Legislatura XXXVII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19371229 - Número de Diario 41
(L37A1P1oN041F19371229.xml)Núm. Diario:41ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., MIÉRCOLES 29 DE DICIEMBRE DE 1937
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos,
el 21 de septiembre de 1921
AÑO I.- PERIODO ORDINARIO XXXVII LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 41
SESIÓN
DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 29
DE DICIEMBRE DE 1937
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Se lee y aprueba el acta de la anterior.
2.- Cartera.
3.- Sin discusión se aprueban dos dictámenes: uno de la Segunda Comisión de Justicia y otro de la Primera de Trabajo que consultan diversos acuerdos económicos.
4.- Dictamen de la Segunda Comisión de Justicia que consulta Proyecto de Ley, por el que se reforman los artículos 390 del Código Civil y el 923 del de Procedimientos Civiles que se refieren a la adopción de menores. Sin discusión en lo general y en lo particular, se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley.
5.- Dictamen de la Comisión de Aranceles y Comercio Exterior que consulta un Proyecto de Decreto por el que se reforma el inciso b) del artículo 295, Título XIV, Capítulo 1o., de la Ley Aduanal vigente. Sin discusión se aprueba y pasa al Senado para los efectos constitucionales.
6.- Sin discusión se aprueba un dictamen de la Comisión de Impuestos que contiene Proyecto de Decreto por el que se condonan los adeudos que los moradores de la Zona Federal de Puerto Vallarta, Jalisco, tienen pendientes a la fecha con la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, por concepto de rentas. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
7.- La Diputación del Estado de Guerrero, presenta un Proyecto de Decreto que faculta al Ejecutivo de la Unión para que ministre la cantidad de $ 30,000.00 para auxiliar a las víctimas de los temblores registrados en la ciudad de Ometepec, Guerrero, y que se nombre una comisión que gestione la entrega de esos fondos y fiscalice su aplicación. Se considera el asunto de urgente y obvia resolución. Sin discusión se aprueba y pasa al Ejecutivo para sus efectos, y se nombra la comisión solicitada.
8.- Se designan las Comisiones para participar la clausura del periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio del XXXVII Congreso de la Unión.
9.- Varios ciudadanos diputados presentan una proposición a efecto de que se faculte a los miembros de la Cámara para desempeñar, con renumeración, cargos, empleos y comisiones del Ejecutivo Federal, de los Estados, de los Municipios, del Poder Judicial de la Federación o de los Estados. Se dispensan los trámites. Sin Discusión se aprueba.
10.- A discusión el dictamen sobre la Ley General de Sociedades Cooperativas. A discusión en lo general. Se aprueba. A discusión en lo particular. Se aprueba y pasa al Senado para los efectos de la ley. La Secretaría da lectura a un criterio que presenta el C. Diputado Ramón F. Iturbide sobre la ley a discusión. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. ENRIQUE ESTRADA
(Asistencia de 91 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 18 horas): Se abre la sesión.
- El C. Secretario Ramírez López Adán (leyendo):
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVII Congreso de la Unión, el día veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y siete.
"Presidencia del C. Enrique Estrada.
"En la ciudad de México, a las veintidós horas cuarenta y cinco minutos del martes veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y siete, se abre la sesión con asistencia de ciento quince ciudadanos diputados.
"El C. Secretario Fernando Amilpa, lee el acta de la sesión efectuada el día anterior, la que es aprobada en votación económica y sin discusión.
"Se da cuenta a la Cámara con los siguientes documentos en Cartera:
"La Cámara de Senadores, remite un proyecto de decreto por el que se exceptúa a los moradores
de la Zona Federal de Puerto Vallarta, Jal., del pago de los adeudos que tienen pendientes con la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas por concepto de rentas.- Recibo, y a la Comisión de Impuestos.
"La misma Cámara envía un proyecto de decreto por el que, en atención a los servicios prestados a la Patria por el extinto Coronel Felipe Ángeles, se concede una pensión de dos pesos cincuenta centavos diarios a cada uno de sus hijos, Leonor Ángeles viuda de Acosta y J. Loreto Ángeles.- Recibo, y a la Comisión de Guerra en turno.
"El Congreso de Sinaloa, apoya la iniciativa del de Sonora relativa a que se aumente la participación que a los Estados corresponde en el impuesto a la Minería.- Recibo, y a la Comisión de Impuestos que tiene antecedentes.
"Los CC. Diputados Daniel C. Santillán y José Santos Alonso, solicitan la derogación del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Sal, de 21 de febrero de 1934, o, en su defecto, que el subsidio que la misma ley señala se establezca a favor de todos los productores de sal y únicamente a razón de un centavo por kilo de sal gravada.- A la Comisión de Impuestos.
"El C. Diputado Miguel Ángel Menéndez, presenta un proyecto de decreto que establece que las cantidades que se paguen por el pueblo de Yucatán al Gobierno Federal, por conducto de los Ferrocarriles Unidos de Yucatán, en concepto de deuda nacional, se aplicarán a la amortización de la deuda que los mismos Ferrocarriles tienen con los fideicomisarios ingleses, vinculando esta última deuda a la pública de la Nación.- A las Comisiones unidas de Ferrocarriles en turno y de Presuntos y Cuenta.
"Los CC. Diputados César Martino, Rodolfo Delgado, David Pérez Rulfo y otros, proponen que de la partida que en el Presupuesto del año próximo se fija para la Universidad Nacional, se tome la cantidad de cien mil pesos que se destinarán a la Universidad de Jalisco.- A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"El C. Licenciado Víctor C. Pérez, participa que se hizo cargo del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, en su carácter de Secretario General de Gobierno y en virtud de la licencia concedida al C. Gobernador.- De enterado.
"El Frente Único pro Derechos de la Mujer, apoya la iniciativa de los CC. Diputados Santos Pérez Abascal y César Martino, tendiente a combatir la toxicomanía.- Recibo, y a las Comisiones que tienen antecedentes.
"El C. Demetrio R. Mancera, solicita no se apruebe el aumento a los impuestos consignado en el Proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el año de 1938.- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Dictamen de la Primera Comisión de Trabajo, que propone pase a la Comisión de Fomento Cooperativo el expediente formado con la queja de la Sociedad Cooperativa Limitada "Espectáculos Cinematográficos de Oaxaca", en contra del Gobierno del Estado del mismo Nombre.- Aprobado.
"Dictamen de la Primera Comisión de Trabajo que manda se archive, por extemporáneo, el escrito en el que el Sindicato de Trabajadores de la Constitución y Similares en el Distrito Federal, expuso los motivos que tuvo para declarar una huelga.- Aprobado sin discusión.
"Dictamen de las Comisiones unidas Primera de Gobernación y de Beneficencia, que concluye con un proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 1o. de la Ley de Secretaría y Departamentos de Estado, creando la Secretaría de la Asistencia Pública, y se adiciona la misma Ley estableciendo las atribuciones de esa Secretaría.
"Con dispensa de trámites se pone a discusión el proyecto. No motiva debate en lo general ni en lo particular, y se reserva para votarlo nominalmente.
"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, que consulta el Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1938.
"La Asamblea dispensa los trámites a este proyecto el que, al ser puesto a discusión, no es objetado en lo general ni en lo particular. Se reserva para su votación nominal.
"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio Sur de la Baja California para el año de 1938, que monta a la cantidad de un millón treinta y siete mil cuatrocientos diez y seis pesos.
"Previa dispensa de trámites se pone a debate, y sin que nadie haga uso de la palabra se reserva para votarlo nominalmente.
"Los CC. Diputados José Aguilar y Maya, Margarito Ramírez, Adán Ramírez López, Ismael C. Falcón y Pedro Quevedo, presentan un proyecto de decreto por el que se modifican los artículos 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 12 y 21 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, de 30 de diciembre de 1935.
"A consulta que la Secretaría hace a la Asamblea, ésta resuelve que el proyecto entre desde luego a discusión, el que se reserva para su votación nominal son haber motivado debate.
"La Comisión de Presupuestos y Cuenta de esta Cámara, presenta el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo 1o. Se deroga el artículo 1o. transitorio del Decreto de 25 de junio de 1937, que reformó la Ley de Secretarías y Departamento de Estado, creando el Departamento Autónomo de Ferrocarriles Nacionales de México, en cuanto se refiere a la formación del Presupuesto de Egresos para dicho Departamento.
"Artículo 2o. El Departamento expresado tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, constituído este último:
"I. Por los bienes expropiados a la Compañía Ferrocarriles Nacionales de México, S. A., por acuerdo presidencial de 29 de junio de 1937;
"II. Por los que pertenecieron a la Sociedad Líneas Férreas de México, S. A., de C. V., y
"III. Por los demás que en lo futuro le asigne el C. Presidente de la República.
"Artículo 3o. El Departamento Autónomo de Ferrocarriles Nacionales de México, se regirá por los
Presupuestos que él mismo formule y que apruebe el C. Presidente de la República.
"Las cuentas de administración del citado Departamento estarán sujetas a la glosa de la Contaduría General de la Federación".
"Con dispensa de trámites y sin discusión, en lo general ni en lo particular, se reserva el proyecto anterior para votarlo nominalmente.
"Acto continuo la Secretaría procede a recoger la votación nominal, en un solo acto, de todos los proyectos anteriores, los que se aprueban por unanimidad de votos. Pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para sus efectos constitucionales.
"A las veintitrés horas y quince minutos se levanta la sesión, citándose para el día siguiente a las diez y siete horas".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"La Asociación de Constituyentes de 1916-1917, invita a esta Cámara a que coadyuve en su propósito de dedicar una medalla conmemorativa al C. Presidente de la República por su iniciativa que limita el uso de facultades extraordinarias al Ejecutivo".- Recibo, y a la Comisión de Control.
"La Confederación de Trabajadores de México envía, a fin de que sirva de antecedente, copia de las objeciones que con fecha 31 de julio último presentó sobre el Proyecto de Estatuto Jurídico de los Trabajadores del Estado".- Recibo, y a las Comisiones que tienen antecedentes.
"El Comité Organizador de la Casa del Artista, solicita que en el próximo Presupuesto de Egresos figure una partida de cincuenta mil pesos para subvencionar a esa Institución".- Recibo, y a las Comisiones de Presupuestos y Cuenta.
"Los CC. Doctores Enrique García Moreno, José E. Contreras y Agustín E. Vidales, solicitan se asigne a los médicos adscriptos a las Delegaciones un sueldo diario de veinte pesos, así como que se proporcionen los medios de transporte a cada una de esas Delegaciones".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"El C. Doctor Agustín Vidales, solicita se apruebe el gasto necesario para la construcción de un tramo de carretera que una la de México a Laredo con Ciudad Santos, S. L. P. Hace suya esta petición el C. Diputado Ramón F. Iturbe".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"El ciudadano Doctor Agustín E. Vidales, Presidente de la Sociedad de Médicos de la Revolución, solicita que las salas y pabellones de los Hospitales Militares lleven los nombres de los médicos que sucumbieron al servicio de la Revolución. Apoya su iniciativa el ciudadano Diputado Ramón F. Iturbide".- Recibo, y transcríbase al Ejecutivo.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"2a. Comisión de Justicia.
"H. Cámara de Diputados:
"A esta 2a. Comisión de Justicia fue turnado el escrito del señor Luis Benítez Patiño, en el que dice acompañar otros documentos y copias fotostáticas de actuaciones ante los Tribunales del Distrito Federal y en el que se queja de violaciones a las garantías individuales, y
"Considerando: que dicho señor Patiño no se dirige a esta H. Cámara de Diputados sino al C. Jefe del "Ala Izquierda" de la misma Cámara, que funcionaba en la fecha del citado ocurso, 4 de diciembre de 1935, esta propia Comisión de Justicia se permite poner a la consideración de ustedes el siguiente acuerdo:
"Por no referirse a esta H. Cámara de Diputados y ser ajeno a sus atribuciones legales, archívese el escrito del C. L. Benítez Patiño, fechado el 4 de diciembre de 1935".
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión .- México, D. F., 24 de diciembre de 1937.- J. Ignacio Lizárraga.- J. Guzmán Vaca.- Vicente Aguirre".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"1a. Comisión de Trabajo.
"H. Asamblea:
"A la 1a. Comisión de Trabajo que suscribe, fue turnado para su estudio y dictamen, por acuerdo de Vuestra Soberanía, el expediente formado con motivo del mensaje dirigido a la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, el 28 de julio de 1936, por la Sociedad Nacional de Empleados Postales, Comité en Nuevo Laredo, Tamps., en el que pide se incluya a los empleados federales en la Ley Federal del Trabajo.
"En vista de que el Ejecutivo de la Unión sometió ya a la consideración del Poder Legislativo para su estudio y dictamen el Estatuto Jurídico para los trabajadores al servicio del Estado, esta Comisión estima que no es de tomarse en consideración la solicitud de la mencionada Sociedad, por lo que nos permitimos proponer a esa H. Asamblea la aprobación del siguiente acuerdo económico:
"Archívese este expediente, comunicando a los interesados esta resolución". "Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- México, D. F., 28
de diciembre de 1937.- Salvador Ochoa Rentería.- Luis S. Campa.- José Zavala Ruiz".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"2a. Comisión de Justicia.
"H. Cámara de Diputados:
"A esta 2a. Comisión de Justicia fue turnada la iniciativa de 5 de septiembre de 1934, del C. Presidente Substituto de la República, General Abelardo L. Rodríguez, sobre la reforma de los artículos 390 del Código Civil y 923 del de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales, que se refieren a los requisitos y forma de adopción de hijos.
"Se basa la anterior iniciativa, en los siguientes razonamientos:
"Si bien la adopción no ha tenido fuertes raigambres en nuestro derecho patrio, pues hasta antes del Código Civil de 1870 existió a través de las leyes españolas, y dicho Ordenamiento y el Código de 1884 la ignoraron pensando, como dice la Exposición de Motivos del primero: "que los mexicanos pueden hacer el bien durante su vida y después de su muerte, sin necesidad de contraer esas relaciones artificiales, que sin llenar completamente el lugar de la naturaleza, abren la puerta a disgustos de todo género, pueden ser causa aún de crímenes, que es necesario evitar, y siembran ordinariamente el más completo desacuerdo entre las familias", la legislación del periodo revolucionario la ha aceptado entre las instituciones capaces de auxiliar en la obra de efectivo mejoramiento colectivo, si quiera en forma transitoria, ya que las actuales orientaciones del Estado tienden a restar importancia a actos de simple filantropía como es la adopción, para ser substituídos por procedimientos más acordes con esas orientaciones, inspiradas en las modernas doctrinas sociales.
"En efecto, la Ley de Relaciones Familiares primero, y el Código Civil vigente, en forma más amplia después, admiten la adopción; pero no dando lugar el temor de los antiguos legisladores, puesto que se otorga al adoptado la facultad de impugnar la adopción y ésta tiene el carácter de revocable por mutuo consentimiento o por ingratitud de aquél, con la que se quita el exceso de ficción legal que en su sentido histórico representa, para considerarla únicamente como una institución de patronato, con un sentido genérico de protección y de asistencia humana, como dice el catedrático hispano Sánchez Román que quieren los civilistas modernos.
"Consecuente con este sistema, cuyos mejores resultados deben procurarse, y teniendo en cuenta que corresponde a la época de la juventud plena el mayor vigor y la exuberancia de los sentimientos altruistas, que decae a medida que los individuos van sufriendo las dificultades y asperezas de la vida, se considera procedente reducir la edad del adoptante a treinta años, en vez de cuarenta como está establecido actualmente, sin ignorar que ésta última cifra sirve de base como promedio a las legislaciones de muchos países; pero en nuestro país conviene esa facilidad para no reducir notablemente el campo de las adopciones y para no agravar el número y el problema de los niños expósitos y de la delincuencia infantil".
"Por lo expuesto y haciendo suyos esta Comisión los anteriores razonamientos que considera justos y de acuerdo con las tendencias modernas del Estado Mexicano en favor de la niñez, se permite poner a la consideración de esa H. Cámara, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo primero. Se deroga el artículo 390 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal, de 30 de agosto de 1928, debiendo quedar en la siguiente forma:
"Artículo 390. Los mayores de treinta años, en pleno ejercicio de sus derechos y que no tengan descendientes, pueden adoptar a un menor o a un incapacitado, aun cuando sea un mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que la adopción sea benéfica a éste".
"Artículo segundo. Se deroga el artículo 923 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, de 29 de agosto de 1932, el que quedará en la forma siguiente:
"Artículo 923. El que pretenda adoptar a alguna persona, deberá acreditar:
"I. Que es mayor de treinta años y que tiene por lo menos, diecisiete años o más de edad que la persona que trate de adoptar;
"II, Que no tiene descendientes;
"III. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptarse;
"IV. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, y
"V. Que es el adoptante persona de buenas costumbres.
"En la promoción inicial deberá manifestar el nombre y edad del menor o incapacitado, y el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria protestad o la tutela o de las personas o instituciones de beneficencia que la hayan acogido".
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión .- México, D. F., diciembre 2 de 1937.- J. Ignacio Lizárraga.- J. Guzmán Vaca.- Vicente Aguirre".
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. Secretario Amilpa Fernando: Por la negativa.
(Votación).
El C. Secretario Delgado: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Amilpa Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
El C Secretario Delgado: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. Secretario Amilpa Fernando: Por
unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley.
Está a discusión en lo particular.
"Artículo primero. Se deroga el artículo 390 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal, de 30 de agosto de 1928, debiendo de quedar en la siguiente forma:
"Artículo 390. Los mayores de treinta años, en pleno ejercicio de sus derechos y que no tengan descendientes, pueden adoptar a un menor o a un incapacitado, aun cuando sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que la adopción sea benéfica a éste".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
"Artículo segundo. Se deroga el artículo 923 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, de 29 de agosto de 1932, el que deberá quedar en la forma siguiente:
Artículo 923. El que pretenda adoptar a alguna persona, deberá acreditar:
"I. Que es mayor de treinta años y que tiene, por lo menos, diecisiete años más de edad que la persona que trata de adoptar;
"II. Que no tiene descendientes;
"III. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o al ciudadano y subsistencia del incapacitado, como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptarse;
"IV. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, y
"V. Que es el adoptante persona de buenas costumbres.
"En la promoción inicial deberá manifestar el nombre y edad del menor o incapacitado, y el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela o de las personas o institución de beneficencia que la hayan acogido".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
Se va a proceder a recoger la votación de los artículos reservados. Por la afirmativa.
El C. Secretario Amilpa Fernando: Por la negativa. (Votación).
El C. Secretario Delgado: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Amilpa Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. Secretario Delgado: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de Ley. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Comisión de Aranceles y Comercio Exterior.
"H. Asamblea:
"A la Comisión de Aranceles y Comercio Exterior que suscribe, fue turnado para su estudio y dictamen el memorial que con fecha 3 de noviembre último enviaron a esta Representación Nacional los integrantes del Sindicato Industrial de Trabajadores del Alijo, Estiba, Cargaduría y Similares de los puertos, zonas marítimas federales, fronterizas y fluviales de la República Mexicana, por el que solicitan se reformen algunos artículos de la Ley Aduanal vigente así como de su Reglamento.
"Por el estudio que han hecho los suscritos de este memorial, se llega al conocimiento que el mencionado Sindicato tiene justificada razón en lo que pide, por motivo de que el artículo 295, Título Décimocuarto, Capítulo Primero de la Ley Aduanal, en la forma que está redactado concediendo en su inciso b) treinta días de plazo para que la carga permanezca en depósito, perjudica los intereses de todos los trabajadores que intervienen en el movimiento de dichas mercancías, también esta franquicia, dicen, hace que tengan almacenadas los comerciantes sus mercancías por 180 días más de acuerdo con lo que les concede el artículo 464 del Reglamento de Aduanas, cobrándoseles en los primeros treinta días cinco centavos por unidad de cien kilos y diez por los 180 días más; esta franquicia que los ampara para no retirar sus cargamentos en este tiempo, hace que no pongan reparo en que sus mercancías sigan almacenadas por todo ese tiempo pagando una ridícula prima, lo que trae por consecuencia que todos los almacenes fiscales, playas, pasillos, andenes, se encuentren bloqueados de mercancías, y que muchas veces hace imposible que se pueda introducir más mercancía, dando motivo esto a que las agencias navieras con suma frecuencia decidan desviar de ruta a los barcos que llegan a su consignación para otros puertos, causando con esto perjuicios innumerables al comercio y a los propios trabajadores.
"La Comisión, tomando en cuenta lo antes expuesto, ha accedido a reformar el artículo 295 de la Ley Aduanal, en su inciso b), reduciendo de 30 a 20 días el plazo fijado, no así con los demás artículos del Reglamento Aduanal que seguramente el Ejecutivo Federal reformará y elevará las cuotas de almacenaje.
"Por lo antes expuesto, esta Comisión somete a la aprobación de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se reforma el inciso b) del artículo 295, Título Décimocuarto, Capítulo Primero, de la Ley Aduanal que deberá quedar en la siguiente forma:
"Artículo 295. Causarán un derecho de almacenaje de acuerdo con las cuotas que fija el Reglamento, los efectos que permanezcan en depósito bajo la guarda y vigilancia fiscal, después de vencidos los plazos que a continuación se indican:
"I. En las operaciones de importación y en aquellas otras que lleguen a asumir ese carácter;
"b) Veinte días después de terminada la descarga, para cualquiera otra clase de efectos".
"Sala d Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 28 de diciembre de 1937.- Luis Alvárez del Castillo.- Ricardo G. Hill".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. Secretario Ramírez López Adán: Por la negativa. (Votación).
El C. Secretario Amilpa: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Ramírez López Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
El C. Secretario Amilpa: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
Aprobado por unanimidad de votos. Pasa al Senado para los efectos consiguientes.
- El C. Secretario Amilpa (leyendo):
"Comisión de Impuestos.
"H. Asamblea:
"A la suscrita Comisión de Impuestos fue turnado, por acuerdo de Vuestra Soberanía, para su estudio y dictamen, el expediente que contiene la minuta del proyecto de decreto aprobado por el Senado y enviado a esta Cámara para su refrendo, en virtud del cual se condonan los adeudos que los moradores de la Zona Federal de Puerto Vallarta, Jal., tiene pendientes con la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, por concepto de rentas.
