Legislatura XXXVII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19371227 - Número de Diario 39

(L37A1P1oN039F19371227.xml)Núm. Diario:39

ENCABEZADO

MÉXICO D. F., LUNES 27 DE DICIEMBRE DE 1937

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I.- PERIODO ORDINARIO XXXVII LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 39

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 27 DE DICIEMBRE DE 1937

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2.- Cartera.

3.- El C. Diputado Ochoa Rentería Salvador presenta un proyecto para que se ratifique el Decreto del 29 de diciembre de 1933, que establece que el uso ilícito de energía eléctrica dará lugar a acción civil únicamente. Trámite: a las Comisiones unidas de Industria Eléctrica y de Justicia en turno, e imprímase.

4.- Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, que consulta el Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1938. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba en lo general y en lo particular y pasa al Senado para los efectos de ley.

5.- Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, que consulta Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1938. Sin discusión se aprueba y pasa al Ejecutivo para sus efectos.

6.- Dictamen de la propia Comisión que consulta el Proyecto de la Ley General de Ingresos del Erario del Territorio de Quintana Roo y el Presupuesto de Ingresos de las Delegaciones del mismo, para el ejercicio fiscal del año de 1938. Se dispensan los trámites. Sin discusión en lo general y en lo particular se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley.

7.- Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, que consulta el Proyecto de Presupuestos de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1938. Se dispensan los trámites. Sin discusión y pasa al Ejecutivo para sus efectos.

8.- Dictamen de la Comisión de Impuestos que concluye con un Proyecto de Ley General sobre Prescripciones Fiscales de la Federación. A discusión en lo general. Por unanimidad de votos se aprueba. A discusión en lo particular. Se aprueba y para al Senado para los efectos de ley.

9.- Dictamen de la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales que contiene Proyecto de Ley por el que se reforma el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se aprueba y pasa al Senado para los efectos constitucionales.

10.- Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito , que consulta un Proyecto de Decreto por el que se aprueba en todas sus partes el uso que hizo el Ejecutivo de la Unión de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas del 1o. al 31 de agosto de 1937 para legislar en materia de ingresos, crédito y moneda y otras ramas hacendarías. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley.

Se levanta la sesión.

11.- Suplemento.

DEBATE

Presidencia del

C. Enrique Estrada

( Asistencia de 92 ciudadanos diputados).

- El C. Presidente (a las 19:10) Se abre la sesión.

- El C. Secretario Miranda (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVII Congreso de la Unión, el día veinticuatro de diciembre de mil novecientos treinta y siete.

"Presidencia del C. Enrique Estrada.

"En la ciudad de México, a las trece horas y treinta minutos del viernes veinticuatro de diciembre de mil novecientos treinta y siete, se abre la sesión con el mismo número de ciudadanos diputados que estuvo presente en la secreta que antes se celebró.

"Es aprobada en votación económica y sin discusión, el acta de la sesión pública efectuada el día anterior.

"En seguida se da cuenta con los documentos en cartera:

"La Cámara de Senadores remite el proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, creando la Secretaría de Asistencia Pública.

"La Mesa dicta el trámite de "Recibo, a la Comisión de Gobernación en turno e imprímase", que, a moción del C. Diputado Adán Velarde, se modifica en el sentido de que también conozca del proyecto la Comisión de Beneficencia".

"La Cámara de Senadores, envía un proyecto de ley que modifica el artículo 34 de la Constitución Política de la República, concediendo ciudadanía a la mujer".- Recibo, y a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Gobernación en turno e imprímase.

"La Cámara de Senadores, remite el proyecto de Ley de Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.- Recibo, y a las Comisiones Unidas de Trabajo y de Gobernación en turno e imprímase.

"El C. Diputado Tomás Garza Felán, propone que también conozca este proyecto la Comisión de Puntos Constitucionales en turno, y en este sentido la Presidencia modifica su trámite".

"El sindicato Nacional de Trabajadores de Comunicaciones y Obras Públicas, solicita se apruebe el Proyecto de Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión".- A las Comisiones Unidas de Trabajo, Gobernación y Puntos Constitucionales en turno.

"La Federación Nacional de Trabajadores del Estado pide la aprobación con dispensa de trámite, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de la Federación.- A las Comisiones Unidas de Trabajo, Gobernación y Puntos Constitucionales en turno.

"El C. Diputado Manuel Ayala presenta un proyecto para que en el Presupuesto de Egresos para 1938 figure una partida de quinientos mil pesos para la reparación del muelle fiscal del puerto de Veracruz y para la construcción de almacenes, y otra de cien mil pesos destinada a la reparación de los malecones de defensa que la bahía del mismo puerto.- -A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"El C. Diputado Ayala hace uso de la palabra para fundar su proyecto.

"El C. Joaquín Z. Valadez, Jefe de la Oficina de Taquigrafía

Parlamentaria y "DIARIO DE LOS DEBATES" de esta Cámara, solicita su retiro de acuerdo con la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo.- A la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"La Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito presenta un dictamen que finaliza con el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se aprueban en todas sus partes las modificaciones introducidas por el C. Presidente de la República en los Ramos IV a XXI del Presupuesto de Egresos de la Federación en vigor, en uso de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas por el artículo 3o. del Decreto de 31 de diciembre de 1936".

"Previa dispensa de trámites y sin debate se reserva el proyecto anterior para su votación nominal.

"Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito por el que, con fundamento en la Ley de Jubilaciones a Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Luis Portillo, por más de veintitrés años de servicios, una jubilación voluntaria con doce pesos, cincuenta centavos diarios.

"Una vez que le son dispensados los trámites a este proyecto, se pone a discusión, y como no la motiva, se reserva para votarlo nominalmente.

"Acto continuo se procede, en un solo acto, a recoger la votación nominal de los dos proyectos anteriores los que resultan aprobados por unanimidad de noventa y dos votos. Pasan al Ejecutivo para los efectos que la Constitución señala.

"La Presidencia exhorta a los ciudadanos diputados para que tengan presente la trascendencia que tiene el proyecto de Ley sobre Cooperativas en la transformación social que lleva a cabo la Revolución, por lo que les ruega que con toda serenidad se discuta el asunto.

"En seguida declara que continúa la discusión del dictamen de la Comisión de Fomento Cooperativo sobre la Ley General de Sociedades Cooperativas.

"El C. Diputado Celestino Gasca hace uso de la palabra para formular una moción suspensiva y propone que del grupo de ciudadanos representantes que ha estado estudiando el asunto, se nombren tres diputados que formen parte, de manera informal, de la Comisión Dictaminadora para que le expongan sus puntos de visita y se formule un nuevo proyecto .

"El C. Francisco García Carranza sugiere que los ciudadanos diputados que se designen formen parte, formalmente, de la Comisión de Fomento Cooperativo, y el C. Antonio S. Sánchez pide que a la comisión que se designe se le fije un término perentorio para rendir su dictamen, en lo que es apoyado por el C. Gasca.

"El C. Carlos Domínguez López propone que el estudio del proyecto quede encomendado a una nueva comisión. "En seguida el C. Celestino Gasca pide se dé un voto de confianza a la Comisión de Fomento Cooperativo.

"El C. Diputado Fernando Amilpa hace aclaraciones, manifestando que los conceptos que en otra ocasión expresó no han tenido la intención de lastimar a los miembros del Ejército, sino únicamente han tendido a contestar los ataques dirigidos a las organizaciones obreras.

"La Secretaría da lectura al artículo 71 del Reglamento, después de lo cual la Cámara aprueba la proposición del C. Celestino Gasca para que se designen a otros representantes que, con la Comisión de Fomento Cooperativo, estudien el proyecto.

"La Presidencia designa, para efecto, a los CC. Diputados Adán Ramírez López, Miguel Angel Menéndez Reyes, Fernando Amilpa, Celestino Gasca y Antonio S. Sánchez.

"El C. Miguel Z. Martínez propone que también forme parte de la comisión el C. Efrén Peña Aguirre, lo que es aprobado por la Asamblea , y a moción del C. Gonzalo Peralta A. también se incluye en esa comisión al C. José Cantú Estrada. Asimismo, la Asamblea acuerda que el C. Francisco Arrellano

Belloc forme parte de la comisión que se ha estado integrando.

"La Mesa Directiva hace constar oficialmente que se acordó dar un voto de confianza a la Comisión de Fomento Cooperativo, y comunica que el dictamen sobre la Ley General de Sociedades Cooperativas deberá presentarse en la sesión del martes próximo.

"A continuación el C. representante José L. Rosas aborda la tribuna y manifiesta que un grupo de diputados a la Legislatura del Estado de México, desconoció el triunfo de las planillas sostenidas en las últimas elecciones municipales por el Partido Nacional Revolucionario, por lo que pide el nombramiento de una comisión que se acerque a los directivos del propio Partido para que se investigue el caso.

"El C. Menéndez Reyes hace una moción de orden y el C. Antonio S. Sánchez apoya la proposición del C. Rosas. El C. Arellano Belloc hace una aclaración que da origen a otra de la Secretaría, y el C. J. Jesús Rico propone se faculte a la Directiva del Bloque de esta Cámara para nombrar la comisión propuesta.

"El C. Ismael C. Falcón interpela a la Secretaría, la que contesta.

"La Presidencia acuerda que el asunto debe ser tratado en sesión del Bloque Nacional Revolucionario de esta Cámara.

"A las quince horas y quince minutos se levanta la sesión".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La cámara de Senadores, remite el proyecto de Decreto por el que se concede al ciudadano Ingeniero Rodrigo Acosta Proudinat, el permiso constitucional necesario por que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, pueda prestar servicios profesionales al Gobierno de la República del Ecuador".- Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"La Secretaría de Gobernación, remite un proyecto de Presupuesto de Egresos para el año de 1938, correspondiente al Ramo denominado Departamento de Ferrocarriles Nacionales de México".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y

"La Secretaría de Gobernación, remité el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Ramo de Asistencia Pública para el año 1938".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"La Legislatura del Estado de Aguascalientes, participa que el 16 del actual clausuró el primer período del cuarto y último año de su ejercicio".

- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Guanajuato, secunda la iniciativa de la Sonora que tiende a aumentar la participación de los Estados en los impuestos a la minería".- Recibo, y a la Comisión de Impuestos que tiene antecedentes.

"El Congreso del Estado de Oaxaca, comunica que clausuró el primer período de sesiones de su segundo año de ejercicio con fecha 16 del actual".

- De enterado.

"El Congreso del Estado de San Luis Potosí, apoya la iniciativa del de Sonora, por la que se aumenta la participación de los Estados en los impuestos a la Minería".- Recibo, y a la Comisión de Impuestos que tiene antecedentes.

"El C. Gobernador del Estado de Coahuila, participa que designó Oficial Mayor de la Secretaría General al C. Tomás Algaba Gómez".- De enterado.

"La Federación Nacional de Locatarios, del Consejo Directivo de la Confederación Nacional de Veteranos de la Revolución y el C. Jesús Ríos Contreras, solicitan que antes de aprobarase el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al servicio del Estado , se haga una depuración del personal de empleados".- Recibo, y a las Comisiones de Trabajo, Gobernación y Puntos Constitucionales que tienen antecedentes.

"Las Juventudes Socialistas Revolucionarias de Córdoba, Ver., solicitan se apruebe la reforma del artículo 34 constitucional que concede ciudadanía a la mujer, pero con las restricciones que indica".- Recibo, y a las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación que tienen antecedentes.

-El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"En las condiciones actuales de vida de nuestro pueblo, el fluido eléctrico convertido en fuerza, calor o energía para usos domésticos e industriales, puede considerarse ya como de utilidad pública en su producción y distribución, y en el consumo constituye un artículo de primera necesidad. Por tanto, la electrificación del país, sujeta a las normas de la política social y económica avanzada sustentada por la Revolución, no podía haber sido

descuidada por el Plan Sexenal de Gobierno que desarrolla el actual Presidente de la República, General Lázaro Cárdenas, y por ello en tal programa se encuentra consignado tan importante aspecto de nuestra vida económica.

"Sin embargo, ¿ qué se ha hecho en cumplimiento de este aspecto de los postulados del Plan Sexenal? Hagamos breve historia.

"La industria eléctrica fue federalizada por reforma al artículo 73 constitucional publicada el 18 de enero de 1934.

"Con fecha 29 de diciembre de 1933, el Congreso de la Unión expidió un Decreto autorizando al Ejecutivo Federal para constituir la Comisión Federal de Electricidad que habría de tener la delicada misión de cristalizar la idea contenida en el Plan Sexenal al respecto, para lo cual se le asignó como objeto, en el mismo Decreto, el de "organizar y dirigir un sistema nacional de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, basada en principios técnicos y económicos, sin propósitos de lucro y con la finalidad de obtener con un costo mínimo, el mayor rendimiento posible en beneficio de los intereses generales". En suma, se le confió la nacionalización y socialización de la industria eléctrica.

"La XXV Legislatura expidió, casi simultáneamente, un decreto derogando las disecciones del Código Penal que sancionan el uso o aprovechamiento de energía eléctrica fuera de contrato. El Decreto, que deroga la fracción II del artículo 368 y relativos del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales y para toda la República en materia de Fuero Federal, fue presentado y brillantemente defendido entonces por personalidades políticas bien conocidas: Gabino Vázquez , Eugenio Méndez, Alberto Coria, Dionisio García Leal, Octavio M. Trigo, Carlos Soto Guevara y otros muchos que en seno del Bloque y de la Cámara expusieron sólidos argumentos en su favor; la opinión pública recibió con beneplácito tal disposición. Pero el Ejecutivo, entonces a cargo del General Abelardo L. Rodríguez, lo vetó.

"En consecuencia, ninguna de las dos disposiciones legales referidas que expidió el "Congreso, fueron cumplidas. Sólo hasta el 2 de marzo de 1937 fue publicado un Acuerdo Presidencial ordenando a la Secretaría de la Economía proceder a integrar la Comisión Federal de Electricidad.

"Posteriormente, en 14 de agosto de 1937, y en uso de facultades extraordinarias, el Ejecutivo expidió una Ley que derogó el Decreto de 29 de diciembre de 1933, y que creó la Comisión Federal de Electricidad, agregando, como cosa importante, "un representante de las empresas generadoras de energía eléctrica destinada a la venta", al cuerpo consultivo de la Comisión.

"El 16 de octubre de 1936 la Cámara de Diputados recibió una iniciativa del Ejecutivo, sin duda elaborada por la Secretaría de la Economía Nacional, que bien podría calificarse de terrorista para los consumidores, ya que proponía diez años de cárcel para quien resultara responsable de uso indebido de energía eléctrica. Afortunadamente, esta iniciativa fue rechazada por la XXXVI Legislatura.

"Ahora envía el Ejecutivo, según todas las probabilidades formulado por la Comisión Federal de Electricidad y el Departamento de Control y Pesas y Medidas de la Secretaría de la Economía Nacional, un proyecto de ley que, a grandes rasgos, tiene estas principales características: construcción de plantas generadoras, con costo de dos millones de pesos, para interconectarlas con las de las empresas monopolizadoras de la industria, vendiéndoles a precio bajo la energía para que ellas la revendan al precio que mejor convenga a sus intereses; fija un plazo para las concesiones hasta de cien años; a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional; otorga al Estado funciones de vigilante del consumo en beneficio de las empresas monopolistas; al establecer sanciones que ya están establecidas en el Código Penal, incurre en errores de técnica jurídica y trata de remachar la política criminalista que en favor de las Empresas contiene el propio Código Penal. De todo lo anterior se desprenden las siguientes consideraciones:

"La expedición de una ley punitiva para el consumo de energía eléctrica fuera de contrato, en nuestro país y bajo las condiciones actuales resulta antipatriótica y altamente lesiva para los trabajadores y el pueblo en general, por el precio elevadísimo que las empresas suministradoras fijan a la unidad respectiva, además de todas las consideraciones que ya hicieron sobre el particular los miembros de la XXXV Legislatura que aprobaron el Decreto de 29 de diciembre de 1933, por lo que no ratificar nosotros el Decreto citado sería confesarnos menos viriles que nuestros colegas de la antepasada Legislatura.

"Resulta una cruel ironía que la Comisión Federal de Electricidad, a quien se dio la misión de realizar la parte relativa del Plan Sexenal nacionalizando y socializando la energía eléctrica, sea la que trate de hacerle el juego a las empresas monopolizadoras, tal como ha tratado de hacer en el vecino país del norte el Partido Republicano, a lo cual sistemáticamente se ha opuesto el Presidente Roosevelt: bien sabido es que tal plan consiste en hacer que el Gobierno construya con el dinero del pueblo plantas que interconecten con las líneas del monopolio, al cual se vende la energía a razón de cuatro décimos de centavo el kilowatt - hora para ser revendida en ...¡veinte centavos! Y ese para las empresas comodísimo juego es el que sin duda trata de hacer nuestra Comisión Federal de Electricidad, resolviendo en favor de las mismas el problema que a éstas se presentó al llegar a su máximo de capacidad, pues es muy fácil dedicar nada menos que $2.000,000.00 a construir una gran planta en Valle de Bravo, Méx., con capacidad de 2.000,000 H. P.; planta que debió haber sido construída por inversión de la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza, quien durante veinte años mantuvo ociosa la concesión que para ese fin se le dio.

"La misma Comisión Federal de Electricidad trata de convertir al Estado en vigilante gratuito, técnico y administrativo, de las empresas, cuando éstas pueden, en último término, evitar por medios técnico el uso ilícito de la energía que tan cara venden, tales como equipos standar delimitadores en

sus líneas de alimentación, entubar éstas, etc.; pero como esto significaría un regular gusto para las empresas, nada más fácil que hacer que el mismo Gobierno del pueblo a quien expolian, servilmente les desempeñe gratuitamente la función de vigilante.

"En resumen, la Comisión Federal se ha convertido en un engranaje burocrático más, en un concepto presupuesto dedicado a servir los intereses imperialistas de los monopolios eléctricos. La única disposición que el Decreto que la creó me parece que trata de cumplir la Comisión Federal de Electricidad, es la que se dice que organizará y dirigirá un sistema nacional de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, "sin propósitos de lucro"; porque en efecto, busca que no haya lucro por parte del Estado, para dejárselo a las empresas.

"Mientras la Comisión Federal de Electricidad no esté integrada por elementos plenamente identificados con el propósito inquebrantable de nacionalizar y socializar la industria eléctrica en nuestro país, este problema no será resuelto integralmente.

"Por tanto, me permito someter a consideración de ustedes las siguientes proposiciones:

"1a. Ratifíquese el Derecho aprobado por la XXXV Legislatura el 29 de diciembre de 1933, por medio del cual se establece que el uso ilícito de energía eléctrica dará lugar a acción civil únicamente.

2a. Reorganícese radicalmente la Comisión Federal de Electricidad renovándola totalmente con elementos idóneos y conscientes de la finalidad avanzada que persigue.

"3a. Modifíquese el concepto que en el Presupuesto de Egresos de la Secretaría de la Economía Nacional se consigna para la Comisión Federal de Electricidad en la siguiente forma:

"Refacción a la Comisión Federal de Electricidad para nacionalización y socialización de la industria eléctrica, con 4% de interés anual, reintegrable en ... años: $ 2.000,000.00.

"4a. Proyecto de Decreto.

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos,

"Considerando :

"Que es necesario reivindicar la industria eléctrica de la Nación en beneficio del pueblo, cosa que ayudará considerablemente a la emancipación económica del país, decreta:

"Artículo 1o. Se adiciona la Ley de 14 de agosto de 1937, en la siguiente forma:

"Capítulo II.

"Objeto y facultades de la Comisión.

"Artículo...Se considerarán de utilidad pública las actividades de la Comisión y, por consiguiente, procederá la expropiación de los bienes que sean necesarios para el cumplimiento de sus finalidades.

"Capítulo III.

"De las obligaciones de la Comisión.

"Artículo.. La Comisión queda obligada:

"I. a buscar en la forma más rápida, apoyada en el Plan Sexenal de Gobierno, en la Ley de Expropiación vigente y en el artículo... de este Decreto, la nacionalización y socialización de la industria eléctrica del país.

"Artículo... Además de lo que la Comisión acuerde, cumplirá lo dispuesto en el artículo anterior por los siguientes medios:

"I. Reintegrará al Gobierno Federal con interés de 4% anual, las cantidades que éste le ministrará como refacción;

"II. Rebajará progresivamente las tarifas conforme se efectúe la amortización de bonos importe de las propiedades, y

"III. Construirá nuevas plantas con las utilidades de operación de las plantas que expropie.

"Artículo 2o. Se modifica el artículo 3o. de la Ley de 14 de agosto de 1937, que creó la Comisión Federal de Electricidad, a decir:

"Artículo 3o. Cuando la Comisión necesite conocer la opinión de los diversos sectores de la población interesados en la industria eléctrica , celebrará juntas con su cuerpo consultivo cuyos miembros se elegirán a excitativa de la Secretaría de la Economía Nacional, y que serán:

"Un representante de los Gobiernos de los Estados ; uno de los Gobiernos del Distrito y Territorios Federales; dos de los trabajadores de la Industria Eléctrica; uno de la Secretaría de Agricultura y Fomento; cuatro de los consumidores de energía, a saber: pequeños agricultores, campesinos organizados, pequeños industriales y asociaciones de consumidores.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- 23 de diciembre de 1937.- Representante por el 2o. Distrito Electoral de la cuidad de México, Diputado Salvador Ochoa Rentería.- A las Comisiones unidas de Industria Eléctrica y de Justicia en turno e imprímase.

- El C. Secretario Miranda G. (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha 21 del presente mes fue turnado a la Comisión que suscribe el Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California, para el próximo año de 1938, enviado por el Ejecutivo de la Unión.

"Estudiando el Proyecto de que se trata la Comisión encuentra que para el próximo ejercicio fiscal se incluyen los mismos ingresos que en el presente año han estado en vigor. No hay variaciones de importancia en dichos ingresos ni en las cuotas respectivas pues con el propósito de no hacer aumento en los impuestos, el Gobierno Federal contribuye con un subsidio para los gastos públicos del Territorio Norte de la Baja California.

"En el presente Proyecto de Ley de Ingresos se encuentran diversas disposiciones que propiamente deberían figurar en la Ley de Hacienda pero el Ejecutivo de la Unión en el curso del año entrante procurará que se expida la Ley de Hacienda del Territorio Norte de la Baja California.

"En vista de las consideraciones anteriores la Comisión hace suyo el Proyecto enviado por el Ejecutivo de la Unión, y en esa virtud se permite someter a la consideración de ustedes, para su aprobación, con dispensa de todo trámite, el siguiente Proyecto de Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Norte de la Baja California, para el Ejercicio fiscal de 1938.

"Capítulo Preliminar.

"De los Ingresos.

"Artículo 1o. de Hacienda Pública del Territorio Norte de la Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1938, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta Ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal.

"Capítulo I.

"De los Impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que gravitan sobre:

"I. La propiedad raíz;

"II. Las empresas mercantiles e industriales;

"II. Producción agrícola y ganadera;

"IV. Diversiones y espectáculos públicos;

"V. Juegos permitidos;

"VI. Vehículos que no consumen gasolina;

"VII. Sacrificio de ganado;

"VIII. Producción de alcoholes y bebidas alcohólicas;

"IX. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;

"X. Casas de tolerancia;

"XI. Transmisión de la propiedad;

"XII. Ocupación de la vía pública;

"XIII. Panteones;

"XIV. Producción de cerveza;

"XV. Urbanización, ornato e higiene (para obras de pavimentación, agua potable y saneamiento), y

"XVI. Mercados.

"Capítulo II.

"De los Derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas;

"II. Certificados de residencia y naturalización de extranjeros;

"III. Registro e inscripción;

"IV. Expedición de licencias;

"V. Registro Civil;

"VI. Servicio de agua potable;

"VII. Dotación y canje de placas;

"VIII. Fierros y marcas de herrar;

"IX. Publicaciones en el Periódico Oficial;

"X. Papel para certificar los actos del Registro Civil;

"XI. Almacenaje de vinos y licores;

"XII. Compensación por servicios públicos, que deben enterar las empresas y compañías, con arreglo a sus concesiones y contratos, y

"XIII. Inspección de licencias diversas.

"Capítulo III.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los productos siguientes:

"I. De hospitales;

"II. Del arrendamiento o explotación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio;

"III. Del arrendamiento o explotación de bienes muebles del Gobierno del Territorio, y

"IV. De líneas telefónicas.

"Capítulo IV.

"De los aprovechamientos.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedarán comprendidos:

"I. Los rezagos de ejercicios fiscales anteriores;

"II. Los recargos;

"III. Concesiones, contratos y su cancelación;

"IV. Los reintegros e indemnizaciones;

"V. Los donativos y herencias a favor del Fisco;

"VI. Las multas;

"VII. Los honorarios por amortización de estampillas de la contribución federal;

"VIII. Los reintegros de alcances o liquidaciones de cuentas o de cualesquiera otras obligaciones que conforme a la Ley corresponden al Fisco;

"IX. Ingresos no especificados cuya percepción está legalmente autorizada.

"Capítulo V.

"Del cobro de los impuestos.

"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz causará como sigue:

"a) Predios rústicos, 9 al millar anual sobre el valor fiscal.

"b) Predios urbanos, 9 al millar anual sobre el valor fiscal.

"Se exceptúan de este impuesto los predios pertenecientes al Gobierno del Territorio y a la Federación.

"Artículo 7o. El impuesto sobre empresas mercantiles e industriales, se cobrará de acuerdo con lo establecido por la Ley de Hacienda vigente, con la modificación de que los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas no serán calificados conforme a dicho ordenamiento y causarán las cuotas mensuales siguientes:

"Cantinas o expedidos por botella cerrada, cuota mínima:

"De primera clase $ 350.00

"De segunda clase 200.00

"De primera clase, con casino anexo. 1,000.00

"Restaurantes con expendio de vinos y licores:

"De primera clase $ 150.00

"De segunda calse 100.00

"Si en un mismo local se establecen una cantina y un expendio de licores por botella cerrada, se considerára como dos negocios para los efectos de esta Ley, cotizándose separadamente.

"Las boticas que expendan alcohol en la forma que determinan los artículos 9o. y 13 del Reglamento sobre Producción y Venta de Alcoholes, de 30 de julio de 1934, pagarán la cantidad de $50.00 mensuales.

"Artículo 8o. El cobro del impuesto sobre producción agrícola y ganadera, se causará como sigue:

"a) La producción de algodón pagará a razón de $3.00 (tres pesos) por cada paca de 227 kilogramos, quedando dicho a cargo de la persona o empresa que verifique el despepite.

"b) La producción de semilla de algodón pagará a razón de $3.00 (tres pesos) por cada tonelada métrica, cualquiera que sea el uso a que se le

destine, quedando dicho impuesto a cargo de la persona o empresa que verifique el despepite.

"Para los efectos de este impuesto, la persona o empresa que verifique el despepite, dentro de los diez primeros días hábiles del mes, dará aviso a la Tesorería General, de las operaciones del mes anterior, expresando el número de pacas, peso total de ellas y cantidad de kilogramos de semilla.

"La Tesorería General se cerciorará de la exactitud de los datos contenidos en el aviso correspondiente y en los casos de ocultación de operaciones u omisión del aviso antes mencionado, la Tesorería General además de exigir el pago del impuesto omitido, impondrá a los infractores una multa de $50.00 a $200.00 además de un recargo del 2% mensual sobre el impuesto no pagado.

"En caso de reincidencia, se duplicará el monto de las multas impuestas.

"c) Los cosecheros de trigo pagarán la cantidad de $3.00 (tres pesos) por cada tonelada de 1,000 kilogramos de trigo que cosechen.

"Los cosecheros de trigo, dentro de los diez primeros días hábiles del mes, rendirán a la Tesorería General un informe sobre la cosecha de trigo en el mes anterior.

"La Tesorería General, en vista de los datos del informe a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, hará el cobro del impuesto correspondiente.

