disposiciones interesantes como son las relacionadas con el tráfico aéreo, seguro del viajero, personal de aeronáutica, etc.
"A estos permisionarios se les otorgan plazos precisos para que operen sus líneas así como para que soliciten la concesión en caso de que deseen establecer servicios definitivos. Para asegurar la continuidad de los servicios públicos aéreos y satisfacer las necesidades que los usuarios tienen de este transporte en determinados casos el artículo 351 faculta a la Secretaría de Comunicaciones para conceder permisos a efecto de realizar vuelos especiales de carácter comercial; sin embargo, esta facultad contiene la limitación siguiente establecida en garantía de los concesionarios del servicio regular: cuando los vuelos pretendan efectuarse entre puntos comunicados por una empresa concesionaria, los permisos sólo podrán otorgarse si la empresa no está en condiciones de realizar por sí misma el vuelo. En todo caso estos vuelos especiales no podrán realizarse con cuotas menores que la que correspondan al servicio regular.
"Conforme a las normas de Derecho Internacional, la materia de los derechos y actos jurídicos ocurridos en cualquier aeronave durante el vuelo, se someten al conocimiento de las autoridades mexicanas si el primer lugar en que aterricen o acuaticen está en territorio nacional. Conforme a estas mismas normas, los hechos y actos jurídicos que ocurran a bordo de las aeronaves mexicanas durante el vuelo se someterán a las leyes de la República cuando esas aeronaves circulen sobre territorio nacional, aguas nacionales o mares no territoriales.
"Estos principios básicos fueron instituidos con el propósito de solucionar los problemas que se presentan en la realización de los hechos y actos jurídicos a bordo de las aeronaves y en vista de que la legislación común no fija las normas que puedan servir para ese objeto.
"El capítulo VIII se relaciona con los aeródromos y aeropuertos. La comisión redactora tuvo especial cuidado en precisar y distinguir los conceptos de aeródromo y aeropuertos. Según el artículo 357 el aeródromo es toda superficie de tierra o agua adaptada para el despegue, aterrizaje o acuatizaje en tanto que el aeropuerto es un aeródromo que cuenta con las instalaciones y servicios necesarios para la navegación y conservación de la aeronaves. El propio artículo de acuerdo con los lineamientos generales de la Ley, establece que los aeropuertos y aeródromos ya sean públicos o privados deberán registrarse en la Secretaría de Comunicaciones, y quedarán a disposición de ella para los servicios que la misma determina cuando el interés público lo exija. En esta misma materia se ha aplicado el criterio de que todas las vías de comunicación y sus servicios auxiliares y accesorios están sujetos a la prestación de servicios de interés general cuando la Secretaría de Comunicaciones lo estime pertinente.
"Esta misma idea priva en el artículo 359 que prescribe que los aeródromos y aeropuertos aun cuando sean de carácter privado tendrán la obligación de permitir el aterrizaje de otras aeronaves.
"Importante disposición consigna el artículo 358 que faculta a la Secretaría de Comunicaciones para fijar los lugares que sirvan como aeropuertos internacionales o de entrada, los cuales se reputarán oficiales y dependerán directamente de la misma Secretaría. Este precepto fue consignado para el efecto de que en esos aeropuertos internacionales se satisfagan los requisitos aduanales, de migración, etc., y todos aquellos que es necesario que cumplan las aeronaves extranjeras y las personas que conduzcan.
"El artículo 361 ordena que la construcción o explotación de aeródromos o aeropuertos destinados al servicio público se hará mediante concesión de la Secretaría de Comunicaciones, quedando reservada a esta autoridad en principio la construcción y explotación de aeropuertos para el acuatizaje; sólo excepcionalmente podrán otorgarse concesiones de esta naturaleza a particulares aunque por plazos que no excederán nunca de cinco años. Como las maniobras de acuatizaje se realizan generalmente en aguas de jurisdicción federal, se juzgó pertinente, por razones de seguridad nacional, reservar esta facultad al Poder Público, de establecer campos de acuatizaje.
"Como justa compensación y colaboración hacia las autoridades federales y de los Estados el artículo 363 establece que los propietarios de aeropuertos o aeródromos públicos o privados están obligados a permitir el uso gratuito a todas las aeronaves del Gobierno Federal o de los Estados en servicio oficial.
"El capítulo IX que trata de accidentes y responsabilidades consigna las medidas más adecuadas para definir las causas de los accidentes y las responsabilidades consiguientes. Unas y otras serán determinadas por la Secretaría de Comunicaciones.
"El auxilio y el salvamento en casos de accidente aéreos se declara de interés público y se obliga a las autoridades a facilitarlos por todos los medios que están a su alcance.
"Se consignan diversos artículos estableciendo los casos de responsabilidad de los pilotos y de los propietarios de la aeronaves, tanto en el orden civil como en el orden administrativo. Finalmente se estatuye que las aeronaves abandonadas por más de dos meses en territorio o aguas nacionales, así como los objetos que se encuentren a bordo pasarán a poder de la Nación y serán puestos a disposición de la Secretaría de Comunicaciones, la que de acuerdo con la de Hacienda les dará el destino que corresponda.
"Libro Quinto.
"Comunicaciones eléctricas.
"Conforme a los lineamientos de la Ley en materia de plazos de explotación de los servicios concesionados, se ha limitado la vigencia de las concesiones para estas instalaciones, a un término de treinta años.
"Tomando en cuenta que la Red Nacional tiene como misión fundamental atender los servicios de comunicaciones eléctricas en toda la República, con exclusión de toda idea de lucro, persiguiendo solamente el beneficio colectivo, el artículo 374 establece que en ningún caso se autorizará la construcción o establecimiento de comunicaciones eléctricas destinadas a explotar servicio público, en los lugares en que la Red Nacional tenga sus instalaciones y realice dichos servicios, ya sea directamente o por medio de instalaciones que le estén incorporadas.
"Con el propósito de garantizar a los usuarios de los servicios de comunicaciones eléctricas de la Red Nacional la no divulgación de sus correspondencias, el artículo 378 establece que los informes relativos a la recepción, transmisión de mensajes o cualesquiera otros referentes al curso de las correspondencias, así como las copias de los mensajes originales, solamente serán proporcionados a los expedidores o destinatarios, previa identificación y solicitud por escrito de los mismos, salvo cuando dichas copias o informes los soliciten las autoridades competentes, las cuales podrán obtenerlas siempre que lo soliciten por escrito y fundando la causa legal
en que apoyen a su requerimiento. Con las medidas que consigna el artículo 378 se consigue mantener el secreto de la correspondencia telegráfica, con las naturales excepciones derivadas de las investigaciones judiciales o de otra índole que realicen las autoridades competentes.
"El artículo 384 de la Ley, al imponer a los concesionarios y permisionarios de comunicaciones eléctricas la obligación de transmitir gratuitamente y de preferencia los mensajes relacionados con el auxilio que soliciten las embarcaciones y aeronaves, los de cualquiera autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del Territorio Nacional, la conservación del orden o cualquiera calamidad pública, inserta una fracción especial para el efecto de obligar a dichos concesionarios y permisionarios que transmitan también los mensajes a que se refiere al artículo 23 de la Ley de Amparo o sean aquellos relativos a juicios promovidos contra actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, incorporación forzosa al ejercicio o armada nacionales o algunos de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.
"Esta obligación se impone exclusivamente a las personas o empresas que exploten instalaciones telegráficas, telefónicas y de radiocomunicación de servicio público o privado, no comprendidas en el Capítulo VI.
"En otros términos, la obligación no se impone a las estaciones radiodifusoras comerciales, culturales, de experimentación científica o de aficionados, por razón de que estas instalaciones no podrían, en un momento dado, transmitir un verdadero mensaje por la forma en que operan.
"El propio artículo 384 deja la posibilidad de que los Reglamentos señalen otras comunicaciones de transmisión gratuita y preferente, de acuerdo con la índole de cada género de comunicaciones.
"Trascendental reforma introduce el artículo 390 en materia de franquicias en la Red Nacional.
Dicho artículo establece la regla de que las franquicias sólo deben concederse para tratar asuntos oficiales o para facilitar la realización de servicios de interés nacional. Se suprimieron, por consiguiente, las normas irregulares de la legislación anterior que facilitan la concesión de franquicias para tratar asuntos de carácter privado, lo que trajo como consecuencia crear una situación ruinosa para la Red Nacional.
"El artículo que basa la concesión de franquicias de acuerdo con los lineamientos ya expresados, establece que tienen derecho a ella los funcionarios y empleados de la Federación para tratar asuntos oficiales, las Autoridades Judiciales locales que actúen en auxilio de la Justicia Federal en los casos del artículo 23 de la Ley de Amparo, los de cualquier autoridad en mensajes relacionados con la seguridad o defensa del Territorio Nacional, la conservación del orden o cualquiera calamidad pública, los mensajes de las autoridades locales que traten asuntos oficiales de la Federación, los mensajes de los particulares que promueven amparo telegráfico contra actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, incorporación forzosa al Ejército o Armada nacionales, o algunos de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, los mensajes de los jefes de las embarcaciones y de las aeronaves que soliciten auxilio, las comunicaciones del Observatorio Meteorológico Nacional, el Instituto Geológico, en los servicios que prestan. Causan el veinticinco por ciento de la tarifa, los mensajes de las Universidades Obreras de la República, los de los Presidentes de las Comisiones Agrarias Mixtas, los de instituciones de crédito en que el Gobierno Federal sea accionista mayoritario, exceptuándose de ésta franquicia los giros telegráficos. Finalmente, pagan la mitad de la tarifa para tratar asuntos oficiales, los Gobernadores y demás funcionarios y empleados de los Estados y Municipios y la Lotería Nacional y sus corresponsales, siempre que los mensajes no traten asuntos de interés de tercera persona o ajenos a la institución.
"El propio artículo 390 faculta a la Secretaría de Comunicaciones para conceder franquicia telegráfica total o parcialmente, exclusivamente a instituciones culturales y científicas por tiempo limitado y señalando la clase de asuntos que comprenda la franquicia.
"En materia de comunicaciones telefónicas la Ley reproduce algunos de los principios que enunciaba la legislación anterior, consignando estas modificaciones:
"I. La prohibición que establece el artículo 397 con el propósito de que los concesionarios no suspendan los servicios telefónicos en casos de incumplimiento de los contratos celebrados con los usuarios, sino mediante resolución judicial o autorización previa de la Secretaría de Comunicaciones.
"Las empresas telefónicas al amparo de contratos que han protegido exclusivamente sus intereses, establecen numerosas causas de suspensión del servicio telefónico. Usando de estas facultades que ellas mismas se habían concedido, suspendían en numerosos casos injustificadamente dichos servicios.
"Esta situación irregular dio lugar a numerosas quejas que se tramitaron en la Secretaría de Comunicaciones en forma más conveniente para los usuarios, pero no existiendo base legal para obligar a los concesionarios a que no suspendieran los servicios de propio derecho, la Secretaría de Comunicaciones no podía intervenir en una forma más efectiva para garantizar los intereses de esos usuarios. Por esta razón se consignó el artículo 397, que deja la posibilidad de que los efectos jurídicos de un contrato de servicio telefónico cesen solamente mediante resolución judicial o autorización previa de la Secretaría de Comunicaciones.
"Por razones de interés público el artículo 398 obliga a los concesionarios y permisionarios de instalaciones telefónicas a transmitir gratuitamente las comunicaciones de la Red Nacional en los casos de interrupción de los servicios de ésta ocasionados por causas fortuitas o de fuerza mayor. La medida, como ya se dijo, la justifica el interés público y representa al propio tiempo una compensación que los concesionarios y permisionarios de comunicaciones telefónicas están obligados a dar a
la Nación por los derechos que ésta les otorga al explotar o instalar comunicaciones eléctricas.
"El artículo 399 conceptúa como instalaciones de servicios especiales las auxiliares de otras vías generales de comunicación, de explotaciones industriales, agrícolas, mineras, comerciales, etc., que operen con permiso, contrato o concesión de la Federación, exceptuándose expresamente a las instalaciones radiotelegráficas y radiotelefónicas, fijas o terrestres, las cuales sólo podrán funcionar como incorporadas a la Red Nacional.
"La excepción anterior se justifica en virtud de que la explotación del radio, en servicio público de correspondencia, corresponde a la Federación según el artículo 10 de la presenta Ley, y conforme a los lineamientos del artículo 28 Constitucional.
"Funcionando las estaciones radiotransmisoras como incorporadas a la Red Nacional, se cumplirán con las prescripciones de esta Ley y de la Constitución, porque la incorporación trae aparejada la administración de las estaciones por la Red Nacional conforme al artículo 392.
"Según el artículo 400, las instalaciones de comunicaciones eléctricas destinadas a servicios especiales, aunque en principio se utilizan para la correspondencia interior de los servicios de las cuales dependen, pueden sin embargo dar servicio público en los lugares en que no existan instalaciones de la Red Nacional o en conexión con ella. En todo caso los servicios serán prestados conforme a las bases que fije la misma Secretaría.
"Esta disposición se hacía necesaria en la Ley, actual, para obligar a los permisionarios a prestar un servicio de interés general cuando sea necesario.
"Este principio es el mismo que quedó consagrado en el Libro relativo a Comunicaciones Terrestres al referirse concretamente a los ferrocarriles particulares, cuyos propietarios están obligados a prestar servicio público cuando lo exijan las necesidades generales.
"En materia de radiocomunicación la Ley clasifica a las instalaciones transmisoras en cuatro grandes grupos: Las radiodifusoras comerciales, las culturales, las de experimentación científica y las de aficionados.
"Las actividades de las radiodifusoras comerciales se limitan a la difusión de programas musicales y de piezas de teatro, temas de divulgación científica y artística , crónicas e informaciones deportivas, de interés general y propaganda comercial, con las limitaciones que señalen los Reglamentos respectivos.
"Se estimó pertinente señalar concretamente las transmisiones que pueden efectuar las estaciones radiodifusoras comerciales, para evitar confusiones ulteriores y con la idea de encauzar la explotación de las estaciones de radio hacia objetivos de utilidad general. Si bien es cierto que son estaciones comerciales, también es necesario que su explotación no llegue a los extremos de un mercantilismo desenfrenado, pues no hay que olvidar que ante todo son empresas de servicios públicos.
"La Ley, en su artículo 403, al referirse a las estaciones culturales y al señalar las tareas que pueden desarrollar, establece que estas instalaciones sólo pueden ser operadas por la Federación, los Gobiernos de los Estados, los Municipios y las Universidades. Dedicándose estas instalaciones a la difusión de la cultura, lo lógico es que sólo puedan ser establecidas por el Poder Público que es quien tiene como función primordial el desarrollo de la cultura por las Universidades que son los centros en que se impone esa cultura.
"La Ley también señala la materia específica de las estaciones de experimentación científica de las de aficionados en sus artículos 404 y 405.
"El artículo 407 impone a los concesionarios de las estaciones radiodifusoras comerciales, la obligación de expensar los honorarios de los interventores que designe la Secretaría de Comunicaciones para ejercitar el debido control y vigencia en el funcionamiento y explotación de sus estaciones y a garantizar el pago de dichas prestaciones en la forma y términos del Reglamento respectivo. Esta obligación, aun cuando ya existe por disposición del Reglamento de la materia, necesitó ser consignada en la Ley para mayor claridad. En realidad el principio del pago de sueldos de los interventores por los concesionarios no es nuevo, porque en un principio y antes de la vigencia de reglamentaciones especiales, los concesionarios tenían esta obligación en virtud de las concesiones otorgadas y posteriormente continuaron teniéndola conforme a los Reglamentos expedidos para regular la explotación de la radiocomunicación. Por lo demás este pago es enteramente justificado, dados los fines que persigue, como son el de remunerar a funcionarios especialmente dedicados a exigir el cumplimiento de las estipulaciones de la Ley y de las concesiones a quienes intervienen en la explotación de estas instalaciones.
"Para garantizar la eficiencia de los servicios de las estaciones de radiocomunicación, así como la seguridad del personal encargado de su manejo, el artículo 409 de la Ley establece que las instalaciones se efectuarán en las mejores condiciones técnicas exigibles de acuerdo con los principios más modernos de la radiocomunicación y deberán dotarse de dispositivos de seguridad para prevenir accidentes a dicho personal.
"Conforme a los principios básicos que norman la materia de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en los cuales se da una intervención decisiva a la Secretaría de Comunicaciones para proteger los intereses de los usuarios, y además para asegurar la eficacia de los propios servicios concesionados, el artículo 410 ordena que la Secretaría de Comunicaciones podrá dictar todas las medidas que juzgue convenientes para corregir, y mejorar los servicios de las estaciones de radio, pudiendo, además, ordenar la suspensión de aquellos que se presten deficientemente.
"Para cooperar con la Federación en el establecimiento de estaciones culturales tan necesarias para difundir en todo el país la obra educativa del Gobierno Federal, el artículo 411 impone a las personas que compren aparatos radiorreceptores la obligación de pagar un impuesto que se causará en el momento de adquirir los aparatos. El monto de este impuesto se destinará a la creación de un fondo para el establecimiento de dichas estaciones radiodifusoras culturales.
"Para que el Gobierno Federal esté en posibilidad de cumplir con las estipulaciones de las convenciones internacionales, y también para que pueda reglamentar el uso de las frecuencias, el artículo 412 le reserva a la Secretaría de Comunicaciones el derecho de autorizar o negar determinadas frecuencias para las estaciones de radio y de modificar en cualquier tiempo las que hubiere otorgado.
"En materia de instalaciones de abordo la Ley actual mantiene los mismos principios fijados en la Legislación anterior, los cuales se consideraron suficientes para regular el uso de esta clase de estaciones.
"Libro Sexto.
"Comunicaciones Postales.
"En materia de comunicaciones postales, la Comisión redactora de la Ley tuvo especial empeño en consignar en el libro respectivo, sólo aquellos preceptos generales que den base a una reglamentación posterior, procurando introducir en el articulado todas aquellas reformas sugeridas para hacer que el servicio postal satisfaga plenamente las necesidades del público.
"Con este criterio se conservó en la Ley la clasificación de las correspondencias, ampliándose el contenido del precepto relacionado con la correspondencia de tercera clase para comprender otras especies de envíos.
"El artículo 431 reproduce el precepto correspondiente de la Legislación anterior al tratar de los objetos prohibidos, es decir, de aquéllos que no pueden circular por el correo ya por ser correspondencias inmorales, contrarias a la Ley, por contener materias corrosivas, inflamables, etc., pero sujeta el tratamiento de estas correspondencias en caso de que sean depositadas en las oficinas postales, a disposiciones reglamentarias.
"En materia de franqueo y derechos postales se consignan disposiciones similares a la legislación anterior, ampliándose solamente aquellos artículos que enuncian la existencia de nuevos derechos postales. En este capítulo se faculta al Ejecutivo Federal para cambiar las ediciones de timbres postales cuando lo juzgue conveniente, suprimiéndose las restricciones que al respecto imponía la Ley anterior por juzgarse inconvenientes y contrarias a las normas del servicio postal.
"Principios similares a los de la Ley de 1932 se consignan en materia de monopolio, enunciándose la facultad constitucional del Gobierno Federal para explotar el servicio de las correspondencias de primera clase comprendidas en las fracciones I y II del artículo 422 o sean las cartas, tarjetas, cartas, tarjetas postales, impresos que sustituyan a una correspondencia epistolar y en general toda clase de escritos en todo o en parte cuyo texto tenga carácter actual y personal ya sea que circulen en sobres o envolturas abiertas o cerradas, así como toda clase de escritos en clave o por medio de signos convencionales. El artículo 433 señala los casos de excepción en que no se vulnera el monopolio constitucional.
"En materia de franquicia postal se sigue un criterio similar al que orientó a la Comisión para redactar el artículo relativo a la franquicia telegráfica, o sea que las franquicias sólo deben concederse para tratar asuntos oficiales, o para facilitar la eficiencia de servicios públicos de interés general o de actividades benéficas a la colectividad. Con este criterio el artículo 444 confiere franquicia postal a la correspondencia oficial de las distintas dependencias de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación, a la correspondencia oficial de los Gobiernos de los Estados y Municipios cuando se dirija a oficinas federales, a las correspondencias que se refieran a estadística y censos nacionales, a las del registro civil, a las de las Universidades Obreras de la República, las que dirijan los médicos a las autoridades sanitarias dando aviso de enfermos contagiosos y a las publicaciones periódicas que reúnan los requisitos especiales que el reglamento señale.
"Siguiendo los mismos lineamientos de la franquicia telegráfica, el artículo 446 faculta al Ejecutivo Federal para conceder franquicias postales a instituciones culturales y científicas.
"En materia de depósito de correspondencia, cambio de dirección, reexpedición, entrega y devolución de las mismas, se instituyen normas generales para dar base a la reglamentación posterior. Otro tanto puede decirse de las correspondencias sujetas a rezagos.
"La Ley consigna en su articulado diversos capítulos para dar las bases generales de los servicios propios del correo, bases consignadas parcialmente en la Legislación anterior la que por otra parte no reglamentaba otros servicios establecidos en la época de su expedición. Todas estas irregularidades fueron subsanadas en la Ley actual, donde se dan los lineamientos generales para la ejecución de servicios tan importantes como el de correspondencias certificadas, el de entrega inmediata, el aéreo, el de reembolsos, el de seguros postales, el postal de ahorros, el de giros postales, el de vales postales, el de tarjetas de identidad, el de cheques postales para viajeros, el de contestación por cobrar de propaganda comercial y el servicio de correogramas y entregas extra - rápidas a domicilio.
"Libro Séptimo.
"Sanciones.
"Las principales normas consignadas en materia de sanciones son las siguientes:
"Las prescritas en los artículos 510 y 511 para castigar a aquellas personas que sin concesión o permiso de la Secretaría de Comunicaciones construyan o exploten vías generales de comunicación u ocupen la zona federal y las playas de las vías flotables o navegables. La pena en este caso es la pérdida en favor de la Nación de las obras ejecutadas, instalaciones, bienes muebles e inmuebles destinados a la explotación o afectos a la ocupación y el pago de una multa de cincuenta a cinco mil pesos que fijará la Secretaría de Comunicaciones.
"Dada la gravedad del hecho de explotar vías generales de comunicación sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones o de ocupar la zona federal y las playas sin esa misma autorización, la
Comisión Redactora estimó pertinente conservar este principio de la Legislación anterior, pero al propio tiempo, juzgó equitativo asegurar un procedimiento de audiencia previa a los infractores antes de que la Secretaría haga efectiva la sanción misma. Los procedimientos previos de aseguramiento a que se refiere el artículo 511, se instituyen para garantizar la efectividad de las sanciones.
"En forma administrativa y con multas de diversos montos, se sanciona la expedición o aplicación de horarios, tarifas, y documentos relacionados con el público que no hayan sido aprobados previamente por la Secretaría de Comunicaciones, así como la aplicación de tarifas distintas de las autorizadas, la no publicación de éstas, y la negativa de las empresas para establecer tarifas unidas.
"La Ley consideró pertinente reproducir el precepto de la Legislación anterior que expresa que los errores en la aplicación de las tarifas no están comprendidos en las disposiciones penales de la Ley, aunque la Comisión Redactora juzgó conveniente aclarar en el artículo 517 que trata de esta materia, que las empresas estarán obligadas a devolver lo que hayan cobrado indebidamente y si se rehusaren a hacerlo, se les impondrá una multa de cincuenta a dos mil pesos a juicio de la Secretaría de Comunicaciones. Esta modificación se hizo necesaria, para evitar la comisión de abusos por parte de algunas empresas de vías generales de comunicación que sistemáticamente rehusan devolver lo cobrado indebidamente, obligando a los usuarios a entablar juicio ante los tribunales para conseguir que se les entregue lo cobrado en forma irregular.
"La Ley en su artículo 520 consigna el principio de que los que dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación y medios de transporte o interrumpan los servicios de unas y otros, serán castigados con multas de cincuenta a cinco mil pesos, y con las sanciones que para este caso establece el Código Penal, que en forma minuciosa prevé la aplicación de sanciones corporales y pecuniarias, para castigar los hechos ilícitos a que se contrae este artículo. La sanción administrativa es necesaria para que la Secretaría de Comunicaciones esté en posibilidad de imponer multas a los violadores de la Ley, pero como los hechos son de tal gravedad e ilicitud, debe castigarlos, como es debido, la Autoridad Penal.
"Sanciones administrativas y penales se estatuyen para los conductores de toda clase de vehículos que manejen éstos sin haber obtenido los certificados y licencias de la Secretaría de Comunicaciones, así como para los que realicen esta clase de operaciones en estado de ebriedad o bajo la acción de cualquier enervante.
"Con el propósito de asegurar tanto el monto de las sanciones como la responsabilidad civil derivada de daños causados a personas, el artículo 525 prescribe que los vehículos que manejen las personas responsables de los accidentes, servirán para garantizar el pago de estas prestaciones, a cuyo efecto las autoridades correspondientes podrán retenerlos mientras no se cubran por los responsables las sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar o se otorgue fianza bastante para garantizar el pago de las mismas. En caso de que no se satisfagan estas prestaciones se procederá al remate del vehículo y del producto se pagará el importe de las sanciones y de las indemnizaciones. Esta medida es muy interesante porque viene a facilitar el pago de las responsabilidades administrativas y civiles derivadas de accidentes, lo que no se había conseguido hasta la fecha, debido a que la Legislación anterior no fijaba una base legal para tal efecto.
"Sanciones muy efectivas instituye el artículo 526 para las empresas de vías generales de comunicación y medios de transporte que se nieguen a enlazar sus líneas, vías o instalaciones o a combinar sus servicios en la forma que las obliga el artículo 53 de la Ley. Para los casos de violación de este precepto la Secretaría de Comunicaciones está facultada para imponer multas hasta por la cantidad de cuatrocientos pesos diarios por todo el tiempo que dure la desobediencia, sin prejuicio de que si lo cree conveniente se aplique el procedimiento señalado en el artículo 47 para la ejecución de las obras, es decir, que la Secretaría las realizará a costa del concesionario que se rehuse a efectuarlas.
"La obligatoriedad del enlace y combinación de servicios deriva de nuestras primitivas leyes de Ferrocarriles. Posteriormente el principio se instituyó en la Ley de Vías Generales de Comunicación de 1931 al generalizar la obligación a todas las vías de comunicación y medios de transporte. Principio similar reprodujo la Ley de agosto de 1932, que posteriormente fue reformada para imponer a las empresas no sólo la obligación de enlazar entre sí sus líneas, vías e instalaciones, sino también con las del Gobierno Federal. Siguiendo los lineamientos de nuestra legislación, el artículo 53 consignó las reglas más adecuadas para efectuar estas operaciones que tanto interesan al público y que las empresas ven con tanta predisposición, porque tienen la errónea creencia de que los servicios públicos son negocios mercantiles que hay que explotar en cualquier forma y que los usuarios son simples clientes a quienes pueden servirles en las condiciones que más convenga a sus intereses de concesionarios. Este criterio erróneo es el que trata de corregir la Ley en diversos artículos y especialmente en éste que sanciona la desobediencia del artículo 53. Por esta razón y por el hecho fundamental de que el interés general demanda la combinación de los servicios, el artículo que se comenta sanciona con multas que pueden llegar hasta la cantidad de cuatrocientos pesos diarios, a los concesionarios que se muestran renuentes en acatar el cumplimiento de una disposición que es norma vital del servicio público.
"Sanciones penales diversas se instituyen para castigar a los capitanes que conduzcan embarcaciones no inscritas en los libros de matrículas de la Secretaría de Comunicaciones, con documentos falsos o sin permiso o concesión de esta misma Dependencia del Ejecutivo e igualmente para los capitanes o patrones de embarcaciones que continuaren la navegación, cuando dicho medio de transporte
hubiere sido declarado inútil. Se estimó pertinente sancionar en forma terminante y enérgica a quienes con sus actos pueden poner en peligro la vida de las personas que conduzcan. El mismo criterio privó para castigar a los capitanes de embarcaciones o pilotos de aeronaves que salgan cuando por mal tiempo o previsión de él se les prohiba hacer esa salida.
"Como quiera que la responsabilidad no sólo puede derivar de hechos de los conductores sino de los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de estas disposiciones, el artículo 532 al sancionar con la pena de prisión de tres meses a un año a los capitanes de embarcaciones o pilotos de aeronaves que hagan una salida con mal tiempo, impone igual pena a los Capitanes de Puerto, Jefes de Campo, consignatarios y propietarios que ordenen la salida, en esas condiciones.
"Tomando en cuenta que el uso de los servicios de pilotaje es obligatorio para determinadas embarcaciones, el artículo 533 dispone que los capitanes de las naves que rehusen utilizar esos servicios, incurrirán en una multa de cincuenta a mil pesos, sin perjuicio de las penas que correspondan si por tal omisión se consumare algún delito.
"Diversas sanciones se estatuyen para castigar a los capitanes de las embarcaciones, cuando no comprueben debidamente el motivo de su arribada, cuando no presten auxilio a las embarcaciones que estén en peligro y en los casos en que sin haber dimitido la bandera nacional, abanderen o matriculen sus embarcaciones en otra nación.
"Diversas sanciones de carácter administrativo se consignan para castigar a aquellas personas que hagan circular aeronaves nacionales sin inscribirlas en el Registro de Comunicaciones o sin autorización previa del Gobierno Federal tratándose de aeronaves extranjeras.
"Se sanciona igualmente la inscripción simultánea de una aeronave en el Registro de la Secretaría de Comunicaciones y en algún otro registro extranjero.
"Según el artículo 545 se impondrá multa de cien a mil pesos y suspensión de licencias de uno a seis meses a las tripulaciones de toda clase de aeronaves que no cumplan con las disposiciones relativas a seguridad general, con las reglas sobre luces y señales, así como las relativas a tránsito, a los que vuelen sobre territorio nacional o sus aguas territoriales sin la seguridad de sus aeronaves haya sido certificada. Otras sanciones administrativas se instituyen para los casos de conducción de aeronaves que carezcan de distintivos, de marca, de nacionalidad y matrícula, o de los documentos de a bordo requeridos por la Ley.
"En general el articulado sanciona todas las faltas graves que se cometan con motivo de la explotación de los servicios aeronáuticos, a la falta de cumplimiento de disposiciones expresamente consignadas en la Ley para garantizar la eficiencia del servicio.
"En materia de comunicaciones eléctricas, la Ley sanciona penalmente la revelación de secretos, la intercepción y aprovechamiento de comunicaciones de carácter privado.
"Respecto a comunicaciones postales se instituye una serie de medidas tendientes a asegurar el monopolio constitucional de este servicio, su prestación eficaz, previendo numerosas sanciones de carácter penal para los casos de fraudes derivados de la venta o aprovechamiento de timbres postales, etc.
"Para concluir, el Libro de Sanciones en su artículo 576 establece la regla de que cualquiera otra infracción a esta Ley o sus Reglamentos que no esté prevista expresamente en este Capítulo, será castigada gubernamentalmente con multas hasta de cinco mil pesos que la Secretaría de Comunicaciones impondrá discrecionalmente con audiencia de los interesados.
"Esta regla general permitirá sancionar todos aquellos preceptos de la Ley que no estén considerados especialmente y que es necesario que se regulen por una norma general que permita aplicar las sanciones de acuerdo con la gravedad de las faltas.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D, F., a 3 de agosto de 1937. - El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, Francisco J. Mújica". - Rúbrica.
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidente de la República.
"LÁZARO CÁRDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
"Que en uso de las facultades extraordinarias que me fueron concedidas por el H. Congreso de la Unión, en Decreto de 31 de diciembre de 1936, he tenido a bien expedir la siguiente
"Ley de Vías Generales de Comunicación.
"Libro Primero.
"Disposiciones generales.
"Capítulo I.
"Clasificación.
"Artículo 1o. Son vías generales de comunicación:
"I. Los mares territoriales en la existencia y términos que establezcan las leyes y los tratados internacionales;
"II. Las corrientes flotables o navegables y sus afluentes que también lo sean, siempre que se encuentren en cualquiera de los casos siguientes:
"a) Cuando desemboquen en el mar o en los lagos, lagunas y esteros mencionados en la siguiente fracción. "b) Cuando su cauce sirva de límite, en todo o en parte de su extensión, al territorio nacional o a dos o más entidades federativas. "c) Cuando pasen de una entidad a otra. "d) Cuando crucen la línea divisoria con otro país;
"III. Los lagos, lagunas y esteros, flotables o navegables, siempre que reunan cualquiera de los requisitos siguientes:
"a) Cuando se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar. "b) Cuando estén ligados a corrientes constantes. "c) Cuando su vaso sirva de límite en todo o en parte de su extensión, al territorio nacional o a dos o más entidades federativas. "d) Cuando pasen de una entidad a otra. "e) Cuando crucen la línea divisoria con otro país.
"f) Cuando se encuentren en el Distrito o en alguno de los Territorios Federales;
"IV. Los canales destinados o que se destinen a la navegación, cuando se encuentren comprendidos en cualesquiera de los casos previstos en las fracciones II y III;
"V. Los Ferrocarriles:
"a) Cuando comuniquen entre sí a dos o más entidades federativas. "b) Cuando estén en el Distrito o en alguno de los Territorios Federales. "c) Cuando en todo en parte de su trayecto estén dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas, con excepción de las líneas urbanas que no crucen la línea divisoria con otro país, y que no operen fuera de los límites de las poblaciones. "d) Cuando entronquen o conecten con algún otro de los enumerados en esta fracción, siempre que presten servicio público, exceptuándose las líneas urbanas que no tengan el carácter de vías generales de comunicación. "e) Los ferrocarriles particulares cuando sean auxiliares de una explotación industrial, de concesión federal. "f) Los que sean declarados vías generales de comunicación por el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones, cuando el interés público lo exija;
VI. Los caminos
"a) Cuando comuniquen a la capital de la República con puntos fronterizos o de las costas, con las capitales de los Estados o de los Territorios Federales. "b) Cuando comuniquen a dos o más entidades federativas entre sí. "c) Cuando estén en el Distrito y Territorios Federales. "d) Cuando en todo o en parte de su trayecto, estén dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros, o en la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas. "e) Cuando en la totalidad de su extensión o en su mayor parte sean paralelos a otra vía general de comunicación. "f) Los que sean declarados vías generales de comunicación por el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones, cuando el interés público lo exija;
"VII. Los puentes:
"a) Los ya construidos y los que se construyan sobre las líneas divisorias internacionales. "b) Los ya construidos y los que se construyan sobre vías generales de comunicación;
"VIII. Las calles, plazas y calzadas de las poblaciones del Distrito Federal;
"IX. El espacio aéreo nacional en que transiten las aeronaves;
"X. Las líneas telefónicas instaladas y las que se instalen dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o de la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas, así como las que estén situadas dentro de los límites de un Estado, siempre que conecten con las redes de otro Estado, o con líneas federales, de concesión federal o de países extranjeros, o bien, cuando sean auxiliares de otras vías generales de comunicación, de explotaciones industriales, agrícolas, mineras, comerciales, etc., que operen con permiso, contrato o concesión de la Federación;
"XI. Las líneas telegráficas, las instalaciones radiotelegráficas y radiotelefónicas o cualesquiera otras de sistema eléctrico de transmisión o recepción, con o sin hilos conductores, de sonidos, signos o imágenes, y
"XII. Las rutas del servicio postal.
"Artículo 2o. Son parte integrante de las vías generales de comunicación:
"I. Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios de las mismas, y
"II. Los terrenos y aguas que sean necesarios para el derecho de vía y para el establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fracción anterior. La extensión de los terrenos y aguas y el volumen de ésta se fijará por la Secretaría de Comunicaciones.
"Capítulo II.
"Jurisdicción.
"Artículo 3o. Las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas, quedan sujetos exclusivamente al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, en los casos siguientes:
"I. Construcción, mejoramiento, conservación y explotación de vías generales de comunicación, excepto las calles, plazas y calzadas a que se refiere la fracción VIII del artículo 1o.;
"II. Inspección y vigilancia;
"III. Otorgamiento de concesiones;
"IV. Celebración de contratos;
"V. Inexistencia, caducidad, rescisión y modificaciones de concesiones y contratos;
"VI. Otorgamiento y revocación de permisos.
"VII. Expropiación;
"VIII. Aprobación, revisión o modificación de tarifas, circulares, horarios, tablas de distancias, clasificaciones y, en general, todos los documentos relacionados con la explotación;
"IX. Registro;
"X. Venta de las vías generales de comunicación y medios de transporte, así como todas las cuestiones que afecten a su propiedad;
"XI. La vigilancia de los derechos de la Nación, respecto de la situación jurídica de los bienes sujetos a reversión en los términos de esta Ley o de las concesiones respectivas.
"XII. Infracciones a esta Ley y sus Reglamentos;
"XIII. La interpretación oficial de la presente Ley y sus Reglamentos, y
"XIV. Toda cuestión de carácter administrativo relacionada con las vías generales de comunicación y medios de transporte.
"En los casos de las fracciones IV Y V será indispensable la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público siempre que los actos ejecutados en uso de esas facultades impliquen el gasto de fondos públicos, comprometan el crédito público o afecten bienes federales o que estén al cuidado del Gobierno.
"Artículo 4o. Las cuestiones que se susciten sobre interpretación y cumplimiento de las
concesiones y toda clase de contratos relacionados con las vías generales de comunicación y medios de transporte, se decidirán:
"I. Por esta Ley, sus Reglamentos y demás Leyes especiales;
"II. A falta de disposiciones de esa legislación, por los preceptos del Código de Comercio, y
"III. En defecto de unas y de otros, por los preceptos de los Códigos Civil del Distrito Federal y Territorios y Federal de Procedimientos Civiles.
"Artículo 5o. Los actos y contratos sujetos a registro, que tengan por objeto vías generales de comunicación, sus servicios auxiliares, dependencias, accesorios o alguna propiedad inmueble, incorporada a las mismas, deberán inscribirse en las Oficinas del Registro Público de la Ciudad de México, y ese registro bastará para producir sus efectos legales.
"Se exceptúan de la obligación anterior los actos y contratos relacionados con embarcaciones cuyo valor no exceda de veinte mil pesos.
"Artículo 6o. Las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrán ser objeto de contribuciones de los Estados, Departamento Central, Territorios Federales o Municipios.
"Se exceptúan de la prohibición anterior:
"I. La contribución predial sobre los inmuebles que posean las empresas, la que se causará en las mismas condiciones que se fijen para los demás obligados al pago de este impuesto, y
"II. Los impuestos y derechos de carácter municipal que causen dichos inmuebles por concepto de pavimentos, atarjeas y limpia, por su frente a la vía pública y por el agua de que disfruten, en las mismas condiciones en que deban pagarla los demás causantes.
"Capítulo III.
"Concesiones, Permisos y Contratos.
"Artículo 7o. Para construir, establecer o explotar vías generales de comunicación, será necesario obtener concesión o permiso del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones, con sujeción a los preceptos de esta Ley y sus Reglamentos.
"La construcción, establecimiento o explotación de vías generales de comunicación, se sujetará a un plan general que responda a las necesidades de la economía nacional y que deberá hacerse del conocimiento del público, a cuyo efecto la Secretaría de Comunicaciones publicará dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año, el programa de trabajos correspondientes, debiendo ajustarse el referido plan a las siguientes bases generales:
"I. Comunicación preferente de las zonas de mayor potencialidad económica que carezcan de medios de transporte expeditos;
"II. De conformidad con el inciso anterior, se dará especial atención al establecimiento de vías de enlace o alimentadoras de las troncales;
"III. La construcción o establecimiento de nuevas vías quedará sujeta a estudios previos de carácter económico para determinar:
"a) Distancia adecuada de la nueva vía respecto a las ya establecidas, a fin de evitar duplicidades dentro de una misma zona de influencia, cuando las vías ya existentes satisfagan con eficacia las necesidades de transporte de la región. "b) Perspectivas de tráfico inicial. "c) Riquezas naturales susceptibles de aprovechamiento. "d) Planeación de las explotaciones a que dé lugar el estudio de la fracción anterior. "e) Posibilidades de colonización. "f) Estado de la propiedad territorial que habrá de beneficiarse con la nueva vía de comunicación. "g) Posibilidad de recuperación en beneficio del Estado de la supervalía que adquiera la propiedad, según el inciso anterior, y
"IV. La Federación realizará con la oportunidad debida las obras necesarias de colonización a lo largo de las zonas de influencia de las nuevas vías, en los lugares más apropiados para el caso, expropiando la extensión territorial que se determine, la que se pagará de conformidad con lo establecido en la fracción VI del artículo 108 de esta Ley.
"Artículo 8o. No necesitarán concesión, sino permiso de la Secretaría de Comunicaciones:
"I. Los ferrocarriles y caminos particulares que se construyan dentro de los cien kilómetros de la frontera o dentro de la zona de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas, y los que sean auxiliares de una explotación industrial de concesión federal;
"II. Las aeronaves que se dediquen exclusivamente a usos particulares del permisionario, a experimentación o al servicio privado de fincas rústicas o negociaciones industriales.
"III. Las estaciones radiodifusoras culturales, las de experimentación científica y las de aficionados;
"IV. Las instalaciones de comunicaciones eléctricas destinadas a servicios especiales;
"V. Las embarcaciones que presten servicio público de cabotaje o de navegación interior, salvo cuando por su importancia sea conveniente el otorgamiento de concesiones a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, y
"VI. Los vehículos destinados al servicio de transporte en los caminos, en los casos del artículo 159.
"Artículo 9o. El Gobierno Federal tendrá facultad para construir o establecer vías generales de comunicación por sí mismo o en cooperación con las autoridades locales. La construcción o establecimiento de estas vías podrá encomendarse a particulares en los términos del artículo 134 de la Constitución Federal.
"Artículo 10. La explotación del servicio público de correspondencia por los sistemas telegráfico y teleimpresores, de radiocomunicación, de transmisión de imágenes o cualesquiera otros de sistema eléctrico, queda reservada exclusivamente al Gobierno Federal, salvo las excepciones que expresamente señala esta Ley.
"Es también monopolio del Gobierno Federal, la explotación del servicio público de correos, conforme a las bases del artículo 442 de esta Ley.
"Artículo 11. Las concesiones para la construcción, establecimiento o explotación de vías generales de comunicación, sólo se otorgarán a ciudadanos
mexicanos o a sociedades constituidas conforme a las leyes del país. Cuando se trate de sociedades, se establecerá en la escritura respectiva que, para el caso de que tuvieren o llegaren a tener uno o varios socios extranjeros, éstos se considerarán como nacionales respecto de la concesión, obligándose a no invocar, por lo que a ella se refiera, la protección de sus gobiernos, bajo pena de perder si lo hicieren en beneficio de la Nación, todos los bienes que hubieren adquirido para construir, establecer o explotar la vía de comunicación, así como los derechos que les otorgue la concesión.
"Artículo 12. Los individuos o Empresas a quienes se otorgue concesión para construir y explotar vías generales de comunicación llevarán a cabo por sí mismas esa construcción o explotación, y no podrán en ningún caso, organizar sociedades a quienes cedan los derechos adquiridos en la concesión respectiva.
"Sin embargo, la Secretaría de Comunicaciones podrá autorizar la cesión de los derechos y obligaciones estipulados en la concesión, cuando a su juicio fuere conveniente, siempre que la concesión de que se trate hubiere estado vigente por un término no menor de cinco años y que el beneficio haya cumplido con los términos de la concesión.
"Artículo 13. Los interesados en obtener concesión o permiso para construir, establecer o explotar vías generales de comunicación, elevarán solicitud a la Secretaría de Comunicaciones, de conformidad con los preceptos de esta Ley y sus Reglamentos, acompañándola de los estudios a que se refiere el artículo 7o.
