Legislatura XXXVII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19381213 - Número de Diario 19

(L37A2P1oN019F19381213.xml)Núm. Diario:19

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 13 DE DICIEMBRE DE 1938

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XXXVII LEGISLATURA TOMO III. - NÚMERO 19

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL IDA 13 DE DICIEMBRE DE 1938

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2. - El C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, remite un proyecto de Código Fiscal de la Federación. Trámite: Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

3. - Cartera.

4. - El Ayuntamiento de Ecatepec Morelos, Estado de México, invita a la Cámara para que designe una comisión y un orador en la ceremonia que se celebrará en dicho lugar con motivo del aniversario del fusilamiento del gran héroe don José María Morelos y Pavón. Se nombra la comisión.

5. - Continúa la cartera.

6. - Sin discusión se aprueban seis dictámenes: Dos de la Primera de Educación Pública, uno de la Segunda de Educación Pública, dos de la Primera de Puntos Constitucionales, que consultan diversos acuerdos económicos.

7. - El ciudadano diputado Salvador Ochoa Rentería presenta un proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo de la fracción I del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Sin discusión se aprueba, y pasa al Senado para los efectos de ley.

8. - El ciudadano diputado Salvador Ochoa Rentería presenta un proyecto de decreto por el que se reforma el inciso f) de la fracción II del artículo 4o. del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución y sin debate en lo general y en lo particular se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley.

9. - Dictamen de la 5a. Comisión de Trabajo que consulta proyecto de decreto por el que se manifiesta que quedan comprendidos en la prevención del artículo 43 del Estatuto de los trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, todas aquellas personas que en el momento de promulgarse dicho Estatuto ocupen puesto de elección popular, siempre y cuando antes de ser electos hayan ocupado empleos de aquellos a que se refiere el propio Estatuto. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley.

10. - Sin discusión se aprueban cinco dictámenes de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales por los que, respectivamente, se concede permiso constitucional a los ciudadanos Juan Manuel Alcaraz Tornel, Francisco J. Aguilar, Francisco Orozco González, Samuel C. Rojas Rasso y Anselmo Mena. Pasan al Senado para los efectos de ley.

11. - Dictamen de la Comisión de Aranceles y Comercio Exterior que consulta proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 2o. del decreto de 17 de mayo del presente año, relativo a la importación de libros, pinturas, esculturas, discos, etcétera. Se dispensan los trámites. Sin discusión en lo general y en lo particular se aprueba y pasa al Senado para los efecto de ley.

12. - Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, que consulta proyecto de decreto por el que se concede una pensión a la señora Emilia G. viuda de Guzmán. Sin discusión se aprueba y pasa al Senado para sus efectos.

13. - Dictamen de las Comisiones unidas 1a. y 2a. de Puntos Constitucionales sobre la iniciativa de Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del distrito y Territorios Federales y de los Funcionarios de los Estados. A discusión en los general. Por unanimidad de votos se aprueba en lo general.

14. - El ciudadano diputado León García informa de la comisión que se le confirió.

15. - El ciudadano diputado Gonzalo Peralta solicita que se nombre una comisión que vaya a presenciar el certamen de la "mejor mazorca", que se celebrará en la ciudad de Chalco, Méx. Se designa la Comisión.

16. - El ciudadano diputado Antonio S. Sánchez informa de la comisión que se le confirió. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. J. ROSALIO AHEDO

El C. Presidente a las 18.20: Se abre la sesión.

- El C. secretario Martino César (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVII Congreso de la Unión, el día diez de diciembre de mil novecientos treinta y ocho.

"Presidencia del C. Félix de la Lanza.

"En la ciudad de México, a las diez y siete horas y veinte minutos del sábado diez de diciembre de mil novecientos treinta y ocho, se abre la sesión con asistencia de noventa y dos ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasó el C. secretario César Martino.

"Sin discusión es aprobada el acta de la sesión anterior, que se efectuó el día ocho del mes en curso.

"En seguida una comisión nombrada por la Presidencia introduce al Salón de Sesiones al C. Alberto Cárdenas, quien rinde la protesta de ley como diputado suplente en ejercicio por el primer distrito electoral del Estado de Tamaulipas.

"La Secretaría da cuenta con los siguientes documentos en cartera:

"La Cámara de Senadores devuelve, en virtud de haberlo modificado, el proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. de la Ley Forestal de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de abril de 1926. Recibo, y a la Comisión de Bosques.

"La cámara de Senadores devuelve, virtud de haberlo modificado, el proyecto de ley sobre Régimen de Pesca Comercial y Deportiva que, en aguas nacionales de la Costa del Océano Pacífico y del Golfo de California, realicen embarcaciones extranjeras que destinen los productos al extranjero, Recibo, y a la Comisión de Caza y Pesca.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores manifiesta que, por su conducto, del C. general Federico Montes, Jefe de la Policía del Distrito Federal, solicita permiso para aceptar el cargo de Coronel honorario que le fue conferido por el Gobernador del Estado de Oklahoma, E. U. A. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Dictamen de la Primera Comisión de Trabajo que concluye con el siguiente proyecto de decreto:

"Único. Se deroga el inciso g) de la fracción II del artículo 4o. del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión."

"La Asamblea dispensa los trámites a este proyecto y, sin discusión, lo acuerda por unanimidad de votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Se da lectura a un mensaje que la Liga de Comunidades Agrarias con residencia en Mexicali, B. C., dirige al C. diputado Hipólito Rentería en el que transcribe el que envió al C. Presidente de la República, protestando por el manifiesto que lanzó el general Manuel Pérez Treviño y reiterando su respaldo a la gestión del C. Presidente de la República.

"A mayoría de votos, las diputaciones que enseguida se mencionan nombran sus representantes en la Gran Comisión como sigue:

"Guerrero, C. Feliciano Padilla, en substitución del C. Francisco S. Carreto.

"Jalisco, C. Rodolfo Delgado, en substitución del C. Miguel Moreno.

"Oaxaca, C. Félix de la Lanza, en substitución del C. Antolín Jiménez.

"Zacatecas, C. Daniel Z. Duarte, en substitución del C. Enrique Estrada.

"San Luis Potosí, C. Epifanio Castillo en substitución del C. José Santos Alonso.

"A continuación el C. diputado Vicente Aguirre hace uso de la palabra y propone que se autorice a la Gran Comisión de esta Cámara para que formule una proposición modificando algunas de las Comisiones Permanentes de la misma, que por negligencia no han desarrollado la labor que se les encomendó. Propone que las Comisiones queden integradas en la siguiente forma:

"Control.

"Presidente, C. Adán Velarde.

"Secretario, C. Rafael Molina Betancourt.

"Secretario, C. Jesús Yurén Aguilar.

"Secretario, C. Atanasio Arrieta.

"Secretario, C. Tomás Garza Felán.

"Secretario, C. Eduardo B. Jiménez.

"Secretario, C. Raúl I. Simancas.

"Administración.

"CC. Eugenio Prado.

"Héctor Pérez Martínez.

"Ricardo G. Hill.

"Suplente, Pablo Silva.

"Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda .

"CC. Antolín Piña Soria.

"Benigno Arredondo Rivera.

"José L. Rosas.

"Leopoldo Badillo.

"Francisco Martínez Vázquez.

"Biblioteca.

"CC. Gil Salgado Palacios.

"Carlos Domínguez López.

"J. Jesús Guzmán Vaca.

"Alberto Ríos Conde.

"J. Jesús Rico.

"Sobre esta Comisión se acuerda suprimir el cargo de suplente y agregar un vocal.

"Presupuestos y Cuenta.

"CC. José Hernández Delgado.

"José Escudero Andrade.

"Arnulfo Hernández Z.

"Alfonso Francisco Ramírez.

"J. Jesús Ocampo.

"Joaquín Jara Díaz.

"Mauricio Ayala.

"Revisora de Pensiones.

"CC. Adolfo Ruiz Cortines.

"Juan Pérez.

"Víctor Mena Palomo.

"Tomás Palomino Roja.

"También se acuerda suprimir el cargo de su suplente de esta Comisión y agregar un vocal.

"Editorial de Izquierda.

"CC. Luis S. Campa.

"Santos Pérez Abascal.

"Hipólito Rentería.

"Suplente, Juan Salamanca.

"Aguas e Irrigación Nacionales.

"Gonzalo Peralta A.

"Adán Ramírez López.

"Raúl I. Simancas.

"Suplente, Benigno Arredondo Rivera.

"Beneficencia.

"CC. Adán Velarde.

"Luis Arando de Toro.

"Federico Hernández Alvárez.

"Suplente, Galo Soberón y Parra.

"Caminos.

"Vicente Aguirre.

"Tomás Garza Felán.

"Miguel Z. Martínez.

"Suplente, Adán Ramírez López.

"Economía y Estadística.

"CC. Luis Viñals León.

"Tomás Garza Felán.

"Emiliano Siurob.

"Suplente, Francisco García Carranza.

"Fomento Cooperativo.

"CC. Miguel Ángel Menéndez Reyes.

"Tomás Palomino Rojas.

"Ignacio Alcalá.

"Suplente, Manuel Jasso.

"Segunda de Gobernación.

"CC. J. Jesús Rico.

"Rodolfo Delgado.

"Alfredo Zárate Albarrán.

"Suplente, José Hernández Delgado.

"Segunda de Guerra.

"CC. Gabriel Leyva Velázquez.

"Carlos Domínguez López.

"Emilio N. Acosta.

"Suplente, Honorato Austria.

"Impuestos.

"CC. Pedro Quevedo.

"Manuel E. Miravete.

"Manuel L. Farías.

"Suplente, Guillermo Ponce de León.

"Industria Eléctrica.

"CC. Francisco Mora Plancarte.

"José Zavala Ruiz.

"Eduardo B. Jiménez.

"Suplente, Vicente Aguirre.

"Primera de Insaculación para Jurados.

"CC. Ramón B. Aldana.

"Adán Velarde.

"Ignacio Reyes Ortega.

"Feliciano Padilla.

"Gil Salgado Palacios.

"Francisco García Carranza.

"José Muñoz Cota.

"Ernesto Calderón R.,

"Benito Zaragoza.

"José Aguilar y Maya.

"Baltasar Gudiño.

"Daniel C. Santillán.

"Alfonso Pérez Redondo.

"Jesús Mondragón Ramírez.

"Odilón Montero.

"Daniel Z. Duarte.

"Segunda de Insaculación para Jurados.

"CC. César Martino.

"Rafael Vaca Solorio.

"Andrés Duarte.

"Tomás Garza Felán.

"José Angulo Araico.

"Miguel Z. Martínez.

"Heliodoro Charis Castro.

"Rafael Molina Betancourt.

"Celestino Gasca.

"Moradino Rubio.

"Jesús Yurén Aguilar.

"Francisco Arellano Belloc.

"Ricardo G. Hill.

"Alfonso Gutiérrez Gurría.

"Víctor Mena Palomo.

"Mauricio Ayala.

"Primera de Puntos Constitucionales.

"CC. José Hernández Delgado.

"Jesús Guzmán Baca.

"Antonio S. Sánchez.

"Suplente, Adán Ramírez López.

"Segunda de Puntos Constitucionales.

"Alfonso Francisco Ramírez.

"Rodolfo Delgado.

"Tomás Garza Felán.

"Suplente, Fernando Amilpa.

"Migración.

"CC. Daniel Z. Duarte.

"Alfonso Pérez Redondo.

"Arnulfo Hernández Z.

"Suplente, Francisco Mora Plancarte.

"Seguros.

"CC. Leopoldo Badillo.

"Dionisio García Leal.

"Miguel Z. Martínez.

"Suplente, Juan Guajardo H.

"Tierras Nacionales.

"CC. Nabor A. Ojeda.

"Lindoro Hernández Alderete.

"José L. Rosas.

"Suplente, Rosendo Cortés.

"Segunda de Trabajo.

"CC. Juan Rincón.

"Juan Salamanca V.

"Antonio S. Sánchez.

"Suplente, Alfonso Gutiérrez Gurría.

"Vías Generales de Comunicación.

"CC. Luis Lombardo Toledano.

"César Martino.

"Francisco Hernández.

"Suplente, Ramón B. Aldana.

"Comercio Exterior e Interior.

"CC. Alfredo Mena.

"Joaquín Jara Díaz.

"J. Rosalío Ahedo.

"Suplente, Manuel E. Miravete.

"Correos y Telégrafos.

"CC. Carlos Domínguez López.

"Leopoldo Badillo.

"Juan Pérez.

"Suplente, Adolfo Ruiz Cortines.

"Departamento del Distrito Federal.

"CC. J. Jesús Rico.

"Jesús Yurén Aguilar.

"José Aguilar y Maya.

"Suplente, Salvador Ochoa Rentería.

"Primera de Justicia.

"CC. Francisco Mora Plancarte.

"Vicente Aguirre.

"Fernando Carrillo.

"Suplente, Víctor Mena Palomo,

"Segunda de Justicia.

"CC. Alfonso Francisco Ramírez.

"Francisco Arellano Belloc.

"Jesús Guzmán Vaca.

"Suplente, José Aguilar y Maya.

"Obras Públicas.

"CC. Adán Ramírez López.

"Miguel Andreu Almazán.

"Benito Zaragoza.

"Suplente, Rosendo Cortés.

"Reglamento.

"CC. Feliciano Padilla.

"Alberto Ríos Conde.

"Víctor Mena Palomo.

"Suplente, Mauricio Ayala L.

"Relaciones Exteriores.

"CC. Rodolfo Delgado.

"Alvaro Pérez Alpuche.

"Ricardo G. Gill.

"Suplente, Galo Soberón y Parra.

"Primera Revisora de Credenciales.

"Segunda Sección.

"CC. Jesús Guzmán Vaca.

"Alberto Cárdenas.

"Luis Viñals León.

"Tercera Sección.

"CC. Héctor Pérez Martínez.

"Efraín Aranda Osorio.

"Luis Torres.

"Quinta Sección.

"CC. Luis Aranda del Toro.

"José Angulo Araico.

"Daniel Z. Duarte.

"El C. diputado Manuel Jasso, como miembro de la Gran Comisión y a nombre de la mayoría de la misma, hace suya la planilla propuesta por el C. Aguirre.

"Se pone ésta a discusión y sin que la motive es aprobada en votación económica.

"La Secretaría hace la declaratoria sobre la forma en que han quedado integradas las Comisiones.

"La Cámara designa Secretarios de la misma a los CC. Félix de la Lanza y J. Teobaldo Pérez, en substitución de los CC. Carlos Santibáñez y David Pérez Rulfo.

"Se insacula la Primera Sección Instructora del Gran Jurado, quedando integrada como sigue:

"Presidente, Daniel C. Santillán.

"1er. Vocal, Daniel Z. Duarte

"2o. Vocal, Alfonso Pérez Redondo.

"Secretario, Ramón B. Aldana.

"Se hace la declaratoria de rigor.

"En seguida el C. diputado Celestino Gasca se refiere al mensaje que ayer dirigió a la nación el C. Presidente de la República, sobre la labor que las fuerzas retrógradas vienen realizando para obstaculizar el avance de la Revolución, y pide que esta Cámara se solidarice con los conceptos orientadores del C. general Lázaro Cárdenas.

"El C. León García apoya las declaraciones hechas por el jefe del Ejecutivo, y propone que la Cámara lo felicite cordialmente por la respuesta que dio a la acción de los contrarrevolucionarios, manifestándole que cada uno de los ciudadanos diputados está dispuesto a ponerse al frente de sus comitentes para combatir el brote callista; que esta Asamblea proteste su adhesión y disciplina al Partido de la Revolución Mexicana; que se exhorte a la Comisión correspondiente para que rinda su dictamen sobre la Ley de Responsabilidades de los funcionarios a fin de exigirlas a los miembros de pasadas administraciones que indebidamente se enriquecieron, y que se pida al Primer Magistrado que se demande de la empresa el Ingenio del Mante la devolución de la cantidad de siete millones de pesos que adeudan a la nación, y que de no hacerlo se embargue a esa empresa a fin de que sea puesta en manos de los trabajadores.

"El C. Miguel Ángel Hernández Reyes apoya las proposiciones presentadas y ataca a Pérez Treviño y al grupo que representa, y el C. Damián L. Rodríguez, a nombre de los elementos militares que forman parte de esta Asamblea, hace patente su adhesión a la obra social del actual gobierno.

"La Cámara, en votación económica, aprueba las proposiciones sometidas a su consideración y a fin de cumplimentarlas se designan las siguientes comisiones:

"Para acercarse al C. Presidente de la República, a los CC. León García, Tomás Garza Félan, Adán Velarde, Alberto Cárdenas, Antolín Piña Soria y Rafael Molina Betancourt, y para el Partido de la Revolución Mexicana, a los CC. Antonio S. Sánchez, Jesús Yurén Aguilar, Alfonso Flores M., Gregorio Carrillo, Mauricio Ayala L. y José M. Cano.

"A las diez y ocho horas y cuarenta minutos se levanta la sesión.

Está a discusión el acta.

El C. Maldonado Víctor Alfonso: Pido la palabra.

El C. Calderón Ranulfo: Para una interpelación.

(Voces: Pido la palabra).

El C. Calderón Ranulfo: ¿La Presidencia conoce el reglamento de la Cámara?

El C. Calderón Ranulfo: Que tenga la bondad de decirme qué expresa la fracción XIV del artículo 21.

El C. Mora Plancarte: ¡Moción de orden: Esta Cámara no es para que haya aquí exámenes de civismo.

El C. Calderón Ranulfo: Como el Presidente no tiene a la mano el reglamento, voy a leer dicha fracción.

"Artículo 21. XIV. Citar a sesiones extraordinarias, cuando ocurriere algo grave, ya por sí o por excitativa del Ejecutivo o del Presidente de la otra Cámara".

Quiero hacer esta aclaración al compañero. En la sesión penúltima de la semana pasada se citó para el martes, Únicamente quiero que me diga la Presidencia qué motivo tuvo para cambiar la cita, anticipándola para el sábado.

- El C. secretario Martino César: La Presidencia aclara al compañero diputado Calderón que el C. diputado Ahedo, vicepresidente en funciones, no fue quien citó, sino el compañero Félix de la Lanza, que está enfermo.

El C. Pérez Rulfo: Se pregunta al Presidente, no a la Secretaría.

El C. Calderón Ranulfo: Está en funciones el vicepresidente, y él debe contestar por qué motivo se citó a sesión para el sábado.

El C. Maldonado Víctor Alfonso: En primer lugar, quiero hacer esta aclaración. Nosotros estamos dispuestos a apoyar perfectamente el acta de la sesión anterior, en lo que se refiere al voto de confianza y en la adhesión que la Cámara da al señor Presidente de la República con motivo de la organización que ya se deja ver de los elementos de derecha. (Aplausos) Pero nosotros no podemos pasar que se esté violando la Constitución General de la República, y que se llegue al caso monstruoso de que sea la Cámara de Diputados la que viene a violar la Carta Fundamental de México.

Dice el reglamento que no se podrá levantar una sesión sin anunciar antes cuándo va a tener lugar la próxima.

En segundo lugar, en este período ordinario no había para qué convocar urgentemente a una sesión de carácter extraordinario. Las sesiones de carácter extraordinario sólo pueden verificarse, como lo leyó el compañero, cuando lo pide el Ejecutivo de la Unión o el Presidente de la otra Cámara, o cuando haya algo tan grave que el Presidente de la Cámara, bajo su más estricta responsabilidad, cite. A mayor abundamiento, el reglamento especifica categóricamente cuándo deben nombrarse la comisiones, o sea en la siguiente a la apertura del primer período de sesiones, en el primer año de ejercicio. Además, si nosotros llegamos al absurdo de estar cambiando comisiones cada vez que queramos, quiero suponer por un momento que yo pertenezco a un grupo minoritario, tendría entonces la misma facultad que tienen ustedes para remover las comisiones, lo que viene fundamentalmente a lesionar derechos adquiridos conforme a la Ley. Aquí hay muchos abogados a quienes interpelo sobre la teoría de los derechos adquiridos. Entonces yo me pregunto: ¿Hasta cuando vamos a tener aquí Comisiones Permanentes?¿ (Gritos. Desorden) Esperaré a que haya orden para poder continuar.

El C. Yurén Jesús: ¡Moción de orden¡ (Voces: ¡No hay desorden¡) Al objetarse el acta, debe exclusivamente tratarse sobre si ella dice la verdad de los hechos ocurridos, o no; pero no sobre la razón que hubo en este caso para convocarse a sesión. (Aplausos)

El C. Flores Villar Miguel: ¡No estamos en un sindicato, sino en la Cámara de Diputados

El C. Yurén: ¡Cállese, reaccionario¡

El C. Flores Villar: El que debe de callarse es usted que tiene la cola sucia. Compruebe el origen del medio millón de pesos que tiene en propiedades y en negocios (Gritos)

El C. Maldonado Víctor Alfonso: Se está discutiendo si se aprueba a no el acta. Voy a decir lo motivos que tengo para no poder aprobar el acta. El diputado Yurén quiere colocarse por encima del reglamento de la Cámara. (Voces: ¡No¡) Aquí hay muchos abogados que lo pueden afirmar. Desde ahora digo que se quiere cometer un acto violatorio del reglamento y de la Constitución. (Gritos, siseos, aplausos)

El C. secretario Martino César: Se pregunta si se considera suficientemente discutida el acta. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutida. En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. (Muestras de aprobación) Aprobada. (Aplausos)

- El mismo C. Secretario: (leyendo):

"El C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, remite un proyecto del Código Fiscal de la Federación". - Recibo, y a la Comisión de Impuestos e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Legislatura del Estado de Nayarit comunica que asumió nuevamente sus funciones de Oficial Mayor, y encargado del Departamento Jurídico de ese Congreso, el ciudadano J. Carlos Melín". - De enterado.

"Tres circulares en que la Legislatura del Estado de Tamaulipas participa que clausuró, con fecha 30 de noviembre, su segundo período de sesiones ordinarias, y que el día siguiente se instaló su Diputación Permanente, la que se encuentra integrada por los ciudadanos diputados que da a conocer". - De enterado.

"Los CC. Gobernadores de los Estados de Nayarit y Sonora y del Territorio Sur de la Baja California, solicitan se apruebe el proyecto enviado por el Senado que determina la forma en que deben ser administrados los productos del 1, 2 y 3% adicionales, sobre los derechos de importación y exportación a que se refiere la Ley de Ingresos del Erario Federal". - Recibo, y a la Comisión de Aranceles y Comercio Exterior que tiene antecedentes.

El C. Everardo Topete comunica que volvió, con fecha 9 del actual, a hacerse cargo del poder Ejecutivo del Estado de Jalisco". - De enterado.

"El C. Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco informa que el 10 del actual se hizo

cargo, interinamente, del gobierno de esa entidad, el ciudadano diputado Florentino Moheno". - De enterado.

"El C. ingeniero Humberto Canto Echeverría participa que el 2 del actual asumió nuevamente el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán" - De enterado.

"El C. Gobernador del Territorio de Quintana Roo invita a esta Cámara para que nombre un representante que asista a la segunda Exposición Industrial, Agrícola y Ganadera y Feria Comercial que se efectuara del 23 del presente al primero de enero de 1939"

La Presidencia ha tenido a bien designar en comisión del ciudadano diputado Margarito Ramírez.