"La Tesorería General se cerciorará de la exactitud de los datos contenidos en el informe relativo y en caso de inexactitud u omisión del aviso, la Tesorería General, además de exigir el pago del impuesto omitido, impondrá a los infractores una multa de $50.00 a $200.00 además de un recargo de un 2% mensual sobre el impuesto no pagado. En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa impuesta.

"Los Agentes Aduanales, compradores o compañías molineras, serán responsables del pago del impuesto del trigo que manejen.

"d) Los criadores de ganado pagarán las siguientes cuotas anuales:

"1. Por cada cabeza de ganado vacuno, hasta un año de edad. $ 0.25

"2. Por cada cabeza de ganado vacuno, de más de un año de edad. 0.50

"3. Por cabeza de ganado lanar, cabrío, porcino, caballar o mula. 0.15

"Quedan exceptuados del pago de este impuesto las crías de ganado clasificado con el número 3.

"Los causantes respectivos presentarán a la Tesorería General o a las Recaudaciones de Rentas en su caso, durante el primer bimestre del año de 1938, una declaración que contenga:

"Nombre del propietario, nombre del predio en que está el ganado y número de cabezas de éste, con expresión de edades en cuanto al vacuno.

"e) Por la venta de primera mano de ganado, pagará el vendedor ,las siguientes cuotas:

"1. Por cada cabeza de ganado vacuno. $ 0.50

"2. Por cada cabeza de ganado lanar,

cabrío, porcino, caballar o mular. 0.25

"Artículo 9o. Las diversiones y espectáculos públicos, pagarán las siguientes cuotas:

"1. Billares Mín Máx

"De primera clase, por mesa al mes $ 10.00 $ 25.00

"De segunda clase, por mesa, al mes 5.00 10.00

"2. Boliches

"Por mesa, al mes 7.50 20.00

"3. Peleas de gallos

"Por función 10.00 25.00

"4. Orquestas

"Diariamente 2.00 5.00

"5. Empresas de cinematógrafo 10% sobre la

entrada bruta.

"6. Empresas teatrales, 10% sobre la entrada

bruta.

"7. Circos, corridas de toros de cualquier género

y jaripeos, 10% sobre la entrada bruta

"8. Pugilato, lucha greco - romana y

espectáculos similares de lucro, 10% sobre

la entrada bruta.

"En funciones que no sean de beneficio

particular, 5% sobre la entrada bruta.

"9. Pelota y deportes al aire libre, 5% sobre

la entrada bruta.

"Cuando éstos tengan por objeto al

desarrollo físico de la juventud, quedarán

exentos.

"10. Rifas, 10% sobre el monto de las

acciones, billetes o boletos vendidos.

"11. Agencias de loterías.

"Que no sean de la Lotería Nacional para

la Beneficencia Pública, pagarán

mensualmente 20.00 50.00

"El pago del impuesto será en la misma clase de moneda que se fije como importe de la entrada.

"Artículo 10. El impuesto sobre los juegos permitidos se causará de acuerdo con la cuota que en cada caso fije la Tesorería General.

"Artículo 11. Los carros de tracción animal, ya registrados que sólo transiten en los ranchos y haciendas, sin hacerlo habitualmente en centros poblados pagarán al año, por adelantado:

"Grandes de cuatro ruedas $ 7.00

"Chicos de cuatro ruedas 5.00

"Los de dos ruedas Exentos.

"Los carros que se pongan en servicio dentro del año, pagarán la cuota proporcional que les corresponda, por los meses que faltan para la terminación del año.

"Artículo 12. Los carros llamados "racas" destinados exclusivamente al transporte de algodón o semilla del mismo, causarán cada año, cualquiera que sea la fecha en que se pongan al servicio y en que sean retirados, cada uno, la cuota de $20.00.

"Artículo 13. Cualquier otro carro o vehículo no

comprendido en las clasificaciones anteriores, pagará la cuota mensual o anual que determine la Tesorería General, tomando en cuenta la semejanza con los anteriormente especificados así como el uso a que se destinen.

"Artículo 14. El impuesto sobre sacrificio de ganado se causará conforme por el degüello, inspección, y piso, conforme a la siguiente clasificación:

"1. Por una cabeza de ganado vacuno $ 6.00

"2. Por una cabeza de ganado porcino 5.00

"3. Por una cabeza de ganado cabrío o lanar 1.50

"4. Por una ternera 3.50

"En todo caso en que se use agua caliente, se pagarán además 2.00

"El sacrificio de toda clase de ganado se sujetará a lo que determina el Reglamento para servicio del Rastro, expedido por la ex - Municipalidad de Mexicali, en 21 de enero de 1920.

"Artículo 15. Cuando los Delegados del Gobierno concedan permiso para el sacrificio de ganado, en un radio de 28 kilómetros fuera del Rastro de su respectiva jurisdicción, conforme al artículo 1o. del Reglamento respectivo, además de las cuotas fijadas en el artículo anterior, con excepción de la que se establece para el pago de agua caliente, se causará:

"1. Por cada cabeza de ganado vacuno o porcino $ 3.00

"2. Por cada ternera 2.00

"3. Por cada cabeza de ganado lanar o cabrío 1.00

"Artículo 16. La producción de alcoholes y bebidas alcohólicas dentro del Territorio causará impuesto conforme a la siguiente tarifa:

"Alcohol, litro $ 0.30

"Aguardiente, mezcal, tequila y sotol, litro 0.15

"Whiskey, cognac o ajenjo 0.50

"Licores de todas clases, gotas amargas y vinos espumosos, litro 0.30

"Vinos que provengan de la fermentación directa de la uva, litro 0.02

"Tanto el cobro del impuesto a que se refiere este artículo como la inspección de establecimientos de producción y venta de licores y penas que se impongan a los infractores, se regirán por el Reglamento para el pago de los impuestos de producción y venta de primera mano de alcoholes y bebidas alcohólicas para el Territorio Norte de la Baja California, de fecha 30 de julio de 1934, que continúa en vigor entretanto no se expida un nuevo Reglamento que derogue el anteriormente citado, para lo cual queda facultado expresamente el C. Gobernador.

"Artículo 17. El impuesto sobre plantas de beneficio o establecimientos metalúrgicos se cobrará a razón de cinco al millar anual de acuerdo con lo prevenido por la Ley del Impuesto a la Minería, de 30 de agosto de 1934

"Artículo 18. Las casas de tolerancia Mín Máx

pagarán una cuota mensual de $ 500.00 $ 2,000.00

"Artículo 19. Además del impuesto anterior, los propietarios de casas de tolerancia están obligados a pagar los sueldos de los empleados que a juicio del Gobierno del Territorio, sean necesarios para la vigilancia de las mismas.

"Artículo 20. Las personas o empresas que exploten carros para el transporte de pasajeros o carga, pagarán un impuesto anual, cuya cuota mínima será de $18.00 y máxima de $30.00.

"Artículo 21. El impuesto de transmisión de la propiedad se causará como sigue:

"Cuando la operación no exceda de $500.00 exenta, de $501.01 en adelante a razón de dos al millar.

"Artículo 22. Los notarios, jueces en funciones de notarios o cualquiera otra autoridad con facultades notariales, no autorizarán acto o contrato alguno que implique transmisión de propiedad, ni los encargados del Registro Público de la Propiedad en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado, procederán a su registro, sin que previamente los interesados comprueben haber pagado a la Tesorería General o Recaudación de Rentas respectiva, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el certificado correspondiente, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de contribuciones, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Hacienda vigente.

"Artículo 23. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquiriente, dentro del plazo de treinta días en el primer caso y dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición con los datos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Hacienda vigente, a la Tesorería General o Recaudación de Rentas, en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación. El aviso se comprobará exhibiendo el contrato y la Oficina anotará en él la constancia de haberse cubierto el impuesto.

"Artículo 24. Quedan exceptuados del pago del impuesto, los actos que se refieran a propiedades de la Federación y del Territorio y los casos en que los bienes se dediquen a fines de beneficencia.

"Capítulo VI.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 25. Por derechos de legalización de firmas se pagará la cuota de $5.00 por cada firma.

"No causan la cuota anterior la legalización de firmas en certificados extendidos por autoridades escolares, sobre hechos relativos a la instrucción primaria, elemental y superior; en los extendidos a militares para comprobar ante la Secretaría de la Defensa Nacional el lugar de su origen, en la documentación de interés oficial que expidan las autoridades federales y del Territorio y en los exhortos expedidos de oficio por las autoridades judiciales.

"Artículo 26. Por la expedición de certificados de residencia y naturalización de extranjeros se cobrará en cada caso $10.00.

"Artículo 27. Los derechos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se cobrarán de acuerdo a la siguiente tarifa:

"I. Por toda inscripción o registro de título de bienes o derechos cuyo valor no exceda de$ 500.00, así como para la guarda de los instrumentos privados a que se refiere el artículo 2319 del Código Civil vigente $ 2.00 "II.Por la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor exceda de $ 500.00 hasta $5,000.00, por cada millar o fracción de millar que exceda de $500.00. 1.00 "III. Si el valor excede de $ 5,000.00 por los primeros $ 5,000.00, se cobrará conforme a la fracción anterior, y por lo que exceda de esa cantidad hasta $25,000.00 por cada millar o fracción de millar 0.80 "IV. Si excede de $25,000.00, se cobrará por esta cantidad, de conformidad con las fracciones II y III; por lo que exceda de dicha cantidad hasta $100,000.00 se cobrará por cada millar o fracción. 0.60 "V. Si excede de $ 100,000.00, se cobrará por los primero $ 100,000.00 de conformidad con las fracciones anteriores, y por lo que exceda de dicha cantidad, por cada millar o fracción. 0.25 "VI. Por la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor sea indeterminado. 2.00 "VII. Cuando el valor sea determinado en parte y en parte indeterminado, se pagará por la parte determinada conforme a las fracciones anteriores, y por la otra indeterminada la cuota fijada en la fracción VI. "VIII. Por la expedición de certificados, o por la certificación literal de partidas independientemente de la busca, o por la primera hoja de cada certificado $2.00, y por cada hoja siguiente 0.50 "IX. Por la busca para la expedición de certificados de todas clases según el tiempo que se refiera, por cada periodo de cinco años o fracción. 2.50 "X. Los títulos sobre bienes o derechos que modifiquen, aclaren, o sean simplemente consecuencias legales de actos o contratos que ya causaron derechos de registro y que se otorguen por los mismos interesados de la primera escritura, sin aumentar, ni disminuir capital o bienes, y que no transfieran derechos, pagarán por la inscripción. $ 2.00 "XI. Si la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior es otorgada por los mismos interesados de la escritura primitiva, pero disminuyen o aumentan el capital o bienes, o transfieran algún derecho, pagarán derechos conforme a esta tarifa, sólo en lo que importe el aumento o disminución, o el derecho que se transfiere. "XII. Las informaciones ad perpétuam y cualquier otro título o documento no comprendidos en las fracciones anteriores, pagarán la cuota que en ellas se señalan , cuando en ellas sólo conste una operación por cantidad determinada, y cuando la cantidad sea determinada, causarán por su inscripción una cuota fija de. 10.00 "XIII. Por toda anotación o cancelación se pagará una cuota igual al 10% de lo que correspondería por la inscripción del título anotado o declarado, sin que ese 10% sea menor de. 1.00

"Artículo 28. Los Notarios, Directores o encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no asentarán inscripción alguna ni expedirán certificados, sin que los interesados justifiquen haber hecho el pago de los derechos respectivos.

"Artículo 29. Por derechos de inscripción de licencias, se cobrarán anualmente las siguientes cuotas:

"1. Cantinas:

"a) De primera clase... $ 200.00 "b)De segunda clase... 100.00

"2. Expendios por botella cerrada:

"a) De primera clase... 100.00 "b) De segunda clase... 75.00

"3. Restaurantes con expendios de vinos y licores:

"a) De primera clase... 75.00

"b) De segunda clase.. 50.00

"4. Giros mercantiles e industriales, de $10.00 a... 50.00

"5. Expendios accidentales de bebidas embriagantes, de $10.00 a 50.00

"6. Por el ejercicio del comercio ambulante, por persona, $ 5.00 (cinco pesos).

"Artículo 30. Los derechos de expedición de licencias no constituyen un impuesto, sino que se pagan en compensación de los gastos que hace el Gobierno al formar el registro respectivo, que controla y garantiza el desarrollo de las actividades de los causantes.

"Artículo 31. Por derechos de licencia para portación de armas de fuego que se expida de conformidad con el acuerdo presidencial respectivo, se cobrará anualmente la cuota de $10.00 por pistola, $12.00 por escopeta y $15.00 por rifle.

"Artículo 32. El derecho de establecer mercados de cualquier clase, es propio y exclusivo del Gobierno del Territorio, sujetándose a las disposiciones que establece el Reglamento de Mercados para la ex - Municipalidad de Mexicali, expedido el 26 de noviembre de 1925.

"El comercio ambulante se regirá por las disposiciones establecidas en el Reglamento respectivo, de fecha 24 de noviembre de 1928, para la ex - Municipalidad de Mexicali, y tanto la venta de mercancías en la vía pública sin puesto fijo, como los puestos fijos en las aceras , etc., a que se refiere la fracción III del artículo 1o. del citado

Ordenamiento y que no tengan en giro un capital mayor de $200.00, quedan sujetos al pago del impuesto de mercados, en la proporción de diez a cincuenta centavos diarios, según su importancia.

"Artículo 33. El pago de la renta de los puestos interiores y de los cuartos exteriores del mercado, así como los lugares adyacentes a dicho mercado, se sujetará a las cuotas que fije la Tesorería General del Territorio, tomando en cuenta su importancia y clase de artículos que se expendan.

"Artículo 34. Los Delegados del Gobierno en sus respectivas demarcaciones o quienes hagan sus veces, extenderán previo el pago a que se refiere la fracción VI del artículo 29, la licencia para vendedores ambulantes de acuerdo con el Reglamento de 24 de noviembre de 1928, así como la instalación de puestos fijos en las aceras, en las puertas de las casas o de otros establecimientos mercantiles, y en cualquier otro lugar de la vía pública, siempre que en cada caso el capital no sea mayor de $200.00, pues si lo fuere, la licencia será extendida por la Tesorería General del Territorio.

"Artículo 35. El cobro de los impuestos y rentas a que se refieren los artículos anteriores, se hará diariamente por los recaudadores de mercados, de conformidad con el Reglamento mencionado.

"Artículo 36. Los derechos de panteones se causarán por las inhumaciones y traslación de restos, pagándose las cuotas que fija la Tarifa del Reglamento de 20 de febrero de 1920, expedido por la ex - Municipalidad de Mexicali, como sigue:

"1. Para que pueda ser sepultado en los cementerios del Territorio un cadáver de extranjero traído de otro país, deberán pagarse, además de los derechos de inhumación... $ 50.00 "2. Para que pueda salir del Territorio para ser sepultado en otro país el cadáver de un extranjero... 50.00 "3. Inhumaciones en horas extraordinarias (a julio del Gobernador), hasta. 5.00 "4. Inhumación a perpetuidad, por cada fosa, en primera clase... 150.00 "En segunda clase... 75.00 "Inhumaciones por cinco años, por cada fosa, en primera clase... 50.00 "En segunda clase... 25.00 "5. En el tercer departamento o sea fosa común para los pobres de solemnidad... Exento

"6. La traslación de cadáveres de un cementerio a otro podrá llevarse a cabo por los particulares, siempre que se sujeten a lo dispuesto por el artículo 19 del Reglamento respectivo y su tarifa.

"Los cementerios de propiedad particular se sujetarán a lo dispuesto por el Reglamento respectivo y pagarán además la cuota mensual que les señale el Gobierno del Territorio.

"Artículo 37. Los derechos del Registro Civil se causarán como sigue:

"1. Por cada matrimonio que se verifique en la Oficina del Registro Civil en horas extraordinarias. $ 30.00 "2. Por cada matrimonio que se verifique fuera del local del Registro Civil. 60.00 "3. Por la inscripción en los libros del Registro Civil,

de matrimonios efectuados fuera de la República... 30.00 "4. Por cada solicitud de divorcio por mutuo consentimiento que se presente ante las Oficinas del Registro Civil.. 100.00

"Artículo 38. Los Oficiales del Registro Civil no podrán tramitar diligencias relativas a matrimonios o divorcios, ni autorizar estos actos sin que los interesados presenten el comprobante de pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior, hecho en la Oficina Recaudadora respectiva. Al efecto, el propio Oficial del Registro Civil dará aviso por escrito a la Oficina correspondiente de la cantidad que el interesado deba pagar con expresión del lugar donde se verifique el matrimonio y en cuanto a divorcios, los nombres de los cónyuges que lo soliciten.

"Artículo 39. Los pagos del servicio de agua potable serán enterados en la Tesorería General o en las Recaudaciones de Rentas, del primero al diez de cada mes, de acuerdo con las cuotas que establezca la citada Tesorería. Pasada esta fecha, causarán un recargo del 2%. Si llega el día 20 y no se ha verificado el pago, se cerrarán los servicios, causando la cuota adicional de $ 1.00 por la apertura del medidor. Los casos que se presenten en este servicio quedarán sujetos al Reglamento respectivo.

"Artículo 40. Los vehículos de motor pagarán por dotación y canje de placas, la cantidad de $12.00 (doce pesos) por cada año, quedando incluídos en el pago, el valor de las placas, licencia y tránsito.

"Artículo 41. Para que sea inscrito un vehículo, el interesado presentará a la Tesorería General o Recaudación de Rentas, en su caso, una solicitud por triplicado que contenga los siguientes datos.

"1. Nombre completo del propietario del vehículo.

"2. Domicilio del propietario.

"3. Tipo y clase de vehículo.

"4. Marca del mismo y número de fábrica del motor.

"5. Capacidad del vehículo.

"6. Servicio a que se destina.

"7. Lugar y fecha.

"8. Nombre de la Oficina que haga el registro del vehículo.

"Artículo 42. Por cada título de propiedad de marcas y señales para ganado se causará un impuesto de $10.00.

"Artículo 43. Todos los habitantes del Territorio que tengan propiedades urbanas o sean poseedores de ellas, quedan obligados a pagar, proporcionalmente la parte que les corresponda del valor de las mejoras materiales que se ejecuten en la urbanización de las poblaciones, tales como introducción de aguas potables, drenaje, pavimentación, banquetas, alumbrado, etc. A este efecto el Departamento de Obras Públicas, de acuerdo con la Tesorería General del Territorio y con un representante de los propietarios respectivos, fijará las cuotas correspondientes a cada uno de los propietarios que resulten beneficiados con las mejoras a que se hace referencia, debiendo la Tesorería General del Territorio hacer oportunamente la notificación del caso a las mencionadas personas.

"Artículo 44. El papel para certificados de actas del Registro Civil se venderá a razón de $ 3.00 por cada hoja.

"Artículo 45. Las licencias para perros, según lo prevenido en el Reglamento de Policía, causarán un impuesto de $ 3.00.

"Artículo 46. Los postes dentro de la ciudad de que hagan uso las empresas o compañías que exploten fuerza motriz, luz eléctrica, telégrafos o teléfonos, causarán un impuesto anual por cada poste, de $ 1.00.

"No causarán este impuesto los postes pertenecientes a la Federación o al Gobierno del Territorio, ni los que pertenezcan a corporaciones de jurisdicción federal.

"Capítulo VII.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 47. Los enfermos que sean atendidos en los hospitales pagarán una cuota por el derecho de los departamentos de distinción, de acuerdo con el Reglamento según la siguiente tarifa:

"1. Por hospitalidad y alimentos por día. $ 4.00 "2. Por el uso de la sala de operaciones y por las medicinas que sean empleadas en la operación: "a) De pequeña cirugía. 15.00 "b) De alta cirugía. 30.00 "3. Por servicios de anestesia, cuando sea aplicada por el personal técnico del establecimiento. 20.00 "Artículo 48. La adjudicación de lotes de terreno en las secciones Segunda y Tercera de la ciudad de Mexicali, Baja California, se hará de acuerdo con lo prevenido en el Reglamento respectivo, de fecha 8 de marzo de 1923 y modificado en 2 de marzo de 1931, y de entera conformidad con las tarifas de precios que el propio Reglamento señala. La expedición de títulos y mensuras de los lotes de las secciones Segunda y Tercera causarán las siguientes cuotas:

"I. Por expedición de título de cada lote o predio en la Sección Segunda. $ 10.00 "II. Por mensura de cada lote o predio en la misma Sección. 10.00 "III. Por la expedición de títulos por cada lote en la Sección Tercera. 5.00

"Artículo 49. La adjudicación de superficies de terrenos de los fraccionamientos agrícolas, propiedad del Gobierno del Territorio, conocidas por fraccionamientos 1, 2 y 3, se hará con entero apego al Reglamento respectivo y a las tarifas aprobadas por el Gobierno. Por la expedición de títulos por cada lote de estos fraccionamientos, se pagará la cantidad de $ 5.00 (cinco pesos).

"Artículo 50. La enajenación de bienes muebles propiedad del Gobierno del Territorio, se hará en subasta pública y el valor de éstos será fijado por dos peritos; uno de ellos nombrado por la Tesorería General y el otro, por el Departamento de Obras Públicas.

"Artículo 51. La adjudicación de las casas habitación, propiedad del Gobierno del Territorio, ubicadas en las manzanas "O" y 78- A de la Sección Segunda, se hará de conformidad con las disposiciones vigentes y el valor de éstas, en cada caso, será fijado por el Departamento de Obras Públicas. La adjudicación de otros bienes inmuebles, edificios, etc., se hará de conformidad con lo prevenido en la Ley de Bienes Inmuebles de la Nación.

"Artículo 52. Los productos del periódico oficial del Territorio, se causarán como sigue:

"Subscripción por un año. $ 6.00 "Subscripción por seis meses. 3.50 "Subscripción por tres meses. 1.75 "Números sueltos del día. 0.20 "Números atrasados. 0.40 "Publicaciones y anuncios y edictos judiciales y administrativos y documentos diversos, con extensión no mayor de treinta líneas del ancho de la columna del periódico por una o dos publicaciones. 10.00 "Por cada una de las siguientes. 5.00 "De minería, por cada publicación. 15.00 "Anuncios y edictos judiciales y administrativos y documentos diversos de más de 30 líneas, balances y documentos similares, por línea 0.50

"El pago por subscripción y venta de números del periódico, se hará en la Tesorería General del Territorio, y comprobado dicho pago la administración del periódico anotará la subscripción o entregará los números vendidos.

"En cuanto a la publicación de edictos, la Secretaría General de Gobierno remitirá nota a la Administración del periódico y a la Tesorería General para que aquélla haga la publicación y ésta el cobro respectivo.

"Artículo 53. Los productos de almacenaje de vinos y licores se causarán por mes o fracción de mes, previo convenio con la Tesorería General del Territorio.

"Artículo 54. Los productos de línea telefónica entre la ciudad de Ensenada, San Quintín, El Rosario, El Alamo y derivaciones de El Real del Castillo, se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"De Ensenada a Santo Tomás. $ 0.25 "De Ensenada a San Vicente 0.35 De Ensenada a San Antonio del Mar 0.50

"De Ensenada a los dos San Telmos. 0.60 "De Ensenada a Peña Colorada. 0.70 "De Ensenada a Colonia Guerrero. 0.75 "De Ensenada a San Quintín. 1.00 "De Ensenada a Real del Castillo. 0.50 "De Ensenada a El Alamo. 0.75 "De Ensenada a San Simón. 1.10 "De Ensenada a El Rosario. 1.50

"Capítulo VIII.

"Del cobro de los aprovechamientos.

"Artículo 55. Todos los causantes de contribuciones del Territorio, por cualquier concepto que sea, tienen la obligación de hacer sus enteros en la Tesorería General o en las Recaudaciones respectivas, precisamente del 1o. al 10 del primer mes de cada bimestre, incurriendo en un recargo del 2% por cada mes o fracción de mes que transcurra mientras el adeudo permanezca insoluto.

"Artículo 56. Los honorarios que corresponden al Gobierno por amortización de estampillas de contribución federal, serán distribuidos según las instrucciones que sobre el particular dicte el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 57. Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito o contratos celebrados por el Ejecutivo del Territorio, durante el año fiscal en que debe regir esta Ley, y que por razón de su carácter accidental no estén comprendidos expresamente en ninguno de los ramos de recaudación normal que en ella se enumeran, se registrarán en una cuenta especial bajo el título de "Ingresos Extraordinarios".

"Artículo 58. En los casos en que el Gobierno lo juzgue necesario, autorizará a la Tesorería General para que exija a los causantes del Territorio un depósito en efectivo para garantizar el pago de impuestos equivalentes a las cuotas de uno o dos bimestres, a juicio de la propia Tesorería.

"Capítulo IX.

"Facultades del C. gobernador.

"Artículo 59. Se faculta especialmente al Ejecutivo del Territorio:

"I. Para distribuir el 50% de los recargos que ingresen por falta de oportunidad en los pagos, entre los empleados que verifiquen el cobro, y

"II. Para otorgar plazos especiales a fin de cubrir adeudos de contribuciones pendientes, siempre que sea notoria en el contribuyente su mala situación económica.

"Capítulo X.

"Disposiciones generales.

"Artículo 60. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta Ley se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de esta Ley, de la de Hacienda, y las leyes, reglamentos, tarifas, concesiones, contratos y demás disposiciones en vigor.

"Artículo 61. Las participaciones y subsidios que conceda el Gobierno Federal, se cobrarán de acuerdo con las disposiciones de las respectivas leyes federales que les concedan y el Ejecutivo del Territorio vigilará que ingresen oportunamente a la Tesorería General o sus dependencias.

"Artículo 62 Los rezagos de impuestos y derechos a favor de la Hacienda Pública, se liquidarán de acuerdo con los tipos vigentes en la fecha en que se hayan causado.

"Artículo 63. El Ejecutivo queda facultado para determinar la forma en que debe hacerse el cobro de los derechos, productos y aprovechamientos enumerados en los artículos 3o., 4o. y 5o.

"Artículo 64. Ningún impuesto, derecho, producto o aprovechamiento podrá afectarse a un fin especial, excepto en los casos en que así lo determinen las leyes.

"Transitorio.

"Artículo único. Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de mil novecientos treinta y ocho."

"Diputado Ismael C. Falcón.- Diputado Pedro Quevedo.- Diputado José Aguilar y Maya.- Diputado Alfonso Flores M.- Diputado Mariano B. Vázquez del Mercado."

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Delgado: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Miranda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Delgado: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Miranda: Por unanimidad de 89 votos fue aprobada, en lo general, la Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1938. Está a discusión en lo particular.

"Capítulo preliminar

"De los Ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Norte de la Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1938, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta Ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo I.

"De los Impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que gravitan sobre:

"I. La propiedad raíz; "II. Las empresas mercantiles e industriales; "III. Producción agrícola y ganadera; "IV. Diversiones y espectáculos públicos; "V. Juegos permitidos; "VI. Vehículos que no consumen gasolina; "VII. Sacrificio de ganado; "VIII. Producción de alcoholes y bebidas alcohólicas; "IX. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos; "X. Casas de tolerancia; "XI. Transmisión de la propiedad; "XII. Ocupación de la vía pública;

"XIII. Panteones; "XIV. Producción de cerveza; "XV. Urbanización, ornato e higiene (para obras de pavimentación, agua potable y saneamiento), y "XVI. Mercados".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que se causan por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas; "II. Certificado de residencia y naturalización de extranjeros; "III. Registro de inscripción; "IV. Expedición de licencias; "V. Registro Civil; "VI. Servicio de agua potable; "VII. Dotación y canje de placas; "VIII. Fierros y marcas de herrar; "IX. Publicaciones en el Periódico Oficial; "X. Papel para certificar los actos del Registro Civil; "XI. Almacenaje de vinos y licores; "XII. Compensación por servicios públicos, que deben enterar las empresas y compañías, con arreglo a sus concesiones y contratos, y "XIII. Inspección de licencias diversas".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los productos siguientes:

"I. De hospitales; "II. Del arrendamiento o explotación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio; "III. Del arrendamiento o explotación de bienes muebles del Gobierno del Territorio, y "IV. De líneas telefónicas".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"De los aprovechamientos.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedarán comprendidos:

"I. Los rezagos de ejercicios fiscales anteriores; "II. Los recargos; "III. Concesiones, contratos y su cancelación; "IV. Los reintegros e indemnizaciones; "V. Los donativos y herencias a favor del fisco; "VI. Las multas; "VII. Los honorarios por amortización de estampillas de la contribución federal; "VIII. Los reintegros de alcances o liquidaciones de cuentas o de cualesquiera otras obligaciones que conforme a la Ley corresponden al Fisco; "IX. Las utilidades en cambios y créditos, y "X. Ingresos no especificados cuya percepción está legalmente autorizada".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo V.