"Artículo 14. Recibida una solicitud de concesión, la Secretaría de Comunicaciones señalará al solicitante el monto de un depósito en efectivo que deberá constituir éste en el Banco de México como garantía de que continuará los trámites necesarios para obtener la concesión. Dicho depósito será calculado en vista de la importancia de la vía proyectada; se devolverá tan pronto como se otorgue la fianza o se constituya el depósito que garantice el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la concesión y se perderá si el interesado abandona la tramitación de la misma, dentro del término que previamente le fije la Secretaría de Comunicaciones para gestionar su otorgamiento.
"Constituido el depósito se procederá a efectuar los estudios técnicos que correspondan, de acuerdo con las bases generales señaladas en el artículo 7o., y si el resultado de éstos fuere favorable, la solicitud, con las modificaciones que acuerde la Secretaría, se publicará a costa del interesado, por dos veces de diez en diez días, en el "Diario Oficial" de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación, con el fin de que durante el plazo de un mes, contado a partir de la última publicación, las personas que pudieren resultar afectadas, presenten sus observaciones.
"Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se presentan objeciones, o si las que se presenten no fueren de tenerse en cuenta, se otorgará la concesión con las modificaciones de carácter técnico o jurídico que se estimen pertinentes.
"Si se otorga la concesión, la Secretaría de Comunicaciones ordenará que a costa del interesado se publique aquélla en el "Diario Oficial" de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación, con la exposición de los fundamentos que se hayan tenido para otorgarla y el programa a que habrá de ajustarse la construcción y explotación de la vía concesionada, de acuerdo con las bases que establece el artículo 7o.
"Artículo 15. Para el otorgamiento de permisos se seguirán los trámites que señalen los Reglamentos o disposiciones administrativas correspondientes.
"Artículo 16. Los concesionarios, como garantía del cumplimiento de sus obligaciones, constituirán el depósito u otorgarán la garantía que fije la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 17. En ningún caso se podrá, directa o indirectamente, ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar la concesión, los derechos en ellas conferidos, la vía, edificios, estaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios a ningún Gobierno o Estado extranjeros, ni admitirlos como socios en la empresa concesionaria.
"Cualquiera operación que se hiciere contra lo preceptuado en este artículo, será nula de pleno derecho.
"Artículo 18. Las acciones, obligaciones o bonos emitidos por las empresas de vías generales de comunicación y medios de transporte, que fueren adquiridos por un Gobierno o Estado extranjeros, desde el momento de la adquisición quedarán sin efecto ni valor alguno para el tenedor de ellos.
"Artículo 19. En las concesiones se fijarán las bases a que deben sujetarse las empresas de vías generales de comunicación para establecer las tarifas de los servicios que presten al público; pero la Secretaría de Comunicaciones tendrá el derecho de modificar dichas bases, cuando así lo requiera el interés público, oyendo previamente a las empresas afectadas y siempre que al hacerlo no se comprometa el equilibrio financiero de la explotación considerada en su totalidad y teniendo en cuenta la inversión real de la empresa de que se trate.
"Capítulo IV.
"Derechos de expropiación, uso de bienes nacionales y otras franquicias.
"Artículo 20. Las vías generales de comunicación son de utilidad pública. En consecuencia, la Secretaría de Comunicaciones, a solicitud de los interesados o por sí misma, cuando se trate de vías construidas por el Gobierno Federal o en cooperación con las autoridades locales, declarará y fundará administrativamente, en nombre del Ejecutivo, la expropiación de los terrenos, construcciones, aguas y materiales de propiedad particular que se requieran para la construcción, establecimiento, reparación o mejoramiento de dichas vías, sus servicios auxiliares y demás dependencias y accesorios. La expropiación se hará con arreglo a las bases siguientes:
"I. La Secretaría de Comunicaciones, para declarar la expropiación correspondiente, determinará el lugar y la extensión de los terrenos y aguas, y el volumen de éstas, así como las construcciones
y materiales, que deban expropiarse, previo estudio de las necesidades de la vía;
"II. Si para la construcción y establecimiento de la vía, hubiese necesidad de ocupar terrenos, aguas u obras ya utilizados por otra, o destinados a diferentes usos de la misma, la Secretaría de Comunicaciones, oyendo a los interesados, examinará si la ocupación de estos bienes para la nueva vía, causa a la anterior perjuicios de tal manera graves que hagan inconveniente el establecimiento de la proyectada, y decidirá si se cambia la ruta de ésta o si es de llevarse a cabo a la expropiación; en este caso, la nueva vía estará obligada a pagar a la antigua, la indemnización a que hubiere lugar por la ocupación del terreno, aguas u obras, interrupción del tránsito o daño material que le causare, y
"III. Si hubiere necesidad de ocupar terrenos aguas o construcciones afectadas a una obra de utilidad pública, el destino definitivo de las mismas lo determinará la Secretaría de Comunicaciones de acuerdo con la de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de bienes de propiedad federal; en el caso de que los bienes mencionados pertenezcan a los Estados, Municipios o particulares, la Secretaría de Comunicaciones determinará su destino, oyendo previamente a los interesados.
"Artículo 21. La substanciación del procedimiento de expropiación se hará en la forma y términos que fija la Ley de la materia.
"Artículo 22. El expropiado o su causahabiente tendrán derecho, dentro del término de cinco años, a reivindicar la cosa expropiada o la parte correspondiente, cuando la totalidad o una parte de ella no se utilizare o se aplicare a uso distinto de aquél para el que se autorizó la expropiación.
"En este caso el expropiado o su causahabiente, no estarán obligados a devolver otra suma que la que el expropiante hubiere pagado por vía de indemnización, o la parte proporcional en su caso.
"El plazo de cinco años a que se refiere este artículo se contará desde la fecha en que la Secretaría o el concesionario, en su caso, tomen posesión de los bienes expropiados.
"Artículo 23. La Secretaría de Hacienda, a sugestión de la de Comunicaciones y Obras Públicas, concederá en sus respectivos casos la libre importación de los materiales, aparatos, maquinaria, equipo y efectos destinados a la construcción, establecimiento, conservación y explotación de las vías generales de comunicación y medios de transporte, sus dependencias y accesorios, conforme a las siguientes bases:
"I. Que no se fabriquen en la República en cantidad o clase adecuadas al objeto a que van a destinarse, y
"II. Que la cantidad de artículos cuya importación se conceda en franquicia, sea la indispensable para el objeto a que se destinen a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.
"La duración de la franquicia se determinará por la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 24. El Gobierno Federal y las empresas en que tenga mayoría de acciones, podrán importar con franquicia, los materiales, aparatos, maquinaría, equipo y efectos destinados a la construcción, establecimiento, explotación, vigilancia y conservación de sus vías generales de comunicación y medios de transporte, sin sujetarse a los términos que previene el artículo anterior.
"Artículo 25. El material, implementos y maquinaria cuya libre importación se autorice, de conformidad con los artículos anteriores, se aplicarán al uso exclusivo de las vías generales de comunicación, sus servicios auxiliares, dependencias y accesorios; sólo podrán enajenarse o emplearse en usos distintos de los que motivaron la franquicia, mediante permiso de la Secretaría de Hacienda y el pago de los impuestos reducidos en su caso, en proporción al tiempo que se hayan utilizado dichos objetos. La propia Secretaría de Hacienda sólo podrá conceder ese permiso por causas justificadas.
"En el caso de que los efectos de que se trata se enajenen o se empleen en contravención a lo dispuesto en este artículo, la misma autoridad hará efectivos los impuestos causados, y los infractores sufrirán las penas que dispongan las leyes respectivas.
"Artículo 26. Las personas o empresas que construyan, establezcan o exploten vías generales de comunicación, podrán utilizar en la construcción, conservación y mejoramiento de las vías, servicios auxiliares, dependencias y accesorios, los terrenos de propiedad federal y los materiales y las aguas existentes en terrenos nacionales y en ríos de jurisdicción federal, de acuerdo con la resolución definitiva que las Secretarías de Hacienda y Agricultura, respectivamente, dicten, sujetándose a las leyes y disposiciones relativas. Estas mismas Secretarías, de acuerdo con la de Comunicaciones, podrán conceder exención o reducción de las cuotas que fijen las tarifas para el uso de terrenos nacionales.
"Artículo 27. El Gobierno Federal podrá dar ayuda económica a los concesionarios de vías generales de comunicación y medios de transporte. Esta ayuda se otorgará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Presupuesto u otras leyes especiales, y sólo cuando la Secretaría de Comunicaciones, previos los estudios del caso, y por acuerdo del Presidente de la República, declare que la vía es de urgente creación.
"Capítulo V.
"Caducidad y rescisión de concesiones y contratos y revocación de permisos.
"Artículo 28. Las concesiones caducarán por cualquiera de las causas siguientes:
"I. Porque no se presenten los planos de reconocimiento y localización de las vías, puertos aéreos, campos de emergencia, estaciones, talleres y demás obras e instalaciones, dentro del término señalado en las concesiones;
"II. Por no construir o no establecer dentro de los plazos señalados en las concesiones, la parte o la totalidad de la vía u obra convenidas;
"III. Porque se interrumpa en todo o en parte sin causa justificada, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, el servicio público prestado, o sin la previa aprobación de la misma;
"IV. Porque se enajene la concesión o algunos de los derechos en ella contenidos o los bienes afectos al servicio de que se trate, sin la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones;
"V. Porque se ceda, hipoteque, enajene o de cualquiera manera se grave la concesión o alguno de los derechos en ella establecidos, o los bienes afectos al servicio público de que se trate a algún Gobierno o Estado extranjeros; o porque se les admita como socios, en la empresa concesionaria;
"VI. Porque se proporcionen al enemigo, en caso de guerra internacional, cualquiera de los elementos de que disponga el concesionario con motivo de su concesión;
"VII. Porque el concesionario cambie su nacionalidad mexicana;
"VIII. Porque se modifique sustancialmente la naturaleza o condiciones en que opere el servicio, se altere el trazo o ruta de la vía o los circuitos de las instalaciones o se cambie su ubicación, sin la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones;
"IX. Porque los concesionarios no paguen, en los casos en que así de haya estipulado en las concesiones, las cuotas o la participación que corresponda al Gobierno Federal, o porque se defraude de cualquier modo al Erario, sin prejuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar;
"X. Porque el concesionario se rehuse a cumplir, en su caso, con lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de esta Ley;
"XI. Porque los concesionarios no cumplan con la obligación de conducir las correspondencias en la forma y términos de esta Ley;
"XII. Por no otorgar la fianza o constituir el depósito a que se refiere el artículo 16, y
"XIII. Por los motivos de caducidad estipulados en las concesiones respectivas.
"Artículo 29. El concesionario perderá a favor de la Nación, en los casos de caducidad por las causas mencionadas en las fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, X, XI, y XIII del artículo anterior, el importe de la garantía otorgada conforme al artículo 16. Perderá además, en los casos de las fracciones II, III, IV, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del mismo artículo, una parte de los bienes reversibles, cuyo monto fijará la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, de acuerdo con la relación que exista entre el porcentaje de tiempo que haya estado vigente la concesión y el plazo para la reversión final en favor de la Nación, fijado en la concesión respectiva.
"Artículo 30. En los casos de caducidad a que se refieren las fracciones II, III, IV, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 28, en concesionario conservará la propiedad de los bienes que no hayan pasado a poder de la Nación; pero tendrá la obligación de levantar la parte de las vías e instalaciones cuya propiedad conserve, en el término que al efecto le señale la Secretaría, la cual podrá efectuar dicho levantamiento a costa del concesionario, en la forma prevenida por el artículo 47, si éste no lo hace oportunamente.
"El Gobierno Federal tendrá en todo tiempo el derecho de adquirir los bienes que el concesionario conserve en propiedad, previo el pago de su valor, fijado por peritos nombrados conforme al procedimiento parcial señalado en la Ley de Expropiación. Del juicio se deducirá, en su caso, el importe de la subvención que el Gobierno hubiere otorgado al concesionario.
"Artículo 31. En los casos de caducidad por las causas expresadas en las fracciones V, VI y VII del artículo 28, el concesionario, además de perder la garantía constituida conforme al artículo 16, perderá en beneficio de la Nación, la vía de comunicación con todos sus bienes muebles e inmuebles, sus servicios auxiliares y demás dependencias y accesorios destinados a la explotación.
"Artículo 32. En los casos de caducidad por las causas expresadas en las fracciones V, VI y VII del artículo 28, si el Gobierno no considera conveniente hacer por su cuenta la explotación de la vía, procederá, en subasta pública, a la venta de ésta con todos sus bienes muebles e inmuebles, conforme a las bases siguientes:
"I. La Secretaría de Comunicaciones designará peritos que hagan el avaluó de la vía de comunicación con todos sus bienes el cual servirá de base para el remate;
"II. Se publicarán edictos, convocando para el remate, en el "Diario Oficial" de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en el país, tres veces de diez en diez días;
"III. Las posturas deberán ser aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones;
"IV. Para garantizar su postura, los concursantes constituirán antes de la almoneda, en el Banco de México, un depósito en efectivo del diez por ciento del valor de los bienes conforme al avalúo pericial.
"V. El postor en quien se finque el remate, perderá en beneficio de la Nación el depósito si no cumpliere con su postura, quedando ésta sin valor alguno ni efecto, y se repetirá la almoneda;
"VI. Desde el momento en que el comprador tome posesión de la vía, con todos sus bienes, aquélla y éstos se regirán por la concesión declarada caduca, la que continuará subsistente para el comprador. hasta en tanto se le otorgare nueva concesión.
"VII. Si la concesión declarada caduca, comprendiere parte de la vía no construida, el comprador tendrá derecho, dentro del plazo de seis meses contados desde que se otorgue la escritura, para rehusar o aceptar la concesión en cuanto a la parte de vía por construir; si acepta, constituirá el depósito correspondiente a dicha parte;
"VIII. Del precio de la venta, se cubrirán, por su orden, las obligaciones de la empresa en favor de sus trabajadores, en los términos de la Ley Federal del Trabajo, los gastos de administración y los créditos hipotecarios o de otra clase, a cargo de la negociación, que fueren anteriores a la declaración de caducidad, y contraídos con motivo de la explotación de la vía. Las subvenciones que el concesionario hubiese recibido, y el sobrante, si lo hubiere, quedarán a beneficio de la Nación, y
"IX. En todo lo previsto en este artículo sobre venta en pública subasta, de la vía y demás bienes, se estará a los dispuesto en el derecho común.
"Artículo 33. La caducidad será declarada
administrativamente por la Secretaría de Comunicaciones, conforme al procedimiento siguiente:
"I. La Secretaría hará saber al concesionario los motivos de caducidad que concurran, y le concederá un plazo de quince días para que presente sus pruebas y defensas;
"II. Presentadas las pruebas y defensas o transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior, sin que hubieren presentado, la Secretaría dictará su resolución declarando la caducidad, si a su juicio no quedó justificado el incumplimiento de la concesión, por caso fortuito o fuerza mayor, y
"III. Si se comprueba la existencia del caso fortuito o de la fuerza mayor, se prorrogará el plazo de la concesión por el tiempo que hubiere durado el impedimento.
"Artículo 34. Los contratos administrativos que celebre el Gobierno Federal en relación con las vías generales de comunicación, sus servicios auxiliares, dependencias y accesorios, caducarán por los motivos que especialmente se expresen en los mismos, sujetándose el procedimiento de caducidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
"Artículo 35. El beneficiario de una concesión que hubiere sido declarada, caduca, estará imposibilitado para obtener otra nueva, por un plazo de uno a cinco años, a juicio de la Secretaría, contados a partir de la fecha de declaración de caducidad.
"Artículo 36. La falta de cumplimiento de la concesión o del contrato, en los casos no señalados como causas de caducidad en el artículo 28, o en los mismos contratos, o que no tengan sanción en la Ley, dará lugar a la rescisión judicial de la concesión o del contrato, pero mientras dure el juicio, el concesionario o contratista continuará en posesión de todos los derechos que le otorguen la concesión o el contrato, sin prejuicio de las providencias precautorias que deba tomar la Secretaría cuando procedan de acuerdo con las Leyes.
"Artículo 37. Los permisos serán revocables en la forma y términos que establezcan esta Ley y sus Reglamentos.
"Artículo 38. La quiebra de las empresas que exploten vías generales de comunicación se sujetará a las prescripciones del Código de Comercio y a las reglas siguientes:
"I. La administración y explotación del servicio público concesionado estará a cargo de un Consejo de Incautación constituido por un representante de los acreedores, un delegado de los obreros que presten servicios en la empresa, un representante de la concesionaria y dos de la Secretaría de Comunicaciones, uno de los cuales será el Presidente de dicho Consejo;
"II. Por ninguna acción judicial podrá interrumpirse la explotación de los servicios públicos;
"III. El Consejo de Incautación desempeñara las funciones que correspondan al Síndico o Interventor y estará, además, obligado:
"a) A consignar con el carácter de depósito en el Banco de México las cantidades que se obtengan en la explotación de los servicios, después de deducidos y pagados los gastos de administración. b) A depositar en la misma institución bancaria las existencias de dinero o valores que tuviere la empresa en la época en que se decrete la incautación. "c) A exhibir los libros y documentos pertenecientes a la Compañía cuando proceda y lo decrete el Juez. "d) A procurar que el servicio público se preste en forma regular y continua, acatando todas las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones en interés del mismo, y
"IV. El juez que conozca de la quiebra dará en todo caso a las Secretarías de Comunicaciones y de Hacienda la intervención que les corresponda para asegurar los derechos del Estado y del público usuario.
"Artículo 39. La Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con los interesados, podrá en cualquier tiempo relevarlos de las obligaciones que hubieren contraído con motivo de sus concesiones o contratos, siempre que aquéllas y éstos no estuvieren incursos en caducidad.
"Capítulo VI.
"Construcción y establecimiento de vías generales de comunicación.
"Artículo 40. Las vías generales de comunicación, se construirán y establecerán con sujeción a lo dispuesto por el artículo 7o. de esta Ley y a las prevenciones de los Reglamentos sobre la materia. La Secretaría de Comunicaciones fijará, en cada caso, las condiciones técnicas que deban satisfacer dichas vías.
"Artículo 41. No podrán ejecutarse trabajos de construcción en las vías generales de comunicación, en sus servicios auxiliares y demás dependencias y accesorios, sin la aprobación previa de la Secretaría de Comunicaciones, a los planos, memoria descriptiva y demás documentos relacionados con las obras que traten de realizarse. Las modificaciones que posteriormente se hagan, se someterán igualmente a la aprobación previa de la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 42. Los cruzamientos de vías generales de comunicación, por otras vías, o por otras obras, sólo podrán hacerse por pasos superiores o inferiores, previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones. La misma Secretaría podrá autorizar cruzamientos a nivel solamente en el interior de los centros urbanizados.
"Las obras de construcción, conservación y vigilancia de los cruzamientos se harán siempre por cuenta del dueño de la vía u obra que cruce a la ya establecida, debiéndose cumplir con los requisitos que en cada caso fije la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 43. Dentro de los límites urbanizados y urbanizables de las poblaciones, las empresas de vías generales de comunicación no podrán poner obstáculos de ningún género que impidan o estorben en cualquier forma o que molesten el uso público de las calles, calzadas o plazas, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones. En ningún caso se autorizará la construcción de estaciones radiodifusoras dentro de los límites de las poblaciones, salvo lo dispuesto en las convenciones internacionales.
"Artículo 44. En ningún caso se permitirá la construcción de edificios, líneas de transmisión eléctrica, postes, cercas y demás obras que pudieren
entorpecer el tránsito por las vías generales de comunicación. El que con cualquiera obra o trabajo invada una vía de comunicación, está obligado a demoler la obra ejecutada en la parte invadida, y a hacer las reparaciones que se requieran en la misma. La Secretaría procederá a ejecutar ambas cosas por cuenta del invasor, ya se trate de un particular, Municipio o Gobierno, sin prejuicio de exigirle el pago de los daños y prejuicios, si el ejecutor de la obra o trabajo no lleva a cabo la reparación mencionada.
"Artículo 45. Para llevar a cabo corte de árboles, desmontes, rozas, quemas, en las fajas colindantes con los caminos, vías férreas, líneas telegráficas, telefónicas, aeródromos, ríos y canales navegables y flotables, en una extensión de un kilómetro a cada lado del límite del derecho de vía o de las márgenes de los ríos y canales, será necesario, además de llenar los requisitos que establezcan las Leyes y Reglamentos Forestales respectivos, la autorización expresa de la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 46. Se requerirá autorización previa de la Secretaría de Comunicaciones en la forma y términos que establezca el Reglamento respectivo, para construir obras dentro del derecho de vía de las vías generales de comunicación, o fuera del mismo derecho, cuando se afecte el uso de aquéllas, así como para instalar anuncios o hacer construcciones destinadas a servicios conexos o auxiliares con el transporte.
"En los terrenos adyacentes a las vías generales de comunicación, hasta en una distancia de cien metros del límite del derecho de vía, no podrán establecerse trabajos de explotación de canteras o cualesquiera obras que requieran el empleo de explosivos o de gases nocivos. La Secretaría de Comunicaciones, en casos excepcionales, podrá conceder autorizaciones para realizar trabajos de esta índole, exigiendo las garantías y seguridades que estime convenientes.
"Artículo 47. Cuando la Secretaría ordene la ejecución de obras en las vías generales de comunicación, hará la notificación por oficio certificado, en el que señalara el plazo para efectuarlas. Si éstas no se hicieren dentro del término señalado, la Secretaría formulará el presupuesto respectivo, que servirá de título para cobrar previamente el valor de las obras, siguiendo el procedimiento administrativo de ejecución establecido por la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación, y procederá por sí o por medio de tercera persona a la ejecución de las obras.
"Capítulo VII.
"Explotación de vías generales de comunicación.
"Artículo 48. No deberá explotarse una vía general de comunicación, objeto de concesión o permiso, ni sus servicios conexos, sin que previamente autorice su funcionamiento la Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con las prevenciones reglamentarias.
"Artículo 49. Compete exclusivamente a la Secretaría de Comunicaciones el estudio y aprobación, revisión o modificación, en su caso, de itinerarios, horarios, reglamentos de servicio, tarifas y sus elementos de aplicación, y de los demás documentos que las empresas de vías generales de comunicación sometan a su estudio, en cumplimiento de esta Ley y de sus Reglamentos. Sólo podrán intervenir otras autoridades en dichos estudios cuando la misma Secretaría lo solicite.
"Sin embargo, para la aprobación, revisión o modificación de tarifas, la Secretaría de Comunicaciones estará obligada a oír previamente la opinión de una Comisión Consultiva de Tarifas, que estará integrada por representantes de las Secretarías de Estado y de las organizaciones privadas que determine el Reglamento que al efecto se expida.
"Todo asunto entre autoridades y empresas, relacionado con los servicios de las vías generales de comunicación y medios de transporte, será tratado por conducto de la Secretaría de Comunicaciones exclusivamente.
"Artículo 50. La explotación de vías generales de comunicación, objeto de concesión o permiso, será hecha conforme a horarios, tarifas y reglas autorizadas previamente por la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 51. La Secretaría de Comunicaciones está facultada para introducir a las condiciones conforme a las cuales se haga el servicio público en las vías generales de comunicación y medios de transporte, ya establecidas o que en lo sucesivo se establezcan, en su calidad de servicios públicos, todas las modalidades que dicte el interés del mismo. En consecuencia, la misma Secretaría de Comunicaciones está autorizada:
"I. Para ordenar que se lleve a cabo en las vías y medios de transporte, sus servicios auxiliares, sus dependencias y accesorios, las obras de construcción, de reparación y de conservación que sean necesarias para la mayor seguridad del público;
"II. para ordenar que se suspenda el servicio de las vías o medios de transporte, cuando no reunan las condiciones debidas de eficacia, seguridad o higiene;
"III. Para exigir que el personal de conducción de toda clase de vehículos, cumpla en todo tiempo con los requisitos de esta Ley y sus Reglamentos;
"IV. Para ordenar la inspección de las vías y sus dependencias, las fábricas de vehículos, talleres y material de construcción que en éstas se emplee;
"V. Para obligar a las empresas que reformen y mejoren los sistemas técnicos de explotación de sus servicios, empleando los que apruebe la Secretaría, y
"VI. En general, para dictar todas las medidas que estime convenientes en interés de los servicios públicos.
"Artículo 52. Los concesionarios o permisionarios que exploten vías generales de comunicación y medios de transporte, podrán con la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y sujetos a las restricciones que establece esta Ley:
"I. Celebrar todos los contratos que exijan los objetos de la concesión o permiso, los que serán nulos si no llena el requisito de aprobación;
"II. Explotar sus líneas en combinación con otra u otras empresas nacionales o extranjeras. Se entiende que existe combinación cuando de común
acuerdo establecen horarios, itinerarios, tarifas unidas o combinadas, expiden documentos directos, intercambien sus equipos o ejecuten otros actos análogos con ese fin, y
"III. Establecer, en beneficio de los usuarios, con las condiciones y limitaciones que la Secretaría de Comunicaciones determine, todos aquellos servicios y facilidades que, sin ser indispensables para la comunicación o el transporte, sean incidentales o conexos con el mismo. Para estos servicios los concesionarios o permisionarios no disfrutarán de las franquicias que concede la presente Ley con excepción del de carros dormitorios.
"Artículo 53. Los concesionarios o permisionarios de vías generales de comunicación y medios de transporte tienen la obligación de enlazar sus vías, líneas o instalaciones, con las otras empresas y con las del Gobierno Federal, así como de combinar sus servicios con las de aquéllas y con los de éste.
La Secretaría de Comunicaciones fijará en cada caso, las bases conforme a las cuales deberán enlazar las vías, líneas o instalaciones, y hacerse el servicio combinado.
"Artículo 54. Las empresas de vías generales de comunicación podrán explotar sus servicios o parte de ellos, conjuntamente con otra u otras empresas nacionales o extranjeras no comprendidas en las disposiciones de esta Ley, celebrado al efecto los arreglos o convenios necesarios que se someterán a la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, la que podrá modificarlos cuando el interés público lo exija. En este caso, las empresas últimamente citadas quedarán sujetas a las prevenciones de esta Ley en cuanto se refiere al cumplimiento de las obligaciones contraídas en los arreglos o convenios respectivos.
"Artículo 55. Las tarifas para el cobro de los servicios de las empresas de vías generales de comunicación comprenderán las cuotas y las condiciones conforme a las cuales deberán aplicarse y estarán sujetas a las reglas siguientes:
"I. Las tarifas y sus elementos de aplicación como tablas de distancias, tablas de mermas, circulares, etc., con excepción de la clasificación de efectos serán formuladas por las empresas y sometidas a la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, acompañándolas, en todo caso, de los estudios económicos que las funden;
"II. Las tarifas se formularán y aplicarán observando perfecta igualdad de tratamiento, excepto en los casos en que esta Ley autorice lo contrario;
"III. Las empresas tendrán la obligación de publicar la tarifas aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones, dentro de un término de quince días a contar de la fecha de su aprobación.
"Las tarifas y sus modificaciones comenzarán a regir treinta días después de su publicación si se alteran las cuotas o las condiciones en el sentido del alza y dentro de los quince días siguientes a la misma publicación si la alteración es en el sentido de la baja.
"Cuando se trate de tarifas unidas entre líneas nacionales y extranjeras, la Secretaría, de acuerdo con las empresas, señalará plazos especiales;
"IV. Sólo en casos de concurrencia con empresas no sujetas a esta Ley, se autorizarán tarifas de competencia. La Secretaría de Comunicaciones, en vista de los datos que reciba y de las investigaciones que practique, resolverá en cada caso si procede o no expedición de dichas tarifas y, en caso afirmativo, determinará cuáles son los puntos o zonas en que deberán aplicarse;
"V. Salvo en los casos de excepción señalados en esta Ley y sus Reglamentos, la vigencia de las tarifas será indefinida, pero deberán revisarse dentro de un término no menor de tres años ni mayor de cinco. Sólo podrá llevarse a cabo una revisión antes del plazo mínimo fijado, cuando así se haga necesario por razones de interés público, a juicio de las Secretarías de Comunicaciones o de Economía Nacional. En este último caso la Secretaría de Comunicaciones estará facultada para ordenar a la empresa o empresas de que se trate la expedición de una nueva tarifa que esté conforme con el resultado de la revisión que se hubiere hecho, la cual deberá publicarse y ponerse en vigor dentro del plazo que fije la propia Secretaría de Comunicaciones;
"VI. Las tarifas generales de carga y express comprenderán las clases que señala la clasificación respectiva y sus cuotas se calcularán tomando como base la tonelada como unidad de peso y el kilómetro como unidad de distancia, con bases decrecientes por secciones.
"Las tarifas de pasajeros podrán señalar varias clases según las comodidades y franquicias que se den a los pasajeros. Sus bases por kilómetros y secciones decrecientes.
"La Secretaría de Comunicaciones determinará en cada caso la forma de establecer las secciones y el decrecimiento de las bases;
"VII. La clasificación de efectos, será uniforme para cada medio de transporte y será formulada por la Secretaría de Comunicaciones de acuerdo con disposiciones administrativas o reglamentarias, y
"VIII. La Secretaría de Comunicaciones, cuando lo exige el interés público, dictará las medidas que estime convenientes, en material de tarifas, para lograr la especialización del transporte entre las diversas empresas porteadoras que realicen que realicen ese servicio.
"Artículo 56. Cuando para un servicio determinado fueren aplicables diversas tarifas, las empresas tendrán la obligación de combinarlas, si la combinación resultare más ventajosa para el público que la aplicación aislada de una de ellas.
"Se exceptúan de esta disposición las tarifas de competencia entre dos puntos determinados, cuya combinación con otras tarifas será potestativa para las empresas, debiendo en estos casos expresarse en la propia tarifa de competencia si es o no combinable.
"En todo caso, ya sea que las tarifas sigan rigiendo aisladamente, o que se hubieren combinado conforme a lo dispuesto en este artículo, se aplicará aquella tarifa o combinación de tarifas que resulte más favorable para el público.
"Artículo 57. Las empresas estarán obligadas a
aplicar las tarifas sin variación alguna. Quedan, en consecuencia, prohibidos:
"I. Todos los actos o contratos por los que se conceda directa o indirectamente a una o más personas, ya sean condiciones distintas de las que ésta establece;
"II. La devolución de todo o de parte del precio cobrado, cuando tienda a reducir las cuotas de las tarifas, aun cuando no se haga directamente a los interesados, sino a personas que puedan considerarse como intermediarias, ya sean agentes, comisionistas, etc., y
"III. Los pases, pasajes libres de cargos o franquicias, excepto en los casos siguientes, y con sujeción a los Reglamentos respectivos:
"a) Los que deban darse a funcionarios y empleados federales o de los Estados, cuyas funciones se relacionen con el servicio de la empresa que los extienda y los que, a juicio de ésta, sea necesario conceder a otros funcionarios o empleados públicos. "b) Los que se den a empleados y sus familiares, ya sean aquellos de la empresa que expida el pase o pasaje libre, ya sean de otras empresas de transporte, nacionales o extranjeras. "c) Los que se concedan a las personas que deban viajar cuidando animales o mercancías, en los casos en que las tarifas respectivas así lo estipulen. "d) Los que se expidan a título de reciprocidad entre empresas de vías generales de comunicación.
"Los pases que expidan las empresas tanto a particulares como a funcionarios públicos, deberán ser previamente visados por la Secretaría de Comunicaciones, la que los aprobará siempre que se ajusten a las disposiciones legales correspondientes.
"Artículo 58. De lo dispuesto en las fracciones II y IV de artículo 55 y I del artículo 57, quedan exceptuados:
"I. Los contratos celebrados entre el Gobierno Federal y las empresas, en interés de la sociedad o de un servicio público;
"II. Las tarifas especiales que las empresas de vías generales de comunicación están obligadas a expedir para servicios hechos por cuenta de los Gobiernos de los Estados, Distrito y Territorios Federales y Municipios, o de empresas en las que el Gobierno Federal sea accionista mayoritario, siempre que los servicios sean oficiales o de utilidad pública, y previa aprobación en cada caso de la Secretaría de Comunicaciones. El margen de reducciones no será mayor que el cincuenta por ciento de las tarifas que se cobren al público;
"III. Las reducciones que hagan las empresas por razones de beneficencia y a estudiantes, maestros, repatriados, colonos, turistas, niños, compañías de espectáculos públicos, conjuntos deportivos, agentes y comisionistas viajeros, representantes de sindicatos o de cooperativas de trabajadores que viajen en el desempeño de funciones propias de su cargo, y en general a los trabajadores que perciban salarios reducidos.
"En todo caso las personas que pretendan hacer uso de esta franquicia, deberán acreditar el carácter con que la soliciten y la legitimidad de las causas en que funden su solicitud, en la forma y términos que señalen los reglamentos respectivos o las mismas tarifas especiales;
"Cualquier abuso en el goce de esta franquicia, inhabilitará a la organización o persona que resulte responsable de haberlo cometido, por el plazo de un año, para volver a gozar de ella;
"IV. Las tarifas transitorias de pasajeros en viajes de recreo. Tratándose de viajes redondos, las cuotas no serán menores que las vigentes para un viaje sencillo;
"V. Tarifas reducidas cuando se trate de una extensión kilométrica que el pasajero podrá recorrer en cualquier dirección, en determinado período de tiempo o con el carácter de abonos;
"VI. El transporte, a cuotas reducidas, de efectos de primera necesidad a los lugares donde sean indispensables por causa de calamidad pública, por carestía proveniente de maniobras de especulación comercial, o de otros motivos de interés general que lo ameriten, a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional;
"VII. El transporte de mercancías y personas hacia regiones pobres o poco pobladas, pero susceptibles de convertirse en centros de producción y de trabajo, a juicio del Ejecutivo Federal;
"VIII. Tarifas para servicios especiales tales, como carga o descarga, transbordo, almacenaje, limpia, demoras, arrastres, alquileres de carros, trenes y coches especiales, coches - salones, dormitorios y comedores, exceso de equipaje, transporte de artículos inflamables y explosivos, y para aquellos efectos y objetos que no pudiendo sujetarse a peso o medida, debido a su naturaleza, tengan que pagar fletes distintos a los de la tarifa general, como transporte de cadáveres y otros, y
"IX. Tarifas reducidas a base de por cientos de la general para el transporte de mercancías destinadas a la exportación, consumo fronterizo o cabotaje de entrada y salida, exclusivamente en los casos excepcionales que autorice la Secretaría de Comunicaciones.
"En los casos de las fracciones II, III, IV, VI y VII, las empresas están obligadas a establecer las tarifas reducidas a que las mismas se refieren, cuando así lo dispongan la Secretaría de Comunicaciones, oyendo previamente a las empresas afectadas, salvo el caso de la fracciones VI en que no serán necesario oírlas.
"Las tarifas especiales a que se refiere este artículo sólo podrán ser canceladas por disposiciones de la Secretaría de Comunicaciones o mediante la autorización de ésta, cuando así lo juzgue conveniente.
"Artículo 59. Las tarifas a que se refiere el artículo anterior expresarán siempre el término de su vigencia y en el caso de las fracciones I, IV y VI no será necesaria la publicación anticipada de la tarifa.
"Artículo 60. El precio de un servicio determinado, en las mismas condiciones, no podrá ser igual ni menor para una distancia más larga que para una más corta, excepto en los casos siguientes:
"I. Los expresamente señalados en esta Ley y sus Reglamentos, en los términos y condiciones que los mismos determinen y en su defecto de acuerdo con
lo que disponga la Secretaría de Comunicaciones, y
"II. El de transporte y otros servicios a distancia menores de la mínima que autoricen las concesiones o la que en su defecto determine la Secretaría de Comunicaciones.
"Para ello se tomarán como fijas las cuotas que correspondan a dichas distancias mínimas, o bien el cobro mínimo que autorice la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 61. La Secretaría de Comunicaciones podrá modificar anualmente las tarifas relacionadas con el transporte de productos forestales nacionales y sus derivados de acuerdo con el Departamento Forestal y de Caza y Pesca.
"Artículo 62. Desde el momento en que una empresa de vías generales de comunicación o medios de transporte, haya sido autorizada para poner sus líneas, instalaciones o vehículos en explotación, y hayan sido aprobados sus horarios y tarifas, no podrán rehusarse a prestar el servicio solicitado, cuando se satisfagan las condiciones de esta Ley y sus Reglamentos, salvo cuando la Secretaría de Comunicaciones disponga lo contrario en cumplimiento de alguna otra disposición legal.
"Artículo 63. Los servicios públicos que presten las empresas de vías generales de comunicación se proporcionarán por el orden en que sean solicitados y sólo podrá alterarse ese orden en los casos en que lo autorice esta Ley o sus Reglamentos o cuando, por razones de intereses público sea necesario que así se haga a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.
"Para los efectos de este artículo las empresas de transporte llevarán un registro de los pedimentos con objetos de suministrar los vehículos vacíos por el orden en que se reciban las solicitudes respectivas.
"Artículos 64. Las empresas de transporte están obligadas a suministrar, oportuna y preferentemente, a mover con rapidez, a cargar y descargar con el cuidado debido, los vehículos que contengan animales y mercancías de fácil descomposición, como frutas, legumbres, etc.
"Artículo 65. Ninguna autoridad federal o local, podrán impedir o dificultar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la ejecución de los servicios públicos que esta Ley y sus Reglamentos imponen a las empresas de vías generales de comunicación, ni limitar la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones en esta materia.
"Artículo 66. Al recibir mercancía para su transporte, las empresas porteadoras extenderán al remitente una carta de porte o conocimiento en los términos que establezcan el Código de Comercio y los Reglamentos de esta Ley.
"Artículo 67. Si el solicitante de un servicio de transporte o comunicación no expresare la ruta o línea, ésta será fijada por la empresa, pero el importe que se cobre serán el más bajo que pueda obtenerse, de acuerdo con las tarifas aplicables, cualquiera que sea la ruta o línea que se siga, a menos que la ruta más corta o de más bajo costo estuviere interrumpida por causa de fuerza mayor al contratarse el servicio.
"Artículo 68. Las empresas que conforme a los artículos 52 y 53 prestan servicios en combinación con otras nacionales o extranjeras, tendrán obligación de formular tarifas unidas, cuyas cuotas para las empresas nacionales, no serán mayores del noventa por ciento de las sumas que cobraría cada una de ellas si hiciera el servicio independientemente, ni menores de un setenta y cinco por ciento de dichas sumas.
"La Secretaría de Comunicaciones tendrá facultad para determinar las bases a que deberán sujetarse las tarifas unidas de acuerdo con el interés público.
"Artículo 69. Las empresas de transporte no tienen derecho para limitar la responsabilidad que les impone esta Ley con motivo del transporte, excepto en los casos siguientes:
"I. Aquellos en que una tarifa fije cuotas más bajas que las ordinarias, a cambio de que la empresa asuma la obligación de pagar por la mercancía, en caso de pérdida, no el valor real de ésta, sino uno menor señalado en la tarifa, y
"II. Aquel en que la tarifa sea reducida, porque la empresa quede relevada de responsabilidad o limitada ésta, por retardo que le sea imputable en la entrega de la mercancía.
"En cualesquiera de los casos a que se contraen las fracciones anteriores, es condición indispensable que la tarifa reducida a que los mismos se refieren, exista a la par que otras generales, en que no se anule o limite la responsabilidad de la empresa, pudiendo el público elegir libremente la aplicación de una o de otra tarifa.
"Artículo 70. En las estaciones y oficinas de las vías generales de comunicación, deberá haber siempre a disposición del público, para su consulta gratuita y para su venta, al precio que con aprobación de la Secretaría de Comunicaciones fijen las empresas, ejemplares de las tarifas y elementos de su aplicación.
"Artículo 71. Las empresas de vías generales de comunicación son responsables de las pérdidas o averías que sufran los efectos que transporten, excepto en los casos siguientes:
"I. Cuando las mercancías se transporten a petición escrita del remitente en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllas debieran transportarse en vehículos cerrados o cubiertos;
"II. Si las mercancías se despachan sin embalaje o con uno defectuoso o inadecuado a su naturaleza. La falta o el defecto del embalaje se hará constar en la carta de porte;
"III. Cuando se trate de mercancías que por su naturaleza, por el calor o por otra causa natural, estén expuestos a riesgos de pérdida o avería total o parcial, particularmente por rotura, oxidación, deterioro ulterior y merma. Para los efectos de esta fracción se observarán las siguientes reglas:
"a) Las empresas de vías generales de comunicación deberán formar la tabla de las mercancías que deban considerarse sujetas a merma; y tomando en cuenta su naturaleza, la estación y demás circunstancias que puedan influir, fijarán la proporción de merma de la que no serán responsables.
"b) Las empresas pueden eximirse de la responsabilidad, aun cuando la merma exceda de la normal si se trata de mercancías cargadas por el remitente o descargadas por el consignatorio. "c) En caso de pérdida total, la empresa no tiene el derecho de reducir su responsabilidad por causa de merma;
"IV. En el caso de transporte de explosivos, substancias inflamables o corrosivas y otros artículos de naturaleza peligrosa;
"V. Si se trata de mercancías transportadas bajo el cuidado de persona puesta con ese objeto por el remitente, a menos que la vería sea imputable a la empresa y en lo absoluto independiente del cuidador;
"VI. Cuando la carga y descarga de las mercancías sean hechas por el remitente o por el consignatario, y siempre que el vehículo no tenga lesión exterior, que haya podido dar lugar a la pérdida o a la avería.
"En el caso de esta fracción, tendrá el remitente los derechos siguientes:
"a) Sellar el vehículo con su propio sello o hacer que en su presencia sea sellado con los sellos de la empresa de transportes. "b) Hacer que se rompan los sellos en presencia de la persona autorizada para recibir la carga y de un empleado de la empresa. A falta de la primera, la ruptura de los sellos se harán en presencia de cualquier autoridad que tenga fe pública. La empresa tendrá el derecho de pedir, antes de que se rompan los sellos, una constancia escrita del estado de los mismos. "c) Cuando para cumplir disposiciones fiscales deba ser abierto el vehículo antes de llegar a su destino, el empleado fiscal examinará los sellos antes de que sean rotos y tomará razón de su estado y de su número; terminada la operación que motivó la apertura del carro, el mismo empleado expedirá un documento haciendo constar el número y el estado de los sellos antes de abrir el vehículo y el número de los nuevos sellos.
"En el caso de esta fracción, la empresa no está obligada a responder por el número de bultos ni por el peso de la mercancía que exprese la carta de porte;
"VII. Tratándose de equipajes que no se entreguen a las empresas para ser transportados, sino que el pasajero conserve consigo, en el vehículo en que viaje, y
"VIII. Cuando se trate de equipajes que, transportados por las empresas, no sean reclamados en el término de cuatro meses, en pasajes, locales, y de seis meses, tratándose de pasajes internacionales.
Estos términos se contarán desde el día siguiente al de la llegada del vehículo que condujo los equipajes.
"Artículo 72. La responsabilidad de la empresa porteadora quedará limitada en los siguientes casos:
"I. Cuando el remitente declaro una mercancía que cause un porto inferior al que causaría la realmente embarcada. La responsabilidad será por la mercancía declarada, y
"II. Cuando el remitente declare una mercancía diferente y de valor superior a la realmente embarcada. La responsabilidad será por la mercancía contenida en la carga.
"Artículo 73. La Secretaría de Comunicaciones en los términos del Reglamento respectivo, fijará la responsabilidad de las empresas de transporte por la pérdida o avería de los bultos de equipaje con valor no declarado.
"Las empresas no tienen obligación de transportar como equipaje libre de porte el que se les entregue con valor declarado.
"Las empresas no podrán aceptar como equipaje, dentro de los carros de pasajeros ni en el especial destinado al efecto, mercancías que sean objetos de comercio.
"Artículo 74. Cuando en el transporte intervengan varias empresas que hagan servicio combinado, el último porteador está obligado a entregar la carga, conforme a la carta de porte expedida por el primero, en las condiciones y con las responsabilidades que fije esta Ley, quedando a salvo su derecho contra la empresa en cuya línea haya ocurrido algún hecho u omisión de que responda el mismo último porteador.