"El C. licenciado Fernando López Arias avisa que bajo su presidencia se instaló, con fecha primero del mes en curso, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz". - De enterado.

"Los secretarios y empleados de la administración de justicia del fuero común del Distrito y Territorios Federales, solicitan que en el Presupuesto para 1939 sean aumentados sus sueldos" - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"La liga de comunidades agrarias y sindicatos campesinos del Estado de Coahuila envía copia de mensaje que dirigió al C. Presidente de la República, solidarizándose con su labor y condenando la actitud de Pérez Treviño". - De enterado.

- El mismo Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - H. Ayuntamiento de Ecatepec Morelos, Estado de México. - Presidencia Municipal.

"A la H. Cámara de Diputados. - México, D. F. - El H. Ayuntamiento que tengo el honor de presidir, ha organizado una ceremonia cívica para conmemorar el CXXIII luctuoso aniversario del sacrificio del Generalísimo don José María Morelos y Pavón, para el día 22 del presente mes, a las 11 horas, en el lugar donde éste fuera inmolado en aras de la patria y por tal motivo la propia corporación acordó hacer atenta invitación a ese H. Cuerpo Legislativo de la nación para que se designe una comisión que concurra a dicho acto en representación de ese cuerpo. Respetuosamente.

"Sufragio Efectivo. No reelección.

"Ecatepec Morelos, Méx., a 8 de diciembre de 1938. - El Presidente Municipal, Cipriano Martínez Cedillo".

"Estados Unidos Mexicanos. - H. Ayuntamiento de Ecatepec Morelos, Estado de México. - Presidencia Municipal.

"Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados. - México, D. F.

"Con el fin de conmemorar el CXXIII luctuoso aniversario del sacrificio del Gran Morelos, se ha procedido a organizar una ceremonia cívica para lo cual el H. Ayuntamiento que tengo el honor de presidir acordó suplicar a esa H. Cámara de Diputados, por su conducto, para que se designe orador que represente a ese Cuerpo Legislativo de la Nación en el acto a que me refiero y el cual se llevará a cabo el día 22 del presente mes, a las 11 horas, en el lugar donde ese Gran Patricio fuese inmolado en aras de la Patria.

Reitero a usted mi atención muy distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Ecatepec Morelos, Méx., a 8 de diciembre de 1938. - El Presidente Municipal, Cipriano Martínez Cedillo".

"Por acuerdo de la Presidencia se designa en Comisión a los ciudadanos diputados José L. Rosas, y Juan Rincón, y como orador al ciudadano Gonzalo Peralta A.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Varias autoridades municipales, comisariados ejidales, comités agrarios y comunidades indígenas de la región de Teotitlán del Camino, Oax., solicitan que en el próximo presupuesto figure una partida para la construcción de la carretera de Teotitlán del Camino a Huautla de Jiménez". - Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Los maestros de talleres de la Escuela Primaria Federal Tipo "20 de Noviembre", de Saltillo, Coah., solicitan se les considere comprendidos en la Ley de Escalafón de 25 de julio de 1933 y que sus plazas se estimen de carácter docente". - Recibo, y a la Comisión de Educación Pública en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Primera Comisión de Educación Pública.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen fue turnado a la suscrita Primera Comisión de Educación Pública, el expediente formado con motivo de la preposición hecha por le C. Diputado José Muñoz Cota, en el sentido de crear un empréstito por la suma de cinco millones de pesos que se destinarían a la construcción de edificios destinados a las Escuelas Primarias del Distrito Federal.

"Esta Comisión encuentra desde luego muy loable la idea de emitir el presente dictamen consultó la posibilidad de su realización en

diferentes centros convenciéndose de la imposibilidad que por ahora abría para suscribir la totalidad del empréstito aludido dadas las condiciones especialmente difíciles de la economía nacional.

"En consecuencia, estima que no es el momento oportuno para lanzar el empréstito y somete a vuestra consideración el siguiente.

"Acuerdo Económico.

"Único. Dígase al C. Diputado José Muñoz Cota que esta Asamblea ve con simpatía su proyecto de Lanzar un empréstito por cincuenta millones de pesos para la construcción de edificios destinados a Escuelas Primarias del Distrito Federal: Pero que estima que no es por ahora el momento oportuno para la creación de dicho empréstito. Archívese el expediente.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México D. F., a 6 de diciembre de 1938. - Joaquín Jara Díaz. - Josué Escobedo. - Héctor Pérez Martínez".

Está a discusión. En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobado.

"Primera Comisión de Educación Pública.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha 30 de septiembre del año pasado, el C. Humberto Olguín Hermida, a nombre de un grupo de estudiantes universitarios, solicitó que esta H. Cámara de Diputados mandara investigar en forma imparcial y concienzuda el problema que en aquella época afligía a la Universidad Nacional de México.

"Habiendo sido turnado el expediente formado con este motivo a la suscrita Primera Comisión de Educación Pública, para su estudio y dictamen, esta Comisión estima que habiendo variado completamente las condiciones que prevalecían en la Universidad cuando se presentó la gestión, no da lugar ya a la investigación pedida y, en consecuencia se permite someter a vuestra consideración el siguiente acuerdo económico:

"Único. Archívese el presente expediente por ser ya extemporáneo su estudio.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México D. F., de diciembre de 1938. - Joaquín Jara Díaz. - Josué Escobedo. - Héctor Pérez Martínez".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobado.

"Segunda Comisión de Educación Pública

"Honorable Asamblea:

"El proyecto de ley para crear la Escuela Nacional del Trabajo y reducción profesional, presentado por el C. Rafael Cabada Tenreiro, diputado que fue a la XXXVI Legislatura del Congreso de la Unión, representa desde luego una lógica aspiración en favor de la renovada e integral capacidad de los trabajadores para que puedan cumplir su misión social en cualquier caso, sobre todo desde el punto de vista de la producción.

"En época en que fue presentado tal proyecto, pudo haberse tomado una consideración y aún haberse votado favorablemente, si se tiene en cuenta la indirecta y débil acción que en aquel entonces se otorgaba a la educación especial de los trabajadores; pero dentro del Régimen actual cuya preocupación cardinal en el aspecto educativo la ha constituído el obrero de la fábrica y el trabajador del campo, lo cual se comprueba con la ley que determinó la creación del Consejo Nacional de Educación Superior y de la investigación Científica, así como los lineamientos generales para la formación del Instituto Politécnico Nacional; consideramos que es a la Secretaría de Educación Pública, y en todo caso a los órganos de acción educativa antes mencionados a quienes compete conocer, estudiar y aplicar en su oportunidad dentro del plan general y los parciales que al efecto se formulen las ideas que campean en el proyecto a que aludimos, y las cuales no vacilamos en calificar como buenas y de beneficio efectivo para la atención de necesidades ingentes de los trabajadores,

"Por lo expuesto nos permitimos someter a la ilustrada consideración de la Asamblea el siguiente acuerdo:

"Único. Túrnese a la Secretaría de Educación Pública, para que ésta a su vez lo haga al Órgano competente para conocer del asunto, el proyecto de ley para la creación de la Escuela Nacional del Trabajo y de Reeducación Profesional presentado a la H. Cámara de Diputados por el C. Rafael Cebada Tenreiro, con al indicación de que este Cuerpo Colegiado verá con simpatía y agrado que se tomen en cuenta las bases fundamentales y finalidades allí expresadas, al organizarse definitivamente el Instituto Politécnico Nacional.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México D. F., a 6 de diciembre de 1938. - Rafael Molina Betancourt. - Antolín Piña Soria. - Elías Miranda G."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobado.

"Primera Comisión de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen fue turnado a la suscrita Primera Comisión de Gobernación, la iniciativa presentada por le C. licenciado Santiago Roel, de Monterrey, para que expida una ley prohibiendo una compra y venta de propiedades rústicas de extensión mayor a la que constituye la pequeña propiedad.

"En concepto de la Comisión que suscribe no es procedente dictar medida prohibitiva alguna ya que es amplia la legislación agraria que determina con precisión, en cada Estado de la

República, la extensión máxima que debe considerarse como pequeña propiedad inafectable y quien adquiera una extensión mayor debe saber de antemano la posibilidad en que se coloca de que su propiedad rústica llegue a ser afectada.

"En consecuencia, esta Comisión se permite someter a vuestra consideración el siguiente acuerdo económico:

"Único. Por no ser procedente dictar ninguna disposición prohibitiva en el sentido en que lo solicita el promovente, archívese el expediente.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 9 de diciembre de 1938. - Silvestre Aguilar. - Arturo Vado. - Dionisio García Leal".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, se servirán indicarlo. Aprobado.

"Primera Comisión de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen fue turnado a la suscrita Primera Comisión de Gobernación el Expediente formado con motivo de la iniciativa del C. teniente de Caballería Augusto Barrón Flores para crear una condecoración especial para los iniciadores de la Revolución en México.

"Esta Comisión considera desde luego laudable la idea; pero estima que existiendo una ley que concede facultad especial al Ejecutivo de la Unión para la creación de esta clase de recompensas y su reglamentación correspondiente, debe turnarse a él la proposición aludida. La ley invocada fue publicada en el numero 16 del "Diario Oficial" de la Federación, de fecha 19 de enero de 1929 y en su artículo 3o. dice textualmente "Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que reglamente todos los artículos que estime necesarios de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada Nacionales".

"En consecuencia, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente acuerdo económico:

"Único. Transcríbase al Ejecutivo de la Unión la iniciativa del C. teniente de caballería Augusto Barrón Flores, tendiente a crear una Condecoración especial para los iniciadores de la Revolución en México, para los efectos que estime pertinentes.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F. a 7 de diciembre de 1938. - Silvestre Aguilar. - Arturo Vado. - Dionisio García Leal. - Francisco S. Carreto."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, se servirán indicarlo. Aprobado.

"1a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"El C. Neguib Chami, mexicano por naturalización, en escrito de fecha 11 de julio del corriente año se dirigió a la H. Cámara de Diputados solicitando el permiso constitucional necesario para poder aceptar y usar la condecoración de la Orden de Oficial de Instrucción Pública que le otorgó el Gobierno de la República de Francia.

"La Comisión Permanente pidió desde luego al solicitante la comprobación de ser ciudadano mexicano por naturalización, así como la constancia de haberle sido otorgada la condecoración indicada.

"Como hasta la fecha, el C. Neguib Chami no ha cumplido con el requisito exigido, no obstante haber transcurrido alrededor de cinco meses, la Comisión que suscribe, a la que fue turnado el expediente para su estudio y dictamen, se permite someter a vuestra consideración el siguiente acuerdo económico:

"Único. Archívese el presente expediente.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 6 de diciembre de 1938. - José Hernández Delgado. - José Santos Alonso. - Emilio Araujo".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"El Consejo Directivo de la Confederación Nacional de Veteranos de la Revolución ha enviado a esta Cámara una copia del memorial que dirigió al C. Presidente de la República haciéndole ver la contradicción que existe entre el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores al Servio de los Poderes de la Unión y el decreto relacionado con el mismo Estatuto, Promulgado el 5 de los corrientes.

"En efecto, el artículo 41 establece que se preferirá en igualdad de condiciones a los trabajadores sindicalizados respecto de los que no lo estuvieren; a los que con anterioridad hubieren prestado satisfactoriamente servicios y a los que se acrediten tener mejores derechos conforme al Escalafón respectivo, siempre que estén agremiados; y el decreto de referencia previene que para cubrir las vacantes en los empleos públicos se prefiera en igualdad de condiciones a las personas que hayan prestado servicios a la Revolución con anterioridad al 5 de febrero de 1917, siempre que no haya participado en el cuartelazo de 1913.

"Como positivamente existe contradicción entre los dos preceptos invocados, he creído conveniente, para ponerlos en concordancia, someter a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de la reforma al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, el que pido atentamente se considere de urgente y obvia resolución:

"Proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se reforma el primer párrafo de la fracción I del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 41. Son obligaciones de los Poderes de la Unión:

"I. Preferir, en igualdad de condiciones, a los veteranos de la Revolución a que se contrae el decreto relacionado con este Estatuto, promulgado el 5 de los corrientes; a los trabajadores sindicalizados respecto de los que no lo estuvieren; a los que con anterioridad les hubieren prestado satisfactoriamente servicios y a los que acrediten tener mejores derechos conforme al Estatuto respectivo, siempre que estén agremiados.

"Hago presente a la H. Asamblea mi consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 7 de diciembre de 1938. - Salvador Ochoa Rentería.

En votación económica se pregunta si se considera este asunto de obvia y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Con motivo de la reforma a la fracción XVIII del artículo 123 constitucional, aprobada por el Congreso de la Unión, es indispensable que los trabajadores que prestan sus servicios en la Directiva General de Materiales de Guerra queden comprendidos como empleados de base en el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que ha sido promulgado por el Ejecutivo en el "Diario Oficial" de fecha 5 del presente mes.

"Con ese motivo, es indispensable reformar el inciso f) del artículo 4o. y el artículo 5o. del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

"Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de ustedes para su aprobación con dispensa de todo trámite, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. Se reforma el inciso f) de la fracción II del artículo 4o. del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, para quedar como sigue:

"Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"f) Las dependencias de la Secretaría de la defensa nacional y de todos los miembros del ejército Nacional, con excepción de la Directiva General de Materiales de Guerra.

"Artículo 2o. Se reforma el artículo 5o. del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, para quedar como sigue:

"Artículo 5o. Esta ley sólo regirá las relaciones entre los Poderes de la Unión y los Trabajadores de base; los empleados de confianza no quedan comprendidos en aquélla; y los miembros del Ejército Nacional, las dependencias de la Secretaría de la Defensa Nacional, con excepción de la Dirección General de Materiales de Guerra, cuyos empleados y trabajadores serán considerados como de base; las policías estimadas como de confianza, incluyendo la preventiva, se regirán por su estatuto especial. Los Trabajadores que prestan sus servicios en las líneas férreas pertenecientes a la nación o expropiadas por le Gobierno y los trabajadores que prestan servicios en las empresas petroleras pertenecientes a la nación, se regirán, tanto unos como otros, por las modalidades de la Ley Federal del Trabajo y de sus respectivos contratos de trabajo.

"México, D. F., a 6 de diciembre de 1938. - Salvador Ochoa Rentería.

En votación económica se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de obvia y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Molina J. Maximino: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Molina y Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?¿ Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto en lo general.

Está a discusión en lo particular.

El artículo primero dice:

"Artículo 1o. Se reforma el inciso f) de la fracción II el artículo 4o. del estatuto de los trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, para quedar como sigue:

"Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"f) Las dependencias de la Secretaría de la Defensa Nacional y todos los miembros del Ejército Nacional, con excepción de la Dirección General de Materiales de Guerra.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Se reforma el artículo 5o. del Estatuto e los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, para quedar como sigue:

"Artículo 5o. Esta ley sólo regirá las relaciones entre los Poderes de la Unión y lo Trabajadores de base; los empleados de confianza no quedan comprendidos en aquélla; y los miembros del ejército Nacional. Las dependencias de la Secretaría de la Defensa Nacional, con Excepción de la Dirección General de Materiales de Guerra, cuyos empleados y trabajadores serán considerados como de base; las policías estimadas como de confianza, incluyendo la preventiva, se regirán por un Estatuto especial. Los trabajadores que prestan sus servicios en las líneas férreas pertenecientes a la nación o expropiadas por el Gobierno y los trabajadores que prestan servicios en las empresas petroleras pertenecientes a la nación, se regirán,

tanto unos como otros, por las modalidades de la Ley Federal del Trabajo y de sus respectivos contratos de trabajo".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"5a. Comisión de Trabajo.

"H. Asamblea:

"Para su estudio y dictamen fue turnada por vuestra soberanía a la Comisión que suscribe, el proyecto que presentaron a esta H. Cámara varios ciudadanos miembros de esta XXXVII H. Legislatura, para que se reforme el artículo 43 del Estatuto de los Servidores de los Poderes de la Unión, en el sentido de que queden comprendidos en él, las personas que en el momento de promulgarlo, ocupen puestos de elección popular, siempre que ocurran las circunstancias que el mismo proyecto establece.

"Estudiado el caso con toda atención, encontramos justificada la iniciativa que antecede y en consecuencias la hacemos nuestra, por lo que nos permitimos someter a las consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Quedan comprendidos en la prevención del artículo 43 del Estatuto de los Servidores del Estado, todas aquellas personas que en el momento de promulgarse dicho estatuto, ocupen puestos de elección popular, siempre y cuando antes de ser electos, hayan ocupado empleos de aquéllos a que se refiere el propio estatuto; y aun cuando dichos empleos los hayan dejado por renuncia u otra causa, si el motivo para dejarlos fue ocupar el puesto de elección popular.

"Transitorio.

"Primero. Para que los servidores del Estado puedan gozar del beneficio a que se refiere este decreto, deberán reclamar ante la dependencia correspondiente, que se les incluya en el escalafón respectivo, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de este decreto, debiendo la dependencia ante quien se haga la gestión, incluir al servidor del Estado en el escalafón, en el lugar que tenía antes de ir al puesto de elección popular, y teniendo a quien lo substituya sólo con el carácter de interino.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - México, D. F., 9 de diciembre de 1938. - Jesús Yurén Aguilar. - Antolín Piña Soria. - J. Jesús Ocampo".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se dispensan. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen fue turnado a la suscrita 2a. Comisión de Puntos Constitucionales en expediente que envió el Senado con la minuta proyecto de decreto que aquella H. Cámara aprobó concediendo permiso al C. Juan Manuel Alcaraz Tornel, encargado de negocios ad - ínterim de México de ciudad Trujillo, República Dominicana, para aceptar y usar las condecoraciones "Orden del Mérito Juan Pablo Duarte" y "Orden Imperial del Tesoro Sagrado" que le confirieron los gobiernos de dicha República y el Imperio de Japón.

"Encontrándose satisfecho el requisito que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, esta Comisión estima que no hay inconveniente para ratificar el proyecto de decreto de la H. Cámara de Senadores y, al efecto se permite someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Juan Manuel Alcaraz Tornel, Encargado de Negocios ad - ínterim de México en ciudad Trujillo, República Dominicana, para aceptar y usar, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, las condecoraciones "Orden del Mérito Juan Pablo Duarte" y "Orden Imperial del Tesoro Sagrado", que han tenido a bien otorgarle los Gobiernos de la República indicada y del Imperio de Japón, respectivamente.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 5 de diciembre de 1938. - Alfonso Francisco Ramírez. - José Muñoz Cota. - Alfonso García González.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"El Senado de la República envió a esta H. Cámara el expediente formado con motivo de la solicitud presentada para que se concediera permiso al C. general Francisco J. Aguilar, Ministro de México en el Japón, a fin de que pudiera aceptar y usar la Condecoración "Gran Cordón del Tesoro Sagrado" que le confirió el Gobierno del Japón.

"La misma H. Cámara de Senadores aprobó y envió la Minuta proyecto de decreto concediendo la licencia pedida.

"Esta Comisión, a la que fue turnado el expediente, para su estudio y dictamen, estima cumplido el requisito que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional y somete a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. general Francisco J. Aguilar, Ministro de México en Japón, para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, pueda aceptar y usar la condecoración "Gran Cordón del Tesoro Sagrado", que tuvo a bien otorgarle el Gobierno del mencionado Imperio.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 5

de diciembre de 1938 - Alfonso Francisco Ramírez. - José Muñoz Cota. - Alfonso García González.

Esta a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"El C. Francisco Orozco González, Secretario de la Legación de México en La Paz, Bolivia, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, solicita se le conceda permiso para poder aceptar y usar la Condecoración de Caballero de la Orden Nacional Boliviana "Cóndor de los Andes" que el Gobierno de Bolivia le confirió.

"Habiendo pasado dicha solicitud a esta Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen, los suscritos estimamos que no hay ningún inconveniente para conceder el permiso que se pide y encontrándose, además, satisfecho el requisito que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Francisco Orozco González, Secretario de la Legación de México en La Paz, Bolivia, para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, pueda aceptar y usar la condecoración de Caballero de la Orden Nacional Boliviana "Cóndor de los Andes" que el Gobierno de Bolivia le ha concedido.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 5 de diciembre de 1938. - Alfonso Francisco Ramírez. - José Muñoz Cota. - Alfonso García González.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"El C. general brigadier piloto aviador Samuel C. Rojas Rasso, actual Director de Aeronáutica, solicita permiso para usar la insignia del Piloto Aviador del Ejército de la República de Cuba que le fue otorgada por la Secretaría de la Defensa Nacional de dicho país.

"Habiéndose turnado a los suscritos la solicitud mencionada, para su estudio y dictamen, esta Comisión estima que no hay inconveniente alguno para poder conceder la autorización que se pide, y encontrándose, además, satisfecho el requisito que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se autoriza al C. general brigadier piloto aviador Samuel C. Rojas Rasso para que, sin perder su calidad de mexicano, pueda usar la insignia de Piloto Aviador del Ejército de la República de Cuba que le fue otorgada por la Secretaría de la Defensa Nacional de dicho país.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 9 de diciembre de 1938. - Alfonso Francisco Ramírez. - José Muñoz Cota. - Alfonso García González.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita, 2a. Comisión de Puntos Constitucionales fue turnado, para su estudio y dictamen, el expediente enviado por la H. Cámara de Senadores, que contiene minuta proyecto de decreto aprobada por dicha Cámara concediendo permiso al C. licenciado Anselmo Mena para aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional "Cóndor de los Andes", en el grado de Comendador, que tuvo a bien otorgarle el Gobierno de la República de Bolivia.

"Esta Comisión estima que no hay ningún inconveniente para conceder el permiso constitucional aludido y encontrándose satisfecho el requisito que sobre le particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al ciudadano licenciado Anselmo Mena para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional "Cóndor de los Andes", en el grado de Comendador, que tuvo a bien otorgarle el Gobierno de la República de Bolivia.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. México, D. F., a 9 de diciembre de 1938. - Alfonso Francisco Ramírez. - José Muñoz Cota. - Alfonso García González".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Aranceles y Comercio Exterior.

"H. Asamblea:

"A la Comisión de Aranceles y Comercio Exterior que suscribe fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de ley que permitiera a esta H. Cámara el C. Presidente de la República para adicionar el artículo 2o. del decreto de 17 de mayo del presente año, relativo a la importancia de libros, discos, etc.

"La Comisión ha estudiado debidamente esta importante iniciativa del Ejecutivo Federal que no se refiere a la exención de derechos a los libros, pinturas, esculturas y discos. Por tal motivo la hace suya en todas sus partes y tiene el honor de someterla a la aprobación de la H. Asamblea en los siguientes términos:

"Proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se adiciona el artículo 2o. del decreto de 17 de mayo del año en curso con el siguiente párrafo:

"Para los efectos de la aplicación de la disposición citada, se consideran comprendidas en ella, las mercancías que se especifican de acuerdo con las fracciones de la Tarifa del Impuesto General de Importación, y las respectivas especificaciones del vocabulario, como a continuación se detallan.