"Atenta la Comisión a las razones que el Senado tuvo para aprobar el proyecto de decreto mencionado, y después de estudiar el caso con la atención debida, la propia Comisión hace suyo en todas sus partes el dictamen emitido por la Comisión de Impuestos de la Cámara Colegisladora y en esa virtud y tomando en consideración la premura del tiempo, nos permitimos solicitar a la H. Asamblea que, con dispensa de trámites, se sirva aprobar el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se condonan por esta vez los adeudos que los moradores de la Zona Federal de Puerto Vallarta, Jal., tienen pendientes a la fecha con le Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, por concepto de rentas".
"Transitorio.
"Único. Este decreto surtirá sus efectos a partir de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación".
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México D. F., a 29 de diciembre de 1937.- Antolín Jiménez.- Manuel E. Miravete.- Manuel L. Farías".
Se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Dispensados.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Honorable Asamblea:
"Los suscritos, diputados federales por el Estado de Guerrero, venimos a proponer ante la H. Asamblea lo siguiente:
"Que por la prensa capitalina todo el mundo sabe que la ciudad de Ometepec está semidestruída por los temblores que a diario están ocurriendo en esa ciudad y en los pueblos circunvecinos que en estos momentos están en iguales circunstancias que Ometepec; principalmente han salido afectadas por esos temblores las clases menesterosas y las organizaciones campesinas pertenecientes a la "Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos de Obreros y Campesinos del Estado de Guerrero"; que es urgente recurrir en su auxilio por esta Cámara, tal como se ha hecho en otras regiones del país.
"El compañero Diputado Nabor A. Ojeda ha recibido del C. Presidente Municipal de la ciudad de Omotepec, los telegramas que siguen:
"Ometepec, Gto., diciembre 27 de 1937.- C. Dip. Nabor A. Ojeda.- Suyo hoy.- Terremoto causó grandes desperfectos en Palacio Municipal, Escuelas, edificios particulares y mercancías comercio. Si Gobierno Federal por su intervención puede ayudar seguridad con veinticinco mil pesos, se ayudará cuando menos a los más necesitados.- Atentamente.- Presidente Municipal, Dr. Felipe Valencia". Y con fecha de ayer el mismo compañero Ojeda recibió otro del mismo Presidente Municipal, que dice: "Suyo de hoy.- Confirmo mi anterior.- Aquí hay doce casas caídas y todas las demás por caerse, encontrándose deshabitadas por seguir templando fuertemente.- Desgracias personales sólo dos muertos y una herida.- Los demás Municipios más o menos en iguales condiciones.- Presidente Municipal, Dr. Felipe Valencia". Por su parte, el C. Isaac García Espinosa, Secretario General del Comité Regional de la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos de Obreros y Campesinos de Guerrero, le dice al compañero Ojeda lo siguiente: "Temblores, encuéntranse mayoría familias en ramadas: oficinas encuéntranse fuera edificio, hubo derrumbes; por correo informaré ampliamente".
"Por lo anteriormente expuesto se darán cuenta nuestros compañeros de la importancia que tienen los telegramas que hemos transcrito y las informaciones de la Prensa, para ir en auxilio esta Cámara de aquella sufrida región.
"Por lo expuesto venimos a proponer a ustedes se decrete la cantidad de $ 30,000.00 (treinta mil pesos), como auxilio que tanto la Cámara como el Gobierno Federal dé a todos los vecinos pobres que han sufrido grandemente en sus propiedades con motivo de los temblores y que se nombre una comisión de este propio Bloque para que sea la que entregue personalmente a los damnificados las cantidades a que tengan derecho, previo estudio, y no suceda como otras veces que esas cantidades van a parar a manos de individuos poco escrupulosos, desvirtuando la labor benéfica que desarrolla el Gobierno Federal sobre el particular, y que esta cantidad se recomiende al Ejecutivo de la Unión sea entregada a la Comisión con la premura que el caso requiere.
"Fraternalmente.
"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., diciembre 29 de 1937.- Dip. por el 5o. Distrito Electoral, Nabor A. Ojeda.- Dip. por el 1er. Distrito, Francisco S. Carreto.- Dip. por el 2o. Distrito, Job R. Gutiérrez.- Dip. por el 4o. Distrito, Miguel Andreu Alamazán.- Dip. por el 3er. Distrito, Bolívar
Sierra. Dip. por el 6o. Distrito, Feliciano Radilla" y otras firmas más.
En votación económica se pregunta si se considera el asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo.
Sí se considera.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Se va a proceder a recoger la votación nominal de los proyectos de Decreto reservados para su votación. Por la afirmativa.
El C. Secretario Ramírez López: Por la negativa. (Votación).
El C. Secretario Amilpa: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Ramírez López: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación ).
El C. Secretario Amilpa: Por unanimidad de votos han sido aprobados los proyectos de decreto. Pasan al Ejecutivo para sus efectos constitucionales. Para el desempeño de la Comisión relacionada con la ministración de fondos de los habitantes de varios pueblos del Estado de Guerrero, víctimas de los temblores, se comisiona a los ciudadanos Diputados Feliciano Radilla y Nabor Ojeda.
- El mismo C. Secretario:
La Presidencia ha designado las siguientes comisiones para participar que el día treinta y uno de diciembre de este año, a las doce horas, tendrá lugar la clausura del Primer Periodo Ordinario de Sesiones de la XXXVII Legislatura del Congreso de la Unión.
"Al ciudadano Presidente de la República: ciudadanos S. Campa, Luis Lombardo Toledano, Bolívar Sierra, Dionisio García Leal y secretario Fernando Amilpa.
"A la Cámara de Senadores: ciudadanos Guillermo Ponce de León, Carlos Domínguez, Epifanio Castillo, José L. Rosas y secretario Rodolfo Delgado.
"A la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ciudadanos Alfonso Francisco Ramírez, Rosendo Cortés, Feliciano Radilla, Ricardo G. Hill y secretario Elías Miranda G.
"Al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Nacional Revolucionario: ciudadanos Manuel L. Farías, Jaime Chaparro, Odilón Montero, Manuel E. Miravete y secretario Adán Ramírez López".
- El mismo C. Secretario, (leyendo):
"H. Asamblea:
"Los suscritos diputados, en ejercicio a la XXXVII Legislatura del Congreso de la Unión, teniendo en cuenta los procedentes establecidos en las Legislaturas anteriores, al concluir sus periodos ordinarios de sesiones, atentamente solicitamos de ustedes, con dispensa de todo trámite, la aprobación del siguiente punto de acuerdo:
Único. Se faculta a los miembros de la H. Cámara de Diputados para desempeñar con remuneración, durante el receso, cargos, empleos o comisiones del Ejecutivo Federal, de los Estados, de los Municipios, del Poder Judicial de la Federación o de los Estados.
"Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 29 de diciembre de 1937.- Pedro Quevedo.- José Aguilar y Maya,- Adán Ramírez López".
Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se dispensa los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.
- El mismo C. Secretario: La Comisión Especial designada por esta Cámara para dictaminar sobre el proyecto del Ejecutivo en relación con la Ley de Cooperativa, va a rendir a ustedes su dictamen.
El C. Sánchez Antonio S.: Compañeros diputados: la Comisión que ustedes se sirvieron designar, o aumentar, para que estudiara nuevamente el Proyecto de Ley General de Sociedades Cooperativas que envió el Ejecutivo Federal, presentó el día de ayer su dictamen, así como las reformas a ese proyecto, cumpliendo con el plazo perentorio que la misma Asamblea le asignó.
El dictamen es el siguiente:
"H. Asamblea:
"Los que suscribimos, miembros de la Comisión designada por esta H. Cámara de Diputados en sesión de fecha 25 de los corrientes, para dictaminar el Proyecto de Ley General de Sociedades Cooperativas, enviado por el Ejecutivo Federal, y cumpliendo con la determinación de la propia Asamblea que nos fijó perentorio, que vence hoy, para presentar el dictamen correspondiente, nos permitimos someter a vuestra consideración el estudio que hicimos sobre el particular y que es como sigue:
"El Proyecto de Ley que se dictamina está precedido de una amplia exposición de motivos que proporciona una idea clara sobre el desarrollo del movimiento cooperativo en México, que evita con precisión las deficiencias observadas en nuestra legislación cooperativa y especialmente en su aplicación. Precisa la ideología que debe normar el articulado de esta nueva Ley, tomando en cuenta los postulados que sirven de norma a la acción del Gobierno, consignados en el Plan Sexenal en la parte que se refiere a cooperativas; de tal manera que puede afirmarse del citado Proyecto que no sólo consigna los principios generales que en materia de cooperativismo norman esta actividad en los diversos países, sino que, además, se han adoptado esas normas universales a nuestro medio, tomando como punto de partida el desarrollo económico de nuestro país; el estado de cultura y preparación de sus habitantes y muy especialmente la actitud que debe asumir el poder público en la lucha social.
Sobre este último aspecto, El Proyecto que se dictamina, ha tenido especial cuidado en no lesionar las conquistas obtenidas por los trabajadores, ni descalzar a estos últimos, evitando así que se desvirtúen los principios de la lucha de clases en nuestra transformación social.
"Por las razones expuestas estimamos que el Proyecto del Ejecutivo Federal relativo a la Ley General de Sociedades Cooperativas, debe aprobarse, y los que suscriben sólo se permiten hacerle las modificaciones que se contienen en el ejemplar adjunto a las cuales, en lo fundamental, son como sigue:
Primera. En lo que se refiere el primer Capítulo del Proyecto, estimamos que debe ampliarse la definición de "sociedades cooperativas" que contiene el Artículo I, para contener en ella todas las características que son comunes a esta clase de sociedades y es por este motivo que se agrega: que las cooperativas no persiguen fines de lucro; que están integradas por personas de la clase trabajadora; que el reparto de los rendimientos sociales sea en proporción al trabajo o a las operaciones realizadas; que funcionen sobre principios de igualdad en derechos y obligaciones para sus socios. En cuanto a responsabilidad de los socios se suprime la de carácter ilimitado en atención a la igualdad que debe existir en las obligaciones por lo que se refiere a las actividades que deben ser objeto de la sociedad, se les prohiben las de carácter conexo, pero se les permiten las similares y complementarias; se les prohibe igualmente pertenecer a las Cámaras de Comercio y a las Asociaciones de Productores.
"Segunda. En el capítulo Segundo que se refiere a la constitución y autorización oficial, se amplían los puntos generales que deben contener las bases constitutivas; se sujeta a principios legales la facultad de la Secretaría de la Economía Nacional en lo que se refiere al otorgamiento de la autorización para que funcionen las cooperativas suprimiendo el criterio que sustentaba el Proyecto de dejar a juicio de la propia Secretaría el otorgamiento de tal autorización, y finalmente se establecen plazos perentorios dentro de los cuales la propia Secretaría y las autoridades correspondientes deben tramitar las solicitudes de autorización y registro.
Tercera. En el Capítulo de funcionamiento y administración de las sociedades, se amplió el Artículo de Proyecto que se refiere a las facultades de la Asamblea General; se establecieron bases precisas sobre las votaciones, exclusión de socios e integración de los Consejos de Administración y Vigilancia, asignando a los integrantes de estos últimos, funciones concretas, para delimitar la responsabilidad que a cada uno de ellos corresponda en la administración.
"Cuarta. Por lo que se refiere al Capítulo Cuarto: del Capital y de los Fondos Sociales, la Comisión estima que la constitución de esos fondos, con excepción del de Previsión Social, deben integrarse con el tanto por ciento de los rendimientos que obtenga la cooperativa y que se fije en las bases constitutivas o por la Asamblea y no con el tanto por ciento sobre los ingresos brutos, porque esto último puede ocasionar pérdidas en las sociedades; finalmente, se establece el Fondo Nacional Cooperativo, sujeto a un Reglamento especial que deberá expedirse oportunamente.
"Quinta. En cuanto a la disolución y liquidación de las sociedades se establece el procedimiento Judicial, procurando que en él estén garantizados los acreedores de la sociedad.
"Sexta. Al tratar de las cooperativas de consumidores, se estimó necesario que la Secretaría de la Economía Nacional las utilice como conducto de distribución de productos o mercancías para combatir el alza de los precios, en casos excepcionales.
"Séptima. Sobre las cooperativas de productores, se amplió el artículo que da facultades a la Comisión de Control Técnico, precisando estas últimas, y al referirse a los asalariados que pueden utilizar, se fijaron excepcionalmente los casos en que deben hacerlo, y en cuáles pueden los trabajadores llegar a ser socios, así como aquéllos en los que no podrán en ningún caso ingresar a la sociedad, por construir para ésta una carga innecesaria.
"Octava. Al referirse a las sociedades de intervención oficial, se modificó fundamentalmente el proyecto del Ejecutivo, suprimiendo esa intervención en los Consejos de Administración y en la dirección de los asuntos sociales. Esto se hizo, en atención a que si las cooperativas que explotan una concesión o permiso o un servicio público están colocados, de hecho, en igualdad de condiciones a las empresas privadas o particulares que obtienen iguales concesiones o permisos, no hay razón para que se les exijan condiciones superiores por lo que se refiere a su administración. Además, se incluyó un artículo, estableciendo que la Federación, los Territorios y el Departamento del Distrito Federal otorgarán en todo caso las concesiones, permisos, autorizaciones, privilegios, etcétera, así como la atención de servicios públicos, a las sociedades cooperativas.
"Novena. En cuanto a las sociedades de participación estatal, se mantuvo la organización que les da el proyecto del Ejecutivo, aclarando algunos conceptos sobre el régimen de los bienes de dominio público, evitando interferencia de funciones entre las Secretarías de Estado que los tienen a su cargo.
"Décima. Por lo que se refiere a Federaciones de Cooperativas y a la Confederación Nacional Cooperativa, se establece un sistema distinto al que consigna el proyecto, organizando las Federaciones por regiones, con jurisdicción en las zonas económicas que señale la Secretaría de la Economía Nacional. Las Federaciones así formadas pertenecerán a la Confederación Nacional Cooperativa. Además, se precisan las funciones que corresponden tanto a las Federaciones como a la Confederación Nacional, dándoles aquéllas de carácter económico que les permita vivir por sí mismas, y evitando que se constituyan en una carga para las sociedades cooperativas.
"Onceava. En relación con los impuestos y protección a los organismos cooperativos, se mantienen los del proyecto del Ejecutivo; pero se hacen extensivos a los sociedades locales de crédito ejidal, sin que por ello pierdan el régimen a que se encuentran sujetas.
"Doceava. Finalmente, al tratar de la vigilancia oficial y de las sanciones, se mantiene igualmente los que establece el proyecto, adicionándolas en el sentido de que cuando una sociedad cooperativa no funcione dentro del término o plazo que debe fijarle la Secretaría de la Economía Nacional al concederle la autorización correspondiente, será cancelado su registro. Y, por último, la cancelación que proceda o la competencia que establezca una sociedad para otras cooperativas o por los perjuicios que cause a los trabajadores o al público en general, debe sujetarse al procedimiento que se fije en el reglamento respectivo, evitando que la cancelación quede a juicio exclusivo de la Secretaría de la Economía Nacional.
"Estimamos que, hechas las aclaraciones que dejamos consignadas, el proyecto que se dictamina debe aprobarse con las modificaciones propuestas.
"México, D. F., a 2 de diciembre de 1937.- General Celestino Gasca.- Licenciado Antonio S. Sánchez.- Licenciado Francisco Arellano Belloc.- Licenciado José Cantú Estrada.- Ingeniero Efrén Peña Aguirre.- Ingeniero Ramírez López.- Tomás Palomino Rojas.- Miguel Ángel Menéndez Reyes.- Fernando Amilpa".
Compañeros diputados: la Ley de Cooperativas, que se dictamina por segunda vez, consideramos que debe aprobarse después de la discusión que la Asamblea estime necesaria, para que en esta forma la XXXVII Legislatura, en su primer periodo ordinario de sesiones, expida una Ley de importancia.
El Senado de la República nos ha enviado varios proyectos, entre ellos tres que son de suma trascendencia. Sin embargo, nosotros hemos enviado, dictaminados y aprobados, algunos proyectos sobre artículos aislados; pero, hasta la fecha, ninguna Ley hemos expedido.
Es conveniente que nosotros, como decía en la sesión del viernes último, nos constituyamos en sesión permanente hasta agotar la discusión de esta ley, para que la expidamos cuanto antes y la pasemos al Senado, a ver si es posible que en la sesión de mañana la someta también a discusión. La Comisión hace saber a ustedes que tomó muy en cuanta las observaciones formuladas por las organizaciones cooperativas, especialmente por la Liga de Sociedades Cooperativas, así como por otras agrupaciones obreras, que opinaron sobre el proyecto del Ejecutivo. La ideología que sustenta este proyecto es la misma que nosotros discutimos aquí en la sesión del viernes y que aprobamos en lo general. Así es que la Comisión espera que las reformas que introduce al proyecto de ley del Ejecutivo, sean aprobadas después de la discusión conveniente.
El C. Yurén Aguilar Jesús: ¡Una interpelación!
El C. Secretario Amilpa: No hay nada a discusión.
Antes de poner a discusión el dictamen, el señor General Iturbe desea formular su voto particular.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. General Iturbe.
El C. Iturbe Ramón F.: Compañeros: siento una gran responsabilidad ante ustedes por el voto de confianza otorgado a la Comisión que me honro en presidir y que presentó el dictamen, antes de que fuera ampliada esta Comisión con los demás compañeros. Quiero informarles que nosotros establecimos las discusiones para ponernos de acuerdo en la mayor armonía y con el mejor propósito de que todos pudiésemos firmar el dictamen definitivo; pero ya sea por la premura del tiempo o por cualquiera otra razón que desconozco, finalmente ya no pudimos reunirnos, y en esta Asamblea se me han presentado las últimas hojas del acuerdo definitivo a que llegó la mayoría.
En tal virtud, quiero someter a la consideración de ustedes los siguientes puntos:
"H. Asamblea:
"Vengo ante ustedes, antes de formular mi voto particular definitivo o el de la minoría que abarque todos los puntos objetables del Dictamen de la mayoría de los miembros de la Comisión Especial de Fomento Cooperativo, para solicitar que previamente al acto por el cual la Representación Nacional haya de tomar en cuenta al citado Dictamen, se resuelva por la misma un punto fundamental, para que esta Representación Nacional no se vea envuelta en la expedición de una Ley que le acarrearía el anatema de la Revolución y de todos los trabajadores que de ella esperan su emancipación económica y su liberación social.
"El Dictamen a que aludo y su artículo tal cual hoy se expresa, son en su esencia contrarevolucionarios e incongruentes.
"1o. Porque aceptan tácticamente a las Sociedades Cooperativas como Sociedades de especulación mercantil.
"2o. Porque no obstante que las aceptan como tales, les imponen en la fracción VI de su artículo primero el deber de "no perseguir fines de lucro".
"El hecho de aceptar a las Cooperativas como una forma de organización para la explotación mercantil causa los siguientes efectos:
"I. Asimila a las Cooperativas a las empresas capitalistas, haciendo que éstas se rijan por las disposiciones del Código de Comercio, que protege el ejercicio de la explotación antisocial del hombre por el hombre;
"II. Va en contra de los postulados revolucionarios claramente expresados en el Plan Sexenal de Gobierno del Partido Nacional Revolucionario, que considera a las Cooperativas como un medio de contrarrestar muchos de los males económicos que afligen a las clases trabajadoras y como medio de lograr la transformación del régimen económico de explotación semicolonial en que vive la Nación Mexicana;
"III. Priva al Estado Mexicano de un medio eficaz de combate en la lucha económica contra el régimen imperante, y
"IV. Se opone al desarrollo histórico de la Revolución, impidiendo el uso de este efectivo medio de mejoramiento económico de los trabajadores, especialmente de aquéllos que por diversas razones no están en condiciones de organizarse sindicalmente y que constituye la inmensa mayoría del pueblo mexicano.
"Por lo tanto, la cuestión esencial que traigo ante ustedes y que deseo sea puesta a la consideración inmediata de la Asamblea, es la siguiente:
"I. ¿Deben asimilarse las Cooperativas al régimen capitalista, considerándolas como meras sociedades de lucro mercantil?; o bien
"II. ¿Debe dárseles el carácter de Institución Revolucionaria que les atribuye el Plan Sexenal?
"Si las Cooperativas se aceptan por esta Cámara como empresas mercantiles, entonces estaremos faltando a todos los principios revolucionarios, y si la mayoría de la Cámara lo admite y no me queda más que protestar, habré de protestar ante la Nación por tal acto para librarme del anatema que sin duda caerá sobre cuantos prostituyan esta Institución, considerando como uno de los más sólidos progresos socialistas aun por la nación más avanzada del mundo en cuestiones sociales: la Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas.
"Si, como no puede menos que suceder, la Representación Nacional consagra a las Cooperativas como una institución revolucionaria y socialista, entonces habrá que darles un estatuto diametralmente diferente al mercantil, propio del Sistema Cooperativista y distinto de la Legislación Capitalista, tal cual acontece en otros muchos países, para que tengan prescripciones legales en que apoyarse, ya que las mercantiles son contrarias a su misma esencia.
"Entonces la Representación Nacional habrá puesto conscientemente la base en que debe edificarse la Legislación Cooperativista de México, y por tanto, la minoría de la Comisión que sustenta los principios de nuestra Revolución, podrá emitir su voto particular que de otro modo no tendría objeto, pues el proyecto presentado por la mayoría en una obra maestra de Legislación Capitalista que supera en opresión y limitaciones para el desarrollo de las Cooperativas a todas las legislaturas similares de cuantos países capitalistas existen en el mundo.
"México, D. F., a 29 de diciembre de 1937.- Gral. y Dip. Ramón F. Iturbe".
Para sostener, y que ustedes se den cuanta de que quedan en ese dictamen las Sociedades Cooperativas como capitalistas, tienen ustedes la Ley General de Sociedades Mercantiles, que está en vigor y que no se deroga, que dice:
"De la constitución y funcionamiento de las Sociedades en general.
"Artículo 1o. Esta ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:
"I. Sociedad en nombre colectivo;
"II. Sociedad en Comandita simple;
"III. Sociedad de responsabilidad limitada;
"IV. Sociedad anónima;
"V. Sociedad en Comandita por acciones, y
"VI. Sociedad Cooperativa.