"Del cobro de los impuestos.

"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará como sigue:

"a) Predios rústicos, 9 al millar anual sobre el valor fiscal.

"b) Predios urbanos, 9 al millar anual sobre el valor fiscal.

"Se exceptúan de este impuesto los predios pertenecientes al Gobierno del Territorio y a la Federación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. El impuesto sobre empresas mercantiles e industriales, se cobrará de acuerdo con lo establecido por la Ley de Hacienda vigente, con la modificación de que los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, no serán calificados conforme a dicho ordenamiento y causarán las cuotas mensuales siguientes:

"Cantinas o expendios por botella cerrada, cuota mínima:

"De primera clase. $ 350.00

"De segunda clase. 200.00

"De primera clase, con casino anexo. 1,000.00

"Restaurantes con expendio de vinos y licores:

"De primera clase. $ 150.00

"De segunda clase. 100.00

"Si en un mismo local se establecen una cantina y un expendio de licores por botella cerrada, se considerará como dos negocios para los efectos de esta Ley, cotizándose separadamente.

"Las boticas que expendan alcohol en la forma que determinen los artículos 9o. y 13 del Reglamento sobre Producción y Venta de Alcoholes, de 30 de julio de 1934, pagarán la cantidad de $ 50.00 mensuales". Está a discusión. No habiendo quien haga uso la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. El cobro del impuesto sobre producción agrícola y ganadera, se causará como sigue:

"a) La producción de algodón pagará a razón de $ 3.00 (tres pesos) por cada paca de 227 kilogramos, quedando dicho impuesto a cargo de la persona o empresa que verifique el despepite.

"b) La producción de semilla de algodón pagará a razón de $ 3.00 (tres pesos) por cada tonelada métrica, cualquiera que sea el uso a que se le destine, quedando dicho impuesto a cargo de la persona o empresa que verifique el despepite.

"Para los efectos de este impuesto, la persona o empresa que verifique el despepite, dentro de los diez primeros días hábiles del mes, dará aviso a la Tesorería General, de las operaciones del mes anterior, expresando el número de pacas, peso total de ellas y cantidad de kilogramos de semilla.

"La Tesorería General se cerciorará de la exactitud de los datos contenidos en el aviso correspondiente y en los casos de ocultación de operaciones u omisión del aviso antes mencionado, la Tesorería General, además de exigir el pago del impuesto omitido, impondrá a los infractores una multa de $ 50.00 a $ 200.00 además de un recargo del 2% mensual sobre el impuesto no pagado.

"En caso de reincidencia, se duplicará el monto de las multas impuestas.

"c) Los cosecheros de trigo pagarán la cantidad de $ 3.00 (tres pesos) por cada tonelada de 1,000 kilogramos de trigo que cosechen.

"Los cosecheros de trigo, dentro de los diez primeros días hábiles del mes, rendirán a la Tesorería General un informe sobre la cosecha de trigo en el mes anterior.

"La Tesorería General, en vista de los datos del informe a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, hará el cobro del impuesto correspondiente.

"La Tesorería General se cerciorará de la exactitud de los datos contenidos en el informe relativo y en caso de inexactitud u omisión del aviso, la Tesorería General, además de exigir el pago del impuesto omitido, impondrá a los infractores una multa de $ 50.00 a $ 200.00 además de un recargo de 2% mensual sobre el impuesto no pagado. En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa impuesta.

"Los Agentes Aduanales, compradores o compañías molineras, serán responsables del pago del impuesto del trigo que manejen.

"d) Los criadores de ganado pagarán las siguientes cuotas anuales:

"1. Por cada cabeza de ganado vacuno, hasta un año de edad. $ 0.25 "2. Por cada cabeza de ganado vacuno, de más de un año de edad. 0.50 "3. Por cada cabeza de ganado lanar, cabrío, porcino, caballar o mular. 0.50

"Quedan exceptuados del pago de este impuesto las crías de ganado clasificado con el número 3.

"Los causantes respectivos presentarán a la Tesorería General o a las Recaudaciones de Rentas en su caso, durante el primer bimestre del año de 1938, una declaración que contenga:

"Nombre del propietario, nombre del predio en que está el ganado y número de cabezas de éste, con expresión de edades en cuanto al vacuno.

"e) Por la venta de primera mano de ganado, pagará el vendedor las siguientes cuotas:

"1. Por cada cabeza de ganado vacuno. $ 0.50 "2. Por cada cabeza de ganado lanar, cabrío, porcino, caballar o mular. 0.25

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Las diversiones y espectáculos públicos, pagarán las siguientes cuotas:

"1 Billares Mín. Máx. "De primera clase, por mesa, al mes. $ 10.00 $ 25.00 "De segunda clase, por mesa, al mes. 5.00 10.00 "2. Boliches. "Por mesa, al mes 7.50 20.00 "3. Peleas de gallos. "Por función. 10.00 25.00 "4. Orquestas. "Diariamente. 2.00 5.00 "5. Empresas de cinematógrafo 10% sobre la entrada bruta. "6. Empresas teatrales, 10% sobre la entrada bruta. "7. Circos, corridas de toros de cualquier género y jaripeos, 10% sobre la entrada bruta. "8. Pugilato, lucha greco - romana y espectáculos similares de lucro, 10% sobre la entrada bruta. "En funciones que no sean de beneficio particular, 5% sobre la entrada bruta, "9. Pelota y deportes al aire libre, 5% sobre la entrada bruta. "Cuando éstos tengan por objeto al desarrollo físico de la juventud, quedarán exentos. "10. Rifas, 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos vendidos. "11. Agencias de loterías. "Que no sean de la Lotería Nacional para la Beneficencia Pública, pagarán mensualmente. 20.00 50.00

"El pago del impuesto será en la misma clase de moneda que se fije como importe de la entrada".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 10. El impuesto sobre los juegos permitidos se causará de acuerdo con la cuota que en cada caso fije la Tesorería General".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 11. Los carros de tracción animal, ya registrados, que sólo transiten en los ranchos y haciendas, sin hacerlo habitualmente en centros poblados pagarán al año, por adelantado:

"Grandes de cuatro ruedas. $ 7.00 "Chicos de cuatro ruedas 5.00

"Los de dos ruedas. Exentos

"Los carros que se pongan en servicio dentro del año., pagarán la cuota proporcional que les corresponda, por los meses que falten para la terminación del año".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 12. Los carros llamados "racas" destinados exclusivamente al transporte del algodón o semilla del mismo, causarán cada año, cualquiera que sea la fecha en que se pongan al servicio y en que sean retirados, cada uno, la cuota de. $ 20.00".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Cualquier otro carro o vehículo no comprendido en las clasificaciones anteriores, pagará la cuota mensual o anual que determine la Tesorería General, tomando en cuenta la

semejanza con los anteriormente especificados, así como el uso a que se destinen".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 14. El impuesto sobre sacrificio de ganado se causará por el degüello, inspección y piso, conforme a la siguiente clasificación:

"1. Por una cabeza de ganado vacuno. $ 6.00 "2. Por una cabeza de ganado porcino. 5.00 "3. Por una cabeza de ganado cabrío o lanar. 1.50 "4. Por una ternera. 3.50 "En todo caso en que se use agua caliente, se pagarán además 2.00

"El sacrificio de toda clase de ganado se sujetará a lo que determina el Reglamento para servicio del Rastro, expedido por la ex - Municipalidad de Mexicali, en 21 de enero de 1920".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 15. Cuando los Delegados del Gobierno concedan permiso para el sacrificio de ganado, en un radio de 28 kilómetros fuera del Rastro en su respectiva jurisdicción, conforme al artículo 1o. del Reglamento respectivo, además de las cuotas fijadas en el artículo anterior, con excepción de la que se establece para el pago de agua caliente, se causará:

"1. Por cada cabeza de ganado vacuno o porcino. $ 3.00 "2. Por cada ternera. 2.00 "3. Por cada cabeza de ganado lanar o cabrío. 1.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 16. La producción de alcoholes y bebidas alcohólicas dentro del Territorio causará impuesto conforme a la siguiente

"TARIFA:

"Alcohol, litro. $ 0.30 "Aguardiente, mezcal, tequila y sotol, litro 0.15 "Whiskey, cognac o ajenjo 0.50 "Licores de todas clases, gotas amargas y vinos espumosos, litro. 0.30 "Vinos que provengan de la fermentación directa de la uva, litro. 0.02

"Tanto el cobro del impuesto a que se refiere este artículo como la inspección de establecimientos de producción y venta de licores y penas que se impongan a los infractores, se regirán por el Reglamento para el pago de los impuestos de producción y venta de primera mano de alcoholes y bebidas alcohólicas para el Territorio Norte de la Baja California, de fecha 30 de julio de 1934, que continua en vigor entre tanto no se expida un nuevo Reglamento que derogue el anteriormente citado, para lo cual queda facultado expresamente el C. Gobernador". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 17. El impuesto sobre plantas de beneficio o establecimientos metalúrgicos se cobrará a razón de cinco al millar anual de acuerdo con lo prevenido por la Ley del Impuesto a la Minería, de 30 de agosto de 1934".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 18. Las casas de tolerancia pagarán una cuota mensual de. Min. Max. ___ ___ $ 500.00 $ 2,000.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 19. Además del impuesto anterior, los propietarios de casas de tolerancias están obligados a pagar los sueldos de los empleados que a juicio del Gobierno del Territorio, sean necesarios para la vigilancia de las mismas".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 20. Las personas o empresas que exploten carros para el transporte de pasajeros o carga, pagarán un impuesto anual cuya cuota mínima será de $ 18.00 y máxima $ 30.00".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 21. El impuesto de transmisión de la propiedad se causará como sigue:

"Cuando la operación no exceda de $500.00, exenta; de $501.01 en adelante, a razón de dos al millar".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 22. Los Notarios, Jueces en funciones de Notario o cualquiera otra autoridad con facultades notariales, no autorizarán acto o contrato alguno que implique transmisión de propiedad, ni los encargados del Registro Público de la Propiedad en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado, procederán a su registro, sin que previamente los interesados comprueben haber pagado a la Tesorería General o Recaudación de Rentas respectiva, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el certificado correspondiente, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de contribuciones, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Hacienda vigente".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 23. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente, dentro del plazo de treinta días en el primer caso y dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición con los datos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Hacienda vigente, a la Tesorería General o Recaudación de Rentas, en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación. El aviso se comprobará exhibiendo el contrato y la Oficina anotará en él, la constancia de haberse cubierto el impuesto."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 24. Quedan exceptuados del pago del impuesto, los actos que se refieren a propiedades de la Federación y del Territorio y los casos en que los bienes se dediquen a fines de beneficencia."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo VI.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 25. Por derechos de legalización de firmas se pagará la cuota de $ 5.00 por cada firma.

"No causan la cuota anterior la legalización de firmas en certificados extendidos por autoridades escolares, sobre hechos relativos a la instrucción primaria, elemental y superior: en los extendidos a militares para comprobar ante la Secretaría de la Defensa Nacional el lugar de su origen, en la documentación de interés oficial que expidan las autoridades federales y del Territorio y en los exhortos expedidos de oficio por las autoridades judiciales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 26. Por la expedición de certificados de residencia y naturalización de extranjeros se cobrará en cada caso $ 10.00." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 27. Los derechos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Por toda inscripción o registro de título de bienes o derechos cuyo valor no exceda de $ 500.00, así como para la guarda de los instrumentos privados a que se refiere el artículo 2319 del Código Civil vigente. $ 2.00 "II. Por la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor exceda de $ 500.00 hasta $ 5,000.00, por cada millar o fracción de millar que exceda de. $ 500.00. 1.00 "III. Si el valor excede de $ 5,000.00 por los primeros $ 5,000.00, se cobrará conforme a la fracción anterior, y por lo que exceda de esa cantidad hasta $ 25,000.00 por cada millar o fracción de millar 0.80 "IV. Si excede de $ 25,000.00, se cobrará por esta cantidad, de conformidad con las fracciones II y III; por lo que exceda de dicha cantidad hasta $ 100,000.00 se cobrará por cada millar o fracción 0.60 "V. Si excede de $ 100,000.00, se cobrará por los primeros $ 100,000.00 de conformidad con las fracciones anteriores, y por lo que exceda de dicha cantidad, por cada millar o fracción. 0.25 "VI. Por la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor sea indeterminado. 2.00 "VII. Cuando el valor sea determinado en parte y en parte indeterminado,, se pagará por la parte determinada conforme a las fracciones anteriores, y por la otra indeterminada la cuota fijada en la fracción VI. "VIII. Por la expedición de certificados, o por la certificación literal de partidas independientemente de la busca, o por la primera hoja de cada certificado $ 2.00, y por cada hoja siguiente. 0.50 "IX. Por la busca para la expedición de certificados de todas clases según el tiempo a que se refiera, por cada período de cinco años o fracción. 2.50 "X. Los títulos sobre bienes o derechos que modifiquen, aclaren, o sean simplemente consecuencias legales de actos o contratos que ya causaron derechos de registro y que se otorguen por los mismos interesados de la primera escritura, sin aumentar, ni disminuir capital o bienes, y que no transfieran derechos, pagarán por la inscripción. 2.00 "XI. Si la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior es otorgada por los mismos interesados de la escritura primitiva, pero disminuyen o aumentan el capital o bienes, o transfieran algún derecho, pagarán derechos conforme a esta tarifa, sólo en lo que importe el aumento o disminución, o el derecho que se transfiere.

"XII. Las informaciones ad perpetuam y cualquier otro título o documento no comprendidos en las fracciones anteriores, pagarán la cuota que en ellas se señalen, cuando en ellas sólo conste una operación por cantidad determinada, y cuando la cantidad sea indeterminada, causarán por su inscripción una cuota fija de. 10.00 "XIII. Por toda anotación o cancelación se pagará una cuota igual al 10% de lo que correspondería por la inscripción del título anotado o declarado, sin que ese 10% sea menor de. 1.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 28. Los Notarios, Directores o encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no aceptarán inscripción alguna ni expedirán certificados, sin que los interesados justifiquen haber hecho el pago de los derechos respectivos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 29. Por derechos de inscripción de licencias, se cobrarán anualmente las siguientes cuotas:

"1. Cantinas:

"a) De primera clase. $200.00 "b) De segunda clase. 100.00 "2. Expendios por botella cerrada: "a) De primera clase. 100.00 "b) De segunda clase. 75.00 "3. Restaurantes con expendios de vinos y licores: "a) De primera clase. 75.00 "b) De segunda clase. 50.00 "4. Giros mercantiles e industriales, de $ 10.00 a. 50.00 "5. Expendios accidentales de bebidas embriagantes, de $ 10.00 a 50.00 "6. Por el ejercicio del comercio ambulante, por persona, $ 5.00 (cinco pesos).

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 30. Los derechos de expedición de licencias no constituyen un impuesto, sino que se pagan en compensación de los gastos que hace el Gobierno al formar el registro respectivo, que controla y garantiza el desarrollo de las actividades de los causantes".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 31. Por derechos de licencia para portación de armas de fuego que se expida de conformidad con el acuerdo presidencial respectivo, se cobrará anualmente la cuota de $ 10.00 por pistola, $ 12.00 por escopeta y $ 15.00 por rifle".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 32. El derecho de establecer mercados de cualquier clase, es propio y exclusivo del Gobierno del Territorio, sujetándose a las disposiciones que establece el Reglamento de Mercados para la ex Municipalidad de Mexicali, expedido el 26 de noviembre de 1925.

"El comercio ambulante se regirá por las disposiciones establecidas en el Reglamento respectivo, de fecha 24 de noviembre de 1928, para la ex Municipalidad de Mexicali, y tanto la venta de mercancías en la vía pública sin puesto fijo, como los puestos fijos en las aceras, etc., a que se refiere la fracción III del artículo 1o. del citado ordenamiento y que no tengan en giro un capital mayor de $ 200.00, quedan sujetos al pago del impuesto de mercados, en la proporción de diez a cincuenta centavos diarios, según su importancia".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación. "Artículo 33. El pago de la renta de los puestos interiores y de los cuartos exteriores del mercado, así como los lugares adyacentes a dicho mercado, se sujetarán a las cuotas que fije la Tesorería General del Territorio, tomando en cuenta su importancia y clase de artículos que se expendan".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 34. Los Delegados del Gobierno en sus respectivas demarcaciones o quienes hagan sus veces, extenderán, previo el pago a que se refiere la fracción VI del artículo 29, la licencia para vendedores ambulantes de acuerdo con el Reglamento de 24 de noviembre de 1928, así como la instalación de puestos fijos en las aceras, en las puertas de las casas, o de otros establecimientos mercantiles, y en cualquier otro lugar de la vía pública, siempre que en cada caso el capital no sea mayor de $ 200.00, pues si lo fuere, la licencia será extendida por la Tesorería General del Territorio".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 35. El cobro de los impuestos y rentas a que se refieren los artículos anteriores, se hará diariamente por los recaudadores de mercados, de conformidad con el Reglamento mencionado".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 36. Los derechos de panteones se causarán por las inhumaciones y translación de restos, pagándose las cuotas que fija la Tarifa del Reglamento de 20 de febrero de 1920, expedido por la ex Municipalidad de Mexicali, como sigue:

"1. Para que pueda ser sepultado en los cementerios del Territorio un cadáver de extranjero traído de otro país, deberán pagarse, además de los derechos de inhumación. $ 50.00 "2. Para que pueda salir del Territorio para ser sepultado en otro país el cadáver de un extranjero. 50.00 "3. Inhumaciones en horas extraordinarias (a juicio del Gobernador), hasta. 5.00 "4. Inhumaciones a perpetuidad, por cada fosa, en primera clase. 150.00 "En segunda clase.75.00 "Inhumaciones por cinco años, por cada fosa, en primera clase. 50.00 "En seguida clase. 25.00 "5. En el tercer departamento o sea en fosa común para los pobres de solemnidad. Exento "6. La translación de cadáveres de un cementerio a otro podrá llevarse a cabo por los particulares, siempre que se sujeten a lo dispuesto por el artículo 19 del Reglamento respectivo y su tarifa.

"Los cementerios de propiedad particular se sujetarán a lo dispuesto por el Reglamento respectivo y pagarán además la cuota mensual que les señale el Gobierno del Territorio".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 37. Los derechos del Registro Civil se causarán como sigue:

"1. Por cada matrimonio que se verifique en la Oficina del Registro Civil en horas extraordinarias. $ 30.00 "2. Por cada matrimonio que se verifique fuera del local del Registro Civil 60.00 "3. Por la inscripción en los libros del Registro Civil, de matrimonios efectuados fuera de la República. 30.00

"4. Por cada solicitud de divorcio por mutuo consentimiento que se presente ante las Oficinas del Registro Civil 100.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 38. Los Oficiales del Registro Civil no podrán tramitar diligencias relativas a matrimonios o divorcios, ni autorizar estos actos sin que los interesados presenten el comprobante de pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior, hechos en la Oficina Recaudadora respectiva. Al efecto, el propio Oficial del Registro Civil dará aviso por escrito a la Oficina correspondiente de la cantidad que el interesado deba pagar con expresión del lugar donde se verifique el matrimonio y en cuento a divorcios, los nombres de los cónyuges que lo soliciten". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación

"Artículo 39. Los pagos del servicio de agua potable serán enterados en la Tesorería General o en las Recaudaciones de Rentas, del primero al diez de cada mes, de acuerdo con las cuotas que establezca la citada Tesorería. Pasada esta fecha, causarán un recargo del 2%. Si llega el día 20 y no se ha verificado el pago, se cerrarán los servicios, causando la cuota adicional de $ 1.00 por la apertura del medir. Los casos que se presenten en este servicio quedarán sujetos al Reglamento respectivo".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 40. Los vehículos de motor pagarán por dotación y canje de placas, la cantidad de $ 12.00 (doce pesos) por cada año, quedando incluídos en el pago el valor de las placas, licencia y tránsito". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 41. Para que sea inscrito un vehículo, el interesado presentará a la Tesorería General o Recaudación de Rentas, en su caso, una solicitud por triplicado que contenga los siguientes datos:

"1. Nombre completo del propietario del vehículo.

"2. Domicilio del propietario.

"3. Tipo y clase de vehículo.

"4. Marca del mismo y número de fábrica del motor.

"5. Capacidad del vehículo.

"6. Servicio a que se destina.

"7. Lugar y fecha.

"8. Nombre de la Oficina que haga el registro del vehículo".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 42. Por cada título de propiedad de marcas y señales para ganado se causará un impuesto de $ 10.00".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 43. Todos los habitantes del Territorio que tengan propiedades urbanas o sean poseedores de ellas, quedan obligados a pagar, proporcionalmente la parte que les corresponda del valor de las mejoras materiales que se ejecuten en la urbanización de las poblaciones, tales como introducción de aguas potables, drenaje, pavimentación, banquetas, alumbrado, etc. A este efecto el Departamento de Obras Públicas, de acuerdo con la Tesorería General del Territorio y con un representante de los propietarios respectivos, fijará las cuotas correspondientes a cada uno de los propietarios que resulten beneficiados con las mejoras a que se hace referencia, debiendo la Tesorería General del Territorio, hacer oportunamente la notificación del caso a las mencionadas personas".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 44. El papel para certificados de actas del Registro Civil se venderá a razón de $ 3.00 por cada hoja".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 45. Las licencias para perros, según lo prevenido en el Reglamento de Policía, causarán un impuesto de $ 3.00".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 46. Los postes dentro de la ciudad de que hagan uso las empresas o compañías que exploten fuerza motriz, luz eléctrica, telégrafos o teléfonos, causarán un impuesto anual por cada poste, de.$ 1.00

"No causarán este impuesto los postes pertenecientes a la Federación o al Gobierno del Territorio, ni los que pertenezcan a corporaciones de jurisdicción federal".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo VII.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 47. Los enfermos que sean atendidos en los hospitales pagarán una cuota por el derecho de los departamentos de distinción, de acuerdo con el Reglamento, según la siguiente

"TARIFA:

"1. Por hospitalidad y alimentos por día. $ 4.00 "2. Por el uso de la sala de operaciones y por las medicinas que sean empleadas en la operación: "a) De pequeña cirugía. 15.00 "b) De alta cirugía. 30.00 "3. Por servicios de anestesia, cuando sea aplicada por el personal técnico de establecimiento. 20.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 48. La adjudicación de lotes de terreno en las secciones Segunda y Tercera de la ciudad de Mexicali, Baja California, se hará de acuerdo con lo prevenido en el Reglamento respectivo, de fecha 8 de marzo de 1923 y modificado en 2 de marzo de 1931, y de entera conformidad con las tarifas de precios que el propio Reglamento

señala. La expedición de títulos y mensuras de los lotes de las secciones Segunda y Tercera causarán las siguientes cuotas:

"I. Por expedición de títulos de cada lote o predio en la Sección Segunda. $ 10.00 "II. Por mensura de cada lote o predio en la misma Sección. 10.00 "III. Por la expedición de títulos por cada lote en la Sección Tercera. 5.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 49. La adjudicación de superficies de terrenos de los fraccionamientos agrícolas, propiedad del Gobierno del Territorio, conocidas por fraccionamientos 1, 2 y 3, se hará con entero apego al Reglamento respectivo y a las tarifas aprobadas por el Gobierno. Por la expedición de títulos por cada lote de estos fraccionamientos, se pagará la cantidad de $5.00 (cinco pesos)".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 50. La enajenación de bienes muebles propiedad del Gobierno del Territorio, se hará en subasta pública y el valor de éstos, será fijado por dos peritos: uno de ellos nombrado por la Tesorería General y el otro, por el Departamento de Obras Públicas".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 51. La adjudicación de las casas habitación, propiedad del Gobierno del Territorio, ubicadas en las manzanas "O" y 78- A de la Sección Segunda, se hará de conformidad con las disposiciones vigentes y el valor de éstas, en cada caso, será fijado por el Departamento de Obras Públicas. La adjudicación de otros bienes inmuebles, edificios, etc., se hará de conformidad con lo prevenido en la Ley de Bienes Inmuebles de la Nación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 52. Los productos del periódico oficial del Territorio se causarán como sigue:

"Subscripción por un año. $ 6.00 "Subscripción por seis meses. 3.50 "Subscripción por tres meses. 1.75 "Números sueltos del día. 0.20 "Números atrasados. 0.40 "Publicaciones y anuncios y edictos judiciales y administrativos y documentos diversos, con extensión no mayor de treinta líneas del ancho de la columna del periódico por una o dos publicaciones 10.00 "Por cada una de las siguientes 5.00 "De minería, por cada publicación 15.00 "Anuncios y edictos judiciales y administrativos y documentos diversos de más de 30 líneas, balances y documentos similares, por línea 0.50

"El pago por subscripción y venta de números del periódico, se hará en la Tesorería General del Territorio y comprobado dicho pago la Administración del periódico anotará la subscripción o entregará los números vendidos.

"En cuanto a la publicación de edictos, la Secretaría General de Gobierno remitirá nota a la Administración del periódico y a la Tesorería General para que aquélla haga la publicación y ésta el cobro respectivo".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 53. Los productos de almacenaje de vinos y licores se causarán por mes o fracción de mes, previo convenio con la Tesorería General del Territorio".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 54. Los productos de línea telefónica entre la ciudad de Ensenada, San Quintín, El Rosario, El Alamo y derivaciones de El Real del Castillo, se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"De Ensenada a Santo Tomás $ 0.25 "De Ensenada a San Vicente 0.35 "De Ensenada a San Antonio del Mar 0.50 "De Ensenada a los dos San Telmos 0.60 "De Ensenada a Peña Colorada. 0.70 "De Ensenada a Colonia Guerrero 0.75 "De Ensenada a San Quintín 1.00 "De Ensenada a Real del Castillo 0.50 "De Ensenada a El Alamo 0.75 "De Ensenada a San Simón 1.10 "De Ensenada a El Rosario 1.50

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo VIII.

"Del cobro de los aprovechamientos.

"Artículo 55. Todos los causantes de contribuciones del Territorio, por cualquier concepto que sea, tienen la obligación de hacer sus enteros en la Tesorería General, o en las Recaudaciones respectivas, precisamente del 1o. al 10 del primer mes de cada bimestre, incurriendo en un recargo del 2% por cada mes o fracción de mes que transcurra mientras el adeudo permanezca insoluto".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 56. Los honorarios que corresponden al Gobierno por amortización de estampillas de contribución federal, serán distribuídos según las instrucciones que sobre el particular dicte el Ejecutivo del territorio".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 57. Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito o contratos celebrados por el Ejecutivo del Territorio, durante el año fiscal en que debe regir esta Ley, y que por razón de su carácter accidental no estén comprendidos expresamente en ninguno de los ramos de recaudación normal que en ella se enumeran, se registrarán en una cuenta especial bajo el título de "Ingresos Extraordinarios".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 58. En los casos en que el Gobierno lo juzgue necesario, autorizará a la Tesorería General para que exija a los causantes del Territorio un

depósito en efectivo para garantizar el pago de impuestos equivalentes a las cuotas de uno a dos bimestres, a juicio de la propia Tesorería".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo IX.

"Facultades del C. Gobernador.

"Artículo 59. Se faculta especialmente al Ejecutivo del Territorio:

"I. Para distribuir el 50% de los recargos que ingresen por falta de oportunidad en los pagos, entre los empleados que verifiquen el cobro, y

"II. Para otorgar plazos especiales, a fin de cubrir adeudos de contribuciones pendientes, siempre que sea notoria en el contribuyente su mala situación económica".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo X.