Tarifa:

5 Manufacturas de tejidos. 58 Artefactos de cualquier materia con hilados o tejidos visibles de todas fibras, no especificados. 582 Anuncios, etiquetas y pinturas. 5822 Pinturas. 5.82.20 Pinturas sobre telas de todas fibras, aun cuando tengan armazón, marcos o varillas de todas clases Exentas. 7 Productos de diversas industrias. Cuadro clasificador. 798 Pinturas y esculturas. 7 Productos de diversas industrias. 75 Papel o cartón y sus productos. 756 Libros y cuadernos impresos o manuscritos. 7563 Música. 7.56.30 Hojas, cuadernos y libros de música, aun cuando tengan cubiertas o pastas de todas clases Exentos. 7564 Para la enseñanza. 7.56.40 Cursos de dibujo y cuadernos de escritura, con muestras o modelos, para la enseñanza primaria Exentos. 7.56.41 Libros impresos para la enseñanza primaria, aun cuando tengan pasta de cartón o percalina Exentos. 7569 No especificados. 7.56.90 Libros impresos, no especificados, a la rústica Exentos. 7.56.92 Libros impresos, no especificados, con la pasta de cartón, cuero o percalina Exentos. 798 Pinturas y esculturas. 79.80 Pinturas sobre láminas de cualquiera materia, excepto tela o papel, aun cuando tengan marcos, de todas clases, no especificadas Exentos. 79.81 Esculturas y sus reproducciones, que por su mérito la Secretaría de Educación Pública, considere que son propias para la enseñanza en las artes plásticas Exentos. 9 Máquinas, aparatos e instrumentos para otros usos, y los vehículos. 91 Aparatos para espectáculos para diversiones y para juegos de azar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

MÉXICO, D.F., MARTES 13 DE DICIEMBRE DE 1938

910 Fonográficos.

9101 Discos fonográficos y tubos.

9.10.10 Discos fonográficos grabados en idioma español o musicados que se destinen para usarse con películas sincronizadas............. Exentos

9.10.11 Discos fonográficos grabados, en otro idioma que no sea el español, aun cuando estén musicados que se destinen para usarse en películas sincronizadas. Exentos

9.10.17 Discos fonográficos, no especificados Exentos

9.10.18 Tubos grabados para aparatos fonográficos Exentas

9.10.19 Discos y tubos sin grabar, para aparatos fonográficos Exentos

"Artículo segundo. Las fracciones de la tarifa del impuesto general de importación que se consignan en el presente decreto, sólo podrán ser modificadas por el H. Congreso de la Unión.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 13 de diciembre de 1938. - Ricardo G. Hill. - Pedro Quevedo". Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Molina J. Maximino: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Molina J. Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Martino Cesar: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto en lo general. Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. Se adiciona el artículo 2o. del decreto de 17 de mayo del año en curso con el siguiente párrafo:

"Para los efectos de la aplicación de la disposición citada, se consideran comprendidas en ella, las mercancías que se especifican de acuerdo con las fracciones de la tarifa del impuesto general de importación, y las respectivas especificaciones del vocabulario, como a continuación se detallan.

Tarifa:

5 Manufacturas de tejidos. Artefactos de cualquier materia con hilados o tejidos visibles de todas fibras, no especificados.

582 Anuncios, etiquetas y pinturas.

5822 Pinturas.

5.82.20 Pinturas sobre tela de todas fibras, aun cuando tengan armazón, marcos o varillas de todas clases Exentos

7 Productos de diversas industrias. Cuadro clasificador.

798 Pinturas y esculturas.

7 Productos de diversas industrias.

75 Papel o cartón y sus productos.

756 Libros y cuadernos impresos o manuscritos.

7563 Música.

7.56.30 Hojas, cuadernos y libros de música, aun cuando tengan cubiertas o pastas de todas clases Exentos

7564 Para la enseñanza.

7.56.40 Cursos de dibujo y cuadernos de escritura, con muestras o modelos, para la enseñanza primaria. Exentos

7.56.41 Libros impresos para la enseñanza primaria, aun cuando tengan pasta de cartón o percalina. Exentos

7569 No especificados.

7.5690 Libros impresos no especificados, a la rústica Exentos

7.56.92 Libros impresos, no especificados, con pasta de cartón, cuero o percalina. Exentos

798 Pinturas y esculturas.

79.80 Pinturas sobre láminas de cualesquiera materia, excepto tela o papel, aun cuando tengan marcos, de todas clases, no especificados. Exentos

79.81 Esculturas y sus reproducciones, que por su mérito, La Secretaría de Educación Pública, considere que son propias para la enseñanza en las artes plásticas. Exentos

9 Máquinas, aparatos e instrumentos para otros usos, y los vehículos.

91 Aparatos para espectáculos, para diversiones y para juegos de azar.

910 Fonográficos.

9101 Discos fonográficos y tubos.

9.10.10 Discos fonográficos grabados en idioma español o musicados, que se destinen para usarse con películas sincronizadas. Exentos

9.10.11 Discos fonográficos grabados, en otro idioma que no sea el español, aun estén musicados, que se destinen para usarse en películas sincronizadas. Exentos

9.10.17 Discos fonográficos, no especificados. Exentas

9.10.18 Tubos grabados para aparatos fonográficos Exentas

9.10.19 Discos y tubos sin grabar, para aparatos fonográficos. Exentos

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Las fracciones de la tarifa del impuesto general de importación que se consignan en el presente decreto, sólo podrán ser modificadas por el H. Congreso de la Unión".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación. Se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Molina J. Maximino: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Molina J. Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto.

Pasa al Senado para los efectos de ley.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"A la comisión de Crédito, moneda e Instituciones de Crédito que suscribe, fue turnado para su estudio y dictamen, el escrito que con la fecha 9 de noviembre último elevó ante esta H. Cámara la

MÉXICO, D.F., MARTES 13 DE DICIEMBRE DE 1938

señora Emilia G. viuda de Guzmán, por el que solicita se le conceda una pensión vitalicia, por los servicios que durante más de 27 años prestara al Magisterio su extinto esposo el C. profesor Víctor Fuentes Guzmán.

"La Comisión ha examinado con todo detenimiento toda la documentación que aparece en el expediente y por ella se comprueban los servicios prestados por el referido profesor Fuentes Guzmán, quien falleció el 15 de octubre de 1937, desempeñando el cargo de Director de la escuela urbana "Modelo", en Matamoros, Tamps., pero sin estar comprendido dentro de los beneficios de la Ley de Pensiones Civiles de retiro, por virtud a que siempre prestó sus servicios en el Estado de Tamaulipas. Con este motivo opinan los suscritos que habiendo consagrado este maestro la mayor parte de su vida a la educación de la niñez, debe el Estado acudir en auxilio de su viuda y de tres niños menores de edad, de los que el profesor Gúzman era el único sostén.

"Por lo anterior expuesto, nos permitimos poner a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede una pensión de cinco pesos diarios a la señora Emilia G. viuda de Guzmán, por los servicios que prestara durante veintisiete años al Magisterio su extinto esposo el profesor Víctor Fuentes Guzmán, los que le serán pagados íntegramente por la Tesorería de la Federación., en tanto no cambie su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 5 de diciembre de 1938. - César Martino. - I. Rincón. - José L. Rosas".

Esta discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. Se procede a recoger la votación nominal de los proyectos reservados para ese efecto. Por la afirmativa.

El C. secretario Martino César: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Molina J. Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Molina J. Maximino: Fueron aprobados los proyectos de ley por unanimidad de votos. Pasan al Ejecutivo y al Senado, respectivamente, para los efectos constitucionales.

El C. secretario Martino César: Se va a proceder a dar lectura al dictamen de la Comisión respectiva sobre la Ley de Responsabilidades de los funcionarios y empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los Estados.

"Dictamen de las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales acerca de la iniciativa de Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los Estados, enviada por el Ejecutivo Federal.

"H. Asamblea:

"Las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales que suscriben, tienen el honor de someter a la consideración de vuestra soberanía los resultados de su estudio acerca de la iniciativa de Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los Altos Funcionarios de los Estados, formulada por el Ejecutivo Federal.

"Dos son los fundamentos de orden general que el C. Presidente de la República invoca, en la exposición de motivos de su proyecto, para justificar la necesidad de que el Congreso de la Unión dicte una legislación adecuada sobre tal materia: la existencia, en nuestro país de un estado de derecho y los mandamientos constitucionales. Las comisiones dictaminadoras encuentran que ambos argumentos son correctos y que explican convenientemente la urgencia de la reglamentación.

"En las monarquías de derecho divino -en las que se identificaba la soberanía con la voluntad individual, en ocasiones caprichosa y despótica del príncipe- comenzó a abrirse camino la idea de que, si bien el soberano tenía derecho a exigir la obediencia y fidelidad de sus súbditos, estaba obligado, a su vez, en justa reciprocidad, a impartirles su protección y acatar la norma jurídica que él mismo había dado. Al lado de los tribunales encargados de dirimir las controversias entre los particulares, empezaron a surgir, entonces, los órganos llamados a resolver las disputas entre los individuos y el Estado, y pudieron gestarse las doctrinas sobre las diversas funciones del Poder Público.

"Sin embargo, la diferenciación de las atribuciones administrativa y judicial, por una parte, y de la potestad legislativa, por la otra, no alcanzaba aún el perfeccionamiento que después logró: la voluntad del monarca seguía siendo la única fuente de la ley; y la función de los órganos jurisdiccionales y contencioso administrativos se reducía a velar por su aplicación. Fue bajo el impulso de las teorías sobre división de poderes y soberanía popular cuando se llegó a la concepción del estado de derecho, que considera al Poder Público no ya sólo como sujeto de deberes, sino como instituido exclusivamente para beneficio de los gobernados.

"La génesis del estado de derecho explica satisfactoriamente, en consecuencia, el por que de los deberes y de las responsabilidades de los funcionarios y empleados públicos.

"No obstante, como las necesidades de los países beligerante durante la guerra mundial determinaron un ensanchamiento sin precedente en las actividades del Estado, y ese ensanchamiento preparó la vía a la implantación de regímenes dictatoriales, en el mundo contemporáneo casi ha acabado por desvanecerse el concepto de la responsabilidad de los gobernantes para con los gobernados. A ese fenómeno no han logrado escapar totalmente las naciones democráticas que ante el ocaso de las doctrinas liberalistas, han debido intervenir activamente en la vida económica de la colectividad, como medida imprescindible para proteger a las

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clases trabajadoras. De ahí la propensión a considerar al Estado como una entidad absoluta con derechos omnímodos, y al individuo como un mero instrumento al servicio de designios políticos superiores.

"La iniciativa de ley que se comenta posee, pues, por encima de la eficacia que pueda tener en la práctica, un innegable valor: el reconocimiento de que el Estado no es el fin último, ni la razón suprema de la existencia de los seres humanos. Y es que liberalismo y socialismo, pese a todas sus discrepancias, ofrecen un punto de contacto: ven en el Estado un medio y no un fin: proporcionar al hombre el máximo de facilidades para su desenvolvimiento, en tanto ese desarrollo sea útil a la colectividad.

"En sentir de las Comisiones que suscriben, el acrecentamiento de las atribuciones del Estado mexicano -corolario ineludible del programa que los regímenes revolucionarios se han impuesto para elevar la condición del proletariado, debe llevar aparejado un acrecentamiento paralelo de las responsabilidades de los funcionarios y empleados públicos, so pena de sembrar gérmenes morales de discusión que, andando el tiempo, pueden llegar a dar al traste, inclusive con la estructura político economía económica de la nación.

"Independientemente de ello, el artículo 111 de la Constitución General de la República previene que "el Congreso de la Unión expedirá a la mayor brevedad una ley de responsabilidad de todos los funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales, determinando como delitos o faltas oficiales todos los actos u omisiones que puedan redundar en perjuicio de los intereses públicos y del buen despacho, aun cuando hasta la fecha no hayan tenido carácter delictuoso". Y en concordancia con este precepto, el artículo 16 transitorio de la misma Constitución ordenaba que la Legislatura que comenzó sus funciones el 1o. de septiembre de 1917 daría preferencia a la Ley Reglamentaria del citado artículo 111.

"Por otra parte, la necesidad de expedir dicha ley sin más dilaciones se pone de manifiesto, en opinión de las comisiones dictaminadoras, si se atiende a que la ley de 6 de junio de 1896 -que mencionaba los delitos y faltas oficiales de los altos funcionarios de la Federación- cesó de estar en vigor el 15 de diciembre de 1929, al comenzar a regir el Código Penal promulgado el 30 de septiembre del mismo año. Y aun cuando este ordenamiento se ocupaba (Capítulo V, título IX, libro III) de los delitos de los altos funcionarios de la Federación, al ser derogado por el Código Penal expedido el 14 de agosto de 1931, dejaron de tener categoría delictiva los hechos u omisiones previstos por la citada ley de 6 de junio de 1896.

"La existencia, en nuestro país, de un estado de derecho; el acrecentamiento de las atribuciones del Estado; el mandamiento de los artículos 111 y 16 transitorio de la Constitución General de la República y la falta de legislación vigente sobre la materia, justifican la urgencia de que el Congreso de la Unión expida una ley sobre responsabilidades de los funcionarios y empleados públicos.

"Por más que pueda aparecer ocioso expresarlo, queremos hacer hincapié en que la sola expedición de la ley será insuficiente para que se produzcan los saludables efectos moralizadores que deseamos se realicen. Precisará que concurra un conjunto de circunstancias propicias para su aplicación cotidiana.

"Será menester esforzarse por desarrollar el espíritu cívico de nuestro pueblo, por que sin su cooperación será imposible que los órganos encargados de exigir las responsabilidades de los funcionarios y empleados públicos se den cava cuenta de la conducta de éstos. Precisará, además, que los particulares vean en la ley un instrumento eficaz de lucha para proscribir de los sectores oficiales hasta el más leve asomo de ineptitud y de venalidad, y no una simple válvula de escape para el desahogo de las pasiones que suscita necesariamente la actuación de todo funcionario público. De la distinción entre el leal cumplimiento de un deber ciudadano y la delación anónima o ligera dependerá en buena parte el éxito de la ley.

"La contribución de la prensa periódica revestirá singular importancia, en concepto de los suscritos, por que, sin contar con la labor educativa que puede desarrollar con vistas al fomento del espíritu cívico, será susceptible de constituir un inapreciable vehículo para difundir el conocimiento de los abusos de las autoridades.

"Pero los dos factores antes señalados -cooperación de los particulares y contribución de la prensa- serán insuficientes si no van acompañados de un propósito real de administrar justicia por parte de los órganos del Poder Público que tiene a su cuidado la persecución de los delitos y el castigo de los delincuentes. El medio más eficaz para conseguir la colaboración de los particulares, impulsándolos a que abandonen su pasividad, estribará en el empeño que desplieguen el Ministerio Público y los tribunales para aplicar la ley, haciendo abstracción de la jerarquía política del delincuente.

"Confiamos en que la generosa intención que inspira la iniciativa que se comenta, encuentre en la opinión pública y en los órganos encargados de velar por su realización, la favorable acogida que merece.

"A diferencia de las leyes de 3 de noviembre de 1870 y de 6 de junio de 1896, que solo se ocupaban de los delitos y faltas oficiales de los altos funcionarios de la Federación, la iniciativa del Ejecutivo Federal Incluye, además, los delitos de faltas oficiales susceptibles de cometerse por un funcionario o empleado público, cualquiera que sea su categoría.

"Respecto a los delitos y faltas oficiales de los altos funcionarios de la Federación, cabe decir que el artículo 11 del proyecto del Ejecutivo Federal reproduce sustancialmente el texto del artículo 1o. de la ley de 6 de junio de 1896, si bien lo adiciona con dos fracciones de cuyo contenido nos ocuparemos al estudiar la iniciativa en lo particular.

"En lo concerniente a los delitos oficiales susceptibles de perpetrarse por cualquier funcionario o empleado público, advertimos que en el artículo 12 de la iniciativa han quedado incorporados los

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títulos X y XI, libro II del Código Penal. Consideramos pertinente hacer hincapié sobre este particular, por que los delitos de que estos títulos se ocupan (ejercicio indebido o abandono de funciones públicas, abuso de autoridad, coalición de funcionarios, cohecho, peculado, concusión y delitos cometidos en la administración de justicia) han sido conceptuados hasta ahora como delitos comunes. Ahora bien, como la pena aplicable por tales delitos llega en ciertos casos a doce años de prisión, y la acción penal se prescribe en un término igual al de la pena, ocurrirá que, al considerarlos como oficiales la nueva legislación, se acortará visiblemente el plazo para su prescripción, dada la regla de que la responsabilidad por delitos y faltas oficiales "sólo podrá exigirse durante el período en que el funcionario ejerza su encargo y dentro de un año después. (Artículo 113 constitucional)

"Sin embargo, las comisiones que suscriben estiman que los delitos previstos por los citados títulos X y XI, libro II del Código Penal vigente deben considerarse como oficiales, por cuanto únicamente pueden ser cometidos por funcionarios o empleados públicos en ejercicio de sus funciones o con motivo del desempeño de sus cargos. Por lo demás, consignado el principio de inamovilidad de los funcionarios y empleados públicos en el Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, no hay peligro de que queden impunes los delitos y faltas en que hayan incurrido, si se atiende a que la prescripción comienza a correr a partir de la cesación del empleo o cargo.

"El título III de la iniciativa amerita sólo una observación de orden general, en sentir de los dictaminadores: omite reglamentar el artículo 109 constitucional, que señala el procedimiento que debe seguirse para el desafuero de los altos funcionarios de la Federación en los casos en que se les atribuyan delitos comunes.

"Los títulos IV y V del proyecto no originaron ninguna observación en lo general.

"El capítulo I del título VI se ocupa de los procedimientos que deben seguirse para la destitución, por mala conducta, de los funcionarios judiciales. Las comisiones dictaminadoras juzgan que esa reglamentación se ajusta estrictamente al párrafo final del artículo 111 constitucional, y que se encuentra inspirada en un amplio espíritu de justicia, por cuanto permite al funcionario de cuya destitución se trate, que haga uso del derecho de defensa.

"El capítulo II del propio título VI se refiere a una materia absolutamente nueva en nuestra legislación: las investigaciones sobre el enriquecimiento inexplicable de los funcionarios y empleados públicos. Los suscritos dedicaron toda su atención al estudio de dicho capítulo, en virtud de estimar que posiblemente sea el intento más serio que se haya realizado en nuestra patria para moralizar la administración pública y por los arduos problemas de técnica jurídica que lleva involucrados.

"Las comisiones dictaminadoras se ocuparon de examinar, en primer término, la constitucionalidad del capítulo considerado en conjunto, por haber tenido noticias de que algunos elementos destacados de nuestro foro lo consideran como contrario al texto del artículo 22 de la Carta Fundamental, que prohibe la pena de confiscación de bienes.

"Ahora bien, tomando en cuenta que la función jurisdiccional en el proceso civil tiene un carácter meramente recognoscitivo de derechos subjetivos sustanciales anteriores a la sentencia que en él se pronuncia, y que la anterior proposición es valedera, inclusive, para las llamadas acciones constitutivas, los suscritos hubieron de concluir que el procedimiento todo consignado en el capítulo II del título VI del proyecto del Ejecutivo Federal no puede calificarse de civil. Y se afirmaron en esa convicción al advertir el hecho de que en el articulado que se propone, se da intervención al Ministerio Público como actor en el procedimiento y se estatuye la supletoriedad de los Códigos Federal de Procedimientos Penales y Procesal Penal del Distrito y Territorios Federales. De todo ello, concluyeron que la investigación del enriquecimiento inexplicable de los funcionarios y empleados públicos envuelve la instauración de un verdadero procedimiento penal y que, por ende, la sentencia de la autoridad judicial a virtud de la cual se ordena que los bienes en cuestión pasen al dominio de la nación, del Distrito o Territorios Federales, según el caso, impone una pena propiamente dicha.

"Pero los argumentos que se presentaron a las comisiones dictaminadoras para poner de manifiesto que esa pena es de confiscación de bienes no persuadieron suficientemente a los suscritos, quienes, aún en caso de duda, habrían preferido dejar este punto a la decisión del Poder Judicial Federal, dada su calidad de supremo intérprete de la Constitución.

"Al analizar la iniciativa presidencial en lo particular, las comisiones dictaminadoras se permitirán llamar la atención de esta H. Asamblea, sobre un aspecto secundario del capítulo que, a su juicio, sí puede ser tachado de inconstitucional.

"Las observaciones procedentes fundan convenientemente en sentir de los suscritos, la procedencia de aprobar en lo general, la iniciativa de Ley de Responsabilidades que se comenta.

"Al estudiar, en lo particular, el título I del proyecto de ley, los suscritos hallaron:

"Que el texto del artículo segundo debe ser modificado para ponerlo en consonancia con el artículo 108 constitucional, precepto que enumera limitativamente a los altos funcionarios de la Federación. La reforma que proponemos se encamina, no a consagrar un régimen de inmunidad para el Procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, ni para los Magistrados de los Estados o del Distrito y Territorios Federales, sino, por el contrario, a no permitir que el fuero se extienda a funcionarios diversos de los que expresamente la Constitución señala. La propia observación es aplicable a "los altos funcionarios de las organizaciones controladas por el Estado", que, en concepto de las comisiones, deben ser justiciables como cualquier ciudadano. En vista de ello, proponemos que el precepto que se comenta, quede concebido en los siguientes términos:

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"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, disfrutan de fuero constitucional y se considerarán como altos funcionarios de la Federación, el Presidente de la República, los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Secretarios y Jefes de Departamento de Estado y el Procurador General de la República.

"Disfrutan también de fuero constitucional los Gobernadores de los Estados y los diputados a las Legislaturas locales, quienes quedan sujetos a las prevenciones de esta ley por violaciones a la Constitución y leyes federales".

"Asimismo nos permitimos someter a la aprobación de vuestra soberanía el texto de otro artículo, en el que se consigna la regla de la responsabilidad de los altos funcionarios de las organizaciones controladas por el Estado, debiendo aclarar que nos ha parecido innecesario consignar la misma norma para los Magistrados de los Estados, por ser suficientemente explícito el artículo 12 de la iniciativa del Ejecutivo. En esa virtud proponemos el texto siguiente: "Artículo 3o. Quedan sujetos a las prevenciones de esta ley los altos funcionarios de las organizaciones controladas por la Federación, el Distrito y Territorios Federales".

"El tercero de los artículos que figuran en la iniciativa presidencial no tiene un sentido preceptivo, sino que se limita a sentar la distinción entre funcionarios y empleados públicos. Como esta noción es de orden puramente doctrinal y su incorporación a la ley únicamente podría sembrar motivos de duda y confusión, las comisiones dictaminadoras se permiten sugerir la supresión de dicho precepto.

"El artículo quinto del proyecto del Ejecutivo reproduce la regla consignada en el artículo 113 constitucional, referente a prescripción de la acción penal o delitos y faltas oficiales de los funcionarios públicos, si bien la declara extensiva a los empleados. La circunstancia de que el artículo 111 constitucional hable de ley de responsabilidad de "Todos los funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales" la reflexión de que no hay en rigor motivo para regir por disposiciones diversas a los empleados públicos, justifican, en sentir de los suscritos, la aplicación que se hace en el citado artículo quinto.