"El artículo 4o. dice: Artículo 4o. Se refutarán mercantiles todas las sociedades que se constituyan en algunas de las formas reconocidas en el artículo 1o. de esta Ley".
Como ustedes ven, este es uno de los puntos fundamentales que hubiésemos aclarado, amén de muchos otros, como hubiera sido el conocer la experiencia que quería exponer ante nosotros el señor Gobernador de Quintana Roo, quien vino a expresar al que habla el gran auge que está tomando el Cooperativismo en aquel Territorio, es decir, la transformación económico - social que se está realizando en el Territorio de Quintana Roo, donde las clases humildes eran vilmente explotadas.
Asimismo, estaba recopilando todos los datos fundados de la labor cooperativista en Rusia y en muchos otros países, que habría sido conveniente que fuese del conocimiento de todos los compañeros que componemos la Comisión. Dos legajos tengo de telegramas y comunicaciones de todas las distintas organizaciones obreras y campesinas que prestaban su apoyo al dictamen anterior fundamentalmente, y que no fue posible tampoco que los conocieran los compañeros.
En tal virtud, compañeros, para salvar mi responsabilidad, sólo pido a ustedes - apelo a la cordura, al buen criterio y al espíritu revolucionario de todos los componentes de esta Honorable Cámara - que se dé el tiempo necesario para fundar este voto contrario, si es que ustedes toman en consideración lo que acabo de exponer; pues tenemos evidenciado que sería contrario enteramente al espíritu que nos anima a todos, el aprobar un dictamen que coloca forzosamente - porque esta ley está en vigor - a todas las cooperativas en el lado contrario que aquí queremos establecer. Dejo, pues, a ustedes, compañeros, el que den su fallo, y tomen en consideración lo que acabo de expresar.
El C. Secretario Amilpa: Leído el dictamen y expuesto el voto particular, está a discusión en lo general el dictamen. Se suplica a los diputados que deseen inscribirse, se sirvan dar sus nombres. (Se hizo el registro de oradores).
Está inscrito en pro únicamente el C. Diputado Alcalá, porque los compañeros Arellano Belloc y Gasca son miembros de la Comisión. (Voces: ¡Si no hay contra, que lo hablen en pro!) En vista de que no hay discusión, se va a proceder a recoger la votación nominal para determinar si se aprueba en lo general el dictamen presentado.
El C. Arellano Belloc: ¡Moción de orden! Exclusivamente por un escrúpulo de cortesía para con el señor General Iturbe, me parece que la Asamblea debe, previamente, opinar con su voto, sobre esta moción suspensiva, que en realidad fue lo que formuló él.
El General Iturbe manifestó a la Asamblea que quería se le diera tiempo bastante para hacer un voto particular. Mi opinión personal está en contra, pero de todas maneras, por cortesía, la Asamblea debe decir si acepta o desecha la moción suspensiva.
El C. Secretario Amilpa : Se le hace observar al compañero Arellano Belloc que su proposición no es de aceptarse, porque quien debió objetar en ese sentido, era el Diputado Iturbe, quien, en concepto de usted, no ha presentado un voto particular, sino una moción suspensiva. De manera que no es a la Mesa a la que debe llamarse al orden. El dictamen, unido al voto particular del Diputado Iturbe, es el que va a votarse, para determinar si se aprueba en lo general el dictamen, a efecto de pasar después a su discusión en lo particular. Por la afirmativa.
El C. Secretario Delgado: Por la negativa.
El C. Secretario Amilpa: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Delgado: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
El C. Secretario Amilpa: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
Por 110 votos en pro y 1 en contra, se aprobó el dictamen en los general. Se pasa a su discusión en lo particular.
La Secretaría va a dar lectura a los artículos de que se componen los diversos capítulos, y suplica a los ciudadanos diputados que deseen apartar algunos artículos para su discusión, se sirvan indicarlo, a efecto de que se vaya violentando la resolución de los puntos que no tengan objeción.
- El C. Secretario Delgado (leyendo):
"Título Primero.
"Capítulo I.
"Artículo 1o. Son Sociedades Cooperativas aquellas que reúnen las siguientes condiciones:
"I. Estar integradas por individuos de la clase trabajadora que aporten a la sociedad su trabajo personal cuando se trate de cooperativas de productores; o se aprovisionen a través de la sociedad o utilicen los servicios que ésta distribuye cuando se trata de cooperativa de consumidores;
"II. Funcionar sobre principios de igualdad en derechos y obligaciones de sus miembros;
"III. Funcionar con número variable de socios nunca inferior a diez;
"IV. Tener capital variable y duración indefinida;
"V. Conceder a cada socio un solo voto;
"VI. No perseguir fines de lucro;
"VII. Procurar el mejoramiento social y económica de sus asociadas mediante la acción conjunta de éstos en una obra colectiva, y
"VIII. Repartir sus rendimientos a prorrata entre los socios en razón del tiempo trabajado por cada uno, si se trata de cooperativas de producción; y de acuerdo con el monto de operaciones realizadas con la sociedad en las de consumo.
"Artículo 2o. Sólo serán sociedades cooperativas las que funciones de acuerdo con esta Ley y estén autorizadas y registradas por la Secretaría de la Economía Nacional.
"Artículo 3o. En las sociedades cooperativas no podrá concederse ventaja o privilegio a los iniciadores, fundadores y directores, ni preferencia a parte alguna del capital ni exigirse a los socios de nuevo ingreso que suscriban más de un certificado de aportación, o que contraigan cualquier obligación económica superior a la de los miembros que ya forman parte de la sociedad.
"Artículo 4o. Queda prohibido que las sociedades o individuos no sujetos a las disposiciones de esta Ley usen en su razón social las palabras "cooperativas", "cooperación", "cooperadores" u otras similares que pudieran inducir a creer que se trata de una sociedad cooperativa .
"Artículo 5o. Las sociedades cooperativas pueden adoptar los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de sus socios, debiendo expresar en su denominación el régimen adoptado, así como el número de su registro oficial.
"Para los efectos de la presente Ley, la responsabilidad es suplementada, cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por una cantidad fija, determinada en el acta constitutiva o por acuerdo de la Asamblea.
"Artículo 6o. La autorización para el funcionamiento de las cooperativas no confiere prerrogativas que las expresamente establecidas por la Ley y, en consecuencia, ni la fijación de un determinado campo de operaciones, ni la de actividades concretas que la sociedad puede realizar, conceden a ésta o sus miembros derechos de exclusividad.
"Artículo 7o. Sólo de concesión, permiso, autorización, contrato o privilegio que otorgue legalmente la autoridad respectiva, podrán provenir derechos de exclusividad.
"Artículo 8o. Las sociedades cooperativas no deberán desarrollar actividades distintas a aquéllas para las que estén legalmente autorizadas, ni se les autorizarán actividades conexas. Para las actividades complementarias o similares necesitarán autorización expresa de la Secretaría de la Economía Nacional, la que se otorgará siempre que no se perjudiquen intereses colectivos.
"La denominación de las sociedades no podrá sugerir un campo de operación mayor que aquél que haya sido autorizado.
"Artículo 9o. Todas las sociedades cooperativas podrán establecer secciones de ahorro que concedan préstamos a sus miembros, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
"Artículo 10. Las relaciones del asalariado con la cooperativa a la que preste sus servicios, se regirán por las leyes del trabajo.
"Artículo 11. Los extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o de administración general en las sociedades cooperativas.
"Artículo 12. Las sociedades cooperativas no deben pertenecer a las Cámaras de Comercio ni a las Asociaciones de Productores.
"Artículo 13. Las cooperativas escolares integradas por maestros y alumnos, con fines exclusivamente docentes, se sujetarán al Reglamento que expida la Secretaría de Educación Pública, así como a la autorización y vigilancia de la misma, observando, en todo caso, los principios generales de la presente Ley".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Capítulo II.
"De la constitución y autorización oficial.
"Artículo 14. La constitución de las sociedades cooperativas deberá hacerse mediante asamblea general que celebren los interesados, levantándose acta por quintuplicado, en la cual, además de las generales de los fundadores y los nombres de las personas que hayan resultados electas para integrar por primera vez consejos y comisiones, se insertará el texto de las bases constitutivas. La autenticidad de las firmas de los otorgantes será certificada por cualquiera autoridad, notario público, corredor titulado o funcionario federal con jurisdicción en el domicilio social.
"Artículo 15. Las bases constitutivas, contendrán:
"L. Denominación y domicilio social de la sociedad;
"II. Objeto de la sociedad, expresando concretamente cada uno de las actividades que deberá desarrollar, así como las reglas a que deban sujetarse aquéllas y su posible campo de operaciones;
"III. Régimen de responsabilidad que se adopte;
"IV. Forma de constituir e incrementar el capital social; expresión del valor de los certificados de aportación, forma de pago y devolución de su valor, así como la valuación de los bienes y derechos en caso de que se aportaren;
"V. Requisitos para la admisión, exclusión y separación voluntaria de socios;
"VI. Forma de constituir los fondos sociales, su monto, su objeto y reglas para su aplicación;
"VII. Secciones especiales que vayan a crearse y reglas para su funcionamiento;
"VIII. Duración del ejercicio social, que no deberá ser mayor de un año;
"IX. Reglas para la disolución y liquidación de la sociedad;
"X. Forma en que se deberá caucionar su manejo el personal que tenga fondos y bienes a su cargo, y
"XI. Las demás estipulaciones, disposiciones y reglas que se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad, siempre que no se opongan a las disposiciones de esta Ley.
"Artículo 16. Todos los ejemplares del acta a que se refiere el artículo 15, deberán remitirse a la Secretaría de la Economía Nacional, directamente o por medio de su agencia más cercana, por conducto de la autoridad que deba otorgar la concesión, permiso, autorización, contrato o privilegio que se trate de explotar en el caso de las cooperativas de intervención oficial o por conducto del Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial, en el caso de las cooperativas de participación estatal. En los dos últimas casos la autoridad correspondiente o el Banco enviarán los ejemplares del acta a la Secretaría de la Economía Nacional, acompañándolos de su opinión fundada acerca de la autorización que se solicite o de las modificaciones que deban hacerse.
"Artículo 17. No podrá ser autorizada ninguna cooperativa de intervención oficial, sino cuando la autoridad que corresponda exprese que ha llegado en principio con los fundadores de la sociedad a un acuerdo para concederles derechos de explotación.
"Tampoco se otorgará autorización a las cooperativas de participación estatal, si el Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial no manifiesta que, en principio, existe acuerdo con sus fundadores para dar en administración a la sociedad los elementos necesarios para la producción por parte del propio Banco o de la autoridad correspondiente.
"La autoridad correspondiente y el Banco, en su caso, deberán remitir a la Secretaría de la Economía Nacional, en un término no mayor de quince días, las actas a que se refiere el artículo 17, con los acuerdos respectivos.
"Artículo 18. Una vez satisfechos los requisitos legales, la Secretaría de la Economía Nacional, dentro de los treinta días siguientes, concederá la autorización para funcionar a la sociedad solicitante, siempre que:
"a) No venga a establecer condiciones de competencia ruinosa respecto de otras organizaciones de trabajadores debidamente autorizadas.
"b) Ofrezca suficientes perspectivas de viabilidad.
"Artículo 19. Concedida la autorización, dentro de los diez días siguientes, la Secretaría de la Economía Nacional hará inscribir el acta constitutiva en el Registro Cooperativo Nacional, que dependerá de la propia Secretaría.
La autorización surtirá sus efectos a partir de la fecha en que la inscripción se efectúe.
"Artículo 20. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables, en lo conducente, a la autorización y registro de las modificaciones que se hagan a las Bases Constitutivas de una sociedad".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Capítulo III.
"Del funcionamiento y la administración.
"Artículo 21. La dirección, administración y vigilancia de las sociedades cooperativas estará a cargo de:
"a) La Asamblea General.
"b) El Consejo de Administración.
"c) El Consejo de Vigilancia.
"d) Las Comisiones que establece esta Ley y las demás que designe la Asamblea General.
"Artículo 22. La Asamblea General es la autoridad suprema y sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes o ausentes, siempre que se hubieren tomado conforme a las Bases Constitutivas y a esta Ley y su Reglamento.
"Artículo 23. La Asamblea resolverá sobre todos los negocios y problemas de importancia para la sociedad y establecerá las reglas generales que deben normar el funcionamiento social.
"Además de las facultades que le concedan las Bases Constitutivas y esta Ley, la Asamblea General deberá conocer de:
"I. Aceptación, exclusión y separación voluntaria de socios;
"II. Modificación de las Bases Constitutivas;
"III. Cambios generales en los sistemas de producción, trabajo, distribución y ventas;
"IV. Aumento o disminución del capital social;
"V. Nombrar y remover, con motivo justificado, a los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia y Comisiones Especiales;
"VI. Examen de cuentas y balances;
"VII. Informes de los Consejos y de las Comisiones;
"VIII. Responsabilidad de los miembros de los Consejos y de las Comisiones, para el efecto de pedir la aplicación de las sanciones en que incurran o hacer la consignación correspondiente;
"IX. Aplicación de sanciones disciplinarias a los socios;
"X. Aplicación de los fondos sociales y forma de reconstituirlos, y
"XI. Reparto de rendimientos.
"Los acuerdos sobre las asuntos a que se refieren las fracciones I a V de este artículo. deberán tomarse por mayoría de votos en Asamblea General en que estén presentes, por los menos, las dos terceras partes de los miembros de la sociedad. Salvo los casos en que expresamente fija esta Ley
el número de votos, las Bases Constitutivas pueden establecer mayoría especial para los acuerdos que se toman sobre otros asuntos.
"Artículo 24. Las Asambleas Generales deberán ser convocadas con cinco días de anticipación, por lo menos; si no se reúne el número suficiente de socios, se convocará por segunda vez, y la Asamblea podrá celebrarse en este caso con el número de socios que concurran.
"Artículo 25. En el Reglamento de la presente Ley se expresarán las causas que puedan motivar la exclusión de socios y el procedimiento que deba seguirse al efecto. Cuando un socio considere que su exclusión ha sido injustificada, ocurrirá a la Secretaría de la Economía Nacional y previa la demostración de que la Asamblea General violó los preceptos legales que establezcan las causas de exclusión o el procedimiento que deba seguirse para aplicarlas, ordenará la reposición del socio excluído en el primer caso o la del procedimiento, si sólo éste se hubiere violado.
"Artículo 26. Las Bases Constitutivas pueden autorizar el voto por poder, debiendo recaer, en todo caso, la representación en un coasociado, sin que pueda representar a más de dos socios.
"Artículo 27. Cuando los miembros pasen de quinientos o residen en localidades distintas de aquélla en que deba celebrarse la Asamblea General, ésta podrá efectuarse con delegados socios, elegidos por secciones o distritos. Los delegados deberán designarse para cada Asamblea; cuando representen secciones foráneas llevarán mandato expreso, por escrito, sobre los distintos asuntos que contenga la Convocatoria y tendrán tantos votos como socios representen.
"El Reglamento de esta Ley fijará las bases para que las Asambleas Generales de las Secciones nombren sus delegados.
"Artículo 28. El Consejo de Administración será el órgano ejecutivo de la Asamblea General y tendrá la representación de la sociedad y la firma social, pudiendo designar de entre los socios o de personas no asociadas, uno o más gerentes con la facultad y representación que les asigne, así como uno más comisionados que se encarguen de administrar las secciones especiales.
"Artículo 29. El Consejo de Administración estará integrado por un número impar de miembros no mayor de nueve, que desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero y Comisiones de: Educación y Propaganda; Organización de la Producción o Distribución, según el caso; y de Contabilidad e Inventarios. Si el número de miembros es menor de cinco desempeñaran los tres primeros puestos y los que excedan de cinco tendrán el carácter de vocales.
"Artículo 30. Los acuerdos que se tomen para la administración de la sociedad, deberán serlo por mayoría o por unanimidad de los miembros del Consejo de Administración. Los asuntos de trámites o de poca trascendencia, los despacharán los miembros del propio Consejo, según sus funciones y bajo su responsabilidad, debiendo dar cuenta del uso de esta facultad en la primera reunión del Consejo.
"Artículo 31. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración, se hará la Asamblea General en votación nominal, precisando al emitir el voto, el nombre de la persona por quien se vote y el puesto que deba desempeñar. Sus faltas temporales serán suplidas en el orden progresivo de sus designaciones; durarán en su cargo no más de dos años y sólo podrán ser reelectos después de transcurrido igual periodo a partir del término de su ejercicio.
"Artículo 32. El Consejo de Vigilancia ejercerá la supervisión de todas las actividades de la sociedad y tendrá el derecho de veto; para sólo el objeto de que el Consejo de Administración reconsidere las resoluciones vetadas. El derecho de veto deberá ejercitarse ante el Presidente del Consejo de Administración dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la resolución.
El Consejo de Administración podrá ejecutar su decisión bajo su responsabilidad, pero la Asamblea General inmediata estudiará el conflicto y resolverá en definitiva.
"Para los efectos de este artículo toda resolución del Consejo de Administración será comunicada por escrito, al adoptarse, al Consejo de Vigilancia.
"Artículo 33. El Consejo de Vigilancia estará integrado por un número impar de miembros no mayor de cinco, que desempeñará los cargos de Presidente, Secretario y Vocales, designados en la misma forma y con igual duración a las establecidas en el artículo 32 por el Consejo de Administración. En el caso de que al efectuarse la elección del Consejo de Administración, se hubiere constituído una minoría que represente por los menos el 25% de los asistentes a la Asamblea, el Consejo de Vigilancia será designado por esa minoría; si hubiere varias se procederá en igual forma si en total representan el 25% ya indicado y se pusiere de acuerdo en la designación".
Está discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
El C. Ayala Manuel: Señor Presidente, ¿me permite una moción? Para mayor precisión, yo rogaría a la Presidencia que teniendo artículos de la Ley que objetar, y como dentro de cada uno de los capítulos se comprende determinado número de artículos, para poder objetarlos en lo particular es necesario que se den, por los menos, los números de los artículos comprendidos en cada capítulo, diciendo: del artículo número tantos al artículo número tantos.
El C. Secretario Delgado: Se va a repetir la enunciación de los capítulos, indicando también el número de los artículos que comprende cada uno de ellos.
"Título I. Capítulo I". Del artículo 1o. al artículo 13.
"Capítulo 2o." Del artículo 14 del artículo 20. Capítulo 3o. Del artículo 21 al artículo 33.
Está a discusión.
El C. Ayala Manuel: En contra del artículo 11.
El C. Secretario Delgado: La Secretaría se permite hacer la aclaración de que la numeración de los artículos no está correcta en el dictamen, porque del artículo 4o. pasa al 6o. En consecuencia, se corre un número, y el que objeta el
ciudadano Diputado Manuel Ayala es el 10 en este caso:
"Las relaciones del asalariado con la Cooperativa a la que preste sus servicios, se regirán por las leyes del trabajo".
El C. Ayala Manuel: Efectivamente, deseo objetar el artículo que se refiere a los asalariados.
El C. Secretario Delgado: Se reserva para su discusión, por el ciudadano Diputado Manuel Ayala, el artículo 10. En consecuencia, todos los demás que corresponden al Capítulo I, se reservan para su votación nominal.
La Presidencia concede el uso de la palabra al ciudadano Diputado Manuel Ayala para que, concretamente, se refiera al artículo 10.
El C. Secretario Delgado: El artículo 10 dice lo siguiente: "Las relaciones del asalariado con la Cooperativa a la que preste sus servicios, se regirán por las Leyes del trabajo".
El C. Sánchez Antonio S.: ¡Moción de orden! Existe otro artículo que se refiere también a los asalariados. Creo que para hacer discusiones dobles, sería conveniente reservar todos los artículos a discusión y después englobar la discusión a los artículos de la misma materia.
El C. Secretario Delgado: La mesa acepta moción del Diputado Sánchez; en consecuencia, se reserva el artículo 10 para su discusión, y se pasa a discutir en lo particular el Capítulo Segundo, que habla de "La Constitución y Autorización Oficial", que comprende del artículo 14 al 20.
Está a discusión. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.
"Capítulo III. Del Funcionamiento y la Administración", que comprende del artículo 21 al 33.
El C. Ayala Manuel: Pido la palabra contra el artículo 31.
El C. Secretario Delgado: Se reserva para su discusión el artículo 31 y también todos los demás del Capítulo III, se reserva para su votación nominal.
El C. Alcalá Ignacio: Pido que se separe el artículo 33.
El C. Secretario Delgado Rodolfo: Se reserva para su discusión el artículo 33 separado por el C. Alcalá Ignacio.
El capítulo IV dice así:
"Capítulo IV.
"Del capital y de los fondos sociales.
"Artículo 34. El capital de las sociedades cooperativas se integrará con las aportaciones de los socios, con los donativos que reciban y con el porcentaje de los rendimientos que se destinen para incrementarlo.
"Artículo 35. Las aportaciones podrán hacerse en efectivo, bienes, derechos o trabajo; estarán representadas por certificadas que serán nominativos, indivisibles, de igual valor y sólo transferibles en las condiciones que determine el Reglamento de esta ley y el acta constitutiva de la sociedad; su valor será inalterable. La valorización de las aportaciones que no sean en efectivo se hará en las bases constitutivas o al tiempo de ingresar el socio por acuerdo entre éste y el Consejo de Administración, con la aprobación de la Asamblea General.
"Artículo 36. Cada socio deberá aportar, por lo menos de un certificado y si se pacta que los certificados excedentes perciban interés, éste no podrá ser superior al tipo legal.
"Al Constituirse la sociedad o al ingresar a ella será forzosa la exhibición del 10%, cuando menos, del valor de los certificados de aportación.
"Artículo 37. Cuando la Asamblea General acuerde reducir el capital que se juzgue excedente, se hará la devolución a los socios que posean mayor número de certificados de aportación, o a prorrata si todos son poseedores de un número igual de certificados.
"Cuando el acuerdo sea en el sentido de aumentar el capital, todos los socios quedarán obligados a suscribir el aumento en la forma y términos que lo acuerde la Asamblea General. Además de lo anterior, podrá incrementarse el capital con el porcentaje de los rendimientos que con este objeto destine la Asamblea General.