"Disposiciones generales.

"Artículo 60. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta Ley se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de esta Ley, de la de Hacienda, y las leyes, reglamentos, tarifas, concesiones, contratos y demás disposiciones en vigor".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 61. Las participaciones y subsidios que conceda el Gobierno Federal, se cobrarán de acuerdo con las disposiciones de las respectivas leyes federales que les concedan y el Ejecutivo del Territorio vigilará que ingresen oportunamente a la Tesorería General o sus dependencias".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 62. Los rezagos de impuestos y derechos a favor de la Hacienda Pública, se liquidarán de acuerdo con los tipos vigentes en la fecha en que se hayan causado".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 63. El Ejecutivo queda facultado para determinar la forma en que debe hacerse el cobro de los derechos, productos y aprovechamientos enumerados en los artículos 3o., 4o. y 5o".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 64. Ningún impuesto, derecho, producto o aprovechamiento podrá afectarse a un fin especial, excepto en los casos en que así lo determinen las leyes".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Transitorio.

"Artículo único. Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de mil novecientos treinta y ocho".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se procede a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. Secretario Delgado: Por la negativa. (Votación).

El C. Secretario Miranda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Delgado: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa.

(Votación).

El C. Secretario Miranda: Por unanimidad de 89 votos fue aprobado el proyecto de Ley. Pasa al Senado par a sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario, (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"A los componentes de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe, fue turnado para su estudio y dictamen el Proyecto de Presupuestos de Egresos del Territorio Norte de la Baja California para el próximo año de 1938.

"Considerando que el Presupuesto de que se trata se encuentra ajustado a las necesidades del Territorio y que dicho Presupuesto en caso de ser necesario podrá ser ampliado con el subsidio que para este objeto estatuye el Ejecutivo Federal en el Ramo de Gobernación del Presupuesto de Egresos de la Federación, lo hacemos nuestro y en esa virtud nos permitimos someter a la consideración de ustedes, para su aprobación, con dispensa de todo trámite, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1938 y que monta en su totalidad a la cantidad de tres millones doscientos quince mil doscientos veintiocho pesos.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 24 de diciembre de 1937.- Ismael C. Falcón. - Pedro Quevedo.- José Aguilar y Maya.- Alfonso Flores M.- Mariano B. Vázquez del Mercado".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal, Por la afirmativa.

El C. Secretario Delgado: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Miranda G.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Delgado: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? - El C. Secretario Miranda G.: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Aprobado por unanimidad de votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos.

- El mismo C. Secretario, (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"La Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el próximo año de 1938 y el Presupuesto de Ingresos de las Delegaciones del propio Territorio para el mismo año, fueron turnados para su estudio y dictamen a la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe.

"El Ejecutivo para formular los anteriores Proyectos ha tenido en cuenta los cálculos de ingresos por concepto de impuestos federales a las

industrias de la madera y del chicle, que probablemente se obtendrán por cerca de medio millón de pesos así como el ingreso de la compra que será susceptible de producir treinta mil pesos en el próximo año.

"También el Ejecutivo concede un subsidio de setenta y dos mil pesos con el fin de prevenir cualquier desequilibrio en las finanzas del Territorio de que se trata.

"Por lo anteriormente expuesto la Comisión hace suyas las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuestos de Ingresos de las Delegaciones del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1938, y en esa virtud se permite someter a la consideración de ustedes, para su aprobación, con dispensa de todo trámite, del siguiente Proyecto de Ley General de Ingresos del Erario del Territorio de Quintana Roo para 1938:

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio de Quintana Roo, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1938, además de las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Propiedad rústica y urbana. "b) Comercio e industria. "c) Productos de capitales invertidos. "d) Ejercicio de profesiones. "e) Tres por ciento sobre el valor comercial de la copra;

"II. Derechos:

"a) Legalización de firmas. "b) Registro público de la propiedad y de comercio. "c) Certificación de documentos. "d) Registro de títulos profesionales. "e) Protocolos notariales. "f) Publicaciones en el periódico oficial. "g) Dotación de placas a los vehículos. "h) Licencias para manejar automóviles y motocicletas. "i) Registro de señales y marcas de herrar, y

"III. Productos y aprovechamientos:

"a) Papel para actas del Registro Civil. "b) Bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio. "c) Remates públicos. "d) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme. "e) Sucesiones y donaciones a favor del Erario del Territorio. "f) Donativos de particulares. "g) Multas. "h) Recargos. "i) Rezagos de ingresos no cubiertos en años anteriores. "j) Reintegros. "k) Honorarios por amortización de estampillas de contribución federal. "l) Productos y aprovechamientos no especificados.

"Artículo 2o. La recaudación de todos los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos enumerados en el artículo anterior, se hará con arreglo a la Ley de Hacienda y demás leyes y disposiciones vigentes.

"Artículo 3o. Las participaciones y subsidios que conceda el Gobierno Federal, se cobrarán de acuerdo con las disposiciones de las respectivas leyes federales y el Ejecutivo del Territorio vigilará que ingresen oportunamente a la Tesorería General o sus dependencias.

"Artículo 4o. Los ingresos procedentes de operaciones de crédito o de contratos celebrados durante el año fiscal en que debe regir esta Ley, y que, por su carácter eventual no están comprendidos expresamente en ninguno de los ramos de recaudación ordinaria, se registrarán bajo el concepto de "Ingresos Extraordinarios e Imprevistos".

"Artículo 5o. Los causantes del impuesto del 3% sobre el valor comercial de la copra, quedan obligados a efectuar los enteros respectivos el mismo día en que hagan la manifestación previa de la explotación de ese producto.

"La falta de manifestación previa será considerada como explotación clandestina, y además del impuesto y sus accesorios, dará lugar a una multa igual al 50% del impuesto causado.

"Artículo 6o. El causante de cualquier impuesto que no lo satisfaga oportunamente en la Oficina receptora, incurrirá en un recargo de 2% sobre el monto del adeudo principal, por cada mes o fracción de mes que el impuesto permanezca insoluto.

"Artículo 7o. Los rezagos de impuestos y derechos a favor de la Hacienda Pública, se liquidarán de acuerdo con las cuotas vigentes en la fecha en que se hubieren causado.

"Artículo 8o. El Ejecutivo determinará la forma y términos en que se recaudarán los productos y aprovechamientos del Erario del Territorio.

"Artículo 9o. Ningún impuesto, derecho, producto o aprovechamiento podrá afectarse a un fin especial, salvo los casos que determinen las leyes.

"Artículo 10. Entretanto se expide una nueva Ley de Hacienda, seguirá en vigor la de 30 de diciembre de 1935.

Artículo transitorio. Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos treinta y ocho.

"Presupuesto de Ingresos de las Delegación del Gobierno del Territorio de Quintana Roo para el año de 1938.

"Capítulo Preliminar.

"De los ingresos.

"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1938, se recaudarán en las Delegaciones de Ciudad Chetumal (antes Payo Obispo), de Felipe Carrillo Puerto (antes Cruz de Bravo), Cozumel e Isla Mujeres, los impuestos, derechos y aprovechamientos siguientes:

"Impuestos:

"I. A comerciantes y vendedores ambulantes; "II. Mercados. Sitio para la venta de mercancías "III. Patentes sobre giros mercantiles, industriales y de comercio ambulante; "IV. Matanza o degüello; "V. Venta de animales; "VI. Objetos y obstáculos en la vía pública; "VII. Terrenos no cercados;

"VIII. Solares no edificados; "IX. Diversiones y espectáculos públicos, bailes y fiestas de especulación; "X. Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley, y "XI. Instrumentos públicos.

"Derechos:

"I. Registro de fierros quemados; "II. Registro de vehículos; "III. Depósito de animales y objetos; "IV. Licencias para construcciones; "V. Expedición de títulos definitivos; "VI. Certificación de documentos; "VII. Legalización de firmas; "VIII. Expedición de licencias diversas; "IX. Portación de armas; "X. Actos del Registro Civil fuera de las oficinas, y "XI. Panteones. Inhumaciones a tiempo determinado e inhumaciones a perpetuidad.

"Aprovechamientos:

"I. Producto de la venta de bienes mostrencos; "II. Multas; "III. Recargos; "IV. Rezagos; "V. Honorarios por amortización de estampillas de contribución federal, y "VI. Diversos.

"Capítulo I.

"Comercio e Industria, Mercado y Comercio Ambulantes.

"Artículo 2o. El cobro de impuestos de sitio en los mercados lo efectuarán lo recaudadores expresamente designados por la Oficina de Rentas de cada localidad, de acuerdo con las cuotas diarias que establece la siguiente tarifa:

"1a. clase, de 25 a 50 centavos.

"2a. clase, de 15 a 25 centavos.

"3a. clase, de 10 a 15 centavos.

"Artículo 3o. Para hacer la calificación de los causantes se tendrá en cuenta las condiciones de la localidad, la clase de mercancías que se expendan, la mayor o menor utilidad que pueda producir aquélla a su dueño y las demás circunstancias que en cada caso concurran. La calificación la hará la autoridad local.

"Artículo 4o. El derecho de piso para puestos de mercancías fuera de los mercados, será de cinco a cincuenta centavos por cada metro cuadrado de superficie que ocupen, siendo sólo facultad de la autoridad local señalar los lugares donde puedan establecerse esta clase de puestos y los artículos que han de expenderse, sin cuyo permiso no podrán ser ocupados.

"Artículo 5o. Será permitido en los mercados y puestos aislados la venta de toda clase de mercancías con excepción de bebidas embriagantes y medicamentos, a menos que se obtenga autorización de la Delegación Sanitaria Federal del lugar.

"Artículo 6o. Para los efectos de esta Ley, se considerarán como vendedores ambulantes todos los que se dediquen habitual o accidentalmente a traficar en las vías y lugares públicos ofreciendo mercancías.

"Artículo 7o. Para dedicarse al comercio ambulante se requiere la licencia previa de la autoridad local (Delegado o Subdelegado), quien al concederla fijará la cuota correspondiente.

"Artículo 8o. El impuesto que deberán cubrir los vendedores ambulantes, será de cinco centavos a un peso diario, siempre que el capital que manejen no exceda de veinticinco pesos y que no se trate de muestras para concertar operaciones mayores.

"Capítulo II.

"Derechos de patente al comercio y la industria.

"Artículo 9o. Con excepción de los talleres de artesanos pobres a juicio de la Delegación, el derecho de patente se aplicará a las giros mercantiles y establecimientos industriales que se encuentren establecidos o que se establezcan con tienda abierta o con despacho a la calle, o bien en el interior de las fincas. Los padrones de causantes de cada localidad se formarán por los mismos Delegados o Subdelegados en cada jurisdicción en los últimos quince días del mes de octubre. Formados los padrones, la Junta se reunirá en la primera quincena del mes de diciembre para desempeñar las funciones que le corresponden.

"Artículo 10. Una Junta Calificadora compuesta del Delegado de Gobierno, el Representante de la Oficina de Rentas y de dos comerciantes de la localidad nombrados por la Asociación de Comercio que haya en la misma o por Delegación, clasificará la importancia de cada negociación como de primera o segunda clase y fijará la cuota que deberá pagar, expidiendo una patente para cada establecimiento con la cuota que se haya impuesto.

"Artículo 11. Cuando un causante no estuviere conforme con la cuota fijada por la Junta Calificadora, tendrá derecho a ocurrir al Gobierno del Territorio en un plazo que no excederá de cinco días en la capital y de veinte en las Delegaciones. Si transcurrido este plazo el causante no solicita la revisión de la cuota que se le ha señalado, se entenderá que está conforme con ella.

"Artículo 12. Al abrirse cualquier giro mercantil o establecimiento industrial, ocurrirá el interesado por escrito a la Oficina de Rentas correspondiente haciendo la manifestación respectiva y dicha oficina dará aviso al Delegado del Gobierno para que cite a la Junta Calificadora y asigne a éste la cuota mensual dentro de los términos prescritos por la siguiente

"TARIFA:

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"Artículo 13. Para la aplicación de la tarifa consignada en el artículo anterior, se considerarán de primera clase los establecimientos cuyas ventas diarias exceden de $ 20.00, y de segunda los que obtengan ventas menores de esa cifra.

"Las cuotas para cantinas serán aplicables únicamente en la capital del Territorio .

"Apartir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, no se permitirá el expendio de bebidas embriagantes en otros lugares del Territorio, excepción hecha de cervezas y vinos de mesa, que podrán expenderse además en Cozumel e Isla Mujeres.

"Artículo 14. Todos los establecimientos que sin estar calificados expresamente como cantinas, vendan bebidas embriagantes, pagarán bimestralmente una cuota del cuádruplo de la señalada a su giro, y necesitarán permiso especial de la delegación.

"La falta de permiso dará lugar a una multa de $ 50.00 a $ 200.00.

"Artículo 15. Las cantinas, cervecerías y ventas de refrescos de diversiones y paseos públicos, pagarán diariamente la cuota que les asigne la autoridad local, sin que en ningún caso sea menor de veinticinco pasos para las primeras, quince pesos para las segundas y cinco pesos para las últimas.

"Cuando los restaurantes expendan bebidas embriagantes se les calificará como cantinas, según su categoría.

"Artículo 16. Las cantinas y comercios a que se refiere el artículo 14 cerrarán a las veinte horas todos los días, salvo permiso especial del Gobierno del Territorio, quien fijará la cuota que deberán cubrir en estos casos, así como el tiempo extra que se permitía la venta de dichas bebidas.

"Artículo 17. Por ningún motivo se expedirán licencias para la venta de aguardiente u otras bebidas embriagantes en los destacamentos militares y campamentos de trabajadores. Los vendedores clandestinos pagarán una multa de $100.00 a $500.00 que fijará el Gobierno del Territorio.

"Artículos 18. Cuando las oficinas de Rentas tuvieren conocimiento que existe algún establecimiento sin haber dado aviso de apertura, será castigado su dueño con una multa de cinco a cincuenta pesos que impondrá el Delegado sin perjuicio de cobrarle el impuesto que corresponda al tiempo que haya estado abierto.

"Artículo 19. Cuando se trate de establecimientos comerciales en que se tengan varios artículos correspondientes a distintos giros, si éstos tuvieren cada uno un departamento especial, se estimará por separado cada departamento, y si estuvieren reunidos se tomará como base la cuotización el ramo que cause mayor cuota.

"Artículo 20. El pago a que se refiere este Capítulo se hará en la Tesorería General o en la Oficina Rentística, por bimestres adelantados, en lo primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. La falta de pago en plazos señalados, dará lugar a un recargo del 2% mensual sobre el valor del impuesto y el 10% más por decreto de cobranza.

"Artículo 21. Los propietarios de cualquier giro al clausurar, traspasar o trasladar a otro lugar su establecimiento, darán aviso por escrito a la Oficina de Rentas que corresponda, comprobando el hecho con un certificado del Delegado, a más tardar al tercer día, bajo la pena de cinco a cincuenta pesos de multa, sin perjuicio de hacer efectivas las contribuciones que se adeuden hasta la fecha en que den aviso.

"Artículo 22. Si un establecimiento se abriere durante la primera quincena del bimestre, pagará por el bimestre completo, pero si fuere dentro de la tercera o cuarta quincena pagará su propietario el impuesto que corresponda a un mes.

"Artículo 23. El causante que clausure su establecimiento antes del día ocho del mes primero del

bimestre no cubrirá impuesto por ese lapso, del ocho al quince pagará medio bimestre y pasado el quince pagará la cuota íntegra.

"Artículo 24. El que traspase cualquier negocio de los sujetos a este impuesto, es responsable del adeudo insoluto por dicho impuesto aun cuando en el contrato de traspaso se estipule lo contrario.

"Artículo 25. Cuando un giro reduzca notablemente sus operaciones, el Gobernador podrá rebajar la cuota impuesta a petición del propietario, cerciorándose de su veracidad en la forma que estime conveniente, de acuerdo con la Oficina de Rentas. Si a juicio del Delegado, un establecimiento estuviere calificado muy bajo, sea porque haya aumentado notablemente sus operaciones o porque le haya sido agregado un nuevo ramo, se le fijará una cuota mayor que la que tenga señalada.

"Artículo 26. Para los efectos de esta Ley, se considerará como comerciante ambulante a quien sin tener casa establecida practique operaciones de comercio.

"Artículo 27. Es obligación de toda persona que llegue con cualquier clase de mercancía para su venta, presentarse ante el Delegado del Gobierno, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, para manifestar su presencia, la clase y valor de las mercancías que traiga, alojamiento y demás circunstancias que sean necesarias para que la Oficina Recaudadora pueda cobrar debidamente el impuesto. La omisión de este requisito será motivo de multa de veinte a doscientos pesos.

"Artículo 28. Serán considerados como comerciantes ambulantes los patronos de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en algún puerto del Territorio, cuando no justifiquen que dicha mercancía va destinada a algún comerciante de la plaza en donde se hace la operación, para la cual se tomará en cuenta la documentación de embarque y las investigaciones que haga la autoridad local.

"Artículo 29. Serán considerados igualmente como comerciantes ambulantes los representantes o propietarios de negociaciones de explotaciones de chicle o de maderas, y los miembros de las cooperativas que trabajen en dichas explotaciones, siempre que lleven mercancías para su venta a los almacenes o bodegas que tengan establecidos en los campamentos de trabajo. Servirá de base para el cobro del impuesto, el consumo diario que hagan los trabajadores que tengan a su servicio y que será fijado por el Gobernador del Territorio. Estos comerciantes presentarán en las oficinas respectivas una manifestación de su giro mercantil ambulante, expresando el número de trabajadores a quienes son vendidas las mercancías.

"Artículo 30. El impuesto que deberán pagar los comerciantes ambulantes a que se refieren los artículos 26 a 29, será del 3% sobre el valor total de las mercancías que conduzcan para su venta.

Artículo 31. Antes de principiar la venta de mercancías en los términos de los artículos anteriores, deberá cubrirse el impuesto en la Oficina Receptora correspondiente o garantizarse su pago a satisfacción de la misma Oficina.

"Si por cualquier circunstancia no fueren vendidas las mercancías y tuvieren que reexpedirse, previa justificación que de ello haga el interesado, se devolverá el impuesto satisfecho o se encelará la garantía.

"Artículo 32. En caso de que, a juicio del Delegado, la cantidad y el valor manifestados no fueren los verdaderos, dispondrá se practique una visita domiciliaria para hacer las aclaraciones del caso. Si resultare de la visita que ha habido omisión en la cantidad o valor manifestados, el causante incurrirá en las penas que marca el artículo siguiente, sin perjuicio de satisfacer el impuesto que le corresponde.

"Artículo 33. La infracción a las disposiciones anteriores se castigará con una multa de veinte a doscientos pesos que será cubierta dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación y, en caso contrario, se conmutará hasta por quince días de arresto que impondrá la autoridad local, previo aviso de la oficina respectiva.

"Capítulo III.

"Registro de fierros quemados.

"Artículo 34. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado caballar o mular, está obligada a presentar a la Delegación o Subdirección para su registro, el fierro que sirva para marcar sus semovientes, debiendo pagar por este concepto la cantidad de tres pesos cada año dentro de los primeros diez días del mes de enero a partir de la fecha de la adquisición. La falta de cumplimiento a esa disposición será castigada con multa de diez a cincuenta pesos.

"Artículo 35. En la manifestación a que se refiere el artículo anterior se expresará el número de cabezas de ganado y, después de registrados los fierros, el C. Delegado expedirá al interesado el certificado de registro.

"Capítulo IV.

"Matanzas.

"Artículo 36. El ganado que se destine al consumo público deberá sacrificarse en el rastro o local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

"Artículo 37. El impuesto se causará al sacrificar a los animales destinados al consumo, sin que sea permitido extraer carnes y demás rendimientos, antes de que esté satisfecha en la Oficina de Rentas la cuota que corresponda y hecha la inspección sanitaria.

"Artículo 38. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales respectivos, e impondrá a los infractores una multa de cinco a cien pesos o en su defecto quince días de arresto, sin perjuicio de que se hagan efectivos los adeudos fiscales insolutos.

"Artículo 39. El ganado que sucumba por accidentes y las carnes que proceden de la matanza clandestina, serán conducidos al rastro o lugar que haga sus veces para su inspección sanitaria; si es satisfactoria se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes y en caso contrario serán incineradas, sin perjuicio del pago de las multas a que hubiere lugar.

"Artículo 40. Los impuestos de degüello se sujetarán a la siguiente

"TARIFA:

"Por cada cabeza de ganado bovino $ 5.00 "Por cada cabeza de ganado porcino 2.50 "Por cada cabeza de ganado cabrío o lanar 0.50 "Por cada cabeza de cualesquiera otros animales 1.00

"Artículo 41. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa la inspección sanitaria respectiva.

"En las Subdelegaciones el impuesto se disminuirá en un 50%.

"Artículo 42. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.

"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga, tanto en estos casos como en los del artículo 43.

"Capítulo V.

"Venta de animales.

"Artículo 43. Por toda venta de cabezas de ganado concertada en las poblaciones del Territorio o consignadas en documentos otorgados en aquéllas aún cuando la venta se haga fuera de aquél, se cobrará el 1% sobre el valor de la operación. Este pago se hará a más tardar al tercer día de celebrada ésta, y en caso contrario incurrirán los contratantes en una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de pagar los derechos respectivos.

"Artículo 44. Para los efectos del tanto por ciento que señala el artículo anterior se tomará en cuenta la siguiente tarifa de valores mínimos:

"Bueyes $ 150.00 "Vacas y novillos 130.00 "Becerros H. o M. 50.00 "Cerdos grandes 50.00 "Cerdos chicos 15.00 "Ganado de pelo y lana 5.00 "Mulas 200.00 "Caballos de primera 100.00 "Caballos 25.00

"Artículo 45. Quedan exceptuadas de pago las ventas de animales hechas al Gobierno para su uso oficial.

"Capítulo VI.

"Tráfico y Obras Públicas. Vehículos.

"Artículo 46. Los propietarios de vehículos se sujetarán a los reglamentos de tráfico, causarán como derecho de inscripción la cantidad de $1.00 a $5.00 según la clase de vehículo y los impuestos mensuales que señala la siguiente

"TARIFA:

"Carros grandes con muelles. de $2.00 a $4.00 "Carros grandes sin muelles. "3.00 " 6.00 "Carros chicos con muelles. "1.00 " 3.00 "Carros chicos sin muelles. "2.00 " 5.00 "Carruajes "1.00 " 3.00 "Plataformas 2.00 "Bicicletas 1.00

"Artículo 47. Los automóviles particulares, de alquiler, autovías, autocamiones de pasajeros y carga y motocicletas pagarán solamente el derecho de inscripción por una sola vez y el valor de la placa correspondiente.

"Además de las cuotas señaladas en la Tarifa contenida en el artículo anterior, pagarán los propietarios de vehículos el valor de la placa respectiva.

"Artículo 48. Para la aplicación de la tarifa se observarán las siguientes prevenciones:

"I. Los dueños de vehículos pagarán las cuotas correspondientes por bimestres adelantados, dentro de los diez días primeros. Cuando no fueren satisfechas aquéllas en los plazos señalados además de exigirse el pago, la autoridad mandará retirar los vehículos de la circulación pudiendo trabar sobre los mismos ejecución administrativa;

"II. Toda persona que pusiere en uso un vehículo, ya sea para su servicio propio o del público, deberá hacer la manifestación correspondiente a la Oficina respectiva de la Delegación dentro del término de diez días, bajo pena de multa de dos a veinticinco pesos;

"III. La policía cuidará que todo vehículo que circule sin placa o licencia, sea puesto a disposición de la autoridad local, y

"IV. Todos los vehículos llevarán a la vista las placas que acrediten el pago oportuno, y la autoridad respectiva recogerá las de los vehículos que no estén al corriente.

"Artículo 49. Quedan exceptuados de los derechos de registro y del impuesto mensual los vehículos destinados a los servicios del Gobierno Federal o del Territorio.

"Capítulo VII.

"Objetos que estorben en la vía pública. Terrenos no cercados y solares no edificados.

"Artículo 50. El impuesto por bultos, andamios y escombros, etc. que estorben en la vía pública, se causará en la forma siguiente:

"I. Por cada metro cuadrado o fracción que ocupe cada bulto, se causará un impuesto de $0.05 diarios;

"II. Escombros a $0.10 diarios por cada metro cuadrado, y

"III. Andamios y postes $ 0.10 a $0.20 diarios.

"Artículo 51. Los terrenos no cercados pagarán $0.05 a $0.25 diarios por cada metro lineal sin cerca, según el lugar donde se encuentren.

"Artículo 52. Los solares no edificados pagarán de $0.05 a $0.020 metro cuadrado mensual, según su ubicación en las Delegaciones respectivas, según calificación que hará el Delegado o Subdelegado.

"Capítulo VIII.

"Deposito de animales, objetos y productos mostrencos.

"Artículo 53. Los animales detenidos en el lugar señalados para depósitos, pagarán como reintegro por pastura la cuota diaria siguiente:

"I. El ganado mayor, $ 0.40 por cabeza y $0.20 por cría; "II. El ganado menor, $ 0.15 por cabeza, y "III. Otros animales, de $0.05 a $0.20.

"Artículo 54. Las ventas de animales y objetos mostrencos, se sujetarán a las prescripciones del Código Civil.

"Capítulo IX.

"Construcciones exteriores.

"Artículo 55. Ninguna obra exterior para edificar, reedificar o mejorar una finca podrá llevarse a cabo sin licencia del Director de Obras Públicas en la capital del Territorio y, a falta del mismo, del Delegado del Gobierno, o de los Delegados o Subdelegados en las demás Delegaciones o Subdelegaciones.

"Artículo 56. Los derechos por licencia para obras exteriores serán de $1.00 a $5.00, además de los que se causen cuando se obstruya la vía pública o la ejecución de la obras pueda ser peligrosa para los transeúntes.

"Artículo 57. La ejecución de una obra sin la licencia respectiva se castigará con una multa de $1.00 a $10.00 o el arresto correspondiente.

"Artículo 58. Las Delegaciones podrán dispensar el pago de los derechos por obras exteriores en épocas determinadas, siempre que se trate de aseo y pintura de las fachadas.

"Capítulo X.

"Diversiones Públicas y juegos permitidos.

"Artículo 59. Para los efectos de esta Ley, se reputan como diversiones públicas, las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes públicos y en general todos aquellos espectáculos en que se admite de paga al público con el objeto de divertirse.

"Artículo 60. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará de la Delegación la licencia respectiva, previa el pago de los derechos procedentes; "II. En la solicitud de licencia explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar donde deba efectuarse y su periodicidad; la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local; el número de boletos de entrada para que en cada clase puedan caber cómodamente, y acompañará tres ejemplares del programa respectivo; "III. Señalará un lugar para la autoridad o su representante, que presida la función y vigile que se cumplan los preceptos de esta Ley y demás disposiciones en vigor; "IV. Cubrirá oportunamente el impuesto que señala la tarifa sobre entradas brutas; "V. No permitirá la entrada a ninguna persona sin el correspondiente boleto, salvo las autoridades y miembros de la policía de servicio en el local; "VI. Al terminar cada función presentará a la autoridad local o a su representante los boletos que no se hubieren vendido y los boletos inutilizados que hubieren servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto; "VII. Para que los boletos de cada función se pongan a la venta, recabará el resello de la Delegación, que lo efectuará previo depósito en la Oficina receptora de la cantidad que garantice el interés fiscal, y "VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

"Artículo 61. El impuesto de diversiones públicas sobre entradas brutas, se sujetará a la siguiente

"TARIFA:

"Corridas de toros y jaripeos. 5 a 15% "Dramas, comedias, conciertos, zarzuelas y variedades 5 " 15% "Cinematógrafo y otras diversiones 5 " 15% "Bailes públicos $ 3.00 a $ 10.00

"Artículo 62. Quedan exentas de derechos o impuestos las funciones y festivales que se efectúen con propósitos benéficos.