"La responsabilidad de cada porteador comienza en el momento en que recibe la carga y termina cuando la entrega.
"Artículo 75. Al entregar carga o equipaje una empresa a otra, se cambiarán los documentos relativos, haciendo constar en uno la entrega y en el otro el recibo con expresión de la fecha, número del vehículo, de sus sellos, si de vehículo, entero se trata; y si no fuere así, el número de bultos, peso y marcas, estado de la carga y otros datos que fijen los Reglamentos de las empresas.
"Estos documentos producirán presunción legal, sin que se admite prueba en contrario, sobre la fecha del recibo de la carga, su estado y el número de bultos que formen la remesa en el momento de la entrega.
"Artículo 76. En las expediciones de mercancías procedentes del extranjero con destino a un punto de la República, la empresa o las empresas nacionales que intervengan en el transporte, serán responsables por pérdidas o averías en los términos siguientes:
"La responsabilidad se regirá en lo relativo a la entrega de la carga por lo dispuesto en las leyes mexicanas y sus reglamentos; pero si en la carta de porte o conocimiento expedido en país extranjero se expresare que las obligaciones y derechos nacidos del contrato quedan sujetos a las leyes de aquel país, y si además se probare la existencia de la ley extranjera, y que es aplicable al caso, la responsabilidad se regirá por esa ley.
"Artículo 77. En la expedición de mercancías procedentes del extranjero, la línea mexicana, sea o no la última porteadora a la cual se le entregue la carga en virtud de su combinación con otras empresas de transportes, nacionales o extranjeras, tendrá derecho, a su elección, en caso de pérdida parcial o de avería:
"I. A rehusar la carga, avisándolo al consignatario para que dé instrucciones sobre el transporte, quedando exenta, en este caso, de responsabilidad,
con motivo de las pérdidas o avarías ocurridas en otras líneas, y
"II. A recibir la carga, expidiendo una carta de porte en la que se haga constar el estado de aquélla, quedando obligada dicha empresa únicamente a entregar la carga con arreglo a la carta de porte expedida por ella y sujeta a las responsabilidades que esta Ley establece.
"Artículo 78. En el transporte de mercancías del Territorio de la República a una nación extranjera, la empresa mexicana que expida la carta de porte, será responsable, conforme a la Ley y ante los Tribunales de la República, por las pérdidas o averías que ocurran en sus líneas. Lo será igualmente por las pérdidas o averías que ocurran en las líneas extranjeras, si ha extendido carta de porte o conocimiento directo, siempre que la pérdida o avería ocurra en el trayecto amparado por el conocimiento, sin perjuicio de exigir indemnización de las empresas directamente responsables.
"Lo dispuesto en este artículo no priva al remitente y al tenedor de la carta de porte, de ejercer, ante los tribunales extranjeros y contra las líneas extranjeras los derechos que les otorguen las leyes del país respectivo.
"Artículo 79. La Secretaría de Comunicaciones determinará las formalidades que deban observarse en las vías generales de comunicación para la carga, descarga y transporte de las mercancías en tránsito por el territorio de la República. Cuando la aplicación de las leyes fiscales de la Federación o el control de los impuestos federales así lo requiera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la de Comunicaciones, podrá, asimismo, establecer requisitos y formalidades especiales, para la carga, descarga y transporte de mercancías, y fijar las sanciones aplicables a las empresas.
"Artículo 80. Salvo el pacto en contrario, la responsabilidad de las empresas sujetas a concesión, en los casos de pérdida o avería, comprende la obligación de pagar el valor declarado de las mercancías en el lugar y día de la entrega para su transporte, y los daños conforme el Código de Comercio.
"Artículo 81. La carga que una empresa no pueda entregar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del plazo en que debió haberlo hecho, se considerará como perdida, y ello dará lugar a las responsabilidades que establece la Ley.
"Si posteriormente la empresa encontrase la carga perdida y estuviere en condiciones de entregarla, dará aviso a quien tenga el derecho de recibirla para que, en un término de ocho días, diga si consciente en que se le entregue, sin gasto adicional, en el punto de partida o en el de destino convenido. En caso afirmativo y si la empresa hubiese pagado indemnización, ésta le será devuelta al entregar la carga, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por la demora.
"Artículo 82. La pérdida o la avería de las mercancías en los casos en que la empresa no sea responsable, no la privan del derecho al importe íntegro del flete por el transporte que hubiere efectuado.
"Artículo 83. Lo dispuesto en esta Ley, para los casos de pérdida o avería de la carga, será aplicable al equipaje y al express; pero el plazo para considerar la cosa como perdida, será de quince días para el servicio interior y de treinta para el internacional, contándose a partir del día siguiente a la llegada del vehículo, por el cual debería haberse consumado el transporte.
"Artículo 84. El retraso en el transporte por causas imputables a la empresa, dará lugar a la devolución parcial o total del porto cobrado en la forma y términos que establezca el Reglamento respectivo y al pago de los daños correspondientes.
"En el Reglamento se fijarán los términos de duración de los transportes, pasados los cuales se considerará que hay retraso.
"Artículo 85. El monto de las indemnizaciones por daños causado por avería, pérdidas, demoras o retraso en el transporte, será fijado por la Secretaría de Comunicaciones a solicitud de la parte interesada. En caso de inconformidad de la empresa, del remitente o consignatario, quedarán a salvo los derechos de una y otros para solventar sus dificultades ante los Tribunales Judiciales; pero si la inconforme es la empresa del transportes, estará obligada desde luego a depositar en el Banco de México el monto que se hubiere fijado a su responsabilidad por la Secretaría de Comunicaciones, hasta en tanto se resuelva judicialmente el asunto.
"Artículo 86. La Secretaría de Comunicaciones cuidará de que no se establezcan obligaciones de ninguna especie que coloquen a unas empresas de transportes en condiciones privilegiada respecto a otras. No se entenderá como situación privilegiada la que resulte de las disposiciones legales o reglamentarias que tiendan a evitar competencias injustificadas o ruinosas entre las empresas.
"Capítulo VIII.
"Personalidad y bienes de la empresas sujetas a concesión.
"Artículo 87. Las bases constitutivas de las sociedades que exploten vías generales de comunicación, los estatutos y los reglamentos de sus relaciones con el público, se someterán a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones. Sin este requisito, no tendrá carácter legal ni podrán surtir efecto alguno, por lo que se refiere a la explotación de la vía de que se trata.
"Artículo 88. Las sociedades que exploten vías generales de comunicación, estarán obligadas a integrar sus Consejos de Administración con dos representantes del sindicato mayoritario de los trabajadores que tengan a su servicio y admitir como consejeros a uno o dos representantes del Gobierno Federal, que designará la Secretaría de Comunicaciones, según la importancia de la empresa.
"Tanto los consejeros obreros como los del gobierno Federal, serán retribuidos por la sociedad concesionaria de que se trate con los mismos honorarios que los consejeros designados por ella.
"El sindicato mayoritario podrá nombrar y remover libremente, en cualquier tiempo, a los consejeros obreros a que se refiere el párrafo anterior, pero en todo caso los consejeros que se designen deberán ser trabajadores al servicio de la empresa de que se trate.
"Las empresas, para el debido cumplimiento de
este artículo, deberán hacer a sus estatutos y escrituras constitutivas las reformas que fueren necesarias.
"Artículo 89. Las sociedades que exploten vías generales de comunicación cuyas juntas directivas consejos de administración residan en el extranjero, están obligadas a tener en la República, en el lugar de su domicilio o en el que designe la concesión, una junta local compuesta de directores o consejeros conforme a las bases constitutivas de las sociedades y que formarán parte de su junta directiva o consejo. En esto casos, los consejeros a que se refiere el artículo anterior, deberán formar parte de la junta o consejo local.
"Artículo 90. Las bases constitutivas y estatutos de las sociedades a que se refiere el artículo anterior, determinarán las facultades de la junta local. En todo caso, la junta directiva o consejo de administración residente en el extranjero y el comité ejecutivo, en sus respectivos casos, tendrán obligación de mandar a la junta local copia íntegra y certificada de las actas de sus sesiones y de las resoluciones que tomaren, así como de las actas de las asambleas generales de accionistas. También tendrán obligación la junta directiva o consejo de administración y el comité ejecutivo, de hacer del conocimiento de la junta local todas las operaciones financieras que celebraren.
"Artículo 91. Las vías generales de comunicación que se construyan en virtud de concesión, con sus servicios auxiliares, sus dependencias y demás accesorios, son propiedad del concesionario durante el término señalado en el misma concesión. Al vencimiento de este término las vías pasarán en buen estado, sin costo alguno y libres de todo gravamen, al dominio de la Nación, con los derechos de vía correspondientes, terrenos, estaciones, muelles, almacenes, talleres y demás bienes inmuebles.
"Pasarán igualmente al dominio de la Nación los vehículos, útiles, muebles y enseres y demás bienes que sean necesarios para continuar la explotación.
"Si durante la décima parte del tiempo que preceda a la fecha de la reversión, el concesionario no mantiene las vías de comunicación en buen estado, el Gobierno Federal podrá disponer de los productos de dicha vías para aplicarlos a ese fin, nombrando, al efecto, persona bajo cuya dirección se administrará la empresa.
"Son imprescriptibles las acciones que correspondan a la Nación, respecto de los bienes sujetos a reversión.
"Artículo 92. Para la emisión de acciones, obligaciones y bonos, así como para aumentar el capital cuando lo exijan las necesidades de la construcción o explotación, se observarán las reglas siguientes:
"I. Levantados los planos y perfiles, se formarán los presupuestos de toda la obra;
"II. Sobre la base de estos presupuestos y de los derechos que el concesionario se haya reservado, se fijará con aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, el capital en acciones;
"III. No podrán emitirse obligaciones, sino después de constituido y pagado totalmente el capital social y sólo cuando el 50% cuando menos, de este capital, haya sido invertido en la vía de que se trate;
"IV. Todas las obligaciones contraídas para adquirir fondos, o las de cualquier otro género, no contendrán plazo mayor para su completa amortización que el correspondiente a las primeras nueve décimas partes del tiempo en que se haya otorgado la concesión, y
"V. Cuando se aumente el capital en acciones u obligaciones porque lo exijan las necesidades de la construcción o explotación, se necesitará la previa aprobación de la Secretaría.
"Además del derecho de emitir acciones y obligaciones, podrán las empresas allegarse fondos por cualquier otro medio legal.
"Artículo 93. El capital reunido por las empresas para el establecimiento y explotación de la vía de comunicación o medio de transporte, no podrá destinarse a otro negocio distinto.
"Artículo 94. Podrán constituirse hipotecas a otros gravámenes reales sobre todas las líneas y vehículos, embarcaciones y demás bienes que formen el sistema de la empresa o sobre una parte solamente de su sistema por un término que ningún caso comprenderá la última décima parte del total del tiempo por el que se haya otorgado la concesión.
"Artículo 95. La hipoteca comprende, salvo pacto en contrario:
"I. La concesión;
"II. La vía de comunicación o medio de transporte con todas sus dependencias, accesorios y en general todo lo que le pertenezca;
"III. El material fijo y móvil empleado en la construcción, explotación, reparación, renovación y conservación de la vía de comunicación o del medio de transporte y sus dependencias, y
"IV. Los capitales enterados por la empresa para la explotación y administración de la vía de comunicación o medio de transporte, el dinero en caja de la explotación corriente, los créditos nacidos directamente de la explotación y los derechos otorgados a la empresa por terceros.
"Artículo 96. En las escrituras, de hipoteca y en las obligaciones hipotecarias, se hará constar que al cumplirse el plazo por el cual se hace la concesión, o en los casos a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, los bienes reversibles o la parte proporcional de los mismos que corresponda en su caso, pasarán a ser propiedad de la Nación con todas sus dependencias y accesorios, libres de todo gravamen y responsabilidad, aun con motivo de las obligaciones contraídas con anterioridad.
"Artículo 97. Los acreedores hipotecarios no tienen derecho para impedir o estorbar la explotación de la vía de comunicación o medio de transporte; tampoco pueden oponerse a las modificaciones o alteraciones que se hagan durante el plazo de la hipoteca, respecto de los edificios, de los terrenos de la vía y del material de explotación. Sin embargo, los acreedores hipotecarios tienen el derecho de oponerse a la venta de la línea o del sistema, a la enajenación de parte del material de explotación y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios.
"Artículo 98. La empresa estará obligada a poner en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones todos los actos y contratos que pretenda ejecutar en ejercicio de los derechos que le confieren los dos artículos anteriores.
"Artículo 99. Los concesionarios de vías generales de comunicación y las empresas que exploten medios de transporte están obligados a llevar la contabilidad de los negocios relacionados con la concesión, o medios de transporte, inclusive las operaciones que hagan en el extranjero, sin excepción ni restricción alguna, en el lugar de la República Mexicana en donde tengan su domicilio legal o su administración principal.
"Las Secretarías de Comunicaciones y Obras Públicas y de Hacienda, de común acuerdo determinarán el sistema uniforme de cuentas y la forma en que éstas se llevarán, pudiendo en todo caso modificarlo o adicionarlo. Las empresas no podrán variar dicho sistema de cuentas de ingresos, egresos, etc., sin la previa aprobación de las mismas Secretarías.
"Artículo 100. Los concesionarios establecerán su domicilio en el lugar de la República que fije la concesión sin perjuicio de las agencias que convenga a sus intereses establecer en diversos lugares del país, o del extranjero; debiendo tener siempre en la capital de la República uno o mas apoderados, suficientemente instruidos y expensados, para entenderse con el Gobierno Federal.
"La Secretaría podrá relevar a las empresas de poco capital de la obligación de tener dicho apoderado expensado.
"Artículo 101. Toda persona o empresa que explote vías generales de comunicación, o medios de transporte tiene la obligación de hacer saber a la Secretaría de Comunicaciones sus cambios de domicilio.
"Las notificaciones que hayan de hacerse a empresas que no tengan apoderado o del cual se desconozca el domicilio, se tendrán por legalmente hechas, publicándolas una sola vez en el "Diario Oficial".
"Artículo 102. Las vías generales de comunicación con los terrenos que les estén incorporados y los demás bienes inmuebles que les pertenezcan, no están sujetos a servidumbre, en cuanto esas servidumbres sean incompatibles con el uso a que dichos bienes estén destinados.
"Artículo 103. Cuando cualesquiera de los bienes a que se refiere el artículo anterior, destinados a las vías generales de comunicación, no se usen, podrá celebrarse con relación a ellos, toda clase de contratos y operaciones, que no afecten su propiedad ni cambien su destino, previa la aprobación, en cada caso, de la Secretaría de Comunicaciones. Durante el término de estos contratos los mismos bienes estarán sujetos al pago de impuestos locales.
"Capítulo IX.
"Derechos de la Nación.
"Artículo 104. El Gobierno Federal tendrá derecho a una reducción del cincuenta por ciento en los precios de toda clase de servicios que cobren al público las empresas de vías generales de comunicación y las de servicios auxiliares o conexos de éstas, siempre que reúnan los requisitos siguientes:
"I. Que el servicio se oficial del Gobierno Federal;
"II. Que el mismo servicio se ordene, para el Ejecutivo Federal, por cualquiera Secretaría o Departamento de Estado o por el Estado Mayor Presidencial, y para los otros poderes por los conductos que ellos designen, y
"III. Que el pago se haga por las Oficinas Federales, con cargo a la partida respectiva del Presupuesto de Egresos.
"La Secretaría de Comunicaciones estará facultada para decidir, en los casos de duda, sobre el carácter oficial del servicio de que se trate.
"Artículo 105. Las líneas de navegación aérea están obligadas a hacer una reducción del veinticinco por ciento en las cuotas que fijen las tarifas vigentes aplicables al público, siempre que se cumplan los requisitos del artículo anterior.
"Artículo 106. Por el término de la concesión, las vías generales de comunicación y medios de transporte, con excepción de las líneas aéreas, están obligadas o conducir gratuitamente las correspondencias postales de la primera a la quinta clases a que se refiere el Capítulo II, Libro VI de esta Ley.
"Artículo 107. Toda línea de navegación aérea, está obligada a hacer el servicio de conducción de correspondencias mediante contrato celebrado con la Secretaría de Comunicaciones; pero en todo caso la empresa de que se trata hará el transporte franco de un mínimum de correspondencias que se estipulará en el mismo contrato.
"Artículo 108. Los Estados sólo podrán gozar de las franquicias y derechos que esta Ley establece en su favor si expiden leyes para la recuperación en beneficio de la Federación, de la supervalía que adquiera la propiedad rústica con la construcción y mejoramiento de las vías generales de comunicación a que se refiere el inciso g) de la fracción III del artículo 7o., sujetándose a las siguientes bases generales:
"I. Se considerará como supervalía adquirida por la propiedad rústica a consecuencia de la construcción o mejoramiento de las vías generales de comunicación, el aumento de valor que dichos bienes registren a partir de la iniciación de las obras de localización de la vía y hasta diez años después de haber sido puesta en explotación;
"II. La Federación y los Estados, respectivamente, tienen derecho a la percepción imprescriptible de un cuarenta y de un veinte por ciento de la supervalía o incremento no ganado a que se refiere la fracción anterior;
"III. Los Gobiernos de los Estados, oyendo al Gobierno Federal, levantarán en la época en que se realice el trazo y la localización de la nueva vía, un censo de la propiedad rústica situada dentro de una faja paralela de veinte kilómetros por cada lado de la vía proyectada, asignado a dichas propiedades su valor fiscal más el por ciento que señalen las leyes respectivas para la estimación del valor comercial, cuando no sea posible fijar la renta efectiva de cada propiedad.
"Para la determinación de la renta o del valor
comercial probable, en su caso, se considerará el promedio de los datos relativos de los cincos años anteriores a la fecha en que se levante el censo.
"Los Gobiernos de los Estados y la Federación llevarán de común acuerdo , un registro anual del valor o renta de las propiedades rústicas situadas dentro de la zona a que se refiere esta fracción a fin de poder determinar en cualquier momento la supervalía adquirida y el monto a que la Federación tenga derecho;
"IV. Los Gobiernos Locales, oyendo al Gobierno Federal, determinarán la forma en que deberá hacerse la recuperación del sesenta por ciento de la supervalía, cuyo monto se distribuirá en la forma establecida por la fracción II de este artículo;
"V. Los Gobiernos de los Estados, oyendo a la Federación, fijarán los plazos para la recuperación citada, en vista de las circunstancias particulares que obren en cada caso, y
"VI. El monto de la supervalía lo destinará el Gobierno Federal en su totalidad a obras de colonización de las zonas de influencia de las nuevas vías; a la integración de éstas y a la construcción
"Artículo 109. Las empresas telefónicas, ferrocarrileras y en general las que tengan líneas telegráficas o telefónicas, como servicios auxiliares, estarán obligadas a permitir la instalación gratuita en sus postes y ductos, hasta de cuatro conductores o de dos cables de la Red Nacional, teniendo, además, la obligación de conservarlos en las mismas condiciones que los de su propiedad.
"Será por cuenta del Gobierno Federal el costo de los materiales necesarios, tanto para la instalación como para su conservación.
"Artículo 110. El Gobierno Federal podrá establecer dentro del derecho de vías generales de comunicación, una línea para colocar cables o hilos conductores de señales, así como cables subterráneos, siempre que no perjudiquen los servicios o instalaciones de dichas vías. Los materiales, obra de mano y gastos de conservación de líneas así establecidas, serán por cuenta del Gobierno Federal.
"Los empleados o funcionarios del Gobierno deberán observar las prevenciones de las empresas, por lo que se refiere al cumplimiento de sus funciones de vigilancia y conservación.
"Artículo 111. Las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a permitir que transiten gratuitamente sobre sus vías los vehículos ligeros que fueren necesarios para los servicios de vigilancia, inspección y conservación, de la Secretaría de Comunicaciones, o para transportes urgentes de la misma Dependencia, los cuales serán manejados por personal de la propia Secretaría, el que deberá acatar, en todo caso, las disposiciones de los Reglamentos respectivos.
"Artículos 112. Durante el término del trazo y la construcción de ferrocarriles, caminos, puentes, puertos, vías fluviales y lacustres e instalaciones de comunicaciones eléctricas, las empresas concesionarias están obligadas a admitir en sus trabajos respectivos, con las limitaciones que establezca el Reglamento, a los pasantes de las escuelas nacionales de ingenieros, que el mismo Reglamento determine. Los gastos de alojamiento y asistencia de los pasantes serán por cuenta de la empresa en el caso de que los trabajadores se desarrollen fuera del lugar en que aquéllos hagan sus estudios.
"El Reglamento respectivo determinará, además los casos en que las empresas que tengan capacidad para hacerlo estén obligadas a remunerar los trabajos que lleven a cabo dichos pasantes.
"Artículo 113. El Gobierno Federal tendrá el derecho de percibir una participación en los ingresos que obtengan las empresas de vías generales de comunicación y medios de transporte, por la explotación de los servicios concesionados. Dicha participación se fijará por medio de leyes especiales o en las mismas concesiones o permisos.
"Artículo 114. Será libre y gratuito el paso de los empleados federales y de sus vehículos y de toda clase de elementos de transporte propiedad de la Federación, por todos los caminos y puentes del país.
"Artículo 115. En caso de guerra internacional, de grave alteración del orden público inminente para la paz interior del país, o para la economía nacional el Gobierno tendrá derecho de hacer la requisición, en caso de que a su juicio lo exija la seguridad, defensa, economía o tranquilidad del país, de las vías generales de comunicación, de los medios de transporte, de sus servicios auxiliares, accesorios y dependencias, bienes muebles e inmuebles y de disponer de todo ello, como lo juzgue conveniente. El Gobierno podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía de que se trate, cuando lo considere necesario.
"En este caso, la Nación indemnizará a los interesados, pagando los daños por su valor real, y los perjuicios con el cincuenta por ciento de descuento. Si no hubiera avenimiento sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y los perjuicios tomando como base el promedio del ingreso neto en los años anterior y posterior a la incautación. Los gastos del procedimiento pericial serán por cuenta de la Nación.
"Artículo 116. En los casos previstos en el artículo anterior, el Gobierno Federal podrá dictar, además, las siguientes medidas:
"I. Poner fuera de servicio, en toda o en parte de su extensión, las vías generales de comunicación;
"II. Ordenar la concentración, en los lugares que designe la Secretaría de Guerra y Marina, de los vehículos pertenecientes a las vías generales de comunicación y medios de transporte, y
"III. Ordenar la clausura de las estaciones y oficinas de instalaciones de comunicaciones eléctricas, el retiro de los aparatos esenciales de emisión y recepción, y prohibir la importación, fabricación y venta de aparatos e implementos para tales instalaciones.
"Lo que se destruya será indemnizado a los interesados en la misma forma establecida en el artículo anterior:
"Artículo 117. La Nación se reserva el derecho de declarar en cualquier tiempo, provisional o
permanente, cerrados a la navegación marítima, fluvial o aérea, determinados territorios.
"Artículos 118. En los casos de suspensión de servicios o de concentración de vehículos de las empresas, y en compensación del tiempo que dichas empresas dejaron de trabajar por tales conceptos, se prorrogarán los plazos de las concesiones por el mismo término que dure la suspensión y concentración.
"Artículo 119. El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir las propiedades de las empresas que exploten vías generales de comunicación en todo los casos en que éstas pretendan enajenarlas, deduciéndose del precio que se hubiere fijado para la venta, la parte que corresponda a las subvenciones que se hubieren otorgado y a la reversión proporcional de los mismos bienes, de acuerdo con el tiempo que hubiere estado vigente la concesión o permiso.
"Las empresas de vías generales de comunicación estarán obligadas a vender al Gobierno Federal todos los aparatos, maquinaria y materiales que por cualquier motivo desechen o dejaren de utilizar, por el precio que de común acuerdo se fije o, en su defecto, por el que determinen peritos que se nombren, uno por cada parte, y en caso de discordia por un tercero que los mismos peritos deberán designar previamente.
"Capítulo X.
"Inspección.
"Artículo 120. Compete exclusivamente a la Secretaría de Comunicaciones la inspección, tanto técnica como administrativa, y el cobro de los derechos correspondientes, sobre las vías generales de comunicación y medios de transporte.
"Artículo 121. La franquicia para viajar gratuitamente en los vehículos de las empresas de vías generales de comunicación y medios de transporte, se sujetarán a la s reglas siguientes:
"I. Todos los concesionarios están obligados a transportar en sus vehículos a los inspectores de vías generales de comunicación de la Secretaría de Comunicaciones que acrediten ese carácter por medio de la credencial respectiva aun cuando el viaje se haga en vías distintas de aquellas en la cual ejerzan sus funciones. De la misma franquicia gozarán los visitadores e inspectores del servicio de Correos y Telégrafos y los trabajadores de ese ramo que viajen en comisión del servicio, así como los directores de construcciones de líneas férreas, telefónicos, telegráficas y de obras marítimas que se lleven a cabo por el Gobierno Federal.
"Las credenciales citadas deberán autorizarse en todo caso por el Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas o por el funcionario que él autorice expresamente para hacerlo.
"Las franquicias a que se refiere este artículo, no comprenderán las de viajar en los carros dormitorios de las empresas ferrocarrileras. Tratándose de Compañías de Navegación aérea, la obligación se limitará al transporte libre de pasaje, de cinco inspectores como máximo, al mes, en cada empresa y previo aviso dado por la Secretaría de Comunicaciones.
"Los inspectores de ferrocarriles a que se refiere el artículo 136, tendrán derecho a ocupar camas y asiento en los carros dormitorios de las líneas ferrocarrileras, y
"II. Las empresas que exploten tranvías o autotransporte de concesión federal, están obligadas a admitir, libres de pasaje, a los mensajeros, carteros y a los miembros de la Policía Federal, de los Estados o de los Municipios que viajen en el desempeño de sus servicios, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.
"Las empresas que exploten servicios de comunicaciones eléctricas, incluyendo a la Red Nacional, estarán obligadas a conceder franquicias a los Inspectores de vías generales de comunicación para asuntos del servicio, con derecho a usar clave.
"Artículo 122. Es incompatible el cargo de inspector con cualquier comisión o empleo de los concesionarios de vías generales de comunicación.
"Los inspectores tampoco podrá celebrar ningún contrato con los mismos concesionarios, ni recibir sueldos, emolumentos, gratificaciones o pagos de cualquier género, excepto cuando lo autoricen expresamente esta Ley o sus Reglamentos.
"Artículos 123. Las empresas que exploten vías generales de comunicación presentarán a la Secretaría de Comunicaciones, trimestralmente, un informe que contenga, con referencia a los tres meses anteriores, los datos técnicos, administrativos o estadísticos de las empresas que permitan conocer la forma de explotar dichas vías en relación con los intereses públicos y del Gobierno, sin perjuicio de proporcionar también en cualquier tiempo aquellos datos o documentos que requiera la propia Secretaría.
"Artículo 124. Las empresas de vías generales de comunicación están obligadas igualmente a proporcionar a los inspectores de vías generales de comunicación de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas debidamente acreditados, todos los informes, datos, etc., que éstos juzguen necesarios para llenar su cometido; a mostrarles planos, expedientes, estudios, guías, libros de actas, de contabilidad, auxiliares y todos los documentos concernientes a la situación material, económica y financiera de esas empresas, sin limitación ni restricción alguna, así como a darles acceso a sus oficinas, almacenes, bodegas, talleres y demás dependencias, en el concepto de que si la vista tiene por objeto una inspección general del estado económico de la empresa, los inspectores deberán recabar de la Secretaría de Comunicaciones la autorización correspondiente.
"Todos los datos que los inspectores obtengan, serán estrictamente confidenciales y sólo los darán a conocer a la propia Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 125. Se prohibe estrictamente a las empresas de vías generales de comunicación y medios de transporte, así como a las Oficinas de Correos y Telégrafos, proporcionar a persona alguna o a autoridades distintas de las Secretaría de Comunicaciones, de Hacienda y Crédito Público, de la Economía Nacional y de las Judiciales o del Trabajo competentes, datos relativos a la explotación de dichas empresas, a las mercancías que transporten y sus destinos, y a las correspondencias postal y
telegrafía cuando se trate de los servicios de la Oficinas de Correos y Telégrafos, a menos de que la Secretaría de Comunicaciones las autorice expresamente.
"Artículo 126. Los Concesionarios de vías generales de comunicación, contribuirán para los gastos de los servicios de inspección, con la cantidad que se determine en las concesiones respectivas, y cuando en éstas no se hayan determinado, será fijada por la Secretaría de Comunicaciones.
"Capítulo XI.
"Disposiciones generales.
"Artículo 127. Los servicios que presten las personas, agrupaciones o empresas, en relación con los de las vías generales de comunicación y medios de transporte, tales como maniobras de carga, descarga, alijo, almacenaje, transbordo, estiba, desestiba, etc., se consideran como servicios públicos conexos con dichas vías; por lo tanto, se necesitará permiso de la Secretaría de Comunicaciones para realizarlos y quedarán sujetos, asimismo, a la jurisdicción de la propia Secretaría en lo que respecta a tarifas, clasificaciones de efectos, responsabilidad por demoras, pérdidas mermas, averías. etc., y, en general, en todo lo que se refiere a sus relaciones con el público. Sus tarifas, reglamentos de servicios, etc., podrán ser revisados, modificados, adicionados o derogados, de acuerdo con lo que sobre el particular determine la misma Secretaría. Dichas personas, agrupaciones o empresas, tendrán la obligación de rendir un informe trimestral de acuerdo con lo prevenido en el artículo 123 y quedarán sujetas a la inspección a que se refiere el Capítulo X del Libro Primero de esta Ley.
"Artículo 128. Las empresas que exploten vías generales de comunicación y medios de transporte están obligadas a hacer un descuento del veinticinco por ciento sobre las cuotas que cobren en todos los servicios que presenten a las Cooperativas de Consumo que estén registradas en la Secretaría de la Economía Nacional y que funcionen de acuerdo con la Ley de la materia, a juicio de la misma Secretaría.
"Artículo 129. Para el desarrollo de las vías generales de comunicación, el Gobierno Federal establecerá escuelas postales, telegráficas, ferrocarrileras, de aeronáutica civil, náuticas, etc., etc. Para este efecto, en el Presupuesto de Egresos de la Federación figurarán las partidas necesarias para el sostenimiento de dichas escuelas. Los Reglamentos de esta Ley determinarán las materias de enseñanza, lugares en que las escuelas deben establecerse y, en general, todas las condiciones referentes a su funcionamiento.
"Artículo 130. El personal que trabaje en las vías generales de comunicación y medios de transporte, y de cuyas funciones dependa la seguridad y eficiencia de los servicios, debe sujetarse a los exámenes médicos y de aptitud que señalen los Reglamentos respectivos, ante profesionistas que designe la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
"La misma Secretaría tendrá facultad para exigir de las empresas de vías generales de comunicación, que apliquen a sus empleados las sanciones que correspondan, de acuerdo con sus Reglamentos interiores, cuando aquéllos cometan faltas que estén debidamente comprobadas a juicio de la propia Secretaría.
"En casos de faltas graves cometidas por los empleados de las mismas empresas, como el desempeño de sus labores en estado de embriaguez o intoxicación de cualquier género, o cuando no guarden el respeto y comedimiento debidos al público o a los inspectores de vías generales de comunicación, la propia Secretaría, independientemente de los castigos que las empresas deban imponer, podrán sancionar a los responsables con multa o con la suspensión o cancelación de las licencias que les hubiere otorgado para ejercer una determinada profesión u oficio y podrá, igualmente, obligar a los responsable a sujetarse a nuevo examen médico y de aptitud cuando así lo estime conveniente.
"La Secretaría de Comunicaciones podrá sancionar también directamente con multa a los directores y altos funcionarios de las empresas que exploten vías generales de comunicación que a sabiendas dicten acuerdos u órdenes que contraríen prohibiciones expresas de esta Ley o sus Reglamentos.
"Artículo 131. Los porteadores en vías generales de comunicación serán responsables de los daños que puedan ocurrir a los viajes con motivo del transporte y estarán obligados a asegurar su responsabilidad de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Reglamento de este artículo.
"Los porteadores quedarán exonerados de la responsabilidad arriba indicada, en los casos que señale el Reglamento de este artículo.
"Con autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, podrán los porteadores aumentar sus tarifas, de pasaje, de manera que el aumento en sus ingresos equivalga a la prima total del seguro contratado.
"Los portadores mencionados no podrán explotar servicios de transporte en vías generales de comunicación, si no comprueban haber asegurado su responsabilidad por el monto de las indemnizaciones establecidas en el mencionado Reglamento y siempre que la póliza del seguro cubra una responsabilidad mínima, por accidente, de cincuenta mil a setenta y cinco mil pesos tratándose de ferrocarriles; de veinticinco mil a cincuenta mil pesos de camiones, embarcaciones y tranvías; y de cinco mil pesos por cada uno de los asientos destinados a pasajeros, tratándose de aviones.
"El procedimiento relativo al cobro de las indemnizaciones que corresponda, se sustanciará en la forma y términos establecidos en el Reglamento de este artículo.
"Artículo 132. Las empresas que exploten vías generales de comunicación, con excepción de las de comunicaciones eléctricas, están obligadas:
"I. A adquirir los boletos, conocimientos de embarques, cuentas de gastos, etc., que emitirá directamente el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, la que, proporcionará a las empresas el número de formas que necesiten de la emisión.
"La documentación emitida por el Gobierno Federal que no haya sido usada por las empresas, habrá, de devolverse a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, precisamente durante el mes
de enero siguiente al año para el que hubiere sido emitida, y
"II. A expedir a los usuarios los boletos, conocimientos de embarque, cuentas de gastos, etc., a que se refiere la fracción anterior como comprobación del precio que cobren por el servicio.
"La Secretaría de Comunicaciones dictará todas las disposiciones administrativas necesarias para cumplir con las prescripciones de esta artículo.
"Artículo 133. Los productos que se obtengan por la prestación de los servicios postales y telegráficos, se destinarán exclusivamente al sostenimiento y mejoramiento de esos propios servicios.
"Libro segundo.
"Comunicaciones Terrestres.
"Título Primero.
"Ferrocarriles.
"Capítulo I.
"Reglas generales.
"Artículo 134. Las concesiones para la construcción y explotación de ferrocarriles, se otorgarán preferentemente a las sociedades creadas para ese objeto en las cuales el Gobierno Federal sea accionista mayoritario; dichas concesiones se otorgarán por un plazo que fije la Secretaría de Comunicaciones, el cual no podrá exceder de sesenta años.
"Las lineas ferrocarrileras que por su extensión y por la zona en que deban quedar ubicadas constituyen factores determinantes de seguridad estratégica o económica nacionales, deberán pertenecer al Gobierno Federal, quien podrá explotarlos directamente o a través de terceras personas.
"Artículo 135. Para los efectos de esta Ley se entiende que una linea de ferrocarril entronca con otra cuando los rieles de una de dichas vías se unen con los de otra, de manera que los carros puedan circular en ambas.
"Hay conexión, cuando los rieles de una vía entran en los de la otra, en caso de ser diferentes escantillones, o cuando las vías están construidas de manera que sea preciso el transborde de una a otra vía en el mismo lugar.
"Artículo 136. Las empresas de ferrocarriles y tranvías estarán obligadas a conceder a los inspectores de ferrocarriles y al personal auxiliar, el derecho de viajar a bordo de todos los trenes de pasajeros, en cualquier carro o coche, en trenes de carga o de trabajo, locomotoras, autovías, carretillas y armones; a viajar en los vestíbulos de los carros o en el lugar que juzguen más conveniente para el desempeño de su cometido, y a transportar, libre de pago, sus equipajes, siempre que no excedan de cien kilogramos. Para el efecto, la Secretaría de Comunicaciones otorgará las credenciales en la forma que prevenga el Reglamento respectivo, las que serán expedidas exclusivamente al personal de inspección que aparezca en las nóminas de la Dirección de Ferrocarriles de la propia Secretaría.
"Artículo 137. Las empresas de ferrocarriles están obligadas, cuando se trate de las remesas de que habla el artículo 64 y que se transporten en trenes por entero, a correr éstos con derechos de preferencia sobre cualquiera otra clase de trenes, excepción hecha de los de pasajeros; a adaptar el material rodante o permitir que los embarcaderos lo adapten por su cuenta, para las necesidades de sus remesas, a suministrar el material de tracción en buenas condiciones de servicio, de manera que se haga un arrastre rápido y eficaz; a poner en estos trenes tripulaciones aptas y cuidadosas a fin de que la carga no sufra por maniobras torpes o por movimientos bruscos del tren y a dar aviso oportuno a las líneas ferrocarrileras en conexión, respecto a la llegada de trenes, a fin de que éstas estén listas para correrlos inmediatamente que lleguen a los puntos de conexión.
"Artículo 138. Las empresas de ferrocarriles que de acuerdo con lo que establece esta Ley, deban conducir en sus trenes las correspondencias del Correo, están obligadas:
"I. A proporcionar, para el efecto, en cada tren que haga viajes periódicos regulares, ya sea de pasajeros, express y carga, o de todos esos servicios conjuntamente, un carro o un departamento independiente en uno de ellos, según el volumen de las correspondencias, de manera que haya la amplitud necesaria para su cómoda conducción y la de los empleados encargados de su cuidado y manipulación. Cuando el viaje no lo ejecute normalmente un tren, sino un vehículo aislado, la obligación se limitará a proporcionar un departamento en él, como se expresa;
"II. A dotar estos carros o departamentos, por su cuanta, con los muebles, aparatos de enseres que indique la Dirección de Correos y Telégrafos como necesarios para la ejecución del servicio postal a bordo; ajustándose para su colocación forma, dimensiones y demás detalles, a los planos que proporcione la propia Dirección;
"III. A dotar de buen alumbrado, asear y conservar en estado de higiene y reparar oportunamente, también por su cuenta, los carros o locales dichos, dotándolos de aparatos de alarma o cordón de señales, y
"IV. A permitir que viajen a bordo de los vehículos en que se conduzcan correspondencias, los empleados postales referidos, siempre que vayan provistos de las credenciales respectivas.
"Capítulo II.
"Ferrocarriles particulares.
"Artículo 139. Los ferrocarriles particulares que en todo o en parte de su trayecto estén dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja de cincuenta a lo largo de las costas y los que sean auxiliares de una explotación industrial de concesión federal, estarán obligados a prestar servicio público cuando así lo determine la Secretaría de Comunicaciones, a cuyo efecto la propia Secretaría señalará las bases a que deberá sujetarse la explotación de dicho servicio público, conforme a las prescripciones de esta Ley y sus Reglamentos, fijando en cada caso las obligaciones y derechos del permisionario y nombrando un interventor cuyos emolumentos serán cubiertos por éste. Los permisos para el funcionamiento de ferrocarriles particulares serán revocables en cualquier tiempo, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.
"Capítulo III.
"Explotación de ferrocarriles.
"Artículo 140. Previa la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, las empresas de ferrocarril pueden poner en ejecución contratos celebrados entre sí, en virtud de los cuales se forme una masa común de los productos de sus respectivas líneas o de parte de éstas, para dividirlos entre las empresas en la proporción que convengan.
"Artículo 141. El servicio de carros dormitorios y comedores que proporcionen las empresas ferrocarrileras, será considerado como auxiliar de las mismas y estará sujeto, igualmente que los servicios que se presten en dichos carros, a la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones, por lo que se refiere a su inspección y a las tarifas que por unos y otros servicios cobren las empresas respectivas.
"Artículo 142. Toda empresa de ferrocarril está obligada a permitir que en sus líneas circulen trenes pertenecientes a otras empresas ferrocarrileras, cuando a juicio de la Secretaría de Comunicaciones sea necesario. Llegado este caso, se observarán las disposiciones siguientes:
"I. Las resoluciones de la Secretaría, imponiendo la circulación de que se trata, se dictarán después de oír a las empresas interesadas, y dejarán de tener efecto al cesar las causas que la motivaron;
"II. Los trenes circularán con regularidad y conforme a horarios autorizados, que no impidan, embaracen o estorben el servicio de la empresa propietaria de la línea;
"III. Se pagarán por el tránsito de trenes, a la empresa propietaria de la vía y previo convenio entre las empresas interesadas, un tanto por ciento de lo que, con arreglo a las tarifas vigentes, cobre al público la empresa dueña de la vía; en defecto de este convenio, se pagará el tanto por ciento que fije la concesión de la empresa propietaria de la línea, y a falta de convenio o disposición en la concesión, las cantidades que fije la Secretaría de Comunicaciones, y
"IV. La empresa propietaria de la vía suministrará a la que ocupe ésta, el agua, combustibles, lubricantes, etc., de que aquélla disponga, en la proporción y precio que convengan; a falta de convenio, en la que señale la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 143. Las líneas telegráficas de los Ferrocarriles Nacionales quedan incorporadas a la Red Nacional, y la Secretaría de Comunicaciones proporcionará a los mismos ferrocarriles las comunicaciones eléctricas que necesiten para su propio servicio.
"Artículo 144. Un remitente podrá tomar para sí o para varios, un carro por entero, para que en éste se transporten mercancías de igual o de diferente clasificación, siempre que el embarque se haga en un mismo punto de origen y que vaya a un solo punto de destino expidiéndose una sola carta de porte o conocimiento al remitente que tome carro, a favor de un solo consignatorio y calculándose el flete con las cuotas de carro entero aplicables a cada una de las mercancías embarcadas, siempre que éstas no comprendan más de diez artículo de distinta clase y que en conjunto alcance por lo menos el peso mínimo que corresponda al artículo de mayor tonelaje.
"Capítulo IV.
"Tranvías.
"Artículo 145. Las concesiones para la construcción y explotación de Tranvías se otorgarán por el plazo que señale la Secretaría de Comunicaciones, que no podrá exceder de cincuenta años.
"Artículo 146. El otorgamiento de una concesión para explotar tranvías, comprende el derecho de ocupar las calles y plazas de las poblaciones. Para este efecto, la Secretaría de Comunicaciones oirá a las autoridades locales.
"Artículo 147. Las empresas de tranvías están obligadas a pavimentar las entrevías y una faja de un metro a cada lado de la orilla exterior de los rieles, con la misma clase de pavimento que el de la calle o del camino.
"Al mejorarse los pavimentos por autoridades, deberán las empresas hacer iguales mejoras en las mismas fajas. Estas tendrán también la obligación de mantener en constante buen estado de conservación la faja expresada.
"En los cruzamientos con caminos o calles, se mantendrán en buen estado de conservación, por quien corresponda, conforme al artículo 42, tanto las obras a que dé lugar el cruzamiento, como el camino o la calle.
"Artículo 148. Sin perjuicio de las obligaciones que establezca la concesión respectiva, toda empresa de tranvías está sujeta al cumplimiento de las obligaciones siguientes, dentro de los plazos que señale la Secretaría de Comunicaciones.
"I. A no emplear para iniciar la separación de la vía, respecto de las calzadas o de las calles, cercas, guarniciones o cualesquiera otros medios con los cuales se dificulte u obstruya el libre tránsito;
"II. A establecer, en los puntos en que sea necesario, obras adecuadas para asegurar la expedita comunicación entre la calle y los predios vecinos. La Secretaría de Comunicaciones fijará los puntos necesarios y las normas del caso;
"III. A colocar en los sitios de peligro, barreras, señales, luces y otros medios de protección permanente que la Secretaría de Comunicaciones juzgue adecuados para la seguridad del tránsito;
"IV. A construir las obras necesarias para no entorpecer el curso de las aguas que atraviesen las calles o corran a lo largo de ellas, el libre escurrimiento de las aguas pluviales y las provenientes de filtraciones;
"V. A adoptar las medidas y ejecutar las obras que prevenga el Reglamento respectivo, o que ordene la Secretaría de Comunicaciones, para evitar los efectos de inducción y electrolíticos de la corriente sobre toda clase de líneas, conductos, tuberías, etc., que también se instalen en las calles y calzadas;
"VI. A adoptar, durante la construcción, reparación, conservación, reconstrucción o remoción de las vías, las medidas necesarias para mantener la continuidad y seguridad del tránsito público;
"VII. A establecer a su estado primitivo el pavimento de la calle que hubiere sido destruido con motivo de la instalación de la vía, de su
reparación, conservación, reconstrucción o levantamiento;
"VIII. A contribuir pecuniariamente con las autoridades, en la proporción que les corresponda, para la ejecución de las obras públicas proyectadas por las mismas autoridades, cuando dichas obras sean usadas total o parcialmente por las vías férreas;
"IX. Cuando la vía férrea no tenga el nivel de la calle, la empresa está obligada a corregir el desnivel en toda su extensión, en la forma y condiciones que acuerde la Secretaría de Comunicaciones, y
"X. A cumplir en la colocación de postes y en la de elección de éstos, las prevenciones de la Secretaría de Comunicaciones y las que determinen los Reglamentos de esta Ley.