"Artículo 38. Las sociedades cooperativas deberán constituir, por lo menos, los siguientes fondos sociales:
"a) Fondo de reserva.
"b) Fondo de previsión social.
"Artículo 39. Los fondos a que se refiere el artículo anterior, así como los donativos que recibiere la sociedad, serán irrepartibles y, en caso de liquidación,, el sobrante que de ellos quede, una vez hechas las aplicaciones correspondientes, pasará a formar parte del Fondo Nacional de Crédito Cooperativo.
"Artículo 40. El fondo de reserva podrá se limitado en las Bases Constitutivas, pero no será menor del 25% del capital social en las cooperativas de productores o del 10% en las de consumidores, y deberá reconstituirse cada vez que sea afectado; la afectación podrá hacerse al fin del ejercicio social para afrontar las pérdidas liquidadas que hubiere.
"Artículo 41. El Fondo de Previsión Social no podrá ser limitado. Debe destinarse, preferentemente, a cubrir los riesgos y enfermedades profesionales de los socios y trabajadores, ya sea mediante la contratación de seguros o en la forma más apropiada al medio en que opere la sociedad y a obras de carácter social.
"Artículo 42. El Fondo de Previsión Social se constituirá con no menos del 2 al millar sobre los ingresos brutos y se aplicará en los términos del artículo anterior de esta Ley; este porcentaje podrá aumentarse o reducirse según los riesgos probables y la capacidad económica de la sociedad, a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional.
"Artículo 43. El Fondo de reserva de las sociedades cooperativas, se depositará en el Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial y sólo el Consejo de Administración, con aprobación del Consejo de Vigilancia, podrá disponer de él para los fines que se consignan en el artículo 40 de esta Ley.
"El Banco determinará la forma de garantizar estos depósitos.
"Artículo 44. Los fondos de reserva se constituirán con el 10 al 20 por ciento de los rendimientos que obtengan las sociedades en cada ejercicio social.
Cuando sea limitados y queden totalmente constituídos, el porcentaje destinado para
formarlos, podrá dedicarse a aumentar los fondos de previsión social o a cualquier otro fin que la Asamblea General determine.
Artículo 45. Todas las cooperativas están obligadas a contribuir a la constitución del Fondo Nacional de Crédito Cooperativo que administrará el Banco Nacional de Fomento Industrial. La constitución y administración de dicho fondo se determinará por el Reglamento especial que al efecto se dicte".
El C. Secretario Delgado: Está a discusión.
El C. Alcalá Ignacio : Contra el artículo 42.
El C. Secretario Delgado: El C. Diputado Ignacio Alcalá reserva el artículo 42.
El Capítulo V dice así:
"Capítulo V.
"De la disolución y liquidación.
"Artículo 46. Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:
"I. Por la voluntad de las dos terceras partes de los socios;
"II. Por la disminución del número de socios a menos de diez:
"III. Porque llegue a consumarse el objeto de la sociedad;
"IV. Porque el estado económico de la sociedad no permita continuar las operaciones, y
"V. Por cancelación que haga la Secretaría de la Economía Nacional de la autorización para funcionar, de acuerdo con las normas establecidas por esta Ley.
"Artículo 47. Llegando el caso disolución, la sociedad o la Secretaría de la Economía Nacional lo comunicarán al Juez de Distrito o al de Primera Instancia del Orden Común de la Jurisdicción, quien convocará a los representantes de la Federación Regional Cooperativa correspondiente, o de la Confederación Nacional, en su defecto, y al Agente del Ministerio Público, a una Junta que tendrá lugar dentro de las setenta y dos horas siguientes y en la que procederán a designar a dos personas que, en unión de la que designe la Secretaría de la Economía Nacional, constituyan la Comisión liquidadora de la Sociedad.
"Artículo 48. Treinta días después de que los liquidadores haya tomado posesión de su cargo, presentarán al Juzgado un proyecto para la liquidación de la sociedad.
"Artículo 49. El Juzgado, con audiencia del Ministerio Público y de la Comisión Liquidadora, resolverá dentro de los diez días siguientes, sobre la aprobación del proyecto.
"Artículo 50. El Agente del Ministerio Público y la Comisión Liquidadora, que serán considerados como partes en la tramitación establecida en los artículos anteriores, vigilarán que los fondos de reserva y de previsión social, y en general el activo de la Cooperativa, disuelta, tengan la aplicación debida conforme a esta Ley.
"Artículo 51. Al iniciarse el procedimiento de liquidación, el Juez del conocimiento dará aviso a la Secretaría de la Economía Nacional para que se anote el registro de la sociedad de que se trate con las palabras "en liquidación". Al concluir el procedimiento ordenará a la propia Secretaría la cancelación de dicho registro y su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación".
Está discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación. Este capítulo comprende del artículo 52 al 55.
"Título Segundo.
"Capítulo I.
"De las cooperativas de Consumidores.
"Artículo 52. Son cooperativas de consumidores aquéllas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en común bienes o servicios para ellos, sus hogares, o sus actividades individuales de producción.
"Artículo 53. Los sindicatos de trabajadores legalmente registrados, podrán constituirse en cooperativas de consumo de acuerdo con esta Ley y su Reglamento, pudiendo ser administradas por un Consejo que designe el Comité Ejecutivo Sindical y por los Comisarios que en vez de Consejo de Vigilancia elija la Asamblea Sindical que tendrá el carácter de Asamblea General.
"Artículo 54. Sólo mediante autorización especial de la Secretaría de la Economía Nacional podrán las Cooperativas de consumidores realizar operaciones con el público, quedando obligadas a admitir como socios a los consumidores que lo soliciten, si satisfacen los requisitos de admisión. En estos casos, los excedentes de percepción que debieran corresponder a los consumidores que no sean socios, se les abonarán en cuenta de certificados de aportación, o si por cualquier motivo no llegaren ingresar a la sociedad, se aplicarán al Fondo Nacional de Crédito Cooperativo.
"Artículo 55. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las cooperativas de consumidores y las secciones de consumo, distribuirán artículos al público, cuando la Secretaría de la Economía Nacional, para combatir el alza de los precios, les encomiende o autorice dicha distribución".
Está a discusión.
El C. Ayala Manuel: En contra del artículo 53.
El C. Secretario Delgado: El artículo 53 ha sido separado por el C. Ayala Manuel. Los demás artículos no objetados, se reservan para su votación nominal.
El Capítulo II. dice así:
"Capítulo II.
"De las Cooperativas de Productores en general.
"Artículo 56. Son sociedades cooperativas de productores, aquéllas cuyos miembros se asocien con el objeto de trabajar en común en la producción de mercancías o en la prestación de servicios al público.
"Artículo 57. Las sociedades cooperativas de productores no podrán admitir como socios a los extranjeros en una proporción mayor del 10% del total de sus miembros.
"Artículo 58. Las cooperativas de productores podrán tener secciones de consumo.
"Artículo 59. En las cooperativas de productores habrá una Comisión de Control Técnico, integrada por los elementos técnicos que designe el Consejo de Administración, y por un delegado de cada uno de los departamentos en que esté dividida la unidad productora, incluyendo las secciones.
"Los delegados serán electos directamente por
los socios que trabajan en los departamentos, y podrá revocarse en cualquier momento su designación y hacerse una nueva por mayoría de votos.
"Artículo 60. Son funciones de la Comisión de Control Técnico:
"I. Asesorar a la dirección de la producción;
"II. Obtener, por medio de los delegados, absoluta coordinación entre los departamentos que deben desarrollar las distintas fases del proceso productivo;
"III. Promover ante la Asamblea General las iniciativas necesarias para perfeccionar los sistemas de producción, trabajo, distribución y ventas;
"IV. Acudir en queja, ante la Asamblea General, cuando la dirección de la producción desatienda, injustificadamente, las opiniones técnicas que la Comisión emita, y
"V. Planear las operaciones que la sociedad deba efectuar cada periodo.
"La Comisión de Control Técnico será de consulta necesaria cuando se trate de resolver si debe recibirse un determinado número de nuevos socios, así como en todas los casos en que se proponga el cambio de los sistemas de producción, trabajo, distribución y ventas; en los de aumento o disminución del capital social, en los de aplicación de los fondos sociales y, en general, en todas las cuestiones relativas a la dirección técnica de la producción y de la distribución y a la planeación de las actividades sociales.
"Artículo 61. La Asamblea General, a propuesta de la Comisión de Control Técnico, fijará los anticipos a los rendimientos que periódicamente deban percibir los socios, tomando en cuenta la calidad del trabajo exigido y el tiempo y la preparación técnica que su desempeño requiera, en el concepto de que a trabajo igual debe corresponder igual anticipo.
"Artículo 62. Las cooperativas no utilizarán asalariados. Excepcionalmente podrán hacerlo en los casos siguientes:
a) Cuando circunstancias extraordinarias o imprevistas de la producción lo exija.
b) Para la ejecución de obras determinadas.
c) Para trabajos eventuales o por tiempo fijo, distinto de los requeridos por el objeto de la sociedad.
"En estos casos, deberá preferirse a otras cooperativas para la ejecución de los trabajos; y de no existir éstas, se celebrará contrato de trabajo con el sindicato que para el caso proporcione a los trabajadores, y si no existiesen organizaciones obreras, podrán contratarse aquellos individualmente, dando aviso a estos dos últimos casos a la Secretaría de la Economía Nacional.
"Los asalariados que utilicen las cooperativas en trabajos extraordinarios o eventuales, del objeto de la sociedad, serán considerados como socios, si así lo desean y prestan sus servicios durante seis meses consecutivos y hacen, a cuenta de su certificado de aportación, la exhibición correspondiente.
"Los que ejecuten obras determinadas o trabajos eventuales para la sociedad, ajenas al objeto de la misma, no serán consideradas como socios, aun cuando sus servicios excedan de seis meses; igual condición guardarán los gerentes y empleados técnicos que no tengan intereses homogéneos con el resto de los agremiados.
"Los rendimientos que debieran corresponder por su trabajo a los asalariados, se abonarán a cuenta de los certificados de aportación que les correspondan; pero si no llegaren a ingresar en la sociedad, se aplicarán al Fondo Nacional de Crédito Cooperativo."
Está a discusión.
El C. Ayala Manuel: Contra el 62.
El C. Secretario Delgado: Igualmente se reserva este Capítulo para su votación nominal, excepción hecha del artículo 62 que ha separado el ciudadano Diputado Manuel Ayala.
"Capítulo III. De las sociedades de Intervención oficial." Que comprende del artículo 63 al 65.
"Capítulo III.
"De las Sociedades de Intervención Oficial.
"Artículo 63. Son sociedades de Intervención Oficial las que exploten concesiones, permisos, autorizaciones, contratos o privilegios legalmente otorgados por las autoridades federales o locales.
"Artículo 64. El Gobierno Federal los de los Territorios y el Departamento del Distrito Federal, concederán las concesiones, permisos, autorizaciones, contratos o privilegios y encomendarán la atención de servicios públicos a las sociedades cooperativas que se organicen con tal objeto.
"En uno y otro caso, las cooperativas tienen derecho de obtener, si es posible legalmente, que las autoridades mencionadas revoquen los permisos de explotación y atención de servicios ya concedidos, a fin de que se le otorguen a ellas si se obligan a mejorarlos.
Artículo 65. Las sociedades de intervención oficial que exploten servicios públicos, están obligadas a llevar la contabilidad conforme a las especificaciones dadas por la autoridad correspondiente."
Está a discusión. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.
El C. Huerta Agustín: Para una pregunta. ¿Tuviera la bondad de decirme qué contenido es el que expresa el artículo 63?
- El C. Secretario Delgado (leyendo):
"Artículo 63. Son sociedades de Intervención Oficial las que explotan concesiones, permisos, autorizaciones, contratos o privilegios legalmente otorgadas por las autoridades federales o locales."
El C. Huerta Agustín: Muchas gracias.
- El C. Secretario Delgado ¿No lo separa?
El C. Huerta Agustín: No.
El C. Secretario Delgado (leyendo): "Capítulo IV. De las sociedades de participación estatal." Que comprende del artículo 66 al 71."
"Capítulo IV.
"De las sociedades de participación estatal.
"Artículo 66. Son sociedades de participación estatal las que exploten unidades productoras o bienes que les hayan sido dados en administración por el Gobierno Federal o por los Gobiernos de los Estados o Territorios, por el Departamento del Distrito Federal, por los Municipios o por el Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial.
"Artículo 67. Las sociedades de participación estatal tienen la misma preferencia que concede el artículo 65 a las sociedades de intervención oficial para que se les otorguen derechos de explotación.
"Artículo 68. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 66 a las sociedades de participación estatal que exploten servicios públicos.
"Artículo 69. En las sociedades de participación estatal se constituirá un fondo de acumulación destinado a mejorar la unidad productora y a ensanchar su capacidad. El fondo es irrepartible, no podrá ser limitado y estará constituido con un porcentaje de los rendimientos. Las mejoras que se hagan quedarán en beneficio de la unidad productora.
"Artículo 70. En el contrato que las sociedades de participación estatal celebren con el Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial o con la autoridad que les otorgue la administración, se estipulará la parte que el Banco o la autoridad corresponda en la administración y funcionamiento de la cooperativa.
"La Secretaría de la Economía Nacional designará, a su vez, un representante, pudiendo delegar su representación en los que designen el Banco o la autoridad, con derecho a ver en las Asambleas Generales y Consejos y a vetar las resoluciones que tomen. Las resoluciones vetadas podrán recurrirse ante el C. Secretario de la Economía Nacional, quien resolverá en definitiva.
"Artículo 71. En el contrato a que se refiere el artículo anterior se estipulará, además, la participación que el Banco o la autoridad que les entregue la administración, deba tener en los rendimientos; las materias en las que sólo pueda resolver el Banco o la autoridad; el modo de constituir los fondos de reserva, de previsión social, de acumulación, y los demás que se considere necesario establecer; las causas de rescisión y las otras cláusulas que se juzgue conveniente incluir para normar las relaciones entre la autoridad o el Banco y la sociedad."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Título III. De las Federaciones y de la Confederación Nacional Cooperativa." Que comprende del artículo 72 al 77."
"Título Tercero.
"De las Federaciones y de la Confederación Nacional Cooperativa.
"Artículo 72. Las sociedades cooperativas deberán formar parte de las Federaciones y éstas de la Confederación Nacional Cooperativa. La autorización para funcionar concedida a una sociedad cooperativa o a una Federación, implica su ingreso inmediato a la Federación o a la Confederación Nacional, según el caso.
"Artículo 73. Las federaciones tendrán por objeto:
"I. La coordinación y vigilancia de las actividades de las cooperativas federales, para la realización de los planes económicos formulados por la Confederación Nacional Cooperativa.
"II. El aprovechamiento en común de bienes y servicios;
"III. La compra y venta en común de las materias primas y de los productos de las cooperativas federales, así como la compra en común de artículos de consumo;
"IV. La representación y defensa general de los intereses de las sociedades federales, e intervenir en los conflictos que surjan entre las mismas; cuando la solución de éstos no se obtenga con su intervención, podrán el caso en conocimiento de la Secretaría de la Economía Nacional, y
"V. Contribuir de acuerdo con esta Ley para el Fondo Nacional Cooperativo.
"Artículo 74. Las Federaciones serán regionales y se organizarán por ramas de la producción o del consumo, dentro de las zonas económicas que al efecto señale la Secretaría de la Economía Nacional.
"Artículo 75. La Confederación Nacional Cooperativa tendrá por objeto:
"I. Formular de acuerdo con la Secretaría de la Economía Nacional, los planes económicos para las actividades que deben desarrollar los organismos cooperativos;
"II. La coordinación de la necesidades económicas de la producción y el consumo;
"III. La compra y venta en común de las materias primas e implementos de trabajo. La venta en común de los productos de las federaciones asociadas.
"IV. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre las federaciones y entre éstas y las sociedades cooperativas;
"V. Representar y defender los intereses de las federaciones asociadas, y
"VI. Contribuir, de acuerdo con esta Ley, a la constitución del fondo nacional cooperativo.
"Artículo 76. La Confederación Nacional Cooperativa desarrollará sus actividades, tanto en el territorio nacional, como en los mercados extranjeros.
"Artículo 77. La constitución, administración y funcionamiento de las federaciones y de la confederación nacional cooperativa se regirán por las disposiciones que esta Ley establece para las sociedades cooperativas, en lo aplicable, y por las demás que sobre el particular estipule el Reglamento de la misma.
Las asambleas de las federaciones y de la confederación nacional cooperativa, se integrarán con delegados que en el primer caso podrán ser hasta tres por cada sociedad federada y dos por cada federación".
Está a discusión.
El C. Ayala Manuel: Contra el 73.
El C. Secretario Delgado: A excepción hecha del artículo 73, separado por el ciudadano Diputado Manuel Ayala, los demás artículos se reservan para su votación nominal, en lo que corresponde a este capítulo.
"Título IV. Del impuesto y protección a los organismos cooperativos".
Que comprende del artículo 78 al 81.
"Título Cuarto.
"De los impuestos y protección a los organismos cooperativos.
"Artículo 78. Todos los actos relativos a la constitución, autorización y registro de las sociedades cooperativas y de las federaciones y confederaciones, estarán exentos del impuesto del Timbre.
"Artículo 79. Los certificados que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores conforme a la Ley Orgánica de la Fracción I del Artículo 27
Constitucional y su Reglamento, a los extranjeros que ingresen a las sociedades cooperativas, no causarán impuesto alguno.
"Artículo 80. Para la debida protección y desarrollo de los organismos cooperativos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en materia fiscal , y las demás dependencias del Ejecutivo Federal, y las autoridades en general, les otorgarán franquicias especiales, dictando al efecto los decretos y acuerdos que procedan.
"Artículo 81. Las sociedades locales de Crédito Ejidal, gozarán de las prerrogativas y beneficios que conceden esta Ley y las disposiciones que de acuerdo con la misma se dicten".
Está a discusión. No habiéndola, se reserva igualmente para su votación nominal.
"Título Quinto. De la vigilancia oficial y de las sanciones". Que comprende del artículo 82 al 87.
"Título Quinto.
"De la vigilancia oficial y de las sanciones.
"Artículo 82. La Secretaría de la Economía Nacional tendrá a su cargo la vigilancia que se requiera para hacer cumplir esta Ley y su reglamento. A este efecto, las sociedades cooperativas, las federaciones y la Confederación Nacional están obligadas a proporcionar cuantos datos y elementos se necesiten o se estimen pertinentes, y mostrarán su libros de contabilidad y documentación a los inspectores designados, permitiendo su acceso a las oficinas, establecimientos y demás dependencias.
"Artículo 83. Si como resultado de las inspecciones a que se refiere el artículo anterior las Secretaría de la Economía Nacional tuviere conocimiento de un hecho que implique violación a la Ley, o perjuicio para los intereses u operaciones de la sociedad o de sus miembros, dará aviso al Consejo de Administración, al de Vigilancia o a los socios y podrá convocar a Asamblea General para proponer las medidas que deban adoptarse a efecto de corregir las irregularidades que se noten, sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes.
"Artículo 84. Las infracciones a esta Ley o a sus reglamentos se sancionarán por la Secretaría de la Economía Nacional, con arresto hasta por treinta y seis horas, multa hasta por mil pesos, permutables por arresto hasta por quince días o con ambas penas a la vez.
"Artículo 85. Se sancionará por la Secretaría de la Economía Nacional con arresto hasta por treinta y seis horas o multa hasta por diez mil pesos, permutable por arresto hasta por quince días, o con ambas penas a la vez, a la persona o personas que usaren las denominaciones prohibidas por el artículo 4o. de esta Ley, o que simularen constituirse en sociedad cooperativa.
"Artículo 86. La Secretaría de la Economía Nacional, al autorizar el funcionamiento de las sociedades cooperativas fijará, de acuerdo con la importancia y fines de cada sociedad, el plazo en que deba iniciar sus actividades. Si las necesidades no inician dichas actividades en el término señalado, quedará sin efecto la autorización concedida.
"Artículo 87. En caso de que una cooperativa incurra en infracción grave a esta Ley, o su Reglamento, y principalmente en las que tiendan a establecer una situación que pueda provocar el abatimiento de los salarios u ocasionar algún perjuicio grave los trabajadores organizados o al público en general, o establezca situaciones de competencia ruinosa respecto de otras cooperativas, la propia Secretaría directamente o a instancia de parte, podrá revocar la autorización para funcionar, mandar cancelar las inscripciones correspondientes y liquidar la sociedad conforme a las prevenciones de esta Ley, oyendo en todo caso al organismo cooperativo interesado y previa justificación de las causas que motiven esa determinación".
Está a discusión. Se reserva para sus votación nominal.
"Transitorios": Del artículo 1o. al 5o.
"Transitorios.
"Primero. Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Segundo. Se concede un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley, para que las sociedades cooperativas que actualmente se encuentran funcionando, se organicen conforme a las disposiciones de la misma, y soliciten en la Secretaría de la Economía Nacional, con intervención de la autoridad correspondiente en los casos de las que deben ser considerados como de intervención oficial y participación estatal, la ratificación de su autorización para funcionar.
"Tercero. Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, automáticamente quedarán canceladas las autorizaciones no ratificadas, se ordenará la disolución y liquidación de la sociedad y se aplicarán las sanciones que correspondan.
"Cuatro. Las cantidades depositadas a la fecha en el Banco de México por concepto de cancelación y liquidación de sociedades cooperativas, pasarán al Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial para aplicarse al Fondo Nacional de Fomento Cooperativo.
"Quinto. Se derogan la Ley General de Sociedades Cooperativas de 12 de mayo de 1933 y las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley."
Están a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reservan igualmente para su votación nominal.
El C. Secretario Amilpa: Están apartados los siguientes artículos: por el Diputado Ayala, el 10, el 31, el 53, el 62 y el 73. Por el Diputado Alcalá los artículos 33, 42 y 60.
Se procede a la discusión en lo particular del artículo 10.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Diputado Ayala.
El C. Ayala Manuel: Señores diputados: no solamente por cuestión de doctrina, sino por cuestión de principio, íntimo principio, me opongo a que la explotación existente entre la clase capitalista y el asalariado, se haga extensiva a los grupos de trabajadores, llámense sociedades cooperativas o déseles el título que se quiera.