"Artículo 63. Cualquier infracción a los artículos 59 ó 60, se castigará con una multa de $5.00 a $50.00, sin perjuicio de que la función se suspenda y, en su caso, se consignen a las autoridades competentes las faltas o delitos cometidos.

"Artículo 64. para las serenatas en las calles después de las veintiuna horas, bastará que el organizador satisfaga la cuota de $3.00; pero en caso contrario se le impondrá una multa de $5.00 o, en su defecto, el arresto correspondiente.

"Capítulo XI.

"Rifas y juegos permitidos.

"Artículo 65. La persona que pretenda celebrar una rifa o establecer un juego permitido por la Ley, acudirá ante la autoridad local en solicitud de la licencia correspondiente.

"La falta de licencia dará lugar, si se trata de rifas, a una multa de $10.00, y en caso de juegos permitidos, a una multa de $10.00 a $20.00, que aplicará el Gobierno del Territorio.

"Artículo 66. El impuesto por rifas será de 5% sobre la cantidad total que importe.

"Artículo 67. El impuesto por juegos se sujetará a la siguiente.

"TARIFA:

Cuota mensual "Por cada mesa de billar o bolos $ 5.00 a $ 15.00 "Por boliches 2.00 " 5.00 "Por mesa de dominó, ajedrez, damas, etc. 2.00

"Además, las casas de juego de naipes pagarán al bimestre, según su importancia, una cuota de $10.00 a $100.00.

"Capítulo XII.

"Expedición de títulos definitivos. Instrumentos públicos.

"Artículo 68. Todo ciudadano mexicano por nacimiento o naturalización tiene derecho a solicitar, sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal; y después de llenar los requisitos que señale el Reglamento aplicable, podrá solicitar de la Delegación el título definitivo con arreglo a la siguiente

"TARIFA:

"Terrenos hasta de 25 metros de frente. $ 5.00 "Terrenos hasta de 50 metros de frente. 10.00

"Artículo 69. Los documentos privados que se eleven a instrumento público, causarán la cuota de

$2.00 que el interesado cubrirá en la Tesorería General del Territorio, además del impuesto federal.

"Capítulo XIII.

"Certificación y legalización de firmas.

"Artículo 70. Causarán la cuota de $1.00 por hoja las copias certificadas o certificaciones que expidan las autoridades del Territorio, en casos de interés privado.

"Artículo 71. La legalización de firmas causará una cuota de $2.00, que se cubrirá previamente en la Oficina Receptora correspondiente, con excepción de los documentos relativos a causas criminales que se sigan de oficio, a la clausura de giros mercantiles y a cuestiones de ejidos o de trabajo.

"Capítulo XIV.

"Licencias. Portación de armas.

"Artículo 72. Toda licencia expedida por la autoridad local no esté gravada especialmente por esta Ley, causará el impuesto de $0.50 a $1.00.

"Quedan exceptuadas del pago las licencias que se conceden a vendedores ambulantes en pequeño.

"Artículo 73. Las personas que tengan licencia de las autoridades militares o políticas para portar armas, pagarán una cuota anual de $5.00 en los primeros quince días del mes de enero. La omisión será castigada con una multa de $10.00 a $50.00.

"Capítulo XV.

"Productos del Registro Civil.

"Artículo 74. Cuando se trate de matrimonios a domicilio, los honorarios del encargado del Registro Civil se convendrán entre éste y los interesados.

"Artículo 75. En todos lo lugares que, perteneciendo a una Delegación, estén habitados por más de cincuenta personas y disten más de cuatro kilómetros de las poblaciones en que haya cementerios, se designará un lugar apropiado para que se hagan las inhumaciones, observándose los preceptos del Código Sanitario, bajo la responsabilidad del Delegado.

"Artículo 76. Las inhumaciones en la capital del Territorio, se efectuarán en el panteón civil de la ciudad, conforme al Reglamento y a la siguiente

"TARIFA:

"Inhumaciones por cinco años. $ 2.00 m2. "Inhumaciones a perpetuidad 10.00 m2.

"Serán gratuitas las inhumaciones por cinco años a pobres de solemnidad, a juicio de la autoridad local.

"Artículo 77. En las delegaciones foráneas no se cobrarán las inhumaciones por cinco años y las a perpetuidad causarán una cuota de $5.00 por metro cuadrado o fracción.

"Artículo 78. Después de cinco años de sepultados los cadáveres que no sean sacados por sus deudos o pagados los derechos de perpetuidad, serán extraídos por cuenta del Gobierno del Territorio para su cremación en el osario que la misma autoridad determine.

"Artículo 79. Ninguna exhumación podrá verificarse, ni aún para la práctica de una diligencia judicial, sin consentimiento del Juez del Registro Civil y sin cumplir con los requisitos que en estos casos exigen las leyes sanitarias.

"El infractor será consignado a la autoridad competente para que se le exijan las responsabilidades procedentes.

"Capítulo XVI.

"Remates públicos.

"Artículo 80. Los remates no judiciales, causarán un impuesto del 2 al 10% en favor del Erario del Territorio sobre la cantidad que importen las mercancías o cosas adjudicadas.

"Capítulo XVII.

"Multas.

"Artículo 81. Toda infracción que no tuviere señalada sanción especial, será castigada con una multa de $2.00 a $20.00, según su gravedad a juicio de la autoridad local competente.

"Artículo 82. Las multas que las autoridades locales impongan en ejercicio de sus atribuciones, se enterarán en la Oficina Receptora correspondiente conforme a las siguientes reglas:

"I. La autoridad local llevará un libro talonario de boletas numeradas en orden progresivo y dará al interesado la que le concierna con indicación de la cantidad a que ascienda la multa;

"II. Con esta boleta se enterará la multa en la oficina receptora, que extenderá el correspondiente recibo, y

"III. Queda terminantemente prohibido el pago de multas en las Delegaciones.

"Capítulo XVIII.

"Recargos e imprevistos.

"Artículo 83. A toda persona que por razón de esta Ley deba pagar contribuciones y no lo haga del 10 al 15 de cada mes, se le aplicará el 2% de recargos y si se llega a la ejecución administrativa, se le cobrarán además los gastos que el procedimiento demande.

"Los recargos se cobrarán mensualmente y cada fracción de días se cobrarán como mes completo, aunque no haya transcurrido todavía el día en que comiencen a computarse los recargos.

"Artículo 84. Se considerarán como imprevistos todos los ingresos que estén expresamente especificados en esta Ley, pero que por su naturaleza deban considerarse en favor de la localidad y destinarse al pago de los servicios públicos.

"Artículo 85. Todos los donativos que se hagan en las Delegaciones se considerarán en favor del Erario del Territorio y deberán emplearse exclusivamente en las mejoras materiales de cada Delegación.

"Capítulo XIX.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 86. Todos los bienes, derechos y acciones que antes correspondían a los Municipios del Territorio, pertenecen al Gobierno local; por tanto, las donaciones, adjudicaciones y subsidios que se hagan en favor de los ex - Municipios, ahora Delegaciones, quedarán en favor del mismo Gobierno, y su importe lo dedicará a las atenciones de los servicios públicos y mejoras de cada lugar.

"Artículo 87. Los ingresos locales se pagarán por regla general en las Oficinas de Rentas, o excepción de aquellos cuyo cobro esté legalmente determinado en forma especial.

"Artículo 88. El monto del impuesto de todos

aquellos casos en que se señale un máximo o un mínimo, se fijará por medio de la calificación correspondiente.

"Artículo 89. Los pagos no hechos dentro de los plazos señalados por esta Ley, se harán efectivos por el personal competente, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre ejercicio de la facultad económico - coactiva vigente.

"Artículo 90. La manifestaciones de los causantes que no tengan giro fijo o establecimiento abierto al público, pero que estén obligados a hacer enteros por sus actividades comerciales o industriales se harán al mismo día que se inicien tales actividades.

"Artículo 91. Los Delegados organizarán la recaudación de los impuestos, su reglamentación y vigilancia acudiendo al Ejecutivo en consulta para resolver las dudas que tengan por lo que hace a la interpretación o aplicación de la presente Ley.

"Artículo 92. Para la aplicación de las cuotas a que se refiere la presente Ley, deberá tenerse en cuenta, no sólo la importancia del giro, acto u operación objeto del impuesto, sino también la del lugar en que éste se cause y siempre en la forma equitativa que prescribe la Constitución General de la República.

"Artículo 93. Todas las Oficinas Recaudadoras de las Subdelegaciones y cobradores o ejecutores autorizados, tienen la obligación de reconcentrar mensualmente los fondos a las Oficinas de Rentas de la Delegación correspondiente.

"Artículo 94. Los empleados de las Delegaciones serán solidariamente responsables con los empleados de las Receptoras por incumplimiento de esta Ley, si dejan de hacer efectivos los ingresos que establece. Los mismos empleados serán solidariamente responsables con los causantes por los recargos que se ocasionen cuando adeuden más de tres bimestres de contribuciones y durante ese plazo no hayan sido requeridos y embargados.

"Artículo 95. Todos los impuestos periódicos fijados para cada bimestre, se podrán pagar mensualmente, siempre que los causantes entreguen en las Oficinas Recaudadoras respectivas, la mitad de impuesto dentro de los primeros cinco días de cada uno de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, y la otra mitad la cubran en los primeros cinco días de cada uno de los demás meses del año fiscal. En estos casos y cuando no quede pagada la segunda mitad del impuesto, los recargos y multas sólo procederán por la parte insoluta.

"Artículo 96. Los empleados de las Oficinas Recaudadoras, están obligados a recibir las cantidades que los causantes entreguen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que cubran cuando menos, un mes de bimestre, conforme al artículo anterior o uno o más bimestres; pero en ningún caso se admitirán abonos que no sean exactamente de uno o más bimestres o un medio bimestre cuando menos.

"Artículo 97. Las multas aplicables conforme a la presente Ley pueden ser disminuídas o condonadas en casos, especiales, únicamente por el Ejecutivo del Territorio. A igual régimen quedan sometidos los recargos por contribuciones atrasadas.

"Artículo transitorio. Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos treinta y ocho.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 27 de diciembre de 1937.- Ismael C. Falcón.- Pedro Quevedo.- José Aguilar y Maya.- Alfonso Flores M.- Mariano B. Vázquez del Mercado".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Delgado: Por la negativa.

(Votación):

El C. Secretario Miranda G.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Delgado: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. Secretario Miranda G.: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

Aprobado en lo general, por unanimidad de votos. Esta a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio de Quintana Roo, para erogar los gastos de su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1938, además de las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Propiedad rústica y urbana. "b) Comercio o industria. "c) Productos de capitales invertidos. "d) Ejercicio de profesiones. "c) Tres por cinto sobre el valor comercial de la copa;

"II. Derechos:

"a) Legalización de firmas. "b) Registro público de la propiedad y de comercio. "c) Certificación de documentos. "d) Registro de títulos profesionales. "e) Protocolos notariales. "f) Publicaciones en el periódico oficial. "g) Dotación de placas a los vehículos. "h) Licencias para manejar automóviles y motocicletas. "i) Registro de señales y marcas de herrar, y

"III. Productos y aprovechamientos:

"a) Papel para actas del Registro Civil. "b) Bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio. "e) Remates públicos. "d) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme. "c) Sucesiones y donaciones a favor del Erario de Territorio. "f) Donativos de particulares. "g) Multas. "h) Recargos. "i) Rezagos de ingresos no cubiertos en años anteriores. "j) Reintegros.

"k) Honorarios por amortización de estampillas de contribución federal. "l) Productos y aprovechamientos no especificados".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. La recaudación de todos los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos enumerados en el artículo anterior, se hará con arreglo a la Ley de Hacienda y demás leyes y disposiciones vigentes". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Las participaciones y subsidios que conceda el Gobierno Federal, se cobrarán de acuerdo con las disposiciones de las respectivas leyes federales y el Ejecutivo del Territorio vigilará que ingresen oportunamente a la Tesorería General o sus dependencias".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Los ingresos procedentes de operaciones de crédito o de contratos celebrados durante el año fiscal en que debe regir esta Ley, y que, por su carácter eventual no están comprendidos expresamente en ninguno de los ramos de recaudación ordinaria, se registrarán bajo el concepto de "Ingresos Extraordinarios e Imprevistos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Los causantes del impuesto del 3% sobre el valor comercial de la compra, quedan obligados a efectuar los enteros respectivos el mismo día en que hagan la manifestación previa de la explotación de ese producto.

"La falta de manifestación previa será considerada como explotación clandestina, y además del impuesto y sus accesorios, dará lugar a una multa igual al cincuenta por ciento del impuesto causado".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. El causante de cualquier impuesto que no lo satisfaga oportunamente en la oficina receptora, incurrirá en un recargo de 2% sobre el monto del adeudo principal, por cada mes o fracción de mes que el impuesto permanezca insoluto".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Los rezagos de impuestos y derechos a favor de la Hacienda Pública, se liquidarán de acuerdo con las cuotas vigentes en la fecha en que se hubieren causado".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. El Ejecutivo Federal determinará la forma y términos en que se recaudarán los productos y aprovechamientos del Erario del Territorio".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Ningún impuesto, derecho, producto o aprovechamiento podrá afectarse a un fin especial, salvo los casos que determinen las leyes".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 10. Entretanto se expide una nueva Ley de Hacienda, seguirá en vigor la de 30 de diciembre de 1935".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo transitorio. Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos treinta y ocho".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Presupuesto de Ingresos de las Delegaciones del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, para el año de 1938.

"Capítulo preliminar.

"De los ingresos.

"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1938 se recaudarán en las Delegaciones de Ciudad Chetumal (antes Payo Obispo), de Felipe Carrillo Puerto (antes Cruz de Bravo), Cozumel e Isla Mujeres, los impuestos, derechos y aprovechamientos siguientes:

"Impuestos.

"I. A comerciantes y vendedores ambulantes; "II. Mercados. Sitio para la venta de mercancías; "III. Patentes sobre giros mercantiles, industriales y de comercio ambúlate; "IV. Matanza o degüello; "V. Venta de animales; "VI. Objetos y obstáculos en la vía pública; "VII. Terrenos no cercados; "VIII. Solares no edificados; "IX. Diversiones y espectáculos públicos, bailes y fiestas de especulación; "X. Rifas, loterías y juegos permitidos por la Ley, y "XI. Instrumentos públicos.

"Derechos.

"I. Registro de fierros quemadores; "II. Registro de vehículos; "III. Depósito de animales y objetos; "IV. Licencias para construcciones; "V. Expedición de títulos definitivos; "VI. Certificación de documentos; "VII. Legalización de firmas; "VIII. Expedición de licencias diversas; "IX. Portación de armas; "X. Actos del Registro Civil fuera de las oficinas, y "XI. Panteones. Inhumaciones a tiempo determinado e inhumaciones a perpetuidad.

"Aprovechamientos.

"I. Productos de la venta de bienes mostrencos; "II. Multas; "III. Recargos; "IV. Rezagos; "V. Honorarios por amortización de estampillas de contribución federal , y "VI. Diversos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo I.

"Comercio e industria, mercado y comercio ambulantes.

"Artículo 2o. El cobro de impuestos de sitio en los mercados lo efectuarán los recaudadores expresamente designados por la Oficina de Rentas de

cada localidad, de acuerdo con las cuotas diarias que establece la siguiente

"TARIFA:

"1a. clase, de 25 a 50 centavos. "2a. clase, de 15 a 25 centavos. "3a. clase, de 10 a 15 centavos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Para hacer la calificación de los causantes se tendrá en cuenta las condiciones de la localidad, la clase de mercancías que se expendan, la mayor o menor utilidad que pueda producir aquélla a su dueño y las demás circunstancias que en cada caso concurran. La calificación la hará la autoridad local".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. El derecho de piso para puestos de mercancías fuera de los mercados, será de cinco a cincuenta centavos por cada metro cuadrado de superficie que ocupen, siendo sólo facultad de la autoridad local señalar los lugares donde puedan establecerse esta clase de puestos y los artículos que han de expenderse, sin cuyo permiso no podrán ser ocupados".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Será permitido en los mercados y puestos aislados la venta de toda clase de mercancías, con excepción de bebidas embriagantes y medicamentos, a menos que se obtenga autorización de la Delegación Sanitaria Federal del lugar".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Para los efectos de esta Ley, se considerarán como vendedores ambulantes todos los que se dediquen habitual o accidentalmente a traficar en las vías y lugares públicos ofreciendo mercancías". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Para dedicarse al comercio ambulante se requiere la licencia previa de la autoridad local (Delegado o Subdelegado), quien al concederla fijará la cuota correspondiente".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. El impuesto que deberán cubrir los vendedores ambulantes, será de cinco centavos a un peso diario, siempre que el capital que manejen no exceda de veinticinco pesos y que no se trate de muestras para concertar operaciones mayores".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"Derechos de patente al comercio y la industria.

"Artículo 9o. Con excepción de los talleres de artesanos pobres a juicio de la Delegación, el derecho de patente se aplicará a los giros mercantiles y establecimientos industriales que se encuentren establecidos o que se establezcan con tienda abierta o con despacho a la calle, o bien en el interior de las fincas. Los padrones de causantes de cada localidad se formarán por los mismos Delegados o Subdelegados en cada jurisdicción en los últimos quince días del mes de octubre. Formados los padrones, la Junta se reunirá en la primera quincena del mes de diciembre para desempañar las funciones que le correspondan".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 10. Una Junta Calificadora compuesta del Delegado del Gobierno, el Representante de la Oficina de Rentas y de dos comerciantes de la localidad nombrados por la Asociación de Comercio que haya en la misma o por el Delegado, clasificará la importancia de cada negociación como de primera o segunda clase y fijará la cuota que deberá pagar, expidiendo una patente para cada establecimiento con la cuota que se haya impuesto".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 11. Cuando un causante no estuviere conforme con la cuota fijada por la Junta Calificadora, tendrá derecho a ocurrir al Gobierno del Territorio en un plazo que no excederá de cinco días en la capital y de veinte en las Delegaciones. Si transcurrido este plazo el causante no solicita la revisión de la cuota que se le ha señalado, se entenderá que está conforme con ella".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 12. Al abrirse cualquier giro mercantil o establecimiento industrial, ocurrirá el interesado por escrito a la Oficina de Rentas correspondiente haciendo la manifestación respectiva y dicha Oficina dará aviso al Delegado del Gobierno para que cite a la Junta Calificadora y asigne a éste la cuota mensual dentro de los términos prescritos por la siguiente

"TARIFA:

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Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Para la aplicación de la Tarifa consignada en el artículo anterior, se considerarán de primera clase los establecimientos cuyas ventas diarias excedan de $ 20.00, y de segunda los que obtengan ventas menores de esa cifra.

"Las cuotas para cantinas serán aplicables únicamente en la capital del Territorio.

"A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, no se permitirá el expendio de bebidas embriagantes en otros lugares del Territorio, excepción hecha de cervezas y vinos de mesa, que podrán expenderse además en Cozumel e Isla Mujeres".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 14. Todos los establecimientos que sin estar calificados expresamente como cantinas, vendan bebidas embriagantes, pagarán bimestralmente una cuota del cuádruplo de la señalada a su giro, y necesitarán permiso especial de la delegación.

"La falta de permiso dará lugar a una multa de $ 50.00 a $ 200.00". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 15. Las cantinas, cervecerías y ventas de refrescos en diversiones y paseos públicos, pagarán diariamente la cuota que les asigne la autoridad local, sin que en ningún caso sea menor de veinticinco pesos para las primeras, quince pesos para las segundas y cinco pesos para las últimas".

"Cuando los restaurantes expendan bebidas embriagantes se les calificará como cantinas, según su categoría".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 16. Las cantinas y comercios a que se refiere el artículo 14 cerrarán a las veinte horas todos los días, salvo permiso especial del Gobierno del Territorio, quien fijará la cuota que deberán cubrir en estos casos, así como el tiempo extra que se permita la venta de dichas bebidas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación. "Artículo 17. Por ningún motivo se expedirán licencias para la venta de aguardiente u otras bebidas embriagantes en los destacamentos militares y campamentos de trabajadores. los vendedores clandestinos pagarán una multa de $ 100.00 a $ 500.00 que fijará el Gobierno del Territorio."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 18. Cuando las Oficinas de Rentas tuvieren conocimiento que existe algún establecimiento sin haber dado aviso de apertura, será castigado su dueño con una multa de cinco a cincuenta pesos que impondrá el Delegado sin perjuicio de cobrarle el impuesto que corresponda al tiempo que haya estado abierto."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 19. Cuando se trate de establecimientos comerciales en que se tengan varios artículos correspondientes a distintos giros, si éstos tuvieren cada uno un departamento especial, se estimará por separado cada departamento, y si estuvieren reunidos se tomará como base para la cuotización el ramo que cause mayor cuota."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 20. El pago a que se refiere este Capítulo se hará en la Tesorería General o en la Oficina Rentística, por bimestres adelantados en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. La falta de pago en los plazos señalados, dará lugar a un recargo del 25% mensual sobre el valor del impuesto y el 10% más por derecho de cobranza."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 21. Los propietarios de cualquier giro al clausurar, traspasar o trasladar a otro lugar su establecimiento, darán aviso por escrito a la Oficina de Rentas que corresponda, comprobando el hecho con un certificado del Delegado, a más tardar el tercer día, bajo la pena de cinco a cincuenta pesos de multa, sin perjuicio de hacer efectivas las contribuciones que se adeuden hasta la fecha en que den aviso."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 22. Si un establecimiento se abriere durante la primera quincena del bimestre, pagará por el bimestre completo, pero si fuere dentro de la tercera o cuarta quincena, pagará su propietario el impuesto que corresponda a un mes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 23. El causante que clausure su establecimiento antes del día ocho del mes primero del bimestre no cubrirá impuesto por ese lapso, del ocho al quince pagará medio bimestre y pasado el quince pagará la cuota íntegra."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 24. El que traspase cualquier negocio de los sujetos a este impuesto, es responsable del adeudo insoluto por dicho impuesto aún cuando en el contrato de traspaso se estipule lo contrario." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 25. Cuando un giro reduzca notablemente sus operaciones, el Gobernador podrá rebajar la cuota impuesta a petición del propietario, cerciorándose de su veracidad en la forma que estime conveniente, de acuerdo con la Oficina de Rentas. Si a juicio del Delegado, un establecimiento estuviere calificado muy bajo, sea porque haya aumentado notablemente sus operaciones o porque le haya sido agregado un nuevo ramo, se le fijará una cuota mayor que la que tenga señalada."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 26. Para los efectos de esta Ley, se considerará como comerciante ambulante a quien sin tener casa establecida practique operaciones de comercio."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 27. Es obligación de toda persona que llegue con cualquier clase de mercancía para su venta, presentarse ante el Delegado del Gobierno, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, para manifestar su presencia, la clase y valor de las mercancías que traiga, alojamiento y demás circunstancias que sean necesarias para que la Oficina Recaudadora pueda cobrar debidamente el impuesto. La omisión de este requisito será motivo de multa de veinte a doscientos pesos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 28. Serán considerados como comerciantes ambulantes los patronos de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en algún puerto del Territorio, cuando no justifiquen que dicha mercancía va destinada a algún comerciante de la plaza en donde se hace la operación, para la cual se tomará en cuenta la documentación de embarque y las investigaciones que haga la autoridad local."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 29. Serán considerados igualmente como comerciantes ambulantes los representantes o propietarios de negociaciones de explotaciones de chicle o de maderas, y los miembros de las cooperativas que trabajen en dichas explotaciones, siempre que lleven mercancías para su venta a los almacenes o bodegas que tengan establecidos en los campamentos de trabajo. Servirá de base para el cobro del impuesto, el consumo diario que hagan los trabajadores que tengan a su servicio y que será fijado por el Gobernador del Territorio. Estos comerciantes presentarán en las oficinas respectivas una manifestación de su giro mercantil ambulante, expresando el número de trabajadores a quienes son vendidas las mercancías".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 30. El impuesto que deberán pagar los comerciantes ambulantes a que se refieren los artículos 26 a 29, será del 3% sobre el valor total de las mercancías que conduzcan para su venta".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 31. Antes de principiar la venta de mercancías en los términos de los artículos anteriores, deberá cubrirse el impuesto en la Oficina Receptora correspondiente o garantizarse su pago a satisfacción de la misma Oficina.

"Si por cualquier circunstancia no fueren vendidas las mercancías y tuvieren que reexpedirse, previa justificación que de ello haga el interesado, se devolverá el impuesto satisfecho o se cancelará la garantía".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 32. En caso de que, a juicio del Delegado, la cantidad y el valor manifestados no fueren los verdaderos, dispondrá se practique una visita domiciliaria para hacer las aclaraciones del caso. Si resultare de la visita que ha habido omisión en la cantidad o valor manifestados, el causante incurrirá en las penas que marca el artículo siguiente, sin perjuicio de satisfacer el impuesto que le corresponde".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 33. La infracción a las disposiciones anteriores se castigará con una multa de veinte a doscientos pesos que será cubierta dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación y, en caso contrario, se continuará hasta por quince días de arresto que impondrá la autoridad local, previo aviso de la oficina respectiva".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"Registro de fierros quemadores.

"Artículo 34. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado caballar o mular, está obligado a presentar a la Delegación o Subdelegación para su registro, el fierro que sirva para marcar sus semovientes, debiendo pagar por este concepto la cantidad de tres pesos cada año dentro de los primeros diez días del mes de enero a partir de la fecha de la adquisición. La falta de cumplimiento a esa disposición será castigada con multa de diez a cincuenta pesos.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 35. En la manifestación a que se refiere el artículo anterior se expresará el número de cabezas de ganado y, después de registrados los

fierros, el C. Delegado expedirá al interesado el certificado de registro".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"Matanzas.

"Artículo 36. El ganado que se destine al consumo deberá sacrificarse en el rastro o local que la autoridad haya señalado expresamente para ello".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 37.- El impuesto se causará al sacrificar a los animales destinados al consumo, sin que sea permitido extraer carnes y demás rendimientos, antes de que esté satisfecha en la oficina de Rentas la cuota que corresponda y hecha la inspección sanitaria".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 38. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales respectivos, e impondrá a los infractores una multa de cinco pesos o en su defecto quince días de arresto, sin perjuicio de que se hagan efectivos los adeudos fiscales insolutos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 39. El ganado que sucumba por accidentes y las carnes que procedan de la matanza clandestina, serán conducidas al rastro o lugar que haga sus veces para su inspección sanitaria; si es satisfactoria se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes y en caso contrario serán incineradas sin perjuicios del pago de las multas a que hubiere lugar".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 40. Los impuestos de degüello se sujetarán a la siguiente

"TARIFA: "Por cada cabeza de ganado bovino $ 5.00 "Por cada cabeza de ganado porcino 2.50 "Por cada cabeza de ganado cabrío o lanar 0.50 "Por cada cabeza de cualesquiera otros animales 1.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 41. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa la inspección sanitaria respectiva.

"En las subdelegaciones el impuesto se disminuirá en un 50%".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 42. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.

"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga, tanto en estos casos como en los artículo 43".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo V.

"Venta de animales.

"Artículo 43. Por toda venta de cabezas de ganado concertada en las poblaciones del Territorio o consignadas en documentos otorgados en aquéllas aun cuando la venta se haga fuera de aquél, se cobrará el 1% sobre el valor de la operación. Este pago se hará a más tardar el tercer día de celebrada ésta, y en caso contrario incurrirán los contratantes en una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de pagar los derechos respectivos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 44. Para los efectos del tanto por ciento que señala el artículo anterior se tomará en cuenta la siguiente tarifa en valores mínimos:

"Bueyes $ 150.00 "Vacas y novillos 130.00 "Becerros H. o M. 50.00 "Cerdos grandes. 50.00 "Cerdos chicos 15.00 "Ganado de pelo y lana. 5.00 "Mulas 200.00 "Caballos de primera. 100.00 "Caballos. 25.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 45. Quedan exceptuadas de pago las ventas de animales hechas al Gobierno para su uso oficial".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo VI.

"Tráfico y obras públicas, vehículos.