"Artículo 149. Sin perjuicio de las facultades y atribuciones que esta Ley confiere a la Secretaría de Comunicaciones, las empresas de tranvías están sujetas a las Leyes, Reglamentos, y disposiciones de las autoridades locales, en todo lo relativo a cuestiones de policía y tránsito.
"Artículo 150. Son aplicables a los tranvías las disposiciones relativas a ferrocarriles, en cuanto no se opongan a las prescripciones de este Capítulo.
"Título Segundo.
"Caminos.
"Capítulo I.
"De los caminos en general.
"Artículo 151. Las concesiones para construir y explotar caminos, se otorgarán por el plazo que señale la Secretaría de Comunicaciones y que no podrá exceder de veinte años.
"Artículo 152. Los Gobiernos de los Estados, Territorios Federales y Municipios, podrán construir, reconstruir y mejorar los caminos a que se refiere esta Ley, con autorización de la Secretaría de Comunicaciones y conforme a las especificaciones que la misma señale en cada caso. Igualmente podrá esta Secretaría autorizar a los Gobiernos Locales para que ejerzan funciones de Policía de Tránsito en dichos caminos.
"Artículo 153. La Secretaría de Comunicaciones podrá ordenar la reapertura o ensanche de cualesquiera de los caminos enumerados en la fracción VI del artículo 1o., cuando hubieren estado o estén en uso público.
"Artículo 154. Cuando los caminos deban atravesar las poblaciones, la Secretaría de Comunicaciones determinará las calles y calzadas por donde hayan de pasar, las cuales se considerará que forman parte integrante de aquéllos.
"El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones, se hará cargo de la construcción, reparación, conservación, ampliación y mejoramiento de los caminos comprendidos dentro de perímetros urbanizados, así como de la reglamentación del Tránsito y de la policía de los mismos; pero el propio Gobierno podrá celebrar convenios con las autoridades locales para la realización de dichas obras y para el ejercicio de las funciones de policía mencionados.
"Artículo 155. El terreno que quedare sin utilizar por cambio de trazo de un camino, se venderá en pública subasta; sin embargo, los dueños de los predios colindantes tendrán derecho preferente para adquirir sin subasta, previo avalúo pericial, la sección de camino que colinde con su predio. Podrán adquirirla también dando en compensación una cantidad de terreno que pueda ser empleada en nuevo trazo.
"En estas enajenaciones se observará, en su caso, lo dispuesto en la Ley o Leyes que clasifiquen y establezcan el régimen de los bienes inmuebles de la Federación.
"Artículo 156. Los dueños de predios que sean atravesados por los caminos, estarán obligados a cercarlos en la parte que limite el derecho de vía correspondiente, y en caso de no hacerlo, la Secretaría de Comunicaciones procederá en los términos del artículo 47 de esta Ley.
"Capítulo II.
"Explotación de caminos.
"Artículo 157. La explotación de los servicios públicos de transporte en los caminos objeto de esta Ley, se hará libremente, pero las personas físicas o morales que pretendan llevarla a cabo, deberán ser de nacionalidad mexicana y registrarán sus vehículos en la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
"Artículo 158. Para hacer el registro a que alude el artículo anterior, será indispensable presentar los vehículos destinados al servicio de que se trate, los que deberán llenar las condiciones que fije la Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con la clasificación que corresponda al servicio que se pretenda explotar. El registro se cancelará en los siguientes casos:
"I. Cuando el vehículo no llene las condiciones de seguridad y comodidad que requiere el servicio, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones;
"II. Cuando el vehículo no llene las condiciones de higiene necesarias, a juicio del Departamento de Salubridad Pública.
"III. Cuando los propietarios o los conductores de los vehículos traten de impedir en alguna forma la libre explotación de los caminos;
"IV. Cuando los mismos propietarios o conductores no cumplan con los itinerarios y tarifas fijados por la Secretaría;
"V. En el caso de los trabajadores que lleven a cabo el servicio se nieguen a ingresar a las organizaciones o sociedades que forme el Gobierno Federal de acuerdo con el artículo siguiente, y
"VI. Por otras causas que establezca el Reglamento respectivo.
"Artículo 159. El Gobierno Federal podrá formar, con los trabajadores de los servicios de transporte de los caminos nacionales, organizaciones o sociedades de estructura colectivista, concediéndoles la explotación de uno o varios caminos determinados, con exclusión de otras personas. En este caso, las organizaciones que obtengan la explotación exclusiva de un camino tendrán la obligación de adquirir los vehículos que estuvieren realizando los servicios públicos de transporte en el propio camino, si así conviniere a los propietario de dichos vehículos, fijándose para esta operación el valor comercial de éstos, ya sea mediante el acuerdo directo de los interesados o por medio de
peritos designados por ambas partes, y en caso de discordia, por un tercero que nombrarán esos mismos peritos.
"Artículo 160. Los itinerarios, tarifas y demás reglas de explotación de los servicios serán fijados directamente por la Secretaría de Comunicaciones, la que podrá modificarlos cuando lo estime conveniente.
"Artículo 161. Las terminales de salida y llegada de los vehículos destinados al servicio público constituirán centros de carácter oficial dependientes de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, y se construirán con cargo a las empresas portadoras, las que para ese objeto estarán obligadas a cubrir las contribuciones que fije el Reglamento respectivo.
"En tanto se construyan esas estaciones de carácter oficial, las terminales de salida y llegada de los vehículos citados serán fijadas libremente por la Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con las necesidades del interés público. Para el establecimiento de estaciones de carga o de pasajeros, así como para otros servicios que, sin ser indispensables para el tránsito, sean incidentales o conexos con el mismo, o que tengan por objeto la comodidad o convivencia de viajeros, remitentes o consignatorios, será necesario permiso de la Secretaría de Comunicaciones, quedando a juicio de esta Dependencia la determinación del número y de la ubicación de dichos servicios y de las estaciones mencionadas, así como la de las condiciones y requisitos necesarios para el establecimiento de unos y otras.
"Artículo 162. Todos los vehículos que operen en los caminos objeto de esta Ley en servicios públicos de carga, de express, mixtos y de pasajeros, así como los particulares de carga, estarán sujetos al pago de derechos y tendrán, además, la obligación de cubrir un impuesto de explotación de caminos destinado a la conservación de los mismos, el que será fijado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la de Comunicaciones. Los productos de este impuesto de explotación serán manejados por la Federación o directamente por las Juntas Locales de Caminos, cuando éstas tengan bajo su cuidado la conservación de la vía de que se trate, y se causará de acuerdo con las siguientes bases:
"a) En los vehículos destinados al servicio de pasajeros, cobrando un tanto por ciento sobre el importe de los pasajes. "b) En los de carga, tanto particulares como de servicio público, teniendo en cuenta el tonelaje de los mismos vehículos.
"Artículo 163. Los vehículos particulares de carga sólo podrán hacer transportes de un radio que no exceda de diez kilómetros de la ubicación de la empresa propietaria o del límite urbanizado de las poblaciones, salvo cuando se trate de sociedades cooperativas, con participación oficial que usen los vehículos para el transporte de sus propios productos, o cuando no exista servicio público de transporte, o éste no esté capacitado para prestar el servicio requerido en forma eficiente, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.
"Capítulo III.
" Ejecución de Trabajos.
"Artículo 164. Cuando una persona sea directa o indirectamente responsable de la destrucción u obstrucción de un camino, deberá pagar los gastos que se hagan para restablecerlo a su estado primitivo, y los daños y perjuicios causados, así como el importe de las desviaciones que se hagan al camino para evitar peligros futuros o para que no se interrumpa el tránsito.
"Cuando por cualquier causa se destruya u obstruccione un camino, los dueños de los predios colindantes tendrán la obligación de permitir la ocupación provisional del terreno necesario para que no se interrumpa el tránsito, por todo el tiempo que duren las obras.
"Los daños y perjuicios que se causen por este motivo, los pagará el que resulte responsable o el Gobierno Federal, en su caso.
"Los terrenos ocupados por edificios y sus dependencias, parques, huertos y plantaciones de árboles, no podrán ser ocupados para los efectos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, salvo en los casos excepcionales en que a juicio de la Secretaría de Comunicaciones sea necesaria su ocupación.
"Artículo 165. Las servidumbres legales de acueductos o cualquiera otra semejante constituidas en terrenos en que se destinen a nuevos caminos, o al ensanche o modificación de los existentes, continuarán gravando con dicha servidumbre el resto del predio del cual forme parte o del predio vecino, si fuere necesario; pero los gastos que origine el cambio de acueducto o de las obras de la servidumbre de que se trata serán por cuenta del Gobierno Federal o del concesionario, en su caso, así como el pago del terreno que ocupe el nuevo acueducto u obras respectivas.
"Artículo 166. Los predios rústicos están sujetos a la servidumbre de tránsito, para el acarreo de los materiales necesarios destinados a la construcción y conservación de caminos nacionales, y para los estudios de reconocimiento y localización de las obras y demás trabajos que los caminos requieran.
"Por los daños que se ocasionen con tal motivo, se pagará a los dueños, por quien corresponda, la indemnización respectiva.
"Quedan exceptuados de servidumbre de tránsito, los terrenos ocupados por edificios y sus dependencias, jardines, huertos, parques y plantaciones de árboles.
"Artículo 167. Las aguas provenientes de lluvias y filtraciones que recojan en las zanjas de los caminos, tendrán su salida a los predios vecinos.
"Para construir el cause correspondiente, se oirá al propietario del predio a quien hubiere de imponerse la servidumbre, y se cuidará de que la salida del agua sea la más apropiada a la topografía del terreno.
"Artículo 168. Los perjuicios que se causen al camino directa o indirectamente por los trabajos que se ejecuten en los predios colindantes, serán indemnizados por los dueños de dichos predios.
"Estas mismas personas tendrán la obligación de pagar el importe de los prejuicios que causen al camino las aguas que provengan de sus predios, salvo que la invasión se deba a caso fortuito o de fuerza mayor.
"Artículo 169. Sin la previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones, no se podrá ocupar, cerrar, obstruir o desviar los caminos, extraer tierra, derramar aguas, depositar materiales, escombros, desmontes y, en general, hacer cualesquiera otra clase de obras en dichos caminos. Las autorizaciones que otorgue la Secretaría, en su caso, impondrán al solicitante la obligación de constituir un depósito de garantía para reponer el camino a su estado primitivo.
"Artículo 170. Las líneas de teléfonos, de telégrafos, de transmisión de energía eléctrica, tuberías, los servicios auxiliares de los caminos, sus dependencias y accesorios, sólo podrán colocarse inmediatos al límite del derecho de vía, con autorización expresa de la Secretaría de Comunicaciones.
"Título Tercero.
"Puentes.
"Capítulo único.
"Artículo 171. El otorgamiento de concesiones para la construcción, reconstrucción y explotación de puentes, se regirá por lo dispuesto en este libro para los caminos, en todo lo que sea aplicable y, además, por las siguientes prescripciones:
"I. Los interesados acompañarán a su solicitud el plano topográfico de la localización y el croquis de la obra debidamente acotados, así como la memoria descriptiva de la misma;
"II. Las concesiones para construir y explotar puentes que formen parte de caminos particulares, se otorgarán por el mismo plazo señalado en la concesión del camino;
"III. Las concesiones para construir y explotar puentes de carácter provisional, podrán otorgarse por el término improrrogable de cinco años como máximo;
"IV. En las concesiones se señalará el plazo en que deben presentarse los planos definitivos de la obra;
"V. Las tarifas para la explotación de puentes fijarán cuotas individuales, y las relativas a vehículos se fijarán tomando como base su capacidad y medio de tracción;
"VI. El establecimiento de servicios de transporte por los puentes construidos en virtud de concesión federal, y que den servicio a caminos locales o vecinales, se sujetará a las disposiciones que las autoridades correspondientes dicten para caminos de que formen parte, y
"VII. En otorgamiento de estas concesiones se oirá la opinión de la Secretaría de Agricultura y Fomento, por lo que respecta a las condiciones hidráulicas que deban satisfacer para no alterar el régimen de las aguas.
"Artículo 172. La construcción y explotación de puentes sobre las corrientes que sirvan de límite al Territorio Nacional, se hará preferentemente por cuenta del Gobierno Federal, con objeto de establecer el libre paso en dichos puentes, a cuyo efecto se procurará obtener el establecimiento de iguales condiciones en la nación vecina de que se trate. En consecuencia, sólo en caso de que el Gobierno Federal no esté capacitado para realizar esas obras o de que no se llegue a un arreglo respecto a la parte no mexicana de esos puentes, podrán otorgar concesiones a particulares para la construcción y explotación de esa clase de puentes.
"Libro tercero.
"Comunicaciones por agua.
"Capítulo I.
"De la autoridad marítima.
"Artículo 173. La Secretaría de Comunicaciones ejerce su autoridad en materia de comunicaciones por agua:
"I. En el mar territorial, playas, zonas federales marítimas y puertos, por conducto de:
"a) Los Inspectores Navales y de Máquinas. "b) Los Capitanes de Puerto y sus delegados. "c) Por los empleados federales que designe en defecto de los anteriores;
"II. En los ríos, lagos y lagunas, y en la zona federal de éstos:
"a) Por los Inspectores Navales y de Máquinas. "b) Por los Inspectores de Navegación Fluvial y sus Delegados. "c) Por los Administradores de Correos y Telégrafos de la jurisdicción respectiva. "d) Por los empleados federales que designe en defecto de los anteriores, y
"III. A bordo de las embarcaciones que no sean de guerra, en los términos del Derecho y Tratados Internacionales, la presente Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones relativas:
"a) Por cualesquiera de los funcionarios y empleados mencionados en las fracciones anteriores. "b) Por el Piloto de Puerto que pilotee la embarcación, en defecto de los anteriores. "c) Por el Capitán de la embarcación respectiva, a falta de cualesquiera de las personas enumeradas anteriormente, tratándose de buques nacionales. "d) Por los Cónsules de México en el extranjero, en los casos previstos por esta Ley.
"Artículo 174. Los Comandantes de las embarcaciones de guerra nacionales ejercerán, en defecto de las personas designadas en el artículo anterior, la autoridad que compete a la Secretaría de Comunicaciones en materia de comunicaciones por agua, debiendo consignar a la autoridad marítima del primer puerto nacional que toquen, las infracciones a esta Ley de que tengan conocimiento.
"Artículo 175. Aunque el territorio de los Estados no se extiende hasta la zona federal, los Reglamentos de Policía expedidos por las autoridades locales, serán aplicables en las zonas expresadas, en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta Ley o a sus Reglamentos.
"Sin embargo, si alguna disposición de policía de carácter local ocasionare algún trastorno o perjuicio a la navegación, servicios de puertos o al comercio marítimo o zona federal, la Secretaría de Comunicaciones queda facultada para declarar que tal disposición no rige en la zona federal correspondiente.
"Las Secretarías de Comunicaciones y Hacienda, de común acuerdo, determinarán aquellos casos en
que las autoridades locales pueden cobrar impuestos en zona federal por los servicios públicos que en ella proporcionen.
"Capítulo II.
"Obras de aguas de jurisdicción federal en los puertos y en la zona federal.
"Artículo 176. Para los efectos de esta Ley, se consideran puertos los lugares declarados como tales por el Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, a la que compete ejecutar o autorizar toda clase de obras de los mismos, con excepción de las de carácter estratégico y militar.
"Artículo 177. Los lugares de la costa y de las riberas de los ríos, lagos y lagunas que no tengan el carácter de puertos, considerarán como tales únicamente por cuanto se refiere a la vigilancia del tránsito y servicios de policía marítima y fluvial.
"Artículo 178. Las concesiones para realizar obras en los puertos se otorgarán por un período de tiempo que no excederá de treinta años, según la importancia de las mismas, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 179. No podrán efectuase obras de ninguna clase en aguas de jurisdicción federal o en las vías generales de comunicación, fluviales o lacustres, ni en las playas y zonas federales, sin la debida autorización de la Secretaría de Comunicaciones. Igual requisito será necesario para ocuparlas, extraer o arrojar materiales en ellas.
"Artículo 180. la autorización a que se refiere el artículo anterior, se otorgará por la Secretaría de Comunicaciones, mediante concesión o contrato, en los términos del Reglamento respectivo:
"I. Cuando se trate de obras que en alguna forma puedan alterar las de los puertos, sus canales y fondeaderos, el régimen de las mareas o de los demás medios de comunicación marítima, lacustre o fluvial;
"II. Cuando tengan carácter permanente, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones;
"III. Cuando la extensión cuyo uso se conceda, sea de más de cincuenta metros de frente o la duración del contrato de arrendamiento respectivo sea de más de cinco años;
"IV. Cuando las obras se efectúen por cuenta de alguna autoridad, y
"V. Cuando conforme a las disposiciones de esta Ley o del Reglamento respectivo, la ocupación deba concederse gratuitamente, o cuando deba disfrutarse de zona de protección.
"Artículo 181. En todos los demás casos no previstos en el artículo anterior, los Capitanes de Puerto o quienes hagan sus veces, celebrarán contratos en representación de la Secretaría de Comunicaciones; pero para su validez, deberán ser rectificados por la misma. No se concederá permiso alguno para ocupación de zona federal con fines de habitación, sin la expresa autorización de la Secretaría de Comunicaciones.
"No se requiere la celebración de contrato, sino permiso otorgado por los Capitanes de Puerto o por quienes hagan sus veces, cuando se trate de ocupaciones ocasionales de carácter precario, que no excedan de noventa días. Los permisos cuya duración no exceda de quince días, podrán ser otorgados verbalmente, sin que los permisionarios tengan que cumplir con otro requisito que el de sujetarse a las disposiciones de policía que dicte la Capitanía de Puerto de la Jurisdicción.
"Artículo 182. En las autorizaciones que se otorguen para el establecimiento de astilleros, diques, veraderos, balnearios, hoteles y demás obras que se consideren de utilidad pública, se concederá zona de protección en la forma y términos que establezca el Reglamento respectivo.
"Artículo 183. Para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren los artículos 179, 180 y 181 se observarán las reglas siguientes:
"I. No se concederá autorización alguna si con la obra que se pretende ejecutar o con la simple ocupación de la zona se entorpece el tránsito marítimo, la explotación legal de los productos de pesca o el acceso a las aguas de jurisdicción federal;
"II. Sólo se autorizará la ocupación de zona federal para fines agrícolas, a los propietarios, arrendatarios o usufructuarios de los terrenos colindantes a ella, y siempre que no se afecten los servicios marítimos, y
"III. Sólo se autorizará la construcción de obras en la zona federal paralela a las calles, calzadas y carreteras, o en las inmediaciones de los puertos, cuando sean de importancia y estén en armonía con el aspecto del lugar, pudiendo la Secretaría de Comunicaciones exigir que reúnan las condiciones de ornato adecuadas.
"Artículo 184. Tendrán derecho de preferencia para obtener las autorizaciones a que se refieren los artículo 179, 180 y 181:
"I. Las empresas que establezcan muelles, almacenes, astilleros diques y verdaderos;
"II. Las empresas autorizadas para la explotación de productos naturales de las aguas, del suelo o del subsuelo de la zona que pretenda ocuparse o de terrenos colindantes con ella;
"III. Los propietarios, arrendatarios o usufructuarios de los terrenos colindantes a la zona federal que se desee ocupar, y
"IV. Las empresas de servicios públicos tratándose de obras directamente relacionadas con ellos.
"Artículo 185. Las concesiones y permisos para la construcción de obras en la zona federal, en las playas, en el mar territorial y en las vías fluviales y lacustres quedarán sin efecto cuando lo exija la mejor vigilancia y servicio de los litorales.
"En estos casos, los dueños de las construcciones no tendrán derecho a indemnización y retirarán sus obras, materiales, etc., dentro de los plazos que fije la Secretaría.
"Artículo 186. Será gratuita la ocupación de zona federal, en los siguientes casos: "I. Para el establecimiento de diques, varaderos, astilleros y en general para toda clase de talleres dedicados a construcción o reparación de embarcaciones;
"II. Para el establecimiento de estaciones de salvamento y señales marítimas, escuelas, hospitales y en general, para toda obra considerada por la ley como de utilidad pública o para servicios públicos conexos con las comunicaciones marítimas;
"III. Para la construcción de obras de saneamiento u ornato, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones;
"IV. Las ocupaciones transitorias para varar embarcaciones, tender redes, secar productos de pesca y otros usos precarios que no sean de carácter lucrativo, y
"V. Para fines agrícolas por parte de los propietarios, arrendatarios o usufructuarios, siempre que sean campesinos de escasos recursos económicos.
"Artículo 187. La Secretaría de Comunicaciones podrá disponer que, durante el tiempo que lo juzgue necesario, se suspenda el cobro de cuotas por ocupación de terrenos en la zona federal, de las regiones que hubieren sido víctimas de temporales o accidentes graves, o cuando la depresión económica de la región ponga a sus habitantes en difíciles condiciones de vida.
"Artículo 188. Los propietarios de predios colindantes con la zona federal, están obligados a dar aviso a la Secretaría de Comunicaciones cuando dicha zona sea modificada por las aguas. La zona federal subsiste aun cuando las aguas invadan terrenos de propiedad particular; pero los propietarios de los predios invadidos, aun cuando pierdan su carácter de tales por los que respecta a las fracciones que pasan a ser zona federal, pueden ocuparlas gratuitamente si comprueban ante la Secretaría de Comunicaciones:
"I. Que sus terrenos fueron invadidos por las aguas en la extensión y forma que aduzcan, y
"II. Que hicieron cuanto estuvo de su parte para evitar la invasión, a menos que ésta haya sido repentina.
"Artículo 189. Si dentro de los terrenos invadidos por las aguas se encontrare alguna construcción, el propietario no pagará renta por la ocupación de la zona respectiva; pero si la construcción constituyere un obstáculo para los usos a que está destinada dicha zona, la Secretaría de Comunicaciones podrá, en cualquier tiempo, demolerla o destinarla al servicio público, previa expropiación.
"Artículo 190. Los propietarios de las construcciones de que se trata el artículo anterior, podrán efectuar por sí las demoliciones a que el mismo artículo se refiere, dejando libre la zona federal respectiva dentro del plazo y condiciones que fije la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 191. Los terrenos de propiedad nacional y particular, colindantes con la zona federal, están sujetos a las servidumbres siguientes:
"I. De salvamento de personas y bienes, y su depósito, en cuyo caso podrá ocupar transitoriamente el terreno necesario para ejecutar estas operaciones;
"II. De amarre;
"III. De paso, y
"IV. Las demás que se establezcan por el Reglamento de la materia.
"Capítulo III.
"De la Navegación.
"Artículo 192. La navegación de los mares territoriales de la República es libre para las embarcaciones de todos los países, en los términos del Derecho y Tratados Internacionales.
"Las embarcaciones extranjeras que naveguen en aguas mexicanas, quedan sujetas, por este solo hecho, al cumplimiento de las leyes de la República y de sus respectivos reglamentos.
"Artículo 193. Los puertos de altura de la República se encuentran abiertos al comercio de todas las naciones. Los de cabotaje y demás lugares de la costa o de las riberas de los ríos, también lo están para las embarcaciones en el tráfico que les sea permitido conforme a las disposiciones de la presente ley.
"Artículos 194. Las embarcaciones procedentes de algún puerto extranjero, que arriben a uno de la República, deben venir provistas del despacho consular correspondiente, conforme a las disposiciones reglamentarias.
"Artículo 195. Las embarcaciones mercantes extranjeras podrán:
"I. Conducir pasajeros y carga del extranjero para todos los puertos de la República, y viceversa;
"II. Llegar a un puerto de la República y proseguir para otro u otros, con todo o parte del cargamento que transporten, con objeto de tomar o dejar pasajeros o carga en tráfico de altura.
"Estas facultades podrán ser negadas por la Secretaría de Comunicaciones, cuando no haya reciprocidad internacional con la nación de la matrícula de la embarcación, o cuando el interés público lo exija;
"III. Traer a remolque embarcaciones del extranjero y remolcar nuevamente a las mismas después de haber hecho las operaciones de carga y descarga;
"IV. Remolcar embarcaciones para puertos extranjeros cuando no se disponga de remolcadores nacionales que puedan hacer este servicio, y
"V. Hacer el servicio de salvamento en aguas nacionales:
"a) De náufragos. "b) De embarcaciones, sólo en casos de emergencia, o cuando no se disponga de elementos para hacerlo en el lugar del siniestro.
"Artículo 196. Aun cuando las franquicias que se enumeran en este artículo constituyen una prerrogativa de las embarcaciones mercantes mexicanas, las extranjeras, previo permiso de la Secretaría de Comunicaciones y mientras ésta lo estime conveniente, podrán:
"I. Operar dentro de aguas mexicanas, como barcos fábricas, dragas, cabrías, etc.;
"II. Transportar pasajeros dentro de los límites de las costas de la República, en los siguientes casos:
"a) Cuando dentro de las setenta y dos horas anteriores o posteriores a la fecha fijada para la salida de un buque extranjero, no hubiere buque nacional legalmente autorizado para hacer este servicio. "b) Cuando debiendo salir dentro de un período de setenta y dos horas un buque nacional autorizado y uno o varios buques extranjeros, a un mismo puerto, el nacional no tenga cupo para admitir más pasajeros en la clase de servicios requeridos por éstos, y
"III. Transportar carga entre puertos de la costa mexicana, previo permiso directo de la
Secretaría de Comunicaciones, y siempre que no haya embarcaciones mexicanas que puedan desempeñar ese servicio.
"La Secretaría de Comunicaciones podrá autorizar a las embarcaciones extranjeras, por un tiempo determinado, para que establezcan servicios regulares de transporte de pasajeros y carga de tráfico de cabotaje, cuando a su juicio así lo requiera el interés público. Dichas embarcaciones quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos en lo que concierne a la explotación de los mismos servicios.
"Artículo 197. Se entienden reservados exclusivamente a las embarcaciones mexicanas, todos los servicios y operaciones que esta Ley no autoriza para las extranjeras; pero para que éstas puedan desempañar cualquiera de las operaciones para las que tienen preferencia las nacionales, será necesario que reúnan iguales o mejores condiciones que éstas. Tratándose de los servicios a que se refiere el artículo 195, se les exigirán esos mismos requisitos, si a su salida pretenden hacer las operaciones expresadas en dicho artículo.
"Artículo 198. La navegación puede ser marítima o interior, subdividiéndose la primera en navegación de altura y navegación de cabotaje, y se regirán por las normas que fije el Reglamento respectivo.
"Artículo 199. Las navegaciones a que se refiere el artículo anterior, comprenden los siguientes tráficos:
"I. Transportes de pasajeros;
"II. Transporte de carga;
"III. Pesca;
"IV. Remolque, y
"V. Dragado, salvamento y demás trabajos relacionados con las comunicaciones por agua o con las obras de los puertos.
"Artículo 200. Queda prohibida la navegación marítima llevando embarcaciones a remolque que conduzcan pasajeros o mercancías. Solamente se permitirá esta clase de remolques cuando por inutilización de la maquinaria de una nave con propulsión propia, sea necesario remolcarla hasta el puerto en que pueda ser reparada.
"Artículo 201. Las embarcaciones nacionales autorizadas para efectuar exclusivamente las navegaciones de cabotaje o interior, no estarán obligadas a proveerse de patente de sanidad, ni a ser objeto de visitas sanitarias, como requisito previo a su comunicación con tierra, excepto en los siguientes casos:
"I. Cuando la embarcación proceda de un puerto que haya sido declarado infectado o sospechoso, por el Departamento de Salubridad;
"II. Cuando el trayecto de la navegación se registre algún caso de enfermedad infecciosa. En este caso, el capitán de la embarcación quedarán obligado, bajo su responsabilidad, a solicitar la intervención inmediata del Delegado Sanitario, sin que pueda quedar la embarcación a libre plática, en tanto no lo resuelva la autoridad marítima, y
"III. Cuando se conduzcan cadáveres.
"Las mismas embarcaciones están exceptuadas de los requisitos de migración; pero les está prohibido comunicarse fuera del puerto con embarcaciones de tráfico de altura, ya sea acoderándoseles o por medio de botes, salvo cuando sea necesario prestar o recibir auxilios.
"Artículo 202. Las embarcaciones nacionales que hagan navegación de altura con escalas, deberán cumplir con los requisitos de sanidad y migración, en el primer puerto mexicano a su arribada, y en el último a su salida, así como en los casos a que se refiere el artículo anterior.
"Artículo 203. La Secretaría de Comunicaciones queda facultada para fijar la ruta y limitar el número y tonelaje de las embarcaciones que deban hacer determinado tráfico, cuando a su juicio se consideren cubiertas las necesidades del servicio.
"Los Reglamentos fijarán las condiciones que deban reunir las embarcaciones para que puedan dedicarse a la navegación y tráfico a que se refieren los artículo 198 y 199 de la presente Ley. Los yates y buques - escuela, por lo que respecta a la navegación, se regirán por disposiciones generales reglamentarias.
"Capítulo IV.
"De las arribadas y recaladas.
"Artículo 204. Se llama arribada al hecho de que una embarcación llegue a un lugar cualquiera de la costa procedente de un puerto o punto distinto, independientemente de que embarque o desembarque personas o efectos.
"Artículo 205. Las arribadas pueden ser:
"I. Previstas, o sean las consignadas en los despachos de salida del buque;
"II. Imprevistas, o sean las que se hagan en puntos distintos de los anotados en los documentos a que se refiere la fracción anterior, por convenir así los intereses de la embarcación, y
"III. Forzosas, o sean las que efectúen por mandato de la Ley o por causa fortuita o de fuerza mayor.
"Las arribadas a que se refiere este artículo se justificarán en la forma y términos que prevenga el Reglamento respectivo.
"Artículo 206. Los capitanes de las embarcaciones que arriben a cualquier punto de la jurisdicción nacional, están obligados:
"I. A dar entrada a la embarcación de su mando, proporcionando por escrito los datos o informes que fije el Reglamento respectivo;
"II. A entregar el despacho que en el puerto de procedencia hubiere otorgado a la embarcación de su mando el Cónsul de México o la autoridad marítima, así como los demás documentos que fijen las Leyes y Reglamentos respectivos, y
"III. A mostrar sus diarios de navegación y permitir que se tomen de él las constancias que estime convenientes la Capitanía de Puerto.
"Artículo 207. Una vez satisfechos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Capitanía de Puerto declarará que la embarcación queda en turno para las operaciones que procedan, expidiendo la autorización correspondiente para que la embarcación haga las enmiendas y atraques posteriores que se necesiten, en el concepto de que una vez realizados éstos, se requerirá otra vez autorización de dicha Capitanía para realizar nuevos
atraques o enmiendas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
"La Capitanía de Puerto deberá hacer la declaración a que se refiere el párrafo anterior, a pedimento de los interesados, aun cuando no se hayan cumplido los expresados requisitos, previa fianza que otorguen por la cantidad que fije la propia autoridad; pero si la embarcación transporta materiales explosivos o inflamables, y no se expresa esa circunstancia en la solicitud respectiva, la autorización para hacer operaciones quedará sin efecto, entretanto se dictan las medidas de precaución que se estimen necesarias.
"La fianza a que se refiere este artículo, responderá por el importe de las sanciones pecuniarias que se impongan a los capitanes o consignatorios de las embarcaciones, por la falta de cumplimiento de cualquier requisito legal.
"Artículo 208. Se entiende por recalada el hecho de que una embarcación llegue a un punto de la costa al rendir su viaje, cuando lo hace para reconocerla o para rectificar y proseguir su viaje.
"Artículo 209. Las embarcaciones que recalen en algún punto de la costa nacional, están sujetas al derecho de visita, en los términos del Derecho Internacional, a obedecer los Reglamentos de tránsito respectivos, y, además, a arribar al punto que se le indique, cuando así proceda, y a obedecer las señales que se les hagan desde la costa o desde otra embarcación que esté al servicio de la Policía Marítima.
"Artículo 210. Las embarcaciones que hayan recalado con el único objeto de reconocer la costa para rectificar o ratificar su situación, no podrán efectuar operaciones de embarque y desembarque de pasajeros, carga, combustible, víveres, ni operación alguna similar.
"Artículo 211. Las embarcaciones que se dediquen a la navegación interior, en todo lo que se refiere a ésta, se regirán por el Reglamento respectivo.
"Las empresas que tengan embarcaciones dedicadas a su servicio particular en navegación interior, conexa o no con la marítima, están obligadas a transportar los productos similares a los suyos, utilizando al efecto hasta el veinte por ciento del cupo total dichas embarcaciones. Este servicio lo presentarán conforme a las reglas y tarifas que les fije la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
"Artículo 112. Las embarcaciones cargadas con sustancias explosivas o inflamables, ejecutarán sus operaciones de carga y alijo, precisamente en el lugar que fije el reglamento respectivo, y obedeciendo estrictamente, todas las indicaciones que para mayor seguridad les haga la Capitanía de Puerto.
"Capítulo V.
"De la permanencia en puerto.
"Artículo 213. Los Capitanes de los Puertos y las demás autoridades de los mismos, están obligados a procurar que no se prolongue la permanencia de las embarcaciones en ellos, sin causa justificada.
"Artículo 214. Los Capitanes de las embarcaciones, durante la permanencia en un puerto nacional, están obligados:
"I. A hacer que se enciendan las luces reglamentarias de las embarcaciones, y que se pongan las señales que por circunstancias especiales fije la Capitanía de Puerto;
"II. A amarrar o arrejerar sus embarcaciones en la forma que lo disponga la propia autoridad;
"III. A permitir que a sus embarcaciones se les acoderen otras, cuando desempeñen servicios de utilidad pública;
"IV. A prestar auxilios de salvamento conforme a las disposiciones del Capítulo I, y
"V. A utilizar el servicio de pilotaje cuando lo exija esta Ley o sus Reglamentos.
"Artículo 215. Las maniobras de fondeo, atraque a los muelles y otros lugares destinados al efecto, las de alijo, carga y descarga y cualquier otro servicio de puerto, deben sujetarse a turno riguroso, que señalará en todo caso el Capitán de Puerto, si no es posible ejecutarlas simultáneamente, aun cuando los elementos que se utilicen sean de propiedad particular. El Reglamento respectivo fijará los casos y forma en que deban alterarse dichos turnos, ya sea por causa de utilidad pública, por tratarse de embarcaciones que tengan derecho de preferencia para sus maniobras, o por pertenecer a la empresa concesionaria del muelle. El mismo Reglamento fijará las precauciones que en lo general deben observarse para dichas operaciones.
"Todas las maniobras a que se refiere el párrafo anterior se ejecutarán en los lugares que señale la Capitanía de Puerto.
"La Secretaría de Comunicaciones, cuando el interés público lo exija, podrá disponer que los muelles de propiedad particular presten servicio público, conforme a las prescripciones de este artículo y a las demás que se indican por esta Ley y sus reglamentos.
"Capítulo VI.
"Del amarre y abandono de embarcaciones.
"Artículo 216. Por amarre se entiende la permanencia de una embarcación en puerto, sin realizar operaciones y sin su tripulación de servicio a bordo. Sólo se considerará amarrada una embarcación, cuando así lo autorice la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 217. El permiso de amarre se otorgará a solicitud del armador, siempre que con ello no se perjudique el tránsito, los servicios del puerto o el servicio público de transporte, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, salvo en el caso de que el amarre se solicite para hacer reparaciones indispensables a la embarcación.
"En todo caso, el armador acompañará a su solicitud la autorización de los Tribunales del Trabajo, para suspender o dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con la tripulación.
"La Secretaría de Comunicaciones fijará el término de duración del amarre. "Artículo 218. El amarre será permitido, previa fianza que otorgue el propietario a satisfacción de la Secretaría de Comunicaciones, por el importe de
los gastos que pudieran originarse en el caso de salvamento o destrucción de la embarcación.
"Artículo 219. Cuando transcurrido el plazo de amarre y las prórrogas en su caso, no se pusiere en servicio la embarcación o cuando antes del vencimiento de esos términos estuviera en peligro de irse a pique o constituya un estorbo para la navegación o el tránsito marítimo, a juicio de la Capitanía de Puerto, ésta ordenará su remolque al lugar que considere conveniente. Si no cumpliere la orden, la misma Capitanía de Puerto ordenará la maniobra por cuenta de los propietarios de la embarcación, haciendo efectiva la fianza y procediendo al remate de la misma, cuando el importe de aquélla no fuere bastante para pagar el de las maniobras, quedando el resto a disposición de los propietarios.
"Artículo 220. Si una embarcación en estado de amarre se varare o se fuere a pique dentro del puerto, en condiciones tales que constituya un obstáculo para la navegación, será removida por los propietarios en el plazo que fije la Secretaría de Comunicaciones; si no lo hicieren, se procederá en los términos del artículo anterior.
"Artículo 221. Se considerará abandonada una embarcación:
"I. Cuando así lo declare el propietario ante la Autoridad Marítima respectiva;
"II. Cuando permanezca en puerto sin hacer operaciones y sin tripulación durante un plazo de cinco días, sin que se solicite la autorización de amarre o de abandono respectiva;
"III. Cuando, fuera de puerto, permanezca sin hacer operaciones y sin tripulación durante un plazo de treinta días, sin que se solicite la autorización respectiva de amarre o de abandono;
"IV. Cuando hubieren transcurrido los plazos y prórrogas a que se refiere el artículo 219, sin que la embarcación sea puesta en servicio, y
"V. Cuando dentro de los límites de un puerto quedare varada o se fuere a pique, sin que se lleven a cabo las maniobras necesarias para su salvamento, dentro del plazo y en las condiciones que determine la Capitanía de Puerto.
"Artículo 222. Cuando una embarcación hubiere sido abandonada con autorización de la Capitanía del Puerto que corresponda, el propietario de la misma tendrá derecho a desmantelarla; pero si el abandono se hubiere hecho sin contar con esa autorización, la embarcación quedará desde luego a beneficio del Gobierno Federal, y se dispondrá de ella en la forma que determine la Secretaría de Comunicaciones.
"Capítulo VII.
"Del despacho de las embarcaciones.
"Artículo 223. La salida de puerto se consuma desde el momento en que las embarcaciones pasan de los límites del mismo. La salida de radas abiertas se consuma por el hecho de que las embarcaciones larguen sus amarras o leven anclas para ponerse en movimiento y hacerse a al mar.
"Artículo 224. Los capitanes de las embarcaciones que deseen salir de puerto, deberán presentar ante la Capitanía del mismo el pedimento de despacho correspondiente, el que sólo se otorgará cuando se haya cumplido con los requisitos reglamentarios correspondientes.
"Los Capitanes de Puerto no deben otorgar despacho a las embarcaciones que no hayan justificado su arribada en la forma y términos previstos por esta Ley y sus Reglamentos; cuando no llenen los requisitos señalados por los mismos Ordenamientos, y en los casos que no acrediten haber cubierto la aportación a que se refiere el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo.
"Artículo 225. La salida de las embarcaciones de puerto sin los requisitos de que se trata el artículo anterior, sólo puede ser tolerada por caso fortuito o fuerza mayor.
"Los capitanes de las embarcaciones que salgan de lugares que no tengan el carácter de puertos, quedan exceptuados de la obligación a que se refiere el artículo 224, si en ellos no hubiere Autoridad Marítima o empleados que hagan sus veces; pero en este caso observarán estrictamente los requisitos que se fijen al expedirles el permiso de arriba a tales lugares.
"Artículo 226. Fuera de los casos previstos en el artículo 224, sólo podrá negarse el otorgamiento del despacho en los siguientes casos:
"I. Por orden de la Autoridad Judicial;
"II. Por orden de las Autoridades Administrativas Federales, cuando se hayan violado disposiciones de orden público, y
"III. Cuando por el informe oficial meteorológico se estime que hay peligro para la embarcación, si se hace a la mar.
"Artículo 227. La revocación de los despachos de las embarcaciones es procedente aun cuando hayan salido de puerto, si se ha declarado la interdicción del comercio con el punto para el cual fueron despachadas.
"Artículo 228. Las embarcaciones despachadas no podrán ser objeto de arraigo, embargo, o alguna otra providencia que evite su salida para el puerto de su destino; pero podrán suspenderse los efectos del despacho únicamente por el tiempo indispensable para aprehender a algún delincuente, rescatar efectos robados o embarcados indebidamente, a solicitud de autoridad competente.
"Artículo 229. Las embarcaciones despechadas no pueden ejecutar operaciones que alteren las condiciones en que lo fueron, y si lo hicieren, quedarán por ese solo hecho nulificados sus despachos.
"De la misma manera quedarán sin efecto los despachos si no se hiciere uso de ellos dentro de las veinticuatro horas siguientes a su expedición.
"Artículo 230. La Capitanía de Puerto prohibirá la salida de las embarcaciones cuando así lo juzgue conveniente, por mal tiempo o previsión de él.
"Artículo 231. Las embarcaciones de empresas dedicadas a la industria pesquera, así como la de aquellas personas que no teniendo a su servicio asalariados, se dedican a la misma industria, además de cumplir con los requisitos de esta Ley y sus Reglamentos, sólo podrán ser despachadas cuando acrediten estar autorizadas para la explotación que efectúan, por el Departamento Forestal y de Caza y Pesca.
"Artículo 232. Las embarcaciones registradas
para tráfico interior, si sus condiciones técnicas se lo permiten, pueden navegar dentro de la jurisdicción del puerto de su matrícula, previo permiso de la Capitanía.
"Capítulo VIII.
"Del Servicio de Inspección Naval.
"Artículo 233. Quedan sujetos al requisito de inspección:
"I. Las embarcaciones de nacionalidad mexicana;
"II. Las embarcaciones extranjeras que se encuentren comprendidas en alguno de los siguientes casos:
"a) Las fletadas por persona de nacionalidad mexicana y que se utilicen para navegar entre puertos nacionales y extranjeros. "b) Las que embarquen pasajeros o carga en algún puerto nacional. "c) Las que pretendan obtener permiso de la Secretaría de Comunicaciones, para hacer el tráfico reservado a las embarcaciones nacionales;
"III. Los astilleros, diques y varaderos al servicio de la marina mercante, y
"IV. Los muelles, almacenes, grúas, boyas y en general todos los establecimientos y accesorios del servicio de la marina mercante.
"Artículo 234. La Inspección será practicada:
"I. Cuando las embarcaciones y demás obras se encuentren en construcción;
"II. Cuando la embarcación trate de abanderarse;
"III. Al expirar el período de navegación de las embarcaciones sujetas a inspección;
"IV. Cuando la embarcación entre a dique a carenarse;
"V. Cuando la embarcación sufra modificaciones o reparaciones en su casco, cubierta, máquinas y demás partes esenciales;
"VI. Cuando por causa de accidente, la embarcación hubiere sufrido averías serias;
"VII. Cuando lo soliciten fundadamente, a juicio de quien deba practicarla, los pasajeros, tripulantes, cargadores o el Cónsul de la Nación cuya bandera arbole la embarcación;
"VIII. Cuando lo soliciten fundadamente, a juicio del Cónsul de México, quien se atendrá a la opinión de los peritos que para el caso nombre, los pasajeros, tripulantes o cargadores de la embarcación, si se encuentra en el extranjero;
"IX. Cuando lo solicite el capitán de la embarcación, y
"X. Cuando lo ordene alguna autoridad judicial.