Si la organización obrera, en su lucha por la liberación económica, consagra como un atentado social la explotación del hombre por el hombre, no puede admitirse desde el punto de vista ético de la organización obrera, el que las sociedades
cooperativas puedan en todo tipo tiempo tener asalariados, que significa una de las manifestaciones claras, precisas e inconfundibles de la explotación capitalista, no solamente por cuestiones de principio, sino porque, andando el tiempo, las organizaciones obreras, encauzadas en esta desviación social que es el sistema cooperativo, se degeneran.
¡Amargas experiencias tenemos los que hemos militado dentro de la organización obrera con respecto a estas simulaciones, a estos reflejos, a estos remedos de organización capitalista que las organizaciones obreras toman al constituirse en entidades cooperativas!
La organización obrera, en el momento de constituirse en sociedad cooperativa, siempre es impelida por una causa de orden económico, desde el punto de vista fundamental: bien lo exiguo de sus salarios; bien la quiebra de la empresa comercial en que laboren. Y estas dos tendencias, que encierran en sí un propósito de mejoramiento económico, no pueden ni deben ser desnaturalizadas concediéndoles la autorización a la organizaciones obreras, puesto que en la misma ley, en el cuerpo de la ley, se determina de una manera clara y precisa de deben ser elementos trabajadores quienes constituyan las sociedades cooperativas. Si luego, entonces, esto es lo que se busca como punto capital, como principio para evitar la mixtificación y el encubrimiento de elementos capitalistas, utilizando, como hasta la fecha se ha venido haciendo, la máscara de las sociedades cooperativas; no debe consentirse entonces, lo repito, que las organizaciones obreras degeneren sus principios ni sus finalidades al tener que utilizar trabajadores; y yo quiero hacer la excepción cuando llegue la discusión del artículo 62, porque hay casos, por completo de emergencia, que es necesario precisar dentro de la ley; pero no utilizar asalariadas con el propósito de explotación, porque los compañeros trabajadores muy pronto tienen la desgracia de confirmar que no hay peor tirano que el que ha sido esclavo.
Si alguien quiere sentir el rigor de la disciplina, de lo que es en sí la férrea disciplina sindical, que se encuentre algún día bajo las órdenes de una sociedad cooperativa, para que pueda saborear lo que es la disciplina de los nuestros. Es más férrea la disciplina de las organizaciones obreras, porque nosotros mismos conocemos nuestras debilidades. Del elemento capitalista puede uno defenderse mejor; pero los elementos de las organizaciones, en su trato con los demás compañeros que por su necesidad se ven obligados a prestar sus servicios a la entidad cooperativa, son los que, olvidando su antigua condición de asalariados y de explotados, con toda saña, con toda crudeza, no se tientan el corazón para explotar a los mismos de su clase, cayendo en una degeneración conservadora. ¡Amarga experiencia, decía al principio, tiene el que a ustedes habla! Pertenezco a la organización "Miembros de la Confederación de Trabajadores de México", y soy miembro en lo particular de la "Unión de Estibadores y Jornaleros de Puerto de Veracruz". Los de mi sindicato, por situaciones de orden político, en el año de 1923, como lo saben el Diputado Alcalá y otros compañeros que me conocen, y a quienes consta que soy un humilde muellero de Veracruz, nos constituimos en sociedad cooperativa. Al igual que nosotros, otros sindicatos utilizaron la misma práctica. No hubo necesidad de esperar mucho tiempo para que viniéramos a convencernos, señores diputados, de lo funesto que es para la organización obrera tener asalariados a quienes explotar. Y aun siendo el propósito de la organización, como en el caso particular que señalo, el de combatir a otras instituciones que al amparo de la Ley de Sociedades Cooperativas trataron de destruir a nuestro sindicato, pero en un sector que no fue precisamente el nuestro, sino en un sector de los que trabajamos en la zona federal, se dio el caso de tener que utilizar salariados, con las consiguientes especulaciones.
Otro de los casos que dentro de mis principios como miembro de la organización y como trabajador efectivo no puedo aceptar, es el de que las organizaciones obreras, y mucho menos los miembros de ellas, se constituyan, aunque sea de una manera accidental, en los explotadores de nuestra clase. Y no lleva otra tendencia, no puedo encerrar en sí otra manifestación ni otra autorización plena a las sociedades cooperativas, la consagración de este capítulo que les permite la explotación de elementos asalariados.
Quiero presentar mayores razones, por la afinidad que encierra el artículo 62 de la Ley, puesto a discusión, con el propósito de ampliar mi exposición y precisar, con toda claridad, lo funesto que es esto para la organización obrera. Y yo me dirijo a los miembros de la organización que militan dentro de la C. T. M., lo mismo que a los compañeros de la Campesina, que lo saben perfectamente bien, y a aquellos que han luchado conjuntamente con el que habla, para que se opongan a esta degeneración, porque podría precisar casos concretos, tanto en el litoral del Golfo como en el del Pacífico, donde se especula miserablemente con el sudor de los de nuestra clase.
Por las razones anteriores y para poner más en concordancia la cuestión del artículo 10 con el artículo 62, pido la supresión del artículo 10, para que pueda condensarse en qué casos y por qué circunstancias sólo puede ser autorizada una sociedad cooperativa, para utilizar asalariados.
El C. Sánchez Antonio S.: ¡Moción de orden! Hice una moción en el sentido de que los artículos que se refieran a la misma materia, se discutan a la vez. Si el 10 está en relación con el 62, suplico al compañero Ayala que trate de una vez lo relativo a este artículo para agotar el tema.
El C. Ayala: Decía a ustedes y prometí también, que al tratarse de la facultad que otorga a las sociedades cooperativas la ley para utilizar asalariados, expondría hechos concretos a fin de justificar por qué me opongo y en qué razones hago descansar mi oposición para que a las sociedades cooperativas no se les conceda el derecho de utilizar asalariados.
Deseo precisar situaciones, para que los diputados puedan irse formando un concepto claro arrancado de la realidad de la vida de la organización obrera, alejándose un tanto de las cuestiones teóricas. Un caso típico de explotación de la organización obrera para con el elemento ajeno a las sociedades cooperativas, deseo precisar. La
Compañía de Luz y Fuerza y Tracción de Veracruz, por virtud de mala administración o por causas que no viene al caso citar, dejó en suspenso el servicio de tranvías en el Puerto de Veracruz. Suspendido el servicio, los empleados que prestaban sus servicios a la citada compañía se constituyeron en sociedad cooperativa. Por gestiones hechas por la Federación de Trabajadores de Mar y Tierra así como por los propios interesados, se logró que el Ingeniero Adalberto Tejeda, Gobernador entonces del Estado de Veracruz, adquiriese la red de tranvías del Puerto de Veracruz para entregarla en manos de los compañeros tranviarios cesados por haber abandonado la administración de los mismos la compañía a que me he referido, comprometiéndose los arbitrios del municipio de Córdoba, del municipio de Veracruz y del de Jalapa, con el propósito de solventar la deuda. El adeudo contraído ascendía a ciento y tantos mil pesos. Los compañeros, en un principio pobres, hoy ricos, se dieron a la tarea de trabajar con ahínco, cierto; justicia hago en decir que desde un principio tuvieron el más firme propósito de trabajar con el deseo preconcebido y como única finalidad de poner en explotación el servicio que les permitiera hacerse allegar medios económicos para su subsistencia. Pero andando el tiempo, hubo la necesidad de mejorar el servicio, de empleado mayor número de redes, y para entonces, constituídos los compañeros en cooperativa, que no ascendían más que a ciento y tantos hombres, diéronse a contratar los servicios de elementos libres, porque no había sindicato de oficios varios, o no lo hay para esa especialidad de peones de vía y además; y con el propósito de eludir el cumplimiento de la Ley que establece los seis meses como condición para que todo el que preste sus servicios a una sociedad cooperativa pueda ser considerado como socio, los compañeros a que me he referido y que constituyen una de las explotaciones más inicuas que he presenciado en mi vida de trabajador, se dieron a la tarea de irlos renovando cada seis meses, firmándoles contratos individuales de trabajo para eludir el cumplimiento de la Ley Cooperativa; es decir, querían que los compañeros que ayer eran motoristas, tranviarios o inspectores, ocuparon los puestos de administración; pero para evitar que esos compañeros que clavaban vías fueran conductores accidentales, pudieran irse a congregar en el seno de la sociedad cooperativa, no obstante que estaban siendo motivo de explotación, cancelaban los contratos individuales uno o dos meses antes de su terminación, con el propósito indicado.
Suerte y gracia podía tener el trabajador a quien se le renovara su contrato con el fin de permanecer en seno de la sociedad prestando sus servicios como elementos libre. A los peones de vía para evitarles, ya no su ingreso a la sociedad cooperativa, sino que pudieran el día de mañana constituirse en sindicato para exigir de la cooperativa la firma de un contrato colectivo, puesto que se estaba especulando, ya que no eran miembros de la sociedad, al mes les renovaban los contratos individuales de trabajo y se expulsaba a alguna algunos trabajadores para que no crearan intereses y no cundiera la agitación entre los demás, y así hacer negatorias los beneficios de la Ley Federal del Trabajo.
Un estudio psicológico nos hace ver que se puede ser izquierdista cuando no corren peligro los intereses materiales, cuando alguien no expone lo suyo; pero cuando llega la lumbre a los aparejos, no hay quien lo sea, y que no tienda a hacerse conservador.
Y estas manifestaciones, estas características psicológicas de los individuos, es necesario contenerlas en esta ocasión, por medio de esta Ley, cuando se trata de individuos sociales que tendrán que degenerar cuando se facilite la oportunidad de especular, de aumentar los productos que todos y cada uno dentro de la sociedad cooperativa llegasen a producir. Es muy legítimo el propósito que las sociedades cooperativas tienen de liberarse desde el punto de vista económico, y estoy con ellos, porque dentro del cooperativismo, y no hablo en teoría porque yo lo he tenido que convivir dentro de las organizaciones obreras, y precisamente por haberlo convivido y por conocer las fallas, las lacras y lo vicios que se crean, así como las bondades del sistema, es por lo que es esta ocasión me opongo y me opondré, mientras pueda, a que la organización obrera jamás sirva de explotadora de la propia organización, (Aplausos) ya se trate de elementos dispersos o de elementos constituídos en sectores sociales. Los dos artículos a que me estoy refiriendo permiten la celebración de contratos colectivos de trabajo con los sindicatos obreros. Yo me pregunto: dentro de la más estricta disciplina doctrinaria ¿es posible admitir que una organización obrera a quien se trata de favorecer con la expedición de una ley como la que se está elaborando en el seno de esta Honorable Cámara, es posible admitir que se estimule en ella la explotación del hombre por el hombre? No. Sería inconsecuente la propia Cámara con sus principios; sería inconsecuente con los propios elementos trabajadores que se encuentren en el seno de la Representación Nacional si permitieran, ni a título de ensayo siquiera, ni como un ligero remedo puede aceptarse que la organización obrera inicie eso y vaya adquiriendo su fisonomía de entidad patronal; por que eso de que a la organización obrera constituída en sociedad cooperativa pudiera autorizársele el que firme el contrato de trabajo con los sindicatos obreros, no es otra cosa que autorizar la especulación y el lucro, y si puesto que la especulación y el lucro están prohibidos desde el primer capítulo en su inciso III, es incongruente, no solamente por lo que hace en materia de doctrina y en materia de principios el tener que permitir que las sociedades cooperativas tengan y celebren contratos de trabajo, porque automáticamente el hecho de autorizarlas a utilizar asalariados, constituye para los efectos de la Ley del Trabajo, da toda la fisonomía y personalidad de individuos patronales a las sociedades cooperativas, cosa que no debe hacerse, puesto que para la organización obrera la ley es un refugio, y no la autorización para que pueda hacerse la especulación por los mismos elementos trabajadores.
Estas razones de orden general me obligan a
oponerme con toda la fuerza de mi convicción, como elemento trabajador, a que las sociedades cooperativas puedan tener asalariados, más que en los casos especiales o por las contingencias en las que sea necesario utilizar elementos trabajadores, pero completamente ajenos a la especialidad a que se dediquen; es decir, si un sindicato de panaderos necesita construir su edificio social, estoy de acuerdo en que el que es panadero no puede ser albañil, y que entonces venga el sindicato y celebre contrato para la edificación de la obra. Si una sociedad cooperativa, por ejemplo, de navegación o transportes marítimos va a utilizar los servicios de un herrero y de un calafate para construir una embarcación, estoy de acuerdo en que se empleen asalariados de especialidad distinta; pero que se contraten marineros para otras entidades de explotación de la misma sociedad cooperativa, eso no lo puedo aceptar. (Aplausos.)
El C. Arellano Belloc Francisco: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Arellano Belloc: Compañeros: a nombre de la Comisión, voy a contestar las objeciones del compañero Ayala. Los artículos objetados por él, dicen lo siguiente: "Artículo 10, Las relaciones del asalariado con la cooperativa a la que preste sus servicios, se regirán por las leyes del trabajo."
Y el artículo 62, dice:
"Artículo 62. Las cooperativas no utilizarán asalariados, Excepcionalmente podrán hacerlo en los casos siguientes:
"a) Cuando circunstancias extraordinarias o imprevistas de la producción lo exijan.
"b) Para la ejecución de obras determinadas.
"c)Para trabajos eventuales o por tiempo fijo, distintos de los requeridos por el objeto de la sociedad.
"En estos casos, deberá preferirse a otras cooperativas para la ejecución de los trabajos; y de no existir éstas, se celebrará contrato de trabajo con el sindicato o sindicatos que para el caso proporcione a los trabajadores, y si no existiesen organizaciones obreras, podrán contratarse aquéllos individualmente, dando aviso en estos dos últimos casos a la Secretaría de la Economía Nacional.
"Los asalariados que utilicen las cooperativas en trabajos extraordinarios o eventuales, del objeto de la sociedad, serán considerados como socios, si así lo desean y prestan sus servicios durante seis meses consecutivos y hacen, a cuenta de su certificado de aportación, la exhibición correspondiente.
"Los que ejecuten obras determinadas o trabajos eventuales para la sociedad, ajenos al objeto de la misma, no serán considerados como socios, aun cuando sus servicios excedan de seis meses; igual condición guardarán los gerentes y empleados técnicos que no tengan intereses homogéneos con el resto de los agremiados.
"Los rendimientos que debieran corresponder por su trabajo a los asalariados, se abonarán a cuenta de los certificados de aportación que les correspondan; pero si no llegaren a ingresar en la sociedad, se aplicarán al Fondo Nacional de Crédito Cooperativo.
Los demás párrafos del artículo se refieren a cosas de menor significación. (Voces: ¡No!) Creo que la simple lectura de los dos artículos resuelven la observación del compañero Ayala. Debo decir a ustedes que el problema de los asalariados dentro del régimen cooperativo fue el que más ocupó la atención de la Comisión. Estimamos en el fondo como absolutamente legítimas y razonables las observaciones del compañero Ayala. La Comisión participa de la idea de que debe eliminarse en todo lo que sea posible al asalariado del régimen de las cooperativas. El caso señalado por el compañero Ayala es verdaderamente explicativo sobre la inconveniencia de asalariados en algunas cooperativas; me refiero al que señaló de la Unión de Tranviarios del Puerto de Veracruz. En efecto, esa cooperativa no tenía razón de ningún género para contratar asalariados; debía haber ampliado el número de sus socios y trabajar con esos socios en la cooperativa. Pero no es el caso exclusivamente, el que presenta el compañero, el que rigió el criterio de la Comisión para aceptar casos excepcionales en que sí deben utilizarse asalariados. En el seno de la Comisión se nos mencionó, entre otros, un ejemplo que es categórico sobre este particular: se trata de una cooperativa constituída por veinte personas con el propósito de cultivar algodón. Durante el año esas veinte personas se dedican a hacer el cultivo correspondiente del algodón; pero llega una temporada que es la de la cosecha, la de la pizca, y entonces los veinte que componen esa cooperativa están materialmente imposibilitados para hacer la pizca en un perentorio término de ocho días ¿Qué cosa es lo que va a hacer la cooperativa entonces? ¿Va a ampliar el número de sus socios, incluyendo socios solamente por un término de ocho días con todas las desventajas que para cualquier particular tiene el ser socio de una cooperativa exclusivamente durante ocho días? Indudablemente que es equivocado ese criterio. Es absolutamente necesario en esas ocasiones autorizar a las cooperativas para que contraten asalariados, y los asalariados deben gozar precisamente de las ventajas de la Ley del Trabajo; de ninguna manera de los beneficios que el contrato de cooperativas estipula entre sus socios, porque si exclusivamente fueran a atenerse a las ventajas y a los beneficios que el contrato en que está constituída la cooperativa le da razón de funcionar, entonces esos socios accidentales tendrán que esperarse hasta el fin del año para cobrar dividendos sobre las utilidades, y no tendrán derecho a indemnización por accidentes profesionales, en fin, a todas las demás ventajas y garantías que la Ley del Trabajo concede a los asalariados. Naturalmente que el criterio de la Comisión sí debe ser categórico en el sentido de acabar con los asalariados dentro del régimen cooperativo. El artículo se inicia con una prohibición sobre este particular. Dice así: "Las cooperativas no utilizarán asalariados. Excepcionalmente podrán hacerlo en los casos siguientes".
En estas condiciones, en realidad, estos dos artículos restringen en forma absoluta casi el utilizar asalariados y sólo lo permite en casos especiales, típicos, de emergencia.
Una cooperativa constructora de juguetes, pongamos por caso. Llega el día de Navidad o el seis
de enero, en que los padres de familia compran más juguetes para sus hijos. La cooperativa que durante todo el año ha venido surtiendo a las empresas comerciales de juguetes, tiene en un momento dado necesidad de aumentar su producción. Los socios no son suficientes para esa sobreproducción. En este caso tiene que contratar por un plazo perentorio - las Posadas, Navidad o Reyes Magos -, asalariados, y tiene que atenerse a las consecuencias de la Ley del Trabajo, a las ventajas que a los asalariados las da la ley.
Dentro de la cooperativa no tendrían las mismas ventajas los asalariados que con el ordenamiento que se llama la Ley del Trabajo. Estas han sido en términos generales las razones que inspiraron a la Comisión para hacer estas excepciones. De todas maneras, como las fuentes de esta Ley están en el DIARIO DE LOS DEBATES, por mi voz la Comisión viene categóricamente a manifestar que el propósito de quienes hicimos ese proyecto de ley es suprimir a los asalariados en el régimen cooperativo. Transitoriamente, pueden admitirse en esos casos de excepción.
El C. Yurén Aguilar Jesús: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Yurén Aguilar Jesús: Los términos en que están redactados los artículos 10 y 62, se prestan a torcidas interpretaciones. ¿No cree la Comisión que podría decirse en el artículo 10: "Las cooperativas no usarán asalariados, y en los casos de excepción a que se refiere el artículo 63, lo harán con todas las obligaciones que establece la Ley Federal del Trabajo". Si se deja en forma clara, entonces evitaríamos que se prestara a futuras complicaciones, en cuanto al régimen de las propias cooperativas. ¿La Comisión no cree que en esa forma podríamos salvar el escollo a que el compañero Ayala se refiere?
El C. Arellano Belloc: La Comisión considera que la redacción del artículo 62 relacionado con el 10 es la suficientemente clara para que en un momento dado pudieran interpretarse en forma torcida estos dos artículos de la ley. El 10 solamente se refiere en términos generales a que las relaciones de los asalariados con las cooperativas a las que presten sus servicios, se regirán por las leyes del trabajo; esta es una disposición general. Cualquier asalariado que esté al servicio de una cooperativa, tendrá que regirse por la Ley Federal del Trabajo. Y el artículo 62 trae la prohibición que el compañero Torres quiere que traiga el artículo 10; está colocada en el artículo en que debe estar.
El artículo 62, que es el que señala las excepciones, dice: "Las cooperativas no utilizarán asalariados" - regla general -, luego viene la excepción: "Excepcionalmente podrán hacerlo en los casos siguientes:
"a) Cuando circunstancias extraordinarias o imprevistas de la producción lo exijan.
"b) Para la ejecución de obras determinadas.
"c) Para trabajos eventuales o por tiempo fijo distinto de los requeridos por el objeto de la sociedad".
Además, los párrafos siguientes, fíjense ustedes lo que dicen: "En estos casos deberá preferirse a otra cooperativa para la ejecución de los trabajos". Así es que en aquellos lugares en donde haya cooperativas organizadas que realicen trabajos semejantes, el contrato de la cooperativa tiene que preferir forzosamente a esos compañeros de cooperativa.
"... de no existir éstas - las cooperativas - se celebrará el contrato de trabajo con el sindicato o sindicatos que para el caso proporcionen los trabajadores, y si no existiesen organizaciones obreras, podrán contratarse aquéllos individualmente, dando aviso en estos dos últimos casos a la Secretaría de la Economía Nacional".
El otro párrafo dice:
"Los asalariados que utilicen las cooperativas en trabajos extraordinarios o eventuales del objeto de la sociedad, serán considerados como socios si así lo desean y prestan sus servicios durante seis meses consecutivos y hacen, a cuenta de su certificado de aportación, la exhibición correspondiente".
Así es que, inclusive, se ha considerado el caso de que los asalariados que trabajan habitualmente a una cooperativa, por el simple hecho de presentar sus servicios a ella durante seis meses, tienen derecho a que se les incluya como socios.
El C. Huerta Agustín: Pido la palabra.
- El C. Presidente; Tiene usted la palabra.
El C. Huerta Agustín: Con las aclaraciones hechas al compañero Torres y al compañero Ayala, considero que la Asamblea apoyará el artículo a debate. Solamente deseo hacer una pregunta, porque me parece que hay una pequeña confusión que es necesario aclarar.
Estamos perfectamente de acuerdo en el sentido de que las cooperativas no podrán utilizar asalariados; sólo en los casos excepcionales que el mismo proyecto señala. Pero en éste no veo ninguna sanción que se establezca para aquellas cooperativas que se resistan a dar a los trabajadores asalariados que utilicen, todos los derechos y conquistas conforme a la ley.