"Artículo 46. Los propietarios de vehículos se sujetarán a los reglamentos de tráfico, causarán como derechos de inscripción la cantidad de $ 1.00 a $5.00 según la clase de vehículos y los impuestos mensuales que señala la siguiente

"TARIFA: "Carros grandes con muelles. de $ 2.00 a $ 4.00 "Carros grandes sin muelles " 3.00 " 6.00 "Carros chicos con muelles " 1.00 " 3.00 "Carros chicos sin muelles " 2.00 " 5.00 "Carruajes " 1.00 " 3.00 "Plataformas 2.00 "Bicicletas 1.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 47. Los automóviles particulares, de alquiler, autovías, autocamiones de pasajeros y carga y motocicletas pagarán solamente el derecho de inscripción por una sola vez y el valor de la placa correspondiente.

"Además de las cuotas señaladas en la Tarifa contenida en el artículo anterior, pagarán los propietarios de vehículos el valor de la placa respectiva".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 48. Para la aplicación de la tarifa se observarán las siguientes prevenciones:

"I. Los dueños de vehículos pagarán las cuotas correspondientes por bimestres adelantados, dentro de los diez días primeros. Cuando no fueren satisfechas aquéllas en los plazos señalados, además de exigirse el pago, la autoridad mandará retirar los vehículos de la circulación pudiendo trabar sobre los mismos ejecución administrativa;

"II. Toda persona que pusiere en uso un vehículo, ya sea para su servicio propio o del público, deberá hacer la manifestación correspondiente a la Oficina respectiva de la Delegación dentro del término de diez días, bajo pena de multa de dos a veinticinco pesos;

"III. La policía cuidará que todo vehículo que circule sin placa o licencia, sea puesto a disposición de la autoridad local, y

"IV. Todos los vehículos llevarán a la vista las placas que acrediten el pago oportuno, y la autoridad respectiva recogerá las de los vehículos que no están al corriente".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 49. Quedan exceptuados de los derechos de registro y del impuesto mensual los vehículos destinados a los servicios del Gobierno Federal o del Territorio".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo VII.

"Objetos que estorben en la vía pública, terrenos no cercados y solares no edificados.

"Artículo 50. El impuesto por bultos, andamios y escombros, etc., que estorben en la vía pública, se causará en la forma siguiente:

"I. Por cada metro cuadrado o fracción que ocupe cada bulto, se causará un impuesto de $ 0.05 diarios;

"II. Escombros a $ 0.10 diarios por cada metro cuadrado, y

"III. Andamios y postes $ 0.10 a $ 0.20 diarios".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 51. Los terrenos no cercados pagarán $ 0.05 a $ 0.25 diarios por cada metro lineal sin cerca, según el lugar donde se encuentren".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 52. Los solares no edificados pagarán de $ 0.05 a $ 0.20 metro cuadrado mensual, según su ubicación en las Delegaciones respectivas, según calificación que hará el Delegado o Subdelegado".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo VIII.

"Depósito de animales, objetos y productos mostrencos.

"Artículo 53. Los animales detenidos en el lugar señalado para depósitos, pagarán como reintegro por pastura la cuota diaria siguiente:

"I. El ganado mayor, $ 0.40 por cabeza y $ 0.20 por cría; "II. El ganado menor, $ 0.15 por cabeza, y "III. Otros animales, de $ 0.05 a $ 020".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 54. Las ventas de animales y objetos mostrencos, se sujetarán a las prescripciones del Código Civil".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo IX.

"Construcciones exteriores.

"Artículo 55. Ninguna obra exterior para edificar, reedificar o mejorar una finca podrá llevarse a cabo sin licencia del Director de Obras Públicas en la capital del Territorio y, a falta del mismo, del Delegado del Gobierno, o de los Delegados o Subdelegados en las demás Delegaciones o Subdelegaciones".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 56. Los derechos por licencia para obras exteriores serán de $ 1.00 a $ 5.00, además de los que se causen cuando se obstruya la vía pública o la ejecución de las obras pueda ser peligrosa para los transeúntes".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 57. La ejecución de una obra sin la licencia respectiva, se castigará con una multa de $ 1.00 a $ 10.00, o el arresto correspondiente".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 58. Las Delegaciones podrán dispensar el pago de los derechos por obras exteriores en épocas determinadas, siempre que se trate de aseo y pintura de las fachadas".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo X.

"Diversiones públicas y juegos permitidos.

"Artículo 59. Para los efectos de esta Ley, se reputan como diversiones públicas, las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes públicos y en general todos aquellos espectáculos en que se admite de paga al público con el objeto de divertirse".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 60. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará de la Delegación la licencia respectiva, previo el pago de los derechos procedentes;

"II. En la solicitud de licencia explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar donde deba efectuarse y su periodicidad; la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local; el número de boletos de entrada para que en cada clase puedan caber cómodamente, y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Señalara un lugar para la autoridad o su representante, que presida la función y vigile que se cumplan los preceptos de esta Ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. Cubrirá oportunamente el impuesto que señala la tarifa sobre entradas brutas;

"V. No permitirá la entrada a ninguna persona sin el correspondiente boleto, salvo las autoridades y miembros de la policía de servicio en el local.

"VI. Al terminar cada función presentará a la autoridad local o a su representante los boletos que no se hubieren vendido y los boletos utilizados que hubieren servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto.

"VII. Para que los boletos de cada función se pongan a la venta, recabará el resello de la Delegación, que lo efectuará previo depósito en la Oficina Receptora de la cantidad que garantice el interés fiscal, y

"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 61. El impuesto de diversiones públicas sobre entradas brutas, se sujetará a la siguiente

"TARIFA: "Corridas de toros y jaripeos. 5 a 15% "Demás, comedias, conciertos, zarzuelas y variedades. 5 " 15% "Cinematógrafo y otras diversiones. 5 " 15% "Bailes públicos. $ 3.00 a $10.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 62. Quedan exentos de derechos e impuestos las funciones y festivales que se efectúen con propósitos benéficos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 63. Cualquier infracción a los artículos 59 a 60 se castigará con una multa de $ 5.00 a $ 50.00 sin perjuicio de que la función se suspenda y, en su caso, se consignen a las autoridades competentes las faltas o delitos cometidos."

"Artículo 64. Para las serenatas en las calles después de las veintiuna horas, bastará que el organizador satisfaga la cuota de $ 3.00; pero en caso contrario se le impondrá una multa de $ 5.00 o, en su defecto, el arresto correspondiente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo XI.

"Rifas y juegos permitidos.

"Artículo 65. La persona que pretenda celebrar una rifa o establecer un juego permitido por la Ley, acudirá ante la autoridad local en solicitud de la licencia correspondiente.

"La falta de licencia dará lugar, si se trata de rifas, a una multa de $ 10.00, y en caso de juegos permitidos, a una multa de $ 10.00 a $ 200.00, que aplicará el Gobierno del Territorio."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 66. El impuesto por rifas será de 5% sobre la cantidad total que importe."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 67. El impuesto por juegos se sujetará a la siguiente

"TARIFA: "Por cada mesa de billar o bolos $ 5.00 a $ 15.00 "Por boliches 2.00 " 5.00 "Por mesa de dominó, ajedrez, damas, etc 2.00

"Además, las casas de juego de naipes pagarán al bimestre, según su importancia, una cuota de $ 10.00 a $ 100.00."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo XII.

"Expedición de títulos definitivos. Instrumentos públicos.

"Artículo 68. Todo ciudadano mexicano por nacimiento o naturalización tiene derecho a solicitar, sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal; y después de llenar los requisitos que señala el Reglamento aplicable, podrá solicitar de la Delegación el título definitivo con arreglo a la siguiente

"TARIFA:

"Terrenos hasta de 25 metros de frente. $ 5.00 "Terrenos hasta de 50 metros de frente. 10.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 69. Los documentos privados que se eleven a instrumento público, causarán la cuota de $ 2.00 que el interesado cubrirá en la Tesorería General del Territorio, además del impuesto federal."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo XIII.

"Certificación y legalización de firmas.

"Artículo 70. Causarán la cuota de $ 1.00 por hoja las copias certificadas o certificaciones que expidan las autoridades del Territorio, en casos de interés privado."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 71. La legalización de firma causará una cuota de $ 2.00, que se cubrirá previamente en la Oficina Receptora correspondiente, con excepción de los documentos relativos a causas criminales que se sigan de oficio, a la clausura de giros mercantiles y a cuestiones de ejidos o de trabajo."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo XIV.

"Licencias, portación de armas.

"Artículo 72. Toda licencia expedida por la autoridad local que no esté gravada especialmente por esta Ley causará el impuesto $ 0.50 a $ 1.00.

"Quedan exceptuadas del pago las licencias que se conceden a vendedores ambulantes en pequeño."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 73. Las personas que tengan licencia de las autoridades militares o políticas para portar armas, pagarán una cuota anual de $ 5.00 en los primeros quince días del mes de enero. La omisión será castigada con una multa de $ 10.00 a $ 50.00."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo XV.

"Productos del Registro Civil.

"Artículo 74. Cuando se trate de matrimonios a domicilio, los honorarios del encargado del Registro Civil se convendrán entre éste y los interesados."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 75. En todos los lugares que, perteneciendo a una Delegación, estén habitados por más de cincuenta personas y disten más de cuatro kilómetros de las poblaciones en que haya cementerios, se designará un lugar apropiado para que se hagan las inhumaciones, observándose los preceptos del Código Sanitario, bajo la responsabilidad del Delegado."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 76. Las inhumaciones en la capital del Territorio, se efectuarán en el panteón civil de la ciudad, conforme al Reglamento y a la siguiente

"TARIFA: "Inhumaciones por cinco años. $ 2.00 m2. "Inhumaciones a perpetuidad.. 10.00 m2.

"Serán gratuitas las inhumaciones por cinco años a pobres de solemnidad, a juicio de la autoridad local".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 77. En las Delegaciones foráneas no se cobrarán las inhumaciones por cinco años y las a perpetuidad causarán una cuota de $ 5.00 por metro cuadrado o fracción".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 78. Después de cinco años de sepultados los cadáveres que no sean sacados por sus deudos o pagados los derechos de perpetuidad, serán extraídos por cuenta del Gobierno del Territorio para su cremación en el osario que la misma autoridad determine".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 79. Ninguna exhumación podrá verificarse, ni aun para la práctica de una diligencia judicial, sin consentimiento del Juez del Registro Civil y sin cumplir con los requisitos que en estos casos exigen las leyes sanitarias.

"El infractor será consignado a la autoridad competente para que se le exijan las responsabilidades procedentes".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo XVI.

"Remates públicos.

"Artículo 80. Los remates no judiciales causarán un impuesto del 2 al 10% en favor del Erario del Territorio sobre la cantidad que importen las mercancías o cosas adjudicadas.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo XVII.

"Multas.

"Artículo 81. Toda infracción que no tuviere señalada sanción especial, será castigada con una multa de $ 2.00 a $ 20.00, según su gravedad a juicio de la autoridad local competente".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 82. Las multas que las autoridades locales impongan en ejercicio de sus atribuciones, se enterarán en la Oficina Receptora correspondiente conforme a las siguientes reglas:

"I. La autoridad local llevará un libro talonario de boletas numeradas en orden progresivo y dará al interesado la que le concierna con indicación de la cantidad a que ascienda la multa; "II. Con esta boleta se enterará la multa en la Oficina Receptora, que extenderá el correspondiente recibo, y "III. Queda terminantemente prohibido el pago de multas en las Secretarías de las Delegaciones".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo XVIII.

"Recargos e imprevistos.

"Artículo 83. A toda persona que por razón de esta Ley deba pagar contribuciones y no lo haga del 10 al 15 de cada mes, se le aplicará el 2% de recargos y si se llega a la ejecución administrativa, se le cobrarán además los gastos que el procedimiento demande.

"Los recargos se cobrarán mensualmente y cada fracción de días se cobrará como mes completo, aunque no haya transcurrido todavía el día en que comiencen a computarse los recargos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 84. Se considerarán como imprevistos todos los ingresos que no estén expresamente especificados en esta Ley, pero que por su naturaleza deban considerarse en favor de la localidad y destinarse al pago de los servicios públicos".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 85. Todos los donativos que se hagan en las Delegaciones se considerarán en favor del Erario del Territorio y deberán emplearse exclusivamente en las mejores materiales de cada Delegación". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Capítulo XIX.

"Disposiciones generales.

"Artículo 86. Todos los bienes, derechos y acciones que antes correspondían a los Municipios del Territorio, pertenecen al Gobierno local; por tanto, las donaciones, adjudicaciones y subsidios que se hagan en favor de los ex - Municipios, ahora Delegaciones, quedarán en favor del mismo Gobierno, y su importe lo dedicará a las atenciones de los servicios públicos y mejoras de cada lugar".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 87. Los ingresos locales se pagarán por regla general en las Oficinas de Rentas, a excepción de aquéllos cuyo cobro esté legalmente determinado en forma especial".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 88. El monto del impuesto de todos aquellos casos en que se señale un máximo o un mínimo, se fijará por medio de la calificación correspondiente".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 89. Los pagos no hechos dentro de los plazos señalados por esta Ley, se harán efectivos por el personal competente, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre ejercicio de la facultad económico - coactiva vigente".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 90. Las manifestaciones de los causantes que no tengan giro fijo o establecimiento abierto al público, pero que estén obligados a hacer enteros por sus actividades comerciales o industriales, se harán el mismo día que se inicien tales actividades".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 91. Los Delegados organizarán la recaudación de los impuestos, su reglamentación y vigilancia acudiendo al Ejecutivo en consulta para resolver las dudas que tengan por lo que hace a la interpretación o aplicación de la presente Ley".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 92. Para la aplicación de las cuotas a que se refiere la presente Ley, deberá tenerse en cuenta, no sólo la importancia del giro, acto u operación objeto del impuesto, sino también la del lugar en que éste se cause y siempre en la forma equitativa que prescribe la Constitución General de la República".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 93. Todas las Oficinas Recaudadoras de las Subdelegaciones y cobradores o ejecutores autorizados, tienen las obligaciones de reconcentrar mensualmente los fondos a las Oficinas de Rentas de la Delegación correspondiente."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 94. Los empleados de las Delegaciones serán solidariamente responsables con los empleados de las Receptoras por incumplimiento de esta Ley, si dejan de hacer efectivos los ingresos que establece. Los mismos empleados serán solidariamente responsables con los causantes por los recargos que se ocasionen cuando adeuden más de tres bimestres de contribuciones y durante ese plazo no hayan sido requeridos y embargados."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 95. Todos los impuestos periódicos fijados para cada bimestre, se podrán pagar mensualmente, siempre que los causantes entreguen en las Oficinas Recaudadoras respectivas, la mitad del impuesto dentro de los primeros cinco días de cada uno de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, y la otra mitad la cubran en los primeros cinco días de cada uno de los demás meses del año fiscal. En estos casos y cuando no quede pagada la segunda mitad del impuesto, los recargos y multas sólo procederán por la parte insoluta."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 96. Los empleados de las Oficinas Recaudadores, están obligados a recibir las cantidades que los causantes entreguen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que cubran cuando menos, un mes de bimestre, conforme al artículo anterior o uno o más bimestres; pero en ningún caso se admitirán abonos que no sean exactamente de uno o más bimestres o un medio bimestre cuando menos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 97. Las multas aplicables conforme a la presente Ley pueden ser disminuídas o condonadas en casos especiales, únicamente por el Ejecutivo del Territorio. A igual régimen quedan sometidos los recargos por contribuciones atrasadas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo transitorio. Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos treinta y ocho."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se procede a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. Secretario Amilpa Fernando: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Ramírez López Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Amilpa Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe fue turnado para su estudio y dictamen el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1938, enviado por el Ejecutivo de la Unión.

"La Comisión no tiene que hacer ninguna objeción al Presupuesto enviado por el Ejecutivo, por considerar que el mencionado Presupuesto se encuentra ajustado para cubrir todas las necesidades inherentes al buen funcionamiento de la administración en ese Territorio Federal y con ese motivo lo hace suyo y se permite someterlo a la consideración de ustedes para su aprobación.

"Por lo que atentamente solicita de ustedes que con dispensa de todo trámite, se sancione el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. se aprueba de todas sus partes el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo para el próximo ejercicio fiscal de 1938 y que monta en su totalidad a la cantidad de setecientos treinta y nueve mil trescientos setenta y tres pesos diez centavos."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 27 de diciembre de 1937.- Ismael C. Falcón.- Pedro Quevedo.- José Aguilar y Maya.- Alfonso Flores M.- Mariano B. Vázquez del Mercado."

En votación económica se consulta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Delgado: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Miranda G.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Delgado: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. Secretario Miranda G.: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

Aprobado por unanimidad de votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos.

- El C. Secretario Amilpa (leyendo):

"Comisión de Impuestos.

"H. Asamblea.

"Para su estudio y dictamen fue turnada a esta Comisión de Impuestos, la iniciativa de la Ley General sobre Percepciones Fiscales de la Federación, que el Ejecutivo Federal somete a la consideración del H. Congreso de la Unión.

"Hecho un estudio de esta iniciativa, se desprende, que lo que se desea, es dar carácter de estabilidad a algunas disposiciones de particular aplicación que año con año venían figurando en la Ley de Ingresos, para que de una vez por todas sean de duración permanente.

"Al mismo tiempo que se elevan a la categoría de preceptos algunas normas jurisdiccionales, se introducen otros que aparecen en diversas leyes de impuestos con igual propósito de que nuestro sistema fiscal, tenga bases genéricas.

"Esta Comisión considera de suma importancia la creación de una ley como la que se proyecta, porque además de que se forma un cuerpo de doctrina, se establecen generalidades que positivamente vienen a beneficiar tanto al Erario como a los contribuyentes y es indispensable que de aprobarse este proyecto, se haga inmediatamente, por la coordinación íntima que tiene con la Ley de Ingresos que ya fue aprobada por esta H. Cámara; por lo que venimos a pedir a esta H. Asamblea que con dispensa de todo trámite, se apruebe dicha iniciativa con las siguientes modificaciones de forma, que hemos hecho a los artículos 5o., 12, 16, 20 y 21:

"El artículo 5o. de dicho proyecto dice así:

"Artículo 5o. Las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales federales entrarán en vigor en toda la República, salvo lo que cada una de ellas establezca, al quinto día de su publicación en el "Diario Oficial".

"El plazo de cinco días que se determina, nos parece sumamente corto. debido a las diversas distancias que se tienen con muchos puntos del país en que las comunicaciones dilatan más de ocho días, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 4o. del Código Civil vigente que computa el tiempo a razón de un día por cada veinte kilómetros de distancia, dado que en la actualidad son más rápidas las comunicaciones, esta Comisión estima que el plazo fijado sea lo bastante de diez días en vez de cinco que dice el proyecto, con el fin de que los causantes puedan con la oportunidad debida, dar cumplimiento a las leyes, reglamentos y disposiciones relativas; en tal virtud nos permitimos proponer quede modificado el artículo 5o. en tal sentido.

"El artículo 12 que se proyecta, dice:

"Artículo 12. Los recargos que las leyes fiscales establezcan, dejarán de causarse durante la tramitación de las inconformidades que los interesados promuevan. si el adeudo se garantiza con pago provisional en la Tesorería de la Federación o en sus dependencias".

"A los causantes de notoria insolvencia se les llega a dispensar el aseguramiento del interés fiscal y al no estar éstos dentro de la exención del pago de recargos de que habla el referido artículo 12, resultaría una contradicción y nada equitativo al no recibir el mismo beneficio con que fueren considerados. Con tal motivo la Comisión se permite proponer que sea agregado a dicho artículo la siguiente frase:

"o cuando se haya dispensado el aseguramiento del interés fiscal".

"El artículo 16 del mismo proyecto, dice:

"Artículo 16. Cuando con un mismo acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales federales, se aplicará solamente la mayor sanción establecida. o cualquiera de ellas, si las sanciones son iguales".

"En este precepto se ha querido dar la misma disposición que establece el artículo 110 de la vigente Ley del Timbre que previene: que si en un mismo documento se consignan varios actos o contratos afectos al impuesto, que tengan íntima conexión, se pagará el impuesto únicamente por el que cause mayor cuota o por una de ellas si todas causan igual cantidad. Ahora bien, el artículo 146 de la misma Ley del Timbre, establece sanciones de $ 1.00 a $ 50.00, de $ 1.00 a $ 100.00 y de...$1.00 a $ 10,000.00, según la gravedad de la infracción y queda a juicio de la Autoridad Fiscal fijar la cantidad que estime conveniente; caso completamente distinto al del artículo 110 que se cita y en que las cuotas del impuesto está precisado terminantemente en la Tarifa. De tal suerte que en el artículo 16 que se proyecta, al decir que se aplique la mayor sanción establecida, es inconcuso que la aplicación sería de $ 10,000.00 para una falta que puede ser completamente leve, y con tal hecho se desvirtúa el concepto benéfico que se quiere dar a las diversas infracciones a las disposiciones fiscales federales que se propone, por lo que

esta Comisión estima que debe hacerse más claro el concepto y lo formula en los siguientes términos:

"Artículo 16. Cuando con un mismo acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales federales, se aplicará en todo caso una sola sanción que será la que corresponda al acto u omisión, considerado por su aspecto más grave".

"El artículo 20 que se proyecta, dice:

"Artículo 20. Admitida una solicitud de condonación y asegurado el interés fiscal, se suspenderá el procedimiento coactivo hasta que la instancia sea resuelta".

"Aquí aparece nuevamente el caso que objetamos en el artículo 12 al referirnos a aquellos causantes que se les dispensan el aseguramiento del interés fiscal y por los mismos razonamientos, proponemos quede redactado el artículo 20 referido, en la siguiente forma:

"Artículo 20. Admitida una solicitud de condonación y asegurado el interés fiscal o dispensado éste, se suspenderá el procedimiento coactivo hasta que la instancia sea resuelta".

"Por último, el artículo 21 del proyecto dice:

"Artículo 21. Los créditos fiscales sólo podrán declararse prescritos cuando el deudor haga valer la prescripción ante la autoridad administrativa dentro de los quince días siguientes a la notificación del adeudo, o antes de que se pronuncie la resolución respectiva".

"Sabemos bien que tanto en el orden administrativo como en el penal, la prescripción se interrumpe por cualquiera diligencia que las autoridades administrativas o judiciales promuevan dentro del plazo fijado para la prescripción, y son ellas quienes precisamente, por razón natural, saben si un crédito fiscal está o no prescrito. Por otra parte la exigibilidad del Crédito Fiscal, según el artículo 19 de la Ley de la Facultad Económico - coactiva, deberá ser pagado por los deudores precisamente en la fecha de su vencimiento; resulta pues, incongruente que el deudor haga valer la prescripción toda vez que las propias autoridades administrativas o judiciales deben de abstenerse de hacer el cobro del adeudo a sabiendas de que está prescrita la acción del Fisco.

"Por estas consideraciones, la Comisión cree pertinente que sean las autoridades administrativas o judiciales las que de oficio hagan valer la prescripción y en esta virtud se permite proponer quede modificado el artículo 21 que se proyecta, en los siguientes términos:

"Artículo 21. La prescripción de los créditos fiscales se declarará de oficio por las autoridades administrativas o judiciales".

"Por lo anteriormente expuesto, la Comisión se permite someter a la consideración de la H. Asamblea, para que sea aprobado en su caso, el siguiente Proyecto de Ley General sobre Percepciones Fiscales de la Federación.

"Artículo 1o. Los impuestos, derechos y aprovechamientos que establezca la Ley de Ingresos del Erario Federal, se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones legales y reglamentarias en vigor y se pagarán en timbres, en efectivo, o en la forma en que por decreto lo prevenga el Ejecutivo Federal.

"Los productos se recaudarán de acuerdo con las indicadas disposiciones, o bien en la forma que se prevenga en los contratos o concesiones respectivos. "Se considerarán como rezagos los ingresos de la Federación que se perciban en año posterior al en que el crédito sea exigible.

"Artículo 2o. Las cantidades que deban recaudarse en el extranjero, se cubrirán en moneda del país en que se haga la recaudación, convirtiéndose la moneda extranjera a mexicana conforme a las equivalencias que fije mensualmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 3o. Los Territorios Federales, el Distrito Federal y los organismos públicos con personalidad jurídica, dependientes de éstos o de la Federación, estarán sujetos al pago de las contribuciones federales, excepción hecha de los impuestos sobre la renta y sobre herencias, legados y donaciones. Tampoco causarán el impuesto del timbre, pero en los casos en que intervengan particulares, ellos cubrirán el que corresponda a la operación de que se trate.

"Artículo 4o. Los ingresos de la Federación no podrán afectarse a un fin especial, excepto en los casos en que así lo determinan las leyes.

"Artículo 5o. Las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales federales entrarán en vigor en toda la República, salvo lo que cada una de ellas establezca, al décimo día de su publicación en el "Diario Oficial".

"Artículo 6o. Las leyes y demás disposiciones generales que no sean de carácter fiscal, pero que contengan disposiciones de orden hacendario, previamente a su publicación deberán someterse al refrendo del Secretario de Hacienda y Crédito Público y sin este requisito no tendrán validez las prevenciones hacendarias.

"Para su validez también deberán someterse al Secretario de Hacienda y Crédito Público los contratos, concesiones, acuerdos y cualesquiera otros actos en los que se afecte un ingreso de la Federación.

"Artículo 7o. En los términos fijados en días por las disposiciones generales o por las autoridades fiscales de la Federación, se computarán sólo los días hábiles, considerándose así aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas.

"Los términos a que este artículo se refiere, principiarán a correr el día hábil siguiente a la fecha de la notificación o de la realización de los hechos o existencia de las circunstancias que las disposiciones legales o las resoluciones administrativas prevengan.

"Artículo 8o. En los términos no fijados por días, sino por períodos como años, meses, quincenas o decenas, o bien en aquellos en que se señale una fecha determinada para la extinción del plazo, se entenderán comprendidos los días inhábiles.

"Artículo 9o. La preferencia de derechos entre el Fisco Federal y los Fiscos Locales se determinará mediante tercería que éstos últimos deberán hacer valer en el procedimiento coactivo que el primero siga, de acuerdo con las siguientes reglas:

"I. La preferencia en el pago corresponderá al primer embargante, si ninguno de los créditos tiene garantía real; "II. La preferencia corresponderá al titular del

derecho real, en caso de que el otro acreedor no ostente derechos de esta naturaleza, y "III. Si ambos o todos los acreedores públicos poseen derechos reales, la preferencia corresponderá al primer embargante, con excepción de aquellos casos en que los acreedores sean trabajadores, cuyos derechos son singularmente preferentes.

"Artículo 10. Para iniciar un procedimiento de ejecución que tienda a hacer efectivo un crédito fiscal en bienes no pertenecientes al deudor, deberá emplazarse previamente al propietario de ellos.

"Artículo 11. Los recargos por falta de pago de los deudos fiscales deben considerarse, en todo caso, como indemnización al Erario Federal por la falta de pago oportuno de los adeudos respectivos, entendiéndose modificadas en este sentido todas las disposiciones relativas que figuren en los ordenamientos fiscales.

"Artículo 12. Los recargos que las leyes fiscales establezcan, dejarán de causarse durante la tramitación de las inconformidades que los interesados promuevan, si el adeudo se garantiza con pago provisional en la Tesorería de la Federación o en sus dependencias, o cuando se haya dispensado el aseguramiento del interés fiscal.

"Artículo 13. No se causarán recargos durante el transcurso de los plazos que se concedan para el pago de un crédito fiscal, con apoyo en las disposiciones aplicables.

"Artículo 14. No procederá la devolución de cantidades pagadas de más, cuando el interesado no hubiere reclamado, dentro de los términos legales, la resolución en que se determine el crédito fiscal.

"Artículo 15. Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el orden administrativo, la calificación de las infracciones a los preceptos de carácter fiscal y la imposición de las sanciones correspondientes. En las referidas funciones actuarán como auxiliares de la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con las disposiciones aplicables, las dependencias de ésta y los organismos fiscales autónomos.

"Artículo 16. Cuando con un mismo acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales federales, se aplicará en todo caso una sola sanción que será la que corresponda al acto u omisión, considerado por su aspecto más grave.