"Artículo 235. Las embarcaciones estarán sujetas, además, a una inspección periódica que comprenderá la revisión total y parcial de todo aquello que puede influir directa o indirectamente en la navegación y tráfico de las embarcaciones. También comprenderá la fijación, ratificación o rectificación de la línea de franco bordo o máxima carga, de acuerdo con el Reglamento respectivo.
"Artículo 236. Quedan exceptuadas del requisito de inspección periódica las embarcaciones de vela, hasta de veinte toneladas de arqueo bruto, las movidas por remos y las matriculadas para la navegación interior, hasta de diez toneladas de arqueo bruto, siempre que no se dediquen al tráfico de pasajeros.
"No quedan comprendidas en la excepción a que este artículo se refiere las embarcaciones que utilicen para prestar sus servicios los Pilotos de Puerto y los amarradores de cabos.
"Artículo 237. El período de navegación que se fije a las embarcaciones no podrá ser mayor de tres años para las de vela, y de un año para las demás.
"Artículo 238. Si al practicarse la inspección a una embarcación resultare con deficiencias, que a juicio de la autoridad marítima no sea de urgente e indispensable necesidad subsanar desde luego para garantizar la seguridad de la embarcación podrá expedirse el certificado de seguridad correspondiente, por el período absolutamente necesario para corregirlas.
"Artículo 239. Si en el puerto no existieran los elementos necesarios para subsanar las deficiencias que tenga una embarcación para continuar navegando, podrá la autoridad marítima concederle permiso para que salga al puerto donde los haya, anotando en el mismo las operaciones que podrá hacer al amparo de tal documento, hasta su llegada a dicho puerto, en donde, por ningún motivo, se le expedirá nuevo permiso para zarpar, sino hasta que haya subsanado las deficiencias mencionadas.
"Artículo 240. Si el propietario, naviero o capitán de una embarcación inspeccionada, no estuviere conforme con alguna de las observaciones que se hubieren hecho con motivo de la inspección, lo manifestará así a la Secretaría de Comunicaciones, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha de recibo del pliego de observaciones, la que resolverá sobre la justificación de éstas.
"Artículo 241. Los propietarios navieros, capitanes y demás tripulantes de las embarcaciones, están obligados a facilitar las inspecciones por todos los medios a su alcance, proporcionando toda clase de datos e informes que se les pidan y ordenando las maniobras que se les indiquen.
"Los armadores estarán obligados a cubrir todos los gastos que originan las inspecciones y de manera especial, tratándose de pruebas de resistencia, determinación de espesores, experimentos de estabilidad y las que la autoridad marítima estime necesarias, incluyendo en dicho importe el de los gastos que implique la reparación del material averiado.
"Capítulo IX.
"Del servicio de pilotaje y maniobras complementarias.
"Artículo 242. Todas las embarcaciones que arriben, salgan o enmienden su lugar de ataque o fondeo en los lugares de la República en que la Secretaría de Comunicaciones haya declarado obligatorio el pilotaje para todas o algunas de las maniobras antes citadas, deberán hacerlas con pilotos de puerto abordo. Los capitanes o quienes hicieren sus veces, que infrinjan esta prevención, sufrirán las penas que para el caso señalen esta Ley y sus Reglamentos.
"Es obligatorio el uso de remolcar para las embarcaciones que maniobren en los lugares que determine la Secretaría de Comunicaciones y cuyo tonelaje exceda del mínimum que la misma señale.
"Artículo 243. Quedan exceptuadas de la obligación de tomar Piloto de Puerto:
"I. Las embarcaciones mercantes nacionales hasta de quinientas toneladas brutas de arqueo en sus maniobras de entrada y salida del puerto siempre que lo hagan conducir a remolque otra embarcación y que estén mandadas por Capitanes o patrones que reúnan las condiciones que previene el Reglamento de Pilotaje;
"II. Las embarcaciones mercantes nacionales hasta de quinientas toneladas brutas de arqueo, en sus maniobras de atraque y enmienda en el interior del Puerto, siempre que no lo hagan remolcando alguna embarcación que requiera legalmente servicio de pilotaje, y que estén mandadas por capitanes o patrones que reúnan las condiciones que previene el Reglamento de Pilotaje;
"III. Las embarcaciones nacionales de cualquier tonelaje, a su salida del Puerto, siempre que no lo hagan remolcando alguna embarcación que no esté exceptuada de este servicio;
"IV Las embarcaciones de cualquier tonelaje, autorizadas para la navegación interior, en toda la jurisdicción en que lo estén;
"V. Las embarcaciones nacionales de guerra, y
"VI. Las demás embarcaciones que fijen los Reglamentos.
"Artículo 244. Las excepciones a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, no regirán en el caso en que las embarcaciones en él mencionadas, efectúen maniobras de entrada, salida o enmienda, remolcando alguna embarcación que no esté comprendida dentro de dichas excepciones.
"Artículo 245. Las embarcaciones que no estén obligadas a utilizar el servicio de pilotaje, podrán solicitarlo cuando lo estimen conveniente, y les será prestado en todo caso.
"Artículo 246. El servicio de pilotaje será prestado por turno riguroso, salvo cuando se trate de embarcaciones que tengan derecho de preferencia.
"Artículo 247. La facultad de no utilizar Piloto de Puerto en los casos permitidos por esta Ley, corresponde exclusivamente a los capitanes de las embarcaciones respectivas, quienes quedarán exentos de responsabilidad para con los armadores o navieros de la embarcación de su mando, si por instrucciones de ellos dejan de utilizar ese servicio.
"Artículo 248. Los capitanes de los buques deben instruir al Piloto de Puerto en el momento en que éste llegue a bordo acerca del gobierno de su embarcación, su calado, velocidad y demás datos que pida para el ejercicio de su cometido; en la inteligencia de que el capitán que diera informes falsos e imprecisos a este respecto, será responsable de las consecuencias en caso de accidente.
"Artículo 249. Cuando los pilotos de puerto juzguen peligrosa una maniobra, se rehusarán a hacerla, poniéndolo en conocimiento del Capitán del buque, de sus armadores o consignatorios, dando cuenta igualmente a la Capitanía de Puerto, ante quien justificarán su actitud. Esta negará la autorización para todo movimiento, cuando considere que existe peligro inminente que pueda traer como consecuencia la obstrucción del puerto, sus canales o cualquier accidente.
"Artículo 250. La presencia de un piloto de puerto a bordo de una embarcación no exime al capitán de responsabilidad, pues éste conserva toda la autoridad de mando. El capitán tendrá la obligación de atender las indicaciones del piloto de puerto, quien en este caso queda autorizado para dejar el puente de mando o el buque, dando ambos cuenta de ello a la autoridad marítima correspondiente, para los efectos que procedan.
"Artículo 251. El servicio de pilotaje será desempeñado en la forma y términos que prevenga el Reglamento respectivo, en el que igualmente se indicarán los requisitos necesarios para ocupar las distintas categorías de pilotos de puerto que en él se señalen.
"Artículo 252. Cuando un buque carezca de agente o representante que garantice el pago del servicio de pilotaje, la autoridad marítima no permitirá su salida hasta que cubra su importe.
"Artículo 253. Las cantidades que deben cobrarse por el servicio de pilotaje, serán fijadas por medio de tarifas que la Unión o Sociedad de Pilotos de Puerto de cada lugar someterá a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, y servirá de base para fijarlas, el tonelaje bruto, el calado de las embarcaciones y la categoría de los puertos, conforme lo que determine en este particular el Reglamento. En la navegación interior o fluvial, se hará un cargo adicional al cobro anterior por cada veinticinco Kilómetros o menos, cuyo monto fijarán las tarifas respectivas. En las mismas se determinará el cargo correspondiente a domingos y días festivos declarados oficialmente.
"Artículo 254. Los buques nacionales de guerra y los dedicados a servicios públicos de la Federación, tendrán derecho a que el servicio de pilotaje les sea proporcionado gratuitamente.
"Artículo 255. Ninguna autoridad y tampoco los pilotos de puerto podrán otorgar concesión alguna que afecte los honorables fijados en las tarifas de pilotaje, ni aun a título de protección al tráfico marítimo.
"Artículo 256. Los pilotos de puerto tendrán las embarcaciones que la Capitanía de Puerto juzgue necesarias para el ejercicio de sus servicios, las que utilizarán exclusivamente para el desempeño de los mismos.
"Artículo 257. Los pilotos mayores están obligados a entrar en turno con los demás pilotos para todo servicio, sin perjuicio de las obligaciones inherentes a su cargo; pero además de los emolumentos que a prorrata con los otros pilotos les correspondan, percibirán sueldo del Erario Federal, cuando la Secretaría de Comunicaciones lo estime necesario.
"Artículo 258. La categoría y el número de Pilotos de Puerto que deben ejercer en cada puerto, rada, canal, río, lago o laguna, serán fijados por la Secretaría de Comunicaciones; pero una vez nombrados, sólo podrán ser cesados en sus empleos, en los casos previstos en el Reglamento, o por resolución judicial que los inhabilite para el ejercicio del pilotaje.
"Artículo 259. La Secretaría de Comunicaciones
y Obras Públicas designará para cubrir las vacantes de Pilotos de Puerto, a miembros de las sociedades o uniones integrantes del Sindicato Único del Ramo de Pilotaje reconocido por el Departamento del Trabajo.
"El nombramiento de Piloto Mayor queda exceptuado de la regla del párrafo anterior, así como el de los demás pilotos de puertos, cuando convenga a los intereses del Gobierno Federal hacer las designaciones en otra forma.
"Se considerarán como empleados federales, por lo que respecta al ejercicio de sus funciones de auxiliares de la Policía de Puerto, al personal siguiente: Pilotos Mayores, Pilotos de Puerto de las distintas categorías, y Aspirantes a Pilotos. En las mismas condiciones se considerarán igualmente con el carácter de empleados federales a los patrones, motoristas, marineros y guardianes de las embarcaciones de los Pilotos de Puerto.
"En cualquier otro aspecto, las relaciones entre los armadores o consignatarios y los Pilotos de Puerto, y entre éstos y sus empleados, se regirán, en su caso, por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.
"Artículo 260. Los Pilotos de Puerto gozarán anualmente de vacaciones, y podrá concedérseles licencia en caso de enfermedad, en la forma y términos que establezca el Reglamento respectivo.
"Artículo 261. El amarre de cabos es independiente del servicio de pilotaje y será por cuenta de lo armadores o consignatarios, rigiéndose las relaciones entre éstos y los amarradores de cabos, conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.
"Se considerarán como amarradores de cabos el patrón, motorista y marineros que tripulen las embarcaciones destinadas a ese servicio, así como los obreros que en tierra habitualmente colaboran con ellos en las maniobras de amarre.
"Artículo 262. Los amarradores de cabos, para el ejercicio de sus labores, deberán ser propietarios de embarcaciones adecuadas para el servicio que prestan.
"Artículo 263. Para los efectos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, los armadores o consignatarios, en su caso, estarán obligados a enterar en la Aduana del puerto de arribo de sus embarcaciones, una cuota que se señalará en el Reglamento de este capítulo por cada tonelada o fracción de arqueo bruto.
"El monto de estas aportaciones se depositará en el Banco de México a disposición de la Secretaría de Comunicaciones, para las construcciones a que se refiere el artículo 158 de la Ley citada.
"Las Aduanas no otorgarán solvencia a las embarcaciones cuyos armadores o consignatorios, en su caso, no hayan cubierto la aportación a que este artículo se refiere.
"Capítulo X.
"De los accidentes marítimos.
"Artículo 264. En casos de naufragio, incendio, abordaje, varada o cualquier otro accidente que sufra una embarcación, su cargamento, tripulantes u otras personas a bordo de ella, el capitán procederá a practicar una investigación y hará constar los hechos en el "Diario de Navegación", o "Cuaderno de Bitácora" que lo substituya, si el accidente ocurre fuera de puerto, dando cuenta de los hechos a la autoridad marítima en cuanto arribe a puerto. Si el accidente ocurre en puerto, dará cuenta desde luego a la autoridad marítima, la que procederá a practicar la averiguación que corresponda, informando por la vía más rápida a la Secretaría de Comunicaciones, la cual, si el caso lo amerita, designará dos peritos que deberán emitir opinión respecto de las causas del accidente y de los presuntos responsables del mismo; una vez agotada la averiguación, se turnará dentro de los cinco días siguientes al Agente del Ministerio Público Federal que corresponda.
"Si el accidente ocurriera en puerto extranjero, el capitán de la embarcación lo pondrá desde luego en conocimiento del Cónsul de México.
"Artículo 265. En caso de naufragio de una embarcación dentro del puerto, el propietario o compañía interesada procederá a su extracción o remoción, dentro del plazo que fije la Capitanía, sin perjuicio de aplicarle lo dispuesto en el artículo 47, en caso de que se rehuse a hacer los trabajos respectivos.
"Artículo 266. La organización del servicio de salvamento de náufragos corresponde a la Secretaría de Comunicaciones, la que determinará el número de estaciones y subestaciones que deban establecerse en los litorales de la República, pudiendo autorizar a los particulares a establecerlas, siempre que cumplan con los requisitos que fija el Reglamento respectivo.
"Artículo 267. El salvamento y auxilio de embarcaciones con personas a bordo, en caso de peligro, será dirigido por la autoridad marítima, a costa del armador de la nave que reciba el salvamento o auxilio. El armador que no cubra los gastos originados con motivo de salvamento, no podrá obtener autorización, permiso o concesión, para explotar cualquiera otra embarcación nacional, o para arribar a puerto, si se trata de un armador extranjero, hasta en tanto no se paguen los mencionados gastos.
"Artículo 268. Los capitanes de las embarcaciones están obligados a prestar auxilio a cualquiera persona, aun siendo enemiga, que se encuentre en el mar, en peligro de perderse , siempre que lo pueda hacer sin peligro serio para su embarcación, su tripulación o sus pasajeros. Los armadores no serán responsables de las contravenciones a esta disposición.
"Artículo 269. De los efectos salvados se formará un inventario valorado, quedando provisionalmente bajo la guarda de la persona que designe el capitán de la embarcación auxiliada, entretanto el juez que conozca del caso no disponga otra cosa.
"Los equipajes de los pasajeros y tripulantes del barco auxiliado serán entregados a sus legítimos propietarios, representantes o herederos.
"Artículo 270. La remuneración que corresponda por salvamentos y auxilios, será fijada en la forma que previene el derecho común y la Convención Internacional, promulgada por Decreto de 16 de febrero de 1929 y las que le sucedan.
"Capítulo XI.
"De la policía de los puertos.
"Artículo 271. Los Capitanes de Puerto y los Inspectores de Navegación Fluvial, son los jefes de la Policía Marítima y Territorial.
"El personal del resguardo marítimo y los Jefes de las Oficinas Postales y Telegráficas serán auxiliares de esas autoridades, y las substituirán en las poblaciones de la costa y ribereñas en donde aquéllas no existan.
"El personal de la Policía Marítima y Territorial estará obligado a acatar las órdenes que reciba de los Capitanes de Puerto y de los Inspectores de Navegación Fluvial; pero cuando se trate del personal del resguardo marítimo, será necesario, antes de dictar las órdenes respectivas, presentar una solicitud por escrito ante el Jefe de la Aduana respectiva. Este requisito no será indispensable en caso urgentes, en los que las órdenes se dictarán directamente por la autoridad marítima, bajo su responsabilidad.
"Artículo 272. Los capitanes de los buques nacionales ejercen funciones de policía en los términos que previenen las leyes respectivas, a bordo de sus embarcaciones durante la navegación; pero su llegadas a puerto deben dar cuenta a la Capitanía correspondiente o al Cónsul de México, en puerto extranjero, de todo lo que hayan actuado con ese carácter durante su viaje, consignando a los individuos de a bordo que hayan cometido alguna infracción o delito.
"Artículo 273. Cualquiera aprehensión o medida de policía que haya de tomarse a bordo de alguna embarcación, se hará invariablemente por conducto de la autoridad marítima.
"Artículo 274. En los desordenes o delitos que se cometan a bordo de buque extranjero, sólo intervendrá la Capitanía cuando se altere la tranquilidad del puerto, intervenga un mexicano en ellos, o a petición del capitán de la embarcación; pero en todo caso, pondrá el hecho en conocimiento del Cónsul de la Nación a que pertenezca el buque.
"Capítulo XII.
"Contratos y subvenciones.
"Artículo 275. La Secretaría de Comunicaciones, cuando el interés público lo exija, y a falta de empresa mexicana, podrá celebrar contratos con empresas de navegación extranjeras, para el establecimiento de servicios públicos de transporte de pasajeros y carga entre puertos mexicanos y extranjeros.
"En los contratos a que se refiere el párrafo anterior, podrán concederse subvenciones, además de las franquicias especiales que acuerde la Secretaría a favor de las empresas, en compensación de los servicios que presten al Gobierno Federal y al público; pero sin que en ningún caso pueda exceder su importe total de veinticinco por ciento de las otorgadas a empresas mexicanas.
"Artículo 276. Además de las franquicias especiales que la Secretaría acuerde en favor de las empresas cuyos remolcadores presten servicio, como buques contra incendio o de salvamento, las subvencionará, por lo que hace a estos servicios, en la forma que se estime necesaria.
"Capítulo XIII.
"De la matricula y abanderamiento.
"Artículo 277. Son embarcaciones de nacionalidad mexicana:
"I. Las abanderadas de la República, conforme a la presente Ley;
"II. Las que sean propiedad de mexicanos y estén destinadas al servicio público, marítimo de la República;
"III. Las abandonadas en aguas territoriales;
"IV. Las que deban quedar a beneficio de la Nación, por contravenir las leyes de la República;
"V. Las capturadas al enemigo y consideradas como buena presa, y
"VI. Las construidas en la República para su servicio mercante.
"Artículo 278. Las embarcaciones mexicanas tienen derecho a enarbolar el pabellón mexicano, debiendo matricularse previamente en alguna Capitanía de Puerto del litoral en que naveguen, y a solicitud del naviero, quien deberá tener un representante en el puerto de matrícula.
"Las embarcaciones a que se refieren las fracciones IV, V Y VI del artículo 277 se matricularán de oficio.
"Artículo 279. Los extranjeros que desarrollen actividades de carácter industrial en la República, podrán adquirir embarcaciones para sus propios servicios; pero deberán abandonarlas como mexicanas y otorgarán fianza en escritura pública, equivalente al veinticinco por ciento del valor de la embarcación, para garantizar el buen uso de la bandera nacional. El avalúo respectivo se hará por peritos designados por la Secretaría de Comunicaciones, a costa del interesado.
"El monto de la mencionada fianza será disminuido anualmente en un cinco por ciento, siempre que no se hubiera hecho un uso indebido de la bandera nacional, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 280. Las embarcaciones que se encuentren en el extranjero y vayan a abanderarse como mexicanas, deberán inscribirse ante el Cónsul Mexicano de la jurisdicción respectiva. La autoridad consular otorgará pasavante hasta el puerto señalado para que se matricule la embarcación de que se trate, dando aviso de ello a la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 281. Las embarcaciones dedicadas a la navegación marítima, en cualquiera de los tráficos que establece esta Ley, deberán estar provistas de la Suprema Patente de Navegación respectiva, expedida por la Secretaría de Comunicaciones.
"Las autoridades marítimas pueden otorgar a dichas embarcaciones, pasavantes que las autorice para navegar, mientras se expida la Patente.
"Artículo 282. Sólo podrán hacerse modificaciones en el tonelaje y demás características esenciales de una embarcación, previo permiso de la Secretaría de Comunicaciones. Los certificados de matrícula y de seguridad se canjearán por los que expresen las nuevas especificaciones de la embarcación, previas las anotaciones en el libro de matrícula. En el reverso de la Suprema Patente de Navegación se anotarán las modificaciones.
"Artículo 283. Son causas para cancelar el registro de una embarcación, en los libros de matrícula, las siguientes:
"I. La pérdida de la nacionalidad mexicana de la embarcación o la de su propietario, salvo lo previsto en el artículo 279 de esta Ley;
"II. El naufragio, incendio o cualquier otro accidente que imposibilite a la embarcación para navegar por más de un año, y
"III. El no arribar la embarcación por más de dos años al puerto de su matrícula, excepto el caso en que se compruebe que navega entre otros puertos del país o del extranjero.
"La cancelación del registro de una embarcación en los libros de matrícula, por cualquiera de las causa mencionadas, se acordará por la Secretaría de Comunicaciones, tan pronto como se tenga noticia de la existencia de alguna de ellas, y tendrá como consecuencia, además, la caducidad de la concesión, la revocación del permiso o la rescisión administrativa del contrato mediante el cual estuviere explotando el servicio público de transporte.
"Artículo 284. La nacionalidad mexicana de una embarcación, se pierde:
"I. Por venta o adjudicación en juicio a personas extranjeras, salvo lo previsto en el artículo 279;
"II. Por captura hecha por el enemigo en caso de guerra, si fuere declarada buena presa;
"III. Por confiscación en país extranjero;
"IV. Por ignorarse su paradero, por más de dos años, en el puerto de matrícula, y
"V. Por dimisión de la bandera.
"Artículo 285. La dimisión de la bandera de una embarcación tiene lugar en los casos siguientes:
"I. A solicitud del propietario, y
"II. Por enajenación de la embarcación a extranjeros, previo permiso de la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 286. La dimisión de la bandera sólo se acordará por la Secretaría de Comunicaciones, cuando esté garantizado el interés del fisco y el pago de los salarios y sueldos de la tripulación, así como los gastos de repatriación de ésta, hasta el puerto nacional en que fue contratada.
"Capítulo XIV.
"Del personal de la Marina Mercante.
"Artículo 287. El personal de la Marina Mercante Nacional, los miembros de la Policía de los Puertos y los Pilotos de Puerto, se considerarán reservas de la Armada Nacional y quedan, por tanto, sujetos a la disposiciones de las Leyes Militares respectivas; pero mientras no sea necesario aplicar dichas leyes, se regirán únicamente por los preceptos de esta Ley, y su Reglamento.
"La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas expedirá, en la forma y términos que fije el Reglamento respectivo, títulos o autorizaciones a las personas que tengan los conocimientos teóricos y prácticos que se exijan para prestar servicio en la Marina Mercante Nacional.
"Artículo 288. Todas las personas que compongan la tripulación de una embarcación, deben figurar en el rol de tripulantes, con indicación de todos los datos que se exigen en el Reglamento respectivo y suscrito por el capitán bajo su responsabilidad.
"Artículo 289. Los tripulantes de una embarcación nacional deben ser contratados en los términos de la Ley Federal del Trabajo, estimándose como no tripuladas las embarcaciones dotadas con personal, que no tengan celebrado contrato por escrito, si deben salir al extranjero, o que teniéndolo, no se consigne en él la cláusula relativa a su repatriación.
"Artículo 290. El mínimum de tripulantes que debe tener una embarcación, excepto cuando ésta sea menor de cien toneladas y haga navegación que no exceda de 16 horas, corresponderá a tres turnos, y tanto dicho mínimo, como la categoría de los tripulantes será fijada en los certificados de cubierta y de máquinas, así como el título, certificado o autorización que cada individuo debe tener para desempeñar su cargo, de acuerdo con la navegación y tráfico de la embarcación.
"Artículo 291. Los capitanes tienen a bordo de las embarcaciones de su mando la representación de la Secretaría de Comunicaciones y demás autoridades administrativas de la nación y, por tanto, están obligados:
"I. A cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones de orden público que prevengan las leyes o que especialmente se les comuniquen;
"II. A poner en conocimiento de la Capitanía del Puerto, de matrícula de su embarcación, cualquiera circunstancia que no esté de acuerdo con lo que expresen los certificados de seguridad de la nave;
"III. A guardar y hacer guardar el orden y la disciplina a bordo de la embarcación de su mando, solicitando, en caso necesario, el auxilio de la autoridad marítima del puerto mexicano en que se encuentre, o del Cónsul de México en puerto extranjero;
"IV. A dar aviso a la Secretaría de Comunicaciones cuando la embarcación de su mando sea amarrada o apresada fuera de aguas nacionales, y
"V. A dar aviso a la Secretaría de Comunicaciones cuando la embarcación de su mando vaya a entrar a dique o cuando concluya la vigencia de los Certificados de Seguridad de la nave.
"Artículo 292. Los Capitanes están facultados:
"I. Para seleccionar la tripulación de la embarcación de su mando, de acuerdo con las leyes de la materia;
"II. Para negar el embarque de las personas.
"En el caso de esta fracción, deberán justificar posteriormente su actitud ante las autoridades marítimas que correspondan;
"III. Para exigir que cuando un tripulante no cumpla por ineptitud o inhabilitación voluntaria con las funciones que le están encomendadas, las realicen en substitución suya los otros tripulantes de su categoría.
"Los casos a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán comprendidos dentro de los estipulados por el artículo 75 de la Ley Federal del Trabajo;
"IV. Para aprehender a los que hubieren cometido algún delito a bordo y para tomar cualquiera determinación que exija la seguridad o la conservación de la disciplina, pudiendo para ello hacer
desembarcar bajo su responsabilidad al tripulante o tripulantes que estime necesario;
"V. Para exigir de los pasajeros y de todas las personas que se encuentren a bordo de la embarcación, que presten los servicios que estimen necesarios en caso de peligro, cuando la tripulación no fuere suficiente para ejecutar las maniobras, y
"VI. Para exigir de todas las personas que se encuentren a bordo de la embarcación el respeto a los Reglamentos de ella, así como a todas las disposiciones que dicte en interés del orden, seguridad y disciplina.
"Son nulos los convenios celebrados en contravención a este artículo.
"Artículo 293. El capitán de la embarcación debe ser nombrado por el naviero, en los términos del Código de Comercio; pero si la embarcación se encontrare en el extranjero no podrá separarlo de su cargo sin consentimiento del Cónsul de México y siempre que haya persona capacitada, de acuerdo con la ley, para substituirlo.
"Artículo 294. Los capitanes no deberán abandonar su cargo en caso de peligro, antes de que se haya agotado toda la probabilidad de salvar la embarcación a su mando, y todos los medios para poner a salvo a las personas que se encuentren a bordo; tampoco podrán hacerlo durante la navegación o estando en puerto extranjero, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
"Artículo 295. En caso de que durante la navegación falleciere el capitán, o de que, por caso fortuito o de fuerza mayor hubiese dejado el mando, tomará éste el que ocupare el cargo de Oficial de Cubierta de mayor categoría, y a falta de éste el que le siga y así sucesivamente hasta el contramaestre o timonel, salvo que viajara a bordo alguna persona mejor capacitada.
"La persona que asuma el mando en las condiciones expresadas, sólo ejercerá su cargo hasta el arribo al primer puerto en que fuere posible substituirlo.
"Artículo 296. En caso de que faltare algún Oficial de Cubierta o de Máquinas, el capitán designará al que deba substituirlo, con el único requisito de que el designado esté legalmente capacitado para desempeñar el nuevo cargo, salvo que no hubiere a bordo persona que reuniera este requisito.
"Artículo 297. Los tripulantes están obligados a obedecer al capitán, y a sus superiores jerárquicos inmediatos; a desempeñar su cargo con eficacia y diligencia, y a cumplir con lo que disponga el Reglamento de a bordo expedido por el armador y aprobado por la Secretaría de Comunicaciones.
"Todos los tripulantes sin excepción deben comprobar ante la autoridad marítima, tener la capacidad marinera necesaria para el desempeño de su cometido, en la forma que determine el reglamento respectivo.
"Capítulo XV.
"De los astilleros, diques y varaderos.
"Artículo 298. Son de utilidad pública el establecimiento y explotación de astilleros, diques y varaderos, y quedan bajo el exclusivo control de la Secretaría de Comunicaciones, quien otorgará las concesiones respectivas, excepto en los casos de aquellas obras o industrias dedicadas a la marina de guerra.
"Artículo 299. Las personas a quienes la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas otorgue concesión para construir o explotar astilleros, diques o varaderos, tendrán derecho de preferencia para obtener concesiones para la construcción de muelles y otras obras dentro de las zonas en que tengan sus construcciones. Gozarán, además, del derecho de ocupar gratuitamente la zona federal y los terrenos nacionales que se requieren para realizar los objetos de la concesión.
"Las mismas personas tendrán derecho a todas las franquicias que establezcan las leyes respectivas para el aprovechamiento de las maderas y demás elementos necesarios para la construcción de las obras citadas.
"Artículo 300. La construcción de embarcaciones por personas que no gocen de concesión para establecer astilleros, diques o varaderos, sólo podrá hacerse previo permiso de la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 301. Las reformas o reparaciones que se ejecuten en el extranjero a las embarcaciones nacionales, causarán un impuesto que fijará la ley respectiva, tomando como base el importe de las obras que se realicen.
"Se exceptúan de lo anterior las reformas o reparaciones que por su naturaleza no puedan efectuarse en el país, o las que indispensablemente debe sufrir una embarcación que se encuentre en el extranjero, para su segura navegación.
"Artículo 302. Las personas que pretendan construir embarcaciones u obtener concesiones para el establecimiento y explotación de astilleros, diques y varaderos, deberán solicitar autorización de la Secretaría de Comunicaciones, acompañando los planos y memorias descriptivas correspondientes, los cuales deberán estar firmados por un técnico debidamente capacitado, a juicio de la misma Secretaría, la que los aprobará o rechazará, haciendo las observaciones que procedan en este último caso.
"La construcción de embarcaciones, astilleros, diques y varaderos, se hará siempre bajo la dirección de un técnico autorizado por la Secretaría de Comunicaciones.
"Capítulo XVI.
"De las señales marítimas.
"Artículo 303. Los concesionarios de muelles, oleoductos - submarinos, balnearios u otras explotaciones que ocupen zona federal, tendrán la obligación de instalar por su cuenta las señales marítimas que, para la seguridad de la navegación dentro de un radio de diez millas, estime necesarias la Secretaría de Comunicaciones.
"La conservación de estas señales marítimas será por cuenta de aquéllos durante la vigencia de la concesión, pasando el material, al término de ésta, o en caso de caducidad o rescisión, a ser propiedad de la nación. Los mismos concesionarios podrán emplear, para su exclusivo servicio, semáforos y telégrafos luminosos; pero en todo caso estarán obligados a solicitar la autorización respectiva, acompañando a su solicitud el plano de localización, los dibujos descriptivos del sistema que vayan a
instalar y una memoria del funcionamiento, para que se registren e incluyan en el estado de iluminación y en los avisos a los marinos.
"Artículo 304. Todos los marinos que frecuenten los puertos y aguas jurisdiccionales de la República, tienen obligación de informar a las Capitanías de Puerto y a las casas consignatarias de que dependen, acerca de las interrupciones, deficiencias de funcionamiento y desperfectos que adviertan en las señales marítimas. Los consignatorios quedan obligados, a su vez, a transmitir inmediatamente a la Capitanía de Puerto respectiva todos los informes que reciban de los Capitanes de los buques que manejen en consignación.
"Artículo 305. Los concesionarios a que se refiere el artículo 303, serán responsables de los accidentes que sufran las embarcaciones, originados por el mal funcionamiento de las señales marítimas a su cargo.
"Libro Cuarto.
"Comunicaciones aeronáuticas.
"Capítulo I.
"Del espacio aéreo nacional y de las aeronaves mexicanas.
"Artículo 306. Los Estados Unidos Mexicanos ejercen soberanía sobre el espacio aéreo situado sobre su territorio y mares territoriales.
"Artículo 307. Se consideran como aeronaves, los aparatos capaces de volar mediante la substentación estática o dinámica del aire, y que se destinen al transporte de personas o cosas.
"Artículo 308. Son aeronaves mexicanas:
"I. Las matriculadas en el registro de la Secretaría de Comunicaciones, y
"II. Las pertenecientes a la Federación y a los Estados.
"Artículo 309. Las aeronaves mexicanas perderán este carácter por registrarse o matricularse en otros países.
"Capítulo II.
"Tránsito aéreo.
"Artículo 310. Las aeronaves nacionales militares se sujetarán para sus vuelos dentro o fuera del espacio aéreo nacional, a las disposiciones de la Secretaría de Guerra y Marina.
"Artículo 311. Las aeronaves mexicanas, para poder volar en el espacio aéreo nacional, deberán:
"I. Estar registradas en la Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento respectivo;
"II. Estar provistas de los documentos de registro y circulación, y cumplir con los demás requisitos que señale el reglamento, y
"III. Llevar las marcas de nacionalidad y matrícula.
"Artículo 312. Las aeronaves sólo utilizarán al partir, aterrizar o acuatizar en territorio o aguas nacionales, los aeropuertos o aeródromos que previamente haya autorizado la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. En caso de aterrizaje forzoso, deberá el comandante o piloto dar aviso a la autoridad del aeropuerto inmediato.
"Artículo 313. La tripulación de las aeronaves observará las disposiciones relativas a seguridad, luces, señales y tránsito, etc., que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
"Artículo 314. Sólo se permitirá volar a las aeronaves cuya seguridad haya sido certificada previamente por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
"Artículo 315. En los casos de salvamento y auxilio, se permitirá el vuelo de toda clase de aeronaves sin las restricciones que imponen esta Ley y sus Reglamentos, con excepción de las referentes a seguridad.
"Artículo 316. Las aeronaves comerciales sólo podrán ser tripuladas por personal mexicano. Los pilotos, es todo caso, serán mexicanos por nacimiento.
"Artículo 317. Las aeronaves extranjeras, para poder volar, aterrizar o acuatizar dentro del territorio nacional o aguas territoriales, deberán obtener autorización previa de la Secretaría de Comunicaciones, y se sujetarán a las siguientes reglas:
"I. Acatarán las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos; en caso de que dichas aeronaves estén registradas en países con los que el Gobierno Federal tenga celebrados convenios o tratados especiales, el vuelo, aterrizaje o acuatizaje, se regirá por la disposición de esos acuerdos internacionales;
"II. Deberán tener la documentación que exijan las leyes de sus países, en debida forma, y llenar estrictamente los demás requisitos que señalen las mismas leyes, y
"III. Sólo podrán volar, aterrizar o acuatizar, siguiendo el itinerario y usando de los aeropuertos que previamente hayan sido señalados por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. No obstante, por razones de seguridad general, estarán obligadas a aterrizar en lugares distintos a los referidos anteriormente, si reciben orden para ello.
En caso de que se internen al país o aterricen debido a alguna circunstancia fortuita, deberán dar aviso inmediatamente a la primera autoridad del lugar más cercano, la que a su vez lo hará del conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
"Artículo 318. Queda estrictamente prohibido a toda aeronave:
"I. Volar sobre lugares señalados como zonas prohibidas en el Reglamento respectivo;
"II. Volar a menos de quinientos metros de altura sobre cualquier lugar habitado, zonas donde se fabriquen materias explosivas o inflamables, zonas fabriles o industriales, reuniones de personas al aire libre y otros lugares que señale el Reglamento respectivo, excepto en las maniobras de despegue, aterrizaje o acuatizaje o cuando lo autorice la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas;
"III. Todo vuelo de exhibición o de acrobacia sin la previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas;
"IV. Dejar caer durante el vuelo cualquier objeto que pueda causar daño o molestia a personas o propiedades, en contravención de lo dispuesto en el Reglamento respectivo;
"V. Realizar vuelos de prueba o demostración técnica, sin la previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones, y
"VI. Efectuar vuelos nocturnos sin dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y sus Reglamentos.
"Para los casos no previstos en las fracciones anteriores, la circulación aérea se regirá por el Reglamento correspondiente.
"Capítulo III.
"Registro y matrícula de aeronaves.
"Artículo 319. La inscripción de una aeronave en el registro de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, justifica la propiedad o posesión de ella.
"Deberá consignarse en el mismo registro cualquier acto posterior a la inscripción que afecte o modifique la propiedad o posesión o imponga gravámenes a las aeronaves.
"Las operaciones inscritas surten efectos contra tercero desde la fecha de la inscripción.
"Artículo 320. No podrá modificarse la marca de nacionalidad o matrícula de una aeronave sin autorización expresa de la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 321. Sólo las empresas o ciudadanos mexicanos podrán inscribir o matricular aeronaves comerciales.
"Artículo 322. Cuando una aeronave se retire del servicio por destrucción o para matricularse en otro país, deberá solicitarse su baja y devolverse el certificado de matrícula, dentro de los noventa días siguientes.
"Artículo 323. Los propietarios de aeronaves extranjeras que no pertenezcan al servicio internacional autorizado y que permanezcan dentro del país por un término mayor del fijado para su estancia temporal, deberán recabar de la Secretaría de Comunicaciones un registro especial para dichas aeronaves, no pudiendo dedicarlas a actividad alguna, mientras no sean inscritas en la misma Secretaría, de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos.
"Artículo 324. Las aeronaves matriculadas en el extranjero no podrán ser inscritas en el Registro de la Secretaría de Comunicaciones si no se comprueba la cancelación de su matrícula. En caso de registro simultáneo de una aeronave, en la República y en el extranjero, sólo la inscripción en el Registro de la Secretaría de Comunicaciones producirá efectos jurídicos dentro del territorio nacional.
"Artículo 325. El registro y matrícula se cancelarán:
"I. A petición del propietario de la aeronave;
"II. Por orden de autoridad competente;
"III. Por quedar la aeronave fuera de servicio más de seis meses, ya sea por no reunir las condiciones señaladas por esta Ley y sus Reglamentos o por destrucción de la misma;
"IV. Por haber desaparecido la aeronave o por no tenerse noticias de ella en la Secretaría de Comunicaciones, por un período de tiempo mayor de seis meses;
"V. Por abandono de la aeronave;
"VI. Porque la aeronave permanezca fuera del país por más de tres meses sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones, y
"VII. Por otras disposiciones que se señalen en los Reglamentos.
"Capítulo IV.
"Inspección de aeronaves.
"Artículo 326. Toda solicitud de inscripción y matrícula, entraña la de inspección de la aeronave, a efecto de comprobar si sus condiciones de seguridad y navegabilidad permiten la explotación o servicio a que se va a destinar.
"A más de la inspección inicial a que se refiere el párrafo anterior, toda aeronave deberá ser inspeccionada cada seis meses y cuando lo estime necesario la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 327. Toda aeronave que sufra modificaciones esenciales en sus motores, elementos o grupos de elementos, cambien o no sus características, no podrán realizar vuelos en tanto no sea inspeccionada y autorizada nuevamente para ello por la Secretaría de Comunicaciones. Esta inspección deberá efectuarse dentro de un plazo improrrogable de diez días, contados desde la fecha en que se solicite.
"Artículo 328. La reparación de aeronaves sólo podrá efectuarse previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones por mecánicos especialistas, con la licencia respectiva, o bajo la supervisión de un inspector de la propia Secretaría.
"Artículo 329. La Secretaría de Comunicaciones podrá en todo tiempo inspeccionar aeronaves civiles extranjeras dentro del territorio nacional, para cerciorarse de sus condiciones de seguridad y aeronavegabilidad.
"Capítulo V.
"Construcciones y escuelas aeronáuticas.
"Artículo 330. Son de utilidad pública el establecimiento y explotación de las fábricas de aeronaves, motores y accesorios o industrias creadas para su fomento.
"La Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con la de Economía Nacional, otorgará, en su caso, las concesiones respectivas. Los titulares de las concesiones gozarán de todas las franquicias que esta Ley establece en favor de los concesionarios de vías generales de comunicación.
"Artículo 331. Los fabricantes, para proceder a la construcción de aeronaves, motores o accesorios, deberán contar con los planos, cálculos, análisis de esfuerzos, etc., aprobados por la Secretaría de Comunicaciones, los cuales deben ser presentados a la propia Dependencia, de acuerdo con el Reglamento respectivo.
"Artículo 332. Los fabricantes que terminen aeronaves, motores o accesorios de nuevo diseño, están obligados a ponerlos a disposición de la Secretaría de Comunicaciones, para que se efectúen las pruebas que exigen los Reglamentos respectivos, a fin de que se les expida, en su caso, el certificado de tipo aprobado.
"Cuando se le expida el certificado de tipo aprobado, el fabricante de una aeronave, motor o accesorio podrá construir nuevas unidades del mismo tipo, sin llenar los requisitos de pruebas mencionadas en el párrafo anterior, siempre y cuando no se introduzca modificación alguna en su diseño y construcción.
"Artículo 333. Las fábricas y sus dependencias
están sujetas a la inspección y vigilancia, tanto técnica como administrativa, que ordene la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 334. Las aeronaves, motores o accesorios que se construyan o reparen no podrán ser puestos al servicio sin la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con los Reglamentos respectivos.
"Artículo 335. Las escuelas de aviación operarán con permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, estando sujetas a la inspección y vigilancia tanto técnica como administrativa de la misma y disfrutarán de las franquicias que esta Ley establece en favor de las vías generales de comunicación, en cuanto fueren aplicables.
"Capítulo VI.
"Del personal de aeronáutica.
"Artículo 336. El personal de aeronáutica para ejercer su profesión u oficio, deberá estar provisto de la licencia correspondiente expedida por la Secretaría de Comunicaciones previos los exámenes médicos y de aptitud a que alude el artículo 130.
"Artículo 337. Las licencias de los pilotos deberán revalidarse cada seis meses previo examen médico que justifique que las condiciones físicas de los interesados los capacitan para seguir disfrutando de ellas.
"No podrán revalidarse sin nuevo examen las licencias de los pilotos que hayan estado fuera del ejercicio de su profesión por más de seis meses consecutivos.
"Artículo 338. Los pilotos con licencia comercial que deseen dedicarse a impartir enseñanza práctica de vuelo, deberán contar con una autorización especial que les otorgará la Secretaría de Comunicaciones conforme a las bases que establezca el Reglamento.
"Los aspirantes a pilotos deberán contar con licencia especial que será válida por un año y podrá revalidarse por una sola vez.
"Artículo 339. El personal de pilotos de las compañías concesionarias de aviación será proporcionado por la Secretaría de Comunicaciones, quien lo escogerá del personal respectivo de la Secretaría de Guerra que satisfaga los requisitos que señale el Reglamento de la materia.
"Artículo 340. Los pilotos extranjeros en tránsito por territorio nacional, podrán efectuar vuelos hasta por un término de noventa días sin necesidad de licencia mexicana si tienen en vigor la de su país, pero deberán cumplir con los requisitos de admisión establecidos por esta Ley y sus Reglamentos.
"Artículo 341. Todos los tripulantes de una aeronave deberán portar sus licencias durante el vuelo.
"Las aeronaves de más de ocho pasajeros y que hagan vuelos mayores de cuatro horas, deberán contar en su tripulación con un segundo piloto.
"Artículo 342. Las licencias para mecánicos de aeronáuticas y personal de tierra únicamente podrán concederse a ciudadanos mexicanos.
"Las licencias de mecánicos de aeronáuticas los faculta para hacer reparaciones y ajustes de aeronaves y motores, trabajos de taller y construcción de acuerdo con las limitaciones que para cada categoría disponga el Reglamento respectivo, debiendo ser revalidadas dichas licencias cada seis meses.
"Artículo 343. Las licencias de los miembros del personal aeronáutico se revocarán:
"I. Por orden de autoridad competente;
"II. Por descuido o negligencia del interesado en el cumplimiento de sus obligaciones o por cualquiera demostración de incompetencia en la operación o reparación de una aeronave;
"III. Por pérdida de las facultades físicas o mentales;
"IV. Porque el titular use habitualmente bebidas embriagantes o drogas enervantes, o porque esté bajo la influencia de cualquiera de ellas durante el desempeño de su cometido, y
"V. Por infracciones a esta Ley y sus Reglamentos o por disposición expresa de los mismos en los casos no previstos en los incisos anteriores.