Las comisiones dictaminadoras encuentran justificada la norma que encierra el artículo sexto del proyecto del Ejecutivo Federal, por que la experiencia ha demostrado que el sistema sobre reparación del año no ha producido los efectos que de él esperaban, y por que, en el fondo, el legislador penal de 1931 trató de evitar el reproche de que su obra contraría, en este aspecto, la fracción X del artículo 20 constitucional, que prohibe se prolongue la prisión por causa de responsabilidad civil.

"Por razón de estilo, proponemos que el párrafo primero del artículo noveno de la iniciativa, quede redactado en la siguiente forma:

"Artículo 9o. Se concede acción popular para denunciar los delitos y faltas oficiales a que se refiere esta ley..."

"El título I de la iniciativa del Ejecutivo debe ser complementado con prevenciones análogas a las que se contiene en los artículos 4o. a 8o. de la ley de 6 de junio de 1896, en obsequio a la claridad. De aceptarse la sugestión anterior, dicho título tendrán que ser adicionado con los siguientes preceptos:

"Artículo... Sólo el Congreso de la Unión es componente para conocer, sujetándose a los procedimientos previstos por el título tercero de esta ley, de la responsabilidad oficial de los altos funcionarios de la Federación, Gobernadores de los Estados y diputados a las Legislaturas locales.

"Esta misma regla se observará cuando dicha responsabilidad se exija después de haber cesado los funcionarios en el ejercicio de su encargo, pero dentro del término que señala el artículo 113 constitucional".

"Artículo... Para proceder contra los altos funcionarios de la Federación por delito o faltas del orden común, es indispensable que el Gran Jurado declare previamente que ha lugar a proceder contra el acusado".

"Artículo... Los diputados y senadores propietarios el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados y los diputados de las Legislaturas locales, gozarán de fuero constitucional desde el día de su elección.

"Los diputados y senadores suplentes disfrutarán de él día en que fueren llamados al seno de sus respectivas Cámaras".

"Artículo... Los altos funcionarios de la Federación, los Gobernadores de los Estados y los diputados a las Legislaturas locales no gozan de fuero constitucional por los delitos comunes, delitos, faltas o comisiones oficiales en que incurran u omisiones oficiales en que incurran durante el desempeño o con motivo de algún motivo de algún empleo, cargo público o comisión que hubieren aceptado en el período en que se disfruta de aquel fuero.

"Para que la causa pueda iniciarse cuando el alto funcionario haya vuelto al ejercicio de sus funciones propias, se observarán las reglas de los artículos 109 ó 111 constitucionales, según que se trate de delitos comunes u oficiales".

"El primero de los problemas que plantea el título II del proyecto, es el de la adopción de un criterio seguro diferenciar los delitos oficiales de las faltas u omisiones cometidas por los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus cargos, pues que el título IV de la Constitución Federal no proporción una base cierta para ello.

"La distinción establecida por el artículo 21 constitucional entre delitos e infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, resulta implacable a la especie, en virtud de que el penúltimo párrafo del artículo 111 prevé la expedición de una ley de responsabilidades, en la que se determinen "como delitos o faltas oficiales todos los actos u omisiones que puedan redundar en perjuicio de los intereses públicos y del buen despacho".

En consecuencias, no puede decirse válidamente que los delitos oficiales sean las transgresiones que por acción u omisión a la ley cometan los funcionarios públicos, y que las faltas sean transgresiones a los reglamentos gubernativos.

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"Tampoco puede establecerse un criterio firme atendiendo a los órganos encargados de imponer las sanciones para los delitos y faltas oficiales, a semejanza de lo que para delitos comunes e infracciones a los reglamentos gubernativos y policía preceptúa el propio artículo 21 constitucional. Delitos y faltas deben ser juzgados siempre, en efecto, por jurado popular, en acatamiento al principio consagrado en el mismo artículo 111 de la Constitución.

"Desgraciadamente los antecedentes legislativos del título IV de la Constitución de 1917 no arrojan luz alguna en el caso. También en la Constitución de 1857 se habla de delitos, faltas u omisiones oficiales, pero no se apunta base alguna que permita diferenciarlos en un aspecto sustancial.

"Los autores de la Ley Orgánica del artículo 103 de la Constitución de 1857 sobre delitos oficiales de los altos funcionarios de la Federación, salvaron la anterior dificultad en la siguiente forma:

"Definieron como delitos oficiales de los altos funcionarios de la Federación, el ataque a las instituciones democráticas, a la forma de gobierno republicano representativo federal y a la libertad del sufragio; la usurpación de las atribuciones, la violación de las garantías individuales y cualquiera otra infracción de la Constitución o leyes federales en puntos de gravedad.

(artículo 1o.)

"Consideraron como infracción constitutiva de falta oficial a las transgresiones a la Constitución o leyes federales en materias de poca importancia.

"Calificaron como omisión a la negligencia o inexactitud en el desempeño de las funciones anexas al cargo.

Se ve, pues, que según los autores de la ley de 3 de noviembre de 1870, el delito oficial es la infracción a la Constitución o leyes federales en puntos de gravedad; falta oficial la infracción en materias de poca importancia; y omisión la simple negligencia o descuido en el desempeño del cargo.

"Ese mismo criterio es el adoptado en el proyecto del Ejecutivo para las distinción de delitos y faltas oficiales. Efectivamente, la fracción V del artículo 11 reputa delitos de los altos funcionarios de la Federación

"cualquiera infracción de la Constitución o leyes fedérales, cuando causen perjuicios graves a la Federación o a uno o varios Estados de la misma, o motiven algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones"; y el artículo 14 estatuye que las infracciones de la Constitución o de las leyes fedérales, en materia de poca importancia, se consideran como faltas.

"Sólo que, abandonado la división tripartita que arranca de la Constitución de 1857, en la iniciativa que se comenta, se establecen únicamente dos figuras de responsabilidad; delitos y faltas oficiales, eliminándose la tercera categoría de "comisiones". O mejor dicho, se refunden estas últimas, cuando son de carácter grave, en la clase de los delitos oficiales (fracción VII del artículo 11), y se consideran como faltas (artículo 14) cuando se cometen en materias de poca importancia.

"Las comisiones dictaminadoras se inclinaron en un principio a proponer vuestra soberanía que se respetara en la ley la división tripartita de delitos, faltas y omisiones oficiales consagrada en la Constitución General de la República. Sin embargo, acabando por estimar innecesaria esta distinción, así como la delitos y faltas oficiales, por carecerse, de un criterio firme que permita establecer su diferenciación en un aspecto sustancial y por no tener mayor importancia este asunto dentro del sistema de arbitrio judicial.

"No obstante, los suscritos se permiten sugerir a la H. Asamblea a la que se dirigen, la supresión de la fracción VII del artículo 11 del proyecto, por considerar que las comisiones de carácter grave de los altos funcionarios de la Federación, quedan comprendidas en la fracción VI de dicho precepto, el cual abarca, por igual, las responsabilidades por acciones o abstenciones en el desempeño del cargo. De esa suerte, las omisiones por negligencias, descuido o inexactitud, quedarán comprendidas totalmente en la categoría de faltas oficiales. El artículo 14 del proyecto habría de modificarse en los siguientes términos:

"Las infracciones de la Constitución o leyes federales, en materia de poca importancia, y las omisiones por negligencias, descuido o inexactitud en el desempeño de las funciones, se considerarán como faltas oficiales".

"En consecuencia, con las anteriores ideas, el artículo 12 del proyecto del Ejecutivo, debería quedar concebido en esta forma:

"Son delitos oficiales de los Gobernadores de los Estados, de los Magistrados de los Tribunales de Justicia y de los diputados a las Legislaturas locales, los comprendidos en la fracción VI del artículo anterior".

"La última de las observaciones que los suscritos al capítulo I, título II del proyecto, se relaciona con las sanciones que el artículo 15 establece para las faltas oficiales. Las comisiones dictaminadoras juzgaron que algunas de las sanciones previstas para las faltas (privación de emolumentos e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo o empleo) son tan severas o más que las previstas para los delitos. La consideración de que las sanciones aplicables a las faltas oficiales deben ser menos severas que para los delitos oficiales, fundamenta la proposición de que se modifique dicho artículo, en los siguientes términos:

"Las faltas oficiales se sancionarán con suspensión del cargo en cuyo desempeño hubieren sido cometidas por un término o menor de un mes, ni mayor de seis".

"Se hizo notar anteriormente que en el capítulo segundo, título II de la iniciativa, del Ejecutivo Federal se insertan los títulos X y XI, libro II del Código Penal vigente, que se refieren a los delitos de ejercicio indebido o abandono de funciones públicas abuso de autoridad, coalición de funcionarios, cohecho, peculado, concusión y delitos cometidos en la administración de justicia. Más como quiera que independientemente de esa prevenciones se contienen algunas otras, nada mejor que hacer un estudio comparativo de las 39 fracciones

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del artículo 17 con el Código Penal, para realizar un examen cabal del capítulo.

"Conviene observar, desde luego, que las fracciones II, III, IV, V y VI del citado artículo 17 del proyecto coinciden con las fracciones I, II, III, IV Y V, respectivamente, del artículo 212 del Código Penal, que se refiere a los delitos de ejercicio indebido o abandono de funciones públicas.

"Debe hacerse hincapié, asimismo, en que las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del propio artículo 17 de la iniciativa corresponden a las fracciones I a IX del artículo 225 del Código Penal, relativo a los delitos cometidos en la administración de justicia; y que en la citada fracción XIII de dicho artículo 17, se ha refundido también la fracción I del artículo 226 del Código Punitivo.

"La fracción XVII del repetido artículo 17, es correlativa del artículo penal que se contrae al delito de coalición de funcionarios.

"La fracción XVIII coincide con la I del artículo 217 del Código Punitivo, referente al delito de cohecho.

"Las fracciones XIX, XX, XXI, XXII, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXIII y XXXIV corresponden a las once fracciones del artículo 214 de la Ley Penal y se refieren al delito de abuso de confianza.

"La fracción XXXV, que se contrae al delito de concusión, es correlativa del artículo 222 del Código Punitivo.

"La fracción XXXVI, relativa a los delitos cometida en la administración de justicia, corresponde a la fracción II del artículo 226 del Código Penal.

"La fracción XXXVIII es correlativa del artículo 220 del Código Penal, que define el delito de peculado.

"El contenido de las fracciones arriba expresadas, no amerita en rigor comentario alguno especial, por tratarse de prevenciones que han estado vigente en nuestro país a partir del año de 1871 y no haber causa alguna que incline a su modificación.

"En concepto de las comisiones distaminadoras, la peculiar fisonomía de los delitos cometidos la administración de justicia, no permite que se hagan extensivas a los funcionarios o empleados que no tienen en su cargo una función jurisdiccional, las infracciones penales susceptibles de cometerse por los miembros de la judicatura. En esa virtud, se permiten proponer que las fracciones VII a XVI del artículo 17 integren otro precepto, aplicable sólo a los funcionarios y empleados de los órganos del Estado que tengan atribuciones jurisdiccionales.

"Para agotar el estudio del artículo 17, resta por examinar, en consecuencia, el contenido de las fracciones I, XXIII, XXIV, XXXI, XXXII, XXXVII y XXXIX.

"La fracción I consigna una nueva figura delictiva, cuya creación resulta absolutamente justificada, en opinión de los suscritos, a saber:

"Aceptar un cargo público y tomar posesión de él, sin reunir los requisitos que para desempeñarlo establecen la Constitución o las leyes respectivas".

"Las fracciones XXIII XXIV y XXXI, regirán casi exclusivamente para el Ministerio Público; pero los suscritos consideran más conveniente que queden concebidas en los términos de generalidad que se proponen en el proyecto del Ejecutivo, en vista de que podría haber algunos otros funcionarios a quienes les fueran aplicables dichas prevenciones, sin contar con los casos en que a falta de agente de Ministerio Público Federal, debe desempeñar sus funciones el jefe de la oficina federal de Hacienda. Por otra parte, las comisiones dictaminadoras juzga, que los hechos a que se contrae en dichas fracciones (abstención del ejercicio de la acción penal; abstención de las promociones que legalmente sean procedentes, cuando de la omisión resulte daño o perjuicio a la Federación, al Distrito o Territorios Federales, al interés social o a algún particular; y abstenerse de consignar a las personas detenidas como presuntas responsables de un delito) sí merecen ser considerados como delictuosos.

"El contenido de la fracción XXXII se justifica con su sola lectura, pues considera como delito el hecho de que un funcionario o empleado público ponga en libertad a un detenido, procesado o sentenciado, sin tener facultad para ello. o sin que sea procedente con arreglo a la ley, Sin embargo, los suscritos estiman que el texto de dicha fracción debe ser adicionado, tomando en cuenta los casos de protección de fuga. Por ello proponen que dicha fracción quede redactada en la siguiente forma:

"Favorecer la evasión de un detenido, procesado o sentenciado, ponerlo en libertad, sin tener facultad para ello, o sin que sea procedente con arreglo a la ley".

La innovación que lleva involucrada la fracción XXXVII, con la tendencia a que todo funcionario coopere a la lucha por moralizar la administración pública, es digna de aplauso.

"Por último, la regla consignada en la fracción XXXIX, es reveladora de una sabia previsión, pues por grande que sea el cuidado que se haya tenido al redactar el texto del artículo 17, existe siempre la posibilidad de que haya escapado a la penetración de los autores del proyecto, un buen número de hechos delictuosos consignados en leyes especiales.

"Las comisiones dictaminadoras estima que el generoso impulso de desterrar de los sectores oficiales hasta el más asomo de corrupción y de arbitrariedad, obliga al Poder Legislativo Federal, a complementar la iniciativa del C. Presidente de la República con nuevas figuras delictivas, inspirándose en la norma que proporciona al artículo 111 constitucional, en el sentido de determinar como delito o faltas oficiales todos los actos u omisiones que puedan redundar en perjuicio de los intereses que puedan redundar en perjuicio de los intereses públicos y del buen despacho, aun cuando hasta la hecha no hayan tenido carácter delictuoso.

"Ahora bien, aun cuando en el capítulo I del título II se prevé como delito oficial de los altos funcionarios de la Federación la violación de las garantías individuales, nada semejante

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encontramos en el capítulo, aplicable, a los demás funcionarios y empleados de la Federación, del Distrito y de los Territorios Federales. Lo propio cabe decir de otras infracciones a la Constitución o leyes federales en puntos de gravedad: si la transgresión se comete por un alto funcionario federal, constituye un delito; pero si perpetra por otro funcionario o empleado, no hace que se incurra en responsabilidad oficial.

"La anterior situación amerita, en consecuencia, la creación de dos nuevas figuras delictivas con carácter genérico para los individuos que, prestando sus servicios cualquiera de las ramas de la administración pública, no se consideren como altos funcionarios de la Federación: el delito de violación a las garantías individuales y el de infracciones a la Constitución o leyes federales en puntos de gravedad.

"Las comisiones dictaminadoras juzgan que como determinadas infracciones a la Constitución o leyes fedérales, así como algunas violaciones a las garantías individuales, ameritan sanciones más severas que las previstas en el artículo 13 de proyecto del Ejecutivo Federal, es pertinente crear otras figuras delictivas específicas, en las que se prevean las responsabilidades en que incurren los altos funcionarios de la Federación, a la par que los demás funcionarios y empleados de las misma Federación, del Distrito y Territorios Federales. Dicho en otros términos, los suscritos estiman que los delitos de violación de garantías individuales e infracción a la Constitución o leyes federales en puntos de gravedad, deben ameritar la destitución del funcionario o empleado responsable y su inhabilitación para el desempeño de otros cargos, exclusivamente en los casos en que determinada infracción a la Constitución o leyes federales o violación de garantías individuales no se encuentren específicamente consideradas en la ley, ni sancionadas con penas mayores.

"Las comisiones se dan cabal cuenta de que labor de creación de nuevas figuras delictivas seguramente estará plegada de imperfecciones; pero han creído inaplazable abordar esa tarea, aun a sabiendas de que necesariamente ofrecerá flanco a la crítica. En esa virtud, nos permitimos proponer a la ilustrada consideración de esta Asamblea, que se consideren como causas específicas de responsabilidad oficial de todos los funcionarios y empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales, cualquiera que sea su categoría, y sancionables con pena corporal, los siguientes hechos:

"I. Tolerar la apertura o funcionamiento de planteles particulares, en los que se imparta educación primaria, secundaria o normal, sin satisfacerse previamente los requisitos señalados por el artículo tercero constitucional, u ordenar, sin causa justificada, la clausura de establecimientos educativos;

"II. Imponer limitaciones generales a la libertad del trabajo que no estén autorizadas por el artículo 4o. constitucional;

"III. Prohibir a un individuo que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, cuando la ley no autorice esa prohibición o cuando se encuentre ésta en consonancia con el propio artículo 4o. constitucional;

"IV. Expedir un título que autorice para ejercer determinada profesión, sin estar satisfecha los requisitos que para ello exijan las leyes;

"V. Privar a un individuo del producto de su trabajo, sin que medie resolución judicial. No se consideran como delictuosas la retención de parte de los salarios y sueldos para el pago de cuotas sindicales, ni las deducciones a los emolumentos de los servicio públicos que estén destinadas a la formación del fondo de pensiones;

"VI. Obligar a un individuo a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, fuera de los casos autorizados por artículo 5o. constitucional;

"VII. Tolerar el funcionamiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea su denominación u objeto;

"VIII. Coartar la libertad de imprenta garantizada por el artículo 7o. constitucional, cualquiera que sea el medio o procedimiento a que se recupera para impedir el ejercicio de ese derecho, o para obstaculizar la libre circulación o distribución de prensa periódica;

"IX. Volver nugatorio el derecho de petición, no comunicando por escrito al peticionarlo el resultado de su gestión, dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud;

"X. Establecer limitaciones al derecho de asociación y reunión garantizado por el artículo 9o. constitucional, sea prohibiendo determinada asociación o reunión, bien imponiéndola como obligatoria;

"XI, Ordenar que se prive a una persona de la vida, sin que medie juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedida con anterioridad al hecho;

"XII. Dictar sentencia en un proceso criminal, imponiendo, por analogía o mayoría de razón, alguna pena que no esté decretada en una ley exactamente aplicable al caso de que se trate;

"XIII. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena corporal;

"XIV. No otorgar la libertad caucional cuando sea procedente legalmente;

"XV. Compeler al causado a declarar en su contra, usando la incomunicación o cualquier otro medio;

"XVI. No tomar al causado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la justicia, u ocultarle el nombre de su acusador, la naturaleza y causa de la acusación o el delito que se le atribuya;

"XVII. No dictar auto de formal prisión de un detenido como presunto responsable de un delito, dentro de las setenta y dos obras siguientes a su consignación;

"XVIII. Dictar cualquier auto, providencia o resolución manifiestamente injustos en un proceso penal;

"XIX. Dictar sentencia definitiva manifiestamente injusta es un proceso criminal;

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"XX. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso;

"XXI. Prolongar la prisión o detención de un individuo por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil, de reparación del daño o algún otro motivo análogo;

"XXII. Imponer al infractor de los reglamentos gubernativos o de policía un arresto por más de treinta y seis horas, o permutar la falta de pago de la multa que se le hubiere impuesto por una detención mayor de quince días;

"XXIII. Imponer al jornalero u obrero que infringiere los reglamentos gubernativos y de policía una multa mayor del importe de su jornal o sueldo en una semana;

"XXIV. Imponer gabelas o contribuciones en las cárceles;

"XXV. Demorar el cumplimiento de las providencias judiciales o administrativas, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;

"XXVI. Practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

"XXVII. Registrar la correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, retenerla o demorar injustificadamente su entrega;

"XXVIII. Expropiar los bienes de una persona sin que demande la utilidad pública, o sin seguirse las formalidades prescritas por la ley;

"XXIX. Afectar la pequeña propiedad agrícola en explotación a título de dotación de ejidos;

"XXX. Emplear la violencia o la intimidación para impedir a un senador o diputado su asistencia a una sesión del Cuerpo Colegiado de que forme parte, o coartarle, los mismo medios, la libre manifestación de sus opiniones o de su voto;

"XXXI. Abrir un procedimiento criminal contra un alto funcionario de la Federación, sin habérsele desaforado previamente, con sujeción a las formalidades prescritas en esta ley;

"XXXII. Abstenerse, por morosidad, de promover la investigación de los delitos de que tuviere conocimiento.

"Las comisiones dictaminadoras juzgaron pertinente aclarar el contenido del artículo 19 del proyecto del Ejecutivo, en los siguientes términos:

"En los casos no previstos por la Ley Penal Militar, serán aplicables las disposiciones de los artículos anteriores a las personas que presten sus servicios en el Ejercito y Armada nacionales. Pero, si se tratare de delitos y faltas contra la disciplina militar, sólo los tribunales militares serán componentes para conocer del caso".

"Aplicado un criterio análogo al sustentado para la falta de los altos funcionarios de la Federación, proponemos que se modifique el texto del artículo 21, en el sentido de que las faltas oficiales se sancionarán con suspensión del empleo o cargo por un período de uno a seis meses.

"Para concluir las observaciones al título segundo del proyecto del .............incluya un precepto concebido en los siguientes términos:

"En todo aquello que no pugne con las disposiciones de la presente ley, son aplicables las reglas consignadas en el libro primero del Código Penal vigente".

"El artículo III del proyecto del Ejecutivo, amerita las siguientes observaciones:

"Los artículos 23 a 26 coinciden sustancialmente con los artículos 10 a 13 de la ley 6 de junio de 1896.

"Para colmar de falta de reglamentación del artículo 109 constitucional, en lo que mira a los procedimientos de desafuero de los altos funcionarios de la Federación, en los casos de delitos del orden común, las comisiones dictaminadoras han estimado pertinente un nuevo capítulo, en el que se conservan esencialmente las disposiciones de su correlativo de la ley de 1896.

"Los artículos 27 a 37 de la iniciativa del Ejecutivo Federal que regulan los procedimientos deben seguirse ante el Jurado de Acusación, están calcados del capítulo IV de la citada ley de 1896 y no suscitan ninguna objeción.

"Respecto al capítulo III del título que se comenta, cabe formular las siguientes observaciones:

"El artículo 41 del proyecto, que no tiene antecedente alguno en la legislación de 1896, constituye, en esencia, una reproducción del párrafo segundo del artículo 111 de la Constitución de 1917, en el que se estatuye que, "cuando el mismo hecho tuviere señalada otra pena en la ley, el acusado quedará a disposición de las autoridades comunes para que lo juzguen y castiguen con arreglo a ella". Sin embargo, en el artículo 41 antes citado, parece indicarse que la función de la autoridad judicial se reduce a pronunciar sentencia condenatoria para el funcionario desaforado, sin sustanciar un proceso en forma y sin tener libertad alguna para absolver o condenar. Ahora bien, las Comisiones dictaminadoras juzgan que, aun cuando el veredicto que el Senado pronuncia como Jurado de Sentencia es inatacable, de ahí no debe seguirse que la función de la autoridad judicial se contraiga ineludiblemente a la imposición de las penas diversas de la privación del cargo o inhabilitación para obtener otro. Los suscritos entienden que el veredicto condenario del Senado tiene una fisonomía fundamentalmente política, que muy bien puede darse el caso la autorizada judicial considere que debe absolverse al acusado. En esa virtud proponemos que el artículo que se analiza quede concebido en la siguiente forma:

Cuando el mismo hecho tuviere señalado otra sanción en la ley, en caso de veredicto condenatorio del Jurado de Sentencia, éste lo remitirá al Juez del Distrito respectivo, quedando el acusado a su disposición para que lo juzgue".