"Artículo 17. Las infracciones pendientes de ser sancionadas al reformarse o abrogarse la ley dentro de cuya vigencia se hubieren cometido, se castigarán de acuerdo con el precepto que resulte más favorable al infractor.

"Artículo 18. Las multas que la Secretaría de Hacienda, sus dependencias o los organismos fiscales autónomos impongan por infracciones a las disposiciones de carácter fiscal, podrán ser condonadas total o parcialmente por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en los siguientes casos:

"I. Cuando por otras pruebas distintas de las aducidas ante la autoridad que hubiere impuesto la multa o ante el Tribunal Fiscal de la Federación y que se hubieren conocido con posterioridad a la resolución administrativa si ésta quedó firme, o posteriormente a la fecha en que pudieron ofrecerse ante el referido Tribunal, se demuestra que no se cometió la infracción o que la persona a quien se atribuye no es la responsable; "II. Cuando a juicio del Secretario de Hacienda y Crédito Público las infracciones cometidas sean leves y no hayan tenido como consecuencia evasión del impuesto:

"III. Cuando de hacerse efectiva la multa impuesta, el causante quede en notoria insolvencia, y "IV. Cuando el infractor haya procedido por error al cometer al infracción y su capacidad económica lo justifique.

"En los casos de las fracciones I y II el infractor tendrá derecho a que se le otorgue la condonación y ésta procederá totalmente. En los casos de las fracciones III y IV, la condonación se hará por gracia y a juicio del Secretario de Hacienda y Crédito Público, otorgándose en el porcentaje que el mismo funcionario estime justificado.

"Artículo 19. No se tramitará ninguna instancia de condonación que se presente después de un año, contado a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución que impuso la multa.

"Artículo 20. Admitida una solicitud de condonación y asegurado el interés fiscal o dispensado éste, se suspenderá el procedimiento coactivo hasta que la instancia sea resuelta.

"Artículo 21. La prescripción de los créditos fiscales se declarará de oficio por las autoridades administrativas o judiciales.

"Artículo 22. Las franquicias en materia de correos, telégrafos y radio - comunicación, se regirán por las prevenciones de la Unión Postal Universal o por los convenios celebrados o que se celebren con los países que no pertenezcan a dicha Unión, así como por lo establecido en la Ley de Vías Generales de Comunicación.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión .- México, D. F., a 27 de diciembre de 1937.- Enrique Estrada, D. P.- Rodolfo Delgado, D. S.- Elías Miranda G., D. S."

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Delgado: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Miranda G.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Delgado: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. Secretario Miranda G.: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Aprobado en lo general por unanimidad de votos. Está a discusión en lo particular.

El C. Secretario Miranda: A petición del ciudadano Diputado Yurén, se da lectura nuevamente al artículo noveno, que dice:

"Artículo 9o. La preferencia de derechos entre el Fisco Federal y los Fiscos locales se determinará mediante tercería que estos últimos deberán hacer valer en el procedimiento coactivo que el primero siga, de acuerdo con las siguientes reglas:

"I. La preferencia en el pago corresponderá al primer embargante, si ninguno de los créditos tiene garantía real; "II. La preferencia corresponderá al titular del

derecho real, en caso de que el otro acreedor no ostente derechos de esta naturaleza, y

"III, Si ambos o todos los acreedores públicos poseen derechos reales, la preferencia corresponderá al primer embargante, con excepción de aquellos casos en que los acreedores sean trabajadores, cuyos derechos son singularmente preferentes".

El C. Yurén Aguilar Jesús: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Yurén Aguilar Jesús: Se ha determinado, desde que se han expedido las leyes protectoras de los trabajadores, que los derechos de éstos son preferentes a cualesquiera otros; y en este artículo se está determinando el derecho del primer embargante, haciendo caso omiso del derecho preferente de los trabajadores sobre cualquier otro. De consiguiente, me permito proponer que la Comisión tenga en cuenta el derecho singular de los trabajadores, para que sea tomado en consideración en la redacción de este artículo.

El C. Secretario Miranda: Se pregunta a la Asamblea si se toma en consideración lo que propone el compañero Yurén. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se toma en consideración y se pasa a la Comisión para sus efectos.

El C. Jiménez Antolín: ¿En qué forma ha hecho su proposición el compañero Yurén?

El C. Yurén Aguilar Jesús: He pedido que la Comisión tome en cuenta el precepto constitucional.

El C. Secretario Miranda: La Comisión acepta la proposición del ciudadano Diputado Yurén.

"Ley General sobre Percepciones Fiscales de la Federación.

"Artículo 1o. Los impuestos, derechos y aprovechamientos que establezca la Ley de Ingresos del Erario Federal, se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones legales y reglamentarias en vigor y se pagarán en timbres, en efectivo, o en la forma en que por decreto lo prevenga el Ejecutivo Federal.

"Los productos se recaudarán de acuerdo con las indicadas disposiciones, o bien en la forma que se pregunta en los contratos o concesiones respectivos.

"Se considerarán como rezagos los ingresos de la Federación que se perciban en año posterior al en que el crédito sea exigible." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Las cantidades que deban recaudarse en el extranjero, se cubrirán en moneda del país en que se haga la recaudación, convirtiéndose la moneda extranjera o mexicana conforme a las equivalencias que fije mensualmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Los Territorios Federales, el Distrito Federal y los organismos públicos con personalidad jurídica, dependientes de éstos o de la Federación, estarán sujetos al pago de las contribuciones federales, excepción hecha de los impuestos sobre la renta y sobre herencias, legados y donaciones. Tampoco causarán el impuesto del timbre, pero en los casos en que intervengan particulares, ellos cubrirán el que corresponda a la operación de que se trate."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Los Ingresos de la Federación no podrán afectarse a un fin especial, excepto en los casos en que así lo determinen las leyes." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales federales, entrarán en vigor en toda la República, salvo lo que cada una de ellas establezca, al décimoquinto día de su publicación en el "Diario Oficial."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Las leyes y demás disposiciones generales que no sean de carácter fiscal, pero que contengan disposiciones de orden hacendario, previamente a su publicación deberán someterse al refrendo del Secretario de Hacienda y Crédito Público y sin este requisito no tendrán validez las prevenciones hacendarias.

"Para su validez también deberán someterse al Secretario de Hacienda y Crédito Público los contratos, concesiones, acuerdos y cualesquiera otros actos en los que se afecte un ingreso de la Federación." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. En los términos fijados en días por las disposiciones generales o por las autoridades fiscales de la Federación, se computarán sólo los días hábiles, considerándose así aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas.

"Los términos a que este artículo se refiere, principiarán a correr el día hábil siguiente a la fecha de la notificación o de la realización de los hechos o existencia de las circunstancias que las disposiciones legales o las resoluciones administrativas prevengan."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. En los términos no fijados por días, sino por períodos como años, meses, quincenas o decenas, o bien en aquéllos en que se señale una fecha determinada para la extinción del plazo, se entenderán comprendidos los días inhábiles."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. La preferencia de derechos entre el Fisco Federal y los Fiscos Locales se determinará mediante tercería que estos últimos deberán hacer valer en el procedimiento coactivo que el primero siga, de acuerdo con las siguientes reglas:

"I. La preferencia en el pago corresponderá al primer embargante, si ninguno de los créditos tiene garantía real; "II. La preferencia corresponderá al titular del derecho real, en caso de que el otro acreedor no ostente derechos de esta naturaleza, y "III. Si ambos o todos los acreedores públicos poseen derechos reales, la preferencia corresponderá al primer embargante, con excepción de aquellos casos en que los acreedores sean trabajadores, cuyos derechos son singularmente preferentes."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 10. Para iniciar un procedimiento de

ejecución que tienda a hacer efectivo un crédito fiscal en bienes no pertenecientes al deudor, deberá emplazarse previamente al propietario de ellos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 11. Los recargos por falta de pago de los adeudos fiscales deben considerarse, en todo caso, como indemnización al Erario Federal por la falta de pago oportuno de los adeudos respectivos, entendiéndose modificadas en este sentido todas las disposiciones relativas que figuren en los ordenamientos fiscales."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 12. Los recargos que las leyes fiscales establezcan, dejarán de causarse durante la tramitación de las inconformidades que los interesados promuevan, si el adeudo se garantiza con pago provisional en la Tesorería de la Federación o en sus dependencias, o cuando se haya dispensado el aseguramiento del interés fiscal." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 13. No se causarán recargos durante el transcurso de los plazos que se concedan para el pago de un crédito fiscal, con apoyo en las disposiciones aplicables."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 14. No precederá la devolución de cantidades pagadas de más cuando el interesado no hubiere reclamado, dentro de los términos legales, la resolución en que se determine el crédito fiscal."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 15. Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el orden administrativo, la calificación de las infracciones a los preceptos de carácter fiscal y la imposición de las sanciones correspondientes. En las referidas funciones actuarán como auxiliares de la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con las disposiciones aplicables, las dependencias de ésta y los organismos fiscales autónomos."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 16. Cuando con un mismo acto u omisión se infrinjan disposiciones fiscales federales, se aplicará en todo caso una sola sanción que será la que corresponda al acto u omisión, considerado por su aspecto más grave."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 17. Las infracciones pendientes de ser sancionadas al reformarse o abrogarse la ley dentro de cuya vigencia se hubieren cometido, se castigarán de acuerdo con el precepto que resulte más favorable al infractor."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 18. Las multas que la Secretaría de Hacienda, sus dependencias o los organismos fiscales autónomos impongan por infracciones a las disposiciones de carácter fiscal, podrán ser condonadas total o parcialmente por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en los siguientes casos:

"I. Cuando por otras pruebas distintas de las aducidas ante la autoridad que hubiere impuesto la multa o ante el Tribunal Fiscal de la Federación y que se hubieren conocido con posterioridad a la resolución administrativa si ésta quedó firme, o posteriormente a la fecha en que pudieron ofrecerse ante el referido Tribunal, se demuestra que no se cometió la infracción o que la persona a quien se atribuye no es la responsable; "II. Cuando a juicio del Secretario de Hacienda y Crédito Público las infracciones cometidas sean leves y no hayan tenido como consecuencia evasión del impuesto; "III. Cuando de hacerse efectiva la multa impuesta, el causante quede en notoria insolvencia, y "IV. Cuando el infractor haya procedido por error al cometer la infracción y su capacidad económica lo justifique.

"En los casos de las fracciones I y II el infractor tendrá derecho a que se le otorgue la condonación y ésta procederá totalmente. En los casos de las fracciones III y IV, la condonación se hará por gracia y a juicio del Secretario de Hacienda y Crédito Público, otorgándose en el porcentaje que el mismo funcionario estime justificado.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 19. No se tramitará ninguna instancia de condonación que se presente después de un año, contado a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución que impuso la multa".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 20. Admitida una solicitud de condonación y asegurado el interés fiscal o dispensado éste, se suspenderá el procedimiento coactivo hasta que la instancia sea resuelta".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 21. La prescripción de los créditos fiscales se declarará de oficio por las autoridades administrativas o judiciales".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 22. Las franquicias en materia de correos, telégrafos y radio - comunicación, se regirán por las prevenciones de la Unión Postal Universal o por los convenios celebrados o que se celebren con los países que no pertenezcan a dicha Unión, así como por lo establecido en la Ley de Vías Generales de Comunicación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se procede a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.

- El C. Secretario Delgado. Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Miranda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Delgado: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Miranda: Por unanimidad de 89 votos fue aprobado el proyecto de Ley. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El Secretario Miranda, (leyendo):

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"H. Asamblea:

"A la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales que suscribe fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa que presentó el Poder Ejecutivo para reformar el artículo 49 de la Constitución, adicionándolo con la siguiente frase: "En ningún caso se otorgarán al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar".

"Después de haber efectuado un análisis de las razones que sirven de base a la iniciativa anterior, la estimamos aceptable y merecedora de todo encomio, ya que se encamina directamente a que el Congreso de la Unión conserve incólumes las altas funciones que, como Poder Legislativo Federal, le encomienda la Constitución vigente.

"Si bien es cierto que a partir de 1917, todos los Congresos han otorgado al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar en determinadas materias, ha sido con el objeto de aceptar la colaboración revolucionaria y patriótica del Ejecutivo, a fin de satisfacer a la brevedad posible las aspiraciones del pueblo, cristalizando en disposiciones legales los principios y postulados del movimiento social mexicano.

"El uso que de dichas facultades ha hecho el Ejecutivo, se ha desenvuelto invariablemente dentro de las normas de nuestra Carta Fundamental y las tendencias sociales y de la Revolución, por lo que puede afirmarse que han sido, en todo caso, para bien del país.

"Por otra parte, esa delegación esporádica de facultades ha sido constitucional, según lo ha resuelto en jurisprudencia constante la Suprema Corte de Justicia, a quien corresponde la interpretación de nuestras leyes.

"Pero dejando a un lado esta consideración, es incuestionable que dentro de una mecánica democrática perfecta, es procedente que ya no se deleguen dichas facultades, sino en el caso extraordinario que menciona el artículo 29 constitucional, por lo cual nos permitimos someter a vuestra ilustrada consideración el siguiente proyecto de Ley.

"Artículo único. Se reforma el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

"No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 29: "En ningún otro caso se otorgarán al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar".

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1937.- Alfonso Francisco Ramírez.- José Muñoz Cota.- Alfonso García González".

Está a discusión el dictamen.

El C. Flores Villar: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Flores Villar Miguel: Honorable Asamblea: Vengo a proponer a ustedes que al aceptar la modificación o la ampliación al artículo cuarenta y nueve que nos ha mandado el Ejecutivo, se tome en cuenta también la modificación a otros artículos, de una iniciativa que presenté en esta Asamblea, porque está una cosa en concordancia con la otra.

El Ejecutivo renuncia a las facultades extraordinarias que antes se le habían venido concediendo, y va a suceder esto: que si seguimos sólo trabajando los cuatro meses de sesiones, no va a haber en los ocho meses restantes del año quien legisle. De manera que pido a la Asamblea que a la vez que tome en cuenta esta proposición, también se tome en cuenta la mía; pues tengo entendido que también aprobó el Senado una semejante, con el objeto de abreviar tiempo.

Bien sabemos que las reformas a la Constitución requieren un tiempo más o menos largo para que todos los Congresos locales las aprueben. De manera que sería oportuno que simultáneamente, así como se manda este proyecto para que sea ratificado por las Legislaturas de los Estados, se mandara también el proyecto de ley que propuse en esta Asamblea, que consiste en que tengamos dos períodos de sesiones en el año: uno por tres meses, que comenzará el mes de septiembre y terminará en noviembre; y el otro, de abril a junio, y el resto del año en receso. Creo de vital importancia que se tome en cuenta esto, porque de lo contrario vamos a tener ocho meses al país sin que nadie legisle.

El C. Presidente: La Presidencia hace la aclaración de que la iniciativa del Diputado Flores Villar se encuentra en manos de la Comisión.

El C. Secretario Miranda G.: Con la aclaración de la Presidencia, se procede a recoger la votación nominal sobre el dictamen. Por la afirmativa.

El C. Secretario Delgado: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Miranda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Delgado: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Miranda: Por unanimidad de ochenta y nueve votos fue aprobado el proyecto de ley. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito que suscribe, fue turnado para su estudio y resolución el informante que rinde el Ejecutivo de la Unión sobre el uso de las facultades extraordinarias que le fueron autorizadas durante el período comprendido del 1o. de enero al 31 de agosto del presente año, por Decreto de 31 de diciembre de 1936, para legislar en materia de Ingresos, Crédito y Moneda, Inversiones, Deuda Pública,

Seguros, Finanzas y Pensiones, Ley Aduanal, Ley Orgánica de la Contaduría de la Federación, Ley Orgánica de la Federación y para expedir el Código Fiscal de la Federación.

"La Comisión ha estudiado con todo detenimiento este informe y como es bastante extenso, se permite extractar los puntos más importantes. "En cuestión de Ingresos, el Ejecutivo Federal expidió diversas modificaciones a los impuestos de la Importación y Exportación, así como que se modificaron diversos artículos de la Ley Aduanal, a fin de subsanar algunas deficiencias en este ordenamiento.

"Por decretos publicados en el "Diario Oficial", se reformaron algunos Impuestos a la Industria, al Comercio, sobre la Renta, sobre Exportación de Capitales, y se adicionó la Ley General del Timbre.

"En Bancos y Moneda se expidieron las siguientes disposiciones:

"Se adicionó el inciso c) de la fracción XIX del artículo 38 de la Ley Orgánica del Banco de México, que reforma el artículo 7o. y 10 transitorios de la propia Ley: se concedió un nuevo plazo para el canje de monedas de curso ilegal; por la Ley de 22 de junio se creó una Institución Nacional de Crédito denominado "Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial".

"En Seguros, es de mencionarse varias reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros, modificando los artículos 32, 36 y 92 del mismo ordenamiento. En Deuda Pública, por decretos publicados en el "Diario Oficial", se redujo la comisión de Bonos de la Deuda Pública Interior 40 años, en la cantidad de $ 200,000.00; se autorizó un empréstito en Bonos de caminos de los Estados Unidos Mexicanos, por la cantidad de $ 15,000,000.00 y se amplió el empréstito a que se refiere el Decreto de 23 de junio del mismo año, en la cantidad de $ 2,000,000.00.

"Por último, en Pensiones debemos mencionar que por decretos publicados en el "Diario Oficial", en las fechas marcadas, se presionó con cincuenta pesos mensuales a cada una de las señoras Crescenciana, Juana, Soledad y Jesús Juárez, descendientes del extinto Licenciado don Benito Juárez; con $ 20.00 diarios a cada uno, al Doctor Juan Mancilla Ríos, José Guadalupe Aguilera e Ingeniero Basilio Romo Anguiano, en atención a los años de servicios prestados por dichos señores a la Administración Pública.

"Esto es, en resumen, lo más importante que hizo el C. Primer Magistrado de la Nación con las facultades extraordinarias que se le concedieron en el Ramo hacendario.

"Por lo anteriormente expuesto, los suscritos pedimos a la H. Asamblea se apruebe el uso que hizo el C. Presidente de la República de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas, en el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se aprueba en todas sus partes el uso que hizo el C. Primer Magistrado de la Nación, de las facultades que se le concedieron para legislar en materia de Ingresos, Crédito y Moneda, Inversiones, Deuda Pública, Seguros, Fianzas y Pensiones, Ley Aduanal, Ley Orgánica de la Contaduría de la Federación, Ley Orgánica de la Tesorería y para expedir el Código Fiscal de la Federación, durante el período comprendido del 1o. de enero al 31 de agosto del presente año.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 27 de diciembre de 1937.- César Martino.- Juan Rincón.- José L. Rosas".

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Delgado: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Miranda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Delgado: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

- El Secretario Miranda: Por unanimidad de ochenta y nueve votos fue aprobado el proyecto. Pasa al Senado para los efectos de ley.

- El mismo C. Secretario: Por orden de la Presidencia, se levanta la sesión y se cita para mañana a las dieciocho horas. (20 hs).

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina,

JOAQUÍN Z. VALADEZ

SUPLEMENTO

AL NÚMERO 39 DEL DIARIO DE LOS DEBATES

SESIÓN pública del Bloque Nacional Revolucionario de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, efectuada el día 27 de diciembre de 1937.

PRESIDENCIA DEL C. CELESTINO GASCA

(Asistencia de 92 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 18.50): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Ochoa Rentería (leyendo):

"Orden del Día: I. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior.- II. Comunicaciones de los ciudadanos diputados.- III. Iniciativas de los ciudadanos diputados.- IV. Informes de Comisiones.- V. Dictámenes de las Comisiones.- VI. Asuntos en Cartera.- VII. Asuntos generales".

Se pasa al primer punto de la Orden del Día.

La primera acta de la sesión anterior, dice como sigue:

"Acta de la sesión celebrada por el Bloque Nacional Revolucionario de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día 24 de diciembre de 1937.

"Presidencia del C. Celestino Gasca.

"A las doce horas cinco minutos del día veinticuatro de diciembre de mil novecientos treinta y siete, con asistencia de ochenta y ocho ciudadanos miembros del Bloque, se abrió la sesión.

"El C. Secretario Ochoa Rentería, dio lectura a la Orden del Día y en seguida al acta de la sesión anterior, la que fue aprobada sin discusión.

"Da cuenta la Secretaría con proposición del C. Ramón F. Iturbe, a fin de que, de acuerdo con los artículos 8o. y 9o. de los Estatutos del Bloque, se discipline al C. Antonio Sánchez por haberse opuesto al dictamen de la Comisión de Fomento Cooperativo sobre la iniciativa del Ejecutivo referente a la Ley General de Sociedades Cooperativas. El C. Angel Menéndez hace la defensa del C. Antonio Sánchez y declara que éste no se ha indisciplinado contra el Bloque ni ha cometido ninguna violación a sus Estatutos; afirma que de acuerdo con el Reglamento, debe discutirse en lo particular el dictamen de la Comisión, pero como esto quitaría mucho tiempo, pide al C. Iturbe que retire su dictamen, después de convencerse de que en el pliego de observaciones que formulan varios CC. diputados se ha recogido del propio dictamen de la Comisión todo lo que se ha juzgado digno de figurar dentro de la ideología que debe normar el proyecto de Ley de Cooperativas. Habiéndose concedido la palabra a la Comisión, el C. Amilpa en moción de orden aclara que no se está discutiendo ningún asunto en relación con las atribuciones de la misma y el C. Sánchez manifiesta que antes había pedido la palabra; pero la Presidencia explica que concedió la palabra al C. Iturbe por ser el autor de la proposición. Y éste hace una exposición de la forma en que ha trabajado la Comisión, recogiendo impresiones de todos los sectores sociales interesados, formando orientaciones del C. Presidente de la República, de otros funcionarios y de los CC. diputados para que expusieran sus puntos de vista con objeto de hacer las reformas que fueren razonables, ya que la Comisión tiene un espíritu amplio para aceptarlas; finalmente, pide que se reforme el dictamen de acuerdo con el proyecto del señor Presidente y con el dictamen de la Comisión. Respecto a la proposición en contra del C. Sánchez, manifiesta haberla formulado porque todos los CC. diputados deben ser disciplinados. El C. Antonio S. Sánchez, en su defensa, rebate los argumentos del C. Iturbe. Y por pregunta que hace a la Asamblea y que ésta contesta afirmativamente, comprueba que se había aprobado discutir el dictamen presentado por el C. Iturbe, por lo que él, haciendo uso de un derecho había venido a exponer sus ideas en relación con la parte ideológica de ese proyecto. En seguida hace uso de la palabra el C. Enrique Estrada para proponer que, daba la trascendencia de la ley a discusión, pues significa una transformación social económicamente, se declara que la Comisión propiamente no ha presentado dictamen, por lo que debe pedírsele que presente un verdadero dictamen.

"El C. Amilpa censura la actitud del C. Iturbe y sostiene que es injusta la proposición en contra del C. Sánchez, terminando por pedir que en caso de sancionar a éste, se le sancione también a él, porque está de acuerdo con todos sus procedimientos y con todas sus ideas.

"Después de haberse declarado suficientemente discutido el punto, la Presidencia, con aprobación de la Asamblea, declara que se pase a sesión secreta de Cámara para un asunto urgente, haciéndole aclaraciones tanto al C. Antonio Sánchez, como al C. Menéndez en el sentido de que posteriormente se resolverá el punto a discusión.

"A las 13.15 se levanta la sesión y se pasa a sesión secreta de Cámara".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

La segunda acta es del tenor siguiente:

"Acta de la sesión celebrada por el Bloque Nacional Revolucionario de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día 24 de diciembre de 1937.

"Presidencia del C. Celestino Gasca.

"En la ciudad de México, D. F., a las quince horas quince minutos del día veinticuatro de diciembre de mil novecientos treinta y siete, con

asistencia de ochenta y ocho ciudadanos diputados, se abrió la sesión.

"Pide la palabra el C. Sánchez para exponer que algunos CC. miembros de la Legislatura Local del Estado de México, han faltado a la disciplina que imponen los Estatutos del Partido Nacional Revolucionario en las últimas elecciones municipales, por lo que solicita que se designe una Comisión del Bloque para acercarse al Comité Ejecutivo del propio Instituto, ante el C. Gobernador y ante la propia Legislatura para impedir que se burlen esos Estatutos, así como para, en su caso, pedir se apliquen las sanciones correspondientes. Hace la aclaración el C. Mondragón Ramírez, de que la mencionada Legislatura pretende clausurar en esta fecha su período de sesiones.

"Es aprobada la proposición del C. Antonio S. Sánchez y se designa en comisión a los CC. Fernando Amilpa, Jesús Rico y Gil Salgado Palacios.

"El C. Tomás Garza Felán, pide también la cooperación del Bloque para que se resuelva el caso del primer Distrito Electoral de Coahuila, en donde no se ha reconocido el triunfo de uno de los diputados postulados por la Organización Obrera, y cuyo reconocimiento por el Partido Nacional Revolucionario, fue hecho con oportunidad. Es aprobada esta proposición.

"Para un caso semejante, solicita apoyo del Bloque que el C. Arellano Belloc, a fin de que se resuelvan los casos de Matehuala, La Paz y Tamazunchale, en donde la Legislatura podría cometer una arbitrariedad. Se aprueba por la Asamblea que este caso sea tratado también por la Comisión.

"A las 15.30 se levanta la sesión".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario: Se pasa al tercer punto de la Orden del Día, por no haber comunicaciones de los ciudadanos diputados.

(Leyó una proposición del C. Diputado Nabor A. Ojeda para que se aprueben los Presupuestos para 1938 tal como los presenta el Ejecutivo de la Unión, así como para tomar un acuerdo respecto a las diferentes iniciativas que se han turnado a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.) Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se toma en consideración la proposición del compañero Ojeda. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.

El C. Ojeda Nabor A: Pido la palabra.

El C. Delgado Rodolfo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el compañero Delgado.

El C. Delgado Rodolfo: Para rogar a la Secretaría se sirva dar lectura al segundo punto de la iniciativa.

El C. Secretario Ochoa Rentería: (Leyó.)

El C. Delgado Rodolfo: También al primero, si tiene la amabilidad.

El C. Secretario Ochoa Rentería: (Leyó.)

Nuevamente se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se toma en consideración la proposición del compañero Ojeda. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se toma en consideración.

Está a discusión.

El C. Ojeda Nabor A.: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Ojeda Nabor A.: Al formular esta iniciativa que ustedes acaban de oír, quiero fundarla en esto: ya fueron presentados los Presupuestos del Gobierno Federal a la Cámara y ésta los consignó a las Comisiones respectivas para su estudio y dictamen. El interés mismo de nosotros es de que el Ejecutivo Federal no tropiece con ninguna dificultad en el desarrollo de sus trabajos, ni que se mermen las cantidades que él mismo ha dispuesto gastar para el próximo año. En eso creo que estamos conformes la mayor parte de los ciudadanos diputados; pero hay otra cosa más: si estamos conformes en eso y vamos a estudiar los Presupuestos bajo ese punto de vista en las próximas sesiones que se van a celebrar por esta Cámara, hay otro punto que a nosotros personalmente nos interesa, que es éste: muchos de nosotros hemos contraído compromisos con los distritos que representamos en la Cámara; tenemos compromisos, unos de carreteras, otros de obras de irrigación, otros de escuelas, y si votamos los Presupuestos en las condiciones en que el Ejecutivo los manda, no van a ser atendidas las necesidades de nuestros distritos en lo que respecta a los intereses que tenemos personalmente en cada uno de ellos. Propongo que se nombre una comisión del Bloque que se acerque al señor Presidente de la República y le haga ver las necesidades que tenemos cada diputado en nuestras jurisdicciones, a fin de que en el desarrollo de su programa, ya una vez seleccionadas por la comisión esas iniciativas, haga las obras que correspondan en nuestros distritos. Son de interés nacional, porque venimos a formar un conjunto dentro de la Cámara, y estamos obligados a fomentar el desarrollo de esas obras. Mi proposición se concreta a esa comisión, sin tocar para nada la materia presupuestal.