Deseo que la comisión nos informe si las cooperativas, en caso de resistencia, tiene alguna sanción o no, para saber a qué atenernos; porque hay muchos casos en los actuales momentos en que las cooperativas, especialmente formadas por trabajadores, cuando utilizan a trabajadores asalariados, no les conceden sus derechos conforme a la ley. Por el contrario, en más de una ocasión a estos trabajadores que están prestando sus servicios a esas cooperativas, se les castiga en recompensa o son expulsados.
Deseo saber, en concreto, si las cooperativas que se resistan a cumplir con la ley tienen alguna sanción.
El C. Arellano Belloc Francisco: Voy a contestar. El proyecto de ley sometido a la consideración de ustedes incluye el "Título Quinto. De la Vigilancia Oficial y de las Sanciones", del artículo 82 al 87, que se refiere, como su nombre lo indica, a la vigilancia oficial y a las sanciones que deben imponerse.
El artículo 87 textualmente dice:
"En caso de que una cooperativa incurra en infracción grave a esta Ley o a su reglamento, y principalmente en las que tienden a establecer una
situación que pueda provocar el abatimiento de los salarios u ocasionar algún perjuicio grave a los trabajadores organizados o al público en general, o establezca situaciones de competencia ruinosa respecto de otras cooperativas, la propia Secretaría, directamente o a moción de parte, podrá revocar la autorización para funcionar, mandar cancelar las inscripciones correspondientes y liquidar la sociedad conforme a las prevenciones de esta Ley, oyendo en todo caso el organismo cooperativo interesado y previa justificación de las causas que motiven esa determinación."
Esa es la regla general.
Ahora, el compañero se refirió también a injusticias cometidas por cooperativas que pueden expulsar a los socios sin motivo y que se encuentren indefensos frente a la organización. Hay un artículo de la ley que dice lo siguiente:
"En el Reglamento de la presente Ley se expresarán las causas que puedan motivar la exclusión de socios y el procedimiento que deba seguirse al efecto. Cuando un socio considere que su exclusión ha sido injustificada, ocurrirá a la Secretaría de la Economía Nacional y previa la demostración de que la Asamblea general violó los preceptos legales que establezcan las causas de exclusión o el procedimiento que deba seguirse para aplicarlas, ordenará la reposición del socio excluido en el primer caso o la del procedimiento si sólo éste se hubiere violado."
Así es que, como ve el compañero Huerta, ese problema está resuelto también dentro del proyecto de ley.
El C. Huerta Agustín: Para una pregunta más, si me lo permite.
Tengo conocimiento del funcionamiento de una cooperativa que es un ingenio. Ese ingenio estaba siendo administrado por el Banco de Crédito Agrícola, y pasó a manos de los trabajadores. Los trabajadores están constituídos en la actualidad en cooperativa; pero independientemente de que no se les paga el salario mínimo, ni se les dan las compensaciones que a los trabajadores fija la ley, se les paga en más de una ocasión con vales en lugar de pagarles con dinero. En ese caso, ¿la Secretaría de la Economía Nacional podría clausurar esa cooperativa de trabajadores, terminando con esa fuente de trabajo?
El C. Arellano Belloc: Dentro del régimen de esta Ley, caso de dictarse por esta Asamblea y de aprobarse por el Senado, indudablemente que la Secretaría de la Economía sí puede no sólo sancionar a los dirigentes de las cooperativas, sino cancelarles el registro; porque si no están en posibilidad de dar como anticipo a sus socios ni siquiera el salario mínimo, quiere decir que están organizadas para un negocio que no es viable, y simplemente por esto la ley establece que no debe concederse la autorización; y si ésta no se concede, menos va a permitirse que una cooperativa continúe actuando en tales condiciones.
El artículo 46 dice: "Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas... IV. Porque el estado económico de la sociedad no permita continuar las operaciones."
Ese es típicamente el caso. Quiero rogar a los compañeros que se ciñan exclusivamente en sus interpelaciones al tema a discusión, que es el artículo 10 en relación con el 62, Ya el Diputado Huerta hizo alguna observación con respecto a otros artículos. Considero que he contestado las observaciones del compañero Ayala, y si quiere refutarlas, le dejo la tribuna.
El C. Ayala Manuel: Compañeros... (Voces: ¡A votar!)... No acepto las aclaraciones hechas por la Comisión, por las siguientes razones. Nos cita un caso de ampliación de labores accidentales de una factoría en la que requiere la concurrencia de trabajadores ajenos a la sociedad cooperativa. Nos dice la Comisión que los trabajadores se sienten garantizados con la prevención de que las relaciones entre la cooperativa y sus asalariados tendrán que regirse por la Ley Federal del Trabajo. Yo no discuto ni siquiera el que los elementos trabajadores quedaran, para los efectos de la Ley en el desamparo como consecuencia de la ausencia de una prevención como a la que me he referido, sino sencillamente que yo no admito como principio la explotación de los elementos trabajadores por los de su clase; sencillamente, estas prevenciones, estas facilidades que se les otorgan en el articulado del artículo 62 al referirse a las causas accidentales, y nos pintaba el caso de la llegada de Navidad en que veinte carpinteros se reúnen para hacer muñecos para venderlos; veinte compañeros que saben perfectamente bien que entre trazar, cortar, pintarlos y expenderlos, necesitan más de veinte; pero como existe la probabilidad de tener que traer asalariados de una manera temporal, de una manera accidental, entonces, en lugar de ser treinta los que podrían ser, se constituyen en veinte, y los veinte fabrican los muñecos. Esos muñecos, saben los compañeros que se necesita irlos a vender a la calle o a las esquinas o a un entrego de una casa comercial; pero como tienen la facilidad de llamar asalariados, prefieren la explotación, aunque sea de una manera perentoria, es decir, por seis, ocho o diez días, aceptan mejor, por conveniencia, tener que llegar a explotar a los compañeros que por su necesidad tienen que llegar a la cooperativa para pintar los muñecos y utilizarlos, y una vez satisfecha la necesidad de la producción y expendidos los muñecos, los compañeros aquellos se vuelven a retirar a la calle. Y así como esta explotación podríamos citar mil casos en los que la explotación tendría que ser una de las divisiones de la organización obrera. No me refiero de una manera especial al caso de si las cooperativas van a asumir, para los efectos de la ley, todas las características de entidad patronal, lo que no acepto; y cualesquiera que sean las prescripciones del artículo, mientras subsista como está, dará lugar a explotación, lo cual no puedo admitir. Si veinte compañeros saben que una panadería necesita, por ejemplo, además de los veinte que ya tiene, otro diez para extender el pan, otros tantos para acarrear los bultos de harina y otros más para limpiar las latas; que en lugar de veinte sean treinta o cuarenta, pero que no vengan los de la calle a ser explotados; porque conozco los vicios nuestros, pues los elementos trabajadores muchas veces degeneramos por la cuestión económica. Para evitar la explotación de la clase trabajadora por los mismos elementos, los mismos trabajadores de las sociedades cooperativas, me opongo, y mi voto será en contra.
El C. Sánchez Antonio S.: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Sánchez.
El C. Sánchez Antonio S.: En vista de que el compañero Ayala insiste en su observación, es conveniente que precisemos con claridad estos puntos. Y me voy a permitir interrogarlo sobre lo siguiente: ¿admite usted que en casos excepcionales las cooperativas sí deben utilizar asalariados?
El C. Ayala Manuel: La utilización de los elementos asalariados sólo debe admitirse para especialidad distinta a la que se dedica la entidad cooperativa.
El C. Sánchez Antonio: Para trabajos diferentes a su objeto. ¡Bueno! En consecuencia, está usted de acuerdo con dos de las fracciones del artículo 62, y en desacuerdo con la primera. Me voy a referir en concreto a la fracción primera. El compañero Arellano Belloc le había tratado este punto con un ejemplo. Una fábrica que se está explotando en cooperativa necesita un pedido extraordinario que no puede despacharlo con el número de trabajadores que tiene dentro de la sociedad. Tenemos entonces estas dos soluciones: o se le permite que utilice asalariados y atiende ese pedido para obtener una ganancia, un rendimiento más para los cooperativistas, o ese pedido va a dar a las fábricas capitalistas para aumentar el beneficio de los capitalistas.
Este mismo problema lo tuvo la Comisión y lo discutió ampliamente.
El C. Ayala Manuel: ¿Me permite una aclaración?
El C. Sánchez Antonio S.: Con todo gusto.
El C. Ayala Manuel: Si una fábrica de telas, que indudablemente se encuentra en poder, vamos admitiendo que se encuentra en poder de un grupo de trabajadores, desde el momento en que es preferida esa fábrica para hacérsele un pedido alejada de las demás, es indudable que la elaboración de esas telas debe ser de mejor calidad; y si los compañeros saben que la producción está aumentando debido a la calidad y al perfeccionamiento de la industria, deben, ante todo, para evitar la especulación, llamar a otros trabajadores que vengan a compartir con ellos, pero nunca dejar satisfecho el pedido y luego dejar en el desamparo a los demás compañeros, vencido el plazo del contrato perentorio que se celebró.
El C. Sánchez Antonio S.: Voy a contestar al compañero. El compañero Ayala se refiere al caso de una industria que está aumentando su producción porque sus artículos tienen demanda en el mercado.
No es el caso del aumento permanente. La fracción se refiere a casos extraordinarios y excepcionales; utiliza los dos términos: extraordinarios y excepcional. Quiero decir que no es el caso de que una factoría, que esté en cooperativa, esté progresando, no; es el caso concreto como el que yo le ponía a usted, el que puso el compañero Arellano Belloc, y que ya la Asamblea lo conoce, excepcionalmente, porque en quince días de fin de año se puede vender mayor número de juguetes que en el resto del año. Entonces, con el criterio del compañero Ayala, ese pedido que no lo despachó esa cooperativa, que ese pedido, supongamos que lo hace la Beneficencia Pública por favorecer a una cooperativa de trabajadores, que se lo haga a un industrial que sí puede utilizar a trabajadores hasta eventualmente; no, compañeros, el movimiento cooperativista progresa dentro de la competencia. Si se le suprime, no podrán progresar las cooperativas, y hay que darles todas las facilidades para que puedan competir con el capital, que las vence cuando las encuentra débiles.
Ahora voy a colocarme en el otro supuesto. Supongamos que esos trabajadores que vienen a prestar sus servicios quince días, los consideramos como socios transitorios. Pregunto: ¿es justo que uno de esos trabajadores, si sufre un accidente dentro de los quince días, se considere suficientemente indemnizado con un rendimiento efímero, reducido, de unos cuantos centavos que obtuvo durante esos días, y lo dejemos fuera de la protección de la Ley del Trabajo?
En necesario que esos trabajadores tengan su indemnización conforme a la ley; por esto los incluyo dentro de los trabajadores que debe proteger la ley. Hay casos concretos de trabajadores eventuales, que el mismo día que trabajan, por su incompetencia, por su falta de técnica y de preparación para manejar las máquinas, sufren algún accidente; ¿y cómo ha de ser justo que nada más por no romper con un principio y decir: "aquí no hay asalariados; todos son socios", nos conformemos con unos cuantos pesos y los dejemos en la miseria?
Además, el caso que nos ponía el Diputado Ayala, cuando se refería a que los patrones pueden recurrir a maniobras despidiendo al trabajador antes de que cumpla los seis meses, y evitando así que llegue a ser socio, se contesta diciendo que la Ley del Trabajo clasifica bien los contratos de trabajo; pues dice: cuando se trata de obra por tiempo fijo -su nombre lo dice - no pueden ser despedidos los trabajadores antes de que se cumpla el tiempo; pero cuando se trata de trabajos eventuales - dice Ayala -, entonces esos trabajos pueden los patrones considerarlos como eventuales cada vez que quieran, despidiendo a un trabajador y llamando a otros. No. La Ley del Trabajo dice que en un trabajo eventual, si dura treinta días un trabajador, se convierte en trabajador de planta, con todos los derechos y prerrogativas de los trabajadores de planta y, además, cuando se celebre un contrato de trabajo, mientras subsista la materia de trabajo, no puede terminar el contrato. Entonces el trabajador utilizado por la cooperativa, mientras subsista la materia del trabajo, tiene derecho a que se le respete su contrato y no puede cancelársele por ningún motivo. Allí está contrarrestada la maniobra de los de las cooperativas que utilizaron a los trabajadores por quince o veinte días y después los despidieron. No, señor, el primer trabajador que llega, y si subsiste la materia del trabajo, ocurre al tribunal a manifestar que tiene derecho a continuar con su trabajo mientras subsista la materia del trabajo. Así está resuelto el problema.
El C. Ayala Manuel: Teóricamente.
El C. Sánchez Antonio S.: En la práctica,
Compañero, sucede también que aun a trabajadores que están con empresas, muchas veces no ejercitan sus derechos. En las minas de carbón de Coahuila vemos a cientos de lesionados que no han recibido indemnización, pero eso ya no es culpa de la ley sino falta de organización de la gente de trabajo; ese es problema también de la falta de organización de algunos sindicatos.
Entonces, compañeros, creo que las objeciones han sido contestadas una por una, y que están todas ellas complementadas con esta Ley y la Ley del Trabajo. En estas condiciones, nosotros sí consideramos que deben subsistir los dos artículos: uno que establece las excepciones y otro que categóricamente dice que cuando se utilicen trabajadores, deben cumplir con la Ley del Trabajo.
No tiene la Comisión inconveniente en aceptar la proposición del compañero Torres de que se adicione el artículo 10 diciendo que las cooperativas están obligadas a cumplir con la Ley del Trabajo cuando utilicen asalariados, en los casos expresamente mencionados en el artículo 62. No tiene inconveniente en eso. (Aplausos.)
El C. Secretario Amilpa: Se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se consideran suficientemente discutidos los artículos 10 y 62. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutidos. Se pregunta al ciudadano Diputado Ayala si insiste en sus objeciones.
El C. Ayala Manuel: ¡Sí!
El C. Secretario Amilpa: Entonces, se procede a recoger la votación nominal de los artículos 10 y 62.
El artículo 10 dice:
"Las relaciones del asalariado con la cooperativa a la preste sus servicios, se regirán por las leyes del Trabajo".
Con la adición propuesta, y que aceptó la Comisión, en el sentido que ya se expresó.
El artículo 62 dice:
"Artículo 62. Las cooperativas no utilizarán asalariados. Excepcionalmente podrán hacerlo en los casos siguientes:
"a) Cuando circunstancias extraordinarias o imprevistas de la producción lo exijan.
"b) Para la ejecución de obras determinadas.
"c) Para trabajos eventuales o por tiempo fijo, distinto de los requeridos por el objeto de la sociedad.
"En estos casos, deberá preferirse a otras cooperativas para la ejecución de los trabajos; y de no existir éstas, se celebrará contrato de trabajo con el sindicato o sindicatos que para el caso proporcionen los trabajadores, y si no existiesen organizaciones obreras, podrán contratarse aquellos individualmente, dando aviso en estos dos últimos casos a la Secretaría de la Economía Nacional.
"Los asalariados que utilicen las cooperativas en trabajos extraordinarios o eventuales del objeto de la sociedad, serán considerados como socios, si así lo desean y presentan sus servicios durante seis meses consecutivos y hacen, a cuenta de su certificado de aportación, la exhibición correspondiente.
"Los que ejecuten obras determinadas o trabajos eventuales para la sociedad, ajenos al objeto de la misma no serán considerados como socios, aún cuando sus servicios excedan de seis meses; igual condición guardarán los gerentes y empleados técnicos que no tengan interés homogéneos con el resto de los agremiados.
"Los rendimientos que debieran corresponder por su trabajo a los asalariados, se abonarán a cuenta de los certificados de aportación que les correspondan; pero si no llegaren a ingresar en la sociedad, se aplicarán al Fondo Nacional de Crédito Cooperativo."
El ciudadano Ayala propone la supresión del artículo 10, y por lo que hace al artículo 62, propone que se exprese en dicho artículo que:
"Las cooperativas sólo podrán contratar asalariados en los casos en que se necesiten servicios extraordinarios, pero que no corresponden a la especialidad a que se dedique la producción de la cooperativa, que sean de otra actividad."
En esa virtud, y enterada la Asamblea del contenido del artículo que propone la Comisión y de las objeciones formuladas, se va a proceder a la votación nominal de los artículos 10 y 62. Por la afirmativa.
El C. Secretario Delgado: Por la negativa. (Votación.)
El C. Secretario Amilpa: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Delegado: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
El C. Secretario Amilpa: Por 91 votos de la afirmativa, contra tres de la negativa, se aprueban los artículos 10 y 62 en la forma que establece el dictamen, con la adición a que se hizo referencia por parte de la Comisión.
Está a discusión el artículo 31, que dice así: "El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración lo hará la Asamblea General en votación nominal, precisando al emitir el voto, el nombre de la persona por quien se vote y el puesto que debe desempeñar. Sus faltas temporales serán suplidas en el orden progresivo de sus designaciones; durarán en su cargo no más de dos años y sólo podrán ser reelectos después de transcurrido igual periodo, a partir del término de su ejercicio."
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Ayala.
El C. Ayala Manuel: Vengo a oponerme a que el periodo en que los miembros del Consejo de Administración deban estar al frente de los destinos de las sociedades cooperativas, sea por espacio de dos años, así como a la relación.
No hay nada tan funesto como que en el seno de las instituciones obreras, llámense cooperativas o sindicatos, se entronicen algunos elementos con el solo propósito de venir, a título de dirección, a asumirla de una manera continua, repartiéndola entre grupos de amigos y perpetuándose al frente de las entidades sociales. Razones de orden, de ética social, me obligan a oponerme a que la duración de esos miembros sea de dos años. Concretamente propongo que ese periodo de tiempo sea solamente de un año. Por lo que hace a la reelección, pasado otro periodo igual al en que desempeñaron el cargo, me opongo abiertamente, porque en los sindicatos es necesario, es indispensable la dirección en manos de los elementos más
preparados para poder asumir la administración de los intereses del sindicato. Igual sucede en las sociedades cooperativas; pero al igual que sucede en el sindicato, sucede en la cooperativa, que los compañeros menos preparados son siempre motivo de burla, de especulación, de postergación, en una palabra, nunca se les da la oportunidad, con las elecciones continuas de los elementos preparados, para poder llevar algún día la dirección del sindicato o de la cooperativa a que pertenezcan. Estos procedimientos de reelección lo que hacen es crear castas dentro de los sindicatos, que se hacen odiosas porque se mata la iniciativa, no hay estímulo para los miembros de la organización obrera; y la preparación de los elementos, la buena fe, el grado de cooperación, de cariño y de desinterés en una obra que pudieran aportar, se ve restringido, se ve completamente estrechado, no desde el punto de vista teórico, sino desde el punto de vista material y de hecho que exista en la vida de las organizaciones obreras. Es un pequeño grupo solo el que se encarga de la dirección, el que se perpetúa, en perjuicio de la moral de los hombres que integran la institución obrera. Debo poner - y permítase que lo haga - como modelo a mi sindicato, al sindicato a que pertenezco yo. En la institución mía hay compañeros que escasamente saben poner su nombre. Como este caso que voy a citar, existen en todas las demás organizaciones de la República y entidades cooperativas; el elemento obrero es el que menos preparado se encuentra para administrar sus propios intereses, es verdad; pero también es verdad que a falta de preparación y de cultura, estos atributos son suplidos por la honestidad, la buena fe y el entusiasmo de los hombres para defender al conjunto de trabajadores que conviven con ellos sus propias necesidades.
La Unión de Estibadores y Jornaleros a que pertenezco es - modestia a un lado - una asociación bastante fuerte en el puerto de Veracruz, pues hemos llegado a manejar de novecientos mil a un millón de pesos, y este millón es confiado a sus miembros como me ha sido confiado a mí. No sé nada de contabilidad; pero la Unión tiene su contador, y nosotros sólo nos limitamos al pago y cobro, alijo y desalijo, y aplicación de tarifas en la descarga de los buques. Como lo sabe el compañero Alcalá, con quien me ligan lazos de amistad y compañerismo en la lucha, desde 1920, quien ha sido cajero una vez en el sindicato, mientras viva no lo vuelve a ser; el que ha sido tesorero, tampoco lo vuelve a ser; el que ha sido Presidente de la Unión, jamás vuelve a serlo; y el que ha sido Vicepresidente, mientras viva, no puede volver a serlo otra vez. ¿Qué principio, qué fundamento hemos tenido para implantar este sistema? Es porque tenemos una dolorosa experiencia: la expulsión de algunos elementos de la organización, entre ellos el Presidente y un grupo de compañeros a quienes tuvimos la necesidad de echar de nuestro sindicato; esto nos costó la bicoca de catorce años de lucha, el gasto de trescientos mil pesos y la pérdida de muchas vidas.
Le consta al compañero Alcalá que esta camarilla se había entronizado en mi sindicato, donde nadie podía hablar, porque era objeto de represalias en el trabajo; pues el Presidente decía: "Hoy soy yo; mañana, mi cuñado; pasado mañana, mi hermano; y después: "dácala, vale león, y tómala, vale tigre".
Con este propósito se crea una casta para tener aherrojados a los camaradas, impidiéndoles llegar a la administración de los intereses de la sociedad. Y el hecho de que esta camarilla permaneciera al frente de los destinos de mi sindicato, trajo como consecuencia que se suicidara la moral, el estímulo en muchos compañeros que pudieron haber sido útiles a la sociedad, pero que no lo fueron porque sabían de antemano que estaban fracasados porque nunca se les dejaba llegar, porque era la casta a que me refería la que impedía que todos estos camaradas llegaran a prestar su cooperación al sindicato. La única misión que tenían era ir al muelle a que los nombraran y regresar a su casa cuando no hubiera trabajo. Pero ahora, a través de la lucha y de la experiencia adquiridas, ya como cooperativas o como sindicato cooperativo, tuvimos que disolverlo, precisamente porque los elementos de la organización día a día se iban viciando, corrompiendo, creando castas, compadrazgos dentro del mismo elemento, con el propósito de que hoy tú y mañana yo y nada les importaba.