"El artículo 42 de la iniciativa sobre la que se dictamina, coincide con el 42 de la ley de 6 de junio de 1896, e incurre en el mismo equívoco que ésta: posponer la consignación de un delito del fuero común, después de pronunciado el veredicto condenatorio del Gran Jurado, hasta que el Jurado de Sentencia dicte a su vez veredicto condenatorio por lo que concierne a las responsabilidades oficiales. En sentir de las Comisiones dictaminadoras, existe motivo lógico para que pronunciado el veredicto del Gran Jurado se aplace

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la consignación, y por ello se propone la supresión lisa y llana del citado a artículo 42.

"Se propone también la supresión del artículo 44, en atención a que la materia que en él se trata fue objeto ya de otra disposición contenida en el título I.

"El capítulo IV del propio título III reproduce sustancialmente las prevenciones del capítulo VI de la ley de 1896. y sólo amerita las siguientes observaciones:

"De aceptarse la proposición que hemos formulado, en el sentido de incluir en la ley reglas sobre el procedimiento para el desafuero en los casos de delitos común cometidos por altos funcionarios de la Federación, convendría redactar al artículo 45, en esta forma:

"Las Cámaras pasarán por riguroso turno a las secciones instructoras las acusaciones que se les presentaren, de manera que en ningún caso se e entregarán consecutivamente dos o más acusaciones a una misma sección".

"El artículo 59 está concebido en términos de ambigüedad tal, que puede originar equivocaciones que precisa prevenir. Al efecto, proponemos que dicho precepto reproduzca el tenor del artículo 62 de la ley de 1896, que dice a la letra:

"Las Cámaras podrán imponer las penas correccionales y disciplinarias que fueren procedentes, conforme a su reglamento interior, con sólo el acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva; más, para la imposición de las penas propiamente tales, es preciso observar previamente los trámites establecidos por esta ley, hasta la celebración del Jurado de Sentencia".

El artículo IV del proyecto de Ejecutivo, denominado "Del procedimiento respecto de los delitos y las faltas oficiales de los demás funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales", remite a las prevenciones del Código Penal aplicable en cada caso, sea federal, militar o del orden común, y contiene algunas disposiciones destinadas a evitar trastornos en los servicios públicos que necesariamente tendrían que irrogarse por falta de reemplazo oportuno del funcionario o empleado que haya incurrido en responsabilidades.

"Las Comisiones proponen la supresión del artículo 65, por estimar en su cometido no es otra cosa que una reproducción de la regla general sentada por el precepto que encabeza el capítulo relativo.

"Asimismo y para mayor claridad del concepto, se suprime la clausura final del artículo 70. "El título V de la iniciativa del Ejecutivo únicamente provocó las observaciones siguientes:

"Omisión de la partícula disyuntiva "o" en el texto del artículo 78, al eludir éste a los Códigos Procesal Penal Federal y de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales.

"Indebida inclusión, en la fracción IV del artículo 19 de una norma ajena a la estructuración del Jurado Federal de Responsabilidades, y que proponemos se desplace el artículo 80.

"Al estudiar en lo general el capítulo segundo del título VI concerniente a las investigaciones enriquecimiento inexplicable de los funcionarios y empleados públicos, anticipamos la opinión de que la sentencia condenatoria recaída en el proceso, envolverá la imposición de una verdadera pena; pero que, sentir de las Comisiones dictaminadoras, no es precisamente la de confiscación de bienes. Al mismo tiempo anunciamos que en un aspecto secundario, dicho capítulo sí puede ser tachado de inconstitucional.

"Tócanos ahora aclarar que emitimos el juicio precedente, refiriéndolo al caso de que los bienes sobre los cuales el Ministerio Público ejercité su acción, no aparezcan inscritos el en Registro Público a nombre del funcionario o empleado a quien se repute responsable, sino una tercera persona, de quien se sospeche ser simple prestanombre de aquél. Las Comisiones dictaminadoras creen firmemente que en esa situación no sería posible enderezar la acción penal en contra del funcionario o empleado, ni mucho menos trabar embargo alguno precautorio en bienes que no figuran registrados en su nombre, sin que previamente en la vía civil se haga declaratoria sobre simulación por interposición de persona. De otra suerte, sobre conculcares la garantía individual consignada en el artículo 14 de la Constitución General de la República, al privarse del derecho de defensa a la persona en cuyo nombre aparezcan registrados los bienes sobre los cuales el Ministerio Público pretenda deducir su acción, se crearía un estado desasosiego y malestar general que embarazaría el desenvolvimiento de la vida económica. El peligro que apuntamos podrá parecer remoto en una administración pública que tesoneramente se ha venido esforzando por proscribir la corrupción y la arbitrariedad de las esferas oficiales; pero reflexóniese en la amenaza que puede representar, en abstracto, una confabulación entre los funcionarios encargados del ejercicio de la acción penal y las autoridades judiciales. Por ello, y sin desconocer que en cualquier forma subsistirá, aunque considerablemente, aunque considerablemente amenguado, tal peligro, proponemos que se adicione con el siguiente artículo:

"En el caso que los bienes aparezcan inscritos en el Registro Público de la Propiedad a nombre de una tercera persona, el Ministerio Público no podrá hacer la consignación criminal del funcionario o empleado a quien se repute responsable, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en la vía civil, que haga la declaratoria correspondiente sobre simulación".

"Tomando en cuenta la regla de que los hechos negativos no están sujetos a prueba, así como el principio de que quien está obligado a probar, las Comisiones dictaminadoras estiman que no se justifica la exigencia del artículo 100, en la parte concerniente a obligación de todo funcionario o empleado público de justificar plenamente, en cualquier momento, que no ha cometido algún delito o falta, sea oficial o del orden común. Y se afirmaron en el anterior criterio, al pensar que nuestra legislación prohibe la práctica de pesquisas de pesquisas generales en materia penal.

"Los suscritos consideraron que las disposiciones sobre investigación del enriquecimiento

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indebido de los funcionarios y empleados deben ser complementadas con dos normas, sobre cuya justificación nos abstenemos de entrar en detalle, por estimarla obvia:

"Creemos pertinente consignar el principio de que todo funcionario o empleado público, al tomar posesión de su encargo, debe hacer una manifestación de sus propiedades raíces, importe de sus depósitos en numerario en las instituciones de crédito, así como de sus demás bienes muebles preciosos, a fin de que el Ministerio Público esté en aptitud de comprar el patrimonio de aquél, antes y después de desempeñar un cargo público. De paso, debemos anticipar que nos ha parecido indispensable incluir un precepto con análogo contenido, dentro de los artículos transitorios de la ley, para los funcionarios o empleados público que están actualmente en ejercicio.

"Por otra parte, en acatamiento a las prescripciones constitucionales y a efecto de evitar injustificadas molestias a los altos funcionarios de la Federación, hemos estimado oportuno aclarar que el procedimiento a que se contrae el capítulo que comentamos, tendrá que estar precedió de un veredicto condenatorio del Senado con Jurado de Sentencia.

"Concluido el estudio de los seis títulos que integran la iniciativa del Ejercicio, es pertinente expresar que las Comisiones dictaminadoras encontraron justificadas las consideraciones que invoca en el Ejecutivo Federal en su proyecto de adiciones, para garantizar verdadera autonomía política y administrativa de los Municipios. En esa virtud, juzgamos que las figuras delictivas susceptibles de cometerse por los Gobernadores de los Estados y diputados a las legislaturas locales, que se contienen en las adiciones del Ejecutivo, no sino desenvolver las bases del artículo 115 constitucional.

"La sugestión que se comenta, llevó a los suscritos a incluir en el articulado nuevas disposiciones tomadas del título V de la Constitución General de la República, con la tendencia a dar efectividad a las limitaciones que posee la soberanía de los Estados.

"El régimen de transitoriedad propuesto por el Ejecutivo no amerita se formule más observación especial que la relacionada con el tenor del artículo 4o. En dicho precepto se expresa que deben derogarse las leyes de responsabilidad oficiales de 1870 y 1896, que, como se asentó anteriormente, dejaron de tener vigencia al entrar a regir el actual Código Penal. Por otra parte, el mismo artículo deja en vigor la fracción II del artículo 217 de la Ley Penal, relativa al delito de cohecho; más, habiéndose establecido la supletoridad del Código Punitivo en lo que mira a las personas responsables de los delitos, carece de sentido establecer el distinguido anterior.

"Por todo ello, hemos creído conveniente redactar el precepto que se comenta, en términos de mayor generalidad.

"En mérito de las razones anteriores, nos permitimos proponer a Vuestra Soberanía el siguiente articulado del proyecto de Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación del Distrito y Territorios Federales y de los Altos Funcionarios de los Estados:

"Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los altos Funcionarios de los Estados.

"Título Primero.

"Disposiciones preliminares.

"Capítulo único.

"Artículo 1o. Los funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales, son responsables de los delitos y faltas oficiales que cometan en el desempeño de los cargos que tengan encomendadas, en los términos de la presente ley y de las leyes especiales que se refiere.

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, disfrutan de fuero constitucional y se considerarán como altos funcionarios de la Federación, el Presidente de la República, los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Secretarios y Jefes de Departamento de Estado y el Procurador General de la República.

"Disfrutan también de fuero constitucional los Gobernadores de los Estados y los Diputados a las Legislaturas locales, quienes quedan sujetos a las prevenciones de esta ley por violaciones a la Constitución y leyes federales.

"Artículo 3o. Quedan sujetos a las prevenciones de esta ley los altos funcionarios de las organizaciones controladas por la Federación, del Distrito y, Territorios Federales.

"Artículo 4o. El Presidente de la República sólo podrá ser acusado el tiempo de su encargo, por traición a la patria y a delitos graves del orden común.

"Artículo 5o. La responsabilidad por delitos o faltas oficiales, sólo podrá exigirse durante el período oficiales, sólo exigirse durante el período en que el funcionario o empleado ejerza su encargo y dentro de un año después.

"Artículo 6o. La imposición de las sanciones a que se refiere esta ley o faltas oficiales, debe entenderse sin perjuicio de la reparación del año, quedando expedido, en su caso el derecho de la Federación o de los particulares para hacerla efectiva o para exigir ante los tribunales componentes, la responsabilidad pecuniaria que hubiese contraído el funcionario o empleado, por daños y perjuicios, al cometer los hechos u omisiones que se le impugne.

"Esta responsabilidad será exigible, siempre que se comprueben los daños y perjuicios ocasionados con dichos actos u omisiones, aun cuando se absuelva al inculpado en el procedimiento penal.

"Artículo 7o. En demandas del orden civil no hay fuero ni inmunidad para ningún funcionario público.

"Artículo 8o. El Procurador General de la República, el Procurador de Justicia Militar, el Procurador General de Justicia y Territorios Federales y los Agentes del Ministerios Público de su respectiva dependencia, así como los Agentes de la policía Judicial tendrán obligación, bajo su más estrecha responsabilidad, de abrir las averiguaciones que corresponda por delitos o

MÉXICO, D.F., MARTES 13 DE DICIEMBRE DE 1938 faltas oficiales, en los casos en que estén legalmente facultados para ello; de denunciar ante las autoridades competentes la comisión de dichos delitos o faltas o de dar cuenta a sus respectivos superiores, en los casos que en sea procedente.

"Artículo 9o. Se concede acción popular para denunciar los delitos y faltas oficiales a que se refiere esta ley.

"En los casos de veredicto o sentencia absolutorias, la persona que hubiera hecho la denuncia o acusación en contra del funcionario o empleado público procesado por delito o falta oficial, no podrá ser castigado por el delito de calumnia judicial, si justificare que hubieron motivos fundados que lo hicieron incurrir en error y que obró en beneficio del interés general y no por dañada intención.

"Artículo 10. Sólo el Congreso de la Unión es competente para conocer, sujetándose a los procedimientos previstos por el título tercero de esta ley, de la responsabilidad oficial de los altos funcionarios de la Federación, Gobernadores de los Estados y Diputados de las Legislaturas locales.

"Esta misma regla se observará cuando dicha responsabilidad se exija después de haber cesado los funcionarios en el ejercicio de su encargo, pero dentro del término que señala el artículo 113 constitucional.

"Artículo 11. Para proceder contra los altos funcionarios de la Federación por delitos o faltas del orden común, es indispensable que el Gran Jurado declare previamente que ha lugar a proceder contra el acusado.

"Artículo 12. Los diputados y senadores propietarios, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados y diputados de las Legislaturas locales, gozarán de fuero constitucional desde el día de su elección.

"Los diputados y senadores suplentes disfrutarán de él desde el día en que fueren llamados al seno de sus respectivas Cámaras.

"Artículo 13. Los altos funcionarios de la Federación, los Gobernadores de los Estados y los diputados a las Legislaturas locales no gozan de fuero constitucional por los delitos comunes, delitos, faltas u omisiones oficiales en que incurran durante el desempeño o con motivo de algún empleo, cargo público o comisión que hubieren aceptado en el período en que se disfruta de aquel fuero.

"Para que la causa pueda iniciarse cuando el alto funcionario haya vuelto al ejercicio de sus funciones propias, se observarán las reglas de los artículos 109 o 111 constitucionales, según que se trate de delitos comunes u oficiales.

"Artículo 14. Pronunciada una sentencia condenatoria de responsabilidad por delitos oficiales, no puede concederse al reo la gracia del indulto.

"Título Segundo.

"De los delitos y faltas oficiales.

"Capítulo I.

"De los altos Funcionarios de la Federación, de los Gobernadores de los Estados, de los Magistrados del Tribunal y de los Diputados de las Legislaturas locales.

"Artículo 15. Son delitos de los altos funcionarios de la Federación, a que se refiere el artículo 2o. de esta ley:

"I. El ataque a las instituciones democráticas;

"II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo federal;

"III. El ataque a la libertad de sufragio;

"IV. La usurpación de atribuciones;

"V. La violación de garantías individuales, y

"VI. Cualquiera infracción de la Constitución o las leyes federales, cuando causen perjuicios graves a la Federación o a uno o varios Estados de la misma o motiven algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones.

"Artículo 16. Son delitos oficiales de los Gobernadores de los Estados, de los Magistrados de los Tribunales de Justicia y de los diputados a las Legislaturas locales, los comprendidos en la fracción VI del artículo anterior.

"Artículo 17. Las sanciones de los delitos oficiales a que se refieren los dos artículos anteriores son:

"I. Destitución del cargo que desempeñe el funcionario o privación del honor de que se encuentre investido;

"II. Inhabilitación para obtener determinados empleos, cargos u honores, por un término que no baje de cinco años ni exceda de diez, y

"III. Inhabilitación para toda clase de empleos, cargos u honores, por el término señalado en la fracción anterior.

"Artículo 18. Las infracciones de la Constitución o de las leyes federales y las omisiones en que incurran los funcionarios a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, en materia de poca importancia, se considerarán como faltas oficiales de los mismos funcionarios.

"Artículo 19. Las faltas oficiales se sancionarán con suspensión del cargo en cuyo desempeño hubiera sido cometidos, por un término no menor de un mes, ni mayor de seis.

"Artículo 20. Cualquier otro delito o falta oficial cometido por alguno de los altos funcionarios a que se refiere el párrafo primero del artículo 2o., será sancionado conforme a las disposiciones del capítulo siguiente, observándose el procedimiento que establece el Título Tercero, de esta ley.

"Capítulo II.

"De los delitos y faltas oficiales de los demás funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 21. Son delitos oficiales de los demás funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales, no comprendidos en el artículo 2o. de esta ley:

"I. Aceptar un cargo público y tomar posesión de él, sin reunir los requisitos que establezcan la Constitución o las leyes respectivas;

"II. Ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión para el que hayan sido electos o nombrados, sin haber tomado posesión legítima de él, o sin llenar todos los requisitos legales para ese efecto;

"III. Ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de saber que se ha declarado insubsistente su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido legalmente;

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"IV. Continuar ejerciendo las funciones de su empleo, cargo o comisión, para el que fue electo o nombrado por tiempo limitado, después de haber expirado el término de su ejercicio;

"V. Ejercer funciones inherentes a otro empleo, cargo o comisión distintas de las que legalmente les correspondan en el empleo, cargo o comisión para el que fueron electos o nombrados;

"VI. Abandonar sin causa justificada el empleo, cargo o comisión que desempeñen, sin haber renunciado o antes de que les sea comunicada la admisión de su renuncia o se presente la persona que deba substituirlos;

"VII. Coligares para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento o cualquiera otra disposición de carácter general o impedir su ejecución, o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir, entorpecer o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas;

"VIII. Solicitar indebidamente, para sí o para cualquiera otra persona, dinero o alguna otra dádiva, o aceptar una promesa directa o indirectamente, por haber hecho o para dejar de hacer algo justo o injusto, relacionado con sus funciones;

"IX. Impedir la ejecución de una ley, decreto, reglamento, disposición de carácter general o de una resolución judicial, solicitando para el efecto el auxilio de la fuerza pública o empleando la que tengan bajo su mando;

"X. Ejercer violencia sin causa justificada, en el ejercicio de sus funciones o en el desempeño de su cargo, a cualquiera persona que intervenga en alguna diligencia; vejarla o insultarla, o emplear en sus resoluciones términos injuriosos u ofensivos contra algunas de las partes, personas o autoridades que intervengan en el asunto de que se trate;

"XI. Retardar o negar indebidamente a los particulares el despacho de sus asuntos o la protección o servicio que tengan obligación de presentarles o impedir la presentación de sus promociones o retardar indebidamente el curso que deben darles;

"XII. Ejecutar cualquiera otro acto arbitrario o atentatorio a los derechos garantizados por la Constitución, salvo los casos a que se refiere la fracción VI del artículo siguiente, o por las leyes federales respectivas;

"XIII. Abstenerse de ejercitar la acción penal, cuando sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación;

"XIV. Abstenerse de hacer ante cualesquiera autoridades, con la debida oportunidad, las promociones que legalmente sean procedentes, en los casos en que deban hacerlas con arreglo a la ley, siempre que de esa omisión resulte daño o perjuicio a la Federación, al Distrito o algún Territorio Federal, al interés social o a alguna persona;

"Si no resultare daño o perjuicio alguno, la omisión se considerará como falta oficial;

"XV. Negarse bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, a tramitar o resolver cualquier asunto que tenga a su cargo con arreglo a la ley;

"XVI. Negar indebidamente los encargados de fuerzas públicas el auxilio que les solicite legalmente una autoridad civil;

"XVII. Dar a los caudales del Erario que tengan a su cargo, una aplicación pública distinta de aquella a que estuvieren destinados, o hacer un pago indebido;

"XVIII. Hacer uso de su autoridad para obligara sus subalternos a que le entreguen algunos fondos, valores o cualquiera otra cosa que se hayan confiado a éstos, y se les apropie o disponga de confiado a éstos, y se les apropie o disponga de ellos indebidamente por interés privado, sea en su favor o de cualquiera otra persona;

"XIX. Obtener bajo cualquier pretexto para sí o para cualquiera otra persona, parte de los sueldos de un subalterno, dádivas u otro servicio;

"XX. Recibir en el establecimiento de detención que tengan a su cargo, a alguna persona detenida o presa sin los requisitos legales, o la mantengan privada de su libertad sin dar parte a la autoridad respectiva;

"XXI. Abstenerse de hacer la consignación que corresponda con arreglo a la ley, de alguna persona que se encuentre detenida a su disposición como presunta responsable de algún delito;

"XXII. Favorecer la evasión de un detenido, procesado o sentenciado, o ponerlo en libertad, sin tener facultad para ello, o sin que se a procedente con arreglo a la ley;

"XXIII. No hacer cesar la privación indebida de la libertad de alguna persona, en los casos en que estuviere en sus atribuciones;

"XXIV. No denunciar ante la autoridad que corresponda la privación ilegal de la libertad de alguna persona, de que tuvieren conocimiento;

"XXV. Exigir por sí, en su carácter de funcionario o empleado público, o por medio de otro, a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa, a sabiendas de no ser debidos, o en mayor cantidad que la señala la ley;

"XXVI. Aprovechar el poder o autoridad propios del empleo, cargo o comisión que desempeñen, para satisfacer indebidamente algún interés propio o de cualquiera otra persona;

"XXVII. Procurar la impunidad de los delitos o faltas oficiales de que tengan conocimiento haber cometido o estar cometiendo sus respectivos subalternos en el ejercicio de sus funciones o en el desempeño de sus respectivos cargos, absteniéndose de denunciar los hechos o entorpecer en cualquiera forma su esclarecimiento;

"XXXVII. Distraer de su objeto para usos propios o ajenos, el dinero, valores, fincas o cualesquiera otras cosas pertenecientes a la Federación, al Distrito Federal o a algún Territorio, a un Estado, a un Municipio o a un particular, si los hubiesen recibido por razón de su encargo en administración, en depósito o por cualquiera otra causa.