"Capítulo VII.
"Concesiones y permisos.
"Artículo 344. Serán objeto de concesión el establecimiento y explotación de vías de comunicación aérea de servicio público regular. Esta concesión podrá otorgarse también para el transporte exclusivo de correspondencias.
"La Secretaría de Comunicaciones podrá conceder permisos para la explotación de vuelos comerciales que no sean de transporte público regular, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento.
"Artículo 345. Los servicios comerciales de transporte aéreo entre dos o más puntos del territorio nacional, quedan reservados exclusivamente a las aeronaves mexicanas.
"Artículo 346. Sólo las aeronaves mexicanas podrán realizar planificaciones aerofotográficas, exploraciones y propaganda de carácter político, pero en todo caso deberán obtener la autorización previa de la Secretaría de Comunicaciones, a no ser que se trate de servicios oficiales.
"Para realizar vuelos de propaganda comercial, de placer, de exhibición, de localización y combate de incendios, de exterminación de plagas y otros de carácter semejante, se requerirá permiso previo de la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 347. La Secretaría de Comunicaciones podrá autorizar el establecimiento de servicios de transporte aéreos con carácter experimental, hasta por el término improrrogable de un año, que se contará a partir de la fecha en que principien a operar, sin más requisitos que la comprobación de la solvencia del solicitante y la obligación de cumplir con las disposiciones relativas a tránsito aéreo, seguro del viajero, personal de aeronáutica y demás preceptos de esta Ley y sus Reglamentos.
"Concedido el permiso, el interesado deberá principiar a operar la línea dentro de los noventa días siguientes a la fecha del otorgamiento de aquél, salvo caso fortuito o de fuerza mayor debidamente probados.
"Si el permisionario decidiera establecer el servicio definitivo, solicitará la concesión respectiva dentro del plazo del permiso experimental, en cuyo caso se le autorizará provisionalmente para continuar la explotación hasta que se resuelva sobre su solicitud.
"Los permisos experimentales se revocarán cuando no se inicien las operaciones dentro del plazo establecido en este artículo, cuando no se realicen satisfactoriamente los servicios a juicio de la Secretaría de Comunicaciones o cuando, solicitada la concesión, se abandonaren los trámites de la misma.
"Artículo 348. No podrá ponerse en explotación un servicio de navegación aérea, sin que se hayan fijado y acondicionado previamente los campos de aterrizaje y de emergencia, y sin que se hayan cumplido con los requisitos señalados por esta Ley y sus Reglamentos.
"Artículo 349. Las concesiones para las vías de comunicación aérea, se otorgarán por el plazo que señale la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, el cual no podrá exceder de treinta años.
"Artículo 350. Los permisos para efectuar vuelos de turismo de carácter internacional, serán otorgados por la Secretaría de Comunicaciones directamente o por conducto de los Consulados Mexicanos.
"Tratándose de los vuelos a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser los propios interesados los que soliciten el permiso respectivo, certificándose al efecto la autenticidad de su firma por el Cónsul del lugar e indicándose además en la solicitud que se eleve, el nombre del piloto que va a realizar el vuelo.
"Artículo 351. La Secretaría de Comunicaciones podrá conceder permiso para la realización de vuelos especiales de carácter comercial; pero cuando estos vuelos pretendan efectuarse entre puntos comunicados por una empresa de servicios regulares, los permisos sólo podrán otorgarse si la propia empresa no está en condiciones de realizar por sí misma el vuelo; y las cuotas que se cobren no podrán ser en ningún caso inferiores a las correspondientes al servicio regular.
"Artículo 352. Será motivo de permiso especial expedido por la Secretaría de Comunicaciones en cada caso, el transporte aéreo de explosivos, armas, municiones, material de guerra, gases asfixiantes, palomas mensajeras y aparatos aerofototopográficos desempacados.
"Artículo 353. Los hechos y actos jurídicos ocurridos en cualquier aeronave durante su vuelo, se someterán al conocimiento de las autoridades de la República, si el primer lugar en que aterricen o acuaticen está en Territorio Nacional.
"Artículo 354. Los hechos y actos jurídicos que ocurran a bordo de las aeronaves mexicanas durante el vuelo, se someterán a las Leyes de la República si dichas aeronaves navegan sobre territorio o aguas nacionales o mares no territoriales.
"Artículo 355. Los hechos y actos jurídicos que ocurran durante el vuelo de las aeronaves nacionales se registrarán en el Diario de Navegación y se pondrán en conocimiento de las autoridades locales del primer lugar de aterrizaje o acuatizaje en la República o del Cónsul Mexicano, si estas maniobras se realizan en territorio extranjero, considerándose los hechos y actos como ocurridos en territorio de la República.
"Artículo 356. El transporte aéreo de cadáveres, enfermos contagiosos y alienados, se regirá por las disposiciones de las leyes respectivas y sus Reglamentos.
"Capítulo VIII.
"Aeródromos y Aeropuertos.
"Artículo 357. Aeródromo es toda superficie de tierra o agua adaptada para el despegue, aterrizaje o acuatizaje de aeronaves.
"Aeropuerto es un aeródromo que cuenta con las instalaciones y los servicios necesarios para la navegación y para la conservación de las aeronaves.
"Todos los aeródromos y aeropuertos, ya sean públicos o privados, deberán registrarse en la Secretaría de Comunicaciones de acuerdo con el Reglamento respectivo y quedarán a disposición de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas para los servicios que la misma determine cuando el interés público lo exija.
"Artículo 358. La Secretaría de Comunicaciones fijará los lugares que servirán como aeropuertos internacionales o de entrada, los que se considerarán oficiales y dependerán directamente de esta misma Secretaría.
"Artículo 359. Los aeródromos y aeropuertos, aun cuando sean de uso privado, tendrán la obligación de permitir el aterrizaje de aeronaves, las que para el caso se sujetarán a los requisitos señalados por esta Ley y sus Reglamentos.
"Las estaciones meteorológicas de los aeródromos o aeropuertos, aun cuando éstos sean de uso privado, tendrán obligación de dar servicio a todos los pilotos que lo soliciten.
"Artículo 360. Todos los aeródromos y aeropuertos estarán sujetos a la inspección de la Secretaría de Comunicaciones en los términos de esta Ley y sus Reglamentos.
"Artículo 361. Para construir y explotar aeródromos o aeropuertos destinados al servicio público, se requerirá concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones, la que no podrá exceder del término de veinte años.
"La construcción y administración de aeropuertos para el acuatizaje, queda reservada a la misma Secretaría, la que sólo en casos excepcionales autorizará a particulares para construirlos y explotarlos por un término que nunca excederá de cinco años.
"Artículo 362. Los aeropuertos o aeródromos que no sean oficiales, podrán establecer cuotas de aterrizaje y de servicio, de acuerdo con las tarifas aprobadas previamente por la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 363. Los propietarios de aeropuertos o aeródromos públicos o privados, están obligados a permitir el uso gratuito de ellos a todas las aeronaves del Gobierno Federal o de los Estados en servicio oficial.
"Artículo 364. En los linderos de cualquier aeródromo o aeropuerto no podrán construirse muros, edificios u otras obras, ni tenderse líneas de transmisión eléctrica o hacerse plantaciones de ningún género, cuyas alturas sean mayores de la vigésima parte de su distancia al lindero, o que por su naturaleza constituyan un peligro para la seguridad de las aeronaves.
"Capítulo IX.
"Accidentes y responsabilidades.
"Artículo 365. Las causas y responsabilidades de los accidentes sufridos por aeronaves serán determinadas por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
"Artículo 366. El auxilio y salvamento en caso de accidentes aéreos, son de interés público y todas las autoridades y particulares están obligados a facilitarlos, por todos los medios que estén a su alcance.
"Las maniobras de salvamento deberán hacerse con todo cuidado, a efecto de no cambiar, hasta donde sea posible, la posición de los restos de la aeronave, con objeto de facilitar las investigaciones y estudios posteriores.
"Artículo 367. Si después del plazo de tres meses contados a partir de los últimos informes que se hubieren recibido del vuelo de una aeronave, no se tuvieren noticias de ella, la Secretaría de Comunicaciones la declarará perdida dentro de los quince días siguientes al antes plazo señalado.
"Artículo 368. Salvo casos de fuerza mayor o fortuitos, el comandante o piloto es directamente responsable, ante el dueño de la aeronave, por la destrucción parcial o total de ésta o su abandono.
"Artículo 369. El propietario de una aeronave será solidariamente responsable con el comandante o piloto, por los daños que se causen con la misma.
"Artículo 370. Serán también solidariamente responsables el propietario y el comandante o piloto de una aeronave, por cualquiera violación de esta Ley o sus Reglamentos, resultante de órdenes dictadas por el primero.
"Artículo 371. En caso de accidente, el comandante, piloto o quien le suceda en su cargo, o la persona bajo cuya custodia queden confiados los efectos salvados, serán responsables de los mismos, entretanto no sean recogidos por la autoridad competente.
"Los equipajes de los pasajeros y la tripulación, serán entregados desde luego a sus legítimos propietarios o a sus representantes o herederos, previa identificación y recibo.
"Artículo 372. Las aeronaves abandonadas por más de dos meses en territorio o aguas nacionales, así como los objetos que se encuentren a bordo, pasarán a poder de la nación y serán puestos a disposición de la Secretaría de Comunicaciones, la que de acuerdo con la de Hacienda, les dará el destino que corresponda.
"Libro Quinto.
"Comunicaciones eléctricas.
"Capítulo I.
"De las instalaciones en general.
"Artículo 373. Las concesiones para comunicaciones eléctricas se otorgarán por el plazo que señale la Secretaría de Comunicaciones, el cual no excederá de treinta años.
"El plazo de las concesiones para comunicaciones eléctricas que sean accesorias de otras vías generales de comunicación, será el mismo que el de éstas.
"Artículo 374. En ningún caso se autorizará la construcción o establecimiento de instalaciones de comunicaciones eléctricas destinadas a explotar servicio público en los lugares en que la Red Nacional tenga sus instalaciones y realice dichos servicios, ya sea directamente o por medio de instalaciones que le estén incorporadas.
"La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas podrá celebrar contratos u otorgar concesiones para la transmisión y recepción radiotelegráfica de informaciones internacionales destinadas a fines de publicidad, siempre que se trate de empresas mexicanas de noticias en las que el Gobierno Federal tenga una participación directa y que dichas empresas cubran a la Dirección General de Correos y Telégrafos una participación que se fijará en los contratos respectivos.
"Artículo 375. Los permisos para las instalaciones eléctricas de servicios especiales, así como para estaciones de radioexperimentación científica, culturales y de aficionados, se otorgarán por plazo indefinido y serán revocables en cualquier tiempo, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 376. Queda prohibido transmitir noticias o mensajes cuyo texto sea contrario a la seguridad del Estado, a la concordia internacional, a la paz, al orden público, a las buenas costumbres, a las leyes del país y a la decencia del lenguaje; o que perjudiquen los intereses culturales o económicos de la nación, causen escándalo o ataquen en cualquier forma al Gobierno constituido, a la vida privada, o que tengan por objeto la comisión de algún delito u obstrucción la acción de la justicia.
"Artículo 377. Queda prohibido interceptar, divulgar o aprovechar, sin derecho, los mensajes, noticias e informes que no estén destinados al dominio público, y que se escuchen por medio de aparatos de comunicación eléctrica.
"Artículo 378. Los informes relativos a la recepción, transmisión de mensajes o cualquier otro referentes al curso de la correspondencia, así como las copias de los mensajes originales, solamente serán proporcionados a los expedidores y destinatarios, previa identificación y solicitud por escrito de los mismos.
"La entrega de los telegramas originales, copias de ellos y toda clase de informes o compulsa de los mismos por parte de las autoridades competentes, se autoriza siempre y cuando dichas autoridades lo soliciten por escrito, fundando la causa legal que motive el requerimiento.
"Artículo 379. Toda persona que reciba un mensaje que no esté destinado a ella, deberá devolverlo inmediatamente a la oficina de comunicaciones eléctricas que corresponda al lugar de su residencia.
"Los administradores de hoteles y casas de huéspedes, no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán recibir mensajes dirigidos a personas registradas como huéspedes de los mismos.
"Artículo 380. No podrá introducirse ninguna modificación en el trazo, ni cambiarse la ubicación de las instalaciones sin la aprobación previa de la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 381. Las oficinas de comunicaciones eléctricas sólo son responsables, en los casos de transmisión de mensajes, por error, alteración o demora, y su responsabilidad se limitará únicamente a la devolución del importe del mensaje o a su repetición, sin perjuicio de exigir las
responsabilidades administrativas o penales en que puedan incurrir los operadores.
"Artículo 382. En casos de error, alteración o demora en la transmisión de mensajes del servicio internacional, la oficina mexicana será responsable cuando esas irregularidades hubieren ocurrido en su jurisdicción. Si acontecieran en líneas extranjeras, el caso se regirá por las Convenciones Internacionales y por los convenios celebrados con las empresas extranjeras.
"Artículo 383. Los empleados y funcionarios de comunicaciones eléctricas, dedicados al servicio, están obligados a guardar secreto absoluto y riguroso en lo que respecta al contenido de los mensajes cuya transmisión o recepción haya estado a su cargo, o de los que tengan conocimiento por razón de su empleo, y a no dar ningún informe con relación a los mismos, sino a los signatarios, destinatarios o a la autoridad competente.
"Artículo 384. Los concesionarios y permisionarios de comunicaciones eléctricas están obligados a dar curso gratuito y preferente:
"I. A los mensajes relativos a embarcaciones y aeronaves que soliciten auxilio;
"II. A los mensajes de cualquiera autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, a la conservación del orden o a cualquiera calamidad pública.
"III. A los mensajes a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, tratándose de instalaciones telegráficas, telefónicas y de radio comunicación distintas de las enumeradas en el Capítulo VI de este Libro, y
"IV. A las comunicaciones que señalen los Reglamentos especiales.
"Artículo 385. Toda instalación eléctrica, aun cuando no esté destinada a la comunicación, se sujetará a las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones para evitar perturbaciones a la comunicación por radio.
"Artículo 386. El Ejecutivo Federal queda facultado para determinar las tarifas y derechos que deben regir en materia de comunicaciones eléctricas.
"Capítulo II.
"De la Red Nacional.
"Artículo 387. La Red Nacional está integrada por las instalaciones de comunicación eléctrica pertenecientes a la Federación y destinadas al servicio público.
"Son servicios de dicha Red, la expedición de telegramas, giros, la transmisión de conferencias, cotizaciones, mercantiles, comunicaciones telefónicas y demás servicios especiales que señalen los Reglamentos.
"Artículo 388. La Secretaría de Comunicaciones para los servicios de la Red Nacional, tendrá facultad de ocupar con sus líneas los terrenos, edificios y construcciones de propiedad federal, así como los de los Estados y Municipios, previo acuerdo con los mismos
"Tratándose de propietarios particulares y en caso de no llegarse a un arreglo, se procederá de acuerdo con lo que previene el Capítulo IV del Libro Primero de esta Ley.
"La Secretaría tendrá asimismo derecho para mandar desarmar o derribar los árboles que juzgue indispensables, a fin de evitar que perjudiquen a las comunicaciones eléctricas de propiedad federal.
"Las autoridades de la República están obligadas, en la esfera de sus atribuciones, a prestar las facilidades necesarias al personal dependiente de la Dirección General de Correos y Telégrafos para la conservación y reparación de las líneas de la Red Nacional.
"Artículo 389. La Secretaría de Comunicaciones podrá ordenar que sean modificados en su altura o cambiadas de trazo o de lugar en los trayectos indispensables, las líneas de señales o ministradores que obstruccionen la buena comunicación de la Red Nacional y el normal funcionamiento de las demás instalaciones eléctricas, así como señalar a las empresas y propietarios de aquéllas un plazo prudente para la ejecución de los trabajos; en la inteligencia de que la misma Secretaría podrá mandar efectuar dichos cambios por cuenta de las empresas o propietarios, en caso de no ser ejecutadas dentro de los plazos señalados conforme a lo dispuesto en el artículo 47.
"Artículo 390. Tendrán franquicia en la Red Nacional:
"I. Los mensajes oficiales de los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación con las restricciones que establezca el Reglamento;
"II. Los mensajes de las Autoridades Judiciales de los Estados que actúen en auxilio de la Justicia Federal en los casos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal;
"III. Las comunicaciones de cualquiera autoridad relacionadas con la seguridad o defensa del Territorio Nacional, la conservación del orden o cualquiera calamidad pública;
"IV. Los mensajes que dirijan los funcionarios y empleados de los Gobiernos de los Estados y Municipios sobre asuntos oficiales de la Federación;
"V. Los particulares en los casos que prevé el artículo 23 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal;
"VI. Los jefes de las embarcaciones y aeronaves que soliciten auxilio o quienes firmen a nombre de ellos;
"VII. El Observatorio Meteorológico Nacional y sus Estaciones, tratándose de correspondencia del servicio meteorológico bien sea interior o internacional, y
"VIII. El Instituto Geológico y sus Dependencias en mensajes del servicio sismológico.
"Causarán el veinticinco por ciento de la tarifa ordinaria:
"1o. Los mensajes de las Universidades Obreras de la República.
"2o. Los mensajes de los Presidentes de las Comisiones Agrarias Mixtas.
"3o. Los mensajes de las Instituciones de Crédito en las que el Gobierno Federal sea accionista
mayoritario , exceptuándose de la franquicia los giros telegráficos.
"Pagarán el cincuenta por ciento de la tarifa en asuntos oficiales:
"a) Los funcionarios y empleados de los Estados y Municipios en los mensajes oficiales que se cambien entre sí, con los particulares o con las dependencias federales cuando ventilen asuntos oficiales de carácter local.
"b) La Lotería Nacional y sus corresponsales en la República, siempre que los mensajes no traten asuntos de interés de tercera persona o ajenos a la institución.
"Por causa de utilidad pública la Secretaría de Comunicaciones podrá conceder franquicia telegráfica parcial o totalmente a instituciones culturales y científicas por tiempo limitado y señalando la clase de asuntos que comprenda la franquicia.
"Artículo 391. Las formas y sobres adoptados para la correspondencia que se curse por las comunicaciones eléctricas de la Red Nacional, sólo serán usados en dicho servicio. Quedan prohibidos, por tanto, la reproducción e imitación de dichas formas y sobres, o su uso para fines diferentes del expresado.
"Capítulo III.
"Instalaciones incorporadas a la Red Nacional.
"Artículo 392. Son instalaciones incorporadas a la Red Nacional, las que se establezcan a solicitud y por cuenta de particulares, sociedades, ayuntamientos o Gobiernos de los Estados, para funcionar en conexión con dicha Red, bajo la misma administración que ésta y abiertas al servicio público.
"Artículo 393. Para el establecimiento de las instalaciones a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Comunicaciones celebrará contratos en las condiciones que estime convenientes, observando, además, las siguientes bases:
"I. Serán por cuenta del interesado todos los elementos necesarios para el establecimiento de la instalación y sus dependencias, así como los sueldos del personal y gastos de mantenimiento;
"II. Desde el momento de su establecimiento, las instalaciones, aparatos, maquinaria, accesorios y en general todo lo que integre los equipos, pasarán a ser propiedad de la nación;
"III. El deficiente que resulte entre los gastos de conservación, sueldos de personal, refacciones para el equipo y la recaudación por concepto de mensajes transmitidos a puntos comunicados por la Red Nacional, así como la correspondiente a tasas federales en los servicio conexos será pagado por el interesado.
"En los casos en que después de deducidos todos los gastos resultare algún remanente, éste quedará a beneficio del Erario Federal;
"IV. La Secretaría de Comunicaciones fijará los horarios y tarifas para el servicio y designará el personal correspondiente;
"V. En los casos de instalaciones telegrafónicas para servicios privados, los interesados pagarán como derechos las cuotas que señale la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, según la categoría del lugar en que se instale el equipo, la importancia de la instalación y el uso a que se destine, y
"VI. Para garantizar el importe de los mensajes transmitidos y de los servicios conexos que no tengan como destino final el lugar de adscripción, tratándose de oficinas telegrafónicas, el interesado constituirá un depósito en efectivo, cuyo monto fijará la Secretaría de Comunicaciones.
"Capítulo IV.
"Instalaciones telefónicas.
"Artículo 394. El servicio telefónico solamente podrá hacerse en forma de conferencias o conversaciones directas. Queda prohibido, por consiguiente, usarlo para el servicio de telefonemas, despachos escritos o para la transmisión de reportazgos de prensa destinados a la publicidad, salvo entre lugares no comunicados entre sí por la Red Nacional, o en conexión con dicha Red.
"Se exceptúa de la prohibición anterior, el servicio de telefonemas o despachos escritos proporcionado por las instalaciones para servicios especiales, que se rige por el capítulo siguiente:
"Artículo 395. Los permisos para cruzar la línea divisoria con un país extranjero por líneas telefónicas destinadas a uso privado, se otorgarán mediante el pago de la cuota anual que determinará, en cada caso, la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 396. En los casos en que se suspenda el servicio telefónico por un tiempo mayor de doce horas, se abonará a los usuarios la parte de la cuota correspondiente al tiempo que dure la interrupción, aun cuando ésta se deba a caso fortuito o de fuera mayor, sin perjuicio de la sanción administrativa correspondiente.
"El contenido de este artículo se consignará en los contratos que el concesionario celebre con los usuarios.
"Artículo 397. Los concesionarios sólo podrán suspender los servicios telefónicos en los casos de incumplimiento de los contratos por parte de los usuarios, mediante resolución judicial o autorización previa de la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 398. Los concesionarios y permisionarios de instalaciones telefónicas están obligados a transmitir gratuitamente las comunicaciones de la Red Nacional en los casos de interrupción de los servicios de ésta, ocasionados por causa fortuitas o de fuerza mayor, en la forma que lo acuerde la Secretaría de Comunicaciones.
"Capítulo V.
"Instalaciones para servicios especiales.
"Artículo 399. Son instalaciones de comunicaciones eléctricas destinadas a servicios especiales, las que sean auxiliares de la vías generales de comunicación; o de explotaciones industriales, agrícolas, mineras, comerciales, etc., que operen con permiso o contrato de la Federación.
"Se exceptúan de las instalaciones para servicios especiales las estaciones radiotelegráficas y radiotelefónicas fijas o terrestres, las que solamente podrán funcionar como incorporadas a la Red Nacional.
"Artículo 400. Las instalaciones de comunicaciones eléctricas destinadas a servicios especiales, serán utilizadas exclusivamente para la
correspondencia interior de dichos servicios. Los permisionarios de estas instalaciones estarán obligados a dar servicio al público entre puntos que no estén comunicados entre sí por la Red Nacional o en conexión con dicha Red. En estos casos será necesaria autorización expresa de la Secretaría de Comunicaciones, la que impondrá las restricciones especiales que juzgue convenientes y tendrá facultad para revocar dicha autorización en cualquier tiempo.
"Artículo 401. Las instalaciones de comunicaciones eléctricas para servicios especiales, pagarán la cuota que determine la Secretaría de Comunicaciones, en cada caso.
"Capítulo VI.
"Instalaciones radiodifusoras comerciales, culturales, de experimentaciones científicas y de aficionados.
"Artículo 402. Las instalaciones radiodifusoras y comerciales sólo podrán difundir:
"I. Programas musicales y piezas de teatro;
"II. Programas de divulgación científica y artística;
"III. Crónicas, informaciones deportivas o de interés general, y
"IV. Propaganda comercial con las limitaciones que se señalen en los Reglamentos respectivos.
"Todos los programas de estas estaciones serán sometidos a la previa aprobación de la autoridad administrativa correspondiente.
"Artículo 403. Las estaciones radiodifusoras culturales sólo podrán ser establecidas o explotadas por la Federación, los Gobiernos de los Estados, los Municipios y las Universidades, y se destinarán para transmitir exclusivamente asuntos de índole cultural e informaciones de interés general, que no tengan carácter comercial.
"Artículo 404. Las instalaciones de radioexperimentación científica se destinarán exclusivamente a la realización de trabajos de investigación sobre la radiocomunicación.
"Artículo 405. Las instalaciones de aficionados se autorizarán exclusivamente para iniciarse en la técnica y en la práctica, de los sistemas de radiocomunicación, por simple entretenimiento y sin interés pecuniario alguno.
"Los permisionarios de estas estaciones no gozarán de las franquicias de esta Ley.
"Artículo 406. La Secretaría de Comunicaciones dictará las medidas conducentes a fin de evitar interferencias entre las estaciones de radiocomunicación. En caso necesario suspenderá temporal o definitivamente el servicio de toda estación que impida la buena comunicación de cualquiera otra.
"Artículo 407. Los concesionarios de estaciones radiodifusoras comerciales están obligados a expresar los honorarios de los interventores que designe la Secretaría de Comunicaciones para ejercer el debido control y vigilancia en el funcionamiento y explotación de sus estaciones y a garantizar el pago de dichas prestaciones en la forma y términos del Reglamento respectivo.
"Artículo 408. La transmisión de programas desarrollados en el extranjero y recibidos por las estaciones radiodifusoras, únicamente podrá hacerse con la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 409. Las instalaciones de las estaciones se efectuarán en las mejores condiciones técnicas exigibles, de acuerdo con los principios más modernos de la radio comunicación, y deberán estar dotadas de dispositivos de seguridad para prevenir accidentes al personal encargado de su manejo.
"Artículo 410. La Secretaría de Comunicaciones podrá dictar todas las medidas que juzgue convenientes para corregir y mejorar los servicios de las estaciones de radio, pudiendo, además, ordenar la suspensión de los servicios que se presten deficientemente.
"Artículo 411. Las personas que adquieran aparatos radiorreceptores están obligados a pagar un impuesto que fijarán las Secretarías de Hacienda y Comunicaciones, y que se causará al realizarse la adquisición de los aparatos. El monto de este impuesto se destinará a la creación de un fondo para el establecimiento de estaciones radiodifusoras culturales de la Federación.
"Artículo 412. La Secretaría de Comunicaciones se reserva el derecho de autorizar o negar determinadas frecuencias para las estaciones de radio y de modificar en cualquier tiempo las que hubiere otorgado.
"Artículo 413. Las tarifas de las estaciones radiodifusoras comerciales quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, pero su importe se determinará tomando en cuenta las condiciones de la estación, el costo del servicio y las características especiales que concurran en cada caso, sin incluir en el monto de las mismas los honorarios y sueldos de los artistas que desarrollan los programas respectivos.
"La disposición que antecede subsistirá hasta en tanto no se establezcan nuevas modalidades derivadas de los adelantos técnicos y de la mejor protección de los intereses del Estado.
"Artículo 414. La Secretaría de Comunicaciones determinará:
"I. La clasificación de las estaciones inalámbricas;
"II. Los servicios a que estarán destinadas;
"III. Las longitudes de ondas que deberán usar;
"IV. Los lugares donde deberán ubicarse;
"V. Las condiciones técnicas de los aparatos e instalaciones;
"VI. La potencia de los equipos transmisores y exactitud de las ondas de cada estación; métodos de funcionamiento y horas en que deban operar, y
"VII. Las disposiciones reglamentarias que fueren necesarias para mantener en todo tiempo el control y la vigilancia del Gobierno Federal sobre las estaciones inalámbricas.
"La determinación de los impuestos y derechos que deberán causar las diferentes estaciones, se hará por las Secretarías de Hacienda y Comunicaciones, de común acuerdo.
"Capítulo VII.
"Instalaciones de a bordo.
"Artículo 415. Toda embarcación de más de quinientas toneladas de registro bruto y las de cualquier tonelaje cuando transporten cincuenta o más personas, incluyendo la tripulación, siempre que
hagan tráfico de altura a cabotaje, estarán dotadas de aparatos de radiotelegrafía para recibir y transmitir.
"Las embarcaciones de más de veinte y menos de quinientas toneladas brutas de registro que hagan el tráfico citado, estarán dotadas con un aparato receptor de radiotelefonía.
"Las aeronaves que transporten a diez o más personas incluyendo la tripulación, estarán dotadas con aparatos de radiocomunicación para recibir y transmitir.
"Artículo 416. No se permitirá la salida de embarcaciones o aeronaves que conforme al artículo anterior deban estar provistas de instalaciones de radiocomunicación, si carecen de ella o si el funcionamiento de las mismas fuere deficiente, a juicio de los inspectores de la Secretaría de Comunicaciones, o si no conducen a bordo los operadores necesarios.
"Artículo 417. El servicio de correspondencia sujeto a tarifas que proceda de las estaciones de a bordo o que se destine a ellas, se regirá por las disposiciones de las convenciones internacionales respectivas, en las que haya tomado parte el Gobierno Mexicano.
"Los propietarios de barcos y aeronaves constituirán el depósito que fije la Secretaría de Comunicaciones para garantizar el pago del servicio de correspondencia sujeta a tarifa.
"Artículo 418. Queda prohibido el funcionamiento de las estaciones de radiocomunicación de embarcaciones nacionales y extranjeras, mientras éstas se encuentren fondeadas en puertos mexicanos donde operen estaciones dependientes de la Red Nacional, exceptuando los casos siguientes:
"I. Cuando sea necesario emitir o recibir señales de auxilio;
"II. Cuando por cualquier motivo no pueda efectuarse el desembarque de los pasajeros o tripulantes.
"Artículo 419. Las estaciones de barcos nacionales y extranjeros fondeados en puertos mexicanos en donde no opere alguna instalación de la Red Nacional, podrán dar servicio comunicándose con dicha Red o con otros barcos que estén navegando o fondeados en costas mexicanas; pero el servicio internacional lo expedirán invariablemente por conducto de las estaciones nacionales.
"Libro Sexto.
"Comunicaciones Postales.
"Capítulo I.
"Del correo en general.
"Artículo 420. El correo tiene como función el transporte y distribución de las correspondencias, así como el desempeño de los demás servicios autorizados por la presente Ley y los Reglamentos respectivos.
"Capítulo II.
"Clasificación de las correspondencias.
"Artículo 421. Se designan con el nombre de correspondencias todos los objetos que transporte el correo y se clasifican como de primera, segunda, tercera, cuarta y quinta clases.
"La denominación y clasificación de correspondencias del servicio internacional estará sujeta a las disposiciones de los convenios internacionales.
"Artículo 422. Se comprende en la primera clase:
"I. Las cartas, las tarjetas cartas, las tarjetas postales, los impresos que por su texto substituyan una correspondencia epistolar, y, en general, toda clase de escritos en todo o en parte, cuyo texto tenga carácter actual y personal, ya sea que circulen en sobres o envolturas, abiertos o cerrados;
"II. Toda clase de escritos en clave o por medio de signos convencionales;
"III. Las monedas, joyas, piedras preciosas, billetes de banco, de lotería o rifas, los cheques al portador, acciones que no sean nominativas, cupones de dividendos, timbres postales cancelados o no y, en general, toda clase de documentos representativos de un valor al portador, y
"IV. Cualquier otro envío que circule bajo cubierta o envoltura cerrada, con las excepciones que el Reglamento determine.
"Artículo 423. Se comprenden en la segunda clase las publicaciones periódicas que llenen los requisitos siguientes:
"I. Editarse en fechas determinadas, con intervalos no mayores de dos meses;
"II. Llevar un título, la fecha de la publicación, el número progresivo correspondiente, domicilio legal y nombre del responsable;
"III. Tratar asuntos de información, ciencias, artes, industrias, religión, política, beneficencia y, en general, todos aquellos de interés público o de carácter cultural;
"IV. Estar redactadas en términos exentos en lo absoluto de lenguaje procaz, palabras, frases ilustraciones, signos, etc., que ultrajen las buenas costumbres o constituyan faltas a la moral;
"V. Tener un despacho abierto al público, en que se atiendan todos los asuntos relativos a la publicación;
"VI. No tener en su texto, más del sesenta por ciento de anuncios o reclamos;
"VII. Cuando existan dos o más publicaciones de igual título que se editen en el mismo lugar y reúnan las condiciones que se expresan en este artículo, tendrá derecho al registro como artículo de segunda clase, la que obtenga la propiedad literaria del título, no debiendo en este caso registrarse otra de igual nombre en la misma oficina de correos;
"VIII. El registro de una publicación que reúna las condiciones del presente artículo, sólo podrá efectuarse en la Oficina de Correos establecida en el lugar en que se edite, sin embargo, las publicaciones ya registradas podrán aceptarse en cualesquiera otras oficinas del país con las franquicias concedidas a esta clase de correspondencia previa solicitud de los agentes de la publicación acompañada de la autoridad del editor, y
"IX. Las publicaciones que se editen en el extranjero y que reúnan los requisitos establecidos en este precepto, podrán ser registradas como artículo de segunda clase en cualesquiera de las Administraciones de Correos y Telégrafos del país, siempre que los interesados presenten la autorización debidamente legalizada del editor que los acredite como agentes de la publicación.
"Artículo 424. Los alcances o suplementos a las publicaciones periódicas, para que se comprendan
en la segunda clase, deberán llenar los requisitos del artículo anterior, y, además, llevar el título, número y fecha de la publicación a que correspondan.
"Artículo 425. Se comprenden en la tercera clase:
"I. Las publicaciones periódicas que no llenen los requisitos de la segunda clase o que, llenándolos, no sean depositados por el editor o agente:
"II. Las publicaciones sin tiro periódico, libros impresos o manuscritos originales y pruebas de imprenta con o sin correcciones, planos y cartas geográficas, tarjetas postales ilustradas, fotografías, tarjetas postales ilustradas sin texto actual y personal, tarjetas de felicitación o condolencia manuscritas cuyo texto no exceda de cinco palabras y que no constituyan clave o signos que las conviertan en carácter epistolar, boletas y trabajos caligráficos y escolares, papeles de música, impresos o manuscritos, tarjetas postales en blanco franqueadas cuando cada una lleve previamente escrita o impresa la dirección de otro destinatario;
"III. Circulares, impresas, grabadas, litografiadas o reproducidas por cualquier otro procedimiento mecánico, y
"IV. Papeles de negocios en general, que no tengan carácter actual y personal, según se detallen en el reglamento respectivo.
"Artículo 426. Se comprenden en la cuarta clase las muestras que no puedan ser aprovechadas para su venta.
"Artículo 427. Se comprenden en la quinta clase los envíos que contengan mercancías.
"Artículo 428. Se denominarán envíos mixtos, los que contengan correspondencias de diversas clases de las enumeradas en los artículos anteriores.
"Artículo 429. Son correspondencias ordinarias aquéllas de las cuales no se lleven registro. Son registradas, las que se transmitan desde su depósito hasta su entrega, mediante registros especiales para cada pieza.
"Artículo 430. En los casos de extravío o pérdida de correspondencias ordinarias, no se pagará indemnización a los interesados.
"Capítulo III.
"De los objetos prohibidos.
"Artículo 431. Queda prohibida la circulación por el Correo:
"I. De las correspondencias abiertas que por su texto forma, mecanismo o aplicación, sean contrarias a la Ley, a la moral o a las buenas costumbres;
"II. De las materias corrosivas, inflamables, explosivas o cualesquiera otras que puedan dañar a los empleados o a las correspondencias;
"III. De los objetos de fácil descomposición o que exhalen mal olor;
"IV. De las correspondencias que tengan por objeto o puedan ser utilizadas en la comisión de fraudes o de cualquier otro delito;
"V. De los narcóticos y de toda clase de drogas enervantes, cuando no se comprueba plenamente que están destinados de manera exclusiva a fines medicinales.
"VI. De las monedas, joyas, billetes de banco, piedras y metales preciosos, timbres postales sin cancelar y toda clase de documentos o valores al portador, cuando no se remitan con el carácter de seguros postales;
"VII. De las correspondencias que sean ofensivas o denigrantes para la Nación;
"VIII. De los billetes y anuncios de loterías extranjeras, y
"IX. De los animales, excepto en los casos que señalen las disposiciones reglamentarias.
"Los reglamentos respectivos determinarán el tratamiento que deba darse a estas correspondencias, en el caso de que sean depositadas en las Oficinas Postales.
"Capítulo IV.
"Del franqueo y derechos postales.
"Artículo 432. Todos los envíos que se depositen en el Correo estarán debidamente franqueados conforme a la tarifa correspondiente y llevarán una dirección clara y precisa en forma tal que no dificulte su curso ni la entrega al destinatario.
"Artículo 433. El franqueo deberá cubrirse por medio de timbres postales o sellos de maquinas de franquear, excepto el de las correspondencias de segunda clase, que se pagará en efectivo.
"Artículo 434. Las emisiones de timbres postales se cambiarán cuando lo juzgue conveniente el Ejecutivo de la Unión el cual podrá, además acordar emisiones extraordinarias cuando se establezcan nuevos servicios postales o para conmemorar algún suceso histórico o de trascendencia nacional.
"Los Reglamentos respectivos fijarán el monto y demás condiciones que deberán reunir las emisiones de timbres postales así como los requisitos para retirar y subsistir las emisiones existentes.
"Artículo 435. Tratándose de correspondencias de tercera clase, excepcionalmente se cubrirá el franqueo en efectivo, en los casos en que expresamente lo determine así el reglamento.
"Artículo 436. Para los efectos de esta Ley, se considerarán como no franqueadas las correspondencias que carezcan en lo absoluto de timbres o sellos de máquina de franquear; y respecto de los envíos de segunda clase, cuando no se acredite haber cubierto el importe del franqueo con la constancia que debe otorgar la oficina de depósito.
"Artículo 437. Se considerarán como insuficientemente franqueadas las correspondencias por las que sólo se hubiere cubierto el franqueo, parcialmente.
"Artículo 438. No se dará curso a las correspondencias no franqueadas, pero si por error fueren despachadas, continuarán hasta su destino, cobrándose al destinatario el doble del porte que corresponda el efectuarse la entrega.
"Tratándose de las correspondencias insuficientemente franqueadas que carezcan del nombre y dirección del remitente, se les dará curso, cobrándose al destinatario el doble del porte faltante al hacerse la entrega. Si son del servicio aéreo deberán tener cubierto, cuando menos, el setenta y cinco por ciento del porte.
"Artículo 439. Se entienden por derechos postales los pagos que independientemente del franqueo, propiamente dicho, deben hacerse al correo por los servicios especiales que desempeñe. Esta Ley reconoce los siguientes:
"I. Entrega inmediata;
"II. Correspondencia registrada;
"III. Servicio aéreo;
"IV. Acuse de recibo;
"V. Reembolso;
"VI. Seguro Postal;
"VII. Entrega de bultos a domicilio;
"VIII. Almacenaje de bultos postales;
"IX. Premio por vales postales;
"X. Premio por giros postales;
"XI. Rentas de cajas de apartados;
"XII. Tarjetas de identidad;
"XIII. Aviso de pago de giros;
"XIV. Reexpedición de bultos;
"XV. Contestación por cobrar de Propaganda Comercial, y
"XVI. Los que se refieran a nuevos servicios que en lo futuro se establezcan.
"Artículo 440. Queda prohibida la celebración de igualas para el franqueo de las correspondencias.
"Capítulo V.
"Inviolabilidad de la correspondencia.
"Artículo 441. Las correspondencias que bajo cubierta cerrada circulen por el correo, están libres de todo registro. La violación de esta garantía es un delito que se castigará de acuerdo con las penas que establezcan esta Ley y el Código Penal.
"Capítulo VI.
"Del monopolio.
"Artículo 442. El Ejecutivo Federal ejerce el monopolio constitucional para conducir las correspondencias de primera clase a que se refieren las fracciones I y II del artículo 422; en consecuencia, ninguna empresa, corporación o individuo, podrá desempeñar ese servicio.
"Artículo 443. No se viola el monopolio en los casos siguientes:
"I. En la conducción de cartas particulares para ponerlas en la Oficina de Correos inmediata al lugar de su origen;
"II. En la remisión que haga alguna sociedad o individuo de su correspondencia, por medio de propios o expresos, no debiendo llevar éstos a la vez correspondencias pertenecientes a otros remitentes;
"III. En la conducción de exhortos y toda clase de documentos judiciales;
"IV. En la conducción de conocimiento de embarques, facturas, cartas de porte, documentos aduaneros o consulares que amparen y acompañen mercancías;
"V. En las cartas de recomendación, presentación o cualesquiera otras de índole semejante que conduzca el mismo interesado para su propio servicio o utilidad;
"VI. En la correspondencia que las empresas de toda clase de medios de transporte, sostengan con sus empleados, exclusivamente en asuntos relativos a sus servicios, siempre que la conducción se haga utilizando el material y personal de la propia empresa, y
"VII. En la conducción de correspondencias entre dos puntos en que no haya servicio de correos.
"Capítulo VII.
"Franquicia postal.
"Artículo 444. Disfrutarán de franquicia postal:
"I. La correspondencia oficial de las distintas dependencias de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación.
"II. La correspondencia oficial de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los Gobiernos de los Estados y de los municipios y sus Dependencias, cuando esté dirigida a oficinas federales;
"III. Las correspondencias que se refieran a la Estadística y Censo Nacionales,
"IV. Las del Registro Civil;
"V. Las de las Universidades Obreras de la República;
"VI. Las que dirijan los médicos a las autoridades sanitarias, dando aviso de enfermos contagiosos, y
"VII. Las publicaciones periódicas que reúnan los requisitos especiales que fije el Reglamento.
"Artículo 445. La franquicia a que se refiere el artículo anterior se hará extensiva al derecho de correspondencias registradas exclusivamente para las que por su importancia lo requieran.
"Los exhortos o actuaciones en el juicio de amparo que remitan las autoridades, disfrutarán, además de los servicios de entrega inmediata, acuse de recibo y correo aéreo.
"La franquicia a que se contrae el artículo anterior, no podrá hacerse extensiva a los demás derechos postales a que se refiere el artículo 439 de esta Ley, salvo para los servicios postal y telegráfico que disfrutan de la exención del pago de todos del derechos postales.
"Disfrutarán también de franquicia postal, las correspondencias del servicio internacional en los casos en que así lo determinen expresamente las convenciones y tratados internacionales.
"Artículo 446. El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones, podrá conceder franquicias postales a instituciones culturales y científicas.
"Capítulo VIII.
"De las tarifas postales.
"Artículo 447. El Ejecutivo de la Unión fijará las tarifas de porte y derechos postales de acuerdo con la clase y naturaleza de las correspondencias, y demás condiciones del servicio. Las cuotas para el servicio internacional se sujetarán a las disposiciones de los Tratados y Convenciones respectivas.
"Capítulo IX.
"Del depósito, cambio de dirección, reexpedición, entrega y devolución de los envíos.
"Artículo 448. Los remitentes de envíos confiados al Correo, tendrán los siguientes derechos:
"I. Obtener su devolución cuando aun permanezcan en las oficinas postales;
"II. Que se reexpidan a distinto lugar de su primitivo destino;
"III. Que sean entregados a diverso destinatario de aquel a quien estén dirigidos, y
"IV. Determinar la forma de entrega de sus envíos, dentro de las señaladas en el Reglamento respectivo.
"Artículo 449. Los destinatarios de los envíos postales tendrán los mismos derechos que establecen las fracciones II y IV del artículo anterior para los remitentes, cuando éstos no hayan formulado alguna solicitud en contrario.
"Artículo 450. La reexpedición de envíos de quinta clase, causará un derecho equivalente a un
nuevo porte, de acuerdo con la tarifa que está en vigor. Las reexpediciones de los demás envíos, no causarán ese derecho excepto en los casos en que así lo determine el Reglamento.
"Artículo 451. Las devoluciones de los envíos de primera a quinta clases no causarán nuevo porte.
"Artículo 452. Las formas de entrega de las correspondencias, sus distintas modalidades, condiciones y demás requisitos serán materia del Reglamento respectivo.
"Artículo 453. En los lugares en que no haya Oficinas de Correos, la entrega y recibo de las correspondencias se hará por las autoridades locales o por las personas o instituciones que especialmente autorice la Dirección General de Correos y Telégrafos.