Y si se alegara en razón contraria a lo que estoy exponiendo, que un compañero, debido a su cooperación, debe en todo tiempo en la sociedad utilizarse sus servicios, que no debe privarse a los elementos de prestar su cooperación a la sociedad, y que la sociedad no debe privarse de los servicios de los elementos que tienen mejor preparación para la mejor marcha y administración de sus propios intereses, a eso yo contesto, señores diputados: para todo el elemento trabajador, cualquiera que sea la categoría y la dosis de cultura y de preparación que tenga dentro de las filas de la organización; en cualquier lugar, cuando se tiene el amor y el interés por su clase; cuando se tiene la convicción de que uno está para todos y todos para uno, no necesita un lugar de privilegio para ser buen soldado. Las filas de la organización son demasiado extensas, y lo mismo da que soldado hoy que directivo mañana, todo el tiempo la sociedad puede prestar hasta estímulo al individuo que hoy con toda cooperación, con todo entusiasmo y con todo cariño presta sus conocimientos y su experiencia. Pero cuando esta experiencia y estos conocimientos van a tener que ser saldados con puestos de perpetuidad dentro de los sindicatos y dentro de las cooperativas, no puedo admitirlo, porque éste es uno de los medios de corrupción más grande que tiene la organización.
Considero que debe quedar establecida en la ley que la reelección queda terminantemente prohibida. Dirán algunos que esto no es posible, porque sería dejar sin brazos y sin cabeza a los sindicatos; y yo digo que en cualquier lugar en que se esté, cuando se tiene interés y cariño por la organización obrera, en cualquier sitio, sea en la directiva o no, puede defenderse a la organización sin necesidad de ser precisamente gerente o cajero o pertenecer al Consejo de Administración, porque los elementos preparados tendrán que ir en auxilio de los no
preparados, si obran de buena fe, sin necesidad de tener que subir a los altos puestos, como tributo a sus conocimientos y experiencia adquirida.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Gasca.
El C. Gasca Celestino: Voy a tratar de ser breve, con el objeto de no hacer esta discusión demasiado larga; pero para obtener la brevedad, voy a referirme a casos enteramente concretos.
El compañero Ayala nos ha manifestado el peligro en que puede quedar la sociedad cooperativa; es decir, ha pretendido hacernos creer que hay un peligro para la sociedad cooperativa, con el hecho de que el Consejo de Administración funcione por dos años, y que después de un periodo, éste pueda ser reelecto.
El compañero Ayala ha partido, a mi juicio, de una base falsa. El compañero Ayala solamente nos ha hablado de los graves perjuicios que ocasiona en el sindicato el hecho de que se perpetúen los elementos que lo dirigen. Yo no quiero discutir este hecho, porque como él ha manifestado, en realidad en ciertas ocasiones ha sido muy lamentable, y al deseo de perpetuarse los dirigentes de algunos sindicatos se ha debido en muchas ocasiones la nunca justificable división que existe entre el elemento obrero del país.
Yo estoy de acuerdo en cuento al sindicato se refiere; pero lo que estamos tratando es la sociedad cooperativa, y yo me voy a permitir manifestarles al compañero Ayala que es muy distinto el funcionamiento, las responsabilidades y, desde luego, las finalidades de un sindicato a las de una cooperativa. La cooperativa tiene funciones eminentemente económicas; la razón de existir de las cooperativas es precisamente su finalidad económica, y nosotros necesitamos por fuerza, desde este punto de vista económica de las cooperativas, aceptar el que cuando haya consejos que sepan cumplir con sus obligaciones y garanticen con su capacidad, con su inteligencia, con su honestidad el éxito de la cooperativa, que debe y debería no sólo limitarse el plazo de sus funciones, sino que en estos casos debería hacerse continuado, porque del éxito del manejo de la cooperativa dependerán siempre, como es natural, los beneficios que reciban los asociados.
Si nosotros no compenetramos de la necesidad que hay de mantener en las sociedades mercantiles las gerencias a veces casi irremovibles, habremos de convenir que siendo la cooperativa una sociedad con fines económicos, debemos darle en estos casos las facilidades necesarias a fin de que la garantía de sus éxitos dependa de la inteligencia y honestidad de quienes la dirijan. Y no veo por qué hacer remociones constantes en un Consejo de Administración de una cooperativa, si está garantizando de hecho el triunfo de la misma.
Además, consintiendo en que llegara a ser peligroso este procedimiento de dar dos años de duración al Consejo, así como también permitir su reelección después de un periodo de dos años, hay otros artículos que garantizan y que pueden prever hasta donde sea posible que los individuos que no manejen con honradez e inteligencia una cooperativa, pueden ser removidos. De esto nos habla el artículo 83, que dice:
"Si como resultado de las inspecciones a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de la Economía Nacional, tuviere conocimiento de un hecho que implique violación a la ley, o perjuicio para los intereses u operaciones de la sociedad o de sus miembros, dará aviso al Consejo de Administración, al de Vigilancia o a los socios y podrá convocar a Asamblea General para proponer las medidas que deban adoptarse, a efecto de corregir las irregularidades que se noten, sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes."
El artículo 23, dice en su fracción VIII: "Responsabilidad de los miembros de los Consejos y de las Comisiones, para el efecto de pedir la aplicación de las sanciones en que incurran o hacer la consignación correspondiente." Y el artículo 84 dice: "Las infracciones a esta Ley o a sus reglamentos se sancionarán por la Secretaría de la Economía Nacional, con arresto hasta por treinta y seis horas, multa hasta por mil pesos, permutables por arresto hasta por quince días, o con ambas penas a la vez."
De manera que aun suponiendo que llegasen los Consejos a faltar al cumplimiento de su deber, y que esto consistiera en falta de honestidad o inteligencia para sus manejos, entonces hay artículos que sancionan y previenen que tal cosa pueda ocurrir.
Considero que si sólo juzgamos estos artículo a través de las funciones económicas que la cooperativa debe tener, habremos de convenir en que si las organizaciones mercantiles a veces llegan a perpetuar a sus Consejos de Administración por las ventajas que para los que forman la sociedad reporta este hecho, nosotros también debemos convenir en que debemos dejar a las sociedades cooperativas en el mismo plano, siempre que los Consejos de Administración cumplan inteligentemente con su misión.
Creo, compañero Ayala, que con estas ligeras explicaciones que he hecho, usted convendrá en que es necesario que se les deje el periodo de dos años, así como que si estos consejos de administración han sido útiles a las cooperativas, se les vuelva a reelegir. (Voces: ¡A votar!)
El C. Secretario Amilpa Fernando: Se consulta a la Asamblea, en votación económica, si considera el asunto suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.
"Artículo 31. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración lo hará la Asamblea General en votación nominal, precisando al emitir el voto, el nombre de la persona por quien se vote y el puesto que deba desempeñar. Sus faltas temporales serán suplidas en el orden progresivo de sus designaciones; durarán en su cargo no más de dos años y sólo podrán ser reelectos después de transcurrido igual periodo a partir del término de su ejercicio".
Se consulta al señor Diputado Ayala si insiste en su objeción.
El C. Ayala Manuel: Sí.
El C. Secretario Amilpa Fernando: La objeción del compañero Ayala consiste en que se limite el ejercicio a un año y en que se proscriba la reelección. Se procede a recoger la votación nominal del artículo 31. Por la afirmativa.
El C. Secretario Delgado Rodolfo: Por la negativa. (Votación).
El C. Secretario Amilpa: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Amilpa Fernando: Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación de la Mesa).
Por 84 votos de la afirmativa contra 11 de la negativa se aprueba el artículo 31 en los términos propuestos por la Comisión.
- El mismo C. Secretario Amilpa: Se pasa a la discusión del artículo 33. Tiene la palabra el ciudadano Diputado Alcalá.
El C. Alcalá Ignacio: El artículo 33 establece que debe ser formado por cinco miembros. Yo adicionaría este artículo, dada la importancia de las funciones del comité de vigilancia, en el sentido de que tenga además cinco suplentes. Por otra parte, por orden, por soberanía de las asambleas, por soberanía de las mayorías, nunca puede ser constituído el comité de vigilancia por las minorías. Aquí dice el artículo que si hay una minoría inconforme, descontenta, se le dé la representación más importante que tiene una cooperativa, que es la de vigilar los intereses de todos los componentes de la sociedad; en mi concepto, éste debe ser nombrado por la mayoría, porque ésta es la que representa su interés y no las minorías.
No sé por qué deba darse beligerancia a las minorías, dado que con esto podemos provocar divisiones interiores en las organizaciones. Un determinado grupo de compañeros minoritarios puede hacer propaganda para contar con el veinticinco por ciento de los socios, haciéndoles ofrecimientos falsos, con objeto de designar al Comité de Vigilancia y obstruccionar las labores administrativas y los negocios de la cooperativa, con fines perversos. Por tal motivo propongo que el Consejo de Vigilancia sea nombrado igual que el Consejo de Administración, por mayoría absoluta de votos.
El C. Secretario Amilpa: ¿Algún otro ciudadano diputado desea hacer uso de la palabra?
El C. Sánchez Antonio S.: El argumento del compañero Alcalá tiene como fundamento la soberanía de las Asambleas. En el régimen de cooperativas se ha copiado en todos los países el sistema democrático que impera en el sistema político. Y en el sistema político está en decadencia el principio de las mayorías y se tiende al principio de la representación proporcional.
Aparte de estos argumentos, quiero hacer una consideración que se específica para las cooperativas. El artículo que objeta el Diputado Alcalá es necesario leerlo íntegramente, para darse cuenta de su alcance. Dice así:
"Artículo 33. El Consejo de Vigilancia estará integrado por un número impar de miembros no mayor de cinco, que desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y vocales, designados en la misma forma y con igual duración a las establecidas en el artículo 32 para el Consejo de Administración.
"En el caso de que al efectuarse la elección del Consejo de Administración, se hubiera constituído una minoría que represente por lo menos el 25% de los asistentes a la Asamblea, el Consejo de Vigilancia será designado por esa minoría; si hubiera varias se procederá en igual forma si en total representante el 25% ya indicado y se pusieren de acuerdo en la designación".
La Comisión tomó en cuenta que en muchas cooperativas, cuando se levanta la voz de los socios para protestar por el manejo de fondos o por la forma en que llevan la administración de consejos de vigilancia, de administración, generalmente son expulsados esos elementos para evitar que la asamblea exija a la administración de la cooperativa el rendimiento de cuentas. El consejo de administración, cuando tiene el apoyo de la mayoría, se siente respaldado por esa mayoría, y si no hay elementos con garantías suficientes para evitar que se les expulse de las asambleas y de las cooperativas, si no hay esos elementos bien garantizados, los consejos siguen administrando a su gusto las cooperativas.
Consideramos que es indispensable que cuando la minoría tenga una representación que sea de tomarse en cuenta, como el veinticinco por ciento de la totalidad de los socios, tenga ingerencia, cuando menos, en la vigilancia de los asuntos sociales. Nosotros respetamos el principio de que la mayoría debe designar al consejo de vigilancia; sólo establecemos una excepción cuando se constituya una minoría del veinticinco por ciento o más; entonces ya tiene derecho esa minoría a vigilar al consejo de administración y designar el órgano que debe vigilarlo.
Se teme, dice el compañero Ayala, que algunos elementos con fines aviesos estén perjudicando y obstruccionando la administración de la cooperativa. Si se aceptara en general el principio de que cualquiera que fuera la minoría tuviera el derecho de designar el consejo, estoy de acuerdo, porque todos sabemos que no falta en una organización un elemento, dos o tres, que tienen siempre el espíritu de contradicción; pero ya cuando un veinticinco por ciento de la totalidad de los socios tienen interés o difieren de opinión de resto, ¿por qué no darles ese derecho de representación? En las demás sociedades, en las de carácter mercantil, se ha observado también la necesidad de que las minorías tengan representación; y así como los Consejos de Vigilancia de las sociedades mercantiles son designados por la minoría, y esto siempre ha dado buenos resultados, creo que en las sociedades cooperativas no hay motivo para que rija un principio que no tiene más finalidad que la salud de la propia cooperativa, de la administración de ella.
Por eso se estimó, después de discusiones prolongadas dentro de la Comisión, que era conveniente reformar el proyecto del Ejecutivo, que sólo exigía el diez por ciento de la totalidad de los socios, para que nombrara el Consejo; y nosotros exigimos el veinticinco por ciento, para que haya verdadera representación de compañeros dentro de esta minoría.
El C. Alcalá Ignacio: Compañeros: insisto en la reforma de este artículo, por principio de
organización. Si la ley empieza por dar derecho a los trabajadores para que establezcan divisiones dentro de su propia organización, entonces jamás podremos organizar armónicamente a los trabajadores.
Es inconveniente que se estatuya en una ley que debe haber minorías con influencias dentro de una organización de trabajadores, porque los perjuicios los conocemos por experiencia. No podemos equiparar esta Ley a las leyes mercantiles que mencionó el compañero Sánchez; porque he estado luchando con la comisión para que la Ley de Cooperativas sea una Ley revolucionaria que armonice en lo posible a los miembros de un sindicato; puesto que va a ser una ley para los trabajadores, no debe divorciarse a la cooperativa de las demás organizaciones.
Ya el compañero Ayala mencionó el caso de la explotación hecha por varios miembros dirigentes de su sindicato, en el cual tuvimos intervención los gremios del Golfo, ayudándolos; e hizo ver lo funesto que son las minorías cuando obran de mala fe; ojalá que las minorías fueran siempre de buena fe, pues entonces sí habría que darles beligerancia, pero no siendo así, es indebido y atentatorio que la ley autorice a las personas de una organización o formar minorías. Si las hubiere, perfectamente; pero si decimos en la ley que debe haber minorías, es seguro que se formarán estas minorías con el propósito de estorbar la administración de una sociedad cooperativa, como se instituirían también las minorías en un sindicato para obstruccionar a ese sindicato, azuzados por los capitalistas. Simplemente vamos a tener de enemigos a los capitalistas. A los capitalistas nada les importa gastar dinero para formar una minoría en una sociedad y de esta manera obstruccionar su funcionamiento y dar al traste con la sociedad cooperativa.
Si los intereses de una sociedad los representa la mayoría, la mayoría es la única soberana, la única facultada para nombrar sus representantes. El consejo de vigilancia tiene las funciones más delicadas de una sociedad cooperativa, que son las de vigilar y analizar todas las operaciones y todos los actos del consejo de administración. Si es la más importante, es, por lo tanto, la que debe representar a las mayorías y no a las minorías.
En tal virtud, yo suplico a los compañeros diputados que tomen en cuenta mis observaciones para que ese artículo sea reformado en el sentido en que lo propongo: que sea electo igual que el consejo de administración, por mayoría de votos.
El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. Arellano Belloc Francisco: Simplemente para manifestar al compañero que la Comisión sostiene sus puntos de vista en lo que se refiere a ese derecho de las minorías para vigilar. Estima la Comisión que es saludable ese propósito de que el consejo de vigilancia sirva para equilibrar las funciones que competen al consejo de administración. El consejo de vigilancia no maneja el dinero, el que lo maneja es el consejo de administración. La ley, inclusive, prevé el caso de que el consejo de administración sea vetado por el consejo de vigilancia, mejor dicho, que el consejo de vigilancia se oponga a una resolución del consejo de administración. Aun en ese caso, de acuerdo con nuestro proyecto de ley, el consejo de administración puede llevar adelante el propósito que no quiere el consejo de vigilancia que se lleve adelante; es decir, a pesar el veto del consejo de vigilancia, bajo su exclusiva responsabilidad el consejo de administración puede llevar adelante esa operación; solamente se reserva a la asamblea general el derecho de rectificar o ratificar lo hecho por el consejo de administración.
El C. Alcalá Ignacio: Para hacer una aclaración.
Se me pasó expresarlo antes. Precisamente porque al Consejo de Vigilancia se le da el derecho de veto, es ésta la fuerza con la que va a obstruccionar el Consejo de Administración, como minoría dentro de una organización cooperativa. Por tanto. pido que se tome en cuenta esta razón.
El C. Sánchez Antonio S.: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Sánchez Antonio S.: El derecho de veto no es absoluto. El artículo que establece el derecho está en los términos siguientes:
"El Consejo de Vigilancia ejercerá la supervisión de todas las actividades de la sociedad y tendrá el derecho de veto para sólo el objeto de que el Consejo de Administración reconsidere las resoluciones vetadas. El derecho de veto deberá ejercitarse ante el Presidente del Consejo de Administración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la resolución. El Consejo de Administración podrá ejecutar su decisión bajo su responsabilidad, pero la Asamblea general inmediata estudiará el conflicto y resolverá en definitiva."
Como ustedes ven, el derecho de veto no es sino una manifestación de las irregularidades que note el Consejo de Vigilancia en los acuerdos del Consejo de Administración; pero no hay la ejecución de esos acuerdos. El Consejo de Administración los ejecuta, pero ya hay una base para que en la próxima sesión se juzgue si se obró bien o mal. La Asamblea General es el juez que resuelve en definitiva sobre la actuación del Consejo de Administración.
El C. Secretario Amilpa: La Presidencia consulta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el asunto. Puesto que de las palabras del Diputado Alcalá se desprenden dos propósitos, es conveniente consultar a la Comisión si no tiene objeciones respecto de la adición de cinco suplentes.
El C. Sánchez Antonio S.: De acuerdo.
El C. Secretario Amilpa: ¿Se considera el asunto suficientemente discutido? Sí se considera. Se va a proceder a la votación del artículo 33, en la inteligencia de que la Comisión ha aceptado al adición propuesta por el Diputado Alcalá en el sentido de que se agregue cinco suplentes.
"Artículo 33. El Consejo de Vigilancia estará integrado por un número impar de miembros no mayor de cinco con igual número de suplentes, que, desempeñará los cargos de Presidente, Secretario y Vocales, designados en la misma forma y con igual duración a las establecidas en el artículo 31 para el Consejo de Administración.
"En el caso de que al efectuarse la elección del Consejo de Administración, se hubiere constituído una minoría que represente, por lo menos el 25% de los asistentes a la asamblea, el Consejo de Vigilancia será designado por la minoría."
Este artículo se adiciona en el sentido de que se agreguen cinco elementos suplentes para formar el consejo de vigilancia.
El C. Ayala Manuel: ¿Me permite usted una moción antes de entrar a la votación? Quiero suplicar a la Comisión que en virtud de que se habla de varias minorías y no se hace en una forma integral para denominar a una minoría, a un sector determinado de conjunto - allí dice: varias minorías .....
..- El C. Sánchez Antonio S.: Voy a aclarar. Dice así: "Cuando haya una minoría que tenga el veinticinco por ciento, o varias, que en total sumen el veinticinco por ciento, y se pongan de acuerdo sobre la designación.. .", porque pueden existir tres grupos dentro de una asamblea que sostengan candidatos distintos.....
El C. Ayala Manuel: ¿Me permite? Entonces, si existe el propósito de que sea la minoría quien vigile los actos de la mayoría, es preferible darla por unidad, es decir, la minoría; pero usted debe convenir que tres o cuatro minorías, la que más, la que menos, son pleitos domésticos que ocasionan perjuicios a la sociedad y, por lo tanto, sería mucho mejor hablar de una sola unidad, la minoría, ya sea que represente el conjunto, o sea cuatro o cinco, que se entienda, por lo que hace a su sector, por una sola minoría integralmente.
El C. Sánchez Antonio S.: Para claridad del artículo estamos de acuerdo, no sale sobrando; pero sí es necesario para aclarar el artículo. "cuando la minoría represente el veinticinco por ciento, etcétera".
El C. Ayala Manuel: No importa de que sectores se forme.
El C. Secretario Amilpa Fernando: En vista de que la Comisión ha aceptado las objeciones y la adición propuesta, se reserva este artículo para votarlos con los artículos que forman parte del capítulo a discusión y que no fueron objetados.
El C. García León: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. García León: La Comisión ha aceptado algunas modificaciones, pero no ha aceptado la central, la básica, la modificación propuesta por el compañero Alcalá en el sentido de que no sean las minorías sino las mayorías. Por lo tanto, yo creo que debe votarse inmediatamente.
El C. Secretario Amilpa Fernando: Se procede a la votación. Las objeciones del ciudadano Diputado Alcalá son éstas: la primera, que aceptó la Comisión, en el sentido de que se agreguen cinco miembros suplentes; y la otra objeción que hace consistir en que la designación del consejo de vigilancia no sea hecha por la minoría.
Se va a proceder a recoger la votación. Por la afirmativa.
El C. Secretario Delgado Rodolfo: Por la negativa. (Votación.)
El C. Secretario Amilpa: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Delgado: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
El C. Secretario Amilpa: Por 67 votos de la afirmativa contra 21 de la negativa, se aprueba el artículo en la forma como lo redactó la Comisión.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Diputado Alcalá.
El C. Secretario Amilpa: Se va a proceder a la discusión del artículo 42 que dice: "El fondo de previsión social se constituirá con no menos del dos al millar sobre los ingresos brutos y se aplicará en los términos del artículo anterior de esta Ley; este porcentaje podrá aumentarse o reducirse, según los riesgos probables y la capacidad económica de la sociedad, a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional."
El C. Alcalá Ignacio: No es posible que se constituya el fondo con ingresos brutos, cuando las circunstancias de los negocios de una sociedad cooperativa no dejan ver con certeza si se van a obtener utilidades o no. Se da el caso de que no tenga utilidades una sociedad cooperativa y sí obtenga pérdidas; entonces, venimos a gravar más a la sociedad imponiéndole la obligación de que debe constituir el fondo de previsión con los ingresos brutos de la misma. Luego entonces lo indicado, lo usual es que este fondo se forme con un tanto por ciento sobre las utilidades de cada sociedad cooperativa.
No escapa al entendimiento de ustedes lo que dije al comenzar. Una sociedad cooperativa principiante que sabe que no va a tener utilidades por la índole del desarrollo de su negocio, ¿cómo es posible, si no las va a obtener, que constituya un fondo, destruyendo el importe del capital que le está sirviendo para su desarrollo, y para el año siguiente, o al tercero, poder tener alguna utilidad? Nosotros exponemos con ese artículo a las cooperativas a que se presenten en quiebra a sabiendas.