"Es aplicable la disposición anterior a toda persona encargada de un servicio público, aunque sea en comisión por tiempo limitado y no tenga el carácter de funcionario;

"XXIX. Los demás actos u omisiones definidos y sancionados por las leyes especiales respectivas

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como delitos o faltas en todas las ramas de la administración pública, continuando en vigor dichas leyes, para los efectos de la presente, en todo cuanto no se oponga a las disposiciones de esta;

"XXX. Tolerar la apertura o funcionamiento de planteles particulares, en los que se imparte educación primaria, secundaria o normal sin satisfacerse previamente los requisitos señalados por el artículo tercero constitucional, u ordenar, sin causa justificada, la clausura de establecimientos educativos;

"XXXI. Imponer limitaciones generales a la libertad del trabajo cuando no estén autorizadas por el artículo 4o. constitucional;

"XXXII. Prohibir a un individuo que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, cuando la ley no autorice esa prohibición, o cuando no se encuentre esta en consonancia con el artículo 4o. constitucional;

"XXXIII. Expedir un título que autorice para ejercer determinada profesión, sin estar satisfechos los requisitos que para ello exijan las leyes;

"XXXIV. Privar a un individuo del producto de su trabajo, sin que medie resolución judicial. No se considerarán como delictuosas la retención de parte de los salarios y sueldos para el pago de cuotas sindicales, ni las deducciones a los emolumentos de los empleados públicos que estén destinadas a la formación del fondo de pensiones;

"XXXV. Obligar a un individuo a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, fuera de los casos autorizados por el artículo 5o. constitucional;

"XXXVI. Tolerar el funcionamiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea su denominación u objeto;

"XXXVII. Coartar la libertad de imprenta garantida por el artículo 7o. constitucional, cualquiera que sea el medio o procedimiento a que se recurra para impedir el ejercicio de ese derecho, o para obstaculizar la libre circulación o distribución de prensa periódica;

"XXXVIII. Volver nugatorio el derecho de petición, no comunicando por escrito al peticionario el resultado de su gestión, dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud;

"XXXIX. Establecer limitaciones al derecho de asociación y reunión garantizado por el artículo 9o. constitucional, sea prohibiendo determinada asociación o reunión, bien imponiéndola como obligatoria;

"XL. Ordenar que se prive a una persona de la vida, sin que medie juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho;

"XLI. Dictar sentencia en un proceso criminal, imponiendo, por analogía o mayoría de razón, alguna pena que no esté decretada en una ley exactamente aplicable al caso de que se trate;

"XLII. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena corporal;

"XLIII. No otorgar la libertad caucional cuando sea procedente legalmente;

"XLIV. Compeler al acusado a declarar en su contra, usando la incomunicación o cualquiera otro medio;

"XLV. No tomar al acusado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, u ocultarle el nombre de su acusador, la naturaleza y causa de la acusación o el delito que se le atribuya;

"XLVI. No dictar auto de formal prisión de un detenido, como presunto responsable de un delito, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su consignación;

"XLVII. Dictar cualquier auto, providencia o resolución manifiestamente injustos en un proceso penal;

"XLVIII. Dictar sentencia definitiva manifiestamente injusta en un proceso criminal;

"XLIX. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fija la ley al delito que motivare el proceso;

"L. Prolongar la prisión o detención de un individuo por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil, de reparación del daño o algún otro motivo análogo;

"LI. Imponer al infractor de los reglamentos gubernativos o de policía un arresto por más de treinta y seis horas, o permutar la falta de pago de la multa que se le hubiere impuesto, por una detención mayor de quince días;

"LII. Imponer al jornalero u obrero que infringiere los reglamentos gubernativos y de policía, una multa mayor del importe de su jornal o sueldo de una semana;

"LIII. Imponer gabelas o contribuciones en las cárceles;

"LIV. Demorar el cumplimiento de las providencias judiciales o administrativas, en las que se ordene poner en libertad a un individuo;

"LV. Practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

"LVI. Registrar la correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, retenerla o demorar injustificadamente su entrega;

"LVII. Expropiar los bienes de una persona sin que lo demande la utilidad pública o sin seguirse las formalidades prescritas por la ley;

"LVIII. Afectar la pequeña propiedad agrícola en explotación a título de dotación de ejidos;

"LIX. Emplear la violencia o la intimidación para impedir a un Senador o Diputado sus asistencias a una sesión del Cuerpo Colegiado de que forme parte, o coartarle, por los mismos medios, la libre manifestación de sus opiniones o de su voto;

"LX. Abrir un procedimiento criminal contra un alto funcionario de la Federación, sin habérsele desaforado previamente, con sujeción a las formalidades prescritas en esta ley, y

"LXI. Abstenerse, por morosidad, de promover la investigación de los delitos de que se tuviere conocimiento.

"Artículo 22. Son delitos oficiales de los empleados y funcionarios de los órganos del Estado que tengan atribuciones jurisdiccionales, no comprendidos en el artículo 2o. de esta ley:

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"I. Conocer los asuntos para los cuales tengan impedimento legal, sin hacer valer ante la autoridad que deba admitirlo o calificarlo;

"II. Abstenerse o negarse a conocer de los asuntos de su competencia, sin tener impedimento legal para ello;

"III. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley le prohiba;

"IV. Desempeñar por sí o por interpósita persona, en contravención a la ley, la profesión que se tenga, cuando ésta sea necesaria para el ejercicio del empleo, cargo o comisión que le sea encomendado;

"V. Dirigir o aconsejar a las personas en los asuntos de que conozcan y que deban resolver en ejercicio de sus funciones;

"VI. No cumplir cualquiera disposición que legalmente les comunique su superior, o por acuerdo u orden del mismo, sin causa justificada para ello;

"VII. Dictar u omitir una resolución o providencia de trámite, pronunciar sentencias o laudos definitivos, con violación de algún precepto terminante de la ley o manifiestamente contrarias a las constancias del expediente o al veredicto de un jurado, cuando obren por motivos inmorales y no por simple error de opinión;

"VIII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan daño o concedan alguna ventaja indebida a alguno de los interesados o a cualquiera otra persona;

"IX. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia o descuido el despacho de los asuntos de su competencia, y

"X. Tratar, en el ejercicio de su cargo, con ofensa, desprecio o deshonestidad a las personas que asistan a su oficina.

"Artículo 23. Son delitos oficiales de los Gobernadores de los Estados y diputados a las Legislaturas locales:

"I. Autorizar u ordenar el registro de candidatos y partidos políticos para elecciones municipales, que no llenen los requisitos de ley, o impedir a los que los satisfagan que participen en las elecciones;

"II. Hacer presión o propaganda en favor de determinada candidatura municipal en cualquier forma que coarte el derecho de los ciudadanos o la libertad de la elección;

"III. Invadir las facultades de las juntas computadoras u órganos encargados de comprobar el resultado de las mismas:

"IV. Suspender a los miembros de un Ayuntamiento constitucionalmente electo antes de haber sido consignados a la autoridad competente y de que ésta haya dictado auto de formal prisión por los delitos que motivaron la consignación;

"V. No llamar a los suplentes de los propietarios suspendidos para integrar el Ayuntamiento, a no ser que tales suplentes hayan sido consignados y declarados formalmente presos;

"VI. Instalar un Consejo, Junta Municipal o de Administración Civil u otra agrupación análoga cuando haya número bastante de propietarios y de suplentes legalmente electos para integrar un Ayuntamiento constitucional;

"VII. No reinstalar a los munícipes propietarios, o suplentes en ejercicio, cuando la autoridad judicial revoque el auto de formal prisión o los absuelva definitivamente; siempre que esto suceda dentro del período constitucional del Ayuntamiento;

"VIII. Permitir que un Consejo, Junta Municipal de Administración Civil u otra análoga, funciones indefinidamente sin convocar a elecciones municipales, siempre que se esté en el primer semestre del período constitucional del Ayuntamiento, y

"IX. Impedir la libre administración de la Hacienda Municipal interviniendo en la elaboración y manejo de los Presupuestos de Egresos o en la designación del personal del Municipio.

"Artículo 24. Los delitos a que hace referencia el artículo anterior, se sancionarán en la forma y términos previstos para los altos funcionarios de la Federación.

"Artículo 25. Las sanciones por los delitos a que se refieren los artículos 21 y 22, son las siguientes:

"I. Los comprendidos en las fracciones I a VI inclusive, del artículo 21, prisión de tres días a un año y multa de cincuenta a quinientos pesos;

"II. Los expresados en las fracciones I A X inclusive, del artículo 22, suspensión de un mes a un año; destitución o multa de cincuenta a mil pesos;

"III. El de coalición de funcionarios, empleados, agentes o comisionados del Gobierno, a que se refiere la fracción VII del artículo 21, de seis meses a dos años de prisión y multa de veinticinco a mil pesos;

"IV. El delito de cohecho definido por la fracción VIII del artículo 21, presión de tres meses a cinco años y multa hasta de dos mil pesos;

"V. Los definidos en las fracciones IX a XXV del artículo 21, prisión de seis meses a seis años, multa de veinticinco a mil pesos y destitución de empleo;

"VI. El delito de concusión definido por l a fracción XXV del artículo 21, se castigará con destitución de empleo e inhabilitación para obtener otro por un término de dos a seis años, y multa igual al duplo de la cantidad que hubiesen recibido indebidamente. Si ésta pasa de cien pesos, se le impondrá además, de tres meses a dos años de prisión;

"VII. Los comprendidos en las fracciones XXVI Y XXVII del artículo 21, de dos a diez años de prisión, destitución y multa de quinientos a dos mil pesos;

"VIII. El delito de peculado, definido por la fracción XXVIII del artículo 21, de seis meses a dos años de prisión, multa de diez a tres mil pesos, destitución de empleo, cargo o comisión e inhabilitación de dos a seis años.

"La sanción será de uno a seis meses de prisión si el inculpado devolviera lo sustraído dentro de los diez días siguientes a aquel en que se haya descubierto el delito, sin perjuicio de la

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destitución, de la inhabilitación y de la multa a que se refiere el párrafo anterior;

"IX. En l os casos a que se refiere la fracción XXIX del artículo 21, se impondrán las sanciones que establecen las leyes especiales respectivas, salvo que los delitos definidos y mencionados por ellas se encuentren comprendidos en las disposiciones del mismo artículo anterior, en cuyo caso se aplicarán las sanciones señaladas en las fracciones anteriores del presente, y

"X. Los comprendidos en las fracciones XXX a la LXI serán castigados con destitución de empleo y prisión de uno a diez años y multa de cien a dos mil pesos.

"Artículo 26. En los casos no previstos por la Ley Penal Militar serán aplicables las disposiciones de los artículos a las personas que presten sus servicios en el Ejercito y Armada Nacionales. Pero si se trata de delitos y faltas contra la disciplina militar, sólo los Tribunales Militares serán competentes para conocer del caso.

"Artículo 27. Se consideran como faltas oficiales de los demás funcionarios y empleados de la Federación, no comprendidos en el artículo 2o. de esta ley y del Distrito y Territorios Federales, las demás infracciones u omisiones de los mismos, que no deban considerarse como delitos oficiales con arreglo al artículo 21 de esta misma ley.

"Artículo 28. Las faltas oficiales a que se refiere el artículo anterior ameritarán las sanciones siguientes:

"I. Amonestación;

"II. Apercibimiento;

"III. Multa de uno a quince días de haber;

"IV. Suspensión de uno a seis meses, del cargo que desempeñe el funcionario o empleado faltista, con privación de los emolumentos correspondientes, y

"V. Destitución.

"Artículo 29. Las faltas de poca importancia cometidas por los empleados subalternos, serán castigadas administrativamente por las autoridades o funcionarios de quienes dependan sus nombramientos, previa la debida justificación de la falta que se le impute, en los términos del artículo 86 de esta ley;

"Artículo 3o. En todo aquello que no pugne con las disposiciones de la presente ley, son aplicables las reglas consignadas en el Libro Primero del Código Penal vigente.

"Título Tercero.

"Del procedimiento respecto de los delitos y faltas oficiales de los altos funcionarios de la Federación y de los Estados.

"Capítulo I.

"De las Secciones Instructoras.

"Artículo 31. En la segunda sesión ordinaria de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, en cada Legislatura, al proponer la Gran Comisión la integración de las demás Comisiones ordinarias para el despacho de los asuntos, propondrá también dos grupos de dieciséis individuos en la Cámara de Diputados y de diez en la de Senadores.

"Artículo 32. Aprobada la proposición de los dos grupos a que se refiere el artículo anterior, en cada Cámara se insacularán por suerte, de cada uno de dichos grupos, cuatro individuos para que formen las Secciones Instructoras del Gran Jurado, debiendo ser Presidente de cada Sección el insaculado en primer término, y Secretario sin voto el último.

"Artículo 33. Los individuos restantes de los grupos propuestos cubrirán, por suerte, con arreglo a esta ley, las vacantes que ocurran en las Secciones Instructoras de cada Cámara.

"Artículo 34. Los diputados o senadores designados para integrar las Secciones Instructoras respectivas, no podrán ser designados para el desempeño de ninguna otra comisión ordinaria.

"Capítulo II.

"Del procedimiento en los casos de delito del orden común.

"Artículo 35. De cualquier manera que se ocurra a la Cámara de Diputados, cuando se trate de proceder contra algún funcionario que goce fuero constitucional, bien sea por acusación o denuncia, en su caso, de particulares, o porque el interesado solicite la declaración de inmunidad, por seguírsele causa ante el juez incompetente, o porque una autoridad cualquiera dé noticia de estar instruyendo averiguación que efectúe a algún alto funcionario, los Secretarios darán cuenta inmediatamente con el oficio o instancia respectiva, en sesión secreta.

"Artículo 36. Dada cuenta a la Cámara popular, el Presidente de ella mandará pasar los documentos respectivos a la sección instructora que corresponda, la que producirá su dictamen dentro de quince días, a no ser que encontrándose algunas dificultades, la sección lo haga saber así a la Cámara y ésta conceda mayor tiempo.

"Artículo 37. En dichos casos, las secciones instructoras manifestarán en sus dictámenes si el hecho que al alto funcionario se atribuye está o no calificado por las leyes como delito; si la existencia de éste está justificada; si existen presunciones, o datos suficientes a juicio de la sección, para creer racionalmente que el funcionario acusado puede ser el autor del hecho criminoso; y, por último, si por razón de la época en que el delito se cometió y de las funciones públicas de la persona de que se trata, goza o no de fuero constitucional, debiendo terminar con alguna de las proposiciones de que hablan los artículo siguientes, según el caso.

"Artículo 38. Las secciones instructoras, tendrán la facultad de hacer comparecer al acusador y al acusado para examinarlos, sobre los hechos relativos a la acusación y la de practicar las diligencias que estimen conducentes para obtener la comprobación de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 39. Si los requisitos y circunstancias antes referidos aparecieren aprobados en el expediente instructivo, la proposición final se redactará así:

"Ha lugar a proceder contra N. N. Por tal delito de que se le acusa".

"Artículo 40. En caso contrario, o cuando el

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delito fueren de los que no deban perseguirse durante el desempeño de algún cargo público, aun existiendo todos los requisitos de que habla el artículo 37 en sentido afirmativo, manifestándolo así la sección instructora, formulará en estos términos la parte resolutiva del dictamen:

"No ha lugar a proceder contra N. N. por tal delito".

"Artículo 41. Cuando por seguirse causa a un alto funcionario, éste solicite de la Cámara la declaración de inmunidad, por no haberse hecho la declaración previa de haber lugar a proceder contra él, la Secretaría de la misma Cámara o de la Comisión Permanente, librará oficio al juez o Tribunal que estuviere procediendo a fin de que suspenda toda la substanciación respecto de este alto funcionario y respete su inmunidad.

"Artículo 42. En los demás casos de delito común, las secciones instructoras producirán sus dictámenes en vista de los documentos que se hubieren remitido a la Cámara por el acusador o denunciante, o por la autoridad que pidiere la consignación de algún alto funcionario.

"Artículo 43. Dada cuenta del dictamen correspondiente, el Presidente de la Cámara anunciará a ésta que debe erigirse en Gran Jurado al siguiente día, haciéndole saber al acusado y al acusador, si lo hubiere. Si el acusado estuviere fuera del lugar de la residencia del Congreso, pero no del país, ni prófugo, aquel funcionario fijará prudencialmente el día en que este acto deba verificarse, a fin de que el acusado tenga el tiempo necesario para comparecer.

"El acusado podrá nombrar uno o dos defensores, si así le conviniere, haciendo saber su nombramiento por oficio al Gran Jurado, el mismo día de su celebración.

"Artículo 44. Llegado este día, aprobada el acta de la sesión anterior, previa declaración del Presidente, la Cámara se erigirá en Gran Jurado, y se leerá todo el expediente. Después se concederá la palabra al acusador y luego al acusado y a su defensor o defensores, si hubieren concurrido. Retiradas todas estas personas, se pondrá el dictamen a discusión, tanto en lo general, como en lo particular, procediéndose en seguida a votar por mayoría absoluta, la proposición final del mismo dictamen.

"Artículo 45. Si se declarare que ha lugar a proceder contra el acusado, por el mismo hecho quedará separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes. En caso negativo no habrá lugar a procedimiento ulterior.

"Artículo 46. Cuando por razón de la época en que el delito o falta se hubiere cometido, o de las funciones públicas de los acusados, éstos no gozaren de fuero constitucional, exponiéndolo así las secciones instructoras en sus dictámenes los concluirán con la siguiente proposición que someterán a la deliberación y aprobación de la Cámara, erigida en Gran Jurado:

"El Gran Jurado es incompetente para conocer de la acusación contra N. N. en el caso de que se trata".

"Y si hubiere acusador, añadirán:

"Ocurra el acusador a deducir su acción ante quien corresponda".

"Y se mandarán devolver, en su caso, los documentos originales que el juez o Tribunal respectivo hubieren remitido a la Cámara o a las secciones instructoras.

"Capítulo III.

"Del Jurado de Acusación.

"Artículo 47. Las acusaciones o denuncias por responsabilidades oficiales de los altos funcionarios de la Federación, a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, deberán presentarse ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la que mandará pasarlas con todos los documentos que las acompañen a la Sección Instructora del Gran Jurado de dicha Cámara, a que se refiere el Capítulo I.

"Las denuncias anónimas no se tomarán en consideración.

"Artículo 48. La Sección procederá inmediatamente a instruir el proceso, previa ratificación de la denuncia o acusación si lo estimare necesario, practicando cuantas diligencias sean conducentes al esclarecimiento de los hechos.

"Para los efectos de la disposición anterior, la Sección Instructora procederá en la forma siguiente:

"I. Practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito o falta oficial de que se trate, describiendo minuciosamente los caracteres y circunstancias del caso, y precisando la intervención que haya tenido el funcionario acusado en el delito o falta que se le atribuya, y

"II. Hecho lo anterior, se citará al inculpado para tomarle su declaración preparatoria, a cuyo efecto, presente ante la Sección Instructora, le hará saber el motivo del procedimiento, el nombre de su acusador, así como los datos o elementos de prueba que obren en su contra, haciéndose constar íntegramente su declaración en la diligencia, así como las contestaciones que diere a las preguntas que le formule la Comisión, con relación a los hechos ocurridos, sin perjuicio de que puedan ampliar posteriormente sus declaraciones cuando la Sección lo estime necesario para aclarar algún punto o lo solicitare el funcionario inculpado.

"Terminada la declaración preparatoria, se hará saber al interesado que puede nombrar desde luego al defensor o defensores que estime conveniente, o bien manifestar si se defenderá por sí mismo. En caso de que rehusare hacer el nombramiento o la manifestación, la Sección designará a uno de los defensores de oficio del fuero federal residentes en la capital para que lo patrocine.

"Artículo 49. Tomada al funcionario acusado su declaración preparatoria, la Sección Instructora abrirá un término prudente dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezca el acusador y el acusado, así como las que aquella estime necesarias y oportunas.

"Si al vencerse el término señalado no hubiesen podido recibirse las pruebas promovidas oportunamente, la Sección Instructora podrá ampliarlo por

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el plazo estrictamente necesario para que se reciban, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 55.

"Artículo 50. Luego que se encuentre terminada la instrucción del proceso, a juicio de la Sección Instructora, ésta lo pondrá a la vista del acusador, si lo hubiere, por el término de tres días, y por otros tantos a la del acusado y sus defensores, a fin de que tomen los datos que necesiten para formular sus alegatos, los que deberán presentarse ante la Sección Instructora dentro de los seis días siguientes.

"Artículo 51. Transcurridos los términos que señala el artículo anterior, háyanse o no presentado los alegatos, la Sección Instructora formulará su dictamen, en vista de las constancias del proceso, en cuya parte expositiva analizará clara y metódicamente los hechos ocurridos; hará las consideraciones jurídicas que procedan para dejar demostrado plenamente si está o no probada la existencia del delito o de la falta de que se trata, así como la responsabilidad o inocencia del funcionario acusado, exponiendo todas las circunstancias que hubiesen concurrido y que deban influir para determinar la sanción que, en su caso, deba imponerse, así como las que lo favorezcan, terminado dicho dictamen con las proposiciones que procedan, conforme a los artículos siguientes:

"Artículo 52. Si las constancias del proceso fueren favorables al funcionario acusado, el dictamen de la Sección Instructora terminará proponiendo a las Cámaras que declare que no ha lugar a proceder en su contra por el delito o falta oficial que se le atribuya.

"Si de las constancias del expediente apareciere justificada la culpabilidad del funcionario, el dictamen terminará proponiendo a la Cámara de Diputados la aprobación de las siguientes proposiciones:

"I. Que está legalmente comprobado el delito o falta oficial que se imputa al funcionario, expresando cuál sea;

"II. Que está plenamente probada su culpabilidad;

"III. Las circunstancias que hubiesen ocurrido en la comisión del delito o falta oficial, expresando, por separado y con toda claridad, las que favorezcan o perjudiquen al funcionario acusado;

"IV. La sanción que, en su concepto, debe imponérsele, y

"V. Que, en caso de ser aprobado el dictamen, o modificado en cuanto al grado de culpabilidad o a la sanción que deba imponerse, se remita al veredicto, por vía de acusación, a la Cámara de Senadores, para los efectos legales correspondientes.

"Artículo 53. Si la acusación o denuncia se hubiese formulado por delito o falta oficial y por delito o falta del orden común, o cuando de las diligencias practicadas por aquel delito o falta, apareciere que también se ha cometido algún delito falta del orden común, la Sección Instructora practicará también las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de este último delito o falta y terminará su dictamen con dos proposiciones: una relativa al delito o falta oficial, conforme a los dos artículo anteriores, y la otra respecto al delito o falta común, consultando si ha o no lugar a proceder.

"Artículo 54. Terminado el dictamen a que se refieren los tres artículos procedentes, la Sección Instructora lo entregará al Secretario de la Cámara de Diputados, para que den cuenta al Presidente de la misma, quien anunciará que dicha Cámara debe erigirse en Jurado de Acusación dentro de los tres días siguientes, lo que harán saber los Secretarios al acusador y al acusado, para que aquel se presente, por sí o por medio de apoderado, y éste personalmente o por medio de su defensor, para que aleguen lo que convenga a sus derechos.

"Artículo 55. La Sección Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular su dictamen hasta entregarlo a los Secretarios de la Cámara, conforme a los artículos anteriores, dentro del término de un mes, contando desde el siguiente al de la fecha en que se le haya turnado la acusación o denuncia de que se trate; a no ser que encontrare alguna dificultad, en cuyo caso podrá solicitar de la Cámara que le amplíe el término por el tiempo que sea estrictamente necesario.

"Artículo 56. El día señalado conforme al artículo 54, aprobada el acta de la sesión anterior, la Cámara de Diputados se erigirá en Jurado de Acusación, mediante declaración del Presidente.

En seguida la Secretaría dará lectura públicamente a todo el proceso y después al dictamen de la Sección Instructora. Acto continuo se concederá la palabra al acusador, o a su apoderado, en su caso, y en seguida, al acusado o a su defensor, o a ambos, si lo solicitaren, para que aleguen en el mismo orden lo que convenga a sus derechos.

"El acusador podrá replicar y, si lo hiciere, el acusado y su defensor podrán hacer uso de la palabra al último, si lo solicitaren.

"Retirados el acusador y el acusado, se procederá a discutir y a votar el dictamen propuesto por la Sección Instructora, tanto en lo general como en lo particular.

"Artículo 57. Si la Cámara declarare que no ha lugar a proceder contra el funcionario acusado, éste continuará en el ejercicio de su cargo; en el caso contrario, quedará en suspenso inmediatamente y se le pondrá a disposición de la Cámara de Senadores, a la que se remitirá el veredicto del Jurado de Acusación.

"Capítulo IV.

"Del Jurado de Sentencia.

"Artículo 58. Recibido el veredicto del Jurado de Acusación en la Cámara de Senadores, ésta mandará pasarlo a la Sección Instructora y al acusado y su defensor, para que dentro del término de cinco días presenten sus alegatos si quisieren hacerlo.