"Artículo 454. Si habiendo dos o más personas de un mismo nombre y apellido, alguna de ellas abriere o recibiere correspondencias que no le pertenezcan, estará obligado a devolverlas con la anotación correspondiente en el sobre o envoltura a la Oficina de Correos, y ésta las hará llegar a poder del verdadero, destinatario con las explicaciones del caso.
"Artículo 455. En caso de que a la vez ocurran dos o más personas a una Oficina de Correos, alegando tener derecho a la entrega de una misma correspondencia, se suspenderá dicha entrega hasta que se decida la controversia por la autoridad competente.
"Capítulo X.
"Rezagos.
"Artículo 456. Las correspondencias que dentro de los plazos que determinen los Reglamentos no pudieren ser entregados a los destinatarios o remitentes, se enviarán a la Dirección General de Correos y Telégrafos, con el carácter de rezagos. Dichas correspondencias estarán sujetas a ser vendidas, rematadas, destruidas, o a ser objeto de cualquier acto de disposición por parte del Correo, en los términos de las disposiciones reglamentarias.
"Capítulo XI.
"De los envíos irregulares.
"Artículo 457. Se entienden por envíos irregulares para los efectos de esta Ley:
"I. Las correspondencias no franqueadas;
"II. Las que carezcan en lo absoluto de dirección;
"III. Las que tengan dirección insuficiente, errónea o incomprensible;
"IV. Los que no tengan un empaque adecuado al contenido;
"V. Los envíos que contengan correspondencias de uno o más remitentes para diversos destinatarios o las de diversos remitentes para el mismo destinatario, cuando no estén franqueadas separadamente con el porte que corresponda a cada pieza, y
"VI. Los que se despachen en sobres con ventanilla transparente cuando no reúnan las condiciones que determine el Reglamento.
"Capítulo XII.
"Servicio de correspondencia certificada.
"Artículo 458. El servicio de correspondencia certificada consiste en la conducción de los envíos que circulen por Correo, mediante registros especiales para cada pieza, estando obligadas las Oficinas Postales a otorgar al remitente una constancia del depósito y a recabar la firma del destinatario para comprobar su entrega.
"Artículo 459. Los remitentes de correspondencias certificadas, además de los derechos que esta Ley concede a los de correspondencia ordinarias, tendrán el de recibir por cada pieza certificada que se extravíe, siempre que la pérdida no sea originada por casos fortuitos o de fuerza mayor, una indemnización de cinco pesos por las de primera clase y de dos pesos por las de tercera o cuarta clases. Tratándose de los envíos de quinta clase, la indemnización será por el valor real de la pérdida, pero sin que pueda, en ningún caso, excederse de la cantidad de diez pesos.
"Artículo 460. Cesará toda responsabilidad para el Correo respecto de las correspondencias certificadas:
"I. Cuando se hayan entregado a las personas que tengan derecho a recibirlas;
"II. Por haberse dispuesto de las piezas en rezagos, vencidos las plazos reglamentarios, sin haber sido reclamadas o cuando haya transcurrido un año a partir de la fecha del depósito, sin que se haya hecho reclamación;
"III. Por haber transcurrido seis meses, contados desde la fecha en que se hubiere decretado la indemnización a que se refiere el artículo anterior, sin que el interesado haya ocurrido a cobrar su importe, y
"IV. Por pérdida de las correspondencias certificadas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, salvo lo dispuesto especialmente para seguros postales.
"Artículo 461. En los casos de extravío de correspondencias certificadas, exentas de franqueo, no habrá lugar a la indemnización de que trata el artículo 459 de esta Ley.
"Capítulo XIII.
"Del servicio de entrega inmediata.
"Artículo 462. El servicio de entrega inmediata consiste en la preferencia que para su despacho y entrega se concede a las correspondencias que se depositen con tal carácter.
"Todos los envíos de esta índole quedarán sujetos a las disposiciones que rijan en el servicio a que correspondan, con la única excepción de la preferencia y rapidez en su trámite y entrega.
"Capítulo XIV.
"Del servicio postal aéreo.
"Artículo 463. La conducción de correspondencia por la vía aérea, se sujetará a las disposiciones generales siguientes:
"I. La entrega de las correspondencias del servicio aéreo se efectuará en el primer reparto siguiente a su llegada a la oficina destinataria, salvo las que hayan cubierto el servicio de entrega inmediata, que deberán distribuirse con la preferencia y celeridad establecidas para este último servicio;
"II. Las reexpediciones, devoluciones y envíos a rezagos, se efectuarán por los medios de conducción ordinarios salvo el caso de que los interesados hubieren cubierto previamente el porte aéreo que corresponda al nuevo recorrido, y
"III. Las demás que establezcan los Reglamentos.
"Artículo 464. El Correo no asume responsabilidad alguna para con los remitentes de las
correspondencias del servicio aéreo, cuando por casos fortuitos o de fuerza mayor se suspendan o retarden los vuelos.
"Capítulo XV.
"Del servicio de reembolsos.
"Artículo 465. El reembolso consiste en la conducción de un envío que sólo podrá entregarse al destinatario, previo pago que éste haga, por medio de giros postales o telegráficos o vales postales a favor del remitente, del valor que éste hubiere señalado a la pieza en el momento de su depósito.
"Artículo 466. Además de los derechos que esta Ley y sus Reglamentos conceden a los remitentes de toda clase de correspondencias, tratándose de envíos gravados con reembolso, tendrán los que en seguida se señalan:
"I. Modificar el importe del reembolso primitivamente señalado o retirarlo en absoluto, siempre que el envío no se hubiere entregado al destinatario, y
"II. Percibir una indemnización por el extravío de un reembolso cuando no sea motivado por caso fortuito o de fuerza mayor, cuya indemnización se fijará de acuerdo con el valor del objeto perdido, aunque el monto de la indemnización no podrá exceder de veinte pesos, salvo en los casos en que el envío se hubiere depositado con el carácter de seguro postal.
"Artículo 467. La entrega de los envíos sujetos a reembolso, deberá hacerse precisamente a cambio del giro o vale postal respectivo, quedando prohibido en lo absoluto respectivo, quedando prohibido en lo absoluto a los empleados de Correos aceptar dinero en efectivo, pagarés, libranzas, cheques o cualquier otro documento.
"Capítulo XVI.
"Servicio de seguros postales.
"Artículo 468. El servicio de seguros postales consiste en la obligación que contrae el Correo de responder aún en los casos fortuitos o de fuerza mayor, por deterioro, merma o pérdida parcial, o bien por el valor íntegro de la pieza que se le haya confiado para su conducción, en los términos del Reglamento respectivo.
"En ningún caso las indemnizaciones que se paguen excederán de la cantidad en que se asegure el envío.
"Artículo 469. Los remitentes de Seguros Postales están obligados o presentar sus envíos abiertos para comprobar su contenido, cuando se trate de billetes de banco, monedas y toda clase de documentos y valores al portador.
"Artículo 470. Las reclamaciones por deterioro o pérdida parcial o total de los objetos asegurados, deberán presentarse por los remitentes o destinatarios dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que el envío fuese depositado.
"Artículo 471. Cesará la responsabilidad del Correo respectivo de los seguros postales:
"I. Por la entrega de los envíos a persona legalmente capacitada para recibirlos;
"II. Por el transcurso del plazo a que se refiere el artículo 470 sin que se hubiere presentado reclamación alguna;
"III. Si los interesados no se presentan a cobrar la indemnización una vez transcurrido el plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se hubiere decretado, y
"IV. Por el pago de la indemnización correspondiente.
"Capítulo XVII.
"Servicio postal de ahorros.
"Artículo 472. Los fondos del servicio postal de ahorros sólo podrán ser destinados al pago de los depósitos que se hagan y prestaciones inherentes al mismo servicio.
"Artículo 473. Por todo depósito de dos pesos o mayor cantidad que se haga, se abonará, a contar del día primero del mes siguiente a su fecha, el interés que fije el Ejecutivo Federal, siempre que dicho depósito no se retire antes de tres meses contados desde el día en que comience a devengar intereses.
"En ningún caso se abonarán intereses por cantidades mayores de dos mil pesos.
"Artículo 474. Los ahorros menores de dos pesos se harán por medio de timbres especiales que se adherirán en tarjetas que las Oficinas de Correos y Telégrafos proporcionarán gratuitamente.
"Artículo 475. Los menores de edad podrán obtener certificados de ahorros sin la intervención de sus padres o tutores pero no los podrán hacer efectivos sin esta intervención, salvo cuando haya cumplido dieciséis años de edad.
"Artículo 476. Las Oficinas de Correos y Telégrafos no podrán abrir cuentas de ahorro a instituciones o firmas comerciales.
"Artículo 477. La Secretaría de Comunicaciones, por conducto de la Dirección General de Correos y Telégrafos, administrará el servicio postal de ahorros de acuerdo con las prescripciones de esta Ley y Reglamentos especiales.
"Capítulo XVIII.
"Servicio de giros postales.
"Artículo 478. Los giros postales para su validez deberán llevar una numeración progresiva, expresar el nombre de la oficina expedidora, la fecha de expedición, nombre del beneficiario, valor del giro expresado con número y letra y oficina que deba verificar el pago. Dichos giros estarán autorizados con la firma autógrafa del jefe de la oficina expedidora y llevarán el sello fechador de la misma oficina y no deberán contener alteraciones.
"Artículo 479. En los casos de extravío de giros postales, el remitente tendrá derecho a que se le expida un duplicado que surtirá los mismos efectos legales que el original.
"Artículo 480. Las personas que otorguen conocimientos para el cobro de un giro postal en favor de quien no fuere el verdadero beneficiario, estarán obligadas a reintegrarse al correo el importe del giro cobrado indebidamente, sin perjuicio de las penas en que puedan incurrir en el caso de delito.
"Artículo 481. El derecho al cobro de los giros postales prescribe en un plazo de tres años contados desde la fecha de su expedición.
"Artículo 482. Los giros postales circulares no se expedirán por cantidades menores de cien pesos ni mayores de cinco mil, y serán pagaderos parcial o totalmente en cualquiera Administración de Correos y Telégrafos autorizada para desempeñar el servicio de giros postales.
"Artículo 483. En los casos de extravío de un giro postal circular, podrá expedirse un duplicado, pero
sólo con orden expresa de la Dirección de Correos y Telégrafos y hasta que ésta haya obtenido datos precisos acerca de las cantidades cobradas a cuenta de dicho giro.
"Artículo 484. Los beneficiarios de giros postales circulares estarán obligados a otorgar recibo por las cantidades que se les paguen a cuenta y a entregar el giro y la tarjeta de identificación correspondiente a la oficina que les haga efectivo el saldo.
"Capítulo XIX.
"Servicio de vales postales.
"Artículo 485. Los vales postales serán de valor fijo, según lo determine el Reglamento respectivo.
"Artículo 486. Los vales postales contendrán los siguientes datos: nombre de la oficina que los expida, fecha de expedición, nombre del beneficiario, oficina a cargo de la cual se soliciten y firma del jefe de la oficina expedidora.
"Artículo 487. Los vales postales no serán endosables.
"En caso de extravío podrán expedirse duplicados por las oficinas de origen en la forma que prescriba el Reglamento respectivo.
"Artículo 488. El importe de los vales postales podrá reintegrarse al remitente previo recibo extendido al reverso del vale original o de su duplicado.
"Artículo 489. El derecho al cobro de vales postales prescribe en tres años contados desde la fecha de su expedición.
"Capítulo XX.
"Tarjetas de identidad.
"Artículo 490. Las tarjetas de identidad se expedirán conforme a los modelos de la Convención Postal Universal.
"Artículo 491. Las tarjetas de identidad podrán expedirse por todas las administraciones de Correos y Telégrafos. La vigencia de las tarjetas, así como el precio y demás condiciones de las mismas, estarán de acuerdo con las determinaciones de la Convención Postal Universal.
"Capítulo XXI.
"Cheques postales para viajeros.
"Artículo 482. Los cheque postales para viajeros son libramientos nominativos, endosables, con valor de cinco, diez, cincuenta y cien pesos.
"Estos cheques estarán autorizados con la firma autógrafa de los jefes de las Oficinas de Correos y Telégrafos que los expidan y serán pagaderos a la vista y sin previo aviso en cualquiera de las oficinas que la Dirección de Correos y Telégrafos haya autorizado para el desempeño del servicio de giros postales.
"Artículo 493. Los cheques postales para viajeros se expedirán en cantidades ilimitadas, dentro de los valores que fija el artículo anterior y causarán el premio que señale el Ejecutivo de la Unión.
"Artículo 494. Prescribe el cobro de los cheques para viajeros en un plazo de tres años contados desde la fecha de su expedición.
"Artículo 495. En los casos de robo o extravío de cheques postales para viajeros no se expedirán duplicados, pero su importe será reintegrado a quien justifique tener derecho para ello, de acuerdo con las leyes respectivas.
"Capítulo XXII.
"Contestación por cobrar de propaganda comercial.
"Artículo 496. El servicio a que se refiere este Capítulo, se usará, previa autorización de la Dirección de Correos y Telégrafos, para enviar dentro de la propaganda comercial impresa, sobres o tarjetas para la contestación, sin que dichos sobres o tarjetas lleven los timbres del franqueo.
"Los timbres correspondientes serán cubiertos por el mismo remitente de la propaganda en el momento que le sean entregados las respuestas de sus clientes.
"Las cuotas y demás disposiciones de este servicio las fijará el Reglamento respectivo.
"Capítulo XXIII.
"Servicio de correogramas y entregas extrarrápidas a domicilio.
"Artículo 497. El servicio a que se refiere este Capítulo, consiste en entregar con extraordinaria celeridad mensajes y toda clase de objetos que pueda transportar el correo conforme a la presente Ley.
"Este servicio será desempeñado por personal contratado para el efecto en los términos que establezca el Reglamento respectivo.
"Capítulo XXIV.
"De la conducción de correspondencia.
"Artículo 498. La conducta de correspondencias se hará de acuerdo con lo que establezcan las prescripciones reglamentarias respectivas, observándose, respecto a la celebración de contratos, las normas que establece este Capítulo.
"Artículo 499. Los contratos para el transporte de correspondencias se otorgarán en documento privado, sea cual fuere el valor de la remuneración que se estipule, pero la duración de los mismos no será menor de un año ni mayor de cuatro.
"Artículo 500. Los contratos se adjudicarán en favor del solicitante que mejores condiciones ofrezca y preste mayores garantías, prefiriéndose en igualdad de condiciones al que ya hubiese sido contratista, se cumplió fielmente, durante la vigencia de su contrato, con los compromisos que contrajo.
"Artículo 501. Los contratistas, aun cuando sean extranjeros, estarán sujetos a la jurisdicción de los Tribunales de la República, y nunca podrán alegar, respecto de sus contratos de conducción de correspondencia o de los asuntos relacionados con éstos, derecho alguno de extranjería, bajo cualquiera forma que sea, y sólo tendrán los mismos derechos y medios de hacerlos valer, que los que las leyes de la República conceden a los mexicanos.
"Artículo 502. Queda terminantemente prohibido, bajo pena de nulidad, ceder en todo o en parte los derechos y obligaciones de un contrato para el transporte de correspondencias, sin consentimiento expreso de la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 503. El cumplimiento de los contratos a que se refiere este capítulo, deberá garantizarse por medio de fianzas o depósitos en efectivo, en los términos del artículo 16 de esta Ley.
"Artículo 504. Los empleados del Ramo de Correos y Telégrafos, no podrán ser contratistas de
Correos ni representantes o agentes de éstos, bajo pena de destitución.
"Artículo 505. Todas las autoridades están obligadas a prestar auxilio, dentro de la esfera de sus atribuciones, a los empleados, conductores o contratistas del servicio postal que lo solicitaren, para facilitar el transporte de correspondencias, evitar que se interrumpa o retarde el servicio por cualquier causa, averiguar las pérdidas o extravíos que las correspondencias sufrieren, y proteger a dichos servicios en casos de delitos, procediendo de acuerdo con sus facultades contra las personas que aparezcan como responsables.
"Artículo 506. Para llevar a efecto la detención de empleados postales que conduzcan correspondencias, es necesario que la autoridad encargada de la detención provea la forma en que las correspondencias confiadas al detenido continúen su curso con la mayor rapidez y seguridad posibles, hasta la Oficina de Correos más próxima.
"Capítulo XXV.
"Disposiciones generales.
"Artículo 507. Además de los servicios a que se refiere la presente Ley, el Correo desempeñará todos los nuevos servicios que el Ejecutivo de la Unión estime conveniente establecer.
"Artículo 508. Los conductores de correspondencias postales y telegráficas, y los medios de que hagan uso para el transporte de las mismas, tendrán preferencia en el tránsito de las calles, caminos, vados, puentes, etC., respecto de cualquier otro viajero y sus vehículos, con excepción de los que pertenezcan al Cuerpo de Bomberos, Ambulancias de la Policía o Instituciones de Beneficencia.
"Artículo 509. La formación de cuentas de los servicios públicos de Correos y Telégrafos, la contabilidad general que de la misma emane y la revisión y concentración de las operaciones de sus oficinas subalternas, serán efectuadas por la Secretaría de Comunicaciones, por conducto de la Dirección de Correos y Telégrafos.
"Libro Séptimo.
"Sanciones.
"Capítulo único.
"Artículo 510. El que sin concesión o permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas construya o explote vías generales de comunicación, perderá en beneficio de la Nación las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación, y pagará una multa de cincuenta y cinco mil pesos, a juicio de la misma Secretaría. Igual sanción tendrá el que ocupe la zona federal y la playa de las vías flotantes o navegables, sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 511. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
"Tan luego como la Secretaría de Comunicaciones tenga conocimiento de la infracción, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles o inmuebles dedicados a la explotación de la vía de comunicación, ocupación de la zona federal o playas de las vías flotables o navegables, poniéndolos bajo la guarda de un inventor especial, previo inventario que se formule. Posteriormente al aseguramiento, se concederá un plazo de diez días al presunto infractor, para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; y pasado dicho término la Secretaría de Comunicaciones dictará la resolución que corresponda.
"Artículo 512. El que indebidamente ejecute obras que invadan o perjudiquen una vía general de comunicación, pagará una multa de cincuenta a dos mil pesos a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, más los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.
"Artículo 513. La infracción del artículo 48 de esta Ley se sancionará con multa de doscientos a mil pesos, sin perjuicio de que la Secretaría acuerde la suspensión de los servicios en los casos en que lo estime conveniente.
"Artículo 514. La expedición o aplicación de horarios, tarifas y demás documentos relacionados con el público, que no hayan sido previamente aprobados por la Secretaría de Comunicaciones, se castigará con multa de cien a mil pesos por cada infracción.
"Artículo 515. El que indebidamente autorice o contrate servicios conforme a tarifas distintas de las aplicables al caso, será castigado con multa de cien a quinientos pesos por cada infracción. Si con el fin de ocultar la infracción se asentaren partidas falsas en los libros o se expidiere carta de porte u otro documento igualmente falso, la pena será de dos meses a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos.
"Artículo 516. Se impondrá multa de cincuenta a quinientos pesos por cada infracción.
"I. A las empresas que no cumplan con la obligación de publicar sus tarifas como lo ordena el artículo 55, fracción III, de esta Ley, y
"II. A las empresas que se nieguen a establecer tarifas unidas y en virtud de esa negativa continúen aplicando tarifas locales.
"Artículo 517. Los errores en la aplicación de las tarifas no están comprendidos en las disposiciones penales de esta Ley; pero las empresas estarán obligadas a devolver lo que hayan cobrado indebidamente y si se rehusaren a hacerlo, se les impondrá una multa de cincuenta a dos mil pesos, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 518. El que sin la debida autorización de la empresa vendiere o enajenare por cualquier título un boleto personal, incurrirá en multa de veinte a cincuenta pesos por cada boleto enajenado. Si, además, se alterase el nombre de la persona a quien originariamente se hubiera expedido el boleto, se aplicará la pena de un mes a un año de prisión y multa de cincuenta a doscientos pesos.
"Artículo 519. El empleado que sin autorización de la empresa expidiere algún pase, será castigado con prisión de un mes a un año y multa de cincuenta a quinientos pesos. Igual sanción se aplicará al que enajene un pase o lo use indebidamente.
"Artículo 520. Los que dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación o los medios de transporte, o interrumpan los servicios de unas y otros, serán castigados con multa de cincuenta a cinco mil pesos y con las sanciones
especiales que para estos casos establece el Código Penal.
"Artículo 521. El que indebidamente y sin el propósito de interrumpir o perjudicar las vías generales de comunicación arroje en ellas cualquier obstáculo, impida sus desagües, descargue aguas, tale, pode o maltrate los árboles del derecho de vía, incurrirá en multa de veinticinco a doscientos pesos.
"Artículo 522. A los conductores de toda clase de vehículos que manejen o tripulen estos en vías generales de comunicación, sin haber obtenido los certificados de capacidad física y aptitud o sin las licencias exigidas por la Ley, se les aplicará por la primera infracción multa hasta de mil pesos. En caso de reincidencia, incurrirán en la pena de quince días a un año de prisión.
"En las mismas penas incurrirá el empresario o dueño del vehículo que autorice o consienta su manejo o tripulación, sin que el conductor posea los certificados y licencias mencionadas en dicho artículo.
"Artículo 523. Se impondrán de quince días a dos años de prisión, o multa de diez a cinco mil pesos, al que de cualquier modo destruya, inutilice, apague, quite o cambio una señal establecida para la seguridad de las vías generales de comunicación o medios de transporte.
"El que coloque intencionalmente señales que puedan ocasionar la pérdida o grave deterioro de vehículos, en circulación, será castigado con prisión de uno a cinco años.
"Si se ocasionaren los accidentes mencionados, se aplicarán las reglas de acumulación con el delito o delitos que resulten consumados.
"Artículo 524. Los conductores y demás tripulantes que intervengan en el manejo de vehículos, si conducen éstos en estado de ebriedad o bajo la acción de cualquier enervante, incurrirán por la primera infracción en multa de cincuenta hasta mil pesos. En caso de reincidencia, se les impondrá la pena de quince días a un año de prisión, y perderán el derecho de la licencia correspondiente por un término de uno a cinco años.
"Artículo 525. El monto de las sanciones que se impongan a los conductores de vehículos y el de la responsabilidad civil que derive por daños causados a terceras personas con motivo del manejo de los mismos vehículos, será garantizado con el valor de éstos, a cuyo efecto las autoridades correspondientes podrán retenerlos hasta en tanto se cubran por el responsable las sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar o se otorgue fianza bastante para responder de las mismas; en caso contrario se procederá al remate del vehículo y del producto se pagará el importe de las sanciones o indemnizaciones.
"Artículo 526. A las empresas de vías generales de comunicación y medios de transporte que se nieguen a enlazar sus líneas, vías o instalaciones y a combinar sus servicios en la forma que prescribe el artículo 53, se les impondrán multas hasta por la cantidad de cuatrocientos pesos diarios durante el tiempo que dure la desobediencia, sin perjuicio de que si la Secretaría lo cree conveniente, se aplique el procedimiento señalado en el artículo 47 para la ejecución de las obras necesarias.
"Artículo 527. La infracción a los artículos 64 y 137 se sancionará con multa hasta por la cantidad de cinco mil pesos a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.
"Artículo 528. Se impondrá multa de veinte a quinientos pesos al propietario de una embarcación o aeronave que dentro del plazo de veinte días no de cuenta a la Secretaría de Comunicaciones de los cambios de propiedad o gravámenes impuestos a dichos medios de transporte.
"Artículo 529. El capitán que conduzca embarcación no inscrita en los libros de matrícula o con patente de navegación o certificado de matrícula que no le correspondan, o con documentos falsos o sin permiso o concesión de la Secretaría de Comunicaciones, será castigado con pena de un mes a dos años de prisión.
"Artículo 530. La infracción del artículo 282 de la presente Ley se castigará con la misma pena que señala el artículo anterior.
"Artículo 531. En las mismas penas que establece el artículo 529, incurrirá el capitán o patrón de una embarcación que continuare la navegación, cuando aquélla hubiese sido declarada inútil.
"Artículo 532. El capitán de una embarcación o piloto de una aeronave que salga de un puerto, cuando por mal tiempo o previsión de él se le prohiba salir, sufrirá prisión de tres meses a un año, si no hubiere cometido con ese motivo algún otro delito; en caso contrario, se aplicarán las reglas de acumulación. La misma pena se impondrá al capitán de puerto, jefe de campo, consignatario o propietario que hubiere ordenado la salida de la embarcación o aeronave.
"Artículo 533. Los capitanes de embarcaciones que debiendo utilizar servicios de pilotaje se abstengan de ellos, incurrirán en multa de cincuenta a mil pesos, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, sin perjuicio de las penas que correspondan, si por tal omisión se consumare algún delito.
"Artículo 534. Se castigará con multa hasta de cinco mil pesos la infracción de lo dispuesto en los artículos 194, 229 y 291.
"Artículo 535. Cuando el capitán de alguna embarcación no compruebe debidamente el motivo de su arribada, será condenado a pagar una multa de cincuenta a mil pesos.
"Artículo 536. El capitán que infrinja lo dispuesto en el artículo 268, será juzgado por el delito de homicidio por imprudencia, en caso de que hubiere pérdida, de vidas por falta del auxilio solicitado. En todo caso se le impondrá una multa de cincuenta a cinco mil pesos.
"Artículo 537. El propietario, consignatario o capitán de alguna embarcación mercante mexicana que sin haber obtenido antes la dimisión de la bandera nacional, la abandere o matricule en otra nación, será condenado a pagar multa de cien a cinco mil pesos, lo mismo que cuando enajene la embarcación a algún extranjero sin cumplir con ese requisito.
"Artículo 538. El que maliciosamente altere el rumbo ordenado por el capitán de una embarcación, será responsable de los perjuicios que se ocasione y sufrirá, además, prisión hasta de noventa
días; pero si ese acto ocasionare algún accidente marítimo, se aplicarán las reglas de acumulación.
"Artículo 539. Los agentes auxiliares de la Policía Marítima y Territorial y los Celadores del Resguardo Marítimo, en su caso, que no cumplan con la debida oportunidad las órdenes legítimas de la autoridad marítima, sufrirán una multa hasta por el importe de siete días del sueldo que devenguen; pero si la falta de cumplimiento de la orden da lugar a la comisión de un hecho delictuoso, el empleado responsable será destituido, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido.
"Artículo 540. El capitán o armador de alguna embarcación que ostente en ella banderas o distintivos que no le correspondan, o que no estén aprobados por la Secretaría de Comunicaciones, sufrirá una multa hasta por la cantidad de mil pesos.
"Artículo 541. La circulación de aeronaves nacionales no inscritas en el registro de la Secretaría de Comunicaciones, se castigará con una multa de doscientos a mil pesos. En la misma pena incurrirán los propietarios de aeronaves extranjeras que sin autorización previa del Gobierno Mexicano, vuelen, aterricen o acuaticen dentro de las fronteras del país, o en aguas territoriales mexicanas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
"Artículo 542. La contravención a lo dispuesto en el artículo 320 se sancionará con multa de veinte a cien pesos.
"Artículo 543. La inscripción simultánea de una aeronave en el registro de la Secretaría de Comunicaciones y en algún otro registro extranjero, se sancionará con multa de cincuenta a quinientos pesos.
"Artículo 544. La infracción del artículo 327 será castigada con un mes a dos años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos.
"Artículo 545. Se impondrá multa de cien a mil pesos y suspensión de licencias de uno a seis meses:
"I. A las tripulaciones de toda clase de aeronaves que no cumplan con las disposiciones relativas a seguridad general, con las reglas sobre luces y señales y con las relativas al tránsito, y
"II. A los que vuelen sobre el territorio nacional o sus aguas territoriales, sin que la seguridad de sus aeronaves haya sido certificada en la forma establecida por esta Ley, su Reglamento o en disposiciones ulteriores.
"Artículo 546. Se aplicarán de cincuenta a cien pesos de multa:
"I. A los que conduzcan aeronaves que carezcan de distintivos o marcas de nacionalidad y de matrícula, y
"II. A los que conduzcan aeronaves sin llevar a bordo los documentos requeridos por la ley.
"Artículo 547. Se castigará con multa hasta de cinco mil pesos y suspensión de licencias hasta por seis meses:
"I. A los que transporten en aeronaves para usarlos a bordo, aparatos fotográficos o de cualquiera otra clase, destinados al levantamiento de planos sin la debida autorización. En este caso se decomisarán dichos aparatos;
"II. A los que admitan en cualquier medio de transporte explosivos, armas o municiones de guerra, sin la autorización legal correspondiente;
"III. A los que vuelen sobre cualquier lugar habitado, a menos de quinientos metros de altura, y
"IV. A los pilotos de aeronaves que sin tener licencia conduzcan pasajeros.
"Artículo 548. El que indebidamente vuele en zonas prohibidas incurrirá en multa de cincuenta a mil pesos.
"Artículo 549. Se impondrá multa de cincuenta a mil pesos y suspensión de licencia de uno a seis meses, a los pilotos que realicen vuelos de acrobacia, rasantes o de exhibición, sobre cualquier lugar habitado o concurrido.
"Artículo 550. Se impondrá una multa de cincuenta a dos mil pesos, al que arroje injustificadamente de una aeronave durante su vuelo, objetos o lastres; igual pena se aplicará al comandante o jefe de la aeronave, sin perjuicio de las penas establecidas en el Código Penal si del hecho anterior resultare la comisión de algún otro delito.
"Artículo 551. Se impondrá multa de veinte a doscientos pesos a los tripulantes de aeronaves que, sin la autorización requerida por la Ley, realicen vuelos de prueba o de demostración técnica.
"Artículo 552. Al que sin causa justificada se negare a aterrizar requerido para ello por la autoridad y al que viole el artículo 317, fracción III, se le aplicará de un mes a un año de prisión y multa de cincuenta a cinco mil pesos.
"Artículo 553. Al que infrinja las disposiciones contenidas en los artículos 345 y 346 se le aplicará de uno a cinco años de prisión y perderá en beneficio de la Nación la aeronave que destine a las actividades a que se refieren dichos artículos.
"Artículo 554. La falta de cumplimiento de las disposiciones legales relativas a faros y señales por parte del personal encargado de su cuidado, se castigará con dos meses a un año de prisión.
"Artículo 555. Serán aplicables a la navegación aérea, en su caso, las disposiciones del Código Penal, relativas a piratería.
"Artículo 556. Se impondrán de quince días a cuatro años de prisión al que inundare en todo o en parte un aeródromo o arrojare sobre él las aguas de modo que causen daño.
"Artículo 557. Se castigará con las penas que señala el Código Penal para el delito de revelación de secretos, al que indebidamente y con perjuicio de otro, intercepte, divulgue, revele o aproveche los mensajes, noticias o informaciones que escuche y que no estén destinados a él o al público en general.
"Los concesionarios o permisionarios de comunicaciones eléctricas que infrinjan lo dispuesto en el artículo 384, serán castigados con prisión de quince días a un año y multa de diez a mil pesos.
"Artículo 558. Las personas que hagan uso de los servicios telegráficos y radiotelegráficos para la transmisión de noticias internacionales cuya exclusividad corresponda a las agencias autorizadas, se harán acreedoras a las penas que para el delito de fraude señala el Código Penal.
"Las oficinas de comunicaciones eléctricas sólo transmitirán ese género de informaciones cuando provengan de agencias de noticias que acrediten ante la Dirección General de Correos y Telégrafos
tener contratada la adquisición de noticias internacionales.
"Artículo 559. Se impondrá multa de veinticinco a cien pesos o prisión de ocho días a un mes, al que indebidamente y no de manera habitual, realice el servicio de transporte o distribución de correspondencia reservado al Gobierno Federal.
"Artículo 560. Al que indebidamente y con el carácter de empresario, establezca o desempeñe el transporte o distribución a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a cinco mil pesos. En la misma pena incurrirá quien indebidamente explote servicios públicos de correspondencia por los sistemas de comunicación eléctrica que están reservados exclusivamente al Gobierno Federal.
"Artículo 561. Al que emplee los servicios de correspondencia indebidamente desempeñados por las empresas o personas citadas en los dos artículos anteriores, se le impondrá de veinticinco a cien pesos o prisión de ocho días a un mes.
Artículo 562. Se aplicará de un mes a un año de prisión o multa de cincuenta a mil pesos, al que indebidamente abra, destruya o substraiga alguna pieza de correspondencia cerrada, confiada al Correo.
"Artículo 563. Si el delito a que se refiere el artículo anterior fuere cometido por algún funcionario o empleado del Correo, la pena será de dos meses a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos, quedando además, destituido de su cargo.
"Artículo 564. A los empleados de Comunicaciones Eléctricas y Postales que indebidamente proporcionen informes acerca de las personas que sostengan relaciones por esos medios de comunicación, se les aplicará de diez días a tres meses de prisión y quedarán, además, destituidos de su cargo.
"Artículo 565. El que indebidamente utilizare las franquicias postal o telegráfica, cubrirá cinco veces el importe de la cuota correspondiente y, en caso de reincidencia, si se tratare de un empleado del Gobierno Federal, de los Estados o Municipios, será destituido de su cargo.
"Artículo 566. Al empleado de Correos que quite y aproveche indebidamente los timbres que cubran el franqueo y derechos postales de las correspondencias que circulen por Correo, se le aplicarán de dos a ocho meses de prisión y será destituido de su empleo.
"Artículo 567. Será castigado con la pena de un mes a tres años de prisión:
"I. El que borrare en los timbres postales, en todo o en parte, la cancelación o señal de que sirvieron ya para el pago del franqueo o derechos postales y los utilice nuevamente con el mismo objeto, y
"II. El que a sabiendas vendiera timbres postales en que se haya borrado, en todo o en parte, la cancelación a que se refiere la fracción anterior.
"Artículo 568. El que indebidamente y por una sola vez, utilice timbres postales ya cancelados, en el pago del franqueo o derechos postales, pagará al Correo una cantidad equivalente al décuplo del franqueo correspondiente. En caso de reincidencia, se le aplicará la pena que establece el artículo anterior.
"Artículo 569. Se aplicarán de dos a seis años de prisión:
"I. Al que sin autorización del Gobierno Federal, imprima timbres postales;
"II. Al que a sabiendas pusiere en circulación o retuviere en su poder timbres falsificados;
"III. Al que altere los timbres verdaderos, con el fin de emplearlos con un valor más elevado, y
"IV Al que fabrique o conserve en su poder matrices, útiles o materiales que tengan por objeto exclusivo la falsificación de timbres.
"Artículo 570. Al que robe las matrices que estén destinadas para las emisiones de timbres postales, se le aplicará la misma pena a que se refiere el artículo anterior.
"Artículo 571. En el caso de que los delitos a que se refieren los artículos 567, 568 y 569, fueren cometidos por un empleado del Correo en funciones, se aumentarán las penas señaladas en dichos artículos hasta en una tercera parte, quedando, además inhabilitado el culpable, por diez años, para volver a ser empleado del Correo.
"Artículo 572. Se impondrán de quince días a dos años de prisión al que indebidamente dificulte retarde o retenga el curso de las correspondencias en una vía de comunicación, o de cualquiera manera impida el libre y preferente transporte de las mismas.
"Artículo 573. El que utilice en asuntos extraños el servicio postal, envases y demás útiles destinados al uso exclusivo del Correo, será castigado con multa de cinco a cien pesos.
"Artículo 574. Los funcionarios o empleados de Correos y Telégrafos que utilizaren en asuntos extraños al servicio al personal a sus órdenes, así como vehículos, bestias de tiro y carga y, en general, toda clase de útiles o elementos destinados al servicio de dichos ramos, serán destituidos de sus cargos, sin perjuicio de exigirles el importe de los gastos indebidos que se hubieren erogado y de ser consignados a la autoridad competente.
"Artículo 575. Las órdenes de prisión dictadas contra empleados del Correo y del Telégrafo que manejen fondos públicos, no podrán ser ejecutadas antes de que los empleados hagan entrega formal de los fondos y valores que estuvieren a su cuidado, así como de los comprobantes relativos a su cuenta, sin perjuicio de asegurar convenientemente al responsable.
"Artículo 576. Cualquiera otra infracción a esta Ley o sus Reglamentos que no esté expresamente prevista en este Capítulo, será castigada gubernamentalmente con multa hasta de cinco mil pesos, que la Secretaría de Comunicaciones impondrá discrecionalmente con audiencia de los interesados.
"Artículo 577. Toda persona o empresa tiene derecho para poner en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones, cualquiera violación de esta Ley. Si de las averiguaciones practicadas por ésta, apareciere que el hecho denunciado como falta constituye delito, se hará la consignación a la autoridad competente.
"Artículo 578. Las personas que se crean perjudicadas por algún hecho u omisión contrarios a esta Ley, además del derecho que les asiste conforme al
artículo anterior, tendrán acción civil para exigir indemnización por daños y perjuicios.
"Transitorios.
"I. Las calles, plazas y calzadas del Distrito Federal y los servicios públicos de transporte en ellas establecidos, quedan comprendidos en las disposiciones de la presente Ley para todos los efectos de la misma; pero el Departamento del Distrito Federal continuará ejerciendo jurisdicción sobre dichas vías, con excepción de todo lo relativo a tranvías, a cuyo efecto las facultades que en esta Ley se otorgan a la Secretaría de Comunicaciones se entenderá concedidas al propio Departamento por lo que hace a las calles, plazas y calzadas de referencia, hasta en tanto se determine cuál deberá ser el órgano del Ejecutivo que controle la intervención gubernamental en esta materia dentro del Distrito Federal;
"II. Se concede un plazo de seis meses a partir de la fecha de la publicación de esta Ley, para que las personas o empresas que estén obligadas a ello, soliciten de la Secretaría de Comunicaciones las concesiones o permisos a que se refiere el artículo 8o., fracción V, de la presente Ley;
"III. Las empresas de comunicaciones marítimas que exploten servicio público de pasajeros y carga en la fecha de la publicación de esta Ley están obligadas a presentar a la Secretaría de Comunicaciones, para su revisión, las tarifas respectivas dentro de un plazo que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha misma de su publicación;
"IV. El cobro de los derechos de inspección telefónica a que se refiere el Decreto de 21 de noviembre de 1928, se hará por la oficina que designe la Secretaría de Comunicaciones;
"V. Las personas que exploten estaciones radiotelegráficas o radiotelefónicas fijas o terrestres, auxiliares de vías generales de comunicación o de explotaciones industriales, agrícolas, mineras, comerciales, etC., deberán celebrar con la Secretaría de Comunicaciones, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley, los contratos respectivos para que las instalaciones que operen, funcionen como incorporadas a la Red Nacional;
"VI. Las personas que exploten vías generales de comunicación, en virtud de concesión o permiso otorgados por un Estado o Municipio, deberán solicitar concesión o permiso federal dentro de un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la fecha de la publicación de esta Ley, acompañando copia autorizada de los documentos que prueben la cesación de los efectos jurídicos de la concesión o permiso locales; pero sin que la falta de tales documentos eximan a dichas personas de las obligaciones que esta Ley les impone;
"VII. Los cruzamientos con las vías generales de comunicación construidos con anterioridad a la presente Ley, serán ajustados por sus propietarios a las prescripciones del artículo 42 en un plazo de sesenta días;
"VIII. Con las salvedades contenidas en los artículos anteriores, se deroga la Ley de Vías Generales de Comunicación de 29 de agosto de 1932, continuando vigentes todas aquellas disposiciones que no se opongan a la presente y subsistiendo los Reglamentos que hasta la fecha han estado vigentes en tanto no se promulguen los que los substituyan así como el Código Postal;
"IX. Queda abrogada la Ley para el servicio de practicaje en los puertos, ríos, canales, lagos y lagunas de la República de 7 de enero de 1925. El Ejecutivo Federal expedirá desde luego el Reglamento del Capítulo IX del Libro Tercero de esta Ley, y
"X. La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su promulgación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
"El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.
- El Secretario de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas,
Francisco J. Múgica.
- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez. - El Subsecretario de Guerra y Marina Encargado del Despacho, Manuel Avila Camacho".
Trámite: Recibo, a la Comisión de Vías Generales de Comunicación e imprímase.
- El mismo C. Secretario (leyendo): El C. Presidente de la República somete a la consideración del Congreso, por conducto de la Secretaría de Gobernación, un Proyecto de reforma del Código Penal, suprimiendo la pena de relegación en la forma que en seguida se expresa:
"Al margen: Presidencia de la República.
"Ciudadanos Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"El Código Penal para el Distrito y Territorios Federales menciona como una modalidad de las penas privativas de libertad, la de relegación, fijando que ésta se aplicará a los delincuentes, especialmente declarados habituales, y cuando expresamente lo determine la Ley. Un solo caso menciona el Código Penal, además del de los habituales, y se refiere a los vagos y mal vivientes, a los que se aplicará la relegación de tres meses a un año, como sanción.
"Desde el punto de vista técnico, la división que hace la Ley Penal de las penas privativas de libertad, en prisión y relegación, es innecesaria, ya que ambos términos pueden quedar incluídos dentro de la denominación genérica de prisión.
"Además, la circunstancia de que el Código Penal fije, que la relegación se aplicará por la autoridad judicial a los delincuentes habituales, a los vagos y mal vivientes, implica una limitación para la autoridad ejecutora de sanciones, pues le impide fomentar la creación de colonias penales y se le veda la posibilidad de distribuir convenientemente a los delincuentes en las distintas instituciones penales con que cuenta el Estado.
"El Código Penal vigente, ha reconocido el principio de la individualización judicial y ha dado reglas para la individualización administrativa; sin embargo la disposición en el sentido de que la relegación debe decretarla la autoridad judicial, limitada como ya hemos dicho, la libertad que debe tener la autoridad ejecutora para la aplicación de las sanciones, teniendo en cuenta el tipo de delincuentes a quien debe aplicarse.
"La autoridad judicial no está capacitada para señalar el tratamiento adecuado a los reos, ya que su función es sólo señalar su estado de peligro, pues la readaptación de los delincuentes depende de su constitución y circunstancias, que sólo pueden apreciarse con el transcurso del tiempo y examen detenido del delincuente. Para que la autoridad administrativa pueda individualizar la aplicación de la pena, a las exigencias de los diferentes tipos de delincuentes, es necesario que la Ley le deje suficiente elasticidad e iniciativa.
"En la forma en que actualmente se ha estado aplicando la pena de relegación, no sólo restringe la individualización administrativa, sino que imposibilita la readaptación de los delincuentes, sujetos a ella, ya que se delimita a un tipo especial cuyas condiciones en la mayoría de los casos, no corresponde a la necesidad de la aplicación de dicha pena, y se carece por otra parte de un sistema científico para su organización y administración innecesario además, para el escaso número de reos sentenciados a relegación, cuando en calidad, a un sin fin de delincuentes podrá enviárseles a la Colonia penal de Islas Marías para lograr, mediante un sistema de colonización y trabajo su readaptación al medio social.
"Teniendo esto en cuenta, existe la posibilidad de reorganizar, transformando el Penal de Islas Marías, en una Institución modelo sobre la base de una verdadera colonización enviando a dichas Islas previa selección adecuada, a delincuentes sentenciados a penas largas.
"La autoridad ejecutora, es el Departamento de Prevención Social, a quien debe encomendarse los estudios necesarios para establecer y organizar las diversas instituciones penitenciarias, determinar y clasificar los tipos de delincuentes, y, aplicarles el tratamiento que les corresponda; para ello se requiere, que la Ley le otorgue libertad para la ejecución de las penas.
"Por otra parte, las doctrinas modernas de derecho penal sancionan el estado de peligro de vagos, mal vivientes y habituales, con el fin de hacer cesar su peligrosidad, aplicándoles medidas de seguridad o sanciones con fines de corrección.
"Nuestro Código Penal no responde a las tendencias modernas en este punto, pues dada la escasa duración de la sanción que impone a los mal vivientes, impide que se les apliquen los tratamientos necesarios para su readaptación, especialmente, mediante su internación en centros de trabajo o en Colonias Penales.