El C. García León: Una interpelación. ¿Esas iniciativas de los diputados que usted menciona, son las que ya fueron aprobadas en sesión de Bloque?

El C. Ojeda Nabor: Sí, señor.

El C. García León: Entonces cabe esta pregunta. ¿Los diputados, que saliéndose de las sesiones de Bloque y entrando a las de Cámara, tienen obligación de sostener las iniciativas aprobadas en Bloque, en qué condiciones quedarían?

El C. Ojeda Nabor A.: No tendrían ninguna dificultad. Por eso propongo que se nombre la comisión para que tome en cuenta las iniciativas, a medida que vayan desarrollando su trabajo y vayan seleccionando las de miras sociales y benéficas para el país.

El C. Secretario Ochoa Rentería: Está a discusión.

El C. Peña Aguirre: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Peña Aguirre: Compañeros: He pedido la palabra para manifestarles que en lo que se refiere el Presupuesto de la Federación a Obras de Irrigación, no estoy de acuerdo. Quiero recordar que con fecha treinta de septiembre último, aprobamos en Cámara un dictamen formulado por la Comisión de Aguas e Irrigación Nacional, para que se aportara un millón de pesos destinados a la

pequeña irrigación. El Ingeniero Vázquez del Mercado fue comisionado para comunicar este acuerdo al señor Presidente de la República y pedirle esa aportación. Seguramente no la pidió, puesto que en el Presupuesto de Egresos, y siendo él miembro de la Comisión, no consideró ese millón de pesos aprobado en Cámara. ¿Por qué razón vamos a dejar en el olvido ese acuerdo tomado por nosotros mismos en sesión de Cámara? Si no hacemos valer ahora ese acuerdo, ¿entonces cuándo, si esta es la única oportunidad? Después de irle a decir al señor Presidente que nos dé los quinientos mil pesos que faltan, ¿para cuándo vamos a dejar ese trabajo? Son cosas de ingente necesidad para los campesinos. De manera que si a la Comisión Nacional de Irrigación pone en sus presupuestos una cantidad que pasa de treinta millones de pesos, ¿por qué razón no aumentamos la partida correspondiente a la pequeña irrigación, que es la más trascendental, que es la que todos reconocemos que debemos atacar desde ahora? ¿Para qué vamos a aplazar esto? Si a todos y cada uno de los diputados se les pregunta sobre los problemas de la pequeña irrigación en sus respectivos Estados, todos estarán de acuerdo conmigo en que hay necesidad de resolverlos. Todos hemos prometido a los campesinos ayudarles y si no lo hacemos, lo único que conseguiremos es desilusionar a nuestros representados.

Por tal motivo, compañeros, yo les suplico que no se acepte la iniciativa del compañero Ojeda; que cuando menos en esa parte ínfima, si acaso, se reformen los Presupuestos.

Además, hay otra iniciativa también de urgente necesidad, que fue la que presentó el compañero Manuel Ayala respecto al puerto de Veracruz; son cosas inaplazables. Y si la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas tiene un presupuesto de setenta y ocho millones de pesos, ¿cómo vamos a entender nosotros que una obra que vale quinientos mil pesos, o un millón de pesos, pero que es de trascendencia nacional también, no se puede atacar nada más porque ya dijeron los señores Ministros que no se pueden alterar los presupuestos? Hay muchas cosas que nosotros conocemos y que pasan inadvertidas para los señores colaboradores del señor Presidente de la República. Nosotros sabemos también, fundamentalmente, que el señor Presidente de la República es un partidario, el más grande partidario, por ejemplo, de la pequeña irrigación, y que si él hubiera hecho los presupuestos, seguramente él hubiera atacado el problema de una manera radical.

En tal virtud, yo pido que se deje en suspenso la iniciativa del compañero Ojeda.

Por otra parte, opino que todos los diputados que tenemos problemas trascendentales y de importancia nacional, nos opongamos aquí, con todo valor civil y con toda energía, para hacer valer nuestra poder legislativo, tratándose del Presupuesto de Egresos; al fin y al cabo es una ley que tenemos que expedir nosotros. Y lo que pretendemos al pedir que se modifique el Presupuesto en determinados renglones, no es para que se aumenten los egresos, sino con objeto de que nada más se haga un acomodamiento de partidas para resolver los problemas y necesidades urgentes. No creo que haya inconveniente y que tampoco el Presidente de la República se vaya a contrariar porque hacemos presión para que se ataque de una manera radical y pronta la pequeña irrigación ejidal.

El C. Menéndez Reyes Miguel Angel: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Menéndez Reyes Miguel Angel: Es necesidad mía plantear una situación que se crearía, en caso de ser aprobada la iniciativa del Diputado Ojeda. Un grupo de diputados, con objeto de estimular fuertemente la producción artística y científica del país, nos acercamos en términos de oportunidad al Secretario de Educación Pública, y le expusimos nuestro deseo. El señor Secretario lo encontró plausible y nos aseguró que en el Proyecto de Presupuestos para el próximo año incluiría la cantidad necesaria para los premios y para la comisión respectiva.

Trajimos ese mensaje a la Cámara, y como resultado de la impresión que nos produjo, esta Cámara lanzó un decreto, aprobado ya por el Senado, por el cual se crean cinco grandes premios, de literatura, poesía, música, artes plásticas e investigaciones científicas; es decir, ya tiene esto la categoría de ley. Sin embargo, el Secretario de Educación Pública olvidó cumplir su ofrecimiento, de tal suerte que en el Proyecto de Presupuesto de Egresos no incluyó las cantidades que había ofrecido para llenar el objeto, de los premios y de la comisión. Tornamos a charlar con él acerca de tan importante particular, y nos dijo que podíamos gestionar en la Cámara se utilizara el dinero presupuestado en partidas globales para ser llevado a la creación de los grandes premios expresados que la Cámara ya aprobó.

Se nos ofrece esta situación: que la Cámara de Diputados y el propio Gobierno Federal quedarían en entredicho, cuando no en ridículo, frente a toda la opinión revolucionaria, que cree que es necesario estimular la producción en el terreno artístico y científico. De no poner en los Presupuestos la cantidad indispensable para llenar esas altas finalidades, tal situación no existiría. Creo que podríamos aprovechar muy bien el ofrecimiento hecho por el señor Secretario de Educación Pública, en el sentido de utilizar partidas asignadas en su Proyecto de Presupuestos para partidas globales, a la finalidad de crear los premios que hemos aprobado. Y esta posibilidad nos la vedaría la aprobación de la iniciativa presentada por el compañero Ojeda.

Como es este un asunto de mucha importancia, fijo la atención de ustedes en el sentido necesario para lograr que en los Presupuestos del año próximo sea incluída la cantidad que se necesita para el pago de estos grandes premios y de la comisión que los discernirá; esto es: creo que no es de aprobarse la iniciativa del compañero Ojeda.

El C. Presidente: Tiene la palabra el Diputado Flores Villar.

El C. Flores Villar Miguel: Compañeros: Siento que al tomar la palabra sea para oponerme a iniciativas tan nobles como las de los compañeros Ojeda, Menéndez Reyes y otros más que han

pedido transferencias de partidas del Presupuesto de Egresos para 1938.

Ahora bien, no se escapa a ninguno de nosotros, en la Asamblea, que no hay un solo diputado que no tenga en su mente, o ya escrita, una iniciativa o un proyecto para alguna mejora en su Distrito. Estas iniciativas, sin hipérbole, podría asegurarles que llegan a medio millón de pesos cada iniciativa, supónganse ustedes; y si aceptamos iniciativas tan nobles, repito como la del compañero Ojeda y otros, daríamos margen a que todos los demás compañeros diputados siguieran presentando iniciativas que llegarían a un total de ochenta o noventa millones de pesos, cantidad que físicamente está incapacitado el Fisco para cubrir. Creo que son extemporáneas las proposiciones de los compañeros; esto debió haberse hecho con anticipación de treinta o cuarenta días, acercándose a los Secretarios de Estado para discutir con ellos los Presupuestos; pero ahora, dada la carencia de tiempo y dado lo que ya se ha aprobado dentro de la Ley de Ingresos, estamos incapacitados para hacer estas modificaciones o ampliaciones a los Presupuestos. Además, el Ejecutivo, con toda atíngencia, ha estado convocando a todos los Secretarios de Estado y Jefes de Departamento, para coordinar un verdadero Presupuesto de Egresos. De manera que si nosotros, con nuestras iniciativas prudentes y bien intencionadas, pretendemos que se modifique ese Presupuesto, no vamos a tener dinero suficiente para cubrir todas esas necesidades.

Por lo tanto, yo suplico a los compañeros que tengan iniciativas sobre el particular, que las retiren y esperen el año que entra a ver en qué forma, con algunas partidas que no se agoten, se van cubriendo estas necesidades.

El C. Ojeda Nabor A.: Para una aclaración. Tal vez no me he explicado, o algunos de ustedes no han oído mi iniciativa. Se trata en el primer punto de aprobar los Presupuestos de Egresos de acuerdo con el dictamen de la Comisión y con los deseos del señor Presidente de la República. En esto no viene ninguna modificación; por lo tanto, me llamaba la atención que el Diputado Flores Villar se hubiese referido a estas cosas.

El segundo punto consiste en que, habiendo más de ochenta iniciativas de otros tantos diputados para mejorar sus distritos, en lo cual tenemos perfecto derecho, pues para eso nos mandaron nuestros representados, y no siendo posible incluirlas dentro de los Presupuestos, vengo a pedir que se nombre una comisión del Bloque que se acerque al señor Presidente de la República para que entre los trabajos que se van a emprender en 1938, y una vez seleccionadas las obras más urgentes, se tomen éstas en cuenta y las desarrolle él mismo. Es esta mi iniciativa, pero sin desechar las iniciativas particulares de cada diputado, sino, al contrario, considerando todas las que hemos presentado en esta Cámara.

El C. Flores M. Alfonso: ¡Una aclaración! ¿Se quiere que la Asamblea acuerde que se apruebe el Proyecto de Presupuesto de Egresos tal como lo presenta la comisión, o que ésta deba presentar el proyecto tal como lo mandó el Ejecutivo?

El C. Ojeda Nabor A.: Entiendo que la comisión va a presentar el Proyecto de Presupuesto de Egresos tal como lo mandó el Ejecutivo, y en eso no hay modificaciones. La premura de tiempo tampoco nos da lugar a hacer una discusión extensa de los Presupuestos. Por otro lado, no quiero que las iniciativas de ninguno de mis compañeros, inclusive la mía, que tengo interés en favor de mi distrito, vayan al cesto. Quiero que la Cámara exprese opinión y se busque la mejor forma de arreglar estas cosas, sin chocar con el Ejecutivo ni buscar más dificultades.

El C. Peña Aguirre Efrén: ¡Una aclaración! Los compañeros han hecho mención de las iniciativas de algunos diputados, que benefician a sus distritos. La aclaración que quiero hacer es que la Cámara de Diputados aprobó el dictamen respectivo, en la sesión de treinta de septiembre último, atendiendo a un problema nacional por tratarse de algo de urgente resolución, como es la pequeña irrigación ejidal, que no se puede aplazar para época posterior.

El C. Martino César: No es un maratón de iniciativas, sino cuando menos un alarde de buena fe y deseos de trabajar de muchos de los señores diputados que han venido aquí a presentar iniciativas que conciernen a problemas vitales que tienen en sus distritos. Pero lo cierto es que además de esos problemas vitales que algunos compañeros han presentado con objeto de que se modifiquen los Presupuestos, a fin de que puedan tener cabida sus proposiciones, existen modificaciones a los Presupuestos no de carácter local, sino de carácter nacional. El caso que cita el compañero Miguel Angel Menéndez Reyes es un caso que no puede pasarse por alto; inclusive, el Senado ha presentado un proyecto que no puede dejar de cumplirse, por el solo hecho de que la Secretaría de Educación no fijó la partida respectiva en su presupuesto, y las Cámaras no pueden quedar en ridículo después de aprobar una cosa que ya es ley, por el solo hecho de que la Secretaría de Educación no incluyó esta partida. Si no se quiere o no se puede modificar el Presupuestos por lo que respecta a fijar asignaciones mayores a las que ya ha señalado el Ejecutivo, entonces propongamos que los gastos de representación del señor Ministro de Educación o alguna otra partida se destine a cumplir con una cosa que ya es ley. (Aplausos).

Nos decían hace un momento que por qué no nos enteramos antes de todos estos problemas y los propusimos hace quince días. Pero, señores, si los Presupuestos han llegado el día diecisiete, ¿cómo vamos a saber en qué forma vienen asignadas esas partidas para resolver nuestros problemas? Por ejemplo, la Diputación de Jalisco y varios compañeros de otras Diputaciones han presentado una iniciativa que consiste en lo siguiente: hay una partida en el presupuesto de la Secretaría de Educación, para Subvenciones y Subsidios, en la que se fijan a diversas instituciones de carácter particular determinadas cantidades de dinero para su ayuda. En esta partida no está considerada la Universidad de Jalisco, que ha venido sosteniendo un tremendo problema de carácter ideológico frente a la Universidad Autónoma de Guadalajara, a la que es preciso ayudar y para la que se pide una participación de los dos millones de pesos que se

destinan para la Universidad Nacional. Señores: cien mil pesos pedimos exclusivamente para la Universidad de Guadalajara.

Si nosotros hubiéramos tenido en nuestro poder los Presupuestos desde a mediados del mes de agosto, habríamos tenido tiempo de conocer cómo venían las asignaciones de sus partidas, y con toda oportunidad hubiéramos formulado nuestra proposición; pero si nos llegan hace diecisiete días en que inclusive la Comisión de Presupuestos y Cuenta no ha podido atendernos, a pesar de que, como a todos nos consta, ha venido trabajando con todo entusiasmo y con toda dedicación, atendiendo a comisiones de diversas Secretarías y Departamentos de Estado que vinieron a tratarle sus problemas, ¿cómo íbamos a decirle que nos atendiera en casos como éste que hemos venido a ver a última hora?

La proposición, pues, del compañero Ojeda, que ya aclaró, no debe ser tomada en consideración y debe dejársenos en libertad, no para aumentar los Presupuestos, sino para hacer transferencias de partidas.

El C. Mora Plancarte Francisco: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Mora Plancarte Francisco: Me parece que estamos bordando en el vacío. Hasta la fecha la Comisión de Presupuestos no ha formulado su dictamen, y es extemporáneo de todo punto tratar de fijar un criterio general para resolver sobre un dictamen que no conocemos. La iniciativa del compañero Ojeda me parece loable, en cuanto que procura que haya un perfecto nivel entre los ingresos y los egresos para el año entrante. Pero me parece que viene en cierta forma a comprometernos para no atacar un dictamen que todavía no conocemos.

Sugiero, por lo mismo, que sin desechar esta iniciativa en lo que tiene de bueno, nos abstengamos de seguir tratando sobre un punto en que no tenemos una base definitiva, como es el dictamen de la Comisión; y que al presentarse este dictamen, lo estudiemos con todo cuidado, viendo en cada caso si las modificaciones que proponga la comisión, proceden, o si las iniciativas de algún diputado caben dentro del Presupuesto y dentro de las posibilidades económicas que tendrá el Gobierno Federal para el año próximo.

En concreto, propongo una moción suspensiva para este asunto, con objeto de que sea tratado al conocer el dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

El C. Secretario Ochoa Rentería: Se pregunta a la Asamblea si se aprueba la moción suspensiva presentada por el C. Diputado Mora Plancarte. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobada.

El C. Secretario Ochoa Rentería: Compañeros diputados: pido la atención de ustedes para un proyecto que considero trascendental, ya que en él se trata un asunto que interesa a todos los sectores que venimos a presentar aquí.

(Leyó un proyecto relacionado con el uso de la energía eléctrica.)

Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se toma en consideración este proyecto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.

Se toma en consideración. Pasa a las Comisiones unidas de Industria Eléctrica y Justicia.

- El mismo C. Secretario: (Leyó una iniciativa suscrita por el C. Diputado César Martino y por otros CC. representantes, para que se dé un subsidio a la Universidad de Guadalajara.)

Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se toma en consideración esta iniciativa. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se toma en consideración. Pasa a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario: (Leyó el dictamen de la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales, respecto a la iniciativa del Ejecutivo de la Unión sobre restricción de facultades extraordinarias al propio Ejecutivo.)

Está a discusión. No habiendo oradores inscritos, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado. Pasa a la Cámara para sus efectos.

- El mismo C. Secretario: (Siguió dando cuenta con los documentos en cartera, desde oficio de la Tesorería de la Cámara de Diputados sobre descuento de veinte pesos a cada uno de los CC. diputados, hasta telegrama de los trabajadores del fundo minero "Las Esperanzas", Coah.)

- El mismo C. Secretario: Se pasa a asuntos generales.

El C. Menéndez Reyes Miguel Angel: Compañeros: vengo a solicitar el apoyo de ustedes para lograr un acto de justicia hacia los trabajadores ferrocarrileros del Estado de Yucatán. Sucintamente la situación es ésta: el año de 1923 y como resultado del convenio De la Huerta - Lamont, se estableció un tributo equivalente al diez por ciento de los ingresos brutos que obtengan los ferrocarriles, para redimir la deuda nacional de los propios ferrocarriles; y al hacerse esto, se señalo al pueblo de Yucatán, la propia tributación. Pero no se incluyó en la deuda nacional la deuda que los Ferrocarriles Unidos de Yucatán tienen con las Compañías Inglesas.

Hasta el treinta y uno de agosto del año en curso, el pueblo de Yucatán ha entregado al Gobierno Federal, para redimir esa deuda, la cantidad de cinco millones, veinticinco mil pesos, con la cual ya hubiera pagado la deuda pendiente de lo Ferrocarriles Unidos de Yucatán a las Compañías Constructoras Inglesas. El proyecto de decreto que voy a presentar a la consideración del Bloque, solicitando su apoyo para que sea votado favorablemente en sesión de Cámara, dice textualmente:

"Primero. Las cantidades pagadas por el pueblo de Yucatán al Gobierno Federal, por conducto de los Ferrocarriles Unidos de Yucatán, en concepto de Deuda Nacional, se aplicarán a la amortización de la deuda que estos Ferrocarriles tienen con los fideicomisarios ingleses, vinculando esta última deuda a la Deuda Pública de la Nación."

"Este diez por ciento se seguirá cubriendo hasta la total amortización de la hipoteca que con sus acreedores tienen los Ferrocarriles Yucatecos, y en lo sucesivo, para el mejoramiento del servicio de los expresados Ferrocarriles."

Necesito insistir para demostrar no sólo la

razón jurídica, la razón moral y la razón social que me impelen a hacer esta solicitud de la Cámara en el siguiente sentido: no escapará a su atención que resulta jurídicamente una omisión injustificada el hecho de gravar sobre el pueblo de una Entidad Política, como Yucatán, el pago de la Deuda de los Ferrocarriles Nacional, desvinculada por completo con éste. El pueblo de Yucatán, sin embargo, ha aportado su contingente al pago de la Deuda, aunque le cometieran, jurídicamente, la injusticia de no involucrar su propia deuda, la deuda de los Ferrocarriles Yucatecos, en la Deuda Nacional.

Desde un punto de vista social, compañeros, debo informar a ustedes que los Ferrocarriles Unidos de Yucatán fueron entregados, cosa de dos años hace, a los trabajadores organizados en sindicato, y que éste maneja victoriosamente la empresa desde entonces; viene haciendo un esfuerzo multipotente para ayudar a pagar la deuda a los Ferrocarriles Nacionales, y estos trabajadores se ven imposibilitados para mejorar su equipo y para hacer obras eminentemente necesarias, por falta de numerario. Se cuenta, por otra parte, con un antecedente muy valioso, que es de esgrimirse: al Ferrocarril Mexicano se le ha permitido utilizar el cinco por ciento de esos ingresos brutos para mejorar su equipo, y a nadie se escapa que el Ferrocarril Mexicano está manejado por una empresa particular, por una empresa capitalista. Ahora que los trabajadores de mi tierra, atenidos al credo social del General Cárdenas, reciben la empresa para su mejoría y administración, resulta injustificado, resulta inexplicable que la Revolución no les ayude en el pago de la deuda que tienen pendiente con los ingleses.

Por todos los razonamientos anteriores y por otros muchos que callo, yo pido a los compañeros del Bloque sean servidos de aprobar la solicitud que presento, para que pase, con dispensa de trámites, el proyecto de decreto a la Cámara.

El C. Secretario Ochoa Rentería: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se aprueba la proposición del compañero Menéndez Reyes. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

El C. Menéndez Reyes Miguel Angel: Pido la palabra para otro asunto.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Menéndez Reyes Miguel Angel: Compañeros: Me permito informar a ustedes acerca de la comisión que nos confirieron a los Diputados J. Jesús Rico, José Santos Alonso y al que habla, con motivo del atentado cometido en Cuernavaca en la persona del gerente del periódico denominado "La Tribuna del Sur". Nos trasladamos a Cuernavaca la mañana siguiente del día en que fuimos designados en comisión. Encontramos al señor Miguel Alvárez, y éste nos condujo hasta la Penitenciaría. Ya en ella, por ser día de visita, logramos entrar sin necesidad de identificarnos. Diversos presos nos expusieron quejas que en seguida relataré; pero antes quiero contraerme al motivo de nuestra investigación.

Resultó ser cierto absolutamente que el periodista Miguel Alvárez estuvo preso en la Penitenciaría de Cuernavaca, por orden judicial dictada en su contra, con motivo de una acusación hecha por el concesionario de unos anuncios, en postes, que ocupan algunas veces el centro de la calle. Un automóvil derribó uno de estos postes endebles, y como el periodista hacía campaña en su periódico contra el concesionario de esta clase de anuncios, para mí en lo particular, en marcada combinación con el Jefe de Tránsito, que obtuvo la concesión respectiva, enderezó acusación contra el periodista, logrando que el juez dictara orden de aprehensión.

Llevado a la Penitenciaría, fue rapado; después de esto, le aplicaron el tormento del "caballo", que consiste en esto: dos individuos sujetan, uno por los pies y otro por las manos, al sentenciado, y un tercero lo monta; entre los que lo sujetan, lo alzan en vilo con todo y el jinete, y ya estando en la altura, lo dejan caer contra el pavimento.

Entrevistamos a los presos que dieron el tormento, y éstos nos manifestaron que lo habían hecho por amenazas directas de un celador, cuyo nombre traigo en notas escritas que tomé en la Penitenciaría. Después de esto, el periodista fue víctima de una orden emanada del director de la Penitenciaría, pues se le mandó practicar la "talacha", que consiste en lavar personalmente los tres excusados que sirven a ciento catorce reclusos y que carecen de servicio de agua.

Durante nuestra estancia, como antes dije, en la prisión, investigando estos hechos, pudimos averiguar casos como este: el señor Cruz Ríos, de Tepozotlán, Morelos, sentenciado por sedición a seis años ocho meses, con dos años y cinco meses de prisión, intentó fugarse; lo aprehendieron, y uno de los celadores, sobrino del director de la prisión, lo acuchilló por la espalda para hacerle pagar su tentativa de fuga. El detenido nos mostró la cicatriz que tiene en la espalda y nos puso en contacto con testigos de la corrección que le fue impuesta, si es que así puede llamarse. Otro caso: un campesino, Catarino Guadarrama, que fue Comandante de las Defensas Rurales en Cuitepec, Morelos, en mil novecientos treinta y cinco, al decir de él, tuvo un encuentro con los cristeros; por eso lo metieron en prisión y lo sentenciaron. Se atrevió a protestar por el mal trato y fue maltratado; se quejó en persona con el director de la prisión y este funcionario lo ultrajó todavía, con gran deleite de los demás celadores.

Los encargados de dar tormento al periodista Alvárez fueron Manuel Domínguez, vicioso con seis meses de prisión, quien recibió orden del celador Olvera de dar caballo, con la amenaza de meterlo en bartolinas durante quince días si no lo cumplía; Julio Sedan, por vicioso, con catorce meses de prisión y ciento cincuenta pesos de multa, que nunca podrá pagar porque no trabaja en prisión para obtenerlos, recibió las mismas órdenes de Olvera y las cumplió; por último, el jinete del caballo fue José O. Valle, preso por hurto, quien recibió las mismas órdenes de Olvera, con la amenaza de quince días de bartolina, y tuvo que cumplirlas.

Demostrados así los hechos, resolvimos nosotros - el compañero Rico y yo, porque el compañero Santos Alonso se manifestó en la imposibilidad de acompañarnos - entrevistar al Gobernador del Estado, cosa que hicimos. Ya en presencia del

funcionario, le expusimos el resultado de la investigación solicitándole que fuera servido de considerar la posibilidad de cesar al director de la Penitenciaría y consignarlo a las autoridades competentes, para hacer pagar de esa suerte los graves atentados cometidos por él, no sólo contra la ideología revolucionaria, sino contra la propia humanidad, realizados en la persona del periodista Alvárez. Le suplicamos intercediera para lograr que en el seno de la prisión no se cometieran represalias, y en este punto nos ofreció que lo haría. Pero me veo precisado a leer a ustedes una carta que recibí hoy, firmada por los reclusos Lino Manzo, Catarino Guadarrama y Margarito Guerrero, que dicen: (Leyó la carta en que se amenaza a los presos y se les injuria soezmente).

Esta carta la entrego a la Directiva del Bloque, para constancia. Compañeros: Ha sido plenamente comprobada la vejación hecha a un periodista, a uno de esos periodistas de veintidós años, que con espíritu heroico, en la provincia opaca, dan su vida y su generosidad y su pensamiento, en aras del ideal revolucionario. Y he traído, para conocimiento de ustedes, una colección del pequeño periódico, intitulado "La Tribuna del Sur", porque tuve muy presentes las palabras del compañero Amilpa a ese respecto, y quise cerciorarme de si el periódico llevaba o no una ideología al unísono con la del Gobierno del General Cárdenas.

Con satisfacción puedo informar que todo se debe a una de esas pequeñas maniobras a que hemos asistido, los que vivimos alguna vez el periodismo de provincia. Se trata de un empleado del Gobierno del Estado, que se sintió combatido en sus manejos: el Inspector de Tránsito en Cuernavaca, por el periodista Alvárez, quien denunciaba sistemáticamente el convenio por el cual se ponían en las calles de Cuernavaca unas que aparentemente eran guías para turistas: flechas y letreros, muchas veces en el centro de la calle, con anuncios; y es sabido en Cuernavaca que el concesionario de estos anuncios reparte sus utilidades con el Jefe de Tránsito en aquella ciudad. Estas denuncias exasperaron al Jefe de Tránsito, quien hizo que se presentara la acusación en contra de Alvárez, mismo que fue conducido a prisión y sujeto a los vejámenes que ya llevo relatados.

He visto el periódico, compañeros; es un humilde periódico de provincia, que no se parece, ni con mucho, al más humilde de los periódicos de la capital; periódico hecho con esfuerzo, que no deja utilidades en dinero, que deja utilidades solamente calibradas con los sueños y las esperanzas de cada quien, con el espíritu y el entusiasmo de esa juventud deseosa de batallar, que forma en la falange del periodismo provinciano.

En esa virtud, compañeros, vengo a informar al Bloque, y a pedirle que tome medidas en el sentido de procurar que los responsables de esos atropellos sean castigados severamente y consignados a las autoridades respectivas, después de ser cesados.

El señor Gobernador de Morelos, al que comunicamos nuestra investigación, nos dijo que cambiaría de comisión al jefe de la prisión en Cuernavaca; pero nosotros le hicimos ver que no sólo debía cambiarlo de ese puesto, sino que debía cesarlo para poner un ejemplo entre todos sus subordinados, y consignarlo después a la autoridad competente. Y en este punto así les informo, y con esa misma solicitud me reitero.

El C. Secretario Ochoa Rentería: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se aprueba la proposición concreta del compañero Menéndez Reyes. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

El C. Presidente (a las 19.10): Se levanta la sesión de Bloque para pasar a sesión de Cámara, y se cita para mañana a las dieciséis horas, a sesión en Bloque.