"Artículo 59. Pasado el término señalado en el artículo anterior, con alegatos o sin ellos, la Sección Instructora formulará dictamen, en vista de las apreciaciones y declaraciones hechas en el veredicto de Jurado de Acusación proponiendo la sanción que, en su concepto, deba imponerse al funcionario, expresando los preceptos legales en que se funde.

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"Terminado el dictamen, la Sección Instructora lo entregará a la Secretaría de la Cámara de Senadores.

"Artículo 60. Recibido el dictamen de la Secretaría de la Cámara, el Presidente de la misma anunciará que debe erigirse en Jurado de Sentencia el día siguiente, a cuyo efecto citará al acusador y al acusado.

"El día señalado, el Presidente de la Cámara de Senadores la declarará erigida en Jurado de Sentencia y se procederá en todo lo demás con arreglo al artículo 56 de esta ley.

"Artículo 61. Cuando el mismo hecho tuviere señalada otra sanción en la ley, en caso de veredicto condenatorio del Jurado de Sentencia, éste lo remitirá al Juez de Distrito respectivo, quedando el acusado a su disposición para que lo juzgue.

"Artículo 62. Los veredictos de los Jurados de Acusación y de Sentencia son inatacables y, en consecuencia, no procederá contra ellos recurso alguno, ni aún el constitucional en juicio de amparo; pero sí contra la sentencia que dicte el Juez de Distrito, en los casos del artículo 61, únicamente en cuanto a la sanción impuesta.

"Capítulo V.

"Disposiciones generales.

"Artículo 63. Las Cámaras pasarán por riguroso turno a las Secciones Instructoras las acusaciones que se le presentaren, de manera que en ningún caso se entregarán consecutivamente dos o más acusaciones a una misma sección.

"Artículo 64. En ningún caso y por ningún motivo podrá dispensarse trámite alguno de los establecidos en esta ley.

"Artículo 65. Si el acusado no estuviere en el lugar de la residencia del Congreso de la Unión, se le emplazará por medio de oficio para que se presente en la Sección respectiva, señalándosele, al efecto, un término prudente. Si no pudiere comparecer por causa de enfermedad u otro motivo grave, la Sección respectiva practicará las demás diligencias posibles que no requieran la presencia del acusado; encomendando al Juez de Distrito que corresponda las que deban practicarse dentro de su respectiva jurisdicción y fuera del lugar de la residencia de las Cámaras, por medio de despecho al que se acompañará testimonio de las constancias conducentes firmadas por el Presidente y el Secretario de la Sección Instructora.

"El Juez de Distrito practicará todas las diligencias que le encomiende la Sección respectiva, aún la de tomar al inculpado su declaración preparatoria, con estricta sujeción a las instrucciones que el comunique, hasta dejar agotada la instrucción del proceso.

"Si el funcionario acusado se encontrare en lugar distinto de la residencia del Juzgado de Distrito, y aquél no pudiere comparecer ante él, podrá, a su vez, encomendar la práctica de las diligencias respectivas al Juez de mayor categoría del lugar en que se encuentre el funcionario acusado.

"Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse este artículo, se enviarán por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo, libre de todo gasto.

"Artículo 66. Los miembros de las Secciones Instructoras sólo por motivo legal podrán excusarse de conocer de algún asunto de responsabilidad oficial. "Sólo con expresión de causa podrá el acusado recursar a alguno o algunos de los miembros de las Secciones Instructoras que conozcan de la acusación o denuncia presentada en su contra.

"El acusado sólo podrá hacer valer la recusación desde que se le requiera para el nombramiento de defensor hasta el emplazamiento para tomar apuntes y formular sus alegatos, conforme al artículo 48 fracción II, párrafo II, y 50 de esta ley.

"Artículo 67. Presentada la excusa por el miembro de la Sección Instructora que se considere impedido, o hecho valer la recusación por el acusado, se transcribirá dentro del término de 24 horas a la otra Sección de la misma Cámara, con el informe del funcionario excusado o recusado, acerca de los motivos en que se funde la excusa o la recusación.

"La Sección Instructora calificará la excusa o recusación, sin ulterior recurso, dentro de los tres días siguientes al en que haya recibido el oficio relativo de la Sección que conozca del proceso; recibiendo dentro del mismo término, en su caso, las pruebas que ofrezca el recausante.

"Admitida la excusa o la recusación el miembro impedido será suplido en la Sección respectiva conforme al artículo 33.

"Artículo 68. Tanto el acusador como el acusado deberán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de constancias que tengan que ofrecer como pruebas ante la Sección Instructora respectiva.

"Las autoridades o funcionarios públicos estarán obligados a expedir dichas copias certificadas, sin demora alguna, y si no lo hicieren, la Sección respectiva, a instancias del interesado, conminará a la autoridad o funcionario omiso o renuente, señalándole un término razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de veinticinco a trescientos pesos, la que se hará efectiva, si la autoridad o funcionario no lo hiciere.

Si resultare inexacto que el interesado hubiere solicitado las copias, la multa se hará efectiva en su contra.

"La Sección Instructora respectiva podrá solicitar las copias certificadas de constancias que estime necesarias para la instrucción del proceso; y si la autoridad o funcionario de quien la solicite no las remitiera dentro del término prudente que le señale, le impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.

"Artículo 69. La Sección Instructora podrá solicitar, por sí o a instancias del acusador o del acusado los documentos o expedientes originales, ya concluidos, y la autoridad o funcionario de quien se soliciten tendrá obligación de remitirlas, siempre que no hubiere inconveniente legal.

"Terminada la instrucción y resolución definitiva del proceso, deberán ser devueltos los documentos y expedientes mencionados a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que la Sección respectiva estime pertinentes.

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"Artículo 70. Las Cámaras no podrán erigirse en Jurado de Acusación o de Sentencia, sin que antes se compruebe que el acusado y su defensor han sido debidamente citados.

"Artículo 71. Concluido el debate de la Cámara respectiva, erigida en Jurado de Acusación o en Jurado de Sentencia conforme a esta ley, se pasará lista. Si hubiere quórum, se procederá inmediatamente a recoger la votación; y en caso contrario, se hará al día siguiente.

"Artículo 72. No podrán votar en ninguno de los incidentes del proceso, ni aplicarse los veredictos respectivos, los diputados o senadores que hubiesen presentado la acusación o denuncia contra el funcionario inculpado. Tampoco podrán hacerlo los diputados o senadores que hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo.

"Artículo 73. En las discusiones y votaciones del Jurado de Acusación o del Jurado de Sentencia, se observarán las mismas reglas que establecen la Constitución y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General para discusión y votación de las leyes; pero las votaciones deberán ser precisamente nominales para aprobar o reprobar los dictámenes de las Secciones Instructoras.

"Artículo 74. En los casos de responsabilidad a que se refiere este artículo, todos los acuerdos y determinaciones de las Cámaras se tomarán en sesión pública, excepto cuando la moral o el interés público exijan que la audiencia sea privada.

"Artículo 75. Cuando estando ya procesado un alto funcionario de la Federación, por delito o falta oficial, se presentare nueva acusación en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a la ley, hasta dejar agotada la instrucción de ambos procesos, observándose en su caso, las reglas de acumulación.

"Si ésta fuere procedente, la Sección Instructora respectiva formulará un solo dictamen, comprendiendo el resultado de ambos procesos, en los términos del artículo 52 de esta ley.

"Artículo 76. Todos y cada uno de los individuos que integren las Secciones Instructoras, serán responsables de los delitos o faltas oficiales que cometan en el desempeño de sus funciones como miembros de ellas.

"Artículo 77. Las Cámaras podrán imponer las penas correccionales y disciplinarias que fueren procedentes, conforme a su reglamento interior, con solo el acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva; mas, para la imposición de las penas propiamente tales, es preciso observar previamente los trámites establecidos por esta ley, hasta la celebración del Jurado de Sentencia.

"Artículo 78. Los veredictos y declaraciones aprobados por las Cámaras, como Jurado de Acusación o de Sentencia, con arreglo a esta ley, se comunicarán a la Cámara a que pertenezcan el acusado, salvo que fuere la misma que hubiere dictado el veredicto o hecho la declaración y al Ejecutivo para su conocimiento y efectos legales que fueren procedentes, y para su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Articulo 79. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, y en la apreciación legal de las pruebas se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales; observándose también, en su caso, las del Código Penal en cuanto fueren aplicables.

"Título Cuarto.

"Del procedimiento respecto de los delitos y faltas oficiales de los demás funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales.

"Capítulo I.

"De la incoación del procedimiento.

"Artículo 80. En los casos de delitos o faltas oficiales a que se refiere el Título Segundo, Capítulo II, de esta ley, imputados a los demás funcionarios o empleados de la Federación o del Distrito y Territorios Federales, no comprendidos en el artículo 2o. de esta misma ley, el procedimiento penal se incoará en la forma ordinaria, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales aplicable en cada caso, sea federal, militar o del orden común.

"Artículo 81. Tratándose de funcionarios públicos, de funcionarios o empleados con manejo de fondos o cualesquiera otros que desempeñen labores que no puedan abandonar, sin causar graves perjuicios o trastornos a los servicios públicos o de interés general, comprobada la existencia del delito oficial que se les impute, si mereciere sanción corporal, y apareciendo datos bastantes para hacer probable la responsabilidad del funcionario o empleado acusado, el juez que conozca del asunto deberá dirigirse a la autoridad de quien dependa el nombramiento de aquél, por medio de oficio, con inserción de la resolución en que haya decretado la aprehensión del inculpado, pidiéndole que lo ponga a su disposición.

"La autoridad deberá acordar de conformidad la petición del juez, bajo su más estricta responsabilidad, dentro del término de veinticuatro horas o del que sea estrictamente indispensable para cubrir, en su caso, los servicios que el inculpado tenga a su cargo.

"Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, el juez que conozca del asunto mandará cumplir desde luego la orden de aprehensión con arreglo a la ley.

"Artículo 82. Tratándose de delitos oficiales (que no ameriten sanción corporal) o de faltas, practicadas las diligencias necesarias, el juez mandará citar al funcionario o empleado inculpado para tomarle su declaración preparatoria.

"Artículo 83. En los casos a que se refiere el artículo 81, si el Juez decretara la libertad del funcionario o empleado acusado, por falta de elementos para su formal prisión, comunicará su resolución a la autoridad de quien dependa su nombramiento, para que aquél continúe en el ejercicio de sus funciones o en el desempeño de su cargo; y en el caso contrario, le transcribirá el auto de formal prisión, para que el funcionario o empleado continúe separado de sus funciones o del desempeño de su cargo y a disposición del Juzgado, hasta la legal terminación del proceso.

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"Artículo 84. Si el Juez declarare sujeto a proceso al funcionario acusado, en los casos del artículo 82, comunicará su resolución a la autoridad que corresponda, para el efecto de que lo suspenda en el ejercicio de sus funciones o en el desempeño de su cargo, hasta que se dicte resolución firme en el proceso.

"Artículo 85. Terminado el proceso y formuladas las conclusiones del Ministerio Público y del acusado y su defensor conforme al artículo 83, el Juez remitirá el expediente, en su caso, al Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados Públicos que correspondan, y procederá con arreglo al Título Quinto, Capítulo III, de esta ley.

"Artículo 86. En los casos a que se refiere el artículo 29, el jefe de la oficina respectiva levantará un acta en la que hará constar los hechos que constituyan la falta que se impute el empleado; los datos o pruebas que la justifiquen; lo que exponga en su defensa, así como las pruebas que aporte a su favor y la sanción que se le imponga, si fuere procedente, citando el precepto legal infringido y el que señale la sanción aplicable.

"La sanción impuesta se cumplirá desde luego, salvo que el interesado manifieste su inconformidad en el acto de la notificación o dentro del término de 24 horas; y ocurra en queja ante el superior jerárquico respectivo, dentro del término de tres días contados desde el siguiente al de fecha de la notificación.

"Capítulo II.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 87. Desde que el funcionario o empleado acusado quede separado de su cargo, conforme a los artículos 81, 83 en lo conducente, y 84 de esta ley, hasta la legal terminación del proceso, se le cubrirá una parte de los emolumentosque correspondan al empleo, cargo o comisión en que hubiere cometido el delito o falta oficial que se le impute, y que no podrá exceder del cincuenta por ciento, a juicio de la autoridad de quien dependa su nombramiento.

"El funcionario o empleado acusado por el delito o falta oficial, sólo disfrutará de la franquicia a que se refiere el párrafo anterior hasta que se dicte sentencia, conforme a esta ley, como resultado del veredicto del Jurado de Responsabilidades. Si la sentencia fuere absolutoria, se procederá con arreglo al artículo siguiente.

"Artículo 88. En caso de sentencia absolutoria, por haber quedado plenamente justificada la inocencia del funcionario o empleado acusado, tendrá derecho a volver al ejercicio de sus funciones o al desempeño de su cargo o comisión, siempre que no hubiere fenecido el período para el que fue electo o nombrado, y, en todo caso, a que se le cubra la parte de sus emolumentos que se le hubiesen dejado de pagar conforme al artículo anterior.

"Artículo 89. Si la sentencia fuere condenatoria, el funcionario o empleado sentenciado quedará definitivamente separado del empleo, cargo o comisión que desempeñaba, en los términos de la sentencia; quedando a juicio de la autoridad que lo hubiere nombrado, en el caso de que no se le hubiere impuesto destitución, el reponerlo o no e su empleo, cargo o comisión, después de compurgar o de que no queden extinguidas las sanciones impuestas.

"Si el cargo fuere de elección popular, el funcionario podrá volver al ejercicio de sus funciones, después de haber compurgado o de que se hayan extinguido las sanciones impuestas, siempre que lo permitan los términos de la sentencia y que no haya fenecido el término de su ejercicio.

"Título Quinto.

"Del Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados Públicos.

"Capítulo I.

"De la Integración del Jurado.

"Artículo 90. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111, parte final del párrafo quinto, de la Constitución, los delitos y faltas oficiales de los funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales, salvo los casos a que se refieren los Títulos Segundo, Capítulo I y III, así como el artículo 29 de esta ley, serán juzgados por un Jurado, con arreglo al artículo 20, fracción VI de la misma Constitución.

"Artículo 91. Para los efectos de la disposición anterior, se establece un Jurado Federal y de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados de la Federación, en cada uno de los lugares en que residan Juzgados de Distrito con jurisdicción en materia penal.

"Se establece, igualmente, un Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados del Distrito y Territorios Federales, en cada uno de los Partidos Judiciales en que residan Cortes Penales o Jueces de Primera Instancia en materia penal, dentro de aquellas jurisdicciones.

"La integración, competencia y procedimientos de los jurados de responsabilidades a que se refieren los dos párrafos anteriores, se sujetarán a las disposiciones de este Título, y a las de los Códigos de Procedimientos Penales respectivos.

"Artículo 92. El Jurado de responsabilidades se formará de siete individuos que deberán ser:

"I. Un representante de los servidores públicos, sean de la Federación, del Distrito Federal o de algún Territorio o Estado;

"II. Un representante de la prensa;

"III. Un profesionista, perteneciente a cualquiera de las profesiones liberales, que no sea funcionario ni empleado público;

"IV. Un profesor, sea de instrucción primaria o de cualquiera otro establecimiento de Educación o Universitario oficial o particular, o bien que se encuentre sin trabajo;

"V. Un obrero, representante del proletariado;

"VI. Un representante de los campesinos, y

"VII. Uno de la agricultura, de la industria y del comercio, en cualquiera de sus ramas.

"Artículo 93. Para se miembro del Jurado de Responsabilidades se requiere:

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos;

"II. Saber leer y escribir, y

"III. Ser vecino de la delegación o municipalidad en que radique el Juzgado de Distrito o del orden común, que haya instruido el proceso, con jurisdicción propia, un año antes, por lo menos del

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día en que se publique la lista definitiva de jurados.

"En caso necesario podrán ser jurados los vecinos de las delegaciones o municipalidades inmediatas, dentro de la jurisdicción del Juez competente.

"Artículo 94. No podrán ser jurados:

"I. Los funcionarios públicos de la Federación, del Distrito o Territorios Federales, de los Estados y de los municipios;

"II. Los Ministros de cualquier culto;

"III. Los que estuvieren procesados;

"IV. Los que hayan sido condenados a sufrir alguna sanción por delitos no políticos;

"V. Los que fueren ciegos, sordos o mudos;

"VI. Los que se encuentren sujetos a interdicción, y

"VII. Los empleados públicos que en cualquiera forma hubiesen intervenido en la substanciación del proceso o en cualquier acto del procedimiento.

"Artículo 95. Todo individuo que reúne los requisitos que exige el artículo 93 y que no estuviere incapacitado conforme al artículo 94, tiene obligación de desempeñar el cargo de jurado en el distrito judicial de su vecindad, en los términos de este Título o del Código Federal de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales, en sus respectivos casos.

"Artículo 96. Para la integración del Jurado Federal de Responsabilidades a que se refiere el párrafo primero del artículo 91, con las representaciones de que habla el 92, se formarán previamente las listas de jurados, con arreglo a las disposiciones siguientes:

"I. En la segunda quincena del mes de noviembre de los años impares, se formarán en cada Juzgado de Distrito, con jurisdicción en materia penal, siete listas, por separado, de las personas que figuren en las listas relativas a la Delegación o Municipalidad de la residencia del Juzgado, formadas por la integración del "Jurado Popular Federal", conforme al capítulo V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que comprendan los nombres de las personas que pertenezcan a cada una de las actividades a que se refieren las siete fracciones del artículo 92 de la presente ley, con los demás datos que exija dicha Ley Orgánica.

"Si no figuren en dichas listas los nombres de diez personas, por lo menos, para formar alguna o algunas de esas siete listas, podrán incluirse los de vecinos de las Delegaciones o Municipalidades inmediatas al de la residencia del Juzgado de Distrito, dentro de su jurisdicción.

"En los Distritos Judiciales en que existan dos o más Juzgados de Distrito con jurisdicción en materia penal, formará las listas el Juzgado que corresponda, por su orden numérico, en cada uno de los períodos en que deban renovarse tales listas, correspondiendo formarlas, por tanto, al entrar en vigor esta ley, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal;

"II. Formadas las listas conforme a la fracción anterior y firmadas por el Juez de Distrito y su Secretario, deberán ser fijadas en el Juzgado de Distrito respectivo, en lugar visible, a más tardar el día 30 del mismo mes de noviembre;

"En los casos a que se refiere el párrafo segundo de la fracción anterior, el Juez de Distrito mandará fijar también la lista o listas respectivas en el Juzgado de Primera Instancia de la Delegación o Municipalidad que corresponda;

"'III. Los individuos comprendidos en las listas formadas por el Juzgado de Distrito, que indebidamente hubiesen sido incluídos en ellas, debiendo figurar en otra u otras, estarán obligados a manifestarlo al Juzgado, acompañando el justificante respectivo, el que podrá consistir, a falta de otra prueba legal, en la declaración de tres testigos, quienes la ratificarán ante el Juez de Distrito.

Los testigos deberán ser vecinos de la Delegación o Municipalidad correspondiente y de reconocida honorabilidad y arraigo, a juicio de la misma autoridad. Esta reclamación podrá ser hecha por cualquiera otra persona que justifique tener derecho a ello.

"El Juez de Distrito resolverá lo que corresponda, bajo su responsabilidad, haciendo en su caso, las modificaciones respectivas, antes del diez de diciembre siguiente, y

"IV. Los jurados comprendidos en las listas definitivas a que se refiere la fracción anterior, integrarán el Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados de la Federación dentro de la jurisdicción del Juzgado de Distrito respectivo, por el término de dos años contados desde el primero de enero del año siguiente al de la fecha de la publicación de dichas listas definitivas.

"Si por cualquier motivo no se hiciere la publicación de las mismas listas en los periódicos oficiales, conforme al párrafo último del artículo siguiente, antes del primero de enero, surtirán sus efectos las fijadas en los Juzgados de Distrito respectivos, entretanto se hace dicha publicación.

"Artículo 97. Para la integración del Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados del Distrito y Territorios Federales, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 91 de esta ley, la Corte Penal respectiva o el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal que corresponda, en cada Partido Judicial, formará las listas de jurados conforme a las disposiciones del artículo anterior, en cuanto fueren aplicables, sirviendo de base las listas definitivas para la integración del "Jurado Popular" de que trata el Título Sexto, Capítulo I, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.

"Es aplicable respecto de las listas a que se refiere el párrafo anterior, lo dispuesto en la fracción IV del artículo precedente.

"En el Partido Judicial de la capital, formará la lista la Corte Penal que corresponda, por su orden numérico, correspondiendo formarla, por tanto, a la Primera Corte Penal, al entrar en vigor la presente ley.

"Lo mismo se observará en los demás Partidos Judiciales en que existan dos o más jueces de Primera Instancia con jurisdicción en materia penal.

"Si no hiciere objeción alguna a las listas se considerarán como definitivas, o bien con las rectificaciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior.

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"Los jueces de Distrito fijarán las listas ratificadas, conforme a la fracción II del artículo anterior teniendo como definitivas las demás y los del Distrito y de los Territorios Federales, remitirán un ejemplar de cada lista definitiva a la Secretaría de Gobernación, para su publicación en el C Diario Oficial" de la Federación; y los de los Estados, a los Gobernadores respectivos, para su publicación en el órgano oficial correspondiente, a más tardar el veinte de diciembre citado; también remitirán todos los Jueces de Distrito un ejemplar de cada una de las listas definitivas a la Suprema Corte de Justicia y a la Procuraduría General de la República.

"Artículo 98. Una vez fijadas las listas definitivas de Jurados en los juzgados respectivos, sean federales o locales, o publicados en los Órganos Oficiales respectivos, no se admitirán manifestaciones o solicitudes para modificarlas, salvo en los casos a que se refiere la fracción III del artículo 96 de esta ley.

"Artículo 99. La falta de requisitos que para ser jurado exige el artículo 93 de esta ley, aunque sea superviviente, sólo podrá tomarse en consideración como causa de impedimento, en la forma y términos que establezca el Código de Procedimientos Penales aplicable.

"Artículo 100. Las personas que figuren en las listas definitivas a que se refieren los artículos 96 y 97 de esta ley, estarán obligadas a dar aviso al Juez de Distrito, a la Corte Penal o al Juez de Primera Instancia que corresponda, en sus respectivos casos, cada vez que cambien de domicilio; cuando dejen de desempeñar el cargo o empleo con que aparezcan anotados en dichas listas o cuando ocurra cualquier otro cambio en sus actividades, que ya no corresponda a la representación que pudiera resultarle, al integrar el Jurado en los términos del artículo 92 de esta misma ley.

"La falta de cumplimiento de la disposición anterior, hará incurrir al faltista en las correcciones disciplinarias correspondientes.

"Artículo 101. Los jurados que asistan a las audiencias respectivas, integrando el Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados de la Federación o el Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados del Distrito y Territorios Federales, percibirán la remuneración que determine la ley respectiva. Los que falten sin causa justificada, sufrirán la sanción que señala el Código Federal de Procedimientos Penales o el Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.