"Por tanto, es necesario modificar el Código Penal y, atentas las anteriores consideraciones y haciendo uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, someto a la deliberación y aprobación de esa H. Cámara, por el digno conducto de ustedes el siguiente Proyecto de Ley que reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal Común y el Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.
"Artículo 1o. Se deroga la fracción II del artículo 24 y los artículos 27, 70, 71 y 72 del Código Penal vigente.
"Artículo 2o. Se reforman los artículos 25, 65, 66 y 255, del propio Código Penal, quedando redactados en la siguiente forma:
"Artículo 25. La prisión será de tres días a treinta años y se extinguirá en los lugares o establecimientos que, al efecto, designe el Departamento de Prevención Social".
"Artículo 65. A los reincidentes se les aplicará la sanción que debería imponérseles por el último delito cometido aumentándola desde un tercio hasta dos tercios de su duración a juicio del juez. Si la reincidencia fuera por delitos de la misma especie, el aumento será desde dos tercios hasta otro tanto de la duración de la pena. Cuando resulte una pena mayor que la suma de las correspondientes a la suma del primero y segundo delitos, se aplicará esta suma".
"Artículo 66. La sanción correspondiente a los delincuentes habituales será el doble de la que, conforme al artículo anterior, corresponda a los simples reincidentes."
"Artículo 255. Se aplicará prisión de dos a cinco años, a los delincuentes que reúnan las circunstancias siguientes:
"I. No dedicarse a un trabajo honesto sin causa justificada, y
"II. Tener malos antecedentes comprobados por datos de los archivos judiciales o de las oficinas policiacas de investigación. Se estimarán como malos antecedentes para los efectos de este artículo ser identificado como delincuente habitual o peligroso contra la propiedad o explotador de prostitutas, o traficante de drogas prohibidas, toxicómano o ebrio habitual, tahúr o mendigo simulador y sin licencia".
"Artículo 3o. Se reforma la fracción XII del artículo 674 del Código de Procedimientos Penales, quedando redactado en la siguiente forma:
"Artículo 674...........
"XII. Hacer la designación de los lugares en que los reos deban extinguir la pena de prisión".
"Artículo 4o. Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
"Encarezco a ustedes se sirvan dar cuenta con esta iniciativa a esa H. Cámara, y les reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 23 de septiembre de 1937. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lázaro Cárdenas. - Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Silvestre Guerrero". - Rúbrica. Trámite: Recibo, a las Comisiones unidas de Justicia, e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"A los ciudadanos Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presentes.
"Con el presente me es grato remitir a ustedes, para los efectos de ley correspondientes, una iniciativa que el ciudadano Presidente de la República somete a la consideración de ese H. Congreso,
solicitando sea reformado el Código Penal, en lo que respecta a delitos contra la salud.
"Les suplico a ustedes se sirvan dar cuenta con el documento de que se trata a ese Alto Cuerpo.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 25 de septiembre de 1937. - Silvestre Guerrero".
"Ciudadanos Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"Es deber imprescindible del Estado proteger la salud de los elementos sociales, y para ello debe, no sólo dictar las medidas de salubridad tendientes a conservar la salud de las personas sanas y a impedir que sean contaminadas por los enfermos peligrosos, sino expedir además todas aquellas disposiciones que permitan complementar y hacer efectiva la labor que en tal sentido desarrollan las autoridades sanitarias. Esas normas, más que restringir cualquier aspecto de las relaciones sociales de las personas, deben tender a crear el hábito de precaución, para que se tomen en cada caso las medidas adecuadas para combatir el mal que en determinado momento se haya podido contraer.
"Una necesidad de profilaxis social impone la obligación de considerar como delito el hecho de que las personas enfermas de ciertos padecimientos contagiosos expongan a otras, por las relaciones íntimas que con ellas lleven, al peligro de contraer los mismos males. El contagio, una vez producido, se comprende en la definición de lesiones que contiene el Código Penal; pero el hecho de que una persona exponga a otra al contagio de una enfermedad grave y fácilmente transmisible, hasta ahora ha carecido de sanción, ya que no se había creado una figura delictiva que encerrara tal circunstancia, no obstante la trascendencia del daño que puede ocasionar y el estado morboso del agente transmisor.
"Sin embargo, las características de este género de agentes ameritan un tratamiento especial psíquico - médico que deberá ser llevado a cabo por los Departamentos de Salubridad Pública y de Prevención Social, de acuerdo con las facultades que a cada uno corresponden, para realizar el propósito que se persigue. A ese fin se debe dejar un amplio margen de apreciación a los tribunales, para aplicar, en cada caso, las sanciones que se fijen a esa nueva categoría de hechos delictuosos, después de que los mismos tribunales hayan hecho una cuidadosa comprobación de los elementos constitutivos del delito.
"Los contactos sexuales son una de las formas de contagio que mayores perjuicios acarrea a la colectividad, tanto por los graves efectos que generalmente así transmitidas, cuanto por la funesta influencia que muchas de esas enfermedades ejercen en el vigor y salud de las generaciones futuras. Es verdad que esa forma de contagio ha sido objeto de atención de tiempo atrás, por parte de las autoridades, y que para prevenir las contaminaciones por ese medio se han dictado medidas que han constituído el objetivo central de la reglamentación de la prostitución; sin embargo, las estadísticas y la experiencia obtenida durante los sesenta y cinco años que ha estado en vigor el reglamento respectivo, han demostrado que este sistema no sólo es ineficaz por sí mismo para los fines que persigue, sino que en muchos casos ha resultado contraproducente y ha dado origen a que se pensara substituirlo por otro sistema más adecuado y que estuviera a la vez más en consonancia con el concepto de vida social que va desenvolviéndose en el país, según las nuevas orientaciones adoptadas como normas de gobierno por las últimas administraciones revolucionarias.
"La reglamentación expresada implicaba la tolerancia del Estado para el lenocinio y el proxenetismo, circunstancia que facilitaba de manera indudable la trata de blancas, por lo que algunos países, percatados de los inconvenientes que reviste el sistema reglamentarista, desde los puntos de vista médico y social, llevaron este problema al seno de la Sociedad de Naciones, y a la consideración de organizaciones científicas tales como la Unión Internacional contra el Peligro Venéreo. En las conferencias citadas para el efecto, se acordó invitar no sólo a los países que habían tomado parte en ellas, sino a todos los demás del mundo, a seguir las orientaciones que fueron aprobadas en dichas conferencias, y que se pronunciaron justamente por el abolicionismo de la prostitución.
"Consecuente con este criterio, nuestro país debe crear un nuevo sistema que permita alcanzar un mayor grado de profilaxis en materia de enfermedadesse venéreas que el que en realidad se ha venido obteniendo en nuestro medio, sin perder de vista la necesidad de proteger a la sociedad contra los ultrajes a la moral pública y a las buenas costumbres, y la de procurar impedir la corrupción de las personas, evitando la formación de centros de prostitución que no sirven sino para añadir nuevos alicientes a los vicios, contribuyendo así a su fomento y propagación.
"En virtud de las consideraciones que anteceden, y haciendo uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, someto a la deliberación y aprobación de esa H. Cámara, por el digno conducto de ustedes, el siguiente
"Decreto.
"Artículo 1o. Se reforma el Título Séptimo del Libro Segundo del Código Penal, en los siguientes términos:
"El Título llevará por rubro "delitos contra la salud", y los artículos que actualmente contiene dicho Título, formarán el Capítulo I, que se denominará "De la tenencia y tráfico de enervantes".
"Artículo 2o. Se agrega el Capítulo II, en los siguientes términos:
"Capítulo II.
"De los delitos de peligro de contagio e incitación a la prostitución.
"Artículo 199 bis 1. El que sabiendo que está enfermo de sífilis o un mal venéreo en período infectante o de una enfermedad grave y fácilmente transmisible tenga cópula, amamante, o de cualquier manera directa ponga en peligro de contagio la salud de otro, será sancionado con prisión hasta de seis años y multa hasta de diez mil pesos.
"Se presumirá el conocimiento de la dolencia, cuando el paciente presente lesiones o manifestaciones externas de enfermedad fácilmente perceptibles.
"Artículo 199 bis 2. Se impondrá prisión hasta de seis años y multa hasta de diez mil pesos:
"I. Al que utilice medios directos de propagación de enfermedades, y
"II. Al que utilice medios directos de propagación de una epizootia, una plaga o parásitos o gérmenes nocivos para los cultivos agrícolas o forestales.
"Artículo 3o. Se reforma el artículo 200 del Código Penal en los siguientes términos:
"Artículo 200. Se aplicarán prisión hasta de cuatro meses y multa hasta de cincuenta pesos:
"I. Al que fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, imágenes u objetos obscenos, y al que los exponga, distribuya o haga circular;
"II. Al que públicamente o por cualquier medio ejecute o haga ejecutar por otro exhibiciones obscenas, y
"III. Al que de modo escandaloso invite a otro al comercio carnal.
"Artículo 4o. Se reforma el artículo 201 del Código Penal, en los siguientes términos:
"Artículo 201. Se impondrá prisión hasta de tres años y multa hasta de mil pesos: Al que inicie o mantenga en la mendicidad a menores o mujeres, procure o facilite su corrupción.
"Queda comprendido en este caso el patrón que empleare a la mujer o al menor en trabajos que por su naturaleza o por las circunstancias de tiempo o lugar en que se efectúen, los exponga notoriamente a la corrupción.
"Artículo 5o. Se deroga el artículo 205.
"Artículo 6o. Se reforma el artículo 207 del Código Penal, en los siguientes términos:
"Artículo 207. Comete el delito de lenocinio:
"I. Toda persona que habitual o accidentalmente explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio y obtenga de él un lucro cualquiera;
"II. El que sonsaque o solicite a una persona para que, con otra, comercie sexualmente con su cuerpo, o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y
"III. El que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente burdeles; casas de cita, o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, y obtenga cualquier beneficio con sus productos.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Este Decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.
"Encarezco a ustedes se sirvan dar cuenta con esta iniciativa a esa H. Cámara, y les reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 17 de septiembre de 1937. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lázaro Cárdenas. - Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Silvestre Guerrero". - Rúbrica. Recibo, a las Comisiones unidas de Justicia en turno y de Salubridad, e imprímase.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"La Secretaría de Gobernación remite los escritos en que la Unión General de Reclusos del país y el Comité pro-Indulto de la Penitenciaría del Distrito Federal, solicitan la expedición de una Ley de Indulto". - Pasa a la Comisión de Justicia que tiene antecedentes.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"H. Cámara de Diputados. - Presente.
"El suscrito, diputado por el 13 Distrito del Estado de Jalisco, con toda atención se permite solicitar de esta H. Cámara de Diputados, con dispensa de trámites, un permiso con goce de dietas por el término de diez días, a partir del 1o. de octubre próximo, con el fin de atender asuntos de carácter urgente en su Distrito.
"Reitera a ustedes su atenta y distinguida consideración.
"Salón de Sesiones del H. Congreso de la Unión.
- México, D. F., a 28 de septiembre de 1937. - Diputado J. Teobaldo Pérez".- Rúbrica.
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.
"H. Asamblea:
"Teniendo necesidad de ausentarme de esta capital al arreglo de asuntos relacionados con las organizaciones obreras y campesinas del Distrito que represento, atentamente ruego a esta Asamblea se sirva concederme una licencia, con goce de dietas, por el término de un mes.
"Solicito atentamente la dispensa de todo trámite, y hago presentes a los miembros de esta Asamblea mi consideración y aprecio distinguidos.
"México, D. F., 28 de septiembre de 1937. - José Zavala Ruiz". - Rúbrica. En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.
Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.
-El mismo C. Secretario (leyendo):
"La Legislatura del Estado de Chihuahua, participa que el 16 del actual quedó legítimamente constituida, inaugurando su primer período ordinario de sesiones, correspondiente al segundo año de su ejercicio". - De enterado.
"La Legislatura del Estado de Nuevo León, informa que con fecha 21 del mes en curso se erigió en Colegio Electoral para conocer del resultado de las elecciones de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia". - De enterado.
"La Legislatura del Estado de Querétaro, comunica que inauguró su primer período ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de su ejercicio, con fecha 28 del actual". - De enterado.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"El C. Gobernador del Estado de Michoacán, solicita el nombramiento de una Comisión que represente a esta Asamblea en las ceremonias que para conmemorar el natalicio del Generalísimo don José María Morelos y Pavón, se efectuarán en la ciudad de Morelia el 30 del actual". La Presidencia ha tenido a bien designar en comisión a los ciudadanos Diputados Leopoldo O. Arias y David Pérez.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"El C. Gobernador del Estado de Morelos, invita a esta Cámara a los festejos que se celebrarán en la ciudad de Cuautla, en conmemoración del natalicio del Gran Morelos".
La Presidencia ha tenido a bien designar en comisión a los ciudadanos Diputados Daniel Z. Duarte y Gregorio Carrillo.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"El ciudadano Ignacio Caloca, comunica que con fecha 17 del mes en curso, se hizo cargo interinamente del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas".-De enterado.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"La Federación Nacional de Inválidos de la Revolución y Pensionados del Ejército, con domicilio en Donceles 96, altos, de esta ciudad de México, D. F., en memorándum del 6 del mes en curso, expone las razones en que funda su petición de que, en vista de que han desaparecido las causas que originaron el descuento que afecta las pensiones de los militares retirados, es justo y es lógico que tal descuento sea derogado por no existir ya los hechos y fundamentos de interés nacional que inspiraron la expedición de la Ley respectiva, fecha 17 de julio de 1934.
"Afirman que aceptaron gustosos el sacrificio que esa disminución en sus recursos de vida ha significado, por la suprema razón de ayudar a la economía nacional y toda vez que entonces el Erario se encontraba en condiciones difíciles, no obstante que dicha Ley, para poder cumplirse, tuvo que ser aplicada retroactivamente a muchos de ellos; pero que como actualmente los ingresos federales han superado a los egresos, gracias a la honesta y eficaz administración de nuestro Primer Magistrado, es de elemental equidad que se modifique la situación creada por aquellas aciagas condiciones hoy inexistentes.
"La circunstancia del aumento considerable del costo de la vida que por diversos factores se ha producido en nuestro país, hace más necesaria y oportuna la solicitada derogación, pues la imposibilidad en que esos inválidos y pensionados se encuentran de proporcionarse otros recursos y las deplorables condiciones de su edad o salud, les imponen gastos de carácter distinto a los materiales de la vida familiar diaria.
"Que han acudido al ciudadano Presidente de la República solicitando tal derogación, en uso de las facultades extraordinarias de que estaba investido en el Ramo de Hacienda y Crédito Público; pero que el ciudadano Presidente ha preferido que, tratándose de una Ley expedida por el H. Congreso de la Unión, sea este Poder quien resuelva sobre el caso.
"Como de ser comprobadas las circunstancias alegadas por los peticionarios es de evidente justicia, no sólo de carácter jurídico sino de protección social, que no se les mantenga por más tiempo en la difícil situación presente, los suscritos proponen:
"I. Que se nombre una comisión especial que estudie inmediatamente el caso y proponga una resolución, en forma de Ley si el resultado del estudio fuere afirmativo, para su iniciación y aprobación en este período de sesiones de la Cámara de Diputados.
"México, D. F., a 23 de septiembre de 1937.- José Muñoz Cota. - F. Flores Villar. - F. de la Lanza.- Elías Miranda G. - A. R. Salazar. - A. Velarde y otras firmas.
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado. Se designa para integrar esta Comisión, a los CC. Miguel Martínez, Epifanio Castillo y J. Muñoz Cota.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"El ciudadano Luis G. Monzón, diputado que fue al Congreso Constituyente que se reunió en la ciudad de Querétaro, solicita se le anticipen tres mil pesos a cuenta de los cinco mil que habrán de ministrarse a sus familiares cuando fallezca". - Recibo, y a la Comisión de Crédito.
"El Secretario de Acuerdo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, remite un memorándum solicitando el aumento de los sueldos del personal de la Presidencia del propio Tribunal.". - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Los CC. Licenciados Horacio Sobarzo, Arnaldo Palacios Mendoza y Gilberto Suárez, comunican que con fecha 16 de septiembre tomaron posesión del cargo de Magistrados Propietarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora." - De enterado.
"El Presidente de la Asociación de Villorios del Río Lerma, en telegrama procedente de Jaral, Gto., da cuenta de las inundaciones sufridas que destruyeron numerosos hogares, y pide que la Comisión Nacional de Irrigación lleve a efecto las obras de defensa en esa región, según proyectos formulados y aprobados." - Recibo, y transcríbase al Ejecutivo.
"El C. Ignacio Montiel y López, solicita se hagan varias mejoras en la ciudad de Tehuacán, Pue., población que ha adquirido gran importancia por el turismo." - Que dirija sus peticiones al Ayuntamiento de la localidad, que es el facultado para resolver sobre ellas.
"La Unión Agrícola Regional de Chápala, residente en Guadalajara, Jal., remite copia del ocurso que dirige al C. Presidente de la República haciéndole varias peticiones relacionadas con la aplicación de las leyes agrarias." - Recibo.
"El Ayuntamiento de Juan Galindo, integrado por los pueblos de Necaxa y Nuevo Necaxa, Estado de Puebla, solicita se le conceda la cantidad de doce mil pesos por concepto de participación en impuestos sobre energía eléctrica, de acuerdo con lo que estipula la fracción X del artículo 73 constitucional, y que entretanto las autoridades federales y locales llegan a un acuerdo para fijar esa participación, se asigne al Municipio la cantidad de mil pesos mensuales." - Recibo, y a la Comisión de Impuestos.
"La Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos del Distrito Federal, comunica la renovación del Secretariado de su Comité Ejecutivo Central." - De enterado.
"El Sindicato Único de Trabajadores de la Enseñanza del Estado de Sonora, protesta por el atropello en contra del ciudadano Licenciado Vicente Lombardo Toledano, a su paso por la capital de esa Entidad, y solicitan que sea resuelto el "Caso Sonora." - De enterado y que este telegrama se turna a la H. Cámara de Senadores en donde se encuentra pendiente de resolución el "Caso Sonora", por acuerdo de la Comisión Permanente de la pasada Legislatura.
-El mismo C. Secretario (leyendo):
"H. Asamblea:
"Los suscritos, diputados al Congreso de la Unión por el Estado de Guanajuato, exponen ante esta H. Asamblea:
"Seguramente que de todos los miembros de esta Representación es conocida, por las informaciones que sobre el particular ha publicado la prensa diaria, la precaria situación en que los recientes desbordamientos del Río Lerma han dejado a las rancherías ribereñas en el Distrito de Jaral del Progreso, Estado de Guanajuato. En efecto, como consecuencia de las inundaciones, numerosos campesinos, en su mayoría ejidatarios, han visto repentinamente desaparecer sus humildes hogares y arrasadas sus sementeras, quedando, por su misma condición de pobreza, imposibilitados para reparar el daño que el fenómeno les causó.
"En estas condiciones, es preciso que la solidaridad social acuda a remediar, aunque sea en parte, la situación en que los campesinos afectados se encuentran, y creemos que ésta debe de manifestarse por conducto del Estado, que es el único que se encuentra capacitado para ayudarlos con la premura que el caso requiere.
"Por tanto, rogamos a esta Asamblea que, con dispensa de todos los trámites, dé su aprobación al siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para que, con cargo a la partida del Presupuesto de Egresos vigente que tenga a bien designar, ministre al Gobierno del Estado de Guanajuato la cantidad de diez mil pesos para ayudar a los campesinos damnificados por las recientes inundaciones en el Distrito de Jaral del Progreso de la propia Entidad."
"México, D. F., 28 de septiembre de 1937. - José Aguilar y Maya. - Federico Hernández A.- José Hernández Delgado. - Benigno Arredondo R." En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal.
Por la afirmativa.
El C. Secretario Delgado: Por la negativa. (Votación.)
El C. Secretario Miranda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Delgado: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
El C. Secretario Miranda: Por unanimidad de 98 votos quedó aprobado el proyecto. Pasa al Ejecutivo para los efectos consiguientes.
El C. Presidente: Se levanta la sesión y se cita para el próximo jueves, a las 16 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES" El Director, Jefe de la Oficina, JOAQUIN Z. VALADEZ.
SUPLEMENTO AL NUMERO 13 DEL DIARIO DE LOS DEBATES SESIÓN del Bloque Nacional Revolucionario de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, efectuada el día 28 de septiembre de 1937.
Presidencia del C. Damián L. Rodríguez (Asistencia de 112 ciudadanos diputados.)
El C. Presidente (a las 17.20): Se abre la sesión.
El C. Secretario Hill: (Dio cuenta con los asuntos en cartera de acuerdo con la Orden del Día, hasta comunicación firmada por el C. Diputado Enrique Estrada, concebida en los siguientes términos:
"Con motivo de incertarse el trabajo efectivo de la XXXVII Legislatura, el grupo de soldados revolucionarios que forma parte de la misma, me encarga definir la actitud del acreditado grupo dentro de la Cámara. Queda a juicio de ustedes designar el lugar que ha este asunto se señale dentro de los demás de las sesiones de Bloque o Cámara."
El C. Estrada Enrique: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el compañero Diputado Enrique Estrada.
El C. Estrada Enrique: Compañeros: Lo que voy a decir a ustedes no llega a discurso; debe tener la sobriedad y la sencillez de la verdad en asuntos que consideramos nosotros bien definidos.
Como compañeros de ustedes, estamos un grupo de soldados de la Revolución. El honor de ser soldados de la Revolución es meramente circunstancial, cuestión de haber nacido en determinada época; pero por razón de lealtad, tenemos que definir ante ustedes nuestra actitud y nuestras intenciones para el futuro.
Esta actitud nuestra no depende de que hayamos tomado una resolución en dos de las conversaciones que hemos tenido, más bien es una consecuencia de nuestros antecedentes, antecedentes que también aclaro, muchos son culpa de las circunstancias. No pretendemos tampoco nosotros, con palabras o con un discurso, llevar a la conciencia de ustedes una convicción. Para nosotros las palabras tienen poca significación como base de un compromiso futuro. La labor futura de cualquier individuo que pretenda trabajar en favor de su país, más garantiza esa labor su acción pasada que el compromiso que de palabra quiera contraer exabrupto.
Repito, para nosotros garantiza más la acción que define una personalidad en el pasado, que las simples palabras. Esto no quiere decir que desprecie las palabras cuando son para definir una convicción, puesto que esa actitud nuestra la define más el pasado.
Sólo quiero recordar a ustedes, compañeros, relacionado con este punto, que un acto de civismo fue lo que nos llevó a la lucha armada. Los que en 1910 y 1913 sintieron suficientemente hondo sus obligaciones de ciudadanos y sus derechos civiles, tuvieron que defenderlos por medio de la violencia, porque fue el único camino abierto para ellos. Así es que un acto de civismo nos hizo soldados, así como un acto de civismo es lo que nos ha traído a esta Cámara.
Posteriormente, ya en la lucha armada, un fuerte grupo de esos soldados revolucionarios luchó, sin gran éxito al principio, porque a la Revolución se le diera no sólo carácter político, sino que desde luego se reconociera la causa fundamental de aquel movimiento; la causa fundamental de aquel movimiento fue la necesidad de una reforma social.
Así es que como soldados de la Revolución luchamos por que esa Revolución tuviera carácter social, y la influencia y la acción de esos soldados de la Revolución determinó que cristalizara, cuando menos en gran parte, esa tendencia de reforma social en el artículo 27 y en el artículo 123 de nuestra Constitución Política. Así es que si somos soldados, repito, fue primero por un acto de civismo y en seguida por una honda convicción de la necesidad de una reforma social.
Hemos venido aquí elegidos por agrupaciones que pueden tener diversos matices dentro del actual estado de nuestra Revolución, pero ninguno de nosotros ha sido elegido por ser soldado. No presentamos aquí pues, intereses militares. Seré más claro en este punto: No representamos militarismo, y queremos que quede definido de ahora para siempre este punto. (Aplausos nutridos.)
Es cierto que estamos fuertemente unidos, pero esa unión no la representan intereses políticos de carácter personal, casi ni intereses políticos de determinada clase dentro de la misma Revolución; lo que nos une es que hablemos el mismo lenguaje; nos une también el hecho de que la lucha nos ha tenido que dar sentido de responsabilidad y, por consiguiente, queramos o no queramos, ese sentido de responsabilidad tiene que imponernos serenidad, serenidad que para muchos de los jóvenes que por fortuna integran esta Cámara, algunas veces puede ser interpretada por frialdad.
Algunos de esos soldados pertenecen a agrupaciones obreras y otros a agrupaciones agrarias; otros representarán, y estos en una pequeña minoría, intereses políticos en determinado Distrito.
Así es que si no nos une a nosotros determinado interés político de lucha dentro de la Cámara, fuera del interés general de la Revolución, tampoco hemos pretendido hasta ahora, ni lo pretendemos, formar un bloque. Quede pues, entendido que en esta Cámara no existe un bloque de militares, ni tampoco un bloque de soldados revolucionarios, porque como soldados revolucionarios, todos ustedes lo son.
Cuando nosotros hemos encontrado fogosidad en algunos de nuestros compañeros jóvenes, cuando
alguno de ellos ha iniciado algún ataque velado que puede interpretarse para el Ejército o para los militares, no nos sentimos lastimados, ese entusiasmo no nos molesta; la interpretamos simplemente como un deseo de lucha, y cuando vemos esa virilidad, demostrada algunas veces casi inmotivada por el asunto, sólo nos demuestra que en aquel joven hay la energía suficiente para que, cuando peligre esa reforma social por la que estamos aún luchando, ellos sabrán organizarse y sabrán ingresar a nuestro Ejército -al decir nuestro, me refiero al Ejército Nacional- y sabrán distinguirse como oficiales y quizá como comandantes de tropa, porque la decisión para luchar y para triunfar es la que forma buenos oficiales.
Al hablar de juventud quiero también aclarar una cosa; la juventud no la determinan los años, no la determina el color del pelo; la juventud la determina la decisión de luchar, la hombría que se siente dentro por alguna buena causa, y es más joven el viejo luchador de su causa o de su patria que aún en el ocaso de su vida está dispuesto a sacrificarla por lo que han sido siempre sus convicciones, que aquel que a los veinticinco años ingresa a la política sólo pretendiendo medrar. ¡Estos jóvenes sencillamente han nacido viejos!
Pero sí hay una razón que nos une fuertemente a este grupo de soldados, de los soldados de la Revolución de ayer, y en nuestro interés por el Ejército. Debemos reconocer que al Ejército se le está haciendo una injusticia; no pretendo que lo halaguemos, los hombres no necesitan halagos; no pretendo tampoco que lo premiemos con discursos dulzones que tengan sabor de turrón de chocolate. El Ejército está formado por hombres y lo único que pide es que se le haga justicia. Sólo quiero recordarles que ese Ejército es el heredero directo del que representó el periodo de lucha en la Revolución, pero esa lucha fue inflamada por una enorme convicción, un enorme deseo de sacrificio y un gran desinterés. Nosotros no tenemos derecho de negar esa herencia ideológica perfectamente legítima, tanto por un acto de justicia como por conveniencia por la nación misma. Un ejército que no tiene un gran ideal, podrá ser un ejército pretoriano, pero nunca podrá ser un gran ejército nacional.
No es esta una idea que se suelta al vuelo; basta examinar la historia un poco atrás y tendremos que convencernos de que la eficiencia de un ejército, su combatividad, su valor real, depende más de las armas de combate de que disponga de su ideología.
Antes de Napoleón tuvimos nosotros los ejércitos mercenarios al servicio de monarcas, y las guerras fueron entre gobiernos; vino Napoleón y el genio de aquel gran egoísta supo aprovechar el espíritu revolucionario del ejército francés, el gran ideal que la Revolución Francesa había llevado al corazón y a la imaginación de aquellos soldados; y su genialidad consistió en explotar en provecho propio lo que a él no le había costado ningún trabajo, lo que es realmente una propiedad de la Revolución Francesa. Y si aquel egoísta en vez de pretender conquistar a la Europa para fines personales, hubiera tenido la genialidad más alta, hubiera comprendido que aquel ejército había algo nuevo; el alma de toda una nación y el alma de toda una causa, hubiera conquistado a Europa, pero la hubiera conquistado para formar, para fortuna de ella, la Confederación Europea.
Es tan grande el valor de los ideales en el ejército, que esos ideales, la evolución de esos ideales más que la evolución de las armas, ha transformado no sólo la táctica sino la doctrina de la guerra; la nueva doctrina de la guerra que tenemos hasta ahora, la trajo Napoleón; pero la trajo no como producto de su genio, sino porque había surgido el ejército de una nación, el ejército de una gran ideal.
Ahora, quiero que se fijen en este punto: En que no se le hace justicia a nuestro Ejército. Tenemos primero los ejércitos mercenarios; surgen después los ejércitos nacionales, y las guerras de pueblos contra pueblos substituyen a las guerras de gobiernos contra gobiernos; y ahora, en esta época histórica del mundo, surgen los ejércitos de las grandes reivindicaciones sociales, y el Ejército Mexicano, independientemente de su número, independientemente de los elementos de que disponga, le corresponde el honor de ser uno de los primeros ejércitos que surgieron como producto de un movimiento de reivindicación social.
Nosotros no debemos mantener aislado al Ejército; debemos reconocer su papel en la Revolución: En un sector de la Revolución, un baluarte de la Revolución, no un gendarme de ella. Que ellos sepan que la Representación Nacional sabe qué es lo que el Ejército representa; que sepan que la Representación Nacional quiere que conserve un alto ideal que lo haga indomable en la defensa de la Patria y en la defensa de nuestra causa; y entonces el daremos una alma a ese Ejército, una alma que desgraciadamente se va perdiendo poco a poco por culpa de nosotros mismos, porque lo estamos manteniendo aislado; y si continuamos en esta actitud, en dos, tres o cuatro generaciones más de oficiales educados puramente en el arte militar, entonces habremos cometido en enorme pecado de contribuir a formar un nuevo ejército pretoriano.
Así es que este grupo de soldados que no pretendemos nada, que no pretendemos que se nos reconozcan méritos algunos y que admitimos que todo en nosotros es circunstancial, queremos que se nos tome simplemente en el valer poco que tengamos.
Venimos aquí, repito, por un acto de civismo que nos llevó a la lucha; estamos ligados por ideología y por sentido de responsabilidad, pero no por intereses políticos. No hay militarismo en esta Cámara ni hay bloque de militares, per sí lucharemos ahora, mañana y más delante por dar a nuestro Ejército el puesto que tiene dentro de la Nación y el puesto que tiene dentro de la Revolución misma como baluarte de ella.
¡Ustedes sabrán si se le hace justicia! (Aplausos).
- El S. Secretario Hill: (Leyó dictamen de la Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales, sobre la iniciativa prestada por el C. Ingeniero y Diputado Efrén Peña Aguirre).
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta
si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.
- El mismo C. Secretario Hill: (Dio cuenta con los siguientes documentos:) Numerosos campesinos de pueblos del Distrito Federal solicitan se turne a la Comisión de Puntos Constitucionales el escrito que presentan para reformar la Ley Orgánica.
Mensaje del Partido Revolucionario Estudiantil de México para que se investigue el problema universitario.
El C. Presidente: Se pasa al cuarto punto de la orden del día: Asuntos generales.
El C. Rodríguez Damián L: Pido la palabra. Señor Presidente del Bloque Nacional Revolucionario; señores diputados: A las puertas de la Cámara tenemos al Gobernador electo de Chahuila, a la Diputación y parte de los Presidentes Municipales que vienen en comisión a la ciudad de México, quienes han visitado ya a todos los Ministros de Estado, inclusive al señor Presidente de la República. Me encargan hacer a ustedes presente que tienen el deseo de venir a este Bloque de la Cámara a presentarles sus respetos y a ponerse a sus órdenes. (Voces: Que pasen.)
El C. Presidente: La Directiva se permite nombrar en comisión a los compañeros Damián Rodríguez, Demetrio Gutiérrez, Miguel Z. Martínez y Bolívar Sierra, para acompañar al C. Gobernador electo de Coahuila al Salón de Sesiones.( La Comisión cumple con su cometido).
El C. Rodríguez Damián: Señor Presidente; señores diputados: Me permito presentar a ustedes al Presidente del Bloque del Comité de Estado del Partido Nacional Revolucionario en el Estado de Coahuila, (Aplausos.) al Secretario General de la Liga de Comunidades Agrarias del Estado, (Aplausos.) a los señores diputados de la Cámara Local, (Aplausos.) a los señores Presidentes Municipales. (Aplausos.)
Me encarga el señor General Pedro B. Rodríguez Triana agradezca a ustedes la deferencia que ha tenido para recibirlo en esta ocasión, y al mismo tiempo para hacer a ustedes presente su respeto y poner completamente al servicio de esta Representación Nacional su gestión futura en el Estado de Coahuila. Estima que la Representación Nacional, por venir de donde viene, de una elección popular que se acaba de justificar, estima que los intereses están perfectamente conectados y, por lo tanto, puestas al servicio de las colectividades su persona si gestión.
Desea al mismo tiempo que la ayuda que ustedes presten moralmente al futuro Gobernador de Coahuila sea en consonancia con la labor de que se ha propuesto el señor Presidente de la República, y, en consecuencia, no tiene más que unir los destinos del Estado de Coahuila de la Representación Nacional para ayudar a la gestión del señor Presidente de la República. (Aplausos). Los señores diputados, la Liga de Comunidades Agrarias y los ciudadanos Presidentes Municipales que vienen en representación de todos los Presidentes Municipales del Estado, también, por mi conducto, hacen presente a ustedes su agradecimiento por tan señalada distinción y quedan completamente sus amigos y a sus órdenes. (Aplausos).
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Remedios Ramírez, Presidente del Partido Nacional Revolucionario de Coahuila.
El C. Ramírez Remedios: Señores diputados: El Comité de Estado del Partido Nacional Revolucionario en el Estado de Coahuila agradece infinitamente a ustedes, por mi conducto, la deferencia de que se nos hace objeto en estos momentos a los elementos coahuilenses que pertenecemos al Partido Nacional Revolucionario.
Deseamos en todo estar a la orden de ustedes en colaboración con el desarrollo del programa integral del señor Presidente de la República. Muchas gracias. (Aplausos).
El C. Presidente: Tiene la palabra el compañero José Muñoz Cota para contestar en nombre del Bloque al saludo de los compañeros de Coahuila.
El C. Muñoz Cota José: El Bloque Revolucionario de la XXXVII Legislatura considera como un alto honor la presencia de Pedro Rodríguez Triana, Gobernador electo del Estado de Coahuila, y ve en él el triunfo completo de los anhelos que la Revolución fue plasmado en los campos de batalla, de esa Revolución que fue entusiasmo, heroísmo, pero al mismo tiempo un apuntar certero de cuál era la aspiración histórica que forma la unidad de nuestro pueblo.
Toda la historia de México puede sintetizarse a través de sus convulsiones, en la lucha despiadada de los que no tienen nada, del campo y del taller, y unos cuantos privilegiados de la fortuna que por razón de la misma dialéctica histórica pudieron conservar, al par que el predominio económico, el predominio político y el predominio social.
Por fortuna esta misma pugna ha permitido dentro de la misma historia, uno y otro y otro más hechos históricos; y si bien es cierto que se han hecho necesarios muchos años de tragedia, de drama y de convulsión, lo cierto es que ya en esta etapa puede creerse que la Revolución está en marcha y que la Revolución ha logrado lo que en tantos años, desde 1810 hasta nuestros días, no había podido conseguirse. Digo que desde 1810 hasta nuestros días, porque el movimiento de independencia no se concibe como un movimiento político exclusivamente; el movimiento de independencia debe enterarse como una lucha económica por la reivindicación de la tierra y por la reivindición de los derechos del hombre trabajador; digo que desde entonces, porque el movimiento de la Reforma tampoco tiene validez como mera teoría liberal, si no se entiende que esta teoría del Liberalismo estaba cimentándose en una liberación económica. ¿Qué es la libertad política, cuando la libertad política no está basada en la libertad económica? ¿Qué cosa son los derechos del hombre, cuando los derechos del hombre no tienen su raíz en la liberación económica del mismo hombre? por esto es que la historia de México aquéllos que la ignoran, o para aquéllos que no quieren verla claro, ha sido una sucesión continua de tragedias y de dramas. Podía y con razón Verchenko,
el escritor ruso, pregunta en uno de sus cuentos por qué los mexicanos están peleando siempre cuando la paz es una cosa tan bella; pero podía habérsele contestado a Verchenko que por razón de la misma historia estábamos peleando, porque se estaba peleando el derecho a la tierra, el derecho a la libertad económica, sin la cual la libertad política es un mito, y la misma libertad espiritual de que nos hablan los idealistas de todos los tiempos, no se entiende sin una seria raigambre económica. ¿Qué es el espíritu cuando no hay libertad económica? ¿Qué es la ideología cuando no hay liberación económica? ¿Qué es la filosofía cuando no hay liberación económica? Superestructura al servicio de la estructura económica no se puede entender sino como palabra y humo, porque si bien es cierto que no sólo de pan vive el hombre, también es cierto que cuando el hombre no es libre, el mismo espíritu se encuentra crucificado en la cruz de todas las angustias, de todos los dolores y de todas las miserias. Pero esta liberación económica que ha venido buscando nuestra historia, ya encuentra una fortuna una seria y realista solución en nuestro tiempo. La política, que ayer fue doctrinal nada más, es ahora una política realista y se esta atacando en nuestro país la solución de nuestros problemas desde los dos puntos en que deben atacarse: Desde el punto de vista de la solución inmediata económica y desde el punto de vista de altura de la solución integral, moral y espiritual de nuestro pueblo.
Por todo esto nosotros consideramos un verdadero triunfo el triunfo de Rodríguez Triana en Coahuila. Nacido de la gleba, surgido del dolor de nuestras masas, tiene indiscutiblemente el sentido de clase que sólo da el nacimiento. Panait Istrati, el inquieto húngaro, decía que el socialismo se puede llegar por muchos caminos: Se puede llegar por el camino de la teoría, y por el mismo camino teórico abandonar el socialismo; se puede llegar por el camino sentimental, y por el mismo camino sentimental abandonar el socialismo; pero cuando se ha nacido dentro de la gleba; cuando se ha sentido el dolor del hombre y cuando se ha sentido el aguijón de la miseria; cuando no se ha tenido para comer ni libros para leer ni oportunidad de ir a la escuela, sino que el duro pasado de la existencia ha modelado el cuerpo y ha modelado el espíritu, entonces sí seguramente que se puede ser socialista. Y Rodríguez Triana, nacido de la gleba, él que sintió el aguijazo, el zarpazo de la miseria durante todos los días de su vida revolucionaria, tiene ya una conciencia de clase y seguro que Coahuila va a encontrar en él a un guiador, a un orientador, a un hombre fuerte, a un auténtico líder consciente clasista; y Coahuila es en estos momentos una carta decisiva para la Revolución, como lo es Yucatán. Las dos grandes reservas del capitalismo organizado han necesitado por lo mismo, necesitaban para decir mejor, hombres fuertes con plena conciencia de clase y con una entereza a toda prueba. Las escaramuzas, las batallas parciales en el campo agrario nos han llevado hasta un grado de adelanto social que ya todos conocemos; pero era necesario atacar las plazas fuertes, los centros de concentración, y Coahuila y Yucatán fueron, durante mucho tiempo, durante muchos años, los dos más grandes baluartes del capitalismo organizado. Y es por esto, repito una vez más, que la presencia de Rodríguez Triana, con su sentido de clase auténtico, es una garantía para la Revolución Mexicana. Si Coahuila y Yucatán resuelven, como deben resolver, como están resolviendo su economía con un sentido revolucionario, los teóricos de la reacción ya no podrán objetar, y los hombres de ayer fueron revolucionarios, que hoy ya no lo son y que mañana podrán serlo menos, no tendrán ya argumentos que oponer al avance de la misma Revolución. ¿No se dijo durante mucho tiempo que una prueba del fracaso ideológico y del fracaso del programa de la Revolución estaría precisamente en Coahuila y estaría en Yucatán?
La contestación de estos argumentos la irá dando paso a paso, paulatinamente, progresivamente, un gobierno de hombres que surjan del pueblo, que tengan sentido clasista y que estén muy más allá del canto de las sirenas, que siempre, a través de la historia revolucionaria, no han perdido oportunidad de tratar de desvirtuar la marcha ascendente de la Revolución.
El Bloque Revolucionario de esta Legislatura saluda por eso cordialmente a Pedro Rodríguez Triana; ve en él a un abanderado de la Revolución, sabe que Coahuila será desde el primer día de su Gobierno un centro de actividad social creciente, y sabe también que los campesinos organizados de Coahuila, que las mujeres de Coahuila, que los maestros organizados de Coahuila, que las juventudes revolucionarias de Coahuila, que ayer dieron hombres fuertes en la hora del peligro, van a dar ahora el ejemplo de organización en la edificación económica de un México socialista.
¡Salud, camaradas! (Aplausos.)
El C. Presidente: Se suplica a la misma Comisión se sirva acompañar a los visitantes a las puertas del salón. (Aplausos.) (Los visitantes abandonan el salón.)
Estamos en el cuarto punto de la orden del día: Asuntos generales. ¿Hay algún otro compañero que desee tratar algún asunto?
El C. Pulido Antonio: Pido la palabra. Compañeros diputados: La Federación General de Trabajadores de la Zona Norte del Estado de Veracruz, miembro de la C. G. T. y la Federación de Comunidades Agrarias del Distrito de Tuxpan, Veracruz, miembro de la Confederación Campesina Mexicana, hacen una invitación a ustedes para el gran congreso platanero que se celebrará en Tuxpan del tres al seis del próximo mes, que tiene por objeto tratar cuestiones relacionadas con ese asunto.
El C. Presidente: La Directiva se permite designar en Comisión para asistir al Congreso de que nos habló el compañero Pulido, atendiendo la invitación que por su conducto nos hacen las agrupaciones obreras, al Coronel Flores Villar y al compañero Antonio Pulido.
El C. Jara Díaz: Pido la palabra. Compañeros: Queremos informar a este Bloque que los camaradas Diputados Félix de la Lanza, Rafael Vaca Solorio y el que habla, estuvimos, en representación del
Bloque Nacional Revolucionario de la Cámara y en representación de la propia Cámara, en el Congreso campesino y sindicalista de Zitácuaro, en donde se renovó se Comité Ejecutivo.
Estuvo en representación del Gobierno del Estado de Michoacán el señor Manuel S. Cárdenas, una representación de la Cámara de Diputados local, uno de los compañeros diputados de Morelos, el compañero Arellano Belloc, como invitado el compañero Zavala Ruiz, los representantes de Trabajadores de la Industria Eléctrica, representantes del Sindicato de Artes Gráficas y, en general, una nutrida representación de trabajadores.
Dirigimos en nombre de este Bloque y de la Cámara un saludo muy cordial al Congreso Campesino reunido en Zitácuaro; le hicimos patente el deseo de esta Cámara y de este Bloque, de laborar en beneficio de las clases obreras y campesinas. En respuesta a nuestra salutación y a nuestros propósitos, los campesinos de Zitácuaro reunidos en convención, retornaron sus saludos cordiales al Bloque y a la Cámara, manifestando las esperanzas muy grandes que tienen de que esta Representación Nacional trabaje sin descanso en favor de las clases proletarias de México.
Tenemos la satisfacción de informar que las pequeñas dificultades que había, como por experiencia sabemos las hay en todas las comunidades agrarias, desaparecieron a base de una transacción de los grupos mediante la formación del nuevo Comité Ejecutivo de la Federación de Zitácuaro por representación de cada uno de los Municipios.
El C. Presidente: ¿Hay algún otro compañero que desee hacer uso de la palabra en relación con el cuarto punto de la orden del día? No habiendo ningún compañero que desee hacer uso de la palabra, se pasa a sesión secreta de Bloque.