Si una sociedad cooperativa en su programa para desarrollarse y obtener lo que considera necesario para su ensanchamiento, sabe que va a tener una pérdida de diez pesos que es indispensable, porque esa pérdida la constituye la erogación de algunos gastos necesarios para el futuro ¿cómo vamos a obligarla a sustraer un tanto por ciento de sus entradas brutas para constituir un fondo, que viene no menos que a acelerar la quiebra de esa sociedad cooperativa? Por lo tanto, yo propongo que este artículo se reforme en el sentido de que sea un porcentaje no menor del diez por ciento de las utilidades, con el que se constituya el fondo de previsión social, fondo tan importante, es decir, es el fondo más importante de la sociedad y éste debe ser indudablemente de las utilidades y no del capital, porque con esto damos lugar a que disminuya el valor de las acciones de cada cooperativista, puesto que se le está substrayendo del capital un fondo forzado de las entradas brutas, que no significan precisamente utilidad. Propongo esa reforma al artículo, que es razonable y de sentido común; así es que espero tener éxito siquiera esta vez.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Gasca.
El C. Gasca Celestino: Voy a hacer una breve explicación para manifestar al compañero Alcalá que no tiene razón de pensar que el hecho de que la ley obligue a depositar el dos al millar de las entradas brutas, para previsión social, puede ser motivo de que una cooperativa muera.
Principio por decir que la Comisión ha tenido siempre presente, para las objeciones hechas al
proyecto del Ejecutivo, el deseo de garantizar hasta donde más sea posible los intereses de los obreros organizados; y este artículo es otra garantía para los trabajadores, en cuanto a la obligación de que las sociedades cooperativas también cumplan con la ley del Trabajo.
En compañero Alcalá dice que causaríamos un daño irreparable a una cooperativa por el hecho de obligarla a que dé un dos al millar sobre ingresos brutos; y voy a demostrarle que no está en lo justo. Desde que el movimiento obrero, no tan sólo en el país, sino en el mundo entero, empezó con la fuerza de sus organizaciones a obligar a las empresas industriales a que fueran más justas en sus retribuciones y más humanos para garantizar los accidentes y enfermedades profesionales, todas las empresas financieras, al hacer su plan financiero para la explotación de una industria cualquiera, siempre están previendo de antemano lo que ya ellas tienen matemáticamente, pudiera decir, juzgado, como gastos indispensables para el cumplimiento de la Ley del Trabajo. Y yo no veo por qué una cooperativa que va a explorar una industria también, no tenga la obligación de prever de antemano un porciento del capital con que se inicia la organización mercantil, y en este caso la cooperativa, para garantizar los accidentes y enfermedades profesionales. Si una industria en esta época no prevé de antemano como gastos indispensables, como inversión fija diríamos, lo que vaya a corresponder al cumplimiento de la Ley del Trabajo con sus obreros, es una industria llamada a fracasar.
De manera que nosotros hemos tratado de modificar, mejor dicho, hemos modificado el artículo correspondiente al proyecto de ley del Ejecutivo. El proyecto de la ley del Ejecutivo decía: "Todos los fondos sociales, el de reserva, el social y los demás, deben formarse con un tanto por ciento sobre las entradas brutas". Y nosotros hemos creído prudentemente que eso sí perjudicaría los intereses de la cooperación, porque capitales inamovibles como es el de reserva, y el capital de reserva nosotros lo hemos dejado para que se forme con un por ciento sobre las utilidades de la cooperativa; pero no hemos querido que el fondo de previsión social quede sujeto a las utilidades, porque bien pudiera ocurrir que la sociedad no las tuviera; y en caso de que no llegara a obtener esas utilidades, entonces dejaríamos en el desamparo más absoluto a los trabajadores. Es preciso que la cooperativa considere que tiene obligación de que de sus entradas brutas determine o destine un dos por ciento para garantizar los accidentes y las enfermedades del trabajo. De manera que si en esta época en que ya sabemos lo que puede constituir en riesgos una empresa, la cooperativa que de antemano no garantiza esos riesgos, es una cooperativa que no va a cumplir con su deber, y una cooperativa que no cumple con el deber de los riesgos profesionales de los obreros que trabajan, no tiene derecho a existir, y en ese caso sería preferible que las cooperativas no existieran. (Aplausos).
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Alcalá.
El C. Alcalá Ignacio: Desde el momento que la Ley del Trabajo y la Ley de Cooperativas imponen a éstas la obligación de cumplir con la ley, no está circunscrita la obligación exclusivamente, de las cooperativas, a los accidentes del trabajo.
Las responsabilidades de una sociedad cooperativa ante la Ley del Trabajo son ilimitadas. Desde ese punto de vista va contra el capital de la misma cooperativa cualquiera responsabilidad de esta índole que recaiga en ella. En fondo de previsión social puede destinarse a pagar riesgos, si hay fondos suficientes; pero no debemos circunscribir la responsabilidad de las cooperativas al famoso dos al millar que bien puede no alcanzar a indemnizar a los trabajadores.
Entonces entiendo que el fondo de previsión social tiene fines más elevados que el de simple indemnización al trabajador que sufre accidentes: es para fines sociales exclusivamente, y la responsabilidad de accidentes va contra el capital de la cooperativa; son gastos generales de cualquiera negación, imprevistos, que tendrán que remediarse con los fondos de reserva que van a responder de esos accidentes.
Luego entonces el dos al millar que aquí se establece es insuficiente para cualquier riesgo, y debe constituirse con un porcentaje mayor sobre las mismas utilidades que obtenga una cooperativa.
Esto no le quita la responsabilidad que de acuerdo con la Ley del Trabajo contrae cualquier empresa. Una cooperativa francamente es una empresa colectiva que tiene que cumplir con los trabajadores asalariados, y hasta con sus socios, de los accidentes de trabajo que sobrevengan, e indemnizarlos de acuerdo con la ley.
El C. Secretario Amilpa Fernando: Se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo.
El C. Gasca Celestino: Para una aclaración brevísima. EL compañero Alcalá está confundiendo las obligaciones que tienen las cooperativas en cuanto al cumplimiento de la Ley del Trabajo, porque esto solamente corresponde a los asalariados, es decir, a los accidentales trabajadores de las cooperativas. Pero la cooperativa siempre tiene para sus miembros de plata la obligación de responder por los riesgos de los mismos en el ejercicio de su trabajo. De manera que si al compañero le parece que es poco el dos al millar que se fija sobre las entradas brutas, la ley lo prevé y, además, deja a juicio, es decir, no a juicio sino a intervención de la Secretaría cuando sea necesario que ese porciento se aumente.
El artículo a que se refiere el compañero Alcalá dice así:
"El fondo de previsión social se constituirá con no menos de dos al millar sobre los ingresos brutos y se aplicará en los términos del artículo anterior de esta Ley; este porcentaje podrá aumentarse o reducirse, según los riesgos probables y la capacidad económica de la sociedad, a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional".
El compañero Alcalá puede en este campo abierto que deja la ley, fijar hasta el ciento por ciento, si quiere, sobre las entradas brutas.
El C. Alcalá Ignacio: Pues es perjudicial para la cooperativa.
El C. Gasca Celestino: Además, sigue diciendo
el mismo artículo: "....y se aplicará en los términos del artículo anterior".
El artículo anterior dice:
"El fondo de Previsión Social no podrá ser limitado. Debe destinarse preferentemente a cubrir los riesgos y enfermedades profesionales de los socios y trabajadores, ya se mediante la contratación de seguros o en la forma más apropiada al medio en que opere la sociedad y a obras de carácter social".
De manera que prevé la ley las dos razones fundamentales de la existencia del fondo de previsión social: primera, la atención de enfermedades y riesgos profesionales, y, segunda, todos los demás servicios sociales que debe o puede dar la cooperativa a sus asociados. Yo considero que compañero Alcalá, como dije, no está en lo justo al pretender que se lleve la formación del fondo social a las utilidades de las cooperativas.
No siempre podemos asegurar que una cooperativa tenga utilidades, y cuando no las tenga, quedarían sin amparo los trabajadores de esa cooperativa; en cambio, sí tendrá siempre entradas brutas, y el tanto al millar que se fije no es sino previsión de la organización cooperativa que explota una industria, para garantizar a los trabajadores.
El C. Secretario Amilpa: Se va a proceder a recoger la votación. El artículo 42 dice: "El fondo de previsión social se constituirá con no menos del dos al millar sobre los ingresos brutos y se aplicará en los términos del artículo de esta ley; este porcentaje podrá aumentarse o reducirse, según los riesgos probables y la capacidad económica de la sociedad, a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional".
La objeción formulada por el C. Alcalá consiste en que el fondo de previsión social no se constituya con el capital de la sociedad, sino con el diez al millar sobre las utilidades.
Se procede a la votación. Por la afirmativa.
El C. Secretario Ramírez López: Por la negativa. (Votación).
El C. Secretario Amilpa: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Ramírez López: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. Secretario Amilpa: Fue aprobado el artículo por el 76 votos de la afirmativa, contra 12 de la negativa.
Se procede a la discusión del artículo 53, que dice:
"Los sindicatos de trabajadores legalmente registrados, podrán constituirse en cooperativas de consumo, de acuerdo con esta Ley y su Reglamento, pudiendo ser administradas por un Consejo que designe el Comité Ejecutivo Sindical y por los Comisionarios, que en vez de Consejo de Vigilancia elija la Asamblea Sindical, que tendrá el carácter de Asamblea General.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Ayala.
El C. Ayala Manuel: Señores diputados: encuentro un tanto incongruentes los puntos del artículo a que no estamos refiriendo, por virtud de que, por parte, los directivos de un sindicato que constituyan una sociedad cooperativa de consumo, pueden de motu propio elegir a los que deban administrar esta sección de consumo; y a renglón seguido, el Consejo de Vigilancia debe ser designado por la Asamblea General del Sindicato.
Esta pequeña observación voy a hacerla. Si admitimos el régimen de la mayoría y más cuando se refiere al sindicato, es inconsecuente que esta facultad de elegir a los directivos o a los administradores de la sección de consumo, deba ser electa precisamente por el comité directivo; es una invasión a la soberanía y a las facultades de la asamblea general del sindicato, porque solamente le deja la elección del comité de vigilancia, y no así se encarece la función integral de tener que designar su consejo precisamente por la asamblea general.
El C. Sánchez Antonio: La Comisión contesta así: La Comisión tuvo en cuenta este hecho: las cooperativas de consumo, muchas de ellas, de las que han funcionado dentro de los sindicatos como secciones de consumo, cuando han tenido administración independiente del Secretario del sindicato, generalmente entran en pugna. Se trata de un grupo de trabajadores con dos directivas: la directiva del sindicato y la directiva de la cooperativa del consumo.
Nosotros queremos acabar con esa dualidad de administraciones, para acabar precisamente con los conflictos que surgen entre esas dos administraciones. Si la mayoría, si la asamblea del sindicato ha designado a su administración, quiere decir que la mayoría tiene confianza en esa administración. ¿Por qué designar otra distinta para la sección de consumo que venga a establecer las pugnas?
Además, el artículo es opcional, no es obligatorio. Nosotros ponemos el artículo opcional porque conocemos numerosos sindicatos, entre ellos muchas secciones de ferrocarriles, que tuvieron este conflicto, en que se suscitó ese conflicto, y les dejamos a los trabajadores, a las organizaciones obreras la posibilidad de evitarlo.
En consecuencia, creemos que la objeción del compañero Ayala no tiene por qué tomarse en cuenta; primero, porque es para acabar con una dificultad que ha surgido hasta la fecha; segundo, porque es opcional para los sindicatos....(Voces: ¡a votar! ¡a votar!)
El C. Ayala Manuel: ¡Una aclaración! (Voces: ¡a votar!) A los compañeros debe molestarles la pérdida del tiempo que estamos utilizando en la discusión de esta ley; pero estimo que es peligroso tener que dejar que la directiva de un sindicato haga la elección de los elementos que deben administrar su sección de ahorros; y digo que es peligroso, porque da lugar a inmoralidad y media, pues irían los compadres, hermanos y favoritos de los de la directiva del sindicato, creando positiva diferencia en los organismos, y no importa la modalidad que se le imprima, sino la facultad que se le otorga a la directiva del sindicato. Si un sindicato constituido en una sección de ahorros no puede desvincularse, las prácticas dentro del sindicalismo son claras y precisas.
El C. Sánchez Antonio S: No es de ahorro.
El C. Ayala Manuel: De cualquiera modalidad que quiera dársele....
Los fracasos han sido por eso. No desnaturaliza el hecho de que el sindicato se va a constituir por la expresa voluntad de la totalidad de sus miembros, en una sección de cooperativa de consumo o de ahorro; ésta tiene que ser vigilada por la sección respectiva. En el momento en que se instituya la mayoría de la Asamblea, eligirá ese Consejo, pero éste tiene una fundación administrativa exclusiva de la sección, y no es así como usted plantea el asunto. Luego si se faculta a la Asamblea para elegir el Consejo de Vigilancia, debe reintegrarse su soberanía para que la elija en total. No debe existir un divorcio entre la elección del Consejo de Vigilancia, por una parte de la Asamblea y del Comité Administrativo. La Directiva de los sindicatos en muchos casos se presta a inmoralidades, porque allí están los compadres, entre los directivos del sindicato y de la sección administrativa respectiva; y para evitar esa confusión, no esa confusión, sino ese origen a inmoralidades y hasta a dificultades domésticas dentro de la misma cooperativa o del sindicato, es preferible que se le restaure la soberanía a la asamblea, y que sea la asamblea general la que elija tanto su cuerpo administrativo como el de vigilancia.
El C. Sánchez Antonio S: Pedimos un minuto. Aceptamos la objeción del compañero Ayala. (Aplausos).
El C. Secretario Amilpa Fernando: Con la modificación propuesta por el compañero
Ayala y aceptado por la Comisión, se reserva su votación nominal el artículo 53.
Sigue la discusión sobre el artículo 60.
Tiene la palabra el señor Diputado Alcalá.
El C. Secretario Ramírez López Adán: El artículo 60 dice:
"Artículo 60. Son funciones de la Comisión de Control técnico:
"I. Asesorar a la dirección de la producción;
"II. Obtener, por medio de los delegados, absoluta coordinación entre los departamentos que deben desarrollar las distintas fases del productivo;
"III. Promover ante la Asamblea General las iniciativas necesarias para perfeccionar los sistemas de producción, trabajo, distribución y ventas;
"IV. Acudir en queja, ante la Asamblea General. cuando la dirección de la producción desatienda, injustificadamente, las opiniones técnicas que la Comisión emita, y
"V. Planear las operaciones que la sociedad deba efectuar cada período.
"La Comisión de Control Técnico será de consulta necesaria cuando se trate de resolver si debe recibirse un determinado número de nuevos socios, así como todos los casos en que se proponga el cambio de los sistemas de producción, trabajo, distribución y ventas; en los de aumento o disminución del capital social, en los de aplicación de los fondos sociales y, en general, en todas las cuestiones relativas a la dirección técnica de la producción y de la distribución y a la planeación de las actividades sociales".
El C. Alcalá Ignacio: Se instituye en la ley una Comisión de Control Técnico. Probablemente la Comisión tuvo en cuenta que en la Cámara hay control, y puso la Comisión un control técnico delegando facultades de responsabilidad que son exclusivas del consejo de administración, porque éste tiene la facultad de nombrar el personal técnico que considere necesario para el desarrollo del negocio. Luego entonces era innecesario este artículo. Pero lo más grave es un punto de análogo al que el compañero Ayala acaba de refutar: invade la soberanía de la sociedad en cuando se refiere a que ésta debe consultársele si deben admitirse o no nuevos socios. ¿Qué la comisión técnica sabe más que la asamblea general de sus necesidades, que deba determinar que se acepten nuevos socios, cuando es de la exclusividad de una asamblea general la admisión o la exclusión de los socios? Creo que la Comisión se equivocó en esta parte, porque la admisión de socios sólo compete a una asamblea general, y la admisión de estos mismos socios será indudablemente por la necesidad que tenga la sociedad de aumentar su personal, de acuerdo con el desarrollo de la organización; y no así el control técnico, que probablemente formado por personas extrañas a la organización, que nada tenga que ver con la sociedad.
Por lo tanto, objeto en particular todo el artículo, es decir, que deba haber una Comisión de Control Técnico, porque éste irá a gravar la economía de una sociedad porque implica gastos innecesarios; pero de una manera especial, y subrayo el hecho, porque tenga que consultarse a una comisión técnica si se admiten o no nuevos socios. Así es que hay que tomar en consideración que es fundamental de la soberanía de una Asamblea admitir o no a los nuevos socios.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Sánchez Antonio.
El C. Sánchez Antonio S.: En nombre de la comisión, suplico al Diputado Alcalá que estos artículos relativos a la Comisión de Control Técnico los examinemos más detenidamente. La comisión no ha pretendido darle facultades de resolución de admisión a esta comisión técnica, sino que simplemente, siendo un órgano consultivo, se le consulte antes de que la Asamblea tome una determinación.
Es natural que hay muchos aspectos del problema de la producción sobre los cuales va a resolver la Asamblea; por ejemplo, una fábrica trabaja con trescientos hombres, y hay una proposición para que se admitan cincuenta más; ¿no es necesario que los elementos técnicos, que son los que tienen a su cargo las diferentes secciones de la producción de la cooperativa, sean consultados para ver si esos cincuenta trabajadores deben admitirse, más o menos? Ellos no van a resolver, sino a informar a la Asamblea, de acuerdo con su experiencia y conocimientos, y la Asamblea toma la resolución definitiva. Además, estos técnicos no es verdad que sean una carga para la sociedad, pues son los mismos socios, pero especializados, que por su experiencia tienen precisamente la técnica y el control técnico de determinado ramo de la producción. No creo que haya inconveniente, compañero Alcalá, en que la Asamblea......
El C. Ayala Manuel: ¿No cree usted que es conveniente, y yo estoy de acuerdo con el punto
fundamental del compañero, Alcalá, que para borrar la interpretación que pudiera darse a la redacción de este artículo, se precise, más bien que hacer una consulta, y pueda de una manera original en el texto de la ley decirse: "Para la admisión de nuevos socios será requisito indispensable escuchar la opinión del consejo"?
El C. Sánchez Antonio S.: Eso dice el artículo, compañero.
El C. Ayala Manuel: Pero que no sea la Asamblea.
El C. Sánchez Antonio S.: Mire usted, compañero, el artículo dice:
"Artículo 60. Son funciones de la Comisión de Control Técnico:
"I. Asesor a la Dirección de la producción;
"II. Obtener, por medio de los delegados, absoluta coordinación entre los departamentos que deben desarrollar las distintas fases del proceso productivo;
"III. Promover ante la Asamblea General las iniciativas para perfeccionar los sistemas de producción, trabajo, distribución y ventas;
IV. Acudir en queja, ante la Asamblea General, cuando la dirección de la producción desatienda, injustificadamente, las opiniones técnicas que la Comisión emita, y
"V. Planear las operaciones que la sociedad deba efectuar cada período.
"La Comisión de Control Técnico será de consulta necesaria cuando se trate de resolver si debe recibirse un determinado número de nuevos socios, así como en todos los casos en que se proponga el cambio de los sistemas de producción, trabajo, distribución y ventas; en los de aumento o disminución del capital social, en los de aplicación de los fondos sociales y, en general, en todas las cuestiones relativas a la dirección técnica de la producción y de la distribución y a la planeación de las actividades sociales."
Como ustedes ven, no hay ninguna carga. Yo por eso le decía al compañero Alcalá que había malinterpretado nada más la obligatoriedad.
El C. Alcalá Ignacio: Una aclaración. Al decir Comisión Técnica, yo entiendo que deben ser personas extrañas a la organización. (Voces: ¡No, no!) Si son socios, la Comisión Técnica tiene las mismas facultades que todos los demás y considero innecesario que esta comisión, por ser técnica, tenga que decir si se admite nuevos socios; es la asamblea la que debe resolver.
El C. Secretario Ramírez López Adán; Se pregunta si está suficientemente discutido el artículo. (Voces: ¡Sí!)
El C. Secretario Amilpa Fernando: La objeción del ciudadano diputado Alcalá consiste en que sea la Asamblea general facultada para determinar sobre la admisión de nuevos socios y no la Comisión de control técnico. Se va a proceder a la votación. Por la afirmativa.
El C. Secretario Ramírez López Adán: Por la negativa. (Votación.)
El C. Secretario Amilpa Fernando: ¿Falta algún ciudadanos de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Ramírez López Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
El C. Secretario Amilpa: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación de la Mesa.)
Por unanimidad de votos se aprueba el artículo 60 en los términos del proyecto presentado por la Comisión.
El C. Secretario Amilpa: La Mesa Directiva comunica a la Asamblea que el Diputado Ayala ha retirado sus objeciones al artículo 73, de consiguiente, se reserva para su votación.
Se procede a la votación nominal de todos los artículos no objetados. Por la afirmativa.
El C. Secretario Ramírez López: Por la negativa. (Votación.)
El C. Secretario Amilpa: ¡Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Ramírez López: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. Secretario Amilpa: Por unanimidad de votos fue aprobado el dictamen: pasa al Senado para los efectos constitucionales. (Aplausos.)
- El mismo C. Secretario: El C. Diputado Iturbe presenta el siguiente documento:
"Honorable Asamblea:
"Habiéndome aclarado los miembros de la mayoría de la Comisión de Fomento Cooperativo, que presenta el dictamen sobre el Proyecto de Ley General de Sociedades Cooperativas que se discute, que: en las disposiciones legales que se derogan, de acuerdo con el artículo 5o. transitorio del articulado que apoya el citado dictamen, están comprendidos la fracción VI del artículo 1o. del proyecto general de sociedades mercantiles, así como el capítulo 7o. de la propia ley, y que, por lo tanto, ha quedado ya establecido, en los términos del citado articulado el estatuto jurídico de las cooperativas en forma diferente del de las sociedades mercantiles, pido que se haga constar el texto de la presente promoción, en el DÍARIO DE LOS DEBATES, como una aclaración del sentido en que debe interpretarse la Ley General de Sociedades Cooperativas a que me he venido refiriendo.
"Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados.- México, D. F., a 29 de diciembre de 1937.- Ramón F. Iturbide."
El C. Presidente (a las 23.12): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las 17 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DÍARIO DE LOS DEBATES"
El Director, Jefe de la Oficina, JOAQUÍN Z. VALADEZ.