"Capítulo II.

"De la competencia del Jurado.

"Artículo 102. El Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados de la Federación, a que se refiere el artículo 91, párrafo primero, de esta ley, conocerá:

"I. De los delitos oficiales definidos por los artículos 21, 22 y 23 de esta misma ley, cometidos por los Funcionarios y Empleados de la Federación, a excepción de los cometidos por los altos Funcionarios de la Federación a que se refiere el artículo 2o., y

"II. De las faltas oficiales de que tratan los artículo 27 y 28 de esta misma ley, en los términos de la fracción anterior.

"Artículo 103. El Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados del Distrito y Territorios Federales, conocerá:

"I. De los delitos oficiales mencionados en la fracción I del artículo anterior, cuando sean cometidos pro funcionarios o empleados de dichas jurisdicciones, y

"II. D e las faltas oficiales de los propios funcionarios y empleados, definidas y sancionadas por los mismos artículos 27 y 28 de esta ley.

"Capítulo III.

"Del procedimiento ante el Jurado de Responsabilidades.

"Artículo 104. En los casos de responsabilidades de los Funcionarios o Empleados de la Federación, a que se refiere el artículo 92 de esta ley, formuladas las conclusiones del Ministerio Público, del acusado y de su defensor con arreglo al artículo 85, el Juez de Distrito respectivo señalará día y hora para la celebración del juicio dentro de los quince días siguientes, y ordenará la insaculación y sorteo de los jurados.

"En el mismo auto mandará citar a todos los testigos y peritos no científicos que hubiesen sido examinados durante la instrucción.

"Los peritos científicos sólo podrán ser citados cuando lo solicite alguna de las partes, o cuando el Tribunal estime necesaria su presencia para el solo efecto de fijar o esclarecer hechos.

"Artículo 105. Tratándose de delitos o faltas oficiales de los Funcionarios y Empleados del Distrito y Territorios Federales, comprendidos en el artículo 93 de esta ley, recibido el proceso que le remita el Juez instructor conforme al artículo 85, el Juez presidente de debates respectivo, tendrá el término de quince días para el estudio de la causa que deba verse en jurado, contado desde el día siguiente al en que reciba dicho proceso.

"Terminado el estudio de la causa el Juez presidente de debates señalará día y hora para la celebración del juicio, con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior.

"Artículo 106. La insaculación y sorteos de los jurados se hará en público el día anterior al en que deba comenzar la celebración del juicio, debiendo estar presente el Juez de Distrito, que haya instruido el proceso o, en su caso, el Juez Presidente de Debates; el Secretario respectivo, el Ministerio Público, el acusado y su defensor. Estos dos últimos podrán dejar de asistir si así les conveniere.

"Artículo 107. Reunidos los funcionarios y demás personas mencionadas, con arreglo al artículo anterior, el Juez de Distrito o el Juez Presidente de Debates, en su caso, introducirá los nombres de diez personas, por lo menos en una ánfora, de las comprendidas en cada una de las siete listas definitivas a que se refieren los artículos 96 y 97 de esta ley; de manera que se haga un sorteo por cada lista, en el orden de representaciones que establece el artículo 92.

"Si en alguna o algunas de las listas figuraren más de 50 personas, se tomarán los nombres de

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treinta de ellas para introducirlos en el ánfora, o cincuenta si pasaren de cien.

"Artículo 108. Al sacarse del ánfora el primer nombre, el Juez de Distrito o el Juez Presidente de Debates lo leerá en voz alta. En el acto el Ministerio Público y el acusado o su defensor podrán recusar con expresión de causa al designado por la suerte. La autoridad quien presida la insaculación y sorteo de jurados calificará de plano y sin ulterior recurso la recusación expuesta, en vista de la causa en que se funde y de los datos y pruebas que pueda ofrecer en el acto el recursante.

"Si no se presentare recusación alguna, o si ésta no fuere admitida, se tendrá como jurado el designado por la suerte, con la representación que le corresponda, procediéndose de igual manera para la insaculación de los demás representantes.

"Si la recusación fuere admitida, se sacará otro nombre del ánfora procediéndose en todo lo demás conforme a las disposiciones anteriores.

"Artículo 109. Integrado el Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionario y Empleados de la Federación o del Jurado de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados del Distrito y Territorios Federales, en su caso, que deba conocer de la causa de que se trate, se procederá en la siguiente forma:

"I. En los casos a que sé refiere el artículo 102, el procedimiento del juicio ante el Jurado de Responsabilidades se sujetará a las disposiciones del Título Noveno, Capítulo II, del Código Federal de Procedimientos Penales, en cuanto no se oponga a las de este Capítulo, y

"II. En los del artículo 103, el Juicio ante el Jurado de Responsabilidades se seguirá con arraigo a las disposiciones del Título Tercero, Capítulo III, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, en los términos de la fracción anterior.

"Artículo 110. En los casos de responsabilidades oficial de los funcionarios o empleados de la Federación o del Distrito o Territorios Federales los veredictos del Jurado son inatacables.

"En consecuencia solo serán apelables las sentencias condenatorias que dicten los jueves respectivos, como consecuencia del veredicto de culpabilidad del Jurado, en cuanto a la sanción impuesta.

"Título Sexto.

"Disposiciones Complementarias.

"Capítulo I.

"De la remoción de los funcionarios judiciales.

"Artículo 111. Independientemente del procedimiento penal que sea procedente, con arreglo a las disposiciones del Título anterior, contra los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados de Circuito, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios y Jueces de Distrito y Jueces del Orden Común del Distrito y Territorios Federales, por delitos o faltas oficiales, el Presidente de la República, de acuerdo con el párrafo final del artículo 111 de la Constitución, podrá pedir ante la Cámara de Diputados la destitución, por mala conducta, de cualquiera de dichos funcionarios, observándose las disposiciones de los artículos siguientes:

"Artículo 112. Para los efectos del artículo anterior, el Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, dirigirá oficio a la Cámara de Diputados en el que hará una exposición concreta de los hechos, omisiones o actos indebidos que determinen la conducta reprobable del funcionario aludido, y acompañará las constancias que fueren procedentes, si la naturaleza de aquéllos lo permite, o bien, si se trata de hechos u omisiones que le impute el clamor público, expondrá en qué consiste y los datos en que funde su convicción moral sobre la mala conducta del propio funcionario.

"Artículo 113. Recibido el oficio en la Cámara de Diputados, ésta mandará turnarla a la Comisión que corresponda, la que pedirá informes al funcionario de que se trate, quien deberá rendirlo, a más tardar, dentro del término de tres días, añadiéndose el que sea necesario en razón de la distancia.

"Al rendir su informe el funcionario, podrá exponer lo que estime conveniente en su defensa y acompañar las constancias que creen pertinentes.

"Rendido el informe a que se refieren los dos párrafos anteriores, o transcurrido el término señalado sin haberse recibido, la Cámara de Diputados, sin más trámite que el dictamen de la Comisión, declarará, por mayoría absoluta de votos, si es justificada o injustificada la petición del Presidente de la República, tomando en consideración, en conciencia, los términos de dicha petición, y, en su caso, el informe rendido por el funcionario.

"Artículo 114. Si la resolución de la Cámara de Diputados fuere contraida a la petición del Presidente de la República, lo comunicará a éste y al funcionario de que se trate y mandará archivar el expediente.

"En el caso de que la Cámara declare fundada la petición del Presidente, mandará remitir el expediente a la Cámara de Senadores, la que, previo el dictamen de la Comisión respectiva, procederá conforme al párrafo tercero del artículo anterior.

"Artículo 115. Si la Cámara de Senadores declarare infundada la petición del Presidente de la República, procederá con arreglo al párrafo primero del artículo precedente.

"En el caso de que la Cámara declare fundada la petición del Presidente de la República, lo hará saber al funcionario aludido, quien cesará desde luego en el ejercicio de su cargo, y comunicará su resolución al Presidente de la República, para su conocimiento y a efecto de que proceda a hacer nuevo nombramiento, si se tratare de algún Ministro de la Suprema Corte de Justicia o de Algún Magistrado del Tribunal Superior, para su conocimiento y para que, en su caso, procedan a cubrir la vacante correspondiente.

"Lo dispuesto en el párrafo anterior, debe entenderse sin perjuicio de que se exijan al funcionario las responsabilidades oficiales en que

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hubiese incurrido con arreglo a esta ley, o, en su caso, conforme a las del Orden Común.

"Capítulo II.

"Investigaciones del enriquecimiento inexplicable de los funcionarios y empleados públicos.

"Artículo 116. Si durante el tiempo en que algún funcionario o empleado público se encuentre en el desempeño de su cargo, o al separarse de él por haber terminado el período de sus funciones o por cualquier otro motivo, se encontrare en posesión de bienes, sea por sí o por interpósita persona, que sobrepasan notoriamente a sus posibilidades económicas tomando en consideración sus circunstancias personales y la cuantía de dichos bienes, en relación con el importe de sus emolumentos y se sus gastos ordinarios, dando motivo a presumir, fundadamente, la falta de probidad de su actuación, el Ministerio Público Federal y del Distrito y Territorio Federales, en su caso, deberán atender con toda eficacia y diligencia, bajo su más estrecha responsabilidad, las denuncias que se les hagan a este respecto, investigando la conducta del funcionario o empleado de que se trate, quien, por su parte, está obligado a justificar debidamente la legítima procedencia de dichos bienes.

"La obligación a que se refiere la parte final del párrafo anterior, será exigible durante el tiempo en que el funcionario o empleado se encuentre en el ejercicio de su encargo y un año después.

"Artículo 117. Si de las diligencias practicadas aparecieren datos bastantes para presumir, fundadamente, que ha habido falta de probidad en la actuación del funcionario o empleado si no justificara plenamente la legítima procedencia de los bienes a que se refiere al artículo anterior o que no ha cometido algún delito o falta, sea oficial o del orden común, del Ministerio Público hará la consignación que fuere procedente al juez que corresponda, para que aquél depure su conducta o para que éste abra, en su caso, el proceso respectivo.

"Las diligencias que practique el Ministerio Público o el juez a quien se haga la consignación tendrá el carácter de simples investigaciones y se sujetarán, en cuanto a su forma, a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, según proceda; a menos que aparezca la comisión de algún delito en cuyo caso se observarán las reglas del Procedimiento Penal que corresponda.

"Durante el procedimiento de investigación, el interesado tendrá derecho a ser oído en defensa y a que se le reciban todas las pruebas que ofrezca para depurar su conducta.

"Artículo 118. Desde que se inicie la secuela del procedimiento de depuración o del proceso penal, en su caso, podrá procederse al aseguramiento de los bienes cuya legítima procedencia no haya podido justificar debidamente el funcionario o empleado de que se trate, los cuales deberán serle devueltos tan pronto como quede comprobada, aquélla.

"Artículo 119. Agotada la investigación ante el Juzgado respectivo, en los casos en que no tenga el carácter de proceso del orden penal, el juez lo declarará así y mandará poner el expediente a la vista del interesado y del Ministerio Público por el término de cinco días para que tomen apuntes y formulen sus alegatos por escrito y dentro de los diez días siguiente a dicho término, hará la declaración que fuere procedente sujetándose, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a las disposiciones del Código Federal de procedimientos Penales o del Código de Procedimientos Penales para le Distrito y Territorio Federales, en su caso.

"Si el funcionario o empleado hubiese justificado plenamente la legítima procedencia de los bienes de que se trata, el juez lo declarar así y mandara levantar el aseguramiento a que se refiere el artículo anterior y devolverlos al interesado.

"Si no hubiese justificado la legítima procedencia de dichos bienes, el juez hará la declaración respectiva y ordenara que pasen al dominio de la nación, del Distrito o de Territorios Federales, en su caso, salvo que alguna persona afectada reclame y justifique la propiedad de ellos, en cuyo caso la adjudicación se hará en su favor con arreglo a la ley.

"Artículo 120. en caso de que se hubiese seguido proceso del orden penal en contra del funcionario o empleado aludido, los bienes asegurados quedarán afectos a la reparación del daño o a la responsabilidad civil, en su caso, con arreglo a la ley; pero su el interesado no hubiese justificado la legítima adquisición de dichos bienes, respecto de la parte restante, se procederá conforme al párrafo final del artículo anterior.

"Artículo 121. Cuando la conducta del funcionario o empleado se hiciere sospechosa durante su actuación, en los términos del artículo 116, al hacerse la consignación a que se refiere al artículo 117, el juez que la haya recibido la comunicará a la autoridad de quien dependa el nombramiento de aquel, para el efecto de que quede en suspenso en el ejercicio de sus funciones o en el desempeño de su cargo, entre tanto queda plenamente justificada la adquisición de los bienes a que se refiere el primero de los preceptos citados.

"En el caso del párrafo anterior y en el del que el funcionario o empleado se encontrare separado de su cargo, por haber fenecido el período de sus funciones o por cualquiera otro motivo legal, no podrá volver al ejercicio de su cargo, o, en su caso, obtener ningún empleo o cargo público, sea de la Federación, del Distrito o Territorio Federales, mientras no quede plenamente depurada su conducta ante el Ministerio Público que corresponda, en cuyo caso éste se abstendrá de hacer la consignación respectiva y archivará el expediente; o ante la autoridad a quien se haga la consignación hasta que quede debidamente justificada la legitima procedencia de los bienes o, en su caso, hasta obtener sentencia absolutoria en el proceso penal respectivo.

"Artículo 122. Se concede acción popular para hacer las denuncias a que se refiere el artículo 116, observándose, en cuanto fuere aplicable, lo

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dispuesto en el artículo 9o. párrafo segundo, de esta ley.

"Artículo 123. En los casos en que los bienes aparezcan inscritos en el Registro Público de la Propiedad a nombre de una tercera persona, el Ministerio Público, no podrá hacer la consignación criminal del funcionario o empleado a quien se repute responsable, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria correspondiente sobre simulación.

"Artículo 124. El procedimiento a que se contrae este Capítulo, tendrá que estar procedido de un veredicto condenatorio del Senado como Jurado de Sentencia.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Los procesos que se encuentren pendientes en primera instancia al entrar en vigor esta ley, ante los Jueces de Distrito o del Orden Común que fueren competentes, por delitos o faltas oficiales a que se refiere el Título Segundo, Capítulo Segundo, de esta ley, en los que ya se hubiese citado para la celebración de la audiencia de derecho con objeto de dictar sentencia en cuanto al fondo, se continuarán hasta su legal terminaciones con arreglo a las disposiciones vigentes.

"En todos los demás, presentadas las conclusiones del Ministerio Público, si fueren acusatorias, y, en su caso, las del acusado y su defensor, se procederá conforme a las disposiciones del artículo 85 y del Título Quinto, Capítulo Tercero, de esta ley.

"Artículo 3o. Los funcionarios y empleados que se encuentren en funciones al entrar en vigor esta ley que hubiesen tomado posesión de sus respectivos cargos sin llenar o concurrir en ellos los requisitos que establecen la Constitución o las leyes respectivas para el desempeño de dichos cargos, no incurrirán en la sanción que establecen los artículos 21, fracción I y 25, fracción I de esta misma ley, pero deberán cesar en sus respectivos empleos, cargos o comisiones desde el día siguiente al de la fecha en que entre en vigor.

"Si continuaren ejerciendo sus funciones o desempeñando sus cargos por el término de diez días más, contados desde el siguiente al en que entre en vigor esta ley, a sabiendas de que se encuentran comprendidos en la disposición anterior, serán separados de sus respectivos empleos, cargos o comisiones y consignados al Ministerio Público que corresponda, como presuntos responsables del delito definido y sancionado por los preceptos citados en el párrafo anterior.

"Artículo 4o. Toda persona que al expedirse la presente ley tenga el carácter de funcionarios o empleados públicos, deberá hacer de funcionarios o empleado público, deberá hacer una manifestación de sus propiedades raíces, importe de sus depósitos en numerario en las instituciones de crédito, así como de sus demás bienes muebles preciosos, a fin de que el Ministerio Público esté en aptitud de comparar el patrimonio de aquél antes y después de desempeñar el mencionado cargo público.

"Artículo 5o. Se derogan, en cuanto se opongan a la presente, todas las leyes y disposiciones de carácter general referentes a responsabilidades de funcionarios y empleados públicos.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

- México, D. F., a 18 de noviembre de 1938. - Las comisiones unidas de Puntos Constitucionales. - Alfonso Francisco Ramírez. - José Hernández Delegado. - Alfonso García González.

Este dictamen recibió en la sesión anterior el trámite de que se mandase imprimir y se pusiese a discusión cuando hubiese sido distribuido entre los ciudadanos diputados. Ahora se da el trámite de que se ponga a discusión en lo general, discutiéndose en lo particular oportunamente, cuando haya sido repartido el dictamen entre los CC. diputados.

A discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Molina J, Maximino: Pose la negativa. (Votación.)

El C. secretario Martino César: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Molina J. Maximino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación por la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Martino César: Por unanimidad de votos fue aprobado el dictamen en lo general.

(Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabrita el C. León García.

El C. García León: Compañeros: En mi carácter de Presidente de la Comisión designada por esta Cámara en la sesión anterior para entrevistar al señor Presidente de la República y hacerle patente nuestra solidaridad con motivo de las aclaraciones que produjo la agresión del brote callista, comunicamos a ustedes que entrevistamos al señor Presidente de la República, teniendo con él una amplia y cordial plática, en la que le hicimos presentes los acuerdos tomados por el Bloque en lo relativo a su solidaridad absoluta con el propio Ejecutivo, y por lo que respecta a nuestro deseo, conforme a la proposición aprobada por esta Asamblea, de que se exija a la empresa de "El Mante" el pago de la cantidad de siete millones de pesos que adeuda al Gobierno Federal. El señor Presidente de la República dijo que agradecía profundamente la solidaridad de la Cámara, que había respondido al igual que todos los sectores de la Evolución, unánimemente y en forma espontánea, hacerle patente su adhesión con motivo del incidente que nos ocupa. Expresó el señor Presidente de la República que no esperaba otra cosa del afecto y respaldo que respaldo que siempre ha tenido por parte de esta Cámara, y por nuestro conducto, expresó su deseo de hacer llegar a esta Cámara su agradecimiento con este motivo.

Por lo que respecta a nuesta proposición en el sentido de que se exija el pago de la deuda a la

MÉXICO, D. F., MARTES 13 DE DICIEMBRE DE 1938

empresa azucarera "El Mante" o en su defecto que se embargue esa empresa para ponerla en manos de los trabajadores, el señor Presidente de la República nos manifestó que era una iniciativa interesantísima y que, previo un estudio detenido, diaria la resolución sobre el particular, la cual haría del conocimiento de la Cámara.

Con lo anterior, compañeros, creo dejar informados a ustedes ampliamente respecto al resultado de la Comisión que nosotros hemos tratado de desempeñar con la mayor diligencia y el mayor acierto posible. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Peralta.

El C. Peralta A. Gonzalo: Compañeros diputados: vengo a distraer la atención de ustedes para un asunto que representa positivo interés económico para el Distrito que represento en le Estado de México, que es el Primer Distrito, el de Chalco.

Durante los días cinco y seis del próximo mes de enero, se verificará un concurso de la mejor mazorca, organizado por la Secretaría de Agricultura y Fomento, con la franca cooperación del Banco Ejidal y del Departamento Agrario. A ninguno de ustedes, compañeros, escapa el beneficio que esto representa para todas las comunidades agrarias, para todos los sectores campesinos y el beneficio que también representa para toda la región y para el país entero.

Mi distrito, el distrito de Chalco en el Estado de México, ocupa dentro de los trabajos estadísticos desarrollados por la Secretaría de Agricultura, un lugar preferente en la producción de maíz, y por eso es que esa Institución ha querido que se celebre allí este original concurso de la mejor mazorca y en él se aproveche la oportunidad de impartir a los compañeros ejidatarios orientaciones precisas dentro de la mejor técnica y práctica, para que ellos puedan, por sí solos, seleccionar y mejorar posteriormente sus semillas.

En estas condiciones, compañeros diputados, vengo a solicitar de ustedes que, para este mismo certamen, se sirvan acordar que de los fondos, de los gastos generales de la Cámara, se dedique una pequeña cantidad para la compra de un implemento agrícola, precisando, el que sea un par de arados, para que puedan ser entregados durante las fechas que se señalan a los compañeros vencedores.

En estas condiciones, los compañeros ejidatarios y campesinos de esa región se sentirán agradecidos del beneficio que ustedes les impartan y concretamente pido a la Directiva que se sirva nombrar una Comisión que puede ser integrada por tres compañeros diputados, para que durante esos días estén presentes y, al mismo tiempo, entreguen a los compañeros vencedores el permiso que la Cámara ha acordado.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

Así pues, concretamente digo a ustedes, que preciso un par de arados y al mismo tiempo solicito que la Directiva de la Cámara, si ustedes lo acuerdan favorablemente, se dirija a la Secretaría de Agricultura manifestando el apoyo que ustedes dan para estos trabajos en por del maíz. Gracias. (Aplausos.)

El C. secretario Martino César: Está a discusión la proposición del diputado Peralta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada por unanimidad. Pasa a la Comisión Administrativa y se nombra en comisión a los compañeros Ramírez López, Duarte Andrés y Miguel Hidalgo Salazar.

El C. Peralta A. Gonzalo: Rogaría a la Mesa que me incluyera en la Comisión.

El C. secretario Martino César: Queda usted incluido en la Comisión, por acuerdo de la Presidencia.

El C. Sánchez Antonio S.: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Sánchez Antonio S.: En nombre de la Comisión designada para informar al Partido de la Revolución Mexicana sobre los acuerdos tomados en la última sesión, hoy en la mañana nos trasladamos a las oficinas del Partidos.

Entrevistamos al señor licenciado Luis I. Rodríguez y le comunicamos dichos acuerdos, los cuales, en síntesis, son: que la Cámara de Diputados había tratado en la sesión del sábado lo relativo al manifiesto que lanzó el general Pérez Treviño, y había analizado dicho manifiesto, llegando a la conclusión de que la actitud del general Pérez Treviño era contraria a las tendencias de la Revolución; que por ese motivo la Cámara de Diputados se solidarizaba en todo con la política del señor Presidente de la República, así como con la que está siguiente el Partido. Le informamos también sobre los demás acuerdos que ya trató el compañero León García, o sea, que se exija a la Compañía de "El Mante" el pago inmediato de las cantidades que adeuda o, en cada contrario, el embargo y entrega de esta negociación a los trabajadores. El señor licenciado Rodríguez nos manifestó que agradecía a esta Cámara el voto de solidaridad que se le daba; que en todo estaba de acuerdo por lo que se refiere a las proposiciones mencionadas, inclusive con la Ley de Responsabilidades de Funcionarios Públicos; que estaba a la disposición de la Cámara de Diputados para tratar los problemas que tuvieran relación con el Partido, y, finalmente, que por nuestro conducto enviaba un saludo fraternal a todos los diputados. (Aplausos)

El C. Presidente (a las 19.45 horas): Se levanta la sesión pública y se cita para le próximo jueves a las 16 horas, pasando en seguida a sesión de Bloque. - El Director, Jefe de la Oficina, Joaquín Z. Valadez